CAP. XI.

CAP. XI.

De las culpas, i penas, que muriendo los visitados, ò residenciados, dexando estos juizios pendientes passan, i se pueden executar contra sus bienes, herederos, i fiadores.

AVnqve el punto que pretendo tratar eneste capitulo, puede ser comun à todas Provincias, en ningunas se frequenta mas, que en las de las Indias, por la mucha detencion que en ellas tienen de ordinario las visitas, i residencias, antes que alla se sustancien, i despues se traigan, i determinen en el Consejo. I assi, siendo Yo Fiscal en èl, trabajè, i impimi imprimi un tratado particular,
sobre todos los casos, en que se puede inquirir, i proceder contra los juezes, i Ministros difuntos, i sus bienes, herederos, i fiadores, en visitas, demandas, i residencias, el qual fue bien recebido, i holgara poderle insertar à la letra en esta Politica; pero como voy con deseo de que no salga muy abultada, me contentarè con reducir le à breve compendio, escogiendo solo lo sustancial, aunque no ignoro el cō sejo consejo del Iurisconsulto Paulo,
que quiere se trate plena, i cumplidamente, lo que es praticable, i se suele ofrecer cada dia.
Digo, pues, que muchos de los que avian de juzgar estas causas, alçaban general, i indistintamente la mano de ellas, en sabiendo que eran muertos los visitados, ò residenciados, fundados, segun parece, en las leyes, i dotrinas comunes, que nos enseñan, que la muerte lo acaba todo; como por un entero tratado lo prueba, i prosigue Sebastian de Medicis, i otros infinitos referidos por Farinacio.
I en terminos, de que tambien se acaban con ella las pesquisas delos delitos, i sus penas, muchos Textos de derecho comun, i de nuestras Partidos, que absolutamente dizen: Que la muerte destaja los yerros, que fizo el finado en su vida, è las penas que debia sofrir por ello. I que acusado puede ser de todo ome mientras viviere, de los yerros que oviesse fecho: mas despues que fuesse muerto, non podria ser fecha acusacion del, porque la muerte desfaze tambien à los yerros, como a los facedores dellos.
En tanto grado, que otras leyes añaden, que contra los difuntos no se puede dar, ni pronunciar sentencia, en negocios civiles, ni criminales, i que si se diere, es ninguna,
aun quando salga en su favor, ò el juez que la dio ignore la muerte, como lo resuelve Iorge Cabedo, Puteo, Vancio, Pedro Surdo, i otros muchos Autores.
Dando todos muchas razones en defensa de estas dotrinas, que en sustancia vienen à parar, en que los muertos no sienten, ni se pueden defender, ni se juzgan in rerum natura, i que como son llamados, i prevenidos para el juizio divino, se eximen del humano, i son vistos passar à mayor Tribunal. I que no ay pena que caiga sobre la muerte, que es la ultima, como dixo Plauto, entre las mas terribles, i que si las penas se hizieron para emendar à los delinquentes, esto no puede obrar en los ya difuntos, ni passar a sus herederos, que no delinquieron, contra otra regla que nos enseña, que los pecados han de prejudicar a solos sus Autores, i no estenderse el suplicio, mas de à los que se hallaren culpados en averle cometido.
Pero aunque es verdad, que esta sea la regla, no podemos, ni debemos medir con ella igualmente todos los casos, que se ofrecen en esta materia; porque estos se alteran, i varian segun la diferencia, i variacion de sus calidades, i circunstancias. I la mesma regla tiene en si tantas falencias, i limitaciones, que de ellas se podria hazer otra no menos cierta, i casi tan general, como en otros casos semejantes lo dixo una Glossa, i otros Autores,
las quales puse, i exornè latamente en el tratado, que he referido, desde el numero 20. i irè ciñendo en este capitulo, con la distincion, i claridad possible, las que parecieren mas praticables.
I sea la primera, que quando contra un juez se procede por delitos, i excessos particulares, por razon de los quales debe satisfacer algun interes, ò penas pecuniarias à la parte, ò al Fisco, si en su vida se començ ò, i contestò el juizio de las demandas, capitulos, visita, ò residencia, en que se avia de hazer la dicha averiguacion, i satisfacion, se puede, i debe seguir la causa con sus bienes, i herederos, ò con su procurador, i pronunciar contra ellos sentencia para este efeto, i cobrar las condenaciones. Porque aunque con la muerte se librasse de las penas corporales, todavia, mediante la litis contestacion, se conservan, i perpetuan las pecuniarias, como por palabras expressas nos lo enseñan muchos Textos del derecho comun, con los quales contestan los del Estilo, Fuero, i Partidas de nuestro Reino, diziendo: Que si muriere el demandado, despues que el pleito fuesse començado por respuestas, son tenudos sus herederos de ir adelante por èl, tomandole en aquel lugar do estaba, quando finò aquel de quien heredaron, è si fueren vencidos, deben fazer emienda, en lugar de aquel cuyos herederos son, è pechar tanto, quanto debia pechar el demandade, si fuesse vivo.
I esta es comun, i indubitada resolucion, assi en los delitos publicos, como en los privados, como lo testifican Gregorio Lopez, Covarruvias, Antonio Gomez, i otros infinitos Dotores, que refieren Farinacio, Pedro Barbosa, i Caldas Pereira, dando por razon, que por la litis contestacion se celebra un quasi contrato, que obra este passage en los herederos del demandado, i añadiendo, que aun serà lo mesmo, sin estar contestada la causa, si que dò por malicias, subterfugios, ò por contumacia del reo, que no llegasse à contestacion.
La segvnda limitacion sea del juez que muere, aviendo cometido algun delito, por cuyo respeto tenga en su poder, i deba restituir alguna cosa mal llevada al Fisco, ò otros particulares, como si se la tomò, i usurpò por fuerça, dolo, concussion, ò injuria que les hizo, ò en otra manera. Porque en este caso, quando queramos conceder, que la muerte le libra de la pena corporal, ò pecuniaria, que por el delito pudiera aver merecido, no se libra de la paga, i restitucion de lo mal llevado. Antes esto se puede pedir, i cobrar de sus bienes, i herederos, aun que con el no se aya comẽ ça| p. 851 do come nçado pleito, ni contestado demanda sobre ello. Porque semejantes acciones, quando principalmente se endereçan al dicho intento, no se tienen tanto por penales, como por Rei persecutorias.
Pero en este caso, no se aviendo contestado el pleito con el difunto, no podràn los dichos herederos ser convenidos in solidum, sino por la parte que les huviere tocado. Como assimesmo nos lo dexaron enseñado muchos Textos del derecho comun, i del Reino, i lo resuelven los Autores citados, i otros ingnitos infinitos à cada passo, dando todos por razon, que esto contiene en si mucha justificacion, i equidad natural, pues no se trata de que los herederos sean castigados por lo que pecò el difunto, sino de que no hagan retencion, ni se quieran enriquecer con lo ageno, i mal adquirido. I assi solamente se cobrarà de ellos lo que verdaderamente constare averles pertenecido por razon de la herencia, aunque no ayan hecho inventario, como lo advierten bien Bursato, Donelo, i otros Autores.
I el passar estas acciones, que se llaman rei persecutorias, à los herederos, es cierto en tanto grado, que dize, i prueba Antonio Fabro,
que aun quando estemos en casos, en que el delito se aya acabado, por aver muerto el reo acusado antes de la sentencia, ò despues, pendiente la apelacion, todavia se debe proseguir, i determinar la causa, si los interessados instan, en que se les satisfagan las costas de ella, ò lo que el difunto les debia, porque la pena del delito, nada tiene comun, con la persecucion de la cosa.
La tercera limitacion, ò el tercer caso, que podemos constituir, i considerar generalmente en esta materia, es, quando muere el juez capitulado, visitado, ò residenciado, despues que se ha dado, i pronunciado contra el sentencia condenatoria. Porque entonces, no solo en los delitos privados, ó particulares en que basta la litis contestacion, como queda probado, sino tambien en los publicos, que son los que por mayor parte inciden en estas causas de visitas, i residencias, se puede proceder contra sus bienes, i herederos, ò fiadores, i cobrar dellos las penas, i condenaciones pecuniarias en que fueren sentenciados. Como por palabras expressas lo respondiò el Iurisconsulto en un texto muy celebre,
que es la clave de esta materia, i por argumento à contrario sensu, lo dexò decidido una ley de Partida,
L. 23. tit. 1. par. 7.
diziendo: Otro si dezimos, que si se muriere el acusado ante que den juizio contra el, que desata otro si la acusacion è la pena della, &c.
I es tambien comun resolucion de todos los Autores citados, i de otros muchos,
los quales dan la razon de diferencia, porque en los delitos privados basta la contestacion, i en los publicos se requiere condenacion, i por mayor parte convienen en que aunque de la dicha condenacion se aya apelado, obra el efeto, que se ha referido, satisfaciendo singularmente à algunos Textos, que parece quisieron dar à entender lo contrario, i teniendo esto por mas infalible, quando en los juizios referidos, la condenacion corporal, no fue en si tan grave, que se pudiesse tener por accessoria la pecuniaria, sino antes consta, que en el interes desta se puso la principal fuer ça del juizio, i el juez pronunciò sobre ella señaladamente. Porque entonces, sin duda, aunque muera despues de aver apelado, se podrà seguir la instancia contra sus bienes, herederos, ò fiadores para que paguen la condenacion pecuniaria, como se colige de algunos Textos del derecho comũ comun , los quales Recopilò una ley de nuestras Partidas,
por estas palabras: E aun dezimos, que si diessen sentencia contra alguno, que fuesse desterrado para siempre, è que perdiesse sus bienes, por yerros que oviesse fecho, si despues se apelasse de la sentencia, è muriesse siguiendo su alçada, si los | sus bienes fuessen mandados tomar señaladamente, por razon del yerro, quando dieron la sentencia contra el bien puede andar adelante por el pleito, para conocer si la sentencia fue dada derechamente en razon de los bienes, è si la fallaren derecha, puedenle tomar todo lo que avia, &c.
Con lo qual me quiero desembaraçar de este punto, añadiendo con Antonio Fabro,
otro, que tambien puede suceder de ordinario, conviene â saber, si muriesse el reo, pendente el juizio de la dessercion de la apelacion, i resuelve, que este juizio passa à los herederos, i puede salir la sentencia en persona del procurador, que quedò hecho señor de la instancia.
La qvarta limitacion, ò el quarto caso, con que se esfuerça tambien mas la resoluciō resolucion del passado, es, que la muerte del reo no estorvarà la prosecucion de sus causas, aun en los delitos, ô juizios publicos, de que vamos tratando, quando, aunque no aya avido condenacion en ellas, estaban ya sustanciadas, i conclusas para sentencia, i liquidados, i averiguados sus maleficios. La qual sacò de la comun opinion, que en esta conformidad refieren, i resuelven Mandelo Albense, Iulio Claro, Gregorio Lopez, Menchaca, i otros muchos que cita Farinacio.
Los quales dan por razon de esto, que lo mesmo es, estar ya conclusa la causa, que averse ya pronunciado sentencia, i lo estienden, i amplian à todos los casos en que huviere probanças liquidas, ò los reos capitulados, visitados, ò residenciados, estuvieren ya convictos, ô confiessos, aunque sea por la confession ficta, que resulta de la contumacia del reo, si juntamente con esto huvo ya auto del juez en que le declarò por tal contumaz, i por incurso en las penas della, ò la ley, ò el estatuto se las ponen, sobre que refiere un notable Arresto de Paris Anneo Roberto.
I sobre si la confession ha de ser judicial, ò bastara que sea extrajudicial, son dignos de verse Bursato, Osasco, Donelo, i Sicardo, i otros muchos, que refiere Farinacio,
que por mayor parte resuelven, que basta la extrajudicial, si es seria, i deliberada, ò geminada, ò adminiculada con otras semiplenas probanças, ô indicios, que se puedan tener por bastantes. I siendo Yo Fiscal, i valiendome de esto, se vio, i determinò en el Supremo Consejo de las Indias la residencia de don Iuan de Silva, que fue Governador de las Filipinas, i dexò en su testamento declaradas algunas contrataciones, que avia hecho, i lo que le debian dellas, i todo esto se embargò, i dio por perdido, aviendosele tomado la residencia despues de su muerte, i deducido en ella, para mayor probança, la confession, ò la declaracion del testamento que he referido.
La qvinta limitacion constituyò en algunos delitos, que por su gravedad estàn exceptuados de la Regla de que tratamos, l aunque aya muerto el juez, ò otro qualquier particular, que los cometio, antes de aver sido acusado, ò syndicado dellos, se pueden proseguir contra sus bienes, herederos, i fiadores, por lo tocante à las confiscaciones, i demas penas pecuniarias, ò de infamia, que por derecho estan impuestas en los dichos delitos. Quales son, de la Heregia, traicion al Rey, ò à la patria, i la Sodomia, como consta de las expressas decisiones de algunos de los Textos referidos, i otros en que lo tratan comunmente las glossas, i otros Dotores,
i poniendo estos, i otros casos semejantes, nuestra ley de Partida, i Gregorio Lopez, i latissimamente Farinacio, Deciano, i otros Autores, con cuya remission me contento por lo que à ellos toca, por que por ser ratos, no necessitan de mas detencion, como lo dixo el Iurisconsulto Theophrasto,
I por que no quiero, ni puedo presumir, que avràn incurrido, ni incurriràn en | ellos, los juezes, i Magistrados de quien voy tratando, como lo dize bien Cassiodoro, i latamente Menochio.
I quererlos poner entre los Ordinarios, parece que seria mas enseñarlos, que reprimirlos, como hablando del parricidio, i del adulterio, lo dixerō dixeron Solon, i Lycurgo, referidos por Ciceron, Seneca, Plutarco, i otros Autores.
La sexta limitacion pongo en el delito, que en Latin se llama Repetundarum, i en Castellano, Cohecho, que propriamente quiere dezir, las ventas, que los juezes hazen de la justicia, recibiendo alguna cosa por hazer mas, ô menos contra ella, como despues de una glossa lo difine bien Bobadilla,
i tratando de la etymologia de este vocablo, Parladoro, don Sebastian de Covarruvias, i nuestro Brocense.
Al qual delito se assimila otro, que comunmente se llama Barateria, i algunos los tienen por Synonomos. Pero verdaderamente no lo son, aunque en quanto à la pena, i modo de probança se suelen igualar de ordinario, como lo advierten Bossio, Paz, i Bobadilla.
Porque el cohecho se recibe, por hazer algo directamente, contra justicia, la Barateria, por recebir algo con la mano, i autoridad del Magistrado, i oficio, aunque sin corrōperla corromperla , como por dar el juez sentencia justa, ò despachar presto el negocio, ò por dar las varas de Tenientes, ò Alguaciles, ò otros oficios por precio.
I tambien se comete, haziendo avenencias, ò conciertos antes de sentencia, sobre las penas en que el juez tiene parte, ò si llevasse derechos antes de sentenciar, ò si recibiò obligacion de indennidad, i mediante ella diò alguna sentencia injusta, ò si moderò la pena de pragmaticas sin causa, à fin de que el condenado consintiesse la sentencia, i le pagasse su parte, ò si comprasse barato de los subditos, ò les vendiesse caro alguna cosa, ora sean litigantes, ò no. I en otros casos, qve refieren algunas leyes, i Dotores que de esto tratan, i copiosamente juntan, Mascardo, Deciano, Matienzo, Bobadilla, Berarto, i otros Modernos. Añadiendo varias etymologias de este vocablo.
Entre las quales Yo tengo por la mas cierta, la que con Paulo Castrense, i Amadeo, refiere, i sigue Tiberio Deciano, conviene à saber, que se deriva del verbo Italiano Baratar, que sinifica significa lo mesmo que trocar, ò comprar, como dando à entender, que por los modos, i medios indevidos, que he dicho, se trueca, ò vende la justicia por el dinero, ora le reciban por hazer lo que no deben hazer, ora porque dexen de hazer, lo que deben hazer.
I que estos delitos passen à los herederos del juez cohechado, ò Baratero, no solo por el interes de las partes en lo mal llevado, sino tambien por lo tocante à las penas pecuniarias en que han incurrido, aunque con el difunto no se aya començado el pleito, ni hecho otra diligencia alguna, es Dotrina expressa, i formal de muchos Textos del derecho comun,
los quales traslada, i sigue una ley de nuestras partidas, diziendo:
Qual quier oficial de aquellos, que ha poder de juzgar, ò de cumplir la justicia, por mandado del Rey, que fiziesse tuerto à otro por precio que le den, ò dexasse de facer otro si lo que debiesse, por algo que oviesse recebido, puede por ende ser acusado en su vida, è despues que fuere muerto, &c.
Por los quales Textos, es assimesmo comunmente recebida esta limitacion, por todos los Autores que llevo citados, i por otros infinitos que citan Avenda ño, Deciano, Farinacio, Menochio, Berarto, i Bobadilla, que juntamente tratan las graves penas, que en todos tiempos, i por todos derechos, se han impuesto à estos delitos, i que genero de probança baste para que se puedan tener por averigua dos, i que la gravedad de| llos haze que sus penas pecuniarias passen contra sus bienes, i herederos.
Para lo qual son muy dignas de leerse las palabras, i juizios, que en orden à la detestacion dellos refieren Ciceron, Plinio Iunior, Esparciano, Cassiodoro, Pedro Herodio, i Aneo Roberto,
Pero contentareme con poner las de nuestro Bobadilla,
por ser en Romance, que abaçando toda esta materia, dize: Que aunque regularmente con la muerte se acaban los delitos: pero por especial odio de los juezes, i Ministros avarientos, cohechadores, barateros, i de malas manas, dispuso el derecho, que pueda el juez de Residencia hazer pesquisa contra ellos, i proceder de pedimiento de parte, i condenarlos, i apremiarlos, à que paguen sus hijos, i herederos los cohechos, i los hurtos, de las cosas publicas, sagradas, ò Religiosas, i las que en dano de la Republica, aunque sin corruptela, ò torpeza hizieron, ò dexaron de hazer indebidamente, ò de lo que en da ño de particulares por precio, ò por respeto delinquieron, i que paguen, no solo lo que el difunto recibiò, aunque los herederos, no lo ayan recebido, pero tambien las penas pecuniarias en que por ello incurrio, &c.
De las quales penas se no escusan los herederos, por averse cō puesto compuesto con las partes antes de la sentencia, como tampoco se escusàra el difunto, segun la mas comun opinion, aunque ay algunos, que dizen, que se podrà minorar en tales casos la condenacion, como se podrà ver por lo que resuelve Matienzo en su Dialogo de los Relatores.
I en quanto à las probanças, es muy digna de notar la decision de una Autentica de Iustiniano,
referida, i alabada por Fulvio Paciano, i otros que el refiere, la qual es tatuyò, que en estos, i otros delitos por ser ocultos, los reos, que una vez fuessen delatados, ò acusados de ellos, aunque no se les probassen bastantemente, no pudiessen ser absueltos, sin que primero purgassen su inocencia, jurando solenemente, que no los avian cometido.
I aunque esto no està oy en estilo, apoya mucho lo que Quintiliano refiere de Cornelio Celso,
cō viene conviene à saber, que solia dezir, que en tales causas, los reos no avian de hazer que negar (como dizen) à pie juntillas. Donde añade Asconio Pediano, referido por Pedro Herodio,
que este recato nacia, de que aun por solo leves indicios, eran castigados severamente semejantes delitos.
Con que no estrañaremos tanto, lo irregular de nuestra ley de la Recopilacion,
que para la probança de los cohechos, i dones que reciben los juzgadores, se contenta con tres testigos, aunque sean singulares, i depongan de su proprio hecho. Lo qual como se aya de entender, demas de Azevedo, alli lo prosiguen bien Avendaño, Aviles, Paz, i otros referidos por Bobadilla, i novissimamente el docto Consejero don Iuan Bautista de Larrea.
La septima limitaciō limitacion podemos poner en todos los casos en que el juez Governador, ô otro qualquier Ministro, ò oficial ha delinquido en usurpar, ò defraudar algo de las rentas, i caxas Reales, ò publicas, ò sagradas, ò otras cosas, cuya administracion ha tenido à su cargo, ò es alcançado en las cuentas que se le toman dellas. Porque tambien, aunque aya muerto, podràn ser convenidos sus herederos, por la gravedad que en si encierran estos delitos, no solo à la satisfacion del interes dellos, que esso es cosa muy llana, segun lo que ya queda dicho en la segunda limitacion, sino tambien por las penas, i condenaciones pecuniarias, que estàn impuestas por derecho, i en que incurrio el difunto por averlos cometi| do. Como expressamente lo ense ñan assimesmo muchos Textos de derecho comun,
trasladados en los de nuestras partidas, que dizen, Esso mismo seria si alguno oviesse seido oficial del Rey, de aquellos que han à despender alguna cosa por el: O si fuessen de aquellos que han de coger, ò recabdar sus rentas, è oviesse en de furtado algo, ò tomado de otra guisa para darlo à otro sin su mandado del Rey: O lo oviesse metido en su pro del mismo, è non del Rey. E esso mismo dezimos, que pueden facer à todos los otros, que furtassen alguna cosa religiosa, ò santa. I es opinion, i pratica comunmente recebida por casi todos los Dotores, que dexo citados, especialmente Antonio Gomez, Iulio Claro, Deciano, Avendaño, Farinacio, Peregrino, Berarto, i Caldas Pereira.
I à ella mira aquel grave caso de Publio Scipion, Africano, que con aver servido tanto à la Patria, fue condenado despues de su muerte à dar cuenta de los dineros, que recibiò del Rey Antiocho, i no los metio en el Erario, obligaron à que saliesse à la causa, i pagasse la condenacion à Lucio Scipion su hermano, i heredero, aunque el alegò para que se escusasse este juizio, las graves razones, que tomadas de Tito-Livio, se podràn ver en Pedro Herodio.
I la pena corporal de estos delitos, es muerte, ò por lo menos deportacion, i confiscacion de bienes, como lo dizen algunas leyes, i los Dotores que las comentan, i latamente Menochio, i Tiberio Deciano,
i por cedulas municipales de las Indias, los Corregidores que se alçan con el dinero de las caxas de las comunidades de los Indios, ò de las Encomiendas que son à su cargo, incurren en las que he referido en otro capitulo.
Sup. hoc lib. c. 2.
La octava limitacion, se pudiera comprehender en la passada, pero por ser muy frequente, i la que mediò ocasion de escribir el tratado, que he di cho, la he querido poner de por si. I es, quando un juez, ò otro qualquier Ministro Real, que puede ser visitado, ò residenciado, ha defraudado algunos derechos de Alcabalas, Almoxarifazgos Reales, ò otros semejantes, ò consentido que le quitassen, i defraudassen à la Real hazienda, estos, ò otros derechos, ò que se extraviassen, i ocultassen algunas cosas, que avian caido en conmisso, ora aya sido por quedarse con ellas, ora por dissimular, que otros las llevassen, pudiendolas aprehender, i manifestar, que fueron los cargos, que se le hizieron à don Francisco Vanegas, del tiempo que fue cabo de las galeras de Cartagena.
Porque en todos estos casos tampoco se extingue el delito con la muerte, antes passa contra sus bienes, i herederos, por el interes, i pena pecuniaria, de los derechos, i conmissos defraudados. De que tenemos tambien muchos Textos del civil, i del Reino, donde lo notan todos los Dotores,
i muy particularmẽ te particularmente Cepola, Bertachino, Bossio, Antonio Gomez, i otros casi infinitos referidos por Farinacio, Tuscho, i Rosentàl.
I Aunque es verdad, que estos Textos, i Autores hablan en los herederos del mesmo dueño, que ocultò las cosas, que avian caido en conmisso, ò defraudô los derechos dellas, lo mesmo se ha de entender, i praticar en el que ayudò à cometer semejante delito, pues el derecho iguala siempre estos casos, i las penas dellos,
i son mas culpables qualesquier excessos, ò connivencias, que en ellos huvieren cometido los Ministros, pues la obligacion de sus oficios, i la confiança, que dellos se hizo para que bien, i fielmente se cobrassen, i administrassen, les debia poner mayor freno, i atencion, para no cometerlos, que à los due ños particulares, à quienes parece que disculpa el desto de po| ner en salvo sus mercaderias, i acomodar sus contrataciones, como con elegantes palabras se lo dan à entender Plinio Iunior, Cassiodoro, i muchos Textos, i Autores, que refiere Mastrilo,
i tratando del talion delos juezes, que dissimulan los delitos, i hazen, como dizen buen passage à los delinquentes, latissimamente, despues de otros, nuestro Politico Bobadilla.
La novena limitacion abra ça los tratos, i contratos de los juezes, compras, i edificios de casas, i otras qualesquier grangerias, i negociaciones que huvieren tenido, i usado con los subditos de sus goviernos, ò Audiencias, porque todo esto les està prohibido estrechamente por infinitas leyes, i por las razones que he dicho en otro capitulo, i largamente refiere Bobadilla,
i hazen juramento particular de guardarlas, quando son recebidos al uso de sus oficios.
I por cedulas de las Indias se halla tan apretado, que dexadas otras muchas, que se podràn ver en el tomo primero, i tercero de las impressas,
por una de postrero de Agosto de 1619. se estiendẽ estienden à los secretarios, i familiares de los Virreyes, Oidores, Alcaldes, i Fiscales de las Audiencias, i à los escribanos de Camara, i Relatores dellas, i se añade: Que la probança desemejantes excessos, sea de los testigos, i con las calidades, que se dispone por derecho en la proban ça de los cohechos, i baraterias, de los juezes i otros Ministros.
Lo qual supuesto, aunque los Dotores no han tratado, en el individuo de este genero de delitos, si las penas pecuniarias impuestas por ellos, passaràn à los herederos; Hallo, que Avendaño,
tratando del juez, que cometiò algun dolo en los contratos, que pudo hazer licitamente durante el oficio,
resuelve, que por razon deste dolo, puede ser syndicado despues de su muerte, i sus herederos convenidos por el interes, alegando para ello una ley de Partida.
L. 3. tit. 16. p. 7.
I si esto es cierto, tambiẽ tambien lo serà, el que passen las penas de las mesmas contrataciones, pues todas se presumen dolosas, i meticulosas, como hechas con la autoridad, i mano de los oficios, i por esso se prohiben, como està dicho, i lo prueba singularmente una ley del Codigo, i otras que traen Bobadilla, i Pedro Gregorio, exornando bien este punto.
Demas, de que tambien inciden en ellas re ipsa, cohechos, baraterias, i usurpaciones de los derechos Reales, i si estos cargos passan à los herederos, como es notorio, i lo dexamos probado, no pueden dexar de passar essotros por la identidad, i inclusion de las mesmas causas, i razones, la qual obra, que aun en las leyes penales, i odiosas se pueda hazer, i haga extension de unos casos, à otros, especialmente quando miran al bien de la Republica, ò de otra suerte vienen à quedar frustradas, i sin efecto, como con infinitas Dotrinas, i exemplos, que omito, por no alargarme, lo prueban Tiraquelo, Pedro Pechio, Villaguta, i otros muchos Autores.
A lo qual añado, que quando lo que se ha dicho, tuviera alguna duda, que no la tiene, supuesto que estas penas, i condenaciones de los juezes tratantes, i contratantes, estan impuestas ipso iure, vel ipso facto, como consta de las dichas leyes, i cedulas, i especialmente de la del año de 1550. ibi: Por el mesmo caso ayan perdido, i pierdan sus oficios, i todo lo que contrataren, i grangerias que tuvieren, i mas mil ducados, los quales aplicamos, &c. Venimos ā a estar en la verdadera, i comun opinion de muchos Autores, que resuelven, que en aviendo tales clausulas, ò otras semejantes, se pueden pedir, i cobrar las penas, i condenaciones pecuniarias, de los bienes, herederos, ò fiadores del difunto, aunque en su vida no se le huviesse puesto demanda, ò començado la pesquisa, visita, ò residencia, por la qual resulte culpado.
I finalmente, no parece que | oy pueda dudarse en el Consejo Real de las Indias este passage, porque assi se ha praticado en el de muchos años à esta parte en cō tradictorio contradictorio juizio, en los casos que se han ofrecido, i porque algunos juezes todavia procedian dudosos, i escrupulosos en estas materias, Yo, despues de aver escrito el tratado que he referido, pedi se hiziesse en los puntos della la declaracion, que mas conviniesse, i despues de averse vẽtilado ventilado todos, i hecho consulta à la Magestad del Rey don Felipe IV. nuestro Se ñor (que Dios guarde) se despachò cedula dada en Madrid à 17. de Abril del año de 1635. en que despues de aver hecho relacion de lo que llevo dicho, se declara, i manda: Que porque las provincias de las Indias son tan distantes, i de ordinario sucede, que quando se llegan àver, i determinar las visitas, i residencias que se traen dellas, son muertos los visitados, i residenciados, i con esso algunos juezes los dan por libres, sin hazer distincion alguna, por dezir que ay leyes, i opiniones, que estas causas no passan à los herederos, i fiadores. Para que esto cesse, i los delitos sean castigados, i las leyes se ajusten à las provincias, i regiones para donde se hazen, i cessen los encuentros, que se dize aver en algunas de las leyes de derecho comun, i partida, que de esto tratan. Se declara, ordena, i manda, que de aqui adelante, en todas las causas, i casos, en que contra el visitado, ò residenciado se hallare probado cohecho, barateria, fraude, i usurpacion de derechos, i hazienda Real, ò tratos, i contratos prohibidos, i reprobados, en que assimesmo pocas vezes dexan de concurrir los dichos delitos, ayan de passar, i passen de aqui adelante todos los cargos de la dicha calidad contra los herederos, i fiadores de los visitados, ò residenciados, de qualquier oficio, calidad, i condicion que sean, por lo tocante à la pena pecuniaria, que se les impusiere por ellos, por lo menos hasta en la cantidad que constare, que tocò, i perteneciò de sus bienes à los tales herederos, aunque los visitados, i residenciados sean muertos al tiempo de la pronunciacion de la sentencia, que en el Consejo, ò por otro juez competente se diere contra ellos, como ayan estado vivos al tiempo, que se les dieron los cargos, que es quando parece, que en semejantes juizios se haze contestacion de la causa, i se les da luz, i lugar, para que puedan satisfacer, i alegar, i probar en su defensa, i descargo, lo que les convenga, &c. Por manera que esta cedula abraç ò todas las limitaciones, que he ido poniendo, aunque como por ella parece, no quiso se inquiriesse, ni procediesse en ellos por nueva demanda, ò pesquisa contra los muertos, ni sus herederos, ò fiadores, si ya en vida no se huviessen començado, i llegado à estar contestados, escogiendo esta media via, como para concordia, i templança de las opiniones que he referido.
I à esta limitacion, que ultimamẽte ultimamente he puesto, de los tratos, i cō tratos contratos , podremos agregar otra, i sea la decima, que lo mesmo se aya de dezir, si algun Virrey, Oidor, Alcalde, Fiscal, ò otro Ministro de los prohibidos de casar en sus distritos, durante el tiempo de sus oficios, ò goviernos, à si, ò à sus hijos, i hijas, huviere contravenido à esta prohibicion. Porque aqui tambien se puede dezir, que interviene trato, i contrato, i assimesmo la pena del perdimiento de las plaças, i oficios, i de los salarios de ellas, i de ellos, se pone, i incurre ipso iure, i por el mesmo caso, que se efetuen, ò traten los dichos casamientos, como mas largamente lo dexo dicho en el capitulo nono de este libro.
Al qual añado, que los que dudan,
si las penas que se ponen ipso iure, se debẽ deben en conciencia, i si passa à los herederos la obligaciō obligacion de pagarlas, hablan por la mayor parte en caso, que la pena se pone en los bienes proprios, i ya adquiridos. Pero esta de que vamos hablando, no se pone sino en la privacion del oficio, i del salario, que lo uno, i otro, es del Rey. I aviendo declarado su volũtad voluntad , que no quiere se use, ni goze del, desde el dia que se contravino à la prohibicion, parece llano, que quien le cobra, le lleva sin titulo, i està obligado por si, ò por sus herederos à satisfacer le, cōforme conforme à derecho,
i à lo que en los mesmos terminos de la ley penal, que ipso iure priva de oficio ò beneficio, resuelven infinitos Autores, que copiosamente junta Nicolao Garcia.
Sin que para esto sea necessario, que en vida del muerto preceda sentencia condenatoria, ò declaratoria de la incursion de la dicha pena, para que passe à los herederos, i se pueda cobrar de ellos, segũ segun la comũ comun de muchos Dotores que refiere Iulio Claro,
afirmando que, el en los casos ocurrentes, nũ ca nunca se apartaria della.
Demas de que quando queramos ir con la contraria que otros tienen por mas comun,
Todos contestā contestan , en que la sentencia declaratoria se requiere en los dichos casos, para lo que es executar, i cobrar con efeto las penas dellos; pero no para lo que es aver incurrido en ellas, i que se deban, porque esto ya quedò hecho, i obrado desde el punto que se cometiò el delito por virtud de la disposicion de la ley, ò del estatuto que puso la pena ipso iure. I assi la dicha sentencia declaratoria se puede dar, i pronunciar, no solo en vida del delinquente, sino despues de su muerte, i contra sus bienes, i herederos, segun la mas comun opinion, que de esta suerte reduze à concordia las dos que se han referido, i parece estàn encontradas. Con la qual passan infinitos Autores, que refieren los que llevo citados, i la tamente Farinacio, Menochio, Cartario, Peregrino, Tusco, i Antonio Gabriel.
Dedonde nace assimesmo, que en todos los casos, en que por algun delito se ponen penas, ò confiscan bienes, ipso iure, en todo, ò en parte, puede el Principe hazer gracia dellos desde luego à un tercero, como de hazienda que es ya propria suya, aun antes de la declaracion de el caso del delito, como por bien fundadas razones de derecho, lo prueban Beroyo, Lucas de Pena, Aflictis, i otros que refiere, i sigue Peregrino.
I si diessemos caso, en que la ley, ò el estatuto, que priva, ò condena à alguno ipso iure, passasse adelante, añadiendo, Sin otra alguna condenacion, aun se podria escusar la dicha sentencia declaratoria, en opiniō opinion de los unos, i los otros Autores, como el mesmo Beroi. lo dize, i prueba en otro lugar, al qual refiere, i sigue el Cardenal Tuscho.
Lo qual es muy digno de notar, para la decision de unas leyes de nuestro Reino,
donde tratandose de los Consejeros, Oidores, i otros Ministros de las Audiencias, que reciben dadivas. I de los Secretarios, i escribanos, que llevan derechos demasiados, i generalmẽ te generalmente de que los unos, i los otros juren, i guarden las ordenanças de sus oficios, so las penas dellas, se añaden estas palabras: En las quales penas condenamos desde aora, à qualquiera que en ellas cayere, ipso iure, por manera, que desde luego sea obligado in foro conscientiæ à pagar la dicha pena, ò penas en que cayere, sin que aya, ni se espere otra condenacion, quanto quier que el delito sea oculto. I lo mesmo se dispone en otra ley Recopilada,
tratando de los Gallineros del Rey, i aunque Diego Perez duda alli de su pratica, lo cierto es, que obligan en ambos fueros, pues demas de averse jurado, son como leyes, ò condiciones del contrato, con que se aceptan semejantes oficios, como lo resuelven bien los Autores que he referido.
La limitacion undecima pode| mos poner, en las demandas de mal juzgado, cerca de las quales, por lo general dellas, se podrà ver lo que despues de otros han escrito tan doctamente Barbosa, Menochio, Bobadilla, i Berarto.
Pero en lo particular, de si passan à los herederos, aunque no se ayan tratado, ni contestado con el difunto, hallo, que entre los Iurisconsultos fue punto reñido, porque unos tuvieron estas acciones por rei persecutorias, otros por penales, como consta de algunos Textos, i de lo que en su exposicion advierten las glossas, i Dotores que los comentan.
Pero aunque digamos, que son penales, todavia passaran à los herederos, si se probasse, que consiguieron algo por causa del mal juzgado. Lo qual puede acōtecer acontecer facilmente, si el juez recibiò algun soborno por la sentencia; pues no es justo, que se enriquezcan con lo mal ganado, como lo dizen algunos Textos, i una glossa, i otros graves Autores.
A los quales Yo añado, que mirado el derecho Canonico, que no atiende las sutileças del civil,
siempre que constasse, que se halla gravada la consciencia del difunto, se darà atento el, accion contra sus herederos, para que la descarguen, por lo menos en quanto baste para restaurar el daño que causò, como lo enseñan en casos semejantes, Covarruvias, Berta ço, i Seraphino, i en terminos del nuestro, Pedro Barbosa, i Farinacio, que le refieren otros Autores, estendiendo esto, aun à la sentencia dada por impericia, en que pueda aver lata culpa, que se equipara al dolo. I de la mesma opiniō opinion es, moviendose por estos, i otros fundamentos, aunque algo mas flacos, Manuel Cardoso, Lusitano,
donde absolutamente cōcedo concedo esta accion contra los herederos del juez, i la tiene absolutamente por rei persecutoria, por no aver entendido bien la diferencia que en quanto à este punto huvo entre los Iurisconsultos,
ni visto lo que sobre el escrive el docto com patriota suyo Pedro Barbosa.
Fuera de los casos que se han referido, pueden, i suelen ofrecerse otros en las visitas, i residencias, de algunas cosas, que los juezes ayan hecho, ò dexado de hazer, cō tra contra el cuidado, i obligacion de sus oficios; pero si por ellos no tienen penas ciertas, ni declaracion que se incurran ipso iure, tengo por cierto, que con su muerte se acaban sus delitos, i las penas pecuniarias dellos, i que assi no se podràn cobrar de sus bienes, i herederos, ni ellos estaràn obligados, à hazer residencia por esta razon, si no es, que en vida del difunto huviesse ya avido condenacion en los juizios publicos, ò litis contestacion en los particulares, segun lo que arriba dexamos probado.
La qual dotrina sacan comunmente los Dotores de algunos de los Textos ya referidos, i de una celebre glossa, que entienden en este sentido.
I atendiendo à ella, dize Bobadilla, Que aunque en algunas provisiones del Consejo, para tomar residencia al Corregidor difunto, se dize, que se le tome à el, i à sus herederos indistintamente de todo, como si fuera vivo; esso se ha de entender segun el derecho, en los casos, i con la distincion susodicha, que ponen los Dotores. I assi en otras provisiones, que se despachan por el Real de las Indias, se suele añadir aquella clausula, En los casos, i cosas que huviere lugar de derecho. I en viendo que el difunto viene residenciado de otras, se passan por muerto. I de culpas leves, ò de omissiones, i negligencias, nunca se suele, ni debe inquirir cōtra contra ellos, i menos contra sus herederos, como despues de otros, lo enseña el mesmo Bobadilla.
Sino es que la tal comission, ò omission aya sido en cosa que por causa de ella la Republica, ò el Fisco Real, ò otro particular, ayā ayan recebido algun daño, i menoscabo conocido en su hazienda, i derechos. Porque entonces, aun sin averse contestado el pleito con los difuntos, se podria proceder contra sus bienes, i herederos, sino pa| ra la pena, alomenos para la satisfacion, i condenacion del daño, è interes pecuniario de las partes, porque esta no se tiene, ni juzga ya tanto por accion penal, como por rei persecutoria, segun lo que dexo dicho, i lo que expressamente, en el individuo de estas tales omissiones, prueban algunos Textos, i muchos Dotores.
I entre ellos nuestro Bobadilla, diziendo: I lo que en daño de la Republica, aunque sea sin corruptela, ò torpeça hizieron, ò dexaron de hazer, indebidamente, ò de lo que en daño de particulares, por precio, ò por respeto delinquieron, &c.
El qual añade luego,
que quā to quanto à la pena de la infamia, i que la memoria del difunto sea condenada por los dichos delitos, que passan à los herederos, tuvo Baldo, que no avia lugar.
Pero no hallo, que Baldo hable palabra de esto en el lugar que le cita. Ni que otro algun Autor de los nuestros aya tratado con particularidad este punto, si sobre la fama del difunto, se puede prò, ò contra, formar juizio despues de su muerte, si biẽ bien nuestra ley de Partida,
L. 7. tit. 1. p. 7.
despues de aver dicho, que la muerte desface tambien à los yerros, como à los facedores dellos, añade estas palabras, Como quier que la fama finque, que à mi parecer, solo quieren dezir, que la fama, ò la infamia dura, i vive en la memoria de los hombres aun despues de la muerte, i que el temor della debe obligar à los hombres à vivir bien, aun quando se puedan por la muerte librar de otras penas, segun nos lo amonesta el Eclesiastico, i Plauto, i Cassiodoro en algunos lugares.
Otros de Valerio Maximo, Plinio, i Plutarcho refiere Pedro Herodio,
en que parece que en Roma se hizieron algunos juizios contra Magistrados ya muertos, sobre la infamia.
Pero lo que yo tengo por cierto, es, que de parte del Fisco, sino es en casos de heregia, ò læsa Magestad, no se suele, ni puede proceder contra la fama, i memoria del difunto, como nos lo enseñan algu nos Textos, i Autores,
que ponen el modo de praticarlo, i que esto se debe hazer dentro de cinco años.
De parte de los herederos del visitado, ò residenciado, ay duda si podràn salir à la causa, i pedir se prosiga, i determine, para purgar su memoria, i presuncion, si por calumnias, ò falsas delaciones estuviere lastimada, i que sea absuelto dellas, si constare no tener culpa? I aunque Saliceto
es de parecer, que no pueden, porque pues no se le permite al Fisco, ò al acusador, no se les ha de permitir à ellos, ni claudicar el juizio, la contraria opinion es mas cierta, i recebida, como despues de Bartolo, i otros Antiguos, lo resuelven Antonio Gomez, Farinacio, i Cabalo.
Todos los quales tienen por Texto Capital, i unico en el derecho para esto, el del Iurisconsulto Scevola.
I sin hazer mencion del, ni referir alguno de los citados, dize Iorge Cabedo,
Cabedus decis. 197. p. 1.
que una Matrona pareciò ante el Rey de Portugal, i le pidiò premios, i mercedes, por los servicios, que le avia hecho su marido difunto en diferentes cargos, i oficios que avia tenido. I que el Rey decretò que presentasse testimonio de como avia salido delas residencias dellos, con lo qual la viuda acudiò al Senado à que se viessen, i determinassen, i aunque se dudò mucho, por ser ya muerto, finalmente se determinò que pedia justicia, i determinadas conforme à ella, se le diò el testimonio que pretendia.
Con lo que se ha resuelto, parece quedan prevenidos todos los casos, que tocan à los herederos de los visitados, ò residenciados. Pero suelese dudar, si los herederos de los fiadores, que estos dieron, quando entraron à usar sus oficios, podràn ser convenidos por los cargos, que se les huvieren hecho, ò pudieren hazer, aunque ya sean muertos los fiadores? I ay muchos que dizen que no, siguiendo à una glossa,
i dando por razon, que son fiadores de delitos, i que si estos se acaban con la muer| te del delinquente, respeto de sus herederos, tambien se deben tener por acabados con la del fiador, respeto de los suyos. Pero Yo no los tengo sino por fiadores de contrato, i assi pienso, que siempre dura la obligaciō obligacion en sus herederos, miẽ tras mientras vivieren, i estuvieren en ella aquellos por quien fiaron. Porque si tambien fuessen muertos, los herederos de los fiadores se librariā librarian de todos los casos, en que se librā libran por la muerte los del difunto, como singularmente lo adviritò Iuā Iuan de Imola, i con el, i otros muchos Pyrrho Mauro, Farinacio, i Caldas Pereira,
que es el que con mas distincion que nadie ha tocado este punto.
Restan de averiguar los del tiẽ po tiempo , i forma enque se han de seguir, sustanciar, i determinar las causas, que passan à los herederos, assi de los principales, como de los fiadores, i desembaraçome dellos, remitiendome al dicho tratado, i contentandome con dezir por mayor, que en todo, i por todo se han de seguir, i guardar los terminos, i instancias, que si vivieran los principales, i que si estuvieren ausentes, han de ser citados, con terminos competentes, i sino se supiere dōde donde estā estan , ponerseles defensores.
I que si los cargos son de visita, no se les ha de dar à los herederos copia de los testigos, como no se les diera, ni debiera dar à los visitados, pues la calidad del juizio, assi como ni la de la obligacion, no se muda, ni altera, por la persona de los herederos, ni ellos pueden tener mas derecho, ni ser de mejor condicion, que aquel à quien suceden, i representan.
I supuesto, que el cuerpo, ò processo secreto de la visita, es todo uno, aunque se haze à un mesmo tiempo contra muchos, no se ha de alterar, por aver muerto alguno de los visitados,
porque en dando copia de los dichos, i deposiciones de los testigos à los herederos, se pudiera venir en conocimiento de los que aviā avian declarado contra los demas en la mesma visita i con esto se frustraria el intento, ô recato della, con tra otras reglas del derecho, que nos enseñan,
que siempre se ha de atender, i procurar poner en salvo el fin, i intento principal de la ley, sin variarle, por los accidentes particulares, ò casos, i cosas, que son accessorias à el, ò pueden venir en su consequencia,
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