CAP. XVII.

CAP. XVII.

Del mesmo Consejo de las Indias, en quanto à las causas de justicia entre partes, de que en el se puede, i suele conocer, i en particular de las segundas suplicaciones, i Tenutas, i de las fuerças, i violencias en las Eclesiasticas.

AVnqve este Supremo Cō sejo Consejo se ha de procurar abstener del conocimiẽto conocimiento de pleitos entre partes lo mas que fuere possible, dexando la determinacion dellos à las Reales Audiencias, que militan debaxo de su govierno, como lo disponen sus ordenanças, i lo dexo advertido en los capitulos passados. Todavia por ellas mesmas, i otras muchas cedulas que de esto tratan,
se le conceden privativamẽ te privativamente , i con inhibicion de los demas Consejos, Alcaldes de Corte, i de otros qualesquier juezes, i Tribunales de estos Reinos, i Señorios de España, todos los negocios, que en ellos se ofrecieren, tocantes à cosas de Indias en todas instancias, i se le mandan temitir, aũ que aunque en los dichos Tribunales se ayan començado à introducir, por demanda, ò por querella, ò en grado de apelacion, ò por via ordinaria, ò executiva, ò en otra qualquier forma, i instancia.
I demas de esto le toca el conocimiento en grado de apelacion, de todos los pleitos que en la casa, i Audiencia de la Contratacion de Sevilla, i en su Consulado, se huvieren determinado, de que trataremos mas de espacio en otros capitulos.
Infra lib. 6 cap. ult.
I el de primera instancia en las causas de Encomiendas de Indios, assi en possession, como en propriedad, cuya renta excediere de mil ducados cada año, porque estas, privativamente se le deben remitir por las Audiencias de las Indias, despues de averse sustanciado en ellas, en la forma que mas latamente lo tẽgo tengo dicho, i resuelto en el tratado que dellas dexo hecho,
Sup. lib. 3. c. 30. & 31.
del qual se podrà tomar todo lo que conviniere para essa materia.
I assimesmo le toca en todas instancias el conocimiento, i determinacion de todas las residencias, i visitas de los Corregidores, Governadores, Oficiales Reales, Oidores, Presidentes, Virreyes, i otros qualesquier Ministros, aun que sean Militares, que huvieren tenido, i exercido cargos en las dichas Indias, ò en las Flotas, i Armadas Reales de su Carrera, de que tambien dexo ya hecho en este libro otro capitulo particular à que me remito.
Sup. hoc libro, cap. 10.
I à la ordenan ça cincuenta i seis de las del año de 1636. en que se dispone, i declara | todo esto muy particularmente.
I que demas de lo referido, vienen à el en grado de segunda suplicacion las causas graves, i de mayor quantia, que se actuan, i determinan en todas las Audiencias de las Indias. Cerca de la qual segunda suplicacion dizen mucho Avendaño, i Azevedo, comentando el titulo 20. del libro quarto de la Nueva Recopilacion de las leyes de Castilla, i Yo dirè mas, si Dios me diere vida para llegar à explicarle. Pero al presente conteniendo la pluma dentro de los limites de las Indias, solo advierto, que en el segundo tomo
de las cedulas impressas para ellas, se hallan muchas, que tratan de este recurso, i en algunas cosas le diferenciā diferencian del modo, i forma en que se suele observar, i practicar en Castilla, como tambien lo advierten Paz, Villadiego, i el Autor de la Curia Filipica.
Entre las quales, la primera es, que en las Audiencias de las Indias, aunque de lo sentenciado en ellas en vista, i revista, se interponga segunda suplicacion para el Cō sejo Consejo , no se suspende la execucion, como en las de España, sino antes despachan executorias en favor de la parte, que obtuvo vitoria, unas vezes con fianças de estar à derecho, i pagar juzgado, i sentenciado, si en el Consejo se revocarẽ revocaren sus sentencias en el dicho grado de segunda suplicacion. I otras vezes, aun sin poner este gravamen, porque esto lo remitiò à su arbitrio un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Mexico dada en Valladolid en diez i nueve de Abril de 1583
en aquellas palabras: Pero podreis despachar las executo: las con fianças, ò sin ellas, como os pareciere de justicia, segun se haze en las Chancillerias de Valladolid, i Granada de estos Reinos. I por una cedula de Madrid de 7. de Iunio de 1621. està declarado, que con informaciō informacion de pobre, se execute la sentẽcia sentencia de vista sin fiā ça fiança , sin embargo de la segunda suplicacion.
La segunda diferencia, ò especialidad es, que en las causas pos sessorias delas Indias, nũca nunca se admite segũda segunda suplicaciō suplicacion , ora seā sean cōformes conformes , ò no, las dos sẽtẽcias sentencias de vista i revista, como lo dispuso la lei 13. de las que llamaron nuevas, publicadas por el Señor Emperador Carlos V. el año de 1542. i lo advierte Suarez de Paz en su pratica.
Aunque en las Chancillerias de España no se deniega, si su propriedad, i cantidad llega à las seis mil doblas, como parece por una de las leyes Recopiladas.
La tercera, que para que aun en las de propriedad aya lugar este grado en las Indias, se solia requerir antiguamẽte antiguamente que , la suma del interes dellas, llegasse, ò passasse de mil i quiniẽtos quinientos pesos de oro, segũ segun una ordenā ça ordenança del año de 1528.
Extat d. 2. tom. pag. 49.
La qual se innovò despues por la dicha ley del año de 1542. que lo subiò à diez mil pesos del dicho oro, i corrio assi, hasta que por provision del Señor Emperador Carlos V. de veinte de Otubre del de 1545. se moderò à seis mil, i dende arriba. La qual provision se halla en el segundo tomo de las impressas,
Dict. 2. tom. pag. 50.
i porque en se margen se dize, que es la que oy se guarda, i Suarez de Paz,
Paz sup. n. 53.
no parece aver tenido noticia della, pues se fue con lo de los diez mil pesos, aunque en Castilla no son mas de tres mil doblas, como lo dize otra ley de la Recopilacion,
me ha parecido, ponerla aqui â la letra, i es como sigue. Don Carlos &c. Por quanto en las nuevas leyes, i ordenanzas por Nos hechas para el buen govierno de las Indias, i tratamiento de los naturales dellas, ay un capitulo del tenor siguiente. I para escusar la dilacion que podria aver, i los grandes daños, costas, i gastos que se seguirian à las partes si huviessen devenir al nuestro Consejo de las Indias en seguimiento de qualesquier pleitos, i causas civiles de que se apelasse de las dichas nuestras Audiencias, i para que con mas brevedad, i menos daño consigan su | justicia, ordenamos, i mandamos, que en todas las causas civiles, que estuvieren movidas, i se movierẽ movieren , i pendieren en las dichas nuestras Audiencias, los dichos nuestros Presidente, i Oidores que dellas son, ò fueren, conozcā conozcan dellas, i las sentencien, i determinen en vista, i grado de revista, i que assimesmo la sentẽcia sentencia que por ellos fuere dada en revista, sea executada, sin que della aya mas grado de apelacion, ni suplicacion, ni otro recurso alguno, excepto quādo quando la causa fuere de tanta cantidad, è importancia, que el valor de la propricdad della sea de diez mil pesos, i dende arriba, que en tal caso queremos, que se pueda suplicar segũda segunda vez para ante nuestra Real persona, con que la parte que interpusiere la dicha segunda suplicacion, se aya de presentar, i presente ante Nos dentro de un año, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, ò à su Procurador. Pero queremos, i mandamos, que sin embargo de la dicha segunda suplicacion, la sentencia, que huvieren dado en revista los Oidores de las nuestras Audiencias, se execute, dando primeramente fianzas bastantes, i abonadas, la parte en cuyo favor se diere, que si la la dicha sentencia fuere revocada, restituirà, i pagarà todo lo que por ella le huviere sido, i fuere adjudicado, i entregado, conforme à la sentencia que se diere por las personas à quien por Nos fuere cometido. Pero que si la sentencia de revista, que se diere en las dichas nuestras Audiencias fuere sobre possession, declaramos, i mandamos, que no aya lugar la dicha segunda suplicacion, sino que la dicha sentencia de revista, aunque no sea conforme à la de vista, se execute. De lo qual ha si do suplicado ante Nos, ansi por los Procuradores de la Nueva-España, como de otras provincias de las nuestras Indias, i expressado muchas causas, por donde dizen no convenir guardarse el dicho capitulo, i ley suso incorporado. I visto, i praticado cerca dello por los de nuestro Consejo de las Indias, i conmigo el Rey consultado, por algunas buenas consideraciones, que para ello ha avido, fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual declaramos, i mā damos mandamos , que ansi como por el dicho capitulo, i ley suso incorporada, se manda, que no pueda venir por suplicacion de ninguna de las dichas Audiencias Reales de las dichas nuestras Indias à estos Reinos pleito alguno de menos cantidad de diez mil pesos de oro, i dende arriba, sino que se fenezcan en las dichas nuestras Audiencias, que sean, i se entiendan seis mil pesos, i dende arriba. I con esta moderacion, i declaracion mandamos, que la dicha ley suso incorporada se guarde en todo, i por todo, segun, i como en ella se contiene, sin embargo de qualquier apelacion, ò suplicacio suplicacion que della se aya interpuesto, ò interpusiere: I mandamos à los del dicho nuestro Consejo, &c.
Esto mesmo està declarado en las ordenanças de las Audiencias de las Indias del año de 1563. en las quales, i en otra cedula mas nueva dada en Madrid à 13. de Febrero del año de 1620. se dize, que estos seis mil pesos de oro sean ensayados de à 450.
maravedis cada uno, que vienen à hazer ocho mil ducados de la moneda de Castilla.
La quarta diferencia, es, que en España, quiẽ quien suplica segunda vez, se debe presentar ante la Real persona dentro de quarenta dias, que corran, i se cuenten desde el dia en | que suplicò.
Pero en las Indias, por la gran distancia, se concede un año de termino, para venir à hazer esta presentacion, como lo dizen las cedulas referidas, i Suarez de Paz en su practica.
I aun por otra mas nueva
està declarado, que este año corra utilmente, desde el dia que se hiziere à la vela la Flota, ò Armada, que de la tal provincia saliere para estos Reinos, porque no se le debiò poner culpa en la detencion, à quien no pudo antes hazer su viaje, segun las vulgares reglas de derecho.
De donde es, que en la mesma forma se podrà escusar el suplicante, si alegare, i probare otros justos, i legitimos impedimentos, por los quales no pudo comparecer dentro del dicho año, aunque hizo de su parte las diligencias necessarias, como en semejantes casos lo deciden algunos Textos del derecho comun, i del Reino, i Mateo de Aflictis, i otros Autores.
La qvinta diferencia es, que en los Reinos de Castilla, el que suplica segunda vez, se sujeta, i obliga à la pena de las mil, i quiniẽ tas quinientas doblas, i da fianças de pagarlas, en caso que salga confirmada la sentencia de revista, de que suplicô, como lo dispone otra ley de la Recopilacion,
Pero en las Indias no corre, ni se pratica esta pena, i fiança, como lo dizen las cedulas referidas, i otra mas nueva de 13, de Febrero del año de 1620. por estas palabras: I en quanto à las doblas, que pone la ley de Segovia, no se haga novedad en los pleitos de las Indias, sino que se guarde la costumbre que hasta aqui se ha tenido de no llevarlas. I la razon de esta diferencia pone Paz
Paz ubi susup supr . n. 55.
en dezir, que estas segundas suplicaciones de los pleitos de las Indias no tienen la naturaleza, que las delos de Castilla; en lo qual no me conformo, i lo que entiendo es, que se introduxo, para que las personas de las Indias, que se sintiessen agraviadas de las sentencias pronunciadas por las Audiencias dellas, tuviessen mas libre, i franco el re curso al Consejo, i por ventura porque no se quiso hazer tanta estimacion, i confiança de las dichas Audiencias, como de las de estos Reinos.
Pero porque esto obraba, que muchos de las Indias interpusiessen estas segundas suplicaciones injusta, i frivolamente, se dispuso despues por cedula de Madrid de 30. de Março de 1629. años,
que incurriessen pena de mil ducados, los que aviendolas interpuesto, fuessen condenados, aplicada la tercia parte à la Real Camara, tercia al litigante contrario, como en algun descuento de las costas, i molestias que por esto se le causaron, i la otra tercia para los juezes que determinassen esta segunda suplicacion.
Mas debese ir con advertẽcia advertencia , que no les es permitido à las dichas Audiencias entrometerse directè, ni indirectè en declarar si ay grado, ò no, de segunda suplicacion, excepto, quando claramente les constare, que el valor, ò cantidad de la causa, no llega à la de los ocho mil ducados, que para que aya lugar se requiere, como lo dispone una cedula de Madrid de 7. de Iunio de 1621.
I assi, como quiera que la parte la interpusiere, deben mandar que se remita, i remitir con efeto el processo original al Consejo, quedando allà copia autorizada del, à expensas del suplicante, i citando las partes para que en el comparezcan à seguir su justicia. Como se ordena por muchas cedulas Reales que de esto tratan,
I en particular por un capitulo de carta de Madrid 17. de Enero de 1611. escrita à la Real Audiencia de Lima, en que se refiere otra cedula de Ventosilla 26. de Mayo de 1608. que manda lo mesmo, i nota, i condena el estilo, que en aquella Audiencia se avia introducido, de que quā do quando les parecia, que el caso no admitia grado de segunda suplicacion, no querian dar, ò remitir el processo original, sino solo su traslado, i que para la saca del fuesse citada la parte, pero no pa| ra venir en prosecucion de la suplicacion.
Por las quales cedulas intentaron defender algunos Abogados de aquella Audiencia, en el pleito de doña Mariana de Vlloa, contra doña Maria de Sotomayor i Moscoso, sobre una Encomienda, que estaban revocadas otras, que dexo citadas, en que se avia dispuesto, que quedasse à arbitrio de las Audiencias, el mandar, que diesse, ò no diesse fianças la parte, que obtuvo sentencia en su favor. Pero lo contrario salio decidido; porque de este punto de las fianças, no parece averse dicho cosa alguna en las dichas cedulas, i assi, como omitido, se queda en la disposicion de las antecedentes.
I nunca avemos de inducir gravamen de fianças, sino es en los casos que las leyes los requieren expressamente, como en ellas se nos enseña, i lo prosigue bien una decision de Vincencio de Franchis.
En las causas criminales, i de visitas, i residencias, es llano, que assi en las Indias, como en Castilla, no se admite segunda suplicacion, por las leyes, i cedulas Reales que lo declaran.
En las que se comiençan en el juzgado de bienes de difuntos, i en otros, se podrà ver lo que tẽgo tengo dicho en otro capitulo, i lo que la ley de la Recopilacion dize del juzgado mayor de Vizcaya.
Pero si se començaren en el mesmo Consejo de Indias, como algunas vezes sucede, por ser de puntos, haziendas, ò personas pertenecientes à su jurisdicion, entonces, por ser este tal Consejo, en lo que le toca, tan Supremo como el de Castilla, segun lo dexo probado, la segunda suplicacion se ha de interponer, i praticar en la forma que lo disponen las leyes Recopiladas, i con obligacion, i fiança de las mil i quinientas doblas de cabeça, como en estos Reinos de España se usa. En tanto grado, que aun suplicandose por parte del Fisco, se obliga al Recetor general del mesmo Consejo, que haga la dicha fiança, menos la tercia parte, que se aplica al proprio Fisco, como por otra ley Real se declara.
I assi lo dexaron advertido por palabras expressas, Paz, i Villadiego,
fundandose en la supremidad, ò superioridad del Consejo, i yo lo he visto praticar en algunos pleitos, i en particular en el del Adelantamiento de Yucatan, donde juntamente se ofrecio tratar del valor destas doblas de cabeça, i porque causa se les dio este nōbre nombre , lo qual reservò para quando, mediante Dios, llegare à comentar la Recopilacion.
I aora digo, que de estos mesmos principios, i lo que dexo assentado, i probado de la supremidad de este Consejo, podemos venir en conocimiento de lo que se debe dezir, i decidir en otra question, que mueve i disputa largamente don Christoval de Paz,
conviene à saber, si en èl se puede intentar, i determinar el juizio, ò remedio que llaman de Tenuta, de que hablan algunas leyes de la Recopilacion de Castilla,
por los mayorazgos de Estados, bienes, i haziendas, que estàn fundados, i situados en las Provincias de las Indias, si sucediere, que los que pretenden tener derecho à ellos, se hallan en España al tiempo de sus vacantes, i ofrecen incontinenti probança dèl, ò por lo menos dentro del termino de los cincuenta, ò ochenta dias, que por las dichas leyes esta señalado? La qual question, segun la noticia que yo he podido alcan çar, se movio la primera vez el año de 1578. en la vacante del Ducado de Veraguas, i aora de proximo se bolvio à suscitar, i disputar con mayor estudio, el de 1635. en la del Marquesado del Valle, que litigaron de una parte la Duquesa de Terranova, i de la otra el Marques de Fromista, como descendientes legitimos, que probaron ser por linea materna del insigne, i nunca bastantemente alabado Marques don Fernando Cortès.
I en ambos casos, aviendose juntado para resolver este articulo doctissimos juezes, escogidos por particulares decretos Reales de ambos Consejos de Castilla, i de Indias, finalmente, despues de muchas altercaciones, i remissiones, salio resuelto por mayor parte de votos, que en el dicho Consejo de Indias, i Mayorazgos dellas, no avia lugar el remedio de las Tenutas, i declararon, que las partes litigantes siguiessen su justicia en juizio possessorio ordinario, como les conviniesse.
Moviendose (segun podemos entender) por los fundamentos que por esta parte considera don Christoval de Paz,
que todos vienen à reducirse, ò resumirse, en que el remedio de la Tenuta, es, i fue extraordinario, i concedido por las dichas leyes solamente al supremo Consejo de Castilla, como sus palabras lo muestran, que absoluta, i repetidamente dizen, En nuestro Consejo, el qual por Antonomasia, i por la verosimil intencion de los Legisladores, parece, que se ha de entender del de Castilla, como comunmente lo han entendido los que escriben de esta materia, i principalmente los dos Molinas, Covarruvias, i Iuan Gutierrez.
A que se añade, ò puede añadir, que el cotro plazo que las mesmas leyes prefinieron, para sustanciar, i determinar este juizio, i las demas razones en que se fundan, no parece se pueden adaptar à Estados, ò Mayorazgos tan distantes, i que necessitan de probanças, que se han de hazer en provincias tan remotas. I que por el consiguiente no se deben estender de unas à otras, siendo como son ordinatorias, i no decissorias, segun la dotrina de Bartolo, que comunmente es seguida por otros Autores, que refieren Gregorio Lopez, Parladorio, Grassis, i Alderano Mascardo.
Pero hablando con el respe to que es justo, i sin que sea visto oponerme à lo declarado, i determinado por tan graves juezes, lo qual es justo seguir, i reverenciar, como lo dizen algunos Textos, i muchos Autores.
Quien todavia quisiere defender la parte contraria, hallarà diez argumentos harto eficaces en favor della, en el mesmo don Christoval de Paz.
A los quales, aunque èl procura ir dando varias respuestas, i soluciones, siempre queda en pie el ser, i aver sido este Consejo de las Indias, desde su ereccion tan Supremo como el de Castilla, en todo lo que le toca, i separado dèl, solo por la mejor expedicion de sus causas, como lo tengo probado. I assi, supuesto que las leyes que tratan de las Tenutas, las remiten al Consejo, aunque se quiera dezir, que solo se acordaron del de Castilla, no se puede negar, que aquel nombre comprehenda tambien el de Indias, por lo que le pudiere pertenecer, i por el consiguiente le ha de competir assimesmo su decision, segun las reglas vulgares del derecho.
Demas de que, aun quando se pudiera negar, que el Consejo de Indias no es parte del de Castilla, ni desmembrado dèl, bastàra ser, como es cierto, que se erigio à instar, ò imitacion dèl, i con igual subrogacion, i superioridad en las causas dellas, para que se le aya transferido, i se le deba conceder, i dexar toda la jurisdicion, assi ordinaria, como delegada por razon del oficio, i aun la privilegiada, que en virtud de su ereccion, i subrogacion le compere, como lata, i doctamente lo enseñan, i resuelven Abad, Oldraldo, Felino, i otros muchos Autores, referidos por Barbosa, Menochio, Suarez, i Tomas Sanchez.
Especialmente, no conteniendo repugnancia alguna en orden à ello la sujeta materia. Porque aunque se diga, que los Estados, ò Mayorazgos estā estan sitos en Indias, supuesto, que en el caso de que se dispu| ta los litigantes estàn en Castilla, i en su Corte Real, i que quieren pleitear en ella, i se ofrecen aprobar bastantemente lo que à su derecho convenga, dentro del tiempo, que se ha señalado para estos juizios de Tenuta, no parece que pueda aver razon, ni inconveniente alguno, que impida, que sean oidos en el Supremo Consejo de las mesmas Indias. I que gozen de este remedio, concedido à los demas vassallos de los Reinos de Castilla, i Leon, i sean juzgados por sus leyes, las quales se estienden à los de las Indias, que accessoriamente se unieron à ellos, como lo dixe en el capitulo antecedente.
I se declarò en otro caso muy semejante, sin aver puesto duda, ni dificultad en el, que fue el de la ley de Toro,
que manda, que en los mayorazgos passe ipso iure en el siguiente en grado llamado à ellos, la possession civil, i natural, sin otro acto de aprehensiō aprehension , aunque otro la aya tomado antes, en execucion de la qual ley, se introduxo despues el juizio de las Tenutas, (cuya basis, i fundamento es la possession) por el Seño Señor Emperador Carlos V. el año de mil, i quinientos, i quarenta i tres estando ya erigido el Consejo de Indias desde el de 1524.
Del qual, si en las leyes Tenutarias no se hizo especial menciō mencion , fue por ventura por olvido de provincias tan distantes, i de los mayorazgos de ellas, i ser cosa que tan raras vezes
podria acontecer, de que los que pueden litigarlos, se hallen en Castilla al tiempo que vacan. O porque las dichas leyes tuvieron por bastante, el dezir, como dixeron, indefinita, i absolutamente, que cònociesse dellas el Consejo, nombre, que tambien puede cō prehender comprehender al de Indias en los casos que le tocaren, como està dicho, porq̃ porque en essa mesma forma le nombran casi siempre todas sus ordenanças, i en particular la que le dà la jurisdicion, donde se dize: I el dicho nuestro Consejo tenga la jurisdicion Suprema de todas las nuestras Indias, i de los negocios que à ellas tocaren, ò dellas resultaren, è dependieren. Debaxo de la qual concession se comprehende qualquier caso, ò grado de juizio, conocimiento, i exercicio de jurisdicion por grande, arduo, i extraordinario que sea. Pues por ella el Principe es visto poner al Consejo en su lugar, i el representa su propria persona, i jurisdicion en todo, i por todo, como en semejantes casos lo adviertẽ advierten , i prueban latamẽte latamente Carolo Grassalio, Aflictis, i otros Autores, que refieren Mastrilo, Cabedo, i nuestro Azevedo.
I de estos mesmos principios, i fundamentos que dexo assentados, se puede inferir, i infiero la rasolucion resolucion de otra duda, que aun suele ser mas frequente, i no menos controvertida que la passada, conviene à saber, si se ha de recurrir al dicho Consejo Supremo de las Indias, ò al de Castilla, en los pleitos, i negocios de fuerças Eclesiasticas, que en la Corte, ò dẽtro dentro de España se ofrecieren, pertenecientes à materias, personas, ò haziendas dellas, quando alguno de los litigantes se sintiere gravado de los autos contra el proveidos por el Ilustriss. Nuncio de su Santidad, ô por otro juez Eclesiastico
Porque hallo, i he visto en algunas ocasiones, que el de Castilla pretende, que privativamente le toca à el solo, dentro dela Corte, este conocimiento, fundandose en una ley de la Recopilacion,
donde se manda, Que las fuerças de las causas del Consejo de Hazienda, se vean, i determinen en el de Castilla. I en un Auto del año de 1555. que se halla impresso entre los del mesmo Consejo,
donde se dize, Que su Magestad, à consulta del Dotor Ribera, mandò, que el Consejo de Indias no se entrometa à conocer de fuerças. Del qual Auto se ha hecho de proximo especial reclamo en la Nueva Recopilacion de las leyes de Castilla del año de 1640.
aunque no andaba en las antiguas.
Pero sin embargo de esto tengo por mas cierto, i assentado, que este | conocimiento pertenece al Supremo Consejo de Indias, por las razones que he dicho de su superioridad, omnimoda, i privativa jurisdicion, en todos los negocios que à ellas conciernen.
I porque en la Ordenança 4. entre las nuevas, que para èl se imprimieron el año de 1636. la qual se tomò de una cedula Real mas antigua, dada en 14. de Iulio del año de 1561.
se dispone, i ordena por palabras expressas, Que ningun juez Eclesiastico se entrometa à inhibir à los del Consejo delas Indias, en los negocios que en èl se trataren, i que los del dicho mi Consejo puedan despachar para ello las cedulas, i provisiones que vieren ser necessarias, i en los pleitos, i negocios tocātes tocantes à Indias, de que conocieren en estos Reinos juezes Eclesiasticos, puedan librar las provisiones ordinarias, para que alçen las fuerças que en ellos hizieren. La qual cedula es posterior al dicho auto del Consejo de Castilla, i lo que mas es, se ganò, segun parece, por su integra, en contradictorio juizio, en la causa de un Licenciado Montano, i passò por el Consejo de Camara, i despues de muchas consultas, i con gran atencion, i deliberacion, como se dize en su margen, se dirigio à los del mesmo Consejo de Castilla, i demas justicias destos Reinos, para que no pudiessen pretender ignorancia, ni contravenir à su cumplimiento, i execuciō execucion , como consta de aquellas palabras: Al Presidente, i los del nuestro Consejo Real destos Reinos, i à los Presidentes, i Oidores de las nuestras Audiencias, i Alcaldes de Corte, &c Demanera, que caso que fuesse cierto lo que se dize en el auto de 1555. ya quedò derogado.
I esto parece mas llano, i indubitable; porque si todas las Audiencias de las Indias tienen el conocimiento de este recurso de las fuerças Eclesiasticas, como lo dexo dicho en otro capitulo,
Supr. lib. 4. cap. 3.
no parece se le pudo denegar al Consejo, à quien ellas estàn subordinadas, en fuerça del argumento de minori ad maius, que tan poderoso suele ser en derecho.
I à la ley de la Recopilacion, que manda llevar al Consejo de Castilla las fuerças de las causas que se ofrecierẽ ofrecieren en el de Hazienda, se le puede dar facil respuesta, advirtiendo, que antes pues se limitò à hazer esta declaracion en solo aquel Consejo, se da à entender, que no procede lo mesmo en el de Indias, pues si procediera, se huviera expressado igualmente.
Demas, de que en el de Hazienda, i Contaduria, se puede considerar diversa razon, por tenerse, i juzgarse como por dependiente del de Castilla, ò uno con èl, como lo dizen sus Ordenanças, en tal forma, que juran, i son recebidos en este, los que han de servir, i exercer en aquel. I dos Consejeros de los de Castilla, exercen tambien de ordinario en el de Hazienda, i antiguamente en ambos servia un proprio Fiscal, lo qual no procede assi en el de Indias.
A esto se añade, que el año passado de 1636. se ofrecio en èl un pleito contra los bienes, i espolio de don Iuan Guiral, Cavallero que fue del Orden de S. Iuan, que debia cierta cantidad al mesmo Consejo, por causa de una fian ça; i queriendo el Ilustrissimo Nũ cio Nuncio de su Santidad mezclarse en este negocio, por dezir, que los bienes erā eran de Religioso, el Consejo de Indias mandò, que su Notario viniesse à hazer relaciō relacion . I estrañandose esto en aquel Tribunal, porq̃ porque como tales casos suelen suceder pocas vezes, no se acordaban de aver venido à otro Cōsejo Consejo que al de Castilla, dieron cuenta en èl de lo que passaba, i que el de Indias pretendia introducirse en este conocimiẽ to conocimiento de fuerças, i violencias, pretendiendo, i alegando que no le tocaba. Lo qual se oyò, i recibio bien en el de Castilia, como es natural el querer ampliar, i estender cada uno su jurisdicion; pero defendiendo la suya el de Indias i aviendose por una i otra parte hecho consultas muy nervosas à su | Magestad, con las razones, i exemplares que les assistian, que en sustancia son las que he referido, se remitio este punto à la Iunta que entonces avia de competencias de jurisdicion, donde despues de oidos los Fiscales, i Consejeros de ambos Consejos, salio decidido por el de Indias, i assi el Notario vino à hazer relacion à èl, i alli se retuvo la causa; i lo mesmo se ha praticado despues en otras semejantes, sin averse puesto en ello dificultad alguna. I para que esto fuesse mas notorio, en lo de adelante se imprimieron, i pusieron los Autos de esta competencia al fin de las ordenanças, que de nuevo se mandaron reformar, i estampar con licencia, i autoridad del Rey don Felipe Tercero nuestro Señor, que Dios guarde, el año de 1636. las quales he citado otras muchas vezes en estos Capitulos, i cuidò de recopilarlas el Licenciado Antonio de Leon con superintendencia mia, por mandado del mesmo Consejo.
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