CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

De la Iunta de Guerra del Cō sejo Consejo de las Indias, i puntos que enella se suelen tratar, ofrecer, i resolver.

TAn cierto es como vulgar, que en los Reinos, para su buen govierno, i conservacion, se deben ayudar igual, i reciprocamente las armas, i las letras. De que tenemos muchos Textos, i Autoridades, que despues de otros, junta copiosamẽte copiosamente nuestro Politico Bobadilla.
I esto dixo la Poeta Sulpicia, referida por Pedro Fabro,
que sublimò tanto la Monarchia de los Romanos. I la nuestra de España, siguiendo sus pisadas, procura siẽ pre siempre lo mesmo en todos los que son de su cargo, i en particular en los de las Indias, que como mas apartados, i codiciados de otras Naciones, necessitan de mayor vigilancia, prevencion, i defensa.
I assi, demas de las leyes, Audiencias, i supremo Consejo, que para lo Politico, i espiritual dellos ha proveido, de que tan largamente se ha tratado en estos mis libros, considerando la importancia de lo Militar, para las Flotas, Armadas, navegaciones, i otras expediciones belicas, que en ellos se pueden, i suelen ofrecer, i que en estas materias serian mas praticos los que las huviessen professado, i exercitado, como nos lo da à entender una ley de Partida, Persio, Horacio, i otros muchos Autores,
se ordenò, que los Martes, i Iueves de cada semana à ciertas horas, se juntassen en el mesmo Consejo de Indias, con quatro Consejeros los mas antiguos dèl, i su Presidente, otros tantos, i tābien tambien de los mas antiguos del de Guerra, sentandose estos à la mano derecha, i aquellos à la siniestra, i supliendo unos las ausencias, ò enfermedades de otros, guardando su antiguedad, i que assi juntos platicassen, confiriessen, i resolviessen todo lo que tocasse à ellas. De que haze succinta memoria Antonio de Herrera
en su descripcion de las Indias, i mas dilatada las Cedulas, Ordenanças, i instrucciones Reales, que para esto en diferentes tiempos se han despachado, i de proximo se pusieron despues de las del Consejo, en las impressas el año de 1636. i estàn apuntadas para recopilarse en forma de leyes, en la Recopilacion que tenemos hecha de las de las Indias.
I conservaronse con mucha razon en la dicha Iunta Ministros Togados; porque aunque en ella se tratẽ traten cosas de guerra, no se puede negar, que sea de provecho en ellas su buen juizio, i discurso, i que la experiencia ha mostrado en muchas ocasiones militares, que los Letrados que le tienen tal, no solo con el cōsejo consejo , sino aun con las obras, se han mostrado | muy prudentes, i valerosos; como refiriendo varios exemplos, i algunos de ellos de Ministros de las Indias, lo advierte, i prueba bien Iuā Iuan Matienço,
i trayendo otros, i muchas razones para el mesmo intento Bobadilla,
que las cōcluye concluye diziendo: Que si se considerā consideran las historias, mas lugares, i provincias se hallarà aver perdido Governadores de espada, i capa, que Letrados.
Pero dexando ya esto, i viniendo à discurrir sobre los puntos, i cosas que por esta junta suelẽ suelen tratarse, i despacharse mas de ordinario. Lo primero es, cōforme conforme à sus ordenā ças ordenanças , la cōsulta consulta de todos los Oficios Militares de Mar, i Tierra, i de los que tocan à la distribucion, cuenta, i razon de la hazienda que se gasta en las Armadas, i Flotas de la carrera delas Indias. I en algunos otros cargos, i oficios, que son de ocupaciō ocupacion mixta, por que tienen lo civil, ò Politico, i lo Militar, se haze primero consulta por la Camara del Consejo, i despues otra, por esta junta, como es en la Presidẽcia Presidencia de Santo Domingo, Panama, Chile, i Filipinas, Goviernos de Cartagena, Avana, Cumana, Araya, i otros semejantes. I en unos, i otros se les encarga mucho el cuidado en la elecciō eleccion i proposiciō proposicion de personas dignas de tales puestos; porq̃ porque si para todos oficios es esto tan necessario, bien se dexa entender quanto mas lo serà para los de Guerra, por lo que se peligra en ella por qualquier malicia, ignorancia, ò descuido delos que las tienen à cargo, cuyos yerros no se pueden despues emendar, como nos lo enseñan bien algunas leyes de las siete Partidas,
i quantos Autores han escrito de estas materias.
I porq̃ porque demas de ser capital qual quier negligẽcia negligencia enlas causas en que se atraviessa la suma de la Republica, segũ segun las autoridades i exẽplos exemplos que para ello trae Pedro Herodio,
la que se tuviere, ò el error que se cometiere en la eleccion de los Capitanes, serà mas culpable, i cotal como tal serà digna de mayor animadversion, i castigo, pues se tiene por impossible, que siendo ellos malos, no lo sean tābien tambien sus soldados, por que de ordinario, como lo dizen Xenophōte Xenophonte ,
Livio, Tacito, i otros, siguen su exemplo; i porque su oficio no solo cōsiste consiste en dar, sino en observar por si mesmos estrechamẽte estrechamente la militar diciplina, segũ segun el documẽto documento de Cassiodoro, i Marciano Iurisconsulto.
I assi Chabrias, no menos insigne Filosofo, que general de los Atenienses, solia dezir, como lo refiere Plutarco,
que era mas digno de temer un exercito de ciervos, si su Capitan era leon, que uno de leones, si su capitan era ciervo; sintiẽdo sintiendo , que toda la buena suerte de la guerra, pende del valor, i prudencia del General. I en comprobacion de esto pudiera traer otras muchas cosas, que omito al presente, por bastar las traidas, i porque mas à la larga las tẽ go tengo escritas en otro papel.
En segvndo lugar vienen, i deben venir à esta junta, i por ella se ven, i determinan, las apelaciones de todas las causas, assi civiles, como criminales, que los Virreyes de las Indias, i demas Presidentes, Governadores, i Capitanes Generales, que tienen à cargo lo militar dellas, huvierẽ huvieren sustāciado sustanciado , i pronunciado como tales, contra alguno de los que gozan de este fuero, i jurisdicion, la qual se les dà por titulo Magister Militum aparte, que en sustancia viene à corresponder al de los Romanos, de cuya autoridad, i potestad dexo ya apuntado algo en otro capitulo,
I aora añado à Mastrilo, Berarto, Valençuela, i Carrasco,
que en terminos de los Virreyes de Napoles, Sicilia, Cataluña, i las Indias, dizen lo mesmo, cerca de darseles à parte este titulo, i en fuer ça del jurisdicion para todas las dichas causas de los que actualmente militassen, siguiendo las pisadas del derecho comun, que assi en esto del fuero, como en otras cosas, concediò siempre tantos Privilegios à los soldados, segun consta de los muchos Textos, i Autores que en prueba dello juntan Bobadilla, | Iuan de Hevia, i el novissimo Carleval.
I dèl tratan dos cedulas dadas en Madrid à doze de Mayo del año de 1588. i nueve de Abril del de 1591. i otras que se hallan en el quarto Tomo de las impressas.
Pero por aver parecido, que en ellas no estava dispuesto, ò declarado bastantemente lo que esta materia requeria, i porque con el tiempo, i las dudas que los mesmos negocios despiertan, se mejoran todas las leyes, como lo dize en una el Iurisconsulto Pomponio,
sobrevino la ultima, dada en dos de Deziembre del año de 1608. que despues de aver referido las passadas, i las dudas, competencias, i encuentros de jurisdicion, que cerca de su cumplimiento se ofrecian de ordinario con los Alcaldes del crimen, i otras justicias, ordenò, i dispuso con acuerdo, i parecer de esta misma Iunta de Guerra de Indias: Que mientras otra cosa no se proveyesse, i mandasse en contrario, los dichos Virreyes, i demas Capitanes Generales, cada uno en su distrito, conozcan i determinen como tales, todos los delitos, casos, i causas, que en qualquier manera tocaren à los Generales, Capitanes, Oficiales, i à la demas gente de guerra de aquellos Reinos, que sirven à sueldo, i de las compañias de los Lanças, i Arcabuces, i gente del presidio del Puerto del Callao, i de la Armada del mar del Sur, i de las compañias que en la ciudad de los Reyes se levantaren para Chile, i otras partes en primera, i segunda instancia; sin que la Audiencia Real, i Alcaldes del Crimen de la dicha ciudad, i otras qualesquier Audiencias, i justicias se entrometan en cosa alguna dello, ni en conocer de las tales causas, i casos, por via de apelacion, ni en otra manera. I que lo mesmo se guarde en los casos criminales con les Capitanes de à cavallo, i de Infanteria, que el Virrey tuviesse nombrados, Ò nombrasse para que sirvā sirvan en las ciudades, i puertos de aquellas costas, i goviernen las compañias de los vezinos, i con sus Sargentos, i Alferez. I otro si, que quando por aver nuevas de enemigos salieren los dichos Capitanes en campaña, ò en las ciudades, ò entraren de guarda, que por el tiempo que durare de hazer guardias, i estar con las armas en las manos, esperando enemigos, se les guarden a todos los soldados, que estuvieren alistados en las dichas compañias en todos los casos criminales las mesmas preeminencias que à los demas que tienen, i llevan sueldo. I que los dichos casos criminales que en a quellos dias sucedieren, de que començaren à conocer los dichos Capitanes Generales, se sigan, i determinen ante ellos hasta concluirlos, i determinarlos en primera, i segunda instancia, demanera, que por el tiempo que estuvieren en arma, no han de conocer las dichas Audiencias, Alcaldes del Crimẽ Crimen , ni otras justicias de caso de ningun soldado en causa, ni demanda civil, hasta que cesse el Arma. I que todo lo suso dicho se guarde, cumpla, i execute assi precisa è inviolablemente, con inhibicion de las dichas justicias, para que no se entrometan, ni embarazen en las dichas causas, sino que las dixen à los dichos Virreyes, i demas Capitanes Generales para que conozcan dellas, i las determinen con parecer de Assessor Letrado en la forma susodicha, &c.
I de la mesma data de esta cedula, se despacharon otras en que ordena à los mesmos Virreyes, i Capitanes Generales, que supuesta la jurisdicion, que la referida les concede, ha parecido advertirles, Que en el conocimiento delas dichas cosas, i causas, en segunda instancia, para mayor satisfacion de las partes, serà bien, que demas del Assessor Letrado, nombren tambien otro en los casos que les pareciere que no tiene inconveniente, i que usen de la dicha comission con la consideracion, i justificacion que cōvine conviene , i de ellos se fia, demanera, que sean castigados los delitos, i excessos que se cometierẽ cometieren conforme à justicia.
En execucion de las quales cedulas, suelen los Virreyes, i Presidentes, i Capitanes Generales, tener un Auditor, ò Assessor ordina| rio, con quien se aconsejan, i acompañan en estas causas, i para la segunda instancia dellas, buscan alguno de los Alcaldes, ò Oidores de sus Audiencias, donde las ay, ò otro Letrado de satisfacion, à quien las cometen de nuevo, porque no parezca que en ambas juzga uno sobre si mesmo, contra lo dispuesto en derecho.
Con esto suelen pretender, que en ellas no pueden ser recusados, como lo refiere el Dotor Carrasco,
diziendo, que en Lima lo vio deducir en disputa en un negocio muy arduo, pero que lo mas cierto es, que lo pueden ser, i que se deben acompañar con persona libro de toda sospecha, porque ora los juzguemos por Magistros militum, como est à dicho, ora por Questores, à los quales Azon
les compara, estàn sugetos à la regla general de que la recusacion ha lugar en todos los juezes ordinarios, i delegados, que no son Principes Soberanos, como lo resuelven Parisio, Rolando, i otros Autores que cita un Moderno.
Mas dificultad tiene el punto, si de las sentencias que assi pronũ cian pronuncian en ambas instancias, se puede apelar para la junta de guerra, porque parece, que las cedulas referidas quieren que ante ellos se fenezcan estos negocios. I he visto que assi lo han entendido, i querido praticar algunos graves Ministros de la dicha junta. Pero Yo, como no hallo esto expressado en ellas, ni que las dichas instancias se tengan por sentencias devista, i revista, para que assi cierren la puerta à la tercera provocacion,
nunca me atrevi à denegarla, assi en las causas civiles, como en las criminales, à los que legitimamente la interpusieron. Fũ dandome Fundandome , en que en caso de duda, siempre debemos deferir à la apelacion, por ser este remedio natural, i favorecido en derecho,
i igualarse de ordinario con el de la recusacion, la qual, como acabo de dezir, se admite enestos negocios.
Si bien me conformo con lo que dize el Dotor Carrasco,
Carrasc. ubi sup.
que sin embargo del uno, i el otro, podrân proceder los Virreyes, i demas Capitanes Generales, à execucion de los criminales, quando el delito fuesse grave, i notorio, i la pena establecida en derecho, ò se hallassen en acto de guerra, i con las armas en la mano, en los quales casos es licito atropellar estos terminos, aun en los juizios ordinarios, quanto mas en los Militares, cuyo castigo quierẽ quieren las leyes
que no se escuse, ni dilate por semejātes semejantes recursos, ô subterfugios, i que sea aspero, i abscisso, como de dotrina de Valerio Maximo, lo infieren, i refieren Tiberio Deciano, Ayala, Pedro Herodio, Pedro Fabro, i otros Autores.
I es de advertir el tiento con que se fue enlas cedulas referidas, de no conceder este privilegio sino à los que tuviessen sentadas pla ças con sueldo, ô estuviessen sirviẽ do sirviendo , i militando actualmente, que los Romanos llamaban In procinctu, porque en faltando estos requisitos, cessa el dicho privilegio, i los demas militares, como lo dizen infinitos Dotores, que refieren, i siguen Bobadilla, Farinacio, i Carleval,
los quales añaden otras limitaciones, i entre ellas, la del que se alista despues de ser citado, acusado, i prevenido por alguna deuda civil, ò por algũ algun crimen, i en los soldados negociadores, por lo tocante à las causas de la mesma negociacion, i en los que desampararō desampararon ya la milicia, ò que se huyeron della, porq̃ porque podràn ser castigados por qualquier juez, aun por los delitos que cometieron siendo soldados.
I à estas limitaciones se puede añadir otra, de los que se resisten, i desacatan à las justicias Reales, la qual, demas de las ordenanças de guerra de España, que la disponẽ disponen , hallo estar expressamente mandada guardar, i praticar en las Indias, por cedula de Madrid de 3. de Iunio del año de 1620. que en quanto à este delito, revoca el privilegio de las passadas, dando por razon los muchos, i escandalosos excessos, que por causa suya en es| ta parte se cometian, que se puede apoyar con otra juridica, de que es justo que pierda el privilegio, quien del abusa, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, i Yo lo dexo dicho latamente en otro proposito.
Pero dexadas à parte estas, i otras questiones, que recibe esta materia, i en particular la de si los soldados pueden renunciar este privilegio, en la qual ay opiniones encontradas, i Carleval
se inclina à la negativa. Las que Yo tuve en Lima en algunos pleitos, fueron, si un Maesse de Campo General, convenido por el juzgado mayor de bienes de difuntos, para que diesse cuenta con pago, de los que avia administrado tocantes à aquel Tribunal, podia declinar su jurisdicion, i pedir le conviniessen en el de la guerra? I resolvimos que no, por ser mas antigua, i privilegiada la del dicho juzgado, i estar dispuesto por las cedulas, i ordenanças que del tratan,
Dixi suprà hoc lib. c.
que aun los Clerigos parezcan en el à dar estas cuentas, quando se las pidieren. Con que bastantemente dan à entender, que mucho mejor se podràn pedir à los soldados, pues corre, i con mayor fuerça, el argumento del Celeste al Terrestre segun Everardo.
La segvnda fue, si en virtud de este privilegio, se podrà proceder à prision, i castigo del que delinque contra algun soldado, matandole, hiriendole, ò en otra manera? I resolvimos tambien negativamente, si ya la prision no se hiziesse in fraganti, i para entregar luego el reo à su juez ordinario. Porque ni en los que delinquen contra los Estudiantes, ni aun contra los Clerigos, se dà semejante extension en sus privilegios, porque esso fuera darsele al delinquẽ te delinquente , que no le tiene, ni le merece, i lo mas que el juez Eclesiastico puede, i suele hazer en tales casos, es, proceder contra los reos por el sacrilegio, i penas espirituales, dexando las ordinarias, i corporales al secular, como lo tiene ya recebido la pratica, i para concor dia de las diversas opiniones que antiguamente solia aver sobre esto, lo resuelven Amadeo, Iulio Claro, Antonio Scappo, i otros que refiere copiosamente don Carlos de Grassis,
aunque nuestro Bobadilla,
no reperando en esto, dà à entender, que estas causas son mixti fori.
En tercer lugar, toca assimesmo à esta junta, i es, i debe ser uno de sus principales cuidados, el prevenir, i proveer el despacho de las Flotas, i Armadas, que han de ir à las Indias, i bolver con el Tesoro de su Magestad, i particulares, porque en esto consiste el logro delos de aquellas provincias, como lo advierten bien Antonio de Herrera, i el Padre Pedro de Ribadeneira.
I aunque en tiempos passados las Flotas iban, i venian solas, i bastaban menores prevenciones de guerra. En los presentes, como los Cosarios, i otros enemigos de la Corona de Espa ña, que se las envidian, i assaltā assaltan , son tantos, i tan poderosos, es forçoso, que las Armadas sean mayores, i mas poderosas, porque donde mas se peligra, se requiere mayor recato.
I si los enemigos no perdonan gasto, ni trabajo, por robarnos estos Tesoros, justo es, que de nuestra parte tambien nos desvelemos, i prevengamos para estoruarselo, siguiendo el consejo de Horacio, i de San Bernardo.
I escarmẽtando escarmentando en el que perdimos el año de 1628. de que los Rebeldes blasonaron tanto, que lo añadierō añadieron por trofeo de sus insignias, pintando la America, como que se le ofrece, i à Olanda que le recibe, diziendo Venisti tandem, como parecerà por la estampa, que Iuan de Laet pone al principio de sus navegaciones.
I assi es muy conveniente buscar, i tener muchos, i buenos Vaxeles, para estas Armadas, i animar con premios, i privilegios à los que los fabricaren, i pertrecharen, como ya està dispuesto por ordenanças, i lo praticarō practicaron Griegos, i Latinos, i las demas naciones bien governadas, como lo dizen | muchos Textos, i Autores, que jũ ta junta Pedro Fabro
doctissimamente.
I que se procure mucho, que estas flotas, i Armadas naveguẽ naveguen de ida, i buelta en los meses del año, que para la seguridad, i brevedad de sus viajes se han tenido siẽpre siempre por mas oportunos, que de Panamà à Lima son los de Enero, Hebrero, i Março, i tambien los de Agosto, i Setiembre segun Antonio de Herrera,
i de Lima para Tierrafirme, à mediado Março, desuerte, que en todo Abril salgan de alli la buelta de la Avana, i España, passado ya el rigor del hibierno, como lo ordenan repetida, i apretadamente muchas cedulas Reales que se hallan juntas en el quarto tomo de las impressas,
disposiciones todas muy convenientes, i deducidas de la experiencia, i leyes del derecho comun, que tuvieron de ordinario por peligrosa, i siempre por incierta la navegacion en los meses del hibierno, i assi la prohibieron con graves penas.
Con las quales contestan los graves versos de Arato, i Festo Avieno, i otros Autores, que refieren Dionysio Gotofredo, Rauchbar, i Cujacio. A que añado otros no menos graves de Hesiodo,
à quien la antiguedad tuvo por padre de toda buena enseñança, i le venerò mas que à Homero, como lo refiere Antonio Codro.
Anton. Codrus. sec. 11.
El qual dize, que el que navegare por el Estio no peligrarà, sino es que Iupiter quiera castigarle, i perderle, pero que el que se arrojare al mar al fin del Otoño, ò entrado ya el hibierno, no tiene que acusar al cielo si naufragare. I he querido notar esto en particular, porque en los tiempos presentes traemos trocados los de estas navegaciones, aventurandolas à los mas rigurosos, i esperando milagros, que como no siempre los merecemos, se han experimentado por nuestros pecados, i descuidos estos ultimos años mas perdidas de Flotas, i Armadas, que en todos los passados desde que se descubrier on las Indias. I assi concluye bien el Pa dre Ribadeneira,
que el buen govierno dellas casi no pide mas provisiō provision De que las Flotas vayan, i vengan à sus tiempos, i tan bien Armadas, i proveidas, que sean señoras de la mar, sin que los enemigos puedan poner estorvo à su carrera, i navegacion.
En qvarto lugar, débe cuidar, i cuida la mesma junta de dar las instrucciones que se juzgā juzgan por convenientes à los generales, i de mas oficiales de quien se fian estas Flotas, i Armadas, de como se han de aver en sus navegaciones, i que quando saltan en tierra dexen à los Governadores della el conocimiento, i castigo de los delitos, i excessos que alli cometieren sus soldados. De estas instrucciones, i varias cedulas que en diversos tiempos, en declaracion, i mejor execucion dellas se han proveido, està ya hecha particular Recopilacion en el dicho quarto tomo de las impressas,
i assi no me detengo en referirlas. Solo digo, que de buelta de viaje son residenciados severamente de lo que huvieren hecho, i obrado en contravencion dellas. I de proximo estas residencias se han mandado reducir à forma de Visita, porque los testigos puedan declarar en ellas con mayor libertad. I la vista, i determinacion de los cargos, i culpas que dellas resultan, aunque por ser contra personas militares, parece avian de venir à esta Iunta de Guerra, como las demas causas que he referido, no vienen sino à solo el Consejo de los Togados, que en Sala aparte, señalados por su Presidente, las sentencian conforme à Derecho, como se dispone en la ordenança 56. de las nuevas del año de 1636. en aquellas palabras: I el Consejo conozca de todas las residencias, i visitas generales de Almirantes, Capitanes, Maestres de raciones, i otros, i de todos los demas Oficiales, i Ministros de las Armadas, i Flotas de las Indias, &c.
I esto es lo que se pratica. Pero si se ofrece algun pleito sobre las pressas que hazen los Genera| les, ô Capitanes, de las quales tengo ya dicho algo en otro lugar, esse por la junta se determina.
I entre otros fue muy notable el de don Francisco Sarmiẽto Sarmiento de Sotomayor Cavallero del Orden de Santiago, que despues de aver sido Corregidor de Potosi, se embarcò por buenos Ayres para venir à España con toda su hazienda, i cayô en manos de los Piratas Olandeses, que entonces corrian aquellas costas, i las del Brasil, i estaban apoderados de la Bahia de Todos Santos, donde le tuvieron prisionero algũ algun tiempo, hasta que aviendose recuperado esta Bahia, i quanto tenian en ella los Piratas por la Armada que para este efeto llevò à su cargo don Fadrique de Toledo el año de 1625. pretẽ diò pretendiò don Francisco se le avia de bolver lo que se hallò en ser de su plata, i hazienda, porque los Piratas, como no hazen justa guerra, no le pudieron privar del dominio della, aunque huviesse estado en su poder mas de las veinte i quatro horas, segun lo que en esta materia resuelven, despues de otros, Covarruvias, Cabedo, Morla, i Benito Gil Lusitano.
I aunque este punto no corre sin alguna dificultad, como parece por lo que docta, i novissimamente escribe el meritissimo Regente de Italia Capicio Galeota,
todavia por lo que à el toca, tuvo sentencia en favor don Francisco. Pero embaraçosele el efeto della, siendo Yo Fiscal, por dezir tenia perdida la dicha haziẽ da hazienda por averla traido sin registrar, i venido sin licencia por aquel puerto, contra las leyes, i cedulas Reales que lo prohiben.
Tambien determina la junta las dudas que suele aver, sobre si à los Capitanes, i soldados que cautivan en poder de Turcos, ò Moros, sirviendo en estas Armadas, ò quedan prisioneros en el, de Cosarios, se les ha de pagar por entero todo el sueldo del tiempo del cautiverio. I aunque ay algunas leyes que parece que se lo niegan, i en ellas lo suelen resolver assi los Dotores,
otras parece se lo conce den,
excepto quando por su culpa, ò liviandad cautivaron, i las que lo niegan, se debieron de fundar, en que seria sumamente gravada la Republica, si huviesse de hazer buenos por entero los sueldos à todos los cautivos, como lo advierten Iasson, i Francisco Curcio.
I assi la junta suele tomar en esto el arbitrio que piden las circunstancias de los casos, i las personas, i consolar à los que juzga que lo merecen, con alguna ayuda de costa, ò ocupandolos en algunos oficios, que es el medio que algunos de los Textos referidos llaman indulgencia del Principe, i en que se conforman mas los Autores que tratan de esta materia. Entre los quales, Cagnolo, dize, que la Republica de Venecia procura secretamente sacar indemnes à sus Embaxadores, quando cautivan, pero que no los rescata con el dinero de su Erario, porque le fuera esso de mucho gravamen, i en lo que no ay duda, es, en que el tiempo del cautiverio les vale para la cuenta de los años de su milicia, i llegar por ella à ocupar otros puestos, ò à conseguir los privilegios de Veteranos, como lo dize Pedro Bellino,
entendiendo assi la dotrina de Martin Laudense, que absolutamente se arrojò à dezir, que gozaban sus estipẽ dios estipendios , aunque en otra parte tuvo la contraria con Baldo.
I assimesmo toca à esta junta, el ajustar los puntos, i diferencias que se suelen ofrecer entre los Generales de Flotas, i Galeones, i otras Armadas con quien concurrẽ concurren sobre el modo en que han de exercer su jurisdicion, i abatir estandartes, i arriarvelas, unas à otras, quando sucediere encontrarse. I por una cedula del Escorial de 4. de Iulio de 1571. años,
Sched. 4. tomo, pag. 76.
hallo estar ordenado, que los de Galeones solos tengan el govierno, i administracion general para las cosas de guerra, i navegacion, consultandose con los de las Flotas, pero que en lo demas no se entrometan en navios de Flota, ni tengan, ni exerçan en ellos, ni en las | personas que en ellos fueren jurisdicion alguna, sino fuere en lo necessario à su su govierno, i seguridad, ni les pidan informaciones, ni processos, i que los traten con todo miramiento, i urbanidad.
Pero esta mesma cedula, i otras, à que parece que se refiere, dan à entender ser ya costumbre antigua, i deberse observar sin dificultad alguna, que la Capitana de Flota debe abatir el Estandarte à la de Galeones. De la qual ceremonia, i de la de dar el nombre, que entre los Romanos llamaron Tessera, i de arriar las Velas, i antenas, quando un navio encuentra con otro que es mas poderoso, ò en que viene persona de mas dignidad, i que por faltar à ellas, se puede hazer guerra, trata bien Pedro Bembo, refiriendo una entre Turcos, i Venecianos, i novissimamente Iuan Seldeno, Claudio Marisoto, i otros Autores.
En quanto à los delitos que los Generales, Capitanes, i demas oficiales de estas navegaciones, suelen de ordinario cometer en ellas, i de que por mayor parte se les sacan cargos en sus visitas, i residencias, pudiera dezir mucho, à no aver ya dicho tanto en el papel que imprimi (como he dicho) de este argumento, con ocasion de la perdida de la Flota de Nueva-Espa ña. Vno de los mas dañosos, i frequentes es, llevar, i traer demasiadamente cargados, i embalumados los navios, i Galeones de su cargo por sus particulares intereses, i aprovechamientos, cosa que si siempre es culpable en todas navegaciones, como lo dizen muchos Textos, i Autores, que refieren Corseto, i Estracha,
ya se ve, quanto mas lo serà en las que se previenen para trances de guerra, donde importa tanto, que vayan boyantes, i Zafas, como demas de las cedulas referidas, i capitulos particulares, i muy apretados, que para esto se les dan en sus instrucciones, lo dize otra de 15. de Febrero del año de 1605. en que se les encarga mucho este punto, i se les ponen graves penas por lo cōtrario contrario , i entre ellas la de caer en la indignacion Real, i en caso de menos valer, i que se les harà grave cargo dello en sus residencias.
I no es menos frequente, dañoso, i prohibido el excesso que suelen cometer en no llevar lleno, i efectivo el numero de los soldados artilleros, i marineros, haziendolos (como dizen) de faldiquera, ò dexarlos ir, i que dar en las Indias porque se lo pagan, ò por otros respetos. I el no lo aver examinado quando los reciben, i alistan, como debieran, para ver si son tales quales cōviene conviene . Cosas todas tan repugnantes como es notorio à la militar disciplina, i à lo que les mandan sus instrucciones, i tan prohibidas por una expressa ley del Emperador Iustiniano, i otra
de nuestras siete Partidas, i por el consiguiente castigadas en todos tiempos con macha mucha severidad, como consta del exemplo del Consul Lucio Posthumio, i otros que refieren Pedro Herodio, Bellino, i Tiberio Deciano.
I es bien notable el que leemos en la Cronica del Señor Rey don Alonso el Onzeno,
donde agravando la culpa de Vasco Perez Alcaide de Gibraltar, en aver entregado aquella fortaleza à los Moros, dize, que procedio de esta codicia de usurpar assi los sueldos, i raciones de los soldados, que estaba obligado à tener, i mantener.
I assimesmo se les suelen, i debẽ deben hazer cargos graves delos descuidos, i omissiones que huvieren tenido en no hazer las visitas, muestras, alardes, i exercicios de los soldados, ni dar los ordenes convenientes para las navegaciociones, ni aconsejarse, i prevenirse en tiempo para los varios frangẽ tes frangentes , i accidentes que en ellas, i en las invasiones de enemigos les pueden acontecer, supuesto que todo esto demas de llevarlo tan advertido, i encargado por sus instrucciones, es lo preciso, i sustancial de las obligaciones, i ministerio de los Generales, i Capitanes, pues su oficio no solo consiste en observar por lo que les toca la discipli| na militar, sino en darla, i enseñarla à sus soldados, como lo dize el Iurisconsulto Marciano, i otros Autores,
los quales es forçoso que falten en las ocasiones, si estos requisitos faltaren, pues mal se exercita, ò executa en las subitas de la guerra, lo que no se aprendiò, i consultò con tiempo en el de la paz. I del exercicio tomaron nombre los mesmos exercitos, como nos lo advirtieron prudente, i elegantemente Seneca, Vegecio, Cassiodoro, i otros Autores referidos por Bobadilla, i una buena ley de nuestras Partidas.
I el mas grave cargo serà, si los mesmos Capitanes, i Generales, faltando à sus obligaciones, (lo qual no es de presumir en quiẽ quien tiene tantas) dexassen de obrar, i pelear con el valor, i esfuerço que deben, siendo invadidos por enemigos, ò se rindiessen à la turbacion del sucesso, aun antes de aver experimentado si sus fuerças le pueden ser superiores. Porque esta culpa excede à todas las passadas, pues en ella se pierde tanto en hazienda, i reputacion. I segun lo que dizen muchos Textos, i Autores,
antes ha de perder la vida, que la nave, ô Castillo, el Capitan, que por la guarda, i defensa dèl, ò de ella, huviere hecho pleito Omenaje, i en lo contrario se incurre crimen de Magestad. Lo qual vemos que observan, i executan oy algunas naciones en tanto grado, que antes se buelan, pegandose fuego, que rendir sus naves à las contrarias.
Con cuyo exemplo, i el motivo que pudo causar el reciente castigo, que se avia hecho en un General nuestro, que perdiò una Flota, propuso otro en la jũta junta de Guerra en que Yo me hallè, si le seria licito volarse en semejante conflicto, quando reconociesse que de otra suerte no podia dexar de caer en manos de enemigos el Tesoro, i Vaxeles, que avia de traer à su cargo. I la Iunta no tuvo esta proposicion por digna de hazerse, ni de resolverse en Tribunales Christianos, porque aunque entre los Gentiles huvo variedad de opiniones, cerca de si uno se podia dar à si proprio la muerte, los que mejor sintieron, no lo tuvieron por valor, sino por cobardia. I entre los Christianos siempre se ha tenido, i debe tener por regla, i dotrina assentada, general, i Catolica, que no ay caso que pueda hazer licito semejante delito, como latissima, i eficacissimamente lo enseñan, i prueban San Agustin, Santo, Tomas, Soto, Simancas, Covarruvias, i otros infinitos Autores de todas letras, que con diligencia, i curiosidad juntan Gomez de Mescua, i Pedro Roizro, respondiendo bien à los Textos, exemplos, i autoridades que se suelen ponderar en contrario.
I hablando individualmente en el caso de no caer en poder de enemigos, dixeron lo mesmo Seneca, S. Agustin, Iosepho Ludovico, Marcial, i otros que el proprio Mescua refiere.
Lo qual procede aun en caso que tuviessen orden, i mandato del Principe para hazerlo, porque aunque en casos de guerras justas, ò de otras necessidades urgentes, i publicas, pueda exponer sus vassallos à probable peligro de vida, como lo resuelven muchos Autores, referidos novissimamente por Calisto Remirez, Camilo Borrelo, i Gomez de Mescua,
no les puede obligar à que se maten à si mesmos, ni aun à que se expongan à evidente, i conocido riesgo de ser muertos por manos de otros, porque las cosas arduas, i sumamente dificultosas, no caen debaxo de preceptos algunos humanos, como lo enseñan Santo Tomas, Navarro, i Gregorio de Valencia.
I mucho menos, quando constasse notoriamẽte notoriamente al vassallo, que el tal precepto es contra la ley divina, segun lo dize San Agustin, hablando de la obligacion del servicio de guerra injusta, i trayendo otras cosas al mesmo proposito, Pedro Bellino, i mas latamente Pedro Petra, que refiere otros muchos.
I en quien he hallado mas lati| tud en el punto propuesto, es, en el Padre Leonardo Lessio, por quanto en una parte
de sus doctos libros de iustitia, & iure, dize, que no estàn los hombres en todos casos obligados à mirar por la conservacion de su vida, sino quando conmoda, i honestamente pueden hazerlo. I en otra,
aviendo traido el exemplo de los que curan los apestados, i de los que ponen fuego à las minas, i lo de Sanson, i Eleazaro, dize, que en conformidad dellos, se podrian escusar los que se buelan, viendose en el aprieto que vamos diziendo, por no caer ellos, i sus naves, i lo que en ellas llevan, en manos de enemigos, con publico daño, como no tengan por principal intento el matarse, sino antes escapar de la muerte cierta que de ellos esperan, arrojādose arrojandose al agua, ò à los bateles, ò en otra maneta.
A este Autor citan, i parece que siguen, ponderando, aun con mas especialidad los fundamentos que hazen por su opinion, los Padres Fagundez, Bonacina, i Egidio Trullench, à los quales refiere Antonino Diana, en la sexta parte de sus resoluciones mo rales, que llegò à mis manos despues de escrito este capitulo. Pero todavia tengo por mas seguro lo que en èl he resuelto, i en esta conformidad veo, que todos los Christianos verdaderamente Catolicos, se abstienen de hecho tan honrrẽdo honrrendo , i ilicito; porq̃ porque parece impossible abstraher la voluntad de matarse à si mesmos los que se buelan, de la de privarà los enemigos de sus despojos, i ya enesto no mueren à las manos dellos, sino à las suyas proprias, i esto es lo que principalmente se executa, i essotro de que no logren los enemigos los vasos, i sus tesoros, se ha como cosa accidental, i consecutiva. I si se pudiera executar echandolos à la mar, i luego los que se buelan con alguna esperança de escaparse nadando, ô en otra forma, aun fuera mas tolerable esta accion, sin embargo de que no pudiessen conseguir el salvarse, como ya lo dexo advertido, i docta, i Christianamente lo viene à resolver Iuan Vvigers, referido, i al parecer se guido por el mesmo Diana, pues pone su opinion en ultimo lugar.
(.✝.)
Loading...