CAP. VI.

CAP. VI.

De los bienes que llamā llaman Mostrencos, i vacantes, i ab intestatos, i de Naufragios de las Indias, i como, i quando son de la Hazienda Real?

DE los bienes, que llaman de Mostrenco, i dela causa de averseles puesto este nombre, dixe ya algo en otro capitulo,
Sup. lib. 4. c. 25.
con ocasion de si en las Indias toca su coleccion, i administracion à los Comissarios subdelegados de la Santa Cruzada. Lo que aora puedo añadir es, que se tienen, i deben tener por tales, todos los movientes, i semovientes, que ò no han conocido dueño, ò caso que le ayan tenido, andan perdidos, i sin que parezca quien pudo serlo, hechas por año, i dia las diligencias, manifestaciones, i pregones para buscarle, que disponen las leyes Recopiladas, que dellos tratan, i largamente prosiguen, i exornan Covarruvias, Avendaño, Iuan Gutierrez, Bobadilla, i otros Autores, i en particular el Licenciado don Iuan de Meneses, que haziendo oficio de Fiscal de la Santa Cruzada, con ocasion de que à estos bienes pretendian tener derecho algunos Señores de titulo, i las Ordenes de la Merced, i de la Trinidad, imprimio el año de 1618 una muy copiosa alegacion, i discurso juridico en esta materia.
En la qual, su primera, i mas assentada conclusion es, que en el tiẽ po tiempo presente, estos bienes pertene. | cen al Fisco, i Camara Real, como los menales, salinas, i Tesoros de que he tratado en los capitulos passados, i por esso en la Recopilacion de los leyes de Castilla, se jũ tan juntan todas estas cosas en un mesmo titulo,
Tit. 13. lib. 6 Recopilat.
que dize: De los Tesoros, i Mineros de oro, ò plata, o otro qualquier metal, i poços de sal, i bienes Mostrencos, i hallados.
Porque como los Principes Soberanos son dueños universales, i en proteccion de todos los que se gozan en sus provincias por sus vassallos, como lo dixo bien Seneca, i un Texto, que se debe explicar en este sentido, segun Cujacio, i otros graves Autores. En no pareciendo el dueño particular, se introduzen, i ponen en lugar suyo, i han incorporado, i incorporā incoporan generalmente estos bienes Mostrencos en su Corona, haziendolos del numero, i calidad de otras Regalias, de que han usado, i usan, à titulo de que de todo necessitan para el bien, amparo, i defensa de de las mesmas provincias, i vassallos de quien proviene, como cōsta consta del capitulo de los feudos,
que tratando de las dichas Regalias, comprehendiò esta debaxo del nō bre nombre de Bienes vacantes. Donde Mateo de Aflictis, Iuan Maria Novario, i todos los que le glossan, hizieron larga memoria della, i assimesmo Peregrino, Regnero Sixtino, Henrico Bozerio, Camilo Borrelo, i los demas Autores, que han escrito sobre ellas, i otros à cada passo.
Los quales dizen las costumbres, que ay en esto en todas naciones, i los nombres que suelen dar à este genero de bienes, i las varias especies en que los dividen, todas las quales abraç ò nuestra ley del Reinos,
en estas palabras: Toda la cosa que fuere hallada en qualquier manera mostrenca desamparada, debe ser entregada à la justicia del lugar, Ò de la jurisdicion en que fuere hallada, i debe ser guardada un año: I si dueño no pareciere, debe ser dada para nuestra Camara. Supuesto, que no se cō tentando contentando con aver dicho Toda, i co sa, que son palabras, ò dicciones tan universales, i generales, como es notorio,
añadio, En qualquier manera mostrenca desamparada, que aun contienen mayor universalidad, i de su naturaleza, conforme las reglas del derecho.
estienden la disposicion à todos los casos, i cosas halladas en qualquier manera, i comprehenden no solo las semejantes, sino aun las que no lo sean, ò puedan parecer mayores, que las expressadas. I lo mesmo muestran las leyes siguientes, que con solo dezir, Cosas halladas, i de Mostrenco, les pareciò, que avian dicho lo que bastaba para comprehender todas aquellas, que se hallassen sin dueño, i cuyo dominio fuesse incierto, assi animadas, como inanimadas, porque no permiten, ni admiten distinciones las leyes, que hablan con palabras tan generales.
I aun es mas expresso para este intento, un titulo entero del Ordenamiento Real,
de donde se tomaron algunas de las dichas leyes Recopiladas, el qual se contẽ tò contentò con poner por rubrica, De las cosas falladas, que se llaman mostrẽ cas mostrencas , i con esso juzgò aver comprehendido quantas especies dellas se pudiessen imaginar, i nos puso en el camino de otra dotrina, que enseña,
que la intencion del estatuto se declara por las palabras de su rubrica, i de ella es licito formar argumento para explicarle.
I acercandonos al derecho municipal de nuestras Indias, lo mesmo, i en la mesma forma, està declarado, i mandado observar en ellas, por las cedulas de los años de 1536. 1540. 1602. 1614. que dexo citadas en el capitulo referido, conforme à las quales, se prohibe, pues no se mezclen, ni embaracen en estos bienes de mostrenco, la Cruzada, ni los Religiosos de la Merced, dando por razon, que todos pertenecen à la Camara, i Fisco de su Magestad.
I despues he hallado otra en el primer tomo de las impressas,
que debio de ser la primera que se despachò à las Indias en esta ra| zon, i es del tenor siguiente. La Reina. Presidente, i Oidores de la nuestra Audiencia, i Chancilleria Real de la Isla Española, è otros juezes, è justicias de todas las ciudades, villas, è lugares della, è nuestros Oficiales de la dicha Isla. Bien sabeis, como las cosas mostrencas, que acaece aver en essa Isla, de que no se hallan à ellas due ños, hechas las diligencias necessarias, que las leyes de nuestros Reinos mandan, pertenecen à nuestra Camara, è Fisco, è como tales vos los dichos nuestros Oficiales los cobrais, è hazeis cargo dellos al nuestro Tesorero. Por ende, Yo vos mando, que en la cobrança de las dichas cosas mostrencas, tengais mucho recaudo, i no consintais, ni deis lugar, que los Tesoreros, è Recaudadores, è otras personas, que tengan cargo en essa Isla de la cobrança de la Cruzada, cobren cosa alguna de las dichas cosas mostrencas, sino fuere con cedula nuestra. señalada de los del nuestro Consejo de las Indias, è no de otra manera alguna. Fecha en Madrid à 27. de Noviembre de 1532. años, &c.
He querido advertir esto tan particularmente, porque con ello quede de camino convencida la opiniō opinion de Pedro Navarra, Salon, i Enriquez,
que quisieron dezir, que los bienes, que nuestras leyes Reales tienen, i mandan tomar por mostrencos, para la Camara Real, solo son los ganados, i otros animales, que andan perdidos, i sin dueño, i por el consiguiente desamparados, de que hablan algunas leyes del derecho comun; llamandolos Oberrantes, i el Deuteromio, que manda, que siempre que ser pueda, se procuren reduzir à sus dueños, de donde dize Cassaneo, que tuvo origen esto de los Mostrencos.
Pero que en las cosas inanimadas, como si dixessemos una sortija, ò otras tales, no proceden las leyes dellos, i se avran de dexar al que las hallare, ò à distribucion de su Santidad. Porque esta distincion es contra la generalidad de ellas, como es tà dicho, i contra el comun sentir de los demas Autores, que llevo citados, i en particular Iuan Gutierrez,
que la convence con muchas razones.
I la tiene, assi en España, como en las Indias, i en todas las demas Provincias del mundo, reprobada el comun estilo, que en esto se pratica, aplicando à la Camara, no solo los dichos ganados, i animales errantes, sino tambien todo otro qualquier genero de bienes, que ò no tenga due ño conocido, ò el que lo fue, los huviere desamparado, que en Latin se dize averlos dexado, Pro derelicto, de que ay titulos especiales en el derecho.
Del qual estilo, i costumbre testifican Covarruvias, Cassaneo, Bobadilla, Gutierrez, Bernardo Argentreo, i otros que han escrito sobre las costumbres de Bretaña, Turonenses, Senonenses, Andegavenses, i otras partes, i latissimamente don Iuan de Meneses por muchos numeros,
afirmando, que en el Consejo de Cruzada, se dio por mostrenca una huerta de Andujar, cuyo dueño se ausentò, sin saberse dèl, i la madera, ô otras cosas de precio que echan à sus orillas la mar, ò los rios, como sucedio en otro pleito de Guadalaxara, i lo tocan en particular los Padres Molina, i Rebelo.
Si bien no ignoro, ni niego, que en quanto à un genero de bienes, ô cosas perdidas, que llaman de Dominio incierto, ò cuyo dueño es incierto, ay muchos Textos, i Autores, que dizen se han de aplicar à los pobres, ò à otras obras pias, â distribucion de los Ordinarios Eclesiasticos, ò del Sumo Pontifice, que es sobre todos los Ordinarios. I de aqui ha procedido la pratica de impetrar, i tener la Santa Cruzada Bulas Apostolicas suyas, para recoger, i administrar estos tales bienes, i conocer de los pleitos dellos.
Pero aun esto no està recibido, ni praticado en las Indias, mientras los Ministros de la Cruzada no presentaren cedula particular | para ello, como consta de las que he referido, que sin distincion alguna lo aplican todo à la Camara Real, i mandan entre en poder de sus Oficiales, como de ordinario entran todos los ganados, i reses, i otras cosas que se hallan sin due ño, hechas las diligencias, que disponen las leyes Reales. Aunque en muchas provincias es tanta la abundancia de ganado mayor, i menor, especialmente del vacuno, caballuno, i de cerda, que nace, pace, i se cria en ellas naturalmente, i sin tener dueño, i le llamā llaman Cimarron, i assi queda en terminos del derecho natural,
i le haze suyo, quien le entra à rodear, cojer, domar, i matar, como lo hazen muchos en la provincia de Buenos Ayres, para sacar potros, i en las de la isla de Santo Domingo, i otras provincias de la Nueva-España, para aprovecharse de los cueros de los toros, i vacas, que traidos à España son de gran precio, en que la Camara Real no pone embara ço, contentandose con los derechos que le pagan de las ventas de ellos, si bien los Virreyes suelẽ suelen llevar algo por las licencias para estas matanças: i aunque algunos han intẽtado intentado hazer estanco en ellas, no se les ha permirido, como ni en España se permitio que passasse adelante la merced, que el Señor Rei don Enrique avia hecho à ciertos cavalleros de algunos Arçobispados, de que à ellos, i no à otros, se pudiessen vender los cueros de los ganados, que se matassen en ellos, i la revocarō revocaron los Reyes Catolicos el año de 1480. como consta de una ley del ordenamiento.
Tambien se toman por Mostrencos, i aplican à la Camara, ò obras publicas, los Negros esclavos, que huidos de sus amos, se hizieron cimarrones, i se fueron por mucho tiempo à vivir, i esconder en montes, ò quebradas, de donde despues los sacan los Ministros de la hermandad, ô esquadras que para ello suelen embiarse de gente de guerra, si quando los traen, no se puede saber cuyos fueron, porque en derecho, semejantes es clavos, se computan entre el ganado, i demas hazienda de sus se ñores.
I assimesmo en cierta ocasion se dio aviso à su Magestad, que para algun socorro de sus necessidades, tomasse en si los depositos antiguos, que paraban en poder de los depositarios de las Indias, pues su Real caxa seria mas abonada para bolverlos quando pareciessen los dueños. I en la mesma forma los dineros, ò censos de las caxas de las comunidades de los Indios, que por la antiguedad, ò confussion de los tiempos, i cuentas dellas, no se supiesse à quien podràn pertenecer. I en uno i otro caso se sirvio de responder por carta de Madrid 28. de Março del año de 1620. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, que no se podia licita ni justificadamente tomar resolucion en ellos, ni quitar à los Indios sus bienes, ni à los depositarios el derecho de posseerlos, que avian comprado con sus oficios, sin que primero se oyessen las partes interessadas, i se hiziessen las demas diligencias necessarias, para ver si los tales bienes, ò depositos, se podian declarar, tener, i tomar por vacantes, i de mostrenco. I en esta conformidad se han despachado despues algunas cedulas, para que en orden à esto se requieran los dichos depositos, las quales se conforman con la dotrina, que en el mesmo caso de bienes depositados, ô prestados, de que no parecen ya due ños, trae, i sigue Salon, tomada de Santo Thomas, i de otros Autores.
I por estos exemplos se podrân ir entendiendo, i decidiendo los demas que se ofrecieren en la materia de bienes mostrencos, que mi intento en estos libros no es apurarlas todas, sino apuntarlas. I assi passo aora à tratar de otra especie de bienes, que tambien se llaman Vacantes, i son igual, i aun superiormente, pertenecientes à la Camara Real, i de sus Regalias, con| viene à saber, los que dexan las personas, que mueren ab intestato, i sin herederos legitimos, dentro del decimo grado inclusivè, que tengan derecho de poder heredarlos. De esta Regalia trata el capitulo de los feudos, i otros muchos Textos, i Autores, que dexo citados en otro de esta Politica,
en que trato del juez, i juzgado de los bienes de difuntos de las Indias, donde quedan resueltas algunas questiones tocantes à ella.
I quien quisiere ver muchas, podrà leer à Camilo Borrelo, Bozerio, Regnero Sixtino, Peregrino, Antonio Gomez, Bobadilla, Mastrilo, Castillo, don Francisco de Alfaro, Pichardo, i otros innumerables, que copiosamente junta, i con erudicion examina, don Francisco de Amaya. Los quales tratan del modo de esta succession, ò ocupacion del Fisco, i sus fundamentos, i si estarà obligado à hazer inventario, pagar deudas, i legados; i si demas de los parientes dentro del decimo grado, le excluiràn de esta ocupacion los afines, ò la muger, ò el tutor del difunto, ò algunos Colegios, i Cofradias, i si le podran excluir los Albaceas, i Comissarios à quienes el difunto huviere dexado poder para testar en su nombre?
Yo me contento con añadir, que por el Derecho municipal de nuestras Indias, que voy comentando, està aprobado tambien este de los bienes, i herencias vacantes por muchas cedulas, i en particular por una dada en Guadalaxara à 29. de Agosto del año de 1563.
que ordena, i declara, que por tiẽ po tiempo de dos años se hagan diligẽcias diligencias por pregones, edictos, i proclamas publicos, i en otras formas, para inquirir, i saber, si el difunto dexò parientes que le puedan, i deban suceder, assi en la Provincia donde huviere fallecido, como en los lugares de su naturaleza, i que antes de aver las hecho, no se tengan sus bienes por de la caxa, ò Camara Real. La qual cedula se tomò de una celebre ley del Volumen,
en que se manda hazer esta pesquisa, i que sea diligente, i que se permita, que pueda reclamar, el que entendiere tener derecho, para que con esso se averigue, i aclare mejor el del Fisco, donde los Dotores tratan de estos proclamas, i fuera dellos Bartolo, Paulo de Castro, i Egidio Bossio, referidos por Regnero Sixtino.
I se fundan, en que como el Fisco no entra, ni justicia mediante, quiere entrar en estos bienes, sino quando falta quien legitimamente pueda heredarlos, como lo dizen las leyes citadas, i otras,
quiere, que su ocupacion quede por este camino mas justificada, i libre de toda sospecha de tirania, i que juntamente les pueda servir esto de exemplo à sus subditos, como en casos semejantes, lo dixeron algunos Textos, i Plinio en su Panegirico.
I en este mesmo de que tratamos, el Emperador Anthemio, en una de sus Novelas,
diziendo, que los buenos Principes no quieren les sea licito, sino lo mesmo que à sus vassallos, i Cassiodoro,
quando hablando con el Racional, ò Procurador de su Fisco Real, à quien tocaba mirar por el derecho destas vacantes, le dize, que justa, i legalmente debe anteponer todos los parientes que se hallaren del muerto; porque la persona del Fisco solo entra quando ellos faltan, i es su deseo, no adquirir cosa alguna por esta via, como se halle quien deba posseer las que huviere dexado. I aludiendo à esto mesmo, dixo Simacho en otra Epistola,
Symmach. lib. 1. epist. 41.
que aquella deben, i quieren tener los Principes por herencia desnuda, i vacante, para la qual no se halla heredero escrito, ni legitimo, que tenga derecho de entrar à gozarla, i que entonces cede en su utilidad, por el titulo de su señorio.
I de esta mesma justificacion usan en los bienes, i vasos de los | que naufragan; porque mientras se puede esperar, que parezca due ño dellos, por ningun caso los aplican, ni toman para si, antes dexò expressamente ordenado lo contrario el Emperador Constantino,
mandando, que su Fisco no se entrometiesse en semejantes despojos, pues no le da derecho la agena calamidad, ni ay porque afecte ganancia de tan llorosos, i lastimosos trabajos. I lo proprio declaran otros Textos de derecho comun, i del Reino.
I ay particular excomunion contra los que los toman, puesta por el Concilio Lateranense. i por la Bula in Cœna Domini, de que tratan muchos Autores,
afirmando, que no valdria costumbre, ni prescripcion alguna, que se alegasse en contrario. Porque como dixo Cassiodoro,
es un gran genero de crueldad, querer ser mas crueles con los que naufragan, que el mesmo naufragio, i poner en nuevas perdidas, i dispendios, à aquellos, à quien la mar concedio como de limosna, la pobre vida.
Pero si despues de averse hecho las diligencias possibles, i passado el tiempo bastante, no pareciesse dueño, ni otro por èl, que pudiesse pretender interes, ni derecho à los bienes, ò cascos del navio, que se pudieron salvar del naufragio, ô que el mar les fue echando à la orilla, aunque ay algunos,
que quieren, que estose ha de llevar al Ordinario Eclesiastico, para que disponga dello en obras pias, à su voluntad; lo mas cierto es, que no pertenece sino al Fisco, i Camara Real; porque en tal caso comiençan estos bienes à entrar en nombre i classe de mostrencos, perdidos, i desamparados. I à esso sin duda se debio de atender en el nuevo Ordenamiento, donde en un mesmo titulo
Tit. 12. lib. 6. Ordinam.
se trata, De las cosas falladas, que llaman Mostrencas, i de los navios, i galeras, i fustas de la mar.
I aunque las leyes dèl, que tratan de naufragios, que se co locaron despues en la Nueva Recopilacion, en el titulo de los navios,
antes dizen, i disponen, que se guarde para sus due ños, lo que dellos se huviere salvado, esto se ha de entender quando parecieren los dueños, ò huviere esperança de que parezcan; porque no pareciendo, es muy antigua, i comun esta Regalia, de aplicarlo para su Camara los Principes soberanos, como testificando de la de España, Italia, Francia, Inglaterra, Navarra, Bretaña. Polonia, Venecia, i otras Provincias, lo dizen Lucas de Pena, Iuan de Platea, Matheo de Afflictis, Pedro Gregorio, Rebufo, Renato Copino, i otros Autores que refieren Regnero Sixtino, i Camilo Borrelo.
I antes de ellos, hablando de nuestros Reyes de España, lo avia dicho una Glossa del decreto advertida por pocos, v reconociendo, que de antiguo tienen esta costumbre, si bien la culpa, i reprehende por mala, como tambien lo hazen Bodino, i Sixtino,
no considerando, que esto se ha de praticar, i pratica, concurriendo todas las diligencias, i circunstancias que he referido; porque quando no intervienen, antes mandan lo contrario nuestras leyes, tan apretadamente como por ellas parece.
I lo mesmo presumo deben de ordenar las de los otros Reinos, que usan de esta Regalia, pues lo contrario fuera gran inhumanidad por lo que se ha dicho, i porque à los que escapan de los naufragios, antes se les ha de acudir con socorro, caridad, i limosnas, que con nuevas aflicciones, i agravios, como lo prueban algunos Textos referidos por Camilo Borrelo. A quien podemos añadir los versos de Iuvenal,
en que muestra, que solian los tales, pintar en una tabla el sucesso, i forma de su naufragio, i andar con ella de pueblo en pueblo, dandola à entender, i pidiendo limosna.
I assi enel caso que he dicho, de que estos bienes quedẽ queden sin dueño, justamente puede la ley, ò estatuto, aplicarlos al Principe, como lo resuelvẽ resuelven Suarez, Covarruvias, i otros Autores, que refiere, i sigue Leonardo Duardo.
I lo mesmo seria, si por proban ças, ò otras razones, i presunciones bastantes, constasse, que los que naufragaron, tuvieron, i dexaron totalmente, Pro derelicto, lo que perdieron, ò alijaron en la tormenta, por faltarles la esperan ça de bolverlo à hallar, i recuperar; porque entonces, como estos bienes assi dexados, i desamparados, quedan sin dueño, hazense del que primero los ocupa, por derecho de todas las gentes:
i por el consiguiente pueden los Principes, i Supremos Señores, por el bien publico, prevenir estas ocupaciones, i hazer leyes, i estatutos en que los incorporen en sus Coronas, como lo resuelven Federico de Senis, Paulo de Castro, Marco Antonio Nata, Camilo Borrelo, i otros Autores.
I de aqui resultò el grave, i importante pleito, que en años passados se vio, i sentenciò en el Supremo Consejo de las Indias, sobre la plata, i oro, que el Capitan Francisco Nuñez Melian, en virtud de particulares cedulas, i licencias, que para ello tuvo de su Magestad, buscò, i hallò con gran trabajo, industria, i diligencia, el año de 1626. en el plan del Galeon llamado la Margarita, que fue uno de los que el año de 1622. se perdieron en los Cayos de Matacumbe, à cinco del mes de Setiembre, en la Armada del cargo del Marques de Cadereita. Por el qual, i por otras personas muy cuidadosas, i entendidas, en esta materia, se hizierō hizieron diligencias continuas por mas de dos años, para buscarlos, à instācia instancia , i con asistencia de algunos de los interessados, hasta que todos alcançaron la mano de ellas, por tenerlo por cosa perdida, i desesperada; i en esse estado las tomò à su cargo el dicho Capitan, i las continuò por mas de otros dos, hasta conseguir, como de milagro, el buen efeto que he referido.
Por cuya parte, i la del Real Fisco, se pretendio, i alegò, que todo lo hallado les tocaba, i pertenecia, pot la razon de averlo desamparado los dueños, i dexado, Pro derelicto, i por otras consideraciones muy eficaces, i dotrinas muy en terminos de graves Autores, que juntò el Dotor don Pedro Melian, hermano del Capitan, que entonces estaba proveido por Oidor de la Real Audiencia de Guatemala, i quando esto se escribe, es meritissimo Fiscal de la de Mexico, en una docta, i copiosa alegacion de 234. numeros, que en orden à esto imprimio el año de 1633. de que yo hago no menor estimacion, que de los tesoros que hallò su hermano, por los que en si encierra de todas letras.
Pero como esta materia, de si los hombres quieren en tales casos dexar por perdidas sus haziendas, pende de conjeturas, i accidentes, que lo persuadan, i en duda, antes se debe presumir lo contrario,
el Consejo pronunciò en favor de los interessados, mandādoles mandandoles entregar todo lo que por los registros, i marcas de las barras, i texos de oro, i plata, pudo constar con evidencia que les tocaba; lo demas quedò por del Fisco, i en toda la gruessa se cargò, i prorratò despues lo que pudieron montar los gastos, i la justa recompensa del trabajo, i industria del Capitan. Al qual premiò assimesmo su Magestad, por este, i otros servicios, con el govierno de Veneçuela, i despues con el de Yucatan, donde ha fallecido, teniendo cedulas, i iguales alientos para buscar otros navios, que se han perdido en aquel parage, i en otros baxos, i restingas del mar.
Las quales cedulas, i otras muchas, que en casos de naufragios como este se han despachado,
haziẽ do haziendo assientos con diferentes personas, i tratando su Magestad de re| cuperar como suyo, lo que los due ños nunca pudieran, i dexaron ya por perdido, muestran bien, que se tiene este derecho suyo por assentado, i que à nadie le puede estar mal que le tenga, pues por su medio, i mano poderosa se hazẽ hazen estos descubrimienros, como Cassiodoro dize
con digna alabança, i buelue al uso, i comercio de los hombres, lo que el mar avia sorbido, i tenia encerrado en si inutilmente, i se quita de las manos del Antichristo, para quien en opinion de muchos Santos, i graves Dotores,
se reservan las riquezas de los naufragios, i las demas que en si tiene el mar, que sin duda son muchas, como en otro lugar lo apuntè tambien, hablando de las de la tierra.
I por ser tantas las que tuvo Neton, i por otras razones, ay quien diga,
que ha de ser el Antichristo. I llegò a tanta su soberbia, el concepto que en si tenia de su mucho poder i felicidad, que dize Suetonio Tranquilo,
Sueton. in Nerone, cap. 40.
que aviẽdo aviendo perdido muchas cosas mui preciosas en un naufragio, no dudò de dezir à los suyos, que no lo sentia, porque los pezes se las aviā avian de bolver à la mano.
I aunque, como he dicho, se les debe caridad, socorro, i todo buen passage à los Naufragantes, no han faltado Naciones que los aborrecen, i huyen su comunicacion, como de hombres que merecieron el enojo del cielo, i fueron castigados de su mano, como de los Egipcios lo dize Plutarco,
i de los Lacedemonios, Tartaros, i Moscovitas, el mesmo en otro lugar, i Iuan Botero, i otros Autores,
que afirmando lo mesmo de los Chinas, dizen, que confiscan para el Rey los bienes perdidos en el naufragio, i castigan con açotes, mutilacion de miembros, i otras crueles penas, à los que le padecieron, como à personas aborrecidas de Dios, i persuadiendose, que el mar, como executor suyo, les castigò con la del naufragio por sus pecados; lo qual en alguna manera concierne con lo que hizieron, i dixeron los marineros, quando lanzaron à Ionas al mar.
Ionæc ap. 1. vers. 15.
I con lo de Seneca, i Plauto,
que dizen, que el mar suele ser mas justo que los juizios, i como Edil fastidioso, hazer que se arrojen las mercaderlas, que son malas, ò de torpe ganancia.
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