CAP. VIII.

CAP. VIII.

Delas Alcavalas de las Indias, i como se introduxo, cobra, i administra en ellas este derecho.

VNo de los derechos que se cuentan entre las que llaman Regalias es, el poder imponer tributos, i vectigales los Principes absolutos, i soberanos à sus vassallos, como lo dize el Emperador Federico, i | otras muchas leyes, i Autores de derecho comun, i del Reino. Por que como està à su cargo el governarlos, i defenderlos, es forçoso valerse de este, i otros medios, para juntar dineros, en los quales consisten los principales nervios de la Republica, segun la dotrina de Vlpiano Iurisconsulto, i de otros muchos, de quien tengo hecha larga mencion en otro capitulo.
I de aqui viene, lo que leemos en tantos Autores, de los impuestos por Griegos, i Romanos, i otras Naciones en varios tiempos. I no debian de ser pocos los que el Rey Salomon cobrava en el suyo, pues la Sagrada Escritura encarece tanto la suma de los Talentos de oro, que le rendian los vectigales de los Negociadores, que el Abulense, i otros dan à entender, que hazia casi doze millones, i el Padre Pineda,
que de aqui procedian sus mayores riquezas.
Entre otros de los Romanos, dize una glossa de Acursio,
que se cobraba la octava parte del precio de todas las cosas, que se vendian. Pero en esto recibio engaño, porque la octava era por los Portazgos, ò Almojarifazgos, de que trataremos en el capitulo siguiente; pero por las ventas, si eran de esclavos, solian cobrar la quadragesima, ò quinquagesima. I si de otras cosas, la centesima, la qual despues el Emperador Tiberio reduxo à la ducentisima, como por las autoridades de algunos Textos, i de Cornelio Tacito, Suetonio Tranquilo, i otros, lo averiguan bien Iacobo Cuiacio, i los que han escrito comentarios sobre estos Autores. I no lo ignorò nuestro Ignacio de Lassarte en su docto tratado de las Alcabalas,
notando en quanto à esto à Otalora, Covarruvias, i otros, que dixeron, que los Romanos no avian conocido semejante Tributo.
En España es cierto que no le huvo, i assi no se halla menciō mencion del en ninguna de las leyes de Partida, fuero, i estilo. Porque segun las mas verdaderas relaciones, i historias, que recojen Parladoro, el mesmo Lassarte, Mariana, i otros Autores de nuestro Reino, la primera vez, que se començ ò à conceder fue el año de 1342. Reinando el Señor Rey don Alonso el XI. que fue el ultimo de los de este nombre, para los grandes gastos, que se le ofrecian contra los Moros en la guerra de Algecira, i por solos tres años, ò miẽtras mientras ella durasse, i no mas de en la vicesima, ò tricesima parte de lo que montassen las ventas, Aunque despues en vida del mesmo Rei, porque sus necessidades duraban, i por otras causas, se le bolviò à cō ceder conceder , i prorogar mas absolutamente en las Cortes de Alcala el año de 1349. sin embargo de que ya se avia expugnado, i ganado Algecira.
I mas adelante, en los Reinados de los Señores Reyes don Pedro, i don Enrique el II. sus hijos, se les hizo la mesma concession en Burgos por el año de 1366. declarando, que no solo fuesse de la tricesima, ò vicesima parte, sino la decima, que es la que fueron cobrando mientras Reinaron, i continuò el Señor Rey don Iuan el I. i don Enrique el III. su hijo,
porque aunque en el tiempo de su tutela, sus Tutores por agradar al pueblo, no cobrarō cobraron mas de la veintena, lo qual duraria como tres años, en tomando en si el govierno, se bolviò à cobrar la decima, que es la que han continuado, i van continuando sus Successores, teniẽ do teniendo con esto por corriente, prescripto, i assentado este derecho perpetuamente, entre los demas de su Real Patrimonio. I que entran fundando en el su intencion contra qualquiera que se le pretẽ diere pretendiere negar, ô usurpar, como lo prueban, i resuelven bien el mesmo Lassarte, i los demas, que escriben de esta materia.
Infiriendo de este principio el error de Avendaño, que quiso dezir, que ya avia cessado, por aver cessado su causa,
siendo assi, que por la prorogacion de los Reinos, | se hizo perpetuo, i por la continuacion en la paga, i por la necessidad i justificacion de sus causas, se tiene por tan debido, que es comun resolucion de Teologos, i Iuristas, que como el arrendador de la Alcabala aya cumplido con las solemnidades, que pone la ley de la Recopilacion,
se le debe pagar, aunque el no la pida, no solo en el fuero exterior, sino en el interior, de la conciencia, i con cargo de restitucion, como reprobando à Navarro, i Angles,
que parece aver tenido la contraria opinion, lo afirman Covarruvias, Mẽchaca Menchaca , i Menochio, i otros, referidos, i seguidos por Lassarte, i Zevallos.
I fuera de ellos los Padres Soto, Navarra, Suarez, i Marquez, i otros muchos que refierẽ refieren , Parladoro, Villalobos, Barahona, Gironda, Gutierrez, i don Francisco de Alfaro.
Los quales tambien tratan de la etymologia de la palabra Alcavala, i dexada la patraña del vulgo, que cuenta que el Rey don Alonso el Onceno, teniendo Gortes en Burgos, dixo à los procuradores, Dadme gente, ò al, que vala, i que de alli se llamò Alcavala el socorro de dinero, que le dieron, como lo refieren, teniendolo por verdad, Diego del Castillo en su historia de los Reyes Godos, i nuestro Lassarte.
Lo cierto es, segun Parladoro, Lassarte, i don Sebastian de Covarruvias, i otros que mejor sienten,
que no se originò sino de la palabra Hebrea Cavala, ò Arabiga Cavela, que vale tanto como Recepcion, ò Cosa que se recibe, i como en aquel tiempo los mas que recogian, ò arrendaban este, i otros tributos, eran Iudios, pusieronle el nombre segun su proprio lenguage.
Como tambien se tomò ò derivò del mesmo la palabra Gabella, con la qual, mas generalmente solemos llamar, i cōprehender comprehender qualquier contribucion ò exaccion publica,
que viene del verbo Gabal, que quiere dezir Limitare, porque del limite, i tassa de las mercaderias, resulta lo que se ha de pagar de la Alcavala. I assi dize don Sebastian de Covarruvias,
que de Al-gabala, mudando la g. en c. pudo ser se dixesse Alcauala, como si dixeramos Otra gabela si bien la gabela guardò su letra, i en Hebreo qualquier genero de estos tributos, especialmente los de los portazgos de mar, ò tierra, se llaman Gabeloth.
Al qual Yo añado lo que dize el Cardenal Baronio,
tratando de la conversion del glorioso Apostol San Matheo, conviene à saber, que los principales Publicanos, que se embiaban à las provincias à recojer los tributos, de los quales fue Zacheo, se llamaban en Hebreo Gabbè, i otros de quien estos se valian, i ayudaban, que de ordinario eran de las mesmas provincias, de los quales fue San Matheo, se llamaban Gabbain.
Pero dexando esto, i otras muchas questiones de esta materia para los que han escrito, ò escribierẽ escribieren particulares tratados della, i otros que la tocan en varios lugares. Lo que se me ofrece que dezir cerca della, por lo tocāte tocante à las Indias, es, que supuesto, que la cō cession concession de las Alcavalas, segun lo que he dicho, se concediò limitadamente por los Reinos de Caistlla Castilla , i Leon, i los que entonces entraban en su Corona, para las guerras contra Moros, i para su mejor govierno, i defensa. Con razon se pudo poner en duda, si se debe estẽ der estender à las provincias de las Indias, que ni entonces estaban descubiertas, ni despues que se descubrierō descubrieron , i conquistaron, parece que necessitan, ni participan de los dichos efetos, por su mucha distancia. Con que venimos à estar en la comun sentẽ cia sentencia de Theologos, i Iuristas,
que enseñan, que en no se ajustando las palabras de la concession del Tributo, ò en cessando su razon, debe tambien cessar su paga, i contribucion, especialmente siendo odiosa la materia dellos, i en particular la de este de la Alcavala, i de las que llaman Stricti iuris, porque no admiten ampliacion, ni extension, i antes se ha de pronunciar, i decla| rar contra ella en caso de duda, como lo resuelven Baldo, i otros muchos Autores.
A que se puede añadir, aun mas en nuestros terminos, la decision 31. de Gomez de Leon, en que por estas razones defiende, i dize, que obtuvo, que el privilegio de no pagar Almojarifazgo, que tenian unos vezinos de Sevilla, no se avia de entender de los que debiessen en las Islas de Canaria, adonde despues de conquistadas, comen çaron à cargar, i navegar con sus mercaderias, por dezir, que quando se les concedio, no lo estaban, ni se tenia noticia dellas, i que por ser contra derecho comun, i odioso, no se podia estender à lo no imaginado.
Pero sin embargo, es mas cierto, i practicado lo contrario, como en proprios terminos, hablando de las Alcavalas de las Indias, lo resuelve Lassarte en las Adiciones à su tratado,
dando por razon, que supuesto, que la Alcavala quedò introducida, i debida por ley general de estos Reynos, pudo, i debiò sin nueva concession ni prorogacion estenderse à todos los demas, que despues, por qualquier acontecimiento, se fuessen uniendo, i incorporando en ellos accessoriamente, como sucediò en los de las Indias, por ser constante, i comunmente recebida la dotrina de Baldo,
que enseña, que las leyes, costumbres, i derechos generalmente dispuestos, i entablados en un imperio, passan à qual quier ciudad, ò provincia, que en la forma dicha se le huviere añadido. La qual dotrina es tambien de Matheo de Aflictis, i de otros infinitos, que dexo citados en otros lugares.
Sin que à esto obste dezir, que esta contribucion se tiene por estrecha, i odiosa, porque lo contrario es mas cierto, quando los tributos se dan à los Reyes por justas causas, i para el bien de los mesmos Reinos, i vassallos, que los conceden, pues es llano, que en esto se mira por la salud, i conservacion de todos, i que todas las gentes los introduxeron, i usaron, en la mesma introduccion de los Reinos, como lo prueban muchos Textos, i Autores, que refiere Mẽ chaca Menchaca , i otros à cada passo.
I mejor que todos San Iuan Chrysostomo,
diziendo, que la obligacion de sustentar para este efeto à los Principes, es antigua, i comun de todas las gentes, i que no podrian passar, ni conservarse sin ella en comun, ni en particular. I que si San Pablo, aun quando eran infieles los Principes, mandaba se les acudiesse con sus tributos, mucho mas conveniente es acudir con ellos à los que son fieles.
I de aqui nace en el de las Alcavalas, i en los demas tributos, i servicios ordinarios, i extraordinarios justificados, que no solo tiene el Principe, à quien se deben, derecho, i privilegio de prelacion contra sus deudores, concurriendo con otros acreedores personales, como en las demas deudas se le concede una celebre glossa, seguida por Alberico, i otros muchos que refiere Peregrino,
sino aun tambien entre los Reales, i hipotecarios, desuerte, que prefiere à las dotes, i à los menores en los bienes de sus tutores, en la forma i casos que dan à entender unas leyes, i varios Autores que citan, i siguen, Molina el Theologo, Feliciano de Solis, Flores de Mena, Amador Rodriguez, i don Francisco de Alfaro, que aun estienden este privilegio contra los exactores, i receptores de los tales derechos, si por razon dellos huvieren sido alcançados en algo.
I el caso que propone Gomez de Leon, quando queramos tener su dotrina, i resolucion por segura, no tenia estas circunstācias circunstancias del favor, i privilegio del Fisco, sino las contrarias, pues aquellos particulares pretendian estender el suyo à las islas de nuevo adquiridas, en perjuizio del mesmo Fisco, i esso tiene mas duda por averse de interpretar estrechamente, las que se ofrecieren en semejantes privilegios, i en favor, i no en daño del que los concedio, como | se colige de muchos Textos.
Pero aunque esto de entablarse, i cobrarse la Alcavala en las Indias pudo correr juridicamente en la forma que he dicho. Todavia, como en las tierras, i provincias adquiridas de nuevo, suelen, i deben ser los Reyes mas francos, i liberales, i eximir de tributos, i otras gravezas à los que se poblaren, i avezindaren en ellas, como lo dize Burgos de Paz, i mejor, i mas en nuestros terminos el Politico Adan Contzen,
diziendo, que el hazer esto, es prudencia politica, i militar, mas que liberalidad; tuvieron por bien nuestros Reyes, de libertar de este de la Alcavala à estas de las Indias, i assi se prometia, i aun capitulaba de ordinario, con los que iban à conquistarlas, como parece por las que se hizieron con el Marques don Fernā do Fernando Cortès el año de 1523. quando la Conquista de Nueva-España, i despues para la del Perù con el Marques don Francisco Pizarro el de 1529. donde ay un capitulo del Tenor siguiente:
Item prometemos, que por termino de diez años, è mas adelante, hasta que otra cosa mandemos en contrærio contrario , no impornemos à los vezinos de las dichas tierras Alcavala, ni otro tributo alguno. I à los vezinos, i moradores de las islas Filipinas se les despachò provision Real para lo mesmo por tiempo de treinta años, en el de 1568.
Extat d. 3. tom. pag. 429.
I assi se fue continuando, i prorogando esta exencion en estas, i en otras provincias, hasta que despues, por parecer que ya estaban mas entabladas las cosas, i que era justo que los vassallos, que habitaban tierras tan ricas, ayudassen à las urgentes necessidades de los Reinos de España, se despachò cedula dirigida al Virrey de Mexico el año de 1574. para que fuesse introduciendo en todo el distrito de su Virreinado la cobrança de este derecho, moderandole à dos por ciento; porque se recibiesse, i pagasse con mayor facilidad, i suavidad. I con esta cedula se embiò ordenado un Aranzel al modo de los de España, de las cosas, i generos de que se avia de pagar la Alcavala, i del modo, i forma en que se avia de cobrar, i administrar, que uno, i otro se hallarà en el tercer tomo de las cedulas impressas.
I lo mesmo se ordenò luego por otras cedulas de los años de 1575 i 1576. à las Audiencias de la Nueva-Galicia, i de Guatemala, en cuya narrativa se dà à entender, que ya estaba recebido, i assentado en la Nueva-España.
En las provincias del Perù se tratô assimesmo de introducirle, i para ello se hizo una junta en Madrid el año de 1568. en la qual intervino don Francisco de Toledo, que estaba ya proveido por Virrey de aquel Reino, i se le encargò mucho, que llegado à el, procurasse entablarlo con su prudencia. Pero teniendo las cosas presentes, no le debiò de parecer conveniente intentarlo, i assi las dexò correr como antes, en quanto à esto, i lo mesmo hizo el Virrey Conde del Villar, i otros, que le fueron sucediendo, hasta que por el año de 1591. por instar mucho las necessidades Reales, i no parecer justo, que pagandose este derecho en la Nueva-España, i en otras provincias de las Indias, se hallassen exentas las del Perù, porque seria de mal exemplo, i por otras razones, se despacharon dos cedulas
en un mesmo dia, una al Virrey don Garcia Hurtado de Mendoça, i otra à la Real Audiencia de los Charcas, ordenando, que le entablassen, i embiando otro Aranzel particular para este efeto, que en sustancia comprehende lo mesmo, que los que se hallan en las leyes de la Recopilacion de Castilla,
Lib. 9. tit. 19. Recopil.
i assi me escuso de referirle, i tambien la cedula embiada al Virrey por ser larga que en suma cō tiene contiene Lo que se avia suspendido esta cobrança en aquella tierra, por hazer bien à los vassallos della. Pero que ya no se podia suspender mas, por ser tan grandes las necessidades del Real patrimonio, i los gastos à que obligaban los enemigos de la Fè, i de la Corona de España, infes | tando con gruessas armadas no solo sus costas, i mares, sino tambien las de las mesmas Indias, con que parecia justo, i forçoso que los que las habitaban, pues goçaban de la riqueza, i grossedad dellas ayudassen à los dichos gastos con el amor i fidelidad que de ellos se esperaba. I que assi se cobrasse de ellos en lo de adelante à dos por ciento, por el derecho de la Alcavala, sin duda, remission, ni dilacion alguna, pues este i otros se avian dexado de cobrar por hazerles bien, i merced, i eran tan debidos, desde que aquellos Reinos se unieron, i incorporaron con estos, &c.
En virtud, i execucion de las quales cedulas, el dicho Virrey don Garcia, que despues fue Marques de Cañete, por muerte de su hermano mayor, començ ò â poner en pratica la cobrança de estos dos por ciento à titulo de Alcavala, i en efeto lo dexò assentado, aunque en la provincia de Quito mostraron algunos moradores inquietos, i sediciosos, grave sentimiento, de que se les impusiesse, i pidiesse, i començaron à formar uno como motin por esta razon, pero avisado dello el Virrey, embio con gran presteza la gente militar que convino, i por general della à Pedro de Arana, con que se atajò el incendio que se podia temer, i fueron castigados los principales movedores del, cuya historia refiere mas particularmente el Dotor Christoval Suarez de Figueroa, en la que escribiò de la vida, i hechos del dicho Marques.
I ya en algunas provincias, como cada dia van en aumento los gastos, i aprietos de la hazienda Real, i por las invasiones de tantos Cosarios, se mandò formar, i dotar la Armada que llaman de Barlovento, se ha ido creciendo à quatro, i à mas el derecho de esta mesma Alcavala. Si bien la voluntad Real, es, i ha sido siempre, de que en la cobrança della se proceda con toda prudencia, i suavidad, i por los mejores medios que ser pueda, i con la mayor satisfacion de los vassallos, como consta de las cedulas referidas.
I assi hallo, que en 8. de Agosto del año de 1610. se despachò otra dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, en que se le ordena, no apriete à los mercaderes de aquel Reino por la paga de la Alcavala de los tres años, de que les hizo suelta el de Cañete, quando la entablò, con cargo, i fiā ças fianças de que traerian aprobacion de su Magestad.
I aunque por otra dada en Aranda en 14. del dicho mes, i año, se le manda al mesmo Virrey, que los encabeçamientos de esta renta se hagan por su justo valor, en otra despachada al Virrey don Luis de Velasco en Valladolid à 10. de Hebrero del año de 1610. se le aprueba, i agradece averla dado por encabeçamiento à las ciudades del Cuzco, la Plata, Potosi, i otras de aquel Reino, i que se atienda mucho à su consuelo, i comodidad.
I por un capitulo de carta de Madrid 16. de Abril de 1618. sele aprueba al Virrey Principe de Esquilache aver hecho este mesmo encabeçamiento con el Prior, i Consules de la ciudad de Lima, por lo tocante à las Alcavalas de aquel partido, por juzgarse, que corriendo por su mano, se cobrarian sin las extorsiones, daños, i fraudes, que suele aver quando corren por otras.
En que es muy digno de alabar el zelo, i cuidado de nuestros Reyes en el bien, i alivio de sus vassallos, porque como lo dize Cassiodoro,
no menos prudente, que elegantemente, solo han de tener por ganancias las que estos les pudieren ofrecer, i pagar con gusto, i comodidad. Porque de otra suerte se puede temer, que si se pretende coger mucho, falte todo, i comience à sentirse mayor menoscabo, en lo que se esperaba mayor aumento.
I esta del darse estas rentas por cabeçon, i arrendarse por cinco años, es cosa muy antigua, como lo prueba Pancirolo
por muchos Textos, i por una epistola de Plinio Iunior, donde la pala| bra Lustrum no se ha de tomar por Quatro años, sino por cinco.
Cerca de los quales encabeçamientos, i dudas que en ellos se suelẽ suelen ofrecer, i otras del modo de proceder en estas cobranças, i quā quan de son sumarias, i executivas, pudiera dezir mucho, que reservo para otro tiempo, contentandome aora con lo que dexo apuntado, i con remitirme à los Autores citados, i à otros que tratan dellas, i con advertir (por ser muy concerniente à los privilegios de nuestras Indias) que todos los que se hallaren dados à algunas provincias, ò pueblos dellas, para alentar, ò aumentar sus fundaciones, ò poblaciones, son muy dificultosos de revocar, aunque ya se hallen muy aumentadas, porque tienen mas de contrato, que de donacion, i mediantes ellos, i en la confiança de su duraciō duracion , i estabilidad, se fundaron, i crecieron las tales poblaciones, i sus comercios, como se colige de un Texto, i lo enseñaron Magistralmente Abad, Cacialupo, i otros Autores, que dexo citados en otro lugar.
I ultimamente, que siendo esta Regalia de las Alcavalas tan preciosa, i inestimable, i tan digna de que solo se deba, i pague à los Reyes, como lo advierte con suma prudencia Fray Domingo de Soto, i Iñigo de Lassarte, que le refiere,
es, i serà muy digno de su grandeza, que ya que en España, por los muchos juros que sobre ellas han vendido, las tienen como abdicadas, i enagenadas casi del todo de su Corona Real, se tẽ ga tenga la mano en no ir haziendo lo mesmo de las de las Indias, que aunque no niego ni ignoro, que ay Autores,
que en alguna manera les permiten estos empeños, para el socorro de apretadas, i urgentes necessidades, lo que aconsejo es, que entiendan, i teman, que pueden verse en otras mayores, como la experiencia lo va mostrādo mostrando por nuestros pecados. I que assi, contentandose, i acomodandose con los frutos, dexen en pie las tierras i arboles que los rinden, trayendo à la memoria el apogtema del Magno Alexandro,
que solia dezir, que aborrecia al hortelano, que arrancaba los arboles, ò hortaliça de quaxo, i el de nuestro Iurisconsulto Celso,
que refiere, aver oido à los viejos, que es facil de perder, i consumir el dinero, que no tiene otro de renta, i resguardo, para quando se acabe, cerca de lo qual dizen mucho Erasmo, i otros Autores.
Loading...