CAP. X.

CAP. X.

De los Registros, Comißos Comissos , i Contravandos, i Derechos Reales, que por razon dellos se suelen causar en las Jndias.

EL ser tan considerables, i quantiosos estos Derechos de Almojarifazgos, i Haberias de que he tratado, i tan poco ajustada, i escrupulosa toda la gente que los suele causar, ò cobrar, que en lugar de persuadirse à que se deben en conciencia, piensan antes que la descargā descargan , en aunarse à ocultar los, o defraudarlos, ha ocasionado | que en todas partes, i tiempos, los Reyes, à quien se deben, pongan mucho cuidado, i recato en obviar estos fraudes, siguiẽdo siguiendo la Regla, que enseña, que alli se requiere mayor cautela, donde mas se peligra, i que tambien es mayor la malicia en lo que mas se cautela.
I este mesmo cuidado se ha mandado poner, i tener, en que de unos Reinos à otros no se lleven ni trasporten algunas cosas, que ò podrian hazer falta en aquellos de donde se sacan, ò por razones de estado, i otras concernientes à la utilidad publica de cada provincia, suelen estar vedadas, i prohibidas de comerciarse, ni exportarse por mar, ni por tierra, sin licencia particular de los dueños de ella, como en nuestras Indias lo està, como luego veremos, la transportacion de Armas, la de esclavos, especialmente Berberiscos, la de todo genero de Contratacion con el Reino de la China, i sus sedas, ò otras qualesquier mercaderias, que por esto las llaman de Contravando. I en particular la saca del oro, i plata, i piedras preciosas para otras naciones barbaras, ò enemigas de la nuestra. Cerca de lo qual se hallan despachadas muchas cedulas antiguas, i modernas, que se podràn ver en los tomos dellas, que andan impressos, i en la Historia general de Antonio de Herrera.
I no lo olvidaron las leyes del derecho comun, i de nuestro Reino de España, que en semejantes casos, i en otros tales, tienen establecidas las mesmas prohibiciones, i exportaciones, como podrà constar de los muchos Titulos, Textos, i Autores, que de ellas tratan, assentando, que son justificadas, i se deben guardar en ambos fueros. I que no solo contra seglares, sino contra Clerigos, i Eclesiasticos se puede, i debe proceder por su transgression.
I de lo que es la saca del oro; i plata, ay un Texto elegante, que dize, que no solo debemos permitir, que se nos saque, i lleve à naciones estrañas, sino antes avivar, i sutilizar el ingenio, para traer à la nuestra lo que en ellas huviere.
La qual razon de estado nos enseña tambien Ciceron,
alabando encarecidamente à Lucio Flaco, por un edicto general, que promulgò, siendo Consul, para que los Iudios no pudiessen sacar oro de ningunas provincias sujetas al pueblo Romano, i transportarle à Ierusalen, a ñadiendo, que lo mesmo avia ordenado el Senado otras vezes, i que nadie avrà, que no lo tenga por acertado.
Yo tambien tengo dicho algo cerca de esto en otros capitulos,
Sup. hoc libr. c. 1.
notando el descuido, que tenemos en ello los Españoles, à quienes en esta parte se puede aplicar lo que dize el Eclesiastes,
Que no se puede hallar mayor desventura, que ser uno dueño de las riquezas, i averlas puesto Dios en su mano, i no saber aprovecharse dellas, sino antes consentir, que se las coman, i saquen los Estrangeros
I entre otras prevenciones, que para escusar las usurpaciones de los derechos, i el comercio, i transportacion de las cosas de contravando, que he referido, ha hallado, i establecido el derecho comun, i del Reino. La primera, i mas ordinaria es, mandar, i obligar à todos los comerciantes, que por mar, ò por tierra quisieren llevar haziendas de unos puertos, ò Reinos à otros, que antes de salir dellos, hagan puntual profession, ò manifestacion ante las personas que para esto estàn diputadas, de todo lo que llevan, embarcan, ò cargan, que vulgarmente se llama Hazer Registro, tomando el vocablo de la palabra Latina Res gesta, que significa qualesquier autos judiciales, o otros, en que se dà fee, i testimonio, de lo que con verdad se ha hecho, ò va haziendo, como de algunos Textos, i otros buenos Autores, lo deduzen Pedro | Fabro, Cuiacio, i los demas que han escrito de la significacion de las palabras del derecho.
La segvnda, que no puedan passar con estas cargas i mercaderias, sin exhibirlas, i visitarlas al cargarlas, i descargarlas en las Aduanas publicas, ante los juezes Oficiales Reales, ò las personas à quienes esto tocare, para que se vea si son de cosas de contravando, i se haga la cuenta, i cobrança de los derechos que se huvieren pagado, ò debieren pagar de Almojarifazgos, i Haverias, i tambien los que se suelen cargar por las mesmas Aduanas. La qual palabra es Arabiga, i se deriva de Divanum, que en essa lengua significa, La casa donde se cojen los derechos, de donde diximos Divana, Adivana, i ultimamente algo mas corrompido el vocablo, Aduana, como lo advierte bien don Sebastian de Covarruvias
en su Tesoro.
La tercera, que estèn obligados precisamente los navegantes, ò Comerciantes, à ir à los puertos, ò Reinos, i provincias, para donde pidieron despacho, i visita, i hizieron la manifestacion, i Registro, que he dicho, de las mercaderias, i cargazones, que pretendian llevar, i passar, que es lo que vulgarmente dezimos La derecha descarga. I que incurren en perdimiento de ellas, los que hazen maliciosamente Arribadas de unos puertos â otros.
De todas las quales prevenciones, ordenes, i cautelas, i de otras que à este intento conciernen, i se endereçan, tenemos assimesmo muchos Textos, i titulos enteros de derecho comun, i del Reino, en los quales, i en otros lugares, escriben los Dotores todo lo que parece se puede desear en esta materia, i que la causa final de introducirlas, i requerirlas, fue assegurar la cobrança de las dichas cargas, i derechos.
Pero en ningunas leyes del mundo se hallaran tantas, que traten della, i tan prevenidas, i re petidas, como en nuestras Indias, en cuya Recopilacion, que està ya para dar à la estampa, tenemos formados muchos titulos cerca de esto.
I en el tomo quarto de las ya impressas,
se copiaron muchas, en que se declara como, i donde se han de hazer los Registros, i que no passe navio à las Indias sino fuere visitado, i despachado por los Oficiales de la Casa de la Contratacion de Sevilla, i que se tome por perdido lo que fuere por registrar, i las naos en que se llevare sin licencia, i registro, aplicada la quinta parte al denunciador, ò à los Oficiales Reales, si ellos de oficio lo averiguaren.
I porque algunas personas, por defraudar sus acreedores, registraban el oro, plata, perlas, i otras joyas fuera del Registro general, i en registro à parte, se pone pena de perdimiento al que esto hiziere, i à los escribanos que otorgaren los dichos registros, por cedula de Valladolid 9. de Setiembre de 1536.
Sched. d. 4. tom. pag. 204.
I por otra de 16. de Abril de 1550.
Ead. pagin. 204.
se dà à entender, que algunos llevaban en los navios mercaderias por registrar, i quando llegaban à tierra, no las desembarcaban, hasta concertarse con los Oficiales Reales, diziendo, que si no les admitian los conciertos, no las sacarian à tierra, i que no las sacando, no las tenian perdidas; i se manda, que como no vayan registradas, se tomen por perdidas, aunque no ayan salido à tierra, i se apliquen dos partes al Fisco, i la tercera para el denunciador.
Por otra cedula de Valladolid 7. de Iunio de 1550.
Sched. d. 4. tom. pag. 205.
se buelve à declarar, que estos Registros se han de hazer por ante los Oficiales Reales de Sevilla, i que no valen
los que se hizieren en San Lucar, ni en Cadiz, aunque sea de mercaderias que alli se cargaren, i que todo lo que de otra suerte fuere registrado, se tome por perdido para la Camara.
Por unas ordenanças de las dela | Casa de la Contratacion, i otras cedulas del Señor Emperador Carlos V. del año de 1519. i del año de 1527. se manda, que despues decerrado el Registro, no se pueda meter en el navio cosa alguna, sin licencia de los oficiales Reales, pena de perdido, i aplicado para la Camara. I que tambien se registren las cedulas de Cambio, so la pena del que no registra oro, i plata. I que no se pueda passar à las Indias, oro, ni plata labrada, ni en moneda, ni en pasta, aunque sea con registro dello, sino es con particular licencia de su Magestad.
Por otra ordenança de la mesma casa, i una cedula de San Lorenço de seis de Abril del año de 1574.
i otra de Toledo de 16. de Noviembre de 1560. se dispone generalmente, que se tomen por perdidas todas las cosas prohibidas de passar à las Indias, i las que se llevaren fuera de Registro, aplicando la tercia parte, por mitad, à juez, i denunciador. I que de Canaria no se puedan llevar à las Indias, mas de lo que fuere frutos de aquellas Islas, i que siempre que huviere pleito sobre si se han de dar por perdidas las mercaderias de Contravando, ò de fuera de Registro, los juezes no las depositen en los dueños, porque no se alarguen los pleitos, sino en las caxas Reales.
I à este modo ay otras infinitas, que tratan como se han de hazer los Registros en el mar del Sur, i en el del Norte: i una del año de 1589.
Sched. d. to. 4. pag. 214.
permite, que por seis años se pueda registrar en la Havana la plata, i oro que se traxere de otros puertos, i partes delas Indias, aunque esto estaba antes prohibido por otra de 10. de Hebrero del de 1575.
I porque enestas, i en otras cedulas avia gran variacion en la forma de la aplicacion de las partes, de lo que se tomasse por perdido, i descaminado, se despachò otra en Madrid à veinte i uno de Mayo de 1577.
Sched. d. 4. tom. pag. 220.
que dispone, que para mejor execucion de lo sobredi cho, se apliquen de alli adelàte adelante las dos tercias partes para la Camara, i la otra tercia parte se divida entre juez, i denunciador.
I assimesmo se hallan en el dicho tomo
otras provisiones, cedulas, i ordenanças de los años de 1511. 1513. 1566. 1567. 1538. en que por obviar muchas fraudes, i encubiertas, que resultaban de lo contrario, se ordena, i manda, que en ambos mares ninguna persona pueda traer oro, plata, ni otras mercaderias, ni encomiendas, en cabeça agena, pena del quatro tanto, sino que expressa, i verdaderamente ayan de dezir, i declarar en los registros, cuyas, i para quien son, i quien las embia, i de donde, i no digan, ni cumplan con dezir, Por cuenta, i riesgo de a quien pertenecen.
En quanto à cosas prohibidas de passar, ò contratar en las Indias, aunque se registren, i penas de su contravencion, no son menos en numero, ni en aprieto las cedulas que estàn despachadas, porque en el mesmo tomo quarto de las impressas, se halla una del Señor Emperador Carlos V. del año de 1519. mandada guardar por ordenança del de 1525.
Sched. 4. tomo, pag. 208.
en que se prohibe llevar de España oro, plata, ò joyas à las Indias, labrada, ni en pasta, ni hecha moneda, pena de que se pueda tomar por perdida. La qual prohibicion debio de fundarse en los daños que de semejantes sacas se experimentan, que ya los dexo apuntados, i se pueden ver en las leyes recopiladas, i Autores que de esto tratan.
I en que, aunque en este caso no se lleva à Reinos estraños, no pudo parecer conveniente, que las riquezas ya traidas â los de España con tanta costa, riesgo, i trabajo, bolviessen à las Indias adonde nacen, i no se juzgan tan necessarias. Pero sin embargo se suelen dar cedulas de permission, i licencia para poder llevar algo de estos generos, à los Virreyes, i Ministros que passan à ellas, à cada uno conforme su calidad.
De la prohibicion de passar Ar| mas ofensivas, ò defensivas, se habla tambien en muchas cedulas del mesmo quarto Tomo, si bien permiten à cada passagero su espada, i daga, i un arcabuz. I aunque esta prohibicion, en derecho comun, i del Reino, solo procede quando se llevan à Reinos estra ños, i de ella, i de las razones en que se funda, tratan muchos Autores à cada passo. Estendiose tambien à las Indias, aunque son nuestras, por ser belicosas, i averse començado à sentir en ellas algunas alteraciones civiles, con que parecio conveniente, que no se poblassen de muchas armas, i que solo las huviesse por cuenta de su Magestad en sus casas Reales, i otros lugares publicos, para las ocasiones que se ofreciessen. Pero como despues han cessado los recelos internos, i los enemigos de afuera, que infestan las Indias, son tantos por mar, i por tierra. facilmente se dan licencias à los particulares para passar, i tener armas en ellas de todos generos, i aun suelen ser alentados, i requeridos para que las compren, tengan, i sepan manejar en las ocasiones, i solo à los Indios, i negros se les prohiben.
Assimesmo consta por otras cedulas, aver sido antigua, i estrecha la prohibicion de passar esclavos à las Indias, sin particular licencia de su Magestad, i que los que passassen se tomassen por perdidos, aplicados para la Camara, i si fuessen Berberiscos, se bolviessen à embiar à España, aunque se huviessen tomado por perdidos, i vendidose por cuenta de su Magestad;
i pudo ser la razon de esta prohibicion, lo que se peligra con muchedumbre de esclavos en tierras nuevas, i no muy pobladas, de que ya dixe algo en otro capitulo.
Sup. libr. 2. cap. 4.
Pero como despues se fueron poblando mas estas de las Indias, i por la falta de los Indios, necessitaron los Españoles de valerse de esclavos que los sirviessen, fuesse abriendo puerta à hazer assientos con diferentes personas, que passassen à ellas mu chas Armazones de Negros, siempre esto con orden, i permission de su Magestad, i conservando la prohibicion de los Berberiscos, como parece por lo que se refiere en dicho Tomo, i en Antonio de Herrera.
Tambien està prohibido por otra cedula del año de 1609. que de los Reinos del Perù no se pueda llevar plata, ni oro à la Nueva-España, en mas cantidad que docientos mil ducados cada año, ni de la Nueva-España à las Filipinas, sino es en la de quinientos mil. I porque se excedia, i abusaba esta permission, se dio la forma que se avia de tener enella, por otra cedula de veinte i ocho de Mayo de 1620. que contiene muchos capitulos, por cuya contravencion, i los graves daños que de este permisso se fueron reconociendo, se mandò vltimamente el año de 1631. que del todo se cerrasse el comercio del Perù con la Nueva España.
De la qual tampoco se permite llevar al Perù ropa, ni mercaderia alguna, que sea de Castilla, como lo dispone otra cedula de 15. de Março del año de 1607. que parece averse fundado, en que si se abriesse, i frequentasse por alli este comercio, cessaria, ò se menoscabaria mucho el passage, i contratacion con el Reino de Tierra firme, que vulgarmente le llaman, La garganta del Perù.
I por esta mesma causa, i la del gran menoscabo que avria en el comercio de España, i principalmente, porque no se lleve la plata à Reinos estraños, està assimesmo prohibido, aun con mayor estrecheza, que à los del Perù no se pueda traer, ni en ellos vender, tener, traer, ni gastar seda, ni ropa alguna de la que llaman de China, con pena de perdimiento de toda la que se traxere, i tuviere, i delos navios en que viniere, aplicado por tercias partes, Camara, juez, i denunciador. I se manda, que para que en esto se proceda con mayor vigilancia, i cuidado, el Virrey pueda nombrar, i nombre un | Oidor de la Real Audiencia de Lima, que sea juez privativo de todos los descaminos, i contravā dos contravandos , i otros qualesquier pleitos, que sobre esta ropa se ofrecieren, i recrecieren, como consta de la cedula que sobre esto se despachò el año de 1596. aplicandole la tercia parte (aunque despues se la mandaron quitar otras mas nuevas, de que ya hize mencion en el capitulo tercero del libro quarto de esta Politica.) La qual se aprueba, i māda manda executar por otra del Bosque de Balsain, à 4. de Otubre de 1600. años, dirigida à don Luis de Velasco Virrey del Perù. I de S. Lorẽ ço Lorenço 4. de Setiẽbre Setiembre de 1612. dirigida à la Audiencia de los Reyes. I por otras de Madrid 5. de Setiembre de 1608. i de 28. de Mayo de 1620 demas de aprobarse lo mesmo, se añade, que toda la seda, i ropa de China, que assi se tomàre por perdida, i descaminada no se permita que por caso ni razon alguna, quede en el Perù, aunque se diga, que es para el Culto Divino, ò para aforrar los vestidos, i sombreros de los soldados del Reino de Chile, sino que assi como se aprehendiere, se embie luego à los Reinos de España, registrada à la Casa de la Contratacion de Sevilla. Lo qual debio de fundarse, en que por poca que quedasse en el Perù, vendida à titulo de estas permissiones, se pretenderia despues paliar, i disculpar, quanta se fuesse descubriendo, i aprehendiendo. Porque es de notar, que estas cedulas no solo mandan proceder contra los que la traen de China, sino tambien contra los que de ellos la cō praren compraren , tuvieren, ò gastaren, por poca que sea, como parece por sus palabras, i por las Dotrinas, i pratica general de España, que quando las leyes
usan de otras semejantes, refiere, i assienta por corriente Bobadilla, tratando de los juzgados de sacas, i Aduanas.
I he querido apuntar todas estas cosas con tanta particularidad, porque de ellas resulta en las Indias otro derecho, ò Regalia de nuestros Reyes de los mas pin gues, i considerables para su Fisco, i hazienda Real, que es el que llaman de los Comissos, i Contravandos, conocido assimesmo por los Romanos,
i contado entre las demas Regalias por Sixtino, Bozerio, Borcholten, Bosio, Peregrino, Rosental, Camilo Borrelo, i otros innumerables Autores, que dellas tratan, i de los de nuestro Reino, por Avendaño, Bobadilla, don Francisco de Alfaro, Iuan de Hevia, i don Iuan del Castillo, i el novissimo Florido Mausonio, que hizo un particular tratado De Cō travandos Contravandos , juntando todos muchas questiones praticas en esta materia de los Comissos, i de los privilegios, que el Fisco tiene cō tra contra los que le defraudan sus derechos, i vectigales, i quando incurren sus bienes en pena de comisso, i si passa contra sus herederos, i como se prueba, ô prescribe este crimen, i si se requiere en el actual aprehensiō aprehension , i si el delito del criado, fator, atriero, ò maestre del navio, daña, i prejudica à los dueños de las haziendas, i si las prohibidas, obran, que tambien caigan en comisso las que no lo son, i se llevan con ellas, i el modo que se ha de tener en formar, i sustanciar estos processos, i en sentenciarlos breve i sumariamente. De las quales questiones, i otras, Yo tambien dixe algo en el tratado que imprimi del Sindicado de los difuntos, i aora pudiera dezir mas, si mi instituto lo permitiera.
Pero no puedo dexar de tocar una, que he visto muy ventilada, en el Consejo. Conviene à saber, si hecha la aprehension por parte del Fisco, en la plata, i oro, ò otros bienes, cuyo comisso se pretende, por dezir, que vinieron fuera de registro, ô que son de mercaderias de contravando, se podrà admitir oposicion, i concurso de acreedores, que pretendan tener derecho anterior à aquellos, i à los demas bienes del delinquente? I brevemente respondo, que aunque en las condenaciones, i confiscaciones, que se hazen por otros delitos, no tiene duda, que deben ser | oidos, i satisfechos, como se dispone, i resuelve por muchas leyes, i Autores que de esto tratan, en el caso propuesto lo ocasiona muy grande, el no ser esta confiscacion, general de todos los bienes, sino particular de aquellos, que en cayendo en comisso, dexan de ser de aquel cuyos fueron, i los puede tomar el Fisco por suyos, i como suyos, donde quiera que los hallare,
i lo que mas es, aun sin citar, ni oir al dueño, que pretendiere que eran suyos, i que por culpa de otros de quien los confio, se pusieron en causa de descamino, sin ciencia, ni paciencia suya, porque basta que se haga, sustancie, i sentencie la causa contra los mesmos bienes, como por estilo, i costumbre general de todo el mundo, lo assientan por corriente Baldo, Antonio Tesauro, i otros muchos Autores, que refiere, i sigue Bobadilla,
Por dō de donde parece que mucho menos podran ser oidos estos terceros, pues aun quando les concedamos, que tengan general hypoteca en los dichos bienes, essa no parece, que pudo impedir la confiscacion que dellos se haze por el comisso, como ni impidiera la enagenacion, que se hiziera en qualquier tercero, i mas siendo de bienes venales, como lo son de ordinario estos que se aprehenden, i tomā toman por los comissos.
A que se añade, que si se abriesse puerta à lo contrario, estas causas de descaminos, que son breves i sumarias, se harian eternas con el cō curso concurso de los acreedores, i nunca dexaria de averlos, verdaderos, ò maliciosos, para impedir el derecho del Fisco, contra el qual probarian siempre lo que quisiessen.
I assi, aviendose en la Real Audiencia de Lima formado un pleito de estos, siendo Yo Oidor en ella, contra la topa de China, que se quito à un Francisco de Palencia Blanco, i preferido en el precio della à los acreedores, porque probaron sus creditos anteriores, i hipotecarios, i que el Palencia no tenia otros bienes algunos con que satisfacerles, i que por el consiguiẽ te consiguiente militaba en este, como en otros casos, la regla
de que el Fisco debia satisfacerles, pues en el no se hallaba exceptuado ni privilegiado, i especialmente porque trataba de lucro captando, i los acreedores de damno vitando, en el qual concurso, siempre suele ser mejor, i mas favorable la causa de estos, como lo dizen Baldo, Iuan de Platea, Lucas de Pena, i otros Dotores.
Todavia el Real, i Supremo Consejo de las Indias revocò esta sentencia, i no se contentando con esso, se mandò despachar cedula para que la Audiencia estuviesse advertida, de no admitir tales pleitos en adelante. Si bien Yo entiendo, que no dexan de tener mucha dificultad en rigor de derecho, i que quando se ofrezcan, se debrian determinar, siguiendo las reglas del, i atendiendo sus circunstancias.
El tenor de la cedula que digo, es como se sigue: Mi Virrey, Presidente, i Oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù. He sido informado, que en los pleitos que se siguen de las denunciaciones que se hazen de la ropa de China, que se mete en esse Reino, las partes con cautelas, i trazas procuran entretenerlos, esperando si se les ha de admitir à composicion. I que en algunos de los dichos pleitos se han opuesto terceros acreedores, i tenido sentencia en favor, con que se ha abierto puerta, para que con estas cautelas no se consiga el intento, que diò causa dela prohibicion, i los transgressores se quedan sin castigo, i que convernia se agravassen las penas, con destierro perpetuo de las Indias, i otras, que pareciessen condignas à la malicia, i obstinacion de las partes. I porque quiero saber lo que ay i passa acerca de lo susodicho, i si es assi, que en los pleitos de las dichas denunciaciones se tienen estas traças para escusarse del castigo, i en que pleitos se ha hecho, i que sentencias se han dado en ellos, i lo que sobre todo convernà proveer, i ordenar; Os mando, me embieis relacion sobre ello, con vuestro parecer. Fecha en San Lo renço à 15. de Setiẽb Setiemb . de 1612. años.
En cuya conformidad deben proceder las Audiencias, i demas juezes com con mucho tiento en no admitir estos pleitos, como tambien en no templar, ni moderar las penas, que por las cedulas referidas estàn impuestas à los que no registran, ò delinquen en contravandos. Porque aunque esso lo hagan i puedan hazer por algunas justas consideraciones los Principes, ò supremos Senados, mandando se paguen los derechos doblados, como lo da à entender un buen Texto,
I tambien admitan, manifestaciones de lo no registrado, aun despues de passado el tiempo, i lugar donde se debia hazer el registro, como lo muestran muchas cedulas que de esso tratan,
porque estas leyes, i penas son en ellos, i para ellos arbitrarias, como lo nota, i prueba con buenos exemplos Pedro Herodio.
En los juezes inferiores procede al contrario, i deben guardar el tenor i rigor dellas, i si no lo hazen se presume que estàn sorbornados, como lo dize Bobadilla,
añadiendo, que por el mesmo caso pierden la parte que de otra suerte pudieran llevar de tales condenaciones.
Para lo qual son tambien mui dignas de notar las palabras, que contra semejantes moderaciones, hechas por juezes inferiores, dizen Simacho, i Themistio, referidos por Pedro Fabro, i hablando de Dios, Lactancio Firmiano.
I del derecho municipal de nuestras Indias tenemos una cedula expressa, dada en Madrid à 22. de Noviembre del año de 1621. que hablando con la Real Audiencia de Lima la ordena, Que no haga estas moderaciones, ni condenaciones arbitrarias, sino que assi en esto, como en laplicacion la aplicacion , i distribucion de las partes, de lo que se aprehendiere, i declarare por perdido, provea lo que fuere justicia, i guarde las leyes.
I lo que es esto de dar partes à juezes, i denunciadores en tales casos, siempre se ha tenido por cō veniente conveniente , aunque se suelen moderar, quando los comissos son de cā tidades canti dades crecidas, como lo advierte bien Bobadilla,
Bob. d. ca. 5. n. 60. & 61.
i Yo lo dexo tocado en otro capitulo
Sup. li 5. c. 3
con ocasion de explicar ciertas cedulas de 26. de Abril de 1608. i de 22. de Agosto de 1620. que ordenan, que ni los juezes, Oficiales Reales, ni los Oidores, que por tiempo conocieren de los contravandos de ropa de China, puedan llevar partes de las condenaciones, que de ella hizieren, dando por razon, Que deben contentarse con el salario que tienen por sus plaças, i oficios ; à la qual alli satisfago.
I aora añado para desembara çarme de este, que por ser tantos los derechos, i provechos que por Alcavalas, Almojarifazgos, Averias, Comissos, i otros respetos, lleva el Rey, i su Fisco, de estas contrataciones de las Indias, se verifica, i ha passado ya como en refran el dicterio vulgar, Que de tres Flotas es suya la una. I lo que dize un Epigramatario Moderno,
que el Fisco es Visco, que significa la liga con que se cojen las aves, porque à esse modo, por unas ò otras vias, a el van à parar las haziendas de sus vassallos. De lo qual, i delas propriedades, i privilegios del Fisco en estas materias de Registros, Comissos, i otras, me remito à lo que dizen los Autores que dexo citados, i Baldo, i otros à cada passo,
llamandole varon poco apacible, i de dura cerviz, i que todo lo sorbe.
I reservo para otro lugar las questiones que requieren larga disputa, i estos años se han ofrecido en algunos pleitos de comissos muy quantiosos, conviene à saber, si las manifestaciones que permitẽ permiten hazer los generales, libran del rigor de sus penas à los que las hazen, como se pretendio en la plata, que se ondeo de un Galeon, que se iba à pique, llamado Iesus Maria, de los del cargo del General Francisco Diaz Pimienta, el año de 1642.
I si la licencia ô permission que se dio por la cedula del año de 1589.
que dexo citada, para que por tiempo de seis años se pudies| se registrar en la Havana la plata, i oro, que se traxesse de otros puertos, pudo escusar à los que se han querido valer de ella estos ultimos años, aunque no conste, que estè prorogada? como lo pretendieron los interessa dos en un navio de la Flota de Nueva-España, que se hizo pedaços en la costa de Tabasco el año de 1639. I aviendose tomado por perdido lo que en el venia, por no se hallar registrado, se escusaban diziendo, que lo pensaban registrar en la Havana, que era donde se solian cerrar los Registros.
I ultimamente, si se ha de tener por ropa de Contravando la seda, que verdaderamente es de China, pero passada à Mexico, o otros lugares de la Nueva. España, la benefician, hilan, i tiñen alli, i la ponen en madexas, con que recibe mayor perfecion, i se suele dissimular su passaje, i comercio al Perù? El qual punto tuvimos en terminos en el negocio de Antonio Trō coso Troncoso , i por la costũbre costumbre , i tolerācia tolerancia delos Oficiales
fuerō fueron algunos juezes de parecer de darle por libre. I tābiẽ tambien porq̃ porque ay algunos Textos, que parece dan à entender, que la lana muda especie solo conteñirse, i beneficiarse.
Pero Yo senti lo contrario, por que ni la dissimulacion, ò tolerancia, que se alegaba, estaba probada, ni podia ser bastante para escusar el comisso, como lo resuelve bien Bobadilla.
I porque contra aquellos Textos ay otros, que tienen con ellos expressa antinomia, aun hablando en terminos de la lana.
I en los de lino, i seda es sin disputa, que el tinte, i beneficio no muda su naturaleza, como lo dizen otras leyes,
I Antonio Gomez, que da las razones de diferencia. I porque aun en la lana cessa la disputa, quando el testador dixo generalmente, que mandaba toda su lana, como lo resuelve, para concordia de los dichos Textos, una glossa, seguida por Bartolo, i otros muchos Dotores.
Lo qual sucede en el caso de que se trata, porque las cedu las, que prohiben este comercio, comprehenden por palabras muy generales, i repetidamente Todas, i qualesquier mercaderias, i sedas de China. I su razon assimesmo, pues se toma de que no cesse en el Perù el comercio de las sedas de España, ni se lleue la plata del à la China, i esto con igualdad milita en qualquiera seda.
I se puede esforçar con el simil de la prohibicion de no sacar trigo para otra tierra, en la qual, por la mesma igualdad de razon, incurre, el que saca harina, ò pan cocido, salvo, si el estatuto no dixesse Trigo en grano, como lo resuelve bien Bobadilla, citando para ello otros muchos Autores.
Bobad. d. c. 5. n. 23.
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