CAP. XI.

CAP. XI.

De las confiscaciones, i penas de Camara, i sus Receptores, i como se administra este miembro de hazienda Real en las Indias.

TAmbien es una de las supremas, i mas considerables Regalias de los Reyes, i Principes Soberanos, el coger, i aplicar para su Fisco, i Camara Real los bienes, i haziendas, de que algunos de sus vassallos se hazen indignos por varias causas expressadas en el derecho, ò que se les quitan, i confiscan en todo, ò en parte, por penas que se les ponen, ò condenaciones que se les hazen por sus delitos, ora sean arbitrarias, ora legales, como en el de lesa Magestad Divina, ô humana, i otros muchos, que juntan, i explican infinitos Autores, que han tomado à su cargo el tratar la materia de estas Regalias, i confiscaciones. Con cuya remission, me contento, porque como ya he dicho, no es mi animo trasladarlos, sino solo advertir lo que huviere | de nuevo en ellas, por el derecho municipal de las Indias, donde las confiscaciones suelen ser muy grandes, por serlo tambien las haziendas de los delinquentes, i la tierra mas aparejada para delitos
I hallo, que en consideracion de esto, por una de las ordenanças dadas à los Oficialos Reales el año de 1572. que se halla en el tercer tomo de las impressas,
Tom. 3. pagin. 307.
se les encargaba, que acudiessen con mucho cuidado â cobrar, i poner en la caxa, i assentar en los libros della, este miembro de hazienda, como los demas, que tocan à su Magestad. I lo mesmo suponen otras cedulas del proprio año, i siguientes, que se hallaràn apuntadas en el Sumario de la Recopilacion, que se apareja para las leyes delas Indias,
donde se manda, que por esta cobrança no se les dè salario alguno, i que los escribanos les den cada mes copia delas penas de Camara, i condenaciones, que ante ellos se huvieren hecho, para efeto de que puedan hazer, i hagā hagan la dicha cobrança, en la qual, ni en la de gastos de justicia, ò estrados, no se han de poder entrometer, ni entrometan los Presidentes, Oidores, ni Alcaldes del Crimen.
Pero despues, entre otros oficios, cuya venta se començ ò à introducir, assi en las Indias, como en España (de que luego diremos) fue uno, el de Receptor general de todas estas penas, i se les dieron porticulares leyes, i ordenan ças para el uso, i exercicio de este oficio, que se podran ver en el titulo, que le corresponde en la Recopilacion de las de Castilla.
I à su imitacion enlas Indias, poniendolos en todos los lugares donde avia Audiencias Reales, para lo que alcançassen de su distrito, i à donde no los huviesse, i no alcan çassen conmodamente à poder poner cobro en este derecho, quedasse como antes por cuenta de los Oficiales Reales, segun que assimesmo parece por otras muchas cedulas, que se Recopilan en el dicho Sumario.
Dedonde resultò, que estando Yo en Lima, un Receptor de estas penas, que se llamaba Loren ço Lopez de Gamiz, pretendiò, que tambien avian de entrar en su poder las que procediessen de cō denaciones condenaciones , i aplicaciones, que se hiziessen para el Fisco, i Camara Real, por causas de comissos, i cō travandos contravandos , ò arribadas, alegando en su favor el nombre, i generalidad del titulo de su oficio, i una executoria, que en pretension semejante, dezia aver obtenido en España un Tesorero, ò Receptor de estas penas, de la ciudad de Cadiz, i su partido, el año de 1550. Pero sin embargo se declarò lo contrario, por parecernos, que ni en el contrato, precio, ni fianças, que diò para el uso de su oficio, se quisieron, ni pudieron incluir estas penas de comissos, que suelen ser tan quantiosas, i que las cedulas dizẽ dizen que se cobren por mano de los Oficiales Reales, i entren luego en la caxa Real, como consta de las que dexo referidas en el capitulo antecedente, cuya forma, mientras expressamente no viniesse derogada, era visto dexarse en su fuer ça, i vigor.
Demas de que si el oficio del Recetor se criò para cobrar las penas pecuniarias, en que huviesse alguna dificultad, i essas despues de cobradas las ha de traer à la caxa, para que vayan à España, con la demas hazienda Real en la primera ocasion, como lo dizen sus ordenan ças, i las del Tribunal de cuentas, donde se manda, que para este efeto se las tomen todos los años; parecia rodeo escusado, i superfluo, entregarle lo ya aprehendido, i cobrado por los mesmos Oficiales Reales, solo para que el lo desfrutasse, por la parte que le està señalada por su trabajo, donde no podia tener alguno en que merecerla. I aviendose dado cuenta de este negocio, i pretension al Consejo, se conformò con la declaracion referida, i se despachò cedula dada en Oñate à postrero de Noviembre de 1615. en que en sustancia se manda, Que las mercaderias, i todo el dinero, que huviere proce | dido de las que se huvieren tomado de contravandos, i qualesquier comisses que se huvieren hecho no estā do estando en la caxa Real, se meta luego en ella, sacændolo para esto de poder del de qualesquier personas en que huviere entrado, ò estuviere, para que los Oficiales Reales lo tengan en el suyo, i lo embien à España en la primer ocasion, i que se avise de averlo assi cumplido, i executado.
I à esto mesmo parece aver mirado otras cedulas mas antiguas de Valladolid à 8. de Agosto de 1556. i de Madrid à 17, de Agosto de 1572. en que se dispone, que haziendo el Rey merced de las penas de Camara, ò parte dellas, à alguna ciudad, no se entienda de lo que se tomare por perdido, sino de las que condenaren las justicias ordinarias, aunque dellas se apele à las Audiencias, como se confirmen en ellas en parte, ò en todo.
I esto ultimo tambien es en si muy justificado, i debio de fundarse en la dotrina de Socino, Boerio, i otros Dotores.
que resuelven, que la parte de la condenacion, que por ley, ò estatuto se puede aplicar à si, el juez, que sentencia una causa, se debe al que la sentenciò en primera instancia, i no al que en la segunda por via de apelacion, si en esta, se confirmô la primera.
Lo que comunmente se permite llevar à estos Receptores, de todas las condenaciones pecuniarias, que cobran en virtud de las executorias, que para este efeto se les entregan, suele ser la decima parte, salvo si en sus titulos otra cosa no se declara, como lo dize una ley de la Recopilacion, i lo nota bien Bobadilla.
I por otra ley se declara, i manda,
que en todas las condenaciones pecuniarias, que los juezes hizieren, como no sea por via de multas, ayan de aplicar por lo menos la mitad de ellas para la Camara. I lo que mas es, si la ley, ò la sentencia pusieren tales penas, sin dezir à quien se han de aplicar, se debe entender, en caso de duda, que la aplicacion se ha de hazer al Fisco, i Camara Real, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, dando por razon, que solo ella es capaz de recebir condenaciones, donde no se halla expressado, que se puedan aplicar à otras cosas, ò personas. I por esso dixo Guillermo Benedicto,
que el Fisco es propriamente la bolsa dellas, i de todo lo mal adquirido.
I à que deudas estarà obligado el Fisco, por razon de los bienes confiscados, i otras muchas questiones, que se suelen, i pueden ofrecer en esta materia de confiscaciones, le podrà ver en los Autores citados en este capitulo, i en los antecedentes. I si las que se hazen à Clerigos, pertenecen al Fisco Eclesiastico, ò al Secular lo trata bien, despues de otros muchos que cita, don Francisco de Alfaro,
resolviendo, que la mas comun opinion es, que al Eclesiastico; pero que no faltan razones, i Autores para probar, que se debẽ deben aplicar à la Camara Real, como dizen Guillermo Benedicto, i Bayardo, que se estila en Francia, i en España dà à entender lo mesmo Palacios Rubios.
En las que se hazen por la Inquisicion, resuelve el mesmo Autor,
Alfarus sup. n. 303.
que por concession Apostolica pertenecen à la Camara Real, pero que el estilo, i ordenanças de las mesmas Inquisiciones tienen recebido, que se queden todos los bienes confiscados en poder de sus Receptores, para los gastos, i salarios de sus Tribunales, i Ministros, i que esto tienen por justo, i piadoso Cantera, i Simancas.
I Yo no dexara de sentir lo mesmo, en la retencion de lo que estas necessidades precisamente pidiessen, pues su trabajo, i cuidado causaron este genero de hazienda, como se suele dezir en la prelacion, i retencion, que algunos, por la mesma causa, han querido conceder à los Abogados, i procuradores.
Pero en todo lo que de esto excediere, no puedo conformarme con que retengan los de las Indias tan quantiosas confiscaciones, como las que suelẽ suelen hazer, i sabemos que se han hecho estos ultimos años, i por otra parte quieran co| brar, i de hecho cobren sus salarios de la hazienda de su Magestad, que està tan exhausta, sin dar cuenta ajustada, ni aun siquiera relacion jurada de las dichas confiscaciones, i de otras penas, i penitencias, en contravencion de tantas cedulas Reales, que en orden à esto se han despachado, de que ya tengo hecha particular relacion, i ponderacion en otro capitulo.
Supra lib. 4. cap. 24.
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