POLITICA INDIANA DE EL Dor. D. JVAN DE SOLORZANO Pereira Cavallero del Orden de Santiago, del Consejo del Rey N. Sr. enlos Supremos de Castilla y de la Indias DIRIGIDA Al rey nvestro SR , en su Real y Supremo Consejo de las Indias POR MANO DEL & Xmo. Sr. Conde de Castrillo Presidente del mesmo Consejo es Con Privilegio en Madrid enla Officina de Diego diaz de la Carrera Año de 1647. POLITICA INDIANA. SACADA EN LENGVA CASTELLANA DE LOS DOS TOMOS DEL DERECHO, I GOVIERNO MVNICIPAL de las Indias Occidentales qve mas copiosamente escribio en la Latina EL DOTOR DON IVAN DE SOLORZANO PEREIRA CABALLERO DEL ORDEN DE SANTIAGO, DEL Consejo del Rey Nuestro Señor enlos Supremos de Castilla, i de las Indias. POR EL MESMO AVTOR, Dividida en seis Libros. EN LOS QVALES CON GRAN DISTINCION, I ESTVDIO se trata, i resuelve todo lo tocante al Descubrimiento, Descripcion, Adquisicion, i Retencion de las mesmas Indias, i su govierno particular, assi cerca las Personas de los Indios, i sus Servicios, Tributos, Diezmos, i Encomiendas, como de lo Espiritual, i Eclesiastico, cerca de su Dotrina, Patronazgo Real, Iglesias, Prelados Prebendados, Curas Seculares, i Regulares, Inquisidores, Comisarios de Cruzada, i de las Religiones. I en lo Temporal, cerca de todos los Magistrados seculares, Virreyes, Presidentes, Audiencias, Consejo Supremo, i Iunta de Guerra dellas, con insercion, i declaracion de las muchas cedulas Reales que para esto se han despachado AÑADIDAS MVCHAS COSAS, QVE NO ESTAN EN LOS TOMOS Latinos, i en particular todo el Libro Sexto, que en diez i siete Capitulos trata de la Hazienda Real de las Indias, Regalias, Derechos, i Miembros de que se compone, i del modo en que se administra; i de los Oficiales Reales, Tribunales de Cuentas, i Casa de la Contratacion de Sevilla. OBRA DE SVMO TRABAIO, I DE IGVAL IMPORTANCIA, i utilidad, no solo para los de las Provincias de las Indias, sino de las de Espa ña, i otras Naciones, de qualquier Profession que sean. por la gran variedad de cosas que comprehende, adornada de todas letras, i escrita con el metodo, claridad, i lenguaje que por ella parecerà. Con dos Indices muy distintos, i copiosos, uno de lo Libros, i Capitulos en que se divide: i otro de las cosas notables que contiene. CON PRIVILEGIO, En Madrid. Por Diego diaz de la Carrera. Año M. DC. XLVIII. CENSVRA DEL SEÑOR LICENCIADO don Iuan Perez de Lara, del Consejo de su Magestad, i su Fiscal en el de su Hazienda, i Contaduria Real. POR comission del señor Licenciado don Alonso de Morales Ballesteros, Canonigo Dotoral de la santa Iglesia de Toledo, Primada de las Españas, i Vicario general desta Villa de Madrid por los Señores Dean, i Cabildo Sedevacante, he visto la Politica Indiana, sacada compendiosa, sustancial, i distintamente de los Libros Latinos del Derecho, i Govierno de las Indias Occidentales, que en dos Tomos compuso el senor Dotor don Iuan de Solorzano Pereira, Cavallero del Orden del señor Santiago, del Cōsejo del Rey nuestro señor en los Supremos de Castilla, i Indias, i junta de guerra dellas; q̃ a ora ha compuesto su Autor, i aviendola passado ( aunq̃ en breve tiempo) con toda la atencion, i vigilancia que he podido, no he hallado en ella cosa que sea cō tra nuestra santa Fè Catolica, Derechos, ni buenas costumbres: antes he admirado de nuevo en cada capitulo, la Erudicion, i Magisterio del Autor, la Elegancia, i Superioridad del lẽguage , la Disposicion i forma de la obra, i la juzgo por sumamente necessaria para todo genero de personas, i en particular para los que residen en las Indias, ò desean saber de raiz sus materias; pues no se dexa punto alguno concerniente à lo Natural, Moral, Espiritual, Iuridico, Politico, i Economico dellas, q̃ aqui no vaya tratado, ilustrado, i resuelto con sumo acierto, i erudicion, i con tanta claridad, que aun los que no professan estudios, ni saben la lengua Latina, se puedan hazer capaces dellas, i los que la saben, las hallen mas ceñidas, que en los Tomos Latinos, que es el intento que segun parece ha tenido, i conseguido felizmente el Autor, haziendose en todo un todo para todos, como en otro proposito lo dixo de si el glorioso Apostol S. Pablo. I assi juzgo, que no solo se le debe dar la licencia que pide para imprimir esta Politica, que llama Indiana, aunque merece titulo de Norte i luz de ambos Orbes, sino que serà de gran servicio de Dios nuestro Señor, i de la Catolica Magestad, i utilidad comun que se imprima, para que todos gozen de su enseñança, i se puedan valer, i aprovechar della como conviene. En Madrid à ocho de Iunio de 1646. años. El Licenciado don Iuan Perez de Lara. El mesmo señor Fiscal se sirvio de honrar al Autor cō este Epigrama. EPIGRAMMA. Ite procul tumidas pelagi qui verritis undas, Quos vocat ad patrias Barbarus Indus opes. En vobis sine lite trahit Solorzanus aurum Quasque putat Gazas indica terra suas: Iam benè de patria meruit, qui primus ad Indos Appulit, & dites, qui patefecit aquas: At plus, qui calamo patefecit iura, PHILIPPVS MAGNVS in innumeras ut dominetur opes: Nam clamabat adhuc dives hæc illa́ Gazas, Indica terra suas, Bætica terra suas; At ubi vulgavit calamus tua iura per Orbem, Iure PHILIPPE potes dicere: iam mea sunt. Licencia del Ordinario. NOS el Licenciado don Alōso de Morales Ballesteros, Canonigo Dotoral de la santa Iglesia de Toledo, i Vicario general desta Villa de Madrid, i su partido, &c. Por la presente, por lo que à Nos toca, damos licencia para imprimir un Libro llamado, Politica Indiana, Compuesto por el senor Dotor don Iuan de Solorzano del Consejo de su Magestad, i del Real de las Indias, atento en él no ay cosa contra nuestra santa Fé Catolica, i buenas costumbres. Dada en Madrid à diez de Iunio de 1646. anos. El Lic. Alonso de Morales Ballesteros. Por su mandado, Ioseph de Neværes Notario. Censura del senor don Pedro de Velasco i Medinilla, Fiscal que entonces era, i al presente meritissimo Consejero del Supremo Consejo de Castilla. POR comission de los Señores del Cōsejo he visto un libro intitulado, Politica Indiana, Cōpuesto por el señor Dotor D. Iuan de Solorzano, Cavallero del Orden de Santiago, del Consejo de su Magestad enel Supremo de Castilla, i Indias, i jũta de guerra dellas, i traducido por el mesmo Autor de lẽgua Latina en la vulgar Castellana. i aviendole leìdo, i examinado cō toda atenciō , i diligencia, he hallado ser obra de varon docto, i de juizio prudente, por mostrar en ella erudiciō rara, suma eloquẽcia , i admirable ingenio, descubriẽdo con la version en lengua mas familiar el tesoro q̃ estaba escondido à muchos, i haziendole comun à toda suerte de gentes, para q̃ los Virreyes, Governadores, i Magistrados de aquellas Provincias, i de todas universalmente, puedan con tal Norte, i guia, disponer muchos aciertos en sus resoluciones; con seguridad de que si los q̃ goviernan le obedecẽ : i los q̃ obedecen se goviernā por el, ni para aquellos serà carga, ni para estos cuidado. I assi juzgo, q̃ no solamente es digno de la Estampa, sino necessario para venir en conocimiẽto de muchas materias Politicas, para su inteligencia, i buena governaciō dellas, i para toda recta administracion de justicia. Fecha en Madrid à 16. de Iunio de 1646. anos. Lic. don Pedro de Velasco i Medinilla. Suma de la licencia i privilegio del Consejo. VISTAS las Censuras, i Licencia del Ordinario suso escritas, se concedio al Autor, por Cedula Real, facultad, i privilegio en la forma acostumbrada, para que por tiempo de diez años èl solo, i no otra persona alguna, pudiesse imprimir esta Politica Indiana, so las penas contenidas en ella, à los que lo contrario hiziessen. La qual Cedula, i Privilegio se despacho, i firmò por su Magestad en Zaragoça à siete dias del mes de Iulio de 1646 años, i està rubricada por los Señores del Consejo, i refrendada por Iuan de Otalora Guevara su Secretario, i corregida por el Secretario Arrieta, segun consta todo mas largamente por su tenor à que me refiero. Censura del señor Licenciado don Paulo Arias Temprado del Consejo i Camara de Indias, por comission del mesmo Consejo. POR decreto particular del Supremo Consejo de las Indias, he visto este Libro, que se intitula, Politica Indiana, Compuesto por el señor Dotor don Iuan de Solorzano Cavallero del Orden de Santiago, i de los Consejos de Castilla, i Indias. Es un feliz compendio, i ultima mano, de lo que con tanta erudicion tiene difusamente tratado en sus dos Tomos Latinos de Iure & Gubernatione Indiarum. Solo el sobreescrito del Autor, cifra en si las mayores, i mas recomendables censuras. Crecieron sus letras en Salamanca con admiracion. Rehizieronse en las Indias entre la novedad de tan escondidas, i secretas noticias. Subieron al mayor credito con el acierto, i autoridad de su aplicacion, en tantos, i tan graves Tribunales, i Consejos en que ha asistido. Esta obra desempeña bien en todo la obligacion en que le puso un dichoso concurso de tantas partes. Apeteceràn los doctos, i deseosos de saber, no por inferior riqueza, esta del Derecho, i Policia de las Indias, que los codiciosos el Tesoro de sus preciosas minas. Continuo operario ha sido en ella, enseñado de la Escuela Estoica, que dixo: Tandiu deficere hominem, quandiu non proficit. Digna es, pues, de que salga a luz, obra que lo ha de ser, i perpetua instruccion de aquel gouierno. No contiene cosa que contradiga à los sagrados Dogmas de nuestra santa Fè, ni à las buenas costumbres: muchas si que conducen grandemente à su propagaciō en aquel Orbe, i à la buena educacion de que necessita parte tan numerosa de gente, recien nacida en el Christianismo. Assi lo siento, Salvo, &c. En Madrid à veinte i siete de Iunio de 1646. años. Licenc. don Paulo Arias Temprado. SVMA DE LA LICENCIA, I PRIVILEGIO del Real, i Supremo Consejo de las Indias, por lo tocante à las Provincias dellas. VIS TA la Censura dearriba, se mandò dar al Autor por el Consejo Real de las Indias, i por lo tocante à ellas, el mesmo Priuilegio, i licencia, que parecio aversele mandado dar, i despachar por el Supremo de Castilla, i por el mesmo tiẽpo , como parece por el tenor de su decreto, refrendado por don Gabriel de Ocaña i Alarcon su Secretario. Dado en Madrid à veinte i ocho de Iunio de 1646. años. Fè del Corrector. ESTE Libro intitulado, Politica Indiana, con las erratas siguientes corresponde, i està bien, i fielmente impresso con su original, i otras algunas que ay de letras trocadas, ò traspuestas, son tales, que no necessitan de particular advertencia. Plana 8. coluna 1. dese la razon, diga, dase la razon. Plana 12. col. 2. de Botas, diga de Bolas, Plana 879. col. 2. al fin, en el Soneto que alli se refiere, dize desdenes, diga desnudes. En Madrid à 19. de Mayo de 1648. años. Lic. don Carlos Murcia de la Llana. Tassa por los Señores del Consejo. YO Francisco Vela de Arrieta, Escribano de Camara de su Magestad, uno de los que residen en el Consejo, certifico, que aviendose visto por los Señores dèl, un Libro intitulado, Politica Indiana, Compuesto por el señor Dotor don Iuan de Solorzano, Cavallero de la Orden de Santiago, del dicho Real Consejo, i del de Indias, que con licencia de los dichos Señores fue impresso. Tastaron cada pliego del dicho libro, à seis marauedis, el qual sin principios, i tablas del fin; tiene docientos i sesenta pliegos, que al dicho respeto monta cada libro de la dicha impression mil quinientos i setenta maravedis, i a este precio, i no à mas mandaron se venda el dicho Libro, i que esta tassa se ponga al principio de cada uno de los que se imprimieren: I para que conste, doy la presente. En Madrid à tres de Iunio de mil i seiscientos i quarenta i ocho años, i lo firmè. Francisco Vela de Arrieta. AL REI NRO SOR DON FELIPE IV. EN SV REAL, I SVPREMO CONSEIO DE LAS INDIAS. EL DOTOR DON IVAN DE SOLORZANO Pereira del mesmo Consejo, i del de Castilla. S. SEÑOR, POR mandado del Rey don Felipe III. Nuestro Se ñor, Padre de V. M. que està en gloria, passè à las Indias Occidentales, con plaça de Oidor de la Real Audiencia de Lima en el Perû, el año de M. DC. X. i se me ordenò, que atendiesse, i escribiesse todo lo que juzgasse concerniente, i conveniente à su Derecho, i Govierno, fiando del buelo de mi humilde pluma, empressa, q̃ requeria otra, que le tuviesse mas levantado. Puselo en execucion lo mejor, i mas presto que pude, i supe (ya que mi suerte me destinô à començar â servir en aquellas Provincias, a { Iuxta vulgare adagium, "Spartam nactus es, hanc orna," de quo M. Tullius ad Attic. lib. 4. epist. 6. & alij apud Erasm. in adagijs ultimæ editionis, pag. 638. }) sin faltar à otras obligaciones, i ocupaciones del cargo, que suelen ser contrarias à tan graves estudios, b { Seneca de brevit. vitæ, cap. 6. " Nulla res benè exerceri potest ab homine occupata, " Ovid. " Carmina secessum scribentis, & otia quærunt. " Iuven. saryr. 7. " Pectora nostra duas non admittentia curas, " Plin. Iun. lib. 7. epist. 7. " Te negotijs distineri ob hoc moleste fero quòd deservire studijs non potes, " Cassiod. lib 9. epist. 21. " Cesset nunc illa satyris Doctoribus querulis usurpata sententia, quia duabus curis ingenium nō debet occupari, " Cicer. 1. Rhetor. " Studiũ est vehemẽs applicatio animi cum magna voluntate ad aliquid agendum, " dixi alia en el tratado de las plaças Honorar. ex num. 30. }i obrando mas (segun pienso) en fê, y virtud de tan poderoso mandato, c { Auson. in epist. ad Theodosium Imp. " Non habeo ingenium, Cæsar sed iussit, habebo. Cur me posse negem, posse quod ille putat. Invalidas vires ipse excitat, & iuvat idem Qui iubet, obsequium sufficit esse meũ . " Plin. Iun. lib. 2. epist. 19. in fine: " A te enim ratio exigetur, me excusabit obsequium. " }que con mi corta capacidad, de que aun suelen, i deben confiat menos los que mas saben. d { Idem Plin. Iun. lib. 4. epist. 17. " Etenim, nescio quo pacto, magis in studijs homines timor, quàm fiducia, decet. " Et lib. 4. epist. 7. "Inscitia quidem audaciam, consideratio tarditatem affert, ita recta ingenia debilicat verecundia, perversa confirmat audacia." } Buelto à España, los di à la Estampa en diversos tiempos, escritos en lengua Latina, i divididos en dos Tomos, con el Titulo, De Indiarũ iure & Gubernatione; los quales puse luego à los pies de V. M. dedicados, como era justo, à su Real nombre, con segura esperança, que èl solo, puesto en su primer plana (mucho mejor que el de la Diosa Vesta, cuya efigie los Romanos ponian en sus portales, e { De hac consuetudine Romanorum apponendi effigiem Vestæ in primis ingressibus, & spatijs domorum, ad ipsarum tutamen, & quod inde hæ ipsarum partes vestibula dicta fuerunt. Vide Ovid. in Fastis, dum canit: "Hinc quoque vestibulum dici reor, vnde precamur, quā famur Vestam, quæ loca prima tenet," Servium Donat. ad Virg. 6. æneid. Cecil. Festum, Funger. Robert. Stephan. Calepinum, & alios verb. Vestibulum. }) podria bastar, para hazerlos de alguna estima, i librarlos de las calumniosas censuras de los muchos Zoilos, i Aristarchos, que en todos siglos, i principalmente en el nuestro, estàn afilando sus dientes, para morder semejantes trabajos. f { Vide Erasm. in Adag. Zoili, pagin. 424. & in Adagio, Aristarchus scriptorum, pag. 55. & in Adagio, Dente Theoninerodi, pag. 474 & noviss. Novarinum in risu Sardonico, cap. 27. pag. 365. ibi: " Post studiorum lassitudinem, si quis librũ aliquem laberis sui & testem, & fructum in lucem mittat; pro laude plerum́ sannas reperit, & dicteria, & inglorius sæ pè fie, qui scriptione sua, sibi gloriam aucupabatur. Vnus laudat, multi damnant, & morosiorem aliorum calamum sentit, aut dentes in viderum, &c. " } I parece, que esto se ha conseguido, pues en todas partes han sido bien recebidos, i vienen ya citados aun por los Estrangeros, con tan encarecidos elogios, que caso que excedan loque merecen, pueden persuadir por lo menos, que tiene algo de bueno, lo que en tanta diuersidad de Naciones no se va juzgando por malo. g { Arist. lib. de divin. per somn. " Quod omnes, aut complures sentiunt, aut dicunt, id falsum esse non est putandum, " Plin. Iun. lib. 9. epist. 11. " Incipio enim satis absolutum existimare, de quo, tanta diuersitate regionum, discreta hominum iudicia consentiunt, " Tertull. advers. hæ reses, cap. 28. " Quod apud multos unum invenitur, non est erratum, sed ratum. " } Dioseme à entender entonces, que seria del gusto, i servi cio de V. M. que estos libros se pusiessen en lengua Castellana, para que gozassen dellos los q̃ no entiendẽ la Latina; i lo mesmo me han pedido por cartas, muchas personas de las Indias bien advertidas, diziẽdo , quanto se desea en ellas su traduccion, i que las noticias que encierran, i questiones que tocan, i resuelven, puedā ser comunes à todos, i tengan llave con que poderlas abrir, de qualquier manera, ò forja que sea, como en otro caso lo dixo S. Agustin. h { D. Augustin. lib. 4. de doctrin. Christ. cap. 11. " Quid prodest aurea clavis, si aperire quod volumus non potest? Aut quid obest lignea, si hoc potest, quādo nihil quæ rimus, nisi patere, quod clausum est. " } No ignoro, que nuestra lengua, en el estado en que oy la tenemos, i en quien sabe usar biẽ de ella, tiene igual, i aun superior elegancia, como lo advierten, i prueban graues Autores, i { Ambros. Morales, in discursu de hoc argumento, quem præposuit à las obras del Maestro Oliva su Tio, Navarr. in cap. inter verba 11. q. 3. prælud. 1. Cyprian. lib. 2. de Rhetor. cap. 24. Bobad. in polit. 1. tom. in proœm. num. 12. Bernard. Aldrete in lib. de orig. ling. Castell. in princ. & Gaspar Barthius, omnino videndus, in adversarijs, col. 319. 493. 1847. & 2213. } i de la suya Latina, en comparacion de la Griega, lo dexò escrito Ciceron. K { Cicer. lib. 3. de finib. numer. 12. ibi: " Nos non modo non vinci à Græcis verborum copia, sed esse in ea etiam superiores. " } I que aun parece mayor decencia hablar, i escribir en ella à los Reyes, pues ellos ponen su autoridad en no usar de otras en sus respuestas, decretos, i cartas, aunque las sepan, l { Lege decreta 48. D. de re indicar. Valer. Maxim. lib. 2. cap. 2. exemp. 2. ibi: " Magistratus vero prisci, quantopere suam Populi́ Rom. Maiestatem retinentes segesserint, hinc cognesci potest, quòd inter cætera obtinendæ gravitatis indicia, illud quoque magna cum perseverantia custodiebant, ne Græcis vnquam nisi Latinè responsa darent, &c. " }i ninguno huvo bien advertido, que no procurasse estender su Idioma Patrio, donde su Imperio. m { Valer. ubi sup. ibi: " Quò scilicet Latinæ vocis honos per omnes gentes venerabilior diffunderetur, " Tacit. in vita Agricol. cap ... Scipio Ammirat. lib. 20. disertat. polit. discurs. 9. pag. 367. Aldrete de antiquit, Hisp. lib. 1. cap. 17. Ego 2. tom. lib. 1. cap. 25. ex num. 44. } Pero todavia no quise, ni pude acomodarme à traducirlos letra por letra, assi porque vi niera a ser muy crecido, i embaraçoso el volumen, en tiempo, que esto solo basta para engendrar fastidio à los Letores, segũ que aun enel suyo lo reconocio con prudencia Plinio Iunior. n { Plin. Iun. lib. 2. epist. 5. ibi: " Quoties enim ad fastidium legentium delicias́ respicio, intelligo nobis commendationem ex ipsa libri mediocritate petendam. " Vide alia apud Erasm. in Adag. Grata brevitas. } Como, porque, ni la copia de lugares, alegaciones, modos de hablar, i algunas disputas, que han podido passar, i parecer biẽ en los Tomos Latinos, no tuuieran el mesmo agrado, i lucimiẽ to en los de Romance, que es lo que siempre, en opinion del glorioso San Geronimo, i de otros cuerdos Autores, ha hecho dificultosas las traducciones. o { D. Hieronym. in præfat. ad Chron. Eusebij: "Difficile est enim alienas lineas insequentem, non alicubi excidere. Arduum, vt quæ in aliena lingua benè dicta sunt, eundem decorem in translatione conservent, &c." Vide alia apud Morellum in Epist. ad lect. in traduct. Libanij. I al Padre Iuan de Mariana en la Dedicatoria à la traduccion de su historia de España, donde muestra aver llevado en todo, el intẽto que llevo Yo en esta. } I por esta causa determinè no atarme tanto a la letra, como al intento, i mejorandole, i añadiendole en muchas partes, i abreviandole en otras, he sacado de ambos esta, que intitulo Po litica Indiana, que comprehende todo lo sustancial dellos en solo vno, que es en lo que, segun dotrina de Seneca, consiste la valentia del artificio. p { Seneca, Epist. 88. in p̃rincip . " Māgna artificia sunt, totum comprehendere sub exigue. " } I si, aun como sale, la tuviere alguno por larga, serà justo, que con el mesmo Seneca, i otros, q { Senec. ead. Epist. 88. ibi: " Laxum spatium res magna desiderat, " Heliod. in histor. æthiop. pag. mihi 460. " Magna negotia magnis indigent apparatibus, quorum enim variè intricata initia numen posuit, necesse est & fines longioribus amgibus peragi. " } advierta, que Materias grandes requieren grandes tratados, I que si aun Plinio Iunior, i su Simia el Apolinar, r { Plin. Iun. lib. 5. Epist. 6. ad finem: " si nihil inductum, & quasi de vium loquimur, non Epistola quæ describit, sed villa quæ describitur, magna est, " Sidon. Apollin. lib. 2. Epist. 2. " Qua propter bonus artifex, & arbiter lector, nō paginam, quæ spatia describit, sed villam, quæ spatiosa describitur, grandem pronuntiabunt. " }disculpan lo prolixo en la descripcion de sus granjas; porque ellas erā tales, que no permitian menor escritura, no puede con razon juzgarse por largo vn libro, que abraça la inmensidad del grande, i espacioso Orbe, ò Mundo, que llaman Nuevo. s { Ser este el nombre, que mas quadra à las Indias Occidentales, i injusto, i hurtado el que se les ha dado de America, i de su grandeza, riquezas, i excelencias, vide quæ latè dixi 1. como, lib. 1. cap. 4. & seqq. & cap. 16. & 2. tomo, lib. 1. cap. 15. num. 20. & lib. 5. cap. 1. & in hac Politica lib. 1. cap. 3. & 4. & lib. 6. cap. 1. } I en que se pretende principalmẽte descubrir, i enseñar al Antiguo, no tanto su fertilidad, i riquezas, como los fundamentos de la Fè, Piedad, Religion, Iusticia, i Govierno Christiano Politico, que en èl se ha entablado. Para que todos, en todas partes conozcā , que à V. M. i à sus Gloriosos, i no menos Poderosos, q̃ Catolicos Progenitores, les pareciera pequeña hazaña, aver añadido tan grande, i dilatado Imperio â los suyos, t { De la gran Gloria, Riqueza, i Magestad, que los Reinos de España han adquirido con la accession de las Indias Occidentales, vide quæ latissimè dixi dict. 1. tom. lib. 1. cap. 16. & in alleg. de præced. Consil. Ind. § 5. & in hac Politica, lib. 1. cap. 8. }sino huvieran procurado, i procuraran establecerle, i conservarle con leyes Pias, Santas, i Iustas, i con saludables costumbres, i enseñamientos. u { Estos son los principales nervios de la Republica, ut per Cicer. in orat. pro Cluent. Laert. lib. 9. cap 1. Demosth. & alij apud Maxim. Tyrium, serm. 68. Stobæum serm. de Republ. Lycosth. in Apopthegm. pag. 442. & seqq. & Contzen. lib. 2. per tot. Hatron. in lib. Pietas, & Regnum, Bozius in tract. impetia pendere à virtutibus. } En efeto como quien sabe, q̃ es mas prevenir los fines, que hallar los principios, x { Enod. in Panegyr. " Plus est Occasum repellere, quàm dedisse principia, "Livius lib. 7. Decad. 4. " Quæ parare, & quærere arduum fuit, nescio an tueri, difficilius. " }i que no se requiere menor recato en conservar los Reinos, que en adquirirlos, y { Iuxta illud vulgatum Ovidij: " Non minor est virtus, quam quærere, parta tueri. " Cui consonat Sallust. in Iugurt. Lucan. 1. Pharsal. " O faciles dare summa deos eadem́ tueri difficiles, " Claud. de Laud. Stilicon. lib. 2. " Plus est ser vasse repertum, quàm quæsisse novũ , " Xenoph. lib. 7. Cyripæd. Valer. Maxim. libr. 9. cap. 12. & alia quæ trad. 2. tom. lib. 2. cap. 30. nu. 78 & 79. quibus adde Cassiod. lib. 1 Epist. 25. ibi: "Non minor in conservendis rebus, quàm in in veniendis adhibenda cautela est, quia de initijs præ dicatio debetur invento, de custoditis autem acquiritur laudata perfectia," & lib. 6. Epist. 23. ibi. " Nam quid prodesset inventum, si non fuisset iugiter custoditum. " }i ser solo firmes, i durables aquellos, que guarda, i defiende la Prudencia, i cuidado de los Principes que los rigen. z { Cassiodor. lib. 1. Epist. 25. " Illa enim sunt robusta, illa diuturna, quæ prudentia incipit, & cura custodit. " } Pues en opinion de los que bien siẽten , las buenas, i santas leyes, i costumbres, son sus mas seguras murallas. a { Heraclit. apud Laertium, lib 9. capit. 1. Plautina virgo in Persa, Act. 4. " Oppidum si incolæ benè sunt morati, pulchrè munitum arbitror. Hæc nisi aderũt , centuplex murus rebus servandis parum est. " }I prestan poco las vitorias cō que se expugnan, i adquieren, aunque excediendo los limites de la tierra, puedan igualar los del cielo, si despues de adquiridos, se vive en ellos con relaxacion de costumbres, se carece de entereza, justicia, i respeto en sus Curias, i Tribunales, ò se falta à la Religion, culto, i veneraciō de las cosas sagradas, que es el principal apoyo de los Imperios. b { Ita piè, & eleganter Valer. Maxim. lib. 2. cap. 9. de Censoria severit. in principio, ibi: " Quid enim prodest foris esse strenuum, si domi malè vivitur? Expugnantur licèt urbes, corripiantur gentes, Regnis inijciantur manus, nisi foro, & curiæ officium, ac verecũdia sua constiterit, partarum rerum æquatus cœlo cumulus sedem stabilem non habebit, " Novel. Constan. titul. 2. ibi: "Præcipuam Imperatoriæ Maiestatis curam esse perspicimus veræ Religionis indaginem cuius, si cultum tenere potuerimus, iter prosperitatis humanæ aperimus inceptis," iunctis alijs, quæ latè congessi dict. 1. tom. libr. 1. cap. ultim. ex num. 89. lib. 2. capit. 11. num. 33. cap. 13. num. 60. cap 16. ex numer. 59 & lib. 3. cap. 4. ex num 37. & 2. tom. lib. 1. cap. 5. ex num. 91. & 2. tom. lib. 3. cap. 24. num. 7. } Esto, aunque en todos tiempos, i partes ha sido siempre como Blason hereditario de la Augustissima Casa de Austria, i España, como Yo lo pruebo en muchas de estos Escritos, i lo reconoce en los suyos el Eminentissimo Cardenal Baronio. c { Ego dict. 1. tom. lib. 1. cap. 16. ex numer. 69. lib. 2. cap. 25. ex numer. 13. ad 35. & 2 tom. lib. 3. cap. 1. 4. & 24. & in hac Politic. lib. 1. cap. 9. pag. 53. col. 1. & lib. 4. cap. 24. pag. 699. col. 1. Card. Baron. tom. 7. ann. 563. numer. 17. ibi: " Hoc planè sibi laudis vendicavit semper Ecclesia Catholica in Hispania, ut non ab erroribus tantùm, sed & à suspicionibus esse voluerit suos immunes, quo factum est, ut & hec ipso nostro sæculo, cum longè latè ́ facibus hæreticorum Orbis inflammaretur, ipsa illæsa perstiterit, accurrentibus summa celeritate Dei Ministris, si vel tenuem suspitionis scintillam, vel si non ignem, fumum saltem viderint latentis ignis indicium, ipso præcipue Catholico Rege super omnes in opus naviter incumbente. " } Pienso, que en ninguna se ha practicado con mayor vigilancia, que en las Provincias de las Indias, donde (aun quando Yo quisiera callarlo) descubren la grande, i continuada Piedad de V. M. i de sus Passados, tantas, i tan barbaras, i fieras naciones, reducidas a la Iglesia de Christo; tantos Templos no menos magnificamẽte fabricados, que cō largueza dotados, i enrique cidos; tantos Arçobispos, Obispos, Prebẽdados , i Beneficiados dellos: tantos Sacerdotes Seculares, i Regulares, diputados para la dotrina, i Catecismo de los Indios, i sus Missiones, i Conversiones, buscados, i liberalmente sustẽtados para estos ministerios con igual diligencia. d { Del progresso de la Religion en las Indias, i los muchos Templos, Iglesias, i Ministros, i riquezas de las Catedrales, i Conventuales dellas, i de la de los Indios, dize mucho Tomas Bozio, i otros que cito dict. 1. tom. lib. 1. cap. 16. ex num. 68. 2. tom. lib. 3. cap. 4. ex num. 6. i en esta Politica lib. 1. cap. 8. pag. 34. vers. La quarta razon, & lib. 4. cap. 4. cum multis seqq. donde en particular refiero su numero. } Lo qual aun no pueden negarlo muchos Autores de Naciones estrañas, con ser de ordinario poco afectos à la Nuestra, i assi lo encarecen en sus libros, diziendo, que lo mesmo cantā , i alaban en el cielo los Angeles, en cumplimiento de lo profetizado por Isaîas, i S. Iuan en su Apocalypsi, de que Yo en estos mios hago tābien repetida mencion. e { Ioan. Boterus, Thom. Bozius, Tho. Stapleton. Aubert. Miræus, Guillel. Zenocharus, Petr. Martyr. Camill. Borrel. & alij, quos refero dict. cap. 4. numer. 8. & seqq. qui huc respicere dicunt verb. Isaiæ, cap. 60. Me enim insulæ expectant, &c. suges lac gẽtium , &c. & Apocalypsis 11. " Et septimus Angelus tuba cecinit, & factæ sunt voces magnæ in cœlo dicentes: Factum est Regnum huius mundi domini nostri, & Christi eius, & regnabit in sæcula sæculorum. " } Donde juntamente encarezco el cuidado, i vigilancia en procurar la salud, amparo, i defensa temporal de los Indios, i en despachar, i promulgar casi todos los dias, leyes, i penas gravissimas contra los transgressores. Obrando en esta parte, quā to pudo, i puede alcācar la Prudencia, i Providẽcia Humana, i apresurando, i igualando los castigos con los excessos, que es solo el modo que se halla para emendarlos. f { D. Chrysost. serm. de Absalone: "Semper scelera dum non resecantur, increscunt, & in multitudinem facinorum prosilitur, quoties secura impunitate peccatur," Cassiodor. lib. 3. Epist. 14. " Malum enim cum perseverat, angetur, & remediabile bonum est in peccatum, acceleræ ta correctio. " }Por ser, como es llano, que no puede dexar de averlos, mientras huviere hombres; g { Tacitus 4. histor. Vitia erunt, donec homines, Plin. Iun. lib. 4. Epist. 25. " Quæ remedia conquiras? Vbi́ vitia remedijs fortiora, " Seneca lib. 1. de benef. cap 10. ibi: " Eversos esse mores, regnare nequitiam, &c. " } especialmẽte en Provincias tan apartadas, en las quales (como lo reconocen Varones de grande experiẽcìa , h { Doctè, & eleganter Ioseph. Acosta, hablando de nuestras Indias, quem vide, lib. 3. de procur. Ind. salu. cap. 4. pag. 290. Eman. Roder. Torquem. Hieron. Benzo. Petr. Maffeius, & alij. quos refero, dict. tom. 1. lib. 3. cap. 5. n. 40. & 41. & 2 tom. lib. 4. cap. 12. num. 58. & in hac Politica lib. 5. cap. 16. pagin. 903. & 904. & Adam Contzen. lib. 7. Polit. §. 5. pag. 537. in princip. }) los mā datos de los Reyes suelen ser tardos, i vanos, ò llegan floxos, i se descubre mas ancho campo à los q̃ las habitan, ò goviernan, para juzgar, i tener por licito, todo lo que les pide, ò persuade su antojo. De las leyes, i cedulas q̃ descubrẽ este zelo, i cuidado, cito infinitas en estos Libros à cada passo, i vale por muchas, para defensa, i satisfacion de las calumnias con q̃ en esta parte quieren mancharnos los Estrangeros, i { A estas calumnias respondo dict. 1. tom. lib. 1. cap. 16. ex num. 54. 2. tom. lib. 1. ex num. 47. & cap. 27. numer. 14. i en esta Politica lib. 1. cap. 12. pag. 56. & seqq. } la de tres de Iulio del año de M. DC. XXVII. en la qual, no contento V. M. cō las penas, i apercebimientos que este su Real, i Supremo Cōsejo de las Indias, siempre lince en tales materias, avia consultado, para q̃ del todo se quitassen, i castigassen las injurias, i opressiones de los Indios, i los servicios personales, q̃ se endereçaban à particulares aprovechamiẽtos , i grāgerias , puso de su Real Mano, i Letra las palabras siguientes: k { Memini huius Sched. in locis proximè relatis: i à las palabras, i intento della, en mostrar tan afectuoso deseo del buen tratamiento de estos vassallos Indios, aluden las de Cassiodor. lib. 6. Epist. 24. " Erit nostrum gaudium vestra quies; sua velucrum, si nesciatis incommodum. " Et lib. 10. Epist. 17. " Vestra enim securitas, noster ornatus est, & hoc verè gratanter accipimus, cum gaudia vos habere sentimus. Scimus enim pro remedio nos datos esse cunctorum, &c. " } " Quiero me deis satisfacion a Mi, i al Mũdo , del modo de tratar essos mis vassallos, i de no hazerlo, con que en respuesta de esta Carta vea Yo executados exemplares castigos en los que huuieren excedido en esta parte, me darê por desservido. I asseguraos, que aunque no lo remedieis, lo tengo deremediar, i mandaros hazer gran cargo de las mas leves omissiones en esto, por ser contra Dios, i contra Mi, i en total destruiciō de essos Reinos, cuyos Naturales estimo, i quiero sean tratados, como lo merecen vassallos, que tanto sirven à la Monarchia, i tā to la han engrādecido , i ilustrado. " En lo qual mostrò V. M. estar advertido, de q̃ conviene, que el Principe se duela mas de los trabajos, i calamidades de sus subditos, q̃ de las suyas. l { D. Chrysost. Epistol. 29. ad Roman. " Oportet Principem ob aliorum magis, quàm ob proprias dolere calamitates " Vide alia 2. tom. lib. 1. cap. 15. ex num. 53. & in hac Politica lib. 2. c. 16. pag. 484. & 156. & lib. 3. cap. 32. pag. 484. }I q̃ segun aquella celebrada, i repetida sentencia de Seneca: m { Senec. lib. i. de Clem. cap. 26. " Nullum ornamentum Principis fastigio dignius, pulchrius́ est, quàm illa Corona ob cives servatos. " } " No puede aver ornato mas digno de su grandeza, que la Corona que llegare à merecer por los vassallos que huviere guardado. " Ganando con estos renglones otros tātos grados de gloria, no solo humana, sino divina (sea me licito dezirlo assi, cō temeridad piadosa, n { D. Ildefons. aliud agens, serm. 3. de Assumpt. Virg. " Dicam aliquid plus, dicam fideli præsumptione, dicam pia temeritate. " }) i descubriendo el ardiente zelo, con q̃ junta, i hermana la Piedad, i la Ivsticia, Virtud que encierra en si las demas, o { Iuxta illud vulgatum: " Iustitia in sese vircutes continet omnes. " Et Cicer. 1. & 3. offic. " Iustitia, virtus, omnium est domina, & Regina virtutum: Fundamentum́ perpetuæ commendationis, & famæ est iustitia, sine qua nihil esse potest laudabile. " }I en cuyo estudio deben poner todo su cuidado los Reyes, pues ella fue la q̃ dio prin cipio, ò motivo para criarlos. p { Hesiod. in Theog. " Hac una Reges sunt olim fine creati: Dicere ius populis, in iusta́ tollere facta, " Iustin. lib. 1. in princ. Cicer. 2. offic. "Ferendæ iustitiæ causa olim benè morati Reges constituti," Ossor. lib. 4. de Reg. instit. "In studium iustitiæ omnes Regis Curæ, & cogitationes, omnes labores atque vigiliæ, omnia denique studia consumenda sunt, ea namque à principio Reges creavit," D. Greg. lib. 7. Hpist. 20. " Summum in Regibus bonum est iustitiam colere, & suacuique iura servare. " } Para cuya recta administraciō , i distribuciō , i el buen govierno de todas las cosas del estado de sus Reinos en Paz, i en Guerra, aunq̃ pudiera V. M. fiar tāto de solo el suyo, pues le experimẽtamos en todo tā acertado, i q̃ en la assistencia, destreza, i brevedad del despacho de los negocios, no cede a alguno de sus Mayores: q { Virgilio Malvezzi en su Libra, pag. 2. ibi: " Mirando, pues, lo primero à este Benignissimo, Magnanimo, Fortissimo, i Piadosissimo Rey, le hallè en el govierno Prudente, Atento, Incansable, &c. I que despacha mas en un dia, que el mas cuidadoso de sus Mayores en una Semana. " }tiene todavia dispuestos, i escogidos tan Fieles, Prudentes, i Vigilantes Consejos, i Consejeros, que dignamẽte son alabados, i embidiados de otras Naciones, r { Cardin. Paleotus, Camil. Borrel. Nicol. Bellus, Adam Contzen, & plures alij, quos refero tom. 1. lib. 3. cap. 2. ex num. 7. & in tractat. de las Plaças Honorarias, pag. 33. num. 81. & in hac Politica lib. 5. cap. 15. pag. 893. }i merecẽ la cōfiança cō q̃ V. M. descansa, i reclina en ellos tanta parte de sus cuidados. s { Cassiod. lib. 5. Epist. 3. ibi: " Dignitatem sumens, quam solemus dare prudentibus, curarum nostrarum eximium levamen, &c. " }Como quiẽ conoce, que el q̃ por solo el suyo lo quiere governar todo, debe ser reputado por soberbio, mas q̃ por sabio: t { Son palabras de Tito-Livio, lib. 44. " Si de sua unius sententia omnia geret, superbum hunc iudicabo magis quàm sapientem. " } i que desde que huvo Reyes en el Mundo, se tuvo por conveniẽte , se ayudassen de tales Cō sejos , u { Tacit. 1. Annal. "Nec unius mentem esse tantæ molis capacem, & assumat in partem curarum alios," Melius Velleius Patercul. apud Lips. in Politic. lib. 3. cap. 2. " Evum omne videat, rarò eminentes viros non magnis adiutoribus ad gubernandam fortunam suam usos reperiet: Certos, magna negotia magnis adiutoribus indigere, " cum multis alijs quæ de hac necessitate Regiorum Consiliorum tradit idem Lips. d. cap. 2. Pax ab scala, de petend. cons. sap. Bart. Philip. Ioan. Elns, D. Lauren. Ramirez de Prado in tract. de Consil. & Consiliarijs. }siendo por esta causa tanto mas estimados, quanto pecaban menos de presumidos. x { Cassiodor. lib. 8. Epist. 9. Solatium } Entre los quales, no es el que sirve, obra, luze, i merece menos el de las Indias, pues se estiende su atencion â todo un Imperio, que abraça en si tantos Reinos, i tā varias, ricas, i poderosas Provincias, ò por mejor dezir una Monarchia, la mas estendida, i dilatada, q̃ se ha visto en el Mundo, y { De la inmensa grandeza de estas Indias, Reinos, i Provincias que comprehenden, i que mediante su accession, la Monarchia de España ha llegado à ser la mas estendida que se ha visto: digo yo mucho, refiriendo à otros, dict. 1. com. lib. 1. cap. 4. ex num. 51. capir. 6. & seqq. & cap. 16. ex num. 51. & in allegat. de præced. num. 35. & seqq. & in hac Politica lib. 1. cap. 8. pag. 33. & seqq. }pues comprehẽde en efeto otro Mũdo , muchas vezes mayor, que el que antes se avia conocido, i hallaba poblado en Europa, Africa, i Asia, mediante lo qual se puede oy dar por todo èl una buelta, sin salir nunca de los terminos del Feliz, i Augusto Imperio de V. M. z { Assi lo ponderan Bozio, Botero, Borello, i otros muchos que cito in locis proximè relatis. I por esto se dixo con razon de aquella Nave Vitoria, que fue la primera que dio buelta al Mundo: "Oceanum reserans Navis victoria totum, Hispanum Imperium clausit utroque Polo." I el Maestro Gil Gon çalez Davila en el libro de sus Grandezas de Madrid, mudando algo los versos de Ovidio 1. Fast. aludio en estos al mesmo intento: " Cum Deus ex alte totum prospectet in Orbem; vix nisi Iberiarum, quod tueatur habet, " vide alia apud Me, d. c. 16. ex num. 60. } I exerce Suprema jurisdicion en tierra, i mar, en todos los negocios de Paz, i Guerra, Politicos, i Militares, Civiles, i Criminales, i sobre onze Audiencias, ò Chancillerias, q̃ ay en las mesmas Indias, i la de la Casa de la Contratacion de Sevilla. Consultando en lo temporal la provisiō de todos sus Ministros, Virreyes, Presidentes, Governadores, Corregidores, Contadores, i otros inumerables cargos: I en lo Espiritual, un Patriarcado, seis Arçobispados, treinta i dos Obispados, docientas Dignidades, treciẽtos i ochẽta Canonicatos, i otras tātas Raciones, i otros muchos, i gruessos Beneficios, q̃ seria largo quererlos referir en particular, i mas aviendolo yâ hecho varios Autores. a { Anton. de Herrera in histor. gener. Ind. Decad. 1. lib. 5. cap. ultim. lib. 10. cap. 16. & alibi passim. & in descript. Ind. pag. 79. & seqq. Gil Gonçalez Davila in Theat. Matrit. pag. 477. & seqq. Anton. de Leon en sus Tablas Conograficas, i en la Historia particular que està escribiendo de este Consejo. Ego in hac Politica lib. 5. cap. 15. pag. 595. } I uno de ellos, con ser Estrangero, pōdera muy en particular los buenos efetos, q̃ ha obrado, i obra la atẽcion , vigilācia , i prudencia deste mesmo Consejo, b { Adan Contzen lib. 7. Polit. cap. 10. §. 4. & 5. pag. 541. cuius verba refero 2. tom. lib. 4. cap. 12. nu. 5. & in hac Politica, lib. 5. cap. 15. pag. 893. } i las Alabanças de que por este titulo se han hecho, i hazen dignos los q̃ en êl sirven; las quales, tambien puedẽ entrar en parte de las de V. M. pues se tiene por una de las mayores de los Reyes, acertar à elegir, i poderse, i saberse servir de buenos Ministros, c { Cassiodor. lib. 1. Epist. 3. " Cum qui à Nobis provehitur, præcipuus, & plenus litteris æstimetur. " Et Epist. 43. ibi: " Nam quibus fas est de cunctis optimos quærere, videntur semper meritos elegisse. " } i la fama de los Señores crece, i se descubre mas cō el esplẽdor , i buẽ proceder de los q̃ los sirvẽ , renovando siempre que esto miran, el gusto del buen juizio que tuvieron en elegirlos. d { Idem Cassiod. lib. 4. Epist. 3. " Quia de claritate servientium crescit fama Dominorum. Tales enim provehere Principem decet, ut quoties Procerem suum fuerit dignatus aspicere, toties se cognoscat recta iudicia habuisse. " } Pero no es mi intẽto , ni permitẽ mis cortas fuerças, engolfarme en unas, ni otras, sino mostrarme, como mejor puedo, estimado, i agradecido, de aver llegado à ser uno de los del numero deste Supremo Cōsejo , i servido en èl tantos años. e { Cassiod. lib. 1. Epist. 13. "Curia suprema est ornamentum ordinum cæterorum." Et eod. lib. Epist 41. " Recipiat alius ordo forte mediocres, Senatus respuit eximie non probatos. " Et iterum lib. 5. Epist. 41. ibi: " Convenienter ergo ordo vester æstimatur eximius, qui semper est de probatissimis congregatus, &c. " } Poniẽdo en sus manos este Libro, cuyas Noticias por mayor parte debo á sus Enseñanças, f { Manil. 1. Astronom. "Per varios casus artem experientia fecit, exemplo menstrante viam," l. 2 §. his legibus, de orig. iur. ibi: " Necessariam́ disputationem fori", Livius apud Balduin. in Iustinian. pag. 498. " Rerum usus acerrimus iuris censor, atque explorator est, " & Iustinian. ait: " Omnia apertius à quotidiano iudiciorum usu, ipsis rerum documentis apparere, " Quintilian. lib. 1. cap. 6. "Est tamen præ cipuus quidam fori profectus, alia lux, alia veri facies," &c. cum alijs quæ de utilitate praxis congerit Pinel. & eius Additio. in l. 2. C. de rescind. 2. p. cap. 4. num. 2. }i esperando, q̃ por tal Medio llegàra mas seguro, i agradable à las de V. M. à cuyas Aras, i Proteccion va consagrado, i en cuyo Real Nō bre se ha trabajado. I que si alguna vez tuviere suerte, de que V. Mag. passe por èl los ojos, se podrà enterar del grande trabajo que avrè puesto en juntar, disponer, i ilustrar tā varias materias, en q̃ me atrevo a afirmar sin jactācia , q̃ soy (como Lucrecio, i Horacio lo dixeron à otro proposito g { Lucret. lib. 1. " Avia Pieridum peragro loca, nullius ante trita solo, " idest Calceo, vel pede, ut ibidem Lambin. advertit, Horat. " Libera per vacuum posui vestigia Princeps, non aliena meo pressi pede. " Quibus concinit illud Manilij 1. Astronom. " Primus novis Helicona movere cantibus, & viridi notantes vertices Sylvas, Hospita sacra ferens, nulli memorata priorum, " & Sidonij Apol. Carm. 6. ad Felicem: " Nos nō currimus aggerem vetustum, nec quicquā in venies, ubi priorum antiquas terat orbitas Thalia. " }) el primero q̃ las ha escrito, Sin poner plāta sobre huella agena. I que, dado caso, q̃ en las mesmas, algunos pudierā dezir, i jũtar algo, no se si otro que Yo, pudiera aver dicho tāto , ni tocado, i resuelto tan varios pũ tos , i questiones, h { Arridet illud Platonis in Hypp. Maior: " Talia quidem nostra esse, non qualia quis optaret, ut triro pro verbio fertur, sed qualia esse possunt: Simul agnoscentes, alium reperiri posse, qui plura, & meliora, in hoc argumentum conferat, qui verò omnia, neminem. " }i dado alcāce i nueva luz à tantos millares de cedulas, i ordenā ças Reales, como en esta Politica se hallan alegadas, i declaradas. Para cuya busca, i letura parece q̃ apenas puede aver bastado la vida de un hōbre , pues Cicerō confiessa, i { Cicer. in Bruto, sive de claris oratorib. ibi. }que aunq̃ se le doblara la suya, no la tuviera bastante, para leer los Poëtas Lyricos. V. M. entre tanto, q̃ es mi Mayor, i Mejor Planeta, se sirva de mirarme con aspecto Benigno, qual otro Ivpiter Ayvdador, k { Iupiter el mayor de los Planetas, i Dioses la Gentilidad, se llamaba assi quasi Iuvans Pater, Ioann. Funger. in Etymol. & alij passim. } recibiẽdo mi volũtad , favoreciẽ do mis Escritos, i hōrando cō su Real Grādeza , lo que pareciere bien trabajado, i dissimulando, i perdonando las faltas con su acostũbrada Clemẽcia , pues no las ha ocasionado la Vanagloria, sino la precisa Obediencia de sus Mādatos , l { Ovid. 3. de Ponto, Eleg. ult. "Da veniam scriptis, quorum non gloria Nobis causa, sed officium, utilitas́ fuit." Auson. ad Theod. " Tu modo te iussisse Pater Romanæ memento, inque meis culpis da Tibi Tu veniam. " }i el Deseo del bien comun, i de aprovechar à ambos Mundos enlo que he podido, i mis cortas fuerças han alcançado. m { Cassiod. lib. 9. Epist. 16. " Grata res est, cunctis pro futura vulgare, vt generale fiat gaudium, quod potuit esse votivum, " Bozvius in Epist. dedic. ad lib. de Romano Pontif. " Huic inscriptioni incumbendum mihi esse duxi, ut quo possim prosim, in eo, quod prodesse, salus omnium versatur. " }I en lo que toca al Premio, q̃ puede corresponder à este humil de servicio, lo dexo al Arbitrio de V. M. de cuya grā deza espero, q̃ sabrà mejor buscar, i hallar el que honrarme, i acomodarme, q̃ Yo proponerlo, ni suplicarlo. n { Sidon. Apollin. lib. 5. Epist. 18. " Materiā beneficijs tuis iam diu quæro, quibus me tantùm fidere agnosce, vt & si non inveniam quæ poscam, quæsiturus mihi videaris ipse, quæ tribuas, " Auson. in Panegyr. ad Gratian. Imp. "Spem superas, cupienda prævenis, vota præcurris." }Teniendo en Memoria, i en Voluntad la sentencia de Cassiodoro, o { Cassiod. lib. 9. Epist. 8. " Principalis propositi esse debet, honestos labores Palma remunerationis ornare, ut vicissitudine, qua provecti gaudent, desides mordeantur, sibi́ imputare possint, quod Clementissimis tẽporibus iudicij Principalis præ mia non merentur. " }en q̃ nos dize, i enseña: " Que el mas firme, i continuo proposito del Principe debe ser, honrar con Palma de colmada remuneracion los honestos trabajos. Porque viendo premiar, i q̃ llegò su vez à los que se ocupā en ellos, se muerdan de embidia los q̃ no han sabido imitarlos, i puedan imputarse à si mesmos, i à su propria floxedad, i pereza, no aver merecido Premios en tiẽpo de Principe tan Clemente, i que sabe repartirlos con tanta igualdad. " I permitaseme q̃ cōcluya , restituyendo a V. M. las Precaciones q̃ se le deben, i usurpò Lampridio, aplicando las à Alexādro Severo: p { Lamprid. in Alexan. Severo: " Deus Te nobis dedit. Deus Te conservet. Felices nos Imperio tuo: Felicem Rempublicam: In Te omnia: Per te omnia habemus. Vivas, Valeas, multis annis Imperes. " } " Dios guarde à V. M. Dios nos le dio, Dios nos le conserve. Felizes nosotros con el Imperio de V. M. Feliz la Republica. En V. M. lo tenemos todo. Por V. M. lo tenemos todo. Viva, Valga, i Reine muchos años. " AL EXCELENTISSIMO SEÑOR DON GARCIA DE HARO i Avellaneda, Cavallero, i Comendador del Orden de Calatrava, Gentilhombre de la Camara del Rey Nuestro Señor, i de sus Consejos Supremos de Estado, Guerra, Iusticia, i Camara, i Presidente del de las Indias, &c. El Dotor don Iuan de Solorzano, del mesmo Consejo, i del de Castilla. S. NAdĩe sabe mejor que V. E. ( Excelẽtissimo Señor) los Motivos que he tenido en traducir, ò reducir â esta, que intitulo Politica Indiana, los dos Tomos Latinos, que en años passados publiquè del Derecho, y govierno de las Indias Occidentales, q̃ podrà por aora servir como de Sumario dela grāde obra, q̃ por orden de V. E. se ha dispuesto, i tenemos para dar à la Estāpa , de la Recopilacion de svs leyes: i despues, de glossa, de las mas dellas; esperādo , q̃ uno i otro trabajo serà a { Iuxta illud Fabij, Quintilian. in dialog. de oratore: " Studium, quo non aliud in civitate nostra, vel ad utilitatem fructuosius, vel ad dignitatem amplius, vel ad Vrbis famam pulchrius, vel ad totius Imperij, atque omnium gentium notitiam illustrius, excogitari potest, " Phedr. lib. 3. fab. 56. "Nisi utile est, quod facimus, stulta est gloria," Cicer. in orat. pro Muræna: "Magna laus est, & grata hominibus, unum hominem elaborare in ea scientia, quæ sit multis pro futura." }de utilidad à la causa publica, ò por lo menos de alguna muestra de q̃ Yo lo deseo, pues ocupo el tiẽpo en tales estudios. b { Idem Cic. 1. offic. " Quod in rebus honestis, & cogitatione dignis, operæ curæ ́ ponetur, id in re laudabitur, " Plin. Iun. lib. 2. Epist. 5. "Atque hæc ego sic recipi volo, non tanquam assequutum esse Me credam, sed tanquam assequi laboraverim," idem lib 6. Epist. 17. " Equidem omnes, qui aliquid in studijs faciunt, venerari etiam mirari́ soleo, " Salvian. in præfat. "Infructuosum saltem non est, tentare prodesse." } Cōfiesso aver tardado mas de lo que pensè, i prometi, en publicarla. Pero tambien pienso, que por esso (sino me engaño) sale mas trabajada, c { Tacit. 15. Annal. "Occulto præcepto, compositius cuncta. quàm festinantius agerent," Cicer. de Claris Oratorib. " Expurgandum esse sermonem, & adhibendam esse rationem, quasi ad obrusam. " }que son cosas que no se pueden hermanar facilmente lo perfecto, i lo apresurado. d { Sidon. Apollin. lib. 9. Epistol. 16. " Duas res discrepantissimas petis, celeritatem, & maturitatem. Nam quotiens liber quidam scribi cito iubetur, non tantum honorem spectat Auctor à merito, quantum ab obsequio. " } I aun assi como sale, aviẽdose de dedicar à la Magestad del Rey Nvestro Se ñ or, que Dios guarde, en su Real i Supremo Consejo de las Indias, q̃ de tantos anos à est a parte goza de la dignissima Presencia, i Presidencia de V. E. i passar la censura, i juizio de quien le puede hazer, i tener en las materias que en ella se tratā , tanto mas acertado, no dexàra de ir con justos temores de sus defetos, e { Ovid. 1. Fastor. in princip. "pagina iudicium docti subitura movetur Principis, vt clario missa legenda Deo. Scimus & ad nostras cum se tulit impetus artes; ingenij currant flumina quanta tui." } à no minorarlos, el que casi quanto contiene, es sacado del Mar de sus enseñan ças, i buelve de nuevo al mesmo, como â su centro. f { Latin. Paccat. in Paneg. ad Theodos. " Sicut enim, qui cuncta ambit Oceanus, aquas, quas suggerit terris, recipit à terris; sic quidquid manat à Principe, redundat in Principem. " } I no me da menor animo à esperar el agradable patrocinio de V. E. para cōseguir mas seguro el Real q̃ pretendo, el singular favor. i merced, que V. E. me començ ò à hazer desde sus tiernos años en Salamanca, teniendo aun entōces en algo mis cortos escritos. g { Catul. in princip. " Corneli tibi, nam́ tu solebas, meas esse aliquid reputare nugas, " Maxim. Eleg. 9. "Sit satis ut placeā , me placuisse prius," Cassiod. lib. 2. Epist. 2. " Novis enim iudicium impenditur, favor autem semel placitis exhibetur. " } I las que despues me ha hecho en el largo tiempo q̃ he servido, i militado debaxo de su mano, en el mesmo Consejo, de que me precio tanto, h { Poëta quidam. "Militis eximium decus est præstanti mereri sub Duce, & illius prœemia ferre manu. Pluris enim pendendus honos, qui venit ab illo, quo stimulante dedit strenua signa labor, &c." }honrandome en algunas ocasiones con tan encarecidas cosultas , que pude dezir, las estimaba mas, que la consecucion de los intentos à que se encaminaban. i { Iuxta illud Caij I. C. in l. mulieris 13. §. res ab esse, D. de ver. sign. ibi: " Quonia plerum que plus est in manus pretio, quàm in re," Ovid. 2. Metam. " Materiam superabat opus, " & tradita ab Erasm. in Adag. Manus pretium. } Porque en personas de tales prendas, la mejor, i mas segura para pedirles nuevos Beneficios, es la Memoria de los ya hechos, k { Senec. lib. 4. de benef. " Cui initio ratio non fuisset præstandi beneficij, aliquid ei præstamus, ob id quia præstitimus. " Cassiod. lib. 2. epist. 2. " Amamus nostra beneficia geminare, magis́ nos provocant ad frequens præmium, qui initia nostræ gratiæ suscipere meruerunt. " }pues piensan, que aun essos pierden, sino los adelantā , i continuan. l { Senec. lib. 2. de benef. c. 11. " Parum est fecisse, fovenda sunt beneficia, cap. 1. de donat. hanc sibi Nobilitas legem imposuit, ut debere se, quod sponte tribuit existimet, & nisi in beneficijs suis creverit, nihil se præstitisse putet, " vide etiam Cassiost. lib. 1. ep. 12. & alia quæ dixi 2 to. c. 2. n. 68. & cap 10. num. 79. } Quanto deba Yo estimar estas Alabanças, i Aprobaciones, bien se dexa entender, pues proceden, de quien por tantos titulos es juzgado por digno de las mayores. m { Iuxta vetus dictum "laudari à laudatis rara merces ingenij," de quo dixi plura en el Tratado de las Plaças Honorarias, pag 17. n. 42. } I mas quando se grangean (como en V. E. acontece) no solo por la gran calidad de su Nacimiento n { Claudian. in Paneg. de 4. consul. Honorij, " Non generis dono, non ambitione potitur: digna legi virtus, &c. " }(en cuya ponderacion me detuviera, à no ser tan notoria, i estar ya escrito tanto della por tātos , o { El Conde don Pedro, Aponte, Argote de Molina, Sandoval, i Haro en sus Nobiliarios, Rades de Andrada en la historia de las tres Ordenes, Antonio de Leon en su Epist. de dedicatoria al libro de las Tapadas, don Iuā Paez de Valençuela, i Castillejo, en la suya al libro de estilo de escribir carras. Don Iuā Suarez de Mendoza en la suya ad librum de lege Aquilia, ibi: " Illinc cantuerire Principes, illustria pace, bello́ nomina solo́ sceptro Regibus distātia , illinc Avellaneda, Castillo, ex illi feros, & conatam sceptri Coronæ solij, ornamenta. " }) sino en fuerça de las singulares partes, i virtudes de que Dios le ha dotado, que son de todos justamente admiradas, i veneradas, p { Tullius: " Quidquid excellit iustam habet venerationem, " Albin. de Obitu Mæ cenat. "Omnis cui virtus contigit unus erit," Plin. in Panegir. ad Trajan. At "Principis nostri, quanta concordia, quantus́ concentus omnium virtutum, omnis́ gloriæ contigit." } i del entrañable amor, ardiente zelo, i continuo cuidado con q̃ V. E. ha procurado aliviar siẽ pre los de su Magestad, i servirle tā a su satisfaciō , en tātos , i tā arduos, i graves negocios de Paz, i Guerra, assistencias, socorros, despachos, i provisiones, como los que se le han encargado, sin causarle embarazo el concurso de ellos, sino antes teniẽdo , como por alivio de unos, la diversion, i mudanca de otros. s { Plin. in Panegyr. ad Trajanum. " Instar refectionis existimans, mutationem laboris, " Stat. Papin. in Epiced. Patr. "Omnia namque animo complexus, & omnibus Author." } Administrando casi todas las riquezas de ambos Orbes, tan abstinente como agenas, tan diligente como si fueran suyas, i tan religioso, como si fuerā publicas, ò Sagradas. t { Seneca in simili, de brevit. vitæ, cap. 6. "Tu quidem Orbis terrarum rationes administras, tam abstinenter, quàm alienas; tam diligenter, quàm tuas; tam religiosè, quam publicas." }I mostrandose, no menos prudente en el Consejo, que entẽdido , activo, i mañoso en la execucion de lo aconsejado; cosas que raras vezes concurren en un sujeto. u { Auson. Epist. 7. Consilijs " bello́ bonus, quæ copula rara est," Sallust. de bell. Iugurt. D"ifficilimum in primis est, & bello strenuum esse, & bonum Consilio," Claud. in Paneg. Malij Theodor. " Similem́ pertulit ætas, Consilio vel Marte virum, " Plin. in Paneg. ad Trajan. "Enituit aliquis in bello, sed obsolevit in pace, alius toga, quem non & arma honestarunt, &c." } I esto sin desviar el ombro al peso del Nuevo Mundo, q̃ con tan gran valor ha sustentado, nuevo Atlante suyo, por tanto tiempo, x { Virg. 6. æneid. " Vbi Cœlifer Atlas, axem humero tollit, stellis ardentibus aptum. " }i governado, prudente, i vigilante, con tanto acierto; causando en todos admiracion, que no aya podido torcer su cuello un solo punto tan grave carga. y { Lucan. ad Pison. "Sed non fessa labat tibi pondere cervix," Iuven. Satyr 6. " Tot res impositas capiti, quas recto vertice portes, " Claudian. de 3. Consul. Honorij: " Nutaret́ oneri venturo Conscius Atlas. " Et lib. 1. de laud. Stilicon. "Ancipites rerum ruituro culmine lapsus, æquali cervice subis, sic Herculæ quondam, &c." } Parece, que me voy entrando en las Alabanças de V. E. i no es este mi intento, pues no escribo Historia, sino memoria, z { Sidon. lib. 1. Epist. 2. " Et ego non historiam, sed Epistolam efficere curavi, " lib. 3. Epist. 3. "Sed quid ego ista hæc iusto plusculum garrio, qui laborum tuorum non exasso historiam texere. sed pro parte memoriam facere præsumpsi," Plin. Iun. lib. 6. Epist 16. in fine: "Aliud enim est Epistolam, aliud historiam scribet, &c." }i vale mas escusarlas todas, que dexar algunas, ò querer estre charlas à lo accessorio de la recomẽdaciō de mi Libro, quando ellas piden por si solas uno no menos largo. a { Claudian. de laudib. Stilic. libr. 1. "Equidem si carmen in unum tentarum peregi cumulos adducere rerum promptius imponam glaciali Pelion Ossæ, si partem tacuisse velim, quodcumque relinquam, maius erit," Agel. lib. 19. noct. Attic. c. 3. "Melius est vituperare quam frigide & ieiune laudare," Cassiod lib. 8. epistol. 9. "Sed longum est de eius gloria sufficient er loqui, quem singularem gentibus sæcula fæcunda genuerunt," Ennodius, " qui claritudinem exigua styli luce commendat, obnubilat, & sicut ingenio facundorum crescum modica; ita & siccitate de venustantur amplissima. " } Especialmente teniendolas ya copiadas la fama en el suyo, i siendo tan notorias en el siglo presente (el mejor juez de las heroicas acciones que en èl se obran, b { Tacit. in Agricola: "Adeò virtutes ijsdem temporibus optimè æstimantur, quibus facillimè gignuntur," vide etiā Plin. Iun. lib. 6. Epistol. 16. Cassiod. lib. 11. Epist. 1. & Herod. in præfat. suæ hist. }) que no necessitan de testimonios agenos, c { L. in donationibus, C. de donat. ibi: "Nam superfluum est privatum testimoniũ , cum publica monumenta sufficiant." }como ni el Sol de otras luzes, para que se vea, i conozca el radiante Esplendor de la suya. d { Symmach. lib. 3. Epistol. 48. " Superforanei laboris est commendare cōspicuos , ut si insole positis facem præferas, " capit. si omniæ 6. q. 1. ibi: " Supervacuis laborat impendijs, qui solem certat facibus adiuvare, " Gloss in Extravag. Ioann. 22. ad onus, de electione, Erasm. in Adag. " Lumen soli mutuare, lucernam adhibes in meridie, & soli lumen inferre. " } Concluyo, pues, bolviendo à poner mi pequeñez debaxo del grande amparo de V. E. i suplicandole haga por su parte mas agradable en los de su Magestad este reciẽte parto de mis estudios, con que me alentarè e { Virg. 2. Georg. " Sicut Parnasia laurus parva, subingenti matris se subijcit umbra. " } à perficionar otros no menos utiles, q̃ traigo entre manos. f { Plin. ad Trajan. " Sunt quidem præclara, quæ in publicum profers, sed non minora ea, quæ in limine tenes. " } Pues como à V. E. le consta, siempre he puesto en ellos todo mi gusto, g { Pet. Fab. in præfat. ad 2 Semest. " Vt liber animus, & sui iuris mihi, semper vacavit studia recolenti mea. " }i al presente libro en los mesmos (despues de Dios) h { Lips. in Epist. "Scio veram animi quietem a Deo primùm, deinde a sapientia & litteris esse petendam &c." Plin Iun. lib. 4. epist. 19. " Est gaudium mihi, & solatiũ in litteris, nihil que tam lætum, quod his lætius: nihil tam triste, quod non per has sit minus triste. " } el consuelo, i alivio del Retiro, Olvido, i Trabajos en que me hallo, por el achaque de los Oidos, con que Dios se ha servido mortificarme. i { Iustin. in §. item, Surdus inst. quib. non est permiss. fac. test. ibi: " Sæpè enim etiam litterati, & eruditè homines, varijs casibus, & audiendi, & loquendi facultatem amittunt. " dixi alia en el Tratado de las Plaças Honorarias, n. 72. & seqq. } Sin aver jamas pretendido Ambicioso algunos Honores, ni Codicioso los aumentos de hazienda, en que otros ponen sus principales cuidados, k { Horat in arte. " Ast hæc animos ærugo, & cura peculi, cum semel imbuerit. speramus carmina fingi posse, linenda cedro, & lævi servanda cupresso. Petron. in satyr. Qui solas extruere divitias curant, nihil volunt inter homines melius credi, quàm quod ipse tenent, iactantur itaque, quæcũ que ratione possunt, litterarum amatores, vt videātur illi quoque infra pecuniā positi, &c. " }con tener tantos hijos, que es para quien los padres suelen desearlos, i procurarlos. l { Cassiod. lib. 2 epist. 14. ibi: " Ipsis laboratur, ipsis di vitiæ conquiruntur. Et cum sibi unusquisque credat abundare, quod possidet, cum pro liberi ad huc quæritur, pro altera potius ætate peccatur. " } Verificando se en mi, lo que en todos siglos se ha experimẽ tado , de ser la Pobreza hermana de semejantes desvelos, i ocupaciones, m { Petron. ubi sup. "Amor ingenij neminem unquam di vitem fecit, Nescio quomodo bonæ mentis soror est paupertas." }como muchos delos que la padecieron por esta causa, lo dexaron advertido en sus libros. n { Martial. lib. 1. epig 77. " Et semper magnum inane sophos. " Iuven. saty 7. Loquẽs de Statio Papin. "Esurit, intactam Paridi nisi vendat Agaven" Calpun. Eclog. 4. " Quid enim ti i fistula reddet, quo tutere famem? Certè mea carmina nemo, præter quàm scopulis, ventosa remurmurat echo. " Latius Petron. ubi sup. } Pero tambien añaden essos, i otros, que se entibia el deseo de escribirlos, i generalmente el de obrar qualquier Accion honrosa, i loable, ô provechosa en comun, quando la virtud se halla falta de Premios, o { Cato ap. Plut. Apopht. " Iuventuti aufertur studiũ honoris, quoties virtus præ mijs viduatur, " Cassiod. lib. 1. Epist. 3. " Nec potest credi virtus, quæ se quæstratur a premio, " vide alia in meo 2. tom. lib 2. c. 30. n. 32. 76. 77 & cap. 1. ex n. 57. } ò los que trabajan por merecerlos, se ven preferidos en su distribucion, por los que llegaron ociosos a conseguirlos. p { Xenoph. in Alconom. " Magna imminet bonis desperatio, cum ab ignavis se præ mijs discretos non aspiciunt, &c. Eccles. 26. In duobus contrariatum est cor meum vir bellator deficiens per inopiam, & vir sensatus contemptus. " Horat. epistol. 2. " Aut virtus nomen inane est. Aut decus, & pretium rectè petit experiens vir. " } Esto corre por cuenta de su Mag. i de V. E. I por la mia, el quedar rogādo (como lo hago) a N. S. que guarde, y prospere a V. E. al igual de sus Meritos, y de mis deseos. Vale. Al Retrato del Autor deste libro. Don Ioseph Pellicer de Tobar i Abarca, Cronista de las Coronas de Castilla, i Leon, i del Reino de Aragon. SONETO. DOs vezes (gran Varon) dize elegante El Buril, i la Prensa lo que has sido: Assi triunfas dos vezes del olvido, I hazes de muchos siglos un instante. Queda con nueva forma, aun mas constante, Tu Espiritu en tus Libros esculpido: I porque à lo mortal no falte unido, En la Estampa se inspira tu semblante. Cuerpo, i Alma en continuo movimiento, A comun beneficio organizado, Vn quinto constituy en elemento. Donde serà (à mas vida eternizado) Tu Voz la Fama, el Eco el Firmamento, Este el Original, i Tu el Traslado. Al mesmo intento. Don Iuan de Solorzano i Aranda, Cavallero del Orden de Santiago, Sobrino del Autor. SONETO. DE este que ves, Tesoro de la Ciencia, El Buril en la mano mas Divina Pudo romper su Efigie Peregrina, No deslustrar la Embidia su Eloquencia. Aqui del rostro advierte la presencia, I en essas lineas tu atencion termina, Que apurar lo sutil de su Dotrina, Es de mas superior Inteligencia. Del corto espacio deste Antiguo Mundo Se quexa, i buela à mas remota Esfera Su Pluma, con Primores Infinitos: Pues Politico Indiano sin segundo, Si muchos Mundos en el Mundo huviera, Todos los penetraran sus Escritos. OTRO. DE DON FERNANDO Antonio de Solorzano Pereira, i Paniagua, Hijo mayor del Autor, Cavallero del Orden de Santiago, i senor de las Villas de Alva, Camporedondo, i su tierra, i de la antigua Casa, i Solar de Teran. Libri liberis chariores sunt Parentibus, quanto mentis filij sunt præstantiores, quàm corporis, Plato Epist. lib. 7. PAdre, i Señor, aunque tu Imagen viva I primera, me diò mi feliz suerte; Quando en Brōzes , i Moldes llego à ver Casi vengo à tenerla por esquiva. Pues aunque en mi lo humano se deriva, I pueda ser que à merecerlo acierte: Lo divino del Alma el Libro advierte, I siẽpre à lo Mortal lo Inmortal priva. I assi, à darme à escoger, antes quisiera Ser parto de tu Ingenio soberano, Que corporeo nacer, ocioso al Mundo. Mas como de su Fama parte adquiera, Concederè gusto so à tal Hermano, Aunque naci primero, ser segundo. OTRO. DE D. IVAN DE SOLORZANO Paniagua, i Trejo, Cavallero del Orden de Calatrava, hijo del Autor. VIves, Trasunto, siempre venerado, Pues Yo, que viva imagen he nacido, Embidio en quanto lo que vè el sentido, Vivezas à lo muerto de un Traslado. Mas lo docto à la Copia se ha negado, I à mi tambien, quā corta huviera sido, A no ser desempeño esclarecido Lo escribo, de lo vivo, i lo pintado. De una Imagen, i de otra la rudeza Parto mas noble, i mas del alma impida, Eternizando en Moldes su grandeza. Obren tu Efigie, pues, mas parecida, Las Letras, el Buril, Naturaleza, De tu Ingenio, Facciones, i mi Vida. OTRO. D E D. BARTOLOME de Solorzano Paniagua, Cavallero del Orden de Alcantara, hijo del Autor. PRuebase en mi lo q̃ del Indio escribes, Padre i Señor Doctissimo, creyendo, Que eres hijo del Sol, pues escribiendo, Mas luzes comunicas que recibes. Igual en ambos Orbes siempre vives, Rayos de tus Estudios esparciendo, I en Ti, de Ti, qual Fenix renaciendo Gloria inmortal en ambos te apercibes. Su Derecho, i Govierno vivificas, Sus Riquezas engendras, i repartes, Sus Indios con tu abrigo favoreces; Los Titulos de España clarificas, I siendo un todo, en todo, en todas par Nunca Ocaso veras pues no anocheces. OTRO. DE FRANCISCO LOPEZ de Zarate en alabança del Autor. PAsma el labio, i el plectro en tu alabā ça , Solorzano, dignissimo de gloria, Debida, no pagada à tu memoria, A que solo el Empireo Emporeo alcā ça . Apuras de Escritores la Esperança, Siendo Derecho, Historiador, Historia, La mas mas anhelante vanagloria De tu virtud no ajusta la balança. De toda rectitud con desengaño, De elegancia con ciencia engrandecida, Culto los de mas fama te conceden. A tu veneracion no ay clima estraño, Porque en todos influyes nueva vida, Con tus Escritos, q̃ la humana exceden. AL LECTOR. P Or las cartas antecedentes estaràs yâ capaz (Lector Candido a { Ovid. 2. de Ponto, Eleg. 5. Candor in hoc sæculo res inter mortua pænè. }) del intento de aver puesto en Romance este Libro, con el titulo de Politica Indiana; lo que resta es, que te enteres, si se cumple bien lo que en èl se pretende. I esso à tu buen juizio lo dexo, con que le ayas leido, primero que llegues à hazerle, si quieres que se tenga el tuyo por acertado. b { Ioan. Ovenus in Monost. Ethicopolit. " Iudicium præceps insani iudicis index, " Plin. Iun. lib. 3. Epist. 13. in fine: "Annota, quæ putaveris corrigenda, ita enim magis credam cætera tibi placere, si quædam displicuisse cognovero," lib. 4. Epistol. 4. "Ego quanti faciam iudicium tuũ , vel ex hoc potes æstimare, quòd malim, omnia à te pensitari, quàm electa laudari," & lib. 7. Epist. 12. " Ne tu, cum hoc legeris, non partes libelli, sed totum libellum improbabis. " }Aunque ya sê, que lo contrario es lo que mas se usa en el siglo presente. c { Sidon. Apolin. lib. 3. Epistol. 14. " Hoc volens tantùm legere, quod carpat, sic nō utitur litteris, quod abutatur, " Ego ex alijs, in præf. lib. de parricid. "Ne negligas, ante quam legas, ne carpas ante quā capias." } San Ambrosio dize, d { D. Ambros. Epist. 20. "Malè se habet liber, qui sine Assertore non defenditur." }que tiene trabajo el Libro, que necessita de Abogado que le defienda. I Plinio, e { Plin. Iun. lib. 5. Epist. 13. " Materiam ex titulo cognosces, cætera liber explicabit, quem iam nunc opportet ita tibi consuescere, ut sine præfatione intelligatur. " }el que de Prefaciones, para darse a entender. Este mio, espero se librarà de lo uno, i de lo otro, si mereciere antes tus ojos, que tus enojos, i despues, no sentirè, que llames â juizio qualquiera de sus palabras, si bien no siempre las mejorā las mordeduras de muchas limas. f { Vetus Adagium, verbum prius ad limam, quàm ad linguam, Poeta: " Scilicet incipias lima mordacius uti, & sub iudicium singula verba voces, " Sidon. lib. 4. Epist. 8. "Non minus forti, & asprata lima poliri," Plin. lib. 5. Epist. 12. " Perfectũ opus absolutum́ est, nec iam explendescit lima, sed atteritur. " } Porque de verdad (si el Amor proprio no me ciega, como à Suffeno, g { Vide Erasm. in Adag. Ne mihi Suffenus essem, & in Adag. Omnes fallimur. }) puedo prometerme, que has de hallar en èl muchas cosas, buscadas con diligencia, dichas con gravedad, dispuestas con aptitud, tratadas cō llenez, i abundancia, explicadas casta, i asseadamẽte , i juzgadas, ò resueltas con exaccion, q̃ son las que en alabança de otros, apuntan graves Autores. h { Plin. Iun. ex quo hæc verba sumpta sunt, lib. 3. Epist. 13. & lib. 4. Epist. 20. vide alia similia apud Sidon. Apol. lib. 4. Epist. 3. & lib. 5. Epist. 2. & Erasm. in Adag. condire scitè, non omnibus datum est. } I que por ventura te obligaràn à que no le sueltes facilmente de las manos, si una vez le tomas en ellas, i { Plin. Iun. in simili, lib. 1. Epist. 18. " Est ergo mecum per diem totum, eundem antequam scribam, eundem cum scripsi, eundem etiam cum remitto, non tāqnam eundem lego, " ubi Claud. Minoes in notis addit. " Id iudicium de optimo utilissimo́ libro, qui vel varietate, vel doctrina rara, vel eloquẽtiæ laude, aut dotibus alijs, quamquam sæpè repetitur, resumitur, placet laudatur, amatur; non ut librorũ quorundam vulgarium feces, quos vel semel, vel pro parte legisse, aut pigeat, aut etiam pœniteat. " }trayendote à la memoria, no solo aquel breve Entimema de Marcial: Ay algo bueno, luego el libro es bueno, k { Martial. "Est aliquid boni, ergo bonus liber est," vide eundem lib. 1. Epigr. 17. & lib. 7. Epigr. 80. }sino tambien la de Petronio Arbitro, quando en semejā te proposito dixo: "Que concebir, i sacar à luz tales partos, no lo puede hazer entendimiento alguno, que no se halle inundado con gran caudal, ò avenida de letras." l { Petron. in Satyr. "Neque enim concipere, aut edere partum mens potest, nisi ingenti litterarum flumine inundata." } Bien alcanço (lo que aun pude aprender de Plinio Iunior, m { Plin. Iun. lib. 6. Epist. 17. "Est enim res difficilis, ardua, fastidiosa, & quæeos à quibus contemnitur, dedignatur." }) que esto de escribir Libros, i publicarlos, es en si cosa dificil, ardua, fastidiosa, ò cansada, i q̃ reciprocamente desprecia â los mesmos q̃ la desdeñan, costando mucho sudor i trabajo à los q̃ se desvelan en componerlos, por doctos q̃ sean, n { Sidon. lib. 8. Epist. 3. " Qui tamen doctis (ut es ipse) personis, non tam fonte, quàm fronte sudantur, " Horat. 1. Satyr. 10. " Et in versu faciendo, sæpè caput scaberet, vivos & roderet ungueis, sæpè stylum vertas, iterum quæ digna legi sint, scripturus, &c. " Vide etiam Pers. Satyr. 1. }i pendiendo de ordinario de la Fortuna. o { Martial. lib. 6. Epigr. 60. " Quam multi tineas pascunt, blattas́ diserti, & redimunt soli carmina docta Coci: Nescio quid plus est, quod donat sæcula chartis, victurus genium debet habere liber. " } Principalmente en la estrecha censura del siglo que corre, i dificultad de contentar gustos tan encontrados, p { Plin. Iunior. lib. 1. Epist. 20. "Varia sunt hominum iudicia, variæ voluntates, &c." l. item si unus 19. § principaliter, D. de arbitr. ibi: "Propter naturalem hominum ad dissentiendum facilitatem," cũ alijs, quæ latè adduxi 1. tom. de Ind. iure, lib 2. cap. 14. num. 1. }donde se tiene por negligencia, sise dexa de deziralgo, i por cansancio dezirlo todo, por peligroso el juzgar de lo que otros escribẽ , i por impossible el poder agradar à todos en todo. q { Solon apud Plutarch. in eius vita: " Omnibus in magnis difficile est placeas, " Horat. lib. 1. Satyr. 2. " Tres mihi convive prope dissentire videntur, poscentes nimium valde diversa palato, &c. " } Pero esto mesmo (siguiendo al proprio Plinio, r { Plin. lib. 6. Epist. 17. " Equidem omnes, qui aliquid in studijs faciunt, venerari etiam, mirari́ soleo. " Et lib. Epist. " Iuvat me quod vigent studia, proferunt se ingenia hominum, & ostentant. " }) me obliga à venerar, i admirar à todos los que se aventajan, i obran algo en tales escritos, i à juzgar por buenos aquellos, en que la utilidad del argumento se acompaña con la felicidad, i facilidad de saber ilustrarle. s { Erasm. in similib. " Illud opus est laudatissimum, in quo simul & ars commendat materiam, & materia vicissim artem: Ita liber est optimus, in quo & argumenti utilitas commendat eloquentiā , & auctoris facundia commendat argumentum. " } I assi (como lo verâs) lo manifiesto en estos mios à ca da passo, aunque no dexo de conocer, que Ay Tyrsigeros muchos, pocos Bachos. t { " Plures Thyrsigeros, paucos est cernere Bachos. " Adag. Græcum apud Erasm. quo significatur, que no todos son iguales, ni dignos del nombre que afectan, ò figura que representan. Simile illud Prudent. in Hamartig. "Hinc gerit Herculeam vilis sapientia clavam." } I holgaria, Lector, que tu siguiesses la mesma costumbre, i assi te lo aconsejo, con las palabras de Sidonio Apolinar, en q̃ enseña, u { Sidon. lib. 5. Epist. 1. " Magnum hoc est, & litterarum viro convenientissimũ , cum studijs ipse maximis polleas, ea in alijs, etiam minima complecti: Sed ex hoc ipso consumatissima tibi gloria reponderatur: Nam satis eminet ingenij proprij meritis, qui fuerit fautor alieni. " } " Ser cosa magnifica, i muy conveniente, que aunque uno por si se aventaje en grandes estudios, estime, i se aproveche de los que en otros hallare, aunque sean de menor porte. Porque en esto no pierde honra, antes recambia consumadissima gloria, pues ensalça bastantemente los meritos de su proprio ingenio, el que es favorecedor del ageno. " Ni tampoco puedo sufrir à algunos, que de tal suerte estiman à los Antiguos, ò à los Estrangeros, que llegan a despreciar los Ingenios de su tiẽpo , x { Plato in Hyppia: "Priscos etiam homines præferre semper recentioribus consuevi," Martial. lib. 5. Epig. 10. "Esse quid hoc dicam, vivis quòd fama negatur." Et lib. 8. Epigr. 70. " Miraris veteres vacerra solos, nec laudas nisi mortuos Poetas, " Halicarn. in init. Elog. Græcor. " Inscriptis, & monumentis veterum versari debemus, &c. " } ò de su Nacion. Pues aun Horacio, i otros, no pudieron llevar lo primero, sin indignarse. y { Horat. in arte: " Indignor quicquam reprehendi, non quia crasse, illepidevè dictum putetur, sed quia nuper, " Plin. Iun. lib. 6. Ep 21. " Sum ex ijs, qui miror antiquos, non tamen ita, ut quidam, temporũ nostrorum ingenia despicio. Neque enim quasi lassa & effœta natura, ut nihil iam laudabile pariat. " Et lib. 1. Epistol. 16. ibi: " Nec enim debet operibus eius obesse, quod vivit, " Sidon. lib. 3. Ep. 8. " Veneror antiquos, non tamen ita, ut coæquevorum meorum virtutes, aut merita postponam, " Tacit 3. Annal. "Neque omnia apud priores meliora, sed nostra quoque ætas, multa laudis & artium, imitanda posteris tulit." Vide Cassiodor. lib. 8. Epist. 13. & Ioan. Ioston. in lib. de naturæ constan. ar tic. 3. ex pag. 57 glos. in l. Gallus, verb. Si filius, D de lib. & posth. ubi adducit illud Prisciani, "Quanto iuniores, tanto perspicatiores," quam illustrat Aurparchus, lib. 2. singul. alleg. cap. 50. }I lo segundo, dà justamente en rostro à otros graves Autores. z { Seneca de brevit. vicæ c. 15 " In vicino versatur invidia, simplicius longe posita miramur, " Salvian. de provid. Dei, lib. 1. "Equidem istud non rarò accidit, ut aliena nobis, nostra plus alijs placeant," Euphor. in satyr. 1. p. pag. mihi 12. " Quoniā externa nescio quo fuco se adornant, & plerum́ notis patriæ rebus beatiora videntur, " Lipsius in notis ad Polit. "Vt vulgò remedia quædā ab Afris, aut Indis petica, æstimamus, sic plerumque externa ingenia, præferũtur internis." Vide alia ap. Erasm. in Adag. " Nemo Propheta acceptus est in patria sua. " }I uno nota, Nos avemos en ello, como los que estiman mas las Drogas medicinales que se traẽ de la Africa, ò de las Indias, que las que criò el cielo, i suelo de sus Provincias, siendo estas, por ventura, mas provechosas, i saludables. Pero si acaso hallares en este Libro algo que te parezca floxo, vulgar, ò escrito con menos elegancia, i adorno: Ruego te que adviertas, que ni en un jardin pueden ser de igual hermosura todas las flores, ni la Luna resplandece siẽpre con un semblante. a { Cofetaus in Epist. " Plera́ fortasse reperies languida, at non semper idem floribus est honos, neque uno Luna rubens nitet vultu." }I que antes en sentencia de Plinio, b { Plin. Iun. lib. 3 Epist. 13. " Nec verò affectanda sunt semper elata, & excelsa: Nam ut in pictura lumen non alia res magis quàm umbra commendat, ita orationem, tam summiter, quàm attollere decet. " }es à las vezes muestra de mayor artificio, encubrir, ô afloxar algo los preceptos del arte, i acomodarse à lo que pide, ò puede llevar el gusto del vulgo, haziendo que con estas sombras campee mas la luz de la pintura. Que no en valde escribio S. Agustin, que mas queria ser reprehendido de los Gramaticos, que dexar de ser entendido de los Pueblos. c { D. August. in Epist. " Malo me Grammatici reprehendant, quàm ut non intelligant populi, " vide alia, quæ congessi 1. tom. lib. 1. cap. 4. num. fin. } I Petronio, d { Petron. in Catalect. " Inveniat quod quisque velit, non omnibus unum est, quod placeat hic spinas colligit, ille resas. " }que los Escritores se han de procurar acomodar al gusto de todos, pues tal ay que dexa las rosas por las espinas. I si por el contrario en algunos puntos hallares algo del ornato de buenas letras, no debes assimesmo notarlo, ò despreciarlo como superfluo, pues el proprio dote, i fin de los Arboles es llevar fruto, i vemos, que quiso la naturaleza, que este se acompañasse con hojas, i flores, i lo mesmo han de tener los estudios en sentencia de Iusto Lipsio. e { Lips. in Centur. ad German. Ep. 76. " Sicut arboribus, quarum propria dos, & sinis est fructum ferre, etiam folia videmus congenita, etiam flores: Idem in studijs, & ornamentum habent, ac poscunt, præter nudum illum: Prudentiæ ac sapientiæ fructum. " } I si tambien tuvieres el Libro en todo, ò en partes por largo, facil te serà acortarlo como gustares, i reducirle à solo un Capitulo, i començar, ò parar donde te pareciere. f { Martial in præf. ad lib. 2. "Epigrammata Curione non indigent. In quacumque pagina visum est, Epistolam faciunt." Plin. Iun. lib. 9. Epist. 4. " Poteris ergo vndecumque inceperis, vbicumque desieris, quæ deinceps lequentur, & quasi incipientia legere, & quasi cohærentio: me́ in universitate longissimum, brevissimum in partibus iudicare. " } Con que te dès juntamente por advertido, que no se debe tener por largo aquello, en que no ay cosa que se pueda quitar por sobrada, ò que vaya fuera dela materia de que se trata. g { Martial. lib. 2. Epigr. 67. " Non sunt longa quibus nihil est, quod demere possis, " Plin. Iun. lib. 5. Epist. 6. " Sciat́ si materiæ immoratur, nō esse longum, &c. " Quint. lib. 4. cap. 2. " Nos brevitatem in eo ponimus, non ut minus, sed ne plus dicatur, quam oportet. " Isidor. Pelusiota lib. 3. Epist. 57. " Vera Brevitas, cum perspicuitate coniuncta, non in argumentorum prætermissione, sed in earum rerum, quæ ad institutam materiam, nihil opis conferunt, reiectione, sita est, &c. " } I que guardando esto, es cierto, que como sucede en las demas cosas buenas, assi tambien, el Libro que lo fuere, serà me jor, quanto mas crecido, como lo dixo bien Plinio, i se experimentò en las oraciones de Ciceron, estimandose siempre en mas, la mas larga. h { Plin. Iun. lib. 1. Epist. 20. " Et Hercule, ut aliæ bonæres, ita bonus liber melior est quisque, quo maior, ut in M. Tulio contigit, cuius oratio optima fertur esse, quæ maxima. " } Todavia (Lector Mio) suple, i perdona las faltas, que no dudo avrà muchas en obra tan rara, i tan larga. i { Horat. in Arte: "Fas est in longo opere somnum obrepere." Et iterum, " Vbi plura nitent in carmine, non Ego paucis offendor maculis, quas aut in curia fecit, aut humana parum cavit prudentia. " }Con que tendràs mas en que mostrar, i exercitar tu Benevolencia. k { Ovid. 2. Trist. Eleg. 1. " Sed nisi peccassem, quid tu concedere posses. Materiam veniæ sors tibi nostra dedit. " }I desnudandote de los afectos de Zoilo, à quien parece, que solo le dio à luz su adversa fortuna, para procurar obscurecer la de los dignos della, l { Petavius in præf. adauctar. " Sinistra quem in lucem natura extulit, Nec quicquam potuit nisi meliores carpere. " Vide Erasm. in Adag. Zoili, & plura contra Zoilos, apud Filesacum, lib. 2. select. pag. 360. }Te muestra Patrō , i Estimador de loables Desvelos, i Estudios. Porque con esso hallaràs quien lo sea de los tuyos, m { Plin. Iun. lib. 9. Epist. 8. "Si laudatus à te, laudare te cæpero." Sidon. supra relatus, lib. 5. Epist. 1. " Nam satis eminet ingenij proprij meritis, qui fuerit fautor alieni. " }pues segun el consejo de un Poeta agudo, i Moderno, n { Ioan. Ovenus Anglus, lib. 1. Epigr. 104. " Laudatur meritò, laudater amatur amator: Ergont laudaris, lauda, ut ameris, ama. " }assi como debe amar, el que pretende ser amado; conviene igualmente, que alabe, i estime en algo à otros, el que en si deseare otra tal estimacion, i alabança. I puedo esperar, que llevando este animo, no dexaràs de hallar algo en este Libro, que pueda agradarte, i te haga menos sensible el trabajo de averle passado. o { Maranta cons. 18. ex quodam Poeta: " Et cuncta legenti, forsitan eccurret, vacuas quod impleat aures, Pœniteat́ minus, suscepti in fine laberis. " A nostris igitur discedas Zoile Musis, Nil morsus rabidos Zoile curo tuos, Nil mihi nasuti noceant, tu livor ab esto. Et tua fac melius, si potes, invidia. Quæ potui feci, sed si quis plura requirat, Consulat ingenio, qui meliore valet. Feci quod potui, potui quod Christe dedisti Improbe fac melius si potes invidia. }Vale. INDICE DE LOS LIBROS, Y CAPITVLOS EN QVE SE DIVIDE ESTA POLITICA INDIANA. -  LIBRO PRIMERO, En que se trata del Descubrimiento, Descripcion, Predicacion, Adquisicion, i Retencion de las Indias Occidentales, i delos Titulos dellas. -  CApitvlo primero. De lo que significa, i comprehende propriamente este nombre Indias. Tratase de las Orientales, i de las partes en que los Antiguos dividieron el Orbe, pag. 1. -  Cap. II. Del descubrimiento de las Indias Occidentales, con sucinta relacion de los que mas obraron, i merecieron en èl. I porque se les dio el nombre de Indias, i quales otros se les ayan dado, ò puedan dar, que mas les convengan, 4. -  Cap. III. De que el nombre que mas les quadra à estas Indias Occidentales, es el de Nuevo Orbe. Dase la razon de esto, dizese su grandeza, i demarcacion, i algo de la linea Meridional con que el Romano Pontifice dividio la navegaciō entre Castellanos, i Portugueses, 8. -  Cap. IV. De la Naturaleza, Excelencias, i cosas raras del Nuevo Orbe, i de su comparacion al Antiguo, i del Mar del Sur que le baña, 11. -  Cap. V. Del origen de las gentes, que se hallaron en las Regiones del Nuevo Orbe. I como, i por donde se entiende, que pudieron passar à poblarlas, 16. -  Cap. VI. Si se tuvo alguna noticia deste Nuevo Orbe, antes q̃ los Castellanos le descubriessen. I si es probable, q̃ fuesse el Ophir, adonde la Sagrada Escritura dize, que Salomon solia embiar sus armadas? 22. -  Cap. VII. Si ai algũ lugar enla Sagrada Escritura, que anũcie el descubrimiẽto , i conversiō deste Nuevo Orbe, ò rastro de que en èl se huviesse predicado el Evangelio, antes de la entrada, i predicacion de los Castellanos? 27. -  Cap. VIII. De la gloria, i grandeza que han adquirido, i se debe à los Reyes de España, i à sus vassallos, por el descubrimiento, i conversion de este Nuevo Orbe, 32. -  Cap. IX. De los Titulos, i Razones q̃ pueden justificar los Descubrimiẽ tos , Ocupaciō , i Cōquista delas tierras de los Barbaros Infieles, 36. -  Cap. X. De otros Titulos, que se suelen fundar en la Infidelidad de los Indios, Predicacion, i Propagaciō de la santa Fè Catolica, Concession del Imperio, ò de la santa Sede Apostolica. Refierese, traducida en Romance, la que Alexandro VI. Romano Pontifice hizo deste Nuevo Orbe à los Reyes Catolicos, 42. -  Cap. XI. Del Derecho, que por la Bula de Alexandro VI. se adquirio à los Reyes Catolicos, i sus Successores en las Provincias, i gẽtes del Nuevo Orbe, i con que cargas. I q̃ otros ay, que aun puedan justificar mas su Adquisiciō , i Retẽcion ? 49. -  Cap. XII. En q̃ se responde à algunas objeciones, i calumnias, que se suelen oponer à los Derechos, i Titulos referidos; i se muestra el grā zelo, i cuidado con que nuestros Catolicos Reyes han deseado, i procurado siempre la Conversion, Cō servacion , i buen Tratamiento de los Indios del Nuevo-Mundo, 55. -  LIBRO SEGVNDO, En que se trata de la Libertad, Estado, i Condicion de los Indios. I a que servicios personales pueden ser compelidos por el bien publico. -  CApitvlo primero. De la libertad de los Indios, i quan deseada, i encargada ha sido siempre por nuestros Reyes, 65. -  Cap. II. Que cosa sea el servicio que llaman Personal de los Indios? I que esta prohibido totalmente el particular à los Encomẽderos , aun que sea en vez de Tributo, i el de todos los demas Españoles para sus casas, 71. -  Cap. III. Del servicio personal de Indios forçados, que se solia dar à los Españoles para sus casas, i aprovechamientos particulares, i con quanta razon, i aprieto està prohibido, 75. -  Cap. IV. Del servicio personal de los Indios, que en el Perù llaman Yanaconas, teniendolos como por Adscripticios, i deputados para que les labren, i cultiven sus heredades, sin permitirles salir dellas, 76. -  Cap. V. Si en los oficios, i ministerios utiles en comũ à la Causa Publica, pueden justamente ser compelidos los Indios à servir, i trabajar? Ponderanse los fundamentos de la Opinion Negativa, 83. -  Cap. VI. De los Autores, i fundamentos que se puedẽ ponderar en contrario en defensa de estos servicios, 87. -  Cap. VII. De las Condiciones, i Tẽ peramentos que se deben tener, i observar en estos servicios personales involuntarios, mientras no se toma resolucion de quitarlos del todo, 96. -  Cap. VIII. En que se comiença à tratar en particular de los servicios personales que se tienen por necessarios, i utiles en comun. I que uno dellos es el edificio de Iglesias, Casas, i obras publicas, 106. -  Cap. IX. De los Repartimientos de Indios para la Agricultura, ò labor de los campos, i razones en que se fundā , i si se estenderàn à la de Vi ñas, Olivares, Azucar, Añir, i otras semejantes? 108. -  Cap. X. Si se pueden, i deben dar Indios de repartimiento para la labor de las Chacaras, que llamā de Coca en los Andes del Perù, i beneficio desta yerva, de cuyas propriedades se trata, i de las del Tabaco, i Cacao, de que se haze la bebida del Chocolate, i si esta quebranta el ayuno? 114. -  Cap. XI. Si se tendrà por justificado el Repartimiento, i servicio personal de los Indios, para la Guarda de los ganados? I de la utilidad de la criança dellos, i otros pũ tos que se ofrecen en la materia, 119. -  Cap. XII. De los Obrages de paños, bayetas, frazadas, i otros hilados, i texidos, que se han ido entablando en las Indias, i si serà justo dar para el servicio, i beneficio dellos Indios forçados? 123. -  Cap. XIII. De los Tragines, Cargas, Ventas, ò Mesones, que en el Perù llaman Tambos; i si se pueden dar Indios de Mita para estos servicios? 128. -  Cap. XIV. Del servicio de los Correos, que en el Perù llaman Chasquis, i llevan, i traen las cartas del Reino, i si para el le pueden repartir Indios? I de la libertad q̃ se ha mandado aya en las Indias en escribirlas, i penas de los que las cogen, ò abren, 136. -  Cap. XV. Del servicio de las Minas, i beneficio de sus Metales; i si es licito repartir para ellas Indios involuntarios? Traense las razones, i fundamentos que se suelen, i pueden considerar en favor de la afirmativa, 141. -  Cap. XVI. Del mesmo servicio de las Minas, en el qual se traen los fundamentos de la Negativa, 148. -  Cap. XVII. De lo que conviene pensar bien la resolucion de la question referida; i esperar en Dios, que aumentara por otras vias, los Tesoros que se minoraren por aliviar à los Indios: i de que medios humanos nos podremos valer licita, i seguramente para adquirirlos? 158. -  Cap. XVIII. De algunas importantas advertencias, i questiones frequentes en pratica, cerca de estos Repartimientos de Indios forçados para las Minas, 164. -  Cap. XIX. De los Tributos de los Indios, i su justificacion, i tassaciō : i si se han de tener, i juzgar por reales, ò personales? 170. -  Cap. XX. De los mesmos Tributos, i de los que se pueden tener por exemptos de ellos, i quando escusa su paga la esterilidad, ò la pobreza? 177. -  Cap. XXI De los mesmos Tributos, i forma que se ha de tener en sus tassas, i cobranças, i dudas que se suelen ofrecer cerca de esto, 184. -  Cap. XXII. De los Diezmos de los Indios, i si los debẽ pagar, i de que frutos, i cosas? 191. -  Cap. XXIII. De los mesmos diezmos de los Indios, i varias questiones praticables, que cerca dellos se suelen ofrecer, 197. -  Cap. XXIV. De las Reducciones, i Agregaciones de los Indios, à Pueblos, i Municipios, donde para siempre ayā de quedar diputados: i si fueron, i seràn convenientes? 202. -  Cap. XXV. De como nos avemos de aver en la enseñança Christiana, i Politica de los Indios assi reducidos, i poblados, en la forma que se ha visto en el Capitulo passado, i en quitar sus Idolatrias, i Borracheras, Ociosidad, Desnudez, i otros vicios, que casi en todos son generales, 209. -  Cap. XXVI. Si serà, i huviera sido conveniente, obligar à los Indios, à que dexadas, i olvida das tan varias lenguas, como vsan, hablaràn sola la nuestra Castellana, i se acomodaràn en todo à nuestros vestidos, costumbres, i matrimonios? 216. -  Cap. XXVII. De los Caciques, ò Curacas de los Indios, i su jurisdicion, i sucession. I del cuidado que se debe poner en la buena educacion, i enseñança de sus hijos, 222. -  Cap. XXVIII. Que los Indios son, i deben ser contados entre las Personas, que el Derecho llama Miserables; i de que privilegios temporales gozan por esta causa? I de sus Protectores, 230. -  Cap. XXIX. De los Privilegios, i Gracias que à los Indios, por Miserables, i recien convertidos, les estàn concedidas en las causas, i materias Espirituales, 239. -  Cap. XXX. De los Criollos, Mestizos, i Mulatos de las Indias, i sus calidades, i condiciones, i si deben ser tenidos por Españoles? 244. -  LIBRO TERCERO. En que se trata de las Encomiendas de los Indios. -  CApitvlo primero. Del Nō bre , i Origen de las Encomiẽdas de los Indios, i de la justificacion de ellas, en la forma que oy se pratican, 249. -  Cap. II. De las causas que huvo, i ay para introducir, i continuar las Encomiendas que oy se usan. Con que se persuade mas su justificacion, 253. -  Cap. III. De la Difinicion de las Encomiendas, i sus propriedades. I en que se parezcan, ó diferencien de los Feudos, Vsufruto, Emphiteusis, Mayorazgos, ò Donaciones? 258. -  Cap. IV. De las Pensiones, que se suelen, i pueden cargar sobre las Encomiendas de Indios, i varias questiones que se ofrecẽ en su materia, 265. -  Cap. V. De las Personas que puedẽ proveer Encomiendas, i Pensiones de Indios. I si en los Virreyes se requiere poder especial para ello? 271. -  Cap. VI. De las Personas à quienes pueden darse estas Encomiendas, 278. -  Cap. VII. Quando se diràn vacantes las Encomiendas, para poder. se proveer legitimamẽte ? I de sus Expectativas, i Renunciaciones, i de las que vacan en Corte, 289. -  Cap. VIII. Como se deben aver los Virreyes, i Governadores enla Provision de las Encomiẽdas ? I si pecaràn con cargo de Restitucion, si las dieren à Indignos, ò à Dignos, aviendo otros que lo sean mas? 298. -  Cap. IX. Del concurso, i graduaciō de los que concurren con cedulas Reales à pedir Encomiendas. I si se ha de hazer por la data dellas? I estar por la relacion de los servicios, i meritos que contienen? 306. -  Cap. X. Quien se deba preferir entre dos, que ayan impetrado cedulas para una mesma Encomienda? O quando cōcurren , uno, en quiẽ el Rey la ha proveido en España, con otro, à quien, sin saber esto, la tenia ya dada el Virrey, ò Governador en las Indias? 314. -  Cap. XI. Como se han de entender, i praticar las cedulas, que mandā se dè renta señalada sobre Encomiendas? I si ha de ser libre de costas, i si se puede pedir Eviccion, ò Refeccion por las quiebras en que vinieren? 320. -  Cap. XII. Si los que tienen poder para Encomendar, pueden poner algunas nuevas cōdiciones , ò gravamenes en las Encomiendas al tiempo de proveerlas? I de otras questiones de esta materia, 327. -  Cap. XIII. Como se ha de dividir la Encomienda, que se hallare cō cedida à dos, ò mas, con partes se ñaladas en ella, ò por señalar? I si se darà entre estos Derecho de acrescer? 333. -  Cap. XIV. Del Titulo, Investidura, ò Possession de las Encomiendas, i dentro de que tiempo se ha de pedir, i tomar; i si es natural, ò civil? 339. -  Cap. XV. De la total prohibicion q̃ ay de enagenarse las Encomiendas. I si se admiten en ellas Renũ ciaciones , Prescripciones, Transacciones, ò Compromissos? 345. -  Cap. XVI. Si el padre puede gozar del usufruto de la Encomienda que tiene su hijo? I si ellas, ò sus frutos, i rentas se comunican a las mugeres à titulo de bienes gananciales? 352. -  Cap. XVII. De la ley que llaman de la sucession de las Encomiendas, i de sus causas, efetos, i llamamiẽ tos , i si se parece, i en que, à la de los Mayorazgos de España? 357. -  Cap. XVIII. Si las dos vidas de la ley de la sucession de las Encomiendas, se han de contar desde la del que alcanç ò cedula de merced para ellas, ò desde la del heredero en quien llegate à tener efeto su situacion? 370. -  Cap. XIX. De los Ilegitimos, Frailes, Clerigos, Ausentes, i otros q̃ excluye la ley de la sucession de las Encomiendas. I de otras varias, i utiles questiones que miran à esto, 373. -  Cap. XX. De la Prohibicion de suceder en una Encomienda el que tiene otra. I quando, i como se le da Derecho de escoger, i optar entre las dos, la q̃ mas quisiere, 382. -  Cap. XXI. Si excluido el padre de la sucession de alguna Encomienda por tener otra, vendrà à entrar en ella su hijo de este, ò su tio, hermano del excluso, i hijo segundo de aquel por cuya muerte vacò la Encomienda? 387. -  Cap. XXII. De la sucession de las mugeres en las Encomiendas de los maridos. I si gozan della las Esposas de futuro, i las de presente, antes de aver consumado matrimonio, i estar en mutua cohabitacion? 393. -  Cap. XXIII. Si la ley que llama à las mugeres, à la sucession de las Encomiendas de sus maridos, à falta de hijos, admitirà por el contrario à sus maridos en la de las Encomiendas de sus mugeres? i del matrimonio putatiuo, 401. -  Cap. XXIV. De otras questiones practicas, que pertenecen a este punto de la sucession de las mugeres en las Encomiendas de sus maridos, 409. -  Cap. XXV. De las cargas de las Encomiendas, i en particular de las Militares, i del juramento que por razon de ellas estàn obligados à hazer los Encomenderos, i de sus efetos, 415. -  Cap. XXVI. De la segunda carga de las Encomiendas, i Encomẽderos , q̃ es, mirar por el bien espiritual, i temporal de los Indios, i de la forma en que oy se pratica, i otras questiones de su materia, 425. -  Cap. XXVII. De la carga de residir, que se pone à los Encomenderos, i quando podran ser privados de las Encomiendas por no cumplirla? I que impedimentos se deben tener por legitimos? 435. -  Cap. XXVIII. De la carga de la tercia parte que se ha puesto de nuevo en las Encomiendas del Perù, i en todas, de venit à pedir Confirmacion al Consejo. I de la materia de las Confirmaciones, 442. -  Cap. VXIX. Como se acaban, i resuelven las Encomiendas? I si el Rey las puede quitar con causa, ò sin ella, en comun, ò en particular? I si quando restituye la quitada, ò perdida, se ha de tener, i juzgar por nueva, ò antigua? 452. -  Cap. XXX. De los Pleitos, i Despojos de las Encomiendas, i como, i donde se han de sustanciar, i determinar estas causas? En explicacion de la ley que llaman de Malinas, i sus Declaratorias, 461. -  Cap. XXXI. De los mesmos pleitos sobre Encomiendas, i principalmente delos que se suelen ofrecer sobre la restitucion de sus frutos, i rentas, 471. -  Cap. XXXII. Si huviera sido, ò serà oy mas conveniente, conceder las Encomiendas con perpetuidad, i desuerte que duren, i permanezcan en las casas, i familias de sus posseedores, al modo de los Mayorazgos de España? 478. -  Cap. XXXIII. De los Gentileshombres, llamados Lanças, i Arcabuzes en el Perù; i Entretenidos de la Nueva-España, i dudas que se han ofrecido sobre sus consignaciones, i reformaciones, 491. -  LIBRO QVARTO. En que se trata, de las cosas Eclesiasticas, i Patronazgo Real de las Indias. -  CApitvlo primero. Del cuidado que nuestros Catolicos Reyes han tenido, de disponer, i promover las cosas Eclesiasticas de las Indias. I de la Concession, que la Sede Apostolica les hizo de los Diezmos dellas. I que Iuezes pueden, i deben conocer de sus causas? 497. -  Cap. II. Del Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de las Bulas Apostolicas, i razones en que se funda, 504. -  Cap. III. Del mesmo Patronazgo, i si se ha de tener por Laical, ò Eclesiastico? I de los varios efetos que obra, i especialidades que en èl concurren, 510. -  Cap. IV. Del especial, i continuo cuidado, que nuestros Reyes han tenido en erigir, edificar, i dotar Iglesias Catedrales en las Indias. I como por este, i otros titulos les toca la Presentacion de sus Prelados, i Prebendados, i de la forma que se guarda en la Ereccion de las dichas Iglesias, i en la division de los frutos, i diezmos que les estàn señalados, 519. -  Cap. V. De la division de los Obispados, que se suele hazer en las Indias, por la distancia de sus Provincias; i desde que tiempo gana los frutos, i adquiere jurisdicion el Obispo de la Iglesia de nuevo añadida? I de otras questiones de esta materia, 526. -  Cap. VI. de la Profesion de la Fè, i juramento de Fidelidad, que los Obispos de las Indias deben prestar al Romano Pontifice. I si se pue de hazer por Procurador, ò en manos de diferente Obispo del que en las Bulas viniere nombrado? l de otro juramento que se les pide, de no usurpar la jurisdicion, ni Patronazgo Real, 533. -  Cap. VII. De la Ordinaria, i extraordinaria jurisdicion de los Arçobispos, i Obispos en las Provincias de las Indias. I si se pueden consagrar antes de recebir sus Bulas, solo con la noticia de que ya se les han expedido? 541. -  Cap. VIII. De los Vicarios Generales, i Visitadores de los Obispos de las Indias, i varias questiones que acerca de su potestad, i autoridad se suelen ofrecer en ellas, i de sus Notarios, 554. -  Cap. IX. De las Apelaciones de las sentencias de los Arçobispos, i Obispos de las Indias, i de sus Vicarios, ò Provisores, i como se siguen, i determinan, segun el Breve de Gregorio XIII. 564. -  Cap. X. Si pueden disponer los Prelados de las Indias, assi seculares, como Regulares, en vida, ò en muerte, de las rentas, i bienes adquiridos en sus Obispados, ò de otros algunos? 572. -  Cap. XI. De los Espolios de los Obispos de las Indias, i de su aplicacion, i à quien toca el recogerlos, i conocer de los pleitos que sobre ellos se ofrecieren? 583. -  Cap. XII. De los Frutos, i rentas de las vacantes de las Iglesias de las Indias, i de lo que en ellas se guarda, i pratîca cerca de recogerlas, administrarlas, i distribuirlas, 594. -  Cap. XIII. De los Cabildos de las Iglesias Catedrales de las Indias, i de su potestad, i jurisdicion en Sedevacante; i si convendrà introducir nueva forma en el uso, i exercicio della? 601. -  Cap. XIV. De los Prebendados de las Iglesias Catedrales de las Indias; i en que convienen, ò se diferencian de los que sirven en las de España? I si en sus causas criminales deben los Obispos proceder cō Adjuntos? 613. -  Cap. XV. De los Curas de pueblos de Españoles, i de Indios, que vulgarmente llaman Dotrineros: i de la forma que se guarda en elegirlos, examinarlos, i removerlos, i en poner los Interinarios, 623. -  Cap. XVI. De los Beneficios, ó Dotrinas de Indios, que estàn à cargo de Religiosos; i porque causas se introduxo el en comendarseles? I si en el tiempo presente conviene que se les quiten? Con los argumẽ tos , i razones que se ofrecen por ambas partes, i juntas, i consultas antiguas, i nuevas que se han hecho en esta materia, 634. -  Cap. XVII. De las mesmas Dotrinas de Regulares, i como, i en que cosas estaran sujetos por razō dellas, à guardar la forma del Real Patronazgo, i Examen, Colacion, Visita, Correccion, i Excomunion de los Ordinarios? 646. -  Cap. XVIII. De las Missiones, i Expediciones Espirituales en que se han ocupado, i deben ocupar principalmente los Religiosos de las Indias, para el bien, i cōversion de los Naturales dellas: i de la nueva forma que se ha dado por la Sede Apostolica, para las del Iapon, i la China, 658. -  Cap. XIX. De la justificaciō , i convenencias q̃ ay, para que en las Iglesias, i Beneficios de las Indias, se prefieran en igualdad de meritos, los q̃ huvieren nacido en ellas; i de las leyes del Derecho comun, i del Reino, i cedulas Reales que tratan de esto, 664. -  Cap. XX. Si se pueden dar Ordenes, i Beneficios Curados de Indios, à Indios, i Mestizos, i dispensar los Obispos en su ilegitimidad, i enla de otros, para este efeto, 671. -  Cap. XXI. De los Diezmos, i Primicias, i de q̃ personas, i cosas se cobran en las Indias? I si son exemptas de su paga las Ordenes Militares, i Regulares? 676. -  Cap. XXII. De las Oblaciones, i Derecho de la quarta de ellas, i de la Funeral, que algunos Prelados de las Indias han pretendido cobrar, i cobran de los Curas, i Dotrineros dellas; i de varias questiones que se han ofrecido en esta materia, 683. -  Cap. XXIII. De las Iglesias Catedrales, Parochiales, i Monasterios de las Indias, en quanto à sus edificios, i reparos: i a cuyas Expensas, i con que licencias se pueden hazer, 690. -  Cap. XXIV. Del origen, jurisdicion, i especialidades de los Tribunales de la santa Inquisicion de las Indias, i de sus Inquisidores, Comissarios, Familiares, i otros Ministros, 698. -  Cap. XXV. De la Bula de la santa Cruzada, i su Predicacion, i modo de expedicion en las Indias: i de los Comissarios Subdelegados, que para esto se nombran, i su autoridad, i jurisdicion: i de las demas Bulas, i Breves Apostolicos que passan à ellas: i quando, i como deben ser admitidos, i executados? 714. -  Cap. XXVI. De las Religiones, i Religiosos en las Indias, i de sus Comissarios, Visitadores, Vicarios Generales, i Conservadores, i de las Alternativas de que han començado à usar en sus elecciones, 724. -  Cap. XXVII. Del modo en que pueden, i deben proceder los Virre yes, Governadores, i Audiencias de las Indias, contra los Clerigos, i Frailes, que son escandalosos, i sediciosos en ellas, ò exceden de la modestia que deben en sus Sermones, 738. -  LIBRO QVINTO. En que se trata del Govierno Secular de las Indias, Alcaldes Ordinarios, Corregidores, Governadores, Audiencias, i Virreyes dellas. I del Supremo Consejo à quien se subordinan; i su Iunta de Guerra. -  CApitvlo primero. De los Cabildos, i Alcaldes Ordinarios de las Ciudades, i Villas de las Indias, i de su eleccion, i jurisdicion, 747. -  Cap. II. De los Governadores, i Corregidores de las Ciudades, Villas. i pueblos de Españoles, i Indios de las Indias, i qual es, ò debe ser su cuidado, potestad, i jurisdicion? 753. -  Cap. III. De las Audiencias, ò Chancillerias Reales de las Indias, i que cosas particulares tienẽ , mas que las de España, 762. -  Cap. IV. De los Oidores, i Ministros de las mesmas Audiencias de las Indias en comun, i de sus especialidades, honores, i privilegios, i varias questiones que se suelen ofrecer cerca de estos oficios, 776. -  Cap. V. De los Alcaldes del Crimen de las Audiencias de las Indias, i como, i en que causas pueden, i deben conocer, i proceder, i de algunas questiones particulares que en esto se ofrecen, 787. -  Cap. VI. De los Fiscales de las mesmas Audiencias, i de su oficio, i dignidad, i questiones particulares que à esto conciernen, 793. -  Cap. VII. Del juzgado de bienes de Difuntos, q̃ los Oidores de las Audiencias de las Indias exercen por turno, en las Provincias de sus distritos. I de varias questiones que se suelẽ ofrecer en esta materia, 798. -  Cap. VIII. Como deben proceder en todo los Oidores, i Ministros de las Audiencias de las Indias. l en particular en el oir, i librar los pleitos, i votarlos, i firmarlos en los Acuerdos, i en guardar el secreto dellos, i quando se dirà que hazen sentencia, i estàn cōformes de toda conformidad? 809. -  Cap. IX. De la estrecha prohibicion de los casamientos de los Virreyes, Presidentes, Oidores, i demas Ministros de las Audiencias de las Indias, i de sus hijos, i hijas, dentro de los distritos de ellas. I varias, i utiles questiones, ampliaciones, i limitaciones de esta materia, 822. -  Cap. X. De las Residencias, i Visitas, que se toman à los Virreyes, Presidentes, Oidores, i otros Ministros de las Indias, i de algunas questiones particulares que se suelen ofrecer cerca dellas, 836. -  Cap. XI. De las culpas, i penas, que muriendo los Visitados, ò Residenciados, dexando estos juizios pendentes, passan, i se pueden executar contra sus bienes, herederos, i fiadores, 849. -  Cap. XII. De los Virreyes, que goviernan las Provincias del Perù, i dela Nueva-España, i de su Dignidad, i Preeminencias. I como es justo que se ayan en tan gran cargo, 861. -  Cap. XIII. De las cosas que pueden, i no pueden hazer los Virreyes de las Indias, conforme à los Titulos, Poderes, i Instrucciones que llevan para estos cargos, 873. -  Cap. XIV. De los mesmos Virreyes, i desde que tiempo comien çan à tomar en si el govierno de estos cargos, i à gozar de las preeminencias, titulos, i salarios dellos, 885. -  Cap. XV. Del Real, i Supremo Consejo de las Indias, i de su Autoridad, Iurisdicion, i Consultas para Oficios, i Beneficios, i como se ha de aver en ellas, 892. -  Cap. XVI. De la Autoridad del mesmo Consejo Supremo de las In dias, en quanto a las Leyes, Cedulas, i Ordenanças Reales, que por èl se consultan, i despachan. I quales deben ser tenidas por generales? 902. -  Cap. XVII. Del mesmo Consejo de las Indias, en quanto à las causas de justicia entre partes, de q̃ en èl se puede, i suele conocer. I en particular de las segũdas Suplicaciones, i Tenutas, i de las fuerças, i violẽcias en las Eclesiasticas, 909. -  Cap. XVIII. De la Iunta de Guerra del Consejo de las Indias, i puntos que en ella se suelen tratar, ofrecer, i resolver, 917. -  LIBRO SEXTO, En que se trata dela Hazienda Real de las Indias, i miembros de que se compone. I del modo en que se administra, Oficiales Reales, Contadores Mayoręs. I Casa de la Contratacion de Sevilla. -  CApitvlo primero. De las grā des Riquezas, que hā rendido, i rindẽ las Indias Occidẽtales . I en particular de sus Minas de Oro, Plata, i otros Metales. I que derechos puede, i suele llevar dellos la Real Hazienda, 927. -  Cap. II. Del Azogue, i sus Minas, i Derechos Reales en ellas, i en particular de las de Huancavela en el Perù. I de como se beneficia la Plata con èl, 935. -  Cap. III. De las Salinas delas Indias, i sus diferencias, i que Derechos tiene à ellas, ò en ellas la Real Corona, 943. -  Cap. IV. De las Perlas, Esmeraldas, i otras Piedras preciosas delas Indias. I Derechos Reales impuestos en ellas, 948. -  Cap. V. De los Tesoros, Huacas, ò Enterramientos que se hallan en las Indias, i sus Derechos. I si es licito cavarlos por esta causa? 953 -  Cap. VI. De los Bienes que llaman Mostrencos, i Vacantes, i Abintestatos, i de Naufragios, i como, i quando son de la Hazienda Real en las Indias? 959. -  Cap. VII. De las Rentis, i Derechos Reales en las Encomiendas de Indios, i Tercias dellas, i de los Diezmos, que llaman en las Indias los dos Novenos, i de las Vacantes de los Obispados, 966. -  Cap. VIII. De las Alcabalas de las Indias. I como se introduxo, cobra, i administra en ellas este Derecho, 970. -  Cap. IX. De los Derechos de Almojarifazgos, Portazgos, i Avetias de las Indias, i de lo que en razon de ellos està probehido, 976. -  Cap. X. De los Registros, Conmissos, i Contravandos, i Derechos Reales, que por razon dellos se suelen causar en las Indias, 980. -  Cap. XI. De las Confiscaciones, i penas de Camara, i sus Receptores. I como se administra este miem bro de Hazienda Real en las Indias, 983. -  Cap. XII. De las Tierras, Aguas, Montes, i Pastos de las Indias, i Derecho q̃ tiene à ellas, i en ellas la Real Hazienda, 991. -  Cap. XIII. De los Oficios vẽdibles , i renunciables de las Indias. I lo que de ellos interessa la Real Haziẽda . I varias, i practicables questiones de su materia, 994. -  Cap. XIV. De los Mercaderes, i Cō tratantes de las Indias; i de su Cō sulado , Favores, i Privilegios, i otras questiones de la materia, 1007. -  Cap. XV. De la Administracion por mayor, i por menor de los miembros de la Hazienda Real de las Indias. I de los Oficiales Reales, à cuyo cargo està la Cobrança, i Distribuciō della. I de sus Instrucciones, i Obligaciones, 1016. -  Cap. XVI. De las cuentas que deben, i solian dar los Oficiales Reales. I de los Tribunales de Cuentas ultimamente erigidos para este efeto, i sus Ordenanças. I de algunos nuevos medios que se hā propuesto, para el mejor cobro, i administraciō de la Haziẽda Real de las Indias, 1028. -  Cap. XVII. De la Casa de la Contratacion de Sevilla, i Iuezes Oficiales, i Letrados della. I sus Ordenanças, i Ocupaciones, 1037. -  Adiciones à algunos puntos de esta Politica, 1039. LIBRO PRIMERO DE LA POLITICA INDIANA. En que se trata del Descubrimiento, Descripcion, Predicacion, Adquisicion, i Retencion de las Indias Occidentales, i de los Titulos de ellas. CAPITVLO PRIMERO, De lo que significa, i comprehende propriamente este nombre Indias. Tratase de las Orientales; i de las partes en que los Antiguos dividieron el Orbe. DIos mediante, pretendo formar una breve Politica Indiana en Romance, sacada de los libros, que en Latin, mas por extenso he escrito, i han sido bien recibidos, del Derecho, i Govierno particular de las Indias, que llamamos Occidentales; que juntamẽte pueda servir, i sirva de Epitome, ô Compendio de ellos; pero sin omitir nada de su sustàcia . I para algun cimiento de tan gran edificio, me ha parecido for çoso a { l. 1. D. de origin. iur. cũ ibi notatis. }premitir brevemente, que esta palabra Mvndo, dicho assi por el ornato i asseo con que Dios le compuso; b { M. Vatro lib. 1. de ling. lat. Plin. lib. 2. c. 2. & alij passim. }tomada en general, comprehende Cielo, Tierra, i Mar, i todas las criaturas, que en estas partes fueron criadas, i colocadas. I segun la mas comun division, c { Cicer. 2. de Nat. Deor Ovid. 1. Metam. latè Cassan. in Cathal gloriæ mũd . p 12. consid. 13. & seqq. }se divide en quatro Climas, ô Regiones: Cōviene à saber, Oriente, Occidente, Septentrion, i Mediodia. El Oriente, i el Occidente se dizen assi, por caer en las partes donde nace el Sol, ô se pone. Septentrion es el que està entre el Polo Artico, i circulo Equinocial: i tomô este nombre de siete Estrellas, que se miran en aquel cielo, i parece figuran siete bueyes uncidos. La Meridional se dixo, porque està à la parte donde el Sol haze la mitad de su curso, ô su dia; i cae entre el circulo Equinocial, i Polo Antartico, que es el opuesto del Artico: I por interponerse la tierra, no se puede ver el uno del otro. De donde nacio, que a este Polo Antartico le llamamos tambien Meridional, i cō mas frequẽcia Avstral, por el viẽto Austro, que dezimos Solano, i sopla del Tropico Estival, que està en esta parte: como tambien à la contraria Septentrional la solemos llamar Aqvilonar, por el viento que de ella sale, con curso, ô buelo tan arrebatado como el del Aguila. d { Auctore sup. cit. Funger. in Etymol. verb. ventus, Iunius in Nomencl. 2. part. num. 255. & seq. Pet. Mexia in Sylv. 4. p. cap. 12. } Pero si restringimos la significacion de la dicha palabra Mvn do à los dos elementos de Agua, i Tierra, que juntos hazen un cuerpo globoso, ô redōdo , que llamamos Orbe Terrestre, avremos de seguir otra particion mas comun, i usada delos Antiguos, que le dividià en tres partes, Evropa, Africa, i Asia. e { Ortel. in tabul. & in Thesaur. Geographic Pet. Mexia sup. 3. par. cap. 19. plures apud Possev. in Biblioth. 2. tom. lib. 15. c. 19. Pontanus in 1. part. lib. 3. pro gymnas. dialogo 16. ex pagin 290. & dial. 19. ex p. 315. } Asia coge, i ocupa todo lo que ay de tierra, i agua desde el Medio dia por el Oriente, hasta el Setentrion. Europa se estiende desde el Setentrion hasta el Occidente. Africa en lo demàs, que resta desde el Occidente hasta Mediodia. I segun esto, Asia viene à coger la mitad del Orbe conocido por los Antiguos, i la otra mitad parten Europa, i Africa. I la razō fue, por averlas acortado, ô apartado assi el Màr, que llaman Magno, ô Mediterraneo, interponiendo en ellas sus braços, que salen del Oceano, como se puede ver en las tablas de Abrahamo Ortelio, i otros muchos Autores, f { Ortelius, & all sup. relati. Cassan. d. Catal. p. 12 consid. 17. Possev. sup. lib. 16 sectio 5 & seqq. Boter. in relat. univers. 1. p. lib 1. 2. & 3. & plutes alij apud Maluẽd . de Antich. li. 3. c. 6. & seqq. }que jũtamẽte dan la causa de los nōbres de estas tres partes del Mundo, i sus sitios, provincias, costumbres, i propriedades. Pero yo, por contenerme en los terminos de mi intẽto , solo digo, que dentro de los de la Asia cae la noble, i dilatada Region, que comunmente llamamos India Oriental, i en la Sagrada Escritura se dize Hevilath, g { Pereir. & Delrius in Genes. c. 10. plures apud Maluend. supr. & de Parad. c. 41 & Pined. de reb. Salom. li. 4 cap. 16. q. 11 }de Hevila hijo de Iectan, que fue el primero que habitô, i poblô algunas de sus provincias. La qual tomô el nombre de India, de Indo: hijo de Gog, rebisnieto de Noe, i nieto de Sabo, a quien el mesmo Noe embiô à poblar la Arabia Feliz, ô Sabea, i las regiones de esta India. h { Berosus lib. 2. Pined. Francisc. in Monarch. lib. 1. cap. 24. §. 2. }O como dize S. Isidoro, i otros, del rio Indo, que la divide de la Persia, i la riega desde el Occidente al Oriente, cō tanta fuerça de aguas, q̃ puede competir con el Nilo, i el Ganges, i aun los excede, si se mira la lōgitud de su curso. i { D. Isid. lib. 11. etymol c. 3 Plin. lib. 5. c. 18. & lib. 6. c. 17. Ortel. in Theat. verb. Indi fluminis. }I Plutarcho en el docto Opusculo en que trata de los Rios, añade, que este tomô el nombre de un noble mācebo llamado Indo, que en unas fiestas, ô sacrificios de Bacho viciô a una In fanta, que ministraba en ellos; i huyendo del padre de ella, se arrojô, i ahogô en el, i le dio su nombre, aũ que antes se llamava Mausolo. El apellido de Oriental, que se añade a esta India, le proviene de estenderse sus terminos por la mayor parte, no solo àzia el Oriente del Asia, sino de todo el Orbe, hasta llegar al mar Oriental, que los Griegos llamā Eoo, que es lo mesmo que en Latin dela Aurora. k { Pomp. Mela lib. 1. cap. 2. }I por el Setentrion la rematā , ô cierran los collados del monte Tauro, i por el Mediodia el Oceano Indico. De suerte, que coge en ancho i en largo mas de cinquenta i tres grados, ô Meridianos, i cae la parte de ella, que mira al Mediodia, debaxo de la Torrida zona, i la Boreal, ô Setentrional debaxo de la Templada. I unos dizen, l { Plin. d. lib. 6. c. 17. Solin; c. 55. vbi latè Salm. Strab. lib. 15. Magin. tab. 251. }que para navegar toda su costa, son menester quarenta dias naturales de navegacion, otros sesenta. Otros la hazen mayor, que lo restante de la Asia: I que solos sus Indios excedẽ en numero à los demas mortales: I otros afirman, que contiene en si la tercera parte del Mundo. I Filostrato escribe, m { In vita Apollonij, lib. 6. cap. 1. }que ninguna Region del se puede cōparar cō ella, ni aun la de Etiopia cō ser tan grā de , aunque la juntemos con la de Egypto. De esto ha nacido lā gran diferencia, que entre los Autores n { Magin. do tab. 32. }se halla en su division, i demarcacion, entre las quales es sumamente confusa, i dificultosa la de Abdias Babylonio, o { Abdias Babylon. in vita D. Barthol. }Pero todos convienen p { Plin. lib. 5. c 8. lib. 6. c. 17. lib. 7. ca. 2. lib. 37 c. vlt Solin & Salmas sup. D. Isid. omnino legendus, libr. 14. et ym. c. 8. & alij plures apud Maluend. de Antich. lib. 3. c. 21. & 22. & de Parad. c. 51. & 52 nouissime Fr. Gregor Garc. Dominican. in tract. de la predic. en el nueno orbe, lib. 2. cap. 2. } en la exageracion de su grandeza, i excelencias de cielo i suelo, i en q̃ es el principio de todas las tierras, i la mano derecha del Mundo, i dō de puso Dios el Paraiso terrenal; mezclando algunos muchas fabulas entre estas verdades, especialmente cerca de sus monstrosos habitadores. Todo lo qual no es de maravillar, porque aunque es cierto, que de estas Indias Orientales tuvieron noticia, q { Mach. 1. c. 1. Rhodig. ex Plinio, & a lijs libr. 18. c. 31. Bozius design. Eccl. lib. 23. c. 14. Boter. in relation. 1. p. vol. 2. lib. 1. & alij passim. }i descubrieron, caminaron, i conquistaron alguna parte Bacho, Hercules Egypcio, Alexā dro Magno, Sesoostris, Antiocho, Hanon Cartaginense, i otros algunos Emperadores, i Capitanes Romanos, i que los Iudios poblaron en ellas algunas Colonias. r { Puente in convẽt . utriusque Monarch. lib. 2. c. 17. }I que despues predicaron la Fè de Christo Nuestro Seũor en las mesmas los gloriosos Apostoles San Bartolome en la India Citerior; s { Abdias in eius vita, Puẽte sup. c. 28. §. 2. Fr. Greg. Garcia ubi sup. c. 4 }i en la Vlterior Santo Tomàs, por renō bre Dydimo, que es el que propriamente merecio llamarse Apostol de ella, por lo mucho que trabajò en convertirla, i aver alli padecido Martyrio, i dexado en Maliapur su santo cadaver, segun la mas comũ opinion; t { Martyro Romano, die 21. Decemb. Maluend de Antich. lib. 3. c 10 & 23. latè Bozius sup. lib. 4 c. 3. & lib. 5. c. 12. & plenius ulterius novissimus F. Greg. Garc. ubi sup. c. 5. cum multis seqq. } q̃ despues llegò à ser certeza, mediāte el valor, i cuidado de Nuestros Portugueses, cō probado con innumerables milagros. Todos estos descubrimiẽtos , i noticias fuerō mui cortas, i cōfusas , para lo mucho que avia que penetrar, i inquirir, en tan varias, i estẽ didas Provincias. I aun essas se vinieron à perder casi del todo en Europa; como lo advierte bien Tomas Bozio, u { Bozius sup. lib. 6. c. 6. & libro 8. c. 1. }por la ignorancia de la navegacion, i por la dificultad de ir por tierra à estas Indias, aviẽ do de atravessar tanta, que fueron ocupando enemigos, de leyes, i naciones diversas; hasta que en tiempo de nuestros Padres, los valerosos Lusitanos, que son los que mas han conquistado, i llegado à saber de esta India, començaron à tentar su navegacion; i despues fueron penetrando lo interior, i exterior de todo el Oriente, dando no solo vista à sus inmensas, i dilatadas Provincias, sino ilustrandolas con la Fè de Christo, i quitando muchas de ellas à los Moros, que injustamente las ocupavan. Cuyas historias, i alabanças por tan gloriosas empressas, refieren, i encarecen con razō , muchos, i graves Autores. x { Barros Alburquer q. Castañed. Ossor. Maffeio, S. Romā , Damariz, i otros, & Bozius supr. lib. 21. c. 2. Iovius lib. 4. & 12. suæ histor. }I aun no pudo negarlas el Frāces Forcatulo, si bien descubriẽdo el odio, ô envidia, que los de su Nacion tienen à la de España, dize, que los Portugueses obrar on estas hazañas, por huir de su mucha miseria i pobreza. y { Forcat. de Gallor. Imp. lib. 7. }Siendo assi, que el principal logro, i tesoro, que sus invictos Reyes pre rendieron en estas conquistas, fue convertir, i ganar à Dios, i à su Iglesia, las almas de tantos infieles, como lo manifestô la piadosa Embaxada, z { Damian de Goes in pecul. libelio de hac legatione. Ossor. li. 3. de reb. Eman. & alij ex sup. relatis. }que el Rey Don Manuel embiò al Papa Leon Decimo el año de mil i quinientos i veinte i tres. I la carta, digna de tener en memoria, que el Rey Dō Iuan el Tercero escrivio à su Virrey de la India Don Iuan de Castro, a { Maffeio la refiere lib. 5. p. 123. S. Rom. li. 2. cap. 6. & alij passim, i es digna de leerse. }I el gran cuidado, que siempre tuvieron, de buscar, i embiar escogidos Ministros para estas cō versiones . Entre los quales fue uno, el que valio, i puede valer por muchos, Bienaventurado San Francisco Xavier, b { Dujarricius & Lucena latissimè in vita huius S. & passim alij ex supra relatis, præ sertim Bozius lib. 6. fig. 20. c. 3. pag. in parvis 423. & sequentib. & Beyerlin. in Theatro vit. huma. lit. C. pag. 245 & lit. Eipa. 45. }que peregrinô once años en estas tierras, en los quales bautizò innumerables personas, que solo en el pueblo de Tholo passaron de veinte mil, i procedio de suerte, que es tenido, i llamado Nuevo Apostol de ellas, i por aver resplandecido en virtud, i milagros, merecio ser canonizado con general aplauso de todo el Orbe Christiano, por Gregorio Decimo quinto en doze de Março del año de mil i seiscientos i veinte i dos. I à este cuidado, mas que à otros medios humanos, atribuyeron los Reyes de Portugal las mercedes, que avian recebido de Dios en estas conquistas. I reconociendolas como de su mano Don Iuan el Segundo, se començ ò à llamar Señor de Guinea: i Don Manuel, i sus sucessores, c { S. Romā lib. 1. c. 10. Barros dec. 1. lib. 6. c. t Freitas de Imper. Assiatico c. 8. & 14. n. 33. Valdes de dignit. Reg. Hisp. c. 19. n. 54. } De la navegaciō , i comercio de Etiopia, Arabia, Persia, i la India, añadiendo por timbre un globo Esferico al Escudo Real de sus Quinas, con una letra, que de notava, aver sido los primeros que le investigaron, i conquistaron. CAPIT. II. Del descubrimiento de las Indias Occidentales, con sucinta relacion de los que mas obraron, i merecieron en el. I porque seles dio el nombre de Indias, i quales otros se les ayan dado, ò puedan dar, que mas les convengan. EStādo las cōquistas dela India Oriẽtal por los Portugueses en el estado q̃ queda dicho, permitio Dios se comẽ çassen à descubrir las que llamamos Occidentales, dando feliz principio à este descubrimiento don Christoval Colon, Ginoves de nacion, de un pueblo llamado Nervio, en nombre, i à expensas de los señores Reyes Catolicos de Castilla, i Leon, don Fernā do , y doña Isabel, el año de 1492. en quatro viajes, que hizo hasta el año de 1506. en que murio, dexando descubiertas todas las Islas, que llaman de Barlovento, que casi no tienen numero, i el continente de la tierra de Paria, principio, ò entrada de las dilatadas Provincias del Nuevo Orbe. De que ay tan cumplidas historias, i relaciones, que puedo escusar detenerme en copiarlas. a { Refero plurimos lib. 1. de Ind. Iure, c. 4. & post eos novissimè D D. Ferdin. Pizar. en sus Ilustres Varones de Indias ex pag. 11. ad 41. & Fr. Anton. de la Calancha in hist. Ord. Augustiniani del Perú lib. 1. c. 4. Salmut. tit. de Novo Orbe, pag. 19. & seqq. dō de refiere lo del huevo. }Contentandome cō añadir el elegante Epigrama, que un moderno Poeta Inglès, b { Ioā . Ovenus lib. 3. epigr. }aludiendo al nombre de Colon, ò Colombo, haze del à la Paloma del Arca de Noè, en este sentido. " La primera Paloma nos dio aviso, Que cessava el diluvio, i q̃ los prados Libres ya de sus ondas, florecian. Colon fue la segunda, i nos le truxo, De otros inmensos, i estendidos cāpos , Mas allà del Atlante descubiertos, Nunca en siglos passados conocidos. Este truxo por muestras oro, i plata, El ramo essotra de la verde oliva; Este riquezas, i deleite aquella. " Fueronse despues adelantando mas, i mas los descubrimientos, i buenos sucessos de los Castellanos en estas Indias, assi en vida de los mesmos Reyes Catolicos, como en la de su Nieto el señor Emperador Carlos Quinto, estremandose, i dandose à conocer mucho en ellos, otros insignes Capitanes, i Pilotos, que incitados no menos del deseo de la gloria, que del de las riquezas, siguieron las pisadas de Colon. I entre ellos es digno de memoria Alonso de Ojeda, c { Ego, d. c. 4. n. 9. D. D. Fer. Pizar. latius d. hist. de Vir. Illustri. ex pag. 41. ad 65. }que descubrio hasta Vraba, i las demas tierras, que caen en la Governacion, que llamò la Nueva Andalucia. Blasco Nuñez de Balboa, d { Ego, sup. c. 5 ex n. 27. Garcilas. in hist. Incar. 1. t. lib. 1. c. 3. & 4. Ille sc. in Pont. lib. 5 26. §. 14. Bẽzo , & eius Addit. Calveton. lib. 4. hist. Ind. pagin. 110. Casā cha supr. lib. i. ca. 4. pag 28. & 29. }que muerto Ojeda, se introduxo en el Govierno por voluntad de los moradores, i de acuerdo con ellos, se fue el golfo arriba el año de mil i quinientos i diez, i poblô la villa de Nuestra Señora de la Antigua del Darien, en el rio de esté nombre. I aviendo dado muchas bueltas à todas aquellas Costas, descubrio en el Seno de Vraba aquel Isthmo, ò lengua de tierra, que divide los dos mares, que vulgarmente se llaman del Norte, i del Sur, en veinte i cinco de Setiembre del año de mil i quiniẽtos i treze; i saludando aquel nuevo mar, i tomando possession de lo que via, i de lo que esperava, en nombre de los Reyes de España; murio à manos de la envidia, cortada la cabe ça como reo, por sentencia de Pedro Arias de Avila su suegro, en la villa de Acla el año de mil i quiniẽ tos i diez i siete. Don Fernando Cortès, e { De vita, & laudi. Cortesij, plures apud Med. c. 5. nu. 29. & seqq. quibus adde noviss. Beyerlinchi. in Theatro vit. huma. lit. P. pag. 326. & lit. R. pa. 33. & D. D. Ferd. Pizar vbi sup. ex pagi. 65. ad 126. }natural de Medellin en Estremadura, el qual con mas dichosa osadia, i sucessos, obrò cosas raras, i memorables, en el descubrimiento, i conquista de las Provincias de Yucatā , Cozumel, i Tabasco, i de las mucho mas ricas, i dilatadas de Tlaxcala, Mexico, i otras, à quienes dio por titulo Nueva España, aviendose ocupado en esto, i en ponerlas en ordẽ , i govierno Christiano, i politico, desde el año de mil i quiniẽtos i diez i ocho hasta el de mil i quinientos i quarenta i siete en que murio, en los sesenta i tres de su edad, en el lugar de Castilleja de la Cuesta cerca de Sevilla, aviendo venido à España à defenderse de algunas calumnias, i recebido primero en premio de sus trabajos, i heroicas hazañas por el Invicto Emperador Carlos Quinto, el Virreinado, i Presidencia de la mesma Nueva España, i el Marquesado del Valle de Huaxac con veinte i tres mil vassallos tributarios, de que se le despachô un honrado privilegio en Barcelona a seis de Iulio de mil i quinientos i veinte i nueve. Tambien es digno de no passarse en silencio el insigne, i memorable intento de Fernando de Magallanes, Portugues de nacion, f { Plures apud Me, d. ca. 5. ex nu. 35. novissimè Calancha d. lib. 1. c. 4. pagin. 29. & Salmur. d. tit de Novo Orb. pagi. 20. & Iuliā del Castillo en su hist. de los Reyes Godos pag. 336. } en la navegacion que hizo para buscar, i descubrir el Estrecho que oy tiene su nombre; pues aunque perdio en ella la vida, consiguio lo que avia imaginado por fantasia, i alcanç ô inmortal gloria. I vna de sus naves, de que Sebastian Cano iba por Piloto, llamada Vitoria, dio buelta à todo el Mundo, mereciendo, que à el se le diesse su globo por Armas, con una letra, que dezia: "Tu fuiste el primero que me rodeàste." I à ella la ayan celebrado los Escritores, mas que à la Argos. Cuya historia, i la de otros insignes Conquistadores de diversas Provincias, remito à los libros particulares, g { Latè congesti per Me d. libro 1. ca. 5. ex n. 46. }que tratan dellas; contentandome con cerrar este breve discurso del mio, diziendo algo del heroico, i valeroso don Frā cisco Pizarro, natural de la ciudad de Truxillo en Estremadura. A quien debemos el descubrimiento, conquista, i poblacion de las ricas, i estendidas Provincias del Perù. h { De cuius vita, & gestis plures apud Me, d. lib. 1. c. 1. ex nu. 43. latè Levin. Adolon. in hist. Peruan. Herrera dec. 4 lib. 6. latissimè & no vissimè Dom. D. Ferd. Pizarrius ex fratre pronepos in d. elogijs Vir. illust. ex pagin. 127 Calancha d. lib. 1. c. 4 pagin. 30. & 31. & Relig. P. Fr. Buenav. de Salin. in suo Libel. de reb. Peruensib. ex c. 4 }Porque aunque adquirio sus noticias militando estrenuamente con Blasco Nuñez de Balboa, lũego que este murio, tomô à su cargo esta empressa, haziendo para ello cierta compañia, por estar pobre, con Diego de Almagro, i Hernando de Luque, i armando los vaxeles, que entonces pudo, començ ô à navegar, i arar el mar del Sur à mediado Noviembre del año de 1526. i no de 1524. como escrive Antonio de Herrera; i despues de aver padecido grā des hambres, peligros, i trabajos, descubrio mucho de la Costa del Perù, i vino en conocimiento de lo mas que restava, i de su gran opulencia, especialmente en minas de oro, i plata. I dexando treze de sus compañeros, que solos quisieron esperar su fortuna, en la Isla del Gallo, que despues se passaron à la Gorgona, vino à España el año de mil i quinientos i veinte i ocho, i dio particular cuẽ ta al Emperador de lo que avia visto, i dexava hecho, trayendo muestras de todo, i algunos Indios. Del qual fue recebido, i tratado benignissimamente, i honrado con el Abito de Santiago, titulo de Adelantado, que despues se le mejorô en Marques de los Atavillos, i con otras mercedes para si, i sus compañeros, i en particular para los treze, que he referido, concediendoles priuilegio de hidalgos à los que no lo fuessen, i à los que ya lo fuessen, de Cavalleros. i { Refiere este priuilegio, i los nombres de los 13. Herrer. dec. 4 lib. 6. c. 5 i la cedula fecha en Toledo 26. Iulij ann. 1529. que està en el 2. tomo de las Impres. pag. 11. }se bolvio à proseguir lo començado, llevando quatro hermanos consigo. I partiendo de España à principio del año de mil i quinientos i treinta, llegô en salvo à Panamà, donde se compusieron algunas quexas, i diferencias, que avia entre el, i su compañero Diego de Almagro, i hecha la segũda navegacion, por el mar del Sur, acabô de reconocer, i allanar exterior, i interiormente lo mas del Perù, aviendo preso en una batalla à Atahualpa Inca, que tiranizava entonces aquellas Provincias. En cuyos despojos, i en lo que despues el hizo traer, i juntar para su rescate, se adquirieron mas de treziẽtos i cincuenta mil sueldos de oro, i de ciento i cincuenta mil marcos de plata ensayada, segun la cōputaciō de Pedro Opmeero, k { In opere chronograph. pag. 463. } ô segũ la de Antonio de Herrera, l { Herrer. dec. 5. lib. 3. ca. 3. & distinctius Garcilasus Inca in comment. Regijs lib. 1. 2. p. ca. 38. pag. 30. & seqq. }500. marcos de plata, cō los quales, i el oro montô lo que se repartio un millō quinientos i veinte i ocho mil i quinientos pesos de oro, fuera de los quintos, i otras ricas joyas, que se reservaron parà el Rey. El qual refiere los nombres de los soldados de à pie, i de à cavallo, que en esto le acompañaron, i lo que à cada uno tocô de repartimiento. I se juntàra mucho mas, si no huvieran muerto à Atahualpa, al parecer con poca razon, de que se lamentan algunos Autores, m { Surius an. 1558. Maiolus colloq. 19. pagin. 417. Herrer. & D. Pizarrus ubi supra, & latius cæteris Garcilass. ubi sup. c. 36. & seqq. }que refieren lo restante de la vida i hechos de este gran Capitan, i su desgracia da muerte en Lima, siendo ya Virrey del Perù, à manos del hijo de Diego de Almagro, i de sus sequazes. I hechos estos descubrimientos, i otros, en la forma que se ha referido, se les començ ô à dar vulgarmente à las Provincias Occidentales, i Meridionales assi descubiertas, el nombre de Indias; porque como en aquel tiempo se frequentava la navegacion de los Portugueses à la India Oriental, que es la que propriamente le merece, como se dixo en el capitulo antecedente, i se tiene por aquella parte por lo ultimo de la tierra; descubiertas estotras por los Castellanos, que tambien ocupan, i cierran los estremos del Occidente, las llamaron assimesmo Indias, à imitacion de aquellas, aunque impropriamente; porque avida consideracion à lo que primero reconocieron, mejor las pudieran llamar Antilianas, como lo advierte bien el Padre Ioseph de Acosta, n { Acosta de natur. novi Orbis lib 1. c. 14. pagi. 36. & in Proœm. ad lib de proc. ind. salv & in Histor Natur. & Morali Ind. libro 1. c. 14 plures apud Me, d. lib. 1 c 4. nu. 8 Castillo in Hist Goth. libro 2. discurs. 2. pag 74 } à quien todos siguen en quāto à esto. I Iulian del Castillo dize, que en Ptolomeo se haze mencion de una Isla Antilia, no mui lexos de la de la Madera, i que en otro tiempo fue vista i tratada por los Lusitanos, i aora no se halla. I el Padre Gaspar Sanchez anade, o { Sāch . in Isai. c. 2. n. 19. pag. 36. }que es costumbre nuestra llamar India à qualquier region apartada, i antes no conocida, porque de las de este genero, fue la primera que se descubrio la que baña el rio Indo, de que tratè en el capitulo antecedente. Abrahamo Ortelio p { Ortelius in Thesaur. Geograph verbo. Atlātis Insulæ. }tambien conoce, que es falso è improprio el nombre de Indias, que damos à las Occidentales, i que si por el rio se le huvieramos de dar, como à essotras, se devieran llamar Amazonias, ô Orellanas, cosa que me parece lleva poco camino; porque estos rios solo riegan una Provincia de las que oi comprehendemos con este nombre de Indias Occidentales. Nuestro Chronista Antonio de Herrera, i Frai Iuan de Torquemada q { Ant. de Herrera Decad. 1. lib 1. c. 6. pag. 23. Torquem. in Monarchia Ind. lib. 1. c. 7. }se van con el parecer del Padre Ioseph de Acosta; pero a ñaden, que Colon gustô, i procurô darlas este apellido, para engrandecer, ô encarecer mas su descubrimiento, i que competian en oro, plata, piedras preciosas, i aromas con la India Oriental, de que blasonavan tanto los Portugueses. I à este pensamiento alude, lo que sin citar à nadie, dize Frai Iuan de la Puente, r { Fr Iuā de la Puẽte in conven. utriusque Monarch. lib. 3. c. 7. pag. 53. }que se les comunicô el nombre de Indias, por parecerse à las Orientales en remitir sus tesoros à España. Pero aunque confessemos ser improprio este nombre de Indias, que se ha dado à las Nuestras, ô falso, como Ortelio afirma; mucho mas improprio, falso, è injusto es el que el mismo usa, s { Ortelius in Theatr. Mag. tab. 5. Magin. tab 34. plures apud Me, dict. Ilb. 1. c. 4. ex n. 5. & alij passim. }i todos en comun, especialmente los estrangeros, llamando generalmente America à todas estas Regiones Australes, i Occidentales, de que tratamos. Tomando, ô derivando el nombre del de Americo Vespucio Florentin; el qual siendo Geografo, i diestro en el arce nautica, i compañero de Alonso de Ojeda, i otros en las primeras navegaciones, se atribuyô auer sido el primero, que descubrio la Tierrafirme, q̃ llamarō de Paria, i lo persuadio al vulgo, esparciendo por todo el mundo Tablas Geograficas, i Carras de marear; las quales el hazia con primor por su mano, dando en ellas su nōbre à las Provincias referidas, i a otras que despues se fueron descubriendo. Todo con falsedad, i en grave perjuizio de la honra, i gloria de don Christoval Colon, como en contraditorio juyzio se vino à declarar en el Consejo Real de las Indias, en cuyos Archivos testifica Antonio de Herrera aver visto los papeles tocantes à esto. t { Herrer. de. cad. 1. lib. 4. c. 2. 4. & 11. & decad. 7. c. 1. & dec. 4. lib 8 c. 12. & in descript. Indiar. pag. 15. }I de la mesma fraude, i desvergonçado hurto se queja gravemente fr. Tomas de Maluenda, u { Maduéd. de Antic. libr. 3. c. 16. in princ. }I aun no la han podido negar Ortelio, i otros estrangeros, contestādo todos, en que todo este descubrimiẽto se deve à Colō , i que de su nombre, i no del Americo, fuera mas justo aver llamado à este Nuevo Orbe, ô llamarle de aqui adelante Colonia, ô Columbania. x { Ortel. dict. tab. 5. & plures alij apud Me. d. c. 4. n. 8. & novissimè, D. D. Ferd. Pizarr. d. elog. in præf. & in c. r. Calancha d. lib. 1. ca. 4. nbi Me allegant, Salmutius tit. de Novo Orbe pag. 21. donde encarece la gran modestia de Colon. I tan justamẽte pudo dar su nombre à estas tierras. } Assentado pues que el nombre de Indias es impropio para las nuestras, i el de America falso, que hurtado, no falta quien trate de buscar otros, que puedan quadrarles mas. I algunos se inclinan mucho à llamarlas Islas Atlanticas, y { Mercator & alij apud Ortel. in Thesauro geograph. verb. Atlantis insulæ. Magin. tab. 34. Fung. v. Atlas, Opmeer Chron. pag. 9. } juzgando, que caẽ despues de aquella, de que debaxo deste nombre dexô hecha de tiempo antiguo, tan noble, i admirable memoria Platon en su Thimeo, ò Critias, cuya increible, i a mi parecer, fabulosa narraciō , son casi infinitos los Autores antiguos, i modernos, que la tienen por verdadera. z { Plin. Tert. Rhodig. Arnob. Turneb. Viv. Lipsius, Maluend. Maiol. Boci. Basil. Pontius, & plures alij apud Me, lib. 1. c. 4. n. 15. }I muchos, los que aplicandola à nuestras Indias, se persuaden, que Colon, guiado por ella, se moviô à intentar su descubrimiento. I que las Islas, que Platō señala, passada la Atlantica, son las de las Cuba, i Habana, la Española, la Borriquena, la Xaimaca, i otras que llaman de Barlovento. a { Mercat. Ortel. & alij sup. Gomar. 1. tomo. Hist. Ind. fol. 120. Zarat. in proem. Histor. Peru, Zieza lib. 2. eiusd. Hist. Acost. de nat. Novi Orbi, lib. 1. c. 12. Si lazar, sup. symb. discurs. 16. c. 3. } Pero todo esto tiene en contrario euidentes argumentos, ponderados por otros Autores no menos graues, b { Acost. supr. cap. 22. Pineda, Maderas, Pont. Freit. & alij. apud Me, d. c. 4. n. 28. & seqq. & c. 9. n. 36. } à que nunca pudo satisfacer bastantemente Fray Gregorio Garcia, aunque gastô mucho estudio, i papel en querer defenderlo. c { De Ind. Orig. lib. 4. c. 9. & seqq. } I assi nunca ha prevalecido este nombre, como ni el de Francia Antartica, que algunos Franceses pretendieron poner à estas nuestras In dias, por pretender que tubieron parte en sus primeros descubrimientos en la armada que llevô a su cargo el Señor de Villa Ga ñon. d { Porcach. in insulario, lib. 3. pag. 162. } Ni el de Tierra de Santa Cruz, con que otros han querido llamarlas generalmente, e { Idem Porcach. ibid. }porque aunque este nombre es digno de toda estima, i veneracion, solo puede aplicarse à las Provincias del Brasil, à las quales se le puso Alvaro Cabral, quando navegando en demanda de la India Oriental, con la armada que le fiô el Rey don Manuel de Portugal, diô derrotado en ellas, año de 1500. I aun alli no ha durado, olvidando este mejor, i mas Santo palo, por el que de su cosecha lleva la mesma tierra, como aun lo dizen, i reprehenden los Portugueses. f { Maffei. Barros, Damariz, S. Rom. & alij apud Me, d. c. 4. ex n. 38. } Por lo qual parece mas plausible, i quadrante, el apellido, que otros las han querido dar, llamandolas Orbe Carolino, g { Ludov. Viv. & alij apud Borrel. de præst. Reg. Cath. c. 42. n. 77. & Ego d. c. 4. n. 41. }en honra, i memoria del invicto Señor Emperador Carlos Quinto Rey de España, debaxo de cuyo Imperio, i buena fortuna se aventajô tanto el descubrimiento, i conquista dellas, como se ha referido. I por ser ordinario, que los Reinos nuevamente adquiridos, le tomen del Rey ô Emperador, que triunfô dellos con maior gloria. h { Plurimi apud Me, d. cap. 4. num. 42. novissime pluribus exẽplis adductis D. D. Ferd. Pizarr. in præfat. & c. 1. Virorum Illustr. } A que ayuda, el parecer, que el mesmo Señor Emperador le quiso afectar, pues hizo tanta estima de esta conquista, que añadiô al escudo de sus armas las dos colunas de Hercules, con la inscripcion del. Plus vltra, i { Tratan desta empressa Riuscel. lib. 2. fol. 28. Borrel. supr. num. 78. & alij apud Me, d. c. 4. ex n. 41. ad 51. }como dando à entender, que por el favor divino, à su valor, i fortuna no embaraçava, como à Hercules, el Oceano, antes, mas allà de sus terminos, le descubria, i ofrecia Nuevos Mundos en que ensancharse, porque no se afligiesse con la estrecha carcel de solo el antiguo, comodizen averle acontecido al grande Alexandro. k { Iuven. Sar. 10. " Vnus Pelæo inveni non sufficit Orbis, & c." & alij passim. } I deste mesmo fundamento deduce un grave Autor moderno, l { D. don Ferdinan. Pizarr. sæ pe laudatus, & laudandus sæ pius ubi sup. in præfact. pag. 2. } q̃ se debieron llamar estas mesmas Indias mas justificadamente, FerIsabe lica, nombre compuesto de los dos de los señores Reyes Catholicos don Fernando, i doña Isabel, en cuyo tiempo, y por cuyo mandado se començarō à descubrir, como queda dicho. I porque tambien se suelen tomar tales nombres de los Capitanes, que mas obraron, i lucieron en semejantes conquistas, m { D. Isid. lib. 9. etym. c. 2. Mant. in Enchir. lib. 12. c. 273. Ego alios referens d. c. 4. n. 42. }escribe otro Moderno, que las Provincias del Peru se debieran con razon llamar Pizarrinas, n { P. Mag. Fr. Ant. de la Calancha d. lib. 1. c. 4. pag. 30. & 31. }tomandole de su gran Conquistador don Francisco Pizarro, cuya gloria, i memoria procura salvar aduertidamẽte , de la niebla cō que algunos la hā querido ofuscar, por el alçamiento de su medio hermano Gonçalo Pizarro, i de la ridicula obieciō de Trajano Bocalini, o { Bocal. Cẽt . 2. Ragguall. 90. }que excluye del tẽ plo de la fama à este insigne varō , i à Colon, i Cortes, por dezir, que de las Provincias que descubrieron, pass ô à España el mal Frāces , que comunmẽte llamamos Buhas, siendo esto aũ incierto, como lo diremos en otro lugar. p { Infra hoc lib. c. 4. } CAP. III. De que el nombre que mas les quadra à estas Indias Occidentales, es el de Nvevo Orbe : Dese la razon desto: Dizese de su grandeza, i demarcacion; i algo de la linea Meridional, cō que el Romano Pontifice dividio la navegacion entre Castellanos, i Portugueses. ENtre los nombres que hasta oy se hā dado à nuestras Indias, ninguno hallo mas conveniente, i significā te de su grandeza, que el de Nueve Mundo, en latin Novvs Orbis. No porque yo crea, ni siga la opinion de los que dixeron, que auia muchos Mundos: a { Quos refert & refutar D. Aug. D. Isid. Aris. Tert. Lipsius, & plures alij apud Me, lib. 1. c. 12. nu. 75. & novissimè Salmut. ad Pancit. in tit. de Novo Orbe, in princip. }sino porque su puesto que los Antiguos dividieron en tres partes todo lo que conocian del ya descubierto, conviene à saber, Africa, Europa, i Asia, como lo dixe en el Capitulo primero, aviẽdose despues hallado esta, que vulgarmente llaman America, la començaron à contar por quarta, i à llamar la Nuevo Orbe, ò Nuevo Hemisferio, cō mucha razō , por la inmensa grādeza de sus Provincias, que aun con faltar tantas por descubrir, sobrepujan las ya descubiertas, la de las otras tres partes juntas del Mundo: I por la diuersidad de las costumbres, i ritos de sus habitadores, diferencias de los animales, arboles, y plantas que en ellas se hallaron, tampoco parecidas à las de Europa. Cosas todas, en que con justa causa reparā Varones muy graves aprobando este nombre, b { Ortel. tab. 1. & 5. & plures alij apud Me, lib. 1. cap. 4. ex n. 51. & novissimè Salmutius in notis ad Pancirol. c. de Novo Orbe Besoldus in diserta. de Novo Orbe, in princip. D. Ferd. Pizarr. in præfat. Vir. Illustr. in præf. P. Calancha, d. lib. 1. c. 5. pag. 32. }i no acabando dignamente de encarecerlas, i concluyendo, que teniendo el Orbe en box, ô circuito, por dō de mas se estiende, trecientos i sesenta y seis grados de elevaciō de Polo, que reducidos à leguas Castellanas, hazen seis mil i treciẽtas . Esta nueva parte de Indias, que cupo à la demarcacion de Castilla, abraza en si los ciento i ochẽta grados, que hazẽ , como parece, la mitad, i mas de las dichas leguas. I assi no debemos estrañar, q̃ se llama Orbe Nvevo, como (poco aduertido de tales noticias) lo haze Pontano en uno de sus Progymnasmas, donde aun duda en hazerle quarta parte del mundo: pues Plinio, i otros de los Antiguos, c { Iacob. Pontan. è Societ. Iesu in 1 tertij progymn. dialo. 19. in princip. pag. 515. Plin. lib. 4. c. c. 13. & lib. 6. c. 22 Ortel. in Thes. verb. Balilia, novissimè Salmutius ad Pācirol . tit. de Novo Orbe, pag. 4. } dieron este mesmo nombre àla Escandinavia, Isla en lo setentrional de Alemania, i à Trapobana, en lo Oriental de la India, solo por lo q̃ oyeron, ô conocieron de su grandeza. I à Bretaña, ô Inglaterra, por que la cerca el mar, dividida del corriente de Europa, la juzgaban, i llamaban tambien Prouincia del otro mundo, d { Virg. 8. Aeneid ibi: " & toto divisos Orbe Britannos." } I verdaderamente, aunque este inferior, por mas que en el se aya descubierto, i descubra, comparado conel Cielo, viene à ser como un punto de su esfera. e { Plin. lib. 2. cap. 68. Senec. lib. 1. natural. quæst. in præ fat. Boet. de consolat. libr. 4. pros. 7. Lips. libr. 7. Phisiol. cap. 18. in fine. }No se pue de negar ser grande la extension q̃ en alguna manera podemos dezir, que ha recibido cō el descubrimiẽ to de este que tratamos. Cuyo sitio, i distancias en ancho i en largo, i lo demas que toca à su universal division, i descripciō , tratan variamente varios Autores, F { Herrera in suis Decad. & in descrip. Indiar. q̃ anda cō ellas. Mercat. Ortel. Magist. Boter. & plures alij apud Me, lib. 1. cap. 6. n. 4. & novissime Me citato, Calancha, d. lib. 1. cap. 5. } I aun q̃ ninguno dellos pueda por mayor comprehẽder , ni descubrir su forma ô figura, porque aũ no es tan del todo conocidos, ô descubiertos sus estremos i fines. Todavia, auiendo de hazer concepto de alguna, parece, que la que mas le quadra es la de vn coraçon, como lo dize el P. Ioseph de Acosta, g { Acosta, lib. 3. Hist. Ind. c. 10. } cuya parte mas ancha, atribuye à todo el pedazo de tierra, que ocupa el Brasil, i el Perù. Su termino, ô pũta , al estrecho de Magallanes: El basis en que remata, todo lo de tierra firme, y que de alli poco à poco se estiẽde hasta la Florida, i otras Provincias no conocidas. Otros mas comunmente, i procediendo cō mayor claridad (dexadas à parte las muchas Islas que Colō descubrio en el mar del Norte, llamadas de Barlovento, i tratā do solo de lo que hasta oy està descubierto de tierrafirme en el Nuevo Orbe) le diuiden en dos grandes partes, ò peninsulas, las quales cerca de Panamà, se vienen à estrechar tāto como diximos, en aquel breve Isthmo, ò lengua de tierra, q̃ divide ambos mares. I destas Peninsulas, à la que abraça las Provincias de Nueva España, i sus cō finantes , llaman America septentrional. I à la otra, que començando de Panamà, coge todo el Perù, i el Brasil, i Reino de Chile hasta el estrecho de Magallanes, la suelen llamar America Meridional, porque por la mayor parte caen, i mirā estas regiones al medio dia. I una i otra, segun la mas comũ dimension, se estiẽdẽ por mas de tres mil i quiniẽtas leguas, de manera, que por lo largo, hazen, i comprehenden ensi la mitad del globo terrestre. I si miramos lo que corrẽ i boxan por las costas del mar del Norte, ay Autor que dize h { Torquemada in Monarc. Ind. lib. 1. c. 2. & 6. novissimè, alias dimẽ siones faciens, Calancha dict. lib. 1. c. 5 pag. 32. & alij apud Me, d. c. 6. n. 8. & 9. }, son seis mil i quarenta, i por las del Sur, tres mil i treinta i seis. Los lugares i ciudades que oy se hallan poblados con numerosas Colonias de Españoles en ambas peninsulas, los Obispados, Arçobispados, Audiencias Reales, Virreinados, Goviernos, y Corregimientos, que en las mesmas, i en las Islas de Barlovento se han erigido, i fundado para su mejor governaciō i conservacion en lo Espiritual, i temporal, i los largos distritos q̃ comprehenden, se diràn con mayor distincion en otra parte: i ya se hallan suficiẽtemẽte expressados por Antonio de Herrera, i otros Autores. i { In descrip. Indiar. latissimè Ego d. lib. 1. c. 6. ex n. 10. ad 64. & novissimè P Hugo Sépilius in su traduct. ad Mathem. lib. 2. c. 5. ex pag. 172. } I assi solo quiero advertir, que demàs de lo que se incluye en las Peninsulas referidas, perteneciente à este Nuevo Orbe, se hallan otras Islas, i Regiones de tierra firme, que aunque estan mas remotas, i declinan àzia el Oriente, todavia caen, i se comprehenden en los terminos del, como son las Malucas, ò Molucas, las Filipinas, los Lequios, Iapones, i costas de la China, i las Islas de Salomon, i tierras de la Nueva Guinea, cuyo descubrimiento intentarō , i consiguieron Alvaro de Mendaña, i Pedro Fernandez de Quiros, aunque hasta aora no las avemos poblado. k { Autores, qui de his omnibus insulis agunt, latè cō gero Ego, d. lib. 1. c. 1. ex n. 63. } I como estas Islas, i especialmẽ te las Malucas, por lo precioso de su especeria, i otros aromas, fuessẽ apetecidas, i buscadas igualmente por los Reyes de Portugal, i los de Castilla, que solo para este fin intentaron la navegaciō por el estrecho que descubrio Magallanes, pretendiendo cada vno, que tocaban à su demarcacion i conquista, i alegā do por su parte las razones, que se podràn ver en Ossorio, Argensola, i otros muchos Autores; l { Ossor. libr. 11. de rebus Eman. Argensola in Histor. de las Malue. lib. 1. cap. 1. & seq. & plures alij apud Me, d. c. 6. n 63. }se vinieron por entonces à cōvenir , en que el Rey de Castilla se las diesse como en empeño al de Portugal, por trecientos i cinquenta mil ducados. Lo qual aun no bastàra para escusar las contiendas, que despues con el descubrimiento de las Filipinas se bolvierō à suscitar, en que reproducian los mismos derechos, si Dios, como dize un Autor grave, m { Ant Possevin. in Bibliotec. lib. 1. c. 7. }no juntarà en aquella ocasion en uno estas dos coronas, cō la grā justificacion que para ello huuo, i refieren los que entōces , i aora trataron desta materia. n { Refero plures, d. lib. 1. c. 6. n. 76. & 77. vide Cabrerā in hist. Phil. II. lib. 12. & 13 & novissimê D. Ioan Caramuel, Abbas Cirsterciens. in peculiari, tract. de hoc argum. }I aun ay alguno que dize se llegô à desear, aũ antes que sucediesse, por la soberuia de los Portugueses, i lo mal q̃ hablaban, i procedian en estas contiendas, con notable desprecio de los Castellanos. o { Petr. Martyr. Decad. 8. c. 10. in fine. } I para que mejor se entienda, de que resultauan, i por ser pũto mui necessario para nuestro tratado, es de saber, que como los Reyes de Portugal, despues de aver corrido i pasado con sus nauegaciones todas las costas de la Africa interior, començassen à dar vista à las de la India Oriental, ganaron Bula de Martino V. Romano Pontifice, para q̃ se declarasse por suya la nauegacion, i conquista de todo lo q̃ hubiesse, i se descubriesse desde el Promontorio, ô cabo llamado por los Antiguos de Ganaria, i oy de Buena esperança, hasta lo vltimo de la dicha India Oriental, la qual Bula confirmaron tambien otros Pontifices. p { Refierelas à la letra ei Padre Rebel. de obligat. justitiæ, lib. 18. q. 23. Ego. d. lib. 1. c. 3. n. 22. & lib. 2. c. 4. ex n. 28. } I como despues don Christoval Colō començ ô à descubrir estotras Indias Occidentales, por orden, i en nombre de los Reyes Catholicos de Castilla, i Leon, i con muestras de tanta riqueza, i provecho, como se ha dicho: El Rey de Portugal don Iuan el Segundo lleuô esto mui mal, ō por parecerle que estas nuevas nauegaciones, i conquistas desluciā algo la gloria, que la nacion Lusitana avia començado à ganar con las suyas; ò por juzgar, que todas se comprehendià en lo concedido a sus Progenitores por la Sede Apostolica, teniendose por dueños de todo el Oceano. I assi aviendo sobre estos puntos intervenido embaxadas de una parte à otra, i querido llegar à las armas, por no se aver conformado, al fin se convinieron, en que sus pretẽ siones se comprometiessen en el Romano Pontifice Alexandro VI. El qual informado, i enterado de las razones, i derechos de am bas partes, para deslindar, i demarcar los regiones que cada uno podia inquirir, i adquirir de nuevo, sin perjuzcio del derecho del otro, formô, i tirô una linea, que comen çasse à correr Norte Sur, à poco mas de trecientas leguas de las Islas Hesperidas, que oy se dizen de Cabo Verde, i continuandola por su Meridiano: atravesô, y dividiô cō ella el mundo por igual en dos partes. En tal forma, que la que cae al Oriente, fuesse de la corona de Portugal, por la mayor antiguedad, q̃ pretẽdia en este derecho. I la del Occidẽte , ô Poniẽte , à la de Castilla. Mandando, que en las navegaciones guardassẽ la mesma diuisiō , sin ir los vnos por la derrota señalada à los otros: I que en esta forma ocupassen, i partiessen lo que cada uno en su termino descubriese de mar, i tierra, que hasta entonces no se hallasse posseido, i ocupado por otros Reyes Christianos. De suerte, que dividiendose, como se divide el Mundo en trecientos i sesenta grados, vinieron à caber a cada uno ciento i ochenta, i esta division fue causa de los nuevos pleitos, que despues hubo sobre las Islas Malucas, como lo dexo apũ tado , y de ella tratan en varias partes graves Autores Castellanos, Portugeses, i Estrangeros; q { Maffeio, Osorio, san Roman, Botero, Bocio, Posevino, Herrera, i otros muchos, apud Me d. lib. 1. c. 6. ex n. 68. }i quiẽ quisiere leer a la letra la Bula, que sobre ella se despachô, la podrà ver copiada por Pedro Mateo, y Laertio Cherubino en las sumas de sus Bularios. Si bien no han faltado algunos sectarios, que la censuren, i hablan de ella con la libertad que acostumbran, r { Giphiand. de insulis cap. 24. ex n. 59. Salmut. & Besoldus, in tract. de Novo Orbe, Simond. de insulis, & Hubert Grothius in mari libero. }negando en los Sumos Pontifices, la potestad de semejantes donaciones, ô concessiones, à los quales satisfaremos en otra parte. s { Infra hoc libr. 1. c. 10. } (?) CAP. IIII. De la Naturaleza, Excelencias, i cosas raras del Nuevo Orbe, i de su comparacion al Antiguo, i del Mar del Sur, que le baña. AViendo dicho ( aũ que cō brevedad) lo que basta para tener algun conocimiẽto de las muchas, i dilatadas Provincias del Nuevo Mũdo , me parece necessario dezir algo, en la mesma forma, de sus Excelencias, utilidades, i propriedades: porque no piense alguno, que lo que tiene de inmenso, pierde su estimacion por lo infrutuoso, i desaprovechado. Si bien no quiero, ni puedo negar, que ay mucho de este genero, en tantas cienegas, pantànos, arenales, pedregales, sierras, montes, bosques, i arcabucos impenetrables, como en el se hallan. I en algunas tierras, que ô por el mucho calor, ô por el mucho frio, son poco aptas para ser habitadas. Pero esto no quita, ni impide, que debamos celebrar, i alabar lo que en las otras, por mayor parte ay de riqueza, templança, i amenidad. Porque esta desigualdad se halla en todas las del mundo, no solo despues del diluvio, como algunos sintieron mal, sino desde el principio de su creacion. Disponiendolo assi su Hazedor, para que resplandeciesse mas con esta variedad su poder, i sabiduria, i dando à unas Regiones unas cosas, à otras otras, i à otras ningunas, constàsse, que todo pendiò de su voluntad, i quedassen sus habitadores necessitados de buscarse, i comunicarse, i no adorassen por Dios al Mundo, viendole padecer semejantes imperfecciones. a { Arist. lib. de Mundo, cap. 20 Lipsius in Phisiolog. lib. 1. c. 13. Chrysost. Theodoret. & alij apud Me, lib. 1. c. 7. ex n. 4. } I en comprobacion de esta templança, i amenidad, se puede considerar, que don Christoval Colon, primer descubridor de las Provin cias de este Nuevo Orbe, aviendola començado à reconocer, aun en la menos acomodada, que es la Isla de Santo Domingo, por otro nombre la Española, vino casi à pẽ sar , que en ellas podia auer estado el Paraiso terrenal, que muchos dizen estuvo plantado debaxo de la Equinocial. b { Gomar. lib. 1. Histor. Ind. Herrera lib. 3. c 12. Delrius in Adag. 1. t. adag. 789. Acosta de Nat. Nou. Orb. libro i. c 14 Maluo. de Parad. c. 10. Ego, d. c. 7. n. 8. } Pero aunque esto no se pueda afirmar sin temeridad, por las varias opiniones que ay sobre el lugar dō de es, ô fue el Paraiso, el qual parece que Dios ha querido encubrir i reservar para si, c { Maluen. Acosta, & Delrius sup. Cassan. in Cat. 12. p. cons. 4. Maiol. colloq. 17. Ego, d c 7. nu. 10. }todavia no se puede negar, que considerada la tẽ plança , i casi perpetua Primavera de las mas de estas Provincias, merezcan, sino el nombre de Paraiso, el de Huerto de deleite, ô las alabanças del Tempe, Campos Elysios, Islas Atlantidas, ô Fortunadas, que con menos causa fueron tā estimadas, i celebradas de los Antiguos. d { Horatius Epod. odæ 16. Ortel. dictio. Poet. & alij, his verbis, Aldrete de Antiq. Hispan. libro 4. cap. 17. Ego, d. c. 7. n. 11. }Porque ni en ellas ofende con su frio el Invierno, ni abrasa con su calor el Verano, en tanto grado, que con casas de caña embarradas por fuera, se rechaçan en muchas partes las injurias del tiẽ po , i apenas ay necessidad de mudar vestido. De suerte, que si los que hā llegado à habitarlas, echaran de si los grillos de la codicia, i de otros desordenados deseos, con que suelen embaraçarse, i gozando de libertad ingenua, quisieran mas ser señores, que señoreados de las riquezas, passaran en ellas alegre, i dichosamente la vida. e { Sō palabras del Padre Acosta d. c. 14. quas ad literam refero d. c. 7. n. 12 } De donde nace, que como en otro tiempo, confiriendo entre si las tres partes entonces conocidas del mundo, se solia disputar de sus excelencias, i si era mejor para habitado el Oriente, que el Occidente? f { Cassan. p. 12. consid. 17. Pō tan . 1. p. progym. vol. 3. p. 18. Mag. Sybil. Inspec. pereg. quæst. q. 4. c. 3. fol. 240. }Assi aora, descubierta esta nueva, que llaman la quarta, se puede justamente poner en question, si les haze ventaja? I verdaderamẽ te ay Autores, que se la concedẽ , g { Acost. in histor. Ind lib. 3. & 4. Herrera decad. 1. lib. 1. c. 5. novissimè Mag Calācha in hist. Perù, lib. 1. c. 4. pag. 31. & c. 8. cum seq. } i Yo los siguiera, si este Nuevo Orbe estuviera tan cultivado, poblado, i habitado como el antiguo. Porque en grandeza, i templan ça no se puede dudar, que sea superior, por lo que se ha dicho. I tam bien lo es en aguas, fuentes, lagunas, i copia de rios maravillosos, i navegables, de que varios Autores hazen particular relacion, h { Acost. d. li. 3. c. 18. & seqq. Garcia, Maiolo, Boter. Garcilas. Inca, & plures alij apud Me, d. c. 7. exn. 15. & Ca lanch. ubi sup. }i en especial del llamado Orellana, ô de las Amazonas, que tambien le suelen nombrar Marañon, ô Grā Para; del qual confiessa Iuan Baptista Scorcia, i { Lib. 1. de natur. & increm. Nili, c. 5. }que el Nilo con ser tan grande, que los Antiguos le tenian por Rey de los rios, es sobrepujado de este cō muchas ventajas: por que recoje en si mas de otros treinta muy caudalosos, sin otros casi innumerables de menor porte, corriendo mas de mil i seiscientas leguas de las corriẽtes del Perù, i de el Brasil, desde su nacimiẽto ; i quā do llega à vaciar en el mar del Norte, tiene mas de noventa de boca. Lo qual se ha explorado mejor que nũca , en las dos navegaciones, que subiendo, i baxando por el desde Quito, hizieron el año de 1639. los Portugueses, que tienen ocupada su boca, acompañandolos por orden de la Real Audiencia de aquella Ciudad el Religioso, i advertido Padre Christoval de Acũ na , de la Compañia de Iesus, con otro su compañero nombrado Andres de Artieda, que lo miraron, i delinearon todo con mucha atencion, i distincion, i han impresso de ello una maravillosa i agradable relacion, à que me remito. I lo mismo dize del rio de la Plata, despues de otros Autores, Cardano, k { Auct. sup. relati, Ego, d. li. 1. cap. 9. n. 15. Cardan. ibid. à Me relatus omnino legẽ dus . }i que su boca es de quarenta leguas, i corre con tanta violencia al Oceano, que los navegantes beven sus aguas dulces mucho antes que del golfo del mar alcancen à ver sus riberas. Quanto se aventaje en minerales de plata, i oro, pesquerias de perlas, i otras piedras preciosas, quiero omitirlo, por ser tā notorio, i averlo de tratar en otro capitulo; l { Infra lib. 6. c. 1. Acosta in hist Ind. lib 5 per tot. Garcilas. in hist. inca lib. 8. c. 23. & seqq. latè Calanch. sup. c. pag. } pues de solo el Cerro de Potosi sabemos, que se han sacado despues que se descubrio, mas de quinientos millones en lo quintado, sin lo mucho que se dexa entender se avrà sacado sin registrarlo. I assi ay Autor estrangero, que cōfiessa , que llueve Dios para nuestros Reyes, quanto engendran precioso el Oriente, i el Occidente. m { Pat. Carol. Scriban. In Polit. in epist. dedicat. ad Reg. Nostrú , cuius verba rescio infra lib. 6. c. 1. } I es digno de no passar en silencio, lo del Valle, que llamā de Botas, en la Isla de Cuba, que tiene en largo mas de doze mil passos, todo lleno de piedras guijarreñas, redondas, de diferentes tamaños, tan perfectas como si se huvieran hecho con turquesas, ò al torno, de suerte, que se pueden lastrar, i han lastrado dellas muchas naves, i traido à Sevilla paravalas de artilleria. n { Petr. Mart. dec. 7. c. 7. Oviedo libr. 17. hist. ca. 7. & in sum. c. 5. Petr. Mexia in Sylvar. p. ca. 9. & allij apud Me, d. c. 7. n. 39. }I lo que es mas de maravillar, en otro Valle de Guatemala se crian unos polvos de açufre salitrado, tan bien dispuesto, q̃ prestan i suplen casi en lugar de la polvora, con que parece, que la naturaleza previno estos almacenes à los Españoles, como esperando su venida à estas tierras. o { Auctor, proximè citati, Ego d. c. 7. n. 40. } Pudiera tambien detenerme en mostrar las ventajas, que hazen en dehessas, i pastos, en frutas, i frutos, i en tanta variedad, i excessiva grandeza de arboles, muchos de ellos medicinales, quales son el Palo Santo, China, Cañafistola, Salsafras, çarçaparrilla, i otros infinitos, i en otras raizes, que no solo aprovechan para esto, sino para el sustento. Pero escusolo, por la brevedad à que pretendo reducir este libro, i averlo tratado otros en los suyos con gran distincion. p { Acosta, & alij sup. relati, P. Euseb. Nieremb. in integris libris de histor. natur. plures alij apud Me, d. c. 7. exn. 30. novissimè Salmut. ad Pancirol. in tit. de Novo Orbe ex pag. 38. Calancha omnino legẽ dus d. lib. 1. c. 8. 9. & 10. } Contentandome con dezir, que ay algunos, que cavados sirven de naos. Otros, que quando estan ya podridos, i viejos, echā de si de noche tal luz, que sirve de antorcha à los caminantes. Otro llamado Maguei, que solo rinde casi quanto se coge de todos; porque del se saca agua, vino, azeite, vinagre, miel, xaraves, hilo, agujas, vigas, i tejas para los edificios, i otras cosas innumerables. q { Acost. d. lib. 4. c. 23. Garcilas. lib. 8. c. 13. Calancha, & alij sup. cit. }Otro en el Perù de madera esponjosa, que doma los estimulos de la carne, i por esso los Indios nunca hazen fuego del en sus casas, porque su calor, ò humo no los haga impotentes. r { loan. Metel. apud Theat. vitæ bum. Zuingeri. pag. 397 3 }Otros, que siempre, sin cuidado alguno, crecen, i se estienden en forma de Cruz. s { Calāch . sup. } La granadilla, que dexado el sa bor, i olor de su fruta, en hojas, i flores traslada al vivo todos los instrumentos, que intervinieron en la dolorosa Passion de nuestro Redentor, cosa que ha obligado à que muchos, i graves Autores, no solo naturales, sino estranjeros, reparen en sus mysterios, i los celebren en prosas, i versos. t { Clusius, & Monard. in histor. plant. Botero en su Primavera eāt . 1. Gretserus in hortis de cruce, 5. p. pa 282. plures apud Me. d. lib. 1. c. 14. ex n. 66. novissimé F. Gregor. Garcia in tract de præ dicat. in Nov. Orbe lib. 6, c. 5 f. 224 & seq. & Calāch . in histor. Peru lib. 1 c. 9. pag. 57. }Otros, cuyas hojas en cayendo en el agua, se convierten en piedras, ô en pajaros. v { Idem Calancha post alios, ubi supr. & Boter. d. cant. 1. }Otro llamado Lebete, en Manila, que no prende sino sobre rocas, i peñas vivas, aunque esten debaxo del agua, i las taladra, i abraça de suerte con sus raizes, que despues de crecido, puede apostar con ellas en duracion; de que sacò una pia i moral advertencia el Botero en su Primavera. x { d. cant. 1. metro sive octava 85. & seqq. quẽ vide. } Esta misma duracion conserva tambien el Guayacan en el mar, i por esso son sus maderas tan à proposito para fabrica de navios, fuera de otras utilidades, i efectos medicinales, que de ellas se sacan. I es cosa digna de admiracion, que aun de los gusanos que cria este arbol, cayendo entierra, se producen otros arboles, i se agarrā en ella los gusanos con sus perneçuelas, hasta que brotan. y { Monard. & alij sup relati in c. de Guaiaco, i Yo tengo una carta, q̃ de lo de los gusanos me escrivio don Iuā de Padilia siendo Oidor del Nuevo Reino de Granada. } No es menos considerable, i vẽ tajosa la ubertad, i fertilidad en todo genero de semillas, frutas, i legumbres, assi de las que tenian las mesmas Regiones, como de las que se han ido llevando de España, de que refierẽ cosas casi increibles muchos Autores. z { Pet. Mexia, Petr. Martyr, Oviedo, Acosta, Maiol. Herrer. Garcilas. Torquem. & alij apud Me lib. 1. c. 7. n. 23 }I entre otras, que en la Isla Española se dan los melones en tanta grandeza, que apenas puede un hombre sustẽtar uno sobre los ombros. I que se cojen en todos los tiempos del año, siempre sabrosos, i de buena sazō . I que aunque se aya echado la guadaña al heno, dentro de cinco dias buelve à crecer un codo de alto. I que en la mesma Isla, i en otras, i en muchas partes de Tierrafirme, una espiga de trigo suele tener dos mil granos, y ser tan gruessa como el braço de un hombre. I cojerse maduros los melones, calabaças, i cohombros dentro de veinte dias despues de plantados; i las lechugas, coles, i lenguabueyes, dẽ tro de diez; nuestro trigo dentro de dos meses; i el de los Indios, q̃ llaman Maiz, dos vezes al año, i quando menos à ciento por uno. I finalmente, q̃ en casi todo este Nuevo Orbe siempre estan verdes los prados, i los arboles, i nunca les faltan hojas, sino à muy pocos. La fecundidad, i multiplicaciō en aves, ganados, i otros animales terrestres, especialmente en los llevados de España, se podra entẽder solo con referir, que en la Isla Española, antes que passassemos nosotros à ella, àvia solos tres, ò quatro generos de animales quadrupedes, i essos tan pequeños como conejos. a { Oviedo lib. 12. c. 1. & 5. Maiol. colloq. 17. pag. 391. Maginus tab. 34. pa. 290. Ego d. c. 7 ex n. 34. }I oy està llena de innumerables animales domesticos, i sobre todo de ganado vacuno, que llena los montes, i pastos sin dueño, i se mata solo para aprovechar los pellejos, de q̃ se trae à España la gran cantidad, que sabemos. I la mesma feracidad experimẽ tamos en los cavallos, puercos, cabras, ovejas, i aves de Castilla, assi en aquella Isla, como en otras Provincias, como lo advierten Acosta, i Herrera. b { Acost. lib. 4. c. 33. & seqq. Herrer. dec. 4. lib. 9. c. 5. & 14 Garcilas. Inca in suis comm. 1. p. lib. 8. ex c. 20. Pet. Cieza in hist. Peru, 2 tom. c. 35. }Añadiendo, que en un Valle cerca de Mexico, de solas diez ovejas, le nacieron en diez años à un hombre llamado Camargo, quarẽta mil i mas: i que à otro Dean Rodrigo Baptista, le parian las vacas dos vezes al año. I en los montes del Perù se halla otro animal à quien los Indios llamā vicuña, que es el que cria en su buche las piendras Bezares, de cuyas propiedades, i utilidades ay escritos libros enteros. c { Auctor libri de lap. Bezaar Ioā . Metellus, Acost. Monardes, Huerta, Herrer. & plures alij apud Me, d cap. 7. ex n. 38. novissimè Salmut: ad Pancirol. tistul. 3. de lapid. Bezaar per totum, & Calancha lib. 1. ca. 8. }I en alguno se añade (no sè con quanta verdad) que ay tambien piedras Bezares, que se crian en mōtes , i peñas, i se sacā de ellas al modo que otros metales. d { Camil. Borrel. de præst. Reg. Cath. ca. 28. n. 40. } I à este modo, en todo genero de cosas ay tātas , i tan raras, i provechosas, como maravillosas, que aunque sea en Epitome, no se pueden recoger facilmente; pues han bastado para llenar tātos libros. e { c. Auctores suprarelati, Ego d. c. 7. per tot. novissimè, & latissimè Calā cha d. lib. 1. ex cop. 8. } I à obligar à q̃ confiesse uno muy docto, i grave, con ser estranjero, f { Maiol. colloq. 17. pa. 391 } que esta abundācia i feracidad ex cede sin duda, à lo que se suele celebrar, i encarecer tanto de la India Oriẽtal , i otras Regiones de Asia; porque alli, caso que la aya, es en pocas, i muy distantes, i aqui en todas, i à cada passo. De donde podemos venir en conocimiento de la poca advertẽcia de Adriano Turnebo, g { Lib. 14. advers. c. 21. }en afirmar, que es mentira quanto se dize, i encarece de la fertilidad, i riquezas del Nuevo Orbe. I la supina ignorancia, ô afectada envidia, i malicia de Iulio Escaligero, h { In exercitatione advers. Cardan. exercita. 99. quem refert Salmut. ad Pancirol. titulo de Novo Orbe, pag. 26. & 27. }en escrivir, que ninguna cosa nace en el, que aya sido, ni pueda ser de provecho al antiguo, sino antes de daño. Porque en este se crian cavallos, camellos, bueyes, asnos, i mulos, hermosos, buenos, i muchos; i en aquel, monas, gimios, zarandajas, i cosas de sueño, i hombres, que distan poco de brutos, siendo los de Europa autores de la paz, leyes, costumbres, i virtudes, maestros, i ministros de las guerras, dictadores de las artes, inventores de las ciẽcias , i fundadores de la sabiduria, i que antepone èl la cara de una sola matrona Flamẽca , à todas las Elenas de las Indias. Porque aunque Iuan Botero, i { In relat. univers. 1. par. vol. 2. lib. 1. c. 4. & 5 } ponga en duda, que estas puedā preceder à Europa. I Frai Iuan de la Puente k { In conven. Monarch. lib. 3. c. 11. & 30. }tenga por mayores las excelencias de España. La qual dize averse llamado antiguamẽte Pania, ò Tubalia, porque se halla en ella con ventajas, quanto bueno se vè repartido en las demas partes del universo; de que tambien podemos alegar por testigo à Plinio, i otros muchos Autores. l { Plin. lib. 3. c. 1. & seqq. & libro ult. capit. ultim. Latin. Pacat. in panegyr. ad Theodos. Borrell. Madera, Valdès, & plures alij apud Me, d. lib. 1. cap. 7. num. 81. }Todavia el mesmo Puente viene à conceder, i encarecer la templança, i fertilidad del Nuevo Orbe. I Botero tambien confiessa, que avida consideracion al tiempo presente, no se puede negar, que exceda al Antiguo; pues à los animales, arboles, frutas, semillas, i legumbres, que llevava antes en tanta abundācia , se han acrecentado casi quantos ay en Europa, que en el producẽ i multiplican tan portentosamente, como se ha dicho. I pudiera acordarse Escaligero, que en otro lugar, m { Scaliger. quẽ refero d. lib. 1. c. 3. n. 45 }tratando de las dos Iavas, mayor, i menor, las encarece tanto, que las llama Compendio del Orbe, por la facil, i abũ dante cosecha, que en ellas se halla de todas cosas. I no deviera negar al todo, lo que concede à esta parte. Ni despreciar tanto las mugeres Indianas, cuyo buen parecer, ornato i asseo, no merece menores encarecimiẽtos , que lo demas que se ha referido, i no falta quien con particularidad lo pondere en doctos escritos. n { Don Diego de Avalos en su Miscelanea Austral, novissimè el P. M. Calācha d. li. c. 8. & seqq. } Pero diga el lo que quisiere, i Nosotros lo q̃ vemos, i gozamos, i quede assimesmo por charlatan, i ridiculo saltaenbāco Trajano Bocalini, o { Bocalin. en sus Raguallos centu 1. 2. rag. 90. }que ya que no pudo negar estas excelencias, dize las contrapesa el daño, que el Orbe Antiguo ha recebido con el mal, q̃ llaman Frā ces , ò Bubatico, que presupone por llano, que passò à el de este Nuevo. Siendo assi, que no lo es, sino mui incierto, i dudoso, i que antes comunica palos, yervas, i drogas, que han sido, i son mui provechosas para su cura, de que ay libros, i tratados particulares. p { Fracast. lib. 2. de morb. agnos. fallop. in tract. de morb. Gal. And. Laurent. in tracta de lue venerea, latissimè Salmut. ad Pā cirol . titul. de Novo Orb. ex pag. 30. } Si bien confiesso, que estos dones, que Dios se sirvio de conceder à Nuestras Indias, tienen por pension en algunas partes los temblores de tierra, especialmente en las que estan en costa del mar, ò cerca de algunos volcanes, que en ellas ay, q { De estos tẽ blores , i volcanes de las Indias, i daños q̃ hā hecho, latè Ego post plures, quos refero d. lib. 1. c. 7. ex n. 46. } à cuyas rebentazones, ò à las del agua, ò aire, metido por alguna ocasion en las venas, ò entrañas de la tierra, i à la agitaciō , que hazen estos elementos, hasta salir de la carcel en que el otro los tiene, atribuyen los Naturales, r { Ego plurib. relatis d. ca. 7. ex n. 54. novissimè Laurent. Beyerlinch. in Theat. vit. huma. lit. T. pag. 92. & Giphiā der de insulis pag. 420. }toda la filosofia de los temblores; en que no permite mi instituto mas detẽ cion . Ni tampoco en discurrir sobre lo que ocasiona la grā variedad de temples, ò climas, que en breves distancias se suelen reconocer en estas Provincias de las Indias, i en particular en las Peruanas. s { Acosta lib. 4 c. 32. Mexia in Sylva 5. p. c. 25 Boterus 1. par. vol. 2. lib. 3. pagin. 390. Ego d. c. 7. ex n. 41. }En cuyos llanos assimesmo nũca llueve, ni nieva, ni se vèn, ni oyen rayos, truenos, ni relampagos, siendo todo esto tan frequẽte en las sierras, que distā de ellos solo diez leguas, i caen debaxo de la mesma linea, i altura de grados, como lo testifican, procurando investigar las causas naturales de q̃ procede, Agustin de Zarate, Acosta, i otros Autores. t { Zarate, Acosta, Boter. Mexia, Herre. Maiol. & alij apud Me, d. ca. 7. ex n. 43. & novissimè Calancha ubi sup. } Contentandome con añadir por remate de este capitulo, que una de las mayores excelencias, que podemos considerar en el Nuevo Orbe, es la inmensa grandeza, i tranquilidad del Mar del Sur, que le ci ñe i baña por lo mas de sus Costas Occidentales, i Meridionales, u { De excellentijs Maris, & eius, & navigationis utilitatibus, & damnis, & utrum inter bona, vel mala cẽsenda sint, latè plures quos refero d. lib. 1. c. 8. per totum. }dicho assi, de la palabra Flamenca, Zuit, ò Francesa, Su, ò Sud, cō que los Pilotos de estas naciones, i otras Setentrionales, à quienes han seguido los Nuestros, en la particion de los treinta i dos vientos cō que se entienden en sus navegaciones, llamā al Austro, ò Solano, que es el mas general en este mar, à diferencia del Oceano Atlātico , que baña las mesmas Costas por sus partes mas Orientales, dicho vulgarmente al Norte, de la palabra Flamenca Noort, con que significan los mesmos Pilotos el viento Boreal, Aquilonar, ò Setentrional, i toda aquella parte de cielo, i suelo, que cae àzia el Polo Artico, i sus estrellas Setentrionales; x { De estos nō bres Norte, Sur, i division de los vientos en la navegacion, Acosta lib. 3. c. 10. Gorop. Becan. in orig. Antuerp Bobilius de diferent. vulg. ling. c. 10. Covarr. in Thes. ling. Hisp. verbo, Norte, Levin. Lẽn . Orō tius Phineus, Adria. Iun. & alij apud Me, d. lib. 1. c. 8. ex n. 25. }las quales se pierden de vista en passando la linea Equinocial, i reconociendo el nuevo Hemisferio del Polo Antartico, que tambiẽ por la mesma causa suelen llamar Austral; como al mar, que por el se navega, que es el que los Antiguos llamarō Chryse, i llega hasta la China, i oy los Modernos le han dado el nombre de Pacifico, y { Ortel. in tab & in thesaur. verb. Oceanus Magin. tab. 34 & alij passim apud Me, d. c. 8 n. 29. }i se entiẽde fue el primero que se le puso, Fernādo de Magallanes, quando llegò à entrar, i navegar en el, passado el Estrecho, como le experimentò tan quieto, i tranquilo, i que con ser tan dilatado i profundo, se navegava por el como por un apacible rio, cō felices Galernos, como particularmẽte lo advierten Antonio de Herrera, i otros muchos, z { Ant. Herre. dec. 1. lib. 9. c. 12. Plin. li. 2. c. 97. Acost. lib. 3. ca. 16. & 21. Pet. Mexi. Maiol. Zamoran. & plures alij apud Me d. lib. 1. c. 8. ex. n. 30 }discurriendo juntamente sobre las causas naturales de esta tranquilidad, i de las creciẽ tes , i mẽguantes , por otro nombre plea mares, i baxa mares, i otros varios movimientos, que se suelẽ hallar en algunas partes de este del Sur. Que es el q̃ se tiene, i debe tener por el verdadero Oceano: porque lo mas cierto es, que no ay mas de un Mar, aũque à este le avemos dado varios nombres, segun las Provincias que baña, ò por otras causas. a { Plin. lib. 6. c. 23. Solin. c. 26 Seneca natur. quæst. ca. 8. & 19. Pined. de reb. Salom. li. 4 c. 9. & in Eccles. c. 1. vers. vers. 7. ubi reprobat Aristo. constituẽtem pluria maria distincta ab Oceano, latius Ego, d. cap. 8. ex n. 31. }I si por alguna parte parece que se divide, i aqui, ò alli estiende sus ramos, ò braços, verdaderamẽ te su cuerpo es contiguo è inseparado con ellos, i por estrechos, que aun no conocemos, ò por ocultos canales, i cavernas de la tierra, haze en diversas partes de ella sus senos; pero de tal suerte, que por otra, i otras buelven à comunicarse, i reconocer su centro, que es el Oceano. I assi se ha de entender el lugar del Genesis, en que se dize, que llamò Dios Mares à la congregacion de las aguas. b { Gen. 1. versu 6. Auctores sup. relati, Maiol. colloq. 10 Acost. lib. 3. c. 10. Ballester in Hierolog. libro 2. c. 9. Ego d. c. 8. n. 32. } I aunque al Mediterraneo, porque ciñe tantas Provincias, i divide el solo à Europa, Africa, i Asia, le han dado el nombre de Magno, esso es en comparaciō de otros bra ços menores, è internos, como el Caspio, el Bermejo, el Hyrcano, el Euxino, el Tyrreno, el Germanico, el Britanico, el Adriatico, el Ligustico, i otros de varios nombres, tomados por mayor parte de las Regiones à que mas se avezinan: pero no del Oceano universal de q̃ vamos hablando, cuya parte, ò miembro es tambien el Mediterraneo; i si el se llama Magno, essotro tiene i merece el renombre de Maximo. I assi se le dā muy graves Autores. c { Tullius lib. 6. de Rep. Plin lib. 3. ca. 5. D. Basil. hom. 4. in Exam. & alij apud Ballester. sup. d. c. 9. Ego d. c. 8. nu. 33. } I el tiempo ha hecho mas cierto lo que vamos diziendo; pues cō ser assi, que el Oceano Atlantico, ò del Norte, que era tenido por el mayor de los Mares, parecio que se terminava dōde comiença la Tierra firme de este Nuevo Orbe, luego le hallamos tanto mayor, i mas esplayado, passada la lẽgua de tierra, que diximos de Panamā , d { Sup. hoc lib. cap. 2. }eneste que llamamos Mar Austral, ò del Sur. I poco despues, con la investigacion de Magallanes, i otras que han hecho varios Pilotos, i ultimamente los Mayres, i los Nodales, e { Tratā de las Navegaciones, i descubrimiẽto deellos Estrechos, Acosta, Argensola, Figueros, Herrer. & plures alij apud Me, d. lib. 1. c. 8 ex n. 35. i la historia particular, q̃ anda impressa de el Viaje de los Nodales ano de 1618. i la de Mayre, i otros in Appendice Americ. illust. }se han venido à descubrir, no solo partes, i estrechos, sino mar casi abierto, por donde se comunican, i se han hecho muchas navegaciones. Sacando verdadero à Macrobio, que casi dexò pronosticados estos descubrimientos, diziendo: f { De somn. Scipionis lib. 2. c. 9. } " que no podia ser, que a la ReRegion Austral huviesse dexado de estẽder sus aguas el Oceano; pero que no se podia por entonces descubrir el como, i por donde, por no ser conocido su sitio. " I todos los Cosmografos, q̃ biẽ sientẽ , i alcançan algo de estas materias, g { Acost. d. lib 3. c. 12. Herre. d. lib. 1. cap. 6. Robles Cornejo en su tratado de yerbas simples de las Indias lib 5. c. 21. Ego. d. c. 8. ex n. 46. novis. Ioan. de Laet in sua Novi orbis descrip. ex pag. 504. }se persuaden, que ay otros estrechos, i partes por donde se comuniquen estos dos Mares àzia el Polo Artico, pues no le avia de negar la naturaleza, lo que le concedio al Antartico, i piensan se podrian hallar en las Provincias de la Florida, que se estienden tanto, que hasta aora no se sabe donde rematan, i unos dizen, que llegan al Mar Germanico, otros à los ultimos fines de Europa. Pero como este estrecho no se ha descubierto, i el de Magallanes es tan remoto, i en passar las mercaderias por tiera, en aquellas diez i ocho leguas, que ay desde Puertovelo, donde descargan las flotas, que van de España por el Mar del Norte, hasta el Puerto que llamā de Perico en Panamà, dōde se buelven à cargar por la Mar del Sur, se ofrecen tantos gastos, embara ços, i dificultades, se ha puesto varias vezes en platica, si por aquel paraje, ò por la Provincia de Honduras, desde el puerto que llaman de Cavallos, à la Bahia de Fōseca , ò por el desaguadero de la laguna de Nicaragua, ô por otro rio, q̃ ay en la Nueva España, llamado la Vera Cruz, se podriā abrir cō fuerça è industria humana algunos canales, por dōde mas se acercan estos dos mares, para hazer frāco el passaje i navegacion de uno à otro. I caso q̃ esto fuesse possible, si seria licito, i conveniente, que se pusiesse en execucion? I porque este punto tiene mas de curiosidad, que de uso, i provecho para la Politica que voy formando, le remito à la disputa, que sobre el hazen lata, i doctamente graves Autores, i à lo mucho que tengo escrito en el Tomo Latino donde le trato. h { Acost. d. lib 3. c. 10. Herrer. dec. 4. lib. 1. c. 9. & in description. c. 1. 13. & 15. Boter in relatio. 1. p. vol. 2. lib. 2. Puent. in Monarc. lib 3. c. 35. Ego plenius cœteris d. lib. 1. c. 8. ex n. 49. ad 83. } CAPIT. V. Del origen de las gentes, que se hallaron en las Regiones del Nuevo Orbe, i como, i por donde se entiende, que pudieron paßar à poblarlas. VArias, i aũ desvariadas opiniones tuvierō los Filosofos Gentiles cerca de la primera creaciō i propagaciō de los hombres. a { Plutarc. 12. Placit. Philos. ca. 18. Lucret. Ovid. Lactan. Censorin & alij apud Lipsiũ in Phisiolog. lib. 3. c. 4. & apud Me 1. tom. lib. 1. cap. 9. ex n. 1. }Pero entre los que por la misericordia de Dios, professamos su Fè Catolica, tan cierto es como sabido, que todos los que se hallan, i hallarẽ en qualquier parte del Orbe, traen su origen, i descendencia de nuestro primer Padre Adan, à quien Dios criò, i formò del polvo de la tierra, i aun tomandole, segun algunos dizen, b { D. Cyprian. lib. de Monte Sion, D. Aug. tract. 9. in Ioā q. 10. Ego d. c. 9. n. 6. } de todas las quatro partes de ella, para q̃ fuesse origẽ de quātos en ellas naciessen, i dueño de quanto en las mesmas se criàsse, i produxesse. c { Gen. 2. Sap. 10. Eccles. 17. Act. c. 17. v. 26 } I teniendo esto por assentado, i de Fè, el gran Agustino, d { Lib. 16. de civit. Dei c. 8. in fine. }tratando de lo que algunos Autores escriven de gentes monstruosas, saca por conclusion, que si se hallan tales, ò no serā hombres, ò si lo son, es forçoso, que sean descendientes de Adan. El qual hizo la primera division del Mũdo entre sus hijos, que le poblaron en varias partes, e { Ioseph lib. 1 antiq ca. 2. D. Aug. lib. 15. de civit Dei e. 8. Genebrard. 1. Chronog. Opmeer. in Chronogr. pag. 7. & alij apud Possevin. in Bibl. t. 2. lib. 15. c. 19 } multiplicando lo que se sabe. I aun q̃ despues los castigô Dios por sus pecados, con el diluvio universal, fuera de Noe, i su muger, i sus hijos Sem, Cham, i Iaphet con las suyas, i los animales, que por su mandado se encerraron, i salvaron en el arca. f { Genes. 9. }I èl, quedando como por segundo Padre del genero humano, q̃ dèl i los suyos se fue propagando, hizo otras, i otras divisiones, i poblaciones. g { Genes. d. c. Beros. Ioann. Ann. Arias Montan. in Proleg. Mariana Opmeer Torniel. & plures alij apud Me, d. lib. 1. c. 9. ex num. 9. }Por lo qual aun los Gentiles le celebrarō i veneraron mucho debaxo del nō bre de Iano, llamandole padre de todos los Dioses mayores, i menores, i tambien Consuvio de la palabra Latina Consero, q̃ es sembrar, por la propagacion que hizo en el mundo, h { Beros. lib. 2 Macrob. post Cicer. 1. Saturn. c. 9. opmeerus, & alij sup. relati, & à me adducti d. c. 9. n. 11. }toda via à Adan debemos reconocer, i reconocemos por Protoplasto, i tronco, de cuyas ramas nos derivamos. I supuesto que no se sabe q̃ ninguno de sus descendiẽtes , ni de los de Noe, saliesse ni poblasse fuera de las tres partes, que antiguamente eran conocidas en el Orbe; conviene à saber Assia, Africa, i Europa, como expressamente lo enseña san Geronimo, i otros Autores. i { D. Hieron. Montan. in Phaleg. & alij apud Torniel. an. mund. 1931 n. 45. pag. 230. } Cō razon se ha puesto en duda, de quiẽ diremos que descienden estos Indios Australes, i Occidentales, de que hallamos tan pobladas todas las islas, i tierra firme del Nuevo Orbe? i quando, como, i por donde pudieron passar a ellas, estando como estàn divididas de las otras casi con todo el Oceano, i pareciendo que totalmente fueron ignoradas por los Antiguos? Porque como dize bien Ioseph de Acosta, k { Ioseph Acosta de nat. novus Orbis, lib. 1. c. 16. }ni podemos pensar, q̃ passô a ellas el arca de Noe, ni que algũ Angel traxesse por el aire los progenitores de estas gẽtes , como al Profeta Habacuch desde Palestina à Babilonia; l { Danielis c. 14. vers. 35. }por q̃ no preguntamos lo q̃ Dios pudo hazer, sino que se puede entẽder que hizo, segun el orden, i razon de las cosas humanas. I tāpoco se puede dezir, q̃ estos Indios quedassen salvos en aquel grā diluvio de Noe, si es q̃ yà entō ces auian passado à poblar en estas Provincias. Por q̃ esto repugnaria à la sagrada Escritura, q̃ nos ense ña, m { Genes. 7. Berosus lib. 1. Philo. de vita Moysis lib. 2. Ioseph. libr. 1. antiq. c. 3. } q̃ pereciò en èl todo el genero humano, exceptos los de la Arca, y q̃ las aguas prevalecierō mucho sobre toda la tierra, i cubrierō quantos montes avia debaxo del cielo. I assi estas universales tātas vezes repetidas, muestran, q̃ tambien se estendio al Nuevo Orbe, como en particular lo afirman algunos Autores que dèl escriben, añadiendo, que aun entre sus Barbaros moradores se hallaron de esto en algunas partes algunas noticias. n { Zarate, & Gomara in histor. Perú, Acosta de nat. novi orb. lib. 1 c. 25. & in hist. Ind. lib. 6. cap. 19. Herrera, Iust. Lipsius, Cami. Borrel. & alij apud Me, d. lib. 1. c. 9. num. 17. & seqq. } Por las quales razones, dizen con mucha, los doctos Padres Ioseph de Acosta, i Iuā de Pineda, o { d. lib. 1. c. 24 Pineda de reb. Salom. lib. 4. c. 16. §. 4. } q̃ eneste punto de averiguar cō certeza el origen de los Indios, mas facil es reprobar opiniones agenas, que proponer alguna propria que satisfaga. I esto se manifiesta mas, leyendo el libro, que en nuestra lengua vulgar, aunque no con vulgar erudicion, ha escrito de solo este argumento el Padre Fr. Gregorio Garcia Dominicano, intitulado, Origẽ de los Indios, dōde despues de aver trabajado mucho en referir i apoyar doze diversas opiniones, viene à reprobarlas, i à resolver, q̃ ninguna de ellas se puede admitir, i dexa el articulo en mayor duda. De lo qual no debemos maravillarnos; por q̃ esta dificultad apretô de suerte à S. Agust. p { D. August. de civit. Dei, lib. 16. cap. 9. vbi Lud. Vives in notis, & Ego d. c. 9. nu. 20. } q̃ quiso mas afirmar ser impossible, q̃ estas partes Australes fuessen habitadas de hōbres , i negar, como negô, q̃ huviesse Antipodas, q̃ confessar (oprimido de tan apretado argumento) que en alguna parte del mundo se pudiessen hallar hombres, que no descendiessen de Adan. I esto, por tener por absurdo el gran Santo, q̃ algunos de sus descendientes pudiesse aver passado a ellas, atravesando la inmensidad del Oceano, i no teniendo, en aquellos rudimentos del mundo, modo, ni arte para poder navegarle, ni conocimiento de la piedra iman, i aguja de màrear, como luego diremos. q { Infrà hoc lib. cap. seq. } I no medraremos mas en la extricacion de este laberinto, si pidieremos algun hilo para salir bien dèl, à los mesmos Indios, preguntandoles lo que entienden de su propagacion, i quienes fueron, ò de donde vinieron sus pri meros Autores. Porque como ni tenian letras, ni otras formas en q̃ poder conservar tan antiguas memorias, excepto vnas pinturas de que usaban los Mexicanos, i unos nudos en hilos ò cordeles los Peruanos, q̃ en su lengua llaman Quipos, que apenas bastaban a conseruar, aun confusas, las de quatrocientos años, r { Acosta d. lib. 1. c. 25. & in histor. Ind. lib. 1. c. 24. & lib r. 6. ex c. 2. ad 9. Roman. Torquem. Hẽ rico Martinez Garcil. & plures alij apud Me, d. lib. 1. c. 9. nu. 21. & 31. }es cosa de admiracion, quan varias, fabulosas, i ridiculas son las noticias, ò tradiciones, q̃ todos en todas partes dan, ò fingen de sus origenes. I los mas entendidos se reducẽ à pensar, que fueron criados, i nacidos ellos i sus passados, en el Orbe que habitan, ô que fueron hijos del Sol, ò salieron del mar, ò de ciertas cuevas, lagunas, fuentes, ò peñas que señalan, como se podrā ver mas latamente en los que refieren en particular sus historias. s { Acosta d. c. 25. & lib. 6. histor. Ind. c. 19. & lib. 7. cap. 2. Herrer. Gregor. Garcia, Gomara, Zieza, Botero, & plures alij apud Me, d. lib. 1 cap. 9. n. 21. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 1. c. 11. & 12. Remesal. in hist. Guatem. lib. 1. ex c. 3. } Lo qual no es de maravillar en gente tan barbara, pues en los Romanos, i otras Naciones, que veneramos por entendidas, huvo los mesmos, ò semejantes errores, de que escuso hazer relacion, pues yà se halla recopilada por otros mas graves Autores. t { Ovid. 1. & 9. Metham. Herod. lib. 7. latè D. August. & Vives ad eum, lib. 18. de ciuitat. Dei, c. 10. Cicer. Strab. Nat. Comes Rhodiginus & plurimi alij apud Me, d c. 9. & n. 22. ad 31. }I la mesma disculpa dà Cornelio Tacito, en el principio de la vida de Agricola, à la incertidumbre del Origẽ de los Britanos. I Estrabon, à quantas historias refirieron los Indios Orientales de siglos antiguos, afirmando, que ellos, i todos sus Escritores, por la mayor parte son mentirosos. v { Strabo. lib. 1. quem refert in terminis Puente in conven. Monarch. lib. 3. c. 2. Ego d. c. 9. ex n. 22. ad 32. } I si los Sacerdotes de los Egipcios hazian burla de los Griegos, i i los llamabā niños, como en su Timeo lo refiere Platon, por dezir q̃ ignorabā las historias, i cosas antiguas, no es mucho las ignorẽ estos Indios, cuyos Propagadores debieron de ser tan incultos i barbaros como ellos, segun lo conjetura el Padre Acosta. x { d. lib. 1. de nat. novi Orb. cap. 24. & 25. Ego. d. c. 9. nu. 34. & 35. }I quando huviessen salido de algunas ciudades, ò Republicas del Orbe antiguo, bien entendidas, i concertadas, primero q̃ llegassen à estas, tan distantes del Nueuo, traerian olvidado lo mas, i despues el tiẽpo les borraria lo q̃ restaba, dexādo à sus des cendientes casi sin rastro de discurso de hōbres , i solo con el aspecto i figura de tales, como los hallamos en las mas partes: i se ven oy, aun en algunas de España, i Italia, que parecen salvajes. I en menos distancia de tiempo lo experimẽtamos , en los que procedieron de aquellos antiguos Españoles, que huyendo la invasion de los Moros, se escondieron en el valle que llaman de las Batuecas, que està cercado de las altas serranias, i montes de la peña de Francia, donde estuvieron escondidos cerca de ochocientos años, en continuadas generaciones, sin saber yà los ultimos, como vinierō alli los primeros, ni que huviesse mas mundo, ni retener sino unas pequeñas vislumbres de Christiandad, hasta que à caso fueron descubiertos en nuestro siglo, i traĩdos à mejor vida, por el Duque de Alva, andādo por aquellos montes à caça, como lo refiere el insigne, i nunca dignamente laureado i premiado Poeta Lope de Vega Carpio, unico Fenix de España, i admiracion i portento del Orbe, por las muchas Comedias, i otras obras q̃ cōpuso , en una q̃ hizo de este descubrimiento, i aplicandolo al intento de que tratamos, el no menos digno de alabā ça Docto Padre Maestro Fr. Basilio Ponce de Leon. y { Basil. Pont. 1. pat. variar. disp. q. 6. exposit. c. 1. novissimè Fr. Greg. Garc. Domin. qui alios casus similes refert, en su tratado de la Predicaciō en el Nueuo mũdo , lib. 1. c. 4. tol. 20. Ego d. c. 9. nu. 36. } Por mas desatinada, que las tradiciones de los Indios, i aun peor, por que juntamente es erronea, se debe tener i cẽsurar la de algunos z { Referteos Borrel. de præ stan. Reg. Cathol. c. 43. nu. 3. Ego d. c. 9. num. 37. } que han intentado dezir, que por ventura se engendrarian los primeros pobladores de estas provincias, de la tierra, ô alguna putrefaciō de ella, ayuda del calor del Sol, movidos de la dotrina de Auicena, que sintio, que esto era possible, la qual, por lo menos en quanto à la formacion del cuerpo, procura defender nervosamente Andres Cesalpino. a { Auizena apud Cesalpin. lib. 1. peripat. quæst. q. 1. Ego d. c. 9. n. 37. }Pero està reprobada con razon por graves Theologos i Filosofos, b { Averroes, & alij, quos referunt Conimbricẽ . in 2. de cœlo, c. 3. q. 6. ar. 3. & 4. Borrel. vbi supr. Ego d. c. 9. ex n. 37. }los quales cōvienen , en que de la putrefacion pueden criarse animales, que llaman imperfectos, ò insectos, como moscas, gusanos, ranas, ratones, i otros de este genero, segũ lo enseña Aristoteles, i otros Autores, c { Arist. lib. 1. de hist. anim. c. 1. & 19. & alij apud Maiol. 1. to. colloq. 5. de insectis. }Pero no los perfectos, especialmente el hombre, q̃ es perfectissimo, i en quiẽ es de fè, que para que pueda tener i merecer nombre de tal, ha de proceder del semen prolifico de sus padres, i derivarse del que lo fue de todos Adan. d { Abulens. parad. 1. c. 36. Macrob. Mariana, Delrius, & alij apud Me, d. c. 9. ex n. 38. Lipsius in Phisiolog. lib. 3. c. 6. & 7. } Reprobando juntamente, por la mesma causa, otra impia, i heretica opinion de Arnaldo de Villanueva, i sus sequazes, e { Iul. Camil. & Garzon en su plaza univers. discurs. 4. & alij quos refero d. c. 9. n. 41 }que se atrevieron à afirmar, que por arte Chimica se podia producir, i formar un hombre verdadero, i aun se pusieron à intentarlo, cogiendo semen humano, i metiendolo en un vaso con ciertos medicamentos simples. Como ni tāpoco se podra criar, ni formar por arte Magica demoniaca, ni por ayuntamiento, ò conmixtion cō ximias, cabras, vacas, perras, ô otros animales, segun la mas verdadera opinion, que citando à otros muchos, defiende nuestro insigne I. C. Alonso Carrā ça . f { Carranç. de partu humano cap. 17. ex nu. 91. & alij plures quos refero d. c. 9. n. 42. } Mas parece que se llegan à la razon, i verdad, los que dizen, g { Gorop. Becanus, Barrer. Maluéd. Gre. Garc. Pineda, Torniell. Aldrete, & alij plures apud Me, d. c. 9. n. 44 }que los primeros habitadores de estas Provincias passarian à ellas cō naves fabricadas para este intento, como aora lo hazemos los Españoles, i lo hā hecho siempre los q̃ han pretendido mudarse de unas Regiones à otras transmarinas. h { Tacit demo rib. germ. Ego d. c. 9. n. 44. }O que quando no intentassen passar à el de proposito, pudo ser, q̃ navegā do para sus comercios, ò otros fines, à Provincias vezinas, se derrotassen con tormentas, i arrojados por el Oceano, arribassen à alguna de las de estas Indias, i de alli poco à poco fuessen poblando las otras: la qual opiniō tiene por provable el Padre Acosta, i la siguen muchos Autores. i { P. Ioseph de Acost. de nat. Novi Orb. ex cap. 16. ad 20. Gre. Garc. de Ind. orig. lib. 1 ex cap. 1. ad 4. & plures alij quos refero d. c. 9. ex n. 44. ad 48. }I se puede cōfirmar cō varios exemplos de largas navegaciones, q̃ en siglos passados hizierō algunos Antiguos, assi meditadas, como fortuitas, que refieren los que la siguen. Entre los quales, no quiero passar en silencio, el q̃ traen Gomara, i otros k { Gomar. 1. p. hist. Ind. c. 53. Maluenda de Antich. lib. 3. c. 25. Puente in Monarch. li. 3. c. 3. Ego, d. c. 9. n. 46. }(aun q̃ no sè cō quanta certeza) de los Españoles, q̃ huyendo de la guerra, i servidumbre de los Moros en tiẽpo del Rey D. Rodrigo, se embarcarō en el Oceano, i aportarō à las Provincias de Cozumel, i Iucatā , i viviendo, i muriẽdo en ellas, pusierō sobre sus sepulturas, i en otras partes muchas Cruzes, i se las enseñaron à reverẽciar à los Indios: las quales se hallarō alli por los nuestros, quādo se descubrieron estas Provincias. I à lo mesmo mira la otra historia de la Isla q̃ llaman de las Siete Ciudades, q̃ los Portugueses, i otros hā buscado tantas vezes en vano, por aver oido dezir, q̃ siete Obispos, i mucha gẽte de España cō ellos, huyẽdo en la mesma ocasiō , la hallarō à caso, i poblaron en ella aquellas siete ciudades, señalādo à cada Obispo la suya por Catedral, como lo refierẽ Antonio de Herrera, i Iuliā del Castillo, l { Ant. Herrer. dec. 1. libr. 1. c. 2. in fin. Castii. in histor. Reg. Goth. libr. 2. disc. 2. pag. 74. }aun q̃ este ultimo añade, que estas Islas son invisibles, i se llaman Antilias, i yo lo tengo por fabuloso. Pero sin embargo de lo referido, no puedo conformarme con esta opinion, como ni lo hazẽ Acosta, i Herrera. m { Dict. lib. 1. c. 25. Herre. d. lib. 1. c. 9. Ego, d. c. 9. n. 48. }Porque no es creible lo primero, de aver navegado de proposito à Regiones tan distantes, de que entonces no se tenia noticia, ni tampoco del Arte de navegar tan inmenso pielago, como queda apũtado . I lo que es averlas hallado à caso, aportando à ellas derrotados, i naufragantes, aunque parece mas verosimil, se dificulta, porque en tales ocasiones, i embarcaciones, no parece pudieron passar tantos hombres, i mugeres, que bastassen à propagar los innumerables que oy las habitan. I quando aun esto se vença, no podemos creer, ni conceder, que tambien passassen en las mesmas naves, los muchos, i diferentes animales, que assimesmo se hallaron en estas Provincias, no solo domesticos, i utiles para el servicio delos hombres, sino fieros, i nocivos à ellos, como son leones, tigres, panteras, lobos, ossos, çorras, i otros semejantes; los quales no es creible q̃ embarcassen, i traxessen consigo los derrotados. I es llano, que siendo de los que en su genero llaman Perfectos, les avemos de buscar el origen de su passaje, i propagacion, como à los hōbres , i mugeres, pues igualmẽte perecieron todos en el diluvio, excepto los que Noe por orden divino recogio, i encerrò consigo en el Arca. n { Gen. 7. & 8. Ego latius d. c. 9. n. 40. & 49. } La qual dificultad movio el grā de Agustino, o { D. Aug. li. 16 de civ. Dei c. 7. & Vives in notis ad eũ } aũ hablando de los animales, q̃ despues del diluvio se hallarō en Islas no tā distantes como estas de q̃ tratamos, i nũca acabô de salir de ella, como ni Luis Vives su Comentador, ni Fr. Gregorio Garcia, aun q̃ lo procura por once §§. Cōcluyendo , p { Fr Gre. Garcia d. tract. de Ind. orig. lib. z. ca. 4. per 11. §§. } q̃ ò seriā passados à estas Regiones por ministerio de Angeles, como quādo fuerō traidos à la presencia, i cōspecto de Adā , para q̃ les pusiesse los nōbres que les quadrassen, ò que mandaria Dios à la tierra, q̃ los criàsse i produxesse de nuevo, como lo hizo antes del diluvio. q { Gen. 1. 24. & est de mente D. Augus. ubi sup & aliorum plurium apud Me, d. ca. 9. ex num. 51. }Evasiones poco ajustadas al caso, en q̃ , como se ha dicho, no buscamos lo q̃ se pudo hazer por milagro; el qual si Dios pretẽdiera obrar, no necesitava de las prevenciones tan particulares del Arca, como advertidamente, reprobando esta opinion, lo dizen Acosta, i Tornielo. r { Acost d. lib. 1. cap. 25. Torniel. in annal. sacris an. mundi 1931. n. 49. Ego, d e. 9. nu. 52. & 53. } Por cuya causa ay otros, q̃ movidos por tā diversas como inciertas conjeturas, quierẽ que los primeros habitadores ayan sido Fenicios, Cartagineses, Romanos, o Italianos, que fueron embiādo Colonias à estas Provincias, i tuvierō ya de tiempo antiguo alguna pericia en el navegar. s { Greg. Gare. de Ind. origi. lib. 2. per tot recolit Pined. & alij apud Me, d. c. 9 n 55 } Otros dizen, q̃ pudierō passar à ellas desde aquella Isla Atlātica , q̃ refiere Platon en su Timeo, i en esta opinion està muy firme Iusto Lipsio; t { Lipsius in Physiolog. li. 2. c. 19. & lib. 1 de const. c. 16. Gomara, Zarate, Salazar, & alij apud Me, d. c 9. n 56. }siendo assi, q̃ los que mejor sienten, tienẽ esta Isla, i toda la narracion de Platon por patraña, como ya arriba lo dexo apũtado . u { Ego sup. c. 2 & rursus d. c. 9 n. 56. in fine. } Otros, por parecerles, q̃ en esto favorecen mas à nuestra España, quieren persuadirse, ò persuadir, q̃ desciẽdẽ de Tubal hijo de Iaphet, nieto de Noe, q̃ despues de averla poblado, como tenia por vezino el Oceano, pudo ser, que embiàsse à reconocer i poblar las Provincias que despues del avemos hallado, de que su padre, ò abuelo le darian alguna noticia. x { Maluend. li. 3. de Anti. h. cap. 18. inf. alij apud Me, d. c. 9. n. 57. & 58. } Otros dizen, que ya que Tubal no intentasse este descubrimiento, le intentaria Hespero, que fue el duodecimo Rey de nuestra Espa ña. I que por esso se llamaron Hesperides las Islas, que oy dezimos de Barlovẽto ; las quales pobladas, fue facil el transito à las demas Islas, i Provincias de Tierrafirme, q̃ despues de ellas se descubrieron. I de aqui sacā , cō quāta providẽcia dispuso Dios, q̃ bolviessen a los Reyes sus sucessores, passados ya mas de 3280. años, q̃ el las avia ocupado, i poblado. y { Ovied. lib. 2 hist. Ind. ca. 3. Garcia d libr. 4. ca. 17. & 18. Aldrete de antiq Hisp. libr. 4. c. 17. in fine, Ego d. c. 9. nu. 19. & seqq. } Otros, mas comunmente, los hazen descendiẽtes de iudios, a quienes pruevan parecerse mucho en el traje, condicion, i costumbres, i en algunas ceremonias, i vocablos, que los imitan; i que los primeros seriā de aquellas diez Tribus, que en tiempo de Oseas Rey de Israel, cautivô Salmanasar Rey de los Asrios, i las trasplantô en Regiones nuevas, i tan remotas, que segun se lee en el libro de Esdras, z { Reg. 4. c. 17. & 18. Esdras libro 4. c. 13. }nunca en ellas avia habitado el linage humano, i distavan mas de a ño i medio de camino, cosas que parece se adaptan mucho à nuestro Orbe Nuevo, i en que insiste mucho Genebrardo, i otros, admirā dose de que todos no ayan caido en esto, i lo sigan. a { Genebr. lib. 1. Chronogra. pag. 159. Isid. de Isolanis, Lũnius . Chiapa, Maluenda, Garcia, Borrel. & alij apud Me, d. ca. 9. ex nu. 67. } Pero mas digno de admirar es, que varones tan grandes tengan por infalible, lo que es tan dudoso. I no reparen en la poca fè que tiene aquel libro de Esdras. I que es mas cierto, que los Iudios de aquellas doze Tribus estan oy en el mesmo cautiverio que antes, i lo han de estar hasta los fines del mundo, en que por el Eufrates buelvan à entrar en la tierra de donde salieron. b { Ioseph. lib. 11. antiq. c. 5. & lib. 9. ca. 16. D. Hieron. Oresius, Pomarius, Barradas, & alij apud Me, d. c. 9. n. 72 }Fuera de que aun no se ñalan por donde, ni como passarō , ô navegarō estas Tribus al Nuevo Orbe. Siendo dificultosissimo, que desde donde estavan lo pudiessen hazer, segun la evidencia Cos mografica de Tornielo, c { Torniell. in Annal. sacris, to. 2. an. 3314. n. 11. pag. 180. Acost. Maluẽ . Torq. Roman. Boter. Puent. Freitas, & plures alij apud Me, d. c. 9. n. 71. }que por estos, i otros argumentos sea parta de esta opinion, como tambien lo han hecho otros Escritores de grā renombre. Los quales con mayor razō reprovaràn otra, que intentò un grā Iurisconsulto, pero poco versado en divinas, i humanas letras, i seguido de otro, que no alcançava mas de ellas. d { Doct. Ruiz Bejaran. in allegatio. de los Yanaconas del Peru, quem refert, & sequit. D. Carrasc. ad leges Recopil. c. 6. §. 3. n. 4. pagi. 65. refutati per Me, d. c. 9. n. 75. }Diziendo, que estos Indios traen su origẽ de Isaachar, quinto hijo de Iacob, i su Tribu; solo fundados, en que la bendicion, que à este le echò su Padre, parece q̃ conviene à la tierra fertil, q̃ habitan, i servidũbre , q̃ en ella padecẽ . Esto es lo que en punto tan incierto, i dificil se dize por otros; lo que Yo puedo dezir en el, es, q̃ pudo ser todo: pero q̃ aviendo de adivinar, siempre he tenido por mas provable la opinion de los que enseñan, e { Acost. d. lib. 1. de nat. Nov. Orb. ca. 20. & 24. Boter. Montan. Tornielo, Maluend. Herrero, Lorin. & plures alij apud Me, d. lib. 1. cap. 10. n. 5. Greg. Garcia lib. 4. cap. 1. & seqq. novissimè Calancha in hist. Peru, lib. 1. cap. 7. & Christop. Bessol. in dissert. de Orb. Novo nu. 13. & sẽqq . pag. mihi 40. ubi alios allegat, & Lipsius dissert. 19. } q̃ este Nuevo Orbe està sin duda, por algunas partes, que aun oy no avemos descubierto, contiguo, ò tan vezino con el Antiguo, que por ellas fue facil, i pronto, q̃ passassen à el por tierra, ò à nado, ò en embarcaciones pequeñas, de corta distancia, los primeros habitadores, i los muchos, i varios animales perfectos de que le hallamos poblado. Porque Dios con su infinita providẽcia ha dispuesto el Mũ do de suerte, q̃ sus quatro partes, aunque por algunas se hallẽ divididas, i cortadas del mar, por otras, ò se jũtẽ , ò se puedā comunicar cō breves estrechos. I siẽpre , cerca del continẽte , colocô Islas, que sirviessen como de gradas, para que todo pudiesse ser andado, i habitado del genero humano. f { D. Augus. de mirab. Script. lib. 1. c. 7. Maiol. 1. to. colloq. 10. p. 266. & colloq. 14. pag. 334. }Assi lo muestra el que llamamos de Gibraltar, el Arabico, el Panamẽse , el Thracio, i Cymerico, el de Anian, i otros, que nos descubren i delinean las tablas Cosmograficas. I por las mesmas, i por lo que escriven Autores muy entendidos de estas materias, g { Relati supr. lit. e. plurimi apud Me, d. c. 10. ex n. 22. noviss. Calanc. d. 7. & Besol. sup. }se sabe, que àzia el Polo Artico, corriendo por lo Septentrional de la Florida, i tierra, que llaman del Labrador, se viene à dar con Groelādia , i Estotilā dia : i por el Cabo Mendocino, i Es trecho de Aniā , se avezinā mucho algunas Provincias del Nuevo Orbe, cō las q̃ habitan los Tartaros, i Chinas, i otras de la India Oriental, por donde pudierō tener passo franco para poblarle. h { Genebrard. Pet. Planc. & alij apud Gre. Garc. supr. & apud Me, n. 25. Calancha qui huic propagationi multum defert, d. c. 7. } Por el Polo Antartico, ô del Sur, no se sabe hasta dōde corre la tierra, que llamā de Patagones, i Estrecho de Magallanes; pero tienese por cierto, q̃ por frias que seā estas Regiones, se han de hallar pobladas, i cōtinuadas , como las que caen en el otro, debaxo de la frigida Zona. I por aqui dizẽ Henrico Martinez, Ortelio, i otros, i { Martinez in Geograph. Ortel. tab. 1. Ego d. c. 10. ex n. 26 Calanch. d. c. 7 }quese jũtan cō la Nueva Guinea, i Islas de Salomō , fronterizas del Peru, i Reino de Chile. Por manera, q̃ allanado el trāsito , no fue dificultosa la poblacion, i propagacion, por que de esta mesma forma fue cundiendo por lo restante del Mundo, la de los descendientes de Noe, i se hā hecho en el tantas, i tan grādes , i varias mudanças, ò transmigraciones de hōbres , como leemos. k { Tertull. de pal. Vvolfarg. Lazius de varijs gent. migrat. Montan. in Phaleg. in. numeri apud Me, d. c. 10. ex n. 13. ad 22. & Bessol. ubi supr. ex n. 15. ubi ait, linguá Americanā nescio quid Cymbricum, aut Theutonicúm sonari. } I si esta comẽ ç ô el año de 1931. despues de la creaciō del Mundo, i 274. años despues del diluvio, por los hijos i descendiẽtes de Iaphet, tercero hijo de Noe, segun la computacion de Tornielo, l { Torniel. in Annal. sacris, 1. to. an. 1931. n. 47. pa. 293. }bien pudo aver multiplicado lo mucho q̃ experimentamos; pues segun otra del mesmo Autor, m { Idẽ Torniellus an. 2329. n. 19. pag. 394. }solo un par de casados en 210. años puede procrear naturalmente mas de un millō seiscientos i quarenta i siete mil i ochẽ ta i seis descendientes. I estos de nuestras Indias, se tiene por lo mas cierto, n { Plures apud Me, d. c. 10. n. 30. & seqq. Calanch. supr. & Beflold. n. 15. pag. 43. }que se originaron por mayor parte de los de la Oriental, ô de alguna redundā cia de Chinas, i Tartaros; i assi Arias Montàno los llama Ophiritas. o { Arias Mont. in Phaleg. }I quiere, que desciendan de los dos hijos de Iectan, Ophir, i Hevila, que fueron los pobladores de ella. I de verdad es mucha la semejança, que ay entre los de ambas Indias, en talles, condiciones, ritos, i costumbres, i especialmente en el color de membrillo cocho, como lo cōsideran otros, p { Greg. Gar. lib. 4. c. 1. & 23 D. Madera de Excellẽ . Hilp. c. 8. pag 70. Boter. in relat. li. 1. pa. 345. Ego, sup. n. 33. & sequen lib. } dādo las causas del, i del de los Negros, i su cabello crespo; pe ro haziendolos à unos, i otros descendientes de Cham, hijo de Noe, i que por aver incurrido en la maldicion que el les echô, quando descubrio su embriaguez, q { Gen. 10. Paral. 1. }padecen este, i otros trabajos, i servidumbres, i se hā quedado por la mayor parte de mediana estatura. Aunque ay muchos, que escriven, r { Vespuc. Pigafeta, Cardano, Acost. Herrer. Torquem. & alij apud Me, d. c. 10. n. 54. }que en algunas Regiones de unas, i otras Indias se hā hallado, i aun se hallan oy gigantes de portẽ tosa grandeza, en que no me detẽ go , porque ni importa para mi intento, ni permite, que me alargue mas lo dilatado de este capitulo. I en los Latinos s { Ego, d. c. 10. n. 54. plures referẽs , & de Indis Orientalibus c. 2. ex nu. 11. }lo hago, poniendo exemplos de admiracion en este particular, assi de las Indias Occidẽtales , como de las Orientales. i muchos mas trae t { Ioseph Pellicer in lect. ad Gongorā col. 50. & 214. & seqq. }, citando los mios, dō Iosef Pellizer, refutando à Alonso Carrança, u { Carrança de partu humano c. 17. ex nu. 49. ad 58. }que quiere provar, que nunca huvo gigātes . CAP. VI. Si se tuvo alguna noticia de este Nuevo Orbe, antes q̃ los Castellanos le descubrießen. I si es prouable, q̃ fueße el Ophir adonde la sagrada Escritura dize, que Salomon solia embiar sus Armadas? SAbido el origen de los pobladores deste Nuevo Mundo, conviene, que averiguemos, si antes del descubrimiento de Colō , se tuvo alguna noticia del entre los del Antiguo. Por ser esta una de las questiones mas cōtrovertidas , que se hallan en su materia. I son muchos, i muy graves los Autores, a { Iustus Lips. li. 2 Phisiolo. c. 21. Bas Pōc . var. disput. q. 8 exposit. c. 1. & 2. Batab. Montan. Genebr. Casaubon. Goros. Pineda, Maluenda, & plurimi alij apud Me, lib. 1. c. 12. n. 2. &. 3. Bessold. de Novo Orb. ex nu. 5. pag. 35. } q̃ , ò porque assi de verdad lo sintieron, ò por quitar esta gloria à los Españoles, quierẽ persuadir, que huvo noticia del, i de su grandeza, aun q̃ no tā distinta como la que despues avemos tenido. I lo q̃ mas es, que hizierō particulares i repetidas navegaciones à el los Cartagineses, Tyros, Phenices, Romanos, Hebreos, i otras naciones, aun q̃ despues cō el tiẽpo se pu so esto tā en olvido, q̃ el despertarlo, hizo tenerlo por nuevo. Siendo assi, q̃ nada ay debaxo del Sol, q̃ lo sea, i que estos siglos solo repitẽ lo que ya sucedio en los passados. b { Eccles. 1. v. 9. & 10 ubi plura Pined. idem interminis, de reb. Salom. li. 4. c. 15. §. 4. & c. 16. §. 5. } Pōderā tābiẽ , lo q̃ ya en los capitulos antecedẽtes avemos tocado, de la historia tā particular, i tā parecida à este Nuevo Orbe, q̃ de la isla Atlantica dexô escrito Platō en su Timeo, i otros lugares de Aristoteles, c { Aristot. sive Theophrast. libro de mirab. audition. Lu. cian. Elian. li. 3. de var. hist. c. 18. D. Clem. in epist. post. ad Corinth. quæ loca latè refero, & explico, Ego, d. c. 12. ex n. 47. ad 67. }Luciano, Eliano, i S. Clemẽ te Alexandrino, en q̃ parece, q̃ tratan del, i de su grādeza . I el conocimiento, q̃ Ciceron, Macrobio, Pō ponio Mela, i otros d { Cicer. 4. Academ. Macrob. de somn. Scip. Pomp. Mel. li. 1. c. 5. & plures alij apud Me, d. lib. 1. c. 11. num. 33. }tuvieron de los Antipodas, cōstituyendolos en las mesmas Regiones Australes, i Occidẽtales , sitas de essotra parte del Oceano, de que tratamos. I especialmẽte los vulgares versos de Seneca en su Medea, en que sino las vio, parece que las pintò, quando dixo, siguiendo la traducion del Padre Ioseph de Acosta. e { Lib. 1. histo In diar. c. 11. } " Tras luengos años vernà Vn siglo nuevo, i dichoso, Que al Oceano anchurose Sus limites passarà. Descubriràn grande tierra, Veran otro nuevo mundo, Navegando el gran profundo, Que agora el passo nos cierra. La Thule tan afamada, Como del mundo postrera, Quedarà en esta carrera Por muy cercana contada. " A quiẽ imita el declamador Auito f { Avitus apud Senec. suasor. 1 } diziẽdo : " Que mas allà del Oceano ay unas grandes, i fertiles tierras, otras riberas, i otro Orbe, que alli nace, ò comiença de nuevo. " I sobre esto, añade Lucio Marineo Siculo, g { Dereb. Hispan. li. 19 c. 16. Maluẽd . Garc. & alij apud Me d. c. 12. n. 96. } q̃ quitô àlos Castellanos la gloria de ser tenidos por los primeros en este descubrimiẽto , el averse hallado en Tierrafirme, cateādo unas venas, ò minas de oro, cierta medalla antigua cō el nōbre i rostro de Augusto Cesar, lo qual hizo evidente, q̃ ya los Romanos avian penetrado hasta aquella Provincia. I Iusto Lipsio h { Dict. lib. 2. Phisiolog. c. 19 Basil. Pontius eo non relato, d. q. 8. expos. c. 1. }quiere, q̃ aun à la de Chile, por dezir, q̃ alli, en el Valle de Cautẽ se hallarō en algunas casas, i sus portadas, escudos de Aguilas de dos cabeças, que erā insignias proprias de los Emperadores Romanos, i q̃ por esto se llamô la Imperial, una ciudad, que en el mesmo Valle fundaron los Espa ñoles. Pero sin embargo de todo lo referido, i de otras cosas menos sustā ciales , que nuevamente en confirmacion del mesmo intento, ponderan otros Modernos; i { Henric. Salmut. ad Pancirol. tit. de Novo Orb. ex pa. 15. Christoph. Besold. in disert. de eodem Orb. pa. 33. & seqq. & Ego plenius cæteris d. c. 12. per totum. }tengo por mucho mas acierto, q̃ no se tuvo, ni halla en la Antiguedad rastro alguno, q̃ muestre, ni prueve, que en ella se alcanç ô ni aun pequeña, ô remota noticia del Orbe de q̃ tratamos. Opiniō , q̃ ha sido seguida por muchos mas Autores, i no menos graves, q̃ la passada, assi Españoles como Estrājeros : k { Acost. de natur. No. Orb. lib. 1. c. 1. & in hist. Ind. li. 1. c. 14. Malferit. Barrad. Boter. Ortel. Borrel. Valdes. Vallesius Boz. Alan. Copus, Maluẽ da , Herrer. Banerius, Ludovic. Leo, & innumeri feré alij apud Me, d. lib. 1. ca. 11. ex nu. 2. Salmut. ubi sup. pa. 16. ubi concludit fuisse prorsus incognitum. }los quales cō fiessan ser maravilla, q̃ un Hemisferio de tāta grandeza pudiesse estar encubierto por tantos siglos, i mas conteniendo en si tan grādes riquezas, cuya codicia suele despertar el ingenio humano para buscarlas, i procurar adquirirlas, dōde quiera que entiende, que puede hallarlas. I hazese evidencia, de q̃ no teniā semejante noticia, alomenos pratica, ya q̃ alguno, ò algunos filosofando, la tuviessen especulativa; por q̃ si la tuvieran, no huviera tantos, q̃ porfiàran, i perseveràrā en el error de pensar, i enseñar, que el Mundo era à manera de casa, cubierto con el cielo à forma de techo, solo por la parte del Polo Artico, sin que este se estendiesse al Antartico, ni Regiones Australes, i Occidentales, i haziẽdo escarnio de los que le imaginavan redondo, i esferico. l { D. Chrysost. hom. 14. & 27. ad Hebr. & alibi sæpè, Theodoret. Theophil. Lactant. Firmian. Lucret. post Epicurum, D August. & plures alij apud Me, d. c. 11. ex n. 8. ad 11. novissimè Salmut ad Pancirol. tit. de Novo Orb. pag. 5. } Ni tampoco los Stoicos, ya que le figuravan en globo, i cō dos superficies, constituyendo en medio de ellas la tierra con iguales distā cias , i sostenida ensi mesma, sin otro cimiento, à arrimo, no afirmaran, ( echādo à perder este buen concepto) que de la otra parte del Austro, i del Occidente, todo era agua, juzgando, que estos dos elemẽtos , que formavā el globo, dividiā entre si por iguales partes el Mundo. m { Arist. lib. 1. de cœlo, ca. 3. Plutarc. de placit. Philosop. li. 1. c. 2. Acos. d. lib. c. 2. 3. & 4. plures apud Rhodig. lib. 1. c. 4. & 13 Lipsium in Phisiolog. lib. 2. c. 9. & 18. Ego, d c. 11. ex n. 12. ad 22. Salmut supr. pag. 6. & 7. } Ni pudiera tener disculpa el encumbrado ingenio de S. Agustin, i de otros grandes Varones, que an tes, i despues florecieron, n { D. Aug. lib. 16 de civ. Dei c. 9. Lactā . Firmian. lib. 3. c. 23. Preco. Gazeus ad Gen. c. 1. & plures alij apud Me, d. c. 11. ex nu. 22. ad 32. Salmut. supr. pag. 10. & 13. } afirmā do por cosa constante, que ya que entre las aguas, q̃ los Stoicos concedian al Austro, i al Occidente, se hallassen algunas tierras, essas no podian ser pobladas, ni habitadas por hombres racionales, i verdaderos descendientes de Adan, pues no puede mẽtir la Escritura, que dize, q̃ todos los que lo somos procedemos del, ni se hallava indicio, ni forma de que alguno que lo fuesse huviesse passado, ni pudiesse passar à tā remotas Regiones, i separadas de estotro Hemisferio cō toda la inmẽsidad del Oceano, que entonces (como diremos luego) le juzgavan innavegable. Por donde vinieron à tener por ridiculo, ò fabuloso el dezir, que avia Antipodes, o { Auct. sup. relati, Lucretius lib. 1. de natu. rer. ibi. " Sed vanus stolidis hæc omnia parturit error " D. lsid. lib. 14. etym. c. 5. "Extra tres autem partes Orbis quarta pars trās Oceanũ interior est in Meridie, in cuius fines Antipodes sabulosè inhabitare produntur." }i huvo tiempo en que Virgilio, Obispo Saleburgense en Alemania, fue acusado, i hecho retractar como hereje, porque en un sermon se atrevio à afirmar publicamente, que los avia. p { Avent in. in annal. Boior. libro. 3. Haller. in orat. quod antiquit. non ubique credendum sit, apud Rosin. pa. 488. Freit. de Imp. Asiat. in præf. & c. 4. n. 5. } I aunque es verdad, que Ciceron, i otros eran de esta opiniō , como lo dexo apũtado ; essos mesmos confessavan, i tenian por assentado, q̃ nadie avia visto, ni podria passar à ver los tales Antipodes, ni las tierras en que habitavan, porque demas de la division del Oceano, se avia forçosamente de atrauesar, para llegar à ellas la Torrida Zona, la qual tenian, no solo por inhabitable, sino aun por impertransible, persuadidos à que por el mucho calor siẽpre estava abrasādo . q { Cicer. 1. Tuscul. & 4. Academ. & in somno Scip. ubi latè Macrob. Plinio. Strab. Lucret. Virg. Lucan. Ovid. Mela, Isid. & innumeri alij, qui agunt de quinque Zonis, apud Me, d. ca. 11. ex n. 33. ad 46. Sulmu. supra. 10. & seqq. } Causa que le ocasionò el nombre de Torrida, i persuasion tan firmemẽte assẽtada entre los Antiguos, que aun despues de averse comen çado à descubrir lo contrario, con nuestras navegaciones, se atrevio à propugnarla en Roma Pico Mirandulano en publicas cōclusiones , en presencia de Alexandro VI. Romano Pontifice, r { Refierelo Maluẽd . dẽ antiq. lib. 3. c. 14. pagin. 139. }i aun ay otros, que escriviendo en el tiempo que oy corre, no acabā de salir deella. s { Pet. de Aliaco, Gẽma , Frisius, & Blas. Alvarez Mirabal Medicus modernus, apud Me, ubi supr. n. 40. } Añadese à lo dicho, que si entre los Antiguos se tuviera la distinta noticia de este Nuevo Orbe, que algunos quieren atribuirles, i aun siquiera confusa, era impossible, que entre todos ellos, sin discrepar ninguno, passàra por tan llano, i assentado como lo hallamos, t { Plin. lib. 2 c. 67. Biasm. & Maunt. in adag. Non ultra gadira, & plures alij apud Suarez de Salazar de antiq. Gadit. lib. 1. & Ego, d. c. 11. ex n. 47. } q̃ en el Oceano Occidental de Nuestra España se acabava la tierra, i que de Cadiz adelante (que es el punto que constituyeron por lo ultimo de ella, tan celebrado como vulgar, por las columnas, que en significacion de esto se dize, que fixô alli Hercules, con el rotulo Nō plus ultra) no se hallava luz de mas mundo, ni traça, ò modo para poder passar à buscarle. Por lo qual en el mesmo Cadiz, ò cerca, constituian, el Tartaro, i los Campos Elysios, lugares en q̃ libravan el descanso ï reposo de sus difuntos, como tambien los extremos adonde pudieron llegar en la vida. u { Strab. lib. 3. in princ. Homer. lib. 4. Odyss. & plures alij apud Me, d. c. 11. ex nu. 62. ad 66. } I la razon que daban de esto (la qual conduce assimesmo mucho para nuestro intento) era, tener por constante, que el Oceano Atlantico, que se halla en passando estos terminos, era, i avia sido hasta alli innavegable; x { Tacit. de morib. Germ. Ortel. in thesau. Geograp. verbo, Oceanus Atlanticus, latè Pineda de rebus Salom. libr. 4. c. 6. & c. 15 § 3 Ego, d. c. 11. n. 67. }tanto, que ni aun à las Islas Hesperides, que son oy, segun la mas comun opinion, las de Cabo Verde, con ser tan vezinas, dize Lucrecio, que nadie se avia atrevido à buscarlas, y { Lib. 5. de natur rer. i in princip. ibi. Propter Atantlæum littus pelagique severa, &c. } Lo qual, segun la opinion de los que mejor sientẽ , procedia, de que aunque en aquellos siglos avia ya alguna experiencia en la navegacion, cuyo uso comẽ ç ò desde Noe, que amaestrado en lo de la Arca, fue el primero, que la introduxo, i despues Atlante Lybico, i otros la fueron adelantando. z { Genes. 7. Ioseph. 5. antiq. Clem. Alex. 1. strom. ca. 7. & alij apud Me, d. c. 11. nu 70. & seqq. }Toda via, era solo de costa en costa, sin atreverse à engolfar en alto, i mas en mar tan profundo, borrascoso, i dilacado, como el del Oceano Atlantico, como entonces no avian aprẽ dido ā hazer naves à proposito para esto, ni conocido el uso del Astrolabio, i de otros instrumentos nauticos, sin los qual es era forçoso, q̃ erraran, i peligraran en semejantes navegaciones. I especialmente careciẽdo de la noticia, i uso de la Aguja de marear, i singulares, i maravillosos efectos, que en ella obra la Piedra Imàn. De cuya invencion, propriedades, i utilidades, i de las causas naturales porque mira al Setẽtriō , i atrae à si el hierro, i otras prodigiosas experiencias, que con ella se hā ido haziendo, i descubriendo, ignoradas casi todas por los Antiguos, escrive mucho en nuestros mesmos terminos Ioseph de Acosta, i para otros varios intentos otros varios Autores. a { Acost. de natur. Novis Orbi lib 1. ca. 16. Thom. Bozius lib. 4. de statu Italiæ c. 1. nu. 68 Pined d. r. 15 Polid. Virg de invent. rerlib. 3. c. 13. Turneb Boterus, Herrer. Maulè da , & plurimi alij apud P. M. d. c. 11 ex n. 69. ad 83. Latissim. Pancirolus, & Salmut. ad eu titu. de Pixide nautica, ex pagin. 232. } I siguiendo esta opinion, podemos facilmente responder à los argumẽtos , que traximos por la cō traria , que lo que se dize del lugar del Eclesiastes: Que nada se puede ya oy hallar nuevo en el mundo, se ha de entender en hyperbole, ò tomado argumento de lo que mas de ordinario sucede; i tiene otras muchas exposiciones, que alli traẽ sus Comentadores. b { Pined. Delrius, & alij, ibidem. } Porque es llano, que Dios ha dispuesto de suerte las cosas, que cada Edad va hallando, i descubriendo muchas, que no se supieron, ni conocieron en las passadas. c { Latê P. M. libro 1. c. 12. ex n. 10. }Por donde Thales Milesio, i otros, d { Laer. in Thalete lib. 1. c. 1. Eratus in Phœ nom. Tertul. in Apol. ca. 1. Sines. epist. 57 } llamaron bien al Tiempo, Inventor, ò descubridor de ellas. I Seneca dexò escrito, como en vaticinio de este Nuevo Orbe, que se debe tener por cosa pequeña el Mundo, si en el no tuviesse de nuevo, que buscar todo el Mundo. e { Senec. lib. 3. nat. quæst. c. 41 Bald. in Proœ. Decretal. " Inveniendis inventa non obstant. " } De que tenemos bastantes exẽ plos en la Arte Impressoria, en la polvora, i Artilleria, Aguja de marear, i uso de la Piedra Imàn, Açucar, Papel, Purpura, i otras muchas, que no conocieron, ni alcan çaron los Antiguos, i algunas de ellas se han hallado à caso, i de poco acà, como largamente lo refieren, i consideran varios Autores. f { Polid Virg. in integ. tract. de invent. rer. Textor in officin. 2. p. ex pa. 97. Maiol. 1. to. colloq. 23. Pomer in orat. quod antiq. novit. præs. non sit, Acosta ubi sup. c. 19 Ego, d. c. 12. exn. 16 ad 25. novissimè Pancirol. & Salmut. in lib. de noviter repertis. } I el origen i nacimiento del Nilo estuvo muchos siglos tan ignorado, i las causas de sus crecientes, que se tuvo por impossible, i por parte de bienaventurança, poder alcançarle; i vemos, con la claridad que le descubrieron, en el de Nuestros Padres, los Portugueses. g { Lucan. li. 10 Claud. epigr. de Nilo, latè Scort. de nat. & increm. Nili, lib. 1. c. 2. & seqq. & plurimi alij apud Me, d. c. 12. nu. 23. & 24. } Segun lo qual, bien pudo suceder lo mesmo en el Nuevo Orbe, como en sus terminos, i diziẽdo , que este exemplo es mas digno de admira cion, i ponderacion, que quantos se han traido, i pueden traer, el docto i Pio Varon Tomas Bozio, h { De sig. Eccles. lib. 6. c. 7. }i otro Ingenioso, aunque no tan Pio Poeta Inglès, que satisfaciẽdo en particular al lugar de Salomon en el Eclesiastes, dize en un Epigrama: i { Ioā . Ovenus 1. p. Epigr. 21. lib. 1. " Nil ait esse novũ Salomon sub sole; Columbus in veteri mũ dum reperit Orbe novum. " } " Que nada sea nuevo, fundo, En dezirlo Salomon: Mas, sin embargo, Colon Dio al Viejo otro Nuevo Mundo. " Lo que se dize de algunas navegaciones, que intentaron por lo alto, i profundo del Mar Atlantico algunos Antiguos, i especialmente de la de Hanon, q̃ la quieren hazer semejante, à la tercer a de Colon à estas Indias; k { Gomara in hist Ind. lib. 1. Aldrete Casanb. & alij apud Me, d. ca. 12 ex n. 25. }Se satisface, cō que otros muchos Autores las tienen por falsas, negando, que jamas, sino es arrebatados de rigurosa tormẽ ta , se apartassen mucho de tierra, i probando con evidencia, que ni alcançaron, ni pudieron alcançar el uso i pericia, que oy tienen los nuestros en navegar, ni el del Aguja de marear, l { Acost. d. li. t. c. 18. Freit. de Imp. Asiat. ca. 5. ex nu 5. alij apud Me, supr. ex n. 33. ad 46. } aũque ay quien pretenda defender lo cōtrario , pensando ser la que Plauto llama Versoria. m { Plaut. in mercut. "Huc secũdus vẽtus nũc est, cape modo versoriam," Salmut. sup. pa. 16 } Siendo assi, que esta palabra no significa sino lo que entre nosotros se suele dezir, Dar, ô tomar la buelta. n { Hẽri . Steph & Calep. in voce versorias, Turneb. Pined & alij apud Me, d. cap. 11. n. 46. } Lo de la Isla Atlantica de Platon, ya dexo apuntado, que fue sue ño, ò fabula, que quiso fingir, como la de las otras, que refieren Aristoteles, i Luciano, i Eliano, i assi lo dizen, i muestran con evidencia Autores gravissimos, fuera de que aũ las particularidades, que en ellas proponen, no se adaptan à nuestras Indias. o { Anton. Possevin. in apparat. 1. te. verb. Aristoteles, & plures alij apud Me, d. cap. 12. ex n. 52. ad 63. Salmu. sup. pag. 16. & 17. } I no aprieta mas para probar, que huviesse noticia de ellas, el dezir, que huvo quien la diesse, ò tuviesse de los Antipodes, i Antictones, que no pueden caer en otras Regiones. Porque esto lo dixeron solo raciocinando, i fue tan dudoso, i negado por otros, como se ha visto. p { Sup. hoc capit. latè Ego, d. c. 12. ex n. 70 novissim. Salmut. ad Pancicirol. ti. de Novo Orb. pa. 11. } I la mesma respuesta recibenlos lugares de San Clemẽte , el Declamador Avito, i Seneca el Tragico, en q̃ parece dā a entẽder , q̃ supierō que avia otro Mundo mas alla del Oceano; pues leidos enteramente, se verà, que no lo afirmaron, antes lo dixeron, i propusieron como por via de encarecimiento, ò en vaticinio, cosa muy acostumbrada entre Poetas, i semejantes Autores, como refiriendo para ello otros muchos lugares, lo declaran los que bien sienten. q { Ioseph. Acosta d. c. 18. & in hist. Ind. lib. 1. ca. 11. Lips. in Phisiol lib. 20 c. 19 Bozius de sign. Eccles libro 70. ca. 6 & li 22. c. 1. latè Ego, d. c. 12. ex n. 69. ad 95. } Fuera de que el de Seneca (que es el que se tiene por mas expresso) no se puede referir al Nuevo Orbe, que como se ha dicho, se descubrio passado Cadiz, i al Occidente, i no àzia el Septentrion, de quien Seneca habla, pues haze mencion de la Isla Thule, que era entonces tenida por la ultima de aquel clima, r { Virg. 1. georgic Tibi serviat ultima Thule. plinio, Mela, Solin Isid. Ortel Magin. Maiol. & plures alij apud Me, d. c 12. ex n. 89. ad 95. novissimè Giphiand. de Insul. ca. 32. & Salmut. ad Pā cirol . ti. de Novo O. b. pa. c 1. & Bessoldus in sua dissertat. }i es la que oy llamamos Islā dia , ô Escandia, en el Reino de Escocia, en altura de sesenta i cinco à sesenta i nueue grados, como lo dizen todos los Cosmografos. Lo de la Moneda, o Medalla de Agusto Cesar, que dize Lucio Marineo Siculo averse hallado en las minas de oro de Panamà, de donde toman argumento, de que ya avian llegado alli los Romanos. Es cosa sin sustancia, i falaz, i que se pudo fingir, echando alli aquella Medalla, para obscurecer, ò diminuir con esse pretexto algo de la gloria de España, como aun lo reconocen los Autores, que siguen la contraria opinion. s { Lipsius, Maluenda, Basil. Pontlus, Borrel. Torniel, & Freit. apud Me, d. ca 12. n. 99. } I no es nuevo, hazer en razon de estas Medallas semejantes enga ños, i embustes, como, trayẽdo algunos exemplos, lo muestra bien Tobias Hallero en la Oraciō que escrivio contra los Antiquarios. t { Apud Rosiu. pag. 488. } I fue celebre el de un Portuques, llamado Hermocharado, que escrivio unos versos Latinos en una piedra, imitando caracteres antiguos, que cōtenian , como en profecia, el descubrimiento, que en tiẽ po del Rey Don Manuel se avia de hazer por los Portugueses de la India Oriental, en este sentido: " Bolverànse las piedras, i estas letras Se leeran por su orden, quando veas Tu el Poniente lo rico del Levante. El Gange, el Indo, el Tajo en uno jũ tos . Cosa que al verse cause maravilla, Trocaràn entre si sus mercancias. " i la enterrô en el Promōtorio , que llaman Roca de Sintra, i despues dio traça, que se descubriesse, como q̃ alli cabavan, i la hallaron à caso, i leidos los versos, i traidos al Rey, los tuvieron por Sybillinos, i aunque se descubrio la impostura, ay toda via quien trate de creerla, ò acreditarla. u { Castañeda in histor. Ind. Orient. lib. 1. c. 28 Ortelius In Theat. mag. tab. 5. Maluenda, Torniel, & & alij, apud Me, d. c. 12. n. 101. novissimè D. D. Ferdin. Pizat. que refiere estos versos por ciertos in Elogijs Viror. Illustr. pag. 15. & Bessold. d. disser. de Novo Orbe, n. 9. pagin. 36. } I la misma falacia puede recebir lo del Aguila de dos cabeças, que Iusto Lipsio quiere dezir se hallô pintada en muchas partes del Reino de Chile. Demas de que quando esso se le conceda por verdadero, tambien ay Aguilas en aquellas partes, i pudieron los Indios dar en pintarlas, ò esculpirlas con dos cabeças, sin acordarse de los Romanos, ni sus insignias Como los Romanos mesmos dierō en pintar por sola su imaginacion à Proserpina, al Cerbero, à la Hydra, i à otros monstros con tres, i mas cabeças, aunque nunca vierō que las tuviessen. I los Egypcios, segun dize Amiano Marcelino, x { Amian. Marcel. lib. 7. " Scripta conspici volucrum ferarumq; etiam alieni mũ di genera multa. " } pintavā en sus obeliscos aves, i fieras, i otros muchos generos de animales, i cosas, que no conocian, i que eran como de otro mundo. Cō lo dicho queda probado bastantemente, mi intẽto , i satisfechas las objeciones, que se pueden, i suelen traer en contrario. Pero resta una, que por mas considerable la he dexado para la postre. I es, que no se puede decir, que de este Nuevo Orbe no tuviessen noticia los Antiguos, pues ay muchos que afirmā , que no so la tuvieron, sino que Salomō embiava à el todos años las poderosas Armadas, q̃ despachava de Asiongaber con las naves, i siervos del Rey Hiràn, i que de alli le bolvian cargadas de oro, plata, piedras preciosas, pavos, i simias, i otras cosas de estima, de que haze mencion la sagrada Escritura. y { 3. Reg. 9. & 4. 22. & Paralipom. 9. & 20. & alibi sæpè. } Por manera, que este era su Ophir tan celebrado; el qual por otro vocablo en la mesma Escritura llamā Parvaijm, i de aqui, esforç ādo mas sus conjeturas, se alargan à pensar, que tomaron el nombre las ricas, i dilatadas Provincias del Perù, ò de la palabra, Ophire, ô Opire, mudadas, como es ordinario, ò traspuestas algunas letras, i en ellas, i en las de la Nueva España, quierẽ constituir el Ophir, i verificar lo que se escrive de sus grādezas . z { Arias Montanus In Phaleg. Vatablus, Genebrar. Ortel. Pontius, & plures alij apud Greg. Garcia de Ind. orig. lib. 1. ca. 2. §. 3. & 4. & larius lib. 4. c. 1. & seqq. & apud Me lib. 1. c. 13. n. 4. & seqq. }Como aun el mesmo Don Christoval Colon lo comẽ ç ò à hazer en la Isla Española, luego que la descubrio, i reconocio, alabandose, que avia hallado la Region Ophira, como Pedro Martyr afirma, que se lo oyô dezir muchas vezes. a { In decad. de Novo Orb. Vatablus libro 3. Reg. c. 9. & 22. } I Fr. Gregorio Garcia, i otros, b { Greg Garc. sup. & Maluenda de Antich. lib. 3. c. 19. }añaden las cosas, en que se parecen, i que ay en los rios, i montes, i lugares del Pirù, ô Perù, muchos vocablos, q̃ frisan con el de Ophir. I que es verosimil, que siendo Salomon tan sabio como lo fue, i à quien Dios dotò de verdadera ciẽ cia , para alcançar à saber la disposicion de todo el Orbe, i la virtud de los Elementos; c { 3. Reg. 4. Sapien. c. 7. vers. 17. }no avia de ignorar este Nuevo, que era tan digno de ser sabido. I mas con el gran estudio, i cuidado, que puso en buscar, i juntar riquezas; las quales se hallan en el con tanta abundancia. Pero todo esto pesa muy poco en la consideracion de otros Autores gravissimos, i diligentissimos, que tienen esta opinion por improbable, i la llamā invẽtada , mas por amor de novedad, que de verdad. d { Pereir. lib. 3. in Genes. Gaspar Barrerius Lusitan. in integro, & docto lib. de Regione Ophira, Acost. de natur. Novi Orb. libro 1. ca. 13. & 14. Barrad. Delrius, Maluenda, Pined. Herrera, Aldrete, Torniel. & alij. plures apud Me, d. ca. 13. ex n. 16. Salmut. d. titu. de Novo Orbe, pag. 18 versic. Verosimilius igitur est, & alij plures apud Bessold. d. dissert. de Novo Orbe, n. 6. pagin. 34. } Haziendo demostracion, que ni el Ophir caia en estas Regiones, ni tuvo que ver cō ellas, i que no producen muchas de las cosas, que se retornavan à Salomon, ni el era tā imprudẽte , que desde Asiongaber, que cae en el Mar Bermejo, i tenia tan cerca la Arabia, i otras Provincias tan ricas de la India Oriẽ tal , avia de embiar sus Armadas à partes tan remotas, i por mares tā dilatados, i poco cursados, para cuya navegacion eran menester muchos años. I assi constituyen el Ophir en Sofala, ò en Ormuz, ò, lo que es mas cierto, en algunas de las ricas Provincias de la India Oriental, i especialmente en su celebre Isla, que se solia llamar Trapobana, ò Samatra, i oy se dize Malaca, i los Reinos del Pegu sus confines, donde se halla todo lo que se llevava à Salomon en grande abundancia, tanto, que se solia llamar Tierra de Oro, ò la Aurea Chersoneso, e { Latè Barrer. & alij sup. relati, & plures apud Me, d. c. 13. n. 27. & sequentib. }i su oro se tenia por el mas perfecto, i de mayores quilates. f { Para lipo. 2. ca. 3. ibi: " Porrò autem aurum ex loco Parvaijm, vel de Parvaim erat probatissimum. " }De dōde el de esta calidad tomò el nombre de Ophirizo, i de ay, corrompido el vocablo, los Latinos le llamarō Obryzo. g { L. 3. C. de vet. num. potest. lib. 12. l. 1. C. de oblat. vot. cum alijs latè adductis à Me d. c. 13. ex n. 33. Salmut. sup. pag. 17. & 18. } I no obsta en contrario lo que se ha dicho del nombre del Peru, i q̃ es parecido al de Ophir, ò Opire. Porque pocos ay, que quitando, ô trasponiendo letras, no se puedan parecer, i parezcan unos à otros, i muchas vezes acontece, que en diferentes lenguas, i naciones, cosas muy diversas tengan à caso un mesmo vocablo, como latamẽte lo enseña Xenophonte en un libro entero, que hizo de este argumento; h { Xenophon in lib. de Aequivocis. } i en los terminos del nuestro, lo pruevan Acosta, Barradas, i otros Autores. i { Acost. d. e. 13 Barrer. Maluẽ da , & Pineda apud Me, d. c. 13. n. 44. } Fuera de que lo mas cierto es, que los Indios ni tuvieron, ni conocieron el nombre de Peru, ò Piru en las Provincias à que oy se le damos, hasta que los Españoles se le pusieron, quando llegarō à ellas con Francisco Pizarro, ô porque sucedio llamarse Beru el primer Indio que encontrarō en sus riberas, i de quien començaron à inquirir sus noticias. k { Garcilas. in hist. Incar. li. 1. ca. 4. & seq. Maluenda, & Aldrete apud Me, d. c. 13. n. 47. & 48. }O porque le pregũ taron si era tierra, que dava oro, i el, no acertando à repetir, ò pronũ ciar bien nuestra voz, respondio, Biru, Biru, l { Maluenda de Antich. lib. 3. c. 24. Covar. in Thesaur. ling. Castell. verb. Perù. } ò porque sucedio llamarse Beruquete, el Cacique que hallaron en Panamà, quando tomaron conocimiento del mar del Sur, i Cabo de Pelu la tierra que cae entre Panamà, i Pasto, i su rio Veru, m { Herrera in hist. Ind. deca. 2. lib. 1. c. 14. & dec. 2. libr. 1. c. 1. infin. Calāc . lib. c. 4. n. 8. } ò lo que es mas provabable, porque se llamava Piura la primer Provincia, que pisaron en el Peru, i el rio q̃ la atraviessa. n { Herrer. sup. Gomara, Zarate, Garc. & alij apud Me. d. c. 13. n. 52. }De todas las quales cosas es muy frequente dar apellido, à las que de nuevo se descubren, i adquieren. o { Greg. Garc. & plures alij apud Me, d. li. 1. c. 4. n. 42. & d. c. 13. n. 53. } Pero en su antiguedad, i lengua de sus naturales, toda aquella tierra tuvo por nombre Tauātinsuyo , que quiere dezir las quatro partes, ô sitios, p { Garcilas. ubi sup. Ego, d. c 13. e. 47. Calanch. d. n. 8. Acost. d. lib. 1. c. 13. Herre. in descript. Ind. c. 16. & alij apud Me, d. ca. 13. ex nu. 46. }por lo mucho, que por todas las del mundo se estiende i dilata, principalmente en largo, desde Panamâ à la Provincia de Pasto, i desde alli al Rio de Maule, q̃ corre aun mas allà del Reino de Chile, que vienen à ser mas de mil i trezientas leguas. q { a. Nazian. ora. 28. D. Irenæus lib. 4. cōtr . hæ reses, ca. 43. & plures alij apud Me, d. lib. 1. c. 15. ex n. 3. ad 9. } CAP. VII. Si ay algun lugar en la sagrada Escritura, que anuncie el descubrimiento, i conversion de este Nuevo Orbe, o, rastro, de que en el se huvieße predicado el Evangelio, antes de la entrada, i predicacion de los Castellanos. AVnque tengo por cierto lo que dexo dicho en el capitulo passado, de la poca, ò ninguna noticia, que en el Orbe Antiguo se tuvo de este Nuevo, hasta que le descubrieron los Castellanos. No puedo, ni quiero negar, que la sagrada Escritura, en la qual hallamos anunciadas, ô profetizadas cosas de mucho menor importancia (aunque con tal cubierta, i obscuridad de palabras, q̃ muchas vezes no se llegan à entẽ der , ò comprehender, hasta que las vemos cumplidas. a { b. Federic. Luran. de extrem Dei Ind. Acosta lib. 1. de narur. Novi Orb. c. 15. & de procur. Ind. Sallib. 1. c. 1. & de Christo revelato c 4. Tho. Bozius, Lud. Legionẽ . Borrel. Maluend. Delrius, Garcia, & plures alij. apud Me, d. c. 15. n. 2. }) Dexasse de anunciar en alguna parte, un descubrimiento tan grande, i memorable como este, i que tanto conduce i pertenece à la razon de estado de la Iglesia, i à la historia de la predicacion, i propagacion del santo Evangelio, que es en lo que siempre se insiste mas en la mesma Escritura, como, sintiendo lo que yo, i en fuerça del proprio argumento, lo pruevan, i considerā en nuestro proposito muchos, i muy graves Autores. b { c. David Psal. 71. & Ps. 3. ibi: "Postula à me." Isaiæ c. 49. & 51. 42. & 24. & alij quæ expendo Ego, d. ca. 15. ex n. 9. ad 20. } Los quales, en primer lugar pō deran para esto los de David, y Isaias, i otros Profetas, c que hablando generalmente del Reino de Christo nuestro Salvador, i de la propagacion de su Iglesia, la dan por terminos todos los del Mundo, i sus Islas, tierras, i mares, expressando en particular los mas remotos del Austro, i Occidente, i que se han de descubrir los que estavan encubiertos, i como en tinieblas, i reducir, i poblar de habitadores Fieles, las Ciudades desiertas, trayendolos, i haziendo los hijos de la Iglesia, desde las estremidades de la tierra. La qual bendicion i promessa, tambien ay quien la estienda, i entienda del Reino temporal de nuestros Catolicos Reyes de España, d { Fr. Ioan. à Ponte inconven. utriusque Monarch. lib. 3. c. 30. §. 1. Ego, d. c. 15. nu. 11. & 12. } como que por serlo, i por el grā zelo, i cuidado, que hā puesto, en que lo sean todos, i en particular estos remotos, i olvidados Infieles, les avia de dar Dios el universal señorio de casi lo mas del mundo; el qual tambien se significa en el nombre de su mesmo Reino, que antiguamente se dixo Pania, ò Thubalia, que en Griego, i Chaldeo es lo mesmo que Vniversa, ô en Romance, Todas las cosas. I à la propria Anunciacion, ò Profecia, se aplica lo de San Matheo, i San Lucas, e { Matth. 8. & 24. Lucæ 13. }quando dizen, que juntarà Dios el gremio de su Iglesia, ò Fieles de ella, de los quatro vientos, i del Oriente, i el Occidente, que es como si dixerā , (segun la exposicion de San Agustin, i la de Palacios, f { Aug. in Ioan. tract. 118. Palac. ad Matth. d. c. 8. }) de las quatro partes del mundo, i de los lugares mas escondidos del. Las quales quatro partes, consideran tambiẽ algunos santos Doctores, i en particular San Geronimo, g { D. Hieron. sup. Marc. c. 15 Lactan. Firm. libr. 4. de vera Sap. c. 26. Nyssen. Nazianz. Damascen. & alij apud Me, d. c. 15. nu. 15. & 16. h. }que se quisieron significar en los quatro terminos, ò estremidades de la Cruz, en que se obrò el Mysterio de nuestra Redencion. Porque el Oriente resplandece en lo alto de ella, el Septentrion en su braço derecho, el Austro en el izquierdo, i el Occidente en el tronco, ò remate, que se profundò en la tierra, debaxo de las plantas de Christo, haziendo tan venerable esta santa señal de la Cruz, que unos, i otros, en todas partes la pusierō sobre sus frentes. Que es assi mesmo lo que S. Pablo dixoh del nombre santo de Iesus, " Que le adorarian, i hincarian la rodilla todos los del cielo, tierra, i infiernos. " Donde San Hilario, i Maluenda, i { D. Hilar. supr. d. Psalm. 3. Maluenda de Antich. lib. 3. c. 16. pag. 150. }dizen, que en la palabra, Insternos, quiso significar nuestros Antipodas, i Americànos, que estavan como escondidos, ò sepultados en lo mas baxo de tales abismos de mares, i tierras, que respeto de las nuestras, en toda propriedad se llaman Infernas. Pero el lugar, que mas ha dado en que entender à los Expositores sagrados, es el de Isaias, k { Isaias ca. 18. cuius varias expositiones adducunt Auctores, quos cito d. c. 15. n. 20 }en que profetiza: " Que iràn Angeles veloces en barcos alados, i vasos de arboles sobre las aguas, à una tierra, que està mas allà de los rios de Etiopia, à una gente arrancada, i dilacerada, à un pueblo terrible, despues de el qual no se halla otro, gente, que ha mucho, que està esperando, i hollada, i cuya tierra han robado las aguas. " Palabras, que un Moderno, l { Fr. Iuan de la Puente en la conven. de las Monarq. lib. 3 c. 1. & seqq. }porfiadamente las ha querido aplicar, i verificar en la conversion de nuestra España. I otros mas atinados, à la Predicacion de la India Oriẽ tal , China, i Iapon, por los Portugueses. m { Lum. de extrem. Deliud. lib. 2. ca. 6. Rebell. Lucena, Freitas, Benzon. & alij apud Me, d. ca. 15. n. 21. & 22. } De donde otros, con no menor fundamento, propriedad, i verdad, han tomado ocasion, para aplicarlas à la del Nuevo Orbe por los Castellanos, n { Acost. de natur. Nov. Orbe libr. 1. c. 15. Montan. Delrius, Borrelus, Maluẽ . Legionens. Botius, Pōtius , Zapata, & alij apud Me, d. c. 15. ex n. 23. & 2. tom. lib. t. ca. 27. ex n. 3. }aunque el Padre Gaspar Sanchez no assiente à ella. o { Sāch . in Isa. d. c. 18. pa. 196 Ribera ibid. & Rebel. sup. } Porque no hallo Yo, que en ninguna nacion se pueda verificar mejor, que en la nuestra, lo que dize de las embarcaciones, i navegaciones veloces, que han hecho para este efecto, como Embaxadores del Evangelio, que por esso los llama Angeles. Ni con mas propiedad, que en la de estos Indios Australes, i Occidentales, las que se añaden de ser gente apartada, dilacerada, terrible, hollada, i que ha mucho que espera, i las demas señas q̃ dà el santo Profeta; las quales, aũ siguiendo las versiones de los Setenta Interpretes, i otras, se les ajustan tanto, que no podra dudar de ello, quien huviere visto estos Indios, ò leyere sus propriedades en los Autores cita dos; i assi no me detengo mas en su exposicion. Ni tampoco en la de otro lugar de Abdias, p { Abd. ca. ult. }en que anuncia: "Que las Colonias de Ierusalen, que estan enel Bosphoro, posseeràn las ciudades del Austro, i subiràn los Salvadores al monte, à juzgar el monte de Esau, i se darà el Reino al Señor." Por que aunque son (como lo parecen) sumamente enigmaticas, i dificultosas, i assi puedẽ recebir otros varios sentidos; q { De quibus Forsterus, & Rib. ibid. Pineda de reb. Salomon. lib. 4. ca. 14. §. 2. pa. 189. }El doctissimo Fr. Luis de Leon, à quien despues han seguido otros muchos, r { s. Fray Luis de Leon in Abd. d. c. ult. Acosta, Montanus, Greg. Garcia, Maluenda, & alij apud Me, d. c. 15. ex n. 29 ad 37. }las dexô ya bastantemente explicadas, i aplicadas â nuestros Fieles Españoles, que por serlo, se llaman Colonia, ò transmigracion de la celestial Ierusalen. Lo qual se verifica mas, por lo que añade, q̃ habitan el Bosphoro, donde el Hebreo leyò, Sepharad, que es el nombre, que en esta lengua davan à España; el qual, aun la parafrasis Caldea puso con mayor expression. I como Salvadores, i Nuncios del Evangelio, vendran à posseer las Ciudades del Austro, que son las del Nuevo Orbe, que por la mayor parte caen àzia el, como ya se ha advertido. I con esto, predicado ya el Evangelio por todo el mundo, vendra el dia del Iuizio, en que puesto Dios en el monte de su trono i grandeza, i teniendo consigo los Salvadores, quiere dezir los Apostoles, Predicadores, i demas Santos, à quienes prometio esto por San Matheo, s { Matth. c. 19. vers. 18. }se pronunciarà la sentencia de la vida i hechos de cada uno, quedādo gloriosos con Dios en su Reino, los q̃ le huvieren merecido este premio. A estos lugares añaden otros el mesmo Fray Luis de Leon, i los que le siguen, t { Legionens. sup. Cant. c. 8. pag. 432. & sequentib. Acosta, Tham. Bozius, & plures alij apud Me, d. c. 15. ex n. 37 ad 57. }como son el de los Cantares, en que la hermana mayor previene çarcillos de oro, i reparos de plata à la menor, para el dia en que se aya de tratar de su desposorio, que es el de la conversion de este gentilismo, para la qual (disponiendolo assi Dios) han ayudado tanto las riquezas, que en el hallamos, alentando la tibieza, que pudiera ser experimentàramos, si se tratàra solo de la conversion de las almas, como gravemente lo pō dera Ioseph de Acosta. u { Acosta de de procur. India. Salu. lib. 3. c. 18. } El de Sophonias, x { Sophon. capit. ult. }que es muy parecido al de Isaias, que queda explicado. Otros del mesmo Isaias, y { Capit. 60. & 66. de quibus apud Me, d. c. 15. ex n. 41 u. ad 52. }que como Apostol, i Evangelista, i cuyas profecias estan todas llenas de Sacramentos, segun dize San Geronimo, z { D. Hierony. in epist. ad Eustoch. }no se cansô de repetir esta propagacion del Evangelio en las Regiones barbaras, i remotas, islas, i mares escondidos, i que nunca le avian oido, i que avia de embiar Dios para esto, " Nubes que volassen; Palomas con tan arrebatado buelo, como quando van à sus palomares. I que los ya salvados flecharian sus arcos, i arrojarian las saetas de su predicacion à Italia, à Grecia, a las Islas mas apartadas, i que le traerian en retorno su plata, i su oro, juntamente con ellos. " En los quales lugar es haze particular reparo Tomas Bozio, a { De sign. Eccles Dei, lib. 20. c. 3. p. 319. }del simil de las Palomas, en que parece aludio al nombre de Christoval Colon, ò Columbo, que fue (como se ha dicho) el primero que intentò estas navegaciones; las quales alusiones, como el mesmo Autor prueva, son muy ordinarias en los Hebreos. I no se deven passar en silencio otros dos insignes lugares, uno de David, i otro de Iob, b { Psal. 64. Iob c. 28. de quibus latè apud Me, d. c. 15. ex n. 57 ad 66. }que para el mesmo intẽto de la Profecia de estas conversiones, i riquezas, que se avian de hallar en las dichas Provincias, pondera, i explica docta i latamente Fray Basilio Ponce de Leon, c { Basil. Pontius variar. disput. lib. 2. q 8. exposit. c 4 pagin. 475 ad fin. Sed locũ Iob subolfecit, etiam Anto. de Herre. in hist. Ind. dec. 1. lib. 1. c. 1. }gloriandose, que nadie antes del, avia reparado en ellos. I son todos muy dignos de notar, para que vamos mas firmes, i alentados en continuar esta predicacion; pues vemos, que Dios nos la tenia anũciada , i reservada, i assi lo demos à entender à los Indios, i nuestros Catolicos Reyes estimẽ mas, i se huelguen i gozen, que se la aya encargado, i profetizadoles un Imperio tā grande, como leemos, d { Ioseph. libr. 11. antiq. c. 8. refert in nostris terminis Maluenda de Antich. lib. 3. c. 10. in fine. Ego, d. c. 15. nu. 64. & 65. }averse sumamente alegrado Alexādro Magno, quando los Sacerdotes de Iudea le dixeron, q̃ en la profecia de Daniel estava de mu chos años atras revelado, que el avia de acabar el Imperio de los Persas, i dar princio â otra Monarquia. I he dicho, i buelvo à dezir, que esta predicacion, i conversion se reservò à nuestros tiẽpos , i nuestros Reyes, i sus Ministros, i vassallos. Porque aunque ay algunos, e { c. Acost. in histor. Ind. lib. 5. c. 25. Malued. Poute, Torq. Salazar, & alij apud Me, lib. 1 c. 14. n. 3. & 4. Fr. Gre. Garc. in integr. trac. de la predicacion en el nuevo Mundo, & novissimè Calanch. in hist. Peru lib. 2. c. 1 }que quieren persuadirse, que ya se avia començado en tiempo de los Apostoles, ò por alguno de ellos, ò de sus dicipulos, pues David nos ense ña, f { Psal. 18. quẽ ad litteram de Apostolis intelligunt plures apud Me d. lib. 1. c. 14. n. }que por toda la tierra, i hasta los mas remotos fines del Orbe penetrò su sonido. Con quien parece contestan otros lugares de S. Pablo, i de los Evangelistas, que usan repetidamente de la mesma uniuersalidad. g { D. Paul. ad Rom. 1. & 10. & ad Coloss. 1 Matt. 10. Marc 3. & 16. Luc. 6. 10. 24. Ioā . 20. Actuũ 1. & in c. in novo dist. 21. }Como tambien la hallamos en Eleutero Papa, Tertuliano, Firmiano, i otros graves Autores. h { Quos latè vide apud Me, d. c. 14. ex n. 6. ad 18. } A quienes parece que ayuda el ver, que por lo que caminarō , i promovieron esta predicacion, los llama la sagrada Escritura en varias partes Saetas, i Nubes volantes, Angeles veloces, rayos, cavallos, i coches apresurados. i { Ps. 127. Isaiæ 18. & 20. Zachar. 9. 12. Habac. 3. cũ alijs apud Pined. de reb. Salom. li. 5. ca. 4. §. 6. & Me, d. c. 14. n. 28. ad 38. } I que ay algunos, que afirman, que se fue tambien propagando ocultamente, i por revelacion divina, ò ministerio de Angeles, k { Iacob. Epis. Christopolit. relatus à Maluenda libr. 3. de Antich. c. 3 pag. 110. latè Ego d. c. 14. ex n. 38. ad 43. }i que estos mesmos, podrian aver llevado à los Apostoles por el aire de unas Regiones à otras, por remotas que fuessen, i passado con ellos los mares, como lo hizieron al traerlos à que se hallassen juntos à la muerte de nuestra Señora. l { Salazar sup. Symbol. ca. 3. pa. 191. plures alij apud Me, d. c. 14. ex n. 43 } I que por aver sido toda suya, i tan universal esta predicacion, llamò el Concilio Nizeno à la Iglesia, Catolica, i Apostolica. m { Salaz. sup. Symb. disc. 16 c. 14. Puẽt . Monarc. lib. 2. c. 1 & seqq. plures alij apud Me, d. c. 14. ex n. 46 } I que como es llano, que predicaron en la India Citerior, è Interior, i aun en la China, los gloriosos Apostoles S. Bartolome, i Sā to Tomàs, i segun dizen algunos, San Iuan Evangelista, n { Auctores supra relati, tetigi supr. c. 1. in fin. latè plures alij apud Me, d. c. 14. n. 52. & novis. Fr. Gre. Garc. in d. tractat. de præd. Novi Orb. ferè per tot. & P. Calāch . omnino vidend. c. 1 & seqq. }se puede creer, que tambien penetraria alguno de ellos à nuestro Orbe Nuevo, de que se pretende, que en el se hallan muchos vestigios. Toda via yo nunca he hallado argumento, ni rastro bastante para afirmarlo, i assi me voy con la opinion de otros Autores, no menores en numero, ni menos graves en erudicion, o { Viguer. Alciat. Legionẽ . Palac. Acost. Sāder . Sāctius Bozius, Borrel. Maluẽ . Puẽ te , Benzonio, & plurimi alij apud Me, d. c. 14. n. 73. & 74. }que sienten, q̃ hasta nuestra entrada, no la tuvo en este Nuevo Orbe el santo Evangelio. Porque no aviendo sido por milagro, (lo qual no es de nuestra disputa) obstan à esta entrada todas las dificultades, que para las demas de los siglos antiguos propuse en el capitulo antecedente. I por ser cierto, que aunque en los lugares que se han referido, se dà à entender, que la predicacion de los Apostoles se estendio ya en su tiempo por todo el mundo, esso se explica comunmente p { Auctor. sup. relati, præcipuè Alciat. Acosta libr. 1. de nat. nov. Orb. c. 3. & de proc. Ind. salut. li. 1. c. & in hist. India. lib. 5. c. 14 plurimi alij apud Me, qui varias etiā alias expositiones adducunt d. c. 14. ex n. 76. } tomādolo en hyperbole, ò encarecimiẽto , figura de que en la sagrada Escritura se usa muchas vezes. O por la q̃ llaman Synedoche, que es quando el todo se toma por la parte, ò la parte por el todo, i assi se ha de restringir, à las que entonces se conociā , como el edicto de Augusto Cesar, en q̃ segun refiere S. Lucas, q { Luc. c. 2. } mādò , que todo el Orbe se descriviesse, i quiso dezir, el sujeto al Imperio Romano. Interpretaciō que tambien aplican los Legistas al responso de Vlpiano Iurisconsulto, r { L. in Orbe, D. de his, qui sunt sui, Alci. 1. disp. cap. 21. latè Iuret. ad Sym. pag. 184. } en q̃ usô de la mesma generalidad. I no por esto se excluye, ni niega el gran cuidado, i diligẽcia , que los Apostoles pusieron en predicar, i propagar el Evangelio, que essa biẽ conocida es, i los hizo muy dignos de los nombres de Angeles veloces, i otros, que como diximos, les dà la Escritura. Pero ella mesma, i los Autores que la explican, s { Abdias in vitis Apost. D. Isid. de obitu patr. c. 78. & sequent. & li. 7. etym. c. 9. Niceph. Baton. Cassaneus, & plurimi alij apud Me, d. c. 14 n. 80. & 81. }refieren las Provincias, que à cada uno le cupieron en suerte, ô por providencia divina, i no se hallarà en ellas alguna, que pueda aplicarse à estas Australes, i Occidẽ tales . Antes nos enseñan, que hasta la fin, ô consumacion del mundo ha de aver à quien predicar, i à quien convertir de nuevo. t { Matth. 24. v. 14. Marc. 13. D. Tho. in 1. 2. q. 106. a. 4. Caie. Maldon. Soto & plures alij apud Me. d. c. 14. n. 66. & seqq } Lo qual, como advierte Ioseph de Acosta, refiriendo un lugar de San Ambrosio, que parece que profetizô la conversion de estas Indias, u { D. Ambr de }en ninguna parte se puede verificar mejor que en ellas, pues han venido à ser de las ultimas en la conversion, i entendemos, i aun sabemos de cierto, que faltan muchas mas tierras por descubrir, i convertir. I el llamarse Apostolica, i Catolica la Iglesia, no precisa, que todas las naciones ayan venido à ella por sola la Predicacion de los Apostoles, ò de sus setẽta i dos discipulos, que tomaron por ayudantes, sino descubre, que ellos plantaron la Fè, i sembraron por lo mas conocido del mundo la semilla del Verbo Diuino, cuya cosecha, se puede dezir suya, aunque se aya hecho, ô haga por otros sucessores suyos en la mesma predicacion, i muchos años, ò siglos despues, hasta q̃ venga à coger i cundir por todo el Orbe. Como con elegancia lo consideraron, i dixeron el gran Tertuliano, i divino Agustino, x { Tertul. lib. 4 advers. Marcion. c. 43. iuncto c. 2. D. August. in epist. 80. ad Hesichiũ }i trayendo el exemplo del que pone fuego à algunas partes de una ciudad, el qual, cundiendo, la abrasa despues toda; i se puede dezir con verdad, que la abrasò el que le puso, lo dizen tambiẽ Belarmino, i los que le siguen. y { Bellarmin. lib. 3. de Rom. Pontif. cap. 4. Suar. Bozius, Maluenda, & alij apud Me, d. c. 14. ex nu. 85. ad 90. } I aunq̃ veo, q̃ han escrito muchos muchas cosas, que parece dàn luz, ò descubren algun rastro, de que yà estos Infieles, quando los Castellanos vinieron à ellos, avian tenido noticia de Christo, i de su Evangelio. z { Acosta in hist. morali in d. lib. 5. c. 14. & seqq. Gomara 1. p. c. 53. & 121. Oviedo r. p. lib. 2. c. 7. Salazar. Maluen. Boter. Bozio, Petr. Martyr Herrera, Torquemada, & plurimi alij apud Me, d. c. 14. ex n. 56. ad 67. } Porq̃ se quiere dezir, que en algunas partes se mostraron sabidores de su muerte i passiō , i misterio de la Santissima Trinidad, i en otras se hallaron Imagenes de nuestra Señora, i Cruzes, à las quales reverenciaban; i en muchas grā des tradiciones, i vestigios de que por alli huviesse andado santo Tomas, cuyo nombre conservan, i cuyas huellas quieren ayan quedado estampadas en algunos lugares, i que los moradores en su modo de vestidos imiten aun oi dia el que vierō al Santo. I yo no me atrevo a negarlo, especialmente viendo la gran aseveracion que dello hazen algunos modernos, a { Latissimè Fr. Greg. Garcia Dominic. lib. 4. de Ind. orig. pag. 471. & libr. 1. pag. 95. & seq. & latius in integro tractatu de la Predicacion, en el Nuevo Orbe, vbi alios adducit Fr. Alfons. Ramos in histor. Virginis de Copalavana, lib. 1. cap. 7. & seqq. & novissimé P. Magister Calancha in hist. Perù, lib. 2. c. 1. & 2. qui omnino videndus erit. }que han corrido aquellas Prouincias, i procurado, segun dizen, sacar en limpio la verdad destas, y otras noticias. Sin embargo no serà mucho excesso dar poco credito à tales relaciones de Indios, por lo que dixe en otro capitulo, i en nuestros terminos adviertẽ algunos Autores. b { Sup. hoc libro c. 5. Puente lib. 2. c. 29. alij apud Me, d. c. 14. nu. 92. & 93. } I porque caso que sean ciertas, pudo el diablo sugerirlas à estos barbaros, para mas iludirlos, i hazerse adorar de ellos cō mezcla de muchos errores i supersticiones, en figuras, que en si son tan santas, como quien siempre ha procurado hazerse simia i remedo de Christo nuestro bien, como advertidamente lo consideraron los doctos Padres Acosta, i Maluenda, i otros que mas dilatadamente han tratado este punto, c { Acosta dict. lib. 5. c. 23. Maluend. lib. 3. de Antichr. c. 25. in fine, Boter. In relat. 4. par. libr. 1. & alij apud Me, d. c. 14. n. 93. }en q̃ no me parece necessario detenerme mas, por passar à otros que no seràn de menor importancia. Contentandome con añadir por remate de este capitulo, que caso q̃ se conceda, q̃ en este barbaro Gentilismo huviesse en tiempos antiguos descubierto algunos de sus soberanos rayos la luz Evangelica; essa, ò por sus pecados, ò por sus guerras, i mudanças de Reyes, i Reinos, estaba yà del todo olvidada, como tambien lo apuntan otros Autores, d { Pererius in c. 10. ad Rom. Bozius design. Eccles. lib. 17. c. 1. Puente in Monarch. lib. 2. c. 31. §. 2. pagin. 310. }i mejor q̃ ellos la grave i elegante carta que el se ñor Emperador Carlos V. de gloriosa memoria, mandò escribir à los mesmos Infieles, e { dat. Barchinon. 1. Maij, ann. 1543. extat. 4. tomo, Sched. pa. 221. }cuyo capitulo tocante à esto dize assi: " Y porque hemos entẽdido , que entre otras partes del mundo, que carecen deste conocimiento, en essas vuestras Provincias, i tierras, hasta aora no ai noticia de nuestro Dios verdadero, ò porque èl con sus secretos è incomprehensibles juizios, no ha querido hasta aora manifestarse en essas partes: ò por ventura, por la negligencia, i flaqueza de vuestros Antecessores, se " " ha perdìdo la memoria de la predicacion de su nombre i Fè, que en ellas se hizo en tiempos passados. " (.✝.) CAP. VIII. De la gloria, i grandeza, que han adquirido, i se debe à los Reyes de España, ya sus vaßallos, por el descubrimiento i conversion de este Nuevo Orbe. AVnqve es grande, i justo el amor de la Patria, y suele causar, q̃ qualquiera desee i procure aventajarla à otras, i engrandecer sus proezas. a { Celebris Glos. in l. fin. C. de serv. export. plures apud Cassan. in Catal. par. 11. consider. 24. & Ego d. lib. 1. c. 16. n. 1. & 2. } Poco necessitamos de trabajar en esto los Naturales de España, pues Dios la dotô de tantas, como es notorio, i se lo conceden aun los Estrangeros mas embidiosos. b { Borrel. de præst. Reg. Cathol. cap. 8. ex na. 64. & c. 82. ex n. 15. plurimi apud Me, d. lib. 1. cap. 7. num. 21. & d. c. 16. n. 3. } Pero quando sus glorias no huvieran sido tales i tantas por lo passado, nadie le podra negar con razon i justicia, la mucha que se le debe por el descubrimiento, i conversion de este Nueuo Hemisferio, en que se han hallado tantas tierras i mares, tātas gẽtes , animales, riquezas, arboles, yervas, drogas, i otras cosas de precio i prouecho como se han referido, i consideran una por una infinitos Autores, cō fessando , que por mucho que dizẽ , quedan toda via cortos en alabarlo. c { Iovius, Genebrard. Nata. Comes, Alanus, Germ. Bozius, Borrel. Valdes, & innumeri alij apud Me, d. lib. 1. c. 5. n. 49 c. 11. n. 2. & sequent. & d. c. 16. n. 8. & 9. }Yo apuntarè con brevedad algunas que puedan seruir como de argumento ò exemplo de otras, q̃ de ellas se van derivando. I sea la primera, la excelencia, valor, i constancia que nuestros Españoles han tenido, i mostrado, en tantas, i tan repetidas, dilatadas, i peligrosas navegaciones, i peregrinaciones, como por mar i tierra han hecho en estos descubrimientos. Porque aunque no falta quien aya querido poner en disputa, si es bueno el nauegar, i peregrinar, i si se merece gloria i alabança por ello. d { Plutarc. in lib. de curiosit. & in Lacon. plures apud Maluend. de Antich. lib. 3. cap. 10. & 12. & Ego d. cap. 16. ex n. 12. ad 19. }Lo cierto es, q̃ encaminandolo à fines utiles, i honestos, siempre se ha tenido por necessario i loable, i hecho particular estima cion de los que en estos se han auẽ tajado , como lo resuelven otros q̃ mejor sienten. e { Strab. lib. 1. D. Hieron. in epist. ad Paulin. Homerus, Cassiodor. Bozius, & plurimi alij apud Me, d. c. 16. ex n. 19. ad 34. & novissimè Bartholo. Kechermanus in problemmatibus Nauticis, q. 2. & 3. } I esta alabança, aunque ya de tiẽ pos antiguos se comẽ ç ô à dar à los nuestros, por ser inclinados à emprender hazañas valerosas, acostũ brados à las armas, i cosas arduas, buscando como emplearse en ellas por mar i por tierra, sin saber contenerse ociosos dentro de la suya. f { Tit. Livius lib. 22. cap. 21. Plin. libr. 2. c. 27. Strab. lib. 1. & 3. Agel. & plures alij apud Pined. Aldrete, Pontem, & Valen çuel. quos refert Ego, d. c. 16. n. 11. } Despues de las navegaciones, i peregrinaciones de que voy hablando, se les dà, i debe dar con mayores ventajas, i encomios; afirmando los que las tratan, que assi Castellanos, como Portugueses, se han aventajado en ellas à Hercules, Bacho, Osiris, Alexandro, Tyrios, i Cartaginenses, i à todos quantos por esto fueron celebrados, i venerados por la antiguedad; i por encarecerlo mas à si mesmos. Pues nadie se hallarà, q̃ aya alcançado igual pericia ô destreza en el nauegar, ni se aya engolfado en mares no conocidos, antes reputados por innavegables, è inaccesibles, ni atrevidose con tan poca gẽte à reconocer tantas islas, i tā tas , i tā remotas, i nũca por otros pisadas, provincias, i regiones de tierra firme. g { Iovius lib. 4. & 12. histor. Voertus in Phœnice Aug. fol. 21. Bozius de sig. Eccl. libro 6. c. 6. & 7. & lib. 2. cap. Freitas, & plures alij apud Me, d. c. 16. ex num. 31. & c. 3. ex n. 4. & elegātissimis Carminibus prosequitur Ioann. Iaco. Borssar. apud Me, d. c. 16. nu. 33. } La segunda razō , para assegurar los meritos de esta gloria, podemos tomar justificadamente del grā beneficio que al Mundo antiguo se le ha recrecido, en darle tan cumplida noticia de este Nueuo, i de sus muchas provincias, habitadores, i Pobladores, dexandole el passo franco para ir aun descubriendo mas cada dia como vâ aconteciendo. Cosa q̃ no se hallarà otra Naciō que la aya hecho como pia. I gravemente lo considera Tomas Bozio, h { Bozius vbi sup. & lib. 21. c. 3. latissimè Ego, d. c. 16. ex n. 34. ad 42. vbi vide omrino Pet. Martyr. & Lud. Legionens. }i otros Autores. Porque, si segun sentencia de Aristoteles, i de Ciceron, i { Aristot. 1. eth. cap. 10. Cicer. libr. 1. de nat. deor. }solo el hallar ò descubrir algun arte, ò ya liberal, ô mecanica, ò alguna piedra, planta, ò otra cosa, que pueda ser de uso i servicio à los hombres, les debe grangear alabança, i muchas vezes les ha adquirido nō bre i veneracion de divinos, como à Ceres, porque hallô el trigo, Hercules, porque metiò en Grecia el alamo blanco, Pixidoro Pastor el marmol en el campo Efesino, i en otros muchos de q̃ hazen mencion las historias à cada passo. k { Plin. lib. 35. c. 7. latiss. Tiraq. de nobil. c. 31. per tot. Polid. Virg de Iuven. rer. in princip. Petr. Martyr in decal. 1. Novi Orb. in princ. plures apud Me, d. c. 16. n. 35. &. 36. }De que gloria no seràn dignos los que han descubierto un mundo à otro mundo, en que se hallan i encierran tan innumerables grandezas, i riquezas? Vn cielo contan nuevas, i diferentes estrellas? De que como en profecia hablò el Dante, l { In purg at. in princip. vbi in eptit eius cō men . Landin. vide Bocalin. cent. 2. ragual. 90. & Bessold. de Novo Orbe, pag. mihi 27. } aun antes de nuestras navegaciones, diziendo, que azia el Polo Antartico se hallarian quatro en lugar de la cinosura. Io mi volsi à man dextra, è posi mente. A le altro Polo, & vidi quattro stelle, Non viste mai fuor che la prima gente I los que nos pusieron en desenga ño, de que se podia con certeza navegar i passar el Oceano, i que se vive suave i templadamente debaxo de la Torrida Zona? Consideracion, que la hallo en vn Autor, m { Salmut. in notis ad Pancirol. titul. de Novo Orbe, pag. mihi 13. ibi. " Vt gloriari meritò posse videamur, quòd aetatis nostræ felicitate duo hæc miracula fuerint detectam : immẽsis scilicet Oceani certa traiectio, & Torridæ Zonæ suavissima habitatio. " } bien poco afecto à nuestra nacion. I no es menos estimable el beneficio de este mesmo descubrimiẽ to , avido respeto al propio mundo nuevo, que descubrimos, sino antes de muchos mayores quilates, pues demàs de la luz de la Fè, que dimos a sus habitadores, de que luego dirè, les avemos puesto en vida sociable, i politica, desterrando su barbarismo, trocando en humanas sus costumbres ferinas, i comunicandoles tantas cosas tan provechosas i necessarias como se les han llevado de nuestro Orbe, i enseñandoles la verdadera cultura de la tierra, edificar casas, juntarse en pueblos, leer, i escribir, i otras muchas artes, de que antes totalmente estaban agenos. En que yà se vè, que assimesmo no se hallarà gente, que tanto aya merecido del genero humano, como tambien, con igual piedad que verdad, lo dexò aduertido Tomas Bozio en varias partes de sus escritos. n { d. lib. 21. c. 3 & 4. lib. 7. c. 4. per tot. lib. 22. c. 10. & in præ term. pag. 633. Ego d. c. 16. } I que por el consiguiente debe corresponder à tal merito con digna estimacion i alabança, pues no tienen las virtudes, i gloriosas i trabajosas hazañas, otro premio que las iguale, segun la doctrina de Ciceron. o { In orat. pro Arch. Seneca epis. 79. Alcia. embl. 131. & 135. vbi late Bocens. & Min. & Ego, d. c. 16. nu. 6. & 7. & c 5. n. 1. }I pues vemos, que por menores efetos, consagrò, i tuvo por dioses el Gentilismo, à Bacho, Castor, i Polux, Orfeo, Amphion, i Mercurio, tan celebrados por Horacio, i otros Poetas. p { Horat. lib. 2 epist. in princip. & in Arte, ibi: "Sylvesties homines," & c. & lib. 1. Carmin. Odæ. 10. plura Bobad. in Polit. lib. 1. c. 1. ex nu. } En tercer lugar, aumenta mucho la excelẽcia i grādeza de nuestros gloriosos Reyes i Reinos de España, el considerar, lo que, mediante la voluntad i disposicion divina, los han dilatado, i la gran potencia, i Monarquia, que han adquirido, por el descubrimiento i conquista de este nuevo Orbe, de que tratamos. Porque siendo cierto, que antes tenian i gozaban en lo mejor de Europa tantos Reinos, i Estados como sabemos, i la gran parte que ocupaban de Africa, i mayor de la Assia, con la dominacion de la India Oriental, q { De estos Reinos, i Estados, qui velit specialem relationem, videat Borrel. de præst. Reg. Cathol. Mainard. de dit. Reg. Philip. Boter. in relat. univers. p. 2. lib. 2. & plures alios apud Me, d. c. 16. n. 51. }añadida aora esta quarta parte del mundo, si es que dignamente la podemos llamar assi, pues sola ella vence en grandeza, abundancia i riqueza las otras tres, que antes se conocian, como và lo dexamos advertido i probado: r { Sup. c 3. novissim. D. loā . Valençuela, cons. 82. n. 69. & in discurs. star. & belli, p. 1. consid. 1. n. 22. & 29. }bien se dexa entender, que desde que Dios criò el mundo no ha avido Imperio, que pueda compararse con el suyo, assi en lo dilatado, como en lo rico, i lo poderoso. Como nos lo reconocen aun los Escritores estraños, f { s. Surius ann. 1558. Alanus Copus, dial. 6. Bozi. Ortel. Mainold. Borrel. Mastril. & innumeri alij apud Me, d. c. 16. ex n. 42. Iacob. August. Thuanus, lib. 1 hist. pag. 5. Th. Campanella Hisp. Monarc. c. 31. Bessold. de Orbe Nov. pag. mihi 32. Carol. Scrib. in Politica. }i con elegancia Bautista Guarini en el prologo ò prefacion de su Pastor Fido, que hablādo de nuestro Rey de España, dize: " A la cui Monarchia nascono, i Mondi, E come al Sol, che el Oriente sorge Produce il mondo herbe, fior, frondè, è tante In cielo, in terra, in mar alme viventi, Cosi al vostro possente, altero Sole, Che usci dal grāde , è per voi chiaro Occaso, Si veggon de ogni clima Nascer pro vincie, è Regni, E crescer palme, è pullular trosei. A voi Monarca à cui Ne anco quādo annota il Sol tramōta " A quien novissimamente sigue, ô imita Fr. Tomaso Stigliano en su Poema dil Mondo Nuovo, cant. 1. diziendo assi en su quarta stan ça, ò otaua. " Diro insieme il principio onde prodota. Fu la grandeza de suo istati tanti Al Re Ispan, che signor dell' aurea flotta. Piu Regni hà, che città gli altri Reg nanti. Al dominio del qual mai non s'annotta, Poi en el Sol per girar da tuta i cāti , Nō pud'inparte del cielo andarsa cui Non veggia terre, è sudditi dilui. " I assi confiessan los mesmos, t { Auct. sup. relati, Thomas Grammatic. Natt. Portius, Bologne. Marzar. Patian. Maiol. Lindeberg. & plures alij apud Me, d. c. 16. n. 48. & novissimè Bessoldus in dissert. de præcedẽt . & sess. præ rrogat. n. 6. } q̃ aunque antes pudiera ponerse en disputa la precedencia de nuestro Reino al de Francia, oy no la recibe, considerado el presente estado de las cosas. Pues si esta se regula por el numero de los estados que gozan, ò por sus gentes, poblaciones, riquezas, calidades, i propiedades, segun la doctrina de Baldo, i los que le siguen, u { Bald. in l. 1 de offic. præt. & in l. sed & si milites, D. de excus. tut. Cassan. in Catal. 5. p. consid. 37. plures apud Me, d. c. 16. ex n. 46. & in discurs. de præ ced. n. 33. }en todo se hallarà, que vence el de España, pues èl solo posee mas provincias, i aun Reinos, que otros Reyes, ciudades, ò pueblos. I que le son inferiores los de la China, con ser tanto lo que se escribe de su grandeza, i tambien la Monarquia de los Romanos en el tiempo de su mayor pujança, con aver sido de las mayores del Orbe; x { Daniel. c. 2. Halicarn. & Polyb. lib. 1. in princ. } por q̃ se le aventaja la nuestra veinte partes mas, pues vemos, q̃ casi le ciñe todo en contorno, i se estiende desde el Oriente hasta el Occidente. De manera que puede uno navegar con entera buelta el mundo, sin tocar otras tierras, ò costas que las de España. I se verifica en los terminos de su Imperio la distancia, que por via de encarecimiento se suele dezir en la sagrada Escritura, i en otros Autores, y { Psalm. 5. & 122. Seneca in Herc. furente, Virgil. 6. Ae. neid. }de lo que ay del cielo à la tierra, ò de Oriente à Poniente; la qual, quanta sea, lo explica bien despues de otros Martin del Rio. z { Delrius in adagijs sacris, 2. to adag. 112. & 113. post Erasmũ in adagio, ingens intervallum. } I queda corto el de los Persas, que teniā por gloria, el tener agua de todos los rios, i tierra de todas las provincias del mundo, para dar con esto a entender, que las señoreaban. a { Plutarch. In vita Alexand. D. Cyril. supr. Isaiam, c. 14. Sanctius ibid. nu. 18. Brisson. de Imp. Persa. lib. 1. p. 61. } I el de Virgilio, i Claudiano, q̃ les parecio auian dicho mucho en dezir, q̃ el cetro de Roma media el Oceano, i su fama i riquezas se terminaban con las estrellas. b { Virg. Aen. 6 Claudian. in 4. Panegyr. de Consul. Honorij, Paulin. in epist. 3. ad Auson. Gall. }Por q̃ el nuestro passa al otro Oceano del Sur, nunca conocido por los Antiguos, i dà buelta entera por todo lo que el Sol gira, i en èl se verifican con mas propriedad, i verdad los versos de Ovidio, c { 1. Fast. " lupiter arce sua cum totum spectet in Orbem. Nil nisi Romanum, quod tuentur habet. " }en que dixo, lisonjeando a su Roma, que no tenia Iupiter à donde estender la vista, que excediesse los limites de su Imperio. Consideraciones todas, que en prosa, i en verso se hallarā mas dilatadas en muchos Autores. d { Alan. CopBotrel. Godinius, Bozius, Valdesius, Gil Gonçalez Davila, & plures alij apud Me, d. c. 16. ex nu. 64. } Los quales añaden, que si nuestros Catolicos Reyes, como suele ser costumbre de muchos, e { Princip. instit. vbi Bald. & alij, Alex. & Tiraq. 2. Genes. cap. 12. Bozius, Maiol. & alij apud Me, d. cap. 16. n. 62. & 63. }huviessen de especificar en sus titulos todos los Reinos i Provincias, q̃ gozan con esta accession de las Indias, no cabrian en muchas hojas, i assi se han cōtentado en contraer los al Plvs vltra de Carlos V. ò al Hispaniarvm, et Indiarvm Rex de Felipe Segundo. f { Auct. supr. lit. D. Ego d. c. 16 nu. 65. & seqq. & cap. 4. n. 43. & latius d. disc. de præ ced. num. & sequent. } La quarta razon, que debiera ser la primera, ô bastar sola para conocer la gloria, i excelencia de los Reyes, i Reinos de España, por los descubrimiẽtos , i conquistas de q̃ tratamos, podemos tomar del gran cuidado, i piedad con q̃ siẽpre han procurado, q̃ los Barbaros infieles deste Nuevo Orbe, viniessen en verdadero conocimiento de Dios i de su santo Evangelio, de que tan remotos estaban, i se incorporassen (como lo han hecho) en el cuerpo, i gremio de la Iglesia Catolica Romana, à quiẽ han prestado humilde i religiosa obediencia los mas de ellos, con piadosas embaxadas, i varios dones. Desuerte, que en solo vn siglo le ha dado nuestra diligencia mas hijos, i Fieles en Christo, que quantos se pueden contar enlos passados. Como tābien lo reconoce, i encarece Tomas Bozio en varios lugares de sus doctos escritos, i otros muchos, i graves Autores. g { Bozius de sig. Eccl. lib. 4. c. 3. & in tract. imper. pend. à vil t. & de Italiæ staru, & in mille alijs locis relatis diligenter per Me, d. cap 16. nu 69. & 70. & 72. vbi etiam plures alios allego. } Entre los quales, son elegantes, i dignos de leerse, los versos Latinos, que celebrando esta conversion escribio Iacobo Boissardo. h { Vide apud Me, d. c. 16. nu. 71. }I mucho mas, las encareci las palabras de Alano Copo, i { Dialog. 6. c. 34. pag. 943. }en que se arroja à dezir, que ha sido tā grande el beneficio, que Dios nos ha hecho à todos, i especialmente à su Iglesia, en descubrir este nuevo Orbe, i reducirle à su Fè verdadera, que no le parece se hallarà otro mayor, ni mas ilustre, en divinas, i profanas letras, fuera del dela creacion del Mundo, i encarnacion del Verbo divino. I el mesmo Tomas Bozio k { Libr. 9. de sign. Ecclesiæ, sign. 37. c. 11. pag. 76. }con su religiosa prudencia, i diligencia, hizo otra ponderaciō piadosa, de que mediante esta conversion no ay hora de dia, i de noche, en que no se estèn diziẽdo , i celebrando Missas, i cantando Psalmos, i alabanças à Dios, respeto de que quando en unas partes de las provincias Catolicas amanece, en otras anochece, ô es ora de Tercia, Sexta, Nona, Visperas, ô Maitines. I añade, q̃ esto parece estar profetizado en la sagrada Escritura en algunos lugares. l { Psalm. 18. & Hab. c. 3. Isaiæ c. 6. Malach. 1. } I otros ay, que no menos advertida, que piadosamẽte , pōderan , m { Genebr. in Chron. lib. 4. ann. 1492 Herrer. in histor. Ind. decad. 1. lib 2. c 3. Alano Cop. dict. dial. 6. cap. 36. pag. 952. } que quando los Reyes Catolicos començaron este descubrimiento, i conversion, acababan de expeler los Moros de Granada, para que se vea, que Dios los tiene como por Propugnadores, i Propagadores de su Religion. I q̃ assimesmo sucedio esto, quā do Lutero i otros Hereges pervertian tantos Fieles con sus malditas Setas en Alemania, como cuidando Dios, que se le diesse centuplicado en estas partes, lo que se le quitaba en aquellas, como en otras ocasiones lo ha hecho, de que traen notables exemplos. n { Alan. Copus, d. dial. 6. c. 34. pag. 945. & cap. 39 pag. 969. & seq. Bozius Possevin. S. Romā Tho. à Iesus, Torquemada, & alij apud Me, d. c 16. ex nu. 79. ad 88. } Supuesto lo qual, bien se conoce, si deben ser estimados i alabados, los que con tanto zelo, cuidado i gastos han trabajado en empressa tan del servicio de Dios. I que su Magestad divina, teniendole por muy agradable, se le ha querido, premiar, con dilatar, i aumentar tanto el Imperio, de los que tanto le han propagado su Religion. Punto, que tampoco le olvidô Tomas Bozio, ni otros muchos Escritores Catolicos, que han mirado estas cosas con Christiandad, o { Bozius de Ruinis gent. lib. 2. pertot. & de sig. Eccl. lib 2 sig. 32. c. 1. Thom à Iesu, Possevin. Marquez, D Epile. Valen çuel Chavas. & alij apud Me, d. c. 16. n. 88. & seqq. }convenciendo de aqui à Machiavelo, Bodino, i otros Hereges, que se han atrevido à dezir, que antes el procurar, i guardar la Fè, i Ley Christiana, ha enflaquecido, i arruinado muchas Republicas, contra los quales escribio un elegante capitulo Fr. Iuan Marquez. p { Marq. in Gubern. Christ. lib. 2. cap. 30. Chavasius de notis veræ Relig. lib. 4. c. 4. & alij apud Me, d. c. 16. ex nu. 88. ad 94. } Pero que no diràn estos, que siempre se estān abrasando en embidia de las lustrosas, i gloriosas acciones de los Catolicos, i en estas es en lo que ella suele cebarse mas de ordinario. q { Cicer. 4. ad Heren. Lips. Picta poesis, D. Valençuel. & alij apud Me, d. c. 16. nu. 94. }Pues tambien han intentado morder, i calumniar las que vamos considerando; solo por dezir, que las obramos mas con el deseo i codicia del oro, i la plata, que con el zelo de propagar la Ley Evangelica. En que con particularidad insiste el Milanès Geronimo Benzo, r { In hist Novi Orb. comẽ tada por Calveton, i traducida en Latin con estampas, in 4. part. hist. Americ. Honorat. Fasitellus in quodam epigr. & Bocalin. en sus Regnallos, & alij apud Me, d. c. 16. ex nu. 95. ad 99. & iterum lib. 3. c. 6. ex n. 5. }i otros que le han comentado, i por esso ha sido tan aplaudido en las naciones que emulan la nuestra. Siendo assi, que aunque no queremos, ni podemos negar, que mucha de la gente ordinaria iria à estas navegaciones, i conquistas, alentada con esse cebo. En nuestros Catolicos Reyes, i en sus bien mirados Caudillos, siempre tuvo el primer lugar el de la conversion de las almas de los Infieles; como lo descubre la piadosa Oracion, i Protestacion, que don Christoval Colon hizo, luego que puso pie en las primeras islas, i tomô possession en ellas, i por las mas, que esperaba descubrir. f { s. Refert hanc orationem P. Martyr, decada 1. Noui Orbis, & Additionat. Benzonis libr. 4. c. 8. Ego, d. c. 16. n. 101. & seqq. }I las Christianas i religiosas instrucciones que se daban à todos los que se embiaban à nuevos descubrimientos, de que ay tan repetida mencion en toda la Histo ria de Antonio de Herrera, i bolveremos à tratar en el cap. 12. I si à nuestros gloriosos Reyes les moviera sola la codicia de plata, i oro, mas cerca la podiā llenar en sus mesmos Reinos de España, pues ningunos enel mundo abundā mas destos preciosos metales, como tambien lo diremos en otras partes, i latissimamente, refiriendo otros muchos Autores, lo prueba el docto Padre Iuan de Pineda. t { Pin, de Reb. Salom. lib. 4. ferè per tot. } I supuesto, q̃ quando se començaron estas cōquistas , no se tenia noticia de semejantes riquezas, bien se echa de ver, que no se movieron por ellas. I quādo despues de aver las reconocido, las apeteciessen, i procurassen, no se debe, ni puede esto tener por culpable, pues parece que las previno, i dispuso Dios por espuelas para aguijarnos à tan largas, i peligrosas jornadas, como, en explicacion de algunos lugares de la sagrada Escritura, lo dexè apuntado en el capitulo antecedente. A que añado los de Herodoto, i Lactancio Firmiano, u { Herod. lib. 5 Lactant. lib. 7. capit 4. apud Me, d. c. 16. nu. 111. & 112. & iterum d. lib. 3 c. 6. ex n. 15. }que reconocen, que desde el principio del mundo, todos los que se ocuparon en sus conquistas, ò poblaciones, llevaron la mira à las mesmas riquezas, i comodidades; i la esperā ça de conseguirlas, hazia q̃ aventurassen con gusto las vidas. Razones, cō las quales, i otras no menos fuertes, satisfacen à esta calumnia Autores muy graves. x { Sup. hoc c. citati, Ioseph. Acosta de procur. in d. salute, lib. 3. c. 28. Legionens. supr. cantic. c. 8. pag. 432. & alij apud Me, d. c. 16. n. 69. 72. 84. & 105. & lib. 2 c. 3. n. 61. & sequent. Bozius omnino videndus, lib. 12. de sig. Eccl. c. 12. ad fin. } I algunos ay, que para mas convẽcerlas , ponderan el piadoso i religioso dicho de nuestro grande, i prudente Rey el señor don Felipe II. y { Dom. Gregor. Lop. Madera, de excel. Hisp. c. 6. fol. 44. & c. 9. fol. 74. Argensola, & Cabrera apud Me, d. c. 16 n. 105. & 106. }que aconsejandole algunos, que desamparasse las islas Filipinas, porque le eran de mas gasto q̃ provecho: preguntò, si avia yà Indios bautizados en ellas, i algunas Iglesias fundadas? i como le dixessen que si; respondio, que nunca Dios permitiesse, que èl faltasse à la obligacion de amparar esto, i llevarlo adelante quanto en si fuesse, aunque le gastassen en ello todo lo que le rendian los demas Reinos. I lo mesmo protesto ingenuamente en la Ordenança quinta de las del año de 1575. dadas para los del su Cōsejo de las Indias. z { Extat. 1. tomo impress. pagin. 13. i oy es la 8. entre las nuevas del a ño de 36. pagin. 9. }Cuyas palabras, por ser notables, serviran de digno remate de este capitulo. " Segun la obligacion, i cargo con q̃ somos señor de las Indias, ninguna cosa deseamosmas, q̃ la publicaciō , i ampliaciō de la Ley Evangelica, i la cō version de los Indios à nuestra santa Fè Catolica. I porque à esto, como al principal intento que tenemos, endereçamos nuestros pensamientos, i cuidados. Mandamos, i quanto podemos encargamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que pospuesto todo otro respeto de aprovechamiento, è interes nuestro, tengā por principal cuidado las cosas de la conversion i dotrina. I sobre todo se desvelen i ocupen con todas sus fuerças, i entendimiento, en proveer, i poner Ministros suficientes para ello, i todos los otros medios necessarios, i convenientes, para que los Indios, i naturales se conviertan, i conserven en el conocimiento de Dios nuestro Señor, hō ra , i alabança de su santo nombre. De manera, que cumpliendo Nos con esta parte, que tanto nos obliga, i à que tāto desemos satisfacer, los del dicho Consejo descarguen sus conciencias, pues con ellos descargamos Nos la nuestra. " CAPIT. IX. Delos titulos, i razones, que pueden justificar los descubrimientos, ocupacion, i conquista de las tierras de los Barbaros infieles. AViendo dicho lo que me parece suficiente, para tener algun conocimiento de lo que es este Nuevo Orbe, de que tratamos, i de como se descubrio, quiero tocar algo, con la mesma brevedad, de los titulos, causas, i razones con que se pueden justificar estos descubrimientos, conquistas i ocupaciones de las tierras de los Barbaros, i Infieles. No porque sea necessario andar inquiriendo, i calificando la justicia de los Reinos, yà de antiguo adquiridos i entablados, como cuerdamẽte lo advierte Balduino, a { In §. item ea, inst. de rer. divis. }i mas entre los que somos vassallos de Reyes tan Catolicos, i circunspectos, i respetamos tanto sus acciones, i determinaciones, por las quales avemos de estar en viendolas resueltas, i executadas, i ir con buena fe de que es justo i legitimo lo que obraron, pues siempre para ello preceden tan graves i maduras consultaciones i deliberaciones, como en nuestros mesmos terminos lo dizen cō erudicion, i prudencia, Vitoria, i Acosta; b { Victor. de Indis insulanis, n. 3. Acosta de procur. Ind. Salu. lib. 2. c. 11. & lib. 3. cap. 3. & alij apud Me, 1. tomo, lib. 2. c. 2. nu. 42. & 43 & noviss. D. D. Ferdin. Pizar. in elogijs viror. illustr. pagin. 3. }i lo bolveremos à tratar mas de espacio. Sino por satisfacer à tantos Hereges, i Escritores mal afectos à nuestra Nacion, que, como en el punto que dexo dicho en el capitulo passado, assi tambien en este, nos ladran, i muerden, i mezclando (segun lo acostumbran c { Baltha. Chavas. de notis veræ Religio. lib. 4. c. 2. }) muchos supuestos falsos à su modo, con algunos que puedan parecer verdaderos, se llevan tras si el aplauso del vulgo ignorante, i acreditan su nombre con ofensa del nuestro. d { Hubertus Grotius in libro cui titulus Mare liberum, Giphiander. de insulis, c. 26. Salmut. ad Pancirol. titul. de Novo Orbe, pag. 27. Pontanus in discurs. histor. advers. mare, clausum, Seldeni. lib. 2. per totum, Bessol. de increm. imperiorum c. 4. ex nu. 3. }I lo que peor es, esparcen estos tratados, para dar mas color à las injustas invasiones con que infestan lo que ocupamos. I assi es dañoso el silencio en tales casos, porque no atribuyan nuestra modestia, à reconocimiento de alguna culpa, ò à desconfiança de la justicia, como en semejante caso nos lo enseñ ô Salustio, i otros Autores. e { Salust. D. Basil. epist. 65. Isocrates ad demonic. Proverb. 26. v. 3. } Digo, pues, que aunque son muchos los que yà han tomado esta defensa à su cargo, f { Palacios Rubeus, Gines, Sepulveda, Albornoz, Petr. Malferitus, Marquardus, Vargas, Guerrero, Soto, Victoria, Gregor. Lopez, Martha, Zevallos, Aegid. Benedict Seraphin. Freitas, & innumer i penè alij apud Me, t. tom. lib. 2. c. 1. per tot. }cuyos escritos irè citando, procurarè ceñir los mejores, i cortar, aunque de agena tela, vestido à mi intento, ò componer de flores diversas un ramillete oloroso, ò un panal que pueda parecer de buen gusto, g { De his similitudinibus, vide omnino, quæ latè congero d. c. 1. ex nu. 3. ad 19. }sin dar à ningun titulo mas fuerça, ni aprobacion de la que por si mereciere, i esperando, que juntos todos, pueden acreditar, i assegurar, à pesar de la embidia, el derecho, i justicia de nuestros Reyes, i señores, por cuya defensa, i honor tienen obligacion los professores de las letras, de tomar la pluma, como los de las armas, la lança, i espada, segun lo declara un insigne capitulo de los Feudos. h { Cap. t. qualiter iurare deb. vassal. domin. fidel. vbi Afflict. num. 9 latius Rosent. de feudis, 2. tomo, c. 10. conclus. 17. } I pongo por primero, el que vale por todos, De que Dios nuestro Señor, que lo es universal, i absoluto de los Reinos, i Imperios, i { D. Paul. 1. ad Roman. 13. ad Timot. 3. Proverb. 8. l. 1. & l. inter claras, C. de Sum. Trin. latè Ego, d. cap. 1. nu. 3. & seqq. }i los dà, i quita, i muda de unas gentes en otras por sus pecados, i injusticias, ò por otras causas, que de su soberano juizio dependen, k { D. Paul. 2. ad Corint. 7. Eccles. cap. 10 Dan. 2. vers. 21 Ego sup. nu. 9. & 10. }queriendo que sean caducos, i instables; por que se entienda, que todos proceden, i cuelgan de su divina disposicion. l { Sap. 8. Daniel. 4. ibi cuicumque voluerit dabit illud, Ego, sup. n. 8. }Parece se sirvio de dar este del Nuevo Orbe à los Reyes de España, como se lo tenian anunciado los lugares de Escritura, que ponderè en el capitulo septimo, i otros que añaden graves Autores. m { Abdias capit. vltim. dũ dicit gentes Hispaniæ civitates Austri possessuras, latè Bozius de signis, lib. 4. c. 1. & seqq. & lib. 20. c. 1. & 3. Ego, d. c 1. ex n. 31. ad 42. } Con que se junta, que siendo assi, que el mesmo Dios, ò yà para que los hombres se conviertan, i emienden, ò por prevenirles sus infortunios, suele siempre anunciarles estas perdidas, i mudan ças de Reinos, i otras plagas con que trata de castigarlos, con prodigios, presagios, ostentos, i varias revelaciones, que se las amaguen, i pronostiquen. n { Exo. & Sap. 7. Genes. 6. & 7. Daniel. 8. Ioseph. de bel. Iud. lib. 7. cap. 12. Oros. Alexand. ab Alex. & plurimi alij apud Me, d. c. 1. num. 41. & seqq. }En estas islas, i provincias de las Indias, precedieron tantas, i tan claras, de que Dios llamaba à ellas à los Españoles, que lo vinieron à reconocer i confessar su Rey Guarionex, en la isla Española, Motezuma en Mexico, que tuvo sobre esto repetidas visiones, i señales. En Yucatan Chilan Cambal. En Misteca sus Sacerdotes, mostrandoselos pintados, mucho antes que viniessen, con la vandera, ô pendon de la Cruz. En el Rio de la Plata Origuara. En Tidore su Rei Almāzor , que por esso recibio à Magallanes cō tanto gusto. I en el Perù Viracocha Inca, i su ultimo Guainacapac. Cuyas historias se podran leer mas dilatadamente en otros Autores. o { Acosta lib. 7. hist. Indiar. c. 23. & seqq. Henriq. Mart. in repert. Mexic. tract. 2. c. 24. Torquem. in Monarch. Indiar. libr. 2. cap. 90. & seq. Ant. de Herrera, Bozius, Gomara, Zieza, Borrel. Argensola, & plures alij apud Me, d. c 1. ex nu. 47. ad 69. } A que se añaden los divinos impulsos, inspiraciones, ò revelaciones, i las previas disposiciones con que Dios fue assimesmo llamando, disponiendo, i moviẽdo à nuestros Reyes, para q̃ tratassen destas empressas; i à don Christoval Colon, para que con tan gran reson i conato, porfiasse en proponerlas, i executarlas. La grā felicidad i facilidad cō q̃ esto se obrò en todas partes, siẽdo tan pocos los q̃ iban à descubrir, i conquistar; y los muchos i evidentes milagros, q̃ en las mas de ellas acontecieron, apareciendoseles en muchas batallas Santiago, san Pedro, i nuestra Señora, i obrados, aũ por personas, cuyas vidas no parece q̃ los mereciā , de q̃ tenemos historias, i relaciones irrefragables. p { De his omnibus latissimè Ego d. lib. 2. c. 2. 3. 4. & 5. per tot. i de la vision q̃ en sue ño, tuvo Colō Ego, ex alijs d. c. 3. num. 25. I de que fue Angel embiado por Dios, el que le dio las noticias de Nuevo mũ do , Ego, ex Torquemada, Torniello, & alijs, eod. c. 3. num. 29. } En cuya fuerça i consideraciō se hallā obligados à confessarnos este titulo de la vocacion, concession, i voluntad divina en estas cōquistas , i nueva Monarquia, que España ha adquirido por ellas, muchos, i muy graves Autores, no solo naturales, sino estrangeros, q { Alan. Copus, dialog. 6 c. 34 Camill. Borrel. de præ stan. Reg. Cathol. c. 43 nu 60. Thom. Bozius vbi supr. lit. M. Rebel. de oblig. iust libr. 18. q. 23. sect. 3. nu. 10. pag. 885. Ioan. Boterus, Ant. Possevin. Rutilius Benzonus, Fr. Tho. à Iesu de procur. omn. gen. salv. c. 6. pag. 53. & c. 8. pag. 56. & plures alij apud Me, d c. 1. & c. 3 ex num. 17. ad 30. ubi sigillatim eorum dicta expendo. }llamandole por esta causa esplendidissimo, i solidissimo. I con mucha razō , pues si Dios es dueño de todo, està en todo, i lo govierna todo, como es de Fè, i con elegātes palabras lo dize Iusto Lipsio, r { de Constantia lib. 1. c. 13. }ninguna cosa ay mas conforme à justicia i derecho, q̃ seguir lo que su divina Magestad con su gran ciencia i providencia ordena i dispone. s { l. in re man data, c. mand. §. per tradit, inst. de rer. divis. cum similib. }I no se halla modo para censurar, ò sindicar como Injusto, ò iniquo, lo que se sirve de guiar, encaminar, ò autorizar. Como en varias partes nos lo enseña el divino Agustino. t { Libr. 3. de lib. arb. c. 5. & libr. 6. contra adver. leg. & Propher. c. 14. & lib. 6. q. 10. relatus in cap. Dominus noster 23. q. 2. } I en una de ellas tan en nuestro proposito, que dize, es pecado dudar de la justificacion de la guerra à q̃ Dios nos destina, pues en èl no cabe injusticia; i en tales guerras, los que le sirven, ya de Capitanes, yà de soldados, solo se han de juzgar por sus ministros i executores. Razon, con q̃ tambien convencio à Fausto Maniqueo, que se atrevio à condenar las guerras que Moyses hazia à los Amorrheos. v { Lib. 22. contra Faust. c. 74 } I siguiendole el Abulense, dize lo mesmo, x { Sup. Num. cap. 21. & sup. Iosue, cap. 11. }i concluye, como yo, q̃ pues en las manos de Dios estàn los derechos de todos los Reinos, biẽ puede como señor de todo quitarlos à uno, i darlos à otros por sola su volũtad . I que aun q̃ los Amorrheos no pecaban en defenderse, por q̃ les escusaba la ignorancia invencible della, tāpoco pecaban los Israelitas en debelarlos, i despojarlos, pues cumplian, i executaban la que Dios les manifestò. Cuyo dominio es tan grāde , i tan absoluto, que sin hazer injuria à nadie, aun q̃ no precedan de meritos, puede matar inocentes, i bolver en nada todo quanto ha criado. y { Sapient. 12. ibi: " Aut quis tibi imputahit, si perierint nationes, quas tu fecisti, " Lorin. ibid & Salon in 2 2 tractat. de dom. q. 2. concl. 2. in fin. } Pero por q̃ nuestro docto Maestro Fr. Francisco de Vitoria, z { De Ind. insulam, nu. 38. vers. Sed miracula, & nu. 40. vers. Septimus titulus. Ego, d. c. 3. ex n. 31. ad 42. }como tuvo poca noticia destas Indias, i sus historias, niega q̃ en ellas ayan intervenido milagros, i duda destas inspiraciones, i revelaciones, las quales yo tambien confiesso, que suelen ser falibles, i poco seguras; a { latè Delrius lib 4. disquis. Magic. c. 1. & 2 Torreblan. de Magia, lib. 1. c. 1. ex nu. 30. plurimi apud Me, d. c. 3. n. 2. 31. & seqq. & novisdimè D. Ioan. de Larrea, disp. Granatens. 2. tom. cap. vltimo. }i que muchas vezes castiga Dios los pecados de algunas Naciones, por medio, i mano de otras, que no los tienen, ni cometen menores, i no por esto quedan mas justificadas sus invasiones, como travendo algunos exẽplos de la sagrada Escritura, lo advierte san Agustin, i otros muchos Dotores. b { D. August. lib. 16. de civ. Dei, c. 43. Victor. sup. Marquard. Covar. Bañ. Hier. Bẽ zo , & alij apud Me, d. lib. 2. c. 6. n. 3. & seqq. } Dexando lo soberano por soberano, i ajustando nuestras acciones humanas à las reglas de la Fè, autoridad, i providencia divina, que son con las que debemos medirlas, segun la sentencia del glorioso santo Tomas. c { 1. 2. q. 68. c. fin. in fin. 4. q. 3. Corras. Mainard. & alij apud Me, d. c. 6. num 8. }Propone el mesmo Vitoria d { Relect. de Ind. insul. n. 31 ver. Et idem ò alius titulus. }otro titulo, por donde se puede justificar mucho la adquisicion de estas Indias, que es el aver sido los Castellanos los primeros, que por mandado de los Reyes Catolicos las buscaron, hallaron, i ocuparon, como yà en el segundo capitulo deste libro lo dexamos probado, i dize, q̃ con este solo, intentô, i fundò Colō sus primeras navegaciones. El qual parece, que tienen por muy suficiẽte otros graues Autores. e { Greg. Lop. qui latissimè de his titulis egit in l. 2. tit. 23. p. 2. glossa magn. col 3. & 9. Tho. Bozius Thom. à Iesus, Rebell. Freit. & alij apud Me, d. c. 6. ex n. 9. ad 12. } I verdaderamente, para las Islas i tierras, que hallaron por ocupar, i poblar de otras gentes, ò ya porque nunca antes las huviessen habitado, ò porque si las habitarō se passaron à otras, i las dexaron incultas, no se puede negar que lo sea, i de los mas conocidos por el derecho natural, i de todas las gẽ tes , que dieron este premio à la industria, i quisieron que lo libre cediesse à los que primero lo hallassen i ocupassen, i assi se fue praticando en todas las provincias del mundo, como à cada passo nos lo enseña Aristoteles, Cicerō , i nuestros Iurisconsultos, i sus Glossadores. f { Arist. 1. polit. Cic. 1. offici Quint. declam. 13. l. 1. de acquir. rer. domin. & de acquir. possess. §. insula, inst de rer. divis. c. ius naturale, & sequent. ibi: "Sedium occupætio," 1. dist. l. 17. cũ seqq. tlt. 28 p. 3. plurimi Doctor. apud Me, d. c. 6. ex n. 12. & novissimè Giphiander de insulis, c. 21. per totum. } I aunque estuviessen ocupadas, podràn pretender el mesmo derecho, en las que conquistaron por justa guerra, con causas, i razones legitimas que para ello les ocasionassen sus Naturales, de q̃ luego diremos. Por q̃ la guerra es tambien otra introduccion comun de todas las gentes, i obra que lo que en ellas se quita ò gana, mueble, ò raiz, à los debelados, se adquiera en pleno, justo, i perfeto dominio à los vencedores. g { d. l. 1. vers. Item capta, D. de adquir. poss. §. Itẽ ea, inst. de rer. divis. l. 1. & per tot. tit. 26. p. 2. D. Tho. & innumeriferè alij apud Me, d. c. 6. ex n. 23. ad 28. } I aunque es verdad, que en estas ocupaciones, i expediciones belicas, no fueron personalmente los Reyes nuestros señores, basta que ayan ido sus Capitanes, i soldados, embiados en su nombre, i á sus expensas, para que se les aya podido adquirir, i adquiera lo que hallaron, ocuparon, ò conquistaron. Porque demas de disponerlo assi el derecho, h { l. 1. §. adipiscimur, D. de acq. poss. l. 1 c. per quas person. cum similibus apud Me, d. c. 6. ex n 29. ad 33. }se assentô, i capitulò con ellos, i se les dio por instruccion, quando fueron embiados; i en esta conformidad hazian autos, i tomaban la possession de quanto descubrian i ganaban, como tratando en particular de los de Colon, q̃ fueron formularios de los siguientes, lo dizen Pedro Martir, i Antonio de Herrera. i { Petr. Martyr in decad. 1. novi Orb. Benz. & eius addit. lib. 1. hist. Amer. c. 7. Herrera decad. 1. lib. 1. cap. 12. & lib 10. c. 1. & 2. & decad. 2. lib. 3. capit. 11. pag. 99. plures Sched. 4. tom. pag. 236. } I quando aun esto faltara, i los vassallos hizieran las jornadas à su costa, i por sola su autoridad, dispone tambien el derecho, que las provincias, tierras, pueblos, i raizes, que ganaren, i ocuparen, queden en el dominio Real, i ellos solo gozen de los bienes muebles, ò se movientes, k { l. si captivus 20. §. expulsis, D. de captiv. glos. per text. ibi in l. 31. de iure hac. Bart. Greg. Lop. Roderic. Suar. & plurimi alij apud Me, d. c. 6. ex n. 34. ad 37. }i aun destos suele gozar el Fisco, quando se adquierẽ despues de passada la guerra; i esso i todo lo que en ella se gana se ha de traer ante el mesmo Principe, ò Capitan General del exercĩto , que le representa, para q̃ se reparta entre los soldados, conforme à sus puestos, i merecimientos; quedandose para èl, en reconocimiẽto del supremo dominio, la quinta parte de las pressas. l { Bart. in l. si quid in bello, D. de captiv. Angel. Balduinus, Bellin. & plures alij apud Me, d. c. 6 nu. 37. & seqq. vsque ad 43. }Todo lo qual se ha executado enestas conquistas muy puntualmente, resplandeciendo en esto mucho, como en otras cosas, la lealtad i amor de los Españoles para cō sus Reyes, como lo nota i encarece cō razon Antonio de Herrera. m { Anton. de Herrer. decada 4. pag. 114. } I entendidos estos titulos de la ocupaciō i debelaciō en la forma q̃ se ha referido; i para en las islas i provincias dōde se puedẽ aplicar i verificar sus requisitos i circunstancias ( q̃ verdaderamente han sido muchas) son tan ciertos, i inconcusos, q̃ no les puedẽ obstar, ni perjudicar en manera alguna los leves argumentos q̃ les pretende oponer el Autor del Mare liberũ . A quien satisface cumplidamẽte Serafin de Freitas, n { de iusto Imper. Assiatico capit. 3. 10. & 11. & Aegid. Bened. in l. ex hoc iur. de iustit. & iur. 1. tomo, c. 3. } siguiẽdo nuestra opiniō . La qual tābien en nuestros mesmos terminos siguen Vitoria, Molina Teologo, i Bozio Eugubino, o { Vict. d. relect. de Ind. circa fin. Mol. de iust. & iur. tract. 2. disp. 34. Bozius de sign. Eccl. lib. 2. c. 7. pag. 338 & alij apud Me d. cap. 6. ex n. 80. ad 87. } i hablando en general, i diziendo, que oy, como siempre, los lugares desiertos è incultos, quedan en la libertad natural, i son del que primero los ocupa, en premio de su industria. Lo enseñan Balduino, i otros, p { Baldum. in §. teræ, inst. de rer. divis. vbi dicit hoc Reip. vtilius esse, & plene alia de hoc, & de terris Zeroidis & desertis, & earũ praxi apud Me, d. c. 16. ex n. 81 ad 108. }que mas latamente tratā la materia de las tierras, que llaman Cerbidas, desiertas, i Realengas. I no falta quiẽ diga, q { Sepulveda in Apologia contra Episc. Chiap. Marquar. de Iudæis 1. p. c. 15. ex n. 1 Victor. de Indis 1. relect. n. 4. & 20. & seq. Greg. Lop. In d. I. 2. p. glos. 6. Ioann. Maior. Guerrero, Bozius, Bañez, & alij apud Me, d. lib. 2 cap. 7. nu. 1. & 2. } q̃ aun enlas que hallamos yà ocupadas i pobladas por los Indios, se pudo entablar justa i legitimamẽte el dominio supremo de nr̃ Reyes, por ser ellos tan barbaros, incultos, i agrestes, q̃ apenas merecian el nō bre de hōbres , i necessitabā de quiẽ tomando su govierno, amparo, i enseñança à su cargo, los reduxesse à vida humana, civil, sociable, i politica, para que con esto se hiziessen capaces de poder recibir la Fè i Religion Christiana. Punto de donde podemos tomar el tercero titulo, i que tampoco es de despreciar, en los que se hallassen de condiciō tan silvestre, que no conviniesse dexarlos en su libertad, por carecer de razon i discurso bastante para usar bien de ella, como realmente se dize que lo erā muchos en muchas partes. r { Pet. Martyr decad. 1. Oviedo libr. 3. c. 6. Turneb. libr. 20. advers. c. 11. Vesputius apud Maiol. colloq. 2. pag. 61. Acosta de nat. novi Orb. lib. 1. c. ult. in fin. & de procur. Ind. salut. libr. 1. c. 2. Legionens. supr. Abdiam c. ult. pag. 668. & suprà Cant. c. 8. pag. 433. Bozius, Ant. de Herrera, Fr. Greg. Garcia, & plurimi alij apud Me, d. c. 7. ex nu. 27. ad 52. } I aun se atrevio à afirmarlo de todos generalmẽte , Fr. Tomas Ortiz Obispo del Dañer, en presencia del señor Emperador Carlos V. s { Historiā hāc latè narrat Herrera, decad. 2. lib. 4. cap. 3. }Porque los que llegan à ser tan brutos i barbaros, son tenidos por bestias, mas que por hombres, i entre ellas se cuentan en la sagrada Escritura, i otros Autores: t { Martyr Benzo, & Boterus apud Me, d. c. 7. n. 39. & seq. }i en otras partes son comparados à los leños, y à las piedras. u { Clem. Alexand. in epist. adhortat. ad gentes, pag. 2. Boet. de Consol. lib. 5. met. 5. Ego d. c. 7. num. 25. }I assi segun la opinion de Aristoteles, x { 1. Polit. c. 1. & seqq. & lib. 7. c. 14. Plato de legib. dial. 3. Cice. parad. 5. alij plures apud Me, d. c. 7. ex nu. 52. & seqq. } recebida por muchos, son siervos, i esclavos por naturaleza, i pueden ser forçados à obedecer à los mas prudentes; i es justa la guerra que sobre esto se les haze. I aun Celio Calcagnino, comẽtando al mesmo Aristoteles, añade, y { In Paraphr. ad Polit. Aristot. c. 32. vide omnino verba eius apud Me, d. c. 7. n. 53. } q̃ se pueden caçar como fieras, si los que nacieron para obedecer lo reusan, i perseveran contumaces, en no querer admitir costumbres humanas. I no parece que và lexos de esto S. Agustin, quādo enseña, z { Apud Gratian. in c. paratus, & in cap. apud veros 23. q. t & lib. 19. de civit. Dei, c. 21. Ego d. c. 7. n. 64. & seq. }que es licita la guerra, que se encamina al bien i provecho de los mesmos contra quien se haze, i se les quita la libertad en que peligrariā no siendo domados. I quando el mesmo Santo, i otros Autores que le siguen, assi sagrados, como profanos, a { Lib. 5. de civit Dei, c. 12. 15. & 17. relatus in c. om nes 18 q 1. D. Tho. Bozius, Lips. Benzon. D. Valençuel. & plurimi apud Me, d. c. 7 ex n. 72. ad 76. }alaban con grandes encomios à los Romanos, i dizẽ , que su imperio fue justo, legitimo i concedido por permission, ò disposicion divina, solo porque domaron con guerras Naciones mui barbaras, i las reduxeron i enseñaron à vivir en ley natural, i en forma politica. Lo qual si de estos se pudo dezir con tanta conformidad, i asse veracion de todos Autores, i de todas edades, no sè porque la embidia pueda hazer dudosa la justificacion del mesmo titulo à los Nuestros, que tanto en esta parte se han aventajado à los Romanos, assi en ser muchas mas las provincias Barbaras, que han reducido, como en su mejor enseñança, pues demas de la vida Politica, se les ha dado la luz de la Eterna; como lata i repetidamente lo considera el doctissimo Tomas Bozio, b { Bozius de sign. Eccl. lib. 22. c. 1. lib. 7. c. 4. lib. 8. c. 5. lib. 21. c. 3. Otalora de nobilit. 1. p. c. 2. n. 23. Plutarc. in lib. de fortuna & virt. Alexā . vbi refert multum in terminis hoc dictũ Themistoclis, & Ego d. c. 7. n. 67. ad 79. }Otalora, i otros, que dizen, que ay injurias porque se deben gracias, i q̃ en estos Indios se verifica bien lo q̃ en otro proposito dixo Themistocles: Perecieramos sino huvieramos perecido. I aunque no ignoro, q̃ ay otros muchos Autores, c { Episc. Chiapensis cōtra Sepulvedā , & in orat. contra Episcop. Darienis apud Herre. decad. à. lib. 4. capit. 4. & 5. Caietan. Sot. Gregor. Lopez, & plures alij apud Me, d. lib. 2. c. 8. per tot. }que tienen por poco seguro este titulo del Barbarismo, para hazer por èl solo guetra à los Indios, i privarles de las tierras que tenian ocupadas, i pobladas. Por dezir, que en ninguna parte se han hallado tan brutos, q̃ no tengan algun uso de razon natural, i intelectual, i antes en muchas teniā politicia, i capacidad suficiente, d { Auctor. sup. relati, Acosta, & plures alij apud Me, d. c. 8 n. 52. & seqq. & c. 9. n. 1. & 2. }i que qualquiera destas cosas les basta, para que no puedan ser tenidos por bestias (como algunos arrojada, è inconsideradamente los han querido hazer, à los quales condenô por Bula particular Paulo III. e { Dat. Romæ 4 Non. lunij. an. 1537. refert eam ad lit. Ego d. c. 8. n. 79. }) I para que sean capaces de gozar del derecho de las gentes, que introduxo la adquisicion, i distincion del dominio de las provincias, i las adjudicò à los que primero las ocupassen, f { l. ex hoc iure, D. de iust. & iure, & in terminis Soto lib. 4. ar. 2. q 2. Menchac. controv. illust. lib. 1. c. 10. n. 4. & 5. Ego d. c. 8. num 9. }i que esse Barbarismo se ha hallado, i aun hai la oy en muchas de las de Europa, Asia, i Africa. g { Lucret. lib. 5 de natur. rer. Boterus in relation. univer. 4. p. lib. 3. pag. 65. latissime Ego d. c. 8. ex n. 21. ad 49. }I no por esso se les puede, ni debe hazer guerra, ni quitar lo que posseen, sino compadecernos de su ignorancia, i miseria, i procurar mejorarlos con nuestra enseñança, i mirar mas por sus comodidades, que por las nuestras, como el tutor mira por las del infante, ò pupilo segun lo enseña santo Tomas, h { D. Thom. 1. p q. 96 art. 3. & 4. & 2. 2. q. 57. art. 3. ad 2. & plurimi alij apud me, d. c. 8 n. 110 & seqq. & iterum c. 9. num. 22. }i toda su escuela, respondiendo à lo q̃ Aristoteles dixo de la servidumbre, que los ignorantes deben à los mas sa bios, i entendiendola en este sentido; i probando, que qualquier hō bre por silvestre que sea, en teniendo alguna luz de razon, puede con paciencia, i prudencia ser cultivado i dotrinado. i { Maiol. colloq. 2. p. 55. & coloq 19. pag. 439. Ego d. c. 8. n. 8. & 68. & cap. 9. } Todavia no se puede negar, que todos los Indios, quando los descubrimos, en comparacion de los nuestros, erā bozales, k { Ego d. c. 9. n. 3. & 19. }i q̃ se hallaron muchos totalmente silvestres, i que andaban desnudos por los cāpos , como las bestias, sin rastro, ni forma de sociedad, ni policia humana, i se comian unos à otros, como aun oy lo hazen en muchas islas, los que llamamos Caribes, i Canibales. l { Auctores rè lati sup. lit. Q. & R. }I assi advertidamente el Padre Ioseph de Acosta, que mirò estas materias de las Indias, i Indios, i su naturaleza, y costumbres con mas atencion que otros, los divide en tres classes. m { Acosta in proœmio de proc. Ind. Sal. quem referunt sequuntur & laudant Possevin. Boterus, Torquemada, Thomas à Iesu, & alij apud Me. d. c. 9 n. 7. & seqq. novissimè D. Michael. de Luna & Arellano in tract. de iuris ratione, lib. 3. c. 12. ubi Me citat, & pro sua benignitate plutibus ornat. } En la primera constituye à los Chinos, Iapones, i Oriẽtales , que tenian, i tienen su forma de Republicas, leyes, letras, ò caracteres, i otras cosas que descubren su entera capacidad. En la segunda, à los Peruanos, Mexicanos, i Chilenos, que tambien (aunque no tanta) mostraron tener alguna, i se governaban por Reyes, i en forma de poblaciones, si bien todo tiranizado, mal ordena lo, i mezclado con tantos errores, i supersticiones, que obscurecian la poca luz de razon natural, que les alumbraba. n { Acosta sup. & lib. 1. c. 1. } En la tercera, cuenta à los mas, que como he dicho, aun carecian de esto, i andauan desnudos, i por los montes. Los primeros no pertenecẽ por aora à nuestro tratado. o { De quibus vide omnino quæ scribit Ego, d. c. 9. ex n. 13. ad 16. } En los de la segunda classe, contestan muchos, que se les pudo quitar su govierno, i tomarle nuestros Reyes à su cargo, por lo menos en governacion i proteccion superior, para que perdiessen sus malas costũbres , i fuessen capaces de la Ley Evangelica, i perseverassen en ella los que ya voluntariamẽte la huviessẽ recebido i sus hijos. p { Ioan. Maior. 2. sent dist 44. q. 3. Chiapensis, Vict. Gregor. Lop. Acosta, Possevin. Boterus, Aragon. & alij apud Me, d. c. 9. ex n. 16. ad 24. & rationes huius doctrinæ adduco, ex nu. 27. ad 75. } En los de la tercera, convienen todos, que no se hallādo , como no se hallô, ni oy se halla otro modo de reducirlos, pudieron cō justicia ser debelados i dominados, porque para hazerlos Christianos, era primero necessario hazerlos hombres, i obligarlos, i enseñarlos à que se tuviessen, i tratassẽ por tales, i como tales. I q̃ en ellas se pudo verificar cō todo rigor lo de la servidũbre de los ignorantes, q̃ dize Aristoteles, ô caza de los silvestres de su Comentador Calcagnino. Porque todo esto se endereza à mayor biẽ , i utilidad de ellos mesmos. q { Auctores proximè relati, Bañez, Arà gon, Salon, Lorca, Boter. Suar. & plurimi alij quorũ dicta sigillatim expendit Ego, d. c. 9. ex nu 24. } I estas dotrinas son mucho mas ciertas i seguras, si añadimos, lo q̃ en si es llano i constante, que entre los mas de estos Barbaros, assi de la segunda como de la tercera classe, se hallaron muchos, i muy abominables, i arraigados vicios contra la ley diuina, i la natural, como eran la idolatria, r { Latissimè de hoc vitio Ego d. lib. 2 c. 12 ex nu. 101. ad 124. }que en todas partes usaban con horrendos, numerosos, i cruẽtos sacrificios à sus idolos, ya de los otros Indios, que tenian por sus contrarios, ya de sus mismos naturales, i aun de sus hijos, i mugeres, s { Latissimè his sacrificijs, & immolationibus Ego, d. c. 12. ex nu. 54. ad 101. } à los quales tambien se comian en muchas partes, engordandolos primero para esto, i asandolos despues en sus barbacoas. t { Latissimè de Antropophagis, & huius vitis immunitate & execratione, Ego, d. c. 12. ex n. 34. ad 53. } El de la sodomia, i del incesto, exercitados frequentemente en sus mas graves especies. u { De Sodomia, & incestos Indorum, Ego, d. c. 2. ex nu 25. ad 34. & c. 13. n. 1. } El de la embriaguez tan dañosa, i casi perpetua entre muchos de ellos. x { De ebrietate Ego 2. tom. cap. 24. ex nu. 69. } El de la tirania con que los que llegarō à hazerse sus Reyezuelos, los oprimian, i sugetaban, con infinitas impiedades i crueldades, sin aver quien les pudiesse ir à la mano. y { De hac Tyrannide, & eius damnis latissimê Ego d. cap. 12. ex num. 4. ad 24. } Todos los quales vicios, aviẽ do venido à noticia de los nuestros, luego que los descubrieron, z { Agit de his vitijs, & eorum abominatione, & punitione Indijs Sched. Regia 4. tom. pagin. 269. & aliæ apud Me, d. c. 12 num. 27. & Auctores, qui de eisdem agunt adduco, num. 24. omnino Ioseph. Acosta lib. 2. de proc. Ind. Salu. lib. 2. capit. 3. } i auiẽdo en muchas partes pedido su fauor unos contra otros, para q̃ de tales opressiones los sacassen i libertassen; no tiene duda, que les pudieron dar, i dieron justa causa, para estorvarlos, i para hazerles justa guerra, si apercebidos, i amonestados, como lo fueron, suficiente, i repetidamente, no los quisies sen dexar; segun el comũ sentir de casi toda la escuela de Theologos, i Iuristas, a { Innocen. in cap. quod super, devoto, n. 4. & 9. ubi Hostien. Anchar. Panor. & alij in communi apud Me, d. cap. 12. nu. 2. & in specie istorum Indorum, n. 3. ubi innumeros ferê Auctores allego, per quatuor integras columnas & c. 13. ex n. 2. ad 6. novissimè P. Diana me allegans 6. tom. resol. moral. tit. de bello, resol. 15. & seqq. }que tienẽ esto por mas seguro, quando para ello precede licencia del Romano Pontifice, como en este caso la huvo, de cuya jurisdicion se hazen, aun los Infieles, que cometen semejantes pecados. I assi lo decidio Pio V. de felice recordacion, b { Hieron. Cater. in eius vita, pagin. 105. Fuenmayor libro 4. Fr. Alf. Fernandez in histor. Eccles. nost. temp. libro 1. cap. 52. pag. 182. }declarando, i mandando, que pudiessen ser compelidos à guardar la ley natural. I aun sin esta licencia, la gravedad de los mesmos pecados, haze juezes para estorvarlos, à qualesquier personas q̃ tuvieren fuerças bastātes para ello, por q̃ cedẽ en da ño è injuria de todos c { l. Manichæ. C. de hæret. latè Ego d. c. 13. nu. 6. & sequent. }i son vistos participar de su fealdad è inmunidad, los que pudiendolos atajar no lo hazen d { Cicer. 1. offic. cap. qui potest 23. q. 5. Iustus Lips. lib. 5 pol. c. 4. Ego, d cap. 13. n. 16. & seqq. & cap. 16. n. 57. }como, por el contrario, son tenidos por justos, i piadosos, los que se desvelan en esto, i por Amigos de Dios, segun los llama una ley de nuestras Partidas, e { l. 35. tit. 2. p. 3. ubi Greg. Proverb. 24. Eccles. 17. Iob 29. cap. non est 23. q. 5. c. non inferenda, ubi glos. 23. q. 3. latis. Ego, d. c. 13 & 15. per totũ , Roa de Avila in terminis de iuribus principalibus, q. 7. de bellorum, & Regnorum iustitia, num 8. & seqq. P. Diana vbi suprà, resol. 16. & sequent. } exornada è ilustrada con varios exemplos, i lugares de la sagrada escritura, i textos de ambos derechos, por su gran glossador Gregorio Lopez, i otros Autores. CAPIT. X. De otros titulos, que se suelen fundar en la infidelidad de los Indios. Predicacion, i Propagacion de la santa Fè Catolica. Concession del Imperio, ò de la santa Sede Apostolica. Refierese, traducida en Romance, la que hizo de este Nuevo Orbe, à los Reyes Catolicos, Alexandro VI. Romano Pōtifice . QVando los Titulos ponderados en el capitulo antecedente, no tuvieran la fuer ça, i sustancia, que por ellos parece, pudieran recebir mucha, considerando, que todos quantos Indios hasta aora se han descubierto en este nuevo Orbe, eran Infieles, è idolatras, como se ha dicho, sin tener conocimiento alguno de nuestro verdadero Dios i Criador, i mucho menos de su precioso Hijo, Salvador i Redẽtor nuestro Iesu Christo, ni de la Lei Evāgelica i de gracia, que vino à predicar al Mundo, i esso bastava, para que solo por esta causa, quando faltaran otras, se les pudiera hazer guerra, i ser legitimamẽte privados i despojados de las tierras, i bienes q̃ posseian, tomandolas en si i para si en dominio, i governaciō superior los Principes Catolicos, que las conquistassen, principalmente teniendo para ello licencia del Romano Pontifice, cuya universal jurisdicion sobre los mortales, se estiende tambien à los Reinos de los Infieles. Como por palabras expressas lo enseñ ò, hablando en comun de todos los Infieles, el doctissimo Cardenal Hostiense, a { In cap. quod super his, devoto, ubi Abbas Panormit. Butrius, & alij, Bald. Oldral. Areti. Bohic, Archid. Turrecrem. Alex. de Ales, Ioan. Maior, Marquardus, & innumeri alij apud Martham de Iurisd. 1. p. c. 24. ex n. 10. & latius apud Me, d. 1. tomo, lib. 1. c. 10. ex nu. 4. ad 12. & nouissimè Dianam vbi supr. resol. 15. }seguido comunmẽ te por infinitos Canonistas, i Teologos. Los quales dan por razon, q̃ los Infieles è idolatras, cuyas obras son en pecado, aun q̃ mirado el derecho antiguo de las gẽtes , pudiessen adquirir, i tener tierras i Señorios, estos cessaron, i se traspassarō à los Fieles, que se los pudiessen quitar, despues de la venida de Christo al mundo, de quiẽ fue cōstituido absoluto Monarca, i cuyo Imperio, juntamente con su Sacerdocio, comunicò à san Pedro, i à los demas Pontifices, que en su Catedra sucediessen. Trayendo para comprobacion de estas dotrinas muchos lugares, i exemplos de la sagrada Escritura, textos de derecho Canonico, i autoridades de Santos. b { Eccles. 10. Matt. 21. Psal. 8. & 71. cap. in scripturis 8. q. 1. cap. cum ad verum 96. dist. D. Bernard. ad Eug. Cremen. Alex. August. & Hierony. & alij in locis relatis à Me, d. c. 10. ex n. 13. ad 40. & D. Tho. 2. 2. q. 10. art. 10. relatus ibidem nu. 37. } I en particular la del Angelico Dotor santo Thomas, que expressamente afirma, que por sentencia ò ordenacion de la Iglesia, que tiene la autoridad, i vezes de Dios, se puede quitar à los Infieles su dominio, prelaciō , i govierno, el qual con razon pierden por este delito, i se transfiere en los hijos de gracia. I hablando particular, i nombradamente de nuestros Indios, i que por solo este titulo pudieron licitamente ser debelados, lo assiẽ tan assimesmo por llano, en fuerça delas dotrinas referidas, otros muchos i graves Autores, c { Sepulveda in Apolo. contra Chiapam, Marquard. & Martha vbi supra, Malferit. inter consil. Mandelli, consil. 769. ex nu. 40. vol. 2. Guerrero in spec. Princip. c. 31. & alij apud Me. d. c. 10. nu. 12. Diana sup. resol. 15. }i alguno ay que se alarga à dezir, que la mesma causa justifica que se hagan esclavos. d { Pet. Bellin. in tractat. de bello 2. p. tit. 12. n. 5. } I aunque es verdad, que esta opinion se encuentra cō otra de Inocencio, que tambien tiene muchos que la defienden, c { e. Innocent. d. c. quod super, ubi etiā Ioan. Andr. & alij, Felin. Dec. Berolus, Caieta. Corsetus, Covar. Bellarmi. Sotus, Arag. Azorius, Suarez, Salas, Mastril. & plurimi alij apud Me, d. c. 10. n. 42. & seqq. & novissim. Ricciulus de iure person. libr. 2. c. 32. n. 20. }no teniendo por bastante solo el titulo de la Infidelidad, en aquellos que nunca recibieron el Evangelio, ni tuvieron quien se le predicasse, ni ocupan tierras, i provincias, que antes fuessen de los Christianos, por cuya causa aya guerra abierta con ellos, i se la podamos hazer justamente, i despojarlos de lo que tuvieren, siempre que hallaremos ocasion para ello, quales son los Moros, Turcos, i demas Sarracenos. Lo qual, hablando en particular de los Indios, defienden assimesmo nervosamẽte el Obispo de Chiapa, i otros muchos, que despues dèl trataron de esta materia, f { Chiap. in Apolog. contra Sepulvedam, & alibi passim, Vict. in relect. 1. de Indis, ex nu. 7. ad 18. & de potestat. civil. n. 9. Greg. Lopez in l. 2. tit. 23. p. 2. glos. 2. Corduba, Mencha ca, Acosta, Navar. Bañ. Gregor. de Valen. Zevall. Barbosa, Freitas, & plurimi alij apud Me, d. c. 10 n. 46. & 47. }teniendo por erronea la opinion cō traria de Hostiense, ô diziendo, q̃ por mal entẽdida , ha llevado à muchos al infierno. Todavia se puede tener, i defender por probable. I el Dotor Martha, siguiendo à Marquardo, i à otros, afirma g { D. Martha in tract. de iurisd. 1. p. c. 24. in fine, viden. dus ex num. 10 }que està por Hostiense la pratica de la Iglesia, que absolutamente quita el dominio i jurisdicion à todo genero de Infieles, siempre que le parece convenir: i que esta opinion, no solo es mas comun, sino mas Catolica, i mas vtil à la Fè i religion Christiana, i que no debieran los Escritores Christianos aver derramado tanto veneno contra ella, sabiendo ò debiendo saber, que la Iglesia no puede errar en tales i tan graves resoluciones. h { Cap. Sancta Romana 15. dist. c. 1. §. quibus 19. dist. } I lo mesmo dize i defiende, con grandes apoyos, i autoridades, Pedro Malferito, i { Petr. Malferitus, d. cons. 769. ex nu. 93. vide omnino pro responsione ad argum. Innocen. c. 11. ex n. 4. ad 35. & si volucris eam defendere, vide pro solutione argument. Hostiensis ex num. 35. ad 60. }respondiendo uno por uno à todos los argumẽtos de Inocencio, i los que le siguen. I a ñadiendo, que la opinion de Inocencio està convencida por lugares de Escritura, i textos Canonicos, i autoridad de Dotores grauissimos; i que aun èl mesmo se apartô de ella, i es visto seguir la de Hostiense, quando enseñ ô en otra parte, k { In cap. licèt, de foro compet. refero Ego, d. cap. 10. num. 22. }que el primer Governador que Dios constituyò à sus criaturas despues del diluvio, fue Noe, i que en esta vicaria le fueron sucediendo los Patriarcas, juezes, Reyes, Sacerdotes, i otros, que por tiempo tuvieron à cargo el govierno del pueblo Iudaico, que durô hasta la venida de Christo al mũdo , que fue natural Señor i Rei nuestro, como se dize en el Psalmo 71. i que Iesu Christo dexò por Vicario suyo à san Pedro, i sus sucessores, quando le entregô las llaves del Reino del cielo, i le dixo, que apacentasse sus ovejas. En las quales palabras dio à entender, que assi Iudios, como Sarracenos, Gentiles, Cismaticos, i otros qualesquier Infieles, de qualquier forma que se considerassen, avian de pertenecer à la jurisdicion de la Iglesia, i Romano Pontifice. Antonio Scappo l { Ant. Scapp. de iure non scripto, libr. 2. cap. 1. }es del mesmo sentir; porque auiendo dicho primero, que la jurisdicion, i dominio de las tierras, i de otras cosas, por derecho divino, natural, i de las gẽ tes , igualmente compete à Infieles, i à Fieles, punto en que cōvienẽ otros muchos Autores, m { Apud Me, d. cap. 10. nu. 48. 58. 66. & 67. }Luego, siguiendo à Hostiense, Oldraldo, i otros, que refiere; añade, que despues de la venida de Christo, todo esto se mudò, i trasladò à la Iglesia, de tal suerte que los Infieles oy, de qualquier condicion que sean, ni tienen, ni pueden tener jurisdicion, ni dominio, ni honores, ni potestades, i q̃ de todo esto pueden justa, i licitamente ser despojados, si no reconocen el dominio de la Iglesia. I no es de estrañar, que concedamos esta potestad, i autoridad al Romano Pontifice, pues ay muchos, que la conceden al Emperador, n { Panorm in c. quod super, nu. 7. de voto, Guerrero in spec. Princip. c. 55. Martha de iurisd. 1. p. c. 20. & 21. plures apud Me, d. lib. 2. cap. 21 ex n. 14. }afirmando, que en el univer sal dominio, que quieren asignarle de todo el Orbe, o { I. deprecatio ad leg. Rhod. de tactu auth quom. oport. ep. ordi. auth vt omnes obediant ind. provin. cum alijs apud Me, d. c. 21. ex n. 15 }se contienen tā bien las provincias de los Infieles, por remotos que sean, i aunque nũ ca le ayan estado sujetos, i que èl à su arbitrio, puede encargar su conquista à los Reyes ô Principes que le pareciere convenir, dandoles en ellas i en ellos pleno dominio i jurisdicion, ô reservandola en si, como en los terminos de nuestro nuevo Orbe, parece que lo hizo el invicto Emperador Carlos V. aplicandolos à los Reyes de Castilla, i Leon. En cuyo derecho, hazen menciō de este titulo, entre otros, algunos Autores muy graves, p { Sepulved. in d. apolog. Victor. in 1. relection de Indis, ex nu. 24. Greg. Lop. in d. l. 2. tit. 23. p. 2. glos. magn. col. 7. Couarr. Mench. Soto, Bañ. Cordub. Ayala, Suarez & alij, latissimè apud Me, d. c. 21. ex n. 1. } mostrādo , que pues en el Emperador concurrieron iuntas todas estas Coronas, pudo con la autoridad de la Imperial, entablar, i assegurar este derecho en la Real, i que se ha de tener, i juzgar como si fuera cō cedido por diversas personas. q { Argum. l tutorem. D quæ ut indign. cum alijs, la è traditis à Tusch. verb. Persona, concl 317. Valen cons. 69. n. 32. & 37. Ego, c. 21. ex nu 8. } Pero, quando este titulo no sea tan firme, porque ay otros Autores, que le repugnan, i no quieren conceder al Imperio tan gran latitud. r { Victor. Gregor. Lop. Covar. Menchae. Sot. Cordub. Ayala, Molin. & Suar. sup. relati, latius cæ teris Ego, d. c. 21 ex nu. 38. ad 77. }En la concession del Romano Pontifice pocos Catolicos ay que dexen de convenir, teniendola por muy solida. s { Vide latê disputantem Me ipsum d. lib. 2. c. 23. & 24. }Porque, aunque algunos le niegan del todo la potestad temporal aun en los Reinos de los Fieles. t { Hæretici, & sectarij, quos refert, & damnat Bellarmin. tom 1. controvers. libr. 5. de Roma. Pontif. c. 1. & 9. & plures alij apud Me, supr. c. 22. nu. 4. & 5. & c. 28. ex n. 2. }Otros que mejor sienten se la conceden, u { Innumeri ex Theol. & Canonistis apud Me, d. c 22. ex n. 17. ad 40. }i los mas, tomando una media via, convienẽ , que aunque no la tenga directamẽ te , (porque hallamos dispuesto, que estas dos jurisdiciones son distintas) es sin duda, que la tiene indirectamente, cōviene à saber, quā do lo que ordena, i dispone cerca de los Reyes, i Reinos temporales, se encamina à algun fin espiritual, i delos que tocan à su govierno i jurisdicion, i mayor salud, i seguridad de las almas del genero humano, que es el rebaño q̃ Dios puso à su cargo, i cuidado. x { Glos. Innoc. & alij, in d c. quod super, de voto, & plurimi alij longa manu congesti à Me, d. c. 22. ex n. 40. ad 64 } I en tal caso, i aun absolutamente, son muchos los que sienten, que puede disponer de los Reinos, i tierras de los Infieles, aunque nunca avan sido del gremio de la Iglesia. Por q̃ debe procurar èl atraer los i agregarlos todos à ella por el modo que juzgare mas conveniẽ te . y { Hostiens. & omnes eius sequaces sup. relati, Bart. in l. liber homo 103. D. de verbor. sign. & in tract. de insula, verb. Nullius, Oldr. Bal. Anchar. Sylvester, Pelagius, Pala. Rub. Belluga, & innumeri penè alij apud Me, dict. lib. 2. c. 23. ex n. 50. ad 63. & ex nu. 130. ad 138. } I como el que lo es mas, es el de la Predicacion de la Fè, i propagacion del Evangelio, la qual todos los Christianos debemos procurar entre los mesmos Infieles, z { Ioan. 7. & 10 Matth. 24. & vlt. latissimè Ego, d. libr. 2. c. 16. ex n. 11. } i especialmente los Principes, que como mas poderosos, estàn à esto mas obligados, i el Romano Pontifice, que en esta materia, por ser tā propia suya, se tiene i juzga por el primer mobil, ô motor, a { Latè post alios P. Suar. de fide, dispu. 18. sect. 1. ex n. 5. & Ego omnino videndus, d. lib. 2. cap. 16 ex nu. 31. & c. 25. ex nu. 3. & ex n. 44. }suele el mesmo, no lo pudiendo executar por si, cometerlo àquien lo procure, i execute; i darle en premio, el supremo señorio de las gentes, i provincias que reduxere à la Iglesia. De donde tambien se puede sacar, i sacan muchos, otro titulo de semejātes adquisiciones, à los quales parece que asiste una ley de Partida, b { l. 2. tit. 23. par. 2. ubi latè Gregor. Lop. glos. mag. col. 1. Lucas de Pena in l. unica, C. ut armorũ usus, Guiller. Bened. Ioann. Maior, Sepulveda, Malferitus, Marquar. Zevall. & plurimi alij apud Me, d. cap. 16. per totum. }que por palabras expressas, no solo pone por justo sino por el primer titulo de hazer justas guerras, las que se ordenan para acrecentar " El Pueblo su Fè, è para destruir los que la quisieren contrallar. " Dōde Gregorio Lopez en aquella grande Glossa que hizo sobre este punto, trae otras Autoridades, i es insigne la de Ciceron en su tercero libro de la Republica, en que parece que aun prefiere esta causa de la Fè à la salud della. No porque yo sienta ni pretenda sentir ni dezir, que sea licito absolutamente forçar à los Infieles à que reciban la Fè que se les predicare, ni hazerles guerra, ô despojarles de sus tierras, i haziendas por esta causa; que bien se que esso no es permitido. c { D. Thom. in 2. 2. q. 10. art. 8 & 12. & communis Theolog. secundum Caietanum, ibidem, & innumeri allj apud Me, d. lib. 2. cap. 17. per totum. }Sino porque ay casos, en que los que se ocupan licitamente en la mesma predicaciō , se hazen dignos de esse premio. I otros, en que tambiẽ los mesmos à quien tratan de predicar, cometen excessos, por los quales merecen ser castigados, debelados, i despojados, como es llano, que sucedio en muchas de las provincias de estos Barbaros Infieles del nuevo Orbe de que tratamos, no queriẽdo oir, ni recebir de paz à los nuestros, que les llevavan esta legacion Evangelica, ò tratando de matarlos, i matandolos de hecho, muchas vezes despues de averlos y à recebido, ò negandoles el passo para otras naciones, en q̃ por ventura fueran mejor admitidos, i obrara mas su zelo, i predicacion. La qual, es tambien llano, que ni en todos tiempos, ni en todas partos, i gentes, se puede guiar de vna mesma manera, d { Ioan. Maior & alij, latè cũ gesti à Me, d. lib. 2. c. 16. ex n. 2. & n. 47 & c. 18. 19. & 20. Iustus Heuimus, de legat. ad Indos Capessenda, quẽ laudat Christoph. Bessoldus in tracta. de Novo Orbe, nu 4. pag, mihi 32. }i que las que se hallaron tan incultas, barbaras, ò feroces, muchas vezes convino domarlas, para poder reducirlas i persuadirlas, sino à que creyessen, por lo menos, à que si quiera oyessen, i entendiessen, ò atendiessen lo q̃ se les predicaba. Puntos todos, que estàn tratados, i calificados por Autores muy graves; e { Quos, & omnia ad hũc articulum pertinentia plenè refero, & expendo Ego, d. lib. 2. c. 18. 19. & 20. per tot. & novissimè Diana vbi supr. resolut 16. quem vide. }i assi me contento solo con averlos notado. I con añadir, que en fuerça de todo lo referido, hablando especificamente de la conquista de los Indios de que tratamos, Aunque ay algunos Hereges que escriven de ella libre i atrevidamente, f { Hieron. Benzo, & eius Additionat. Hubert. Grot. in mari libero, alij apud Me, d. lib. 2. c. 23. nu. 10. novissimè Giphiand. de insulis, Bessol. & Salmut. ad Pancirol. tit. de Novo Orbe vbi sup. }i otros Catolicos, que no tienen por muy subsistente la concession Pontificia. g { Gregor. de Valencia, & alij apud Me, c. 23. ex n. 5. }La contraria opinion tiene por si otros, q̃ son mucho mas en numero, i en autoridad, que la fundan con razones muy eficazes. I parece, que ponerla en duda, es querer dudar de la grandeza, i potestad del que reconocemos por Vicedios en la tierra. h { de his omnibus latissimè Ego, d. c. 22. 23. 24. & 25. omnino videndus. }I dezir, q̃ la Iglesia ha errado en tantas con cessiones, como en varios siglos ha hecho, semejantes à la que Alexandro VI. hizo à los Reyes Catolicos, i aun por causas menos justas, i urgentes. Muchas de ellas refiere Martha, i { Marta de iurisd. 1. p. c. 24. n. 32. }i yo añado la de Adriano Papa IV. que concedio à Henrico II. Rey de Inglaterra, i à sus sucessores, el Reino de Hibernia, con cargo de convertirle à la Fè, i de que pagassen cierto tributo à manera de feudo à la Iglesia, la qual fueron despues confirmando sus sucessores, como lo dize el grā Cardenal Baronio, i otros Historiadores. k { Baronius, anno Christi 1159. n. 21. & 22. & an. 1171 nu. 12. & ann. 1186. num. 16. Matt. Parisien. Polid. Virgil. Genebrard. Bellar. & alij apud Me, dic. 24. n. 26. & 27. donde pongo esta Bula à la letra. } I la que Martino V. hizo el año de 1420. à los Reyes de Portugal, quando fueron passando con sus navegaciones el Cabo de Buena-Esperança, i descubriendo tantas islas i tierras de Infieles en la India Oriental, i antes de llegar à ella, dandoselas en pleno i perfeto dominio, con el mesmo cargo de la conversion, i porque no cessasse su zelo i ardor en semejantes descubrimiẽtos . La qual cōfirmarō despues, i la estendierō à otras Provincias de la costa de Africa, i de Assia Nicolao V. i Calixto III. como lo refieren Maffeio, i otros Autores, l { Maffei. lib. 1. hist. Ind pag. 5. Damariz dial. 4 c. 4. S. Roman. lib. 1. c. 3. & 6. Rebel. de oblig. iust. 2. p. lib. 18. q. 23 sect. 2. apud me, d. c. 24. n. 28. & seqq. vbi de Bulla Calixti. }en quienes se podrà leer la Bula de Calixto à la letra, que lleva inserta las anteriores. La de Alexandro VI. de q̃ tratamos, traducida fielmente de Latin en Castellano, confirma cō mas evidencia todo lo que se ha dicho, i es del tenor siguiente. " ALexandro Obispo, siervo de los siervos de Dios, A los ilustres Carissimo en Christo hijo Rey Fernando, i muy amada en Christo hija Isabel, Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, i de Granada; salud, i bendicion Apostolica. Lo que mas, entre todas las obras, agrada à la divina Magestad, i nuestro coraçon desea, es, que la Fè Catolica, i Religion Christiana sea exaltada, mayormente en nuestros tiẽpos , i que en toda parte sea ampliada, i dilatada, i se procure la salvacion de las almas, i las barbaras naciones sean deprimidas, i reducidas à essa mesma Fe. Por lo qual, como quiera que à esta sacra Silla de S. Pedro, por favor de la Divina clemencia (aunque indignos) ayamos sido llamados, conociendo de vos, que sois Reyes, i Principes Catolicos verdaderos, quales sabemos que siempre aveis sido, i vuestros preclaros hechos (de que yà casi todo el mundo tiene entera noticia) lo manifiestan, i que no solamente lo deseais, mas con todo conato, esfuerço, fervor, y diligencia, no perdonādo à trabajos, gastos, ni peligros, i derramando vuestra propia sangre, lo hazeis, i que aveis dedicado desde atràs à ello todo vuestro animo, i todas vuestras fuerças, como lo testifica la recuperacion del Reino de Granada, que aora con tanta gloria del divino nombre hizistes, librandole de la tirania Sarracenica. Dignamẽte somos movidos (no sin causa) i debemos favorablemente, i de nuestra voluntad, concederos aquello, mediante lo qual, cada dia con mas ferviente animo, à honra del mesmo Dios, i ampliacion del Imperio Christiano, podais proseguir este santo, i loable proposito, de que nuestro inmortal Dios se agrada. Entendimos, que desde atras aviades propuesto en vuestro animo, de buscar, i descubrir algunas islas, i tierras firmes remotas, è incognitas, de otros hasta aora no halladas, para reducir los moradores, i naturales de ellas al servicio de nuestro Redentor, i que professen la Fè Catolica; i que por aver estado muy ocupados en la recuperacion del dicho Reino de Granada, no pudistes hasta aora llevar à deseado fin este vuestro santo, i loable proposito: i que finalmente, aviendo por voluntad de Dios cobrado el dicho Reino, queriendo poner en execucion vuestro deseo, proveistes al dilecto hijo Christoval Colon, hombre apto, i muy conveniente à tan gran negocio, i digno de ser tenido en mucho, con navios, i gente, para semejantes cosas, bien apercebidos; no sin grandissimos trabajos, costas, i peligros, para que por la mar buscasse con diligencia las tales tierras firmes, è islas remotas, è incognitas, adonde hasta aora no se avia navegadolos quales, despues de mucho trabajo, con el favor divino, aviendo puesto toda diligencia, navegando por el mar Oceano, hallaron ciertas islas remotissimas, i tambien tierras firmes, que hasta aora no avian sido por otros halladas, en las quales habitan muchas gentes, que viven en paz; i andan, segun se afirma, desnudas, i que no comen carne. I à lo que los dichos vuestros mensageros pueden colegir, estas mesmas gentes, que viven en las susodichas islas, i tierras firmes, creen que ay un Dios, Criador en los cielos, i que parecẽ assaz aptos para recibir la Fè Catolica, i ser enseñados en buenas costumbres; i se tiene esperan ça, que si fuessen dotrinados, se introduciria con facilidad en las dichas tierras, è islas el nombre del Salvador, i Señor nuestro Iesv Christo. I que el dicho Christoval Colon hizo edificar en una de las principales de las dichas islas, una torre fuerte, i en guarda della puso ciertos Christianos, de los que con èl avian ido, i para que desde alli buscassen otras islas, i tierras firmes remotas, e incognitas, i que en las dichas islas, i tierras yà descubiertas, se halla oro, i cosas aromaticas, i otras muchas de gran precio, diversas en genero, i calidad. Por lo qual, teniendo atencion à todo lo susodicho con diligencia, principalmente, a la exaltacion, i dilatacion de la Fè Catolica, como cōviene à Reyes, i Principes Catolicos, à imitacion de los Reyes vuestros antecessores de clara memoria, propusistes, con el favor de la Divina clemencia, sujetar las susodichas islas, i tierras firmes, i los habitadores, i naturales dellas, i reducirlos à la Fe Catolica." " Assi, que Nos alabando mucho en el Señor este vuestro santo, i loable proposito, i deseando, que sea llevado à debida execucion, i que el mesmo nombre de nuestro Salvador se plante en aquellas partes: os amonestamos muy mucho en el Señor, i por el sagrado Bautismo que recibistes, mediante el qual estais obligado à los Mandamientos Apostolicos, i por las entrañas de misericordia de nuestro Señor Iesv Christo, atentamente os requerimos, que quando intentaredes emprender, i proseguir del todo semejante empressa, querais, i debais con animo pronto, y zelo de verdadera Fè, inducir los pueblos, que viven en las tales islas, i tierras, que reciban la Religion Christiana, i que en ningun tiempo os espanten los peligros, i trabajos, teniendo esperança, i confiança firme, que el Omnipotente Dios fauorecerà felicemente vuestras empressas; y para que siendoos concedida la liberalidad de la gracia Apostolica, con mas libertad i atrevimiento tomeis el cargo de tan importante negocio, motu propio, i no à instancia de peticion vuestra, ni de otro que por vos nos lo aya pedido, mas de nuestra mera liberalidad, i de cierta ciencia, i de plenitud del poderio Apostolico, todas las islas, i tierras firmes, halladas, i que se hallaren descubiertas, i que se descubrieren àzia el Occidente, i Mediodia, fabricando, i componiendo una linea del Polo Artico, que es el Septentrion, al Polo Antartico, que es el Mediodia; ora se ayan hallado islas, i tierras firmes, ora se ayan de hallar àzia la India, ò àzia otra qualquier parte, la qual linea diste de cada una de las islas, q̃ vulgarmẽte dizẽ dè los Azores, i Cabo Verde, ciẽ leguas àzia el Occidẽte , y Mediodia. Assi que todas sus islas, i tierras firmes, halladas i q̃ se hallarẽ descubiertas, i q̃ se descubrierẽ desde la dicha linea àzia el Occidẽte , i Mediodia, q̃ por otro Rey, ò Principe Christiano no fueren actualmẽte posseidas hasta el dia de nacimiẽto de nuestro Señor Iesv Christo proximo passado, del qual comiença el año presente de mil i quatrocientos i noventa i tres, quando fueron por vuestros mensageros, i Capitanes halladas algunas de las dichas islas, por la autoridad del Omnipotente Dios, à Nos en S. Pedro concedida, i del Vicariato de Iesv Christo, que exercemos en las tierras, con todos los Señorios dellas, ciudades, fuerças, lugares, villas, derechos, jurisdiciones, i todas sus pertenencias, por el tenor de las presentes, las damos, concedemos, i assignamos perpetuamente à vos, i à los Reyes de Castilla, i de Leon vuestros herederos, i sucessores. I hazemos, constituimos, i deputamos à Vos, i à los dichos vuestros herederos, i sucessores señores dellas, con libre, lleno, i absoluto poder, autoridad, i jurisdicion: con declaracion, que por esta nuestra donacion, concession, i assignacion no se entienda, ni pueda entender, que se quite, ni aya de quitar el derecho adquirido à ningun Principe Christiano, que actualmente huviere posseido las dichas islas, i tierras firmes, hasta el susodicho dia de Natividad de nuestro Señor Iesv Christo. I allende desto, os mandamos en virtud de santa obediencia, que assi como tambien lo prometeis, i no du damos por vuestra grandissima devocion, i magnanimidad Real, que lo dexareis de hazer, procureis embiar à las dichas tierras firmes, è islas, hombres buenos, temerosos de Dios, doctos, sabios, i expertos, para que instruyan los susodichos naturales, i moradores en la Fè Catolica, i les enseñen buenas costumbres, poniendo en ello toda la diligencia que conuenga. I del todo inhibimos à qualesquier personas, de qualquier dignidad, aunque sea Real, è Imperial, estado, grado, orden, ò condicion, so pena de excomunion latæ sententiæ , en la qual por el mismo caso incurran, si lo contrario hizieren; que no presuman ir, por aver mercaderias, ò por otra qualquier causa, sin especial licencia vuestra, i de los dichos vuestros herederos, i sucessores, à las islas, i tierras firmes, halladas, i que se hallaren descubiertas, i que se descubrieren àzia el Occidente, i Mediodia, fabricando, i componiendo una linea desde el Polo Artico, al Polo Antartico, ora las tierras firmes, è is las sean halladas, i se ayan de hallar àzia la India, ò àzia otra qualquier parte; la qual linea diste de qualquiera de las islas, que vulgarmente llaman de los Azores, i Caboverde, cien leguas àzia el Occidente, i Mediodia, como queda dicho: No obstante constituciones, i ordenanças Apostolicas, i otras qualesquiera que en contrario sean: confiando en el Señor, de quien proceden todos los bienes, Imperios, i Señorios, que encaminando vuestras obras, si proseguis este santo, i loable proposito, conseguiràn vuestros trabajos, i empressas en breve tiempo, con felicidad, i gloria de todo el pueblo Christiano, prosperissima salida. I porque seria dificultoso llevar las presentes letras à cada lugar donde fuere necessario llevarse, queremos, i con los mismos Motu, i ciencia, mandamos, que à sus trasumptos, firmados de mano de Notario publico, para ello requerido, i corroborados con sello de alguna persona constituida en dignidad Ecclesiastica, o de algun Cabildo Eclesiastico, se les dè la misma fe en juizio, i fuera dèl, i en otra qualquier parte, que se daria à las presentes, si fuessen exhibidas, i mostradas. Assi, que à ningun hombre sea licito quebrātar , ò cō atrevimiento temerario, ir contra esta nuestra carta de encomienda, amonestacion, requerimiento, donacion, concession, assignacion, constitucion, deputacion, decreto, mandado, inhibicion, voluntad. I si alguno presumiere intentarlo, sepa que incurrir à en la indignacion del Omnipotente Dios, i de los bienaventurados Apostoles Pedro, i Pablo. Dada en Roma en San Pedro, à quatro de Mayo, del año de la Encarnacion del Señor mil i quatrocientos i noventa i tres, en el año primero de nuestro Pontificado. " CAP. XI. Del derecho que por la Bula de Alexandro VI. se adquiriò à los Reyes Catolicos, i sus suceßores en las Provincias, i gentes del Nuevo Orbe, i con que cargas, i que otros ay, que aun puedan justificar mas su adquisicion, i retencion. DE la Bula de Alexandro VI. que acabamos de referir, no se puede dudar, por hallarse, i guardarse original, i en forma probante en los Archivos del Real Consejo de las Indias, i referirla en la mesma forma que và copiada, Pedro Mateo, i Laercio Cherubino en sus Bularios, i otros infinitos Autores, assi Estrangeros, como Españoles, à cada passo. a { Extat in 1. tom. Sched. impress. 1. pag. & apud Me, lib. 2. c. 24. nu. 16. & refert Petr. Matthæ. in sum Const. Pontif. pagin. 150. & in 7 tomo decretal. lib. 1. tit. 9. de insulis Novi Orb. Cherub. 1. tom. Bullar. pag. 322. & innumeri ferè alij apud Me, d. 1. tom lib. 2. c. 23. ex nu. 63. & 137. & c. 24. ex n. 18. & Anton. de Herrer. in hist. gen. Indiar. decad. 1. lib. 2. c. 4. } Lo que se ha querido poner en duda, es, que genero de dominio se quiso conceder, i concedio por ella à los Reyes Catolicos, i sus sucessores en los Reinos de Castilla, i Leon. Porque algunos graves Autores, dizen, b { Episc. Chiapens. in tract. comprobat. & in apolog. contra Sepulved. Caiet. Sotus, Victoria, Corduba, Acosta, Bellarm. Gregor. de Valen. cia, Molina, Salas, & plures alij apud Me, d. lib. 2. c. 23. ex n. 5. ad 10. }que solo el cuidado de la predicacion, conversion, i protecccion general de los Indios, i que fuessen como sus tutores, i curadores, para que se conservassen en paz, i buena enseñan ça, despues de reducidos, i convertidos, con prohibiciō de que otros Reyes, ni Principes, no se pudiessen mezclar en esto: pero no para que ellos privassen à los que tenian los Indios, ni les tomassen sus Provincias, haziendas, i Señorios, sino es en caso, que cometiessen excessos por donde mereciessen ser debelados. Pero otros, no menos gráves, i muchos mas en numero, c { Ioan Lopez de Palacios Rubios, qui de hoc integrum tract. cōscripsit , Sepulved. Malserit. Marquar. Gregor. Lop. Metell. Borrel. Germ. Sanderus, Martha, Bobadill. Zeval. Herrer. Bozius, & Innumeri alij apud Me, d. c. 23. ex nu. 63. & d c. 24. ex n. 19. & lib. 3. c. 1. ex num. 13. }son de opinion, que el dominio i jurisdi cion que se les quiso dar, i dio, en todo lo que entonces se avia descubierto del Nuevo Orbe, i adelante se descubriesse, fue general, i absoluto, i para que quedassen Reyes, i dueños de las Provincias, i personas, que descubriessen, convirtiessen, i reduxessen à la Iglesia, y à su obediencia, con cargo de cuidar con todas las veras de cuerpo, i alma desta conversion, i propagacion de la Fè, i que fuessen bien instruidos, i conservados en ella los yà convertidos. I esta inteligencia es mas conforme à las palabras de la mesma Bula, que tantas vezes repite esta omnimoda concession, i en particular expressa, que sea " de todos los señorios de las dichas tierras, ciudades, fuerças, lugares, villas, derechos, jurisdiciones, i todas sus pertenencias, con libre, lleno, i absoluto poder, autoridad, i jurisdicion. " En cuya fuerça el Cardenal Belarmino, que antes avia sido de la otra opinion, d { Card. Bellarmin libr. 5. de Roman. Pont. c. 2. in fin. }vino despues à confessar, i confessò, que esta es mas cierta, i segura, i que si siguio la contraria, fue, porque entonces no avia visto la Bula, i se fue con Cayetano, i otros que escribierō mas cercanos à los tiempos de su concession. e { Bellarmin. in retractation. ad d. c. 2. pag. 508. vide verba apud Me, d. c. 24. nu. 22. } Lo mesmo sientẽ otros muchos Teologos, que refiere el Padre Iuan de Salas, i el Padre Antonino Diana f { Pat. Salas de legibus, q. 65. disp. 7. sect. 4. nu. 31. vers. ad illud, pag. 123. Diana 6. p. resol. moral. tit. de bello, resolut. 18. } novissimamẽte , el qual cita, i honra nuestros escritos mas de lo que merecen, reconociendo, que el Papa Alexandro VI. siguio la opinion de los que conceden pleno, i absoluto dominio à la Iglesia, sobre qualesquier Infieles, i sus bienes, i provincias, i que esse es el que concedio. I esto se haze mas notorio por otras dos Bulas, g { Refero has Bullas ad litteram Ego, d. c. 24. n. 24. pag. 219. & seqq. }despachadas por el mesmo Alexādro VI. la vna de la propria data de la passada, i la otra seis meses despues, en q̃ ampliando la concession precedente, buelve à dezir, q̃ dà à los Reyes Catolicos el mesmo dominio para sus conquistas, q̃ se avia dado por sus antecessores, à los Reyes de Por tugal para las de Guinea, è India Oriental, i que se entendiesse, i estendiesse à todas las que hiziessen àzia el Poniente, i Mediodia, que por otro Principe Christiano no se hallassen primero ocupadas, i las tuviessen, i gozassen ellos, i sus sucessores perpetuamente, " Con todos sus señorios, ciudades, fortalezas, villas, lugares, i jurisdiciones universales, siendo, i quedando absolutos señores de todo ello, con plena, libre, i omnimoda potestad, autoridad, i jurisdicion. " La qual inteligencia se tuvo en aquel tiempo por tan segura, assentada, i notoria, que los Reyes Catolicos, aviendo sobre ello precedido (como es de creer) muchas consultas de sus Consejos, i Consejeros, i de otros gravissimos Teologos de dentro i fuera de España, que sobre esto les dieron su parecer, no dudaron, de que justa i legitimamente podian, en virtud de ella hazer las dichas cōquistas . I assi en vna notable carta, ò protestacion, que ordenaron, para que se leyesse, è intimasse à los Indios, antes de llegar à hazerles guerra, ni daño alguno. Cuya nota dize Antonio de Herrera, h { Herrera decad. 1. lib. 10. c. 17. pag. 346. extat ad litteram hæc protestatio in 4. tom. Sched. impress. pag. 226. & apud Me, d. c. 24. nu. 32. pag in. 618. eundem Herrer. d. decad. 1. lib. 7. cap. 14. decad. 2. lib. 1. c. 14. & decad. 4. lib. 1. c. 8. }que fue de aquel docto, i gran Iurisconsulto de su edad, Dotor Iuan de Palacios Rubios, que tan estimado es por sus escritos, aun de los Estrangeros. Entre otras cosas que les mādaban dezir, i advertir, era, que lleuaban esta concession Pontificia, i que el que se la avia dado, " era cabeça de todo el linage humano, do quier que los hombres viviessen, i estuviessen, i en qualquier ley, secta, o creencia; porque Dios le avia dado todo el mundo por su servicio, i jurisdicion. " I assi, yendo como iban con buena fe, i fundados en este titulo (demas de los referidos) i que por èl estaba la autoridad i observancia de la Iglesia Catolica, i universal, i que precedieron pareceres de tales Consejos, i Consejeros; bien se dexa entender, i conocer, que en la adquisicion de estas provincias, i mucho menos en su retencion, no se debe, ni puede formar duda, ni escrupulo alguno, quando, aun despues de adquiridas, se entendiesse, que el titulo avia sido menos bastante. i { l. iuste possidet, D de acquir. poss. l. ex hoc iure, iuncta glosl. ibi, verb Dominiæ, D. de iustit. & iur. cum latê adductis à Me, d c. 24. ex nu. 33 & lib. 3. c. 1. & 2. per tot. } Fuera de ser cierto, que en materias opinables, qual esta lo era, à la Sede Apostolica pertenece declarar la que se debe guardar i seguir, como aqui lo declarò con el hecho mesmo, i no se permite à nadie reclamar, ni bolver à poner en duda semejantes declaraciones. k { Cap. Capellanus, de ferijs, c. cum inter vos, §. fin. de sent. & re iudi cum multis alijs late adductis à Me, d. c. 24. ex n. 40. } Especialmente revalidas ya, i como autoriçadas, i prescriptas con su uso i larga observancia, l { l. si de interpretatione, D. de legibus, cũ innumeris alijs, quæ latis. simè de viribus observātiæ adduco Ego, d. c. 24. ex nu. 70. & lib. 3. c. 1. ex n. 23. & c. 2. ex n. 45. } ò con la possession, que en virtud de ellas se ha ido continuando con buena fè, i por transcurso de largos tiempos. Porque aunque nuestro don Fernando de Menchaca, m { Mench. lib. 1. controv. illust. c. 55. n 28. & c 89 n 32. }quiso poner en duda, si podia aver prescripcion entre los Reyes, i Reinos, que no reconocen superior, i darse por ella justo titulo para la retencion de ellos, de cuya dotrina en esta parte, hazen gran fiesta contra nosotros algunos Hereges. n { Huber. Grotius in mari libero, novissimè Giphlan. in tract de insulis, c. 25. }Lo mas cierto, i conveniente à la salud, i quietud del genero humano, i de los mesmos Reyes, i Reinos, es, que la ay, i que la aya, como refutando à Menchaca, lo resuelven otros Autores, o { Gilkenius omnino videndus in tract. de præscript. 3. p. c. 11. Freitas de iusto Imp. Assiat c. 14 ex nu. 1. latê Ego d. lib. 3. cap. 3. per totum, vbi de immemoriali, & centenaria, & quod habet vim tituli, & privilegij ex n 76. } I en nuestros terminos el docto i prudente Padre Ioseph de Acosta, p { De proc. Indiar. Salv. lib. 2. c. 11. & lib. 3 cap. 3. }concluyendo, que es superfluo disputar yà de este articulo, sino passar en el con buena Fè, como sobre cosa assentada i prescripta. Lo qual conviene con lo que antes dèl avia enseñado el Maestro Vitoria, q { In relect 1. de Indis, n. 3. Ego, d 1. tom. lib. 3. cap. 2. ex nu. 40. }afirmando, que quien para emprender vna cosa dudosa, consultô varones sabios, i la executô, siguiendo su parecer, queda seguro en lo que adquirio, i retiene con este pretexto, aun quando despues se manifestasse, que erraron en el consejo. Porque por estas vias començaron â introducirse todos los Reinos, i nunca se ha juzgado por conveniẽ te , bolver à repetir, ò apurar los cipios de su adquisicion, como à cada passo nos lo aconsejan graues Autores. r { Balduin. in § item ea, inst. de rer. divis. plurimi apud Me, lib. 2. c. 6. nu. 45. & 46. & lib. 3. c. 2. ex n. 40. & c. 3. ex n. 22. } I lo dexò escrito aquel gran Maestro de todos Baldo, s { Bald. in l. de quibus 1. lectur. numer. 87. D. de legibus. }diziendo: "Que el tiempo, que ha mucho que passo, le avemos de" " juzgar como sino huviera sido, porque yà està como borrado, i consumido con el vso contrario, i á este nos avemos de acomodar, i ajustar. Pues nos importa poco saber aora, si fuera mas justo, que imperara Pompeyo, que Cesar? sino vivir en lo que hallamos, i como lo hallamos, sin andar escudriñando los principios i raizes de los tiempos, en las quales los hombres no podran hallar mas causa, i firmeza, que la voluntad, ò permission de Dios, el qual se sirve, que observemos lo que vemos passar en el siglo en que vivimos, que es el que nos dà costumbres, i leyes, i en quien consiste nuestra vida, nutrimento, i essencia. " I aunque Iuan Igneo parece que siente lo contrario, t { Ioan. Igneus & in quæst. an Rex. Fran. recog. super nu. 21. }enseñando, que siempre se ha de mirar en los Reinos el origen, i modo de adquirirlos, i posseerlos, i que si este fue injusto, ò violento, no aprovecha, antes passa el vicio à los sucessores, por algunas leyes que para ello pondera. u { l. clam possidere, D. de acq. poss. l. auctoritatẽ , D. vnde vi, l. an vitium, D. de divers. præscript. cum alijs apud Me, d. lib. 3. c. 4. ex nu. 40. & c. 6. ex n. 3. }Aqui todas cessan, pues la adquisicion, como avemos dicho, se hizo con titulo, i buena fe, i tales circunstancias, que acompañadas cō el transcurso de largo tiempo, le hazen irretractable, como en limitacion de las leyes citadas por Igneo, lo resuelve una celebre Glossa, recebida comunmente por muchos Dotores. x { Glos. verb. Terminatis, in c. ex tenore de for. comp. vbi DD. & in iurib. citat. & apud Me, d. c. 4. ex n. 43. } I no se puede dezir, que fue injusta, ni pecaminosa la entrada de un Principe, que examinò bien al principio la justificacion de la guerra, que tratò de hazer. y { Socin. Afflict. Roland. Menoch. Farinac. & plures apud Me, dict. lib. 3. cap. 2. ex nu. 40. in terminis Victor. relect. 1. de Indiar. n 3. }Pues no lo es, la del que se sigue la opinion, que se tiene por probable. z { Victor. de iure belli, plurimi alij apud Me, d. c. 2. nu. 35. & 38. }Ni peca, ni excede el que siguiendo el consejo de hombres graves, i doctos, haze qualquier acto, que por leyes humanas se tenga por prohibido, ò injusto. a { Gloss. in c. Capellanus, de ferijs, vbi DD. latè Felin. Navarr. & alij apud Me, d. c. 2. n. 35. } Demas, de que para la adqui sicion de que tratamos, concurrieron sobre la concession Pontificia, otras varias causas, i titulos, que la pusieron del todo fuera de escrupulo, como lo apuntè en el capitulo passado; quales fueron, no querer muchos Indios recebir de paz à los nuestros, ni oirles la predicacion, i legacion Evangelica, que les llevaban. b { Innocen. in c. quod super de voto, in terminis indor. Victor. Castr. Greg. I op. Co varr. & plures apud Me, lib. 2. cap. 20. ex n. 1. ad 5. }Rebelarse contra ellos, i tratar de matarlos, despues que yà los avian recebido de paz, i estar muchos convertidos, i bautizados. c { Ijdẽ Auct. & alij plures apud Me, d. c. 20. ex n. 24. ad 57. & lib. 3. c. 4. ex num. 1. ad 18. } Negarles el passo à otras Provincias, donde pudieran propagar la Fè, si injustamente no se les impidiera, d { ijdem & alij latissimè apud Me, d. c. 20. ex n. 57. ad 80. }Aliarse con los nuestros voluntariamente los Indios de algunas, para que los ayudassen en las guerras, que à su modo traian, i tenian por justas con las finitimas, dandoselas en premio de su trabajo. e { Latissimè Ego. d. c. 4. ex n. 18. ad 33. } I lo que mas es, que aviendo en todas ellas faltado por varios acontecimientos los Reyes, ò Caciques, que los governaban, que por la mayor parte eran crueles, i tiranos, sin dexar sucession conocida, los mesmos Indios voluntariamente se allanaron, en querer tener, i reconocer por Reyes, i dueños soberanos, i absolutos suyos, à los de España, i de ello hizieron repetidos, geminados, i juridicos autos en varios tiempos, i en essa voluntad han perseverado, i perseveran constantes. f { Latissimè de hoc titulo, Ego d. cap. 4. ex nu. 33. & post in ea scripta D. Fr. Bernardinus de Cardenas Episcopus Paraguayensis in suo docto, & pio libello sive memoriali de rebus Indorum, § 4. } Causas cada vna en si, i todas juntas ciertas en el hecho, como consta de las historias destas conquistas, i suficientes en el derecho, para consolidar, i hazer mas firme, i seguro el de nuestros Reyes, como lo confiessan, i reconocen gravissimos Autores, que una por una las examinan. g { Victoria, Gregor. Lop. Franc. Varg. Ioan. Matien. & alij innumeri apud Me in locis sup. relatis. } Concluyendo en fuerça de ellas, i probando con exemplos eficazes, è irrefragables, que aun quando sobrevienen al dominio menos perfecta, ò legitimamente adquirido, bastan para revalidarle, i purgar sus defetos, h { l. mulier, §. pen. de condit. institut. Bald. cum Alexan. & alij, quos refert Marta de iurisd. 1. p. c. 8. num. 15. & 16. latè Ego, d. cap. 4. ex nu. 42. } en especial, quando los pueblos posseidos no contradizen, i ha intervenido largo curso de tiempo, con el qual, aun la tirania se convierte en perfeta, i legitima Monarquia, como sucedio en la de los Romanos, i en otras de las mayores que se han conocido en el mundo, en el qual es yà este derecho comun, i assentado entre todas las gentes. i { l. ex hoc iure, D. de iust. & iur. cum alijs traditis ab Alber. in l. cũ ctos populos, num. 20. C. de Summ. Trinitat. Navarr. Covar. Bellar. Bobad. Suar. & innumeri apud Me, d. c. 4. n. 36. } I esto procede mucho mas llanamente, quando se trata, no yà de adquirir, sino de retener lo adquirido, en que siempre todas las leyes admiten mayor latitud; i en causas, que aun en si puedan recibir dudas, i variedad de opiniones, quieren que se siga la que favorece à la possession. k { l. Pat re furioso, cum simil. D. de hos qui sunt sui, c. impari, de regul. iur. lib. 6. latissimè Ego, d. lib. 3. c. 1. ex n. 1. ad 12. } Por donde solemos dezir, que el estatuto que prohibe el adquirir alguna cosa, si particularmente no expressa lo contrario, no es visto prohibir la retencion della. l { Abb. in c. Iudæi, n. 2. de Iudæis, Alexan. Dom. Valen çuela, & alij plures apud Me, d. c 1. nu. 10. & 11. } I que para retener, i que uno no deba ser desposseido de lo adquirido, ni peque en no dexarlo, basta que estribe en opinion probable. m { Alex. cons. 83. nu 4. lib. 2. Ioann. Andr. Bertrand. & alij apud Me, d. c 1 n. 11. } Lo qual aun es mas cierto en la materia de que tratamos, en que convienen todos, que aun quando nuestros Reyes quisieran voluntariamente dexar las Indias, i abdicar de si el derecho, ò dominio que tienen, i exercen en ellas, no lo pudieran hazer sin pecado. n { Chiapa advers. Sepulv. fol. 54. & in tract comprobat. fol. 2. Victor. de Ind insulan. relect. 2. n. 13. & 14. Soto, Greg. Lopez, Corduba omnino videndus, & alij plures apud Me, d. lib. 3. c. 5. ex n. 1. ad 4. & n. 35. & lib. 2. c. 9. ex n. 55. }Pues era faltar à lo prometido à la Iglesia, al amparo de los Indios yà convertidos, que sin su cuidado apostatarian, i bolverian à su idolatria, i perversas costumbres; i resultaràn otros muchos i muy graves inconvenientes, para escusa de los quales, aun les pudiera el Papa assignar Principe Christiano, que cuidara dello, quando yà no se le tuviera assignado, segun la opinion del glorioso santo Tomas, seguida comunmente por Teologos, i Canonistas. o { D. Tho. 2. 2. q 10. artic. 10. Turrecrem. in sum. de Eccl. lib. 2. c. 114 ad fin. Victoria & alij ex sup relatis apud Me, d. c. 5. n. 8. & d. c. 9. ex n. 55. } A que ayuda otra, no menos comun, i segura, que enseña, que aun en los Reinos injustamente ocupados, cessa la obligacion de restituirlos, quando yà estàn mez clados con otros, que legitimamente posseen, sin cuyo notable daño quiebra, i iactura, i la de su estado, no se podrian restituir aquellos; como hablando generalmente, i poniendo exemplo en el Reino de Navarra (quando en su adquisicion, i retencion no huviera tan justos titulos como ay) lo enseñan muchos Dotores. p { D. Tho. 2. 2. q. 66. art. 8. Florentin. Sotus, Palacius Rub. Navarr. Marquez, & alij plures apud Me, d. c. 5 nu. 26. & seqq. }I en terminos terminantes de nuestras Indias, el Obispo de Chiapa, q { Chiapens. d. tract. comprob. fol. 30. Victor. vbi suprà, Acosta, Matienz. Botero, Rebello, Freitas, & plures alij apud Me, d. c. 5. nu. 29. qui rationes adduco numer. seqq. } cō ser el que mas escrupulos ha movido cerca de ellas, i otres que le siguen, assi hablando de ellas, como en las Orientales. De manera, que oy son inutiles, i escusadas las questiones, que mas por curiosidad, ò embidia de nuestra nacion, que por otro fin mueven en esta materia algunos Hereges, como lo advierte Pedro Mateo, i novissimamente el Padre Hurtado de Mendoça, referido, i seguido por el Padre Diana, r { Pet. Matth. ad Constitut. Pontif. pag. 153 Roa de Avila de iurib. Princip. cap. 7 Hurtado vol. 1. disp. 75. sect. 1. §. 22. Diana vbi sup. resol. 16. ibi: " Ob exterorum invidentiam. " }que expressamente dan nombre de embidia à semejantes disputas. I es tan cierto, è inconcuso el derecho de nuestros Reyes, que no solo pueden retener las Indias, sino hazer guerra abierta à los Indios, que se les rebelassen en ellas, ò à otros que se las invadiessen, ò perturbassen; como por palabras expressas lo dize, i reconoce Iuan Botero, con ser Autor estraño, en sus relaciones universales. s { Boter. par. 4. lib. 2. ex pag. 65. ad 77. } I convino, que el dominio que se dio à nuestros Reyes, fuesse tan amplo i absoluto, como dezimos; porque una materia tan grave, i essencial como la de la conversion de tantos, i tan barbaros Infieles, requeria, que le tuviesse tal sobre ellos algun Principe Christiano, i no se pudiera introducir, ni conservar de otra suerte, como lo adviertẽ Tomas Bozio, i otros Autores. t { Thom. Bozius, Vargas, Germon. & alij apud Me, d lib. 2. cap. 24 nu 11. & 12. & lib. 3. c. 5. ex n. 18. & cap. 1. ex n. 27. } I quando, aun las Bulas Apostolicas huvieran dicho, que solo les daban la Proteccion; essa en los Reyes significa, i incluye jurisdicion: u { cap. ad audientiam, de appellat. vbi DD. Guid. Pap. decis. 151 num. 9. Veroius, & Didac. Perez, & alij apud Me, d. c. 1. nu. 39. }i no pudiendo exercerla por si mesmos los Romanos Pontifices entre estos Infieles, i para los santos efetos que se han referido, à ninguno de los Principes Christianos de aquellos tiempos, se pudo conceder, i cometer con mas justas causas de razon, i conveniencia Christiana, i Politica, que à los Reyes Catolicos de Espana, que entonces eran, i à sus sucessores, assi por ser ellos los que primero las descubrieron, como por averse de hazer la navegacion por sus puertos, i tener tanto poder, valor, riquezas, i otras comodidades terrestres, i navales para ello, que singularmente ponderò el Padre Ioseph de Acosta, i otros que le refieren, i siguen. x { Acosta de proc. In. salute, libr. 3. c. 2. vers Cur veto, Boter. in relation. 4. p. lib. 2. Bozius, Herrera, Molina, Rebel. & plurimi alij apud Me, lib. 2. c. 25. ex nu. 11. } I en especial, por estar ellos, i sus vassallos por la misericordia divina, mas firmes, puros, i limpios en la Fè Catolica, i obediencia de la santa Iglesia Romana, i sin mezcla de heregias, con la qual se hallaban tan manchadas otras naciones, que no se les pudiera cometer segura, ni prudentemente conquista tan espiritual, i sagrada, sin peligro de que sembraran errores, i abrojos, donde se requeria tan sana, i saludable dotrina, como lo confiessan, i reconocen, no solo nuestros Autores, sino aun los estraños. y { Marinæus, Vasæus, & alij apud Me, vbi sup ex nu. 12. & in terminis Thom. à Iesu de prec. Ind. gent. salute, libro 2. cap. 8. Maiol. 1. tom. canic. colioq. 20. de herbis, pagin. 449. latias omnibus Ego, d. c. 25. ex num. 13 ad 35. & Thom. Bozius de sig. Eccl. lib. 2. c. 11. vers Quā vis sexto, & lib. 4. c. 1. 3. & 90 in fin. & lib. 10 c. 13. } I aunque no ignoro, que ay muchos de los Hereges que impugnan esto, por dezir, que la predicacion, i conversion de los Gentiles, debe ser libre à todas naciones, como tambien la facultad del comerciar unas con otras, i de surcar, i navegar sus mares para estos, i otros efetos, ponderando para ello algunos textos, i sentencias de varios Autores. z { Huber Grotius in mari libero, Giphiander de insulis, c. 24. Salmut. ad Pā cirol . titul de Novo Orbe, pag. 6. & Bessoldus in disert. de Novo Orb. pag. 4 & 5. quorum argumenta refero Ego, d. c. 25 ex n. 37. ad 43. } Todas tienen facil respuesta, con advertir, que el Sumo Pontifice, que es el principal Mobil, ò Motor de estas materias de conversiones, puede señalar, i dividir entre los Principes Christianos los terminos de ellas, i de sus comercios, i navegaciones, con expressa prohibicion, de que los vnos no entren, ni se mezclen en los de los otros (como la huvo en la concession de que vamos hablando) siempre que al bien universal de la Iglesia, i de la conversion, i propagacion de la Fè (que es la que se pretende) juzgare ser conveniente, i assi lo prueban, afirman, i resuelven todos los Catolicos que bien sienten. a { Chiapa in tract. comprobat. sol. 29. & seq. Victor. in relect. de Ind. ex n. 10 Gregor. Lop. Bellarm. Acosta, Molin. Rebel. Suarez, Freit. & plurimi alij apud Me, d c. 25. ex num. 43. & Istius lib. 3 c. 3 ex nu. 31. & Ioan. Boterus vbi supr. litt. S. } I aqui, no solo fue conveniente, sino forçoso, ordenarlo con esta prohibicion, por el peligro de la Heregia, que queda apuntado; i porque aun entre Principes igualmente Catolicos, no se pudiera conservar la paz, ni dar passo acertado de otra manera, por lo qual se hizo semejante division entre los de Castilla, i Portugal, como arriba diximos, b { Sup. hoc libro c. 3. } con ser tan parientes, i amigos. I aun los mesmos Apostoles sortearon, ô partieron las provincias donde avian de predicar, sin que se halle que alguno entrasse en la de otro, excepto san Pablo, como largamente despues de otros lo prosigue, i prueba Fr. Iuan de la Puente. c { Puente in conven. vtriusque Monarch. lib. 2. per tot. & multi alij apud Me, 1. tomo, lib. 1. c. 14. n. 81. & lib. 2. d. c. 25 n. 49. } I por otra semejante concession del Pontifice Alexandro III. pretenden los Venecianos el dominio, i uso absoluto del mar Adriatico, con prohibicion, i exclusion de la navegacion, i trafico dèl à otras gentes, sin su expresso consentimiento; i hazen todos los años, en señal desta possession, i derecho, aquella forma de desposorio, el dia de la Ascension del Señor, que refieren varios Autores. d { Sabellic decad. 1. libr. 7. Contaren. Vanozius, Petr. Greg. & plures alij apud Tuschum, lit. V. concl 78. & seq. Dom. Valençuel. cons. 100. ex n. 50. qui tamen hoc non sine causa in dubium vocat, & latiss. Ego. d. c. 3. ex nu. 34. } I aun sin preceder concession alguna, que solo por largo vso de tiempo, se pueda adquirir, i prescribir derecho particular en los mares, por los Reyes, ô se ñores que tienen cerca dellos sus Estados, i Señorios, con prohibicion de estrangeros, i imponer pedagios, i vectigales, i exercer jurisdicion alta, i baxa en ellos, es opinion muy recibida por casi todos generalmente, i practicada, demas de los Venecianos en el mar Adriatico, por los Sa boyanos en el suyo, Ginoveses en el Ligurico, Romanos en el Tirreno, Griegos en el Ionio, i Aegeo, i Franceses en el de Narbona. c { e. Plurimi apud D. Valen çuel. d. cons. 100. ex nu. 55. Osase. decis. Pedem. 155. & apud Me omnino videndú , d. c. 3. ex n. 35. ad 82 vbi respondeo argument. con rarijs, & vide novissimú Clau. Marisotum In historia Maris lib. 2. per tot. } I de proximo ha escrito un libro deste mesmo argumento Iuan Seldeno Secretario del Rey de Inglaterra, que le intitula, Mare clausum, pretendiendo, que tiene, i puede tener este derecho su Rey en el mar Britanico, i alegando en muchas partes estos nuestros escritos, para comprobacion delos suyos, aunque no le faltô luego quien saliesse à contradezirle. f { Isacus Pontan. in discur. hist. de mari libero, Marisotus vbi supr. c. 18. & seqq. } De donde nace, aver sido justa i valida la censura, i excomunion latæ sententiæ ipso facto incurrendæ , que puso el Sumo Pontifice Alexandro VI. en la Bula que se ha referido, contra qualesquier personas, aunque fuessen Emperadores, ô Reyes, que sin particular permission de los nuestros, se mezclassen en las conquistas de estas Indias, ò navegassen los mares dellas, aunque fuesse con pretexto de comerciar, ò otro semejante. Porque interviniendo en ella las justas causas que se han ponderado, no se puede poner esto en duda conforme à derecho Canonico, i comun sentir de todos los Dotores Catolicos. g { c. nemo, c. nullus 11. q. 1. Trid. sess. 25. c. 3. de reform. Navar. Covar. Veracruz, Aegid. Benedict. Sayrus, & plures alij apud Me, d. lib. 2 c. 25. ex n. 72. }I aun errò Fray Manuel Rodriguez h { Fr. Man Rodrig. 2. tom. regul quæst. q. 99. art. 7. }en requerir autentica promulgaciō destas censuras, i que no se pueda alegar contra ellas invencible ignorancia, supuesto, que yà desde sus principios son tan notorias por todo el Orbe, i estàn insertas en tantos Bularios, como lo advierte Serafin de Freitas, i { Freitas de iusto Imper. Assiatico, c 8. n. 21. & seqq. }i que nuestros Reyes siempre han querido, i quieren valerse de ellas, prohibiendo por tantas i tan repetidas cedulas el passage, i navegacion, sin su licencia, à las Indias, no solo à los estrangeros, sino aun à sus mesmos vassallos Españoles, de las quales hablaremos en otro lugar. k { Ego quem vide omnino, d c. 25. ex nu. 74. } En este, solo nos resta por apuntar, que aun el Bodino, l { Bodin de Republ. lib. i. c. 9. cuius verba refert Marquez in gubernat. Christia. lib. 1. c. 27. pagi 163. & Ego d lib. 3. cap. 1. n. 41. }reconoce, que Alexandro VI. quiso, i pudo dar este pleno dominio de las Indias, de que tratamos, à nuestros Reyes. Pero añade, que por virtud desta concession, quedaron vassallos, i feudatarios de la Iglesia. Lo qual parece, que quiere tambien apoyar el Dotor Martha. m { Martha de iurisd. r. par. c. 26. n. 55. }Pero ambos con conocido engaño, i siguiendo el intento que llevan, de quitar sin causa à los mas Reyes la suprema dominacion, como lo advierte el gran Consejero Gregorio Lopez Madera. n { Dom. Madera in excellen. Hilp. Monarchiæ, c. 2. fol. 12. }Siendo assi, que ni en la concession, ni en los tratados de ella se hizo mencion de la reservacion de tal feudo, sin la qual no se suele, ni puede inducir, segun los Dotores. o { Oldral cōs . 159. Decius Mandel. & innumeri alij apud Me, d. c. 1 ex n. 44. } I mucho menos por ser las Indias accessoriamente vnidas à los Reinos de España, pues en ellos tampoco se halla tal feudo, antes gozan de total exempcion, como en nuestros terminos, fuera de otros, lo advierten Fray Domingo de Soto, i Camilo Borrelo. p { Sot. de iust. & iute, lib. 4. q. 4 ar. t. Borre. de præstan. Reg. Cathol. c. 46. ex num. 217 Ego supr. n. 46. & seqq. } Especialmente, si quisiessemos seguir la opinion de muchos i graves Autores, q { Malferit. apud Mandel. cons. 709. Marquez de Iudæ 1. p. c. 14 Corduba, Herrer. Aegid. Benedict. & plures alij apud Me, lib 2. c. 13. nu. 6. & lib. 3. d. c. 1. ex num. 50. donde trato de los feudos de la Iglesia latissimamente. }que dizẽ que aunque nuestros Reyes, como tan Pios, Fieles, i Catolicos hijos de la Iglesia, acudieron à ella à dar noticia del descubrimiento de las Indias, i pedir su licencia i bendicion para continuarle, i hazer suyo lo que ganassen, lo pudieran aver hecho por sola su autoridad, i que no la prejudicaron por su submission, i obediencia, ni aun quando pretendieran por esta via cumular mas titulos i derechos, ò consolidar los que por ser Reyes les competian. Como ni pierden el derecho que en si, i por si tienen, de poder mover i hazer guerras à sus enemigos, quando les pareciere ser justo, i conveniente, r { Oldral. consil. 70. & plures alij apud Covar in reg. peccatum, 2. p. §. 9. nu. 2. & 9. Ego d. lib. 3 c. 2. n. 21. Borrel. de præstā . Reg. Cathol. c. 67. }aunque llevados de la mesma piedad, i reverencia à la Sede Apostolica, pocas vezes las pongan en execucion, sin darle primero cuenta por sus Embaxadores, i hazer que se refieran, i ventilen las causas en el Sacro Consistorio de sus Cardenales, como lo refiere Camilo Borrelo. s { Borrel. dict. tract c. 67. nu. 12. & 13. }Cosa digna de perpetua observancia, i alabança, i que parece assegura los buenos sucessos de las mesmas guerras, q̃ de ordinario las atribuye Dios à la justificacion de sus causas. t { Luc. 7. Phar. Proper. lib. 4. elegia 6. D. Bernard. Simancas, Lips. Valençuela, & plures alij apud Me, lib. 2. c. 4. n. 42. & d. lib. 3. c. 2. n. 22 & 23. } CAP. XII. En que se responde à algunas objeciones, i calumnias que se suelen oponer à los derechos, i titulos referidos: i se muestra el gran zelo i cuidado con que nuestros Catolicos Reyes han deseado, i procurado siempre la conversion, conservacion, i buen tratamiento de los Indios del Nuevo mundo. VIendo, pues, los Hereges, i otros emulos de las glorias de nuestra nacion Española, la fuerça, i verdad de los titulos referidos, i el grande aumento, que por las conquistas; i conversiones del Nuevo Orbe, ha conseguido su Monarquia, procuran deslustrarlos, ò enflaquecerlos, diziendo en primer lugar, que mas nos llevò a èl la codicia del oro, i la plata de sus Provincias, que el zelo de la predicacion, i propagacion del Evāgelio . I que pues en todas las cosas se debe atender su principio, ò el intento i fin principal à que se endereçan, a { l. 3. §. scio, D. de minor. latiss. Claud. Pratus Gnos. gener. iur. lib. 3. tit. 1. c. 2. D. Valençuela, cons. 4. ex nu. 28. & plures alij apud Me, 1. tom. lib. 3. c. 6. n. 3. }en siendo este vicioso, ô erroneo, no puede producir titulo, ni efeto, que se deba tener por constante, i legitimo. b { Arist. lib. 1. de cœlo, l. egi tecum, D. de excep. c. Principatus 1. q. 2. Pratus vbi sup. tit. 1. cap. 6. & Ego n. 4. & 44. vbi allego textũ in c. Novatianus 8. q. 1. } I en prueba de esto, consideran, que los que Christiana, i Apostolicamente tratan de predicar, i propagar el Evangelio, mas han de mirar la grangeria ò ganancia de las almas de los Infieles, que la de sus estados, personas, ò haziendas. c { Auctores apud Me, d. 1. tom. lib. 2. c. 9. n. 21. & lib. 3. c. 7. n. 34. } I que la codicia, segun la dotrina del glorioso Apostol S. Pablo, d { D. Paul. 1. ad Timoth. 6. } es lazo del demonio, incentivo de dañosos deseos, i raiz de todos los males. I que aun en las conquistas de los Romanos, notaron gravemente el excesso della, Tito Livio, Seneca, i otros Autores. e { Livius lib. 29. Seneca lib. 5. nat. quæst. ad fin. quorum verba vide apud Me, d. c. 6 n. 13. & 14. Petron. Arb. in satyr. ibi: "Orbem iam totum," &c. latè Anton. Guevara in vita M. Aurelij. } I en terminos de la nuestra, con invectiva, ò inventiva de algunos exemplos, i q̃ nuestro primer cuidado era, preguntar a los Indios por la plata, i el oro, tanto, q̃ algunos dellos se persuadieron, que era el Dios que adorabamos, nos lo notan i oponen Geronimo Benzon, Fasitelo, i el Bocalino. f { Benz. Fasit. & Bocal. quos citavi sup. c. 8. & vide, quæ post Episcop. Chiap. & Fr. August. Davila, tradit Herrera in histor. Ind. decad. 1. lib. 10 cap. 15. Ego d. c. 6. ex nu. 7. & lib. 1. c. 16. ex n. 95. } I en Antonio de Herrera, i otros leemos, g { Herrera vbi proximè Ego, d. c. 6. numer. 9. }que el Bachiller Enciso viniendo à España, llevò consigo mucha gente à las Provincias del Darien, alentandolas con que avia rios en ellas, en q̃ el oro se pescaba con redes; cosa que no puede tener se por fabulosa, pues del Zenu, i otros dizen lo mesmo, los que con particularidad tratan de las riquezas de estas regiones Australes, i Occidentales. h { Pet. Maeia in Sylva var. lect. 5. p. c. 12. & 13. Maiol. 1. tom. colloq. 11 ad fin. pag. 298 & colloq. 19. pag. 407. Ego d. c. 6. num. 10. & 11. } Pregon, ò aliento bien diferente del que mostrò el bienaventurado i segundo Apostol de la India san Francisco Xavier, del qual refiere Fr. Tomas de Iesus, i { Libr. 1. de proc. om. gen salute, cap. 1 pag. 4. }que luego que dio vista à la India Oriental, i dilatadas Provincias del Iapon, i la China, i conocio la copiosa mies que alli se descubria para la Iglesia, le vino en deseo de bolverse à la Vniversidad de Paris, i otras de las celebradas de Europa, i con bramidos como de Leon, avisar, i persuadir à los que en ellas professaban, i ostentaban mas la erudicion, que la caridad, q̃ en la conversion de tan infinitas, i olvidadas almas de infieles, avian de poner su principal cuidado, i estudio, pues por falta de Ministros, i Predicadores Evangelicos, perdian el cielo, i eran arrojados à los infiernos. Pero esta calumnia bastantemẽ te queda deshecha con lo yà apuntado en otro capitulo de este libro. k { Sup. hoc libr. c. 8. ad fin. latius Ego 1. tom. lib. t. c. 16. ex n. 99. ad c. 113. }I en este se puede añadir, cō vn Autor grave, l { Seraph Freitas de iust. Imper. Asiatico, cap. 17. } q̃ en los principios, assi en estas Indias Occidẽtales , como en las Oriẽtales , mucho mayores fuerō las expẽsas i gastos de estas conversiones, que sus provechos, i no por esso dexaron de abraçarlas, i continuarlas con sumo gusto nuestros Reyes, i sus vassallos. I quando concedamos, que la codicia del oro, i riquezas, cuya fuer ça es tan antigua como exagerada en divinas i humanas letras, m { Eccles. 10. vers. 19. ibi: " Pecuniæ obediunt omnia, "vbi latè Delrius, & Pineda, Virg. 3. Aencid. Stobæus sermone 89. & plures alij apud Me, d. c. 6. ex nu. 15. ad 20. }aya prevalecido en algunos; esso no quita el merito de tantos buenos como en esto sincera i Apostolicamente se han ocupado, ni el del zelo, i cuidado de nuestros Reyes en procurarlo, como cōsta de tan advertidas i repetidas cedulas, è instrucciones, como para esto en todos tiempos se han expedido, que se podrān ver en los tomos de las impressas, n { 1. to. Sched. impr. ex pag. 1 & per totum, Herrera in histor. Ind tetigi sup d. cap. 8 ad finem. }i à cada passo en la historia de Antonio de Herrera, i las dexo notadas en otras partes. En segundo lugar nos oponen, que de esta codicia nacio la poca paz i benevolencia que se ha tenido con los Indios; porque nunca estas cosas pueden juntarse; como hablando de Sylla lo enseña gravemente Velleyo Paterculo, o { Patercul. volum. 2. relatus à Petr. Fabro 1. semest. c. 7. pag. 42. in fin. vbi vide eius verba, & apud Me d. cap. 6. n. 20. }Siendo assi, que para la conversion de las almas, ningunos medios se requieren, ni pueden obrar mas, que los blandos, pacificos, i suaves; como por el exemplo de Christo Se ñor nuestro, i de sus sagrados Apostoles, i muchos lugares de Escritura lo prueban, i persuaden infinitos Textos, i Autores. p { cap. ad fidẽ 23. q. 1. cap. qui sincera, dist. 46 D. Isid. libr. 2. sent. cap. 8. D. Greg. libr. 24. moral cap. 7. latè Acosta de proc. Ind. salute lib. 2. cap. 8. & Ego latissimè d. 1. tom. lib. 2. c. 16. per totum, & lib. 3 c. vlt. }I que los Christianos, aun quando se ocupan en guerras justas, deben procurar mostrarse faciles, mansos, i benignos, quanto fuere possible, como despues de otros, trayendo para ello varios argumentos, i testimonios, lo advierte nuestro eloquente Politico Fr. Iuan Marquez. q { Marquez in Gubern. Christian. lib. 2. c. 28. & seqq. & vltra relatos abeo, Clem. Alexand. lib. 2 Strom. cap. 20 apud Me, dict. lib. 3. c. 6. n. 23 } De donde dizen, aver resultado las muchas molestias, vexaciones, i malos tratamiẽtos delos Indios, i en muchas partes su total destruicion, i acabamiento, de que à cada passo nos dan en rostro. r { Hieron. Benzo, Metellus, Boter. Theatr. vitæ humanæ, & alij Authores in Histor. Americæ, & apud Me, d. c. 6 num 22. }Valiendose para comprobaciō dello, del trarado, que sobre el mesmo argumento escribio el Obispo de Chia pa, el qual, para odiarnos mas con todas naciones, hā impresso en quatro lenguas en un cōtexto , i de por si, con estampas, i figuras, en la Latina, poniendole por titulo, Crudelitates Hispanorum in Indijs patratæ . I en la Italiana, i Española novissimamẽte en Venecia el año de 1636. con el de, il Suplice Schiavo Indiano. Pero yo, aunque ni quiero, ni debo escusar del todo las guerras, q̃ en los primeros tiempos de nuestras conquistas se debieron de hazer en algunas partes menos justificadamente contra los Indios, i los daños, i malos tratamientos, que en muchas se les han hecho, i hazen de ordinario, en cuya satisfacion refieren el Arçobispo Fr. Agustin Davila, i otros Autores, que Dios ha obrado castigos visibles. s { Davila in histor. Mexic. libro 1. cap. 100 & seqq. Zieza in histor. Peru 2. tom. cap. 33. Boter. in relat. 4. p. lib. 3. pag. 59. & seq. Acosta, Eman. Roder. & alij, apud Me, d. c. 6. n. 22. & cap. vlt. ex num. 5. & nu. 34. }Todavia me atrevo à dezir, i afirmar, que estos excessos no han podido, ni pueden viciar lo mucho, i bueno, que en todas partes se ha obrado en la conversion i enseñança de estos infieles, por varones Religiosos, observantes, desinteressados, i puntuales en el cumplimiento del ministerio de la Predicacion Evangelica: i mucho menos la piedad, i ardiente zelo de nuestros Reyes, ni la justificacion de sus titulos. Pues siempre con gran solicitud i cuidado, i sin perdonar gastos, expensas, ni dificultades algunas, la han procurado disponer, suave, religiosa, i Christianamente, ordenando todo lo q̃ para esto, i para obviar, reprimir, i castigar los malos tratamientos, i vexaciones de los Indios, se ha podido prevenir, i buscando para ello en todas partes, i de todos estados, las personas, assi Eclesiasticas, como seculares, que mas à proposito han parecido, para ponerlo en execucion, i cumplir con el cargo i obligacion que en esta parte se les puso por la Sede Apostolica. Buen argumento sera, de que este ha sido siẽpre su primero, i principal cuidado, ver, cō quanta fuer ça i gravedad de palabras, lo encargan en la primera ordenā ça del Consejo Real de las Indias, que yà queda citada en otro capitulo. t { Sup. hoc li. b. c. 8. in fin. } I lo mesmo dispuso el primer capitulo de la primera instruccion, que los Reyes Catolicos dieron al Almirante don Christoval Colon, el qual refiere à la letra el Obispo de Chiapa, u { Chiapa in replicat. vlt. ad obiect. Sepulvedæ, pag. 52. }i dize assi: " Po ende sus Altezas, deseando que nuestra santa Fè Catolicasea aumentada, i acrecentada, mandan, i encargan al dicho Almirante, Visorrey, i Governador, que por todas las vias, i maneras que pudiere, procure, i traba je atraer à los moradores de las dichas islas, i Tierra firme, à que se conviertan à nuestra santa Fè Catolica, i para ayuda dello sus Altezas embian al devoto Padre Fr. Buil, juntamente con otros Religiosos, que el dicho Almirante consigo ha de llevar; los quales por mano è industria de los Indios, que acà vinieron, procuren, que sean bien informados de las cosas de nuestra santa Fè, pues ellos saben, i entenderàn mucho de nuestra lengua, è procurando de los instruiren ella lo mejor que ser pueda. I porque esto mejor se pueda poner en obra, despues que en buen ora sea llegada allà la armada, procure, i haga el dicho Almirante, que todos los que en ella van, è los que mas fueren de aqui adelante, traten muy bien, e amorosamente à los dichos Indios, sin que les hagan enojo alguno; procurando que tengan los unos con los otros conversacion, i familiaridad, haziendoles las mejores obras que ser puedan. I ansimesmo el dicho Almirante les dè algunas dadivas graciosamente de las cosas de mercaduria de sus Altezas, que lleva para el rescate, i los honre mucho. I si caso fuere, que alguna, ò algunas personas trataren mal à los Indios, en qualquiera manera que sea, el dicho Almirante, como Visorrey, i Governador de sus Altezas lo castigue mucho, por virtud de los poderes de sus Altezas que para ello lle va. " Lo mesmo se encargò despues por los mesmos Reyes Catolicos, el año de 1501. al Comendador Nicolas de Ovando, que fue à go vernar la isla de Santo Domingo, mandandole, " Que procurasse con grā vigilancia i cuidado, que todos los Indios de la Española fuessen libres de servidumbre, i que no fuessen molestados de alguno, sino que viviessen como vassallos libres, governados, i conservados en justicia; i que procurassen que en la santa Fe Catolica fuessen instruidos: porque su intenciō era, que fuessen tratados con amor, i dulçura, sin consentir que nadie les hiziesse agravio, porque no fuessen impedidos en recebir nuestra santa Fè, i porque por sus obras no aborreciessen à los Christianos. I que para que mejor pudiessen ser dotrinados, se procurasse, que se comunicassen con los Castellanos, tratando con ellos, i ayudando los unos à los otros. " Este capitulo, i otros semejantes, aun mas apretados, que sucessiuamente se fueron dando al Licenciado Figueroa, à Hernando Cortès, y à los demas Conquistadores, ò Governadores, que se han ido embiando en diferentes tiempos à diversas provincias, refieren à la letra Antonio de Herrera, i otros muchos Autores, x { Ant. de Herrera in hist. gene. Ind. decad. 1. lib. 4. c. 11. & 12. & lib. 5. c. 11 & lib. 6. cap. 1. & 19. & lib. 9. c. 5. & 14. & decad. 3. lib. 5. c. 1. lib. 9. c. 2. & lib. 10. c. 9. & 10. & decad. 4. lib. 1. c. 8. & libr. 2. c. 3. & lib. 4. c. 10. & lib. 6 cap. 11. & alibi passim. Ioseph de Acosta de proc. Ind. Sal. lib. 2. cap 7. & lib. 1. c. 15. ad fin. Torquemada in Monarc. Ind. lib. 1. c. 14 & lib. 17. c. 19. & Hieron. Benzo hist. Amer. lib. 1. c. 17. & seqq. & plures alij apud Me, 1. tom. lib. 2. c. 8. n. 77. & seqq. & latius omnino legendus, lib. 3. cap. 6. ex n. 25. }i aun no los ignoran ni niegan Geronimo Benzo, i los mal afectos à las cosas de España, i estàn impressos en el quarto tomo de las cedulas de las Indias, pagina 221. con muchas siguientes, i por esso me escuso de referirlos. Pero porque las palabras de los testamentos, i dichas, i encargadas por los que ya estàn cercanos à su traspasso, parece que inducen mas enixa voluntad, i obligan à mayor observancia, i por esso Tertuliano, i otros Autores las llaman Fideicomissos, y { Tertul. lib. ad uxor. in princip. & plures alij apud Claud. Chiflet de iure fidei. com. lib. 1. pagin. 217. & apud Me, d. libro 2. c. 16. ex n. 35. ad 39. vbi omnino vide locum B. Chrysost. }no puedo ni quiero passar en silencio la clausula del testamento de la Reina Catolica do ña Isabel de gloriosa memoria, que tambien la refieren el Obispo de Chiapa, i Antonio de Herrera, z { Chiap. vbi sup. Herrer. de cad. 1. lib. 7. c. 12. extat etiā in 1. to. Sched. imp. pag. 34. }i dize assi: Item por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la santa Sede Apostolica, las islas, i Tierra firme del mar Oceano descubiertas, i por descubrir: nuestra principal intencion fue al tiempo que lo suplicamos al Papa Sexto Alexandro " de buena memoria, que nos hizo la dicha concession, de procurar inducir, i traer los pueblos dellas, i los convertir à nuestra santa Fè Catolica, i embiar à las dichas islas, i Tierra firme Prelados, i Religiosos, i Clerigos, i otras personas doctas, i temerosas de Dios, para instruir los vezinos, è moradores dellas en la Fè Catolica, e los enseñar, e dotar de buenas costumbres, e poner en ello la diligencia debida, segun mas largamente en las letras de la dicha concession se contiene. Por ende suplico al Rey mi señor muy afectuosamente, i encargo i mādo à la dicha Princesa mi hija, i al dicho Principe su marido, que assi lo hagan, i cumplan, e que este sea su principal fin, i que en ello pongan mucha diligencia, i no consientā , ni den lugar, que los Indios vezinos, i moradores de las dichas islas, i Tierra firme, ganadas, e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas, ni bienes: mas manden, que sean bien, i justamente tratados. I si algun agravio han recibido, lo remedien, i proveā , por manera, que no excedan cosa alguna de lo que por las letras de la dicha concession nos es inyungido, i mandado. " En cuya conformidad se ha ido en todos tiẽpos repitiendo, i apretando lo mesmo por infinitas cedulas, i ordenanças de los Señores Emperador Carlos V. Felipe Segundo, i Tercero. I ai Quarto, q̃ oy vive, i Reina, i viva, i Reine por largos años, debemos entre otras una, despachada para el Virrey, i Audiencia de Mexico, el año de 1628. a { Refero & merito extollo, & hanc sched. & pijssimi nostri Regis curam Ego in epist de dicat. 2. tom. ad eundem Regem, & lib. 1. eiusdẽ tom. 1. c. 4. nu. 47. & c. 27. nu. 14. }en la qual, despues de averse escrito sobre esto apretadissimamente, añadio de su Real letra i mano, al fin della: " Quiero me deis satisfacion à Mi, i al Mundo, del modo de tratar essos mis vassallos, i de no hazerlo, con que en respuesta desta carta vea yo executados exemplares castigos en los que huvieren excedido en esta parte, me darè por deservido. I asseguraos, que aunque no lo remedieis, lo tengo de remediar, i mandaros hazer gran cargo de las mas leves omissiones en esto, por ser contra Dios, i contra mi, i en total destruicion de essos Reinos; cuyos naturales estimo, i quiero seā tratados, como lo merecen vassallos que tanto sirven à la Monarquia, i tanto la han engrandecido, i ilustrado. " Imitado en este zelo à su santo, i prudente Abuelo, que por otra cedula de Lisboa 27. de Mayo de 1582. nota i reprehende en vn Ar çobispo de Lima, el descuido de no aver procurado por su parte el remedio de estos excessos, ò siquiera avisado de ellos, diziendo assi. b { Refero hanc schedulam, Ego d. 1. tom. lib. 3. c. 6. n. 34. } " I porque aviendose proveido tan cumplidamente lo que ha paecido convenir al bien Espiritual, temporal, i conversion de los dichos Indios, teniendo tanto cuidado de procurar que fuessen dotrinados è instruidos en las cosas de nuestra santa Fè Catolica, mantenidos en justicia, i amparados en su libertad, como subditos i vassallos nuestros, entendiamos que nuestros Ministros cumplian lo que les aviamos ordenado: i de no averlo hecho, ni cumplido, i llegado à estado de tanta miseria i trabajos, nos ha dolido como es razon. I fuera justo q̃ vos, i vuestros Antecessores, como buenos i cuidadosos Pastores huvierades mirado por vuestras ovejas, solicitando el cumplimiento de lo que en su favor està proveido, o dandonos aviso de los excessos que huviesse, para que los mandassemos remediar. i se cumpliesse nuestra voluntad, que es, de que estos pobres gozen de descanse i quietud, i conozcan à nuestro Señor; para que mediante su divina gracia, i la predicacion del Santo Evangelio puedan salvarse, &c. " I no son menos en numero, ni con menores aprietos, i encarecimientos, proveidas las muchas cedulas que ordenan i mandan, que en las entradas, i nuevas conversiones de estos Infieles, se procure siempre proceder è introducir la Fè, sin agravios, i fuerça de armas, sino por medios i modos Apostolicos i Evangelicos, i con toda suavidad, i blandura, que son los que en este santo progresso tienen por mas seguros los que escriben de esta materia. c { Caietan. & alij Theologi communiter post D. Tho. in 2. 2 q. 10. ar. 8. & 12. & innumeri alij apud Me 1. to. lib. 2 c. 17. & 18. per tot. }Porque assi vemos, que en la provission del Señor Emperapor Carlos V. dada en Granada à 17. de Noviembre del año de 1526. d { Extat. 4. tomo impress. pag. 224. & apud Me, d. c. 18. n. 15. }se dize: "Otrosi mandamos, que despues de hecha, e dada á entender la dicha amonestacion, i requerimiento à los dichos Indios, si vieredes que conviene, i es necessario Para servicio de Dios nuestro Señor, i nuestro, i seguridad vuestra, i de los que adelante huvieren de vivir, i morar en las dichas islas, i Tierra firme, de hazer algunas fortalezas, ò casas fuertes," d { Quòd liceat Evangelizantibus inter infideles has turres extruere ad sui defensionem, & conservationem fuit doctrina originalis Ioan. Maioris, & aliorum quos sequuntur plures per me relati, d. lib. 2. c. 18. nu. 11. & seqq. & novissimè referens, idem probat Ant. Diana 6. p. tit. de bello, resol. 15. in fin. } ò " llanas para vuestras moradas, procuraran con mucha diligencia i cuidado de las hazer en las partes i lugares donde esten me" "jor, i se puedan conservar, i perpetuar, procurando que se hagan con el menor daño i perjurzie que ser pueda, sin los herir, ni matar por causa de las hazer, i sin les tomar por fuerça sus bienes i hazienda: antes mandamos que les hagan buen tratamiẽto , è buenas obras, i les animen i alaguen, i traten como a Christianos, i proximos: de manera, que por ello, e por exemplo de sus vidas delos dichos Religiosos, ò Clerigos, e por su dotrina, predicacion e instrucion, vẽ gan en conocimiento de nuestra Fe, i en amor i gana de ser nuestros vassallos. " I lo mesmo dize Antonio de Herrera, e { Herrera Decad. 3. lib. 5. c. 1. refert ad lōgum Ego. d. c. 6. n. 38. }que se dio por Capitulo de instruccion à Hernando Cortès el año de 1523, quando avisò, que avia descubierto la Nueva-Espa ña, ordenandole, que sobre todo procurasse el buen tratamiento, i conversion de los Indios, i que esta fuesse por medios suaves i Evangelicos: " Por que este era el mejor camino para traerlos al conocimiento de la santa Fè Catolica, que era el principal fin que se pretendia, i mas segura cosa, convertir ciento por esta via, que cien mil por otra. " I en esta conformidad se han despachado otras muchas cedulas. I siendo Virrey del Perù el Marques de Montesclaros, se le embiaron dos, el año de 1607. f { Refero eas Ego 1. tom. libro 2. cap. 17. n. 59. }que refiriendose à ellas, dizen assi: " Porque aunque en la instruccion de nuevos descubrimientos se previno todo lo necessario, para que esto se haga por el orden que conviene, i està determinado, entrando por medio de la dotrina, i suavidad del Evangelio, sin ruido ni estrepito de armas. " I luego otras en 5. y ultimo de Deziẽbre del año de 1608. en que tratandose de la reduccion ô pacificaciō de los Indios Chiriguanaes, se le dizen estas palabras: g { Refert Ego ubi proximè, & latius lib 3. cap. 6. n. 13. } " Item ha parecido ordenaros, como lo hago, q̃ si estos Indios no son rebeldes, ò enemigos de los vassallos mios, ò cōcurrieren en esta conquista otros de los titulos, que lo puedan justificar, no se intente por fuerça de armas, sino por medio de Religiosos, i predicacion Evangelica, ni se consientā malocas en las provincias de Indios, que aun no se huvierẽ levātado , siendo vassallos mios, ò infestaren los confines i vassallos mios. I que si à estos tales quisieren los Religiosos entrar à convertirlos, no lleven consigo soldados, aũ que las instrucciones antiguas lo permitan; por aver mostrado la experiencia, que los soldados no se contentan con atender a la defensa de los Predicadores, sino que excediendo los limites de las Instrucciones, hazen siempre grandes violencias, vexaciones, i demasias a los naturales. " I ultimamente, (aun todavia con mayor expression i aprieto) tratandose de la entrada à la provincia de los Indios Toxococies, que caen mas allà de la de los Charcas, i pretendia hazer Gonçalo de Solis, se le ordenò lo mesmo al Principe de Esquilache, siendo Virrey del Perù, por otra cedula ò carta fecha en Madrid à 17. de Mar ço de 1619. años; cuyo tenor es como se sigue. h { Refero eam Ego, d. lib. 2. c. 18. n. 15. } I pues el principal intento es la predicacion del Evangelio, i lo demas secundario, es encargo con particulares veras, è instancia, que procureis con buen consejo, i medios a proposito, proseguilla i fenecella, pues sera obra de tanta estima. I porque sera caso feo entrar en tierra tan populosa sin las fuerças necessarias, procurareis autorizarlas, demanera, que la gente se acredite, i no se aventure, i que se vayan siempre assegurando las espaldas con buenos bastimentos, i algunos abrigos, ò fuertes; demanera, que en caso repentino, i de impetu de gente, tengan abrigo i reparo. Procurando, que pues en aquella tierra no se ha visto gente de a cavallo, ni armas de fuego, que de esto aya el mejor recaudo que se pueda. I sobre todo os encargo afectuosamente el buen tratamiento de los Indios, i el regalo i caricias con que es justo atraerlos, conservando la autoridad que conviene entre barbaros, pues sabeis, que la conquista de las voluntades, es la vitoria preciosa en el acatamiento de Dios, i la mas acepta al bien publico, i à mi servicio, &c. Assentado, pues, por cierto, i verdadero, como lo es, lo que se ha referido; i que los principios, i disposiciones de estas conquistas, i conversiones, se previnieron, i ordenaron siempre con toda la vigilancia i prudẽcia humana, i Christiana, que requerian los altos fines à que se endereçaban. Bien se dexa entender, que quando en los medios, i execucion de ellos, aya avido algunos excessos, i las muertes, ò malos tratamientos de Indios, que nos oponen los emulos, hereges, i novatores, essos no puedẽ , ni deben prejudicar à los titulos, i derechos de nuestros Reyes, ni menoscabar la gloria, i estimacion de lo que mediante sus gastos i expensas, i solicita atencion, i cuidado, se ha ido obrando en tan remotas, i dilatadas provincias, en la conversion de tantos barbaros Infieles, i en reducirlos à vida politica, como advertidamente lo reconocen todos los graves, i Christianos Autores, i { Acosta de proc. Indiar. Salu. lib 2 c. 7. & lib. 3. c. 4 & 5. & 15. Davila in hist Mexic. lib. 1. c 8. Borerus in relat. 4. p. pag. 59 & sequen Hieron. Bẽzon & eius addit. libr. 4. hist. Ind. c. 17. & 18. in 4 p. Amer ex pag. 78. Eman Rod. in quæst. Reg. to. 2. q. 99 art. 4. Torquemada, Thom. Bozius, & plures alij apud Me, d. 1. to. lib. 1. cap. 16. ex nu. 99. & lib 2. c. 17. no 59 & c. 18 ex n. 15. & plenè lib. 3. c. 6. ex n. 25. }no solo naturales nuestros, sino tambien estrangeros, que han tratado de esta materia, no acabando de alabar, i encarecer lo prevenido, ordenado, i obrado en nuestras conquistas. Porque el fin è intento principal de lo que se haze, es el que en primer lugar se debe atender en todas las cosas; i quando este en lo sustancial se consigue, nunca se suele reparar mucho en si se pecò algo en los medios i modos, ni la deformidad de la obra se considera, quā do se halla sana, santa, i recta la intencion del operante. k { l. quæritur, D. de bon. liber. cum alijs latê adductis ad Valençuela cons 85 nu. 18 Traq Molin. & alij apud Me, d. c 6. ex nu 95. Rebel. de oblig iust lib. 3. q. 19. sect. 3. }I el derecho nos enseña, que en el concurso de dos causas, vna que aprove cha, i otra que dana, aquella se ha de mirar, i debe prevalecer, i no esta, especialmente quando es mas util i favorable. l { 3. §. si quis palam, D. de iure fisc. l. multum interest, vbi Ias. notab. 2. D. de verb oblig. latè Ego d. c. 6. ex num. 103. } Fuera de que, aunque arrojadamente dixo Nicetas, que no ay cosa, que no puedan corregir, i emendar los Reyes, i Emperadores, ni que sobrepuje sus fuerças, i autoridad. m { Nicetas in Alex. Angel. lib. 3. }Mucho mas cierto i llano es el aforismo del Tacito, q̃ no puede dexar de aver vicios i pecados, donde, i mientras huviere hō bres , i principalmente en provincias tan remotas, i apartadas de sus Reyes. En las quales, como lo advierten, i reconocen varones de grande experiencia, hablando en nuestro mesmo caso, n { Acosta d. lib. 3 c. 4 pag. 290. Eman. Roder. Maffei 15, Boterus, Torquem. & alij, apud Me, d. c. 6. ex num. 40. & Adā Contzen. lib. 7. Polit. cap. 7. §. 5. pag. 337. }los mandatos de los Principes suelen ser vanos, ò llegan floxos, i se descubre ancho campo à los que las habiran ò goviernan, para juzgar i tener por licito, todo lo que les pide ô persuade su antojo; porque la temeridad humana menosprecia facilmente lo que està muy distante; i assi como los Medicos tienen por sumamente dificultosa la cura de los pulmones, si comiençan à enfermar; porque para llegar à ellos la medicina, que se les ha de encaminar por el estomago, es larga, i mui estrecha, ò cerrada la via. Assi tā bien la distancia del supremo poder, i autoridad, àpenas permite, que en semejantes provincias, se puedan esperar ô lograr oportunos remedios, con que cessen, ô se alivien sus males i enfermedades. Lo qual, aun fue menos de maravillar en aquellos primeros tiempos de los descubrimientos, i conquistas de este Nuevo Orbe, donde aun no se avian podido formar, ni establecer Republicas, ni Magistrados, que amparassen los Indios, i executassen con rigor las leyes dadas para ello, como aora los ay: i todo se obraba, i governaba por Capitanes, soldados, i marineros, Gente, que llevada, (como es ordinario) de su ferocidad, i codicia, no era mucho, que traspassasse las leyes humanas, pues segun Lucano, con quien conviene Seneca, Salustio, i otros infinitos Autores, o { Lucan. 3. & 10. Pharsal. " Nulla fides pietasquè viris, qui castra sequuntur venalisq; manus ibi fas, vbi plurima merces, " Seneca in Hercul. furen. ibi: " Arma non servant modũ , &c. " Sallust. in Iugurt. Cassiod. 1. var. epist. 12. & plurimi alij apud Me, d. cap. 6. ex num. 44. }jamas reparan aun en violar, i atropellar las divinas, i solo aquello tienen por derecho, que les llena los vacios de su codicia, no sabiendo bolver sin sangre à la vaina, la espada que una vez se desnuda, ni templarse, ni cō tenerse en hollar, i despojar los vencidos. Por lo qual solia dezir el Marques de Pescara don Fernando Davalos, p { Refert Paul. Iovius in eius vita, lib. 2. }que ninguna cosa de quantas se ofrecen en la guerra es mas dificultosa, que respetar à Marte, i à Christo con igual disciplina. Sin que por aora sea necessario detenernos en contar, i lamentar los otros muchos daños que ella ocasiona, pues en tantas leyes, i libros se hallan escritos. q { l. ex conducto 15. §. si vis, D. locat. latissimè Erasm. in Adag. Dulce bellum in expertis, Nevizan. in Sylva nup. ex pa. 380. & plur. alij apud Fuschũ , verb Bellum, concl. 38. Bobad. in pol. lib 4 c. 1. n. 10. cũ seq. & Ego, d. c 6. ex nu. 42 } Ni en la rigurosa i afinada disputa de la question, de quando, i en que casos los delitos de los criados paran perjuizio à sus amos, i los excessos i daños que causan los Capitanes, à los Reyes, i Principes, que los eligieron; de que tan largamente se ha escrito por varios Autores. r { Bart. & DD. in l. vlt. D. nautæ caup. & innumeri alij apud Menoc. de arbitr. cas. 390. ex n. 19. Tusc. ver. Damnum. concl. 7. 8. & 13 Farin. 1. tom. crim. q. 24 Rebel. Lorca, Eman. Rodri. & alij apud Me, d. cap. 6. ex nu. 17. ad 91. }Pues en efeto, todos vienen à convenir, que quando ni los mandaron, ni supieron, ni llegados à saber los dissimularon, i dexaron passar sin castigo, ni tuvieron descuido supino en mirar de quien se servian i confiaban, no se les puede poner ni imputar culpa alguna. s { Tex. & DD. in l. 1. §. deiecisse, D. de his qui deiecer. vel effud. latè Clarus qui de cōmuni restatur, q. 86 Farina. d. q 24. nu. 48. Ambrosin. decis. Perus. 48 n 25. 2. p. & plures alij apud Me, d. c. 6. }Que es lo que puntualmente passa en nuestro caso, i en nuestros gloriosos i Catolicos Reyes, como queda probado. I en los terminos individuales de estas tiranias, acabamientos, i malos tratamientos de los Indios, que nos imputan, i que por ellos, no ayan podido, ni puedan recebir perjuizio alguno sus titulos, i derechos, lo tienen los que bien sienten por conclusion assentada. t { Author. sup. cit. lit. I. & vl tra eos Salmeron to 12. tra. 38. ad fi. Acos. de proc. Ind. Sal. lib. 2. c. 2. & 3. Salon, & alij apud Freitas de iusto Imper. Assia. c. 12 nu. 12. & Ego, d. c. 6. nu. vlt. } Demas de que miradas las cosas con ojos desapassionados, en muchas partes dieron ocasiones bastantes los Indios para ser guerreados, i maltratados; òyà por sus bestiales i fieras costumbres, ò por los graves excessos i traiciones q̃ cometian è intentaban contra los nuestros, como en los capitulos antecedentes queda notado, i en respuesta de esta mesma obieccion i calumnia, lo advierte el Padre Acosta, i otros Autores. u { Acos. in his. mor. Ind. lib. 7 c. 27. in fi. Pet. Martyr, Ant. de Herrera, Tho. Bozius, Ioann. Boter. & alij ap. Me, libr. 2. c. 16. ex n. 46. & d. c. 6. ex n. 56. & Callist. Remir. omnino videndus de leg Regia, §. 32. n. 6. } I en otras no los han acabado i consumido los Españoles, sino sus vicios, i borracheras, terremotos, i graves enfermedades, i pestes repetidas de viruelas, i otras con que Dios por sus secretos juizios se ha servido de apocarlos, como el mesmo Acosta, i otros Escritores fidedignos, i testigos de vista, lo testifican. x { Acos d hist. mor. lib. 3. c. 21 Zieza, Boter. Davila, Torquem. Theatr. vitæ hum. & alij ap. Me, d. c. 6. n. 63. & seqq. } I en todas parece, q̃ les estàn anũ ciados , i prevenidos estos trabajos, pues entre los demas se experimenta de ordinario uno, de que los demas se originan, i es, que ninguna cosa se ordena i estatuye, ò procura, para su salud, utilidad, i conservacion, que no redunde en mayor daño, detrimento, i desolacion suya, segun refieren los mesmos Autores. y { Acosta vbi sup F. Augus. Davila in his. Mexic. lib. 1. c. 33 & 39. Ego d. c. 6. nu. 67. & 68. & 2. tom. lib. 1. cap. 27. num. 10. } Todo lo qual parece, que mas se puede i debe atribuir à ira i castigo del cielo, que à las tiranias i vexaciones que se quiere dezir vsamos con ellos. Disponiẽdolo Dios assi, quiç à por sus graves pecados, i antiguas, abominables, i pertinazes Idolatrias, como hablando de semejantes excidios, i desolaciones de la ciudad de Roma, Ierusalen, i otras, lo advierten algunos Historiadores. z { Socrates libro 7. hist. Eccles. c. 10. Sozomen. lib. 9. c. 6. Niceph. & plures alij apud Me, dict. cap. 6. n. 69. & lib. 2 c. 13. n. 52. & 63. } I de qualquier suerte que sea, quisiera yo mucho, que metieran la mano en su pecho los que en esta parte nos calumnian i muerden, i digan, si huvieran hecho mayores daños i excessos, si les huvieran cabido en suerte nuestras conquistas? Como se lo dize i advierte por palabras expressas un Autor de ellos mesmos, a { Theodorus de Bry in epistola ad hist. Benzonis in 4. p. hist. Amer. ibi: " Ne simus ergo tam præcipites in damnandis Hispænes, quin prius nos ipsos serio eximi naverimus, num ipsis meliores simus, "refero latius d. cap. 6. nu. 61. & 62. }que les ha impresso i pintado estas nuestras historias i crueldades. Mas quando dexen de dezirlo, yà nos lo dizen harto las totales destruiciones de las islas, i otras tierras, que tirana è injustamente les han ocupado, i saqueado, i otras, que han poblado, sirviendose dellos con gran crueldad, è insaciable codicia, hasta consumirlos, sin que puedan mostrar, que ayan tenido cuidado alguno de dotrinarlos, sino antes de pervertirlos con sus execrables errores, ni se halle que ayan fundado Iglesia, ni erigido Obispado, siendo casi inumerables las que se hallan por nuestra parte, como en otra se dirà mas de espacio. b { Infrà lib. 3. cap. 4. } Pero dando ya fin à este capitulo, buelvo à protestar en el, lo que dixe en su principio, que no quiero abonar los excessos passados, i mucho menos los que en adelante se hizieren contra los Indios. Porque la principal grangeria, i riqueza que dellos avemos de pretender, i sacar, ha de ser la de su conversion enseñança, i conservacion, pues para esto nos fueron encomendados como se ha dicho, lo qual mas se cō sigue con la blandura i piedad, que con los malos tratamientos, i atrocidad, como, hablando de la patriapotestad, lo dixo el Iurisconsulto Marciano. c { Marclanus I. C. in l. Divus, D. ad leg. Pom. de parricid. } I en los primordios de estas conversiones, San Isidoro, i otros Autores, d { Isid. 2. sent. c. 8. D. Greg. & plures alij apud Me, dict. 1. tom. lib. 2. c. 9. nu. 21. & 22. & c. 17. & lib. 3. c. vit. ex nu. 5. vbi latissimè Matth. c. 11. in fin. Psal. 33. & 1. Pet. 2. }i el mesmo Christo por san Mateo, que à los que combida à su yugo, se le ofrece leve i suave, debiendo tomar en si los que le predican su mayor peso, como lo hazia, i nos lo dexô enseñado con su exemplo el Apostol san Pablo. e { D. Paul. 1. Corint. 4. cuius verba vide apud Me, d. c. vlt, num. 21. } Porque haziendo lo contrario podran los Indios clamar à Dios, como lo hazian los de su pueblo en los trabajos i opressiones de los Egipcios. f { Exodi c. 1. Phil. de vita Moys. c. 1. Ego latius d. c. vlt. ex n. 11. }O se verificar à en el modo de governarlos, no el justo Christiano, i legitimo, que debe resplā decer en los Reyes, que quieren ser i parecer tales, cuyo oficio es el de Pastores, i padres, sino el tiranico i detestable que pinta Samuel, i aplican à los goviernos crueles è injustos, san Gregorio, i los que le siguen. g { D. Gregor. libr. 4. moral. cap. 1. Isernia, Cassan. Petr. Greg. Pontius & alij apud M. Marquez in guber. Christ. lib. 1. cap. 16. pag. 87. & apud Me, d. c. vlt. ex n. 22. } I en este cuidado deben esmerarse i desvelarse todos, i principalmente los Reyes, Governadores i sus ministros. I mas los Prelados Eclesiasticos, i los Dotrineros, porque no les pida Dos cuenta estrecha de lo cōtrario , si dissimularen pecados agenos, ò no los pre vinieren con severos i eficazes remedios, cargando en ellos la culpa de sus subditos è inferiores, como lo dixo san Leon Papa escribiendo à Nicetas. h { D. Leo. epistol. 86. quem & alios refert Acosta d. lib. 3. de proc. Indiar. Sal. c. 16. & Ego, d. cap. vlt. ex n. 26. }I les comprehendan las amenazas, que Isaias i san Mateo i { Isaias c. 42. Matth. 12. "Veh illis per quos lignum fumigans, quod posui Deus in manibus eorum, ne extingueretur, in cinerẽ converterunt." }hazen, à los que aviendo recebido en sus manos el palo, que ya començaba à humear, i poder tener fuego, le dexaron de soplar i alentar por descuido, ô que inutilmente se convirtiesse en cenizas, por sus maldades. Cuyas palabras aplica el gran Geronimo k { D. Hier. in quæst. Aglalæ, q. 2. ad fin. Ego dict. c. vlt. n. 24. } à los pueblos del Gẽ tilismo , que se desamparan, quando ya comiençan à recebir el calor, i resplandor de la Ley Evangelica, echando fuera el humo de sus antiguas tinieblas. I si algunos malos Christianos, llevados de su ciega codicia, menospreciaren, por andar en partes remotas, las leyes humanas, que estan referidas, sepan, que en qualquier tiempo i lugar les alcançaràn las rigurosas penas de las divinas, como en otro semejante caso lo dixeron gravemente los Emperadores Leoni Alexandro. l { In quadam lege omni no vidẽda , quam ponit Harmenop. In proem. & Menoch. in initio de arbitrarijs, & Ego d. c. vlt. n. 32. } Pues es de Fè, que nada se esconde à los ojos de Dios, i que lo que con mas particular vigilancia i cuidado parece que atiende, como se dize en el Exodo, i Eclesiastico, m { Exod 132. Eccle. 4. cuius loci verba vide omnino, & Ego sup. n. 32. }son las lagrimas de los Inocentes, que no tienen quien los consuele ò defienda, ni fuerças para resistir à las violencias que se les hazen, dureças, opressiones, i servidumbres en que los ponen. I assi el mesmo Dios dize, n { Genes. 15. " Subijciẽt eos servituti, & affligent quadringentis annis: verumtamen gẽtem cui servituri sunt, Ego iudicabo. " }hablando de su pueblo, cautivo en Babilonia, que serviria como esclavo, i con aflicciones, i trabajos, quatrocientos años. Pero que el se constituĩa por juez de la gente à quien assi sirviessen i trabajassen. I suele, i sabe, por menos que esto, hazer, que no se logren, ni aprovechen las riquezas, que por talés vexaciones, i malos medios se procuran, i adquieren. o { Proverb. 12. 27. " Non inveniet fraudalentus lucrum, & substantia hominis erit auri pretium. " Et c. 13. 11. " Substantia festinata minuetur;" ò como dize otra letra: " Opulentia iniquitate possessoris acquisita. " }sino que antes les sean dañosas, i desastradas a los dueños dellas, como del oro Tolosano, i cavallo Seyano, se dezia en proverbio por los antiguos. p { Gel. lib. 3. c. 9. Erasmus, & Manutius in adagijs, Delrius in adagijs sacris, tom. 2. adag. 187. pag. 190. } I aun en otros lugares amenaça, que por los mesmos pecados, i excessos, quita los Reinos, i señorios, i los passa de unas gentes á otras. q { Eccles. 10. 8. Proverb. 13. Matth. 21. Ego lib. 2. c. 13. ex nu. 51. & d. c. vlt. ex n. 38. } De que trae muchos exẽplos Salviano en sus libros de la providencia de Dios, expressando en particular enel setimo los vicios de nuestra España, por donde merecio el estrago i sujecion de los Vandalos. I Polibio, r { Polyb. lib. 1 hist. }quando trata, como, i porque la perdieron los Cartagineses, i passô su dominio à los Romanos. I mas en terminos nuestro Arçobispo de Toledo don Rodri go, s { lib. 3. c. 16. vide verba apud Me, d. c. vlt. n. 39. }de quando la ocuparon los Moros, donde parece que retrata, lo que vamos diziendo. Pero desvie Dios de nosotros este castigo, i sirvase de permitir q̃ unidas la Republica de los Españoles, i de los Indios, abracẽ su santa Ley, i libres de pecados, injurias, i excessos escandalosos, se conserven en su santa Fè, Religion, i servicio, para hazer, como dize el Apostol, t { D. Paul. Ephes. 4. }un cuerpo, i una alma en su Iglesia Militante, como igualmente llama dos, si lo merecieren, à la Triunfante. Amen. LIBRO SEGVNDO DE LA POLITICA INDIANA. En que se trata de la Libertad, Estado, i Condicion de los Indios. I à que servicios personales pueden ser compelidos por el bien Publico. CAPITVLO PRIMERO. De la libertad de los Indios, i quan deseada, i encargada ha sido siempre por nuestros Reyes. EO qve dexamos dicho en el libro passado, pide que tratemos en este, del estado, i condicion en q̃ se han conservado, i cōservan los Indios, despues que fueron conquistados, convertidos, i reducidos à vida sociable, i politica. Por q̃ en esta parte tābien nos muerden, i calumniā los mal afectos, a { Hubertus Grotius in mari libero, Episcop. Chiap. in lib. cui titulus Destruiciō de las Indias. }oponiendonos, que los hizimos, i hazemos esclavos, privandolos de la libertad natural, i del dominio, i disposiciō de sus bienes, i haziendas. Pero aunq̃ de esto se pudo dezir, i dudar algo en los primeros descubrimientos; porque à titulo del Barbarismo, silvestre, i fiero natural de las mas naciones de estos Indios, fueron muchos de parecer, que se les podia hazer guerra justa, i aun caçarlos, cautivarlos, i domarlos como à salvajes, movidos por la dotrina de Aristoteles, b { 1. politic. c. 1. & seqq & libro 7. c. 14. Sepulveda in apologia cōtra Chiapam, Mẽ chac . lib. 2. advers. cap. 11. & plurimi alij apud Me 1. to. l. b. 2. c. 7. per tot. & ex n. 52. & lib. 3. c. 7. ex nu 1. & præcipuè ex n. 22. }i otras, que dexo apuntadas en el libro antecedente, capitulo nono. I el Obispo del Darien Fr. Tomas Ortiz, en aquellas porfiadas, i repetidas disputas, q̃ sobre este pũ to tuvo con el Obispo de Chiapa, en presencia del señor Emperador Carlos V. i de sus Cōsejos , c { Refert eas latissimè Anto. de Herrera in hist. gen. Ind. decad. 2. lib. 4 c. 4. & 5. & decad. 3. lib. 8. c. 10. Petr. Martyr, Hier Benzo, Boterus, & alij apud Me, d. c. 7. ex n. 39. }se atrevio à dezir, i afirmar, q̃ erā siervos à Natura, cōtando dellos, i de su incapacidad tantos vicios, i torpezas, q̃ parece persuadian, se les hazia beneficio en quererlos domar, tomar, i tener por esclavos; pues no se debẽ dexar en su entera libertad, los que no saben usar biẽ de ella; i es injuria porque se deben gracias, quando los sabios, i prudentes se encargan de mandar, governar, i corregir à los ignorantes, como, explicando el lugar de los Proverbios, d { Proverb. 1. vers. 10. & 26. D. August. apud Gratian. inc. paratos, & c. ad veros 23. q. 1. & lib. 19. de civit. Dei, c. 21. Tho. Bozius, Pet. Fab. M. Marquez & alij plures ap. Ego, d. libr. 2. c. 7. ex n. 56. & lib. 3. c. etiam 7. ex nu. 22. }lo enseñan los sagrados Dotores Agustino, i Ambrosio, i otros que los siguen. I trayendo el exemplo de los Barbaros, que domò, i sjuetò à su Imperio Alexandro, lo dize Plutarco, referido en nuestros terminos por Otalora. e { Plutarc. in lib. de fortuna & virtut. Alexand. Otalora de nobilit. 1. p. c. 2. n. 23. }I el de los Romanos, san Agustin. f { Lib. 5. de civit. Dei, c. 12. 15. & 17 relatus in c. omnes 28. q 1. latè Ego, d. lib. 2. c. 7. ex n. 72. }I el de los Cauchos Plinio, diziendo, que à muchos dexa Dios en tal libertad por su mayor pena. g { Plin. lib. 15. c. 1 Ego, d lib. 3 c 7. n. 25. }I el de los Negros, ò Etiopes, que se cogen i trasportan del Africa, i otras partes, à las nuestras, por los Portugueses, los Padres Luis de Molina, Rebelo, i otros Autores. h { Molin. de iustit. & iur. tr. 2 disput 34. col. 167. Rebel. de oblig. inst. lib. 1. q. 10. sect. 2. n. 26. Marq. in gub. Christ. libr. 1. c. 2. pag. 10. Ego, d. lib. 2. c. 7. ex n. 69. & lib. 3. c. 7. ex nu. 5. & latius ex n. 22. } I dexando de insistir en otras muchas cosas, que se pudieran dezir cerca de la materia, è introduccion dela servidumbre, ò esclavitud, i si es util, ò justa, que si se induce legitimamente por guetras injustas, i { DD. in l. 4. §. servitus, D. de stat. hom. cum simil. latè con gestis à Mencha lib. 1. controv. illust. c. 9 n. 14. & seq. ubi tenet, quod etiā ex iniustis bellis inducitur servitus, Marq in guber. Christ libr 1. c. 2. Ego, d. lib. 3. c. 7. ex nu. 3. ad 17. }i que en muchas de las que se halla averse hecho à los Indios, huvo causas, i justificacion muy bastante, yà por su infidelidad, yà por sus traiciones, i apostasia, yà porque peleando entre si, ellos, unos con otros, pudieron los Nuestros ayudar à los que por bien tuvieron, i tomar por esclavos à los vencidos, ò recebirlos en premio, ò por venta, ò por trueque, de los amigos que se los daban. Razones, que yà las dexo apuntadas, i que ponderan para esto muchos i graves Autores. k { Ioan. Maior & plurimi alij apud Me, d. libr. 2. c. 7. & 10. cum seq. & d. lib. 3. c. 7. nu. 4. & ex nu. 22. ad 30. & c. 4. per totum. } Con los quales, aun mas absoluta i arrojadamente se conforma Pedro Bellino, l { In tract. de re milit. 2. p. tit. 12. n. 1. ibi: " Merito Hispani Indos illos in servitutem trahebāt lege illa postliminij ita concedẽte . " Nimirum l. 5. §. 1. D. de captivis, de qua latius Ego d. c. 7. ex n. 17. & rursus ex n. 83. ad 91, agens de vera explicatione dicti textus. }no admitiendo duda alguna en la justificacion de esta esclavitud, i ponderando en prueba dello un celebre responso del Iurisconsulto Pomponio, aunque à mi parecer, no bien aplicado. Lo cierto es, q̃ considerando los señores Reyes Catolicos, i los demas que les han sucedido, que estos Indios les fueron principalmente dados, i encomendados, para que por Barbaros que fuessen, los procurassen enseñar, i industriar, i atraer de paz à la vida Politica, i Ley Evangelica, como consta de la Bula de Alexandro VI. de felice recordacion, que en otra parte và referida. m { Sup. lib. 1. cap 10. }I que esto no se consigue bien por via de dureza, o esclavitud, sino por la de amor, suavidad, tolerancia, i perseverancia, n { Isaias 1." Ecce Rex tuus venit mansuetus, " D. Paul. ad Roman 10. & ad Galat 3. Luc. c. ult. latissimè Ego, d. lib. 2. c. 14. ex n. 35 & cap. 17. ex n. 88. }i mirando, i deseando mas la comodidad, i aprovechamiento de los que pretende mos reducir, i convertir, ò tenemos yà reducidos, i convertidos, que la propria nuestra, segun la dotrina de san Agustin, santo Tomas, i de todos los que bien sienten. o { D. Aug. lib. 4. de civ. Dei, c. 7. D. Tho. 2. sent. dist. 44. q. 1. art. 3. ad 1. & q. 2. ar. 2 ad 1. qu & plurimos alios adduco Ego, d. lib. 2. c 8. nu. 119. & c. 9. ex n. 22. & d. lib. 3. c. 7. ex n. 33. . } Siempre procuraron, i ordenaron con grandes veras, i aprieto de palabras, que los Indios fuessen conservados, i mantenidos en su entera libertad, i plena, i libre administracion de sus bienes, como los demas vassallos suyos en otros Reinos. Porque esta parece que en alguna manera està unida, i anexa à la Ley de Christo nuestro Señor, que se les deseaba persuadir, segun èl nos lo dà a entender por boca de san Mateo, i san Pablo. p { Matth cap. 17. Ergo liberi sunt filij, quod latè explicat Læs. 4. de iust. c. 2. dub. 5. D. Paul. ad Colo. 3. & ad Galat. 2. latè Ego, d. lib. 3. cap. 7. ex n. 41. } I assi enseña un Autor grave, q { Rebel lib. 18 de oblig. inst. q. 23 sect. 5. Ego, sup. nu. 46. de iure autem ordinario Baptismus non liberat à servitute, Ego eod. c. 7. n. 92. } que puede el Romano Pontifice, (i aun es conveniente que lo haga) mandar por ley, que qual quier infiel que se convirtiere, i bautizare, sea luego libre de toda servidumbre humana. Como vemos que yà muchas vezes se ha ordenado en favor de los que se convierten del Iudaismo, i que no sean molestados, ni privados de sus haziendas, r { Extravag. 2. de Iudæis in commun. latè Ego, d. c. 7. nu. 48. & lib. 2. c. 10. ex n. 73. & c. 17. num. 3. & Petr. Matth. in sum. Bullarij, pag. 536. }aunque esto no se les guarda tan bien como conviniera, i por esso retardan algunos sus conversiones, de que con razon se duelen Palacios Rubios, i Pedro Surdo. s { Palac. in c. per vestras, notab. 2. n. 11. Surdus de senten. provisional. artic. 3. glos. vlt. vers. 14. } I de la mesma causa procede la costumbre, que tan introducida, i observada vemos en toda la Christiandad, de que los prisioneros en guerras entre Christianos, no se hagan, ni tengan por esclavos, ni en ellos se platiquen las leyes del Postliminio, por juzgarse, aunque discordes entresi, en quanto à lo humano, por soldados de un mesmo Señor, quanto à lo divino, i que militan debaxo de una mesma señal, que es la de la Cruz, i que son Ciudadanos, i participantes de la celestial Ierusalen, i por el consiguiente constituyen una mesma Republica; como despues de Bartolo, lo advierten, siguen, i prueban infinitos Dotores. t { Bart. in l. hostes, D. de cap tiv. vbi reliqui Scrib. comm. Covar. Rebel. Calist. Remirez, Mornacius, Balduin. & innumeri alij apud Me, d cap 7. ex numer. 51. } I assi, en los proprios terminos de que tratamos, i de que estos Infieles recien convertidos, por las reglas i decisiones del derecho comun, i por voluntad i disposicion de nuestros Reyes, sean, i deban ser libres, lo enseña, i prueba nervosamente el Obispo de Chiapa, u { Chiap. in tract. comprobat. fol. 74. & in tract. de lat Encom. rat 11 Acosta omnino vid. de procur. Ind. salut. lib. 2. c. 7. pag. 235. Victor. in relect. 1. de Indiar. insul. nu. 23. in fine, & relect. 2. n. 6. & vlt. & plurimi alij apud Me, d. c. 7. n. 53. } i los Padres Acosta, Vitoria, Molina, i otros muchos, refiriendo las penas, que se han establecido en varios tiẽpos contra los transgressores. I para convencer à los que los tenian por tan barbaros, o brutales, que aun les hazian indignos del nombre de hombres racionales, i en esto fundaban, ò con esto tiranicamente introducian su esclavitud, escrivio vna larga, docta, i no mal limada carta en Latin don Fr. Iuan Garcès, de la Orden de Predicadores, Obispo de Tlaxcala en la Nueva-España, el año de 1536. à la Santidad del Papa Paulo III. de felice recordacion, en que con vivas razones, i eficazes exemplos, procura mostrar, quanto se engañan, ò pretenden engañar, los que siembran tan mala dotrina, la qual carta, por ser tan larga, dexo de insertar en estos escritos, i porque yà la han puesto en los suyos otros Autores. x { Fr. August. Davila in hist. Mexicana, lib. 1. c. 42. Ego d. lib. 2. c. 8. ex n. 56. } Con cuya fiel relacion, i otras semejantes, que debio de tener este santo Pontifice, expidio vn Breve, dado en Roma el año de 1537. i luego otro, en que cometio su execucion al Cardenal Tavera, cuyas palabras à la letra refieren muchos Autores. y { Fr. Ioann. à Torquemada in Monarch. in d. lib. 1 c. 14. & plures alij apud Me, d. c. 8. num. 79. & d. lib. 3. c. 7. }Por los quales, en sustancia declara, que es malicioso, i procedido de codicia infernal, i diabolica, el pretexto que se ha querido tomar para molestar, i despojar los Indios, i hazerlos esclavos, diziendo, que son como animales brutos, è incapaces de reducirse al gremio, i Fè de la Iglesia Catolica, i que èl, por autoridad Apostolica, despues de aver sido bien informado, dize, i declara lo contrario, i manda, que assi los descubiertos, como los que adelante se descubrieren, sean tenidos por verdaderos hombres, capaces de la Fè, i Religion Christiana, i que por buenos, i blandos medios sean atraidos à ella, sin que se les hagan molestias, agravios, ni vexaciones, ni sean puestos en servidumbre, ni privados del libre, i licito uso de sus bienes, i haziendas, con pena de excomunion latæ sententiæ ipso facto incurrenda, i reservada la absolucion à la santa Sede Apostolica, à los que lo contrario hizieren, i que essa, aun no se les pueda dar sino en el articulo de la muerte, i precediendo bastante satisfacion. I lo mesmo parece aver sentido, i mandado Clemente VIII. pues en otro Breve Apostolico, dirigido à las Provincias del Perù, z { Clem. VIII. ibi: " Ac Christi fideles illarum partium, tanquā teneros nova plā tationis palmites suari mansuetudinis imbre irrigare volentes, " refero Ego d. c. 7. n. 55. }entra diziendo, que quiere, i manda, que aquellas nuevas plantas, se rieguen, i fomenten con el suave rocio de toda caridad, i mansedumbre. Pero, como yà llevo dicho, el cuidado de nuestros Reyes tenia prevenido, declarado, i mandado esto con particulares aprietos, como se puede ver por la clausula del testamento de la Reina Catolica, i otras muchas cedulas que dexo citadas, a { Supr. lib. 1. cap. ult. }i en las casi infinitas, que se juntaron en el quarto volumen de las impressas el año de 1596. b { to. 4. Sched. impress. ex pagin. 361. ad 381. }cuya copiosa relacion se hallarà tambien historiada en varias partes por Antonio de Herrera. c { In hist. gen. Ind. decad. 1. lib. 1. c. 7. 11. & 12. & lib. 7. c. 12. & decad. 2. lib. 1. cap. 3. latè Ego, dict. 1. tom. lib. 2. c. 8 n. 78. & cap. 9. num 17. & 74. & lib. 3. c. 7. ex n. 56. } Donde entre otras cosas dize, lo mucho que los Reyes Catolicos sintieron, i estrañaron, que Christoval Colon huviesse embiado à España en los primeros descubrimientos, trecientos Indios que sacò de la isla Española, para que acà se repartiessen, como esclavos, entre sus parientes, i amigos, i que los mandaron bolver à su costa, i que fuessen puestos en entera libertad, so pena de muerte. I el Padre Ioseph de Acosta, d { lib. 2. ferê per totum. maximè cap. 7. à quo habuerũt Molin. Rebel. & alij apud Me, d. c. 7. nu. 53. & 58. idem Acosta lib. 3. c. 17. vers. Atque in primis, apud Me 2. to. lib. 1. c. 1. n. 3. } no acaba de encarecer este ardiente zelo i cuidado, refiriendo las muchas leyes, que siempre se esta blecieron, para que por ningun caso se hiziessen esclavos, i que assi està yà assentado por antigua costumbre, i lo pide la razon, pues no permite servidumbre enlos que no nos han ofendido, ni provocado cō guerras injustas. Lo qual es verdad en tanto grado, q̃ aunque algunas vezes se permitieron hazer esclavos los Caribes, Canibales, i Chichimecos, i otros que se dezia ser sumamente fieros, i barbaros, i que comian carne humana, ò nos avian ocasionado justos motivos para poder castigarlos, i debelarlos; todavia, aun esto se mandò cessar, i revocar, e { Herrera de. cad. 3. lib. 9. c. 2 decad. 1. lib. 8. cap. 9. & in mille alijs locis apud Me, d. c. 7. nu. 58. & seqq. & c. 4. ex n. 7. Matienzo in l. 12. tit. 10. lib. 5. Recopil. glos. 1. ex n. 3. } teniẽdose por mas justo, que todos indistintamente fuessen puestos en libertad. Porque como esta es en si inestimable, i sobre todas otras cosas favorecida, se tuvo por mas seguro inclinarse à ella en caso dudoso, de si para lo contrario avia precedido toda la justificacion necessaria. f { I. libertas, & l. quoties, de reg. iur. tradit in terminis post plures, quos refero Ego, d. c. 7. ex n. 60. ad 67. } I lo mesmo obligò à no permitir, que aun por titulo de compras, i ventas, que llaman rescates, se consintiesse en las Indias de la Corona de Castilla, tener por esclavos los Indios, que los Portugueses traìan à vender à ellas, cogidos i sacados para este efeto del Brasil, ò de la India Oriental, ô de otras tierras, i Provincias, de la demarcacion de Portugal, aun quando dezian, que los avian sacado, i ganado de entre Moros, i que seguian la secta Mahometana, ò estaban infectos della, sobre que se despacharon apretadas i repetidas cedulas del año de 1550. i g { Schedulæ d. 4. tom. impres. pag. 373. & sequent. } 1570. que entre otras cosas dizen:" Como teneis entendido, Nos tenemos mandado, que no se hagan esclavos ningunos Indios en sus tierras, por ninguna via: i assi no avemos de permitir, ni dar lugar, á que Indios algunos lo sean, sino libres, aunque sean de otra demarcacion. I estareis advertidos, que si los Moros son de su naturaleza Moros, i vinieren à dogmatizar su secta Mahometica, ò à hazer guerra à vosotros, ò á los Indios que estàn à Nos sugetos, ò à nuestro Real servicio, los po dreis hazer esclavos. Mas à los que fueren Indios, i huvieren tomado la secta de Mahoma, no los hareis esclavos por ninguna via ni manera, que sea, sino procurareis de hazerlos convertir, i persuadir por buenos i licitos medios à nuestra Santa Fè Catolica. " I no se puede passar en silencio el capitulo de las que llamaron Nuevas leyes, del año de 1542. h { Extat d. tomo 4. pag. 369 & apud Matienzum in d. l. 12. Recop. } que ciñendo todo esto con gran generalidad de palabras, dixo las que se siguen:" Item ordenamos, i mandamos, que de aqui adelante, por ninguna causa de guerra, ni otra alguna, aunque sea so titulo de rebelion, ni por rescate, ni de otra manera, no se pueda hazer esclavo Indio alguno. 1 queremos, i mandamos, que sean tratados como vassallos nuestros de la Corona de Castilla, pues lo son. " De donde resultò, ponerse, i encargarse esto, por el principal cuidado, que avian de tener las Audiencias de las Indias, en las ordenanças de ellas, i { In ordinat. aud. Limens. ann. 1563. cap. 70. & alijs cō muniter . }diziendoles: " Procurando que los Indios sean muy bien tratados, è instruidos en nuestra santa Fè Catolica, i como vassallos nuestros libres; que este ha de ser su principal cuidado, i de lo que principalmente hemos de tomar cuenta, i en que mas nos han de servir. " I añadirse en otras muchas cedulas, k { Anni 1543. 1545. 1548. 1553. d. 4. tom. pag. 370. & sequent. Ego d. c. 7. ex n. 67. }i especialmente en una del año de 1553. embiada à la Audiencia de Mexico: " Que las Audiencias de las Indias, llamadas las partes, sin tela de juizio, sumaria, i brevemente, so la verdad sabida, pongā en libertad à los Indios que se huvieren hecho esclavos contra razon i derecho, i cōtra las provisiones, è instrucciones por Nos dadas, si las personas que los tienẽ por esclavos, no mostraren in continenti titulo de como los tienen i posseen legitimamẽte , sin esperar mas probā ça , ni a ver otro mas titulo, i sin embargo de qualquier possession q̃ aya de servidumbre, ni que esten errados, aunq̃ no se pruebe por los Indios cosa alguna, i tengan carta de compra, ò otros titulos de posseedores dellos; porque estos tales por la presuncion que tienen de libertad en su favor, son libres como vassallos nuestros. " La qual pratica, que assi ponen, i mandan tener estas cedulas, es muy conforme à derecho. Porque aunque regularmente, quien se halla posseido por esclavo, i en estado de servidumbre, se aya de tener, i juzgar por tal, l { Moveor, C. de servis export. l. liberos 7. §. fin. D. de lib. causa, cum alijs traditis ab Azone in summ. C. vbi causæ stat. Ego, d. c. 7. n. 68 }i à èl le incumba proclamar à la libertad, i probarla. Esto se limita, quando consta, q̃ fue hecho esclavo, i posseido por tal de hecho, i cōtra derecho, i por violencia, ò por fraude, porq̃ esta no le puede ser provechosa al posseedor violento, ò injusto, como alegando muchas leyes i autoridades, i aplicandolo à los Indios de que tratamos, lo advierte el insigne Gregorio Lopez. m { Greg Lop. per text. ibi in l. 5. tit. 14 p. 3. verb. Que si el señor, & Ego d. c. 7. nu. 69. & 70. } I en otros casos semejantes, i siempre que contra èl que possee ay constitucion de derecho natural, ô positivo, contraria, i expressamente prohibitiva, ò anulativa del titulo en que se quiere fundar, Otalora, Paciano, i otros muchos Autores. n { Otalor. de nobil. cap. 2. 2. p. 3. princip. n 4. Pacian. Zevall. Mascard. Bursat. & alij apud Me, d. c. 7. n 70. & 71. } I assi Pedro Belino, aunque dixo de la esclavitud de estos Indios arrojadamente lo que se ha referido. Despues viene a reconocer, o { Pet. Bellin. d. tract. de re milit. tit. 12. Ego, d. c. 7. n. 89. } que no pudo aver contra ellos titulo, que del todo pudiesse justificarla, i que por esso nuestros Reyes de España, con la gran piedad i justificacion que observan en todo, mandaron por sus leyes, que fuessen libres, especialmente los q̃ se convirtiessen à nuestra Fè. I insistiendo en la generalidad i justificacion dellas, la Real Audiencia de Lima, començ ò à poner en libertad, no solo à los Indios q̃ se tenian por esclavos, siendo naturales de las Indias Occidentales, ò de sus islas, sino à los que se aviā traido à ellas de las Orientales (en q̃ comercian los Portugueses) por la via de Filipinas, i Mexico. Porque, aunque el Padre Luis de Molina, p { De iustit. & iur. tom. 2. tractat. 2. disp. 35 corcl. 1. & 3. & Rebel. de obligat iust. lib. 1. 4. tom. sect. 1. & ex nu. 23. vide omnino Me ipsum, d. c. 7 ex n. 111. usque ad 116. }i otros, dan à entẽder , que alli, por Leyes, i Concilios Provinciales està introducido, q̃ se puedan hazer, i vender por esclavos, los que son de algunos Rei nos, con quien los Portugueses tienen de ordinario guerras justas, ò estàn mezclados con Moros, como son los Iavos, Malayos, Bengalas, Macaza es, Buzarates, Endes, i otros semejantes, ò de las naciones que acostumbran entresi venderse vnos à otros, i aun los padres àlos hijos, por causa de hābre , ò otras urgentes necessidades. Todo esto parecio contradecir à las leyes, i cedulas de Castilla, q̃ se han referido, i pocas, ò ningunas vezes se probabā suficientemẽte los dichos requisitos, antes cō ocasion de ellos, hazian, i vẽdian por esclavos Iapones, i Chinos, i à otros, q̃ aun por las mesmas leyes de Portugal se prohibe q̃ lo sean. I en los vẽdidos por hambre, aun no parecia justo, q̃ durasse la servidumbre, mas de quanto se pudiesse desquitar lo poco que se dio por ellos. q { Vide plene de his omnibus Me ipsum vbi proximè. } A lo qual no contradize la pratica, que vemos tan assentada, i introducida de los esclavos negros, que se traen de Guinea, Caboverde, i otras Provincias, i rios, i passan por tales sin escrupulo, en Espa ña, i en las Indias. Porque en estos vamos con buena fe, de q̃ ellos se venden por su voluntad, ô tienen justas guerras entresi, en q̃ se cautivā unos à otros, y á estos cautivos los vẽden despues à los Portugueses, q̃ nos los traen, q̃ ellos llaman Pombeiros, ô Tangomangos, como lo dizen Navarro, Molina, Rebelo, Mercado, i otros Autores, r { Navar. in manu. c. 23. n 96. Moli. vbi sup. dilp. 33. & seq. Rebel. q. 9. & seqq. Mercad. Soto, Ledes. August. Barbosa, & alij apud Me, d. c. 7. ex nu. 27. & ex n. 108. ad 112. } cōcluyendo finalmente, q̃ todavia tienẽ por harto peligrosa, escrupulosa, i cenagosa esta cōtratacion , por las fraudes q̃ en ella de ordinario se suelen cometer, i cometẽ ; pero que estas no les toca à los particulares averiguarlas. En lo q̃ es los Indios Chiriguanaes, que caen en el Perù, detras de la Provincia de los Charcas, le parecio à Iuan Matiẽzo , s { Matiẽ . in lib. M. S. de moderat. Regn. Perú, lib. 2. c. 9. quem, & rationes quibus eiusmodi bella, & servitutes contra Indos iustificantur, refero Ego, d. lib. 3. c. 4. numer. 6. & alijs. }que era justo que se hiziessen esclavos, por aver apostatado muchas vezes de la Fè recebida, i obediencia dada à nuestros Reyes, i por los daños, i invasiones que hazen en nuestras Provincias, i de otros Indios convezinos, comiendo à los que cautivan, assados en barbacoas, i estorvando sus conversiones. Pero sin embargo, aun no hallo, que estè permitida hasta aora esta esclavitud, sino antes mādado , que se procuren reducir i atraer de paz por medios suaves. En los del Reino de Chile, que han sido los mas obstinados, i que mas guerras han ocasionado à los nuestros, aun despues de aver estado yà por mayor parte reducidos, i bautizados, como se verà por lo que dizẽ muchos Historiadores, t { Anton. de Herrer. in hist. gen. Ind. decada 4. & leq. D. Alphon. de Arcilla in egregio poemat. de la Araucana. Licen. Oña en su Arauco domado, & Ego d. c. 4. ex n. 8. } se despachò cedula por el señor Rey don Felipe Tercero, dada en Vẽtosilla à 26. de Mayo año 1608. para que se les pudiesse hazer, i hiziesse guerra abierta, i se tomassen por esclavos todos los mayores de diez años. Pero despues se suspendio à instancia del Religioso Padre Luis de Valdivia de la Compa ñia de Iesus, por otra del año de 1610. por inconvenientes que representò de lo contrario, i ofrecimientos que hizo de atraerlos de paz, i por medio Evangelico, si la guerra ofensiva se convirtiesse en defensiva; para lo qual se le dieron todas las ordenes, i ayudas necessarias. Pero viendo por la experiencia de mas de diez años, frustrados sus pensamientos, i que se avian hecho mas insolentes estos Indios con la impunidad, haziendonos muchos daños, i matando algunos Religiosos compañeros del dicho Padre, se bolvio à mandar por cedula de treze de Abril del año de 1625. u { De qua Schedula, & historia supra relata, & eius modi bellorum iustificatione, latè Ego d. c. 4 ex nu. 8 ad 18. quem omnino vide. }despachada por el Rey don Felipe IV. nuestro Señor, que Dios guarde, precediendo para ello muchas i graves juntas, i consultas, que se les hiziesse de nuevo cruda guerra por todas vias, i se tomassen por esclavos los que en ellas se prendiessen, i cantivassen, cediendo estas pressas, i piezas, en vtilidad de los soldados, que las ganassen, i que ellos las pudiessen errar, i vender à su voluntad en aquel Reino, i fuera dèl, como se và practicando. Aunque no faltan algunos, que reparen en lo del hierro, por ver, que en otras muchas cedulas Reales està generalmẽte prohibido en todos los Indios: x { Provisio Imper. Caroli V. an. 1526. Sche. ann. 1532. & aliæ plures d. 4. tom. impr. ex pag. 361. }i en una, con particular advertencia, se añade, que aunque sean esclavos. I por juzgar, que estos de Chile, como mas guerreros, sobervios, i altivos, que quantos hasta aora se han descubierto, i verdaderamente Antipodas, i imitadores en todo de nuestra España, en lugar de enmendarse, i mejorarse, se empeoraràn, ò emperraràn mas con este castigo, el qual sin duda siempre en derecho se reputa por grave, respecto de afear i deslustrar el rostro del hombre, que es por donde se conoce, i se tiene como por imagen divina. a { l. si quis in metallum, C. de pœn. l. cum in diversis, D. de religios. vbi DD. celebris text. in l. 6. tit. 31. par. 7. Hevia in Curia Philip. 2. tomo, c. 7. de las marcas, n. 7. & plures alios referens Marāta de ordin. iud. dist. 2. n. 8. & 9. & vide Azev. in l. 3. & seqq. tit 1. lib. 3. Recopil. & in l. 8. tit. 20. lib. 8. } Pero sin embargo avremos de estar por la vltima cedula, por dura que parezca, mientras no se revoca. b { l. prospexit, D. qui, & à quibus, cum alijs apud Tusc. lit. L. concl. 262. Alvarez in axiom. iur. ead. litt. n. 40. }I supuesto que se consultò, i despacho con tanto acuerdo, i deliberacion, bien se dexa entender, que se tendria noticia de las contrarias, las quales parecio justo derogar por la grande perfidia, i obstinacion de estos Indios Chilenos, i muchos daños que nos han hecho. I si por ellos se les pudo hazer guerra justa, i matarlos, tambien pudieron hazerse esclavos, como alegando el comun uso, ò derecho de todas las gentes, lo enseñan el Iurisconsulto Florentino, i Emperador Iustiniano. c { l. 4 §. servitus, D de stat. hom. §. servitus, inst. de iure personarũ , cum latè adductis à Me, d. libro 3. cap. 7. ex n. 4. } I en siendo esclavos legitimos, el mesmo derecho introduxo la costumbre de poderlos errar en el cuerpo, ò enla cara, à voluntad de sus amos, ò ya para castigarlos por sus excessos, ò ya para tenerlos mas seguros de q̃ no se huyessẽ . Por donde comunmente solian ser llamados Stichos, Stigmaticos, ò Stigmosos, por las letras, ò marcas con que les señalaban el rostro, como à cada passo lo adviertẽ muchos Autores. d { Plaut. in Casina. vbi hac de causa eos litteratos vocat. Plin. lib. 18 c. 3. Marcial lib. 6. epigr. 64. & lib 12. epig 58 latè Brodæus, lib. 4. miscel. c. 24 Conan. lib. 2. commentar. c. 6. n 4. & omnes, qui de verbis iuris scripserunt, dictis in verbis. } I en particular, tratando del vso, i justificacion de poderlos errar, aun entre Christianos, por las razones q̃ van apuntadas, el docto Padre Rebello de la Compañia de Iesus, e { De obligat. iust. lib. 1. q. 12 in princ. ibi: " Imò etiam caracteres servitutis in faciem eius inurere dominus porritijs, qui veri servi sunt. " }i mas dilaradamente Fr. Diego de Aedo Benedictino. f { Aedus in tra. de captiv. en el trat. 5. de la histor. Typograph. de Argel. } I puedese ponderar vna ley de nuestras Partidas, g { l. 6. tit. 28. part. 2. }que aunque habla en caso particular de los que hurtan algo en la guerra, manda, que en lugar de la pena antigua q̃ seles daba, de cortarles las manos, ò las orejas, se los ponga esta de sellarles el rostro; i dà por razon general, la que avemos tocado, por estas palabras: " Parecionos mas derecha razon de les mandar sellar las caras con vn fierro caliente; porque quando otra vegada lo fiziessen, fuessen conocidos por èl. " I alli nota su Glossador, h { Greg. Lop. d. l. 6. verb. En las caras, post Plateam in l. non patimur, C. de cursu publ. lib. 12. vide etiam eundem Greg. in l. 6. ti tul. 31. p. 7. }que aunque tales castigos suelen estar prohibidos, los justifica la gravedad, ô calidad del delito; porque se imponen, alegando para ello à Iuan de Platea. CAPIT. II. Que cosa sea el servicio, que llaman personal de los Indios? I que està prohibido totalmente el particular à los Encomenderos, aunque sea en vez de tributo, i el de todos los demas Españoles para sus casas. DE esta libertad, en que se hā mandado poner, i conservar los Indios tan reperida i apretadamente como se ha dicho, parece se infiere, que no pueden ni deben ser compelidos contra su voluntad à ningunos servicios de los que en las Indias llaman personales. Debaxo de cuyo nombre (como lo advierte bien el Padre Ioseph de Acosta, a { Acosta de procurat. Indiar. salute, libro 3. c. 17. cuius verba, vide apud Me, 2. tomo, lib. 1. c. 1. ex n. 4. }) se comprehendẽ generalmente qualesquier aprovechamientos, que pretẽdemos sacar del trabajo, obras, i servicio de ellos, para la labrança, ô criança, edificios de casas, labores de minas, cargas, tragines, obrages, i otros ministerios publicos, ò domesticos. I mas en particular el apremio i sujecion en q̃ pretẽden ponerlos, i tenerlos sus Encomenderos, sirviẽdose de ellos à toda su volũtad , i cōtra la de los Indios, i aũ de sus mugeres, i hijos; sin diferenciar, ni reservar sexo, ni edad, so color de q̃ para esto les fueron encomẽdados , ô que en estos servicios, i famulicios, cobran de ellos los tributos que les deben pagar por razon de sus encomiendas. Porque biẽ se vè, que todo esto cōtradize à la libertad, la qual, segũ la dotrina de Aristoteles, i nuestros Iuriscōsultos , b { Arist. 6. pol. c. 2. l. 4 de stat. hom. §. libertas inst. de iur. person vbi benè Balduin. n. 12. & latè Ego d. lib. 1. c. 2 ex nu 17. c. 3. ex n 48. & c. 4. ex n 4. }es vna facultad natural, de hazer de si un hombre lo q̃ quisiere, i assi no se cōpadecen cō ella estas coacciones, fuer ças, ò impedimẽtos , como en forma de cōsequencia lo sacan los Emperadores, c { l. 1 & 2. C. ne quis liber. invitus, lib. 11 vbi Accurs. & DD. & in l. 1. C. de servis Reip. eod. lib. Ego, d. c. 4. n. 6 & 7. }declarando, q̃ ningun hombre libre puede ser forçado à ocuparse en actos, oficios, ò ministerios serviles, i laboriosos. I si aun el derecho no permite, q̃ nadie regularmente sea compelido à vẽder , ò alquilar sus bienes, d { l. legem 16. C. de locato, l. 18. tit 8 p. 5. l. invitus, C. de contrahen. empt. cũ alijs latè adductis à Gomez, Mising & Carrocio apud Me, d. c. 4. n. 10. & 11. } llano es, que quiso prohibir, i prohibe, que se puedan por fuerça conducir los servicios de las personas q̃ son tanto mas dignas, preciosas, i estimables, que todas las cosas. e { l. sancimus, C. de sacros. Eccles. l. iustissimè de œdil . edict. latê Everard. loco 38. Ego sup. nu. 8. & 9. } En cōsideraciō de estas razones, i de otras q̃ pōderaremos enel capitulo 5. tratādo por aora, i en primer lugar, de el servicio, que como diximos, introducian los Encomẽ ros , i que es injusto, i indigno de permitirse, i de los grandes daños que por causa dèl se hā recrecido à los Indios en muchas Provincias, i que por esto se ha prohibido siempre con grande solicitud, cuidado por nuestros Reyes, lo dizẽ i prueban latissimamente el Obispo de Chiapa, Acosta, Antonio de Herrera, i otros Autores, f { s. Chiapa in tract. triũ propos. proposit. 26. & seqq. Acosta d c. 17. Herrera decade 1. lib. 7 c. 8. & alibi passim Ioan Matienzo de moder. Reg. Peru, lib. 1. cap. 13. Torquemada, & alij apud Me, d. 2 tom. c. 1. nu. 7. Agia pag. 8. cum leqq. & pagin. 42. cum sequent. }i en particular el Padre Fr. Miguel de Agia Franciscano, q̃ hizo, i imprimio en Lima el año de 1604. ciertos discursos sobre estos servicios personales. I son de verdad casi innumerables las cedulas que de esto tratan, g { Quas reperies apud Auctor. sup. relatos, & in 4. to. impress. ex pagin. 292. & in ordin. Mexic. fol. 173. }mandando, que assi en la Nueva España, como en el Perù. i otras provincias, cessasse este modo de servicio, i que los Indios q̃ assi tuviessen oprimidos los Encomenderos, fuessen puestos en su entera libertad, i se tassassen los tributos, que les debiessen pagar por razon de sus encomiendas, en dinero, ò en otras cosas, i especies, i solo essas tuviessen obligacion de dar i pagar. Pero entre ellas, es digna de particular ponderacion, la que llaman de las Nuevas leyes del año de 1542. h { dict 4. tom. pag. 292. }i dio ocasion de algunos desassossiegos, en que generalmente se establecio, Que ninguna persona se pudiesse servir de los Indios, por via de Nabelta, ni Tapia, ni otro modo alguno, contra su voluntad. I en otra, dada en Valladolid à 22. de Febrero de 1549. renovada por otra de Monçon de Aragō de 1563. i { Schedula d. 4. to. pag. 294. & in ordin. Mexican. fol. 173. }se refieren con mas expression los daños, è inconvenientes que se seguian de estos servicios personales, ora los Indios fuessen tassados en ellos, en vez del tributo que debian pagar à sus Encomenderos, ora los mesmos Encomenderos los compeliessen à que se los pagassen en esta forma. I se manda, que esto no se consienta en lo de adelante, sino que assi los que estuvieren encomendados à personas particulares, como los puestos en la Corona Real, cumplan con pagar el dinero, ò especies en que estuvieren tassados, i en lo demas los dexen obrar, i proceder como libres:" I que si algunos sirvieren à los Españoles, sea de su propia voluntad, i no de otra manera alguna. " I el mesmo año de 1549 se despachô otra cedula à la Real Audiencia de Guatemala, k { dict. 4. tom. pag. 297. }En que se notan, i prohiben las durezas, i excessos de otros Encomenderos, que aun à las mugeres i hijas de sus Indios encomendados, las detenian en sus casas, como en carcel privada, para que les hilassen, i texiessen, i hiziessen otras obras, labores, i servicios, como si fueran esclavas suyas. I el año de 1555. se encargô ge neralmente à la Audiencia de Mexico, l { d. tom. pag. 296. }que por ningun modo permitiesse este genero de servicio personal, ni aun gravasse ô condenasse à el in perpetuum à los Indios delinquentes: " Sino que en todo se guarden, i cumplan las Provisiones que estan dadas, para que no aya los dichos servicios personales, ni se tassen ningunos Indios en esto, sino en los frutos de la tierra, conforme à las Provisiones que estan dadas. " I despues de esto el de año 1568. siendo proveido por Virrey del Perù, el que lo fue excelentissimo entre quantos han passado à governar aquellas Provincias, i las visitò todas personalmente, i dio las leyes, i ordenanças que juzgò convenir para su buen govierno, como otro Romano Numa Pompilio, entre otros capitulos que se le dieron por instruccion, fue mui notable vno, en que se le ordenò m { d. 4. tomo, pag. 294. } lo siguiente: " I los repartimientos que vacaren, quando los huvieredes de proveer, darlos heis sin servicio personal, pues las personas à quien proveyeredes los tales Indios vacos, holgaràn de tenerlos sin el dicho servicio, i de esta manera se podrà ir cumpliendo lo que por Nos està mandado cerca dello. I en los titulos de las encomiendas que hizieredes, vaya expressado, que no han de tener servicios personales. " I porque aunque este vigilantissimo Virrey hizo, i proveyò en esta parte quanto pudo, tassando los Indios, i relevandolos de semejante servicio, todavia no acababa de desarraigarse de algunas Provincias, especialmente de la de Caracas, Quito, Popayan, Arequipa, Tucuman, Charcas, Paraguay, Chile, i en la de Guatemala, i otras de la Nueua-España, i de el Nuevo Reino de Granada, duraban los rastros de esta mala, i envegecida costumbre, como lo refiere i nota el Padre Agia, n { Agia vbi sup. resp. 1 pagin. 8. & 42. }se repitieron los mesmos capitulos de instruccion con nuevos aprietos, en la que se dio al Virrey don Luis de Velasco el año de 1595. o { 1. to. Sched. impress. pag. 320. } quando fue proveido para el Perù; i al Licenciado Monçon el de 1581. quando fue por Visitador de la Real Audiencia del Nuevo Reino. p { d. 4. tomo, pag. 301. }Encargandoles pusiessen en esto especial cuidado, reduciendo à tassas fixas i ciertas, lo que los Indios huviessen de pagar al Rey, i à los Encomenderos, i que del todo cessassen los dichos servicios. I en una cedula de san Lorenço 19. de Otubre de 1591. dirigida à la Audiencia de Quito, se refieren prolixamente los daños que resultaban de lo contrario; i se les manda, que desarraiguen esta envegecida, i perniciosa costumbre. I lo mesmo se ordena por aquella famosa cedula de Valladolid 24. de Noviembre de 1601. dirida al dicho Virrey dō Luis de Velasco, que vulgarmente llaman la del servicio personal; en la qual, cō gran distincion se refierẽ todas sus especies, i decide con gran estudio i cuidado, lo que en cada una se debe prohibir, ò tolerar en diversos capitulos. I aviendo dispuesto, i declarado generalmente en el segundo, que los Indios son, i deben ser libres, i tratados como tales, dexandoles, que á su voluntad sirvan a quien quisieren, i por la soldada, ò jornal que quisieren. Enel tercero, contando lo que en esta parte excedian los Encomenderos, añade estas palabras: " Para cuyo remedio ordeno, i mando, que de aqui adelante no aya, ni se consienta en essas provincias, ni en ninguna parte dellas, los servicios personales, que se reparten por via de tributos à los Indios de las encomiendas; i que los juezes, i las personas que hizieren las tassas de los tributos, no los tassen por ningun caso en servicio personal, ni le aya en estas cosas, sin embargo de qualquiera introduccion, costumbre, ò cosa que cerca de ellose aya permitido; so pena, que el Encomendero que usare dellos, i contraviniere à esto, por el mesmo caso aya perdìdo, i pierda su encomienda: lo qual es mi voluntad que assi se cumpla i execute, i que el tributo de los dichos servicios personales se conmute, i pague como se tassare, en frutos de lo que los mes mos Indios tuvieren, i cogieren en sus tierras, ò en dinero, lo que de esto fuere para los Indios mas conmodo, i de mayor alivio, i menos vexacion. " I finalmente, por otra cedula declaratoria de la passada, dada en Aranjuez à 26. de Mayo de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, i mirada, i despachada con grande acuerdo, siendo Presidente del Consejo el Excelentissimo Conde de Lemos don Pedro Fernandez de Castro, que sue quien me propuso, i consultô para la Plaça de Oidor de Lima, alentandome à que la acetasse, i encargandome con particular cuidado, al tiempo de la partida, que por lo que en mi fuesse, procurasse la execucion de la dicha cedula. En el capitulo 27. della, expressamente se manda: " Que no puedan los Indios por sus delitos ser condenados à ningun servicio personal de particulares. " I en el siguiente, se renueva el que và referido, de la cedula de 1601. agravando las penas contra los juezes que tuvieren omission en executarlo. I por averse tenido noticia, que todavia duraba este modo de servicio personal en el Reino de Chile, con grave daño, i vexacion de los Indios, se despachò otra cedula en 8. de Diziembre de 1610. años, dirigida al dicho Marques de Montesclaros, mandandole apretadamente le reformasse. La qual puso en execucion su sucessor en aquel cargo Principe de Esquilache, aviendo hecho para ello muchas juntas de personas graves, doctas, i entendidas de estas materias, i formado, con su acuerdo, las ordenanças que para ello se tuvieron por convenientes. Aunque ni alli, ni en Veneçuela, Popayan, i otras partes, acaban de ajustarse à ellas, i assi se van repitiendo las mesmas cedulas. I es muy notable la vltima del año de 1634. cuya ordinata se me cometio, en que se abraça quanto està dispuesto, i parece se puede disponer cerca de esta prohibicion. La qual, en terminos de Derecho comun, se justifica tābien , por lo que auemos dicho de la opression, i quebrantamiento dela libertad natural, i porque siempre fueron odiosas, i prohibidas en los Se ñores de vassallos, i otras qualesquier personas, estas ilicitas, violentas, i tiranicas imposiciones, exacciones, ò vexaciones. q { l. illicitas 6. in princip. D. de offic. præs. cap. quia cognovimus 10. q. 3. lvnic. C. ne oper. à collat. exig. lib. 10. to to tit. 11. lib. 6. Rec. cum alijs latè traditis a Bobad. in Polit. lib. 2. c. 16. n. 82. & seq. &. n. 1 17. & à Me, d. c. 1. ex n. 21. }En tanto grado, que estàn descomulgados los que usan dellas, i es este uno de los casos reservados à la Sede Apostolica, por la Bula de la Cena del Señor, como lo enseñan Silvestro, Navarro, i en nuestros terminos el Padre Ioseph de Acosta. r { Bulla Cœnæ Dom. an. 1568 cas. 4. Sylvest. verb. excom. 7 §. 54. Navarr. in Manual. c. 27. n. 58. Acost. de proc. Ind. Sal. lib. 3. c. 15 in fine. } I hablando de los Colonos, i Adscripticios de los Romanos, i que no deben ser cargados violentamente con nuevos servicios, sino dexados, i conservados en su antigua condicion, nos lo enseña un Texto celebre del volumen, i por èl, trayendo otras muchas cosas à nuestro proposito, los que sobre èl escriben, i otros Autores. s { Text. & DD. ibid. in l. cum satis 22. C. de agric. & censit. lib. 11. plurimi apud Rosenth. de feud. 1. p. c. 8. concl. 22. n. 4. & Ego d. c. 1. ex n. 27. } Dedonde es, que no podran los Encomenderos defender la possession de semejantes servicios, con dezir, que la han continuado por largos años, con ciencia, i paciencia de las justicias, de cuya mano reciben los Indios para este efeto, con que suele excluirse qualquier presuncion de fraude, ò violencia. t { l. non est verosimile 23. D. quod met. caus. latè Menoch. lib. 3. præs. 126. ex n. 1. & alij apud Me, d. c. 1. n. 30 } Porque, aunque en otras anuas contribuciones, suele obrar algo la prescripcion, aun contra rusticos, i mugeres. v { l. cum de in rem, D. de vsur. vbi DD. Balbus, Covar. Mench. & alij apud Me, d. c. 1. nu. 31. }En este caso no puede valer, ni alegarse, por ser corruptela, i estar prohibida, como consta de las muchas cedulas que dexamos citadas, x { c. fin. de consuetu. Sched. an. 1601. & aliæ supr. relatæ, & plures apud Me supr. n. 32. }i no poderse dar en èl, prescripcion, ni buena fè, segun dotrina de Lucas de Pena, i otros que le siguen. y { l. vbi lex 22. D. de vsucap. Pena in d. hac l. C. de aquæ duct lib. 11. Covar. Bobad. & plures alij ap. Me, d. cap. 1. ex n. 33. } Con los quales parece que contesta, i que estaba mirando lo que tratamos el glorioso S. Gregorio. z { D. Greg libro 9. Regist. c. 1. cuius verba, vide apud Acost. lib. 3. c. 15. & Me, d. c. 1. n. 37. } Quando escribiendo à Inocencio Prefecto Pretorio de Africa, le encarga con graves palabras, procure quitar, i castigar semejantes violencias, que en aquellas provin cias se frequentaban, gravando à los pobres Labradores con tributos doblados, i otros excessivos trabajos, i pidiendole, ponga en esto todo cuidado, porque es de lo que Dios le ha de pedir mas estrecha cuenta. Con que se convence la opinion de Iuan Matienzo, a { Matienz. in tract. M. S. de moder. Reg. Peru 1. p. c. 13. }que ti ene por justo, i mas conveniente, q̃ se señale el tributo de los Indios en estos servicios personales, que no en dinero, i otras cosas, en que se han ido señalando, i tassando, en execucion de las cedulas referidas. Porque aunque ni niego, ni ignoro, que este modo de tributo es conocido, i contado entre otros, i suele i puede justamente ser praticado, como en otra parte diremos, i lo advierten Fr. Domingo de Soto i Ioseph de Acosta. b { Soto de iustit. & iur. q 6. art. vlt. versic. Hæc omnia pensionum genera, Acosta omnino videndus, d. lib. 3. c. 27. pag. 342. }Especialmente, quando no ay otra cosa, que puedan pagar con comodidad. Que es el pretexto que alegan los Encomenderos del Nuevo Reino, i de otras partes, para continuarle, i le llaman Demora, por los dias, que cada mes ò semana ha de servir el Indio à titulo de este tributo, en las Chacaras, casas, ò ministerios, que ellos le señalaren. Toda via, como lo advierten los Padres Acosta, i Agia, c { Acosta vbi sup. Agia dict. respons. de servit. person. pagin. 4. & seqq. & pagin. 2. & 23. }es lo mas seguro no practicarle, porque considerado el natural rendimiento de los Indios, i la soberbia, dureza, i codicia de los Encomenderos, por muy justos, i moderados que sean los servicios, i obras en que se los tassen, i adjudiquen, i las leyes i formas, que para que no excedan de esto, se establecieren, las han de violẽtar , i traspassar todas; porque aunque sean faciles de dictar, i escribir, son muy dificultosas de executar. I assi, es mas sano i santo consejo, que no tengan que entrar ni salir con ellos, contentandose con la paga delo que les debieren, conforme à las tassas, i no dando ocasion, i abriendo puerta. d { l conveniri, D. de pact. dotal. cum traditis ab Alph. collect. 757. & Covarr. 2. var. c. 14. n. 4. }A los agravios, vexaciones i exces sos, que en todas partes se han siempre experimentado de lo contrario. CAPIT. III. Del servicio personal de Indios forçados, que se solia dar à los Españoles para sus casas, i aprovechamientos particulares. I con quanta razon, i aprieto està prohibido. OTra Especie de servicio personal, que tambien se endereza à particulares comodidades, i aprovechamientos, se introduxo assimesmo antiguamente en casi todas las provincias de las Indias; i aun oy se conserva en muchas, con aver tantas leyes, i ordenancas que lo prohiben. Pidiendo los Españoles, pobladores, i habitadores dellas, à las justicias, que para el servicio de sus personas, i casas, ò traerles agua, i leña, ò cuidar de sus cocinas, i cavallerizas, les repartan algunos Indios por semanas, ô meses, que les sirvan, aunque no quieran, pagandoles un corto jornal, à los quales en el Perù llaman Mitayos de servicio, i violentandoles, i oprimiendoles con este color, à servicios graves, i laboriosos, contra lo que dispone el derecho, i enel capitulo antecedente dexo notado. a { Rub. & nigro, C. ne operæ à collator. exig. lib. 10. l. 1. & 2. C. ne rustic. lib. 12. l. t & 2. C. ne quis liber invit. libr. 11. authen. de mand. Princip. §. illud, cũ alijs adductis, sup. cap. 2. & à Me, d. 2. tom. c. 1. ex n. 21. } I aunque Iuan Matienzo no le condena del todo, como se muden por vezes los Indios, i se les pague en mano propia competente jornal al tiempo que se despiden. b { Matienz. de moderat. Reg. Peru 1. p. c. 12. }I el Padre Ioseph Acosta siente lo mesmo, con que el tiempo no sea mucho, ni el trabajo pesado, por dezir, que esto lo requiere, como de fuerça, la increible incomodidad, i falta de gente de servicio, que ay en estas provincias. c { Acosta de proc. Ind. salv. lib. 3. c. 16. pagin. 346. } Todavia, siempre se ha prohibido, i mandado quitar, por la dificultad que ay, en que se ajusten biẽ en la pratica dèl, los temperamen tos de estos Autores. I assi, fuera de las muchas cedulas que dexo citadas en los capitulos passados, que tanto encargan, que los Indios seā tratados como vassallos libres, i se les dexe disponer de sus personas, obras, i servicios à su voluntad. Para lo qual es tambien notable la que se despachò à la Audiencia de Quito el año de 1566. d { Extat 4. to. impres pagin. 284. & 351. }Hallo, que por una dada en Toro, à 21. de Setiembre de 1551. dirigida al Virrey de la Nueva España, e { Reperitur in ordin. Mexic. pag. 144. }se le prohibe apretadamente al mesmo Virrey, i à los Oidores, que por ningun modo, ò pretexto, usen de tales servicios. Renovando otra, que antes se avia despachado en Valladolid à 29. de Abril de 1549. años. f { 1. tom. impres. pag. 345. }Donde, entre otras negociaciones, i aprovechamientos, que prohibe à los Oidores, se les ordena, " Que no se sirvan de los Indios de agua, ni yerva, ni leña, ni otros aprouechamientos, ni servicios, directa, ni indirectamente, so pena de la nuestra merced, i de perdimiento de vuestros oficios. " Cosa, que tambien por otras del año de 1548. i de 1573. g { 2. tom. impres. pag. 241. }se avia prohibido à los oficiales Reales de Santa Marta, i à los de los Charcas, aun en los Indios, que ellos administraban, por estar encomendados en la Corona Real. I porque aviendo se mandado, que en el Perù se quitasse del todo este modo de servicios particulares, por cedula de Valladolid 22. de Febrero de 1549. Todavia se supo, que esto no se guardaba, i que los que mas excedian en ello eran los Encomenderos, se despachò otra, en Monçon de Aragon à 2. de Deziembre de 1563. que insertando aquella, dispone. h { Extant 4. tomo Imp. pag. 294. & seqq. } " Que no se cō sienta , que los Encomenderos tengan en sus casas Indios, de que se sirvan personalmente, ocupados en traer yerva para sus cavallos, agua, leña, i en la labor de sus huertas, i viñas, i heredades, i guardas de su ganado, &c. I que se provea como los Indios que sirvieren à los Españoles, los sirvan de su propia voluntad, i no de otra manera alguna; i se dè orden como à los Indios que assi sirvieren à Españoles, ò à otras personas, se les pague su salario, i soldada enteramente, &c. " I esto mesmo, aun con mayor expression, i generalidad, prohibiendo todos los servicios particulares à todas personas, i en especial à los Corregidores, Curas, ô Dotrineros de los mesmos Indios, por ser los que mas excedian en ello, siendo los que debieran en se ñar à otros à obedecer con su buen exemplo, se dispuso por cedulas de los años de 1591. i de 1594. i otras muchas, que se hallan en el quarto tomo de las impressas. i { tom. 4. impress. pag. 299. & seqq. } I porque aun del todo no se acababa de conseguir, lo que tanto se procuraba, se bolvio à repetir agravando las penas en la cedula primera, que llaman del servicio personal, dada en Valladolid à 24 de Noviembre de 1601. Cuyo capitulo segundo apretadamente dispone: " Que no se den Indios à nadie en particular, sino que si pareciere convenir, compelan à los Indios à que trabajen, i se salgan à alquilar à las plaças, i lugares publicos, i acostumbrados, para que los que los huvierẽ menester, assi Españoles, como otros Indios, ora sean Ministros Reales, ò Prelados, Religiones, Sacerdotes, Dotrineros, Hospitales, i otras qualesquiera congregaciones, i personas, de qualquier estado que sean, los cōcierten , i cojan alli por dias, ò por semanas, i ellos vayan con quien quisierẽ , i por el tiempo que les pareciere, de su voluntad, i sin que nadie los pueda tener contra ella, tassandoles los jornales &c. " Lo qual se confirmò finalmente en la otra cedula, declaratoria de esta, del año de 1609. que tambien trata de los servicios personales, de que ya dexo hecha mencion. I en sus capitulos 20. i 30. decide, que ni à Eclesiasticos, ni á Seculares, aunque sean Virreyes, Oidores, i Inquisidores, se den Indios de Mita para estos servicios particulares, " En ministerios domesticos de casas, huertas, edificios, leña, yerva, i otros semejantes. Porque aunque esto sea de alguna descomodidad para los Españoles, pesa mas la libertad, i conservacion de los Indios. " I aviendose dirigido esta cedula al Marques de Montesclaros, que era en aquella sazon Virrey del Perù, i encargadole mucho su cumplimiento, le dio principio, començ ā do à quitarse à si proprio los Indios de Mita, que para los efetos referidos se le solian repartir, i lo mesmo hizieron los de la Real Audiencia, con que quedaron con mano mas libre, i autorizada, para poder ordenar, i obligar, que siguiessen su exemplo los demas Ministros, i otras personas particulares de todo aquel Reino. Pues segun la sentencia de Ovidio, Claudiano, i otros muchos Autores, k { Ovid. 6. Fastorum. Sic agitur censura, &c. Claud. in 4. consul. Hono. In commune inbes, &c. Quintil. Tertulian. Sueto. Cassio dor. & alij apud Tiraq. de pœn. temp. causa 31. nu. 38. & 39. & Me, d. 2. tom. c. 2. n. 11. & c. 16. n. 39. }ninguna cosa mueve i obliga tanto à los subditos à la obediencia de los ordenes i mandatos de los superiores, por arduos que seā , como ver, que ellos son los primeros en praticarlos: I demas de lo que se justifica esta prohibicion, por lo que se ha referido, podemos traer en confirmacion della, lo que apunta Cassaneo, l { Cassan. in cō suet Burg. tit. de confisc. §. 1. nu. 31. per l. 2. C. ne rusticani, lib. 10. }contra los oficiales Reales, que indebidamente se valen, i aprovechan del sudor, i trabajo de los Rusticanos, o Labradores. De cuya dotrina hizo memoria, en los terminos de este servicio personal de los Indios, de que vamos hablā do , el noble, docto, i muy zeloso del bien de los mesmos Consejeros don Francisco de Alfaro, m { D. Francis. Alfar. de offi. Fiscal. glos. 20 n. 373. }advirtiendo, que las cedulas referidas, estàn limitadas, quando los Indios por su voluntad se exponen à conducir su servicio personal, porque entonces, por lo que otro les diere, podran pretender prelacion en èl los Oidores. Sin que obste à lo referido, el dezir, con Acosta, i Matienzo, que no hallaràn en estas provincias los Españoles de quien servirse, si se les quitan los repartimientos de estos Indios Mitayos forçados, para sus ministerios, i servicios domesticos. Porque, como apuntan las cedulas, que llevamos citadas, esso se remedia, conbuscarlos voluntarios, que no dexaràn de hallarlos, si le hizieren buena paga, i mejor tratamiento. I tābien se podran valer de negros, mestizos, i mulatos, de que ay tanta canalla ociosa en las mesmas provincias. n { d. Sched. an. 1609. in princip. } I como lo advierten algunas de las dichas cedulas, especialmente la del año de 1609. en el §. 2. serà justo i conveniente, que se enseñ ẽ , i humanen entresi los mesmos Españoles, sirviendose unos à otros, pues no puede ni debe consentirse, que todos quieran ser iguales, i cavalleros, en passando à aquellas tierras. Cosa cō que nos dan en rostro algunos Autores Estrangeros, i Naturales, o { Hieron. Benzoridens hunc fastum omniũ Hispanorum in Indijs in sua hist. Novi Orb. lib. 2. c. 8. Bernard. Paludan. ibid. in addition. ibi: " Omnes suorum natalium obliti, quæsitis titulis don Diego, & dō Fernando appellari se iubent, " Acosta, & Agia vbi sup. & Sched. sup. relatæ. }i no la ha permitido ninguna Republica bien governada. Teniendo todas, como por maxima, i adagio corriente, que se deben servir, i ayudar unos ciudadanos à otros, como una mano lava à la otra, i el Emperador Adriano dixo, que se enjugassen, ò fregassen los viejos del baño. p { Spartian. in Adriano, Erasmus in adagio manus manum lavat, & senes mutuum fricant, & fricantem refrica, & similib. & Pet. Greg. lib. 27. syntagm. c. 2. n. 5. } I de qualquier suerte que sea, pesa mas la libertad, i conservaciō de los Indios, como lo dize la cedula referida, i nũca el derecho natural, ni civil ha querido permitir, ni permite, que nadie busque, ni cō siga comodidades, i aprovechamiẽ tos particulares suyos, con trabajos forçados, i violentadas descomodidades de otros. q { l. nam hoc natura, de condit. Ind. l. iure naturæ, de reg. iur. vbi DD. cum vulgat. }I Ciceron añade, que quien permitiere esto, tābiẽ podrà permitir q̃ los matẽ . r { Cicer. lib. 2. officior. ibi : " Non minus hoc contra naturam videtur, quam mors, &c. " } CAPIT. IV. Del servicio personal de los Indios, que en el Perù llaman Yanaconas, teniẽdolos como por Adscripticios, i diputados, para q̃ les labren, i cultivẽ sus heredades, sin permitirles se ausentẽ de ellas. ENla Provincia de los Charcas del Perù, i en otras de las Indias, se introduxo tambien otra especie de servicio personal de los Indios, endere çado à solo el particular aprovechamiento, i comodidad de los Españoles, que se començaron à alçar con ellos con varios pretextos. Vnos diziendo, que huidos de sus naturales, se avian aquerenciado de tiempo antiguo en sus casas, heredades, ò possessiones, q̃ allà llamā Chacaras, para servirles en ellas en lo q̃ les mandassen, i ocupassen con buenos, i honestos partidos, dotrinandolos en la Fè, i dandoles de vestir, i conveniente salario, i à vezes algunos pedaços de tierra, que labrassen por su cuenta, i para su mesmo sustento. I que teniendo yà esta habitacion como por propria, i olvidada la antigua, teniā derecho en ellos, i en sus mugeres, i hijos, para que no se les pudiessen quitar sin muy justa causa; i que aun tratandose de esto, se les avian confirmado, como en contraditorio juizio, por las justicias i Magistrados de las procias . Otros alegaban, que aun los avian recebido para este fin, de mano de los propios Governadores, i Magistrados, que viẽdo estos Indios vagantes, i sin tener, ni conocer cierta i fixa reduccion, ò repartimiẽto , ni Cacique, ò Curaca, que los governasse, i cobrasse de ellos las tassas ò repartimientos, que debiessen pagar, i servicios publicos à que tuviessen obligacion de acudir, como se haze con los que los tienen, que son llamados en el Perù Atunrunas, se los avian dado i adjudicado para siempre, para el servicio de sus casas i chacaras, con las condiciones referidas, i otras, que se juzgaron por convenientes. I que assi eran, i quedaron ellos, i sus descendientes, como por serviciales, i adscripticios de sus casas i possessiones, i no se podian ausentar dellas. I por esso les pusieron el nombre de Yanaconas, que en el lenguage de aquella tierra quiere dezir Indios, ò hombres serviciales, ô de servicio, à que corresponde el vocablo de que usan en la Nueua-España, llamandolos Naborios. I prevalecio tanto esta mala in troduccion, i costumbre, i se sintieron tales, i tantos inconvenientes, de quererla alterar, que se fue tolerando por muchos años, aunque llegavan quexas della al Real Consejo de las Indias. I assi, aunque el año de 1561. se fundò la Audiencia de los Charcas, se le dio orden, que no consintiesse que de alli adelante Indios algunos desamparassen sus repartimiẽtos , ni se diessen de nuevo por Yanaconas. I poco despues, embiando por Virrey del Perù à don Francisco de Toledo, se le encargò, que mirasse con mucha atencion esta materia, i proveyesse en ella lo que conforme à justicia, i leyes de buena razon, i govierno le pareciesse convenir. Lo qual hizo, aviendo ido à visitar personalmente aquellas provincias. I mirada la disposicion dellas, i de sus pobladores, i oidas, i entendidas las razones, que en pro, i en contra se le alegaron, tomô resolucion de no hazer novedad en los Yanaconas de los Chacaras, dexandolos à los que los posseian con las condiciones dichas, i otras que convino añadir, i entregandoselos como de nuevo, por padron, lista, ò matricula publica, que de todos ellos se hizo, para que siempre los tuviessen de manifiesto, i alli les sirviessen en los ministerios, à que pudieran ser compelidos, si habitaran sus proprios repartimientos. Con lo qual quedaron estos Indios como por parte (digamoslo assi) de las mesmas Chacaras, i heredades, i con ellas passan à qualquier posseedor; porque assi como los Indios no las pueden dexar, ò desamparar, tampoco los nuevos posseedores pueden mudarlos, ni despedirlos. Este modo, i forma de distribucion, i servicio de estos Indios aprueba, i tiene por muy justificado, i cōveniente Iuan Matienzo, a { Matienz. in tract. M. S. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 8. & de stylo Cā cel tit. 1. præ emin. 17. casu 20. declarat. 9 glos 4. } que fue uno de los que assistieron al Virrey don Francisco, en la dicha Visita, i de cuyo consejo se valio, para los graves puntos que se ofrecieron en ella. I no le reprueba el Padre Agia en los responsos que imprimio del servicio personal. b { Agia de servi. person. Indiar. pag. 52. }I en defensa suya, escribio vna larga alegacion en derecho, el Licenciado Iuā Ruiz Bezarano, Oidor que fue de los Charcas, despues de aver sido muchos años Abogado de gran credito en los Reales Consejos. I el mesmo Matienzo c { Matienz. in l. 12. tit. 10. libro 5. Recop. glos. 1. n. 5. }estuvo tan firme en esta opinion, que escriviendo despues los Comentarios, que han sido tambien recebidos, sobre las leyes del libro quinto de la Recopilacion de Castilla; glossando una que dispone, que no valgan las donaciones, que se hizieren de Indios, dize: " Que no se puede adoptar à los Yanaconas. Porque aunque ay prohibicion de que ningunos Indios sirvan forçados, estos en la provincia de los Charcas, por justas causas, està introducido, i permitido, que puedan servir i sirvan en las heredades, i Chacaras de los Españoles; donde ellos habitan gustosos, i las labran para si, i para sus dueños, señalandoles competentes salarios ò jornales por sutrabajo. " I en favor della se puede considerar, i alegar, que si para los servicios i ministerios precisos i necessarios à la Republica, se pueden dar Indios forçados, como se dirà en los capitulos que se siguen; este servicio, que hazen los Yanaconas en las Chacaras de los Españoles, redunda en utilidad de todos, pues dèl resulta el comũ sustento. I qualesquier leyes por estrechas i prohibitorias que sean, admiten extension à lo equipolente, en especial, quando por ella no se altera ò viola, sino antes se mejora la intencion del que las dispuso. d { l. fideicom. 11. §. 1. de leg. 3. l. diligenter 5. iuncta l. vlt. §. fin. Damandati, latè Everar. loco 101. ab Equipoll. Iass. Tiraquel. Tusch. Gratia. & plurimi alij apud Me, d. 2. to. c. 3. nu. 12. & 13. } I que por èl, no se puede dezir con verdad, que los Indios se hazẽ esclavos, pues libre i voluntariamente se agregaron à estas haziendas, i libres estan, i permanecen en ellas, dueños de si, i de lo que adquieren, i de sus hijos, i sus mugeres, i las cultivan, i labran por su interes, como los Colonos que se llamaban Partiarios entre los Romanos, e { l. si merces, §. vis maior. D. loc. Bris. & alij, de verb. iuris, ver. Partiarius, Cuiac. Carrotius & alij ap. Me, d. c. 3. num. 15. & 16. }O los vassallos q̃ en nuestra España solemos llamar Solariegos, que de ordinario se suelen ven der, estimar, i tassar, por los señores dellos, i no por esso tienen nombre, ni calidades de esclavos. f { l. 3. tit. 25. p. 4. vbi Gregor. Lop. l. 2. tit. 11 lib. 4. Ord. vbi Perez, Celsus in repert. ver. Solariegos, Ego sup. n. 17. } A que se puede añadir, que aunque enlos que verdadera, i propriamente son esclavos, no se suele considerar diferencia, aunque ellos tienen tantas entresi, atendidos los ministerios à que se aplican. g { l. & servorum, de stat. hom. §. vlt. instit. de iur. person. vbi DD. iunctis latè traditis Alexan. ab Alexand. Mercerio, & alijs apud Me, vbi sup. nu. 18. }Entre los hombres libres corre esto de otra manera, i se consideran muchas, que junta una celebre glossa del derecho. h { Glos. in d. §. vlt. & melius in rub. C. de agricol. & censit. } I entre ellas una, que es muy parecida à los Yanaconas, de que tratamos, conviene à saber, de los que los mesmos Romanos llamaban Colonos, i Adscripticios, valiẽ dose del servicio i trabajo suyo en muchas provincias, los quales en nombre, i efetos, eran tenidos, i tratados como hombres libres; pero por aver sido adjudicados por autoridad de la ley, ò de algun Magistrado, ò por razon de su origen i nacimiento, à la labor, i cultura de las tierras de algunos particulares, ô sido detenidos en ellas para este ministerio por tiempo de treinta años, tenian de tal suerte cōdicionada , ò cohartada esta libertad, que no se podian ausentar, ni apartar dèl, i de ellas, ellos, ni sus hijos, i descendientes, ni aspirar à otros oficios, i hazian como hurto de si proprios, quando se huĩan , i eran traidos, i revocados por fuer ça, de qualquier otra parte, ò posseedor en que los hallassen. De lo qual, i de las diferencias, naturaleza, cargas, i obligaciones de este genero de hombres, i de las escrituras, que en razon de esto se solian otorgar por ellos, i por sus dueños, i posseedores, ay frequente mencion en el derecho, i en infinitos Autores. i { l. 7. & 8. & fere per totum, C. de agricol. & censit. l. præ senti, C. de ijs qui ad Eccles. l. 89. tit. 18. p. 3 vbi Greg. Lopez, & innumeri alij apud Me, d c. 3. ex nu. 20. ad 29. & novissimũ A marā , qui Mei honorificam mentionem facit. in dicti. iurib. }I en vna celebre ley de nuestras siete partidas, donde lo prosigue bien su docto i diligente Comentador. I a este modo, tenian tambien condicionada, ò como Cujacio k { Cuiac. in l. licet, C. de locato, col. mihi 422. } quiere que se lea, conduccionada su libertad, entre los mesmos Romanos, otros muchos generos de hō bres , que se diputaban para diferentes oficios de la Republica, i no se les permitia que los dexassen, ya una vez voluntariamente mancipados à ellos, como eran los Parabolanos, Metalarios, Curiales, Cohortales, Fabricenses, Murilegulos, i otros, de cuyos ministerios, i obligaciones ay titulos particulares en el volumen, donde lo notan los Escribientes, i otros muchos Dotores à cada passo. l { Scribentes in titul. C. qui de his offical. agunt, Briss. & alij, de verb. iur. end. verb. latè Gomez de Mescua, de potestate in se ipsum lib. c. 17. & Ego, d. c. 3. n. 30. & 31. } I Iulio Cesar refiere semejante derecho, ò costumbre, que los de la Gallia Celtica usaban con los Heduos, sirviendose de ellos casi como de esclavos, en cuya fuerça ò imitacion, quieren sustentar algunos de aquel Pais, el vassallage, que aun oy usan, i se llama de Mano muerta. m { Cæsar. de bel. Gallic. libro 6. Cassan. Rub. de Mains mortes, per totam, Guid. Papa, Benedict. Copin. & alij plures apud Me, d. c. 3. nu. 32. & 33. } I lo mesmo se usaba, i usa oy en el Ducado de Milan, i otras partes de Italia, en los vassallos, que llaman Mansarios, i en Cataluña, i Aragon, en los que llaman de Remenza, ô de Servidumbre. I no faltan exemplos, aun mas duros, en Alemania, i en el Palatinado, i otras muchas partes, ni Autores muy graves que los defiendan. n { Husanus in trac. d. homi. proptijs, Zarita, Cancer. & plures alij apud Calist. Remirez in tractat. de lege Regia, Arag. §. 32. & seqq. & Ego, d. c. 3. ex num. 34. ad 37. } Resolviendo, que este derecho de tener i posseer tales Colonos, i Adscripticios, se puede introduzir por autoridad de Rey, ò de ley, ò por pacto i convencion, ò por origen i nacimiento, como se prueba en muchos textos del derecho comun, i de nuestro Reino. o { l. vnic. C de mendic. valid. lib. 11. l. cum scimus, l cum satis, & per totam, C. de agricol. l. 89. titul. 18. part. 3. cum alijs apud Me, d. cap. 3. num. 37. } Por donde parece, q̃ pues es valido, i tan frequente, en la constitucion ò extension de las leyes i costumbres, el exemplo, ò argumento, que se toma de unas provincias à otras, donde milita, ò se puede ajustar i acomodar la mesma razō . p { l. vnic. C. de Colon. Palæst. ibi: "Sed exemplo aliarum provinciarum," C. de colon. Thracens. lib. 11. l. neque leges, D. de legibus, cum alijs latè adductis à Me d. cap. 3. n. 38. & 39. } No se debe condenar, que en las de las Indias, interviniendo las mesmas causas, i aun mas urgẽtes , se aya introduzido este derecho, ò servicio de los Yanaconas, de que tratamos. Especialmente estando ya tan mirado, i controvertido, i templado el rigor que pudiera tener, por las ordenanças, que cerca del hizo el Virrey don Francisco de Toledo, declarando ser, no solo conveniente, sino necessario, el conservarle, para el bien del Reino, i de los mesmos Indios. Las quales ordenanças estan assimesmo, no solo tacita, sino expressamente aprobadas por su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, mientras otra cosa no se mandare, en algunas cedulas que de esto tratan. I en particular por la q̃ se llama del servicio personal, del año de 1601. en el cap. 5. cō advertencia, que se ha de entender en lo que no fuerẽ cōtrarias à lo dispuesto en ella, i que se mire mucho por el buen tratamiento de los Indios, i por su enseñança en nuestra santa Fè Catolica, i que se les paguen bien sus salarios: " I con que vayan de su voluntad à las Chacaras que quisieren, i no sean detenidos en ellas por fuerça, con paga, ni sin ella. " Palabras, que parece confundẽ , ô asimilan estos Indios Yanaconas ô Adscripticios, à los adventicios, ô conducticios, i destruyen lo que llevamos dicho, como lo advierte bien el Padre Agia. q { Agia d. respons. de servit. pers. pag. 52. }Sino es que las restrinjamos, à que se les dè esta licẽcia por los que los posseen, despues que en sus casas Chacaras, ô heredades, huvieren acabado, i cumplido los oficios, tareas, i ministerios à que son destinados, à cuyo preciso trabajo les obliga el cap. 9. de la mesma cedula, i las leyes, i dotrinas que se han citado, i prueban, que no pueden desamparar sus habitaciones, i que si lo hizieren, pueden ser por fuerça bueltos à ellas. r { l. omnes omnino, l. omnes profugi, l. originarios, l. cũ satis, C. de agricol. & cens. cum alijs sup. notat. } Pero aunque esto por aora corra de esta manera, i yo no me cōforme facilmente en que se innove lo ya entablado, aunque en ello se reconozcan algunos inconvenientes; porque se puede temer sean mayores los que se ocasionaràn con la novedad, como gravemente nos lo enseña Aristoteles, s { Arist. lib. 2. polit. c. de polit. Hyppodami, l. minimè, & l. in rebus, D. de legibus, cum alijs quæ c. seq. dicemus }i lo tocaremos en otros capitulos. Toda via, si fuera licito dar mi voto en esta materia, ò para quando suceda, que de ella se buelva à tratar, tuviera por mejor, que tambien se quitara del todo este genero de servicio. Porque por mucho que deseen ajustarle sus ordenanças, son pocas las que se guardan, i se da ocasion à contravenir à las muchas, que en favor de los Indios estan proveidas, i à que contra la sentencia de Cassiodoro, t { Cassiod. lib. 2 epist. 36. " Cavendum est, ne trāseat in usum, quod constat esse prohibitum. " }cobre fuerças con el tiẽ po , i la tolerancia, lo que consta ser prohibido, i que se repute por verdad el error, que en sus principios no hallò resistencia. u { c. error 86. distinct. cum alij ad ductis à D. Valenç. in monit. contra Venet. 5. part. n. 137. & seq. } I bien se vè, que esto contradize totalmente à su libertad, en que estan mandados poner, i mantener por tantas cedulas, i ordenanças como en el cap. 1. de este libro quedan citadas, pues la libertad, (como tambien queda dicho) no es otra cosa, que una facultad de hazer un hombre de si lo que quisiere, i vivir adonde, i con quien quisiere. x { l. 4. §. libertas, D. de stat. hom. §. libertas, instit. de iur. pers. l. 1. ti tul. 22. p. 4. latè Ego, d. c. 3. ex n. 48. }I esto no se compadece con tener à los Indios forçados en casas, i labranças agenas; antes nos ense ña el derecho, que es un grave modo de quebrantarla, el poner à un hombre libre, condicion, ò gravamen, de que no pueda para siempre salir de un lugar; i raras vezes se solia poner en la antiguedad, sino à los esclavos, ò à los libertos, á quienes se dexaban alimentos para este efeto, y { l. Titio centum 70. §. Titio cẽtum , D. de cond. & demonstr. l. Mæ via 44. D. de man. testam. latè Mescua, d. lib. 2. de potesta. in se ipsum c. 18. Sanch. de matrim. & plures alij apud Me, d. c. 3. ex n. 49. ad 53. } ò à los reos, i delinquentes, que por graves excessos eran condenados a carcel perpetua. z { Latè Alex. Rolan. Euge. & Menoch. relati à D. Valenç. ubi supr. 3. p. nu. 216. & Ego. d. c. 3. nu. 52. } Por lo qual, en los mesmos terminos de que vamos hablando, la ley 22. de las que llamaron las nuevas de las Indias, del año de 1542. prohibio expressamente esta detencion de Yanaconas, i Naborios i en otra provision de 11. de Março del año de 1550. q̃ està inserta en otra de 23. de Noviẽbre del de 1566. a { Tom 4 impress. pag. 392. } se manda, " Que no se encomienden, ni consientan Yanaconas en el Perù, ni pueda servir ninguno de Indios por via de Naboria, ni Tequio, ni otro modo alguno contra su voluntad, i sin les pagar su trabajo. Porque el en comendarse los dichos Yanaconas se tiene por cosa perjudicial, i que no cō viene . " I lo mesmo se avia mandado por otra cedula dada en Toro à 21. de Setiembre de 1551. i con mas expression en otra de Madrid 19. de Noviembre de 1539. b { Tom. 4. impress. pag. 323. }Donde haze especial mẽcion de los Indios, que se pretendia, que de tiempo antiguo, i voluntariamente se avian agregado à las heredades, ò Chacaras de los Españoles, para el servicio i cultura dellas, i con todo manda: " Que se les dè à entender à los dichos Indios Yanaconas, ò Naborios, que son libres, para poder hazer de si lo que quisieren, tomando el amo q̃ mas les contentare, i mejor los tratare, sin q̃ en ello aya inducimiento, cautela, ni engaño alguno, ni seā atraidos, ni apremiados a ir, ni estar en otra parte, ni con otras personas algunas, sino con quien ellos quisieren estar de su voluntad, &c. " Demanera, que por estas cedulas, no se haze caso de la voluntad de los Indios, ni de la prescripciō , que por la antiguedad del tiempo se podia pretender, i pretendia, para tenerlos como por Adscripticios, i mancipados à este servicio. Lo qual se conforma cō las reglas ordinarias del derecho comũ , que en los hombres libres no permiten concierto, promesa, ò otra disposicion suya, que prejudique à su libertad, ò les estorve reclamar, i bolver à ella. c { l. liber homo, D. ad leg. Aquil. l. nec si volens, C. de liber. causa, l. correctio, D. eod. cum alijs apud Baezam de inop. debit. c. i. ex nu. 5. ad 17. Mescuam ubi supr. lib 1. c. 1. & lib. 2. c. 17. ex n. 29. } I lo que es mas, que ni se puedan hazer Adscripticios, i hombres agenos, no padeciendo question de estado, sino antes teniendo cierto i seguro el de su libertad, como en oposicion de los que van con la opinion contraria, lo defienden graves Autores. d { Bart. per textũ ibi in l. fin. C. de transac. quẽ alij sequũ tur , & plures alij apud Magerũ de advocat. arm. c. 6. n. 32. Surd. de alimen. privi l. 65 num 4. tit. 8. & Ego d. c. 3. nu. 57. & 58. } I en nuestros Indios, es forçoso que lo digamos, pues por su corta capacidad gozan del privilegio de rusticos, i menores, i aun no pueden disponer de sus bienes raizes, quanto mas de sus personas, i libertad, como lo diremos enel cap. 27. deste mesmo libro. I de la mesma suerte reprueban qualquier usucapion, ò prescripcion, por mas que sea de largo tiẽ po , que pueda ser en perjuizio della, como nos lo enseñan las mesmas leyes. e { l. usucapio nemo. de usucap §. sed aliquando, inst. cod. l. fin. C. de præscrip. long. temp. quæ pro libert. l. 6. tit. 29. part. 6. vbi Greg. Lop. }I en terminos de los Indios la que yà llevamos citada del año de 1601. en el cap. 2. que condena, i reprueba quelquier prescripciō , ò costumbre, que se pueda tener por contraria à su libertad. Sin que à esto haga estorvo, lo que quieren considerar los pocos Autores, que abonan este servicio, encareciẽdo las vtilidades que dèl consiguen los mesmos Indios. Por que por muchas que sean, nunca seràn bastantes, para calificar lo que en si es malo, i por tal està prohibido, f { cap forte 24. q. 1. latè Ego 1. tom lib. 2. c. 8. n. 127. }demas, de que las tengo por poco ciertas, i los daños por superiores, i muy notorios, aun sin poner en cuenta los que no llegaràn à saberse, por passar en los campos, i despoblados. I caso, que aun el provecho fuera el que se quiere dezir, i ponderar, debia quedar en voluntad de los Indios el renunciarle quando quisiessen, pues nunca se tuvo por beneficio el que se haze al que le repugna, i es sabido en derecho, q̃ se dà interes q̃ llaman de voluntad. g { l. ult. D. de usu, & habit. l quamvis, D. de usufr. glos. in l. cum servus, de condi. caus. data, cō muni apud Tiraq. libr. 1. de retract. In præ fa, n. 25. Due ñas reg. 171 & alij apud Me, d. 1. tom. lib. 2 cap. 13. n. 90. & seqq. & d. c. 3. ex n. 61. Cassiodor. lib. 1. epistol. 38." Non est beneficium quod præstatur invitis, &c. " } I tampoco me haze mayor fuer ça el dezir, q̃ entre los Romanos, i otras naciones se hallan servicios, i vassallages semejantes, ò mas duros, que el de estos Yanaconas, de que tratamos. Por q̃ essos los ocasionaron las guerras, i otras razones, q̃ ni se hallan, ni puedẽ aplicar à los Indios, q̃ estàn mandados tener, i tratar como los demas vassallos libres de Castilla, como queda tocado en los capitulos precedentes, i se dirà mas à la larga en el q̃ se sigue: i assi por solas sus leyes exemplares hā de ser governados, i regulados. h { l. si convenerit, §. si nuda, D de pignoract. latè Ego, d. 1. tom. lib. 3. c. 1. n. 47. }I no por las agenas, ô de las guerras, las quales aun entre los mesmos que las establecieron, solo deben durar, ò duraron mientras las causas que huvo para ordenarlas, è introduzirlas. i { l. vni. in princip. C. de caduc. tollend. latè Tiraquel. de cessante causa, verb. Bello cessante, n. 44. & Ego, d. c. 3. n. 67. & 68. } I llevado de estas consideraciones, en el pleito de un Encomendero, q̃ pretẽdia se le diessen por proprios, i como Adscripticios, i en encomienda perpetua, unos Indios, que andaban huidos, i vagantes de sus reducciones, i escondidos en montes, i quebradas; los quales el se obligô à buscar i reducir à su costa por este premio; fui devoto i parecer, que no se le debian dar, porque este concierto repugnaba à la libertad de los Indios. I que quando mucho se podria permitir le sir viessen, mientras pudiesse desquitar, i desquitasse los gastos q̃ hizo en buscarlos, i traerlos, en fuerça de lo que, tratando de justificar la servidumbre de los Iapones, que suelen venderse à si i ò à sus hijos, por redimir su hambre i necessidad, dizen los Padres Molina, Rebelo, i otros Autores. k { Molin. de iust. & iur. tractat. 2. disp. 35 Rebel. libr. 1. q. 10. nu. 22. & seqq. Ego, d. 1. tom. lib. 3. c. 7. n. 116. } I de lo que mandò el Señor Rey don Iuan el I. por la ley de Briuiesca que refiere Montalvo, l { Montalv. in Repertor. verbo, Vagabundi. }disponiendo, que los bagabundos, que no quisiessen trabajar, i vivir de sus manos, cayessen en las de qualquier particular, que pudiesse cogerlos, i le sirviessen por un mes, sin mas salario, ni premio, que el del forçoso sustento de cada dia. I bolviendo à lo de los Yanaconas, concluyo, que en caso que se permitan ò dissimulẽ , deben saber los que los posseyeren, que no los han de apurar, ni trabajar demasiadamente, como se lo mandan las ordenanças del Virrey don Frā cisco , i en semejantes vassallos, lo resuelven quantos tratā de sus servicios, siguiendo la ley Imperial, que assi lo decide. m { l. cum satis 22. vers. Caveant, C. de agric. & cens. ib. 11. vbi Doctor. & plures alij apud Me, d. c. 3. n. 73. }Ni los han de quitar sus hijos, mugeres, ni haziẽ das , ni castigarlos con aspereza, porque esta basta, para que aun à los Señores se les puedan quitar los esclavos, n { l. 3. §. dominorum de his qui sunt sui, §. sed & maior, inst eod. }i por el consiguiente obra cō mayor fuerça, para q̃ los Barones, ò Encomẽderos , q̃ excedierẽ en ello, pierdan sus vassallos, Adscripticios, ò Yanaconas, segun la dotrina de Bartolo recebida comunmente por otros Autores. o { Bart. in l. 2. C. in quibus caus. colon. dom. accus. pos. lib. 11. ubi Platea, Næ vius, & alij, & innumeri alij apud Callist. Remirez in tractat. de lege Reg. Arag. §. 33. num. 8. & Me, d. cap. 3. num. 76. } I tābien han de tener entẽdido , q̃ si se les permite se sirvā de ellos, es mas por la causa publica, i bien de los mesmos Indios, q̃ para q̃ con su trabajo i sudor se enriquezcan con aprovechamientos particulares. I assi no los puedẽ vẽder , donar, ni cā biar de por si, ni aun reservarlos para si por virtud de algun pacto, en caso q̃ enagenen las heredades à q̃ estan aplicados, aun q̃ por el cōtrario , les serà, i es permitido, traspassarlos como accessorios dellas, quā do las vendā , ora hagā estas vẽtas llanamẽte , ora diziendo, q̃ con todos sus derechos, i pertenencias. Por q̃ assi lo declara el comũ , en las leyes, q̃ de esto tratā . p { l. 2. ubi glos. verb. Colonos, & l. quemadmodum, cum seq. C. de agricol. & censit. lib. 11. ubi Doctor. latè Remirez supr. §. 34. n. 2. & 6. §. 36. n. 8. & plures alij apud Me, d. cap. 3. n. 77. } Haziẽ do tāto aprecio de estos Colonos, ò Yanaconas, q̃ por solo q̃ su posseedor intẽte vẽderlos , ò enagenarlos de por si, es visto aver tambien querido vender, donar, ò enagenar el fundo à q̃ estaban Adscriptos ò mancipados, porque no pueden consistir, ni darse sin èl. q { l. quisquis 3. C. de agric. ubi notanter Platea, & alij DD. Pechius in Reg. accessorinm, de regul. iur. in 6. & alij apud Me, d. c. 3. nu. 78. & 79. } I ultimamẽte se ha de advertir, q̃ no por q̃ estos Yanaconas seā detenidos fuera de sus repartimiẽtos en el modo q̃ se ha referido, hā de dexar de pagar el tributo en q̃ fuerẽ tassados al Rey, ô á la persona q̃ en su nōbre le debiere llevar, i gozar. Por q̃ conociẽdo el fraude q̃ solia i podia aver en esto, se previno, q̃ le pagassẽ , por dos capitulos de instruccion, uno embiado al Presidẽte de Quito el año de 1563. i otro al Virrei del Perù año de 1568 t { d. Tom. 4. impress. pag. 292. } I el de 1565. se despachô otra cedula al Presidẽte de la Nueva-Galicia. s { d. tom. pag. 293. }para q̃ cuidasse de tassar estos tributos, i q̃ se pagassẽ al Rey por las cabeças de los Indios q̃ se hallassẽ detenidos, i ocupados en las minas, ò otras haziẽdas , de los Españoles. I aviendo escrito el Virrei don Frācisco de Toledo, el cuidado q̃ en esto avia puesto, se le agradecio, i ordenò lo llevasse adelāte , por un capitulo de carta del año de 1571 t { d 3. tom. pagin. 293. } q̃ dize assi. " Tābiẽ referis auer en esse Reino mas de cincuenta mil Indios Yanaconas, i q̃ podriā tributar como los demas, i q̃ los vais haziẽdo reducir à pueblos particulares, especialmẽte à las ciudades, i q̃ desde luego cōtribuyā para la dotrina, i hecho esto, tratariades de lo demas, lo qual ha parecido biẽ , i assi lo hareis. " Pero yo aconsejarè siẽpre , q̃ los cogedores de estos tributos de los Yanaconas se ayā cō blādura en esta cobrança, porq̃ haziendo lo cō trario , no les den ocasion de ausentarse, i desamparar las labranças, como en terminos semejantes, hablando de los Colonos i Adscripticios, lo dexarō advertido los Emperadores Honorio, i Theodosio en una ley del volumen, v { l. Colonos 11. C. de agricol. ubi Batt. & Platea, & alij opud Husan. in tract. de hom. prop. c. 23. Nevium in l. 1. C. de Colon. Illiri can. & Ego d. c. 3. n. 84. }i en ella, i por ella lo notan muchos Autores. CAPIT. V. Si en los oficios, i ministerios utiles en comun à la causa publica, pueden justamente ser compelidos los Indios à servir, i trabajar? Ponderanse los fundamentos de la opinion negativa. ENtendido lo q̃ se ha dicho cerca de los servicios particulares, conviene, que tratemos aora, de lo q̃ se debe dezir, i praticar en los que conciernen al sustento comun, i govierno, i ornato politico de toda la Republica, mezclada yā , i compuesta, como oy se halla, de Espa ñoles, i Indios. Question sumamẽ te dificultosa, i de igual importancia; por que se topa en ella cada momento, i que assi conviene tratarla con mas cuidado, conforme al consejo de Iulio Paulo I. C. a { L. legavi 26. D. de liber. Seg. cum traditis à Radul. Forner. lib. 1. ret. quot. c. 1. Bobad. in polit. lib. 1. c. 1. p. 4. & alij apud Me, 2. tom. lib. 1. c. 4. n. 1. } I he visto, i comunicado graves Varones, i no menos doctos que religiosos, q̃ yà llevados de su piedad, yà delos malos tratamientos, que con ocasion de estos servicios forçados, ven hazer à los Indios, son absolutamente de parecer, que de ninguna suerte se continuen, i sobre ello escriben, i dan cada dia al Rey nuestro señor, i à su Real Cō sejo de las Indias, repetidos, i apretados memoriales. I para que mejor se entiendan sus fundamentos, irè poniendo los mas precisos de los que à ellos, i à mi por esta parte se hā ofrecido, i luego los que ay por la contraria; porque assi salga mas acertada la resolucion que se huviere de tomaren caso tan grave. El primero sea, q̃ la libertad que por nuestros Reyes, i leyes estáran pedida i encargada en favor de los Indios, se violẽta , i aun quebranta casi del todo, con forçarlos à estos trabajos, pues yà no hazen de si lo que quieren, i como, i quando lo quieren, que es el principal efeto de la mesma libertad, como en su difinicion se descubre, i lo dexo tocado en los capitulos antecedentes. b { l. 4. §. libertas, de stat. hom. §. libertas, instit. de iur. person. ibi: " Naturalis facultas quod cuique sacere libet, " Arist. 6. polit. c. 2. latè Ego, d. 2. tom. c. 3. num. 50. & c. 4. n. 4. & 5. } I assi los Emperadores, en muchas leyes, i titulos del volumẽ , como en consequencia de ser algunos hombres libres, sacaron, i mandaron, que no podian, ni pudiessen ser cōpelidos à estos oficios de la Republica, serviles, i laboriosos, segũ alli lo expone la Glossa, reservandolos para los esclavos. c { Rub. & nig. C. ne quis liber invitus actum Reipub. exercere cogatur, l. 1. & fin. C. de serv. Res publ. libr. 11. vbi latè D D. & Ego, d. c. 4. n. 6. & 7. } I si aun de sus bienes, i haziendas no pueden los hombres libres ser privados, ô despojados contra su voluntad; porque à cada uno se permite hazer dellos lo que quisiere, i en esta libertad, dixo Ciceron, que consistian los mas firmes fundamentos de la del pueblo Romano. d { i. in re mandata, C. mandat. l. 3. tit. 5. p. 5. Cicer. in orat. pro Balbo, cum alijs apud Covarr. 3. var. cap. 14. Corras. 7. Misce l. cap. 20. & Ego, d. c. 4. n. 10. & 11. }forçoso parece, que en sus personas les conservemos el mesmo derecho; pues segun las reglas dèl, son tanto mas estimables, que las haziendas, i corre, como à Maiori, el argumento, que de estas se saca para aquellas. e { l. sancimus, C. de sacrosan. Eccles. l. iustissimè, de ædil. edict. §. in pecudum, instit. de rer. divis. latè Everard. loc. 38. & alij apud Me, d. c. 4. n. 8. & 9. } El segvndo fundamento se toma, de que no solo estàn mandados los Indios ser libres, i tratados por tales, como và dicho, sino con particular expression, que en todo i por todo sean tenidos, tratados, i gobernados como los demas vassallos de España, segun consta de muchas cedulas i capitulos de cartas, i instrucciones antiguas, i nuevas, q̃ se hallan juntas en el 4. tomo de las impressas. f { Tom. 4. Impress. pag. 307. & seqq. latè Ego, 1. tomo, lib. 3. cap. 7 ex n. 56. & 2. tomo, libr. i. c. 4. num. 12. }Donde se pone uno de los capitulos de las q̃ llamaron Nuevas leyes del año de 1542. del tenor siguiẽte : " Item, teniendo como tenemos, à los Naturales de las dichas Indias, por nuestros vassallos libres, como lo son los de estos nuestros Reinos: assi Nos tenemos por obligados, que sean bien tratados en sus personas, i bienes, &c. " Lo qual ultimamente se repite, i pone como por cosa assentada, enel proemio de aquella noble cedula, q̃ llaman del servicio personal, del año de 1601. de q̃ tātas vezes se ha hecho mẽcion , por estas palabras: " I deseando yo acudir al remedio dello, para q̃ los Indios vivā cō entera libertad de vassallos, segũ , i de la forma q̃ los demas que tẽgo en essos, i en estos Reinos, i otros, sin nota de esclavitud, ni de otra sujeciō , mas de la q̃ como naturales vassallos debẽ , &c. " I siendo esto assi, i q̃ en España, i mucho menos en las Provincias de las Indias, los vassallos Españoles en todo, i por todo son libres, i solo reconocẽ al Rey la sujeciō , i jurisdicion, q̃ como tales le deben reconocer, g { l. 1. & 2. tit. 25. part. 4. vbi Gregor. Lopomnino videndus, & alij apud Bobad. in Polit. lib. 2. c. 15. & 18. & Ego d c. 4. n. 13. }sin q̃ contra su voluntad sean compelidos, ni llevados à ninguno de estos servicios, aunque se les pague qualquier competẽte , ò aventajado jornal, ò salario, como lo vemos, i nos lo enseña la pratica, i experiencias de cada dia. Parece forçoso, que ayamos de dezir, i admitir lo mesmo en los Indios, por la regla de lo adequado, ò parificado, la qual, quando en si es universal, se estiende à todo lo mas favorable, i privilegiado, aun en las materias de estatutos, i otras, que se llaman de estrecho derecho, ò se pueden tener por odiosas, i extraordinarias. h { l. 1. vbi DD. de leg. 1. latissimè Everard. loco à simili, & loco à pari, Tusch. litt. A. concl. 174. & 308. Velasco in axiom. iur. ead. litt. num. 180. & 301. & alij apud Me, d. c. 4. num. 13. & 14. } Lo tercero se considera, que la razon, ò color del bien i utilidad comun, q̃ es la que se toma para defender semejantes servicios, no debe gravar mas à los Indios, q̃ à los Españoles, Negros, Mestizos, i Mulatos, sino antes menos, si las cosas se mirā , i pesan cō atenciō . Por que los Indios, q̃ por su natural miseria, i rendimiẽto , se contentan cō poco, son los q̃ menos participā de las casas, minas, heredades, viñas, obrajes de paños, bayetas, i frezadas, guardas de ganados, i delos demas servicios, i ministerios, à q̃ comunmẽte suelen ser repartidos, llevandose todo lo q̃ resulta dellos, i sus ganancias, los Españoles, los quales no parece justo, q̃ pretendā esto cō sus manos (como dizen) labadas, sino q̃ las pongan tambiẽ en la carga, i obren algo por si, i q̃ les cueste algun trabajo, i sudor proprio, su sustẽto , i aprouechamiẽto , como en todos lo requierẽ muchos lugares de la sagrada Escritura. i { Genes. 3. In sudore vultus tui, Psal. 27. Labores manuum tuarum quia manducabis D. Paulum ad Ephes. 4. Laboret operando manibus suis, & ad Thesal vers. 11. " Et operemini manibus vestris, &c. " } I Christo Señor nuestro lo re prehende por S. Mateo, k { Matth. 23. " Alligant enim onera gravia, & importabilia, & imponunt in humeros hominum, digito autem suo nolunt ea movere. " }en los Fariseos, diziendo, q̃ ataban, i cargaban en ombros agenos, cargas graves, i incomportables, i q̃ ellos aun no ponian en ellas, si quiera un dedo, para ayudarlas. I à este modo de cōpañia , en que uno quiere llevarse todo el provecho, i q̃ sobre el otro quede toda la ocupacion, i trabajo, llamarō Leonina nuestros Iuriscōsultos , l { Si non fuerit 29. §. Arist. D. pro socio, latè Catel. Cota in memorabil. iur. verb. Societas, Eras. in Adagio, Leonina societas, & alij apud Me, d. cap. 4. n. 21. & seqq. }aludiendo à la fabula del Leon cō los demas animales, en la caça del toro, de donde se formò el adagio, q̃ Erasmo trae, i exorna cũplidamẽte I no hā dexado de notar, i reprehẽder esta desigualdad nuestros Reyes, i leyes, pues se hallā tātas , antiguas, i modernas, q̃ encargā à los Governadores de las Indias, q̃ den traza, i pongan todo cuidado, en q̃ Españoles, Negros, Mestizos, i Mulatos, se enseñ ẽ i apliqué à estos servicios, à q̃ suelẽ forçarse, i repartirse solos los pobres Indios. Hallaranse estas cedulas en el Tomo quarto de las impressas. m { Tom. 4. pagin. 343. }I en una dellas dada en Madrid à 5. de Enero de 1569. años, dirigida à la Real Audiencia de Santa Fè, se dize: " Os informeis, i sepais, que Mestizos ay en essa tierra, i à los q̃ assi huviere en ella, los hagais servir, ò aprender oficios, i cultivar la tierra, &c. " I por la del servicio personal del año de 1601. en el cap. 2. se dispone: " Que de la mesma manera sean cō pelidos los Españoles de cōdicion servil, i ociosa q̃ huviere, i los Mestizos, Negros, i Mulatos, i Zambahigos libres, i q̃ no tẽgan otra ocupaciō , ni oficio, para q̃ todos trabajen, i se ocupen en el servicio de la Republica, &c. " I mas adelante en el cap. 16. ordena, que aun tambien sean compelidos à trabajar en las minas, i que no se consienta gente ociosa en aquellas provincias. Pero la cedula, q̃ cō mas expression razona, i determina este pũto , es la declaratoria de la passada, q̃ tā bien se llama del Servicio personal, dada en Arājuez à 26. de Mayo de 1609. años, dirigida al Virrey del Perù. En cuyo capitulo 2. se amonesta, q̃ si fuere possible, passen estos servicios de Indios à Negros i esclavos en aquellas provincias. I luego añade: " Cuyos vezinos, i moradores, assi estraños, como naturales de condicion servil, ireis reduciendo al trabajo, i ocupacion de las minas, i las otras labores, sin hazer distincion de los Indios, Españoles, Negros, i Mestizos, à las demas naciones; porque todas cōviene , que se vayan introduciendo en estos exercicios, como se ha hecho en las demas Republicas del mundo, à que tienen tanta aversion, unos por floxedad, i otros porque desdeñan el trabajo, como si fuesse cosa vil, no advirtiẽdo , q̃ la ociosidad en la gente vagabũda , es digna de ser reputada por infamia. " I no contento nuestro piadoso, i prudente Rey, i señor Felipe III. de aver dispuesto lo referido, assi en general en aquella cedula, despachò otra particular dela mesma data, encargando esto mesmo cō palabras muy apretadas, à su Virrey Marques de Mōtesclaros , la qual me ha parecido digna de q̃ aqui vaya inserta ā la letra; i dize assi: " Marques de Mōtesclaros , &c. Cosa sabida es la mucha gente Española q̃ ay en essas provincias, assi dela q̃ de acà và de ordinario, como de Criollos nacidos allá. I tābien se tiene entẽdido , q̃ con ser mucha de esta gẽte humilde, i pobre, no se inclina à trabajar en las labores del cāpo , minas, ni otras grangerias, ni à servir à otros Españoles, i lo tienẽ por menos valer, de q̃ resulta aver tanta gẽte perdida, i ociosa, i cargar sobre los Indios el peso de todo el trabajo, i servicio de los Españoles. I en consentir, i dexar passar por esto a los Españoles los Ministros mios q̃ han governado, i las demas justicias, se ha introducido esta ociosidad, à q̃ en ninguna de las Republicas se dà lugar: i en estos Reinos, como sabeis, se executā las leyes cōtra los vagabũdos . I como quiera, q̃ en el despacho sobre los servicìos personales de los Indios, q̃ agora se os embia, se ordena, q̃ encamineis al trabajo de todas las dichas labores à los Españoles de cōdicion servil, Mestizos, Mulatos, i Zābahigos ; como cosa q̃ tanto deseo, i importa dar principio à esta reformaciō tā necessaria para el buen govierno, i conservaciō de essas provincias, alivio, i libertad de los Indios, os lo he querido bolver a encargar à parte, como os lo encargo. I mando, q̃ con grā destreza, i los medios q̃ de vos se fia; procureis, q̃ cada año se vayan introduciendo en la labor de los cāpos , minas, i demas labores publicas, algunos Españoles. Porq̃ a su imitaciō i exẽplo, resulte, q̃ los demas se vayan aplicādo al trabajo. En cuya introduciō se libra el desterrar de las Indias la opinion, q̃ los Españoles tienen, de q̃ es cosa vil, i baxa servir a otros, especialmente en los dichos ministerios de labores: i assi atendereis a esto con muy particular cuidado, i de lo que en ellose hiziere, me avisareis, &c. " En qvarto lugar cōsidero en favor desta opinion, q̃ por mas que los Españoles quierā encarecer la precisa necessidad q̃ tienen de los servicios violentados de estos Indios, para sus comodidades publicas. Ninguna razō permite, q̃ quieran sacarlas, i enriquecerse de solo el sudor, i trabajo ageno, como nos lo enseñan las reglas vulgares del derecho natural, i civil. n { l. nam hoc natura, D. de cōdict . in deb. cum alijs apud Me, d. 2. tom. c. 3. nu. 15. & c. 4. n. 26. }I el grā Cassiodoro, diziẽdo : o { Cassiodor. lib. 12. epist. 13 "Vltra omnes crudelitates est divitem fieri velle de exiguitate mendici, &c." & lib. 9. epist 3. ibi: " Neque iustũ est, augeri patrimonia locupletum, por damna miserorum. " } " Que ninguna injusticia ay mayor, q̃ pretender hazerse rico, con el afan, o tenuidad del mendigo, i aumẽtar sus caudales con daño de los pobres, i miserables. " I se pueden i deben servir, i ayudar vnos à otros, ò valerse de Negros esclavos, como lo amonestan las cedulas referidas, ò buscar i cō ducir cō buenos partidos Indios, q̃ voluntariamente acudā à los mesmos oficios, i servicios, à los quales llaman Mingas en el Perù, i se tiene por cierto hallarā los q̃ bastẽ , haziẽdoles buenos tratamientos, como se hallā en la Nueua España, i en el Potosi, aũ para el trabajo de las minas, q̃ es el mas excessivo. I no ay q̃ tomar por achaque, q̃ son floxos, holgazanes, i ingratos, q̃ el premio, i las buenas obras se los traerā atraillados; como salada i advertidamẽte lo dexò dicho el Parasito de Plauto. p { Plaut. in Me næchm. omnino videndus, ibi:" Quem tu asservare reste, ne aufugiat, voles, escam, atque pocione vinciri decet, &c. " }I à todos cōsta , q̃ assi à Principes como à particulares, aquellos les siruẽ mejor, por amor i volũtad son llamados à esso, q̃ no los que lo hazen por fuer ça, i apremio; q { Herod. lib. 1. Claud. in 4. consul. Honorij, latê Petr. Fab. lib. 2. Semest. c. 2. pag. 17. & alij apud Me, d. c 4. nu. 32. & seqq. }pues segũ la dotrina del Filosofo, i otros que le comentan, i exornan, siempre se obra mal, i dificultosamente lo involuntario. r { Arist. 5. Eth. c. 3. Terent. in Heaut. ibi: " Nulla res est facilis, quam invitus facias, " & alij apud Me, d. c. 4. n. 35. }I hablando en terminos de nuestros mesmos Indios, i sus servicios, aun nos lo dexò advertido un Autor estrangero. s { Hieron. Benzo, & eius Addition. libr. 1. hist. Nov. Orbis, c. 7. } Lo qvinto, haze tābiẽ en favor de esta mesma parte, q̃ atẽta la rẽ dida i humilde condiciō de los Indios, i la grāde codicia de los q̃ los piden, i se quierẽ valer dellos para estos servicios, enla qual (como nos lo enseña el Apostol) està la raiz de todos los males: t { D. Paul. 1. ad Timoth. 6. ibi: " Radix enim omnium malorum est cupiditas: nā qui volunt divites fieri, incidũt in tentationem, & in laqueum diaboli, & desideria multa, & nociva, quæ mergunt homines in interitũ , & perditionem, &c. " }ningunos ai, por graves q̃ sean, que no se puedan temer, i la ordinaria experiencia no aya manifestado, en vexaciō , opression, i menoscabo de los Indios, sin que las muchas leyes, i ordenā ças , que se han hecho para su alivio, i defensa, i suavizar estas, que llamā Mitas, i forçadas tareas, basten à remediarlos. I assi parece mas sano consejo, quitarlas del todo, i de los daños passados, i conocidos, tomar escarmiento para atajarlos, i escusarlos en lo de adelāte , q̃ no llorar tarde su acabamiento, i quando yà las cosas estèn sin remedio, como à cada passo nos lo advierte el Derecho, u { l. vnica, C. quando liceat unicuique cũ pluribus similibus, apud Annæ. Rob. lib. 4. rer. iud. cap. 6. & Me d. c. 4. n. 38. & 1. tom. lib. 3. c. 1. nu. 9. } i otros graves Autores. Especialmente, quādo se vā multiplicando los Españoles, i menoscabando los Indios en tanto grado, q̃ à penas pueden trocarse para estas labores, i obligados à continuarlas, son de peor condiciō , que si fueran esclavos, como en caso semejante, cō doloridas palabras, lo dezian otros, que refiere Salviano. x { Salvian. lib. 6. de provid. " Omnes captivi cum semel redempti fuerint, libertate potiuntur: nos semper redimimur, & nũquam liberi sumus. " } I los podremos cōparar à los hijos de Israel, cautivos en Egipto, los quales, verdadera, i propriamẽ te no erā esclavos en aquel cautiverio, sino como estraños, ô huespedes detenidos. Pero respeto de las tareas q̃ los cargaban, i de las asperezas, i crueldades con q̃ por ocasion dellas erā tratados, los llama muchas vezes absolutamente esclavos la sagrada Escritura, y { Exodi 1. & seqq. }como lo advierte muy à nuestro intento, despues de Filon, Tertuliano, i otros, el Padre Marquez. z { Marq. in gubernat. Christ. lib. 1. c. 2. pag. 7. & 8. } Lo sexto, i ultimo, por q̃ no parezca, q̃ solo se alegā por esta parte Leyes, i autoridades estrañas, podemos tābien pōderar en favor della, muchas de nuestros Reyes, q̃ se hallan en el quarto Tomo de las impressas, a { Tom. 4. pag. 222. & 259. & 277. & 294. cũ seqq. }en q̃ refiriendo los da ños, i opressiones de los Indios, q̃ resultā de sus repartimientos para servicios involuntarios, mandan q̃ se quitẽ del todo, i ponẽ graves penas à los transgressores, diziendo: " Por quāto nuestra voluntad es, q̃ los dichos Indios no sean molestados con tributos, ni otros servicios Reales, ni personales, ni mistos, mas de como lo son los Españoles q̃ en essa provincia residen, i se dexen holgar, para q̃ me jor puedan multiplicar, i ser instruidos en las cosas de nuestra santa Fè Catolica. " I otra Provision del año de 1563. b { dict. 4. tom. pag. 294. }concluye: " Proveais como los Indios, que sirvierẽ à los Españoles, que allà residen, los sirvan de su propria voluntad, i no de otra manera. " I en otra de 19. de Octubre del año de 1591. dirigida à la Audiencia de Quito, c { Eod. tomo, pag. 297. }se ordena lo mesmo, aun con mas expression. I por cedula à parte de la mesma data, se encarga al Licenciado Marañon, que iba entonces por Visitador de aquella Audiencia, que cuide mucho de executarlo; i avise de lo que passare, i remedie los excessos que hallare: " Porque siempre fue de la Real voluntad, que el servicio personal de los Indios, que se lleva, se quitasse; porque la ocupacion que tenian en el servicio de los Españoles, les era de grande impedimento para conseguir el fin de su salvacion, i se avia entendido, que muchos de los Ministros, que avian ido à aquellas Provincias, descuidados del cũ plimiento de las ordenanças, avian dado lugar, para que el servicio estuviesse tan introducido, i con tanto daño, i estorvo de la conversion de los dichos Indios, que parece aver nacido solo para el servicio de los Españoles, i que este era caso de mucho escrupulo, &c. " Esto mesmo se encargò despues à los Virreyes del Perù, i de Mexico, Marques de Cañete, dō Luis de Velasco, i Conde de Mōterrey , por particulares, i apretados capitulos de sus instrucciones, i otras diversas cedulas, d { Tom. 1. pag. 319. & d. tom. 4. pag. 263. }exortando en esta parte su zelo, i requiriendo su piedad, Para que del todo cessassen estos servicios, tantas vezes mandados quitar, antes que se acabassen, i consumiessen, por el afan, i trabajo dellos, los mesmos Indios. I finalmente, despues de averse dado, i tomado mucho en esta materia, como tan grave, en la cedula del año de 1601. de que tantas vezes se ha hecho mencion, aunque se permiten algunos servicios personales, en comũ vtiles, como luego diremos, su Prefacion dize los da ños, que de la tolerācia de los passados se avian experimentado, por estas palabras: " Porque son causa de que los Indios se vayan consumiẽdo , i acabando con las opressiones, i malos tratamientos que reciben, i las ausencias que de sus casas, i haziendas hazen, sin quedarles tiempo desocupado, para ser instruidos en las cosas de nuestra santa Fè Catolica, ni para atender à sus grangerias, ni al sustẽto de sus mugeres, ni hijos, de dōde pẽde su conservacion, i aumẽto . " Puntos, que tambien se repiten en la otra cedula declaratoria de esta, del año de 1609. q̃ aunque tā biẽ permite algunos de los dichos servicios, prohibe, i restringe otros, i aun en los permitidos ordena que sean:" Demanera, que no vayan los Indios oprimidos, con nota, i ocupacion de esclavos. " I porque aviendose despachado las mesmas cedulas, i otras mas apretadas, à los Virreyes de la Nueva-España, sobre quitar estos servicios, i repartimientos de Indios forçados, enla forma, i en las cosas q̃ en aquellas provincias los vsan, supo, i entendio la Magestad del Rey N. Señor Felipe IV. q̃ no se acababa de executar, mādò despachar novissimamente la vltima cedula del año de 1628. con dos renglones añadidos de su letra, de que yà dexo hecha particular menciō , i ponderaciō en el cap. 12. del libro passado, teniendo por cierto, q̃ estas, i otras acciones, en q̃ tā fervorosamente descubre, i exercita su piedad, i religion, le hā grangeado el renōbre de Grande, q̃ el mũdo le ha dado sin pretẽderle , como yà lo han notado algunos Autores. e { D. Ioan. Antonio de Tapia i Robles, en el docto libro que ha escrito de este argumẽto . El Marques Virgilio en su Libro, pag. 107. & in terminis Ego, d. c. 4. n. 47. & latius in epist. dedicat. 2. tom. ad Regem nostrum circa medium, i en la traducida, è ilustrada, fol. 4. & 5. } CAPIT. VI. De los Autores, i fundamentos que ay, i se pueden ponderar en contrario, en defensa de estos servicios. EStos son los principales fundamẽ tos que se puedẽ cōsiderar por esta opinion, i no puede negarse, q̃ en si es muy justa, piadosa, i loable. Pero como en la pratica de ella, siẽpre q̃ con rigor se ha tratado de executarlo, se han reconocido graves incōuenientes , i las dos Republicas de los Españoles, i Indios, assi enlo espiritual, como en lo tẽ poral , se hallā oy unidas, i hazẽ un cuerpo en estas provincias. No han faltado otros muchos igualmente graves, doctos, i piadosos Varones, i professores de Teologia, i Iurisprudẽcia , i mui entẽdidos , i versados en el govierno Politico, q̃ mirādo de cerca, i cō atẽcion la naturaleza de los Indios, i de su tierra, i el estado i disposicion q̃ de presente tienẽ en ella todas las cosas, son de cōtrario parecer, i seguramente se atreven à afirmar, q̃ como estos servicios personales cōciernā principalmente à la causa, i utilidad publica, no se pueden quitar sin notable perjuizio, i menoscabo de todo el Reino, i de los mesmos Indios. I q̃ no desdizen de las reglas, i razones del derecho, aunq̃ por fuer ça los cōpelan , i repartā à ellos, como se les paguen cōpetentes jornales, i no los gravẽ en sus personas, i haziendas, i se truequẽ por vezes, ô Mitas estos repartimientos; demanera, q̃ se muden, i descansen de su trabajo, i se guardẽ otros requisitos, de q̃ harè particular relaciō en el capitulo que se sigue. En favor de esta parte, escrivio uno muy largo, el Licenciado Iuā de Matienzo, a { Matienz. in tract. M. S. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 5. & seqq. }siendo Oidor de los Charcas; i otro mas distinto, i elegante el doctissimo, i religiosissimo Padre Ioseph de Acosta, de la Compañia de Iesvs, b { Acosta de procur. India. salute, lib. 3. c. 17. }que siendo Visitador della en las Provincias del Perù, i Nueva-Espa ña, mirò, i penetrò con atencion, i prudencia todo lo natural, i moral dellas, como lo descubren sus doctos escritos; i viene à cōcluir , i resolver, que la opinion contraria, c { Acosta vbi sup. ibi: " Et si dictu appareat facilis, atque honesta, tamen factu tam est difficilis, & absurda, vt nihil prætereà, &c. " }aunque en lo hablado, es, i parece facil, honesta, i mas piadosa, ò liberal, en queriendola reducir à pratica, i poner en execuciō , muestra tantas dificultades, è inconvenientes, que ninguna puede hallarse mas dañosa, i absurda. I esto mesmo siente el Padre Fr. Miguel Agia Franciscano, en los Consejos, ò Responsos que escribio, è imprimiò en Lima, sobre estos servicios personales, de que yà dexo hecha mencion, i los hizo aprobar, i firmar de casi quantos Dotores, i hombres graves se hallaban en aquella ciudad, i su Vniversidad, para aconsejar, i persuadir al Virrey don Luis de Velasco, que sobreseyesse el cumplimiento de aquella cedula, que tambien he referido, del año de 1601. en que del todo, ò por la mayor parte, parecia se quitaban estos servicios. I ultimamente hallo ser de la mesma opinion el erudito don Miguel de Luna i Arellano, Cavallero del Orden de Santiago, i Oidor de la Real Audiencia de Sevilla, en su docto, i terso tratado de iuris ratione, libro 3. capitulo 12. numero final; donde honrando, como quien es, estos nuestros escritos, concluye, que estàn obligados los Indios à estas obras, i servicios, por el bien que en tantas otras cosas les hazemos, i por lo que con nuestra enseñança los mejoramos. I en primer lugar se considera por esta parte, que assi como qualquier Republica bien concertada, requiere, que sus Ciudadanos se apliquen, i repartan à diferentes oficios, ministerios, i ocupaciones. Entendiendo unos en las labores del campo, otros en la mercancia, i negociacion, otros en las Artes liberales, i mecanicas, i otros en los Tribunales, à juzgar, ò defender las causas, i pleitos. Assi tambien, i aun en primer lugar, conviene, i es necessario, que segun la disposicion de su estado, i naturaleza, unos sirvan, que son mas aptos para el trabajo, i otros gobiernen, i manden, en quienes se halle mas razon, i capacidad para ello. Ayudàdose empero unos à otros, i acudiendo cada qual sin emulacion, escusa, ò contienda, à lo que le toca, segun su suerte; especialmente en aquellas cosas que se endereçan al comun provecho de todos, i sin las quales no puede passar, ni conservarse la vida humana. Porque, segũ la dotrina de Platon, Aristoteles, Plutarco, i los que los siguen, d { Plat. & Aristot. in Politicis, Plutar. in libr de doctr. Princ. & innumeri alij apud Petr. Gregor. libr. 4. de Rep. c. 2. & seqq. & lib. 6. c. 1. Callist. Remir. de lege Regia, ex §. 5. ad 16. & Me. d. c. 4. n. 51 & 52. }de todos estos oficios haze la Republica un cuerpo, compuesto de muchos hombres, como de muchos miembros, que se ayudan, i sobrellevan unos à otros. Entre los quales, à los Pastores, Labradores, i otros oficiales mecanicos, vnos los llaman pies, otros bazo, otros dedos de la mesma Republica, siendo todos en ella forçosos, i necessarios, cada uno en su ministerio, como grave i santamente nos lo dà a entender el Apostol san Pablo. e { D. Paul. 1. Corinth. 12. cuius verba adduco Ego, d. c. 4. n. 53. } En consequencia de lo qual dispone el Derecho, que nadie se pueda escusar, ni escuse, quando le mandaren acudir à la agricultura, ò otros oficios, i cargas necessarias à la Republica, competentes à la condicion de su persona, i estado. f { l. 1. & 2. C. ne rusticani, lib. 11. vbi latè Platea, l. Mecanicos, C. de excus. artif. libro 10. Greg. pertext. ibi in l. 6. tit. 21. p. 2. & plures alij apud Me, d. c. 4. n. 54. & seq. } I santo Tomas dize, g { D. Thom. de Regim. Princ. lib. 1. }que entonces estará una ciudad perfeta , i bien governada, quando los ciudadanos entresi se ayudaren à vezes, i cumpliere cada uno pronta, i cũ plidamente con lo que le tocare, valiendose tambien para esto del exemplo, ò argumento del cuerpo humano, que en todos Autores es frequentissimo para el mistico, ò politico de la Republica. h { c. ita dominus 19. distin. Alban. Iacobat. & plurimi alij apud Me, d. c 4. nu. 57. & n. 78. & seqq. } I es tan para el caso de que vamos hablando, una ley de las Partidas, i { l. 4. titul. 20. p. 2. }que no puedo dexar de hō rar este capitulo con sus palabras, que son los siguientes: " Criar debe el pueblo, con muy gran femencia, los frutos de la tierra, labrandola, i endereçandola para averlos de ella. E por ende todos se deben trabajar, que la tierra onde moran, sea bien labrada; è ninguno con derecho non se puede de esto escusar, nin debe. Ca los vnos lo han de fazer por sus manos, è los otros, que non supieren, ò no les conviene, deben mandar como se faga. E à todos comunalmente debe placer, è cobdiciar, que la tierra sea bien labrada, ca desde que lo fuere, serà abondada de todas las cosas que le fuere menester. Porque bien assi, como à todos place con su vida, assi les debe placer con aquellas cosas, que la han de mantener. E non tan solamente dezimos esto por las heredades de que han los frutos, mas aun delas casas en que moran, è tienen lo suyo, è de los otros edificios de que se ayudan para mantenerse. Ca todo esto deben labrar, en manera que la tierra sea por ello mas apuesta, è ellos ayan ende sabor, è pro. " I siendo esto assi, no puede parecer injusto, que los Indios, que por su estado, i naturaleza son mas aptos que los Españoles para exercer por sus personas los servicios de que tratamos, sean obligados, i compelidos à ocuparse en ellos cō buenos partidos, governandolos, adestrandolos, i ayudandolos con su industria i ingenio los Españoles, como lo apunta la dicha ley de Partida. Pues segun sentencia de Aristoteles, k { Arist. 1 polit. cap 2. & 3 Plato de Republ. lib. 3. col. penul. Soto de iust. & iur. lib. 4. q. 1. ar. 2. col. 1. Matiénz. in dial. rela. 5. p. c. 3. n. 10. & alij apud Me, 1. to. lib. 3. c. 7. n. 22. & d. c. 4. n. 60. & 61. }i otros que le siguen, aquellos à quien la naturaleza dio cuerpos mas robustos ò vigorosos para el trabajo, i menor entendimiento, ò capacidad, infundiendoles mas de estaño, que de oro por esta via, son los que se han de emplear en èl, como los otros à quien se le dio mayor, en governarlos, i en las demas funciones, i utilidades de la vida civil. De lo qual no va lejos Seneca, l { Senec. de vita beata, c. 5. ibi: " Homines habetis naturæ innumerum pecudum, & animalium ab ipsa natura redacti videntur, quoniam his nulla ratio est, illis parva. " } quādo dize, que los hombres toscos, rudos, i de poca razon, los cria i cuenta la mesma naturaleza casi como en numero de animales, i para que como de tales nos podamos servir dellos por su corta capacidad. Lo segvndo haze en favor de esta parte, q̃ aũque cōcedamos à la contraria, que lo que en si es totalmente injusto, falto de razon, probable, ò pecaminoso, no se puede defender por ninguna costumbre, ò prescripcion, por antigua, i continuada que sea, porque no se ha de mirar lo que se ha hecho, sino lo q̃ se ha debido hazer, como està dispuesto en Derecho, m { cap. fin. de consuetu. l. sed licêt, D. de offic. præsid. cum latè ad ductis à Borrel. de Magist. lib. 2. c. 2. & Ego, d. c. 4. n. 63. & seqq. }i en los mesmos terminos de servicios personales, lo dexò advertido el Emperador Iustiniano. n { Novel. 134. & melio in authen. ut nulli Iudic. §. 1. ibi: "Male enim adinvẽta , malequé cō suetudines , &c." } Toda via, aviendose introducido estos de los Indios, desde que se començaron à descubrir, i con ciẽ cia , i paciencia de los Governadores de sus provincias, porque juzgaron ser totalmente precisos i necessarios para sustentarlas i mantenerlas. Parece, que quitando, i castigando los delitos i excessos (que essos nunca es justo que se prescriban) es de mucha ponderacion la observancia de tantos años, en la continuacion de los dichos servicios, para que no se deban quitar facilmente del todo. Porque siempre se tuvo por tolerable, lo que introduxo i aprobô la antigua costumbre, que suele aũ hazer licito, lo que no lo es, i tiene por si la presuncion de que es de conveniencia i provecho. o { l. Impp. in fin. D de pollicit. ibi: " Eße enim tolerabilia, &c. " l. si quis donaturus, §. quia vero, & ibi gloss. D. de vsufruct. auth. de defens. civ. §. quia vero, latè Tiraqu. de pœn. temp. causa 42. Bobad. in polit. lib. 2. c. 10. nu. 36. Mager. de advoc. arm. c. 1. n. 241. & plures alij apud Me, d. c. 4. n. 67. & seq. }I assi ay muchos textos i Dotores, que aun en esta materia de introducion de servicios, quier en se passe con ella, i que cause bastante derecho para llevarlos, i continuarlos. p { I. cum satis, §. caveant, C. de agrico. lib. 11. vbi latè Platea, & in l. fin. C. ne operæ à collator. exig. gloss. celebris in c. 2. ver. diutius de Iudæis, & alij apud Me d. c. 4 n. 68. }Porque quando de ellos resulten algunos daños, no sabemos si seràn mayores los que ocasione la novedad, i el quitar à los Españoles, (que como se ha dicho, hazen ya una mezclada Republica con los Indios) esta leche de servirse dellos, con q̃ desde sus principios se fueron criā do , i las comodidades, cōservaciō , i aumento de sus haziendas, que de aqui les han provenido i provienen. Por lo qual, (como ya lo dexè apuntado en el capitulo antecedẽ te ) siempre fueron, i deben ir con gran tiẽto los Legisladores biẽ advertidos, en esta materia de introducir novedades, i de mudar facilmente las antiguas formas, leyes, ò costũbres de las Republicas, por que à estas mudanças se sigue de ordinario la de la vida i estado de los vassallos, i frequentemente se ocasionan de ellas tristes sucessos, como nos lo enseñan, i advierten nuestros derechos, i trayendo muchos exẽplos , Platon, i otros graves Autores. q { l. in rebus, de legib. l. 18. tit. 1. p. 1. c. fin. vbi glos. de Relig dom. Plato. lib. 6. de legibus, Dion. Cassius, Thucidides, & plurimi alij apud Valenç. cons. 114. nu. 28. & Me, in allega. de præced. & d. c 4. num. 73. cum quatuor seqq. } Entre los quales, es muy à nuestro proposito el de los Romanos Plebeyos, que estando en costumbre de servir à los Patricios, en los mesmos ministerios de q̃ tratamos, se quisieron eximir della, i se fueron por esta causa al Monte Sacro, ò al Auentino, i estaba en riesgo de descomponerse, i aun caer del todo la Romana Republica, hasta que Menenio Agripa terciā do con vnos i otros, los reduxo i compuso, con la elegante oracion que les hizo, i simil que les propuso, del cuerpo humano, que dexamos ya ponderado. De la qual historia, i de que en este Apologo se encierra toda la ciencia Politica, hazen frequente mencion infinitos Autores Antiguos, i Modernos. r { Livius lib 2 Seneca libr. 2. de ira, cap 31. Halicarn. lib. 6. Gaspar Dornanus in Menenio, Agrippa, Petr. Gregor. Delrius, Everlin. Cononher Paruta, & alij apud Me, d. c. 4. nu. 77. & 78. } Por ser como es certissimo, que para podernos sustentar en vida sociable, i civil, necessitamos unos hombres de otros, porque ni son ni puedẽ ser todos aptos para todos los ministerios, de que nuestra humana fragilidad necessita; i assi deben ayudarse i sobrellevarse entre si con reciproca, i vicissitudinaria correspondẽcia , como el coxo, i el ciego en el Emblema de Alciato, s { Alcia. embl. 160. ibi: " Mutuat hic oculos mutuat ille pide, " ubi Brocen. & Minoes }i las dos piedras ò ruedas de los molinos, i las manos, que la vna lava à la otra, i en otros Hierogliphicos, i graves sentencias, que à cada passo traen para esto Ciceron, i otros muchos Autores. t { Cicer. 1. offi. & in Lælio, Pierius in hierog. fo. 365. Batillius epigr. 81. Cirus Theodo. in amici. exul. & alij apud Me, d. c. 4. n. 79. & 80. } Lo tercero se puede cōsiderar en defensa de esta opinion, que supuesto, que los servicios de que tratamos, son tan utiles, i necessarios en comun, para el sustento i conservacion de las dichas provincias, como la experiẽcia lo ha descubierto, i que si se quitassen, ò no podria conservarse en manera alguna, ò se governaria todo con mucho trabajo i dificultad. No debemos quitarlos, por solo dezir, que resultan dellos algunos daños à los Indios; porque quando en alguna cosa se complican, ò pueden rezelar daños, males, ô inconveniẽ tes , la vulgar regla, ô refran del Derecho, nos enseña, que se han de tolerar, ò escoger los menores. u { c. quod David, cap. si aliquid cum seq. 22. q. 4. l quoties nihil sine captione, vbi latè D D. de reg. iur. & plures alij apud Me, d. c. 4. nu. 84. } I esto es lo que los antiguos llamaron Mal necessario, que passò ya en fuerça de Adagio, dōde lo ilustra con varias sentencias el que los compilò. x { Erasm. in adag. Necessariũ malum. }I es notable, i digna de tener en memoria, la de Plauto, y { Plaut. in sticho: " E malis multis, malum quod minimum est, id minimum est malum. " } que dize, " Que de mucho males, el mal que es menor, esse es el menor mal. " Porque aunque algunas vezes se suele escusar lo que en si es bueno, por el mal, que puede traer consigo, como lo dize un capitulo del Decreto. z { c. denique, dist. 21. ubi latè Acuña n. 5. pag. 150. }Tambien vemos otras, que se permite algun mal, por el bien que esperamos conseguir dèl, como largamẽte lo prueba, i exorna con exemplos Pedro Gregorio. a { Petr. Greg. de censibus, q. 3. n. 5. } I como, refiriendo à Xenophō te , i otros, dize el Padre Iuan de Pineda, b { Pined. sup. Eccles. c. 10. vers. 8. pagin. 985. }los que goviernan la Republica, hā de imitar à los diestros Pilotos, que no mudan derrota, por qualquier impedimento, ò viẽ to contrario, que sobrevenga, sino templādo las velas, le compassan, i sobrellevan, hasta que viene otro mas favorable, i puedan llegar al puerto deseado, à que se encaminan. Porque si los Legisladores, por qualquier embaraço, ò incōveniente , que se ofreciesse en la execuciō de las leyes, i ordenanças bien miradas, i promulgadas, las huviessen de andar quitando, ô variādo , caeriā en mayores daños, i seria como querer cortar las cabeças de la Hidra, segun dotrina de Platon. c { Plato lib. 4. de Rep. } I por esso les aconsejan todos los que bien sienten, que procedan en esto con mucho tiento, i prudencia; porque ni en los elementos, ni en el Sol, i la Luna, ni en qualquier cosa por sagrada, i menesterosa q̃ sea, dexaremos de hallar mezclados algunos daños, è inconvenientes, ò se podran escusar los excessos i abusos, que dellas mesmas saca de ordinario la malicia humana, como elegātemẽte , i trayendo muchos exẽplos nos lo advirtierō Ovidio, Seneca, Quintiliano, i otros Autores. d { Ovid. 2. de lib. "Nil pro" "dest, quod non " "l" æ "dere possit " "idem," Seneca lib. 1. nat quæ stion. in fine, Quinti. lib 2. c. 16. Pet. Gregor. libr. 6. de Rep. c. 2 n. 11. & lib. 13. ferè per tot. & præ cipuè cap. 19. Tiraq. de nobil c. 33. & plures alij apud Me, 1. tom. libr. 3. c. 6. n. 105 & seqq. & d. c. 4. ex n. 88. & Mart. Mager. de advent. armat. c. 1. ex n. 325. }I en nuestros mesmos terminos de estos servicios personales el Padre Ioseph de Acosta, e { Acosta lib. 3 de procu. Ind. salu. c. 22. pag. 369. ubi cum D. Chrys concludit. " Omnino nihil eße adeo sanctum, adeo benè provisum divinitus, quo non in perniciẽ suam abuti possit humana malicia. " }a legando, i refiriendo unas palabras de san Iuan Crisostomo en la Homilia 3. sobre el cap. 1. de la Epistola à los Corintios, muy dignas de tenerse siempre en memoria. I no contradize à esto, lo que de contrario se opone, diziendo, que ni en España, ni en otras partes sō compelidos los vassallos libres à semejantes servicios. Porque cada provincia necessita de leyes i costumbres particulares, que se ajusten à ella, como á cada passo nos lo enseña el derecho. f { c. ius quiritum 1. dist. c erit aute lex 4. distin. crutinam 76. distin. l. semper 34. de regul. iur cum multis alijs apud Me, d. c. 4. n. 91. & seqq. & 1. tom lib. 2. c. 25. ex n. 54. }I como el pulpo muda colores, segun el lugar à donde se pega: assi el Legislador, que es atento, i prudente, debe variar sus mādatos , segun las regiones à cuyo govierno los encamina, i esta es su mejor ley, como aun nos lo amonesta un Adagio, g { Erasm. in adagio, "Polypi mentem obtine," & in Adag. Lex est ipsa Regio, ibi: "Pro quo loco nũc hũc fieri, nunc cō venit illium." }donde su Comentador, entre otras autoridades, trae la que dize: " Que segun el lugar, conviene, que en unas partes hagamos esto, i en otras aquello. " Apotegma, en tanta manera cierto, que no puede darse ley alguna de tal suerte uniforme, que quadre, i ajuste en todas partes igualmente à to do el genero humano, como lo considera i prueba latamente Goldasto. h { Gold de major. elect. Imperij lib. 3 c. 1. } Fuera de que en los tiempos antiguos, hallaremos exemplos de muchas naciones, que se servian de otras, à quien sujetaron, en los mesmos ministerios, i en otros, i con mayor aspereza, como los Egypcios de los Hebreos, los Lacedemonios de los Helotas, los Thessalos de los Penestas, los Thraces de los Clarotas, los Cares de los Leleges, los Thebanos de los Messenios, i los Persas de los Megarenses, como largamente lo refiere Atheneo, i otros Autores. i { Athen. lib. 6 c 7. in fin. vbi Cassaub. Plutarc. Herodo. Halicarn & alij apud Bisciolam lib. 8. Succes. c. 7. & alij apud Me, d. c. 4. n. 95. } I en los nuestros, tambien hallamos continuado este modo de sujecion, i vassallage en algunas provincias, como en el capitulo quarto lo dexè apuntado de los Franceses conlos Heduos, i hombres que llaman de Mano muerta; de los Italianos con los Mansarios; de los Aragoneses, i Catalanes conlos de Remenza, i de servidumbre. I oy en Alemania se toman tanta licencia los Nobles, en las personas de los rusticos, i plebeyos, que dizen Iuan Aubano i Heringio, k { Auban. de morib. omn. gen lib. 3. c. 12 in fin. Heringde molẽdinos , q. 6. nu. 3. vide omnino verba eorũ apud Me, d. c. 4. n. 96. }que no ay ministerio por servil i trabajoso que sea, à que no les compelan, castigandolos rigurosa mente sino obedecen I Martin Magero l { Mager. de ad voc. arm. c. 6. n. 729. & c. 9. n. 693. quem refert Me, d c. 4. n. 96. in fin. }refiere lo mesmo, procurando sacar la razon dello de las historias: i concluye con Zassio, que estos hombres en todo, i por todo, ni son esclavos, ni Colonos, ni Adscripticios, ni Capitecẽsos , ni libres, ni Statuliberos, sino que constituyen una nueva especie, q̃ participa algo de la naturaleza de todas las referidas. Lo qvarto haze por esta parte, que si se considera bien el punto, i en estos servicios se guarda la moderacion que se debe, aunque por su ocasion reciban algun daño ò trabajo los Indios, se compensa bastantemente con el bien, i provecho, que consiguen por causa dellos; i tiene lugar el Adagio, m { Adagium: Malum bono pensatum, ubi Erasm. & alij apud Me, d. c. 4. n. 97. } que dize: "Que no es mal, el que se" cō pensa " con mayor bien." Porque nadie podra dudar, que con la direccion i assistencia de los Españoles en tā varios oficios, i ministerios como los exercen, se han hecho mas aptos, è industriosos en ellos; porque antes no alcançaba los mas su corta capacidad. I tambien se enriquezen, i aprovechan con los salarios ô jornales, que les dan, conque pa gan sus tributos, ò tassas, i les queda algo para ayuda de su sustento. I lo que importa sobre todo, son enseñados en la Fè, i confirmados en ella, i se les estorvan sus borracheras, idolatrias, i otros vicios, à que de otra fuerte se entregaran, si vivieran ociosos. I assi no es mucho, ni puede causar estrañeza, q̃ en retorno de tales bienes, hagā ellos algo en aprovechamiento, i comodidad de aquellos de quien los reciben. Pues es obligacion reciproca, i general en todos hombres, i naciones, que assi como los Sabios, solo por serlo, deben enseñar, dirigir, i hazer mejores con su ciencia à los ignorantes. n { l. Athilius, de donat. ibi: "Quia me sapientia, & diligentia tua meliorem effecisti, &c." }Assi estos, en pago desta enseñança, les deben retornar lo que pudieren, segun su calidad, i capacidad. Lo qual parece, que quiso dar à entender santo Tomas, o { D. Tho. 2. 2. q 57. art. 3. iunctis alijs apud Me, d. c 4. nu. 99. & tomo 1. lib. 2. c. 7. nu. 56. & seqq. & cap. 9. n. 29. & lib. 3. c. 5. nu. 7. }quando nos enseña, que consideradas absolutamente las cosas, no tiene en si razon natural, que los ignorantes sirvan, ò sean esclavos, mas que los otros; pero que la tiene segun alguna utilidad consiguiente, en quā to al ignorante le es importante ser regido por el mas sabio, i al mas sabio ser ayudado i servido del ignorante. Punto, en que tambien funda el Apostol san Pablo, p { D. Paul. 1. ad Corinth. 9. vide verba apud Me, d. c. 4. n. 100. }la justificacion de dar lo necessario al que nos enseña, i predica el Evāgelio , como la ay de sustentar al buey que nos ayuda enel arar i trillar, de que ya se ha dicho algo en otros lugares. q { sup. lib. 1. c. 7. & infr. lib. 4 cap. 5. } I que en los terminos de que tratamos le tiene i propone por suficiente para la obligacion i justificacion de estos servicios don Miguel de Luna i Arellano, en el lugar de que hize mencion al principio de este capitulo. Lo qvinto considero, que aunque fuera mejor reducir estos servicios à Indios voluntarios, i no forçados, i à Españoles, Negros, Mestizos, Mulatos i Zambahigos, como se dize de contrario, i lo apuntan las cedulas que se han referido. Lo cierto es, que la experiencia ha mostrado, à los que de cerca la han hecho, de la condi cion, i naturaleza de los Indios, que ferian muy pocos los que se alquilassen o mingassen de su volũ tad , aunque se les diessen crecidos jornales, porque son floxos en grā manera, i amigos del ocio, i de entregarse á sus borracheras, luxurias, i otros vicios, que les ocasionan la Idolatria, i salen, i saldran siempre de mala gana de sus temples, i naturales, i mas para ocuparse en ministerios tan laboriosos. I como su codicia es tā poca, i se contentā con tan poco para su comer i vestir, passando muchos la vida à modo de bestias, donde quiera que alcançan un poco de Maiz para su sustento, i sin acordarse de que ay mañana, ni apetecer riquezas, alhajas, ni devaneos, es necessaria alguna fuerça, i compulsion, que les haga salir de este passo. Como refiriendo sus costumbres, encareciendo su floxedad, i aun añadiendo, que parece que el diablo les sugiere, i persuade que no sirvan, ni ayuden à los Españoles, lo dizen Matienzo, Acosta, Agia, i otros Autores. r { Mat. de moder. Peru, 1. p. c. 4 & 5. Acosta de procur. Ind. Sal. lib. 3. c. 9. & cap. 17. pag. 343. Agia d. respon. pag. 24. 25. 41. & 68 & alij apud Me, d. cap. 4. ex n. 101. & 1. tomo, lib. 2. c. 7. nu. 27. & seqq. } Por lo qual, como lo dize el mesmo Acosta, siempre se ha tenido por conveniente traerlos ocupados i trabajados, i en su gentilidad hazian lo mesmo sus Ingas, i Motezumas, en tanto grado, que quando faltabā ocupaciones provechosas, i necessarias, los trabajavā en otras solo voluptuosas, i de ningun uso i provecho, hasta en juntar taleguillas de piojos, cortar i subir à los montes piedras de inmenso tamaño, allanar valles i caminos, i edificar en ellos posadas en su modo muy suntuosas. s { Acostad. c. 9 latè Ego, d. c. 4. nu. 106. & d. 1. tom. libr. 2. c. 12. nu. 6. & 7. } Desuerte, que no se deben estra ñar los repartimientos i apremios que aora se hazen, ni que sean tratados en esta parte con alguna aspereza, los que sin ella, no se aplicaràn à cosa de provecho, i trabajo, como casi pintandolos, lo da à entender Trajano Bocalini en uno de sus Raguallos del Parnaso, t { Bocalin. centur. 1. rag. 8. dō de despues de contar la fabula, pone las palabras q̃ aqui se refieren. }en que refiere la quexa que los asnos dieron à Apolo, cerca de los malos tratamientos, que recebian, i que èl setenciò, que eran dignos de ellos, pues por su natural flogedad, no hazian cosa de otra manera: " I que los que quisiessen hazer juizio exacto de las crueldades q̃ viessen obrar contra otros, era necessario, que no mirassen tanto el genio, ò ingenio del que las usaba, como la calidad de las costumbres del que se quexaba de ser maltratado. " I la razon, de que se hallaràn Indios voluntarios, como se hallan en Potosi, es de poco peso; porque si alli ay algunos, es porque los llevaron, i arrancaron primero de sus naturales, i estos son pocos, i se conducen à mucha costa, demanera, que excede al provecho que rinden: i assi no puede hazerse pie, en fundamẽto tan poco constante. Pues lo mesmo es no hallarse una cosa, ò hallarse con gran dificultad, ò poco provecho. v { l. in contractibus, vbi Bartul. & DD. C. de non numer. pecun. l. 4. §. non est statu lib. D. de stat. lib. c. inter de translat. Epis. cum alijs ap. Me, d. cap. 4. n. 109. } Razon, que tambien enflaquece la del servicio de los Españoles, Negros, i Mulatos. Porque como lo advierte con prudencia i elegācia el mesmo Acosta, x { Acosta d. c. 17. pagin. 543. Ego d. cap. 4. n. 110. }ni estos pueden ser tantos, que basten para tātos servicios, i ministerios, ni sus condiciones, ni complexiones son tales, que los sufran tan laboriosos, i en tierras i climas tan diferentes à su temperamento, ni lo que estos huviessen de ganar, comer, i vestir, ò lo que tendrian de costa los esclavos Negros, que se comprassen, i muriessen, se podria compensar con lo que se sacasse de sus servicios, con que vendrian en breve tiẽpo à faltar estos, i ellos, i por el consiguiente à peligrar la conservacion, i consistencia de todo el Reino. I aun en caso, que se hallaran para conducirlos, ò repartirlos, i que los obligaramos à trabajar i ayudar en los dichos servicios, mezclandose con los Indios, fuera esto en toral destrucion, i mayor acabamiento de estos miserables, a los quales, se suele dezir, que aun el baho de otras gentes los mata, i por esso està prohibido por muchas cedulas, que no se permitan Españoles, Negros, Mulatos, ni Mestizos, entre Indios, como lo diremos en otro capitulo. I siempre, en todas leyes, i en todas letras, se tuvo por peligrosa la junta de los que entresi, en humores, fuerças, ò condiciones, son desiguales; como lo dio à entender Alciato y { Alciat. emblem. 165. ubi Brocens. & Minoes alia in hanc rem adducunt, & noto Ego, d. c. 4. n. 111. & seqq. }en el emblema de las dos hollas, una de yerro, i otra de barro, que arrebatò la corriente de un rio, i alli juntan otras cosas sus glossadores. Demas de que tambien se ofrece luego la duda, de si tendria incō veniente , que en las provincias de las Indias se introduzgan, i permitan tantos esclavos Negros, como para estos servicios serian menester, i veo, que lo han prohibido muchas cedulas, z { Tom. 4. Impress. pag. 381. & seqq. Herrera in hist. gen. Ind. decad. 3. lib. 1. c. 16. lib. 5. c. 8. lib. 6. c. 1. & decad 4. lib. 10. c. 7. }que se hallan en el quarto tomo de las impressas, i de que haze mencion Antonio de Herrera. Aunque por otras, segun lo han ido pidiendo los tiempos i ocasiones, por ir faltando los Indios, se han dado ordenes, i permisiones para lo contrario. a { d. tom. 4. vbi supr. Herrera decad. 1. lib. 8. cap. 9. decad. 2. libr. 2. cap. 20. lib. 5. c. 3. & de cad. 4. lib. 2. capit. 5. } I que nos deben en esta parte tener advertidos, i recatados los sucessos, que en algunas avemos visto, de algunos de los quales haze mencion Antonio de Herrera. b { Herrer. decad. 3. pag. i 58. & decad. 4 pagin. 123. & 272 } I los que leemos en las historias, por semejantes descuidos, en Athẽ nienses , Egypcios, Scythas, Romanos i otras naciones, que peligraron por causa dellos, como largamente lo refieren Atheneo, c { Athen. 6. Dynos. c. 7. & 8. Iustin. lib. 2. Claud. libr. 1. in Eutrop. Bodin. libr. 1. de Repub. c. 5. & loquẽs de bello servorum apud Romanos Duce Spartaco, text. in l. 3. §. si servus, de adquir. post. & alij apud Me, d. c. 4. ex n. 114. ad 120. }Iustino, Claudiano, i otros Autores antiguos, i modernos; i entre ellos, cō elegancia, nuestro eloquẽ tissimo Maestro Fray Iuan Marquez. d { Marq in guberna. Christ. lib. 1. c. 2. pag. 13. & 14. } Lo sexto se considera por esta opinion, que la fuerça, ò compulsion i detencion de los Indios en semejantes servicios, no se puede dezir, que contradiga, ò quebrante su libertad. Porque quando interviene justa causa, ò se atraviessa el bien universal, qualquier republica bien governada, tiene autoridad para obligar à sus ciudadanos à que trabajen, i no por esso dexan de ser libres, pues antes la mesma difinicion de la libertad, en la que dà para que cada uno haga de si lo que quisiere, exceptuā los casos en que las leyes, i necessidades publicas les obligaren à lo cō trario . e { §. libertas, inst. de iur. person. ibi: " Nisi quid vi, aut iure prohibeatur, " cũ simil. Pers. satyr. 5. & latè alij apud Me, d. c. 4. ex n. 120 } I una cosa es ser siervo, i otra servir, como lo advirtio bien Quintiliano. f { Quintil. lib. 5. c. 10. & lib. 7. cap. 3. Ego supr. n. 124. }Pues segun el Apotegma de Archiloco, la verdadera i mas importante libertad consiste, en que todos seamos siervos, ò esclavos de las leyes. I si à qualquiera se diesse facilmente licencia para proceder en todo à su libre voluntad i alvedrio, la libertad pereceria en la libertad, i no solo se iria à pique, ò fondo la Republica, pero aũ no avria diferẽcia en nuestro modo de vida, i govierno, i en el de los brutos, como gravemente lo dizen Demostenes, i san Ambrosio, i otros muchos Escritores que los refieren. g { Demosth. apud Balduin. in d. §. libertas, n. 17. Ambros. lib. 2. epistol. 17. Delrius, Rebell. & alij apud Me, d c. 4. nu. 121. & seqq. & 1. tom. lib. 2. c. 9. nu. 67. & seqq. } De donde sacan, i resuelven comunmente todos los Teologos, siguiendo al glorioso santo Tomas, h { D. Thom. 1. p. q. 96. art. 4. latè plures apud Bellarm. 1. tom. controver. lib. 3. de laicos, cap. 10. & Ego, d. c. 4. n. 125. }que la sujecion Politica, no repugna, ni contraviene en cosa alguna a la libertad Christiana. I mas en nuestros terminos, que los Principes, i Republicas tienen potestad para compeler à los subditos, i vassallos, à tales obras, trabajos, i servicios, sin que por ello se pueda dezir, ni diga, q̃ incurren nota, o escrupulo alguno de injurias, violencias, ò injusticias, lo afirman Soto, Molina, Vitoria, Rebelo, i la comun opinion de todos los Teologos, i { Sot. de iust. & iur. lib. 4. q. 4. ar. 1. Victor. de potes. civil. num. 6. Molin. tract. 2. disput. 22. & 23. Rebellus 1. p. lib. 2. q. 9. nu. 5. & alij apud Me, d. c. 4. n. 126. }concluyendo, que algunas vezes pueden los Magistrados compeler à los ciudadanos à cosas à que no son obligados por caridad, ni justicia. k { Agiad respons. de servitut. person. p. 56. & seq. } I lo mesmo dize en nuestros proprios terminos el Padre Agia, probando, que esta sujecion de los Indios al servicio personal, no es contraria al derecho divino, natural, ni civil; porque su naturaleza es tal, q̃ como de los Romanos dixo Galba en Cornelio Tacito, l { Tacit. libr. 1. hist. ibi. Nec totam libertatem, nec totam servitutem pati possunt. }no se les puede permitir total libertad, ni tampoco pueden sufrir, ni padecer total servidumbre. I generalmente està dispuesto por derecho civil, i del Reino, m { l. 1. vbi Doctor. Cod. de mend. valid. lib. 11. textus omnino videndus, ubi Balduin. in auth. de quæst. § si verò, celebris text. in I. 4. tit. 20. p. 2. cuius supr. meminimus, & in l. 2. tit. 11. lib. 8. Recopil. cum multis alijs apud Me, d. c. 4 nu. 128. & sequent. } que todos los hombres pobres, o ciosos, i bagabundos, sean compelidos à tomar oficios, i trabajar, i servir en obras publicas i particulares, ò en otros ministerios, por justos i competentes jornales, por ser tan conocidos los daños que trae consigo de ordinario la ociosidad, en cuya detestacion pudiera estender largamente la pluma, sino huvieran ya ocupado infinitos Autores, n { Athen. lib. 6. c 7. Alciatus emble. 81. Plutarch. & innumeri alij apud Bobadill. in polit. lib. 2. c. 13. Borrel. de Magistr. lib. 3. cap. 16. Remirez de lege Regia in initio, ex num. 75. & Ego, omnino videndus, d. c. 4. ex num. 131. ad 134. & est notabilis, & valde ad rem, epistol. Adriani Imp. ad Servianum Consulem, quam refert Vopiscus in vita Impe. Saturnini, & Ego, d. c. 4. nu. 137. quem vide. }el mesmo argumento. Lo septimo, i ultimo, en favor de esta mesma parte, demas de lo que està ponderado en terminos de derecho comun, tenemos en el particular de las Indias, i Indios, muchas cedulas, que oponiendose à otras que se avian despachado en contrario, i viendo que se tenia como por impossible escusar del todo los dichos servicios, disponen, que con justos i razonables temperamentos, sean compelidos i apremiados à ellos. I tomandolo de lo antiguo, entre las ordenanças de Mexico se halla una del año de 1530. que mā da , no se consientan estar, ni andar ociosos i vagabundos los Indios, " sino que trabajen en sus haziendas, i labranças, ò en oficios, si los tuvieren, en los dias que fueren de traba jo, i sean industriados como ganen soldada, i se aprovechen de la tierra labrandola. " I en la mesma conformidad se despachò carta à la Audiencia de Guatemala año de 1552. o { Tom. 2. impres. pag. 137. }Encargando, que los Oidores della, que saliessen à la visita de la tierra, tuviessen cuenta de hazer que los Indios trabajassen en sus haziendas i heredades, i en las agenas, i no se les permitiesse la ociosidad, dando por razon, la que llevamos apuntada: " Porque se dize son floxos, i holgazanes, i sino se provee, que traba jen para su provecho, no tendran ningun genero de policia, ni aprovechamiento, lo qual seria en daño suyo. " I del mesmo año i los siguiẽtes , se hallan otras cedulas, p { Tom. 4. pag. 301. & seqq. & pag. 352. }embiadas à la mesma Audiencia, i à la de Lima que ordenan lo proprio, i que, porque se dize, que son floxos, i viciosos, " sean compelidos à usar los oficios que tuvieren, i à tra bajar en labores de campo, i obras de ciudad, &c. " I en un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Mexico, año de 1555. q { d. 4. tom. pagin. 311. }se dize: " Que se tiene entendido por notorio, que los Indios de su condicion, son inclinados à holgar, i que ay necessidad que sean compelidos, i apremiados à trabajar, porque de su voluntad no lo haran. I que assimesmo se tiene entendido, que la Republica de los Españoles, en ninguna manera se podria sustentar, sin ser ayudados de los Indios, i que assi era justo mandar, que los Indios trabajassen, i sembrassen, i se ocupassen, i hiziessen sus oficios. " En otra cedula de 19. de Octubre del año de 1591. r { d. tom. & pagin. 311. }se refiere lo mucho que se avia ventilado el quitar, dexar, ò moderar estos servicios personales, i al cabo se resuelve, que se quite el que hazian forçados, i sin paga à sus Encomenderos, que es el de que hablè en el capit. 2. de este libro. Pero el que hazen por sus jornales, es forçoso, i para ellos tolerable, si se les haze el tratamiento, i paga que conviene. I en la instruccion que se dio al Virrey don Luis de Velasco, quando fue al Perù año de 1595. t { s. Tom. 1. pag. 319. } se dize en el capitulo 47. que mire mucho en quitar los trabajos, i opressiones de los Indios; pero luego se le advierte, que," Esto sea con tanta moderacion, i prudencia, que los dichos naturales no dexen de servir en todo lo necessario, como lo es para ellos mismos, &c. " I en el 51. despues de referir la natural floxedad de los Indios, se manda lo mesmo, para labores del campo, i obras de ciudad, i que el forçarles, i repartirles à estos servicios, se haga por mano de la justicia, i que los Españoles no les puedan compeler à ello, aunque sea à los Indios de su Encomienda, i se dè orden como les paguen el jornal de su trabajo à los mesmos Indios que trabajaren, i no à sus principales, ni à otra persona alguna, i que el trabajo sea moderado, i que sepan los que excedieren en esto, que han de ser gravemente castigados. Pudiera alegar otras muchas, pero contentandome con las dos ultimas, que tratan especificamente de este servicio personal, i dèl (como yà lo dexo dicho) tomaron el renombre, en la del año de 1601. aunque se hizo, mirando tanto al favor i alivio de los Indios, todavia se tuvo atencion à que peligraria el Reino, i los mesmos Indios, si del todo se relevassen de ellos. I assi en el capitulo 11. i en el 28. se manda, que trabajen en las labores del campo, i en otros oficios, i ministerios necessarios à la Republica; i en el 13. aun no quiso fuessen relevados del servicio de las minas, con ser el mas penoso, como luego diremos. I en la del año de 1609. concede aun muchos de los que avia quitado en la antecedente, por los daños que dello se reconocieron, i poniendo los recatos que se han de tener para suavizarlos, de que tratarè en el capitulo que se sigue, dize assi en el primero de los muchos que tiene: " Primeramente ordeno, i mando, que se hagan los repartimientos de Indios necessarios para labrar los campos, criar los ganados, beneficiar las minas de oro, plata, i azogue, i los obrages de lana, i algodon, pues de su labor resulta la comun utilidad de todos essos Reinos, que arriba queda referida, i presupuesta la repug nancia, que muestran los Indios al trabajo, no se puede escusar el compelerlos. " CAPIT. VII. De las condiciones, i temperamentos, que se deben tener, i observar en estos servicios personales involũ tarios , mientras no se toma resolucion de quitarlos del todo. En el conflicto de estas encontradas opiniones i pareceres, i de los fundamentos, que por una i otra parte se consideran, el mayor es que mientras la disposicion de las cosas no abre puerta à que del todo cessen estos servicios, nos vamos con lo proveido en las ultimas cedulas del año de 1601. i 1609. que de ellos tratan, i los toleran, por pedirlo assi la precisa necessidad, i utilidad de ambas Republicas de Españoles, i Indios, que quitados, seria dificultoso, que se pudiessen conservar, i sustentar. Pero guardando en ellos las condiciones ò canciones siguientes, sin las quales se podrà defender mal su justificacion i conservacion. La primera, que se tenga cuenta, que no cargue siempre todo el trabajo en unos mesmos Indios, dexando ociosos, i holgazanes à otros, sino que se muden i truequẽ por año, medio año, ô por meses, ò por semanas, como la calidad del servicio lo permitiere. Porque esto lo hallo dispuesto assi en caso semejante, en una ley del Volumẽ , a { l. placuit 8. C. de Palat. sacr. largit. libro 12. vbi Platea, & alij, Ego, d. 2. tom. 5. ex n. 3. } que manda se truequen por años los Palatinos, que se embiaban à las provincias à las cobranças de las rentas fiscales, ô patrimoniales del Imperio. I por esso, en ella, i en otras, se llaman Mittendarios, b { d. l. placuit, l. 3. & 7. eod. ti tul. l. 2. C. de can. largit. lib. 10. Cass. lib. 11 epist. 47. Briss. & alij, de verbis iur. eodem verb. & alij apud Ego, d. c. 5. n. 4. }palabra, que parece que en el sonido alude à la de Mitayos, con que en el Perù nombran estos Indios repartidos à los servicios publicos, aunque en la significacion se varia, porque aquella se tomò de que eran embiados, i estotra de que se mudan, ô deben mudar por vezes, que es lo que vamos diziendo. I esto mesmo disponen otras leyes del derecho comun, c { l. 3 §. præses de mun. & honor. ibi. Aequaliter per vices iniungi, l. ab honoribus, C. de muner. & honor. cum multis alijs apud Plat. sup. Avẽ da . Aviles, & alios, quos cito Ego, d. c. 5. n. 6. & seqq. }siempre que tratan de repartir tales cargas, oficios, i servicios, i lo assientan por maxima infalible i necessaria, quantos hablan de su materia. Porque como el Adagio Latino lo dize, muchas manos aligeran la carga, i en todos las cosas es necessaria i agradable su mudança, d { Erasm. in Adag. " Multa, manus reddunt onus leve, " & in Adag. Iucunda vicissitudo rerũ , Ovid. in epist. Phædre, " Quod caret alterna requie durabile nō est, " Arist Quintil. & alij omnino videndi apud Me, d. c. 5. ex n. 10. } i se tiene segun Ovidio, i otros, por impossible, que duren los trabajos i servicios, q̃ no se reparten con alternados, i vicissitudinarios descansos. I en nuestros proprios terminos de estos de los Indios, lo requieren por condicion expressa, diziendo como se han de sacar, repartir, i mudar, i que seria injusta, i perversa qualquier desigualdad, que en esto se permitiesse, Iuan Matiẽ zo i Ioseph Acosta, e { Matienz. de mod. Reg Peru, 1. p. c. 4. 5. & 9. Acosta libro 3. de proc. Ind. sal. c. 17. pag. 342. & 344 & cap. 18. pag. 354. cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 5. n. 10. }i lo disponen apretadamente muchas cedulas, i ordenanças Reales, que se hallan en el quarto tomo de las impressas, f { Tom. 4. pag. 280. cum multis seqq. }i dexadas las antiguas, en la llamada del servicio personal del año de 1601. en el capitulo 15. i 18. se cōcluye , " Que no se repartan à cada pueblo mas Indios de los que le cupieron conforme à su poblacion; i que se tenga mucho cuidado con que los Indios, que huvieren cumplido sus mitas, no sean obligados à bolver à ellas, ni al servicio de las minas, hasta que aya llegado su tanda, i que los hagan bolver luego à sus casas. " I en el cap. 24. aun dize esto mas apretadamente, tratando de los Indios que se reparten para las minas de azogue de Huancavelica, i que aun en ellas se les muden los ministerios, " Para que assi su mayor trabajo, como lo que fuere alivio, se reparta igualmente entre todos. " I en la otra cedula declaratoria de esta, que se despachò el año de 1609. en el cap. quinto, se dispone, " Que la mita, i repartimiento ordinario no pueda sacar de cada pueblo, sino la septima parte de los vezinos que huviere à la sazon, i tiẽ po del repartimiento; considerando, que no se debe tanto atender, a la mas, ò menos saca de la plata, i oro, como à la conservaciō de los Indios, sin cuyo trabajo, i diligencia cessaria la labor, i beneficio de las minas, &c. " I esto mesmo repite en el capitulo 12. 13. i 16. mandando no dure mucho la continuacion de semejantes trabajos, i que se ponga mucho cuidado, en que los que huvieren acabado sus mitas, por ningun caso sean detenidos, ni violentados en ellas, sino que luego los hagan bolver à sus casas, pueblos, i reducciones: " Porque de estas detenciones violentas, se les siguen innumerables daños, i es, de los abusos, que con mayor cuidado aveis de impedir, i castigar, favoreciendo, i cautelando su libertad, de tal manera, que no padezcan violencia, ò compulsion alguna. " Palabras, i recatos dignos de la piedad de nuestros Reyes, i sus atentos Consejeros, i que parece imitan otras de Tomas Moro, muy alabadas por Renato Copino, g { Morus in Vtopia, lib. 2. pag. 51. Copi. de privil. rust. lib. 2. 1. p. c. 8. vide verba apud Me, d. c. 5. num. 13. }el qual, en aquella su fingida Republica de Vtopia, que escribio, como para idea de otras, que se huviessen de governar acertadamente, tratando de las familias, que se repartian para las labores del campo, dize, como se mudaban cada dos años, entremetiendo aun en ellos gente nueva, en lugar de la que salia, porque se mirasse por su salud i descanso, i los antiguos, dexassen enseñada à los nuevos, la agricultura. Lo segvndo, se ha de procurar, i reparar mucho, en que el trabajo que se cargare à los Indios assi repartidos, sea para solo obras necessarias, i en comun utiles à todo el Reino, como yà queda dicho; i essas, solo las ordinarias, i acostumbradas, sin fatigarlos, atarearlos, ni trabajarlos en ellas demasiadamente, sino en los tiempos, i horas señaladas, i dexandoles las que convengan para su descanso, i reposo. Punto, que aun en los servicios, i obras de los esclavos, libertos, i adscripticios, nos le tiene muy enseñado, i encomendado el derecho. h { l. cum satis, §. cavent, C. de agric. libr. 11. l. 1. C. in quib. caus. colon. eod. lib. l. cum 17. §. ex eo, de usufr. l. cum patronus 22. §. vlt. cum alijs apud Tiraq. de nobil. cap. 37. nu. 37. & Ego omnino videndus, d. cap. 5. ex nu. 14. ad 25. } I en los vassallos feudales, todos los que escriben de esta materia, i { l. si libertus 30. de op. lib. l. placuit 8. C. de palatin. sac. larg. libr. 11. ubi Platea latissime Bald. Alvarot. & innumeri alij apud Rosenth. de feud. 1. par. c. 8. concl. 32. n. 4. & Me, d. c. 5. ex n. 17. }diziendo, la moderacion con que los Señores debẽ proceder en esto, à arbitrio de buen varon, i cō siderada la naturaleza, condicion, i possibilidad del feudo, i de los vassallos, i que contra los que excedieren, afligiendolos, i trabajandolos demasiadamente, pueden estos intentar accion de injuria, ò el oficio del juez, hasta privarlos del mesmo feudo. I es notable en este proposito la dotrina de san Geronimo, referida por Graciano, en un capitulo del Decreto, k { cap. non mediocriter 24. de consecr. distin. 5. }donde, aun en las obras espirituales, reprehende los ayunos, i vigilias que son en demasia, i los trabajos, i aflicciones del cuerpo, que no guardan la moderacion que conviene, para que duren. En cuya conformidad dize notablemente Simon Mayolo, l { Maiol. 2. tomo, colloq. 5. de aula, & caula, Ego d. c. 5. n. 23. }que en todas las Republicas bien governadas, no solo los hombres libres, que conducimos, ò se nos reparten para servirnos, i los rusticos que trabajan enlas labores del campo, sino aun los esclavos proprios, se mandaron tratar siempre de esta manera; porque no se acabassen, oprimidos con el continuo trabajo, i se les concedieron algunos dias feriados, i festivos, i otras vacaciones, para sus combites, i bailes, para que recreassen el animo, i reparassen las fuerças del cuerpo. Con quien contesta Tomas Moro, m { Morus in Vtopia, lib. 2. pag. 65. & seq. vide verba apud Me, d. c. 5. n. 24. }notando las provincias en que fatigan mucho los trabajadores, desde antes de amanecer, hasta muy entrada la noche, i diziendo, que en la de Vtopia avia Magistrados particulares, llamados, Siphograntos, que dividian el dia natural en veinte i quatro horas, i de estas las seis solas les diputaban a los serviciales para el trabajo, las ocho de la noche para el sueño, i descanso, i las restantes para su almuerço, i comida, i que pudiessen hazer algo à su arbitrio, que importasse à sus menesteres. Pero sin buscar testimonios agenos, en los terminos mesmos de estos servicios de nuestros Indios, ponen precisamente este requisito Matienzo, i Agia. n { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. cap. 4. & seqq. Agia d. resp. de servit. pers. pag. }I con su acostumbrada advertencia, i eloquencia el Padre Ioseph de Acosta, o { Acosta de proc. Ind. Sal. lib. 3. c. 17. pagin. 344. & 346 & c. 18. pagin. 354. vide verba apud Me, d. c. 5. n 25. }diziendo, que han de ser sin desacomodarlos, ni trabajarlos mucho en haziendas, i personas, ni dandoles excessivas tareas, i pagandoles competente jornal, i suficiente comida, i curandolos con amor, i cuidado, quando estuuieren enfermos. Lo qual assimesmo està dispuesto por casi innumerables cedulas, que de ello tratan, i se hallan en el quarto tomo de las impressas. p { Tom. 4. ex pag. 294. }I en el primero, q { Tom. 1. pag. 321. cap. 51. }se pone un capitulo de instruccion del Virrey del Perù, advirtiendole, " Han de ser moderados estos trabajos, i que sepan los que excedieren en ello, que han de ser gravemente castigados. " I por otra cedula despachada à la Audiencia de Quito en 19. de Otubre del año de 1591. se manda, " Que los dichos Indios sean bien tratados, i pagados. " I en la del año de 1601. aun hablando de los Indios que se conducen voluntariamente, dize: " Con que esto sea con la limitacion de tiempo, moderacion de trabajo, justificacion de jornales, i certificacion de la paga en sus manos, que vos declararedes, i ordenaredes, como està dicho. " I en el capitulo 26. hablando de los forçados, añade: " I assimesmo vereis lo que està ordenado acerca de las horas del dia que han de traba jar los Indios, assi en las minas, como en las demas labores. I si aquellas fueren contra su salud, i de mucha incomodidad, i vexacion suya, señalareis las horas, i tiempo de cada dia, que huvieren de trabajar, sin que el trabajo sea excessivo, ni mayor de lo que permite su complexion, i fuerças; i de ma nera, que no reciban daño en su salud, &c. " I esto mesmo finalmente se repitio, declarò, i apretò mas en la del año de 1609. capitulo 11. encargando mucho al Virrey del Perù, i a los demas Governadores: " Que señaleis las horas, que huvieren de ocuparse cada dia, con atencion a sus pocas fuerças, ruin complexion, i a la costumbre que generalmente se guarda en todas las Republicas bien ordenadas. I porque de la ocupacion excessiva en estos ministerios, les resulta injurias, i peligro a su salud, mando, que no puedan trabajar mas tiempo, ni los Indios de mita, ò repartimiento, ni los que fueren de su voluntad a estas labores, del que vos ordenaredes, so las penas que parecieren convenientes. " I en el capitulo 33. i 34. bolviendo à encargar muy apretadamente el cuidado, i execucion de lo referido à Virreyes, Presidentes, Oidores, i Governadores, les manda, debaxo de graves penas, " Que por ningun modo consientan, que los Indios voluntarios, ò repartidos, padezcan violencias, vexaciones, injusticias, ni genero de servidumbre. " De las quales cedulas se colige el particular cuidado, que en la moderacion de estos servicios, i trabajos se ha tenido siempre por nuestros Catolicos Reyes. I en especial, que ni aun en los de las minas, no quieren sean trabajados de noche; conformandose con lo que en esta parte dispone el Derecho, r { L. 1. de oper. libert. Livius decad. 4. libr. 10. Bart. in l. si non sortem, §. libertus, n. 11. de condit. indebit. Husan. Iacob. & alij apud Me, d. c. 5. num. 27. & seqq. } i los que le glossan, de que las obras son oficio diurno, i que nadie puede ser oprimido, à trabajar de noche, sino es en un caso de inminente aprieto, i necessidad. Por cuyas dotrinas, siendo yo Governador, i Visitador de las minas de Azogue de Huancavelica, nunca pude conformarme, con la costũbre que alli hallè entablada, de que unos Indios trabajassen en ellas de dia, que llaman Punchaorunas, i otros de noche, q̃ llaman Tutarunas. Porque aũque se alegaba, q̃ en aquellas concavidades siẽpre es como noche, pues no las penetra la luz del dia, i se trabaja con la de velas de sebo, juzguè, i juzgo, que no podia dexar de ser à los Indios mucho mas molesto, i da ñoso el trabajo nocturno, i q̃ por esta via peligraban en su salud, i se les quitaba el comun privilegio, que parece, que la naturaleza concedio à todos los hombres, dandoles la noche como en compensacion del trabajo del dia, en el qual nunca se toma tan acomodadamente el sueño, descanso, i reposo, como lo advierten graves Autores. s { Valer. Flac. lib. 5. Argon. Auson. in Monosyl. Basil. Seleucen. in homil. 1. de transfig. Dom. & alij quorú verba vide apud Me, d. c. 5. nu. 31. } Lo tercero, para justificar, i suavizar estos servicios, i trabajos forçados de los Indios, se ha de ir tambien con cuidado, i recato, que de tal suerte les compelamos à aprovechamientos agenos, que no falten, ni desacomoden ellos del todo, lo que piden los suyos propios, i que assi les quede tiempo para mirar, i acudir à sus necessidades, i à los oficios, i obligaciones que requiere su sustento, i el de sus mugeres, hijos, i familias, i à las de los pueblos, ò reducciones à que estàn agregados. Porque (donde no ay caridad, no puede aver justicia, como lo dize un capitulo del decreto t { Cap. ubi 24. q. 1. }) I el vulgar Axioma, de derecho, i buena razon nos enseña, que la caridad bien ordenada, ha de comen çar de nosotros mesmos: u { I. Præses, C. de servit. l. fin. tit. 23. p. 1. eleganter Cassiod. libr. 1. c. 34. & innumeri apud Dueñ. Alfan. Menoc. & alios, quos refero Ego, d. c 5. ex n. 33. }en tanto grado, que dizen los que le comentan, que no puede aver mandato, ni autoridad de superior, que obligue à lo contrario; i que tiene escusa, qualquiera, que por acudir precisamente à sus cosas, desampara las de su proximo, aunque sea en inminente necessidad, i trabajo. x { cap. qui vult de pœnit. dist. 3. l. si quis, §. solent, ubi glos. de lib. ag nos. i. ult im. in prin. de mun, & honor. l qui servandarum, de præsc. verb. c. si non licet, ubi gos. 23. q 3 late Gail lib. 2. obs. 52. & plures alij ap. Me d. c. 5. ex nu. 34. ad 40 ubi vide verba Terentij, Platonis, Horatij, & aliorum. } I assi, hablando especificamenre de estos servicios de los Indios, lo advierte el Padre Acosta, y { Acosta dict. c. 17. & 18. }diziendo:" Tambien se debe proveer; que no por las mitas en que les hazẽ servir, falten à si, i a sus cosas en lo necessario, ni sientan, que les obligan a perder, i desemparar sus labores, i pobres haziendas. " I lo mesmo se halla dispuesto en las ordenanças antiguas de Mexico, del año de 1528. z { En las impressas por el Licenc. Vega, fol. 35. }mandando, " Que no sean estorvados los Indios de hazer sus sementeras, i labrā ças , por ocuparlos en las haziẽdas , i grangerias de los Españoles. I que se provea, como en los tiempos de las sementeras sean mas relevados, i que se dè lugar para que las hagan como buenamente se pudiere hazer. " I ay despachadas para ello otras cedulas de los años de 1551. 1583. i siguientes, que se hallan en el quarto tomo de las impressas, a { Tom. 4. pag. 413. & seqq. } i disponẽ , " Que de tal suerte se repartan los Indios a los dichos servicios, q̃ hagā poca falta en sus casas, i haziẽ das , i labren sus tierras, i se ocupẽ en esto, i que aun a los que hā de ir a las minas, les dexen estar en sus tierras los tres meses de las sementeras, para que puedan sembrar, &c. " I en la ultima del año de 1609. en el capitulo 5. i 12. mandando, que no se saquen mas de los que cupieren en la septima parte, como yâ se ha dicho, dà luego por razō , " Porque les quede lugar bastante para acudir al beneficio de sus haziendas, i a la labrança, i grangeria de sus comunidades. " Proveido todo con singular piedad, atencion, i prudencia; porque las leyes b { l. cum patronus 22. §. ult. D. de oper. libert. ubi DD. }tienen por intolerables los servicios, q̃ estorvan à los vassallos el ganar lo necessario par a su sustento. I quando aun faltara esto, importàra este descanso, i el que se mudẽ por vezes en el trabajo, para la procreacion, i conservacion de los mesmos Indios, como con el exemplo de Gilas Agrigentino lo prueba Estobeo, c { Stob. serm. 60. Theat. vitæ human. vol. 14 libr. 1. pag. 2897. Ego, d. c. 5. n. 44. }el qual, à un huesped, que era muy duro, i aspero en el tratamiento de sus esclavos, i los hazia trabajar dias, i noches, i assi le duraban poco; venido à su casa le mostrò una gran caterva de muchachos, i pregũtādole el huesped, de donde tantos? Le respondio, que sus esclavos se los engendraban; dandole con esto à entender, que su multiplicacion dependia de traerlos contentos, i descansados. I lo mesmo dá à entender Nazario, d { Nazar. in Panegy. Constant. vide verba apud Me, d. c. 5. n. 45. }quando en alabança del Emperador Constantino le dize, q̃ con la gran baxa que avia hecho à sus vassallos en los tributos, comẽ çaban los hombres à darse mas à la procreacion de los hijos, i holgarse de tenerlos, pues avian de gozarlos mas aliviados. I en el individuo de nuestros Indios, lo dizen dos cedulas dignas de leerse, del año de 1582. e { Tom. 4. impres. pag. 267. & seqq. }que muestran justo sentimiento, por aver llegado à las orejas Reales, que à causa de estos trabajos las madres aborrecian à sus hijos, i se holgaban de no tenerlos, ò de abortarlos. Lo qvarto, cerca de las personas, i edades de los Indios, q̃ se han de embiar à estas mitas, se debe assimesmo tener atencion, que tengan fuerças para sufrir, i llevar los servicios, i trabajos à que se aplican. I por esto las leyes del derecho comun, f { L. 2. de vacat. mun. l. 2. §. impuberes, de iure immu. l. ætatem, D. de censib. l. 2. ubi Platea, & alij, C. de his qui sponte mun. sub. libr. 10. cum alijs, apud Me, d. c. 5. nu. 47. & nu. 48. ubi agit de plena pubertate. }eximian dellos à los niños, i moços, que aun no tuviessen diez i ocho años, que llamabā , Pubertad plena, juzgando, que si antes fuessen oprimidos, ô molestados, se pondria estorvo à la naturaleza, que và infundiendo en ellos en aquel tiempo vigor viril. Por donde la Iglesia, hasta los veinte i un años, los libra de la precisa obligacion del ayuno, g { Sylvest. verbo, Ieiunium, n. 18 Menoch. de arbitr. cas. 599. }I las leyes, si delinquierẽ , mādan se proceda cō menos severidad, en su punicion, i castigo. h { Tiraquel. de pœ. temp. causa 7. Farinac. q. 92. per totam. } I en terminos de estos servicios, tenemos muchas cedulas, que prefinen para ellos la dicha edad, i que por ningun modo se permita gravar à los que fueren menores de catorze años. i { Tom 4. impress. pag. 322. } I aun se avia introducido, que ningunos hijos de familias, antes de casarse, sirviessen, ni tributassen, hasta que esto se quito por otra cedula de cinco de Iulio de 1578. años, dirigida al Virrey de la Nueva-España, k { dict. 4. tom. ead. pag. 3. 22. }por entenderse, que por esta causa dilataban contraer matrimonio, i se le ordeno, " Que no fuessen los tales relevados de los servicios publicos, à que acudian los demas, sino que como à gente val dia, i vagabunda los cargassen algo mas, para que ayuden à relevar à los otros. " I porque en las mugeres se considera tambien la mesma flaqueza, ò fragilidad en las fuerças corporales, por razon de su sexo; dispuso igualmente el derecho comun, que fuessen exentas de estos servicios, i aun de las colectas, que en lugar dellos se subrogassen, como lo son de otras muchas cosas. l { L 3. §. corporalia, de mun. & hon. l. nullus 44. C. de decur. libr. 10. latè Platea in I. apparitores, C. de exact. trib. eod. lib. Decius, Avendañ. & plures alij apud Tiraq. de pœn. temp. causa 7. n. 3. & caus. 9. per totam, apud Me, d. c. 5. ex n 53. }I dixo bien Columela, m { Colum. lib. 12. de re rust. Ego sup. n. 55. }que la naturaleza las avia dipurado solo para los ministerios domesticos. Como mal por el contrario Platon, quando en todas las funcciones de la Republica, assi de paz, como de guerra, quiso llevassen igual parte, i carga, que los varones, cuya dotrina es comunmente reprobada por graves Autores. n { Petr. Greg. de Rep. lib. 7. c. 11. & Magerus de advoc. arm. c. 7. n. 223 } I los viejos, enfermos, i impedidos entran en esta mesma relevacion, escusandolos la edad de cincuenta i cinco, ò de sesenta a ños, de estos servicios, como tambien los escusa de los ayunos, aunque otros quieren, que el prefinir la edad de la senectud, ò la gravedad de la enfermedad, quede a arbitrio del juez. o { l. Maiores 3. l. semper 5 de iur. imm. l. 2. de vacat. mun. l. 1. & 2. C. qui morb se excus. l. 1. C. qui ætate se excus. ubi DD. & late Menoch de arbitr. cas. 55. & 60 & plures alij apud Me, d. c. 5. ex nu. 57. ad 61. & apud Narbon. de æ tatib. hom. }Porque la vejez corre parejas con la enfermedad, i ella por si lo es, como despues de otros muchos Autores que refieren, lo resuelven Azor, i Graciano. p { Azor lib. 7. inst. moral. c. 7. q. 12. Gratian. discept. 805. nu. 4. cum seqq. }I assi juntan, i parifican estas dos causas de excusacion, algunas cedulas despachadas en nuestro mesmo caso para las Indias, i especialmente la dada en san Lorenço à treinta i uno de Mayo de 1583. que dispone, " Que los impedidos, i reservados, ò los que tuvieren las mugeres, ò los hijos enfermos, no vayan a estos servicios. " Lo qvinto, se debe atender con igual, ò mayor cuidado, que los Indios, por razon de estos servicios, no sean llevados muy lexos de sus pueblos, i reducciones, sino que, en quanto se pudiere, se procure, se repartan à los lugares mas cercanos, salvo si yà alguna vez no pidiere otra cosa alguna publica, i vrgente necessidad. Porque este requisito, demas de la razon, i justificacion que en si descubre, estâ assimesmo aprobado por derecho comun en semejantes repartimientos. q { l. 1. l. pro locis, l. nemo, C. de annon. & trib. lib. 10. auth. de collator. §. nullus, latè Bart. & DD. in l. forma, de censib. Gail, Rosenthal. Trajan. & plures alij apud Me, d. c. 5. ex nu. 61. } I dixo muy bien una celebre Glossa del Decreto, r { Glos. in cap. fin. 80. distin. & in c. 3. verb. in remotis, de temp. ord. in 6 cũ mult. alijs, apud Menoch. de arbitr. casu 222. & 550. & 565. & apud Me, d. c. 5. n. 63 }que en todos casos se debe considerar mucho el tiempo, i la distancia de los caminos, i que se dexa al arbitrio del juez el juzgar, que lugar se debe tener por remoto, quando esso no se halla especialmente decidido por ley, ô estatuto. Con la qual contestan otros muchos derechos, s { l. quod nisi, de oper. lib. l. sancimus, C. de advocat. di vers. iud. l. si cũ dies, §. si arbiter, de arbitr. l. 3. §. fin. de testib. cum latè adductis à Doctor. in dict. l. pro locis, Ioā . Garc. & alijs apud Me, d. c. 5. n. 65. }que aun en los libertos declaran no estar obligados à seguir sus patronos fuera de las provincias, i lo mesmo en Procuradores, Abogados, Testigos, i Litigantes. I esto es mas cierto, i constante, quando no solo los llevan lexos, sino à temples diversos, ò contrarios à su salud, complexion, i naturaleza; porque esso siempre ha sido muy prohibido, como lo enseñan algunos Autores de todas letras. t { Ovid. lib. 2. de arte aman. ibi: "Cum modo frigoribus," &c. glos. & DD. in d. l. nemo, & similib latè Menoch. de arbitr. cas. 432. nu. 17. Thom. Actius de infirmit. par. 1. c. 41. Borrel. de Magistr. lib. 3. c. 12. nu. ult. & alij apud Me, d c. 5. num. 66. & seqq. }I algunos textos de ambos derechos, en que no se permite, que los que tienen Colonos, Ascripticios, ò Originarios, los puedan sacar de sus lugares, i temples, ô mudarles el modo de servicios ordinarios, i acostumbrados, i si lo hizieren, mandan, u { l. definimus, C. de agricol. lib. 11. c. 2. de Iudæis, vers. Quod si quisquá, ubi DD. }que sean privados de su derecho. Cuya razon es, que la experiencia, que es la mejor, i mayor maestra de todas las cosas, x { c. quam sit, de elect. lib 6. cum alijs. }siempre ha mostrado los daños, enfermedades, i muertes, que de estas mudan ças de los tẽples , i lugares en que nacimos, i nos criamos, suelen, i resultan; i lo que puede i obra el amor dellos, i de la patria: de forma que en muchas enfermedades no se halla otro remedio, que bolver à gozar de los ayres de ella. y { l. 1. D. si quid in fraud. patro ni, l. qui habebat 99. de leg. 3. cum latissimè congestis à Tiraq. in l. 6. connub. n. 65. Iust. Lips. de consten. c. 10. Ovid. 1 de Ponto, eleg. 4. Miedes in tractat. de sale, lib. 3. n. 24. quorum verba vide apud Me, d. c. 5. n. 69. & 70. } I assi, el arbitrio, que suele el Derecho conceder à los Iuezes, cerca de señalar el lugar, donde se han de criar los pupilos, no se estiende por ningun caso, para que los puedan sacar de su patria, como lo dizen algunas leyes, i la co mun pratica, de que testifican muchos Autores. z { l. 1. D. ubi pupil. l. 4. 9. & 14. tit. 16. l. 2. tit. 17 part. 6. latè Menoch. casu 186. & plures alij apud D. Valençuel. cons. 36. n. 30. & 69. & Me, d. c. 5. n. 71. } I en terminos de nuestros Indios, i de las sacas, mitas, ò repartimientos dellos, para estos servicios de que tratamos, dize lo mesmo el Padre Ioseph de Acosta, a { Acosta dict. ilb. 3. de proc. Ind. Sal. c. 18. pag. 354. cuius verba vide apud Me, d. c. 5. n. 72. }poniendo por precisos los requisitos que dezimos, conviene à saber, " Que ni los trabajos sean excessivos, ni los lleven, i compelan à ellos de partes muy remotas, i que sobre todo se mire por su salud, i conservacion, sin passarlos à cielo, climas, ò temples contrarios à los de su natural. " I tambien Iuan de Matienzo b { Matienz. de moder. Reg. Peru, 1. p. c. 9. } es del mesmo sentir, aunque añade, que èl no repararia mucho en que las provincias adonde los llevan, sean algo remotas, como en los temples no sean muy contrarias, ò diferentes. I ambos puntos estàn harto expressados, i repetidos, en varias cedulas, que sobre ellos en diferentes tiempos se han despachado, que se podrā ver en el quarto Tomo de las impressas. c { Tom. 4. pag. 302. & seqq. }Y en una de ellas del año de 1551. mandada guardar por otras de los años siguientes, se ordena, " Que los Indios, por razon de los dichos servicios, no sean llevados, donde enfermẽ , ò mueran por los caminos, ò por el temple. I en otra del año de 563. Que las Audiencias del Perù no consientan, que vengan Indios alquilados à servir à las ciudades de Españoles, de mas de ocho, ò diez leguas. " I en otra del año de 1558. que dize, se compelan los Indios holgazanes, à ir à servir à pueblos de Españoles, donde no aya otros para trabajar, se añade: "I à los que assi huvieren de venir para traba" "jar, no los sacareis, ni consentireis, que sean sacados de mas lexos, que de dos leguas, ò tres, aviendo necessidad. " I en otra del año de 1667. que habla con el Virrey del Perù don Francisco de Toledo, i se repitio despues à su sucessor en el cargo, Conde del Villar, año de 1589. d { dict. tom. 4, pagin. 314. & 315. } hablando de los Indios que han de ir à las minas, se māda provea, que no se lleven de tierras frias à calientes, ni de calientes à frias. Punto yà de antes, i generalmente encargado por otras muchas, que refieren los daños de lo contrario, especialmente la dirigida al Marques don Francisco Pizarro, e { Vide eas, d. 4. to. pag. 262. & 280. & seqq. }cuya suma es, " Que no se consienta, que sean sacados de sus temples, i naturales, por las muertes, i graves daños que de esto se les siguen. " I finalmente, por las mas nuevas, i que dieron forma à estos servicios personales, la del año de 1601. en el capitulo 23. solo permite repartir Indios de la comarca, " Sin que la mudança sea de tierra caliente à fria, ni por el contrario. " I en la del año de 1609. capitulo 8. se manda cuidar de esto, quanto fuere possible; pero añadiendo: I si esto absolutamente no se pudiere escusar, hareis en esta parte lo que sufriere la capacidad, i estado de las cosas, echando siempre mano de los mas cercanos; pero con tal respeto, que el alivio, i beneficio de los unos, no recambie en agravio de los otros. Con las quales cedulas conviene la ley final del titulo 22. de la 2. Partida, que refiere los daños que causa la mudança del temple. I alli nuestro Gregorio Lopez, su celebre glossador, dize, se debe notar, contra los que passan los Indios de las Provincias frias à las caliẽtes . Porque muerẽ muchos por esto, i deben ser castigados los que lo hazen, pues con esso los matan. Lo sexto, para justificacion de estos mesmos servicios, se ha de ir con letura, que à los Indios que se forçaren, i repartieren para ellos, se les paguen competentes salarios, ò jornales, proporcionados con la costumbre de las Provincias, i con lo que se juzgare, que buenamente pueden merecer los ministerios, i trabajos en que se ocupan; i que estos jornales se les paguen en mano propria, i sin tardança, ni fraude alguna. Porque esto lo pide, i requiere tambien por preciso en se mejantes casos el derecho comũ , f { l. cursum, C. de cursu public. lib. 12. l. nullus, C. de fabricen. lib. 11. cum alijs traditis à Platea in l. 1. C. ne rustican. eo dem lib Rhen. Copin. de privil. rustic. lib. 2. 1. par. cap. 8. & plurib. alijs apud Me, d. c. 5. ex n. 75. } queriendo, que aun la paga se haga todos los dias; porque parece se dà mas para el sustento, que por salario, de donde los Latinos la llamaron Diario, i los Griegos Ephemerida , como lo dize Geoponico. g { Geop. Græ cus Auctor, libro 2. de re rustica, c. 76. & alij apud Me, d c. 5. n. 76. } I estos jornales, segun dotrina de Baldo, recebida por otros muchos Dotores, h { Bald. in l. li bertæ, nu. 15. Cod. de oper. lib. Bart. in l. suo victa, D. eodem, iunctis pluribus iuribus, auctoribus, & exemplis quæ videbis apud Bobad. in politic. lib. 2. c. 21. nu. 240. Flores de Mena, q. 8. & Me, d. c 5. nu. 77. & seqq. & Parlad. distin. 130. per totam }no solo se les deben, i hā de pagar por los dias que se ocupan en el trabajo, sino aun tambien por los que gastan en ir à las partes donde los llevan, i en bolver à sus casas. Porque el tiempo todo de la ausencia, cede, i se cuenta en lugar de servicio, i lo dispuesto en el termino se entiende siempre estar dispuesto tambien en la via por donde à èl se camina. I assi, hablando en las obras, que los libertos deben ir à hazer à las moradas de sus patronos, i que si para esto salen de las suyas, les ayā de pagar tambien el jornal del viage, nos lo dexò enseñado Iavoleno Iurisconsulto, i { Iavolenus in l. operæ 21. de oper. lib. l. 2. de ann. legat. cum traditis à Bald. in d. l. liberti, Coller. Moller. & alijs apud Me, d. c. 5. n. 80. & 81. }i lo ponen por regla general quantos tratā de estas materias. I lo que es, que en estas pagas no pueda aver tardança, ni fraude, està de suerte amonestado, por tantos lugares de la sagrada Escritura, k { Matt. & Lucæ 10. Levitic. 19. Deuter. 24 Tob. 4 vers. 15 Eccles. 34. Malach. 3. Iacob. epist. c. 5. quorum verba vide apud Baezam, de deci. tut. c. 2. nu. 25. & Ego, d. c. 5. n. 82. }que serà escusado añadirles otra comprobacion alguna. I de ellos dize Martin del Rio, l { Delrius ex Cyrill. & Procop. in adag. sacris, 1. tom. adag. 729. pag. 325. } que se tomô el Adagio del Año del Mercenario, de que habla Isaìas; porque en todo èl, los que trabajan, i sirven por jornales, no estàn contando otra cosa, que los dias que ganan, i se les deben dellos, en recompensa de su trabajo, i esso se le haze algo mas tolerable, i por el consiguiente mas duro, i injusto, el retardarlos, ò defraudarlos. I hablando, en particular, de los Indios, i sus servicios, i jornales, dizen lo mesmo Matienzo, i Agia, m { Matien. de mod. reg. Peru 1. p. c. 4. 5. & 9. Agia, d. resp. pag 41. }i mejor que todos el Padre Acosta, n { Acost d. lib. 3. cap. 18 pagin. 354. }diziendo en una parte, que se les deben compensar con precios justos, tan molestos trabajos, i aun darles lugar para que busquen otras ganancias. I en otra, o { Idem cod. lib. c. 17. pag. 341. vide verba apud Me, d. c. 5. n. 84. }que no piẽsen los que se sirven dellos, que cumplen con darles un vestido viejo, ò una pobre comida; porque si los jornales estàn tassados, o concertados, todo lo que de ellos se les quita, es manifiesta rapina; i sino lo estân, se deben pagar correspondientes à lo que sirven, i que en esta parte pecan mucho los Corregidores, Dotrineros, i Encomenderos, tomando por pretexto, que ellos les sirven de buena gana; porque ninguna cosa laboriosa les pueden, ni deben mandar, que quede sin paga. En cuya conformidad se han despachado infinitas cedulas, que se hallaràn en el Tomo 4. de las impressas, p { Tom. 4. pag. 259. cum multis seqq. }ordenando apretadamente, assi en los Indios que se reparten forçados, como en los que se mingan, ô alquilan voluntarios, esta justa, pronta, i real paga de sus salarios, ò jornales. I aun en una de primero de Enero del año de 1559. se apretò esto de suerte, que quiso, que el pactar el salario fuesse à voluntad de los Indios, por estas palabras: " Con tanto, que el jornal, que se les huviere de dar, sea aquel, que ellos se concertaren; sin que en el precio dello se les ponga tassa, pues siendo libres, como lo son, han de gozar de toda libertad, como la gozan nuestros vassallos de estos Reinos. " Pero porque esto podia ocasionar, que los Indios por quedarse ociosos, pidiessen excessivos jornales, i assi se hiziesse falta en los servicios publicos, se mandò luego por otra cedula de la mesma data, i por otra de dos de Deziembre de 1563. q { d. 4. tomo, pag. 301. } q̃ los Magistrados, i Reales Audiencias los tassassen avida consideracion de los tiempos, provincias, caminos, i trabajo de los ministerios en que se avian de ocupar: pero esto de tal manera, que en todo se mirasse por el bien de los Indios. I en las instrucciones que se dan à los Virreyes, r { Tom. 1. impress. pag. 319. & 329. }se les encarga esto con especial cuidado: " Demanera, que se erezcan los jornales todo quanto sufriere la tierra, i que las pagas se hagan à los mesmos Indios q̃ trabajaren, i no à sus principales, ni à otra persona alguna. " I llegando à tratar de lo mesmo, la cedula del servicio personal del año de 1601. en el cap. 17. i 26. i la del año de 1609 enel capitulo 9. Ordenan, que de tal manera se mire por el favor de los Indios, que los Mineros, i Labradores no se hallen damnificados, i que el jornal de los dias del camino de ida, i buelta, se tassen en precio mas moderado, pues es menor el trabajo, cōtandoles à cinco, ò seis leguas por cada dia. I que las pagas, que se les hizieren, sean verdaderas, reales, i en mano propria, obviando las fraudes que se suelen hazer en ellas. Lo septimo, se ha de ir tambien con cuidado, que los Indios que assi se repartieren, especialmente para las minas, hallen en ellas, en precios acomodados, todo lo necessario para su comida, i sustento. Porque no se les ocasionen mas gastos que ganancias, i por servir, i assistir à comodidades agenas, pierdan las proprias, i padezcan hambre, i desnudez. Lo qual ya de antiguo lo hallo advertido, i ordenado en una cedula de Madrid, 5. de Março de 1571. s { Tom. 4. impress. pag. 312. } I despues se repitio, i dispuso mas en forma, en la del año de 1601. diziendo: " Otrosi encargo à vos el mi Virrey, i à mis Audiencias, i Governadores, i otras qualesquier justicias, que pues los Indios es gente natural en la tierra, i tan necessitada, tengais particular cuidado, de que sean acomodados en los precios de los bastimentos, i que los que se les vendieren en los assientos de minas, i en otras partes, i labores dō de trabajaren, sean à precios justos, i moderados, i que antes los hallen mas baratos, que la otra gente, por ser pobres, i vivir de su trabajo, castigando con rigor, i demostracion, qualquier excesso que en esto huviere. " I en la del año de 1609. donde no parece se dexò punto, en que no se procurassen suavizar, i aliviar estos servicios personales, ya que no se quitaban del todo, llegando à tratar de este, se dize assi: " Como quiera que sea, tratareis luego de aliviar los Indios, por los medios mas eficazes que sufriere la materia, ordenando, que à los Mitayos, è Indios de repartimiento, se les den los mantenimientos, i ropa de sus personas à precios moderados, i castigando rigurosamente à los que hizieren lo contrario. Para parte de cuyo efeto, serà medio de importancia, que en los assientos de minas, especialmente en Potosi, hagais alhondigas, donde se reduzgan, i recojan todas las rentas de especies, que se benefician, i entran en mis Reales caxas, de las Encomiendas incorporadas en la Corona. Para que estas especies se distribuyan en la forma dicha, i à moderados precios, entre los Indios solamente, que estuvieren ocupados en las minas, i labores donde fueren repartidos. " I no solo se tuvo en dichas cedulas este cuidado, sino que tambien con igual piedad, i providencia, se mandò, que fuessen curados los Indios, que enfermassen en estas labores, i ocupaciones. I assi dize la de 1601. en el capitulo 17. " Que sobre todo se tenga muy particular cuidado de su salud, i buen tratamiento en lo espiritual, i temporal, i que los enfermos sean muy bien curados. " I en la de 1609. en el capitulo 32. " Especialmente os encargo la buena, i cuidadosa cura de los enfermos, que adolecieren en la ocupacion de las labores referidas, ora sean de mittas, ò repartimiento, ò voluntarios; para que tengan el socorro de medicinas, i regalos necessarios. " Lo octavo, se debe assimesmo cuidar, i prevenir mucho, que pues estos servicios se conceden, ò toleran, en orden à las utilidades publicas, i comunes, i urgentes necessidades del Rey, i del Reino, no se permita, que los particulares ocupen los Indios, que para tales ministerios se les repartieren, en otros, de solo aprovechamiento suyo, ò en servicios domesticos, ni los pidan, ni lleven, no teniendo minas, heredades, ò gana dos proprios, en que ocuparlos, i trabajarlos. I mucho mas, que ni con las minas, i heredades, ò estancias, ni sin ellas, no los puedan vender, traspassar, ni enagenar como suyos à otras personas. Porque todo esto se halla prohibido por cedula de Madrid 29. de Diziembre de 1593. dirigida al Virrey del Perù Marques de Cañete. t { d. tom. 4. impress. pag. 300 } I despues se le dio por capitulo de instruccion al Virrey don Luis de Velasco su sucessor. u { Tom. 1. cap. 53. pag. 320. }I se prohibio, i mandò castigar mas plena i apretadamente por la cedula referida de 1601. capit. 7. 19. i 21. I por la del año de 1609. cap. 15. en cuya explicacion, i exornacion no me detengo por aora mas; porque se ha de tratar este punto mas à la larga en otro capitulo de este libro. x { Infrà hoc libro, c. 18. } Lo nono, i ultimo, aunque debiera ser lo primero, se ha de ir con particular atenciō , que los Indios por ser ocupados en estos servicios, no reciban daño, ni estorvo en la dotrina, i observancia de la Fè, i Religion Christiana, ni sean compelidos à trabajar en dias de fiesta en cosas serviles. Porque este cuidado es el que entre todas tiene primer lugar, i en menospreciandole, ningunas pueden lograrse, y { l. sunt personæ, de Religio. & sump. funer. l. sancimus, C. de sacrosanct. Eccl. Imp. Constan. Novel. tit. 2. cum alijs apud Me, d. c. 5. nu. 92. & tom. 1. lib. 1. c. ult. n. 89. & seqq. }i menos las de las Indias, que se concedieron principalmente cō este cargo, i gravamen de la predicacion, i conversion de los Indios, à nuestros Catolicos Reyes de España, por la santa Sede Apostolica. z { Latè Ego, d. 1. tom. lib. 2 c. 24. cap. 1. instruct. Pro reg. Peru. 1. tom. Sched. pa. 263. }I assi lo ponen por advertencia Matienzo, i Acosta, quando tratan de estos servicios. a { Matien. vbi sup. c. 34. Acostad. c. 18. pagin. 354. cuius verba vide apud Me, d. c. 5. n. 95. } I està ordenado por muchas cedulas, que se podran ver en el quarto Tomo de las impressas, pagina 271. I especialmente por una de Fuensalida à 26. de Octubre del año de 1546. donde, despues de aver referido los daños, i cargos de conciencia, que resultaban del abuso contrario, se manda, " Que por ningun caso se les permita trabajar en Domingos, i Fiestas de guardar, i se pongan penas a los Indios q̃ trabajaren, i a las personas que se lo mandaren. " I lo mesmo se decide por otra de 10. de Octubre del año 1575. dirigida al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, b { d. 4. tom. pagin. 314. }en que se le manda, " Que a los Indios que se embiaren, i echaren a trabajar a las minas, la justicia los visite a menudo, i haga que sean dotrinados en las cosas de nuestra santa Fè Catolica, i provea lo que mas convenga para su conversion, i conservacion de su salud, i vida. " I por un capitulo de carta del año de 1589. escrito à su sucessor en el cargo, c { d. tom. 4. pagin. 316. }de tal suerte permite, que los Indios se puedan echar à las minas, " Como no se a mudando temple, de que se les siga daño en su salud, è teniendo dotrina, è justicia que los ampare, i comida con que se sustenten, è buena paga de sus jornales, i hospital donde se curen, i sean bien tratados, i regalados los que enfermaren. I que esto sea à costa de los mineros, pues resulta en su beneficio el repartirse los dichos Indios. " Palabras que abraçan quanto llevamos dicho en este requisito, i enlos passados. I no son menos apretadas, i cō prehensivas las de la cedula, tantas vezes citada del año de 1601. donde en el capitulo sexto, i nono, manda, i declara, " Que los Indios que se dieren para las Chacaras, i labores del campo, no ayan de trabajar las fiestas. I que para que vivan Christianamente, i puedan ser dotrinados, se procure, que estèn todos empadronados, i que en las dichas Chacaras, i heredades, se esco jan sitios para la viuienda de los Indios, que sirvieren en ellas, que sean saludables, i a proposito, para que puedan ser dotrinados, i industriados en las cosas de nuestra santa Fe Catolica, i los que enfermaren, visitados, i curados, i se les administren los santos Sacramentos. " I en el capitulo 17. hablando de los Indios, que se reparten para las minas, ordena, Que sobre todo se tenga muy particular cuidado de su salud, i buen tratamiento en lo espiritual, i temporal, i que los enfermos sean muy bien curados. Lo qual, no se olvidò en la otra cedula declaratoria desta, del año de 1609. cuyo capitulo 32. dize assi: " Sobre todo lo qual atendereis con mucha vigilancia, a que los jornaleros oyan Missa, i no trabajen los dias de fiesta en beneficio de los Españoles, aunque tengan Bulas Apostolicas, i privilegios de su Santidad, i los Mineros digan, que lo hazen voluntariamente, pues esto no se verifica jamas, i como quiera que sea, tiene inconvenientes muy grandes; i hareis que vivan Christianamente, sin los vicios, i borracheras de que nuestro Señor se ofende tanto, &c. " De los quales puntos, i de algunas dudas, que se suelen ofrecer en lo del guardar las fiestas los Indios, tratarè mas de espacio en otros capitulos de este libro. d { Infrà hoc libro 2. cap. vltimo. } I aora, por remate del presente me contento cō advertir; q̃ por la dificultad que tienen en su cumplimiento los requisitos referidos, cō que se admiten i permitẽ estos servicios en tan gran diversidad, i distancia de gentes i provincias, donde la codicia està tan en su punto, i suele obrar con tanta remission la justicia, es mas sano consejo, ir los estrechando, ò quitando en quanto fuere possible, como lo va haziendo el supremo de las Indias. I convendrà, que (como con graves palabras lo declama el Padre Ioseph de Acosta e { Acosta dict. lib. 3. cap. 9. & 18 cuius verba vide apud Me, d. c. 5. n. 98. }) entiendan los que se sirven del trabajo i sudor de los Indios, que no se los dan por esclavos, aunque algunos suelen tratarlos peor que si lo fieran, i la cuenta que han de dar à Dios de lo mucho que los afanan, estandose ellos ociosos, i bagabundos. Porque subiràn à su divino Tribunal las querellas de estos pobres i miserables, como lo amenaza el Espiritu Santo. f { Ecclesi. 10. Proverb. 22. Iob 27. latè Ego, d. c. 5. n. 99. & 1. tomo, lib. 3. c. ult. ex n. 5. }I permitirà, que no logren, ni aprovechen las riquezas, que por este camino procuran, i padezcan otros varios castigos, de q̃ ya se han visto espantosos exemplos, g { Vide Me ipsum sup. lib. 1. c. ult. & latiùs 1. tom. lib. 3. c. ult. ex n. 34. }i los tiene amenazados la sagrada Escritura, i aun los Autores profanos, à los que quieren enriquecerse con la sangre de los mẽ digos . h { Deuter. 14. Prover. 28. Iob 20. & 27. Stob. ser. 90. Ovid. 1. amor. eleg. 10. Alciat. emble. 28. vide verba eorũ apud Me, d. c. 5. nu. 101. & 102. }I es mui en nuestros ter minos, lo q̃ S. Gregorio escribio à la Emperatriz Constancia, i { D. Gregor. lib. 4. Regist. epist. 33. vide verba apud Me d. c. 5. n. 101. }advirtiendola, que por ventura aprovechaban tan poco para el bien publico las riquezas que en aquella tierra se recogian, por que iban mezcladas con algunos pecados. I que procurassen evitarlos, i les aprovecharian mas, aunque fuessen menos. Pero no por esto es mi intẽto negar, que ya que se reparten estos Indios para servir, es necessario tal vez usar con ellos de algun rigor, porque cumplan sus ministerios, i como el refrā Castellano lo dize, "del pan, i del palo." Porque esto, siempre se ha permitido, como por dotrina de Aristoteles lo refieren graves Autores, i los Adagios Latinos, i Griegos, que de ellos tratan. k { Arist. 7. po. lit. 15. Eccles. 33. Erasmus in Adagijs: "Phryx verberatus melior,& Asino gramen, & baculus," Delrius in adag. sacris 2. to. adag. 452 pag. 571. & Ego, d. c. 5. nu. 103. & seqq. } Mas estos rigores, i castigos, deben ser con moderacion, i templanza, i paternales, i no serviles, como prudentemente lo advierte, i amonesta el mesmo Padre Acosta, l { Acost. d. lib. 3. c. 17. pa. 348. vide verba apud Me, d. c. 5. n. 107. }reprehendiendo los que en ello exceden, cō graves palabras. Al qual añado, que à los que hizieren lo cō trario es muy justo, i està mandado se les quiten los Indios, como en terminos de derecho comun se ordena, m { l si Coloni, C. de agricol. lib. 11 ubi latè Lucas de Pen. Capic. Borrel. & alij apud Me d. c. 5. n. 108. }con los dueños de los vassallos feudales, Adscripticios, ò Colonarios, que los maltratan, ò castigan severamente, aunque tenian á ellos, i en ellos mayor derecho. CAPIT. VIII. En que se comiẽ ça à tratar en particular de los servicios personales, que se tienen por necessarios, i utiles en comũ , i que uno dellos es el edificio de Iglesias, casas, i obras publicas. ENtendido, pues, en general, que los repartimientos, i servicios personales de Indios forçados, que se man dan tolerar, i continuar por aora, son los que redũdan en utilidad publica, i que aun essos, para su justificacion, se han de templar, i praticar con las condiciones ò cauciones que he referido. Resta, que vamos discurriendo en particular, por los que en tiempos passados, i en los presentes, se juzgaron i juzgan ser de este genero, apuntando lo que en cada uno dellos està proveido, ò prohibido. I començando por el de los edificios de las casas, que en las ciudades, villas, ò lugares, que se han ido, ò van poblando, se edifican para lo publico, ò para acomodada vivienda de los vezinos particulares, fuentes, puentes, puertos, aberturas, i reparos de caminos, que para la comunicacion, i tragino del Reino son necessarios; hallo estar en costumbre, q̃ para todo ello se hagan los dichos repartimientos. I que no es mucho, ni nuevo, que sean compelidos à semejante trabajo los Indios, pues la razon Politica, que enseña Aristoteles, a { Aristot. lib. Politicor. cuius verba vide omnino apud Me, d. tom. 2. lib. 1. c. 6. nu. 3. } i està aprobada por derecho comun, i del Reino, no permite, que nadie, por privilegiado que sea, se escuse de contribuir, i ayudar en tales fabricas i reparos. b { l. ad instruc. C. de sacros. Eccle. l. ad por tas, l. omnes la 2. C. de oper. pub. cum multis similibus, optimè Imp. Iustin. in auth. de mand. Princip. §. deinde, ibi: " Et per tuum & operum civitatum, &c. " & l. 1. & 3. tit. 11. p. 2. Ego, d. c. 6. n. 4. & c. 4. ex n. 128. } I es digna de que le hagamos particular en sus graves palabras, una ley de Partida, de que ya dexè hecha mencion en el capitulo sexto de este libro. Donde, despues de referidas otras cosas, en que deben entender todos los hombres comunalmente, pone estas q̃ son muy notables. c { l. 4. tit. 20. p. 2. } " E non tan solamente dezimos esto, por las heredades de que han los frutos, mas aun de las casas en que moran, ò tienen lo suyo, è de los otros edificios de que se ayudan para mantenerse. Ca todo esto deben labrar en manera, que la tierra sea por ello mas apuesta, è ellos ayan ende saber, è prò. " I de este mesmo principio resultan los muchos favores i privilegios, que se hallan concedidos por los Romanos, d { Cicer. 6. Verrin. Plin. episto. ad Trajan. lib. 10. Cassiodor. lib. 4. epistol. 30. & 31. l. 2. & ult. ne quid in loco pub. l. Prætor. 20. §. hoc interd. de novi op. nunt. l. 2. C. de offic. privar. l. 2. C. de præd. navicul. lib. 10. latiss. Ego d. c. 6. n. 7 } à las casas, edificios, i demas obras publicas de las ciudades, i lo que mandaban mirar por sus fabricas, reparos, con servacion, ornate, i aspecto, como cosa en que juzgaban consistir el lustre, i esplendor de las mesmas ciudades. I tenian por magnanimos, ò animosos à los que mas se esmeraban en esto, i gastaban sus haziendas en edificios. e { d. l. 2. C. de præd. Navicu. lib. 10. ibi: " Animosi hominis, " ubi Bart. Plat. & Pena, & plurimi alij apud Petr. Gregor. lib. 2 de Rep. c. 9. & 10. Bobadill. in politic. lib. 3. c. 5. per tot. & Ego omnino videndus, d. cap. 6. n. 8. }De cuyas varias formas, hizo un largo capitulo Alexandro ab Alexandro, i otros Eliano, f { Alexand. 5. genial. cap. 24. Aelian. de histor. anim. lib. 1. c. 59. & l b. 5 c. 13. Ego, d. c. 6. n. 9. }en que dizen, que aun de las Abejas, i otros animales brutos, pueden aprender los hombres, quan natural, i necessario les debe ser el estudio, i deseo de edificar; i que Cyro, i Dario, por los grādes edificios, i huertos que hizieron, alcançaron igual gloria entre los Persas, Griegos, i Lacedemonios. Pero ciñendonos à lo que en los terminos de esta question, i servicios de los Indios para los ministerios contenidos en ella, se debe guardar, i està mādado que se guarde en las Indias, hallo, que sin escrupulo alguno los aprueban Matienzo, i Agia, g { Matien. de moder. Peru, 1. p c. 9. Agia de serv. pers. resp 1. }i hablando con su acostumbrada prudencia, i elegancia el Padre Ioseph de Acosta. h { Acosta de proc. Ind Sal. lib. 3. c. 17. pagin. 340 & 343 & 346 vide verba apud Me, d. c. 6. n. 16. } Diziendo, que no es justo se escusen de cosa, en que aun deben entender los ingenuos, i que los Magistrados, en forzarles à trabajar en poblaciones de pueblos i ciudades, especialmente si son para la vivienda, i reducciones, de los mesmos Indios, i à las obras, i fabricas de Templos, i casas, labor de los campos, i otras semejantes, no exceden de su oficio, sino antes le cumplen, pues esto es tan propio de su obligacion. I que es loable la costumbre de compelerles, à que en ciertos dias estèn de manifiesto en las plaças, ò otros lugares publicos, para que de alli los conduzgan, i lleven los que necessitaren de ellos para estas obras. I aunque en una cedula de onze de Março del año de 1550. i { l. Tom. 4. im. press. pag. 298. }parece estar prohibido, " Que no se echen peonadas de Indìos para hazer Iglesias, ni Monasterios, aunque los Encomenderos se obliguen à lo tomar en cuenta, ò parte de paga de sus tributos. " I por otra de Medina del Cam po 20. de Março de 1552. k { d pag. 298. & in ordin Mexic. fol. 70. & 75. }se presupone, que tambiẽ lo està, " El dar Indios para labrar casas de Españoles, i se manda, que no se les den sino los que quisieren trabajar de su voluntad, i pagandoles muy bien sus jornales. " En otras del año de 1574. i de 1591. dirigidas al Virrey de Mexico, i Audiencia de Quito, l { d. 4. tom. pagin. 315. }se permiten estos servicios expressamente; i se ordena: "Que se den repartimientos para edificar, i reparar las casas de los Españoles, i otras obras publicas, como sea con moderacion, i buena paga en mano propia." I la mesma compulsion està aprobada por otras cedulas dadas en Valladolid, i en Monçon los años de 1558. i 1563. m { d. 4. tomo, pag. 302. & sequent. }Pero con declaracion, " Que esto ha de ser donde no huviere Españoles, ni Indios, que voluntariamente se alquilen para las labores i edificios publicos, i particulares. " I entre las ordenanças de Mexico, n { In ord Mexic. for. 186. }se halla una cedula de Valladolid 27. de Noviẽbre de 1553. que manda, " Que para los edificios que hazen Presidente, i Oìdores en las casas Reales, tomen Indios, i les paguen, i en caso que sean obligados los Indios à hazer las obras de las casas Reales, se entienda de las necessarias. " I otra del año de 1551. o { In eisdem ordin. Mexic. fol. 125. }Que permite la compulsion referida; pero con advertencia, que no han de acudir con otra cosa alguna fuera de su trabajo, i que lo que merecieren por los jornales dèl, ceda en parte de paga de sus tributos. Las palabras son estas: " Assimesmo somos informados, que los pueblos de Indios que hazen las obras publicas en essa ciudad de Mexico, que son muchos, son compelidos i apremiados à poner los materiales de su casa, i el trabajo de sus personas, sin que por razon de ello se les descuente en sus tributos, i que sobre ello son mui molestados. i que por otra parte pagan los tributos enteramente, i reciben notable agravio, i daño en esto. Por ende Nos vos mandamos, que veais lo susodicho, è informados de lo que en ello passa, pro veais en ello, como los dichos pueblos no reciban agravio. " I en un capitulo de carta del año de 1575. p { d. 4. tomo, pag. 315. }se escribe al Virrey de Mexico: " Que siendo necessario, se apremien los Indios à trabajar en las minas, sacandolos por repartimiento de sus pueblos, como se haze para las obras publicas, è sementeras. " I esto de las obras publicas, està assimesmo ultimamente permitido por las cedulas del servicio personal del año de 1601. i 1609. aunque en lo demas le restringieron tanto. I en nombre de ellas, se comprehenden con mayor razon las de las Iglesias Catedrales, Parrochiales, i Monasterios, donde se necessita dellos, especialmente quando se haze en los pueblos, i reducciones de los mesmos Indios. Pero por q̃ de esta obligacion, i de la parte de las expensas conque han de acudir à la fabrica de las Iglesias, se ha de tratar en otro lugar, con insercion de las cedulas, que en ello disponen, q { Infra lib. 4. cap. 23. }no me detengo por aora mas en esto. Contentandome con advertir por remate de este capitulo, que no se debe estrañar, que este favor se aya concedido à las casas, i obras publicas, pues si se concede à la labrança, i criança, i otras cosas, que luego diremos, por dezir que de ellas pende el sustento humano. Tambien las casas, i habitaciones entran en esta cuenta, i ay muchas leyes, que enseñan, r { I. legatis, D. de alim. legat. Glos. in l. cum hi, §. transigit, D. de transac. latè Alexand. Bertran. Rutgerus Colerus, & alij apud Pet. Surd. in tract. de alim. tit. 2. q. 3. num. 5. & Ego, d. cap. 6. num. 15. }se comprehenden debaxo de la palabra Alimentos, por cuya autori dad lo resuelven assi en questiones muy importantes graves Autores. (.?.) CAP. IX. De los repartimientos de Indios para la agricultura ò labor de los campos, i razones en que se fundan. I si se estenderàn à la de las vi ñas, olivares, azucar, añir, i otras semejantes? LA mesma razon de la necessidad, i utilidad publica, tiene introducido, que puedan ser, i sean compelidos los Indios à la labor de los campos, debaxo de las mesmas condiciones, ò temperamentos, que se han referido. I esto corre sin dificultad, quando las tierras, de cuya labrança se trata, son suyas, ô de sus comunidades, como lo advierte bien el Padre Acosta. a { Acost. de proc. Ind. Sal. lib. 3. c. 17. }Pero tambien està puesto en uso, i se debe permitir, quando son de Españoles, en que siembran trigo, cebada, maiz, i otras semillas, i legumbres, assi de las de España, como de las de la tierra, sin las quales no puede sustentarse la vida humana, que en el Perù se llaman Chacaras, i en la Nueva-España, i otras partes Estancias. Porque esta atencion i respeto obliga, à que se tengan en ellas, i para ellas, no solo por licitas, sino por inescusables, las Mitas, como latamente lo muestran el mesmo Acosta, Matienzo, i Agia. b { Acosta ubi sup. Matienz. de mode. Reg. Peru 2. p. c. 13. Agia in resp. 1. pro serv. pers. pag 6. }I las muchas cedulas, que ya dexamos aptũadas , i otras innumerables, que se hallan en el quarto tomo de las impressas. c { Tom. 4. pag. 290. & seqq. } I aunque la del año de 1601. deseando el alivio de los Indios, parece q̃ prohibio, que no se hechassen à estas labores del campo, for çados: la mesma manda, que los puedan compeler à salir à las pla ças, i alli mingarse, ò alquilarse para ellas, à quien quisieren. I à cada passo repite, que no se debe permi tir, que por dexar los ociosos en sus vicios, i borracheras, falte, ò peligre el sustento, i comidas de todo el Reino. I generalmente, en el proemio, i en el §. 10. i 24. declara, que la intencion Real es, que se ocupen en todas las cosas que se juzgaren por necessarias à la Republica: " Por que de esto pende la conservacion de essas Provincias, i porque lo contrario seria en destruicion dellas, i de los mesmos Indios, i no poderse sustentar à si, i a sus mugeres. " todavia en algunas partes se intentaron quitar, i se reconocieron luego (aun de solo el amago) graves inconvenientes, informado dellos el Rey don Felipe III. N. S. despachò la otra cedula del año de 1609. Donde assi en el proemio, como en los §§. siguientes declara, i manda, " Que no se haga novedad en quitar los repartimientos de Indios, para el servicio de Chacaras, estancias, i otras labores, i ministerios publicos, por los inconvenientes que de lo contrario resultarian, i se avian començado à experimentar, i por ser tan interessados los mesmos Indios en el beneficio de las dichas haziendas, como en cosa en que consiste la conservacion de essas provincias. I que assi, solo se procure que no los opriman con nota, i ocupacion de esclavos, i se prohiban los demas repartimientos, que no miran tanto al bien comun, como á las grangerias, i comodidades particulares de los Españoles, i se guarden las demas condiciones, i advertencias que quedan dichas en el cap. 7. " I no puede tenerse por duro, ni injusto forçar los Indios à ministerio, que parece tan propio suyo, i se conforma tanto con su naturaleza, pues todos deben acudir à èl, en aviendo necessidad, i el Ecclesiast. d { Eccles. c. 7. "Non oderis laboriosa opera, & rusticationẽ creatam ab Altissimo." }nos enseña, " Que no aborrezcamos estos laboriosos trabajos, i en especial los del campo, ò rusticacion que criò el Altissimo. " I de nuestras leyes de Partida, una dize: e { L. 4. tit. 20. p. 2. } " Que todos se deben traba jar, que la tierra onde moran sea biẽ labrada, è ninguno con derecho desto se puede escusar, nin debe. " I otra, " E labrarla, porque ayan los omes los frutos della mas abundantemente. " Con las quales convienen muchas del derecho comun, i del Reino, que ya se han citado, f { Sup. hoc lib. c. 7. Lucas de Pena, Grego. Lop. & plures alij apud Me, d. 2. tom. c. 4. ex n. 126. & c: 7. n. 6. }i ordenan, que los rusticos, i ociosos, sean forçados à estos trabajos. Especialmente en tierra, donde facilmẽte no los podriā exercer los Españoles, ni Negros, como tambien lo dexo yà apuntado, i latamente lo considera Matienzo. g { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. part. c. 4. Ego d. c. 7. }I donde los Indios, como naturales, i hechos al temple, i conformes entre si, por ser de una nacion, i de animos quietos, i rendidos, son mas à proposito para esta carga, i sin sospecha de que se pueda temer movimiento en sus animos, que es lo que requiere Aristoteles. h { Arist. lib. 7. polit. c. 10. in fine. } I saben los riegos, que las mesmas tierras requieren, porque las mas son de regadio, i en muchas no llueve, i se cultivan cō azequias sacadas de los rios, como de las de Egypto dize el Deuteronomio, i de otras otros Autores, i { Deutero. 11. Torquemada in Monar. Indiar. lib. 13. c. 31. & seqq. & Ego, d. cap. 7. n. 8. 9. & 10. & Simon Maiol. tom. 1. Canic. colloq. 17. de propr. locor. pag. 542. }i entre ellos Simon Mayolo, que refiere, que en Arabia, i en otras partes, aun sin lluvia, ni riegos dà copiosos frutos la tierra sustentada con su humedad, cosa que tambien sucede en algunas del Perù àzia el valle de Pisco, i en otras provincias. A las quales razones añado, las que se pueden sacar de las encarecidas alabanças de la Agricultura, por las muchas utilidades suyas en bien comun, que refieren Ciceron, Aristophanes, i otros Autores, k { Cic. 1. offic. & in de senec. Aristot. in pace, Plin. lib. 1. c. 3. & libr. 18 c. 3. Valer. Maxim. lib. 4. c. 4. Tiraq. de nobilit c. 2. & plurimi alij apud Me, d. c. 7. ex n. 11. ubi, que por esto se llamaron las heredades, Fundos, quod in omniũ fundamentũ , i los ricos, Locupletes, à multis locis. }diziendo, que los Romanos la estimaron tanto, que en ella ponian su mayor riqueza, i no se desdeñaban los Emperadores, i Consules de repartir sus laureles, i triũ fos , con los arados. I los grandes favores i privilegios, que en todas naciones, i por todos derechos, l { L. 1. §. cura carnis, D. de off. præf. urb. ubi vide Mornacium in notis, l. 1. C. de agricol. lib. 11. Auth. agricultores, C. quæ res pignor. l. 1. D. de ferijs, l. 36. & 37. tit. 2. p. 3. l. 5. tit. 17. lib. 5. Recopil. ubi latissimè Tiraq. Cupin. Collantes, Bobadil. Callist. Remir. d. c. 2. & Ego quibus & alios refero, d. c. 7. ex n. 15. ad 38. }se han concedido à los que entienden en la labran ça, i aun à los bueyes, i demas aperos, i instrumentos rusticos con que la exercen, de que pudiera dezir mucho, si yà no huvieran dicho tanto, tantos como en diversas par tes tratan de esta materia. Concluyendo, que en la abundancia de las comidas, que de la Agricultura proceden, consiste el lustre, poblacion, i conservacion de los Reinos, que en faltando se yerman, i reduzen à soledades. I que los Labradores son el higado dellos, ò los pies, como dixo Plutarcho, escribiendo à Trajano, que sustentan todo el peso de la Republica. I en terminos de la de nuestras Indias, dizen mucho el Padre Fr. Iuan de Torquemada, i don Feliciano de Vega, m { Torquem. in Monarch. Ind. lib. 13. c. 31. & seqq. D. Felician. in lectura sup. 2. decret. pag. 387. & seqq. }que fue Obispo de la Paz, i Arçobispo de Mexico, aunque no llegò à exercer esta gran dignidad, porque le cogiò la muerte à la puerta della, privandonos de un sugeto, en virtud, letras, i prudencia grande, i loable. I Antonio de Herrera, n { Ant. de Hetrera in hist. gen. Ind. de. cad. 4 lib. 6. c. 11. pag. 150. & lib. 10. cap. 5. pag. 269. & alibi passim. }que con gran particularidad refiere el singular cuidado con que nuestros prudentes, i providentes Reyes, desde los primeros descubrimientos de estas provincias, fueron, en procurar entablar la labrança, i criança en ellas, i que en diversas ocasiones embiaron desde España, solo para este efeto, à su costa, muchas familias de labradores. Pero bolviendo à nuestro proposito, se ha puesto en question, si estos servicios de que tratamos, se deben dar en las Indias, no solo à las Chacaras, ò estancias de pan llevar, ò otras semejantes semillas, sino tambien para la planta, labor, i cosecha de las viñas, que en algunas provincias dellas, i especialmẽ te en las del Perù, se han introducido, i rinden frutos en abundancia.? I miradas las leyes del derecho comun, o { l. frugem 77 D. de verbor. signifi. l. 1. D. de ferijs, glos. verb. Frugibus, in l. 1. C. de agricol. cũ tradicis à Gloss. & Abbate in c. salubriter, de usuris, Corseto in singular. verb. Fructus, Tuscho eod. verb. concl. 484. Ego d. c. 7. ex n. 38. }parece que estos se comprehenden debaxo del nombre de labrança, i agricultura, i son igualmente necessarios para el sustento de la Republica, i hablando en nuestro mesmo caso, lo dize expressamente el Licenciado Iuan de Matienzo, p { Matienz. de moder. Reg. Peru, 2. p. c. 13. }teniendo por conveniente que se sustenten las viñas plantadas, i que se vayan plantando otras en las provincias que lo sufrieren. Con quien parece que cō siente el Padre Fr. Miguel de Agia, explicando las cedulas de estos servicios personales, i estendiẽ dolos à las viñas. q { Agia d. resp. pro serv. pers. pag. 53. } Pero yo no me atrevo à conformarme con esta opinion, porque no hallo cedula, que haga estensiō semejante, sino antes muchas antiguas, i modernas, que prohiben apreradamente el plantar, i cultivar viñas en las Indias, por varias razones, que en ellas se expressan; i en particular, porque en lo tocante à un genero tal como el vino, estèn aquellas provincias dependentes, i necessitadas delas de España, i sean en esta parte mas forçosos i crecidos sus comercios, i las correspondencias i derechos que de ellos se causan. I assi, uno de los capitulos de la instruccion de don Luis de Velasco, quando fue proveido por Virrey del Perù, comiença por las palabras siguiẽtes : r { Tom. 1. impres. an. 1595. pag. 318. } " En las instrucciones, i despachos secretos que se dieron à don Francisco de Toledo, quando fue a governar aquellos Reinos, se le ordenò que tuviesse mucho cuidado de no consentir que en ellos se labrassen paños, ni pussiessen viñas, por muchas causas de gran consideracion, i principalmente, porque aviendo allà provission bastante de estas cosas, no se enflaqueciesse el trato i comercio con estos Reinos, &c. " El qual es semejante à otro del año de 1596. s { d. 1. tom. c. 19. pag. 330. }dado al Virrey de Mexico, en que por la mesma razon se le ordena: " Que se informe si han plantado en aquella tierra morales, i linares, i no consienta passen adelanto en esto hasta que otra cosa se provea. " I lo mesmo se manda, i estiende à los olivares, con declaracion expressa, de que no se han de dar Indios para las viñas, ni para ellos, por la cedula del servicio personal del año de 1601. en el cap. 8. que dize assi. " I como quiera que en diferentes ocasiones se ha ordenado a los Virreyes nuestros antecessores, que no permitan, ni den lugar a que se planten viñas, ni olivares en essas provincias, i despues, que no se acre cienten las plantas, he entendido, que son muchas las que estan plantadas, i para el beneficio i labor dellas, es mi voluntad, i mando, que tampoco se den Indios de repartimiẽ to , i que en el tomar Indios de su voluntad para ello, i en la venta de las viñas i olivares, i en todo lo demas que à esto toca se tenga la mesma orden que en lo de las Chacaras, so las mesmas penas, que las hagais executar con grandissimo rigor. " I esto de que no se den Indios para viñas, ni olivares, lo buelve à repetir i mandar la otra cedula del año de 1609. que trata del mesmo servicio personal de ellos, en el capitulo 24. por estas palabras: " Que para la cosecha, sementeras, i demas beneficios de la Coca, cultura de las viñas, i olivares, no repartais ningunos Indios, por los inconvenientes grandes, que hasta aqui se han experimentado en los repartimientos de esta calidad. " I en el año siguiente de 1610. à 14. de Agosto, se despachô otra cedula al Marques de Montesclaros, Virrey del Perù, que haziendo mencion de las referidas, nota el descuido que por lo passado ha auido en su cumplimiemto, i manda, que en lo de adelāte se tenga la mano en esto, i que no se den licencias para que se planten viñas, ni que se reparen las que se fueren acabando, sin consultarlo primero. I luego añade: " I pues teneis entendido quanto importa esto, para la dependencia que conviene tengan essos Reinos, de estos, i para la contratacion i comercio. Os encargo, i mando, que tengais cuidado de hazer executar lo que acerca de lo suso dicho està proveido, assi por la dicha vuestra instruccion, como por el despacho de los servicios personales de los Indios, i por otras cedulas mias, i de lo que en todo huviere, i se hiziere, me a visareis. " I no se contentando la atencion de nuestros Reyes, i leyes, en prohibir los repartimientos de Indios para estas cosas, hallo, que tambiẽ en el §. 4. de dicha cedula de 1601. los prohiben, para los cañaverales, è ingenios de açucar, que se iban plantando, i beneficiando en las Indias, poniendo gravissimas penas à los transgressores, i à los juezes, que fueren remissos en executarlas, i que no se admita por escusa, dezir, q̃ los Indios estā alli de su voluntad, ò que tienen parte en los mesmos ingenios, dando por razon: " Porque he sido informado, que el trabajo que los Indios han padecido, i padecen en estos ingenios de açucar, es muy grande, i excessivo i contrario à su salud, i causa de que se ayan consumido, i acabado en èl muchos. " Razon, que tambiẽ obligò, que en la Nueva-España se prohibiesse el repartirlos à aquellas tierras, donde se plantan i crian las hojas, de que despues, beneficiadas en unos baños ò lagares como los de las ubas, se saca el añir, tan codiciado para los tintes. Como consta de una cedula del año de 1579. que habla con la Audiencia de Mexico, i mejor por un capitulo de carta escrita à la de Guatemala el año de 1581. t { Tom. 4. im. press. pag., 17. }del tenor siguiente. " Dezis, que de pocos años à esta parte, los Españoles que habitan essas provincias, han descubierto, i usado la grāgeria de las hojas del añir que la tierra caliente produce en abundancia, i que por ser cosa de mucho aprovechamiento, i no aver negros, han metido Indios para beneficiarla, i cogerla; i que por entender, que es trabajo dañosisimo para ellos, i en que se acabaran en pocos años, proveistes, que no trabajassen en essa labor, aunque de su voluntad lo quisiessen hazer, i que os parece, que es necessario que esto se prosiga. I porque, como sabeis, deseamos el bien, i conservacion de los dichos Indios, mas que el aprovechamiento que puede resultar por su traba jo, mayormente en este caso, que como dezis, es con manifiesto peligro, i riesgo de sus vidas; i nuestra voluntad es, que se escuse este inconveniente. Os mandamos, que prosigais el estorvarles el dicho beneficio, porque ha parecido muy bien a verlo ordenado assi. I lo mesmo embiamos a mandar a la Provincia de Yucatan. " I hablando de este añir el Padre Ioseph de Acosta, v { Acosta en la historia natural, i moral de las Indias, lib. 4. cap. 23. }dize, que no es arbol, sino yerva la de que se saca, que es para tinte de paños, i mercaderia que se trae à España con la grana, que se dà en gran cantidad en la Nueva-España. I que vino en la Flota en que èl, obra de veinte i cinco mil docientas i sesenta i tres arrobas, que montarō otros tantos pesos. I no se debe estrañar, ni tener por nuevo ni injusto, que se aya prohibido en las Indias la planta de las viñas, sedas, olivares, i otras cosas, que puedan acortar el comercio de España, pues tenemos tantos textos, i Autores, x { l. 1. & 2. C. quæ res vendi, & C. quæ res exportari non possunt, vbi de vino, & oleo, specialiter loquuntur Imper. l. 22. & 23. tit. 5. par. 5 ubi latè Greg. Lopez. Fachin. 1. contr. cap. 1. & multi alij ap. Iul. Clar. & eius addit. §. final, q. 77. n. 25. Aegid. Bened. in l. ex hoc iure, 1. p. c. 7. nu. 20. & Me, d. c. 7. ex n. 48. } que tratan de semejantes prohibiciones por sola esta razō , i que les es licito à los Principes por causa de la utilidad publica, mandar, que no se usen, ò no se exporten algunas cosas, no solo à Reinos remotos, i de enemigos, ò barbaros, pero ni aun à los que les caen vezinos, i son de amigos; i lo que mas es, ni aun à los que les estàn sujetos i incorporados en su Corona. En que se funda la estrecha prohibicion de muchas cedulas, que mandan no se passen, ni gasten en las Indias sedas de China, de que trataremos en otro lugar. I en terminos de las viñas, hallamos el exemplo de Domiciano, q̃ vedô por edicto publico, que nadie las plantasse de nuevo en Italia, i que en las provincias se descepassen las ya plantadas, dexando, quando mucho, la mitad dellas. y { Sueton. in vita Domitia. c. 7. ubi Caesaub. & Marcil. Euseb. in Chron. an. 94. ubi Ant. Bontacus in eius notis, & Anton. Clarus Sylvius, lib. sing. ad leges 12. tab. pagin. 169. }I esto por parecerle, que se iban ocupando en las viñas las mejores tierras, i hazian falta para las cosechas, i abundancia del trigo, i otras comidas, mucho mas sustanciales, i menesterosas, que el vino, para el sustento de la vida humana. Del qual edicto, aunque entonces hizo algun desprecio, i mofas satiricas Eveno Philosofo; z { Sueton. sup. cap. 14. ad cuius dictum alludit Ovid 1. fastor. ibi: "Rode caper vitem," &c. }muchos le alabaron mucho. a { Stat. Papin. 4. sylvar. in via Domitia. ibi. Qui caste Cereri &c. Sabel. Aenead. 7. lib. 4. & Aene. 7. lib. 7. Rhodig. lib. 11. lect. antiq. cap. 11. }I los Emperadores siguientes le abra çaron de su erre, que ni en Italia, Francia, España, Vngria, Bulgaria, Esclavonia, ni en otras partes, permitteron, por mucho tiempo, plantar nuevas viñas, hasta que començ ò à dar algunas licencias para ello el Emperador Probo. b { Eutrop. lib. 9. histor. Rom. ubi Glarcen. in notis, Aurel. Vict. 2. p. histor. cap. 37. & in epist. c. 52. ubi Scot. Vopiscus in Probo, ubi Casaubon. & Ego omnino legendus, d. c. 7. ex n. 52. } I tratādo de la prohibiciō de Domiciano, Philostrato, en el libro sexto de la vida de Apolonio, i mas à la larga en la de Escopeliano Sophista, dize, que las provincias de Assia embiaron à este por Embaxador, para que suplicasse se suspendiesse en ellas. I añade otra razon nueva, que alli pudo aver para promulgarla, conviene à saber, que por la embriaguez, se avian ocasionado varias vezes, muchos tumultos, i sediciones. De la mesma prohibicion de Domiciano, i permission de Probo en Francia, haze particular memoria Arnaldo Ferrono, c { Ferron. ad consuet. Burdig. lib. 2. cit. 7. §. 2. in fin. }quejandose, q̃ en su tiempo la cultura ò labor de las viñas (como segun sentencia de Columela, d { Colum. de re rust. libr. 4. cap. 3. }es de tanta ganancia, que excede à otros qualesquier logros, ò grangerias) avia crecido tanto, que tenia mucha necessidad de otro Domiciano que las reformasse. Con el qual contesta en todo Renato Copino, e { Coppin. de priv. rust. lib. 2. c. 7. n. 4. }lastimandose de la diminucion en que por esto aviā venido las cosechas del trigo, i cebada i otras semillas, i añadiendo, que para algun reparo de esto, se acababa de mandar en Francia, q̃ ningun Governador permitiesse en sus distritos nuevos majuelos, i q̃ de tal suerte se conservassen las vi ñas antiguas, que por lo menos de las tres partes de los campos i heredades quedassen las dos para sementeras de pan. I tratando de España en particular, hazen mencion de la prohibicion referida novissimamente, Fr. Iuan de la Puente, i Fray Benito de Peñalosa. f { Puente in conven. utriusque Monarch. lib. 2. c. 23. pagin. 249. Peñalosa de las excelencias de España, excel. 5. cap. 7. }I este ultimo, despues de aver insistido mucho en el Real Consejo de las Indias, por un largo memorial que en èl presentò, que convenia que en ellas se mandasse, que no se plantassen mas viñas, i que aun se descepassen las yà plantadas, dando para ello muchas razones, i en especial la referida de los comercios, i de averse plantado contra tantas cedulas q̃ lo prohibian, escribio un libro, intitulado, De las Excelencias de España, en que desde el capitulo septimo, hasta el veinte, trata solo de este argumento. Lo qual, i otras adverteucias q̃ se hizieron en el Consejo por personas entendidas de la materia, le tuvo casi propenso à mandar las quitar del todo. Pero por considerar, que eran muchas las yà plantadas, i con tolerancia de los Governadores, aunque pecaminosa, i que dependian dellas tantas haziẽdas de Eclesiasticos, i seglares, se cōtentò cō renovar, i apretar la prohibiciō para lo de adelāte , i q̃ se escribiesse al Virrey del Perù, q̃ por lo passado procurasse imponer à los posseedores algun moderado censo, ò tributo, q̃ pagassen al Fisco todos los años, como en recompensa de esta dissimulacion, i de los daños q̃ recebia, en la falta de los comercios, i traficos de los vinos de España, i menoscabos de sus derechos. Para lo qual se despachô cedula dada en Madrid à 21 de Mayo del año de 1631. i un Contador Real llamado Hernando de Valencia, à cuidar de su execucion, i de otros medios que se propusieron para sacar dineros. Aunque este hasta oy ha rendido pocos, por las dificultades, i pleitos que sobre èl se movieron por los dueños de las viñas, los quales aun penden en el Consejo. Donde por la parte del Fisco se insiste todavia en su cumplimiẽto : por q̃ como Platon dize. g { Plat. libr. 2. de legib. in fine. }las ciudades no necessitan de muchas vi ñas, i assi aun antes de Domiciano las prohibio, i mādò descepar à sus pueblos de Thracia, Licurgo, por lo qual fingẽ los Poetas, q̃ fue gravemente castigado por Bacho. h { Homer. illiad. 6. Ovid. 4 Metamorph. Horet. libr. 2. odæ 9. Fracas. lib. 1. de intellect. Plutarch. & alij apud Rẽ delaz in tractatu de vinea, p. 2. c. 2. & Ego, d. c. 7. n. 19. } I uno de los Comẽtadores de Horacio, dize por esta causa, q̃ Mahoma q̃ tambien prohibio beber vino en su perversa secta, ò desciende de este Licurgo, ò por lo menos tomò dèl esta ley, ò precepto. i { Pet. Chabetius in comment. ad Horat. sup. } I el grā Presidẽte Covarruvias, refiriẽdo algo de lo que và dicho, añade, i aprueba una provisiō delos Reyes Catolicos, en q̃ mandaron, luego q̃ acabaron de ganar à Gra nada, que en su vega no se pudiessen plantar, ni plantassen viñas, por que huviesse mas tierras para panes, i pastos. Desuerte, q̃ bolviendo à nuestro proposito, del servicio personal de los Indios, no es mucho, q̃ no se cō ceda à las viñas, cañaverales, olivares, añir, i otras cosas, q̃ se han referido, por ser algunas dellas muy cō trarias à su salud, como queda apũ tado , i principalmẽte , por q̃ este genero de frutos, es solo para gusto i deleite, pero no se juzga del todo por necessario para el sustento de la vida humana, que es la regla por donde medimos, i calificamos este servicio. I assi dize Bartolo, siguiendo una Glossa de Acursio, k { Gloss fin. in l. frugem, de verbor signif. Bart. in auth. ad hæc, C. de usuris. } q̃ el trigo por su bōdad , i precisa necessidad, se aventaja à los demas frutos, i q̃ los labradores, mas necessitā dèl, que de aquellos, de que solo se hazen bebidas liquidas. I mas en terminos vemos, q̃ aun que por nuestra pragmatica Real, que llamā De los labradores, de que yà se ha hecho mencion en este capitulo, se renueva el privilegio antiguo, que les estaba cōcedido por derecho comun, de no hazerles prẽ da , ni embargo por causas executivas, en los bueyes, i demas bienes concernientes à la labrā ça . Este no se les cōcede , ni guarda, à los q̃ labran viñas, ni à sus instrumẽtos , ò aperos, por la razō referida, i porque segun dotrina de Iasson, l { Iass. in l. si quis legaverit n. 3. de legat. 1 }no se cōprehenden propriamẽte en nombre de barbechos, ni tierras de sembradura; i assi lo dizen expressamẽ te , testificando de comun pratica, Parladoro, i Collātes ; m { Parlad. in sesquicen. diffi. 79. capit. 1 nu. 1. Collantes eo non relato, ad d. pragmat. libr. 1. c. 4. n. 4. & li. 2 c. 3. n. 6. }si biẽ confiessan los mesmos, q̃ el otro privilegio concedido à los labradores, de q̃ sus personas no puedā ser presas en el tiempo de las cosechas, se les debe guardar à los viñareros. n { Parlador. 2. quot cap. fin. 5. p. §. 7. nu. 25. & Collantes, d. cap. 4. nu. 4. & seqq. & lib. 2. c. 7. n. 5. } I en esta mesma cōformidad , un Autor moderno, o { Matth. Lopez Bravo, de Rege, & regendi ratione, lib. 3. pag. 7. }i q̃ escribio con elegante estilo algunos puntos tocantes à materias politicas, tratando de esta, de dar favores, i privilegios à los labradores, i q̃ se aliente por essa, i otras vias, quanto se pudiere, la Agricultura: llegando à tratar de las viñas, es de opinion contraria, por dezir, que muchos hombres, i naciones enteras se conocen oy, que no beben vino, i que la primera edad del mundo passò sin èl, hasta despues del diluvio en que le introduxo Noe, i sirve mas para deleite, que para necessidad, i trae, i ocasiona à los hombres en almas, i en cuerpos muchos mas daños, i enfermedades, que provechos, i remedios. Punto, que està tratado latissimamente por otros infinitos Autores, p { Latè Plin. lib. 14. per tot. Rhodig. lib. 28 cap. 28. & seq. Funger. in etymol. verb. Vinũ, Maiol. Cardan. Turneb. Pineda, & plures alij apud Me, d. c. 7. nu. 67. & seqq. }que referidos sus daños, i utilidades, i disputada la question de ambas partes, concluyen, le huviera estado mejor al linage humano, que Noe nunca les plantara viñas, ni enseñara el uso del vino. Cuya etimologia deriban algunos, q { Fungerus suprà Kalinus de verbis iuris, verb. Vinum, ubi inquit dictum, " quia vim afferat menti. " }de la fuerça que haze al entendimiento, reprobando, ò haziendo por esta causa, burla de una Glossa, que ridiculamente dixo, r { Accurs. in l. minor 35. ver. Litis, D. de minor. Ego, d. c. 7. n. 68. } q̃ es visto gastarse en buenos usos, el dinero, que un moço de menor edad, aviendole recebido prestado de otro de la mesma, le gastò en beber vino. Aunque ni ignoro, ni niego, que para muchas cosas sea bueno, i se tenga su licor por dignissimo, pues merece ser convertido en la sangre de Christo, mediante las palabras de la Consagracion, dichas por el Sacerdote en la Missa, como lo advierte Mateo de Aflictis. s { Afflictis ad Const. Neap. lib. 1. rubr. 42. nu. 15. fol. 140. ubi allegat l. 1. §. arbores, de arbor. cædendis, & l. 3. §. qui arbores, D. arbor. furt. cæs. }I escribiendo libros enteros de sus virtudes, i propriedades, otros Autores, t { Cassan. in Cathalo. consid. 84. part. 12. & Mantua in Paralip. §. 25. Avend. de exeq. mand. 1. p. c. 1. post n. 28. Andr. Canonher. in tract. de vino, & vini virtut. Prosper. Rẽde la in tractat. de vinea vindem. & vino, & alij apud Me, d. c. 7. ex num. 69. }i novissima, i doctissimamente don Sebastian de Sandoval, Oidor meritissimo de la Real Audiencia de Panamà, que aviendo venido à esta Corte con poderes de los Azogueros de Potosi, i otros vezinos de aquella villa, que tenian viñas enlos valles de su distrito, escribio, i imprimio en su defensa, i para librarlos del censo, ò tributo, que se mandaba imponer sobre ellas, una copiosa alegacion, fundada en derecho, i en buenas letras, en que procura responder à los fundamẽtos traidos en contrario por Fr. Benito de Peñalosa. CAPIT. X. Si se pueden, i deben dar Indios de repartimiento para la labor de las Chacaras, que llaman de Coca en los Andes del Perù, i beneficio de esta yerva, de cuyas propriedades se trata, i de las del Tabaco, i Cacao, de que se haze la bebida del Chocolate, i si esta quebranta el ayuno? AVnqve en el capitulo passado se trata generalmente de los Indios que se dan par a la Agricultura, quise reservar para este la question, si se deben dar i repartir para la de unas tierras, i valles, que en los Andes del Perù, Corregimiẽto de Paucartambo, i en otros convezinos à la ciudad del Cuzco, se labran para la planta, cosecha, i beneficio de una yerva, que llaman Coca; que segun dizen los que la han visto, crece en unos como arbolillos de la altura de un hombre, i dà cada quatro meses nuevas hojas, q̃ son su fruto, las quales los Indios estiman, i apetecen tanto, q̃ no solo las comen, sino supersticiosa, i barbaramente las veneran, teniẽdo para si, que en ellas ay alguna virtud sobrenatural, i divina. I assi abusan dellas para mil cosas, i con una que retengan masticada enla boca, les parece que reciben nueuas fuer ças para el trabajo. I aora sea verdad, aora la imaginacion haga caso, la experiencia descubre, que se alientan con ellas, i sufren por mucho tiẽpo la hambre, i la sed, i que por el contrario desfallecen quando les faltan. Por lo qual, sus antiguos Reyes, que llamaron, Incas, apreciaban mucho, i tenian en particular deleite esta Coca, vedando su uso à la gente plebeya, i mezclandola, i quemandola en los sacrificios, que hazian à sus idolos; como lo refieren Cieza, Acosta, i otros muchos Autores, a { Petr. Zieza in hist. Peru, 1. part. cap. 96. Zarate in ead. hist. lib. 1. c. 8. Acosta in histor. nat. Ind. lib. 4. c. 22. Boterus, Delrius Garcilas. Inca, Anton. de Herrera, & alij plures ap. Me, d. 2. tom. lib. 1. cap. 8. ex n. 4. }describiendola muy al vivo, especificando su naturaleza, usos, i propriedades, i que à los Indios les solia servir de moneda, i si serà justo prohibirles el uso della, i supersticion, el creer que les quite la hambre. I novissimamente, juntando lo referido, i otras cosas notables, haze un entero capitulo, i digno de leerse, de esta mesma yerva, el docto, i Religioso Padre Iuan Eusebio Nieremberg, b { Euseb. lib. 14 hist. nat. c. 35. per tot. vide verb. apud Me, d. c. 8. n. 6. }de la Compañia de Iesvs, i antes dèl hizo otro el Padre Martin del Rio, c { Delrius in disq. magicis, lib. 2. q. 21. ad finem, & post eum Torrebl de iur. spirit. lib. 3. c. 15. ubi corruptè illā vocat Cacaore. } en que concluye, se deben tener, i declarar por supersticiosos los mas eferos que se la atribuyen, especialmente el de quitar la sed, i la hambre. Aunque no nos faltarian exemplos de otras yervas con que poder apoyarlos. Porque Plinio d { Plin. lib. 11. cap. 54. & lib. 25. c. 8. } escribe de la Hippice entre los Scythas, que à hombres, i cavallos los entretiene por doze dias, sin sed, ni hambre, solo con traerla en la boca. I en otra parte, e { Idem Plin. libr. 18. c. 14. Bobadilla, & alij apud Me, d. c. 8. n. 8. Covarr. in thes. ling. Castell. ver. Altramuz. }que el arroz, i lupulo, ò lupino, que es el Altramuz, templa grandemente la hambre, i q̃ macerado con agua caliente, no es de mal gusto en el paladar. I entre los Etiopes, i otras gentes, que habitan regiones abrasadas del Sol, parece, q̃ por q̃ no perezcan, les proveyô la naturaleza de la yerva Lotos, cuya raiz, à los que la comen, les quita del todo la sed, i se llaman Lotophagos, como de autoridad de Estrabon, Theophrastro, i otros, lo refiere Simon Mayolo. f { Maiol. 1. canic. colloq. 4. pa. 117. & colloquio 20. de herb. pag. 643. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 8. } I en esta conformidad, junta mucho de otras varias yervas, arboles, i piedras, q̃ tienẽ maravillosas virtudes, i propriedades, i si esto pertenece à la Magia natural, don Francisco de Torreblanca Villalpando, g { Torrebl. de iure spirit. libro 11. c. 2. per totum. }aunque no hizo memoria de nuestra Coca. La qual, por lo referido, era tan codiciada, i buscada antiguamente de los Indios, q̃ los Españoles hallaban crecida ganancia en criarla, i beneficiarla para vendersela, pues en solo Potosi les sacaban por sus rescates mas de medio millō de pesos de plata todos los años, como lo testifica el Padre Acosta, h { Acosta ubi sup. }i aun mas de uno, como dize Matiẽzo . i { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 44. & seqq. } I assi comẽ çaron à labrar muchas tierras para este efeto, i à pedir Indios para ellas, i dierō motivo à la question, de que vamos tratando. En la qual, todos los hombres cuerdos, i prudentes, i las cedulas Reales que se iràn citando, fueron de parecer, i opinion negativa; cō viene á saber, q̃ por ningun caso se debian dar Indios forçados para el beneficio destas labores, i que aun à penas era de consentir, que se permitiessen en ellas los voluntarios: Porque no se dà Coca sino en valles sumamẽte calidos, i humedos, donde perecen los Indios, que se echan à este trabajo, que son por la mayor parte serranos. I porque, si la regla por donde se ha de medir, ò nivelar la justificacion de estos servicios, es, como yà se ha dicho, i probado, la causa publica. Aqui no puede considerarse esto; pues la Coca no es necessaria à los Españoles para su sustẽto , i solo miran en plantarla, i beneficiarla à la ganancia que de esto cō siguen , la qual no se les debe conceder con el trabajo, i sudor de los Indios, k { L. nam hoc natura. cum simil. D. de condit. indeb. }Que tampoco necessitan della precisamente, pues sabemos, q̃ en su gentilidad raras vezes usaban de ella, i solo à sus Reyes, i Caciques se permitia, como lo refieren Acosta, i el Inca. l { Acost. d. c. 22. Garcilasus Inca in histor. Inc. lib. 8. cap. 15. } I assi, en el tomo 4. de las cedulas impressas, m { Tom 4. pag. 319. & seq. }hallo una, dada en Madrid à 18. de Otubre de 1569. años, q̃ expressādo todo lo q̃ desta yerva và referido, i hablādo con el Virrey del Perù, dize: " A nos se ha hecho relacion, q̃ del uso, i costũbre q̃ los Indios de essa tierra tienen en la grāgeria de la Coca, se siguẽ incōveniẽtes , por ser mucha parte para sus idolatrias, i ceremonias, i hechicerias; i fingen, que trayendola en la boca les dà fuerça, lo qual es ilusion del demonio, segun dizen los experimentados, i en el beneficiarla perecen infinidad de Indios, por ser calida, i enferma la tierra donde se cria, è ir à ella de tierra fria, i mueren muchos, i los que escapan salen tan enfermos, i sin ninguna virtud, que no son mas para hombres, i me fue suplicado mandassemos, que la dicha grāgeria se quitasse, i no se entendiesse mas en ella. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias; porque Nos deseamos, q̃ los dichos Indios seā cōservados , i no recibā daño en su salud, i vida, os mādo q̃ proveais, como los q̃ trabajan en el beneficio de la dicha Coca, sean bien tratados, i lo hagan demanera, que no les haga daño a su salud, i cessen los dichos inconvenientes, i de lo que en ello ordenaredes, me dareis aviso. " I à esta cedula, avia precedido otra del año de 1560. mandada guardar por otras de los años de 1563. i de 1567. n { d. 4. tomo, pag. 318. & 319 }que ordenò lo mesmo, i refiere, " Que es de mayor trabajo para los Indios, andar en la grangeria de la dicha Coca, que en las minas, i que se provea, que por fuerça, i contra su voluntad, nadie haga ir en essas provincias à ningun Indio, à la grangeria de la Coca, i para ello se pongan, i executen todas las penas que conviniere, i pareciere ser necessarias. " Punto, que con no menor piedad, i providencia, le hallo tābien decidido en el Concilio Limense Segũdo , del mesmo año de 1567. o { Concil. Limense II. Canone 124. pag. 33. } por estas palabras: " Que la Coca es cosa sin provecho, i muy aparejada para el abuso, i supersticion de los Indios; i de comerla, los Indios tienen poco fruto, i de beneficiarla mucho trabajo, i por su ocasion han perecido, i perecen muchos: i assi se desea, que los Governadores quiten à los Indios el trabajo de beneficiar la Coca, ò a lo menos no los fuercen contra su voluntad. " Pero como la codicia lo lleva todo tras si, i huvo opiniones, è informes de algunos Virreyes del Perù, i del Licenciado Iuan Matienzo, p { Matienzo de mode Reg. Peru, 1. p. cap. 51. }i otras personas, q̃ se mostra ban zelosas del bien publico, i entẽ didas en estas materias, q̃ dixeron, que como los Indios no fuessen for çados, ni maltratados, no se debia quitar esta grāgeria , i cultura dela Coca; por q̃ ellos sentirian mucho carecer della, i los Españoles perderian las crecidas sumas de oro, i plata, q̃ con suavidad, i gusto delos mesmos Indios, les sacaban todos los años por sus rescates. Cosa en q̃ debe poner cuidado, i aplicar todo lo sutil de su ingenio, qualquier Legislador, q̃ fuere bien advertido, como elegantemente nos lo enseña una ley del Codigo, i Ciceron en la oracion que hizo por Lucio Flaco, q { l. 2. Cod. de commerc. & merc. ibi: "Aurum subtili ingenio à barbaris extrahatur," Cicer. in oratio. pro Luc Flacco post medium, Costan. lib. sing. quæs. iur. c. 3. n. 3. }fuesse tolerando, i dissimulando; pero siempre con advertencias, i ordenanças, que fuessen en alivio, i favor de los Indios, como parecerā , por las que Matienzo r { Matien 20 d. c. 5. }refiere aver hecho los Virreyes Conde de Nieva, i don Frā cisco de Toledo, à que èl à su modo añade otras algunas, i todas se hallan recopiladas, i insertas en una Real provision, despachada en Madrid à onze de Iunio del a ño de 1573. s { d. to. 4. sched. Imp. pag. 320. & seqq. }cuya prefacion entra diziendo: " Que el trato de la Coca que se beneficia en aquella tierra, es uno de los mas principales que ay en ella, i con que mas se enriquece, por la mucha plata que por su causa se saca de las minas. " Pero todavia no permite, que ningun Indio contra su voluntad sea apremiado por los dueños de las Chacaras, ni por sus Caciques, à que entren al beneficio de la Coca so graves penas. I en los que entraren alquilados por su voluntad, declara la moderacion con que han de trabajar, jornales, vestidos de remuda, camas en alto, cura en sus enfermedades, dotrina, i observancia de las fiestas, que se les ha de dar, i permitir, i que por ningun color, ni pretexto puedā ser detenidos mas tiempo de aquel porque se alquilaren, ni à dar otros, quando enferman, en su lugar. I ultimamente (dexadas otras muchas cedulas, que tratan de la Coca) lo que es esto de que no se dèn Indios forçados para ella, i su beneficio, lo dispuso la cedula, tantas vezes repetida, del servicio personal del año de 1609. en el cap. 24. por estas palabras: "Que para la cosecha, sementera, i demas beneficios de la Coca, cultura de las viñas, i olivares, no repartais ningunos Indios, por los inconvenientes grandes, que hasta aqui se han experimentado en los repartimientos de esta calidad." I aunq̃ es verdad, q̃ no falta quiẽ ponga en duda, si aun cō Indios voluntarios se debe permitir esta Coca, i q̃ se les venda à ellos, pues se dize, i teme, q̃ la convierten en supersticiones, i malos usos, trayendo la prohibicion q̃ se halla en los Actos de los Apostoles, t { Act. Apost. cap. 15. }por razon semejante, de q̃ los Neophitos no comiessen de lo sacrificado à los idolos, i de lo q̃ dizen algunos Sumistas, u { D. Anton. Angel. Tabieua, Rosella, & alij verb. Ars. & verb. Negotiatio, Gabr. Moior. Eman. Roder. Ioann. Baptist. & alij apud Me, d. c. 8. n. 17. }cerca de los escrupulos de los que venden afeites, naipes, vino, i otras cosas tales, à los q̃ saben, que han de usar mal dellas. Todavia se tiene por cierto, que no haràn ilicita esta contratacion los dichos rezelos; porque si essos bastan, ninguna cosa ay por buena, i util q̃ sea, de que no pueda abusar la malicia humana, como yà lo dexè tocado en el cap. 6. i elegantissimamente lo advierte S. Agustin, i Pedro Gregorio, x { D. Augusti. epis. 154. ad Publico. refertur in cap. de occides, dis. 23. q. 5. Petr. Greg. libr. 5. syntag. c. 4. n. 10. }i ni se les pudiera permitir, ni vender el oro, plata, agi, i maiz; porque tambien lo suelen gastar, i ofrecer en sus sacrificios, i idolatrias. Por donde, la mas comun i recebida opiniō de los Teologos, es, y { Sylvest. ver. Ars, Aragon, Bañez, Lorca, & communis Theol. post D. Thom. in 2. 2. q. 10. art. 4. & alij apud Me, d. c. 8. n. 10. } que como lo que se vende, sea en si bueno, ò indiferente, no tiene culpa, ni pena el vendedor, sino sabe, que el que lo compra, va con animo de cometer con ello algun delito, ò pecado. I es muy en nuestros terminos el exemplo, q̃ despues de otros, trae el Padre Rebelo, z { Rebel. lib. 9. q. 18. sect. 3. ex n. 25. }del Christiano que vende al Iudio el cordero, con que puede, ô suele celebrar su Pascua. I aun mejor el de Navarro, en uno de sus consejos, a { Navar. cons. 1. sub titul. de Iudæis. }donde disputa, si pueden los Christianos cultivar, i plātar huertas de Mirtos, para vender despues sus ramos à los Iudios, quando celebran con ellos sus fiestas, q̃ llamā las Scenopegias. I hablando en el individuo de nuestra Coca, hallo, q̃ expressamente son de este mesmo sentir el Licẽ ciado Fernando Zurita, i Fr. Tomas de Iesus. b { Zurita in quæstionibus Theologis indicis, q 30. per rotam, Thom. à Iesu de procur. omn. gent. salute, pag. 228 & 823. }I diziendo mucho della, citando nuestros escritos, i añadiendo la question, de si solo el traerla en la boca, i masticarla, quebranta el ayuno, el Licenciado Antonio de Leon, Relator meritissimo del Real Cōsejo de las Indias, i muy entendido en todas las materias naturales, morales, i politicas dellas, en el terso, i bien trabajado libro, que ha impresso sobre el Chocolate, i si quebranta el ayuno Eclesiastico; c { Ant. de Leō in hoc tract. 2. part. §. 4. fol. 34. & seqq. } dōde no tiene por supersticion el usar della los Indios, i cobrar fuerças para el trabajo, trayendo para ello algunas razones, i muchos exemplos. I añade, " Que como su trato enriqueciesse à muchos, dieron tantos en plantarla, que la abundancia, aumentando el uso, le baxò el valor. " Pero yo entiendo, q̃ tambien ha ocasionado esta baxa la grā diminuciō en q̃ han venido los Indios, i el averse hecho yà al vino, i otras bebidas, q̃ no son poco contrarias à su salud, de q̃ diremos en otra parte, i hallo, q̃ reconocida la quiebra à q̃ ha venido esta grāgeria , se escribio al Principe de Esquilache, siendo Virrey del Perù, en 1. de Noviẽbre de 1619. años, un capitulo de carta del tenor siguiente: " I porq̃ se ha entẽdido , q̃ el beneficio de la Coca, q̃ se sembra va, i cogia en los Andes del Cuzco, i otras partes, se ha enflaquecido notablemẽte , a viendo sido por lo passado de grande aprovechamiento, avisareis, q̃ causa ha avido para esto, i remedio que se podrà aplicar, para bolverla à entablar, i beneficiar, en que vos dareis el orden que os pareciere convenir. " I esto q̃ se ha dicho de la Coca, i que no se deben dar Indios forçados para plantarla, i beneficiarla, se debe guardar i praticar con mayor razon en la cultura i beneficio de otra yerva, que se començ ò à hallar en las islas de Barlovento, i despues ha cundido por las In dias Occidentales, i aun por las demas Provincias del mundo, cuyo mas nombre es Tabaco, aunque otros la llaman Peto, otros Nicosio, i otros Yerva Real. d { De his, & alijs nominibus Tabaci, & eorum causis, vide omnino Ant. de Leon ubi sup. fol. 37 } Porque tambien esta se cria por mayor parte, en tierras sumamẽte calidas, humedas, i destempladas: i aunq̃ della se suele sacar considerable ganancia, todavia no la juzgo por tâ precisa, util, i necessaria para los Indios, ni para el comercio, i Republica en comũ de los Espa ñoles, q̃ por ella se deba prodigar la salud de los mesmos Indios, i apremiar, i cautivar la libertad en que estàn mandados mantener. I siẽpre he tenido por inciertas, ò sospechosas las muchas, ò casi infinitas virtudes, i propriedades, q̃ del Tabaco, tomado en humo, ò en polvo, ò de su ambir, refierẽ varios Autores. e { Monardes, Hernandez, Cornejo, Noriemb. Torreblanca, & alij apud Me, d. c. 8. nu. 25. Ioan. Neandro in Tabacologia, Raphael. Torio in hymn. Tabaci, & alij relati ab Ant. de Leon ubi sup. }I caso que algunas seā verdaderas, por ningun caso puedo escusar el excesso de los q̃ casi por momentos le estàn tomando por narizes, ò boca. Porq̃ esto es hazer vicio lo que pudiera tenerse por medicina, i es forçoso, que esta pierda sus efetos cō tan desordenada costũbre , i q̃ estrague el estomago, i el celebro, como prudente lo advierte, i docto lo prueba, despues de otros, Eduardo Vestono, f { Vestonus in Theat. vitę civil. lib. 3. c. 29. pag. 314. & sequent. } reprehendiẽdo este vicio en todos generalmẽte , pero en particular en los Clerigos, i Religiosos, q̃ aun no reparan en tomarlo antes de celebrar. Siẽdo assi, q̃ en opiniō de Antonio de Leō , g { Anton. de Leon ubi sup. fol. 39. & sequentib. } quebrātan cō esto el ayuno natural, i en la mia, i en la de todos quantos bien sienten el Eucharistico, como se lo advierten con penas, i censuras, los Cōcilios Limense, Mexicano, i el Canariense, h { Concil. Limense 111. act. 3. cap. 24. Mexican. libr. 3. tit. 15. §. 13. & Canariense, ann. 1629. & vide omnino novissimè Dianam, resol. moral. 5. p. tract. 13. misce l. resol. 1. pag mihi 503. ubi plures alios allegat. }el qual añade, q̃ aun no lo tomen dos horas despues de aver celebrado, assi por la indecencia que resulta de lo contrario, como porq̃ el tomarlo, suele provocar vomito, ò demasiado escupir, i desflemar: cosas todas, q̃ en mi concepto son bastantes, para no hazerle bueno, de los q̃ se dan à deleite tan asqueroso. I cōtra el hymno, que en alabança del Tabaco escribio Rafael Torio, los ruego que lean es te, que con no menor elegancia, que verdad, à mi parecer, compuso Barclayo. i { Barclay. sub nomine Euphormionis, in satyrico, pagin. mihi. } " Dañosa, i espantable planta, cuyo Pestilente vapor muertes exhala; No en valde la Natura piadosa Te tuvo de nosotros apartada En tierras tan remotas, quien fue el necio, Que en triste nave, i hora, acà te truxo? Faltavānos , acaso otros trabajos, Guerras, hābres , venenos que nos matan? Mas quien podrà contar los que ocasionas: Tus asquerosos humos inficionan El aire puro, qual los del Averno, I à matar bastā todo quāto alcā ç ā : Las furias infernales no podrian Atormẽtar cō peor olor los Manes; I si Caco en la lucha con Alcides, Este exhalara, luego le venciera, I el tiempo antiguo, sin buscar Cigutas, Se valiera de ti, como nacida De la espuma Cerberea, i al maldito Hijo, que de su padre violasse, La vejez santa, cō sangriẽta mano, En vez del fuego, i culeo (leves penas) Le diera por mas grave, el que bebiesse Tus humosos nublados, Peto infame. " De las Chacaras, donde se plā ta , i coge el Cacao, q̃ es una fruta menor que almendras, i mas gruessa, de la qual, tostada, i molida, se haze el Chocolate, i de este, yà frio, yà caliẽte , las bebidas q̃ oy se hallan tan conocidas, i apetecidas, de las quales, i de su uso i propriedades, i de las de esta planta, ay tā bien escrito mucho en muchos Autores. k { Petr. Martyr, decad. 5. Novi Orb. c. 4 & decad. 8. c. 4. Acosta lib. 4. hist. Indiar. c. 22. Gomara 2. p. hist. Ind. cap. de los vinos, Herrer. in hist. gen. Ind. decad. lib. 6. c. 13. lib. 7. c. 16. & decad. 4. libro 8. c. 3. & 9. Cornejo Fernādez Monardes, & plures alij, qui de plā tis Indiarum scripserũt Torquemada in Monarch. Ind. lib. 14. c. 10. & c. 14. Euse. Noriem. omnino vidẽdus in histor. naturæ, libro 15. cap. 22. pag. 344. & sequent. & plurimi alij apud Ant. de Leon in d. tract. de la questiō del Chocolate, fere per tot. & ultra eum Licen. Colmenerus in tractat. del Chocol. }No hallo cedula particular, que disponga, si se podran dar repartimiẽtos de Indios forçados para ellas, aunque yà de antiguo se conocieron, i cultivaron muchas en la Nueva-España, especialmente en la Provincia de Guatemala, i de presente se ha comunicado su uso, i contratacion, en grande abundancia, à la provincia de Characàs, ò Venezuela, i à la de Guayaquil en el Perù, i se sacan dellas muy crecidas ganancias. Pero considerado, que por muchas que sean, no pueden ser mas que las de las viñas, açucar, olivares, i Coca, i que en estas, por no ser precissamente necessarias para la vida humana, estàn prohibidos los dichos servicios, parece forçoso, que segun reglas de derecho, l { L. illud, cum simil. D. ad legem Aquil. Everard. in loco à simili, & ab identitate rationis. } digamos lo mesmo en vnas que en otras. I en quanto à si quebrāta el ayuno, me conformo con la opinion afirmativa, que doctissima, i latissimamente prueba, i funda el dicho Licenciado Antonio de Leon, m { I eon. d. tractat. de quæst. chocolat. } excepto, si se mostrare un Breve, ò Bula que dizen averse expedido en contrario por la Sede Apostolica, que es en lo que mas estriva el Padre Tomas Hurtado, n { Hurtad. in ead. q. & ante eum Fr. Aug. Davil. in hist. Mexic. lib. 2. c. 84. & D. Ioseph. Pellicer in Phænice, folio 84. & Fr. Ant. de Escobar in exam. confess. tract. 1. c. 5. Villalo. Sanch. Azor, Sylvius, Laimanus, & alij apud Anton. Dian. 4. p. resol. moral. tractat. 4. miscell. resol. 194. pag. mihi 249. ubi tandem hoc relinquit discutiendum Theologis Hispaniæ. }i otros, para ser de la negativa, i que esso aya sido con bastante conocimiento de la naturaleza, i sustancia desta bebida, i de los ingredientes que se compone. Porque verdaderamente, por mas que lo quiera sutilizar el Padre Hurtado, yo veo, que todos son de cosas comestibles, i mui sustanciales, i que esta bebida dà grā fuerça, calor, i sustento, i quita la hambre por mucho tiempo, i assi tiene los requisitos de todas las bebidas, que por semejantes causas resuelve, que quebrantan el ayuno los doctos Padres Estevan Fagũdez , o { Fagund. in præcep. Deca. lib. 1. c. 2. n. 46 & c. 5. n. 14. & Diana ubi suprà. }i Antonino Diana, que citan otros. A los quales añado, lo que notablemente dize Bernal Diaz del Castillo, p { Castill. in hist. conq. Novæ Hisp. c. 91. }conviene à saber, que el Motezuma Emperador de Mexico, despues de comer, solia tomar esta bebida del Chocolate en vasos de oro, para estar mas apto para entregarse luego à sus concubinas. Con quien parece, que conviene el Padre Eusebio Nieremberg, q { Noriemb. in hist. nat. libr. 15. c. 22. pagin. 343. in princ. ibi: "Vis huius potionis compositæ est, venerem excitare, simplex enim refrigerat, atque impense nutrit." }enseñando, que la fuer ça desta bebida, si se toma simple, es refrigerar, i causar mucho nutrimento; pero si se toma compuesta, excitar para el uso venereo. Por donde se podrà enten der, si es à proposito para el ayuno, que se hizo principalmente para mitigar estos lascivos deseos, i assi le llamò con razon san Ambrosio r { D. Ambros. in tract. de Elia, & ieiun. }muerte de la culpa, destruicion de los delitos, sujecion, i maceracion dela carne, remedio de la salud, i raiz de la gracia, y fundamento de la castidad. CAP. XI. Si se tendrà por justificado el repartimiento, i servicio personal de los Indios, para la guarda de los ganados? I de la utilidad de la criança dellos, i otros puntos que se ofrecen en la materia. ENtendido lo que cerca de la agricultura se puede, i debe praticar en esta materia, del servicio personal de los Indios. Resta que veamos, si serà tambien justo repartirlos por fuerça, para la criança, i guarda de los ganados, i estancias dellos, que en las Provincias de las Indias tienẽ , para el abasto publico, sebo, jabones, cordovanes, corambres, i otras grāgerias , muchos Españoles, en rebaños muy numerosos. I parece forçoso, q̃ digamos, q̃ lo cōcedido a la labrā ça , se ha de cō ceder à la criança, pues casi siẽpre vemos, q̃ andan juntos estos dos nombres. I demas de la dotrina de Aristoteles, a { Arist. 6. politic. c. 4. & lib. 1. c. 5. paulò ante medium. } q̃ enseña, que ambas ocupaciones, ô estudios tienen entresi gran comercio, i que el criar, i apacentar los ganados, es una viva agricultura. Nuestros Iurisconsultos, b { L. Seiæ 20. §. Tyrannæ, D. de fundo instr. latè post alios Menoch. de arbitr. cas. 245. }algunas vezes, ô los juzgan por una cosa mesma, ò por partes q̃ integran este supuesto. I assi concluyen, q̃ no se deben rōper las tierras diputadas para los pastos, aunque se diga, que con esso avrà mas que sirvan de pan llevar. c { Covarru. in pract. c. 37. n. 4. Tuschus verb. Tascendi, conclus. 111. n. 7. } I en el Genesis d { Genes. 3. & 4. }leemos, que si à Adan le mandò Dios, que labrasse la tierra de que fue formado, i de que avia de salir su sustento, luego hizo pastor à su hijo Abel, porque se ayudasse la labrança con la criança. Cosa, que tambien la alcança çaron los Egipcios, de los quales refiere Diodoro Siculo, e { Diod. Sicul. lib. 2. }que dividian su pueblo en tres suertes de hombres, unos labradores, otros pastores, i otros oficiales mecanicos. Con quien contestando Aristoteles, f { Arist. 1. politic. 10. }añade, que entre los de Italia, primero se entablô la arte pastoricia, i despues se fue introduciendo la de los campos. Dedōde , à cada passo, en divinas, i humanas letras, se haze memorias de tantos Patriarcas, Dioses fabulosos, i Reyes que fueron Pastores. g { Genes. 4. & seqq. Valer. loquens de Hostolio, lib. 3. c. 4. Virgil. Tibul. Nemesia. & plures alij apud Me, d. tomo 2. lib. 1. c. 9 n. 6. } I mirando à esto, dizen Ciceron, san Isidoro, i otros muchos Autores, h { Cicer. 1. offic. D. Isid. lib. 17. etym. c. 2. latè Tiraq. ad Alex. lib. 4. genial c. 15. Bisciol. lib. 7. hor. succes. c. 6. & Ego, d. c. 9. n. 7 }que toda la riqueza de los antiguos, consistia en bien pastar, i bien arar. I del ganado, que se llama en Latin, Pecus, sacaron el nombre del dinero, que se llama Pecunia, tomando este i otros vocablos su origen, del pasto, i pastores, como dela cosa de que mas se preciaban, segun lo advierten Marco Varrō, i Festo Pompeyo. i { M. Varron. lib 3. de ling. Lat. festus Pō pe verb. Pecunia, & verb. Agregare, Colum. Ovid. & alij apud Me, d c. 9 n 8. & 9. & D. Aug. ap. Gratian. in c. totum 1. q. 3. } I no se olvidaron destos puntos Plinio, i Plutarco, añadiendo, que dela mesma razon procedia el llamarse Mulctas antiguamente las penas entre los Romanos; porque hazian las condenaciones en ovejas, i bueyes. I aver tantos nombres en sus mas nobles familias, derivados de los frutos que se daban por la labrança, i de las diferencias de los ganados, que se procreaban por la criança. k { Plin. lib. 18. c 3. Plutarc. in Publicola, Ego d. c. 9. n. 10. } I pudiera juntar otros muchos, concernientes à la dignidad, i necessidad de este genero de rusticacion, i grandes utilidades q̃ de ella se siguẽ à la Republica, si yà Tiraquelo, l { Tiraq. sup. & de nobil. c. 32. Chopinus Pet. Greg. Pineda, Pancir. Calilstus, Remirez, & alij ap. Me, d. c. 9. nu. 11. & Oter in tract. de Pascuis, in proem. per totum. }i otros Autores, i entre ellos nuestro novissimo Antonio Fernandez Otero, no me huvieran ocupado el mesmo argumento. Para nuestro intento basta aver apuntado lo referido, i que esta criança (segun la comun division de los que tratan de ella m { l. 1 §. ult. de rei vind. l. 68. & 70. de vsufr. Varr. lib 4. de ling. Lat Ovi. 4 metam. ibi: mille greges, & c. Virg. 3. Georg. & omnes scriben. de verb. iur. verb. Grex, & verb. Armentum, & alij apud Me, d. c 9 nu. 13. }) o es de ganados menores, que los Latinos llaman Greges, en que entran ovejas, cabras, i ganado de Cerda, i sus semejantes; ò de ganados mayores, que en Latin se dizen Armenta, en que se comprehenden toros, vacas, cavallos, mulos, mulas, i jumentos, i otros tales, de quienes dize san Isidoro, siguiédo à Varron, tomaron aquel nombre de Armento, por ser aptos para el arado. n { D. Isid post Varron. lib. 12 etym. c. 1. vide verb. apud Me, d. c. 9. n. 14. } I no faltan Autores, o { Renat. Chopin. de privil. rust. lib. 2. p. 2. c. 1. ex Martial omnino legendo, lib. 3 epig. 57. vide verba apud Me, d. c. 9. n. 15. }que en el primer genero, quieren que tambien entrẽ las crias, i greyes, ò piatas de ansares, gallinas, palomas, grullas, pavos, peces, javalies, ciervos, i otros tales animales, q̃ por industria de los hombres suelen cicurarse, i amansarse, i son de mucha ayuda, i provecho para el sustento. I de notables modos, que de sacar, i criar gran cantidad de pollos, usan varias naciones (dexado el que Tomas Moro p { Morus in Vtopia, lib. 2. pagin. 57. }(tomado dellas) finge en sus Vtopienses) haze noble mencion, refiriendo à otros, Simon Mayolo. q { Sim Maiol. colloq. 6. de avibus, pagin, 198. Aristo. de hist. anim. lib. 6. c. 2. } I es digna de leerse la epistola del Emperador Adriano en Vopisco, r { Vopisc. in Saturnin. referens episto. Adriani ad Servianum. }donde dize, que no embidia los pollos de los de Egipto, i que se los coman ellos; porque es verguenca dezir el modo que usan para empollarlos, conviene à saber, con el calor del estiercol. I assi, en conformidad de lo que va dicho, i reconociendo, que la razon por donde se toleran estos servicios personales de los Indios para la Agricultura, procede con igualdad, en la cria de los ganados menores, i mayores, guarda, i conservacion de sus sitios, i pastos, que en vnas partes llaman Estancias, i en otras Hatos, i de otras maneras, lo dexaron escrito, i resuelto Acosta, Matiẽzo , i Agia, s { Acosta de proc. Ind. Sal. libr. 3. cap. 17. ibi, sive Gregem pascat. Mat. de moderat. Peru 1. p. cap. 11. & 2 p. cap. 13. in fin. Agia in resp. de serv. pers. pag. 6. }que son los Autores que han tratado de esta materia. I no van lexos de confessarlo Torquemada, t { Torquem. in Monarch. Ind. lib 13. cap. 31. & seqq. Garcilas. in Incar. hist lib. 8. c. 9. 16. & seqq. }i el Inca Garci laso, refiriendo el modo que antiguamente tuvieron, i oy tienen los Indios en esta arte del pastorear, i quando, i como se fueron passando, i aumentando en las Provincias de las Indias, los ganados mayores, i menores, de que carecian, i se fueron trayẽdo a ellas de nuestra España; i que siempre se encargò su pasto, i guarda à los Indios, por ser muy conforme a su natural, i exercitarse en lugares frios, ò de tal suerte templados, que no son contrarios à su salud. I lo mesmo hallo dispuesto por casi infinitas cedulas, que se recopilaron en el quarto tomo de las impressas, v { Tom. 4. pag. 301 cum multis seqq. }i no solo permiten, sino mandan i precissan este servicio. I en la del año de 1601. con entrar quitando todos los que eran forçados, i dañosos para los Indios, assi en su proemio, como en los capitulos siguientes, exceptuò reservò, i conservò este, por tenerle por util, i necessario, no solo para el bien i sustento de los Españoles, sino para el de los mesmos Indios. Como aun con mas expressiō lo haze la otra cedula declaratoria de esta, del año de 1609. que repetidamente dispone, se repartan Indios de mita para la cria, pasto, i guarda de los ganados. I en su capitulo primero entra diziendo: " Primeramente ordeno, i mando, que se hagan los repartimientos de Indios necessarios, para labrar los campos, criar los ganados, &c. " I por otra cedula del año de 1618. aunque se mandò con aprieto, que en el Reino de Chile se quitasse del todo aquel duro modo de servicio personal, en que los Encomenderos tenian a sus Indios, se puso por advertencia, " Que esto se executasse de suerte, que no se falte à la labrança, i criança. " I en otra despachada en Lisboa a 24. de Agosto de 1619. años, dirigida à la Real Audiencia de Lima, se aprueba tambien el repartimiento forçado de Indios, para este genero de servicio: " Pero con condicion que se mire mucho por el bien dellos, demanera, que no sean gravados, ni se les reparta mas numero del que les toca, i deben dar, sin admitir en esta parte pretensiones, ni diligencias de los que los piden para sus comodidades, i fines particulares pues lo contrario es excesso, en perjuizio de partes, i contra todo buen govierno. " I no es nuevo este deseo, i cuidado de nuestros Reyes, en la crian ça, multiplicacion, i abasto de los ganados en las Indias, pues casi en los principios del descubrimiento dellas, hallamos la Provision del Señor Emperador don Carlos de gloriosa memoria, dada en Fuensalida à 28. de Octubre de 1541. a ños, x { Tom. 1. impress. pag. 61. & seq. }en que manda, " Que todos los montes, pastos, terminos, i aguas de las provincias de las Indias sean comunes, para que todos los vezinos dellas puedan gozar dellos libremẽte . I assimesmo puedan hazer i hagan cabe qualesquier bohios, que o vitre en las dichas provincias, cabañas, i traer su ganado junto à ellos, ò apartados como quisieren &c. " Lo qual, (como lo notaremos en otra parte) se ha de entender, con que estos hatos, i pastos, no seā cerca de los pueblos, aguas, i sembrados de los Indios, ni aun de otros Españoles; deforma, que seles haga daño en ellos. Porque esto se halla gravemente prohibido por cedulas de los años de 1550. y de 1555. y { Extant inter Ordin. Mexic. licen. de Puga, fol. 173. }i se conforma con las reglas del derecho comun, z { l. quintus ad legem Aquil. }que no permiten, que nadie paste sus ganados en cotos agenos, no teniendo prescripcion en contrario, de q̃ despues de Covarruvias, i otros Autores, a { Alex. Craveta, & plures alij apud Covar. c. 37. pract. Tusch litt. S. concl. 111. Oterus de pascuis, c. 12. 13. & seqq. }escrive largo Antonio de Otero. I en orden à entablar, i alibiar este servicio de los Indios, en execucion de las cedulas referidas, hizo particulares ordenanças en el Peru, el Virrey don Francisco de Toledo. Entre las quales, algunos piadosos, i entendidos varones, notan, i desean emienda de la que dize, que los Indios repartidos para este ministerio, sirvan en èl, sin mudarse, seis meses enteros, supuesto, que en otros se mudan en mas breve tiempo. I otra, en que à estos Pastores, que en el Perù llaman Aguatyres, no les señala mas de veinte i dos reales i medio por el jornal ò salario de cada mes, que sale al dia solos seis quartos, siendo assi, que en otras ocupaciones, aun menos graves, se les dan dos reales por cada dia. I que no es suficiente razon el dezir; que estan ociosos, i puedẽ obrar algo de manos con que ayudarse. Porque, que ociosidad puede tener, quien està siempre en tan duro i continuo trabajo? que Aristoteles, Virgilio, i otros, b { Arist. 6. polit. c. 4. Virg. 3 Georg. Ego, d. c. 9. n. 27. }le comparan al de la guerra, i Bautista Mātuano , c { Baptist. Mantuan. omnino videndus, Eclog. 6. & 9. }no halla palabras bastantes à encarecerle. I como no se ha de tener por corto el jornal, que aun no rinde lo muy preciso para el sustento? cōtra lo que el derecho Canonico, ajustado à los preceptos del divino, tiene estatuido en esta materia. d { c. Ecclesias 13. q. 1. c. Episcopos, de offi. ord. In 6. latè Rom. & eius addit. cons. 25. & 344. } I assi, por una cedula del año de 1591. dirigida à la Real Audiencia de Quito, e { Tom. 4. impres. pag. 299. }hallo dispuesto el aumento destos jornales, por estas palabras: " I moderar el numero de los que se reparten para la guarda de ganados, i acrecentarles los salarios, proveyendo como se les dè lugar para oir Missa, i acudir à la dotrina. " I igualmente parece, que pide reformacion, otra de las dichas ordenanças, en que à cada Indio pastor, quiere se le encargue la guarda de ochocientas cabeças, i que pague el precio i valor de las que por su culpa, ò descuido perecieren, ò se perdieren. Porque solo el correr este riesgo, no puede compensarse aun con mas crecido salario, i debiera entrar en computo dèl, como nos lo enseña el derecho. f { cap. naviganti, de vsur. l. fundi partem 80. de contra. emp. cum alijs apud Tiraque. Pinel. & Ego omnino videndus, d. c. 9. nu. 28. & seqq. } I es el trabajo, que no solo se le cargan al Indio las 800. sino de ordinario mil, ò mil i docientas, que en aquella tierra llaman manadas, siendo assi, que mirado el derecho comun, diez ovejas solas hazen grey, i cinco cabeças de ganado de cerda. g { l. oves, D. de abigeis, ubi Bart. & DD. latè Conan. Rebuf. Cuiae. Forcat. & alij apud Me, d. c. 9. n. 31. } I que con esto es forçoso, que los miserables pastores vengan à perder, i tengan que pagar tantas, que ni todo el salario que ganan, ni lo demas que pudieren valer sus pobres haziendas, alcance à satisfacerlas, lo qual en semejantes casos està reprobado por muchas leyes, i por los Dotores que las comentan. h { I. illicitas, §. ne tenuis, de offi. præsid. ubi Bal. & Doctor. l. 1. & 2. Cod. de exact. trib. cum traditis ab Alph. collect. 524. & Ego d. cap. 9. num. 32. } I aunque no ignoro, que las mesmas leyes enseñan, que el pastor està obligado à dar cuenta del ganado, que se le entrega; i que no es buena escusa el dezir, que se comio el lobo la res, ò que se murio, porque ha de probar, ò por lo menos jurar, que fue sin su culpa, i mostrar, si ser pudiere el pellejo; i { L. si fundum 10. §. Imperator, D. locati, l. 4. ubi Cyn. D. de pign. act. l. 15. tit. 8. p. 5. l. 2. tit. 21. lib. 9. ord. cum alijs apud Peralt. Gomez, Avend. Paiac. Rub. & Bobadill. in politi. lib. 3. c. 15. nu. 125. & lib. 5 c. 1. n. 155. & Ego, d. cap. 9. nu. 33. }todavia juzgo, que esto, ni se puede, ni debe praticar con mucho rigor en los Indios, por ser como son apremiados, i violentados para estas guardas i trabajos; i endereçarse todo el aprovechamiento dellos, en sola gracia i utilidad de los Españoles, à quienes se reparten; lo qual, es justo, que les escuse de leves culpas, como suele escusar en semejantes contratos. k { l. cōtractus 22. de reg. iur. l. si ut certo, D. commod. ibi: " Nam quia nulla utilitas eius versatur, &c." cum similibus. }Yà que digamos, que no se escusen de las latas, ô de lo que hizieren con dolo i malicia conocida, por no darles ocasion à hurtar, à que de su natural son algo inclinados, ni abrir puerta à delinquir, la qual siempre en este, i otros casos, ha querido cerrar el derecho, l { L quod Nerva, D. de pos. d. l. contractus vers. excepto, l. conveniri, D. de pact. dotal. cum alijs. }que en este del pastor nos advierte, que si de pastor se convirtiere en lobo, no ay pena de hurto, ni otra por grave que parezca, en que no deba ser condenado. m { l. si servus, C. de furtis, ubi Bald. & alij, Colerus decis. 207. } I à esto, que he ponderado en favor de los Indios, parece que quiso mirar, ô expressamente mirò la cedula referida del servicio personal del año de 1609. cuyo capitulo 20. dispone: "Que los Indios que guardan ganados, no estèn obligados à pagar al ganadero las cabe ças que se perdieren en su tiempo, si por este riesgo que toman sobre si, no se les diere algun precio equivalente, i este serà el que vos señalaredes, con condicion que lo tasseis, segun el merito, i valor del peligro à que se ponen los pastores, i à las otras circunstancias de cada provincia." Ley justa por cierto i santa, pero tan mal guardada, i praticada como otras muchas, que se han despachado en bien de los Indios, i de las Indias. En las quales, como con prudencia lo dexò advertido el Padre Acosta, n { Acosta d. lib. 3. cap. 17. ibi: " Remedia dictare facile est, perficere verò, aut infecta emẽ dare , per quam difficile. " }es facil dictar, i disponer los remedios, pero muy dificultoso el perficionarlos, i ponerlos en execucion, ò emendar los daños que yà se hallā hechos costumbre. CAPIT. XII. De los obrages de paños, bayetas, frezadas, i otros hilados, i texidos, que se han ido entablando en las Indias, i si serà justo dar para el servicio, i beneficio de ellos Indios forçados? POr averse introducido yà en el Perù, i en la Nueva-Espa ña, i otras provincias de las Indias, muchas oficinas, donde hilan, texen, i labran, no solo xergas, cordellates, bayetas, i frezadas, i otros estambres de poca arte, i precio, como al principio solian, sino paños muy buenos de todas suertes, i xerguetas, i raxas, i otros texidos de igual estima, que casi se pueden comparar con los mejores, que se llevan de España, à tanta costa i riesgo de los que tratan en ellos, à las quales oficinas comunmente llaman Obrages; es forçoso tratar con particular cuidado la question que proponemos en este capitulo. I supuesto, que và resuelto en los passados, que à los oficios, i ministerios en comun publicos, i sin los quales no pueden passar los hombres, es permitido el repartimiento de Indios forçados; parece no se puede negar à estos obrages, cuya labor se endereça à vestir, i abrigar los mesmos hombres; cosa que segun las reglas del Derecho, a { L. verbo victus 43. D. de verb. sign. melior text. in l. quos nos 234. §. fin. eod. tit. l. 1. §. mulier, de ventr. in poss. mitt. }entra, i se comprehende debaxo de lo necessario i preciso para su sustento. Dedonde sacan los que le comentan, siguiẽdo una celebre glossa de Acursio, b { Gloss. in l. fin. de alimen. legat. Bald. in l. 1. C. de Episcop. aud. communis, Roma. Bertrand. Aviles, & alijs, apud Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 10. n 5. }que si un testador manda, que de su hazienda dèn alimentos à alguna persona, puede pedir, que le dèn vestidos, i cama para dormir. I lo mesmo resuelven, si dixere, que se le dè lo necessario para su sustentaciō ; porque todas estas palabras encierran, i abraçan en si las demas cosas, sin que la vida humana no puede passar congruamente, i que yà, como por uso de su mesma naturaleza, estàn recebidas. c { Cap. omnino, & ibi Car. Alexand. dist. 31. latis. Tiraquel. de nobil. c. 31. n. 352. Mising. & plures alij apud Surdum de alim. tit. 4. q. 2. novis. Mager. de advoc. arm. c. 10. ex n. 312. & Ego, d. c. 10. n. 5. } Con que se echa de ver, quan sin razon, i atencion, reprehende en esta parte el Gramatico Laurẽcio Vala, d { Vala 6. elegant. c. 56. } à nuestros Iurisconsultos, por dezir, que los hombres puedẽ passar sin vestidos, como lo passan los Ethiopes, i otros que viven desnudos. Porque semejantes exẽ plos no quebrantā la regla, i aqui no tratamos de las bestias, ni de los que viven i passan como ellas, sino de los que huyendo de parecer tales, ô ya por abrigo, ò ya por la honestidad de cubrir sus carnes, introduxeron el uso de los vestidos, como en oposicion del Gramatico, lo advierten Alciato, i Rebufo, e { Alciat. & Rebuff. in d. l. verbo Victus, D. Paul. t. ad Timoth 6. ibi: "Habentes alimẽ ta , & quibus tegamur," &c. Cicer. de amic. & 1. de offic. & 3. de oratio. Iuven. satyr. 14. ibi: "In quantum sitis, atque fames, & frigora poscunt." }citando varias autoridades de San Pablo, Ciceron, Iuvenal, i muchos Philosophos. I es harto notable en el proposito, la resolucion, que refiriendo à otros Dotores, hallamos en Farinacio, f { Farinac. de furtis, q 74. n. 68. }afirmando, que assi como puede uno hurtar, sin pecado, por redimir el aprieto en que le tiene la hambre; lo podrà hazer por vestirse, i cubrir su desnudez, si se halla sin traça de remediarse de otra manera. Puedese tambien ponderar en favor de dar Indios à estos obrages, el exemplo de lo que los Romanos, usaban enlos suyos, que llamaban Textrinos en Latin, i en Griego Gynecios, de la palabra Gyne, q̃ significa la parte interior de la casa donde las mugeres solian hilar, i texer, g { Scribentes de verbis iuris, verb. Gynecium, late Alexand. ab Alexand. dier. gen. lib. 5. capit. 24. Rodigin. lib. 26. antiquit. Lact. capit. 32. & alij apud Me, dict. cap. 10. nu. 12. ubi notat Accurs. qui Gine interpretatur Nudus, quasi nudus lana vestiatur. }ocupando en ellos muchos oficiales, que eran como de cōdiciō servil (i assi algunas leyes los llamā Mācipios ) i cōpelidos à trabajar para siempre en este ministerio, juntamente con sus mugeres, i hijos, sin poder salir dèl, à los quales llamaban Gyneciarios, como Murilegulos, Baphiarios, i Bastagarios à otros semejantes, que se ocupaban en dar tintes de Purpura à las vestiduras de los Emperadores, i pescar las conchas marinas de que se sacaba, de que ay titulos enteros en el Derecho, h { Tit. C. de Murileg. Gyneciar. & bastagarijs, libr. 11. latè DD. ibid. & de verb. Iuris, Conan. libr. 4. commen. c. 7. Colerus de alimen. lib. 1. c. 15. n. 62. & alij apud Me, d. c. 10. nu. 9. & seqq. }en cuya explicacion lo prosiguen, i exornan largamente muchos Autores. I assimesmo, se puede considerar, i considera por algunos, para justificar mas este servicio, que el provecho que dèl resulta, no solo es en utilidad, i conveniẽcia de los Españoles, sino + de los proprios Indios. Porque el trabajo que en èl passan, no les es muy gravoso, i con esta ocasion hallan dentro de sus temples, i cerca de sus pueblos, i casas, en que ocuparse, i ganar plata para ayudar su sustento, i paga de sus tributos, i tienen en moderados precios, paños con que vestirse, i frezadas con que abrigarse. Los quales, assi à ellos, como à los Españoles, fueran mucho mas subidos, si huvieran de cō prar todo esto, de lo traido de España. I dizen, que aun es mas conocida esta utilidad, en los obrages, que los mesmos Indios tienen, i benefician por suyos, i como suyos, q̃ llaman de Comunidad, porque de lo precedido dellos, si bien se administran, sacā todos los años muy buena renta, de que se valen para sus menesteres. Añaden à esto, que la ocupacion es tal, que pueden, i suelen ayudar en ella muchachos de nueve ò diez años, i estos comiençan desde entonces à ganar salarios ò jornales, aunque hasta los diez i ocho no entran à tributar. I finalmente, que por esta via grandes i chicos, mejoran mucho de vida i costumbres, pues los desvian del ocio, i vicios que con èl se les ocasionā , i se enseñ ā à vida socia ble, i politica, i son mejor instruidos i dotrinados en lo tocante à nuestra santa Fè Catolica. Puntos todos, que con prudencia los dexò advertidos i bien dispuestos en el Perù, el Virrey don Francisco de Toledo, en las ordenanças, que hizo para estos obrages, en que juntamente señala las tareas à que les hā de obligar, jornales, ò salarios que se les han de pagar, la distancia de leguas dedonde podran ser llevados à servir en ellos, i los tiempos, i modos en q̃ se han de trocar i mudar, i todo lo demas, que le parecio cōueniente , para escusar, que no fuessen oprimidos, ni agraviados en este servicio, ni se pudiesse tener por duro, ò injusto. Por estas razones, aunque no assi distintas, i comprobadas, son de parecer, que se puede tolerar, i continuar este repartimiento, Acosta, i Matienzo, i mas animosamente Fray Miguel de Agia, i { Acosta de proc. Ind. salut. lib. 3. c. 17. Matienz. de mod. Reg. Peru, 2. p. cap. 13. Agia, d. resp, de servit. person. pag. 7. 26. & 48. & seqq. }que dize, que aunque le mandò quitar la cedula del año de 1601. èl juzga se debe suplicar de su cumplimiento, remediādo los excessos i agravios que ella refiere, i parece sō los que obligaron à promulgarla. Porque como lo enseña Aristoteles, i otros graves Autores, k { Arist. lib. 2. Rhetor. Macrob. 3. Saturn. c. 17. Tacitus 5. Annal. ibi Vsu probatum est, &c. vide verba apud Me d. c. 10. n. 21. }las leyes, que en si, i por si, son justas i convenientes, mientras su razon durare, no se han de alterar por qualquier excesso, que en su execucion se atraviesse, sino emendarle i reprimirle de forma, que queden cō nueva fuerça i autoridad. Pues de los delitos i malas costumbres suelen resultar las mejores; i la de esta cedula, que se funda en ellos, quedarà como corregida, por el defeto de su intenciō i causa final, si se dieren trazas para escusarlos. Porque el buen Legislador nunca quiere obligar à mas de lo que pide la consecucion del intento, ò fin que pretende. l { L. adigere, §. quamvis, cũ simil. de iure patron. optimè Bald. in l. fin. q. 5. C. de hæred. inst. latè Tiraque. de cessan. causa, verb. Ratione legis ceßante, Everard. loco 80. & alij apud Me d. c. 10. n. 22. } I en conformidad de estos pareceres hallo, que los Virreyes i Governadores de las mas provincias de las Indias, casi desde sus primeras poblaciones, han ido repartiendo Indios forçados para los hila dos, texidos, i otros varios ministerios, que se exercitan en estos obrages, segun i con las ordenes les ha parecido convenir. I no faltan cedulas, m { Tom. 4. impress. pag. 299. }que tambien, ò lo mandan, ò lo permiten, con el resguardo de las buenas pagas, i que no sean vexados, ni atareados injustamente, i que se visiten à menudo los obrages por las justicias, para saber si se contraviene à lo referido, como en particular lo da à entender una de 19. de Octubre, dirigida à la Audiencia de Quito, diziendole: " Que tambien convenia, que a los Indios que andan en los obrages, se les pague cada año à razon de a 35. pesos, como està ordenado, &c. " I otra dada en Ventosilla à siete de Octubre del año de 1603. q̃ habiando con el Virrey del Perù don Luis de Velasco, le manda, "Que remedie los excessos, i malas pagas de los obrages de la Provincia de Quito." I aun con mas expression la del servicio personal del año de 1609. Que considerando, que en estos obrages ay conocidas utilidades, permite se den para ellos Indios forçados, como no se saquen mas que de dos leguas de su contorno, i con otras condiciones que abaxo diremos. I por el año de 1610. hallo, que al Conde de Lemos se le permitieron fundar quatro obrages, en unos repartimientos de Indios que se le dieron en el Perù, poniendole por condicion, que no se avian de sacar los Indios para ellos, mas q̃ de à media legua de su contorno, aunque despues se estendio à dos, en conformidad de la referida. Pero sin embargo de todo lo que se ha dicho, yo, no solo por mi parecer, sino siguiendo el que he visto tener, i aprobar à hombres muy entendidos de estas materias; tuviera, i tengo por mejor, i mas acertado, que en las Indias se quitassẽ del todo estos obrages, ò por lo menos por ningun modo se pudiessen dar, ni diessen par a ellos Indios forçados. Porque quanto à lo primero no milita en la labor de los paños, i estambres tan urgente razon para concederlos, como la que ponderamos en la de los campos. Pues ay quien diga, que en rigor del vocablo, esta palabra Sustento, q̃ en Latin dizen Victus, no comprehende propria, i estrechamente las vestiduras. n { Alciat. in d. l. verb. victus, in fin. Matien. in l. 1. glos. 6. n. 1. & 2. tit. 14 lib. 5. Recopil. Bobad. in polit. lib 3. c. 4. n. 109. lit. G. } I quando por decencia ò conveniencia concedamos humana i benignamente, que se comprehendā , se podrian todas las provincias de las Indias proveer de ellas bastantemente con las que se traen de España todos los años, continuando este comercio con ella, cosa q̃ por tantos fines, i respetos, se ha juzgado siempre por importante. I quando aun no bastaran, ò se les hizieran caras à los Españoles, nadie les quiera, que por si, i sus criados, i criadas, i Indios voluntarios, trabajen en ellos, sin forçar à los demas, i querer se los repartan, i den como esclavos, par a ministerio, de que à los pobres no se les sigue comodidad, ni utilidad alguna, sino mucho daño i trabajo en que los vemos padecer, i perecer. Pues su vestir no necessita de estos texidos, i cada uno antes i despues de introducidos estos obrages le hila, texe, corta, i haze conforme al temple, uso, i modo de sus tierras. Con que cessan, ò pesan poco las razones que dexè ponderadas por la parte contraria. I parece ya justo que se acabe de tomar resolucion en no dar Indios de mita, i forçados par a este servicio, como se halla tomada mucho ha en las provincias de Nueva-España, donde solo trabajā en èl los Indios, que se conducen à su voluntad, i con salario concertado primero en la mesma forma, i par a poderse ir quādo les pareciere, ô mudar amo, que les haga mejor partido, que es lo que alli llaman, Obrages abiertos, de los quales, i sus ordenanças trata bien Fray Iuan de Torquemada. o { Torq. in Monarc. Ind. lib. 5. c. 70. pa. 833. } I en esta conformidad, hallo una cedula del año de 1549. p { Tom. 4. impress. pag. 297. }despachada à la Audiencia de Guatemala, que apretadamẽte prohibe, " Que ni aun los Encomenderos puedan encerrar las Indias en corrales, para que hilen, i texan la ropa de algodon, que han de dar de tributo, sino que en sus casas lo hagan, i alli entiendan en ello, demanera, que no reciban, ni se les haga agravio alguno. " Pero, porque se conozca mejor el concepto, que el Real Consejo de las Indias tuvo hecho destos obrages, i que ni aun con Indios voluntarios permitio se sirviessen, i continuassen, por los agravios, i vexaciones, que en ellos recibian, poniendo graves penas à los transgressores, referirè à la letra el capitulo de la cedula del año de 1601. que dellos trata, i dize assi: " Otrosi, porque he sido informado, que el trabajo que los Indios han padecido, i padecen en los obrages de pa ños, è ingenios de açucar, es muy grande, i excessivo, i contrario a su salud, i causa de que se ayan consumido, i acabado en èl muchos. Prohibo, i expressamente defiendo, i mando, que de aqui adelante en ninguna provincia, ni parte de essos Reinos, puedan trabajar, ni trabajen los Indios enlos dichos obrages de paños de Españoles, ni en los ingenios de açucar, lino, lana, se da, ò algodon, ni en cosa semejante, aunque los Espa ñoles tengan los dichos obrages, è ingenios, en compañia de los mesmos Indios, ò en otra qualquier manera, sino que los Españoles que los quisieren tener, aunque sea en compañia de los Indios, ò en otra qualquier manera, los ayan de beneficiar con negros, ò otro genero de servicio, que les pareciere, i no cō Indios, aunque se diga, que lo hazen de su mesma voluntad sin apremio, fuerça, ni persuasion alguna, con paga, ni sin ella, ni aunque intervenga consentimiento de sus Caciques, ò autoridad de la justicia, ò en otra forma alguna. Con que lo susodicho no se ha de entender ni entienda con los obrages, que los mesmos Indios tuvieren, ellos solos entresi, i sin mezcla, compañia, ò participacion de Españoles de ningun estado, condicion, ò calidad, que sean. Todo lo qual es mi volũtad , i mando, que assi se cumpla precisamente, sin embargo de qualesquier leyes, i ordenanças, cedulas, i provissiones, que en contrario de esto estèn dadas, que si necessario es por la presente las revoco, i doy por ningunas. I que las justicias no puedan condenar, ni echar à los Indios à servicio de los dichos obrages, è ingenios, por pena de ningun delito, como lo ban acostumbrado hasta aqui, i que los que estuvieren en ellos en esta forma, ò en otra qualquier manera, los saquen, i pongan en libertad, conmutandoles la pena en otra, qual les pareciere: i encargo, &c. " La qual cedula dize Torquemada, q { Torquema. ubi sup. pag in. 833. } q̃ se procurò executar en Mexico con mucho cuidado, "Que fue proveida de pecho muy Christiano, i santissima su execucion, si Dios quiere que se guarde. Porque como abre los obrages, i los pena en razon de esto, i dexa à los Indios, gente voluntaria, libre, i no forçada, mueren los obrageros." I por otra cedula de siete de Otubre del año de 1603. viendo que se continuaban los daños referidos en el Perù, por no se aver puesto la passada en execucion, se le bolvio à encargar al Virrey dō Luis de Velasco, que la executasse. Como tambien, aun antes de ella lo llevò encargado por el capitulo 47. de su instruccion del año de 1595. r { Tom. 1. impress. pag. 318. }en que tratando de esto de los obrages, i de lo de las vi ñas, de que yà diximos en el capitulo nono, se le manda no consienta, que en las provincias del Perù se labrẽ paños, por muchas causas de gran consideracion. I principalmente por la que llevo apuntada, de que aviendo allà provision bastante de estas cosas, no se enflaqueciesse el trato, i comercio con las de España: i reprehende el descuido, i excesso, que ha avido por lo passado, en dexar fũdar muchos obrages, como sino huviera prohibicion. I aunque no los manda quitar ni demoler por buenos respetos, i consideraciones, que para ello dize aver avido, se le encarga, i ordena, que para lo de adelante no dè licencia alguna para fundar nuevos obrages de paños, ni reparar los q̃ se fueren acabando, sin consultarlo primero con su Magestad, con las causas, i fundamentos con que se pidiere, i con su parecer, i el de la Audiencia, delo que conviene, conforme al dicho intento. Pero por q̃ sin embargo de estas provissiones, i prohibiciones, los Virreyes del Perù, no quisieron, ò no se atrevieron à quitar estos obrages, i las mitas de Indios for çados para ellos, i tuvieron por esta parte el parecer del Padre Agia, i otros que les aconsejaron, podian sobreseer su cumplimiento, por los muchos daños, è inconvenientes, que de lo contrario se seguirian, estando fundados yà tantos obrages en la forma dicha, i pendiendo de sus rentas, i procedidos, tanto genero de personas nobles, i poderosas, i tambien de viudas, pobres, i hospitales; i assimesmo, en mucha parte, los proprios Indios, cuyos trabajos, i desconsuelos ponderaban, i lamentaban, i tambien se escribieron al supremo Consejo; se vino à despachar ultimamẽte la cedula del año de 1609. que yà dexo apuntada, en que casi con voluntad forçada, permite se continuen en el capitulo primero, añadiendo en el nono, " Que presupuesto, que aunque seria de gran descomōdidad para los Indios, i para los Españoles, que los obrages se cerrassen, podrian passar sin ellos, se hiziesse executar la ley i tassa justa de sus jornales, sin el respeto, i atẽ cion de moderacion, que en las labores del campo, i de minas, demanera que los Indios obrageros quedassen satisfechos, i pagados de su trabajo; i que no se consintiessen repartir à los obrages, que no los quisieren con esta condicion. " I en el cap. 19. añade tambien, Que à los obrages no se repartan Indios, sino fueren vezinos del lugar dō de estuvieren entablados, ò de dos leguas en contorno. I que se procure, que acudan à las cosas faciles de este ministerio, pues de sus crianças en estos oficios, les resultā las grandes utilidades que se saben. I no dixe sin causa, que parece se despachò esta cedula con voluntad forçada, porque siempre la de su Magestad i su Real Consejo ha sido, que se quiten estos obrages. I assi en una dada en Aranjuez a 29. de Abril del año de 1603. veo reprehendido al Virrey don Luis de Velasco por tolerarlos, i que auise quantos, i con que licencia, i autoridad se hallan fundados en el Perù, que Indios se les reparten, i si convendrà demolerlos, ò mientras esto no se haze, cargar, algun derecho ò tributo sobre los paños que en ellos se labraren. I esto mesmo se repitio por otras dos cedulas de los años de 1610. i 1615. dirigidas à los Virreyes Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache. I por un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Lima, su fecha en Burgos 28. de Mayo del año de 1621. se le māda , " Que no permita, q̃ los Encomẽderos tengā obrages dentro de sus Encomiendas, ni tan cerca dellas, que se pueda recatar, que se aprovecharan de los Indios, i de sus servicios personales para ellos &c. " Lo qual ni se puso en execucion, ni se podrà poner, sino es que se demuelan todos. Porque por la mayor parte estàn fundados en los lugares de las Encomiendas, i con el color, i calor de ellas. Como ni tāpoco se guarda como debe, aunq̃ es muy justa i cōveniẽ te , otra carta dada en Ventosilla à 28. de Octubre de 1612. escrita al Virrey Marques de Montesclaros, en que se le dize, " Estar muy biẽ lo que avia ordenado, que en los obrages no trabajen Negros mezclados con Indios, por el daño que à los Indios resulta de la compañia de los Negros. " Ni otra, que prohibe el arrẽdar se estos obrages, à que se reparten Indios forçados, dada en Tordesillas à 22. de Febrero de 1602. que hablando cō el Virrey dō Luis de Velasco, le escribe: " Pues dezis quā en perjuizio i daño de los Indios es, que se arrienden los obrages de pa ños, i que aviendolo entendido assi, luego que llegastes à esse Reino, no lo permitistes; Me ha parecido bien que no se arrienden los dichos obrages, como no se harà de aqui a delante, sino que en todo se procure el bien i alivio de los Indios. " Lo qual yo entiendo, que se ha de entender, i praticar, restringiendolo à obrages de particulares, porque de otra suerte tendrà expressa repugnancia con otro capitulo de carta que se escribio al Virrey Principe de Esquilache, en Madrid à 28. de Março de 1618. en q̃ se le aprueba aver arrendado algunos, de los que eran de las comunidades de los Indios, por estas palabras. "Quedo aduertido del util, que dezisse va siguiendo, de auer arrendado algunos obrages de las comunidades de los Indios. Lo qual ha parecido que està bien, i os encargo procureis el beneficio de los Indios, i comunidades." Lo que es repartir niños de solos diez años para el servicio de estos obrages, lo veo tambien aprobado por el capitulo segundo de las ordenanças, que hizo para ello el Virrey don Francisco de Toledo, i ya arriba lo dexo tocado. Pero pues en aquella edad no tributan, ni son compelidos à otros servicios, no se porque lo han de ser à este? I siempre me conformarè con la opinion de un Politico, s { Euphorm. sive Barclaius in satyr. pag. 1 vide omnino eius verba apud Me, d. c. 10 n. 137. }que dize, se debe dexar esta edad en descanso, i permitirla mas, juegos, que cuidados, i estudios; porque no vengamos à corromperla, i à fatigarla, ô castigarla, con los castigos i trabajos de que les quiso librar la naturaleza, antes que lleguen à merecerlos. Consejo, que tambien le dieron Aristoteles, i otros Philosophos, t { Arist. 7. polit. c. 17. Seneca lib. 2. de ira, cap. 21. & alij apud Petrum Greg. de Republ. c. 1. nu. 3. & Ego, d. c. 10 n. ultim. } porque no se les enerven las fuer ças, i impida el crecer, i aborrezcā la vida en los principios della, desmayando con esta servidumbre, i opression el espiritu. I lo que se dize, de que alli son mejor criados, i dotrinados, no me convence, porque no me persuado, que les dexen tiempo libre para aprender i meditar la dotrina, ni que entre tareas i açotes se hallen los Cathecismos, i documentos que ella requiere. CAPIT. XIII. De los Tragines, cargas, ventas, ò mesones, que en el Perù llaman Tambos: i si se puedẽ dar Indios de Mita para estos servicios. TAn vulgar es, como notorio, lo que, despues de Platon, nos advierten muchos Autores, a { Plato lib. 3. dial. de Repu. elegāter Virg. 1. Georg. vers. 54. Sidon. in Paneg. ad Maiorian. post princip. & alij apud Valenz, cons. 184. nu. 42. Bobad. in polit. lib. 3 c. 4 nu. 57. & Ego, d. tom. 2. lib. 1 c. 11. n. 1. } i descubre la mesma experiencia, cōviene à saber, q̃ ninguna tierra ò provincia produce ni lleva todas las cosas, de que puede i suele necessitar la vida i comodidad de los hombres. Sino que en unas se dan unas, i en otras otras, con mayor particularidad ò abundancia, ordenandolo assi el inefable Hazedor dellas, como lo dize san Iuan Chrisostomo, b { Chrys.in c. 3. epistol. 1. ad Corint. hom. 34. }para que con esso necessitassen unos de otros, i se conociessen, comunicassen, i mezclassen por los comercios. Cuyas palabras, parece vio, i trasladò aquella elegante carta, q̃ en nombre i en tiempo de nuestro Rey i Señor Emperador Carlos V. se escribio i embiò el año de 1542. à todos los Reyes, i Republicas de las tierras del Mediodia, i del Poniente, para darles à entender la Ley Evangelica, c { Tom. 4. impress. pag. 221. & seq. }en la qual cerca deste punto les dize: " I porque Nos de seamos tener cō vosotros toda amistad, i buena confederacion, para que aviendo conformidad todos sirvamos à Dios como debemos, les hemos dado todo nuestro poder cumplido, para que puedan con vos hazer qualesquier concordias, i assientos, para que aya entre Nos, i vosotros verdadera amistad, i mucha benevolẽcia , i entre nuestros subditos i los vuestros toda hermandad i compañia, i vuestras tierras gozen de lo que en estos nuestros Reinos Dios ha criado, que alla no tengais, i lo que los ingenios, i la industria de nuestros subditos en todos los siglos passados ha hallado è inuentado: de lo qual creemos, que quando tengais entera noticia, terneis mucho contentamiento. I tambien esperamos, que como la suma Sabiduria de Dios, en todas las partes del mundo cria cosas de mucho provecho para los hombres, i en cada prouincia da à los naturales della, ingenios è industria bastante, avrà algunas cosas en essa vuestra tierra, de que nuestros Reinos sean aprovechados, i reciban beneficio, por lo qual huelgan de os ir à ver, i lleva, las cosas con que sientan que terneis mas contentamiento &c. " Supuesto lo qual, i que para el uso, i frequencia de estos comercios, es forçoso, que los que tratan de ellos, dexen sus casas, i tierras, i con sus personas, haziendas, i mercaderias, caminen, i traginen por las agenas. Porque en esto consiste el oficio de los Mercaderes, segun la difinicion de Marsilio Ficino, d { Ficin. lib. 2. epist. vide verba apud Me, d. c. 11. n. 6. }i sentir de los Hebreos, que por lo mesmo, les dieron por nombre Sahhar, que quiere dezir, El que camina ò rodea; conforme la explicacion del docto Padre Iuan de Pineda. e { Pined. de reb. Salom. libro 4. c. 24. §. 3 nu. 7. Horat. libr. 1. epist. 1. ibi: " Impiger extremos currit mercator ad Indos. " } Parece, que no solo fue, i es conveniente, sino necessario i preciso, que conquistadas ya, i pobladas las provincias de las Indias, i constādo de ciudades, villas, i lugares que entre si tienen por la mayor parte mucha distancia, se pusiesse, i tuviesse particular cuidado en abrir, disponer, i acomodar, los caminos, por donde se pudiesse ir, traginar, i comerciar de unos à otros, como el derecho lo ordena, f { L. 1. & per tot. D. de via publi. & itin. pub. refici, l. 6. & 7. tit. 29. l. 1. & per tot. tit. 31. part. 3. latê Mising. cent. 1 obs. 60. Bobadill. in Polit. lib. 3. c. 5. n. 16. & alij apud Me, d. cap. 11. num. 8. } i lo observa qualquier Republica bien governada; i juntamente se diessen Indios de guia, i de carga, para servir, i ayudar à los Españoles en estos caminos, que à vezes son tales, que es menester llevarla en los ombros, por no poder passarse de otra manera. A los quales Indios llaman Tamemes en la Nueva-España, i Apires en el Perù, i desde sus primeros descubrimientos se començarō à pedir i repartir para estos servicios por los Governadores. I tā bien otros, que estuviessen de muda ô Mita en las ventas, paradas, ò mesones, que se fueron armando en estos caminos, i se llaman Tambos en el Perù, i en la Nueva-España Casas de Comunidad. I alli sirviessen de alvergar i hospedar a los passageros, i traerles agua, leña, yerva, i lo demas q̃ este ministerio requiere, i en pastarles i guardarles sus mulas i requas el tiempo que en ellos se detuviessen. Este modo de repartimiento, como no se carguen i graven demasiado los Indios, i se guarden las demas condiciones, i requisitos de que tratè en el capitulo septimo, tienen por licito Matienzo, i Acosta, g { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. cap. 4. Acosta de procur. India. sal. lib. 3. c. 17. pagin. 348. vide verba eorum apud Me, d. c. 11. n. 12. & 13. }diziendo la forma como se introduxo, i usa dèl en el Perù, i que ya de antiguo, en tiempo de la gentilidad de los Indios, le usaron sus Reyes Incas, i que no tiene en si mas de estrañeza, ò de violencia, que lo que praticamos en España, quando por nuestro dinero, cōducimos ganapanes, moços de mulas, venteros, ò mesoneros. Lo mesmo sienten, i resuelvẽ en ambos casos, siendo precisa la necessidad de estos servicios, i no de otra manera Fr. Miguel de Agia, i el Dotor don Diego Ramirez, h { Agia de servit. pers. resp. 1. pag. 56. Ramirez in memoriali quod Regio Senatui Ind. dicavit, pro tollendis damnis Indorum, §. 11. } que fue Obispo de Cartagena, assentando por llano, que estas cargas, i repartimientos para ellas, se usan oy en muchas partes de las Indias, i principalmente en la provincia de Guatemala, i q̃ en algunas, casi son, i se juzgā inescusables. I puedese ponderar en favor de esta opinion, que supuesta la necessidad de este genero de servicios, i que redunda en utilidad comun de todo el Reino, por lo que con ellos se facilitan los comercios, que siempre, segũ reglas de derecho, i { L. si quis 17. §. si impubes, D. de inst. act. l. si minor 22. § non semper, de minor. cum alijs ap. Tiraquel. de nobilit. q. 33. n. 13. Callist. Remirez de Regia, §. 14. Pet. Gregor. de Repub. lib. 4. c. 7. Scacciam de commercijs, §. 1. q. 1. n. 66. & seq. & Ego, d. c. 11 n. 15. & seqq. } deben ser ayudados i favorecidos, venimos à estar, en la q̃ dexamos fundada, i con que diximos, que se debe medir la justificacion de dichos servicios. I tambien haze por ella el exemplo de los Romanos, que no solo quando començaron à entablar su Republica, sino aun teniendola ya muy pujante, tenian hombres di putados, i mancipados à la lleva, i tragin, ò transportacion de los bastimẽtos publicos, y demas mercaderias, i cosas semejantes, de unas partes à otras, i les obligaban à cargarlas, en si, ò en sus bestias, i carros, sin admitirles escusa, ni dexarles mudar el oficio, al qual llamaban Angaria, i quando excedia de lo acostumbrado, por requerirlo assi alguna ocasion publica, Parangaria, ò Perangaria, i Angaros, ò Tangaros, à los que avian de llevar estas cargas, dedonde yo piẽ so , que tuvo origen el nombre de Tagarote, que en Castilla damos al que vive deste trabajo, como todo consta de muchas leyes, i titulos enteros del volumẽ que tratan de esto, k { l. neminẽ , C. de sacrosan. Eccl. l. 2. C. de Episcop. aud. l. 2. C. de quib. muner. toto titul. C. de cursu pub. & angarijs, & perangarijs, ubi Doctor. & scrib. de verb. iuris, in his verbis, cum alijs latissimè traditis à Sixtino, de regalibus, lib. 2. c. 13. Rosenth. de feud. c. 5. concl. 71. Ramirez de lege Regia, §. 14 & à Me omnino videndo, d. c. 11. exnu. 19. ad 28. }i de lo que en ellos, i en otras partes escriben varios Autores, discurriendo variamente sobre la derivaciō de la palabra, Angaria, i con gran latitud, sobre la imposicion de este ministerio, i que Principes pueden cargarla, i à que vassallos, i con que causa. I lo mesmo hazian en diputar otros al aderezo de los caminos, i à tener dispuestas, i bien servidas, i proveidas las estaciones, i paradas de ellos, que llamaban Mansiones, dedonde tābien se originò en nuestro Castellano la palabra, Mesones, i cavallos, al modo de las postas, de que oy usamos, con que acomodassen sus jornadas los caminātes . I porque los unos, ni los otros no podian faltar, ni denegarse à estas obligaciones, i ocupaciones, los llamaban Mancipes, muy de ordinario, i Catabulos, à las cavallerizas donde se tenian estos cavallos, i Catabulenses, à los que curaban de ellas, i de ellos, ò acompañaban los que corrian, de que assimesmo ay infinitas leyes, l { Leg. pen. C. de cursu publ. in Theodos. ibi: "Per stationes singulas idoneos mancipes volumus collocari," l. nemo 8. C. de annon. & tribut. l. ult. §. hi quoque de muner. & honor. cum latissimè adductis à Cassiodor. Sym. Brisson. Bulleng. & alijs apud Me, d c. 31. ex n. 28 ad 34. }i està dicho tanto por tantos, que escuso detenerme en copiarlo. Contentandome con añadir, por ser cosa de Indias, lo que Simon Mayolo m { Maiol. tom. 1. colloq. 23. de memorab. pag. 721. }refiere de los Chinos, diziendo, q̃ tienen repartidos mas de docientos mil cavallos en diversas paradas, para uso, i servicio de los caminantes, i comerciantes. I q̃ los Reyes Incas de nues tro Perù, tenian su Corte en la ciudad del Cuzco, i hizieron dos cal çadas Reales para ir à ella, una por los llanos, i otra por lo que llaman Punas, ò sierras, que ambas corren por mas de setecientas leguas, i à cada siete, sus Tambos, i diversorios, con almacenes, i prevenciones de comida, armas, vestidos, i otras cosas, en tanta copia, que aũque llegasse alli un exercito de quarẽta mil hombres, desnudo, desarmado, i sin tener que comer, le podian proveer de todo lo necessario para suplir estas faltas, por largo tiempo: lo qual tambien refiere Laurencio Surio. n { Surius, ann. 1556. }I yo en parte lo puedo testificar de vista, por aver caminado por lo que oy se conserva de estas calçadas, i alvergadome à vezes en las ruinas, que aun duran, de dichos Tambos. Dedonde se puede sacar tābien otro argumẽto contra los Indios, en defensa del servicio de que tratamos, pues no deben quexarse oy dèl, usandose cō la suavidad, i moderacion, q̃ queda apuntada, pues vemos, quanto mayores cargas, i trabajos les hazian llevar, i passar en tiempo de su infidelidad, i ellos (como Matienzo, i Acosta, o { Matien. ubi supr. 1. p. c. 10. Acost. d. c. 17. pag. 346. & 348 } dizẽ ) de ordinario acostumbran à andar cargados, con cargas poco menores, de las que les imponen los Españoles. I lo mesmo dize Iuan de Arze i Otalora, p { Otalora de nobil. 1. p. c. 3. n. 23. }tratando especialmente de los Indios del Perù, i Antonio de Herrera q { Herrer. hist. Ind. decad. 2. lib. 5. c. 9. }de la Nueva-Espa ña, donde aun pone el origen que tuvo, el pedir los Españoles Indios de carga, i para tragines. Por que tratando como Hernādo Cortès en la provincia de Zempoala, fue biẽ recebido, i agasajado del se ñor della, dize: " Que al bolverse à los navios, pidio hombres de carga, que llaman Tamemes; porque Geronimo de Aguilar, i Marina, que eran sus interpretes, dixeron, que era uso de aquella tierra, que los señores dabā hombres, que llevassen la ropa de los huespedes, ò Embaxadores, i con estos que dieron, fueron los Castellanos mas descansados, i pudieron llevar mas provision de comida, i de alli adelante siempre se usò pedir hō bres de carga. " I nuestro Gregorio Lopez trata assimesmo de esta costumbre, r { I. 8. tit. 8. p. 5. glos. 1. ibi: " Vt faciunt nostri Indi. " } glossando una ley de partida, que habla de los hombres, que se conducen para llevar cargas por si mesmos, i de quando estaràn obligados à pagar lo que perdierẽ , ò quebraren. I verdaderamente parece, que si no se diputan Indios para estos servicios, con sus carnerillos de la tierra, con los quales ellos solos se entienden, i avienen bien, se acomodaràn mal, i à grandissima costa los Españoles, i Negros, en exercerlos, i se encareceràn los tragines, vituallas, i mercaderias, en daño de la Republica, i de los mercaderes que la sustentan; los quales, siempre se ha de procurar, que reciban buen passage, i sean en todo privilegiados, i favorecidos, como se halla advertido en derecho, i graves Autores. s { L. semper, §. negotiatores, de iur imm. Cassiod. lib. 2. epist. 26. vide verba apud Me d. c. 11. nu. 39. & 40. } I teniendo atencion à lo referido, hallo, que aunque la de nuestros Reyes ha sido siempre tan grande en favor de los Indios, toda via por las dificultades, i descomodidades de los caminos, han permitido estos Indios de carga, en algunas cedulas que se podran ver en el quarto tomo de las impressas; t { Tom. 4. pag. 304. & seqq. }entre las quales el capitulo 24. de las q̃ llamaron Nuevas leyes del año de 1543. dize: " Item mandamos, que sobre el cargar de los dichos Indios, las Audiencias tengā especial cuidado, que no se carguen, ò en caso, que esto en algunas partes no se pueda escusar, sea de tal manera, que de la carga inmoderada no se siga peligro en la vida, salud, i conservacion de los dichos Indios, i que contra su voluntad dellos, i sin se lo pagar, en ningun caso se permita que se puedan cargar, castigando muy gravemente al que lo contrario hiziere, i en esta no ha de aver remission por respeto de persona alguna. " La qual ley se tratò de explicar, por una cedula del año de 1549. renovada por otra del de 1570. u { Schedula, d. 4. tom. pag in. 305. }I aunque al principio prohiben estrechamente estas cargas en mercaderias, i vituallas, despues en el versiculo, Otrosi, las permiten en la forma siguiente: " Otrosi, porque por la dicha ley suso incorporada, se dà licẽcia i facultad, que los dichos Españoles puedan cargar Indios, en las partes donde no se pueda escusar, por donde parece, quẽ requiere conocimiento de causa, el qual, segun derecho, compete a las nuestras justicias, è no a otra persona alguna. Porende declarando la dicha ley, mādamos , que en las partes de essas dichas Indias, donde no se pueda escusar cargar Indies, por no aver caminos abiertos, ò bestias de carga, los nuestros Presidente, i Oidores, i los Governadores, i otras justicias, cada uno en el lugar do estuviere, vista la necessidad que huviere, i que de otra manera no se pueda suplir, i quantos Indios ha menester, i el peso de las cargas que han de llevar, i el camino que han de andar, i la paga que se les ha de dar, les den licencia, i no de otra manera alguna; i ninguna persona sea ossado de tomarlos de su propria autoridad, so las penas de suso en esta cedula contenidas. " I luego manda, que aun en estos casos, i forma, no se puedan dar Indios para cargas à los Mestizos, ni Negros, pues es mas justo, que ellos por si se acomoden à estos trabajos. Otra cedula dada en Valladolid à 26. de Febrero del año de 1538. x { d. 4. tom. pagin. 323. }prohibe dar para cargas los Indios, que aun no huvieran cumplido catorze años, por donde insinua, que justamente podran ser compelidos à llevarlas, los que passaren de ellos, donde lo pidiere la necessidad. I por una Provision general del señor Emperador Carlos V. dada en Monçon à treze de Setiembre de 1533. y { d. 4. tom. pagin. 309. }expressamente se permite, "Que queriendose cargar los Indios Tamemes de la Nueva-España, de su voluntad, lo puedan hazer, con tanto, que lo que llevaren no exceda de dos arrobas de peso, i entre en ellas su comida." I lo mesmo se dispone por otra cedula de Toledo 14. de Iunio de 1579. dirigida a la Real Audiencia de Mexico; z { d. 4. tom. pagin. 308. }pero con condicion, i declaracion, " Que sea, donde no se pudiere escusar el cargarse, i que se provea se carguen de su voluntad, i no de otra manera, i con carga moderada, pagandoles su justo salario. " Lo dicho hasta aqui, es, quanto parece se puede traer, i considerar, en razon de dar Indios para estos servicios. Pero atendiendo à los agravios, i vexaciones que con ocasion de ellos se les hazian, i que llevandolos por caminos largos, remotos, i desiertos, ni podia ponerse modo à las cargas, ni hallarse justicias, que estorvassen i castigassen los excessos, i agravios que recibiessen, i que por traerles en estos tragines, i continuas peregrinaciones, ni podian ser bien instruidos en la Fè, ni aun les dexaban hazer vida con sus mugeres, con que faltaban à la procreacion, i crian ça de sus hijos, i iban en gran menoscabo, i diminucion, se comen ç ò à prohibir, i mandar mucho tiempo ha, que muy raras vezes se diessen Indios, ni carneros. ò bestias de carga suyas, à los caminantes, i q̃ ellos por sus personas, nunca, por ningun modo, color, ò pretexto pudiessen ser compelidos à llevar en sus ombros las cargas de los Españoles, de qual quier estado, i condicion que fuessen; i lo que mas es, que aun q̃ de su voluntad se alquilassen para llevarlas, i se les diessen por ello crecidos jornales, no se les permitiesse. Pareciendo, que no era justo, q̃ hombres que son libres, i mandados tratar como tales, hiziessen oficio de bestias, pues, aun en los esclavos, reprehenden san Agustin, i Clemente Alexandrino, a { D. Aug. lib. 1. de serm. Domin. in monte c. 19. Clemen. Alex. lib. 3. Pæ dag. c. 11. tetigi sup. c. 5. }que nos sirvamos como de jumentos, los q̃ somos Christianos. Especialmente considerando, que no ay cosa que assi enerve el cuerpo, i debilite sus fuerças, como el oprimirle de ordinario con tales cargas, como refiriendo al Abulense, b { Abulen suprà Exod. c. 1. Agia d. resp. pag. 51. }lo nota Agia en nuestro proposito. I assi hallamos, aver sido este uno de los primeros preceptos de aquella antigua provisiō del señor Emperador Carlos Quinto, que sobre el el buen tratamiento de los Indios se despachò en Toledo à quatro de Deziembre de 1528. a ños, c { Tom. 4 impress. pag. 259. & inter ordin. Mexican. Lic. de Puga, fol. 34. }cuyas palabras son las siguientes: " Primeramente, porque somos informados, que muchos de los Españoles, diziendo, que faltan bestias para llevar sus mantenimientos, i provisiones, i otras cosas para el servicio de las personas, i casas, i tratos, i de otra manera, de unos lugares a otros, toman de los Indios que hallan(i las mas vezes por fuerça, i contra su voluntad, sin se lo pagar) i los cargan, i hazen que lleven à cuestas todo lo que los dichos Españoles quieren. 1 assimesmo los Españoles, que tienen Indios encomendados, les hazen llevar cargas para mantenimiento de los esclavos, que andan en las minas, largas jornadas: de cuya causa, i por el mucho traba jo, que de ello reciben los dichos Indios, se mueren, i otros huyen, i se van, i ausentan, i dexan sus assientos, i lugares. Por ende, mandamos, i defendemos firmemente, que aora, i de aqui adelante, ningun Español, de ninguna calidad, i condicion que sea, no sea osado de cargar, ni cargue Indio alguno, para que lleve cosa à cuestas de ningun pueblo à otro, por ningun camino, ni en otra manera, publica, ni secretamente, contra la voluntad de los tales Indios, ni de su grado, con paga, ni sin ella, sino que lo lleven en bestias, ò como quisieren. " I porque por una de las nuevas leyes del año de 1543. que yà dexo citada, parece se abria puerta à estas cargas, en casos de vrgente necessidad, se despachò el de 1549. una cedula dada en Valladolid à primero de Iunio, i renovada, i mandada guardar por otra del Escorial en quatro de Iulio del de 1570. d { d. tom. 4. pagin. 305. }en que se cierra del todo la puerta à este genero de servicio, i se declara, que nunca fue de la Real voluntad permitirle, ni tolerarle, por estas notables, i apretadas palabras: " I ansi declarādo la dicha ley, por la presente prohi bimos, è inviolablemente defendemos, que agora, ni de aqui adelante, so color de la dicha ley, ni en otra manera alguna, directè, ni indirectè, ningunos Españoles, mercader, ni fator, ni otra persona alguna que sea, que tenga origen de estos Reinos, ni fuera de ellos, de essas partes, vezinos, i moradores, o estantes en las dichas Indias, de qualquier estado, i condicion que sean, puedan cargar, ni carguen, ni hagan cargar Indio, ni Indios algunos, con mercaderias, è otras qualesquier cosas, lleuandolas de unas partes à otras para vender, i contratar con ellas; porque nuestra intencion i voluntad, al tiempo que mandamos hazer la dicha ley, è al presente, es, que por ninguna via, ni color que sea, ninguna persona pueda cargar, ni cargue, ni hazer cargar Indios, aunque sea en parte de essas dichas Indias, donde no aya caminos abiertos, i bestias de cargar; porque no tu vimos, ni tenemos esto por necessidad bastante. I nuestra voluntad ha sido, i es, que por ninguna via, ni manera, ni necessidad que sea, ninguna persona de las susodichas, de qualquier estado, i condicion que sean, pueda cargar, ni cargue, ni haga cargar Indios algunos, en poca, ni en mucha cantidad, ni para mucho camino, ni para poco, ni con mucha, ni poca carga, ni con paga, ni sin ella; porque en este caso nuestra determinada voluntad es, de quitar, i prohibir de todo en todo, que ninguna persona cargue Indios en essas dichas Indias, conforme à la dicha ley. " I mirando à esto mesmo un capitulo de instruccion que se dio al Virrey de Mexico el año de 1550. e { Tom. 1. impress. pag. 79. } le encarga, tenga mucha cuenta de abrir, i reparar los caminos, i hazer puentes donde huviere necessidad de ellas, para que se escuse el achaque que se tomaba para cargar los Indios. I en otra cedula del año de 1563. dirigida al Presidente, i Audiencia de Quito, f { Tom. 4. impress. pag. 308. }despues de aver mandado, que los Indios sean puestos en entera libertad, i que por ningun caso se consienta, que llevẽ cargas, ordena, que para que esto se pueda executar mejor, se abran, i hagan los dichos caminos, i puentes, i añade: " Porque nuestra determinada voluntad es, que dando orden en lo susodicho, por ninguna viase carguen los dichos Indios; porque cessen tantas muertes, i da ños, como por esta causa se les pueden recrecer. " Lo mesmo hallo dado por particular capitulo de instruccion al Virrey del Perù don Luis de Velasco, el año de 1595. g { Tomo 1. Sched. impres. pag. 320. c. 48. }I aviendo èl, segun parece, escrito como se avia en su execucion, se le respondio por carta fecha en Valladolid à diez de Febrero de 1601. en la forma siguiente: " Tambien se ha entendido lo que dezis de los Indios, que andan ocupados en los tragines; i como quiera que aveis de procurar, como os mando lo hagais, que en estos tragines que se hixieren con bestias, i otros animales, se ocupen los menos Indios, que fuere possible, i no se pudieren escusar, no permitireis, que se carguen los dichos Indios en ninguna manera, i si se hiziere, lo castigareis, i hareis castigar, &c. " I en el mesmo año à 24. de Noviembre se despachô tambien en Valladolid la cedula, tantas vezes referida, que llaman del servicio personal, la qual, en este de que tratamos, muestra sentimiẽto , de que no se aya cumplido, i executado, como debiera, lo que tantas vezes, i con tanto aprieto se avia mā dado . I deseando, que del todo se librassen los ombros de los Indios del peso de estas cargas, i que se acabasse de desarraigar tan mala, i envegecida costũbre , pues yā estarian abiertos caminos, hechas puentes, i proveido el Reino de bestias, i recuas bastantes, segun estaua ordenado, dize en el capitulo quinto lo que se sigue: " Ordeno, i mando, que en ningunas de las provincias, ni partes de todas las Indias, no se puedan cargar, ni carguen los Indios con ningun genero de carga, ni por ninguna. persona de ningun estado, calidad, i condicion que sea, secular, ni Eclesiastica, ni en ningun caso, parte, ni lugar, con voluntad de los Indios, i de sus Caciques, ni sin ella, ni con licencia vuestra, ni de las Audiencias, ni Governadores, a los quales prohibo, i mando, que no den, ni deis las dichas licencias, ni permitan, ni dissimulen las dichas cargas de los dichos Indios, so pena que el que lo contrario hiziere, sea suspendido del oficio que tuviere por quatro años precisos, i de mil pesos a la persona que cargare los dichos Indios con licencia, ò sin ella, aplicados por tercias partes, mi Camara, juez, i denunciador, i los que no tuvieren con que pagar la dicha condenacion, siendo de calidad, i estado humilde, de verguença publica, i destierro de las Indias. Lo qual es mi voluntad, i os mando, que assi lo hagais executar, i cumplir en todo el distrito de vuestro govierno, sin embargo de qualquiera cosa que en contrario de ello estè proveida, o costumbre que se pueda alegar. I encargo a los Prelados Eclesiasticos, seculares, i regulares, que en lo que les tocare, tengan particular cuidado de cumplir lo susodicho, i de ver i entender como lo cumplen los demas, i se executan las penas con los transgressores, i de avisarme dello en mi Consejo de las Indias. " I no se debe estrañar, que en tantas cedulas se ponga tanto aprieto, i cuidado sobre escusar de esta carga à los Indios; pues una ley de Partida h { L. 17. tit. 23. p. 2. ubi Gregor. Lop. ver. Con las cargas, sic notabiliter inquiẽs : " Si ista lex ita diligenter providet ne bestiæ seu iumenta moriantur, quanto magis debet eße curæ in partibus Indiarum maris Oceani, ne ipsi homines Indi illarum partium Incolæ, & naturales, qui ut asini onerantur, ita serventur, ne moriantur. " }le puso en prevenir, i proveer, que no se cargassen mucho las bestias, porque no se cansen, i mueran, donde su insigne Glossador, como era del Consejo de Indias, i en èl debio de oìr tratar tantas vezes este punto, la aplica à èl, infiriendo, i diziendo, quanto mas se debe cuidar de aliviar de este trabajo à los Indios, à los quales suelen cargar, como à asnos, i que sean del relevados, porque no mueran. Pero porque, ò ya por las graves dificultades, i demas razones que se ofrecian, i arriba quedan consideradas, para que estas ordenes no se pudiessen executar tan puntualmente como se mandaba, ò porque la costumbre, aunque mala, convertida en naturaleza, no pudo extirparse del todo, sin causar alguna novedad, i turbacion en las Indias, los Virreyes, i Governadores lo representaron assi al Rey nuestro Señor en su Real Consejo de ellas, i en vista de sus cartas, i de los inconvenientes que propusieron, buelta à conferir la materia, finalmente se despachò la otra cedula del año de 1609. que en temperamento, i declaracion de las passadas, assi en los Indios de carga, como en los de guia, Tambos, ò messones, mandò por ultima iussion lo siguiente en el capitulo treinta i uno: " Principalmente prohibo, que en ninguna manera, ni ocasion, por mucho que inste la necessidad, consintais que los Indios se carguen, aunque la carga sea ligera, i voluntaria; porque si se diesse lugar a q̃ fuessen trabajados por estavia, seria mui grande su opression: i solo dispenso en que puedan llevar la cama del Dotrinero, ò del Corregidor, quando se mudaren de un lugar a otro, pero esto con tres limitaciones. La primera, que la carga se divida entre diferentes Indios, mas, ò menos segũ el peso, ò calidad que fuere, i la jornada sea corta, i proporcionada con el aliento, i fuerças de los Indios. La segunda, que se les pague el jornal que vos señalaredes, tassandole en justo valor. La tercera, que en la provincia que esto se tolerare, no aya bestias, carneros de carga, ni otros bagages; porque aviendolos, no han de servir los Indios en este ministerio. I porque es mi voluntad, que esto no se haga, pudiendose escusar, os encargo, q̃ en las partes donde huviere falta de bestias, i carneros, procureis introducirlos, para que de esta suerte cesse el trabajo de los Indios. I por que me han informado, que suelen encargarse de guardar los bagages, i haziẽdas de los Españoles; i en caso, q̃ sin culpa, o por descuido suyo se vayan, ò los hurten, son convenidos ante mis justicias, i cōdenados a pagar el valor de los vagages, i haziendas susodichas; quiero, i es mi voluntad, que de oy en adelante no puedā ponerse contra ellos demandas seme jantes, ni incurrir en pena alguna civil, ni criminal, en ningun caso de este genero. Pero doi os arbitrio, i facultad, para que no pudiendose escusar sin grande vexacion de essas provincias, conserveis los repartimientos de los Tambos, requas, i carreteria, con condicion, que no vayā Indias à los dichos Tambos, de que resultan grādes ofensas à nuestro Se ñor, sino fuere acompañadas con sus maridos, padres, ò hermanos; i que à los Indios que se ocuparen en sus ministerios, se les dè cumplida satisfacion de su servicio; para lo qual hareis la tassa que os pareciere, i regulandola con el derecho, i las circunstancias de cada provincia. I ordenareis, que el peso, i viage de las requas, i carreterias, se reparta en tres, ò quatro caminos, mas, ò menos, como mejor os pareciere; porque los Indios no anden tanto tiempo fuera de su casa, i puedan atender me jor à la conservacion de sus vidas, i haziendas. I como quiera que sea, ajustareis el alquiler, que huvieren de ganar, demanera, que queden enteramente pagados de su trabajo, i del servicio de sus requas, i carretas. " Todo lo qual dize esta mesma cedula en el capitulo quinto, que se ha de entender, ocupandose en estos servicios, solos los Indios q̃ cupierẽ en la setima parte, i no llevandolos muy lexos de sus provincias; porque como he dicho, no falten mucho tiempo à sus casas, i mugeres, dedonde procede el faltar à la procreacion de los hijos. Que siempre he oido dezir à varones cuerdos, que la gran diminuciō en que han venido, no procede tanto de las pestes, i enfermedades, ni de la dureza de los servicios en que los ocupan, como de que por causa dellos, i especialmente de estos tragines, i viages, es poco el tiempo que les dexan hazer vida cō sus mugeres. I en qvanto al delos Tambos, tambien le juzgan por inescusable Matienzo, i Acosta, i { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1 par. c. 10. Acosta libr. 3. de procur. Indiar. Sal. c. 17. } cō las condiciones, i advertencias que se han referido, i otras que puso el Virrey don Francisco de Toledo, enlas particulares ordenanças que hizo para esto, i llama de Tambos, à las quales ay poco que poder añadir. Solo hallo una cedula de Arājuez de dos de Março del año de 1596. dirigida à la Audiẽcia de los Charcas, en la qual à pedimiento de los Indios de la provincia de Chucuito, se le māda : "Que ordene i provea q̃ los dichos Indios no sean compelidos à servir por sus personas en los dichos Tambos à los passageros, ni à dar carneros de carga. Sino que cumplan cō proueer los Tambos de pan, vino, i carne para los passageros, i de maiz para las cavalgaduras, i tener persona en ellos para este efeto." I lo mesmo se dispuso en general para todos los Indios del Collao, i provincia de Vrcosuyo, por otra cedula de Aranjuez, à dos de Mar ço del año de 1598. I por otras muchas, que estan en el primer tomo de las impressas, { Tom. 1. pagin. 97. & sequent. }hallo dispuesto con gran cuidado: Que para el buen avio, i passage de los caminantes, i alivio de los Indios, i que no los carguen, se abran caminos, i se hagan puentes donde no las huviere, i el gasto necessario se reparte entre los lugares, i personas q̃ recibieren dello beneficio. I que los Corregidores visiten las ventas, mesones, ò Tambos, i casas de acogimiento para los caminantes, que huviere en su Governacion, i den orden que las aya en los lugares que les pareciere ser necessarias, aunque sean de Indios, i entre ellos, demanera, que los caminantes hallen de comer por sus dineros en los pueblos i partes por dō de passaren, i à los Indios sea pagado el acogimiento, i hospedage, i cosas de comer, i yerva que dieren para los Españoles, i sus criados, i cavalgaduras. CAPIT. XIV. Del servicio de los correos, q̃ en el Perù llaman Chasquis, i llevan, i traen las cartas del Reino, i si para èl se pueden repartir Indios? I de la libertad que se ha mandado aya en las Indias en escribirlas, i penas de los que las abren, ò cogen. LA razon mesma dela utilidad publica, i trato comun de los hombres, que llevamos pōderada en los capitulos antecedentes, abre puerta à la question, que se ha de tratar en este; conviene à saber, si se puede, i debe tener por justo el repartimiento de Indios forçados, que se vsa en el Perù, obligandoles, que por vezes, ò mitas, assistan en los lugares que les estàn señalados, i de unos à otros corran con los pliegos, i despachos publicos, i cartas de los particulares, hasta passarlas de mano en mano, à las villas, ò ciudades, donde van dirigidas. I dixe en el Perù, por q̃ en la Nueva-España, i sus provincias adjacentes, no se usan tan de ordinario estos repartimientos, por averse introducido en las mas de ellas, q̃ lleven estos pliegos correos de â cavallo, que por la mayor parte son Españoles. I parece verdaderamente, que si la utilidad, i necessidad publica justifica estos servicios, no se pueden escusar los Indios del que tratamos, como no los fatiguen mucho, i les paguen bien su trabajo, pues no puedẽ passar los hombres sin esta reciproca correspondencia de avisos, i cartas, que es sola, la que ellos han hallado, i las leyes senalado, para comunicarse los absentes. a { I. 2. de pact. l. 1. §. ultim. de contra. empt. l. 2. de oblig. & act. larè Mart. Mager. de advocat. arm. c. 9 n. 29. & seqq. } I assi Turpilio, referido por S. Geronimo, b { D. Hierony. epist. 42. }dixo, que esta invencion los haze à todos presentes: i Ciceron, Seneca, i S. Ambrosio, c { Cicer. lib. 2. fam. epis. ad Curion. Seneca lib. 2. epist. 40. Ambros. ad Sabin. }que fue venida del Cielo, para que pudiessen estar unidos con estos reciprocos avisos, de lo que les conviene saber, i sus efetos, i afectos, aunque se hallassen apartados con gran intervalo. I que si consuelan en ausencia los retratos de los amigos, con ser mudos, i que no nos dizen un dia mas que otro; quanto mayor consuelo daràn las cartas, que hablan, i menudean las nuevas de su salud, i otras que de ellos deseamos, i estimamos? I lo mesmo, aun nos dà a entender el nombre Griego, Epistola, que tambien los Latinos dieron despues à la carta, que quiere dezir, segun la etimologia de S. Isidoro, i otros, d { Isid. 6. etym. c. 8. Funge. & alij lexici, eodem verbo. } Cosa embiada, ò que se embia. I la difinicion, que à la carta dà Iusto Lipsio. e { Lips. lib. 2. epist. ins. c. 2. }diziendo, que es "un mensagero escrito de nuestro animo, à los que tenemos ausentes, ò como ausentes." Aunque quando la carta es de Rey, ò Principe, concerniente â cosas de justicia, ò govierno, otra diferente difinicion la dà Teophilo, f { Theoph per text. ibi in §. sed quod principi, instit. de iur. natur. ubi DD. & Prate. Briss. Hotom. Kalin. & alij, de verb. iur. verb. Epistola. }i los Autores que le declaran. I de aqui es, que es forçoso que aya quien las lleve, i à estos llamaban los Romanos Tabelarios; porque entonces se solian escrivir en unas tablas acepilladas, no conocido aun el uso del papel, como tambien lo dize S. Isidoro, i otros Autores. g { Isid. ubi sup. Festus Pomp. ver. Tabellis, D. Hier. d. ep. 42. & latè Buleng. de Imp. Rom. lib. 4. c. 7 } I nosotros los llamamos Correos, por la celeridad con que se requiere que vayan, ò corran, i tambien Estafetas, del vocablo Italiano Estafa, que significa el estrivo, para diferẽciat assi los que son de à cavallo, de los de a pie, como lo advierte bien don Sebastian de Covarruvias, h { Covarru. in Thesaur. ling. Castell. verb. Correo, & verb. Estafeta. }nombre que no le pudieron poner los antiguos; por que segun la mas recebida opinion, i { Lips. de militia Romana, libr. 3 dial. 7. Rhodig lib. 22 cap. 3. ad fin. Buleng. ubi suprà, lib. 3. capit. 21. } no conocieron el uso de los estri vos: cosa bien digna de notar, pues es tan facil, i era siempre tan necessaria. I en el Perù (llegandonos yà mas à nuestro intento) los llaman Chasquis, aora corran à pie, ò à cavallo, vocablo proprio de su lengua materna, que quiere dezir Toma, porque el que llegaba corriendo à la parada, ô puesto donde le esperaba el otro, al entregarle los pliegos, le dezia sola esta palabra, i dicha, el que le recebia, partia volando, i dezia lo mesmo al siguiente, i assi de uno en otro, hasta llegar à la parte donde iban encaminados. Servicio, que aun en tiempo de sus Reyes Incas, i Motezumas le acostumbrabā , entre otros mas duros à que les compelia, i le usaban con increible facilidad, i celeridad; de suerte, que por esta via, en muy breve tiempo, tenian noticia de quanto en su Reino, con ser tan dilatado, se ofrecia, que pudiesse ser digno della, como testificando del uso de la Nueva-España, lo dizen los Padres Acosta, i Torquemada, k { Acosta in histor. India. lib. 6. cap. 10. Torquema. in Monarch. Indiar. lib. 14. ex c. 1. }i del del Perù el mesmo Acosta, l { Acosta eod. lib. 6. c. 17. }escribiendolo tan bien, que con referir sus palabras, juzgo darẽ mucha luz al intento deste capitulo. " De Correos (dize) i postas tenia gran servicio el Inga en todo su Reino, llamaban los Chasquis, que eran los que llevaban sus mandatos à los Governadores, i traìan a visos de ellos a la Corte. Estaban estos Chasquis puestos en cada topo, que es legua i media, en dos casillas donde estaban quatro Indios. Estos se proveian, i mudaban por meses de cada comarca, i corrian con el recado que se les daba, à toda furia, hasta darlo a otro Chasqui, que siempre estaban apercebidos, i en vela, los que avian de correr. Corrian entre dia, i noche cincuenta leguas, con ser tierra la mas de ella asperissima. Servian tambien de traer cosas que el Inga queria, con gran brevedad; i assi tenia en el Cuzco pescado fresco del mar (con ser ciẽ leguas) en dos dias, ò poco mas. Despues de entrados los Españoles, se han usado estos Chasquis en tiempo de altera ciones, i con gran necessidad. El Virrey don Martin Enriquez los puso ordinarios, a quatro leguas, para llevar i traer despachos, que es cosa de grandissima importancia en aquel Reino, aunque no corren con la velocidad que los antiguos, ni son tantos, i son bien pagados, i sirven como los ordinarios de España, dando los pliegos que llevan, à cada quatro, ò cinco leguas. " Estas son las palabras de Acosta, de quien las trasladò, estendiendolo à los Chasquis, ô correos de la Nueva-España, Simon Mayolo, m { Maiol. tomo 1. colloq. 4. de contingentibus, pag. mihi 127. }diziendo, que corren tanto estos Indios de à pie, como suelen las postas: i que mudandose de quatro en quatro leguas, ha sucedido que en un dia han llegado cartas despachadas de partes, que distabā mas de setenta. I mas à larga lo refiere Garcilasso Inga en sus comentarios Reales. n { Garcilas. de Incarum, hist. lib. 6. c. 7. fol. 136. } I entre las relaciones del Nuevo Orbe hallo una de Americo Vespucio. o { Relat. Novi Orb. pag. 138. }En que cuenta, ser algunas naciones de Indios tan velozes en el correr, que aun las mugeres, sin tomar en ello mucho trabajo, suelen hazer carreras de dos leguas, sin parar en ellas, aun casi a tomar aliento, i que en esto nos llevā grā de ventaja. Pero viniendo à nuestro intento, que es la calificacion de la justicia de este servicio, Matienzo, i Acosta, p { Matienz. de moder. Reg. Peru, 2. p. cap. ult. Acosta de procur. India. Sal. lib 3. c. 17. pag. 340. ibi: "Sive litteras cursor deferat," &c. }le ponen entre los permitidos, por la razon de su precisa, i publica necessidad, que llevo apũ tada , i de que tratando, i pagando bien à los Indios, que se repartieren para èl, no parece muy grave, pues estaban ya hechos à èl desde el tiempo de su infidelidad, ò gẽtilidad , cuyo uso, i exemplo es el q̃ cōservamos , i aun mas moderado, como se ha dicho. I puedese considerar el mesmo, que formalmente usaban los Persas, teniendo dispuestos semejantes correos de à pie, i â cavallo, para que de todas partes pudiessen venir à sus Reyes breves avisos de lo que conviniesse, como despues de Herodoto, i Xenophonte, lo refiere Alexandro, i alli latamente su Adicionador Tiraquelo. q { Herodot. & Xenoph. lib. 8. Alex. genial. cap. 27. } I aun mas en terminos, el de los Romanos, que desde el tiempo de Augusto Cesar (como en su vida lo dize Suetonio Tranquilo, i Plutarcho en la de Galva, r { Suet. in August c. 49. Plutarch. in Galba, c. 8. }) començaron à poner moços fuertes, i bien alentados en las vias militares, divididos por intervalos, para que de unos en otros corriessen con brevedad los avisos que se tuviessen por importantes. I despues, mejorando esto, pusieron tambien cavallos, i carros en las partes que lo sufrian, con todo lo necessario para el sustento, remuda, i servicio de ellos, cō que en un dia se hazian grandes jornadas. I obligaban à los naturales de cada comarca, que assi con personas, como con cavallos, mulas, bueyes, i haziendas, assistiessen à estos servicios, forages, i gastos de ellos, por la mesma razon que dezimos de ser de publica utilidad. La qual ocasinò, que aun à estas mesmas postas les llamassen Cursos, i Cavallos publicos, i tambien las llamaban Evectiones, i Veredos, i Paraveredos, i nadie podia usar de ellas, sin particular licencia del Principe, de que ay tantos titulos, i tan repetida mencion en el derecho de los Romanos, s { Toto tit. C. de cursu pub. vered. & paravered. l. 2. de in ius vocan. l. continuus, §. cum ita, D. de verb. obligat. l. 2. & 12. C. de curiosis, l. 2. C. de curiosadvocat. cũ alijs ap. Scrob. in his iurib. & de verb. iur. Pancirol. Bud. Lyps. & innumeros alios apud Calist. Remirez de lege Regia, §. 26. n. 58. & seqq. & Me omnino videndum, d. 2. tom libr. 1. c. 12 ex num. 17. ad 31. }que me contento con apuntarla. Añadiendo, que à los hombres, que por fuerça diputaban para estos servicios, los llamaban tambiẽ Mancipios, para que no se estrañe mucho el forçar â lo mesmo à los Indios. I aunque esta ocupacion era distinta de la de llevar cargas, de que tratè en el capitulo passado, i dixe la llamaban Angaria, i Angaros à los hombres diputados, i como obligados, para llevarlas: Toda via, por ser tan parecidos los ministerios, i que igualmente estaban repartidos en lugares fixos, i señalados para exercerlos, se suelen cō fundir muchas vezes estos oficios, ò sus nombres en muchos Autores, t { Bud. in notis ad l. eos, D. de falsis. Anton. Aug. in l. 6. §. Philosophos, de excus. tut. Rhodig. libr. 18. cap. 8. Hotom. verb. Angarus, & alij apud Me, d. c. 12. ex n. 23 }I tambien llaman Angaros à los correos de à pie, ò de a cavallo, i Angaria à la obligacion de tener los en los puestos ordinarios; i Pa rangaria, à los que se daban para veredas extraordinarias. I Suidas, referido por el Padre Radero, v { Suidas ap. Raderum in Quint. Curt. pag. 30. "Astandæ sunt tabellaris sibi iure succedentes, qui & Angari dicuntur, sunt autem nomina Persica." }da à entender, que estos nōbres son Persicos, i que tambiẽ à los que lleuaban, i passaban las cartas de mano en mano, no solo los llamaban Angaros sino Astandas. I por la mesma semejànça, dize el Barclayo en su Argenis, x { Barclayus in Argen. 1. p. lib. 1. quem refert, alia etiā adducens eruditiss. D. Ioseph. Pellizer, in notis ad Gongoram, pag. 283. }que se llaman Angaros los fuegos, ò humos, que en muchas partes se acostumbran hazer de unas torres i atalayas à otras, para avisar que ay enemigos en la tierra, i que se pongan en arma. I con mayor graveza usan los Turcos de este modo de acelerar, ò apresurar sus cartas i avisos, por que aunque no tienen cavallos dispuestos de publico para ello, tienen correos para el efeto, i estos, licencia de quitar los cavallos à quantos encōtraren en el camino, i correr con ellos quanto pudierẽ , hasta que se los buelven cansados, i en topando otros hazen lo mesmo, i cō esto grandes jornadas, como despues de Laonico Calchocō dilas , lo escriben otros Autores. y { Calchocondyl. de gest. Turc, lib. 9. Romanus in Republ. Turc. c. 20. & Buleng. de Imper. Roman. lib. 6. c. 39. pagin. 586. } Todo lo qual puede servir para los oficios de correos mayores, i menores, i postas de à cavallo q̃ oy se usan en España, i en otras partes, de cuyos primeros inventores, i de su uso, derechos, i privilegios, i porque se llamaron postas, i que antiguamente se llamaban tā bien (fuera de los nombres q̃ he referido) Mansaticos, ò Mansores, por estar, como de prevenciō i repuesto en los lugares que se les señalaban, se hallaràn muchas cosas juntas en Cassaneo, Chopino, Borrelo i Bulengero, z { Cassan. in Cath. 6. part. consid. 7. Chopin. de Dom. Fran. lib. 3. titul. 9. num. 31. Buleng. suprà cap. 33. ad fin. & Borrel. de præstant. Reg. Cathol. c. 19. numer. 8. & de Magistr. lib. 4. cap. 9. num. 39. & seqq. Martha cons. 1. per tot. & d. D. Ludou. Gudiel. Reg. consil. in erud. alleg. de las estafetas. }i en las doctas alegaciones que estos años se han escrito en el grave pleito sobre las estafetas, en que yo tambien intervine como Fiscal. I porque no piense alguno, q̃ ha faltado el deseo i cuidado de nuestros Pijsimos Reyes, en quitar aun este trabajo de los ombros de los Indios: Advierto, que muchas vezes se ha tratado de hazerlo, i que corran estos Chasques Españoles, Mestizos, Mulatos, ò Negros libres. I assi en el tomo 4. de las cedulas impressas, a { Tom. 4. pag. 324. }hallo una de S. Lorenço 23. de Setiembre del año de 1593. que trata de esto, dirigigida al Virrey del Perù Marques de Cañete. I el año de 1602. se escribio una carta à su sucessor, en el cargo de dō Luis de Velasco, que dize: " En dos capitulos de las dichas cartas me avisais, lo que aveis hecho, i orden que aveis dado, en que se pagasse à los Indios lo que se les debia de jornales atrassados, de los que han servido de Chasquis, ò correos, i que dabades orden, que se ocupassen en esto Españoles, por aliviar de este trabajo à los Indios: todo lo qual, i lo que mirais por el bien de los Indios, os agradezco mucho, i os encargo lo continueis demanera, que essos naturales (como lo tengo encargado) sean aliviados, i pagados de su trabajo. " Pero aunque este Virrey propuso lo referido, en queriendo llegar à ponerlo en execucion, hallò que ninguna gente podia mejor, ni con menores inconvenientes acudir à este ministerio, q̃ los Indios, i assi lo auisò luego al Consejo, i se le respondio en Valladolid en 3. de Febrero de 1603. por un capitulo de carta, que dà mucha luz à esta materia, i es del tenor siguiẽ te : " Assi mesmo dezis, como se iba pagando a los Chasquis, o correos Indios, lo que se les debia de los jornales atrassados; i que aviendo querido relevar de este trabajo a los Indios, i reducir este ministerio à que le hiziessen correos Españoles, aviades hallado en ellos algunos impedimentos, por los malos caminos, i aspereza de la tierra, que no bastan cavallos, ni mulas, i tarda mucho mas un correo Español en passar qualquier sierra, i haze mayor costa que vn Indio suelto. I que al cabo carga todo sobre los mismos Indios; porque assi como assi son ellos los que corrẽ , i passan el trabajo, sin llevar el prouecho que tenian, i que estàn descontentos de esto. En lo qual hareis lo que mas os pareciere que conviene para todo, mirando por el bien de los Indios, i guardandose el que esta proveido en lo de los servicios personales. " Esta mesma remession hallo, averse hecho al Virrey don Martin Enriquez, por cedula de Badajoz 30. de Setiembre de 1580. b { Tom. 4. impres. pag. 320. }quando tratò de poner Indios Chasquis en la costa del mar del Sur, por las nuevas de los Piratas, en que sin embargo que huvo por parte de ellos algunas quexas, se le remitio todo lo que à esto tocaba: " Para que provea lo que mas convenga sobre el poner Indios Chasquis a manera de postas, a que estaban acostumbrados en tiempo de sus Ingas, i pagarles su trabajo, i jornal. " I en efeto hasta oy se ha guardado i guarda en el Perù este modo de Chasquis ò correos, i el oficio de mayor de ellos por el Señor Emperador Carlos V. à su noble i docto Consejero Dotor Galindez de Carvajal, c { Tom. 2. impress. pag. 301. }el año de 1525. De la qual merced trata una Provision suya que se podra ver en el segũdo tomo de las impressas. Aunque por otra del de 1564. dirigida al Licenciado Lope Garcia de Castro, d { Eod. tomo, pag. 305. }con olvido por ventura de lo que en esto avia passado, se le manda no consienta que aya, ni se exerça semejante oficio en las Indias, i de ella han ido gozando sus sucessores, i por averse tenido noticia en el Consejo, que uno dellos debia à los Indios Chasquis muchas pagas de sus jornales, se despachô cedula en Madrid à dos de Iulio de 1618. para que de plano, i sin admitirle sobre ello juizio contencioso, fuesse compelido à satisfacer lo que pareciesse deberles. I oy quando esto se escribe queda pendiente pleito en el Consejo, sobre aver intentado el Virrey Marques de Mancera, que estos Chasquis se corran por Españoles, i con cavallos, por dezir, que demas del alivio de los Indios, ha descubierto en ello conocidas utilidades. I sin embargo se le ha ordenado que no haga novedad por aora, sobre lo acostumbrado. Pero porque aviendo tratado del modo que en las Indias se tiene en llevar las cartas, no serà impro prio tocar algo de lo q̃ està mandado cerca de que nadie las hurte, ni abra, ni impida la libertad de que qualquiera las pueda escribir i embiar al Rey nuestro Señor i su Real Consejo, quando, i como le pareciere. Digo, que sobre ello se han despachado infinitas cedulas, que se hallan en el segundo tomo de las impressas, i entre las ordenan ças de Mexico que imprimio el Licenciado Puga. e { Tom. 2. pag. 313. ord. Mex. Vasci de Puga, fol. 21. } I una dada en Toledo à 31. de Iulio de 1529. reprehende gravemente à los Oidores de Mexico, porque hazian lo contrario, i les apercibe la enmienda, con pena de destierro perpetuo de los Reinos de las Indias, i de los de España. I lo mesmo se dispuso generalmente por otra del Pardo 17. de Febrero de 1575. Pero la mas notable, i que con razones mas vivas pondera la importancia de esta libertad, i seguridad en el escribir, i la gravedad del delito i excesso, que cometen, los que la estorvan, i abren, ò descaminan cartas agenas, es la que se despachò al Marques de Cañete siendo Virrey del Perù, f { Habetur d. 2. tom. pagin. 313. } à la qual se han ido remitiendo otras, que despues se han despachado, i assi me ha parecido conveniente insertarla à la letra, que es del tenor siguiente. " El Rey, Marques de Cañete pariente, mi Virrey, Governador, i Capitan General de las provincias del Perù, ò à la persona, ò personas a cuyo cargo fuere el govierno dellas. Yo he sido informado, que algunas vezes ha acaecido, q̃ las cartas, o pliegos, i despachos que algunas personas de essas provincias me escriben, i embian, i las que de ellas van de unas partes a otras, las han tomado, i abierto, i detenido algunos de los que han governado, mediāte lo qual he dexado de ser informado de cosas tocantes al servicio de Dios, i al buen govierno, i administraciō de justicia de essas partes, i los mismos que se escribian unos a otros, hā recebido mucho daño, manifestandose sus secretos, lo qual ha sido causa, de que atemorizados, no ossan, ni se atreven a escribir, recelando, que se les puedan seguir de ello algunos inconvenientes. I porque este es el instrumento cō que las gentes se comunican, i demas de ser ofensa de nuestro Señor abrir las cartas, estas han sido, i deben ser inviolables a todas las gentes, pues no puede aver comercio, ni comunicacion entre ellos por otro camino, ni le ay para que yo sea informado del estado de las cosas de essas partes, ni para que los agraviados, que no pueden venir con sus quexas, me den cuẽ ta dellas, i de necessidad cessaria, o se impediria notablemente el trato, i comunicacion, si las dichas cartas, i pliegos no anduviessen, i se pudiessen embiar libremente, i sin impodimento, i conviene lo mucho que se dexa entender, no dar lugar, ni permitir cosa semejante, pues demas de lo sobredicho, es opression, i violencia, i inurbanidad, que no se permite entre gentes que viven en Christiana policia. Os mando, que hagais pregodar en todas las ciudades, i pueblos de Españoles de esse distrito, que ninguna justicia, ni persona privada, ni particular, Eclesiastica, ni seglar, se atreva à abrir, ni detener las dichas cartas, ni à impedir, que ninguno escriba, so pena a los Prelados, i Eclesiasticos de las temporalidades, i de ser avidos por estraños de mis Reinos; i a los Religiosos, de ser luego embiado a España, i a los juezes, i justicias, qualesquier que seā , de privacion perpetua irremediable de sus oficios: i à estos, i a las demas personas seglares, de destierro perpetuo de las Indias, i de açotes, i galeras à las personas en quien se pudiere executar esta pena para exemplo. I vos, i los que os sucedieren en el cargo, terneis particular cuidado de executarlo en los arriba contenidos. I por ningun caso, que no sea de manifiesta sospecha de ofensa de Dios nuestro Se ñor, ò peligro de la tierra, no abrireis, ni deterneis vos, ni ellos las dichas cartas, ni despachos. Porque de mas de q̃ de lo contrario me ternè por deservido, mandarè proveer del remedio que convenga, Fecha en Burgos à catorze de Setiember de 1592. años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señon Iuan de Ibarra. " Hasta aqui las palabras de esta cedula, q̃ muestran bien la gravedad de este delito de abrir, ò descaminar cartas agenas, i los da ños, i inconvenientes, que dèl resultan, q̃ en todo es conforme à lo que en el mesmo caso tiene dispuesto el derecho civil, i Canonico, g { L. 2. D. ad leg. Corn. de falsis, l. 14. §. si epistola, de furtis, c. cum olim, de offic. deleg. c. ad audientiam, de crim. cũ alijs ubi DD. } castigandole con pena de falsedad, hurto, i otras, aun mas severas, cerca de las quales mueven varias questiones muchos Autores que de ellas tratan. h { Nauarr. in man. c. 18. nu. 53. Menoch de arbit. casu 311 nu. fin. & cas. 538. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 5. nu. 29. & 30. Nicol. gen. de scrip. privata, lib. 3. q. 12. Hebia in lab. comen. 2. p. c. 11. n. 38. & in numeri apud Me d. c. 12. n. 38. }I entre ellos Iuā de Hevia Volaños, que trata en particular de nuestras Indias, i haze mencion de la cedula referida. I de aqui procedio la grave i elegante querella que Ciceron en su segunda Philipica dio contra Marco Antonio, por averle abierto sus cartas, i leidolas en publico delante de muchas personas, por lo qual le llama ageno de toda humanidad, ignorante de lo que en tales casos pide la vida comun, i que los que tal hazen destierran della toda su compañia i armonia, que no consiste mas q̃ en estos coloquios de los absentes. Seneca tambien, i otros escribẽ largo de este argumento, i { Senec. lib. 2. deira, c. 23. Herodian. lib. 4. Apuleius Apolog. 2. latè Decian. Alex. ab Alexan. & alij apud Mornacium in notis, ad l. si quis, §. 1. D. ad leg. Aquiliam, & Me omnino videndum, d. c. 12. ex num. 39. }i traen los exemplos de Iulio-Cesar, Macrino, Atenienses, i otros Emperadores, que no quisierō abrirlas, aunque les pudo ir en ello el salvar las vidas. A los quales añado, que aun solo la negligencia i tardança en dar las cartas, que à uno se le encomiẽ dan , es muy culpable, i castigada en derecho, particularmente, quâ do en ellas iban avisos al Principe, ò à otras personas, que recibieron daño por este descuido, como por argumento de un texto celebre del volumen lo advierte Iuan de Platea, i otros que le siguen. k { l. fin. C. de Fabricens. lib. 11. ubi Platea, & Pen. latius Doming. cons. 34. p. 2. & Decian. lib. 7. criminal. c. 15. numer. fin. } I por remate de este capitulo digo, que los Indios quando vierō que los Españoles se entendian distantes i absentes por lo que iba escrito en las cartas, juzgaron, que eran alguna cosa viva, ò divina, como tomandolo de nuestro Diego Fernandez de Oviedo, lo refiere Simon Mayolo. l { Ovet. lib. 2. c. 6. Maiolus colloq. 23. de mirab. pag. mihi 766. } CAPIT. XV. Del servicio de las minas, i beneficio de sus metales; i si es licito repartir para ellas Indios involũtarios ? Traense las razones, i fundamentos, que se suelen, i puedẽ considerar en favor de la afirmativa. LA materia que pretẽdo tratar en este capitulo, no es menos profunda, que las mesmas minas à que se endereza, ni me nos trabajosa, i obscura, por las opiniones, i cedulas Reales tan encontradas, que en ella hallo, i las graves razones, i fundamentos cō que suele, i puede apoyarse qualquiera de ellas; i assi procurar è poner particular cuidado en examinarla. siguiendo el consejo de san Pedro Chrysologo, a { Chrys. serm. 91. "Aurum de terra legere qui noverunt, ubi divitem senserint venam, ibi quicquid est artis, quidquid laboris impendunt." }que hablando en los mesmos terminos de las minas, dize, que los que sienten sus venas ricas, alli emplean, i ocupan luego todo lo que alcā ça su saber, i trabajo. I en favor de la afirmativa, cō viene à saber, que se a justo, i licito dar Indios de Mita para labrarlas, i beneficiar los metales, que de ellas se sacan, i obligarles, aunque no quieran, à este servicio, como se remuden en èl, i quepan en la setima parte, i sean bien tratados, i pagados, i con las demas cō diciones i requisitos, que dexo apuntados en el capitulo septimo, tenemos el parecer de Matienzo, Acosta, i Agia, b { Matien z. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 40 cum trib. seq. Acosta de pro. cur. Ind. Sal. lib 3. c. 18. per tot. Agia in respons. de servit. pers. pag. 60. & seqq. }que son solos, ò casi solos, los que han escrito de este argumẽto . I yo he visto otros manuscritos de don Fr. Geronimo de Loaisa, Arçobispo que fue de la santa Iglesia de Lima en el Perù, Dotor don Pedro Muñiz, insigne Teologo, Dean de ella, i de otros doctos i graves varones, que para esto juntò, i consultò el Virrey don Francisco de Toledo, en que en sustancia concluyen i resuelven lo mesmo. En cvyo apoyo, con ellos, i demas de lo que ellos dizen, considero en primer lugar, que si à la Agricultura, porque necessita del trabajo, i industria de los hombres, i es tan precisa, util, i necessaria para que la tierra les dè frutos con que se sustenten, està permitido, i se tiene por licito, que se dèn Indios de repartimiento, como largamẽte lo tratè en el capitulo nono, no parece, se deben negar à la saca i beneficio de los Metales, q̃ tomaron el nombre del cuidado mesmo que se ha de poner en buscarlos, i no los dà la madre naturaleza, si la industria, i codicia de los hombres no los partea, como gravemente lo dixo Plinio, i otros q̃ refiere el Padre Iuan de Pineda. c { Plin. lib. 33. c. 4. Pined. de reb. Salom. libro 4. c. 16. §. 1. & seqq. } I parteados ò producidos q̃ son, rinden tanta utilidad, i se juzgan por tan necessarios como la Agricultura i sus frutos, para el sustento, i cōservaciō de estos, i aquellos Reinos, i de las dos Republicas, que mezcladas ya, constituyen Españoles Indios, las quales ô perecerian, ò por lo menos padecerian gran menoscabo, i los mesmos Indios mucha quiebra en su dotrina espiritual, i govierno i amparo tẽ poral , si en esta parte nos faltassen con su trabajo. La qual razon pondera eficaz, i elegantemente el Padre Ioseph de Acosta, d { dict. cap. 18. vers. At si metalla, vide omnino cius verba apud Me, d. 2. tom. lib. 1. cap. 13. n. 6. }i la hallo bastantemente expressada en el capitulo 67. de la instruccion que se dio al Virrey del Perù el año de 1595. i se repite en las demas, que llevan los sucessores en aquel cargo, el qual dize: " Tambien os encargo mucho, que tengais mucha cuenta con la labor, i beneficio de las minas descubiertas, i en procurar que se busquen, i labren otras de nuevo, pues la riqueza de la tierra es el nervio principal para su conservacion, i de su mesma prosperidad, resulta la destos Reinos, que es en ellos tan importante, i necessaria quanto lo terneis entendido. " Palabras, que tienen en confirmacion suya, lo infinito que en tantos Autores està escrito, e { Cicer. 3 offi. Lucret. lib. 5. de nat. rerum, Mart. lib. 1. epigr. 125. Horat. lib. 1. ep. 1. Tibul. libr. 1. eleg. 1. & plures alij in Polyanth. ver. Divitiæ, & apud Me, d. c. 13. ex n. 7 ad 10. }del poder i efetos de las riquezas, i de lo que por conseguirlas anhelan, trabajan, caminan, i navegan los hombres por mar i tierra, desmayando todos en todo, i aun desamparando sus proprios lares i naturales, sino las consiguen. Pero contentarème con citar al gran Cassiodoro, f { Cassiod. lib. 9. epist. 3. & libro 4. epist. 34 vide verba eius elegantissima apud Me, d. c. 13. n. 10. & sequent. }que en dos elegantes Epistolas, alentando à los hombres à que busquen, i labren las minas, haze demostraciō , de que no ay mas honesto i provechoso trabajo, i que en ellas hallarā el trigo, i el vino, i los demas frutos que nos da la naturaleza para nuestro uso i sustento, si con industria los cultivamos; pues hallaràn el oro i la plata, cuyo precio i estimacion atrahe i llama à si todo lo referido, i lo demas q̃ puede apetecer i desear el genero humano. Con el qual contesta, aunque no le refiere, Georgio Agricola, g { Agric. de re metallica, lib. 1. pag. 8. & sequent. }probando, que en los Metales està el comer, i el vestir, i respondiendo à los argumentos de los que desprecian, ò contradizen el buscarlos, cavarlos, i beneficiarlos. I no dixe en vano, que la falta de estos Tesoros, aun la vendremos à sentir en la de la Religion, i enseñ ā ça Espiritual de los Indios. Porque aunque el ardiente zelo, i cuidado, que en lo tocante a esto, han puesto, i siempre ponen nuestros Catholicos Reyes, no pende de su codicia, como ya en otras partes lo llevo tratado. h { Ego sup. libro 1. c. ult. & latè 1. tom. libro 1. cap. ult. ex n. 99. & lib. 3. c. 5. ex n. 6. } No se puede dudar, que las gentes, que han passado, i passan à las Indias, i las pueblan, habitan, i cultivan, se alientan mucho por ellos i con ellos, i que si faltassen, ò se menoscabassen considerablemente, vendrian en igual quiebra los tributos i rentas Reales con que se sustentan, defienden, i conservan las mesmas provincias, i las de los Arçobispos, Obispos, Dotrineros, Religiosos, Missionarios, i otros Ministros, que se ocupan en la conversion, i enseñança de los Indios, con que iria cessando, ò aflo xando todo lo que con tanto desvelo, i cuidado se ha dispuesto, i entablado para el bien i salud de sus almas, i cuerpos, i ellos bolverian al vomito de su Idolatria, i bestiales costumbres, de que Dios por su infinita misericordia les iba apartando. Sin ser en nosotros culpable, ni vituperable el alentarnos con el cebo de sus mineras, pues el mesmo Señor con su alta, i inescrutable sabiduria, quiso que su oro, i plata, q̃ suele ser el daño de otros mortales, ayudasse à ocasionar el remedio i conversion de estos, como gravemente en nuestros mesmos terminos, i para defensa de este servicio, lo considera el Padre Acosta, i { l. Acost. omnino videndus, d. c. 18. pag. }i trayendo algunos lugares de Escritura para probarlo el Padre Maestro Fr. Basilio Ponce de Leon, k { Pontius 1. p. disp. exposit. q 8 c. 4 pagin 475. latissimè Ego, d. 1. tom. lib. 1. c. 15 nu. 40. & 41. & n. 56. & seqq. & lib. 2. c. 18. n 36. & seqq. }i otros que conno menor atencion han tratado de este argumento. El Segvndo, que en favor de esta parte se puede considerar, es, que si las utilidades, i necessidades publicas, i el bien universal de todo el Reino, haze justos i licitos los servicios personales de estos Indios de que tratamos, i son la Regla por donde se han de medir, como en los capitulos antecedentes queda probado. Este, de que nos sirvan i ayuden en la labor de las minas, abraça, i encierra en si todo quanto en qualquier cosa se puede requerir, para que se juzgue por util i necessaria, segun la dotrina de los Autores, q̃ de ello tratan. l { Tusch. post alios litte. N. conclus. 19. & 20. Benzon de Iubilæo, lib. 1. c. 10. pag. 62. & 67. } Pues dèl pende, como se ha dicho, la saca del oro, i la plata en que cō siste la union, i conservacion de España, i de las Indias, i por mejor dezir de toda su dilatada Monarchia. I la defensa i exaltacion de la Santa Fè Catholica, en que siẽ pre han puesto, i ponen su principal cuidado nuestros Catholicos Reyes, como lo reconoce Redin, Camilo, Borrelo, i otros Autores. m { Redin. ver. Imperatoriam, n. 3. Borrel. de præst. Reg. Cathol. c. 45. ex num. 34. plures apud D. Valenç cons. 99. n. 27. } I assi no deben, ni puedẽ negarse à èl los Indios, que ya, mezclados con nosotros, hazẽ un cuerpo, i han de ayudar à sustentarle, con servarle, i defenderle en quanto pudieren, como ya queda probado en el capitulo quinto. I en ninguna cosa pueden mas ni mejor, que en este ministerio, para el qual se han tenido siempre por los mas aptos, i necessarios. Enseñandonos la experiencia, que ni Españoles, ni Negros no lo son para èl, i que aun quando pudieran durar en este trabajo, fuera mas su costa que su provecho, como lo advierte el Padre Agia, n { Agia d. resp. de servit. pers. pag. 25. }i en el capitulo siete de este libro, queda apuntado. Ni parece, que podrà estrañarse por nadie, que les obliguemos à èl, siendo tan notorias, comunes, precisas, i urgentes, sus necessidades, i utilidades, pues siempre que estas militan, pueden los Principes cargar nuevos tributos, servicios, i imposiciones, à sus vassallos; i ellos, aun sin mas prueba, que su buena opinion, estàn obligados à consentirlas, segun lo enseñan los muchos textos i Autores que de esto tratan. o { Cap. super quibusdam, §. prætereà, ubi DD. de verb. sign. l. 1. C. vectig. nova. cum alijs, apud Bobad. in Polit. lib. 5. c. 5. Zevall. practic. q. 578 D. Valen. cons. 99. per totum, & Ego, d. c. 13. ex nu. 23. ad 28. }I otros que largamẽ te juntaron muchas cosas de la necessidad, i de los efetos que suele i puede obrar, aunque sea en contravencion de todo derecho, porque no ay mas ley ni derecho que ella, donde interviene. p { Capit. quod non est licitũ , de reg. iur. latiss. Roman. in l. si verò, §. de viro fallen. 5. sol. matr. Due ñas reg. 102. & plures alij ap. Me, d. cap. 13. n. 27. } El tercero sea, que aunque siempre es, i debe ser, reprehensible, i execrable, la codicia, ò tirania de algunos Principes, que con pretexto i color de utilidades, ò necessidades publicas, cargan à sus vassallos nuevos i graves tributos, como latamente lo prueba Pedro Gregorio, q { Petr. Greg. lib. 3. de Rep. cap. 4. & 5. & lib. 6. cap. 13. num. 8. Cuiac. iib 10. obs. c. 7 Cromer. de reb. Polon. libro 23. }i lo diremos mas de espacio en este libro, en el capitulo diez i nueve. Nunca se les ha notado, ni puede notar, ni prohibir, que usando de justos medios, i permitidos arbitrios, aumenten sus rentas, i patrimonios, antes pecan mortalmente en opinion de muchos Autores, r { Cap. Principes, c. administratores 23. q. 5. c. alius 15. q. 6 D. Thom. de Regimin. Princip. Pineda, Petr. Gregor. Bobadill. Marquez, & plures alij apud Me, d. c. 13 nu. 29. }si por tales vias no procuran, en quanto buenamente pudieren, juntar, i adquirir tesoros, para las guerras, i otras cosas que se les pueden ofrecer en bien de sus Reinos, i tener con esso à sus subdi tos menos gravados, i molestados. Porque es dotrina legal, i aforismo politico, s { l. v. §. in causa, de quæstio. Novel. Leon. 52. ubi Goth. Cicer. pro lege Manil Tacitus optimè libr. 20 annal. vide verb. ap. Me d. c. 13. n. 31. & Dom. Valenç. d. cons 99. n. 3. & seqq. }que en estos consisten los nervios dellos, i que las armas no se pueden manejar bien si ellos faltan. I entre los dichos medios, ò arbitrios, siempre se ha tenido por el mas honesto, i justificado, este, de buscar i labrar minas, i beneficiar sus merales, pues por esta via se jũ tan , i gozan riquezas, sin quitarlas à nadie, sino àla tierra, que en si inutilmente las escondia, como lo dà à entender el capitulo de instruccion que dexo citado, i con elegā tes palabras lo dize Cassiodoro. t { Cassiod. lib. 9. ep. 3. & li. 4. ep. 34 Pacatus in Paneg yr. ad Theod. ibi: " Nō enim qui Regibus mos est, exercendis invigilabat metallis," &c. vide verba apud Me, d. c. 13. nu. 34. & Contzen lib. 8. poli. c. 5. & 12. & Zipæ ũ de magist. lib. 3. c. 20. } I no menos bien Latino Pacato, reprehendiendo à Maximo Tyrano, porque sin usar de este medio, que es el que en primer lugar deben seguir todos los buenos Principes, ponia su estudio i felicidad en gravar, i desollar sus vassallos. I lo mesmo apuntan Lucano, i Sambuco, v { Luca. in Carmin. ad Pison. ibi: "Abdita quid prodest," &c. Samb. emblem. 206. ibi: "Aurum dum læ titat," &c. vide verba ap. Me, d. c 13. n. 35. }quando nos amonestan la mesma busca de los metales, que no sirven de nada, ni à nadie, mientras no se descubren i benefician. I la sagrada Escritura en muchos lugares, donde muestra los daños de tener, ò dexar escondidos ò perdidos estos, ò otros semejantes tesoros. x { Eccles. 2. & 20 Ptolom. in init. epis. 2. ad Iudæos, Delrius in adag. sacris, 2. tom. adag. 409 pag. 533. & Pine. de reb. Salom. libr. 7. c. 13. pagin. 520. }De cuya busca, i coacervacion leemos el gran cuidado que tuvo el Rey Salomon, i todos resuelven, que lo hizo, i pudo hazer sin pecado. y { Pineda ubi sup. latè Acu ña in notis ad decretum sup. capit. his igitur, distin. 23. pag. 159. } En qvarto lugar, considero en favor de la mesma opinion, que si lo que se haze siguiendo exemplos antiguos, i las pisadas de varones prudentes, suele justificar las acciones humanas, como lo enseña el Derecho, Ciceron, i otros muchos Autores, z { l. exemplo, C. de probat. Cicer. libr. 3. de oratore, glos. notabil. in cap. ultim. dis. 21. & alij apud Me, in tracta de Parricid. lib. 1. cap. t. 2. }no parece culpable, ni horrible la aplicacion, i compulsion de los Indios à este servicio de las minas, i sus metales, pues en todos siglos hallaremos Reyes, i Republicas, que se tuvieron por bien governadas, i se valieron para el mesmo ministerio de sus vassallos. Como lo leemos de Creso Rey de Lydia, cuyas ri quezas, juntadas por esta via, quedarō en Proverbio, a { Herod. lib. 1 Plutarc. in Solon. & alij ap. Erasmum in adag. Cræso ditior. }entre las de mayor crecimiento. I de Semiramis, i los Athenienses, que ocuparon en èl muchos millares de esclavos encadenados. b { Diod. Suid. Rhodig. & alij apud Pined. de reb. Salom. pagin. 186. & 197 Athen. libr. 6. c. 7. ad finem, Bobad. in politic. lib. 1. c. 9. num. 20. }I de los Macedonios, que primero à Alexandro Magno, i despues à los Romanos, pagaron grandes tributos del copioso metal que les rendia sola una mina. c { Alex. & Tiraq. 4 gen. c. 10 Livius lib. 45. Petr. Gregor. lib. 3. de Rep. c. 4. n. 17. } I refiriendo à Estrabon, dizen Mayolo, i Pancirolo, d { Strabon. 3. geogr. Maiol. 1. tom. col. 19. pag 426. Pancirol. lib. 3. variar. antiq. pagin. 372. }que junto à Cartago se labrò otra de plata en que trabajaban quarenta mil hombres. I fuera de infinito trabajo querer especificar las demas, que assi se han labrado, i lo que de sus prodigiosas riquezas, i del Dios Pluton à quien tenian por Presidente de ellas, i por esso le llamaron Dite, escriben à cada passo tantos Autores. e { Pineda, Maiol. Panciro. & alij sup. relati, Maluenda de Antichris. lib. 6. c. 17. Theat. vitæ humanæ, Bullenger. Forcatol. Borrel. & plures alij apud Me, d. c. 13. n. 43. } No olvidando las muchas de nuestra España, en que Plinio, i otros dizen, que trabajaban innumerables hombres, i que rendian tan grandes tesoros, que se dezia por esso, que Pluton habitaba sus soterraños, como (notando al Padre Serario, que inadvertidamente dixo, que España nũca tuvo minas ricas, ò que si algunas tuvo se le hā passado à las Indias) lo refiere el docto Padre Iuan de Pineda. f { Pined. ubi supr. Plin. lib. 33. c. 4. Rhodigin. lib. 18. c. 22. Puente in Conven. Monar. lib. 1. c. 26. & lib. 3. c. 7. & 16. & videndus Bernar. Aldrete de orig. lingua Hisp. lib. 1. c. 21. pag. 133 & Ego, d. c. 13. ex n. 47. } Ni tampoco, el cuidado, que en lo mesmo pusieron los Romanos, cuyo govierno, fue siempre reputado por el mas justo, i sabio de quantos en tiempos antiguos entre Gentiles se conocieron, como lo dize san Agustin. g { D. Aug. de civ. Dei, lib. 5. cap. 12. & latè Ego 1. tom. libro 2. c. 7. nu. 72. & seqq. }I de ellos se sabe, que adonde quiera que estendieron su Imperio, i hallaron minas, que pudiessen ser de provecho, no perdonaron trabajo, ni diligencia en labrarlas, i cultivarlas, barrenando, i penetrando los montes, i bolviendolos, como Plinio, h { Plin. d. c. 4. omnino videndus, & alij sup. relati. } dize, de arriba abajo, i a vezes con estrago de infinitos mortales. I en el libro de los Machabeos i { Machab. 8. ibi: " Et quanta fecerunt in regio ne Hispaniæ, & quod in potestatem redegerunt metalla argenti, & auri, &c. " } se refiere en particular, lo que en esta parte obraron en nuestra España, i lo que es mas, se les cuenta por alabança. I assi, entre las leyes de su govierno, que han passado por comunes à casi todas naciones, hallamos tantas, que tratā de metales, i Metalarios, i otros hombres, que eran como de condicion servil, i mancipados, i aplicados perpetuamente, ellos, i sus descendientes, à estos ministerios de las minas, k { Toto titul. God. de metalis, & metallarijs, lib. ri. ubi latè scribentes Kalinus in lexico, verbo Metallaris, & verbo Minere, Sixtin. Bullenger. Pancirol. & plurimi alij apud Me, d. c. 13. ex nu. 52. ad 56. }pero honrados, i favorecidos juntamente cō muchas franquezas, i privilegios, como la utilidad dellos, i los grādes trabajos i afanes, que por esta causa passaban, lo mereciā , confessandolo assi una ley que de esto tratan, l { Lege 1. C. de Metallar. Bald. Cassan. Ioan. Guidus, & alij apud Me, d. c. 13. n. 57. & 58. }i otros muchos Autores q̃ refierẽ los dichos priuilegios, i la justificaciō de ellos, i pueden avergō çar à Forcatulo, m { Forcatul. lib. 1. de Gallor. Imperio, pag. 44. }que embidiosa, i maliciosamente nota de codiciosos, i demasiadamente avaros à los Españoles, porque se ocupan en labrar minas. En lo qual, el Emperador Friderico III. gastò, como dize Mũstero , n { Munster. in Chronolog. apud Thesaur. vitæ hum. volum. 5. libr. 2. pag. 1229. }lo mejor de su vida, i hazienda, i valiendonos de exemplos mas cercanos à nuestro intẽto , los mesmos Incas, i Motezumas, que antes de nosotros señorearon, ò tiranizaron estas provincias del Perù, i las de la Nueva España, tenian por costumbre, ocupar en la labor de los minerales, que conocieron, de oro, i plata, i aun en los de azogue, solo para pintarse, ò embijarse con su vermellon, infinitos millares de Indios, usando de ellos en estos i otros trabajos, como de esclavos, i con voluntad i potestad absoluta, como lo dizen Acosta, Garcilaso, i otros Autores, o { Acosta in histor. Indiar. lib. 6. c. 14. & 15. Garcilas. in hist. Incar. libro 5. c. 7. lib. 6. cap. 2. lib. 8. cap. 24. & lib. 9. c. 13. Fr. Gregor. Garcia, Boter. Maiol. & alij apud Me, d. cap. 13. nu. 49. & in 1. tomo. lib. 2. c. 12. n. 7. & 8. }i lo apunta un capitulo de carta, escrita al Virrey de Mexico, el año de 1574. p { Tom. 4. impress. pag. 315. }diziendole, que haga, que trabajen, " Para labores, i obras publicas, i otras, a que ellos desde su infidelidad estaban obligados. " Lo qvinto, por la mesma parte, i para escusar la dureza i horror que algunos encarecen en este genero de servicio, se puede considerar, que supuesto lo que se ha dicho i fundado, de su utilidad, i precisa necessidad, para la union, i conservacion de los Reinos de España, i de las Indias, i de los mesmos Indios, tiene bastante justificaciō , segun las dotrinas, i resoluciones comunes de Teologos, Iuristas, i Politicos, q { Sot. Victor. Molin. & alij quos retuli suprà c. 5. Vazquez omnino videndus, in l. 2. tom. 1. disput. 13 n. 11. Lorca, Bañez Aragon, Læs. Valenc. & innumeri alij apud Mescuam, de potestate in se ipsum, libro 1. c. 2. n. 14 & seqq. & lib. 2. c. 2. per tot. Ramirez de lege Regia, §. 3: n. 13. Borrell. de Magistr. libr. 4. c. 9. & 14 }que dizen, no se han de desamparar semejantes ministerios, si los riesgos, i peligros dellos no son sumamente evidentes, i inevitables, aunque suceda, que algunos enfermen, ò mueran por causa de ellos. I que tienen los Reyes, i Principes potestad coerciva sobre sus vassallos, para obligarlos à que sirvan en ellos, siempre que entendieren, que assi conviene al bien publico; porque de otra suerte ni tuvieran mano i autoridad suficiente para procurarle, ni en los casos de guerra justa, i licita, defensiva, ò ofensiva, les pudieran compeler à tomar las armas, cosa que repugna à buena razon, i à la comun pratica que està recebida, i se funda en tantos derechos, lugares, i exemplos de la sagrada Escritura. r { l. nullus, C. de cursu pub. lib. 12. l. 3. 4. & 5. tit. 19. p. 2. Genes. 14. Reg. 23. & alibi passim, ut per Me, d. c. 13 n. 63, } I hablando en terminos de servicios de rusticos, en fuerça de sola esta razō , resuelve lo mesmo Heringio, s { Hering. in tract. de molendinis, q. 10. n. 24. & seqq. & q. 43. ex nu. 49. } trayẽdo otras muchas cosas para su apoyo, i comprobaciō . I en el individuo de nuestros Indios, i minas, trayendo el exemplo de los que se quintan, i llevan forçados para la guerra, Matien ço, Acosta, i el Padre Agia. t { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 40. Agia de serv. person. resp 3. pag. 56. & 68. Acostad. lib. 3. c. 18. pag. 350 in princip. }I a ñadiendo tambien, el de los Genoveses, i Venecianos, que en tiempo de aprieto, no solo fuerçan à sus gentes para la guerra, sino tambien para que sirvan al remo en galeras, con ser este trabajo tan grande, i soez, que Tomas Gramatico, i otros u { Gram. decis. 32. num. 4. Franchis decis. 140. nu. 8. Petr. Faber 2. semest. cap. 5. pag. 51. Brodæus 2. misce. c. 30. Lāglæus lib. 10. semest. c. 5. per tot. & plures apud Farinac. q. 19. nu. 14. & alij apud Me, d. c. 13. n. 69. & de duritie huius pœnæ triremium, vide Cassiod. lib. 4 epist. 25. }le equiparan à la muerte, ò condenacion à metales, i disputan, si fue, ò no fue conocido este castigo en tiempo de los Romanos. I puedese assimesmo traer otro simil, del Medico corporal, ò espiritual, i del Magistrado civil, que puedan ser forçados en tiempo de peste, à assistir en el lugar donde la ay, i exercer sus oficios, i ministerios, aunque probable, ò verosimilmente se expongan al peligro de su contagio, como mas largamente lo trata, i resuelve Ripa, i despues dèl otros muchos Autores. x { Ripa in tractat. de peste, c. 7. n. 88. & sequent. Bañez, Navarr. Emanuel. & alij apud Bobadil. in polit. lib. 5. c. 5. n. 26 Benzon. in tract. de fuga temp. pest. lib. 1. disput. 1. q 1. conclus. 1. Amescuam de potestat. in se ipsum, lib. 2. c. 4. n. 5. & seqq. }I lo mucho que yà dexamos advertido en el capitulo quinto deste libro, de la obligacion que tienen los miembros de la Republica, de ayudarse unos à otros, à imitacion de los del cuerpo humano, en el qual todos se deben exponer à qualquier peligro, por salvar, i defender el de la cabeça, i porque la salud publica es la suprema ley de las leyes. De que dize mucho Pedro Andres Canonherio, y { Canonh. in Aphorism. politicis Hypocrat. pag. 213. ibi: "Quàm bene dum caput est salvum, salva omnia membra. Erga ut vivatis membra fovete caput." }trayendo entre otras cosas un celebre epigrama de un Poeta moderno, que le remata, diziendo: " Que pues mientras vive la cabeça viven los demas miembros, es justo que mirẽ , i buelvan por ella, pues con esso miran juntamente por su salud. " Lo sexto i ultimo, i que aun mas eficazmente haze por esta parte, es, la antigua costumbre que hallamos introducida, i continuada en las Indias desde sus primeros descubrimientos, de repartir Indios para las minas, la qual en el Perù puso en question el Virrey don Francisco de Toledo, i mirado, i tanteado todo, i consultado con personas de ciencia, conciencia, i experiencia, hallò, que no se podia innovar en ella, i dio cuenta al supremo Consejo de las Indias (donde tambien este punto se ha ventilado muchas vezes con sumo estudio, i cuidado) i se le ordenò, que lo continuasse. De que se infiere, no ser justo, ni conveniente, poner mas en duda, ò disputa, lo tantas vezes tratado, i deliberado, como en casos semejantes lo dizen, i aconsejan muchos Textos, i graves Autores. z { l. sancimus, C. de fideiuss. l. minimè. D. de legib. cap. si dominus 13. q. 3. cum latissimè traditis à Navarro, Sarmiẽto , Annæ. Robeito, & alijs apud Remirez in tractat. de lege Regia, §. 20. n. 93. & Ego, d. c. 13. n 73. & seqq. & tom. 1 lib. 3. c. 2. per tot. } I en el nuestro, con palabras gravissimas, el Padre Ioseph de Acosta. a { Acosta d. c. 18. ad finem, cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 13. n. 74. }Ni alterar la costumbre, que segun la dotrina de Cassiodoro, b { Cassiodor. lib. 10. epist. 2. }siempre se ha de tener, i juzgar por mas justificada, i segura, quanto mas antigua i praticada se considera. I començando à referir lo que por cedulas i provisiones Reales, està resuelto sobre este punto, de mirar mucho por la labor de las minas, bastantemente queda probado i encarecido por el capitulo de instruccion del Virrey del Perù, cuyas palabras dexo ya referidas en el principio de este. I en quanto à dar Indios para la labor de ellas, en el quarto tomo de las cedulas impressas, c { Tomo 4. pagin. 313. & sequent. }se hallā algunas de los años de 1551. i 1573. i 1575. en que à los Virreyes don Antonio de Mendoza, i don Francisco de Toledo, se les pidio parecer sobre esto, i que entretanto las proveyessen de Indios voluntarios, tassandoles cōpetente salario, i las horas en que avian de trabajar. Esto mesmo parece averse escrito por el mesmo tiempo al Virrey i Audiencia de Mexico; i porque respondieron, que se hallarian pocos, ô ningunos Indios, que voluntariamente se quisiessen conducir para este trabajo, se les rescribrio el año de 1574. i el de 1575. d { dict. 4. tom. pag. 315. & sequent. }que forçassen, i repartiessen los que juzgassen ser necessarios, con los recatos que van advertidos, dando entre otras razones, la que llevamos yà ponderada: " Que los Indios naturalmente son inclinados a vicios, ociosidad, i borracheras, cuyo remedio consiste en ocuparlos, i que sin ser compelidos à ningun genero de trabajo se aplican. I que presupuesto que los Españoles les son a ellos utiles para el sustento de la dotrina, i que la una Republica no se puede sustentar sin la otra, es justo se les repartan Indios para las minas, como se reparten para labores, i obras de Monasterios, i publicar, i otras a q̃ ellos desde su infidelidad estaban obligados, i acudian siẽpre por sus llamamientos. " La propria orden parece averse embiado al Perù al Virrey dō Frā cisco de Toledo, q̃ como tan advertido, i entẽdido en estas materias, hizo luego las ordenanças, i repartimientos q̃ le parecieron cōvenir , assi para las minas de plata de Potosi, i otras de aquel Reino, como para las de azogue de Huācavelica I aviendo dado cuenta de todo lo proveido, no solo se aprobò, pero aun hallo, que se mandò ampliar, i estender à las demas minas, que de nuevo se fuessen descubriendo, por un capitulo de carta de veinte de Enero del año de 1589. e { d. 4. tomo, pag. 315. & seq. }escrita al Conde del Villar, que le sucedio en aquel cargo, cuyas palabras, por parecerme notables, quiero aqui insertar à la letra: " En muchas de las cartas, que me aveis escrito, i particularmente en la de ocho de Mayo deste año, referis las muchas minas, que cada dia se van descubriendo en essas provincias, i la gran suma de plata que de ellas se sacara, si se pudieran dar Indios para su labor. I que por ser naturalmente inclinados à vicios, ociosidad, i borracheras, cuyo remedio consiste en ocuparlos, fuera bien repartirlos para las minas. E porque aviendose platicado sobre esto, ha parecido, que sin embargo de lo proveido por cedulas antiguas, cerca de que no fuessen compelidos à este trabajo contra su voluntad, se les podria mandar, que vayan a ellas, lo hareis de aqui adelante, no mudando temple, de que se les siga daño en la salud, è teniendo dotrina, è justicia que los ampare, è comida con que se sustenten, è buena paga de sus jornales, i hospital donde se curen, i sean bien tratados, i regalados los que enfermaren. I en quanto à los salarios de dotrina, i justicia; porque ha parecido justo que sea à costa de los mineros, pues resulta en su beneficio, el repartirse los dichos Indios, è que tambien paguen lo que pareciere ser necessario para la cura de los enfermos: verlo heis, i en conformidad de lo que para esto dexò ordenado para Potosi, i Huancavelica, el Virrey don Francisco de Toledo, lo proveereis como mejor os pareciere, tomando sobre todo el parecer de essa mi Real Audiẽ cia , i de personas platicas, è inteligentes, i de lo que se determinare, è hiziere, me avisareis. " Despues de estas cedulas, se han despachado, i despachan cada dia, otras muchas, que enunciativa, i dispositivamente aprueban este servicio, i repartimiento, f { d. 4. tomo, pag. 306. }i entre ellas, las que dexè apuntadas en el capitulo siete, q̃ mandan sean bien tratados los Indios que se ocupa rẽ en èl, i se les pague el jornal de ida, i buelta. I el año de 1601. en Valladolid à diez de Febrero, se escribio una carta à dō Luis de Velasco Virrey del Perù, en que se le ordena, que procure no falten Indios para este servicio, pues en èl consiste la conservacion de la Republica, i beneficio de los mesmos Indios. I aunque por la otra de 24. de Noviẽbre del mesmo año, que llaman del servicio personal, cap. 13. i cap. 15. se quiso alterar esta forma, i se mandò señalar termino de dos años à los mineros, para que dentro dèl se proveyessen de esclavos, i de gente de servicio, para el beneficio de las minas; viendo que esto, aunque era facil de dezir, avia de ser dificil de executar, i praticar, se le embiò orden secreta, para que la suspendiesse, " Si hallassẽ que de ello podian resultar inconvenientes, ò que las minas no se podrian labrar suficientemente con esclavos, ò Indios voluntarios; porque la Real voluntad no era, que esta labor cessasse, pues no se juzgaba por menos necessaria à la Republica, que la de la labrança, o crian ça. " I aviendo escrito, como la suspendio, i las causas, i razones que à ello le obligarō , se le aprobô por cedula de Valladolid de tres de Febrero de 1603. permitiendole continuasse el repartimiento forçado, procurando escusar, i relevar los Indios de otros servicios personales, que no se tuviessen por tan importantes. Como tambien se le permitio al Virrey Marques de Mōtesclaros , por la del año de 1609. que es la reformatoria de la del año de 1601. i trata de estos servicios personales, diziendole, que esto se avia de entender, mientras el tiempo, i la disposicion de las cosas de las Indias, no descubriessen otra mejor forma, i traza de labrar las minas, i con las demas condiciones i advertencias, que dixe en el capitulo siete, donde puse à la letra las palabras de esta cedula, q̃ es muy notable. I pudiera juntar otras muchas para el mesmo intento, à no le juzgar bastante, i aun sobradamente probado, con las que se han referido. A las quales ultimamente añado otra, dada en Madrid à tres de Deziembre de 1620. en que se encarga al Virrey del Perù, procure engrossar los embios de plata de aquellos Reinos à estos, pues vè lo que se necessita en ellos de semejantes socorros, i entre otros medios, que para esto se le proponen, uno es el cuidado de la conservacion, i aumento de la labor de las minas, i que se den i repartan todos los Indios, que fueren menester para ellas, en el entretanto que se mira, i resuelve, si se podran labrar con negros esclavos, todas, ò algunas dellas. Punto, que tambien se dexa pendiente en otra cedula del año de 1633. que despues de muchas juntas, i consultas, se despachò sobre lo tocante à las minas de azogue de Huancavelica, de que bolverè à hazer mencion en el fin del capitulo que se sigue. CAPIT. XVI. Del mesmo servicio de las Minas, en el qual se traen los fundamentos dela Negativa. NO parece queda mal apoyada la costumbre de repartir Indios para el servicio de las minas, con las razones, i fundamentos que se han traido en el capitulo passado. Pero porque ay muchos hombres doctos, i pios, que viendo lo que los Indios trabajan, i padecen en èl, son de parecer, q̃ se debe escusar, i entre ellos fue uno, el grave, i Religioso Padre Francisco Coello de la Com pañia de Iesvs, que entrò en ella despues de aver sido Colegial del mayor de Cuenca en la Vniversidad de Salamanca, i Alcalde de la Real Audiencia de Lima, i escribio una como Apologia, contra el del Padre Fray Miguel de Agia. I en efeto, porque en este punto aun no se ha acabado de tomar ultima resolucion, como consta de las cedulas, que dexo citadas, i conviene para quando se buelva à tratar dèl, tener bien entendido, i comprehendido todo lo que por una, i otra parte se puede dezir, pondrè aora aqui, con la brevedad, i claridad possible, lo que se ofrece en favor de la negativa. I lo primero es, considerar, que no se compadece la fuerça, i apremio para un servicio tan trabajoso, i peligroso, con la entera libertad, i buen tratamiento, en que se han mandado poner, i tener estos Indios, por tantas, i tan apretadas cedulas, como se han referido en los capitulos antecedentes, pues la labor de las minas, i beneficio de sus metales, siempre se juzgò, i tuvo por carga servil, i aun mas que servil, a { L. in metallum, D. de iure fisci, l. aut damnum, §. est pœna, cũ alijs, D. de pan. §. maxima, inst. de cap. min. l. servitutẽ 209. D. de reg. iur. quam Rævard. & alij ibid. rectè exponunt de damnatis in metallum. }i assi los Romanos no echaban à ella, sino hombres delinquentes, facinorosos, i de humilde, i baxa condicion, i fortuna, i tenian esta pena por tan grave, ò mas, que la de la muerte, pues la padecian dilatada en ministerio tan lleno de afanes, riesgos, i desventuras, como consta de infinitos textos, i Autores, b { d. l. in metallum cum alijs sup. citatis, & latiss. adductis à Briss. & Kalino, ver. Metallum, Roland. cons. 2. nu. 54. vol. 1. Alciat. 1. parerg. c. 39. Pancir. in thesaur. var. lect. lib. 3. c. 241. & Ego omnino legendus, d. 2. tom lib. 1. c. 14. ex nu. 5. ad 20. }que tratan de esta materia, i de la diferencia que avia de condenar al metal, ò à la obra del metal, i de como los marcaban, ò señalaban en la frente con letras de fuego, i desde luego eran tenidos para todos los efetos del derecho, no solo por esclavos, sino por muertos, en tanto que si alguno se libraba de este castigo, por perdon, ò indulgencia del Principe, le llamavan resucitado. I de aqui es, que en las rigurosas persecuciones de los Christianos, à los q̃ querian martirizar con pena mas recia que de muerte, les daban esta, porque la tuviessen mas dilatada, como lo pondera bien S. Ambrosio, i trayẽdo otras muchas cosas para el intento, el gran Cardenal Baronio. c { D. Ambros. epistol. 29. ad Theod. Imp. in fin. ibi: "Ne pœna cito transeat," Baron. in Martyrolog. die 16. Febr. pag. mihi 87. Puente in Monarch. lib. 3. c. 16. pagin. 107. Ego sup. ex n. 16. ad 20. } I q̃ en el fuero Eclesiastico, por ser como de muerte, i por su gran crueldad, nũca se aya admitido, ni praticado, por ser la Iglesia madre de piedad, i equidad, como lo observa Geronimo Zannetino. d { Zannet. de differen. iur. civil. & Canon. diffi. 176. n. 253. } I aun en el fuero secular se pratica tābien raras vezes entre Christianos, i parece averse conmutado en la de galeras, cuyo trabajo pinta assimesmo bien Cassiodoro, i el de ambas, en los terminos de este servicio de nuestros Indios, el Padre Ioseph de Acosta, e { Acosta lib. 3. de proc. Indiar. sal. c. 18. in princ. vide eius verba ap. Me, d. c. 14. n. 9. in fin. }haziendo este mesmo argumento, ò consideracion que yo hago por esta parte. El segvndo, se saca, de que aunque concedamos, que los Indios, por ser vassallos, i como pies de la Republica, tengan obligacion de servir en los ministerios en comun utiles para ella, que es lo que llevamos notado, i probado en los capitulos antes de este; esso no se ha de entender, quando los servicios son desacostumbrados, è intolerables; i mas, considerada la fragil, i floxa complexion de los Indios; porque à essos, ningun vassallo puede ser compelido, como lo resuelve Menochio, i otros Autores. f { Menoch. consil. 671. n. 9. & 10. lib. 7. latè Ego 2. tomo, lib. 1. cap. 5. ex num. 14. } Ni à exponer su vida en grave peligro, por ocurrir à los da ños, que pueden padecer otros, i mucho menos por aumentar sus ganancias, segun la dotrina de un celebre Texto del Iurisconsulto Calistrato, g { l. hæ demũ 38. D. de op. lib. ibi: " Quia istæ sine periculo vitæ præstari nō possunt. " }i otras, que en terminos de libertos, i vassallos feudales, ponderan Rosenthal, Amescua, Soto, i otros muchos Autores. h { Rosent. de feud. 2. temo, c. 8. concl. 28. nu. 5. Amesc. de porest. in se ips. lib. 2. c. 3. & seqq. Soto de iustit. & iur. lib. 4. q. 2. art. 3. & plures alij apud Me, d. c. 14. n. 216. } Porque el mirar, i procurar cada uno la seguridad, i conservacion de su vida, es obligaciō en que nos pone nuestra mesma humana naturaleza, segun lo enseña el Iurisconsulto Vlpiano. i { L. ut vim, D. de iustit. & iur. Amescua ubi sup. } I las cosas arduas, ò sumamen te peligrosas, i dificultosas, no caen debaxo de precepto de ley positiva, que nunca obliga à lo impossible, ni à ponerse uno à peligro de muerte, sino es que accidentalmente concurra cō este precepto alguna obligacion natural, ò divina, que mande lo mesmo, como, siguiendo à santo Tomas, k { D. Thom. 1. 2. q. 95. art. 3 Tabien Caietan. Medina, Valencia, Navarrus, & plurimi alij apud Me, d. c. 14. ex n. 28. ad 34. }lo resuelve la escuela comun de Teologos, i Canonistas. I pues no se halla tal precepto, que mande, ò persuada esta compulsion de los Indios à las minas, i à sus peligros, parece, que por ningun interes se debe admitir, ni permitir, como no se permitiera, el mandarlos matar, pues parifica el derecho el matar à uno, ô llevarle, i ponerle en parte, i lugar donde muera, ò le maten. l { L. si boves 54. D. ad leg. Aquil. § fin. inst. eod. c. 4. de senten. excom. cap. non inferenda 13. q. 3. } En tercero lugar, se puede ponderar en favor de esta parte, que aunque sea verdad, que es muy antiguo esto de labrar minas en el mudo, i que pues Dios las crio para el uso i servicio de los hōbres , hombres han trabajado, i han de trabajar en ellas, como se dize por la contraria. Todavia, Plinio, Diodoro Siculo, Seneca, Cassiodoro, i otros que tratan de ello, m { Plin. libr. 33 in proœm. & in c. 4. Diodor. Sicul. lib. 6. cap. 9. Seneca lib. 5. natural. quæst. c. 5. Cassiodor. libro 9. var. episto. 3. quorum verba lectu dignissima, vide omnino apud Me, dict. cap. 14. ex nu. 36. ad 417. & Aldrete de orig. ling. Hispan. cap. 21. pagin. 133. }no acaban de encarecer los trabajos, i peligros que se passan, i ofrecen en sus labores, i quan de ordinario en las mesmas cavas que los Metalarios hazen en los montes, donde entran, i viven, como conejos, ò topos, los mesmos mōtes se los caen encima, i son, no solo sepulcro, sino castigo bien merecido de su grande codicia. Plauto, aun encareciẽdolo mas, dize, n { Plautus in captivis, ad finem, ibi: "Vidi ego multa," &c. vide verba apud Me, dict. cap. 14. n. 39. }que las penas, i tormentos en que se ponen, exceden las del infierno. I la sagrada Escritura, quando quiere, como en hiperbole, exagerar los mayores, los compara à los que se passan en buscar, i sacar los metales. o { Proverb. 2. ibi: " Quærere sicut pecuniam, & effodera sicut thesauros, " Delrius in adagijs sacris, tom. 2. adag. 165. } I aludiendo à esto los Poetas, atribuyeron à la edad del hierro, la invencion, i principio de labrar minas, como significando que eran de coraçon tan duro como el hierro, los que tuvieron osadia de emprender esto, i arreverse à desentrañar à su madre la tierra, por sacarla los metales, que en lo mas duro, i profundo della tenia Dios escondidos, por ventura, porque sabia, que de su depravado uso avian de resultar tantos males, i daños à los mortales, como grave, i elegantemente lo dexaron dicho, i advertido Ovidio, Seneca, el Tragico, i el Philosopho, Horacio, i otros Autores p { Ovid. 1. metamor. Senec. in Octavia. & li. 1. de benef. cap. 9. Horat. libr. 3. carm. Odæ 3 Iacob. Philomusus, & alij apud Me, d. cap. 14. nu. 41. & c. 15. nu. 10. } à cada passo, que no acaban de hazer exclamaciones, i echar maldiciones à tan mala invencion, i culpar la avaricia de los hombres en esta parte. Entre los quales, Tomas Moro, q { Morus in Vtopia, pa. 37 }dize, que de sola ella pende el aprecio, i estimacion que hazemos del oro, i la plata; porque para los demas usos de la vida humana, de mucho mas provecho nos es el hierro. I Iuan Sambuco en un elegante emblema, r { Samb. emblem. 283. }nota, i reprehende la mesma codicia, i que por su causa no solo penetremos hasta el infierno, ò campos, como èl dize, de Phlegetonte, sino aun valiẽdonos de las artes, que dèl parecen aver salido, andemos con las varillas, que unos llaman de Virtudes, otros Divinas, i yo endemoniadas, cateando los cerros para ver adonde se inclinan, i juzgando, que alli se han de hallar vetas de metal rico. De la qual vanidad, ò supersticion, i de otras semejantes escribẽ , i abominā mucho Martin del Rio, don Francisco de Torreblanca, i otros Autores. s { Delrius de Magia, lib. 4. c. 11. q. 7. sect. 3. Torrebl. de iure spirit. lib. 8. cap. 9. Erasmus in adag. virga divina, Cigona, Agricola Rhodigi. Petr. Gregor. & plures apud Me, d. cap. 15. nu. 15. } Otras muchas exageraciones verà quien quisiere para el mesmo intento, en Petrarca, Mayolo, Pineda, i Bernardo de Aldrete, t { Petrare. de Rem. fort. lib. 1. dial. 54. Maiol. 1. tom. colloq. 19. pagin. 426. & seqq. Pineda de reb. Salom. libr. 4. cap. 15. Aldrete de orig. ling. Hispan. lib. 1. c. 21. pagin. 133. }que tratan en particular de los minerales de nuestra España, i infinidad de hombres, que murieron en ellos en tiempo de los Romanos, i ponen luego el exemplo de los que por la mesma causa hā perecido en las Indias. De las quales, i sus minas, habla tambien individnalmẽte el Pa dre Ioseph de Acosta, v { Acosta de procur. Indiasalut. lib. 3. capit. 18. versic. Deinde compertum est, cuius elegantis. verba, vide omnino apud Me d. c. 14. nu. 42. }i refiere, ò pinta con tan graves, i elegantes palabras, los trabajos, i peligros q̃ en ellas se passan, que dize causa horror solo, el querer contarlos, i todavia se aventaja en hazerlo, à Plinio, Seneca, i Cassiodoro, i los demas que llevo citados. I en especial dize, de los daños i enfermedades, que se contrahen en las de azogue, como yo lo experimentè en las de Huancavelica, donde estuve por Visitador, i Governador, desde el año de 1616. hasta el de 1619, cuyo solo polvillo haze grande estrago à los que las cavan, que alli llaman, El mal de la mina, i el baho del mesmo azogue, à los que le cuecen, i benefician, les penetra en breve tiempo hasta las medulas, i debilitando todos los miembros, causa perpetuo temblor en ellos: de suerte, que aunque sean de robusto temperamento, pocos dexan de morir dentro de quatro años, segun dizen Mathiolo, i Bisciola, x { Matthiol. apud Bisciol. lib. 16. horar. succes. c. 4. & 7. }i antes de ellos Plinio, san Isidoro, Dioscorides, i otros. y { Plin. lib. 33. cap. 6. Isid. lib. 16. etym. c. 18. Dioscorid. libro 5. cap. 6. Simon. Maiol. 1. tom. canicu. colloq. 10. pagin. 610. } Que dan por razon, q̃ este metal por lo q̃ tiene de venenoso, i por ser tan penetrāte , que no ay vasija que no traspasse, excepto las vidriadas, ô los maitos de valdreses, en que le atan, i guardan por algun tiẽpo , es como tirano de la vida de los hombres, i de los demas metales, i assi le llama Cardano, z { Cardan. de subtil. quem male irridet Scalig. exorcit. 88. }censurado sin causa por Escaligero. I en efeto, casi en todas las minas, sean de los que fueren, segũ lo enseñan Plinio, i otros Autores q̃ de esto escriben, a { Plin. lib. 33. cap. 4. & 6. Maiol. colloq. 15. de antrig. pag. 501. Theat. vite huma. pagi. 4002. & 4083. Strab. lib. 3. & ex eo Puente in Monarch. lib. 3. cap. 28. pag. 174. }los temples, i sitios son desabridos, i esteriles; los olores, i exhalaciones intolerables, el aire pestilente, i escaso, la luz ninguna, pues las ocupa siempre una noche perpetua, i las velas que siruen de desterrarla, ocasionan con su humo mayores trabajos. I lo que peor es, en muchas se ven fantasmas, i estantiguas muy espantosas, de los demonios mesmos, llamados subterraneos, que parece fueron puestos en guarda de sus tesoros, i que llevando mal que se los descubran, ò saquẽ , hazen todo el que pueden à los mineros, de que refieren casos notables Georgio Agricola, Delrio, Mayolo, i otros Autores. b { Agricol. de animan. subter. lib. 10. & de re metal. libro 10. Delr. disq. magi. 1. p. lib. 2. q. 12. & q 27. sect. 2. Maiol. colloq. 19. de metall. & colloq. de vaticin. & plurimi alij apud Me, d. c. 14. n. 55. & c. 17. nu. 49 }Ordenando Dios que cuesten tan caros, ò ya porque nos desaficionemos de ellos, viendo que esta guerra se haze à costa de tanta sangre, ò yà por que con su inmensa sabiduria, alcan çando, que los aviamos de apetecer, i estimar tanto, quiso que nos costassen mucho trabajo, como suele acontecer en las demas cosas raras, ò de precio, hermosura, ô bondad, en las quales quiso que las consiguiessemos, ò comprassemos à peso de sudor, i dificultades, como el Adagio, c { Adag. difficilia quæ pulchra, ubi Erasmus. }que nacio de esto, lo significa: " Raro, i dificil es todo lo hermoso, " i nos lo dexaron advertido Plinio, Horacio, i otros infinitos Autores. d { Plin. lib. 25. c. 9. & lib. 8. c. 43. Horat. sermon. 1. satyr. 9 latè Tiraq. de nobil. c. 37. nu. 22. & plurimi alij apud Me, d. c. 14. n. 47. } La qvarta razon, i consideracion, es dezir, que no enerva la fuerça de las passadas, lo que algunos quieren responder, ò ponderar en contrario, diziendo, ser diverso el modo del servicio que oy hazen los Indios en las minas, del que hazian los cōdenados al metal en tiempo de los Romanos. Por q̃ estos servian alli como esclavos, i sin poder adquirir cosa alguna, ni salir de su desventura, i assi eran tenidos por muertos. Pero nuestros Indios siempre son libres, i ganan para si su jornal, i salario, i se mudā por sus mitas, ò tandas, con que les es mas tolerable el trabajo. Porque à esto se puede replicar, i replica, que esta libertad les queda mas enel nombre, q̃ en el efeto, pues no se puede tener verdaderamente por tal, la que se halla for çada, como lo dize Quintiliano referido por Damhouderio, e { Quint. apud Damhoud. in prax. verb. Libertas. } ni hazen de si lo que quieren, los que yà se ven compelidos à servir para ganancias, i comodidades agenas. f { §. libertas, instit. de iur. pers. cum similib. }Ni el salario que se les paga es tal, que con èl aumẽ ten las proprias, ni aun se les compensen los trabajos, i peligros en que se ponen, sin que los mineros à quien se reparten, cuiden, co mo fuera justo, de su buen tratamiẽto , i regalo, pues antes es peor que el que hazẽ à los esclavos; por que en efeto, por estos miran, por no perder su dinero, i por los Indios no, q̃ los llevan de valde, i saben, que aunque se les mueran por apurados, les hā de repartir otros en lugar dellos. Sin q̃ à esto se satisfaga, con dezir, que se mudan, ò truecā por mitas, ò vezes; por q̃ aunque es verdad, que estas se han mādado sacar de la septima parte, como ya hā venido en tanta diminucion, casi nunca les dexan gozar de descanso, i pueden dezir con Salviano, g { Salvian. de provid. Dei, lib. 6. vide ver. apud Me, d. 1. tom. c. 4. n. 43. }en caso semejante, que aunque siempre les mandan ser libres, i tratar como tales, siempre se ven tratados, i atareados como si fueran esclavos. I con Ieremias, i Mardocheo, h { Hierem. c. 5 Esther 7. vide verba ap. Me, d. c. 14. n. 62. } que no se dà descanso à su afan, que las entregan à quien procura acabarlos, q̃ aun los esclavos se sirven dellos, i que tuvieran por dichosa su suerte si la trocaran. Con lo qual, viene ya à ser, no solo de por vida, sino aun perpetua i hereditaria su servidumbre, pues va passando de padres en hijos, cosa que no sucedia en los condenados al metal, pues la muerte, i aun la quiebra en su salud, daba fin à su pena, como lo dize una ley, i Plinio Iunior escribiendo à Trajano. i { L. in metallũ D. de pœn. Plin. ad Trajan. lib. 10. epist. 40. & 41. Iacob. de Belvisu in prax. crim. lib. 2. c. 11. n. 19. } I lo que mas es, aun quando erā condenados à este trabajo, sin señalar el tiempo que avia de durar, en passando diez años jubilaban en èl, como para interpretacion, i conciliacion de unas leyes, que parece q̃ en esto estàn encontradas, lo notan Baldo, Duareno, Cujacio, i otros Autores. k { l. damnum 12. l. in metalium 22. l. sine præfinitione 23. l. capitaliũ 28. §. Divus, D. de pœn. Bald. cons. 34. lib. 1. Duare. 1. disp. n. 14. Cuiac. 6. obs. c. 25 & 26. & alij apud Me, d. c. 14. n. 60. } I tambien vienen à ser de peor condicion, que aquellos esclavos, q̃ los mesmos Romanos llamaban Dediticios. Porque estos, en fin, aunque lo eran en vida, al tiempo de la muerte conseguian plena libertad, i dexaban en ella à sus hijos, i en la libre possession, i propriedad de sus bienes, i haziendas, segun la constitucion del Emperador Iustiniano, i lo que en explicacion della notan varios Autores. l { Lege unica, C. de decur. lib. § libertinorum, inst. de libert. cum latè traditis à Tiraq. Turne. Connano, & alijs plurimis apud Me, d. c. 14. n. 23. & 64. } Lo qvinto, se considera, que estando en los terminos de la mesma comparacion de los condenados al Metal, ô à Galeras, de que se valen los de la parte contraria, aun parece se agrava mas el dolor de los Indios, quando se ven llevados, i forçados al proprio trabajo. Porque en fin aquellos, si sufrẽ penas, padecenlas por sus culpas, i la conciencia de averlas cometido, les modera en parte su sentimiento, como en si lo mostrô el buen Ladron, de quien habla san Lucas, m { Lucæ 25. vers. 41. ibi: "Et nos quidem iuste," &c. }i en general lo dixeron Ovidio, i Claudiano. n { Ovid. epist. 5. Claudia. in consul. Manlij vide verba apud Me, d. c. 14. n. 65. }Pero en los Indios no se halla delito, ò pecado, por el qual, mas que otros, ayan de ser diputados i repartidos à este servicio, antes por su mansedumbre, i humildad, i por los demas que nos hazen, tienen merecida qualquiera gracia, i assi es for çoso, que sientan verse castigar, ò hostigar, sin aver delinquido, contra lo que dispone el Derecho. o { L. capicaliũ , D. de pœn. l. aliud est fraus de verb signif. } Sin que baste para escusar esta quexa, dezir, que à vezes se dà pena sin culpa, por intervenir alguna justa causa que lo requiera, p { Cap. sine culpa, de reg. iur. in 6. glos. celebris in cap. agnoscentes, de constitut. lib. 6. latè Ego, tom. 1. lib. 2. c. 11. n. 32. }como lo es en el caso presente, la del bien publico, que se ha ponderado. Porq̃ esta dotrina no es muy constante en derecho, especialmente quando se procede à penas corporales, que nunca quiere que las paguen, ò lasten unos por otros, ni q̃ exceda el suplicio los limites del delito. q { L. crimen paternum, D. de pœn. l. sancimus, C. eod. glos. celebr. in sum. 1. q. 4 cũ alijs apud Me, d. c. 14. n. 69. & 70. } I si en el crimen læsæ Maiestatis, passan de padres a hijos, es en quanto à las civiles, como privacion de bienes, i honores, i esso por las graves razones que consideran los textos, i Autores que de ellas tratan. r { Cap. cum secundum, de hær. libr. 6. l. quisquis, §. filijs vero, C. ad leg. Iul. Maiesta. cum latè traditis à Tiraque. Covar. Petr. Gregor. & alijs apud Me, d. c. 14 nu. 71. & in tract. de parricid. libro 2. c. 10. } I uno que dize, que de misericordia les dexa las vidas, enlas quales palabras supone, que de rigor pudiera tambien quitarselas con justicia; demas de que ay quien diga, que està corregido, tiene otros varios sentidos, i exposiciones que le dan diversos Autores. s { dict. l. quisquis, §. filij circa quam, vide supr. relatos, & igneum, Bud. Mercerum, & alios apud Me, d. c. 14. n. 72. }I Fray Alfonso de Castro, dize, se maravilla, que los Emperadores dixessen lo que en ella dixeron. t { Alphons. à Castro, de iusta hæret. Punit lib. 2. c. 2. in fin. Vazqu. in 1 2. q. 83. c. 3. in fine. }I el Padre Gabriel Vazquez aun mas libremente se atreve à dezir, que hablaron necia, i arrojadamente, lo qual (aunque no carece de atrevimiento) todavia descubre, quan por cierto se tiene por todos, que no puede aver pena donde no ay culpa. Lo sexto, se dize, i haze por esta parte, que si el servicio que los Indios pagaban à sus Encomenderos en vez de tributo, se mandò quitar, no tanto por su gravedad, i dureza, como por los excessos, i agravios que les hazian en esta ocasion, como lo dexamos dicho en el capitulo segundo de este libro, i lo prueba, i aprueba con encarecidas palabras el Padre Fr. Miguel de Agia. u { Agia in resp. de servit. pers. pag. 8. & 24. }No parece ay razō que bastante, ò quadrāte sea, para que se permita este del as minas, que de suyo es tan trabajoso, i peligroso como se ha dicho, i diputado solo para esclavos, ò condenados; i es llano que abre puerta para mucho peor tratamiento de los Indios, q̃ el que les podian hazer sus Encomenderos, pues la experiencia muestra, quanto los oprimen, i castigan los mineros, i sus mayordomos, i la labor en que se ocupā lo requiere, pues siendo de tanto trabajo no dexaran de afloxar en ella, sino temieran, i experimentaran amenazas, i execuciones de otros mayores. Ponderacion, que hablando de los que reman en las Galeras, hizo con elegancia Cassiodoro, x { Cassiod. lib. 4. epist. 25. cuius verba vide apud Me, d. c. 14. n. 20. } llamando por esta causa operoso, i desesperado aquel ministerio. I en los esclavos, que en nuestra España se echaron à sacar, i labrar la riqueza de los montes Pirineos, el Obispo de Girona, y { Gerundeus lib. 1. Paralip. rer. Hisp. vide verba apud Me p. c. 14. n. 79. } diziẽdo , los muchos que en esto morian, i que los que por ser algo mas robustos vivian algo mas, embidiaban à los muertos, por que no se les daba un punto de descanso, i con crueles a çotes eran compelidos à que sin intermission trabajassen. A que se llega, que por mas que las cedulas prohiban, i manden castigar semejantes excessos, como en tantas se ha hecho con tanto cuidado, es impossible que llegue à noticia de las justicias la menor parte dellos, por cometerse por la mayor en los campos, i montes, i lugares solitarios, i subterraneos. Donde ni pueden ser oidos, ni remediados los gemidos de los pacientes, ni la ley, i el Magistrado, aunque mas armado se halle del zelo de hazerlo, puede obrar nada, en excessos ni sabidos, ni probados, i que podemos dezir, que por mayor parte se los traga la tierra. Con que les es mas facil à los mineros el cometerlos, como de otros tales lo dizen bien Iuvenal, i Prudẽcio . y { Iuvenal. satyr. 13. ibi: "Tam facile, & pronũ est," &c. Prudentius lib. 2. ibi: "Nec formido malum, falluntur publica iura, lex armata sedet, sed nescit crimen opertum." }Fuera de ser su natural tan propenso à esto, que como otro Poeta dixo, piensan, que para ellos no ay leyes, ni Reyes, ni respetan cielo, ni temen infierno, efetos proprios de la codicia, i de gente, que solo pone la mira en enriquezerse, como con graves palabras, i muy en nuestro proposito lo dixo san Leon Papa, referido por Graciano en un capitulo del Decreto. x { c. Verum 25. distinctio. ibi: " Mens pecuniæ arida, nec abstinere novit à vetitis, nec gaudere concessis, nec pietati adhibere consensum. " } I no menos bien Salustio trasladado, i alabado en esta parte por Aulo Gelio, y { Salust. in Catil. Gellius, libro 3. c. 1 Maiol. colloq. 19. pag mihi 430. }i san Chrisostomo, que hablando en los proprios terminos de minas, i mineros, dize, z { D. Chrysost. homil. 44. in Matth. quem refert Moruacius in l. 1. §. cum patronus D. de offic. præf. vrb. & Ego, d. c. 14. nu. 85. } que los pobres q̃ trabajan en ellas son entregados à crueles, i desapiadados verdugos, i no tienen amigo, ni familiar á quien bolver los ojos para quexarse, sino solo à aquellos mesmos de quien se quexan. Todo lo qual no corre, ni milita con tanto aprieto en el servicio de los Encomenderos, que ni alexan los Indios de sus casas, tierras, i temples, que es uno de los mayores trabajos, i inconuenientes del de las minas, como queda apuntado enel capitulo septimo. Ni es verosimil, que los traten con tanta crueldad i dureza como los mineros, si quiera porque los tienen por caudal, i hazienda propria, en quanto gozan mientras viven de sus tributos, i assi se puede creer, que desearàn mas su conservacion, como con el exemplo del Padre lo dize un Texto, i su Glossa, a { l. milites, §. ult. in fin. D. de re mili. ubi addir glos. " Non est verosimile patrem velle mori filium, " facit l. cum de indebit. D. de probat. }i constituyendo la diferencia que ay entre el pastor que es dueño proprio de las ovejas, y el mercenario alquilado para guardarlos, el glorioso san Iuan Chrisostomo. b { D. Chrysos. homil. 59. in Ioan. vide verba apud Me, d. c. 14. n. 87. } Lo septimo (insistiendo tambien en otra comparacion) se pondera, que si como Agia, i otros lo dizen, i tantas cedulas lo mandan, i tienen por justo, los Indios no se permiten cargar en manera alguna, de que tenemos ya hecho particular capitulo en este libro, con ser esto cosa, que ni à ellos les era muy grave, ni desacostumbrada, pues siempre lo usan, i lo usaron en el tiempo del Inca, como lo advierte el Padre Ioseph de Acosta. c { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. c. 17. }Parece, que en fuerça de igual ò mayor razon, se debe escusar el obligarlos à labrar minas, pues este servicio es tanto mas grave que aquel, segun lo ya ponderado, i virtualmente contiene, i encierra en si el de las cargas, pues las llevan de ida, i buelta de todo aquello de q̃ necessitan, i muchas vezes sus proprios carneros, mugeres, i hijos, i al entrar en las minas, es forçoso vayan cargados de las herramientas, comida, i bebida, i otras cosas que para su labor, i sustento les son necessarias, i al salir, aun son mucho mas graves las cargas, pues traen sobre sus ombros, los metales que han cavado, ò llancado, i embueltos muchas vezes en las mantas de su proprio vestir, porque aun no les dan talegas, ò costales para ello. I esto no por caminos abiertos seguidos, i de aire puro, i à donde pueden parar quando se sintieren cansados, como sucede en las cargas de los tragines, sino por bueltas i rebueltas escuras, lobregas, i de corta ò mal sana respiracion, quales de ordinario al modo del laberinto de Dedalo, suelen ser las de las minas, i trepando por escalas dificultosas, i mal seguras, en que aun viniendo descansados, i descargados, tienen mucha necessidad de ayudarse i valerse de toda su fuerça de pies i manos, i si discrepā , les lleva mas apriessa al profundo i à la muerte con la suya la mesma carga. I aun puesta ya fuera de la boca de la mina, donde por ordenanças està mandado la reciban los mineros, i de alli la lleven en sus bestias ò carneros de la tierra, à sus casas, ò canchas, esto nunca se cumple, i apremian, que se la lleven los mesmos Indios. Trabajos i riesgos todos, que son forçosos, i inescusables, en este genero de servicio, una vez permitido, como consta de los lugares de Plinio, Seneca, Acosta, i otros, que quedan citados en este capitulo, i de lo que muy al vivo, refiriendo lo que passa en las minas de las Regiones Setentrionales, i como retratando las de las Australes, i Occidentales de nuestras Indias, refiere, despues de Olao Magno, Simon Mayolo, d { Claus. lib. 6. c. 5. Maiol. d. colloq. 19. pagin. mihi 596. cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 14 n. 94. }donde en particular apunta tambien lo que se ha dicho delas cargas, escalas, i sus caidas. Lo octavo, se pondera assimesmo el simil de la pesqueria de las Perlas, cuyo precio i estimaciō en nuestro tiempo, i en el antiguo es, i fue grande, i mayor que el de qualquier metal, aunque fuesse de oro, como por expressas palabras lo testifica Plinio, i otros que le refierẽ , i siguen. e { Plin. lib. 9. c. 35. Macrob. 3. sat. c. 17. Solin. c. 54. Maiolus 2. tom. colloq. 18. de lapidibus, Acosta in hist. Ind. lib. 4 c. 15. & Garcilas, in hist. Incarum 1. part. lib. 8. c. 23. }I sin embargo està prohibido por muchas cedulas antiguas, que no se den ni repartan Indios para estas pesquerias, las quales se podran ver en el tercer tomo de las impressas, f { To. 3. Sched. Imp. pag. 362. cum seqq. }i se hallan repetidas, i renovadas por las dos ultimas, que tratan del servicio personal, del año de 1601. cap. 11. i del de 1609. cap. 25. donde se añade, que esta grāgeria se haga cō esclavos negros, que sirvā de buzos, i que no se permita que en ella entiendan Indios, aunque se conduzgan, ò alquilen por su voluntad, dando por razon, que el trabajo que en esto passan es excessivo, i muy contrario à su salud. Lo qual aun mas prevenidamen te, estaba dicho i dispuesto, i estendido a los negros, si pareciesse que peligravan en esto, por vna ordenança del año de 1542. g { d. 3. tom. pagin. 362. }del tenor siguiente. " Item porque se nos ha hecho relacion, que de la pesqueria de las perlas, por averse hecho sin la buena orden que convenia, se han seguido muertes de muchos Iudios i negros; mandamos, que ningun Indio libre sea lleuado à la dicha pesqueria contra su voluntad, so pena de muerte. I que el Obispo, i el juez que fuere a Venezuela, ordenen lo que les pareciere, para que los esclavos, que andan en la dicha pesqueria, assi Indios como negros, se conserven, i cessen las muertes: i si les pareciere que no se les puede escusar à los dichos Indios, i negros el peligro de muerte, cesse la pesqueria; porque estimamos en mucho mas, como es razō , la conservacion de sus vidas, que el interesse que nos puede venir de las perlas, &c. " I lo aprueban, alaban, i encarecen grandemente los Padres Acosta i Agia, h { Acosta de proc. Ind. salute, lib. 3. c. 18. pag. 35. Agia d. resp. pag. 51 }dando la mesma razon que estas cedulas apuntan, i que como para buzear en la busca i saca de las perlas, es forçoso detener mucho el aliento i respiracion, esto es muy dañoso à la complexion de los Indios, i aun à la de todos los hombres en comun, segun dotrina de Galeno. i { Galen. lib. 6. de usu par. c. 8 & libr. 6. de morb. vulg. c. 2. } I testifica el Padre Acosta, k { Acosta ubi sup. vide verba apud Me, d. c. 14 n. 98. }que vio muchos en el rio de la Hacha, que se detenian debaxo del agua casi media hora sin respirar, con inmẽ so trabajo, i sumo peligro, i que para esto era necessario que comiessen poco, i se guardassen del accesso de las mugeres, i aun de todo comercio, i les ponian guardas de noche, i passaban la vida con tantas molestias, que era del todo indigna de hombres, que estàn mandados ser libres, i tratar como tales. Razones todas, i daños, que igual, ò superiormente, se hallan, i militan en la labor de las minas, como el mesmo Acosta lo reconoce i pondera, i antes de el Plinio, l { Plin. lib. 33. c. 4. vide verba apud Me, d. c. 14. n. 36. & 99. }que parece, que miraba este punto de que tratamos, pues confessando por temerario el atrevimiento de los hombres, que en lo profundo del mar buscan las margaritas, dize, que yà nuestra codicia nos ha hecho peor, i mas dañosa la tierra, con ser el elemento que se nos dio para nuestra vivienda, por los peligros que en ella nos ocasionamos con la labor de las minas. A las quales, i à sus trabajos, i desventuras, podemos tambien cō parar los que se padecen en las carceles, i mazmorras, i con tan vivas, como elegantes palabras, pinta, i encarece una ley del Codigo, i uua varia de Cassiodoro, m { L. omnes, Cod. de pœn. Cassiodo. lib. 11. epis. 40. in form. indulgẽ tiæ , vide omnino verba apud Me, d. c. 14. n. 100. & 101. }como en efeto lo hazen Inocencio, i otros graves Autores, n { Innoc. in c. qualiter el 2. de accusat. Roland. Simanc. Matienz. & alij apud D. Valençuel. in monit. cent. venet. 3. p. num. 214. & seqq. & Ego, d. c. 14. n. 102. }diziendo, que se equiparan en derecho la pena de carcel perpetua, i la del metal, i la de la muerte, i que todas contienen especie de servidumbre, ò esclavitud. I si por esto el Derecho civil no permitio, ni praticò, que la carcel se diesse en pena, i el Canonico no la usa, sino en raros, i graves casos, o { L. 1. Cod de cust. reor. l. aut damnum, §. solent. l. mandatis, D. de pœn. cum traditis à Petr. Gregor. lib. 31. syntagmat. capit. 33. n. 24. Menoch. de arbitr. q. 89 n. 10. & D. Valençuel. ubi sup. nu. 219. & seqq. }bien se vè, lo que podremos dezir, i sentir de la de las minas. Lo nono, es digno de ponderar, que permitiendo, i continuando este servicio de las minas, no parece, que se consigue el fin, è intento con que los Assertores de la parte contraria le quieren defender, i defienden, conviene à saber, que se conserven estos, i aquellos Reinos, i las dos Republicas que oy se hallan unidas, i mezcladas de Españoles, i Indios, i deben mutuamente ayudarse en lo que pudieren. Porque, si la experiencia ha mostrado, i muestra, el gran menoscabo en que han venido los Indios por este trabajo, de que pudiera dezir mucho, à no aver dicho tanto el Padre Acosta, Pineda, p { Acosta, d. c. 18. Pineda de reb. Salomon. lib. 4. c. 16. nu. 4. cuius verba, vide apud Me, d. 2. tom. lib. 1. c 15. num. 39. & alios quos citat, cap. 16. num 79. & 80. Ioann. Metel. in epist. ad opera Ossorij Iust. Lips. de Constan. lib. 2 c. 22. Barclai. in satyric. 2. p. pag. mihi 322. }i otros Autores, mejor se conservarā librandolos dèl, que teniẽdolos en estado en que se acaben del todo, i caiga de golpe, ò mas en breve este cuerpo mistico, que sobre tales pies fundamos, i cimentamos. Que aunque los tengamos (como los tenemos) por tales, i los juzguemos de barro, essos dize Da niel, q { Daniel. c. 2. }que sustentaban la estatua de oro, plata, i bronce, que vio Nabuchodonosor, i quebrados que fueron, toda vino abaxo, i se convirtio en polvo, como el mesmo Daniel lo dize, i en nuestros terminos lo pondera el Padre Fray Iuan de Silva Franciscano, en un memorial, que imprimio, i dedicò al Rey nuestro Señor, el año 1621. persuadiendo, se quitasse este genero de servicio. I à la verdad, no ay Politico, q̃ dè por regla de la conservacion de los Reinos, el acabamiento de los vassallos: antes, por el contrario, nuestras leyes, q { L. 1. D. sol. matr. l. 2. C de indict. viduit. l. unica, C. ut Iudices sit e quoq. suff. latê Amiratus ad Tacitum, pag. 264 Marquez in gubernat. Christian. lib. 1. c. 16. pag. 94 Bohad. in polit. lib. 5. c. 5. nu. 9. & 10. & plures alij ap. Me, d. cap. 14. num. 104. & c. 15. ex nu. 40 & cap. 16. ex numer. 78. }i quātos bien sienten i escriben de estas materias, en conservarlos, i aumentarlos, ponen su consistencia, i tienen por poco estimables, en comparacion de esto, los mayores tesoros. De que tenemos bastante, i casera enseñança, sin mendigar las agenas, en una ley de Partida, que dize: r { L. 14. tit. 5. part. 2. } " El mejor Tesoro que el Rey ha, è el que mas tarde se pierde, es el pueblo, quando bien es guardado: I entonces son, el Reino, i la Camara del Emperador, ò del Rey, ricos i abondados, quando sus vassallos son ricos, i su tierra abondada. " I aun mas en nuestros terminos en el capitulo 40. de las que llamarō Nuevas leyes del año de 1542. que hablando de los Indios de la Isla Española, i otras adjacentes, que se dezia se iban yermando de Indios por estos trabajos, manda expressa i apretadamẽte , "Que los dexen holgar, i no se sirvan dellos, ni paguen tributo, para que multipliquen." Palabras, que parece se pudieron tomar de las de san Ambrosio, referido por Graciano en un capitulo del Decreto, s { D. Ambr. 2. offic. cap. 28. quam refert Gratianus in cap. aurum 12. q. 2. & Annæ. Robert. lib. 2. rer. iud. c. 11. fol. 268. }donde dize, " Es mejor cōservar las vidas de los mortales, que los de los Metales. " Con quien cōtesta , lo que el Emperador Trajano respondio à Plinio, en una de sus Epistolas. t { Trajan. ad Plin. Iun. lib. 10. epist. 116. } " Que no debe el Principe querer ni procurar menos el bien de los hombres de qualquier lugar de su Imperio, que el aumento del dinero de que para lo publico necessita. " I Inocencio Papa VIII. en una de sus celebres decretales, v { Innoc. in c. 1. de offic. de leg. lib. 6. }dize: "Que en esto cōsiste el oficio, i obligaciō principal de los que goviernan, i q̃ mientras aligerā , ò desvian las cargas graves de los ombros de sus vassallos, i les quitan las ocasiones que les pueden ser de daño, escandalo, ò desconsuelo, entonces ellos descansan seguros, i se conservan en paz i quietud". Para lo qual, se pueden assimesmo alegar otros muchos textos, i Autores. x { cap. frequenter, de restit. i pol. l. 2. tit 10 p. 2. cum latè adductis à Feder. de Senis, Riminal. Mario Muta, & alijs apud Me, d. c. 15. nu. 41. & c. 16. nu. }Pero baste por todos, en esta parte, el Religiosissimo i doctissimo Padre Iuan Antonio Velazquez, digno hijo de la gran Compañia de Iesvs, i Provincial en ella, en el libro, que con tanta erudicion, como prudencia, ha escrito, del mejor Principe, y { P. Velazq. de Optimo Principe, lib. 3. annot. 12. & 13. pag. 365. & seqq. }donde prueba, que el que desea conseguir renombre de tal, ha de poner su estudio en la utilidad, i conservacion de sus subditos, i pensar que entonces haze su negocio, quando haze el que à todos en comun puede ser conveniente. I esto es impossible que lo consiga, quiẽ atento solo al provecho, ò ganācia presente, que dellos saca, no mira que la puede perder del todo para lo de adelante, si los apura. Consejo, que en persona del Rey Theodorico se le dio à los demas Cassiodoro, z { Cassiodor. lib. 4. epist. 36. }i que tiene apoyo en las dotrinas de los Iurisconsultos, a { L. verum, §. societas, l. si id quod, D. pro socio, cum alijs. }que nos enseñan, que si se dexa perder, ò consumir el capital, es forçoso, que tambien falten las ganancias, i perezca la compañia. I el dezir, que mediante la labor de las minas, saca i beneficio de los Metales, con el trabajo de los Indios, se conserva tambien entre ellos la Fè i Religion Christiana, que han recebido, tiene la mesma respuesta, pues tambien faltarà si ellos faltan, ò podran medrar poco en ella, si se continua la dureza de este servicio. Pues el mesmo Christo Redentor i Señor Nuestro, i verdadero Autor del Evangelio que les predicamos, à los que llama i combida á èl, les promete por san Ma teo, b { Matth. 11. in fine. }que si estā trabajados i cargados, los aliviarà i descansarà; i que lleven su yugo, porque es tan blando i suave como el que se le manda llevar, para que assi tengan quietud i reposo en sus animas. I en otra parte, por David, c { David Psalmo 35. vers. 9. & 1. Petri 2. in princ. }les dize, que gusten i vean quanta es su suavidad, i quan bien aventurados los que en èl esperan, i creen. Todo lo qual serà dificil de persuadir à los Indios, si se ven en esta opression. I no podràn vacar à la meditacion i contemplacion de la Fè, dado caso que la reciban, la qual, para que eche hondas, i firmes raizes, requiere esto precisamente, como en otro Psalmo lo dize el mesmo David: d { Psalm. 45. } " Vacad, i ved que yo soy Dios. " En cuya exposicion dize san Agustin, e { D. August. Psal. 70. & plures alij apud Me, d. c. 14. numer. 108. & 1. tom. lib. 3. capit. ult. nu. 5. cum seqq. }i otros Santos muchas cosas à este propositos i no conduce poco un capitulo del Decreto, i otro de Quintiliano, f { cap. nihil 7. q. 1. Quintil. declam. 13. } q̃ nos enseña, que de la continuacion del demasiado trabajo, nace entorpecerse el entendimieto , i que el trabajo i cansancio debilitan la naturaleza. Especialmente viendo los Indios, que se pone en sus ombros todo este peso, en que dezimos consiste el sustento del Reino, sin querer los demas ayudar con un dedo siquiera à la carga, siendo los que se llevan la utilidad. Pecado de que Christo increpa à los Phariseos, g { Matth. cap. 23. ibi: "Alligant autem onere gravia, &c." }i de que san Pablo quiere estèn lexos los Christianos, trabajando cada qual por sus manos, i ayudandose unos à otros quanto pudieren. h { D. Paul. 1. Corinth. 4. & ad Thessalonicens. 2. & 4. & 2. 3. vide verba apud Me, d. cap. 14. numer. 111. } I que es, el que por todo derecho haze prohibidas, como duras, injustas, i ilicitas las usuras, porque el que dà su dinero à ellas ocioso i descansado, queda codiciosamente esperando ganancia, con da ño del proximo, que ha de trabajar i perecer, para poder juntar dinero con que pagarlas. Como lo dizen, juntādo otras muchas cosas en detestacion de ellas, Aristoteles, Ciceron, i otros graves Autores. i { Aristor. 4. ethic. cap. 1. ad finem, & 1. politic. cap. 6. & 7 D D. omnes in rubr. de usur Cicer. 2. de offic. Div. Chrysost homil. 38. suprà Matih. cap. 11 & plurimi alij apud Me, omnino legendum, d. cap. 14 ex nu. 112. ad 118. } Lo decimo, i ultimo, considero por esta parte, que aunque en favor de la contraria ay muchas cedulas, que ò mandan, ò toleran este servicio de las minas con Indios forçados, de que ya hize plena relacion en el capitulo antecedente. No faltan otras, que absoluta i estrechamente le han prohibido, fuera de las generales, que tanto encargan se mire por su buen tratamiento. I assi hallo en Antonio de Herrera, k { Herrera in hist. gen. Ind. lib. 10. decad. 3. cap. 10. pag. 373. }noble memoria de una provision del señor Emperador Carlos V. del año de 1529. en que mandò que so pena de confiscacion de bienes, i perdimiento de los Indios encomendados, ningun Encomendero, ò otro, que por qualquier camino los posseyesse, los pudiesse echar à labrar minas, ni pescar perlas, i que si se huviessen de servir de ellos, fuesse en cosas faciles, i de poco trabajo. I en el quarto Tomo de las cedulas impressas, l { Tom. 4 impress. pag. 225 }ay otra Provisiō del mesmo señor Emperador, del año de 1526. en que puso esto por ordenança general para todas las Provincias de Indios, descubiertas, i que se descubriessen. I aunque permite, debaxo de muchas condiciones, que puedan servir en las minas los que se quisieren conducir de su voluntad; pero por ningun modo consiente, que los puedan forçar para ello. I en el año de 1528. se despachò otra provision, m { d. 4. tomo, pag. 259. }en que no solo prohibe, que les compelan para labrarlas, pero ni aun para llevar vituallas, ni otras cosas à los Reales, ò assientos dellas. Aunque esto, como les paguen bien, està moderado por cedula de Madrid 5. de Março de 1571. n { d. 4. tomo, pag. 312. } I por otra del año de 1580. dirigida à la Real Audiencia de Mexico, o { Eod. tom. pag. 265. }se le reprehende, no aver mirado mucho, como debia, por el buen tratamiento de los Indios, i especialmente por aver consentido los echassen à las minas. I en otra provision del año de 1549. renovada por otra del de 1568. p { Eod. tom. pag. 312. }se estatuye, que los que tuvieren Indios encomendados, no los puedan ocupar en manera algu na en minas de oro, ni de plata. I en el Archivo de la Real Audiencia de Lima hallè una carta, que se le escribio en Madrid à 19. de Noviembre del año de 1551. de la qual se colige, que aquel insigne Varon Licẽciado de la Gasca, que fue embiado à Governar el Perù, i componer las alteraciones que en èl se sentian, lo qual hizo con tā ta prudencia, fue de parecer, que no se debia cōsentir , que los Indios labrassen minas, aunque voluntariamente se quisiessen alquilar, ò como en el Perù dizen, mingar para ello, i dando (segun parece) la dicha Audiencia cuenta de esto, i de lo q̃ ella avia proveido en la mesma conformidad, se le respondio: " La provision que dezis que hizo el Obispo de Palẽcia al tiempo que en essa tierra estuvo, para que se sacassen de las minas los Indios, que contra su voluntad, ò con ella estuviessen en ellas, è lo que despues vosotros proveistes, me ha parecido bien, para remediar parte del daño, que essos naturales reciben. Pero porque del todo cesse, està por su Magestad acordada provision, para que no se echen en ninguna manera Indios à minas, la qual con esta os mando embiar duplicada. Terneis cuidado de que se guarde i cumpla en todo i por todo, como en ella se contiene. " El mesmo señor Emperador, aun antes de esto, en las ordenanças, que para el buen govierno de las Indias, i de los Indios, hizo en Toledo, el año de 1528. aviendo referido las vexaciones que recebian, los que eran llevados à las minas, i los q̃ de este servicio se les creciā , le mandò quitar dando las razones que à ello le movian, por estas formales i notables palabras, que en suma abraçan quanto dexamos dicho en este capitulo. " Porque demas de ser esto en tanto desservicio de Dios nuestro Señor, i tan cargoso à nuestra Real conciencia, i contra la Religiō Christiana, porque todo es estorvo para la conversion de los Indios à nuestra Santa Fè Catholica, que es nuestro principal deseo è intencion, i lo que todos somos obligados à procurar, viene tambien de esto mucho in conveniente para la poblacion i perpetuidad de la tierra, porque a causa de los excessivos trabajos que se les han hecho, i hazen, han muerto, i mueren muchos. " I en otra cedula dada en Valladolid el año de 1549. que se despachò particularmente, para que se acabasse de quitar este servicio, despues de averlo encargado, i mā dado con mucho aprieto de palabras, remata con las siguientes: " Porque no solo es en diminucion de sus vidas, sino tambien grande estorvo a su conversion a la santa Fè Catolica. " Desuerte, que si ay cedulas por la otra parte, tambien las ay por esta, como se ha visto. I si dezimos, que està la costumbre en contrario, essa no puede prevalecer contra la razon, que se funda en la de mayor seguridad de cō ciencia , antes mientras mas antigua, es mas dolorosa i pecaminosa, como nos lo enseña el derecho. q { l. 2. C. quæ sit longa cōs , c. ult. de consuet. cap. non satis, de simonia, cum alijs, apud Me, dict. tom. 2. libr. 1. c. 2. n. 32. & sequent. & c. 15. num. 81. } I en lo de que ay, i huvo parecer es de personas graves, i doctas, que tienen por licito este servicio, tampoco se puede estrivar con firmeza, pues no faltan otras de igual autoridad, que lo contradigan. I se sabe, i es notorio, que el Arçobispo de Lima don Fray Geronimo de Loaisa, formô escrupulo del que avia dado en favor de las minas, mejor enterado de los trabajos del servicio de ellas, i del daño que por su causa recibian los Indios, i le retractò grave, i seriamente, cercano à su muerte, r { Vide verba formalia huius retractationis apud Me, d. c. 15. n. 89. }que es el tiempo en que se presume se tratan verdades, segun reglas del Derecho. s { L. fin. C. ad leg. Iul. repet. c. litteras, de præsumi. cum latè adductis à Menoc. lib. 5. præs. 5. & Ego, d. c. 15. nu. 88. } I otra tal Retratacion hizo el Padre Fray Miguel de Agia, por lo tocante à las minas de azogue de Huancavelica, la qual puso al fin de los pareceres, que avia dado sobre estos servicios personales de los Indios. I de qualquier manera, que quisieremos considerar lo passado, es muy cierta, i digna de ser remate i corona de este capitulo, la sentencia de Tertuliano, t { Tertul. libr. de veland. virgin. ibi: " Veritati compertæ nemo præscribere potest, non spacium temporum, non patrocinia personærum, non privilegia regionum. " }que en llegan dose en qualquier cosa à tener entera noticia de la verdad, nada vale ni puede prescribir contra ella, ni el transcurso del tiempo, ni los favores ni pareceres de personas algunas, ni los privilegios de las regiones. CAPIT. XVII. De lo que conviene pensar bien la resoluciō de la question referida, i esperar en Dios, que aumentar à por otras vias los Tesoros, que se minoraren por aliviar à los Indios. I de que medios humanos nos podremos valer licita, i seguramente para adquirirlos. EStas son las razones i fundamẽ tos mas sustanciales, que à mi corto entender se ofrecen, i pueden considerar por una i otra parte en la question de q̃ vamos tratando, del servicio personal forçado de los Indios para las minas; contentome solo con averlas propuesto, su ultima i afinada resolucion pende, i procederà de juizio superior, i mas acertado, supuesto, que aunque algunas cedulas Reales han mandado, ò permitido, que por aora se continùe, i esso es lo que se và praticando, ellas mesmas confiessan la duda del caso, i muestran desear el alivio de los Indios, siempre que las urgentes i presentes necessidades en que oy se halla la Monarchia de Espa ña, dieren lugar para ello, como consta de las mas que dexo citadas en el fin del capitulo catorze. I de la ultima que se despachò el año de 1634. a { Vide quæ de ea refero Ego, d. 2. tom. lib. 1. c. 15. n. fin. }despues de varias juntas, i consultas, que se hizieron por varios Consejos, sobre si se sacarian Indios de nuevas provincias para labrar las minas de azo gue de Huancavelica. I podemos esperar de la bondad, i misericordia Divina, q̃ aunque este deseo se ponga en execucion, no por esso cessaràn los comercios con España, ni la propagacion de la Fè, i socorros para las guerras, como lo advierte el Padre Ioseph de Acosta, i otros Autores. b { Acosta, de procur. India. sai. lib. 3. c. 9. & plures alij apud Me, d. c. 15. per totum, quem omnino vide. } Porque, ni todo consiste en la plata, i el oro, que otras muchas cosas tienen las Indias, que las hazen provechosas, i apetecibles, como reprobando à Iulio Escaligero, lo dexo dicho en otro capitulo. c { Supr. lib. 1. c. vlt. Pineda de reb. Salom. lib. 4. c. 16. §. 5 n. 3. } I quando, aun las minas por esta causa rindiessen menos, permitir à Dios, que esso, libre de escrupulos, obre en todo mayores, i mejores efetos, que los que se han experimentado por lo passado, como tambien se lo promete el mesmo Acosta, d { Acosta d. c. 9. Proverb. 15 10. ibi: "Melius est parum cum timore Domini, quàm thesauri magni & insatiabiles," vide Me ipsum, d. c. 15 nu. 51. & seqq. } trayẽdo para esto lo que en un caso semejante, tratando de que se reformassen tributos crecidos, i lastimosos, escribio san Gregorio e { D. Greg. in Regis, lib. 4. epistol. 3. cuius verba vide apud Me, d. lib. 1. c. 16. n. 63. } à la Emperatriz Constancia, del qual lugar haze mencion para el mesmo intento, nuestro Politico Bobadilla. f { Bob. in polit. lib. 5. c. 5. n. 11. ad fin. } I refiriendo otros, i muchos, i graves exemplos para persuadirlo, Simon Mayolo, i Adam Contzen, g { Maiol. colloq. 19. pagin. 430. Contzen. lib. 8. politic. c. 6. & alij apud Me, d. c. 15. ex num. 50. & cap. 16. ex num. 6. }i muy en nuestro proposito el Padre Martin del Rio, h { Delrius in adag, sacr. 2. tom. pag. 190. adag. 187. Substantia festinata minuetur. }declarando aquel Adagio de los Proverbios, que nos enseña, que siempre las riquezas que ansiosa, escrupulosa, i apresuradamente se procuran adquirir, obran, ò duran poco. Para lo qual, es tambien elegante, i digno de no passarle en silencio, el lugar de Nicephoro Calisto, i { Nicephor. lib. 14. cap. 2. vide verba apud Me, d. c. 16. n. 7. }que aun mas en nuestros terminos dize, que la verdadera piedad sola les basta à los Principes, para poner en salvo todas sus cosas, como por el contrario sin ella, ni les aprovecharàn los exercitos, cavallos, alabarderos, copia de armas, i espadas, exercitos de soldados, aunque sean inumerables, ni el oro tan poco, ni la plata, ni tener muchas yugadas de tierra, ni qualquier otro aparato, sea el que fuere, de que se valgan. Palabras, q̃ parece averlas tomado delas de los Proverbios, k { Proverb 10 vers. 2. ibi: "Melius est parum cum timore Domini, quàm thesauri magm, & insatiabiles," cũ alij. apud Me, d. tom. 2. c. 15. n. 51. & c. 16. n. 2. & 60. }en q̃ se promete à los que justamẽte adquieren riquezas, esta mesma seguridad. I de otras semejantes hallo, que usaron los Padres Molina, i Rebelo, l { Molina de iust & iur. tractat. 2. disp 34 & 35 Rebel. de oblig. iust. lib. 1. q. 10. sectio. 1. & 2. }para persuadir à los señores Reyes de Portugal, que reformassen los pecados, agravios, i excessos que se hazian en los rescates de los Negros por sus vassallos; porque auque por essa via perdiessen los crecidos derechos, que les rendia esta contratacion, Dios se los compensaria colmadamẽte por otras vias. Como aqui sucederà, dādo mas Metales, i de mas ley en las minas ya descubiertas, i ocasionando este alivio de los Indios, que ellos mesmos nos descubran otras: pues sabemos con evidencia (i lo dize una cedula Real de 21 de Setiembre de 1603. dirigida al Virrey del Perù Conde de Monterrey, i algunos Autores estraños) m { Ioan. Metel. in epist. ad opera Ossorij Theat. vit. human. volum. i lib. 1. pag. 106. & vol. 10. lib. 1. pag. 1390. i ay cedula expressa del año de 1603. dirigida al Conde de Monterrey Virrey del Peru. }que tienen noticia de muchas muy ricas, i caudalosas, i que por huir de los trabajos que en ellas padecen, dexan de manifestarnoslas. Como tambien lo haziamos en tiempos antiguos los Españoles, i lo hizieron los Baleares, los Indios Orientales, i otras Naciones, por el mesmo respeto, segun lo refieren Aristoteles, Diodoro Siculo, Estrabon, i otros Autores. n { Aristot. de mirab. auscul. Diod. Strabo, & alij apud Theatr. vitæ human. pagin. 3632. Pined. d. lib. 4. c. 4. §. 7. pag. 201. & c. 22. pag. 234. Puente de Monarch. lib. 3. pagin. 105. & 140. }I de los Cyrenenses, Balitaces, i otras gentes, cuenta Simon Mayolo, o { Maiol. collog. pag. 315. & colloq. 19. pagin. 428. & sequent. }que por la mesma causa aborrecian el oro mas que la peste. A los quales añado, que en el Perù ay Indios, que supersticiosamente creen que ha de resucitar su Inca, i para èl guardan todas las minas ricas de que tienen noticia, sin q̃ por ruegos, amenazas, ni castigos aya alguno que quiera manifestarlas à los Españoles. Imitando en esta parte à los malos Genios, que se dize, p { Laurenc. Annania, lib. 2. de scriptura dæmonum, Cigogna de Magia, lib. 3. cap. ultim. Delri. lib. 2 q. 11. numer. 10. }guardan muy auarientos semejantes Tesoros, no tanto para valerse dellos, como para reservarlos, para el An techristo, hijo de perdicion, del qual refieren muchos, q { Pined. d. c. 22. & plures alij apud Maluend. de Antichristo, lib. 6 cap. 11. }que con ellos ha de hazer mucha guerra en el tiempo de su venida. I de qualquier manera que sea, la verdadera i prudente razon de estado, es mirar, i aspirar à solo aquello q̃ es licito, i ninguna ha salido jamas provechosa, que pospone los preceptos, i respetos divinos à los interesses humanos, como lo dize san Ambrosio, i otros muchos Autores, r { D. Ambros. lib. 1. offic. c. 27. Fracheta, Chopin. Lipsius, & innumeri alij apud Dom. Valen çue. in monit. contra Venetos, 5. p. ex nu. 177. ad 198. & Ego, d. c. 15. ex nu. 47. & c. 16. ex n. 5. }i mas apretadamente san Agustin, diziendo, que no debe tenerse por Christiano, quien govierna sus Reinos, sin dar todo el resguardo possible à la Religion, i piedad. I por no traer exemplos, que salgan fuera de la materia de minas, en ellas suele suceder, que siendo muy ricas, se acaben ò desvanezcan, por los pecados de los que las labran, como sucedio à los Bytonienses en Polonia, s { D. Augustin. lib. 19. de civit. Dei, c. 14. & 17. }segun refiere Cromero, t { Cromerus de reb. Polon. lib. 12. }porque matarō , conspirados para ello, dos Sacerdotes. I Dubravio cuenta, v { Dubrav. lib. 2. hist. Boem. }que por aver compelido Cervo Mislio Rey de Boemia, à los rusticos de su Estado, à que cavassen unas minas, le castigò Dios con gravissima hambre que en èl sobrevino. I Aristoteles, x { Arist. de admirand. c. 50. }dize, que sobre unas minas de Lydia, àzia Pergamo, que Cresso començ ò à poner en labor, se travò batalla, i algunos, para guarecerse, se entraron en ellas, i se cerrò su entrada, conque se ahogaron, i despues los hallaron convertidos en piedra, con todos los metales que avian cavado, i los instrumentos con que los cavaban. Otros casos semejantes de salinas i lagos, que por auer puesto sobre ellos mucha carga de tributos se cegaron, i no bolvieron à dar sal hasta que se quitaron, cuentan Atheneo, Simon Mayolo, i otros. y { Athæn. lib. 3. c. 1. Maiolus colloq. 12. & 15. Cuiac. 3. obs. cap. 31. & Pancirol. in thesaur. var. lect. lib. 3. cap. 31. pag. 371. } I en España ay tradicion, que passò esto mesmo en las de Fuentelapiedra. I en el Perù sucedio, que aviendose descubierto la rica mina de plata de Vilcabamba, i moviẽdose pleito entre los descubridores, se le mandaron poner puertas, i candados por la justicia, mientras se determinaban, i quando despues las fuerō à abrir, no se hallò muestra, ni rastro de metal alguno. I de la Nueva-España me contaron personas fidedignas, que caminādo un hombre en su mula por un cerro abaxo, resvalò la mula, i con la fuerça que hizo, descubrio una casi pura i lisa plancha de plata, i apeandose de ella el passagero, vio que todo el cerro la llevaba en aquella forma, i cogiẽdo i arrancā do lo mas que pudo, se fue luego à Mexico, para registrar esta mina, aviendo primero demarcado muy bien su sitio, i dexado señales bastantes para quando bolviesse. I como en Mexico le embidiassen muchos tan buena suerte, i le armassen pleitos injustos para fraudarle de ella, quando bolvieron à reconocer la mina, hallaron que el cerro donde estaba se avia juntado con otro, que le hazia frente, cerrando el camino antiguo por donde entre los dos se passaba; de forma, que fue necessario abrir otro de nuevo, i parecio que la tierra, con este repentino milagro, bolvio à esconder en si el tesoro, que avia començado à manifestar. Pero no por esto es mi intento dezir, que dexen de buscarse, i labrarse las minas, i sus metales, que bien se (i ya lo dexo apuntado en otro capitulo) z { Sup. cap. 14. latè Ego d. 2. tom. lib. 1. c. 13. ex nu. 14. & cap. 16. ex n. 4. Suarez, & Rebel. statim. citandi. }que los criò Dios, para que de ellos se valiessen, i ayudassen los hombres, i mas en tiempo de tan urgentes necessidades. Solo quiero dezir, i digo, que se labren por medios, i modos tan licitos, i suaves, que en ellos mesmos podamos fundar, i assegurar la abundancia que se procura, i que á los que son tales, tiene prometida el Espiritusanto en los Proverbios. a { Proverb. 12. v. 1. & 18. ibi: "In omni opere bono erit abundantia," vide alia apud Me, d. c. 15. n. 9. & d. c 16. ex nu. 4 ad 9. } Como serà, labrandolas con esclavos comprados, i diputados para este servicio; lo qual, debaxo de ciertas condiciones, tienen por licito, i honesto los doctos, i Religiosos Padres Francisco Suarez, i Fernando Rebelo, b { Suar. quem refert & sequitur Rebel. de oblig. iust. lib. 1. q. 10. n. 12. }i no solo lo encargan, i mandan, sino muestran desearlo sumamente, las muchas cedulas Reales, que dexo citadas en los capitulos precedentes, i en especial, las que llamā del servicio personal del año de 1601. i 1609. Porque, aunque tambien los esclavos, conforme à reglas de derecho, i buena Theologia, c { §. sed & maior inst. de his qui sunt sui, latè Petr. Faber. Michael de Luna, & alij apud Me, d. lib. 1. c. 5. n. 23. & d. c. 16. n. 17. }deben ser bien tratados, sin castigarlos asperamente, ni exponerlos à riesgos i peligros notorios de vida, como en los proprios terminos de este servicio de minas, lo aconsejan Soto, i Rebelo, d { Sotus de iustit. & iur. lib. 4. q. 2. artic. 3. Rebel. sup. nu. 20. pag. 72. }considerando, quande otra forma tratan i ocupan los Turcos, i Moros à los Renegados. Todavia es mucho mas lleno el derecho, que tenemos en los esclavos, que el que podemos pretender en los Indios, i segun las disposiciones legales, e { L. 2. ad leg. Aquil. l. quod attinet, de regul. iur. l. 3. de capit. minut. §. servus, inst. de iniurijs, latê Bonacosa in tract. de servis, q. 55. Magerus de advocatia armata, c. 11. n. 574. }se juzgan por hazienda propria nuestra, i son comparados à los muertos, ò à los animales, i con menor injuria podemos servirnos de ellos para nuestros aprovechamientos, i conmodidades, aunque se expongan à algũ peligro, pues aun ay quien diga, f { Magerus quem omnino vide, ubi sup. c. 13. nu. 69. & 423. Me, d. c. 16, ex n. 18. ad 21. } que podemos matarlos, i que de tal suerte estàn necessitados à obedecer, que deben posponer su salud i vida, à la de sus amos. I assi vemos, que Semiramis, i otros Principes, que pusieron su estudio en labrar minas, i metales, se valieron de esclavos para este ministerio, como lo refiere Simō Mayolo, el Gerũdẽse , Agricola i otros, cuyos lugares quedan citados. g { Maiolus ex Diodo. Sicul. & Strabone, colloq. 19. de metal. Gerundens. lib. 1. Paralip. Hispan. Agricola fere metalica, lib. 1. nos ap. cap. 14. & alij apud Me, d. lib. 1. c. 13. num. 38. & seqq. & c. 14. num. 74. } I tambien serà algo mas licito, i tolerable, si se exercitare por Indios, que voluntariamente quierā conducirse para èl, ò por Españoles, ò por Negros libres, Mestizos i Mulatos, de que ay tanta muchedumbre en las Indias, i pagandolos bien, no dexaran algunos de aplicarse à este trabajo, como lo hazen en Alemania, i en otras provincias, i se experimenta en los Indios, q̃ de su voluntad se alquilan, ò mingan en Potosi, i en Huancavelica, i en las minas de San Luis, Zacateas, i Pachuca, de la Nueva-España. El qual servicio tiene por mas justificado el Padre Agia, h { Agia in respons. de servit. person. pagin. 134. }i dize, que en su tiempo los que se repartian de Mita para el Cerro de Potosi, eran 13M40. i que otros tantos, i aun mas, se exponian para mingarse. I lo mesmo sienten las cedulas Reales, que se han referido, pues con tantas veras encargan, que esto se encamine, i procure poner en execucion. Porque aunque el trabajo sea grave, i al parecer no compensable con jornal alguno, por crecido que sea, todavia, el ser volũtario , quita toda nota de opression i de injuria, segũ lo enseña el derecho. i { L. in diem, de aqua pluvia, l. 1. §. usque adeo, de iniurijs, l. nemo videtur, l. quod quis, de regul. iur. cum latè traditis à Petr. Fab & alij ibid. Mescua de potest. in se ipsum, libro 1. capit. 7. & lior. 2. c. 19. & Ego, d. cap. 16. n. 28. } I aun se haria mas facil, i tolerable, si à los que se aplicassen à èl, se les diesse exempcion de tributos, i otros privilegios, como los Romanos lo hazian con los Metalarios, i Colonos Thracenses. k { Tot. tit. C. de metallar l. unic. C. de Colon. Thracens. cum notatis per DD. ibidem, Pet. Gregor. Amescuā Mastrill. & alios apud Me, lib. 3. c. 4. nu. 427. } O, si como lo dize la dicha cedula del año de 1609. en el capitulo quarto, se hiziessen reducciones, ò poblaciones de Indios, en los mesmos assientos ò reales de minas, en el numero, que pareciesse bastante, para que solos estos, i los que de ellos se fuessen procreando, se ocupassen en su labor i beneficio, haziẽ doles buenas pagas, i otras franquezas, que les tuviessen gustosos en este servicio, con que se cscusaria lo que en èl sienten por mas penoso, que es, sacarlos de sus casas i temples, i el tiempo que gastan en ir, i bolver. Lo qual tambien se ha mandado por otras muchas, i no se ha puesto en execucion, por ofrecerse algunas dificultades, como si en estas materias pudiesse auer algo, que careciesse de ellas en sus principios. I no seria menos cōveniente , cō denar à este trabajo hombres facinorosos, i delinquentes, ya sean Españoles, ya Indios, ya Negros libres, ô esclavos, Mestizos, ô Mulatos, mandando à los Iuezes, q̃ en lugar de otras penas, impōgā esta, quādo la gravedad de sus delitos lo mereciere, como tābiẽ lo tienẽ ya dispuesto las cedulas, q̃ se han referido, i diximos ser cosa tan usada entre los Romanos, i otras naciones bien governadas. I vemos q̃ en la pena de galeras, que es equiparada à la del metal. l { Sup. hoc lib. c. 14. & vide Me, d. c. 16. ex n. 40. }lo mandan las leyes recopiladas de nuestro Reino. n { L. 8. tit. 11. lib. 6. l. 10. titul. 28. lib. 8. }I q̃ Tomas Moro o { Morus In Vtopia, lib. 1. pag. 25. vide verba ap. Me, d. c. 16. nu. 36. }en su Vtopia lo aprueba mucho, diziẽ do , es el mejor, i mas util modo q̃ puede hallarse para castigar delitos. I Diodoro Siculo dize, p { Diodor. Sicul. lib. 3. c. 2. vide verba apud Me, d. c. 16. n. 37. } q̃ los que governaban las Provincias de Egipto, que caen àzia Etiopia, i Arabia, donde avia minas de mucho oro, ocupaban en sacarle mucha cā tidad de delinquentes, i q̃ tal vez por el delito de vno, condenabā à este trabajo todos los de su parẽtela : i assi condenados, los haziā trabajar noches i dias, con grillos, ò arropeas, i guardas bastantes para q̃ no se pudiessen huir, ni huyessen. Lo qual, si se introduxesse en las Indias, serviria de freno, para q̃ en ellas no se comeriessen tantos delitos, con reformaciō general de costumbres, i los q̃ los cometiessen pagarian alli su pecado, teniendo por clemente esta pena, si la merecierō de muerte, i quedando esclavos de ella (que assi los llama el Derecho, q { §. pœne servus, inst. quibus mod. ius patron. potest. solv. cum alijs apud Balduin. & allos ibidẽ . }) i quando pereciessen lastandola, avrian purgado su culpa con utilidad publica, i dexaran limpia la tierra de tan mala semilla, i descansar, i aumentar los Indios, para que ayuden en otros servicios, que no sean tan laboriosos. I no es nuevo poner por pena servidũbre perpetua, que muchos casos, en que se suele, i puede imponer, refiere el Padre Luis de Molina. r { Molin. de iustit. & iur. tractat. 2. disp. 33. }I textos ay, que aun à las mugeres permitian condenar por sus delitos à las salinas, caleras, i minas de azufre. s { L. aut damnum 8. §. in ministerium, D. de pœnis, l. mulier. 6. de capt. ead. l. aut damnum, §. in calcariam, Pā cirolo in thesaur. var. lib. 2 c. 138. pag. 234 } I en varias Naciones se ha praticado proceder raras vezes à pena de muerte por los delitos, por juzgar por mejor el cōmutarla en servicios, que pudiessen ser de provecho comun, como lo refiere Balduino, t { Balduin. in §. servi aves , instit. de iur. pers. }i con elegācia Tomas Moro en su Vtopia, v { Morus in Vtopia, dict. lib. 1. pag. 25. & lib. 2. pag. 115. }añadiendo, que el ver durar à los delinquentes en tales, i tā dilatados trabajos, era, aun para otros, de mayor escarmiento, que si de una vez los vieran morir à cuchillo. i que solo los mataban, en caso, que como bestias indomitas, no se dexaban domar, ni castigar con el ministerio, que se les daba en pena de sus delitos. Lo mesmo cuẽta de los Chinos, el Padre Trigaulcio, x { Nicol. Trigault. in hist. Sinarum, lib. 3. & Pinto in suis peregrin. fol. 129. }diziendo, que los condenan à la fabrica, i reparos de los muros de Tartaria. I de Sabaco Rey de Etiopia, Diodoro Siculo, y { Diodor. Sicul. lib. 1. cap. 15. vide verba apud Me, d. c. 16. n. 46. } refiriẽdo las utilidades q̃ conseguia, i obras grādes q̃ dexò hechas, por este modo de castigar, i aplicar à ellas los facinorosos. I no es reparo de mucha sustancia, el q̃ se suele hazer contra esto, conviene à saber, que no avrà minero, que quiera recebir, para servirse en su ministerio, hombres de tan mala calidad, ni encargarse de guardarlos, i sustentarlos, pues les ha de ser de tanta costa, i dificultad, como en caso semejante lo dixo Terencio, z { Terent. in Phorm. vide verba ap. Me, d. c. 16. n. 47. }de cuya autoridad se vale enel nuestro Federico Hussano. a { Husan. de homini. prop. q 6. princip. n. 20. } Porque, si oy reciben los que son inocentes, i compran, i sustẽtan esclavos, enlos quales ay las mesmas dificultades; porque no han de recebir à estos delinquentes forçados, pues se reciben en las galeras, i en las minas del Almaden? Siendo assi, que la mesma ley, i Magistrado que se los reparte, i aplica, les dà toda la licencia, que el caso pide, para aherrojarlos, castigarlos, i hazerlos servir en su ministerio, como lo dize Acursio, i los que le siguen, b { Accurs. d. §. in metallum, & d. § pœnæ servus, Aldrobandin. ibid. n. 69. Hussan. sup. c. 7. Farinac. in prax. tom. 1. libr. 3. q. 19. Morus ubi supr. pag. 26. & 115. cuius verba vide omnino apud Me, d. cap. 16. nu. 48. }i con elegantes palabras Tomas Moro, refiriendo la forma que en esta parte observan los Vtopienses. I la verdad es, que como dixo Seneca, c { Senec. epist. 104. }muchas cosas dexamos de hazer por tenerlas por dificultosas, que son dificultosas porque no acabamos de atrevernos, i determinarnos à ponerlas en execucion; que si se pusiessen, el mesmo tiempo las iria ajustando, i facilitando, como gravemente lo dizen Plinio Iunior, i Polibio. d { Plin. iun. in paneg. Polib. libr. 10. vide verb. ap. Me, d. c. 16. n. 55. } I como los Mineros estàn acostumbrados à los repartimientos de Indios, cuya cōdicion es tan mā sa i rendida, i cuyo sustento les sale tan barato, hecha yà costumbre lo que fue vicio, hazeseles de mal el dexarla, como sucede de ordinario, segun sentencia de Tacito, i de Plutarco. e { Tacit. libr. annal. ibi: " Quæ fuerant vitia moressunt, " Plutar. in moralib. cuius elegantis. verba vide ap. Me, d. c. 16. } I tambien alegan para sustentarse en ella, que por muchos que sean los condenados, no podran llegar à ser tātos , como los que se requieren para labrar tātas minas como ay descubiertas, i sacar lo que piden las presentes necessidades. Razon, que no puede certificarse, hasta aver hecho experiencia de lo q̃ obra, i puede este medio, juntamente con los demas, que quedan tocados en este capitulo, que en sustancia son todos los que apuntan, quantos ajustadamẽte tratan desta materia, como demas de los referidos, lo dize novissimamente Frā cisco Zipeo. f { Zipæus de Magistr. lib. 3. c. 20. n. 13. ibi: "Igitur, qui metalla in terræ visceribus latentia scrutantur, operis conductitijs, damnatis reis, hostibus captis naturæ divitias eruunt," &c. vide etiā Cassiod. lib. 9. epistol. 3. & Bullenger. de Roman. Imp. lib. 9. c. 22. } I dado caso, que aun se sintiessen menores interesses, que los que oy se consiguen con el servicio involuntario de los Indios, con essos nos debiamos cōrentar , i esperar, q̃ nos rendirian mas provechosos efetos , como està referido. Sin querer, q̃ los Indios lleven todo el trabajo de la saca del oro, i plata, de que ellos menos necessitan, i participan, estandose los Españoles, i demas naciones ociosos, i gastando por la mayor parte viciosa, i prodigamente, lo que se saca con tanto dolor, i trabajo. Cosa, que à muchos Reinos, i Republicas ha hecho mas daño, q̃ el q̃ pudieron recebir de sus mayores contrarios, como lo enseñan Aristoteles, Ciceron, i Seneca, g { Arist. 5. polit. c. 4. & 8. in fin. Cicer. lib. 2. officior. Seneca epist. 71. vide verba ap. Me, d. c. 16. nu. 68. }i trayendo exemplos de la Romana, Espartana, i Assiatica, y otras de las que mas se celebraron en tiempos antiguos, Tito-Livio, Lucano, Iuvenal, i otros muchos Autores. h { Livius, & alij apud Borrel. de præst. Reg. Cathol. cap. 51. nu. 28. Luca. 1. Pharsal. Iuvenal. satyr. 6. latê Petr. Fab. Pined. Franciscanus, Simon Maiol. & alij ap. Me, d. c. 16. n. 67. } I en efeto , si continuando el apretar, i apurar los Indios en este servicio, se puede temer i recelar, q̃ se acaben, i falten del todo, i cō ellos las mesmas riquezas q̃ vamos buscando, cordura serà abraçar, i praticar qual quier medio, que nos diere algun resguardo eneste peligro, si quiera porque no se diga de nosotros con Tito-Livio, i { Livius lib. 1 in princi. " Nec vitia nostra, nec remedia pati possumus, melius erit remedia ferre, quàm morbo perire. " }que ni pudimos sufrir nuestros males, ni sus remedios, pudiendo a buen tiempo mejorar con estos aquellos. I el principal consiste, en que todos los que pueblan, i habitan las Provincias de las Indias, aunque sean los Españoles mas estirados, se apliquen à trabajar en ellas, i à poner, como dizen, el ombro à la carga, i la mano al arado, sin esperarlo todo del trabajo, i sudor de los Indios. Que como yo oi dezir al Marques de Montesclaros, que fue prudente, i excelente Governador, i Virrey en la Nueva-Espa ña, i en el Perù, i muy entẽdido en estas materias, en solo determinarse, i aplicarse los Españoles à esto, consistia toda la felicidad, i grossedad de las Indias, i el tiempo, i la costumbre los iria habilitando, ò agilitando par a los trabajos, i ocupaciones, que aora floxos, i holgazanes, tanto temen, reusan, ò desprecian; como con graves, i elegantes palabras lo dexaron advertido Plutarcho, i Ovidio. k { Plutarc. de lib. educand. ibi: "Socordia natura vires perimit doctrina, & exercitatio tollit ignaviam", Ovid. lib. 2. de arte amand. & 3. Trist. 2. " Quod malé fers, assuesce, feres benè, &c. " apud Me, dict. cap. 16. ex nu. 73. } I sobre todo, no ay documento igual para señores, i para vassallos, que ô ya en España, ò ya en las Indias, desearen tener, i juntar riquezas, como el de la Parsimonia, tan aconsejado, i repetido por Seneca, l { Senec. quem omnino vide de tranq. vitæ, c. 9. & ad Helviam, Dion. Cassius, li. 52. Cice. lib. 4 de nat. l. 18. tit. 5. num. 2. & innumeri alij ap. Bobad. libr. 5. politic. cap. 5. num. 9. & 10. Contzen. lib. 8 polit. c. 9. & 13. Navarrete discursu 31. & seqq. & Me, d. c. 15. n. 56. & d. c. 16. ex nu. 74. & Zipæum de Magistrat. lib. 4. c. 28. ex n. 6. }i otros infinitos Autores, que es viuir à lo antiguo, i procurar escusar los gastos superfluos, i escusados, que en todas partes han introducido los vicios del tiempo presente, i la relaxacion de costũ bres , q̃ enesto, i en otras cosas se ha ido entablando, i experimẽtando , despues que se descubrieron las Indias, como lo apuntan algunos advertidos Modernos, i lo persuaden los exemplos, q̃ de su siglo refieren Iuvenal, Lucano, i otros à cada passo. n { Iuven. satyr. 6. "Prima peregrinos obscæna pecunia mores, intulit," &c. Lucan. lib. 1. "Namque ut opes nimia mundo fortuna subacto, intulit, & rebus mores ceßere secundi, &c." Ovid. 1. Fastor. Pet. Arb. & plures alij quos omnino vide apud Me, d. c. 16. ex. n. 74. } Por q̃ aũque no sea pecado en los Principes, ni en otros, el juntar, i guardar riquezas, lo es, el gastarlos prodiga, ò descōpassadamente , en especial quādo las juntaron con afanes de sus vassallos, ò por la falta q̃ estos gastos les hazen, los han de bolver à poner en otros iguales ò mayores trabajos, segun la dotrina de S. Tomas, cō quien contestā quantos escriven desta materia. o { D. Thom. 1. 2. q. 105. art. 1. ad 2 & de Regim. Princip. lib. 1. c. 7. plurimi apud Bobad. ubi sup. & Ego omnino videndus, d. c. 16. n. 52. } Demas, de que muchos Reinos, i provincias se hallan, que ò no tienen minas de oro, ni de plata, ò si las tienẽ , no las labrā , por estimar en mas la salud, i conservacion de los vassallos, que es el mas precioso tesoro de quantos pueden tener los Principes, como ya se ha dicho. p { Sup. c. præ ced. ex text. in l. 14. tit. 5. p. 2. cum alijs ap. Me, d. c. 16. n. 78. & d. c. 15. num. }I no por esso dexan de estar muy pobladas, pujantes, i abundantes de lo necessario para la vida humana, i aun para la defensa, i ofensa de sus contrarios, como se puede ver en las de Alemania, Italia, Frācia , i Estados rebelados de Flandres, i en otras muchas. I en las de nuestra España, que con ser la mas rica, i fertil de minas, de quantas se conocen, no se labran por la razon referida, como lo apuntan muchos Autores. q { Machab. 1. c. 8. Latin. Pacatus, Claudian. Chopin. & alij, apud Did. Valdes, de dignit. Hispan. c. 4. in fin. Madera de excellen Hisp. cap. 10. Pineda de reb. Salom. lib. 4. cap. 15. Carranza de Monet. 1. part. cap. 3. & p. 3. cap. 1. }I vnas i otras se valen de diversos modos, i medios, que ay para juntar i adquirir dinero, de los quales trata largamente Adan Contzen, i otros que èl refiere. r { Contzen. d. lib. 8. politic. c. 14. } Porque si bien no niego, que solia dezir Marco Crasso: s { M. Crass. " Nullā auri vim satis esse Principi, cui sit alendus exercitus. " } " No ay fuer ça, ò copia de oro que pueda parecer bastante al Principe, que ha de sustentar un exercito. " Tambiẽ leo en Seneca, Ovidio, san Ambrosio, i otros Santos, i profanos Autores, t { Seneca in Herc. Oeteo, Ovid 1. Fastorum, D. Ambros. serm. 81. relatus à Gratiano in cap. sicut 47. dist. & alij quotum verb. vide ap. Me, d. c. 16. n. 86. & seqq. } que si no procuran medir i acomodar sus cosas, i quieren librarlo todo en el dinero, mientras mas tuvieren, necessitaràn de mas, sin que todos los rios que llevan oro, puedan bastar à apagar la sed de su insaciable codicia. CAPIT. XVIII. De algunas importantes advertencias, i questiones frequentes en pratica, cerca de estos Repartimientos de Indios forçados para las minas. DE lo dicho, i resuelto en los capitulos passados, se puede tomar resolucion, de algunas questiones que he visto tratar en las Indias à hombres doctos, i graves. De las quales, sea la primera, si con sana conciencia se pueden repartir Indios, de los diputados para la labor de las minas, ò beneficio de sus metales, à los que no tienen haziendas de este genero en que ocupar los? I lo mesmo se puede dudar en los señalados para la labrança, criança, ò otros ministerios delos que dexo referidos, que admiten estos repartimientos de Indios, quando los que los reciben, se sabe, que no los han de ocupar en ellos? I digo con brevedad, que si la razon de admitirlos, se funda en la necessidad, i utilidad publica, que de estas cosas resulta, sin que se pueda hallar otra causa que los justifique, como tan larga, i repetidamẽ te queda dicho i probado, llano parece, que pecarà, quien los diere, ò recibiere fraudolentamente debaxo de estos pretextos, pero para ocuparlos en servicios, i grangerias particulares, como se prueba por todo el tratado de cessāte causa de Tiraquelo, a { Tiraquel. de cessante causa, per tot. præ cipuè nu. 91. 130. 210. 243. & seq. }i expressamente estā declarado por muchas cedulas Reales, i en especial por las que llaman del servicio personal del a ño de 1601. en el cap. 19. i del año de 1609. en el cap. 21. cuyas palabras son: " Que en ningun caso se haga el repartimiento en las personas que quisieren los Indios, para venderlos à los dueños de minas, i de ingenios; ni tāpoco se den los Indios de repartimiento, sino es aquellos q̃ actualmente, i por su cuenta beneficiaren los ingenios, i minas que tuvierẽ proprias, ò arrendadas, i lo mesmo se entienda respeto de las demas haziendas. " I con esta dotrina contesta la de los Teologos, b { Sotus de iustit. & iur. lib. 4 q. 6. art. 1. & seqq. Caietan. in 2. 2 q. 62. artic. 1. ad 3. & Ledesm. q. 8. art. 1. dub. 15. Ego d. 2. tom. c. 17. ex nu. 1. }que afirman, se peca en tales casos contra la justicia comutativa, i que ay obligacion de restituir lo que se defrauda por este trabajo, no solo à aquellos à quienes obligan a trabajar, sino à la Republica, que en esto queda prejudicada. Lo qual podrà recibir limitaciō , en los q̃ se diessen à soldados (que assi los llaman en el Perù) que verdaderamente no tuviessen minas, ni ingenios para moler, i benefi ciar metales; pero con condicion, de que los ocupen en buscar, i catear nuevas minas, ô vetas dellas, cerca de las yà descubiertas, i pobladas; como se suele hazer en el cerro de Potosi, donde de ordinario se reservan por los Virreyes algunos Indios para repartirlos para este efeto. El qual no se puede dezir se desvia del intento de su permission, por las reglas vulgares del Derecho, que nos ensenan por permitida una cosa, es visto serlo la que se prepara, i destina para ella. c { L. oratio, de sponsal. 3. §. quid ergo, de cont. act. tut. cũ latê adductis à Brunon. à Sole in locis com. verb. Destinatio, & Velasc. in axiom. iur. litt. C. n. 99. & litt. N. n. 14. & Me, d. c. 17. ex nu. 6. } I supuesto, que lo que se pretende es, la riqueza que se saca de las minas, i esta no puede tener la consistencia, i duracion pretendida, si en lugar de las que se vā cabando, i acabando, no se subrogan otras de nuevo, como en casos semejantes à este lo dizen algunos Textos. d { L. eum debere 33. ubi DD. de serviturban. §. sed si gregis, instit. de rer. divis. l. 2. tit. 3. p. 3. }En minas es visto trabajar, i ocupar los Indios, quien los ocupa en buscarlas, i catearlas. I assi hallo, que en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache, en 18. de Março de 1620. años, siendo Virrey del Perù, se le aprueba el repartimiẽto de Indios que dixo aver hecho para este efeto, en las minas de Potosi. La segvnda illacion es, que en el mesmo pecado, i cargo de restitucion por igual, ò mayor razon incurrirā , los que aunq̃ tengā las minas, ò haziendas dichas, no ocupan en ellas los Indios, que por este titulo, i causa se les reparten, sino en otros servicios, que solo miran sus aprovechamientos particulares, i mucho mas si los venden, ò alquilan à otros, haziendo grāgeria del sudor, i trabajo de los miserables, ò si de los mesmos, ò de sus Caciques, i Capitanes, reciben dinero para dexarlos ir por aquella mita, sin que trabajen, ò por darse por enterrados de los que verdaderamẽ te no les han entregado, que es lo que vulgarmente llaman Indios de faldiquera. Porque todo esto bien se vè, quanto se opone al bien de la causa publica, i al fin, è intencion que se lleva en estos repartimientos. I assi son muchas las cedulas q̃ con graves palabras, i penas lo tienen prohibido, i en especial las que dexo citadas de los años de 1601. capitulo segundo, 1603. 1609. capitulo 23. que aun solo el mudar ministerio, castigan con privacion perpetua de Indios, i otras pecuniarias. I creciendo despues la malicia de estos Indios de faldiquera, i viẽ do el gran daño que de ello resultaba, se despacharō otras los años de 1608. 1616. 1618. 1620. dirigidas à las Reales Audiẽcias de Lima, i de los Charcas, las quales llaman à esta grangeria perniciosa, i la detestan, i califican por peor que hurto, i mandan, que sean castigados severamente, los que la continuaren, i que los Fiscales velen en inquirirlo, i solicitarlo; i que a los Corregidores de Potosi, ò otros, que pareciera aver andado con omission, ò remission en castigar tan atroz delito, se les haga grave cargo de ello en la residencia. I entre otras razones que dan, consideran, la que dexamos dicha, del fraude, i daño de la causa publica, i la gran quiebra, i diminucion, que por esta tan depravada, han recebido los Reales quintos, i otros derechos; lo qual solo aun bastara, para que se debiera mirar mucho, por evitar tal excesso. Porque siempre las leyes e { L. iubemus la 1. C. de sacros. Eccles. cum latè adductis à Marsil. in sing. 531 & Menoc. omnino videndo, cons. 798. n. 16 } quieren, i mandan, que en las utilidades, i vectigales del Principe, se ponga toda atencion, i cuidado. Sin que à esto obste, si de contrario se replicare, que el derecho permite, que los esclavos paguen en dinero las obras en que pudieran servir à sus amos, f { L. sed & ipsi 13. de usu, & habitat. }i que qualquiera pueda traspassar en otro lo que à èl le dieron, arrendado, ô alquilado. g { L. nemo 6. C. de locato, cum alijs ap. Carrot. eod. tract. titul. de sublocat. fol. 93. }Porque esso se limita, quā do no ay convencion, ô prohibicion en contrario, ô de tales mudanças no se pueden temer, i recrecer algunos daños, è inconvenientes. h { d. l. nemo, ubi DD. late Carroc. sup. n. 4. & alij apud Me, d. c. 17. nu. 14. } Excepciones, que se hallan en nuestro caso; pues de la prohibiciō consta por lo yà dicho, i del daño mas, por el que se recibe en el comun, i el que se rezela en el particular de los Indios, à quienes es forçoso, que opriman mas los que los recibieren de otros, por desquitar diez doblado lo que costaren. Fuera de que no se reparten por esclavos, ni para que en ellos se adquiera dominio, sino solo para usar de su servicio, i en lo permitido, aquel à quien se conceden. I en tal caso como este, nunca el Derecho permite traspassos, como lo dize expressamente Vlpiano Iurisconsulto. i { L. plenum 12. §. si usus ministerij, D. de usu, & habit. } I en otros semejantes, todo el Derecho concluye, k { §. item is, inst. de usu, & hab. §. furtum de oblig. quæ ex delict. l. 21. tit. 31. p. 3 cum alijs apud Me d. c. 16. n. 15. & 16. } q̃ peca, i comete hurto, el q̃ excede en el uso de la cosa que se le prestò limitada para algun ministerio. En virtud de las quales reglas, saca una mas general, i ajustada à nuestro intento, Molina el Teologo, l { Molin. de iustit. & iur. tractat. 2. disput. 524. n. 1. }conviene à saber, que todo aquello, que en contravencion de semejantes leyes se haze, ô recibe, es ilicito, i induce necessidad de restitucion, en el que lo recibe. I no estoi lexos de pensar lo mesmo, en el que lo dà por estos truecos, ò ventas de Indios, quando es Español, pues coopera contra las leyes q̃ debe saber, i que prohibiendo el dar en tales formas los Indios, prohiben el recebirlos. m { L. unica, C. de cupressis, lib. 11. cũ latè traditis à Me. d. c. 16. } En los Indios que dan dinero, porque les escusen de su trabajo, corre diferente razon, porque aun que hagan mal en no obedecer las leyes, i mandatos del superior, que les encarga semejantes funciones, como essas en si son trabajosas, i no siempre se hallaràn aptos para cumplirlas, venial es, eximirse dellas, por su dinero, como en otro proposito, no muy distante de este, lo enseña Oldraldo n { Oldrald. cons. 280. per totum. }en uno de sus consejos. En tercero lugar, infiero, ser tan cierto el darse estos Indios, avida consideracion de la utilidad publica, que consiste en la labor de las minas, ò de las heredades, i estancias del campo. Que ningun particular, aunque por muchos años se le ayan dado, i repartido para estos ministerios, puede expressa, ni tacitamente por su autoridad traspassarlos en otro, aunque diga que lo haze vendiendo, ò arrendando juntamente las minas, ò tierras, à que se suelen dar, i repartir. Porque esto fuera mostrar, que tenian adquirido algun dominio, i propriedad en ellos, segun lo dize una ley del derecho comun, o { L. cum manu sata 80. D. de contrahen. empt. }lo qual estrechamente està prohibido por todas las cedulas referidas, i por una del año de 1592. se ponen gravissimas penas à los Escrivanos, que en los contratos, ò escrituras de ventas, ò arrendamientos que se celebran de tales haziendas, hazen mencion de los Indios. Desuerte, que solo se ha de tratar dellas, i luego el que las comprare, ô arrendare, parecer ante la justicia, mostrando sus titulos, i pidiendo los Indios que le competen, que se le daràn, si parecieren legitimos, no por el derecho adquirido por el traspasso, sino por continuarse la causa de la necessidad, i utilidad publica. I se tendrà por injusto el denegarselos, no aviendo razon especial, que à ello mueva, i no por gracia, ô beneficio el conceder selos, pues esso està ya entablado por ley, i costumbre, segun la celebre dotrina del Iurisconsulto Vlpiano, p { Vlp. in l. 1. §. permittitur D. de aqua quotid. c. bonæ, de post. prælat. l. proximè 50. de ritu nup. cum alijs apud Alfan. in collect. & Ego, d. c. 17 n. 20. }en cuya ilustracion juntan otros muchos Autores. I no harà obstancia à esta resolucion, el exemplo que se puede traer en contrario, de los Colonos Adscripticios, los quales sabemos, que se pueden deducir en contrato, i que passan forçossamente con la heredad à que estàn señalados, desuerte, que aun no valdria el pacto, de que el vendedor se quedasse con ellos à parte. q { L. quoties, C. de agricol. & mancip. l. si quis prædiũ , C. de agricol. & censit. lib. 11. } Porque esto procede, de que los Adscripticios eran como esclavos, ô tenian de tal suerte limitada, i condicionada la libertad, que no podian desamparar las tierras, à que estavan vinculados, i eran como parte de ellas, como lo dexè dicho en otro lugar, i consta de varios Autores, r { Supr. cap. latiss. Ego, 2. tom. lib. 1. c. 3. n. 64. & seqq. & ultra ibi relatos Navarr. lib. 1. cons. 1. q. 14. & novissimi Merlinus controvers. forens. cap. 83. & D. Ferdin. de Castro, exercit. Salmanticens. 1. ex nu. 29. ad 48. }lo qual es muy de otra suerte en los Indios, que estan mandados conservar, i mātener en su entera libertad, como tantas vezes se ha referido. Aunque es de advertir en ellos, que sin embargo de que estè prohibido el venderlos, ô arrendarlos especificadamente, no serà injusto, ni reprobado, que el que vende, ò arrienda las minas, ò tierras à que se suelen repartir, lleve algun mas precio por ellas, en consideracion de este repartimiento. Porque esse, siendo tan ordinario, i seguro de conseguirse, como se ha dicho, por lo menos ocasiona esperança de su continuacion, la qual es precio estimable en muchos casos, que larga, i copiosamente refieren Tiraquelo, i otros. s { Tiraq. post leges annub. glos. 2. n. 26. & 38. & seqq. Matienz. & alij apud Me, d. c. 17. n. 24. } I en derecho es cosa frequente, que ay muchas, que expressadas dañan, i omitidas, ò dexadas tacitamente en la disposicion del mesmo derecho, obran, i surten todos los efetos que por èl se conceden. t { L. nonnumquam 51. D. de condit. & demonst. l. actus, l. expressa, D. de reg, iur. ubi latè Doctor. & plurimi apud Me, d. c. 17. n. 25. } I mas en terminos, en èl se dispone, que muchas no puedan enagenarse, ò traspassarse solas, i de por si, las quales passan juntas, ò mezcladas, i como en accession de otras, que se venden, ò traspassan en general, como sucede en el fundo dotal, i en el derecho de patronazgo, i otros, que son ordinario en pratica, de que tratan muchos Textos, i los que los glossan. u { L. quædam 62. de acq. rer. dom. l. inmodicis, de contrah. empt. c. ex litteris, de iur. patron. ubi DD. & plurimi alij apud Alfanum, collect. 558. & Ego d. c. 17. n. 26. & 27. } I no es nuevo, q̃ nos animemos à comprar algunas cosas, i à subir de precio en ellas, no tanto por lo que en si son, como por lo q̃ accessoriamente les puede tocar, ô pertenece, segun nos lo enseñan algunos Textos, x { L. si in emptione, de contrah. empt. §. si quis in aliena, de rer. divis. cum simil. }i en terminos de los fundos q̃ tenian colonos adscripticios, i por esso se reputaban por de mayor valor, Alvaro Valasco, i otros Autores. y { Valasc. de iure emph. 1. part. q. 32. n. 6. Felician. de censib. in pro œm. n. 4. Amescua de potest. in se ipsum, libro 2. c. 17. } Pero no por esso tendrà en nuestro caso el comprador, derecho alguno, à titulo de eviccion, ò sa miento, ò de enorme, i enormissima lesion, si acaso el Corregidor, ò Governador, à quien compete hazer esta reparticion de los Indios, por sus particulares respetos, ò por otras razones que à ello le movieren; se los dexare de conceder del todo, ò se los reduxere à menor numero, como cada dia acontece. Porque el vendedor ni se obligò, ni pudo obligar à estos casos, que desde el principio del contrato van embebidos en èl, i al mesmo le pudiera suceder lo mesmo, aunque no huviera hecho la venta, ò traspasso, i todo esto pudo, i debio tener previsto, i entendido, el que hizo la compra, como se dispone por muchas leyes. z { L. Lutius, l. si per imprudentiam, de evict. l. si quis domum, §. 1. D. locati, cum traditis à Bartui. Iass. Tiraquel. & alijs apud Me, d. c. 17. n. 30. & 31. } A las quales ayudan otras, que dizen, que nunca se concede restitucion, por los accidentes, ò casos fortuitos, que sobrevienen despues de hechos los contratos, ni tenerse por engañado, el q̃ contrata siguiẽ do el derecho publico, i fe de los Magistrados, que le administran, reparten, i distribuyen. a { L. nihil 116 vers. Non capitur, l. verum 12. §. sciendũ , de munerib. latè Bart. Marant. Sforcia, & alij apud Me, d. c. 17. n. 32. & seqq. } La qvarta ilacion sea, ser tan cierto, que las cedulas referidas siempre quisierō cōpassar estos servicios, cō solo aquello que pidiessen las necessidades, i utilidades publicas, i no mas, q̃ se debe leer, i praticar con recato la opinion del Padre Agia, b { Agia de servit. pers. resp. 2. conclus. 9. pag. 69. }en quanto resuelve ser licito dar repartimientos de Indios, en moderada cantidad, à las minas que se fueren descubriendo de nuevo, ò las tierras que de nuevo se rompieren, i barbecharen. Porque aunque esto lo permitian algunas cedulas antiguas, i oy lo praticā algunos Virreyes, i Governadores, es necessario proceder en ello con atencion, respeto, q̃ en las que he citado del servicio personal del año de 1601. i de 1609. està esto prohibido seria, i apretadamente. I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Madrid 10. de Deziẽbre de 1607. q̃ dize: " Que de tal manera se acuda à las minas de Oruro, i à lat delos otros nuevos descubri mientos, que no se haga por ninguna via repartimiento de Indios para ellas, ni para las de azogue, que se descubrieren de nuevo. I que los que de su voluntad fueren a trabajar à ellas, no sean, ni se tomen de los que trabajan en las de Potosi, &c. " La qual cedula se manda guardar à la letra por otra de Madrid 3. de Iunio de 1611. I à esto miraron las que en este capitulo dexo citadas, de que se den algunos Indios à soldados para catear minas, i vetas nuevas, q̃ siempre se restringen, à que estas catas se hagan cerca de las yà entabladas, i pobladas, demanera, que no ocasionen nuevos repartimientos. I su razon es, tener por bastantes los yà hechos para las necessidades, que se deseā prevenir, ô socorrer, que son las que los ocasionan, i justifican, i no abrir puerta para otros que puedan parecer escusados, en perjuizio de los Indios, cuyo aumento i conservaciō es la que se và procurando. Conformandose en esto con las reglas del derecho, que dizen, c { L. unica in princ. C. de caduc. tollend. c. quod pro necessitate 12. q. 1. c. quod pro re medio 12. q. 7. latiss. Tiraquel. de cess. caus. ver. Bello, nu. 44. & verb. Necessitatis, n. 184. & alij apud Me, d. c. 17. num. 37. & seqq. }que lo que por causa de necessidad se introduce, excediendo de ellas, no ha de exceder los compasses i terminos de la mesma necessidad. I de esta propria razon resulta el averse mandado por otras cedulas, que no se repartan Indios à minas pobres, por no tenerse por justo ocuparlos donde el provecho no compense, ò disculpe su mucho trabajo. I en una de Lerma 10. de Noviembre, i otra de Madrid 22. de Deziembre del año de 1612. hallo alabado al Virrey del Peru Marques de Montesclaros, por aver quitado los repartimientos (aunque antiguos) que estaban hechos à algunas minas, que despues vinieron a ser pobres, i de flacos metales, i entre otras, à las que llaman de Oruro, Berenguela, i Garcimendoça, reduciendo los Indios que trabajaban en ellas, à las de de Potosi. I por aver innovado en esto su sucessor en el Virreinado, es nota do por otra de Madrid 16. de Abril del año de 1618. I siendo tantas, como son, las minas que ay descubiertas, i que cada dia se descubren, si à todas se huviessen de dar Indios que las labrassen, seria menester, que de ellos nos diesse Dios nuevas minas, segun lo respondio el Virrey don Luis de Velasco, à unos mineros, que le instaban por ellos, desenga ñandoles, que mientras esto no sucediesse, no avia de conceder essotro, cuyo Apotegma, es en aquellas Provincias tan vulgar, como celebrado. Lo qvinto, de los mesmos principios se infiere, lo que debemos sentir, i dezir en otro genero de servicio, que se suele imponer à los Indios, obligandolos à que lleven gallinas, huevos, pescados, maiz, i otras comidas, à las mesmas minas, i à otras ciudades, i poblaciones de Españoles, i leña, i carbon, i otras cosas semejantes, necessarias para sus casas, i que assi llevadas, se las ayan de dar, i vender, aunque no quieran, en los precios en que se las moderan, i tassan, cosa en que los q̃ mas suelen exceder, son los Corregidores que los goviernan, dotrineros que los dotrinan, i otros ministros, que estàn diputados para su amparo. Porque supuesto, que este gravamen i servicio, no mira principalmente à la necessidad, i utilidad publica, i viola i altera las leyes del Derecho, que dizen, que nadie puede ser compelido regularmente à socorrer à otros con perdida suya, ni à venderles su hazienda contra su voluntad, d { L. Præses, C. de servit. & aqua, l. neque emere, l. invitum, C. de cō trahen . empt. cum vulgat. }bien se dexa entender la injusticia de esta cō pulsion , i servicio, i que corren i militan en èl, aun con mayor aprieto, todas las razones que en el capitulo tercero de este libro dexamos dichas, contra el que se avia introducido de hazerlos servir en casas, i cosas particulares. I assi, en los terminos de la question propuesta, lo hallo decidido, i prohibido por cedulas de los años de 1552. 1567. 1573. i otras, que se podrā ver en el quar to tomo de las impressas, e { Tom. 4. paggin . 296. & 310 & seqq. }en las quales se manda, que no les apremien, sino que por suaves medios, i buenas pagas, les atraigan à hazer estas provisiones, con que las provincias abundaràn de lo necessario, i que los juezes, i dotrineros no les pidan nada de otra manera, i compren lo que necessitaren en el Mercado, por el precio que los demas. Palabras, que parece se tomaron de Cassiodoro, f { Cassiod. lib. 12. epist. 5. in fin. "Magnæ iniustitiæ genus est, aliud sibi iudicem velle, quàm potest generalitas sustinere." }que dize, es gran linage de injusticia, querer para si los que la administran, diferentes precios, ô privilegios en esta parte, de los que en comun se conceden à todo el pueblo. I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Madrid 17. de Abril del año de 1553. g { Inter ord. Mexic. Licen. de Puga. }donde tambien se prohibe, que no sean compelidos los Indios à cazas, i pestas, i busca de frutas, ò otros regalos que los Españoles les pidan, i se enderecen mas à gula, i deleite, que à la provision forçosa, i necessaria de la Republica. Todo lo qual conforma con lo dispuesto por derecho comun, h { Rub. & nig. C. ne rustic. ad ullum obseq. & C. ne operæ à collat. exig. lib. 10. l. de votum, C. de metal. lib. 12. l. 1. C. ne trib. lavac præsid. l. 2 C. de sulgamo hosp. non præ stan. ubi DD. & latiũs Bart. Gregor. Lop. & alij apud Me, d. cap. 17. nu. 46. } que no permite, que los rusticos, i tributarios paguen mas de sus tassas, ni sean apremiados à otros obsequios, ni à dar casas de aposento, carnes saladas, bestias de carga, ni leña para los baños de los Presidentes de las Provincias. Lo sexto, de los mesmos principios podemos tābien tomar luz, para resolver juridicamente, una question, que à lo Teologo mueve el Licenciado Fernando Zurita. i { l. Zurit. in quæ stionar. Ind. 1. q. 21. }Conviene à saber, si por la causa, è interes de sacar metales de oro, ò de plata, serà licito en las Indias habitar algunos lugares de temples conocidamente enfermos, ò peligrosos? Porque si llevamos dicho, que lo es compeler à los Indios à que las labren, aunque corran este, i otros peligros, con mayor razon debemos dezir, que es permitido à los Españoles, i assi lo resuelve el mesmo Zurita, con condicion, que esta codicia de sacar los dichos metales, se enderece à algũ fin hones to, i loable; porque de otra suerte, dize, ni fuera licito navegar, ni entrar en batallas, por justas q̃ fuessen, alegādo para ello à santo Tomas. k { D. Thom. 1. p. q. 2. art. 5. & in 1. 2. q. 114. art. 10. & 2. 2. q. 26. ar. 4. & 5. }I infiriendo de aqui, que no estàn obligados, los que habitan tales lugares, de estar siempre contritos, i confessados, por solo el miedo de este peligro, pues no ay elemento, donde los hombres no le padezcan. En cuya comprobacion se puede añadir, lo que en este caso nos dize un celebre Texto, l { Le. Senatus 35. §. mortis causa, D. don. caus. mor. ibi: "Quia in omnibus partibus mortis periculum metui potest." }i hablando en terminos de minas, Georgio Agricola, m { Agricol. de re metail. lib. 2. pa. 13. Plin. lib. 18. c. 15. }i Plinio, que afirma, que ay muchos, que duran con buena salud en lugares pestiferos, como se acostumbren à ellos. Pero si diessemos caso, que este peligro, no solo fuesse probable, sino evidente, entonces avriamos de dezir, lo contrario. Por q̃ por ningũ tesoro, es licito perder la vida, como lo dizen unos capitulos del decreto, n { Tex. & glos. in sum. dist. 83 & in c. non satis, dist. 86. l. sancimus, C. de sacros. Eccles. }i pecan, i son vistos tentar à Dios, los que se exponen à perderla, viviendo i perseverando en lugares de conocido contagio, segun las dotrinas que despues de Ripa, i otros q̃ èl latamente refiere, junta para esto Gomez de Amescua. o { Ames. de potest. in se ips. lib. 1. c. 16. ex n. 7. & lib. 2. c. 5. ex n. 1. } I en nuestros terminos de minas, Georgio Agricola, p { Agricol. d. lib. 2. pag. 25. }aconsejando à los que las labran, que por ricas que sean, en conociendo en ellas vapor pestilente, las desamparen, porque si porfiaren à sufrirle una hora, en la siguiẽte entraran en la sepultura. I lo mesmo dize, q { Idem Agricol. lib. 3. pag. 172. & seqq. & de soli pugis, latè Salmasius in exercit. Plinian. pag. 100. & seqq. }si sintieren, que crian Salpugas, ò Solifugas, que en Griego se llaman Phalangios, i son à manera de arañas, i de tan dañoso veneno, que en picando, dan muerte sin que tenga reparo. I no son solos estos peligros los que suelen hallarse en las minas, que de muchas se lee, que las habitan demonios, que llamamos Duendes, en diferẽtes i estrañas figuras, que muchas vezes hazen grandes daños à los que las labran, otras se contentan con hazerles burlas, i traerlos inquietos, i alborotados. De lo qual, i de raros exemplos, que de ello se han visto, i minas q̃ por esta causa se han despoblado, trata difusamente el mesmo Agricola, Martin del Rio, i otros Autores, r { Agricol. in lib. de anim. subterra. Delrius lib. 2. de Magia, q. 27. sect. 2. Torreblan. Vierus, & alij apud Me, d. c. 17. n. 54. & c. 14. nu. 55. }que podrà leer, quien gustare de entretenerse. Lo setimo, i ultimo, de estas mesmas dotrinas, i resoluciones venimos à sacar la razon de algunas cedulas antiguas, renovadas, i mā dadas guardar por otra, dada en Madrid a 29. de Março de 1621. que estrechamente prohiben, que los Clerigos (especialmente si tuvieren dotrinas de Indios à su cargo) no se puedan ocupar, ni los ocupen en labrar minas. Lo qual tambien hallo dispuesto, aun con mas generalidad, por otra dada en Viana de Navarra à 15. de Deziembre de 1592. que encarga à los Prelados de las Indias: " Que no consientan, que Clerigos ni Frailes beneficien minas, por ser cosa indecente de que resulta escandalo, i mal exemplo. " Conviene à saber por la dureza de este trabajo, la codicia, que en èl se descubre, los peligros de alma i vida, que se incurren, las crueldades, muertes, i vexaciones, que se ocasionan, cosas todas, de que deben abstenerse los Clerigos, por ser tā cōtrarias à su profession, i ministerio. En tanto grado, que Baldo, referido por el Cardenal Tuscho, s { Bald. cons. 432. in princ. libr. 1. apud Tuschum, conclus. 382. lit. C } se atrevio à dezir, que el Papa no puede dar licencia à los Clerigos para derramar sangre humana. I el Concilio Limense, t { Concil. Limens. III. act. 2. capit. 7. pag. 118. }no les permite ir à las guerras, i entradas de Indios infieles, dando por razon, que alli se trata de la hazienda, salud, libertad, i vida, de muchos, i que por mas que los Clerigos que acompañan à los soldados lo quieran remediar, la temeridad con que estos proceden, ocasiona daños irreparables. A las quales razones, se puede añadir otra, que es, ser la labor de las minas, negociacion questuosa, i por la mayor parte mecanica. Cosa assimesmo defendida à los Clerigos por derecho Canonico. v { Rub. & nigro, ne Clerici, vel Monach. secul. neg. se immis. c. quamquam, de censib. lib. 6. cum alijs apud Me omni novidendum, d. c. 17. u. 60. & seqq. }La qual razon da tambien el Concilio de Lima, x { Concil. Limen. sup. vide verba apud Me, d. cap. 17. num. 61. }prohibiendoles todas las artes questuarias so pena de excomunion. I siempre tendria por justo, que esto se executasse con todo rigor, excepto, quando algun Clerigo heredasse minas, i ingenios, que fueron de sus padres, ò le vinieron à pertenecer por herencia, ò otros legitimos titulos, que entonces bien se le podria permitir, que continuasse su labor i beneficio hasta hallar acomodada venta, traspasso, ò arrendamiento dellas, i assi lo aconseje, siendo cōsultado sobre este caso. CAPIT. XIX. De los tributos de los Indios, i su justificacion i tassaciō : i si se han de tener i juzgar por reales, ò personales. ALa mesma materia del servicio personal de los Indios, de que avemos tratado, parece pertenecer la de los tributos, q̃ se les cargan, i deben pagar al Rey nuestro Señor, en reconocimiento de vassallage, ò à las personas à quienes ha hecho merced de ellos por sus servicios, que llamamos Encomenderos, ò Feudatarios. I no ay q̃ poner en duda la justificacion de esta carga, porque ò ya juzguemos à nuestros Reyes por verdadaderos i absolutos due ños, i señores de estas provincias de las Indias, como lo son, ò ya por solos Protectores, i Administradores de los Indios que las hahabitan , para la propagacion i conservacion de la Fè, i instruirlos en la Religion, i buenas costumbres, segun la opinion de los que mas estrechan este dominio (la qual tratè, i refutè en el libro primero) es forçoso afirmar, que fue, i es justo, i necessario, que les contribuyessen algo los mesmos Indios, como reconociendolos por tales, i para ayudar los gastos, que en su Christiana enseñança, i govierno, i en defenderlos, i ampararlos en paz, i guerra, se huviessen de hazer. Pues nadie ay que ignore, que estas son las causas comunes i generales de la introducion, i justificacion de los tributos; que se han pagado i pagan en todas naciones. De que pudiera dezir mucho, si ya no lo huvieran tratado tantos. a { Text. & Doctor. in l. ager, vers. stipendiũ de verb. signif. l. 7. §. in causa, D. de quæst. cum latissimè adductis à D. Thom. Archidiac. Gregor. Lop. & alijs, apud D. Valençuel. cons. 99. per tot. & Me, d. 2. tom. c. 18. ex n. 3. ad 13. quæ omnino vide. } Pero contentareme por aora, con citar solo el lugar insigne de Cassiodoro, b { Cassio dor. lib. 12. episto. 16. vide verba apud Me, d. c. 18. n. 6. }que dize, que estos tributos se deben pagar con gusto de todos, pues redundan en utilidad comun, i asseguran la estabilidad i firmeza de la Republica. Con quien contesta otro de san Iuan Chrisostomo, c { D. Chrysos. hom 23. vide verba ap. Me; d. c. 18. n. 8. }donde justificandolos mas, refiere, quan antigua es su costũbre en el mũdo , i los buenos efetos, q̃ de ellos resultā , i que si san Pablo aconseja, que se paguẽ à los Principes, aun quando eran Gentiles, quanto mas se deben pagar à los que son Christianos, i Fieles? I no lo dizen menos bien algunas leyes de nuestras Partidas, d { L. 53. tit. 6. p. 1. l. 5. tit. 24 l. 6. & 11. tit. 28. p. 3. l. 5. tit. 7. p. 5. } cō cluyendo , que " Pechos, ò tributos son los que se pagan al Rey, en señal del reconocimiento del señorio, è que es cosa guisada, que se le paguen, porque les fueron otorgadas estas cosas; porque oviessen con que se manto viessen honradamente en sus despensas, è con que pudiessen amparar sus tierras, i Reinados, i guerrear contra los enemigos de la Fè, i porque pudiessen escusar sus pueblos de echarles muchos pechos, i gravamentos. " I de aqui es, que siendo justos, i justamente impuestos los tributos, obliga à todos su paga en el fuero de la conciencia, debaxo de pecado mortal, i con obligacion de restituir lo que de ellos se defraudare, segun dotrina de san Pablo, e { D. Paul. ad Rom. 13. }recebida comunmente por Teologos, i Iuristas. f { Panorm. & alij in c. innovamus, de censib. Sylv. verb. Gabella, & plures alij apud Marq. in gub. Christ. lib. 1. c. 16. §. 3. pag. 95. Bobad. in polit. lib. 5. c. 5. nu. 4. & Me, d. c. 18. n. 12. } Mas dexando lo comun dellos, en terminos de estos de los Indios i q̃ se les ayan podido i puedan imponer, i pedir justamente, lo dizen por expressas palabras, i valiendose de las mesmas causas, i razones, que dexo apuntadas, Matienzo, i Acosta, g { Matienz. de moder Reg. Peru, 1. p. c. 12 & seqq. Acost. de procur Ind. salut. lib 3. c. 6. vide eius verba ap. Me, d. c. 18. n. 13. }i este ultimo añade, que aun los que mas favorecen à los Indios, no lo han negado, i que harà mal quien quisiere dudar, ò poner en disputa cosa tan llana. I lo mesmo siente Fray Iuan Zapata, h { Zapata de iust. distrib. 2. p. cap. 21. vide verba ap. Me, d. c. 18. n. 13. in fin. }que fue Obispo de Guatemala, (aunque sin referir los dichos Autores) afirmando ser cosa sin duda, i que no solo se les pudieron poner licitamente, los que al principio se les cargaron, sino tambien los que despues por justas causas se han ido aumentando, en que parece pudiera aver alguna mas dificultad. Antonio de Herrera, i { Herr. decad. 4. lib. 6. c. 11. }en su historia general de las Indias, es de la mesma opinion, i cuenta, que en una junta que en Barcelona se hizo el año de 1529. por mandado del señor Emperador Carlos V. en la qual entraron doctos, i Religiosos varones, se ventilò mucho, que cosas se les podrian cargar à los Indios, i se resolvio, q̃ solas aquellas que en España pagaban los demas vassallos, cōviene a saber diezmos à Dios, i tributos al Rey, tassados i moderados segun su possibilidad, i lo que cada provincia pudiesse cō modamente llevar i sufrir. Esto proprio hallo dispuesto, i decidido por muchas cedulas Reales, que en varios tiempos se han despachado, i se podran ver en el segundo tomo de las impressas, k { Tom. 2. pagin. 153. & sequent. } en las quales se assienta por llana la justificacion de cargarles estos tributos, i se dà la forma como se les han de cargar, tassar, i cobrar. I en una, dada en Valladolid à 29. de Setiembre del año de 1555. se dize con particular expression, que los deben pagar en reconocimiento del Señorio de nuestros Reyes. Lo qual tambien se expressa en aquella noble provision del señor Emperador Carlos V. fecha en Madrid à 26. de Mayo de 1536. en que se dispuso la forma de la sucession en las encomiendas, donde se añade, que esto no se les puede hazer nuevo, ni grave à los mesmos Indios, pues sucedierō nuestros Re yes en lugar de los que ellos antes tenian, debaxo de cuya cruel, i tirana dominacion, à penas se puede creer, quan grave peso, de tributos, i de otros servicios se les cargaba, como lo refieren Acosta, Herrera, el Garcilasso Inca, i otros Autores. l { Acosta in hist. Ind. lib. 6 c. 15. & de procur. Ind. salut. lib. 3. c. 9. pag. 309. Herrera, decad. 2. lib. 7. c. 12. & decad. 3 lib 4. cap. 17 Inca, lib. 5. c. 5. 15. & 16. Romanus, Torquema. & alij apud Me, d c. 18. nu. 16. & 1. tom. libr. 2. c. 12. n. 5. & seq. } En tanto grado, que en la provincia de Mexico, quando los Indios eran tan pobres, que no tenian de que tributar à su Motezuma, les obligaba, à que si quiera le pagassen cierta pension de piojos, los quales le ofrecian, cosidos en unas talegas; como lo dize el mesmo Antonio de Herrera: m { Herrer. decad. 2. lib. 8. c. 5. pag. 264. }i añade, que quando los Españoles entraron en su Palacio, hallaron muchas de estas talegas en una sala, que tenia diputada para guardarlas. Con q̃ nos dexarà de causar maravilla, lo que tratando de los Indios Orientales, refiere Alexandro ab Alexandro, n { Alex. 4. genial. c. 10. }diziendo, que todos por igual tributaban cada año à sus Reyes la quarta parte de sus cosechas. I Iuan Metelo, o { Metell. ap. Theatr. vitæ hum. pag. 813. }a ñade, que los que no las tenian, avian de pagar rosas, ò otras cosas, i yervas odoriferas, para sembrar i adornar cō ellas las camaras Reales, i que el Rey de Biznaga solia sacar de ellas todos los años, casi cinco mil escudos de oro. I esto, de ser justo, que nuestros Indios tributen algo, es tan cierto, que aun en los Infieles, que vivieren entre los ya convertidos, i reducidos, lo califica con solidas razones el Padre Acosta, p { Acost. d. lib. 3. de proc. Ind. sal. c. 13. }trayendo para ello, entre otras, el exemplo de los Paganos, que vivian entre Christianos en Roma, i otras partes, antiguamente. I un lugar expresso de san Gregorio, que refiere Graciano en su Decreto. q { D. Greg. lib. 3. epist. 26. ad Ianuar. quæ habetur in c. iam verò 23. q. 6. & vide alia apud Me, 1. tom. lib. 2. c. 18. nu. 38. & seqq. } I pudo alegar otro, aun mas en terminos del Tostado, r { Abulen. sup. Matth. c. 22. q. 103. vide verba ap. Me, d. c. 18. nu. 23. }que explicando las palabras de S. Matheo, en q̃ Christo S. N. mādò , q̃ se diesse à Cesar lo que era de Cesar, las quales exponẽ todos (i aũ una ley de nuestras Partidas s { L. 56. tit. 6. part. 1. }) de la paga de los tributos, deduce en questiō , si los Iudios, que estaban sujetos à los Romanos, aunque en Religion diferentes, les debian pagar tributos? I resuelve, que si, con palabras muy ajustadas à nuestro caso. Pero, en primer lugar, es necessario, que en lo referido vamos cō advertencia de no pensar, ni dezir, que estos tributos se les piden ni llevan à los Indios, como en premio, i compensacion del Evangelio, i Bautismo, que se les comunica; porque esto no fuera licito, ni careciera de especie de simonia, como lo advierte biẽ el Padre Acosta, t { Acost. dict. lib. 3. de proc. Ind. sal. c. 7. }pues la gracia, que nosotros en esta parte recebimos de Dios, i mediante su divina bondad les comunicamos, de gracia se les debe dar, segun san Matheo. v { Matth. 10. " Quæ gratis accepistis gratisdate, &c. " } Aunque no se podrà tener por injusto, si de los mesmos tributos, impuestos i cobrados por las demas causas, i titulos que se han dicho, se apartare algo, para aplicarlo à los salarios de los que se ocupan en sus dotrinas, como en muchas partes se haze. Porque como el mesmo Acosta, x { Acosta d. libro 3. cap. 10. pag. 113. Div. Paul. 1. Corint. 9. Lucæ, & Matth. 10. c. Ecclesias. 13. q. 1. cap. Episcopus. de offiord. in 6. cum alijs apud Me, d. c. 18. n. 27. & seqq. & cap. 5. n. 82. }añade, i se aprueba en muchos lugares de Escritura, digno es el Ministro del Evangelio, de lo necessario para su sustẽto , i nadie atò la boca al buey que trilla, de donde nacio el Adagio, "Que quien sirve al Altar, del Altar debe vivir, i sustentarse." y { De quo latè Roman. & alij ap. Tusch. lit. A. concl. 312. Velasc. in axiomat. iur. ead. lit. n. 231. } Pero yendo todavia, aun en esto, con atencion de que tambien se ha de dexar de pedir, i llevar, si de ello pudiere resultar algun escandalo, ò impedimento al Evangelio, que se pretende introducir, i persuadir, como el glorioso san Pablo nos lo enseñ ô con sus palabras i exemplo, z { D. Paul. 1. Corint. 8. & 9 & 1. Thes. 2. & 4. & Act. Apostol. Ego, d. c. 16 n. 31. & 32. & c. 14. n. 111. }sustentandose de lo q̃ trabajaba con sus manos, por este respeto. Con que se conforma lo que dize santo Tomas, a { D. Thom. 2. 2. q. 53. art. 8. }quando enseña, que muchas vezes se han de dexar, ò menospreciar las cosas temporales, por el escandalo de los pequeños. Lo segvndo, en razon de estos mesmos tributos delos Indios, se ha de considerar, que aunque à las provincias, que se debelan i sujetan con guerras, que ellas ocasionaron por sus malos procedimientos, sea licito imponerles tributos graves, à arbitrio del vencedor, ya para castigar con esto su culpa, i tenerlas mas enfrenadas, à ya para desquitar los gastos, i expensas que hizieron en debelarlas, como con varios exemplos de la Escritura, i del Pueblo Romano lo prueban varios Autores. b { Acosta in nostris terminis, d. lib. 3. c. 7. latè Contzen lib. 8. po. lit. c. 7. nu. 15. & alij ap. Me, d. c. 18. ex nu. 34. ad 38. } Esto se ha praticado, i debe praticar muy de otra suerte, con las que se dan i rinden de su voluntad, ò no nos dieron bastante ocasion para que las pudiessemos debelar, porque à essas, los Romanos, i quā tos han procedido en estas materias atentamẽte , siẽpre las pusierō tributos mui moderados, como parece por el exemplo delos impuestos à los de Bretaña, q̃ no passaban de lo muy forçoso para sustentar su presidio, i de los semejantes, que refieren Pācirolo , Pedro Gregorio, i otros, que tratan de esta materia. c { Panciro l. in Thesaur. var. lib. 3. c. 3. pag. 368. Petr. Gregor. lib. 11. de Rep. c. 11. n. 5. Contzen. ubi sup. n 18. & sequent. Marq. in gub. Christ. lib. 1. c. 16. § 3 pag. 89. Acost. d. c. 7. } Dedonde es, que pues los Indios, i sus Provincias, entran en esta segunda especie, respeto, de que por la mayor parte, se han entregado las mas de ellas voluntariamente, i en ningunas, ò muy pocas, han permitido nuestros Reyes se les hiziesse guerra sangrienta, sino solo reducirlos à su dominio, para que entrassen en el gremio de la Iglesia, i en orden à su mayor bien temporal, i principalmente espiritual, como en otra parte de este libro lo dexo dicho. d { Sup. li. 1. c. ult. vide Me ipsum 1. tom libro 2. c. 9. nu. 21. & 22. & libro 3. c. 7. nu. 34. & 35. } Es consiguiente, que los tributos, que se les han impuesto, i los que adelante se les huvieren de imponer, sean muy moderados, i se cobren de ellos con toda suavidad i templança, principalmente considerada su tenuidad, i pobreza, i que no se les quitaron las tierras, i possessiones que tenian en tiempo de su infidelidad, i assi no se les pueden gravar con tributos, como en otras naciones debeladas acontecia. e { L. si ager, §. stipẽdium , de verb. sign. c. si tributum 11. q. 1. Tertul. in apolog. c. 13. cum multis alijs quæ de agris tributarijs, & vectigalibus trado Ego, d. c. 18. nu. 35. & 36. & 43. }Antes se les mandaron dexar en possession, i propriedad por muchas cedulas, que se citaràn luego, confirmadas por el breve de Paulo III. que ya en este libro llevo citado, f { Sup. lib. 1. c. ult. Ego, to. 1. lib. 2. c. 8. n. 77. & 79. & c. 10. num. 47. }i parece que saca das de una celebre decretal de S. Gregorio, que hablando de los Iudios, que se convierten, dispone lo mesmo. g { Cap. Iudæi 5. vers. Si quis præterea, de iudais. } Las quales razones, para nuestro intento, pondera, i refiere con igual prudencia, que elegancia, el Padre Ioseph de Acosta. h { Acosta d c. 7 cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 16. n. 42. } I parece, que siempre las tuvieron bien entendidas nuestros Reyes, pues los Catolicos, en el primer descubrimiento de la isla Española, mandaron, que à cada Indio dellas no se le cargasse de tributo mas de medio Castellano, como lo refiere Antonio de Herrera. i { Herrer. dec. 1. lib. 7. cap. 8. pag. 237. ann. 1509. & dec. 4. lib. 9. c. 14. } I el mesmo dize, que despues, aviendose conquistado Mexico, i otras provincias de Nueva-Espa ña, se mandò por el año de 1531. que los Encomenderos no pudiessen llevar, ni llevassen à los Indios, à titulo de tributo, sino una muy moderada cantidad, i que para esto se hiziessen tassas, i libros de ellas. Cosa, que en otros varios tiempos i provincias se haido mandando, i apretadamente encargando i repitiendo, por infinitas cedulas, que se hallan juntas en el segundo tomo de las impressas, k { Tom. 2. pag. 136. cum multis seqq. & ap. Matienz. de modera. Reg. Peru, lib. 1. c. 13. & seqq. }en las quales, aun se añade, sea menor mucho la carga, que la que pagaban en su infidelidad, i que se vaya con letura, de que queden antes ricos que pobres, i con lo necessario, i aun sobrado, para su sustento, i el de sus familias, i otras necessidades de la vida humana, i para curarse en sus enfermedades. I en una cedula de Valladolid, de dos de Febrero del año de 1549. i otras de los años de 1551. 1552. 1576. que estan en el dicho segundo Tomo, i se han renovado por la del servicio personal del año de 1601. cap. 3. mandan, que para que se execute mejor lo referido, i en mayor alivio de los Indios, los tributos se les carguen, i tassen en lo que mas acomodadamente pudieren pagar, avida consideracion à los frutos i cosas que lleva cada provincia, ò à lo que ellos saben obrar por sus manos, por q̃ no pu diessen ser molestados, pidiendoles lo que no pudiessen aver, i pagar facilmente. I esta moderacion, i tassa, se encargô ultimamente en las provincias del Perù, al Virrey don Francisco de Toledo, que las anduvo, i visitò todas personalmente para el efeto, i las dexò hechas con gran suavidad, equidad, i destreza, como lo refieren Acosta, i Agia, m { Acosta, d. lib. 3. c. 8. Agia de servit. pers. pag. 45. Matienz. ubi sup. }i el Licenciado Matienzo, que le acompañ ò i ayudò en lo mas de ellas. I en la Nueva-España à la Audiencia de Mexico, i al Virrey don Antonio de Mendoza, que tambien lo ajustaron, i suavizaron quā to pudieron, como lo testifica Fr. Iuan de Torquemada. n { Torquem. in Monarch. Indiar. lib. 5. capit. 10. & sequent. } Demanera, que siempre han ido nuestros Catolicos i piadosos Reyes, en esta parte, con la atencion que piden sus obligaciones, sin peligro de caer en los pecados i excomuniones, i cargos de restitucion que la comun escuela de Theologos, i Iuristas, dize que incurren los que cargan à sus vassallos tributos injustos, ò demasiados. o { Doctor. per text. in cap. super quibusdā , §. penulti. de verbor. signif. Innoc. & alij in cap. innovamus, de cens. cum alijs latè apud Bobadi. li. 5. c. 5. n. 8. & Me omnino videndum, d. c. 16. n 48. & 49. } I assimesmo, siguiendo el exemplo de todos los Principes bien advertidos, i dotrinas de los Politicos acertados, que à cada passo estan enseñando, quanto yerran los que van por esse camino, i que por donde piensan ganar, se destruyen; pues no ay tal riqueza, como traer à los subditos cōtentos , aliviados, i sobrados, comprobandolo con varios exemplos de la prosperidad que han conseguido, los que se governaron en esta forma, como al contrario, las desdichas i desventuras, de los q̃ han echado por la contraria. p { Cassiod. 4. var. episto. 36. & lib. 11. epistol. 7. Petr. Greg. de Rep. lib. 3. c. 6. Ammirat. Velazquez, Contzen, & innumeri alij apud Me omnino legendum, d. c. 16. ex nu. 57. ad 77. & c. 15. ex nu. 44. } Lo qual, aun corre con mas precisa obligacion en los Indios, assi por su pobreza, condicion, i natural rendimiento, como por ser los que menos participan de las guerras, i otros respetos, à que se suelen encaminar los tributos; i principalmente, por lo que los obligamos à trabajar en las minas, i demas servicios personales, que se han referido, i pudiera bastar à que se les recibiera en vez de tributo, confor me la dotrina de algunos textos, q { Rub. & nig. C. ne operæ à collatorib. e. xig. l privatæ, & l. evidenter, C. de excus. mun. libr. 10. latè Contzen. d. lib. 8. cap. 8. pag. 637. Rosenth. de feud. 1. p. c. 5. & plures alij apud Me, d. c. 18. ex nu. 50. ad 53. } i graves Autores que de esto tratan. I estando en la mesma consideracion de estos puntos, el Padre Acosta, r { Acosta dict. lib. 3. c. 9. 10. & 15. cuius elegantia verba vide apud Me, d. cap. 16. num. 54. }nota, i reprehende el desalumbramiento de algunos, que dan en dezir, que por ser floxos los Indios de su natural, i muy dados à la ociosidad, se les podian, i debian cargar mucho mayores tributos. Porque quando aun esso fuera cierto, i los dexaramos (que no hazemos) estar ociosos. La regla de imponer tributos, aprobada por todos los Theologos, s { Arist. 5. polit. c. 8. Theologi omnes post D. Thom. 2. 2. q. 96. art. 4. Sylvester Sotus, & alij ap. Me, d. cap. 16. num. 54. }es, que no excedan de los fines, i necessidades para que se cargan, i para la defensa, enseñança, i conservacion de los Indios, bien bastan los tributos que se les han impuesto, si se guarda la proporcion debida, en distribuir los como se requiere, i se puede tener por robo lo que de esto excediere. I de la mesma opinion es Fray Iuan Zapata, t { Zap. de iust. distrib. 2. part. c. 21. num. 8. & seqq. cuius notanda verba, vide apud Me, d. c. 16. nu. 55. & 56. }añadiendo, i refiriendo, como testigo de vista, i de quarenta años de experiencia, q̃ en la Nueva-España estava tassado, i solia pagar cada Indio, à titulo de de tributo, ocho tostones, que hazen treinta i dos reales de plata, i esto parecia bastante, considerada su tenuidad, i pobreza, i que despues, que por sugestion, i porfia de algunos mal intẽcionados , ò peor entendidos, se les añadiò otro tostō mas, los tres reales para el Rey, una gallina para que abuden, i medio para los Iuezes, no han podido los Indios llevar estas cargas, porque son menos en numero, i mas pobres que nũca , i les pagan mal i cortamente sus jornales, i no tienen otras haziendas de que valerse, ni socorrerse. Lo tercero, que tengo que advertir en esta materia, i se saca de lo ya dicho, es, que este genero de tributo, que se cobra de los Indios, se debe tener, i juzgar mas por personal, que por Real. I parece semejante al que los Romanos llamaban Capitacion, v { Rub. & nigro, de capitatione, Cicer. lib. 5. ad Atti. epist. 16. }i los Griegos Acephalia, que quiere dezir, tributo, en que no se tiene con sideracion à las haziendas, ni carga en ellas, sino igualmente se reparte por cabeças. Pues vemos, que segun las tassas de las Provincias, cada Indio de ellas, por su persona, ha de pagar una mesma cantidad de dinero, trigo, gallinas, mantas, ò maiz, ò otras especies, en que estàn tassados. Al qual modo de tributo, llamaban tambien los Romanos, Canon Aniversario, i à los que le cobraban, Canonicarios, que era como dezir tributo fixo, regular, i invariable, como consta de algunos textos, i delo que en razon dellos, i dela Capitacion, escriben muchos Autores. x { I. 3. de censibus, l. un. C. de annonis, & capit. scrib. de verb. iur. in his verbis, Marq. in guber. Christian. lib. 1. c. 16. & innumeri alij ap. Me, d. c. 16. ex n. 78 } I de este mesmo genero es el tributo, que en España llamamos, La moneda forera; porque cada siete años paga cada vassallo por cabeças, ò casas, no teniendo respeto à su haziẽda , medio real al Rey, en reconocimiento de su dignidad, como lo dize Otalora. y { Otalora de nobil. 1. part. c. 2. n. 8. } I tambien la Martiniega, que son doze maravedis, que se reparten por cabeças à cada vezino, i se pagan el dia de san Martin, como el mesmo Autor lo refiere. z { Otalora eodem cap. n. 11. } I haze en favor de esta opinion, que siendo como son tantas las cedulas Reales, que tratan de estos tributos de los Indios, i no se hallādo alguna, que diga que son Reales, se ha de entender que son personales, como lo enseña el derecho. a { Text. & Doctor. in cap. venien, de transact. } Especialmente, aviendo otras, que les han mandado dexar libres totalmente sus haziendas i possessiones, como ya queda dicho, i lo trae consigo la presuncion de derecho. b { L. Altius, C. de servit. & aqua cum latè adductis à Menoch. de præsump. lib. 3 præs. 89. ex n. 1. & præs. 11. nu. 3. } I esto procede, aunque el tributo consista en aver de dar alguna cosa, que no por esso se tiene por real, si la obligacion cae, i carga sobre la cabeça, ò persona que le ha de pagar, i aunque se diga, que se pague por casas, ò fuegos, ò por el numero de ganados, ò cantidad de jugadas de tierra, que cada uno tuviere, como lo enseñan Bartolo, i otros Dotores. c { Bart. in l. placet, nu. 18. C. de sacros. Eccl. per text. in l. fin. & in l. ætatem. de cẽ sib . & alij ap. Me, d. cap. 18. num. 82. } Sin que sea de estorvo el dezir, que en algunas de las cedulas refe ridas, se manda, que estos tributos se tassen, i paguen, de las cosas que los Indios siembran, cogen, crian, obran, ò labran en sus Provincias, ò con mas facilidad se hallaren en ellas, por donde parece, que por lo menos se pueden, i deben llamar tributos mixtos, conviene à saber, reales, i personales, pues se imponen, i cargan à las personas de los Indios, pero respeto de estas cosechas, segun otra dotrina del mesmo Bartolo, i los que le siguen. d { Bart. d. l. placet, n. 29. & in l. unic. nu. 23. C. de mul. & in quo loco, libr. 10. latè Gail, Bertaz. & alij ap. Me, d. c. 18. n. 83. } Porque supuesto, que como he dicho, la persona es la principalmente cargada, i obligada, i essa entre todas las cosas, siempre se reputa por la mas digna, la mencion de otras, se tiene como por accessoria, ò demonstrativa, de quales se ha de pagar, i no muda el nōbre i sustancia de estos tributos, como en efeto lo viene à reconocer el mesmo Bartolo, i otros muchos. e { Bart. in d. l. placet, n. 27. & 29. Calder. Peralta, Gomez, & alij apud Me, d. c. 18. n. 84. } I esto se echa mejor de ver, i se haze mas cierro, pues las dichas cedulas nunca han obligado à esta paga las haziẽdas , i possessiones de los Indios, sino solo dado à entender, que labrandolas, i cultivandolas, o haziendo otras obras de sus manos, tendran como hazerla facil i acomodadamente, i el Reino estarà mas abundante de las dichas cosas. Consideracion que tiene por si muchos textos, i Autores, f { L. domini. 5. C. de agric. & cens. lib. 11. l. 1 C. de pascuis, eod. lib. Boer. Pinel. & alij apud Me, d. c. 18. n. 85. & 86. & Matienz. ubi sup. 1. part. cap. 13. }i que en nuestros terminos la dexò apuntada Matienzo. I de ella se saca utilmente para la pratica, que pues las tierras, possessiones ô haziendas de los Indios, no son las q̃ deben estos tributos, pueden passar, i passaràn à qualesquier otros posseedores en quiẽ las enagenaren en vida ò muerte, sin la carga de ellos, lo qual corriera al contrario, si fueran tributos Reales; i estuvieran obligados à pagar, no solo los por venir, sino los passados, segun las reglas de esta materia. g { L. Imperatores, D. de public. & vectigal. l. neque tempore, C. de muner. patrim. libr. 10. ubi latè DD. & in l. 1. & 2. C. de capien. & distr. pign. trib. causa, cũ latè adductis ab Afflict. Capic. Pinel. Amatis, Peregrin. & alijs apud Me, d. c. 18. ex num 89. ad 10. } I assimesmo se saca, quan dura è injusta es la costumbre, que en algunas partes de las Indias se ha querido introducir, de ir cobrando por entero, todo lo que despues de hecha la tassa parece que monta el repartimiento de algun pueblo, ò encomienda, sin hazer rebaja, i descuente por muertos, i huidos, i obligando à los vivos i presentes que suplan por ellos. Porque supuesto, que estos tributos son personales, i por cabe ças, debe cessar la paga i exaccion de las q̃ legitimamente constare q̃ faltan, pues no passa la obligacion de unos en otros, ni el derecho jamas tal cosa ha permitido en este caso, i sus semejantes. h { L. in omnibus 68 de reg. iur. l. unica, C. ut nullus ex vicaneis, lib. 11. auth. ut non fient. pigner. pro alijs personis, §. 1. l. 3. tit. 17. lib. 5. Recopil. cum latè adductis à Soto, Bobad. Gāma , & alijs, apud Me d. c. 18. ex nu. 91. } I en nuestros terminos lo advierte Iuan Matienzo, i { Matienz. su pr. 1. p. c. 16. }i añade, que para quitar dudas, i esta mala introducion, convendria, que de aqui adelante, las tassas no se hiziessen por mayor, i en comun, à todo el pueblo i repartimiento de Indios, sino contadas las cabeças de ellos, i diziendo especificadamẽte los q̃ son, i lo que cada uno debe pagar assi en dinero, como en especies, que es lo que expressamente tienen ordenado las dichas cedulas que estan en el segundo tomo de las impressas. k { Tom. 2. ex pag. 154. }I en especial una fecha en Valladolid à 29. de Setiẽ bre de 1555. Porque por ventura, los que vā praticando esta corruptela, se fundan en la dotrina de Bartolo, i otros muchos Autores, l { Bart. in l. 1. n. 3. C. de apochos pub. lib. 10. & in l. 4. §. actor. de re iudic. ubi Iass. & plures alij apud Dueñas, reg. 178. & Ego, d. cap. 18. n. 94. }que dizen, que quando la tassa, ò estimo de los tributos, i colectas se halla hecha à todo el pueblo, ò comunidad, siempre se puede cobrar dèl por entero, aunque ayan muerto algunos, ò muchos, mientras no se hiziere nueva retassa. Aunque esta dotrina es muy mal aplicada, i aun en el caso de ella variò el mesmo Bartolo, i no la tienẽ por segura otros que le refutan, i refiere i sigue nuestro Politico Bobadilla. m { Bart. sibi contrarius, in l. ab omnibus, de legat. 1. ubi Imola, & alij apud Bobad. d. lib. 5. c. 5. n. 34. & Me, d. c. 18. n. 95. } Porque lo cierto es, que no deben unos pagar los tributos por otros, i que no vale ninguna costũ bre , que se pretenda i alegue en cō trario , segun lo resuelven los que bien sienten; notando, que tambien Bartolo anduvo vario en este punto. n { Bart. in l. legatorum, in princ. de leg. 2 idem in l. fin. §. ult. de mun. & hon. Bald. Aretin. Alex. Ias. & alij ap. Me, d. cap. 18. num. 96. }El qual prosiguen lata i doctamente Iason, i Peralta, o { Ias. in l. de quibus, nu 47. de legibus, Peralta in d. l. legatorum, n. 3. }i vienen à resolver, que no puede valer el estatuto que tal mandare, sino fuere confirmado con autoridad del Principe, i entero conocimiento de causa, ni la costumbre, sino fuere inmemorial, i legitimamẽte prescripta, que es quando tiene suerça de concession, i de privilegio, i suple otros defectos i requisitos. p { L hoc iure, §. ductus aquæ de aqua quot. c. super quibusdam, §. præ terea, de verbor. signif. cũ vulgat. } Pero nada de esto se podrà dezir con verdad, que ha intervenido, ni interviene en esta question que tratamos. Pues antes nuestros gloriosos i piadosos Reyes, siempre que han llegado à entender la dicha mala introduccion, ò corruptela, la han reprehendido por muchas cedulas asperamente. I en particular por una de Lisboa 27. de Mayo de 1582. cuyas palabras son: " Somos informados, que entre los demas agravios que los Indios reciben, es muy grande el rigor que se usa con ellos, en que si en qual quier repartimiento, ò tassa, faltan ciento, ò cinquenta Indios, que se han muerto, ò ausentado, hazen pagar por ellos à los que quedā , sin q̃ les aproveche quexarse, ni pedir justicia. I porque, comoveis, es contra ella permitir, que se les haga esta vejacion; i nuestra voluntad es que se remedie: os mandamos que si hallaredes, que en esto ay algun agravio, ò excesso cō tra los dichos Indios, proueais que se remedie con toda diligencia, para q̃ no sean molestados, &c. " La qual cedula, es, i se debe tener por expressa, i decisiva de este punto, pues dize, que esta exacciō es injusta, i que se remedie en lo de adelante. Porque siempre que una ley haze mencion del remedio, es visto querer i mandar que el tal remedio se interponga, i execute con efeto, como se colige de algunos textos de ambos derechos, i de lo que los Dotores escriben en sus comentos. q { Text. & ibi Gloss. & DD. in c. quia G. de iudicijs, & in c. ex multa de voto, l. fin. C. de don. inter, cum alijs apud Me, d. c. 18. n. 98. } I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Valladolid, de tres de Mayo de 1603. i de los años siguientes de 1607. 1609. 1610. dirigidas à los Virreyes del Perù, que juntamente notan, convencen, i prohiben otro agravio i dureza que en esta parte se suele tambien usar con los Indios, contra toda razon, i derecho, conviene à saber, haziendo, q̃ paguen las mugeres por los maridos muertos, ò ausentes, i los padres por los hijos, i los hijos por los padres, no solo los tributos q̃ quedarō debiendo, sino aũ los q̃ corren, i se vā causando, hasta que se haze nuevo padrō , i retassa. De la qual, se duele, i quexa con razon, el Padre Fr. Iuan de Silva Frāciscano , en los memorales, que presentò en el Real Consejo, en favor de los Indios, fol. 87. i 89. I es contra lo q̃ los Emperadores Romanos, i nuestras leyes Reales, tienẽ establecido. r { Rub. & nig. c. ne uxor pro marit. & C. ne filius pro patre, l. 9. tit. 31. p. 7. l. 25. in fine, tit. 13. p. 5. cum alijs ap. Me, d. cap. 18. n. 101. }I lo detesta i declama cō graves, i elegantes palabras, llamandolo excesso acerbo, i error de persuasion detestable, i iniqua, el gran Cassiodoro. s { Cassiodor. libr. 4. variar. epist. 10. cuius aurea verba. vide apud Me, d. c. 18. n. 102. } Pues, aun quādo cōcedieramos , que estos tributos eran mixtos, en siendo impuestos, principalmente en consideracion, i contemplacion de las personas, siempre que ellas faltan, ò interviene otra justa causa, por donde se eximan del tributo, no solo sus conmunicipes, mugeres, hijos, padres, ò parientes, quedan libres de pagarle, sino aun los bienes, i haziendas, que dexaren, por quantiosas que sean, como por dotrinas expressas de Bartolo, seguidas comunmente por otros Autores, lo resuelve Francisco Bursato. t { Bursat. cons. 13. lib. 1. n. 31. post Bart. in l. libertis, §. sola, D. ad municip. & in alijs locis ap. Me, d. c. 12. n. 103. } CAPIT. XX. De los mesmos tributos, i de los que se pueden tener por exemptos dellos, i quando escusa su paga la esterilidad, ò pobreza? EN esta materia de tributos, de q̃ parece se hadicho algo enel capitulo passado, se ofrece añadir en este, q̃ una de sus mas comunes reglas, es, q̃ enla exaccion, i cobrança dellos, se atienda mucho la costumbre de la provincia. a { L. missi opinatores, C. de exact trib. lib. 10. ubi latè DD picipuè Valençuela Piscator, & noster Amaya, & plures alij ap. Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 19. n. 1. }I assi conviene ver, i saber, la que se pratica en estas delas Indias, i q̃ es lo que sus leyes municipales, i cedulas Reales han añadido, sobre lo dispuesto por derecho comun. I para hazerlo con mejor ordẽ , entro suponiendo, q̃ pues estos tributos son generalmente impuestos à los Indios, i como diximos, canonicos, ordinarios, i regulares, ninguno se puede escusar dellos, sino mostrare el previlegio, ò justificare la causa de su exẽpcion ; b { L. 1. ubi glossa, C. de apochis public. l. 1. l. omnes, C. de annon. & tribut. ubi DD. l. 6. tit. 28. p. 3. cum alijs. }porque el Principe en su cobrança entra siempre fundando su intencion, i este es uno de sus principales derechos, i que se cuenta entre los q̃ llaman Regalias, como lo enseñan los Dotores. c { Doctor. per text. in cap. 1. quæ sint Regalia, l. 8. titul. 1. lib. 2. Recop. cum alijs ap. Bobad. in polit. libr. 5. c. 5. n. 31. & Me, d. c. 19. n. 3. & 4. } Pero sin embargo, he visto poner en questiō , si los debẽ pagar las Indias? i parece que si, pues son personales, i repartidos por cabeças, ò como diximos, de Capitaciō , en los quales, el derecho comun igualmẽ te solia gravar â las hembras, que à los varones. d { L. unica, C. de mulier. & in quo loco, libr. 10. ubi DD. præcipuè noviss. N. Amaya, I ætatem, D. de censib. Flores de Mena 2. var. q. 21. nu. 151. & alij apud Me, d. c. 19. n. 5. & 6. } I assi casi en todas las provincias de Nueva-España, esta assentado, i aprobado por cedulas Reales, q̃ las mugeres los paguen, salvo, que en algunas, pagan solo la mitad de lo que estâ tassado, i mandado que paguen los hombres; costumbre que se pudo ocasionar de un Texto celebre del volumen. e { c. L. cum anteà 10. C. de agricol. & censit. libr. 11. quam explicant plures apud Me, d. c. 19. n. 7. } Pero en las del Perù, nunca vi, ni entendi, q̃ à las mugeres se les cargasse tributo alguno, teniendolas por libres, i essentas dèl, como lo son delos demas cargos, oficios, i servicios personales, ô corporales, por razon de la flaqueza de su sexo, segun la dotrina del Iurisconsulto Vlpiano. f { Vlpian. in l. 3. §. corporalia, D. de munerib. Ego, d. lib. 1. c. 5. n. 53 & seqq. & sup. hoc lib. c. 71. } Lo qual parece, que es mas seguro, i justificado, especialmente considerando la pobreza de estos desventurados, i que aun toda la familia junta no suele bastar para pagar lo que à titulo de tributo està impuesto al padre de ella, como lo dize Fr. Iuan Zapata. g { Zapata de iust. distrib. 2. part. cap. 21. num. 8. } I assi, aun donde la costumbre tiene recebido lo cōtrario , acōsejaria yo, que se fuesse cō mucha mo deracion, i templança en tassar, i cobrar estos tributos de las mugeres, à las quales (como dize Festasio, i otros, h { Festas. de æstimo, & collect. 3. par. c. 1. Azeved. per text. ibi in l. 10. tit. 3. lib. 5. Recop. & alij apud Me, d. c. 19. n. 11. }i lo prueban nuestras leyes recopiladas) nunca ha permitido el Derecho prender, i encarcelar por semejantes deudas, i mas quādo las tales mugeres fuessen viudas, i conocidamente pobres, à quienes dize Plutarco, referido por Pedro Gregorio, i { Plutarc. in Public. Petr. Gregor. de Republ. lib. 3. c. 5 nu. 8. }que Valerio Publicola remitio cō grā voluntad los tributos, i tambien à los huerfanos. I lo mesmo refieren los Padres Acosta, i Agia, k { Acosta in hist. Ind. lib. 6. cap. 15. Agia de servi. pers. pag. 45. } que hizieron los Incas en el Perù. I ser muy conforme à derecho, lo afirman Baldo, i otros Autores, que refiere Palacios Rubios, l { Pal. Rub. in repet. cap notab. 2. nu. 8. & 12. }ampliandolo, aun à las casadas, cuyos maridos estā ausentes, i no las sustentan, ò son viejos, ò enfermos, i inutiles para trabajar; porque estas, dize, que tambien se pueden, i deben tener por viudas, pues es lo mesmo, ò se juzga por igual, no tener marido, ò tenerle inhabil, ò inutil, como lo dize una Glossa singular, que comunmẽte es seguida por todos. m { Glos. verb. orbitatem, in l. fin. C. de plagiar. Everard. & alij ap. Me, d. c. 19. n. 13. } I estendiendolo à la Iglesia, cuyo Prelado se halla inutil, ò impedido, i que tambien se pueda tener por viuda, ò vacante, una celebre decretal, n { Capit. 2. de translat. Episcop. }sobre cuya ilustracion junta mucho don Feliciano de Vega, o { D. Felic. a Vega in c. ex tenore, de foro competen. n. 20. }de cuyas letras, puestos, i dignidades, dexo ya hecha memoria en otro lugar. A los quales añado un texto, no menos singular, de los feudos, p { Cap. unico, an mutus, vel surd. circa quẽ vide plur. quos refero Ego, d. c. 19. n. 14. } dōde se dize, que el q̃ por algun impedimento, ò defecto, se halla impedido para el servicio q̃ se requiere en ellos, se excluye de la mesma suerte, que si nunca al feudo fuera llamado. Esta exempcion, que avemos dado al sexo, se suele dar tambien à la edad, i en terminos de derecho comũ està dispuesto, q { L. ætatem, D. de censib. l. cum antea, C. de agricol. & censit. } q̃ los censos personales, ò tributos de capitacion, no se cobren de los varones menores de catorze años, ni de las mugeres menores de doze, ni de los viejos, que passaren de sesenta i cinco años. Sin que à esto obste un responso del Iurisconsulto Vlpiano, r { Vlpian. in d. l. ætatem, ubi Gloss. }en que parece, que tambien los menores debian pagar estos censos, ò capitaciones, sino tuviessen particular privilegio, ô costumbre de lo contrario. Porque aunque esto lo insinua tambien la Glossa enel mesmo lugar, i Bartolo en otro. s { Bartol. in l. unica, C. de mulierib. & in quo loco, nu. 23. }Lo cierto es, que la exempcion dicha corre generalmente. I el exemplo especial, q̃ Vlpiano puso de Siria, no la restringe, por q̃ gustò de hazer mencion dèl, por ser aquella su patria, t { L. 1. eodem tit. de censib. } ò para dar à entender, que alli estaba ya declarada la edad, que eximia de estas pagas, aunque suele ser varia en otras provincias, ò remitirse al arbitrio del juez, como lo dize una Glossa, que sigue, i exorna Marsilio. u { Gloss. in c. sedes, de rescript. Marsil. in l. quæstionis modum, n. 5. D. de quæ stion. } I sea como fuere, en las de las Indias, no recibe esto duda, porque siempre la edad que he referido, se halla privilegiada, aunque en otras hallo alguna variedad, segun la de los tiempos, i la de las tierras. Porque en una provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Zaragoça à nueve de Deziẽbre de 1518. x { Tom. 2. impress. pag. 185. }se mandan pagar tres pesos de oro, por cada Indio mayor de veinte años, i un solo peso por los mayores de quinze, hasta que lleguen à los veinte. I en un capitulo de carra que se escribio à don Martin Enriquez, siendo Virrey de la Nueva-Espa ña, en cinco de Iulio del año de 1578. y { Tom. 4. impres. pag. 322. }se manda, que los Indios mayores de veinte i cinco años, aunque estèn debaxo de la patria potestad, paguen estos tributos, pero no antes. I en otro capitulo de otra carta, escrita â la Audiẽcia de Guatemala, en Madrid à 26. de Mayo de 1573. se declara, que los varones mayores de cincuẽta i cinco años, i las mugeres mayores de cincuenta, dexen de tributar. Pero finalmẽte està assentado, è introducido en la Nueva-España, que los hōbres , i mugeres, tributẽ desde la edad referida, i no sè que despues se aya mādado , ò inovado cosa alguna en contrario. I en el Perù, por las tassas, i ordenanças del Virrey don Francisco de Toledo, en las quales assimesmo no hallo, que hasta aora se aya hecho mudança, se dispone, que los Indios comiencen à tributar en cumpliendo diez i ocho años, que es quando entran en la que el Derecho llama, Plena pubertad, z { L. Mela, D. de alim. & cibar. leg. cum alijs apud Cuiac. in l. 1. & in l. minor. D. de minorib. Farinac. in prax. crim. q. 92. nu. 20. Ego 2. tomo, lib. 1. c. 5. num. 48. & novissim. Narbon. de ætate hom. ann. 14. q. 37. & ann. 55 & seqq. }i se eximan en cumpliendo cincuenta. Lo qual se funda, en las mesmas razones, que se apuntaron en el capitulo septimo de este libro, para escusarlos de los servicios personales, i en otras, que de los privilegios, i prerogativas de la vejez, i de la puerilidad, juntan Farinacio, i el moderno don Diego de Narbona, refiriendo otros muchos, a { Farinac. d q. 92. n. 22. & sequent. Narbona sup. }i Pedro Gregorio, b { Petr. Greg. de Repub. lib. 3. c. 5. nu. 13. }notando justamente la crueldad del Emperador de Cōstantinopla Leō Isauro (por otro nōbre Iconomaco, por q̃ dio en perseguir las imagenes) el qual, aun à los niños infantes, luego en naciendo, los hazia tributar, i para este efeto mandaba, que fuessen empadronados. I es digno de leerse, lo que junta Pedro Bellino, c { Bellin. de re milit. 1. part. tit. 7. }tratando, de q̃ por las mesmas causas, los niños, i viejos se tienen por escusados de ir à la guerra. I la mesma escusa, ò exempcion avremos de conceder à los Indios, que se hallaren con enfermedad tal, que los impida el poder trabajar. Porque estando con este legitimo impedimento, no solo se equiparan à los viejos, sino à los muertos, i assi cada dia, en las nuevas tassas, i padrones que se hazen, los tildan, i deben tildar dellas; porque lo mesmo es no hallarse una persona, ò parecer tal, que sea inutil para lo que se pretende, como ya queda dicho, i muy en nuestros terminos lo resuelven Hipolito de Marsilis, d { Marsil. in l. unica, C. de rap. virg. num. 212. cum seqq. Thom. Actius In tract. de privileg. infirm. }i Tomas Actio en el particular tratado que escribio de los privilegios de la enfermedad. Los hijos de familias no suelẽ ser compelidos à pagar, en otros tributos, è imposiciones, por estar debaxo de la patria potestad, i o bligados à servir, ayudar, i socorrer à sus padres, i mas si son pobres, para lo qual, aun se puedẽ salir de la Religion; como lo dizen algunos Textos. e { L. 2. & 4. titul. 19. part. 4. ubi Gregor. alia iura adducit, latius Alvarez de Velasco, de privileg. paup. 1. p. q. 11. }Pero en estos de que tratamos, lo contrario està dispuesto por las cedulas de los años de 1518. i de 1578. que dexo citadas, como ya ayā entrado en edad que deban tributar. I esto serà mucho mas cierto en los casados, ò emancipados, aũque vivan jũtamenre con sus padres, i constituyā una casa, ò familia. Por que todos debẽ tributar de por si, como lo resuelven Platea, i Bobadilla, i otros q̃ ellos refieren. f { Platea in l. si hi qui, C. de filijs fam. lib. 10. Bobadil. in polit. lib. 5. c. 5. n. 28. }Aunque quādo se sacan quintados para la guerra, suele hazerse otra cuenta, porque cada casa, hogar, o familia, no dà mas de un soldado, como por autoridad de Bartolo, Baldo, Mainerio, i otros lo dize el mesmo Bobadilla. g { Bobadilla ubi proximè ap. Me, d. 2. tomo, lib. 1. c. 19 n. 27. } La notoria pobreza tābien podrà escusar à los Indios de la paga destos tributos de q̃ tratamos, como en los semejātes lo disponen algunos textos del derecho comun, i lo resuelven sus Glossadores. h { L. formam, §. illam æquitatem, D. de censib. l. fin. C. de his qui num. lib. vel paup. se excusant, cum alijs multi ap. DD. ibid. & Velas. de privi. paup. 1. p. q. 37. à nu. 11. & Me, d. c. 19. an. 28. } Entre los quales dize notablemẽte Bartolo, i { Bartol. in l. si universi, C. de legatis, Redi. de Maiestat. Princip. verb. Sed etiam. }referido por nuestro Redin, que en san Pedro de Bolonia ay una campana, que dize: " Mal da chi non ha "; q̃ es lo mesmo, q̃ nuestro Adagio, " A quien no tiene, el Rey le haze franco;" q̃ habla en terminos de tributos, i se puede comprobar con el elegante responso del Iurisconsulto Cayo, k { Caius in l. nam is, D. de dolo. } q̃ dize, ser vana, ò inutil qualquiera accion, que la excluye, ò frustra la pobreza del obligado. I aun mejor, con otro insigne lugar de Cassiodoro, l { Cassiod. lib. 12. var. epist. 7. vide verba apud Me, d. c. 19. num. 30. & Martial. lib. 2. epigr. 3. }que hablando tambien en tributos, dize, q̃ no ay carta de pago tan firme, ni excepcion tan perentoria, como la q̃ nace de la pobreza, i que à quien su calamidad le ha quitado los bienes, tambien le dexò libre de tributarlos. Del mesmo parecer es Otalora, m { Oralor. de nobilit. 2. p. c. 1. num. 2. & 4. Avend. in cap. 14. prætor. numer. 33. & alij apud Me, dict. cap. 19. nu. 31. & 32. }pero añadiendo con Baldo, i otros, q̃ es necessario, q̃ la pobreza sea intolerable, i que la persona que la padece, no pueda cō su tra bajo, i jornales (que mediante èl ha de procurar adquirir) ganar lo necessario para sustentarse, i pagar los tributos; porque si puede, ha de trabajar para todo, i de otra suerte no debe ser tildado de los padrones, como primero lo dixo una Glossa, n { Gloss. in l. paupertas, de excus. tut. } q̃ se trasladò en una ley de Partida, o { L. 2. tit. 17. p. 6. }que dize: " Otrosi el que fuesse tan pobre, que non toviesse otro al porque guarecer, si non por labor de sus manos, &c. " Todo lo qual es digno de notar para nuestros Indios; porque como los tributos que se les cargan, miran mas à lo que por sus personas puedẽ obrar, trabajar, i ganar, q̃ à sus haziendas, i se les han moderado tanto, que los pueden pagar con facilidad, sino quieren ser holgazanes, i estar ociosos, i aun quedarles lo que les baste para su sustento, no deben ser oidos facil, ni ordinariamente, si alegaren, para escusarse, este pretexto, ò excepcion de pobreza, cuya estimacion siempre la reserva el derecho al arbitrio de los juezes cuerdos, i prudentes, segun la dotrina de Acursio, p { Accurs. & alij in authen. præterea, C. unde vir. & uxor. Menoch. de arbitr. casu 65. Velasc. de privil. paup. 1. part. q. 4. in princip. n 75. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 19 n. 34. }que despues de otros siguẽ , i exornā latamẽte Menochio, i Alvarez de Velasco. Pero si esta pobreza les sobreviniesse à los Indios por alguna grande esterilidad, que aconteciesse en los frutos, i especies, en que, ò en todo, ô en parte estuviessen tassados, i señalados los tributos, que han de pagar, mas propensos debriamos estar à hazerles suelta, ô quiebra dellos, como nos lo aconseja en una ley el Iurisconsulto Vlpiano, q { Vlpian. in l. forma, §. illā æquitate, D. de censibus Impp in l. 2. C. de alluvio. vide verba ap. Me, d. cap. 19. num. 36. }i en otra los Emperadores Arcadio, i Honorio, concluyendo ambas, que esto lo pide la equidad, i es justo lo concedan los Principes, i Magistrados; pues no es razon, que quien vè, i llora perdido miserablemente su patrimonio, aya de tributar para engrossar el ageno. Lo qual se apoya, con lo que en terminos generales de la suelta, i remission, que por causa de la esterilidad se suele, i debe hazer à los que tienen arrendadas heredades agenas, ò cosas semejantes, dizen las leyes, i Dotores que de esto tratan. r { L. licet, C. de locato, c. propter sterilitatem, eod. tit. l. 22. & 23. tit. 8. p. 5. cum latè adductis à Cenedo in collect. 116. ad decretal. Carroc. in tracta. 1e locato, tit. de remiss. pension. Amaya, Oterus, & alij ap. Me, d. c. 19. nu. 37. } I no obstarà, si se dixere, que las leyes citadas hablan en tributos Reales, i algunas dellas requieren tales casos, que la perdida aya assolado aun las mesmas tierras, de cuyos frutos se debieran pagar. Porque los de los Indios, aunque sean personales, como se ha dicho, todavia, si las tassas se hallā hechas en especies de trigo, maiz, i otras semillas, legumbres, ō gallinas, como es ordinario, i esto se les perdiesse con daño total, ò muy considerable, podrian oponer justificadamente la dicha excepcion; pues aunque la obligacion està en su cabeça, la paga se ha de hazer de estos frutos, i especies de sus possessiones. I el que es deudor de genero respeto de alguna cierta especie, ò parte de que se ha de sacar, tambien se libra, quando esta perece sin culpa suya, como lo dizẽ muchas leyes, i Autores, s { L. Titiæ textores 36. §. final, de leg. 1. l. fin. C. de iur. emph. l. 22. titul. 8 p. 5. Iass. Decius, Oterus, & alij ap. Me, omnino videndum, d. c. 19. ex n. 40. }que de esto tratan. Con los quales cōvienen las formulas, que de este modo de remissiones por la esterilidad, pone Cassiodoro, t { Cassiod. lib. 3. epist. 32. lib. 4. epist. 38. & 50. vide verba apud Me, d. c. 19. n. 44. }que son dignas de leerse; i no menos las palabras de Salviano, v { Salvian. lib. 4. de gubern. Dei, vide verba apud Me, d. c. 19. nu. 44. in fine. }donde parece que llora estos trabajos de los Indios, i hablando en la mesma materia de tributos, dize, q̃ es dura cosa, i indigna, no solo de executarse, pero aun de oirse, que à quien ha perdido su hazienda, se le pida lo que avia de pagar de la propria hazienda; i que de quien yà no goza la possession, se pretenda cobrarla capitacion. I tenemos cedulas Reales, en que esto se halla tambien declarado, i mandado. Porque en una de Valladolid de siete de Agosto del año de 1549. i otra de Monçon de 18. de Deziembre 1552. u { Tom. 2. impress. pag. 160. }expressamente se dize, " Se les hagan descuentos à los Indios, por causa de la esterilidad. " I en otra de Madrid diez de Abril de 1546. x { Inter ordin. Mexic. Lic. de Puga, fol. 102. }se dispone, que seā relevados los Indios de los tributos, respeto de una grave peste que avian padecido. I en otra del año de 1556. y { d. tomo 2. pag. 162. }se ordena, se hagan nuevas tassas, i rebaxas de los Indios tributarios, respeto de algunas pestes, i estirilidades, que les sobrevinieron, yendo con tal atencion, i moderacion, que puedan pagar suave, i facilmente lo que se les cargare. I assi lo vi praticar muchas vezes, i darse provisiones para ello por los Virreyes, alegada, i probada por los Indios, la esterilidad, ò caso fortuito, para que por su respeto se les hiziesse suelta de los tributos, en todo, ò en parte. I aun lo que es mas, disponen las cedulas referidas, que no cesse esta remission, aunque se pruebe, que en los años antecedentes tuvieron cosechas muy abundantes. Porque aunque esta compensacion la suele hazer el derecho en los que tienen arrendadas heredades, i tierras agenas. z { d. l. licet, C. de locat. cum similib. sup. citatis. }No assi en los que pagan, ò tributan de las suyas proprias, en cuya utilidad es justo, que ceda, todo lo que de pingue huvieren tenido, i tuvieren los años antecedentes, ò subsiguiẽ tes . a { L. 3. §. ne tamen, D. de usu fruct. l. solum 51. §. meum, D. de usufruc. Ego, d. c. 19. n. 47. } Lo qual se ayuda con la comun dotrina, de los que, escribiendo en esta materia, nos enseñan, b { Platea in l. omnes, C. de annon. & trib. & plutimi alij apud Me, d. c. 19. n. 48. & 49. }que aquellos, à quien una vez se huviere hecho remission de los tributos por esta causa de esterlidad , ô de suma pobreza, no pueden ser molestados por su paga, aunque despues vengan à mejor fortuna, i se hallen con prosperidad, i riqueza; porque basta que esta calidad de la pobreza, intervenga al tiempo que se haze la baxa. c { Arg. l. si quis hæredem, C. de inst. & subs. & aliorum iurium apud De cius, & DD. in auth. præterea, Cod. unde vir, Tiraq. de cessante causa, verb. Paupertatis, Velascũ ubi sup. & Me d. c. 19. n. 49. } I à algunos textos, que parece se pueden ponderar en contrario de esto, responde con la distincion de algunos casos, que convendrà tener advertidos, para quâ do se ofrezca este, un Autor grave. d { Valençuel. Piscator in d. l. omnes, n. 11. & 13 ubi benè explicat. l. cura, de muner. & honor, & l. his oneribus, D. de vacat. muner. } Pero regularmente, lo que se ha dicho, es, lo que se debe seguir, i praticar, como en proprios terminos lo resuelve el Padre Ioseph de Acosta, que es de los que mejor entendieron las materias delos Indios, i Indias, diziendo, e { Acosta de procur. India. sal. lib. 3. cap. 16. pag. 336. & seq. vide eius verba ap. Me, d. c. 19. n. 51. }que la remissiô una vez hecha por los accidentes, q̃ van tocados, no se puede, ni debe cobrar de ellos en los años siguientes. De lo que es librarles de las pagas, que deben hazer en dinero de cōtado , por causa de la estirilidad, tendrà el negocio mas dificultad, por ser de genero, que no se puede dezir; que perece con los casos fortuitos, como lo enseña el Derecho, f { L. incẽdium C. si cert. petar. l. inter, §. sectā , de verb. l. in ratione, §. diligentem, D. ad leg. falcid. cum alijs. }i que se les cargô, i puso advertidamente en obligacion; por q̃ se aplicassen à trabajar, i buscarle, i juntarle cō su trabajo, i industria. Si ya no es, que los Indios alegassen; i probassen suficientemẽte , que mediante la dicha estirilidad, vinieron en tal desventura, i pobreza, q̃ no tuvieron como, ni en que trabajar, ni dedonde juntar el dinero, q̃ en tal caso serian oidos, pues se valen de ambos derechos, ò privilegios, los quales se puedẽ cumular, quando se enderezan à un mesmo fin. g { l. is qui, l. nemo, D. de excep. c. nullus pluribus, de regul. iur in 6. ubi latè Pet. Pech. & alij }Pero, como dixe, es necessario, que lo prueben bastantemente; por que segun la disposicion del derecho, h { l. ul. C. de ijs qui num. lib. lib. 10. ubi Luc. de Penna, l. si creditores, in fin. de privil. cred. ubi Angel. cum multis alijs apud Mascard. Pacian. Velasc. & Me, d. c 19. n. 55. & 56. }quando à alguno le resulta beneficio de la alegacion de las riquezas, ò de la pobreza, le incumbe el probarlo, para obtener en lo que pretende. En qvanto à si ay algunos Indios, que puedan por sus personas tener exempcion de estos tributos de que tratamos, lo que se ofrece que dezir, es, que en las tassas del Perù (i entiendo que lo mesmo es en otras Provincias) estan reservados dellos, los que alli llaman Caciques, ò Curacas, i sus hijos, i sus segundas personas, q̃ son los que se les siguen en autoridad, i dignidad de a quel cargo, i tienen al suyo el del govierno de los demas Indios inferiores, en la forma q̃ diremos en otro capitulo, q̃ de ellos trata. La qual exempcion, no se les cō cede tanto à titulo de este govierno, ò jurisdicion (porque esso, ni el ser uno señor de vassallos, no basta regularmente para eximir de pechos, i tributos, segun lo resuel ven muchos Autores) i { Tiraque. de nobilit. c. 8. n. 14. qui plures refert, & alij plurimi apud Bobad. in polit. lib. 2. c. 16. n. 173. in fin. & lib. 5. c. 5. n. 32 & Me, d. c. 19. n. 58. }como à titulo de ser nobles, i por tales tenidos, reputados, i respetados entre los suyos, ellos, i sus ascendientes, desde el tiempo de su infidelidad. Porque à los Nobles en todas partes, i naciones, se ha acostumbrado, i acostumbra, guardarles esta franqueza, en tributos Reales, i personales, excepto en las colectas, servicios, i imposiciones extraordinarias, quese cargan en casos de urgente necessidad, i comun utilidad de todo el Reino, como lo resuelven los que tratā de esta materia. k { Thomat. de collect. §. exactio, ex n. 1. ad 17. Tiraq. sup. Avend. & plures alij ap. Bobad. d. c. 5. nu. 31. & Me, d. c. 19. n. 60. } I en los terminos de la nuestra, lo de clarô assi expressamente el Virrey don Francisco de Toledo, en sus ordenanças, i està aprobado por muchas cedulas, i provisiones Reales. I del mesmo privilegio vendran à gozar las mugeres de los mesmos Caciques, aunque sean viudas (donde ay costumbre de que las mugeres tributen) por ser llano, que le gozan, i conservan mientras no passan à segundas bodas, por las personas, i dignidades de sus maridos. l { Fœminæ, D. de Senator. l. edicimus, l. mulieres, C. de murileg cũ alijs apud Pichardum in repet. ad cand. legem, & Me, d. c. 19. n. 6. } Pero no se puede, ni debe estender à otros, que entre los Indios del Perù se llaman, Principales, ni à los Alguaziles dellos, que llaman Illacatas, i unos, i otros sirven de ayudar á los Caciques, i à los Corregidores en las cobranças de los tributos, i otras cosas concernientes à sus oficios. Porque no hallo, que estos estèn reservados, como ni en derecho comun, i del Reino, m { L. Actores 4. C de exact. tribut. lib. 10. ubi Gloss. & DD. Avend. cap. 14. præt. n. 17. Did. Perez, & Azevedo per text. ibi in l. 11. tit. 25. lib. 4. Recop. & alij ap. Me, d. c. 19. n. 63. & 65. }otros semejantes oficiales, i notarios, ni los Iurados, excepto los de Sevilla. Ni tampoco hallo, que se pueda estender à los que probaren, que tienen doze hijos; porque aunque à estos se les suelen conceder otros privilegios, i inmunidades en derecho, n { L. 1. & per totum, C. qui num. lib. §. si quis decurio. C. de decu. vbi latè DD. præ cipuè doctis. & novis. noster Amaya, & plures alij apud Me, d. c. 19. n. 64. }no se escusan de los tributos personales, i patrimoniales, ni de otras funciones, i cargos de la Republica, como lo prueban algunas leyes, i respōdiendo à otras, que parece, que quieren disponer lo contrario, lo resuelvẽ Gregorio Lopez, Covarruvias, Avendaño, i otros Autores. o { L. 2. & l. sũt munera, D. de vacat. muner. l. 5. C. de mun. patrim. cum latè adductis à Greg. Lop. Covar. Anen. & alijs ap. Me d. c. 19. } Advirtiendo notablemente, que todos los derechos, i privilegios, que hablaren en materia de inmunidad, i exempcion de tributos, se han de entender estrechamente, i solo en el caso de que trataren, como tambien, citando para ello algunas leyes, lo advirtio Tiraquelo, p { Tiraq. de retract. linag. §. 1. glos. 9. num. 233. Avendañ. de exeq mandat. 1. p. c. 19. n. 26. }i Avendaño, que hablando en nuestros terminos, de este privilegio de los doze hijos, para exempcion de tributos, dize, se espanta de ver, que se suelen dar provisiones en el supremo Consejo, para que los que los tienen se escusen de cargas Reales, como de las personales; las quales provisiones, i escussas, no me acuerdo, que jamas se despachassen, ni admitiessen en la Audiencia de Lima por este titulo. Otro vi alli, que solia ser admitido, i es, de cierto privilegio q̃ alegaban, i dezian tener, i tenian unos Indios de la Provincia del Cuzco, para eximirse de la paga de estos tributos, probando ser descendientes de la sangre de sus Reyes Incas, por legitimo matrimonio, como tambien le tienen en la Nueva-España los Tlaxcatetlas, por aver ayudado bien, i fielmente à los nuestros, en las primeras conquistas contra los Mexicanos, como demas de otros, lo refiere Fr. Iuan Zapata, q { Zapata de iust. dist. 2. p. c. 20. n. 8. }el qual privilegio, parece ser muy semejante à otro, digno de leerse, que por igual causa concedio Teodorico, Rey de los Godos, à los Arelatenses, i le refiere Cassiodoro su Secretario. r { Cassiod. libro 3. epist. 32 vide verba apud Me, d. c. 19. n. 70. } I èl mesmo se suele conceder à los Indios, que son fronterizos de otros Infieles, barbaros, ò rebelados, i con sus armas, i cuidado nos defienden de sus entradas, i invasiones en tierras pacificas, que tambien tiene su fundamento en derecho, pues ocupando en esso sus vidas, i haziendas, i perdiendolas de ordinario por estas hostilidades, aun por otras deudas civiles, no pueden ser convenidos inso lidum, ni presos, i encarcelados, segun una dotrina notable de Iuan Fabro, que siguen, i alaban otros Dotores. s { Ioann. Fab. in §. cum eo quoque, n. 10. inst. de action. ubi Platea, Iass. & alij, & Marsil. singul. 241. incip. Non debet addi afflictio, Cassiod. ubi sup. ibi: " Sint læti, qui tristitiam pertuierunt. " } Pero en estos, i otros tales privilegios, que se alegaren, i presentaren de semejantes inmunidades de tributos, convendra siempre ir con advertencia, i letura, de que aunque se diga en ellos, que passen à descendientes, no se pueden estender à los que lo son de hijas, si expressamente en ellos no se declara; por q̃ assi lo dispone el derecho, t { L. 1. D. de iure iminunit. l. vacatio, D. de muner. & honor. communis apud Covar. in c. Rainald. in princip nu. 13. Pinel. Valenzuelam, & alios apud Me, d. c. 19. n. 73. }i la naturaleza de esta exempcion, que se debe estrechar siempre, como queda apuntado. I assi, es tambien de advertir en ella, que las generales concessiones, i confirmaciones de tales privilegios, se han de mirar, i reparar mucho; porque de otra suerte obran poco en derecho, por lo que tienen de contrarias à èl, i à los demas vassallos, i Provinciales, como lo dizen algunos textos, i estendiendolo, aun à las confirmaciones especiales, otros, i otros Autores. v { cap. cum dilecti, de confirm. cap. quia innovat. de privil. l. vacuator C. de de curio. lib. 10. latè Rosental. de feudis, c. 5. concl. 86. Gail, Scur. Cacheranus, & alij ap. Me, d. c. 19 n. 74. } Tambien à los Indios, que de nuevo se convierten à nuestra Fè, por el medio de la predicacion Evangelica, manda, que se les remitan los tributos por tiempo de diez años, una muy justificada, i bien razonada cedula de treinta de Enero del año de 1607. la qual se repite, i manda publicar, i guardar en todas las Indias, por un capitulo de carta, que se escrivio al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, en Madrid à cinco de Deziembre de 1608. años; cuyas palabras, por ser dignas de la piedad de nuestros Reyes, me ha parecido insertar aqui, i son como se siguen: " Tambien dezis, aver recebido la cedula mia de treinta de Enero del año passado, en que se ordena, que los Indios que se reduxeren de nuevo à nuestra santa Fè Catolica, i obediencia mia, por solo el medio de la predicacion del Evangelio, no paguen tributo por diez años, ni sean encomendados à nin guna persona. I que no la publicastes por el riesgo que corria, si los que tratan de nuevos descubrimientos, i poblaciones desconfiassen de que por bien de paz, i manos de ministros de dotrina, han de conseguir el intento de su pretension, pues vendrian à reducirla toda à violencia, i conquista de sangre, dandoles voz de rebeldes, de que resultaria mayor daño. I sin embargo de lo que dezis, ha parecido ordenaros, como lo hago, que publiqueis, i cumplais la dicha cedula, que estos descubrimientos, solo es mi intencion, que se hagan por medio de los Religiosos, i predicacion del Evangelio, que es el verdadero intento, i zelo de la conversion de las almas. " La qual remision de tributos, es muy justificada; porque siempre el derecho dispone, que estos recien convertidos sean aliviados, i bien tratados, porque se nos inclinen, i vayan perdiendo su barbaridad, i fiereza, como lo dixe en otro lugar, i en caso semejante lo reconocio Quinto Curcio. x { Sup. lib. 1 cap. Ego, 1. tomo, libr. 3. c. ult. n. 7. & sequent. Mastr. de Magistrat. lib. 3. c. 4. num. 427. apitissimè Q. Curt. lib. 4. cuius verba, vide apud Me d. c. 19. n. 76. } En qvanto à los Indios Yanaconas del Perù, i donde, i à quien han de pagar sus tributos? yà lo dexo dicho en el capitulo tercero de este libro. Otros ay en aquella provincia, que en su lengua llaman Mitimaes, que quiere dezir llevados, ò transportados de unas tierras à otras. I en estos ay cedula expressa, dada en Madrid à 18. de Octubre del año de 1539. por la qual se manda, que assimesmo paguen tributo en las que se hallaren de assiento; lo qual se conforma con la disposicion del derecho comun, y { l. cives, C. de incolis, libr. 10. l. 1. in princip. D. ad munici Glos. in l. unic. C. de mulier. & in quo loco, libr. 10. }que ordena, se mire en esto el lugar del domicilio, i alli pechen, i sirvan como los otros, los que en èl se huvieren avecindado. Sin que à esto se pueda oponer lo que se dize de los Forenses, i que no pueden ser obligados à los tributos, especialmente à los personales, como despues de Bartolo, lo assientan por llano muchos Autores. z { Bart. & alij in l. rescripto, §. fin. D. de muner. & honor. Gail, Mising. Ant. Gabr. Rosental. & alij apud Me, d. c. 19. n. 78. }Porque esso se entiende enlos Forenses, vassallos de otro Rey, i q̃ en algun Reino estraño se hallan de passo, i se funda en el defeto de la jurisdicion. Pero estos Mitimaes reconocen el mesmo dueño, y señor, donde quiera que se hallan poblados, i transferidos, i assi deben tributar en donde residẽ ; pues como dize Flores de Mena, a { Mena lib. 2. var. quæst. q. 21. n. 84. }yà oy por general costumbre de Espa ña, ni para cargos, oficios, i honores, ni para otros conmodos, ò inconmodos de la vecindad, no se atiende el origen, sino solo el domicilio, i habitacion, i de alli se reputa uno por vezino, assi para lo provechoso, como para lo gravoso, donde tiene de assiento su casa, y familia; i el que en esta forma dexa, i desampara su origen, pierde por el consiguiente, todos los derechos, i privilegios, que alli pudiera pretender por vezino, i originario, como refiriendo otros muchos lo resuelve Burgos de Paz. b { Burg. de Paz in l. 3. Tauri, part. 1. concl. 3. nu. 367. cum seqq. } Vltimamente se me ofrece notar, por remate deste capitulo, que en el Perù, por las ordenan ças del Virrey don Francisco de Toledo, i en casi las demas prouincias de las Indias, por costumbre que en ellas se ha introducido, el Indio que se casa con India de otro pueblo, repartimiento, ò encomienda, sigue el municipio, i encomienda de la muger. I en apoyo de esta ordenança, i costumbre, se puede ponderar, una ley nuestra recopilada, c { l. 3. titul. 3. lib. 6. Recop. ubi Azeved. nu. 1. }con lo que cerca della apunta su glossador Azevedo, que dispone, que el vassallo solariego, por casamiento, sale con sus bienes de aquel derecho, i se pueda mudar à la tierra donde se casa. Si bien regularmente tiene dispuesto lo cōtrario el derecho, d { l. cum quæ dam, de iuris. omn. Iud. l. exigere dotem, ubi latè Petr. Barbos. & alij apud Me, d. c. 16. nu. fin. } i las mugeres siguen de ordinario el fuero, i domicilio de sus maridos. CAPIT. XXI. De los mesmos tributos, i forma que se ha de tener en sus taßas, i cobranças, i dudas que se suelen ofrecer cerca de esto. EN conformidad del deseo, que siẽ pre se ha tenido, de que en los tributos de los Indios aya toda moderacion, i no seā molestados unos por otros injustamente, se han despachado assimesmo muchas cedulas antiguas, i modernas, que las mas se juntaron en el segundo tomo de las impressas, a { Tom. 2. ex pagin. 135. ad 234. } por las quales se dà la forma de como se han de contar, i empadronar las cabeças de estos tributarios, i ir subrogando los que nacen, en lugar de los que mueren, i los que adolecen, i comiençan à tributar, en el de los que por viejos se eximen de esta carga, como se ha dicho. I quando se haràn nuevas cuẽ tas , tassas, ò padrones, ò se reformaràn las antiguas, por parecer, que lo pide alguna gran mortandad, ò otra causa por donde se pueda entender, que los Indios han venido en considerable quiebra, i diminucion. I se manda à los Virreyes, Presidentes, Audiencias, i Governadores, que cada uno en su provincia cuide de esto con atencion, i embien visitadores de entera satisfacion i confiança, à hazer estas cuentas, tassas, ò retassas, i empadronar los Indios, que pareciere que ay efectivos, señalando lo que cada uno debe pagar por cabeça, i luego, le que assi tassado, viene a montar junto el repartimiento. De esto mesmo hazen particulares, i dilatados capitulos Acosta, i Matienzo; b { Acosta de proc. Ind sal. libr. 3. c. 15. & 16. Matien. de moder. Peru, 1. p. eap. 16. & seqq. }i todo se conforma con lo que en semejantes casos se dispuso por el derecho de los Emperadores Romanos, para la razon, i cobrança de sus censos, i tributos Fiscales; i se nombraban, i embiaban por las Provincias otros tales ministros para los dichos efetos, que segun las diligencias que en particular se les encargaban, los llamaban, Discussores, Censitores, Perequatores, O Inspectores. De que ay muchos titulos en el volumen, c { Tit. C. de discussor. de censitorib. de peræquatoribus, & inspectorib. cum alijs ap. scrib. ibid. & de verbis iuris, Festasium Pet Gregor. Azeved. Menam, & alios apud Me, d. 2 tom. lib. 11. c. 20. n. 3. }i haze noble menciō Cassiodoro en sus varias, diziendo, d { Cassiod. libr. 4. epist. 38. & lib. 9. epist. 10. vide verba apud Me, d. c. 20. n. 4. }que quanto mas ajustada, i templadamente se huvieren los Reyes en estas exacciones, tanto mas las añadiran de seguridad, i firmeza, i que aquellos tributos solos son estables, i provechosos, q̃ pueden pagar, i pagan alegres los tributarios. I de aqui nace ser necessaria citacion de todos los interessados para hazer estas tassas, poderse apelar de ellas, ò mandarse reveer antes de executarse, i admitirse las quexas de los que las hizieron, implorando el oficio del superior, i alegando sus fraudes, que suelen ser tantas, que los han hecho mal opinados, i aborrecidos en derecho, desuerte, que se les pone obligacion, de que abonen, i prueben lo que han actuado, solo, con que por parte de los matriculados se alegue algo contra el padron, antes de estar aprobado, segun que todo lo referido consta de muchos textos i Autores, que tratan de esta materia. e { Festasius de æstimo, & collect. 1. p. c. 1. Rebuff. Platea, Pena, Piscator, Amaya, & alij in l 1. C. de discussor. lib. 10. Flores de Mena, lib. 2. var. quæ stio. q. 1. §. 3. n. 138 & alij ap. Me, d c. 20. n. 6. & 7. } I aun despues de estar aprobado, dize Angelo, f { Angl in addit. ad Bart. n. 1. In l. 1. C. de annon. & trib. libr. 10. quem tamẽ bene notat Piscator ibid. n. 6. }que pueden i deben ser oidos, i se les ha de dar credito, si alegaren diminucion. Lo qual reprueba justamente Valençuela Pescador, porque esso fuera nunca acabar, i en grave dano de los tributos Reales; pero sintiendose agravados, tendran derecho para alegarlo, i probarlo, pidiendo nueva cuenta, i retassa. Aunque esta, una vez hecha i aprobada, no se suele conceder facilmente, sino es alegando gran mortandad, ò pobreza de los tributarios, ò otra nueva causa, que la justifique, i requiera, segun la dotrina de Bartolo, que comunmen te es recebida, g { Bart. in l. placet, C. de sacros. Eccles. ubi amnes. }i en nuestros terminos veo que la siguen algunas de las cedulas referidas. Entre las quales ay una, dada en Madrid à primero de Iunio de 1562. años, h { Tom. 2. impress. pag. 104. }que regularmente requiere tres años entre una cuenta i otra de los Indios, si bien lo limita luego, si se alegare i probare lo que se ha dicho. I en efeto, mientras no se hiziere la nueva, se ha de estar, i passar por la antigua, sin poderse pedir aumento en ella, por dezir, que le ay en los tributarios, como ni diminucion, porque falten algunos, pues se supone que avràn nacido i entrado otros en su lugar, como se dize expressamente en las mesmas cedulas, que tambien en quanto à esto contestan con las leyes del derecho comun. i { L. omnes, & l. fin. C. de annon. & trib. l. placet, C. de exc. mun. libr. 10 cum alijs apud Flores de Mena, ubi sup. nu. 143. & Me, d. c. 20. n. 13. & 14. } I lo mesmo se debe dezir i praticar, si sucediere, que sin llegar à hazerse tassa, ò retassa, en la forma acostumbrada, la parte de los Indios, i la del Fisco, ò Encomendero, se conformaren, en que quede tassado en tanto numero de Indios todo el repartimiento, i este concierto se aprobare i cōfirmare por el superior, que tiene las vezes del Rei, como lo prueba un elegante texto del volumen, k { l. fin. C. de annon. & trib. lib. 10. }por el qual juntamente notan bien los Dotores, l { Bald. in l. cũ multa, C. de bon. quælib. Platea in d. l. placet, Piscator in d. l. fin. & plures alij apud Menam d. cap 1. §. 2. n. 87. & Me, d. c. 20. nu. 16. }que es menester licencia i facultad Real, con conocimiento de causa, para que estas pacciones i cō venciones , en materia de cobrar tributos, valgan, i se executen. Lo qual me aprovechò muchas vezes en Lima, para dar i declarar por nulas algunas composiciones, semejantes, que sin guardar esta forma, se avian hecho por algunos Encomenderos con sus Indios, en que estos se hallaban de ordinario gravemente prejudicados, cuyo amparo, i desagravio està particularmente cometido à las Reales Audiencias, como lo diremos en otra parte, i hablando en esta de los tributos, lo encarga Vlpiano Iurisconsulto. m { L. 3. §. Præ ses, D. de muner. & honor. } Especialmente, teniendo, como tenemos, cedula expressa de 26. de Octubre del año de 1541. i una de claracion de las leyes, que llamaron nuevas, del año de 1542. n { d. tom. 2. pagin. 234. }que prohiben, con palabras expressas, qualesquier conciertos, que los Encomenderos hizieren con sus Indios, i qualquier demasia que les pidieren, ò recibieren fuera de sus tassas, conformandose assimesmo en esto, con la disposicion del derecho comun, que dà por nulos los q̃ los señores hizieren con sus vassallos, o { Platea & alij in d. l. fin. Did. Perez in l. 7. tit. 11. lib. 2. ord. col. 512. }i no quiere que valgan los pactos, ni allanamientos, en que alguno se haga ò reconozca vassallo de otro, de quien no lo es, en qualquier forma que los hizieren, como magistralmente lo enseña Baldo, i los que le siguen. p { Bald. in l. transact. ubi latè Padilla, nu. 4. Iass. Neviz. Bertrand. & alij apud Me, d. c. 20. n. 21. } Lo qual, en materia de tributos, i colectas, es verdad de tal suerte, que ni las ciudades, comunidades, ni señores de vassallos, aunque tengan jurisdicion, los pueden imponer, sin licencia Real, i si lo intentaren, incurrẽ en crimẽ de lesa Magestad, como lo dizen, i prueban muchos Dotores, que refiere Flores de Mena. q { Mena, d. q. 7 §. 1. nu. 11. & alij apud Me, d. c. 20. n. 23. & seqq. } I lo que mas es, aunque èl embiado por Visitador, ò tassador de los Indios, apruebe estas convenciones hechas entre los Indios, i sus Encomenderos, i las mande tener i guardar por tassa para lo de adelante, como muchas vezes lo suelen hazer, no por esso tendran fuerça i valor, para excluir à los Indios de reclamar contra ella, si se sintieren prejudicados. Porque semejantes ministros no se embian à ser amigables componedores, ò repartidores de los Indios i sus haziendas, r { L. cum hi, §. si prætor, D. de transact. cũ latè traditis à Corseto, in sin gul. verb. Industrsa personæ. }sino à mirar i bolver por ellos, i averiguar lo que de verdad passa, i dexar hechos en esta conformidad sus padrones, i no contentarse con essotros, que son fingidos, i simulados, s { l. quod si forte, de Castr. pecul. l. assumptio, D. ad municip. l. fin. cũ vulgat. C. de his qui veniā . }i si los admitiessemos se abriria puerta para que los Indios fuessen siempre engañados, i que los Encomenderos consiguiessen por esta via, lo que por la de los conciertos les està prohibido, contra lo que nos enseñan las reglas del derecho, t { c. quod una via, cum simil. de reg. iur. in 6. }i un texto elegante, que muy en terminos dize, que las transacciones i conciertos, que se deben aprobar en tales materias, son las que hazen mejor la condicion del menor, ò del que goza sus privilegios, no las que se la empeoran. v { d. l. cum hi, §. eam transactionem, D. de transactionib. }Como siempre podemos presumir seràn todas las que intervinieren entre los Encomenderos con sus Indios, i sospechosas de colusion, como se presume en las que hazen los señores con sus vassallos, i los Magistrados con sus subditos ò inferiores, segun lo dizen algunos textos, i latamente lo enseñan i pruebā Menochio i otros Autores. x { l. 1. §. 1. ubi glos. ver. Compellendus, D. si quis omissa causa test. l. si per impressionem, C. quod met. caus. cum multis alijs apud Menoch. lib. 5. præs. 26. Marantam disput. 6. n. 15. & seqq. & Me, d. c. 20. ex nu. 30. } Por lo qual, siendo reputados los Indios por menores, i ignorantes, como en otra parte diremos, nada de esto les prejudica, i todos los defectos i nulidades, que se pudieran alegar contra los conciertos, se pueden tambien alegar contra tales sentencias, tassas, ô aprobaciones, como en terminos de tributos lo dize el Iuris Consulto Vlpiano, y { In l. Cura, in ptinc . vers. Nec si per vim D. de mun. & honor. Ego, d. c. 20. num. 32. & 33. }i de qualquier sentencia que contenga tales errores, ò torpezas, otros muchos textos, i Dotores à cada passo. z { L. si expressin, D. de appellat. gloss. communiter recepta in l. cum pro latis, in fin. D. de re iudicata, Innocen. Bart. Angel. Immol. Decius, & plures alij apud Me, d. c. 20. n. 35. & 36. } En consequencia de lo qual, siempre vi, que estos conciertos, i aprobaciones, como hechas de hecho, de hecho se han revocado, ò anulado, reformando los injustos excessos, i poniendo las cosas en el estado que tenian, ò debian tener, antes que se hiziessen, i condenando à los Encomenderos en la restituciō de todo lo que constaba aver llevado con demasia, sin embargo del titulo i buena fe, que fundaban en estos despachos, los quales no se la pudieron causar, siendo tales como se ha dicho, i en contravencion de las leyes, como por otras muchas se nos enseña. a { l. Celsus, de usucap. l. 7. C. de agricol. & cens. latè Couarr. in regul. possessor. 2. p. §. 6. ex num. 1. & Man. Vantius, Gilchen. & alij ap. Me, d. c. 20. ex nu. 38. } Tambien suelen exceder de ordinario los que van à hazer estas cuentas, i tassas, en poner mas Indios en el padron, de los que verdaderamente hallan, por favorecer en esto à los Encomenderos, i otras vezes menos, dissimulando su ocultacion, por favorecer à los Caciques, ò Curacas, lo uno, i otro, por los cohechos, que suelẽ darles, sin reparar, que cometen en esto pecado mortal muy grave, i con obligacion de restitucion, i pena de falsarios, i aun de fuego, segun lo dizen los textos, i Dotores q̃ de ello tratan, b { l. 1. Cod. de immun. nem. conced. lib. 10 l. 4. tit. 14. lib. 6. Recop. Roman. sing. 385. Piscator. in d. l. omnes, & alij ap. Me, d. cap. 20. n. 41. & sequentib. }aunque Menochio la haze arbitraria, i otros no la estiẽ den à mas que la ordinaria del crimen de falso. c { Menoch. de arbit. cas. 306. & seqq. & cas. 397. n. 6. Clarus, §. falsum, vers. Fabricẽs . & Decian. 7. crim. c. 23. } I en el mesmo pecado, cargo de restitucion, i otras penas, incurrẽ , los que al tiempo de hazer estas cuentas, i tassas, escōdieren , ô trasportaren algunos Indios, que debieran empadronarse por tributarios, como lo dizen otras leyes del volumen, d { L. quisquis, l. si per æquatores. C. de cẽ sib . & censitis, lib. 11. vbi Lucas de Penna, & alij ap. Me, d. c. 20. nu. 43. & 44. }las quales pondera Lucas de Pena contra los Barones, q̃ por su tirania, ò malicia, obligan à los vassallos, que se huyan de sus lugares, diziendo, estaràn obligados à pagar por ellos los triburos, i funciones que por esta causa pierde la Real hazienda. I yo los solia ponderar contra los Caciques, que tienen esta costumbre de ocultarlos para la tassa; pero no de olvidarlos en la cobrança, tomando para si estos tributos, en que es llano, que cometen hurto, i otros delitos, como consta de lo que se ha referido. Esto es lo que se debe atender, i observar en quanto à las tassas; pero si mucho se ha de cuidar dellas, i de las personas à quien se cometen, como lo encargan las cedulas q̃ quedan citadas, no menos conviene mirar por las de los exactores, ò cobradores dellas, pues cada dia se experimentan sus muchas fraudes, i que suelen ser mas molestos i graves de sufrir à los Indios, que los mesmos tributos. Cosa que aun la descubre el nombre que les daba la antiguedad, llaman dolos Excusores, ò Compulsores, por lo mucho que en esto apretaban, i apuraban, como lo notaron algunos Autores, e { Doctor. per text. in l. ult. C. de apparitorib. l. 3. C. de. sacris advoc. l. 2. C. de excussor. & exact. Pancir. lib. 1. var. c. 77 Vuarem. c. 6. verosim. }i lo dan à entender muchos lugares de la sagrada Escritura, f { Exod. 22. Iob. 3. & 39. Zacha. 9. Isaiæ 3. Lucæ 12. }que los llaman crueles i acerbos, i aun quando quieren encarecer algo de esta calidad, no hallan otra cosa à que compararlo, como lo advierten Pedro Gregorio, i otros, g { Petr. Greg. lib. 3. de Rep. c. 9. n. 19. Flo res de Mena, d. l. 1. §. 3. Brabo de Rege, & regendi ratione, lib. 3. p. 35. D. Episcop. Villaroel in libr. Iud. pag. 39. 96. & 62. }que dizen mucho de sus vexaciones, i de lo que con viene que se repriman. Por lo qual, en todos tiempos, i en todos Reinos, se hallaràn leyes, i exemplos de graves penas impuestas, i executadas en este genero de hōbres , i en sus excessos. h { L. omnes, C. de annon. & tribut. l. 1. & seqq. C. de exact. l. fin. D. de concus. Livius lib. 2. belli punicis, Tacit. libr. 16. & 20. annal. & Petr. Greg. sup. } I estos se deben siempre reputar por mas execrables, quanto se cometen contra personas mas pobres i miserables. Los quales, podrian bien responderles, lo que refieren Plutarcho i Herodoto, i { Plutarc. in Themist. Herod. lib. 8. }que respondieron los Andronicos à Themistocles, pidiendoles gran cantidad de oro, i diziendo, que para sacarla, traia dos deidades muy poderosas, la Suasion, i la Violencia A que satisfacieron con dezir, que ellos tenian otras dos que les defendiessen, conviene à saber, la suma Pobreza, i suma Impossibilidad, que por ella tenian en cumplir lo que les mandaba. Las quales escusas, quan propriamente quadren algunas vezes à nuestros Indios, lo dize con notables i piadosas palabras el Padre Acosta, k { Acosta lib. 3. de proc. Indiar. salut. c. 16 pag. 337. }i que efetos suelen causar los exactores, por no admitirlas, elegantissimamente, i muy en nuestros terminos Salviano, l { Salvian. lib. 5. de gubern. Dei, vide verba Latina ap. Me, d. cap, 20. num. 54. } diziẽdo : " Que otra cosa pueden hazer, ni querer los desventurados, que cada dia ven sobre si los daños mortales de tantas publicas exacciones: desamparan sus casas por no se ver atormentados en ellas; buscan los destierros, por no sufrir los castigos; passanse à los enemigos, por librarse de la mayor guerra i fuerça que padecen en la extorsion de tales cobranças. " I assi ha sido mucho el cuidado, que los Reyes nuestros Señores han puesto en suavizarlas, i reprimir las vexaciones que los Indios recibian por su respeto, mandando que se use con ellos de toda benignidad i blandura en esta parte, como lo refieren Matienzo, Agia, i Acosta. m { Matien. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 13 & 16. Agia de servit. pers. pagin. 47. Acost. de proc. Ind. sal. lib. 3. c 15. pag. 332. }El qual añade, que si en esto, como en otras cosas, se excede por los nuestros, mas se ha de atribuir al vicio de los hombres, que de la administracion. I assi aviendose introducido, luego q̃ se descubrieron las Indias, que los Encomenderos hiziessen estas cobranças, por su autoridad, conocido lo mucho que en esto excedian, i se les cometierō à los Caciques, i segundas personas, que cō ser naturales suyos, no procedian mas ajustados, sin que los Indios, por lo que los respetan, ò temen, se atreviessen à hablar cōtra ellos, como lo dizen los Padres Acosta, i Agia. n { Acosta, d. lib. 3. cap. 16. pag. 338. Agia ubi sup. }Por lo qual, se encargò lo principal de este cuidado à los Corregidores, i Alcaldes mayores Españoles, que se fueron nombrando en los partidos principales de los mesmos Indios, casi solo para este efeto, i con el titulo de cobradores de tassas; i que para hazerlo cō mas comodidad, se valiessen de los Caciques. Pero aun en estos Corregidores, por mayor parte, se han reconocido tales fraudes, i excessos, por las malas pagas que hazen de lo que cobran, que se ha tratado de que se les quite esta ocupacion, como consta de una cedula del año do 1550. i de otras que cada dia se despachan, poniendoles penas, i gravandoles cō nuevas fianças por esta causa. I muchas vezes, los Encomenderos à quienes han de pagar los tributos que assi cobraren, suelen pedir i ganar provisiones, para que por si, ò sus procuradores, puedan cobrar lo que les pertenece, sin q̃ entre en mano del Corregidor, si bien el ha de assistir à ver i entender como se procede en esto, i dar fuerça i autoridad à las pagas, por que a nadie permite el derecho, q̃ sea Iuez en su causa. o { L. 1. & 2. C. ne quis in sua causa, l. nullus 14. C. de Iudæis. } I aun en los Exactores, i Discussores, dispone el mesmo, p { l. 1. C. de Canon. larg. l. missi opinatores, C. de annon. & trib. cum alijs, ubi Platea, & alij ap. Me, d. cap. 20. num. 60. & 61. }que los Rectores, i Presidentes de las Provincias, tengan esta intervencion, de que dizen mucho los que la glossan, i una decision de Boerio, q { Boer. decis. 55. n. 4. }que trata particularmente, de quando i como se podra permitir esta exaccion a los proprios interessados. I por derecho de nuestro Reino esta ya dada forma al modo que se ha de tener en estas cobranças de los tributos, r { L. 6. & 13. titul. 14. lib. 6. & l. 13. tit. 8. lib. 9. Recop. }si bien no se obser va en las Indias, especialmente en los q̃ tocan a la Corona Real, los q̃ se cobran por los oficiales Reales de cada partido, i embian por su cuenta i riesgo Exactores a las provincias distantes. Los quales, i los demas, que entienden en esto, suelen proceder cō gran aspereza i crueldad contra los tributarios, i sus Caciques, açotandolos, i poniendolos en prisiones, hasta que paguen, aun antes de aver hecho excusion de sus bienes, ò probado otros medios suaves, que por ventura les fueran mas provechosos. Todo contra textos, i dotrinas de esta materia. s { L. nemo, C. de exact. tribut. ubi Bart. Platea, Amaya, & alij, & Palac. Rub. Covarr. Menchaca, & alij apud Me, d. c. 20. n. 64. & 65. } Enla qual, se puede, i suele dudar, si à estos Indios, assi presos, i oprimidos, se les admitirà en tales causas de tributos, cession de bienes? I aunque ay muchos que lo niegan, ò ponen en duda, por una ley recopilada, t { L. 5. titul. 9. lib. 9. Recop. Bald. Castren. Guido Pap. & alij apud Piscatorem in d. l. nemo, n. 5. & Ego, d. c. 20. n. 66. }que la niega à los deudores, i arrendadores de las alcavalas. La contraria opinion es mas cierta, i recebida; porque no se halla q̃ en este caso se deniegue tal beneficio, como refiriendo muchos textos, i Autores, i respondiendo a los que se traen de cō trario , lo disputa singularmente Valençuela Pescador, i el Docto Moderno don Francisco de Amaya, i otros que ellos refieren. u { Piscator. d. l. nemo, ubi etiam Amaya, Menchaca, & plures alij apud Me, d. c. 20. ex n. 67. } En lo que es compensacion, todos convienen que no se admite, aunque sea de deuda liquida, como refiriendo muchos lo resuelue Egidio Thomato, x { Thomat. de collect. §. ex posuimus, nu. 19. & alij ap. Me, d. c. 20. n. 70. }Pero yo, assi en este caso, como en el de la cession, (si fuesse verdadera la opinion de los que no la conceden, en materia de triburos) lo limitàra, en los que se pagan al Rey, cuyos particulares privilegios, i las necessidades publicas que con ellos remedia, introduxeron estas especialidades: mas en los que se pagan a Encomẽ deros particulares, i para sus particulares aprovechamientos, no hallo razon que convença para admitirlas. Pues aunque se diga, que los tienen por concession del Rey, con la mudança de persona mudaron naturaleza, i en cessando la causa del privilegio, cessa èl tam bien, como latamente lo prueban algunos Textos, Andres Tiraquelo, i otros infinitos Dotores. u { L. 1. §. si is, & ibi Gloss. D. de collat. l. Paulus, & ibi Bart. D. de acquir. hæred. latè Tiraque. in tract. de cess. causa, 1. p. nu. 210. 217. & 242 & alij ap. Me, d. c. 20. nu. 71. & Velascum in axioma. iuris, lit. M. nu. 117. & lit. Q. num. 8. }I ser à bien afinar este punto, quando se ofreciere este caso. Otros pudiera traer, concernientes a esta materia de tributos, pero contentome con los dichos, i con remitirme à los muchos Autores, que han escrito sobre ella tratados particulares. I con añadir en terminos de los Indios, que no deben ser pressos, ni molestados por los que van a cobrar sus tributos en dias de Fiesta en las Iglesias ò cerca dellas, donde se juntan para oir Missa, porque assi lo dispone expressa, i religiosamente una Real cedula, dada en San Lorenço à cinco de Setiembre del año de 1520. cuya razon es, porque por este temor no dexen de acudir à ellas, i de cumplir con tan santa obligacion. I lo mesmo parece que quiso sentir el Concilio Limense, x { Conc. Lim. III. pag. 176. }que generalmente prohibe todas citaciones, i negociaciones de Indios en las Iglesias, siguiendo lo que en esto tenia ya ordenado el derecho comun. y { L. nemo Martyres, C. de sacros Eccles. ubi DD. } I tambien es digno de añadir, i advertir, que à los Indios no se les pueden pedir, ni llevar, por Iuezes, ni escribanos, derechos algunos a titulo de las cartas de pago, i otras diligencias que se hizieren en las cobranças de estos tributos, como lo declara, i manda una cedula de Valladolid à 28. de Febrero de 1551. z { Tom. 2. pag. 162. }que se conforma con lo que en la mesma materia esta ordenado para todos los tributarios por una ley de la Nueva Recopilacion. a { L. 6. tit. 14. lib. 6. Recop. } Como ni tampoco pueden ser compelidos à llevar los tributos à partes remotas, i cumplen con ponerlos en los lugares donde residẽ , ò en los que para esto estuvieren señalados en cada partido, como se ordena por las leyes del derecho comun, i del Reino, donde los Dotores b { L. forma, D. de censib. l. rescripto, §. si quis, D. de muner. & hon. l. 5. tit. 9. lib. 7 Recopil. ubi DD. & plures alij ap. Me, d. c. 20. n. 74. } dizẽ ser esto verdad, en tanto grado, que aun por costumbre inmemorial no se puede introducir, que uno aya de llevar los tributos fuera del lugar donde reside, ò tiene los bienes de que debe pagarlos. c { Valençuela Piscator, qui plures refert, in l. 2. nu. 6. C. de annon. & trib. lib. 10. } Para lo qual, esta assimesmo despachada otra cedula de nueve de Octubre del año de 1553. d { Tom. 2. pag. 253. }que assi lo dispone. I la pratica que en ello se guarda en las Provincias del Perù, es, que los Indios lleven sus tassas al lugar, que es cabeça de su partido, ò repartimiento, i caxa de comunidad, que en el ay diputada para este efeto, entregandolas en ella a su Corregidor, de quiẽ reciben sus cartas de pago, i el salario de la traida. e { Iuxta l. operæ 21. D. de oper. libert. }I el Corregidor està obligado à embiar luego, lo que dellas toca à su Magestad, à los oficiales Reales de su distrito, i pagar à los demas Encomenderos lo que pareciere pertenecerles. Estas pagas, segun lo dispuesto por derecho comun, i del Reino, por la parte de ellas, que està cargada en dinero à los Indios, cumplen en hazerla en moneda corriẽ te , i usual, de qual quier genero que sea. f { L. un. infin. C. de collat. æris, ubi latè Piscator. l. 6. tit. 21. lib. 5. l. 6. tit. 14. lib. 6. Recop. ubi Azeved. Covar. Tiraq. Parlador. Zevallos, & plurimi alij apud Me, d. c. 20. n. 75. }Pero como en las Indias no se usa otra q̃ la de plata, i oro, en esta es en la que la deben hazer, i hazen los Indios, en reales, o en pasta, i assi lo declara una cedula de Madrid, 13. de Iulio de 1578. g { Tom. 3. impress. pag. 363. } i un capitulo de carta escrita à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, en primero de Deziembre del año de 1578. h { Tom. 2. pag. 236. } Cerca de lo qual, se ofrece dudar muchas vezes, si se les permitirà a los Indios, que contra la voluntad de sus Encomenderos, les puedan pagar tambien, reducido à esta moneda, lo que en las tassas les està cargado en trigo, maiz, mantas, gallinas, ò otras especies, estimandolas, i apreciandolas, no por el precio, que entonces se podria hallar por ellas, sino por el q̃ en las mesmas tassas se hallan apreciadas, i estimadas? I resolviendo brevemente este punto, lo que cerca dèl se me ofrece que dezir, es, que donde las tassas se hallaren hechas, i estimadas todas en dinero; pero concediendo à los Indios, que por su mayor comodidad, cumplan en pagar en las dichas especies, lo que les faltare en dinero, serà suya sin duda la eleccion de la paga. Pero quando, aun q̃ toda la tassa se estimò en dinero, para poner punto fixo enla cantidad della, i su mejor cōputo , esta tassa se dividio, mādando , que pagassen tanto en dinero, i tanto en las dichas especies, que entonces, para la cuenta, se apreciaron poco mas ò menos, à como corrian, que es lo que verdaderamente passò en las que hizo el Virrey don Francisco de Toledo, i corren hasta oy en el Perù, i à su imitacion en otras provincias. En tal caso, tengo por llano, que assi la parte del dinero como la de las especies, quedò puesta i señalada, cada cosa en su genero, no solo para la paga i solucion, sino tambien para la obligacion. Especialmente, que como llevo dicho, se fue con letura, de q̃ aviendo de pagar los Indios estas especies, les obligabamos juntamente à que trabajassen, i cultivassen la tierra. I assi, no podran ser compelidos los Encomenderos à recebirlas en dinero, segun lo que en casos semejantes, i haziendo la distincion referida, nos enseñan muchos textos, i Autores. i { L. si quis stipulatus 57. D. de solut. ubi Glos. & Bart. nu. 3. l. 1. § an potest, D. de constit. pecun. l. 2. §. mutui datio, D. si cert. pet. cum simil. latè Lassarte, cap. 7. nu. 6. & 7. Brisson. Pancorvin. & alij ap. Me. d. c. 20. n 77. & seqq. } I muy en nuestros terminos Frederico Husano, k { Husan. de homini. prop. q. 4. princip. memb. 1. n. 76. pag. mihi 172. & seqq. }tratando en general la question, si el señor de vassallos, que le deben servicios, ò tributos, podrà à su voluntad pedir, que se los paguen, reducidos à dinero, ò por el contrario, como èl quisiere.? I en esta conformidad votè, i de terminè algunos pleitos en Lima. aunque no faltaron votos contrarios, por dezir, era cosa dura obligar à los Indios, que pagassen oy estas especies, por solo el precio en que las dexò estimadas en su tiempo el Virrey don Francisco de Toledo, aviendose despues acà aumẽ tado tanto su valor. Pero esta consideraciō serà buena, para que pidan en comun se reforme esto, i mande hazer nueva tassa, ò que cumplan con pagar la antigua toda en dinero, como es to i informado que lo pidieron, i obtuvieron los Indios de Caquingora, i Calacoto, en la provincia de los Pacages. Pero mientras esto no se haze, el Derecho enseña, l { Lege per hanc in fine, C. de appella. l. sancimus, C. de testant. cum latè traditis à Claud. Prato Gnosecon gener. iur. lib. 6. tit. 5 c. 4 & Gail lib. 2 observ. 138. n. 7. }que lo que no se muda, se ha de estar, i juzgar como estaba. I assi lo vemos praticar en los vassallos de España, que pagan oy à sus Señores, en especie, las mesmas fanegas de trigo, ò cebada, en que fueron encabeçados de tiempo antiguo, cō ser cierto lo mucho q̃ se ha subido, i vale en el presente el precio de estas i otras semillas. I segun mi entẽder , solo podriā pedir esta moderacion los Indios, quando por esterilidad se les hiziesse gracia, de q̃ no pagassen estas especies en especie, sino reduciendolas à dinero; que entonces, la mesma causa que obliga à hazerles este bien, podra mover à mandar q̃ los Encomenderos se contentẽ cō el dinero que corresponde al valor en que se hallan apreciadas en las tassas, i no pidan el que pudieran tener de presente. I assi lo suelen mandar muchas vezes los Virreyes, i aun sin que ellos lo mandaran, dize el Padre Ioseph de Acosta, m { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. cap. 16. pag. 336. & sequent. }que tienen obligacion en cōsciencia de hazerlo. I luego añade, quan dañoso es, i quan prohibido està, que se hagā , i cōsientan permutas en orden à cobrar estos tributos entre Indios, i Encomenderos, porque siempre son en perjuizio de estos miserables, i que debẽ estar muy atentos en su defensa los que goviernan, porque no se les hagā estos i otros agravios. Con cuyo parecer yo me conformo mucho, porque en esta materia de tributos, qualquiera que reciben los pobres, basta para aniquilarlos, i destruirlos, como elegantemente lo dize el gran Cassiodoro, n { Cassiodor. lib. 7. epist. 14. in fin. " Idonei damua vix sentiunt, tenues autem le vi dispendio vulneratur, quando vel mediocri iniuriato tum videtur amittere, qui exiguum cognosictur possidere. " }por estas palabras: " Los ricos i hazendados à penas sienten los daños, pero a los pobres qualquier perdida les lastima por leve q̃ sea, i un pequeño agravio que se les haga, ocasiona que parezca que pier den todo lo que tienen, los que se conoce que es poco lo que posseen. " CAPIT. XXII. De los diezmos de los Indios, i si los deben pagar, i de que frutos, i cosas? DIcho lo que se ha visto de los tributos de los Indios, parece conveniente tratar aora de sus diezmos, por tener en si tal hermandad estas cosas, que regularmente vale el argumento de unas à otras, como lo dize un texto celebre del Decreto, i latamente Everardo, i otros Autores. a { Cap. decimæ 16. q. 1. Everard. loco 72. & plures alij apud Velascum in axiom. iur. litter. A. nu. 547. & Me, d. 2. tomo, lib. 1. cap. 21. n. 1. } I en fuerça dèl, parece debemos resolver, que pues pagan tributos al Rey, ò à los Encomenderos en su nombre, en reconocimiento de su dominio, como se ha visto, no ay razon por donde los podamos escusar de pagar diezmos à Dios, que es el Rey de los Reyes, i à quien estos se deben en reconocimiento del mesmo dominio, como se colige de muchos textos, b { Cap. Parrochianus, cap. tua nobis. de decimis, Trident. sess. 25. c. 12. de reform. cum alijs apud Me, d c. 21. n. 4. }i especialmente de un Canon del Concilio Lateranense, c { Concil. Later. sub Innocenc. III. cap. 25. & ex eo textus in cap. cũ non sit in homine 33. de decimis. }donde decide, que por esta mayor prerogativa, debe preceder, i preceda à la paga de los tributos, i otros qualesquier derechos, i censos reales, la paga de los diezmos. La qual, por la mesma causa, se tiene por debida, i introducida, no solo por derecho Pontificio positivo, sino por el natural, i divino, segun la mas comun opinion, que de mas de otros, refutando los errores contrarios de los Hereges, defienden Suarez, i Belarmino. d { Suarez de Relig. lib. 1. c. 9. c. 10. Bellarmin. lib. 1. controv. c. 25. innumeri apud Cened. in collect. 56 ad decret. Zevallos q. 437. & Me, d. c. 21. n. 6. } En segvndo lugar, en apoyo de esta mesma obligacion, considero, que por fundarse, como se funda, en razon tan superior, i general como la que se ha dicho, esta declarado, i mandado en derecho, que comprehenda con la mesma generalidad à todos los hombres del mundo, i en particular à los Christianos, como lo dizen muchos tex tos, e { Cap. 1. 16. q. 7. cap. tua nos, cap. in aliquibus, & per totum, de decimis, l. 2. tit. 19. part. 1. }i entre ellos una ley de nuestras Partidas, por estas palabras: "Tenudos son todos los omes del mundo de dar diezmo à Dios, è mayormente los Christianos, porq̃ ellos tienen la luz verdadera, i son mas allegados à Dios, que todas las otras gentes." Supuesto lo qual, no parece se podrà hallar causa alguna para escusar à los Indios ya convertidos, i bautizados, de que los paguen, pues son Christianos, i del gremio de la Iglesia, i estar resuelto por muchos textos i Autores, f { Cap. fin. de Iudæis, capit. de terris, de decimis, ubi DD. cum multis alijs apud Ricciulum, de iur. person. libro 2. c. 1. per totum, & Me, d. c. 21. nu. 8. }que aũ los Iudios, i otros qualesquier Infieles, sujetos à Principes Christianos, tengan obligacion de dezmar, especialmente si labran tierras que son, ô fueron de Christianos. Sin que de esta les releve à los Indios su rusticidad, pues tambien los rusticos pagan diezmos, i esta debe ser en ellos su primer ley Agraria, como lo dize bien (despues de otros) Renato Copino, g { Copinus de privil. rustic. lib. 1. p. 1. c. 7. num. 3. }añadiendo, que no solo por los diezmos, sino tambien por las costas que en sus pleitos se causan, pueden ser convenidos, i encarecelados; refiriendo para ello un Arresto del Senado Parisiense. I pudo alegar à san Iuan Chrysostomo, h { Chrysosto. homil. 18. in Act. Apostol. cap. 8. }que dize: que en esto cō siste la paz i hartura de los mesmos rusticos, i que assi, su provecho en caminan, quando los pagan. I otro de Simon Mayolo, i { Maiol. dier. Canicul. colloq. 7. de quadrup. in fin. ex Aeliano, lib. 4 de histor. animal. c. 52. }que citando à Eliano, refiere, que en Libia ay un animal, que se sustenta de lo que caça, i de todas las pressas haze onze partes, tomando para si las diez, i dexando la otra sin llegar a ella, como reservada para Dios, dandonos exemplo con esto, de que son peores, i mas barbaros que las fieras de Libia, los que de sus campos, i cosechas defraudan los diezmos, que Dios les manda que paguen, para el servicio de su Iglesia, i sustento de sus ministros. Ni tampoco parece, que les pueda servir de escusa à los Indios, su mucha pobreza, pues esta obligacion de pagar los diezmos, corre por igual, en pobres, i ricos, segun dotrina de Santo Tomas, comun mente recebida por Theologos, i Iuristas. k { D. Thom. 2. 2. q. 87. art. 4. ubi Sotus, & alij, Marta de iuri. 2 par. c. 47. ex nu. 25. & alij apud Me, d. c. 21 n. 15. } Porque nunca se ha hallado nadie, que por pagar diezmos se aya empobrecido: antes siempre (como grave, i repetidamente lo enseñan san Agustin, i san Geronimo, l { D. Aug. ap. Host. in sum. de decim. nu. 16. & ap. Gratian. in cap. decimæ 66. 16. q. 1. & D. Hier. apud eund. in c. revertimini ead caus. & q. }) esso les haze mas ricos, i les llena de abundancia de bienes espirituales, i temporales: en tanto grado, que es comun opinion, que si el que tiene en arrendamiento alguna heredad, dexò de pagar los diezmos del fruto della, i despues le sobreviene alguna esterilidad, no podrà pedir remissiō por respeto de ella; porque se tiene por cierto, que este trabajo se le embiò Dios, en pena, i castigo de aquel delito. m { Ioan. And. Host. Dom. & alij apud Gregor. Lop. in l. 22. verb. por su culpa, tit 8. p. 5 & plures alij apud Cened. collect. 116. ad decretal. n. 3. Cabailin milleloq. 594. & Me, d. cap. 21. n. 18. & 19. } A lo qual se ajusta mucho lo que dixo Symacho, n { Symach. libro 10. epist. 54. }con ser Gentil, que la Religion menospreciada, ocasiona la esterilidad; i mas en nuestros terminos Rebufo, o { Rebuff. de decim. q. fin. n. 12. }diziendo, que vemos muchas vezes, que los soldados despojā à los rusticos, ò labradores, lo qual no les sucediera, si huvieran pagado à Dios los diezmos enteramente. Porque quien no da à Dios lo que le debe, darà al soldado impio, i cruel lo que no le debe, como se lo amenaça san Agustin, p { Aug. in cap. decimæ 16. q. 1. }i lo prueba, refiriendo otras cosas, un Autor Moderno. q { Doct. Carras. ad novam Recop. c. 6. §. 1. n. 7 & seqq. } Lo tercero, funda esta mesma obligacion de los Indios en pagar diezmos, que como el Rey tiene fundada su intencion en cobrar de ellos los tributos generalmente, como lo dixe en el capitulo 19. tā bien las Iglesias, i los Eclesiasticos, fundan la suya, en cobrar los diezmos de todo genero de personas, como lo dize la ley de Partida, i textos que se han referido, i otros muchos à cada passo. r { Dict. l. 2. tit. 19. p. 1. l. 27. & 13. tit. 20. ead. part. l. 1. & 2. tit. 5. lib. 1. Recopil. cap. decimas, & per totam 16. q. 1. cum multis alijs ap. Rebuf. ubi sup. q. 7. n. 5. & Me, d. c. 21. n. 21. } De donde se sigue, que no parece se podran escussar los Indios de esta regla i obligacion tan comun i general, sino mostraren algun privilegio particular que les exima de ella, segun en terminos semejantes lo dize una Glossa, seguida por Hostiense, Iuan Andres, i otros graves Autores. s { Gloss. in c. à nobis. de decim. ubi Host. Ioan. And. Panorm. & alij. Rota divers. libro 3. decis. 1592. plures apud Me, dict. cap. 21. n. 22. & 23. & 24. } El qual privilegio, no sabemos que hasta aorà se aya concedido à los Indios, antes se halla que en todas las erecciones de las Iglesias Catedrales de las Indias, que estan confirmadas por la Sede Apostolica, se haze expressa mencion de los diezmos, que han de dar los Indios, i los otros Fieles, i de como se han de dividir. I lo mesmo se dize en los Concilios Mexicano, i Limense. t { Conc. Mexican. ann. 1546. Lim. ann. 1567 part. 2. can. 82. & ann. 1583. act. 3. c. 13. & act. 4. cap. 12. vide verba ap. Me, d. cap. 21. n. 26. }Demanera, que aun quā do las Iglesias no tuvieran en esta parte la assistencia del derecho comun, esta concession Pōtificia bastàra por titulo, por la qual sin necessidad de entrega, ni otro acto alguno se transfiere à los donatarios ò concessionarios pleno dominio, conforme à derecho. v { Cap. fi tibi absenti, de præ ben. lib. 6. cap. dilecti, de donat. ubi DD. cum multis alijs apud Me, d. c. 21. n. 27. } Lo qvarto, en favor del mesmo intento haze, que aun si para el nos queremos valer de las cedulas Reales, (las quales, que fuerça tengan en estas materias Eclesiasticas, lo trataremos en otro lugar) hallaremos, que las que hablan de estos diezmos de los Indios, estan tan confusas, varias, i encōtradas ; que no parece se puede sacar dellas cosa fixa i segura. Porque, quanto à lo primero, Antonio de Herrera refiere, x { Herrer. in hist. gener. Indiar. decad. 4. lib. 6. c. 11. anno 1529. }que en una junta que se hizo en Barcelona año de 1529. se declarò, que los Indios avian de ser juzgados i tratados como los demas vassallos de España, sin gravarlos en mas que en los tributos que buenamente pudiessen pagar al Rey, i los diezmos à Dios i su Iglesia, si por algun tiempo no se les hiziesse suelta de ellos. I Fray Iuan de Torquemada, y { Torquema. in hist. Ind. 3. tom. lib. 15. capit. 1. } trae una carta, que Fernando Cortès, despues de allanadas, i convertidas las provincias de Nueva-España, escribio al señor Emperador Carlos V. en la qual, entre otras cosas, pide, i aconseja, que se le embien Religiosos, que se ocupen en dotrinar, i Sacramentar à los Indios, i se les apliquen los diezmos, que bastaren, para que se puedan sustentar, i edificar Iglesias, i lo demas se reserve para el Rey, sacando para ello Bulas del Papa. I despues de esto, hallo, que en la Nueva-España se mandò, que los Indios dezmassen, por lo menos del ganado, trigo, cebada, i seda, por cedula del año de 1536. dirigida al Virrey don Antonio de Mendoza, i por la que el año de 1546. se despachò en confirmacion del Concilio Mexicano, i estas se mandaron guardar en la Provincia de Quito, por cedula del año de 1554. i en la de Lima por otra del de 1557. Pero despues, hablando con mas expression, i extension, se escribio una carta al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, en 28. de Deziembre de 1568. años, en q̃ se le ordena, i manda, q̃ luego, i sin admitir disputas, ni encuẽtros de pareceres, haga, que en aquellas provincias, indistintamente, assi Indios como Españoles, paguen diezmos de todas las cosas, i frutos, de que se suelen, i deben pagar, i aun tambien los personales, tassados con debida moderacion. I que hecho esto, rebaxasse de los tributos de los Indios, lo que en las tassas de ellos les avia cargado para las dotrinas, i Dotrineros. Pero como don Francisco respondiesse, que esto, con la generalidad q̃ se le ordenaba, era duro, i lleno de dificultades, se le rescribio, que avia parecido bien lo que dezia, i que en el Real Consejo de las Indias se quedaba deliberando sobre el punto, como tan grave, i q̃ èl en el entretanto lo mediasse, i acomodasse allà con su prudencia, i destreza, como mejor pudiesse, i le pareciesse. Lo qual puso luego en execucion, i mandò, que de los tributos de los Indios se sacasse el salario de los Dotrineros, que en el Perù llaman Synodo, i otra quota parte aplicada para las Iglesias de los pueblos de ellos, i de los Hospitales donde los curan, i que durasse, mientras no se acababa de assentar, que pagassen los diezmos comolos demas Fieles. I aviendose despues de proveido esto, introducido, i assentado en el distrito del Arçobispado de Li ma, q̃ los Indios dezmassẽ , si quiera de los frutos q̃ cogẽ , i de las aves, semillas, i otras frutas, i legũbres , q̃ no se avian conocido en aquellas provincias, hasta q̃ los Españoles las llevaron à ellas, el Virrey Conde del Villar hizo consulta al Consejo, diziendo, le parecia justo, que lo que esto mōtasse , se rebaxasse de las tassas, i tributos, como lo avia dexado advertido, i reservado don Francisco de Toledo, i se le respondio en carta de 12. de Febrero de 1589. que siguiesse los passos de don Francisco, i como mejor pudiesse, executasse lo que èl avia dexado ordenado en las dichas tassas. Las quales cedulas, i otras que à esto conciernen, se hallan juntas en el primer tomo de las impressas, z { Tomo 1. Sch. impres. pag. 139. & sequent. }i por todas consta la gran variacion que ha avido en esta materia, de que resulta, que aun no puedan alegar los Indios en su favor, que estàn en costumbre, i possession de no pagar diezmos. Porque aunque esta suele valer, i obrar mucho en quanto à ellos, a { Cap. in aliquibus, de decimis, D. Tho. 2. 2. q. 87. art. 1. Covarr. 3. var. c. 17. num 8. & plures alij ap. Me, d. c. 21. nu. 33. }como nos lo enseña una decretal, santo Tomas, i otros muchos Autores, requierese, que sea uniforme, inmemorial, i legitimamente prescripta, como despues de otros lo resuelve Rebufo. b { Rebuf. de decimis, q. 13. n. 53. } Lo qual no se halla en nuestro caso, segun parece por lo que se ha dicho. I porque en estas provincias de las Indias, por ser tan reciente su conversion, i poblacion, i mucho mas recientes las tassas que hizo en el Perù el Virrey don Francisco de Toledo, hasta las quales no avia nada fixo, ni establecido en esta materia, no se puede dar, ni alegar prescripcion inmemorial, ni aun tampoco quadragenaria, porque essa requiere expressa, ò por lo menos tacita aprobacion del Romano Pontifice, segun una Glossa, que todos siguen, c { Gloss. in c. cum in tua, de decimis, & in c. cum in aliquibus, ubi DD. Rebuff. Mascar. Pater Suarez, & alij ap. Me, d. c. 21. n. 35. }la qual aqui no ha intervenido. Antes hallo una expressa provision del Señor Emperador Carlos V. dada en Toledo à 27. de Febrero del año de 1534. d { Dict. 1 tomo, Sched. pagin. 199. }en que se manda à la Audiencia de Mexico, que mire, que forma se podrà tener, para que los Indios no puedan adquirir possession, ni prescripcion de no dezmar en aquellas provincias, i que vea, si serà mas conveniente, que en lugar de los diezmos, se reserven todas las tierras, i heredades, que en su Gentilidad diputaban, i cultivaban para sus Idolos, i que essas queden, i sean compelidos à cultivarlas aora, para la fabrica de las Iglesias, sustentacion, i ornato de ellas, i sus Ministros. Esto es, quanto parece se puede considerar en orden à que deben dezmar, i diezmen los Indios. Pero sin embargo, la contraria opinion es mas cierta, i està por aora recebida en pratica, en casi todas las provincias de las Indias, teniendo por mas acertado govierno relevarles del todo de esta carga, ô por lo menos que se aya de cobrar, i cobre de ellos con mucha moderacion, i templan ça, lo qual no dexa de tener por si fundamentos, que basten para contraponerse à los ponderados. I el rrimero sea, que si como entrè suponiendo en el principio de este capitulo, vale el argumento de tributos à diezmos; en los tributos hallamos, que estàn mandados remitir por algun tiempo à los Indios Neophitos, ò recien convertidos, como lo dexè dicho en el capitulo diez i nueve. I assi no es mucho, ni injusto, que se les remitan los diezmos. I aunque ya, en muchas Provincias, no puedẽ en rigor llamarse Neophitos los Indios, pues ellos, i sus padres, fueron, i son bautizados, segun la dotrina de Covarruvias, i otros Autores. e { Covarruv. in Clem. si furiosus, 2. p. §. 2. n. 8. Zapata de iustit. distrib. & Ricciu. in tra. de Neophitis. }Todavia, porque faltan muchos por convertir, i porque los ya convertidos, se confirmen mas en nuestra Religion, es conveniente disimularles, ò templarles mucho la obligacion de los diezmos, sin tratar de que por aora los paguen con todo rigor, como en semejante caso dize de si averlo hecho el glorioso Apostol san Pablo, f { D. Paul. 1. ad Corinth. 9. }no pi diendo aun el preciso sustento, de que necessitaban los Ministros del Evangelio, porque esto no fuesse de algun estorvo à la propagacion del que se pretendia. En fuerça del qual lugar, santo Thomas, el Cardenal Cayetano, i muchos Teologos, i Iuristas, g { D. Thom. 2. 2. q. 87. ad fin. Caietan. ibid. Florentin. & Silvestr. apud Ioan. Gutierr. lib. 2. canon. c. 21. nu. 51. Rapha. de la Torre in 2. 2. tomo 1. pag. 459 & alij ap. Me, d. c. 21. n. 41. & seqq. }que comunmente los siguẽ , dizen en nuestros mesmos terminos, de los diezmos que puede la Iglesia, por evitar escandalo, i por otras justas causas, dexar de cobrarlos, i que aun se podria conceder esto, como por pacto, ò por via de privilegio, à los pueblos infieles, que admitiessen su conversion, como se les quitasse esta carga. El segvndo fundamento se puede tomar, de que aunque muchos afirman, que la obligacion de pagar diezmos es de derecho divino, como queda apuntasto , i assi parezca indispensable en qualquiera Christiano. Otros Autores, no menos graves, de ambas Escuelas, llevan la contraria opinion, i otros toman algunas concordias, i finalmẽ te , segun lo resuelve el doctissimo Presidente Covarruvias, i los que le siguen, h { Covarru. 1. var. c. 17. ex n. 2. Rebuff. de decimis, q. 1. Bellarm. Suar. Vazquez, Barbos. & plures alij apud Cenedũ , collect. 56. ad decret. Zevall. q. 437. & Me omnino videndum, d. c. 21. nu. 45. & 46. }lo mas cierto es, que aunque el dar diezmos para el preciso sustento de los Ministros de la Iglesia, dimana del derecho Divino, el prefinir, i determinar, que cantidad sea la que se debe dar i pagar à este titulo, ò para este efeto, que llaman, la Quota, es de derecho humano positivo, i la potestad de esta determinacion, ò assignacion reside en el Sumo Pontifice. Dedonde es, que no solo por privilegio suyo, sino por costumbre, legitimamente introducida, que obra lo mesmo, i { Capit. super quibusdam, de verb. signif. }se puede hazer, ò introducir, que algunas provincias, ò personas sean del todo exemptas de pagar diezmos, ò los paguen en muy moderada cantidad, ò de solos estos, i aquellos frutos, i cosas, i no de los demas. Principalmente quando de otras rentas, obvenciones, limosnas, ò bienes Eclesiasticos, tiene el Clero lo q̃ pueda bastarle para su de cente sustento, como expressamẽte lo dize una celebre Decretal, santo Tomas, i otros muchos Dotores. k { Cap. in aliquibus, de decim. D. Tho. ubi sup. Covarruv. d. c. 17. n. 8 & 9. Didac. Perez, Less. Sarmiento, & alij apud Me, d. c. 21. n. 47. } I de esta mesma opinion fue el Cardenal Parisio, l { Paris. cons. 25. lib. 4. ex n. 21. }trayendo el exemplo de los Theutonicos, que estàn en costumbre de pagar à la Iglesia ciertas medidas en vez de diezmos, i con esso cumplen, quier cojan frutos, quier no los cojan. I yo añado otro, sacado del Concilio Lateranense, m { Conc. Later. sub Inn. IlI. ann. 1215. cap. 53. }donde se supone, que en ciertas provincias vivian algunas gentes mezcladas con los naturales de ellas, i todos Christianos; pero estos, segun sus ritos, estaban en privilegio, ô costumbre de no dar diezmos, i manda que se les guarde, pero con advertencia, que si arrẽdaren à otros sus possessiones, se cobren de ellos por entero, para que cessen fraudes. I dà por razon, una que arma mucho para nuestro intento, conviene à saber, " Que solo se han de pagar de necessidad los diezmos, que se deben por ley divina, ò por costumbre del lugar aprobada. " En tercero lugar, se puede considerar por esta parte, que aunque concedamos por llana, i verdadera la obligacion general, que todos los Fieles tienẽ de pagar diezmos, como se dixo en los fundamẽ tos de la contraria; essa no excluye à los que por particular razon, privilegio, ò costumbre, se hallan exemptos de ella, como pretenden estarlo estos Indios, lo qual (demas de los referidos) se colige, i prueba bastantemente delas dotrinas, que para ello ay de Acursio, Baldo, i otros inumerables. n { Gloss. Bald. & Angel. in l. fin. C. sine censu vel reliquis Castrens Suarez, Lucanus, Redoan. & plures alij ap. Me d. c. 21. n. 50. } Especialmente, si advertimos, como se debe, que los Indios no estàn totalmente exemptos de la dicha obligacion, pues en sus tassas, i tributos, i copiosas limosnas, i oblaciones, i otras cosas en que los hazen servir, i trabajar para los ministerios, i Ministros Eclesiasticos, que todas se subrogan en vez, i lugar de los diezmos, pagan suficientemẽte lo que basta para sustentarlos, i assi, conforme à derecho, no pueden, ni deben ser gravados con dos prestaciones. o { L. unica, C. ne operæ à collator. cum alijs apud Me, d. 2. tom. lib. 1 c. 1. n. 25. }I puede la costũbre , si ya no eximirles en todo de pagar diezmos, por que esso lo dificultan algunos Dotores, p { Anchar. consil. 196. q. 1. & plures alij ap. Gutierrez, & Covarruv. ubi supr. Carrasc. d. c. 6. n. 1. Marescot. 2. var. cap. 95. nu. 28. & 30. }moderar la quota, como se ha dicho, ò mudar el modo, i forma de la paga, que esso no està prohibido. Mayormente concurriendo en los Indios, demas de las razones que se han apuntado, la de su natural desventura, i pobreza, la qual, aunque confessemos, que no quita del todo la obligacion de dezmar, como arriba se dixo, no se puede dudar, que escusa de pagarlas en su sumo rigor, i que si los pobres tienen necessidad de todo lo que cogen para su preciso sustento, pueden reservarlo en si con buena conciencia, sin pagar diezmo, i aun sin obligacion de restituirlo, aunque vengan à mejor fortuna, como lo enseña Abad, à quien intrepidamente siguen Antonio de Butrio, i otros Autores, q { Abbus, & Butrius un c. cum homines, de decimis, Valençuela Piscator, in l. omnes pensitare, nu. 7. C. de annon. & trib lib. 10. Zevall. q. 229 n. 22. & 23. & Alvarez de Velasco, de privileg. paupert. 1. part. c. 37. per totum, & c. 27. n. 13. }i ayuda lo que diximos de la paga de los tributos (que tambien se remiten por esta causa) en el cap. 19. Lo qvarto, si nos queremos guiar por cedulas, i provisiones Reales, se haze tābien esta opinion mas probable; porque aun q̃ entre las que dexamos pōderadas por la contraria, ay algunas, que mandan que diezmen los Indios, nunca se pusieron en execucion. Antes cōsiderada su cōdicion , i naturaleza, i que en otras cosas, i enlos mesmos tributos, pagaban lo necessario para la fabrica de las Iglesias, i bastā te sustento de los que los dotrinā , se mandò ultimamente por una cedula de Valladolid 14. de Setiembre de 1555. r { Tom. 1. impress. pag. 186. }que no se hiziesse novedad, i que aun en la NuevaEspaña cessasse el diezmo, que de ellos, como diximos, se començ ò à cobrar, del trigo, cebada, i seda, por virtud de lo dispuesto en el Cócilio Mexicano, i que se guardasse, i bolviesse à poner en pratica otra cedula de Monç ō , de dos de Agosto del año de 1533. s { Extat d. 1. tom. pag. 133. } q̃ ordenò, q̃ los diezmos se incluyessen en los tributos, i de ellos se sacassen, por q̃ lo sintiessen menos los Indios. I porque todavia iban cōtra esta cedula el Arçobispo de Mexico dō Fr. Alonso de Montufar, i otros Prelados de la Nueva-España, insistiendo en lo dispuesto por el Cō cilio de Mexico, i Clemẽtinas que de esto tratan, t { Clement. cupientes, de decimis, & clem. Religiosi, de decimis. }i descomulgādo en virtud de ellas generalmente Indios, i Españoles, que no dezmaban enteramente, se despachô otra cedula en Valladolid, à diez de Abril de 1557. años, que mandò guardar con mayor aprieto, la q̃ se ha dicho del de 1555. i en el mesmo dia otra, para que cuidassen de su cumplimiento el Virrey, i Audiencia de Mexico. v { d. 1. Tomo, pagin. 186. & 191. } I enla mesma cōformidad se despacharon otras para el Obispo de Quito, i Audiencia de Lima, encargandoles, q̃ viessen, i informassen, si en aquellas tierras se podria introducir lo q̃ se avia intẽtado en Nueua-España; pero q̃ en el entretanto q̃ con su informe se tomaba resoluciō , no hiziessen novedad alguna, ni consintiessen cobrar de los Indios à titulo de diezmos, mas de lo que les estaba cargado en sus tassas. Esto mesmo se ha ido mandando repetidamente por otras cedulas mas nuevas de los años de 1603. i 1605. q̃ se hallan en el sumario de las q̃ se tratan de recopilar, x { Summar. Recop. leg. Indi. lib. 1. tit. delos diezmos. }donde tambien està otra apuntada por ley 38. cuya suma es, " Que los Indios solo paguen los diezmos que se huvieren acostumbrado, i sin exceder en el modo desus pagas; i que si voluntariamente quisierẽ pagar mas, los Prelados procedan atentamente, i las Reales Audiencias cuiden, que à titulo de esto, no reciban daños, agravios, ni vexaciones. " Todo lo qual supuesto, Yo, en esta diferẽcia , i encuẽtro de cedulas i opiniones, siẽpre he sido, i soy de parecer, q̃ en dando lugar el estado de las Indias, i de los Indios, serà bien alentarles, i persuadirles, q̃ paguen diezmos enteramẽte , como los demas Christianos, por q̃ esso es lo mas seguro, i lo dexò acōsejado , i pedido aquel santo Arçobispo de Lima don Toribio Alfonso de Mogrovejo, en un memorial que sobre este punto embiò al Real Cō sejo de las Indias. I lo mesmo viene â sentir Iuan de Matienzo, y { Matienz. de moderat. Reg. Peru, 1. part. c. 38. }aunque solo concede, q̃ diezmen por aora de los frutos, que los Españoles les llevaron de España, i no de los que ellos conocian, cultivaban, i cogian antes de su venida. El Padre Ioseph de Acosta z { Acosta de proc. Ind sal. lib. 3. c. 10. pagin. 310. } tā bien reconoce, q̃ deben pagar diezmo, i que esso es derecho divino indispensable, por lo menos en lo for çoso para el sustento de los Ministros del Evangelio, trayendo en prueba de ello muchos lugares. El Dotor Frācisco Carrasco del Saz, a { Carrasc. ad leg. Recop. c. 6 } q̃ despues de aver abogado muchos años en Lima, cō buẽ credito de Letrado, murio Oidor de la Real Audiẽcia de Panama, disputò esta questiō mas largo q̃ todos, i assimesmo se inclina à que es justo i conveniente, q̃ los Indios se ense ñen à pagar diezmos, insertando una alegacion en Derecho, q̃ escrivio contra ellos sobre este punto, en favor del Dean, i Cabildo de la santa Iglesia del Cuzco. Pero mientras en èl no se toma por el Consejo la ultima resoluciō , q̃ serà la mas acertada, no hallo, q̃ en estrecha disputa aya cosa q̃ desdiga de las reglas del derecho divino, ni humano, en la forma q̃ oy se observa, de que los diezmos de los Indios andẽ inclusos, mezclados, i tassados cō sus tributos, aunque lo que assi paguẽ , sea menos de lo que realmẽte pudieran montar los dichos diezmos, si se cobrarā por todo rigor. Por q̃ esto biẽ se les pudo i puede conceder por privilegio, à costũbre , como queda probado. I no es visto huir, ò fraudar la paga delos diezmos, quiẽ por qualquier otra via, dâ aquello q̃ puede bastar para el sustẽto de los Ministros Eclesiasticos, como tābien queda dicho, i mui en nuestros terminos lo resuelvẽ despues Covarr. i otros q̃ se hā citado, los Padres Leonardo Lessio, Gabriel Vazquez, i Ioseph de Acosta. s { b. Covar. & alij ubi supr. Læss. lib. 2. c. 39. dubit. 5. n. 27. Vazq. in opus. de bene. c. 1. §. 1. dub. n. & in terminis Acost. d. lib. 3. c. 9. pag. 309. }El qual siẽpre acōseja , que en tassar à los Indios los diezmos, i los tributos, se vaya cō toda tẽplança , i moderacion, porque en excediendo de lo preciso, podrà tener nombre de robo lo demasiado. CAPIT. XXIII. De los mesmos diezmos de los Jndios, i varias questiones praticables, que cerca dellos se suelen ofrecer. DE lo dicho en el capitulo passado, podemos ir en este deduciendo la resoluciō de algunos puntos, no solo utiles, sino precisos, i necessarios para la pratica de los diezmos de los Indios. I el primero sea, que pues los hallamos por mayor parte en possession i costumbre de no pagarlos, ò de q̃ lo q̃ pagan salga de las tassas de sus tributos, en ella deben ser amparados, i manutenidos, sin permitir, q̃ los Eclesiasticos la innoven, ni alteren en cosa alguna. Porque en esta materia de diezmos, qual quier novedad està prohibida, como en casos mui parecidos al nuestro, lo dispone una ley recopilada, i los Autores que tratan de su comento. a { L. 6. titul. 5. lib. 1. Recop. ubi Azeved. Gutier. libr. 2. Canon. c. 21. n. 39. in fin. & plures alij. ap. noviss. Valen çuel. cons. 146. n. 52. & Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 22. n. 2. }Con los quales convienen otros casi inumerables, que en la mesma materia conceden el interdicto, que llaman, Retinendæ, i otros remedios possessorios. b { Cap. dudum ubi DD. de decimis, & plurimi alij ap. Menoch. de retinend. remed. 3 q. 18. num. 134. Posthium de manutent. lib. 1. & Me, d. c. 22 n. 4. } Lo qual es verdad, en tanto grado, que aun sin pedirlos la parte, que es agraviada con la novedad, los puede proveer el juez de oficio, si del processo le consta de ella, i que esta novedad, para este efeto, se tiene por probada con solo un testigo, sin q̃ se le pueda oponer, al que usa de este remedio de interin, ò manutencion, el notorio defeto del titulo. Porque qualquier posseedor, aunque injusto, debe ser amparado, i manutenido, como lo prueban los mesmos, i otros muchos Autores à cada passo. c { DD. sup. relati, præcipuè Posthius, Panorm. & reliqui in c. cum venissent, de instit. Menoc. d. rem. 3. q. 79. nu. 634. & 675. Covar. in practic. c. 17. nu. 6. Tusch. lit. P. concl. 441. & plures alij ap. Me, d. cap. 22. ex n. 5. } I no se dirà, que han caido los Indios de esta possession, ò que estàn privados de gozar del dicho amparo, ò manutencion, si acaso por violencia, ô por su floxedad, i natural rendimiento, los Eclesiasticos (como muchas vezes acontece) huvieren cobrado de ellos por entero, ò algo mas de lo que por las tassas, ô la costumbre en que se hallan, solian, i debian pagar; por q̃ semejantes actos, ni dan, ni quitan derecho, antes por solo intentarlos, se induce turbaciō de la dicha costumbre, segun la comun resolucion, i dotrina de muchos textos, i Dotores. d { L. illicitas, in princip. & in §. ne potentiores, D. de offic. procons. latè Menoch. d. rem. 3. n. 297 & 468. & plures alij apud Me, d. c. 22. nu. 10. & 11. } I supuesto, que los Indios, por virtud de ellas, i de las Reales cedulas, en que se halla aprobada, estàn en tan larga possession, vel quasi, en intentando el remedio que se ha dicho, para ser amparados en ella, se tienen por reos, i quien se la pretendiere quitar, ora sea por via de accion, ô de excepcion, ha de mostrar titulo, privilegio, ò costũ bre contraria, mas clara que la luz del medio dia, como tambiẽ lo dispone el derecho, i lo resuelven sus Glossadores. e { Capit. cum personæ, §. nos volentes, de privileg. & ibi DD. latê Tiraquel. Mieres, & alij ap. Me, d. c. 22. u. 12. } I esto es lo que se suele dezir comunmente, que la possession antigua ha de vencer, prevalecer, i ser amparada; por q̃ la nueva, ò posterior, se presume violenta, i clandestina, i se tiene mas por invasiō , que por possession. f { Cap. licet causam, de probat. l. quāvis , §. conductor, de acq. possess. ubi DD. & plures alij ap. Menoch. & Tuschum ubi sup. & Me, d. c. 22. n. 13. } En fuerça delas quales razones, se determinô en la Real Audiencia de Lima, siendo yo juez en ella, que los Indios del Cuzco debian ser amparados en la possession q̃ alegabā de no pagar mas diezmos, q̃ los de sus tassas, no obstante la pretension del Dean, i Cabildo de la santa Iglesia de la mesma ciudad, q̃ alegaba muchos actos antiguos, i modernos, en que los aviā pagado por entero, i enla forma ordinaria, i q̃ assi tenia ya costumbre en contrario. Del qual pleito haze mencion, i fue Abogado el Doctor Frā cisco Carrasco del Saz, como yà lo apuntè en el fin del capitulo passado, i imprimio su alegacion entre otras, que intitulò sobre la Nueva Recopilacion. g { Carrasc. ad leg. Recop. c. 6. n. 12. } I ay cedula particular, dada en Valladolid à 30. de Setiembre del año de 1603. dirigida al Conde de Monterrey, Virrey del Perù, en que se le manda, que procure, que à estos Indios del Cuzco no se les lleven diezmos, i se les guarde la antigua costumbre, por donde se verâ, que no consintieron la nueva, si es que la huvo, i que clandestina, ò violentamente la procurô introducir el Cabildo. I à este pleito se parecio algo, otro, que la santa Iglesia Metropolitana de Lima movio tambien cō tra los Indios de su Arçobispado, excepto que hizo mejor probā ça , de que en èl avia muy antigua costũbre de cobrar de los Indios, de mas de la tassa, diezmo entero, del trigo, cebada, ovejas, i demas frutos, que alli llaman de Castilla, i medio diezmo, conviene à saber, uno de veinte, del Maiz, Chuño, Papas, i otros frutos, que dizen de la tierra, de que tambien hizo mencion el Dotor Carrasco. h { Carrasc. ubi sup. n. 11. } I una cedula Real, dada en Ventosilla à siete de Febrero del año de 1602. por la qual parece, que aviendose quexado la Iglesia, de que se les quitaba su antigua costumbre de percebir los diezmos, en la forma referida, de los Indios, que de muchos años à aquella parte se los avian pagado assi voluntariamente, se mandò à la Audiencia de Lima, que mirasse la justicia de las partes, i por el consuelo, i comodidad de aquella Iglesia, como tan principal, i Metropolitana. I no se si aun està acabado de determinar del todo este pleito, alomenos en propriedad. Pero lo que sè, i tengo por muy digno de advertencia, es, que todo aquello que en esta Iglesia, i en otras (si es que ay algunas que tengan semejante derecho, ò costumbre) se cobrare de los Indios por via de diezmo, se les ha de rebaxar de lo que para el mesmo efeto se les cargô en las tassas, aunque à titulo de tributo, como yà repetidamente lo dexo dicho, i { Sup. cap. præ cedent relatis his schedulis, quas reperies 1. tom. ex pag. 186. }i està declarado en las mesmas tassas, que hizo en el Perù el Virrey don Francisco de Toledo, i en la consulta que hizo el Conde del Villar, à que dio ocasion esta mesma exaccion de diezmos, que se començ ò à introducir en el Arçobispado de Lima. Lo segvndo, de lo assentado en el capitulo antecedente, i en este, deduzgo, que caso, que en alguna provincia, ò diocesi, se halle legitimamente introducida, i probada esta costũbre , ò prescripcion, que se pretendio en la de Lima, no por esso se podran valer della en otros Obispados, donde no se huviere igualmente introducido, i obtenido, aunque se alegue, que milita en ellos la mesma razon, como magistralmente lo enseña Baldo, seguido por Avenda ño, k { Bald. in l. non dubium, C de legibus, Avend. de exequend. mand. 1. p. c. 4. n. 26. }i en terminos de diezmos, i que la costumbre en ellos, especialmente quando es contra derecho, ò leyes que la prohiben, no se estiẽde de unos lugares à otros, ni de unas cosas à otras, Abad, Hostiense, Castrense, Rebufo, i otros muchos Autores. l { Abb. in cap. olim, de consuet. & in cap. dudum, de decimis, Castr. cons. 310. lib. 1 Host. in c. cum contingat, de decim. Rebuff. eod. tract. q. 5. num. fin & plures alij ap. Me d. c. 22. nu. 20. & 21. } Cuya razon es, porque tales costumbres, ò prescripciones, siempre se estrechan, ò circunscriben al lugar donde se adquieren, i como lo dizen algunos Textos, m { I. 1. §. Iulian. D. de itineri, ubi Bart. & alij, c auditis, de præscr. & plures alij apud Me, d. c. 22. n. 21. } tanto tienen de potencia, como de acto. I uso aqui promiscuamentè de de estos terminos, Prescripcion, i Costumbre, porque para el caso que se trata, importan lo mesmo, como en otro semejante lo dixo Gironda, n { Gironda, de privileg. num. 1041. }aunque bien se, que para otros, tienen entresi muchas diferencias, de las quales tambien tratan muchos Dotores, o { DD. In cap. fin. de consuetud. Craveta de antiq. tempor. 4. p. princ. & alij ap. Parlad. different. 39. ex nu. 1. & Me, d. c. 22. n. 23. } Enseñandonos juntamente, que esta materia de exaccion de diezmos, que no se pretende contra algun particular, sino contra comunidad entera, ò cierto genero de hombres, mas se ha de juzgar por la naturaleza, i reglas de la costumbre, que por las de la prescripciō , en lo qual assimesmo convienen Francisco Balbo, i el Adicionador de Alexandro. p { Balbus de præscript. 4. p. q. 12. n. 5. Alexan. & eius addit. cons. 69. volum. 2. } I es muy digno de notar para lo que tratamos, por q̃ la prescripcion para no pagar diezmos, requiere titulo, ò possession, de cuyo principio no aya memoria. q { Capit. 1. de præscrip. in 6. Anto. Gabr. & Molin. Theol. apud Me, d. c. 22. n. 25. }Pe ro en la costumbre de no dezmar, ô de dezmar en cierta manera, ò de ciertas cosas, no es necessaria inmemorial, i basta que ayan passado quarenta años, aunque sea sin titulo, i buena fe, i se vaya contra la presumpcion del derecho, como en èl mesmo lo hallamos dispuesto, i lo enseñan muchos Autores. r { Capit. 2. de consuetud. ubi DD. Covarr. var. c. 17. nu. 8. vers. 10. Parlador. sup. & alij ap. Me, d. c. 22. n. 26. }Aunque Azevedo parece aver halucinado en esta parte, i requiere, que para probar costumbre de no dezmar, se articule la inmemorial. s { Azeved. in l. 6. tit. 5. lib. 1 Recop. n. 4. } Mas bolviendo aora à nuestro proposito, si se diesse caso (como se puede dar, porque se trata de ello) que el Arçobispado de Lima, por la distancia de los lugares, ò por otra justa causa, se dividiesse en otros Obispados, entonces la costũbre introducida, i obtenida por el de Lima, aprovecharia à los Obispados, que dèl se desmembrassen. Como por el contrario vimos, i praticamos en el Obispado del Cuzco, que la sentencia que contra èl obtuvieron los Indios en el pleito que se ha referido, prejudicò despues igualmente à los nuevos Obispados de Guamanga, i Arequipa, en la parte que dèl se les aplicò, como lo nota bien el Dotor Carrasco. t { Carrasc. d. cap. 6. §. 3. nu. 14. } I se puede probar, por muchos textos, i dotrinas, que nos ense ñan, v { L. 1. Cod. de metrop. Beryto, libr. 11. l. si eadem, ubi Gloss. & DD. de off. ass. cum alijs ap. Me, d. c. 22. n. 29. }que si una provincia se divide en dos, esta nueva, assi separada, i sus Magistrados, i vezinos, han de ser juzgados por el mesmo derecho, que antes tenian, i conservan sus mesmas leyes, acciones, i privilegios, como tambien en terminos de Obispados, i Parochias, que se dividen, ô desmiembran, lo dizen otros Textos, x { Cap. præcipimus 16. q. 1. cap. ad audientiam, de Eccl. ædif. c. vacante, de præben. }i de los que accessoriamente se unen, lo dexè dicho en otro lugar. y { Tom. 1. lib. 3. c. 1. ex num. 46. & d. c. 22. n. 31. } Lo tercero, i que tambien se infiere de lo que se ha dicho, es, que la parte, que à titulo de diezmos està incorporada en la tassa, i gruessa de los tributos de los Indios, para fabrica de Iglesias, i Hospitales, i paga de Dotrineros, se ha de pagar primero que se paguen los mesmos tributos à sus Encomenderos, como expressamente lo declara, i dispone el Concilio Limense II. a { Concil. Limens. II. anni 1567. p. 2. c. 1. §. 6. pag. 37. }lo qual parece se dispuso à fin, de que despues los Encomenderos, i el Rey, en los repartimientos, que tiene incorporados en su Corona Real, paguen otro diezmo, por lo que reciben de los Indios en especies, i no se halla averse ya dezmado otra vez, i esto conforme à la costumbre que cerca de ello huviere en cada Provincia, como està ordenado por una cedula del señor Emperador Carlos Quinto, dada en Valladolid à tres de Setiembre de 1536. años, i por otras de los successivos de 1549. i 1556. b { Extant. d. tomo, 1. impress. pagin. 181. ex quibus de sig. natur, l. 27. titul. de los diezmos, in summario Recop. legum Indicarum. } I aun se halla otra anterior, dada en Valladolid à quatro de Iunio de 1523. c { Dict. summ. tit. de los diezmos, l. 26. }en que el mesmo se ñor Emperador declarò, i mandô, que se pague diezmo de todas las haziendas del Rey. I en esta conformidad se han despachado muchas executorias por el Real Consejo de las Indias, i Audiencia de Lima. I con esta pratica, se justifica aun mucho mas el privilegio, que avemos dicho estar cōcedido à los Indios, de que no paguen por entero los diezmos, pues lo que por esta causa se haze de gracia, ò suelta à estos pobres, se cobra despues colmadamente de sus Encomenderos, i assi los Eclesiasticos no vienen à perder nada, ni tienen de que quexarse, pues si antes huvieran cobrado por entero el diezmo de los Indios, i despues le quisieran cobrar segunda vez de los Encomenderos, de las mesmas cosas, i especies ya dezmadas por los Indios, fuera pedir, que se dezmaran dos vezes, i assi Rediezmo, el qual està prohibido por todo derecho, d { Capit. cum non sis, ubi Doctor. de decimis, l. 6. tit. 5. lib. 1. Recopil. ubi Azeved. Covarr. 1. var. c. 17. n. 8. Gregor. Lop. Sot. Gutier. & alij apud Me, d. c. 22. n. 36. } y en su detestacion escriben mucho muchos Dotores. I yo hallo un Canon del Concilio Lateranense, e { Concil. Lateran. sub Innocent. III. c. 54. vide verba eius ap. Me, d. c. 22. n. 36. }que parece vio el mesmo caso de que vamos tratando, i dize estas palabras: " Estatuimos, que por la prerrogativa del dominio general, que deben à Dios sus criaturas, sobre el de todos los hombres, en la exaccion de los tributos, i censos, prefiera la paga de los diezmos, ò por lo menos aquellos à quienes se pagaren los dichos censos, ò tributos, sin averse primero dezmado, sean compelidos à hazerlo por censuras Eclesiasticas, pues passan à ellos con esta carga, satisfaciendo enteramente à las Iglesias à quienes por derecho se debierẽ los tales diezmos. " I en terminos del derecho particular, o municipal de las Indias, tambien se hallan prohibidos los rediezmos, por executoria litigada en el Real Consejo de las Indias, i confirmada por el dicho se ñor Emperador Carlos V. la qual lo declara, i manda assi, en el capitulo quinto, f { Refertur in summar. Recopil. dict. leg. in d. titul. de los diezmos, l. 30. }i lo toca el Dotor Carrasco del Saz, g { Doct. Carrasc. ad leg. Recop. cap. 6. §. 2 num. 15. }i yo lo bolverè à tratar en el libro quarto de esta Politica, quando hable de los diezmos, que pagan los Espa ñoles. En qvarto lugar infiero, que pues los Indios, aun en los diezmos Reales, ò prediales, no han de pagar mas de lo que va dicho; con mucha mayor razon seràn, i deben ser tenidos por totalmente libres, i exemptos de los personales, los quales algunos Prelados, i otros Ministros Eclesiasticos, les han pretendido cargar en algunas partes, con suma codicia. Porque, aunque se halla una cedula de 28. de Deziẽbre de 1568. dirigida à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, de que yà hize mencion en el capitulo antecedente, en que se le manda, que estos diezmos personales se cobren de los Indios con moderacion. Esto (segun parece) se dixo enunciatiuamente, i presuponiendo, que estaba assentado que se pagassen, lo qual nunca lo fue, ni se ha puesto en execucion; antes por otras muchas cedulas, i provisiones Reales, h { Cedul. 12. Iul. 1530. 12. Iun. 1541. sentecia del Cōsejo sobre diezmos. cap. 6. ex quibus parata est, lex 24. titul. delos diezmos, in dict. sum. leg. Indicarum. }està mandado generalmente, que tales diezmos como estos no se pidan, cobren, ni paguen, no solo por los Indios, pero ni por los Españoles, ni otras qualesquier personas, de qualquier nacion, estado, ò condicion que sean, que habitaren en las Indias. I esta costumbre, i cedulas, en cuya virtud se ha entablado, son validas, i justificadas: porque aunque algunos han tenido lo contrario, movidos por algunos textos del Derecho Canonico, i { cap. decimæ 16. q. 1. cap. Apostolicæ, capit. nostræ, c. pastoralis, de decimis. }que dan à entender, que assi en estos diezmos, como en los otros, tienen las Iglesias fundada su intencion, de donde parece averse tomado una ley de Partida, k { L. 7. tit. 20. part. 1. }que dize: Que no se pueda ninguno escusar, que no dè ninguna cosa por diezmo de aquello que gana, maguer que diga, que no es costumbre de lo dar. Lo mas verdadero, i recebido es, que estos diezmos personales se pueden quitar, ò prescribir en todo, por ley, ò costumbre, quando en los prediales queda congrua bastante para el sustento de los Eclesiasticos, ò por otro modo les està proveido lo necessario, como expressamente lo enseñan Henrico de Boic, Hostiense, i otros muchos Autores, que refieren, i siguẽ Covarruvias, i Menchaca. l { Henric. in c. pervenit, de decim. Host. in cap. in aliquibus, eod. tit. & alij ap. Covar. d. c. 17. n. 8. Menchac. lib. 2. controv. illust. c. 89. n. 8. & Me, d. c. 22. n. 39. } I que en los Reinos de nuestra España corra generalmẽte esta costumbre, que no se pague diezmo de jornales, ni soldadas de oficiales, i otros moços de servicio, ni de las ganancias de los mercaderes, lo assienta por cosa llana Fray Domingo de Soto. m { Sotus de iustit. & iur. lib. 9. q. 4. artic. 2. col. 3. }I Navarro dize lo mesmo, n { Navarr. in Manual. c. 21. num. 31. }añadiendo, que no solo en España, sino en todo el Orbe Christiano està recebida, i legitimamente prescripta la mesma costumbre; lo qual siguen tambien Gregorio Lopez, Azevedo, Gutierrez, Paz, Molina el Teologo, i otros muchos. o { Greg. I. op. in l. 1. verb. personal. tit. 20. p. 6. Paz in prax. 1. p. 2. tomo, c. 5. n. 34. Gutier. 2. Canon. c. 23. n. 33 Azeved. in l. 1 titul. 5. libr. 1. Recop. Molen. tract. 2. dispu. 75. Balb. Azor Zevallos, Flores de Mena, & alij ap. Me, d. cap. 22. nu. 41. & seqq. }Dando por razon, que los diezmos personales no son de derecho Divino, aviendo en los demas lo bastāte para el sustento del Clero. I alli responden à la ley de Partida, i hazen mẽ cion de los pleitos que sobre esto huvo, en los Obispados de Cuẽca , Plasencia. I en los Indios, es mucho mas justificada esta costumbre, por ser tan pobres, i que demas de los tributos, que pagan por sus tassas, acuden à los muchos servicios, i ministerios de la Republica que se han referido, i en particular à los edificios, reparos, i ornamentos de las Iglesias, i à tantas cosas en que los mandan, i ocupan sus dotrineros. A los quales assimesmo dan tan continuas, i copiosas limosnas, i oblaciones, que ay quien diga, i apriete con grade instancia, en que estas les bastan por premio de lo q̃ sirven, i que se les podrian quitar los Sinodos, ò estipendios que se les pagan, ò aplicarlos à su Magestad, para las guerras en que se halla. Lo qvinto i ultimo, en consecucion de lo que se ha dicho, se debe tambien inferir, i notar, que supuesto, que libramos à los Indios de la paga ordinaria de los diezmos, por la que hazen en las tassas de sus tributos, parece forçoso, que resolvamos, que los Caciques, ô Curacas, Segundas Personas, i otros, que en el capitulo 19. diximos, que eran exemptos de tributar, ayan de pagar diezmos enteramente, pues cessa en ellos essotra paga. I de otra suerte vendrian del todo à quedar libres de dezmar, lo qual, como queda dicho, por ninguna costumbre se puede introducir, aunque se aya continuado, i guardado mil años, como lo añade, i prueba Marescoto. p { Marescot. 2. var. c. 95. n. 28. & 30. } Punto en que, aun antes que yo, hizo reparo Iuan de Matienzo, q { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 38. } i fue de parecer, que no debian estos tales Indios gozar del dicho previlegio, assi por la razon referida, como porque por la mayor parte estos Caciques, i Segundas Personas son ricos, i mas entendidos, i ladinos, que los otros Indios, i era justo, i conveniente, que del todo los fuessemos a justando, i amoldando à las costumbres, i obligaciones de Christianos. I à esto se puede añadir, que aunque las cedulas que eximen de diezmo à los Indios, sean tan generales, i indefinitas, todavia, segun las reglas de Derecho, r { L. si de certa, C. de transact. l. legatorum, §. 1. de legat. 1. ubi Bartol. Iass. & alij, & in term. decimatũ , c. dilecti, cap. licet. & c. ad audientiā , de decim. Rota Roman. divers. libr. 3. decis. 950. }se deben restringir à la materia de que se trata, i à los casos, i perso nas en que milita el intento que lleuan, i la razon en que se fundan; especialmente, quando estamos en materia odiosa, i que se aparta de los preceptos comunes, qual dexamos dicho ser esta de no pagar diezmos, i que por el consiguiente reciben estrecha interpretacion. s { Cap. odia, de regul. iur. in 6. & in terminis privilegij de non decimando, Bald. in l. 1. C. de legibus, Oldrald. cons. 268. & plures alij ap. Me, d. c. 22. nu. 47. } Pero sin embargo, tengo por mas acertado, que por aora no se innove nada en esta materia. Porque aunque los Caciques no paguen tributo, goviernan, animan, i ayudā à los que los pagan, i cuidā de cobrarlos, i de que se labren i cultiven las Chacaras de comunidad, de que suele salir lo mas de ellos, i las pagas de los Sacerdotes, fabricas de Iglesias, i sus ornamentos, i en efeto todo lo necessario al culto divino. Con que virtualmente son visto pagar tributos, i diezmos. Pues estas obras, i su industria, vale por el dinero, que pagan los otros, i aun mas, como se dize, i computa entre los que arman compañia, i en otros casos semejantes, de que tratan algunos Autores. t { L. societas, & l. si non fuerint, D pro socio, ubi Bald. & DD. latè Decian. Covarr. Menoch. & alij ap. Me, d. c. 22. n. 49. } Demas, de que de parte de los Caciques, Segũdas Personas, i otros reservados, se podrà alegar, que pues en tanto tiempo los Eclesiasticos no les han pedido, ni llevado diezmos de por si, son vistos averselos remitido. Argumento de que en esta mesma materia usa una decision de la Rota Romana, i otros muchos Dotores, que refiere i sigue el Cardenal Pedro Paulo Parisio. u { Rota decis. 1. de decim in antiq Felin. Archid & alij apud Paris cons. 15. vol. 1. & cons. 6. n. 1. vol. 4. & Me, d. c. 22. n 50. } I esto es lo que por aora me parece que basta, en quanto al dezmar de los Indios, otras questiones, q̃ pueden ser comunes à ellos, i à los de los Españoles, se diran en otros capitulos. x { Infrà lib. 4. cap. 21. }I assi cerrarè este, con advertir, que donde quiera, i quando quier a que constare, que de este privilegio, ò costumbre de no dezmar en la forma ordinaria, en que dezimos que estan los Indios por mayor parte, se comen çare à sentir, que se les sigue à las Iglesias i sus Ministros, algun daño i perjuizio notable, se avrà de re vocar, i mandar que cesse, i se dè otra forma en que bastantemente se satisfagan. Como lo dize una celebre Decretal, que trata de esta mesma materia. y { Cap. suggestum, de decimis, ubi DD. }En cuya fuerça dize Felino, z { Felinus in c. causamquæ, & c. nonnulli, eod. tit. }que cada dia se cassan, i anulan muchos privilegios. I mejor el Padre Leonardo Lessio, a { Lessius de iust. & iur. lib. 2. c. 39. dubit. 5 n. 25. pag. 528. }concluyendo, que no puede aver pueblo, que de tal suerte estè libre de dezmo, q̃ no pueda el Sumo Pontifice, quando le pareciere conveniente, bolversele à poner: porque esta potestad le compete por ser como es, Pastor universal de la Iglesia, lo qual le està concedido por derecho divino; i contra este, ninguna prescripcion ni ley humana puede darse, que valida sea. I lo mesmo sucede, i està dispuesto en qualesquier otros privilegios, i costumbres, en si validas, i justas, si se probare, que por su ocasion las Iglesias han venido à caer en considerable pobreza, como lo dizen otros Textos, i Autores Canonicos, b { Cap. adhæc, cap. prohibemus, de decimis, cap. cum apostolica, de his quæ fiunt, Cardin. Abb. & alij ap. Me, d. c. 22. n. 54. }i hablando generalmente de qualquier privilegio, que comiença à ser nocivo à los pueblos, ò que del todo absorve, i quita el derecho de otros, muchas leyes civiles, i los que las glossan. c { L. ex facto, de vulgari, ubi Paul. Castr. n. 5. l. vacuatis, C. de decur. lib. 10. l. 43. tit. 18 part. 3. ubi Greg. & plures alij apud Tiraq. de pœn. temper. causa 133. & Me, d. c. 22. n. 55. } I por lo tocante al Arçobispado de Lima, i otros, adonde huviere costumbre de llevar à los Indios algunos diezmos, fuera de los de sus tassas, será conveniente, que tengan mucho cuidado los Prelados, i Eclesiasticos por cuya mano corren estas cobranças, que los cogedores i arrendadores à quien las encargan ò ceden, se ayan bien con los miserables, por ser notorio, q̃ cerca dello les hazen mil fraudes i vexaciones; i de uno supe, que quā do el trigo, gallinas, ò otros frutos de cada uno de ellos no llegaba à numero de que se debiesse dezmar, jũtaba las especies de todos, i deste horreo sacaba los diezmos, tomando à titulo dellos, lo mejor parado, que venia à lastar solo el pobre Indio, cuyo era, i à quien tocaba la suerte. I otro, (aun con mayor malicia) hazia las medidas, para el trigo, i otras semillas, de pajas, ò vimbres, desuerte, que cargadas, i levantadas en alto, siẽ pre demandaban mas grano, i no bastaba toda la cosecha del pobre Indio para llenarlas. CAPIT. XXIIII. De las Reducciones, i Agregaciones de los Indios à pueblos, i municipios, donde para siempre ayan de quedar diputados: i si fueron, i seràn convenientes? SAbida cosa es, que el hombre es la criatura mas digna de quantas Dios ha formado, como aun lo conocieron i confessaron nuestros Iuriscō sultos , i otros Gentiles. a { L. iustissimè, de ædilit. edicto, §. in pecudum, inst. de rer. divis. ubi Accurs. Ovid. & Virg. ad idẽ adducit. } I no solo se difine Animal Racional, aun q̃ en esto es en lo que mas se diferencia de las bestias, como elegantemente lo dixo Salustio, b { Salust. in princip. coniur. Catilinæ. } sino tambiẽ , Sociable, Politico, ò Civil, segun la dotrina de Aristoteles, i Ciceron, i otros muchos que les siguen en esta parte. c { Arist. 1. polia. c. 2. Cic. de amicit. & 4. de finibus, D. Th. & plures alij apud Bobadi. in politic. lib. 1. c. 1. & Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 23. nu. 2. } Entre los quales Pedro Gregorio, tiene esto por tan cierto, i for çoso, q̃ dize ser fabulosa, i ridicula la opinion de los que han querido dezir, que los hombres al principio vivieron como fieras en vida solitaria, en los campos, montes, i selvas, porque esto repugnaria à su difinicion, que siempre declara en todo rigor i propriedad la naturaleza, i sustancia de lo difinido, d { L. 1. D. de dolo, cum vulgatis apud Velascũ in axiomat. iur. lit. D. n. 40. }i como no se puede hallar tiempo en que los hombres ayan carecido totalmente de razon, i discurso de tales, ni tampoco de esta vida sociable, que les es naturalmente. e { L. ut vim, D. de iustit. & iure, ibi: "Et cuñ inter nos cognæ tionem natura constituerit," l. ex hoc iure, D. eod. cun. alijs. } Pero yo, aunque no niego, que en aquel modo de vida tendrian algun genero de compañia i comunicacion tal qual, por lo menos cō los de su familia, porque de otra suerte no pudieran averse procreado, i multiplicado tanto como sabemos. Tampoco quiero, ni puedo negar, que estas comunicaciones, i compañias, serian, i fueron de pocos, i en los campos, i sin leyes, ni Reyes, ni forma de vivir, que se diferenciasse mucho de la de los brutos, ni mereciesse nombre de sociable, i politica, como en tantas partes lo han escrito tantos Autores. f { Lucretius, lib 5 de natur. rer. Ovid. 1. Metam. Virg. 1. Georgic. & plurimi alij apud Bobadill. d. c. 1. num. 3. Marquez in gubern Christian. pag. 150. & Me, d. c. 23. n. 5. } Hasta que mejor enseñados, i aduertidos, por hombres prudentes, i sabios, vinieron en conocimiento de lo que les importaria juntarse, i unirse, dexādo los mōtes , choças, i cuevas, i reduciendose à pueblos i lugares, en que se comunicassen i ayudassen unos à otros, i se pudiessen mejor defender de sus enemigos, i de las fieras, que en aquellos primeros tiempos gravemente les infestaban, como demas de los Autores referidos, lo dizen con elegā cia Lactancio Firmiano, i muchos otros, que juntan los mas Modernos. g { Lactan. divin. inst. pagin. 48 Tapia de hom. nob. fol. 86. Simanc. de Republ. lib. 1. c. 8. & innumeri alij apud Magerum de advocat. armata, pag. 183. Callist. Remirez de lege Regia, in initio, ex n. 18. & Me, d. c. 23 n. 6. } Atribuyendo estas advertencias, i persuasiones, en diversas partes del Orbe, los Historiadores, i Poetas Gentiles antiguos, unos à Saturno, otros à Mercurio, otros à Orpheo, otros à Amphion, i otros semejantes, mezclando con varias fabulas los sucessos; siendo lo cierto, que como nos lo enseña la sagrada Escritura, h { Genes. 4. }estas poblaciones tuvieron principio en tiempo de Cain, hijo de Adan, i de alli se fueron despues continuando, i propagando en sus sucessores, de q̃ hazen particular mencion, distinta en provincias, naciones, i edades, el mesmo Lactancio Firmiano, Ioseph Iudio, i otros, i { Lactan. lib. 6 c. 10. Ioseph. 1. antiq. Iudaic. c 4. Bellarm. Arias Montan. Gorop. Becanus, & plures alij ap. Me, d. c. 23. nu. 6. Bobadill. in d c. 1 n 4. & Pet. Mexiam in Sylv. var. lect. 1. par. cap. 28. }que podra ver el que gustare de saberlas cumplidamente. I conformando todos, en que este tal modo de vida politica, i de juntarse los hombres en ciudades, i pueblos, i edificarlos para este efeto, les fue tan util i necessaria, q̃ començada por algunos, la abraçaron todos, i assi se pudo atribuir i atribuye à derecho comun de to das las gentes, como nos lo dexo enseñado el Iurisconsulto Hermogeniano, Iuvenal, Galeno, Quintiliano, i otros Autores. k { Hermog. in d. 1. ex hoc iure, iuven satir. 5. Quinti. Galen. & plurimi alij quorum verba vide apud Me, d. c. 23. n. 8. } I que aya sido, i sea igualmente acepta i agradable à Dios, lo reconoce Aristoteles, Ciceron, Santo Tomas, san Chrysostomo, i otros muchos, assi Gentiles como Christianos, l { Arist 3. politic. c. 1. & lib. 7. cap. 7. &. 1. æcon. 1. Cicer. in somn. Scip. D. Thom. 1. politic. 1. & Div. Chrysoit. quotum verba vide ap. Me, d. c. 23. nu. 9. & 10. }porque mediante ella, de este mundo, que es una como gran ciudad, donde habitan todos los hombres, se dividen en otras menores, los que son de naciones distintas, i alli viven à su modo, i guardan i establecen las costumbres i leyes particulares, que juzgan por convenientes, sin las quales, como dize san Agustin, referido por nuestro Politico Bobadilla, m { D. August. ap. Bobad. d. c. 1 n. 5. in fin. & lib. 2. c. 2. n. 8. }no puede estar comunidad ni compañia alguna, aunque sea de ladrones i salteadores. I assi los mesmos Aristoteles, i Ciceron difinen la Ciudad, diziendo " ser una perfeta congregacion de hombres, que esparcidos antes por choças en selvas, ò bosques, se juntaron en uno. " Mediante lo qual vienen à conseguir los muchos i loables efectos, que de esta vida sociable i politica se consiguen, que es sin duda mucho mejor que la solitaria, como lo enseña Santo Tomas, n { D. Thom. 2. 2. q. 188. art. 8. }explicando doctamente lo que dixo Aristoteles, o { Arist. 1. politic. } " Que el solitario, ò ha de ser bestia, ò Dios, " i se ayudan i defienden unos à otros, de dō de , aun estas mesmas congregaciones tomaron en Latin el nombre de oppida, ab ope mutua, como lo advierten graves Autores, p { Pomponius I. C. in l. pupillus, D. de verb. sign. ubi Alciat. & alij, Chrysos in 1. Corint. c. 13. hom. 14. Funger. in etimolog. verb. Oppidum, Delrius 2. to. adag. 298 & seq. Mornacius in l. 5 pro socio, Mager. de advocat. armata, c. 1. n. 256 & alij ap. Me, d. c. 23. ex n. 12 ad 15. } juntādo todos tantas cosas à este proposito, que me escusan de repetirlas. I acercandonos mas al nuestro, de esto deciende , q̃ no puede aver gente por barbara que sea, que se conserve sin policia, i este modo de poblaciones, i compañias, segun lo resuelve Navarro, q { Navar. in c. novit, de Iudicijs. n. 86. col. 104. }i que por el consiguiente, los Reyes, i Principes, que tienen el govierno de ella à su cargo, puedan mandar, obligar i forçar à qualesquier vassallos suyos, que viven esparcidos, i sin forma politica en los montes, i cā pos , que se reduzgan à poblaciones: usando i exerciẽdo en esta parte uno de los principales fines para que fueron constituidos; i como buenos tutores, i curadores, dirigiendo, i persuadiendo â los que por su barbarismo, ô rusticidad no lo alcançan, lo mucho que les importan estas agregaciones, i dexarse guiar i governar en la forma que les grangea tantos provechos, i es mas ajustada à la razon natural, como docta, i advertidamente, lo dexaron escrito Romano, Menchaca, Pedro Petra, Magero, i otros graves Autores. r { Roma. cons. 59. nu. 1. Menchac. in præ fat. contr. illustr. n. 119. & seqq. Petra de potest. Princ. c. 15. n. 43. Magerus ubi sup. c. 3. n. 93. & 214 & cap 6. n. 356 & 569. & alij ap. Me, d. c. 23. ex n. 15. ad 18. & c. 4. n. 79. & seqq. } Supuesto lo qual, ya venimos en conocimiento de la justificaciō con que nuestros gloriosos Reyes de España han mandado, i procurado, que los Indios, que han ido i van entrando en su dominio, i debaxo de su Real amparo i proteccion, i en muchas partes vivian como bestias en los campos, i sin rastro, ni conocimiento bastante de vida sociable, i politica, como en otras partes lo dexo dicho, s { Sup. lib. 1. c. latè Ego 1. tomo, lib. 2. c. 7. ferè per tot. }se persuadiessen, i enseñassen à reducirse à ella, i aunque no quisiessen, se les señalassen puestos, i sitios acomodados, donde labrassen pueblos i casas à su modo, i començassen à vivir como hombres, deponiendo sus antiguas i fieras costumbres, i haziendosse con esto mas habiles para recebir nuestra sāta Fè, i Religion Christiana, que es lo q̃ sobre todo se ha procurado, i en la qual de otra suerte jamas se pudieran hazer progressos considerables. De este cuidado nos dan bastante testimonio, las muchas juntas, provisiones, i ordenanças, que refiere Antonio de Herrera, t { Herrer. in hist. gen. Ind. decad. 1. pag. 177. 181. 223. 236. 274. 324. 369. Decad. 2. pag. 23. 36. 56. 89. 104. & 329. & Decad. 3. pagin. 189. 223. 371. & seqq. }averse hecho, i despachado, desde que se començarō à descubrir las Indias, sobre la politica, enseñança, i forma que se podia i debia tener en sus reducciones, ô agregaciones, aunque confiessa, que fueron varias, por las dificultades que se ofrecian, i daño que recebian algunos Indios en mudar de costumbres i temples. I lo mesmo se colige, i manifiesta de innumerables cedulas antiguas i modernas, que à esto miran, que las mas de ellas hallarà, quiẽ gustare, ò necissitare de leerlas, en el primero, i quarto tomo de las impressas. v { Tom. 1. ex pagin. 318. ad 335. & tom. 4. ex pag. 269. }Pero las mas sustanciales me parecen la Provision del se ñor Emperador Carlos V. de 9. de Otubre de 1549. dirigida à la Audiencia de Lima. I otras, cedulas que por los años de 1566. i en adelante se fueron embiando à la mesma Audiencia, i su Virrey dō Francisco de Toledo, à quien se le encomendaron particular, i apretadamente estas reducciones, porque hasta su tiempo no se avian hecho como convenia. I èl lo executò con gran trabajo i cuidado en todas las provincias del Perù. I por averse entendido, que con el discurso del tiempo algunas se avian despoblado del todo, i de otras se avian huido muchos Indios que andaban escondidos, i viviendo, i idolatrando como antes en las quebradas, que llaman Guaicos, i en haziendas de Españoles, que los recebian, i amparaban por servirse de ellos en otras partes, se despacharon nuevas cedulas, i ordenes à los Virreyes don Luis de Velasco, Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache, x { Ced. i cartas para estos Virreyes, ann. 1601. 1609. 1618. I otras muchas casi todos los años. }para que las bolviessen à reparar, i instaurar, velando sobre esto quanto pudiessen, i nombrando personas de mucha satisfacion i confiança, que lo executassen, i sacassen los Indios de donde quiera que se hallassen escondidos, ò detenidos. Cuya convenencia i utilidad se reconocio tambien por el Concilio II. Limẽse , y { Concil. Limense 11. p. 2. c. 80. pag. 57. }i assi en una de sus constituciones se dize: " Que la muchedumbre de Indios, q̃ està esparcida por diversos ranchos, se reduzgan à pueblos copiosos, i concertados, como lo tiene mandado su Magestad, Catolica. " Lo mesmo, i con el mesmo ò mayor cuidado, fue encargando à otros Governadores de otras provincias, en las dilatadas de la Nueva-España, donde llaman à estas reducciones, ò poblaciones, Agregaciones, i antes que se le mandasse nada cerca de ellas, conocio su grā importancia don Fernando Cortès, i las puso lo mejor que pudo en execucion, luego que las acabò de pacificar, i convertir; pero por averse mucha parte dellas arruinado, ò desamparado por las injurias del tiempo, i las que los Indios recebian de los Españoles, con que muchos se avian buelto à vivir en los campos; el Virrey Conde de Monterrey tuvo ordenes apretadas para repararlas, ò hazer las de nuevo, en los puestos que mas conmodos pareciessen, i assi lo procurò executar con mucho cuidado, sin embargo, que se le ofrecieron en ello grandes contradiciones, i dificultades, i que se experimentò, que à los Indios se les hazia tan duro dexar los ranchos, donde ya se avian aquerenciado, que algunos de ellos se dexaban morir, antes que reducirse, como lo refieren los Padres Fray Iuan de Torquemada, i Fr. Iuan Zapata, z { Torquemada in Monarchia Indiana, lib. 5. pag. 753. Zapata de iustit. distrib. 2. p. c. 21. n. 24. }doliendose mucho este ultimo de las penalidades que por esta causa padecieron los Indios, siendo assi, que de ellas fue la causa su culpa. Porque, como llevo dicho, no puede recebir duda, que sean justas i necessarias estas reducciones, ò agregaciones. I assi lo confiessa Iuan de Matiẽzo a { Matienz. de moder. Reg. Peru, 1. p. c. 14 & seqq. }que ayudô al Virrey don Francisco de Toledo en las que hizo en el Perù, i añade algunas ordenanças, que le parece se podrian hazer para su mejor govierno, i conservacion. Aunque las que don Francisco dexò hechas, son tan buenas, que quantos hombres prudentes las han visto, las alabā mucho, excepto si por la variedad del tiempo pareciere se varien algo, como lo dize Ioseph Acosta, b { Acosta de proc. Ind. salu. lib. 3. c. 19. vide eius verba Latina, apud Me, d. c. 23. n. 23. }siguiendo lo que dezimos, en quanto à la precisa necessidad de estas reducciones, i encareciendolo sumamente por estas palabras: " El primer cuidado del Governador debe ser, reducir estos fieros, i siluestres hombres à conocimiento de que lo son, i enseñarlos vida sociable i politica: Porque de otra suerte en vano les enseñaremos las cosas divinas, i celestiales, à los q vieremos, que aun no son capaces de entender, ni procurar las humanas. " Cuya opinion i advertencia siguen, sin discrepancia, todos quantos Autores nuestros, i estraños, han tratado de esta materia. c { Fr. Agustin. Davila in histor. Mexic. lib. 1. c. 33 pagin. 124. Fr. Alfon. Fernand. in hist. nostri temp. lib. 1. c. 51. & 52. Boterus in relat. univers. libr. 3. pag. 77. & sequent. Possevin. in bibliothec. pag. 167. Thom. à Iesu de proc. omn. gent. salu. lib. 6. c. 4. } I lo mesmo encargò apretadamente el Sumo Pontifice Pio V. de Felice recordacion, en una Bula particular, que expidio solo para este efeto, de que haze mencion Fray Alonso Fernandez. d { Fernandez ubi proximè. }I assi es de notar la contraria de Fray Iuan Zapata, e { Zapata de iustit. distrib. 2. p c. 21. nu. 24. cuius verba vide apud Me, d. c. 23. n. 24. }que dize mucho mal de estas Agregaciones, i refiere, i llora los graves daños, i perdidas de hazienda, que por causa dellas han recebido los Indios. Si ya no le entendemos, respeto de lo mal que se han executado, i agravios, estafas, i vexaciones, que en aquella provincia hizieron à los Indios, las personas à quien se encargaron, ò porque los poblaron en tierras contrarias à su temperamento. Todo lo qual es, i fue en cōtravencion de las cedulas que de esto tratan, i quedan citadas en este capitulo, i en el septimo. Pero cessando esto, nadie podra poner duda, que sean muy convenientes, i inexcusables. I que los mesmos Indios, aunque al principio pueda ser que disgustẽ de ellas, por estar hechos à sus antiguas, i incultas costumbres, despues con el tiempo, ellos, i mucho mas los que de ellos nacieren, se hallaràn muy contentos, conociendo los provechos, que de este modo de vida, i govierno se les recrecen, como lo consider a prudentemente en nuestros proprios terminos el Padre Acosta, f { Acost. d. c. 19. pag. 357. }i en los tiempos antiguos del siglo de Saturno, q̃ hizo otras tales reducciones como estas, dizẽ aver acontecido, Ovidio, Virgilio i otros Autores. g { Ovid. 1. metam. ibi: "Tum primum subiere domos," &c. Virgil. 8. Aeneid. & alij supra relati, & per Bobad. d. c. 1. n. 3. & 4. } A cuyo exemplo, ò imitacion los Romanos, à todas las Naciones fieras, i barbaras, que rendian con el valor de sus armas, procurabā ajustarlas à costumbres igualmente politicas, i sociables, como grave i elegantemente despues de Estrabon lo dizen san Agustin, i otros Escritores, h { Strab. lib. 2. cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 23. n. 29 D. August. de civitate Dei, lib. 5. c 12. 15. & 17. relatus in c. omnes, §. ecce 28. q. 1. D. Th. Iust. Lipsius, Tho. Bocius, & alij ap. Me, tom. 1. lib. 2. c. 7. num. 72. & seqq. }alabandolos mucho por esta causa. I en un libro, que se ha impresso estos dias, intitulado Itinerario de Alexandro Gerardino, i { Giraldin in itinerar. lib. 2 pag. 21. & 28. }se refieren unas notables inscripciones (no se si muy verdaderas) q̃ dize averse hallado en algunas partes de Mauritania, i Ethiopia, en las quales, los Emperadores Nerō , i Adriano, mandan, por edicto publico, à aquellas gentes, que escusen andar vagando, como lo tenian, i aun oy lo tienen de costumbre, i funden i pueblen ciudades i lugares â que se reduzgan, en vida politica; i no lo haziendo, el uno los da por esclavos de quien quisiere i pudiere prenderlos, con sus hijos, familias, i haziendas, i el otro permite, que los puedan matar. Motivando ambos estos edictos, en la conveniencia de estas poblaciones, i que de ninguna cosa debe cuidar tanto el Imperio Romano. En cuyas leyes hallamos assi mesmo muchas, k { l. pupillus 33. D. de verb. signif. l. certa forma 4. C. de iure fisci, libr. 10. nbi D D. l. 1. cap non loc. hab. Metroco. & omnes Scribent. de verb. iuris, verb. Metoecia, & plurimi alij ap. Remirez de lege Regia, §. 32. ex nu. 27. D. Laurent. Ramirez de Prado in tessera leg. c. 3 per tot. & ap. Me, d. cap. 23. ex n 30. ad 35. }que tratan de reducciones, muy parecidas à las q̃ dezimos de nuestros Indios, i ellos llamaban Metœcia, i las mandaban hazer, quando conquistadas algunas gentes, ò por otras causas, les parecia cōvenir mudarlas de unas partes à otras, dandoles tierras acomodadas que poblassen, i cultivassen, sin poderlas desamparar ellos, ni sus descendientes; à cuyo titulo les solian cargar cierto tributo q̃ Suidas dize era de doze dracmas cada año por cabeça, al qual tambien llamaban Metœcium. Segun lo qual, con mayor razon i justificacion podremos compeler à los Indios, que dexen los campos, i las Idolatrias, i otros vicios que en ellos exercen, i se reduzgan à los pueblos de que se trata, sin atender, si gustan, ò no gustan de reducirse, pues las razones de utilidad, i conveniencia publica, se executan siempre sin atendencias particulares l { Authent. res quæ, cap. commun. de legatis cum alijs. } I quando se conoce, que algunos hombres, por falta de entera capacidad, no saben estimar, ni abraçar, lo que se les propone para bien su yo, licito le es al q̃ los tiene à cargo, i mas siendo Principe, dirigirlos, i hazer que obedezcan, i entren por buen camino, aunque lo rehusẽ , como fuera de muchos textos, i Autores Iuridicos, elegantemente lo dize Seneca en diversos lugares. m { L. si pater, C. de spons. l. cum ratio, §. penul. de bon. dam. l. 5. & 6. de tutel. Dec. Cagnolus, & alij in l. invito, D. de reg. iuris, text. & Gloss. in cap. ipse pietas 23 q. 8. Seneca de beneficijs, lib. 6. cap. 14. 23. & 24. & alij apud Me, d. cap. 23. num. 36. & 1. tom. lib. 2. c. 13. n. 99. } Especialmente, que esto no parece se les puede, ni debe hazer grave, ni nuevo à los Indios, i en particular à los Peruanos, pues sabemos, que sus antiguos Incas lo hazian muy de ordinario, mudādo , no solo familias, i pueblos, sino naciones enteras, de sus naturales provincias, à otras muy remotas, con causa, ò sin ella, como les parecia. I estos assi trasladados, se llamaban Mitmas, ò Mitimaes, en su lengua, i de ellos hablan largamente Acosta, i otros Autores. n { Acosta in histor. In d. lib. 6 c. 12. Matienzo de moder. Peru, 1. p. e. 25 Garcil. in suis comment. lib. 7. c. 1. } De lo qual desciende, que podriamos, no sin causa, equiparar estas reducciones ô Agregaciones, de los Indios à los Metœcios de los Romanos, i llamarlas con esse nō bre . Pero todavia entiendo, que les quadra mejor, i mas en comun. el de los pueblos que los mesmos Romanos llamaban Municipios, ò Metrocomias, Municipios eran unos lugares pequeños, adōde por razon de la labrança, ò por otras conveniencias, hazian agregar algunas gentes, i que alli assentassen sus casas, i domicilios, i repartiessen entre si los cargos de ellos, por lo qual se llamaron Municipes, como lo dizen los textos, i Dotores que de ellos tratan: o { L. municipes, de verb. sign. ubi Alcia. tus, & alij, Crinit. de honest. discip. libr. 7. c. 6. Cona. Corras. & alij ap. Me, d. c. 23. n. 39. }las Metrocomias eran como villas, ò pueblos mayores, que tomaron este nombre, como que fuessẽ madres, ò cabeças de los menores, como en España lo son las villas delas aldeas, i lo que es Metropoli entre las ciudades, era Metrocomia entre los lugares ò municipios, como se colige de otros textos del volumen, i sus comentadores. p { L. unica, C. non licere habit. metroc. libro 11. l. 8. C. de exact. trib. ubi Alciat Cuiac. & alij, & Scrib. de verb. iur. in his verbis, & alij apMe, d. c. 23. n. 39. } I uno i otro responde al modo i forma de los de nuestros Indios, q̃ se ponen los mayores en cabecera de cada provincia, i à su abrigo otros, que no son tan grandes, para que todos se ayuden assi comun mente dezimos, Los pueblos, i repartimientos de Indios, i sus Cabeceras. I tambien se parecen, en que como los de estas Metrocomias, ò Municipios, por si, ni por sus descendientes, no los podian desamparar, ni irse à vivir à otras partes sin licencia del Principe, como lo dizen los Textos, i Autores citados, i otros. q { Dict. l. unica, d. l. certa forma, latè D D. supra citati, & Vvolfangus Lazius omnino videndus, lib. 12. de Rep. Rom. c. 1. }Assi tampoco nuestros Indios pueden dexar sus pueblos, ò reducciones, i repartimientos, donde estàn tassados, i empadronados, i si los dexan, i se huyen, pueden ser, i son castigados, i bueltos à ellos, aunque no quieran, por las justicias, i por sus mesmos Encomenderos, i Dotrineros. Porque de otra suerte, ni conocieran Cura proprio, ni pudieran ser instruidos en la Fè, i Religion Christiana, que es lo que mas se pretende, ni los hallaramos para la paga de los tributos, i otros servicios Reales, i personales en que nos ayudan, como lo advierten bien Matiẽzo , i otros: r { a. Matiẽz . d. 1. p. c. 25. Herrera decad. 2. pagin. 104. Avila in hist. Mexican. lib. 1. c. 33. pag. 124. } i estuviera en su mano mudar Encomenderos, i justicias, i Parochos; i defraudarles à todos de los derechos, i jurisdicion que sobre ellos se les señalaron, contra lo que en semejantes casos està dispuesto, i resuelve Gigante, i los que le siguen. s { Gig. de læs. Maiest. tit. de Rebell. q. 11. n. 4. & alij ap. Me, d. cap. 23. n. 42. } I aunque es verdad, que en otros generos de gẽtes , i vassallos, ay esta libertad de mudar suelo, i passarse con sus personas, i casas adonde quisieren, i se tiene por grave penalidad lo contrario, t { L. placet cũ multis alijs, D. admunici. l. 7. tit. 25. p. 4. l... tit... libr... Recopil. cum alijs traditis sup. hoc lib. c. 4. Cassiod lib. 7. form. 36. Amian. lib. 106. servit. capit. 6. per tot. }i que en los mesmos terminos de nuestros Indios, por cedulas antiguas de los años de 1536. i de 1566. i otras, que se hallan entre las impressas, parece que esto se les permitia, dandoles libertad à su arbitrio, para que se fuessen, mudassen, i viviessen donde quisiessen, como lo suelen i pueden hazer los demas vassallos de España. v { Tomo 4. Sched. imp. pagin. 284. & sequent. }Esto siempre se ha limitado en todos aquellos q̃ tienen cōdicionada la libertad, i estan obligados à hazer algunos servicios, ò pagar algunos tributos en ciertos lugares, i à cier tas personas, porque à estos, nunca se les ha permitido tal libertad, antes si se huyen, pueden ser buscados, i revocados à sus heredades, ò municipios, como largamente en los Adscripticios, i Colonarios queda dicho en el capitulo tercero, de este libro. I en los de los Municipios, ò Metrocomias, vassallos feudales, ò Solariegos, hombres proprios, i otros de semejantes calidades, lo prueban los textos, i Dotores que se han referido, i otros innumerables. x { Dict. l. certa forma, C. de iure fisc. d. l. unica, C. non licere hab metroc. l. in cola, & l. de iure, D. ad municip. l. 1. C. de colon. illiric. & C. de colon. Palestin. ubi D D & innumeri apud Afflict. decis. 265. n. 75. Remirez de lege Regia, §. 32. Husanum, Me noch. Merlinũ & alios ap. Me d c. 23. ex nu. 47 } I aun sin estos titulos, i requisitos, tiene autoridad, i potestad el Principe, ò la Republica, para compeler à sus vassallos, por libres que sean, siempre que entendieren, que esto puede cōvenir à la publica utilidad, ò mejor govierno, i conservacion de su estado; que no salgan de sus Reinos i Señorios, i ponerles penas, para que si huvierẽ salido, buelvan à ellos dentro de breve termino, como larga, i doctamente lo funda Ludovico Romano, à quien siguen otros muchos Autores. y { Roma cons. 59. n. & seq. Bartol Alex. Milis Mandos. Antibol. & alij ap. Me, d. c. 23. nu. 50. & 51. }I sin referirlos Camillo Borrello, z { Borrel. de Magist. edictis lib. 4. c 9. }el qual pone la Formula de la ley, ò edicto, q̃ se suele hazer, i promulgar para esto, i trae el exemplo de lo que con tan gran cuidado i observācia usan cerca de ello los Chinos, no permitiendo, que ningun vassallo suyo salga de los terminos de su Reino, lo qual tambien refieren Maffeo, i otros: a { Maffæius libro 6 hist. India. Orient. Mendoza in hist. Sinar. libr. 1. & 3. & alij apud Me, 1. tomo. lib. 2. c. 20 n. 46. & 50. } añadiẽdo , que por esta causa le tienen tan poblado de casi infinitos habitadores, que es la mayor riqueza, i defensa que pueden tener los Reyes, i Reinos, como lo dize un Iurisconsulto. b { L. cum ratio, § si plures de bon. damn. cum alijs. } I esto es lo q̃ se ha mādado guardar, i praticar, i se guarda, i pratica en los Indios en conformidad de tantas cedulas i provisiones como se han visto ultimamente citadas, sin embargo de la libertad, que parece les dan, las quales nunca se pusieron en execucion, à lo menos despues, que reconociendo la forma q̃ se requeria en su govierno, i enseñança Christiana i Politica, se mandaron hazer, i conservar con tanta advertencia i cuidado, las tassas, ò repartimientos, reducciones, ò agregaciones de q̃ avemos tratado. I de ello inferirè aora dos cosas, que las tengo por sustanciales, aunque se repara poco en ellas. La primera, que assi los Indios que se huyen de sus reducciones i repartimientos, como los Españoles, que los recogen i ocultan, pecan, i estan obligados en ambos fueros à restituir los tributos, que al Rey, ò à los Encomenderos se les pierden i defraudan por esta causa, i lo mesmo à los Dotrineros en sus derechos, i lo que es mas, en todos los daños que se huvieren recrecido al Reino, i particulares dèl, por la falta que los Indios, assi fugitivos, huvieren hecho en los servicios, i ministerios publicos, à que de otra suerte pudieran, i debieran aver acudido. Para lo qual tenemos un texto, c { L. omnes profugi, C. de agric. & cens. libr. 11. vide eius verba ap. Me, d. c. 23. nu. 54. }que assi lo declara expressamente en los Adscripticios. I una decisiō de Aflictis d { Afflict. ad Const. Neap. lib. 3. rub. 3 de transeutib . ad alien. hab. n. 8. & 9. }en los vassallos feudales, donde aun se arroja à dezir, que unos i otros tienen obligacion de bolver todo lo que estos vassallos ganaren. Lo qual yo no me atreverè à praticar en los Indios, por estar como estan declarados por hombres libres, i que adquieren para si lo que ganan. I aũ de la restituciō de lo demas les escusaria, si tuvieron justa causa de ausentarse, por los malos tratamientos de los Encomenderos, ò otras vexacioues injustas que se les suelen hazer por sus Corregidores, Dotrineros, i otras personas. Porque donde se dà justa causa de obrar contra el precepto, no se puede dezir que se menosprecia, ni se incurren las dichas penas, como en los mesmos terminos de vassallos feudales, Adscripticios, i en otros, lo resuelven graves Autores. e { Cap. brevi, de iur. iurand. cap. Metropolit. ubi D D. 2. q. 7. l. 1. si quis ius dicenti, Luc. de Pena in l. si coloni, C. de agricol. Capicius, Pet. Greg. Camill. Borrel. & alij apud Me, dict. c. 23. num. 57. & 59. } I no es mucho de culpar en un Indio, si por tales malos tratamiẽ tos se huye de la reduccion adonde le llevaron, i detienen contra su voluntad, pues los mesmos suelen obligar, à que hombres de mas capacidad dexen las proprias tierras en que nacieron, i en que de otra suerte habitàran gustosos, i cōsolados , como lo advierte i prueba cō exemplo del elefante, i del castor, el Padre Fray Iuan de la Puente. f { Puente in Cōven . utrisque Monarch. 2. p. libr. 3. c. 3. pag. 19. } La segvnda cosa, que infiero, es, que si estos pueblos de Indios, assi formados, i entablados, se despoblarẽ del todo, ò por huirse sus habitadores, ò por morirse con pestes que sobrevienen, como en muchos ha sucedido, sin que ya se tenga esperança de que puedan bolver à habitarse i poblarse, en tal caso las tierras, aguas, i pastos, que para estos pueblos en comun se les concedieron, las pierden, i no tienen derecho de poderlas pedir, ni disponer de ellas en particular, como en semejantes casos lo tiene declarado, i dispuesto el derecho comun en los Metoecios de que atriba tratamos, i enlas tierras que se daban à los Veteranos, i en los vassallos feudales, i el de Castilla, en los solariegos. g { Dict. l. certa forma, C. de iure fisci, I. penul. C. de veteran. cum alijs ap. Bald. in prælud. feudens. nu. 38. & 39. Calist. Remir. de lege Regia, §. 32. n. 32. & 34. & Me, d. c. 23. nu. 60. } Pero suelese dudar, si sucediendo esto, podran pretender las dichas tierras los Encomenderos, como en recompensa de lo que han perdido con la fuga, ò mortandad de sus tributarios. I estando yo en Lima lo pretendio el Marques de Oropesa, i demas de ser Encomendero, alegaba ser Señor de Titulo, i el exemplo de los feudatarios, i Señores solariegos, que se quedan con las tierras de estos, si se les huyen, segun los Dotores citados. Pero sin embargo no salio con lo que pretendia, porque el tributar los Indios à sus Encomenderos, no les da dominio alguno, sobre sus personas i haziendas, como ya se ha tocado, i se dirà mas latamente quando tratemos de las Encomiendas; i assi no se puedẽ valer del exemplo de essotros vassallos; i el Rey por el suyo universal tiene fundada su intencion en todas las tierras vacantes de sus Reinos, como despues de otros lo dize i prueba Bobadilla, h { Bobadilla in politica, libro 2. c. 15. nu. 52. }i tambien lo diremos quando se trate de las Regalias de estos de las Indias, ciran do las muchas cedulas, i provisiones, que en ellas le declaran por unico, i absoluto dueño de tierras, montes, i pastos. Desuerte, que estas, que por su benignidad se cōcedieron à los Indios para las dichas poblaciones, i reducciones, faltando ellas, es visto averlas reservado en si, i se buelven à incorporar en su Real Corona, por el derecho que llaman de Reversion, de que tratan muchos Textos, i Autores. i { Li. si unus, §. pactus, D. de pact. l. filio quem pater, de lib. & post. l. voluntate, §. fin. quibus mod. pign. c. 1 de eo quo finẽ fecit agnationi in feudis cũ latè adductis à Tiraquel. in l. si unquam, verb. libertis, nu. 35. Cassan. Menoch. Monter. & alijs ap. Me, d. c. 23. n. 63. } Cerca de lo qual se debe notar, que no se ha de proceder facilmente à vsar de este derecho, ni à quitar estas tierras à las comunidades i poblaciones de los Indios, por qualquier fuga, ò ausencia suya. Porque assi como los pupilos no pierden la possession de ellas, con solo el animo, k { l. pupillum 19. de acq. pos. l. si is qui 27. in fin. cod. titul. }assi tampoco los Indios, especialmẽte quando se ausentaron por agravios, hambres, ò pestilencias, i se puede tener esperança, que bolveràn, porque en tal caso conservan su derecho, i no vale prescripcion contra ellos, como lo dize un elegāte ley de nuestras Partidas. k { L. fin. vers. Otrosi dezimos, tit. 28. p. 3. } I generalmente tiene dispuesto el Derecho, que en los predios, ò heredades de los menores, i de los que gozan privilegios de tales, no se admitan estas prescripciones, sino en raros casos. l { Leg. fin. C. in quib. caus. in integr. rest. ubi D D. l. 8. tit. 29. p. 3. cum alijs apud Sfociam in tract. de in integr. rest. p. 2. q. 88. art. 5. nu. 53. & Me, d. c. 23. n. 64. } Demas, de que tambien en favor de los Indios se debe considerar, que quando los reducẽ , ò passan de unos pueblos à otros, uniendolos, i incorporādolos , por aver venido en diminucion, ò porque sean mejor dotrinados, i governados, como de ordinario se suele hazer: retienen todos los derechos, tierras, i privilegios que se les avian concedido para el primer municipio, si es que necessitā de ellas, por la regla que llaman de subrogacion, de que muy en nuestros terminos trata, refiriendo muchos Textos, i Dotores Alberico, Cur cio Senior, i otros, m { Alber. in l. si ususfructus, D. quib. mod. usufru. amitt. Curt. Senior, cons. 26. Bellon. cons. 1. n. 8 & Gail. lib. 2. obser. 61. n. 8. & 10, }que son dignos de verse para este punto. CAPIT. XXV. De como nos avemos de aver en la enseñança Christiana, i politica de los Indios assi reducidos, i poblados, i en quitar sus idolatrias, borracheras, ociosidad, desnudez, i otros vicios, que casi en todos son generales. NO bastàra aver tenido cuidado de reducir, i poblar los Indios en la forma q̃ se ha visto en el capitulo passado, si igual, i juntamẽte no se pusiera el mesmo en su Christiana i politica gobernacion, i enseñ ā ça , enderaçada al fin, i intento que llevamos de mejorarlos; por q̃ para esto principalmente se hazen las poblaciones, i ninguna ay, que pueda durar sin justicia, leyes, costumbres, i policia, como despues de S. Agustin, nos lo enseñan Bartolo, i otros Autores, a { D. August. de civit. Dei, lib. 2. c. 21. Bartol. per text. ibi in l. omnes populi ante n. 1. D de iust. & iure, Navarr. in c. novit, nu. 86. de iudi. Petr. Faber lib. 2. semest. cap. 2. pag. 20. }diziendo, que solo los hombres silvestres carecẽ de esto, porque tambien carecen de pueblos, i que deben ser contados entre las bestias, como de los Hunos lo dixo Amiano Marcelino, b { Amian. Marcel. libr. 31. & Cassiodor. libr 5. epist. 39. cum ius elegantia verba vide ap. Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 24. nu. 5. } i generalmente, de quātos los imitan, el gran Cassiodoro. Con los quales cōvienen los Modernos Cesar Barthio, i Lelio Bisciola, c { Barthius libro 3. advers. cap. 5. fol. 116. Bisciola lib. 1. hor. subces. c. 21. } q̃ advertidamente dizen, q̃ de aqui à promanado la costumbre q̃ tenemos, de llamar Bestias à todos los hombres rudos, incultos, i barbaros, i tratan, quales antiguamente, i quales oy, se comprehendan debaxo de este nombre del Barbarismo. I en terminos de nuestros Indios, requiere, i encarga mucho este cuidado, q̃ debemos tener de su ense ñança politica el Cōcilio Limẽse , d { Concil. Limense II. can. 113. pag. 69. } por estas palabras: " Que se enseñe a los Indios a vivir cō ordẽ , i policia, i tener limpieza, i honestidad, i buena criança, i que como acostumbran los Christianos, digan la bendicion a la mesa, i den gracias despues de comer, i quando van a dormir se encomienden à Dios, i à menudo se persinen , i santiguen, i digan el Credo, i el Pater noster, i el Ave Maria; en lo qual todo principalmente sean instruidos los Caciques, i Mayorales, para que los demas tomen exemplo. " Esto mesmo, aun con mas distincion, i mejores palabras Latinas, se encargô tambien en el tercer Concilio Limense, e { Concil. Limense III. act. 5. c. 4. pag. 204 cuius verba vide apud Me, d. c. 24. n. 7. }diziendo, "Que mal pueden ser enseñados à ser Christianos, si primero no los enseñamos à que sepan ser hombres, i vivir como tales, segun el Apostol," f { D. Paul. 1. Corint. 5. ibi: " Prius animale sit, deinde quod spirituale. " } " i que assi cuiden mucho los dotrineros, i demas personas à quien estan encargados, que dexadas sus fieras, i agrestes costumbres antiguas, se hagan à las de hombres politicos, como son entrar asseados i limpios en las Iglesias, las mugeres cubiertas las cabeças con algun velo, conforme à la institucion del Apostol " g { D. Paul. 1. Corinth. 11. } "tener mesas para comer, i lechos para dormir en alto, i no en el suelo, como lo hazian, i las casas con tanta limpieza, i aliño, que parezcan habitacion de hombres, i no chozas, ò pocilgas de animales inmundos, i otras cosas en esta conformidad, que se les iran persuadiendo, no tanto con imperio violento, i severo, como con amor, cuidado, y gravedad paternal." Lo propio se hallarà ordenado estrecha, i repetidamente por varias cedulas, i instrucciones de nuestros vigilantes, i Catolicos Reyes, que por mayor parte andan en el primero i quarto tomo de las impressas, h { Tom. 1. ex pag. 318. tom. 4. ex pag. 269. }donde entre otras se pone un sumario elegante, i bien prevenido de muchas que se deben advertir, i persuadir a los Indios para su estado, i govierno Politico. I Antonio de Herrera i { Herrer. decade 3. pag. 189 & 370. & alibi passim. }pondera tambien este cuidado, i las muchas juntas, que para ello precedieron, i no lo olvidaron Matienzo, Acosta, i otros, k { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 14. & seqq. Acosta de proc. Ind. sal. libr. 3. per tot. Boterus, Torquem. Fr. Alfon. Fernandez, & alij apud Me, d. c. 24. n. 8. }que despues de aver encarecido lo que esto importa, refieren el Motu proprio de Pio V. en que lo encomienda infinito, i que precisamente les hagamos guardar los preceptos de la ley natural, cuyos transgressores pueden por sola esta causa ser debelados, i castigados, por qualquier otra nacion mejor enseñada, segun la opinion de inumerables Autores, de que hize mencion en otro lugar, l { Sup. hac Politica lib. 1. c. 9. & in 1. tom. lib. 2. c. 12. ex nu. 1. } à los quales añado aora à Escacia, i Magero. m { Scaccia de sent. & re iud. glos. 1. q. 1. nu. 169. & 225. Magerus de advocat. armata, c. 9. nu. 430. cum seqq. pag. 377. Diana lib. 6. resol. moral. } I no ay porque entrar con desconfiança, de que se conseguirà mal, ò tarde esto entre los Indios, atenta su rudeza, i natural propension à los vicios, de que pretendemos desviarlos. Porque, como dizen bien Quintiliano, i Plinio Iunior, n { Quintilia. lib. 5. cap. 4. & lib. 12. cap. 11. Plin. Iun. in suis epigr. vide verba apud me, d. cap. 24. n. 11. & 12. }mas fieros son los Leones, i otros animales, i vemos, que el arte, i uso los suele amansar, i aun enseñar cosas, que exceden su esfera. I de creer es, que la naturaleza, ò el Autor de ella, que los formò, i crio para racionales, i politicos, gustarà de darles su ayuda, mediante la nuestra. El Padre Ioseph de Acosta, i otros, o { Acosta de proc. Ind. salu. lib. 1. c. 8. & 17 & alij ap. Me, omnino videndum, 1. tomo, lib. 2. c. 8. n. 8. 90. & 92. }dizen tambien esto con elegancia, i lo prueban con muchos exemplos. I serà mas facil de conseguir, sino intentaremos passarlos luego de un estremo à otro, ni ajustarlos del todo à lo riguroso de nuestras leyes, como el mesmo Acosta lo dize, refiriendo un insigne lugar de Plutarco. p { Plutarch. in politic. ad Trajan. Acost. lib. 3. cap. ultim. pag. 380. }Porque siempre el buen Legislador, à quien con razon dan los Politicos nōbre de Artifice del vivir, segun Adan Cōtzen , q { Contzen. libro 15. polit. c. 6. §. 2. }ha de acomodar sus preceptos, conforme las regiones, i gentes à quienes los endereza, i su disposicion, i capacidad, como lo enseña san Isidoro, i otros Autores, r { Isid. c. erit autem 4. dist. cum alijs ap. Me, 2. tom. libro 1. c 4. nu. 91. & seqq. }i cō su industria, i humanidad mirar, i disponer, lo que les pueda convenir, como mas les convenga; como lo aconsejò gravemente Ciceron s { Cic in epist. ad Quint. fratrem de verba apud Me, d. c. 24. n. 16. } à su hermano, quando estaba en el Virreinado de la Asia, nō brando alli, entre otras naciones barbaras, i crueles, la de nuestra España; lo qual en q̃ sentido se aya de entender, lo disputa bien Fray Iuan de la Puente. t { Puente in Monarch. lib. 3 c. 21. §. 1. } I hablando en nuestros Indios lo aconseja tambien otro Autor q̃ anduvo mucho entre ellos, u { Mich. Balb. Cabello in Miscellan. Austr. } diziẽ do , serà error, querer guardar cō todos una forma de instruccion, pues aun en tiẽpo de su infidelidad se la variabā los Reyezuelos, ò Caciques que los governaban, segun eran varios sus temples, i naturales. Que en efeto, como dixo bien un Politico, no menos diferentes suelen ser las costumbres de cada region, que los aires que las bañ ā i los terminos que las dividen. I assi es impossible que las leyes se adapten à todas en general, como despues de otros Dotores, lo nota i exorna con la abundancia que suele Andres Tiraquelo, x { Tiraq. in l. 7. conn. 19. post D D. in c. 1. de const. lib. 6. }i el Padre Acosta, y { Acost. d. lib. 3. cap. ult. & in histor. morali, lib. 6. cap. 2. in fine. }añade con igual advertencia, en orden â esto, que aunque, nuestro principal desseo, ha de ser procurar traerles poco à poco à vida de verdaderos, i perfetos Christianos, todavia no les avemos de querer quitar de una vez todas las costumbres, que tenian, i usaban en su infidelidad, aun que tengan algo de barbarismò, como no repugnen del todo à la ley natural, i dotrina del Evangelio. I para en prueba de esto trae un insigne lugar de san Gregorio, z { D. Gregor. Magn. lib. 10. Regist. epist. 71. vide verba apud Me d. c. 24. num. 22. } q̃ assi lo ordena, hablando de los Ingleses recien convertidos. I pudiera alegar muchas otras de santo Tomas, que hablando tambien de los Indios, junta Fernando Zurita, a { Zurita in lib. de quæst. concern. mater. Indor. q. 25. }I otras, que generalmente, hablando, de qualesquier naciones, que de nuevo huvieren entrado en la Iglesia, i de las cosas, que se les podran tolerar, se hallan en algunos textos del derecho Civil, i Canonico, i en varios Autores, que escriben doctamente sobre este pũ to . b { L. fin. C. de pagan. c. infideles 24 q. 4. cap. ad mẽsam 11. q. 3. c. ult. de diuortijs, Theologi omnium post D. Thom. in 2. 2. q. 10. artic. 11. Thom. à Iesu de proc. omn. gen. salut. pagin. 172. & 504. Riccius de iur. pers. lib. 2. c. 18. & alij apud Me d. cap. 24. n. 24. & 25. & 1. tom. lib. 2. c. 14. n. 29. & 30. } Con los quales conforman algunas cedulas Reales, que para lo mesmo se hā despachado, i en particular una de Valladolid de 6. de Agosto de 1555. Por la qual parece que en tiempo de la Magestad de Felipe II. siendo aun Principe, unos Indios de la Vera Paz, i de otras provincias, le pidieron por merced, se les permitiesse usar de sus costumbres i ordenanças que à su modo tenian, i avian hecho despues de ser reducidos; i se les cōcedio por estas palabras: c { Tom. 4. impress pag. 355. } " Por ende aprobamos, i tenemos por buenas vuestras buenas leyes, i buenas costumbres, que antiguamente entre vosotros aveis tenido i teneis, para vuestro buen regimiento i policia. i las que a veis hecho, i ordenado de nuevo todos vosotros juntos: con tanto, que Nos podamos añadir lo que fueremos servidos, i nos pareciere que cōviene al servicio de Dios nuestro Señor, i nuestro, i à vuestra conservacion i policia Christiana, no perjudicando á lo que vosotros teneis hecho, ni à las buenas costumbres, i estatutos vuestros, que fueren justos, i buenos. " I ay para esto exẽplares de muchas festividades, i Ceremonias, que tolera la Iglesia, de las que se usaban por los Romanos Gẽtiles , pero mudādolas à mejor nombre, ò mas loables intentos, como de la fiesta de los Cirios, ò Candelas, en dos de Febrero, i las de los torneos equestres en el dia de san Pedro Advincula, i otras, que observan Baronio, i otros muchos Autores. d { Baron in Martyr. 2. Febr. & 1. Aug. Durand. in ration. lib. 7. Bẽ zonius de Iubilæo lib. 3. c. 5. in fin. & lib. 4. c. 12. D. D. Laur. Ram. de Prad. in Pentecont. c. 49. pag. 347. & sequent. } Para lo qual son muy dignas de notar las palabras del antiguo Breviario, que refiere Fray Iuan de la Puente e { Puente in Monarch. lib. lib. 3. cap. 13. pag. 91. }, en que se dize; " Que viendo la Iglesia, que no le seria facil quitar de una vez à los Gentiles sus antiguas costumbres, dio traça, despues de averlo mirado bien, de dexarselas, pero que se hiziesse à mejor nombre. " I un Arresto del Senado de Paris, que refiere Antonio Mornacio f { Morn. in l. final. C. de paganis. }, por el qual se permitio à los Carniceros de Burdeos, que continuassen una fiesta que usaban en los Bachanales, que dezimos Carnestolendas, de traer por la Ciudad un buey muy gordo, adornado de muchas flores, i guirnaldas, i despues repartir sus carnes entre los que acuden à comprarlas, que son muchos, i dan por ellas, à porfia, gran precio, i despues las comen, i comiençan grandes bailes, danças, i regozijos. De las quales dotrinas podemos sacar la razon de decidir de otra Real cedula, fecha en Portalegre à 5. de Março de 1581. g { Dict. tom. 4. pag. 360. & sequent. }dirigida al Arçobispo del Nuevo Reino de Granada, en la qual se refiere, que en aquella tierra tenian costumbre los Indios infieles, de dexar crecer el cabello hasta las espaldas, i que entre ellos no avia mayor castigo, ni afrenta que cortarsele. I q̃ quando se bautizaban, se avia introducido para mayor decencia deste santo Sacramento, cortarle, con lo qual se hallaban como afrentados, i corridos, i perseguidos de los demas; i à esta causa dexaban muchos de bautizarse: i se manda, que ò se dè traza para que à un mesmo tiempo todos los Indios Christianos, i que no lo son, se cortassen los cabellos generalmente, ò se les dexasse de cortar â los que tratassen de bautizarse, " Demanera, que por tan liviana causa, no dexen de venir al verdadero conocimiento, i recebir agua de bautismo los dichos Indios. " Lo qual tambien se ha dispuesto para los Sangleyes, i otros Indios de la China, i Iapon, que trataban de bautizarse en Manila, i lo rehusaban por este mesmo respeto. I està muy puesto en razon; porque pues el tener crecido el cabello, no es cosa que estorva el bautismo, i si estorvarà, tambien se les debiera cortar à las mugeres, no era justo causarles tal desconsuelo, ni quitarles semejante costumbre de traerlos largos, pues no repugna à la Religion, ni à la ley natural. I antes sabemos, i vemos, que muchas naciones que se tienen, i precian de muy politicas, los han usado, i usan oy dia de essa manera. De que juntan mucho Alexandro ab Alexandro, Celio Rodigino, i otros infinitos Autores, que refiere un Moderno. h { Alex. 5. genial. c. 14. Rhodig. libr. 18. c. 21. Textor. in officina 1. tomo, pag. 370. & plurimi alij apud D. Ant. Cabreros in tractat. de metu, lib. 2. c. 48. per totum, & Ego, omnino videndus, d. c. 24. n. 32. & 33. } Aunque no ignoro, que san Pablo i { D. Paul. 1. Corint. 11. " Hoc ipsa natura docet vox, quo vir si comam nutriat ignominiā & illi, &c. " Gloss in cap. prohibete, distin. 23. notan ter D. Ambrosius, qui eundem morẽ barbarum, & contra naturam. appellat in c. 22. Deuteron. vide verba ap. Me, d cap. 24. num. 42. }lo reprueba mucho, i dize, q̃ es ignominioso, el que los hom bres los crien, i que aun la naturaleza se lo enseña, en el qual lugar se debian de fundar, los que trataban de quitarselos à los Indios para bautizarlos. Pero puedese entender, que solo reprehende esto el Apostol, en las Provincias, en las quales estaba como connaturalizada la costumbre, de diferenciarse en esto los hombres de las mugeres. O como san Chrisostomo añade, comẽtando el mesmo lugar, quando los hombres eran tan afeminados, que ponian mas cuidado que ellas, en peinarlos, rizarlos, i untarlos con aguas, ò unguentos olorosos; porque esto siempre, aun entre los mesmos Gentiles, fue reprehensible, como Ovidio, i otros lodan à entender en muchos lugares, k { Ovid. epist. 4. & 1. de arte aman. Martia. Horat. Senec. Tertul. & plurimi alij apud Me, d. c. 24. ex nu. 38. ad 45. }que juntan copiosamente algunos modernos, que han escrito particulares invectivas, i tratados, l { Navarrete discursu 14. Acuña in notis ad d. cap. prohibete, n. 4. & 5. Alfon. Carrranca, & D. Gutierr. Marquez de Careaga in libris contra las guedejas, i malos trages, Villaroel 3. p. serm. quadrag. pag. 150. & sup. Iudic. pag. 392. }contra la costumbre que de algunos años à esta parte se ha introducido en España, de criarlos, i cuidarlos en la forma que se ha referido, estando como estaba observada la contraria, por mas de un siglo, caso que en los passados tambien los vsasemos largos, como Alexâdro , Rodigino, i otros nos lo prohijan. Cosa, que seria facil de remediar, con que las cabeças de las Republicas, i los que les assisten de cerca, començassen à dar exemplo en la reformacion de las suyas, que es el mejor modo de mandar, como dize Claudiano, m { Claudian. 4. cons. Honorij dixi supr. hoc lib. c. 2. }pues aun (segun refieren Sutio , i otros, n { Surius, & Moianus 8. Novembr. Landmeter, de vetere Cleric. lib. 1. p. 1. c. 6. }) solo que San Gotofrido Obispo Ambianense, en una festividad publica, no quiso recebir las limosnas, ò oblaciones, que le daban los que llevaban guedejas, ni echarles su bendicion, bastò para que de alli adelante se las quitassen todos los de su Obispado. I no parece, que entre Chrisstianos, dexasse esto de tener yà de antiguo alguna prohibicion, ò nota de indecencia, pues en las Actas de San Sebastian, o { Landmeter supr. vide verba apud Me, d. c. 24. n. 45. }se lee de S. Tiburcio, q̃ dixo al Presidente Fabiano: " Que no creyesse, que eran Christianos de veras, los que viesse andar cuidadosos de la blandura, i blancura de su cuerpo, i del asseo, i ornato de sus guedexas, amassen los barberos, ò pisassen menudo como mugeres; porque nũca Christo se avia dignado de tener tales pestes por siervos suyos. " I verdaderamente, si esta costũ bre de traer largo el cabello los Indios ya cōvertidos , i preciarse della, ò otras semejātes , les pudiessen avivar la memoria, i deseo de su infidelidad, ò dar indicio de q̃ no estaban bien apartados de ella, entō ces se avria de proceder con mas severidad à quitarsela, como hablando de los Iudios, q̃ se convierten, queriendo retener los nombres del Iudaismo, ò con otras muestras de que aun no son Christianos de coraçon, lo dize Menochio, p { Menoch. de arbitrarijs, casu 547. n. 5. }i en terminos de los mesmos Indios el Cō cilio Limense, q { Concil. Limense III. act. 2. cap. 11. pag. 121. vide verba ap. Me, d. c. 24. n. 35. }que tambien les manda dexar los nombres q̃ tenian quando infieles, i que à todos seles pongan en el bautismo los de Santos, que usamos los Christianos, i por renombres, para que se distingan, permite, i manda, que los hombres tomen los de sus padres, i las mugeres los de sus madres. Pero aunque se les puedan tolerar, como dicho es, las costumbres que no sean torpes, sino buenas, ò indiferentes, en las que cōsta conocidamente que lo son, se ha de tener gran cuidado en desarraigarlas, como tambien queda dicho, i refiriendo muchas de ellas, se manda en el sumario, que se ordenò para este efeto, i anda entre las cedulas impressas, r { Tom. 4. pag. 269. }i en el Concilio Limense II. s { Concil. Limens. II. par. 2 ex pag. 63. } I las mas sustanciales se reducẽ , à que no se mezclen incestuosamẽ ta con sus madres, hijas, ô hermanas, vicio tan detestable, que aun ay Texto, que dize, que le rehusan los animales. t { Auth. de incest. nup. §. col. 2. latè Tiraquel. ad l. 7. connub. glos. 1. p. 7. nu. 47. & seqq. } Que no coman carne humana, ni usen del nefando pecado de la sodomia, en que solian exceder muchos mucho, siẽdo delitos tan bestiales, i prohibidos, que los Dotores dizen, que por solo quitarselos, se les puede hazer guerra à fuego, i à sangre, como ya lo dexè apuntado en otro lugar, v { Sup. lib. 1. c. vide Me ipsum 1. tom. libr. 2. c. 12. & novissimum Ritershusium, Filesacum, Velā , & Torreblancam, quos addo, d. c. 24. nu. 47. & 48. }trayendo muchos de todas letras, que gravemente los abominan. Que se les estorve, i quite sobre todo la idolatria, i quātos generos de abusos, i supersticiones, huacas, adoratorios, sacrificios de hōbres , niños, animales, ò qualesquier otros, que en montes, i lugares escondidos, ò en otras formas, pretendieren hazer à sus idolos; lo qual bien se vè, quan digno es de reparo, i castigo, pues no ay pecado de que mas se ofenda nr̃ Dios, i Señor verdadero: i assi la sagrada Escritura x { Latè Ballester. in Onomath verb. Idolum, Tertul. in lib. de idolo lat. novissimè Lauren. Rubenus, eod. tractat. & innumeri alij apud Me, d. c. 12. ex n. 108. & d. c. 4 ex n. 49. ad 58. }le llama, i califica por el mayor de los mayores, à cada passo, i Tertuliano, por el principal, que puede cometer el genero humano, la suma culpa del siglo, i toda la causa del juizio, i es tanto lo que está escrito en su detestacion, que debemos contentarnos con apuntarlo. Añadiendo en nuestro proposito de los Indios, las piadosas quexas, i sentimiẽtos , que escriben el Padre Acosta, i otros Autores, y { Acosta de proc. Ind. sal. libr. 1. c. 14. & sequent. & libro 5 cap. 9. & seqq. Thom. à Iesu, de proc. om. gen. sal. 2. par. lib. 11. pagin. 821. Concil Limen. II. act. 2. cap. 97. & Limen. III. act. 2. cap. 42. Torquema. in Monarch. Ind. lib. 15. cap. 21. Ioseph. Arriaga in libro peculiari de idolatr Indorũ , & D. Fr. Bernard. de Cardenas, nunc. Episc. del Paraguay, in suo memoriali. }de que de esto no aya cuidado, ni se cuide tāto , como se debe, por los Ministros que lo han tenido à su cargo; i los medios que se podrian poner para que se mejore, i para quitarles los idolos en los montes, i los malos viejos Dogmatistas, que les persuaden, i fomentan por su interes, ò por sugestiones del diablo, un pecado tā execrable. Siendo assi, que no se hallarà cosa que mas apretada, i repetidamente se aya mandado por nuestros Reyes, i señores, i su Real i supremo Consejo de las Indias, parece, que teniendo delante de los ojos las graves, i santas palabras, con que el Concilio Africano pidio remedio de semejātes idolatrias, z { Concil. African. sub Bonif. I. can. 25. vide verba ap. Ego d. c. 24. n. 57. }que duraban en los lugares maritimos, i otros escondidos de Africa, à los Emperadores, lo qual ellos pusieron luego en execucion, como consta de muchas leyes del Codigo. a { L. 15. & trib. seqq. C. de paganis, in cap. Theod. l. 3. 4. & alijs in C. Iust. cod. tit. } Tambien se manda en las dichas cedulas, i sumarios, tener cuidado, en hazer que trabajen los In dios, por que siempre han sido notados de floxos, i lo reconoce el Padre Acosta, b { Acosta d. libro 3. de procur Ind. salut. c. 9. in princip. & c. 19. in fin. } cō ser en lo demas su gran defensor, para q̃ se destierren los daños, i vicios, que en todo genero de gentes causa la floxedad, i ociosidad, i ganen lo necessario para su sustento, i ayuden al que pide en comun la Republica. Cerca de lo qual no se ofrece aqui que añadir sobre lo que yà dexo dicho en otros lugares. c { Sup. hoc libro c. & latè, & omnino videndũ Ego, 1. tom. lib. 2. c. 7. nu. 27. & seqq. & c. 12. ex nu. 23 & 2. tomo, lib. 1. c. 4. ex n. 102. } Assimesmo se manda, que se les persuada no anden desnudos, sino que los Caciques, i Principales anden todos vestidos, i sus mugeres; los demas hombres, i mugeres, siquiera de la cinta abaxo, i cubiertas sus verguenças. Precepto que fue muy conveniente, porque en muchas partes usaban andar los mas desnudos del todo: i aunque, segũ la dotrina de santo Tomas, d { D Tho. 2 2. q 33. art. 3. & q. 71. art. 2. & 3. p. q. 88. art. 10. } la desnudez en los hombres no sea intrinsecamente mala, no se puede negar, que repugna en gran manera à la verguença natural, i à la honestidad, que tanto conviene q̃ se introduzga, i guarde en qualquier Republica bien governada, i que por el consiguiente es viciosa, i debe ser prohibida, como lo pruebā algunos textos, e { L. 1. C. de Maiuma, ubi latè noster Amaya, & libr 3. obs. c. 5. Castro advers. hæreses, verb. Nuditas, Tiraq. omnino videndus in l. 4. conn. n. 12. & seqq. Bobad. in polit. lib. 4. c. 10. Zurita in quæst. India. q. 16. & plures alij ap. Me, d c. 24. n. 60. & seqq. }i lo resuelven quantos advertidamente han escrito desta materia, reprobando, i aun teniendo por heretica, ò erronea, la opinion de algunos que quisieron persuadir, i alabar lo contrario. Lo qual es verdad, en tanto grado, que san Buenaventura, f { D Bonaven. in vita S. Francisc. c. 2. } tratā do de la accion del glorioso S. Frā cisco , quando por humillarse, i envilecerse mas, anduvo desnudo del todo por la ciudad, tuvo necessidad de disculparia, diziendo, que lo hizo por conmocion, ò inspiracion divina. A lo qual no obsta lo que dize Americo Vespucio, g { Vesp. in 1. suarum navigation. in Relat. Novi Orb. }que entre los Indios no les causa daño, ni prouoca à luxuria, assi en hombres como en mugeres, esta desnudez, como ni en nosotros el traer descubierto el rostro, i las manos; porque esto es impossible de probar, que à èl le pudiesse constar, ni que sea verdadero. I quando aun lo fuera, el natural recato, de que nos dieron documento nuestros primeros Padres, pide, que si quiera se cubran las partes, que por esto se han alçado con el nombre de Vergançosas, como despues de san Pablo, lo prueba gravemente san Agustin, i Clemente Alexandrino, h { D. Paulus 1. Corint. 12. Aug. apud Maiolum 2. tom. colloq. 1. Cle. ment. Alex. 2. stromat. c. 12. } que alaba mucho la advertẽcia de Polixena, que aun quando la mataban, tuvo cuidado, de que no le pudiessen ser descubiertas. Reparo que tambien le dexò hecho Ovidio en sus Metamorphoseos, llamando Tegendas las mesmas partes. i { Ouid. 13. Metam. "Tum quoque cura fuit, partes velare tegendas, cum caderet, castique decus servare pudoris." } La borrachera, i embriaguez, es assimesmo otro vicio, que se manda quitar, i castigar en los Indios por el Sumario, i Concilios, que se han referido, por serles muy comũ i dañoso à todos ellos; en tāto grado, que dizen muchos, que son mas los que han muerto por el vino, Chicha, Pulque, i otras bebidas, q̃ componen de varias raizes, con las quales tienen por deleite el embotracharse, que con quantas pestes, calamidades, i trabajos les han sucedido. I de esto escribe tanto, i tā bien el Padre Acosta k { Acosta lib. 3. de proc. India. salut. c. 20. 21. & 22. }en tres capitulos enteros, que parece superfluo querer añadir mas. Especialmente siendo cosa notoria, que la embriaguez, segun san Basilio, i san Ambrosio, l { D. Basil. homil. inebriet. Ambros. de Elia, & ieiun. }es un demonio voluntario, madre de toda malicia, enemiga de toda virtud, i el principal incentivo, ò fomento para la idolatria, como se colige del lugar del Exodo, m { Exod. 31. "Sedit populus manducare, & bibere, & surrexerunt ludere," idest idolatrare, ut omnes exponũt , cum D. Pau. 1. Cor. 10. }donde, de averse sentado el pueblo à comer, i beber tan desenfrenadamente, se dize, que se levantaron luego à idolatrar. I hablando expressamente de los Indios, lo advirtio el Concilio Limense Segundo, n { Concil. Limense II. can. 109. pag. 67. }pidiendo à los q̃ los tienẽ à cargo, assi Ministros espirituales, como tẽporales , q̃ procuren quitarles las borracheras, i protestādoles , " Que no avrà firmeza en la Fè de Iesu Christo en esta tierra, entretanto, que los Indios no fuerẽ refrenados de este vicio de borracheras." Lo qual tābien se manda cō igual ò mayor aprieto, por muchas ce dulas Reales, que se hallan juntas en el quarto tomo de las impressas, o { Tom. 4. pagin. 348. & sequent. }i refieren algunas de las bebidas de que usan, de las quales, i de quan dados son à este vicio, i de sus bailes, i otras fiestas en q̃ le exercen, tratan assimesmo Acosta, Herrera, Garcilasso, i otros Autores, p { Acost. d. c. 20. & 21. Herrer. decad. 1. libro 5. c. 12. & decad. 3. lib. 3. c. 10. & libr. 4. c. 11. & decad. 4. lib. 6. cap. 4. Garcilas. Torquemad. Benzon. Carrasc. & alij ap. Me, d. c. 24. nu. 75. & 76. }i en particular, refiriendo todas sus bebidas una por una, i las cosas de q̃ las hazen, ò confeccionā con suma curiosidad, diligẽcia , i inteligencia, el Licenciado Antonio de Leon, q { Leon. in tr. del Chocolate, p. 2. fol. 56. & seqq. }meritissimo Relator del Real Consejo de las Indias, i digno de mayores ocupaciones, i el Reverendis. Obispo de Chile dō Fr. Gaspar de Villaroel, en los doctos comentarios, q̃ escribio sobre el libro de los Iuezes, r { Villarroel in lib. Iud. c. 13 pag. 469. & sequent. & c. 3. pag. 83. } dōde prueba, quan facilmẽte caen en la idolatria, los q̃ se enagenan por este mal vicio, trayendo un exẽplo notable de Venochio Brito Presbitero, q̃ refiere S. Gregorio Turonense, s { Turonens. libr. 8. histor. Franc. }i pudo alegar otro, aũ mas notable, de Pristino, q̃ aviendose convertido à la Fè de Christo, no dexô este vicio; i assi, luego que los Gẽtiles , perseguidores de ella, le amagaron cō los primeros tormẽtos del martirio, la renegò, como lo cuẽta Tertuliano, t { Tertulian. lib. adversus Psychicos, c. 12. }suponiendo, q̃ no podia obrar menos su intemperancia. De cuyos graves, i innumerables daños, juntan mucho muchos Autores, q̃ refieren Tiraquelo, Bobadilla, Pedro Mexia, i otros à cada passo, v { Tiraque. de pœn. temper. causa 6. per totam, Bobad. in polit. lib. 1. c. 3. Pedro Mexia in sylv. variar. lect. 3. p. c. 16. Mendoça omnino legendus, in libr. 1. Reg. c. 1 n. 15. & annot. 11. pagin. 132. cum seqq. & c. 2. n. 17. pag. 756. & plurimi alij apud Me, d. c. 24. n. 77. }i hablando en terminos de nuestros Indios (demas de los yà citados) Matienzo, x { Matienz. in rub. tit. 1. lib. 5. Recop. nu. 208. }que pone en question, si valdrà el matrimonio, q̃ contrageren estando borrachos, i el Dotor Carrasco, y { Doct. Carrasc. ad Novā Recop. c. 2. n. 26. pag. 18. } q̃ trata de las borracheras de los del Perù, cō la Chicha fuerte q̃ hazen del maiz, en los dias de fiesta, i en otros, i q̃ con esto buelven à la idolatria. Pero todavia se ha de entender lo que de ellas dezimos, en las que son publicas, i sacrilegas, i hechas como para disponerse à otros vicios, como lo advierte con prudencia el Padre Ioseph de Acosta, z { Acost. d. libr. 3. c. 22. pag. 371. & seqq. }i no para excandescernos, ni estra ñar, ni culpar mucho, si uno, ò otro Indio en sus casas, ò tabernas, se viere borracho. Pues el Derecho nos enseña, a { L. Fluminũ , §. ustio, D. de damn. inf. ubi Bartol. cum alijs apud Velascum de privil. paup. 1. p. q. 17. nu. 29. & 41. & Me, d. c. 24. n. 80. }que se han de perdonar semejantes vicios, quando estā como cōnaturalizados en algunos hombres, i naciones. I no serà mucho, q̃ tal vez dissimulemos esto en los Indios, q̃ aun estan semibarbaros, i mal destetados de sus costumbres, i supersticiones antiguas, quando vemos, q̃ en muchas gentes, i provincias de las que oy reputamos por mas politicas, i entendidas, se frequenta, i tolera lo mesmo, i aun se haze gala de ello, como lo dizen los Autores que quedan citados, i particularmente S. Agustin, b { D. August. epist. 63. ad Aurelium. }que confiessa de si, que lo perdonaba, aun en Christianos, que estaban mas robustos, i confirmados en nuestra Fè. I Andres Canonherio, c { Andr. Canonher. in aphorism. poli tic. tom 2. pagin. 116. & vide eundem, de ebrietatis damnis plura tradentem, tom. 1. pag. 187. & 785. & in tractat. de vino fere, per tot. }que despues de aver traido muchas cosas à este proposito, aconseja à los Magistrados, que toleren los pecados ligeros, que sin daños, ò escandalos considerables, cometierẽ los pueblos que tienen debaxo de su cuidado, i govierno. I esto parece que quiso dezir el Cōcilio Limense, d { Conc. Lim. II. can. 110. pagin. 68. }quando en terminos de nuestros Indios, i de estas sus borracheras, encarga, " Que los combites, i borracheras, q̃ suelen hazer los Curacas en las plaças los dias de fiesta, tengan la moderacion que conviene; pero no se les quiten, ni el recrearse con algunos juegos honestos despues de medio dia. " I harto mas dignos son, i serā de reprehension, i castigo los Españoles, i especialmente los Corregidores, i Dotrineros delos mesmos Indios, q̃ por su interes, i execrable codicia, no solo les permitẽ beber vino, aun en mosto, i ardiẽte , i pestelente, i la Chicha fuerte, que llaman Sora en el Perù, i les està prohibida; pero aun de uno, i otro hazen estanco, i se lo venden en subidos precios, obligandoles à q̃ por fuerça lo compren, beban, i gasten, ocasionandoles con esto, que exerciten el pecado de la embriaguez, que debieran prohibir, i castigar, i poniendo en manos de estos desventurados el cuchillo que los deguella, i acaba. Lo qual, aunque està prohibido por muchas cedulas Reales, con graves penas, todas son en vano, como dixo el Comico, e { Plaut. " Quid leges sine moribus vanæ proficiunt. " }quando las atropellan las malas costumbres. I como concluye el Padre Acosta, f { Acosta ubi sup. }que esperança podremos tener de la salud de estos infelices, si les dan el veneno los mesmos, de quien debieron esperar, i recibir la triaca? Excesso, de que tambien se lamenta con graves palabras don Fr. Bernardino de Cardenas, oy Reverendissimo, i Meritissimo Obispo del Paraguai, g { Fr. Bern. de Cardenas in suo libello, §. 15. }i de que bolveremos à dezir mas, quando se trate de estos Corregidores. Añadiendo aora (dexadas otras cosas) una, que es muy de notar, i que tambien se manda prohibir à los Indios, i es, que no se les consienta continuar la costumbre, que en muchas partes solian tener en tiempo de su infidelidad, enterrando, ò quemando con los Caciques i Nobles de ellos, que moriā , à sus mugeres, i criados vivos, como para que los fuessen à acompañar, i servir à la otra vida. De la qual habla una cedula Real de 18. de Iunio de 5552. h { Tom. 4. impress. pag. 351. }condenandola como iniqua, i cruel, i novissimamente Iulio Laborio, Iuan Botero, i otros Autores. i { Labori. var. lucub. tit. 2. c. 4. nu. 25. & sequent. Boter. en su Primavera, cantu 2. stanza 91. & plures alij ap. Me, d. c. 24. n. 84 & 1. tomo, lib. 2. c. 12. nu. 60. & 61. } CAPIT. XXVI. Si serà, i huviera sido conveniente obligar à los Indios, à que dexadas, i olvidadas tan varias lẽguas como usan, hablaràn solo la nuestra Castellana, i se acomodaràn en todo à nuestros vestidos, costumbres, i matrimonios? EN setenta i dos, ò setẽta i cinco lenguas, ò modos diferentes de hablar, nos dà a entender la sagrada Escritura, i otros graves Au tores, a { Genes. 11. ubi omnes Expositores, D. Epiphan. in Panario, Div. August. de civit. Dei, libr. 16. c. 3. & 11. & plurimi alij ap. Me, d. 2. tomo, lib. 1. capit. 25. num. 1. & Perez de Lara in comp. vitæ hom. c. 15. ex n. 18. }que se dividieron los descendientes de Noe, en pena del atrevimiento que tuvieron, en querer edificar la torre de Babilonia, con que cessaron en proseguirla, porque no se entendian unos à otros. Pero esto, dize Origenes, b { Orig. hom. 11. in Numeros. } q̃ aun se ha de entender, de las que Dios les repartio entonces, i los Angeles sus executores; porque despues, yendose propagando mas, i mas el linage humano, i estendiendose poco à poco, à mas remotas, i dilatadas provincias, no solo se conservaron aquellas diferẽcias de lenguas, ò hablas, sino se fueron introduciendo otras innumerables. En tanto grado, que refiriendo à Timosthenes, dize Plinio, c { Plin. libr. 6. c. 5. }que en una ciudad de Colchos se juntaron trecientas naciones, las quales hablaban todas diversas lenguas. I esto (aunque siempre fue cierto) lo experimentamos mas, despues que se descubrieron las Indias Orientales, i Occidentales, pues segũ dize Genebrardo, d { Genebr. in in Chron. lib. 1. pag. 34. }por relacion de Americo Vespucio, en cada cien leguas ay diferentes lenguas, i aun dentro de ellas, à poca distancia, el lenguage, que pudo parecer uno mesmo, con alguna mudança de letras, ò diferencia en el pronunciarle, ò acentuarle, se haze tan otro, que entresi no se entiendẽ aun los vezinos. Lo qual reconocen tambien el Padre Acosta, i otros, e { Acosta de proc. Ind. salute, lib. 1. c. 2. pag. 134. & in hist. Ind. lib. 6. c. 11. Cabello in sua Miscel. Australi M. S. fol. mihi 61. Garcilas in suis commen. libr. 7. p. 1. c. 1. & seqq. }que hablā do de solo el Reino, que llaman del Perù, dizen, que ay en èl mas de setecientas lẽguas diferentes, i que apenas se habita valle, ò collado algo ancho, que no aya introducido la suya. I de aqui se ocasionaron en los primeros descubrimientos de estas dilatadas Provincias, i aun se ocasionan oy muchas dificultades, casi insuperables en penetrarlas, i en convertir i atraer à nuestra Fè, amistad, i comunicacion sus habitadores, como el mesmo Acosta, i otros f { Acost. d. libro 1. de proc. In d. sal. c. 2. & 9. & lib. 4. c. 6. & seqq. & lib. 6. c. 13. Thom. à Iesu de proom. gent. sal. 2. p. lib. 4 pag. 198. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 25. c. 14 }lo advierten. Porque todos somos sordos en las lenguas que no entendemos, segun sentencia de Ciceron. g { Cicer lib. 5 Thuscu. quem ex nostris refert Heringius de fideiuss. c. 11. n. 152. }I lo mesmo es no hablar, que hablar desuerte, que no nos entendamos, como latamente lo dizen, i prosiguen Lapo, i el Cardenal Tuscho. h { Lap. alleg. 57. n. 15. Tuschus lit. P. conclus. 85. } I no siempre avemos de esperar el don de lenguas, q̃ antiguamente Dios concedio à sus Apostoles, aunque no por esto debemos tampoco desconfiar de la cōversion de los infieles, la qual Dios obra por varios caminos, i quando es necessario, la ayuda con milagros, como lo dizen Tomas Bozio, i otros muchos Autores. i { Bozius de sign. Eccl. lib. 6. c. 5. & plures alij ap. Me, 1. tom. lib. 2. c. 5. n. 7. & seqq. & c. 19. ex n. 23. } Por lo qual, en el Real, i supremo Consejo de las Indias, i en otras varias juntas de varones doctos, se ha puesto en question, si huviera sido conveniente, ò lo serà oy, que pues yà estos Indios estàn debaxo del dominio, i govierno de España, les obligassemos à que forçosamente aprendan, i hablen nuestra lengua, de tal suerte, que olviden, i dexen del todo las suyas; ò por el contrario, nos acomodemos nosotros à aprender essas, para poderles predicar el Evā gelio , i catequizarlos, i comerciar, i negociar con ellos en lo demas que se ofrezca? I hallo, que el Concilio Limẽ se III. k { Concil. Limen. III. act. 2 c. 6. }manda, que les enseñemos las oraciones, i les catequizemos en su lengua, sin obligarles à que aprendan la nuestra, sino es que algunos lo quieran hazer de su voluntad, como yà lo han hecho muchos. Lo mesmo dizen, i disponen algunas cedulas, i instrucciones antiguas, recopiladas en el quarto tomo de las impressas, l { Tom. 4. ex pag. 222. }i lo sienten Acosta, i Garcilaso, m { Acost. sup. præcipue, lib. 4 c. 8. pag. 413. & Garcilas. d. lib. 7. c. 3. }juzgando, que no se les puede quitar su lengua à los Indios, i que es mejor i mas conforme à razon, que nosotros aprendamos las suyas, pues somos de mayor capacidad, i entramos con esta obligacion i carga de predicarlos, la qual no es justo que rehusemos, segun añade el mesmo Acosta, n { Acost. d. libro 1. cap. 9. pag. 172. }pues esta, i otras mayores dificultades vencemos, ò toleramos, quando entramos à buscar los mas barbaros i remotos, por la codicia del oro, ò la plata, acomodandonos como podemos à su lenguage, aunque no sepamos dèl, mas que los rudimentos. En favor de la qual opinion i cō sideracion haze, lo que Anacharsis, o { Anach. epistol. 1. ad Athenienses. }dixo à los Athenienses, dandoles à entender, ser general en todas las naciones del mundo, que unas sean balbucientes en las lenguas de las otras, i que por esso merecen mejor el perdon las mas barbaras, i que pues no despreciamos los texidos, i otras cosas preciosas que de ellas nos vienen, porque no sufrirèmos sus vozes barbaras? I tambiẽ , que si las leyes, como ellas nos lo enseñan, p { L. 2. C. com. de legat. c. erit autem, libr. 4. dist. Cicer. in epist. 1. ad Attic. lib. 2. }se han de ajustar, no à lo que es facil de dezir, sino à lo que en acto pratico se puede facilmente obrar i executar; no parece que esto se podrà conseguir, pretendiendo, que tanto numero de Indios, i en su propria tierra, dexen las lenguas patrias, en que se criaron, i se apliquen con gusto à hablar la estraña, pues aun solo el oirla, les suele ser muy odioso, sin que para obligarles à lo contrario baste el imperio del que los pudo vencer, como por palabras expressas, en caso muy semejante al nuestro, lo dixo Lucrecio. q { Lucret. lib. de natura rerum, cuius verba vide omnino ap. Me, d. c. 25. n. 14. } I esto parece que aun correria con mas dificultad en los viejos, que en ninguna cosa la sienten mayor, que en mudar lengua, tanto, que aun ya ha passado en Adagio, r { Erasm. in Adagio: " Senis mutare linguā , " Cicer. 1. offic. ibi: " Sermone eo uti debemus, qui notus est nobis. " } i Iosepho Iudio, confiessa de si, que aun q̃ alcanç ò à entẽder biẽ la Griega, nunca la supo hablar, ni pronunciar con perfeccion, por estar habituado à la suya. s { Ioseph. lib. 20. antiquit. Iudaic. c. ult. in fine. } Pero sin embargo de lo referido, yo siẽpre me he inclinado mas à la opinion contraria, i tengo para mi, que en los principios de las poblaciones de estas provincias de las Indias, huviera sido facil i conveniente, aver obligado à todos los Indios, que iban entrando en la Corona de España, que aprendieran la lengua de ella, i que oy aun serà esto mucho mas facil, i conveniente; porque quando en los viejos se diera en ello alguna dificultad, no dexaràn de aprẽder lo que bastàra para entendernos: i en los muchachos, i en los que despues fuessen naciendo, no podia aver alguna, pues toman, i aprenden con tanta facilidad quantas les quierẽ enseñar, como lo dize Erasmo. t { Erasmus ubi sup. } I assi en breve tiempo estuviera corriente, i entablado nuestro Idioma, ò lẽguage , i se olvidara desuerte el suyo, que ya no supieramos qual avia sido, como lo experimentamos oy en los Indios, que han quedado en la isla Española, i sus adjacentes, aun sin averse por nuestra parte puesto cuidado en ello, como lo advierte Bernardo de Aldrete, u { Aldr. de orig. ling. Hispan. lib. 1. c. 22 } Añadiendo luego el exẽplo de nosotros los Españoles, q̃ en siendo sojuzgados, i governados por los Romanos, comẽ çamos yà voluntaria, ya forçadamẽte à hablar su lengua, desuerte, que dexamos, i olvidamos la propria i antigua nuestra, en tanto grado, que no ha avido quiẽ con certeza pueda averiguar, ni dezir, qual era la que teniamos, aunque han trabajado mucho en inquirirlo doctos varones. x { Idem Aldr. d. lib. per tot. Poza in alio similis argumenti, Greg. Lop. Madera in lib. de monte Sancto, Grana. c. 18. Covarruv. in thesau. ling. Hisp. ver. Latin. } I aun esta Romana se olvidò despues casi del todo en España, como la ocuparon los Moros, de los quales aprendimos la Arabiga, segun lo refiere el mesmo Aldrete, trayendo en prueba dello un testimonio de Alvaro, grave Autor de aquel triste tiempo. I si queremos valernos de los mas seguros de la sagra da Escritura, en ella leemos, que el pueblo Hebreo, en solos setenta años, que estuvo cautivo en Babilonia, perdio su lengua antigua, i aprendio la Caldea, que era la de los Egipcios, i aun buelto à su propria tierra la conservò, como lo notan Sixto Senense, i otros muchos Autores. y { Sixt. Senen. libr. 4. expos. verb. Targum, Perer. Possevi. Iansen. & alij ap. Aldretem supr. d. c. 22. & lib. 3. c. 7. & de antiq. Hispan. lib. 1. cap. 19. & Ego, d. c. 25. n. 23. } I al Patriarca Ioseph le sucedio lo mesmo, en el tiempo que estuvo en Egipto, enseñandose à la lengua de esta nacion, i olvidando la suya, desuerte, que quando despues le hablaban en ella sus hermanos, tuvo necessidad de interprete. z { Genes. 24. & seqq. Psalmo 80. } I el Abulense, a { Abulens. c. 13. in Genes. q. 374. }dize, que generalmẽte sucedia lo mesmo à todos los Hebreos, que vivian esparcidos por naciones estrañas, dando la mesma razon que dexamos tocada, de que como no hablaban su lengua, la olvidaban, i los que nacian dellos, aprendian la de las gentes donde habitaban. I bolviendo à la de los Indios, del mesmo parecer que sigo, fue Iuan de Matienzo, b { Matienz. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 6. }añadiendo, que aun se facilitaria mas, que todos ellos aprendiessen i hablassen la nuestra, solo con que fuessen compelidos à esto sus Caciques, ò Curacas, porque de ellos penden los demas, segun lo que los respetan, veneran, i adulan, como se dirà en el capitulo que se sigue. I en esta conformidad se hallaràn tambien despachadas muchas cedulas Reales antiguas, i modernas, c { Tom. 4. impress. pag. 339. & seqq. }que suponen ser esta enseñan ça sumamente necessaria, para que los nuestros se estrechen mas con los Indios, i ellos con los nuestros, i puedan ser mejor instruidos en la Santa Fè Catolica, i mandar que desde niños sean aplicados a ella, i teng an escuelas para este efeto en los Conventos Dominicanos, Augustinianos, i otros. I en las instrucciones que de ordinario se dan à los Virreyes, que van al Perù, i à la Nueva-España, se les encarga por capitulos particulares este cuidado. d { Tom. 1. pag. 322. & idem in iungitur Parochis, ut has Scholas puerorum Indicorũ valde commendatas habeant in Conc. Lim. III. act. 2. c. 43. } Mediante el qual, se ha conseguido, i consigue muy de ordinario, q̃ los Indios, por rudos que los hazemos, no solo han llegado à aprender i hablar nuestra lengua con toda perfeccion i propriedad, sino aũ la Latina, como se lo escribio al Papa Paulo III. el Obispo de Tlaxcala Fray don Iuan Garces, e { Garces in epist. quæ extat apud Me, 1. tom. lib. 2. & Avil. in hist. Mexic. libr. 1. c. 43. }i refiriendo otros exemplos de su habilidad en esto i otras cosas, Fray Iuan de Torquemada. f { Torquem. in Monarch. Ind. lib. 17. per totum. } I en otra cedula dada en Toledo à 3. de Iulio de 1596. que se mā da cumplir por otra de Ventosilla de 25. de Iulio de 1605. dirigida à don Luis de Velasco Virrey del Perù, se encarga el mesmo cuidado, añadiendo otra razon, que es digna de ponderar, conviene à saber, la dificultad que tiene el decla rar à los Indios en sus lenguas los misterios de nuestra Fè, por estas palabras: " Porque se ha entendido, que en la mejor, i mas perfeta lengua de los Indios, no se pueden explicar bien, ni con propriedad, los misterios de la Fe, sino con grandes absurdos, è imperfecciones, i que aun que estan fundadas Catedras donde sean enseñados los Sacerdotes, que huvieren de dotrinar à los Indios, no es remedio bastante, por ser grande la variedad de las lenguas, i que lo seria introducir la Castellana, como mas comun, i capaz. Os mando, que con la mejor orden que se pudiere, i que à los Indios sea de menos molestia, i sin costa suya, hagais poner Maestros, para los que voluntariamente quisieren aprender la lengua Castellana, que esto parece podrian hazer los Sacristanes, assi como en estos Reinos, en las aldeas, enseñan à leer, i escribir la dotrina, &c. " I esta dificultad del no poderse explicar bien los dichos misterios en la lengua de los Indios, tambiẽ la reconocio Acosta, g { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. c. 9. }i la prosigue el Licenciado Zurita en su questionario, h { Zurita in quæstion. Ind. q. 36. }poniendo en duda, si el que no sabe bien la lengua de los Indios, podrà con segura conciencia ser cura de ellos, i predicarlos, pues se pone en evidente peligro, de dezir algunos errores, i lo falso por lo verdadero, por faltarle vocablos para explicarlo? I en otra parte i { Idem Zurita q. 22. }trata, si el Indio, que llega a tener deseos vivos de su salvacion, i reconoce que sus Dotrineros, por no saber bien su lengua, no le pueden enseñar ni advertir bien, todo lo que para esso le importa, estarà obligado à aprẽ der la Española. k { D. Paul. 1. Corint. 14. } Porque en efeto no se puede negar lo que dize el Apostol, que quien no alcança la fuerça i propriedad del Idioma de aquel con quien pretende hablar, serà barbaro para este, i el otro para èl reciprocamente. I el ministerio de la Predicacion requiere hombres no solo doctos en letras divinas, i acompañados de las humanas, sino tambien entendidos, mas que medianamente en la lengua de aquellos à quien han de Evangeliçar, i mejorar con su predicacion, como lo añade la cedula que se ha referido, diziendo assi: " I assimesmo tendreis particular cuidado, se guarde lo que está mandado cerca de que no se provean los Curatos sino en personas que sepan muy bien la lengua de los Indios, que huvieren de enseñar; que esto como cosa de tanta obligacio i escrupulo, es lo que principalmente os encargo, por lo que toca à la buena instruccion, i Christiandad de los Indios, &c. " I nos lo muestra el exemplo de Ieremias, que aun mandandole Dios se encargasse de este ministerio, se escusaba, por dezir era torpe de lengua, como se dize en la sagrada Escritura, i en un capitulo del Decreto. l { Ierem. 1. cap. inscripturis, §. quies itaque 8. q. 1. } I por el mesmo Profeta se nos advierte, m { Ierem. 36. }que Dios para castigo de su Pueblo, le dixo, que embiaria sobre èl gente, cuya lengua ignorasse, i no entendiesse lo que le hablaba, que es tambien lo que en uno de sus Psalmos le pide, en orden al mesmo castigo, el Real Profeta David, n { Psalm. 54. } diziendo, que se apresure, i divida sus lenguas, porque vio las maldades, i contradiciones en la ciudad. A lo qual podremos añadir, lo que refiere Philostrato en nombre{ Philost. lib. 5. c. 3. & de difficultate loquedi per interpretem Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. c. 7. } de Apolonio Thianeo, de los da ños, i dificultades que resultan de ignorar las lenguas, i tener necessidad de hablar por interpretes, ô farautes. I hazese mas segura la opinion que voy fundando, si cōsideramos , que no solo para dilatar la Fè de Christo, conviene, que los Españoles, i los Indios usemos un mesmo lenguage, como en semejante caso, hablando de los Agarenos ò Moros, lo advierte Luis Vives; o { Vives lib. 3. de trad. discip. } sino tambien para que nos cobren mas amor, i voluntad, i se estrechẽ mas con nosotros, cosa que en sumo grado se consigue, con la inteligencia, i conformidad del Idioma, como hablando en general, i ponderando el gran castigo, que en la division de lenguas embió Dios à los hombres, lo dizen, con palabras graves, i dignas de leerse, Philon, i Iosepho Iudios, i Genebrardo. p { Phil. lib. de consus. ling Ioseph. lib. 20. antiq. cap. ult. ad fin. Genebrar. in Chron. pagin. 34. vide verba ap. Me, d. c. 25. ex nu. 38. } I en el particular de nuestros Indios, el Padre Blas de Valera, cuyas palabras refiere el Inca Garcilaso, q { Garcil. dict. lib. 7. c. 3. }en el tenor que se sigue, " De donde ha nacido, que la concordia de los animos, que los Incas pretendian que huviera en aquellos Gentiles, por la conformidad de un lengua ge, aora en estos tiempos casi no la ay con ser ya Fieles: porque la semejan ça, i conformidad de las palabras, casi siempre suelen reconciliar, i atraer à verdadera union, i amistad à los hō bres , &c. " Lo qual es verdad en tanto grado, que dize Plinio, r { Plin. lib. 3. c. 1. ibi: " Vt externus alieno penè non sit hominis vice. " }que esta variedad de lenguas, ocasiona, que casi, no surtan entresi, vezes, i oficios de hombres, los que las tienen distintas. I san Agustin, f { s. D. Aug. lib. 19. de civitat. Dei, cap. 7. }que haze, q̃ se aborrezcan, ò aparten desuerte, que de mejor gana se halle i conserve un hombre con sus perros, q̃ con el que tiene diferente lenguage. I no hallo causa para que à nadie se le pudiesse, ni pueda oy hazer duro, ò nuevo este precepto, de que los Indios fuessen obligados à aprender i hablar nuestra lengua, pues no ha avido cosa mas antigua i frequente en el Mundo, que mandar, los que vencen, ò señorean nuevas provincias, que en ellas se reciban luego su Idioma i costumbres; assi para mostrar en esto el derecho de su dominio, i superioridad, como para tenerlos mas conformes i unidos en su govierno, como por expressas i elegantes palabras lo dizen Guido Fabricio, i los Eminentissimos, i Doctissimos Cardenales Baronio, i Belarmino, i otros graves Autores. t { Guid. Fabr. in præf. dictic. Syro Cald. Baron. tom. 4. an. 379. n. 72 Bellarmin. tom. 1. controvers. libro 1. de verb. Dei, c. 15. Aldrete d. lib. 1. de antiq Hisp. c. 15. Montan. Marquez, & plurimi alij apud Me, d. c. 25. n. 43. } I quando faltaran otros exemplos, nos lo pudo enseñar bastantemente el de los Romanos, grandes i aventajados Maestros de estas materias Politicas, sobre quantos se han conocido en el mũdo ; de los quales escriben Valerio Maximo, Cornelio Tacito, san Agustin i o tros infinitos, u { Valer. lib. 2. c. 2. §. 2. Tacit. in Agricol. D. August. d. lib. 19. c. 7. Livius, Plin. Plutarc. Lipsius, Sabinus, Admiratus, & plure alij apud Me. d. cap. 25. n. 44. & seqq. }que donde quiera que estendieron su Imperio, introduxeron luego su lengua, para hazerla juntamente con esto mas venerable, i que daban capa ò nombrè de humanidad à este favor, que mirado à otra luz, era parte ò especie de servidumbre. Como se echa de ver, pues ellos jamas se dignaron de admitir, ni hablar las de otras naciones, i aunque estimaron tanto la Griega, prohibieron que aun en las provincias, no usassen de ella los juezes en sus decretos, sino de sola Latina, hasta que transferido el Imperio à Constantinopla, los Emperadores Arcadio, i Honorio dieron para ello alguna licencia, por la utilidad publica, i mayor facilidad de los comercios, como se colige de muchos textos i Autores, x { L. decreta 48. D. de re iudic. l. Iudices, C. de sententijs, ubi DD. Cuiacius 14. obs. c. ult. Pet. Fab. 1. semest. c. 23. Conan. Alciat. Vvalter. Pichard. Gentil. & plurimi alij apud Me, d. cap. 25 nu. 49. & seqq. }que de ello tratan. De donde vino, que aũ muchos siglos despues de la declinaciō del Imperio Romano, se continuasse el estilo de escribir en Latin los testamentos, contractos, processos, sentencias, i otros Autos publicos en las provincias, que les fueron sujetas, hasta que en Alemania le quitò el Emperador Rodulfo año de 1273, en Frācia Ludovico XII. año de 1498. i en España el Señor Rey don Alonso llamado el Sabio, año de 1279. mandando se hiziessen en sus Idiomas, como lo advierten graves Historiadores. y { Heigius de Germanis, q 7 ex num. 63 Heringius de Gailis, de fideius. c. 11. nu. 134 & Lavayer de legato, cap. 10. pag. 96. Mariana & alij, de Hispanis, in vita Alfonsi X. & Petr. Damariz, dialogo 3. fol. 85. }Aunque es verdad, que en lo tocante à España, se puede dezir, huvo poca mudā ça , pues la lẽgua q̃ usamos es tā parecida à la Latina, ò Romana, i por esso la llamamos Romance, i Ladino al q̃ la habla, i pronuncio biẽ , q̃ es lo mesmo q̃ Latino, como despues de Laurẽcio Vala lo notaron otros Autores, z { Vala apud Parlad. 1. quotid. c. 3. n. 11 & 23. Aldrete in libris sup. citatis, Covarr. in thes. ling. Hispan. verb. Romance, Latin, i Ladino. }i novissimamente Cesar Barthio, que aunque de nacion Flamenco, dize averse aficionado mucho à ella por esta razon, i que la aprendio en breve tiẽ po , i cada dia hallò en ella mas primores, i que ninguna de quantas oy se usan, la iguala, ni es tan parecida à la Latina, ni conserva tan enteros los mas de sus vocablos. a { Barthius in adversarijs, colu un. 8. 329. 492. 1847. & 1213. } Tambien se puede ponderar en confirmacion de lo que vamos diziendo, una de nuestras leyes Recopiladas, b { L. 15. tit. 2. lib. 8. Recop. }que prohibio en Espa ña à los Moros, que recien convertidos, gustaron de quedarse enella, que por ningun caso, en publico, ni en secreto, hablassen, ni leyessen libros en lengua Arabiga, sino en la nuestra, ni hiziessen escrituras en otra forma, pena de nulidad: de la qual ley, i de su justificacion, necessidad, i utilidad, fuera de Azevedo q̃ la comenta, dize mucho Fr. Iayme Bleda. c { Azeved. in ead. l. Bleda in hist. Mauror. Hispaniæ, pag. 656. } Pero porque en materias de Indios, parece que se estimaràn, i apretaràn mas sus exemplos, quiero rematar este discurso con uno que le tengo por ajustado, i le pondera doctamente Aldrete en semejante proposito. I es, que en estas dilatadas provincias de las Indias Occidentales, no se han descubierto hasta oi mas de dos Monarquias que tuviessen alguna forma, ò especie de razon i policia; la una de los Reyes Incas del Perù, que le señorearon muchos años: i la otra, no tan antigua, de los Motezumas de Mexico, como (dexados otros) lo refiere el Padre Ioseph de Acosta d { Acosta in hist. Ind. lib. 6 cap. 11. } I estos Reyes, en sus principios, tuvieron cortos i limitados Imperios. Pero despues, que con guerras, i por otras vias, los dilataron por mas de mil leguas, en que sujetaron casi innumerables provincias, i naciones de diferentes lenguages, en muy breve tiempo introduxeron en todas ellas el patrio suyo, que le juzgaron por mas suave, i urbano, desuerte, que ò fueron perdiendo el que antes tenian, ò aprendian todos aquel como general, sin que huviesse alguno, que no le supiesse, i hablasse despiertamente. El qual entre los Peruanos se llama la Lengua Quichua, i entre los de la Nueva-España La Mexicana, como lo dizen el mesmo Acosta, i Garcilasso Inca, e { Acost. supr. Garcil. d. lib. 7. c. 1. & seqq. idem Acost de proc. Ind sal. lib. 1. c. 9. circa fin. vide verba eius ap. Me, d. c. 23. n. 63. }concluyendo, que convendria mucho, q̃ esta costumbre se mandasse llevar adelante por nuestros Reyes, pues aun la supieron introducir, i hazer guardar unos barbaros, i refiriendo los daños que hā resultado por el descuido que se ha tenido, en q̃ no se continuen, i frequenten como antes estas dos lenguas. A los quales pregunto yo, si es que ya se han de bolver estas à aprender por los Indios, porque no se les mandarà, que aprendan i hablen la nuestra, o en que fundaràn que aquellas sean mejores que esta? La qual Iuan Matienzo, f { Matienz. de mod. Peru, 1. p. c. 6. }movido con este exemplo, se persuade seria muy facil de introducir. I lo mesmo escribio i suplicò à su Magestad en años passados en su Real Consejo de las Indias, el Reverendissimo Obispo del Cuzco, don Fray Fernando de Vera i Zu ñiga, Varon de gran juizio, i no menos ilustre en sangre, que en letras i Religion, i se le respondio, que ya estava assi proveido, i que por falta de los Ministros Espirituales, i seculares de aquellas partes, quedaba la execucion, i que èl por la suya, procurasse poner las escuelas, i seminarios, que ordenan las cedulas referidas. Esto que se ha dicho, de obligar los Indios à nuestro lenguage, me persuade igualmente ā juzgar, que no tendria menor conveniencia, que tambien los obligassemos à q̃ en èl trage i modo de vestir, i enlas demas costumbres loables, que no repugnassen mucho à su estado i cō dicion , se ajustassen à las de los Españoles, i à su trato, comercio i comunicacion. Porque siempre assi mesmo, juntamente con el Idioma, dieron sus trages i costumbres los vencedores à los vencidos, como por palabras expressas lo dizẽ Cornelio Tacito, i Aurelio Prudencio, g { Tacit. in Agricola, ibi: " unde etiam habitus nostri honor, & frequens Toga, " Prudent. in hym. D. Lauren. cuius verba vide ap. Me d. c. 25. n. 65. }hablando de los Romanos. I Estrabon dize, h { Strab. cuius verba Latina, vide apud Me, d. c. 25. n. 66. }que nuestros antiguos Españoles fueron llamados Stolatos, i Togatos, por q̃ juntamẽ te con el lenguage, recibieron de ellos este modo de vestiduras, hasta los Celbiteros, que eran entonces tenidos por los mas fieros barbaros, i inhumanos. I assi se mandò esto proprio en España, à los Moros que se convirtieron, i quedaron à vivir en ella, como lo dize otra ley de la Recopilacion. i { L. 16. tit. 2. lib. 8. Recop. }I Matienzo, k { Matienz. de mod. Peru, 1. p. c. 19. }siente, q̃ es justo que se mande à los Indios, por q̃ assi seràn mas amigos nuestros, i mas politicos, i les sacaremos mayor cantidad de oro i plata, en la que nos han de dar necessariamente, comprando, i usando este genero de vestidos; aunque despues añade, que esto solamente se avia de praticar con los Caciques, i sus hijos, i otros Indios ricos, i principales. I si bien reconozco, que por las ordenanças del Virrey don Francisco de Toledo, i por muchas cedulas, que de esto tratan, l { Tom. 4. impres. pag. 344. }i se podran ver en el tomo quarto de las impressas, les està prohibido vestir se como nosotros, i tener armas, i cavallos, esso fue, miẽtras de ellos se pudo temer algun rebelion. Pero despues que cessò este recelo, otras muchas cedulas, m { Eod. tomo, pag. 256. }nos encargan, que procuremos atraherlos, i enseñarlos à nuestras costumbres, con tal que en su pueblo, i reducciones no se consientan vivir de asiento Españoles, que no sean de aprobada vida, i costumbres, i de quien se tenga satisfacion de que no les haràn molestias i vexaciones. Para lo qual son notables i dignas de leerse dos cedulas, una del año de 1581. n { Dict. tom. 4 pag. 340. }i otra dada en Tordesillas à 12. de Iulio de 1600. en las quales, i en las que quedan citadas, se manda con mayor aprieto, que por ningun caso se consientan vivir entre Indios hombres vagabundos, Mestizos, ni Negros, por los daños, i injurias, que estos siempre les hazen, i lo q̃ muchos Autores, o { Vide plures de hoc agentes apud Me, tom. 1. lib. 3. cap. ult. & 2. tom. lib. 1. c. 4. n. 101. }i la experiẽcia ha enseñado, de quā nociva, i peligrosa les ha sido, i serà siempre su compañia. En quanto à que los Españoles se puedan casar con Indias, ò Indios con Españolas, antiguamente parece aver estado pohibido , pero despues lo permitieron algunas cedulas Reales de los años de 1514. i 1515. p { Dict. 4. tomo, pag. 271. }revocando las contrarias, i à estos assi casados, se les dà licencia para vivir entre Indios, porq̃ parecio, i se tuvo, i tiene por conveniente, para la entera libertad que el derecho q { q. }requiere en los matrimonios, i para la poblacion de estas provincias, i su aumento i conservacion, i para la confederacion i buena correspondencia que se desea entre Indios i Españoles, darles esta en el contraherlos, como tambien parece averse dado en las conquistas de las Indias Orientales, que hizieron los Portugueses, como lo cuentan sus Historiadores, i en particular Alfonso Dalboquerque en sus comentarios, r { Alboq. 3. p. cap. 9. } donde refiere un caso de harto donaire en este proposito. CAPIT. XXVII. De los Caciques, ò Curacas de los Indios, i su jurisdicion, i sucession, i del cuidado que se debe poner, en la buena educacion, i enseñança de sus hijos. AVnqve el dominio, govierno, i proteccion general de todas las estẽdidas provincias del Nuevo Orbe, pertenece à nuestros Catolicos Reyes de España, por los justos titulos, i razones que dexè dichas en el libro primero desta Politica: todavia siẽpre fue de su Real voluntad, que en los pueblos de Indios, que en ellas se hallaron con alguna forma de policia, o que despues por los nuestros se les erigieron i edificaron, para reducirlos à ella, en la forma que se ha dicho en los capitulos passados, se conservassen para regirlos i governarlos, en particular aquellos mesmos Reyezuelos, ò Capitanejos, que lo hazian en tiempo de su infidelidad, ò los que se probasse ser descendientes de ellos. A los quales, en la isla Española, que fue la primera, que se descubrio i poblò por don Christoval Colon llamaban en su lengua Caciques, i de ai los nuestros, à los demas que en otras Regiones hallaron en el mesmo cargo, les fueron dando comunmente este proprio nombre, aunque (como se dexa entender) cada una en su lengua los tendria diferentes, i en las del Perù sabemos, que los llamabā Curacas, i en las de Mexico Tecles, como lo advierten Acosta, Matienzo, Zieza, i otros Autores, a { Acosta hist. Ind. lib. 6. cap. 11. & seqq. Matienz. de moder. Peru, 1. p. c. 6. & 7. Ziez. Valera, Garcilas. & alij ap. Me, d. tom. 2. lib. 1. c. 26. n. 2. & seqq. }que dizen los podemos comparar à los Duques, Condes, Marqueses, i otros Señores de vassallos de nuestra España, i refieren, que oficio, dignidad, i potestad tenia i exercia quando Infieles, especialmente en el Perù, donde se sabe, q̃ los Incas, como dilataron su Imperio por mas de mil leguas, dividieron las provincias en pueblos, i los pueblos en ciertas Classes, ò parcialidades de Indios, i de estas, la una llamaban Anansaya, que quiere dezir, la de arriba, ò la superior, i la otra Vrinsaya, que quiere dezir, de abaxo, ò la inferior, i à cada una daban distinto Curaca, i à cada diez Indios un Decurion, i à cada ciento otro, i otro à cada mil, i otro à diezmil, cuyo cargo era el mas principal, i i le llamaban Huno : i sobre todos estos, en cada provincia presidia otro, à quien los demas respetaban, i obedecian, i este avia de ser de la sangre Real de los mesmos Incas, i les daba cuenta particular cada año de lo que en su provincia passaba; esto fuera de otros Questores ò Veedores que por ellas traian secretamẽte repartidos, à los quales llamaban Tucuiricos, que es lo mesmo que si dixessemos, los que todo lo ven. I se pueden assimilar à los Curiosos i Estacionarios, que los Romanos para el mesmo efeto tenian repartidos en las provincias, de que ay textos i titulos en derecho, b { L. 1. §. cura carnis, vers. quies, ubi Glos. D. de osfic. præf. urb. l. ne que supina, D. de iur. & fact. ign. toto tit. C. de curios. & stationar. lib. 12. ubi DD. Simanc. Petr. Gregor. Lipsius, Guther. & alij apud Me, d. capit. 26. n. 6. }i los Caciques, Curacas, ò prefectos, mayores, i menores, à los Irenarchas de los mesmos Romanos, que erā como Adelantados ò Marescales, que se ponian en cada provincia para guardarla, i mantenerla en buenas costumbres, i principalmẽte tener en paz, i entera seguridad los caminos, i caminantes, de los quales tā bien se halla frequente mencion en derecho. c { L. Divus in fine, D. de cus. reor. toto tit. C. de Irenarc. lib. 10. vbi Doctor. præcipuè noster Amaia, & plurimi alij ap. Me, d. c. 26. n. 7. } De lo qual podremos colegir, quan grande seria en solo el Imperio del Inca el numero de estos Satrapas, ò Curacas, al qual poco mas ò menos se igualaba, i en el modo de govierno se parecia, el de los Motezumas de Mexico. I en la China, dize Mayolo, d { Maiol. dier. Canic. 1. tom. colloq. 23. de mirab. pag. mihi 714. }refiriendo à Estrabon, i otros, que passan de cinco mil estos Magistrados, ò Mā darines, i que no es de maravillar, porque solo en la carcel de la ciudad de Paquin, suele aver ocho mil i mas pressos, i tiene aquel Rey 36. millones de tributarios, i cinco millones de soldados de infanteria, i un millon i ochocientos mil de a cavallo. Pero ya en nuestros tiempos estā dada otra forma en los oficios de estos Caciques, i muy limitada su potestad, porque por una cedula de Valladolid à 26. de Febrero de 1538. dirigida à la Audiencia de Mexico, e { Tom. 4. impress. pag. 291. }se dispuso, que no se llamen señores de los pueblos, ò municipios en que presiden, sino solo Governadores, ò Principales. I como despues en los principales pueblos i repartimientos de los Indios, ò en sus cabeceras, se pusieron Corregidores Españoles para que los governassen, i amparassen, i recogiessen sus tributos, estos conocen de todas sus causas civiles, i criminales, que puedan ser de alguna consideracion, i à los Caciques, solo les toca cobrar las tassas de sus sujetos, i llevarlas al Corregidor, i buscarlos i juntarlos para que vayan à las mitas, i otros servicios personales, à que deben acudir, i entender en otras ocupaciones menores; i en recompensa de este trabajo les pagā los demas Indios cierto salario, que les està cargado en sus mesmas tassas, i estan obligados à servirles en algunos ministerios domesticos, i traer les yerva para sus bestias, i leña i agua para sus casas. Pero todavia, como lo dize el Padre Acosta, f { Acost. de procur. Ind. salut. lib. 3. c. 16. }es tanto i tan grande el Imperio que ellos se han tomado con los Indios à si sujetos, ò el respeto, i miedo que estos les tienen, que no se atreven à replicar, ni aun à abrir la boca à quanto les mandan, por duro i trabajoso que sea, i quieren mas morir i perecer que desagradarles. De donde ha nacido, que usando mal de esta sumission i rendimiento natural, que conocen en ellos, no ay cosa grave que no les manden, ni de precio q̃ no se la quiten, haziendoles en las cobranças de los tributos, en los repartimientos de las mitas, i en todo lo demas que pueden, infinitas estafas, extorsiones, i violencias. De las quales, demas de Acosta, testifica Matienzo, g { Matienz. d. 1. p. c. 7. }afirmando, que su crueldad, i dureza sobrepuja à la de los mayores tiranos que se han conocido, i que ni les dexan hijas, mugeres, haziendas, ni personas libres, i de que no se aprovechen, i sirvan à su alvedrio. Lo mesmo repite, i exagera novissimamente el Obispo del Paraguay, en su memorial, h { Fr. Bern. de Cardenas in mem. §. 16. }concluyendo, que serà muy importante al alivio i buen govierno de los Indios librarles totalmente de esta opression, i que los salarios que les llevan estos Curacas se convirtiessen en reparar Iglesias, i otras obras pias, especialmente aviendose reconocido, que ya no ay para que puedan ser de provecho, porque su natural i capacidad, fuera de lo que es exercitar estas tiranias, no se diferencia de la de los demas tributarios, i venimos con estas continuas experiencias à conocer, quan cierto es el Aforismo Politico, i { Ego 1. tom. lib. 2. cap. 7. ex n. 52. } que nos enseña, que ningunos son peores para mandar, que aquellos à quien la naturaleza criò para obedecer, i servir. La qual opinion no esta falta, ni destituida de cedulas Reales q̃ se hallan en el quarto tomo de las impressas, k { Tom. 4. ex pag. 289. }donde se refieren los muchos i graves excessos de estos Caciques, de que en el Real Consejo de las Indias se avia tenido noticia, i se mandan reprimir i castigar, i que paguen à sus Indios todos los daños, robos, estafas, i vexaciones que les huvieren hecho, sin consentirles, que en lo de adelante les pidan ni lleven injusta, è indebidamẽ te cosa alguna à titulo de tributos servicios, ò vituallas. I por otra cedula de Madrid 6. de Iulio de 1594. dirigida al Virrey del Perù, l { Dict. 4. tom. pag. 360. }se le manda que se informe, i informe; " Supuesta la Relacion que se tenia de los agravios, molestias, i vexaciones, que los Indios reciben de sus Caciques, i Governadores, i que como poderosos cometen muchas maldades, i pecados, incestos, i otros, si para remediar esto convernia, guardar en aquellas provincias el estilo i orden que se guarda en la Nueva-España, cerca de que den residencia, i cuenta de sus oficios, cargos, i comunidades, como la dan los Ministros Reales, i que el govierno i administracion de justicia se dè a Indios benemeritos, i que no ande entre ellos, pues lo uno es de herencia, i lo otro toca al derecho Real su provision. " Pero en esto nunca se ha acabado de tomar resolucion, antes hallo otras muchas cedulas, i el testimonio de Antonio de Herrera, m { Sched. d. 4. tom. pag. 287. & seqq. & ap. Herrer. decad. 3. pag. 178. } en que sin embargo de las citadas, i deseando continuar el intento, q̃ (como dixe) se ha llevado, de conservarles à estos Indios sus costũ bres , i goviernos antiguos, i que se vayan haziendo Politicos, en quanto lo permitiere su capacidad, no solo se mandan continuar estos oficios, i ministerios de los Caciques, sino que en ellos se suceda por derecho de sangre, à imitacion de los mayorazgos. I se ordena con penas i apercebimientos à los Virreyes, Audiencias, i demas Iuezes, que no los priven en esta parte de su derecho, ni muden el modo, i curso de la sucession, i que si à algunos huvieren despojado, conozcā breve i sumariamente de este despojo, i los restituyan. I lo que mas es, por una cedula de 9. de Otubre de 1549. i otras que se podran ver en el quarto tomo, n { Tomo 4. pagin. 272. 274. & 355. & seqq. }se manda, que de los mesmos Indios se escojan unos como Iuezes Pedaneos, i Regidores, Alguaciles, i Escrivanos, i otros ministros de justicia, que à su modo, i segun sus costumbres, la administren entre ellos, i determinen, ò compō gan las causas de menor quantia q̃ se ofrecieren, i tengan ā su cargo los demas ministerios de sus pueblos, i repartimientos; lo qual dize el Licenciado Polo de Ondegardo, o { Polus in libro M. S. de reb. Ind. Peruan. }(que fue uno de los Assessores del Virrey don Francisco de Toledo, i de los que mejor entendierō las cosas de las Indias) que lo deseò mucho, i lo puso, à donde pudo, en execucion, i experimentô maravillosos efetos, porque en muy breve tiempo se compusieron por esta via mas de dos mil pleitos entre los Indios, sin processos, ni alegatos, ni juramentos, ô perjurios de testigos, i otros embaraços que suelen tener, i traer consigo. El Padre Ioseph de Acosta, p { Acosta in hist. Ind. lib. 6. c. 11. & de procur. Ind. salu. lib. 3. c. 21. } siguiendo à Polo, juzga tambien este modo de govierno entre Indios por conveniente, i dando algunas advertencias para que mejor se consiga, el Licenciado Matienzo. q { Matienz. de mod. Peru, 1. p. c. 14. } I Bolviendo aora, à lo que toca à que se conserven los oficios de los Caciques, i se entre en ellos por sucession derivada de padres en hijos, no solo lo mandan las cedulas antiguas, que he referido, sino otra mas nueva, dada en Buitrago à veinte i nueve de Mayo de 1603. que despues se mandô cumplir por otra de San Lorenço diez i nueve de Iulio de 1619 prohibiendo, i mādādo apretadamente à los Virreyes del Perù, que no muden, ò elijan Caciques à su voluntad, sino guardandoles la forma, i costumbre que he dicho de sucession de padres en hijos. El qual aprieto, por ventura se originò de aver sabido, que en la Nueva-España los Virreyes, teniendo estos Cacicazgos por oficios de administracion de justicia, i govierno, juzgaron ser mejor, q̃ se diessen, i proveyessen por eleccion, q̃ por sucession, i assi lo iban praticando, i executādo de hecho, i por sola su voluntad. I como quisiessen introducir lo mesmo en el Peru, los que passaban à governarle desde la Nueva-España, en contravencion de las dichas cedulas, i de las ordenanças del Vi rrey don Francisco de Toledo, que de esto tratan, fue necessario irles à la mano, porque no innovassen. I esto se haze mas cierto, porque hallo, que aviendo escrito el Virrey don Luis de Velasco, recien venido al Perù, en carta del año de 1601. los excessos, i floxedad, i otros vicios de algunos Caciques, i que juzgaba por conveniente mudar forma en el proveerlos, se le respondio el año siguiente de 1602. en 22. de Febrero, que à los que hallasse tan malos, i tiranos, como dezia, los castigasse severamente, i los quitasse los oficios si conviniesse, pero no tratasse de alterar la forma de suceder en ellos, ni las ordenanças de don Francisco. En las quales se hallan cosas bien notables cerca destas sucessiones, que convendrà verlas quando se trate de pleitos de ellas, i las mas parecen ser tomadas del modo en que los Incas las praticaban. De quienes; entre otras cosas, dizen Zieza, i Garcilasso, r { Zieza in histor. Peru, 1. p. c. 21. Garcil. in suis comm. lib. 5. c. 1. } que nunca quitaban estos Cacicazgos à los que por sangre les pertenecian, aunque hiziessen graves delitos: pero si estos eran tales, que mereciessen ser removidos, le sustituian en el cargo alguno de sus hijos, ô hermanos, ô cercanos parientes, el que mas digno pareciesse; demanera, que se pudiesse entender, que se continuaba en la sangre la sucession, i que no se procedia por via de eleccion libre. Ni hallo causa justa para estra ñar, que en estos cortos oficios, aunque tengan esso poco que avemos dicho, de administracion de justicia, ò govierno, se entre por sucession, pues vemos que la mesma se admite en los Reinos, Ducados, Marquesados, feudos, i otras gravissimas dignidades, que tienen tanta mayor mano, autoridad, i jurisdicion, i segun la mas comun opinion de Teologos, Iuristas, i Politicos, s { Lecerier. de primog. lib. 2. q. 14. latè Covar. in pract. c. 1. n. 4 Lipsius in monitis politicis, lib. 2. c. 3. & 4. Contzen lib. 1. politic. c. 25. Marquez in gub. Christ. lib. 2. c. 3. & plures alij ap. Me, d. c. 26. n. 25. }se tiene por mejor, mucho, i mas conveniente que la eleccion. I mientras esto de los Cacicazgos, no mudare forma, avemos de regular la sucession de ellos, por la de los mayorazgos de España, en quanto no lo contradixeren sus ordenanças. I assi vi algunas vezes poner en duda, si las hembras de mejor grado, i linea, excluiràn a los varones que son mas remotos, i mirado lo regular de los mayorazgos, llano es que los excluyen, segun la resolucion de Molina, i de otros infinitos que tratan de esta materia. Pero en las ordenanças de don Francisco veo, que siempre llama varones, i que parece los quiere preferir, i prefiere, por no tener por aptas à las mugeres para estos cargos, de que por razon del sexo, i de otros respetos de honestidad, i conveniencia las suele excluir el derecho. u { L. fœminæ, de reg. iur. l. cũ prætor, §. moribus, de iudicijs, l. 1. de postulando, cum latè traditis à Tiraq. in l. 1. connub. n. 9. & seqq. & in l. 10 num. 12. & 31. Petr. Fab. lib. 3. Semest c 16 & alij ap. Me, d. c. 26. n. 27. } I assi, en las mas provincias del Perù, las excluyen los varones mas remotos, solo por esta causa, i en esta conformidad lo vi juzgar muchas vezes en la Real Audiencia de Lima; pero en otras, especialmente en las que llaman de los Llanos, se suelen admitir hembras, i mas quando se hallan casadas con varones, por quien se puedan congruamente exercer tales cargos. La qual costumbre se debe observar, donde se probare, i estuviere acompañada de actos, que basten à introducirla, porque no la hallamos falta de exemplares de cargos, oficios, i dignidades de mucho mayor porte, en que sucedẽ hembras, aunque tengan admixta jurisdicion; pues vemos, que son capaces de heredar Reinos, Estados, i Señorios, feudos, i mayorazgos, donde no huviere ley, ò clausula particular, que disponga otra cosa, como despues de nuestra celebre ley de Partida, lo resuelve en ella su Glossador, i latamente los dos Molinas, i otros Autores. x { L. 2. tit. 15. p. 2 ubi Greg. Lop. Molin. de primog. lib. 3. c. 4. per tot. alter Molin. de iustit. & iur. 3. tom. disp. 625. Petr. Fab. ubi supr. Marq. in gub. Christ. libr. 1. cap. 31. & plures alij ap. Me. d. c. 26. n. 29. & 30. } En lo que de ordinario se ofrecen mayores dificultades, es, en probar las descendencias, i paren tescos para estos Cacicazgos; porque como los testigos, por mayor parte han de ser de los mesmos Indios, cuyo natural es tan facil, cada pretẽsor prueba siempre lo que articula, i vienen los juezes à hallarse confusos en esta igualdad de probanças, que de ordinario son de fama, i de oidas, i suelen bastar para la computacion, i comprobaciō de los grados, i parentescos, especialmente quando se trata de tiempos antiguos, como lo dispone el Derecho. y { Cap licèt ex quadam, de testib. cum latê traditis à Mascar de probat. concl. 797. nu. 19. Farinac. de testib. q. 69. c. 2. nu. 63. & 65. & nu 103. cum mult. seqq. } I assi el Virrey don Francisco de Toledo, considerando esto, proveyò, que demas de las informaciones de las partes litigantes, el Corregidor del partido haga otra de oficio, i con su parecer la embie al Virrey, ò Audiencia donde pendiere el pleito, i de estas ordinariamente se haze mayor estimaciō , i concepto. Aunque tambien à las vezes estos Corregidores, por diversos respetos, i afectos, se dexan inclinar mas à unas partes que à otras. Por lo qual, yo, en los muchos pleitos que juzguè desta calidad, siempre deferia mas à las proban ças, que fuera de los testigos estribavan en instrumentos de listas, i padrones antiguos de los pueblos, i repartimientos, que antiguamente se hizieron de los mesmos Indios, i à los testimonios que se sacaban de los libros de bautismos, i casamientos de los Caciques antecedentes, que se hallan en los de las Secretarias de governacion, i en otros archivos publicos, i considerandolo todo, arbitraba lo que me parecia llevar, i tener en si mas luz, i color de verdad. Supuesto, que aunque el Derecho dize, z { L. in exercè dis , C. de fide instrum. }que para la determinacion de los pleitos tienen igual fuerça los testigos, i los instrumentos, sin embargo, quando nos hallamos en probanças de cosas antiguas, debemos deferir mas à los instrumentos, como el mesmo derecho nos lo dexa advertido. a { L. Census, D. de censib. ibi. " Census, & infiramenta publica potiora testibus esse senatus censuit, " cap. series, de testibus, cum multis alijs apud D. Valençuel. cons. 90. n. 136. & seqq. & Ego d c. 26. n. 35. } Lo qual es verdad en tanto grado, q̃ ha lugar, i procede, aun quan do los tales instrumentos, ò monumentos antiguos enunciatiuamente, i para otros diversos fines, refieren las parentelas, ò los nombres de los ascendientes que se articulan, i pretenden probar, segun lo enseña Baldo, cuya dotrina es recebida comunmente por infinitos que refiere don Iuan del Castillo; b { Baldus in d. c. series, nu. 4. & in numeri alij apud Mascard. de probat. concl. 411 Castillum lib. 3. controvers. cap. 123 ex n. 7. & Me, d. c. 26. nu 36. }i se tiene por mucho mas cierta, i segura, quando se hallan, i concurren dos, ò mas instrumentos antiguos, que prueban, ò ayudan la mesma intencion, como lo advierte, i prueba bien Marescoto, i otros Autores que refiere Nicolao Garcia. c { Marescot. 1. var. c. 70. nu 6. Nicol. Garcia de benef. 7. p. c. 15. nu. 31. & seqq. Ego ubi sup. n. 37. } Pero contentandonos por aora, con lo que se ha dicho de estos oficios de los Caciques, ò Curacas, i de su sucession, lo que se me ofrece que añadir, es, que de la mucha mano, autoridad, i superioridad que tienen para con los Indios que les estan sujetos, como ya se ha ad vertido, i probado en este capitulo, se puede sacar la verdadera, i sustancial razon de decidir de muchas cedulas que se hallan en el quarto tomo de las impressas, d { Tom. 4. ex pag. 221. & 248 } las quales advierten, i disponen, que para que con mayor facilidad se introduzga entre los dichos Indios la Fè, i Religion Christiana, es muy conveniente, que los prudentes ministros Evangelicos, i los demas, que huvieren de entender en esto, procuren ante todas cosas ganar las voluntades de estos Caciques, i que ellos sean los primeros que la reciban, " Por estarles los demas Indios tan sujetos, i ser tan amigos de seguirles en todo, " como por expressas palabras lo dizen las mesmas cedulas. I ser tan cierto, q̃ assi para esto, como para quanto se deseare persuadir, introducir, i entablar en los subditos, no ay cosa que obre, i valga mas, que el exemplo de sus cabeças, como en estas provincias de las Indias lo avemos experimentado, i de todas las del mundo, lo dizen Claudiano, i otros infinitos Autores à cada passo. e { Claud. " Scilicet in vulgus manant exempla regentum, " Cassiod. lib. 10. epist. 13. Quintil. declam. 3. Piin. Iun. in Paneg. ad Traja. c. 46. ibi: " Nam vita Principis censura est, eaq; perpetua, " & innumeri alij ap. Calist. Ramirez, de lege Regia, §. 7 nu. 41. & Ego, d. c. 26. nu. 39. & seqq. } I hablando en lo particular de la Religion, Martin Magero, f { Mager. de advoc. arm. c. 10. n. 433. & 474. }que refiere otros muchos, i prueba largamente, que es sequela de la jurisdicion, en tal forma, que passa yà como por Adagio, " q̃ cuya es la jurisdicion, es la Religion. " I en comprobacion de esto, dexados otros muchos exemplos, que pudiera traer, tengo por notable el que refiere Cromero, g { Crom. hist Pol. lib. 15. pagin. 355. ann 1382. }de Iabelon Rey de Lituania, q̃ siendo Gentil, tratò de casarse con Heduvige Reina de Polonia, que era Christiana, i prometio que èl lo seria, i sus hermanos, i todos sus vassallos, i apenas se huvo èl bautizado, tomando el nombre de Vladislao, quando todos sus subditos à porfia pedian que luego los bautizassen à ellos, i como esto por entonces fuesse impossible en cada uno de por si, se tomò por expediẽ te , que por entonces se hiziesse este honor à los Nobles, i à los demas, repartidos en tropas, los rociaban con hisopo, i agua bendita los Sacerdotes, poniendo un mesmo nombre Christiano à los hombres, i otro à las mugeres. La qual historia, trae tambien otro Autor, que no es muy Catolico, h { Aut Mellificij histor. 3. p. pag. 208. }i nota en su margen, que los Españoles seguimos en la America esta costumbre de bautizar con hisopo à los Indios, leuantandonos este testimonio, por desacreditar nuestras cōversiones , como lo pretenden siempre los Novatores, siẽ do lo mas cierto, que nunca han vsado de semejante modo de bautizar, sino solo escusado en los primeros tiempos, algunas vezes, la solemnidad, i ceremonias, que la Iglesia tiene ordenadas, por ser tā ta la multitud de gente, que venia al Bautismo, i tan pocos los ministros q̃ bautizauā , pero no el echar agua de por si, à cada uno de los bautizados, i dezir sobre èl las palabras Sacramentales. I aunque huvo algunos que quisieron calumniar esto, se dio parte dello al Sumo Pontifice, que entō ces era Paulo III de felice recordacion, i lo aprobò como cosa en q̃ no intervenia pecado, ni abuso alguno digno de reprehẽder , mientras durasse la dicha necessidad, expidiẽdo para ello una Bula en que assi se declara, su data en Roma à primero de Iunio de 1537. la qual, con todo lo que passò, i se controvirtio en este caso, refiere à la letra Fr. Iuā de Torquemada, i { Torquem. in Monarch. India. lib. 16. c. 7. 8. & 9. }contando los muchos millares de Indios, que bautizaron algunos Religiosos de su Orden de S. Francisco, de que tambien hazen memoria otros graves Autores, k { Tho. Bozius & alij ap. Me, omnino videndum, 1. tom. lib. 2. c. 4. n. 20 & seqq. Bote. in relat. univers. 4. p. lib. 3. pag. mihi 94. & 95. }i entre ellos Iuan Botero. Aunque este, mal informado, dize, que los solian bautizar de ciento en ciento, i de mil en mil; desuerte, q̃ de muchos que cōcurrian en este modo al Bautismo, se solia dudar, si eran, ò no bautizados. Pero boluiendo al proposito de lo que importa el exemplo de los Caciques, para la cōversion de los Indios, es conveniente advertir, q̃ no es mi intento, ni el de las cedulas referidas, aprobar la que se haze por los vassallos, solo con animo, i contemplacion de agradar, ô adular à sus Principes; porque bien alcanço, que los q̃ tal hazen, son impios, i irreligiosos, pues la Fè i Religion Christiana, no se ha de recebir, i abraçar por tales respetos, sino por sola la verdad de su dotrina, i utilidad, i salvacion de las almas, como lo enseñan todos los Teologos despues de santo Tomas, l { D. Thom. 1. 2. q. 109. art. 6. & 2. 2. q. 5. art. 2. Marq. in gubern. Christ. lib. 2. c. 34. pag. 173. Zurita in terminis nostris, q. 40. & alij apud Me, d. cap. 26. n. 47 & d. 1. tom. libro 2. c. 14. n. 60. & seqq. }sino lo que quiero dezir, i persuadir, es, q̃ este exẽplo se procure, para tener mejor dispuestos los animos de los subditos de estos Caciques, que de suyo suelẽ ser mas barbaros, i rebeldes, para que con mas gusto, i facilidad nos admitan, i oyan, quando les trataremos de que se conviertan, i estimen, i abracen la Fè, i Religion que les predicamos, por lo que ella en si es, i por si sola tiene de aprecio, i estimacion, lo qual el mesmo Angelico Dotor m { D. Tho. d. 2. 2. q. 27. art. 3 & q. 10. art. 3. & alij ap. Me, d. c. 14. n. 61. } concluye, que no se puede negar, que es muy licito, i conueniente. I yo, en prueba de lo mesmo, añado una celebre ley de nuestras Partidas, n { L. 51. in fin. tit. 5. p. 2. }que dize, que la mayor fuerça de la predicacion, se ha de emplear en convertir, ó persuadir à los mayores, è mas entendidos, i dà por razon la mesma que vamos fundando, por estas palabras: " Ca despues que estos fueren enmendados, mas de ligero pueden à los otros traer à enmienda, è toller los de aquel mal que fazen. " I en terminos de nuestros Indios, i sus Caciques, aun con mayor aprieto, i ponderacion, que las cedulas que dexo citadas, encarga esta previa disposicion el Concilio Limense Segundo, o { Conc. Lim. II. Can. III. pag. 68. }diziendo: " Que se procuren ganar los Curacas, de cuya voluntad, i gusto dependen los demas, sin resistencia ninguna, siendo cosa cierta del todo, que la Fè, i salvacion de los Indios, pende de la autoridad, i voluntad de sus Caciques. " El Padre Ioseph de Acosta, p { Acosta de procur. India. sal. lib. 2. c. 18. pag. 273. & iterum lib. 5. c. 10 pag. 521. cuius verba vide omnino ap. Me, d. cap. 26. n. 52 & 53. }en dos lugares de sus doctos, i elegantes escritos, dexô advertido este proprio punto, con palabras aun mas encarecidas, que quantas he referido, diziendo, que estos Caciques para lo bueno, i para lo malo, tienen absolutamente en su mano la voluntad de los Indios comunes, i que ganados aquellos, lo estaràn estos; porque siempre hazen de ellos lo que quieren, i les persuaden lo que sienten: i que en tiempo de su infidelidad era tanto lo que veneraban à sus Reyes Incas, que solo tenian por Dioses, sin discurrir mas, los que èl les señalaua. I que si los nuestros no huvieran errado en la muerte de Atahualpa, ô Atabaliba, solo con reducir à este à la Fè, en muy breve tiempo la vieran estendida, i entablada en todo su Imperio; porque estos barbaros son en gran manera obedientes, i aun rendidos à sus Reyes, i Capitanes. De lo qual (passando à otro punto) infiere tambien el Licenciado Zurita, q { Zurita in quæst. Ind. q. 12. }que si los Indios en sus bailes, i borracheras, que les estàn prohibidas, hiziessen algunos daños, se podia pedir justificadamente la paga, i satisfacion de ellos a estos Caciques, o Curacas suyos, pues por la autoridad, i mano que en ellos tienen, estuvo en la suya el poder selas estorvar, i por el consiguiente, se pueden tener por causadores de los tales da ños, i ser castigados como si ellos mesmos los cometieran, segun la dotrina que para esto pondera de santo Tomas, r { D. Thom. 1. 2. q 71. art. 5 & in 2. 2. q. 64 art. 7. }que es conforme à otras de Salviano, i de nuestro derecho. s { Salvian. lib. 7. de gubern. Dei, cap. qui causam, de regul. iur. in 6. cum multis alijs ap. Velas. in axiom. iur. lit. D. num. 1. & Me, d. c. 26. nu. 58. & 59. & 1. tom. libr. 2. c. 13. ex n. 6. & lib. 3. cap. 6. ex n. 77. } I yo, insistiendo tambien en el mesmo supuesto, infiero igualmente, que por lo que importa tener ganados para Dios, i para nuestros Reyes estos Caciques, se ha mandado por muchas cedulas Reales, que se funden, i doten Colegios, donde sus hijos, desde sus tiernos años, sean instruidos con mucha enseñança, i fundamento en nuestra santa Fè Catolica, i en costumbres politicas, i en la lengua Española, i comunicacion de los Españoles, para que assi salgan, i sean, quando grandes, mejores Chistianos, i mas entendidos, i nos cobren mas aficion, i voluntad, i puedan enseñar, persuadir i ordenar despues à sus sujetos todo esto, con mejor disposicion, i mayor suficiencia. Las quales cedulas, son muy dignas de verse, i se hallaràn en el primero, i quarto Tomo de las impressas. t { Tom. 1. pag. 32. & seqq. & to. 4. pag. 291. }I lo mesmo encargan con mucho aprieto, otras mas nuevas de San Lorenço veinte i dos de Iulio de 1595. Madrid diez i siete de Março de 1619. i de 28. de Março de 1620. con las quales concuerda el advertido Padre Ioseph de Acosta, u { Acosta ubi sup. lib. 3. c. 19. in fine. }diziendo, que los buenos cimientos en esta juventud, asseguran el edificio, i buenos efetos de lo restante de su vida; i Iuan Matienzo, i otros, que han mirado con atencion estas materias de las Indias. x { Matienz. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 7. Possevin. in Bibliot. pag. 167. Thom. a Iesu, de proc. omn. gent. salute, lib. 6. c. 4 pagin. 293. & Torquema. in Monarch. India. libr. 15. c. 11. 13. 15. & 42 } I si buscamos exemplos, los hallaremos en el Colegio de los Augures, que tenian los Romanos, al qual, desde niños, llevan à criar sus hijos, para que alli fuessen bien instruidos en las cosas divinas, como lo refieren Rosino, i otros Autores. y { Rosin. & Demsterus, libro 3. antiq. Roman. c. 8. & seqq. Rafael de la Torre in 2. 2. tom. 2. pag. 312. } I del Colegio de los Profetas, que fundaron los Hebreos, i otros que tenemos los Christianos para el mesmo fin, los doctos Padres Mendoça, i Martin del Rio. z { Mendoza 1. Reg. cap. 1. ex pagin. 500. & 512. Deltius tom. 2. adag. sacror. pag. 227. & seqq. } Dexando por aora otras muchas cosas, que en comun pudiera traer, de lo mucho que conviene cuidar de la educacion, i buena enseñança de los niños, desde sus tiernos años, en que no me detengo; por ser punto en que tantos graves Varones han dicho tanto. a { Mendoz. ubi sup. Tiraq. in l. 7. conn. plurimi apud Bobad. lib. 2. polit. c. 13. ex n. 62. Contzen. lib. 4. cap. 1. & seqq. Me, d. c. 26. ex num. 63. ad 67. }I aora nuevamente, un Moderno, llamado Francisco Zipeo, b { Zipæus de Magistr. lib. 3. cap. 3. per totum. }que añade, deberse encargar este cuidado à los Padres de la Compañia de Iesvs, por ser su instituto el mas acomodado para executarle, segun se requiere, como en todas partes nos lo ha mostrado la experiencia. Por lo qual, yo, quando estuve en Lima, aviendose erigido alli un Colegio para estos hijos de Caciques, i otro en la ciudad del Cuzco, fui de parecer, que se les encargasse, i assi se hizo, i se và continuando, segun entiendo, con buenos efetos, Haziendo verdadero el apotegma de Licurgo, c { Lycurg. ap. Erasm. apoth. 3. Rhodig. lib. 20. capit. 28. Alex. 2. gen. cap. 25. }que dezia, ser la buena educacion, i institucion de los niños, mas poderosa q̃ la mesma naturaleza, pues corrige la mala, i la convierte en buena, i lo mostrò con el exemplo de los dos galgos, que con ser de un parto, el uno salio gran caçador de liebres, porque de pequeño le im pusieron en esto, i el otro, solo era bueno para llevar linternas, por la mesma razon. CAP. XXVIII. Que los Indios son, i deben ser contados entre las personas, que el Derecho llama Miserables, i de que privilegios temporales gozen por esta causa, i de sus Protectores. MIserables personas se reputan, i llaman todas aquellas, de quien naturalmẽte nos compadecemos por su estado, calidad, ò trabajos, segun que despues de otros lo resuelve Menochio, a { Menoch. de arbitrar. casu 66. plures ap. Velascum, de privil miser. pers. in proc. nu. 4. & Me, d. 2. tom. libr. 1. c. 27. n. 1. }concluyendo, que el censurar esto, queda en arbitrio del juez, como son tantas, i tan varias sus circunstancias. Pero qualesquier que se atiendan, i requieran, hallaremos, que concurren en nuestros Indios, por su humilde, servil, i rendida condicion, de la qual dexo ya dicho tanto en los capitulos passados, i añaden mas à cada passo infinitos Autores. b { Legion. sup. Abdiam, cap. ult. pagin. 608. Acosta de procur. Ind. sal. in proœm. & lib. 1. c. 2. Matien. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 4. } Entre los quales, Fray Gregorio Garcia Dominicano, c { Fr. Gregor. Garc. de Ind. orig. lib. 34. }dize, que son de mas miserable, i baxa, ò despreciada condicion, que los Negros, i todas las demas naciones del mundo. I Fray Iuan Zapata, d { Zapat. de iust. distrib. 2. part. capit. 21. num. 15. & sequent. }que en ellos se verifican, i cumplen à la letra todos aquellos epitetos de miserias, i desventuras, que el Evangelico Profeta Isaias dà à aquella gente, que dize habita mas allà de los rios de Etiopia, de que ya hize mencion en otro lugar. e { Isaias c. 18. de cuius exposit. sup libr. 1. cap. 7. & latiss. Ego, 1. tomo, lib. 1. cap. 15. ex num. 20. & lib. 2. cap. 7. ex n. 27. }I Iob, i Amòs f { Iob 24. Amos 2 vide verba apud Me, d cap. 27. n. 6. & 7. } de los pobres, i hollados, à quien los mas poderosos despojan, i desnudan, aun de lo poco, que por su miseria tienen para cubrirse, i sustentarse. I aun quando no cōcurrieran en los Indios estas causas, para deber ser contados entre las personas miserables, les bastàra ser recien con vertidos à la Fè, à los quales se cō cede este titulo, i todos los favores i privilegios que andan con èl, como en general, de los Iudios, i demas infieles que se convierten, lo enseña Inocencio, g { Innocen. in capit. Iudæi, de Iudæis, & plures alij ap. Velasc. sup. in proœm. nu. 4. & q. 9. nu. 38. Ricciul. de Neoph. cap. 9. num. 2. }comunmente recebido, i en especial, hablādo de los Indios, nuestro Gregorio Lopez, Matienzo, Alfaro, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, h { Greg. Lop. in l. 48. tit. 6. par. 1. glos. fin. circa fin. Matienz. in rubr. tit. 1. lib. 5. Felician. in capit. ex parte, num. 9. de foro competen. vide verba eorum ap. Me, d. cap. 27 num. 8. Alfar de offic. Fisc. glos. 34. num. 18. }que expressamente lo afirman, assi por esta razon, como por las demas, que dexo apuntadas, de su imbecilidad, rusticidad, pobreza, pussilanimidad, i continuos trabajos, i servicios. I lo mesmo siente don Fr. Agustin de Avila Padilla, q̃ murio Ar çobispo de Santo Domingo, i { Padill. in histor. Mexic. libro 1. cap. 33. & 39. idem de miseria Indorum in hac parte, Alfar. ubi supr. glos. 19. n. 3. ubi quod quidquid pro eis ordinatur, ex adverso cedit. }exagerando mucho sus miserias, i contando por una, i la mas considerable i lastimosa de ellas, que quanto se prove e, i ordena para su favor, i provecho, parece que se trueca, i convierte en su mayor daño, i perjuizio, i que assi lo dexò como profetizado, el Religioso Padre Fray Domingo de Betanzos. I lo mesmo he oido dezir, que tenia por apotegma el venerable varō Gregorio Lopez, de cuya beatificacion se està tratando, i q̃ quando le pregũtaban , q̃ se podria ordenar, q̃ a los Indios les fuesse mas cō modo ? Solia responder, Dexallos, aunq̃ no le he hallado, entre los q̃ recopilò el Autor de su vida, ni su pio, i devoto Adicionador. k { Licenciat. Lossa in vita huius V. viri, adicionado por el Licenc: Luis Muñoz, Relator del Consejo de Hazienda. } I conociendo esta miseria de los Indios, i lo que por razon della necessitan de ser amparados, no se hallarà cosa, que mas repitan, i encarguen infinitas cedulas, ordenan ças, i provisiones Reales, que en todos tiempos para ello se han despachado, l { Tom. 1. impress. pag. 316. & seqq. tom. 4 ex pag. 22. & 256. & alibi passim. }dandoles todos los nō bres , ò epitetos de desvẽtura , que he referido; i ordenando, i mandando apretadamente, que se desvelen los Virreyes, Audiencias, Governadores, i Prelados en su defensa, i que este sea siempre su principal estudio, i cuidado. Dexolas de insertar aqui, por ser tantas; pero valga por todas la del Rey nuestro Señor don Felipe IV. que Dios guarde, con los ren glones que anadio en ella de su letra, i por su poderosa, i piadosa mano, que dexo citada, y inserta en el capitulo 12. del libro primero, i en el fin del quinto de este segundo, i las ordenanças antiguas, y modernas, dadas para el supremo Consejo de las Indias, de las quales, la nona, entre las que oy corren, dize estas palabras: " Por lo que querriamos favorecer, i hazer bien à los Indios naturales de nuestras Indias, sentimos mucho qualquier daño, ò mal que se les haga, i dello nos desservimos. Por lo qual encargamos, i mādamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que con particular aficion, i cuidado procuren siempre, i provean lo que convenga para la conversion, i buen tratamiento de los Indios, demanera, que en sus personas, i haziendas, no se les haga mal tratamiento, ni daño alguno; antes en todo sean tratados, mirados, i favorecidos como vassallos nuestros, castigando con rigor à los que lo contrario hizieren, para q̃ con esto los dichos Indios entiendan, la merced que les deseamos hazer, i conozcan, que averlos puesto Nos, debaxo de nuestra proteccion, i amparo, ha sido por bien suyo, i para sacar los de la tirania, i servidumbre en que antiguamente vivian. " I en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en san Lorenço à 24. de Abril de 1618. despues de referir los daños, que se avia entendido, q̃ padeciā los Indios de aquellas provincias, i las muchas leyes divinas, i humanas, que en esto se quebrantaban, se le dize formalmente lo q̃ se sigue: " Me ha parecido necessario advertiros desto, para q̃ lo esteis, del miserable esta do que esto tiene, i que pues es la primera cosa, como queda referido, en que se debe emplear vuestro govierno, i que mas precisa, è inmediatamente corre por vuestra cuẽ ta , emendeis la parte que se ha dexado de remediar en el tiempo dèl, ò lo que en los de atràs se huviere causado, demanera, que estos vassallos, que como que da dicho, son personas tan miserables, i necessitadas de auxilio, i favor de la justicia, y caridad conveniente, con que deben ser amparados, i tan sujetos a vexaciones i en su estado los mas utiles a mi Corona, sean restituidos à la libertad, buen tratamiento, i govierno que tengo mandado, i deseo, que esta es mi Real voluntad, i la causa à que en primer lugar, i ante todas cosas deseo que se acuda, i que con esto descargo mi Real conciencia, poniendo à cargo de la vuestra la execuciō de todo, &c. " I tambien son notables, i dignas de tenerse en memoria, para este intento, otras palabras que se hallan en la cedula, que se llama del servicio personal, del año de 1601. las quales la rematan, diziendo: "Que pues los Indios son utiles à todos, i para todos, todos deben mirar por ellos, i por su conservacion, pues todo cessaria si ellos faltassen." I las del Cōcilio Limẽse III. m { Conc. Limens. III. act. 3. c. 3. pag. 148. vide omnino gravissima eius verba Latina, ap. Me. d. e. 27. n. 16. } que por esta causa, i la mansedumbre de los Indios, su natural obediencia, i sujeciō , i su perpetuo trabajo en acudir à tātos servicios como acuden, los llama pobres, flacos, i miserables; i encarga sobre todas cosas, tierna, i exageradamẽ te , à los Ministros espirituales, i seculares, que miren mucho por su proteccion, i defensa, i escusen las fraudes, violencias, injurias, i insolencias, que de ordinario reciben, haziendo oficio de Pastores, i no de lobos, ò carniceros, à estas mansas i rendidas ovejas, abrigandolas en su seno, llevādolas en sus ombros, i que todos conozcan, que les estā encomẽdados por la Magestad Catolica, i que son vassallos libres, i no esclavos, en ningun modo. Lo qual parece averse tomado de un Psalmo de David, n { Psalm. 113. vers. 1. }en que dize, q̃ Dios tiene à su cargo los pobres, i miserables, i los ensalça. A cuyo exẽplo , i imitacion deben hazer lo mesmo todos los Reyes, i Magistrados, como sus leyes se lo acōsejā , o { L. 1. C. quando Imp. inter pup. & vid. c. gloria Episcopi 71. q. 2. cum alijs apud Menoch. cas. 66. }cuyos Comẽtadores prometẽ à los Principes q̃ assi lo hizierẽ , i tomaren debaxo de su amparo semejātes personas, ricos, i floridos Reinos, i Estados. p { Mager. de advocat. arm. c. 3 nu. 98. & seqq. Schamborn. lib. 6. pol. c. 10 }I otros tienẽ por tā grave excesso, despojarlas, oprimirlas, i fatigarlas, q̃ enseñ ā , q̃ el castigo dèl, se puede hazer por juezes seculares, ò Eclesiasticos, porque es de los que se llaman, i tienen por Mixtifori. q { Petr. Greg. latè in c. conquærente, de offic. ord. §. 6. n. 6. & 9. Bobadil. omn. videndus in polit. lib. 2. c. 17. n. 106. cum sequent. D. Ioseph. Velain c. 1. de offic. ord. 1. p. nu. 99. fol. 46. } De los quales principios, assi supuestos, i comprobados, infiero, i saco en primer lugar, la interpretacion, i razon de decidir de una cedula Real, dada en Madrid à 29. de Deziembre de 1593. que se halla recopilada en el quarto tomo de las impressas, r { Tom. 4. pag. 269. }i manda à la Audiencia de Lima, " Que de alli adelante castigue con mayor rigor à los Españoles que injuriaren, ofendierẽ , ò maltrataren à los Indios, que si los mesmos delitos se cometiessen contra los Españoles, i que esto mesmo ordene à todas las justicias de su distrito. " Porque se debe tener por justa, respeto del favor, i amparo q̃ se pretende hazer, i dar à estos desventurados; i quanto mas se frequenta el injuriarlos, i maltratarlos, tanto mayor necessidad huvo, de que la ley se pusiesse de su parte, i mandasse castigar con mayor rigor los que en esto excediessen, f { s. L. 1. §. sed si quis, D. de Carbon. Edic. c. ubi periculum, de elect. lib. 6. cũ alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. P. n. 59. }como en semejante caso, hablando de los q̃ injurian, i maltratan à los Iudios, aun sin estar convertidos, en las partes, donde se permite que vivan entre Christianos, lo dize una muy notable decision Avinioniense. t { Deci. Auen. 111. n. 5. } I en el de nuestros Indios, Fray Antonio Remesal, u { Remesal. in histor. Guatemal. lib. 4. c. 11 }refiriendo otras cedulas, que disponen lo mesmo que la citada, las quales se ayudan con las innumerables, que los mandan tener, tratar, i juzgar como à los vassallos de España, de que ya he hecho mencion en otros lugares. x { Sup. hoc libro c. 1. & sequent. & vide ap. Me, 1. tom. lib. 3. c 7. nu. 54. & seqq. } I seràn, aun mas justificadas, si las dichas injurias se hiziessen à Indios Caciques, ò Principales, à quienes tambien los Españoles, i aun los negros, se suelen atrever facilmente; porque la calidad de la persona aumenta el delito, como lo enseña el Derecho, y { L. aut facta, §. sed & hæ, de pœn. §. Atrox. inst. de iniurijs cum alijs, ap. Me, d. c. 27. n. 31. & 32. }i por lo mucho que las cedulas Reales, q̃ referi en el capitulo passado, pretenden, que ganemos la voluntad de estos Caciques. A que assiste el Concilio II. Limense, z { Concil. Limens. II. p. 2. c. 112. }dispo niendo en el proprio caso de que tratamos, " Que los Curacas, de cuya voluntad depẽden los demas Indios, sean tratados con amor, i honrosamente, enfrenando, i castigando, como es razon, la demasia, i desorden de los Españoles que los maltratan de palabras, ò de mano; porque el nō bre de Christo no sea blasfemado entre los Indios. " En cuya conformidad, i execucion, aquel muy noble Cavallero del Orden de Calatrava, don Gabriel Paniagua de Loaisa, Suegro, i Señor mio, i de la villa de santa Cruz de Estremadura, siendo Governador de la gran ciudad del Cuzco en el Perù, mandò cortar la mano à un Español, que en su presencia, i sin causa bastante, dio una gran bofetada à un Cacique, sin dexarse torcer, por ruegos que huvo, à sobreseer en la execucion, cuyo hecho, si le siguieran otros Governadores, ò Corregidores, por ventura se huviera puesto freno à estas injurias, i insolencias, que por conocer que no le ay, las dissimulan de ordinario los pobres, ò por no sufrirlas mayores, de los mesmos à quien se van à quejar. Cosa antigua, i usada en ellos, como yà nos lo advirtio Iuvenal, a { Iuven. saty. 3. & 19. cuius carmine, vide omnino apud Me, d. c. 27. n. 27. & 18. & Iserniā ap. Marā . de ord. iud. 6. p. act. 3. n. 27 pag. mihi 656. Petr. Gregor. lib. 19. syntag. c. 16. n. 2. }cuyos versos, i otros, en que trata de los agravios que reciben, i toleran de los soldados, aplican à este linage de gentes rusticas, humildes, i rendidas, varios Autores, diziendo, i lamentando, quan expuestos estàn a recebirlas, i sufrirlas. Aunque no ignoro, ni niego, que tal vez es necessario el castigo en ellas, porque no salgan de su esfera, i se ensobervezcan, como trayendo otros versos, no se de que Autor, lo apunta bien Iuan Heringio. b { Hering. de fide iuss. q. 2. nu. 50. "Rustica gens est optima stens, & pessima gaudens, ungentum pungit, pungentem rusticus ungit." } I à lo quedezimos, en orden à la cedula referida (aunque no haze mencion de ella, ni parece tener noticia de que la huviesse) mira una question, que mueve el Licenciado Fernando Zurita, cōviene à saber, si los Españoles generalmente han de ser tenidos i reputados por no bles, en comparacion de los Indios, quando se trata, de como, entre unos, i otros se ha de repartir, estimar, o compensar el honor? I resuelve, que por barbaros q̃ sean, i infieles que ayan sido, pudieron, i pueden tener à su modo verdadera nobleza, i verdadero, i proprio derecho de su fama, i hazienda, como lo enseña santo Tomas. c { D. Thom. 1. 2. q. 11. art. 2. & 2. 2. q. 10. art. 10. & q. 12. artic. 2. }I por el consiguiente no pueden recebir, injuria, ni afrenta, de los Españoles, sin que por ella merezcan pena, i estèn obligados à satisfacerla, si bien no con tanto rigor como se pratica entre los Españoles, por ser los Indios de mas baxa i humilde condicion, i que se embriagan facilmente, i no se curan mucho de estas injurias, ni se alteran, ni enojan gravemente si las reciben. Para lo qual alega à santo Tomas, d { D. Thom. 1. 2. q. 64. art. 2. & 2. 2. q. 161. art. 1. & q. 58. art. 10. & q. 62 art. 1. }que dize (como nuestros Iurisconsultos) que la calidad de las personas las haze mas, ò menos graves, como se ha dicho. I se puede tambien alegar lo que muy à este proposito advierte Gomez de Amescua, e { Amescua de potest. in se ipsum, libr 2. c. 23. nu. 24. vers. Nihilominus. }conviene à saber, q̃ como antiguamente, quando los Godos ganaron à España, aun los Plebeyos de ellos eran estimados, i tenidos en precio por nuestros Españoles: assi aora entre los Indios, los mas viles Espa ñoles se tienen, i reputan por mas dignos de honra, i estimacion, que los mas nobles Indios. I esto por ventura ha sido causa de que se cumpla tan mal, i se pratique tan poco, la cedula referida, que con el zelo, i ardor del amparo de los Indios mandò lo contrario tan expressamente como se ha visto, i tiene en su favor las razones dichas; i que aunque hagamos, i comparemos estos cuitados à los pies del cuerpo de la Republica, como lo diximos en el capitulo quinto de este libro, i sean tan humildes, i rendidos, como los queremos hazer, esso mesmo les pone en las manos de Dios, i de los que en la tierra le representan, como lo dize David, f { Psal. 10. ver. 14. " Tibi derelictus est pauper, & orphano tu eris aductor, &c. " }para que los amparen, i defiendan con su autoridad, i cuidado. I si estos pies sustentan i llevan el peso de todo el cuerpo, al propio cuerpo le importa mirar por ellos, i traerlos bien calçados, i guardados, i quitar quātos tropiezos pudiere aver, que les ocasionen caida, pues en ella peligran los demas miembros, i aun la cabeça. Palabras, que toman i refieren por de Plutarcho, Lucas de Pena, i Guillermo Benedicto, g { Plutarc. in Polit. ad Trajan. quem refert Luc. de Pena in l. i. in fine, C. de agricol. & cens Bened. in c. Rainutius , verb. & uxorem, decis. 5. n. 342. vide verba apud Me, d. c. 27. n. 37. }i se pueden ilustrar con la ley de los Athenienses, que aun à los esclavos daba accion de injuria, si alguno injustamente los maltratasse, i mandaba fuessen admitidas sus querellas, i acusaciones, como las de los hombres libres, segun lo refiere Atheneo. h { Athen. lib. 6. Dymnosop. c. 7. } I otra muy notable de los Sarracenos, referida por Marquardo, i Magero, i { Marquard. de Iudæis, & Sarrac. c. 2. n. 4. Mager. de advocat. armata, c. 8. n. 286. }que manda, sea castigado mas severamente el Moro, ò Turco, que ofendiere ò injuriare al Christiano, que entre ellos reside, que si ofendiesse ò injuriasse à otro de su nacion. En segvndo lugar, de los mesmos principios, se saca i colige, que supuesto que no se puede poner en duda, que los Indios, por las razones referidas, son miserables personas, tampoco la tiene, que ayan de gozar, i gozen de todos los favores i privilegios, que à los menores, pobres, rusticos, i otros tales se conceden, assi en lo judicial, como en lo extrajudicial, como en semejantes casos lo dixeron Baldo, i otros Autores. k { Bald. cons. 465. n. 2. lib i. Franchis decis. 6. c 8. n. 7. & alij ap. Velasc. de privil. paup. p. 1 q. 25 n. 19. & Me, d. c. 27. nu. 40. } I por el consiguiente, les compete el beneficio de la restitucion in integrum: no se presume en ellos dolo ni engaño: estàn libres de tutelas, i otras cargas de este genero: sus pleitos se han de determinar breve, i sumariamente, i sin atender las escrupulosas formulas del derecho: pueden venir, dezir, i alegar contra los instrumentos que huvieren presentado, i contra las confessiones que sus Abogados huvieren hecho en los libelos, ò peticiones, i revocarlas, no solo incontinenti, sino cada i quando que les convenga, i pedir nueva prueba, i presentar nuevos testigos despues de hecha publicacion de ellos, i en la segunda instancia, aunque sea sobre los mesmos articulos, ò derechamente cōtrarios : No se pratica en ellos la contumacia judicial, tienen caso de Corte, como las viudas i pupilos, i estan libres de las penas en que incurren otros quando no hazen inventario. De los quales privilegios, i otros, tratan los Dotores en varios lugares, l { Rebuf. Platea, & Luc. de Pena omnino videndus, in l. 1. C. de agric. & censit. in numeri ap. Tiraquel. de pœn. temp. caus. 11. Menoth. de arbit. casu 194. Copin. de privileg. rust. Acacius de privileg. iuris civilis, Novar. & Velasc. de privil. paup. & miserab. person. & Me, d. c. 27. nu, 41. }i assi no insisto en ellos mas en particular. Excepto en el que toca â la brevedad en sus pleitos, i que en ellos se proceda simple i sumariamente, el qual, si en todas las personas miserables, i en los rusticos, es justo i conveniente, como despues de otros, lo prueba bien Parladoro, m { Parlador. diff. 137. n. 28. & seqq. Calderon in man. iudic. c 3. ex nu. 32. }en los Indios, es sumamente necessario. I assi aun quando tratā causas de divorcios, no ay necessidad entre ellos de que se hagan i formen processos, i escritos, i basta que se proceda sumariamente, i de plano, como lo dizen Veracruz, i Tomas Sanchez. n { Veracruz in spec. coniug. 3. p. art. 10. per tot. Sanch. de matrim. lib. 10 disp. 19. n. 1. } I el Concilio Limẽse segundo, o { Conc. Lim. II. p. 1. c. 120. pag. 32. } ordena i amonesta en general, " Que las causas, i pleitos de Indios, especial pobres, se concluyan sumariamẽ te , i con amor paternal, i no se admita contestacion de pleitos contra Indios enforma, si no fuere en casos graves, &c. " I luego añade, que esto mesmo se guarde i pratique en las causas criminales, i que se proceda en ellas i contra ellos con amor paternal. I lo repite otra vez tratā do de los Ministros Eclesiasticos, por estas palabras: " Que ningun Cura, ni Vicario, ni Visitador, castigue, ò hiera, ò açote por su mano à Indio alguno, por culpado que sea, ò mucho menos le trasquilen, ò hagan trasquilar, &c. " Precepto, que tambien se les pone, i aun con mas aprieto, en el Concilio III. p { Conc. Lim. II. act. 4. cap. 7. & 8. }prohibiendoles no procedan contra ellos con censuras, i penas Eclesiasticas, i que en las corporales, usen, mas de oficio de Padres, que de juezes severos, hasta que se halle mas capaz de razon, i mas arraigada en la Fè, esta pobre gente. I lo mesmo, assi en el proceder breve i sumariamente entre los Indios, como en moderarles las penas, dizen los Padres Ioseph de Acosta, i Fray Iuan de Torquemada. q { Acosta lib. 3. de Ind. sal. cap. 23. Torquem. in Monar. Ind. lib. 5. pag 686. & 734 vide verba Acostæ ap. Me, d. c. 27. n. 46. } I se puede confirmar, con lo mucho, que en semejante proposito, hablando de los rusticos, i menores, i que se han de templar sus castigos, porque respeto de su corta capacidad, son mas dignos de venia, dizen Alberico, i otros Autores. r { Alber. per text. ibi in l. utili ratione, C. de defens. civit. Luc. de Pen. in l. Principes, Cod. de Princip. agen. in reb. lib. 17. Tiraq. d. caus. 11. Copinus d. tract. lib. 2. c. 1 Theologi omnes in 2. sent. dist. 12. } Pero esto se ha de entender, si la malicia, atrocidad, i gravedad del delito, no fuere tal, que los haga indignos de esta templança i benignidad, porque en tales casos, tā poco quiere el derecho favorecer à rusticos, ni à menores, segun la dotrina de una celebre Glossa, s { Gloss. per text. ibi in l. 1. de legib & in cap. qui secundum carnem 23. q. 4. & in c. si quis dederit 23. q. 1. Tiraq. ubi sup. }i de lo que en terminos de los mesmos Indios añade el dicho Concilio III. Limense: como ni tampoco permite, que debaxo de la piedad, i pretexto de favorecerlos, hagamos agravios conocidos à otras personas. Porque este es el recato, que nos enseña, i manda tener en tales negocios. t { Cap. ex tenore, de foro cō pet . c. nuper, de don. inter cum alijs apud Velascum, de privile. paup. 1. p. cap. ult. & de privileg. mis. pers. q. 3. n. 8. } I assi dize bien Camilo Gallinio, u { Gallin. de verb. sign. lib 5. c. 20. n. 344 }que al arbitrio del juez se suele i debe remitir, quales sean aquellos, en que los rusticos, pueden ser escusados, ò perdonados. En tercero lugar infiero, que esta mesma incapacidad obra, que assi como en los rusticos, se escuse en los Indios, quanto fuere possible, que no se les pida, ni tome juramento en sus causas i pleitos, por el peligro, ò riesgo, en que los ponemos, de que se perjuren con facilidad, como personas que no hazen bastante concepto de la fuerça del juramento, ni de la obligacion de dezir verdad, i deponen de ordinario en la forma que los instruyen, ò persuaden, ò en la que entienden serà mas del gusto del juez q̃ los examina, como prudente i experto en estas materias, lo advierte i aconseja el Padre Acosta, x { Acosta ubi sup. pag. 378. }diziendo, convendria mucho mandarlo assi en algun Concilio Provincial, como se mandò por semejante ocasion en el Turonense, y { Concil. Turon. can. 34. }i nuestros derechos, i sus Autores lo mandan, i resuelven en todas aquellas en que se pueden rezelar los perjuros, z { Cap. ille 22 q. 5. c. si quis, cum seqq. 26. q. 6. auth. Scenicas, collat. 5. cum alijs apud Seraphin. de privil. iuram. privil. 1. nu. 24. & seqq. & Me, d. c. 27. n. 51. }favoreciendo, i privilegiando en muchos casos à los rusticos, i à sus deposiciones, solo por librarles de ellos, los quales son dignos de advertirse, para quādo se ofreciere tratar de las de nuestros Indios, i se hallaràn jũtos en un Moderno de nuestro Reino. a { Alvarez de Velasco plurimos referens, d. tract. de privil. mis. pers. q. 13. n. 73. Farinac. & alij apud Me, d. c. 27. nu. 53. } I aunque es cierta, i ordinaria la resoluciō del mesmo derecho, que no se dà credito al testigo que depone sin juramento, en tanto grado, que muchos tienen, que aun el Sumo Pontifice no puede mandar, ò dispensar en contrario, b { Marsil. sing. 214. in fin. Mazol. cons. 90. n. 12. Menoch. de arb. libr. 1. q. 26. Farin. de testib. q. 74. n. 59. & seqq. & alij. apud Me. d. c. 27. n. 54. }todavia les estarà mejor à los Indios, que no se les crea, que ponerles en ocasion de que se perjuren, por la poca firmeza i estabilidad de su juizio i deposiciones, i por las sospechas, que siempre tendremos en ellas, de falsedad. Como en caso semejante lo hallamos dispuesto en el Canon 21. del Concilio Matisconenẽ se , i en terminos de nuestros Indios lo aconseja à todos los juezes el Limense III. c { Conc. Lim. III. act. 4. c. 5. pag. 186. vide eius verba ap. Me, d. c. 27. nu. 56. }encargandoles, que no los compelan à que juren, sino en causas muy graves, i que no se puedan definir de otra suerte. I q̃ aun entonces, les amoneste primero, que digā verdad, i el sacrilegio que cometen en perjurarse. I que para atemorizar à los otros, castiguen publicamente à los que constare se han perjurado, açotandolos, ò trasquilandolos, que es el castigo que entre ellos se tiene por mas infame. I aun todavia, assi amonestados, i jurados, no les den entero credito, pues consta la facilidad con que suelen ser inducidos, à perjurarse. Lo qual nos da luz, para entender la razon, i justificacion de una ordenança de las del Virrey del Perù don Francisco de Toledo, que tambien se guarda en otras provincias, en quanto dispone, i manda, que en las causas graves, dōde fuere forçoso examinar testigos, no se reciban menos de seis, i essos, juntos, ò de porsi, depongan, i declaren, lo que supieren, pero aunque contesten, no se les dè mas fè i credito, que si solo uno idoneo, se huviera examinado. Porque aunque la pratica sigue la comun opinion, de que los testigos no pueden examinarse juntos, sino cada uno de por si, i sin que se oigan unos à otros, como lo dize un Texto, i su Glossa. d { Cap. 2. ubi Gloss. verb. Sigillatim, cum alijs apud Menoch. d. lib. 1. de arb. q. 29. & Me, d. cap. 27. n. 58. }Pero quā do militan las razones, que en los Indios consideramos, ò otras semejantes, i urgentes, que puedan mover al juez, bien puede examinar juntos à los que le pareciere, como despues de Especulador lo resuelve Mateo de Aflictis. e { Speculat. tit. de instr. editione, §. ostẽ so , quam sequiatur Afflict. in c. 1. n. 21. quib. caus. feud. amitat. } I en terminos de nuestros Indios, Fernando Zurita, f { Zurita in quæst. Ind. q. 20. }aunque solo da por razon, que toda esta materia de testigos, pende del arbitrio del juez, i para esso alega algunas dotrinas de santo Tomas. g { D. Thom. 1. 2. q. 91. 95. 96. & 105. & 2. 2. q. 70. art. 2. & q. 69. art. 1. } Lo quarto infiero, que tambien, por las razones dichas, tienen otro privilegio los Indios, como los rusticos, que es, poderse restituir contra el termino que se pretendiere estar ya passado, de las residencias de los Iuezes que les agraviaron, si constare que no les fueron bastantemente intimados los edictos ò pregones de ellas, desuerte que se pudiessen hazer capaces, de ir à pedir en ellas lo que les convenia, como despues de otros, lo dizen Auilès, i Bobadilla, h { Aviles de syndic. c. 3. nu. 3. Bobadill. in polit. lib. 3. c. 5. num. 258. per text. in l. provincialium, C. de erogat. molit. ann. ubi vide omnino Lucas de Pena. }trayendo exemplos de casos semejantes en que se requieren intimaciones particulares, i personales contra los rusticos, por su incapacidad, i que aun no parece que se cuentan con los del pueblo. I en la mesma materia les añado yo otro privilegio, que no le juzgo por digno de menor consideracion, i es, que aunque regularmente los que en el tiempo de las residencias, ò antes de ellas, presentan capitulos contra los Corregidores, se han de afiançar primero que seles admitan, ò despache Iuez, que de ellos conozca, assi por las costas i salarios, como por la calumnia, sin que en esto se haga diferencia entre ricos, i pobres, como lo enseñan muchos textos, i Autores q̃ de ello tratan, i { L. qui crimẽ & l. si crimen, ubi Gloss. & Bald. C. de accus. & plurimi ap. Bobad. d. lib. 5. c. 2. n. 28. }particularmente Bobadilla, que dize, que en quanto à esta obligacion se igualā " El Cavallero, i el açacan, el rico, i el pobre. " Todavia, quando los Indios ( aunq̃ sean Caciques ò principales) prosiguiendo sus injurias, ò las de los suyos, presentan los dichos capitulos, ò el Fiscal Real en su nombre, se suelen mandar admitir, i que se les dè juez para su averiguacion i castigo, aunque no den fiança alguna, precediendo sumaria informacion, por donde se pueda entender que son graves, i llevā color de verdad. Para lo qual me hallo con un capitulo de carta, dada en Lisboa à 20. de Iulio del año de 1619. en que respondiendo à otra, que en mi tiempo, i por mi mano escrivio la Real Audiencia de Lima, consultando este caso, se dize lo siguiẽ te : " Assimesmo dezis en la dicha carta, se os avia ofrecido duda, en si quando los Indios, ò sus Caciques, ò el Fiscal de essa Audiencia en su nō bre , ponen capitulos à alguno de sus Corregidores, de agravios, que les hazen; podra essa Audiencia embiar Iuezes à la averiguacion, i castigo de ellos, sin que asseguren, i afiancen la paga de los salarios de tal Iuez, i la pena de la calumnia, conforme a derecho. Porque como de ordinario son gente pobre, i miserable los Indios, no tienen quien los fie. I assi, se avia tenido por costumbre, en semejantes casos, mandarles dar informacion sumaria en essa ciudad, de la quexa q̃ traen, i si por ella consta ser cierta su relacion, no obstante que no den fian ças se han embiado los dichos Iuezes. I que como quiera que juzgavades por conveniente, se continuasse siempre este estilo; todavia por salir de duda, i para que en todo se acierte me jorà proceder como mas convenga à mi servicio, i a la administracion de mi justicia convenia assimesmo que yo declarasse la orden que en ello se ha de tener. I porque la costumbre q̃ dezis aveis tenido en ello por lo passado, me ha parecido buena, i es de suyo legal, la guardareis, sin embargo de otras qualesquier leyes, que aya en contrario. Pues no es justo, que en causas de Indios, i personas misera bles, que prosiguen el castigo i justicia de sus injurias, ò de los suyos, sean necessarias fianças: I la calumnia de si es cierta, o incierta la delacion, se assegura con la sumaria, i probança patente de que se funda en causa, i no en passion. I siempre acudireis al castigo de semejantes cosas contodo cuidado, mostrandoos faciles en el despacho, i deseos de dar satisfacion à las partes ofendidas, por todas las vias que sean possibles. I para que en caso semejante no se venga à dudar en lo venidero, hareis que se advierta i note en los libros del acuerdo de essa Audiẽcia ; i en la ordenança de fian ças, i obligaciones del Delator, que se pone por excepcion i limitacion, como yo tengo ordenado, i mandado, q̃ en las causas de los Indios, ò personas miserables, se ha de guardar la costumbre referida. " Pero es conveniente en este punto ir con mucha advertencia, de que con capa i pretexto de Indios, algunos Españoles, (como muchas vezes lo hazen, por estar mal con los Corregidores) no quieran vengar sus passiones, i injurias particulares, i evadirse por esta via de dar fianças; que es el reparo, que hazia en Lima el Virrey Marques de Montesclaros, como tan entendido en estas materias, quando la Audiencia mandaba despachar Iuezes en la forma que he referido. Otro Privilegio tienen assimesmo los Indios, que no se puede passar en silencio, i usan, i gozan dèl en los contratos, especialmente quando disponen de bienes raizes, ò de otras cosas de precio, i estimacion. I es, que aunque sean mayores de edad, se pueden restituir, i aun dezir de nulidad contra los tales contratos, sino se hallaren hechos con autoridad de justicia, i especial intervencion i consentimiẽ to de su Protector general, ò del particular, que se les suele señalar en semejantes casos; i que demas de esto, ayan precedido treinta pregones, en treinta dias, para las ventas de los raizes, i de nueve en nueve para la de los muebles, ò semovientes, como està dispuesto por cedulas expressas delos años de 1540 1571. 1572. i otras muchas, que se podran ver en el quarto tomo de las impressas. k { Tom. 4. pagin. 354. & sequent. } I aun la primera dellas requiere interuencion de uno de los de la Audiencia, donde la huuiere, lo qual, i la solemnidad, ò necessidad de los pregones, en las cosas que no excedieren del valor de treinta pesos de oro comun, està quitada por la postrera. I fundanse estas cedulas, en que aunque los Indios son libres, como tantas vezes lo avemos dicho, i parece duro quitar à los tales la libre administracion, i disposicion de sus bienes, aun quando abusen de ellos, como lo enseña el derecho. l { Lege in re mandata, C. mand. l. sed si lege, §. consuluit, D. de petit. hæred. l. 2. D. si à parente quis fuer. man. cum alijs ap. Me, d. c. 27. n. 66. }Todavia, la condicion, i sumission tan notable, i rendida de estos miserables, obligò à que se procediesse en sus contratos con este recato: porque no parece que tienen voluntad libre, i estar como estan, expuestos à tantas asechan ças, i engaños. i porq̃ su fragilidad, facilidad, i poca constācia , no se cō vierta , i redunde en daño, i acabamiento de sus haziendas, como hablando de los menores, i mugeres, à quienes los Indios se comparan, lo dizen algunos textos, m { L. 1. D de minor. l. 1. §. hæc verba, D. ab Velleian. princip. instit. quib. alien licet ubi gloss. }i una celebre Glossa, que pone unos versos de todas las personas que estan prohibidas de enagenar sus haziendas. I aunque el Principe no pueda quitar del todo à sus subditos ò vassallos la facultad del contraer, puede, por causas justas, ò publicas restringirsela à q̃ contraten de esta ò de estotra forma. I este mandato obra, que sino la observaren, no queden obligados civil, ni naturalmente, por virtud de los contratos, que en contravencion suya se celebraren, segun la celebre, i comunmente recibida dotrina de Bartolo. n { Bart. in l. cum lex, D. de fideiuss. receptus perplures quos refert Petra de potest. Princ. c. 24. n. 132 & cap 32. q. 2. n. 22. & c. 34. q. 3. nu. 3. & Ego, d. cap. 27 n. 69. }I lo que en los terminos terminantes de nuestros Indios, resuelve el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, o { D. Felic. à Vega in capit. ex parte, n. 19. de foro comp. }estendiendo esta necessidad de la intervencion de sus Protectores, à todos los autos que hizieren, judiciales ò extrajudiciales. Lo qual solo, aun pudiera bas tar para prueba, de que deben ser cōtados entre las personas miserables, porque por tales se tienen todas aquellas, que no se pueden governar por si, i necessitan de que otros los dirijan, goviernen, i assistan, como en casos semejantes lo notan i advierten Navarro, i otros Autores. p { Navar. cons 1. ne Clerici, vel Monachi, Novarius in praxi elect. sectio. 1. q. 6. in fine, Veiasc. d. tract. de priuileg. mise. pers. q. 5. nu. 5. & q. 19. n. 5. } I tengo una notable cedula, dada en Valladolid à 20. de Agosto de 1620. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le manda, que informe, si cō vendrà , que los Protectores generales, que residen en las ciudades donde ay Audiencias, sean letrados, i se les dè garnacha, i assiento en los Estrados, como à los Oidores, para que assi, con mayor mano, i autoridad, puedan assistir, i assistan à su amparo, i defensa, i que en el entretanto, ponga todo cuidado en nombrar para estos cargos personas de entera satisfaciō . I que cumplan con las obligaciones dellos, como conviene: lo qual aun antes de esto, se le auia encargado por otra cedula de Ventosilla de 17. de Otubre de 1614. del tenor siguiente. " El Rey. Ilustre Principe de Esquilache Primo, mi Virrey, Governador, i Capitan General de las Provincias del Perù. He sido informado, que los Protectores de Indios de essas provincias, no acuden à las obligaciones de sus oficios como deben, ni sirvẽ mas que de cobrar sus salarios, i recebir quanto les dan los Indios, i quando se ofrece hazer alguna peticion, ò solicitar algun negocio del mas pobre Indio, no lo hazen sin que les den algo. I que si juntamente con ser Protectores, tuviessen la cobran ça de los censos, i rentas de las comunidades, como se les encarga algunas vezes, seria mayor el daño, porque por hazer retencion en si del dinero que cobran, para sus grangerias quando los Indios han menester algun socorro para cumplir sus tassas, i lo piden en la Audiencia, los Protectores que lo auian de solicitar de parte de los Indios, lo contradizen. De lo qual me ha parecido advertiros, i ordenaros, i mandaros como lo hago, procureis, que las personas q̃ pusieredes en essos oficios de Protectores de los Indios, sean quales conuengan, i que hagan sus oficios con la Christiandad, limpieza, i puntualidad que son obligados, pues son los q̃ han de favorecer, i amparar los Indios. Fecha &c. " I en efeto, ya oy, quando esto se escrive, se han puesto Protectores Letrados, i con Garnacha, i titulos de Fiscales, i otros honores, i privilegios, en todas las Audiencias del Perù; quiera Dios cumplan bien con su oficio. Del qual, i sus particulares obligaciones, pudiera, hazer capitulo entero, pero remitome al que està hecho en la Nueva Recopilacion de las leyes de las Indias, q { Recop. leg. Ind. lib. 5. tit. 12. }que se trata de dar à la estampa, i à las cedulas que de el tratan, i se hallaràn en el quarto tomo de las impressas. r { Tom. 4. ex pagin. 331. } I novissimamente, (aunque para otro intento) dizen mucho dèl, i de las varias especies, que en el derecho Romano, i de otras Naciones, se han usado, i usan de Protectores, Martin Magero, s { Mager. de advocat arm. siue iure protectionis. }i otros que èl refiere, i todos los Escribientes en un titulo del Volumen. t { C. de domesticis, & protectoribus, libr. 12. ubi Scribentes, & de verb. iur. verb. Protectores. } Pero los nuestros mas propriamente se pueden comparar à los tutores, i assi usa destos vocablos promiscuamente Leandro Galganeto. u { Galgare. de tutor. & curator. lib. 1. tit. 1. n. 2. & 3. Calepin. verb. Tutela. } I por una ordenança del Consejo de las Indias, que es la primera en el titulo del Fiscal, de las del año de 1557. à èl se le encarga en España esta Proteccion por estas palabras: De cuya Proteccion, i amparo, como de personas pobres, i miserables, se tenga por muy encargado, i con grande vigilancia i cuidado pida i solicite siempre lo que para bien de ellos convenga. I en las Audiencias de las Indias por cedulas i ordenanças, x { Ord. del año de 1563. la 1. del tit. de los Fisc. ced. del año de 1563. tom. 2. impres. pag. 268. }se puso la mesma obligacion à los Fiscales dellas, de cuya pratica testifica don Francisco de Alfaro, y { Alsar. de offic. Fisca. glos. 34. n. 38. in fin. } que exercio en ellas muchos años loable, i zelosamente este oficio. Pero por ser sus ocupaciones muchas, se començaron à introducir otros Protectores particulares. como lo dizen las cedulas de 1614. i de 1615. que se han referido, i oy se han nombrado los que diximos. Cuyo particular estudio querria yo que fuesse, escusar, que los Indios no viniessen facilmente de sus tierras, i temples à los de las Audiencias, ò que ya que esto no se pudiesse escusar, procurassen despacharlos con brevedad, porque vi morir muchos en Lima por la detencion, cuyos pleitos importaban mui poco, i recrecerse de ella otros daños, i inconvenientes, que parece aver los dexado previstos, ò retratados el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas. z { Iustin. in au auth. ut omnes obed. iudici provinc. c. 1. in fin. collat. 5. ibi: " Quid enim erit durius quàm læsum pro re exigua cogi non in qua offertur provintia litigare, sed alibi currere, & ibi probationes horum quæ pertulit, exigi, &c. " }Cuyas palabras son dignas de leerse, i atenderse por los que exercitaren tal ministerio. El qual, aunque en los pleitos i contratos de los Indios, tiene la mano, i intervencion que se ha dicho, en los testamentos de los mesmos no debe embaraçarse, sino es, que se entienda que intervino en ellos alguna falsedad, porque en esta materia de testar, tienen los Indios plena libertad, i facultad, i aun mayores privilegios que los rusticos; pues si en los testamentos de estos, se requieren por lo menos cinco testigos, i ay quien diga, que deben ser rogados, i vezinos. a { L. fin. C. de testam. l. 6. tit. 1. part. 6. latè Menchac. de success. creat. lib. 3. §. 22. nu. 29. Gomez in i. 3. Taur. ex n. 47. Tell. ibid. p. 1. ex nu. 5. & alij apud Me, d. c. 27. n. 74. } En los de los Indios esta recebido, q̃ no necessiten de hazerse ante escribano, ni testigos vezinos, i rogados; sino que baste que los escriba uno de sus Governadores, i que intervengan dos, ò tres testigos varones, ò hembras, de los que alli conmodamente se hallaren. I comprobado esto despues ante juez competente, el qual se persuada que lleva color de verdad, vale, i passa por testamento solene, i se lleva à debida execucion. Porque todo esto obra en los Indios su mucha simplicidad, i llaneza, i hallarse muchas vezes en partes, donde no ay escriuanos, ni testigos, como en semejante caso, hablando del testamento del rustico, hecho en el campo, lo dixo, i dispuso el Emperador Iustiniano.{ Iustin. d. l. fin. C. de testam. } Pero es digna de notar en este proposito una cedula Real dada en el Pardo à seis de Abril de 1588. b { Tom. 4. pag 352. }que dispone, que procuren los Virreyes con mucha solicitud, i cuidado, que los Dotrineros de los Indios no les hagan engaños, ò violencias, para que les dexen por herederos à ellos, ò à sus Iglesias; de lo qual tambien serà justo, que cuiden sus Protectores, i pidan lo que convenga, siempre que entendieren, que puede aver en ello alguna sospecha. CAP. XXIX. De los privilegios, i gracias, que à los Indios, por miserables, i recien convertidos, les estàn concedidas en las causas, i materias espirituales. LAs mesmas causas, q̃ mueven, i obligan à favorecer à los Indios en lo tẽ poral , pidẽ , que igual, ò aventajadamente sean ayudados, i favorecidos en lo espiritual, i assi les estàn concedidas en quanto à esto, por la Sede Apostolica, varias gracias, i privilegios, porque ha deseado siempre, como madre piadosa, q̃ estos nuevos sarmientos, que en su viña se iban plantando, creciessen, i echassen hondas, i seguras raizes, cō el riego suave de su favor i benignidad, como con graves palabras lo dize, despues de otros Romanos Pontifices, Clemente VIII. de felice recordacion, en un breve, que para esto mandò despachar. a { Clem. VIII. in brevi, cuius, & aliorum verba vide ap. Me, 1. tom lib. 3. cap. ult. ibi: "Ac Christi fideles illarum partium, tanquam teneros novæ piā tationis palmites suavi mansuetudinis imbre corrigare volentes, &c." } I refiriendo muchos destos privilegios Fr. Iuan Bautista el Franciscano, enlas advertencias que imprimio para Curas, i Confessores de Indios. b { Fr. Ioann. Bapt. 1. & 2. p. Licen. Anton. de Leon, en el tratado del Chocolate, folio 35. }Donde entre otros pone el que tienen para ser relevados de algunos ayunos. Quien pue de dispensar entre ellos en los grados de afinidad, i en las amonestaciones para casarse? i que no necessitan de dispensacion, quando estan ya en tercero i quarto grado de consanguinidad, ò afinidad. Que Missas les podra dezir un Clerigo cada dia? I que pueden oir Missa, i ganar Iubileos en tiempo de entredicho. I como nos avemos de aver en conservar ò anular los matrimonios, que à su modo avian cō trahido quando eran infieles, despues que ambos casados, ò alguno de ellos se convirtio, i bautizò? Punto, que tambien se hallarà tocado, i doctamente resuelto por el Padre Ioseph de Acosta, i otros Autores, c { Acosta de procur India. salut. libr. 6. c. 21. latè Ricciul. de iur person. extra Eccles. lib. 1. c. 15 n. 6. Basil. Pontius, de matr. lib. 7. c 48. pagin 606. & libr. 9. c. 4. pag. 782. vide Gregor. Lop. in l. 2 tit. 1. part. 1. glos. 2. }cuyas vezes puede suplir el Concilio Limense III. d { Conc. Lim. III. act. 2. c. 30. }que en cōformidad de lo dispuesto por los sagrados Canones, le resolvio con gran magisterio, con palabras Latinas, remitiendose al Concilio II. e { Conc. Lim. II. part. 2. c. 36. & seqq. }antecedente, donde en Romance se dexò ordenado lo que se sigue: " Que los Infieles casados en bautizandose juntos, ratifiquen luego el matrimonio en haz de la Iglesia, i si el uno de ellos no quisiere convertirse, sea amonestado con notario, i testigos, que dentro de seis meses se haga Christiano. I la mesma amonestacion se le torne à hazer muchas vezes, por lo menos siete, en el dicho espacio de tiempo, i si todavia no quisiere convertirse, el Cura consulte à su Obispo, si el otro compañero, que esta bautizado, debe apartarse del. " " Que quando algun infiel tiene muchas mugeres, reciba aquella por muger, bautizandose, con la qual contraxo primero matrimonio segun su costumbre, i ritos. I sino supiere qual sea la primera, escoja una dellas, la que quisiere, conforme à la Bula de Paulo III. dexando todas las demas. Mas sino estaba casado conforme à su legitima costumbre con ninguna de ellas, podra libremente casarse con qualquiera que le pareciere. Que el que siendo infiel, estaba casado con su madrastra, ò con hermana, ò con alguna en linea recta de parentesco, primero sea apartado que reciba el bautismo, pues por ley natu ral estan reprobados tales casamientos. Mas si estuviere casado en grados, solamente por la Iglesia prohibidos, recebido el bautismo, se ratifiquen los tales matrimonios. " I remitiendome cerca de este, i otros puntos à los Autores referidos, añado el Breve de Paulo V. despachado à instancia del Rey Felipe Tercero nuestro Señor, en que se permite, que los Indios puedan ganar, i ganen todas qualesquier gracias, indulgencias, i Iubileos, solo con el Sacramento de la Confession, i penitencia. Del qual Breve se haze mencion en una cedula Real, i por Fray Antonio Remesal, f { Sched. Matrit. 22. Febr. ann. 1613. Remesal. in hist. Guatem. lib. 9 c. 18. }i antes tenia advertido lo mesmo el dicho Concilio Limense II. g { Conc. Lim. II. p. 2. c. 95. } refiriendo, averlo tambien concedido Pio IIII. perpetuamente, por estas palabras: "Que por concession del mismo Pontifice Pio IIII. perpetuamente se les otorga à los Indios, que puedan ganar qualquier Iubileo i otras qualesquier Indulgencias, q̃ requieren confession, i comunion. i ayuno. Con que guarden el ayuno, i tengan contricion, i proposito de confessarse dentro de un mes, ò quando tuvieren copia de Confessor." I el pedir estos Breves, por ventura se ocasionò, de que en las mas provincias de las Indias, no se solia dar ni administrar el Santissimo Sacramento de la Eucharistia à los Indios, porque sus Prelados, i Curacas no los tenian por capaces dèl. Contra los quales declaman, i disputan bien el Padre Acosta, i otros. h { Acosta ubi sup. lib. 6. c. 7. cum trib. seqq. Fr. Ioan. Bap. 1. p. fol. 56. & seqq. Fr. Bernard. de Cardenas in suo memoriali, §. 7. }I assi fue necessario que se despachasse cedula, que ordenò, que se les administrasse à todos los que fuessen capaces. i { Sched. 25. Novembr. an. 1578. } I por otra de 16. de Abril del año de 1604. se manda generalmente, que se les de à todos por Viatico, quando estuvieren en peligro de muerte, i que para esto se tenga, i guarde este Santissimo Sacramento en sus Iglesias con la decencia, i veneracion que fuere possible. Las quales cedulas parece averse tomado del dicho Concilio Limense III. donde se dispuso esto en Latin con graves palabras. k { Conc. Lim. III. act. 2. c. 19. & 20. }I antes lo tuvo tābiẽ ordenado el Cōcilio II. l { Conc. Lim. II. p. 2. c. 58. & 59. pag. 52. }diziendo en las Castellanas: "Que los Curas no dexen de dar el Santissimo Sacramento, en los tiempos determinados por la Iglesia, à los Indios, que aviendolos bien examinado, hallaren tener noticia, i desseo de la comunion." " Que no se niegue el Viatico à los Indios, que estan para morĩrse , teniendo la disposicion que se requiere. I para recebir el Sacramento, podranlos llevar a la Iglesia, ò si esto no pudiere ser sin mucho detrimento, adereceseles su posada, ille veseles el Sacramento con la decẽcia que ser pueda. Pero ninguno darà la comunion à Indio, sino su Cura, i este teniendo licencia de su Obispo. " De este punto bolveremos à tratar mas de espacio en otro lugar, m { Infra lib. 4. c. 15. in fin. } i passando aora al de la observaciō de las Fiestas, en èl tambien hallo privilegiados los Indios, por otra Bula, ò Breve de Paulo IIII. que dispone, guarden solamente los Domingos, dia de Natividad, Resurreccion, i Pentecostes, Circuncision, Epifania, Ascension, Corpus Christi, Natividad, Encarnacion, Purificacion, Assumpcion de Nuestra Señora, i de los Apostoles san Pedro, i san Pablo. El qual Calendario està assimesmo inserto en los Concilios Limẽ ses , i Mexicanos, i en las obras de algunos Autores, n { Conc. Lim. I. act. 4. c. 9. & secundum sess. 3. c. 91. & III. act. 4. c. 9. Mexic. I. cap. 18. Baptista dict. advertentijs, 1. p. ver. Fiestas in Tab. D. Carrascus ad leg. Recop. cap. 2. num. 35. }i en particular de Fr. Iuā Focher, que hizo particular comento à la dicha Bula, i concluye, que en las Pascuas referidas, solo son de guarda para los Indios, los dias primeros de ellas. De donde muchas vezes vi poner en question, i disputa, si supuesto, que este privilegio se concedio en favor de los Indios, podran los Españoles obligarles, i compelerles à que contra su voluntad trabajen en los ministerios para que se les suelen repartir, en las demas fiestas del año, si ellos dixessen que tambien las quieren guardar? I hallo, que Fray Iuan Focher, en el lugar citado resuelve, que si los Indios quisiessen entonces trabajar voluntariamente, conducien do sus obras à quien mejor se las pagare, lo podran hazer, como sea en partes, donde no resulte escandalo de ver que trabajan en dias que se guardan, i celebran por festivos; pero no podràn ser apremiados à ello por los Españoles, aunque la fiesta sea solo de guardar para ellos, i no para los Indios, ora sean, ò no de los que para semejantes trabajos se les reparten. Esto mesmo sigue i resuelve Fr. Iuan Bautista, trayendo en su comprobacion unas expressas palabras del Concilio Mexicano del año de 1585. con el qual se conforma el Limano III. del de 1583. en el capit. 9. i ay muchas cedulas q̃ assi lo declaran, mandando juntamente à los Governadores Eclesiasticos, i seglares, que por ningun modo consientan, que los Indios dexen de oir Missa en las fiestas de su observancia. I atendiendo à lo referido, dize el Licenciado Fernando Zurita, o { Zurita in quæstion. Ind. c. 10. } q̃ estaràn obligados sus Curas, à hazerles sabidores de este privilegio, si le ignoraren, sino es, que sepan, que cerciorados dèl, no le han querido usar, ni gozar en muchos años antecedentes, allanandose à guardar las mesmas fiestas que los Españoles, i siendo castigados por quebrantarlas. Porque en tal caso, antes haria mal el Cura q̃ les diesse noticia de esse privilegio, de que ya ellos se avian desistido, segun dotrina del glorioso santo Tomas. p { D. Thom. 1. 2. q. 97. art. 2. & 3. & q. 90. art. 4. } I despues añade este mesmo Autor, que no serà muy culpable en el Cura, dexar de manifestarles el privilegio, aunque no le conste de cierto que le han renunciado, si va con animo de ir poco à poco encaminā do , i reduciẽdo à los Indios, à que se conformen con la observācia del derecho comun. Porque esto no puede ser reprobado, ni tenido à mal, pues se ajusta à lo que podemos verosimilmente entender, que quisiera, i dispusiera el que se le cō cedio , como en caso semejante lo enseña tambien el mesmo santo Tomas. q { D. Thom. ubi sup. q. 96. art. 2. & q. 97. art. 1. & 4. } Todo lo qual he querido notar tan especialmẽte , por ser ordinario desear saber los Verreyes, i Governadores, si les serà licito hazer trabajar à los Indios en las dichas fiestas, para q̃ sea mayor la saca de los metales de las minas, ò la cosecha de los sembrados, que uno, i otro mira à la mayor grossedad, i abundancia del Reino, cuyo favor, i cō servacion suele obrar, que se pueda trabajar en dias feriados, segun dotrina de Lucas de Pena, i Rhenato Copino. r { Penna in l. unica, C ne opere à collat. lib. 10. Chop. de privil. rust. libr. 1. part. 2. cap. 7. } Pero siempre fui de parecer, que por necessarios que parezcan, i favorables que sean essos intentos, es mucho mas precisa, i digna de ser respetada, i observada, la guarda de las fiestas, cuya violacion, aun en cosas de ligero trabajo, ha sido gravemente punida cō castigos divinos, de que traen muchos exemplos el mesmo Lucas de Pena, i otros Autores. s { Penna ubi sup. Covarr. 4. var. c. 19. Rob. lib. 4. rer. iud. c. 15. in nostris terminis, Carrasc. d. cap. 2. thesau. Maiol. Petr. Gregor. Delrius & alij ap. Me, 2. tom. lib. 1. c. 27. nu. 99. } I la Gentilidad en las suyas, la escusaba tanto, q̃ aun queria gozassen de descāso en tales dias los animales, i sentia, q̃ à esto debian acudir, no solo persuadidos, sino obligados, i forçados los hombres, como refiriendo à Ovidio, Tibulo, i Seneca, lo advierte doctamente dō Francisco de Amaya, t { Anaya 3. obs. c. 5. n. 65. & seqq. }i no lo olvidô una elegāte ley de nuestras Partidas, i otra recopilada. u { L. 2. tit. 23. p. 1. l. 4. tit. 1. lib. 1. Recop. } I hablando en terminos de la saca, i beneficio de metales, i q̃ su mayor aumento, no debe prepōderar à la observacion de las fiestas, lo dexò advertido piadosamente Georgio Agricola, x { Agricol. de re metal. lib. 3 in fin. & lib. 6. pag. 150. cuius verba vide ap. Me, d. c. 27. nu. 102. }limitandolo, en caso, q̃ la ruina de las minas, ò el valerse de las aguas, ò otra causa repentina, i precisa, no dispẽsasse esta ley, por acudir à gozar de la ocacasiō , ò reparar graves daños, q̃ resultariā dela tardā ça ; porq̃ esto no se tiene entonces por cōtrario à la Religion, como tambiẽ lo declara el derecho Canonico. y { Capit. quod non est licitũ , de reg. iur. c. fin. ubi gloss. verb. Necessitas de ferijs. }I lo mesmo se dize, i debe praticar en la labor de los campos, como lo advierte Copino, i otros. z { Chopp. sup. lib. 2. p. 2. c. 7. Velasc. de privileg. miserab. person. q. 13. n. 57. }I es buen exẽplo el que pone el Pontifice Alexādro III. a { Cap. licèt, §. indulgemus de ferijs, & quid sit Alecia, vide melius quam alibi apud Vincen. Vellovacensem in speculo histor. mund. lib. 17. c. 30. columna mihi 1269. }de aquella pesqueria, q̃ llaman Alecia, ò Halecia, que la podemos comparar à la de los Atunes, i porq̃ estos pescados no pare cian en la Costa sino raras vezes, permite à los habitadores de ella, que se sustentaban de esta grangeria, que, aunque sea en dia de fiesta, puedan gozar de la ocasion que el tiempo les ofreciere, como de lo que se pescare se dè alguna parte à pobres, i Iglesias. I bien llano es, que à ninguna cosa inclinaremos mas facilmente à los Indios, que à la observacion de las fiestas, assi por su natural inclinacion al descanso, como porque eran observantissimos de las que à su modo tenian, i celebraban en su infidelidad, como largamente lo refiere Fray Iuan de Torquemada. b { Torquem. in Monarch. Ind. lib. 1. c. 10 & seqq. } En lo que todos convienen es, que en lo que no se hallaren privilegiados, ora sea en causas temporales, ora espirituales, se ha de estar, i passar por las reglas del derecho comun, que se guardan entre los demas Christianos, como en semejantes casos lo notaron biẽ Menochio, i otros Autores, c { Menoch. de recup. tem. 9. n. 289. & 335. Surd. decis. 133. Mant. de amb. conven. tit. 9. nu. 13. }que juntamente nos enseñan, como se ha de proceder con los infieles, que vivieren mezclados entre los convertidos, de que tambien dixo algo Parladorio. d { Parlad. different. 137. à nu. 28. } I si à estos los hallàra Yo idoneos, i de entera capacidad, i decencia, no dudara de admitirlos al Sacerdocio. Porque aunque ay muchas cedulas, que prohiben el ordenarlos, i no solo à ellos, sino à los Mestizos, de que despues harè capitulo à parte: e { Infr. lib. 4. c. 20. }esso se pudo i debio praticar, recien descubiertos, i convertidos, quando el ser Barbaros, i Neophitos, les pudo ser para esto de algun embarazo, por lo que en sus semejantes aconseja san Pablo. f { D. Paul. 1. ad Timot. 3. } Pero oy, aunque para lo que les es favorable, se juzgan tambien por Neophitos, i gozan, como tales, los privilegios, i gracias que he referido; verdaderamente no lo son los mas de ellos, i mucho menos sus descendientes. Pues segun la comun i verdadera opiniō , basta que ayan passado diez años despues del Bautismo, para que no sean tenidos por Neophitos, como lo dize Covarruvias, Turrecremata, Navarro, Toledo, i otros que refieren, i siguen Antonio Ricciulo, i Fr. Iuan Zapata. g { Ricciulus in tractat. de Neoph cap. 1. Zapata de iustit. distribut. 2. p. cap. 11. n. 6. Escobar de puritate sang. 1. par. q. 3. §. 3. ex n. 85. } El qual saca de aqui, como por conclusion infalible, que los Indios ya de antiguo convertidos, aunque desciendan de padres, i abuelos, que fueron infieles, deben ser admitidos al Sacerdocio, i à todos los beneficios, i dignidades Eclesiasticas, cargos, i oficios publicos, en que no quiere Dios, ni el derecho regularmente, que aya excepcion, ò acepcion de personas, h { Cap. eam te de rescrip. ubi DD. }i que no halla ley, que los excluya de ellos, i mucho menos que los comprehenda en los Estatutos de Iglesias, Ordenes, ò Colegios, que excluyen de su ingresso Iudios, i Moros, i los que de ellos descendierẽ por qualquier via. La qual dotrina tengo Yo por certissima, porque estos estatutos se deben interpretar, i praticar estrechamente, i solo en los casos, i personas de que hablan, i con particular atencion à las causas en que se fundan, que son el alma i razon que los vivifica, i sustenta, i si falta, ò cessa, cessa tambien su disposicion, segun las reglas del Derecho. i { L. semper, D. de iure immunit. l. 1. §. quod autem, ubi Bart. D. ne quid in loco pub. latè Alexan. Mantica, & alij ap. Me, d. c. 27. n. 79. } En el qual, ni en otros libros, ô historias, jamas hallamos, que la descendencia de Gentiles, ò Infieles, que no ayan sido Iudios, ò Moros, i que voluntariamente recibieron la Fè de Christo, aya sido notada, ni tenida por manchada; i excepcionada. Pues antes, los que oy blasonan mas del esplendor, i gloria de sus Natales, traen su origen de ellos, i se precian de esto, como en terminos de tales estatutos, lo advirtio bien Iuan de Arce i Otalora, k { Otalora de nobil. 2. par. 3. princip. c. 7. n. 5. }i en el individuo de los Ncophitos, Antonio Ricciulo. l { Ricciu. dict. tr. de Neoph. c. 7. n. 30. } Notando, con razon, la opinion contraria, que parece, que lleva, en quanto à esto, Perez de Lara, m { Perez de Lara, de anniversarijs, lib. 2. c. 4. n. 140. }(Varon digno, en lo demas, de ser alabado, i seguido) pues despues de averlo disputado por una, i otra parte; concluye, que en nuestra España tiene recebido la pratica, que ni Indios, ni negros, ni los que de ellos descienden, se admitan donde ay tales estatutos, pues no se puede verificar, que sean Christianos viejos. Pero yo no alcanço, en que derecho se pueda aver fundado esta pratica, ni he sabido de casos algunos particulares, que en contraditorio juizio se ayan ofrecido, i litigado. que son los que pudieran introducirla: n { L. cum de consuetudine, D. de legibus. }i si, ni Indios, ni negros, han sido admitidos; serà, como dize Ricciulo, porque nunca lo han intentado, ô donde huviere estatutos, que generalmente excluyan todos los Infieles, i sus descendientes. En la qual opinion veo, que tambien conviene conmigo, el docto, i grave Varon don Iuan de Escobar del Corro, que oy es Meritissimo Consejero de la suprema, i general Inquisicion, en el erudito i copioso tratado que escribio de la pureza de sangre, que piden estos estatutos, o { Escobar. de purit. sang. 1. p. q. 3. §. 3. ex n. 48. ad 80. }donde va ponderando, i satisfaciendo una por una, todas las razones de Perez de Lara, i concluye, la equidad grande que ay, para que los descendientes de Indios, i Ethiopes sean favorecidos. Con que juntamente saldremos de la question que el mesmo Perez de Lara, p { Lara d. c. 4. n. 140. in fine. }promete tratar en otro lugar, conviene à saber, que debemos sentir, i dezir, de los hijos de Españoles antiguos, i nobles, que casaron con mugeres Indias, mestizas, ò mulatas, en aquellas provincias? Porque, si como va dicho, aun â los mesmos Indios yà convertidos, no les comprehenden en rigor estos estatutos, menos comprehenderan à sus descendientes. Ni aqui podemos, ni debemos praticar, ni aplicar la dotrina de Simancas, i Calderon, q { Simanc. in Cathol. instit. c. 46. num. fin. Cald. in man. iudic. c. 12. n. 78. } que requieren por lo menos docientos años de conversion en los ascendientes de aquel, que quiere probar que es Christiano viejo, i ser tenido, i admitido por tal, por que hablan en los que descienden de Indios, ò Moros, que corrẽ por otras reglas, i razones particulares, como se ha dicho. En lo que se podria poner dificultad con mayor justificacion, es, si estuviessemos en caso de estatutos, que no solo requiriessen pureza, o limpieza de sangre, sino tambien Nobleza, como los de las Ordenes Militares, i entonces yo no admitiria Indios, ni Negros plebeyos, i tributarios, i mas si huviessen sido esclavos, ni los descendientes de ellos; porque no se puede dezir, que en estos se halla la Nobleza, que piden, i requieren tan ilustres insignias. Pero si probassen tenerla, ò averla tenido en si, ò en sus antepassados, por ser de los Reyes, ò Caciques antiguos de aquellas tierras, como si dixessemos, de los Incas, ô Motezumas, ò de otros, que en ellas, à su modo, fueron tenidos, i reputados por Nobles, i como Reyezuelos, i Mandones entre los otros; no dudaria de admitirlos, i tenerlos por capaces de ellas, como yà lo ha praticado el Consejo de Ordenes en algunos casos. Porque aunque en aquellas provincias, i gentes, no se puedan hallar, ni probar actos positivos de Nobleza, que sean como los de Castilla, cada una à su modo tiene sus reglas, i costumbres, con que la suele medir i diferenciar, como lo prueba, i exorna con su acostumbrada erudicion Tiraquelo, i otros Autores, r { Tiraq. de nobilit. cap. 10. Turturet. eod. tractat. lib. 3. cap. 5. }i de essas debemos valernos, i contentarnos, quando los de otros Reinos desean ser admitidos à las insignes Cavallerias, i comunidades del Nuestro, como el mesmo Consejo de Ordenes lo pratica, i observa, en el quilatar, i pesar la Nobleza de los Franceses, Italianos, Alemanes, Venecianos, Genoveses, i otros Estrangeros. I solo he visto poner reparos, en descendientes de Ingleses Hereges, aunque por si sean Catolicos, i prueben ser Nobles. Pero de rigor, yo no hallo, q̃ aun à estos excluyā los estatutos de las Ordenes militares, si biẽ ay Autor grave, s { D. Ioann. de Escobar, dict. tract. de purit. sang. 1. p. q. 3. §. 3. num. 15. & seqq. pag. 36. } q̃ parece quiere tenerlos por comprehendidos en el que excluye los descendientes de los Conversos, con quien no me conformo; porque segun la sujeta materia, se ha de entender de conversos de Iudios, i Moros, que en España se han entendido siempre por este nombre, t { Celsus in Repert. verb. Convertidos, Montalvo, verb. Iudæi, Rojas singul. 104. Villar. in sylva, resp. resp. 12. ex n. 38. lib. 1. & Azeved. per text. ibi in l. 2. tit. 10. lib. 8. Recop. n. 254. & 255. }pero no de Conversos de Hereges, que no ayan sido penitenciados por el Santo Oficio, i mas de tierras donde no exerce este santo Tribunal, ni se pierde reputacion, ni se menoscaba la Nobleza por la Heregia. CAP. XXX. De los Criollos, Mestizos, i Mulatos de las Indias, i sus calidades, i condiciones, i si deben ser tenidos por Espa ñoles? DEclarado yà lo perteneciente al estado, i condicion de los Indios, quiero rematar este libro, diziendo algo de los que nacen en las Indias de padres Españoles, que alli vulgarmẽ te los llaman Criollos, i de los q̃ proceden de Españoles, i Indias, q̃ se llaman Mestizos, ò de Españoles, i Negras, que se dizen Mulatos. I en quanto à los primeros, no se puede dudar que sean verdaderos Españoles, i como tales ayan de gozar sus derechos, honras, i privilegios, i ser juzgados por ellos, supuesto, que las provincias de las Indias, son como auctuario de las de España, i accessoriamẽte unidas, i incorporadas en ella, como expressamente lo tienen declarado muchas cedulas Reales que de esto tratan, a { 1. Tom. impress. pag. 58. & seqq. }i en terminos de derecho comun lo enseñan, con el exẽplo de las Colonias de los Romanos, varios Textos, i Autores à cada passo. b { L. in orbe, D. de stat. homin. l. si convenerit la 2. §. si nuda, D. de pign. act. ubi Bart. & DD. & innumeri alij apud Me, 1. tom. libr. 2. c. 21. nu 23. & seqq. lib. 3. c. 1 num. 47. & 2. tom. lib. 1. capit. fin. n. 2. } A que se añade, que la cosa que se agrega à otra, toma, i sigue siempre sus calidades, como lo prueba muy à la larga Tiberio Deciano; c { Decian. respons. 31. n. 67. vol. 1. }i que estos hijos de Españoles, vienen à ser, i son Oriundos de España, aunque los ayan en partes tan remotas de ella, i por el consiguiente, conforme otras reglas del mesmo derecho, no siguen el domicilio, sino el origen natural de sus padres: d { L. assumptio §. filius ad municip. l. 1. C. de Incol. lib. 10. ubi DD. & plures alij apud Osasc. cons. 9. nu. 3. & Me, d. c. fin. n. 4. }al qual todas las cosas se suelen reducir, i referir de ordinario, reteniendo, i conservando la calidad que dèl en ellas se deriva, segun la dotrina de otras leyes, i unas elegantes palabras de Cassiodoro. e { L. nam otigo, D. quod vi aut clam. Cassiod. 3. epist. 12. & alij apud Me, d. c. fin. n. 5. & 6. } I por estas dotrinas, i siguiendo las demas que yo pongo en mis libros Latinos, se sentenciò estos dias por la Rota Romana, un pleito del R. Padre Fr. Alonso de Aguero, Criollo de Lima, à quien en Napoles avian hecho Prior del Colegio que alli ay del Orden de san Agustin, cuya fundaciō pide, q̃ sea Español el Prior, i le queriā quitar el Priorato, diziẽdo , que no lo era. I conviene notarlas, para convencer la ignorancia, ò mala intencion de los que no quieren, que los Criollos participen del derecho, i estimacion de Españoles, tomando por achaque, que degeneran tanto con el cielo, i temperamento de aquellas provincias, que pierden quanto bueno les pudo influir la sangre de España, i apenas los quieren juzgar dignos del nombre de Racionales, como lo solian hazer los Iudios de Ierusalen, i Palestina, teniendo, i menospreciando por Barbaros, à los que nacian, ô habitaban entre Gentiles, como, despues de otros lo refiere Bernardo Aldrete. f { Aldrete de antiqit. Hisp. lib. 2. c. 8. pag. 168. } I los que mas se estreman en dezir, i publicar esto, son algunos Religiosos, que passan de España, pretendiendo excluirles por ello del todo, de las Prelacias, i cargos hōrosos de sus Ordenes, ò q̃ se han de proveer por alternativa, en virtud de ciertos breves q̃ han im petrado, de que diremos algo en otro lugar. I llegò esto à tanto, que un Obispo de Mexico puso en duda, si los Criollos podrian ser ordenados de Sacerdotes, i parece aver perseverado enella, hasta que por el Consejo de las Indias se le respondio, i encargò, que los ordenasse, si por lo demas los hallasse idoneos i suficientes, como consta de un capitulo de carta que se halla en el primer tomo de las impressas. g { Capit. de carta, an. 1561. 1. tom impres. pag. 171. } I no parece, que estuvo lexos de este sentir, el Padre Fray Iuan de la Puente, h { Puente in conv. utriusq. Monarch. lib. 3. c. 3. §. 4. pag. 21. }segun los males que de ellos dize, atribuyendolo à la constelacion de la tierra, la qual juzga ser mejor para criar yervas, i metales, que hombres de provecho, pues aun de generan luego los que proceden de los de España. Algo de esto les imputa tambiẽ el Padre Ioseph de Acosta, i { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. cap. 8 in fin. vide verba apud Me, d. 2. tom. libr. 1. c. ult. n. 14. }diziendo, que maman en la leche los vicios, i lascivia de los Indios, i de las Indias, i q̃ de otra suerte fuerā muy à proposito para encargarles la conversion de ellos. Pero yo no quisiera, que varones tan doctos, i prudentes, hablaran facilmente con tanta generalidad. Porque aunque no ignoro, que las costumbres de los hombres, suelen, como las plantas, responder al habito, i temperamento de las regiones en que se crian, i que ay vicios, que parece estàn particularmente repartidos en las mas de ellas, como de las mentiras en los Cretenses, lo dixo San Pablo, i de otros, Tiraquelo, Cassaneo, i otros infinitos Autores. k { D. Paul. ad Timoth. 1. D. Hier. in cap. 3 ad Galatas, Tiraq. in l. 7. Conn. nu. 19. Cassan. in Catai. p. 12. consid. 24. & plurimi alij ap. Me d. c. ult. n. 17. & 18. }Bien se puede negar, que las Americanas tengan tan comun, i absolutamente los muchos que las imputan, pues abraçando en si tanto, ò mas que lo restante del Orbe, como en otra parte lo tengo probado, l { Sup. lib. 1. c. 3. & fatetur idem Puente, lib. 2. cap. 35. pag. 362. }no pueden tener todas iguales constelaciones, ni deben ser medidos por un rasero, ò pesados con una mesma balança todos los Criollos que en ellas nacen. I siendo algunas tan amenas, i templadas, como sabemos, i demas de lo que yo he dicho, lo reconoce Eduardo Vestono, m { Ego supra lib. 1. c 4. Veston in Theat. vitæ civil. lib. 1. c. 7. per tot. cuius verba vide ap. Me, d. c. ult. n. 18. }alabando mucho la Peruana, forçoso parece, que por lo menos en estas nazcan bien templados, i morigerados los naturales. Fuera de que, assi como entre cardos, i espinas se dan rosas, i de las bestias fieras muchas se amansan. n { Amian. Marcel. cuius hæc sunt verba, libro 16. }Assi tambien, no ai tierra, por destemplada que sea, i de malos climas, que no aya dado, i dè muchas vezes, insignes, i claros varones en virtudes, armas, ô letras, I que puedan ser, i ayan sido exemplo de las mas estimadas, como por palabras expressas lo ense ñ ô Iuvenal, o { Iuvenal. satyr. 10. vide verba ap. Me, d. c. ult. nu. 20. }i aora nueva, i mas dilatadamente un Moderno, que escribio un libro de las costũbres , ò retratos de todas las naciones del mundo, p { Euphorm. sive Barclaius de Iconib. nationum, c. 1. in princip. }donde concluye, diziendo: No ay Region ilustrada de tan prosperas, ò malignas estrellas, en cuyos naturales no se ayan hallado à vezes, assi vicios como virtudes en abundancia. Porque à cada uno de los mortales, le concede algo proprio, ò particular el Autor de la naturaleza, sobre lo que influye la de su patria. I esto es, aun mas cierto, quando à la Region destemplada, o viciosa, se trasplanta el origen de otra de mejores costumbres; porque entonces, con esta mezcla, se mejora mucho lo que se va propagando, i como el agua templa la fuerça del vino, assi la sangre buena, que se va derivando, haze que pierda en todo, ò en parte la suya, lo nativo del cielo, ò suelo adonde se passa, como lo dexò, en nuestros mesmos terminos, advertido elegantemente Eduardò Vestono. q { Vestonus, d. c. 10. nu. 9. cuius verba vide apud Me, d. c. ult. n. 21. } I si vale algo mi afirmacion, puedo testificar de vista, i de ciertas oĩdas , de muchos Criollos, que en mi tiempo, i en el passado, han salido insignes en armas, i letras, i lo que mas importa, en lo solido de virtudes heroicas, exẽplares , i prudenciales, de que me fuera facil hazer un copioso Catalogo, si yà otros no lo huvieran tomado à su cargo, t { r. Fr. Gregor. Garc. de Ind. origine, pag. 441. Garcilas. Inca in 1. par. hist. Pervanæ in epistol. ad Criollos, & Mestizos Peruanos, M. Calancha in hist. Peru, Ord. D. Augustini, & D. Bernardinus de Prado Novi Regni, Senator Meritissi. in erudito libello de benemeritis Peruanis, ubi plures recenset. } ò no temiera agraviarlos, que era forçoso passar en silencio, por no alargar este libro, ò no ser possible tener noticia de todos. Pero en el Consejo de las Indias la huvo, por testimonios autenticos, estos dias, de un Religioso Dominicano de la Provincia de Mexico, lamado Fray Frā cisco Naranjo, que sobre otras virtudes, letras, i buenas partes, que en èl concurrian, sabia de memoria todas las de santo Tomas, i de ello se hizo experiencia en el Teatro publico de la Vniversidad, abriendoselas de repente por varias partes, i oyendole continuar à la letra las que se le començaban, ò preguntaban. Mediante lo qual, no tengo por justo, ni conveniente, que se dè credito en general à esta mala opinion de Criollos, contra la qual dà graves, i bien fundadas quexas Fray Iuan Zapata, que murio Obispo de Guatemala, s { Zapat. de iustit distrib. 2. p. c. 11 n. 20. & iterum cap. 15 nu. 11. & seqq. cuius verba vide ap. Me, d. cap. ult. n. 24. & 25. }diziendo la siniestra intencion, que han tenido, i tienen los que la esparcen, i que no solo no deben ser excluidos de las Prelacias Regulares, i seculares, oficios, i dignidades, como algunos pretenden, sino antes, en igualdad de meritos, han de ser preferidos à los de España, de que yo tambien trato en otro lugar. Al qual añado, que supuesto, que como queda dicho, hazen con estos un cuerpo, i un Reino, i son vassallos de un mesmo Rey, no se les puede hazer mayor agravio, que intentar excluirles de estos honores, segun la dotrina del Filosofo, t { Arist. 3. polit. c. 2. & 3. cuius gravissima verba vide ap. Me, d. c. vltim. n. 26. }con quien contesta Pedro Gregorio, u { Petr. Greg. lib. 4. de Rep. c. 4. n. 12. }advirtiendo, muy en nuestros terminos, que suele ser ordinario imputar temerariamente vicios à algunas Naciones, por odio, ô embidia de los que los escriben, i siembran, ò por otros respetos, i que assi no se les debe dar credito, ni por uno, que prueben aver sido malo, condenarlos à todos; pues como latamente prue ban Cassaneo, i Textor, x { Cassan. dict. Catal. par. 11. consid 24. Textor in officina ex pag. 351. ad 387. }no ay nacion alguna à quien se ayan dexado de imputar, i oponer algunos vicios, i defetos. Pero, dexando ya los Criollos, i viniendo à tratar de los que llaman Mestizos, i Mulatos, de que ay gran copia en las provincias de estas Indias. Lo que se me ofrece que dezir es, que tomaron el nombre de Mestizos, por la mixtura de sangre, i naciones, que se junto al engendrarlos, por donde los Latinos los llamaron Varios, i Hybridas, segun Paleoto, i otros Autores. y { Paleotus de Notis, & spurijs, c. 16. n. 8. & cap. 17 n. 6. Lupus de illegitim. in præ sat. nu. 7. Kalinus verb. Hibridæ, & alij apud Me, d. c. ult. num. 29 & seqq. Covarr. in Thes. ling. Cast. verb. Mestizo. } I los Mulatos, aunque tambien por la mesma razon, se comprehenden en el nombre general de Mestizos, tomaron este en particular, quando son hijos de Negra, i hombre blanco, ô al reves, por tenerse esta mezcla por mas fea, i extraordinaria, i dar à entender cō tal nombre, q̃ se compararan à la naturaleza del mulo, como lo notò bien don Sebastian de Covarruvias; z { Covar. dict. Thesauro, verbo Mulato. }de cuya generacion, i de sus mezclas, i diferencias, es digno de leerse lo que trae Plinio. a { Plin. de natur. hist. lib. 8. c. 44. } I si estos hombres huviessen nacido de legitimo matrimonio, i no se hallasse en ellos otro vicio, ò defeto, que lo impidiesse, tenerse, i contarse podrian, i debrian por ciudadanos de las dichas Provincias, i ser admitidos à las honras, i oficios de ellas, como lo resuelven Victoria, i Zapata; b { Victor. in relect. de India. insul. 2. p. n. 5. Zapata ubi supra, 2. p. c. 11. n. 4. }i à esso puedo creer, que mirar on algunas Reales cedulas, c { Sched. Matrit. 28. Septemb. an. 1588. } q̃ permiten puedan ser ordenados los Mestizos, i las Mestizas recebidas por Monjas, i admitidos à Escribanias, i Regimientos. Pero, porque lo mas ordinario es, que nacen de adulterio, ô de otros ilicitos, i punibles ayuntamiẽ tos ; porque pocos Españoles de honra ay, que se casen con Indias, ô Negras, el qual defeto de los Natales, les haze infames, por lo menos infamia facti, segun la mas comun opinion de graves Autores, d { Latè Tiraque. plurimos citans, de nobil. c. 15 n. 10. & seqq. & nu. 30. Covarr. in pract. c. 10. nu. 6. & alij apud Me, d. c. vlti. n. 35. } i sobre èl cae la mancha del color vario, i otros vicios, que suelen ser como naturales, i mama dos en la leche, en estos hombres, hallo, que por otras muchas cedulas, e { Sched. plures in 4. tom. impress. pag in. 343. & seqq. & aliæ, an. 1600. 1602. 1621. ap. Me, d. c. ultim. n. 36. & 37. }no se les permite entrada para oficios algunos autorizados, i de Republica, aunque sean Protetorias, Regimiẽtos , ò Escribanias, sin que ayā expressado este defeto, quando los impetrarō , i estèn particularmente dispensados en ellos, i que se les quiten los titulos à los que de otra suerte los huvieren ganado. I tambien ay otras, q̃ prohibẽ se les dẽ ordenes sacros, hasta q̃ otra cosa se mande, de cuya pratica, siẽ do Dios servido, diremos mas en otro lugar. f { Sched. plures 1. tom. impres. pag. 172. & seqq. & 4. tom. pag. 344. dicam infra libr. 4. c. 20. } Contentandome aora cō advertir, q̃ si en estos Mestizos (especialmente avidos en Indias) cōcurriesse virtud conocida, i segura, i suficiente habilidad, i dotrina, pudierā ser sumamente provechosos, para ocuparse en la de los Indios, por ser como sus naturales, i saber tan perfetamente su lengua, i costumbres, como lo dizen los Padres Acosta, i Fr. Gregorio Garcia, g { Acosta ubi supr. pag. 415. Garcia de Indor. orig. pag. 441. } i mejor que todos el docto, i Noble varon don Manuel Sarmiento de Mendoça, meritissimo, i antiquissimo Canonigo Magistral de la santa Iglesia de Sevilla, en el libro de corto volumen, i grande erudicion, que escribio, de Milicia Evangelica, h { Sarmiento in milit. Evangel c. 13. & sequentib. }donde prueba, q̃ aun no solo à Mestizos, sino à los mesmos Indios, despues de bien convertidos, i dotrinados, se les avia de fiar este cargo, i aun el Episcopal, para la mayor persuasiō , i mas facil conversion de sus cōpañeros ; trayendo para esto el exemplo de Tito, i Timotheo, i otros lugares de sagrada Escritura, i uno muy elegante de S. Ambrosio. i { Peter. 1. c. 3. Isaiæ 56. Psal. 86. D. Ambr. lib. 3. Exam. c. 13. vide verba apud Me, d. c. ult. num. 44. & seqq. } I esto es en si tan cierto, que se pudiera praticar, aun quando dieramos, que estos tales Mestizos fueran Neophitos, quanto, i mas, que yà no lo son, ni aun los Indios, por mayor parte, como se dixo en el capitulo antecedente, si bien en un breve de Gregorio XIII. del año de 1591. que refiere Fr. Iuan Bautista, k { Bapt. in adverten. Confes. Ind. 1. par. in tab. verb. Mestizos. }quiere, que los Mestizos sean tenidos por ta les, i gozen del privilegio concedidos à los Indios, para que los Religiosos de la Compañia de Iesus, i otros, puedan dispensar con ellos en el tercero, i quarto grado de consanguinidad. Aunque esto, como nota bien el mesmo Fr. Iuan Bautista, no se debe estender à la participacion de otros privilegios dados à los Indios, en que no se hallare expressado, como lo està en el que se ha dicho; porque la naturaleza de ellos, que no se estiendan, ni passen à mas casos, i personas, que las q̃ en ellos vinieron especificadas, segun lo dispone el Derecho. l { Cap. porro, de privil. cap. privilegia, distin. 3. Navar. Veracruz, Ledesma, & alij apud Me, d. c. ult. n. 52. } Pero, bolviendo à lo de las dotrinas, aunque por la razon referida, fuera conveniente fiarlas de los Mestizos, es necessario ir en ello con mucho tiento, porque vemos, que los mas salen de viciosas, i depravadas costumbres, i son los que mas daños, i vexaciones suelen hazer à los mesmos Indios, como lo nota el proprio Padre Ioseph de Acosta, m { Acosta ubi sup. pag. }i lo dan à entender muchas cedulas, n { Sched. plures 4. tom. impress. pag. 342. & seqq. }que por esta razon ordenan, que no los dexen andar, ni habitar en sus pueblos, sino que reduzgan à los de los Españoles, ò à otros, que se procuren formar, i poblar de los mesmos Mestizos, i Mulatos, i que las Mestizas casadas con Españoles, si cometieren adulterio, sean juzgadas, i castigadas como las Españolas. I otras cedulas ay mas modernas de los años de 1600. i 1608. dirigidas à los Virreyes del Perù dō Luis de Velasco, i Marques de Montesclaros, en que se les dize, averse entendido, que crece mucho el numero de estos Mestizos, Mulatos, i Zābahigos (que son hijos de negros, i Indias, ò al contrario) i mandan, q̃ estèn con el cuidado conveniente, para que hombres de tales mezclas, i viciosos, por mayor parte, no ocasionen daños, i alteraciones en el Reino, cosa que siempre se puede recelar de los semejantes, como cō Atheneo, i otros lo dexamos advertido en otro lugar, o { Athæn. lib. 6. Dym. cap. 7. in fin. dixi supra lib. 2. c. 17 & latè in tom. 2. lib. 2. c. 4. ex num. 103. }i mas si se consienten vivir ociosos, i sobre los pecados à que les llama su mal nacimiento, añadir otros, que provienen de la ociosidad, i mala enseñança, i educacion. Por lo qual, aunque en las ordenanças del Virrey del Perù don Francisco de Toledo, no se les cargò à estos tributo alguno, despues por cedulas de los años de 1609. 1612. 1619. i por aquellas tan celebradas del servicio personal de los años de 1601. i 1609. §. 2. i otras muchas, que successivamente se han proueido, se manda, que paguen tributo, i q̃ los Virreyes procuren, que acudan como los Indios à la labor de las minas, i de los cā pos ; lo qual, en quāto à que tributen, yà se ha puesto en execuciō en algunas provincias, aunque con pequeño interes. En quanto à echarlos à las minas, i otros servicios, no lo he visto praticar en ninguna, dexando todo este peso à los pobres Indios, de que yà tratè en el capitulo sexto, i diez i siete de este libro, i se lamenta con razon el Religioso Padre Fr. Bernardino de Cardenas, oy yà Obispo del Paraguai, i electo del Popayan, en el memorial que imprimio de los agravios de los Indios. Pues no parece justo, que requiriendo este trabajo ombros tan recios, i fuertes, como los q̃ requiere, i advierte Georgio Agricola, p { Agric. lib. 1 de re metal. cuius verba vide ap. Me, d. cap. ult. nu. 62. } se dexe todo à essos miserables, quedando en descanso, i placeres, los mestizos, i mulatos, que son de tan malas castas, raças, i condiciones, cōtra la regla q̃ nos enseña, que no debe ser mas privilegiada la luxuria que la castidad, q { Glos. celeb. verb. Castitate, in auth de restit. & ea quæ parit. in vnd. mense. }sino antes, por el cōtrario , mas favorecidos, i privilegiados, los que nacen de legitimo matrimonio, q̃ los ilegitimos, i bastardos, como lo enseña santo Tomas, i otros graves Autores. r { D. Thom. 1. 2. q. 95. art. 4. Cassan. d. Catal. p. 11. consid. 15. per tot. Gregor. Lop. in l. 2 tit. 15. p. 2. glos. magna, q. 8. } A los quales añade Fortunio Garcia, s { Fortun. de ultimo fin. ex n. 89. ad 96. }que se debe tener por injusta, i pecaminosa la ley, que no solo aventajasse los ilegitimos à los legitimos, pero que tratasse de querer que fuessen iguales. I de este abuso resulta, que muchas Indias dexan à sus maridos Indios, ò aborrecen, i desamparan los hijos que de ellos paren, viendolos sujetos à tributos, i servicios personales, i desean, aman, i regalan mas, los que fuera de matrimonio tienen, de Españoles, i aun de Negros, porque los ven del todo libres, i essentos, lo qual es llano, que no se debe permitir en ninguna Republica bien governada, ni ellas lo pueden hazer con segura conciencia, como en proprios terminos, i con solidas do trinas del Dotor Angelico, lo toca, i resuelve el Licenciado Fernando Zurita. t { Zurita in quæst. Ind. q. 28 ex D. Tho. ubi sup. & iterum 2. 2. q. 44. art. 8. & q. 79. art. 2. } LIBRO TERCERO DE LA POLITICA INDIANA. EN QVE SE TRATA DE LAS Encomiendas de los Indios. CAPITVLO PRIMERO. Del nombre, i origen, de las Encomiendas de los Indios, i de la justificacion de ellas, en la forma que oy se pratican. AViendose dicho en el libro passado, lo que ha parecido conveniente, cerca del servicio personal de los Indios, se sigue, que tratemos en este de sus Encomiendas, por ser materia concerniente à los mesmos, i propria, i municipal de las Indias, sobre que ay tantas cedulas Reales, i se ofrecen cada dia tantas dificultades. I començando por el nombre de ellas, no quiero detenerme en inquirir, si se les pudiera aver dado otro, que fuera mas ajustado al intento, supuesto que ya vsamos este, i nos entendemos con èl, que es lo que se ha de mirar en los vocablos, como lo enseñ ā Quintiliano, i otros, a { Quintil. libr. 1. iust. orat. Covar. 3. var. c. 5. n. 1. & plures alij apud Me, 1. tom. libr. 1. c. 4. n fin. & 2. tom. lib. 2 c. 1. n. 1. }i prevalece à la propriedad de ellos. Demas, de que, como Ciceron dize, b { Cicer. lib. 2. Acad. quæst. }siempre fue licito inventar para cosas nuevas, nuevos vocablos. I este, (segun parece) no es ageno del intento, i se ocasionò del origen, que tuvieron estas encomiendas. Porque es de saber, que lue go que por don Christoval Colon se començar on à poblar las primeras islas, que en estas Indias se descubrieron, como estuviessen entonces tan llenas de Indios, i los Espa ñoles que las descubrier on i poblaron, necessitassen de su servicio, i trabajo, assi para sus casas, como para la busca, i saca del oro, i plata, labor de los campos, guarda de los ganados, i otros ministerios, pidieron à don Christoval les repartiesse algunos, para que acudiessen à ellos, i el lo hizo, porque le parecio por entonces conveniente, i inescusable. I lo mesmo continvò despues Nicolas de Ovando, i otros Governadores en las mesmas Islas; i à su imitacion don Fernando Cortès, conquistada la Nueva-España, el Adelātado Francisco Mō tejo en la prouincia de Yucatan, i assi otros en otras, que tuvieron à cargo, dando à su modo, varias salidas à las provissiones i mandatos Reales, que se lo prohibian, i siempre desearon el alivio, i total libertad de los Indios, i tomando pretextos, de que ni ellos, ni aquellas tierras se podian poblar, ni conservar de otra suerte. I porque, respeto de lo referido, les daban los Indios por tiempo limitado, i mientras otra cosa no dispusiesse el Rey, i les encargaban su instruccion, i enseñança en la Religion, i buenas costumbres, encomendandoles muchos sus personas, i buen tratamiento, comen çaron estas reparticiones à llamarse, Encomiendas, i los que recebian los Indios en esta forma, Encomenderos, ò Comendatarios, del verbo Latino, Commendo, que unas vezes significa recebir alguna cosa en guarda i deposito, otras, recebirla en amparo, i proteccion, i como debaxo de su fè, i clientela, segun parece por muchos textos, i Autores que de esto tratan. c { L. commendare 186. de verb. sign. ubi DD. l. Thais 41. §. hærede, de fideicom. lib. cum multis alijs apud Cuiac. Rævardum, & alios, quos refero Ego, d. libr. 2. c. 1. n. 5. } I esta ultima significacion juzga el Padre Ioseph de Acosta, d { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. c. 10. ad med. } q̃ es la que mas quadra al nombre, i intento de nuestras Encomiendas, i que de ella pende su etimologia, ò derivacion, diziendo, que assi los llamar on Encomenderos, " Por el cuidado, i providencia que debian tener de los Indios que se pusieron debaxo de su fè, i amparo. " I en la mesma significacion son llamados en el Reino de Napoles, i en Alemania, i otras partes, Commendati, Recommendati, ò Affidati, un genero de hombres, que no llegan à ser vassallos, pero se hā puesto debaxo de la proteccion, i defensa de algun Poderoso, como lo observan varios Autores. e { Prateius, & Calvin. verbo Commendati, latè post alios Magerus, de advocatia armata, c. 9. nu. 692. } I de ella usa, en caso semejante, una ley de la Recopilacion, f { Rub. & l. 8. tit. 6. lib. 1. Recop. }que dize, que en España, " El Rey solo es Comendero de lo Abadengo, i de sus ciudades, i villas, i lugares, &c. " Pero estos repartimientos de Indios, que por esta causa, i forma se introduxeron, començaron à descubrir luego muchos daños, i incō veniẽtes ; i à quitar casi del todo la libertad de los Indios Encomendados, que tanto se deseaba, i procuraba, porque los Encomẽderos , atendiendo mas à su provecho, i ganancia, que à la salud espiritual, i temporal de ellos, no avia trabajo en que no los pusiessen, i los fatigaban mas que à las bestias; lo qual los fue menoscabādo mucho, como lo refiere, i encarece, en un particular tratado que de esto hizo, el Obispo de Chiapa. Por lo qual, se fue tratando, i ordenando, que se quitasse, despachandose varias provisiones para ello à Diego Velazquez el año de 1518. i à Fernando Cortès el año de 1523. que se hallan entre las impressas, g { Tom. 4. impres. pag. 248. refert has & alias Remesal in histor. Guatem. lib. 7 c. 11. } en que despues de referir los dichos daños, i vexaciones, se dize: " Que aviendose mandado platicar sobre ello à los del Consejo, i à Theologos Religiosos, i personas de muchas letras, i de buena i santa vida, parecio, que Nos con buenas conciencias, (pues Dios nuestro Señor crio a los Indios libres, i no sujetos) no podiamos mandarlos Encomendar, ni hazer repartimiento dellos a los Christianos, i assi mandamos no se hagan, i se quiten los hechos. " Mas como ya la mala costumbre avia echado raizes, no fue facil de arrancar, antes los Governadores, i Pobladores, representaron tantas quexas, i inconvenientes de la execucion de estas nuevas provisiones, por dezir, que no se podrian conservar las Indias, ni aun los mesmos Indios sin estos repartimientos, i que les seria forçoso desampararlas que se despacharon otras, mandandolas sobreseer. Exemplo que basta solo para darnos à entender, quan verdadera es la sentencia del Emperador Iustiniano, h { Iustinian. in auth. ut Iud. si ne quoq. suffrag. ubi glos. verb. Illicito. }que dize, que en dandose un principio ilicito, ò errado se recrecen dèl muchos daños; i que fluctuan en mar tormentoso de inconvenientes, los que comiençan à apartarse del camino derecho de la razon, segun otro de Veleyo Paterculo. i { Patercul. libro 2. Canon. in aph. pol. pagin. 701. vide verba ap. Me, d. c. 1. n. 12. } Pero continuādo nuestros Piadosos Reyes la solicitud, i deseos, que siempre han tenido, de la libertad, i bien de los Indios: finalmente se hallò forma de conseguirlo, i oidas, i consideradas las razones, i dificultades, que en este negocio se proponian por ambas partes, tomaron resolucion, de que ni en las islas, i provincias hasta entonces descubiertas, ni en las del Perù, q̃ à la sazon iba descubriendo don Francisco Pizarro, ni en qualesquier otras, que adelante se descubriessen, i poblassen, por ningun modo se diessen los Indios por esclavos à los Españoles, ni se les pudiessen entregar, ni encomendar à titulo de servicio personal, sino q̃ se señalasse alguna cierta i moderada cantidad, que cada uno de los Indios pudiesse, i debiesse pagar al Rey por via de tributo, i que de lo que estos tributos, assi tassados, montassen, con licencia del Rey, los Governadores de cada provincia, que tuviessen poder especial para ello, fuessen repartiendo entre los conquistadores, i pobladores dellas, i otros benemeritos, lo que les pareciesse, i de esso gozassen por su vida, i la de un heredero, conforme à la ley que llamaron de la sucession, de que trataremos des pues, i con cargo que tuviessen cuenta, de que los Indios cuyos tributos se les señalassen, fuessen bien tratados, i dotrinados, i de acudir por esta merced q̃ se les hazia, no solo como vassallos ordinarios, sino como feudatarios, al servicio del Rey, i defensa del Reino, siempre que la ocasion lo pidiesse, i de cumplirlo assi, hiziessen juramẽto especial de fidelidad. Segun que todo lo referido consta mas largamente por las innumerables cedulas, instrucciones, i provisiones que para ello en diferentes tiempos, i à diferentes provincias se han despachado, que las mas se hallan juntas en el segundo tomo de las impressas. k { Sched. 2. tomo, ex pagin. 183. }Que todas son dignas de leer se, para saber lo mucho que se variò i trabajò en esta materia, hasta entablar esta resolucion. Cuya historia, refieren tambien largamente Acosta, Herrera, i otros Autores, l { Acosta lib. 3 de procur. Indiar. sai. Herrera in hist. gen. India. passim Gomara ead. histor. c. de los Conquist. Matienz. & alij apud Me, d. c. 1. n. 16. }i con mayor distincion, i diligencia que todos, el Licenciado Antonio de Leon à quien ya otras veces he citado, i alabado en estos escritos, en el docto, i terso tratado que escribio De las confirmaciones Reales, por todo el capitulo primero de la primera parte. Svpvesto pues por notorio, i verdadero lo que se ha dicho, de ello podemos inferir en primer lugar, que las objeciones, i declamaciones, que el Obispo de Chiapa escribio contra estas Encomiendas i daños de ellas, con que tanto nos dan en rostro los Emulos de las glorias, i aumentos de nuestra nacion, pudieron proceder, quando se usò la forma de las primeras, q̃ se introduxeron, sin saberlo, ni quererlo nuestros Reyes, i luego que tuvieron noticia de ellas, las repugnaron, i en efeto las mandaron quitar, i quitaron, como se ha visto. Pero en las segundas, como oy se pratican, cessa todo lo que èl lamẽ ta , i opone; pues los Indios no quedan por esclavos, ni aun vassallos de los Encomenderos, i solo reconocen al Rey por Señor, como los demas Españoles, i de los tributos, que a èl, como à tal, le deben pagar, por su voluntad, i mā dado , i una como subrogacion, ò delegacion, se dan aquellas partes de renta à los Encomenderos, sin que tengan que entrar ni salir con los Indios, ni les puedan pedir otra cosa, i antes con cargo, de que procuren su amparo, i defensa, i paguen à los Curas, que los dotrinan i administran en lo Espiritual, i à las justicias, que los goviernan en lo temporal. Lo qual juran cumplir puntualmente, i haziendolo assi, como estan obligados, ya se vè, que no se puede hallar, ni halla dureza, ni injusticia alguna en estas Encomiendas, pues es llano, q̃ puede el Principe, como otro qualquier privado, mandar que se den à otros, (i mas siendo tan benemeritos) en todo, ò en parte, los tributos de que èl era dueño, i le pertenecian conforme à derecho. m { L. delegare 13. D. de novat. §. planè, inst. de inutil. stip. Conan. Medices, & alij apud Me, d. c. 1. n. 19. } I assi hablando en los proprios terminos de estas encomiendas, como oy se usan, lo reconoce por opinion segura, i corriente de Theologos i Iuristas, el Padre Ioseph de Acosta, Antonio de Herrera, Iuan Matienzo, i otros Autores. n { Acost. d. lib. 3. Matien. in l. 12. tit. 10. lib. 5. Recop. Herrerr. decad. 1. pag 323. & alij ap. Me, d. c. 1. n. 29. }I en particular el Licenciado Antonio de Leon en el tratado que dexo citado, o { Ant. de Leō , de conf. Regijs, 1. p. c. 18. & seqq. }donde refiere una por una todas las objeciones del Obispo de Chiapa, i las da evidente satisfacion. Como tambien lo hizo muchos años antes el Licenciado Bartolome de Albornoz, en el que cō mucha distincion, i claridad escribio del arte de los contratos, p { Albornoz de art. contr. lib. 2. tit. 3. de las mercedes del Rey, ex folio 45 ad 48. per tot. } dō de , con la mesma, por quatro hojas enteras, escribe la forma antigua, i nueva de estas Encomiendas, que en sustancia es la que dexo referida, i en particular trata de las de la Nueva-España, como quien estuvo muchos años en ella, i despues de assentado el hecho, va fundado el derecho de este genero de mercedes Reales, i satisfaciendo las objeciones del Obispo de Chiapa. I de camino dize quien fue este Obispo, i su modo de proceder, i con quan poca razon i fundamento llenò el Mundo de quexas de los agrauios, i vexaciones que en todas partes se haziā à los Indios, no aviendo èl estado sino en las menos importantes de las Indias, i refiere los graves varones, que en aquel tiempo escribieron contra èl, i si la guerra, i conquista de los Indios, i estas Encomiendas se pudieron hazer con justicia. I si lo que se haze siguiendo exemplares, i mas quando son abonados, parece que tiene por si la presuncion del derecho, q { L. exemplo, C. de probat. Cic. 3. de oratio. cum alijs apud Felin. in cap. 2. de præ sumption. }muy en nuestros terminos es el de san Gregorio, r { D. Gregor. lib. 3. Regis. epist. 23. vide verba ap. Me, d. c. 1. n. 20. }que permite à unos nobles de Cerdeña, que cobren moderados tributos de unos infieles, cuya conversion se les avia encomendado, pues esta enseñança espiritual, requiere alguna correspondencia, i utilidad en lo temporal. I tambien conduce, lo que despues de Inocencio, i otros, resuelve Camilo Borrelo, s { Borrel. cum Innoc. Capicio, & alijs, de præstan. Reg. Cathol. c. 13. n. 23. & cons. 1 cent. 1. }conviene à saber, que pueden los Principes ceder, i passar à sus Varones, i Feudatarios el derecho, que à ellos les compete, de cobrar tributos, penas, i multas de sus vassallos, i que hecha esta cession, i traspasso, son vistos subrogarse en lugar del Principe, que les concedio el privilegio. I yo tengo un Consejo manuscrito del docto i venerable varon Fray Alonso de Castro, que estando, (segun parece) en Londres, el año de 1558. à donde avia passado en servicio, i seguimiento del señor Rey Felipe II. fue consultado sobre este mesmo punto de las Encomiendas de q̃ tratamos, i si se quitarian del todo, por las razones i daños que ponderaba i exageraba Chiapa, i finalmente resuelve, que por el gran desconsuelo, que se causaria à los antiguos conquistadores, i pobladores de las Indias, si se les quitassen, i las sediciones, i alborotos, que esto podria ocasionar en Regiones tan apartadas, i dōde estaba ya essotro recebido en costũ bre , se podiā , i debian tolerar, i continuar, i aun venderse por el Rey, ò perpetuarse, quando le pareciesse ser conveniente. I trae en comprobacion de esto el exemplo de la ley Agraria Romana, de que habla san Agustin, t { D. August. de civit. Dei, lib. 2. c. 24. }i otros, que pruebā , que quando ya algun vicio se ha hecho costumbre en alguna Republica, i no se puede quitar del todo sin peligro, porque si se quitasse se podria recelar, que los subditos prorrumpiessen à cosas de mayor daño, es sano, i prudente consejo, el tolerar, i dissimular, mejorando las cosas en lo que el estado de ellas buenamente lo permitiere. u { Cap. deniq; ibi: "Relinquendi sunt," 4. distin. c. comessaciones 44. dist. c. non potest 23. q. 4. latè Ravenas, Graffis, Acu ña, & alij ap. Me, d. c, 1. nu. 24. & 25. } En segvndo lugar, i de los mesmos principios que llevo assentados, podemos inferir la explicacion, i pratica de una ley de las Recopiladas entre las de Castilla, x { L. 12. tit. 10. De las donaciones, lib. 5. Recop. } que de otra suerte fuera dificultosa, i al parecer muy contraria à lo que vamos diziendo en favor de estas Encomiendas, por quanto dispone, "Que de alli adelāte , ninguna merced se haga a persona alguna de Indios." Porque se ha de entender, mirado el tiempo en que se promulgò, que fue quando andaban tā vivas las contradiciones del Obispo de Chiapa, i las muchas juntas, conferencias, i disputas, que se hazian para calificarlas. Lo qual ocasionò que en las Cortes de Madrid del año de 1523. se pidiesse lo que por esta ley se concede. Pero esso no se guardò, i des pues se promulgaron otras, que se llaman las de 1542. en que se mā daron quitar del todo las Encomiendas, i que los Indios concedidos à titulo de ellas, ò sus tributos, se bolviessen à incorporar en la Corona Real, como parece por la relacion i decision de algunas cedulas que de esto tratan. y { Sched. Reg. quæ extant 2. tom. impress. pag. 191. & sequent. } Pero estas nuevas leyes por las grandes contradiciones, i reclamaciones que à ellas se hizieron, se revocarō por otras del año de 1545. z { Extant d. 2. tom. pag. 197. } I finalmente se assentò, permitiò i continuò la nueva forma de encomendar, de que vamos tratando, con que en esta parte quedò, i se puede tener tambien por revocada la dicha ley de la Recopilacion, como en la glossa de ella, lo advierte bien Iuan Matienzo, i Albornoz en el lugar que he referido, dize, se pudiera escusar el averla recopilado, porque la ley original de donde se sacò, es, no solamente impertinente, mas revocada en su primera parte, que trata de las encomiẽ das de los Indios. I caso, que aun esto no fuera en si tan cierto como lo es, la debemos entender, i praticar, restringiendola à solo el caso que denota el tenor de su letra, conviene à saber, que no se puedan conceder Indios en propriedad, i vassallage à ningun particular, porque esto està prohibido assimesmo por otras muchas, a { Extant in 1. tom. impress. pag. 58. & sequent. vide Me ipsum, tractat. de præced. nu. 62. }juradas por nuestros Reyes, que han prometido no abdicar de si lo Demanial de las Indias en todo, ni en parte, aunque esto se aya dispensado por justas causas con los Duques de Veraguas, Marqueses del Valle, Oropesa, i otros, dandoles pueblos de Indias, i Indios en vassalage. Pero quando solo se conceden los tributos de ellos, como sucede en las Encomiẽdas ya reformadas, bien podemos dezir, que no se contraviene à la dicha ley; pues como tambien sobre ella lo notan Matiẽ zo , i Azevedo, la propriedad de los Indios, i aun de los mesmos tributos, i todo su universal dominio, jurisdicion, i vassallage, i el congregarles en pueblos, i reducciones, i hazer leyes, ordenanças, i tassas para ellos, todo ha quedado i queda incorporado en la persona i Corona Real. CAP. II. De las causas que huvo, i ay para introducir, i continuar las Encomiendas, que oy se usan Con que se persuade mas su justificacion. ESta forma, que assi oy se usa de encomendar, demas de estar libre de dureza en agravios de Indios, i de otros inconvenientes, como queda probado, tiene en si, i por si las otras causas i razones, que dexamos apuntadas, i ayudaron, i aun obligaron à introducirla, i que cumpliendose con ellas como se debe, la hazen del todo mas util i justificada, i muy parecida à semejantes costumbres de que usan otras naciones. Porqve, començando por la q̃ huvo de obligar por este medio à los Encomenderos, à cuidar quanto puedan de la dotrina Espiritual, i defensa temporal de los Indios; cuyos tributos se les reparten, ya se vè, quan santa es, i quan necessaria, pues como lo dize el Padre Acosta, a { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. c. 11. pag. 321. vide verba apud Me, 2. tom. lib. 2. c. 1. n. 33. }ninguna cosa pudo hallarse mas saludable, que encargar estos nuevos, i rendidos Christianos, à la diligencia, i defensa de los viejos, i poderosos, como se hazia en la primitiva Iglesia, segun lo refiere san Dionisio Areopagita, b { Dionys. Eccles hier. c. 9. }dando à los recien bautizados, para el mesmo efeto, los que entonces llamaban Supsceptores, i oy, continuando este uso, aunque no tan bien praticado, los llamamos Padrinos. Porque la razon natural, pide, i obra, que los mas prudentes, i entendidos, sean como ley, luz, i guia à los que no alcançan tanto. c { Garcia de nobil. in inscrip nu. 1. & 2. latè Ego 1. tomo, lib. 2. c. 7. n. 56. & seqq. }I as si los Griegos, aun por sola la presuncion que en si tenian, de que erā mas sabios que las otras naciones, à las quales juzgaban, i llamaban incapaces, i barbaras, dize Euripides, d { Eurip. in Iphigenia, vide eius carmina apud Me, d. 2. tom. lib. 2. cap. 1. n 35. }que pretendian arrogarse el Imperio de todas ellas. I lo mesmo enseña Sophocles, i Halicarnaseo, e { Sophocl. in Aiace, Halicarn. lib. 1. ibi: "Sempiterna lege receptũ est" &c. vide verb. ap. Me, d cap. 1. num. 35. } q̃ milita i procede, en valerse los pobres, flacos, i humildes, del favor amparo, i defensa delos ricos, i poderosos, teniẽdo este modo de compañia por muy importante, i por ley sempiterna, i la mas recebida del mundo. I aun mas en nuestros terminos Atheneo, i otros muchos Autores f { Athæn. lib. 6. c 7. Turneb. 12. advers. c 10. Vvesemb. & plures alij apud Me, dict. cap 1. nu. 36. & 37. & lib. 1. 2. tom. cap. 4. ex n 95. } que pruebā , ser esto no solo usado, sino muy conveniente, i provechoso, a los que no pudiendo ser casi dueños de si mesmos por su flaqueza, se rindẽ voluntariamente à otros, que lo sean, i los defiendan, dā dose reciprocamente unos à otros la debida recompensa i satisfacion en lo necessario; como los Mariandinos se sugetaron à los Heracleotas; los Penestas, ò Menestas à los de Thesalia, i assi otros muchos entre los Griegos, i otras naciones; i oy en Aragon, los vassallos, que llaman de servidumbre, i otros de quien trata largamente Calisto Remirez, i Camilo Borrelo. g { Remirez de lege Regia, §. 32. & 33 Borrel. de præst. Reg. Cathol. c. 18. nu. 45. } I en esta conformidad avia costumbre antigua entre los Atheniẽ ses , que despues se entablò tambiẽ en Roma, por ley de Romulo su primer fundador, que los hombres forasteros, plebeyos, ò desvalidos, se encomendassenen la fè, amparo i clientela de los Patricios, i poderosos, i estos se llamassen Patronos, i los otros Clientes, i se guardassen entresi, debidas correspondencias, ayudas, regalos, i galardones, conforme la calidad de sus personas, i estado, de que escribio largamente Plutarcho, i otros infinitos, h { Plutarch. in Romulo, Halicarn. Agell. & innumeri alij ap. Me, d. c. 1. n. 39. & 40. }i assi no necessito de copiarlo. Especialmente aviendo salido el tratado de Martin Magero, Kochier, i otros Alemanes, i { Magerus Kochier, & alij, de advocatia armata, sive de iure protectionis. } q̃ cō ocasion de las Protecciones q̃ en aquella tierra se usan, han juntado quanto parece se puede dezir en esta materia. Pero ajustandome mas à la de nuestras Encomiendas, i en terminos de ella, haze assimesmo memoria de estos Patronatos, i Cliẽtelas de Griegos, i Romanos, el Padre Ioseph de Acosta, k { Acost. dict. lib. 3. c. 10. }i dize, que aun q̃ se pueda sustẽtar el nombre de q̃ usamos de Encomenderos, èl tuviera por mejor, que los llamaramos Patronos, ò Susceptores, como tambien en los Varones de Aragon lo juzga Calisto Remirez. l { i. Remirez ubi sup. } La qual palabra Patron, dize Plutarcho, m { Plutarch. sup. Horat. Terent. & plures alij apud Me, d. cap. 1. n. 41. 42. & 43. Remirez supr. §. 32. n. 27. pag. 357. in fin. }que se tomò de vno de los que siguieron à Evandro en Italia, que se llamaba assi, i tuvo a su cargo el amparo de los pobres, i desvalidos, i por esto, como en buen aguero, continuaron su nombre en todos los q̃ le imitaban en semejāte virtud, i en los Manumissores de sus esclavos, Abogados, i bienhechores, i en los que cuidaban en Roma de bolver por las causas de las provincias sujetas, ò confederadas. Si bien san Isidoro, i Festo Pompeyo, n { D Isid. lib. 10. etym. Fest. Pomp. de ver. sign. }derivan la Etimologia de ella à Patre, porque como tal ha de cuidar el Patron de los Clientes que tiene à su cargo, dandoles ser, i ayuda en quanto pudiere. I de aqui vino, q̃ en los feudos, que son muy parecidos à nuestras Encomiendas, como luego diremos, los señores directos de ellos se llamassen tambien Patronos, comolo advierten, i prueban Rosenthal, i Magero, o { Rosenth de feudis, cap. 10. conclus. 7 n. 6. & 15. Magerus ubi sup. cap. 2. num. 156. & sequentib. }refiriendo otras muchas acepciones de esta palabra. La segvnda causa i razon, que assimesmo dio principio, como diximos, à introducir estas encomiẽ das , i continuarlas, que fue el entretener con ellas à los primeros Conquistadores, i Pobladores, i otros hombres nobles, i de valor en aquellas provincias, para q̃ las poblassen, ennobleciessen, i defendiessen, no es de menor peso, i justificacion à mi ver, ni al del prudente, i entendido Padre Ioseph de Acosta, p { Acost. d. lib. 3. c. 11. pag. 317 cuius verba vide apud Me, d. c. 1. n. 45. }el qual reconoce, que fuera impossible conservarlas, siendo tan remotas, i dilatadas, si los mesmos que las descubrierō , ganaron, i po blaron, no las guardarā , i defendieran, refrenando las licencias, i insolencias de los Indios ya reducidos, i de otros sus comarcanos, i haziendolos, que se acabassen de allanar, i acostumbrar à nuestras leyes, i à nuestros Reyes. I que tambien fuera igualmente impossible, que los referidos, paràran, ni se avecindàran en ellas, i dexando sus tierras, patrias, i casas, donde nacieron, i se criaron, i de que naturalmente todos somos amantes, entablàran fixa i permanente habitacion enlas peregrinas, sino los alentaramos, ò por mejor dezir ataramos, ò detuvieramos con los grillos del provecho i comodidad de estas encomiendas, las quales por esta razon se les dan cō este pacto i gravamen, como lo diremos mas de espacio en otro capitulo, q { Infra hoc lib. c. 27. }i poniendo la mira en que no se tiene por menor, sino por mayor virtud, valor, i prudencia, el saber conservar, i amplificar lo ganado, que el adquirirlo, como despues de Ovidio, lo dixo bien el Nazianzeno, i el Cassiodoro, i otros mil Autores à cada passo r { Ovid. apud Acostam ubi sup. Nazianz. in vect. 1. contra Iulian. Cassiodor. 1. var. epist. 25. & plures alij ar. Me, d. 2. tomo, lib. 2. cap. 30. num. 78. & seqq. } I puede confirmarse tambien esta causa, con el exemplo de los Romanos, cuyo govierno fue tenido por tan prudente, i de ellos leemos que adonde quiera que estendian, i poblaban Colonias suyas, en las provincias, que avian rendido por fuerça de armas, para tenerlas mas seguras, hazian quedar por moradores, i domiciliarios de ellas, à los soldados viejos, i jubilados, que ayudaron à cōquistarlas , dandoles por esto, i en premio de su valor i trabajo las mejores tierras de aquel contorno, ò rentas quantiosas de las que quedaban se ñaladas por tributarias ò estipendiarias, que en Griego las dezian Limitrophas, como diputadas para el sustento de los guardadores de sus fronteras, de las quales tierras ay frequente menciō enel derecho, i varios Autores. s { L. in agris, D. de adquir. rer. domin. l. item 15. §. itẽ si sortè, de rei vind. l. Lutius, de euict. l. 1. & per tot. C. de fund. Limitroph. ubi Doctor. & alij apud Aialam, de iure belli, lib. 3. cap. fin. num. 8. Amaiam lib. 1. obs. c. 1. & Me, d. c. 1. n. 49. } La tercera i ultima causa, q̃ ocasiono estas encomiendas, i las justifica, no fue, ni es menos considerable, cōviene à saber, el deseo, i obligacion, en que nuestros gloriosos Reyes de España se hallaron de premiar tantos Capitanes, soldados, i hombres benemeritos, i de valor, que en aquellas conquistas, pacificaciones, i poblaciones les avian servido, gastando en ellas vidas i haziendas sin paga alguna, à imitacion de los antiguos Romanos, que en esta forma militaron mucho tiempo por su Republica, hasta el Rey Tullo, ò como otros t { Halicarn. libr. 4. Livius libr. 4. decade 1. Sabell. lib. 4. Aenead. 5. & alij ap. Me, d. cap. 1. n. 52. & 53. } quieren la guerra de Massinisa, ò batalla de Terracina, en que comẽ çaron à recebir ciertos sueldos en paga, de donde procedio el llamar oy soldados à todos los que militan, aunque no la lleven, como despues de otros lo observa dō Sebastian de Covarruvias. u { Covarr. in thesauro, verbo, Soldado, Marin. Frecc. Petr. Gregor. & alij ap. Me d. c. 1. nu. 53. } I en esta razon, i su justificacion, conviene tambien conmigo Ioseph Acosta, x { Acosta dict. lib. 3. cap. 11. pag. 317. & sequent. }añadiendo, que ni se pudo dexar de hazer esta remuneracion, à los referidos, ni hallarse medio mas à proposito para hazerla, pues la recebian de lo mesmo que avian ganado, i donde lo ganaron, i que si assi no se hiziera, quedaran muy descontentos, i en ellos, i en otros resfriado el deseo de intẽtar ò proseguir semejantes empressas. Pues como dize bien Cassiodoro, y { Cassiod. libro 1. epist. 3. & lib. 2. ep. 28. vide verb. ap. Me, d. cap. 1. n. 55. }parece que no se estima, ò que es denostada, i da en rostro la virtud, i el valor, si se mira sin premio i aun en los animales lo conocemos, pues los cavallos le esperan, del aliento ventajoso de sus carreras, aunque no tienen discurso para sentir que se le defrauden. I esto es mas cierto, en el que se debe â trabajos militares, porque estiman siempre mucho los hombres lo que por esta via, su sudor, i sangre les ha grangeado, como con varios lugares de Escritura, i buenas letras, lo prueban, i exornan los doctos Padres Martin del Rio, i Adan Contzen, z { Delrius in adag. sac. tom. 1. adag. 85. p. 80. Contzen. 3. polit. c. 9. }diziendo mucho de quan util i necessaria es semejante remuneracion de los benemeritos, aunque ello es en si tan llano, que no necessita de prueba, pues el derecho, i la razon, i aun el mesmo instinto natural nos lo està persuadiendo. a { L. 1. de iust. & iur. l. & virtutum, C. de stat. & imag. l. sed si lege, §. consuluit, de petit. hæred. cum innumeris ap. D. Valẽ zuel . cons. 42. n. 34. & Me, d. cap. 1. ex n 57 ad 61. l. 3. tit. 1. part. 4. } I Seneca, i Ciceron nos ense ñan, que todas las gentes del mũ do , por barbaras, i fieras que seā , lo reconocen; i que siendo tan diversas en costumbres, i leyes, sola en esta convienen, de que debẽ darse premios i galardones correspondientes à los meritos i servicios. b { Seneca epistol. 28. ad Lucil. Cicer. pro Rabir. vide eorum, & aliorum verba ap. Alexand. 5. gen. cap. 1. Simancas de Re publ. libr. 1. c. 20. & Me, d. c. 1. nu. 60. } La qual obligacion si en todos corre, segun la possibilidad de sus fuerças, i estado, en el de los Reyes, i Principes sube mas de punto, quanto el suyo es mas ventajoso, i assi dizen todos, c { Capit. 1. de donation. Ias. & alij in l. 1. D. de constit. Princip. latissim. Tiraq. in l. si unquam, verb. Donatione, ex num. 12 Cassiodor. 1. variar. epistol. 42. & lib. 3. epist. 11. & innumeri alij apud Me, dict. cap. 1 nu. 64. & seqq. & cap. 2. ex n. 47. }que deben esmerarse en esta virtud con excesso. I nuestras leyes de Partida son las que con mas cuidado i particularidad les han querido animar à esta virtud, i enseñar esta obligacion, pues hizieron titulo especial de los Galardones, el qual no se halla en ninguna coleccion de leyes de otros Monarcas. I no se contentando con esto, tenemos una, d { L. 1. & 23. tit. 10. p. 2. }que les haze recuerdo de esta obligacion en primer lugar, diziendo: " Primeramente faziendo bien à cada uno segun lo mereciesse; ca esto es assi como el agua que faze crecer todas las cosas. " I otra, que dize, e { L. 57 tit. 18. p. 3. }que ninguna virtud puede resplandecer en ellos con mas hermosura: "Fermosa gracia es la que el Rey faze por merecimiento de servicio, que aya alguno fecho, ò por bōdad , que aya en si, &c." donde su celebre Glossador Gregorio Lopez añade, f { Greg. Lop. in ead. l. glos. 1. vide verba ap. Me, d. c. 1. n. 63. }que es tan hermosa esta ley, como la mesma gracia de que procura enamorar à los Reyes, i que deben saber, que aunque excedan en ella, no van cō tra la disposicion del derecho, antes le guardan exerciẽdo su oficio, que consiste en hazer mercedes i beneficios, i que estos se han de interpretar latissimamente, i en duda tenerse por reales, i no personales. I de aqui resulta, que jamas se aya hallado Republica, en que à su modo, no se ayan señalado premios i galardones crecidos, i permanentes, à los Capitanes, i soldados, q̃ por su esfuerço i valor, ò las defendieron, ò las ampliaròn, ò obraron otras hazañas dignas de loa, i en comun provechosas, como lo fueron estas de los Conquistadores de que tratamos. Para cuya comprobacion pudiera traer muchos textos, exẽplos , i autoridades, si ya otros no lo huvieran hecho bastantemente. g { Tot. titul. C. de veter. & privil. veteranor. §. filijs inst. de excus. tut. ubi vide omnino, Balduin. Cotereum, Acaciũ , Aialam, & plures alios apud Me, d. c. 1. nu. 73. & 74. }I no lo mostraran Alexandro Magno, i Pyrro Rey de los Epirotas, que con solo cuidar de esta virtud, se ñorearon el mundo, como lo testifican Rhodigino, i Plutarcho. h { Rhodig. 7. antiquit. lect. capit. 28. Plutarch. in vita Pyrrhi. }Pero por ser tan grave, i tan en nuestros terminos, no puede omitirse el de la sagrada Escritura, i { Iosue 3. & seqq. }en la qual vemos el cuidado que Dios puso, en praticar, i executar lo que vamos diziendo, mandando à Iosue, que distribuyesse entre todos los Tribus de Israel las tierras de Promission, que ellos avian debelado, i adquirido, con cuyo exemplo nos trae muchos otros para el mesmo intento el eloquente P. Fr. Iuan Marquez. k { Marquez in gubern. Christian. lib. 2. c. 31. } I no es menos à proposito el de los Feudos, que en Alemania, Lombardia, Napoles, i otras provincias se introduxeron, i pratican tanto, pues sabemos aver tenido la mesma causa i origen, que las Encomiẽdas de que tratamos, repartiendo los Emperadores, Reyes, i otros Señores soberanos entre sus vassallos, las mesmas tierras, i lugares, que ellos con su valor militar les ganarō ; especialmẽ te las limitaneas, para q̃ las guardassen, i governassẽ , i sacassẽ dellas honesto sustento para si, i sus descendientes, manteniendo los vassallos que se les repartian en paz i justicia, pues los constituian por sus patronos i defensores. I quedando juntamente obligados à reconocer el directo dominio à los señores de quien recebian estas tierras, i de acudir à su servicio, i defensa, siempre que para ello fuessen llamados, i haziendo en orden à todo lo referido especial juramento que llamaban de Fidelidad, ò Homenage, como mas largamente podrà constar por lo mucho que han escrito muchos, l { Latiss Freccia, de feud. lib. 1. c. 1. Rosental. cap. 1. concius. 8. & innumeri alij ap. Magerum, de advoc. armat. c. 15. ex n. 65. Me, d. c. 1. n. 78. & novis. Bessoldus, & Speidelium in thesauro pratico, ver. feud. pag. & Dadinum de Altasserra, post tract. de Comi prov. Gall. }de esta materia de Feudos, i de sus nombres i dife rencias, que juntamente tratan, en que otras naciones se ayan usado, ò usen oy las mesmas, ò semejantes costumbres. Pero poco necessitamos de valernos de las estrañas, pues tenemos en nuestra España el exemplo de tantas, i tan ilustres casas de grandes Señores i Titulados, i de otros antiquissimos, i nobilissimos Cavalleros, i Mayorazgos, à cuyos Progenitores se les dieron meritissimamẽte las villas, lugares, bienes, i rentas de que oy gozan, solo por averlas ayudado à ganar en las guerras contra los Moros, como aun lo testifican algunas leyes de Partida, m { L. 51. tit. 18 p. 3. }i muchos Autores que de esto tratan, n { Bobad. post alios, quos refert in Politica, lib. 2. c. 16. nu. 81. Callist. Remir. de lege Regia, §. 32 Salazar de Mẽ doza , de orig. dig. Hisp. per tot. } diziendo bien, que en estas ilustres Casas, i Familias, se sustenta el honor, i esplendor de estos Reinos, i que importa mucho que se conserven, porque son como los huessos, i nervio de la Republica, i peligrarà si le faltan. I en particular dizen lo mesmo, aplicandolo à nuestras Encomiendas, i Encomenderos Ioseph Acosta, i Antonio de Leon, o { Acosta dict, lib. 3. c. 11. Leō dict. tractat. de cons. Reales, 1. p. c. 18. n. 23. }ponderando, quan util, necessaria, i aun forçosa fue su introduccion en las Indias, i que en ellos, como en sombra, se representan en ellas los grandes Señores, i Titulados de España. Comparacion de que nos valdremos en otras ocasiones, porque casi de ordinario corre, i vale el argumento de los Feudos, i Mayorazgos, à estas Encomiendas, i por el contrario, segun Matienzo, i otros que de ellas tratan. p { Matienz. in l. 5. glos. 1. ad fin. tit. 6. & in l. 9. glos. 2. nu. 25. tit. 2. lib. 5. Recop. & plures alij ap. Me d. c. 1. n. 80. & vide infra cap. seq. } Con lo qual, sino me engaño, dexo hecha demostracion de la justificacion de ellas, i de las causas que huvo para introducirlas, razones, i exemplos que obligaron, i obligan à continuarlas, i defenderlas; de que tambien dixo algo Antonio de Herrera, q { Herrera decad. 4. lib. 2. c. 5. & 12. & alibi passim. }i algunas cedulas Reales, que de ellas tratan, que se podrà ver en el segundo Tomo de las impressas. r { Sched. 2. tomo, ex pagin. 183. }I muy en particular Fr. Iuan Zapata, diziendo: quā justo fue, i es, remunerar à los Conquistadores de las Indias, i sus descendientes, i preferirlos en estos i otros premios de aquella tie tra, pues la ganaron, i la defienden, i han comunicado à España tan dilatado Imperio, i tantas riquezas, i la justa quexa que pueden tener de verse olvidados. Punto, en que tambien, aun antes de este Autor, se dilatò mucho Iuan Matienzo, en el tratado manuscripto que compuso, del govier no del Perù. s { Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 14. & 24. } I Gregorio Lopez, t { Greg. Lop. In l. 2. glos. 1. tit. 18. p. 2. }con ocasion de comentar, ò glossar una ley de Partida, que alaba, i encarece la gran fidelidad, que los Españoles han tenido siempre en servir à sus Reyes, sobre todas las Naciones del Mundo, pone el exemplo en estos, que descubrieron, i conquistaron, el que llamamos Nuevo, i dize, quan dignos son de remuneracion, i alabança, pues ganaron à España Reinos tan remotos, ocultos, i dilatados, i â Dios tantas almas, que no le conocian, verificandose por ellos lo que dexò vaticinado Isaias: "Ves aì, que llamaràs la gente que no sabìas, i que corren a ti las Naciones, que no te conocieron, por merced, i gracia de tu Señor Santo Dios de Israel, que en esto quiso glorificarte." Atendido lo qual, me parece, que quadra mucho à estos antiguos Conquistadores, Pacificadores, i Pobladores de las Indias, la oracion, que se dize aver hecho el Emperador Carlo Magno, à los Nobles de Francia, i Alemania, que le ayudaron à sujetar los Saxones, en que (como lo refiere Eguinartho en su vida) t { Eguinart. in vita Caroli Magni, Maiol. in colloq. de bellor. eventib. in fine, vide verb. apud Me, d. c. 1. n. 83 }los llama Heroes, i fieles Amigos, i Consejeros suyos, i quiere, que de alli adelante vivan honrados, i descansados, i que sus hazañas les sirvan de executorias para pedir quanto huvieren menester para su honesto passar à èl, i à sus sucessores, i que se tenga por infame, i sin honra, el que se lo negare, i solo èl, ô ellos puedan conocer de sus causas criminales. Palabras que en semejante caso parece las imitò una celebre ley del Volumen, u { L. 1. C. de veteran. lib. 12 ibi: " Quo nos veteranos factos, si nullam indulgentiam habemus. Magis magisque cō veteranis meis beatitudinem augere debeo, quàm minuere. " }en el coloquio que propone aver passado entre el Emperador Constantino Augusto, i sus Veteranos, i otras no menos celebres, i dignas de leerse de nuestras Partidas, en que se dize: x { L. 1. & 23. tit 21. p. 2. } " Que à los nobles Capitanes, i soldados, que fueron puestos para defender las tierras, los Reyes los deben honrar, como à aquellos con quien han de fazer su obra, guardando, è honrando à si mismos cō ellos, è acrecentando su poder, è su honra. E todos los otros comunalmente los deben honrar, porque les son como escudo, i defendimiento. " CAP. III. De la definicion de las Encomiendas, i sus propriedades, i en que se parezcan, ò diferencien de los Feudos, Vsufruto, Emphiteosis, Mayorazgos, ò Donaciones? DE lo que dexo dicho cerca del origen, i nueva formacion, ò reformacion de las Encomiendas, i de sus causas, se puede aora deducir facilmente su difinicion, aunq̃ nadie la aya tocado; conviene à saber, que sean " Vn derecho concedido por merced Real, a los Benemeritos de las Indias, para percebir, i cobrar para si los tributos de los Indios q̃ se les encomendaren por su vida, i la de un heredero, conforme a la ley de la sucession, con cargo de cuidar del bien de los Indios en lo espiritual, i tẽporal , i de habitar, i defender las Provincias dondẽ fuerẽ encomendados, i hazer de cumplir todo esto, omenage, ò juramento particular. " En esta difinicion, las palabras, " Vn derecho concedido por merced Real, " sirven de lo q̃ llaman Genero; las demas, declarā de tal suerte la propriedad, i essencia especial de estas Encomiendas, q̃ las diferenciā de qualquier otra merced, ò derecho, q̃ pueda imitarlas en algo, i assi totalmente se ciñen à solo lo difinido, con que se cumple con el rigor de las reglas, que Artistas, i Iuristas a { Bart. & Doctor. per text. ibi. in l. 1. § dolum, D de dolo, latè Everar. loco 44. Medi. de diffin. lib. 1. q. 4. & alij ap. Me, d. 2. tomo, lib. 2. c. 2. n. 2. }requieren en qualquier buena difinicion. De las leyes, cargas, i particulares requisitos q̃ se hallā en estas Encomiẽdas , se tratarà despues en distintos capitulos, en este solo quiero apuntar, q̃ se dixo con misterio, q̃ son, "Vn derecho de percebir los tributos de los Indios por merced Real." Para dar à entẽder , q̃ ni en los tributos, ni en los Indios, no tienẽ los Encomẽderos Derecho alguno en propriedad, ni por vassallage; porq̃ esto plena, original, i directamẽte , es de la Corona Real, como ya que da dicho. b { Sup. in c. 1. 1. & 2. huius libri, & latê Ego 1. tom. lib. 1. c. 6. nu. 29. & 2. tom, lib. 1. c. 1. }I lo que se les concede es, q̃ participen del goze de los tributos, que al Rey, como à tal se le deben i pertenecen, al modo, que à los legatarios se les reparte algo por voluntad del testador, de aquel todo universal dela herencia, que era del heredero, como lo dixo bien el I. C. Florentino. c { Flor. in l. legatum 119. D. de lega. 1. ibi: " Quia Testator ex eo quod universum hæredis foret, aliquid alicui collatum velit. " } O, trayendo otros similes, aun mas adequados, al modo del Feudo, ò derecho, q̃ llaman de emphiteosis, ò de superficie, enlos quales vemos, q̃ el dominio directo queda en el q̃ le cōcede , i el q̃ los Autores comũmẽte , i para mejor darse à entender, llaman Vtil, ò por otro nō bre , Quasi dominiũ , ò Ius dominio proximũ, es solo el que passa en el Feudatario, Emphiteota, ò Superficiario, como lo enseñan muchas leyes que de este tratā , i los que las han comentado. d { Cap. 1. §. rei autem, de inves. de re alie. facta, l. 1. §. qui in perpetuum, D. si ager vectigal. l. 1. C. de iur. emph. ubi DD. & plurimi alij ap. Me d. c. 2. n. 6. & 7. } I lo mesmo hallamos en el vsufruto, en q̃ como es notorio, el proprietario retiene en si el dominio de la cosa en q̃ està concedido, i el usufrutuario solo tiene derecho de gozar por su vida los frutos della, teniẽdola siẽpre salva i biẽ reparada, para q̃ quādo se acabe su goze, buelva tal àla propriedad, i se cōsolide cō ella, por q̃ se tuviera por vana, i inutil, si esto no se observara, como lo dize el Emperador Iustiniano, e { Iustin. in §. finitur, inst. de usufr. & pluies alij textũ , & DD. apud Me, d. cap. 2. n. 8. }despues de muchos Iuriscō sultos , i notablemẽte Paul. de Cas. seguido por Bartolome Cepola, i otros Autores, f { Paul. Castr. in l. 1. in princip. D. ad Trebel. Cepol. de servit. urb. c. 4. nu. 3. cum traditis à Escobar de ratiocin. c. 20. num. 17. & à Me, d. cap. 2. num. 9. & 10. }sacando de aqui, que el estatuto que habla en el usufrutuario, se puede, i debe estender à qualquier otro que tenga, i goze semejantes derechos, que llaman utiles, poniendo el exemplo en Feudatarios, Emphiteotas, i Fideicomissarios, à que podemos añadir el de las Encomiendas. En cuyos terminos hallo todo esto con gran cuidado, i atencion, declarado, i especificado en una celebre cedula Real, dada en Madrid à cinco de Abril del año de 1532. i en la provision general del año de 1536. i en otras muchas, que tratan de las Encomiendas, i estàn recopiladas en el segundo Tomo de las impressas, g { Sched. plures, tom. 2. impress. pag. 218. & seqq. } donde tambien se dize, en que casos vacan, i como han de bolver à la Corona Real, i consolidarse con ella, de que luego diremos, h { Infra hoc libro, c. 28. }i se repite mucho, esto de que los Encomenderos no tienen dominio directo en ellas, ni en los Indios, ni en sus tributos, ibi: " Las personas que gozan, i han de gozar del provecho de los dichos Indios;" i luego: " Han de gozar de los tributos que ellos tuvieren en su vida;" i despues: "Pierda la Encomienda, i otro qualquier derecho que tenga à los dichos tributos." I en un capitulo de carta escrita al Virrey de la Nueva-España, en onze de Agosto de 1552. se dize: "Los Encomenderos pueden servir para esto, porque como teneis entendido, las Encomiendas, que son renta de su Magestad, las dà a los tales Encomenderos, porque defiendan la tierra, &c." Palabras, que solo importan conforme à derecho un goze, ò aprovechamiento temporal, sin que por ellas se pueda inducir derecho alguno, que implique, ni adquiera propriedad, ò dominio directo, si ya no es, que junto con ellas, se hallen mezcladas otras, dedonde se pueda inferir, ò presumir voluntad contraria del concedente, como se colige de muchos Textos, i Autores, que de ello tratan. i { Dict. §. qui in perpetuum, l. 1. de superfic. l. cum hæ res, §. stichus, D. de statu liber. cum alijs apud Menoch. lib. 4. præsum. 134 Castill. de de usufrn. c. 31. ex n. 51. & Me d. c. 2. nu. 14. & 15. }Pe ro estas, nunca se hallaràn en las Encomiendas, sino antes las totalmente exclusivas de semejante pretension, i derecho, como se ha dicho, i lo reconoce el Padre Ioseph de Acosta, k { Acosta de proc. Ind. salu. lib. 3. c. 10. pagin. 355. & c. 11. pag. 318. vide eius verba ap. Me, d. c. 2. n. 16. }diziendo, que este derecho de los tributos, era todo del Rey, i en el queda, i ha de estar radicado, i le quiso franquear à los Encomenderos, en la forma, i con las condiciones que se han referido. I lo mesmo, aun con mas expression dize Matienzo, l { Matienz. in l 12. titul. 10. lib. 5. Recopil. vide verba ap. Me, d. cap. 2. n. 16. }assentando por infalible, que los Encomenderos no tienen dominio, ni jurisdicion alguna en los Indios, mas de gozar de la parte de sus tributos, que les fuere consignada; porque aun en lo que en los mesmos tributos se reserva para dotrina, i justicias de los Indios, aunque se saca de la renta de la Encomienda, no lo administra, ni paga el Encomendero. Sin que à esto repugne, ni pueda dar à los Encomenderos algun derecho, ô vassallage en los Indios, el dezir, que se los encomiendan, por ser como es comun opinion de los Dotores, m { Bart. & Doctor. in l. 7. §. liber autem, D. de captivis Petra de potest. Princip. c. 22. n. 9. Natta & alij apud Me, d. c. 2. nu. 18. }que aun aquellos hombres, que voluntariamente se ponen debaxo del patrocinio, amparo, i clientela de algun poderoso, ò se le encomiendan, no por esso quedan subditos, ni vassallos suyos, sino libres como antes, i reteniendo su mesmo estado. Para lo qual, pondero tambien una de nuestras leyes recopilada, n { L. 8. tit. 6. libro 1. Recop. }que prohibe à los Grandes, i Prelados, i otros Señores de España, que no puedan tomar servicios, ni derechos, ni yantares de las ciudades, villas, i lugares del Reino, de que pretendieren ser Comenderos, ni usar de jurisdicion en ellos, porque solo al Rey pertenecen tales Encomiendas. I solo en los Reyes, la proteccion, suele obrar, i traer, ò incluir en si el nombre, i uso de jurisdicion, conforme à un texto del Derecho Canonico, o { Cap. ad audientiam, de appellat. ubi DD. communiter Guid. Papæ decisio. 151. nu. 9. Beroi. Did. Perez, & alij ap. Me, in l. 3. tit. 3. lib. ord. col. }por cuyo argumento lo enseñan algunos Autores. I esto mesmo, en terminos de las dichas clientelas, ò Encomiendas de Señores, lo dispone otra ley de la Recopilacion, p { L. 10. tit. 3. ib. 6. Recop. }i en los de las de nuestros Indios, un capitulo de las ordenanças del Consejo de ellas del año de 1541. que dize assi: " Por manera, que los Españoles no tengan mano, ni entrada con los Indios, ni poder, ni mando alguno, ni se sirvan de ellos por via de Naboria, ni en otra manera alguna, en poca, ni en mucha cantidad, ni ayan mas de gozar de sus tributos. " I conforme à estas dotrinas debemos entender una cedula Real dada en Alcala à ultimo de Mayo del año de 1562. i la de Malinas, i otras que llaman sus declaratorias, q { Sched. Regiæ, quæ ex. tant. 2. tom. impress. pag. 220. & seqq. }que hablando de estas Encomiendas de Indios, parece que conceden no solo en el goze de los tributos de ellos, sino en sus personas, verdadera possession, dominio, i propiedad à sus Encomẽ deros , usando como usan de estas palabras: " En la possession, i señorio de los dichos Indios; en todos los pleitos que se ofrecieren sobre Indios, assi en propriedad como en possessiō , &c. " Porque se han de entender, i explicar estas palabras, de aquella possession, i dominio, que en estos Indios cabe, i por otras leyes i cedulas les està dada à sus Encomenderos, que es el que avemos dicho, de gozar sus tributos, i essos aun no por dominio directo, sino util, i como cessonarios, ò subrogados en quanto à esto, de la Magestad Real. I no es nuevo tomar en esta forma, i significacion absolutamente la palabra Dominio, aplicandola à aquellos à quienes solamente compete el que llaman util, como en terminos del vsufrutuario lo vemos en un Texto, r { L. 4. D. de usufruct. quam ita componũt cum l. recte dicimus, D. de verb. signif. & alijs Doctor. ibidem Bald. in l. precibus, C. de imp. column. 14. }que de otra suerte fuera repugnante à los demas que tratan de su materia, i alegando otros, i trayẽdo muchos mas exemplos, lo resuelven copiosamente don Iuan del Castillo, i otros Autores. s { Castillo de usufru. lib. 1. c. 32. Cabailin. Cavalcan. Menoch. Hunnius & plures alij ap. Me, d. c. 2. nu. 21. & 22. } A los quales añado Yo, para mayor explicacion de las dichas cedulas, que quādo en alguna ley, ò otra disposicion, se haze mencion de Dominio, basta que se verifique en el util. I lo mesmo es, aun quando se usa de la palabra Propriedad, sin embargo, que entre estas dos quieran constituir algunas diferencias muchos Autores, como despues de otros Antiguos, i larga disputa, siguiendo la opinion de los que bien sienten, i llamandola comun, lo resuelvẽ Pinelo, Duareno, i otros doctos Modernos. t { Pinel. in l. 1. C. de bon. matern. 2. p. ex n. 6. Duaren. 1. disput. cap. 17. Corras. Gallinius, Parladorius, Hunnius, & plures alij ap. Me, d. c. 2. ex n. 23. } I esta mesma salida podemos dar à la pratica que està introducida, quando se trata, de que alguno de estos Encomenderos tome la possession de la Encomienda, de que de nuevo se le haze merced, diziendo, que se la dan de los Indios de tal ò tal repartimiento, i entregandole en nombre de los demas la persona de su Cacique, ò de otros que alli se hallan, porque esso no muda la naturaleza, i sustancia de la Encomienda, ni el intento que en ellas se lleva, i el dar la possession en el Indio, es como darla del tributo que por èl, i sus compañeros se ha de pagar, tomando la causa por el efeto, ò el sujeto por el adjunto, por la figura que llaman Metonymia. I tambien se puede dezir, que aquella entrega se haze para que sepan los Indios, que se les dà aquel Encomendero para que los defienda, i èl los conozca, i reciba para el mesmo fin por encomendados. I si todavia replicare alguno, que no se puede negar que los Indios corporalmente entren en Encomienda, pues en algunas partes el tributo està señalado, i como dizen, Demorado, en el servicio personal, que se manda, que ellos hagan à sus Encomenderos. A esso respondo, que entonces el servicio suple en lugar de tributo, i este es el que se atiende, i no la persona, porque en todos los actos enseña el derecho, que miremos aquello de que principalmente se trata. u { L. 1. D. de auctor. tutor. cap. ad audientiam, ubi glos. de præscrip. latè Tiraquel. & alij ap. Alvar. de Valasc. in axiom. iur. lit. P. n. 157. } Pero dexada esta respuesta, la cierta es, que aunque no fuera nuevo, ni muy injusto este modo de tassar el tributo de los Indios en obras, i tareas ciertas, i señaladas, que buenamente pudiessen cũ plir à sus Encomenderos, como lo reconoce el Padre Ioseph de Acosta, i otros que dexo citados en otro lugar. x { Supr. lib. 1. cap. 1. ad fin. & lib 2. cap. 19. Acosta libr. 3. c. 17. pag. 342. }Todavia, como alli digo, siempre se ha mandado quitar, porque con color i pretexto dèl, eran, i son sumamente vexados, i trabajados los Indios, i tratados peor que si fueran esclavos. I assi, renovando otras muchas cedulas, que lo tenian dispuesto, se despachô una apretadissima el año de 1633. para que se acabasse de extirpar tan mala costumbre, en algunas provincias, donde se supo, que todavia duraba, i que sin replica alguna se tassassen los Indios en dinero, ò en especies, como lo estàn en el Perù, i otras partes, i solo esto pudiessen cobrar dellos los Encomenderos. Demanera, que de lo que injusta i tiranicamente se ha hecho, ò haze, contra la voluntad Real, i las formas que sobre esto ha dado tan repetidas, no se puede sacar argumento. Pues no se ha de mirar lo que se ha hecho, sino lo que segũ leyes, razon, i justicia se ha debido hazer, i observar, y { L. Ius 11. §. prætor, D. de iust. & iur. }i los temporales, ò tiranos abusos de alguna provincia, no mudan el derecho, que con prudencia, i vigilancia para ella, i para todas, se ha establecido. x { L. nemo 123 §. temporaria, D. de reg. iur. } Mas dificultad parece que haze el ser parecidas estas Encomiendas mucho à los mayorazgos, tanto, que de ellos à ellas regularmente se puede tomar argumento, como ya lo apuntamos en el capitulo passado, i largamente lo dize Matienzo. y { Matienz. in l. 5. glos. 1. ad fin. tit 6. & in l. 9. glos. 3. nu. 25. tit. 2. lib. 5. Recopil. vide eius verba ap. Me, d. cap. 2. n. 31. }I siendo esto assi, parece que podemos tener por dueños verdaderos de los Indios, i de sus tributos à los Encomenderos, mientras los gozan, como lo son por los dias de su vida los posseedores de los mayo razgos, segun la mas comun opinion, que citando otros, resuelve Molina, i su copioso Adicionador. z { Molina de primog. lib. 1. cap. 19. nu. 4. & 16. } Pero puedese responder brevemente, que ni lo que se dize del mayorazgo corre seguro, pues ay muchos que defienden con mucha razon lo contrario, a { Idem Molin. sup. n. 1. & 16. & lib. 4. c. 6. n. 17. & Covar. 3. var. c. 6. n. 10. }teniendo à los posseedores solo por vsufrutuarios, ò fideicomissarios, i de util, i no directo dominio. I que quando, aun fuera verdad, no nos obsta; porque si el posseedor adquiere verdadero dominio, es, porque no se halla, que este se le deniegue el que fundò el mayorazgo antes, pues manda, que vayan los bienes de unos sucessores en otros, en todos parece que quiere se continue igualmente el dominio que èl mesmo tenia, i que nunca puede estar in pendenti, ni faltar quien represente su mesma persona, i derecho. b { L. denique, l. neque utilem, D. ex qq. caus. maior. l. fin. D. comm. præd. latè idẽ Molin. d. c. 19. nu. 9. & 10. } I esto, no passa de esta forma en las Encomiendas, pues como queda dicho, el Rey que la concede, tiene declarado, que reserva en si el directo dominio en los Indios, i que no las quiere dar por mas de dos vidas, reservando en si, i en su Real Corona el derecho de la reversion, para quando se acaben. Con que se vè, que ya, por lo menos en estos puntos, se diferencian, i en otros tambien, que se diràn en el capitulo 16. deste libro. Mas se pueden assimilar à los Feudos, i por el consiguiente al usufruto, i emphiteosi, entre los quales tambien se suele tomar argumento, segun Everardo, i los que le siguen, c { Evetard. Ioloco 29. & 30. plurimi apud Castill. d. tractat. de usufr. cap. 4. ex n. 13. & alij ap. Me. d. c. 2 nu. 37. }i por la mesma razon à las Encomiendas, como en terminos de ellas lo advierte Matienzo, d { Matlen. ubi sup. & plenius in l. 6. glos. 2. n. 5. tit. 10. lib. 5. Recop. }mientras entre estas cosas no se hallare razon especial, que las diferencie. Porque enefeto se parecen en el origen de su introduccion, en el modo, i derecho del gozar, en la prohibicion de no enagenar, en la necessidad de restituir, i de acudir al servicio mi litar del señor del directo dominio. I por esto, como lo advierten bien el mesmo Matienzo, i el Padre Acosta, i Antonio de Leon, e { Matienz. d. glos. 2. nu. 26. vers. Resolvo igitur, Acosta d. libr. 3. c. 11. pag. 320. Leon de confirmat. Reales, 1. part. c. 5. nu. 14. vide verba ap. Me, d. c. 2. nu. 38. } en muchas cedulas Reales, i en el comun lenguage de las Indias, especialmente en el Perù, suelen llamar Feudatarios à estos Encomenderos. I no hallaremos en España otro genero de feudos, sino este, i el que se le parece de los que por merced Real gozan de algunas villas, lugares, o fortalezas, i quedan hechos señores de ellas, i sus vassallos, que tambien los comparan à los feudatarios algunas leyes de Partida, en cuya explicacion dizen algo Molina, i Azevedo. f { L. 14. tit. 13. p. 2. l. 1. tit. 25. p. 4. l. 2. tit. 26. ead part. Molina de primogen. lib. 1. cap. 13. n. 47. & 48. & Azeved. in rub. ad titul 4. lib. 6. Recopil. n. 2. } Pero lo uno, i otro tiene sin embargo muchas cosas, en que se diferencia del Feudo, i especialmente las Encomiendas, por los pactos, i gravamenes, que en ellas se ponen, como consta de su difinicion, que son en muchas cosas contrarias à los feudos. I assi dize bien Matienzo, g { Matien. ubi sup. }que no se pueden tener por feudos rectos, sino por los que llaman improprios, irregulares, ò degenerantes, como tambien sucede en el usufruto, i emphiteosi, segun la dotrina que despues de otros sigue i prueba Martin Magero. h { Mager. de advoc. armat. c. 6. n. 232. pagin. 216. } Lo qual es digno de notar, para que no nos embaracemos facilmente, con aplicar las decisiones de los feudos à las Encomiendas, porque siempre se ha de ir en esto con mucho recato, sin sacarlas de su materia, como magistralmente lo enseño Bartolo, à quien siguen comunmente los que della escriben. i { Bart. in l. de quibus, col. 2. D. de legibus, Bald. Curtius, Gallinius, & plures alij ap. Iul. Clarum, §. feudum, q. 4. & Me, d. c. 2. n. 41. } Por estas razones, tengo para mi, que el simil mas adequado, que se puede dar à las Encomiendas, es el de las donaciones, que el Derecho llama modales, de que ay muchos Textos, i un titulo entero en el Codigo. k { L. 1. & per tot. C. de don. quæ sub modo I legem, C. de donat. l. siquis donationis, C de contrah. empt. cum similib. }Porque, aunque se dan en remuneracion de servicios, tienen mucho de gracia, i liberalidad, que es proprio de las donaciones, l { L. 1. l. donari 29. de don. l. donari 82. D. de regul. iur. }como ex pressamente lo dize un capitulo de carta, dada en Madrid à 17 de de Marco del año de 1619. escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache, por estas palabras: " I aviendose discurrido, i mirado sobre la materia con mucha atencion, ha parecido, que supuesto que esta es donacion gratuita, aunque remuneratoria, no se haze agravio à nadie, dandole la Encomienda con esta carga. " I luego hallamos, que esto, que parece gracia, i donacion, se grava i modifica con limitarlo à dos vidas, i los demas pactos i gravamenes que estàn referidos, i pena de revocacion i perdimiento de la Encomienda, sino se cumpliere cō ellos, lo qual es lo mesmo que sucede i passa en las donaciones modales, i por esso tomaron esse nombre, como, demas de los Textos citados, lo dize muy en nuestros terminos una ley de Partida, m { L. 6. tit. 4. p. 5. }en esta forma: "Porque este el otro todavia guisado de cavallos, i armas, para fazerle servicio, è si non lo cumple, ò non lo faze, bien puede apremiarle a que cumpla lo que prometio de fazer, ò que desampare la donacion que le fizo, è qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, se dizen en Latin sub modo." Sin que à esto obste, que por la donacion se suele traspassar en el donatario el verdadero i proprio dominio de la cosa donada, como lo enseñan muchas leyes, que de esto tratan, n { L. 1. l. illam. C. de donat. l. 7. tit. 4. p. 5. ubi Greg. ver. El Se ñ orio, & alij ap. Me, d. c. 2. n. 47. }i en las Encomiendas, ni en el usufruto, no se passa sino el util, como se ha dicho. Porque el directo dominio se gana por la donacion, quando dèl se haze, ò no se dize cosa en contrario. Pero si la donacion se hiziesse de cosa en que està declarado, que solo se passe i adquiera el util, llano es, que esse solo se adquirirà, i no por esso dexarà de ser donacion. Porque si esso la fuera de estorvo, dieramos, que no se pudieran hazer donaciones de usufrutos, feudos, i emphiteosis, contra tantos titulos, i leyes, que enseñan lo contrario. o { Toto titul. D. de usufruc. leg. l. si usufru ctum 66. de iure dotium, l. 1. & 2. C. de iur. emph. cap. 1. cum alijs de ijs qui feud. dare poss. } I de todo esto, que se ha dicho, se puede inferir, i infiero, que ya oy, ni las Encomiendas se pueden llamar Depositos, ni los Encomenderos Depositarios, ni tienen que ver con ellos, como tambien lo observa i advierte Iuan Matienzo. p { Matienz. in d. l. 6. glos. 2. titul. 10. lib. 5. Recop. nu. 29. } Porque aunque antiguamente solo se les daban en deposito, i nuda administracion los Indios encomendados, segun consta de algunas cedulas, i formas de encomendar antiguas, que refieren Albornoz, i Antonio de Leon, q { Alborn. de art. contr. fol. 45. Anton. de Leon de confirm. Reales, 1. p. c. 5. nu. 14. & seqq. }i arriba dexamos apuntadas, de donde tomaron el nombre Encomiendas, i por esso eran revocables ad nutum del concedente, i no se les daba, ò no les valia en contrario de esto el titulo dellas, como en semejante caso, hablando de los beneficios Eclesiasticos, que llamaban, Cōmendas , i se daban en la mesma forma, i de otros Comendatarios seculares, lo resuelven Angelo, i Ludovico Gomecio. r { t. Angel. per text. ibi in l. hæreditas 2. de hæred. inst. Bald. & alij apud Gomez, de trien. poss. q. 5. pag. 5. } Pero despues, que no se encomiendan los Indios, sino sus tributos, i en ellos se da goze por dos vidas, i esse no revocable, cumplan de los que reciben esta gracia del Principe, con lo que son obligados, yà no se pueden tener por depositarios, pues adquieren possession, i dominio, por lo menos util en los tributos assi concedidos, lo qual no se puede dar en la cosa depositada conforme à derecho. s { L. 1. & l. licet, D. de pos. l. 2. tit. 3. p. 5. Matienz. ubi sup. } I lo mesmo fuera, aunque estos tributos no se dieran por mas de una vida, ò se añadiera en su concession, i en vestidura, que se daban mientras durasse la voluntad del que los concedia; porque en ambos casos se juzgan por perpetuas tales mercedes, segun dotrina de Acursio, seguida por otros infinitos Autores. r { t. Accurs. in l. 1. prosocio, in l. Iurisperitos, in princip. de excus. tutor. & in l. servus, verb. Sufficit, C. de pœn. & plures alij ap. Barbos. in l. qui à tale, ex n. 19. D. solut. matr. & Me, d. c. 2. n. 52. & 53. } I de aqui es, que oy necessitan de titulo, i se les despacha en toda forma à estos Encomenderos, i mediante èl entran à gozar los tributos, como sucede en qualesquier otros Titularios perpetuos, u { Abb. & DD. in c. edoceri, de præscrip. Gom. ubi sup. Alciat. Navar. & alij ap. Me, dict. cap. 2. nu. 54. }i assi lo declaran, i disponen muchas cedulas Rea les, que se podran ver en el segundo Tomo de las impressas, i en particular una de nueve de Febrero de 1556. dirigida al Virrey de Mexico don Luis de Velasco, ibi: " I tienen titulos de Encomienda. " I assi, en caso, que alguno de estos Encomenderos huviesse prometido arras, i se dudasse, si cabian en la decima parte de sus bienes, de la qual no pueden exceder, segun las leyes del Reino, x { L. 1. tit. de las arras, lib. 3 fori, l. 50. Tauri, quæ est l. 2. titul. 2. lib. 5. Recop. }se avrà de hazer en el computo del valor de la Encomienda (porque se reputa por bienes suyos en la forma que queda dicha) la mesma cuenta, ò computo, que se haze en los que posseen bienes de mayorazgo, conviene à saber, à razon de uno por ocho por una vida, segun lo que resuelve Molina, i otros que mas largo han escrito de essa materia. y { Molina de primog. lib. 1. cap. 19. nu. 42. Thom. Sanch. Valasc. Ayora, Matienz. & alij ap. Me, d. c. 2. n. 56. } Resta aora, que digamos algo de las palabras de nuestra definicion, A los Benemeritos de las Indias, las quales se pusieron con atencion, de que assi como el remunerarlos fue una de las principales causas de introducir estas Encomiendas, como se dixo en el capitulo antecedente, assi tambien, los que las conceden, la han de tener siempre delante de los ojos, si desean cumplir con su obligacion, i no gravar la conciencia, como se lo encargan casi infinitas cedulas que de esto tratā , z { Dict. 2. tom. impr. pag. }i valga por todas la ordenança 48. de las del Cōsejo de Indias del año de 1571. que dize assi: " I porque los que bien nos sirven en las Indias, sean honrados, i gratificados de sus trabajos, i los demas se animen à servirnos, se prefieran siempre las personas benemeritas, i suficientes, que huviere en aquellas partes, i que en ellas nos huvieren servido, i sirvieren, assi en pacificar la tierra, i poblarla, i ennoblecerla, como en convertir, i dotrinar los naturales, &c. " Lo mesmo reconocen Matiẽzo , i Antonio de Leon, a { Matienz, d. l. 6. glos. 2. tit. 10. lib. 5. Recop. & de moder. Peru, 1. p. cap. 14. & 24. Leon d. 1. p. c. 9. & c. 15. per tot. }i mejor que todos el Padre Ioseph de Acosta, b { Acosta dict. lib. 3. c 11. pag. 318. vide verb. apud Me, d. c. 2. n. 59. } añadiendo, q̃ esta fue como ley que se quisieron poner nuestros Reyes en el repartimiento de estas Encomiendas, i que fue como el jornal, estipendio, paga, ò galardon con que assalariaron, i alentaron à los que les huviessen servido, i sirviessen en aquellas partes, i que assi se les debe guardar, i cumplir, mientras no huviere otra causa grave que lo embarace. Fr. Iuan Zapata, c { Zapata de iust. distrib. 1. p. c. 4. nu. 18. & 3. p. c. ult. n. 1. & seqq. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 60. }es tambien del proprio sentir, probando, que no solo en fuerça de justicia distributiva se deben dar las Encomiendas à los benemeritos del Nuevo Orbe, sino aun por lo que se debe à la comutativa, dando por razon, que no solo son premio, sino estipendio, i satisfacion de sus grādes trabajos, i sangre derramada en aquellas Provincias. Lo qual es muy digno de advertir, en el tiempo presente, para tener la mano, i cerrar la puerta, que tan francamente se và abriendo, en hazer merced de ellas à señores, i señoras de España, i otras personas, que aunque sean de gran calidad, i servicios, no los han hecho en aquellas partes, ni tratan de ir à vivir en ellas, cumpliendo con el requisito de la vecindad, de que luego diremos. Siendo assi, que esto lo sienten, i lamentan grandemente los que nacieron, i sirvieron en ellas, d { L. 3. §. Præ ses, D de muner. & honor. ibi: "Ne viris, & viribus Resp. destituatur." }i que es en conocido da ño, aun de las mesmas provincias, pues pierden quien las pueble, i ennoblezca por esta via, i ven sacar para gastar en España las rentas q̃ allà se producen, i eran tan necessarias para el sustento i aumento de aquella tierra. La qual, i sus Naturales, conforme à derecho, i caridad bien ordenada, tienen prelacion en todos los frutos, rentas, i comodidades que de ella procedẽ , como en otra parte lo diremos mas latamente, e { Infrà lib. 4. c. 19. } i con elegantes palabras nos lo dize una ley del Codigo, i una varia de Cassiodoro. f { L. præses, C. de servit. Cassiod. 1. variar. epistol. 34 ibi: " Copia frumentorum provincia debet primũ prodeße, cui nascitur, " vide verba & alios Auctores ap. Me, d. c. 2. num. 63. & Erasm. in adagijs. } I quando aun estas razones faltaran, se debia atender, que segun las dotrinas, i experiencias de los Politicos, los Reinos, i Estados se conservan regularmente por los modos, i medios que se adquirieron, g { Salust. Polyb. & alij ap. Lyps. 2. polit. c. 5. Valenzue. in discur. stat. & belli. 2. p. consid. 20. nu. 48. & Me, d. c. 2. n. 64. }i por el consiguiente, pues el nuevo Orbe se ganò, i poblò, repartiendo estos premios enlos que en esto se ocuparon, i trabajaron, temer se puede su menoscabo, si se dexa correr la costumbre, que se va introduciendo, de no hazer caso de ellos, dandolos à personas estrañas. I como Melibeo llora en Virgilio, h { Virgil. Eclog. 1. vide verba, & exactam expositionem huius loci ap. Me, d. c. 2. num. 67. & 68. }ver sus sembrados en poder de soldados barbaros, i crueles; llano es, que tambien sentiràn, i lamentaran los antiguos benemeritos de las Indias, i sus descendientes, ver que los lleven otros lo gruesso, i provechoso de las provincias que ellos ganaron, poblaron, ilustraron, ò defendieron con su sangre, i sudor. Estos lamentos, i quejas dà, i propone en su nombre Fray Iuan Zepata, i { Zapata de iustit. distrib. d. c. 4. & d. cap. ultimo. }con muy encarecidas i lastimosas palabras, i primero las avia ponderado bastantemente Ioseph Acosta, k { Acosta ubi sup. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 66. }diziendo, que no son vanas, ni dignas de despreciar, i que sienten este disfavor, i le abrigan en sus pechos, por grave afrenta, i injuria. I assi, no solo tengo por justo, sino por util, i conveniente traerlos honrados, premiados, i consolados; porque no ay cosa que assi ensalce los Reyes, i defienda, i aumente sus Reinos, i Estados, como la benignidad, i liberalidad cō sus subditos, i especialmente con aquellos que se los ayudaron à conquistar, como yà lo apuntamos en el capitulo passado, i se lo dexaron advertido con elegantes palabras Isocrates, Seneca, Claudiano, i otros graves, i prudentes Autores. l { Isocrat. ad Nicocl. Sene. epist. ad opiũ , vide verb. ap. me, d. c. 2. nu. 69. & ibidem plures Authores. } Entre los quales, el doctissimo, i Religiosissimo Padre Iuan Antonio Velazquez, m { Velazquez de optim Principe, lib. 3. an not. 14. & seqq. }dize, que la Beneficencia es el proprio, i principal caracter de los Reyes, i que siempre piensen que aun deben las mercedes que hazen depura gracia. I mas en nuestros terminos el Padre Adam Contzen, n { Contzen. 3. polit. c. 9. n. 2. vide omnino eius verba ap. Me, d. cap. 2. n. 70. }despues de aver probado, i ilustrado mu cho en general el mesmo argumento, añade, que si siempre ha de ser este uno de los mayores desvelos del Principe, entonces debe ser mas grande, quando trata de poblar, i conservar provincias de nuevo adquiridas, porque no podrà hallar mejor traza para assegurarlas, que el repartir algunos pedazos de las mesmas, como en feudo, i con titulo de nuevos honores, i recompensas à los benemeritos; porque por esta via los tendrà perpetuamente à su devocion, i servicio, i le guardaràn, i defenderàn cuidadosos, i valerosos, lo que le toca, porque juntamente guardan, i defienden lo que les ha repartido. CAP. IV. De las Pensiones que se suelen, i pueden cargar sobre las Encomiendas de Indios, i varias questiones que se ofrecen en su materia. LA intencion, i razon, que obligò à introducir estas Encomiẽdas , que fue como avemos dicho, la remuneracion de los benemeritos, obligô tambien à sacar de ellas un genero de pensiones, ò erogaciones particulares, de que pienso tratar en este capitulo. I ocasionaron se, de que como eran muchos los benemeritos, i las Encomiendas cada dia iban à menos, como los Indios, parecio conveniente, que se proveyessen desuerte, que el aprovechamiento dellas alcançasse à los mas que pudiesse. I assi en el capitulo veinte i ocho de las leyes, q̃ llamaron nuevas, del año de 1542. a { Extat 2. tomo, Sch. imp. pag. 193. }se mandò, que se reformasse la distribucion de las Encomiendas, i que en algunos pedazos de sus tributos, se acomo dassen i premiassen los que pareciessen ser dignos de remuneraciō , i hasta entonces no huviessen tenido suerte de conseguirla. I esto se fue executando, pero con poca advertencia, porque dividian entre muchos una Encomienda, haziendolos à todos como iguales en la propriedad della, i de los Caciques, i Indios, cuyos tributos les eran encomendados, ò dividiendo selos por su rata, de que resultabā los graves daños, è inconvenientes que de ordinario trae consigo la discordia en lo que se possee por muchos en comunidad, b { l. cum pater, §. dulcissimis, D. de leg. 2. l. 2. C. quando, & quibus, lib. 10. cum alijs. }i especialmente se impedia, lo que mas se deseaba, que era el buen tratamiento, i conversion de los Indios. I assi se despacharon otras cedulas, que refiriendo estos daños, mā daron , que por ningun caso se dividiessen de alli adelante los pueblos, i repartimientos de Indios, cuyos tributos se encomendaban, sino que siempre quedassen unidos i juntos, i debaxo de un Cacique, como antes lo estabā , lo qual se renovô por otra Moderna, dada en Madrid à 19. de Iunio de 1620. I para continuar i acomodar el intẽto que se lleva de premiar muchos benemeritos, sin caer en los dichos incōvenientes , se tomò por medio el mandar, que à ninguno se le pudiesse dar Encomienda en repartimiento, que passasse de dos mil pesos, i que en el residuo de las que excediessen de esta cantidad, acomodassen por via i titulo de pension à otros, que en su proporcion pudiessen tenerse por remunerados con estas sobras, para que assi entrassen mas a la parte de estas vacantes. Esto se ordenò en primer lugar à don Francisco de Toledo Virrey del Perù el año de 1566. i luego al Conde del Villar el de 1584. como parece en el segundo tomo de las cedulas impressas. c { Dict. 2. tom. pag. 239. }I despues lo hallo repetido, i puesto ya como capitulo general de instruccion para todos los Virreyes, en la que se dio à don Luis de Velasco, yendo à serlo al Perù, el año de 1595. d { Instr. Proreg. Peru, cap. 23. d. 2. tomo, pag. 314. } aunque en èl parece, que aquella cantidad de los dos mil pesos, no se presinio, ò restringiò en las personas de los Encomenderos, sino en las de los pensionarios, porque dize: "Con que en ninguna pension passasse de dos mil pesos." I lo mesmo se bolvio â repetir en el capitulo 53. de la dicha instruccion, e { c. Dict. 2. tom. pag. 321. }donde mas ex professo trata del origen i causas de estas pensiones. I porque nos ha de servir de basis i fundamento de lo q̃ se dixere en este capitulo, le quiero insertar en èl à la letra: He sido informado, que del dominio de casi todos los Caciques, se han desmembrado muchos Indios, en que se ha hecho agravio à los señores naturales; i por que es justo, que sean restituidos en sus señorios, estareis advertido, que quando algun repartimiento de mucho aprovechamiento vacare, no se divida, como se ha hecho en lo passado en agravio de los dichos Caciques i señores, sino que se dè la propriedad à uno, i en èl se carguen pensiones à otros. I que la cobrança la hagan los Corregidores, i la paga los Caciques, debaxo de cuyo señorio estuvieren los repartimientos, que es la orden que me escribio el Conde del Villar, que estaba dada en esto, i lo que parece cō viene guardar, i haziendose assi, no se desmembrarà el señorio de los dichos Caciques. I à esto se viene à reducir todo lo que hablando de estas pensiones escribe el Licenciado Antonio de Leon, f { Leon, de confirm. Reales, 1. p. c. 1. n. 31. & 32. & c. 19. n. 39. & 40. }i con ello queda satisfecha una de las principales objeciones, que el Obispo de Chiapa oponia à las Encomiẽdas , diziendo, que con ocasion de ellas se dividian los Indios, i se apartabā de sus Caciques. Porque como parece, los tributos solamente son los que se dividen, i encomiendan. I los repartimientos, pueblos, ò agregaciones de los Indios, i el govierno, mando, ò se ñorio, que en ellos se ha permitido à sus Caciques, entero, i en su ser se queda, como solia, i aun en el mesmo Cacique, como ya esta apuntado, g { Sup. hoc libro, cap. proximo. }se suele tomar la possession de todo el repartimiento, en nombre de los demas Indios, por el Encomendero, que tambien es, i ha de ser solo uno, al modo, que dize el derecho, h { L. 3. D. de acquir. possess. dicam latius infra hoc libr. cap. }que para tomarla de una heredad ò fundo, basta tomaria de una parte ò terron dèl. De suerte, que en conformidad de lo estatuido, i referido cerca de estas pensiones, el Encomendero queda como por proprietario de los Indios, ò sus tributos, i los que las reciben dèl, se podran comparar à los usufrutuarios, ò otros, q̃ llevan i cobran frutos, salarios, pagas, pensiones, ò otros aprovechamientos redituales de los beneficios, ò haziendas agenas, porque todos estos nombres son synonomos, i muy parecidos entresi, para los mas efetos del derecho, como lo enseña bien un I. C. i otros Autores. l { L. fundi, de usufruct. leg. l. 3. & 5. de usufr. ubi Bartol. & latê Castillo de usufruct. c. 36. nu. 69. & Ego, d. 2. tom. libr. 2. c. 3. n. 10. } Sin que à esto repugne, el que si à los Encomenderos les avemos hecho como usufrutuarios en los capitulos passados, respeto de que no tienen sino el util dominio en estas Encomiẽdas , porque en el Rey queda i reside el directo, parece q̃ vendria à darse usufruto de usufruto, i servidumbre de servidumbre, lo qual no se admite en buena Iurisprudencia. m { L. cum esset 33. D. de servit. rust. l. 1. D. de usufru. leg. cum alijs apud Castill. supr. & Me, d. c. 3. n. 12. } Porque estas pensiones no constituyen nuevo usufruto de los dichos tributos ò Encomiendas, sino solo un derecho, para que aquel à quien se haze merced dellas, pueda pedir i cobrar del Encomendero, ò de la persona por cuya mano corre la cobrança, i paga dellos, la cantidad que alli se le ha situado para su sustento i conmodidad. I esta conmodidad permitida i praticada es aun en los usufrutos, i se puede ceder, donar, i vender por el tiempo que durare la vida del usufrutuario, aunque el mesmo usufruto no reciba absolutamente tal cession ò traspasso en otro que el señor de la propriedad, pena de perderse, como nos lo enseña el derecho, i muchos Dotores, n { L. si ususfructus 67. D. de iure dotium, §. finitur, cum similib. instit. de usufr. latissimè Castillo sup. c. 69. ex n. 6. & plures alij ap. Me, d. c 3. n. 14. 15. & 16. }que cō ceden i reconocen la disposicion ò traspasso de esta mesma comodidad à los posseedores de los Mayorazgos, aunque tampoco son due ños absolutos de sus bienes, i rentas. Pero mejor simil es el de los Beneficios Eclesiasticos, que por disposicion del Concilio Turonense està prohibido, que no se dividan. o { Cap. maiores, cap. vacante, c. cum causam, de præ bend. }I sin embargo se pueden i suelen gravar con pensiones, como cada dia lo praticamos, i lo dizen los que hizieron de ellas tratados particulares. p { Gigas de pẽ sion . Flamin. Paris. & alij plures ap. Nicol. Garciam de benef. 1. p. cap. 5. per totum, & Me, d. c. 3. n. 17. } I aun mas en terminos lo mesmo se fue introduciendo en los feudos, delos quales, ò ya por los señores directos, ò ya por los mesmos feudatarios, se començarō à conceder, i cōstituir à otros algunas partes, ya en las rentas, ya (lo que es mas) en los lugares de ellos, poniẽ doles por nombre Subfeudos, de q̃ hizo Marino Freccia tratado particular, i todos los que escriben de Feudos, q { Rosenthal. latiss. de feudis, cap. 9. conclus. 45. Clarus, §. feudum, q. 32. & innumeri alij ap. Magerum de advocat. arm. cap. 9. nu. 796. & Me, d. c. 3. n. 18. }lo tienen por tan llano, que à una voz afirman, que regularmente todo lo que se huviere dado en feudo, se puede subinfeudar. I assi tambien de la Emphiteosis se puede dar parte à otros en Emphiteosis, este contrato se llama Libello, ò Libellario, i aun constituir sobre ella, ò sobre el usufruto otra servidũbre , que dure i valga por el tiempo que viviere el Emphiteota, ò usufrutuario. I lo q̃ es mas toda la Emphiteosis, i el derecho de usufruto, ò de superficie, ò de servidumbre, ò qualquier otro que uno tenga en bienes agenos, inmuebles, ò adherentes à ellos, se pueden dar en feudo à quiẽ quisiere el que los goza, i mientras durare en èl su derecho, como se hallarà advertido, probado, i resuelto por muchos, i graves Autores. r { Clarus, §. emphiteosis, q. 1. Parlador. diff. 71. & plurimi alij apud Castillum, d. tract. de vsufr. c. 35. n. 17. Rosental. c. 4. conclus. 1. & 2. & concl. 10. litt. D. in fin. & Me d. c. 3. ex n. 19. ad 22. } De todo lo qual, reduciendolo à puntos, que en la pratica puedan ser de provecho; infiero en primer lugar, que aunque en las pẽsiones , i pensionarios Eclesiasticos suele ponerse en duda, si se deben tener por beneficios, i beneficiados, i assi gozar del privilegio del fuero, i de otros derechos, segun lo que despues de Bursato, Flaminio, Parisio, Azevedo, Salzedo, i otros muchos, disputan Zerola, i Nicolas Garcia, s { Zerola in praxi, 1. part. ver. Clericus, §. ad secundũ , Garcia de benef. 1. p. cap. 5. per tot. }no la recibe, que los pen sionarios de Encomiendas de Indios, sean i deban ser extensivamente tenidos como por Encomenderos, ò subcomendatarios, especialmente no recibiendo, como no reciben, la gracia i merced de estas pẽ siones de mano de los Encomenderos, sino de là del Rey, en el qual caso convienen casi todos, t { Nicol. Garcia ubi supr. num. 5. }que aun en lo Eclesiastico se deben tener las pensiones por beneficios. I assi en nuestros terminos, dize bien Matienzo, u { Matienz. in l. 5. tit. 6. lib. 5. Recop. }que por esta causa los pensionarios de Indios tienen obligacion à hazer el mesmo juramento de Fidelidad que los principales Encomenderos, como tambien en los subfeudatarios lo dexò resuelto Marino Freccia. x { Freccia d. tracta. de subfeud. lib. 3. c. 3. pag. 17. & sequent. } I Yo añado, que por la mesma estaran obligados à residir, o à hazer (como dizen) vezindad en la ciudad cabecera de la provincia adonde tienen situada la Encomienda, de que se les paga la pension, aunque en los pensionarios Eclesiasticos, segun la comun opinion de los Dotores, y { Gigas de pẽ sion . q. 32. n. 4. & alij ap. Flamin. Paris. de resign. benef. lib. 2. q. 45. nu. 16. }no se dè semejāte obligacion de residencia en los lugares ò Iglesias del beneficio. I esta obligacion insinuan muchas cedulas Reales, i la dispone expressamente una, ultimamente despachada en Lisboa à diez de Agosto de 1619. la qual refiere las causas que huvo, para introducir estas pensiones, que son las que quedan dichas, i aun añade, que este gravamen de residir, i el de venir à pedir confirmacion al Consejo, se inserte en los titulos de los pensionarios, como se haze en los de los Encomenderos, porque no puedan pretender ignorancia. Pero de esto, i de si estas pensiones tienen incompatibilidad con otras, ò con las Encomiendas (aunque en las Eclesiasticas no la induzgan, segun lo resuelto, despues de otros, por Flaminio Parisio) trataremos adelante mas à la larga. z { Infr. hoc lib. c. 26. & cap. } En segvndo lugar deduzgo i infiero de los principios que llevo assentados, que todos los que estuvieren inhibidos de poder dar, ò recebir Encomiendas, segun lo que tambien se dirà despues mas de espacio, a { Infra hoc libro, cap. 6. }lo estaràn assimesmo de dar ò recebir estas pensiones, por tenerse, como se ha dicho, por partes de las Encomiendas, i averse subrogado en su lugar. b { L. quæ de tota, D. de rei vind. cum alijs ap. Me, d. c. 3. num. 31. & Valasc in axiom. iur. litt. S. nu. 56. & seqq. }I assi lo resuelve Marino Freccia, c { Freccia de subfeud. ubi supr. pag. 20. nu. 31. }en los subfeudos, por las mesmas razones. I Yo le añado otra, i es, que quā do dos extremos se hā de tal suerte, que del uno se passa al otro, ò se endereçan a vn mesmo fin, suelen recebir extension entre si, aun en las materias penales, i restringibles, de tal suerte que lo dispuesto en el uno, se entiende estarlo en el otro, como lo dize una celebre Glossa, recebida comunmente por muchos Dotores, d { Gloss. in c. 1. de post. præ lat. Abb. & alij apud Villagut. de extens. leg. præ lud. 17. n. 23. }los quales dan por razon, que de otra suerte quedara frustra da la ley, i la defraudarā facilmente, haziendo por una via, lo prohibido por otra, contra lo que ellas nos estàn enseñando. e { Capit. cum quid una via, de reg. iur. in 6. cum alijs apud Valasc. ubi sup. lit. P. n. 212. & 213. & Me, d. c. 3. n. 35. & 36. }I lo que en terminos terminantes de nuestras Encomiendas, resuelve el insigne Obispo de Salamanca don Iuan Bautista Valenzuela Velazquez, f { Dom. Valenzuel. cons. 83. n. 153. } I assi lo juzgò el supremo Consejo de las Indias, quitando muchas pensiones que avia dado el Virrey del Perù don Andres Hurtado de Mendoza Marques de Ca ñete, à los de aquella tierra, estandole prohibido el encomendar Indios, mientras se acababa de tomar resolucion en aquel punto, que fue entonces tan ventilado, sobre si se perpetuarian las Encomiendas. I ayuda à lo que voy diziendo la dotrina de Nicolas Garcia, g { Nicol. Garcia, d. tract. de benef. c. 5. nu. 430. & seqq. } dō de , hablando de pensiones de beneficios resuelve, q̃ todas las impuestas sobre ellos con defeto de potestad, ò de jurisdicion, seràn totalmente nulas, i de ningun valor, por qualquier excesso que en ellas huviere avido, dando para ello muchas razones. En tercero lugar infiero assimesmo de lo que va referido, que no tengo por segura, ni conforme à buenas reglas de derecho la opinion de Matienzo, que dize, que estas pensiones, i otras semejantes mercedes, que el Rey suele hazer à los benemeritos de las Indias, en falta, ô por suplemento de Encomiendas, que en la Nueva-Espa ña llaman Entretenimientos, ò ayudas de costa, se pueden quitar i revocar facil i libremente con causa, i sin ella, siempre que gustare de ello la Magestad Real, ò el que en su nombre las concedio. Moviendose para ser de esta opinion, en tener las dichas pensiones, i mercedes por feudos, que llaman De Camara, de los quales dizen los textos, i Dotores, h { Capit. 1. §. sciendum, de feud. cogu. l. 1. tit. 26. p. 4. ubi Greg. lass. Zas. & plur. alij apud Rosenth. de feudis, c. 2. concl. 75. per totam, & Me, d. c. 3. num. 40. & 41. }que de ellos tratan, que porque se constituyen de reditos pecuniarios, que se han de pagar de la bolsa ò Camara Real, estan sujetos mas facil, i justificadamente à esta revocacion. Por que no hallo que esta razon quadre à las pensiones de que tratamos, las quales como se ha visto, no se sacan ni pagan de la hazienda Real, sino de los tributos de los Indios. I aun en essotros entretenimientos, caso que concedamos, q̃ se paguen de hazienda Real, dixera yo lo mesmo, i que dados una vez en remuneracion de servicios, no se debian revocar mientras durasse el merito, i razō de ellos, por las reglas que enseñan que deben permanecer, i durar estables las mercedes delos Principes, i { Cap. decet, de reg. iur. in 6. cum similib }i otras de que trataremos en capitulo à parte cerca de la revocacion de las Encomiendas. k { Infra hoc lib. c. 29. } I quien quisiere faber mas en particular, el origen, i naturaleza, i pratica de los dichos entretenimiẽ tos en la Nueva-España, i en que se diferencian delas Encomiendas, i pensiones, i si en ellos es necessario pedir confirmacion, conforme à las nuevas cedulas que de ella tratan, de que tambien diremos en otro lugar, l { Infrà hoc libro, cap. 28. }podra ver al Licenciado Antonio de Leon, m { Anton. de Leon, de confirm. Reales, 1. part. cap. 16. ex n. 12. & fol. 82. nu. 42. }que lo escribe bastantemente. Lo qvarto, que tambien se puede inferir de lo que llevo resuelto, es, que estas pensiones, si en su concession, ò investidura no se dize cosa en contrario, no se deben pagar ni pagan en cota parte de la Encomienda, quiero dezir de los frutos i especies en que de ordinario estan tassados los tributos de ella, sino en cantidad señalada de dinero, la qual satisfecha, queda lo demas à disposicion del proprietario, como en terminos de pensiones de beneficios Eclesiasticos lo dize Nicolas Garcia, n { Garcia d. c. 5. num. 362. & seqq. }dando por razon, que si se hiziera lo contrario, se venia à dividir, ò partir el beneficio, contra lo dispuesto en derecho Canonico. o { Cap. maioribus, de præ bend. cum similibus, apud Garc. sup. } Pero es de advertir, que esta cantidad de dinero, que assi se ha de pagar al pensionario por el Encomendero, ò por el Corregidor del partido en su nombre, ha de ser libre, i quita de las contribuciones, que los Encomenderos suelen, i deben pagar por dotrina, administracion de justicia, i Caciques delos Indios, reparos de Iglesias, i otras cosas semejantes, que se suelen cargar à las Encomiendas, aun quando se diesse caso, que pagadas todas, i la pension, le quedasse poco ò nada de renta, i aprovechamiento al Encomendero, como muchas vezes suele acontecer, por el menoscabo en que vienen las Encomiendas por muertes de los Indios tributarios, i por otros acontecimientos, ò por ser tan grande la carga de las pensiones, que se puso al tiempo del concederlas, que igualan la cantidad de la rẽta , quedādole (como algunas vezes sucede) al Encomendero, solo el nombre de tal, i el derecho de la propriedad, i lo que llaman beneficio de especies, que es el aumento que de ellas se puede sacar, vendidas por su mano, sobre el precio, en que de antiguo se estimaron i moderaron en las tassas, que se hizieron para este efeto. Este punto, en terminos de derecho comun, tiene tambien por si muchos textos i fundamentos, que se podran ver en varios Autores, que le tratan i disputan muy latamente. p { L. 1. C. de annon. & trib. libro 10. cum alijs, latê adductis à D. Valenz. cons. 137 & 115. & 186. Castillo de usufr. c. 1 56. & à Me, d. c. 3. ex n. 46. ad 52. }I aunque algunos quieren dar recurso al proprietario contra el pensionario, quando son muy grandes las quiebras, o las colectas, todos convienen, que si la pension se concedio libre, i reservada de ellas, toda la carga pertenece al proprietario. q { Nicol. Gar. d. c. 5. nu. 171. & seqq. Ioan. Garc. cap. 11. ex n. 45. & Flò res de Mena, var. quæst. lib. 2. q. 21. ex nu. 132. } I tales son siempre estas, que se imponen sobre las Encomiendas de Indios, desuerte, que raras vezes, ô ninguna se avrà visto, que algun Encomendero, à quien se le aya dado la propriedad en la forma ordinaria, aya pedido à los pensionarios descuento alguno por las dichas causas, ni que se le reserve congrua sustentacion, aunque esto lo suelen pedir, i conseguir de ordinario los proprietarios de los beneficios. r { Nicol Garc. d. c. 5. n. 367 & 399. & seqq. D. Valençuel. d. cons. 115. nu. 47. & cons. 137 nu. 7. & cons. 186. ex nu. 28. vol. 2. } I esta costumbre, aun quando no se hallara con tanto apoyo del derecho comun, ni prescrita por el transcurso de tan largo tiempo, se debiera observar, i continuar, porque obra mucho, i es sumamente poderosa en las materias de cargas, i tributos, segun nos lo enseñ ā algunos celebres textos de ambos derechos, i sus Glossadores. s { Tex. & DD. in l. si fine, §. Lucius, de admin. tut. c. super eo, ubi Abb. de cens. & plures alij apud Vinc. de Franchis, decis 56. nu. 6. & seqq. & Me, d. c. 3. n. 53. }Especialmente teniendo, como tiene tā bien por si el exemplo de los Feudos, en los quales sabemos, que jamas se ha oido, que el feudatario, por ser como es señor del dominio util, dexe de pagar semejantes cargas i pensiones a èl anexas, sin deduccion, ni rebaja alguna, como lo prueban i resuelven Valasco, i Festasio. t { Valasc. de iure emphit. q. 17. n. 3. Festas. de collect. c. 4 nu. 29. Ego, d. c. 3. n. 54. } I lo mesmo se pratica en los alimentos, que los mesmos feudatarios suelen dar à sus hermanos segundos, que llaman vida, i milicia que no se disminuyen por las quiebras del feudo, ni tampoco la paga de ellos haze, que se menoscabe el derecho de lo que dizen Adoha, i Relevio, que se debe pagar al se ñor del directo dominio, segun expressas i bien fundadas dotrinas de Afflictis, Vrsilis, i otros Autores. u { Afflict. & Vrsil. decisio. 252. nu. 2. & 5. Ayell. Boer. & alij ap. Baezam de decimis tut. c. 29. n. 13. & Me, d. c. 3. n. 55. }Las quales se pueden aplicar à los posseedores de los Mayorazgos de nuestra España, que dàn semejantes alimentos à sus hermanos, desuerte que no se les descuente nada de la cantidad señalada, por los respetos referidos; punto que no le hallo tocado por Molina, aunq̃ hizo capitulo particular de las obligaciones de alimentar. x { Molina de primog. lib. 2. c. 15. n. 16. } I à esta essencion, ò inmunidad, que los pensionarios tienen de los tributos, quiebras, i mermas del beneficio, ò Encomiendas, como se ha dicho, atendieron Gigante, i otros, y { Gigas de pensionib. q. 62. n. 19. Alex. de Nevo, consil. 63. n. 9. Costa de rata, q. 10. à num. 6. Ego, d. c. 3. à n. 57. }sacando por maxima general en esta materia, " Que las pensiones no estan sujetas à lances de fortuna, ò casos fortuitos. " Lo qual Yo juzgo, que se debe limitar, mediante razon i justicia, quando fuesse tal el caso, que se llevasse todos los frutos de que se avia de hazer la paga de la pension, porque entonces seria iniquidad querer obligar à ella al Encomendero, i cumpliria con ceder lo que tiene en ella, i poner en su lugar à los pensionarios, supuesto, que la obligacion de esta paga, no se haze respeto de su persona, sino de la Encomienda que recibio con las cargas de ella, i en consideracion de lo que avia de valer i rentar; i assi podemos tenerle, no tanto por deudor de quātidad , como de especie; ò valernos de la regla del derecho que enseña, z { Text. & Doctor. in l. Titiæ textores 34. §. fin. de leg. 2. latè Covar. 1. variar. c. 4. Costa ubi sup. q. 129. n. 9. & Ego, d. cap. 3. nu. 58. & 59. & latius lib. 1. 2. tom. c. 19. n. 40. }que el deudor de quā tidad , respeto de cierta especie, en que la cantidad esta radicada, ò cō signada , queda libre, si esta parece sin culpa suya. Todo lo qual es muy digno de observarse, para entender el modo que se ha de tener en contar, i partir los frutos entre proprietarios, i pensionarios, i quando, i como se dà i considera el derecho de hipoteca i prelacion, por lo que se debe de las pensiones, i si las caidas, ò de cursas, se pueden pedir i cobrar, no solo, de aquel en cuyo tiempo corrieron, sino de sus sucessores en el beneficio, ò Encomienda. Puntos todos muy dignos de saberse, i contingentes en pratica, en cuya particular disputa no me detengo, por estar bien tratados por los Autores, que van apuntados, i otros innumerables. a { Cagnol. & Tiraquel. ap. Covarr. 1. var. cap. 15. nu. 10. & seqq. & lib. 3. c. 13. num. 8. Garcia d. c. 5. ex nu. 191. ad 203. & ex nu. 227. Felician. de censib. in addit. ad lib. 1 c. 1. n. 6. & plurimi alij apud Me, d. c. 3. ex num. 61. ad 68. quem omnino vide. } En qvinto, i ultimo lugar, i consiguientemente à lo referido, infiero, que estos pensionarios, assi como no llevan parte de las cargas, i quiebras, como se ha dicho, tampoco podràn pretender aumẽ to alguno en la cantidad señalada de su pension, aunque suceda tener le la Encomienda muy grande, ni participar del beneficio que llamā de las especies, si esso particularmente no se le concedio al tiempo que se le hizo la merced, lo qual se suele hazer raras vezes. Porque todo esto cede en aprovechamiento del Encomendero proprietario, para que como gravado en lo uno, sea relevado en lo otro, i el daño, i el provecho tengan igual balança, segun el axioma vulgar del derecho. b { L. eum qui 30. de iure iurand. l. secundum naturam, D. de reg. iur. cum latè adductis à Valas. axiom. iur. lit. G. axiom. 38. lit. L. axio. 84. & in terminis Garcia, d. cap. 5. nu. 362. & seqq. & alij plures ap. Me, d. c. 3. n. 68. & seqq. }El qual entiendo se debria limitar si diessemos caso, en que la renta de la Encomienda, segun su tassa, aun no llegasse à poder pagar enteramente la que se señalò de pension, i ser oido entonces el pensionario, que pidiesse, que del beneficio de especies se le supliesse, lo q̃ no le alcançasse à su paga, pues no se puede negar, que esta prefiere à la del Encomendero, i que si este goza del dicho beneficio, es, por ser dueño de la Encomienda, en que llevò embebida la paga de la pension. Para lo qual es insigne simil el que proponen Vlpiano, i Papiniano en dos celebres textos, c { L. generaliter 24. §. planè, de fidele. lib. l. Papin. 8. §. si conditioni, de inoffic. testamen. vide verba ap. Me, d. c. 3. n. 70. }donde le ilustran sus Comentadores. I al mesmo aprovechamiento del proprietario, cede otro, que aun es mucho mas considerable, conviene à saber, que en muriendo el pensionario, cessa la obligacion de pagarle, i toda aquella cantidad queda por suya, i se junta, i reune regularmente con la propriedad de la Encomienda, como tambien sucede en las pensiones de los beneficios Eclesiasticos, i en los feudos, en faltando los llamados à ellos en su investidura, i en el usufruto, en muriendo el usufrutuario, segun disposiciones llanas del derecho, d { Gigas de pension. q. 1. Nicol. Gar. d. c. 5. ex nu. 239. c. 1. de eo qui fin. fecit agna. Freccia de feudis, lib. a. pag. 279. Valenz. cons. 83. ex nu. 149. §. finitur inst. de usufr. cum simil. ap. Castillum, c. 61. & Me omnino videndũ , d. c. 3. ex n. 71. }sobre que ay tanto escrito, q̃ basta apuntarlo. I este derecho se llama Consolidacion, que significa, bolverse à juntar, i agregar en un cuerpo solo, ò solido, lo que antes andaba dividido i separado dèl, como lo dan à entender los textos i Autores, que de esto tratan. e { Dict §. finitur, l. 3. & 6. de usufru. accresc. cum alijs apud Scrib. de verb. iur. verb. Cōsolidatio , & Me, d. c 3. nu. 74. & 75. }I de esta mesma palabra usamos de ordinario, quā do queremos significar la reversion ò reunion de las pensiones à la propriedad de las Encomiendas, sobre que estuvieron cargadas, i de ella usa en los mesmos terminos Iuan Matienzo, i algunas cedulas Reales. f { Matienz. in l. 6. glos. 2. nu. 30. & 31. tit. 10 lib. 5. Recopil. } Pero Yo añadi aquella Regularmente, para dar à entender, que en nuestras Encomiendas, algunas vezes no se haze esta consolidacion, porque se suele especificar, i declarar assi en la merced de ellas; i esta ley, que es la particular del caso, excluye las generales. g { L. 1. §. si convenit, D. de pos. cum alijs ap. Velasc. lit. C. n. 181. & lit. P. verb. Provisio hominis, n. 234. & Me, d. c. 3. n. 76. & 77. } I tambien no se admite, quando al proprietario se trata de darle alguna fixa, i determinada cantidad de tributos, en renta de Indios, por aver ganado cedula Real, en que assi lo manda, porque entonces, aunque aquella cantidad se le aya situado en alguna Encomienda, i con la propriedad, i beneficio de especies de ella, las pensiones q̃ en la mesma se situaren, aunque despues vayan vacando, no perteneceran al tal Encomendero, pues se halla enterado de la renta que tassada i señaladamente se le mandò dar. Porque la causa limitada produce limitado efeto. h { L. in agris, de acquir. rer. dom. cum vulgar. }I de cantidad à cantidad, no se dà derecho de acrecer, quando se halla dada ò legada separadamente, porque se juzgan por cosas diversas, entre las quales no se puede considerar conjuncion alguna Real, ni verbal, como magistralmente lo dixo Baldo, seguido por otros muchos Autores. i { Bald. cons. 192. num. 2. & cons. 313. in princ. lib. 1. & alij ap. Tusch. lit. I. conclus. 566. nu. 24. & seqq. & Me, d. c. 3. n. 79. } De donde es, que en tal caso como el propuesto, aquella pension bolverà à vacar, i quedarà à proveer por el Rey, ò por quien en su nombre tuviere derecho de encomendar, como lo vi praticar diversas vezes, i en particular en la Encomienda de Lambayeque, que se avia encomendado à don Iuan Barberau, para que en ella fuesse enterado de cinco mil pesos, que se le mandaron dar por cedula Real, en remuneracion de sus meritos i servicios. Pero donde no se huviere mandado dar, ni dado cantidad señalada, sino Encomienda universal, i co lectivamente, correr à llana la consolidacion, aunque el que la concediere, no expresse, que la dà con esse derecho, porque no expressando lo contrario, es visto quererse conformar con las reglas i disposiciones dèl, como ellas mesmas nos lo estan enseñando. h { K. L. conficiuntur, C. de iur. codicil. l. commodissimè, de lib. & posthu. cum multis alijs apud Menoch. præsum. 21. & 202. lib. 4. Castill. 3. cō tro . c 17. n. 157 & Me, d. c. 3. n. 81. & seqq. } Lo que vi una vez poner en duda en cierta causa del Nuevo Reino de Granada, fue, si el Governador cargò pensiones à vna Encomienda, i estas despues se dieron por mal dadas, por no se aver guardado la forma, ò justificacion debida en su concession, si se consolidaràn con la propriedad, ò se tendran por vacantes, para bolverse à proveer de nuevo. I Yo fui de este ultimo parecer, porque mediante la sentencia, lo mal dado se puso en el estado que tenia antes q̃ se diesse, para que se pueda bolver à dar i proveer legitimamente, i assi no puede aprovechar, para que se consolide en favor del Encomendero, como se prueba por muchos textos. l { L. 4. §. condemnatur, ubi Iass. de re iudic. l. t. §. versum, de in rem verso, l. voluntate, §. fin. D. quib. mod pignor. cum multis alijs apud Cottā , & Tusch. verb. Actus nullus, & Me, d. c. 3. n. 84. }I esto baste por aora en razō de pensiones, que otra question de si se pueden cargar despues de proveida ya la Encomienda, ô prorogar por otra vida mas las impuestas, la trataremos en otro lugar. m { Infra hoc lib. c. 12. } CAPIT. V. Delas Personas que pueden proveer Encomiendas, i pensiones de Indios. I si en los Virreyes se requiere especial poder para ello? LO dicho en los capitulos passados, nos abre camino para la resolucion de lo que se ha de tratar en este. Porque supuesto que los tributos de los Indios, de que se componen estas Encomiendas, i pensiones, son del Rey, à èl, como es llano, le tocarà su repartimiento, ò à aquellos à quienes se sirviere de cometer sus vezes en esta parte. Quales son oy los Virreyes del Perù, i dela Nueva España, Presidente, i Governador del Nuevo Reino de Granada, de la Española, de Guatemala, de Panama, de las Filipinas, i de Chile, i los Governadores, i Capitanes Generales, del Tucuman, del Paraguai, de Santa Cruz de la Sierra, de los Quixos, de Antiochia, de santa Marta, de la Grita, de Cartagena, de los Musos, de Veraguas de Curacas, ò Venezuela, de la Trinidad, de la Florida, i de Yucatan, cuya nomẽclatura debemos al cuidado i diligencia del Licenciado Antonio de Leon. a { Ant. de Leō , de confirmac. Reales, 1. p. c. 7. per tot. } Con el qual me conformo en todo lo que cerca de esto dize, excepto, en que no pone al Virrey de Mexico, entre los que pueden encomendar, b { Leon d. cap. n. 30. & cap. 6. n. 8. }siendo mas cierto, que se le daba especial poder para ello, como al del Perù, como parece por el tenor del que se halla entre las cedulas impressas, c { To. 2. sched. impres. pag in. 298. }aunque despues se dexò de dar, porque estos ultimos años, por algunas dellas, i especialmente por una de Madrid de quatro de Março de 1607. se mandò, que las Encomiẽdas de Indios que en adelante vacassen en aquellas provincias, se aplicassen à la Corona Real, por las razones, que despues diremos. Pero esto no le impide ir nombrando, i proveyendo en ellas à los que tenian cedulas para ser encomendados, anteriores à este orden, i tambien à otros que las impetran de nuevo para ser proveidos en las que primero vacaren, con derogacion de las contrarias. Tambien se suele conceder de ordinario esta facultad, i licencia de encomendar â los Capitanes que se encargan de pacificar, convertir, i reducir alguna nueva provincia de Indios, para que con esto entrẽ en ello mas honrados, i alentados, i tengan con que poder remunerar à los compañeros, i soldados, que los ayudaren. De que se hallan muchas cedulas i exemplares en el quarto tomo de las impressas. d { Tom. 4. ex pag. 1. }I entre ellas es la mas notable, la q̃ llaman del Bosque da Segovie, dada en 13. de Iulio del año de 1573. que tambien la refiere Antonio de Leon, e { Leon sup. d. cap. 6. }i pone todas las condiciones, i capitulaciones de estos nuevos descubrimientos, i entre las demas, la que voy refiriendo. I aun hallo otra cedula f { Sched. 2. tomo impr. pag. 187. }del año de 1527. que da à entender, que antiguamente, aun à los Religiosos, que los Capitanes Conquistadores llevaban consigo à estas entradas, se les daba licencia de encomẽ dar , ò que por lo menos se pidiesse su consejo, i parecer para darlas. Assimesmo las Reales Audiencias i Chancillerias de las Indias, i en particular las que se llamā Pretoriales, de que hablaremos en el libro quinto, parece que tuvieron en tiempos passados este poder de encomendar, como lo insinua una cedula de Madrid, g { Sched. data Matr. 5. April. ann. 1528. d. 2. tom. pag. 195. & seqq. }dirigida à la Real Audiencia de Mexico. Pero esto se quitô por otra de Badajoz, h { Sched. Pacis Iul. 23. Iul. an. 1580. in 1. tom. pag. 248. }reservandolo primitivamente à los Virreyes, i Presidentes, mientras viven, ô estan presentes en la provincia, porque en muerte, ò ausencia, las Audiencias resumen en si este derecho, como las demas cosas, que à ellos les estan cometidas, de que tambien trataremos despues. i { Infra libr. 5. cap. 4. } I assi lo aduierte en nuestros terminos Antonio de Leon. k { Leon sup. c. 8. n. 3. fol. 46. }I Yo lo hallo expressado en algunas cedulas de los años de 1550. i de 1563. l { Sched. 1. tomo, pagin. 252. & 253. }Aunque esta ultima, por especiales razones que refiere, ordena à la Audiencia de Lima, que no encomiende, en la vacante del Licenciado Lope Garcia de Castro, que avia sido su Presidente, i Governador, con poder de encomendar. Pero esta excepcion, antes firma la regla en contrario, m { L. nā quod liquidæ, de pœn. leg. cum vulgat. } la qual se ha praticado en las demas vacantes, excepto en la de los Virreyes Conde de Monterrey, i Principe de Esquilache, en que la dicha Audiencia de Lima, tuvo por acertado no mezclarse en proveer Encomiendas, para que cayessen mas tributos vacos para el desempeño de la caxa Real, i tambien por escusar las quejas, i calumnias, à que se venia à exponer, siendo casi innumerables los pretendientes, i poco lo que avia que repartir; de que dio aviso à su Magestad en su Real Consejo de las Indias, i se le respōdio en carta de Madrid 4. de Febrero de 1608. i en otra del de 1622. aprobando, i alabando su accion, con palabras muy honrosas, i favorables, las quales se guardan en el Archivo de aquella Audiencia. I lo que avemos dicho, de que las Encomiendas solo se pueden proveer por el Rey, ò por quien tuviere sus vezes, se puede confirmar con el simil de los feudos, que se les parecen tanto, como ya se ha dicho, i solo puede assimesmo darlos el señor del directo dominio, ò la persona à quien el lo cometiere. n { Capit. 1. de his qui feud. dare poss. cum latê congestis à Rosental. in tract. de feud. c. 3. per tot. }Como tambien sucede en los beneficios, i pensiones que sobre ellos se cargā , cuya provision, i disposicion reside en el Romano Pontifice, ò en los que por concession i delegacion suya la participan. o { Cap. cuncta per mundum, 9. q. 3. cap. 2. de præbend. in 6. Oldral. & plures alij apud Garciam de benef. c. 5. nu. 274. & seqq. & Me, d. 2. tom. lib. 2. c. 4. n. 9. }I en el proprietario, cuyo es solo el poder imponer usufruto, ò otra qualquier servidumbre en su haziẽ da , pero permitido le es dar à otros facultad para que en su nombre la impongan, como largamente se podrà ver en don Iuan del Castillo, i antes dèl en Molina, p { Castillo de usufr. lib. 1. c. 5. Molina de primog. lib. 1. c. 20. }donde con esta ocasiō disputa, si el posseedor del Mayorazgo, podra constituir usufruto sobre los bienes dèl; i resuelve que no, excepto si le constituyesse de sola la comodidad de la renta de que èl podia gozar, i no mas q̃ por los dias de su vida. En lo que se puede poner alguna dificultad, es, en si los Virreyes necessitan de poder especial para encomendar, porque la grande autoridad, i representacion de su cargo, de que hazemos capitulo aparte, q { Insra lib. 5. c. 12. & seqq. }i junta mucho el Regente Iuan Francisco de Aponte, r { Ponte de offic. & potest. prorreg. tit. 1. n. 1. & per totum. }parece que no le pide, ni requiere, como vemos sucede en los Legados de Latere Apostolicos, que por la mesma razō , pueden, i suelen, sin mandato particular, dar, i confe rir beneficios, i pensiones, i exercer todo lo que podria qualquier Obispo en su propria diocesis, segun dotrina de Especulador, seguida comunmente por otros muchos Autores. s { Specul. tit. de legato, §. nunc ostendendum, nu. 54. & plures alij ap. Nicol. Garc. d. c. 5. n. 281. & seqq. & Me, d. c. 4. n. 14. } A que se llega, el servir en partes tan remotas de la Persona Real i averse de dar estas rentas à personas benemeritas, i para el consuelo, quietud, i defensa de aquellas provincias, i estar ya los Virreyes en tan antigua costumbre de darlas. Razones todas, que suelen franquearles la facultad de poder hazer todo lo que pudiera su due ño, aunque no se les aya concedido especificamente, como consta de lo que en semejantes terminos resuelven Isernia, Iasson, Iulio Claro, Tiraquelo, Ponte, i otros que se podran ver para nuestro caso, quando convenga. t { Isernia in l. Imperialem, n. 17. & Afflictis ibid. Iass. in l. in provincia, §. si ego, nu. 6. de novi op. nunt. Clarus, §. feudus, q. 3. Tiraq. in l. si unquam, verb. Donatione, ex nu. 27. Ponte d. tit. 1. n. 3. & seqq. & latè Ego omnino vidẽdus , d. c. 4. ex n. 15. ad 23. } Las quales, Yo juzgo q̃ bastariā para tolerar las Encomiendas, que diessen, sin tener poder particular, quando constasse, que este se les perdio, ò que por descuido se dexò de traer con los demas despachos. Pero no aviendo algo de esto, lo mas cierto i seguro es, que no pueden proveerlas sin èl. Porque por las nuevas leyes del año de 1542. se les prohibio general, i apretadamente el encomendar, mandando que las que vacassen, se fuessen incorporando en la Corona Real; i aunque esto, por las alteraciones, que ocasionò en el Perù, i por otras justas causas, se templò despues por la ley de Malinas, i otras cedulas que de ello tratā . u { Extant 2. tomo impress. pag. 197. & sequent. } Todavia nunca se concedio absolutamente à los Virreyes, que las repartiessen, ni esto se incluĩa , ò comprehendia en lo general de sus titulos, i despachos, sino que quando se juzgaba por conveniente, que pudiessen encomendar, se les despachaba cedula aparte, de poder i facultad para ello. I assi parece se començ ò à hazer con el Conde de Nieva quādo fue nombrado por Virrey del Perù, por cedula dada en Bruselas año de 1558. x { Sched. quæ extat, d. 2. tomo, pag. 298. }i cōsta aun mas claramente por otra declaratoria dela de Mali nas, y { Sched. dat. Matrit. 30. Decembr. 1560. extat d. 2. to. pag. 172. }que dize, que nadie se arrogue estas Encomiendas, "Sino fuere por mandamiento de los nuestros Visorreyes, ò Governadores, ò otras personas, que tẽgan especial poder nuestro para Encomendar Indios, &c." I assi vemos, que à los demas Virreyes se les van dando estos poderes especiales, fuera de sus titulos, que es bastante argumento para probar, que esta licencia no se tiene por concedida en lo general de ellos, como tambien lo enseñan las reglas del derecho comun, que dizen, z { L. 1. D. de offi. eius, l fin. tit. 1. p. 1. ubi Greg. Lopez, verb. En sus lugares, cũ alijs ap. Tuschum, litt. M. concl. 50. & Me, d. c. 4. n. 26. }que nunca en los mandatos generales entra aquello, para que el señor los suele dar especiales, ò que no es verisimil, que dexà ra de expressarlo, si lo quisiera conceder. Dedonde es, que no se comprehende facultad de donar sin especial expression. a { L. contra iuris, D. de pactis, cum alijs apud Afflict. & Me, d. c. 4. nu. 27. }I lo que aun es mas de nuestro caso, tampoco la de infeudar, segun las resoluciones latamente ilustradas por Aflictis, i Tiraquelo. b { Afflict. ad Const. Sicil. si quando forte, col. 2. not 2. Tiraq. in tract. de morte, 4. p. declar. 5. n. 17. } De todo lo qual podemos, para la pratica de estos puntos, inferir, lo primero, que los Virreyes, i Governadores à quienes se dà este poder especial para encomendar, aunque en lo demas tengan, i sean vistos exercer jurisdicion ordinaria, en las provincias que se les han encargado, como lo resuelve Alexandro, c { Alexand. & alij in Rubric. D. de offi. eius n. 17. }en lo que es dar las Encomiendas, no la tienen, ni exercen, sino delegada, i deben ser tenidos, i juzgados por Delegados especiales del Principe, como hablando en casos semejantes de los Obispos, i Corregidores, i de los Legados Apostolicos, à quienes se dà licencia para proveer beneficios reservados, lo enseñan muchos Textos, i Autores, d { L. 1. & l. fi prætor, D. de offic. eius, c. licet in corrigendis, de offic ordin. cum alijs ad. Remirez, §. 11. n. 8. Mastril. de magistr. lib. 5. c. nu. 76. Nicol. Garc. d. c 5. n. 289. & seqq. & Me, d. c. 4. nu. 30. & sequen. quem vide. }i en el particular de que vamos tratando, Iuan Matienzo, i Antonio de Leon. e { Matienz. in l 6. glos. 2. nu. 12. tit. 10. lib. 5. Recop. Leō d. tract. 1. par. c. 6. n. 7. } I esto procederà, aun en los Governadores à quienes oy de estilo no se dan estos poderes de por si, sino por clausula inserta en lo general de sus titulos; porque pues essa lo especifica, i se refiere à que hagan lo que sus Antecessores, es vista cōprehender las mesmas con diciones, i calidades, Si bien es verdad, que aunque à esta comission la llamemos particular, i delegada, supuesto que es comun para todas las causas, ò Encomiendas, i pensiones de las dichas provincias, se puede tener, i reputar por ordinaria, segun la mas comun resolucion de los que escriven de estas materias. f { Doctores in d. l. 1. D. de offic. eius, & alij passim. } Lo segvndo infiero, que de los mesmos supuestos parece, que podriamos dezir, q̃ pues los Virreyes i Governadores son Delegados del Principe, en lo tocante à esta facultad de encomendar, la pueden, i deben tener para subdelegarla en otros, enlos casos que les pareciere, como en otros semejantes està declarado en Derecho. g { L. à Iudice 5 C. de iudicijs, cum alijs apud Menoch. libr. 1. de arbit. q. 54. & Me d. c. 4. n. 36. } Pero sin embargo, se ha de tener, i resolver lo contrario, por que aun que la regla comun de estas subdelegaciones, es la que se ha referido, siempre se limita en los casos, i cosas, en que por su importancia, i gravedad, se puede entender, que se mirò, i buscò la autoridad, i industria de la persona, como lo enseña el mesmo Derecho, i los q̃ le glossan. h { Dict. l. 1. de offic. eius, l. inter artifices de solution. c. si pro debilitate, & c. fin. § fin. de offic. delegati, cum alijs apud Fachin. 9. contr. c. 98. & seqq. & Me, d. c. 4. num. 37. & 38. quem vide. } I assi lo hallo particularmente advertido, i dispuesto por las Reales cedulas q̃ van referidas, i { Sup. hoc capit. in principio, & extant 1. tomo, pag. 252. & sequent. }pues no se cōtentando cō dezir, q̃ los dichos Virreyes, i Governadores usen desta facultad de encomendar, sin cometerla à otras personas en todo, ni en parte; luego añadẽ , que si sucediere morir, enfermar, ò auausentarse , las Reales Audiencias entrẽ en su lugar, i suplā sus vezes, lo qual muestra, que no dexā en su arbitrio sustituirlo en otras personas. Pero, segũ Yo entiẽdo , biẽ podriā encargar à las q̃ quisiessen, q̃ la Encomienda q̃ primero sucediere vacar en dōde residen, la den, i cōfieran en su nōbre à Pedro, ò à Iuan, metiendole luego en possession de ella, por q̃ esto no es subdelegarle absolutamẽte la jurisdiciō , sino solo la investidura, i lo permite un celebre Texto del Derecho Canonico, k { Cap. constitutus 11. de cō cess . præbend. ubi gloss verbo, Contra formam. } dōde su glossa jũta otras cosas bien notables en materia dela sub delegacion para proveer beneficios, que se pueden aplicar à las Encomiendas. I lo que mas es, tambien tendran facultad de proveerlas, los Governadores interinarios, que se nombran por los Virreyes de Mexico, i del Perù, quando suceden morir los proprietarios de Chile, Filipinas, Yucatan, i otras partes, donde governaban, i encomendaban, puestos por su Magestad; por que en tal caso, no deben ser tenidos por Subdelegados del Virrey, sino por Delegados del Rey, por cuya particular concession, i comission, el Virrey los provee en interin, i los pone en todo i por todo, en el lugar que el difunto tenia, i ocupaba, i assi por el consiguiente, en el derecho de encomendar, como se puede probar por la vulgar regla del derecho que dize, que aquello somos vistos hazer, q̃ obramos por otros, à quienes damos nuestro poder para ello. l { Cap. qui facit 74. de reg. iur. in 6. l. qui mandat. D. de solut. d. l. & si, D. de offi. eius cum vulgat. } I nos lo enseña lo que siempre avemos visto observar, i praticar en tales vacantes, de que tambien testifica el Licenciado Antonio de Leon, m { Leon. d. 1. p. c. 8. num. 5. & 6. }concediendo aun esta mesma facultad à los Alcaldes ordinarios, que quedan en las provincias pequeñas con la jurisdicion de los Governadores de ellas, i su derecho de encomendar. Si bien me acuerdo, que el Consejo en cierta ocasion, no quiso passar por las Encomiendas, que proveyò don Fernando Centeno Governador, assi Interinario de Yucatan, en que se debio de mover por otras razones, que no bastaràn para derogar absolutamente la costumbre contraria. Como ni la que suele aver, de que no solo los Governadores, sino sus Lugarteniẽtes , puedan proveer, i provean Encomiendas, quā do en sus titulos ay clausulas, que assi lo declaren, como las solia aver antiguamente, en especial en los de aquellos que se embiaban à nuevas conquistas, segun lo refiere i prueba Antonio de Leon. n { Leon. sup. c. 3. n. 14. & 15. } Porque entonces los tales Lugartenientes, no son Subdelegados, si no Condelegados, con igual, ò alternada facultad, i jurisdicion por el mesmo Principe que se la concedio, i assi cada uno puede usar, i usa della legitimamente, quando llega su caso, conforme à lo que en otros tales està dispuesto en ambos derechos. o { Capit. cum plures, de offi. deleg. lib. 6. c. venerabili, de offic. deleg. l. si defensor. §. 1. de interrog. act. cum alijs ap. Me, quem vide, d cap. 4. nu. 45. & 46. } Lo tercero, se infiere tambien de lo referido, que supuesto, que se procede en esto del encomẽ dar , por los Virreyes, i otros Governadores, en virtud de comission, ò permission especial, todo lo que assi hizieren, conteniendose en los limites della, serà bueno, firme, i estable, como si lo huviera hecho el mesmo Rey, cuya persona representan, i en cuyo nombre obran, conforme la dotrina de una celebre glossa comunmente aprobada en esta materia. p { Gloss. in Clement. Religiosus, de procurat. }I de otros muchos Textos, que dizen, que semejantes acciones no se atribuyen al que las executa, sino al que las manda, i ordena. q { L. pater, D. de man. vind. l. item eorum, §. Decuriones, D. quod cuiusq. univer. cum alijs ap. Velascum in axiom. iur. lit. A. num. 136. & Me, d. c. 4. nu. 48. } I de aqui es, que por la mayor parte, los titulos destas Encomiendas se solian despachar, i despachan por provision Real, i como dizen, por Don Felipe, i con su sello, aunque oy no se frequenta tanto esta pratica, por las razones que refiere el Licenciado Antonio de Leon. r { Leon d. 1. p. c. 17. n. 1. & sequent. } Pero si algo hizieren, ô proveyeren contra, ò fuera de sus poderes, ò excediendo los fines, i terminos de ellos, serà en si nulo, i de ningun valor, i efeto, i por tal se podrà juzgar, i declarar, no solo en lo excedido, sino aun en lo demas, que de otra suerte pudiera ser valido, segun reglas comunes de derecho, s { L. diligenter D. mandati, c. cum dilecta, de rescrip. ubi DD. cum vulgat. }i otras dotrinas particulares, muy parecidas à nuestro caso, de provisiones de beneficios, i pensiones Eclesiasticas, que traen Gigante, Gambara, Nicolao Garcia, i otros Autores. t { Gigas de pẽ sion q. 9. nu. 3. & q. 35. nu. 2. Gambara, de legato, lib. 6. à n. 712. Garc. d. c. 5. nu 430. & alij ap. Me, d. c. 4. num. 51. & seqq. } A los quales añado la dotrina de Bartolo, i otros, que comunmente enseñan, que si à uno se le dio poder especial, para que pudiesse arrendar una casa por cierto tiempo, i èl, excediẽdo de esto, la arrendasse por mas, se viciaria en todo el arrendamiento; por q̃ no fue visto usar de su poder, ni guardarle, sino antes ir contra èl, i menospreciarle, pues excedio de sus limites. u { Bart. in authen. qui rem, C. de sacros. Eccles. & plures alij apud Covarr. 2. var. c. 76. & Me, d. c. 4. num. 53 & 54. } I de esta inobservancia se originò aquel pleito que durò tantos años en la Audiencia de Lima, i en Real Consejo de las Indias, entre don Antonio Vaca de Castro, i los Gentileshombres, Lan ças, i Arcabuzes del Perù, à los quales el Virrey Marques de Ca ñete, que llaman el Viejo, estando inhibido de encomendar, dio una gruessa Encomienda de Indios, à titulo de sueldos de sus plaças, los quales se le avia permitido que pudiesse señalarles, i como despues el Conde de Nieva diesse la mesma Encomienda al dō Antonio, los Lanças se defendian, alegando, la tenian como en prenda de sus sueldos, i que no era visto exceder el mandato, quien executaba lo equipolente, ò le mejoraba, x { L. si hominẽ 30. l. fin. §. fin. D. mandat. cũ alijs apud Tiraquel. in l. si unquam, ver. Libertis, n. 48. Tusch. lit. M. conclus. 39. & seqq. & Me, d. c. 4. n. 59. & 60. }i don Antonio replicaba, que el Marques no se los pudo situar en la dicha Encomienda, porque no tenia facultad para darlas, aunque la tuviesse para proveer de sueldos à aquellos soldados en otra forma; porque aun por titulo de remuneracion i gratificacion no se puede exceder del mandato, z { L. iubemus, C. de sacrosan. Eccles. l. immunitates, C. de Agricol. ubi DD. & alij ap. Me, d c. 4. nu. 56. & 57. }ni aquella consignacion tenerse por equipolente, pues no solo excedia, sino contravenia el orden i voluntad del mandante. I aunque salio sentencia en favor de los Lanças, dificultaron mucho este pleito, las razones, que contra ellos van apuntadas, i cōducen tanto à la materia de que tratamos. En la qual, ultimamente infiero, i añado, que assi como se pueden i deben dar por nulas todas las Encomiendas proveidas por quien desde el principio no tuvo, i llevò especial poder para proveerlas, i le presentare i usare dèl en la forma que debe. a { L. 1. ubi Doctor. C. de mandat. Princip. l. prohibitum, & ibi Bart. C. de iure fisci, lib. 10. cum alijs ap. Bobad. in politic. lib. 2. c. 20. n. 20. & seqq. & Me, d. c. 4. num. 61. }Assi tambien lo seràn, las que proveyeren, los Virreyes, ò Governadores que aunque al principio llevassen poderes para poderlas dar; despues por algunas causas se les ayan re vocado, suspendido, ò modificado, porque el derecho parifica estos casos, aun quando el mandato se concede para hazer donaciones, i mercedes por causa remuneratoria. b { §. rectè inst. mandat. l. & quia, de iurisdict. cum alijs ap. Tiraq. de cess. causa, nu. 180. Socin. regul. 311. lass in l. eius qui in provincia, §. placebat, si certum petat. Tuschus litt. N. concl. 95. n. 7. & alij ap. Me, d. c. n. 62. & 63. } I en esta conformidad se dieron por nulas todas las Encomiendas, que proveyò el dicho Marques de Cañere el viejo, despues que se le revocò el poder que tenia para darlas, por tratarse entonces de su perpetuacion, à que fueron embiados el Conde de Nieva, i Comissarios. I segunda vez, las proveidas por el Virrey Marques de Montesclaros, sin querer cumplir la modificacion que en ello se le avia puesto por cedulas repetidas, de que quitasse de ellas la tercia parte para desẽpeñar la caxa Real, i obligasse à ir à pedir confirmacion à los proveidos, como mas largamente parece por la cedula que sobre esto se despachò, dada en Madrid el año de 1615. de que bolveremos à hazer mencion en otro lugar. c { Infra hoc libro, c. 26. ex n. 4. } Pero en estas, por no lastimar tanto à los vassallos, que en si eran benemeritos, i con buena fè las avian recebido, i posseido, se tomò temperamento de dexarselas, descontada la tercia parte. En las del de Cañete, se deduxo en question, si bastaba que se le huviessen revocado los poderes, para que fuessen nulas las Encomiendas, aunque no constasse judicialmente, que èl tuviesse noticia de esta revocaciō , ni le fuesse intimada, i mucho menos, los que por su mano las recibieron. Punto, que es muy sutil, i controverso en ambos derechos, como consta de los muchos Textos i Autores que le han tratado. d { Cap. ex parte decani, de rescript. ubi DD. cap. quodam 11. de præ bend. lib. 6. l. sed & si, D. de institor. l si forte, D. de offic. præsid. cum alijs apud Siguorol. cons. 59 Sanch. de matrim. lib. 3. disput. 30. per totam, Nicol. Gar. de benef. 5. p. c. 8. n. 174. & seqq. Tusc. lit. R. conclus. 324. nu. 7. Mager. de advoc. arm. c. 16. nu. 181. & Me omnino videndú , d. c. 4. ex n. 66. ad 73. } I en consideracion dèl, i assimesmo de la buena fe de los encomendados, se tuvo por mas sano consejo dissimular, i passar con lo hecho por el Virrey, que era tenido, i reputado por todos por capaz, i habil para hazerles estas mercedes. e { L. Barbarius de offic. præs. cum simil. ap. Thom. Sanch. d. lib. 3. dispu. 22. Garciam, d. c. 8. nu. 179. & Me, d. c. 4. nu. 73. & seqq. } Porque como dizẽ Carolo Pascalio, i Calisto Remirez, f { Carol. Paschal. de legato, c. 58. & 59. Remirez de lege Regia, §. 11 n. 7. Ego, d. c. 4. n. 76. & seqq. }los sub ditos no estā obligados à inquirir, ni saber las ordenes, ô instrucciones secretas, que se dàn a los Virreyes, en que se les modera su potestad, i si ellos no las guardaren, seran dignos de reprehension, ò castigo, mas se avrà de sustẽtar lo que hizieren, por ser unos como Fatores, ò Institores Reales, por cuyas acciones, queda obligado el que le nombrò, i puso en el cargo, como se dispone en derecho. g { l. 3. D. de publican. §. fin. inst. de oblig. quæ ex quasi Del. Cabedus, & alij ap. Me, d. c. 4. nu. 78. } Pero de rigor, cessando estas epiqueyas, todo se pudiera dar por nulo, por los dichos excessos, ò cō travenciones , i por q̃ el que concede, no tiene autoridad, ni potestad para dar, tampoco el Concessionario tendrà titulo que le pueda ser bastante i legitimo, para assegurar se en lo que recibe, h { L. 1. C. de cupres. ex luco daph ubi Doctor. cum alijs ap. Me, d. c. 4. n. 79. }i como posseedor sin titulo, i de mala fe, podria ser condenado à la restitucion de los frutos. i { L. 7. C. de agricol. lib. 11. cum alijs ap. Me, d. c. 4. nu. 80. & 81. } I assi hallo, que lo dispone una nueva i expressa cedula, dada en Madrid à dos de Março de 1618. años, dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, la qual renovando otras antiguas, que mandan no se provean las Encomiendas, que no estuvieren vacantes legitimamente, i no por traspassos, ò dexaciones paliadas, i fraudulentas, añade: " I las Encomiendas que hizieredes de esta calidad, seràn en si ningunas, i de ningun valor i efeto, i todos i qualesquier frutos naturales, è industriales, ò civiles, que llevaren de las dichas Encomiendas los tales Encomenderos, en virtud de sus titulos, queden obligados à los restituir, pagar, i bolver a mi caxa Real, como posseedores de mala fee, sin atender a la contestacion del pleito, i demanda que se pusiere, sino al tiempo desde quando se perciben los dichos frutos, &c. " I aquella clausula, " Seran en si ningunas, " tiene tanta fuerça, que destruye, i anula todo lo que se atentare en contrario, i es de las que llaman Malignantis naturæ , i que como rayo abrasan lo que se opone, como lo notan los Autores que de ellas tratan. k { Cap. ad petionem, de accus. Celsus de clausul. n. 127. Gonçal. Cochier. Valenç. & alij ap. Me, d. c. 4. n. 83. } Alas questiones que en este capitulo van tocadas, se podria a ñadir otra, de si el Virrey, ò Governador, podrà proveer las Encomiendas de su provincia, estando ausente en otra, que no sea de su jurisdicion, cuya resolucion pẽde , de si este acto de encomendar, es de contenciosa, ò voluntaria jurisdicion. l { L. fin. de iurisd. omn. iud. & l. 2. D. de offic. proconsul, ubi DD. cum alijs ap. Sanchez de matr. lib. 3. disp. 34. & 19. Bobadil. lib. 2. c. 16. nu. 187. Garciam d. c. 8. à n. 116. & Me, d. c. 4. à n. 84. }Pero no me detengo en disputarla i resolverla; porque ya està dicho lo que se debe hazer en casos de muerte i ausencia. Como ni tāpoco , en tratar, si puede encomendar el que està in articulo mortis; porque todos convienen en que lo puede hazer, como estè en sano juizio, i entendimiento, i assi lo hizo aquel santo, i excelente Virrey del Perù, Conde de Monterrey, i passa por assentado en la concession de los feudos, entre quantos escriben de su materia. m { Latissimè Rosenthal de fend. cap. 3. cō clus . 3. & plures alij ap. Me d. c. 4. n. 90. & 91. } I en este caso, i en los demas en que se hallare, que el Antecessor dexò hecha legitimamente, i en tiẽ po habil alguna Encomienda, sin aver dado, i librado titulos de ella, estarà obligado el que sucediere en el cargo, à darlos, i despacharlos en la forma ordinaria, como en terminos de los Beneficios Eclesiasticos, lo dexò resuelto, despues de otros muchos, Flaminio Parisio, n { Flam. Paris. de resig. benef. lib. 10. q. 1. ex nu. 1. & plures alij apud Me, d. c. 4. n. 92. }i en el de los feudos Rosenthal, o { Rosent. de feudis, cap. 6. conclus. 15. & seqq. }con cuya remission, por ser muy copiosa, me puedo desembaraçar de este punto, i capitulo, Advirtiendo empero, que si el antecessor se adelantò en proveer las Encomiendas, que no le tocaban, ni de verdad avian vacado en su tiempo, aunque aya buscado para ello algunos pretextos; en tal caso su provision serà inutil, i por el consiguiente, el sucessor no estarà obligado à passar por ella, à cuyo oficio, i derecho no pudo prejudicar esta intempestiva merced, como lo nota, i prueba, con su acostumbrada erudicion, el docto Obispo de Salamanca, p { D. Valenç. cons. 187. num. 147. volum. 2. Nos infra hoc lib. c. 7. }i lo bolveremos à tocar en otro capitulo. CAP. VI. De las personas à quienes pueden darse estas Encomiendas. SAbido, pues, q̃ personas pueden Encomendar, cō viene , que sepamos aora, quales sean capaces de recebir, i tener estas Encomiendas, siguiendo el consejo del Iurisconsulto Scevola. a { Scævola in l. quidam referunt. D. de iur. codicil. } I assentando por llano el principio de derecho, que nos enseña, que todo aquello se tiene por permitido, que especialmente no se halla prohibido. b { L. nec non, D. ex quibus caus. maior. cum alijs ap. Menoch. præ sum. 16. lib. 6. & Me, d. 2. tomo, lib. 2. c. 5. n. 2. }En viẽdo que personas estàn prohibidas, sabremos, que las demas son habiles, i capaces para recebir esta gracia. c { Princ. instit. de his qui sunt sui, l. cum præ tor, D. de iudicijs, Cicer. in orat. pro Balbo, & alij ap. Me, d c. 5. n. 3. } I discurriendo por el exemplar de los feudos, que como se ha dicho, son tan parecidos à las Encomiendas, digo en primer lugar, que assi como essos no se pueden dar regularmente à Iglesias, Monasterios, Hospitales, Colegios, ò otras comunidades, porque requieren servicio personal, como lo deciden algunos Textos, i muchos Autores, d { Cap. recolentes, destar. Monach Clem. 1. de verbo. sign. cum multis alijs apud Iul. Clar. Navarr. Læssium, Rosenth. & Me, d. c. c. 5. n. 5. }i entre ellos Molina, e { Molina de primog. lib. 1. cap. 1. nu. 95. Decius, Mieres, & alij ap. Me, d. c. 5. n. 6. } que trata, si podràn suceder en los Mayorazgos: assi tampoco se les podran repartir Encomiendas por el mesmo respeto, i porque expressamente lo prohibieron las leyes, que llamaron nuevas, del año de 1542. como lo advierte Antonio de Leon, f { Leon de cō fir Re. 1. part. cap. 10. nu. 22. fol. 57. }dexando otras cedulas de los años de 1552. i 1582. que no solo prohiben darselas à los Monasterios en primera investidura, sino tambien la sucession por la persona de algun Encomendero, que aya entrado, i professado en ellos, aunque sea por sola su vida, fundandose, segun parece, en la razon que va apuntada para los feudos, de que estas Encomiendas requieren servicio militar, i perso nal, con obligacion de residir, i otras cargas, que estàn apuntadas, las quales no convienen à Monasterios, Iglesias, i semejantes comunidades, pues no pueden cumplirlas por si, ni su instituto aun permite se ocupẽ ellas, cōforme à derecho. g { Capit. 1. & per totum, ne Cler. vel Monach. c. Clerici, de vita, & honest. l. repetita. C. de Ep. & Cleric cum alijs ap. Petr. Greg. Lassar. & Me, d. c. 5. n. 9. } A la qual razon añado Yo otra, i es, que estas Encomiendas (como tambien los feudos, i mayorazgos) contienen un derecho de por vida, que con ella, i por otros varios accidentes, se pierde, ò acaba, i esto no se pudiera praticar bien, si se dieran, i radicaran en Iglesias, i Monasterios, que no estàn sujetos à ellos, ni aun el derecho permite, que se espere su acabamiento. h { L. proponebatur, de iudicijs, l. inter, §. sacrũ , de verb. cum alijs ap. Menoch. præs. 41. lib. 4. & Me d. c. 5. n. 9. } Dedonde resultò dudarse, conforme à sus reglas, si à tales comunidades se les podria dar, ò dexar el usufruto de alguna cosa, por ser este tal, que se acaba tambien con la vida, i se vino à tomar por expediẽte , que caso que se les dexasse, no durasse en ellas mas de cien años, que se tuvo por fin i remate de la mas larga. i { L. an ususfructus 63. D. de usufr. l. si ususfructus 21. D. quib. mod. ususfr. amitt. cum alijs ap. Me, d. c. 5. nu. 10. } Pero aunque esto es verdad, i procede regularmente, como diximos, muchas vezes sucede, que nuestros piadosos Reyes usando de su largueza, dispensan en que puedan tener Encomiendas, ò pensiones de Indios algunos Monasterios, especialmente de Monjas, i Hospitales de pobres, perpetuamente, para que mejor se puedan sustentar, i conservar, como tambien dizen Rosental, i otros Autores Feudistas, k { Rosenthal. de feud. cap. 3. concl. 4. 5. & c. 2. concl. 52. & c. 8. conclus. 4. n. 18. & plures alij ap. Me, d. c. 5. num. 11. & 12. }que se suele dispensar, en que tengan feudos, pero que seràn de los que llaman Degenerantes. I por el mesmo caso que el Principe se los conceda, à cuya voluntad estan sujetas todas sus leyes, es visto permitir, que puedan servir, i sirvan por sustituto. I que reserva en si, i en sus Tribunales seculares, el conocimiento de todas las causas, que sobre semejantes feudos, ò Encomiendas, ò pẽsiones dadas à comunidades, ò personas Eclesiasticas se ofrecierẽ , por q̃ en quāto à esto, no gozā del privi legio del fuero, i indistintamente conoce de ellas el señor del directo dominio, como aun lo enseñan las decisiones decretales del derecho Canonico, i quantos Autores tratan de esta materia. l { Cap. verum, c. ex transmisa, de foro compet, c. novit, de iudic. cap. imperialem, §. penult. de prohib. feud. aliena. l. 5. tit. 6. p. 1. ubi Gregor. latissi. Rosenthal. ubi supr. c. 12. concl. 1. nu. 10. D. Valenz. cons. 32. n. 24. & plures alij ap. Me, d. c. 5. n. 13. } En segundo lugar, por otro capitulo de las dichas nuevas leyes del año de 1542. hallo prohibiciō de dar, i poner estas Encomiendas en cabeça de Clerigos, Frailes, i Monjas, i otras personas Eclesiasticas, i se les mandā quitar las que se les huvieren dado. Lo qual assimesmo se advirtio, i mandò despues à la Audiẽcia de Mexico, por un capitulo de carta de 20. de Mar ço del año de 1532. m { Extat 2. tomo impress. pagin. 226. }donde añade, que esto se tuvo siẽpre por muy dañoso, i lleno de inconvenientes, i que lo executen, aunque se diga, que se las dieron con color, ò por remuneracion de la dotrina, i conversion de los Indios, I lo mesmo ordenan otras cedulas de los años de 1566. i 1572. n { Extant, d. tomo 2. pag. 219. }de las quales haze mencion Antonio de Leon, assentando por llana esta prohibicion. o { Leon ubi supr. n. 23. & 24. } La qual parece, que tambien se originò de la semejante que ay en los feudos, que por la razon dicha, de lo que tienen de milicia, no admiten regularmente Clerigos, ni Frailes, que no pueden militar, ni aun entrometerse en negocios seculares cōforme sus institutos. p { Toto tit. de vassa l. qui Cleric. effeci est ubi DD. c. 1. & per tot. ne Cler. vel Monach. c. 1. & sequent. 23. q. 7. & 8. cum multis alijs apud Greg. de Valenc. tom. 3. disp. 3. q. 16. de bello, puncto 4. per tot. Rosental. d. c. 3. concl. 4. & c. 7. concl. 29. Cotta, Menoch. Tapia, & alij ap. Bobad. in politi. lib. 2. c. 18. n. 156. & Me. d. c. 5. nu. 15. & 16. } De lo qual resulta, que como los Cavalleros del Orden Gerosolimitano del señor san Iuan, se tienen por verdaderos Religiosos, como despues de otros lo resuelven Bobadilla, i Mastrillo, q { Bobad. dict. lib. 2. c. 19. nu. 11. Mastrill. de magistr. lib. 2. cap. 2. nu. 35. & 36. & alij apud Me, d. c. 5. n. 17. }se hallan muchos Autores, que siguiendo à Baldo, no los tienen por capaces de los feudos, ni de su sucession. Pero esta opinion està ya comunmente reprobada por todos los que mejor sienten, i por la practica general, que siempre los admite à ellos, por ser como es militar su instituto. I lo mesmo resuelven en los Cavalleros de las demas Ordenes militares de nuestra España, Santiago, Calatrava, i Alcantara, como latamente se podrà ver en Iuan Nevizano, Carolo Tapia, Menochio, Magero, i otros muchos Autores. r { Nevizan. consil. 30. ex n. 7. Tapia in auth. ingressi, verb. sua, c. 14. ex n. 19. Menoch. cons. 54. ex nu. 1. Mager. de advocat. arm. c. 8. ex nu. 410. & alij plures ap. Me, d. cap. 5. n. 17. } Cuyas razones igualmente convencen, que tampoco puedan ser excluidos de nuestras Encomiendas de Indios, como vemos que no se escluyen, pues tienen tantas los de Santiago, Calatrava, i Alcantara, i en la Orden de san Iuan la tuvo don Rafael Ortiz de Sotomayor, que despues murio Bailio, i Recebidor general de ella. Como tambien se admiten à oficios seculares cada dia, aunque parece que una ley recopilada s { L. titul. lib. Recop. }les excluye de ellos, i assi lo testifica Mastrillo, t { Mastrill. ubi sup. lib. 2. c. 6. n. 35. & 36. } refiriendo otros. Pero bolviendo à nuestro punto, lo que diximos de la exclusion de los Clerigos, se ha de entender de los de Ordenes sacros, no de las menores; porque assi lo dexò advertido el dicho capitulo de carta del año de 1532. donde los llama, Coronados legos. Palabras, en que dà a entender, que si juntamente con la tonsura, ò menores Ordenes, se hallassen con habito Clerical, i Beneficios, ò rentas Eclesiasticas, ò en servicio de alguna Iglesia, no podrian tener Encomiẽ das , porque el concurso de estas cosas, conforme al santo Concilio de Trento, i leyes Reales sus declaratorias, u { Trident. ses. 23. de reform. c. 6. l. 2. tit. 4. lib. 1. Recop. }los haze del todo Eclesiasticos, i que gozen del fuero de tales en lo civil, i en lo criminal, segun la comun de todos los que tratan de esta materia. x { Bobad. latissimê d. libr. 2. c. 18. n. 110. & seq. Farinac. titul. de inquisit. q. 8. ex n. 7. D. Valençuela cons. 5. ex n. 66. & plures alij ap. Me, d. c. 5. n. 20. } Mas es de advertir, q̃ suelen los Virreyes, i otros Governadores, dar algunas pensiones, ayudas de costa, ò otros entretenimiẽtos , à estos Clerigos, Frailes, ò Monjas, à quien no pueden dar Encomiendas, para q̃ gozen de ellos por los dias de su vida, ò dissimular en que por el tiempo de ella continuen el goze de los q̃ tenian antes del Clericato, ò Monachato, en que no parece se halla incōveniente , ni cosa q̃ mereciesse reparo, pero todavia le pusieron unos oficiales Reales de la ciudad de Mexico, i se les respondio en carta de 24. de Noviembre de 1568. y { Extat 2. tomo impress. pagin. 227. }lo que se signe: " Acà ha parecido, que aunque sean Clerigos, i Monjas, por sus dias se les deben pagar los tales salarios, ò tributos, ò entretenimientos, i assi lo hareis, sin q̃ en ello pongais impedimento alguno. " La qual respuesta se pudo motivar dela comun dotrina de todos los Feudistas, que enseñan, z { Bobadilla, & Nevizan. ubi supr. Scapus de iure nō scrip. lib. 2. c. 11. Menoch. Clarus, Bursatus, & alij ap. Me, d. c. 5. n. 22 }que assi Iglesias, como Eclesiasticos, pueden ser admitidos à los feudos, que no requieren servicio alguno, ò tal, que igualmente le puedan cumplir por un substituto. Pero Yo no me atreveria à estenderla à pensiones cargadas en Encomiendas de Indios, porque estas siguen en todo i por todo sus reglas, i obligaciones, como se dixo en el capitulo quarto deste libro. En tercero lugar hallo prohibidos de poder recebir, i tener Encomiendas de Indias, à los que en ellas llaman Mestizos, i Mulatos (de cuyas castas i costumbres dixe yà algo a { Sup. lib. 2. c. 29. }) por otro capitulo de las dichas nuevas leyes, las quales renovò, i mandò llevar à execucion apretadamente, una cedula, dirigida à la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, fecha en Valladolid à veinte i siete de Febrero de 1549. años, b { Extat d. 2. tom. pag. 226. }de que tambien se acordô Antonio de Leon. c { Leon sup. d. c. 10. n. 25. } Pero yo entiendo, que esta prohibicion solo se debe praticar, quā do estos tales Mestizos, ò Mulatos, sobre esta mezcla tienen, i padecen el defeto, que en ellos es ordinario, de ser ilegitimos, espurios, ò adulterinos, porque assi me lo dan à entender las palabras de la cedula referida, " Que ningun Mulato, ni Mestizo, ni hombre que no fuesse legitimo, pudiesse tener Indios. " I porque verdaderamente fuera cosa dura, i inhumana excluirlos, solo por la sangre mezclada, si se hallasse, que nacieron de legitimo matrimonio, i que ò por sus partes, meritos, i servicios, ò por los heredados, i hazañosos de sus passados, son de los muy antiguos i benemeritos de aquellas tierras, como suele averlos. I assi parece, que lo han entendido los Virreyes del Perù, i otros Governadores, que pueden encomẽdar , pues à los que han hallado con las calidades que digo, les han honrado con Encomiendas muy pingues, i considerables, i nunca vi, que fuessen inquietados en ellas. I aun tambien he visto, que aun que qualquier genero de hombres ilegitimos, ò bastardos, està prohibido de suceder en las Encomiendas, por las leyes que se dieron para la sucession de ellas, de que luego diremos, d { Infra hoc libro cap. }todavia sino las pide por sucession, sino por nueva merced, i fundandola en servicios que aya hecho, dignos de merecerla, se le haze, i puede hazer, aunque sea ilegitimo, i sin que necessite de dispensacion particular por este defeto, ni en el titulo se haga mencion dèl. Lo qual testifica tambien Antonio de Leon, añadiendo, que para conseguir estas Encomiendas, pueden los tales ilegitimos ayudarse de los meritos i servicios de sus padres, i antepassados, no porque los proprios no basten para habilitarlos, sino por facilitar, i mover mas el animo del que las reparte. I no obsta el dezir, que para recebir ordenes, i conseguir Beneficios, i Prebendas Eclesiasticas, necessitan los espurios, è ilegitimos de dispensacion, por la infamia del hecho que contrahen por esta mancha, e { cap. 1. de filijs præsbyt. c. cum in cunctis, de elect. cum alijs ap. Me, d. 2. tom. lib. 3. c. 20. n. 7 & 8. }la qual suele tambien cerrarles la puerta para Dignidades, Magistrados, i oficios seculares, como consta de muchos textos, i Autores que de esto tratan. f { L. 2. Cod. de dignit. lib. 12 cum alijs apud Tiraq. de nobil. c. 15. Bobadill. in polit. lib. 1. c. 4. & c. 12. nu. 16. Mastrill. de magistr. lib. 2. c. 12. n. 37. & sequent. & Ego, d. c. 5. n. 25. } Porque lo Eclesiastico tiene otras contemplaciones, que sus Canones consideran. I en lo de negarse los oficios seculares por esta causa, estâ en contrario la costumbre de todo el mundo, en el qual vemos que se dan cada dia à ilegitimos, i bastardos, i que muchos de ellos se han hallado, i de ordinario se hallan muy avẽtajados en armas i letras, i en el cumplimiento delos puestos que les encargā . Como trayendo muchos exemplos lo advierten Alciato, Tiraquelo, i otros Autores, g { Alciat. 4. parerg. c. 3. & 5. & emble. 138. Tiraq. d. c. 15. Bernar. Diaz, Borrell. Gratian. Gutierr. & alij ap. Me, d. c 5. n. 26. }i entre ellos el Cardenal Paleoto, h { Paleot. de nothis, & spurijs, cap. 55. & 56. }que aun se arroja à dezir, que no ay ley que los note de infamia, ni los excluya de Dignidades i Magistrados, sino solo, que en igualdad de meritos deben ser pospuestos à los legitimos, explicando en este sentido un Responso del Iurisconsulto Vlpiano, i un celebre lugar de Catulo, i { Vlpian. in l. generaliter, §. spurios, de decur. Catal. in Hymen. vide eius verba, & veram explicationem ap. Me, d. c. 5. nu. 29. }de que se quiere inferir lo contrario. I no debe tampoco estrañar nadie la distinciō que hazemos entre el suceder en Encomiendas de sus padres, ò en adquirirlas de nuevo, permitiendoles esto, i no aquello, porque lo mesmo corre en los feudos, assi en los ilegitimos, como en los mudos, sordos, ciegos, mācos , perpetuo furiosos, ò por otra manera imperfectos, i en otros semejantes, que estàn prohibidos de suceder en ellos, i sin embargo los pueden conseguir de nuevo, como el que se los concede sepa el defeto al tiempo que les haze la investidura; i en tal caso cumplen con jurar por sus curadores, ò procuradores, i servir por sus substitutos, segun la comun i corriente dotrina de todos los Feudistas, i otros graves Dotores. k { Schrader latissimè de feudis, 4. p. c. 3. n. 6. & 7. Rosent. c. 7. concl. 27. Greg. Lop. per text ibi in i. 6. tit. 26. p. 4. Petr. Fab. Campanil. Gober. Costanus, & alij ap. Me, d. c. 5. nu. 30. 31. & 32. } En qvarto lugar, por la mesma razon del servicio personal, i exemplar delos feudos, parece, q̃ en rigor tambien estaran prohibidos de recebir, i adquirir nuevas Encomiendas de Indios, los infantes, pupilos, i menores de edad, i tambien porque no pueden por si cumplir con lo forma del juramento de fidelidad, q̃ en ella se requiere. I assi lo resuelven Angelo, Decio, i muchos Feudistas, l { Angel. per text. ibi, in §. pupillus, inst. de inutil. Decius, & alij in l. in negocijs, de regul. iur. Schrader. Vulter. Mozius, Hottom. & alij ap. Me, d. c. 5. n. 33. }hablando de los feudos. Pero añaden, que por causas de equidad, i utilidad, està ya recebido en todas partes, que tales personas los puedan adquirir, i jurar, i servir, por sus curadores, procuradores, i sustitutos, hasta tener edad legitima, i q̃ algunas vezes se gana licencia de suspender, hasta llegar à ella, la solenidad del homagio ò juramento. I que ay quien diga, m { Sonsbech. & plures alij apud Rosenthal. c. 3. conclus. 8. & Me, d. c. 5. n. 34. }que en passendo catorze años le podran hazer por si solos, i sin necessitar para ello de curador. Todo lo qual podemos i debemos praticar igualmente en nuestras Encomiendas, i assi se estila, porque de otra suerte se diera, que se hallaràn frustrados los hijos, q̃ quedassen de tierna edad, del premio de los meritos i servicios de sus padres, los quales para solo el remedio suyo parece que los procuran, i adquieren, como fuera de nuestros Iurisconsultos, lo dixeron bien Seneca, i Cassiodoro, n { L. Iulianus si quis omis. caus. testam. l. cum ratio, de bon. dam. Senec. 2. contr. 1. Cassiod. 2. variar. epist. 14. & alij. ap. Me, d. c. 5. n. 35. }i mas quando los dexan tan niños, que es quando mas se debe atender à su amparo i comodidad, i mayores favores, i privilegios les quiere conceder el derecho. o { L. 1. D. de minor. cum multis alijs ap Velascum, de privil. miserab. person. c. 52. per tot. 1. p. & Me, d. c. 5 nu. 36. } En qvinto lugar digo, que tambien en punto de todo rigor de derecho, no se pueden dar nuevas Encomiendas de Indios à mugeres, si bien por la ley de la sucession, i liberalidad que con ellas se quiso usar en esta parte, pueden heredarlas de sus padres ò maridos, como abaxo diremos. Lo qual hallo estar expressamente dispuesto por una provision del señor Emperador Carlos V. su fecha en Guadalaxara à tres de Agosto del año de 1546. p { Extat 2. tomo. pag. 230. }donde mandô revocar algunas Encomiendas que se avian hecho contra las nuevas leyes del año de 1642. i contando sus defetos, i contravenciones, entre otras refiere, el averse dado à mugeres, diziendo: " Por que como vereis, las tales Encomiendas no se pudieron hazer, (aunque cessara la disposicion de la dicha ley) en mugeres, porque no son habiles ni capaces de tener Indios Encomendados, i faltan en ellas las razones porque se permitieron las tales Encomiendas. " I lo mesmo se colige, no menos expressamente, de otras dos cedulas de los años de 1536. y 1564. q { Extant d. 2. tom. pag. 202. & 205. } que disponen, que si alguno se casare con muger, que por sucession de sus padres, ô primer marido, estè gozando de alguna Encomienda, se le provea de nuevo, i se ponga el titulo en la cabeça ò persona del marido, pero con declaracion, que no ha de durar mas de quanto durare la vida de la muger. Cuya razon es, el que la muger por si no puede exercer la proteccion de los Indios, defensa de la tierra, i las demas cargas anexas à sus Encomiendas, i que assi se tuvo por conveniente que el titulo hablasse cō el marido, i por èl se exerciessen las dichas cargas, i el juramento de fidelidad, i de cumplirlas. I pudose tambien motivar esto de que en los feudos se haze lo mesmo, segun Fulgosio, Socino Iunior, i otros muchos, r { Fulgos. consil. 4. Socin. Iunior. cons. 76. nu. 137. vol. 1. Natta, Specu. Capicius, & alij apud Me, d. c. 5. nu. 38. & 39 }que juntamente enseñan, que en todos los feudos, que se permitieren à mugeres, estàn obligadas à servir por sustituto en las cosas, que ellas no fueren habiles para hazerlo personalmente. I esta prohibicion i disposicion de que no se diessen à mugeres Encomiendas de nuevo, nacio sin duda, del intento que se llevò en ellas en sus principios, de assimilar las à los feudos militares, cuya regla es, que no pertenezca su beneficio, à aquellos, que no pueden exercer su oficio. s { Capit. 1. de vassallo milite, c. 1. §. hoc autem, de ijs, qui feud. dar. poss. cum alijs latissimè adductis à Tiraquel. de primogen. q. 10. & in l. 1. connub. n. 71. & 78. l. 7. à n. 19. leg. 12. à n. 23. Rosen. de feud. cap. 7. concl. 3. n. 94. Borrel. de magistr. lib. 1. c. 2 ex nu. 63. & à Me, d. c. 5. ex num. 40. }I por el consiguiente ni à las mugeres en quienes algunos añaden otra razon de ser inconstantes, i poco calladas. Pero sin embargo de esto, como despues se admitieron por la ley de la sucession, se començo à aflojar este rigor de no poderlas Encomendar de nuevo, i se introduxo por comun pratica, assi en el Supremo Consejo de las Indias, como entre los Virreyes, i Governadores que tienen poder para repartir Encomiendas, de dar algunas à mugeres en primera vida, haziẽ do en sus cabeças la investidura, i el titulo de ellas, aunque ya estuviessen casadas, ò se casassen despues, pero con gravamen de que sirviessen por sustituto. Porque no se hallando razon congrua de diferencia entre el un caso, i el otro, tuvieron por justo i conveniẽ te parificarlos, i que corriessen con igualdad, como lo dispone el derecho. t { Aequiparatorũ idem est iudicium, l. Gallus, §. & quid si tātum , de lib. & post. latè Everard. loco ad æquiparatis, & loco à simili, Valenzuel. cons. 83. nu. 139. & Ego, d. c. 5. nu. 44. } I de esta pratica, i comun observancia, testifica tambien en nuestros terminos Antonio de Leon, u { Leon ubi supr. 1. p. c. 10. n. 38. & seqq. } refiriendo muchos casos, en que vio i supo averse dado Encomiendas à mugeres en primera vida, i poniendose el titulo de ellas en su cabeça. I Yo tengo copia de una muy grave i elegāte carta q̃ el Marques de Montesclaros siẽdo Virrey del Perù, escribio à su Magestad, en su Real Consejo de las Indias, donde entre otros puntos sustāciales , da cuenta de este, i que pues ya la piedad, i la convenencia tenian introducido que se pudiessen dar Encomiendas à mugeres, èl no reparaba en despachar tambien en su nombre, el titulo de ellas, ni en mudarle en el del marido, si eran casadas, ò se casaban, por tenerlo por cosa de poca sustancia, pues aunq̃ hablasse con la muger, siempre recargaban en el marido todas las cargas, i obligaciones de las Encomiendas, i èl las cumplia, i executaba, como sucede tambien en los Mayorazgos de España, que tienen anexa Iurisdicion, segun lo resuelve el insigne Molina. x { Molina de primog. lib. 1. c. 13. n. 14. } I supuesto que estas Encomiendas no son, ni se pueden tener por feudos proprios, sino improprios, i irregulares, en estos, llano es, que pueden ser embestidas las mugeres, i dizen algunos, que no necessitan de hazer juramento de Omenage, ò fidelidad. En sexto lugar, hallo prohibidos de ser encomendados en estas Encomiendas de las Indias sin dispensacion particular y { Latê Peregrin. cons. 22. lib. 1. & consil. 24. lib. 5. Mager. de advoc. arm. c. 7. num. 257. ubi testatur de praxi admittenda rẽ fœminarum indistinctè in Sicilia, & Gallia, &c. }, à todos los Estrangeros dellas, i de los Reinos de Castilla, i Leon. Como expressamente lo advierte i dispone una cedula Real dada en Valladolid, à veinte i dos de Febrero de 1549. z { Extat 2. tomo impress. pagin. 226. } i lo tocò tambien el Licenciado Antonio de Leon. a { Leon. ubi sup. n. 25. }Lo qual parece averse fundado, en que como estos Estrangeros estan prohibidos de passar à estas Indias por tantas cedulas, i tan particulares razones como en ellas se expressan; b { Sched. plurimæ, & Authores, de hoc agentes apud Me, latissimè 1. tomo, lib. 2. cap. 25. n. 69. & sequent. } à que añade Baldo, en casos semejantes, otra, de que se teme i procura evitar, que no escudriñen i sepan los secretos i fuerças del Reino, c { Bald. per textum ibi in l. mercatores, C. de commercijs. }mucho mas debieron ser excluidos de los feudos, ò Encomiendas de q̃ tratamos, que como queda dicho, son premios proprios de los vassallos de nuestra Corona, que las ayudaron à descubrir, conquistar, i poblar. Especialmente, que si tambien se ordenan à la defensa de aquellas provincias, mucho mejor, i mas seguramente se consigue esto, confiā dola à vassallos proprios, que à estraños. Pues segun dotrina de Ciceron, d { Cicer. 1. offic. cap. 4. vide verba ap. Me, d. c. 5. n. 51. }no ay peligro à que un Varon sabio, i constante no se exponga por el amor de la patria; i como despues de otros textos de derecho comun lo dize una ley de nuestras Partidas. e { L. qui habebat, D. de leg. 3. l. veluti, de iustit. & iure, proœm. tit. 22. p. 2. } " Es tenudo el pueblo, à semejante de esto, de obrar por amor en la tierra donde son naturales, ennobreciendola, e acrecentando la, è haziendo linaje en ella, que la pueble. " A que se añade, que por todo derecho divino, natural, i positivo, siempre se ha juzgado por justo, i conveniente, que los premios de cada provincia se repartan entre sus naturales, de que ya dixe algo, i dirè mas en otro capitulo, f { Supr. hoc libr. cap. 2. infra lib. 4. c. 19. }i nos dan buena licion de ello en Francia, i en otras partes, donde no solo excluyen de sus oficios, i beneficios à los estraños, pero ni aun de los bienes que en ellas adquieren, por muchos años que las ayan hasbitado , les dexan libre disposicion en su muerte, tomandolos para el Fisco, como vacantes, sino es que ayan ganado cartas que llaman de naturaleza, como lo testifican infinitos Autores. g { Boer. decis. 13. ex nu. 17. ad 22. Bened. ver. & uxorem, nu. 1042 Claparjs caus. Fiscal. decis. 1. per totam, & plures alij ap. Magerum ubi sup. c. 15. ex n. 135. & Me, d. c. 5. ex n. 53. } Al qual derecho llaman Albinage, i no se si huviera sido, ò serà cō veniente , que se introduxera en las Indias, las quales, por nuestro grā descuido, pueblan i desfrutan por mayor parte gentes estrañas de todas naciones, i entre ellas (lo que es de mayor sentimiento) de las rebeldes à Dios, i à su Rey. Desuerte, que podemos llorar con Ieremias, h { Hiere Threnor. 5. 2. }que su herencia, grosedad, i riqueza se ha passado à los Estrangeros. Pero ya que tarde este remedio, conveniente es llevar adelante, i avivar con nuevas jussiones, que no se les den Encomiendas, porque es grande la relaxacion i dissolucion que en esto ha avido i ay, dandoles las mejores, con varios titulos, i pretextos, i queriendolos ya hazer i llamar naturales, por estar casados i domiciliados en aquella tierra, ò compuestos por la Estrangeria, ò por las cartas, que pretenden aver sacado, de naturaleza, de cuyos requisitos i efetos tratā muchos Autores. i { Rebuff. intẽ gro tractat. de litt. naturalit. Clapetijs ubi supr. num. 11. Boer. dec. 13. & plures alij ap. Me, d. c. 5. nu. 55. } Pero aun quando fueran ciertas, i legitimas, nunca, ò raras vezes se avran dado con dispensaciō de tener oficios ô beneficios, i mucho menos estas Encomiendas, q̃ tan debidas son à los naturales. I en esta conformidad he hallado una notable cedula, k { Extat to. 2. impr. pag. 226 }en que fue reprehẽdido el Virrey del Perù Marques de Cañete, por q̃ avia dado una buena Encomiẽda en aquel Reino al General Miguel Angel Filipon, aunque avia hecho en èl considerables servicios, dando por razon q̃ huviera sido mejor, i mas justo, que un premio como este se diera à los naturales dèl, que le avian conquistado, ò poblado, ò à sus hijos, o descendientes destos, los mas benemeritos. En setimo lugar, es de advertir, que no solo no se pueden dar Encomiendas à Estrangeros, como se ha dicho, pero ni aun à Espa ñoles naturales de estos ò aquellos Reinos, que no estuvieren presentes, i residentes, en la mesma provincia donde se ha de proveer la Encomienda, al tiempo de su vacante. Lo qual, aunque aora està relaxado, por las muchas que como he dicho, se dan à personas de España, todavia los Virreyes, i Governadores, q̃ no tienen la mano que el Rey, para dispensar en sus prohibiciones, i provisiones, deben cumplirlo con observancia. Pues vemos, que aun à la sucession de las Encomiendas ya concedidas, no se admiten ausentes, i les ganan la vez los que se hallan en la provincia, quando la sucession se defiere, aunque sean de edad, grado, ò sexo inferior, como expressamente se dispone por cedulas de los años de 1536. i 1552. i otras de q̃ haremos mencion en otro lugar. l { Sched. quæ extant 2. tom. pag. 201. & 202 dicam infra hoc libr. c. 18. } I Yo tengo otras de 22. de Deziembre de 1612. i de 28. de Mar ço de 1620. dirigidas à los Virreyes del Perù Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache, por las quales parece, que aviendo ellos consultado à su Magestad los daños que se recrecian, i experimẽ taban de ir dando tantas, i tan pingues Encomiendas à personas de España, i que ni residian, ni avian de ir à residir à aquellas provincias, se les respondio, que por su Magestad, i su Real Consejo de Indias se reconocia lo mesmo, i se tendria particular cuidado de no exceder en esto en lo de adelante, aunque todo lo vencen las ocasiones que se van ofreciendo, i las apretadas instancias, i diligencias de los que piden, i pretenden, à que muchas vezes no pueden negarse los Principes, por mas que lo deseen i procuren, como en sus leyes lo estan confessando. m { L. 1. C. de petitio. bon. subl. lib. 10. dicam latius infra hoc lib. c. 9. } En otavo lugar, hallo tambiẽ prohibidos de este honor i aprovechamiento de las Encomiendas, por algunas cedulas antiguas, à los que en las alteraciones del Perù, se mostraron conocidamente sequazes de los que los ocasionarō , i à los que descendiessen de ellos. Pero esto lo templò luego la Real benignidad i Clemencia del señor Emperador Carlos V. de gloriosa memoria, por provision del año de 1546. n { Extat. d. 2. tom. pag. 227 }juzgando seria de mayor servicio suyo, i mas conveniente para la quietud de aquellas provincias, que se dissimulasse en esto, i se admitiessen, aun à los mas culpados, qualesquier escusas: i esperando, que con esto los tendria, i hallaria en lo de adelante muy fieles i obligados, libres de la nota de semejante exclussion, como ha sucedido. Pero estando en rigor de derecho, bien se vè la justificacion de ella, pues siendo estas Encomiendas premio de benemeritos, i en defensa del Reino, no se debian ni podian dar à los que huviessen ex cedido en su daño, como ni se pueden dar feudos nuevos à los bandidos, i delinquentes, i aun los antiguos se pierden i quitan por tales causas à los q̃ ya los estan posseyendo, de que se hallarà tanto escrito en Gail, Rosenthal, i otros Autores Feudales, o { Gail de pace publ. lib. 2. c. 12. Rosent. c. 3. concl. 19. & c. 10. Schrader. & alij ap. Me, d. c. 5. nu. 62. & 63. }que basta apũ tarlo , demas de que avemos de bolver sobre ello en otro capitulo. p { Infra hoc libro, c. 28. } En nono lugar, aunque por respeto i consideracion muy diversa, hallo prohibidos de recebir i gozar Encomiendas à los señores Cō sejeros del Supremo Consejo de las Indias, como parece por una de sus ordenanças. q { Ord. del Cō sejo del año de 1571. c. 37. }I à los Virreyes, Presidentes, Oidores, Alcaldes, i Fiscales de las Audiencias de ellas i à los Escribanos de Camara, Contadores de los Tribunales de las Contadurias mayores de cuentas, oficiales Reales, Governadores, i otros ministros de justicia, de quienes se pueda temer, que con la mano del oficio, la tendran para negociarlas. De la qual prohibicion huvo especial capitulo, que fue el 26. entre las dichas nuevas leyes del año de 1542 renovado, i aun estendido à los hijos de los referidos, por cedulas posteriores de los años de 1544. 1546. i otras que se hallaràn en el segũdo tomo de las impressas. r { Sched. plures 2. tom. pagin. 228. & sequent. }I ultimamente se despachò una muy notable, en San Lorenço à 12. de Deziẽbre del año de 1619. que bolviendo à avivar las antiguas, que estaban ò muertas, ò relaxadas, las apretò con mayores penas, i las estendio à todos los parientes de los referidos dẽtro del quarto grado de consanguinidad, ò asinidad, i aun à sus criados, familiares, i paniaguados. De las quales cedulas haze tambien memoria Antonio de Leon, s { Leon sup. 1. p. c. 10. num. 1. cum seqq. }discurriendo sobre las razones que pudieron tener para tan estrecha prohibicion. Pero ningunas pueden considerarse mejores que las que ellas mesmas especifican, conviene à saber la mucha mano que tales ministros podriā tener en pedir i ad quirir para si, i los suyos las Encomiendas, defraudando con esto de el premio dellas à los mas benemeritos, para quienes se instituyeron, ò introduxeron. I obrando esse mesmo favor, en que no fuessen castigados, como convenia, los excessos que cometiessen contra los Indios Encomendados. Las quales razones teme, i procura siempre evitar en semejantes casos el derecho comun. t { L. illicitas, §. ne potentiores, D. de offi. præsid. l. 1. C. si rector provin. cum alijs ap. Me, d. c. 5. n. 67. }I en el de nuestras Encomiendas, dize el Licenciado Bartolome de Albornoz, u { Albornoz de arte contractuum, fol. 46. }que se començaron à experimentar desde sus principios: " Porq̃ algunos de los que las proveìan en las Indias, para mejor hazer su hecho, señalabā repartimientos, i quadrillas de Indios à los privados de los Reyes. Secretarios, i à los del Consejo, que estaban à su lado, para tener en ellos favor, i que estos, como no residian en las Indias, ponian Mayordomos en ellas, que como eran Mercenarios alquilados, i no pastores, no curaban de las ovejas, mas de para el fruto, &c. " I con ocasion de lo referido, se ha puesto algunas vezes en duda, si esta prohibicion se debe estender à los Lugartenientes de los Governadores, i à los Corregidores, i Alcaldes ordinarios de algunos lugares? I respondiendo à ella una cedula Real de 29. de Agosto del año de 1544. x { Extat. d. 2. tom. pag. 218. }declarò no ser comprehendidos. Con cuyo exemplo Yo respondi, i pratiquè lo mesmo en los Alguaciles mayores de las Audiencias, ò ciudades de las Indias, por no los hallar comprehendidos en las dichas cedulas, ni con tanta mano i autoridad en su ministerio, q̃ lo puedan tampoco estar en la razon de ellas; i assi he visto, i oido, que muchas vezes se les han passado i confirmado las Encomiendas en el Consejo. Como tambien à los Escribanos que llaman de Governacion, aunque se dificultò en don Ioseph de Caceres, i Vlloa, q̃ lo era de la del Virreinado del Perù, por parecer q̃ tienen mucha mano en estas provisiones semejantes Ministros. I aun à qualesquier otros escrivanos tiene por prohibidos el Licenciado Antonio de Leon, y { Leon d. tractat. c. 10. nu. 21. }citando para ello una cedula dada en el Pardo a 14. de Noviembre de 1590. que manda, que escojan, ò el Tabelionato, ò la Encomienda, q̃ se les diere, como suponiendo, que estas dos cosas son incompatibles, ò que no parece bien que se junten en una persona. Pero sin embargo de lo que dexo advertido cerca de estas prohibiciones de Ministros, i Consejeros, vemos muchas vezes, que la Magestad Real, que es el dueño absoluto de estas Encomiendas, i de sus leyes, como lo advierte biẽ , hablando de ellas, un Autor grave, z { Dom. Valenzuel. cons. 83. n. 144. }las suele dar à sus Consejeros, Virreyes, i otros de los assi prohibidos, quando sus meritos, i servicios mueven su pecho, i clemencia à gratificarselos con semejante remuneracion, i parece, que no se excede mucho en esto, pues los q̃ administran con inteligencia, fidelidad, i cuidado las cosas de las Indias, i de la distribuciō de los premios de ellas, dignos pueden i deben ser tal vez, de alcançar de ellas algun bocado, como del buey que trilla, lo dixo el Deuteronomio. a { Deutero. 25. 1. Corint. 9. c. cum secundũ , de præb. cum alijs ap. Tuschum lit. A. cō clus . 312. & Me d. c. 5. nu. 70. } I la cedula del año de 1619. que dexo citada, que aun à los parientes i familiares, o allegados de los dichos Ministros priva destas mercedes, luego q̃ se despacho, parecio sumamente rigurosa è impraticable, pues si ellos por si tuviessen meritos bastantes para pretenderlas i recebirlas, no era justo les hiziesse daño el acertar à tener un pariente ò amigo por Virrey, Consejero, ò Oidor, ni que fuesse gravado por odio ageno, contra lo que el derecho dispone. b { L. non debet 74. de reg. iur. c. non debet 22. ubi latè Pechium, & alij eod. tit. lib. 6. }I assi se declarò, i moderò luego en esta forma, por otra dada en Madrid à 19. de Mar ço de 1623. permitiendo fuessen tenidos por capazes dellas, los q̃ probassen tener meritos i servicios proprios, i que no negociaban solo à titulo de la familiaridad, ò del parentesco. Lo qual tengo por justificado, como el peso de ellos no cargue mucho por esta parte, Pues no es del todo culpable, ni reprehensible que en igualdad de balanças, nos dexemos inclinar à la sangre, o aliança. Antes dize con elegantes i ponderosas palabras el gran Cassiodoro, c { Cassiodor. lib. 12. var. ep. 5. vide verba ap. Me, d. c. 5. n. 74. }que seguimos en hazer esto la ley de naturaleza, i q̃ aun se tiene por recto el juizio, que se aparta en algo por respetos tales de la igualdad. Con cuya sentencia concuerda un Texto i su Glossa, d { Capit. 1. de concess. præb. & ibi Glossa, ver novimus, quam vide ap. Me, d. c. 5. nu. 75. } q̃ culpan à los que por mostrarse sumamente justos, i recatados, dexan, quando pueden, de juzgar por los suyos, ò de hazerles bien, i ay muchos Autores. e { Cap. ex litteris, & ibi Glos. & DD. de iur. patron. latè Lamb. Peralta, Molina, Valençuel. Lara, & plures alij apud Me, d. c. 5. nu. 77. }que hablando en materias de provisiones i presentaciones para beneficios, i de reparticion de limosnas, ò otras tales comodidades, i erogaciones, no solo no tienen por culpable, que cada uno prefiera à los suyos, sino antes por loable, i muy meritorio. I en terminos de nuestras Encomiendas, i antes que saliessen las prohibiciones de que tratamos, se ventilò este caso, sobre una muy pingue, q̃ aquel grā Conquistador i primer Virrey del Perù don Francisco Pizarro, dio à una hija natural suya llamada doña Francisca, quando la casò cō su hermano Hernando Pizarro, i aunque se le movio pleito, que durò mucho tiempo, al fin se vino à declarar por biẽ proveida. Pero si en todas cosas, en esta en particular, deben ir con gran tiento los que la tuvieren à cargo, sin exceder los debidos compasses de la razon i justicia, cuya atencion, i consideracion ha de vencer, i preponderar siempre à la sangre, amistad, i otros qualesquier humanos respetos. f { L. postliminium, §. filius, de captivis, l. 4. C de ijs qui ad Eccles. cum alijs ap. Magerum sup. c. 13. n. 37. & Me, d. c. 5. n. 78. } En decimo lugar, hallo prohibidos de recebir nuevas Encomiendas, los que ya tuvieren otras en su cabeça, como parece se dispone por una cedula antigua, dada en Madrid à 5. de Febrero de 1528. años, g { Extat d. 2. tom. impress. pag. 196. }donde, aviendose permitido à la Audiencia de Mexico, que las pudiesse repartir, en las ultimas palabras añade, que esto se ha de entender, " Con que de los Indios q̃ assi vacaren durante el dicho tiempo, no aveis de Encomendar ninguno à persona, que tenga otros en aquel tiempo. " I lo mesmo, con mas precission i expression, se mandò, i caucionò despues en las nuevas leyes que he dicho del año de 1542. i en otras muchas i repetidas cedulas, instrucciones, i ordenanças despachadas para el buen govierno de las Indias, que se refieren en una dada en Madrid à 26 de Febre. de 1563. h { Extat d. 2. tom. p. 242. & iterum, pagin. 255. } en la qual fue reprehendido el Virrey del Perù, por aver dado à dō Geronimo de Silva una Encomienda, teniendo ya otra, i estādo muy rico, i se le manda, que le ordene, que escoja la que mas quisiere, i dexe la otra, i essa se provea en algun benemerito. I à esto mesmo mira la ley, que llaman de la sucession, de estas Encomiendas, en quanto dispone, i manda, que si alguna muger, que se halla con ella, se casare con marido que tambien la tenga, ò algun hijo Encomendero, quisiere suceder en otra Encomienda, que aya vacado por muerte de su padre, ayan de hazer la mesma eleccion, de que trataremos en el capitulo de estas sucessiones. i { Infr. hoc lib. c. 20. } I por otra cedula muy nueva, dada en Madrid à 19. de Iunio de 1627. años, hallo, que aun se estiende esta prohibicion, para que no se pueda dar Encomienda nueva, que dure por dos vidas, conforme à la ley de la sucession, al que se hallare que tiene otra, aunque diga que ya essa està en la ultima vida, de la qual cedula haze mencion Antonio de Leon, k { Leon d. tractat. 1. p. c. 4. n. 34. }i de algunas de las referidas, i tratando copiosamente de esta prohibicion, i de como se ha de hazer la opcion ò eleccion, que diximos el señor don Iuan Bautista Valençuela en uno de sus Consejos. l { D. Valenç. cons. 83. ex nu. 50. & 85. } I assi lo vi praticar muchas vezes, i la una de ellas en un Cavallero ilustre de Arequipa, llamado don Iuan Segarra de Casaos, que aviendose casado con una sobrina mia, hija de don Francisco Valver de le Mercado mi cuñado, que fue Presidente de Panamā , i dadole, como en dote, por esta causa el Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, dos Encomiẽdas juntas, por no aver vacante de una que por si sola rentasse cantidad cō petente , quando se vino à pedir la confirmacion al Consejo, le mandaron quitar la una de ellas, que se llama de los Collapas. La razon de prohibir la cumulacion de estas Encomiendas, pudo ser se tomasse de la semejança, que en la residencia, i cuidado de la ense ñança i defensa de los Indios, tienen con los beneficios Eclesiasticos, donde por estas causas hallamos la mesma prohibicion, i tambien por otra, que igualmente concurre en las Encomiendas, conviene à saber, que uno no lleve los premios, i rentas q̃ puedẽ bastar para remunerar i sustentar à muchos, como lo dispone el derecho Canonico, i lo acōsejan graves Autores. m { Capit. de multa, de præ bend. c. quia in tantum, de conces. præb. c. quia nonnulli, de Cler nō residen. l. hac parte, cap. de prox 1. de sacr. Scrin. cum alij. apud Navarretem discurs. polit 24. & 25. & Me, d. cap. 5. num. 83. & 84. } I no va lejos el simil, que tambiẽ hallamos en los mayorazgos de España, donde por ley Recopilada, n { l. 37. tit. 7. lib. Recop. }esta prohibida su Cumulaciō , en passando alguno de ellos de dos quentos de maravedis de renta, cerca de la qual, i si se ha de entender solo en caso que esta junta se haze por matrimonio, ò tambien quando acontece hazerse por sucession, escriben largo los que tratan de comentarla. o { Matienz. & Azeve 1. ibid. Mieres, Parlad Lara, Valençuel. & alij apud Castill 3 contr. cap. 28 à num. 19 & Me, d. c. 5. n. 85. & novissi. D. Ioan. de Larrea, disput Granat. 1. tom. c. } I lo dicho cerca de la incompatibilidad en nuestras Encomiendas, es verdad en tanto grado, que aun que alguno impetre, i presente cedula Real para ser proveido en ellas, podrà el Virrey, ò Governador à quien se encarga su cumplimiento, suspenderle, si supiere que este tal impetrante tenia ya otra Encomienda, i en la cedula no viniere hecha especial mencion de ella, i serà nula, i de ningun valor i efeto, la colaciō , ò investidura que de otra suerte le hiziere de la nueva Encomienda, como en semejante caso de letras Apostolicas para provisiones de beneficios, lo dizen unos celebres Textos, i los que los glossan. p { Cap. cum teneamur, & c. cum iam dudum, de præb. ubi Augustin. Barbos. in remiss. plures adducit. } Pero aunque todo lo referido es en si tan cierto, i verdadero como parece, toda via por averse ya extenuado mucho la rẽta de las Encomiendas, desuerte que muchas vezes no basta una sola, para remunerar los meritos, i servicios del que pretende, ni poderse sustentar congruamente; ò para cumplir i llenar toda la cantidad, que el Rey por sus cedulas manda se le situè, suelen muchas vezes los Virreyes ò Gouernadores, darles dos ò mas Encomiendas, i escribir al Consejo las justas causas i consideraciones que tuvieron para hazer esta agregacion, i en êl se passa de ordinario por ellas. Otras vezes suelen dar Encomienda, i lo que falta suplirlo de pensiones, que cargan en otras, i esto es mas facil de admitir, i confirmar, por que aunque, como ya he dicho, q { Sup. hoc libr. c. 4. }las pensiones estan mandadas tener i reputar en vez de Encomiendas, i son casi de su mesma naturaleza, todavia se diferencian en muchas cosas, i en particular en esto de que su cumulacion no cause incompatibilidad con otros beneficios, aunque sean curados, i requieran residencia personal. r { Imola in Clem gratiæ, numer. 16. de rescrip. Gigas de pens. q. 42. Dueñas reg. 7. limit 5. Paris. Capra, Nicol. Garcia, & alij ap. Me, d. c. 5. n. 88. }Sin embargo, que en las de Encomiendas de Indios no podria correr aun esto sin alguna dificultad, porque ellas tambien la requieren, segun las cedulas nuevas que dexo apuntadas, en el capitulo que de esto trata. s { Sup. hoc lib. d. c. 4. } Pero en tales materias, i en provincias tan remotas, i donde tan facilmente se truecan las cosas, muchas dispensaciones, i dissimulaciones pide la ocurrencia, i congruencia de los negocios, i la diferencia de los tiempos i las personas, t { Argu. text. in l. si quis, §. si impubes, ibi: "Propter utilitatem promiscui usus," &c. }i la prudencia consiste en la connivencia, que es no lo querer apurar todo, ni llevarlo por el sumo rigor del derecho, haziendonos desentendidos de su spuntos, i tolerando semejantes transgressiones algunas vezes. u { L. 4. ubi glo. verb. Connirentibus, D. de manumis. l. quisquis, C de postuland. cum traditis ab Alciato, lib. 4. de verb. signif & Erasmo in adagio Connivere. } Lo que no se ha tolerado, ni debe tolerar, es, lo que hazen algunos Virreyes, i Governadores para evitar la prohibicion de esta plura lidad, que es juntar dos repartimientos, ò Encomiendas, que antes eran distintas, i suprimiendo el nombre de la una de ellas darla i agregarla à la otra, con el de pension; especialmente quando desean paliar, ò evitar el concurso de dos Encomiendas que se juntan por via de matrimonio. Pero estas traças son fraudolentas, i en las Encomiendas i beneficios Eclesiasticos tales uniones, i supressiones son siempre prohibidas, i solo puede regularmente hazerlas el Papa, à quien estan reservadas. x { c. sicut unire, de exces. præl Trident. sess. 7. cap. 6. & sess. 24. cap. 13. cum alijs ap. Oldrald. Rebuff. Paris. Gutierr. & alios quos refero Ego, d. cap. 5. nu. 90. } I aunque en otros casos le suele ser licito à qualquiera el mudarse la causa de la possession, de lo que ya se halla dueño. y { L. non solum, §. quod vulgo, D. de usucap. l cum nemo, C. de acquir. poss. }Esso siempre se ha limitado i limita quando se haze en fraude de tercero, ò en cō travencion de las leyes, ò del dominio directo, como hablando en nuestros mesmos terminos feudales, lo resuelue Rosenthal, citando otros muchos Autores. z { Rosenthal de feudis, c. 6. conclus. 80. nu. 2. sub lit. B. & in alijs locis relatis à Me, d. c. 5. nu. 91. in fine. } En onceno i ultimo lugar, hallo otra prohibicion, que no es digna de menor advertencia que las passadas, conviene à saber, que en la mesma Encomienda que vaca por muerte del padre, ò del marido, en cuyas personas fenecieron las dos vidas, por las quales se les avia concedido, no puedan bolver à ser encomendados por nuevo titulo sus hijos, ò su muger. Assi lo dispone expressamente una cedula dada en Madridà cinco de Abril del año de 1552. a { Extat 2. tomo, pag. 203. }en estas palabras: " E despues de acabada la sucession, han de tornar los dichos Indios à la Corona Realluego, i no se han de tornar à encomendar a otro hijo, ni hija del dicho primer tenedor de los dichos Indios, ni a su muger. " I parece que la razon en que pudo fundarse, es, que no pareciesse, que se perpetuaban en una casa, i familia estas Encomiendas, sino passando à otras, alcançassen todos los benemeritos à gozar de estos premios, pues para este efeto se introduxeron. En la qual razon, conviene tambien conmigo, Antonio de Leon. b { Leon d. tractat. de conf. Reales, 1. p. c. 9. n. 16. fol. 52. }I se puede apoyar con el exemplo de los beneficios Eclesiasticos, en los quales, los hijos no pueden entrar por vacante de sus padres, por que no parezcan hereditarios. e { c. Capit. 1. de præb. c. 3. & ferè per totum, de silljs præsbyt. cum alijs ap. Me, d. c. 5. n. 93. } I pocos dias ha, que vi, que en el Consejo se denegaron por esta causa las confirmaciones de ciertas Encomiendas que el Presidente del Nuevo Reino de Granada avia hecho de nuevo en hijos de sus ultimos posseedores, aunque sus meritos i servicios pedian ser remunerados, i assi se le ordenò que lo hiziesse en otras vacantes. Pero mucho ay que dezir i discurrir cerca de la justificacion i convenencia de este punto, i bolveremos sobre èl en otro lugar, d { Infra hoc libro, c. 31. } pues parece, que en buena razon, si los meritos duran, debiera tambien durar, i continuarse el premio, que se dio por ellos, i que segun las disposiciones del derecho natural, comun, i del Reino, e { L. 1. & per totum, C. de filijs offic. ubi bene Fulvius Constantius, & noster Amaya, cum alijs apud D. Did. Villaveta, qui de hoc argumento peculiarem, tract. scripsit, & Me, d. c. 5. n. 95. } à ningunos le tienen mayor los hijos, que à los que fueron de sus padres. Tanto que en una ley recopilada, f { L. 5. tit. 10. lib. 5. Recop. }se dize, que las donaciones, i mercedes que el Rey hiziere, las debe hazer con acuerdo de los de su Consejo, pero que esto no ha lugar en los oficios i mercedes que alli expressa, i vacaren de padre à hijo legitimo, porque estas cosas puede dar el Rey à su voluntad, sin algun consejo, como dando à entender, que va seguro de no poder errar si se las continua, por ser esto en si tan corriente i obligatorio. CAP. VII. Quando se diran vacantes las Encomiendas, para poderse proveer legitimamẽ te ? I de sus expectativas, i renunciaciones; i de las que vacan en Corte. AViendo ya visto, que personas pueden dar, i recebir Encomiendas, conviene q̃ vamos tratando, que se requiere, para que las puedan proveer legitimamente? I en primer lugar deben mirar los que tienen esto à su cargo, de no tratar de proveerlas, sin que primero les conste, que verdadera, i llanamente estan vacantes; porque assi se lo dan à entender los poderes, que para este efeto se les despachan, pues entran diziendo, que puedan proveer, i provean Las que estuvieren vacas, ò vacaren en su tiempo. I quando aun faltara esto, lo mesmo les ordena el derecho comun, enseñando generalmente, que no se puede conferir lo que no ay, ò no ha llegado a vacar. a { L. ex facto 19. D. de hæ red. instit. ibi: " Quiæ huic pars esset data, quæ nulla esset. " }I en el particular delos beneficios, que no se proceda por ningun caso à su colacion, sin informacion previa de que estan vacos. b { Cap. 2. c. ex tenore, ubi Abb. & DD. de conces. præ ben. & latissimè Bursatus cons. 394. ex n. 6. Rebuff. & alij apud Me, d. 2. tom. lib. 2 c. 6. n. 2. } A cuya imitacion està assimesmo dispuesto en los feudos, que por ningun caso se pueda hazer nueva investidura de los que no estuvieren abiertos, que es, como si dixessen, cuya vacante estè dudosa, ò litigiosa, ò en cuya possession se halle otro tercero: en tanto grado, que tienen por nula la inuestidura, que de otra suerte se hiziere, aun q̃ suceda morir despues este tal posseedor, i es necessario, que se haga, ò revalide de nuevo. c { 1. qui succe. dar. feud. ten. c. motibus, si de feudo fuer. contr. cum alijs apud Rosenth. c. 6. q. 9. & 16. Clarum §. feudum, q. 14. Menoch. & alios quos refero Ego, d. c. 6. n. 3. } Entonces, pues, se diran estar vacas las Encomiendas legitimamen te, quando se supiere, que sus posseedores han muerto natural, ò civilmente, ò han hecho libre, total, i absoluta dexacion, i renunciaciō de ellas, ò dexado, i desamparado sus residencias, i vecindades, ò las demas cargas, i condiciones con q̃ se les dieron, ò cometido delitos tales, que merezcan ser privados de ellas, i que se den por vacantes; que estos, en sustancia, vienen a ser, i son los modos, i formas à q̃ los Autores d { Felin. c 1 de rescript. Rebuff. in prax, tit. de collat. beneffi. & latius de Regia nominat. verbo Vacātibus , & plurimi alij apud Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 1. ex n. 75. & Me d. c. 6. n. 4. & 5. }reducen, en feudos, beneficios, i otros derechos semejantes, todas quantas especies se hallan de vacaciones, que Rebufo las llega à treinta i vna, diziendo, que es forçoso se verifiquẽ al tiempo de la data, i que no se presumen, sino se prueban, ni se inducen por fama, i vanas creencias, ni en duda se puede passar à hazer colacion. Todo lo qual lo tienẽ otros por tan cierto, que dizen, que aun no bastarà, que el beneficio, ò la Encomienda vaquen de verdad, sino que tambien serâ necessario, que en la nueua gracia, para que valga, se expresse la mesma vacacion, i la causa, i modo de ella, ò se pongā otras palabras tan absolutas, i generales, que comprehendan todos los que de qualquier suerte la inducen. e { Cap. susceptum, de reser, lib. 6. l. Titia, de auro & argent. Isernia, Marescotus, & plures alij ap. Me, d. c. 6. n. 6. & 7. } I el Regente Ponte, Marescoto, Valençuela, i otros, añadẽ , f { Ponte de potest. Pro reg. pag. 144 n. 34. Marescot. lib. 1. var. c. 29. nu. 25. & seqq. Valenz. cons. 30. n. 147. Menoc. Gutier. & alij ap. Me, d. c. 6. n. 7. & seqq. } que si la causa de vacacion especificada no fue verdadera, no se suplirà este defeto, aunque cōste de ella por otra diferente, ò se aya puesto alguna clausula general; por que en expressando se un modo, no se estiẽ de la gracia à otros, sino es que conste de la voluntad del que la haze. I esto mesmo parece q̃ debemos resolver, aun q̃ la Encomienda verdaderamẽte se halle estar vaca por derecho, por auerse acabado, ò perdido el que podia tener à ella, el q̃ la posseia, si todavia no estaba vaca de hecho; por que este tal, ò otro la posseen, ò detentan, i insisten en ella con algun titulo colorado, ò discolarado , del qual en la concession de la nueua gracia, no parezca auerse hecho memoria, porque esta palabra, Vacacion se entiende siẽ pre por aquello que vaca de hecho, i de derecho; como lo notan Inocencio, i otros por una celebre decretal; g { Innoc. Abb. & Butrius per text. in c. cum nostris, de concess p. præbend. & plures & alij ap. Me, d. c. 6. n. 10. }i alegando muchos, lo prueba i resuelve Geronimo Gon çalez, comentando una Regla de Cancelaria. h { Gonzal. in reg 8. Cancelar glos. 15. §. 9. & seqq. } En cuya confirmacion se puede añadir, que tambien el privilegio del Principe no se estiende à las cosas posseidas por otros, aunque su possession no sea justa, sino colorada, como lo dize otro texto, i los que le glossan. i { Cap. dudum, de decim. ubi DD. Oldral. cons. 288. Rip. resp. 2. n. 24. latè Ruinus consil 115. & 88. vol. 4. }Si ya no constare de sus palabras, que tuvo sabiduria de la injusta detentacion del tercero, i que todavia hizo la nueva gracia, por que entonces le valdrà por lo menos para litigar cō el intruso, i vencerle, i echarle de lo que injustamente possee. k { Cap. licèt Episcopus, de præb in 6. }Pues al que puede proveer un beneficio de pacifica, i segura vacante, no ay razon por donde se le pueda ni deba negar, que pueda tambien proveer el litigioso, si quiera para efeto de que el impetrante siga este litigio judicialmente. l { Argu. text. in c. cui quod plus, de regu. iur. in 6. cum similib. } Especialmente, siendo como es cierto que en feudos, i Encomiendas, semejantes detentadores, ò posseedores de hecho, pueden tener poco derecho, pues segun su naturaleza, han de mostrar luego el titulo ò investidura que de ellas se les hizo, i de todo lo que no constare por su tenor quedan privados, i despojados incontinenti, como en terminos de los feudos lo dixeron con magisterio Mateo de Afflictis, i Socino Iunior, m { Afflict. in c. 1. not. 6. n. 2. si de feudo fuer. contr. Socin. Iun. cons. 102. n. 26. vol. 2. }i en los de nuestras Encomiendas la ley 27. de las que llamaron nueuas, del año de mil i quinientos i quarenta i dos, que manda, que de plano, i sin consentir pleitos, ni forma de juizios, se les quiten luego à todos aquellos, que no las tuuieren cō legitimos titulos, ò por su autoridad, ô por otra via las ocuparen, i se huvieren entrado en ellas injustamente. I assi vemos en pratica, que se piden, i conceden cada dia beneficios, i feudos, que vacan de dere cho, aunque no vaquen de hecho, por lo menos para el efeto referido, de que testifican muchos Autores, i en particular Roberto Lā celoto , poniendo en disputa, si por tales impetraciones se causa atentado. n { Abb. per text. ibi in d. c. cum nostris, Rochus de Curte, de iur. patron. verb. Honorificum, n. 86. latè Sanchez de matr. lib. 7. disp. 42. n. 11. Rosent. c. 10. concl. 42 Lancelot. de attenta. 2. p. c. 4. limit. 12. n. 10. & alij ap. Me, d c. 6. n. 14 & 15. } De todo lo qual se infiere, que si las Encomiendas, que los Virreyes, ò Governadores pueden proveer, han de estar vacantes en la forma referida, no tendran facultad por ningun modo para concederlas en futura sucession, antes de vacar, ni dar de ellas expectatiuas, para quando vacaren, aunque añadan clausulas, de que sean sin perjuizio de los posseedores, ò intervenga para ello su voluntad, i consentimiento. Porque nada de esto puede suplir el defeto juridico en la forma de vacacion, i mucho menos el de sus poderes, i comissiones, que no se estienden à dar futuras, i inducen precisa nulidad, en todo aquello en que de su tenor excedieren, como nos lo enseñan las vulgares reglas del derecho comun, o { L. diligenter, D. mandati, c. cum dilecta, de rescriptis, ubi latè DD. l. 19. tit. 5 p. 5. cum innumeris alijs apud Velascum in axiom. iurlit. M n. 35. & Me, d. c. 6. nu. 18. }i hablando en los proprios terminos de poderes de Virreyes, i que estan obligados a guardar precisa, i puntualmente sus ordenes, i instrucciones, Cerdan Tallada, i Calisto Remirez. p { Tallada in veriloquio, c. 10 pag. 123. & & Remirez de lege Regia, §. 11. n 6. } Allegase à esto, el ver quan odiosas, i detestables se han juzgado siempre tales expectatiuas en las materias beneficiales, por el deseo que con ellas se ocasiona, à los que las impetran, de desear, i aun maquinar contra la vida de los que posseen, i por otras razones, que expressan los muchos textos, i Dotores que de ellas tratan. q { Cap de testandas, c. ne captandæ, de concess. præb. lib. 5. c. 2. & 3. eod. tit. in antiquit. latè Flamin. Parisius, lib. 3. q. 6. n. 2. & 14. Gonzalez ad Reg. 8. Cancell. §. 1. proœm. ex nu. 57. & plures lij ap. Me, d. c. 6. n. 21. } Las quales se han juzgado por tan poderosas, que los mesmos Romanos Pontifices, à quienes todo es licito, en materias beneficiales, i esto lo fuera tambien, si quisieran, r { Gonzalez sup. n. 60. & 61 latè Mastrill. de Magistrat. lib. 1. c. 25 per totum. }se han querido atar las manos para no hazerlo, renovando apretadamente esta prohibicion en el Concilio Tridentino, s { Triden. ses. 24. de reform. c. 19. }i poniendola por regla de Cancelaria, en cuya declaracion añadio Sixto V. de Felice recordacion, que no valgan, aunque se concedan por Motu proprio i con especial mencion, i derogacion de ella, como lo testifica Flaminio Parisio. t { Flam. Pari. ubi suprà nu. 14. & est regula Cancel. Sixti V. num. 21. } I no obstàra à lo dicho, si se dixere, que en los feudos se dan estas futuras ò expectativas, para quando suceda vacar, como sea sin perjuizio de los que los estan posseyendo, ò ellos vengan ò consientan en ello expressa, ò tacitamẽte , segũ dotrina de Alvaroto, Isernia, i otros Feudistas. v { Albaro, per text. ibi: in c. moribus, nu. 3. si de feud. fuer. contr. Isernia in c. 1. nu. 6. & 7. an agnat. vel fil. Afflict. & multi alij apud Rosenth. c. 6. concl. 16. & c. 4. conclus. 9. per totam, & Me, d. c. 6. nu. 12. }I que lo mesmo vemos que passa i se admite en los pactos de futuras sucessiones, consintiendo aquellos de cuyas herencias se trata. x { L. fin. C. de pact. ubi DD. Osascus decis. 100. & alij ap. Me, d. c. 6. nu. 23. } Porque quando concedamos q̃ sean verdaderas estas dotrinas, hablan en los que son verdaderos i directos señores de los feudos, ò herencias de cuyas futuras se trata, i assi no se podran aplicar à los Virreyes, ò Governadores, que no lo son, sino Delegados, ô mandatarios, para solo aquello, que se les ha cometido, i assi no pueden exceder su tenor, i se juzga por no dado ni concedido, lo que contra èl dieren, ò concedieren, segun lo enseña el derecho, y { Cap. quod autem, de iure patron. in fin. ubi Glos. alia iura allegat vide verba apud Me, d. c. 6. nu. 25. }i en terminos de expectativas de beneficios, concedidas por otro que el Romano Pontifice, aunque consientan en ello las partes, una celebre decretal. z { Dict. cap. 2. & 3. de cōces . præb. }I en los Virreyes, i otros oficiales temporales, en estas mesmas expectativas, Mastrilo, i Vincẽcio de Franchis. a { Mastril. d. c. 25. n. 12. Franchis decis. 393 n. 5. } Lo qual tengo por tan cierto, que pienso que procederà, i se avrâ de praticar igualmente, aunque el Virrey ò Governador en el mesmo tiempo, auto, ò decreto, en que concede à uno la Encomienda, le ponga por condicion, que despues de su vida, le aya de suceder en ella otro tercero, que entonces se nombrare. I assi lo respondi, i aconsejè, siendo preguntado en Lima, por el Virrey, Principe de Esquilache sobre esto caso. Por que à mi ver militā en èl las razones del defeto de poder, i del de seo de captar muerte agena, i las demas, que se han considerado, ò pueden considerar en los ya referidos, i no hallo diferencia en dar futuras en las Encomiendas, ya proveidas por sus antecessores, ò en las que ellos mesmos estan concediendo, aunque se diga, que por esso desde el principio las conceden, i los otros las aceptan con esta carga. Porque en acabando de hazer la gracia al primero, les hallo ya atadas las manos, i que van excediendo de su poder, en añadir la expectativa del segundo, como se prueba, en caso semejante, por vna ley muy notable, en cuya exposicion traen otros buenos exemplos sus Glossadores. b { L. 1. fin. & l seq. D. de reb. eorum, ubi Doctor. & latê Alciat. Tiraq. Menoch. & plures alij apud Me, d. c. 6. n. 28. } Pero lo que hasta aqui se ha dicho, no impide, que pueda el Virrey, ò Governador, promoter à algun benemerito en comun, que le premiarà i acomodarà enlas ocasiones que se fueren ofreciendo en alguna Encomienda, porque esto no tiene fuerça de expectativa, sino de una simple palabra ò promessa de vsar de su oficio, la qual estarà obligado à cumplir lo mas presto que pueda sin daño de otros, i assi aun en los beneficios se permite, como expressamente se halla decidido por el Concilio Lateranense, i alli lo notan bien los Dotores. c { Cap. accedens 24. de cō ces . præb. ubi DD. } I lo mesmo serà, si ellos por si, ò cometiendolo à otros, dieren orden en general, que alguno sea encomendado en la primera Encomienda que en esta ô aquella provincia vacare; porque tampoco tiene esto la fuerça ni los inconvenientes de las expectativas, como la tuviera, si la dicha generalidad se restringiera â alguna Encomienda en particular, segun se dispone por otras Decretales. d { Cap. 2. & c. constitutus 11 de concess præ ben. ubi DD. Rebuff ad log. Gallic. 2. tom. tit. ac benef. ante vacat. glos. 2. Mastr. d. c. 25. n. 23. & 24. }I con distincion de estos casos, lo resuelven, citādo à otros, Rebufo, i Mastrilo, dando la razon de su diferencia. I tambien es conveniente advertir, que como lo entre diziendo, esto de no poder dar estas expectativas particulares, se entiende con los Virreyes, i Gover nadores. Porque si la question se pusiera en los Reyes, que son due ños, i señores absolutos de las Encomiendas, fuera forçoso afirmar lo contrario, por ser comun opinion de quantos tratan de esta materia, e { Alvaro. Baldus, & alij ap. Brunum, consil. 135. vol. 1. Guido Papæ, cons. 31. Benedict. verbo Duas, n. 194 & seqq. Tuschus lit. E. conclu. 590. Afflict. decis. 292. Phæ bus decis. 2. n. 11. p. 1. Cabed. decis. 24. & 30. p. 1. & in tractat. de patro. Reg. c. 14. n. 3. latè Bologn. in l. fin. C. de pact. nu. 42. & 82. Anton. Gomez in l. 22. Tauri, num. 31 Anton. Faber In Consil. pro Ducat. Montisferrati, 1. p. pag. 140. & alij plures ap. Me, d. c. 6. nu. 30. & 31. quem vide. }que las pueden i suelen cō ceder de ordinario, en feudos, i en oficios, aunque sean de jurisdicion, i administracion de justicia, ò de los vendibles, i renunciables, para quando sucediere que vaquen; i en qualesquier otros bienes, i rentas que otros possean por merced temporal suya, aunque los tales posseedores no consientan, ni vengan en ello. Dando por razon de esta especialidad, que en los Reyes no cae, ni cabe, ni se puede temer el voto, ò deseo de captar muerte agena, que es el principal inconveniente que suele embaraçar tales espectativas, sino el de remunerar sus vassallos, i alentarlos en su servicio, i que seria como sacrilegio, recelar cosa tan indigna de su grandeza. I en terminos de nuestras Encomiendas delas Indias, i que tambien en ellas las puedan dar, no tengo mejor Autor que alegar, que la frequente costumbre que tienen en concederlas, expressando los nombres de las mesmas Encomiendas, i de los que las estàn posseyendo, i sin hazer caso para esso de su consentimiento, la qual pratica, i observancia, continuada por tanto tiempo, i en tantos actos, i passada, i aprobada por Consejeros tan doctos i graves, como los que de ordinario tienen los Reyes, pone el punto fuera de toda duda, i escrupulo, como latamente en sus semejantes lo notan Everardo, i otros Autores. f { Everard. in loco à solitis, Valascus consult. 51. n. 6. p. 1. D. Valenzu. cons. 79. n. 88. & alij ap. Me, d. c. 6. num. 33. & 34. } I no se debe estrañar, ô tener por muy dura esta pratica, si miramos los accessos, regressos, i coadjutorias con futura sucessiō que en lo mas Eclesiastico se dan en la Curia Romana. g { De quibus in c. petisti 7. q. 1. c. 1. de offic. deleg. Stafil. de lit. gratiæ, titul. de form. mand. de provid. à n. 1. & alij ap. D. Valenz. cons. 83. }I mas à nuestro proposito, las mesmas espectativas, que se frequentan en las Encomiendas de las Ordenes Militares, de que tratan Cabedo, i Reinoso, h { Cabed. dict. tract. de patr. Regio, c. 15. nu. 15. Reinosus obs. 1. nu. 17. } con ser assi, que ay muchos, que las tienen por bienes Eclesiasticos, aunque no ignoro que otros son de contraria opinion. i { Navar. & plures alij apud Nicol. Garciā de benet. 1. p. c. 4. & Me, d. c. 6. n. 37. Cabed. & Reino sup. Pereir. decis. 58. à n. 1. } Pero aunque esto sea en si tan cierto como parece, Yo, si tuviera mano, i autoridad para ello, siempre aconsejara à nuestros Pios, i Catolicos Reyes, que detuvieran la suya en conceder estas futuras, i expectativas, no solo en las cosas que pueden tener color, ò sabor de Eclesiasticas, sino aun en estas Encomiendas de Indios, i otros bienes, oficios, i mercedes, por seculares, ò temporales que sean. Porque aunque no dudo, que en sus Reales pechos no cabe deseo, ni sospecha de que por esto quieran la muerte de nadie, esso no quita que la dexen de desear, i aun procurar los que las impetran, pues aun en los hijos proprios, que deben tanto à sus padres, i son como una mesma carne, i sangre con ellos, k { §. ei vero, inst. de init. stip. l. cum scimus, C. de agric. & censic. }vemos, i sabemos por mil exemplos, i autoridades de letras divinas, i humanas, l { 2. Reg. 15. & 18. & lib 3. c. 1. & 2. Ovid. 1. Metamorf. ibi. Filius ante diem patrios inquirit in anuos, Quinti. lib. 9. c. 3. }que se les haze larga su vida, i suelen maquinar contra ella por varios modos, por el ansia que tienen de verse yà mas absolutos dueños de sus haziendas. I à esto dize el docto i Religioso Padre Martin Delrio, m { Delrius in adagijs sacris, tom. 2. adag. 216. pag. 221. vide eius verba ap. Me, d. c. 5. n. 41. }que mira aquel lugar del Eclesiastico, en el capitulo veinte, que dize, que la herencia, por cuya consecucion nos ansiamos, i apresuramos mucho, al fin carece de bendicion, i añade, muy en nuestros terminos, que por esto le desagradaron siempre los pactos de ellas, i las impetraciones de los beneficios, que hā de vacar, que llamamos expectativas. I del mesmo parecer fue Iulio Claro, n { Iul. Clar. in §. feudum, q. 45. in fin. }hablando de las delos feudos, amonestando à los Emperadores, i Principes que los suelen conceder, q̃ se abstengan de ellas quanto pudierẽ , por las razones q̃ llevo dichas, las quales obligaron tambien à los Dotores Placentinos, à no quererlas admitir en los mesmos feudos, sin consentimiento expresso del posseedor, apar tandose en esto de los Mediolanenses, i Cremonenses, que sentian, i praticaban lo contrario, como se podrà ver en lo mucho que de este punto juntan Rosental, i otros à quien èl se refiere. o { Scurf. Plstor, Gail, & plures alij ap. Rosenthal. de feudis, c. 6. conclus. 9. n. 3. lit. B. & C. & Me, d. c. 6. n. 43. } I debe movernos mucho el exẽ plo de los Romanos Pontifices, que aunque pueden concederlas, i en tiempos antiguos las concedieron en lo Eclesiastico, como ya se ha visto, despues los daños, i graves inconvenientes que experimentaron en ellas, les hizieron tenerlas por detestables, i prohibidas, como demas de los referidos, lo dizen bien Estafileo, i los que le siguen. p { Stafileus, & Gomecius in tract. de litt. gra. & expecta. Radian. de simonia, 2. p. c. 18. & alij apud Me, d. c. 6. nu. 44. } I hablando con mas claridad, quando demos, que puedan tomarse los Principes toda la mano que quisieren en hazer mercedes de estas futuras, no ay duda, que no quedan obligados à estar, i passar por ellas sus sucessores, en cuyo tiempo vinieren à acontecer las vacantes, como nos lo dexaron advertido, i ilustrado con varios exemplos, muchos Textos, i Autores, que escriben sobre este punto, q { Tex. & DD. in d. c. 2. & 3. de concess. præ ben. cum alijs ap. Gonzal. ad reg. 8. Cancellar. glos. 12. nu. 42. Rosental sup. c. 6. concl. 16. & seqq. Valenz. cons. 187. n. 147. plenius cæteros Magerus de advoc. arm. c. 16. num. 835. & seqq. & alij apud Me, d. c. 6. num. 45. }i en particular Martin Magero, que le prosigue eruditamente, i lo limita quando tales futuras se hizieron con acuerdo, i Consejo del supremo Senado, ô por causa de tan publica i urgente necessidad del Reino, que se pueda tener como por interessado, i obligado en ella el sucessor del que las concede. Pero dexando ya esto, serà conveniente, que tratemos otra question, que no es menos digna de saberse en esta materia de nuestras Encomiendas, conviene à saber, si quando los posseedores de ellas espontaneamente las renunciaren, se diran vacantes, desuerte, que puedan conferirlas à otros, los que tienen à cargo su provision. I mirado el derecho comun, no parece que pudiera tener esto mucha dificultad, por ser cierto, segun sus reglas, r { Cap. ex parte el i. de offic. de leg. text. & Glossa in cap. susceptum, de rescriptis, lib. 6. ubi latè DD. Selva, Panvinus, Gomezius & plures alij apud Me, d. c. 6. num. 48. }que la renunciacion induce tan propio, i efectivo modo de vacante, como la muerte, i assi de ordinario, ò se nombran juntas, ò se equiparan, no solo en los beneficios, sino aun en el Sumo Pontificado, s { Cap. 1. ubi DD. de renuntiat. }i en los feudos, mayorazgos, i en qualesquier oficios publicos, ò otros derechos dados, ò vendidos por el Rey, ò que de otra manera nos pertenezcan, de que hazen mencion infinitos Textos, i Dotores à cada passo, s { L. 22. tit. 2. libro 7. ordin. latê Tiraquel. de primog. q. 24. & 25. Greg. Lopez per text. ibi titul. 25. p. 4. Azeved. in l. 11. titul. 4 lib. 6. Recopil. Rosental cap. 2 conclus. 20. D. Valençu. cons. 16. n. 4. & innumeri alij apud Me, d. c. 6. ex n. 48. ad 51. }añadiendo, que la del feudo aun se puede hazer libremente, i sin consentimiento del señor del directo dominio, quando se concedio simplemente, i la tal renunciacion se haze en ocasion que no ay guerra, ni sospecha de ella, que se intente mover contra èl. I lo que mas es, en terminos de nuestras Encomiendas, parece se dispone lo mesmo en una cedula dada en Madrid à cinco de Abril de 1552. que junta el modo de vacacion que se induce por renunciacion, con el que por muerte, i los parifica por estas palabras: " Si aquel, ò aquella muriere, ò los dexare, ò por algun caso los perdiere, han de tornar los dichos Indios luego à nuestra Corona Real;" con q̃ descubre, que es uno el juizio i efe to de ambos. t { L. sed si plures 10. §. filio impuberi, D. de vulgar. ubi Imola nu. 4. & plurimi apud Velascum, lit. C. num. 124. & lit. V. n. 156. & Me, d. c. 6. n. 52 } Pero à todo esto repugna gravemente el capitulo treinta de las nuevas leyes del año de mil i quinientos i quarenta i dos, u { Extat 2. tomo, impres. pagin. 213. }en el qual se halla expressamente quitada à los Virreyes, i Governadores de las Indias, esta facultad de proveer Encomiendas, que vacaren por renunciacion, diziendo: " Otrosi ordenamos, que de aqui adelante ningun Virrey, Governador, Audiencia, descubridor, ni otra persona alguna, no pueda encomendar Indios por nueva provision, ni por renunciacion, vẽta , ni otra qualquier forma, ò modo, ni por vacacion, ni herencia, sino que muriendo la persona que tenia los dichos Indios, sean puestos à nuestra Corona Real. " I esto de las dexaciones, i renunciaciones, lo repiten, i ordenan de nuevo muchas cedulas que se hallan en el segundo Tomo de las impressas, x { Dict. 2. tom. pag. 213. & 214 }i novissimamẽte se despachò otra, q̃ las refiere i revalida cō mayores penas, i aprietos, en dos de Iulio del año de 1618. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, i despues de aver reprehendido la contravencion de ellas, i los fraudes i daños que de esto han resultado, ordena, i manda, que se guarde lo proveido, precisa, è inviolablemente, i ningunas Encomiendas se provean por los Virreyes, i otros Governadores de las Indias, por dexacion, ò renunciacion, por amplios que sean sus poderes para encomendar, con apercebimiento, que de lo contrario se tendrâ su Magestad por deservido, i se les pondrà por capitulo de residencia, i las Encomiendas que hizieren de esta calidad, seràn en si ningunas, i de ningun valor i efeto, i los que las recibieren, condenados à restituir sus frutos à la Caxa Real, como posseedores de mala fe, no solo desde el dia de la contestacion, del pleito, i demanda que se les pusiere, sino desde el tiempo, i quando los percibieren, i quedando reservada la provision de las tales Encomiendas al Consejo de las Indias, en conformidad de lo dispuesto por las cedulas anteriores, la qual prohibicion puede averse fundado en algunas diferencias, que algunos Dotores y { Flam. Paris. de resig. benef. lib. 1 q. 6. n. 15 & q. 7. num. 5. Paz de tenuta 1. p. c. 34. ex num. 1. & Cochier de primarijs precibus, pag. 35. }consideran, i ponen, entre la vacacion, por muerte, i por renunciacion, resolviendo, que sola aquella es la verdadera. Pero Yo todavia, sin embargo de estas cedulas, i de otras cosas que nota, i adiciona Antonio de de Leon, z { Leon de confirm. Realest. p. c. 11. ex n. 1. }siempre he sido, i soy de parecer, que si la renunciacion, ò dexacion de la Encomienda es simple, pura, i absoluta, no se puede dudar, que obre, è induzga proprio, i verdadero modo de vacacion, como queda probado, i por el consiguiente, que los Virreyes, ò Governadores, en virtud de sus poderes, è instrucciones, las puedan proveer, pues se les dize en ellos generalmente, que puedan proveer, i provean, " Las que estuvieren vacas, ò vacaren en su tiempo. " Palabras indistintas, i univer sales, i que con igualdad de razon, i disposicion, comprehenden toda manera de vacante legitima, a { Arg. l. 4. §. toties, de damno infecto, cũ alijs ap. Me, d. c. 6. nu. 56. & seqq. }especialmente la que se haze por renunciacion, que es una de las mas dignas, i verdaderas que pueden darse, como, refiriendo à otros lo concluye Flaminio Parisio, b { Flamin. ubi sup. lib. 1. q. 4. nu. 2. & 11. & lib 9. q. 21. nu. 1. }i se funda en la razon natural, de que cada uno regularmente puede dexar, i abdicar de si lo que tiene, quando le pareciere, i una vez renunciado, no se le da recurso para bolver à ello. c { §. per traditionem, insti. deter. divis. l. 2. quæ in frau. cred. l. quæritur, §. si venditor, de ædilit. edicto, cum alijs apud Velascum in axiom. iur. lit. A. n. 78. } I en esta conformidad he visto, que el Real, i supremo Consejo de las Indias ha passado, i confirmado siempre las Encomiendas que han embiado proveidas los dichos Virreyes, ò Governadores en esta forma, no constando, q̃ las renunciaciones se ayan hecho con fraudes, ò paliaciones, ò otros indebidos titulos, i pretextos. I yendo con esta opinion, i letura, que la tengo por infalible, no haze fuerça en contrario el capitulo treinta de las nuevas leyes, que està referido. Porque si se mira con atencion, no solo habla de las Encomiendas, que vacan por renunciacion, sino de todas generalmente, i quita la facultad de bolverlas à proveer, mandando se pongan en la Corona Real; porque entonces se iba cō esse animo, por las razones que en el capitulo primero deste libro, i en otros dexo apuntadas. Pero como por esta ocasion se comen çassen à sentir graves desconsuelos en los de las Indias, i se bolviesse à mirar, i reconocer mejor la materia, puesto todo en balança, se tuvo al fin por mas conveniente, revocar esta ley, i dexar que las Encomiẽdas reformadas, como se ha dicho, corriessen, i se proveyessen como antes entre los benemeritos, i assi se declarô, i revocò por otras que dexo apuntadas, i especialmente por la cedula que llaman de Malinas, dada alli en dos de Octubre de 1545. donde se inserta à la letra el dicho capitulo, para efeto de revocarle. I assi de èl no se puede tomar, ni sacar argumento, que prejudique à lo que voy diziẽ do , segun las dotrinas de los que tratan, quando, i como sea licito sacarle de la ley antiquada, ò derogada. c { Latè Tobias Noni. in princip. inst. de testam. Gutierr. de Iuram. confirm. c. 17. nu. 61. & DD. in cap. novit, de iudicijs. }I debemos afirmar, que si de aquel capitulo se haze caso, ò ningunas Encomiendas se pueden proveer estante su decision, i prohibicion general, ò todas despues de su revocacion, pues en todas, con la mesma generalidad, se halla ya reuocada, en tal forma, que no dexò reservado el caso dela renunciaciō , ni otra especie alguna delas expressadas, i comprehẽdidas en la dicha generalidad, como hablando en terminos semejantes lo enseñ ò bien Bartolo, i otros Autores. d { Bart. & Doctor in l. dolo, clausula, D. de verb. obligat. Corneus consil. 67. num. 10. volu. 4. Felin. Decius, Aisl. & alij ap. Me, d. c. 6. nu. 63. & seqq. } I tampoco pueden, ni deben hazernos dificultad las demas cedulas que se ponderaron, en que parece se continuò esta prohibicion, de que no puedan proveer se Encomiendas por dexacion, ò renunciacion. Porque miradas bien, antes apoyan la dotrina que voy entablando, pues consta del tenor de ellas, que su intento solo se endere ç ò à prohibir, no las libres, i absolutas dexaciones, i renunciaciones, sino las que se hazian, ò hiziessen, respetiva, causativa, ò condicionalmente, conviene ò saber, con pactos, ò pretextos tacitos, ò expressos, de que las Encomiendas assi renunciadas, se diessen à hijos, hermanos, ò amigos de los que las renunciaban, ò à personas estrañas, que se lo pagaban, ò à los mesmos renunciantes, por via, i titulo de nueva Encomienda, quando yà se hallaban cerca de espirar, i acabarse en ellos la ultima vida. I porque eran muchas, i muy frequentes las fraudes, paliaciones, i otras torpes, i reprobadas negociaciones, que en esto intervenian, assi de parte de los interessados, en hazer, i recebir estas renunciaciones, como de los Governadores, que se las admitian, dissimulando cō ellos; i aunque se les avia notado, i reprehendido este excesso por muchas cedulas, no se enmendaban, ni dexabā de continuarle, fue conveniente despachar las q̃ he dicho, dādo por nulas todas las Encomiendas que se hiziessen enesta forma, i reservando la provision de ellas al Consejo Real de las Indias, como se verà por las palabras de la narrativa, de la mas apretada dellas, i q̃ refiere las otras, q̃ es la del año de 1618. q̃ son las siguiẽtes . El Rey. " Ilustre Principe de Esquilache Primo, mi Virrey, i Capitan General de las Provincias del Perù ; por diversas cedulas, i ordenes del Rey mi señor, i padre, que està en gloria, i mias, està ordenado, i mādado , que los repartimiẽtos de Indios, que en mi nombre se dieren, i encomendarẽ en essas provincias, i en las demas de mis Indias Occidentales, no se den a ninguna persona por via de donacion, venta, renunciacion, dexaciō , traspasso, ni por otro titulo, ni causa, debaxo de qualquier color q̃ sea, i que lo que en contrario de esto se hiziere, sea en si ninguno, i de ningun valor, ni efeto, quedando vacas las tales Encomiendas, sin que por ningũ caso las puedan proveer los mis Virreyes, Presidentes, ni Governadores, que tienen facultad mia para ello, si no remitirlas a mi Consejo de las Indias, para que Yo las provea, i encomiende en las personas que fuere mi voluntad, lo qual no se ha guardado, ni cumplido, antes bien por la residencia que tomastes al Marques de Montesclaros vuestro antecessor, i por otros papeles que se han presentado en el dicho mi Consejo, sobre las confirmaciones de las tales Encomiendas, se ha visto, que algunos vezinos de essas provincias, que tienen repartimientos, hazen renunciacion, donacion, dexacion, venta, i traspasso dellos, enlas personas que les parece, movidos algunas vezes de quererse ausentar de sus vezindades, ò por venir a estos Reinos, ò entrarse en Religion, de que siendo ventas, con color paliado, i encubierto, usan los Encomenderos, i teniendo apercebido al comprador, i concertada la venta, acuden al govierno, ò persona que ha de hazer la Encomienda, al qual, teniendole grangeado, haze dexacion de los repartimientos, i èl se la admite, i buelve a encomendar en las personas con quien se ha hecho el concierto, i algunas vezes los Encomenderos hazen dexaciones, i renunciaciones de Encomiendas q̃ tienen en ultima vida, en manos de mis Virreyes, i Governadores, solo para que las encomienden à quien quisieren, i se las buelva de nuevo a encomendar al que las dexò, ò a un hijo, ò a otra persona, con que se acrecientan mas vidas, de q̃ se siguen muchos daños è incōvenientes , assi por no darse los dichos repartimientos à gente benemerita, como porque a fuerça de malos tratamientos, sacan de los Indios el precio en que compran los repartimientos, haziendolos trabajar de ordinario en sus haziendas, i grangerias, i otras muchas vexaciones, à que no es justo dar lugar. I aviendose visto, &c. " I luego pone la decision, que ya queda referida, desuerte que junto todo, muestra con evidencia, que lo que se ha querido prevenir, i previene, es lo de estas renunciaciones paliadas i fraudolentas. Siguiendo las Reglas del derecho, e { L. cum ij 8. §. cum ijs, D. de transactio. l. conveniri, D. de pact. dota. l. in fundo 36. D. de rei vind. cum alijs latè adductis à Velasco in axiom. iur. lit. F. num. 165. & litt M. nu. 18. & 19. & alij apud Me, d. c. 6. n. 67. }que disponen que assi se haga, i se atajen todas las acciones maliciosas, i depravadas, de que hablando en nuestros mesmos terminos de Encomiendas de Indios, junta mucho el señor Valençuela. f { Valenz. consil. 83. n. 108. & seqq. } I entendidas en esta forma las dichas cedulas, tienen su apoyo, y confirmacion, en lo que en semejante caso se dispone en los feudos, g { Capit. 1. de proh. feud. alie. per. frid. c. 1. §. 1. de his qui feud. dar. pos. c. 1. de vassal. decrep. æ tat. c. 1. an agna. vel filij, ubi latè Alvarotus, & cæteri scribet. innumeri alij apud Gail lib. 2 obs. 49. Ambrosin. decis. Perus. 19. p. 1. & Me, d. c. 6. n. 68. & 69. }conviene à saber, que ningun posseedor dellos los puede renunciar à favor de otro, sin consentimiento del señor del directo dominio, ò alterarle en algun perjuizio suyo, ni hazerle nuevo de antiguo, ò mudar en cosa alguna su primera investidura, i naturaleza. I lo mesmo sucede en los beneficios, i oficios, que se dan, i posseen de por vida; porque los que tienen poder i facultad para proveerlos, como son los Obispos, ò Legados à Latere, no lo pueden hazer, en virtud de resignacion, ò renunciacion hecha en favor de ningun tercero; porque esto es de lo muy reservado à solo el Romano Pontifice, como lo dizẽ , i disponẽ muchos textos, i Autores q̃ de ello tratā . h { Cap. ex parte, el 1. ubi glos. verb Dimittere, Abb. & alij, de offic. de leg. c. 1. & per totum, de renunt. in antiquis, & in 6. Clemen. unic. eod. cum alijs apud Tiraque. de primog. q. 24. & 25. Flamin. de resig. lib. 1. q. 3. Valenz. cons. 32. n. 48. & Me, d. cap. 6. num. 70. & 71. } I no obsta, si se replicare, q̃ pues à los Virreyes, i Governadores se les dà plena facultad para conceder de nuevo estas Encomiendas, no parece se les debia denegar, para poderlas prorogar por el medio, i pretexto de las dichas renunciaciones, en conformidad de la regla del derecho, que enseña, que à quien compete lo que es mas, le es licito lo que es menos. i { Capit. cui quod plus, de reg. iur. in 6. cum simil. } Especialmente, si estas prorogaciones de vida se hiziessen en personas de tales meritos i servicios, que ellos de justicia pidiessen semejante ò mayor premio, i remuneracion, como vemos, que segun dotrina de Iacobo, de Belviso, i otros muchos que le siguen, k { Belvis. in c. 1. in princ. de his, qui feud. dar. poss. & plures alij ap. Tiraquel. in l. si unquam, verb. Donatione, n. 28. & seqq. Petram de potestat. Princip. c. 32. q. 5. u. 55. & Me, d. c. 6. n. 73. }sucede en los feudos, permitiendose que el feudo de la Iglesia, q̃ solo se solia conceder ad tempus, ò para varones, pueda el Prelado de ella, por causa de remuneracion de servicios, prorogarle à mas largo tiẽ po , ò conceder, que su sucession passe tambien à las hembras. Porque à esto se responde, que este Prelado era alli señor directo, i no mandatario, como nuestros Virreyes, o Governadores. I que demas de esto, la regla referida, de que à quiẽ le es permitido lo mas, le es licito lo que es menos, entre muchas limitaciones que tiene, una de ellas es, enlos feudos, de que dan varias razones Rosenthal, i el Regente Ponte, tratando de los poderes de los Virreyes, l { Rosenth. de feudis, c. 1. q. 16. lit. B. & c. 9. q. 34. Ponte de potest. Pro reg. pag. 278. n. 5. }i otra, en todas las cosas juridicionales de mero imperio; i en las dispensaciones, i otras, en que uno exerce las vezes de otro, i usa del poder i facultad que le fue concedido, por que à solas aquellas podrà estenderse, que especialmente se hallaren en èl concedidas, como lo advierte bien Cujacio, i otros Autores. m { Cuiae. in l. si quis, §. eius qui deportat. D. de iniust. rup. Pet. Fab. in l. non debet, de regul. iur. Sanch. de matrim. lib. 8. disp. 1. n. 32. & plures alij ap. Me, d. c. 6. nu. 74. & seqq. } I assi, pues el Rey quiso reservar en si la admission, i concession de tales renunciaciones, i prorrogaciones, denegandosela à los Virreyes, i Governadores, no ay que pedir, ni buscar mas razon, como en nuestros propios terminos de Encomiendas, lo dixo un grave Autor, n { D. Valenz. cons. 83. n. 141 & 142. }añadiendo, que en lo voluntario no se dà extension de unos casos à otros: fuera de que aqui ya ay la razon que se ha dicho, de obviar los fraudes, i malicias que en esto se cometian. De lo qual se sigue, que donde no se hallare malicia, ni paliacion alguna, podrà bien el Virrey admitir las dichas dexaciones, ò renunciaciones, en favor de tercero, como si diessemos caso, que un padre posseyesse una Encomienda en primera vida, i se quisiesse desistir de ella, para que desde luego passasse al hijo, que despues de su muerte le avia de suceder, por tratar de casarle, ò por otra justa razon. Del qual caso tenemos decision expressa en un capitulo de carta del año de 1537. que se halla inserto en cedula del de 1540. o { Extat 2. to. impr. pag. 197. } i dèl hizo tambien mencion, estendiendole à la hija, el Licenciado Antonio de Leon. p { Leon, d. tractat 1. p. e. 9. n. 12. } Porque esto, solo contiene una dispensacion, ò resolucion de la duda que se podia ofrecer, en si el padre podia hazer este traspasso antes de su muerte, de que en otros casos semejantes tratan algunos Textos, i Autores. q { L. post mortem, C. de fideicom. l. cum pater, §. à filia de leg. 2. cum alijs traditis à Molina de primog. lib. 2 c. 4 n. 22. Padilla, Mieres, Præ tis, & alij ap. Me, d. c. 6. n. 80 quem vide. }Pero en lo demas, la Encomienda se quedaba en el mesmo estado, sin hazer en ella nueva investidura, ni prorogacion de vidas, mas de quedar desde luego sucessor el hijo en el derecho, lugar, i tiempo, que huviera de tener, si el podre por muerte se huviera quitado de enmedio, i el titulo de este informa el de aquel, como hablando en el comptador de la herencia, i en otros casos semejantes, lo dizen algunos Textos, i Autores. r { L. emptore, C. de hæred. vel. act. vend. ubi Bald. notab. 1. l. fi donatæ, §. 1. de donat. inter, latè Tiraq. & alij apud Valenz cons. 69 & Me d c. 6. num. 81. quem omnino vide. } I en el de los feudos, que es tan parecido al nuestro, Zassio, Iuan Francisco de Ponte, i otros, que resuelven, s { Zassius de feudis, 4. part. pagin. 13 post Iser. & Scrib. in cap. 1. §. & si libellum, de alien. feud. pater. Ponte de potestat. proreg. pag 142. nu. 20. & 250. nu. 11. }que en los traspassos, ò refutaciones de ellos, que se hazẽ de padres à hijos, ò à otros agnatos inmediatos sucessores, no se contraviene à la prohibicion de la enagenacion, porque la unidad, i cōnexidad de las personas, obra, q̃ no se pueda tener por tal, ni considerarse interes en perjuizio del se ñor del directo dominio, i que el feudo adquirido por el padre, i refutado en el hijo, no se dize nuevo en la persona de este, sino antiguo, i el mesmo que se consideraba en la de su padre. I assi en el caso de que tratamos sucederà lo mesmo, i no se debe expedir titulo de nueva Encomienda en la persona del hijo, ni èl podrà pretender, que el tiempo de las dos vidas corra de nuevo desde la suya, como algunos en vano lo han intentado; porque aunque esto no se declarò bastantemente en el dicho capitulo de carta del año de 1537. despues sobrevino una cedula del de 1574. t { Extat d. 2. tomo, pag. 213. }que lo dexò fuera de toda duda por estas palabras: " En lo que toca a que los padres huelgan, que en su vida comience la permision en los hijos, por lo que toca a casamientos, ò por otros fines, pues no parece que tiene inconveniente lo podreis hazer, i permitir, haziendolo por la mesma via de permission, sin dar titulo. " La qual cedula, siendo declaratoria de la otra, comprehende tambien las permissiones semejantes, hechas antes de ella, i puede traerse i alegarse para determinacion de sus pleitos, conforme à derecho. u { Auth. de filijs ante dot. instr. Bald. per text. ibi in l. non dubium, C. de legib. & alij apud Menoch. de arbit. casu 185. n. 26. & Me, d. c. 6. n. 83. } I esto lo insinuan mas aquellas palabras: "Pues no parece que tiene inconveniente," porque si se huviera de dar nuevo titulo, i començar à correr en el hijo las dos vidas de la Encomienda, que le cedia su padre, ya se vè que resultâra inconveniente de prorogarse, ò perpetuar se por esta via el goze de ella, i de caer en los fraudes que pretendieron obviar las cedulas referidas, q̃ cō tanto aprieto prohibieron estas renunciaciones en favor de terceros. I lo mesmo quieren dar à entender las palabras que dizen; " Que estose haga por via de permission;" que es como dezir, q̃ no se mude ni altere cosa alguna de la forma, i estado de la Encomienda antigua. Porque la nueva forma de la investidura, muda la naturaleza del feudo, i esto no sucede, segun dotrina de Baldo, i otros, x { Bald. in cap. 1. §. in super, col. 4. de proh. feud. al. Alex. Iass. Afflict. & alij ap. Me, d. c. 6. n. 84. }quando se queda la antigua como se estaba. Pero podrase oponer à esto, que parecen de poco provecho, i de menor duda, y { Contra l. quod Labeo, de Carb. edic. ubi quod omnis lex debet servire de dubio. }las cedulas referidas, si no se mejora en algo la condicion de la Encomienda en el hijo, por el regresso de su padre, pues lo que toca à que este pudiesse renunciar su derecho, ya se lo tenia concedido el comũ , como arriba diximos. A lo qual se responde cō advertir, q̃ en las Encomiendas tenian todas las renũciaciones mucho de duda, por lo que va referido, i por que en esta de que se trata, ya por lo menos desamparaba el padre el servicio i ministerio de Encomendero, à que se hallaba obligado, i le queria poner en ombros agenos; i assi, no se pudo tener por superflua la merced que en esta parte se le hizo, pues ya se hallan cosas en que pudo caer, ni tampoco por careciente de razon de dudar, pues vino à vencer, i declarar las dudas que van apuntadas, i esso basta para que se diga que obran algo las leyes, como ellas mesmas lo enseñan. z { L. quæ dubitationis, D. de reg. iur. & ibi Decius, nu. 1. & alij ap Surdum, cons 127 n. 71. & Me, d. c. 6. n. 86. } Fuera de que quando en si son claras, no debemos cabilar su disposicion, ni apartarnos de lo que estatuyen i mandan, i tenerlas por inutiles, por dezir son superfluas, ò si deben obrar algo, como lo adviertẽ bien Alexandro, i Simon de Pretis. a { Alex. cons. 82. n. 16. vol. 6. Pretis de coniect. lib. 2. pagin. 262. n. 51. Ego, d. c. 6. n. 87. } Resta aora por remate de este capitulo, que digamos algo de las Encomiendas, que vacan en la Corte de su Magestad, i si ay algo en ellas, que diferencie su provision? I brevemente respondo, que aunque en los Beneficios Eclesiasticos es Regla constante, b { Cap. præsenti, do præben. in 6. Clem. 1. vt lite pend. latè Palac. Rub. in tract. de hoc articulo, Flamin & alij ap. Gar. de benef. 5. p. c. 1. §. 1. & Valenz. cons. 128. nu. 77. & 106. & alij ap. Me, d. c. 6. nu. 89. }que quando vacan en la Curia Romana queda afecta i reservada su provision al Sumo Pontifice, con derogacion del derecho, que de otra suerte pudieran tener los ordinarios, cuyas manos se dize por esto que quedan ligadas. No hallo, que en nuestras Encomiendas se halle hecha semejante reserva, i assi podran proveerlas los Virreyes i Governadores, en sus distritos, luego que tengan noticia de estas Vacantes, si juntamente con ella, no la tuvierẽ , de que ya la Persona Real ha ocupado su provisiō ; porque lo que no les està especialmente denegado, siempre queda en su fuerça i vigor con lo concedido. c { L. præcipimus cum vulg. C. de appell. } I assi he visto, que muchas vezes el Supremo Consejo de las Indias les remite las provisiones de estas vacantes, sin que obste el exẽ plar de los beneficios, en q̃ intervino regla particular de Cancelaria, i siendo extraordinario, i odioso, por lo que tiene de apartarse del derecho comun, no se puede traer en consequencia: d { L. ius fingulare, D. de legib. ubi DD. cap. quæ exorbitant, ubi latè Pech. de regul. iur. in 6. cum alijs ap. Me, d. cap. 6. n. 91. }demas de que en terminos de las mesmas reglas de Cancelaria, està mandado i recebido, que no hagā , ni induzgan cōstitucion general, ni liguen à los q̃ estàn fuera de la Curia Romana, como despues de otros lo advierte Rebufo, en la prefacion que hizo à una de dichas Reglas. e { Rebuff. in præfat. ad Regul. Cancell. verb. Cancellariæ. } CAP. VIII. Como se deben haber los Virreyes, i Governadores, en la provision de las Encomiendas: i si pecaran con cargo de restitucion, si las dieren à indignos, ò à dignos, aviendo otros que lo sean mas? EStando, pues, vacantes legitimamente las Encomiẽdas de los Indios, no las pueden, ni deben proveer los Virreyes, i Governadores, à quien esto està cometido à su libre alvedrio, sino (guardando, i cumpliendo exactamente con el tenor de sus instrucciones, i comissiones) entre los mas dignos, i benemeritos de ellas, que hallaren en sus provincias, pues este (como ya lo dexamos dicho) fue el principal intento, que se tuvo en instituirlas. I as si se le encarga mucho, i muy apretada i repetidamente en casi infinitas cedulas, ordenā ças i instrucciones, que de ello tratan, i se podran ver en el segundo tomo de las impressas, de que hazen mencion Antonio de Herrera, i otros Autores. a { Sched. 2. tomo, ex pagin. 183. Herrera passim, in sua gener. Ind. historia, Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. c. 11. Zapata de iustit. distrib. 1. p. c. 4. n. 11. Anton. de Leon, de confir. Reales, 1 p. fol. 4. 51. 62. 74. 94. & per totum. } Pero baste por todas el capitulo 17. de la instruccion q̃ se dà à los mesmos Virreyes, i dize assi: " Os mā do , i afectuosamẽte encargo, que procedais con toda justificacion en la provision de las dichas Encomiendas, teniendo especial cuidado de preferir à los que huviere de mayores meritos i servicios; i de estos a los descendientes de los primeros descubridores, i vezinos mas antiguos, que me jor, i con mas fidelidad ayan servido en las ocasiones passadas, &c. " I esto mesmo, con no menor aprieto, se encarga, i manda aun à los del Real, i Supremo Consejo de las Indias, para las Encomiendas que por èl se huvieren de consultar i proveer, i otros qualesquier oficios, i beneficios, en una de sus ordenanças, que oy es 32. entre les nuevas, por estas palabras: " Mandamos, que los del Nuestro Consejo de las Indias, i personas a cuyo cargo es, i fuere la provision, i nombramiento de personas para los oficios, i cargos, dignidades, i beneficios, que para las Indias, i en ellas se huvieren de proveer, prefieran siempre los benemeritos i suficientes, que en aquellas partes huviere, ò que en ellas nos huvieren servido, ò sirvieren, assi en pacificar la tierra, poblarla, i ennoblecerla, como en convertir, i dotrinar los naturales de ella. " De lo qual se infiere, que quando queramos conceder, que en la Persona del Rey nuestro Señor, no sea precisa, i forçosa esta obligacion de repartir siempre las Encomiẽdas entre benemeritos, por las razones que considera Antonio de Leon, b { Ant. de Leō sup. 1. p. c. 15. num. 24. & 28. Nos infra lib. cap. }i ponderaremos en otro capitulo; en sus Virreyes, Governadores, i demas Ministros lo es tanto, que deben en conciencia cumplir con ella, executando lo q̃ assi les està mandado por el due ño de ellas, como se puede probar por el simil del testador, que manda à sus herederos, ò albaceas, que hagan ciertas limosnas entre pobres, ò obras pias que èl especialmente dexa señalados, en que concluyen todos los textos, i Dotores que dèl tratan, c { Cap. tua nos de testament. Clem. 1. eod. ubi DD. & plures ap. Crassum, §. executores, q. 10. & Me. 2 tom. libr. 2. c. 7. n. 3. }que deben elegir precisamente los nombrados, i que podran ser recusados, ò removidos del oficio, sino lo hizieren. Lo mesmo passa en el dendor de muchos acreedores, para cuya paga no tiene hazienda bastante, que en estando dada sentencia de graduacion entre ellos, debe regirse por ella, pagando à cada uno en el lugar, i cantidad que està se ñalado, i si de otra suerte pagare, serà condenado à satisfacer à los anteriores, i en conciencia tendrà cargo, i obligacion de restitucion, como lo dize un Texto, i su Glossa, i lo prosiguen latamente varios Autores. d { L. fin. §. & si præfatam, & ibi glos. verb. Satisfaciant, C. de iur. delib. l. 7. vbi Gregor. tit. 15. p. 5. latè Tuiretus, cons. 47. lib. 1. Flores de Mena, lib. 1. q. 6. §. 2. an. 1. & alij ap. Me, d. c 7. n. 4. } I en terminos individuales de nuestras Encomiendas, atendiendo à lo referido, dize Iuan Matienzo, e { Matienz. In l 5. glos. 2 tit. 1. lib. 5. Recopil. }que se maravilla, i duele mucho, de que estando tan encargada la justa distribucion dellas à los Virreyes, i Governadores, ellos procedan de ordinario tan de otra suerte, i las den por solo su antojo, ò otros respetos à sus allegados, i que esto suele ocasionar los escandalos, i movimientos que en las Indias se han reconocido por lo passado. Lo mesmo, sin aver visto à Matienzo, dize Fray Iuan Zapata, f { Zapata de iustit. distrib. 1. p. c. 4. nu. 18. & 2. p. c. 5. nu. 13. & 25. & 3. p. c. ult. ex n. 3. } haziendo un libro entero, para probar, i persuadir esta obligacion, i que aun se puede fundar, que no solo es de justicia distributiva, sino tambien de la conmutativa; i concluyendo con Soto, Navarro, Ledesma, Azor, Rebelo, i otros, que no solo el Governador, que dà estos premios à indignos, dexando los dignos, sino aun los q̃ por qualquier causa intervienen en esto, ò se lo aconsejan, ò piden con favores, i ruegos, pecan mortalmente, i estan obligados à restitucion. I luego pone en question, si serà lo mesmo, quando, aunque se elige el digno, se dexan sin suerte otros, que eran mas dignos, ò solo se incurrirà el pecado mortal. Puntos que tambien en esta mesma materia de las Encomiendas, los trata Antonio de Leon, g { Leon sup. c. 11. cum seqq. }disputando, si estas se pueden, i deben tener por bienes de la Republica? I en las de los Obispados, oficios, i beneficios infinitos Dotores, que copiosamente refieren Bobadilla, i Nicolao Garcia, i apuntaremos en otro lugar. h { Bobadil. in Politic. lib. 1. c. 3. n. 76. Garcia de benef. 7. p. c. 16. ex n. 5. & 26. Nos infra lib. 4. c. 15. } Allegasse à esto la decision de otras cedulas del año de 1588. i de doze de Deziembre de 1619. de que ya hize mencion en el capitulo sexto de este libro, las quales, no contentas de aver encargado à los Virreyes, i Governadores, la justificacion de estos premios con tanto aprieto, i declarado, que se deben de justicia à los mas benemeritos, añaden, "Que en lo q̃ en contrario hizieren, se les cargā sus conciencias." La qual clausula muestra, i { Alex. cons. 118. n. 2. vol. 5. Socin. reg. 33. Anania cons. 34. n. 16. & plurimi alij apud Garciam sup. 6. p. c. 2. nu. 10. Sanch de matrim. lib. 8. disput. 27. nu. 43. Acuñ. in no. tis ad c. habuisse, dist. 33. pagin. 258. & plures alij apud Me, d. c. 7. nu. 11. }que se hizo confiança de ellos para esta distribucion, como de varones aventajados, i temerosos de Dios, i de ellas, i sirve de excitarles i amonestarles, que assi lo cumplan, i pospuestos otros qualesquier respetos, executen con atencion lo que se les ha encargado i mandado. Otras cedulas ay, k { Extant 2. tomo impr. pag. 236. & seqq. & apud Anton. de Leon, d. c. 11. n. 15. 16. & seqq. }que mandan poner editos con termino cō petente , para que los que pretendieren ser benemeritos, vengan à oponerse à las Encomiendas, que vacaren, las quales se conforman, con los que manda poner el Concilio Tridẽtino para los beneficios, l { Triden. sess. ubi latè Barb. in collect. & remis. pag. 477 & seqq. & Garcia sup. 9. par. cap. 2. ex num. 36. } i las han ya obedecido todos los Governadores de las Indias, excepto los Virreyes del Perù, que dieron varias razones para escusarlo, i entre ellas, que desdecia de la confiança i representacion de su dignidad. Otras, que permiten à los benemeritos, que se sintieren agraviados de la injusta distribucion, apelar de ella para las Audiencias, ò Consejo de las Indias. Otras, m { Extant d. 2. tom. pagin. 176. & seqq. & 1. tom. pag. 223 & seqq. & alia noviss. an. 1627 apud Leonem sup. nu. 30. fol. 64. } que mandan embiar todos los a ños relacion de los benemeritos, i gratificaciones que se les huvieren hecho; otras, que para afinar aun mas la justificacion de ellas, han mandado se venga à pedir su confirmacion al Consejo. n { Sched. vallis, aun. 1608. & aliæ apud Leonem supr. c. 17. num. 4. & seqq. } De todas tratarè mas de espacio en otros lugares, en este solo he querido apuntarlas, para que conste, aun mas, del gran deseo, i cuidado, que siempre nuestros Reyes han tenido de esta justa distribucion, pues la hallamos tan geminada, i prevenida con tantos i tales recatos, del qual argumento es mucho lo que està escrito por los Dotores. o { L. Ballista ad Trebel. l. cum pater, §. filijs, de leg. 2. cum innumeris ap. Pichar. de mora, à nu. 81. Castill. 1. contr. c. 47. n. 21. Valasc. axiom. iur. lit. 9 n. 1. & Me d. c. 7. n. 18. }I para que del todo acaben de saber, i entender las personas à quien està cometida, que la debẽ executar pũtualmente , pues es tan sustancial, i tan encargada en sus poderes, i instrucciones, pena de ser reos de su traspasso, i de que se podra dar, i darà por nulo lo que hizieren de otra manera, como en semejantes casos lo dispone el derecho. p { L. diligenter, D. mand. l. fi quis pro eo, D. eod. l. cum ij, §. si prætor, de trā sact . cum multis ap. Me, d. c. 7. n. 19. & sequent. } I en el nuestro se lo intiman muchas cedulas, q { Sche. ann. 1563. & 1592. 2. tom. pagin. 237. & 242. & alia anni 1593. 1. tom. pagin. 226. }que desde luego lo dan i declaran por tal, como ya ha sucedido praticarse en varias ocasiones. Lo qual descubre, que quisieron tener i tuvieron por sustancial i precisa esta forma de distribucion, segun lo que todos los Dotores escriben del efeto de estas clausulas irritantes. r { Marta, post alios, de claus. 1. part. claus. 19. nouiss. Merlinus contr. forens. cap. 21. & alij apud Me, d. cap. 7. num. 23. }I que por ningũ modo dexaron en su libre alvedrio lo que tantas vezes determinaron i declararon, como tambien se lo puede enseñar otra regla del derecho, que assi lo decide. s { L. omnium, D. de procur. ubi DD. latè Menoch. 1. de arbitr. q. 14. per totum, & alij plures ap. Me, d. c. 7. nu. 21. } I no obstar à, si à esto se replicare, que pocos ò ningunos Virreyes, ò Governadores, han hecho tan exacto escrutinio para la provision de las Encomiendas, como el que lès vamos pidiendo, i por las dichas cedulas se requiere, i que assi, por no usarse, se pueden tener ya por relaxadas, ô derogadas. t { L. de quibus D. de legib. cũ alijs ap. Menoch. supr. q. 71. & Me, d. c. 7. n. 15. } Porque no avemos de atender lo que han hecho, sino lo que han debido hazer. u { L. ius pluribus 11. D. de legib. l. sed licet 12. D. de offi. præsid. } I para poder inducir derogacion del orden i forma pedida, i repetida en ellas, se requeria ciencia i tolerancia del Principe que las despachò, i mandò executar, i que se diessen casos de muchas trāsgressiones dissimuladas, pudiendose refrenar, i castigar, los quales no se daràn, sino los contrarios; pues se renuevan cada dia las dichas cedulas, i se despachan otras de reprehension cōtra los que exceden del tenor de ellas, i se les sacan cargos i penas en las residencias, con que no puede admitirse, ni alegarse derogacion, como lo resuelve bien el Padre Salas, x { Salas de legib. lib. 7. c. 18 n. 16. }despues de otros muchos Dotores, i Cerdan Tallada en su Veriloquio, hablando de los excessos de los Virreyes. y { Cerdan in veril. c. 10. pagin. 123. } Aunque no quiero ni puedo negar, que lo regular es passar i confirmar las mas provisiones, que hazen, en que no consta que se obrò por respetos torcidos, ò indebidos, ni con injusticia conocida, i notable, por estar siempre la presuncion de que proceden bien, i informaron legitimamente su arbitrio, i cumplen en todo con sus obligaciones, por los q̃ ocupan tales lugares, como lo dize el derecho. z { L. 1. D. de offi. præf. præt. l. 2. C. de offi. civil. iud. cum laté adductis à Menoc. præs. 67. & 85. lib. 2 & à Me, d. c. 7 n. 30. }I cōvenir à la autoridad de los mesmos, i de quien los nombra, i à la utilidad publica, que assi se presuma, i à vezes dissimular algo, por no lo turbar, i embaraçar todo, segun la dotrina del Iurisconsulto Metiano, ilustrada, i alabada por varios Autores. a { L. servo invito 65. §. cum prætor. D. ad Trebel. c. si soli, de conces. præb. lib. 6. l. nemo 13. C. de Sum. Trin. Cefal. consil. 241. n. 23. vol. 4 & Valenzuel. cons. 95. nu. 3. vide verba ap. Me, d. c. 7. nu. 31. } Ni tampoco obstarà, si achacaren, que es impossible, ò por lo menos muy dificultoso, (lo qual se equipara en derecho, b { L. 4. §. non est statu libe. D. de stat. lib. ubi DD. }) andar haziendo en qualquier provision de Encomiẽda , por pequeña que sea, este tan ajustado balance de opositores, i de sus meritos i servicios, especialmente en el Perù, Mexico, i otras provincias grandes, donde son muchos los que por si, ô por sus passados, que fueron Conquistadores, pacificadores ò pobladores se tienen, i estiman por benemeritos, i estan divididos en diferentes i distantes lugares. La qual dificultad, i otras, reconoce en nuestros terminos Antonio de Leon. c { Leon sup. 1. p. cap. 13. & sequent. }i en los semejantes Soto, i Molina, d { Sotus de Iustit. lib. 3. q. 6. art. 2. col. 11. ad fin. Molina de primog. libro 2. c. 5. nu. 74. } diziẽdo , que Dios no nos obliga à tan ansiosas i escrupulosas trutinaciones, ò averiguaciones, i que basta proceder con la prudencia i justificacion, que buenamente cupiere en la calidad, i cō dicion de los negocios, i personas que se ofrecieren. Pero toda via se les puede responder, que como ellos quieran, esta dificultad se podra vencer del todo, ò en mucha parte, haziendo libros ò matriculas de los lugares de las provincias de su cargo, i benemeritos de ellas, como se lo mandan algunas de las cedulas referidas, i en particular la dada en el Pardo 26. de Setiembre de 1575. dirigida al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, e { Extat 2. tomo impr. pag. 236. }i como lo solian hazer los Romanos, cuyo Imperio era tan dilatado, f { Pancitol. in notitia utriusque Imperij. }i à su imitacion, teniendo personas de su cō fiança en cada ciudad, que con verdad i secreto les informen de los procedimiẽtos de los vezinos, i delos meritos proprios i heredados que tienen, i que premios han recebido, à los quales llamaban curiosos, i estacionarios, de que ay titulo en el volumen, i frequentemencion en varios Autores. g { Tit. de curio. & station. lib. 12. ubi Doctor. & Scrib. de verb. iur. verb. Curiosi, Turneb. 2. advers. c. 15. Ræ vard. Pameli. Cerda, & alij ap. Me, d. c. 7. n 36. } I entre ellos Pedro Rebufo, h { Rebuf. ad leg. Galli. tit. de Mercator. gios. 14. pag. mihi 450. vide verba eius ap. Me, d. c. 7. nu. 37. } dize, que èl deseàra mucho, que en Francia se renovâra la costumbre de semejantes libros, i noticias de fieles servicios, i Secretario particular, que los tuviera bien vistos, i de pronta memoria, para hazersela al Principe en las ocasiones que conviniessen, pues por no tenerla, premian, i ensalzan muchas vezes à los indignos, i dexan olvidados, i despreciados à los benemeritos. I bien sabemos, que los Reyes de Persia los tenian, i repasaban de quando en quando, por lo que le passò à Assuero, señor de ciento i veinte i siete provincias, que (como se cuenta en la sagrada Escritura, i { Esther. c. 6. }) leyendo en ellos, hizo memoria del gran servicio que le auia hecho Mardocheo, quando le librò de la traicion de Bagathan, i Tharès, i tratò luego de honrarle, i remunerarle, sintiendo mucho no lo aver hecho antes. I Matheo de Affictis, i con èl Visconte, i Castillo, k { Afflict. ad Const. Neap. libr. 2. rubr. 5. fol. 17. nu. 3. Viscontus in conclus. verb. Rex, Castill. tom. 7. contr. c. 41. de Rega. lib. n. 19. }refieren, que el Rey don Fernando el Primero de Napoles, tenia, en otro tal libro, los nombres de todos los vassallos, que podian ser â proposito para diferẽtes oficios, puestos por sus Classes, i de ellos, precediendo otra informacion secreta, escogia, llegado el caso, los mas convenientes. De manera, que como no falte cuidado ni voluntad, superable es la dificultad referida, i nada, como Cassiodoro dize, l { Cassiodor. lib. 5. var. epis. 2. }se le puede esconder à un Principe solicito. I aun dado, que esto no bastàra para que el Virrey ò Governador pudiessen conseguir toda la luz, i conocimiento que el caso requiere, no por esso han de dexar de procurar por lo menos la mas que pudieren, siguiẽ do el exemplo i consejo de Horacio, m { Horat. lib. 1. epist. 1. ibi: " Est aliquid prodire tenus, si non datur ultra. " }que lo demas se podrà calificar por escusa afectada, i crassa ò supina ignorancia, la qual el derecho tiene i castiga por culpa, i por lo mesmo, saber una cosa, ò tener obligacion de saberla. n { L. neque supina, D. de iuris, & fact. ign. latè Tiraq. de retract. linag. §. 35. & §. 12. glos. 1. num. 9. Costa de facti scientia, & ignor. inspect. 81 per totum, & alij ap. Me, d. cap. 7. nu. 43. } I es celebre en el proposito, un texto del Iurisconsulto Vlpiano, o { Vlp. in l. generaliter, §. quid ergo, de fideicom. libert. } donde tratando de un Legatario que estaba gravado de dar libertad à muchos esclavos agenos, para cuyo precio no bastaba lo que se le avia dexado, dize, las diligẽcias que ha de hazer, para ver quales, segun el orden de la escritura, ò otras conjeturas de la voluntad del testador, deben ser preferidos, i q̃ si aun de esso no constare, entren en suertes, ò alegando cada uno sus meritos, se tome arbitrio de libertar à aquellos, que los tuvieren mayores. Fuera de que si tienen deseo de acertar, i cumplir con sus obligaciones, quando ò por ser nuevos en la tierra, ò por otras causas, no se hallaren capazes de poder hazer por si mesmos tan exacto escrutinio, debrian por lo menos tomar parecer i consejo de personas antiguas en ella, i de entera satisfaciō , i encaminar por ai sus aciertos, q̃ à esto, en casos tales, les obliga el derecho, i aun se lo admite en disculpa, i descargo, dado q̃ yerrẽ . p { L. regula, §. sed facti, D. de iur. & fact. ignor. l. si aviam 3. C. de iug. manum. cum alijs apud Bobad. in politi. lib. 2. c. 6. n. 7. Paz ab Scala in tra. de cens. Lap. & Me, d. c. 7. n. 46. & 47 & 1. tom. lib. 3 cap. } I aun quando se aconsejassen cō una persona sola, si essa fuesse digna de entero credito, bastaria su assercion, para cumplir cō lo q̃ deben en esta parte, i dexarles libres de todo escrupulo. Porque tambien se dize, que sabemos aquello, de que somos informados, i certificados por varones notables, i fidedignos. Como ampliandolo latamente, i aplicādolo à puntos muy praticables, lo resuelven muchos Autores. q { Domin. per text. ibi in c. de capitulis, dist. 10. latiss. Tiraq de pen. temp. causa 51 & plures alij apud Farinac. de testib. q. 72 n. 47. & Me, d. c. 7. num. 48. & 49. } I es verdad en tanto grado esto que dezimos, de que los Virreyes, para el acierto de que tratamos, deben pedir, i seguir el consejo de Varones mas noticiosos i expertos, que dize Matienzo, r { Matienz. in l. 5. glos. 1. tit. 10. lib. 5. Recop. vide verba eius apud Me, d. c. 7. nu. 50. }que assi se les encarga en sus comissiones, i que de otra suerte, no se aconsejando, i siendo por si nuevos, ignorantes, ò voluntariosos, van à riesgo de errarlo i perderlo todo, i que ojala llegassen estas palabras suyas à oidos del Principe. I sin duda debieron llegar, porque assi se les ha encargado en muchas cedulas antiguas, i modernas, i se les pone por especial capitulo en su instruccion, s { Instru. Pro reg. ann. 1595. c. 35. habetur 1. tom. pag. 316 & seqq. }por estas palabras: " I porque los Oìdores tienen conocimiento de las personas de la tierra, i lo que cada uno ha servido, i merece, serà bien que lo comuniqueis con ellos, i oidos, hareis lo que à vos mejor os pareciere. " Pero porque las cedulas de que hize mencion en el principio de este capitulo, especialmente la provision del año de 1528. i el capitulo de carta del de 1552. i otras, q̃ se hallan en el segundo tomo de las impressas, t { Sched. 2. tomo, pag. 187. & 214. }constituyen ciertos grados ò classes de los benemeritos, entre quien se han de repartir estas Encomiendas, i en primer lugar llaman à los que se dizen Conquistadores, i à sus hijos, i descendiẽtes , i en segundo à los Pobladores, i en tercero à los Pacificadores, que son los que en algunas sediciones, i disturbios que ha auido, siguieron el perdon Real. I à los que despues, i oy en dia, hizieron o hazẽ servicios dignos de tales premios, contra enemigos internos, ò externos por mar, i tierra; ò en otra forma; ò a los que han ganado cedulas Reales para ser acomodados en las Encomiendas vacas, ò q̃ vacaren. Convendrà mucho, que los que las pueden proveer, vayan por estos passos, mas con advertencia de cōsiderar entre los mesmos opositores, yà la antiguedad, yà la calidad de las personas, i de sus meritos, i servicios, i que otras gratificaciones se les han hecho por esta causa à ellos ò à sus passados. I de no dar à una persona, ò à una familia, tantas rentas, que otras se queden sin nada, porque esto tendra en si mucha desigualdad, i obligarâ à los que se vieren pobres, i sin suerte à gemir al compas de su desventura, como Cassiodoro lo dexò dicho en otra ocasion semejante. u { Cassiod. 1. var. ep. 7. vide verba ap. Me, d. c. 7. n. 53. } Que es lo que tambien dio causa de prohibir en una persona la pluralidad de Encomiẽdas , como que da dicho en el capitulo sexto, i lo insinuò Tacito, x { Tacit. apud Navar. qui alia congerit disc. polit. 24. per totum. } quādo dixo: "Que lo que se amontona en uno, se quita á muchos." I san Ambrosio, y { D. Ambros. libr. 3. de sum. bono. c. 14. }dandolo nombre de Gran maldad, i que es como quitar el agua à la tierra, que se halla seca. i regar los rios, que no necessitan de ella. I assi las cedulas referidas, de tal suerte mandan acudir à los Cō quistadores , que no se olviden los Pobladores, que siempre se han estimado mucho, por ser los que llenā la tierra, i la conservan, defienden, i ennoblecẽ , como lo dizen algunas leyes. z { L. fin. C. de bon. dam. l. 1. tit. 14 p. 2. cũ alijs ap. Cassan. Azeved. Laram, Carranza, & alios quos refero Ego, d. c. 7. n. 51 } I tambien, en tal forma quieren que se remuneren servicios antiguos, que no se menosprecien los q̃ se hizieren de nuevo, por ser tan util su accion, i remuneracion para conservar lo ganado, que podemos dezir de ellos, lo que de la prelacion que se dà al que presta su dinero para el reparo i aderezo de algun navio. a { L. 2. iuncta l. huius. D. qui potiores, vide omnino Decianum, respon. 108. àn. 26. & Cassio. lib. 2. ep. 16. } Assimesmo, no se han de remunerar igualmente los plebeyos, i los nobles, pues la calidad, i dignidad de sus personas los diferencia, caso que en lo demas se hallaràn iguales, como lo enseñan los Theologos, b { D. Thom. & alij in 2. 2. q. 32. artic. 9. & plures alij apud Tiraq. de nobilit. c. 20. n. 154. }aconsejando, que aun en las limosnas voluntarias debemos socorrer con mayor largueza à los nobles, que à los que no lo son. Podran tambien los que reparten las Encomiendas, salir algo de la rigurosa atencion, i ponderacion de los meritos de los opositores, ò de la antelaciō de sus cedulas, quā do el aprieto, i urgente necessidad de alguno de ellos, que por si los tenga, aunque no sean tantos, no sufriere dilacion, como si conviniesse remediar algunos hijos, ò hijas dō zellas de nobles Conquistadores, q̃ muertos sus padres, i acabadas en ellos las Encomiendas de que gozaban, suelen quedar pereciendo, i obligados a pedir limosna, como lo dize Fray Iuan Zapata. c { Zapata d. tracta. de iust. distrib. 3. p. c. fin. }Porque siẽpre se tuvo por loable, i agradable la liberalidad de los Principes con las personas i familias nobles, que han venido en pobreza, como lo advierte Contzen, i lo repetiremos en otro lugar. d { Contzen. 3. polit. c. 9. n. 11 Nos infra hoc lib. c. 10. } Lo mesmo serà, si algun pretendiente se hallasse tan viejo, que le vendria à ser inutil la remuneraciō , si se le retardasse, i como si se la hizieran para quando muriesse, al modo de la libertad que se solia dar en Roma à los Dediticios, i por esto se prohibio por el Emperador Iustiniano. e { Iustin. in l. 1 C. de dedit. lib. §. libertinorum inst. de libertin. cum alijs apud Cuiac 3 obs c. 34 Costam 2. select. c. 5. & Me d. c. 7. n. 63. } I en igual grado se apiadaràn de viudas honestas, que por muerte de sus maridos perdieron el amparo, i haziendas de que gozaban. I de las doncellas huerfanas benemeritas, cuya remuneracion en tales mercedes, hecha en tiempo oportuno, las puede servir de dote, i de escape de los peligros, à que de otra suerte, por el sexo, edad, i necessidad, se hallaban expuestas. Dotrinas todas que se hallan apoyadas en las de san Ambrosio f { D. Ambros. 1. offic. }quando nos dio reglas de la prudente i perfeta liberalidad, de quien las copio Graciano en un capitulo del decreto. g { Cap. pasce 86. dist. vide omnino verba ap. Me, d. c. 7. n. 63. } I en fin, nunca en ordenes semejantes, por apretados que sean, dexan de ofrecerse Epiqueyas, que templan su rigor con la equidad i piedad, que resulta de las circunstancias, i consideraciones referi das, i de otras tales, como con buenos exemplos, i graves palabras nos lo dexaron enseñado Aristoteles, i algunos Iurisconsultos, h { Arist. magn. mor. c. 1. l. in omnibus 90. de Reg. vbi vide omnino, Pot. Fab. & tradita à Me, d. c. 7. n. 67. }declarando, que aunque el derecho sea fixo i estable, la equidad, que es hija dela razon natural, le templa, modera, i altera à las vezes, segun lo piden los casos que se suelen ofrecer, que por èl tiempo, lugar, personas, i otros varios accidentes, piden se ajuste i acomode à las ocasiones. Pero para nivelar estas circunstancias, es menester sumo desinteres i prudẽcia en el que govierna, porque esta virtud, segun la definicion de Macrobio, i { Macobr. Iuven Satyr. 10. in fin. Læssius de iust. & iur. lib. 1. c. 1. & 1. Chavas. de perf. prud lib. 1. cap. Matien. Parl. d. Segura, & alij ap. Me, d. c. 7. nu. 68. & 69. }i otros, dirige todo lo que piensa à la norma ò regla de la razon, i con esso no obra nada, que no salga derecho, i loable. Pero si salta, ò no la goviernan los respetos i fines debidos, todo va perdido, i aunque sea cō pretextos de piedad, equidad, i conmiseracion, nos vendremos à enga ñar muchas vezes, i erraremos perniciosamente, i sin justa causa, contra los preceptos Reales ô legales, en cuya observancia pudieramos assegurar el acierto, como singularmente nos lo dexò advertido Paulo Iurisconsulto, Seneca, Horacio, i otros Autores, k { Paul. in l. si servum 91 §. sequitur, de verb. obligat. Horat. in arte Poet. Seneca epistol. 120. & plures alij ap. Me, d. c. 7. nu. 71. & sequen. quem vide. } q̃ por esto nos aconsejan, que procedamos con mucho tiento, i que ayequidades caprichosas, i mal formadas, que se suelen llamar Cerebrinas, de que no debemos usar, quando se trata de quitar el derecho de otros. Con los quales conviene un celebre texto del Canonico, l { Cap. 1. de officio custodis. }digno de tenerse siempre en memoria, q̃ advierte al Sacristan ò Guardian de la Iglesia, que aun en el cebar, ò extinguir las lamparas de ella, vaya con atencion, no echando tanto aceite en unas, q̃ falte para otras, ò que se pierda por mucho el que echare, ò falte la luz por ser poco, procediendo en todo con discrecion i prudencia, que es la madre de todas virtudes. En el qual texto añade, no menos à nuestro intento, la glossa, que assi se puede, i suele exceder en lo mucho como en lo poco, para lo qual alega otros textos. I Yo alego el de Ioviano Pō tano . m { Pontan. de obed. c. 6. }Que dize, que para que un Ministro execute bien los ordenes de su dueño, no le basta ser fiel, si tambien no fuere prudente, i que aun ser à dificultoso, que se halle fidelidad, donde faltare prudencia, i industria. I finalmente, por desembaraçar me de este articulo, digo, que los Virreyes, i Governadores, para proceder como deben en la reparticion de estos premios, no se han de tener por dueños de ellos, sino por dispensadores, i imitando al que dize Christo por san Lucas, n { Lucæ 10. }ser fieles, i prudentes, i dar en tiempo à los ben emeritos la medida de trigo, ò segun san Matheo, o { Matthæi 24 }la comida, que es como si dixera, que moderen el premio con el servicio, i que le repartan en tiempo. Por q̃ ay mercedes que dexan de serlo por dilatadas, como lo dixo bien Seneca; p { Seneca lib. 6. de benef. c. 46. & vlt. vide verba ap. Me, d. c. 7. n. 78. }i en terminos de nuestras Encomiendas Antonio de Leon; q { Leon. d. tractat. c. 4. n. 40. fol. 28. p. 1. } i hablādo de los que dilatan maliciosamente la paga de lo que debẽ , Soto, i otros Autores. r { Sot. de iust. lib. 4. q. 7. art. 4 Caiet. Navar. & Covar. ap. Me, vbi suprà. }I del juez que por negligencia, ò otra causa culpable, dilata la determinacion de los pleitos, un buen texto de los Autenticos. f { s. Auth ut Iudices, §. volumus, Bartol. Put. Auiles, & alij ap. Me, d. c. n. 79. }Como por el cō trario , la destreza en el dar i hazer beneficios, los acrecienta, i haze mas agradables, i aun lo que se paga debiendose, por esta via passa plaça de dado, como con elegancia lo dixeron Seneca, i Cassiodoro. t { e. Senec. de benef. lib. 1. c. 1. Cassiod. lib. 12. epist. 16. & plures alij ap. Me, d. c. 7. ex num. 81. ad 85. vbi adducit eorum verba. } I procediendo de esta suerte los que goviernan, demas del descargo de sus conciencias, no tendran que temer las quexas de los que quedaren sin suerte, que essas nunca les pueden faltar à los doloridos, i antes parece se sustentan, ò descasan con ellas, segun los mesmos Autores, u { Seneca 2. de benef. cap. 27. Cassiod. lib. 2 epist. 27. vide verba ap. Me, d. c. 7. n. 87. }i otras graves sentencias, que para esto mesmo junto un entendido Politico. x { Admiratus in discurs. polit. pag. 81. }Porque como Antistenes dixo, y { Laertius in eius vita Forcat. & alij ap. Valenz. cons. 164. n. 3. }siempre ha sido anexo à los Reyes, i à los que los representan, oir males, aun quando hazen bienes. I es bonissimo exemplo el que de Augusto Cesar refiere Sueto nio Tranquilo en su vida, à quien daba quexas un Romano, porque nunca le dio un oficio, que èl avia pretendido, i pedido muchas vezes, i se le vino à dar despues, sin pedirle, à otro, que ni le estimaba, ni se mostraba agradecido de tal merced. Al qual respondio el Cesar sin enojarse: "Tu eras digno de pedirle, i el otro de recebirle." Pero supuesto, que en la distribucion de que hablamos, se ha de hazer ponderacion de los meritos, es de saber, que estos han de preceder à la merced q̃ se hiziere, i no pagar con premios adelātados , servicios por hazer, ò en espera, en perjuizio de otros, q̃ ya los hā hecho. Lo qual he querido advertir, por q̃ he visto muchos Governadores, q̃ ò por malicia, ò por ignorancia, hā cometido este yerro, pareciendoles, q̃ satisfacen con lo que en esta parte se halla ordenado, si al tiẽpo de proveer la Encomienda, i en el titulo della, les ponẽ alguna cōdiciō , ò gravamen, de que ayan de hazer tal, ò tal cosa en seruicio de su Magestad, ò bien de la tierra. Cuyos autos, por esta causa se suelen irritar de ordinario en el Cōsejo de las Indias: i assi sucedio particularmente, en un pleito q̃ se siguio contra don Bernardino de Meneses, à quien siendo muy niño, el Virrey del Perù avia dado una gruessa Encomienda en la dicha forma. Porque en bien fundada Iurisprudencia, i cōforme à sus reglas, z { L. hoc iure 10. de verbor. oblig. l. si verò, §. qui pro rei qualitate, D. qui safisd. cogan. melior text. in l. continuus 136. §. cum quis in fine, D. de verbor. cuius verba vide apud Me, d. c. 7. an. 91. } las obligaciones, ò concessiones, q̃ requieren alguna condicion, ò calidad, no se pueden pedir, ò dar, sin q̃ se pruebe antecedentemente, que està cumplida. I esto es lo q̃ vulgarmente dezimos, que à quien no cō vienen las palabras de la ley, tampoco le podrā convenir, ni competer su disposicion, ò distribucion. a { L. 4. §. toties, D. de damn. insect. l. quod constitutum, de milit. testa. cum vulgat. }I que la habilidad, ò capacidad de uno, requerida en el tiempo, que se le ha de conferir el beneficio, ò herencia, entonces es necessario que intervenga, i se pruebe, porque no bastarà, ni le aprovecharà, si interviene despues, como nos lo enseñan muchos Textos, i Autores, b { L. in delictis, §. si extraneus, de noxal. action. l. Titius, D. de testam. milit. cum alijs ap. Me, d. c. 7. nu. 92. & Castill. qui plures citat lib. 3. contro. c. 15. ex n. 3. & lib. 5. c. 90 & seqq. }i hablando en los termi nos individuales de Encomiendas, el señor Valenzuela. c { D. Valenz. cons. 83. nu 3. & 4. } A los quales añado enlos de meritos, i servicios, un celebre Texto, por cuyo argumento nota alli Bartolo, seguido comunmente por otros muchos, d { L. rescripta in fine, de muner. & honor. ubi Bart. & in l. 1. C. de verbor. sign. Imol. Roman. Iass. Castrens. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 94. }que todas las vezes, que à los que les està prohibido hazer gracias, i donaciones de sus haziendas, se les permite, q̃ las puedan hazer por meritos, i servicios, se entiẽde de los passados, i no de los por venir, ô por hazer. En fuerça de cuya dotrina, i de otro Texto mui singular, sacò otra en general Alexādro , q̃ tābien es yà recebida, e { Alexan. per text. ibi in l. 1 §. furt. quæsitum, D. ad Trebel. l. si quis mihi bona, §. iussum, D. de acq. hæred. latè Valenzuel. cons. 103. ex num. 3. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 95. }conviene à saber, q̃ qualquier cosa que se requiere por forma de otra, ha de ser contemporanea del acto en que se requiere, i no puede estar en suspenso. Si bien se podria dezir en el caso propuesto, q̃ si este inmerito, antes de quitarle la Encomiẽda por esta causa, hiziesse algunos notables servicios, se podria sustentar la colacion i titulo de Encomienda que se le dio sin tenerlos, inutilmente, como en caso semejante lo dize una ley Recopilada, f { L. 16. tit. 10. lib. 5. Recop. }en estas palabras: " Salvo, si los que las recibieron, sirvieron à Nos despues, demanera, que en todo, ò en parte las mereciessen. " El qual Texto, en el nuestro mesmo, dize Matienzo, g { Matienz. d. l. 16. glos. 2. n. 3. } q̃ se puede aplicar à las Encomiendas, q̃ se cōfieren por servicios futuros. Lo qual es cōtra lo que acabamos de resolver, sino lo entẽdemos , tẽplamos , ò praticamos desuerte, q̃ el servicio q̃ se ha de hazer sea cierto i se ñalado, i se deduzga en convenciō , i obligacion, al tiẽpo de dar la Encomienda, i venga à ser equivalẽte à la renta de ella. Porq̃ en esta conformidad hallamos tambien dotrinas de muchos Autores, q̃ dizen, h { Bart. & Cuman. in l. Attilius, de donati. Iass. Aretin. & alij ap. Tiraq. in i. si unquam, verb. Donatione, n. 93. C. de revocan. donat. } que la donacion, que se haze por servicios futuros, se puede tener por remuneratoria. I de verdad, aun quitado el concierto, si el servicio hecho despues es tal, q̃ parezca digno de la Encomienda antes dèl conferida, no serà injusto tolerarla, i conservarla, pues de razō sele pudiera, i debiera dar de nuevo, si ya no se hallara dada, como para muchos casos praticos, i especialmente, para sustentar algunas nulidades de los processos executivos, quando consta de justicia notoria en la via ordinaria, lo dizen infinitos Dotores, tomando ocasion de un texto del Iurisconsulto Vlpiano, en que assi lo aconseja. i { L. fin. in fin. D. quod met. causa, laté Ias. in l. à Divo Pio, §. in venditione, D. de re iud. Covar. 2. var. c. 11. Perez de Lara, de annivers. lib. 1 c. 10. & plures alij ap. Me, d. c. 7. num. 101. & seqq. } I insistiendo en estos principios, de q̃ no se puedan dar Encomiendas sin servicios preambulos, siendo Fiscal en el supremo Consejo de las Indias, contradixe la confirmacion de una, q̃ el Governador del Tucuman avia dado à un hombre de pocos meritos, gravandole, como por suplemento deste defecto, q̃ metiesse dos mil pesos de plata en las caxas Reales, para cosas del bien publico en servicio de su Magestad; i aleguè, i obtuve, que esto era contra el tenor de sus comissiones, i contra la intẽcion Real, i fuera de esso de mal exemplo, i en grave fraude de las cedulas q̃ de esto tratan, i de los benemeritos, tan repetidamẽte llamados, i preferidos por ellas, pues se abria puerta à reducir à mercaderia, i negociacion, lo q̃ se destinò para premio i aliento de virtud, i servicios, contra el aforismo de Ciceron, i otros graves Autores. k { Cicer. 2. offic. 2. Sallust. in Catil. in princip. " Malè se res habet, ubi quod virtute fieri debet, pecunia tentatur, " Valer. Max. lib 4. } I añadi, que aquel dinero, como dado por torpe causa, se avia de aplicar al Fisco, i quedarse en las mesmas caxas Reales, en conformidad de lo que hablando de estas dadivas, ò promessas hechas por torpes causas, dizen algunos Textos. l { l. 2. & 3. & l si ob turpem, D. de condit. obturp. caus. l 49. tit. 14. p. 5. ubi Greg. Lop. & in l. 38. tit. 11. p. 5. & alij ap. Me, d. c. 7. nu. 104. } Pero en esto ultimo no pude obtener, porque el Consejo mandò bolver su dinero à la parte, juzgando por ventura, que en ella no se podia considerar excesso, ni torpeza digna de esse castigo, pues siguio el dictamen del Governador, i con buena i publica fe, ofrecio, i pago aquel dinero, no para sobornarle, sino para el bien comun, i servicio Real. Caso en que no han lugar los Textos referidos, sino otros, que dizen, que no està en culpa el que sigue lo que le ordena su superior, ni puede ser notado, ni punido, si por su mandado hizo pacciones dando dinero. m { L. 1. §. idem Pomp. D. quod falso tut. l. nō vidẽtur , §. qui Iussu, de reg. iur. l. furti, §. qui iussu, de his qui not. in fa. vide verba, & plures Auctores ap. Valenz. cons 39. nu. 37. & 38. & Me, d c. 7. nu. 105. } I assi no parece se ha de regular por los titulos de la condicion, ò repeticion, que llaman de torpe causa, sino por las otras, que concede el Derecho, quando alguna cosa se dio sin causa, ò dada con ella, sucedio no tener efeto, de cuya materia, i pratica tratan Bartolo, i otros Autores. n { Bart. & Doctor. in rubr. de condict sine causa, vel causa data, causa non sequuta, Vvesemb. Schendevin. Petr. Gregor. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 106. } CAP. IX. Del concurso, i graduacion de los que concurren con cedulas Reales, à pedir Encomiendas. I si se ha de hazer por la data de ellas? I estar por la relacion de los servicios, i meritos que contienen? POrqve mvchos de los que se tienen por benemeritos en las Provincias de las Indias, no contentos con las cedulas, i mā datos generales que tienen en su favor, de que yà se ha dicho en el capitulo antes de este, suelen impetrar otras particulares de la Real Persona, para que los Virreyes, i Governadores les acomodẽ en las Encomiendas que estuvieren vacas, ò que vacaren; unas vezes señalando la cantidad de renta en que han de ser encomendados, i otras sin señalarla, sino en la que pareciere competẽte à sus personas, meritos, i servicios. Las quales cedulas tambien piden, i obtienẽ muchas vezes otros à titulo de servicios hechos en Flā dres , ò en otras partes, i no pocas, algunos, que en ninguna los tienẽ , i las ganan por mera gracia Real, ò por favores, i intercessiones de que se valen. Conviene aora, que veamos, que fuerça tengā estas cedulas, i lo que se debe obrar en su cumplimiento, execucion, i examinacion? Lo qual servirà para entender infinitas, que tratan de esta materia, i se hallan en el segundo tomo de las impressas, i entre las ordenanças de Mexico, que recogiò el Licenciado Puga, i en el tratado de Confirmaciones Reales, que imprimio el Licenciado Antonio de Leon. a { Sched. 2. tomo, impress. pag. 240. Ord. Mexic. ap. Pugam, fol. 109. Leon. d. tract. 1. p. c. 9. in fin. & in seqq fol. 70. 80. 84. 87. & 88. } I començando el mio, que espero ha de ser provechoso, i gustoso à quien le leyere; assiento en primer lugar, que si las dichas expectativas señalan expressa, i especificadamente alguna Encomienda, yà entonces vacante, ò para quando vacare, no tendrà duda, que el que la impetrô, se ha de preferir en ella à los demas benemeritos, aunq̃ se hallen cō otras cedulas generales. Por la regla del derecho q̃ dize, b { L. in toto, de reg. iur. c. generi, eod. in 6. c 1 in fin. de rescript. cum vulgat. ap. Me, d. 2. tom. lib. 2 c. 8. n. 4. } que lo especial prefiere, i deroga lo general, de que hablando enterminos de estas expectativas, usò una celebre Decretal, c { Cap. dudum 14. vers. Præ sertim, de præ bend. in 6. }donde el Sumo Pontifice la amplia, diziendo, que procede, i ha lugar, aunque en la concession especial, no se halle hecha derogacion de la general. I es buen simil el de las hipotecas, en que vemos, q̃ el de la especial, se prefiere en quāto à ella àlos demas acreedores, aun q̃ sean anteriores, q̃ solo la tienen general; cuya razon es, q̃ à ellos les quedan otros bienes de los quales podrā cobrar lo q̃ se les debe, como lo ense ña una ley del Codigo, que la celebran por singular Baldo, i otros Dotores. d { L. quamvis 2. C. de pigno. Bald. in c. 2. de offic. leg. Cremens. singul. 53. & plures alij apud Alphan. collect. 767. Franchis decis. 5 p. 2. & Me, d. c. 8. n. 5. } I esto es lo q̃ comũmẽte solemos dezir, e { L. fin. C. de pact. conv. l. & habet, §. cum quis, ubi glos. de precario, cum alijs ap. Tusch. litt. P. concl. 951. Velasc. ead lit. n. 234. & seqq. } q̃ las provisiones, ò disposiciones especiales de los hombres, i mas siendo Principes, hazen cessar las generales de sus ordenes, ô leyes antecedentes Brocardico, de q̃ en esta mesma materia de Encomiẽ das , se valio un grave Autor, f { D. Valẽ . cōs . 83. n. 140. }diziendo, q̃ como el Rey es su verdadero, i universal señor. como ya otras vezes lo avemos dicho, en aviendo declarado bastantemẽte , q̃ tiene volũtad , de q̃ alguna se dè à alguno, no les queda à sus Ministros autoridad de obrar en contrario, ò de consultarle, sino necessidad precisa de obedecerle, como en semejā tes casos lo dizẽ algunos textos. g { Cap. Ecclesiæ, de constit c. cum olim, de reb. Eccl. c. benè quidem 96 distin. cum alijs apud Me, d. c. 8. n. 7. } I quedan como revocadas ô suspendidas en quanto à la Encomienda especificada, las comissiones generales, que tienen para proveerlas, i ligadas sus manos para no poder cōferirla à otro, que al que alcanç ò esta gracia, porque se irritarà, ò darà por nula la colacion, como en estas expectativas para Beneficios, lo enseña el Derecho Canonico. h { Capit. quia cunctis 1. de conces. præb. in 6. c. proposuit 4. eod. in antiq. gloss. & eius additio, ver. Duxerit, in c. dilectus 27. de præben. }especialmente, si en ellas se pone clausula de decreto irritante, ò otras palabras, por donde conste, que la voluntad del Principe fue tan enixa, de que la Encomienda señalada se diesse al impetrante, que por el mismo caso parezca quiso inducir prohibiciō , de que no se pudiesse dar à otro. i { Capit. inter cætera, cap. dilecto, de præ bend. c. si soli, de conc. præ bend. lib. 6. l. cum ita, de cō dit . & demon. cum alijs apud Me, d. c. 8. n. 9. & 10. } Porque sino tuviesse el dicho decreto, ò no constasse de esta enixa voluntad en forma bastante, i solo viniesse la cedula despachada enforma comun, valdrà la colacion q̃ se hiziere à otro, aunque el que la haze podrà ser castigado por su inobediencia, como se dispone en el mesmo derecho, k { Dict. cap dilectus, & c. si capitulo, & d. c. si soli, de conces. præb. lib. 5. ubi glos. & DD. c. cum in aliquibus, de rescript. in 6. latè Ludov. Gomez. de mand. de provid. nu. 14. & plures alij ap. Me, quem omnino vide, d. c. 8. ex nu. 11. ad 15. & l. 17. tit. 3. lib. 7. Recopil. }cuyos Textos, i los Autores que los comẽtan , dan por razon de esto, que en tal caso el Papa, ò el Principe, no es visto advocar en si aquella provision, ni revocar el poder del Colador ordinario, ni dar desde luego al impetrante el derecho que llaman In re, sino el q̃ llaman ad rem, q̃ es como si dixessemos, de acudir à pedir cũplimiento de su gracia, i merced, i poderse quexar al que se la hizo, sino se la cumple; pero no despojar, ni privar à la persona à quien este, aunque excediendo, quiso hazer, i hizo la investidura. Pero si diessemos caso, q̃ estas cedulas especiales se diessen (como algunas vezes suelen) para la Encomienda vacāte , ò vacatura, q̃ el impetrāte señalare, i acetare, i tuuiessen los demas requisitos referidos, aunq̃ es verdad, q̃ antes de señalarla, se podria encomendar en otro, porq̃ es una merced vaga, incierta, ò condicional, como lo advierte bien Cassadoro en sus decisiones: l { Cassado. decis. 3. titul. de præb. n. 7. per l. hoc iure, & l. decem, D. de verb. cum sim. apud Me, d. c. 8. n. 15. } en llegando à señalarla, aceptarla, i optarla, se avrà de dezir lo contrario; por q̃ con esto adquirio luego derecho en ella, i quedò inhibido el ordinario de darla à otro, como lo dize un Texto notable, i los q̃ le glossan. m { Capit. 1. de concess præb. lib. 6. ubi DD. }Si bien en esto se debe advertir, q̃ por tales cedulas, i mercedes, no se puede causar perjuizio à otros, q̃ huviessen primero ganado otras con especial designacion de la q̃ este escogio, como tambien se nos enseña por otros Textos, dignos de verse, del mesmo Derecho Canonico, n { Capit. tibi qui, iuncta glos. verb. Proximè, de rescrip. in 6 c. fin. de consuet. eodem libr. cum alijs ap. Me, d. c. 8. n. 16. }i lo bolveremos à tocar en otro capitulo. o { Infra hoc libr. c. 9. n. 38. & seqq. } En segvndo lugar assiẽto , que si las cedulas de q̃ tratamos no especifican Encomiẽda alguna en particular, sino (como es lo mas ordinario) solo ordenan i mandan, q̃ los impetrantes sean remunerados, ò acomodados en las q̃ estuvieren vacas, ò fueren vacando, ora expressen la cantidad à que se podrà estẽ der esta remuneracion, ora no la expressen, dexandolo en arbitrio del que las ha de repartir, i reparte. En tal caso, mirado el derecho comun, supuesto q̃ el genero no deroga al genero, quiero dezir, las mercedes hechas assi en general, à otras q̃ se hallen tales, deberà el Virrey, ò Governador, en su execucion i cũplimiento , mirar las datas de ellas, i seguirlas deforma, que el q̃ fuere primero en tiempo, sea tā bien mejor en derecho, segun lo q̃ en èl se dispone en letras semejātes para Prebendas, i Beneficios, p { Cap. si pro te, c. tibi qui, de rescript. in 6. c. qui prior, de reg. iur. eodem l. 27. & 29 tit. 13. p. 5. cum alijs multis apud Dueñas, regul. 198. Velasc. in axiom. iur. lit. P. nu. 163. }lo qual amplia Estafileo, diziendo, q { Staphil. de lit. gratiæ, tit. de mandat. de provid. §. Idẽ dico. } que procede, i se debe observar, aun quando el rescripto primero en data, fue posterior en la presentaciō , como ya el otro no estè puesto en execucion. I puede corroborarse con el exemplo de lo que dispone una ley de nuestra Recopilacion de Castilla, r { L. 12. tit. 14. lib. 2. Recopil. ubi vide Azeved. & Heviā de Bolaños in Curia Phil. 2. p. lib. 2. c. 12. n. 2. }mandando à los Recetores de penas de Camara, que paguen las libranças, que sobre ellos se dieren en ellas, segun la antiguedad de sus fechas, i no en otra forma. I otra del Derecho comun, s { L. Publius 36. §. 1. de condit. & demonstr. cũ alijs ap. Menoch. lib 4 præsumpt. 16. Mascar. concl. 67. & Me, d. c. 8. n. 19. } que dize, que el primer llamado debe ser preferido, porque se presume fue mas amado del testador. Que es lo q̃ tābien por otros t { L. 1. C. de consul. lib. 12. l. 1. de albo scrib. l. 2. D. de decur. cum alijs ap. Me, d. c. 8. n. 20. }està mandado observar regularmẽte en materia de precedẽcias de oficios, i dignidades, por tenerse por cierto, que la prioridad en la data, ò nominacion, arguye mayor dignidad, i mas propension en el concedente, conforme lo referido, i lo mucho que junta Andres Tiraquelo. u { Tiraq. de primog. q. 19. n. 2 } Al qual añado, aun mas en terminos de estas mercedes de q̃ tratamos, q̃ tambien para graduarlas, i regularlas, cōvendra considerar la cantidad q̃ en ellas se manda dar à los impetrantes; porque de la mayor se suele colegir assimesmo mayor voluntad, i afecto del concedente, segun otros Textos. x { L. si ita, D. de hæred. inst. aut. hoc amplius, C. de fideicom. Mascar. & Menoc. sup. & alij ap. Me, d. c. 8. nu. 21. } Pero aunque esto (como dixe) procede, mirado el derecho comũ , i convendra, q̃ no lo dexen de ponderar los Virreyes, i Governadores de las Indias: sin embargo, atẽdido el Municipal de ellas, todo, ò casi todo se dexa en su arbitrio, i prudencia, q̃ en cōflicto , ò cōcurso de tales cedulas, i mādatos de providendo, no han de atẽder tanto à las datas, i ordenes de ellas, como à lo q̃ les pareciere que conviene executar, i piden i requierẽ los meritos i servicios de los q̃ se las han presentado, i el estado de las cosas de los Reinos, ò provincias, cuyo govierno les està cometido. Porq̃ assi se lo encargan expressamente las cedulas Reales, que apuntè en el principio de este capitulo, i otras de los años de 1567. 1605. 1610. dirigidas à los Virreyes que por tiẽpo fuerō del Perù, don Frā cisco de Toledo, Conde de Mōterrey , i Marques de Montesclaros. Lo mesmo se les advierte por uno de los capitulos de las instrucciones secretas, q̃ se les dā , quando son embiados à estos cargos, en q̃ se dà por razon, q̃ no es de la intenciō , ni voluntad Real, q̃ semejātes cedulas deroguen, ô prejudiquen las antiguas, en que con tanto aprieto estàn mandados premiar, i preferir en estas Encomiendas los Conquistadores, i benemeritos de las Indias, i sus hijos, i descendientes, segun la forma i graduaciō que yà dexo dicha en el capitulo antecedente. De donde se saca, q̃ estas tales cedulas son como unas cartas excitativas, ò de recomẽdacion , por las quales no se precisa su cũplimiẽto al q̃ govierna, ni se quita el derecho à quiẽ mejor le tuviere, i queda en su entera fuerça i vigor la obligaciō primitiva de guardarsele à todos, i remunerar estos Schedularios, segũ sus meritos, en aviẽdo oportunidad para ello. y { L. fin. C si contra ius, l. neque damnosa, C. de divers. rescrip. l. rescripta, C. de precib. Imper. offerend. } Porq̃ como dizẽ las cedulas referidas, i en particular la dada en Madrid à 27. de Otubre de 1535. años, dirigida à dō Antonio de Mendoça Virrey del Perù, z { Extat inter ordinat. Mexican. Lic. de Puga, fol. 109. }no fuera puesto en razō , q̃ el que se hallasse cō mayores meritos i servicios, se prefiriesse à otros q̃ los tuviessen mayores, i fuessen de los antiguos Cōquistadores , ò Pobladores, solo por averse adelantado en pedir i negociar estas cedulas cōmendaticias , las quales, el mesmo Rey q̃ las concede, cōfiessa en la referida, q̃ muchas vezes las dà, " Por respeto de criados, i servidores nuestros, que nos suplican, è porq̃ las personas à quien se dan parecen calificadas, è con no mucha informacion de las calidades de las personas en cuyo favor se dan, &c. " Decision, i cōfession bien ingenua i Christiana, i q̃ parece averse tomado, ò imitado de otras, q̃ en diferentes textos de ambos Derechos, a { L. 1. C. de petit. bon. sub. libr. 10. l. 3. C. de pagan. l. unic. C. de Senat. Consult. casi quando, de rescript. ubi glos. alia iura adducit, & Ego d. c. 8. num. 25. }hazen los Emperadores, i Romanos Pontifices Autores de ellos, afirmando, q̃ las importunas peticiones, i intercessiones de algunos, les hazen conceder muchas cosas injustas, i indignas de concederse, i q̃ assi ordenan, no obren, ni valgan cōtra las leyes, ò decretos cō trarios , en bien comun proveidos. I en terminos de las expectativas mesmas, de q̃ vamos hablando, ay un celebre Texto, q̃ cōfiessa lo mesmo, en el sexto de las Decretales. b { Capit. 2. de concess. præb. lib. 6. cuius & aliorum similius verba, vide omnino ap. Me, d. c. 8. nu. 26. } I no lo olvidò el Cōcilio Tridentino, c { Trid. sess. 25 c. 10. vide ver. apud Me, d. c. 8. n. 28. }añadiendo muy à nuestro proposito, q̃ sobre los engaños q̃ suelẽ padecer los Principes cō estas ma liciosas peticiones, i sugestiones, se los ocasionan tābien las distancias de las provincias, q̃ no permiten se tenga tan entera noticia como conviene, de las personas q̃ las habitā . I por esta causa llamò Seneca, d { Senec. lib. 4 contr. 3. ibi: "Multa nobis extorquentur, quæ nolimus concedere." } Extorsiones, semejantes impetras, i algunos textos, Inhiaciones, e { Dict. l. 1. C. de petit. bon. l. per diversas, C. mand. l. 1. C. public. læ tit. lib. 12. c. 1. de relig. domib. lib. 6. }al modo, q̃ se suele tener en pedirlas, i conseguirlas: palabra, que no solo significa demasiada importunidad, como alli lo exponen sus glossas, sino una ardiente, i desenfrenada codicia de los pretendientes, q̃ ansiosos i hambrientos, tienen, como los lobos, abierta la boca, hasta coger las pressas; porq̃ estan inhiando, ò anelando, que esta es su propria, i verdadera significacion, i de ella, i de este genero de rescriptos alcançados por ruegos, dizen mucho muchos Autores. f { Doctores in dict. iuribus, Ioan. Bellon. in etymol. Calepin. verb. Inhiare, latè Bobad. in politi. lib. 3. cap. 10. Annæ. Rober. libr. 2. rer. iudic. c. 11. & plurimi alij apud Me, omnino videndum, d. c. 8. ex n. 28. ad 33. } I entre ellos nuestro Politico Navarrete, i el docto Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, g { Navarr. discurs. polit. 24. pag. 162. & sequen. D. Felician. in c. proposuisti, n. 18. de foro comp. }que añaden, q̃ no solo Pontifices, i Reyes se dexan vencer por ruegos, i importunaciones, sino aũ Dios tambien, à nuestro modo de hablar, i entender, pues dèl dize S. Lucas: h { Lucæ 11. 8. } " Quedarà por la improbidad, " que quiere dezir, por la importunidad, ò instancia en las oraciones. I S. Geronimo, i { D. Hieronq. " Quod precibus non potuit tædio impetravit. " }hablando de la Cananea, escrive, que lo q̃ no pudo alcançar de Christo N. S. con los ruegos, lo alcanç ò con el tedio, enfado, ò cansancio de sus importunidades. Demanera, q̃ por esto (como dezimos) no se debe hazer mucho caso de la prioridad en las datas de las dichas cedulas, ni tampoco en si mandan dar mayor, ô menor cātidad de rẽta , pues la importunaciō , ò falsa sugestion, q̃ pudo ocasionar la merced en lo uno, la ocasionaria tābien enlo otro, como hablādo de los engaños q̃ suelẽ recibir los menores, lo dize un texto elegante, i Esforcia Oddo, q̃ junta otros muchos. k { L. Doli, clausula 19. D. de novatio. Odd. restit. 2. p. q. 6. art. 1. & seqq. }I siẽpre queda en pie, i se ha de mirar el fin, i intencion q̃ se llevò en fundar estas Encomiendas, q̃ fue premiar, i remunerarlos mas benemeritos, por que assi lo dispone el derecho, queriẽdo que todas las cosas se dirijan à su fin, i por èl se regulen. l { Leg. 4. D. si cert. pet. latè Everard. loco 100. & plures alij apud Velasc. in axiom. iur. lit. P. num. 157. & lit. F. n. 144. & seqq. & Me, d. c. 8. nu. 34. } Aunque no se puede, ni debe negar, que si en estos que tienen semejantes cedulas, para que sean Encomendados en las primeras vacantes, concurrieren tambien suficientes meritos, i servicios, serà justo, que los Governadores tengan tambien mayor cuidado en remunerarlos, i preferirlos, pues tienen esta recomendacion Real en su favor, fuera de la de las cedulas generales, como por palabras expressas lo hallo advertido en la ya citada del año de 1535. q̃ dize: " Teniendo siempre intento, q̃ en igualdad de calidad han de ser preferidas las personas que tienen cedulas nuestras. " Lo qual assimesmo se prueba por la dotrina legal, que nos dize, que quando en alguna disposiciō , sobre el llamamiento general de los comprehendidos en ella, se halla, que despues se hizo memoria particular de algunos dellos, se presume mayor aficion, i voluntad cerca de estos, m { L. cum ita, §. in fideicommisso, D. de leg. 2. cum latè adductis à Mascard conclus. 67. n. 7. }i que de ordinario, dos razones, ò vinculos, que alguna persona tiene para afijar, i apretar mas su pretension i derecho, son de mas fuerça que uno. n { L. fin. C. de edict D. Adriani, §. sed hodie, de adop. cum brocardicis apud D Valenzuel. cons. 17. nu. 7. Velasc. sup. liter. D. nu. 238. & Me, d. c. 8. n. 37. } I en este mesmo punto de tales cedulas, debemos tābien advertir, q̃ aunque en ellas por vẽtura se haga solamente mencion de las Encomiendas q̃ vacaren, todavia el que tiene à su cargo el proveerlas, si las halla justificadas, las podrâ cũplir en las que yà estaban vacas al tiempo de la concession, ô antes della, especialmente, quando el concedẽ te ignoraba estas vacaciones, como lo notò doctamente Hipolito de Marsilis, i otros Autores. o { Marsilijs in rubr. de fideiuss. nu. 84. Cinus, Immola, Castrens. Socin. & alij ap. Galganetum in tractat. de cond. & dem. 2. p. c. 1. q. 37. n. 7. } Pero, porque como lo dize la cedula referida del año de 1535. i nos lo muestra la ordinaria experiencia, muchos de los q̃ impetran estas de expectatiuas, i otras semejantes, suelen exceder en las relaciones, i exageraciones que hazen, à boca, i por memoriales, de sus meritos, i servicios, ante su Magestad, i su Real, i supremo Cōsejo de las Indias, i pueden engañar en ellas, por la gran distancia delos lu gares, ordena cō razō la mesma cedula, q̃ los Virreyes i Governadores no den credito à estas relaciones, sino que se informen de la verdad de ellas, i dela calidad de los q̃ las hazẽ , como quienes estā en parte donde todo lo tienẽ mas cerca, i despues de bien informados, provean lo q̃ convenga. Sus palabras son estas: " E porq̃ las personas à quien se dan, parecẽ calificadas, è cō no mucha informacion de las calidades de las personas, en cuyo favor se dan, estareis advertido, que quando assi os mostraren las dichas cedulas, os informeis bien de la calidad de sus personas, è como persona que tiene la cosa presente, proveereis siempre lo que mas vieredes que conviene, sin embargo de ellas, &c. " En las quales palabras, imitò esta cedula, lo q̃ los Sumos Pontifices p { Cap. quosdam, & c. quā to , de præsumptio. vide verba apud Me, d. c. 8. n. 41. }suelen escrivir à los Obispos de partes remotas, dexandoles el examẽ de lo q̃ passa en ellas; porq̃ por mas vezinos, està por ellos la presunciō de que lo tendran mejor conocido. I segun reglas de derecho, q { L. si vicinus, C. de nuptijs, l. filium, de ijs qui sunt sui, cum alijs apud Menoch. lib. 6. præsum. 24. per totam, Mascard. conclus. 1046. Tuschum, Costā , Farin. & alios quos refero Ego, d. c. 8. n. 42. }este es uno de los efetos que causa la vecindad, ò cercania; como por el cōtrario se presume ignorancia por la distancia de las Provincias, de q̃ dize mucho Tomas Gramatico, despues de otros, en un cō sejo , r { Gram. cons. 112. n. 5. }i lo reconoce el Cōcilio Tridentino, s { Trident. d. sess. 25. c. 10. }i con elegancia San Bernardo, t { Bernar. lib. 3. de consid. ad Eugenium. }diziendo, que donde se alcança mas cierta, i facilmẽte el conocimiento de alguna cosa, alli se puede ir con mas seguridad de su buen acierto, i expedicion. I cō lo q̃ añade la mesma cedula, de q̃ no se ha de estar por la relaciō de los servicios, q̃ suele venir inserta en estas de q̃ tratamos, cessa là duda, q̃ en terminos de derecho comũ se pudiera mover en el caso, en el qual todavia, porq̃ es vtilissimo i frequẽtissimo , quiero dezir algo, aunq̃ yà, despues de nuestros escritos, i alegandolos honorificamẽte , ha juntado mucho un insigne I. C. de esta edad, t { D. Michael de Salinas, Vi ñuela Regius Auditor. in copioso tract. de statera meritorum. }en vn particular tratado, q̃ ha impresso, poniẽdole por titulo, Statera meritorum. I me parece, que se pueden, i deben hazer las distinciones siguientes. La primera, si el Principe afirma, que precedieron los tales meritos i servicios, i luego passa à especificarlos, i se remite à autos, i instrumentos, que parezca, que en su Real Consejo se vieron para probarlos, i verificarlos. Por que entonces, segun doctrinas expressas de Baldo, Iasson, i otros muchos, u { Bald. Iass. & alij apud Mascard. conclus. 184. & seqq. glos. verb. Noscatur, in c. 1. de const. in 6. l. 32. tit. 16. p. 3 cum innum. alijs apud Me, d. c. 8. n. 44. }se ha de estar i passar por su dicho i relacion, sin inquirir mas, ni hazerla dudosa. Como tambien hablando en los terminos de nuestras Encomiendas, lo reconoce el Licenciado Antonio de Leon. x { Leon. d. tractat. de conf. Real. 1. p. c. 9. in fin. ex n. 24. }Pero sino se halla hecha la especificacion referida, sino que solo en general, i por mayor, dize el Principe, que tiene servicios el suplicante, no bastarà esto para que se tengan por probados, i averiguados, i el que quisiere obtener por ellos, tendrà necessidad de ayudarlos con otra probança, segun la opinion comun que refieren, i resuelven Gail, i Misingerio, i otros que tratan de esta materia. y { Gail 2. obs. c. 38. Mising. cent. 4. obs. 75 Matienz. in l. 6. tit. 10. glos. 1. nu. 19. lib. 5. Recop. latè Farina. decis. 412 2. p. noviss. & alij. plures ap. Me, d. c. 8. n. 44 in fin. } La segvnda distincion, ò conclusion, puede ser, que si en las tales cedulas, rescriptos, ò privilegios el Principe, no afirma nada por si cerca de los servicios, sino solo dize, que el impetrante le hizo relacion de ellos, i esta se inserta, como en fu memorial fe contiene, que suele ser el estilo mas ordinario, no serà bastante semejante relacion, para que se puedan tener por probados, antes se puede, i debe proceder à inquirir, i averiguar si son ciertos, hasta que se prueben i verifiquen con suficiente proban ça; como lo dizen i resuelven tambien los Autores citados, i latamente don Iuan del Castillo. z { Castillo 7. tom. controvers. c. 6. ubi adhoc expendit, l. 31. tit. 16. l. 29. 30. & 34. ti. 18. p. 3. & plurimi alij apud Me, d. c. 8. nu. 45. & sequent. } Dā do por razon, que las palabras narratiuas de las partes no prueban, aunq̃ sea en rescriptos de Principes, especialmẽte quādo estas se ponẽ como de estilo, i sin reparar mucho en q̃ se acorten, ò alarguẽ , por los oficiales de las Secretarias, en el qual caso, sabemos, a { L. quod si nolit, §. quia assidua, D. de ædil. edict. l. fin. C. de fideiuss. Covar. in 2. p. Rub. de testam. nu. 14. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 46. }que aun las clausulas muy graves puestas en los instrumentos de los contratos, suelen atenderse poco. I lo mesmo seria, si las dichas narraciones no pareciessen averse hecho, i puesto por memorial presentado por las partes, sino en otra forma; pero sin afirmarlas el Principe, i solo referirlas enunciativamente (si bien siente lo contrario Antonio de Leon. b { Leon sup. n. fin. }) Porque aunque se dan casos, en que pruebẽ sus palabras enunciativas, quando se funda en ellas su decision, i disposicion, como lo dize una Clementina. c { Clem. 1. de probat. }Esso tiene falencia, segun Baldo, i otros, d { Bald. in l. ex his, C. de test. mil. ad finem, plures apud Tusch. lit. V. conclus. 81. & genuam, de verb. enunt. lib. 1. q. 4. per totam, latè Ruin. cōs . 608. n. 3. vol. 1. }si las tales palabras contienen hecho ageno. I añaden, que en rescriptos de Virreyes, Legados, i Vicarios de Principes, tampoco prueban, ni obran cosa alguna, lo qual es digno de notarse para los de las Indias. Pero yo limitaria esto, quando estamos en caso de cedulas, rescriptos, ò privilegios muy antiguos, donde los dichos meritos, i servicios se refieren enunciativamente, i de Motuproprio del Principe; porque entonces fuera duro, i injusto obligar à las partes à nuevas probanças, i verificaciones, teniendo por si, i en su favor, sobre la enũ ciacion del Principe, el transcurso del tiempo largo, que induce, i trae consigo presuncion, que todo se hizo, i probò como convenia, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, e { L. si filiusfam. C. de petit. hæredit. l. qui in aliena, §. sed si non adierit, D. de acquir. hæred. l. sciendum, D. de verb. cum alijs apud Menoc. lib. 3. præ sumpt. 132. Genuen. ubi sup. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 49. }i en terminos de palabras enũciativas , uno del Codigo, q̃ es muy notable, i por cuyo argumento se suele dezir, q̃ aun puestas en instrumentos antiguos, bastā para probar el dominio. f { L. optimam, C. de cont. stipul. text. & Doctor. in l. in dicia, C. de rei vind. latiss. Valenzuel. cons. 10. n. 44. & alij apud Me, d. c. 2. n. 50. } La tercera conclusiō sea, que en qualquier forma que se hallen referidos, i expressados los dichos meritos, i servicios, todavia podrà el Virrey, ô Governador à quien fueren dirigidas las cedulas en que van insertos, i cometido su cumplimiento, i execuciō , sobreseer esto, si hallare, que fue falsa la narrativa, i contiene los vicios, q̃ el derecho llama de subrepcion, ò obrepcion, i estarà obligado à dar luego cuẽta à su Magestad, de las razones q̃ le movieron, como lo enseña un texto celebre, aunque vulgar, i sus concordantes. g { Cap. si quando, de rescrip. c. cum teneamur 6. de præ ben. auth. de mandat. Princip. §. deni vers. Nuntiandum, ubi glos. optima, colla. 3. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 51. } Porq̃ siẽpre estos rescriptos llevan en si virtualmente la condicion, de que aya de ser, i sea cierta la narratiua, i causa que movio à concederlos, i que de otrà suerte los de justicia se irriten, i anulen, i los de gracia sean nulos, ipso iure, i el mentiroso impetrante se quede sin lo impetrado, como à cada paso lo dizen infinitos Textos, i Autores que de ellos tratan. h { L. & si non cognitio, l. & si legibus, C. si contra ius, c. 2. & 20. de rescript. l. 48. tit. 18. l. 6. tit. 19. p. 3. c. graue, de offic. ordin. cum multis alijs apud Valenz. cons. 11. ex. num. 49. cons. 23. ex n. 83. cons. 69. ex n. 90. & Me, d. c. 8. ex n. 51. ad 62. } Dando por razon, que en todo ha de quedar reservado su lugar debido à la verdad, pues es la que todo lo vence, i no se muda por el error, ò falsa asseveracion de los que piden, ò de los que conceden. i { L. fin. in fin. de probat. l. illicitas, §. veritas, D. de offic. præsid. cum multis alijs apud Valenzu. sup. & Me, nu. 53. } I que si esta falta, es visto que tambien falta, i cessa la voluntad del Principe, que despacha tales rescriptos, en los quales siempre se presume averse movido por justa causa, i esta llega à no serlo, luego que se verifica que fue enga ñado. Para lo qual ay tambien otros tantos Textos, i Autores, k { Cap. constitutus & ferê per tit. de rescrip. Clem. 1. de præb. l. 1. de appell. l. 36 tit. 18. part. 3. cum alijs ap. Me, d. c. 8. ex n. 57. }i Cassiodoro nos lo dexò enseñado con elegancia, diziendo, que los Principes deben ser rogados, pero no engañados, i que seràn notados por negligentes, si descuidaren en castigar estos atrevimientos, que los derechos tanto mandan ser atajados. l { Cassiodo 5. var. epis. 24. vide verba apud Me, sup. c. 8. n. 57. } I de aqui es, que nunca han de temer sus Ministros caer en su indignacion, si constandoles de ellos replicaren à sus mandatos, i con el respeto debido les representaren, i consultaren las justas causas que han tenido para obedecerlos, i no cumplirlos; porque antes pueden i deben esperar, q̃ esto les serà grato, pues es lo mesmo q̃ ellos les tienẽ encargado en los textos ya referidos, m { Dict. cap. si quando, & similibus. }los quales ilustran en esta parte varios Autores, n { Cened. qui innumeros refert in collec. 3. ad decretal. Menoch de arbitr. cas. 334. n. 6. Marquez omnino videndus, in guber. Christ. libr. 1. c. 10. pag. 53. & seqq. & ego, d. c. 8. n. 51. }disputando, como, i quantas vezes se podran hazer estas replicas, i consultas, i en particular Cepola, i Zabarela, o { Cæpola cautela 2. n. 6. Zauarela consil. 143. n. 4. in fin. vide verba ap. Me, d. c. 8. nu. 52. }que notan de tristes, cobardes, i miserables à los Prelados, que no se atrevan à replicar, ni abrir la boca contra los mandatos Apostolicos, aunque sientan q̃ pueden ser dañosos, ò injustos, con que dan ocasion à que se hable mal de ellos, i se diga dōde està el Dios de los Clerigos. I apretando lo que se ha dicho, en terminos mas cercanos à las Encomiendas de que tratamos, quales son los feudos (como tantas vezes lo llevo dicho) en sus investiduras hallamos assimesmo, que si se verifica que fueron falsas las causas porque se hizieron, tambien se dan por invalidas, nulas, è inutiles las mesmas investiduras, i no se pueden valer, ni aprovechar de ellas los impetrantes, como despues de otros muchos, que refieren, lo enseñaron bien Socino, i Afflictis, p { Socin. Iun. cons. 110. n. 22 vol. 2. Afflict. in c. mulier, si de feud. fuer. cont. n. 1. & in c. adoptivus, n. 5. cod. tit. }dando por razon, que los feudos miran la verdad, i no la ficcion, que es lo que vamos diziendo, de requerirse, que estèn libres de subrepcion, i obrepcion, i se verifiquen sus narrativas, i las causas que movieron à concederlos. De todo lo qual podemos inferir notable i praticamente, q̃ aunque de ordinario no se permite à nadie, que alegue derecho de otro tercero. q { L. loci corpus, §. competit in fin. D. si servit. vind. l. 1. & 2. D. si ager vectig. cũ alijs ap. D Valenz. cons. 83. n. z 5. }Todavia en este caso, no solo el Virrey, ò Governador con quienes hablaren las dichas cedulas, podràn (como he dicho) reparar en la falsedad de los seruicios, i meritos que vinierẽ expressados en ellas, sino tambien podrà, i deberà ser oĩdo qualquiera del pueblo, si quisiere oponer al impetrante, que hizo relacion falsa, ô que no es heredero insolidum de los que alegò, por aver otros que le precedan, i tengan mas derecho i razon para ser remunerados por causa de ellos. Porque todos son, i se pueden tener por parte legitima, para pedir que se manifieste, i aclare la verdad, i se cumpla i execute mas justificadamente la voluntad Real, como en casos semejantes lo dizen algunos Textos, i Dotores. r { L. Quintus Mutius, de auro, & ann. leg. l. 7. tit. 16. p. 3. Roman. sing. 1. & cons. 69. Covar. in c. si hæredes, & c. cum Ioannes, n. 1. de testam. Caldas, Costan. & alij. apud Me, d. c. 8 n. 69. }I en el de los feudos, uno muy singular, que enseña, que en ellos siempre se ha de tener la verdad delante de los ojos. I de este modo se avrà de entender, ô restringir, lo que muy absolutamente, tocando este punto, parece que quiso dezir i resolver en contrario el señor Valençuela, en uno de sus Consejos. s { D. Valenzu. d. cons. 83. nu. 25. quem vide } La qvarta, i ultima conclusion que pongo en esta materia, i con que la cierro, es, que en los casos que al Virrey, ò Governador le tocare la obligacion de examinar, i verificar los dichos meritos, i servicios, no se debe mostrar muy severo, i escrupuloso; porque bastan en ellos menores probanças, especialmente, quando lo que se prueba, concurre, i conviene con lo que el Principe afirma, ò refiere en las cedulas, ò se esfuerça con razones, ò conjeturas, que lleven color de verdad, como notablemente lo dizen Decio, i otros Autores. t { Decius in l. si donatione, col. 6. C. de collatio. pulchre Angel. consil. 341. Marsil. singul. 10. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 66. } A los quales assiste una celebre Glossa del Derecho Canonico, u { Glos. in c. penul. de excep. } que dize, se prueba, que uno es benemerito, la qual notan por singular Misingero, Mascardo, Menochio, i Iuan Bologneto, x { Mising. centur. 4. obseru. 75. in fin. Mascard. conclus. 184. & 187. & 560. Menoch. de arbitr. cas. 132. & Bolog. omn. vid. consil. 3. ex nu. 71. pag. 75. }que son dignos de verse en esta materia de benemeritos. I añaden, entre otras cosas, que basta se verifiquen algunos servicios de los referidos en los rescriptos, si essos solos son tales, que nos parezca pudieron bastar à mover el animo del Principe, para hazer la gracia que hizo, aunque en los demas, ò falte probança, ò se pueda tener sospecha de si son ciertos. Dotrina, que tambien fue de Palacios Rubios, y { Palac. Rub. in rep. Rub. §. 50. n. 25. }que siente, que aquel puede, i debe ser juzgado por benemerito, que hizo algun servicio insigne à su Rey, ò a otro, i que en la probança de esto se ha de deferir mucho à la assercion del Principe que le refiere. Porque es de saber, que solo aquellas cosas hazen obrepticio, ò subrepticio un rescripto, que expressadas pudierā retardar al Principe para no conceder, ô conceder cō mas dificultad. z { Cap. si quando, de rescrip. cum alijs. }I basta que sea verdadera la causa final i principal del conceder, aunque en las otras se halle defecto. I aquella se tiene por final, que mas se pondera, i en que precipuamente estriba la dis posiciō , ò q̃ se pone como por proemial en el principio de ella, ô que como otros dizen, influye mas en el efecto, ò en lo causado. De que ay tanto escrito por Tiraquelo, i otros infinitos Autores, a { Tiraque. de cess. caus. 1. limit. n. 64 & limit. 20. n. 3. 6. & 11. Doct. per text. in l. fin. de hær. inst. & in l. Titia, de verb. Azeved. in l. 3. & 4. titul. 9. lib. 5. Recop. nu. 9. latè Valenz. cons. 137. n. 5. & consil. 154. n. 19. & cons. 128. nu. 118. & plures alij ap. Me, d. c. 8. ex n. 71. ad 78. }que me contento con apuntarlo. I añadir otra regla de derecho, q̃ enseña, b { L. quamvis, D. mand. cum alijs apud Farin. 3. tom. crimin. q. 89. nu. 123. & Tusch. lit. A. conclus 67. } que lo que en si es, i se ha como superabundante, ora sea verdadero, ò falso, ora cesse, ò no cesse, no quita, muda, ni altera la sustancia de las cosas. Todo lo qual fue util en pratica, en vn negocio que se vio, i determinò en el Real Consejo de las Indias, de un Cavallero del Perù à quien el Virrey Marques de Montesclaros, avia dado una Encomienda, en remuneracion de sus meritos, i servicios, i de los de sus antepassados, i porque se avia de casar, i casaba con una donzella, que por esta via se trataba de remediar, cuyo nombre se expressò, en la mesma merced. I como despues sucediesse no aver tenido efeto este casamiento, se puso en pleito, que se le devia quitar la Encomienda, por no se aver cumplido el gravamen ò causa de ella. I aun la donzella pretendia ser de su dote, i que se avia de mudar el titulo, i despacharsele en su cabeça. Pero al fin, despues de varias sentencias, parecio no quitarla à quien la tenia; considerando los juezes, que la primera, i principal, ô final causa de concedersela, avia sido la de sus meritos, i servicios, i que la del casamiento fue solo accessoria, ò quando mucho se puede llamar impulsiva; cuyo defecto no quebranta ni irrita la disposicion, segun lo prueban i resuelven el mesmo Tiraquelo, i otros que copiosamente alegan i siguẽ algunos Modernos. c { Tiraq. ubi sup. limit. 1. n. 7. Everar. loco 85. & innumeri ap. Castill. 5. controv. c. 172. ex n. 26. & Ego, d. c. 8. n. 79. } Los quales se podran ver para lo que se me huviere olvidado en esta materia. I tambien à Azeuedo, que toca algunas questiones cerca de estas cedulas, i de su concurso i graduacion. I la del que teniendo ya una Encomienda, impetrò cedula para otra, sin hazer mencion de la primera, queda ya dicho algo en el capitulo sexto. I actualmente està escribiendo un especial tratado de la distribucion, i pretension de los premios don Iuan Matienzo Deza, Autor ya conocido por otros doctos escritos, i que si acaba este como le ha començado, no avrà mas que desear en esta materia. CAP. X. Quien se deba preferir entre dos, que ayan impetrado cedulas para una mesma Encomienda? O quando concurre uno en quien el Rey la ha proveido en España, con otro, à quien sin saber esto la tenia ya dada el Virrey ò Governador, en las Indias? POr qve puede suceder algunas vezes, q̃ el Rey, ò por sus muchas ocupaciones, ò por los ruegos i importunaciones de que hablè en el capitulo passado, dè, ò mande dar à alguna persona una Encomienda, que ya tenia dada, ò mandada dar à otra, como vemos que los suelen hazer en los beneficios i prebendas los Romanos Pontifices, i ellos mesmos lo confiessan en algunos Textos. a { Cap. ex parte 12. de offic. deleg. c. tuæ fraternitatis 20. de præb. vide verba apud Me, 2. tom. lib. 2. c. 9. n. 1. }Parece conueniente, que tratemos en este, que se ha de hazer, i quien de los dos assi proveidos se deba preferir en semejante concurso. I por el segundo, se puede ponderar la vulgar regla del derecho, que enseña, b { L. pacta novissima, C. de pact. l. de quibus, D. de legib. §. posteriore inst. quibus mod. test. infirm. cum alijs apud VeIasc. in axiom. iur. lit. P. nu. 116. }que lo que se haze posteriormente deroga lo antecedente, quando en si es incompatible, como sucede en contratos, leyes, i testamentos. I tambien, que supuesto que dos no pueden tener i posseer una mes ma cosa insolidum, c { L. si ut certo, §. si duobus, D. commod. cum similib. }parece necessario que digamos, que el segundo rescripto, ò mandato del Principe ha de quedar del todo ilusorio, ò revocado por el mesmo caso el primero, como por la propria razon vemos en las mandas ò legados q̃ se hazen à dos de una mesma cosa en los testamentos, que el postrero contiene en si tacita adencion ò revocacion del primero, segun lo q̃ despues de otros muchos, resuelven Covarruvias, i Antonio Gomez. d { Covarr. in rubr. de testamen. 2. p. n. 21 Gomez 2. variar. c. 10. n. 24 Mantica, Menoch. & alij apud Me, d. c. 9 n. 5. } I mas en terminos, en las prebendas Eclesiasticas, que porque no se pueden dividir, como ni tampoco las Encomiendas, segun lo que dexo dicho en el capitulo quarto de este libro. si una se dà à dos, es for çoso que de rigor de derecho, se casse, i anule la eleccion de ambos, ò que uno solo quede con ella, como lo dizen algunos textos. e { Cap. fraternitatis 20. de præben. c. dilectus 25. eod. tit. vide verba & Auctores de hoc agentes apud Me, d. c. 9. n. 6. } A esto se llega, que aunque fe debe i suele atender mucho la prioridad de las datas, como queda dicho en el capitulo antecedente, ay muchos textos, i Autores, f { Cap. capitulum sanctæ Crucis, cum alijs, de rescript. c penul. eod. in 6. cum alijs apud Valenz. 128. nu. 151. Me, d. c. 9. n. 7. & noviss. Arias de Messa var. resol. lib. 2 c... }que parece dan mejor lugar al que previno en la presentacion de sus letras ò cedulas, porque la dan fuerça de ocupacion. I los mas convienen, q̃ en la adquisicion del dominio de alguna cosa, i en oficios, i beneficios, entre los que se hallan i concurrẽ con igual derecho, aquel se debe preferir, que tomò primero la possession. g { L. quoties, C. de rei vindic. I. 50. tit. 5. p. 5. cap. 1. ubi DD. de moder. & obed. cum multis alijs iurib. & DD. apud Me d. c. 9. nu. 8. & Valenz. cons. 34. n. 36 } I finalmente se puede considerar, i haze por el segundo, que en los feudos à que comparamos las Encomiendas, no se mira tanto la prioridad de la data, como la investidura, i possession i aprehensiō de ellos, como se dize en algunos capitulos feudales, i lo afirman algunos Autores, teniendo esta por comun opinion, i ampliandola aun quando se halle confirmada con juramento la primer investidura. h { Cap. si facta, si de invest it. fuer. contro. ubi Bald. Iass. in l. 4. C. de pact. nu 4. Mising. Rosental, & plurimi alij apud Me, d. c. 9. n. 10. } Pero sin embargo de estas razones, Yo siempre he seguidò la contraria opinion, conviene à saber, que aun quando ambas cedulas se hallen iguales en la merced, la primera se debe cumplir, i preferir, aunque en virtud de la segunda, se aya adelantado el segundo en hazer su presentaciō , ò en tomar possession. En confirmacion de lo qual, i satisfacion de los argumentos contrarios, cōsidero en primer lugar, lo mucho que conforme à derecho, i { Vt patet ex laté adductis in c. præced. }obra, i se debe atẽder la prioridad de la data, en la execucion, i prelacion de semejantes rescriptos, sin que à esto haga estorvo, el averse presentado primero otro, que sea posterior en ella, como alegando muchos textos, i satisfaciendo uno por uno à los que se puedẽ i suelen oponer à esta dotrina, lo disputan, i resuelven despues de otros muchos Autores Navarro, Valenzuela, i Estafileo, k { Navar. consil. 10. de maior. & obed. Valenz. cons. 34. num. 40. & seqq. Stafil. de lit. gratiæ, tit. de mād . de provid. §. idem dico, & alij ap. Me, d. c. 9. nu. 12. }i novissimamente don Fernando Arias de Mesa Consejero de Napoles, en una de sus varias resoluciones. l { Arias ubi supra. } A los quales añado, una ley que dize, que si uno conduce à dos igualmente sus obras, estarà obligado à satisfacer primero al primero. m { L. in operis 26. D. locati. } I una celebre decretal, que aun mas en nuestros terminos prueba, n { Cap. si tibi absenti 17. de præb. lib. 6. }que por sola la colacion de un beneficio, hecha al que està ausente por su proprio Obispo, si el ausente la ratifica, adquiere desde luego derecho al tal beneficio, i aun antes de la ratificacion le tiene, para que el Obispo, ni otro alguno, no pueda en perjuizio suyo disponer dèl en otra persona. Lo segvndo pondero otro texto, que dize, o { Cap. ex parte, num. 12. de offic. de legati }se deben guardar, i cumplir precisamente las primeras letras, despachadas, para que à uno se le diesse el Arcedianato, que vacasse en cierta Iglesia, no obstante otras posteriores, que parecio se avian dado despues à otro para lo mesmo. Las quales confiessa el Pontifice las avria dado mas por descuido, i olvido de las primeras, que porque tuviesse voluntad que se prefiriessen. Lo qual obra, segun alli notan los Escrivientes, que aunque el segundo impetrante aya prevenido la presentacion, i possession por las suyas, no le aproveche, porque lo que en si es nulo, ningun efecto puede producir, ni produce en derecho, p { L. 4. §. condemnatus, de re iud. l. non putavit, §. non quævis, D. de contra tab. cũ vulg. }i esta tal possession en casos como este, solo suele aprovechar, quando no consta de la prioridad de las datas, como lo dize otro Texto Canonico, q { Cap si à sede, de præben. lib. 6. } assentādo por llano, que si la Sede Apostolica, ò sus legados huvieren dado à uno un beneficio, i el Ordinario à otro en un mesmo dia, i no pareciere quien fue primero en recebir su colacion, i canonica institucion, se quedara en èl, quien estuviere ya posseyendo actualmente: pero si cō stare de la prioridad de la data, su prerogativa darà prelacion, i mejor derecho al que en ella pareciere ser mas antiguo. El qual texto trae i aplica à la materia de los feudos, que es la de nuestras Encomiendas, Rosenthal, r { Rosental. de feud. c. 6. conclus. 12. n. 1. & lit. A. }exornandole latamente; i en la de los beneficios Eclesiasticos, haze lo mesmo Iuan Cochier, s { Ioan. Cochi. de primatijs precibus, pag. 23. & 24. }que se podran ver quando el caso lo pida. Lo tercero, advierto, que la regla ponderada en contrario, de que lo postrero deroga à lo primero, aunque puede correr, i ser verdadera en otras materias; no se puede aplicar à la nuestra, porque como las Encomiendas de que tratamos, i cedulas expectativas para ellas, por la mayor parte se den, i justicia mediante se deban dar siẽ pre , en remuneracion de meritos, i servicios, no puede, ni debe el Principe facilmente revocar las ya dadas, ni passar las gracias i mercedes, que de ellas tuviere hechas, de unos à otros; porque luego passaron en fuerça i vez de contrato, como lo notā muchos textos, i Autores, t { l. pen §. 1. de donat. c. 1. de nova form. fidel. l. donationes quas, C. de donat. inter. l. 6. tit. 10. lib. 5. Recopil. cum alijs ap. Me, d. c. 9. n. 26 & nos infra c. 28. }i mas de espacio lo trataremos en otro lugar. I en el individuo de las Encomiendas, lo dexa assentado por llano Matienzo en una de sus glossas à la Nueva Recopilacion. u { Matienz. d. l. 6. glos. 2. nu. 29. & seqq. } Lo qvarto añado, consiguientemente à lo referido, que ora digamos, que estas Encomiendas, i cedulas que se dan para ellas, tienen fuerça de contrato ultro citro que obligatorio, ora que participan mas de la naturaleza de merce des graciosas, i donaciones, (de q̃ tambien escribirè mas largo en otro capitulo, x { Infra hoc libr. c. 25. }) todavia, supuesto que procedẽ i dimanan del Principe, i se fixan i fundan sobre los firmes cimientos de su Magestad, i grandeza, i de las obligaciones q̃ tiene para no faltar en lo prometido. Es comun opinion de casi quantos escriben, q̃ enellas no ha lugar, ni se pratica aquella tan vulgar como celebre ley del Emperador Diocleciano, que dexamos apuntada en contrario, y { Dict. l. quoties, C. de rei vindic. & l. 50. tit. 5. p. 5. }en que dispone, que en la cosa que se halla vendida à dos in solidum, ô igualmente, aquel debe ser amparado en su retenciō , i dominio, à quien se entregò primero su possession. Porque antes el primer donatario, ò concessionario debe ser preferido, en razon de que por sola la promessa, ò concession Real, sin tradicion, ni aprehension alguna, passa luego en èl la possession, i dominio de lo que se le ha concedido, ò donado. En comprobacion de lo qual escuso estender la pluma, por estar ya dicho tanto por tantos, z { Cap. proposuit, de concess. præb. l. 12. tit. 2. p. 2. ubi latè DD. & in d. l. quoties, latissimè Covar. lib. 2. var. c. 19. n. 3. Gregor. Lop. in l. 6. tit. 26. par. 4. Cabed. decis. 39. num. 7. p. 2. Tuschus verb. Donatio, conclus. 699. & plurimi alij apud Valenz. cons. 68. n. 66. & sequent. & cons. 151. n. 57. vol. 2 & Me, d. c. 9. n. 21. & 22. }que parece superfluo querer repetirlo. I aunque algunos de ellos dizen ser esto mas cierto, quando en la primera promessa ò concession del Principe, se halla alguna conjetura de q̃ quiso, que por sola ella se passasse el dominio: todos conforman, en que en punto de derecho, se ha de dezir, i praticar lo mesmo aunque no intervenga tal conjetura, sino solo su simple promessa, como va dicho. Porque por el mesmo caso que contrae, ò dona, se transfiere el dominio enteramente en el donatario; i assi no queda cosa, en que pueda ya subsistir la merced hecha despues al segundo, ni peligro de que el dominio de una mesma estè en dos personas, ni prebenda, ni Encomienda que se pueda tener por vacante, como por elegantes palabras lo dixo el Pontifice en una decretal del libro sexto. a { Cap. si postquam 13. de concess præb. lib. 6. vide verba ap. Me, d. c. 9. n. 24. } I assi es forçoso que la segunda no pueda obrar cosa alguna en perjuizio de la primera, como lo advierten los mesmos Dotores: si ya no es que en la segunda se ponga expressa clausula de revocacion de la primera donacion, ô concession. Porque no la poniendo, se entiende i presume que el Principe fue enga ñado, i que se impetrò obrepticia, ò subrepticiamente, como lo advirtio Bartolo magistralmente, ponderando para ello elegantes Textos, al qual siguen comunmente otros muchos Dotores. b { Bartol. in l. prædia, C. de locat. præd. civil. lib. 11. per text. ibi, DD. pertext. ibi in cap. ex parte N. de offic. de leg. innumeri apud Gail, & Græveum, obseru. 51. & 55. lib. 2. Clar. §. feudum, q. 26. n. 2. & 20. Seraphi. decis. 1171 n. 1. alias 1271. Matienz. dict. glos. 2. ex n. 5. & Me, d. c. 9. n. 25. } Lo qvinto, para que esta opinion quede fuera de duda, pondero, i añado, que aunque es verdad, que como se dixo entre los argumẽ tos de la contraria, ay muchos Autores, que dizen, que en los feudos tiene lugar la ley, Quoties, i se le da el primero al que primero se halla aver tomado la investidura. Pero todavia son muchos mas los q̃ dizen, i defienden lo contrario, teniendo por su Antesignano, à Iuan Fabro. c { Faber in d. l. quoties, Roman. cons. 70. nu. 3. quos & alios citat Anton. Gabr. lib. 1. com. tit. de non tol. iur. quæs. concl. 2. num. 13. & 46. Marsil. sing. 82 & plures alij ap. Me, d. c. 9. n. 26. } I quando aun quisieramos tener en algo por verdadera essotra opinion, la debiamos limitar, i restringir à los feudos, que se conceden por personas particulares, ò señores, de los que se llaman inferiores; pero no en los que proceden, i se conceden por los Reyes ò Emperadores, ò otros Principes superiores, porque entonces lo mesmo debemos dezir i praticar de sus mercedes i concessiones feudales, que de sus contratos, i demas gracias, i donaciones, en que es cierto que no entra, ni se platica la dicha ley, sino que sin aprehension alguna el derecho passa luego la possession, i por ella el dominio en los donatarios, concessionarios, i feudatarios, segun los Dotores, i razones que estan referidas. I assi, debaxo de esta distincion, i en terminos de los feudos, siguen la opinion de Iuan Fabro los que mejor han escrito de su materia. d { Ias. de feud. 5. p. n. 17. Sonsbech. Vvesembech. & alij apud Ant. Gabr. & Iul. Clar. supr. } I en particular Rosenthal, e { Rosenthal. de feud. cap. 6. conclus. 10. n. 3. & lit. C. & E. vide verba apud Me, d. c. 9. n. 26. }que despues de averlo dicho assi por expressas palabras, buelve à recoger las opiniones de unos, i otros, i afirma ser esto mas cierto, quando la concession del feudo no se hizo por contrato, sino por mera gracia del Principe, ò quando como diximos insinuò, que queria passasse luego la possession i dominio en el primero, ò hizo la investidura, usando de la palabra Señalamos, ò de las clausulas de Motu proprio, ò de cierta ciencia, ò otras tales, q̃ muestren, que tuvo animo de passar el dominio sin tradicion. I en la conclusion doze, añade, que tambien procederà sin dificultad alguna, si entre los dos que concurren in vestidos de un mesmo feudo, se hallasse que el uno dio su dinero por la concession, i al otro se le hizo de gracia; porque entonces debe ser preferido el primero, cuyo titulo fue oneroso, aunque el postrero aya tomado primero la possession. Lo qual es digno de notar en el tiempo que corre, en que vemos, que se dan, ò componen ya algunas Encomiendas por precio, por las urgentes necessidades del Fisco. I lo mesmo se avrà de observar, si la gracia del primero fue condicional, i la del postrero pura, i à este se le huviere dado la possessiō antes que en el otro se aya cumplido la condicion, como lo enseña un buen Texto del derecho Canonico, i lo bolveremos à tocar en otro capitulo. f { Capit. si pro te, de rescrip. in 6. cum alijs apud Nos infra hoc lib. c. 12. } Pero todo lo que assi va resuelto, se ha de praticar con advertencia, i temperamẽto , de que el primero en la gracia, no sea negligente en presentar sus cedulas de ella, i pedir que se lleven à execucion. Porque si lo fuere, i despues hallare, que la Encomienda que le estuvo concedida, se ha dado yà al segundo, que tambien ganò, i presentò cedula para ella, i que en virtud de esto la està posseyendo, i gozando, à si, i no à otros ha de echar la culpa, como lo dize un Texto tan notable como vulgar, g { Cap. capitulum Sanctæ Crucis, de rescrip. }en cuyo comento, la Glossa, i Abad mueven la question, de como se conocerà esta negligencia, i dentro de que tiempo se podrà juzgar, i condenar por culpable, refiriendo sobre ello diversas opiniones, que se podran ver juntas, i doctamente examinadas por Iacobo Menochio, h { Menoch de arbitr. cas. 572 per totum. } q̃ finalmente resuelve, que por no estar este punto determinado en derecho, i pender lo mas dèl dela distancia de los lugares, i diferencia de las personas, se ha de remitir, i dexar al arbitrio i prudencia del q̃ le huviere de juzgar, i luego pone las atenciones con que se debe formar i regular este arbitrio. I en terminos de los feudos, trata el mesmo punto, de como se debe escusar esta negligencia, Rosental, i { Rosenthal. ubi supr. c. 6. conclus. 12. n. 2. per text. in c. totius, si de feudo def. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 30. }i refiere muchos, que dizen ser culpable, si se dexa passar un a ño por el primer impetrante, despues de estar el segundo embestido en la possession, sabiendolo èl, i callando. I Iuan Cochier, k { Ioan. Coch. de primar. precib. pag. 66. & 67 pet text. in cap. tibi qui, de rescript. in 6. & c. si Clericus, de præb. eod. }hablando de beneficios, solo da un mes para pedir, i aceptar, i resuelve, que se tendrà por notable la negligencia del primero, si viere, i permitiere que se haze colaciō al segundo, ò que se procede à execucion de ella i no lo contradixere, salvo sino alegare ausencia, ò otra razon, que pueda prestarle justa causa de ignorancia, ò impedimento, en lo qual tambien convienen Mascardo, Menochio, i Alexandro Moneta. l { Mascard. conclus. 1100. Menoch. libr. 6. præs. 23. Moneta de opt. cano. c. 6. concl. 2 per tot. } I demas de lo referido, se debe tambien advertir, que el uno de estos dos impetrantes, que quedare sin suerte, por aver el otro prevenido, ò ocupado la mesma Encomiẽ da , de que à el se le avia hecho merced, tendrà accion i derecho para pedir al Rey que se la hizo, ò à los que tienen sus vezes, que le acomoden en otra tal, i tan buena, porque no quede fraudado i frustrado el premio, que por sus servicios avia obtenido; como en caso de un beneficio, lo dize bien una decretal, m { Cap. inter cætera 17. de præb. ubi glossa, & DD. vide verb. apud Me, d. c. 9. n. 32 }i alli sus Comẽtadores . I en otros semejantes Bartolo, Baldo, i Iassō . n { Bart. Bald. & Iass. Ind. l. quoties. } I mejor i mas latamente que todos, en materia de feudos, i alegando infinitos, Henrico Rosental, o { Rosenthal. sup. c. 4 concl. 8. & c. 6. concl. 8 lit. C. & D. & concl. 9. & concl. 12. n. 11 } donde tambien mueve la questiō , de que pena tendrà el señor inferior, que por dineros vẽde un mesmo feudo à dos personas, de que tocaremos algo en el capitulo que se sigue, cō ocasion de si se da eviccion en las Encomiendas. La qvestion referida i resuel ta, nos llama à otra no menos frequente, i dificil en la qual he visto remitidos algunos pleitos en discordia de votos, conviene à saber quien se ha de preferir entre dos, de los quales el uno impetrò una especial Encomienda en la Corte, por gracia i merced que de ella le hizo su Magestad, i otro la mesma en las Indias, por la de los Virreyes, ò Governadores, que alli tienen poder para proveerlas, sin aver tenido noticia de essotra provision de su Magestad? I juzgo, que podremos entrar i salir bien de ella en lo tocante al derecho, solo con inquirir, i mirar diligentemente en el hecho, qual precedio à qual de estas dos mercedes de la mesma Encomienda? Por que si suponemos, que aviendo vacado en las Indias, el Virrey ò Governador, que alli tiene en esta parte las vezes del Rey, la proveyò luego legitimamente, i usando de su poder i facultad dio titulo i possession de ella à algun benemerito, ayremos de resolver, que serà en si ninguna i de ningun valor i efeto la merced de esta mesma Encomiẽ da , que despues se hallare hecha por el Rey en su Corte, por no aver en que subsistir, no estando vacante, segun lo que diximos en el capitulo quinto, supuesto que se hallaba ya proveida i ocupada el tiẽ po habil, i que su concession hecha en nombre Real, i en virtud de bastantes poderes i comissiones suyas, ha de ser i quedar siempre firme i valida, como si el mesmo la huviera hecho. De que tenemos un texto expresso, que habla en lo que hazen los procuradores del Cesar. p { L. 1. D. de offic. procur. Cæs. quam vide. }I otro aun mas individual, que dispone lo que vamos diziendo, en materia de beneficios. q { Cap. si is qui 12. de præben. lib. 6. vide verba apud Me, d. c. 9. n. 35. } Pero todos sobran, porque si aun ay muchos que quieren preferir al postrero en la gracia, si fue primero en la possession, como queda dicho, r { Dict. l. quoties, d. c. capitulum sanctæ Crucis cum supra relatis. }llano es que se avrà de admitir i praticar esto con mas razon, quando al que es primero en la data, le hallamos tambien primero en la colacion, possession, ò investidura. Cuya fuerça es tanta, que el proveido por el ordinario, vence al proveido por el Papa, ò por su legado, si se halla yà puesto en ella, como nos lo enseña un expresso i celebre texto, i los que le glossan, s { Cap. si à sede 31. de præ ben. ubi DD. }i todos quantos dizen, que al derecho de un particular, plena i legitimamente adquirido, nunca se cree, ni presume, que los Papas, ni Reyes quieran prejudicar en semejantes concessiones, aunque pō gan la vulgar clausula, de que no obste la colacion, que à otro se hallare hecha, porque esso se ha de entender de la invalida, ô atentada como latissimamente, refiriendo para ello muchos Textos i Autores, lo resuelvẽ Marescoto, Farinacio, i el señor Valençuela. t { Marescot. 1. var. c. 50. n. 30. Farinac. q. 6. n. 31. Valenz. cons. 69. n. 102 & 127. & alij ap. Me, quem vidend. c. 9. n. 38. & seqq. } Pero si por el contrario diessemos caso, que ò por aver vacado la Encomienda en la Curia, ô por otro accidente, la merced que el Rey hizo de ella à algun suplicante, precedio en tiempo à la que despues pareciere averse hecho en las Indias, (sin saber esto) por el Virrey, ò Governador, con entrega de titulo i possession, podria tener mas dificultad el negocio, pero à mi ver no tanta, que no podamos salir bien de ella, llevando en la mano el hilo de las resoluciones passadas. Porque si en dos, proveidos por el mesmo Rey de una mesma Encomienda, dexamos dicho, i probado, que el primero en la gracia, se ha de preferir al segundo, aũ que este le aya prevenido en tomar la actual possession de ella, porque en el primero se entiende, que esta se transfirio i radicò luego que obtuvo la merced Real, i en virtud de ella. No ay razon para que dudemos de admitir, i praticar lo mesmo, quando el segundo solo se halla elegido, è investido por el Virrey ô Governador; pues es cierto, que no puede ser de mas autoridad, ni mejor condicion el Vicario que su señor, como lo dize una regla de derecho. u { L. non possum, D. de regul. iur. cum vulg. } I en terminos mas individuales, infinitos Autores, x { Ioan. Coch. alios adducẽs de prim. precib. pag. 24. }que enseñan, i prueban, que la colacion del Obispo se prefiere à la del Vicario, quā do ambas son de una data; i que el elegido por el Rey, siempre en derechos, dignidad, i precedẽcia debe preferir à los elegidos por otros Magistrados inferiores, por grande ò grandissima autoridad que en ellos se considere. y { Cochier supr. pag. 24. in princ. Mastril. de Magistr. libr. 4. c. 14. nu. 51. & seqq. Gironda, Hermosilla, & alij apud Me, d. c. 9 n. 43. } I lo mesmo dize, aun mas en terminos, Georgio Cabedo, z { Cabedus decis 13. n. 2. pagin. 18. p. 2. }assentando por llano, que el Rey siempre debe ser preferido, quando concurre con otro en la eleccion de los oficios. I esta nuestra opinion se halla expressamente aprobada, i cō fuertes razones corroborada, por una decretal del Papa Bonifacio VIII. a { h. Bonif. P. in c. dudum 14. de præben. lib. 6. } donde manda sea preferido el que tuvo la primera gracia de la Sede Apostolica, para la prebenda vacā te , ò que primero vacasse en alguna Iglesia, à aquel à quien el legado de aquella provincia, en virtud del poder general que tenia por la propria Sede para proveer las que vacassen en ella, avia dado despues la mesma prebenda, aunque ignorasse la provision Apostolica, i en esta no se huviesse hecho mencion, ò revocacion alguna de la potestad del legado. I da el Pontifice la razon, que essa mesma potestad, i mayor, es la que en èl quedò reservada, i que aviendola preocupado, por solo este derecho debia ser de mejor condicion su concessionario. En el qual texto la glossa, i su adicion de Iuan Monacho, i Arcediano, i Iuan Andres añaden, que siempre la jurisdicion ordinaria, q̃ se delega, queda mayor en el delegante, i menor en el delegado, assi como es mayor la fuente manantial i perene, que el arroyuelo que de ella procede. I que por semejantes provisiones del Papa, quedan ligadas las manos del inferior, i como revocado el poder ò mandato general q̃ le fue concedido, para en quanto al particular de aquella prebenda, como tambien se dispone en otras decretales del mesmo Pontifice. b { Cap. si postquam 13. cap. si à sede 31. de præb. in 6. } En cuya virtud lo determinò assi in facti contingẽtia la Rota referida por Quintiliano Mandosio, c { Rota decisi 25. subtit. de conces. præb. Mandos. de signat. grat. fol. 72. de mand. de provid. }assentando por cierto, que donde se halla provision del Papa, no ay q̃ hazer caso de otra, porque aquella las vence à todas, aun quando se huviessen hecho en un mesmo tiempo. d { Dict. cap. si à sede, §. si vero neuter. } La qual dotrina es tambien de Inocencio, i seguida por Rebufo, i otros muchos Autores, e { Innoc. in c. inter dilectos, de excep. Rebuf. in prax. titul. de reserv. & alij apud Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 1. §. 1. }que añaden, que aun solo el proveer el Papa alguna pension sobre algun beneficio ò Encomienda, obra è induce inhibicion del ordinario, para que no pueda proceder à proveerle, por aver puesto ya en èl la mano el Pontifice. I quien quisiere mas dotrinas en este proposito, podrà ver las q̃ copiosamente junta Brunelo. f { Brunel. in tract. de legato. concl. 22. }disputando esta question, de quien ha de ser preferido, si el Papa, i el legado confieren à dos en un mesmo dia, una mesma prebenda? De la qual trata tambien Iuan Cochier, g { Coch. de primar. precib. pag. 24. }añadiendo aun mas en nuestros terminos, que assi como el Papa con solo conferir el beneficio, es visto tacitamente quitar à otro la facultad que le avia dado de conferirle. h { Cap. ut nostrum, ut Eccles. benef. }Assi tambien los Reyes i Emperadores, obran lo mesmo, quando proveen, porque fraternizan con los Papas en quanto à esto. i { Erasm. Cochier in tract. de iurisd. ordin. in exemptos, p. 4. q. 13. } I Yo tambien, i à mi parecer no menos en el proposito, añado, que aun q̃ sea muy amplo i general el poder que los Virreyes i Governadores, tengan para la provision de las Encomiendas, no por esso podran pretender que le tienen para ir contra el hecho del mesmo Principe que se le dio, porque esso no lo admiten las leyes, k { L. fi hominem, D. mand. Bart. & alij in l. ambiciosam 11. D. de decr. ab ord. fore. }i mucho menos para obrar nada, por lo qual el Rey pueda ser notado de aver quebrantado su fee i palabra, como lo nota bien Ancarrano, i otros que le refieren i siguen. l { Ancharr. consil. 366. Iass in l. si procurator nu. 15. de procur. & Cravet. cons. 54. nu. 6. lib. 1. } I hazese esto aun mas evidente, si advertimos, que como arriba se ha dicho, la gracia i concession del Papa, ô del Rey, da luego derecho en lo que se concede, i passa la possession en el que la recibe, i assi no quedarà, despues de su concession, Encomienda, que se pueda tener por vacante, ni en que caiga la provision del Virrey, ò Governador. I todo lo dicho procederà igualmente, aunque demos, que el encomendado in partibus por el Virrey, ò Governador, tuviesse alguna cedula general para ser remunerado en lo que fuesse vacando: porque todavia la merced especial del Rey, vence, i quebranta la fuerça de essotra, como se ha dicho en el capitulo antecedente, i lo enseña por palabras expressas otro del derecho Canonico, m { Cap. Dud. de præb. lib. 6. vers. Præsertim, vide ver. ap. Me, d. c. 9. n. 53. & Rebuf. ad leg. Gall. 2. tom. tit. de rescript. in præf. ex n. 3. }que se puede apoyar con una eficaz, i viva razon. I es, que si excluyessemos al que lleva la Encomienda especial, concedida por el Principe, quedaria del todo destituido, i frustrado de su merced; lo qual no corre assi en el que la tiene en general, pues quando se le quite aquella, quedaràn otras, ò iràn vacando cada dia, en que pueda surtir efeto su concession, pues para sola aquella especie, ò especial Encomienda, se induce la revocacion del poder, como ya se ha tocado, i lo dize expressamente la decretal de Bonifacio VIII. que queda citada. n { Dict. cap. dudum, ibi: " Et potestatem prædictam quantum ad præsentem speciem revocasse. " } De que me vali mucho en un pleito, que sobre esta mesma question se moviò en Lima, entre una señora llamada doña Lorença de Silva, i sus hermanas, â las quales la Persona Real avia hecho merced de una Encomienda de Xauja, que vacò en su Corte, i don Rafael Ximenez Ortiz Cauallero, i despues Bailio del Orden del señor san Iuan, à quien el Virrey del Perù, sin saber esto, dio, algunos meses despues, la mesma Encomienda en aquellas partes, que en efeto se le vino à quitar, i quitò por lo que se ha dicho, aunque abogò, i escribio en su favor el Dotor Francisco Carrasco del Saz, o { Doct. Carrasc. ad leg. Recop. c. 6. §. 4. n. 8. fol. 70. quem vide. }que haze memoria deste pleito, i de mi, en lo q̃ imprimio sobre la Nueva Recopilacion. CAP. XI. Como se han de entender i praticar las cedulas, que mandanse de renta señalada sobre Encomiendas? I si ha de ser libre de costas, i se puede pedir eviccion, ò refeccion, por las quiebras en que vinieren? ANtes de salir de la materia de estas Cedulas Reales, que se dan para Encomiendas de Indios, me parece conveniente dexar tocadas, i resueltas algunas dudas, que se suelen ofrecer en las q̃ traen en si señalada, i limitada la cantidad de renta, dentro de la qual, i no en mas, el suplicante aya de ser, i sea remunerado, sobre si se han de cumplir libres i horras de las costas i contribuciones ordinarias de las mesmas Encomiendas, como son dotrina, salarios de justicia, Caciques, i cobranças, i otras semejantes? I si hecha una vez la situacion i consignacion de la Encomienda, ò renta en ella, conforme à sus tassas, i aceptada por la parte, sucediere tener despues alguna quiebra, ò diminucion de tributos, (como de ordinario acontece) se podrà pedir eviccion, refeccion, ò suplemento por esta causa, demanera, que en otra se entere, i quede segura, i corriente la cantidad que assi faltare para la que se mandò señalar? I en quanto al primer articulo, digo, que si la cedula, como suele hazerse mas comunmente, llevò por principal mira, ò intencion, el que al impetrante se le diesse Encomienda, i el aver despues señalado la cantidad, solo se hizo para que el Virrey, ò Governador que las ha de proveer, supiesse, i entẽdiesse el tamaño, i proporcion de ella, i hasta que cantidad de renta se estendia la voluntad Real en ordẽ à que fuesse gratificado i remunerado, como quādo se dize: " Le dareis, i señalareis una Encomienda, que le rente tanto, ò tantos ducados de renta en una Encomienda. " No dudo, q̃ se cumple bastantemente con el tenor dellas, si se le diere i situare Encomienda, que conforme à su tassa i valor ordinario, llene aquella cā tidad , aunque pagadas las costas, i contribuciones acostumbradas, se merme algo de ella. Porque conforme à derecho, i dotrinas de graves Autores, a { Iacob. Aren. in l. fructus, solut. matrim. Bald. in l. 1. C. de fruct. & lit. expens. & in l. si à domino, de petit. hæred. Salic. Abb. Afflict. & innumeri alij apud Tiraq. de retract. linag. §. 15. glos. 1. nu. 22. Ioan. Garc. de expens. c. 1. ex n. 12. & Me 2. tomo, lib. 2. c. 10 n. 4. & 5. }este es el modo, i medio mas frequente i recebido, q̃ se tiene, guarda, i pratica en el computo, i avaluacion que se haze de qualquier renta, ya de mayorazgos, ya de feudos i beneficios, ò otras tales, sin que del nos podamos apartar, ni añadir, ò quitar algo por razon de las costas i expensas, quando el nōbre de ella se pone, ò toma en general, ya sea en lei, ya en contrato, ò en testamentos. Limitādo assi las Regias vulgares, q̃ dizen, q̃ los bienes i frutos se entiendẽ , i atienden sacadas deudas i costas, b { Dict. I. fructus 7. sol. matrim. ubi DD. ubi latè Barb. ex nu. 7. cum alijs apud Tiraq. & Garc. sup. Velasc. in axiom. iur. lit. B. n. 23. & Me, d. c. 10. ex n. 6. ad 11. }que proceden solo en las avaluaciones, ò consideraciones particulares de ellos, no quādo se trata de tassar, i estimar el cuerpo del patrimonio, ò reditos en universal, dōde las tales costas, i expẽsas , quedan por cargo i cuẽta del posseedor dellos, como lo resuelvẽ los Autores referidos, i otros muchos, c { DD. omnes per text. ibi in l. certo 13 § si totus, D. de servit. rust. & in l. si quis servum 3 §. si cui certam cum l. seq. D. de leg. 2. ubi latè Peralta, Iass. Crotus, Gomez, Covar. Faber, Menchaca, Cavalcan. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 10. } alegādo para ello Textos expressos q̃ assi lo decidẽ , hablando de este nōbre universal, Herencia, i otros tales, à quienes imita el de la Encomienda, i dando las razones de diferencia que ay, i se consideran en estos casos. I en esta cōformidad vemos, i sabemos, q̃ la decima Papal, q̃ se mā da pagar por los beneficiados, avida cōsideraciō à la tassa, gruessa, ò cuerpo universal de sus beneficios, no les admite descuẽto alguno por razon de deudas q̃ tengan, pensiones, q̃ paguẽ , ni por otras costas i cōtribuciones anexas à ellos, exceptas las q̃ sō precisamẽte neces sarias para la colecciō de sus frutos, como expressamente lo declarò i decidiò una extravagante que de esto trata latamente, ilustrada por varios Dotores. d { Extravag. unic. §. & quia cum seqq de decimis, DD. in Clem. 2. eodem, Gigas de pens. q. 38. Tiraq. de primogen. q. 74. & d. glos. 1. nu. 15. Vvames. Moneta, & alij ap. Me, d. cap. 10. n. 11. } I lo mesmo sucede en el charitativo subsidio, i otra decima Papal de q̃ escriven largo Belẽcino , i Remigio. e { Belencin. de carit. subs. q. 37. Remig. ibidem q. 44. }I oy en nuestra España lo vemos observar, i praticar en el subsidio, que sus Eclesiasticos pagā al Rey por concession Pōtificia , para ayuda de sus muchos i urgẽ tes gastos, aprietos, i necessidades de todos sus bienes, rẽtas , i haziendas, en q̃ no se les ha admitido baxa ni descuẽto alguno à titulo de deudas, censos, ni cargas, q̃ hā alegado tener sobre ellas, aun q̃ lo pretendieron, i pleitearon porfiadamente los Padres de la Compañia de Iesvs, de la Ciudad de Palencia, contra los quales escribio una docta i copiosa alegacion un hermano mio, i Yo ayudè algo en ella, i alli se hallaràn muchos mas fundamentos, i muy solidos por esta opinion. I que aun la deduccion, que la dicha Extravagante permite hazer por las costas, en sembrar i coger los frutos de los beneficios, fue particular favor que quiso hazerles. Porque quitada aquella constitucion, i en terminos de derecho comun, ni aun esse descuento se debia hazer, por ser la decima Papal, semejante â la predial, en la qual no se deducen expensas algunas, como es notorio. f { Text. & DD. in c. tua nobis de decim. Barbos. post alios in d l. fructus, innumeri ap. Tiraq. d glos. 1. u. 10. & seq. Ioan. Garc. d. c. 1. n. 17. & Me d c. 10. n. 16. } Como ni se sacan para los tributos, gabelas i servicios ordinarios, i extraordinarios, q̃ se pagā à los Reyes, segũ la doctrina mas comũ mẽte recebida de Hostiẽse , Baldo, i quātos escribẽ de esta materia, g { Hostiens. d. c. tua, Bald. & alij, d. l. fructus, præcipuè Castrens. n 7. quorum verba vide apud Me, d. c. 10. nu. 17. Tiraq. sup. nu. 11. & seqq. Avendañ. 2. par. c. 14. n. 25. Lassarte c. 16. n. 1. } q̃ juntamẽte dan las razones q̃ ay para justificar este punto. I hablando del de la decima del Tutor, despues de larga disputa, cōcluye lo mesmo Gaspar Baeça. h { Baeza de decim. tut. c. 29. n. 11. } I para el caso de nuestras Encomiendas, i que en ellas, aviendose dado debaxo de nōbre colectivo, i universal de Encomiẽda , no se deba refeccion alguna por las dichas expensas i cōtribuciones q̃ tienen anexas, es muy buen simil el de otra dotrina, que nos enseña, i { Salicet. in l. 1. col. 2. C. de fruct. & lit. exp. Tiraq. d. glos. 1. nu. 23. optimè Barb. post Angel. in d. l. fractus, & alij apud Me, d. c. 10. n. 21. }que quando no se mandan restituir à otro los frutos universalmente, si no dexandolos por suyos, solo se dize, que pague de ellos tanto por libra (que es lo que en efeto se mā da en las dichas contribuciones) entonces no se sacan, ni descuentan expensas algunas. À la qual Yo añado otra muy notable de Alberico, k { Alberic. In I. si à domino, §. fructus, D. de petit. hæredit. }que dize, que los rusticos, que prometen pagar à sus amos la mitad, ò tercia parte de los frutos de las tierras que labran, no pueden descontar de ellos gastos algunos; porque estos son vistos quedar à su cargo por el cō cierto , i que assi se guarda por costumbre en todo lugar. Esto (como lo dexo dicho) procede, i se ha de entender, quādo la merced del Rey, se endereza, à q̃ la renta señalada se situe en Encomiẽda , i al cuerpo universal della. Pero si de sus palabras, ò de su voluntad se pudiesse colegir, q̃ tirò, i mirô mas al efeto i entero cumplimiẽto de la renta, en la cantidad, por su Real cedula señalada, q̃ no al nōbre , i tassa de la Encomienda, como si dixesse, segun suele dezir muchas vezes: " Que le den à uno Indios, q̃ le renten, i valgan tantos mil pesos, ò para q̃ goze de tantos mil pesos, entera, i cumplidamente : ò que sobre la renta que goza, se le añada à tanta cantidad, i essa se le entere, ò señale en uno, ò mas repartimientos. " Entonces avremos de entender, que quiso que se le situasse, i gozasse por entero, toda la cantidad señalada, i por el consiguiente, se le ha de hazer bueno lo que montaren los dichos gastos i contribuciones, dandoselo demas à mas en la Encomienda, q̃ para este efeto se le señalare, ò en pensiones sobre otras, ò en otra forma, al modo que lo dixo una ley tratando del suplemento de las legitimas de los hijos. l { Leg. sancimus, §. repletionem, C. de inoffic. testamen. }Porque assi en este caso, como en otros, se han de mirar siempre, i cumplir à la letra, las palabras de las cedulas, i privilegios Reales. m { Cap. porro, & cap. recipimus, de privil. cum alijs apud Valenz. cons. 741. n. 7. }I quedarian ociosas, i superfluas las referidas, sino se les diesse esta interpretacion del suplemento, lo qual no lo permite el Derecho, pues antes ordena, q̃ se puedan impropriar, i estender, por evitar su superfluidad, i para que obren algo. n { L. tunc cogendum, §. Sabinus, D de procur. text. & DD. in l. si tā angusti, D. de servit. latè Tuschus lit. S. concl. 894. & 895. Valenz. cons 23. n. 10. & cons 73. n. 121. & Ego, d. c. 10. nu. 25. & 26. } En confirmacion de lo qual tenemos vn buen exemplo, i dotrina, que enseña, que si yo hago un legado, ò donacion, en que digo, q̃ mando, ò doy a otro diez cargas de trigo de tal heredad, ò en otra forma semejante, expressando la cātidad , ò medida cierta de ellas, no se le ha de rebaxar, ni mermar cosa alguna à esta manda, ò donacion, à titulo de gastos, i impensas, como se colige de un celebre Texto del Iurisconsulto Iuliano, en el qual, i en otros, lo exornā muchos Doctores, o { L. si debitor §. verosimili, cũ ibi notatis, de contr. emp. Bart. & alij in l. inter, §. sacrā de verb. plures ap. Bertachin. de gabel. 2. p. 8 par. princ. q. 5. & Me, d. c. 10. n. 28. }i latamente Andres Tiraquelo, p { Tiraq. dict. glos. 1 n. 17. }dando por razon de esto, que los gastos, expensas, i cō tribuciones , no pueden, ni deben conforme à derecho, diminuir, ò menguar lo que en si es cierto, fixo, i determinado. q { L. Merito, §. à Me, de leg. 2 l quod dicitur de imp. in reb dotal. } I Yo añado, que supuesto, que siempre se ha de atender el intento principal q̃ se lleva en lo que se obra, r { L. rogasti, & l. si quis, si certum pet. cum vulg. apud Velasc. lit. P. nu. 157. }el señalar en nuestro caso Encomienda, en que se situe, i cobre la renta quantitativa, que vino expressada en la cedula, que es la que principalmente se pretende dar, i assegurar, no se ha de traer, ni torcer, para que obre, i cause diminuciō de ella, sino solo ha de servir, i sirve de declarar, i situar el lugar, ò repartimiẽto de donde se ha de hazer su cobrança, como en casos muy parecidos à este de q̃ tratamos, lo dizen algunos Textos s { L. quidā testamento 96. de leg. 1. & 30. de leg. 2. l. liberto 21. §. à liberto, D. de ann. legat. } maravillosos, i dignos de verse à la letra. I Bartulo, i muchos Autores, t { Bar. per tex. ibi in l. si fundũ , §. si libertus, D. de leg. 1. Iass. ibid. n. 6. Socin. Sen. cons. 93. nu. 7. vol. 1. Surd. de alim. tit. 7. q. 33. n. 24. }que dan por razon de ellos, que la demostracion del fundo, ò estimacion del testador, aunque salga falsa, ô incierta en quanto à la cantidad, que supuso, q̃ alli podria caber, no quita, ni disminuye la q̃ verdaderamente se quiso mandar, i mandò. I no tengo por mal simil, el que muy en nuestros terminos podemos sacar de otra doctrina de Baldo, u { Bald. in l. 1. col. 2. C. de fruct. & in l. sed si hoc, §. cuidā , de cōd . & demonstr. quem sequuntur Cuman. Alex. Iass. Aretin. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 33. }el qual dize, q̃ si uno huviere impetrado del Papa un Beneficio, que le valga cumplidamente cien ducados, i sucediere vacar otro, q̃ tiene de tassa dociẽtos ; pero quitadas las costas, i cargas, queda su renta solo en los ciento, se le debe dar este beneficio; porque solo se entiende que le vale lo que le queda liquido, ò libre, i q̃ lo demas se le da como para paga i satisfacion de las dichas cargas. I aun q̃ Paulo de Castro x { Castrens. in l. nō amplius, de leg. 1. }duda, si la Curia Romana passara por esto, donde se suelẽ restringir tales gracias, Felino, Rebufo, Tiraquelo, i otros, y { Felin. in c. ad aures, de rescript. Rebuff. & plures alij apud Tiraquel. dict. glos. 1. num. 6. & Me, d. c. 10. n. 33. }que supierō bien el estilo della, lo tienẽ por cosa corriente, i se hallan decisiones de Rota, que los ayudan. z { Rota decis. 702. in antiq. & decis. 182. apud Peregr. lib. 2. Sarnen. de expr. vero val. q. 3. Murum allegat. 3. num. 9. Marescot. lib. 1. variar. c. 60. } I Yo, en el caso de que voy tratando, juzgo se debe admitir, i praticar este suplemento, por las costas i contribuciones de las Encomiendas, no solo quando las palabras dela cedula, i merced de ellas lo huvieren expressado; pero aun quando lo dexen dudoso. Porque aunq̃ es verdad, q̃ en las computaciones de haziendas, i cuerpos universales, q̃ comunmente, i grosso modo se hazen, para varios efetos del derecho, no se sacan las costas, como queda dicho i probado. Todavia no se puede negar, que qualquier hōbre cuerdo, i prudente las pondera, i mete en cuenta, quando trata de ajustar las de su hazienda, como magistralmente lo dixo una Glossa, que despues de Saliceto, Baldo, i otros refiere, i alaba mucho Tiraquelo, a { Glos. per text. ibi in c. quoniam, de vita, & honestat. Cleric. Tiraquel. qui alios refert, dict. glos. 1. n. 3. & Ego, dict. c. 10. n. 37. }probando latamẽte , que, Bienes, i Ganancias, son, i se dizen las que quedan libres de gastos, i expensas. I muy en nuestros terminos, q̃ aun en el cōputo que se haze de las cosas dadas gratuitamẽte , para saber si la donacion passa de los quinientos sueldos, se han de sacar i rebaxar las impensas que en si tuvieren, i de que necessitaren las mesmas cosas. Lo qual siguẽ otros Autores, b { Fran. Cremens. sing. 171 verb. Donatio, Catel. Cota in mem. verbo Statute Mediolani. } aun sobre los muchos, q̃ para qualquier pũto jũta Tiraquelo. I Yo, tratando, como voy tratando, de donaciones, i mercedes Reales, puedo aun ir mas animoso en ha zer, en duda, cerca dellas, la cōputaciō referida; porq̃ siẽpre sus palabras se han de interpretar mas graciosa, i liberalmẽte , q̃ las delos cōtratos , ò cōcessiones de hōbres particulares; i como lo dizen bien i gravemẽte algunos celebres Textos, i Cassiodoro, i otros infinitos Autores, c { L. sin. circa med. Cod. de præpos. agen. in reb. lib. 12. l. cum multa, in fin. C. de bon. quæ lib. authen. de nō alienand. §. si minus, Cassiodor. lib. 1. epistol. 10. vide verba ap. Me, d. cap. 10. numer. 41. & sequentib ubi refert Tiraquel. Tomingiũ Valenç. & plures alios late de hoc agentes, & vide gloss. verb. Aliter, in cap. olim, de verb. signific. } à los mesmos Principes agravia, i ofende, quien estrecha, ò mengua sus Beneficios, ò les busca astuta i cabilosas exposiciones para enfrenarlos, i aun ay una celebre, i notable Glossa del Derecho Canonico, que dize es infame quien esto haze: especialmente quando se hazen en remuneracion de meritos i servicios, donde no ay extension que no quepa, ò que pueda parecer larga, segun lo mucho, que escriben muchos. d { Decius consil. 499. nu. 25. vol. 2. Burg de Paz cons. 25. n. 46. Sarm. 2. selec. c. 12. Cacher. cons. 19. n. 10. & Ioan. Garc. de nobil. glos. 6. nu. 38. vers. Decimo. } I en los proprios terminos de cedulas, ò rescriptos, q̃ hazen mencion de frutos, ò rentas, Iasson, Barbosa, Covar. i otros, e { Iass. nu. 16. Barbos. 14. in dict. l. fructus, Covar. 3. var. c. 13. n. 1. }diziendo, que pronunciada essa palabra por la ley viva, qual lo es el Principe, se ha de entender en tales casos, de los que quedan sacadas las costas. Pero todo esto, en la question i terminos de nuestras Encomiendas, siento que tal vez se podria tẽ plar , ò limitar, si la que se dio i se ñalò por el Virrey, ò Governador, en cumplimiẽto del rescripto del Rey, fuesse tal, que tuviesse lo que llaman Beneficio de especies sobre su tassa, i esse fuesse considerable, para igualar i compensar las cargas, i contribuciones de ella, à cuyo titulo se pide la refeccion. Porque supuesto, que el Encomendero se lleva este aumento, como lo dixe en el capitulo quarto, no debe ser oìdo facilmente, si se sintiere, i quexare de lo que se le quita, ò descuenta por las dichas expensas, i contribuciones, conforme à la vulgar regla del Derecho, que nos enseña, f { L. secundum naturam, D. de reg. iur. C. qul sentit. eodem in 6. l. vnica, §. pro secundo, C. de caduc. tollen. cum alijs. }que quien siente el provecho de vna cosa, debe tolerar el daño q̃ de ella le resultare, la qual, como lo dizẽ los Doctores sobre la mesma, i en otras partes g { DD. in d. iur. Surdus, cons. 150 n. 85. Gratian. to. 5. discep. foren. c. 919. num. 35. & 36. }procede cō mayor fuerça, quando la ganancia, i la perdida dimanan de vnas mesmas causas, i no de diversas. I en conformidad de estas consideraciones, i distinciones, algunas vezes vi en el Supremo Consejo de las Indias negarse las cedulas, que algunos pedian para estos suplementos, de las cantidades q̃ expressa, i precissamente alegaban averseles mandado situar. I otras, concederseles, si las palabras de la merced, ò los grandes meritos del suplicante, ò grave carga de las impensas, abrian puerta para ello. Especialmente despues que se introduxo, que lo que se quita en el Perù, por razon de la tercia parte, que de cada Encomienda, que se provee de nuevo, se manda poner en la Corona, i caxa Real, se situe en pensiones, ò en otras Encomiendas, de que en otro capitulo h { Infra hoc lib. cap. 28. }tratarèmos mas en particular. Con esto me hallo desembara çado del primer Articulo, que prometi tratar en este. I viniendo aora al segundo, que concierne la materia de las evicciones de estas Encomiendas, pudiera dilatarme mucho en ella, por averla leido con algun cuidado, i lucido auditorio, el año de 1605. en la Vniversidad de Salamanca, i estar con deseo de imprimirla, aũque ya otros lo han hecho, insertandola entre sus obras. Pero ciñendome à lo que solo puede tocar à las Encomiendas, digo brevemente, q̃ si del todo las queremos assimilar à los feudos, no tendrà duda, que regularmẽte el Principe que las concede, podrà ser convenido por su eviccion, segun los muchos Textos, Casos, i Autores feudales, q̃ refieren i juntan Zassio, Rosenthal, i el novismo Guzman. i { Zass. de feu. 4. p. fol. 20. & 6. p. fol. 52. & 56. Rosenthal. cod. tract. c. 4. concl. 8. & c. 6. concl. 8. 9. & 12. & melius cap. 8. conclus. 9. cum sequentib. Guzman de evictionib. q. 32. } Pero si las medimos por las reglas, i naturaleza de puras, simples, i gratuitas donaciones, tampoco la tendrà, que en ningun caso se podrà dar contra el Principe accion semejante, assimesmo en conformidad de otros Textos, i Autores, k { L. Aristo. D. de donat. l. si quis arg. C. eod. cum alijs apud Ca ballin. de evictio. §. 4. Guzman, q. 25. Valenz. cons. 27. n. 7. & Me, d. c. 10. n. 53. }que absolutamente la niegan en las cosas donadas, i hablando en terminos de las donaciones que hazen Reyes, i Principes, i que por causas lucrativas no se les puede poner eviccion, lo dixo Iorge Cabedo en una de sus Decisiones de Portugal. l { Cabed. decis. Lusit. 36. n. 1. p. 2. } Pero, porque como lo dexo dicho en el capitulo tercero deste Libro, estas Encomiẽdas , ni bien son proprios, i verdaderos feudos; ni tampoco se pueden llamar del todo meras i gratuitas donaciones, por lo mucho que tienen de remuneratorias, i por las cargas i obligaciones, que por ocasion de ellas se ponen à los Encomenderos, parece que iremos mas cerca de dar en el punto, si las regularemos en quanto à esto de la eviccion, por el nivel de las donaciones remuneratorias. En las quales, i aun en los feudos, que se conceden à algun vassallo en premio de sus servicios, ay muchos que tienen la parte negativa, m { Vrsil. ad Afflict. decis. 307 ante n. 9. Gā ma decis. 29. Craveta cons. 98. nu. 11. Viscontius in cō clus . iur. verb. Rex donans, pagin. 252. Aponte cons. 59. & alij apud Guzman, d. q. 25. n. 42. & Me, d. c. 10. n. 56. }conviene à saber, que no se dà lugar à tratar de eviccion; porque no porque sean remuneratorias, dexan de tener mucho, ò lo mas de gratuitas, supuesto que el vassallo que las recibe, solo por serlo, estaba obligado à hazer los dichos servicios. I el docto Arias Pinelo parece es del mesmo sentir, pues resuelve, que para que la donacion remuneratoria, no sea propria donacion, ni en ella aya lugar eviccion, se requiere que se haga por servicios, i meritos, en cuya virtud pudiera uno parecer en juizio à pedir juridicamente, que se le satisficieran i remuneraran. Pero sin embargo de esto, tenemos en contrario, no solo la comun, sino la mas comun Escuela de los Doctores, n { Caballin. plurimos referens d. §. 4. nu. 4. Boer. decis. 67. num. 1. Vivius in cō mun . opin. verbo Donatio, Rosenthal. dict. concl. 29. n. 5. & 6. D. Alfarus de offi. Fiscal. glos. 34. n. 108. & 109. Guzm. dict. q. 25. num. 37. & innumeri alij apud Me, d. c. 10. n. 58. }que constantemente sienten, i defienden, que en las donaciones remuneratorias, i causales, aunque se comience por la entrega de las cosas donadas, se dâ lugar, i accion de eviccion; desuerte, que si por parte se evincen, ò quitan, se darà por parte, i si del todo, por el todo. Los quales se fundan en que el Principe de justicia esta obligado à tales remuneraciones, como hablando en las de las Encomiendas, lo dexo dicho en el capitulo segundo de este libro, i lo repetirè en el 28. I que assi le và su interes en que salgan ciertas, seguras, i de paz, para quedar libre de la obligacion Antidotal, como lo dize un Texto. o { L. idem, q. 7. § sin. D. mā dati . } I tambien, porque la donacion remuneratoria, se parece mas à la que llamamos Dacion in solutum, que no à las donaciones simplemẽ te gratuitas. I assi no es mucho, q̃ por ella competa eviccion, segun otros Textos, p { L. eleganter, ubi DD. de pign. act. l. libera, C. de sent. & interloc. }i lo que novissimamente juntan, i consideran en fuer ça de ellos, i de estas remuneratorias, Guzmā , i Calisto Remirez. q { Guzman suprà q. 25. n. 41 & q. 28. per totam, Remirez de lege Regia, §. 30. nu. 26. & 27. } I no obsta la dotrina de Pinelo, i de los demas, que han querido dezir, que de los servicios, que los vassallos hazen à sus Reyes, no se les adquiere obligacion, ò derecho tal, que por èl puedan pedirles en juizio, que se los gratifique. Por que los Principes dignos de serlo, no han de esperar a esso, sino antes desde la cumbre de su grandeza, aralayar los que bien le sirven, i prevenir los premios que por esso merecen, r { Dict. l. cum multa, ibi: " Oportet imperialem liberalitatem culmen habere præcipuum. " }i temer i respetar mas la ley i razon natural, que es la q̃ induce, i requiere estas remuneraciones, s { L. sed si lege, §. consuluit, de petit. hæredit. ibi: " Quamvis ad remunerandum sibi aliquem naturaliter obligaverunt. " }que ningun precepto, ó sentencia de juez. Porque como lo dize bien Alexandro ab Alexandro, t { Alex. 5. genial. cap. 1. vide verba apud Me, d. cap. 10. n. 62. }no ay modo mas eficaz para enseñar à servir i merecer, q̃ saber premiar, i remunerar, i no solo en los animos de los Principes, sino en los de todos los hombres, por barbaros, i humildes que sean, puso la naturaleza este impulso, de recompensar las buenas obras que reciben, con otras iguales. I assi, en vna celebre, i concorde decision de la Rota Romana, dize Cesar de Grassis, u { Grassis decis. 2. de donat. num. 16. fol. 226. vide verba ap. Me, d. c. 10. n. 63. }que se condenò, i aun abominò la opinion de Pinelo, declarando por mas segura i honesta la comun cōtraria que lleva, que los meritos i servicios para obligar à remuneracion, no necessitan de ser tales, que produzgan accion judicial. Lo mesmo sienten el Cardenal Francisco Mātica , i otros muchos Autores, x { Mantica de ambig. conv. lib. 13. tit. 15. n. 16. & lib. 21. tit. 4. n. 7 Gratian. discept. 386. nu. 13. & c. 657. num. 6. Guzman dict. c. 25. Cabedus omnino videndus, d. decis. 36. nu. 6. & sequent. ubi benè distinguit, qualiter opinio Pineli accipienda sit. } añadiẽdo , q̃ aunque en otras donaciones el Rey suele voluntariamẽte tomar en si la defensa; en las q̃ haze por remuneraciō de meritos, i servicios, està obligado à salir à ella precisamente; por q̃ no son simples donaciones, sino como vn genero de permutaciō , ò dacion in solutum, ora comiencen de la promessa, ora de la entrega. I Rebufo, i Chopino, i otros, y { Rebuff. ad leg. Gallic. 2. tomo, artic. 2. glos. vlt. titul. ut benef. ante vacat. Bursat. Decian. Roland. Mieres, Grāmat . Temninus, & alij apud Me, d. c. 10. n. 64. Copin. de dom. Franc. tit. 14. n. 6. Cabed. decis 80. nu. 7. & seqq. } refierẽ , averse juzgado assi varias vezes en el Senado Parisiense, i en otras partes; i q̃ las interessadas en esto, puedẽ obligar à los Oficiales, Fiscales, ô Procuradores Reales, q̃ tomẽ la voz, i salgā à su defensa. Pero cerca de lo dicho, i ajustā dolo mas à la materia de nuestras Encomiẽdas , se debe advertir, que caso q̃ en ellas queramos cōceder , q̃ ha lugar la evicciō , por las razones q̃ se hā referido, no sera cōveniẽte , q̃ à esto se dè lugar facilmẽ te , ni de ordinario, sino solo en caso, q̃ por hecho del mesmo Principe sucediesse el de la evicciō , como si me diesse una Encomiẽda , q̃ otro por justos i anteriores titulos posseìa, ò q̃ estaba yà acabada i dissipada, ò mādada poner, è incorporar en la Corona Real, ò en otros semejātes , q̃ muy à nuestro proposito juntā Aflictis, i Rosental, z { Afflict. in. c. 1. de invest de re alien. fal. Vvesemb. cons 64. n. 10. p. 2. Rosental. c. 8. concl. 29. & c. 4. concl. 10. & c. 6. q. 8. & 18. }i los apũtamos en el capitulo antecedẽte , citando vna Decretal, i su Glossa, a { Cap. inter cætera 17. de præb. ubi glos. verb. Assignavit. } q̃ dà por razon desto, la de los Textos, q̃ nos enseñan, que cō los beneficios i mercedes que se nos hazen, i mas por los Principes, es justo seamos aprovechados, i no engañados. b { L. Incommodato, § sicut, D. commod. c. vnico; eod. tit. in Decretal. } I en tal caso como el q̃ he dicho, la obligacion del Fisco sera, salir à defender por si, i su procurador Fiscal, la Encomienda q̃ dio, ò mā dò dar, i sino se pudiere salir con esso, dar otra equivalente, lo mas presto que ser pudiere, al que siendo benemerito, se quedò frustrado en la dada; que es el remedio, de que en semejantes casos, en materias beneficiales, usa el Derecho Canonico. c { Dict. cap. inter cætera, vbi glossa refert alia iura similia, c. præ sentium 7. q. 1 cap. veniens, de filijs præsbyt. }I en las Feudales muchos Textos, i Autores, que de ellas tratan. d { Cap. 1. vbi Glos. & DD. si vassall. de feud interp. latè Rosenthal. d. conclus. 29. lit. K. } Pero no por esso podrà ser condenado el Fisco en el duplo, que algunas vezes por derecho comun se paga enlas evicciones, ni a otros daños, ò interesses, que llaman de lucro cessante, ò damno emergente; porque aunque en los Feudos que salen inciertos, tal vez se haga refacion de ellos, i de las mejoras, e { Rosenth. d. conclus. 29. n. 11. & in notis, lit. L. }en las Encomiendas no hallo tan precisa obligacion de assegurarlas, i hazerlas buenas, como en los Feudos. I demas de esso, yà està recebido en pratica en todo el mundo, que aun en las causas de saneamiento por contratos onerosos, i vltro citroque obligatorios, que se siguen contra el Fisco, cumpla con pagar solo el precio de la cosa evicta, sin otra alguna, como lo enseñan varios Autores. f { Doct. per text. in l. si procurator, D. de iure fisci, Peregr. eodem tract lib. 6. tit. 4. nu. 36. & 37. Cabed. d. decis. 30. nu. 1. part. 2. Caballin. de eviction. §. 5. nu. 88. & Guzmā d. c. 25. nu. 32. & 33. } Mas si diessemos caso, que el pleito que se quiere mover à titulo de eviccion en las Encomiẽdas , no se origina de alguna de las causas que quedan dichas, sino q̃ aviendosele señalado à alguno là que se le mandò dar, ò la renta determinada, en que vino remunerado, i estando ya por algun tiempo en quieta i pacifica possession, i goze della, sin pleito alguno, sucediesse por accidentes, que suelen sobrevenir, sin culpa del Rey, que la Encomienda ò renta, assi yà aceptada i posseida, viniesse en diminucion, ò se acabasse, i dissipasse del todo: tengo para mi, que entonces el posseedor de ella, no tendria recurso contra el Fisco, pues siendo, como era ya dueño quieto i pacifico suyo, son, i corren por su riesgo estos daños, i quiebras, segun lo dispuesto en derecho, g { L. quæ fortuitis, l. pignus, C. de pignor actio. latè Decius in l. contractus, de regul iur Medices vbi infra. }que igualmente se pratica i debe praticar en las perdidas de los feudos, como lo advierte Sebastiā de Medicis. h { Medic de fort. casib. 2. p. q. 10. n. 143. } I en las de los Beneficios Eclesiasticos, donde, muy en nuestros terminos hallamos dispuesto, i { Latè Gon çalez ad Reg. Cancell glos. 34. numer. 89. Chochier de primog. precib. pag. 71. & seqq. D. Valenz. cons. 83. n. 78. & seqq. } q̃ el que por virtud de sus letras expectativas, impetrò alguno, i le aceptò, i començ ò à gozar dèl, no puede variar despues, ni pedir cosa alguna, por casos, quiebras, ò perdidas, que sobrevengan; porque, como se suele dezir, en aceptando (aun quando aceptara mal) consumio su gracia, i no tiene derecho de pedir otra. I si admitieramos lo contrario en las Encomiẽdas , nunca el Fisco se viera libre de semejantes pleitos, i demandas, ni tuviera caudal para satisfacerlas. Razon, q̃ por si sola aun pudiera bastar para no admitirla, como en otros tales casos lo advierten con prudencia Covarruvias, i otros Autores. k { Covar. in c. cum in officijs nu. 9 de testament. DD. in l. properandũ , C. de iudicijs, & in cap. finẽ litibus, de dolo, & contum. Surd cons. 71 n. 15 Gratian. discept. 762. n. 12. } I en el mesmo de que tratamos, lo pratica el Real, i supremo Consejo de las Indias, i las Audiencias, i Chancillerias de ellas, donde nunca vi, que se diesse entrada à demandas, i pleitos de esta calidad. La qual observancia, aun quā do faltaran las razones dichas, pudiera, i debiera bastar para no admitirlos, pues se puede tener i alegar por ley, assi para lo ordinativo de los pleitos, como para lo decisivo, segũ lo enseñ ā muchos Textos, i Autores, l { L. Minime, D. de legib. c. dilectus, de cō suetudin . l. si quando, C. de iniurijs, Thesaur. de cis. 2. num. 9. Afflict. Osascus & alij apud Me, d. c. 10. num. 76 & 77. }i latissimamente, hablando en terminos de nuestras Encomiendas, el Señor Obispo de Salamanca don Iuan Bautista Valençuela Velazquez. m { Valenz. d. cons. 83. n. 115. & seqq. Velas. in axiom. iur. lit. Y. n. 127. } Pero no por lo que se hà dicho, cerca de que en rigor de derecho no se deben admitir estos pleitos, dexo de conocer, q̃ sucediendo tales casos, serà digno de la equidad i benignidad Real, usar de su acostumbrada liberalidad, i clemẽcia , i mandar, que á los benemeritos, que por ocasion de ellos se hallarẽ destituidos de los premios, i remuneraciones, que por sus ser vicios avian merecido, i conseguido, i se ven pereciendo en desvẽtura , i pobreza, se les hagan otras nuevas mercedes en oficios, pensiones, ò Encomiendas, como mas conveniente le pareciere. Porque como dizen bien Seneca, i todos los que escriven de Beneficios, n { Seneca de benef. lib. 2. c. 11. & lib. 4. c. Martial. lib. 9. epigram. 71. Plin. Iun. lib. 1. epist. 4. latè Pineda de rebus Salom. pagin. 362. vide verba ap. Me, d. c. 10. n. 79. }los antiguos se han de procurar conservar, i aun acrecentar con otros nuevos; i el averlos ya hecho, parece que añade mayor obligacion de hazerlos de nuevo, aun quando en los primeros no huvo mas razon que la voluntad. Y esta ley dize el Papa Gregorio, que es propria de la Nobleza. o { Cap. 1. de donation. ibi: "Hanc sibi nobilitas legem imponit," &c. } I Cassiodoro, con palabras elegantissimas, p { Cassiod. 1. var. epist. 12. & lib. 2. epist. 2. vide verba apud Me, d. c. 10. n. 79. }la haze tan propria de los Reyes, que dize, que siempre han de estar deseando exercitarla, duplicando las honras, aumentando las mercedes, reparando los dones, i no teniendo por enfado el multiplicarlos, sino antes provocandose gustosamente à frequentarlos, por averlos yā començado à hazer, porque si en los nuevos se ocupô el juizio, à los siguientes nos lleva el favor q̃ se debe â lo que ya vna vez merecio nuestro agrado. CAP. XII. Si los que tienen poder para encomendar, pueden poner algunas nuevas condiciones, ò gravamenes, en las Encomiendas al tiempo de proveerlas? i de otras questiones de esta materia. DEspves de miradas i escogidas bien las personas à quien se han de dar, ò hazer las Encomiẽdas , passan los Virreyes, ò Governadores à cuyo cargo està su provision, à despachar los titulos dellas, cuyo ordinario estilo es dezir, que se las dan conforme à la ley de la sucession, i con las cargas anexas à ellas, i esso basta, i es lo mejor, para ceñir mucho en pocas palabras, i escusar dudas, i pleitos, que suelen resultar de multiplicarlas, i de añadir clausulas extraordinarias, como en las instituciones de los herederos, lo aconseja vn Iurisconsulto, a { L. 1. §. qui neque, de hæ red. inst. }i en los Mayorazgos de nuestra España, don Luis de Molina, i don Diego de Simancas. b { Molina de maiorat. lib. 2 c. 17. in princ. Simanc. eod. tract. lib. 1. c. 26. } Porque la ley de la sucession expressa las cargas, i en que personas i herederos ha de estar, i passar la Encomienda, por las dos vidas, porque se suele conceder de ordinario, como lo diremos despues, i lo dexò advertido bien Iuā Matienço. c { Matienz. in l. 6. tit. 10. lib. 5. Recop glos. 2. n. 22. }I por el mesmo caso que no se añade cosa en contrario, solo con dar la Encomienda, quedan virtualmente insertas en la concession de ella, todas las leyes i clausulas acostumbradas, d { L. asse toto, de adq. hæredit. cum vulg. }i el goze de dos vidas, i en la Nueva-España de mas, por via de dissimulacion, conforme à la costumbre de cada Provincia, como lo dispone i enseña el derecho. e { L. si servus 33. §. fin. de leg. 1. l. 4. tit. 33. par. 3. cum alijs ap. Menoch. libr. 1. præs. 28. & Me d. 2. tom. lib. 2 c. 11. n. 5. }Especialmente aviendo ley particular i municipal, q̃ trate destas cargas, i sucessiones, con la qual, aun en casos dudosos, son vistos quererse conformar los Governadores, i no pervertir, ni alterar lo bien ordenado. f { L. hæredes mei, §. cum ita vbi Bartul. & DD D. ad Trebel. l. conficiũ tur , D. de iur. codicil. l. ex facto, D. de vulgar. cum latè adductis à Menoch. libr. 4. præs. 21. 63. & 202. Farinac. decis 508. Fusar. de subst. q. 311. ex n. 42. & Me, d. c. 11. n. 6. } Pero esto no estorva, que el Rey, ò los que tienen sus vezes en esta parte, puedan si quisieren, restringir el goze de las dos vidas à sola vna, al tiempo de dar la Encomienda, como algunas vezes lo suelen hazer, i si lo hazen, se ha de guardar; porque como es suyo el medir ò pesar los meritos, i servicios de los que pretenden estas mercedes, i la calidad, i estado de sus personas, para que la remuneracion se ajuste con ellos, i ellas, pueden quando la hazen, poner estas limitaciones, i modificaciones, i quedan como afixadas, i pactadas en la fuerça de la entrega, como en otras tales lo dizen muchos Textos, i Doctores, g { L. in traditionibus 49. & l. si inter 42. D depact. l. lege, C. eodem cum vulgatis, & in terminis ferè ap. Pereir. de renov. emph. q. 11. nu. 19. & Me, d. c. 11. n. 8. }ampliandolo aun a lo que se dispone i capitula fuera de la ordinaria naturaleza del acto, ò contrato, que se celebra; i ense ñando, que estas especiales cautelas, ò provisiones, hazen cessar las comunes, i generales, por donde de otra suerte huviera de caminar el negocio. h { L. fin. C. de pact. conven. cum alijs ap. Velasc. in aaxiomat . iur. lit. P. n. } I esto es, lo q̃ en terminos de los feudos tan parecidos à nuestras Encomiendas, se suele dezir vulgarmente, que toda la propriedad de sus palabras, i lo riguroso, i natural de sus observancias, i condiciones, lo vence lo especial, que de voluntad i cōformidad de partes, al tiempo de su entrega se capitula. I que su primera i mas principal ley, i la que sobre todas se ha de seguir, es, el tenor de su investidura, de que tenemos tantos Textos, i Autores, i { Cap. si cui, de extraor. c. Conr. c. 1. de duob. fratr. latissim. Tiraq. in l. si vnquā , verb. Libertis, nu. 9. C. de revoc. donat. Rosental. de feud. c. 1. conclus. 12. lit. A. & seqq. }que seria cansancio referirlos, i mas aviendolo hecho copiosa, i laboriosamente Tiraquelo, i Rosenthal, i antes de ellos Martin Laudense, el qual dize, que esta es la maxima de los Feudos. k { Laudens. in c. 1. col. 1. qui feud. dar. poss. } Mayor dificultad tiene el averiguar, si podran los Virreyes ò Governadores prorogar las dos vidas, ô mas, que por ley, ò costũ bre se suelen dar en estas Encomiẽ das , à otras vidas mas, ò conceder las por via i titulo de Mayorazgo perpetuamente, como sabemos q̃ lo hizo el Insigne Capitan i Governador de la Nueva España dō Fernando Cortes, en las que alli dio à una Señora llamada doña Isabel Motezuma, que se dezia ser hija del Emperador Motezuma, cuya fue aquella tierra, en tiẽ po de su infidelidad. I el Virrey don Andres Hurtado de Mendo ça Marques de Cañete, que llamā el viejo, en otras que dio en el Perù, en el Valle de Yucay, juntamente con otras haziendas à don Diego Sayre Topa, que tambien se dezia aver quedado de los Reyes Incas de aquellas provincias, de quiẽ oy por linea materna traẽ su origen, i conservan este derecho los Marqueses de Oropesa. I la razon de dudar es, que como el poder que los Virreyes tienen para Encomendar, es limitado a la forma que en esto tiene dada la ley, i estan obligados à guardar diligente i estrechamente sus terminos, como tantas vezes avemos dicho, l { L. diligenter, D. mandati, cum latè adductis à Me, d. 2. tom. lib. 2 cap 6. n. 18. & seqq. }no parece que se pueden alargar à conceder estas prorogaciones, ni perpetuidades, aun quando en el dicho poder se halle puesta la Clausula, Cum libera, la qual, conforme reglas de derecho, i dotrinas ciertas de sus Autores, m { L. quam Tuberonis, iũcta gloss. ver. aliæ, D. de pecul. l. si hominem, D. manda. latè post antiq. Ias. qui dicit communem in l. 1. de offic. proc. cæs n. 12. Covar. 1. var. c. 6. n. 2. Schrader. & alij ap. Me, d. c. 11. n. 16. }solo puede obrar, en lo permitido, ò en lo que no và lexos de ello. I à la verdad; en rigor del, assi debiera declararse, pero en los casos referidos se toler ò la perpetuidad de aquellas mercedes, por la gravedad i exuberancia de los meritos, i causas que obligaron à hazerlas, pues siempre pide la ley, i buena razon, n { Tex. & glos. in c. dicat aliquis 23 q. 5. vbi Turrecrem. & in c. ius militare, dist 1. & Ioan. Andr. in rub. de reb. Eccles. }que los premios correspōdan à los servicios, como en los mesmos terminos de nuestra question lo dexô advertido Gregorio Lopez, glossando unas leyes de Partida, que assi lo ense ñan. o { Greg. Lop. per text. ibi in l 4. tit. 2. p. 2. & in l. fin. eod. titul. }I quando el servicio es perpetuo (quiero dezir tal, que aya producido perpetuos, i durables efetos) tambien debe ser perpetuo el beneficio, ò remuneracion con q̃ se compensa, como singularmente lo dizen algunos Textos, i muchos de los Doctores que los comentan. p { L. si verò, §. inde Pap. in fine, D. mand. vbi Bart. Bald. & Salicet. l. 6. tit. 27. p. 2. vbi Greg. Lopez, pulchrè Alexan. in l. 3. D. quod quisque iuris, Decius cons. 498. Valenz. 82. per totum, Ego d. c. 11. nu. 19 & c. 31. } Demas de que no es nuevo, sustentarse lo que los Virreyes, ò otras personas hazen, excediendo en algo de sus poderes, quando no contravienen mucho à la voluntad, i intencion del que se los dio, sino antes lo ordenan à la mejor consecucion de lo que se les manda, i verosimilmẽte se puede creer, que ellos hizieran lo mesmo, si estuvieran presentes, segun que por palabras formales nos lo dexaron dicho algunos Iurisconsultos, i lo notan à cada passo graves Autores. q { L. iam tamẽ , §. in hoc, D. rem rat. hab. l. si hominem, & l. fin. D. man. l. si quis mihi, §. sed & si mandavit, D. de acqui. hær. vbi DD. & innumeri alij apud Tiraquel. d. l. si vnquam, verb. Libertis, n. 48 & Me, d. c. 11. n. 21. } Ni dexarse de anular los actos, que en si tuvieron, i tienen utilidad i justificacion, por solo el defecto de solenidad, quando el mesmo que los ha de revocar, halla q̃ debe, i està obligado à proveer lo proprio que assi revoca, como para un caso semejante lo dexè ya notado en el capitulo octauo de este libro, i para otros muy utiles en derecho, lo ponderan, i fundan en el los Doctores. r { Text. celebris, & ibi Doctor. in l fin. §. fin. D. quod met. caus. latè Iass. in l. nec quicquam 8. de offic. proc. Marsil. Gutierr. Gāma , & plurimi alij apud Me, d. c. 11. num. 22. & c. 7. nu. 80. } Consigvientemente à lo referido, se puede i suele dudar, si podran los Virreyes, i Governadores, en las Encomiendas que dàn i reparten en nombre de su Magestad, i titulos de ellas, poner algunas nuevas condiciones, i cargas, sobre las ya impuestas, i expressadas en sus Reales cedulas? I ocasiona la duda, parecer, que supuesto que no son dueños, sino dispensadores de estas Encomiendas, i q̃ conforme à las mesmas cedulas, estàn forçosamente obligados à distribuirlas entre los benemeritos, como tambien lo tengo advertido, i probado en el dicho capitulo octavo, no se les debe permitir, q̃ puedan gravar à los que no honran, sino solo nombran como meros executores, contra lo que las Reglas vulgares del derecho ordenan en tales casos. s { L. abeo, C. de fideicom. l. si adrogator, in fin. D. de adopt. melior text. in l. vnũ ex fam. §. sed si fundum, D. de leg. 2. cum latè adductis à Tiraquel. de privil. pię cau. privil. 37. & Velascus in axiom. iur. lit. G. n. 33. } Pero todavia se puede seguramente defender lo contrario, i assi lo he visto praticar muchas vezes, por la razon arriba apuntada, de que se les remite el pesar i premiar los meritos i servicios de los pretendientes, i assi no es mucho, que tambien se les permita ponerles condiciones, ô gravamenes, que los proporcionen, como lo da a entender vna ley de Partida t { L. fin. tit. 2. p. 2. }por estas palabras: " Debe entonces el Cabdillo aver consejo, i alvedriar sobre aquello, catando qual es aquel home, que le demanda el galardon, i el hecho que hizo, i el logar, i el tiempo en que le huvo de hazer, i segun aquello le debe galardonar. " Especialmente, que pues por razon de este arbitrio, tienen facultad de escoger vnos Benemeritos, i dexar a otros, à quienes por ventura con igual justificacion pudieran dar la Encomienda, ya son vistos, que tienen algo en que les hazer gracia, i vsar con ellos de liberalidad, i por el consiguiente no estamos en terminos de la regla de Derecho que se ha referido, sino en el simil de los beneficios Eclesiasticos, que por esta causa se llaman, i tienen por concessiones graciosas, u { Cap. relatũ , de præbend. & c. quamvis el 2. eod. tit. in 6. c. consultationibus, vbi Doctor. de dona. Gutierr. Molina, & alij apud Me, d. c. 11. nu. 27. }i por el consiguiente los Obispos, i otros à cuyo cargo està la provision de ellos, les pueden cargar algunas pensiones, no obstante la prohibicion del Con cilio Lateranense, que mandô se confiriessen sin diminucion. x { L. si quis 1. q. 3 c. 1. §. fin. vt Eccles. benef. c. maioribus, de præb. l. 5. tit. 6. p. 1. vbi Gregor. & plures alij ap. Nicol. Garc. de benef. 1. p. c. 5. ex n. 295. } I que en las Encomiendas, i su reparticion, se halle, i pueda considerar mucho de gracia, aun que en su titulo se diga, que se dan por remuneracion de servicios, lo dixo bien don Francisco de Alfaro, y { Alfar. de offic Fisc glos. 6 & 7. } al qual yo añado de derecho comũ un Texto maravilloso, que à semejantes concessiones, aunque del todo no parezcan gratuitas, las llama Beneficios. z { L. Titius puerum, D de obseq à liber. pat. præs. ibi: " Etenim ille, licet non gratuitum, beneficium tamen prasitit . " } I de el Municipal de nuestras Indias, la cedula, o capitulo de carta del año de 1619. que dexè apuntada en el capitulo tercero de este libro, que llama à las mercedes de estas Encomiendas gratuitas, " Aũ que remuneratorias, " i de ai saca, " No se haze agravio à nadie dandole la Encomienda con esta carga, " q̃ es lo que en los feudos pondera tā bien Rosental, a { Rosent. de feudis, c. 6. q. 74. n. 4. }despues de otros, diziendo: que aunque en ellos se halla lo que los Griegos llaman Synallagma, que es obligacion correspectiva entre los que los dan, i los que los reciben, todavia prepondera mas en ellos la gracia i el beneficio, de que hablarèmos mas de espacio, quando de las cargas de las Encomiendas. I bolviendo al intento, de que se les puedan poner las nuevas, de que tratamos, aun es simil mas ajustado el de aquel, à quien un testador, ô otro, permite eligir uno de muchos para alguna limosna ò distribucion, al qual le es concedido poner, en la que assi hiziere, algunos gravamenes al electo, ya que no en favor de otros estraños, por lo menos en el de aquellos entre quienes tuvo facultad de escoger, i elegir, como latamente lo disputan i resuelven Berengario Fernādez , los dos Molinas, i otros muchos Autores. b { Bereng. in tit. de filijs natis ad Morganat. cap. 9. n. 4. Molina de primog. lib. 2. c. 4 & 10. alter Molina disp. 592. cum seqq. plures ap Castill. 5. controvers. c, 161. ex nu. 6. Fusar. de substit. q. 511. Robles de Salzedo de repres. lib. 3. cap. 19. à nu. 63. & Me, d. c. 11. n. 31. } El qual caso parece el mas ajustado al nuestro, por que siempre estas condiciones i gravamenes que se ponen en las Encomiendas de q̃ tratamos, son, i deben ser en gracia i favor de otros benemeritos, que pudierā ser proveidos à ellas, como quando se cargan pensiones en favor de ellos, segun lo ya resuelto en el capitulo quarto, ò se le pone por condicion, que se aya de casar con alguna donzella honesta, pobre, i huerfana, descendiẽ te de benemeritos, para que assi queden ambos remediados, i acomodados, ò que pague alguna cantidad por una vez, ò un tanto cada año, para edificar, ò reparar algunas Iglesias, puentes, ò caminos, sustento de hospitales, defensa comũ de la provincia, ô otras obras, i cosas semejantes. Todas las quales cargas i condiciones son justas, i dignas de admitirse, i assi puestas, i aceptadas al tiempo de dar i recebir la Encomienda, quedan como por parte de ella, i firmadas con su coherencia, i informan, (como se dize en derecho, c { L. iuris gentium, §. quinimo, D. de pactis, l. pacta 72. & l. fundi partem 79. de contrah. emption. cum alijs. }) su colacion, i investidura, desuerte, que en virtud de ellas se adquiere accion util à aquellos en cuyo favor se pusieron, aunque estèn ignorantes ò ausentes, para pedir lo que les tocare, segun lo dispuesto en una celebre ley del Codigo, i la dotrina comun de infinitos Autores. d { L. quoties 3. C. de donat. quæ sub modo, vbi Doctor. cum alijs ap. Iul. Clar. §. donatio, ex n. 1. Covarr. 1. var. c. 14. nu. 2. Molin. lib. 4. c. 2. à num. 58. Zevallos practic. commun. q. 249. & Me, d. c. 11. n. 33. } Lo mesmo se ha de dezir en otras condiciones, que se pusieren, en orden à justificar mas la concession ò colacion de la mesma Encomienda, " Como de que el proveido alcance legitimacion, ò alguna confirmacion, ò dispensacion del Principe, ò si otro tercero dexare la Encomienda que a este se le dà, acetando la q̃ en su lugar se le ofrece; o si viniere dentro de cierto tiempo algun auiso de España, ò alli, ò en otra parte se probare que ha acontecido, ò no acontecido tal, ò tal cosa. " Porque estas, i otras semejantes condiciones valen, i son licitas, ora las llamemos potestativas, ora casuales, ò mixtas; i antes de su cumplimiento, no parece se le adquiere al Encomendero derecho alguno, sino solamente una esperança de adquirirle, despues de cumplida, i purificada la condicion, como es vulgar en derecho comun, e { L. cedere diem, D. de verbor. sign §. ex conditionali, inst. de verbor. cum multis ap. Castill. 5. contr. c. 119. n. 6. & seqq. Velasc. axio. iur. lit. D. n. 16. & lit. C. nu. 119. & seqq. }i muy en terminos, hablando de beneficios, lo prueba un buen texto del Canonico; f { Cap. si pro te, de rescript. in 6. vbi DD. & laté Gabr. 3. com. lib. 6. tit. de clausul. concl. 2. Paris. Rota, Gironda, & alij apud Me, d. c. 11. n. 37. }donde por esta razon se manda, sea pre ferido el que tiene expectativa, pura i absolutamente concedida para alguna prebenda, aunque sea posterior en la data, al que impetrò primero otra, pero condicional, si aquel fuere proveido pendiẽ te la condicion. I no se revoca la provision assi hecha, aunque la cō dicion se cumpla despues. Pero aqui entra aora una question elegante, que algunas vezes he visto en pratica, conviene à saber, si muriendo aquel à quien se hizo la Encomienda debaxo de las dichas condiciones, ò otras, antes de su cumplimiento, passar à al hijo, ò heredero que le debe suceder conforme à la ley de la sucession, el derecho de pedirla, si estâ presto de cumplir la condicion, siendo potestativa, ò sucedio cumplirse de hecho entonces, por ser de las casuales? I digo brevemente, que si era potestativa, i el encomendado pudo, i no quiso cumplirla en su vida, por el mesmo caso se privò de ella, i assi no tendrà, ni dexarà derecho alguno, que pueda passar al tal heredero, segun las dotrinas juridicas de esta materia. g { Text. & Doctor. in l. qui Romæ, S. Augerius, D. de verb. Bart. & alij in l. si decem cum petiero, D. eod. Mising. & alij in d §. ex conditionali, & innumeri ap. Tiraq. de retract. conven. §. 1. glos. 6. ex nu. 15. Galganet. decondition. 2. p. c. 1. q. 10. ex nu. 5. & Me omnino vidend. d. c. 11 n. 39. }Pero si no era potestativa sino casual, i sucedio cumplirse, muerto ya aquel à quien se le puso, entonces no tendrà duda, que podrà pedir la Encomienda, i que en su cabeça se le despache titulo de ella, el dicho heredero, segun otros Textos, i Autores que de esto tratan, h { Dict. § ex conditionali, & Auth. sup. relati, Galganet. d. q. 10. n. 3. & 4. }que dan por razon, que en los contratos, i gracias suspensas con tales condiciones, por lo menos passamos à los herederos la esperança de conseguirlas i gozarlas, quando se cũ plan , i somos vistos negociar ò estipular para ellos, aun quando expressamẽte no los nombramos, como no se especifique, que los excluimos. i { L. veteris, C. de cont. stipul. l. viam, C. de iocat. l. si pactũ 9. D. de probat. l. 11. titul. 14. p. 3. cũ alijs ap. Tiraquel. d. glos. 6. in princ. Due ñas reg. 178. Peregr. de fideic. artic. 16. n. 125. & Me, d. c. 11. n. 42. } I purificada la condicion, como queda dicho, ò ya en vida del primer encomendado, ô ya en la del heredero, tampoco tendrà duda, q̃ se les debe dar precisamente el titulo de la Encomienda assi concedida, no solo por el Virrey ô Governador que la concedio, sino por qualquier otro, que huviere suce dido en su cargo, en cuyo tiempo aconteciere cumplirse; porque aun que solemos dezir, que los actos suspensos con condiciones, por entonces no suponen, ni propriamente pueden tenerse por tales, k { L. si quis sub conditione, D. si quis omis. causa, cum vulgat. apud Valasc. in axiom. iur. lit. C. n. 103. }pero en llegando à purificarse con el cũ plimiento de ellas, son, i se juzgan i reputan por puros i existentes, desde la hora en que se celebrarō , i à ella se retrotrahen, i por esso se dize, que es lo mesmo lo puro, que lo purificado. l { L. ult. §. 1. D. de vulgagari, vbi Doctor. l. si pupillus 16. D. de cond. inst. l. si filius famil. D. de verbor. oblig. cũ alijs ap. Galganet. sup. 1. p. c. 63. n. 2. & 2. p. c. 1. quæs. 106. pag. 251. & Me, d. c. 11. n. 44. & seqq. } I de ello, muy à nuestro proposito, infiere Baldo, m { Bald. in l. 1. ad fin. C. de nundin. sequũ tur , & extollunt plures apud Tiraq. de tetr. linag. §. 5. glos. 4. n. 77. Lassarte, Gironda, Gutierrez, & alij ap. Me, d. c. 11. n. 47. }que si por algũ estatuto se mandasse, que de los contratos hechos en las ferias, no se pagasse alcabala, i en ellas se huviesse celebrado alguno, debaxo de condicion, la qual se vino à cumplir despues que passaron, todavia no se deberà alcabala, porque se ha de mirar el tiempo del contrato, i no el en que se cumple la condicion. I lo mesmo que dize Baldo en quanto al tiempo, enseña en quanto al lugar, una celebre glossa, diziendo, que se ha de atender el en que se haze el contrato condicional, i no en el que se purifica, n { Gloss. in l si vxor 42. D. de iudicijs. }fundada en las leyes, i razones que se han referido. De lo qual consiguientemente se puede inferir, que aunque en la Encomienda se ponga termino, dẽ tro del qual se aya de pedir su investidura, como se suele poner en los feudos, segun Zassio, i Rosental, o { Zass. in tractat. de feud. titul. ad quid vassall. domin. ten. pagin. 34. Rosent. cap. 6. concl. 41. } ô traer confirmacion Real de ella, conforme las nuevas cedulas de que luego diremos, p { Infra hoc libro, c. 28. }no da ñarà el lapso, ò transcurso de este termino à aquel, à quien se le huviere dado, suspendida con alguna condicion casual, ò mixta, ni tampoco à sus herederos, si sucediere que el muera pendiente la condicion, aunque por muchos años esten sin sacar los dichos despachos; porque el impedimento de esta dependencia, los libra de caer en mora, ò tardança, i de las penas de ella, hasta que llegue el caso de estar cumplida la condicion, como lo enseñan muchos Textos, i Autores. q { L. 3. §. si quis de stat. lib. l. si rem, §. fin. de pigno. l. si mandavero Titio, D. mand. cum notatis à Bart. & Doct. in l. si cui legetur, de leg. 1. Socin. Sen. cons. 76. vol. 1. & Me, dict. cap. 11. num. 51. }I la Regla vulgar de que al impedido para hazer ò pedir alguna cosa, no le corre el termino señalado para ella, ora el impedimento sea de hecho, ora de derecho. r { L. 1. §. fin. C. de an, excep. cum alijs apud Rod Suarez, alleg. 3 & Valasc. in axiom. iur lit. l. n. 22. & 23. } Lo qual no seria tan llano, si la condicion fuesse de las que llaman Potestativas, porque como esta pende de la voluntad de aquel à quien se puso, dañale su negligencia, i tendrase por passado el plazo, desde el dia que pareciere que conmodamente la pudo cumplir, como tambien lo enseña el derecho. s { L. 1. §. qui sub conditione, D. si quis omis caus. vbi Bald. Cuman. & alijs latè Balb. de pręscrip. 4. p. 4. p. princ. q 3. versicul. Secundi pecca, & Ego d. c. 11. n. 53. } Aunque en este caso, i en el apuntado arriba, del que no cumpliò la condicion potestativa en su vida, debemos ir con tiento, de que su descuido prejudique lo menos que ser pudiere, à los llamados despues dèl, por la ley, à la sucession de estas Encomiendas, porque parece, que pues no se la dà èl sino ella, no les ha de prejudicar su descuido. t { L non debet quis, D. de regul. iur. }Si ya no es que digamos, que en las assi cōcedidas , no se adquiere ple no derecho, i que en lo que es no adquirir, pueden los padres prejudicar à sus hijos, como lo dizen algunas leyes u { L. 4. D. de iure dot l qui autem, quæ in fraud. cred. cũ latè congestis à Ti aq. in l. si vnquā , verb. Donatione, Boer. Tello, Gutierr. Baeza, Parlad. & alijs apud Me, d. c. 11. n. 55. } Pero todo lo que hasta aqui se ha dicho, de como i quando puedẽ los Virreyes, i Governadores poner condiciones i cargas nuevas en las Encomiendas que distribuyen, se ha de entender, quando las ponen, expressan, i capitulan al tiempo de concederlas. Porque si yà una vez las huviessen dado libre i absolutamente en la forma ordinaria, no podran despues con color ni pretexto alguno, ponerles nuevas cargas, condiciones, ni modificaciones, como hablando delas donaciones, i de los feudos, nos lo enseñan muchos Textos, i Autores. x { L. perfecta donatio, C. de don. quæ sub mod. l. cũ dos, D. de pact. dotal. latè Borrel. de feudis loquens, cons. 1. nu. 107 Menoch. libr. 2. præs. 9. nu 10. & 11. Burgos de Paz cons. 25. ex n. 4 Valenz. cons. 99. n. 60. & Ego, d. c. 11. n. 56. }Ampliandolo aun à las mercedes, i concessiones hechas por los Reyes, que regularmente, despues de estar perfectas, tampoco las pueden alterar, ni modificar en perjuizio del que ya una vez en virtud de ellas tuvo adquirido pleno derecho. y { L. venditor, §. si cōstat , D. com. præd. l. quæcũque , C. de fund. patrim. vbi Bart. & DD. } I lo mesmo sucede en qualquiera que tiene facultad de elegir en tre muchos, (aunque es simil mas ajustado à nuestro intento) por q̃ este tal, en aviendo hecho una vez la eleccion, no puede variar, como lo resuelven Berengario Fernandez, i otros, juntando algunas cosas notables, cerca de la prohibicion de la variacion, i que nunca se permite en daño de otro, i que en nadie es mas reprehensible que en los Reyes i Principes superiores. I por esta razon, en el supremo Consejo de las Indias, en un pleyto de don Miguel Geronimo de Cabrera vezino Encomendero de la Ciudad del Cuzco, se dio por nula la prorogacion de una vida mas en cierta pension, que el Virrey del Perù concedio à don Pedro Portocarrero, mucho despues de dada la Encomienda al don Geronimo, en que se declarò, que la pension se daba por sola una vida, por ser esto contra lo que vamos diziendo, i en grave per juizio del Encomendero, pues mediante esta prorogacion, se le dilataba la esperança de la consolidacion de la pẽ sion con la propriedad, de que hablamos en el capitulo quarto. Pero si diessemos caso, que el Virrey ò Governador al tiempo de conferir la Encomienda, i en el auto de ella, dixesse, que reservaba en si cierta cantidad, para ir la despues repartiendo entre benemeritos à su voluntad, como muchas vezes lo suelen dezir i reservar; entonces estariamos fuera de las Reglas, i dotrinas que se han referido, i podria, no solo el que hizo la gracia, sino aun su sucessor en el cargo, hazer la dichare particion quando le pareciesse, sin que de ella pueda formar justa quexa el encomendado, pues se le dio la Encomienda con este gravamen, i su execucion, aunque sea posterior à la concession de ella, es vista averse hecho en un mesmo tiempo, i no ser de carga nueva, sino declaraciō de la reservada, como en semejantes casos lo dizen algunos Textos, z { L. hæredes palam 12. §. si quid post, D. de testam. l. ludeo 7 §. cum quis, de acq. rer. dom. l. sicut 8. §. & siquidem, D. si servit. vind. vide verba apud Me, d. c. 11. n. 62. }i en terminos de reservaciones en materias beneficiales, Simoneta, i Garcia. a { Simoneta in tract de reserv. per tot. Garcia de beneficijs 1. par. cap. 5. nu. 268. & seqq. & c. 2. & sequent. part. 4. } Otro caso se suele tambien ofre cer en la nuestra, que no es menos dificultoso, i digno de notarse que los passados, conviene à saber, que seria, si el Virrey diesse à vno una Encomienda, con relacion, ò assercion, de que era de docientos, ò trecientos tributarios, expressandolo assi en la gracia, i merced de ella, i despues se hallassen muchos mas, quando se fuesse à hazer su tassa, i numeracion? Porque se suele poner en duda, si se ha de restringir la merced à solos los expressados, quedando facultad al que govierna, para dar los demas à otro? O si el aumento, que despues se halla en el repartimiento, cede en provecho del encomendado? En la qual question, me parece se debe seguir lo que en otra muy semejante resolvio Oldraldo, b { Oldr. cons. 197. incip. in concess. col. 1. }diziendo, que si se concede una Insula, que està cerca de los lugares de la Obispalia, i tendrà cincuenta braças ò yugadas en largo, esta cō cession , por aver tomado su principio de aquel cuerpo, ò nombre universal de la Insula, siempre que darà tambien universal en toda ella, sin restringirse, por averse despues añadido el numero de las braças, aunque hecha la medida, se halle que tiene mas de las expressadas. En cuya comprobacion alega Oldraldo un buen texto, c { L. cum his verbis, §. paterfamil. D. de legat. 3. }i otros añaden otros Autores, que le siguen, d { Iass. qui alios refert, cons. 73. per tot. lib. 10. }especialmente Burgos de Paz, e { Burgos de Paz cons. 25. n. 22. & seqq. omnino videndus. }hablando de una donacion Real de ciertos lugares, en q̃ se refiriò, que avria quatro mil vassallos, i despues se hallaron mas, que es nuestro caso en terminos; i resuelve, que por averse hecho esta donacion en remuneracion de servicios, i començado el donador en su concession, no por el numero de los vassallos, sino por el cuerpo de los lugares, es visto aver querido conceder, i concedido todos los q̃ se hallaren en ellos. Con cuyas dotrinas concuerdā las de otros muchos, que generalmente enseñan, f { Parisius plura iura adducens, cons. 64. lib. 2. Gomez 2. var. titul. de empt. & vend. n. 16. Covar 3. pract. ex nu. 1. Mascard conclus. 504. n. 12. & seqq. Gutierr. 2. Canon. c. 15. à nu. 74. Marescot. 2. var. c. 55. & alij ap. Me, d. cap. 11. n. 66. & seqq. }que todo lo que se dà ò vende con nombre de cuerpo universal, como de este conste por demostraciones, ò probanças bastantes, no se muda ni altera, aũ que otras circunstancias ò adherencias se hallen ser falsas, ò diferentes de lo expressado. Pero si en la concession de la Encomienda, se dixesse, que se le dan à uno los repartimientos, ò los Indios, que vacaron por muerte de N. su ultimo posseedor, es cierto, que ser à valida, i assi se suele hazer de ordinario. Mas vendrà à no serlo, si despues no parecieren i se certificaren los tales pueblos, ò Indios, de que se dixo tener titulo i possession el antiguo Encomẽ dero ; i el nuevo tendrà obligacion de cuidar de la probança, liquidacion, i individuacion de todo esto, como en terminos delos feudos lo dixeron, siguiendo à Baldo, g { Bald. in c. 1. de feu. Guard. n. 5. & ibi omnes feudistæ, Zass. Aret. Nata, Signorol. Roland. Cacheran & plurimi alij apud Me, d. cap. 11. n. 68. }infinitos Autores, i en otros casos semejantes Menochio, i Marescoto, en los quales se podrà ver la verdad i pratica de la alegacion 39. de Lapo h { Menoch. de arbitrarijs, casu 221. nu. 22. Marescotus 1. var. c. 45. & 55. per totum quẽ videas. }, que trata de la avaluacion de los beneficios. I si el sucessor està obligado, i como, à probar i justificar el titulo de su antecessor, i de que manera se ha de mirar, i atẽ der el ultimo estado de los beneficios, i otros derechos parecidos à ellos, como lo son nuestras Encomiendas. CAP. XIII. Como se ha de dividir la Encomienda, que se hallare cō cedida à dos ò mas, con partes señaladas en ella, ò por señalar? I si se darà entre estos derecho de acrescer? CIerto es, i cō veniẽte lo que dexè resuelto en el capitulo quarto de este libro, de q̃ las Encomiẽdas de los Indios, ni los repartimientos ò pueblos de ellos, en los quales se fixan i situā , no se pueden, ni deben dividir regu larmente, assi por las cedulas i razones que alli se apuntaron, como por los daños, que en los vassallos, i especialmente Indios, se temen i experimentan, quando tienen muchos señores, de que està escrito mucho por graves Autores de nuestro derecho, a { L. 2. §. his legibus, & §. novissimè, de orig. iur. l. si plures, §. fin. de admin. tut. cap. dilecti, de maior. & obedient. Curt. Zass. & Boer. apud Me, d. 2. tom. lib. 2. c. 12. n. 3. }i entre ellos notablemente por Baldo, b { Bald. post Hostien. in c. si quis, nu. 5. qui temp. miles. }que refiriendo à Hostiense, resuelve, que pueden los vassallos hazer contradicion al señor, que del todo los quiere enagenar en otro, i mucho mas, si quiere retener parte, i enagenar otra parte; por que entonces se les siguen mayores daños, por aver de sentir i sufrir mas dueños. I siẽpre es menos amado i estimado, i peor governado, lo que tienẽ i posseen muchos dividido, ò en comunidad, como tambien nos lo advierte, i enseña el mesmo derecho. c { L. 1. C. quando, & quibus, lib. 10. l. cum pater 79 §. dulciss. de leg. 2. d. l. si plures, §. fin. latè Tiraq. de primogen. q. 4. Bobad. lib. 1. polit. c. 1. nu. 19. & alij apud Me, d. cap. 12. n. 5. & 6. } I si el intento que se llevò en introducir estas Encomiendas, mirò en primer lugar à la defensa, ense ñança, i buen tratamiento de los Indios, como se ha dicho, d { Sup. hoc libro, c. 1. & 2. }i todas las cosas se han de procurar siempre dirigir à sus principios, ò primeras intenciones, e { L. in venditionibus, & ibi glos. de cont. empt. l. 1. C. de imp. lucra. descrip. cum latè adductis à Castillo 5. controv. c. 155. per totum. }ninguna podria admitirse mas lexos de ella, i mas perniciosa que la de estas divisiones que digo. Pero porque sin embargo sucede muchas vezes, que nuestros Reyes, ò los que las tienen suyas, menosprecian estos inconvenientes, i acomodandose con el tiempo, ò con las necessidades que tratan de remediar, las quales piden, que muchos sean remunerados en una Encomienda, se la suelen dar pro indiviso, i insolidum, como quando dizen, " Que à los hijos de N. se les haze merced de tal Encomienda. " I otras vezes señalando à cada uno la parte q̃ ha de aver en ella, como quādo dizen: "A N. se le haze merced de la mitad de tal Encomienda, ò repartimiẽto , i de la otra mitad a N. ò que esta mitad se reserve, para irla distribuyendo entre benemeritos, ò se ponga en la Caxa, ò Corona Real." En tales casos no ay duda, que la Encomienda se pueda dividir, si ay potestad i voluntad de hazerlo assi en el que la concede, pues esto no repugna à su naturaleza, respeto de que es dividua, ò divisible, ora la constituyamos en los tributos i rentas de ellos, de que se compone, f { s. L. 2. l. In executione, l. stipulationes nō dividũtur , D. de verb. cum alijs apud Valentiam, tom. 2. tract. illustr. tract 4. de individ. c. 3. per tot. }ora en el numero de los cuerpos de los mesmos tributarios, ò de las obras, i ser vicios que han de hazer, pues tambien estos reciben division, como lo prueban muchos Textos. I en terminos de los feudos Rosental, g { Rosenthal. de feud. c. 8. q 6. }diziendo, que el servicio de ellos, que parece individuo de su naturaleza, se suele dividir en numero, ya que no en partes, como tambien es dividuo el derecho de los vassallos en la forma que el mesmo Autor refiere, despues de otros que cita copiosamente. h { Rosent. vbi sup. c. 9. q. 53. per tot. & plures alij apud Me, d. c. 12. n. 12. l. 5. }I el del usufruto, pues se puede dar, ò mandar à dos ò mas, dividiendo el goze de sus comodidades en tiẽ pos , ò en partes, ò disponiendo, q̃ unas se queden juntas con la propriedad, otras lleve el usufructuario. i { L. quoties duobus, & l. etiam, D. de usufr. cum latè trad. à Castillo de vfufr. c. 31. nu. 16. & seqq & Me, d. c. 12. nu. 14. } Demas de que, si el ser las Encomiendas indivisibles, nace de la prohibicion, que en quanto à esto puso el Principe, que las formò i criò, en dando el mesmo alguna, ò algunas divididas, ò para que se dividan, es visto dispensar con essa prohibicion, como lo dixo un Iurisconsulto, hablando del menor de edad, à quien el Principe nombra por juez, teniendo noticia de este defeto. k { L. quidam consulebant, de re iudicat. latè Menoch. lib. 2. præsum. 12. n. 7. & consil. 102. nu. 9. vol. 2. }I assi hechas una vez divisibles, ò dividuas, lo quedaran siempre para lo de adelante, si las queremos aplicar lo que en esta parte, assi en los feudos, como en las cosas prohibidas de enagenar, i en otras semejantes resuelven muchos Autores. l { Socin. cons. 67. n. 32. vol. 1 latè Tiraq. de retract. lin. §. 32. Molin. de primog. lib. 4. cap. 1. n. 31. & seqq. & plures alij apud Me, d. c 12. n. 18. } Esto pues assentado, si la Encomienda se diere pro indiviso a dos personas, ò mas, serà forçoso, que se divida entre ellos, i que, como se dize en derecho, m { §. si eadem res, instit. de leg. l. si maior, C. comm. divid. ubi Doctor. & alibi passim, & latè Rosenthal. supra d. q. 53. n. 11. & 14. }hagan partes por su concurso, iguales, assi en cā tidad , como en calidad. I para hazerlas hā de ser citados, i estar presentes, si fuere possible, todos los interessados, porque de otra fuer te, ò no valdrà la divisiō , ò no pàra perjuizio à los no llamados, segun dotrinas de Bartolo, comunmente recebidas por otros Autores, que en terminos de la division de los feudos, juntò Rosenthal copiosissimamente. n { Rosenthal. sup. dict. c. 9. q. 56. n. 7. post Bart. in l. 2. C. quando, & quibus, & in l. is qui fundum 31. de vsufr. legat. } Pero sino se dio, i cōcedio la Encomiẽda pro indiviso, sino pro diviso, q̃ es lo mas ordinario, declarā do enla merced i provision de ella, lo q̃ ha de aver, i gozar cada uno, serà mas facil la cuẽta , pues entrarànà gozar las partes en q̃ se hallaren remunerados; aunque todavia convendrà que se llamen i junten para tratar de la numeracion de los Indios tributarios, i dividirlos lo mas acomodadamente que sea possible, por familias, ò por Ayllos, como dizen en el Perù, de suerte, que no se embaracen unos à otros en la cobrança, ni à los Indios se les haga molestia ni vexacion alguna, por sus encuentros, i particiones, ni en los servicios, q̃ les suelen pedir i llevar. De todo esto tenemos Textos, i dotrinas expressas en la materia de los feudos, o { Cap. 1. §. omnes folij, ubi Doctor. si de feud. def. cap. Imperialem, §. prætèrea ducatas, ubi etiā DD de proh. feud. alien. & innumeri ap. Rosenth dict. c. 9. concl. 53. lit. A. }por donde se podrà governar la de nuestras Encomiendas en lo que no discreparen. Mas en ambos casos, siempre se ha de ir con supuesto, que estas divisiones, ò particiones que assi hizieren los interessados, no pueden ni deben causar perjuizio alguno al Rey, q̃ es el señor directo de estos feudos, ò Encomiendas, ni à las ordenanças, i cedulas Reales, que para ellas tiene despachadas, como tambien lo advierten i concluyen en terminos de los feudos, quantos escriven de ellos, p { Text. & Doctor. in c. vni. co, de controvers. inter domin & vassal. Bartul. Bald. Asflict. Peregri. Laderch. Costa, & alij plures ap. Rosenth. dict. c. 9. q. 54. num. 8. & Me, dict. c. 12. num. 22. & sequentib. }añadiendo, que ni aun la sentencia dada en contradictorio juizio entre los feudatarios, que entre si litigā , prejudica al Señor, i que qual quieta de ellos, que por sus divisiones ò pretensiones, hiziere algo contra lo pactado, ò estatuido en los mesmos feudos, es visto mudar su forma, i deteriorarlos, i assi por la inobediencia i transgression de lo promitido, podrà ser privado de ellos. I tambien es de advertir, que hecha una vez la division, se podrà bolver a hazer de nuevo, si constare de fraude, error, ò engaño de alguno de los parciarios, como en semejantes casos està dispuesto en derecho. q { L. si post divisionem, C. deiur. & fact. ign ubi Bald. & DD. & alij apud Afflict. decis. 58. n. 17. & Ego d. c. 12. n. 25. } Cuya razones, que la division no es otra cosa, que una cuenta armada, i ajustada entre los dividentes, i assi como la cuenta errada, se buelve à dar, i tomar de nuevo, se deve hazer i praticar lo mesmo en la division, segun dotrina de Bartolo, fundada en Textos expressos q̃ de esto tratan. r { Bart. cons. 204. & in l. error, per text. ibi, C. de iuris & fact. igno. l. vnica, C. de errore calcul. l si soror, C. de collat. cum alijs apud Me, d. c 12. n. 26. & seqq. }Salvo sino se huviere hecho judicialmente, i por juez competente, con citacion, i intervencion de las partes, i estuviere ya passada en autoridad de cosa juzgada, que entonces no se suele retractar, como lo dize un buẽ texto, i latamente Socino en uno de sus consejos. s { L. cum putatem, D. famil herciscũ . Socin. consil. 25 num. 11 & cons. 33. nu. 5. vol. 1. } Pero ofrecese aora dudar, que diremos, quando à uno se le dà universalmente el cuerpo de la Encomienda, pero con declaracion que de ella se saque cierto numero de tributarios para el Rey, ò para algun particular? I como se ha de hazer esta saca i cuenta de ellos, i à quien pertenezca el aumento, ò diminucion que huviere en la dicha Encomienda? I hallo, que esta question la toca i resuelve en un caso semejante, ai nuestro Gregorio Lopez, t { Greg. Lop. in l. 9. tit. 4. p. 5. glos. 3. } diziẽ do : que si el Rey me hizo merced de una Villa, ò lugar, reservando en si algunos vassallos, se ha de hazer ante todas cosas la cuenta, i designacion de ellos, con distincion de familias, desuerte, que si despues se aumentaren, ò diminuyeren, cada uno respetivamente a las q̃ se le adjudicaron, goze, ò sienta el aumento, ò diminucion, i los hijos entren en lugar de los padres, segun lo dispone el derecho, v { L. cum scimus, C. de agrico. & cens. lib. 11. Bald. Afflict. & alij in capit. 1 de contr. invest. Rosenth. ubi sup. c. 10. conclus. 44. n. fin. Ego d. c. 12. n. 32. }i la Regla que del se suele sacar en comun, de que lo dispuesto en una cosa, se estiende igualmente, con todas sus calidades i circunstancias, al aumento, que en ella sobreviniere. x { L. etiam, C. de iure dot. cum multis alijs apud Tiraq de retract. linag. §. 1. glossa 18. nu. 51. & seqq. Dueñas regul 73 Taschus conclus. 555. lit. A. & Me d. c. 12. nu. 33. }De la qual, hablando en terminos de los feudos, juntò Rosental, y { Rosenth. d. c. 10. concl. 43 & 44. per totam. }muchas cosas, que puedẽ escusarnos de no dilatar mas este punto. I assi, passando à otro, digo, que he visto tambien poner en questiō , si se dirà que se dà i señala pension, ò parte cotitativa de la Encomienda, quando à uno se le concede el titulo de ella, pero con gravamen i condicion, que aya de dar i dè, o dexe la tercia, ò quarta parte à su madre, ò hermanos, ô hermanas, ò à algun estraño, para ayuda à su cō grua sustentacion? Lo qual importa tener entendido; porque si es pension, acabadas las vidas de estos, se consolidarâ con la propriedad, conforme à lo resuelto en el capitulo quarto, i si es Encomienda, podran pretender los herederos de ellos, que se les passe su derecho en segunda vida. I para que se entienda averse dado en este caso parte de la Encomiẽda , haze mucha fuerça la dotrina de Ananias, z { Anan in c. audivimus, n. 3 de collus. de tegenda. }en otro semejante, en que dize, que quando a uno se le señala cierta porcion sobre algun beneficio, en la quota dèl, i no en la cantidad, como si se dize que se le dè la tercia ô quarta parte, no se constituye pension, sino antes se induce particion, i division del mesmo beneficio. La qual dotrina siguen i esfuerçan con Textos i varias ponderaciones otros Autores, a { Felin. in c. ad audientiam el 2. de præscrip. Cacialupus de pesion . q. 6. Gigas eodem tract. q. 8. n. 2. & in p in. tract. n 6. Ego d c. 12. nu. 35. & 36. }i entre ellos Gigante que añade, que la cota del beneficio, se llama beneficio; como tambien la cota, que se señala de la tercia ò quarta parte de los frutos de una heredad, que se da à labrar à otro, no se tiene por arrendamiento, sino por compañia. b { Bart. per textum ibi in l. si merces, §. vis maior, num. 3. D. locat. & in l. si apes, D. de futis. } A que se puede añadir, que si esta parte se manda separar i separa de la dicha Encomienda, sin hazer otra distinciō , ni declaracion alguna, es forçoso que digamos, que retiene la naturaleza del todo, i para todos sus efetos i circunstancias, segun otra regla vulgar en derecho. c { L. quæ de tota, D. de rei vind. cum alijs apud Everard. in loco, de toto ad partem. }I assi aun avremos de dar à este parciario el beneficio, que llaman de las especies, en que suelen estar tassados los tributos que se pagan à los Encomenderos, lo qual manifiesta, que es proprieta rio, i no pensionario en aquella parte, pues la causa se conoce por sus efetos. d { L. debitor, ubi Castr. & alij, D. ad Trebel. l. rem non novam, C. de iudic. cum vulgat. } Pero todavia, en la questiō propuesta, i atentas sus circunstācias , no se si podriamos inclinarnos à sẽ tir i praticar lo contrario, teniendo la consignacion referida por especie de pension, ò por un derecho tan parecido à ella, que ni pueda, ni deba estẽderse à mas vidas, que la del mesmo à quien señaladamente se concedio. Lo primero, porque si el concedente quisiera lo contrario, le fuera facil dezirlo, ò si quiera poner la clausula tan frequente, de que daba aquella parte, conforme à la ley de la sucession, como es verosimil se puso en las que se le dexaron al gravado; porque siempre se pone de estilo en la concession de las Encomiendas. Lo segundo, porque pues dixo que aquella parte daba, i separaba para ayuda de la congrua sustentacion del parciario, ya parece que descubriò, que su intencion era darsela por sola su vida, pues con ella cessan i se acaban todas las obligaciones de alimentos, i alimentarios, como alegando para ello varios Textos, lo resuelven los que escriven de su materia, e { Surd. de alimen. q 3. Castillo de vsufr. cap. 61. l. cum hi, §. modus, de transact. l. dominas 64. §. per fideicom. D. de usufruc. cum alijs ap. Me, d. c. 12. n. 40. }ampliandolo con Baldo, f { Bald. in l. 1. §. ius naturale, D. de iust. & iure. }aun à los alimentos, que se deben i pagan por ley, ò por estatuto. A lo qual se llega, que pues el q̃ hizo la merced, quiso que el parciario no cobrasse la parte que se le assignò i reservò por su mano, sino por la del Encomendero; ya mostrò que no le tenia por tal, sino por pensionario, cuyo derecho tā bien se percibe de cosa agena, i es vitalicio, como es notorio. g { Tex. & glossa in l. Caius, de an. leg. latè DD. sup. relati, & plures alij ap. Garc. de benef. 1. p. c. 5. nu. 239. & Me, d. c. 12. n. 41. } Sin que à esto repugne el dezir, que concedio quota parte de la Encomienda, i assi parece q̃ sintio de ella, segun la doctrina de Ananias, i otras que llevo citadas. Porque essas procedẽ , i han lugar, quando la quota se dà en titulo, i tiene anexo algun ministerio; pero quando se dà i señala como estipendio, i solo para congrua sustentacion, como en el caso propuesto, mas se entiende que se dio por pension, i à titulo de ella, i para sus derechos, i efetos, que no por beneficio, ni para los suyos, como lo viene à reconocer, citādo à Abad, Felino, i otros, el mesmo Gigante, i latamente Ludovico Gomezio, glossando una Regla de Cancelaria. h { Gigas d. q. 8. & 9. Gomez in reg. de an. poss. q. 21. ad medium. } I Yo les añado el simil de los q̃ llaman Prestimonios, que aunque entran debaxo del nombre de beneficios, tomandole en larga significacion, i { Cap. fin. de concess. præ bend. lib. 6. }es necessario para que se puedan tener, i juzgar por tales, que se den en titulo, i que tengan anexo algun ministerio espiritual, por que no concurriendo estas cosas, no se podran llamar beneficios; segun la doctrina de Dominico, i de otros muchos que refiere i sigue Nicolao Garcia. k { Garcia d. tract. de benefic. 1. p. c. 2. nu. 61. & seqq. } De donde es, que justamente podamos dezir lo mesmo en el caso propuesto, pues à este parciario, ni se le mandò despachar titulo de Encomienda, ni se le puso obligacion alguna de regirla, i administrarla, sino solo que llevasse la tercera ò quarta parte que avemos dicho, de mano del Encomendero. Pero si en el tenor i forma de esta merced, i su titulo è investidura, se hallassen palabras mas amplas que estas, ò por otras conjeturas pudiesse constar, que el que la hizo tuvo voluntad de darle parte, no solo en la rẽta , sino en la propriedad de la mesma Encomienda, avriamos de sentir, i resolver lo cō trario , aunque se hallasse añadida aquella clausula, " Para ayuda à su congrua sustentacion;" porque como lo dize un celebre Texto, i los que le glossā , l { L. cũ alimenta 22. §. qui frater, D. de supel. leg. cuius verba vide ap. Me, d. c. 12. n. 44. & Menoch. lib. 4. præsum. 133. n. 11. Molin a de primo gen. lib. 1. c. 19. nu. 9. Mantica de coniectur. lib. 9. tit. 2. nu. 29. Surd. de aliment. titnl. 2. q. 1. in princ. & Castill. de vsufr. c. 30. n. 4. }tales palabras como estas, mas se puede entender que se ponen para significar la causa, que movio à dar aquella parte, que para restringirla à solo usufructo, i excluir de ella los derechos i efetos de propriedad. Resta aora, que passando al segundo punto prometido en este capitulo, veamos, si en estas Encomiendas assi concedidas à dos ò mas, tendrà lugar el derecho que llaman de acrescer? I hasta aora no he hallado ley, ni cedula Real que de esto trate, pero nivelandolo por las del Derecho comun, i feudal, me parece se podria distinguir en la forma siguiente. Que si hallamos, que la Encomienda se dio por partes señaladas, i separadas, que llaman discretas, i mas si estas se assignaron desde el principio en la cantidad de la rẽta de ella, assentemos por cierto, que no se admite semejante derecho; sino que cada uno ha de estar contento con la parte que le cupo, i la que vacare buelve à la Corona Real, para que de alli, ò por el mesmo Rey, ò por los que tienen sus vezes, se buelva à proveer en la forma que las demas Encomiendas vacantes. Porque esto es lo que à cada passo nos enseña el Derecho, que no se dà el de acrescer entre los que tienen mandas i legados concedidos por palabras ò clausulas disjuntivas, i separadas, i mucho menos, quando se halla, que tambien lo estan en las mesmas cosas que se les han mandado, ò porciones de ellas. La qual dotrina es tan corriente en buena jurisprudencia, que me contento con apuntarla. m { L. re coniuncti, de leg. 3. §. si eadem res, inst. de legat. cum simil. ubi Doctor. & Ego d. c. 12. n. 46. } Pero si se dio pro indiviso la Encomienda, i in solidum, mancomunando, digamoslo assi, à todos los remunerados en ella, en las palabras de la merced, i en el goze de sus frutos, i rentas; en tal caso, aunque es forçoso que se aya de dividir despues entre ellos en partes iguales, por el concurso, como ya quedà dicho, todavia desde el principio, i en fuerça de la naturaleza de semejante concession, i de la voluntad del que la hizo, parece les queda adquirido derecho, para ir adquiriendo la parte, ò partes que vacaren legitimamente, de qualquiera de los compañeros, que no dexare heredero, que le pueda suceder en ella, conforme à la ley de la succession. I esto se funda, en que si com paramos las Encomiendas al usu fruto, (como ya muchas vezes lo avemos hecho) en èl, concedido por contrato, ò por ultima voluntad à dos ò mas in solidum, tiene lugar el Derecho de acrescer, conforme à unas leyes, que de esto tratan, i las Dotrinas de varios Autores, que las explican. n { L. 1. & 4. & per totum, D. de usufr. accrescend. cum alijs apud Castill. de usufr. c. 48. & Me, d. c. 12. n. 48. } I si las medimos por las reglas de las donaciones, en ellas tambien tenemos un Texto expresso, o { L. unica, C. si imper. libera, l. socius, libro 10. }que hablando, aun en terminos de las que hazen los Principes, que es caso mas ajustado al nuestro, dispone, que si faltare alguno de aquellos, à quienes en comun, el Principe avia hecho alguna donacion, no dexando heredero, se acrezca al consorte, i no à otro, la parte que por èl vacare. El qual texto es muy digno de notar, porque en otros contratos no suele tener lugar el derecho de acrescer, p { L. si Me, & Titium, D. de verb. cum alijs apud Tusch. lit. I. conclus. 567 Maresc. 1. var. c. 75. Mantica de coniectur. lib. 1. tit. 14. }i le exornan, amplian, i limitan varia, i latamente Menochio, i otros Autores, estendiendole al Emphiteuta Imperial, i à otros casos semejantes. q { Menoc. consil. 464. lib. 5. & cons. 797. libro 8. Peregr. de iure fisci, lib. 1. tit. 2. nu. 103. & alij ap. Rosẽnthal . de feud. c. 6. q. 74. per totam, & Me, d. c. 12. n. 49. } I finalmente, si queremos llamarlas feudales, que es lo que tanto imitan, como se ha dicho, aunque parece, que en ellos ay regla, de que no admiten derecho de acrescer. r { Text. & Doctor. in c. 1. §. & quia, qui feud. dar. poss. cum multis apud Rosenth. ubi supr. q 73. Tusch. d. lit. l. conclus. 565. & Me d. c. 12. nu. 51. }Esta Regla la limitan todos comunmente en los feudos cō cedidos por personas particulares, ò por señores que reconocen superior. Pero quando los conceden Reyes, Emperadores, ô otros Principes absolutos; la mas cierta, i comun opinion es, que tābien en ellos ha lugar el dicho derecho, i se debe guardar, i praticar el Texto citado, que le concede en las mercedes, i donaciones Reales, como despues de Baldo, Isernia, i otros antiguos, que latamente refieren, lo resuelven Gail, Iulio Claro, i Rosenthal, s { Gail de pace publ. c. 14. nu. 15. lib. 2. Clar. & Baiard. §. feudum, q. 77. n. 5. Rosenth. d. c. 6. conclus. 73. & 74. cum seqq. & plurimis alijs apud Me, d. c. 12. nu. 51. }hablando de feudos antiguos, i nuevos, i respondiendo à los argumentos contrarios. I aunque ay algunos, t { Menoch. qui alios refert d. cons. 400. nu. 71. lib. 4. & Rosenth sup. }que quie ren restringir esto à solos los feudos, que conceden los Principes, proprio Motu, i sin pedimiento de parte. Yo no me conformo con ellos, porque el dicho Texto de ninguna manera haze tal distinciō , antes dā à entender que en su caso huvo pedimiento de parte. u { Ego qui refero, & pondero eius verba, d. c. 12. n. 52. }I quando aun concedieramos, que esto podia ser verdadero, ò probable, no hiziera repugnancia à lo que vamos diziendo en nuestras Encomiendas. Porque se ha de advertir, que aunque regularmente se presume, que la concession se haze à pedimiento de parte, i no proprio motu, como lo enseñ ā algunos Textos, i sus Doctores. x { Cap. si motu proprio, de præb. in 6. Bar tol. in l. 1. C. de petit. bon. sub lib. 10. latissim. Menoc. lib. 2. præs. 13. }Esto se suele, i debe limitar, quando precedieron meritos i servicios en aquel à quien se hizo la merced; porque entonces se presume, que estos movieron mas al Principe à hazerla, que no la peticion de la parte. Doctrina que enseñan, i dizen ser digna de tener en memoria, Guillermo de Cuneo, Baldo, Alexandro, i otros graves Autores. y { Cuneus in l. 3. §. 1. quod quisq. iur. Baldus in l. quod favore, n. 4. C. de legib. Alex. d. l. 3. n. 4. Ruinus cons. 126. nu. 3. vol. 5. & Ego, d. c. 12. n. 54. } De donde es, que pues nuestras Encomiẽdas siempre se dan, ò por lo menos segun el intẽto de su fundacion, se deben dar en remuneracion de servicios, se avian de exceptuar de la opinion referida, i interpretarse latissimamente, como aun en los feudos lo siente Rosenthal, z { Rosent. d. q. 74. n. 3 & 4. & c. 3. q. 2. nu. 7. & c. 9. q. 50. n. 12. }porque tambien se encaminan por mayor parte al proprio intento de premiar servicios; i aunque tienen mucho de contracto reciproco, prepondera en ellos la gracia, i el beneficio. I es en tanto grado verdad, que admiten derecho de acrecer, que este, aun vence el que suelen tener los señores directos, para que se les debuelvan por el delito del vassallo. I assi aviendose concedido vn feudo à muchos in solidum, si alguno de ellos cometiere crimen digno de privacion, pertenecerà, i acrescerà à los compañeros, i no al Señor, la parte de aquel, como notablemente lo dixo Baldo, à quien siguen Albaroto, Decio, i Geronimo Grato. a { Bald. & Isernia in cap. 1. si vassall. feud. priv. Albar. in c 1. quæ fuit prim. caus. Decius cons. 544. col. fin. Gratus cons. 2. nu. 61. vol. 1. } I tambien tendrà lugar el mesmo derecho, aunque demos caso, que entre muchos Encomẽderos , ò feudatarios, à quienes se avia dado in solidum la Encomienda, ô el feudo, se movio pleito sobre su division, i à cada uno se le assignarō judicialmente pro indiviso las partes de que avia de gozar. Porque esto no impide, que despues puedā pedir los cōpañeros la porciō que vacare de alguno de ellos, supuesto que no la piden como dada de nuevo, sino como concedida desde que se les hizo la gracia, i que les pertenecia por lo menos en esperança. I esto es lo que dezimos, que el aumento se debe regular, segun la primitiva naturaleza de la cosa à que se allega, i acresce, como ya lo dexo tocado, i trayendo muchos exẽplos muy en terminos de nuestra question, lo dizen Bartolo, Baldo, Iasson, i Alberto Bruno en el tratado particular que hizo del aumento, i diminucion, i copiosamente otros Autores Modernos. b { Bart. in tractat. Tiberia. d. verb. Adquiritur, lass. in l. 3. de acq poss. num. 3. Brunus concl. 5. princ. per totam, & concl. 17. n. 2. Mager. de advoc. arm. c. 11. n. 167. & seqq. Rosenth. d. c. 10. concl. 44. ex n. 33. Gregor. Lop. in l. 33. tit. 9. par. 6. glos. 6. col. 2. ad fin. & Ioan. Garc. de coniug. acquæst. nu. 93. & 98. & alij ap. Me, d. c. 12. ex nu. 58. ad 65. } Pero, para rematar este pũto , i capitulo, convendrà averiguar, si este derecho de acrescer, q̃ damos i consideramos en las Encomiendas proveidas enla forma dicha, tẽdrà lugar, si sobre averse dado una à dos, ò mas, in solidum, i pro indiviso, añadiesse el Virrey, ò Governador, como por razon i causa desta merced, q̃ se la haze, para que de sus frutos i reditos se puedan sustẽ tar . I à primera vista dirà qualquiera, que no ha lugar, porq̃ las reglas del Derecho no le permiten en aquellas cosas, que se dexā para alimentos. c { L. dominus, §. fin. D. de us fruct. Bald. cō sil . 174. libr. 1. & alij plures ap. Tusch. lib. 1. concl. 566. n. 2. Surd. de aliment. tit. 9 q. 5. & Me, d. c. 12. nu. 66. }Pero mirandolo con mas atencion, yo pienso, que aunq̃ se añadan estas palabras, no se debe diferenciar esta Encomienda de las demas; por q̃ pocas se dàn, en q̃ directè, ò indirectè no se diga, que se conceden para el mesmo efeto, i no por esso mudan naturaleza. Fuera de que, lo que se dize, que en los alimentos no se dà lugar al derecho de acrescer, procede, quā do se dexan por ultima volun tad, i taxativamente, como lo notaron bien la glossa i Fulgosio. d { Gloss. verb. Recurrit, in d. l dominus, §. fin. & Fulgos. ibidem, qui legit illam legẽ sub l. sub conditione eiusdem tit. } Pero si se diessen en otra forma estos alimentos à dos, ò mas, in solidum i pro indiviso, situados en los frutos ò rentas de alguna casa, ò heredad, no pongo duda, que la parte que vacasse de vno se acresceria al otro, ò los otros, aunque se quisiesse dezir, que mediante este aumento tenia mas de lo necessario para su congrua sustentaciō , como ponderando para ello un buen Texto, lo advierte bien Hipolito Riminaldo e { Riminald. cons. 255. n. 18. vol. 2. per tex. in l. 1. in fine, D de usufruc. accresc. cuius verba vide ap. Me, d. c. 12. n. 68. } I esto aun serà mas cierto, quā do no solo parece que se conceden ò dexan alimentos, sino tambien la mesma propriedad de la cosa de que se han de sacar, como en nuestro caso sucede, porque entonces las partes de los que faltan, se acresceran sin duda à los otros, respeto de que debemos atender mas la cosa que se concede, ò manda, que la causa ò pretexto de concederla ò mandarla, como elegantissimamente nos lo dexò dicho Modestino Iurisconsulto f { L 4. D. de alim. & cibar. legatis, vide verba ap. Me, d. c. 12. n. 69. }. Cuyo responso, entendido de esta manera, i debaxo de estas distinciones i diferencias, le reduce â cōcordia , con el que se ponderò de contrario, como en ambos lugares lo dexò advertido la glossa, seguida comunmente por muchos Ordinarios, i Consulentes, que latamente refieren Pedro Surdo, Salazar, i Martin Colero. g { Surd. de alim. tit. 9. q. 5. n. 7. & 24. Colerus eod. tracta. lib. 1. c. 15 ex n. 64. & lib. 2. c. 12. ex n. 65. & Ego d. c. 12. n. 69. } I en esta cōformidad , in facti cō tingentia, se sentenciò en la Real Audiencia de Lima, en un pleyto de Elvira Garcia, muger de Garci Gonçalez, vezino de la Ciudad de Guamanga, à la qual, i à su hermano Pedro Garcia, i à otra hermana, avia dado el Rey una Encomienda pro indiviso, en remuneracion de los servicios de su padre, à quien mataron los Rebeldes del Perù, i para que con ella pudiessen passar, i sustentarse todos los dichos sus hijos, i muerto el dicho Pedro Garcia, pretendio el Fiscal, que avia vacado su parte, i q̃ en estas Encomiendas no se daba derecho de acrescer, i sin embargo obtuvieron las dos hermanas. CAP. XIV. Del Titulo, investidura, ò possession de las Encomiendas, i dentro de que tiempo se ha de pedir i tomar, i si es natural, ò civil? EN los feudos cōsideran los Dotores, a { Cap. 1. quid sit investi. ubi omnes feudistæ, c. ex litteris, de consuetud. cum innumeris alijs ap. Hottom. de verb. feudi ver. Investitura, Pā cirol . var. lect. lib. 1. c. 90. latissimè Rosenthal. de feud. c. 6. concl. 2 & 3. & plures alij ap. Me, d. 2. tom. lib. 2. c. 13. n. 1. }que de ellos escribẽ , dos investiduras, la una llaman Abusiva, la otra Propria, la Abusiva, sirve como de Titulo, i se dize hazerse, quando el señor haze merced del feudo al vassallo, i le enviste ò entrega dèl, poniendole en la mano una espada, vandera, lanza, anillo, ò otra cosa semejante, delante de los Pares de su Corte, ò otros testigos, cediendole con esto la infeudada, i declarandole por su feudatario, ò beneficiario; i llamase investidura, tomada la metafora del hombre, que se viste sus vestiduras La propria es, quando despues de esta titular, ô ceremonial investidura, i queriendola llevar à debido efecto, pone i mete corporalmente al feudatario, assi criado i elegido en la possessiō vacua, i actual de la cosa, que se le prometio i concedio en feudo. De que tenemos un buen Texto entre los de nuestras Partidas, b { L. 4. tit. 26. de los feudos, p. 4. } donde, despues de referida la forma del juramento, que haze el vassallo al Señor, por razon del feudo que dèl recibe, se ponen estas palabras: " E despues que el vassallo oviere jurado, è prometido todas estas cosas; debe el Señor envestirle con una sortija, ò con lua, ò con vara, ò con otra cosa, de aquello que le dà en feudo, è meterle en possession dello, por si, ò por otro ome cierto à quien lo mande fazer. " I alli Gregorio Lopez, c { Greg. Lop. d. l. 4 verb. Investidura. }junta otras cosas à cerca de esto. En cuya imitacion, en nuestras Encomiendas, en lugar dela investidura abusiva, sucedio el pedimiento i despacho del Titulo, el qual ha de procurar sacar el encomendado, despues que se le aya hecho la gracia. Porque aunque es cierto que esta se haze solo con la palabra del Principe, que llaman Fiat, como refiriendo à otros muchos, lo resuelve en los beneficios Flaminio Parisio, d { Flamin. de resign benef. lib. 10. c. 1. & cap. 5. ex numer. 2. }todavia parece, que antes de despacharse el titulo, està informe, i imperfecta, i como en embrion, i que trae embebida en si la condicion, si esse se despachare. I assi en los Beneficios, antes de la expedicion de sus letras, no se dà titulo Canonico, ni se suelen adjudicar à ninguno, como lo notan los Escribentes en el proemio de las Clementinas, i en otros lugares. e { Scriben. in proœm. Clement. § nunc igitur, & sup. reg. Cancell. de non iudic. iuxta form. suppl. & plurimi alij apud Nicol Garc. de benef. 4. p. c. 2. nu. 3. & sequent. & Me, d. c. 13 n. 4. }I lo mesmo sucede tambien en otras materias fuera de las beneficiales, de que se hallaràn muchos exemplos en los dos Molinas, i en otros Autores, que copiosamente junta el señor Valenzuela. f { Molina de primog. lib. 2. c. 7. ex nu. 52. alter Molina disp. 599 Valenç. cons 104 ex nu. 11 Ego d. c. 13. n. 4. } Lo qual es en si tan cierto i verdadero, que aunque antiguamente por solo el decreto de la suplica se ñalado, se podia, i solia tomar la possession de los beneficios, i Obispados; oy por las nuevas constituciones de los Pontifices, se manda i pratica lo contrario, i se llama i tiene por intruso el que la toma por sola la suplica, i aũ se haze inhabil para gozar della, como lo testificā Gigāte , Bursato, i Flaminio. g { Gigas in epitome de intrusis, nu 38. Bursatus consil 393. nu 21. Flam. sup. nu. 20. & 21. } I en los feudos ay Textos i Dotores que enseñan la mesma practica, i que la nuda investidura ò aprehension de la possession no vale sin titulo. h { Tex. & ibi glos. laud. & alij in cap. 1. quid sit inves. l. nunquam nuda 33 de acq. rerum domin. latê Rosenth. d c. 6. concl. 1. lit. C. & D. } I hablando en los terminos individuales de nuestras Encomiendas, dize el Licenciado Antonio de Leon, i { Leon. in tractat de confirmat Reales, 1. part. cap. 11. n. 20. & seqq. & c. 17. n. 1. }que lo proprio se observa en ellas, i trata de las formas en q̃ se suelen despachar sus titulos. I Yo le añado, q̃ despachados q̃ sean, se debẽ presentar origi nales, para q̃ se pueda en virtud de ellos tomar la possessiō de ellas, à exemplo, de lo que para la del edicto del Divo Hadriano, i de las Tenutas de los mayorazgos, enseña, i requiere el derecho comun, i del Reino. k { L. ult. C. de edict. D Had. latê Molin. de primog. lib. 3. c. 13. n 47. Paz de tenuta, 1. p c. 26. } Aunque no niego, que interviniendo causa que obligue à ello, se podrian admitir sus traslados, como fuessen tales que hiziessen fee, i tuviessen las calidades i requisitos que piden Craveta, i otros Autores. l { Craveta de antiq. temp. 1. part. limit. 4. n. 33. Covar. c. 31. pract. nu. 2. Molin. & Paz ubi sup. & alij apud Castill. 2. contr. c. 16. }I hablando de las materias beneficiales Flaminio Parisio, m { Paris. d q. 1. n. 18. & 19. } dize notablemente, que aunque el traslado sacado del registro de las suplicaciones signadas no haze fee en juizio, el que se saca del de las Bulladas la haze muy entera. I esta actual aprehension de possession, assi hecha en virtud del titulo referido, se podrà tener por la investidura propria de las Encomiendas, à imitacion de la de los feudos. Porque aunque para la succession de ellas, i de ellos, no sea necessario este requisito, por que se transfiere por el ministerio de la ley, como en los mayorazgos, segun que lo notan Matienzo i Valenzuela, i lo diremos despues mas de espacio, n { Matienz. in l. 8. glos. 2. nu. 16 & 17. titul. 10. lib. 5. Recopil. Valenz. cons. 83. n. 19. & seqq. & Nos infra hoc lib. c. 27. }en las nuevas Encomiendas i en los nuevos feudos, todos los que mejor sienten tienen por cierto, que el titulo solo, ò ceremonial, i abusiva envestidura, no escusa de que despues se aya de tomar, i tome la possession actual, porque la primera, hablando con propriedad, no es possession, sino un contrato, concierto, ò titulo, en cuya virtud se deba pedir, i hazer la translacion, i aprehension de la possession; como testificando de la mas comun opinion en quanto à esto, lo resuelven muchos Autores Feudistas que juntan i siguen Iulio Claro, i Rosenthal. o { Vulceius, Scheneid. vi nus, & plures alij apud Clarum, §. fundũ , q. 26. ex nu. 1. 1. Rosent. d. c. 6. concl. 1. lit. C. & concl. 2. lit. D. } El qual alega para esto, un capitulo feudal, que llama Rotundo, p { Capit. 1. de consuet. rect. feudi. }i dize; que por el concluyen todos, q̃ no se constituye feudo sin investidura, i q̃ esta es el solo, i unico modo de cōstituirlos i adquirir los. I pudo alegar una celebre Glossa del Derecho Canonico, de que hazen memoria Schrader, i otros, q { Gloss. in c. ex ore. de his quæ fiut à maior. part. cap. Schrader. de feud. 5. p. c. 2. Prateius, Calvin. & alij, de verb. iur. verb. Investitura. }la qual dixo magistralmente, que el titulo, ò investidura abusiva, es en cierta manera, como la bonorum possession decretada, i mandada dar por el juez, la qual no da, ni transfiere la corporal, sino solo abre camino para poderla pedir, i aprehender. r { L. 3. §. bonorum, D. de bonor. poss. cum simil ap. Me, d. c. 13. n. 14. }De que tambien trata doctamente nuestro Gregorio Lopez. s { Greg. d. l. 4. verb. Investitura, & iterum melius in l. 4. glos. 6. tit. 30. p 3. } I Yo les añado una buena ley de Partida, por ninguno alegada, que tratando de esto, concluye: t { L. 5. tit. 30. part. 3. } " Pero aquellos que tienen à feudo algun heredamiento, ò han ende el usufruto dello, ò lo tienen à censo, dando cosa cierta por ello cada año, si fueren apoderados de aquellos heredamientos, ganan la possession de ellos, &c. " I lo que latissima, i novissimamente junta Martin Magero, concluyendo assi mesmo, que esta actual i corporal investidura, es el vnico modo de adquirir los feudos, i la señal necessaria dellos. La qual practica se observa tambien en los beneficios Eclesiasticos, donde aunque por sola la Canonica institucion hecha por el Papa, ò por el Ordinario, que es à manera del titulo de que tratamos, se adquiera derecho al proveido en el beneficio, aun antes de aprehender la actual possession, segun los Textos, i Autores que de esto tratan, v { Cap. vlt. de præb. in 6. tex. & glos. in cap. penult. eodem tit. ubi DD. & alij apud Covar. 3. var. c. 16 nu. 1. Flamin. Paris. sup. lib. 10. q. 16. n. 1. }pero esse no se tiene por firme, i eficaz antes de la aprehension de la actual possession, como singularmente lo prueba una Decretal en el libro sexto, i lo prosigue Rebufo en uno de sus consejos. x { Cap. si tibi absenti, de præbend. in 6. Rebuff. consil. 186. n. 18. } I como esta consiste en hecho, i se requiere aprehenderse corporalmente, y { L. Denique D. ex quibus caus. maior. l. cum hæredes, D. de acq. posses. cum simil. } à nadie passa, si assi no la huviere aprehendido, i por esso no se transfiere por solo el titulo i colacion, como los mesmos Autores lo enseñan. z { Doct. per text. in c. cum Bertoldus, de re indic. Rebuff. & Covar. ubi supr. Flamin. & alij apud Me, dict. c. 13. num. 17. & 18. }Infiriendo bien de aqui, que el proveido no puede administrar en el beneficio que se le ha conferido, ni percebir los frutos, antes de aver aprehendido esta corporal possession; porque ella es la que causa la adquisicion dellos. a { Abb. in cap. transmissa, de elect. comn unis ap. Selva. de benef. 2. p. q. 15. & Ego qui plures refero, d. c. 13. n. 18. & D. Valençuel. cons. 69. n. 187. } Sigvese aora el averiguar, dentro de que tiempo se ha de despachar el Titulo, i tomar la possession de las Encomiendas de que tratamos. I no hallo Cedula Real, que decida este punto en particular, aunque las ay, para que dentro de seis meses se pida declaracion de la sucession en ellas, como luego veremos. I si le queremos decidir por lo que passa en los Beneficios Eclesiasticos, tampoco hallaremos en ello estatuido termino alguno por el Derecho Canonico, dentro del qual se deben aceptar, b { Dict. cap. si tibi absenti, ubi Gemin. & Francus, Flamin Paris. supra lib. 12. q. 12. nu. 5. } antes parece, que ay Textos, i Autores, que dizen, que ninguno puede ser compelido à que los acepte. c { b. L. 1. C. ut nemo invit. Rimin. qui de comm. test. in princ. instit. de donat. nu. 670. }Si bien, dexando passar tres años, sin aceptar su colacion, es visto renunciar el derecho, que por ella le competia tacitamente, i queda privado dèl, i esta cession es del mesmo efecto, que la expressa repudiacion. Como in facti contingentia lo respondieron los dos Socinos, à quienes siguen Rebufo, i Flaminio Parisio. c { Socin. Sen. in l. 2. de leg. 1. Socin. Iun. ibid. nu. 102. Rebuff. consil. 186. n. 2. Flam. sup. lib. 10. q. 8. n. 17. & 18. }Por que en el derecho corre por igual el renunciar tacita, ò expressamente, segun lo enseñan sus Textos, i Autores, d { Cap. quam periculosum 7. q. 1. Rebuff. in rep. Rub. de rescrip. p. 517. & alij ap. D. Valençuel. qui de commẽdis agit. cons. 83. n. 46. & Me, d. c. 13. nu. 22. }i uno de ellos hablando en los terminos de las Encomiendas. Pero si nos queremos valer del exemplo delos feudos, en ellos està señalado año, i dia à los vassallos, para pedir renovacion, i hazer reconocimiento del feudo antiguo, de que ya tuvieron investidura, como, despues de muchos que refiere, lo dize bien Rosenthal, e { Rosenth. de feud. c. 6. conclus. 30. per totam, & in notis lit. B. }añadiendo, que por ser este tiempo puesto por la ley feudal, haze culpable, i punible la tardan ça del que le dexa passar, sin que se necessite de interpelarle, segun otras que tratan de esta materia. f { L. magnam, C. de contr. stip. Pichard. in disput. de mora, n. 67. & seqq. } I en los feudos, que se conceden de nuevo, no se halla pues to plazo para pedir la investidura propia, i actual, despues de conseguida la abusiva, quiero dezir para aprehender la possession corporal, i hazer el juramento de la fidelidad, solo se dispone, que si el señor, aviendo ya dado el feudo, i titulo dèl al vassallo, le hiziere citar tres vezes, prometiendo, que le quiere dar la corporal possession dèl, i investirle en ella, i el vassallo estuviere contumaz, ò auiendo ya comparecido, no quisiere jurar, pueda ser privado del feudo, sin aguardarle mas tiempo, ò si despues pretendiere pedirle, ser excluido con esta excepcion del trāscurso dèl, que vieneà ser lo mesmo, i para estas citaciones, unos requieren entre unas, i otras, intervalo de siete dias, otros de diez, otros lo remiten, i dexan à arbitrio del juez, como se podrà ver en vn capitulo de los feudos, donde largamente lo tratan los Doctores. g { Tex. & DD. in c. est & alias, quæ sit prima causa benef. amit. Eguin. Hot. Cuiac. Schra. & alij ap. Rosenth. dict c. 6. conclu. 43. per totā , Menoch. de arbitr. casu 582. & Me, d. .13. n. 25. }I particularmente en una Abitraria de Menochio, donde pone con erudicion grande, las opiniones que en esto ha avido, i las circunstancias, que se han de atender, para estimar, quando, en estos, i otros casos semejantes, es culpable la contumacia, ò negligencia. Con cuya opinion me conformo, por lo que toca à nuestras Encomiendas. I para evitar pleitos, i dilaciones, fuera de parecer, que los Virreyes, i Governadores en la concession dellas, pusieran termino señalado à los proveidos, dentro del qual, so pena de privacion, estuviessen obligados à despachar los titulos, i tomar la possession corporal, i hazer el juramento de la Fidelidad, porque no conviene, que esto estè mucho tiempo en suspenso, como en terminos del dominio lo dixo el Emperador Iustiniano. h { Iustin. Imp. in princ. inst. de usucap. }I en los de las mesmas Encomiendas, hablando de la aceptacion, ò repudiacion que se ha de hazer, de las que se defieren por la ley de la sucession, Matienzo, i el señor Valençuela. i { Matienz. in l 8. tit. 7. lib. 5. Recop. glos. 2. n. 16 Valenç. d. cons. 83. nu. 58. & seqq. } I para tomar la dicha possession, no se puede poner duda en que baste dar poder à procurador, pues vemos, que basta para la de los beneficios, i de los feudos, i que assi lo tiene recebido la pratica, como testificando de ella, i de que esta es comun opinion, lo dizen Covarruvias, Flaminio Parisio, i otros. k { Covar. 3. variar. c. 16. n. 8. vers. possessio autem, Flami. ubi sup. lib. 10 q. 6. n. 9 & sequent. & plenius Rosenth ubi sup cap. 3. concl. 9. & 10. qui allegat iura feudalia de hoc agentia. } Pero es de advertir, que este mandato, ò poder, ha de ser especial, i que no bastàra general, aunque en el se halle la clausula Cum libera, como contra algunos, que llevan lo contrario, lo defiende, i resuelve el mesmo Flaminio Parisio, hablando en los beneficios, aun que en los feudos, parece que va con la contraria opinion Rosenthal. l { Rosenth. d c. 3. concl. 10. in fine. }Resolviendo, que se nos pueden adquirir, por todas aquellas personas, por las quales se nos adquieren otras cosas, pero que para jurar, se necessita de mādato especial, i de otra suerte no serà valido el juramento, m { Idem Rosenth c. 6. q. 63. & Nos latius infra c. 24 }de que hablaremos en otro lugar. Aora se ofrece en este la question, de como se ha de tomar esta possession de las Encomiendas? I assiento por llano, que nadie la puede tomar por su propria autoridad, sino que ha de parecer ante el Corregidor del partido, donde sus repartimientos estuvieren sitos, i alli mostrar su titulo, i pedirla, i recebirla de su mano judicialmente; porque de otra suerte serà juzgado i tenido por violento posseedor, i segun la opinion de muchos por intruso. Como en los beneficios, lo tienen, siguiendo à Abad, todos los Canonistas, n { Abb. & communiter scribentes in cap. transmissa, de elect. & alij apud Covar. d. cap. 16. Flam. d. lib. 10. q. 6. ex n. 27. }testificando, que este es el comun estilo, i pratica de la Curia Romana. I en los feudos procede lo mesmo, porque esta possession (que como dexo dicho, es la que se llama propria investidura) la ha de recebir el vassallo de mano del señor, ò de aquel à quien èl se lo cometiere, sino es que la primera. que ya diximos llamar se ceremonial, i abusiva, se haga estando de pies en el castillo, tierra, ó cosa que se dà en feudo, ò teniendola delante de los ojos, que esto basta para que se induzga actual possession, conforme à derecho. o { L. Clavibus, D. de contrahen. empt. l quod mei, §. si per venditorem, de acqui. rer. domin. }O que el señor, en la investidura impropria, use de las palabras: Os doy, os entrego, ò otras semejantes, por las quales sea visto, que le dà desde luego la actual possession, ò licencia para que el de su autoridad la pueda aprehender, no estando legitimamente ocupada por otro, segun lo que en esta materia enseña Albaroto, i todos los Feudistas, por algunos Textos que les assisten. p { Albarot. per text. ibi in d. c. 1. quid sit investit. & l. præ dia D. de acq. posses. Text. & DD. in c. 1. de consuet. recti feudi, cũ alijs, apud Rosenth. d. c. 6. concl. 1. & 2. & Me d. c. 13. n. 33. } Pero en nuestras Encomiendas, suelen acostumbrar, i lo tienen ya como por estilo, los Governadores, ò Corregidores a quienes se cometen estas possessiones, darlas en un Indio, en nombre de los demas del Repartimiento encomendado, i principalmente en el Cacique de ellos; lo qual parece, que no dexa de tener alguna dificultad, porque como la Encomienda es, i significa un todo universal, que consta, i se compone de diferentes derechos i cuerpos, parecia ser necessario, que se tomàra de por si en cada uno de ellos, pues consiste mas en hecho que en derecho, i se suele dezir, que no se possee, mas de lo que de hecho i verdad se ha aprehendido, i posseido. q { Text. & Doctor. in l. 1. §. si vir vxori, D. de acq posses. & in d. cap. 1. quid sit inves. latè Tiraq. de retra. linag. §. 36. glos. 3. n. 11 Rosental d. c. 6. conclus. 14. Gutierr. 3. practic. q. 64. nu. 14. } Pero sin embargo, podemos i debemos defender lo contrario, i continuar la costumbre referida; porque quando estos nombres universales se han en si, desuerte, que la parte no difiere del todo, sino antes el todo se haze i integra de sus partes, basta pedir la possessiō de todo este cuerpo universal, i tomarla en una de sus partes, ò cosas, en nombre de las demas. I debaxo de esta parte assi aprehendida, como un todo, se contienen las restantes, como miembros, i partes del dicho todo. Como se verifica en un fundo ò heredad, donde enseña el derecho, que en qualquier parte, ò terron de ella que se pise, i posea, es visto quedar tomada, i aprehendida la de todo el fundo. r { L. 3. in princip. ubi Bart. Iass. & reliqui, D de acquit. possess. l. vulgaris, D de furtis, l. restituta in princip. ad Trebel. vide verba ap. Me, d. c. 13. n. 35. } Lo qual, en los feudos, concluye en esta mesma conformidad Andres de Isernia, s { Isernia in d. cap. 1. quid sit investit. }diziendo, que aprehendida la possession en una de las cosas feudales, queda tomada de las demas, que son del mesmo feudo, i que assi se juzgò por grandes Iurisconsultos. I esta propria doctrina, assi en terminos de feudos, como de heredades, villas, i lugares, i cosas semejantes, tienen, refiriendo à otros muchos, Misingero, Tiraquelo, i algunos copiosos modernos. s { Mising. centur. 3. obs. 39. Tiraq. ubi sup. n. 2. Menoch. de adipisc. remed. 3. nu. 21. & seqq. latissimè Castillo 7. tom. controvers. cap. 15. ex nu. 15. & alij plures ap Me, d. c. 13. n. 36. }I hablando de beneficios Eclesiasticos, i que tomada su possession en alguna cosa, ò parte de ellos, quede tomada en todas las demas que les pertenecen, lo dizen tambien otros infinitos. t { Bart. Areti. Covar. Parlador. Flamin. Perez de Lara, & plures alij apud Me, d. c. 13. n. 37. } A los quales añado, que en el pedimiento de vna herencia, ò de otro qualquier cuerpo universal, i en el decreto del juez, para que se tome possession de ella, se guarda, i observa el mesmo estilo, sin ser necessaria expression especial de cada cosa de ella, como lo dizen una Glossa, i Socino, v { Glos. magn. in c. 2. de lib. oblig. & ibi Socin. n. 17. }i de nuestro derecho del Reino lo prueba maravillosamente vna ley de Partida, que dize assi: x { L. 26. tit. 2. p. 3. } " Que abonda, que diga, que demanda los bienes que le pertenecen, porque es heredero, i no ha porque nombrar cada una cosa de aquellos bienes señaladamente. " Demas, de que quando esto no fuera tan cierto, i seguro, como queda probado que lo es, supuesto, que en todas las Indias, de muchos años à esta parte està recebida en pratica la costumbre de dar la possession de las Encomiendas de los Indios en la forma dicha, esso bastaba para que se pueda, i deba continuar la ficta entrega, que se haze, con tomarla en una cosa en nombre de todas, como lo dize un Texto, i por èl Abad, i otros muchos Autores, y { Text. & ibi Abb. in cap. 2. de consuetud. idem Abb. in cap. cum aliquibus, n. 9. de re iud. Greg. Lopez in l. 2. tit. 30. p. 3. }i singularmente nuestro Gregorio Lopez, que juntamente enseña, que vale el esta tuto ò costumbre de que la possession se pueda passar en otro sin aprehension corporal. Restanos aora de averiguar, si esta possession, que assi toman, ò deben tomar los Encomenderos, es civil i natural juntamente, ò natural sola. I esto ultimo parece se persuade, assi por la naturaleza i origen de las Encomiendas, que como se ha dicho requieren que su directo dominio quede en el Rey, como por el exẽplo de los feudos, en los quales vemos por la mesma razon, q̃ el señor directo de ellos, mediāte las personas de los vassallos, possee civilmente; i los vassallos solo tienẽ la possessiō natural, como lo siẽte i prueba la comũ Escuela de todos los Feudistas, z { Glos. in l. si ut certo, §. si duobus, D. cō mod . l. 3 §. ex contrario, D. de acq. poss. c. 1. in fin. in quibus caus. feud. amit Ias. Castrens. & innumeri alij feudistæ ap. Me, d c. 13 nu 42. & Rosenthal. omnino videndum, d tract. de feud. c. 7 cō clus . 60. sub liter. N. & c. 8. concl. 1. per totum, & c. 12. concl. 12. nu. 38. & 46. }que por esta razō añade, que en virtud de la civil possessiō , q̃ el señor retiene por sus vassallos, puede, si fuere turbado en ella, vsar de todos los remedios possessorios, como se halle, q̃ primero la tomò, no solo cō el animo, sino tābien corporalmente. Esto, porq̃ segun la comun, i mas verdadera opiniō a { Bart. in l. clam possideri, §. qui ad nũ dinas , D. de acquir. poss. Iass. ibid. nu. 40 & seqq. cum alijs apud Corrar. Tusch. Mindan. Pichard. Valenciam, & alios quos refero Ego, d. c. 13 n 44. }(aunque no faltan muchos q̃ tengan, i llamen mas comun la contraria) nunca nace, ni se puede dar possession civil, sin que preceda la natural. I lo mesmo en quanto à la de los feudos, siente nuestro Gregorio Lopez, b { Greg. Lop. in l. 5. tit. 30. p. 3. glos. 2. }trayendo otro simil del conductor ad longũ tẽpus , i del superficiario, que solo tienen la possessiō natural con el dominio vtil, por quedar la civil anexa al directo, como lo notan algunas Glossas. c { Gloss. in l. si quis ante 16. verb novissimè, D. de adq. poss. & in l. x. & sin. D. si ager vectig & in l. 1 §. quod autem, D. de superficieb. } Lo qual parece, q̃ aun corre cō mayor razon i certeza en nuestras Encomiendas, pues assi en sus principios, como aora, se dan como en deposito, segun lo que diximos en los primeros capitulos deste Libro. I es llano, q̃ los depositarios no posseen civil, ni aun naturalmente las cosas depositadas, i solo tienen en ellas una nuda detentaciō , como lo enseñan muchas leyes, i Autores que de esto tratan. d { L. licet, D. depositi, l. rei commodatæ, D. commod. cum latè adductis à Castill. 3. contr. c 16. à n. 16. Paz de tenuta, c. 10. n. 29. & seqq. Carroero de de posito, q. 1. & à Me, d. c. 13 n. 46. } Pero no obstante lo referido, tẽ go por mas cierto, q̃ los Encomen deros, aunq̃ respeto del dominio directo de sus Encomiendas, q̃ reside en el Rey, solo parece q̃ tienẽ possession natural, o detentacion, por lo q̃ se ha dicho: todavia, en cō sideracion del util, q̃ en ellos passa, por la merced q̃ se les haze dellas, no se puede dudar, q̃ en esto, i en los frutos, i rẽtas de los Indios de q̃ gozan, como de cosa propria, tengan juntamente natural, i civil possession, como lo muestrā las muchas cedulas q̃ aleguè, i ponderè en el capitulo tercero, q̃ llanamente usan de estas palabras, Possessiō , i Propriedad, hablando en las Encomiendas. I es buen simil el que trae Paulo de Castro, e { Castrensis in d. l. 1. n. 16. de acq. poss. }hablando del Vsufrutuario, i del Enfiteuta, i enseñ ā do , que estos, demas de la natural possession, cuya civil, queda en los proprietarios, i señores directos, tienen otra possession quasi civil, i natural, de aquel derecho q̃ se les concedio; la qual obra, que le puedan ir prescribiendo, i todos los demas efetos de verdadera possession. Dotrina, que es seguida comunmente por otros Autores, f { Gloss. Bart. Alex. Romani. & Iass. n. 17. in l. naturalem. D. de acq poss. Greg. Lop d. glos. 2. & alij ap. Me, d. c. 13. n. 48. }i aplicada à los Feudos (como yo aora la aplico à las Encomiendas) por Rosental. g { Rosenthal. quem omnino vide. d. c. 8. conclus. 1. n. 11. & in notis, litt. H. & iterum c. 12. onci . 12. nu. 12. & seqq. } El qual con esta ocasion trata copiosamente de como el vassallo, ganada esta possession, puede exercer todas las acciones Reales, que de derecho podian competer à los señores directos, i que son como sus procuradores en causa propria, como tambien lo advierte Iuan Francisco de Ponte, h { Ponte de potest. Prorreg. fol. 69. n. 12. & fol. 207. n. 5. }añadiendo aquello vulgar de Baldo, que el feudo es un hombre mudo, i que por èl se dize, que habla el feudatario, que es como picaça ò organo suyo. Comparaciones que igualmente se pueden adaptar à nuestras Encomiendas, como las adaptò al usufructo, con su acos tumbrada copia de alegaciones, don Iuan del Castillo, i { Castillo in tract de usufr. c. 20. num. 1. & seqq. dicam infra c. 30. }i lo bolveremos à tocar en otro lugar. CAP. XV. De la total prohibicion que ay de enagenarselas Encomiendas. I si se admiten en ellas renunciaciones, prescripciones, transacciones, ò compromißos? ESte derecho, pues, que por la merced de las Encomiendas, i possessiō de ellas se adquiere à los Encomenderos, segun se ha dicho, por ser personal, i concedido por indulgencia, i providencia Real por vna, ò otra vida, para remuneracion de los Benemeritos, no admite enagenacion, ni cession alguna, hecha en favor de otro tercero; sino es precediendo consulta, i dispensaciō especial del Rey; assi por la Regla vulgar del derecho, que enseña, a { L. non tantum, D. de liber. leg. l. repeti, §. morte, D. quib. mod. ususfr. amit. l. in onmibus iuris articulis, D. de reg. iur. cum ibi notatis. }que los beneficios i mercedes personales no passā â otros; como porque la forma, i modo de gozar alguna cosa, ò de suceder en ella, que se halla dada i establecida por ley publica i universal, no se puede quebrantar, alterar, ni mudar por pactos, conciertos, ni contratos de los particulares, segun otras Reglas del mesmo derecho. b { L. ius publicum 38. D. de pact. l. testamẽ ta , C. de testamen cum alijs apud Valenz. cons. 69 n. 15. 84. & seqq. & Me, d. 2. tom. c. 14. n. 3. } A que se añade, que como al principio en estas Encomiendas, no solo se pretendia remunerar meritos, sino dar tambien Patronos i defensores idoneos à los Indios, con cuyo cuidado mejorassen de vida i costumbres en lo espiritual, i en lo temporal, no se debio permitir facilmente à los Encomenderos, que apartassen de si esta carga, i la pusiessen por solo su arbitrio en ombros agenos, pues nadie ay que ignore, que no son todos los hombres iguales para todo, i que los ingenios, i condiciones los diferencian, como bien se advierte en algunos Textos. c { L. nemo est, qui nesciat, D. de duobus reis, l. inter artifices, D. de solu. cap. si pro debilitate, de offic. deleg. } I à esto miran, i de ello reciben la razon de decidir muchas cedulas Reales, que expressa i particularmente tratan de esta prohibicion, i se hallan en el segundo tomo de las impressas, d { Sched. 2. tomo impress pagin. 215. & sequent. }mandando castigar severamente à los que vẽ dieren , alquilaren, ò traspassaren los Indios que les fueron encomẽ dados . Lo qual no ay porque se pueda tener ni estrañar por nuevo, ò por riguroso, pues por las mesmas causas, ò otras semejātes , se prohibe lo mesmo en los usufructos, Emphiteosis, i mayorazgos, como es notorio, i à cada passo lo tratan infinitos Autores. e { § finitur, instit de usufr. l. fin. C. de iure emphi. l. filius fam. § Divi, de leg. 1. fin. C. de reb alie. cum latè congestis à Castiilo, Corbulo, Molin. & alijs ap Me, d. c. 14 n. 7. 8 & 9. } I en los Feudos, que aun imitā mas nuestras Encomiendas, hallamos estar assimesmo dispuesto, f { c. Imperialem, §. præterea ducatus, ubi omnes feudistæ, de prohib. feu. alien. l. 10. ubi Gregor. Lop glos. 2 tit. 26. par. 4. cum alijs apud Iul. Clar § feudum. q. 31. per tot. Valen. d. cons. 69. n. 63. & 152. & seqq. Rosental c. 9. memb. 1. q 100 à n. 11. & Me, omnino videndum, d. c. 14. n 10 & 11. } q̃ los vassallos no los puedan vẽder , ò renunciar por dinero, ni enagenarlos en otra manera alguna, cō tra la voluntad, ò sin consulta de los Señores, de quien los recibieron, ni en perjuizio de los que estā llamados à la sucessiō de ellos. I esto con tanto aprieto, que se mâ da , que el que intentare contravenirlo, pierda el feudo, i los escrivanos que en razon dello hizieren escrituras, queden infames, i les corten la mano. Lo qual es verdad en tanto grado, que aun ay muchos que ponen en question, g { Castillo 2. controvers. c. 3 nu. 21. Ponte de potest. Prorreg. §. 11. num. 11. Molin. de primogen. lib. 2. c. 16. n. 18. }si se incurren las penas referidas, por sola la promessa de vender? O aunque la enagenacion intentada sea nula por otros respetos ò defetos? I aunque Antonio Capicio h { Capicius decis Neapol. 156. nu. 10. & 22. }es de parecer que los Virreyes pueden confirmar estas ventas ò enagenaciones de los feudos, el Regente Ponte i { Ponte d. §. 11. n. 26. pag. 303. }siente lo contrario, refiriendo una pragmatica del Reyno de Napoles, q̃ assi lo declara, i trayendo otras doctrinas i razones, por las quales concluye no se debe hazer caso de la de Capicio. Lo qual en nuestras Encomiendas, i Virreyes de Indias procede mas sin duda, por q̃ en el capitulo 29. de sus instrucciones se les ordena, q̃ estẽ cō cuidado, q̃ no se hagā estas enagenaciones, i traspassos de ellas, i castiguẽ â los q̃ las hizierẽ . I no solo se prohiben las enagenaciones de las Encomiendas, sino que tambien hallo cedulas, i { Sched. ann. 1529. 1541. 1559. d. 2. tom. pag. 215. & sequent. }que no permiten, que se arrienden, ni presten, ni den en prendas, lo qual se funda en las razones dichas, i en los mesmos exemplos de los feudos i mayorazgos, donde ay la propria prohibicion, como lo dizen Molina i otros, k { Molina d. lib. 2. c. 19. & seqq. Clarus d. §. feudum, q. 33. Rosent. d. c. 9. membr. 1. q 7. }estendiendola al Vsufructo, Emphiteusis, Servidũ bres , i Precarios, i Libelarios. I se puede esforçar con la doctrina legal que nos enseña, l { L. fin. C. de reb. alien. l. in quorũ de pign. cum alijs ap. Dueñas Reg. 31. n. 6. & Me, d. c. 14. nu. 16. }que en prohibiendo la ley la enagenacion, es visto aver querido prohibir, i prohibido todo aquello por donde se camina à ella, como en terminos de los feudos lo considera Ponte, m { Ponte ubi sup fol. 300. n. 5. & 6. }probando, que como no se pueden enagenar, ni ceder, assi tampoco se pueden hipotecar. I en los de las Encomiendas se puede tambien añadir, que como nuestros Reyes han cuidado siempre tanto de la libertad, i buen tratamiento de los Indios, no pudieron ni debieron permitir à los Encomenderos, que los deduxessen en comercio, qual si fueran esclavos, como por la mesma razon se vedò à los q̃ los reciben de Mita ò repartimiento para las minas, ô otras labores, como lo dixe arriba. n { Sup. li. 2. c. L }I lo nota i prosigue Gregorio Lopez, o { Greg. Lop. in l. 8. tit. 17. part. 4 glo. 2. }tratando juntamente aquella question, si un señor por necessidad puede vender su adscripticio. Pero sino se tratasse de empeñar los mesmos Indios, ò el derecho de la Encomienda, sino de los tributos, frutos, ò reditos, que de ella se sacan, no dudo que los Encomenderos los podran obligar, i assi se pratica cada dia, i se les embargan por lo que deben por mandado de las justicias, que se llama en latin Pignus prætorium, vel iudiciale, de que ay muchos Textos i exẽ plos . p { L. commod. de re iud. l. 2. de fund. dotal. cum latè adductis à Me, d. c. 14 n. 20. } I valga por todos para nuestro intento el de los feudos, i mayorazgos, donde todos los Autores comunmente, figuiendo à Baldo, q { Bald. in aut. ei qui, C. de bon. auct. iud. Clar. sup. q. 16. Molin. lib. 1. c. 20. n. 12. & c. 21. n. 24. & seq. & plures alij apud Me, d. c. 14. n. 21. & Rosenth. c. 1. concl. 15. nu. 7. }reconocen este modo de prenda, por que como ellos dizen, solo se ende reza ā los frutos, que son proprios i no feudas. I lo mesmo siente en nuestras Encomiendas Ioan de Hevia. r { Hevia, in Cur. Philip. 2. p. §. 10. n. 11. & 13. }aunque sin alegar nada de lo referido. Pero esto se ha de entender i limitar de modo, que aunque valga tal prenda ò hipoteca convencional ò judicial sobre los frutos, i reditos de la Encomienda, no ha de durar mas de lo q̃ durare el goze que puede tener enella el q̃ assi los empeña, ô por cuya causa se embargan, porque en acabandose, tā bien quedaran ellos libres, sin que passe tal carga al que por la providencia de la ley sucediere, ò entrare de nuevo en la Encomienda, como despues de varias alegaciones de muchos Textos, i Autores antiguos, i modernos, lo resuelven Menochio, i Rosenthal, r { Menoch. de arbit. cas. 560. ex n. 10. & cōs . 534. n. 13. & 14. & cons. 519. n. 5. Rosent. c. 11. q 4. & 5. & Ego, d. c. 14. nu. 23. }añadiendo, que lo mesmo serà en las confiscaciones, que se hizieren por delitos, porque regularmente se entienden por la vida del delinquente, i acabada, passan à los llamados. I assimesmo se han de limitar estos embargos de frutos, i rentas de feudos, i Encomiendas, desuerte, que solo se hagan, quando no se hallen otros bienes de sus posseedores sobre que caigan, i dexando les congrua de que se puedan sustentar, como lo dizen los mesmos Autores, i otros, i entre ellos Hevia, s { Alberic. in d. l. fin. l. de reb. alien. latè Tiraq. de retr. linag. §. 1. glos. 70. n. 50. Menochi sup. n. 20. & 21. Hevia sup. & Ego d. c. 1 4 n. 25. }que de aqui saca, que no pueden los Encomenderos ser presos por deudas, supuesto que no pueden ser condenados en mas de lo q̃ pueden pagar, i hazer; t { Ext. & DD. in l. in cōdemnatione , & in l. Divus Pius, de reg. iur. cũ alijs. }lo qual seria mas cierto, si sobre ser Encomenderos fuessen tambien nobles, de que bolveremos à tratar en el capitulo 24. I quien en tal caso como este ha de llevar i hazer las cargas i servicios del feudo, ò de la Encomienda? Lo trata biẽ despues de otros, Menochio, u { Menoch. d. casu 550. d. 23. }i resuelve, que el vassallo, porque no pudo este por sus deudas i trampas, mudar persona para ellos, ni nazer cosa que prejudicasse al señor del dominio directo contra su voluntad, como lo dizen algunos Textos. x { L. 2. §. mutui, D. si cert. pet. & ibi glos. fin. cum alijs apud Velascũ in axiom. iur. lit. A. n. 227. }Para cuyas urgentes necessidades, esta permitido i recebido que puedan obligarse los feudos, como lo enseña Fano. I si el por ventura se los embar grae à los vassallos por alguna deuda, no debe imputar los frutos en la suerte principal, pero tampoco podrâ compelerlos à que en el interin le hagan i paguen los servicios, i cargas del feudo, como lo prueban unos Textos que de ellos tratan, y lo disputa bien Molina el Theologo, i otros Autores. y { Text. & Doctor. in c. 1 de feudis, & cap. cōquestus , de usuris, latè Molina Theolog. disp 317. Læssius lib. 2. c. 20 Rodriguez de reditibus, lib. 3. q. 7. nu. 51. & Escob. de ratiocin. c. 16. n. 54. } Assimesmo hallo estar igualmente prohibidas qualesquier cessiones, renunciaciones, i traspassos de las Encomiendas en fauor de terceros, sin licencia i dispensacion particular de su Magestad, i ya dexè apuntadas en otro capitulo, z { Sup. hoc libro, c. 7. }las muchas cedulas Reales q̃ de esto tratan, i algo de las razones en que se fundan. I aora añado el simil ô exemplo del usufruto, que porque tambien se concede de por vida, i consiste en cosa agena, como las Encomiendas, no admite tampoco las dichas cessiones. a { Dict. §. finitur, inst. de vsufruct. ibi: "Nam cedendo extraneo nihil agit." } Como ni los feudos, en los quales tenemos disposiciones expressas, b { Cap 1. §. denique, quæ fuerit prima causa, cap. 1. circa fin. de prohib. feud. alie. per Lothar. l. 5. tit. 26. p. 4. cum latè adductis à Iul. Clar. d. §. feudum, q 34. Zevall. in commun. opinion. q. 438. Mascar. Zass & alijs apud Me, d. c. 14 n. 33. }que assi como el señor sin voluntad del vassallo, no puede dar à otro el feudo que à este le tuviere ya dado: assi tambien el vassallo, sin la del señor, no le puede ceder ni delegar à otros, ni subinfeudarle: i si hiziere lo contrario, i le renunciare en otro que en su señor, i en sus proprias manos, queda privado del, i ipso iure se debuelve al directo dominio. Lo qual es cierto en tanto grado, que ni aun al mesmo señor no le puede ceder, ni renunciar, ni desamparar el feudo, si el no gusta de acetarlo, especialmente, en tiempo de guerra, como siguiendo à Baldo, lo dizen todos los Feudistas, i otros Autores, c { Bald. in l cũ Artemidorā , nu. 9. C. ut in poss leg. Clarus, & Zevall. vbi sup. Menochius cas 422. n. 7. Afflict. dcis . 307. Pinel. in l. 2. C. de rescind. 1. p. c. 5. Rosenth. c. 2 conclus. 20. & 21. & alij ap. Me, d. cap. 14. nu. 34. }entre los quales Afflictis, i Pinelo ponẽ en question, si esto recebirà falencia, quā do el Señor, mostrandose ingrato con su vassallo, le retardò mucho la justa remuneracion que le debia por sus servicios? Pero esto que dezimos, de que no se admite cession en las Encomiendas, se ha de entender, quando se tratasse de ceder i traspassar del todo en algun tercero, el cuerpo, ò derecho de ellas, porque si solo se cediesse la comodidad de sus frutos, i rentas, i que por el tiempo, que el Encomendero las avia de llevar, i gozar, las goze, i lleve otro por su voluntad, esso por ningun caso està prohibido, antes tiene en su favor la assistencia i exẽplares del derecho, i infinitos Autores, d { Iul Clar. sup. q 31. nu. 9. Rosenth. c 9. concl. 15. n. 7. Tiraq de retract. linag. §. 1. glos. 7. n. 47. Molina de primogen. lib. 1. c. 19 nu. 42 & c. 20. nu. 11. & c. 21 n 42. Menoch dict casu 560. n. 10. Valençuel cons. 56. ex n. 2. & innumeri alij apud Me, omnino videndum, d. c. 14. ex nu. 35. ad 42. } q̃ lo permitẽ à los feudatarios, vsufructuarios, i posseedores de los mayorazgos, en quienes, como avemos visto, cōcurren en quāto à la enagenaciō ò cōcession de la propriedad, las mesmas prohibiciones i razones q̃ en nuestros Encomenderos, i la que dan para hazer esta diferencia ò limitaciones, que de otra suerte les viniera à ser inutil aquel goze, ò interusurio de los dichos frutos i rentas, que si quiera por sus vidas se les conceden, si a lo menos por el tiempo de ellas no pudieran disponer à su voluntad. e { L. per servũ , §. 1. de usu & habit. l. Divus eod. tit. l. cui ususfructus, & i. arboribus, §. ususfructuarius cum alijs apud Fa in decis. Rotæ civil 86. nu. 8 & Ego, sup. n. 40 } Item, bolviendo à tratar de la dicha prohibicion de enagenarse las Encomiendas, es de advertir, que aunque algunas vezes permite el derecho, que las cosas prohibidas de enagenar, lo puedan ser por causa de dote, segun lo enseñ ā muchos Textos i Autores, f { Authen. res quæ, C com. deleg. cũ multis alijs apud Covarr. 3. var. c. 6. n. 10 Gutierr. alleg. 7. nu. 10. Molin. de primog. libro 4. c. 6. per totum, & c. 3. n. 3. & Ego, d. c. 14. n. 42. }i entre ellos Molina, q̃ trata biẽ como se ha de praticar, i pratica esta doctrina en los mayorazgos de Espa ña? Pero en nuestras Encomiendas no se admite tal permission, aun q̃ sea por esta causa, assi por las cedulas, i razones q̃ se han referido, como porque quando la prohibiciō de enagenar se haze por contrato, i de tal forma, que el que la capitula, i pone por condicion, se reserva i constituye derecho sobre la mesma cosa assi concedida, i prohibida de enagenar, impidiendo que no pueda passar en otro el dominio de ella (que es el caso de las dichas Encomiendas) entonces, ni aun por causa de dote se permite hazer lo contrario, como lo nota bien i magistralmente una glossa, seguida, i llamada singular por Baldo, i otros Dotores. g { Gloss. in l. nulla, C. de iure dot. cũ multum singularẽ appellat Baldus ibid. & in c. 1. §. donare qualiter feud. amit Alexan. Iass. & alij ap. Gomez in l. 40. Tauri, nu. 87. & Me, d. c. 14. n. 44, } I se esfuerça mas con el exemplo de los feudos, en los quales, por estas mesmas dotrinas i razones, està dispuesto, que regularmẽ te no se puedan dar en dote, ò enagenarse por esta causa, sin particular consentimiento del señor del feudo, porque la dacion in dotem, se tiene por venta, como lo ense ñan muchos Textos, i Autores, h { Dict. cap. 1. §. donare, qualit. feud. alien. communis ap. Zass. & plures alios quos refert Clarus, & eius Additio. d. §. feudum, q. 36. Rosent. d c. 9. q 8 per totam, Ponte de potest. pro reg. pag. 161. & 175. & Ego d. c. 14. n. 45. } que refutan la opinion de Anguisola, i otros que sintieron mal lo contrario. I sobre las razones referidas añaden, que si aun no es licito al feudatario enagenar el feudo por sus proprias necessidades, menos se le permitirà por la del dote i remedio de sus hijas, aun q̃ esta causa sea en si tā privilegiada. Pero esto no impide, que si alguna muger tiene en su cabeça algun feudo, ò Encomienda, pueda, tratando de casarse, darla en dote consigo, sin estimarla, para sustentar las cargas del matrimonio, como sucede en las que gozan, i posseen mayorazgos, porque entonces no se muda la condicion ò persona del feudo, ò de la Encomienda, sino solo se le dan al marido sus frutos i rentas, que es su comodidad, para el sustento de las dichas cargas, como tambien està dispuesto, i declarado por otro Texto feudal, i los que dèl tratan. i { Cap. i. de investit. quam Titius accepit, ubi feudistę communiter Curt. Iun. de feud. 4. p. princip. reg. 1. q. 4. Iul. Clarus, & Rosental. sup. & Ego d. c. 14. n. 46. } I de la mesma manera podrà el padre, que tiene alguna hija para casar, la qual es inmediata sucessora en su Encomienda, hazerle, si quisiere, desde luego dexacion de ella para este efeto, i a titulo de dote, ò aumẽto dèl, como expressamente està advertido por algunas cedulas Reales que dexè tocadas arriba en el capitulo siete de este libro. I aun ay otra del año de 1540. k { Extat 2. tomo impress. pag. 197. }en que el señor Emperador Carlos V. aprueba cierto traspasso de una Encomienda, que un padre avia hecho en un hijo suyo, para poderle casar mejor, i mas noblemente. I aun parece, que estas aprobaciones no eran necessarias, quando la hija, como he dicho, es la inmediata sucessora, porque en terminos de feudos refiere Rolando, i otros que le siguen, l { Rolandus cons. 64. n. 16. & cons. 2. nu. 36. vol. 2. Additio. ad Clar. d. q. 31. in fin. Bald. & DD. per text. ibi in cap. 1. de vassal. decrep. æ tatis, Dueñas regul. 323. & Rosent. sup c. 7. q. 14. }que no se necessita del consentimiento del se ñor, para que el vassallo los pueda traspassar en su proximo è inmediato sucessor. Pero ofrecese en este punto una buena question, que ya la vi deduzir en pleyto, i es, si aviendo el padre renunciado en la hija por esta causa, sucediesse tener despues algun hijo varon, el qual, como es llano, precede à las hijas en la sucession de las Encomiendas, se revocarà el traspasso ya en ella hecho por dicha causa? Pues parece, que el padre no pudo prejudicar al derecho del hijo, llamado por la providencia, i disposicion de la ley de las Encomiendas? I inclino me mucho à pensar, q̃ se debe revocar, assi por lo que en semejante caso hallo dispuesto en aquella tan notable como vulgar ley del Emperador Constantino, que tan latamente ilustrò Tiraquelo, i otros, m { L. si unquā , C. de revocan. donat. ubi latè Tiraq. verb. Bona, num. 10. qui multa cumulat nostrũ casum tangentia, & post eum Rosent. sup. cap. 7. q. 21. num. 11. & cap. 9. q. 66. Pinel. Spino, & alij apud Me, d. c. 14. n. 50. }juntando muchas cosas, que pueden ayudar harto este mi pensamiento. Como porque, aunque es verdad, que lo ya concedido à uno, no se puede conceder à otro, durante la primera concession, como lo dispone el derecho; n { L. si ea res, D. de action. empt. c. 1. de feud. succ. cum similib. apud Bald cons. 134 vol. 2. Corbul. de iur. emph. titul. de caus. privat. n. 14. }esso se entiende, quando fue legitima la tal concession, i quedò perfecta, valida, i irrevocable la adquisicion, que se hizo por causa della. Pero donde no intervino esto, como en el caso de que hablamos, ni el acto quedò perfecto, bien se puede i debe retractar, sobreviniendo nueva i legitima causa que assi lo pida, i requiera. o { L. pluribus, §. si placet, D. de verb. Dec. in l. in ambiguis, §. non est novum, D. de reg. iur. } I nunca se ha hallado inconveniente, en que alguno sea admitido à alguna cosa, i despues, sobreviniendo otro, que parezca tener mejor derecho à ella, se la quite, porque antes suele suceder esto muy de ordinario, como refiriendo muchos casos, muy parecidos al nuestro, lo dize i exorna bien Pedro Surdo. p { Surd. cons. 125. num. 34. & seqq. & decis. 203. nu. 11. & seqq. } I es maravilloso el de una glos sa de los feudos, q { Glos. in c. x. de eo qui sibi & hæred. ver. Pro masculo. }que enseña, que el hijo varon concebido, i nacido despues de averse deferido la sucession del feudo, excluye à la hẽ bra , que ya se hallaba admitida, i introducida en ella, la qual glossa siguen muchos Autores feudistas, i otros que refiere Molina, i copiosamente su Adicionador, r { Isernia, Præ pos. Iacob. Lauden. & alij apud Molin. & eius addition. lib. 3. cap. 10. n. 25. }aplicandola â la sucession de nuestros mayorazgos de España. I se corrobora con otra notable dotrina de Baldo, s { Bald. in l. qui se patris, C. unde liberi, quẽ sequuntur plures ap. Afflict. decis. 248 Menoch. cons. 1156. nu. 42. volu. 12. & Me, d. cap. 14. n. 54. }que tambien es comunmente recebida, el qual hablando en un padre que avia estipulado, i adquirido un feudo para si, i para sus hijos, dize q̃ no podrà hazer acto algun o de renunciacion, ò en otra forma, q̃ pueda prejudicarles a esse derecho, conviene à saber para despues que el muera, que en vida valdrà lo que huviere hecho, pues esso no les pà ra perjuizio, como lo declarā bien los mesmos Autores. t { Bald. cons. 410. vol. 4. per text. in cap. 1. de alien. feud. ubi DD. & plures alij apud Molin. lib. 1. c. 20. num. 12 & seqq. & Me, d. c. 14. nu. 54. ad finem. } A los quales añado, que ni aun despues de la muerte del padre seran oidos, si trataren de impugnar lo que el hizo en vida en esta razon, si à caso huvieren quedado por sus herederos en otros bienes libres, mas quantiosos, ò tanto como los del feudo, ò Encomienda, que tratan de retractar, i revocar, sino es que estèn aparejados à dar i pagar de estos tales bienes todo el precio, i interes en que se pueda estimar la revocacion, ò contravẽ cion de lo que su padre dexò renũ ciado ò pactado, por lo menos en todo aquello à que alcançaren las fuerças hereditarias. De que tenemos en terminos otra celebre glossa, assistida por infinitos Autores. u { Gloss & Doctor. communiter in c. 1. §. hoc quoque, de feud. succes. & plurimi ap. Tiraq. sup. § 1. glo. 9. nu. 50. Rosench. c. 9. conclus. 69. & Me, d. c. 14. n. 55. } I la Regla vulgar del derecho, que nos enseña, que quien està obligado à sanear lo que otro hizo, no puede impugnarlo, ni contradezirlo, la qual prosiguen i exornan latissimamẽte muchos Dotores, x { L. cum à matre, C. de rei vind. cum multis alijs apud Tiraq d. glos. 9 num 35. Menoch cons. 89. lib. 1. Gomez in l. 50. Taur. nu 63. Molin. lib 4. cap. 1. n. 20. & 88. & Me d. c. 14 n. 56. } i entre ellos Molina, moviendo, i resolviendo una question muy parecida à esta nuestra. De lo que llevamos dicho se infiere, que tampoco podran los posseedores de las Encomiendas, ha zer transaccion, ni compromisso alguno en razon de ellas, que dañe ò obligue al Rey, ò à sus sucessores, sino es que intervenga, ò se siga licencia, ò aprobacion Real, ò otros requisitos, que en las transacciones que se hazen sobre bienes de mayorazgos, feudos, ò emphiteosis, deben i suelen intervenir, conforme à derecho, como cōsta de los Textos, i Autores que de ellos tratan. y { Cap. 1. de transact. cap. examinata, de confirm. util. c. 1. § si vassallus, el final. si de feud. det. & utrobique Doctor. & alij quam plures ap. Iul. Clar. & eius Addition. d §. feudum, q. 38. & 39. Moiin. de primog. lib 4. c. 9. Rosenth. c. 9. concl. 21. & 22. & Me, d. c. 14 nu. 57. }Concluyendo ser esto certissimo, quando de tales conciertos, transacciones, ò compromissos se siguiesse algun daño al feudo, mayorazgo, ò emphiteosi, ò à los llamados à la sucession dellos. Porque si se hiziessen sobre punto, i pleito dudoso, ò dando algo por escusarle, ò por via de amigable composiciō , podriamos defender lo contrario, como en los feudos lo resuelve una decision Auenoniense, z { Decis. Avenionens. 176. n. 28. }i en los Beneficios algunos Textos, latamente ilustrados por Abad Panormitano, i otros Escribentes. a { Cap. super eo, & cap. de cætero, de trā sact . capit. nisi essent, de præ bend. ubi latè Abb. & reliqui Scrib. Navarr. cons. 46. de simonia, Tusch. lit. C. concl. 501. & lit. T. conclus. 348 pe tot. & Ego, d c. 14. n. 58. } Pero sino estuviessemos en terminos de transaccion, ò compromisso, sino de alguna particion, ò division, que se huviesse de hazer entre dos feudatarios, ò Encomẽ deros de diversos feudos, ò Encomiendas, para quitar algunas dudas ò diferencias, que se huviessen ofrecido en razon de los terminos, i lindes de los feudos, ò de los pueblos i repartimientos de los Indios, ò sobre la cuenta i tassa de los tributarios de ellos; en tales casos, seguramẽte podriamos afirmar, que como cessasse toda sospecha de fraude, ò colusion, prejudicaria esta division assi al señor directo del feudo, ò Encomienda, como à los successores de los dividentes, i estarian obligados à passar por ella. Porque semejante particion ò division, no se tiene por enagenacion, sino por una, como natural, i precisa designacion del feudo, ò Encomienda concedida, hecha à efecto de que cada uno pueda saber i sepa lo que le pertenece, lo qual igualmente aprovecha, i se estiende i obliga à qualquiera de los sucessores, de que demas de los Textos de derecho comũ , b { L. fin. D. si ex nox. caus. l. Iulianus 13. §. idem Celsus, de act. empt. cum alijs ap. Bart. Iass. & Ripa in l. servi electione, §. cum fundus, de leg. 1. } q̃ se pueden traer en argumento, los tenemos expressos en terminos de los feudos, i no lo olvidaron los q̃ los glossan, i otros Autores. c { Cap. 1. de cō trov . inter vassal. & aliũ ubi Bald. cap. 1 §. rei, de invest. de re alien. fact. cum latè adductis à Rosenth. d. c. 9. q. 53. }I Yo lo dexè ya apuntado en el capitulo 13. de este libro. Assimesmo se infiere de lo referido, que de la manera que en los mayorazgos, feudos, i otros derechos semejantes universales, prohibidos de enagenar, no se dividen los bienes de que constan entre los hijos, ni se traen â particion, i colacion, sino que enteramẽ te se aplican, i adjudican al primogenito, ò llamado por la ley, ò por el testador. d { Cap. licet de voto, cap. Imperialem, §. præterea, de proh. feud. alien. latè Tiraq. de primogen. q. 4. Molin. lib. 1. cap. Rosent. c. 7. concl. 13. ex n. 1. & Ego, d. c. 14. n. 61. }Assi tambien nuestras Encomiendas no se dividen, parten, ni colacionan, ni se imputan en la legitima, como hablando de las de las Ordenes Militares, lo dexò advertido Parladoro, e { Parlad. diff. 150. §. 3. n. 13. } i en estas de los Indios señaladamente Antonio de Leon. f { Leon. de confirm. Reales, 1. p. c. 5. n. 25. & c. 9. & c. 19. nu. 34. }I nos lo enseña la pratica de cada dia, i lo està pidiendo la mesma naturaleza de ellas, que requiere unidad, i bastàra, para que quando este punto no se hallàra tan declarado, i practicado, se huviera de guardar, i practicar en la dicha conformidad, como en terminos de otro coso como este lo dixo Bartolo, alegando un buẽ texto, g { Bartol. per text. ibi in l. Caius, num 7. solut. matrim. & in l. 1. de servit. & aqua }i lo exornan con otros, i varios exemplos varios Autores. h { Molina, qui plures refert, d. lib. 1. c 3. n. 2 Tusch. lit. F. conclus. 378. & plures alij ap. Me, dict. c. 14. n. 65. } Pero puede, i aun debe tocarse aqui una buena, i cōtingente question, conviene a saber, si ya que la Encomiẽda no se divida entre los hijos, ni se impute al mayor, que la lleva en cuenta de su legitima, si por lo menos se le podrà imputar la cantidad que pareciere aver gastado su padre por conseguirla, ò en seguir, vencer, ô componer los pleitos que sobre ella se le recrecieron i levantaron? Supuesto, que si todo el provecho della se le ha de llevar el hijo mayor, parece puesto en razon i equidad, que si quiera estos gastos se resarçan, i repartan por igual entre sus hermanos. I en este articulo, en materia de feudos, hallo varias opiniones, que se podran leer juntas en Mangilio, i en Rosenthal. i { Mangil. de imputat. c. 36. per totum, Rosenth. d. cap. 7. concl 13. per totam. }Pero en los terminos de nuestras Encomiendas, lo que à mi me parece q̃ se puede dezir, i resolver es, que si el padre comprò la Encomienda, ò por otra via la compuso con su dinero i hazienda, para averla i adquirirla para si, i tenerla i gozarla en primera vida, por todo el tiẽ po que la suya durasse, no se podrà pedir ni imputar al hijo, que sucediere en la segunda, cosa alguna por titulo, i causa de los dichos gastos, i expensas. Pero si las hizo para adquirir derechamente esta Encomienda al hijo, i que en èl començassen à contarse, i correr ambas vidas, i assi se hallasse puesto, i despachado en su cabeça el titulo de ella, entonces avriamos de dezir lo contrario, siguiendo la distincion que comunmente suelen hazerse en los feudos por los Dotores q̃ escriben de ellos, i otros que los refieren, movidos por algunos Textos, q̃ assi lo deciden. k { Doctor. per text. in c. 1. §. cum verò, qui feud. dar. poss. l. 1. § si ab ipso, & §. neque, ubi Bart. D. de coll. bon. & alij apud Mangil. d. c. 36. n. 3. & sequent. Ioan. Garc. de expens. cap. 4. n. 14. Morquecho de divis. bonor. lib. 1. c. 7. nu. 36. & Me d. c. 14 n. 67. } I es la razon, que en el primer caso aquel derecho se radica en la persona del padre, i assi es visto aver mirado, i gastado mas por si, i para si, que no para el hijo, cuya sucession en segunda vida, viene como en consequencia dela primera, i por disposicion de la ley, i assi no es de mucha consideracion. l { L. 1. D. de auth. tut. cap. ad audientiā , ubi glos. de præscrip. Mangil. supr. c. 21. n. 9. Ego, d. c. 14. n. 68. }Pero en el segundo, como toda aquella negociacion, i su gasto, se hizo meramente para dexar aprovechado, remediado, i acomodado aquel hijo, i por este medio no solo viene à gozar la Encomienda en su vida, con sus rentas i honores, sino aun passa à la de su hijo, podemos hazer de ella el juizio, aprecio, i particion que hazemos en otras milicias, oficios, honras, i ocupaciones semejantes, transmissibles à los herederos, que quando los padres las compran para los hijos, es cosa assentada, que se traen en colacion, i se les imputa i carga en su legitima lo que costaron; como alegando para ello muchos Textos lo resuelven Bartolo, i otros Dotores. m { L. omnimodo, § Imputari, C. de inoff. l. illud, C. de collation. cum alijs, latè adductis ab Anton. Gomez in l. 29. Tauri, n. 21. Garcia de expens. d. c. 4. n 16. Mangil. ubi sup. c. 33. per tot. & Me d. c. 14 n. 70. } I he hecho especial ponderaciō de que la Encomienda no solo ha de durar por la vida del hijo, sino por la de otro heredero suyo, conforme à la ley de la succession; por que à ser por sola su vida, fuera mas cierto que no venia en colacion, ni se le podia imputar en su legitima, aunque el padre huviesse hecho muchas expensas para adquirirsela; como acontece en el grado de Doctor, en que le pone, ò en la prebenda de alguna Iglesia (por gruessa que sea) que le negocia, i aun en el Obispado, i expedicion de sus Bulas, sino es que dexe declarado expressamente lo contrario en su testamento, como lo ense ña Bartolo, à quien siguen i explican otros Autores. n { Bart. in d. §. neque castrense, n. 4. Ayora de partit 2. p. c. 18 Parlado. diff. 150 §. 4. ex n. 3. Gutierrez 2. pract. q. 66. n. 12. & plures alij quos refert, & sequitur Mangilius d. c. 33. ex n. 8. } Finalmente, siendo como es, la Prescripcion, un cierto modo de enagenacion, o { L. alienationis, D de verbor sign. l. 3 §. 1. D. quæ in fraud. cred. cũ alijs. }se puede tambien dudar si ha lugar en las Encomiendas? I dentro de que tiempo se cause i perficione? I por desembaraçarme de esta question, resuelvo cō brevedad, que si la prescripcion se endereza i pretende cō tra el Rey, que es el señor directo de todas las Encomiendas, no procederà, ni tendrà lugar sin que ayan passado treinta años, i aun ciento, segun la opinion de algunos. Pero si solo se tratare de prescribir el util dominio de la Encomienda, ò de sus comodidades entre un particular contra otro, bastarà q̃ intervenga tiempo largo, conviene à saber diez años entre presentes, i veinte entre ausentes, precediendo titulo, i buena fè, como hablando de las Prescripciones ordinarias, lo enseña el derecho Civil i Canonico, p { L. Celsus, D. de usucap. §. 1. inst. eod. c. si diligenti, de præscript ubi DD. l. 1. & per tot. C de lōg . rẽp . præscript. cum alijs. }i en terminos de los Feudos se colige expressamente de algunos de sus capitulos, en que se haze esta mesma distincion, con la qual passan comunmente muchos Dotores. q { Ca. 1. §. quid ergo, de investi. de re alien. cap. 1. §. si quis per 30. si de feud. fuer. controv. glos. in c. ad audientiā , de præscrip. ubi DD. Greg. Lop. in l. 10. titul 6. p. 4. & innumeri alij apud Rosenth. de feud. cap 9. concl. 84. n. 4. Baiardum in addit. ad Clarum, §. feudũ , q. 41. num 1 & Ego, d. cap. 14. n. 75. } A los quales Yo añado el simil, ò exemplo de las pagas ò prestaciones de qualquier cosa, que se hazen por espacio de diez años continuos uniformemente, precediendo causa i titulo para ello, donde vemos i sabemos, que esso basta para inducir obligacion de hazerias de alli adelante. r { L. cum de in rem verso, D. de usur. l. si certis annis, C. de pact. cum alijs ap. Bern. Diaz, reg. 26. Covar. 1. var. cap. 17. n 13. & Ego sup. n. 76. } I otro aun mas ajustado, que es el de la jurisdiccion, en la qual es regular, que no se puede adquirir contra el Principe, sino es por prescripcion centenaria, ò inmemorial. Pero si la diferencia estuviesse entre personas particulares, una contra otra, todos resuelven que bastarà el tiempo ordinario de los dichos diez, ò veinte años con titulo. s { Paul. Castr. & alij antiqui & moderni, in l. Imperium, de iurisd. omnium iud. Baldus in l. 1. nu. 18. C. de emancip. lib. & alij ap. Me, d. c. 14. n. 77. } Pero esto se entiende, quando la prescripcion assi adquirida, se opone contra aquel con quien, ò en cuyo tiempo se adquirio; por q̃ si tratassemos de que uno se quiere valer de ella contra los que estan llamados à la sucession del feudo, ò de la Encomienda por la disposicion de la ley, tendria el punto mayor dificultad, porque supuesto q̃ su autor ò antecessor no pudo enagenar, ò renunciar semejantes derechos en daño suyo, como està dicho, parece que tampoco les pudo prejudicar, dexando que se los prescribiessen, pues la prescripciō se tiene en derecho por una especie de enagenacion. t { Dict. I. alienationis, vers. vix est enim, l. fin §. sin autẽ , C. com. deleg. l. ubi lex, D. de usucap. cum alijs apud Molin. & eius addition. lib. 4 c. 10. ex n. 1. & Me d. c. 14. n. 78. } I assi avremos de determinar este punto por el exemplar de los feudos, i de los mayorazgos, en los quales està resuelto, i recebido en pratica, que las prescripciones causadas contra los posseedores dellos, no causen ni paren perjuizio à los successores, que entran por el derecho proprio suyo, i no por el de los tales antecessores, sino es que se pruebe que la prescripcion que se alega es inmemorial. v { Isernia, Albarot. & alij in cap. 1. § hoc quoq; de success. feud. Rosent. d. concl. 84. Molin. d. c. 10. per totũ , & plurimi alij ap. Me, d. c. 14. num. 78. quem vide. } Cuya razon es, la que tantas vezes avemos dicho, de que en los feudos, i Encomiendas antiguas, i en los demas derechos, que pertenecen à los hijos, ò otros successores por pacto, ò providencia de la ley, ò del testador, que los llamò à ellos, no les pueden causar, ni parar perjuizio alguno sus padres, o antecessores, como latamente lo dizen Menochio, i otros muchos à cada passo. x { Menoc. consil. 1156. nu. 42. Petra de potest. Princ. c. 23. n. 22. Ioan. Garcia de nobil. glos. 6. nu. 38. Molina, & alij sup citat. } En qvanto à la instancia de los pleytos començados sobre Encomiendas, i quando passa à los successores en ellas? I que en las sentencias, para las quales no fueron citados? Pudieramos tambien dezir algo, pero escusolo assimesmo por q̃ todo esto se ha de regular por los exemplares de lo que passa i se pratica en los feudos i mayorazgos; i en ellos estâ bien i copiosamente tratado i resuelto por Rosenthal, Molina, i otros muchos Autores, y { Rosenth. d. c. 9. q. 25. cum seqq. Molina de primog. libro 4. c. 8. n. 6. Menoch. consil. 521. lib. 6. Marescot. 2. variar. c. 121. & plurimi alij ap Zevall. in comm opin. q. 636. & novissim. D. Ioann. de Larrea, decis. Granat. 44 n. 34. pag. 439. }que se podrā ver quando se ofreciere dudar de estos casos. CAP. XVI. Si el padre puede gozar del usufruto de la Encomienda, que tiene su hijo? I si ellas ò sus frutos, i rentas, se comunican à las mugeres à titulo de bienes gananciales? ALas questiones passadas me ha parecido añadir la presente, por ser praticable: conviene à saber, si los padres deben gozar del usufruto de las Encomiendas, que se dan por nueva merced à los hijos, ò hijas, que ellos tienen debaxo de su patria potestad, ò las han heredado en segunda vida, por sucession de sus madres, ò abuelos maternos? I parece que miradas las Reglas ordinarias del derecho comun, i de nuestro Reino, se debe respōder en favor del padre, pues regularmente le està concedido el usufruto de todos los bienes adventicios, i maternos, i de qualesquier rentas, i mayorazgos, que por estas vias sus hijos en potestad, llegaren à adquirir, tener, i gozar. a { L. quæcunque, l. cum oportet, & l fin. cum ibi notatis, C. de bon. quæ lib. cum alijs apud Pinel. in l. 1. C. de bon mater. 1. part. ex numer. 10. Molina de primog. lib. 1. c. 19. ex num. 18. Paschal. de patr. potest. 1. part. c. 3. & Ego d. 2. tom. libr. 2. c. 15. n. 2. } Pero sin embargo de esto, ha llo, que expressamamente tiene lo contrario en nuestras Encomiendas de Indios, i su usufruto, Ioan Matienzo, à quien refiere i sigue el Docto i Insigne Consejero Gil Remirez de Arellano en unos biẽ trabajados papeles, que leyô en Salamanca, i novissimamente el Licenciado Antonio de Leon, sin poner en ello duda, ni hazer distincion alguna, b { Matienz. in l. 9. glos. 2. ex nu. 6. usque ad 12 tit. 1. lib. 5. Recopil. Gil Remirez in schol. manus. ad d. l. fin. in fine, Leon de Cons. Reales, 1. p. c 4. nu. 15. fol. 25. }antes teniẽdolo por tan cierto, que lo amplian, i dizen se ha de observar, i praticar aun en caso, que al hijo se le aya dado la Encomienda por causa de su padre, ò en contemplacion, i remuneracion de sus meritos i servicios; porque no se ha de atender esta cō sideracion , sino à quien con efeto se confirio la Encomienda, i en cuya cabeça se puso, como en semejātes casos lo enseñan algunos Textos, que de esto tratan. c { D. l. cũ multa, l. 2. tit. 21. p. 1. l 6. tit. 17. par. 4. Aretin. Isernia, & alij apud Gomez in l. 48. Taur. n. 4. Menoch. lib. 3. præsum. 28. Ioan. Gar. de don. remuner. num. 8. & Ego, d. c. 15. n. 4. } I dase, ò puedese dar por razon de esta dotrina, que si consideramos estas Encomiendas, como mera gracia, donacion, i liberalidad del Principe, es llano, que tienen, i deben tener en si el privilegio de bienes castrẽses , ò quasi castrẽses , i que por el consiguiente hā de pertenecer, i pertenecen por entero en propriedad, i usufruto à los hijos à quien se dieron, como lo dizẽ muchos Textos i Autores, d { Dict. l. cum multa, & l. 7. tit 17. p. 4 ubi DD. & latê Molina, Paschal. & alij supr. relati, Trentacinq. 1. var. resol. tract. de pecul. resol. 5. nu. 10. & Ego d. c. 15. n. 5. }que juntamente refieren otros privilegios, i especialidades de las gracias, i donaciones Reales, I si aun no las queremos llevar, ni medir por esta Regla, sino por la de los feudos, tambien hallamos en ellos, que aora sean nuevos, aora antiguos, no lleva el padre su usufruto, sino los hijos los gozan i desfrutan plenamente, como en compensacion de los servicios militares, i de las demas cargas à q̃ estā obligados por la naturaleza, pactos, leyes, i condiciones de los mesmos feudos. I assi lo resuelvẽ tambien comunmente, quātos Dotores escriven de ellos, e { Isernia, & alij feudistæ in capit. 1. de his qui feud. dar. poss. Gregor. Lopez in dict. l. 5. glossa magn ad med. & in i. 7. titul. 26 p. 4. glos. 1. Matienz. dict. l. 9 glos. 2. n. 8. Rosenth. qui testatur de cō muni , & innumeros citat. c. 7. conclus. 14. num. 7. & c. 9. membr. 2. conclus 65. nu. 40. & seqq. & Ego d. cap. 15. n. 7. & 8. }diziendo, que virtualmente se presupone esto en su investidura, pues se haze en cabeça de los hijos, i que son de naturaleza de peculios, ò bienes castrẽses , i assi, ni el padre pue de pedir su usufruto, ni aun su administracion, q̃ es lo que puntualmente passa en las Encomiendas. A los quales se puede añadir, que aunque en los mayorazgos ordinarios, en los quales suceden los hijos por linea materna, ò por otras vias, los padres gozen de su vsufruto, como diximos, esso no procede, ni ha lugar por las razones que acabamos de dezir, en aquellos, cuyo origen i fundacion procede de gracias, mercedes, i donaciones Reales, hechas para efeto de constituirlos, quales son aquellos, que aun oy duran en nuestra España, fundados en los bienes que procedieron de las donaciones del señor Rey don Enrique el Segundo, de que trata una ley recopilada, i don Luis de Molina. f { L. 11. tit. 17. lib. 5. Recop. Molina in præ fat. de primogen. n. 16. }Porque en estos, el padre no goza del usufruto, i plenamẽte pertenecẽ à todos los hijos q̃ van sucediẽdo en ellos, en qualquier grado, i tiempo q̃ sea, por q̃ todos se tienen, juzgan, i reputan por donatarios Reales, i como llamados por el Rey fundador, por orden sucessivo, i gradual, como lo advirtio bien nuestro Rodrigo Suarez, al qual solo alega Molina, pero tā bien lo han dicho i seguido otros graves Autores. g { Roder. Suarez in quæst. maiorat. ex n. 17 Molina d. c. 19. n. 24. Gregor. Lop. in l. 7. tit. 4. p. 5. & in l. 5. & 7. tit. 17. par. 4. Mieres, Matienz. Gratia. & alij ap. Me, d. c. 15. n. 9. } I tambien, en confirmacion de la mesma opinion, se puede considerar, que como nuestras Encomiendas en muchas cosas se parecen al usufruto, segun lo que dexè resuelto en el capitulo tercero de este Libro, venimos à estar en el caso de una celebre Glossa, comunmente recebida, h { Gloss in authent. idẽ est, C. de bon quę lib. & in auth. ut liceat matri, & aviæ, cō munis apud DD ibidem, Suarez sup. n. 2. Trentacin. d. resol. 5. numer. 9. Pasch. d. c. 3. nu. 100. Ego, d. c. 15. n. 10. & 11. }que enseña, que todas las vezes que al hijo constituido en la patria potestad, se le dà, ò māda algun usufruto, este no se le adquiere à su padre, por q̃ fuera dar usufruto de usufruto, cōtra las reglas del derecho civil. i { L. 1. D. de usufr. leg. cum alijs latè adductis à Castillo de usufr. c. n. } I finalmente, haze assimesmo por esta parte, que no se puede, ni debe estrañar, que queramos atribuir este privilegio à las Encomiendas, que son como vnos feudos militares, i para la guarda, i defensa de las Provincias de las Indias, como ya queda dicho, k { Sup. hoc libro, c. 2. } pues regularmente vale el argumento del soldado de la Milicia, q̃ llaman celestial, cōviene à saber de la de los Clerigos, i Eclesiasticos, â la temporal, ò secular, i por el contrario, como latamẽte lo prueban, i exornan Everardo, Covarruvias, i otros. l { Everar. loco 22 Mathes. singul. 60. & 61. Covarr. 2. var. c. 1. nu. 9. Ego, sup. n. 13. } I siendo esto assi, parece q̃ debemos eximir desta obligaciō a nuestros soldados Encomenderos, supuesto, q̃ los Clerigos, aun quādo solo tienẽ la primera tonsura, gozan enteramente en propriedad i usufruto de todos sus bienes, ora sean libres, ò de mayorazgo, aun q̃ no sean adquiridos intuitu Ecclesiæ , sin q̃ los padres entrẽ en ellos, ni cō ellos en cosa alguna, como lo resuelvẽ infinitos Textos, i Autores, m { Cap. quia nos, de testament. authen. presbyteros, & l. sacrosanctæ, C. de Episc & Cleric. Molin. Gom. & alij ubi suprà, qui plures alios referunt, & innumeri alij ap. Castillum de usufr lib. 1. c. 3 n. 51. Valen çuel. cons. 5. per tot. Ego, d. c. 15. n. 14. }i entre ellos notablemente Mateo de Aflictis, el qual refiere en una de sus decisiones, n { Afflict. decis. 241. } q̃ un hijo de familias posseyò desde su ni ñez vn pingue beneficio simple, cuyos frutos le avia llevado i gozado su padre por entero, i q̃ este hijo se casò despues, i le puso pleito sobre q̃ le debia restituir todo lo q̃ avia gozado de las rentas del beneficio, por ser como de peculio quasi castrense, i q̃ obtuvo sentencia en el Consejo de Napoles contra su padre, lo qual confirma tambien con otros Arrestos Parisienses, Antonio Mornacio. o { Mornac. in l. ait prætor 7. de minor. pag. 135. } Pero aun q̃ esta opinion sea tan probable, como parece, i se confirme con lo q̃ và referido. Todavia Yo el año de 1622. respōdi en Lima lo cōtrario , en un caso que me consultò el Marques de Guadalca çar, siendo alli Virrey del Perù, à quiẽ el Rey don Felipe III. N. S. avia dado seis mil ducados de rentas de Indios por dos vidas, cōforme à la ley de la sucession, à titulo ò aumẽto de dote, quādo cōtraxo casamiẽto con la señora doña Maria de la Riere su muger, i para q̃ mejor pudiesse llevar las cargas dèl; i q̃ en el entretanto q̃ vacaban Encomiẽdas en q̃ se le pudiessen enterar, i situar, los cobrasse de las Reales Caxas. I aviendo muerto la dicha señora, en cuya cabeça parece averse puesto el titulo de esta merced i renta, i acabadose con ella la primera vida, dexò un hijo, que avia de suceder, i sucedio en la segunda, i dudaba el Marques, si estaria obligado à reservarle toda esta renta, ò si como padre, que le tenia en poder, podria cobrarla, i aplicarla para si, durante la dicha patria potestad, i disponer en vida i en muerte à su voluntad, de lo que assi cobrasse, i percibiesse, como de los demas bienes proprios suyos, i sin cargo de dar cuenta de ellos, i restituirlos? I considerè en primer lugar, en favor del Marques, que segun las circunstancias del caso propuesto, esta renta se podia tener, no tanto por materna, como por profecticia, en la qual el derecho p { Dict. l. cum oportet, §. igitur, instit. per quas personas, d. l 5. tit. 17. p. 4 cum alijs. }concede à los padres, no solo el usufruto, sino tambien la propriedad, supuesto, que el aver llamado al hijo en la segunda vida de ella, fue por ocasion, i contemplacion del padre, i assi entra la dotrina de la Glossa, i Dotores, que resuelven, q { L. profectitia, D. de iur. dot. l. 12. tit. 11. & l. 5. tit. 17. par. 4. cum alijs ap. DD. in l. sed si plures, § in adrogato, D de vulgar Menoch. lib. 3. præs. 28. Parlad dif. 23 §. 1. latissimè Rosenth. c 9. memb. 2. conclus. 66. ex n. 8. & Ego, d c. 15 n. 17. }que todo aquello que se dà, ô defiere à los hijos por semejante contemplacion, es profecticio, i como tal se adquiere à los padres. Lo segvndo, me fundè, en que aun quando esto faltàra, i no la tengamos por profecticia, por lo menos parece, que no se puede negar, que es, i se debe juzgar por de bienes dotales, pues se dio por el Rey à la Marquesa, quando se casò con el Marques, por este titulo, i para que mejor pudiessen sustentar las cargas del matrimonio, como se dize en la mesma concession, la qual, aunque podamos dezir, que respeto de la Marquesa tenga mucho de gracia, i liberalidad Real, respeto del Marques, fue totalmente por causa onerosa, i es llano, que recibio esta cantidad en nombre de dote, i percibio los reditos della como de bienes dotales; en los quales sabemos, r { L. 1 & 2. C. de bon mater. d l. cum oportet, & d §. igitur, d. l. 5. tit. 17. part 4 cum multis alijs apud Pinel suprà ex nu. 19. Castill. d. tractat. de usufr. c. 3. ex num. 6. Ego d c. 15. numer. 19. }que aunque suceden los hijos despues de muerta la madre, todavia queda para el padre su usufruto, como delos demas maternos, ò adventicios. I fuera cosa muy injusta, i desigual, q̃ el Marques quedarâ obligado â cōtinuar las cargas del matrimonio, entre las quales se cuẽta la educaciō de los hijos, s { L. pro oneribus, C. de iure dotium, l. ius naturale, instit. de iur. nat. }i q̃ se le quitasse el usufruto de los bienes dotales, dados, i cōcedidos por esta causa, solo por dezir, q̃ esta fue merced i donaciō Real, pues antes las q̃ lo son, han de obrar siempre mas cũplidos , i saneados efetos en orden à su intẽcion , i à q̃ no quede prejudicado el q̃ las recibe, i mas por causa onerosa, como se ha dicho, i lo prueban bien algunos celebres Textos, aunque vulgares. t { Dict. l. cum multa, vers. Vt enim Imperialis, l. benè. Zenone, C de quad. præscrip. } Lo tercero considerè, que aunque, como dixe, el usufruto del usufruto, que se dà, ò dexa al hijo, no se suele adquirir à su padre, esso se limita comunmente por todos los Dotores, u { Doctor. per text. ibi in l. dotem 6. D. de coll. bonor. & in l. fin. C. de usufr. Suarez, Gomez, Mendez de Castro, Pichar. Morla & plures alij apud Me, d. c. 15. n. 24. }quando el tal usufruto se dio, ò legò al hijo, no solo por favor i contẽplacion suya, sino tambien por la de su padre. I lo q̃ aun es mas, esta razon, i contemplacion suele ser eficaz, para que el padre suceda en el feudo nuevo, de q̃ su hijo fue investido, aunque en otros casos, ni puede, ni suele tener derecho alguno para pretender sucession semejante, como refiriendo muchos feudistas antiguos, lo ponderan, i resuelven otros Autores Modernos. x { Curt. Iun. & alij ap. Tiraq. in l. si unquam verb. Donatione, ex nu. 11. Rosenth. c. 7. concl. 14. n. 19 Cassaneus, & alij ap. Me, d. c. 15. n. 25. } I aunque es verdad, que en esto de si se tuvo contemplacion al padra, ò al hijo, se ha de andar por presunciones, ò conjeturas, i essas se deben sacar de las personas, causas, i circunstancias q̃ precedieron la concession, como lo dizen los mesmos Autores, i otros. y { Rosent. sup. c. 9. membr. 2. concl. 66. n. 9. & 53. cum sequentib. Menoc. lib. 3. præ sump. 26. & 28 & consil. 161. Parlad. differ. ult. ampliat. 2. Ego d. c. 15. n. 26. }Bien llano es, q̃ en el caso propuesto no se llevò, ni tuvo por principal la persona, i contẽplacion del hijo, q̃ aun no era nacido, ni conocido, z { L. neque adlecit, D. pro socio. }si no la del padre, i sus meritos, i q̃ juntamente recibiesse premio, i dote cō este matrimonio, i pudiesse passar mas digna i conmodamente con señora tan ilustre como la que casaban. I el aver puesto esta merced en su cabeça en primer vida, i en segñ da la del hijo, que naciesse del casamiento, fue para q̃ se entendiesse se daba en dote, i retuviesse el nombre i naturaleza de tal, i por q̃ assi lo dispone la ley de la successiō , pero esso no induce ni obra, que al marido se le quisiesse quitar, ni quitasse la percepcion de los frutos, en los casos que le pudiessen, i deviessen pertenecer conforme à derecho, pues conforme sus reglas vulgares, nunca deben obrar estos, ni otros tales actos, contra la intencion principal de los que los hazen. a { L. si quis, D. si cert. pet. l. 1. de auth. tutor. cum vulg. ap. Velasc. in axiomat. iur. lit. A. n. 153. & lit. P. n. 157. } Lo qvarto, consideraba, que en el caso propuesto, la renta de que tratamos, se cobraba i pagaba de la caxa i hazienda Real, i aũ que se mandò situar en Encomiendas de Indios, aun no estaba situada, ni era Encomienda, ni por ella el hijo avia hecho juramento de fidelidad de acudir, como ni acudia, à los servicios militares, i demas cargas anexas à ellas, i assi no parece que se podia denegar al padre el usufruto de la dicha renta à solo titulo de quererla privilegiar por peculio castrense, pues aun no ha llegado à serlo, sino solo un goze de ella en la caxa Real, que le podemos comparar al de la Emphiteosis, en la qual, segun la mas verdadera, i recebida opinion, b { AIvar. Valascus contra Baldum de iure emph. 1. p. q. 38. Castro in d. l. cum oportet, C. de bon. quæ lib. n. 100 } el padre lleva el usufruto i emolumento de las vidas en que suceden los hijos por muerte de sus madres, porque estos bienes, no se halla que se diferencien en nada de los demas. Lo qvinto i ultimo, me movio à tener i dar el parecer referido, que aun quando dieramos, que ya la Encomienda se huviera situado, ò que la consignacion en las caxas Reales se aya de tener como cosa subrogada en lugar de ella, i assi retenga sus condiciones, i calidades, todavia, siguiendo el exẽ plo de los feudos, podemos afirmar, que de esta Encomiẽda puede llevar el padre el usufruto legitimamente, porque auuque algunos le niegan en ellos, como està referido, otros muchos ay, c { Bald. in d. l. cum oportet, in princ. col 3 Afflict. Sonsbech Curt. Iunior. & alij relati à Valasco ubi sup. nu. 28. Rosenth. c. 7. concl. 14 n. 13. Ego d. cap. 15. n. 31. }que hablando especificadamente en los maternos, q̃ se debuelvẽ à los hijos por succession de sus madres, tienẽ por cierto, que los padres gozan dèl, mientras estan en su potestad, dexando, quando mucho, al hijo lo q̃ le baste, para gastar i cumplir con los servicios militares, i demas cargas à que debe acudir. I dan por razon, que los bienes, i rentas feudales, propriamente hablando, no se pueden llamar castrenses. I lo que es mas, Rosenthal, d { Rosenth. ubi sup. n. 17. & 2 tom. c. 10. concl. 6. n. 40. pag. 20. cuius verba vide apud Me d. c. 15. n. 32. } Autor muy entendido, i versado en estas materias de feudos, hablā do generalmente de todos ellos, dize, que vio, i conocio muchos i grandes Cavalleros, i Principes, q̃ administraban los feudos pertenecientes à sus hijos, i gozaban de su vsufructo, especialmente antes de casarlos, i que nunca vio, que sobre esto les fuesse puesto pleito, i refiere muchas Provincias de Alemania en que assi se pratica, sin diferenciar en quanto à esto los bienes feudales de los alodiales, ò libres. I Yo puedo testificar lo mesmo del Reino del Perù, en todo el tiempo que estuve en èl, por lo tocante à nuestras Encomiendas, sin aver visto jamas dudar lo cōtrario , ni mover pleitos sobre ello, lo qual basta solo para entẽder , e { I. imo magnæ, D. de legib l. donaturus, D. de vsufruct. cum alijs ap. Velascum axiom iur. lit. A. num. 534. & Ego d. c. 15. n. 34. & 35. }que es justificado lo que dezimos, de reservarse à los padres el usufruto de ellas. I aora por remate de este punto, añado, que si todavia quisiere alguno seguir la opinion contraria, que niega à los padres el usufruto en feudos, i Encomiendas, serà forçoso que lo limite, à solo aquello, que el feudo, ò Encomienda pudiere rentar, porque esto no mas estarà obligado el padre à reservar à su hijo, como legitimo administrador suyo, para pagarselo quando salga de su patria potestad. Pero las demas ganancias que huviere tenido cō este dinero, miẽ tras parò en su poder, las podrà retener para si. Porque aun q̃ ay Autores, f { Suarez d. alleg. maior. nu. 15. Gregor. in d. l. 5. tit. 17. p. 4 verb. El usufruto, & alij apud Castillo eod. tract. c. 3. n. 58. & Me, d. c. 15 n. 36. }que sienten, que en los casos q̃ el padre no puede gozar del usufruto de los bienes del hijo, tā poco podrà gozar de las ganācias i interesses, que negociando, ò por otras vias, se grangearen con los tales bienes; lo contrario es mas cierto en los feudales, i en otros qualesquiera adventicios maternos, i aun en los castrenses, i quasi castrenses, como parece lo prueban algunos Textos, g { l. plenum §. quanquā , & l. filio, D. de usu & hab. c 1. circa fin. de feudi cognit. cap. 1. an agnat. vel filius. }i lo ense ña expressamente una Glossa seguida por Bartolo, i otros muchos Antiguos, i Modernos, que refieren Ponte, Cavalcano, Trentacinquio, i Pascalio. h { Glos. in authent. id est in fine, C. de bonis quæ liber. Bar. in l. fin. in fine, C. de usufr. & alij plures apud Cavalc. de usufr. mul. relict. nu. 181. cum seq. Pōte cons. 19. ex n. 29. Trentacinq. d. tit. de pecul. res. 5. n. 14. Pasch. d. c. 3 ex n 8. & Ego, quem omnino vide, d. c. 15. n. 36. } De estos mesmos principios de derecho, podremos tambien decidir otra buena, i frequente question, q̃ hasta oy no la he visto tratada por Autor alguno, conviene à saber, si las Encomiendas i reditos dellas, se han de comunicar entre marido, i muger, como los demas bienes, que se adquieren por ellos constante matrimonio? i si aviendo se disuelto, se deberan partir entre ellos, ò sus herederos i sucessores, como se suele hazer en los otros bienes regularmente? i { L. 1. tit. de las ganancias, lib. 3 fori, l. 1. & sequent. tit. 9. lib 5. Recop. Barb. in l. si constante, sol. matrim. n. 155. & seq Ego, d. c. 15. nu. 38. } Porque si dezimos en las Encomiẽdas lo q̃ en los feudos, ò las cō tamos entre los bienes castrenses, ò dados por el Rey, facilmente podremos entẽder , q̃ no son comunicables en quanto à su dominio, ò propriedad, pero si, en quāto à los frutos, i rentas que de ellas proceden, como lo dizẽ algunos Textos i Autores, k { L. 2. & 5. tit. 6. li. 5. Recop. ubi Azeved. Greg. Lop. in l. 3. tit. 10. par. 5. Molin. lib. 2. c. 10. n. 65 Rosent. de feud. c. 7 q. 17. n. 17. & seq. & plures alij apud Ioan Garc de cōiug acquæstum 138. & Ego, d. c. 15. nu. 39. }que ponen tambien el exẽplo en las Encomiendas de las Ordenes Militares, i Mayorazgos de España, i concluyen generalmẽ te , q̃ en todas las cosas semejantes q̃ por su calidad, ò naturaleza no son divisibles, ni comunicables, los frutos i rentas dellas lo vienen à ser, porque no se tienen por parte suya. l { Lege in ædibus §. ex rebus D de donat. Palac. Rub. in Rub. de donat. int. § 62. n. 10. Gregor. Lop. Rod Suar Valdes, & alij ap. Me, d c. 15. n. 40 & 41. } Lo qual tambien siente, i sigue Iuan Matienzo, m { Matienz in d. l. 5. glos. 5. n. 2. tit. 9 lib. 10. Recop. ibi: " Vel ex Indorum vel D. Iacobi, vel alia Commenda. " }juntando cō las dichas Encomiendas de las Ordenes Militares, las de nuestros Indios, i lo estiende à los aumentos de los feudos, ò de las enfiteosis, q̃ se adquieren constante el matrimonio Iuan Garcia. n { Ioan Garc. sup. n. 98. & in tractat. de expon. c. 22. n. 11. }I Yo, con las mesmas distinciones tābien lo estẽ deria à los feudos i Encomiendas adquiridas en el mesmo tiẽpo , como no fuessen por sucession, q̃ essas dexan de ser comunicables por la razon general, de que no lo es lo que se adquiere por via i titulo de herencia. o { L. 3. & 4. d. tit. 9. lib. 5 Recop. ubi Matiẽ zo , & Azeved. Suar. in l. 1. tit. de las ganancias, limit. 7. n. 46. Didac. Perez, in l. 2. tit. 4. lib. 5. ordinament. } I desta manera se ha de entender lo q̃ Mateo de Aflictis, p { Afflict. decis 44. n. 1. & 5. Rosent. ubi supr. nu. 17. }i Rosental disputan, si los feudos q̃ se adquierẽ por la muger, despues de cō traido el matrimonio, son bienes parafernales? I las dotrinas q̃ junta Egidio Benedicto, q { A Egad. in l. ex hoc iure, de iust. & iut. 2. part. c. 10. nu. 70. } resolviẽdo , q̃ los servicios no se comunicā entre marido, i muger, pero q̃ la donacion que constante el matrimonio se hizo en remuneraciō dellos, es comunicable. I aun q̃ segun la opinion de muchos Autores, r { Matienz. & Azeved. in l. 3. tit. 9. lib. 5. Recop. Burgos Iunior. q. 11. Palac Gutier. Morquech. & alij apud Me, d. c. 15. n. 46. & Ioan Garc. sup. n. 139. ubi inquit nostros ita tenere. }se suele limitar lo q̃ avemos dicho, en el feudo, ò Encomienda, q̃ el marido merecio, i adquirio, militando, ò sirviẽdo en alguna guerra i expediciō , o en otro ministerio, à expẽsas comunes suyas, i de su muger, por una ley recopilada, q̃ parece q̃ assi lo decide por palabras expressas. s { D. l. 3. tit. 9. lib. 5. Recop. }Todavia yo praticaria esto, si los bienes donados por causa de este servicio, fuessen tales, q̃ se pudiessen partir, i dividir, por q̃ à no serlo, como sucede en feudos, i Encomiendas, solo se comunicarā los frutos dellas, segun lo q̃ llevo resuelto, i cō esto se debe cōtentar la muger, i con la esperança de suceder al marido en la segunda vida de la Encomienda, si acaso muriere sin hijos. Mas dificultad tiene otro punto, que se puede añadir à los referidos, conviene à saber, que diriamos, si un marido constante el matrimonio, contraxesse deudas señaladamente, para comprar, componer, ò pleitear alguna Encomienda de Indios, en que despues viniesse à suceder la muger en segunda vida, i ella no quisiesse pagarlas, pidiendo prelacion por su dote, i ganancias, i retẽcion en todos los bienes de su marido? i me parece, que no debria ser oìda cōforme razon, i justicia, pues parece tiene obligacion de satisfacer estas deudas, supuesto, q̃ en alguna manera se puede dezir, que se convirtieron en vtilidad suya. Al modo q̃ obligamos al Sucessor en el Reino, ò en el mayorazgo, à pagar las que contraxo su antecessor, para bien, aumento, mejora, ò defensa dèl, como, refiriendo à otros, lo resuelvẽ Matienço, i Tomas Sanchez. t { Matienz. in l. 6. tit. 7. lib. 5. Recop. glos. 3. num. 19. & 22. Thom. Sanch. de matrimon. lib. 9. disp. 4. ex n. 28. } Alos quales añado la celebre dotrina q̃ comunmente sacan los Doctores de un Texto, q̃ nos enseña, u { L. si & Me, & Titium, D. si cert. petat. quem litteris aureos scribendum prædicat Bald. & Iass. ibidem. } que todas las vezes, q̃ alguna cosa mia, ò adquirida con mi dinero, entra en poder de otro, por causa lucrativa, aun q̃ en esto no intervẽga hecho alguno mio, puede sino por rigor de derecho, alomenos por reglas de equidad, ser condenado à q̃ me la pague, ò restituya, por q̃ no se enriquezca cō iactura agena. El qual Texto dizẽ ser digno de escribirse cō letras de oro Baldo, i Iasson, i tambien le nota i celebra mucho Parladorio, x { Parlad. dif. 2 §. 2. }trayendo un exẽ plo , q̃ parece harto acomodado para nuestro proposito, de la muger, à quien el marido hallādose pobre, sustentò, i vistio con dineros, q̃ pidio prestados para este efeto, contra la qual se dà recurso à los acreedores, para q̃ la puedan pedir esta deuda, sino hallan bienes del marido de que cobrarla, enlo qual convienen assimesmo otros Autores de nuestro Reino. y { Lara in l. si quis à liberis, §. si quis, n. 83. de lib. agnosc. Matienz. Azeved. in l. 9. tit. 3. lib. 5. Recopil. & vide Menoch. de Recop. remed. 4. per tot. } I Yo, para concluir con este capitulo, añado, que en esta mesma materia de comunicacion de ganancias entre marido i muger, es igualmente digno de notar, i advertir (porque suele acontecer muchas vezes) que si algun marido se estuviere mucho tiẽpo en las Provincias de las Indias, i alli adquiriere algunos bienes, estos tambiẽ se han de comunicar â la muger, i aun à sus herederos, si sucediere q̃ ella aya muerto primero q̃ el marido, sin saberlo èl, ò teniendo, i administrādo pro indiviso, los bienes assi adquiridos, segun lo ense ña notablemente Baldo en un famoso consejo, en que trata este punto, del qual haze mencion, po niendo exemplo en maridos que andan en Indias, Alvaro Valasco, i otros Modernos. z { Bald. consil. 87. nu. 1. lib. 2. Surd. cons. 20. n. 17. lib. 1. Alvar. Valas. consult. 165 & de partition. c. 8. àn. 54. Gutier. de iur. cons. 1. p. c. 1. n. 67. Matien. in l. 2. titul. 9. glos. 1. n. 43. & 44. lib. 5. Recop. & Azeved. ibid. n. 15. } CAP. XVII. De la ley (que llaman) de la succession de las Encomiendas, i de sus causas, efetos, i llamamientos, i si se parece, i en que, à la de los Mayorazgos de España? COnocido yà lo que ha parecido perteneciente al origẽ , naturaleza, i formas de conceder nuestras Encomiendas, passaremos aora oportunamente à tratar de la succession de ellas, la qual en sus principios no se conocia, ni permitia; porque como lo dexamos dicho, a { Sup. hoc libro, c. 2. & 3. }i su mesmo nombre lo manifiesta, se daban solo como en deposito, i amobiles ad nutum del Rey, ò de los Governadores que en su nombre las repartiā ; ò quando mucho, duraban por solo la vida de los Depositarios, ò Encomenderos, à quien se hazia la gracia dellas. Pero como su estado recibiesse varias formas, i mudanças, segun la variedad delos tiempos, i de las relaciones q̃ a nuestros Catolicos Reyes se iban haziẽdo , en el del se ñor Rey, i Emperador Carlos V. se despachò una Real Provision, dada en Madrid à 26. de Mayo del año de 1536. b { Extat 2. tomo impress. pag. 200. & sequentib. }que continuādo el deseo, q̃ siempre se avia tenido, de favorecer à los Benemeritos de aquella tierra, i para alẽtarlos à q̃ cō mas gusto perseverassen enella, mandò, q̃ para que cessassen los da ños, q̃ de estas Encomiẽdas se aviā reconocido por lo passado, se pusiessen precisamẽte en execuciō las tassas, q̃ por otras muchas cedulas anteriores estabā mādadas hazer, de lo q̃ cada Indio buenamẽte podria pagar de tributo cada año, en reconocimiẽto del Señorio de nuestros Reyes, i como antiguamẽte lo soliā pagar à los Caciques, i otras personas, que los senoreaban i governaban; i que lo que assi esta tassa montasse, se les pudiesse llevar, i no mas, por las personas à quienes fuessen Encomendados, debaxo de las penas i apercibimientos q̃ alli se les ponen. I luego se añaden las clausulas siguientes, que porque han de ser como el basis, ô cimiento de este i otros capitulos, las quiero poner à la letra. " I porque nuestra voluntad es, que las personas que gozan, i han de gozar del provecho de los dichos Indios, tengan intencion de permanecer en essa tierra, lo qual haran con mejor voluntad, si saben que despues de sus dias, las mugeres, e hijos que de ellos fincaren, han de gozar de los tributos que ellos tuvierẽ en su vida, declaramos, i mādamos , que aviendo cumplido, i efetuado la tassacion, i moderacion de los dichos tributos, conforme à esta nuestra carta, en los pueblos que assi estuviere hecha, i declarada, guarden la orden siguiente. " " Que quando algun vezino de las dichas Provincias muriere, i huviere tenido encomendados Indios algunos, dexare en essa tierra hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heis los dichos Indios, que su padre tenia, para que los tenga è industrie, i enseñe en las cosas de nuestra santa Fè Catolica, guardando, como mandamos que se guarden las ordenes, que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren hechas, i se hizieren, i con cargo, que hasta tanto que sea de edad para tomar armas, tenga un escudero, que nos sirva en la guerra, con la costa que su padre sirvio, i era obligado: i si el tal casado no tuviere hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido, encomendareis los dichos Indios à su mugær viuda, i si esta se casare, i su segundo marido tuviere otros Indios, darle heis vno de los dichos repartimientos, qual quisiere, i sino los tuviere, encomendarle heis los dichos Indios, que assi la muger viuda tuviere; la qual encomienda de los dichos Indios, mandamos que tenga, por el tiempo que nuestra merced i voluntad fuere, segun, i como agora los tienẽ , i hasta que nos mandemos dar el orden que convenga para el bien de la tierra, i conservacion de los naturales della, i sustentacion de los Españoles pobladores de essæ tierra, &c. " Antes desta provision, hallo, que ya por las razones que ella refiere, algunos Governadores aviā començado à praticar lo mesmo, confiriendo à los hijos, ò mugeres, los Indios, que vacaban por muerte de sus padres, ò maridos, para que conmodamente se pudiessen sustentar con sus tributos, lo qual parece averse aprobado por el mesmo Señor Emperador, en cartas del año de 1534. que estan en el segundo Tomo de las cedulas impressas, pag. 196. I aun en la Nueva-España se introduxo el proprio estilo desde el de 1530. sin intervenir autoridad, ni confirmacion Real, como constarà por lo que cuidadosa i diligentemente escribe el Licenciado Antonio de Leon. c { Anton. de Leon de confirm. Reales, c. 3. nu. 6. & c. 4. per tot. } Pero assi esto, como la dicha provision se revocò poco despues por el capitulo 30. d { Extat d. 2. tom. impres. pag. 213. }de las leyes que llamaron Nuevas del año de 1542. mandando, " Que muriendo la persona que tuviesse Indios, se pusiessen en la Real Corona, i las Audiencias informassen de los meritos i servicios del difunto, i si tratò bien los Indios que tuvo en Encomienda, i si dexò muger, hijos, ò que otros herederos, para que se les hiziesse la merced que pareciesse para su sustentamiente. " Mas esto duro poco, por las dificultades que la experiencia descubrio al quererlo executar, i assi se bolvierō à poner las cosas en el estado q̃ tenian quādo se despachò la dicha provisiō del año de 1536. como se declara en otra del mesmo Emperador, dada en Madrid à 26. de Mayo de 1546. e { Extat d. 2. tom. pag. 202. }donde se inserta aquella, i se haze menciō del dicho capitulo de las Nuevas leyes, i de su revocacion, por estas palabras. " Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias, por quanto la ley que por nos estaba hecha, que mandaba, que quando algunos indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona Real, por donde cessaba la dicha succession en las dichas mugeres, è hijos, la avemos mandado revocar, i poner al punto i estado en que estaba antes que la dicha ley se hiziesse: conforme à lo qual la dicha nuestra carta suso incorporada, queda en su fuer ça, i vigor, &c. " I porque esta tal carta, ò Provision de 1536. como por su letra parece, solo daba la succession al hijo legitimo, i en su defeto à la muger, i assi se ofrecio dudar, si en falta de hijos podrian suceder hijas, i estas excluirian à las mugeres de los difuntos, se despachò despues otra Real cedula, dada en Madrid à 4. de Março del año de 1552. f { Extat dict. 2. tom. pag. 202. } en que despues de aver puesto la dicha duda, se pone su declaracion en la forma siguiente: "Por la qual declaramos, i mandamos, que en defeto de no tener las personas que tienen Indios encomendados, en essa Nueva-España, hijos varones legitimos, i de legitimo matrimonio nacidos, en quien ayan de suceder los Indios que ellos tienen, conforme à la provision general, que està dada cerca de la dicha succession, se haga la Encomienda de los dichos Indios, que tuvieren al tiempo de su fin i muerte, en sus hijas mayores legitimas, i de legitimo matrimonio nacidas, estando en la tierra al tiempo que fallecieren sus padres, las quales hijas mayores se ayan de casar i casen dentro de un año de como ansi se les encomendaren los dichos Indios, i sino fueren de edad, quando lo fueren, i assimismo con que sea obligada la tal hija mayor, que sucediere en los dichos Indios, à alimentar à las otras hermanas, entre tanto que no tuvieren con que se sustentar, i ansimismo à su madre mientras no se casare, los quales alimentos sean segun la calidad de sus personas, i cantidad de la Encomienda, i à la necessidad que tuvierẽ las personas que han de ser alimentadas, &c." Assimesmo, porque la Pro vision referida no declaraba bastantemente, si avia de suceder solo el hijo mayor de edad, ò junto con sus hermanos, ò los menores, sino quisiessen, ò no pudiessen suceder los mayores por algun impedimento, se despachò otra Provision dada en Madrid à cinco de Abril del año de 1552. g { Extat d. 2. tom. pag. 203. }que declara, "Que ha de suceder uno solo, i esse el mayor, pero si este no pudiere suceder por algun impedimento que tenga, sucedan los otros hijos de grado, en grado, i a falta de ellos las hijas en la mesma forma, i en defeto de hijos, ò hijas, la muger." Lo qual tambien se avia respondido antes en un capitulo de carta del año de 1550. satisfaciendo à las dudas, que cerca de esto, parece aver consultado la Real Audiencia de Guatemala. h { Extat, d. 2. tom. pag. 208. & seqq. } Por estas mesmas cedulas, i particularmente por otra, dada en Alcalà à 31. de Mayo del año de 1562. i { Extat d. 2. tomo, pag. 209. }se declara, que la voluntad, i intencion del dicho señor Emperador fue, dar solo el goze de dos vidas en estas Encomiendas, demanera que no huviesse en ellas mas de una sucession. I esto es lo que en todas las Indias se pratica comunmente, como es notorio. I lo testifican Matienzo, i Antonio de Leon, k { Matienz. in l. 6. tit. 10. lib. 5. Recop. glos. 2. nu. 21. Leon ubi supr. c. 3. fol. 11. & seqq. }excepto en la Nueva-España, dōde ( aũ que no sin grande dificultad) por las cartas i replicas de los Virreyes, que representaron graves causas, i los inconvenientes, que recelaban de lo contrario, se permitio sucession en tercera vida, por via de dissimulacion, i luego se mandò tolerar la quarta, pero con condicion i declaracion, que en acabandose estas quatro vidas, no se avian de bolver à proveer mas las Encomiendas de aquella Provincia entre particulares, por benemeritos que fuessen, sino incorporarse en la Corona Real, como se podrà entender mas largamente, quando sea necessario por muchas cedulas i cartas Reales que se hallaràn en el segundo tomo de las impressas, l { Dict. 2. tom. ex pag. 210. }i por otra mas nueva, dada en Madrid à quatro de Março de 1606. por la qual parece averse confirmado la dissimulacion, ò tolerancia de la quarta vida, que hasta entonces aun andaba dudosa, i litigiosa, como lo advierten, i refieren Herrera, Torquemada, i Antonio de Leon, m { Herrer. histor. Gen. Ind. Decad. lib. 8. c. 3. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 5. pagin. 674. Leon sup. c. 4. ex nu. 43. fol. 21. & 22. } Demanera, que esta dicha provision del año de 1536. i las cedulas siguientes, que se han referido, que por ser en declaracion suya, parece se pueden, i deben tener por partes della, como lo enseñan Bartolo, i otros Autores. n { Bartol. per text. ibi in author. de filijs ante dot. inst. §. 1. idem & Bald. in l. 1. de coniung. cum emanc. Alex. Iass. Tusch. & alij ap. Me, d. 2. tom. lib. 2. c. 16. n. 9. }Es la que llaman la ley de la sucession de las Encomiendas de las Indias, q̃ corre generalmente en todas las Provincias de ellas, i de tal suerte las ha dado forma, ò norma, que por el mesmo caso que el Rey, ò los q̃ exercen sus vezes, conceden alguna, son vistos concederla conforme â esta ley de la sucession, i assi por dos vidas, aunque no lo expressen, sino es, que en particular digan lo contrario, como ya lo dexè apuntado en el capitulo doze de este Libro. I parece, que aun en esto (como en otras muchas cosas) imitā nuestras Encomiendas el exemplar de los feudos; porque un capitulo dellos nos dize, o { Cap. 1. §. & quia, de his, qui feud. dar. poss. }que en tiempo antiguo tambien estaban de tal manera pendientes de la potestad i voluntad de los que los concedian, q̃ los podian quitar i remover à su alvedrio. I que luego se introduxo, no se pudiessen quitar dentro de un año, i despues que durassen por la vida de aquel à quien se concedian, i andando el tiempo, que passassen à un hijo del vassallo, el que el señor escogiesse, i ultimamente à los nietos de hijo por la benignidad del Emperador Conrado. La qual refiere, i sigue una ley de nuestras Partidas, p { L. 6. tit. 26. par. 4. }en tanto grado, q̃ aun dà la succession de los feudos à los hermanos, quando sucediere morir sin hijos los posseedores de los paternos, i antiguos. I de este progresso en ellos, i quales sean absolutamente hereditarios, i quales admitan succession in infinitum, es mucho lo que escriben muchos, que refieren Iulio Claro, Rosenthal, i Menochio, q { Clarus, §. feudum, q 73. & seqq. Rosenthal. de feud. cap. 7. concl. 15. & seqq. Menoc. cons. 1109 n. 33. Iass. Gregor. l op. Petra, & alij ap. Me, 2. tom. libro 2. cap. 16. n. 12. }i este ultimo añade, que los feudos de Milan, no passan sino à los descendientes del primer adquirente, con que se ajustan mas à las Encomiendas. Svpvesto lo qual, i que como consta de lo que se ha referido, esta succession en ellas emanò, i emana de la disposicion i providencia de la ley, i de sola la benignidad i liberalidad Real, sin que en quanto à ella obren, ni puedan obrar cosa alguna los padres, ò posseedores, para hazer mas praticable su materia, i dezir juntamente algo de la de los mayorazgos de Espa ña, infiero en primer lugar, que à esta sucession, con justa causa la podremos juzgar, i llamar legal, como expressamente, hablando de ella, lo reconoce don Luis de Molina, r { Molina de primog. lib. 2. c. 2. n. 6. cuius verba vide ap. Me, d. cap. 16. n. 13. }poniendo en nuestras Encomiẽdas uno de los exemplos de los primogenios, ò mayorazgos, que se pueden llamar legales, aunque confiessa, que degeneran de la naturaleza de essotros, por tener coartada la sucession à solas las vidas que avemos dicho. I tomandolo dèl, dize tambien lo mesmo el otro Molina Teologo, s { Molin. Theolog. disp. 580. n. 3. }añadiendo, que esto serà mas cierto, si estas Encomiendas desde su principio se instituyeron de forma, que su sucession perteneciesse à los primogenitos. Palabras en que muestra la poca noticia que tenia de esta materia, vicio en q̃ pecan de ordinario los que se meten à escribir lo que no es de su facultad, por doctos que sean. I en el proprio nombre de sucession, ò mayorazgo legal, convienen Matienço, Valençuela, Carrasco, i Antonio de Leon, t { Matienz. in l. 5. tit. 6. lib. 5. Recop glos. 1. nu. 4 & in l. 6. tit. 7. glos. 3. n. 28. Valen. consil. 83. nu. 143. Carras. ad leg. Recop. c. 7. nu. 15. fol. 90. Leō sup. c. 5. n. 25. }el qual dà tambien à las Encomiendas el de Bienes Legales, ò Familiares. En segundo lugar infiero, que esta ley de la sucession, debe ser tenida por favorable, i como tal se ha de interpretar, entender, i estender siempre favorablemẽte , en los casos, i dudas que cerca de ella se ofrecieren, i recrecieren, u { L. beneficiũ D. de constit. Princip. cum similib. }respeto de que segun consta de sus pa labras, i de lo que tantas vezes avemos dicho, se promulgò en orden à favorecer, i remunerar à los Benemeritos de las Indias, i alentarlos á que las poblassen, i defendiessen, i se casassen i permaneciessen en ellas cō sus mugeres, hijos, i descendientes. Todo lo qual, por mirar, como mira, al bien comun, i à la utilidad, aumento, i conservacion de la Republica, en todas las que se han preciado de bien governadas, ha sido muy savorecido, i privilegiado, como nos lo enseñan muchas leyes del Derecho civil, i otros doctos, i graves Autores. x { L. 1. solut. matrim. ubi latè Barbos. 1. p. ex n. 61. l. 1. D. de ventre inspic. l. cum ratio, § si plures de bonis damnat. l. hoc modo 64. §. 1. de condit. & demonstrat. ubi Bald. & alij, Arist. 2. polit. capit. 7. Plato dialog. 7. de legib. Cicer. 5. Verrina, Robert. 2. rer. iud. c. 7. Carrança, Amaya, Brisson. Robles, Cabreros, & plures alij ap. Me, d. c. 16. nu. 16. } I el exemplo de los Mayorazgos de nuestra España, que por tener en si algunas de las razones dichas, i conservarse mediante sus instituciones, i fundaciones, el lustre, i esplendor de las familias antiguas, i nobles, en que se embuelve juntamente el de la Republica; concluyen todos quantos escriben de ellos, que deben assimesmo ser ayudados, i favorecidos, mirando mucho su aumento, tuicion, i conservacion. y { Tiraq. Covarr. & plures alij ap Molin. lib. 1. c. 18. per text. in l. 1. §. quāvis , de ventre inspic. §. cæterum, de legit. agna. succes. l. 2. tit. 15. p. 2. Azeved. & Matienz. per tex. ibi in l. 7. tit. 7. lib. 5. Recop. latissim. Castillo 5. controv. c. 145 & 147. & plures alij ap. Valen. cons. 185. n. 31. & Med. c. 16. n. 17. } Lo tercero, de los mesmos principios se puede inferir, i infiero, q̃ pues esta sucessiō de nuestras Encomiendas se defiere, como se ha dicho por la providencia i disposicion de la ley Imperial que la concedio i introduxo, los hijos, hijas, i mugeres, que entrarẽ en ellas mediantes sus llamamientos, à la mesma ley le deberàn la gracia i beneficio de esta succession, pues por su causa la consiguen, i no se podrà dezir ni dirà que es hereditaria, ò que les pertenece por derecho hereditario de aquellos à quien suceden, ni como representando sus personas, i acciones, en cuya consideracion no podran ser gravados por ellos, ni convenidos por otros en su nombre en cosa alguna, por esta causa. Como en otras semejantes nos lo enseñan bien algunos Iuriscōsultos , i los que los glossan. z { L. unum ex familia, § sed si fundum, & l. si adrogatur 22. in fin. D. de adopt. cũ alijs quæ adducunt DD. ibidem, Castrens. Rebuff Benedic. & alij ap. Me, d. c. 16. n. 18. } I en el simil de los mayorazgos Luis de Molina, que despues de referir otros muchos Autores, concluye, a { Molin. lib. 1. c. 8. n. 1 & 2. & lib. 4. cap. 11. n. 48. }que en ellos no se sucede tanto al ultimo posseedor, como al instituidor, i que si tuvieron origen de fundacion ò donacion Real (que es el caso de nuestras Encomiendas) qualquiera successor se juzga i tiene por inmediato donatario del Principe, i que esto es lo que quiso enseñar Baldo, b { Bald. in c. 1. §. hoc quoque, num. 4. de nat. succes. feud. }quando dixo, que el hijo del Conde, no sucede al padre en el Condado, sino al Principe que se le concedio. I de esto mesmo tenemos tambien otro exemplo en los feudos, en los quales, donde se haze mencion de hijos, i no de herederos, ( q̃ se llamā feudos concedidos por pacto i providencia) no sucede el hijo como heredero, sino antes, como hijo, es visto recebir el feudo del señor, i no de su padre, como lo dizen Baldo i otros innumerables Autores, c { Bald. per text. ibi in c. 1 nu. 8. an filius vel agnat. ubi alij feudistæ, & latè Tiraq. de primog. q. 60 Molin. d. c. 8. nu. 5. & alij apud Rosenth. de feud. c. 7. per tot Robl. de repres lib. 3 c. 13. nu 3. & Me, d. c. 16. n. 21. & 22. } q̃ sacan de aqui, q̃ enlas donaciones Reales, no ha lugar la represẽtaciō , por q̃ enellas no se sucede por derecho hereditario, sino por la gracia, i providencia del se ñor, i que assi esse se ha de considerar siempre, como su primer Autor; i q̃ los feudos, i Emphiteosis, concedidas en esta forma para uno i sus descendientes, tantas gracias i concessiones son vistas tener, quā tas son ò fueren las personas, q̃ en ellos por tiẽpo llegaren à suceder. De donde viene à resultar assimesmo, que aunque el ultimo posseedor de tales mercedes, se olvide de instituir, ò declarar por successor en ellas al hijo, ò otros de los llamados, todavia podrà por su proprio derecho entrarse en la succession de ellas, porque es visto estar instituido, desde el principio en que se adquirio el feudo ò Encocomienda, por la mesma naturaleza de la succession, q̃ en ella puso, o aprobò la ley de su concession, i fundacion, como alegando infinitos, i sin dexar cosa, q̃ pueda pertenecer à este punto, lo resuelven Hartmano Pistor i otros. d { Pistor tom. 2. quæst. feud. q. 1. Minado ius consil. 10. Ponte de proreg tit. 6. §. 3. nu. 18 & seqq. pag. 184. } I porque es regular, que todo aquello, que à los hijos se defiere por la ley, ò en otra forma, como à tales, se les debadar, i hazer bueno, aunque no sean herederos, como lo enseñ ò Bartolo, alegando para ello muy buenos Textos, i despues dèl, i de otros, que refiere latamente nuestro Molina. e { Bartol. per text. ibi in l. ut iurisiurandi, §. si liberi, n. 4. D. de op. lib. Molina d. c. 8. n. 4. Ego d. c. 16. n. 24. } I lo mesmo serà, aunque se halle, que en la concession del feudo, ò de la Encomienda se hizo mẽ cion de herederos, como si se dixesse, que " Los hijos solos sean los herederos, " porque el llamamiento mesmo del Principe, ò de la ley, los haze desde luego tales, i no curamos, si el padre los dexò instituidos, ò no, como lo advierten bien Aponte, i Pistor, f { Apōte supr. nr. 14. & 15. & cons. 13. 34. 52 & 88. Pistor, d. q. 1. n. 8. }pues aun no les dañaria el averlos dexado expressamente excluidos, ò exheredados. Respeto, de que en tales casos no les prejudica esta exheredacion, como ni en los legados, ò fideiconmissos dexados para los de alguna familia, ni en las demas cosas, que se pueden tener, i posseer sin la herencia del padre, como lo dà à entender un celebre Texto, g { L. filius famil. 314. §. cũ pater, de legat. 1. }por el qual i otros, siguen esta opiniō por comuni verdadera, todos los Feudistas. h { Paris. cons. 1. n. 7. & cons. 2. nu. 29. vol. 2. Clar. d. §. feudum, q. 7. latè Rosent. d. c. 7. concl. 10. n. 8. & 9. & in notis lit. F. & alij ap. Me, d. c. 16. n. 26. & 27. } I lo que mas es, aun quando los padres les ayan dexado instituidos por sus universales herederos, assi en estos feudos ò Encomiendas de providẽcia , como en los demas bienes suyos, sino les estuviere bien à sus hijos acetar la herencia, la podran repudiar, i acetar el feudo, ò la Encomienda, aunque la repudiacion la ayan hecho con juramento, como hablando en los feudos, lo dizen i prueban latamẽ te Iasson, Everardo, Sebastian de Medices i otros, que refiere i sigue Rosenthal. i { Rosent. d. c. 7. concl. 20. & 21. Ego d. c. 16 n. 28. } I en terminos de nuestras Encomiendas Matienzo, Pedro Petra, i Antonio de Leon, k { Matiẽz . in l. 6. tit. 7. li. 5. Recop. glos. 3. nu. 24. Petra de potest. Princ. c. 23. n. 4. Leon sup. 1. p. cap. 5. n. 130. & 131. }assentando por llano, que el hijo no puede ser compelido à ser heredero del padre, en perjuizio de su Encomiẽ da ; como assimesmo sucede en las Emphiteosis, à que se hallan llamados los hijos, como hijos, i no como herederos, i pueden acetarlas, renunciando la herencia de sus padres, segun que despues de otros muchos lo resuelven Alvaro Valasco, Caldas Pereira, i Fabio Turreto. l { Valasc. de iure emph. q. 49. n. 6. & q. 38. n. 24. Caldas de nomin emph. q. 15. n. 2. opti mè Turretus cons. 61. per totum, lib. 1. & alij ap. Me omn. vidend. d. c. 16. n. 30. } I en los mayorazgos de Espa ña, donde tan bien, por las mesmas causas se permite esta separacion ò repudiacion de la herencia, i acetacion de ellos, como lo resuelve latamente Molina, i otros infinitos, que junta su Adicionador, m { Molin. & eius additio. lib. 1. c. 8 n. 12. & 13. } ampliandolo (lo que es mas) aun à las mejoras de tercio i quinto, i mayorazgos, ò vinculos, que de ellas se constituyen; las quales, tā bien se pueden acetar, repudiando la herẽcia , segũ la comun opiniō de todos nuestros Regnicolas, comentando la ley 21. de Toro, i otros que copiosamente juntan Angulo, i don Iuan del Castillo. n { Angel. in tracta. de melior. c. Castillo 2. controvers. c. 13. per totum, & c. 6. n. 62. Azeved. Matienz. Mieres, & alij ap. Me, d. c. 16. n. 29. } Lo qvarto, de los mesmos principios, que llevamos assentados, desciende, i se infiere, que como el que una vez adquirio la Encomienda, que le fue concedida, cō forme à esta ley de la sucession de q̃ vamos hablando, no puede en vida hazer de ella, ò en ella cosa alguna, que prejudique al derecho de los llamados, como lo dixe en el capitulo 15. de este libro: assi tampoco les podrà prejudicar en ninguna disposicion, legado, ò prelegado, que hiziere, por via de testamento, ò ultima voluntad, aunque sea de las q̃ llaman Interliberos, ò por su anima, i obras pias, como en los Feudos, i en las Emphiteosis lo resuelven todos los Autores, o { Clarus dict. §. feudũ , q. 59. Molina lib. 3. c. 6. nu. 3. Rosenth d. cap. 7. concl. 2. & 3. & concl. 7. in fin. Menoch. omnino videndus, cons. 103. nu. 68. & seqq. Marescot. lib. 2. var. c. 120. & alij plures ap. Me, d. c. 16. n. 31. }sin hazer entre estos tiempos de vida ò muerte, diferencia alguna, ni entre feudos antiguos, ni nuevos, quiero dezir, que aunque sean de los que el padre adquirio por su industria, o en remuneraciō de sus meritos i servicios, que es lo que passa en las Encomiẽ das . I es la razon, segun el Regente Ponte, p { Ponte ubi sup. fol. 259. n. 17. }porque el que instituye las personas no llamadas al feudo, es visto querer enagenarle. O segun Molina, (hablando de los mayorazgos, en los quales procede lo mesmo) porque la forma dada por la ley, no la puede alterar el particular, como ya queda advertido en el dicho capitulo 15. I assi, ni aun podrà variar los llamamientos, ni escoger el hijo segundo, ò de otro de menor edad, dexando al mayor, especialmente aviendo sobre esto avido la particular declaracion de la cedula de Madrid 5. de Abril de 1552. que suplio en esta parte, lo que parece que no estaba tambien declarado por la Provision de 1536. como ya en el principio de este capitulo lo dexè referido. La qual declaracion fue muy conforme al derecho comun, i del Reino, i à lo que en España se guarda i pratica en los mayorazgos, i en las demas cosas que en si son, ò se tienen por indivisibles, que en aviẽdo se de dar à uno de muchos, que concurren en igual grado à la succession de ellas, siempre se aplican i adjudican al primogenito, de que hablò bien Angelo en vn elegante Consejo, q { Angel. consil. 281. }i juntan tanto Tiraquelo, Molina, i otros Autores, r { Tiraq. de primog. in pref. à n. 3. & q. 4. à n. 31. Molina lib. 1. c. 1. per tot. & c. 11. n. 9. & lib 3. c. 1. nu. 1. & plures alij ap. Castillum 5. contr. c. 128. n. 19. & lib. 6. c. 159. per totum, Ego, d. c. 16. n. 35. }que basta apuntarlo, i descubre bien el gruesso i supino error de Carolo Ruino, notado con razon en esta parte por Pelaez de Mieres, s { Mieres de maiorat. 4. p. q. 1. nu. 98. notans Ruinum cons. 27. nu. 7. vol. 1. }que quiso dezir, que todos los hijos que estā en igual grado, deben ser tambien igualmente admitidos à la successiō de los mayorazgos. I esto de la prelacion del Primogenito, es tā cierto, que ni aun el Principe despues que concedio ò confirmò la Encomienda ò mayorazgo, en que està llamado, i debe suceder el hijo mayor, no puede de potestad ordinaria, i sin justa, i gravissima causa excluirle, i admitir al menor, como ponderando para ello un buen Texto, lo advierten comunmente todos sus comentadores, t { Fulgos Roman. Iass. & reliqui per tex. ibi in l si testamẽtum , C. de testamen. }i despues lo han seguido i ilustrado otros innumerables, que refieren copiosamente, disputando bien este articulo, Molina i su Adicionador, i don Iuan del Castillo. v { Molin. dict. lib. 1. c. 8. n. 31. & ibi eius Addit. Castillo lib. 2. contr. c. 28. & plures alij apud Me, d. c. 16. n. 37. } I lo que mas es, aun quando se diesse caso, de que el Principe llamò à algun hijo à la succession de la Encomienda, expressando su nō bre , si despues se hallasse, que este no era el mayor de edad, sino menor, devria suspenderse la execucion de semejante rescripto, hasta consultarle el caso, i que bien infor mado, declarasse su voluntad, porque se presume, que no la tuvo de prejudicar al mayor, i que errando, ò por siniestra relacion, trocò el nombre del vno por el otro, x { L. 2. §. si quid à Principe, D. ne quid in loco publ. cum alijs ap. Tusch. litt. P. conci. 685. & s. q. Vel. s. in axiom. iur. eadem lit. n. 156 } el qual error, ò falsa demōstraciō , no ha de inducir correccion de lo generalmente dispuesto en la ley de la succession, y { Arg. l. nam ad ea, D. de condit. & demonst. l. si quā do illud, C. de inoffic. }ni vicia la disposicion del Principe, antes se ha de cũplir como si no se huviera puesto, buscando la verdad de lo que se entiende que quiso, como lo enseñan Bartolo, i otros Autores, q̃ tratan la materia de estos errores, i falsas demostraciones. z { Bart. & Doctor. per text. ibi in l. falsa demonstratio. n. 11. D. de cō di . & demons. Galgan. eodem tract. p. 2. c. 2. & seqq. } I assi he oido, que se practicò en un caso ocurrente en el Real Cō sejo de las Indias, en años passados, en el pleito que sobre este punto se sentenciò en favor de don Iuan de Aliaga, hijo mayor del Capitan Geronimo de Aliaga, vezino de la Ciudad de Lima en el Perù, mandandole dar, i adjudicar una Encomienda, que el dicho su padre avia impetrado para si, i otro hijo segundo suyo, llamado dō Geronimo, sin expressar, que tenia hijo mayor que le precediesse. I no obsta à lo que voy diziendo la dotrina de Lucas de Pena, a { Luc. de Pena in l. Divæ memoriæ, col. fin. C. de Decur. lib. 10. } que siente, que el Principe puede conceder à un feudatario, que divida los bienes feudales entre sus sus hijos, en perjuizio del Primogenito, segun la qual dize Hercules Marescoto, b { Marescot. 2. var. c. 28. n. 1. }que se pronuncio en el sacro Consejo de Napoles, en la causa del Varon de los Bonatos. Porque, como este Autor añade luego, esso se ha de entender en los feudos hereditarios de Lō bardia , à cuya naturaleza no repugna esta division; pero en los q̃ se llaman Iuris Frācorum , i de Pacto, i Providencia, quales son nuestras Encomiendas, ò los feudos de que vamos hablando, se debe guardar i praticar lo contrario, sin que los Principes quieran, ni los padres puedan disponer cosa alguna en favor de los hijos menores, sino es con expresso consentimiento de los mayores primero llamados, ò aviendo cometido culpa de ingratitud, ò otra tal, por donde puedā ser privados de el derecho de estos feudos, que se tienen i reputan por legitima i hazienda propria suya, desde el punto en que se conceden, como docta i latamente lo distingue, prosigue, i resuelve el mesmo Marescoto, c { Marescot. d. c. 28 & melius lib. 2. cap. 120. per tot. & plures alij ap. Me d. c. 16. n. 43. & seqq. quem vide. }citando otros muchos Autores, i el Regente Ponte, d { Ponte ubi sup. tit. 8. §. 2. nu. 11. fol. 179. & fol. 182. nu. 27. }refiriendo aquel gran lugar de San Bernardo, que dize: " Que entre los nobles siempre lo debe llevar todo en tales bienes el Primogenito, porque es mejor que antesse dividan ò esparçanlos otros hermanos, que tales herencias, " i que este lugar es admirable para los mayorazgos de España. I luego añade, que se debe anular qualquier disposicion que se hallare hecha para fraudar à los herederos legitimos, aũque estemos en caso de feudos hereditarios. I lo que mas es, aunque sea para instituirlos, no parece que vale el testamento, si creemos à Martino Laudense, referido por Iasson, i por Marescoto, e { Laudens. in c. 1. in princip. qui feud dar. poss. Iass in l. de quibus, col. 22. D. de legibus, Marescot. d. c. 120. nu. 8. & 9. }el qual dize, q̃ yendo à Pavia, passò por Mantua, donde avia muerto el Marques, i le preguntaron, si valdria un testamento que dexaba hecho, en que instituĩa por universal heredero de todos sus feudos i Estados à su hijo Primogenito, i que respondio que no, porque en los feudales, no es licito hazer testamento, alegando para ello un Texto, f { Dict. cap. 1. de succe. feud. }de los mesmos feudos. I de la question si el hijo nacido despues de la adquisicion del feudo, excluye al primogenito que nacio antes de ella? Trataremos en el capitulo que se sigue. Lo qvinto, de los mesmos principios, i de la semejança de las Encomiendas, i de los mayorazgos, infiero, que de la manera que en estos, por solos sus llamamientos, i el ministerio de la ley, en muriendo el ultimo posseedor, passa luego la possession civil, i natural, ò como los nuestros dizen, civilissima, en el siguiente llamado, sin aprehension alguna, como lo dispone la ley de Toro, g { L. 45. Taur. quæ est l. 8. titul. 7. lib. 5 Recopil. ubi latè Doctor noster Regni, Greg. Lop. in l 7. tit. 4 p. 5. & in l. 2. tit. 30. p. 2. Molin. lib. 3. c. 12. & 13. Paz de tenut. 1. p. c. 6. & plures alij ap Castill. tomo 5. contr. c. 91. per totum, & Me, d. c. 16. n. 51. & 52. }i lo comentan i ilustran los muchos Autores que tratan de su materia, i en particu lar nuestro Gregorio Lopez, que disputa, si la ley ò estatuto, puedẽ hazer, que la possession se adquiera, ò transfiera sin corporal aprehension. Assi tambien en nuestras Encomiendas, se haze el mesmo traspasso de possession en los llamados à la succession de ellas, sin tener necessidad de aprehenderla corporalmente, ni aun de despachar nuevo titulo en el que sucede. Porque aunque esto parece que podia tener duda, miradas las palabras de la provision de 1536. cuyo tenor queda ya referido, donde dizen: "Encomendarle heis los Indios que su padre tenia." Despues sobrevino la cedula, dada en Alcalà à ultimo de Mayo del año de 1562. dirigida al Virrey, i Audiencia de Mexico, h { l. Extat d. 2. tom. pag. 209. }que declarò por palabras expressas, que no era la intencion Real, que se necessitasse de este acto de nueva Encomienda, para la traslacion de la possession i propriedad en el siguiente llamado, " Sino que el que conforme à la ley de la succession huviere de suceder, luego despues de muerto el tenedor suceda en la possession i señorio de los dichos Indios, por la ley, sin nueva Encomienda. " I esto mesmo se bolvio à responder otra vez à consulta que sobre ello parece aver hecho la Audiencia de Lima, en cedula del Escurial, 17. de Mayo del año de 1564. i { Extat d. 2. tom. pag. 205. } que dize assi: "I en lo que toca a la segunda duda, por la presente declaramos, que muerto el tenedor de la Encomienda, luego ipso iure, sin nueva aceptacion, passe la dicha Encomienda al siguiente en grado, que era llamado, conforme à la provisiō por Nos dada, &c." De las quales cedulas hazen mencion, assentando este punto expressamente por llano en terminos de nuestras Encomiendas, Matienzo, Valenzuela, Antonio de Leon, i novissimamẽ te el Adicionador de Molina. k { a. Matienz. in dict. l. 8. tit. 7. glos. 2. n. 16. & glos. 5. n. 6. Valenz. cons. 85. nu. 18. & seqq. idem Matien. iterum in l. 6. tit. 10. glos. 2. num. 20. lib. 5. Leon ubi sup. 1. p. c 5. nu. 26. Addit. ad Molin. lib. 1. c. 2. n. 6. } I parece que tambien esto se introduxo à imitaciō de los feudos, en los quales se usa este mesmo modo de transferir la possession en los que han de suceder en ellos, co mo siguiendo una Glossa que assi lo apunta, lo discursan, i prosiguen infinitos Autores, que copiosamẽ te junta Tiraquelo, Rosenthal, i Valençuela, l { Tiraq. in tractat le mort. per totum, Rosent. d. c. 7. concl. 17. per tot. & in notis lit. B Valenz. ubi sup. n. 2. Ant. Gom. in d. l. 45. Taur. n. 111. & plures alij apud Me, d. c. 16. n. 54. & 55. }refiriendo semejantes estatutos de Francia, Milan, i otras partes, i resolviendo, que esta possession no es ficta, sino verdadera, i que sin hecho de hombre passa al llamado, i inmediato sucessor, aunque estè ignorante. I teniendo consideracion à esto, se declarò justa, i oportunamẽ te en la dicha cedula del Escurial del año de 1564. que en el primer llamado se radicaba luego el derecho de la Encomienda, aunque no huviesse hecho expedir titulo en su cabeça, ni otro algun acto que pueda inducir expressa aceptacion della. I que por el consiguiente, si sucediesse la muerte de este tal primer llamado, en èl se acababa la segunda vida, i el segundo llamado no tendria derecho alguno para entrar à pedir la Encomienda. Lo qual tuvo necessidad de declaracion, porque huvo algunos, que començaron à mover pleitos con ocasion de esta duda, como lo consultò la Real Audiencia de Lima. Pero para ajustarlo mas todo, se dà en la mesma cedula facultad al primer llamado, para que dentro de quinze dias pueda, si quisiere, repudiar la Encomienda, estando presente, i dentro de treinta i cinco, si estuviere ausente del lugar donde vacare, i que en tal caso passe la succession al segundo llamado, pero passado este termino, queda del todo excluso, i aun dentro dèl, si sucediere morir el primero, sin aver hecho repudiacion alguna. La qual repudiacion, en los usos de los feudos se dize refutacion, i es assimesmo permitida, quando se haze en favor del agnato, proximamente llamado, como lo dizen los Textos i Autores de ellos, m { c. 1. §. & si libellũ de alien feud. pater c. 1. §. sed & res, per quos fiat invest. & utrobique DD & latius Ponte ubi supr. tit. 8. in princ. & in §. 1. n. 11. & 25. & Rosent. d. c. 9. q. 50. per tot. }i que para esto no es necessario el consentimiento del señor, pues de ello no se le sigue daño, ni agravio. I la mesma se permite en derecho civil à otros qualesquier hijos, que ipso iure son herederos, porque todavia se les concede el beneficio que llaman de la abstension, sino es que ya por averse mezclado en la herencia, ò por otras vias, ayan declarado bastantemente su voluntad, de que quieren quedar con ella, como lo enseñan Bartolo, Iasson, i otros, n { Bart. in rub. de acq. hered. nu. 6. Iass. in l. quamdiu n. 21. & in l ei qui se eod. tit. & alij plures apud. Me, d. c. 16. nu. 60. }i en terminos de los feudos, i de nuestra question, Iulio Claro, o { Clarus. §. feudũ , q 83. n. 3. }hablando del hijo, que muere antes de pedir la succession del feudo paterno. Pero es de advertir, que aunque el posseedor de la Encomienda, para ganar la possession i señorio de ella, no necessite de despachar nuevo titulo en su cabeça, como se ha dicho, porque aquella mesma possession civil i natural q̃ por el ministerio de la ley se le trāsfiere , le sirve de investidura, como en los feudos lo prueban Isernia, i Preposito, p { Isern in c. 1. quib. mod. pos sess. feud cons. Prepos. n c 1. quid sit investit. }i en nuestras Encomiendas Antonio de Leon, q { Leon d. tractat. de confir. Reales 2. p. c. 17. n. 21. & 22. }debe todavia dentro de seis meses de como sele defirio la Encomiẽda , parecer ante el Virrey, ò Governador de la provincia, i mostrar el titulo por donde le toca i pertenece la succession, legitimando su persona, para que se reconozca i renueve, i quede assentado en que vida corre, pena de perder los frutos desde el dia de la vacante al de la exhibicion. De lo qual tenemos cedula expressa que lo ordena i declara, por las mesmas palabras que he referido, dada en Madrid à 19. de Diziembre del año de 1568. que se halla en el segundo tomo de las impressas, i la refiere Antonio de Leon. r { Tom. 2. Schedo pag. 205. & seq. Anton. de Leon ubi sup. } I parece que tambien se tomò del derecho, i imitacion de los feudos, en los quales los successores deben hazer el mesmo reconocimiento à los señores de ellos, i el juramẽto de fidelidad, como lo dizen i prosiguen plenamente Zasssio i otros Autores, s { Zas. de feud. 3. par. pag. 12. & 13. Greg. Lop. per text. ibi in l. 3: tit. 26. p. 4. Gāma decis 1 7. plenius Rosent. c. 6. concl. 35. & seq. }tratando q̃ causas pueden ser bastantes para escusar el lapso de este termino, i que personas se podran tener por escusadas de comparecer à hazer el reconocimiento, i si se puede hazer por procurador? Punto q̃ tam bien le tocan Menochio i otros, t { Menoch. cō sil . 1. n 78. Gregor. Lop. in l. 11. tit. 23 p. 3. glos. fin. Clarus, §. feudum q. 49. } pero Yo no me detengo en èl, por que la dicha cedula lo permite expressamente diziendo, " Sea obligado de ir por si, ò por persona de su Procurador. " I la pena que luego añade del perdimiento de los frutos, sin passar à mayor condenacion, parece proporcionada à la culpa, ò descuido, i se puede cōfirmar por lo que en otro caso semejante escribe Tomas Gramatico. v { Gram. decis. 103. à num. 223. }I aun de ella se escusarà el que alegare algun justo impedimento de no aver comparecido dentro de los dichos seis meses, porque siempre este en casos tales se admite en derecho. x { Gratian. regul. 366. Ant. Fab. in Codic. lib. 2. titul. 35. dif. 6. & plures alij ap. Velas. in axiom. iur. lit. I. n. 22. } I entre ellos podemos poner, con Pedro Surdo, el de algun pleito, que al sucessor se le moviesse sobre la succession de la mesma Encomienda, porque esta causa se tiene por de legitimo impedimento, i assi ay Autores y { L. contra maiores, C. de in offic. ubi Bellapert. Cyn. Bald. & alij, & Surdus decis. 189. n. 25. }que muy en nuestros terminos dizen, que el año, q̃ le està señalado al vassallo para recebir la investidura, no le corre, mientras tuviere pleito pendiente sobre el mesmo feudo de que la ha de pedir. z { L. solemnibus, C. de rei vind. ubi Cun. Bald. Salicet. Fulg. & alij, latissim. Tiraquel. de retra. linag. §. 1. glos. 10. n. 36. } I supuesto, que por las cedulas referidas, se estiende i aplica à los sucessores de las Encomiendas, lo decido en los de los mayorazgos por la ley 45. de Toro, cerca de transferirseles luego la civil, i natural possession de las Encomiendas. No viene fuera de proposito dudar, si tambien en ellas se admitirà el remedio de la Tenuta, que como en execucion de aquella ley se introduxo por otras recopiladas, a { L. 9. & 10. titul. 7. lib. 5. Recop. ubi Azeved. & Matienzo, & latè Molin. d. lib. 3. c. 13. Paz in toto tract. de tenut. & Castillo qui plures refert tom. 5. cō trou . c. 91. }i es tan frequente en los dichos mayorazgos de España? Pero este punto no le he visto tocado por nadie hasta oy, ni me parece que es muy necessaria su disputa en las Encomiendas, pues pocas vezes podrà acontecer, que concurran à un tiempo à pedir i pleitear la succession de ellas tantos pretensores, i tan poderosos, que convenga vsar del remedio de la tenuta. El qual es extraordinario, i exorbitante de las reglas del derecho comun, i inventado solo para los mayorazgos de España, i dentro de ella, como lo manifiestan los terminos i probanças, con que las leyes que del tratan, le circunscriben. I assi todos los Autores que las glossan, b { Paz d. tractat. de tenut. 1. p. c. 10 n. 100 & seqq. Addition. Molinæ d. c. 13. n. 1. Castillo d. c. 91. & Scaccia de appel. q. 17. lim. 2. n. 29. }resuelven, q̃ no comprehende los casos en ellas omitidos, aunque parezcan muy semejantes. Fuera de que, no solo en Encomiendas de Indios, pero aun en mayorazgos fundados en lugares, rẽ tas , i haziendas de las Indias, se ha dudado, i ventilado ya algunas vezes, si han lugar las Tenutas? I caso que le aya, si se ha de tratar i conocer dellas en el Real Consejo de las Indias, ò en el Supremo de Castilla, al qual solo parece, que por las dichas leyes estan reservadas? I à esto ultimo se inclinan mas dos Autores, c { Paz ubi sup. 1. p. c. 39. Valenz. cons. 69. n. 226. }que han tocado este punto, del qual Yo bolverè mas de espacio à dezir lo que siento en otro lugar, d { Infra lib. 5. cap. 16. }en que se ha de tratar de la Autoridad i jurisdicion del dicho Consejo Real de las Indias. Lo sexto, de lo que avemos dicho se consigue, i infiere assimesmo, que como el sucessor en el mayorazgo, no està obligado à pagar las deudas de su antecessor, porque no entra en èl por su herencia, i es visto que solo sucede al instituidor, como latamente lo resuelven Molina, i los que le siguen. e { Molina lib. 1. de primog. c. 10. nu. 1. ubi eius Additio plurimos congerit, & Castillo 6. tom. controv. c. 161 à nu. 2. }Assi tambien el Encomendero, no debe pagar las de aquel, en cuya Encomienda sucede por el llamamiento de esta ley de la succession que vamos glossando, sino es, que juntamente aya quedado por su heredero en otros bienes libres i alodiales, como en nuestros proprios terminos lo dexò advertido Ioan Matienzo, f { Matienz. in l. 5. glos. 1. ad fin. tit. 6. & in l. 6. glos. 3. nu. 25. lib. 5. Recop. }ampliandolo aun à las deudas que dixeren averse contraido en utilidad de los Indios, i limitandolo, en las q̃ el antecessor huviesse hecho en ir à alguna jornada i expediciō militar, donde sucediesse morir, porque en tal caso dize (fundandose en unas dotrinas de Manuel de Acosta, g { Acosta in quæst. patrui, & nepotis, pagin. 143. }) seria facil impetrar del Principe que obligasse al sucessor à la paga de ellas. Cosa que nunca he visto intentar, ni deducir en pratica. I esto proprio, por la mesma razon, sucede en los feudos que llaman de Pacto i Providencia, no quedando obligado el que entra en la succession dellos, à las deudas del ultimo posseedor, como lo resuelven todos los Feudistas, h { DD. feudistœ per text. ibi in c. 1. an agnat. vel vassal. Rosenth. d. c. 7. concl. 21. & seqq. Marescot. 1. var. c. 96. per tot. & alij ap. Me, d. c. 16. n. 72. }solo cō limitacion de la cantidad, que en aquel año pudo dexar ganada el difunto, de los frutos i rẽtas del feudo, lo qual tambien se avrà de praticar igualmente en las Encomiendas, haziendo esta computacion al modo que se haze en los mayorazgos, de que Molina i otros han escrito latissimamente. i { Molin. supr. lib. 3. c. 11. per totum, & plures alij apud eius, additio. ibidem Barb. in l. divortio, sol. matr. Valenz cons. 47. ex nu. 1. & Me omnino videndum, d. c. 16. n. 73. }Alabando mucho en esta parte la insigne piedad de nuestros gloriosos Reyes de España, que han querido poner sobre si, como por ley, el pagar no solo las deudas que por causas publicas dexaren contraidas sus Antecessores, sino aun tambien las causadas por sus respetos particulares, de que haze memoria una ley de Partida i otros Autores, i Iorge Cabedo, alegando otra ordenança semejante en el Reino de Portugal. k { L 4 tit 15. p. 2. Narbona in l 11. tit. 5. lib. 7. Recop. glos 3. nu. 1. D Felician. à Vega in c. dilecti filij. de fo 10 comp. n 58. & seqq. Cabedo decis. 115. p. 5. } Pero si se probasse, que las tales deudas se contraxeron en mejora, i utilidad de la mesma Encomienda, ò de los bienes unidos à ella, como algunas vezes sucede en las que llaman estancias, i obrages, podriase pretender que el sucessor las ha de pagar, pues por su respeto recibe mayor utilidad i crecimiento en las rentas de ella, como expressamente està dispuesto, i tratado por muchos enlos mayorazgos, l { L. 46. Taur. quæ est l. 6. tit. 7. lib. 5. Recop. ubi DD. Molina libr. 1. c. 10. nu. 17. ubi eius addit. & plurimi alij ap. Castill. 5. contro. c. 65. à n. 99. & Me, d. c. 16. n. 74. }i en los successores de los feudos, lo resuelven Isernia, Mateo de Afflictis, i otros Dotores que copiosamente junta Rosenthal, m { Rosenthal. omnino videndus, d. c. 7. conclus. 22. nu. fin. & in notis, liter. X. & iterũ , c. 9. concl. 15. nu. 8. 11. & sequentib. }en quien se podrà ver todo lo concerniente à este punto. Lo septimo, insistiendo en los mesmos principios, infiero, que assi como los posseedores de los mayorazgos tienen obligacion de alimentar à sus hermanos, i hermanas, i madre, i muger del difunto, si por si no tuvieren hazienda bastā te para sustentarse conmodamen te, como se podrà ver de lo que sobre esta materia escriben Molina, i otros muchos Autores de nuestro Reino, n { Molin lib 2 c. 15. ex nu 56. & ibi eius Addition. & plures alij apud noviss Larreā decis Granat. 47 & Me, d. c. 16. n. 75. }esta mesma obligaciō tendran tambien los Primogenitos, que sucedieren en las Encomiendas de sus padres, ò madres, assi por la imitacion de los mayorazgos, como porque para que no quedasse en duda, lo dispusieron expressamente las Reales cedulas q̃ dexè referidas en el principio de este capitulo, i vinieron à declarar esta ley de la succession. I en particular la dada en Madrid à quatro de Março del año de 1552. I otra de Monzon de Aragon en 28. de Agosto del mesmo año, i un capitulo de carta, que en respuesta de esta i otras dudas se escribiò à la Audiencia de Guatemala el año de 1550. o { Extant hæ omnes Sched. d. 2. tom impress. pag. 202. 207. & 208. }i todas concluyen, "Que el hijo, ò hija que huviere de suceder en los Indios, que su padre tuviere al tiempo de su muerte, sea obligado à alimentar à sus hermanos ò hermanas, entre tanto que no tuvieren con que se sustentar, i ansimesmo à su madre mientras no se casare." Lo qual hallamos igualmente dispuesto en los que suceden en los feudos, como despues de otros muchos que refieren, lo prosiguen i resuelven Rosenthal i Hercules Marescoto, p { Rosenth. d. c. 7. concl. 13. lit. A & c. 10. concl. 6. n. 31. Marescot. 2. variar. c. 122. }advirtiendo notablemẽ te , que estos alimentos son como en vez de la legitima de los demas hermanos i hermanas pobres, i q̃ fuera costumbre diabolica, querer se quedar el mayor con todo el feudo sin esta carga, i juntamente tratan, si muerto este successor, que assi començ ò à deber i pagar estos alimentos, passarà la mesma obligacion al que de nuevo entrare à suceder en el proprio feudo? Pero todo esto se debe entender i praticar, si la Encomienda fuere tan pingue que baste para cũ plir con todo los referido, porque assi lo sũpone Molina, i los que le siguen, que siempre hablan del posseedor de mayorazgo rico, i en nuestros terminos la dicha cedula de 4. de Março de 1552. diziendo: " Los quales alimentos sean segun la calidad de sus personas, i cantidad de la Encomienda, i à la necessidad que tuvieren las personas que han de ser alimentadas. " I quando aun esto faltara, persuadia lo mesmo la razon natural, i la regla de la caridad bien ordenada, que pide, que cada uno mire en primer lugar por si mesmo, i por su congrua sustentacion, i tiene por injusto que otros lleven i gozen mis bienes, quando yo necessito de todos ellos. q { l. Præses, C. de servit. & aqua, cap. 3. de sup. negligen. præla. l. si quis à liberis, §. de alimentis, D. de lib. agnosc. cum alijs apud Tiraque. de retract. linag. §. 1. glos. 9. n. 30. Valenz. cons. 5 nu. 1. & 2. Mager. de advoc. arm. cap. 11. n. 554. & Me, d. c. 16. n. 80. q. Monter. decis. Arag. 16. Giurb. latissimède cis. 5. per totam, & plures alij ap. Molinam, & eius addition. lib. 2 c. 15. nu. 67. & 68. } Lo que tiene mas dificultad, i no lo hallo decidido, es, si en caso que suceda en la Encomienda el nieto del hijo mayor, representando la persona de su padre, i por las cedulas, que le dan este derecho, de que luego hablaremos, estarà obligado à alimentar à sus tios, ò tias? I en esto nos avremos de governar por lo que en los mayorazgos se resolviere, que no suele ser facil de averiguar, por las encontradas opiniones, i decisiones que sobre ello alegan Monter, Mario Muta, i el Adicionador de Molina. q { Monter decis. Arag. 16. Giurb. latissimè de els. 5. per totam, & plures alij ap. Molinam, & eius addition. lib. 2 c. 15. nu. 67. & 68. } Si biẽ Yo en este caso me inclinaria mucho à la afirmativa, porque se me haze duro, que el nieto, que por representar à su padre excluye al tio, que de otra suerte estaba en grado mas cercano al ultimo posseedor, no quiera representarle para la paga de estos alimentos, que su mesmo padre le debia dar, si entrara en la succession. En lo que toca à alimentar la muger del Encomendero difunto, tambien tendrà harta dificultad, si sucediere, q̃ esta no sea madre del hijo q̃ hereda la Encomienda, sino madrastra. Porq̃ la dicha Cedula de 1552. aunq̃ en la relaciō habla generalmente de la muger, enla decision solo dize: " I ansimismo à su madre mientras no se casare. " Si biẽ en otros capitulos de los años de 1542. i de 1548. r { Extant d. 2. tom. pag. 207. & 213. } tratādo del desconsuelo que causaba, ver quedar pobres las mugeres de los que fueron Encomẽderos , se manda à los Governadores las provean de lo que les pareciere para que se sustenten. Pero en materia de mayorazgos, hallo, que movio esta questiō Pelaez de Mieres, s { Mieres de maiorat. 4. p. q. 27. } diziẽdo no la avia visto tocada por otro, i al cabo se inclina, que los sucessores dellos, no deben alimentos à sus madrastras; i lo mesmo siente Lara de Cordova, t { Lara in l si quis à liberis, in princ. n. 37. de lib. agnosc. per l. 1. tit. 8. de los goviernos, lib. 3. fori. }alegando para ello una ley del fuero. I ambos dā una razon, que igualmente, ò con mayor fuerça, milita en las Encomiendas, conviene à saber, que el sucessor del mayorazgo, no es heredero, en quanto à el, de su antecessor, sino del fundador, i assi no se le transfiere la obligacion que èl tenia de alimentar su muger. Como nunca he visto que ningun sucessor de Encomienda las aya alimentado, ni que aun ellas ayan intentado poner demanda judicial sobre esto, lo qual descubre mas la flaqueza de su justicia en este particular. v { Arg. l. imo magnæ, D. de legibus, l. 2. vers. Vltra fratres, D. de inoffic. test. } I lo mesmo prueba en comun un Autor Aleman llamado Burchardo Berlichio, en un tratado que ha escrito del derecho de las madrastras, x { Berlichius de iure novercar. n. 822. }diziendo, que solo se deben à la madrastra los alimentos necessarios de los bienes del marido, i por aquel tiempo que puede tener en ellos derecho de retencion. Aunque despues explica mejor esto, y { Idem Berlich. ubi sup. n. 980. & seqq. }refiriendo varias opiniones de los Dotores, i concluyendo, que las deben alimentar los Antenados, si son herederos de sus maridos, como lo resuelve tambiẽ Pedro Surdo, z { Surd. de aliment. tit. 8. n. 40. & seqq. } porque esta obligacion les tocaba à ellos, i porque no lleguen à mendigar en oprobrio suyo, i del matrimonio en que lo passaron honesta i conformemente. Lo octavo, de la semejança q̃ vamos hallando entre la successiō de los mayorazgos, i la de nuestras Encomiendas, infiero, q̃ aunque en la Provision del año de 1536. i algunas cedulas de los siguientes, que dexo referidas, solo parece estar llamados los hijos à la succession de ellas, todavia este llamamiento se podia i debia estender à los nietos, si acaeciera, que muertos los hijos en vida de los abuelos, se tratara de la successiō de ellos. I assi lo declarò una ce dula de Madrid 30. de Enero de 1580. i un capitulo de carta del de 1582. a { Extant d. 2. tomo, pag. 204. }escrita à la Real Audiencia de Mexico, à la qual, aviendo movido esta duda, se le respondio: " Que la Provision del año de 52. no excluye nietos, antes en el nombramiento de hijos los comprehende conforme a derecho, tan claro que allà no se debia ignorar. " En que sin duda se atendio la dotrina que dize, b { L. liberorum, & l. filij appellatione, de verbor. signif. l. Gallus, §. instituens, D de liber. & posthum. ubi communiter Scribentes, & Menoch. lib. 5 præs. 94. }que en materia indiferente, i que no se refiere à hijos ciertos i determinados, sino à inciertos, i futuros eventos, siempre debaxo de la palabra hijos, se comprehenden nietos, i los demas descendientes, si expressamente no constare, que fue otra la voluntad del testador, ò legislador. La qual dotrina es comunmente recebida i praticada en materia de mayorazgos, sin que reciba contradicion, como refiriendo à Molina, Tiraquelo, Covarruvias, i otros infinitos Autores, lo resuelven Zevallos, i Castillo. c { Molina lib. 1. cap. 6. nu. 28 & 29. ubi eius Additio. Tiraq de primogen. q. 47. nu 156. Covar. in pract. c. 38. ex nu. 7. & lib. 3. var. cap. 3. n. 4. Zevall. q. 694. Castillo 5. cō trou . c. 143. n. 42. & plures alij ap. Me, d. c. 16. n. 83. }I lo mesmo passa en la de los Feudos, como se prueba en un Texto de ellos, i latissimamente por Rosenthal, d { Cap. 1. §. si clientulus, de alien. feudi, ubi Bald. & alij, Rosenth. d. cap. 7. conclus. 15 nu. 9. & seqq. & conclus. 42. nu. 6. 11. 14. & 58. } que pone en question, si en quanto à esto ay diferencia entre los concedidos por contratos, i por ultimas voluntades. I esto, en nuestro caso, es verdadero en tal forma, que aun no se cō tentaron las cedulas referidas con declarar, que los nietos debian entrar i ser admitidos en lugar de los hijos, i a falta dellos; sino que tambien añadieron, que los mesmos nietos excluyen à los tios, à quienes excluyeran los padres dellos, si fueran vivos. Porque mediante la Representacion que en tal caso finge, i introduce el derecho, son vistos subrogarse en su proprio lugar, como consta de las palabras de la dicha provision del año de 1580. " Estos tales descendientes del hijo mayor por su orden, se prefieran al hijo segundo del dicho posseedor que murio. " I del simil de los mayorazgos, en los quales se dispuso esto mesmo, para quitar los pleitos i con troversias, que antiguamente solia aver sobre ello, i tenerse por tan dudosas, que muchas vezes se determinaban por armas, i singulares duelos, como lo dà a entender la ley 40. de Toro, que yà anda recopilada, i otra de la Partida, e { L. 1. titul. 7. lib. 5. Recop. l. 2. tit. 15. p. 2. ubi Greg. Lopez, Azeved. Matienz. & alij. } dōde juntan mucho para este intento sus Glossadores, i mucho mas Tiraquelo, Molina, Hotomano, Covarruvias, i otros q̃ refiere don Iuan del Castillo, f { Tiraq. de primog. q. 40. Molin. lib. 3. c. 6. Hotom. quæstillnst. q. 3. Covarr. in pract. c. 38. n. 6. Castill. 2. contr. cap. 18. & alij ap. Me, d. c. 16. n. 86. }i escribiendo doctos, i copiosos tratados cerca de la mesma representacion Goldasto, i Robles de Salzedo. g { Goldast. in disc. de iure repręsent. Robl. cod. tract. } I esto mesmo vino finalmente à prevalecer en la sucession de los feudos, como copiosamente con la mas comun opinion lo refiere i resuelve Tiraquelo, i otros casi inumerables Autores, que juntan Rosental, i Salzedo, aunque este ultimo al cabo se inclina mas à la contraria. h { Tiraq. supr. n. 224 Rosent. d. c. 7. conclus. 56. à nu. 1. Robles de Salzedo d. tract. lib. 3. c. 18 n. 23. & 24. & plures alij ap. Me, d. c. 16. n. 87. } I en terminos de nuestras Encomiendas, i en fuerça de estos exemplos, aun antes de averse despachado las declaraciones de las cedulas que dexo citadas, sintio lo mesmo Iuan Matienzo, à quien refiere, i sigue Robles de Salzedo, i { Matienz. in l. 5. tit. 7. lib. 5. Recop. glos. 5. n. 10. vide verba ap. Me, d. c. 16. n. 87. & Salzed. sup. & lib. 3. c. 13. }disputando luego si ha lugar la representacion en las donaciones Reales? i concluyendo, q̃ si, quando se conceden por via de feudo, ò mayorazgo, que viene à ser lo que passa en las Encomiendas. Lo nono infiero, i advierto, que à falta de hijos, ò nietos varones de ellos, se mandan admitir las hijas, prefiriendo la mayor à las menores, como consta por las dichas cedulas, i lo observa un grave Moderno. k { Valençuel. cons. 83. n. 6. }Lo qual tambien parece averse ordenado à imitacion de los mayorazgos regulares de España, en que se guarda este mesmo orden de suceder, como latamente lo observā i prueban Molina, i otros que refieren èl, i su Adicionador, i el Docto i Eloquente Maestro Fray Iuan Marquez. l { Molina, & eius Addit. libro 3. c. 4. per totum, Marquez in gub. Christ. pagin. 186. }Aunque enlos feudos, que llaman Rectos, se estila lo contrario, i se excluyen las hembras de la sucession de ellos, como lo dizen algunos Textos, i infinitos Dotores m { Cap. 1. §. fin. de succes. feud. l. 6. titul. 24. p. 4. Greg. Lop. Matienz. Borsel. Cacheran. Rosenth. & plurimi alij ap Me, d. c. 16. n. 90. }que de esto tratan, haziendo diferencia de feudos proprios, â los que llamā improprios ò femineos, porque admiten mugeres, i diziendo, q̃ en estos, quien las admite, es visto por el mesmo caso relevarlas de los servicios militares, que suelen andar anexos à los feudos, i de otras cargas i ministerios en que no pueden intervenir mugeres, i tener por bien que las cumplan por sustituto, que es lo que ya apuntè en el capitulo sexto de este Libro, i despues de Decio, lo observan Gregorio Lopez, i Vincencio Cabotio. n { Declus in l. 2. D. de regul. iur. Greg. Lopez per text. ibi in l. 3. tit. 19. part. verb. Las mugeres, & Cabot. lib. 2. var. disp. cap. } Pero aunque en todo lo referido, i en otras cosas que iremos diziendo, i le seràn faciles de considerar, i apuntar al Letor, sean tan semejantes las successiones de las Encomiendas, i las de los mayorazgos, como parece, no dexan de discrepar, i diferenciarse en otras, como son, ser perpetua la succession de los mayorazgos, i sus llamamientos, como lo advierte Molina, o { Molina lib. lib. 1 cap. 4. }i las Encomiendas al contrario temporales, i restringidas à una ò dos vidas, i admitirse à suceder en ellas las mugeres de los Encomenderos à falta de hijos ò hijas, como avemos visto; lo qual no procede en los mayorazgos. Tambien en estos, i en las Emphiteosis, suelen muchas vezes estar llamados, i admitirse los transversales, segun el mesmo Molina, i Caldas Pereira. p { Molin. d. c. 4. nu. 38. & 39. Caldas de nomin. emph. q. 13 n. 16. Curt. Iun cons. 4. n. 4. cum seqq. }Lo qual no passa assi en las Encomiendas, como su comũ pratica nos lo enseña, i lo declararon algunas Cedulas que se hallan en el segundo tomo de las impressas, q { Sched. 2. tomo, pag. 203. 208. & 210. }i especialmente una dada en Alcalà à ultimo de Mayo de 1560. que dize: " Por quanto no ha de aver en la dicha succession mas de hijo, ò hija mayor del primer posseedor, ò la muger a falta de hijos. " I otra del de 1559. dirigida al Virrey de la Nueva-España, en que aviendo consultado esta duda, se le responde: " Por ningun caso han de suceder transversales, i assi lo declaramos, i es nuestra voluntad que se guarde. " I en la Provision del año de 1552. se dize: " De tal manera, que despues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una succession en hijo, ò hija, ò muger, i no mas. " Palabras tā expressas, que si las huviera visto Iuan Matienzo, r { Matienz. in l 1. tit. 8. lib 5. Recop. glos. 3. n. 11. & glos. 5. n. 2. }no pusiera en disputa, como lo haze, si podra suceder el padre en la Encomienda de su hijo, en defeto de hijos, i muger, pues es tan cierto que no sucede, como ni tampoco en los feudos (cuyas pautas siguen regularmente las Encomiendas) segun lo resuelve Rosental, i otros que escriven dellos. s { Cap. unico. ubi glos. & Doctor. de natur. succes feud. latissimè pluribus citatis Rosenth. de feud, c. 7. concl. 14. nu. 2. & in addit. lit. C. } CAP. XVIII. Si las dos vidas de la ley de la succession de las Encomiendas se han de contar desde la del que alcanç ò cedula de merced para ellas? ò desde la del heredero, en quien llegare à tener efeto su situacion? LO tratado, i resuelto en el capitulo antecedente, pide para su complemẽto , que digamos algo de otra duda, q̃ suele ofrecerse muy de ordinario cerca de esta mesma ley de la succession; conviene à saber, si las dos vidas, q̃ por ella se mādā dar en el goze de las Encomiẽdas , ò las mas q̃ por via de dissimulaciō se hā introducido, i toleran en la Nueva- España, se han de contar desde la del que alcanç ò la gracia i cedula del Rey para ser proveido en las Encomiendas vacantes, ò que vacaren, ò desde la del hijo, hija, ò muger, que aviendole sucedido en este derecho, vino à conseguir que tuviesse efeto la situacion? La qual question pongo cō mas gusto en estos mis libros, haziendo de ella capitulo à parte, por averla visto tratar, i dudar muchas vezes en el Real i Supremo Consejo de las Indias, i especialmente en el pleito tan reñido del Marques de Villamayor, del qual haze mencion el Licenciado Antonio de Leon, a { Anton. de Leon in tract. de confirmat. Reales 1. p. c. 4 nu. 36. & seqq. fol. 38. }i refiere averse declarado, que se debia considerar el dia de la impetracion de la gracia, i no el de la situacion, i que assi se lo dixo un Senador de gran nombre, i èl parece se conforma con esta sentencia. Por la qual se puede considerar, que el que consigue semejante cedula expectativa, ya desde entonces recibe, i aceta essa merced, en premio, i remuneracion de sus meritos, i servicios, i que se allana à que luego le corra el termino de las dos vidas; porque se haze, i suele durar, supuesto que siempre en ella se dize i expressa: "Os hago merced de tantos ducados de renta en Indios vacos por dos vidas, conforme a la ley de la sucession." I que el Principe no queda obligado à la eviccion i saneamiento de esta gracia, i merced, como lo dexè resuelto en el capitulo treze de este Libro: i assi los impetrantes corren, i llevan el riesgo, daño, ò peligro de si llegan à conseguir presto, tarde, ò nunca la conmodidad, i cumplimiento de ella, pues ya saben, ò deben saber, las dificultades, ò dilaciones, que suele aver en esto, por el concurso de otras tales cedulas anteriores, i posteriores, escusas, i detenciones de los Virreyes, ô Governadores à quiẽ van dirigidas, i otros impedimentos, que muy de ordinario frustran, ò dilatan su efeto, i execucion. Tambien haze fuerça en favor de esta mesma parte, una celebre dotrina de Bartolo, b { Bartol. in l. si ita stipulatus essem abs te 14. nu. 2. D. de verb. oblig. }que dize, q̃ si à uno le dan algun oficio, ò Magistrado, el qual aya de tener, usar, i exercer en cierto año, ò tiempo, que en el de su eleccion, i creacion se le prefine, i señala, no puede pedir prorogacion dèl, aunque por algun caso fortuito, contingente sin culpa suya, no aya podido exercerle. En la qual dotrina se conforman otros muchos Dotores, que refieren Franchis, Velasco, i Mastrillo. c { Franch. de cis Neap. 419. per totam, Valascus consul. 55 Mastrill. de Magistrat. lib 1. tit. 23. n. 56 & sqq & plures ali. ap. Me, 2. tomo, lib 2. c. 16. nu. 100. } Pero sin embargo desto, Yo, en la question propuesta, siempre he sido, i al presente soy de contrario parecer, teniendo por mas verdadero, i llegado à razon i equidad, q̃ el termino de las dos vidas ha de començar à correr desde la de aquel en quien se situaren. I assi lo vi entender, juzgar, i praticar siempre por los Virreyes, i Audiencias del Perù, sin poner jamas en ello duda, ni dificultad alguna. I si en el Consejo de las Indias huvo en la instancia de vista la que refiere el Licenciado Antonio de Leon, enla de revista se revoco, pronunciandose en la forma que digo, i despues ha quedado en el corriente este punto para otros mil casos que se han ofrecido. Porque las cedulas que se dan para estas Encomiẽdas i rentas de ellas, aunque es verdad, que dizẽ i señalan q̃ se goze de ellas por dos vidas, conforme à la ley de la sucession, no miran en esto à la data de ellas, sino à la de las Encomiendas, q̃ mandan dar, i situar, i assi se ha de entender cō efeto, ò despues del efeto de su consecucion, el principio, i computo de las dos vidas, segun lo que en esto nos enseñ ā generalmẽte las reglas vulgares del Derecho. d { L. 1. §. hæc verba, D. quod quisque iuris. cum alijs ap. Fusar. de substit. q 650. nu. 6 & Velasc. in axiom iur. lit. V. n. 30. Verba cum effectu sunt accipienda. } Esto se haze mas cierto, porque en la Provision tantas vezes citada del año de 1552. e { Extat d. 2. tom. pag. 203. }haziendo el computo de quando, i desde quien han de començar à correr las dos vidas, dize expressamente, que desde el tiempo, i persona que se hallare aver sido primero posseedor actual de la Encomienda, i estar corporalmente investido de ella, i gozando de las rentas, i repartimientos de Indios, en que consiste. Sus palabras son estas: " De tal manera, que despues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una sucession, en hijo, ò hija, ò muger, i no mas. Desuerte, que si alguna vez algun hijo, ò hija sucediere en los Indios, i se le hiziere Encomienda de ellos, si aquel, ò aquella muriere, ò los dexare, ò por algun caso los perdiere, han de tornar los dichos Indios à nuestra Corona Real luego, i no se han de tornar à encomendar a otro hijo, ni hija del dicho primer tenedor de los dichos Indios, ni a su muger, &c. " I lo mesmo muestra otra cedula del año de 1562. f { Extat dict. 2. tom. pag. 209. }la qual he entendido, que se ponderò menos bien en favor de la contraria opinion. I dize assi: "Despues de muerto el tenedor, suceda en la possession, i señorio de los dichos Indios." I luego. " Por quanto no ha de aver en la dicha sucession mas del hijo, ò hija mayor del primer posseedor, ò la muger a falta de hijos. " Demanera, que â aquel en quien comiençan las vidas siempre, i repetidamente le llama, i dà a entender que quiere que sea Tenedor, i posseedor de los Indios, ò Encomienda, de cuya sucession se trata. I esto bien se vee, que no se puede verificar en el que nunca llegò à posseerlos, ni gozarlos, aunque aya tenido cedulas muy apretadas para que se le den, i situen; i por el consiguiente venimos à estar en la vulgar Regla del derecho, que nos enseña, q̃ à quien no quadran, ni convienen las palabras de la ley, tampoco le comprehende su decision, i disposicion. g { L. 4. §. toties, D. de damn. infect. l. quod constitutum, D. de milit. testam. cum vulgat. apud Tuschum lit. V. concl. 89. & Velasc. in axiom. iur. ead. lit. nu. 86. } Sin que à esto puedan obstar, ni obsten unas palabras, que luego se añaden en la dicha cedula, " Que la vida del sucessor corra, i se cuente, aunque no se le aya hecho Encomienda, " que fue lo que debio de ocasionar la ponderacion, ò por dezir mejor, equivocacion, en contrario. Porque no hablan del primer Encomendero, en quien es llano, que se requiere titulo, i possession, como esta mesma cedula lo avia dicho, i lo dexamos largamente tratado, i probado en el capitulo de este Libro. De quiẽ habla es del sucessor, i para que corra la vida de este, dize, que no es necessario se le aya hecho Encomienda, ò dado titulo declaratorio, de que sucedio en la de su padre, i esto, porque luego que este muere, se passò en èl la civil i natural possession, segun lo que se ha dicho, i probado en el capitulo precedente, explicando esta mesma cedula, que con solo apuntarlo, i mirar bien el intento de sus palabras, està fuera de toda dificultad. I mas si á esto añadimos el exemplo de los Mayorazgos, cuya sucession assimesmo se regula de la persona de aquel que verdaderamente debio suceder, aunque nunca con efeto llegasse à aprehender la actual, i corporal possession, como latamente lo prueban Gregorio Lopez, Covarruvias, i otros Autores de nuestro Reino. h { Greg. Lop. in l. 7. tit. 4. p. 5 glos possessiō , & in l. 6. tit. 11. p. 6. verb. Mugeres, Covar. c. 38. pract. n. 9. vers 8. Matien. Gamma, Molin. & alij ap. Me, d. c. 16 n. 102. } I si esto no lo entendieramos, i practicaramos en la forma que digo, i bastara solo aver impetrado cedula de Encomienda, para començar à correr, i contarse las vidas de ella, muchas vezes aconteciera, i cada dia vemos, i sabemos que acontece, que mueren los impetrantes, i sus hijos, i nietos, antes que con efeto se les lleguen à situar, i consignar, i assi sentirian perdido el premio, i passado el termino, sin aver conseguido goze, ni aprovechamiento alguno de las Encomiendas, à que sus cedulas se destinaron, i endereçaron, sino antes los afanes, tedios, gastos, i trabajos de las diligencias, i assistencias para pedir, i solicitar su execucion, i cumplimiento, i el justo dolor de ver largamente esperado, i sin culpa suya frustrado el premio, i galardon de sus meritos i servicios, cōtra otra regla de derecho, i razon natural, q̃ assimesmo nos enseña, i { Cap. sane, de renũtiatione , c. pervenit, de fideiuss l. si servus cōmunis , §. qui verò, D. de furtis, cum alijs apud Velasc. axiom. iur. lit. D. n. 6. }que no debe uno sentir dispendios, i daños, dedonde merecia compendios, i vtilidades. I quedando toda su remuneracion librada, ò cifrada, solo en aversela mandado dar de palabra la cedula que impetraron, les vendria à acontecer lo que à los truanes, ò parasitos de Heliogabalo, que combidados por èl à comer, les daban todos los manjares fantasticos, i pintados, como en su vida lo cuenta Lampridio. k { Lamprid. in Heliogab. vide verba apud Me, d. c. 16. n. 104. } I no obstarà à esto la dotrina de Bartolo, i sus sequaces, que dexè ponderada en contrario. Porque demas de q̃ es reprobada por Pedro de Besucio, Ludovico Romano, i otros, l { Petr. Besutius Rom. & alij in ead. l. si ita stipulatus. }quando aun concedamos que sea cierta, i verdadera, se ha de entender, como el mesmo Bartolo lo supone, quando el oficio se avia dado por tiẽpo cierto, proximo, i limitado, i el que le aceptò le tomò cō esse riesgo, por ser distinto el uso i regimen dèl en este año, ò medio año que en el siguiente. I assi como quiera que se le passe esse tiempo en todo, ò en parte, aunque sea por impedimento de caso fortuito, cessa su jurisdicion, i no puede èl assi elegido pedir, que se le prorrogue, porque fuera en agravio del que tenia derecho de entrar despues dèl; pero tendrale para pedir el interes del impedimento, à los que se le huvieren ocasionado. Lo qual sucederia muy de otra suerte, como lo dà à entender el proprio Bartolo, sino se hallara hecha la distincion, i prefinicion del tiempo que va referida, sino que el q̃ dexò de usar i exercer el oficio, se le pudiera suplir, i dexar correr igualmente en el año siguiente; porque en tal caso es sin duda que se le deberia dar i daria la dicha prorogacion. Como en casos de semejantes concessiones, ò promessas, hechas generalmente, lo enseña la mesma ley, à donde Bartolo apuntò el que se ha referido, i otras muchas que citan alli, i en otras partes varios Autores, m { L. si ita stipulatus 14. D. de verb. obligat. l. servus qui, D. de stat. lib. l. Paulus respondit, §. Caius, iuncta glos. verb. Tẽ pore , D. de liber. causa, Aretin. in dict. l. si ita, col. 2. Abbas, & Imola in c. 2. co. 2. de eo qui mitt. in poss. } cōcluyendo , que siempre se le ha de reintegrar el tiempo de estas administraciones al q̃ le perdio sin culpa suya, i solo trata de evitar su daño, ò que no se le dexe de hazer bueno lo que pide la razon i equidad. Todo lo qual conduce mucho para el punto de que tratamos, i otras muchas dotrinas, que en or den à apurar, i disputar la de Bartolo, junta latamente Alvaro Valasco, n { Alvar. Valasc. quem omnino vide, cō sult . 155. per totam. }infiriendo de ellas para otro, que no suele ser menos frequente, de los Capitanes de Naves, ò Galeones, que cada año se nombran para las Indias, i resolviendo, que si à quien le cupo el de este presente, no pudo hazer su viage, i navegacion por guerras, tormentas, naufragios, ò otros estorvos, i impedimentos, que sin culpa suya se ofrecieron, se le ha de dar cumplimiento, i cabimiẽto en el año siguiente, por mas que reclamen, i lo contradigan los otros Capitanes que ya para èl estaban nombrados, i que assi lo declarò el Rey de Portugal en los pleitos que sobre esto se han ofrecido. I quien quisiere saber, quando en los Feudos, i Emphiteosis, que se conceden hasta tercera generacion, se comiençan à contar las vidas desde el primer adquirente, i quando desde sus hijos, podrà verlo que latamente escriben Iasson, i otros que tratan desta materia, o { Iass. ín l. 2. nu. 106. C. de iur. emph. Clarus, §. emphyteosis, q. 33. Rosenth. de feudis, c. 7. q. 23. n. 3. & seq. Maresco. Menoc. Gabriel, & alij ap. Me, d. c. 16. n. 107. } que yo deseo no salir de la mia, en que no es poco lo que se me ofrece que dezir, i para el intento de este capitulo, baste lo que se ha dicho. CAP. XIX. De los ilegitimos, Frailes, Clerigos, Ausentes; i otros que excluye la ley de la sucessiō de las Encomiendas, i de otras varias, i utiles questiones que miran à esto. NO basta que ayamos entendido, q̃ personas estan llamadas à la sucessiō de las Encomiendas, i por que vidas, si juntamente no supieremos, que calidades se requieren en los llamados, i assi quiero tratar de ellas en este capitulo. I en primer lugar hallo, que la Provision del año de 1536. que introduxo esta succession, i todas sus declaratorias, requieren repetidamente que los hijos ò hijas, que huvieren de suceder, " Sean legitimos, i de legitimo matrimonio nacidos. " Las quales palabras excluyen sin duda alguna los ilegitimos; i mas si son espurios, incestuosos, ò adulterinos, los quales, dexamos ya provado en otro capitulo, a { Sup. hoc lib. c. 6. }que por todo derecho son odiosos, i tenidos por personas torpes, i que assi regularmente se excluyen de los feudos, i otras dignidades. Lo qual en terminos individuales de la succession de nuestras Encomiendas, lo advierte bien Antonio de Leon. b { Leon de confir. Real. 1. p. c. 10. nu. 26. & seqq. }I hablando de la de los feudos i emphiteosis, i mas si son Eclesiasticas, lo prueban muchos Textos, i Autores, c { Cap. 1. §. naturales, si de feud. def. l 68. tit. 18. p. 3. ubi Greg. Lop. & innumeri alij ap. Castillum 2. quotid. c. 19. n. 50. Rosent. de feud. cap. 7. conclus. 19. & Me, 2. tom. libr. 2. c. 17. n. 2. & seqq. }teniendolo por verdad en tanto grado, que aun enlos feudos femineòs no admiten hijos naturales, aunque no los aya legitimos. I otros lo aprietan mas, resolviendo, d { Hostiens. Decius, & alij apud Cabalin. mille loq. 767. Vivi. in com. opin. §. statutum, Borrel. & alij ap. Me, d. c. 17. n. 5. } que no vale la ley, ni el estatuto, que admite los espurios à la succession, i reprobando la opinion del Cardenal Paleoto, e { Paleot. de not. & spur. c. 54. }que ha querido defender lo contrario. De donde viene, que ni se contienen debaxo del nombre de Hi jos, ni se admiten tampoco à la succession de los Mayorazgos, ni pueden traer el apellido, ni armas de la familia, porque con verdad i propriedad no se puede dezir, que sean de la agnacion, i linage del instituente, como lo dixo Baldo, alegando algunos buenos Textos para probarlo. f { Bald. per text. ibi in l. fin. C. de nat. lib. & in l. hac consultissima §. ex imperfecto, C. de testam. }Al qual siguen, refiriendo otros muchos, nuestros Doctos i Graves Consejeros, Molina, i Gregorio Lopez, i otros Autores Modernos, g { Molina de primog. lib. 1. c. 4. n. 45. & libro 2. c. 11. n. 46. & sequent. Greg. Lop. in l. 1. tit. 15. p. 4. Cacheran. decis. Pedem. 18 n. 18. & plures alij ap. Casti. 5. contr. c. 67. & c. 110. n. 26. & Ego, d. c. 17 n. 7. } afirmando, que no ay quien dissienta en esto, i que los espurios, no solo no pueden suceder en los mayorazgos, pero ni aun estos se puedẽ fundar en ellos desde el principio, porque son totalmente incapaces de qualquiera sucession, institucion, ò substitucion. I aunque esto no proceda con tanto aprieto en los hijos naturales, que nacen de concubina, tenida en casa, ò de soltero, i soltera, con los requisitos de la Ley de Toro, h { L. 11. Tauri, quæ est l. 9 titul. 8. lib. 5. Recop. }porque estos bien pueden ser instituidos i llamados en defecto de legitimos, i no se tienen por personas torpes, sino que antes gozan de la nobleza de su padre, por lo menos para efeto de ser tenidos por hidalgos, k { L. 3. tit. 2. p. 2. ubi Greg. verb. Noble, l 9. tit. 1. lib. 4. ordin. ubi latè Did. Perez & alij plures ap. Me, d. c. 17. n. 10. & 11. }de donde es que se suelẽ admitir a la succession de los Patronazgos, i que aun ay un Moderno, l { D. Ioann de Larrea decis. Granat. c. 32. per tot. }que en virtud de lo referido, i de otras cosas que junta i exorna largamente para este intento, los quiere hazer capaces de la succession de los mayorazgos à falta de los hijos legitimos. Todavia lo mas cierto es, que tambien estos, sino es que cōste lo contrario de la voluntad del testador, no se admiten à los fideicomissos, que se dexan para los hijos, i mucho menos à los mayorazgos de España, que tienen nombre i calidad honorifica, i se instituyen i sustentan para que por medio de ellos se conserve la dignidad, i esplendor de las familias nobles, m { L. 1. D. de ventre inspic. Molina lib. 1. c. 11. n. 2. } i assi excluyen regularmente qual quier especie de hijos ilegitimos, como se colige de algunas leyes de nuestro Reyno, i de lo que latissimamente cerca de este punto discurren, i resuelven Molina, i otros infinitos que juntan su Adicionador i el de Gama, i copiosamente don Iuan del Castillo. n { Molina, & eius Additio. lib. 1. c. 4. ex n. 46. & lib. 3. c. 3 ex n. 41. Flores de Mena ad Gammam decis. 24. in princip. Castillo. d. lib. 5. c. 82. n. 24. & 2. tomo, c. 30. n. 18. & lib. 5. c. 106. & plures alij ap. Me, quem omnino vide, d. c. 17. num. 13. ad 20. }Considerando en favor de esta opinion tantas, i tan fuertes razones, (de que Yo ponderè tambien algunas en otro capitulo) o { Supr. lib. 2. c. finali. } que assistidas, como lo estan por la pratica, i comun estilo de los Tribunales Superiores, donde cada dia se ventila, i vence este articulo, no parece que podemos ni debemos apartarnos dèl facilmente. I lo dicho baste, para que se entienda la mucha justificacion con que nuestra ley los excluye de la succession de las Encomiendas, especialmente aviendose llevado entonces la mira en la introduccion de ellas, de que los Encomenderos se casassen, i poblassen las Provincias de las Indias de hijos legitimos, como en los Capitulos antecedentes queda dicho. Lo qual no se consigue por los avidos fuera de matrimonio, como lo dizen algunos Textos. p { L. 1. D solut. matrim. l. cum ratio, C. de bon. damnat. }I assi convino privarles de este, i otros honores, i comodidades; porque los padres viendo esto, i que aun no heredaban sus meritos, i servicios, se alentassen mas à casarse, i procurar tenerlos legitimos, como en semejante caso, poniendo otras penas, aun mayores que estas, à los incestuosos, lo dixo una vulgar Autentica, i la ley celebre, que castiga en los hijos los delitos de los padres, q { Authen. ex complexu, C. de natur. lib. l. quisquis, §. filijs. C. ad legem Iul. Maiest. }en cuya defensa, i ornato juntan muchas cosas Tiraquelo, i Pedro Fabro, i Yo algunas en mi tratado de Parricidio. r { Tiraq. in l. si unquam, verb. Donatione, nu. 333. Petr. Fab. 3. semestr. c. 8. Ego de crim. parricid. lib. 2. c. 10. in fine. } I esta razon obra, que aunque de estos hijos ilegitimos aya nietos, que sean legitimos, tambien estos se ayan de tener, i tengan por exclusos de la sucession de nuestras Encomiendas, como miembros, que proceden de raiz infecta, dañada, ò exclusa, segun parece averlo declarado, i respondido el Real Consejo de las Indias, ā consulta que sobre ello le hizo el muy entendido Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, como lo refiere el Licenciado Antonio de Leon s { Leon. sup. d. cap. 10. nu. 35. fol. 59. }I se puede fundar en las dotrinas, que para semejantes casos juntan latamente Baldo, Molina, Fusario, Cesar Barcio, i otros Autores. t { Bald. in l. 1. D. de Senator. Molin. libr. 3. c 5. nu. 45. cum seqq. & cap. 7. nu. 1. Fusar. de subst. q. 314. n. 4. & 13. & q. 407. num. 78. & Cæsar Barcius decis. 3. n. 3. & seqq & alij apud Me, d. c. 17. n. 23. } Aunque no ignoro, que en las Emphiteosis, Aniversatios, i otras materias, en que simplemente estàn llamados los sucessores, suelen ser admitidos nietos legitimos de hijos naturales, i aun de espurios; porq̃ no parece que en ellos se debe castigar la incontinẽcia de sus abuelos, como lo resuelvẽ Navarro, Gregorio Lopez, i Iulio Claro, u { Navar. consil. 4 de iur. patron. Gregor. Lop. in l. 69. titul. 18. part. 1. glos. 1. Clarus, §. emph. q 30. }i hablando en terminos del retracto, ò tanteo, que la ley de Toro concede, à titulo de parentesco, muchos, referidos por Iuan Gutierrez. x { Gutierr. 2. pract. q. 155. & lib. 5. q. 81. } I que ay otros casos en que el derecho los permite suceder por testamento, i abintestato à sus padres, i que aun los puedan instituir sus abuelos, principalmente si esso no se haze en fraude de la ley i contemplacion de los hijos, que por ella estàn prohibidos de suceder, cerca de lo qual se podran ver Covarruvias, Mieres, Gutierrez, Gail, i Greveo, i otros Autores, y { Covarr. in 4. 2. p c. 8. § 5. n. 13. & 14. Mieres de maior. 2. p q 2. nu. 7. Gutierr. cons. 3 n. 14. Gail, & Græveos lib. 2 obs. 115. & alij ap. Me, d. c. 17 n. 25. & 26 } que yo no necessito de detenerme en ello, pues para el punto de que voy tratando, aun sobra lo referido, supuesto, q̃ nuestra ley, llamā do à solos " los legitimos, i de legitimo matrimonio nacidos, " cerrò la puerta à todos los que no tuvieren esta calidad. z { L. cum præ tor. D. de iud. cum vulg. } I assi, no podrā suceder, ni jamas han sucedido hijos adoptivos, por que estos no lo son verdaderamente, sino por ficciō , i comẽto , como lo dizẽ algunas leyes, i muchos Autores, a { L fideicommissum 76. D. de cond & demonstr l. si ita 51. in fin. D. de leg. 2. Glos in l. filio quẽ pater de liber & post latiss. Tiraq de nob. c. 15. Salzed omnino vidẽdus , de represent. lib. 2. c. 8. n. 7. & alij ap. Me, d. c. 17. ex nu. 27. ad 31. }i las palabras de la nuestra se han de entẽder naturalmente, i en su forma especifica, i si se admitiera lo contrario, estuviera en la mano del Encomẽdero frustrar sus intentos, i llamamientos, introduciendo por adopcion los estra ños, lo qual, aun en casos menos claros, de fideiconmissos, que llaman hijos, no lo permite el derecho, como lo advierte bien, fundado en esta mesma razon, Antonio Fabro. b { L. neque ei 17. D. de adoption. ubi Petr. Fabr. & in iurisp. Pap. 1. p. tit. 10. princ. 4. illat. 11. pag. 527. }I esto mesmo fue causa de q̃ regularmente tampoco sean admitidos à la sucession de los feudos, como lo dizẽ algunos Textos que tratan dellos, i latissimamente los que los glossan, i otros infinitos en otros lugares. c { Cap. 1. § si quis per triginta si de feud. def fuer. contro. ubi DD. communiter, & innumeri alij apud Robles de Salz. ubi sup. n. 9. & Rosenth. c. 7. concl. 30 à n. 33 & Me, d. c. 17. n. 32. } I lo proprio, por la propria razō debemos sentir, i dezir enlos hijos legitimados por rescripto del Principe, ò oblaciō à la Curia; por que regularmẽte vale en derecho el argumento de los adrogados, ò adoptados, à estos legitimados, d { L. 1. C. de adop latè Barb. in l. quæ dotis, nu. 164. & alij ap. Me, d. c. 17. n. 33. & 34. } q̃ tampoco son verdaderamente legitimos, quales nuestra ley requiere q̃ sean, aunque mediante el rescripto del Principe, suelen para otros efetos ser tenidos, i privilegiados por tales, i como tales. e { L. mercis, D. de verb. sign. iuncto, §. fin. inst. de nup. & Novel. 89. quibus mod. nat. eff. sui. } I assi en esta parte debemos leer con recato à Antonio de Leon, f { Leon sup. n. 27. & 28. fol. 57 } que admite estos legitimados à la sucession de las Encomiendas, moviendose, en que el mesmo Principe, que puso la ley de ella, que excluye los no legitimos, es quien à estotros los legitima. Razō , que en mi concepto tiene poquissima fuerça, si ya no diessemos, que en el proprio rescripto de la legitimacion, declarasse juntamente, que los queria hazer, i hazia capaces de la sucession de las Encomiendas, ò para solo este efeto, como suele suceder, se pidiesse, i impetrasse la legitimacion, con expressa derogacion, i dispensacion de la ley contraria, en el qual caso iriā embueltas dos gracias en este tal privilegio, i no dudamos, que se deberàn obedecer, i cũplir , pues toda esta materia de las Encomiẽ das , como tantas vezes lo avemos dicho, i lo advierte bien un Autor, g { Valençuel. cons. 83. num. 144. } pende de la voluntad Real. Para comprobacion de lo qual me puedo valer del exemplar de los feudos, en los quales, segun la mas comũ opinion, h { Afflict. & Isernia in c. 1. §. naturales, si de feud. def. & plures alij ap. Hart. Pistor. q. feud. 40. 2. p. & Me, d. c. 17. n. 38. }ningunos legitimados suceden, aun en caso que no aya hijos legitimos, sino es, que especialmente venga i consienta en ello el señor del feudo, admitiendoles por expressa investidura. Si bien otros sienten lo contrario, i dizen, que bastarà el rescripto general de legitimacion, si es cō clausula de habilitarle para oficios, i beneficios, como tratando de este punto, i de otros, que conciernen à semejātes legitimaciones, lo disputan latissimamente Rosenthal, Gail, Gutierrez, i otros muchos Autores. i { Rosenth d. c. 7. concl. 19. n. 5 & seqq. & q. 42. n. 37 & c. 1. q. 1. glos A & q. 15. glos. 1. Gail libr. 2. obs. 142. n 13. Gutier. 4. practic. c. 23. Fachin. lib. 4. cũ trovers c. 53. Maresc. 1. var. c. 53. & lib. 2. c. 87. & 88. } Pero es de advertir, q̃ estas de que tratamos, no las puedẽ dar los Virreyes, i Governadores de las Indias, por q̃ son reservadas à la persona Real, sino es q̃ para ello se les aya embiado comissiō especial, como algunas vezes se les suele embiar, quādo se necessita, de q̃ recojan dineros para las guerras, como lo advierte biẽ Antonio de Leō , k { Leon. d. c. 10. nu. 29. pag. 58. } i lo tratarèmos, quando hablaremos del oficio de los Virreyes. I dixe, que ha de ser especial esta comission, i para poder habilitar à la sucession de las Encomiendas; por q̃ de otra suerrte , la general de legitimar, i lo que es mas, la legitimacion de los Papas, i de los Reyes, no se estiende à la sucession de los feudos, de que no se huuiere hecho memoria particular, segun lo resuelto por Peregrino, Marescoto, i otros que dexo citados. l { Peregrin. de fideicom. art. 6. nu. 26. & 27. Marescot. & alij ubi sup. } Lo que tiene mas dificultades, si en nuestro caso se admitiràn los legitimados, por el matrimonio subsequente? Los quales, conforme à las leyes Civiles, i Canonicas, que de esto tratan, m { L. nuper, C de nat. lib. § fin. instit. de nup. cap. tanta qui filij sint legitim ubi Doctor cum alijs apud Rosenth. d. c. 7. conclus. 18. nu. 5. & Faxardum in tractat. de legit. per subseq. matrim. }por la fuerça i favor que han querido dar al mesmo matrimonio, gozan de todos los derechos, i privilegios de los legitimos. I aunque ay algunos, que limitan esto, quando la disposicion, no contenta con aver pedido hijos legitimos, añade: " Y de legitimo matrimonio nacidos, " las quales palabras se hallan en nuestra ley de la sucession, como se ha referido, i mas si se añadiesse la palabra, "Procreados," como consta de lo que en orden à esto dizen i juntan copiosamente Peregrino, i Faxardo, n { Peregrin. de fideicom. art. 42. n. 6. Faxar. sup. nu. 166. }i otros q̃ citaremos luego. Lo mas cierto es, q̃ quādo estamos en terminos de disposicion legal, qual es la presente, i aun en qualquier otra estatutaria (aun q̃ suelẽ ser de derecho estrecho o { L. 1. §. hæc verba, D. quod quisque iuris, cum vulgat. }) sin embargo, q̃ se hallẽ puestas semejātes clausulas, ò palabras, entrā i se admitẽ los legitimados en dicha forma, à todas las cosas à q̃ entrarā , i se admitieran, si fueran nacidos de legitimo matrimonio, como siguiẽdo la dotrina de algunas glossas, p { Gloss. in d. c. tanta, verb. legitimi, & in cap. innotuit, verb. Coniugata, de elect. }i ampliā dolo à la sucession de los feudos, i mayorazgos, i de los Reinos, aun quādo se dize: " De legitimo matrimonio nacidos, procreados, i cōcebidos , ò legitimamẽte nacidos, i de su cuerpo descendientes, i procreados. " I que pueden ser promovidos à Ordenes Sacros, i elegidos para Obispos, i gozar del derecho del retracto, patronazgo, enfiteosis, nobleza, agnacion, armas, insig nias, i todo lo demas perteneciente à sus antepassados, de que gozaran i pudieran, i debieran gozar, si nacierā cōstāte ya el matrimonio, como lo pruebā , i defiendẽ , respō diendo á todas las objeciones que se pueden traer en contrario, muchos Autores de los antiguos, que refieren i siguen Covarruvias, Riminaldo Iunior, i Octavio Bachamario, i de los Modernos Basilio Ponce, Ioan Baptista Lupo, Iulio Claro, Rosentalio Borrelo, Faxardo, i otros infinitos, que fuera cansancio querer referirlos. q { Covarr. de sponsal. 2. p. c. 8 §. 2. num. 21. & 22. Rimin. Iun. cons. 226. n. 4. cum seqq. volum. 2. Bamach. in rep. ad cap. 1 §. naturales, si de feud. fuer. controv. Lupus de illegitim. coment. 4. §. 3. Rosenth. d. c. 7. concl. 11. & 18. Pontius de matrim lib. 11 cap. 11. Borel. in sum decis. tom. 1. tit. 34. num. 352 Faxard. sup. ex numer 223. & plures alij ap. Me cap. 17. ex nu. 42. ad 52. } I en los terminos de la sucession de nuestras Encomiendas, afirma ser cierta i recebida en pratica esta opinion Antonio de Leon, r { Ant. de Leō sup. d. cap. 10. n. 26. } añadiendo, que aun piensa, que ay de esto declaracion Real, la qual èl no ha visto. Pero verdaderamẽ te no la ay, ni ha parecido necessaria, porque aunque el Marques de Montesclaros Virrey del Perù, propuso esta duda, entre otras, al Consejo de Indias, en una carta q̃ escribio, cuya copia Yo tengo en mi poder, i pidio declaracion de ella, diziendo, que con esso cessariā los pleitos, que cada dia podian ofrecerse sobre este punto; no se le dio mas respuesta, de que guardasse, i hiziesse guardar las leyes, ò lo dispuesto en derecho, que en sustancia es lo que he referido. Pero he sabido, que en un grave i reñido pleito, que huvo en el mesmo Consejo sobre la sucession de la Encomienda del Capitan Geronimo de Aliaga, se mandò dar à don Iuan su hijo mayor, aunque era legitimado por el matrimonio subsiguiente, i el padre deseando passarla en don Geronimo su hijo segundo, avido despues de casado, tenia ya para ello cedula de su Magestad, de que à otro proposito hize mencion en el capitulo 17. I estas sentencias del Senado, si son siempre de mucha fuerça, i veneracion, s { L. silius, D. de falsis, cum alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. l. n. 127 Me, d. c. 17. n. 55. & c. 10. nu. 77. }entonces mas, quando caen sobre declaracion, ò interpretacion de las palabras dudosas de alguna ley, ò del modo de praticarla, porque essa declaracion haze una como cosa juzgada, no solo en aquel pleito, sino en los semejā tes que se ofrecieren, i por lo menos se puede alegar en fuerça de estilo sobre su inteligencia, como lo enseñan algunas leyes, i muchos Dotores. t { L. si de interpretatione, & l. nam Imperator 28. D. de legib. cum pluribus ap Valençuel qui loquitur in nostris commun. cons. 88. n. 120 & Me, d. c. 17. n. 56. } I lo mesmo que avemos resuelto en estos hijos assi legitimados por el matrimonio subsequente, debemos resolver en los que llaman putativos, que son los que nacieron de matrimonio contrahido publicamente, i con buena fee de los padres, aunque despues se aya dado, i declarado por nulo desde su principio, por descubrir se algun impedimẽto que bastò à dirimirle. Porque este tal matrimonio tiene los efetos del legitimo, i verdadero, para muchos del derecho, i especialmente para que los hijos nacidos dèl, sean tenidos por legitimos, i sucedan à los padres en fideicomissos, feudos, i mayorazgos, como lo dizen i prosiguen latamente muchos Textos i Dotores, v { Cap. ex tenore, c. pervenit, qui filij sint legit cap. debitum, de bigam. ubi DD. l 3 tit. 3. & 1. 1 tit 13. p. 4. latè Dueñ reg. 350 & plures alij ap. Gutier de matrim. c. 71. nu. 2 Castillo 2. contr. c. 11. n 5 & 6 Fusar. de subst q. 409 ex n. 109. Molina, & eius Additio. lib. 2 c. 5. n. 25. & 26. & Ego, d. c. 17 ex n. 57. ad 61. Rosent. d. c. 7. q. 18. n. 18. }que añaden, que en duda, siẽ pre se presume buena fee en los padres, i que aun basta que el uno de ellos la tenga, para que los hijos se reputen por legitimos para ambos. Aqvi podiamos mover tambien la question, si el hijo que nacio antes de adquirir la Encomiẽ da su padre, debe ser excluido, i preferido por el segundo, que nacio, estandola ya posseyendo? Pero desembaraçome de ella, porque aunque antiguamente fue muy cō trovertida , por algunos Textos, que en ella parecen estar encontrados, x { y. L. Senatoris filius 5. D. de Senat. l si Senator 11 C. de dignit. lib. 12. }ya en el tiempo presente todos en todas partes conforman, y { Tiraquel. de primog. q. 13. per totā , Hottoman, illustr. quæstion. q. 1. Clarus, § feudum, q. 80. Rosenthal. d. c. 7. q 26. Molina lib. 3. de primog. c. 1. Robles de Salcedo, de repres. lib 2. c. 15. nu. 26. & 27. Basil. Pontius 1. p. var. quæst. c. 4 expag. 189. & plures alij ap. Me, d. cap. 17. ex num. 61. ad 64. } que en Reinos, feudos, i mayorazgos, es debida la succession al mayor en edad, trayendo para ello muchas razones, i exemplos, i assi no ay que ponerlo en duda, como ni jamas he oido que se aya puesto en la succession de las Encomiendas. En segvndo lugar hallo, que les està denegada à los Frayles, i Monjas en la Provision de Madrid de 5. de Abril, del año de 1552. de q̃ ya avemos hecho men cion, por aquellas palabras: "O no pudiesse suceder per entrar en Religion." I en otra Cedula dada en Lisboa â quatro de Iunio del año de 1582. que dize: "O no quisiesse suceder en ellas, por entrar en Religion, ò por otro impedimento è incapacidad." I la razon de esta exclusion, ò prohibicion, se puede sacar de lo que dixe en el capitulo sexto de este libro, tratando de que à Frayles i Monjas no se les pueden dar Encomiendas, i del simil de los feudos, que llaman de Pacto i Providẽcia , i son tā parecidos à ellas, en los quales regularmente tampoco suceden, como ni en nuestros mayorazgos de España, segun podrà constar de todos los Autores que de unos i otros escriben. z { Iul. Clar §. feudum, q. 48. Rosent. d. c. 7. concl. 30. Menoch. de arbitrar. casu 231. Molin. de maiorat. lib. 1. c. 13 n. 79. & sequen. Castillo 3. contr. c. 12. & plures alij ap. Me, d. c. 17. n. 64. & 65. } I supuesto que por el ingresso en la Religion pierde la Encomienda el que ya la tenia adquirida, como lo nota Antonio de Leon, a { Leon. d. c. 10 n. 24. fol. 57. }i lo diremos, quādo se trate de la extincion de ellas, no se puede estrañar que la ley no les aya querido conceder su succession, sin hazer distincion en esto, si el Monasterio es, ò no, capaz de bienes en comun, aun que algunas vezes para los feudos, i mayorazgos ordinarios la hagan algunos Dotores. b { Molin. sup. Menoch. cons. 519. } Porq̃ quando el servicio no es real, sino personal, como en nuestras Encomiendas acontece, nunca passa el feudo à Monasterio, aunque ofrezca, que quiere servir por substituto, como lo enseñan Saliceto, Iasson, i otros que los refieren, i siguen. c { Salyc. & Tas. in authen. ingressi, C. de sacros. Becles. Afflict. decis. 265. n. 37. Capicius decis. 10 n. 10. } Por los quales se puede ponderar una buena ley de Partida, i lo que alli nota su Glossador, i Molina, i Menochio, d { L. 6. tit. 26. p. 4 ubi Greg. Molin. p. c. 13. n 84 Menoch. d. cons. 519. per tot. & de arbitrar. casu 231. n. 3. }concluyendo, que el Religioso no puede servir por sustituto, i que en los feudos nunca suceden los que ni por si, ni por sustitutos pueden servir à los señores de ellos, quales son los Religiosos. Ni el Monasterio por su persona, quando estan llamados hijos nacidos i procreados de legitimo matrimonio. I aun (lo que es mas) afirma el mesmo Menochio, e { Menoc. sup d. casu, n. 19. & seqq. }que tampoco pueden suceder en los Feudos los Cavalleros Ierosolimitanos, que son los que llamamos de San Iuā . I aun parece que siente lo mesmo en los de las Ordenes Militares Santiago, Calatrava, i Alcantara, porque tambien estos son Religiosos, segun la mas recebida opinion. f { Menoch. d. cas. 231. nu. 71. plurimi ap. D. Ioseph. Pellicer in notis ad Gongorā , sol. 152 & Carrasc. ad leg. Recop. c. 6. §. 5. ex nu. 29. } En lo qual Yo no me conformo, porque la Religion, i estado que professan, no les impide la guerra, antes parece se instituyò para ella. i por esso se llaman Ordenes Militares. I assi pueden muy bien servir en ella por sus personas, i cumplir con las demas cargas i obligaciones de los feudos, i por el consiguiente con las de nuestras Encomiendas, en las quales nunca vi, ni oì, que esto se aya puesto en duda, como ya lo dexè apuntado en el capitulo sexto, tratando si se les pueden dar Encomiẽdas , i lo prueba i prosigue latamẽte Rosenthal, i Carlos de Tapia. g { Rosenth d. tract. de feud. c. 7. q. 30. n. 16. cum alijs, Carol. Tapia in d. authent. ingressi, verb. Sua, cap. 14. n. 19. & 42. } Pero aora se ofrece dudar, si el hijo, ò hija, Frayle, ò Mōja , no huviesse hecho profession al tiempo que vaca la Encomienda que pos sehian sus padres, i se le defiere la succession de ella, si serà capaz i habil para acetarla? La qual questiō me ha parecido tocar, porque puede acontecer muchas vezes; i la hallo tocada por Menochio, h { Menoch. d. cas. 231. nu. 16. }que resuelve, i à mi parecer bien, que no sucederà, sino que la succession ha de estar en suspenso, porque puede ser que professe, i assi quede del todo incapaz della, i que tambiẽ puede ser que dexe la Religion, i se halle capaz. I que assi, pendiente esta duda, no debe ser excluido, ni admitido. Punto, de que por ventura bolverè à tratar en otro capitulo, i { Infra hoc libro, c. 29. }i en el interin se podrà ver lo q̃ cerca dèl escribe Gregorio Lopez, k { Greg. Lop. in d. l. 6. titul. 26. par. 6. verb. Religioso. } que en sustancia es lo mesmo que Menochio, reprobando la sentencia de una glossa, l { Gloss. in cap. scripsit nobis 27. q. 2. }que dixo lo contrario, i el Regente Tapia, m { Tapia dict. auth. ingressi, verb. Sua. c. 14 n. 28. }que dize, que al Clerigo constituido en menores Ordenes, à quien se defiere el feudo, se le ha de señalar tiẽ po para que delibere, si quiere perseverar en aquel habito, i ins tituto, ò ponerse el de lego. I por la mesma razon, que se excluyen los Frayles i Monasterios, ay muchos, que tambien excluyẽ à los Hospitales de la succession de los feudos de Pacto i Providencia, quales son nuestras Encomiendas, i aunque ay otros, que parece que los admiten, se han de entender de feudos hereditarios, en los quales no es tan estrecha la dicha prohibicion, como se podrà ver en Menochio, i mas cumplidamẽte en Rosenthal, n { Menoch. 1115. nu. 35. & 74. Rosenthal. d. c. 7. conclus. 30. n. 22. }que no dexò cosa por tratar en esta materia. En tercer lugar, hallo assimismo excluidos de la succession de nuestras Encomiendas, à los Clerigos, assi por las cedulas Reales que de ella tratan, i ya dexo referidas, como por las citadas en el capitulo sexto de este libro, donde se prohibe el darselas de nuevo, i se les mandan quitar las dadas, si recibieren Orden Sacro. Lo qual tambien podemos entender, se mandò à imitacion de los mayorazgos, de cuya sucession se excluyen regularmente los Clerigos, como lo nota Molina, i su Adicionador. o { Molin. de primog. lib. 1. c. 13. ex nu. 96. ubi eius Additio. }I mucho mas à la de los feudos, en los quales, quando son de Pacto i Providencia, como las Encomiendas, estan igualmente prohibidos de suceder en ellos los Clerigos, i los Frayles; porq̃ igualmente no pueden militar, i servir por sus personas, como se podrà ver en muchos Textos i Autores, que de ellos tratan, p { Capit. 1. de feud. fœm. c. 1. de milit. vassa. c. 1. §. qui Clericus, si de feudis fuer. controv. ubi feudistæ, l. 6. tit. 26 part. 4. ubi Grego. & alij plures apud Rosenth. d. c. 7 conclus. 30. & Me d. c. 17. n. 73. & 74. }distinguiendo entre estos feudos de Providencia, i los hereditarios. Aunque Menochio dize, que tambien podran suceder en aquellos, quando la costumbre lo tiene recebido, como en Italia i Alemania. I que en tal caso puedẽ servir por sustituto. q { Menoch. de arb. casu 231. ex n. 1. & n. 48 & seqq. } I no obsta à esto el dezir, q̃ pues se admiten hembras à esta succession, como lo dixe en el capitulo passado, no parece ay razon para no admitir Clerigos, i Frayles, pues en los feudos, de cuyo exemplo tanto nos valemos, es comun opinion, que los que pueden passar à hembras, passan tambien à Clerigos i Religiosos. r { Alex. cons. 10. lib. 5. Capic. decil. 31. Menoch. consil. 519. nu 1. & 13. }Porque se responde, que en las materias feudales no vale el argumento de paridad, ni aun el de mayoridad de razon, como lo advierte el Regente Ponte, s { Ponte de potest. Pro reg. tit. 8. c. 6. n. 5. }porque en todo se ha de estar por sus leyes i investiduras, i no se ha de buscar mas razon que la voluntad del concedente, i donde sola esta obra, no se haze extensiō de unos casos à otros, como despues de una celebre glossa, lo notaron bien Iuan Gutierrez, i Valençuela, el qual habla en terminos de nuestras Encomiendas. t { Glos. verb Ratus, in l. 1. de postul Gutierr. 3. pract. q. 67. n. 16. Valenz. cons. 83. n. 141. & seqq. } Demas de que aqui, pudo consistir la diferencia, en que (como tantas vezes lo avemos dicho) las Encomiendas i la succession dellas, no solo se fundaron ò introduxeron por el servicio militar, sino para animar à los conquistadores i pobladores de las Indias, q̃ perseverassen i se casassen en ellas, i llenassen aquella tierra de hijos de bẽ dicion . La qual razon, necessariamente persuadia, i aun obligaba, à admitir mugeres à la dicha succession, i excluir Clerigos, i Frayles, como aun en terminos de los feudos (dando esta mesma razon de diferencia) lo advirtio Matheo de Afflictis, à quien refiere i sigue el Regente Tapia. u { Afflict. decis. 320. nu. 7. Tapia sup. nu. 37. } Pero es de saber, que estos Clerigos, que assi excluimos, deben estar constituidos ya en Orden Sacro, ò traer abierta Corona, i Habito Clerical, con beneficio ò servicio señalado en alguna Iglesia, como ya lo dixe en el dicho capitulo sexto, i en los feudos lo resuelven Gregorio Lopez, Menochio i otros muchos Autores. x { Greg. Lop. d. l. 6. ver. Clerigos, Menoc. d. cas. 231. nu. 24 & cons. 181 nu. 80. } Porque los Clerigos Seculares, q̃ solo se hallan con primera tonsura, i sin beneficio ni oficio Eclesiastico, bien pueden suceder, i tambiẽ aunque tengan servicios ò beneficios, como se dispongan à renunciarlos, i declarar, qual camino quieren escoger, dentro de vn breve tiempo, cuya prefinicion queda à arbitrio del juez, como refiriendo otros muchos, lo enseñan biẽ Menochio, i Carlos de Tapia. s { Menoch. d. cas. 231 nu. 23. 28 & seqq. Tapia dict. verb. Sua, c. 14. pagin. 489. & alij plures apud Me, d. c. 17. n. 80. } En qvarto lugar, hallo prohibidos de esta mesma succession à los furiosos, mentecaptos, ciegos, mudos, sordos, cojos, cōtrahechos ò lisiados, ò gravados con alguna enfermedad antigua, i arraigada, tal q̃ los impida de cumplir cō los servicios, cargas, i obligaciones q̃ requieren las Encomiendas. I de esto, dixe ya algo en el dicho capitulo sexto. I aunque no lo hallo dispuesto expressamente en cedula alguna, basta para darlo à entender, la provision declaratoria de esta ley de la succession del año de 1552. que tenemos citada, t { Extat 2. tomo, pag. 203. }donde despues de aver expressado las causas de exclusion, que dexo referidas, por Religion, Clericato, i incompatibilidad de otras Encomiendas, añadio, " O por otro algun impedimento, ò incapacidad. " Palabras, que solo pueden verificarse, en los dichos casos. I ayuda à entenderlo assi el simil de los feudos, donde se hallan exclusos estos tales impedidos, i viciados, i se equiparan en esta exclusion, i razon della, à los Frayles, i Clerigos, i hembras, conviene à saber, por no poder por sus personas satisfacer las obligaciones militares, i cargas feudales, como fuera de muchos Textos, i Autores que assi lo enseñan, nos lo advierte i prueba latamente Molina, v { Dict. c. 1. de mil. vass. d. l. 6. par. ubi Greg. Bartach. verb. Claud. & plurimi alij apud Rosenth. d. c. 7. concl. 27. & seqq. & Me, d. c. 17. nu. 84. & Molin. d. c. 13. n. 22. }tratando tambien, como, i quando las tales personas, por los mesmos defectos, se tienen por excluidas de los mayorazgos. Pero esto, raras vezes se pratica en ellos, sino es que sus fundadores lo dexen muy expressado. I lo mesmo he visto praticar en las Encomiendas, excepto en el pleyto de Francisco Velazquez de Talavera Encomendero del Perù, que muriò, posseyendo en primera vida la Encomienda de los Cheoras, dexando un hijo totalmente furioso llamado don Francisco de Talavera, i una hija llamada doña Ines de Sossa casada con don Pedro de Vega, la qual pretendio preferir en la succession de la segunda vida à su hermano, por la causa de la locura, i sacò executo ria en su favor en ocho de Otubre del año de 1576. siendo Virrey don Francisco de Toledo, con cargo, i obligacion de dar competentes alimentos al hermano furioso. A lo qual, por ventura se movierō los juezes de esta causa, por un texto feudal que assi lo dispone en el sucessor, que de el todo es sordo i mudo, que en muchas cosas se equipara al furioso, segũ Molina, i otros Autores. x { Molina d. c. 13. n. 44. & sequen. per tex. in c 1. §. mutus feudum Episcop. vel Abbat. Greg. Lopez in d. l 6. part. verb. En ninguna manera, Schrader. de feud. p. 6. n. 67. & Tiraq. de primog. c. 23. }I entre ellos Pedro Surdo, i otros que tratan, quando, i en que forma el Se ñor directo del feudo, tiene obligacion de alimentar al vassallo mudo, ò por otro camino imperfecto i impedido. y { Surd. de alimen tit. 1. q. 56. ex nu. 1. ad 10. & alij ap. Me, d. c. 17. n. 88. } Pero debemos ir en quanto à este punto con advertencia, de que ay muchos que dizẽ que para que semejantes defectos embaracen la succession, deben ser contraidos à nativitate, ò por lo menos antes que se aya deferido la succession de ella. Porque adquirida una vez por el q̃ se hallaba sano, i bueno, no se le podrà quitar, aunque le sobrevengan. z { Bald. & Doctor. in c. 1. an mutus, & nu. 2 Zassius Pistor, & alij apud Schrader. & Me sup. nu. 80 } I tambien es digna de reparo otra question que cerca del mesmo punto se puede ofrecer, conviene à saber, si excluido el furioso, ò imperfecto, por estos vicios, entrara en la succession de la Encomienda su hermano segundo, ò el hijo del tal imperfecto, si sucediere tenerle? I aunque ay algunos, que en en este caso quieren, que excluso el padre, quede excluso el hijo, porque parece que assi lo insinua un capitulo de los feudos. a { Dict. c. 1. §. mutus, ubi Isert. Laudensis & alij, Curt. Iun. de feudis 5 p. concl 5. n. 12. Scurff. consil 91. n. 5. cen. tur. 1. }La contraria sentencia es mas verdadera i recebida, no solo enlos feudos de Pacto i Providencia, sino tambien en los hereditarios, como despues de Baldo lo afirman i prueban con vivas i eficazes razones, nuestro Molina, i Gregorio Lopez, i otros muchos Autores. b { Bald. cons. 389. lib. 2. Molin. d. c. 13. nu. 35. Greg. Lop. l. 2. tit. 15. p. 2. Tiraq. d. q. 23. nu. 14. & q. 40. n 126. Rosent. d. c. 7. conclus. 27. & 28. conclus. 9. & alij ap. Me, d. c. 17. nu. 90. } Que limitan esto docta i advertidamente, si se hallare ya nacido el hijo del furioso, ò imperfecto al tiempo que se defiriò la successiō , porque si nace despues de deferida, i ocupada ya por su hermano segundo, no se le quitarà por la su pervenencia del hijo, para lo qual trae el mesmo Molina muchos Textos, i Autores, i su Adicionador mas, c { Menoc. lib. 5. præs. 46. nu. 18. & plures alij apud Castillum 3. controv. c. 15. àn. 2. ad 27 Fusar. de subst. q. 313 & Me d. c. 17. n. 91. }distinguiendo entre el vicio que està en la linea, i en el q̃ es solamente accidental, ò personal, i quando el que una vez quedò ya excluido, lo queda perpetuamente, de que en terminos de nuestras Encomiendas, dize tambien algo otro docto Escriptor. d { D. Valenz. cons. 83. n. 129 & seq. & cons. 7. ex n. 23. } Lo qvinto i ultimo, se requiere en esta mesma ley de la successiō de las Encomiendas, i sus declaratorias, que el hijo, ò hija llamado à ella, resida en las provincias de las Indias, donde estuviere sita la Encomienda, al tiempo que se le defiere su succession, i que de otra suerte passe al siguiente en grado, como lo insinuò la primera pro vision del año de 1538. en aquellas palabras: " Dexare en essa tierra hijo legitimo. " I mas claramẽte la del de 1552. en estas: "Estando en la tierra al tiempo que fallecieren sus padres." Las quales se repiten en otra cedula despachada el mesmo año à la Real Audiencia de Mexico. e { Extat 2. tomo, pag. 202. & 203. }I hablando, como hablan, por Gerundio, ò ablativo absoluto, es llano, que inducen condicion, i precisan, que no puedan suceder, sino los presentes, poniendo este requisito como por formal de esta succession, segũ las dotrinas comunes de muchos Textos, i Autores que de esto tratan. f { L. si tu ex parte in fin. D. de acquir. hæred. Aretin. Alex. I. ss & reliqui in Rubr. C. de edendo, & plures alij ap. Galganetum, de condit. 1. p. c. 89. n. 18. & 2. p. c. 1. q. 9. n. 5. & 6. & Me d. c. 17 n. 94. } I esta condicion, ò requisito parece que se funda, en que como se ha dicho en los capitulos passados, i se dirà aun mas latamente en el 28. de este libro, el intento de las Encomiendas, fue obligar à los hō bres nobles i valerosos, à que atraidos cō el cebo, ò premio de ellas, poblassen, habitassen, i defendiessen las provincias de las Indias, donde se les repartiessen, i assi no quiso admitir à su successiō , à los que estuviessen ausentes en otras remotas, ni que estuviesse en suspenso, para esperar si venian, ò no, sino q̃ luego hiziesse transito al siguiente en grado, à imitacion de otras successiones, que ò por ley, ò por disposicion particular de algũ testador se defierẽ , como lo enseñ ā algunos Textos, i en casos muy praticables, i parecidos al nuestro, graves Autores. g { L. sin D. cō mun . præd. l. 1. D de bon. possess. furios. l. 45 Tauri, l. 10 tit. 31. p. 3. ubi Gregor. Lop. glos. fin. & in l. 25 tit. 9. p. 6. glos. 1. latè Molina lib 3. c. 10 per tot. Valen çuel. d. consil. 83. nu. 10. Decius, & alij apud Me, d. cap. 17. n. 96. } I assi lo vi praticar algunas vezes, i supe averse praticado otras en el Perù, i especialmente en vn pleyto muy reñido, que sobre esto se litigò entre los nobles Cavalleros, i hermanos, don Iuan de Avalos i Ribera, i don Ioseph de Ribera Domiciliarios de la Ciudad de Lima. Porque aviendo vacado alli una gruessa Encomienda, de que su padre gozaba en primera vida, estando don Iuan, que era el mayor, à ciertas pretensiones en la Corte de España, don Ioseph, que era el segundo, i se hallaba presente, pidio por este titulo, que le pertenecia la sucession de ella, i lo obtuvo en juzio cōtradictorio , por tres sentencias conformes. Pero Yo todavia pienso, que esto se podria templar, i limitar, si por vẽtura el primer llamado por alguna justa causa, i mas si fuesse publica, como de embaxada, ò procuracion, ò otra semejante, se hallasse ausente al tiempo de deferirse la succession. Porque tales ausencias à nadie deben ser danosas, i se dà restitucion in integrum contra la lesion que se incurre por causa dellas, como lo tiene dispuesto i declarado el derecho. h { L. absentia, D. de reg. iur. § rursus, inst. de action ubi DD. l. 28. tit. 19. part. 3 latê Sforcia de restit. 1. par. q. 3. art. 7. & q. 6. ab artic. 11. ad 12. & alij plures ap. Me, d. c. 12. n. 98. } I en dias passados vi poner en duda, i en pleito, si la ausencia, que alguno haze por causa de los estudios, le debe escusar para no le tener por excluso de esta succession, de que cō el favor de Dios tratarè mas de espacio en el capitulo 28 donde se ha de hablar de la carga de hazer vecindad, I entre tanto me remito à lo que cerca de este punto tocā una glossa de la Instituta, i algunos Dotores. i { Gloss. fin. in dict. §. cursus, ubi Iass. & alij Text. & DD. in l. necnon 28. D. ex qq. caus mai. Mauricius Sforcia, & alij ap Me, d. cap. 17. nu. 99. } Mas si diessemos caso, que el q̃ avia de suceder no estuviesse fuera de las provincias de las Indias, sino dentro dellas, pero absente del lugar en que estuviesse sita la Encomienda, cuya succession se defiere, hallo que se le cōceden treinta i cinco dias para comparecer, i declarar si quiere, ò no quiere suceder en ella, por una cedula que se llama la del Escurial, su fecha en 17. de Mayo de 1564. k { Extat d. 2. tom. impr. pagin. 205. }de la qual bolverè à tratar en el capitulo 25. de este Libro. I despues de aver dicho, que al presente se le den quinze dias de termino para deliberar, passado el qual la Encomienda, quede à provision de su Magestad, ò de su Lugartenientes, pone estas formales palabras: " I si el que ha de suceder estuviere en otra qualquier parte de las Indias, fuera de la provincia donde està hecho el dicho repartimiento, o donde muriere el Encomẽdero , tenga otros veinte dias mas para poder hazer la dicha repudiacion, i esto proveereis que se guarde i cumpla en essa dicha tierra, como dicho es, &c. " CAP. XX. De la prohibicion de suceder en una Encomienda, el que tiene otra. I quando, i como se le dà derecho de escoger entre las dos, la q̃ mas quisiere? DEmas de las exclusiones de la succession de las Encomiendas, de que he tratado en el capitulo antecedente, ay otra, que he reservado para este, por tener puntos, que requieren tratado particular. I es, que no pueda suceder, ni suceda en ellas, qualquiera, que quando se le defiere la succession de la que tuvo su padre, ò abuelo paterno, se hallare cō otra, ora sea adquirida por sus proprios meritos i servicios, ora por aver sucedido antes, en la que tenia su madre, ò abuelo materno, ò estar casa do con muger que tenga Encomienda. La qual prohibicion hallo expressamente dispuesta en la Provision del año de 1552. a { Extat 2. tomo, Sched impres. pag 203. }en aque llas palabras: "No quisiesse, ò no pudiesse suceder por entrar en alguna Religion, ò por tener otros Indios, ò por ser casado con muger que los tenga, &c." I se inserta à la letra en un capitulo de Carta del año de 1582. b { Dict 2. tom. pag. 204. }que se escribio à la Audiencia de Mexico, i trae su origen, i razon de decidir, de la que ay, para que no se puedan juntar en ninguna persona dos, ò mas Encomiendas, prohibiendo la pluralidad de ellas, i ordenando sean incompatibles, de que tratan otras muchas cedulas, que dexè alegadas i declaradas en el capitulo sexto de este Libro. I de esta, que prohibe juntarse por via de succession, tratan particularmente Antonio de Leon, i mas à la larga el señor Valenzuela Velazquez, c { Leon. de cō firm . Reales 1. p. c. 5. n. 31. D. Valenz. cons. 83. per totum. }en uno de sus doctos i copiosos cōsejos En el qual, por cumplir con lo que pedia la defensa de la parte q̃ tomò à su cargo, pretende probar con muchos medios i razones, que esta prohibicion es tan eficaz, i obra tan ipso in re, que luego que el primer llamado se halla con este impedimento, al tiempo que se defiere la succession de la Encomienda, passa su derecho al siguiente en grado por, el ministerio de la ley, irrevocablemente, en conformidad de lo dispuesto por la ley 45. de Toro, la qual tambien ha lugar, i se pratica en nuestras Encomiendas, como lo dexe dicho en el capitulo 17. En favor de lo qual pondera, q̃ la habilidad, i capacidad de uno en estas materias, se considera, atendiendo el tiempo en que se defiere la succession. d { L. 2. §. in filijs, de decurion. l. intercidit, de cond. & demonstr. Molin. lib. 1. c. 13. n. 35. & 37. & alij ap. Me, d. 2. tom. lib. 2 c. 18. n. 3. }I si entonces se halla inhabil, essa inhabilidad le haze que sea tenido desde entonces por muerto, en quanto à ella, i haze lugar à la inclusion, i admision del llamado en siguiente grado, por tenerse por una mesma cosa ser inhabil, ò no estar en el mundo. e { L. 1. §. qui habebat, de bonor. poss. contra tab. Molina sup. n. 15. & Ego quem vide, d. c. 18. n. 4. & 5. } I de aqui infiere en el articulo segundo del mesmo Consejo, que esto es verdad en tanto grado, que el primogenito, ò primer llamado, que se halla con semejante impedimento, no puede optar, esco ger, i obtener la Encomienda que vaca, ò se le defiere, aunque estè presto de dexar la que actualmente tiene, i possee; porque desde el dia que admitio, ò acetò la primera, dize, que se cerrò la entrada para poder esperar otra, pues supo, ò debio saber, que la inclusiō de una cosa, es exclusion de otra, quando entresi son, i se hallan incompatibles, f { Cap. de multa, de præben. c. qualis, dist. 25. l. hæc verba ille, D. de verb. sign. ubi DD. & Me, d. c. 18. n. 6. & 7. }i que esta tacita renunciacion que el derecho induce, por solo aver acetado la primera Encomienda, obra en èl los mesmos efetos, que si por palabras expressas huviera renunciado todas las que en lo de adelante se le pudiessen deferir, pues debio antever, que esto podia suceder. g { L. si quis domum 9. §. idẽ quærit, D. locat. cum alijs latè adductis à D. Valenz. ubi sup nu. 40. cum multis sequent. } Pero Yo, sin embargo de que siempre he deferido, i defiero mucho à este Autor, i he tenido con èl particular amistad desde los primeros estudios de Salamanca. Todavia en este caso no me conformo con su opinion. I tengo por mas cierto, que bien miradas las leyes, i cedulas que tratan de estas Encomiendas de las Indias, no està prohibido por ellas el optar i elegir el llamado à su succession, la que juzgare, que le puede estàr mas à quento. Porque aunque sea verdad, que està prohibida su pluralidad, no se puede dezir, que tiene muchas, quien està aparejado de obedecer à la ley, i quedarse cō una sola. Lo qual hecho, cessa toda incompatibilidad, i la razō en que la nuestra se funda, que es, que uno no ocupe i goze los premios i rentas, que se buscarō , para remunerar, i acomodar à muchos endaño i perjuizio de ellos, como lo tengo ya dicho en el capitulo referido. I assi vemos, que en los beneficios, en que està igualmente prohibida la pluralidad, i unos à otros causan incompatibilidad, h { Dict. cap. de multa, cum alijs. }no se le estorva al que ya tiene alguno, que espere ò pretẽda otro, i otros, como en aviendolos conseguido, estè dispuesto de escoger el que mejor le pareciere, i renunciar los demas, como nos lo enseña la pratica de cada dia, emanada de la per mission que para ello dan todos los Textos i Dotores que tratan de esta materia. i { Cap. referente, & c. præterea, de præb. & c fin. in sin. de Cler. non resid. latè Navarr. cons. 25. de præb. nu 2. Nicol. Garc. de benef. p. 11. c. 5. nu. 57. cum seqq. } Los quales, respondiendo à otros, que parece que dizen, que sin facultad de opcion, ò eleccion alguna, solo por el cōseguir el segũdo beneficio, se induce ipso iure vacacion del primero. k { Cap. 1. de eo qui mittit in poss. lib 6. Trident. sess. 7. c. 4 cum alijs. }Advierten bien, que esso procede i se ha de entender, quando el que tiene ya un beneficio, impetra i acepta otro incompatible con aquel, i con sabiduria de que lo es, porque entonces es visto, que por el mesmo caso quiere dexar el primero, i esta aceptaciō , se tiene como por eleccion del segundo, i assi no ay necessidad de hazer otra, como lo dan bastantemente à entender los mesmos Textos, i una expressa ley de nuestras Partidas, l { Iura supra relata, 3. tit. 16 p. 1. ubi Greg. }i muchos Autores que refieren i siguen Ioan Gutierrez, i Nicolao Garcia. m { Gutier. consil. 10. n. 15. & seqq. Garcia sup. } Porque como dize, i latamente prueba el mesmo señor Valençuela, n { Valen dict. cons. 83. ex nu. 37. }quien entre cosas incompatibles escoge la una, es visto renunciar la otra. I lo mesmo vemos que acontece en el que tiene letras expectativas para algun beneficio, porque acetando uno no puede variar ni optar otro, aũque aya escogido mal, porque ya consumio su gracia. Pero no contradize à lo que dezimos, de que el que tiene un beneficio, no pueda pretender, ò acetar otro mas pingue, que su buena suerte le encaminare, como estè pronto en dexar el primero, q̃ es el caso proprio del punto de que tratamos. Lo segvndo, en favor de esta opinion q̃ llevo, i contra la opuesta, cōsidero otra ordinaria i constante regla del derecho, que nos enseña, que en nuestro caso, i los semejantes, quando una persona no puede por disposicion de ley, ò de testador, conseguir, i obtener dos cosas juntas, se le ha de dar opciō , i eleccion, para que escoja una de ellas qual mas quisiere. o { L. 1. 2. & per tot. D. de opt. legata, c. in alternativis, de regul. iur. in 6. ubi latè Petr. Pechius, & innumeri alij apud Velasc. in axiomat. iur. lit. D. nu. 20. & seqq. D. Larreategui select. disp. lib. 5 c. 4. & 5. & Me d. c. 18. n. 16. & 17. } A la qual no obstan otras reglas, i dotrinas de que en contrario se vale el Autor referido, p { D. Valenz. sup. ex n. 40. }por que proceden, despues que ya se ha hecho la eleccion, en el qual caso todos convenimos, que no se puede variar, porque ay de ello Textos expressos. q { L. apud 20. de opt. legata, latè Tiraquel. de retr. linag. in fine, nu. 38. & in l. boves, §. hoc sermone, de verb. signif. limit. 23. }Pero esto no se puede aplicar al nuestro, pues antes de averse deferido la successiō de la segunda Encomienda, no se halla hecha, ni se ha podido hazer opcion, ni eleccion alguna, la qual requiere, segun derecho, hazerse en tiempo debido, i entre cosas varias, en quien pueda caer, ò entre las quales se pueda escoger. r { L unum ex familia, cum simil. de leg. 2. §. datur, inst. de assign. lib. latè Castillo 2. contr. c. 13. nu. 10. & alij ap Me, d. c. 18 n. 19. & 20. } Ni tampoco se puede dezir, q̃ aya que imputar al llamado, que acierta à hallarse con otra Encomienda, pues quando consiguio i aceptò esta, no estuvo obligado à cuidar de la otra, que despues se le podia deferir, i de que por ventura no tenia, ni era justo que tuviesse esperanças proximas i seguras, I mucho menos se ha de querer dezir ni presumir, q̃ por solo la aceptacion de la primera fue visto renũciar essotra, porque nunca estos derechos futuros admiten facilmẽ te estas presunciones i renunciaciones, como nos lo dizen muchos Textos, i algunos de ellos, i sus glossas i Comentadores, s { L. sub præ textu, & l. si de certa, C. de trans. l. iubemus, ubi DD. C. ad Velleian. melior tex. de electione loquens in l. mater 19. ubi glos. D. de inoffic. testam. l. si quando, §. fin. C. eod. l. sin. C. de furt. cum alijs ap. Me, quem vide d. c. 18. nu. 21. ubi plures Auctores allego. }hablando expressamente en materia de elecciones, i que el que elige uno de varios derechos, que le competen, no se prejudica en los demas, ni es visto renunciar acciones remotas, ò ignoradas. Lo tercero haze por mi opinion, que supuesto, que de los mayorazgos à las Encomiendas es valido el argumento, mientras no dieremos entre uno i otro razon bastante de diferencia, como ya en otras partes lo he dicho, i lo dexò advertido Matienzo, t { Matienz in l. 5. tit. 7. glos. 5. n. 9. lib. 5. Recop. dixi Ego sup. hoc libro, c. 3. & 17. }parece for çoso, que ayamos de conceder la opcion, ò eleccion de que tratamos en nuestras Encomiendas, pues la concede en los mayorazgos la ley de la Recopilacion, u { L. 7 tit. 7. lib. 5 Recop. } q̃ aviendo prohibido primero, que se pudiessen juntar en una persona, los que passassen de dos quentos de maravedis, i declarado, se tuviessen por incompatibles, despues declara i permite, que el hijo mayor en quien assi sucediere hazerse esta junta, ò concurso de dos casas, i mayorazgos, " Suceda solamente en uno de ellos, en el mejor i mas principal que el quisiere escoger, i el hijo ò hija segũdo suceda en el otro, &c. " De la pratica de la qual tratā Molina, i otros Autores que citarè luego, x { Molina, & eius Addit. libro 1. c. 8. nu. 34. Mier. Parlad. & Castill. statim standi. }i es tan ajustada à nuestro caso, que venimos à estar en la regla vulgar del derecho que ensena, que donde milita la mesma razon, debe militar la mesma disposicion. y { L. illud, D. ad leg. Aquil. l. à Titio, D. deverb. obligat. cum mille alijs ap. Velascum in axiom. iur. lit. R. n. 14. } I no responde bastantemente à la fuerça de este argumento el Autor contrario, diziendo, z { D. Valenz. d. cons. 83. nu. 133. & seqq. } q̃ aquella ley habla en junta, ò cumulacion de cantidades de rentas anuales, que por parecer que son en demasia, no quiere que se junten, lo qual no milita en estotro caso. Por que Yo no tomo de ai el argumento, sino de que inducida por aquella ley la incompatibilidad, sea por essa razon, ò por otras que le movieron, todavia, en llegando el caso de hazerse la junta, ò cumulacion, concede al primer llamado la opcion, i eleccion que diximos, no obstante que por la fundacion de los mesmos mayorazgos se halle llamado otro en defecto del primogenito, en quien por el ministerio de la ley se podia dezir averse transferido luego la possession, como quiere dezir el dicho Autor que sucede en las Encomiendas. Por que aunque no neguemos que esto sea cierto, mucho mas lo es, que se debe entender i entiende, si el primer llamado, despues de aver deliberado, i mirado bien lo que conviene, repudiare, ò mostrare voluntad expressa de repudiar, i dexar el mayorazgo ò Encomienda, que de nuevo se le defiere, como lata i doctamente lo dize i funda dō Christoval de Paz, a { Paz de tenuta, 1. p. c. 57. nu. 200. & sequent. } fuera de los ya referidos, hablando en terminos de la incompatibilidad, i opcion de los mayorazgos. Mas dificultad tiene, ò mas fuer ça, parece que haze lo que el mesmo Autor, b { Idem D. Valenz. d. cons. 83. n. 71. in fine, & rursus, num. 135. vers. Viterius respondetur. }considera despues, diziendo, que ay mucha razon de di ferencia entre Encomiendas, i mayorazgos, porque en estos no es mucho que la ley conceda la opcion que dezimos al hijo mayor, supuesto que quando escoja el mayorazgo que ultimamente se le defiere, ha de quedar, i queda el que antes tenia para el segundo llamado, conque ambos quedan acomodados; como lo dispone la dicha ley recopilada en aquellas palabras: "El hijo ò hija segundo suceda en el otro mayorazgo," lo qual no sucede assi en las Encomiendas, cuya succession no es perpetua, i la repudiada no puede passar ni passa al siguiente llamado en la otra, sino q̃ por averse acabado las vidas de e la, se acaba i debuelve à la Real Corona, i por el consiguiente este se quedarà sin nada, si al otro le concedemos, que pueda escoger la que de nuevo se le ha deferido, i q̃ assi no sele debe cōceder , por ser tan dañosa i prejudicial al dicho segũdo , en fuerça de algunas leyes que para esto pondera. c { L. eleganter, §. si quis, in fine, D de cond ind. cum alijs ap. Onciacum lib. 1. quæst. q. 3. n. 3 & Me, d. c. 18. nu. 19. } Por que tambien podemos salir de esta consideracion, facilmẽte cō responder, q̃ en cōcediendo , como debemos conceder, que el primer llamado conforme à derecho, i justicia, la tiene para hazer esta opciō , ò eleccion q̃ dezimos, no ay q̃ atender, si de ella le puede venir, i viene daño al segundo, por las reglas vulgares, q̃ dizen, d { L. 3. §. is tamen, de liber. hom. exhib. l. in iuriarum, §. 1. de iniurijs, l. qui iure suo, de reg. iur. l. si pupillus, D. de acq. hæred. c. cum Ecclesia. vers. Quia, de elect. cum innumeris alijs ap. Velas. lit. I. n. 162. noviss. Mager. de advoc. arm. c. 9 nu. 223. & Me, d. c. 18. n. 30. & seqq. }que el q̃ usa de su derecho, ò mira por su provecho, indemnidad, ò comodidad, no haze injuria à otro, aũque de esso quede damnificado, i siẽpre es visto, i se presume, q̃ lo haze mas con animo de mirar por si, i escoger lo que le conviene, que de da ñar, ni prejudicar à nadie, i que ni en hazer esto engaña, ni es engañado, ni merece pena, i queda fuera de toda mala fee. Lo qvarto, i todavia aun mas en nuestros terminos, haze en favor de esta mesma opinion q̃ sigo, i defiendo, que no parece necessitamos de andar buscando argumentos defuera, pues en el individuo de nuestras Encomiẽdas , hallamos concedida esta opcion, i eleccion por la primera provision del año de 1536. que es la que concedio i introduxo la succession de ellas. I hablando de la muger, que sucedio en la Encomienda de su primer marido, i despues se quiere casar con otro, que tiene otra Encomienda, permite à este la eleccion entre ambas, por estas palabras: " I si esta se casare, i su segundo marido tuviere otros Indios, darle heis uno de los dichos repartimientos, qual quisiere. " Las quales aunque parece que solo expressan este caso de la junta ò cumulacion de Encomiendas, q̃ se haze mediante el matrimonio, no se puede negar que se deben referir i estender à otro qualquiera en que venga à darse la mesma cumulacion, aunque sea por via de succession. Porque aunque para otros puntos de derecho suele ser verdadero, que la ley que concede algo en un caso, parece que deniega lo mesmo en otros, i que antes haze regla para los no exceptuados. I que las palabras de los contratos, ò estatutos no se estienden à los casos omitidos regularmente, los quales Brocardicos trae i exorna latamente el Autor dicho por su sentencia. e { D. Valenç sup. d. cons 83 ex n. 80. & 98. & iterum nu. 140. } Esto no procede en las leyes, las quales, como no pueden comprehẽder todos los casos i puntos que ofrece su pratica, se traen i deben traer en argumento, i por via de simil de unos à otros, i estenderse i ampliarse de casos à casos, todas las vezes q̃ su decisiō ò disposicion està manifiesta en alguno dellos, i corre en otros igualmẽte su mesma razon, con que unas suplen por otras, i los que juzgan tienen exemplares de que valerse. e { Dict. l. illud D. ad leg. Aquil. l. neque, l. & ideo, l. nō possunt, D. de legib. l. 1. & 2. & ibi gloss. C. de bon. quæ liber. l. non est novum, cum seqq. D de legib. cum alijs, ap. Menoch. cons. 150. n. 44 & Me, d. c. 18. n. 36. } Para lo qual se me ofrece un Texto del Emperador Iustiniano, f { Iustinian. in princ. de legitim. patr. tut. vide verb. ap. Me, d. c. 18. n. 37. } dō de estiẽde una ley de las doze tablas, q̃ solo avia hablado dela tutela q̃ los padres deben tener en sus hijos, à la q̃ despues parecio justo, q̃ à semejança de aquella tuviessen los Patronos en sus libertos, i dize q̃ tambien esta se juzga introducida por las doze tablas; por q̃ el ser lo en su imitacion, ò interpretaciō, obra lo proprio que si se halla ra introducida expressamente por sus palabras. I es digna assimesmo de ponderar una celebre ley de nuestras Partidas, i lo que con elegancia apuntan i juntan, para el caso Quintiliano, i otros Autores. g { L. 1. tit. 38. p. 7. Quintil. lib. 7. inst. ora. Menoch. Mendoza, ex ea Didac. Perez, & alij ap Me, d. c. 18. n. 38. } I assi solemos dezir, que quando la razon se ajusta bien, la disposicion es la mesma, no tanto por via de extension, como de comprehension, ò de declaracion. h { L. statu liberi, §. quintus Mucius, de statu lib. l. illud, C. de Sacros. Eccl latè Tiraquel. in l. si unquam, verb. Libertis, n. 44. & 45. Mager. de advocat. armat. c. 16. nu 877 & alij plures ap. Me, d. c. 28. n. 39. }I que aun las leyes penales, cō ser odiosas, reciben esta mesma extension, ò declaracion, para confirmacion de lo qual pudiera juntar muchas cosas, si ya el mesmo Autor de la opinion cōtraria , no lo huviera hecho copiosamente en varios lugares de sus consejos, i Villaguta, i otros que trataron ex professo de esta materia. i { D. Valenz. cons. 54. n. 38. & cons. 18. nu. 84 Villag Perez de Lara, Menoch. Magerus, & plures alij ap Me d. c. 18. n. 40. } I muy en terminos de la nuestra, de estas razones, i dotrinas q̃ he ponderado, aun sin averlas ilustrado tanto, se han valido Parladorio, i otros Autores, k { Parlad. lib. 3. quot q. 6. Lara de anniver. lib. 1. cap 4. à nu. 13. Robles de repres lib. 2. c 6 Castillo 9. contr. c. 8. àn. 29. & tom. 6. c. 77. ex nu. 2. Add. Molinæ lib. 1. c. 8. n. 34. }para dezir, que la dicha ley de la Recopilacion, q̃ prohibe la junta de muchos mayorazgos, aunque (como por ella parece) solo expressa, i especifica el caso en que se juntā por causa de matrimonio, todavia procede, i se ha de entender, que quiso disponer, i dispuso lo mesmo en qualquier junta, i cumulacion q̃ suceda hazerse despues por via, i titulo de su cession, ò en otra manera; pues la razō en ella expressada, no cōprehende menos este caso, q̃ aquel; i segun dotrinas de leyes, i Autores graves, l { Leg. emptor §. fin. D. de rei vind. ubi Bart. & Alber. latè Molina lib. 1. c. 5. n. 7. & Ego d. c. 18. n. 44. }la razō expressa da en la ley, ò en el estatuto, induce disposiciō à todos los demas casos à que se pueda adaptar, igualmẽte q̃ al especificado en su decisiō . Lo qual todo bien se vè, quan à proposito es para el punto de que tratamos, por q̃ si la razon de prohibir la cumulacion, ò propriedad de las Encomiendas, procede con igualdad en las q̃ se juntan por casamiento, i en las que por sucessiō , i en aquellas la ley que prohibio la pluralidad, concedio opciō , i eleccion para que se evitasse, ninguna parece que podremos hallar para no dezir, cōceder , i admitir lo mesmo en estotras. Especialmẽte , si cō sideramos , q̃ en la dicha provision de 1536. que es la que introduxo esta ley de la sucession, se tratò primero de la de las mugeres en la de las Encomiendas de sus maridos, i luego del caso en que la viuda, assi heredada, se quiere casar con persona q̃ tiene otra Encomienda, i declara, que este pueda optar, escoger, i declarar, qual dellas quiere retener, ò dexar. La qual licencia i permission se ha de entender concedida, i repetida en todos los casos, i llamamientos antecedentes, si por ventura en qualquiera dellos viniere à acontecer la dicha junta, i cumulacion, segun la vulgar, i Magistral dotrina, que para esto nos dexaron algunos Textos, i muchos Autores. m { L. 3 § filius inter medias, de lib. & posthum. l. doli, de verb. l. 1. C. de lib. præt. cum allegatis à Ro mano, Rimin. Viuio, Crasso, & alij ap. Me, d. c. 18 n. 47. & 48. } I no hazen repugnancia à lo referido los exemplos de algunos pleitos, que el de la contratia opinion dize averse sentenciado en cō formidad de la suya. Porque quando concedamos sean ciertos, intervendrian por vẽtura en ellos otras causas i circunstancias, que obligarian à sentẽciarse en aquella forma. n { Valenzuel. sup. n. 115. }Lo qual obra, que no podamos hazer facilmente mucho fundamento en estos exemplares; por que se pueden dar pocos que se cō formen en todo, como lo dixo biẽ Curtio Iunior, referido por Antonio Thesauro, i Menochio. o { Thesaur. in præf. ad decis. Pedemont. n. 33. Menoch. cons. 59. n. 11. }I otro Autor nuestro refiere del noble, i docto don Antonio Meneses de Padilla, que despues de varios cargos, i Tribunales que exercio, fue Presidente de los Reales Consejos de Ordenes, i de Indias, que solia dezir: "Iamas vi pleito que tenga la cara como el otro." p { Doct. Carrascus ad leg. Recop c. 9. nu. 253. fol. 139. } Pero ciñendonos à los nudos terminos dela question propuesta, de sise ha de dar opciō al q̃ teniẽdo vna Encomienda, llega à tener derecho de poder suceder en otra? nũ ca vi, ni oì q̃ se aya denegado. I antes se concedio en la propria causa del Adelantado de la Nueva-Galicia, en cuya defensa parece averse escrito el consejo contrario à que vamos satisfaciendo, sin embar go de sus muchas i doctas consideraciones, i copiosas alegaciones, las quales no deben obrar, ni introducir pratica, ni estilo contrario, no teniendo por si la assistencia de ley alguna, i encontrandose cō las que yo he referido, i sus exemplares; como lo advierten bien Baldo, Iasson, i otros muchos Autores, q { Bald. in c. nihil, in fine, de elect. Iass. in l illam, C. de collat. Schrad. Rodolf. & alij ap. Me, d. c. 18. n. 51. }i lo enseña el vulgar axioma que dize, que no debemos dezir, lo que la ley no dixere. r { Velascus latè in axioma. iur. lit. L. n. 51 } CAP. XXI. Si excluido el padre de la sucession de alguna Encomienda, por tener otra, vendrà à entrar en ella su hijo de este, ò su tio, hermano del excluso, i hijo segundo de aquel por cuya muerte vacò la Encomienda? NO es menos dudosa i frequente la question q̃ pretẽdo tratar en este capitulo, conviene à saber, si el hijo Primogenito, ò primer llamado por la ley de la sucession de las Encomiẽdas , no quisiere, ò no pudiere acetar, i adquirir la q̃ se le defiere por muerte de su padre, ò de su madre, por tener otra mas pingue, q̃ induce incōpatibilidad , como queda dicho en el passado, se ha de admitir el hijo de este, que assi queda excluso, que viene à ser nieto del difunto, de cuya sucession se trata, ò le excluira, i preferirà su tio, hermano segundo de su padre, i hijo del mesmo defunto, que por estos titulos pretenda pertenecerle, en virtud de la dicha ley de la sucession, i de su Declaratoria del año de 1552. a { Extat 2. tomo impress. pag. 203. } que dispone, que si el primogenito no quisiere, ô no pudiere suceder por la dicha incompatibilidad, se admita el segundo genito, i assi los demas por sus grados, i en falta de hijos varones, las hijas en la mesma manera? I parece, q̃ estan muy de parte del tio las palabras desta ley, porque expressamẽte le llamā , i admiten, sin hazer memoria alguna del nieto, diziẽdo assi: " I porque podria acaecer, q̃ quando los Tenedores de los dichos Indios encomẽdados falleciessen, que dassen dèl dos, ò tres hijos, ò hijas, ò mas, i el hijo mayor q̃ huviesse de sucederen ellos, ò no pudiesse suceder por entrar en alguna Religiō , ò por tener otros Indios, ò por ser casado cō muger q̃ lo stenga, ò por otro algun impedimento, ò incapacidad. I en tal caso se podria dudar, si passaria la sucession de los dichos Indios al hijo segundo. queriendo quitar toda duda, i pleitos q̃ sobre ello se podrian recrecer, visto, i platicado por los del nuestro Consejo de las Indias, fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra Carta en la dicha razon, è Nos tuvimos lo por bien. Por la qual declaramos, i es nuestra merced, i voluntad, que quando lo tal acaeciere en essa Nueva-España, que no suceda el hijo mayor en los Indios de su padre, por alguna de las causas susodichas, ò por otra alguna, que la tal possession passe al hijo segundo, i no sucediendo el segundo, passe al tercero, i ansi por consiguiente, hasta acabar los hijos varones. I en defeto de no suceder en ellos, suceda la hija mayor, i no sucediendo ella, passe la succession à la segunda, por la manera que dicho es en los hijos varones, i por el consiguiente à la tercera, hasta acabar las hijas, i en defeto de hi jos, ò hijas, venga la succession à la muger, por la manera que està dicha. " Por donde parece, que quiẽ se ha de admitir es el tio, pues tiene por si tan especial, i tantas vezes repetido llamamiento, segun lo que en casos semejantes resueluen, i aconsejan Aimon Craveta, Socino, i otros Autores. b { Cravet. consil. 161. nu. 15. & 16. Socin. con. 62. lib. 3. & alij ap. Castill. tom. 2. cō trover . c. 22. & lib. 5. cap. 160. ex n. 26. Me 2. tom. libr. 2. c. 19. n. 3. }I que al nieto se le puede oponer, " Que de èl no habla la sustitucion, " como en otro proposito lo dize Socino Senior, i otros, que tienen esta por regla, i teorica general. c { Socin. Sen. cons. 62. nu. 4. volum. 3. latè Surd cons. 129 nu. 15. & seq. lib. 1. Clarus, §. testamentũ , q. 76. Valenz. cons. 97. ex nu. 216. & consil. 113. n. 119. } Lo segvndo, haze tambien en favor del tio, q̃ si en tal caso como este puede preferir, i prefiere à su hermano mayor, porque tiene la dicha exclusion, con mayor razon parece q̃ debe excluir al sobrino, hijo de su hermano, pues este no puede tener derecho alguno, sino es el q̃ enèl se deriva por su padre, conforme à una vulgar Regla del derecho, que enseña, que si venço, ò soy superior al que lo es tuyo, tambien te serè superior à ti. d { L. de accres. de divers. præscript. l. 2. §. si sin, D. ad Tertul. latè Ever. loco 6. Tusch. lit. V. conclus. 208. Velasc. eadem lit. n. 137 }La qual regla, en los proprios terminos de la exclusion del hijo, por la incapacidad del padre, ponderan Molina, Mantica, i otros à cada passo. e { Molin. lib. 3 c. 5. Mantic. de coniect. lib. 10 tit. 7. n 6 Raudens. resp. 2. n. 117. } I se fortalece con otra no menos cierta que vulgar, de que en faltando, ò estando inhabil, ò incapaz el medio i arcaduz por donde se ha de influir i derivar en otro la sucessiō , falta el efeto i fin della, i se impide la calidad, i juntura de sus estremos. e { L. qui sella, §. fin. & l. tria prædia, de servitut. urb. ubi Bald. & alij, latê Tira q. de primog. q 12. n. 12. & 16. Fusar. de subst 2. p. q. 404. Robles de Salze. de repręs. lib. 2. c. 16. ex n. 41 & plures apud Me, d. c. 19. nu. 8. } A que se añade, que en estas materias de sucession, es tambien dotrina Brocardica, que los incapaces, i los hijos de los incapaces se reputan por muertos, ora se excluyan por disposicion de ley, ora por la particular de algun testamento, ò contrato, i no hazen parte, ni obstan à los siguientes en grado, como sino estuviessen in rerum natura; porque en el causado no se puede dar, ni considerar mas derecho, ni virtud, ò potencia, de la que en si tenia el mesmo que se la pudo infundir, ò influir. f { L. §. sed si, D. de coniun. cum emanc. l. 1. D. de Senator. ubi Bald. quem omnino vide, & latè Molina lib. 1. c. 9. n. 29. & 30 Valenz. cons. 83. nu. 7. & seqq. & Ego d cap. 19. n. 9. 10 & 11. } Lo qual tienen algunos por tan verdadero, que enseñan, se debe praticar, aun en los que son inhabiles por sola la transgression de algun gravamen, ò precepto puesto, i requerido por el testador, afirmando, que en quedando excluido el tal transgressor, lo ha de quedar tambien su hijo, aunque pretenda entrar, i ser admitido por su propria persona; cerca de lo qual pudiera llenar planas de Autores, si ya no lo huviera hecho don Iuan del Castillo, g { Castill 5. cō trou . c. 178. ex nu. 2. & plures alij ap. Me, d. cap. 19. n. 12. & 13. }hablando casi en nuestros terminos, pues trata de la exclu sion, por la incompatibilidad de los mayorazgos, de que hablè en el capitulo antecedente. Lo tercero, por la mesma parte del Tio, se puede considerar, que aunque concedamos (como debemos conceder) que en la succession de las Encomiendas se admite representaciō , i q̃ assi regularmente en virtud por della el nieto de el hijo primogenito excluye à su tio, como se prueba por lo que ya tengo dicho en el capitulo 17. Todavia en el punto de que aora tratamos, no parece, que el nieto se puede ayudar de esta representacion; porque en las Reales cedulas que de ella hablan, h { Sched. ann. 1580 & 1582. quæ habentur 2. tom pagin. 204. } solo se concede, quando el nieto quiere entrar, i subrogarse en lugar de su padre, que murio en vida de su abuelo, como consta de aquellas palabras: " Declaramos, i mandamos, que en la succession de los dichos repartimientos de Indios, aunque el hijo mayor muera en vida del posseedor del tal repartimiento, si el tal hijo mayor dexare hijo, ò hi ja, nieto, ò nieta, ò descendiente legitimo, en quien concurran las demas calidades, que se requieren para suceder en los tales repartimientos, conforme à lo que por Nos està mandado, estos tales descendientes del hijo mayor por su orden, se prefieran al hijo segundo del dicho posseedor que murio. " Lo qual se declarò en conformidad del derecho comun, i del Reino, que tenia dispuesta la mesma representacion, en solo el caso de la premoriencia del hijo mayor, como consta de muchos Textos, i Autores, i { Authen. post fratres, & l. 1. C. de suis, & legit. Novel. 118. c. 3. l. 3 titul. 13 p. 6. l. 2. tit. 15. p. 2. l. 40 Taur. quæ est l. 5. tit. 7. lib. 5. Recopil. latè Molina lib. 1. c. 6 & alij ap. Robl. de Salzed. de repręs. lib. 1. c. 2. n. 5. & Me, d. c. 19. n. 16. }en cuyos escritos se podrà ver esto mas latamente. I assi no debemos estenderla à otros casos fuera del referido, especialmente si vamos con la opinion de los que sienten, que fue introducida por privilegio, i contra lo que pedian, i requerian las reglas ordinarias de bien fundada jurisprudencia; i que por el consiguiente, no se debe admitir, sino es en los casos expressados en el Derecho, segun lo que siguiendo la mas comun, i verda dera, lo resuelven Covarruvias, i otros muchos que refieren Castillo, i Robles de Salzedo. k { Covar. 38. prac n. 4. plures apud Cast. 3. cont. c. 19. n. 35. Salzed. su. lib. 1. c. 6. nu. 25. & Me, d. c. 19. num. 18. } A lo qual se allega, que por lo menos no parece se puede negar, que las cedulas referidas estàn, ò dudosas, ò defectuosas en la declaracion de este punto de que tratamos. I en caso dudoso, siempre la palabra Muerte, se ha de entender de la natural, i no de la Civil, por ser aquella su propria i regular significacion. l { Leg. ex ea, §. pen. ff de ver. l. statius 48 § Corne. de iur. fisci, cum alijs apud Me, d. c. 10. nu. 19. } Fuera de que, aun quando esto faltàra, en la linea ya una vez excluida, no se da representacion, por la razon que ya queda apuntada, de que no puede tener mas derecho lo causado que el causador. m { Molin. d. lib 3. c. 7. ex n. 1. Salzed. sup. lib. 1. c. 16. nu. 41. & 42. }I supuesto, que el nieto, que sucede à titulo de representacion de su padre, sucede por derecho que el le transmite, ò transfiere, el hijo, que por hallarse inhabil, ò incapaz, no tuvo alguno para entrar en la sucessiō de su padre, tampoco le tendrá para transmitirle al nieto. n { L. nemo potest 79 de reg. iur cum alijs apud Me, d. c. 19. n. 21. } I lo mesmo debemos dezir, aun quando à este derecho de representacion, le queramos dar el nōbre , i efectos de subrogacion, pues essa tambien se haze, i debe hazer con todas sus calidades, i la persona subrogada, se juzga, i tiene por la la mesma de aquel en cuyo lugar se subroga; como despues de Aretino, i otros, lo resuelve Robles de Salzedo, hablando en terminos de representacion. o { Aretin cōs . 1. n. 8 Robles de Salz. d. lib. 1. c. 12. n. 18. & lib. 3. c. 1. n. 7. & c. 18. n. 31. } Lo qvarto, haze tābien por el tio, q̃ supuesto q̃ las Encomiendas de q̃ tratamos, se dieron (como ya queda dicho) en premio, i remuneracion de servicios, i siempre se deseò, que el goze, i aprovechamiento de ellas, redundasse en utilidad de muchas personas, parece mas puesto en razon, que la que no quiso, ò no pudo heredar el hijo primogenito, passe à su hermano segundo, antes q̃ al nieto de essotro, pues toca en grado mas cercano al padre, por cuyos ser vicios se alcā ç ò la gracia en que se trata de suceder, como en proprios terminos lo considera un Autor. p { D. Valenz. cōs . 83. n. pen. } I tambien, porque de otra suerte el padre, que constituye una persona con su hijo, vendrà à tener dos Encomiendas, i à conseguir por indirectas, por persona de su hijo el aprovechamiento dellas, de que por la suya le quiso privar la ley, i quedarà frustrada, i fraudada por essa via, lo qual no se permite conforme à derecho. q { c. quod una via dereg. iur. in 6. l. quæritur 38. de bon. libert. l. non dubius, C. de legib. l. fraus legi. ff eod. cũ alijs ap. Me, d. c. 19. n. 24 & seqq. }i se abriria puerta à maliciosos traspassos i renunciaciones, por cuyo medio, quiẽ con daño de otro busca aprovechamientos vedados, puede ser arguido i acusado no solo de dolo, sino de malicia, como lo enseña el Iurisconsulto Vlpiano en uno de sus responsos. r { L. 1. §. an in pupillũ , D. de pos. cum not. à Decio, Nata, Cravet. Pen. & alijs apud Me, d. c. 19. nu. 87. } Pero no obstante estos argumentos i consideraciones, que hazẽ por el Tio, que no se puede negar que son de harto peso. Todavia Yo en la question propuesta he tenido siempre por mas probable la justicia del nieto, i por ella pocos dias hà salierō sentencias en el Supremo Consejo de las Indias, en un pleyto muy reñido de una Encomienda de la Provincia de Yucatan entre Diego Santos de Magaña Pacheco, i don Francisco Magaña Pacheco su sobrino. I en otro, entre el hermano segũdo , i un nieto del primogenito del Capitan Melchor de Solorzano Encomendero de Chiapa, i los fundamentos de ellas, fueron, ò pudieron ser los siguientes, en cuya relacion acomodaremos juntamente la respuesta de los contrarios. El primero, que aunque sea verdad, que en el capitulo de la Provision del año de 1552. que se ha referido, solo se halla llamado el hijo segundo, para la succession, en el caso propuesto, de que el primogenito no pueda suceder en la Encomienda que dexa su padre, por hallarse embaraçado con otra mas pingue, sin q̃ en toda la dicha Provisiō parezca averse hecho mencion alguna del nieto. Sobrevinieron despues otras Cedulas de los años de 1580. y 1582. declaratorias, de las antecedentes, las quales dexo ya citadas, i en ellas ay expressas declaraciones, de que los nietos han de preferir à los tios. I assi no se les puede oponer, que no tienen llamamiento en la ley de la sucession, pues estas cedulas, por ser sus declaratorias, hazen con ella una mesma disposiciō , como lo tengo advertido, i probado en el capitulo septimo. I no es nuevo, que las leyes anteriores se lleguen, i atraigan à las posteriores, quiero dezir, se suplan, i expliquen por ellas, ò se corrijan quādo es necessario, i con esso se tengan todas por una mesma. s { L. non est novum 26. cum seqq. de legib. l. fin. de const. Princ Osual. ad Donel. lib. 1. c. 13. & 15. } I aun este suplemento, ò declaracion se pudo escusar, como lo dize la dicha cedula de 1582. reprehendiendo â los Oidores de Mexico, por averlo puesto en duda. Porque llamado (como lo estaba, por la ley de la sucession) el hijo primogenito, se debieron tener, i juzgar por llamados, los nietos hijos de este, i todos sus descendientes, para que igualmente excluyessen al hijo segundo, como le excluyera su padre, aunque expressamente se halle llamado à falta del hijo mayor. Como, reprobādo à Cassaneo, Antonio Rubeo, i otros, que sintierō lo contrario, lo prueba i defiende latamente Covarruvias, t { Covarruv. in pract. c. 38 nu. 11. ex l. cum avus, de condit. & demonstrat. & l. cum acutissimi, C. de fideicom. tradit plura Hunnius 3. variar. tract. 6 q. 16. pag. 775. }i otros Autores, que dexo citados en el capitulo 17. I esto es lo q̃ quiso dezir la dicha cedula en aquellas palabras: " Porque la provision del año de 1552. no excluye nieto, antes en el nombramiento de hijo le comprehende, conforme à derecho tan claro, que allà no se debia ignorar. " El segvndo fundamento, que se haze por esta parte, es, q̃ aũque concedamos lo que se dixo en el segundo de la contraria, de que vencido el que es mas fuerte, queda vẽcido el que lo es menos, i que la incapacidad del padre, suele dañar à los hijos, q̃ entran, ò quieren entrar en su lugar, i derecho. u { Dict. l. de access. onibus & d. l. quis illa cum simil. supra relatis. }Esso no prejudica al nieto en nuestro caso. Porque estas reglas, entre varias limitaciones q̃ tienen, reciben una, i es, q̃ se ayan de entẽder , i en tiendan, quando ay la mesma razō en el vencido, i en el que se pretende vencer, ò el uno recibe el derecho i causa del otro. Porque quando esto falta, ò se varian las circunstancias delos casos i personas, muchas vezes acontece, que yo te pueda vencer, ò excluir à ti, aun q̃ tu ayas vencido, i quedado superior del que à mi me excluia, como trayẽdo muchos textos, i exẽ plos para probarlo, lo enseñan Molina, Covarr. i otros Autores. x { Molin. de primog. lib. 3. c 5. Covarr. 1. var. cap. 7. n. 3. Tusch. litt. V. concl. 208. & plures alij ap. Me, d. c. 19. n. 33. } I lo que se dize de la inhabilidad, ò incapacidad, tambien se limita al caso en que el padre indistinta, i absolutamente se halla excluido, ò la razon de la exclusion, grava, i mācha de tal suerte su persona, q̃ se estienda à poder igualmẽ te cōprehender , dañar, i manchar toda su linea, como sucede quando la inhabilidad cōsiste en el vicio, i defecto del origen, i nacimiento, qual es la de los espurios, hẽbras exclusas, i sus semejantes; porque esse vicio se tiene i juzga por real, i como tal influye en la linea, i en todos los que de ella descienden. Pero quando la inhabilidad, i exclusion que por ella se induce, solo procede de algun impedimento temporal, ô accidental, el qual no concurre, ni se halla igualmente en la persona del hijo, entonces es cosa llana; i assentada, que no le prejudica, ni debe prejudicar la incapacidad, ò inhabilidad de su padre, si èl solo trata de entrar por su persona propria, i por el particular derecho que le han dado, i transferido sus llamamientos. Porque tales inhabilidades, ò incapacidades, no passan de aquel en quien concurren, ò de quien las padece, i assi à èl solo se deben restringir, i restringen. Como lo enseñan expressamente muchos Textos, i Autores, y { L. si is qui 31 D de inoffic. l. Cancellaverat, D. de his quæ in testamen. de len. cũ multis alijs quæ post Bart. & antiquiores congerit Tiraquel. de cess. caus. 1. p. n. 94. & 142. Molina & eius Additionator, lib. 3 c. 7. n. 4. & c. 10 & lib. 1. c. 9. n. 27. & plures alij ap. Rob. de Salzedo ubi sup. lib 1. c. 11. nu. 5. & 18. & Me, d. c. 19. n. 35. }que debaxo de esta distincion, i diferencia, responden à otros, que parecen contrarios, i reducen à concordia las opiniones adversas, ò diversas, que se hallan en esta materia. I es buẽ simil, para darla mejor à entender, el que ponen Molina, i su Adicionador, z { Molina, & eius Additio. lib. 1. cap. 13. n. 35. }en el inhabil, ò impedido por ser furioso. I el de Gregorio Lopez, a { Greg. Lop. in l. 2. tit. 15. p. 2. verb. Si dexate hijo. }que dize, que si el primogenito llamado à algun mayorazgo, no puede entrar en èl, por averse hecho incapaz de su sucession, por causa de algun delito, passarà luego esta à sus hijos, porque èl es tenido por muerto, i en ellos no milita la dicha exclusion. I conforme à esta distincion se han de entender los Dotores citados por la parte contraria, exceptos los que excluyen al hijo de la succession del mayorazgo, cuyos preceptos, i condiciones menosprecio, i contravino su padre, cuya opinion podria sustentarse, quā do no llegò à entrar, ni suceder en el mayorazgo, el que se hizo inhabil dèl por la contravẽcion , ò quā do contravino, i fue privado por esta causa antes de tener hijos, i entrò luego en la sucession el siguiente en grado; porque si ya los tenia, la mas cierta, i comun opinion es, que aunque èl quede excluso por transgrediente, no lo quedaràn sus hijos, ò nietos, que no cooperaron en esse pecado; como lata, i doctamente lo resuelve el mesmo Molina, Alexandro Raudense, i otros Autores. b { Molina lib. 1. c. 9. nu. 58. & c. 13. nu. 36. & lib. 3. c. 7. n. 4. Raudens. resp. 2. n. 126. lib. 1. & resp. 30. ex n. 73. Castillo 3. contro. c. 15. nu. 56. Robles de Salzedo supr. lib 1. c. 10. nu. 13. & 14. & alij plures ap. Me, d. c. 19. n. 37. } El tercer argumento sea, que supuesto que no podemos negar, que en nuestras Encomiendas se dà representacion, como aun se concede en el tercer fundamento de la parte contraria. Parece for çoso, que tambien concedamos, que el nieto, en la succession de ellas, deba preferir à su tio, pues este es de linea posterior à la suya. Porque este es el privilegio que se atribuye à esta representacion, el principal efecto que de ella se consigue, i el fin que parece tuvo el derecho para introducirla, como ya tambien lo tengo tocado, i probado en el capitulo diez i siete, i se podrà ver en muchos Textos, i Autores que de ello tratan. c { L. 1. §. emancipatus, de cō iung . cũ emāc . authen. de hæ red. ab intest. ven. in princ. l. 2. tit. 15. p. 2. l. 40. Taur. innumeri ap. Castill. d. lib. 3. c. 19. n. 53 Salzedo, d. lib. 1. c. 8. n. 4. & 5. & Me d. c. 19. n. 38. } La qual ficcion, i disposicion de derecho, aunque comunmente parece que habla en los nietos, que tratan de entrar en el lugar de sus padres, muertos en vida del abuelo, i este mesmo modo de hablar se halle en las cedulas, que la admiten en nuestras Encomiendas, de cuya explicacion estamos tratando. Todavia nadie puede poner duda, que ayamos de dezir, i praticar lo mesmo, aun q̃ el padre estè, i se halle vivo, si le hallamos cō tal inhabilidad, ò incapacidad, que le remueve, i excluye de la succession que se le defirio por la muerte de su padre; i este impedimento q̃ à èl assi le excluye, no concurra en sus hijos. Porque esto es lo que ordinariamente nos enseñan por maxima de esta materia, d { Molina, & eius Add. lib. 1. c. 9. n. 29. Alter Molina omnino legedus , disput. 624 n. 4. tract 2. tom. 3. DD. cōmuniter in §. & quid si tantũ , innumeri ap. Robles de Salzedo sup. lib. 1 c. 10. n. 12. Castillo 3. controvers. c. 12. Zevall. q. 63. & 64. Trentacin. de subst. 4. p c. 6 & Me, d. c. 19 nu. 41. & in terminis Cō mendarum Valençuela omnino videndus, d. cons. 83. nu. 10. }que hallandose incapaz el primer llamado, se abre luego puerta, ò se haze lugar à sus substitutos, como si èl no tuviera tal llamamiento. I que la representacion obra en el caso de la incapacidad, ò de otros, que se llaman, i tienen por de muerte civil, lo que pudiera obrar, i obrara, en el de muerte natural, pues esto se equipara, i quitado el padre de en medio, haze que entre el hijo à ocupar su lugar. Porque aunque sea verdad, que esta palabra, Muerte, propriamente se entiende de la natural, como lo apuntè en el argumento de la opiniō contraria, esso procede, quā do se pone expressamente por via de condicion, que entonces, por su naturaleza, se debe cumplir, i verificar en el caso verdadero, i no en el fingido. e { L. qui hæredi, l. Mævius, D. de cond. & dem. Socin. d. §. & quid si tā tum , nu. 16. & 17. Surd. decis. 207. n. 9 & decis. 202. }Pero quando esto falta, tambien se estiende la palabra Muerte à la civil, quando de una i otra resulta el mesmo efeto, como trayendo en comprobacion de ello muchos Textos expressos, lo resuelven los Autores citados, i otros casi infinitos, que copiosamente juntan algunos Modernos, f { August. Barbos. ver. Mors 157 nu. 3. & 4. Velasc. axiomat. iur. lit. A. num. 487. latè Mastril. de Magistra. lib. 1. c. 26. por totum, Merlin. contr. forens. cap. 52 ex nu. 17. Castillo dict. c. 12 nu. 25 & 31. & Ego plures adducens, d. c. 19 n. 42. & 43. }estendiendolo à qualquier genero, ò especie de inhabilidad, ò incapacidad, que pueda impedir la sucession, ò el hecho de que se trata, en igual forma, ò grado, que lo hiziera la muerte natural. El quarto, i ultimo argumento, que podemos considerar por esta mesma parte, con que tambiẽ se satisface al vltimo de la contraria, es, que aunque las Encomiendas se den en remuneracion de servicios, no por esso debemos favorecer mas al hijo segũdo , que al nieto que quedò del primero, i le representa: porque antes en este concurren, i militan con mas fuerça las causas de la mesma remuneracion, i del goze, i aprovechamiento della. I assi se echa de ver, pues las leyes de nuestras Encomiendas, le prefirieron al tio, mostrando todas, si se juntan, como està dicho, que no tiene mas q̃ entre à representar à su padre por muerte, que por otro qualquier estorvo, ò impedimento. I la hora que confessemos, que à el le dan este derecho, i al padre el de poder optar, i elegir la Encomiẽda , q̃ mas quisiere, no se puede dezir, q̃ hazen agravio à nadie, ni cometen fraude, ni malicia en usar dèl, como ya lo dixe en el capitulo antecedente. Ni q̃ vendran por indirecto à juntar se dos Encomiẽ das en una persona; porque en quā to à esto por distintas se tienen la del padre, i la de su hijo; i mas, si vamos con la opinion de los que dizen, que no se les adquiere à los padres, ni aun el usufruto de las Encomiendas, que estàn en cabe ça de sus hijos, de que ya dixe mucho en el capitulo diez i seis de este mesmo Libro. I enefeto, aunque en la sucession de los ascendiẽtes , i transversales, se representa la persona, grado, i derecho de aquel â quien se trata de suceder. En la de los descendientes, solo atendemos el grado, quā do , como en el caso presente, tienẽ por si, i para si llamamiento, i derecho particular à la tal sucession, i le piden, i quieren por su propria persona, sin necessitar de valerse de la de su padre, ni su derecho, ni poderles ser de embaraço el impedimento accidental de sus padres, como magistralmẽte lo enseñ ò Bartolo, g { Bartol. in l. 1. D. de colla. dot. idem & Bald. & alij in l. 2. C. de lib. præter. & plures alij apud Salzed. d. lib. 1 c 11. per tot. Me d. c. 19. nu. 48. & seqq. } à quiẽ siguen los demas comunmente. I Baldo h { Bald. in l. pactum dotali, C. de collatio. q. 18. vide verba ap. Me, d c. 19. n. 50. }trayendo un simil muy à proposito, i unas palabras muy notables en el caso de una hija, que en sus pactos dotales hizo uno, de no suceder à sus padres, i le firmò con juramento; i resuelve, que aunque à ella la dañe, i excluya, no assi á sus hijos; porque aun q̃ entran en su lugar, no es por su derecho, el qual ya ella dexò extinguido por su renunciacion, sino por el q̃ à ellos mesmos les compete, entrandose en el q̃ hallā vacante de la herencia de sus abuelos; la qual dotrina i palabras dizen Corneo, i otros, son muy dignas de tener en memoria. i { Corneus consil. 116. nu. 13. vol. 2. tradit alia D. Larrea discep. Gran. pag. 439. n. 34. } Pero, porque se toque todo lo que puede ser concerniente à este punto; resta nos aora de averiguar, supuesto que en el caso referido dezimos se debe preferir el sobrino al tio. Que diriamos, si este sobrino tuviesse derecho de heredar la Encomienda mas pingue, con que se quedò su padre, por estar en èl en primera vida? Por q̃ parece duro, q̃ en este caso excluya à su tio de la sucession de la otra, que vacò por muerte del abuelo, i que despues, muriendo su padre, quiera dexar esta, i optar, i escoger la paterna, à tiempo que yà en la que assi dexa, no podrà tener entrada, ni derecho alguno su tio, por averse acabado la permissiō de las dos vidas, que concede la ley de la sucession. I verdaderamente, quando sucediesse el caso con semejantes circunstancias, mas dudosa seria la admission del nieto, si es primogenito, à la Encomienda que dexò su abuelo. Porque estando llamado, i siẽdo inmediato sucessor à la otra mas gruessa, q̃ goza su padre, i que ocasionò la incōpatibilidad , para entrar en ella, parece, que este derecho de la primogenitura, causado, i radicado ya en su persona, es tan considerable, que le podemos, i debemos tener i juzgar, como si ya fuera actual posseedor de la Encomienda de su padre, i que esso baste para impedirle el ingresso, i sucession à la del abuelo, por evitar la mesma incompatibilidad, que obligò à que no entrasse en ella su padre, como se puede colegir de el exemplo, que en ter minos muy semejantes nos propone la ley 40. de Toro, en sus finales palabras, i de otros muchos que juntan, i dotrinas con que los ilustran varios Autores, k { Ruin. cons. 29. num. 3. & 4. lib. 1. Tiraq. de primog. q 21. nu. 7. & ad leg. Corn. glos. 2. nu. 93. & seqq. Molin. de primog. lib. 2. c. 6. nu. 37. Mieres eod. tract. 2. p. in initio à nu. 475. Matienz. in l. 7. titul. 7. lib. 5. Recopil. glos. 5. n. 6. Valenç. cons. 70. num. 36. & 37. D Larrea decis Granaten. p. 97 n. 10. & pagin. 501. & 509. & alij plures apud Me, d. c. 19 num. 52. & seqq. }diziendo los efetos que obra sola la esperan ça de poder heredar, i que la que tiene el primogenito para suceder en los mayorazgos, es invariable, i inmudable, i digna de atender se i considerarse mucho, aun en vida del ultimo posseedor, en tanto grado, que en llegandole una vez à cō seguir , no le puede renunciar, sino es interviniendo muchos requisitos, que refieren los mesmos Autores. l { Mieres ubi sup q. 18. ex n. 31. Giphan. de renunt. c. 1. nu. 1. & 2. } I dixe, no sin misterio, " Si es Primogenito. " Porque si se hallasse otro nieto fuera dèl, en este no avria duda de que podia entrar en la dicha Encomienda, i excluir al tio, como le excluyera su hermano mayor, à faltar el reparo que he dicho, como lo dà à entender un buẽ Texto, m { L. 1. § qui habebat, D. de contratab. }i sucedio en la causa de los Magañas, de que dexo hecha mencion. I como se pratica i sentencia cada dia en el Supremo Cō sejo de justicia, quando à uno le excluyen de la succession de algun mayorazgo, que se le ha deferido, por la incompatibilidad de otro, ò otros que acierta à tener. Por q̃ la tal successiō no se da al primogenito del excluso, aun mientras dura la vida de su padre, con no tener por entonces mayorazgo alguno, sino al hermano segũdo , que no se halla impedido actualmente cō otro, ni con esperança proxima de tenerle, como estos dias se litigò i pronunciò en el pleyto tan reñido de los Saavedras de Caceres, en el qual abogò i escribiò doctamente, en conformidad de lo que voy diziendo, don Antonio de Messa Maldonado, i me dio su docta i biẽ trabajada alegacion, dōde trae otros muchos Autores, i Yo añado la dotrina de Bartolo, seguida por muchos, n { Bart. in l. huiusmodi, §. si Titio, D. de lega. 1. Castren. Rom. Hieron. Gab. & alij apud Me, d. c. 19 nu. 57. }de q̃ siempre la porcion del excluso, se debe al que entra en lugar dèl, de la qual, i de otras, hablando en terminos de nuestras Encomiendas, se aprovechò tambiẽ otro docto i grave Moderno. o { D. Valenz. d. cons. 83. nu. 62. vol. 1. } CAP. XXII. De la succession de las mugeres en las Encomiendas de los maridos: I si gozan della las esposas de futuro, i de presente, antes de aver consumado el matrimonio, i estar en mutua cohabitacion? AVnqve el feudo que llamā Recto, i Proprio, no admite hẽbras por su naturaleza, como ya lo he apuntado en otros capitulos. a { Sup. hoc libro, c. 7. & c. 17. l. 6. tit. 26. p. 4. }Todavia nuestros Catholicos Reyes, quisieron diferenciar en quanto a esto las Encomiendas de los feudos, i assi no solo llamaron à la succession de ellas, hijas, i nietas, en defeto de hijos, i nietos varones, sino tambiẽ , à falta de todos estos, permitierō , i ordenaron, que las mugeres sucediessen en las que huviessen tenido sus maridos en primera vi da, i las continuassen i gozassen en segunda por toda la suya. En lo qual tambien salieron del compàs de los mesmos feudos, donde no se dà sucession de marido à muger, ni de muger à marido, por parecer que entre si no tienen agnacion, cognacion, ni aun afinidad, à cuyo titulo pueda pertenecerles. b { Text. Gloss. Præpos. Albarot. & alij in cap. 1. an marit. succed. uxor, cum alijs apud Rosenth. de feud. cap 7. concl. 60 nu 6. Petr. de potestat. Princ. c. 23. n. 15. & sequent. & Me, 2. tom. lib. 2. c. 20. n 3. & 4. } I esto es verdad, en tanto grado, que ni aun la muger pobre sucede en el feudo, respeto de aquella quarta parte, que à las que lo son, se les suele dar por el beneficio de una Authentica, en cuyos Escolios lo notaron muchos Dotores, i latamente Tiraquelo, Rosenthal, i otros, c { Alex. & alij in auth præterea, C. unde vir. & uxor. & plures alij ap. Tiraq. de retract. linag. §. 11. glos. 3. Rosent. d. concl. 60. nu. 8. & lit. F. & c. 9. q 15. n. 6. Me d. c. 20 n. 5. & 6. }que aun añaden, que no le es licito al vassallo feudatario, dexar à su muger el usufruto del feudo, ni aun alimentos, librados en las rentas dèl. La razon que en nuestras Encomiendas huvo, para hazer à las mugeres esta gracia i dispensaciō , la tengo ya tocada en el capitulo 17. i fue, porque los hōbres atraidos con este beneficio, se animassen à casarse, i quedar se en las Indias, i poblarlas de hijos legitimos, sabiendo, q̃ en falta dellos, les avian de suceder sus mugeres, las quales tambien se animaban à quererlos i estimarlos por esta causa. I esto, aun se colige mas, si reparamos, que las provisiones, i cedulas Reales de que dexo hecha mẽ cion en los capitulos passados, quā do admitẽ las hijas à la successiō , expressamente las ponen condiciō i gravamen, de que se ayan de casar dentro de un año, contado desde el dia en que sucedieren, si ya entonces tienen edad para casarse, i sino desde el que llegaren à tenerla. La qual condicion, (aunque se guarda floxamente en la pratica) descubre bien, que la intenciō del Legislador mirò al fin i intento que llevo dicho. Como assimesmo le descubre otra Provision del señor Emperador Carlos V. del año de 1536. d { Extat 2. tomo, pag. 248. & seqq. } que manda: " Que porque muchos pretendian Encomiendas para desfrutarlas, i venirse a España, i no con animo de permanecer en la tierra, ni poblarla, i enoblecerla; se les mande, que edifiquen casas de piedra en el lugar, i parte, i forma que el Virrey, ò Governador les señalare, &c. " I aunque no pusieron el mesmo gravamen de casarse à las viudas, que suceden à los maridos, debio de ser atendiendo, que las segundas bodas se pueden tolerar, pero no mandar, como lo enseña el Derecho; e { Auth. cui relictum, C. de ind. vid. cum latè adductis à Thom. Sanchez de matrimon. lib. 7. disput. 87. }pero en quanto à las primeras, bastantemente descubren, que su deseo i contemplacion fue la que les movio à esta indulgencia. Como tambien lo dexò advertido maduramente el Licenciado Autonio de Leon, f { Leon. in tractat. de confir. Reales, 1. p. c. 5. n. 7. fol. 24. }por estas palabras: " Esta fue la primera decision, q̃ admitio las mugeres a la succession de los maridos, i della se colige claramente, que la razon final estuvo en el favor de la poblacion de la tie rra, facilitādo con esto los casamientos de mugeres principales, i pobres, que iban de España à casarse à las Indias. " I con esto tambien se consiguio, que estas viudas, si quedaban en estado de poderse casar de nuevo, hallassen mas facil, i conmodamente maridos nobles, i Capitanes, i Soldados de valor, con quien pudiessen casar, dandoles, i llevando consigo, como por dote, estas Encomiendas; pero con reparo, que ellos no aviā de tener otras en sus cabeças, ò que avian de dexar las que tuviessen, si les pareciessen mas pingues las de sus mugeres. De q̃ ya dixe assimesmo algo enel dicho capitulo 17. I son dignas de insertarse à la letra las palabras de la Provisiō primitiva i principal del año de 1536. g { Extat d. 2. tom. pag 202. } à que se remiten las demas que despues se fueron promulgando, i dizen assi: " I si el tal casado no tuviere hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido, encomendareis los dichos Indios à su muger viuda; i si esta se casare, i su segundo marido tuviere otros Indios, darle heis uno de los dichos repartimientos, qual quisiere: i sino los tuviere, encomerdarle heis los dichos Indios, que ansi la muger viuda tuviere. La qual Encomienda de los dichos Indios, mandamos que tenga por el tiẽ po que nuestra merced, i voluntad fuere, segun, i como aora los tienen, &c. " I esto de mandar, que se casen luego las hijas, que sucedieren en las Encomiendas, i que quando las viudas, que las heredan, se casarẽ , se ponga el titulo en cabeça del marido, se hizo sin duda por reducirlas, lo mas que se pudo, à la naturaleza i imitacion delos feudos, cuyas cargas i servicios, por ser militares por mayor parte, i tener administracion, i jurisdicion, se expiden i exercen mejor por hōbres , que por hembras, como lo observan bien Fulgosio, i Socino Iunior. h { Fulgos. consil. 4. Socin. Iunior. cons. 76. n. 137. vol. 1. }I hablando de los Reinos, Ducados, i Marquesados, i otros Mayorazgos, que tienen jurisdicion, i que por la razon dicha pertenece su administracion al mari do, en tal forma que se puede llamar Rey, Duque, ò Marques, aũ que el derecho del estado resida en la persona de la muger. I que à èl se le ha de hazer el juramento de fidelidad, lo dize una ley de nuestras Partidas, i por ella Gregorio Lopez, Molina, i otros Autores. i { L. 4. tit. 18. p. 3. Gregor. Lop. ibid. Molina libr. 1. c. 13. n. 13. & seq. Mieres 2. p. q. 6. nu. 12. Fusar. de subst. q. 385. n. 7. & 8. & Perez de Lara in comp. vitæ homin. c. 30. nu. 59. & 60. } Pero, porque con esta ocasion de aver admitido las mugeres à la succession de las Encomiendas de sus maridos, se levantaron muchos pleytos, i se celebrabā muchos matrimonios por hombres viejos, i decrepitos, i algunas vezes, quando ya estaban para morir, contrayendolos propter formam, como se dize, para que assi quedassen cō sus Encomiendas, i sin tener animo, ni aun fuerças para poderlas conocer carnalmente, ni hazer vida maridable con ellas, todo en grave fraude, i ludibrio de las dichas leyes, i frustrando el intento que se llevò en ellas, fue necessario, para obviar esto, hazer i publicar otra cedula, la qual se dirigiò al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, su fecha en Madrid à 27. de Febrero de 1575. años. k { Extat d. 2. tom. pag. 208. } Por la qual se dispuso, que no pudiesse suceder la muger en la Encomienda del marido, menos q̃ aviẽ do vivido casada con èl por tiempo i espacio de seis meses, por estas palabras: " Que de aqui adelante, en caso que conforme à lo por Nos proveido, la muger aya de suceder en los Indios de sumarido, no pueda suceder en ellos, si realmente no estuviere, i viviere casada con el. " I porque en la Nueva-España, i otras provincias, donde se ha estendido esta ley de la succession à tres, i quatro vidas, i introducido, que assi como las mugeres sucedẽ en las. Encomiendas de los maridos, sucedan los maridos en las de las mugeres, en falta de hijos, ò hijas; i por este respeto avia hōbres , que persuadian, à algunas mugeres viejas encomenderas, à que se casassen con ellos para heredarlas, sobrevino otra cedula dada en 8. de Iunio del año de 1603. que debaxo de la mesma prefacion deter mina, " Que los que conforme à la ley de la succession, huvieren de suceder à sus mugeres en segunda ò tercera vida, i las mugeres, que huvierẽ de suceder à sus maridos, ayan de vivir, i estar casados in facie Ecclesiæ seis meses, i que de otra manera no sucedan, i esto se guarde i cumpla en todas las Indias Occidentales. " Las quales cedulas, fuerō cierto justificadas, pues por ellas se atajan las fraudes i malicias que he referido, lo qual se debe procurar siempre, como en semejāte proposito lo dexo dicho en el capitulo antecedente. Porque aunque no se puede negar, que es valido el matrimonio, aunque se contraiga en el articulo de la muerte, como lo resuelven Tomas Sanchez, Ioan Gutierrez i otros muchos Autores, l { Sanchez de matrim. lib. 7. disp. 105. an. 4. Gutierr. eod. tract. c. 118. à nu. 2. & plures alij ap. Fajard. de legit. n. 215 & Ego, d. c. 20 nu. 19. }i no lo niegan las cedulas referidas. I que lo mesmo sucede en los que se casan en edad decrepita, i ya moribundos, aunque antiguamente el derecho civil dispusiesse lo contrario. m { L sancimus 27. C. de nupt. latè Tiraq. ad leg. connub. n. 12. Costanus, Lipsius, Berlichius, & alij ap. Me, d. c. 20. n. 19. }Tampoco se puede dudar, que los matrimonios fraudulentos no deben ser favorecidos, como lo enseñan algunos Textos, n { L. si quis, C. de adult. l. filiæ meæ, D. sol. matrim. }por cuyos casos i dotrinas dizẽ los Dotores muy en nuestros terminos, que quando se celebra en el articulo de la muerte algun acto, por el qual otro viene à quedar excluido i damnificado, se presume ser fraudulento, i endereçado solo à fin de la tal exclusiō . Del qual articulo, refiriendo buenos casos i exemplos, dizen mucho, despues de los Antiguos, don Francisco Sarmiento, Menochio, i otros. o { DD. per textum ibi in l. Titio cum morietur, D. de usufruct. Sarm. in l. sed est quæsitum, de lib. & postbum. Menoch. libr. 4. præs. 81. & alij apud Me, d. c. 20. ex num. 22. ad 26. } Mediantes las quales cedulas cessò ya una duda, que antes de ella ocasinò graves pleitos en el Consejo, i especialmente el de Diego de Tapia, i don Bernardino de Meneses vezinos del Peru: conviene à saber, si las esposas de futuro, ò las q̃ por palabras de presente se despossaban antes de tener la edad, que para el matrimonio requiere el derecho, podian suceder en las Encomiendas de sus maridos? Porque supuesto, que tantas ve zes repiten el nombre de marido i muger, i que la ultima anade, "Que ayan de vivir, i estar casados in facie Ecclesiæ seis meses." Bastantemẽ te dan à entender, que assi por sus palabras, como por su intencion, quisieron excluir las esposas de futuro. Las quales, aunque para otros puntos de derecho, suelen comprehenderse debaxo de la palabra mugeres, como tambien los esposos, debaxo de la de maridos, segũ los Textos, i Autores, que copiosamẽ te junta para esto Tiraquelo, p { Tiraq. post leg. con glos. 2. ex nu. 1. per text. in l si spō sa , D de iur. dot. & in l. lex Iulia. D. de fund. dotali, & Ego, d c 20. n. 28. & 29. } dā do por razon, que lo que està cerca de hazerse, se tiene por hecho. Todavia, regularmẽte es mas cierto i recebido, que son diferentes los Esponsales, i el Matrimonio, i que las leyes, i disposiciones, q̃ hablan de este, no se pueden entẽder de aquellos, ni estenderse à esposas de futuro los privilegios, que conceden à las casadas, de que tambiẽ ay Textos expressos muy singulares, i juntò mucho à manos llenas Tiraquelo, segun lo acostumbra, q { L. in co iure, §. hoc caput, de ritu nupt. l. 1. cum seqq. desponsal. cum multis alijs apud Tiraq. d. glos. 2. n 18. & seqq. & Me, d. c. 2. n. 30. } Donde muy en terminos prueba, que el estatuto q̃ dispone q̃ el marido suceda a la muger, no ha lugar en esposa, i esposo, lo qual tambien prosiguen Tomas Sanchez, i Mario Giurba. r { Thom. Sanchez lib. 1 disput 1. num. 5. Giurba ad cō suet . Messan. c. 1. glos. 1. ex n. 8. & 45. } I esto mesmo, aun con mayor razon, avremos de dezir, en la que antes de tener edad legitima para ello, contraxo matrimonio por palabras de presente, sino es, q̃ despues de tenerla, le aya ratificado, pues el primero no avia sido valido, i assi ni aun pudo passar en fuer ça de esponsales de futuro, salvo, siesso se dixo, i cautelò expressamente, segun se colige de muchos Textos, que assi lo enseñan. r { L. quæsitum de sponsal. l 4. de rit nupt. c. puberes, cap. literis, de de spons. impub. l. 6. tit. 1. p. 4. cum alijs apud Me, d. c. 20. n. 32. } De los quales infiere Bartolo, s { Bart. in dict. iurib. } que la condicion de las bodas, no se cumple con las invalidas, I mas en nuestros terminos alega Baldo otro Texto, s { L. 1. D quod falso tutore, ubi Baldus. }que dize le aprendio de Bartolo, i que es muy singular para probar, que el marido no puede ganar la parte, que por ley ò por estatuto se le concede en los bienes de la muger, si caso con ella, siendo menor de doze años, i murio antes de averlos cumplido, i ratificado el matrimonio, aunque se verifique, que ya la passò i tuvo en su casa, i llevò todas las cargas del matrimonio. Del qual Texto, i dotrina hazen tambien mencion Bartolo, i otros muchos Autores, que latamente refieren Tiberio Deciano, Vivio, i Vincencio Carrocio. t { Bart. in l. nihil, D. rer. amit. Decian. resp. 33. vol. 4. Vivius decis. 220. num. 12. Carroc. in c. cum quid, de reg. iur. in 6. postsext. limitat n. 3. & plures alij apud Me, d. cap. 20. nu. 34. } Mayor dificultad tiene otro punto, que se ofrece en esta materia, conviene à saber, si supuesta la decision de las dichas cedulas, se excluirà tambien de la succession de estas Encomiendas la esposa, q̃ contraxo verdadero matrimonio por palabras de presente, i viviò en èl por tiempo de seis meses, ò mas, si se probare que no llegaron à cōsumarle , ò que aunque assi fueron i estuvieron casados, no intervino entre ellos mutua cohabitacion? Caso, que suele acontecer muchas vezes, i q̃ quādo esto se escribe, està pendiente en el pleyto re ñido del Excelẽtissimo señor Duque del Infantado, que pretende aver sucedido à la Excelentissima señora Duquesa, i Marquesa de Montesclaros su muger, ya difunta, en una gruessa Encomienda que gozaba, por dezir estuvo casado con ella, por palabras de presente mas de seis meses, aunque no consumò matrimonio, ni la avia llevado à su casa por ser muy niña. I por la parte afirmativa, que es, que debe ser excluido de la succession de la esposa, se puede ponderar, que las cedulas referidas, repetidamente hablan de la de las Mugeres, la qual palabra, aunque tomada en general, comprehende à todas las del genero femenino, de qualquier edad, estado, i condicion que sean, como lo dizen Vlpiano, Modestino, i otros Iurisconsultos, v { L. argentum 25. §. muliebri, D de auro, & arg. leg. l. servis 81. §. mulieris, de leg. 3 l mulieris 13. de verb. signif. }si se toma en su propria i rigurosa significacion, no se suele adaptar sino à las casadas, i que ya han conocido varon, segun se prueba por otros Textos expressos, x { L. si collactaneus 13. de man. vind. l. alioqui 11. de cont. empt. l. ex empto 11. §. si quis virgines, de act. empt. cum alijs ap. Briss. Kalviu. Hottom. & alios, de verbo. iur. verb. Mulier, Me, d. c. 20. n. 37. }i por muchos Autores de buenas letras, que para ello juntā Brissonio, i los demas que escriben de las pa labras del derecho. I sobre todos lo dixo aun con mayor expression Tertuliano, y { Tertul. in libro de velan. virg. vide verba apud Me, d. c. 20. n. 38. & seqq. }valiendose para esto del comun estilo, que en todas naciones, (como en la nuestra) se halla, de llamar Mugeres à las casadas, i ya madres de hijos, ò de familias. I mirando à esta costumbre, dize Alciato, z { Alciat. 4. parad. c. 7. }que la palabra uxor en latin, que correspōde à la nuestra Castellana Muger, solo puede aplicarse à la que se llevò, i passò ya à la casa del marido, i celebrò su Hymeneo cō toda solemnidad, i no à la que solo està desposada i apalabrada, aunque ya sea su legitima muger. Lo qual antes dèl avia dicho Saliceto, referido, i seguido por Decio, a { Salycet. in l. cum inte. n. 67. C de don. ante nup. Decius. cons. 540. n. 78. }diziendo, que antes de la copula, no parece, que se puede dezir propriamente, que una muger estè en el uso, i poder de su marido, ni q̃ la quadre el nombre de uxor, que segun ellos piensan se derivò de este uso, aunque se engañan, porque es muy diferente su ethymologia, i derivaciō , tomada del verbo Vngo, que significa ungir, i de la costumbre de los Romanos, de que la muger atasse unas vendas de lana en los postes de la casa de su marido, quando era llevada à ella, i las untasse con unto de puerco, ò de lobo, cō que pensaban, que se expelian de aquella casa todos males, i infortunios en lo de adelante, como lo dizen Servio Gramatico, i otros muchos que de esto tratan, b { Servius 4. Aeneid. Arnob. 3. adv. gent. latè Tiraque. in l. 10. connub. ex n. 38. & alij plures apud Rosin antiq. Roman. lib. 5. c. 37. Kalvin. verbo uxor, & Filesac. 2. select. tract. 7. de vxore, iusta & Me, d. c. 20. n. 41. }refiriendo juntamente todas las ceremonias, formulas, i diferencias, que en varias naciones, i en particular en la Romana, se usaron, de llevar, i passar las mugeres à la casa de los maridos, i de tenerlas, mediante esto, por justas i legitimas. Lo segvndo, haze por la mesma opinion, que aũque es verdad, que por todo derecho se contrahe verdadero i legitimo matrimonio por solos los esponsales de presente, aunque ni se aya consumado, ni passado la novia à la casa del marido, c { L. nuptias, D. de reg. iur. c. fin. de despons. imp. l. 13 tit. 7. p. 1. cum alijs. }todavia no se puede negar, que antes de la copula, i cohabita cion, no parece que se puede llamar pleno i perfecto, como lo dizen algunos Textos del Decreto. d { Cap. cum societas, & cap. cum initiatur 27. q. 2. } I lo muestra aun el vulgar modo de hablar, en que hasta que esto se haga, no damos al matrimonio nō bre de Casamiento, sino de Desposorio, i à los casados de Desposados, aunque se aya contrahido por palabras de presente, porque juzgamos, que con ellas se comiença, i con la copula se consuma, como lo dizen otros Textos, i infinitos Dotores, e { Cap. ex publico, de convers. coning. d. c. cum initiatur, cap. desponsatam 27. q. 2. }que refierẽ Alciato, Tiraquelo, i Thomas Sanchez. f { Alciat. consil. 6. n. 6. lib. 8 Tiraq. d. glos. 2. n. 20. Sanch. de matr lib. 1. disp 1. nu. 3. & seqq. & alij apud Me, d. c. 20. n. 43. } I à esto miran nuestras leyes Recopiladas, que siempre à estas tales las llaman esposas, "Qualquier esposa, ora sea de presente ora de futuro." g { L 52 Taur. quæ est l. 4. titul. 2. libr. 5. Recop. }I las palabras de Tertuliano, en que dize: " La desposada en cierto modo se puede tener por casada, pero entre uno, i otro, ay gran diferencia. " h { Tertulia de veland. virginib. ibi. " Desponsat. quodammodo nupta, tamen inter quodammodo & verum, satis interest. " } En cuya conformidad, no parece que vamos sin fundamento en dezir, que el matrimonio q̃ nuestras Cedulas requieren, se ha de entender del consumado, i que el nō brar tātas vezes marido i muger, no pudo ser con otro fin que el de querer excluir los solamente desposados. Porque las palabras de los estatutos, siempre se deben recebir, explicar, i praticar, en su mas plena, propria, i principal significacion, i en aquel modo que el comun uso de hablar las explica i recibe. i { L. 1. §. quæ in perpetuũ , D. si ager vectig. c. si quem, de sent excom. l. libellorum, §. quod tamen, de leg 3. cum latè adductis à Velasc. in axiom. iur. lit. V n. 37. & nu. 191. & à Me, d. c. 20. nu 45. & 46. } A los quales añado una muy notable doctrina de Baldo, que despues de otros muchos refieren i siguen Tiraquelo, i Thomas Sanchez, k { Bald in l. 1. 2. lect. de rei vind. & in c. iure vit. de probat. Tiraq. d. glos. 2. nu. 23. Sanch. lib. 2. de matrimon. disp. 22. nu. 13. & seqq. Ego, d. c. 20. n. 47. }en que enseña, que aunque el marido puede aprovecharse de su muger, i forçarla para ello, quā do no quiera, esso se ha de entender despues, que ya la aya passado à su casa i poder, pero no si todavia està en la casa de sus padres, ò en el camino, porque antes no parece aver adquirido en ella entero dominio. Lo tercero, se puede considerar en favor de esta parte, que no solo las palabras de las dichas cedulas, sino tambien el sentido, i in tento que tuvieron para conceder la succession de que vamos tratando, parece que resisten à los desposados, que aun no han cohabitado, ni consumado matrimonio. Pues fue de que procreassen hijos, con que se pudiessen poblar, i ilustrar, i defender las provincias de las Indias, como ya queda dicho. Lo qual no se cōsigue cō solos los espō sales , aun q̃ sean de presente, antes de la consumacion del matrimonio, como singularmente lo dize Baldo, l { Baldus in c. Capellanus, de ferijs in fine. }en un caso semejante de la ley, que en todo, ò en parte dà succession reciproca à las mugeres en los bienes de los maridos, ò à los maridos en los de las mugeres. Enseñando, que la ley que requiere matrimonio copulado, no procede en el que esta perfecto solo en quā to al consentimiento. La qual dotrina siguen comunmente todos los Dotores, Legistas, i Canonistas, m { Paul. Castrens. in l. penult. n. 3. C. de Episc. & Cler. Mencha. 1. usu freq. c. 3. n. 21 vers. Sed sane, & alij apud Osualdum ad Donel. lib. 14. com. c. 5. lit. D & Me, d. c. 20. n. 49. & 50. }i dan por razō , la mesma, que para el nuestro llevo apuntada, cōviene à saber, que estas leyes se fundaron en dar estas successiones à mugeres, ò maridos à falta de hijos, para compẽsar las cargas i expensas del matrimonio, i procurar la procreacion de los mesmos hijos. I assi se han de entender de matrimonios tales, en q̃ mediante la copula se puedan engendrar los hijos, i mediante la mutua cohabitaciō se hagan los dichos gastos, i expensas; i que por el consiguiente, donde esto no interviene, cessa el efeto de la ley, pues cessa su razon, su intencion, i su presupuesto. n { L. adigere, §. quamvis, D. de iur. patrẽ , cum alijs, apud Barb. in l. 1. sol. matrimon. var. n. 81. & 3. p. nu. 32. Velasc. in axiomat. iur. litt. L. nu. 22. Surd. cons. 150. n. 78 & Me, d. c. 20. nu. 51. & 52. } Lo qvarto, considero por la mesma opinion, lo que assi nuestros Autores del Reyno, como otros de fuera dèl, suelen dezir, tratando de las ganancias, que por leyes, ò por estatutos municipales se mandan comunicar, constā te el matrimonio, entre marido i muger. Conviene à saber, que esto por ningun caso se podrà ni deberà praticar entre los esposos de presente, no aviendose aun llevado la novia à la casa del marido, ò cohabitando con èl, como consta de lo que refiriẽdo à Palacios Ru bios, Covarruvias, Avendaño, Gutierrez, i otros, trata, i resuelve Ioan Garcia, o { Ioan. Garc. de coniug. ac quæstu, n. 52. } limitādolo luego, solo en caso, que con verdad se probasse, que el marido, usando ya del derecho de tal, i con la esperā ça de llevar la muger consigo, tuviesse ya en su poder el dinero de su dote, i començasse à negociar cō èl, en la qual limitacion, tambiẽ le siguen Matienzo, Azebedo, i otros Autores. p { Matienz. in l. 2. titul. 9. de las ganancias, lib. 5. Recop. n. 2. Azeved. ibid. & alij apud Gammā , & eius Addit. decis. 176. n. 2. & Me, d. c. 20. n. 53. } I ay otros muchos casos semejantes à estos, en los quales, aun no basta estar consumado el matrimonio, sino estuvieren velados los que se casan, i vivieren ya de consuno. Como se podrà ver en los q̃ refieren Angelo, i otros Dotores, sobre una ley del Codigo, q { Angel. & DD. in l. sancimus, C. de nup. }i los de nuestro Reino, sobre la 52. de Toro, q̃ ya se halla recopilada. r { L. 4. tit. 2. libro 5. Recop. ubi Matienz. & Azeved. & alij plures ap. Tho. Sanch. de matr. lib. 1. disp. 23. n. 1. & Me, d. c. 20 nu. 55. } La qual no dà cosa alguna de arras i donaciones antenupciales à la esposa de presente, si el matrimonio no se huviere consumado, ò el marido no la huviere besado. I en el caso del beso, solo le dan la mitad de las dichas cosas. Todo lo qual, aun es mas de pō derar , porque estas leyes, i casos, son de los favorables, i todavia no dan extension de desposadas à casadas, por donde parece, que no es mucho no la admitamos en esta de la succession de nuestras Encomiendas, que se puede tener por odiosa, i digna de restringirse, por lo menos en quanto llama al de los casados, que sobrevive, à la succession de la del que muere, en que ya se introduce algun deseo de que se muera, el qual es detestable en todo derecho. s { Dixi latè supr. hoc lib. c. 7 & vide text. in c. de testanda, & cap. nec aptande, de cō ces . præb. lib. 6. cum alijs apud Me, d. c. 20. n. 55. & sequent. } Lo qvinto, i ultimo considero, que por las razones dichas, aun que ninguno las ha puesto tan ilustradas, son casi infinitos los Dotores, t { Bald. post alios antiquiores in l. non sine, C. de bon. quæ lib. latiss. Salyc. per sex columnas, in l. cũ in te, C. de don. ante nup. & plures alij ap. Tiraq. post leg. conn. glos 2. nu. 19. & seqq. Zevallos quæs. 110. Gamm. decis. 124. Sanch de matrim. lib. 1. disp. 1. num. 5. Giurb. ad consuet. Messan c. 1. glos. 1. nu. 47. & Me omnino vidẽdum d. c. 20. n. 59. }que en terminos de semejantes estatutos, quedan al marido la succession en los bienes dotales de su muger, requieren precisamẽte , que ayan consumado ya matrimonio, i no admiten de otra suerte à ella al esposo por palabras de presente. I lo mesmo, quando el estatuto permite, que pueda el marido dexar à su muger la parte de su hazienda que quisiere à su voluntad, diziendo ser esta la mas verdadera i comun opinion, i que la contraria està reprobada en pratica, i en todos Tribunales de Italia, Frā cia , España, i otras provincias, por que se requiere matrimonio consumado, i cohabitacion mutua para gozar de tales herencias, i esto en tanto grado, que ay algunos q̃ añaden, que aun no bastaria que entre los tales casados aya avido copula, si essa fue antes del matrimonio. u { Coneer. 3. variar. c. 11. à nu. 116. & alij ap. Me ubi sup. in fin. } Pero aunque los argumentos considerados por esta parte, tengan en si la fuerça que por ellos parece, no faltan Autores que por otros, no menos fuertes, siguen i defienden la contraria, los quales ponderarè brevemente, dexando por aora este articulo problematico, i indecisso, hasta ver lo que el Real Consejo declara en el pleyto que como dixe, pende sobre el actualmente. El primero sea, que no parece podemos negar à los esposos, i espōsales de presente, todos los efetos, provechos, i privilegios del verdadero matrimonio, pues segũ las reglas ordinarias de ambos derechos, i en que todos los Dotores cōvienen , a { L. nuptias 30. de reg. iur. l. cum hic status, § si divortium, D. de donat inter cap. fin. de spons. duor. d. c. sufficiat, & c. cum initiatur, & c. coniuges 27. q. 2. l. 13. tit. 7. p. 7. cum latè adductis à Th. Sanch. de matrim. disp. 1. n. 3. Giurba ad consuet. Messan. c. 1. glos 1. p. 1. n. 26. Barbosa in rubr. sol. matrimon. 2. p. à nu. 105. Valenz. cons. 66. 2. 10. & Me d. c. 20. n. 60. & seqq. }con solo el consentimiento se perficiona, sin necessitar de la copula ò consumacion, para que pueda i deba ser tenido por tal. De que despues de otros dixo mucho Iuan Gutierrez, b { Ioan Gutie. Canon. quæst. 1. p. q. 17. }disputando aquella question, si el Papa puede dispensar sobre el matrimonio rato, i no consumado? I Yo les añado un Texto maravilloso, i muy à proposito para los terminos de nuestra question, donde el Iurisconsulto Vlpiano, c { Vlp. 1. cap. in l cui fuerit 15. de cond. & demonstr. } siẽ do preguntado, si hechò un legado à una muger, con condicion, que se casasse, ò para quando se casasse dẽ tro de la familia, se le deberia luego que se despossò por palabras de presente, aunque el marido no la aya llevado à su casa, ni conocido carnalmente? Respondio que si, dā do por razon, la que llevo dicha, de que el matrimonio no se haze por la copula, sino por el consentimiento. Lo segvndo, porque atendidas las cedulas antiguas i nuevas, que para la succession de las Encomiendas llaman à las mugeres, no parece que requieren mas, de que lo ayan sido legitimas de los maridos difuntos, "i estado, i vivido casadas con ellos in facie Ecclesiæ , por tiempo de seis meses." Las quales palabras, bien se verifican en los esposos de presente, aunque no aya intervenido copula, ni los maridos ayan llevado ya à sus casas à las mugeres, pues no por esso lo dexan de ser suyas, desde el dia q̃ se desposaron en la forma dicha. I el comun estilo i modo de hablar, desde èl mesmo les dá à ellas el nombre de Mugeres, i à ellos el de Maridos, como cōsta de muchos Textos, d { L. in legibus, D. de rit. nup. cum alijs sup. relat. l. 2. in fin. tit. 1. p. 4. l. 26. tit. 11. ead. part. cum alijs ap. Lup. in tract de illegit. p. 1. n. 1. & seqq. & Me, d. c. 20. n. 65. }i de lo que dizen Servio i San Ambrosio, e { Servius 2. Aeneid. Amb lib. 1. epist. 1. vide verba ap. Me, sup. n. 65. }distinguiendolas desde entonces con este nombre, de las que retienen el de Virgenes innuptas, ò por casar. I para comprobaciō de lo mesmo, juntan otras muchas cosas Fanucio, f { Fanucius de lucro dotis. }respondiendo â los q̃ dizen, que el comun uso de hablar està en contrario, i que no se llamā casados, sino desposados, los que aun no han consumado matrimonio I Filesaco, g { Filesacus d. lib. 1. select. pagin. 100. & 249 }explicando à S. Agustin, i ò otros, que llaman Innupta à la Virgen Maria nuestra Señora, porque aunque estuvo casada con el glorioso San Ioseph su Esposo, no se juntò con èl. I esto que dezimos, serà mas cierto, si ya recibieron las bendiciones Nupciales, que en nuestro vulgar llamamos Velaciones, de las quales, i su institucion i significacion, i en lugar de que costumbres i ceremonias de los antiguos, se subrogaron, tratan algunos Textos i Autores dignos de leerse. h { Cap. 1. & 3. de secun. nup. cap. hæc imago 33. q. 5 cum alijs ap. Mainar. decis. Tholoss. 55. nu. 11. lib. 4. }I en nuestros terminos Riminaldo, Gotofredo, Hotomano, i muchos Autores de nuestro Reyno, i { Rimin. Iun. cons. 534. n. 34. & seqq. lib. 5. Gotofre. d. l. cui fuerit, Hotom. 4. obs. c. 26. l. 47. Tauri, ibi: " El hijo, ò hija casado, i velado, " ubi DD. & latè Greg. Lop. Valdes, Thom. Sanch. Ioan. Gutierr. Molinus, Perez de Lara, & alij apud Valenzuel. d. consil. 66 n. 11. & Me, d. c. 20. ex n. 67. ad 71. }que resuelven, que el matrimonio assi cō traido , i mas despues de las velaciones, consigue todas los efetos, i provechos de perfeto i verdadero matrimonio, aunque no aya con sumado, i assi desde entonces no se pueden hazer donaciones entre tales casados. I entrando el marido en Religiō , gana la esposa todo lo que ganara despues de su muerte, lo qual descubre que no se requiere consumacion; i quedan irrevocables las mejoras, que los padres hazen en sus hijos por causa de casamiento. Porque en efeto, donde la ley, ò el estatuto no piden mas de matrimonio, no avemos de salir en caso de duda de sus palabras. k { L. 1. §. licet D. de exercit. act. ibi: "In re igitur dubia melius est verbis edicti servire," cũ alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. L. n. 21. & lit. V. n. 86. & Me, d. c. 20. n. 71. }I pues este de que tratamos lo es, i las cedulas referidas solo requieren que sea contraido In facie Ecclesiæ , à quien quadran i convienen las palabras de la ley, no parece le podemos negar su disposicion. Especialmẽte si añadimos, que aun ay Textos, i Autores, l { c. fin. de frigid. & malef. c. fin. qui filij sint legit. c. 1. & 2. de matr. contr. interd. Eccl. Tira. in l. si vnquam, verbo Donatione, nu. 179. & Covar. 2. p. de spons. c. 1. n. 12 }que dan à entender, que aun en las que requierẽ expressamente matrimonio Copulado basta el perficionado con solo el cō sentimiento , aunque no se aya seguido la copula. Lo tercero, haze en favor de esta parte, que aunque sea verdad lo que ponderamos por la contraria, de que en dar esta sucession de las Encomiendas à las mugeres, se tuvo atencion à la procreacion de los hijos, la qual no se puede cō seguir por el matrimonio no copulado. Essa consideracion fue secundaria, porque la primera i principal fue remunerar los benemeritos de las Indias, i mirar por su comodidad i consuelo. I assi, esta es, la que principalmente se debe atender, i verificar, segũ las reglas Brocardicas del derecho, i otras, que muy en nuestros terminos, tratando de los privilegios, que por èl se conceden al dote, junta Pedro Barbosa. m { L. si quis, D. si cert. pet. l. 1. de auth. tut. cum alijs ap. Tiraq. de cess. causa, limit. 12. in fin. Surd. cons. 67. n. 31. Barb. in l. 1. sol. matri. 1. p. ex n. 63. & n. 84. } I la mesma haze, que no se aya de tener por odiosa, sino por favorable, como lo son todas las que se encaminā à semejātes remuneraciones , como lo dizen todos los Dotores, i està ya apuntado en otro capitulo. n { Tex. & DD. in l. penult. de const. Princ. Sarm 1. selec. c. 12. Cabed decis. Lus. 95. ex n. 1. Valen. cons. 155 n. 4. tetigi sup. c. 3. & 17. } I yendo con esta suposicion, estamos en terminos de otra dotrina, que muy en los nuestros enseña, q̃ en los estatutos favorables, i aun en los indiferentes, siempre estas palabras, Marido, Muger, ò Matrimonio, comprehenden los desposados, i esponsales de presente, aun antes de la consumacion del matrimonio, como despues de Panormitano, i otros Autores antiguos, lo resuelven copiosamente Tiraquelo, Gregorio Lopez, Giurba, i otros Modernos, o { Panorm. Belin. & alij in cap. 3. loco de præsum. Iass in l. venia, C. de in ius voc. Tiraq. d. glos. 2. nu. 25. Gail 2. obs. 80. n. 4. & 5. & alij plures ap. Greg. Lop. in l. 7. titul. 13. part. 6. verb. Con ellas, Giurba ad cō suet . Messan. c. 1. glos 1. p 1. n. 26. & Me, d. c. 20. n. 75. }que aun se atreven à dezir, que por justa extension, aun se podràn tener por comprehendidas las esposas de futuro, fundandose en un buen Texto, por cuyo argumento lo enseñarō en èl, Bartolo, Alberico, Paulo, i otros Dotores comunmente. p { Bart. & alij per text. in l. non sine. }Demanera, que siendo esto assi, no parece que ay razon bastante para que en el caso de nuestra question requiramos matrimonio consumado, i mutua cohabitacion. I mas si consideramos, que las ultimas cedulas de los años de 1575. y 1603. que estan referidas, no vinieron à quitar, ò estrechar nada de lo favorable, que en si cō tenian las passadas, sino solo à obviar los fraudes, que se cometian en cōtraher estos matrimonios en el articulo de la muerte, como se echa de ver por sus prefaciones, i decisiones, i à solo este fin endere çaron el nuevo precepto, de que estuviessen i viviessen casados in facie Ecclesiæ seis meses: Pero en lo demas todo lo quisierō dexar i dexaron, como estaba dispuesto por las cedulas anteriores, i leyes del derecho comun, con las quales siẽ pre se presume que se quieren conformar las nuevas. q { L. commodissimè, de liber. & posth. l. conficiuntur, de iur. cod. latè Menoch. libr. 4. præs. 21. nu. 35. & præs. 202. à n. 1. }I para esto se toma mucha luz de sus palabras proemiales, que son la mejor llave para abrir, referar, i declarar todo lo que pudiere parecer dudoso en qualquiera disposicion. r { L. fin D. de hæred. instit. ubi DD. l. regula, §. fin. de iur. & fact. ignor. ubi Bald. omn. viden. & plures alij ap. Verasc. in ax. iur lit. Me 198 & Ego d. c. 20. n. 78. } Lo qvarto i ultimo considero, que si este punto se ha de vẽ cer en fuerça de opiniones i autoridades, aunque son tantas, como vimos, en el quarto argumento q̃ dexo hecho en favor de la parte cō traria , las que convienen, en que al matrimonio no consumado, no se le deben dar los efetos, successio nes i privilegios, que por leyes ò estatutos se cōcedẽ à los casados: no son menores en numero, ni en estimacion de dotrina los Autores que afirman, q̃ solos los esponsales de presente bastā para conseguirlos, aun antes de intervenir copula, ô cohabitacion, pues por solos ellos queda perfeto el matrimonio, como se ha dicho. I assi afirma Paulo de Castro, s { Paul. Castré. post glos. in d. l. cui fuerit, de cond. & demō strat . } que èl lo aconsejò muchas vezes, i q̃ vio q̃ lo aconsejarō otros. I Bartolo, t { Bart. in l. Titio 100. §. Titio gener. de condit. & demonstr. & melius in l. nihil interest 15. D. rer. amot. per text. ibi, ubi Gotofr. in notis alia iura adducit. }siguiò en muchos lugares esta mesma opiniō , ponderando para ella un Texto expresso, q̃ dize, q̃ el no cohabitar marido i muger, no impide q̃ conste entre ellos el matrimonio. I tābiẽ la siguẽ , despues de otros muchos q̃ refieren, Gregorio Lopez, i Palacios Rubios. u { Greg. Lop. in l. 13. tit. 7 p. 6. verb. Desamparadas, Palac. Rub. in repet. Rub. §. 55. n. 9. }El qual afirma le parecen frivolos los fundamentos de Saliceto, q̃ es quiẽ mas nervosamente ha insistido en la opiniō cōtraria . La qual dize Frācisco Mozio, x { Mozius de contract. tit. de matr. c. de natur. matrim. c. 41. } que aun q̃ en pũto sutil de derecho se puede tener por mas verdadera, estotra es la que se ha de guardar i seguir en la pratica, con quien cō testa Dionisio Gotofredo, refiriẽ do à Gail, y { Gothof. in d. l. cui fuerit, Gail, & Greveus, lib. 2 obs. 80. n. 3. }que es de la mesma opinion, i por ella traen tantos Autores otros Modernos, que podemos, cō remitirnos à ellos, escusar prolixidad de su alegacion. z { Plurimi ap. Zevall. q. 110. ex nu. 1. Mangol. de imputat. q. 188. Petrus Barbosa in l. si ante, D. sol. matr. Gratian. decis. 230 Alvar. de Valasc. de privil. pauper. q. 56. nu. 69. & Ego omnino vid. d. c. 20. nu. 80. } CAP. XXIII. Si la ley; que llama las mugeres à la succession de las Encomiẽdas de sus maridos, à falta de hijos, admitir à por el contrario à los maridos en la de las Encomiendas de sus mugeres? I del Matrimonio putativo, ò presunto. COmo en la ley de la successiō de las Encomiendas del año de 1536. i en todas sus declaratorias, de q̃ tantas vezes dexo hecha relacion, solo se hallan llamadas las mugeres à las de sus maridos à salta de hijos, suelese poner en duda, si por el cōtrario podran tambiẽ suceder los maridos en las Encomiendas de las mugeres, caso q̃ ellas muerā primero, i las gozen en primera vida, ò en segunda en la Nueva-España, i en las demas provincias dōde se ha permitido ò dissimulado, q̃ se continuen por tres i por quatro, cōforme lo q̃ dexo advertido en el capitulo 17. de este Libro, i latamente prosigue el Licenciado Antonio de Leon. a { Leon de confirm. Regijs 1. p. c. 4. nu. 43. & seqq. } I este caso pende tambiẽ oy en el Supremo Consejo de las Indias en el mesmo pleyto de q̃ hize mẽ cion en el capitulo passado del Se ñor Duque del Infantado, i le tuvo por tā dificultoso el señor Marques de Montesclaros su suegro, sobre cuya Encomienda es el pleito, q̃ entre otras dudas q̃ consultò al Cōsejo por carta del año de 1610 siendo Virrey del Perù, fue esta la quinta de ellas, proponiẽdo las razones q̃ se le ofreciā por una i otra parte. Lo qual Yo irè tābiẽ haziẽ do aora, cō el cuidado i distincion possible, pero sin declarar mi opiniō , hasta ver lo q̃ determina el Cō sejo que serà lo mas acertado. I en primer lugar, en favor del marido, se puede alegar i ponderar la naturaleza de los que llamā correlativos, quales entre si lo son Marido, i Muger, que suele siempre ser tal, que lo dispuesto en uno, se tiene por dispuesto en otro, i se juzgan por igual, i especificado el uno, se tiene tambien el otro por expressado. b { L. fin. D. de acceptilation. l. servi, C. de furt. l. 1. C. de transact. l. 1. C. de cupress. lib. 11. cum. alijs apud Everard. loco à correlat. Tiraq. de retr. linag §. 1 glos. 9. n. 171. & seqq. Macerat. 3. variar resol. c. 9. nu. 2. Velasc. axiom. iur. lit. A. nu. 397. & lit. C. n. 239. & seqq. & Me, d. 2. tomo, lib. 2. c. 21 n 3. } Lo qual procede aun mas segura i apretadamẽte en las materias de successiones, como lo es esta de q̃ tratamos, en las quales se tiene por maxima, ò principio assẽtado en derecho, que si Yo le tengo para heredar à alguno, èl tambien le ha de tener para heredarme à mi; porque supuesto que la regla de los correlativos es regla de paridad ò de igualdad, faltarà esta, si se hiziera entre ellos diferencia en contrario, como lo prueban muchos Textos i Dotores q̃ refieren Fusario i otros modernos, c { Authent. de suis & legit. §. filius autem, & §. pen. l. fin. C. de nup. c. si quis 32. q. 1. c. gaudemus, de divortijs, l. 6. Tauri, ubi omnes Regnic. & innumeri alij apud Fusar. de substit. q. 257. n. 60. Mantica de coniect libro 11. tit. 19. nu. 16. & Me, d. c. 21. nu. 4. 5. & 6. }i elegā temente Baldo en un consejo, que es digno de leerse, donde pone el exemplo entre marido, i muger; i concluye, que las sucessiones debẽ ser mutuas, iguales, i vicissitudinarias. d { Bald. consil. 17 vol. 4. n. 2. vers. Itë quia. } Lo segvndo haze por esta parte, que aunque ay algunos, que limitan esta regla de los Correlativos, à solos los casos en que ay la mesma razon en uno que en otro, como diremos luego; en el presente parece q̃ podemos afirmar, que no solo milita la mesma, sino mayor, pues es llano, q̃ son mas à proposito los maridos q̃ las mugeres, para el servicio destas Encomiendas, como ya queda dicho enlos capitulos sexto, i decimoseptimo de este Libro, i para ilustrar, poblar, i defender las Provincias de las Indias, q̃ fue otra delas causas q̃ huvo para introducirlas, como tambiẽ lo tẽgo resuelto en el capitulo tercero. I assi podemos formar el argumento, no solo de la igualdad ò idẽtidad de la razō , sino de la mayoridad, ò superioridad della, que en el derecho se tiene por muy eficaz, como latissimamente lo prueban Everardo, i otros. e { Everar. loco 66. plures ap. Farin. consil. crim. 60. n. 109 Sanch. de matrim. lib. 8. disput. 1. n. 21. Velas. axiom iur. litt. A. n. 464. } I entra la dotrina de un celebre Texto, i sus Glossadores, f { L. fin. C. de indict. vid. ubi DD. latè Gratian. c. 920. nu. 11. & 13. & alij ap. Me, d. c. 21. n. 9. }que dizen, q̃ aun en lo odioso, i correctorio, obra, i procede el argumento de los Correlativos, si se verifica mayor, ò igual razon entre ellos. Porq̃ como esta es la que rige todas las leyes, i disposiciones humanas, por tā expresso se tiene lo que ella dicta, como lo q̃ por palabras claras se halla expressado en las mesmas leyes, i en declararlo assi no se dize, q̃ se haze declaraciō extẽsiva , sino intẽsiva . De que ya dexè dicho algo en otro capitulo, g { Supra hoc lib. c. 19. }i ay tantos Textos, i Autores para probarlo, como se podrā ver en Tiraquelo, i otros Modernos. h { Tiraq. in l. si unquam, verb. Libertis, à nu. 43. Castillo 5. contro. c. 170. Valenz. cons. 68. & 113 & 137. Giurb. ad consuet. Mes. c. 6. glos. 1. nu. 12. & c. 9. glos. 1. n. 2. } Lo tercero, en favor del mesmo intento se puede considerar, q̃ estrechādonos mas à los terminos deste correlativo, Muger, i marido, hallamos textos, i exemplos expressos, i muy parecidos al nuestro, q̃ assi en las sucessiones, como en otras cosas, mādan hazer entre ellos semejante extẽsion , por guardar igualdad, como parece por la ley q̃ dize, i { Auth præterea, C. unde uir. & vxor. }que à la muger pobre se le dè la quarta parte de los bienes, q̃ su marido dexare para ayuda de su sustento, i aunque solo hablò en la muger, està estẽdida , i entendida reciprocamente en el marido, si sobrevive, i queda igualmente necessitado. k { Novel. 55. c. 6. DD. in dict. anth. & plures alij ap. Velascum, de privi. paup. q 56. nu. 55. & Me, d. c. 21. nu. 11. } I en el privilegio que se concedio al marido, para que no fuesse convenido por la muger, ni sus herederos, mas de en aquello q̃ buenamente pudiesse pagar, que igualmente se ampliò à las mugeres, quando debiessen algo en que poder ser demandadas por los maridos, ò por los suyos. l { L. Non tantũ de re iudic. l. etiam, §. licèt, & l. maritum, D. sol matrim. ubi DD. præcipuè Barbos. à n. 53. Marta in rubr. sol. matrim. q. 11. nu. 50. & Giurba ubi supr. c 13. glos. n. 41. Ego d. c. 21. n. 12. } I en el caso dela ley q̃ llamaron Miscella, q̃ quitò en las mugeres las condiciones de no casarse, q̃ se les ponian para conseguir los legados, i cō solo esso dize notablemente, i muy à nuestro proposito el Emperador Iustiniano, q̃ sin otra nueva declaraciō , se tuvo tambien igualmẽte por quitada en los maridos, solo por parecer que militaba en ellos la mesma razon. m { Iustin. Imper. in d l. fin. C de in dict. viduit. & Novella 22. & Ego d. c. 21. nu. 13. } I lo proprio sucedio en el de otra Authentica, que en las mugeres viudas manda se cumpla la condicion que se les pusiere de no passar à segundas bodas, i esto mesmo se mandò, que se executasse con los maridos. n { Auth. cui relictum, C. de ind. vid. ubi DD & Mantica de coniect. lib. 11. titul 19 n. 12. } Lo qvarto haze por la mesma opinion, q̃ con ser las materias estatutarias de estrecho derecho, i mas si son de cosas exorbitantes, ò odiosas. o { L. 3. §. hæc verba, D. de neg. gest. cum alijs apud Alder. Mascard. de statut. conclus. 4. per totam, & Me, d. c. 21. n. 15. }Todavia se tienen por tan iguales el marido, i muger, que dizen los Dotores, que en disponiendo en vno de ellos el estatuto, es visto disponer lo proprio en el otro, como en el caso que pone Laderchio Imolense p { Laderch. cons. 96. }de un estatuto, que mandaba, que el marido no pudiesse mandar à su muger mas de una limitada parte de sus bienes. I en otro de que habla Menochio, q { Menoch. libro 4. præs. 139 à n. 58. }que disponia, que si el marido, teniendo hijos, dexasse à su muger por vsuaria de sus bienes, se limite este mesmo legado à solo aquello que le baste para alimentos. I en otros tales que se podran ver en unos consejos del mesmo Menochio, i en otro de Curcio Iunior, i en varios Autores que refieren Antonio Gabriel, i Gironda. r { Menoch. consil 112. & 136. Curt. Senior cons. 11. Crotus, Ripa, & alij ap. Anton. Gabr. libr. 6. com. tit. de legib. concl. 3. n. 7. & Gironda de privile, nu. 1429. & sequent. } Lo qvinto, i mas urgẽte , i eficaz, por ser en los terminos individuales de nuestras Encomiendas, pondero por esta parte, q̃ aun q̃ es verdad, q̃ como entrè diziendo en el principio deste Capitulo, en la primera ley de la sucession, i en sus declaratorias, solo se expressò, q̃ las mugeres, à falta de hijos, sucediessen en las Encomiendas de los maridos; esso se pudo ocasionar; por q̃ en aquel tiempo, como no se daban Encomiendas à mugeres en primera vida, i si algunas heredabā de sus padres, ô primeros maridos, ya eran en segũda , i assi se acababan en ella, no tenian que dexar à los segundos. Pero despues, que por la gracia i liberalidad Real se abrio puerta para que pudiessen ser encomẽdadas de nuevo por dos vidas, i à permitirse tercera i quarta, por via de dissimulacion en la Nueva-España, parece q̃ luego se comẽ ç ò à praticar, q̃ los maridos sucediessen à las mugeres, como ellas sucedian à los maridos. I assien una carta escrita al Virrey de la Nueva-España, el año de 1559. s { Extat 2. tomo Impres. pagin. 210. }se dize: " En la otra declaracion que pedis, si à falta de hijos sucederà la muger al marido, i el marido à la muger, i si sucederan los transversales en ellas? Passadas las dos vidas no ha de suceder al marido, ni el marido à la muger, ni tampoco los transversales, i assi lo declaramos, i es nuestra voluntad que se guarde. " I despues en otra carta del año de 1561. t { Dict. tom. 2. pag. 211. }aviendo, segun parece, informado el Virrey de la Nueva España, que en aquella Provincia se avia ya por costumbre introducido tercera vida en las Encomiendas, i que esto no se les podria ya quitar sin gran desconsuelo, i preguntado, si supuesto lo dicho, podria èl templar lo q̃ se le ordenò por la de 1559. i admitir promiscuamente, en esta tercera vida, sucessiō de mugeres à maridos, i de maridos à mugeres? Sele respōdio informasse mas plenamente de los casos q̃ se ofrecian, i delas razones q̃ le movian á hazer esta consulta, i que en el entretanto fuesse dissimulando con la prorrogacion que assi dezia averse introducido en tercera vida, por estas palabras: "I entretanto que los embiais, i se vè, i provee sobre ello, dissimulareis à no executar lo contenido en la dicha declaracion, en lo tocante à la succession de los maridos à las mugeres, i las mugeres à los maridos." Con que esta successiō reciproca se fue continuando en lo de adelante, i oy se pratica en la Nueua-España, sin que se aya embiado ordẽ en contrario. Antes teniendolo ya como por cosa corriente, en la vltima cedula del año de 1603. de q̃ ya para otro intento hize mencion en el capitulo antes de este, queriendo señalar el tiempo que marido i muger avian de vivir casados, para heredarse, habla igualmente de uno, i otro, i aun da à entender, que este derecho dimanò de la ley dela succession, en que recibe alguna equivocacion, como parece por lo que he dicho; sus palabras formales son las siguientes: " Que los que conforme a la ley de la sucession, huvieren de suceder a sus mugeres, en segunda, ò tercera vida en las Encomiendas de Indios, que tuvieren; i las mugeres que huvieren de suceder a sus maridos, en las dichas Encomiendas, i repartimientos de Indios, conforme a la dicha ley de la succession, no puedan suceder en ellos, sino fuere aviendo estado i vivido casados in facie Ecclesiæ seis meses, &c. " I haziendo casi la mesma ponderacion, que yo de estas cedulas, i de la correspectividad tan grande, que ay entre estos dos casos, sigue esta opinion expressamente Antonio de Leon. u { Anton. de Leon. d. tract. de confirmat. Reales, 1. part. c. 5. nu. 23. fol. 26. & c. 11. n. 47 & seqq. fol. 60 & 61. }Considerando bien, que el uso introduxo esto de poder suceder los maridos à las mugeres, por ser ansi tan puesto en razō , aun antes q̃ huviesse cedula alguna que lo ordenasse, ò declarasse, i q̃ la observācia lo fue dādo fuerças, q̃ las tiene muy grandes en esto de declarar las palabras, i casos obscuros, ò dudosos de las leyes, estatutos, i privilegios, como lo tengo dicho en otros lugares. x { Sup. hoc libro, c. 11. & 1. tom. libr. 2. c. 24. ex nu. 84. & lib. 3. c. 1. ex n. 25. vide l. in magnæ, D. de legib. } I aora añado notablemente, q̃ lo q̃ assi se declara por la observancia subsequente, i continuada, es como parte de ellos, i obra lo mesmo, q̃ si por palabras formales alli se hallara expressado, i dispuesto, como lo enseñan algunos Textos, i infinitos Autores que de ello tratan. y { L. si de interpretatione, D. de legib. l. 1. C. de imp. c. cum dilectus, de consuetud. ubi DD & plurimi apud Tuschum lit. O. conclus. 59. Velasc. cad. lit. n. 165. Valenz. cons. 33. n. 93 & Me, d. c. 21. n. 24. }Sin q̃ para esto sea necessario ocurrir al Principe à quien suele tocar la explicacion de las leyes i rescriptos dudosos; porque se presume, i entiende, que èl quiso, i entendio lo mesmo, que la costumbre, ò observancia fue introduduciendo, i praticando, i que assi ya lo tiene declarado, i mandado, como se colige de un celebre Texto del Codigo, el qual suma Saliceto en conformidad de lo referido, i lo prosiguen, i exornan bien Tiberio Deciano, Bertazolo, i novissima i doctissimamente el Obispo de la Paz, Arçobispo de Mexico Don Feliciano de Vega, en sus Comentarios, sobre el libro segundo de las Decretales. z { L. cum de novo, ubi Salyc. & alij, C. de legib. Decian. resp. 44. ex nu. 3. ad 14. vol. 2. & resp. 52. n. 26. & 27. vol. 5. Bertaz. cons. civili 71. n. 30. & 31. volum 1. D. Felician. in cap. cum venissent, num. 4. & 43. de iud. Ego, quem vide, d. c. 21. nu. 25. & seqq. } I por ventura, fundandose en las consideraciones referidas, sentenciò la Real Audiencia de Lima en 22. de Otubre del año de 1610. un pleito, que fue solo el que alli vimos verse de este genero, entre el Capitan Antonio Perez de Aguilera, que pretendia la sucession en segunda vida, de una pension que gozaba su muger en primera sobre una Encomienda, cuyo proprietario era don Fernando de Cordova i Figueroa, el qual dezia, que la dicha pension vacaba para èl, i se debia consolidar con la propriedad, conforme lo que dexo resuelto en el capitulo quarto de este Libro, i que en el Perù nunca se avia introducido, ni praticado, q̃ los maridos sucediessen en las En comiendas, ò pensiones de sus mugeres. Esto es todo lo que parece se puede considerar en favor de esta parte; pero por la contraria se pueden, no menos apretadamente, pōderar los fundamẽtos siguiẽtes . El primero, que las leyes q̃ llaman de la succession de las Encomiẽdas , solo hablā dela de las mugeres, como se ha visto, i esso tā repetidamente, i con palabras tan claras, que no parece justo andar buscādo en ellas interpretaciones, ni conjeturas, pues no las permite el derecho, sino es en los casos que puedan recebir duda. a { L. cōtinuus , §. cum ita, de verb. oblig. l. non aliter, D. de leg. 3. Cassiodor. 9. var. ep. 23. cũ alijs apud Tusch. concl. 108. lit. V. & Velasc. axiom. iur. codem lit. nu. 84. & lit. C. num. 74. & Me, d. c. 21. n. 29. } Especialmẽte , quādo se trata de estẽder la disposicion legal de una persona à otra, en ella no expressada, ni cō prehẽdida . b { L. in agris, de acq. rer. domin. l. si unus, §. ante omnia, D. de pact. cũ alijs ap. Velas. d. lit. C. n. 48. }O quādo al Legislador le huviera sido facil, declarar la una de q̃ se duda, como declarò la otra que se halla nombrada. Para lo qual ay muchos Textos i Autores, c { L. item, §. apud, D. de iniurijs, cap. ad audientiam, ubi glos. de decim. cum alijs ap. Velascum, lit. D. n. 6. Castill. 6. contr. c. 125. nu. 9. & Me, d. c. 21. nu. 31. } q̃ usando de este argumẽto para varios puntos i questiones, cōcluyen , q̃ no debemos apartarnos del tenor i forma de las palabras de la ley, sin ciencia cierta de la voluntad del Legislador, i q̃ es presuncion temeraria querer saber, ò dezir mas de lo que en ella se dize, i decide. d { L. si servum, §. non dixit, de acq. hæred. I. illam. Cod. de collation. Ego sup. n. 32. } I mas en terminos de materias feudales, como lo son las Encomiẽ das , cuya vulgar i assentada maxima es, q̃ ante todas cosas veamos, i leamos el tenor de sus leyes, i investiduras, sin q̃ dèl podamos salir ni apartarnos, ni estender sus palabras de unas personas, i casos à otros, aun q̃ se diga, que ay en ellos igualdad, ò mayoridad de razon. e { Capit. 1. de duob. fratrib. ibi: "Propter tenorem investituræ," c. si cui, ibi. " Tenorem investituræ sequendum, " de extraord. Capit. Conra. cum alijs ap. Tiraq. verb. Libertis, n. 9. Pō te de pot. Proreg. fol. 278. n. 5. Me, d. c. 21. n. 33. & 34. & dixi alia sup. c. 12. } El segvndo fundamento sea, que la regla delos correlativos, pō derada en cōtrario , se limita siempre, como alli lo apuntè, q̃ solamẽ te proceda, quando en uno i otro correlativo se halla la mesma razon, como se podrà ver en muchos Textos i Autores, q̃ assi lo advierten. f { L. curatorẽ , C. de interd. matrim. l sin. C. de rescind. plures ap. Everard. loco à Correl. nu. 8. Sanch. de matrimon. lib. 1. disput. 54. & Me d. cap. 21. n 35. }I en particular Henrico Rosental, que en terminos de feudos junta muchos casos, en que en ellos, por la diferencia dela razō , i personas, lo dispuesto en las muge res, no se estiende à los maridos, ni por el contrario, como es en la obediencia, i sujecion que debe tener la muger al marido, en el repudio, en la acusacion, i castigo por el adulterio, en no llamarle à juizio sin venia, no poder testificar, ni contraher sin ella, i en otros semejantes. g { Rosenthal. de feudis, c. 10 concl. 19. litt. M. } A los quales podremos juntar este nuestro; porque la razon de admitir las mugeres à las Encomiendas de los maridos difuntos, fue, como ya lo he apuntado, h { Sup. hoc capite, & alijs, & benè observat Anton. de Leon de conf. Real. 1. p. c. 5. n. 4. & 7. }para que los antiguos Conquistadores, Pobladores, i Pacificadores recibiessen en si mayor remuneracion, i se alentassen con esto à casarse, i quedarse en las Indias, procreando hijos que hiziessen lo mesmo, i atrayendo con la esperança de esta sucession, doncellas nobles de estas, i de aquellas partes, que se quisiessen ir à casar con ellos. La qual razon no milita igualmente en los maridos, quando se casan cō mugeres Encomenderas, por la esperança de esta mesma sucession; porque antes los que por esto las apetecen, suelẽ ser hombres sin meritos, i advenedizos, i por la mayor parte las buscan viejas, por heredarlas mas presto, en que se vè, que no ponen la mira enla procreacion de los hijos, i poblacion de la tierra, i que solo se da ocasion de fraudar, i frustrar en todo i por todo la intenciō de la ley, i q̃ los estraños, ò advenedizos se vayā por este camino, apoderando de las mejores Encomiendas de las Indias, en perjuizio i grave descōsuelo de los benemeritos dellas, lo qual nũ ca se debe admitir, ni permitir. Pues las leyes se hazẽ comẽdables , i respetables, por la razon en q̃ se fundā , como lo dize S. Isidoro, i { l. Isid. ap. Gratian. in c. consuetudo, 1. distin. }i las frauda, i desautoriza, quiẽ no solo insistiẽdo enla extensiō presumida de sus palabras, sino aun en la corteza de lo expressamente dispuesto por ellas, obra contra lo q̃ pide su intenciō i voluntad. k { L. contra legem, l. fraus legi, D. de le gib. l. non dubium, C. cod. latè Don. & Osual. lib. 1. com. iur. c. 13. & seqq. }Siendo assi, q̃ la ley, i la mente, ò intencion della son una mesma cosa, i q̃ esta se tiene i reputa por su alma i medula, i se ha de atender mucho mas que sus palabras; como latissimamente lo prueban Tiraquelo, i otros Autores. l { i. Titaquel. de cess caus. p 1. n. 13. 133. 138. & seqq. per text. in l. scire leges, D de legibus & l nominis, §. verbum, ex legi. bus, D. de verbor. signif ubi DD. & innumeri alij apud Giurb. ad consuet. Mess. in proem. n. 4. & seqq. Me, d. c. 21. n. 38. & 39. } Lo tercero, haze tābien en favor de esta parte, q̃ estas Encomiẽ das antes de la ley de la sucession, eran amobiles ad nutũ del Rey, ò Governador q̃ en su nōbre las concedia, ò quādo mucho durabā por la vida del primer Encomẽdado ; i acabada esta bolvian à la Corona Real, como ya lo dexo dicho i probado largamẽte en el cap. 17. Supuesto lo qual, esta ley que assi sobrevino, i cōcedio sucession en segunda vida à los hijos, i à falta dellos à las mugeres, se puede tener i juzgar por correctoria del derecho antiguo de encomendar, ò por lo menos por inductiva de este nuevo, i extraordinaria. I en teniẽdo qualquier cosa destas, venimos à estar en las reglas de derecho tā ciertas como vulgares, q̃ nos enseñan, q̃ tales leyes no recibẽ extẽsion , aunq̃ se les busque i ahije pariedad, ò mayoridad de razō , como lo dizen algunos celebres Textos, cuyos casos son muy parecidos al nuestro, i todos los Dotores notā por ellos, m { L. si verò 64. §. de viro, ff. sol. mat. ubi vide omnino Sũmaria Bart. Bald. & Dion. Gotofre l. prę cipimus. C de appel. cum latè adductis à Barbos. in leg. constante sol. matr. nu. 100. Gam. Mar. Villeg. Gallin. & alij ap. Me. d. c. 21. n. 41. }que las Provisiones legales cōtra el derecho comũ , ò q̃ proveẽ de remedio extraordinario, no se han de sacar del q̃ expressā en sus palabras, i debemos presumir, q̃ donde estas faltan, faltò tambien la voluntad del Legislador, aũque nos parezca, q̃ milita razon semejante. I aunque Ripa, i Parladoro, n { Rip. d. l. si cōstan . n. 60. Parl. 3. quot. q. 6. } quierẽ limitar esto, quando la razon se halla expressada en la mesma ley, por dezir q̃ ya entonces tacita i virtualmente cōprehende todos los casos à q̃ se puede adaptar ò ajustar. o { Arg. l. his solis, C. de rev. don. cum sim. }Todavia esta limitaciō obra poco en nuestro caso, pues la ley de la succession no expressa razō alguna. I en si es dudosa, i cōtroversa en pũto de derecho, porque muchos Autores van cō la cōtraria opiniō de q̃ las leyes correctorias no admitẽ extensiō à otros casos, aunq̃ estè en ellas expressada la razon en q̃ se fundaron. p { Imol d §. de viro nu. 13. & 14. Curtius Iun. cons. 6. n. 13. Gallnius Ruin. Alex & alij ap. Me, d. c. 21. n. 42. }I aun los q̃ la siguẽ , suponẽ ò requieren que la razon expressada se ajuste de tal suerte al caso expressado, que no se pueda hallar entre uno i otro diferencia alguna, por peque ña que sea, porque de otra suerte no se debe hazer la extension. q { Ripa supra n. 6. & 64. }Lo qual no podrà proceder enel nuestro, si bien se advierte, pues tiene tantas diferencias como se han dicho. Lo qvarto considero, que las leyes i exemplos que ponderè en favor de la parte contraria, tienen esta mesma salida, de que solo procedan, i se puedan praticar, quando ay total igualdad i similitud en la razon que se quiere dar comprehensiva de marido i muger. I lo q̃ es mas, aun no van conformes los Dotores en la verdad i constancia de los dichos exemplos. Porque el de aquella Autentica, que manda dar la quarta parte de los bienes del marido à su muger pobre, son infinitos los q̃ niegan q̃ se pueda estender al marido, r { Osuald. ad Donel. libr. 9. c. 1. lit N Cuiacius ad Novel. 53. Bald. ad leg. Rom. 5. 14 n. 4 Feder. Schotus cons. 5. ex n 38. lib. 3. Ranch. nus, Barri. & alij apud Me, d. c. 21. n. 44 & 45. vide l. 7. tit. 13. p. 6. & ibi Gregor. Lop. }i Cuiacio dize, q̃ esto es mas cierto despues de la Novela del Emperador Leō , que lo declarò assi expressamente. I en el otro exemplo, de q̃ el marido, solo pueda ser convenido por la muger, en lo q̃ buenamente pudiere pagar. Tambien Cuiacio, s { Cusac. libr. 240 s. c. 38. sic emendans, l. non tantũ 20. D. de re iud. } niega, q̃ pueda estenderse à la muger, i se atreve à dezir q̃ las palabras de la ley, q̃ dizen, q̃ de equidad se ha admitido esta extension, fueron añadidas por Triboniano, aunque en quanto à esto le notan bien Barbosa, i Osualdo. t { Barb. in d. l. maritum, ex n 53. D solut. matr. Osuald. ad D nel lib. 17. comm. c. 9. lit. G. } I el Tercero de la ley Miscela, que assi en varones, como hẽbras , quito aquel juramento, q̃ alli trata, sobre la condicion de no se casar, u { L. fin. C de ind. viduit. }tuvo particular fundamento en la necessidad q̃ avia de propagarse el pueblo Romano, menoscabado con tātas guerras, el qual militaba igualmente en ambos correlativos, i aũ todavia fue necessario, q̃ aquella ley viniesse à declararlo, lo qual es buen argumento para probar, q̃ aunq̃ parecia tan claro, se podia poner en duda, si assi no se declarara, no obstante la regia de los correlativos. I el ultimo, de la otra Authentica, x { Auth cui relictum, C. de in dicta vidui. vide Me ipsunt d. c. 21. n. 48. }que iguala en la condicion de no passar à segundas bodas los hombres cō las mugeres, se funda en la razon de la castidad vidual, que en unos i otros es tan decẽte , que afirma Tomas Sanchez, y { Thom Sanchez, de matr. lib 1. disp. 87. nu. 29 Ferrer. sol. matrim. 2. tom declar. 2. n. 24. }i otros, q̃ aun de derecho Canonico, con estar quitadas todas las cōdiciones , que impiden la libertad del matrimonio, no lo està esta. I estas mesmas salidas se pueden dar à los exemplos de los demas estatutos, que dexamos ponderados en contrario; porq̃ si es verdad que recibieron las extensiones que dizen los Autores, z { n. Menoc. consil. 11. nu. 4. & cons 136. n. 11 Laderch. cons. 96. & alij ap. Giurbam ad stat. Mess. c 6. glos. 1. n. 13. }que de ellos tratan; fue porque en marido, i muger militaban iguales, ò superiores razones que la pedian, lo qual en nuestro caso no es tan constante, como se ha visto. Lo qvinto i ultimo cōsidero , q̃ si miramos cō atencion el derecho municipal de nuestras Indias, que es el q̃ mas importa para sus materias, no hallaremos cedula alguna, q̃ abierta, i decisivamente mande admitir los maridos à la sucession de las Encomiendas de las mugeres. Porque la que ponderè en cō trario del año de 1559. q̃ dize: " Que passa das las dos vidas, no ha de suceder la muger al marido, ni el marido à la muger "; no incluye, que si essas dos vidas duraren, sea promiscua la successiō entre ellos; supuesto que esso, en quanto à los maridos, no estaba permitido, ni decidido por ley alguna. I assi aquello se dixo solo para dar respuesta à la duda q̃ sobre ello propuso el Virrey de la Nueva-España, diziendo, q̃ en aquella Provincia, clandestinamẽte , i poco à poco, se avia introducido, q̃ la sucession de las Encomiendas, q̃ la ley de ella solo permitio por dos vidas, corriessen por mas, i q̃ en falta de hijos, sucediessen mugeres à maridos, i maridos á mugeres. I à esto se le respondio, negandole expressamente lo q̃ proponia, aunque por modo de duda, dedonde se podrâ colegir, quan duro, i regular serà querer sacar admission, ò permission, de lo que se escribio, i respondio en total exclusion, i denegacion de lo que se pretendia, contra los principios triviales del derecho, que disponen lo contrario. a { L. 3. § si emā cipatus , D. de contra tab. cũ vulg. apud Velascum lit. A. nu. 627. & lit. Y. n. 70. & Me, d c. 21. n. 52. } A que ayudan otros, que enseñan, que el argumento à contrario sensu, q̃ se puede tomar de las dichas palabras, no procede para correccion de lo ya estatuido, ò quando del resuelta algun absurdo. b { Velasc. lit. A. n. 377. Ego sup. n. 53. }I que de palabras negativas, nũca se puede sacar argumento valido afirmativo, c { L. Titia, §. Luti. de man. test l. ex facto 19. de hær. instit. Gratian. reg. 45. Surd. cons. 294. n. 24 }lo qual dize Surdo ser certissimo, quando no se halla aver precedido disposicion alguna permissiva. I no aprieta la otra Carta del año de 1561. q̃ diximos averse escrito al Virrey de Mexico, despues de visto lo que informò sobre la passada. Porq̃ tāpoco quiso decidir, ni decidio cosa alguna sobre este particular, como por ella parece, mas de quāto por los incō venientes , i escandalos que representò, i dixo que recelaba, se le ordenò fuesse dissimulando, i tolerando la costũbre q̃ dezia averse introducido, hasta q̃ otra cosa cō mayor deliberaciō se le ordenasse. I en este estado se fuerō quedādo las de aquella provincia, hasta q̃ ultimamẽte sobrevino la cedula de 1603. que tābien dexè ya referida i ponderada. La qual aunq̃ es verdad q̃ haze promiscua relaciō de maridos i mugeres en quanto à esta succession, no la afirma, ni dispone, antes solo dize, " Los q̃ huvierẽ de suceder, " que parece fue referirse à la ley, q̃ introduxo esta successiō . I essa, solo la dio à las mugeres, como se ha dicho. I segũ esto podemos creer, que la dicha Cedula en aprobar la de los maridos, mirò à la costũ bre i tolerancia, q̃ de hecho se introduxo en la Nueva-España, i q̃ se dissimulò por evitar escandalos, i sentimiẽtos de sus pobladores. I assi no parece q̃ quiso inducir provision i decision general, la qual se estẽdiesse , i praticasse en otras provincias, donde no huviesse prevalecido aquella costumbre i dissimulaciō , i militassen igualmẽ te las causas, i circunstancias que en ella corrian. Porq̃ aunque suele ser regular, que las leyes i Rescriptos despa chados para vna provincia, corrẽ i se deben guardar en todas las que caen en aquel dominio, como lo diremos mas de espacio en otro lugar. d { Infra lib. 5. cap. l. 3. § Divus, D. de sepul. viol Bart. in l. 7. de interd & Releg. Ego, d. c. 21. n. 56. }Esso procede, si se despacharō cō esse animo de q̃ fuessen generales, i corriessen generalmẽte , i en las dichas provincias militasse la mesma razon. Porq̃ de otra suerte las leyes, costumbres, i observancias, q̃ son, i se llaman locales, no se deben estender à otras provincias. e { L. 1. de constitut. Princip. ubi DD. c. 1. eod. in 6. latè Covart. 3. var. c. 13. n. 4. Donel. & Ossual. 1 commu. c 9. & alij ap. Me, d. c. 21. n. 57. }I cada una como se suele diferenciar en temples, usos, i condiciones, assi se ha de governar cō sus leyes i costũbres particulares, como nos lo enseña el derecho. f { Cap. ius qui ritum 1. dist. c. utinam 66 distin. l. semper 34. de reg. iur. & dixi latius sup. lib. 2. c. 4. } Cuyo es tambien otro vulgar aforismo, que de tales leyes, rescriptos i observancias, no se puede inducir, ni induce prescripcion, sino es à donde se ha estado en uso, costumbre, i possession continuada, de guardarlas i praticarlas, g { Cap auditis de præscipt. Mascard conclus. 14. & 946. & Velasc. axiomat. iur. lit P. n. 131. } que es la q̃ ha avido en la NuevaEspaña, porq̃ en otras partes, no sè q̃ la aya avido, ni q̃ se puedan dar actos, ò casos de contradictorio juizio, q̃ sean bastantes à introducirla, i verificarla. h { L. cum de consuetudine, D. de legib. cum alijs. } Esto es lo que por aora se me ofrece por una i otra parte en esta ardua question, remitiendola à mejor juizio. I para remate de este capitulo, solo se me ofrece añadir; que para que las mugeres sean capaces de estas successiones de las Encomiendas, ò tābien los maridos, en las partes donde tuvieren uso, ò derecho de heredarlas, bastarà, q̃ ayā estado los seis meses que las cedulas Reales requieren, en matrimonio putativo, en que ambos ayan procedido con buena fè, aunq̃ despues vẽga à descubrirse, que por algun impedimento dirimente, no fue valido ni constante. Porque à tales matrimonios les comunica el derecho los privilegios, i efetos de los verdaderos, como ya lo toquè en el capitulo 18. de este Libro, quando tratè de la succession de los hijos putativos, i lo prueban muchos Textos i Autores. i { L. sicut, §. fin. sol. matri. c. 2. de donat. inter. latè Faxard. de legitim. nu. 165. cũ seqq. }I de aqui infieren Abad, i otros, k { Abb. post glos. d. c. 2. Palac Rub. in repet rubr. §. 36. n. 2. Suarez titul. de las ganancias, l. 1. p. 6. fol. 10. & p 8 fol. 11. & plures alij apud Ioan. Garc de coiug acquæ stu. nu 159. & Me d c. 21. nu. 62. }que tales casados, gozā de las ganācias q̃ se adquie ren miẽtras el tal matrimonio durare. I dixe con advertencia, " En que ambos ayan procedido con buena fe;" porque seria al contrario, i quedariā incapaces de sucederse, si la huviessen tenido mala, pues aun en tal caso pierden ganancias, i dote, i arras, i todo se aplica al Fisco, como en pena de su delito; i porq̃ dèl no consigan ganancia, segun una ley de Partida, en cuya Glossa lo advierte Gregorio Lopez, despues de Castrense, Cumano, i Alexandro, i otros. l { Leg. 51. tit. 14 part. 5. ubi Greg. Lopez, Castrens. Cuman. Alex. & alij, in d l. sicut dotem, §. fin. & Ego, d. c. 21. n. 63. }Pero si solo en el uno se diesse, i probasse la mala fe, i esse acertasse à ser el q̃ pretendiesse la succession, tambien de bria ser repelido della, como en el punto de las ganancias lo dizẽ los Dotores citados, i otra ley de Partida. m { L 50. d. titul. 14. p. 5. Roderic. Suarez, & alij ubi sup. }Mas en estando en caso de duda, siempre avemos de presumir, que en el vno i otro intervino la buena fe, que para conseguir los dichos efetos se requiere, como alegando muchos lo resuelve Iuan Gutierrez, i otros Autores. n { Gutierr. de matri. c. 71. ex n. 4. Peregrin de si le com. art 24 n 67. & 68. Palchal. de patr. potestat. lib. 1. c. 4 nu. 67. & 68. D. Mich de Luna de iuris ratione, lib. 4. c. 5. n. 83. } I esto mesmo avemos de dezir, i praticar en el matrimonio presumptò, en que hallarèmos, que ha concurrido mutua cohabitacion, como de verdaderos casados en una mesma casa, por espacio de diez años, estando marido, i muger en reputacion de tales, i siẽdo de buena opiniō , i honesto, i igual estado, i q̃ ambos siempre delante de muchos testigos, ayan afirmado, que son casados, como para efeto de otros puntos de sucession como el nuestro, lo requiere i prueba Marta, à quien refiere, i sigue Faxardo. o { Martha de suc legali, p 1. q. 18 art. 6. à n. 17. Faxard. ubi sup. n. 164. } CAP. XXIV. De otras questiones practicas, que pertenecen à este punto de la sucession de las mugeres en las Encomiendas de sus maridos. LO dicho en el capitulo passado, nos obliga à tratar en este otras questiones, que pueden, i suelen ofrecerse cerca de esta sucession las Encomiendas de mugeres à maridos, i por el contrario. I para entrar en la primera, supongo, que la Provisiō del año de 1536. que fue la que dio principio à estas successiones, entre otras cosas dispone: " Que si la viuda, que heredò à su primero marido en segunda vida, se casare con otro hombre, que no tenga Indios, se le encomienden à este los que assi la muger viuda tuviere, i que esta Encomienda la tenga por el tiempo que fuere la voluntad Real. " I con ocasion de estas palabras, se acostumbraba antiguamente. i oy lo usan muchos Governadores, poner el titulo de la Encomienda en cabeça del marido, i darsela como por nueva investidura. Assi por juzgar, que los hombres son mas aptos que las mugeres para tenerlas, i servirlas, segun lo tengo dicho en el capitulo 21. como porque las mesmas mugeres vienen en ello, i aun suelen renunciar todo su derecho en manos del Governador, i en favor de los maridos para este efeto. Lo qual assi supuesto, se ofrece dudar, si el marido retendrà para si esta Encomienda por dos vidas, en virtud de su nuevo titulo, aunque su muger aya muerto, i en ella se ayan acabado las otras dos vidas; porque fue concedida al primer marido de quien ella la huvo? I este punto se que se ventilò en el Consejo de las Indias, el año de 1563. pretendiendo por esta causa la Encomienda de Guadocheri en el Perù, Don Diego de Carvajal, siendo Fiscal el Licenciado Gamboa. I despues otra vez entre un Licenciado Cuellar con Iuā de Hinojosa, cuyas alegaciones del hecho, i derecho de estos pleitos, pàran en mi poder. I en sustancia se reducen, à de zir los maridos, que luego que se les passò la Encomienda en su cabeça, despachandoles nuevo titulo de ella, no se ha de atender mas el derecho, i vidas de la muger. Porque la nueva forma de la investidura, muda la naturaleza del feudo, como lo enseñan Baldo, i otros Dotores. a { Bald. in c. 1. §. insuper, de proh. feud. alien. Iass. cons. 24. vol. 3. Afflict. decis. 112 num. 15. & alij ap. Me, 2 tom. lib. 2. c. 22. n. 5 & 6. }Especialmente, si la muger viene en ello, i refuta el que tenia para este efecto; en el qual caso resueluen comunmente los mesmos, b { Bald. in l. 1. q. 15 de rerum divis. & plures alij ap. Rosen. de feud. c. 2. q. 2. & c. 4. membro 2. q 77. & 78. & Me, d. c. 22. n. 8. & 9. }que queda totalmente abierto (como ellos dizen) el feudo, i se debuelve al señor directo dèl, para que le pueda dar de nuevo, i como nuevo, à quien mas quisiere, en tal manera, q̃ no tiene la muger derecho de bolverle à pedir, ni alegar lesion contra este consentimiento. Ni tāpoco se puede alegar perjuizio de parte del Real Fisco, pues parece que en las palabras de la Cedula referida, dà licencia, para que esto assi se haga, pues dize: " Encomendarle heis los dichos indios que assi la muger viuda tuviere. " I luego aũade , "que los tenga por el tiẽ po que fuere su voluntad." Palabras, que ò les dan duracion perpetua, ò por lo menos la de las dos nuevas vidas, que estas Encomiendas permiten, segun la dotrina de una celebre glossa seguida comunmente por antiguos, i modernos. c { Gloss. in l. iurisperitos, de excus. tut cum alijs ap. Bobad. in politic. lib. 1. c. 16. n. 28. & Me, d. c. 22. n. 15. }A la qual añaden otros, que quando usan dellas los Principes, ni expiran por su muerte las gracias assi concedidas, ni las pueden revocar sin causa legitima. d { Bald. in l. 2. C. de servit. & aqua, Bobadil. supr. Valenz. cons. 73. n. 14. Mastril. de magist. lib 1. c. 22 n. 46. & seqq. } I esto se puede aun corroborar mas, si consideràremos, que el hazerse esta merced al marido, supuesto que le proviene por ocasiō del matrimonio que ha contraido, se puede llamar de causa onerosa, como lo resuelven los Dotores mas comunmente, tratando de los estatutos, que conceden, que el marido gane i retenga para si el dote, disuelto el matrimonio, i ponderā do para ello un Texto digno de verse. e { DD. per textum in l. si donaturus, §. 1. D. de condit. caus. dot. ubi glos. verb. Dũ taxat, latè Roland. de lucro dotis, q. 1. & seqq. Covar. in 4. 2. p. c 8. §. 6. n. 12. & Barbos. in 1. si ab hostibus, §. final, nu. 72 D. sol matr. } I no obsta à esto si se dixere, q̃ los feudos no se pueden dar en dote, poniendo pacto de que los ga ne el marido, como refiriendo otros, lo resuelvẽ Iulio Claro, i Rosenthal, f { Clar. § feudum, q 36 Rosentha. cap 9. conclus. 8. per totam. }i Yo lo apuntè en el capitulo 15. de este Libro, aplicandolo à nuestras Encomiendas. Por que esto cessa, como ellos lo advierten. si el señor directo del feudo, ò Encomienda viniere en ello, como parece, que ya viene en nuestro caso, pues lo tiene, no solo permitido, sino mandado, en la Cedula, ò provision referida, cuya disposicion general, escusa de que se necessite de otra especial, segun la dotrina de algunos Textos, que refieren i ponderan para este intento Surdo, i Graciano. g { Surd. decis. 173. n. 18 Gratian. dis. ept. forens. rom. 4. c. 617. n. 23. } Pero sin embargo de lo que se ha dicho, tengo por mas cierta i praticable la contraria opinion en el caso propuesto. I que assi, aunque el Titulo de la Encomienda se aya passado à la cabeça del marido, se han de mirar i computar la vida, ò vidas que en ella tenia su muger. Porque à ella tuvo principalmẽte atenciō la Cedula Real, quando dixo: " Que al marido se le Encomendassen los Indios que ella tuviesse. " I al parecer, que mejor se administraria por varon que por hembra, como lo tengo dicho. I assi, este respeto de la muger es, el que siempre dura, i como principal i originario se debe atender, h { L. qui habet, D. de tutei. l. quæritur ubi DD de stat hom cum alijs apud Velasc lit. C. nu. 52. & 56. } sin querer introducir, ni presumir nuevas vidas, ò nueva forma de Encomienda, ni en el q̃ mandò esto ni en el q̃ lo executa, sino solo una mudança de la administracion por la vida dela muger, à imitacion de los feudos, cuya antigua investidura siempre corre i se continua, i nũ ca se presume mudada, aunque se conceda de nuevo, ò como nuevo, sino es que expressamente se diga, que se trata de querer inovar i alterar el antiguo, como por un elegante Texto feudal, lo notaron bien Baldo, Alvaroto, Aflictis, i otros Dotores. i { Capit. 1. de vass. decre. æ tat. c. 1. an agnat. vel fil. ubi Bald. Alvar. & Afflict. Curt. Iun. Crotus, Roland. Ambrosin. & alij apud Gail. 2. obs. 49. & Me, d. c 222. n. 23. } Lo segvndo pondero, que el dezir la Cedula: " Encomendarle heis los dichos Indios, que assi la muger viuda tuviere, " dà à entender, que en ella aun despues de casada segũ da vez, reside, i permanece el de recho de esta Encomienda, i en la forma. I por las vidas que ella la tenia en virtud de la successiō del primer marido, porque esso significā las palabras "dichos, i que assi," q̃ son repetivas de las mesmas calidades, que la Encomienda tenia, segun consta de lo que dizen todos los que tratan de la propriedad de estas dicciones. k { D. Valenz. qui plurimos refert, cons. 63 n. 142. & cons. 67. n. 31. }I mucho mejor de la mesma cedula, que usa formalmẽte delas proprias palabras, quando trata de la sucession de los hijos, ò hijas en las Encomiendas, que en primera vida gozaban sus padres; i es llano, que no por esso se las quiso dar, ni dio de nuevo, sino solo la continuacion de ellas, como à mayor abundamiẽto , i por que algunos (aunque con poca razon) querian pleitear lo cōtrario , lo declarò una cedula dada en Alcalà à postrero de Mayo del año de 1562. l { Extat 2. tomo impres. pagin. 209. }mandando, que para quitar estas dudas, de alli adelante no se despachasse nuevo titulo en cabeça del hijo, ò hija que sucediesse, por estas palabras: "I porque por las palabras de la ley de la succession, en que se dize, que aviendole sido hecha Encomienda, no fue nuestra intenciō , alterar lo dispuesto en la succession de los Indios, en los quales, el que conforme à ella ha de suceder luego despues de muerto el tenedor, sucede en la possession i se ñorio de los dichos Indios, sin nueva Encomienda. Mandamos, que si falleciere despues de aver sucedido, que aunqne no se le aya hecho Encomienda de los dichos Indios, sea visto vacar." De donde se sigue con evidencia, que si la ley no quiso alterar, ò prorogar las vidas en los hijos mas amados, i primero llamados, aunque el titulo de las de sus padres se huviesse passado à su cabe ça, mucho menos lo querria, ni dispondria en las que heredaban las mugeres viudas à falta de hijos, por mas que se diga, que el titulo se pusiesse en la cabeça del nuevo marido. Porque sabida cosa es la gran fuerça que tiene en derecho el argumento que se saca i toma de mayor à menor, quando se forma negativa ò exclusivamente. m { Cap. fi ergo 8. q. 2. c. cũ Paulus, & ibi glos 32. q. 5. cũ in numeris apud Everard. loco 66. Velas cum lit. A. nu. 464. & seqq. & Me d c. 22. n. 26. & 27. & sequent. } I si admitieramos lo contrario, resultara un absurdo tan grande, como dezir, que estos maridos, q̃ casan con las viudas, eran de mucho mejor condicion, que los hijos, lo qual no cabe en buena razon, i assi se ha de evitar, i tener siẽ pre por reprobado, como assimesmo lo pruebā latamente, i con exẽ plos biẽ ajustados nuestro caso, los Autores que tratan de el argumento que llaman Ab absurdo vitando. n { L. scire, §. aliud, de exc. tut. l. nam absurdum, D. de bon. libert. latè Ever. loco 8. & Ego sup. n. 30. } A los quales añado una notable dotrina de Alberico, Cino, i Paulo de Castro, o { Alber. de statut. 1. par. q. 9. Cyn. in l. 1 C. quæsit long. consuet. Castrens. in l. si vero, §. de viro, D sol. mat. Ego, d. c. 22. n. 31. & 32. }que dizen, que si por algũ estatuto se prohibiere, que las hijas dotadas, no pueden suceder auiendo hijos varones, tā poco podran suceder las nietas de estas hijas, que entran en su lugar, porque no han de ser de mejor cō dicion que las madres, que le tenian mejor, i eran llamadas primero. I otra, no menos notable de Bartolo, referida, i seguida por Pedro Pechio, p { Bar. in l. qui diem, de leg. 1 Pechius in c. qui prior, de reg. iur. in 6. }que enseña, que si uno, de dos cavallos que tiene, mandasse el uno à los Hospitalarios, i el otro à los Frayles Predicadores, se debe dar la eleccion à los Hospitalarios, solo porque el averlos nombrado primero, muestra que fueron mas amados i privilegiados, q̃ es lo que passa en nuestro caso, i pide la razon, i el derecho. q { L. quoties, D. de ususr. l. Publius, de cō dit . & demons. latè Everard. loco ab ordine litteræ, & plures ap. Valenz. cons. 27. n. 127. & Me, d. c. 22. nu. 27. & 28. } I assi oy, algunos recatados Virreyes i Governadores, no quierẽ dar nuevo titulo de Encomienda al marido, que casa con estas viudas, para escusar estas dudas, i pleitos, i hazer cō ellos, lo que la cedula referida manda se haga cō los hijos, i continuan la administracion de la que la muger heredò, como tales maridos, i por la licencia que para ello les dà el derecho en los bienes dotales, i parafernales de sus mugeres. r { L in rebus, cum simil. C. de iur. dot. } Lo tercero, haze por esta parte, que aun quando no quedàra tā llana como parece, por lo que llevo dicho, i cedulas q̃ he referido, despues sobrevino otra del año de 1552. s { Extat. 2. tom. pag. 203. } de que muchas vezes he hecho mencion, i està declarando la de 1536. i otras mas antiguas, quitò todas estas dudas, disponiẽ do , como expressamente dispuso, "Que despues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una succession en hijo, ò hija, ò muger, i no mas." Desuerte que no quiso alterar las vidas, aunque el segundo marido entrasse en la administracion de la Encomienda de su muger, como aun mas en terminos, i para acabar de quitar los muchos pleytos, que sobre esto se armaban, aunque con poca justicia, lo decidiò, i declarò otra cedula, que llaman del Escurial, en 17. de Mayo de 1564. t { Extat d. 2. tom. pag. 205. }por la qual parece, que la Real Audiencia de Lima consultò esta duda formalmẽ te , de si se avia de mirar la vida de la muger, ò la del marido, en cuya cabeça se traspasso la Encomienda? I se le respondio: "Declaramos, en lo que toca a la primera duda, q̃ muerta la muger, la Encomienda de Indios quede vaca, no obstante que el titulo se aya hecho al marido segundo." I esto quedò, i se tuvo desde entonces por tan llano, que en una carta, que despues se escribio al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, el año de 1573. u { Extat d. 2. tom. pag. 207. }aviendo puesto duda, si el marido que casaba con la viuda tenia Encomienda suya por dos vidas, i la dexò por escogerla de la muger, que era mas pingue, aunque estaba en ultima vida, si se le debria continuar por otra mas, se le respondio: "En esto no ay que tener duda, sino que el repartimiento que escogiere, ha de ser con su calidad, que sino tuviere mas de una vida, se acabe en aquella" ; " i si el repartimiento es de su muger, con la vida della se acaba. " Lo qvarto, i ultimo, considero, por esta mesma opinion, q̃ aquellas palabras de la Provision del año de 1536. "La qual Encomienda mandamos que tenga, por el tiempo que nuestra merced i voluntad fuere," no se pusieron para dar perpetuidad, ò prorrogacion de vidas, en la que assi entrasse gozando el marido, por persona de su muger, sino para dar à entender, que siempre que el Rey quisiesse alterar, ò quitar del todo las Encomiendas, lo avia de poder hazer, porque aũ entonces andaban fluctuando, como lo tengo dicho en el capitulo primero de este Libro. I assi lo descubren las palabras q̃ luego se siguen: " Hasta que Nos mandemos dar la orden que convenga, &c. " Con q̃ cessa la ponderacion que se hizo en contrario, de que los oficios i gracias concedidos por los Reyes à su voluntad, ò beneplacito, se tienen por perpetuos, porque aqui antes se puso esta clausula, para reservar la libertad de poder quitar i revocar estas Encomiendas, que para impedirla, i importa, ò trae cō sigo una cierta condicion extinctiva, ò resolutiva de la precedente disposicion en caso, q̃ aconteciesse el que en ella se especifica, como lo dixó bien Bartolo i otros, x { Bart. in rub. D. de cond. & demonstrat. & alij plures apud Tuschum lit. D. conclus. 271. & 360. Aug. Barbos. de dicti. eosd. verb. Galganet. de condi. 2. p. c. 1. q 5. } q̃ tratan de la naturaleza de aquel adverbio Español, Hasta que, que en Latin correspōde al Quandiu, donec, ò quousque. I assi, supuesto, que por las cedulas posteriores, que llevo citadas, el Principe, que aun pudo quitar del todo estas Encomiendas, por la dicha reserva, declarò, i dispuso la forma en que queria, i tenia por bien se usasse dellas, i que solo durassen por la vida de la muger, à essas avemos de estar, como si expressamente se hallaràn insertas en la dicha primera Provision de 1536. por la regla del Derecho, que enseña, que lo referido, se entiende estar comprehendido en la disposicion que lo refiere, i ser parte de ella, como si alli se hallara inserta la mencionada, aora se haga la relacion de cosas yà entabladas, i constituidas, ò de las que se avian de entablar, i constituir, siempre que constare que ya se hizo. y { L. asse toto, D. de hæred. instit. l. si ita scripsero, de cond. & demō strat . cum in num. ap. Tira. quell. post leg. connub. glos. 7. num. 187. & me, d. cap. 22. n. 38. } Por los quales fundamentos, que juntamente pueden servir de respuesta à los ponderados por la parte contraria, tẽgo por mas cierta esta ultima, i ya despues de las dichas cedulas està tan assentada, i recebida en pratica en las provin cias del Perù, que no ay marido alguno que se atreva à pedir la Encomienda que gozaba por su muger, despues de ella muerta, à titulo de que à èl le puede pertenecer como nueva. I aunque en la Nueva-España se pratica lo contrario, esso es por razon de que alli està admitida tercera vida por dissimulacion, i quarta por prorrogacion, à cuyo goze se admitẽ los maridos por su derecho proprio, ò por mejor dezir, para ellos, i por su causa, se introduxeron estas prorogaciones, i porque cessassen las quexas, i escandalos, que de lo contrario se iban rezelando, como ya lo dixe en otro capitulo, z { Sup. hoc libro cap. }i se refiere en un capitulo de carta escrita al Virrey dō Luis de Velasco el Viejo, a { Extat d 2 tomo, pag. 211. }el año de 1561. q̃ dize assi: "I que de averse de guardar la dicha Provision, i declaracion, no aviendo hijos, recibirian notable agravio. I que toda la tierra haria gran sentimiento, i q̃ assi cōvenia no se hiziesse novedad. I que la sucession passasse à la muger, no aviendo hijos del segundo tenedor, i al marido que està casado, que tenia la tal Encomienda, como se ha hecho hasta aqui." De donde se puede formar otra questiō cerca de esta materia, que no es menos contingente, i dudosa que la passada: conviene à saber, si en estas vidas, assi dissimuladas, ò prorrogadas, en la Nueva-Espa ña, por favor de los maridos, como se ha referido, se pueden preferir ellos à los hijos, ò hijas, q̃ quedar en suyos, ò suyas, i de la muger difunta, por cuya contemplacion, i succession de su primer marido, vino à entrar en su casa la Encomienda? I hallo que el Licenciado Eugenio de Salazar, que fue Oidor de Mexico muchos años, i despues del Supremo Consejo de las Indias, donde murio, en una alegacion suya manuscrita, que Yo tengo, se atrevio à responder en favor de los maridos, fundandose en que la Carta que he dicho, solo ha ze menciō dellos, sin hablar de los hijos, i en q̃ por su causa se introdu xeron principalmente estas dissimulaciones, i prorrogaciones. I pudo alegar otra cedula de 3. de Iunio del año de 1574. dirigida à la Real Audiencia de Mexico, b { Extat d. 2. tom. pag. 211. } que en su narrativa presupone, q̃ en un caso de estos, q̃ alli sucedio, el marido fue antepuesto à los hijos, i que en la Nueva-España corria esto por cosa llana. Pero esta cedula no determinò el punto, contentandose con mandar, que se sustanciasse el pleyto cō forme à la ley de Malinas, i se embiasse al Consejo. I siempre que se tratare de determinarle, Yo seria de parecer contrario, porque si en la primera succession de la segunda vida de estas Encomiendas, por la Provision del año de 1536. que es la ley della, i en todas sus declaratorias, los hijos, i hijas, nietos, i nietas, excluyen à las mugeres, i maridos: que razon puede aver, para que en las segundas, ò terceras successiones admitidas, por dissimulacion, ò prorrogaciō , no guardemos lo mesmo? siendo llano, que la prorrogacion se haze siempre con todas sus calidades, i que la ley que se estiẽde , ò amplia, en aquello à que se estiende, ò amplia, cōserva i retiene la mesma naturaleza que antes tenia en los casos en ella desde su principio expressados. c { L. sed fi manente, D. de precar. l. 1. ubi DD. D. de legat. 1. l. 1. & ibi glos. C. de bon. quæ lib. l. non est novũ , D de leg. cum alijs. } I haze tambien por esta parte, que en otra carta del año de 1588. escrita al Virrey de Mexico, d { Extat d. 2. tom. pag 203. }se aprueba la dissimulacion de la tercera vida en el hijo del segundo matrimonio. I tratandose aqui de succession de Encomienda, que ya començ ò à pertenecer à la madre por su primer marido, parece duro, querer excluir della à los hijos desta mesma madre, i de su segũdo marido, ò tratar de que este se prefiera à ellos. Pues sabemos, que en quantas successiones conoce el derecho, siempre se ha dado i debe dar el primer lugar à los hijos, i que los maridos, aun faltando ellos, no suceden regularmente en hazienda alguna de sus mugeres. e { Toto tit. C. unde liberi, & unde vir, & uxor. §. sin autem, instit. de hæred. inst. latè Marta de succes. legali, p. 4. q. 8. art. 5. & Menoc. lib. 4. præs. 189. } I assi dixo san Agustin, referido por Graciano en un capitulo del Decreto, que aun para instituir à la Iglesia por heredera, no se atreveria el aconsejar, que fuessen exheredados los hijos. f { Cap. ult. 17. q. 4. } I no obsta el dezir, que la dicha carta del año de 1574. que trata de estas vidas dissimuladas, ò prorogadas, hizo mencion solo de los maridos, i no de los hijos; porque dexò de hazerla de estos, como de cosa que no podia recebir duda, i aunque se hallen omitidos, por pia i justa conjetura, i para que no sea visto el Legislador, aver querido anteponer heredero estraño à los hijos proprios de la madre, de cuya succession se trata, se ha de entender, i suplir, que no fue su intẽ to llamar los maridos, sino quando faltassen los dichos hijos, como en un caso semejante lo respondio el gran Papiniano, en aquella ley, porque merecio ser tan alabado del Emperador Iustiniano, i tan comunmente celebrado, i glossado por varios Autores. g { Papiu. 1. c. in l cum avus, D. de cond. & demonstr Iustin. Imp. in l. cum acutissimi, C. de fideicom. l. 10. titul 4. p. 6. latà Ioseph. de Rustic. ad d. l. cũ avus, Menoch. lib. 4. præs. 89. Crassus, §. fideicommissũ , q. 22. & seqq. } Mas dificultad tiene el averiguar, si dado caso, que el marido q̃ sucediesse en la Encomienda de su muger, tuviesse de ella un hijo, i se hallasse con otro mayor que este, avido de primer matrimonio, i muriesse dexandolos ambos, qual dellos se debe preferir en la quarta vida en la Nueva-España? I este caso supe q̃ acontecio en el Perù, en un marido à quien el Virrey avia hecho nuevo titulo, i investidura por dos vidas, de una Encomienda que vacò por muerte de su muger, de que el tal encomendado ganò confirmacion Real. I por el Primogenito haze el privilegio de su edad, i mayoria, la qual siempre en feudos, mayorazgos, i otras cosas, induce prelacion. h { D. Valenz. cons. 34. nu. 8. dixi supr. hoc lib. c. 17. }I que en el caso presente se trata de la succession del padre, i assi su persona es la que se debe atender, sin contemplacion de la muger, que no le introduxo en esta succession sino la ley, ò el Principe que la promulgò, i le concedio este beneficio por su providencia, como ya en otras partes lo dexo tocado. I tratando de la ganancia del dote, ò parte dèl, que por le yes, ò estatutos se dà à los maridos, lo dixeron bien muchos Autores, siguiendo à Baldo. i { Bald. in l. fin. in fin. C. de ben. mat. Roland. de lucro dot. q. 8. nu. 4. Matienzus in l. 2. tit. 9. lib. 5. Recop. glos. 3. n. 1. } Sin que haga fuerça en contrario el dezir, que esta Encomienda fue de la muger, i por su arcaduz, recayò en el marido; porque con la mudança de la persona, en la qual yà no obrò el respeto de la muger, sino el llamamiento de la ley, ò indulgencia del Principe, se mudò tambien la calidad de la Encomienda, como en casos semejantes lo dizen algunos Textos, i Autores. k { L. Paulus, alias incipit per procuratores, de acq. hæ red. l. fin. in fin. C. de inoff. testan. Gregor. Lopez in l. 6. tit. 11. part. 6 glos 4. Velas. axiom. iur. lit. M. n. 117. } Pero sin embargo de lo referido, en los terminos del que he propuesto, sentenciò la Real Audiencia de la Plata, en favor del hijo segundo, avido dela muger cuya fue la Encomienda, i se confirmò esta sentencia por el Real Consejo de las Indias. Por parecer mas justo i llegado à buena razon, que pues esta ganancia se le originò, ò ocasionò al marido, mediante la persona de su muger, madre de este hijo segundo, al mesmo se le reservasse la succession della, para despues de la muerte de su padre, como sucede en los bienes maternos, de cuyo usufruto, aunque goza el padre mientras vive, està todavia obligado à reservar enteramente la propriedad dellos, à los hijos del primer matrimonio como todo lo demas, que por causa de los mesmos hijos adquiriere por testamento, ò abintestato, ò por dotacion i renunciacion, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, que de esto tratā . l { L. Fœminæ, §. illud etiam, C. de secund. nupt l. mater, C. ad Tertyl. l. 15. Tauri, ubi DD. & plures alij ap. Castil. de usufru. c. 2. n 20 & seqq. & Me, d. c. 22. n. 51. } I en particular el Insigne Pedro Barbosa. m { Barbosa in l. si ab hostibus §. fin n. 72 D. solut. matrim. }que contra otros muchos que dexo citados, defiende, q̃ si el marido ganare parte de la dote, por disposicion de ley, ò estatututo, tambien essa estarà obligado à reservarla à los hijos de aquel matrimonio, porque no se puede negar, que esta ganancia la consiguio por respeto dèl, i de los bienes de su madre, trayendo para esto algunos Textos, i solidos fundamentos. n { L. 3. §. 1. ad fin. de dote præleg gloss. in l. si donaturus, §. fin. D. de condit. ob causam, Dec. in l. 1. n. 18. C. de sec. nupt. & cons. 67. col. pen. ad finem. } Pero todo lo que hasta aqui he dicho de esta succession delas mu geres i maridos en las Encomiendas, recibe una limitacion. I es, q̃ no puede casarse la viuda que heredò la del primer marido, con otro que tenga otra Encomienda, si no es que se disponga à escoger de las dos la que mas quisiere, i dexar la otra. Lo qual ordenò la Provision del año de 1536. por estas palabras: " I si esta se casare, i su segundo marido tuviere otros Indios, darle heis uno de los dichos repartimiẽ tos , qual quisiere. " Esto mesmo se repitio en la Provision del año de 1552. declaratoria de las passadas, en quanto refiriendo los impedimentos, por dō de suele el hijo mayor ser excluido de la Encomienda de su padre, i passa al hijo segundo, pone el de "Tener otros Indios, ò por ser casado con muger que los tenga." Palabras, q̃ assimesmo se hallan en la carta q̃ el año de 1582. se escribio à la Real Audiencia de Mexico, que està en el segundo Tomo de las impressas. o { Secundo tomo impress. pagi. 204. & 207. } Donde tambien se halla un capitulo de otra carta del año de 1573. escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, de que ya dexo hecha mencion, que supone, que es preciso hazer esta eleccion, i que debe saber el marido, q̃ si escoge la de la muger, que està en ultima vida, en muriendo ella, le ha de cessar la Encomienda. Esta prohibicion trae su origẽ , i razon de la otra, q̃ māda , que no se puedan juntar muchas Encomiendas en una persona, de que tratè en el capitulo sexto de este Libro, i despues enel 18. tratādo de la eleccion que debẽ hazer los hijos que se hallan cō este mesmo embaraço, i las personas en quienes se llegan à juntar dos mayorazgos incompatibles. I en terminos de nuestras Encomiẽdas , discurre largo sobre ella, un docto Moderno, p { D. Valenz. cons. 83. n 80. & seqq. & nu. 32. }probando bien, que con solo que se pruebe, q̃ el hijo, ò el marido, assi prohibidos de tener dos Encomiendas, han admitido alguna dellas, se sigue ipso facto exclusion de la otra, aunque no se halle que la ayan renunciado expressamente. Lo qual resuelve, en la mesma forma, don Christoval de Paz, q { Paz de tenuta 1. p. c. 34: ex nu. 38. } en terminos de la incompatibilidad de los mayorazgos, i que con sola la elecciō del segũdo , sin otra sentencia declaratoria, vaca el primero, i se transfiere en el siguiente en grado, por el ministerio de la ley. I luego trata, dentro de que tiempo se debe hazer esta elecciō , dexandolo al arbitrio del juez, aũ que en nuestras Encomiendas no procederā esto, porque en cedula del Escurial, de que hize relacion en el dicho capitulo 18. se dā quinze dias â los presentes en la provincia, i 35. à los ausentes, como tambien lo advierten Matienzo, i Valenzuela, r { Matienz. in l. 8. tir. 7. lib. 5. Recop. glos. 6. nu. 16. Valenz. d. cons. 83. nu. 145. }diziendo aver sido muy necessario señalar este termino, para evitar las dilaciones, i subterfugios, i otras malicias, de que algunos usaban en esta parte, por gozar ambas Encomiendas. I para que con brevedad se supiesse qual escogian, i la otra passasse à su Magestad, para disponer della, como fuesse servido; como en casos semejantes lo decide el derecho. s { L. 1. D. de success. edi. cuius verba vide apud Me, d. c. 22. nu. 59. ubi alia iura, & Authores adducit, & Dom. Mart. Larreat. lib. 5. select. c. 5. u. 57. & seqq. } I que hecha una vez no se puede variar, aun quando le aya estado mal la eleccion, de que tambien dixe algo en el dicho capitulo 18. i escriben largo otros muchos Autores. t { Valenz. plures referens, d. cons. 83. n 40. & n. 72. & sequent. D. Larreat. d. lib. 5. c. 2. à n. 5. & c. 3. 3. à n. 1. & plures alij apud Me, d. c. 22. ex n. 60. } Pero como la dicha Provision de 1536. solo manda, que se haga, quando la muger que sucedio en la Encomienda de su primer marido, casa con otro, que tiene otra, se ha ofrecido dudar, que diremos si la que la muger tiene no es heredada por esta forma, sino adquirida por sus proprios meritos i servicios, ò los de sus progenitores? I este caso se ventilò muchos años en el Consejo Real de las Indias, en un pleyto de la señora do ña Francisca Pizarro, hija natural del valeroso Marques don Francisco Pizarro, Conquistador del Perù, i sus Abogados dezian, que no era incompatible la Encomienda, que esta señora tenia, con otra con que se hallaba su marido Hernando Pizarro, porque no la avia heredado por succession, que era el caso de la ley, que por odioso no se podia estender à otros, i mas de Encomienda dada por tantos i tan grandes meritos i servicios, que debia merecer qualquier benigna i favorable interpretaciō . u { L. fin. de cō stit . princ. ubi DD. Sarm. 1. se lect. c. 12. Cacheran. cons. 19. n. 10. } I que como aquella sucession en la del marido, se dio por gracia i privilegio especial, i en parte de limosna, para ayudar al remedio i consuelo de las pobres viudas, pudo quitarse, ò limitarse, quando casaban segunda vez con marido rico, assi porque faltaba la razon, como porque mas facilmente se quita, lo concedido por derecho especial, que por derecho comũ , x { Latè Tiraq. de cess. caus. 1. p. num. 199. & seqq. & limit. 11. n. 4. Velas. de privil. pauper. q. 37. nu. 8. & alij apud Me, omnino videndum, d. c. 22. ex n. 66. ad 69. } qual se debia juzgar la Encomienda de la dicha señora doña Francisca. Mas Yo, sin embargo de esto, por mas verdadera tengo la opinion contraria, i que assi, en qualquier forma que tenga Encomienda, la muger que trata de casarse con hombre que tambien la tenga, se causarà la dicha incompatibilidad. Porque las cedulas que he referido, todos los casos, i modos de tenerla comprehenden en su generalidad, como consta de aquellas palabras: " O por ser casado cō muger que los tenga. " I de las de la carta de 1573. "Que casandose algù Encomendero que tenga Indios, con muger viuda, que los tenga." I porque no se mirò en ellas la razon de la adquisicion, sino la legal prohibicion, de que no se junten muchas Encomiendas en una persona i casa, como tantas vezes lo llevo dicho, la qual razon igualmente procede, ora las tengan las mugeres por sucession, ora à titulo de meritos proprios, ò heredados, i assi estamos en los terminos de una regla de derecho, y { L. cum pater, §. dulcissimis, & l. vnum §. fin. de leg. 2. cum alijs ap. Fusar. de substit. q. 678. n. 5. Surd. cons. 67. n. 20. cum sequent. & Me, d. c. 22. n. 70. & 71. }que enseña, que quando la razon es mas general, que la disposicion, esta se amplia, ò limita por aquella; porque la razon dispone de lo que se dize, i no lo que se dize de la razō , i qualquier cosa que se diga, i disponga se debe regular por ella. Como por el contrario suele acontecer muchas vezes, que la ra zon de alguna ley, ò disposicion, q̃ es demasiadamente general, se aya de restringir à los terminos de la sujeta materia, porque no se encuẽ tre con los de la bien fundada jurisprudencia, i los turbe, ò destruya, de que tenemos algunos celebres Textos, z { L. si de certa 31. ubi latè DD. Cod. de transact. melior textus in l. si procurator 35. de acq. rer dom. cuius ponderationẽ vide apud Me, d. c. 22. n. 72. }que yo aprendi en Salamanca, siẽdo bien niño, de mi Eruditissimo Maestro, digno de perpetua veneracion i memoria, el Doctor Gabriel Enriquez, que fue Catedratico de Prima de Leyes de aquella Vniuersidad, i Coripheo dellas, i despues del Consejo de la Real Hazienda, donde murio con general sentimiento de todos, quando se iba disponiendo las mayores medras, que tenia tan bien merecidas, i esperabamos sacarà à luz los doctos trabajos que queria dar à la estampa. CAP. XXV. De las cargas de las Encomiendas, i en particular de las Militares, i del juramento, que por razon de ellas estan obligados à hazer los Encomenderos, i de sus efetos. EN los Capitulos primeros de este Libro, tratando de la difinicion de la Encomienda, apuntè algo de sus cargas i obligaciones, i dixe, que respeto de ellas, se podia comparar à la Donacion que el derecho llama Modal, porque la liberalidad q̃ exerce el Principe, que haze esta gracia, và mezclada i modificada, con las cargas que pone al que la recibe, como en casos semejantes lo dizen algunos Iurisconsultos, i muchos Dotores, a { L. 1. §. dat aliquis, & l. stricto 18. in princip D de donat. Sarm. 3. select. cap. 3 nu. 6. Ant. Pichard. in rubr. de donat. nu. fin. } infiriẽdo de aqui, que estas donaciones Modales, se pueden mas propriamente llamar contratos, pues passan en fuerça dellos. Aunq̃ Yo, siguiẽdo una glossa de Acursio, recebida por otros, b { Accur. in rubric. de don. d l. Aristo. cũ alijs per Duaren. ad eund. tit. & Hotoman. in disp. dederat. pag. 65. & 71. } tengo por mas verdadero, que se quedan en especie de donacion, quando lo que se dà excede lo que pueden valer las cargas, i negocios con que se grava. I aora me cōfirmo mas en este sentir, porque hallo que en terminos de los Feudos dizen lo mesmo muchos Autores, que refiere i sigue Rosensenthal, c { Rosenth. de feud. c, 1. q. 2. n. 7. & c. 6. q. 74. nu. 4 & c. 9. q. 50. nu. 12. }concluyendo, que aunq̃ es cierto, que el vassallo, por razon del feudo, queda obligado à servir en guerra i paz al señor, de quien le recibe, i assi por esta parte parece se haze un contrato, que los Griegos llaman Synallagma, que quiere dezir obligatorio por ambas partes. Pero respeto de q̃ lo que assi se concede en feudo, i por el consiguiente la gracia i beneficio de esta concession, excede mucho, de ordinario, à las cargas i servicios que la pensionan, toma comunmente el nombre de lo que en ella mas prevalece, que es el de Donacion, aunque no simple, i absoluta, sino modificada con las dichas obligaciones. I de esta mesma opiniō novissimamẽte parecẽ ser Vvesẽbechio , Alberico Gentil, i Martin Magero, d { Vvesemb. de feud. c. 1. Gentil. de donat. c. 1. Mager de advocat. arm. c. 4. n. 251. }assentando por llano, que el vassallo, siempre recibe mas provecho del feudo, de lo que pueden montar los gastos de los servicios à que se obliga. Que es lo mesmo que passa en nuestras Encomiendas, i nos enseñ ò una celebre ley de Partida, donde despues de aver puesto algunos exemplos muy parecidos à ellas, añade: " E qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, se dizen en latin submodo. " I debaxo de esta distincion se ha de entender lo que enseñan Isernia, i otros Autores Feudistas, e { Isernia in c. 1. n. 20. ex quibus caus feud. amitt. Afflict. in c. 1. de nat. feud. & plures alij ap. Rosen. d. c. t. q 2. Pet. de potest Princip. c. 32. q. 3. nu. 110. & Me, 2. tom. libr. 2. cap. 23. num. 6. & 7. } llamando absolutamente à los feudos, cōtractos , Synallagmaticos, ò ultrò citròque obligatorios, à los quales (aplicando su dotrina à nuestras Encomiendas) sigue Ioan Matienzo, f { Matienz. in l. 6 glos. 2. nu. 9. tit. 10. lib. 5. Recop. }refiriendo sus cargas i obligaciones de que assimesmo es cribieron bien Ioseph de Acosta, don Francisco de Alfaro, i Antonio de Leon. g { Acosta de proc. Ind. salute, lib 3. c. 10. & 11. Alfar. de offi. Fisc. glos. 6. & 7. Leon de confirm. Reales 1. p. c. 10. n. 38. fol. 59. } I entre ellas, la primera i principal es, que el Encomendero, que recibe del Rey la Encomienda, le prometa i jure fidelidad, i especial servicio i vassallage por esta merced, i estar presto i pronto con armas i cavallos, para militar i pelear por èl, contra qualesquier enemigos, siempre que para ello fuere llamado, i cuidar quanto en si fuere de la defensa del Reino, en especial de la provincia donde cae la Encomienda. I este juramento deben hazer antes que tomen possessiō de ella, i del se haze particular memoria en muchas Cedulas Reales, que se podran ver en el Segundo Tomo de las impressas. h { Sched. 2. tomo, pag. 218. & seqq. }Entre las quales està una del año de 1575. dirigida à don Frācisco de Toledo Virrey del Perù, que aprueba i alaba el aver mandado, que este juramento, i las demas cargas de los Encomenderos se insertassen en los titulos que se les despachan para las Encomiendas. I entre las ordenanças de Mexico, que compilò el Licenciado Puga, i { Ordin. Mexican. fol. 79. }està una carta del año de 1532. escrita à la Audiencia de Mexico, con la qual contesta otra del de 1552. de que luego bolvere à hazer mencion, en que se dize, que hā de servir los Encomenderos en la defensa militar de sus provincias, i tumultos i sediciones q̃ en ellas se ofrecieren, i que para esto los Virreyes, Audiencias, i Governadores los exerciten, i hagan de ordinario muestras, i alardes, porq̃ se vea si estan apercebidos, como conviene, i se hallen mas industriados i exercitados en el manejo de las armas para las ocasiones que pudieren acontecer. Precepto, que tambien le han puesto muchas leyes del derecho comun, i del Reino, i todos los Autores que escriben de re militari, k { L. fin. § fin. D. de milit. testamen. l. 2. de his qui not. in fam. l. milites, ubi Platea, C. de re milit. Tullius Poly. Veget. Onosand. & alij apud Bobad. in polit. lib. 4. c. 1. n. 5. & seqq. & n. 31 Marq. in Gub. Christian. pag. & Me d. c. 23. nu. 12. }tratando como se han de hazer estos Alardes, i que personas tienen obligacion de salir à ellos. Porque como lo dize Cassiodoro con elegācia , l { Cassiodor. 1. var. ep. 4. vide verba apud Me, sup. n. 12. }en la paz ha de aprẽ der el soldado, lo que le pueda despues aprovechar en la guerra, i si esta arte no se aprende, i exercita primero, como jugando, haze falta, quando el tiempo i las ocasiones piden se tome con veras. I assi en la carga deste juramẽto de fidelidad, i servicios militares, como en otras muchas cosas, se assimilā nuestras Encomiendas à los feudos rectos, de que usan muchas naciones. De cuya naturaleza es, prestar el mesmo juramento, i que el vassallo sirva personalmente al señor del dominio directo. Dedonde es, que el feudo se tiene i juzga por cierta especie de servidũbre , ò esclavitud, ò q̃ el feudatario se cō pare al liberto: i que aunq̃ se diesse caso, q̃ al tiempo de la concessiō del feudo, ò su investidura, no se aya dicho nada de estos servicios, todavia estèn, i queden obligados à ellos los vassallos, i sus sucessores, como despues de otros infinitos Autores, lo resuelven Rosental, i Menochio, i un Moderno q̃ ha escrito particular tratado destos servicios, i cavalgadas. m { Rosent. supr. c. 6. concl. 85. & c. 8. conclus. 4. n. 6. Menoch. cons. 187 n. 74. & cons. 191. n. 22. Anton. Borinius de servit. vassall. 2. p. c. 2. §. 2. } I ay Textos expressos entre los de los feudos, en q̃ se pone la forma deste juramẽto , la qual tābien trasladò una ley de nuestras Partidas, i glossan particularmente infinitos Autores, n { Capit. 1. de form. fidel. c. de forma 22. q. 5. l. 4. & 5. titul 26. par. 4. cum multis alijs ap. Afflict. Zass. Capic. Schrad. Vulteium, Peregr. Iul. Clar. Rosent. Magerũ , Pistorẽ , Maullium, Gailiũ , & alios quos refero Ego, d. c. 23. n. 16. 17. & 18. }diziendo, q̃ es de natura precisa i sustācial de ellos, i quienes, quando, i como debẽ hazerle, aun q̃ sean mugeres, ò menores. I â que quedan obligados los vassallos por causa dèl, i en que se diferencia del Homagio, i que no se debe dar la investidura à ningũ vassallo, hasta que le haga. A los quales yo añado, q̃ por esta causa estos feudatarios, ò vassallos, se solian llamar Fideles, i tambien, porq̃ en aceptando el feudo, assi como ellos tenian obligacion de servir al señor, i guardarle fè, èl tambien la tenia de recebirlos en la suya, i debaxo de su amparo i proteccion, por donde tambien se llamaron Clientes, como consta de algunos Textos feudales, i de los Autores que escriben de sus palabras. o { Capit. 1. §. quia de ijs, qui feud. dar. poss. c. vnico, de contr. inter dom. & fidelem, Hotom. Prateius, & Calvin. verbo Fidelis. } I esta q̃ he apuntado, de Fideles, dio ocasion à don Fr. Prudẽcio de Sandoval, p { Sandov. in Chronic. Alfon. VII. pag. . }de pensar, q̃ de ella se deriva en nuestra lengua Castellana la de Fidalgos; porque los q̃ en tiempos antiguos merecian este nombre, i assistian en guerra i paz à los Reyes, les prestaban, ò hazian este particular juramento de fidelidad. La qual etimologia no me parece mal, aunque no ignoro quan varias son las que han dado varios Autores, q { Covarr. 4. var. c. 1. nu. 11. Otalor. de nobil. 2. p. c. 3. n. 5. Humada ad Greg. Lop. 5. l. part. fol. 169 Bobad. in polit. lib. 1. c. 4. n. 1. Ioan Garcia, Gutierr, Baeza, Sarm. Amescua, & alij apud Cened. coll. 5. ad decretal. n 7. & Me, d. c. 23. n. 20. }i que una ley de Partida dize, que se deriva de Fi jo de al, que es lo mesmo, que si dixessemos, Hijo de bien. r { L. 2. tit. 21. p. 2. } Este juramento se suele tambien llamar Homagio en el derecho Canonico i feudal; i unos dizen, que trae su derivacion de Homoligius, q̃ es tanto, como si dixeramos, hō bre atado, ò obligado à otro, por razon dèl. Otros, que porque despues de averle hecho, avia de tomar las armas por su señor contra todos los hōbres del mũdo , s { Glos. in Clement. pastoralis, de re iud. c. 1. de capit. extraord. Rosent. d. c. 6. conclus. 85. n. 5. & seqq. Hottom. & alij, verb. Ligiushomo, Bisciola Horar. succes. lib. 17. c. 22. & plures alij ap. Me, d. c. 23. nu. 21. & 22. }como tābiẽ lo debe hazer en nuestras Encomiẽdas ; i à esto assiste una ley de Partida, t { L. 3. tit. 25 p. 4. } q̃ dize: " Homenage tā to quiere dezir, como tornarse ome de otro;" romanceando assi el vocablo Homagium, el qual quiere (i no sè con quanta razon) don Sebastian de Covarruvias, u { Covarr. in thes. ling. Castel. verb. Omenage. } q̃ se derive del Griego Homoagios, q̃ significa juramento santo. I aunque nuestro Gregorio Lopez, i otros, hā puesto en duda, x { Greg. Lop. in l. 26. tit. 11. p. 3. verb. O le fiziere pleito omenage, Padilla, Thomas Sanch. Covar. & alij ap. Valenz. cons. i 68 nu. 15. & Me, d. c. 23. nu. 24. . }si el Omenage, en la forma q̃ oy le usan en España los Cavalleros, obliga en fuerça de juramento, i su trāsgression quede sugeta à las penas del perjurio. Este de q̃ tratamos estâ fuera della; por q̃ no solo se haze en sola fè i palabra de hombre noble, i de biẽ , sino interviniendo juntamẽte la formula delos demas juramẽtos solenes, por Dios, i sus Santos, como se colige de unas leyes de Partida, i de otros Autores, y { L. 25. & 26. tit. 16. p. 3. l. si quis spontaneo, ubi DD. C. de Decur. lib. 10. cum alijs ap. Barb. in coll. ad c. grandi, de excess. prælat. & Me, d. cap. 23. nu. 25. }i aun quedādose en terminos de promesa de hōbre noble, i de biẽ , cayendo sobre materia tā justa, i tan grave, son muchos de parecer, que obligarà, como otro qualquier juramento solene, i que el faltar à su observancia, i cumplimiento, causarà nota de infamia. z { Tiraque. de nobilit. cap. 1. n. 126. Mendoza de pact. libro 1. c. 6. q 3. Suar. Sanch. Avendañ. Gutierrez, & alij ap. Me, d. c. 23 nu. 26. }Porque en los Nobles, se debe tener, i tiene por hecho, todo lo que assi prometen de hazer, i vale, i corre en ellos el argumento de la promessa al acto de cumplirla, i executarla, como lo dizen unas leyes de Partida, Tiraquelo, i otros Autores. a { L. 8. & 23. titul. 11. p. 3. l. 1. & 2. tit. 15. p. 7. Celsus in repert. verb. Me nosvalet, Tiraquel. de nobil. c. 20. n. 23. Mager. Galli. D. Laurent. Ramirez de Prado, & alij ap. Me, d. c. 23 num. 27. } De todo lo qual infiero en primer lugar, la razō q̃ ha podido tener el uso comun de hablar en las Indias, i en algunas cedulas Reales, llamando à estos nuestros Encomenderos, Feudatarios, i à los demas habitadores de las Provincias dellas Domiciliarios. Porq̃ sin duda se ocasionò esto, de q̃ hazẽ al Rey nuestro Señor el juramento de fidelidad q̃ vamos diziẽdo , por razon de las Encomiendas, q̃ son los feudos que se usan en ellas. I assi lo dexò apuntado Iuan Matienzo, i mucho mejor, i con elegā tes palabras, i dignas de leerse, el Padre Ioseph de Acosta. b { Matienz. in l. 6. glos. 2. nu. 12. tit. 10. lib. 5. Recopil. & de mod. Reg. Perù, 1. par. c. 12. & 28. Acosta de procur. Ind. salute. libro 3. c. 11. pagin. 320. cuius verba vide ap. Me, d. cap. 23. n. 29. } I se puede fundar, en q̃ los otros subditos i vassallos ordinarios, no tienẽ obligacion de hazer este juramẽto especial, por sola la razō del incolato, jurisdicion, i sujecion, segun la mas comũ opiniō de los Canonistas, en un Texto celebre que esto trata, por los quales haze una buena dotrina de nuestro Gregorio Lopez, aunq̃ otros muchos vā cō la cōtraria , c { Text. & Doctor. in cap. nimis. de iur. iurand. Gregor. Lopez in l. 2. tit. 25. part. 4. glos. 5. & plures alij ad utramque partem apud Me, d. c. 23. nu. 30. & seqq. & Rosenthal. d. c. 6. conclus. 85. n. 8. & 9. }i ponẽ en disputa, si estarà obligado à hazer este juramento, el q̃ no tiene su habitacion i domicilio en el territorio de algun Rey, ò Principe, aunque tenga en èl bienes raizes, en mucha, ò poca cantidad. Pero yo juzgo se podriā reducir à cōcordia estas opiniones, cō distinguir, q̃ los subditos particulares no necessitā de hazer este especial juramẽto à sus Reyes, i Señores, ni està en costumbre le hagan, por tenerse por bastante, q̃ en nombre de todo el comun, intervengā en hazerle los Grandes, i Nobles del Reino, i los Procuradores dèl, como de ordinario se pratica, i lo dizen unas leyes de Partida, i muchos Autores. d { L. 3. & 5. tit. 15. p. 2. ubi Gregor. Lop. ver. Debenle fazer, Isern. Bald. Schrad. & alij apud Me, d. c. 23. n. 33. } Mediante lo qual, i por la obli gacion i sujecion, en q̃ los pone el vivir, i habitar las tierras delos tales Reyes, i Señores, teniendo en ellas su domicilio, les corre obligaciō precisa de tenerlos por due ños suyos, i obedecerles en todo lo q̃ fuere licito i honesto, como se dize en la sagrada Escritura, i en muchos Textos. e { 1. Reg. c. 16. Deuter. 17. c. 2. de maior. & obed. c. si dominus 11. q. 2. l. 11. & 16. tit. 13. p. 2. }I assimesmo, de acudir à su llamado, servicio, i defensa de su persona i Reino, en todas las ocasiones de guerras urgẽ tes q̃ seles ofrecierẽ , sin q̃ por esto puedā pedir premio, ni alegar merito, pues les obliga à ello su vassallage, i como la mano se expone à peligro, por cōservar la cabeça, deben ellos hazer lo mesmo por la defẽsa de su Rey, i su Reino, como larga i elegātemente lo resuelven los Teologos despues de Sāto Tomas, i infinitos Legistas, i Canonistas q̃ refieren Covarru. Borrelo, Amescua, i Calisto Remirez. f { D. Thom. 1. 2. q. 60. artic. ult. & 2. 2. q. 123. art. 5. ubi omnes Theologi, Covar. 1. var. c. 2. nu. 10. Borrel. de magistrat. lib. 4. c. 9. & 14. Amescua de potest. in seipsũ , lib. 2. c. 2. & 3. & lib. 1. c. 1. n. 18. & plures alij apud Remirez de lege Regia, §. 31. n. 13. & Me, dict. cap. 23. nu. 38. & seqq. } I esta obligacion, aun corre con mayor aprieto en los subditos Nobles, pues vienẽ à ser mas interessados, por tales, en la dicha defensa, como tābien lo dizẽ otras leyes de Partida, i por dotrina de Santo Tomas, Lucas de Pena, i otros Autores. g { Proœm. & l. 1. tit. 25. p. 1. glos. in auth. de mand. Princip. §. fin. Aristot. 2. pol. c. 4. & 6. D. Thom. de Regimin. Princ. lib. 4. c. 11. & 25. Luc. de Penn. in l. Colonos la 1. C. de agric. & cens. libr. 11. Ego d. c. 23. n. 43. } Fundado en los quales, estādo yo en la ciudad de Lima, sobre la qual vino una poderosa armada de Olā deses el año de 1624. respondi, cō sultado por el dignissimo Virrey Marques de Guadalcazar, q̃ podia obligar à todos los vezinos de aquella ciudad, sin embargo de qualesquier privilegios de nobleza, ô otros q̃ alegassen, à prevenirse para su defensa, i alistarse, i salir à todas las muestras, i alardes, q̃ para aquella ocasion se les ordenassen. Porque aunque Otalora h { Otalora de nobilit. 2. p. princip. cap. 6 maximè à nu. 5. & part. ult. cap. fin. n. 1. in fine, & p. c. 4. c. 1. n. 9. }escusa dellos à los hidalgos de sangre, esso se avia de entender en los alardes ordinarios, no en los que se hazian en la inminente ocasion de la guerra. Para lo qual, demas de lo dicho, aleguè algunas leyes Recopiladas, i otras autoridades, que cita en su docta Politica Castillo de Bovadilla. i { L. 1. titul. 6. & l. 19. tit. 4. lib. 4. Recop. Bobad. in polit. lib. 4. c. 1. n. 8. & 9. }I una celebre dotrina de Baldo, k { Bald. in l. 1. de testam. milit. }que dize, q̃ los nobles, ò deben jurar, ò son obligados, como si lo jurassen, à no rehusar la muerte, ni otros peligros por la salud del Rey, i del Reino, de la mesma manera q̃ los soldados, de cuyo particular juramẽ to entre los Romanos, i varias formulas q̃ en èl se usaron en varios tiempos, quien quisiere ver mucho, podrà leer, lo que despues de Vegecio, juntan Brissonio, Iusto Lipsio, Ayala, Pedro Cavallo, i el novissimo Filesaco. l { Veger. de re milit. lib. 2. c. 5. Brisson. de formul. pagin. 380. Lipsius de milit Roman. lib. 6. c. 4. & 5. Ayala de iure belli, lib. 3. c. 5. Petr. Cabal. resol. crimin. cap 292. nu. 31. & seqq. Filesac. lib. 2. select. pag. 94. & 95. & alij plures ap. Me, d. c. 23. n. 44. } En los Feudatarios corre esto muy de otra forma, porq̃ aunque por la comun obligacion de subditos, i vassallos, tienen, sin necessidad de particular juramento, la q̃ los demas q̃ he referido; no se puede negar, que luego que llegan à hazerle, por causa del feudo, se diferencian de ellos en muchas cosas, las quales con gran distincion prosiguen Baldo, Gregorio Lopez, i otros Dotores. m { Bald. cons. 327. num. 7. & seqq. vola. 1. Greg. Lopez in l. 5. tit. 15. p. 2. verb. Los Hijosdalgo, & in l. 2. tit. 25. par. 4. Luc. de Penn. Thom. Gram. & alij apud Me, d. c. 23. n. 46. } I se fundan, en que fuera de la sujecion natural, que les corre por razon del origen, ò domicilio, reciben, i tienen del Rey el dominio util de los feudos, que les ha concedido; i le deben hazer, i hazen por causa del especial juramento, i assi quedan ligados, i apretados con doblado, i mas estrecho vinculo, n { §. sed hodie, vers. quia concurrunt, inst. de adop. cum similibus apud Velasc. axiom. iur. lit. D. n. 238. }del qual resulta, que deben militar en servicio suyo à proprias expensas, siempre que para ello fueren llamados, por ser cierta conclusion en derecho, que el q̃ està obligado à hazer alguna cosa, la ha de hazer à su costa, como lo enseñan muchos Textos, i Autores. o { L. suo victu, D. de op. lib. l. tam collatores, C. de re milit. libr. 12. l. 2. & 5. tit. 16 p. 4 ubi Greg. Lop. Archid. Bart. Baeza, & alij ap. Me, d. c. 23. nu. 50. }I hablādo en terminos de los servicios de los feudos i feudatarios, Rosental, Magero, i Botrinio, i otros que ellos refieren. p { Rosenth. c. 8. q. 23. & seqq. Mager. de advocat. arm. c. 14. ex n. 356. & 429. Borrin de servit. vassall. 1. p. cap. 10. & alij apud Me, sup. n. 51. } I en los individuales de nuestras Encomiendas, i Encomenderos, el Padre Ioseph de Acosta, q { Acosta de procur. Indiar. salut. lib. 3. capit. 11. }por estas palabras. " Demanera, q̃ si algunas guerras se levantaren en su provincia, estan obligados à ir, i servir en ellas à proprias expensas. " I muchas cedulas Reales q̃ se hallaràn en el segũdo Tomo de las impressas, desde la plana 218. en adelāte , en q̃ se les pone i advierte esta obligacion. I aun ay una del año de 1576. q̃ despues de aver expressado esta carga, ordena al Virrey, q̃ procure, " Que assi los vezinos " (quiere dezir Encomenderos) " como los Domiciliarios, sepan que han de acudir à estas obligaciones, porque no se ha de hazer todo à nuestra costa. " Lo qual no corre cō este aprieto en los demas subditos, i vassallos ordinarios, por q̃ no puedẽ ser for çados à ir à la guerra, sino es defensiua, ò en q̃ el Rey saliere personalmẽte , i en otros casos semejantes, q̃ ponen los Autores citados, i algunos Textos del derecho comũ , i de nuestras Partidas, r { Auct sup. relati, c. pervenit de immu. Eccles. 3 tit. tit. 9. l. 16. titul. 13. part. 2. l 3 & 4. & sequent tit. 19. ead. part. ubi Greg. l 7. tit. 4 lib. 6. Recop. Isernia, Cuitlass & alij ap. Ioan. Garc. de nobil. glos. 1. nu. 22. & 23. & Me, d. c. 23. n. 52. & seqq. }que en las guerras intestinas, aun no quieren q̃ se puedā escusar las mugeres, dā do por razon: " Ca pues el mal, e el daño tañe à todos, non tovieron por bien, nin por derecho, que ninguno se podiesse escusar, que todos non vi niessen à desraigarlo. " I entonces han de servir, i militar à expensas del Rey, i no à las suyas, aunque la guerra sea en util i defensa del mesmo Rey, i del Reino, excepto si el gasto fuere poco, i la duracion del servicio de poco tiempo, como quando salen à algũ rebato, ò repentino insulto de enemigos, que acometen algun puerto, castillo, ò ciudad, como singularmente, siguiendo las disposiciones del derecho comun, se dize en algunas leyes del de nuestro Reino, donde lo notan bien Gregorio Lopez, i Azevedo. s { L. 17. tit. 18. l. 16. tit. 13. i. 4 tit. 26 p. 2. ubi Greg. Lopez, l 9. tit 4. lib. 6 Recopil. ubi Azeved. latè Cabed. decis. 44. n. 1. part. 2. Mager. ubi supr. c. 14. n. 365. & seqq. & plures alij ap. Me d. c. 23. nu 55. & 56. } I assimesmo en caso, que las rẽ tas , i haziendas del Rey estuviessen tan apuradas, que no bastassen para hazer los gastos que se requiriessen, porque tambien entōces qualquier vassallo, por sola la obligaciō de tal, debe militar à expensas proprias, por su Rey, i por la defensa de su patria i persona, como lo dizẽ los mesmos, i otros Textos i Autores, juntādo quanto yo podria añadir en este particular. k { Cap. si nulla, c. omni timore 25. q. 8. Abb. in cap. sicut, de iur. iuran. Greg. Lopez in d. l. 17. tit. 18. par. 2. & in l. fin tit. 20 ead. part. verb. Las missiones, Loazes, Menchara, Boer. Mager. & plures alij apud Me, d. c. 23. n. 56. } En lo que aora se puede pouer duda, es, si la particular obligaciō que dezimos tener Feudatarios, i Encomenderos, de servir, i militar à su costa, se debe entender en las guerras q̃ se ofrecieren dentro de las provincias en q̃ residẽ , i tienen sus feudos, ò Encomiendas, ò la tendran tambien de ir en la mesma forma à otras, que se ofrezcan en las estrañas? I por la parte negativa, de que en tal caso no les corre esta obligacion, hallo muchos Textos i Autores, que assi lo dizen expressamente, l { L. cum. sæpè, C. de erog. mi lit. an. lib. 12. l. suo victa, cũ seqq. de op. lib. cum alijs apud Alciat. resp. 161 n. 11 Mager sup. c. 11. n. 696. & c. 13. n. 346. & c. 3. numer. 225. Borrin. sup 1. p. c. 9. }fundandose en la comũ dotrina que enseña, que el obligado à servir i assistir à algun Principe por razon de cierto territorio, ò provincia, ò para alguna determinada protecciō i defensa, no està obligado à irle à servir à otras partes, ni en otras cosas, ò guerras, contraidas respeto de otros Reinos, si el señor no estuviere aparejado à pagarle los gastos. I en terminos de nuestras Encomiendas parece que lo sintio en esta mesma conformidad Ioseph de Acosta, m { Acosta d. c. 11. }pues en sus palabras, q̃ llevo citadas, dize, como cōdicionalmente , " Si algunas guerras se levantaren en su provincia. " Pero sin embargo de esto, tengo todavia por mas cierto, que supuesto que en el titulo de las Encomiendas no se pone esta limitacion, i que todas las provincias de las Indias de que tratamos, estàn sugeras à un mesmo Rey i Señor, i debaxo de su universal dominio i amparo, estaràn tambien sus vassallos Encomenderos obligados à ir à su costa i expẽsas à la defensa de otras cercanas, ò no muy distantes i remotas de aquellas en que residen, i tienen sus Encomiendas, siempre que para ello fueren llamados por el Rey, ò su Lugartenientes: i assimesmo à embarcarse en las armadas Reales, que en orden à esto se apercibieren, quando se huviere de hazer por mar la dicha defensa, como lo dispone una cedula de 30. de Setiẽbre del año de 1580. dirigida à dō Martin Enriquez Virrey del Perù, q̃ cō ocasiō de la entrada, q̃ por el estrecho de Magallanes hizo en el mar del Sur aquel insigne Pirata Ingles Francisco Draque, infestādo todas sus costas, le māda . Que dispōga , como demas de la obligaciō de los Encomẽ deros , unas provincias, en caso ne cessario, acudan à socorrer à otras. Lo qual vi praticar en esta mesma conformidad otras vezes, haziẽdo baxar à la Ciudad de Lima, para la defensa de su Puerto del Callao, à todos los vezinos Encomẽ deros del Cuzco, Guamāga , Arequipa, i de otras Ciudades, i provincias remotas. I lo mesmo passò en la Nueva-España, q̃ quādo lo del Draque, aun à los Encomẽderos de Guatemala obligarō à embarcarse, i seguirle à su costa hasta el Puerto de Acapulco, como lo refiere Fr. Antonio Remesal n { Remesal. in histor. prov. Guatem. }en los Anales de aquella provincia. I el Padre Acosta testifica, o { Acosta dict. lib. 3. c. 11. } q̃ èl viò en su tiẽpo llamar, i cōpeler à los Encomẽderos del Perù, para las guerras de Saire Topa Inga, i de los Chiriguanaes. I trae su fundamẽto , de lo q̃ Baldo, i otros muchos resuelvẽ en terminos de los feudos, diziẽdo , p { Bald. in c. 1. quib. mod. feudũ amitt. n 4. Præpos. ibid. nu. 5. Azeved. in l. 1. tit. 4. n. 6. & 7. libr. 6. Recopil. Cabed. decis. 76. nu 5. p. 2. Borrrin. d. cap. 9. & plures alij ap. Magerum ubi supr. c. 12. n. 11. 17. & 37. & Me, d. c. 29. nu. 62. } q̃ pues los Textos q̃ tratan de este servicio militar no difinen ò distinguen, si ha de ser dentro ò fuera de la provincia, son vistos querer q̃ sea en todas partes, dōde quiera q̃ el señor señalare, i llamare à los feudatarios, i tuviere necessidad de valerse dellos, ora se haga la guerra para conservar, ò recuperar lo que ya era suyo, ora para adquirir algo de nuevo. I esto ser à mas sin duda, si el Rey saliere en persona à tales guerras; porque entonces todos concluyen, q { L. servitutes, § si domino, D. de fervit. urb. Bald. & Præpos supr. Greg. dict. verb. Las missiones, & in l. 8. tit. 20. part. 2. glos 2. cũ multis alijs apud Valenz. cons. 100. num. 55. & Me, d. c. 23. n. 63. & seqq. }que donde quiera que el Rey està con su exercito, para hazer guerra, i acometer à sus enemigos, alli està su Territorio, i q̃ tambien la mar i sus costas maritimas se reputan ser del Territorio del mesmo señor, que tiene sus tierras i provincias adjacẽtes à ellas. I añade bien Martin Magero, r { Mager. sup. c. 6. nu. 415. & seqq. } q̃ no se ha de escusar el vassallo feudatario, con dezir, que las Provincias à cuyas guerras le llaman, no son vezinas à las suyas; por q̃ esto, de qual lugar se dirà vezino de otro, tiene mucha latitud, i viene à quedar en arbitrio de juez, como lo resuelve Menochio, s { Menoch de arbitr. casu 222. }i en particular, aquel se tẽdrà por tal, para el efeto q̃ tratamos, al qual cō bre dad por tierra, ò por mar, puede acudir el Encomendero, quando le llaman, i se necessita de su persona, para la defensa de su Rey i su Reino, en cũplimiẽto de lo q̃ debe En segvndo lugar infiero de todo lo que se ha dicho, que de tal suerte estan obligados nuestros Encomenderos â estos servicios militares, por razon de la Encomienda que tienen como en feudo, i del juramento que por ella hazen, que deben estar siempre prevenidos cō armas, i cavallos, para poder cumplir puntualmente su ministerio, luego que para ello fueren llamados, como se dispone por palabras claras en muchas cedulas q̃ se hallan en el segundo Tomo de las impressas, i especialmente en las del año de 1536 i 1541. t { Sched. 2. to. pa. 240. & 241. } q̃ imitaron tambien en esto las disposiciones del derecho feudal, i de nuestro Reino, u { Cap. Imperialẽ , §. 1. & §. callid. de proh. feud alien. ca. è cótrario, de invest. de re alien. fac. l. 15. tit. 1. p. 6. l. 8. tit. 3. li. 4. ord. ubi Didac. Perez l. 1. & 6. tit. 4. lib. 6. Recop ubi Azev. }por los quales se ordena lo mesmo à los feudatarios i Cavalleros quātiosos , i q̃ no puedā enagenar, ni empeñar estas armas i cavallos. I aũ una ay q̃ añade, q̃ el q̃ debe militar à Cavallo està obligado à traer cōsigo i à su costa otro soldado de a pie, que sirva con èl. I no cumpliendo esto assi, siendo requeridos, ò no compareciendo à servir personalmente, i como deben en las ocasiones de guerra à que fueren llamados, pueden ser privados de la Encomienda, aun por sola la primer vez, como lo disponen las mesmas cedulas, i particularmente un capitulo de carta de dos de Agosto del año de 1552. dirigido al Virrey de la Nueva-España, x { Extat d. 2. tom. pag. 218. }cuyas palabras, por ser muy notables, he querido insertar en este, i dizen assi: " Los Encomẽ deros pueden servir para esto, porq̃ como teneis entendido las Encomiendas, que son renta de su Magestad, las dà a los tales Encomenderos, para q̃ defiendan la tierra, i para ello les manda tener armas, i cavallos, al que mayor Encomiẽda tiene mas, i assivos, quando semejantes casos se ofrecieren, los apremioreis a q̃ salgā a la defensa de la tierra a su costa, repartiẽdolos demanera, q̃ unos no seā mas gravados que otros, sino q̃ todos sirva. I para ello es bien q̃ hagais hazer alardes, como el q̃ escribis q̃ agora hizistes hazer en los tiẽpos q̃ os pareciere. I à los Encomenderos q̃ no se apercibieren para ello, ò no quisierẽ ir à la defensa de la tierra, quādo se ofreciere, les deveis quitar los Indios, demas de executar en ellos las otras penas, en que huvieren incurrido, por no cumplir lo que acerca de lo susodicho son obligados. " Lo qual assimesmo està dispuesto (i por sola la primera vez) en los feudos, como lo prueban muchos Textos, i Autores que de ellos tratan, y { Cap. 1. quę fuit prima causa, Ias. in l. 2. n. 14. de iur. emph l. 17. tit. 18. part. 2. plurimi ap. Rosent. c. 8. conc. 24. Mag. c. 14. n. 325. & c. 12. n. 221. Borrin. de ser. vas. 1. p. c. 1. per totum, & Me, d. c. 23. nu. 74. & 75. Caldas de nominat. Emph. q. 22. n. 5. }dando juntamẽte la razon de diferencia, porque la Emphiteosis no se pierde, sino por la rebeldia i cessacion de la paga del Canon por tres años.? A los quales añado una excelente ley de Partida, z { L. 6. tit. 4. part. 5. ubi notat Gregor. }que hablando de la donacion modal, q̃ à alguno se hizo debaxo de ley, i condicion, que estuviesse prevenido de armas i cavallos, cō que poder servir à otro en la guerra, dispone, " Que si non lo cũple , ò non lo face, biẽ puede apremiarle, que cumpla lo q̃ prometio de facer, ò que desampare la donacion que le fizo. " Pero aun ay otras que son mas notables, a { L. 11. & 16. tit. 13. part. 2. }porque no solo en los vassallos, que tienen feudos, donaciones, ô Encomiendas del Rey, debaxo de esta condiciō de acudir à servirle en las guerras, quando para ello fueren llamados, sino aũ en qualesquier otros de sus subditos ordinarios, mandan generalmente, que el que llamado, i requerido, no obedeciere, tenga pena de muerte, si la inobediencia fuere en cosa de este genero, ô en otra grave, i en daño de la causa publica, i si en las de no tanta importancia, quede á arbitrio del Rey su castigo, i le peche, i satisfaga de sus bienes todos los daños, q̃ por ella le huvierẽ sobrevenido, i sea privado de quātos tuviere por merced suya, i expelido de todos sus Reinos Cerca de las quales leyes, i su pratica jũta alli muchas cosas Gregorio Lopez, i yo pudiera dezir hartas de las q̃ se han pōderado estos dias en una jũta particular q̃ se mā dò formar contra inobedientes. Pero contentome aora con alegar à Menochio, Tuscho, Magero, Petra, Calisto Remirez, i otros Autores, b { Menoch. de arbic. cas. 365. per tot. & lib. 5. præs. 44. Tusch. lit. O. cōc . 2. & seq & lit. P. concl. 478. Mager, c. 6. n. 308 & seqq. & c. 9. n. 752. & c. 17. n. 145. Petra de potest. Princip. c. 3. q. 2. n. 6. & c. 24. n. 37. &c. 27. n. 20. Remir. de lege Regia, §. 32. n. 26. & alij ap. Valen. cōs . 4. n. 79. & Me, omnino vidẽd . d. c. 23. ex nu. 77. ad 83. }que discurren largo en esta materia, i prueban, que por todo derecho Divino, Natural, Canonico, i Civil, estan obligados todos los vassallos à obedecer los mādatos de sus Principes, i que los que no lo hazen estan en præsunto dolo, i en cierta manera pueden ser llamados rebeldes, i q̃ esto serà mas cierto, i digna de mayor pena la contumacia, quando los mandatos del Principe llevan la amenaza de su indignacion cō tra los inobedientes. porque esta conminacion en las Bulas Apostolicas induce privacion de los beneficios, i en los mandatos de los Principes la de los feudos. c { Iass. in l. 1. n. 12. si quis ius dic. Marsil. singul. 559. Men. sup. n. 3 & seq. Avil. in cap. præt. ver. mā damos , & alij apud Me, d. c. 23. n. 81. } I bolviendo à lo que deziamos, en tanto grado es cierto, que el feudatario, ô Encomendero està obligado â acudir al llamamiento de estos servicios militares, que no debe ser oido, si estando de proximo la ocasion de necessitar dellos, dixere, q̃ quiere renunciar el feudo, ò la Encomienda, por escusarlos, como despues de Baldo i otros antiguos lo prueban bien Rosenthal, i Iulio Claro, i ponderando para ello algunas leyes del Reyno, Gregorio Lopez i Azevedo. d { Rosenth. c. 10. concl. 39. n. 15. Clar. §. feudũ q 22. & 33. Greg. Lop. per text. in l. 17. tit. 25. part. 4. verb. Razon, Azeved. in l 7. & 11. tit. 4 lib. 6. Reco & alij ap. Me, d. c. 23. n. 83. } Pero todo esto se limita, quando el vassallo, ò Encomendero no tiene suficiente feudo, ò Encomiẽ da para cumplir con este servicio, por que en tal caso no estarà obligado à militar à expensas proprias, sino à las de su señor, ò podrà pedir lo que le faltare de ayuda de costa, como lo dixo Preposito, à quien siguen los demas comunmente. c { e. Præpos. in c. 1. de nov. format. fidel. n. 3. Bart. Bald Alber. Iass & alij apud Roland. cons. 1. nu. 191. vol. 3. Avil. in c. 3. prætor. verbo no llevādo dineros, Mag. d. c. 11. nu. 662. & plures alij apud Me, d. c. 23. n. 85. & 86. }I en particular Avilès, añadiendo, que esta dotrina haze por los Comendadores de Santiago, Calatrava i Alcantara, q̃ no estarā obligados à seguir al Rey en la guerra, si los frutos i rẽtas de sus Encomiẽdas no alcançan para los gastos q̃ en tales jornadas son necessarios. Por q̃ la pobreza escu sa siempre en derecho, f { L. paupertas ff. de excu. tutAzeved. in l. 1. tit. 4. lib. 6. Recop n. 8 & 9. & plures alij ap. Alvar. de Velasc. de privil. paup. 1. p. c. 37. & seqq. }al que por ocasion della no puede cumplir cō las cargas à que se halla obligado, i Bartolo dize, g { Bart. in l. Imperator ad Trebel. }que se equipara el empobrecerse uno, ò morirse. I todos concluyen, que por lo menos se debe considerar, i procurar, que el servicio, i sus gastos, se proporcionen con las rentas del feudo, ò Encomienda, de tal suerte, que no le venga à quedar inutil al vassallo, ò Encomẽdero , como lo resuelven Zassio, i Lucas de Pena, g { Zass. de feud. tit. adquid vassal. n. 45. Pena in l 1. C. de rustica n. vers. 2. quæst. }aun q̃ Especulador dixo, h { Specul. tit. de feud §. quoniam, n. 22. } q̃ si el por si fuesse rico, aunque el feudo sea tenue, no se podra escusar, i estarà obligado à servir à su costa. De la verdad de cuya dotrina, i de otras en este proposito, i de otras causas, q̃ puedā escusar las inobediencias de tales vassallos, juntan mucho Magero, Marca, i Antonio Borrinio. i { Mager. ubi supr. Mart. de iurisd. 1. part. c. 52. Borri. de servit. vass. 5. part. c. 3. § 6. } I assimesmo se debe ir con la advertencia q̃ propone la cedula referida, conviene à saber, q̃ esta carga de las expediciones i servicios militares se divida igualmente entre los Encomenderos, no obligā do à unos cō mucho rigor, i previlegiādo i escusando à otros por favores ò respetos particulares, por que esto siẽpre ha sido reprobado en derecho, como en muchas partes nos lo enseñan sus Escritores. k { Capit. 1. §. ut autẽ de allodijs l. navisonus tęd. de iactu C. actores, C. de exact. tribut. l. vacuatos, C. de decur. li. 10 cũ alijs ap. Crav. cōs . 422. n. 1. & Me, d. c. 23. nu. 88. } En tercer lugar, ( dexādo otras muchas cosas q̃ pudiera dezir de este servicio militar, las quales se podrā ver en los Autores citados, i particularmẽte en el copioso tratado de feudos de Rosẽtal ) l { Rosenth. de feud. c. 8. q. 3. cum mult. seq. }infiero assimesmo de lo q̃ se ha dicho, q̃ el tal servicio regularmẽte le hā de hazer por su persona los Encomenderos, i feudatarios, por q̃ assi lo pide i requiere la naturaleza de estos beneficios i feudos rectos, i la mesma formula del Omenage i juramẽto q̃ hazen al señor dellos al tiẽpo q̃ los recibẽ , como se dispone en algunos Textos, i lo tratā latissimamẽte , todos los q̃ los glossā . m { Cap. siquis in fin. si de feudo defunct. l. 4. tit. 26. part. 4. Iser. Albaro. Præpos. Laud. Zass. Roman. & innumeri alij apud Rosẽt . d. c. 8. quæs. 23. in text n. 3. & in not. lit. A. & Me, d. c. 23. n. 89. & 90. } Añadiendo, q̃ esto procede cō mayor fuerça, quādo el señor es Rey, ò Principe soberano, à quien nadie puede servir por sustituto, por q̃ se entien le q̃ quiso escoger el va lor, i industria de las personas. I que lo mesmo se ha de praticar, aunq̃ en la concession del feudo, ò Encomiẽda se diga, q̃ se le dà à uno para èl i sus herederos, sin embargo q̃ en este caso huvo algunos q̃ quisieron sentir lo contrario. En el qual punto son dignos de leerse los consejos de Craveta, i Menochio, i un capitulo del Bodino, n { Cravet. cōs . 303. n. 1. & seq. Menoch. cons. 54. ex nu. 40. & cons. 187. n. 74. Bodinus lib. 1. de Rep. c. 9. fol. 117. }i dos leyes nuestras Recopiladas, o { L. 1. & 8. tit. 4. lib. 6. Recop. ubi Azeved. }que expressamente dizen, "Sean tenudos de nos servir con sus cuerpos, i por sus personas." Porq̃ como dize Vizcōte , p { Vizcōt . cōc . iur. fol. 246. }en la voluntad i elecciō del Rey queda si quiere q̃ el vassallo le haga este servicio personalmente, ò que le pague lo que pudiera valer apreciado en dinero. Pero esto se debe limitar, i limita, quando los feudos ò Encomiendas se concedẽ à mugeres, ni ños, viejos de mas de setẽta años, Religiosos, ò otros, q̃ por edad, enfermedad, ò por otras causas, se hallan justamente impedidos. Por que estos bien podran servir por sustitutos, i las mugeres por las personas de sus maridos, como lo dexo dicho en otros lugares, q { Sup. hoc li. c. 6. }i latamente lo prueban, i prosiguẽ Rosenthal, Gregorio Lopez, Azevedo, i otros Autores. r { Rosent. d. c. 8. q. 7. & 8. c. 12. q. 10. n. 31. Gregor. Lop. per text. ibi in l. 3. tit. 19. p. 3. Azeve. in l. 7. & 13. d. tit. 4. lib. 6. Recop. & alij ap. Me. d. c. 23. n. 92. } Porque, como lo advierte bien Petro Petra, tratando de la clausula ex certa scientia, s { Petra de potest. Princ. c. 32 n. 48. }siempre que el Papa, ò qualquier otro Principe, confiere feudos à infantes, ò otros que padecen los impedimentos referidos, siendo sabidor dellos, es visto hazerles juntamente esta gracia i dispensacion de q̃ cumplan sus cargas por sustituto. Con el qual cōtesta Antonio Borrinio, haziẽdo capitulo particular de este punto, t { Antōn . Bor. d. tractat. de servit. vassal. part. 5. c. 3. per totum. }que tambien le previno la Provision del año de 1536. que tantas vezes llevo citada en los capitulos antes deste, diziẽdo : " Cō cargo q̃ hasta tāto q̃ sea de edad para tomar armas, q̃ tenga un escudero, que nos sirva en la guerra, con la costa que su padre sirvio, i era obligado. " I tambiẽ , de mi parecer, se debe limitar, ò templar facilmente esta carga i gravamen, quando el padre que es feudatario, ò Encomendero, pide se le permita embiar en lugar suyo algun hijo à la guerra, sin apurar mucho la causa que diere para escusarse, i hazer semejante permuta, porque assi lo hallo dispuesto por Textos i Autores de derecho comun i del Reino, u { L. 2. ubi glo. C. qui ætat. li. 10. Alex. cons. 48. li. 1. Greg. Lop. in l. 5. tit. 15. part. 2. ver. vayan en hueste. } que dàn por razon, que el hijo se tiene por una mesma persona con su padre, i es como carne suya aumentada. x { Platea per text. ibi in l. cum scimus, §. illud, C. de agric. & cens. lib. 11. l. 1. tit. 15. part. 2. }I assi, hablando de los Cavalleros que llaman quantiosos les permite este trueco una ley nuestra Recopilada. y { L. 13. tit. 4. li. 6. Recop. } I aun no embiando hijo, sino otra persona igualmente idonea, se deben contentar los Principes, i los Virreyes, i Governadores que los representan, admitiendo las escusas que por los Encomenderos se les dieren, si echan de ver, que de hazer lo contrario se les podrian recrecer en sus personas, ò haziẽdas daños considerables. Por que aun en los feudos legitimos, i muy rigurosos, nos enseñan sus Textos i Autores, z { Cap. 1. §. firmiter de proh. feud. alien. ubi DD. Rosenth. d. c. 8. q. 7. Clarus. §. feudũ , q. 22. Azeved. in l. 8. d. tit. 4. lib. 6. Recop. n. 1. & 2. Ego, d. c. 23. n. 96. & 97. }que el vassallo no esta obligado à servir por si, ni por sustituto, en la guerra, si quisiere pagar al señor para ayuda de los gastos della la mitad de lo q̃ el feudo le rentare en un año. I quando sea cierto, que en rigor les pueda el dueño compeler à que sirvan por sus personas, tambien lo es, que de equidad i benignidad le incumbe, cuidar, i mirar por su alivio, consuelo, i comodidad, como doctamente lo advierte Menochio. a { Menoch. de arb. cas. 494. n. 5. & 6. }I que por el consiguiẽte , sino recibe grave daño en estas permutas, no les debe apretar à còparecer personalmẽte , i q̃ se destruyan, como lo enseñ ò Hostiense referido i alabado por Gregorio Lopez, i otros Autores, b { Host. insum. de sẽt . excom. §. quibus ex caus. quem refert. & laudat Greg. Lop. in l. 16. tit. 13. p. 2. & alij ap. Me, d. c. 23. n. 98. & 99. } q̃ siguẽ la mesma dotrina, i la prueban con los Textos que dizen, c { Cap. regẽ d. 1. q. 1. l. 1. & 2. adleg. Rod de iactur. cũ alijs } que los que tienen en su mano el universal Regimiẽto de una Republica, miren mucho por escusar los daños ò detrimentos de sus vassallos. I que la equidad i razon natural persuaden, q̃ les hagan el biẽ que pudieren, quando de hazerle no se les siguen à si mesmos inconvenientes considerables. d { L. 2. §. item varus, de aqua pluvia, cum vulgat. & in terminis l. 1. tit. 4. lib. 6. Recopil. } En fuerça de los quales principios, tambien resuelven los que escribẽ de estas materias feudales, e { Roman. & eius additio sing. 807. Francisc. Marc. decis. 482. p. 2. & alij plures ap. Fontanel. de pact. nupt. p. 1. clausul. 4. glos. 10. n. 18. Rosenthal. c. 6. conclus. 37. per totā , & Me, d. c. 23. n. 100. } que aunque ay muchos, que son de opinion, que el feudatario esta obligado à comparecer personalmente para hazer el juramento de fidelidad de que arriba tratamos, este rigor se debe tẽplar con qualquier honesta causa que huviere, ò escusa que alegare, para que se le permita poderle hazer por procurador, como parece se prueba por vn buen Texto de Derecho Canonico, f { Cap. periculoso, de stat. regul. lib. 6. }i en terminos del feudal, cō muchos Arrestos, i decisiones de graves Senados, que para ello alegan Romano, Bonacosa, i otros Autores. g { Roman. ubi sup. Bonacos. commu. opin. crim. verb. Iuram. fidel. in 2. p. & alij apud Surd. decis. 159. & Me d. c. 23. nu. 100. in fin. } I yo puedo testificar, que en el Perù nunca vi, que obligassen à los Encomenderos à venir à jurar personalmente, donde la gran distancia de las Provincias, i gastos, i descomodidades de los caminos, aun pudieron introducir con mas justa causa esta dissimulacion, ò dispensacion de jurar por Procurado como en casos semejantes lo advierte bien Frācisco de Claperijs, i otros de los Autores que dexo citados. h { Clapper. decis. Fisc causa 9. q. unica per totam, Fontanel. Rosenth. & alij ubi sup. } Lo qvarto, de los mesmos principios infiero, que supuesto, que (como queda dicho, i probado) assi los feudos, como las Encomiendas, se dan principalmente por esta carga, i con esta carga del servicio militar, con que por el cō siguiente parece, que el vassallo, ô Encomendero conduce sus obras por este premio, como tambien queda advertido, i se prueba por las cedulas referidas, i muchos Textos del derecho feudal, i { Toto tit. 21. 22. & 26. 30 & 36. in usib feu. c. mutus, Episcop. vel Abba. tit 55. §. firmiter cum alijs. }no podran en rigor de justicia los tales feudatarios, ò Encomenderos, pedir otras nuevas mercedes, i remuneraciones, por los servicios que assi hizieren, cumpliendo con esta obligacion. Porque, como dizen bien los Iurisconsultos, k { L. 1. D mandati, l. si donatione, Cod. de collatio Cassan. cons. 7. column. 4 Velas. de privil. pauper. 1. p. q. 2. n. 6. Ego d. c. 23. n. 104. & seqq, }es contraria al oficio forçoso, la paga i satisfacion, i no obligan los servicios debidos, i obsequiales. A que assisten tambien otras reglas tan vulgares como juridicas, que nos enseñan, que aun por lo que se debe hazer de gracia, i conmiseracion, no se puede pedir paga. l { Leg. fin. ubi DD. de condict. ob turp. caus. l. 1. C. eodem, l. 48. tit. 14. p. 5 l. metum 9. §. sed licèt, quod metus caus. Ego d. c. 23. n. 108. } I mucho mas la opinion de Pinelo, m { Pinel. in l. 1. C. de bon. mat. 3. p. n. 61. dixi sup. c. 11. }que como en otra parte lo dexo tocado, fue de parecer, q̃ no pueden los vassallos pedir remuneracion â los Reyes por los servicios ordinarios que les hazen, ni convenirles por la eviccion de las recebidas, sino son tales q̃ les puedan causar derecho para pedirselas en justicia. Lo qual he querido tocar, por aver visto quan faciles, i molestos son algunos Encomenderos, en fatigar á los que goviernā por nuevos premios, i mercedes, de qualquier expedicion militar, naval, ò terrestre, en q̃ se les ayan hallado, à los quales se puede respō der , que se contenten con su estipendio, i que si en algo sirvieron, de antemano se hallaron premiados, i obligados. n { D. Lucas 3. ver. 14. ibi: " Contenti estote stipendijs vestris, " Matthæi 13. ibi: " Amici nonne ex denario cō venistis meum?" } Pero no es por esto mi intento dezir, que si procedieron valerosa, i estrenuamente, procurando no solo cumplir, sino aventajar sus obligaciones, se les dexen de hazer nuevas honras i mercedes, porque esso es muy proprio, i muy ordinario en los Principes, aun en aquellos, que con salarios competentes, i otros honores les sirven en sus Palacios i Tribunales, como se prueba bien por algunas leyes celebres del volumen, dotrinas de nuestro Gregorio Lopez, i otras, que traeremos en otros lugares. o { L. fin. C. de præpos. agen. in reb. l. 1. C. de privil. eor. libr. 12. l. cum navarchorum, C. de navicul. lib. 11. Greg. Lop. in l. 2. titul. 9. part. 2. glos. 5. dixi supr. hoc libr. c. 11. & dicam infra c. 30. } Lo quinto i ultimo, podriamos inferir, i probar de lo referido, q̃ pues los Encomenderos se encargan de la defensa de su Rey i su Reino, i hazen de ello el juramento particular de fidelidad, que se ha dicho, como los feudatarios, Titulos i Nobles de España, deben solo por esto, en recibiendo las Encomiendas, ser tenidos por tales, i gozar de todas las frāquezas i privilegios. Pero no me atrevo à afirmarlo, porque hasta oy no he visto cedula alguna, ni otro derecho municipal de las Indias que se lo conceda. I mirado el feudal, con quien voy nivelando las Encomiendas, antes hallo decisiones, i autoridades expressas, que dizen, que por sola la concession del feudo, aunque tenga en si anexa jurisdicion, no se adquiere nobleza, sino es de aquellos que se llaman Feudos nobles, ò se les dè este privilegio en la investidura, i esta investidura la haga algun Principe soberano, que tenga potestad, i autoridad de conceder la Nobleza. p { Afflict. per text. ibi in c. 1 quis dicatur Dux Tiraq de nob. cap. 7. Rosenth. c. 3. con clus. 2. Mastr. de magistrat. lib. 3. c. 10. nu. 121. } I lo que es mas, lo mesmo hallo resuelto por nuestras leyes, i Autores del Reino, q { L. 12. tit. 2. lib. 6. Recop. Covar. in practic. c. 37. n. 1. ad fin. Gutier. 3. pract. c 16. ex nu. 9. Ioan. Garc. de nobilitat. glos. 18. nu 15 Parlad difer. 145. §. 1. Avend. de exequend. mand. 2. p. c. 14. n. 21. Bobad. in polit. lib. 2. c. 6. ex n 9. & lib 5 cap. 32 & alij ap. Me, d. c. 23. n. 115. }en los señores de vassallos de Castilla, que no son Titulados, aunq̃ tengan jurisdicion sobre ellos (la qual no tienẽ los Encomenderos sobre sus Indios) porque no quedan nobles por solo este titulo, antes muchas vezes acontece, que los mesmos vassallos los empadronan i prendan, como à pecheros. Pero tampoco quiero negar por esto, que el tener en las Indias estas Encomiendas, (i mas si son de las gruessas) dè i cause mucha honra, estimacion, i autoridad à los que llegan à cōseguirlas : i de aqui ha nacido la costumbre, que hallè recebida en ellas, de darles (solo por serlo) assiento en los Tribunales de las Audiencias i Chancillerias Reales, i de no les prẽder por deudas civiles, porque para esto no requiere el derecho muy exactas probanças de nobleza, como ya lo dexè apuntado en el capitu lo 15 de este Libro, i lo repetirè en otros de los siguientes. r { Dicam infra lib. 5. c. 3. } CAP. XXVI. De la segunda carga de las Encomiendas, i Encomenderos, que es mirar por el bien espiritual, i temporal de los Indios, i de la forma en que oy se pratica, i otras questiones de su materia. LA segvnda carga de los Encomenderos, i segun pienso, la primera en el cō cepto i deseo de nuestros Catholicos Reyes, quando introduxeron las Encomiendas, fue da en ellos à los Indios unos como Patronos, i Protectores, que los recibiessen debaxo de su amparo i defensa, i procurassen su enseñança espiritual i politica. De esto dixe ya algo en los primeros capitulos de este Libro, i se podrà sacar mucho de las muchas, i apretadas cedulas que de ello tratan, i se hallaràn en el segũ do tomo de las impressas. a { Sched. 2. to. ex pag. 219. } Entre las quales se aventaja una de 30. de Março del año de 1532. dirigida à la Real Audiencia de Mexico, que manda, reciban sobre el cumplimiento de esta carga i obligacion, particular juramento de los Encomenderos. I otra de 10. de Março del año de 1554. b { Extat d. to. p. 243. }que les grava sobre ello la conciencia con palabras muy ponderosas, i les advierte que en el fuero interior tendràn obligacion de restituir los tributos que llevā de los Indios, si en esto anduvierẽ negligentes; i en el exterior se procederà contra ellos justa i juridicamente, hasta privarlos de las Encomiendas. Pero no puedo dexar de poner à la letrà una carta aun mas apretada que en orden à esto mesmo se escribio à la Real Audiencia de Lima, en siete de Iulio del año de 1555. c { Extat d. 2. tom. pag. 258. }i dize assi: "Porque ya sabeis que el origen de estas Encomiendas fue respetando siempre al bien de los Indios, para que fuessen dotrinados en las cosas de nuestra Santa Fè Catolica, i para que los Encomenderos tuviessen cargo de la tal dotrina, i defensa de los Indios que les estan encomẽdados , para no los dexar maltratar en sus personas, ni haziendas, i los tuviessen en Encomienda, para que ningun agravio recibiessen, i con esta cargase los dexaron, i han dado siempre, i es cargo anexo à la Encomienda, de tal manera, que no cumpliendo, serian obligados a restituir lo que llevan, i es legitima causa para los privar de las Encomiendas, &c." Fuera de estas cedulas, afirman lo mesmo Matienzo, Acosta, el Obispo de Chiapa, Antonio de Herrera, Antonio de Leon, i Bartolome de Albornoz, d { Matienz in l 6. tit. 10. lib. 5. Recop. glos. a. nu. 12. & de mod. Reg. Perũ 1. p. c. 12. 28. & seq. Chiap. reme. 8. ratio. 11. Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. c. 11. & seqq. Ant. de Herrer in Hist. Ind. decad. 8. lib. 8. c. 3. Leō de confir. Reg. 1 p. c. 19. n. 45. & seqq. Albor. de art. contr. fol. 5. quorum verb. vide omnino apud Me, d. 2. tom. lib. 2. c. 24. n. 3. } encareciẽ do el cuidado que se debe poner en el cumplimiento de esta obligacion, con palabras muy dignas de leerse, i contestando, en que esta fue una de las causas de instituir las Encomiendas, i aun la potissima, i como el fundamento de las demas. I que no se puede dudar q̃ aya sido muy especiosa, piadosa, i bien advertida, porque si miramos el cuidado que se les encarga en lo espiritual, se imitò en esta nueva Iglesia que se iba plantando entre estos Indios, lo que se hazia en la Primitiva con los recien bautizados, que era darles padrinos, que se llamaban Susceptores, para que cuidassen de industriarles, confirmarles, i promoverles en ella, de la qual costumbre, i oficio tratan S. Dionysio Areopagita, S. Agustin, i muchos Concilios i Autores, que refiere Pedro Crespecio, i otros. e { Dio. Areop. de Ecles. Hier. lib. 2. D. Aug. Serm. ad Pop. Crespet. in sũ ma fidei verb. baptismus, & verb. Patrini, Viscontus de Baptism. lib. 1. c. 3. & al. ap. Me, d. c. 24. n. 5. & 6. } I si atendemos al que se les mā da tener en la defensa temporal de las personas i bienes de estos barbaros miserables, i en su ense ñança politica, i que se ajustẽ à las leyes i costumbres Christianas, i razonables, tambien parece averse podido introducir à exemplo de otras naciones bien governadas, i especialmente de la Romana, donde siempre se acostumbro dar Padrinos i Protectores à los pobres, humildes, i desvalidos, i particularmente à los que entrabā de nuevo en su vassallage, como ya lo dexè apuntado en el capitulo, i lo dizen i ilustran infinitos Autores, q̃ novissimamente refiere Martin Magero, f { Martin Mag. de advoc. arm. cap. 1. n 63. & 251. & seqq. & c. 5. ex nu. 544. & c. 14. ex nu. 135. Cicer. lib. 3. de finib. & plur. alij apud Me, d. c. 24. nu. 10. 11. & 12. }i entre ellos Ciceron, que dize, que la naturaleza parece que criò, i puso en obligacion à los que tienen fuerças, sabiduria, i possibilidad para ello, de amparar defender i guiar à los ignorantes, i humildes que necessitaren de sus favores. Pero esto no impide, que les sea licito â nuestros Encomenderos llevar, como en pago destos cuidados, los tributos i servicios de los Indios, que por merced Real les son concedidos i señalados, pues tambien para esto hallaremos exemplos en los mesmos Romanos i otras Republicas i Naciones, assi en el tiempo passado, como en el presente, de la costumbre que tenian los clientes de pagar semejantes honorarios à sus Patronos, i Protectores, de que junta mucho, despues de otros, el mesmo Moderno. g { Mag. sup. d. c. 1. ex n 81. & fere per totũ . Alvar. Valasc. consul. 105. n. 62. & seq & alij ap, Me, d. c. 24. n. 13. & 14. } Con que podemos ir libres de todo escrupulo en esta parte, pues se siguen tales pisadas, como nos lo enseña el derecho. h { L. 1. §. 2. loco de post. l. cũ quidam, C. de adm. tut. cum alijs ap. Mag. d. c. 1. n. 238. & seqq. & Me, d. c. 24. n. 15. & 16. }I infinitos Dotores que dizen à cada passo, q̃ aunque uno no pueda licitamente llevar premio ò paga por lo que està obligado à obrar gracia, i cō forme à razon ò ley natural, pero si esso le ha de costar trabajo, assistencia, i cuidado, no solo puede llevarlo, si se lo dieren, sino pedirlo i pactarlo adelantadamente. i { Glo. & DD. per text ibi in l. metum 9. §. sed licet, ff. quod met. causa, & innum. alij ap. Carroc. in tractat. de loco tit. de mercede q. 10. n. 2. Clar. & eius addit. §. fin. q. 85. n. 3. & Me, d. c. 24 ex n. 17. ad 21. } De que en terminos de la Proteccion, i Advocacia Armata, ò clientelar, que oy dia se usa en Alemania, i en otras provincias, tenemos Textos i Autores expressos, k { Cap. recipimus in fin. de privil. Bodin. lib. 1. de rep. c. 7. Latis. Mager. ubi sup. c. 14. ex nu. 132. ad n. 284. Ego d. c. 24. ex n. 21. ad 26. }i no lo descubre escuramente el exemplo de la Abogacia Togata, dōde vemos q̃ aun el salario no cōcertado entre las partes por su defensa, se puede pedir, i manda pagar de oficio de la justicia. l { Bald. & DD. in l. properandũ 13. §. illo C. de iudic. & in l. 1. C. de pact. Nat. cōs . 376. n. 2. & 4. Ego d. c. 24. n. 16. } I atendiendo à esto, i hablando en los mesmos terminos de nuestras Encomiendas, dize con elegā cia el Padre Ioseph de Acosta, m { Acosta d. c. 11. & seqq. } que estèn seguros los Encomenderos de que pueden llevar los tributos señalados con buena conciencia, como ellos la descarguen cumpliendo en esta parte con lo que deben. I para probarlo trae unas Insignes palabras de S. Gregorio, n { D. Gregor. lib. 3. Regist. Epis. 23. vide verba ap. Me, d. c. 24. n. 28. } que escribiẽdo à los nobles de Cerdeña, que tenian en sus heredades muchos rusticos que se las labraban, sin cuidar de enseñarlos la Fè de Christo, ni apartarlos de sus antiguos errores, i idolatrias, les dize, quan mal proceden en esto, i q̃ si los rusticos en servirles pagan i obran lo que les deben, porq̃ ellos en dotrinarlos, no cumplen igualmente su obligacion? Pero passando aora adelante en la materia de nuestro capitulo, es de saber, que este cuidado de la enseñ ā ça espiritual de los Indios, fue en los principios mas estrecho i obligatorio en los Encomenderos, porque los Indios eran muchos en numero, i muy pocos los Sacerdotes, i Religiosos, à quien se pudiesse encargar este ministerio, que era mas proprio suyo, especialmente no estādo aun hechas Iglesias i Parrochias, i pueblos de Indios, ni erigidos i divididos los Obispados. Pero despues, que con el tiempo, i incessable desvelo i cuidado de nuestros Reyes se puso esto en mejor estado, parecio mas conveniente, que à cada municipio dellos, que tuviesse 400. tributarios, se les pusiesse su Cura proprio, que les dotrinasse, i Sacramentasse, i cuidasse tambiẽ de sus buenas costumbres en lo politico, como lo dispuso el Concilio Limense I. o { Conc. Limẽ se I. part. 2. cō stit . 77. } Con lo qual estos se començaron à llamar Dotrineros, i los Encomenderos por mayor parte se fueron aliviando de este cuidado, aun que gravados de pagar de los reditos de sus Encomiendas el salario ò estipendio que parecio bastā te para los Curas, que vulgarmente llaman el Synodo. I de mirar co mo cumplian estos con sus obligaciones, para dar aviso à los Prelados suyos, si los viessen remissos i negligentes, torpes i deshonestos, ò codiciosos i esquilmadores de la lana de sus ouejas. En las demas cosas quedò en pie la obligacion, que de antiguo se puso à los Encomenderos de Indios, cerca de ampararlos i defenderlos, i oponerse à quien injustamente los agraviasse i molestasse, i procurar se conservassen en justicia, i en policia. Pero aun de esto tambien no tienen ya en el tiempo presente que cuidar tanto, respeto de que con el discurso dèl se han ido poniendo en casi todas las cabeceras de sus provincias, Corregidores, i Alcaldes Mayores, que los goviernen, i acudan con particular vigilancia à todo lo referido, i à lo demas que pueda convenir à su alivio, defensa i comodidad, dandoles tambien por estos oficios competẽte salario, que assimesmo se rebaja de las tassas de sus tributos, ante todas cosas, à los dichos Encomenderos. De que no pudieron formar agravio, pues diminuidos sus cuidados, se pudo diminuir su salario, como lo enseñan algunas leyes. p { L. Seio amico in 1. resp. ff. de an. leg. cũ sim. ap. Deciũ cons. 308. n. 6. Cravet. cons. 145. n. 13. Rosent. c. 8. conc. 12. lit. Y. } I tambien, porque pues los mesmos Encomenderos con sus insolencias i mal proceder, i las vexaciones i agravios que hazian à los Indios à quien debian defender i amparar, fueron causa de estas mudanças i reformaciones en su govierno, fue justo que sintiessen i sufriessen esta diminucion en sus rẽ tas , que se aplicò, como para remedio de sus daños, i tiranias, conforme à las reglas del derecho que de esto tratan. q { L. quod quis ex culpa, de reg. iur. c. damnum, eod. in 6. cum alijs ap. Surd. cons. 64. n. 1. & Me, d. c. 24. n. 36. & 37. } I de esta pratica que corre en el tiempo presente, como se ha dicho, i justos motivos que obligaron à introducirla, tratan muchas cedulas que se hallaràn en el primer tomo de las impressas, pagina 105. en el segundo desde la plana 219. i en el tercero donde se pone la creacion de los Corregidores, pag. 19. I las refiere con diligencia Antonio de Leon, i antes dèl, discurriendo grave i eloquente en el caso, el Padre Acosta, i Matienzo. r { Leō d. 1. par. c. 19. nu. 41. & seq. & c. 25. n. 35. Acost. d. ca. 11. cum trib. seq. Matienz. in l. 6. tit. 10. libr. 5. Recop. glos. 2. c 12. } Que adviertẽ bien, que aunque esto sea assi, todavia se ponẽ en los titulos de las Encomiẽdas las clausulas antiguas de dotrinar, i defender los Indios, i se las hazen jurar à los Encomenderos, para que entiendan, que no se deben tener del todo por exonerados de estos cuidados, sino hazer tambien por su parte lo que pudieren, i por lo menos ser Sindicos i Fiscales de los Dotrineros i Corregidores, sino procedieren como estan obligados. I à esto sin duda atẽdio una cedula dada en el Cāpillo en 28. de Mayo de 1597. que manda, que por ningun caso en las dotrinas de Indios se presenten Clerigos ò Religiosos, que sean parientes de los Encomenderos de aquel partido en qualquier grado de consanguinidad, ò afinidad, porque el parentesco no ocasione que se toleren, dissimulen, i palien sus excessos unos à otros. Delos quales principios infiero en primer lugar, que pues estos Encomenderos se dàn à los Indios, para que cuiden de su dotrina espiritual, i buenas costumbres, i los amparen i defiendan de los que los agraviaren i molestaren, debẽ procurar mucho los que los nōbran , i proveen, que sean personas de vida i conciencia aprobada, i tales, como se requieren para mirar por la de los otros. Este documento es del Padre Ioseph de Acosta, s { Acost. d. lib. 3 c. 11. pagin. 319. & ca. 12. pag. 323. vide verba ap. Me, d. c. 24. nu. 41. 42. & 43. } i le pone con graves i encarecidas palabras, concluyendo, que ni el Encomendero que no acude à su à su obligaciō puede hazer los frutos suyos con buena conciencia, ni descargar la suya el Virrey, ô Governador que le nombra, si contentandose con hallarle benemerito por los servicios de sus passados, no inquiere juntamente, si puede ser à proposito para el ministerio à que le destina, ò si dà à los Indios quien con su mal exemplo los destruya en lo espiritual i temporal en lugar de instruirlos, quien los vexe i ofenda en lugar de ampararlos i defenderlos, i trate solo de robarlos i trasquilarlos, quando avia de procurar aumentarlos i enriquecerlos. I que si para proveer un Corregidor bienal, ò trienal, se atienden, ò es justo que se atiendan sus virtudes i buenos procedimientos, quanto mas se debẽ atender en el Encomendero, que se dà para siempre? I aunque dotrina tan cierta i tā solida, como la de este grave varon, no necessita de mas fundamentos, hartos apoyos la pudieramos dar, con los muchos Textos i autoridades de divinas i humanas letras, t { Cap. si Papa, c. homo cũ ibi notat 40. dist. 1. quidā , de iur. iuran. c. quāv . 7. q. 1. c. præcipuen. l. 24. & 50. tit 5. p. 1. q. 3. cũ lat. adductis à Guimier in prag. Sanct. pag. 236. Mast. de Magist. li. 6. c. 1. Bobad. in Polit. li. 1. c. 3. per tot. Me, d. c. 24. nu. 44. & seqq. }que requieren estas mesmas atenciones en los que han de regir i governar à otros, cuya vida viene à ser como censura de los que dellos penden, cuyos descuidos ò pecados se derivan por el mal exẽ plo à los subditos, i assi son dignos de mas severa animadversiō i castigo, como fuera de otros, lo dixeron bien Salviano, i San Isidoro, v { Salvian. lib. 4. de proi. Isid. de sum. bono lib. 1. c. 18. vid. verb. ap. Me, d. c. 24. n. 46. } I con su acostumbrada elegancia Cassiodoro, x { Cassiod. li. 1. Epist. 18. vide ver. ap. Me, d. c. 24. n. 46. in fin. }enseñando, quanto conviene que respeten i guarden virtud i justicia, los que tienen à cargo darla à los pueblos. I que no es licito que peque ni exceda, quiẽ ha de medir i contener à otros debaxo de la regla de la equidad, porque no venga à ser dechado, torpe de vicios, quien fue puesto para obrar i persuadir institutos loables. Lo qual ponderè Yo mucho en un grave pleyto que se fulminô cō tra un miserable Encomendero, por dezir se aprovechaba de los Indeçuelos de su Encomienda en mala parte, echandole toda la pena de la ley, que aun con ser tā grā de , se devia exacerbar mas en este caso, por sus calidades i circunstā cias , i por el contrario, minorando quanto pude, la de los pacientes, cuya poca capacidad, i natural rendimiento, les hazia menos culpables, valiendome para ello de lo que en casos semejantes juntan i resuelven Cateliano Cota, i Pedro Cavallo. y { Cot. in memor. iur. verb. Prædic. in fin. Cavall. resol. er m. 1. p. c. 16. vers. Aggravatur etiam delictũ ex ætate pueri. } I siempre desearè mucho, que entiendan, i se persuadan los Encomenderos, que este beneficio de las Encomiendas se les dà por el oficio, que voy diziendo, de curar del bien de sus Indios, i que el derecho ordena, que quien menosprecia este, pierda aquel. z { Cap. diversis de cler. coniug. cap. fin. de resc. in 6. latè Monet. & alij apud Nicol. Garc. de benefic. 1. p. cap. 11. num. 1. }I no cuiden tāto (como veo lo hazẽ muchos, ò todos) de que se les den muchos Indios en Encomienda, ò de aumẽ tar mas sus aprovechamientos, quanto de que estos miserables los consigan por todas vias, para que no se pueda dezir por ellos, lo que dixo Plauto, a { Plaut. in Menoch. vide verba apud Me, d. c. 24. n. 54. }de los Patronos de aquella edad, que solo ponian la mira i felicidad en tener muchos clientes, sin reparar poco ni mucho, en que fuessẽ buenos ô malos, con q̃ manifestaban q̃ se buscaba mas en esto su proprio interes, que la fee i amparo que debian à los clientes Lo segvndo, assimesmo infiero de lo que llevo dicho, quan justificadas son las cedulas referidas, en quanto ponen pena de privaciō à los Encomenderos, que excediẽ do de sus obligaciones, trataren mal à los Indios, que recibierō debaxo de su amparo, i defensa. Pues quando para esto faltàran otras razones, bastante era la que resulta de la transgressiō de la mesma ley del contrato, que con ellos se celebra, al tiempo de cōcederles , ò investirles las Encomiendas, i del juramento que hazen de guardarla i cumplirla. Pues todas las del mũ do contestan, que à quien no guarda de su parte lo prometido, no se le debe tampoco guardar por la otra lo que se le prometio, ò concediò; b { L. Iulian. §. offerri, D. de act emp. cap. frustra, de reg. iur. cum alijs apud Paris. cō si . 33. n. 57. lib. 1. Mising. cẽt 3. obs. 96. & cẽ tur . 4. obs. 7. & 8. & Me, d. c. 24 nu. 95. }antes se le pueda quitar, i quite, por la condicion que llamā de averse dado alguna cosa por alguna causa, i no tener efeto su cumplimiento, en que enseñan todos, que es lo mesmo averse dado desde el principio sin causa, ò venir despues à hallarse frustrada, ò contrariada la que se suponia i pretendia. c { L. i. D de cō dit . caus. dat. & de condit. sine caus. cum alijs apud D. Valenz. cons. 112. nu. 92. & 173. n. 20. } Demas de que en el caso presente, no ay necessidad de recurrir à este modo de acciones, ò condicciones, pues tenemos la particu lar, ò individual que llaman ex lege, d { L. 1. & per totum, D. & C. de condit. ex lege. }conviene à saber, la que resulta de la mesma ley, i forma con q̃ se conceden las Encomiendas, cuya naturaleza, como la de los feudos, tiene en si implicita ò embebida la pena de privacion dellos, siẽ pre que se contravinieren sus ordenanças, ò los feudatarios, abusando del derecho que se les ha concedido, trataren mal sus clientes, ò les pidieren i llevaren nuevos i inmoderados tributos, ò servicios, praticandose en esto, con entera justificacion, la regla que dize, que el abuso de las cosas siempre se suele i debe castigar con el perdimiento, ò privacion dellas. e { C. scelus 2. q. 1. §. sed & maior. inst. de his qui sunt sui, & in terminis feud. c. 1 ex quib. caus. feud amit. cũ latè adductis à Bald. in cap. publici latrones, de pace tenenda, & in num. apud Rosenthal. de feudis, c. 1. conclus. 33. nu. 45. & seqq. Mager. de advoc. arm. c. 11. nu. 681. & c 16 ex n. 599. & 652. latiss. Me, d. c. 24. ex n. 58. ad 62. } I en los terminos terminantes de nuestras mesmas Encomiẽdas , i valiendose de las cedulas y razones que he referido, reconoce la justificacion de esta pena de privacion el Padre Ioseph de Acosta, f { Acosta dict. lib. 3. cap. 10. pag. 313. & c. 12. pag. 322. & seqq. } i trae algunos exemplos para fundarla, i luego los excessos, que de ordinario, en daño de los Indios, suelen cometer los Encomenderos, i de que forma, en vida, ò en muerte se los podran resarcir, i satisfazer: para lo qual, es tambien digno de verse, lo que junta copiosamente, hablando de los señores i vassallos de Aragon, Calisto Remirez. g { Calist. Remirez de lege Regia, §. 32. n. 26. & seqq. & §. 36. n. 28. } I la incursion de esta pena es en si tan cierta, i justificada, que aunque ay algunos, que en los feudatarios, (i por el consiguiente en nuestros Encomenderos) parece que requieren preceda amonestacion, para que se templen i abstengan de las vexaciones, agravios, ò excessos que en daño de sus vassallos ò Indios se les imputan: la contraria opinion es la mas recebida i praticada, como lo dize, refiriendo à otros muchos, nuestro Politico Bobadilla, h { Bobadil. in politic. lib. 2. c. 16. n. 182. & 183. }i casi infinitos Autores Feudistas, que juntan i siguen Rosenthal, i Magero, i { Rosenth. c. 10. concl. 33. n. 59. Magerus d. c. 16. n. 679. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 24 n. 63. & 64. }disputando latissimamente este articulo, i respondiendo à los Textos que parece pueden probar lo contrario, diziendo, que ò proceden de equidad, i para justificar mas la pena de privacion, ò que se han de entender, quando los excessos de los feudatarios, ò Encomenderos consisten solo en alguna omission i descuido del cumplimiento de sus obligaciones; porque este genero de delitos nunca se tiene, ni castiga en derecho, k { Tiraq. latissimè de pęn. temp. caus. 44. Mager. supr. Narbon. all. 20. tit. 1 lib. 4. Reco. glos. 10. n. 118. & seqq. Ego, d. c. 24. n. 65. & 66. }por tan grave, como los que llaman de comission. I bien echaràn de ver los Encomenderos, que no necessitan de nuevos apercebimientos sobre los que se les hazen en los mesmos titulos de sus Encomiendas, i en tā tas i tan apretadas cedulas como para reprimir sus excessos se han despachado, i despachan cada dia, que siendo ellos en si tan intolerables, aun se hazen dignos de mas severa animadversiō i castigo, por cometerlos aquellos, à quienes se avia encargado la defensa de estos Indios desventurados, cuya salud parece que del todo queda desesperada, quando de aquellos nacẽ los venenos para matarlos, de quienes se esperaba la triaca ò antidoto para mejorarlos. Palabras de q̃ usa elegantemente en este caso el Padre Ioseph de Acosta. l { Acosta dict. lib. 3. c. 16. in fin. & cap. 22. pag. 375. }I en otros semejantes algunos Textos, i Cassiodoro, m { L. meminerint, C. unde vi, l. 1. in fine, C. de his qui ven. cap. 2. 16. q. 6. cap. pen. de pœn. Tridentin. sess. 24 de reform. matrimon. cap. 9. Cassiod. lib. 4 epistol. 27. & lib. 7. epist. 12. & alij ap. Valenzuel. cons. 181. nu. 85. & cons. 163. nu. 140. & Me, d. cap. 24. nu. 68. & 69. }de los quales parece averlas tomado una ley de Partida, n { L. 3. tit. 19. part. 2. }que dize: "I por esto dixeron los sabios antiguos, que en el mũ do no avia mayor pestilencia, que recebir, un ome daño de aquel en que se fia." I assi antiguamente por una de las leyes de las doze tablas, el Patrono que hazia daño, ò engaño à su cliente, era tenido por ignominioso, i detestable, i el gran Poeta à estos tales puso en la primera classe de los que eran gravemente atormentados en el infierno, como lo advierten bien, juntando otras muchas cosas para el intẽto Gail, Borrelo, Magero, i otros Autores. o { Gail de pace publ. lib. 1. cap. 2. nu. 21. Borrel. de præ stan Reg. Cathol. cap. 18. ex nu. 50. Magerus sup. c 11 n. 127. & c. 16. nu. 616. & 664. & alij ap. Me, d. c. 24. nu. 71. & seqq. } Lo qual es justo, que atiendan, i teman mucho los Encomenderos, procurando escusar los graves delitos, i excessos que cometen en daño de sus Indios, i que en todas naciones los tienen tan desacreditados, como consta de los que refiere el Padre Acosta, p { Acosta d. lib 3. cap. 14. & seqq. }i antes dèl el Obispo de Chiapa en su tratado de las treinta proposiciones, i parece que los antevio, i llorò Salviano, q { Salvian. libro 5. de provid. }hablando de semejantes clientelas, i protecciones de hombres pobres i humildes, que en su tiempo se encargaban à los que eran mas ricos, i poderosos. Por lo qual se ha tratado tantas vezes de quitar esta introduccion de las Encomiendas, i mas quando consisten en servicio personal, como lo dexo dicho en los capitulos primeros de este Libro. Pero vanse deteniendo nuestros Piadosos Reyes, esperando la enmienda, i disponiendola por los medios tan prudentes i justificados, que he ido diziendo, i que satisfaciendo à las objeciones de Chiapa, refiere Antonio de Leō . r { Ant. de Leō , de confirmat. Reales, 1. par. c. 19. & 20. } Demanera, que si todavia se excede algo, al vicio de los hombres, i no al de la causa, se ha de atribuir, como lo dize bien el mesmo Padre Acosta, s { Acosta dict. lib. 3. cap. 11. in fine. }i la perversidad delos malos, no ha de dañar à los buenos; ni el abuso de lo que en si lo es, puede mudar la sustancia de su bondad, ni ocasionar que por esso se quite, ò altere facilmente lo bien proveido; porque si à esso se diesse lugar, pocas cosas buenas le tendrian estable en el mundo, como lo dizẽ bien Marco Tulio, i otros Autores, i Yo lo dexo notado en otro capitulo. t { Tullius in Rhetor. Hering. de fideius. c. 1. nu. 39. Vsil. in proœ. ad titul. de action. Petr. Gregor. lib. 7. de Rep. c. 11. nu. 81. Ego, d. c. 24. nu. 79. & 80. & sup. lib. 2. c. 4. Mager. d. cap. 1. num. 327. cum multis seqq. } I es buen exemplo, i muy parecido al de nuestras Encomiendas, el de las tutelas, i curadurias de los menores, en que con tanto desvelo, i recato se ha procedido por el derecho, i todavia se cometẽ en ellas tantos fraudes, i daños, que pudo dezir el gran Papiniano, u { Pap in l. in fideicomm. §. non nunquam in fine, D. de usur. } q̃ no avia cosa que mas sugeta estuviesse à ellos, ni mas falaz, fragil, i peligrosa. I Alberico i otros, x { Alber. in l. 1 D. de tutel. Gutierr. eod. tract. lib. 1. c. 1. nu. 11. Mager. sup. num. 344. } que no avemos de llamar à los que las exercẽ , Tutores, sino Tollitores; pero no por esso ha avido, ni avrà hombre de buen juizio, que se atreva à dezir, ni aun à pensar que se quiten, como cuerdamente lo nota Leandro Galganeto refiriendo otros muchos. y { Galganer. de tutelis. libro 3. q. 1 nu. 32. & seqq. } Demanera, que lo que se ha de procurar, es, cōtinuar i conservar lo bien proveido, mejorar lo que pareciere que pide nuevo remedio, i en uno i otro procurar que se executen irremissiblemẽte las penas que estan puestas à los que excedieren de lo ordenado, porque con esto, como lo dixo Cassiodoro z { Cassiod libro 12 epist. 11. cuius Latina verba, vide apud Me, d. c. 24. n. 81. }en otro proposito semejante, no passen adelante las malas costũ bres , no provoquen la ira divina los frequentes excessos, i sean privados de lo proprio los que con fraude apetecieren lo ageno, i se averguencen de quitar à quien deben dar i amparar, i de quererse hazer ricos, de la corta sustancia de aquellos pobres. Amen los aprovechamientos honestos, temā aspirar à los prohibidos, i sepan q̃ pensando ganar pierden i llaman à si la pobreza, quando se valen del dinero de los que miserablemẽ te passan en ella, i que quien puede socorrer los hambrientos, los mata, quando no los sustenta. I esto es lo que Yo procurè praticar en Lima en las causas q̃ alli juzguè de excessos de Encomenderos, i de todas estas dotrinas, i otras, me vali siendo Fiscal en el Supremo Consejo de las Indias, contra los herederos de un Hernando Vela, que fue años ha Encomendero de los Aullagas en el Perù, i por los tributos demasiados que cobrô de sus Indios, i otros graves daños, i vexaciones, que se probò averles hecho, le privaron de ellos, i fue condenado en una gran suma de ducados, para cuya paga se le vendierō en almoneda todos los bienes q̃ tenia; i entre ellos el pueblo de San-Martin de Valdeiglesias, que avia comprado en España, con que se vino à verificar lo que dixo Cassiodoro en el lugar referido, i el del Exodo, a { Exodo cap. 22. vide verba apud Me, d. c. 24. n. 38. }en que se dize: "No hagais agravios à las viudas i pupilos, si se los hizieredes clamaràn à mi, i Yo oirè su clamor, i se indignarà mi furor, i os passarè à cuchillo, i dispondrè que pagueis el talion dexando vuestras mugeres viudas, i vuestros hijos pupilos." Lo tercero, de los mesmos principios desciende, que por lo mucho que las cedulas Reales desean el bien i favor de los Indios, i por lo mal que por mayor parte se suelen aver con ellos los Encomẽderos , se requierā menos exactas i apretadas probanças, para tener por probados i verificados los daños, injurias, i vexaciones que se dixere que han hecho à sus Indios, ò excessos en los tributos, i servicios, i otras qualesquier cosas que les huvieren llevado, ò quitado. Demas de que esto mesmo es regular, i se pratica generalmente, siempre que los vassallos deducen en juizio semejantes querellas cō tra sus señores, ò los pobres, i desvalidos contra los Magnates i poderosos, como notablemente lo dixo Baldo, seguido por muchos, q̃ refiere Bobadilla. b { Bald. per text. ibi, in l. 2. §. prætor ait, D qui satisd. cogant. Iass. Corneus, Alex. Aretin. & alij ap. Mathesil. sing. 31. Bobadilla in polit. lib. 2. c. 16. nu. 120. & Me, d cap. 24. n. 89. } Pero Yo limito esto siendo la tal probā ça perfeta en su genero, i de testigos en si habiles i idoneos, i no se aviendo hecho otra superior por la parte contraria del noble ò Magnate, segũ dotrina de los mesmos Autores. c { Bald. sup. & in l. si tutor petitus ad finẽ , C. de peric. tutor. & alij ap. Addition. Mathes. ubi supr. num. 3. & 6. & Me, n. 90. } I por esta razon, en un pleyto muy reñido contra don Alonso de Sotomayor Encomendero de Sacaca, sobre tributos demasiados q̃ se dezia aver llevado à sus Indios, vi poner en duda, si se tendria por bastante probança la assercion i de posiciō de los oficiales, que de los mesmos Indios se eligen para recoger estos tributos, i pagarlos à los Encomenderos, que en el Reino del Perù se llaman Quipocamayos; porque tienen la cuenta i razō de sus quipos, que son unos ramales de hilos de varios colores, en los quales van dando unos nudos con admirable concierto, i correspondencia, que les sirven como de letras, i escrituras, de los quales tratan Acosta i otros Autores. d { Acosta de nat. novi Orb. lib. 1. c. 25. & & in hist. Ind. lib. 1. c. 24. & lib 6. cap. 2. & seqq. & Ego, d. c 24. nu 92. & 1. tom. lib. 1 c. 9. n. 31. } Porque aunque no niego, que sea esta numeracion, i assercion de gran peso, quando se halla hecha bien, i como conviene, por ser estos Quipocamayos, como oficiales publicos, electos para esta administracion, à cuyos libros se suele dar entera fee, i recurrir como à espejo i fuente de la verdad, segun la opinion de muchos Dotores, q̃ refiere latissimamente Nicolao Genoa, e { Genoa de passerib. scrip. privat. lib. 4. c. de li. official. pag. 223. & ca. de lib. Massarior. pag. 336. & alij apud Me, d. c. 24. n. 93. }resolviendo luego lo mesmo en los libros de los que llamā Massarios de alguna villa, lugar, ò comunidad. Todavia Yo no me atreverè à dar tal, i tan grande fee i autoridad à estos Quipos: porq̃ he oido dezir à los que entienden dellos, que es muy incierta, falaz, i intricada la forma de hazerlos, i de explicarlos: i tambien no se que se pueda afirmar que los Quipocamayos se elijan con autoridad publica para este ministerio, à lo menos tal, que baste para que se aya de estar por lo que dixeren. I quando aun faltàra todo esto, son Indios, cuya fee vacila, i assi tambien vacilarà la explicacion q̃ dieren remitida à sus Quipos, como en semejante caso lo dixo Baldo, f { Bald in l. si pater. D. ad leg. Cornel. de falsis. } enseñ ādo , que el padre notario, no puede recebir instrumento ante si en favor de su hijo, i mejor Menochio, i otros referidos por el mesmo Genoa, g { Menoch. de arb. cas. 91. & seqq. Genoa sup. pag. 237. }que dizen, que à los libros de los Exactores, ni aun à los de los Massarios de alguna universidad, no se les dà credito, ni hazen fee en perjuizio de tercero. I esto seria mas cierto si añadiessemos, que estos Quipocomayos en las dichas declaraciones tratan de su exoneracion, ò por lo menos son parte de aquel repartimiento de Indios en cuyo favor deponen, convendrà ser menos segura su deposicion, segun lo mucho q̃ cerca de estos puntos se podrà ver en Craveta, Covarruv. Farinacio, i otros Autores. h { Cravet. de antiq. temp. 1. par. vers. Quarto limit. n. 68. Covaruv. in pract. c. 37. Farinac. q. 55. n. 209. & seqq. & q. 60. per totā , & alij plures apud Me, d. c. 24. ex n. 97. ad 101. } Lo qvarto de lo dicho tambien se sigue, que los Encomenderos no pueden pedir, llevar, ni recebir de sus Indios mas de los tributos, que por las tassas les estàn señalados, porque se les dan cō este cargo, como se ha dicho, i lo jurā , i por q̃ assi està dispuesto expressamente en una cedula dada en Fuẽ salida à 26. de Otubre del año de 1541. i { Extat 2. to. impr. pag 234. }i en otras muchas que dexo citadas en el Libro segundo de esta Politica, cap. 20. donde tam bien pruebo, que todas las convẽ ciones , pacciones, i permutaciones hechas entre los Indios i sus Encomenderos, estàn prohibidas, porque siempre son sospechosas, i se presumẽ dañosas i nocivas à estos miserables. I assi, ni les podràn pedir obras rusticas, ni otro genero alguno de servicios personales, ni muchachos para que sirvan à sus mugeres, de coser, texer, labar, ò cocinar, ni gallinas, huebos, ni otras cosas tales para su comida, como se dispone en muchas cedulas, k { Extant d. 2. tom. pag. 230. & seqq. }i queda tocado en el dicho capitulo. I alli se podran ver las penas q̃ se ponen à los transgressores, fuera de la restitucion con el doblo, q̃ en casos semejantes puse una ley de la Nueva Recopilacion. l { L. 11. tit. 3. lib. 6. Recop. } I aunque entre los Libertos i Patronos, i à esta imitacion en los feudos, se pratica, que tienen obligacion reciproca de darse alimentos los señores à los feudatarios, i los feudatarios à sus señores, quā do se hallan constituidos en aprieto, i necessidad. Como refiriendo para ello muchos Textos i Autores lo resuelven Rosental, i Colero. m { Rosent. de feud. c. 8. q. 27 Colerus de alim. libr. 3. c. 13. ex nu. 89. Ioan Garcia, & plures alij ap. Me, d. c. 24 nu. 104. }Esto nunca lo vi praticar entre los Indios, ni la razon admite que se pratique; porque si los Indios estàn enteros i descansados, i pagan bien sus tributos al Encomendero, este no podrà estar pobre, i sino estan descansados, sino en quiebra i suma pobreza, que es lo mas ordinario, llano es, que deben acudir primero à sus proprias necessidades. I esto serà mas cierto, si la pobreza del Encomendero se ha ocasionado de sus juegos, i gastos desordenados, como lo dizen todos los Dotores, que tratan de estos socorros, i de que la caridad bien ordenada, comiença de si proprios, n { L. præses, ubi DD. C. de servi. & aqua, & in term. alimentorũ tradens plures D. Larrea discept. Granat. pag. 614. n. 27. }de que ya dixe algo en el capitulo 17. de este Libro, i aora añado un cōsejo de Baldo, o { Bald. cons. 312. lib. 4. vide alia ap. Me d. c. 24. n. 107. & seqq. }que dize; que la camisa està mas cerca q̃ el sayo, i que mas debe mirar qual quiera por la uña de su pie, que por la cabeça de su vezino. Mas dificultad tendrà el pun to, si los Indios podran llamar à juizio, sin venia, à su Encomendero? Pues vemos que no lo pueden hazer los libertos, ni feudatarios, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, p { L. 4. cum sequent. D. de in ius vocan. Husan. de hom. prop. nu. 5. & seqq. p. 161. & plures ap. Mager. c. 10. n. 43. }ni tampoco los vassallos de España à los se ñores de sus pueblos, segun Bobadilla. q { Bobadill. in polit. lib. 2. c. 16. nu. 66. qui alios refert. }Pero todavia siento lo contrario en nuestros Indios, cerca de sus Encomenderos, i nunca vi, que pidiessen venia para litigar con ellos, especialmente, que tampoco està en pratica, que la pidan los vassallos, ni subditos à sus Señores, los clientes à sus Protectores, los Parochianos à su Parocho, ni aun las Iglesias, i Cabildos à sus Prelados, como refiriendo muchos que dexo por no alargarme, despues de larga disputa lo vienen à concluir Magero, Chopino, Mornacio, i otros, r { Magerus supra ex n. 52. ad n. 100. Copin. ad leg. Andiũ , lib. 2. titul. 3. Mornach. ad l. 13. de in ius voc. & l. fin. de inoffi. Rosent. c. 10. conclus. 23. Borrin. de servit. vassall. 2. p. cap. 4. §. 3. fol. 61. }añadiendo, que tambien puede el vassallo abogar contra su señor. I lo que mas es, que tābien puede testificar, que es otro punto en que assimesmo ha avido grande disputa, i de que tratan otros Autores demas de los referidos; s { Mager. & alij sup. Farin. de testibus, q. 160. à nu. 171. Calist. Remirez de lege Regia, §. 24. n. 7. & alij ap. Me, d. cap. 2. n. 111. & D. Valenz. cons. 121. num. 123. }pero advirtiendo bien, que si ay copia de otros testigos, lo mas honesto, i puesto en razon, es, que estos se abstengan de serlo contra sus dueños; con los quales me he conformado siempre, i entiendo, que lo mesmo podriamos praticar entre Indios, i Encomenderos. Lo qvinto i ultimo, de lo que avemos dicho de las obligaciones de los Encomenderos para con sus Indios, i que deben restituirles todo lo mal llevado, se puede sacar resoluciō de algunas questiones, que pia i doctamente mueve el Padre Acosta en esta materia, t { Acosta d. lib. 3. de procur. Ind. sal. c. 16. }dando avisos à los Confessores, de como se han de aver en confessarlos, i en mandarles hazer las dichas restituciones. De lo qual tambien tocò algo Matienzo, i el Licenciado Zurita, u { Matiẽz . de moder. Reg. Perù 2. p. cap. 28. Zirita in quæst. Ind. q. 7. Mol. de inst. & iur. 2. tom. disp. 346. colu. 387. lit. B. }i en casos semejantes el Padre Molina, i aora novissimamente vn Moderno. I todos vienen à resolver, que si se hallā los mesmos Indios à quie nes se hizieron los daños i agravios, ò sus hijos, i herederos, à ellos en propria mano, se les ha de hazer la restituciō . Pero sino se hallaren, ò fuere dificultoso de averiguar quienes fueron los damnificados, lo qual es lo mas ordinario, les han de aconsejar, q̃ repartan, ò q̃ manden la cantidad en q̃ sintieren gravada su conciencia, à las comunidades, Iglesias, ò Hospitales de los mesmos Indios, ò a otras obras pias, que redunden en comun utilidad espiritual, ô temporal de todos ellos, i assi vi que lo hizieron muchos, estando yo en el Perù, i fui juez de algunos pleitos sobre estos legados. I en uno dellos se ofrecio duda, de si se podian tener por pios, ò ad opera pia, en tal forma, q̃ por este titulo pudiesse el Obispo entremeterse en su conocimiento, ò pedir ante el los Indios lo que à esto tocasse por ser mixti fori; i resolvimos que si, por los muchos Textos, i autoridades, que para ello juntaron Tiraquelo, Covarruvias, Gutierrez, Graciano, Azevedo, i otros que refieren i siguen Bobadilla, i Zevallos. x { Tiraq. de privileg. piæ causæ, in præ fa. num. 13. & privileg. 149. Covar. in c. relatum el 1. de testam. Gutier. 1. pract. c. 44. Gratia. discep. 329. à num. 13. alter Gratian. reg. 194. n. 6. Azeved. in i. 10. titul. 1. lib. 4. Recop. n. 43. Bobad. lib. 2. cap. 17. num. 104. & seqq. & nu. 139. & iterum c. 18. nu. 120. & Zevall. de violent. q. 84. & alij ap. Me, d. c. 24. n. 119. & seqq. } Sin que à esto obste lo q̃ se suele dezir, q̃ los legados, en satisfacion de lo mal ganado, ò para descargar la conciencia de los que los dexan, se deben tener, no tāto por obra pia, como por paga i satisfacion de deuda precisa, i obligatoria, i que propriamente no merecen el nombre de legados, sino de confession de la dicha deuda, como lo enseñan Romano, i otros Autores, infiriendo de aqui, que en ellos no se pueden poner condiciones, ni gravamenes. Porque esso se entiende, quando el testador lo declara assi expressamente, ò por otro camino pudo constar de la mesma deuda, i la paga, ò satisfacion se manda hazer à personas ciertas, i señaladas, ò inciertas de las ciertas. Pero el caso que yo he propuesto, es, de quando son inciertas del todo, i el testador no confiessa totalmente su obligacion, sino motivando la manda que haze à los Indios pone (como es ordinario) por causa della: " Por si algo les fuere à cargo, ò para descargo de mi conciencia. " Las quales palabras no mudan, ni menoscaban la sustancia del legado, i su piedad, como se podrà colegir, de lo que muy en terminos deste punto nos enseñan Bartolo, Gregorio Lopez, i otros Autores. y { Bart. & eius Additio. in l. qui uxori, n. 3. de auro & argen. leg. Gregor. Lop. in l. 4. tit. 11. par. 6. glos. 2. ad fin. Gratian. dict. discept. 329. à n. 13. Ant. Faber qui citat Boer. & alios in Cod. Fabrian. lib. 4. ti tul. 24. defin. 36. nu. 10. Sylvester in sum. §. legatum 4. n. 1. & Ego d. cap. 24. n. 123. & 124. }Entre los quales Silvestro, añade singularmente, que en el fuero contencioso, si se dudare, con que animo i intencion dexò el testador tal legado, se ha de presumir en duda, que le dexò por causa i obra pia, i por Dios, i para salud de su anima. A los quales añado, que es verdad en tanto grado lo referido, que aunque en otros legados se suele controvertir, si se dà via executiva para su cobrança, como consta de lo que latamente disputa Cavalcano, i otros muchos Autores. z { Cavalc. de usufr. mul. relict. fol. 31. nu. 15. & alij plures apud Zevallos, q. 103. Dueñas reg. 15. limit. 2. & Ego d. c. 24. n. 125. }En este que dezimos, por el respeto ò intuitu que en èl se halla de piedad, se puede i debe proceder executivamente, i de plano, como lo enseña Bartolo, por un buen Texto que cita para ello, i la comun pratica que refieren Iuan Gutierrez, i otros, a { Bald. per text. ibi in l. hæreditas, D. de pet. hæred. & alij ap. Gutierr. 1. pract. q. 80. in fin. & Me, d. c. 24. n. 126. & seqq. ubi expendit opt. text. in authen. de Eccl. tit. §. si quis autem, & Gregor. Lopez in l. 6 tit. 10. p. 6. glos. Fasta un a ñ o. }concluyendo, que tales legados no requieren acetacion de heredero, aũ mirado el derecho comun, i que es visto llegar el plazo, ò dia de su execucion, desde el de la muerte del que los dexa. Todo lo qual es muy digno de notar, para la declaracion i pratica de una cedula Real de treinta de Iulio del año de 1568. despachada para la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, b { Extat 2. tomo, pag. 243. }que manda: " Que quando algunos Encomenderos en sus testamentos mandaren, que por algun tiempo no se cobren tributos de sus Indios, por descargo de sus conciencias, i que se encomienden à sus mugeres, i hijos, que han de suceder en ellos, con essa condicion, hagan entero, i breve cumplimiento de justicia, demanera que se cumpla la voluntad de los testadores, &c. " Porque esta cedula (segun lo que dexo resuelto) es justissima en quanto manda sean amparados i favorecidos estos legados, que se hazen en satisfaciō de daños causados à los Indios. Pero en quanto parece, que dize, que los herederos tendràn obligacion de cumplir el legado, que en ella se refiere, dexando de cobrar las rentas que cayeren en su tiempo, me parece muy dura, sino es que en otros bienes ayan quedado por herederos del difunto, que les pone este precepto, c { Text. & ibi DD. in c. fin. de usuris. } pues es llano, que en la Encomienda en que no suceden por derecho hereditario, sino por merced, i providencia del Rey, i de la ley, no estaràn obligados à cumplir tal gravamen, como ni à pagar otras deudas de sus decessores, como lo dexo dicho i probado largamente en los capitulos quinze, i diez i siete deste Libro. I por esto, la dicha cedula, no obstante lo mas general de su narrativa, ciñ ò su decision, con solo dezir, hagais entero i breve cumplimiento de justicia; demanera que podemos, i aun debemos entender, que no quiso precissar la paga, como lo dezia la narrativa; porque esso era destruir todas las reglas del derecho, con una palabra, d { Contra l. fi quando, C. de inoffic. testa. cum simil. }sino excitar los animos de los juezes à quien iba dirigida, para que breve i legitimamente, i por los terminos i disposiciones dèl, despachassen semejantes negocios. Que esta es la mas comun, i legal accepcion, ò inteligencia de aquellas palabras: " Hareis justicia, hagais justicia, " como lo diremos mas de espacio en otro lugar, i lo notan bien Iasson, i otros muchos Autores, que refieren algunos copiosos Modernos. e { Iass. in l. iustitia, n. 4. & 5. de iust. & iur. & in l. causas, num. 7. C. de trans. & plures alij ap. Giurb. decis. Sicil. 41 nu. 6. Valenz. cons. 95. n. 26. } (.✝.) CAP. XXVII. De la carga de residir, que se pone à los Encomenderos, i quando podran ser privados de las Encomiẽdas , por no cumplirla? I que impedimẽtos se deben tener por legitimos? MAl pvdieran los Encomenderos cumplir con las dos cargas de que he tratado en los capitulos antecedẽtes ; cōviene à saber, de servir personalmẽte en las ocasiones militares de sus provincias, i cuidar de la conversion i amparo de los Indios de sus Encomiendas, sino se les pusiera esta tercera, de que aora quiero tratar, que es, que precisamente ayan de estar obligados à viuir, i residir cō casa poblada, dentro del Reyno, ò Provincia, donde estuvieren las dichas Encomiendas, i hazer, como dizen, vezindad, i residencia personal en ellas. La qual carga, i sus causas, i razones, i las penas de privacion, i otras, en que incurren los que la contravinieren, puso por expressas palabras una provision del señor Emperador Carlos V. dada en Madrid à 13. de Noviembre del año de 1535. a { Extat 2. tomo impres. pagin. 250. }del tenor siguiente. Dō Carlos, &c. " Por quanto Nos somos informados, q̃ para la poblaciō i noblecimiento de la Nueva-España, q̃ es en las nuestras Indias, conuiene, q̃ ninguna persona que estuviere fuera dellas en otras provincias, i governaciones, tengan Indios encomendados en aquella tierra, i q̃ los que tuvieren algunos residā à la continua en ella, para los regir, i administrar en las cosas de nuestra santa Fe Catolica, i para q̃ quādo se ofrecieren algunas cosas tocātes à nuestro servicio, i à la pacificacion i sosiego de los naturales della, se hallẽ presentes, i Nos sirvan, como son obligados, por que de su ausencia se hā seguido, i podrian seguir muchos daños, è inconvenientes, como por experiẽcia se ha visto. Y queriẽdo proveer en el remedio dello, visto, i platicado por los del nuestro Consejo de las Indias, por quanto assi Nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico. Mandamos, q̃ agora, ni de aqui adelante, ninguna persona que tuviere Indios Encomendados, pueda salir, ni salga de la dicha Nueva-España, sin tener para ello nuestra licẽcia expressa, ò del nuestro Virrey, ò Governador; i que si saliere sin la dicha licencia, ò no bolviere dẽtro del termino della, q̃ por el mismo caso le sean quitados, i se le quiten los dichos Indios, q̃ assi tuviere encomendados, i no goze mas de los tributos, ò provechos dellos, &c. " I antes de esta Provisiō , estaba harto apretadamente mandado lo mesmo, por otra cedula del proprio señor Emperador, dada en Valladolid à 16. de Mayo de 1527. años; i por otra Provision dada en Toledo à 21. de Mayo del año de 1534. la qual se halla inserta, i renovada en una cedula del señor Rey Felipe II. dada en Madrid à 27. de Febrero del año de 1575. I esta fue una de las leyes de las Indias, q̃ llamaron Nuevas del año de 1543. cuyo cumplimiento, con rigurosa execuciō , se encargò despues al Virrey del Perù don Frā cisco de Toledo, por lo tocante à los Encomẽderos de aquel Reino, por otra cedula del año de 1573. las quales, i otras muchas, q̃ tratā de esto, se hallaràn en el segundo tomo de las impressas. b { Sched. d. 2. tom. ex pag. 248. cum multis seqq. } I juntamente, i por las mesmas razones, se ordena en ellas à los Encomenderos, que dentro de tres años se casen en la provincia donde tuvieren las Encomiendas, pena de perderlas, i que edifiquen casas de piedra, i planten arboles, i hagan otras obras semejantes, que ennoblezcā la Provincia, i descubran, que ellos tienen animo de permanecer, i echar raizes en ella. I al mesmo fin se endereçaron otras q̃ no solo prohiben dar Encomiẽdas à los ausentes; pero aun excluyen de la sucession de las yà dadas, à los que lo estuvierẽ al tiẽ po que esta se les defiere, de cuya justicia i pratica dexo ya dicho mucho en los capitulos segundo, siete, i 18. de este libro. I de esta carga haze particular mencion Iuan Matienzo, i mucho mejor, i con muy elegantes palabras el Padre Ioseph de Acosta, c { Matienz. in l. 10. titul 10. lib. 5. Recop. glos. 2. num 8. & 12. & in tractat. manuscr. de moderat. Reg. Peru 2. p. c. 12. Acosta de proc. Ind salut. lib. 3 c. 11. pag 319. & 320. cuius verba vide apud Me, in 2. tom. lib. 2. cap. 25. n. 5. } diziendo, que en ella se pretendio imitar el exemplo de los Romanos, en las nuevas Colonias q̃ fundaban i propagaban, i que de aqui se ha introducido en las Indias, el llamar vezinos à los Encomenderos, i tenerse entre ellos este nombre por honorifico, con que se distinguen de los que no tienen Encomiendas, que se llaman Domiciliarios. I Matienzo d { Matienz. d. tract. c. 12. }pone en question, si serà oy conveniente, q̃ todos los que se hallan poblados en las ciudades, i lugares de las Indias, se llamen vezinos? Pero debese advertir, que no es preciso, q̃ residan i hagan esta vezindad en los lugares de los Indios, q̃ les estan repartidos, sino en las ciudades, que fueren cabeça de las Provincias dellos, como las mesmas cedulas lo decidẽ expressamẽte . I antes por otras mas nueuas de los años 1555. 1559. 1563. 1569. e { Extaut d. 2. tom. pag. 257. & seqq. }i por otra mas moderna, dada en Madrid à seis de Iunio del año de 1609. se prohibe apretadamente à los mesmos Encomenderos, que no puedan residir, ni residan en los pueblos, i repartimientos delos Indios, ni aun entrar en ellos (sino fuere muy de paso, ò alguna cuenta, ò cobrança) por los graves daños, i molestias q̃ les solian hazer viviendo entre ellos, q̃ siempre se han experimentado en el mundo, donde quiera q̃ vivẽ jũros los pobres i humildes, con los ricos i poderosos, como lo dize bien Mateo de Aflictis. f { Afflict. ad Constit Neapol. pagin. 71. nu. 4. }I por q̃ aviendoseles dado ya à los Indios Curas, i Corregidores, como lo dexo dicho en el capitulo passado, no les hazia falta la assis tencia de sus Encomenderos. I esto se guarda oy assi, con pena de diez mil pesos de oro à los Governadores, que dieren licencia para lo contrario. De las quales cedulas, i de su pratica, testifica tambien Antonio de Leon, g { Leon. de cō firma . Reales, 1. p. c. 19. n. 36. & seqq. fol. 103. }i de q̃ deben hazer la residencia, i vezindad en la cabecera de la Provincia, por las razones, i para los demas efetos, q̃ avemos dicho, que se pueden justificar, i cō firmar con el exemplo de los beneficios, i de los feudos, que por las mesmas, requieren la mesma residencia, con pena de privacion, por ser tan conforme à reglas de derecho divino, natural, Canonico, i civil, las quales no permiten, que quien desampara su oficio, goze su beneficio; como lo prueban infinitos Textos, i Autores. h { Capit. quia nonnulli, c. relatum, & per tot. de Cler. non resid. Trident. sess. 6. de reform. c. 2. C. ad hæc, hic finitur, lex Conrad l 9. tit. 25. p. 4 ubi Greg. Lop. cum multis alijs apud Nicol. Garc. de benef 3. p. c. 1. Claro, & Baiard. in §. feudum, q 29. & Me, d. c. 25. ex n. 9 ad 4. }I trayẽ do el exemplo de los Colonos de los Romanos, i q̃ los feudatarios se parecen à ellos, en esto de no poder desamparar sus Colonias Borcholten, i Rosental. i { Borrel. de feud. c. 2. n. 12. Rosenth. eod. tract. cap. } Dedonde podriamos inferir, q̃ aun quando se diera caso, q̃ las Encomiẽdas se huuieran dado en sus principios sin esta carga, i pena de privaciō , se pudiera despues poner ò añadir legitimamẽte en las cedulas q̃ he referido. Porque siempre q̃ la ley positiua viene à mādar observar lo q̃ pedia la divina, ò natural, ò lo que trae su origen i razon de ellas, no solo mira i abraça lo por venir, sino tambien lo passado, i no se tiene por lei nueva, sino por declaratoria, i excitativa de la antigua, segun las dotrinas de muchos Textos i graues Autores. k { Cap. fin. & ibi DD. verb. Futura, de cō stit . capit. cum tu, de usuris, auth de rap. mul. in fin. collat. 6. cum latè adductis à Iass in l. non dubium, C de legib. Azor. 5. inst. moral. c. 16. q. 3. Salas de legib. q. 97 sect. 7. pag. 558 Anguia. ibid. lib. 5. contr. 2. n. 20. & contr. 5. & Ego, d. cap. 25. nu. 14. 15. & 16. } I no deben ser oidos los q̃ ò sienten, ò pretẽden , q̃ se pudo, i puede escusar esta carga de residencia personal à nuestros Encomenderos, pues el oficio, i servicio q̃ ellos hazen, ò deben hazer, se puede cũplir i exercer con igual suficiencia por qualquier sustituto que pongan en lugar suyo, que es lo q̃ vulgarmente dezimos: Poner escudero, o servir por escudero. I quando esto interviene, siempre permite el Derecho, l { Leg. is dā num , ubi Decius, D. de regul. iur. c. qui per alium, & cap. potest, eodem in §. ubi, latè Petr. Pechius, cum alijs ap. Surd. cons. 50. n. 13. & Me, d. c. 25. n. 17. 18. & 19. } q̃ uno pueda obrar por otro, lo que pudiera por si mesmo. Porque aunque oy se ha abierto gran puerta à estas dispẽsaciones ; por las muchas i gruessas Encomiendas que se han mandado dar à Señores de España, como ya lo toquè en el capitulo tercero de este libro, siempre he reconocido, i representado los graves daños, i inconvenientes que de ellas se siguen, siguiendo las pisadas de Acosta, i Matienzo, m { Acosta d. lib. 3. c. 11. pagin. 318. Matienz. d tract. manuscrip. de moder. Regn. Perù, 2. p. cap. 12. }i de quantos hombres ay bien entendidos de estas materias, i lo mucho que importa, que personas calificadas, i hazendadas pueblẽ i ilustrẽ aquellas Provincias, i q̃ se gaste i distribuya en ellas, i entre sus moradores, lo q̃ rentan sus Encomiendas. I en efeto, caso que estas licẽcias se concedan, solo las puede dar, i conceder el Rey, como dueño de todo, como lo muestran las cedulas Reales q̃ dexo citadas, i en particular las de los años de 1570. i de 1571. n { Extant d. 2. tom. pag. 253. & 255. } q̃ aun prohiben à los Virreyes el darlas à los Encomenderos, para hazer ausencias breves i tẽporales , sin grandes i urgentes causas, i q̃ entonces sea poniendoles termino dentro del qual buelvan à hazer residẽcia , i penas, sino lo cumplieren. Porque el praticar lo cōtrario , ni es justo, honesto, ni vtil, i assi se debe escusar, segun el consejo que nos dio el Papa Inocencio III. en una celebre Decretal. o { Cap. magne de voto, ibi: " In omni negotio attendẽdum est, quid liceat secundum æquitatem, quid decent secũ dũ honestatem, quid expediat secundum utilitatem. " }Pues se alteraria por esta forma toda la harmonia de estas Encomiendas, i sus intentos, no cumpliendo los Encomenderos el juramento q̃ hazẽ de servir por sus personas en especifica forma, p { Cap. ad nostram, de iure iuran. ubi Doctor. Ego d. c. 25. n. 32. }poniendo otras que no sean de igual calidad, ni idoneidad q̃ las suyas, lo qual no es permitido en derecho. q { L. inter artifices, D. de solut. cũ alijs ap. Me, sup. n. 27. & 34. }I en qualesquiera q̃ pusieren, i mudaren, nuevos verdugos, i açotes delos Indios, pues si aun los tratan mal los q̃ los tienen por proprios, que se podrà esperar de los que los atriendan, ò desfrutan agenos? r { Cap. ne pro defectu, de elect. Trident. sess. 6. de reformat. c. 2. } En todos los quales casos, nũca se admite, q̃ el que està obligado à servir por si, cũpla con poner sustituto, i en particular en el q̃ prometio de assistir à la defensa de otro por su persona, como lo hazen los Encomenderos, jurando la de los Indios, i sus Provincias, segun se podrà ver de lo q̃ en terminos de semejantes servicios en materias feudales, i beneficiales, i otras mui parecidas à la nuestra, juntā copiosamente los Dotores à cada passo, i en particular Menochio, Cacherano, Tuscho, i Magero. s { Text. & Doctor. in c. quia de Cler. non resid. c. extirpandæ, de præ bend. Menoc. de arbitr. lib. 1. q. 54. & 68. & cons. 54. & 722. Cachera. decis. 92. Magerus de advoc. arm. c. 9. n. 1059. & sequen tib. & c. 10. n. 573. Tuschus verb. Industria, conclus. 105. & sequentib. Ego omnino videndus, d. c. 25. ex n. 23. ad 35. } Pero, aunq̃ , como he dicho, los Virreyes, i Governadores no pueden dispensar, q̃ los Encomẽderos sirvan por sustituto, bien se les permite en las cedulas referidas, que puedan darles licẽcia para breves ausencias por justas causas, i por dos años para venir à los Reinos de España, si tuvieren que negociar en ellos; lo qual se dispuso cō mucha razon; porque lo contrario fuera como tenerlos cautiuos, i en ser vidumbre, que por tal reputa el Derecho no poder salir nunca de un lugar. t { L. Titio, §. Titio cẽtum , de cond. & demonst cum similib. ap. Me, 2 to. lib. 1. c. 3 nu. 44. & seqq. }I assi en Napoles se dan estas mesmas licencias â los cōtinuos , ò entretenidos de aquel Reino, segun lo testifica Vincencio de Franchis. u { Franchis decis. 455. }I en los beneficios, porque su residencia no puede ser continua, se les permite tambien à los Prelados, que puedan dar estas breves licencias à sus Beneficiados, i Prebendados, con justas causas, aũque no les està permitido el dispensar en todo en la residencia. Esto mesmo està declarado aun mas expressamẽte por otra cedula del año de 1540. q̃ està en el segundo Tomo de las impressas, x { Capit. licet Canon. de election. in 6. Trident. sess. 23. de reform. c. 1. Garc. qui plures refert d. tractat. de benef. 3. p. cap. 2. n. 97. } dōde luego se insertan otras de los años de 1571. y { Secundo tomo, pag. 235. & 256. }1578. que hablan con el Virrey del Perù, i declaran, q̃ en los casos, que ò por el tiempo de estas ausencias, ò por tener los Encomenderos dispensacion Real para ello, huvieren de poner sustituto, i servir por escudero, sea suya libremente la eleccion del q̃ quisieren escoger, i al Virrey le toque privativamente el aprobar la persona del que pusieren, sin que se entrometan en esto las Reales Audiencias. Cō lo qual vienen los Encomẽderos à quedar como por fiadores, ò abonadores de estos sus substitutos, en tal forma, que sino tuvierẽ con que pagar i satisfacer los da ños, agravios, i extorsiones que hizieren à los Indios, i las penas, i condenaciones en que por causa de esso fueren condenados, lo han de lastar los que los nombrarō como en semejantes casos està dispuesto en derecho, z { L. Imp. 11. §. 1. l. quid ergo 13. ad municip. l. 1. de Magistr. conveniend. cum innumeris alijs ap. Cuiac. 2. quæst. Pap. d l Imp. Hering. de fideius. c. 24. num. 189. Thesaur. 1. quæst. foren. q. 38. Menoch. de arbitr. cas. 445 & consil. 1159 & Me, d. c. 25. nu. 41. & 42. }donde los Nominadores se tienẽ como por fiadores, ò Subvades, que es el vocablo que les dio la ley de las doze tablas. Todo lo qual assi dicho i supuesto, llegando aora à tratar de algunas questiones, que pueden, i suelen ofrecerse en esta materia. Sea la primera, si la pena de privacion ipso iure incurrenda, que las cedulas referidas ponen à los que se ausentan de sus Encomiendas, se podrà praticar, i executar, sin que aya necessidad de citacion, ni previa moniciō alguna, assi contra el que se ausentò sin licencia, como contra el que se ausentò con ella, pero deteniendose tiempo cō siderable , despues de passado, i cũ plido el que se le concedio por la dicha licencia? I en terminos de los beneficios Eclesiasticos, aunque sean curados, hallo muchos Textos, i Dotores, que resuelven, a { Cap. ex parte, c. qualiter, & cap fin cum alijs, de Clernon resid. c si quis presbyter, & c. si quis in Clero 7. q. 1 Trident. ubi supr. & plures ap Nicol. Garcia d 3 p c. 2. nu. 126. Me, d. c. 25. ex nu. 43. ad 48. }que para llegar à poner esta pena, es necessario citar los ausentes personalmente, si se supiere donde estan, i sino por edictos, i proclamas, en ambos casos, i especialmente en el q̃ se ausentò con licencia, aunq̃ aya excedido el termino della; porque lo que la ley pretẽdio castigar, fue el temerario desacato de ausentar se sin ella, i que no bastarà, q̃ quando se le concedio, se le ayan hecho cerca de esto muchas moniciones, i apercebimientos. b { Innoc. & alij in c. ex tuæ, de Cler. non resid. Ego sup. n. 47. } En terminos de los feudos, hallo resuelto lo mesmo, por casi quā tos Autores tratan de su materia, i otros infinitos q̃ para otras igualmente parecidas à esta nuestra, tratan de los efetos i necessidad de estas moniciones. c { Iass in l. si is. C de eden Afflict. & Vrsill. decis. 280. latè Rosenth. de feudis, c. 10 q 41 Tiraque. verb. Revertatur, ex n. 368. Menoch de arbitr. casu 498. & casu 53. D. Valenz. cons. 4. ex nu. 32. & plures alij ap. Me, d. cap. 25. n. 48. } Supuesto lo qual, no me atreverè à dezir otra cosa en los de las Encomiendas, que tan parecidas son à feudos, i beneficios, i mas aviendo visto una cedula Real del año de 1592. d { Extat d. 2. tom. p. 253. }que hablando de los Encomenderos, que andaban ausentes de la Provincia de Santa Marta, dà expressamente à entender, que es menester requerirlos, i darles termino para que comparezcan, antes de proceder à privar los, por estas palabras: " Os mando, que à las personas que tuvieren Indios Encomendados en la dicha Provincia de Santa Marta, i estuvierẽ ausentes della, i no vinieren à cumplir con sus vezindades, i demas obligaciones, dentro de quatro meses, como fuerẽ requeridos para ello, deis por vacos los dichos repartimiẽ tos que tuvieren, i con efeto se los quiteis, &c. " La qual cedula podemos entender, q̃ ò corrigio las anteriores, que ponian esta pena de privacion ipso iure, i igualaban los dos casos de ausentarse sin licencia, ò dexar passar el termino de ella, i en particular la provision del año de 1535. cuyas palabras puse al principio de este capitulo. I otra carta escrita à la Audiencia de Lima en 17. de Iulio del año de 1555 que manda, "Se metan en la caxa de tres llaves los tributos de los Indios del Encomendero, que estuviere ausente, passada la dicha licencia. I que de alli adelante los oficiales Reales entiendan en la cobrança de los tales repartimientos." O caso que no queramos inducir la dicha correccion, por lo menos nos enseñ ò la pratica, con q̃ se debe proceder en tales casos. Por que, aunque sean validos los estatutos, que disponen se incurra pena de privacion ipso iure, i sin otra monicion por las ausencias, como despues de larga disputa lo resuelve Nicolao Garcia, siguiendo la dotrina de Cardenal, i de otros Autores. e { Cardin. in d. c. ex tuæ, Botter. Rebuff. & alij ap. Garciā ubi sup. n. 129 & Me, d. c. 25. nu. 51. Afflict. d decis. 289. n. 8. }Todavia, estando las cedulas anteriores relaxadas por el abuso i falta de su observancia, parece debemos seguir la forma de esta ultima, por lo que añade el mesmo Garcia. f { Nicol. Gar. sup. nu. 131. & 139. Ego supr. num. 52. 53. & 54. } I porque aun las anteriores, si bien se miran, no parece exclu yen estas moniciones; antes, pues, dizen, que sean privados los Encomenderos en los dos casos referidos, suponen, q̃ sobre esta privaciō se ha de formar processo, guardando el orden del derecho, como en caso semejante lo dize Tiraque lo, i lo declarò una decision de Rota que refiere Garcia. g { Tiraq. dict. verb. revert. n. 177. Garcia suprà n. 139. }I el orden del derecho es, que para formar processo, aunque sea sobre delito notorio, se requiera citacion i probança; como despues de otros muchos lo resuelven Farinacio, Menochio, i Magero. h { Farinac. in prax. crim. q. 21. ex nu. 115. Menoch. de arbit cas. 542. n. 21. & seqq. Mager. d. tract. c. 16. n. 886. pag. 740. & alij apud Me, d. c. 25. n. 57. } Demas, de q̃ en qualquier forma que queramos tomar, i praticar estas causas, no se puede escusar la citacion, si quiera para formar el processo, i dar, i pronunciar la sentencia declaratoria de la incursa privacion. Segun la mas comun i verdadera opiniō de los Dotores en este punto, de leyes, ò estatutos, q̃ ponen estas privaciones ipso iure vel facto incurrẽdas , por rigurosos i apretados que sean. i { Doct. com. in c. cum secũ dum leges, de hæret. in 6. Gratian. reg. 360. Clarus in praxi, q. 80. & innum. alij apud Farin. sup. q. 10. nu. 70. & q. 19. n. 48. Mager. sup n. 885 D. Ant. Cabreros in tract. de Triplis, c. 3. ex n. 14. Me, d. c. 25. n. 58. } La qual en terminos feudales, i de la privacion ipso iure puesta à los vassallos, por no cumplir con los servicios debidos à sus señores, la siguen assimesmo Antonio Borrinio, Rosenthal, Magero, i otros muchos; k { Borrin. de servit. vassall. 5. p. cap. 7. Rosenth. d. c. 10. q. 41. Mager. d. c. 10. num. 887. D. Larrea decis. Granat. p. 336. Ego, d. c. 25. num. 58. In fine. }i solo la limitan algunos, quando el juez señala termino al reo para que comparezca, i alegue de su derecho, con apercebimiento, que despues no serà oido. Porque este termino passado, dizen, siguiẽdo una Glossa, que quedarà privado sin otra declaracion. l { Gloss. in l. sed & si, verb. Decreto, ex qq. caus mai. plures apud Contard. in l. diffamari, ex nu. 19. ad 43. & Me d. c. 25. n. 50. } La segvnda question es, si bastàra, que el Encomendero aya pedido al Virrey, ò Governador de la Provincia donde cae su Encomienda, la licencia de que tratamos, para ausentarse, aunque se ausente antes de aversela concedido, ò constandole, que se le ha denegado? I la resolucion, tomada de lo q̃ en la materia de los beneficios, i en otras tales, nos enseñan muchos Textos, i Autores, sea, m { Cap. si Religiosus, de elect. lib. 6. ubi eleganter Ioā . Monach. cap. relatum, cap. inter quatuor, ubi gloss. de Cler. non resid. Ioan. Andr. in capit. si Abbatem, de elect. & in c. cum stat, de reg. iur. in 6. Ego d. cap. 25 n. 60. } q̃ no solo la debe pedir, sino obtener, en tanto grado, que no bas tarà el silencio, ò tacito consentimiento del que la ha de conceder, porque es necessario el expresso. I aun lo que mas es, si creemos à Baldo, i otros muchos que le siguen, referidos por Cenedo en una de sus Colectaneas, n { Bald. in l. fin. C. de erog. mil. an. Garcia, d. cap. 2. n. 25. Pontius de matrimon. lib. 3. disp. 27. & alij ap. Cened. collect. 3. ad Sextum, n. 3. & Me, d. c. 25. n. 60. } la ha de tomar i guardar por escrito, para que le sirva de resguardo, i descargo, siempre que se le quisiere poner culpa, i pena, por averse ausentado sin ella; por ser, como es llano en Derecho, que qual quiera persona, que se funda en alguna calidad, ò circunstancia particular, tiene obligacion de probarla bastantemente; porque de otra suerte, no se podrà valer, ni aprovechar de la accion, ò excepcion que en fuerça della pretendiere. o { Text. & Doctor. in cap. in præsentia, de probat. & in l. prætor la 2. §. docere, D. vi bon. rap. cum alijs ap. Cottā , & Mascar. verb. Qualitas, & Me, sup. n. 61 } Pero esto no lo avemos de tomar con tanta estrecheza, que si se ofreciesse alguna grande, i urgente necessidad, no pueda el que està obligado à residir, ausentarse antes de pedir, i obtener la licencia, si en esto avia de aver detencion, i embaraço considerable, como en casos i terminos muy ajustados al nuestro, lo enseñ ò Hostiense, à quien comunmente siguen otros Dotores. p { Hostiens. d. cap. inter quatuor, Afflict. d. decis. 289. n. 10. Garcia d. c. 2. nu. 97. Azev. omnino videndus, cons. 27. n. 20. & 21. }Dando por razon de esto, que los impedimentos que pueden, i deben admitirse, para escusar el no residir, tambien podràn escusar el no pedir la licẽcia , quādo , como he dicho, podia aver peligro en la tardança, i especialmente, si estaba en lugar muy distante el Governador que la avia de conceder, que es cosa en las Indias muy contingente. I porque tambien lo puede ser el quererse valer algunos Encomenderos de la alegacion de estos impedimentos; advierto, que es mucho lo q̃ los Dotores en varias partes han escrito sobre ellos, q { DD. in d. c. inter quatuor & in l. 2. D. si quis caution. ubi latissimè Iass. Covar. 3. var. c. 13. Decian. resp. 69. nu. 2. Scaccia de appellat. q. 15. ex n. 44. ad 156. Azeved. supra, & per text. ibi in l. 14. tit. 3. lib. 4. Recop. & latiss. D. Valenzuela cons. 184 n. 35. & 109. n. 12. & cons. 4. ex n. 70. quem omnino vide, & Me, d. cap. 25. num. 63. & seqq. }i qua les se deben tener por legitimos, i quiẽ los ha de probar, i si los ha de protestar en tiempo, i en forma, el que quisiere valerse dellos. Pero como parece por lo que doctamente junta, i resuelve Menochio: r { Menoch. de arbitr. cas. 188. per totum, & Rosenthal. de feud. c. 6. conclus. 46. }lo mas cierto es, q̃ todo esto pende del arbitrio del juez, i q̃ como ocasionan bastante escusa para ausentarse un Encomendero sin licencia, tambien, ò con mayor razon la daran, para escusar al que se ausentò con ella, si despues de cumplido el termino señalado, no huviere buelto à su residencia, aunque se le impute, que se fue arctando, ò estrechando mucho en la computacion del plazo, i que el impedimento le sobrevino, quando ya, aun sin sobrevenirle, no pudiera cumplir, i comparecer, como, i donde estaba obligado, segun las insignes dotrinas de Abad Siculo, i Iuā de Imola, que sigue i alaba mucho Mateo de Aflictis, en una de sus decisiones Neapolitanas. s { Abb. Sicul. & Imola in d. c. inter quatuor, & in c. quoniam, §. porro, ut lite non cōtest . Afflict. d. decis. 289. n. 17. } Las quales doctrinas, i otras concernientes al caso, fueron muy ventiladas muchos años ha en el Real Consejo de las Indias, en aquel pleito tan largo, i reñido, que huvo sobre las Encomiendas que el Marques don Francisco Pizarro avia dado à la señora doña Francisca Pizarro su hija natural, avida en doña Ines Huayllas Nusta, que fue hija de Guainacap, señor que fue del Perù, antes que en èl entraran los Españoles, à la qual doña Ines casò despues con el Capitan Martin de Ampuero, noble, i antiguo Encomendero de aquel Reino, como lo refiere el Inca Garcilaso en sus Comentarios. t { Garcil. Inca lib. 9. com. c. 18. in fin. }I aviendo venido esta señora doña Francisca à España, con licencia, casada con su tio Hernando Pizarro, que tambien tenia otra gruessa Encomienda, fueron detenidos en ella muchos años, i èl en prision, por culpas que se le quisieron imputar en la muerte de don Diego de Almagro; i al cabo salio sentẽcia de que no pudiessen bolver à las Indias. Con lo qual el Fiscal pidio se diessen por perdidas, i vacas sus Encomiẽdas , i se incorporassen en la Corona Real; pues ya era cierto, q̃ se avia cumplido, no solo el tiempo de la licencia, sino muchos años mas, i q̃ el impedimento de la prision, i cō denaciō no les relevava, pues avia sido por culpa suya, segun la vul gar regla de derecho, i lo que en otras questiones feudales semejantes, juntan Rosental, i Laurencio Silvano. v { Cap. damnum, de reg. iur. in 6. ubi latè Petr. Pechius, Sylvan. de feud recogn q 77. n. 5 Rosenth. de feud. c. 6. conclus 52. nu. 2. Ego omnino vidend. d. c 25. ex num. 67. ad 77. }I q̃ aun quando esto faltàra, la sentencia que les prohibia bolver à las Indias, virtualmente les privaba tambien de las dichas Encomiendas, pues estas no se pueden gozar, sino residiẽdo , i por los presentes, i destruido el antecedente, lo queda lo que dèl se consigue, quando no puede consistir de otra suerte. x { L. 1. §. huius rei, D. de offi. eius, l. veteris, D. de itin. Everard. loco 96. Craveta cons. 231. n. 2. } Pero sin embargose pronunciò sentencia en contrario, i à mi parecer justissimamente, por la razon de la escusa del legitimo impedimento, que llevo fundada; i porque entre los que se tienen por tales, es el de la detencion en la carcel, aunque uno aya dado causa de que le prendan, i detengan en ella, como esta causa, ò culpa no se enderece para esse efeto, como singularmente, i muy en nuestros terminos, hablando de los Emphiteutas, Beneficiados, i Feudatarios encarcelados, i que esto les escuse de la pena de privacion, que por no pagar la pension, ò servicios que deben, ò por no residir, pudieran aver incurrido, lo dizen Antonio, de Butrio, Tiraquelo, Bobadilla, Nicolao Garcia, Alvarez de Velasco, i otros que ellos refieren, y { Butrius in cap. significante, not. 4. de pign. & in c. sin. de Cleric. non resid. Tiraq. & plures alij apud Corbul. de iure emph. tit. de caduc. ob. non sol. can. limit. 10. Bobad. lib. 3. c. 15. per totum, præcip. n. 108. Nicol. Garc. de benef 3. par. c. 2. Alvar. de Valasc. de privil. paup. 1. p. q. 54 ex n. 15. & n. 7 & 10. & Me, d. c. 25. ex n. 77 ad n. 106. } juntando muchos privilegios, i especialidades de los encarcelados. I entre ellas una, que en el caso propuesto, se debe ponderar mucho, para escusar la ausencia de la dicha señora doña Francisca; conviene saber, que la muger, que va siguiendo, i acompañando à su marido, desterrado, ò encarcelado, se puede valer de este impedimento, para escusarse de no residir, de la mesma suerte, que si ella fuera la desterrada, ò encarcelada, por la obligacion que la corre de acompañarle en todas fortunas. z { L. adversus, C. de crim. ex pil. hæred. l. 5. titul 2. part. 3. Tusch. litt. I. concl. 386. l sacris, I. 2. C. de proxim. sacr. Scrin. ubi Platea Sanch. de matrim. lib 1. disput. 41. Bobad. d. c. 15 n. 130 & 131. & alij apud Me, d. c. 25. n. 87. & seqq. } La tercera question sea, de los que se ausentan de sus Encomiendas, para ir à estudiar à alguna Vniversidad aprobada, ò estando estudiando, se les defiere la succession della, si podràn ser privados, ò excluidos por esta causa? I pongo la de mejor gana, porq̃ pocos meses ha, que puso pleyto sobre este punto en el Consejo de las Indias, don Iuan Felix de Heredia Domiciliario de los Musos en el Nuevo Reino de Granada, pidiendo que à èl, como à mas benemerito, se le avia de dar una Encomienda, que el Governador de aquella provincia avia dado à un Capitan Iuan de la Peña, no obstante que ni èl, ni otro en su nombre al tiempo de la provision, huviessen parecido à oponerse; porq̃ dezia, que todo esto se le debia suplir por el privilegio del estudio, por cuya causa se ausentò de su patria, i estaba en la Vniversidad de Salamanca. I à este titulo, ò por esta cabeça, pedia restituciō in integrum contra la colacion de la dicha Encomienda, i omisa alegacion de su derecho, i justicia. I verdaderamente no se puede negar, que entre otros privilegios de los estudios, i estudiantes en Vniversidades aprobadas, sea uno i muy considerable, este de escusar de la residencia, aun en los beneficios Eclesiasticos, como refiriendo muchos Textos, i Autores lo resuelve Nicolao Garcia, a { Cap. fin. de Magistrat ubi DD. cap. Præ latum, de Cleric. non resid. Triden. sess. 5. de reform c. 1. Hora. Lucius, Rebuff. & alij ap. Nicol Garcia de benef. 3. p. c. 2 nu. 54. cum seqq. & Me, d. cap. 25. n. 108. } poniẽ do la Bula que llaman Eugeniana, i disputando si esto procede tambien en los Curatos, i si el que se ausenta para este efeto, debe pedir licencia à su Prelado. I assimesmo de derecho civil, es cierto, que esta causa se ha juzgado siempre por bastante, para conceder restitucion à los absentes, que por respeto della incurrieron en alguna perdida, ò lession, por la clausula general, q̃ llaman, Si qua mihi iusta causa videbitur; como lo prueban muchos Textos i Autores, i una celebre glossa, alabada, i exornada por Iasson en un §. de la Instituta. b { L. nec non ex quib. caus. maior. l. 1. & 2. C. qui ærate, l si lōgius , §. si filius fam. D. de iudicijs, glos. elegans in §. rursus, instit. de action. Bart. per tex. ibi in l. Seiæ 20. §. Pamphilæ, D. de fundo instr. & in l. quæsitum, de leg. 3. Seraphin. Mingon. & alij apud Me, d. c. 25. n. 109. } Pero todavia en el pleyto que he dicho, el Consejo pronunciò no aver lugar la restituciō que pedia el ausente, porque no trataba de retener, ò recobrar derecho adquirido, sino de adquirirle de nuevo, en perjuizio de otro, que se hallaba legitimamente proveido por el Governador de la provincia. c { L. si sciendũ cum duab. sequentib. D. ex quib. caus. maior. }El qual no estuvo obligado à buscar, ò adivinar los titulos, meritos, i pretensiones del ausente, como lo dize un buen Texto, d { Cap. vt nostrum, vt Eccl. benef. Abb. in c. illud, de præ sumpt. num. 9. Gom. de un. poss. q. 10. } i èl lo estaba, aun quando se hallara posseedor de la Encomienda, si quiera de urbanidad, de visitarle, i pedirle licencia para su partida. La qual tengo por precisa en el beneficiado, q̃ se quiere ausentar parair à los estudios, aunque Nicolas Garcia tenga lo cōtrario , pues esta ausencia no es repentina, i se remite al arbitrio del Prelado, assi por derecho antiguo, como por el Santo Concilio de Trento. e { Text. Glos. & DD in d c. relatum, de Cler non resid. Trident. sess. 23 de ref. cap. 1. Flores de Mena, q. 24 nu. 29. Zerola verb. Studiũ , & alij ap Me, d. c. 25. n. 112. }I quando aun en esto faltàra, por lo menos pudo i debio dexar procurador instructo, i con papeles i recados bastantes, que en tiempo oportuno, acudiera en su nombre à hazer las diligencias que le conviniessen, i pues esto no hizo, à si se debe imputar, si le passaron en olvido, como lo dizen algunos Textos. f { L. sed & si, §. adversus, & l. non enim, D. ex quibus caus. maior. l. 1. D. eum qui appel. Gloss. in l fin. D. de in integr. restit. } Aunq̃ no ignoro, que ay otros, i algunos Dotores, g { Dict §. adversus, & l. necnon 28 D. ex quib. caus. maior. ubi signanter Alberic. Gomez in d §. rursus, instit. de action. Felin in cap. cum Bertold. de re iud. n. 19 Gregor. Lop. per text. ibi in l. 28. tit. 29. p. 3. & alij ap. Me, d. cap 25. n. 125. }que dan à entender, que aunque no dexe procurador el que se ausenta por causa de los estudios, ò proceda mal el que dexa, todavia se le debe conceder la dicha restitucion. Entre los quales Alberico dize, que siempre lo vio praticar assi, i dà por razō , que los estudiantes se equiparan à los soldados, i por el consiguiente deben estar exonerados, libres, i expedidos de otros qualesquier negocios, i cuidados, por lo qual dixo bien Cassiodoro, que la accion militar se llama expedicion. h { Cassiodor. lib. 1. epist. 17. vide verba apud Me, d. c. 25. n. 119. } Lo qvarto, i ultimo, se puede, i suele dudar en esta materia, en que provincia ha de residir el Encomendero, que como muchas vezes acontece, ò ya por dispensacion Real, ò ya por ser cortas las Encomiendas, tiene dos ò mas, en partes distantes? I por desembarazarme brevemente de este punto, valiendome del exemplo de los beneficios, aunque sean Parrochia les unidos, digo que debe residir, i hazer su vezindad, en la que fuere mas pingue, i estimable, ò en la q̃ à el le pareciere, atendiendo à mirar por el cumplimiento de sus obligaciones en todas, lo mejor q̃ pudiere, i à no desamparar la que viere que necessita mas de su assistencia, cuidado, i buen govierno, de que tenemos muchas declaraciones de Cardenales, que refieren à la letra Nicolas Garcia, i otros, i son dignos de verse los lugares, que para otro semejante intento, junta, i pondera nuestro Politico Bobadilla. i { Nicol. Garcia, d. 3. p. c. 2. n. 185. & seqq. Gonzal. ad Reg. 8. Canc. glos. 6. ex nu. 268. Sanchez de matrimon. lib. 8. disput. 1. nu. 19. Bobad. in polit. lib. 2. c. 9. n. 15. } I en quanto à los que no tienen Encomiendas, sino pensiones, repito lo que dexo dicho en el capitulo quarto de este Libro; conviene à saber, que de derecho comun, si los queremos nivelar por la regla de los pensionarios de los beneficios, no estan obligados à residir. Pero por una cedula particular del año de 1619. de que alli hize mencion, se les manda que residan, como si fueran Encomenderos, por las razones que en ella se contienen. Lo qual en todas partes se guarda mal, i Yo entiendo, que no ay que insistir mucho en ello, como se gasten i destribuyan los frutos ò rentas, que de estas pensiones se cobraren, en las mesmas provincias en que se ganan. I para remate de este capitulo, añado, que los Consejeros, del Real, i Supremo Consejo de las Indias, à quienes algunas vezes, con particular dispensacion Real, i por remuneracion de sus buenos, i loables servicios, se dan Encomiendas, por el mesmo hecho de darselas el Principe, que sabe su ocupacion, es visto dispensarles en la carga de esta residencia de que tratamos, como en un caso semejā te lo dixo un Texto tan vulgar como celebre. k { L. quidam consulebant, D. de re iud. } A que añado, que siempre los Consejeros, por lo que sirvẽ , i assisten à su Rey, son tenidos, i reputados por presentes, en todo lo q̃ les puede ser util, como lo dizen i prueban Boerio, Paponio, Copino, Bleyniano, i otros, l { Boer. decis. 17. per totam, Papon. lib. 1. tit. 3. Arrest. 6. Copin. libr. 2. Monast. tit. 13. n. 14. & lib. 1. de sacra polit. tit. 5. nu. 18. & lib. 3. ti. 3. n. 18 Bleynian. de benef. libr. 2. tit. de pręben. num. 42. pag. 247. }que aun lo estienden, à que como tales ganen las prebendas i beneficios Eclesiasticos que tuvieren, aunque requieran residencia personal, i lo que es mas, aun lo estienden à las distribuciones quotidianas, i para esto traen muchos Arrestos, i Parlamentos de Francia. Pero en Espa ña, solo se les concede este privilegio à los Consejeros de la suprema i general Inquisicion, como lo toca don Vicente Turtureto. m { Turtur. de Sacelli Regis, cap. 7. nu. 26. fol. 118. } I no se debe estrañar, que Consejeros, que assisten al Rey, gozen de esta dispensacion de que voy tratando, pues vemos, que el derecho Canonico permite, n { Cap. de cæ tero, & cap. ad audientiam, de Cler. non resid. ubi DD. Navar. in manuali, cap. 25. nu. 121. Rota, Dueñas, Covar. & alij ap. Me, dict. c. 25. n. 123. }que los Canonigos que assistieren al servicio i ministerio de su Obispo, i Prelado, por lo menos dos, gozen enteramente los frutos de sus prebẽ das , i sean tenidos por presentes i residentes. I aun Nicolas Garcia o { Garcia ubi sup. nu. 345. & seqq. & vide noviss. D. Valenz. cons. 101 n. 15. vol. 2. } añade, que tambien por esta mesma causa pueden ganar las distribuciones quotidianas, aviẽdo costumbre de ello, porque es muy justa. CAP. XXVIII. De la carga de la tercia parte, que se ha puesto de nuevo en las Encomiendas del Perù. I en todas, de venir à pedir confirmacion al Cō sejo . I de la materia de las confirmaciones. AVnqve no puedẽ los Principes regularmente poner, nuevas cargas, ò gravamenes à los feudos ya cōcedidos , como nos lo enseña el Derecho. a { L. cum dos, C. de pac. dotal. l. perfecta donatio. C. de donatio. quæ sub modo cum alijs apud Menoch. cons. 181 nu. 21. Borrel. cons. 1. n. 107. Pet. de potest. Princip. c. 32. q 3. n. 121. }esto se limita, quando acabadas las vidas porque se concedieron, se de buelven à los mesmos Principes, ò como los Dotores hablan, se abren, porque entonces, en las nue vas gracias, i mercedes que hizieren dellos, bien podran poner todos los pactos, condiciones, i cargas que quisieren, fuera de las que antiguamente solian tener en si, como el mesmo derecho lo ense ña, b { L. in traditionibus 49. D. de pact. l. legem, C. eod. cum simil. ap. Roman. sing. 528. & Me, d. 2. to. c. 26. n. 2. }i vemos, que ha sucedido en estas, de que quiero tratar en este capitulo. Porque aunque antes las Encomiendas, con sola la provision i colacion que dellas hazian los Virreyes i Governadores, surtian pleno efeto, i daban derecho irrevocable à los Encomenderos, despues se mandò, que en las que de nuevo se proveyessen, se quitasse la tercia parte, i se fuesse metiendo en las Reales caxas, para su desempeño, i que se viniesse à pedir confirmacion de la merced dellas à su Magestad, en su Real Consejo de las Indias, despachandose cedulas muy repetidas, i apretadas sobre ambos puntos, los quales se entẽ deran mejor tratandolos distintamente. I assi, començando por el de las tercias partes, es de saber, que por hallarse en el Perù con algunos empeños cōsiderables las Reales caxas, por averse vendido algunos juros sobre sus rentas, i consignado otras à personas particulares, por varias causas, lo qual la experiencia iba mostrādo ser muy dañoso, porq̃ casi no tiene el Rey nuestro Señor otros reditos libres. i desembaraçados de que valerse en las muchas i urgentes necessidades en que se halla, parecio conveniente, buscar traza, con que las caxas se fuessen desempeñando para lo de adelante, sin nuevo da ño i lesion del patrimonio Real. I no se hallò otra mas suave, i libre de inconvenientes, que ir pagādo , i quitando estos empeños con los reditos de las Encomiendas que fuessen vacando. I para esto, en primer lugar se despachò una cedula en Aranda à 14. de Agosto del año de 1610. dirigida al Marques de Montesclaros, que era entonces Virrey del Perù, por la qual se le mandò, q̃ de alli adelante no proveyesse En comienda alguna de las que fuessen vacando, hasta que de sus reditos estuviesse desempeñada la Real hazienda de todas las pagas, que sobre ella estaban situadas à personas particulares, por estas palabras: " Os encargo mucho, que con los repartimientos que fueren vacando, vais redimiendo las dichas situaciones, que se pagan de la dicha mi Real caxa, " lo qual el Marques dexò de cumplir, alegando para ello algunas escusas, que tuvo por justas, i entre las demas el dezir, q̃ la facultad de encomendar, que se le avia dado libremente al principio de su Virreynado, parecia que se le quitaba del todo por este camino. Fue nombrado en su cargo i lugar el Principe de Esquilache, i por otra cedula dada en Oñate à ultimo de Otubre del año de 1615. c { Refero hanc Sched. ad litteram, Ego d. c. 26. n. 6. }se le mandò, " Que de todas las Encomiendas que el Marques su antecessor avia proveido contra lo q̃ se le ordenò, quitasse la tercia parte à los encomendados, que no podrian justamente mostrarse quexosos de ello, pues en rigor se les pudierā quitar del todo, como dadas contra orden expresso de su Magestad; i que en las que èl de alli adelante huviesse de proveer fuesse tambien quitando la dicha tercia parte, hasta q̃ con efeto se hallasse hecho el desempeño que se ha referido. " El Principe, luego que tomò el govierno à su cargo, executò esta cedula à la letra, promulgando un decreto general para ello, dado en Lima à 20. de Abril del año de 1616. i dio cuenta dello à su Magestad en su Real Consejo de las Indias, diziendo juntamente, que con lo que tenia ya aplicado de estas tercias partes à la Real Caxa, quedaba libre, i exonerada de todos sus empeños: i preguntando, si respeto de esto podria cessar en encomendarlas con dicha carga? Por lo qual se le dieron gracias en carta de Madrid 17. de Março de 1619. i se le mandò, que sin embargo de estar hecho el desempeño, fuesse continuando la mesma quita ò detraccion de todas las otras En comiendas, que por lo de adelante fuessen vacando, incorporandolas en la Corona Real, pues duraban las necessidades, que obligaron à buscar este medio, i que mirasse, si seria mas conveniente, que estas tercias partes se administrassen i cobrassẽ por los oficiales Reales, ò por los mesmos Encomenderos, à quienes se dexaban las dos restantes, dando ellos fianças de pagarlas en la Real caxa, en los tiempos, i lugares acostumbrados. I luego se añadieron estas palabras, que por notables, me parece se deben poner à la letra: " I aviendose discurrido, i mirado sobre la materia con mucha atencion, ha parecido, que supuesto que esta es donaciō gratuita, aunque remuneratoria, no se haze agravio à nadie dandole la Encomienda con esta carga. I estando mi hazienda en el estado en q̃ se halla, es cosa justa i conveniente, que por todos los caminos possibles se procure su aumento, mayormente en materia de que se puede sacar fruto tan considerable. Hareis lo executar assi, pues es tan facil, i la justificacion en si notoria, pues assi como yo puedo dar una Encomienda con pension en favor de un tercero, la puedo justa i indubitablemente aplicar i reservar para mi, siendo mi voluntad, mayormente procediendo de mi hazienda, ò de cosa que puedo dar, ò dexar de dar. " I este fue el origen, i introduccion de estas tercias partes en las Encomiendas del Perù, la qual se confirmò por otras cedulas de Madrid 6. de Março de 1619. i 28. de Iunio de 1622. que refiere Antonio de Leon. d { Anton. de Leon de confirm. Reales, 1. p. c. 26. n. 5. & seqq. } Pero porque con esta ocasion, i por esta via, podia acontecer, que dentro de pocos años quedassen incorporadas todas las Encomiendas en la Corona Real, si siempre que vacassen se les quitaban las tercias partes; los del Perù suplicaron à su Magestad por persona de don Bartolome de Oznayo, embiado para este, i otros efetos, por su procurador General, que se sirviesse de declarar esta duda, ò templar este rigor, como mas convi niesse. I assi se despachò otra cedula dada en Madrid à 9. de Março del año de 1622. que declarò, que ninguna Encomienda se pudiesse terciar mas de una vez, desuerte, que las otras dos tercias partes de cada una dellas, se conservassen enteras, para que en ellas se fuesse continuādo la gratificacion de los benemeritos, por estas palabras: " He tenido por bien de declarar, como por la presente declaro, i mando, que la ordẽ general, por la qual està mandado aplicar à mi hazienda el tercio de las Encomiendas que vacaren, sea, i se entienda por la primera vez, que cada Encomienda vacare, quedando las dos tercias partes para el beneficio del proveido, i encomendado. Demanera que cō una aplicacion del dicho tercio, quede, respeto de aquella Encomienda, in perpetuum, i mientras yo no mandare otra cosa, libre, para averse de encomendar en las dos tercias partes; de las quales no se ha de sacar tercio, por estar ya sacado. I porque à pocas provisiones se consumiria toda la Encomienda, sin quedar que Encomendar, i para escusar este inconveniente, i qualquier genero de duda, lo executareis, que assi es mi voluntad, &c. " I juntamente se mandò, que lo que por razon de esta tercia parte se quitaba à los Encomenderos, q̃ avian sido mandados proveer, i acomodar en rentas, ò Encomiendas de cantidad señalada, se les supliesse en otras Encomiendas, q̃ despues fuessen vacando, i para esto se despachan cedulas particulares cada dia, como ya lo toquè en el capitulo 11. de este Libro. I luego, porque los Encomenderos assi terciados, que querian tomar en si la administracion i cobrança de toda la Encomienda, cō cargo i fianças de pagar à su Magestad la tercia parte que le tocaba, se quexaban, que les compeliā à poner à su costa en la Real caxa de Lima las cantidades que esto montaba, se despachò otra cedula en Madrid à 28. de Iunio del año de 1621. dirigida al Marques de Guadalcaçar Virrey del Perù, q̃ declarò, assi por lo passado, como para lo por venir, que los Encomenderos, que debaxo de esta carga huviessen acetado las Encomiẽ das , "Cumpliessen con meter los dichos tercios del valor dellas en las caxas de los distritos donde estuvieren, sin embargo de que en los titulos i despachos de ellos, se diga, ayā de meter el dicho tercio en la dicha caxa de essa Ciudad de los Reyes." Lo qual parece se pudo tomar de las Reglas del derecho comun, que siempre nos enseñ ā , e { L. forma, §. 2. D de cens. l. 1. C de mul & in quo loco lib. 10. ubi Doctor. & alij plures apud Cencium, de censibus, 2. p. c. 2. q 4. art 5. nu. 19 & 2. & Me d. c. 26 nu. 12. & d in sup. libr. 2. c. 20. }que los tributos, diezmos, i qualesquier otras contribuciones, que los provinciales ayan de pagar al Rey, ò à otras publicas funciones, no tengan obligacion de lleva las por su costa, i riesgo fuera de sus provincias. Pero es de advertir, que he ido diziendo que estas tercias partes se quitan ò sacan en as del Perù, porque en otras aun no se ha praticado esta introduccion, excepto que en el Nuevo Reyno de Granada, de qualquier Encomienda, por una vez, se paga media Anata, sino es que sea tan tenue, que no baste para ello, i de esta paga se mā da hazer especial mencion en los titulos que se les dieren para las dichas Encomiendas, por cedula de Madrid 15 de Otubre del año de 1622. que refiere el Licenciado Antonio de Leon f { Ant de Leon ubi sup. d. c. 16 n. 6. fol. 81. } I ya oy, assi de todas las Encomiendas, como de las demas cosas que son, ò pueden ser de gracia i merced Real, oficios, beneficios, renunciaciones, i dispensaciones se lleva otra media Anata, por los nuevos decretos i pragmaticas, q̃ para ello se promulgaron en Espa ña, i se mandaron estender à las Indias el año de 1633. por pedirlo assi el grande aprieto de tantas guerras en que se hallaba su Magestad, i los excessivos gastos que en ellas se le ocasionaban, los quales han obligado à valerse de este i otros medios de sacar i jũtar dinero; sintiendolo el q̃ los manda executar, no menos q̃ los que los vienen à pagar, i assi espero en Dios, que han de cessar, como fuerẽ cessando estas desventuras, i que la paz tā deseada nos bolverà el sossiego, que en esto i en otras cosas nos ha quitado la calamidad de tan porfiadas guerras, como en semejante proposito lo dixo el Emperador Iustiniano. g { Iustin. Imp. in I uni. C de caduc. toll. in princip. }Porque bien sabido es por todos el daño q̃ causan tales imposiciones, i lo que se mandan escusar enderecho, de que escribẽ mucho muchos Autores, h { Auth ut iudic sine queq. suff. l. 1 vers. Hoc etiam, C. d. offic præf. præt. cum alijs ap. Mastril. de Magistr. lib. 1. c. 20. Cabed. decis Lusi 24 p. 1. D Larrea deci Granat. } i por ventura yo bolverè a dezir algo en otro lugar. En lo que se puede ofrecer duda es, en si esta tercia parte que se manda aplicar a su Magestad, ha de ser libre i horra de todas costas? I hallo, que el Licenciado Antonio de Leon, i { Leon d. c. 16 n. 6. fol. 81. }parece que dize que si, por estas palabras: " I este tercio es preferido, i se saca primero, i ante todas cosas de las Encomrẽdas . " Pero la razon del derecho, i de la equidad, me hazen sentir lo contrario; conviene à saber, que se han de sacar della pro rata los gastos, contribuciones, i diminuciones, q̃ tocaren à la gruessa de toda la Encomienda, i son anexos à ella. Por que supuesto que el Rey quiso, en el modo que dexo dicho, entrar à la parte de la cota de estas Encomiendas, i subrogarse en lo que en las mesmas se pudiera dar i situar à qualquier privado, como lo dizen las dichas cedulas, no hallo razon por donde deba escusarse de los gastos, i costas que le tocaren. Para lo qual ay Textos, i Autoridades expressas i muy en terminos de graves Dotores. k { Text. & Doctor. in l. si quis servum, § si cui ce tā , cum l. seq. D. de leg. 2 l. 2. in princ. & in § sicuti, de hæ red vel actio. vend. latè Barbosa in l. si cō stante , §. un. sol. matr. nu 7. & seqq. & alij plures ap. Me, d c. 26 nu. 8. & 19 & terg. sup. hoc lib. c. 11. } De que yo me vali en la causa de una hermana mia à quien se avia dado la Encomienda de los Ancoraimes, que cae en el distrito de la Ciudad de la Paz, con esta carga de pagar al Real Fisco cada año la tercia parte, i que ella gozasse el beneficio, q̃ llaman, de las especies. I demas de lo dicho aleguè otro capitulo de carta de 17. de Março del año de 1619. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en que se le ordena, que si le pareciere convenir dexe el beneficio de las especies à los Encomenderos, con cargo de que paguen la tercia parte, rebajadas las costas à los oficiales Reales, por estas palabras: " Que esta misma hazienda en valor, avida consideracion al tercio, baxadas las costas, se pague por el Encomendero en dinero, en la caxa, i oficiales de cada distrito. " I otra cedula de Madrid 28. de Iunio de 1621. dirigida al Virrey Marques de Guadalcaçar, q̃ referidas las antecedẽtes , que tratan de estos tercios, repetidamente dize, que lo que se ha de pagar es el valor de la tercia parte, como consta de aquellas palabras: "Huviesse de meter el tercio desu valor en la dicha mi caxa." I de las q̃ luego se siguen, "Que cumplan los Encomenderos con meter el tercio del valor de las tales Encomiendas en las caxas de los distritos donde estuvieren." Porque el valor de los reditos, en casos como este, se entiende ser aquel, que queda sacadas las expensas, contribuciones, i diminuciones, como lo dexo tratado i probado latamẽte en el capitulo once de este Libro. Pero sin embargo de esto, condenò à mi hermana in solidũ , ò por dezir mejor à mi, que avia su fiador, un Visitador, que entonces estaba en el Perù, no se que fundado en mas razon, de la que algunos suelen tener, en viendose en tales cargos, que es atenerse siempre en quanto hazen i determinan à lo mas rigido, como sea en favor del Rey, ò su Fisco Real, pareciendoles, que con esso negocian su gracia, i acreditan mas sus acciones, no considerando, que los que son justos i buenos, como los nuestros antes ponen su gloria, i riqueza en ser vẽcidos de sus vassallos, en los pleytos en que tuvieren mejor, i aun igual justicia, como lo dixo bien Plinio en su Panegyrico à Trajano, i no menos bien Cassiodoro, l { Cassiod. 1. vat. i. 22. & 19. vide verba eius elegātissima apud Me, d. c. 26. nu. 24. l. non dubite, & ibi DD. de iure fisci, & dicam alia infr. lib. 5. c. 6. } siguiẽdo sus huellas en dos capitulos ò Epistolas de sus varias. Otra duda se pudo tābien ofrecer en este punto, i es, si estas tercias partes se han de quitar i rebajar solamente de las Encomiendas que se proveen en el Perù, por los Virreyes, que alli tienen esto à su cargo, ò tambien de las que se proveen en España por su Magestad, con consulta de su Real Consejo de las Indias, ò sin ella? I verdaderamente, yo pensara, q̃ no se avia de estender à estas, porque mercedes Reales han de tener siempre todo colmo i llenez en sumo grado, como lo dize una ley. m { L. cum multa, C. de bon. quæ liber ibi: "Culmen habere præcipuum." }I tambien porque por la mayor parte, las que por esta via se hazen, son en cantidad señalada, i assi no parece se deben terciar, ni andar en el embaraço de suplir en otras Encomiendas lo que se quitare de las assi concedidas. I lo mesmo hallo que sentia conmigo Antonio de Leon. n { Leon. d. cap. 16. n. 6. in fine. } Pero sin embargo veo, que el Consejo estos dias passados declarò lo contrario, i hecha consulta sobre ello à su Magestad se despachò orden general, para que de todas, sin distincion, se fuessen quitā do las tercias partes, por conseguir mas presto por esta via, el desempeño de las Reales caxas, i aumento de hazienda que se pretende, para las necessidades que he referido, aun q̃ no suele tenerse por el menor, q̃ tengā descanso, i cōsuelo los subditos en las suyas, pues essa es la mayor riqueza de un Principe, como ya lo he tocado en otro lugar, i muy en terminos de este nuestro lo advierte Francisco Patricio. o { Dixi sup. libr. 2. c. 18. Patricius libr. 4. de Reg. tit 9. } Viniendo aora à tratar de la otra nueva carga de las confirmaciones; es de saber, que se començ ò à introducir por Cedula Real, despachada en Valladolid à 20. de Setiembre del año de 1608. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, en que se le dize, q̃ esto avia parecido conveniente al servicio de su Magestad, assi en las Encomiendas, como en las pensiones, que de alli adelante se cōcediessen , i se señalô el termino de quatro años para venir à pedir, sacar, i presentar la cōfirmacion dellas, cō pena de perdimiẽto de frutos, si assi no se sacasse i presentasse, aplicados à la Real Camara. Esta cedula dexò de cumplir el Virrey, representādo algunas ra zones, que tuvo por eficazes, para que se sobreseyesse, como consta de algunas cartas, que en razon dello escribio los años siguientes. Pero sin embargo se le mandò una i otra vez que la cumpliesse i executasse por cedulas de tres de Abril, i veinte de Deziembre del año de 1610. i de 10. de Noviembre del de 1612. I se estendio despues el mesmo orden i mandato à la Nueva-España, i todas las demas provincias de las Indias, por otra cedula dada en Madrid à 17. de Enero de 1612. poniendo pena, no solo de perdimiento de frutos, sino de las Encomiendas, à los que dexassen de llevar sus confirmaciones. Con que esto quedò assentado para lo de adelante, i se pone por carga i condicion especial en los titulos dellas, q̃ se despachan por los Virreyes i demas Governadores, que tienen facultad de Encomendar, cumpliendo con lo assi dispuesto en las dichas cedulas. Las quales despues, por la grā distancia de las provincias de las Indias, i accidentes de la navegacion, que muchas vezes ocasionan detenciones inculpables, p { L. qui commeatus, de re, milit. l. 1. & sequentib. D. si quis caution. cum simil. }se templaron, i moderaron en quanto al termino, desuerte que para lo del Perù, Chile, i Filipinas, se estendiesse à seis años; para lo de la Nueva-España, i sus adjacentes, i otras provincias, i Islas mas vezinas à cinco, dentro de los quales se huviesse de presentar la confirmacion, como consta por cedulas dadas en Madrid à siete de Febrero del año de 1623. i à 28. de Iulio del de 1629. de las quales, i de las que arriba dexo citadas, haze especial, i diligente mencion el Licenciado Antonio de Leon. q { Leon ubi supr. 1. p. cap. 17. per tot. } Añadiendo bien, que esta necessidad de pedir, i llevar confirmacion, incumbe tambien à aquellos, que en virtud de cedulas Reales fueren encomendados, por los Virreyes, ò Governadores de las Indias, porque es general la disposicion de las dichas cedulas, como en casos semejantes lo dizẽ algunas leyes. r { L. 3. §. Divus, de sepulc. viol. i. penult. §. ult de iur. & fact. ignor. }I como la razon que movio à despacharlas, i à requerir esta confirmacion, fue quererse enterar el Rey nuestro Señor, i su Real Consejo de las Indias, si se procedio justificadamente en la distribucion i provision de las dichas Encomiẽdas , i pẽsiones , i se pesarō i atendierō biẽ los servicios, i meritos de los competidores; i esta milita igualmente en los que concurren à pedir cumplimiento de sus cedulas futuras ò expectativas, pues en graduarlas, i preferirlas, ò posponerlas, puede obrar tanto la gracia, i otros respetos indebidos, debio tambien correr, i militar la mesma disposicion, segun la regla vulgar del derecho. s { L. illud, D. ad leg. Aquil. cum similib. } Demas de que aun quando quisiessemos dezir, que del todo no parece igual la razon, pues el proveido en virtud de mandato i cedula Real, ya parece que lleva en ella la aprobacion del mesmo Rey, que se la concedio, i que de su mano consigue la Encomienda, aunque el Virrey, ò Governador se la confieran, como en terminos de beneficios lo dize una celebre Decretal. t { Cap. is qui, de præbend. lib. 6. }Todavia quedan en pie las otras razones, que dexo apuntadas, i essas bastan para sustentar la disposicion, i requisito de la confirmacion, conforme à Textos, i dotrinas notorias. u { §. affinitatis, instit. de nupt. Velasc. lit. E. n. 23. in terminis, Gratus cons. 120. nu. 47. lib. 2. & Cancer. 3 var. cap. 3. nu. 208. & seqq. }Fuera de que aun quando esto faltara, la disposicion general tiene tal fuerça, que se ha de entender i praticar generalmente, aun quando ay mayor razon en un caso que en otro, ò en materias odiosas, como refiriendo para ello muchos Textos i Autores, lo enseñan Tiraquelo, Craveta i otros. x { Tiraq. de retract. linag. §. 1. glos. 14. nu. 102. Cravetta cons. 92. nu. 4. Gutierr. cons. 5. nu. 5. & 6. & plures alij apud Valenz. cons. 21. n. 43. & seqq. & Me, d. c. 26. n. 33. } Pero si las cedulas Reales, que assi proponemos estar despachadas, no fuessen generales para las Encomiendas vacas, ò que fueren vacando, cerca de las quales es for çoso admitirse el cōcurso que llevo dicho, sino especiales, para algunas Encomiendas ciertas i señaladas; entonces no dudarè afirmar, que no se necessita de confirmacion, por q̃ tenemos por Aforismo corriente en derecho Canonico i civil, que quando el Papa, ò el Principe proveen, i eligen, en esse mesmo acto se incluye virtualmente su confirmacion, segun la dotrina singular de una glossa, que siguen i celebran mucho Felino, Marco Antonio Cucho, i otros Autores. y { Glos. in c. 1. verb. Provisionem, de elect. lib. 6. Felin. in eam te, n. 3. & 4. de rescript. Cuchus lib. 4. maior. inst. titul. 4. num. 52. quorum verba vide ap. Me, d. c. 26. num. 35. & 36. }Aunque Cabedo refiere, z { Cabed. decis. 5. n. 4. p. 2. }que en Portugal mandò el Rey don Iuan el II. que se pidiessen confirmaciones generales de todas las donaciones hechas de bienes de la Corona Real, i que de otra suerte no valiessen. De lo qual se puede inferir, i infiero en primer lugar, que pues esta confirmacion se requiriò por tantas i tan repetidas cedulas, i es como una señal de superioridad, que el Rey nuestro Señor quiso reservar en si en estos casos, como en otros semejātes lo resuelven Craveta i otros Dotores. a { Craveta consil. 908. nu. 1. Decian. resp. 19 n. 139. vol. 3. & alij apud Græveum practic. conclus. lib. 2. concl. 1. nu. 1. & Me, d. c. 26. n. 37. } Con razon se pudo mandar por ellas, que en los titulos de las Encomiendas se pusiesse este gravamen, pena de perderlas. Porque esta fue una como nueva forma de estas gracias, i concessiones, que por el consiguiente induce condiciō , i vicia el acto, sino se cumple, i purifica, como si nunca se huviera hecho. b { L. Mævius, & l. qui hæredi, de cond. & dem. cum vulgar. } En tanto, que dizen Molina, i otros, c { Molina de primogen. lib. 2. c. 6. nu. 37. & cap. 7. num. 1. Castillo 5. cō trovers . c. 119. n. 6. & seqq & alij apud Valenz. cons. 87. n. 77. & Me, d. c. 26. n. 40. }que el defeto de la forma es mayor que el de la sustancia, i se ha de atender aun mas que su razon, i que la forma de la ley no se puede cumplir por equipolencias. I en terminos de los contratos del Principe, i de otros particulares, i que se anulen ò rescindan por qualquier defeto de la forma mandada observar enellos, por minimo que sea, prueban copiosamente lo mesmo Tiraquelo, Surdo, Menochio, i Molino, trayendo para ello muchos Textos, i autoridades. d { L. necessario, §. 1. D. de peric & commo. latè Tiraquel. in l. si unquam, verb. Revertatur, n. 277 Surd. cons. 129 n. 36 Menoch. cons. 134. n. 30 & 31. Molino de pact. nuptial. lib. 3. q. 51. n. 11. & 12. } I assi vemos que passa en los feudos, de quien dimanaron las Encomiendas. Porque tambien requieren confirmacion, i aprobaciō del Principe, ò señor que los cōcede , i no la impetrando dentro del tiẽ po por èl, ò por la ley señalado, se pierden ipso iure, aun sin necessitarse para esto de sentencia con denatoria, ò declaratoria, segun la comun opinion de los Feudistas, que refieren Iulio Claro, i otros. e { Clarus, §. feudum, q. 49. Tuschus lit F. concl. 124. Maresc. 1. var. c. 8. n. 2. Cartarius decis. 3. & alij ap. Me, d. c. 26. n. 41. } I atendiendo esta condicion, i precisa obligacion de venir à pedir al Rey nuestro Señor estas cō firmaciones , podemos dezir, que su Magestad es el que verdaderamente las concede, i seguir indistintamente la dotrina de una glossa, que enseña, que "El que confirma da," la qual absolutamente siguen i exornan graves Autores. f { Gloss. per text. ibi in l. lege obvenire 130. de verbor. signif. cum alijs ap. Valenzuel. cons. 79. n. 11. Ponte de Prorrege, pagin. 284. & Me d. cap. 26. n. 43 }Aunque la mas cierta i comun opinion es, que si el acto que se confirma fue en si nulo i invalido, ò tuvo defetos cōsiderables que suplir i dispensar, entonces toma i recibe su ser i fuerças de la confirmacion, i esta se tiene por nueva gracia; pero sino huvo que dispensar, i solo se pide i concede por guardar el respeto de la superioridad, i la forma que en esso dispone, no es visto propriamente que da el que cōfirma , ni toma fuerças el acto desde el tiempo de la confirmacion, sino de su primera concession, â la qual se retrotrahe la confirmacion, ni esta se tiene por nueva gracia, ni se puede denegar, porque se tendria por agravio, i falta de justificacion, el denegar lo que siempre se ha acostumbrado conceder, como en varios lugares, i por muchos Textos, que con esta distincion se reducen à cōcordia , lo enseñan despues de otros antiguos, Tiraquelo, Menochio, Gail, Greveo, i infinitos Modernos. g { Tiraq. de retract. linag §. 1. glos. 10. nu. 67. Menoch. cons. 292. Gail & Græveus, lib. 2. obser. 1. Tusch. lit. C. concl. 704. & 710. Surdus decis. 245. Monter. decis. 27. 35. n. 70 & innumeri alij apud Me, d. c. 26. ex num. 44. ad 51. } Los quales estraño, que olvidassen en esta materia un insigne lugar de Baldo, h { Bald. omnino videndus, in l. ex placito, per text. ibi, C. de rer. permut. }que con terminos Philosophicos nos enseñ ò esta mesma distincion, diziendo, que ay una confirmacion, que se llama infundente, q̃ es la que se haze dispensando en las nulidades del acto que se trata de confirmar, i como haziendole, i vivificandole de nuevo, i entonces desde ella es visto tomar su valor, i ser, i en virtud della se han de pedir, i obrar en juizio i fuera del sus efetos. Otra que se llama transfundente, que es quando absolutamẽte se aprue ba lo hecho, i solo se autoriza por el cōfirmāte , i entonces el primer acto es el que se executa, i por el se pide, i desde el toma fuer ças la disposicion. Lo qual es digno de tenerse en memoria para muchos puntos que pueden acontecer, i especialmẽte para saber desde quando harà suyos los frutos el Encomendero, i estarà obligado à pagar nueva media Anata, como por nueva gracia. Lo segvndo, de la mesma causa i origen de pedir estas confirmaciones de las Encomiendas, infiero, que los Virreyes, i Governadores que las proveen en las Indias, estan obligados à poner en el titulo de la concession dellas, cuya confirmacion se ha de venir à pedir al Consejo, la calidad, i cantidad de la Encomienda, el modo de su vacacion, i en que cosas, ò frutos consiste (que las que solian estar tassadas en servicio personal, se mandaron quitar, como ya lo dixe en el capitulo primero del Libro segundo.) I assimesmo han de referir los meritos i servicios del Encomendado, i si tiene otras Encomiendas, i que otras remuneraciones ha recebido, i que se pusieron editos para llamar, i oir à los demas que se tuviessen por benemeritos, i se quisiessen oponer à las tales Encomiendas. I que razones tuvieron para escoger al que nombraron, i tenerle por mas digno. I la razon de esto es, que como la obligacion, i carga de pedir esta confirmacion, se introduxo, para conocer, entender, i saber entera, i distintamente todas estas cosas, i si en la eleccion, i provision del Encomendado se procedio justificadamente, es forçoso, que se expresse, narre, i especifique todo lo necessario, para que el Consejo se pueda hazer capaz de lo que se ha obrado. Porque la confirmacion incierta, ò de derecho incierto, no vale segun reglas i dotrinas dèl, i { DD. in l. & quia, de iurisdit. omn. iud. Felin. & alij in c. dilecta, de rescript. & c. porrecta, de confirm. util. vel inut. Oldr. cons. 154. Rebuff. in l. sub signatum, §. incertus, vers. Sexto confirmatio, D. de verb. signif. }i qualquier subrepcion, ò obrepcion, que ò sea bastante para impedir la confirmacion, ò para hazerla obstaculo, ò para que por lo menos se halle el superior mas dudoso, ò dificultoso en concederla, vicia la tal confirmacion, de la mesma suerte que otros qualesquier rescriptos, de gracia, ò de justicia, i especialmente los beneficiales; por q̃ en todos debe intervenir la voluntad del que los concede, la qual es visto faltar donde se hallan los vicios, i defetos que he referido, como lo enseñan infinitos Textos, i Autores à cada passo. k { L. 1. & 2. l. & si non cognitio, C. si contratus, l. 36. titul. 18. p. 3. cũ alijs ap. Tiraquell. de cess. caus. lim. 1. n. 12. cum seqq. Covarr. 1. var. c. 20. Menoc. de arbitr. casu 201. Valenz. cons. 69. n. 90. & Me, d. c. 26. n. 53. & seqq. } I mirando à esto, dixo Baldo, referido por Iason, l { Bald. in cap. fin. per text. ibi. ut lite nō contestata, Iass. In I. 2. nu. 53. C. si contra ius. }que la impetracion subrepticia no vale, aunque sea santo el que impetra. I hablando en terminos de la necessidad de expressar el verdadero valor, dizen lo mesmo Felino, i otros que refiere Menochio. m { Felin. in c. ad aures, n. 4. & 10. de rescript. Ripa, Rebuff. Mandos. & alij ap. Covar. d. c. 20. n. 7. & Menoch. d. casu 201. n. 77. } I por esto solemos dezir comunmente, que la confirmacion no se puede estender á nulidades, obstancias, i defetos no expressados, ò mencionados en la narrativa de su suplicacion; i que la confirmacion es nula, donde es nulo lo confirmable, i que la que se haze en forma comun, obra poco, ò nada, porque no quita, ni suple los defetos que trae consigo el acto, i solo sirve de darle alguna mas fuerça, i autoridad, como ya queda dicho, i lo prueban muchos Textos, i Autores, n { L. & si legibus, C. si contra ius, cap. 2. c. cum dilecta & per totum, de confirmat. util. cum alijs ap. Molin. de maior. libr. 4. c. 9. Marches. de commiss. 1. p. pag. 64. Valenz. cons. 69. Maresc. 2. var. cap. 67. & Me, omnino vidend. d. c. 26. ex n. 56. ad 60. }que juntando otras cosas para este intento, finalmente concluyen, q̃ toda confirmacion en duda se presume ser hecha en forma comun, i que no induce cosa de nuevo, antes lo dexa en el estado en q̃ lo hallò, i que la confirmacion no prueba lo confirmado, sino es que se muestre, i que para escusar esto, i que parezca que el Principe la concedia ex cierta sciẽcia , es muy sano consejo, que se inserte en ella el privilegio, ò titulo que se trata de confirmar. Pero en esto cōvendrà advertir, q̃ no se podrà dezir del todo subrepticia, si se halla por mayor parte, i en lo sustancial verificada su narrativa, como à otro proposito lo dexo dicho en el capitulo nono de este Libro, i en este de las confirmaciones Marquesano, Benedicto Capra, i Nicolao Garcia, o { Marques. sup. 1. par. pag. 134. num. 136. Capra reg. 50. nu. 52. Nicol. Garc. de benef. 6. p. cap. 2. n. 189. } aunque este en las cosas de gracia, requiere que todo lo narrado se verifique. Lo tercero, dexando otras cosas de esta materia, por tan vulgares, q̃ no parece justo detenernos en ellas, de lo dicho infiero assimesmo, que el Principe que confirma estas Encomiendas, ò en forma comun, ò en forma especifica, nunca se presume que quiere prejudicar al derecho de qualquier tercero, q̃ aya sobre ellas puesto pleito à los Encomendados en las Audiẽ cias de las Indias, ò que justamente le pueda poner, i no pareciere aver sido citado para pedir i sacar la confirmacion, i bastantemente oido i vencido antes de darla. Lo qual se funda, en que assi como qualquier gracia, merced, i privilegio de los Principes, se entiende concederse sin perjuizio de tercero, segun la regla vulgar del derecho. p { L. 2. §. merito, & §. si quis à Principe, D. ne quis in loco publ. l. neque avus, C. de emanci. liber. l. 11. tit. 18. p. 3 }Lo mesmo sucede, i se pratica en estas confirmaciones, como lo enseñan todos los Textos, i Autores q̃ de ellas tratan. q { Cap. 1. cap. sua nobis, cap. fin. de confir. util. Bald. Felin. Decius, Gram. & alij ap. Decianum resp. 38. n. 231. lib. 3. Græve. d. c. 1. ex n. 45. ad 48. Marquesan. supr. 3. p. pag. 170. n. 37. & Me, d. c. 26. nu. 62. }resolviendo, q̃ esto procede, aunque la cōfirmacion se diga q̃ se ha hecho, ò dado de motu proprio, cierta ciẽcia , de plenitud de potestad, i cō derogacion de lo que pudiere obstar en contrario; por q̃ todas estas clausulas se presumen puestas fuera de la intencion del Principe, i de estilo de las Secretarias, ò sus Notarios, como lo dizen muchos Dotores Antiguos, i Modernos, r { Covar. in rubric. de test. 2. p. nu. 14. plurimi apud Petr. de potest. Princip. q. 2. fol. 203. Farinac. decis. 141. n. 4. Cancer. d. c. 3. n. 191. & seqq. Valenz. cons. 119. n. 112. volum. 2. & Me, d. c. 26. n. 63 & 64. }i mejor que todos Baldo, s { Bald. consil. 292. n. 3. lib. }aconsejando, q̃ por esta causa, i por los muchos pleitos q̃ cada dia se engendran del estilo de poner tales clausulas, se aviā de mandar quitar del todo en estos despachos, ô que por lo menos no se frequentassen tanto. Lo qual es conveniẽte tener advertido, contra algunos, q̃ se dan mucha prisa à sacar los titulos de sus Encomiendas, i los presentā en el Consejo, sin hazer mencion, que quedan litigiosas, ò contradichas, ò del derecho de otros terceros, para tener ganada, antes q̃ ellos lleguen, la confirmacion, pensando, q̃ cō esto mejoran su causa. Por q̃ deben saber, que no les puede servir de nada esta prisa, i anticipacion, pues siempre q̃ pareciere el tercero, i pidiere ser oido en razon de su derecho, debe ser admitido, como latamente, despues de otros, lo prueba Cancerio, t { Cancer. d. c. 3. nu. 29. & sequent. & n. 40 & 102. & sequent. } añadiẽdo , que el Principe nunca se entiende que quiere prejudicar à algun tercero en el derecho q̃ pueda tener in rẽ , ò ad rem, i q̃ se presume que le engañaron, si del privilegio ò confirmacion resulta lo contrario, i que aun quando conste con evidencia, que fue essa su volũtad , se ha de interpretar, i templar desuerte, que el perjuizio sea el menor que fuere possible. I estos dias se ofrecio este punto en el Consejo, en la causa de un Encomẽdero de Cartagena, à quiẽ un opositor movio pleito sobre la Encomienda, que el Governador le concedio, apelando de su injusta provision al Consejo, donde tuvo en favor dos sentencias en vista, i revista, de que ganò executoria, i queriendo tratar de valerse della, el cōtrario se opuso, mostrando tener confirmada su Encomiẽda por el Cōsejo , i querian sus Abogados ser oidos de nuevo cōtra la executoria por este pretexto, alegādo , q̃ no se avia presentado en el pleito, i q̃ le prestaba excepcion legitima para defenderse, aunque sobrevino por causa de futuro; i q̃ no se puede dezir atẽtado , el procurar esta gracia de la cōfirmacion del Principe, para mas conservar, i assegurar su derecho, como lo dizen Bartolo, i otros. u { Bartol. in l. cogi. C. de petit. hæred. Cabed. decis. Lusit. 120. n. 11. p. 1. & alij ap. Anton. Gabr. com. conclus. tit. de iudicijs concl. 3. n. 6. } Pero sin embargo, el Consejo tuvo por llano, que no le aprovechaba esta cōfirmaciō , para armar nuevo pleyto, i assi mandò se repeliesse la peticion en que lo intentaba. Porque como consta de lo referido, la dicha confirmacion no pudo dar nueuo derecho à este Encomendero, i caso, que aun por si pudiera añadir alguno, era nula i subrepticia, por no aver hecho mẽ cion de la lite pendente, i del perjuizio de tercero, como expressamente, i muy en terminos, lo enseñan Abad, i otros, x { Abb. in cap. fin. ut lite pendent. n. 8. Felin. cons. 32. n. 11. Laderch. cons. 106. n. 7. March. sup. 1. part. pag. 225. nu. 313. Cancer. d. c. 3. nu. 470. & 473. & seqq. Franch. Lanar. Gabr. & alij ap. Me, d. c. 26. nu. 72. & 73. }diziendo, que el privilegio, ò qualquier otro derecho q̃ sobreviene por gracia, ò concession del Principe, sobre pleito pendiente, no obra, ni ayuda en cosa alguna al que le consigue; i mucho menos contra sentẽcia passada en cosa juzgada, pues entonces queda cerrada la puerta à todo recurso. Pero si dieramos caso, en que pendiente el pleito se ganarà la cō firmacion , no en forma comun, sino especifica, i con relacion dèl, i de su Estado, i de las pretensiones del tercero, i mostrando el Principe, que era su voluntad, que fuesse preferido el nombrado por el Governador, seria forçoso obedecer su mandato, i cessaria el pleito, i le aprovecharia este derecho, aũque sobrevenido lite pendente, como se colige de unos Textos muy singulares, donde lo notan los Ordinarios, i otros muchos, que refieren i siguen Parisio, Aflictis, i Tiraquelo. y { L. sin autẽ , §. de rei vind. l. si mulier, D. solut. matrim. Bart. Baldus, Alexan. & alij ap. Paris. consil. 125. nu. 11. & 12. volum. 1 Afflict. in c. 1. n. 99. cum sequentib. qui succ. tene. Tiraq. post leg. connub. glos. 8. q. 11. nu. 99. cum seqq. } Lo vltimo infiero, que los q̃ no entran en Encomiendas por nueva gracia, sino por la via de sucession, como hijos, nietos, i mugeres à falta dellos, segun lo dicho en otros capitulos, no estā obligados à pedir i llevar confirmaciō dellas, por que cessan en este caso las razones q̃ obligarō à introducirla, pues no las consiguen por la elecciō de los Governadores, sino por la providẽcia , i llamamiẽto de la ley. I assi no se les despacha nuevo titulo, sino el de su antecessor, q̃ entrò à gozar la primera vida, i la cōfirmacion q̃ en èl intervino, aprovecha à todos sus descendiẽtes q̃ dèl tienen causa, como en semejantes casos lo enseñ ā Dino, i otros, z { Dyn. in l. privilegia, C. de sacrosanct. Eccles. Bald. cons. 355. n. 6. vol. 3. Afflict. decis. 128. n. 1. Peregr. cons. 44. n. 66. vol. 1 } diziẽ do , que el acto una vez confirmdo por el Principe, no requiere otra confirmacion, i enlos terminos del nuestro, lo observa bien Antonio de Leon. a { Leon de cō firma . Regijs, 1. par, cap. 17. fol. 91. nu. 19. cum seqq. } Aunque ay algunos, que para mayor seguridad, i cautela hazen se les despachen titulos de tales Encomiendas, i piden confirmacion dellas, lo qual en ninguna manera se debe reprehender, porque antes los mesmos Dotores lo tienen por sano consejo; porque las gracias, i privilegios que tienen confirmacion de mas Reyes, se tienen por mas firmes, como lo prueban Aretino, i otros muchos, b { Aretin. consil. 15. dub. 2. in fin. Roman. cons. 327. Loazes, Amatis, & alij ap. Valenzuel. cons. 79. n. 125. Græ veus, & Gail, d. lib. 2. cap. 1. nu. 7. & seqq. Mager. de advocat. armata, cap. 16. n. 283. & cap. 14. nu. 102. & Me, d. c. 26. nu. 78. & seqq. }diziendo, que à nadie le puede estar mal cumular muchos titulos para consolidar su derecho, i que esto es mas de utilidad, que de necessidad, i que en Francia nunca se pide nueva confirmacion del privilegio ya concedido, i confirmado, sino es quando la sucessiō del Reino muda linea, i passa de hijos à transversales. I esto baste por aora, en materia de la confirmacion de las Encomiendas, que podrà servir igualmente para las que se vienen à pedir de las ventas, i renunciaciones de los oficios, que tambien se requieren por otras cedulas, de q̃ trataremos en otro lugar, i para la question, si los elegidos pueden gozar, ò exercer mientras consiguen la confirmacion, se podrà ver lo que escriben Iuan Gutierrez, Avendaño, i Bobadilla, i otras questiones en Marescoto, i en Marchesano. c { Gutierr. consil. 31. n. 19. & seqq. Avend. in cap. præt. 1. par. cap. 19. n. 21. Bobad. in polit. lib. 2. c. 16. num. 155. Maresc. 1. variar. capit. 13. Marches. dict. tract. de commiss. 2. p. pag. 552. n. 2. Ego, d. c. 26. nu. 81. & 82. } Mas porque sucede muchas vezes, que el Consejo denegando la confirmacion, manda bolver los frutos, si conocio que la Encomiẽ da fue mal proveida; es de advertir, que esto se funda, en que el titulo que este Encomendero tuvo, se reduxo à no titulo, i sin èl, i sin buena fe no se dà prescripcion, ni percepcion de frutos, segun reglas de derecho. d { L. qui bona, l. bonæ fidei, de acqui. rerum domin. §. si quis à non Domino, instit. de rerum divis. cum alijs ap. Covar. 1. var. c. 3. n. 6. Caval. Gilchen. Pinel. & alios ap. Me, dict. capit. 26. num. 86. } Pero si la denegacion se haze por otras causas mas ligeras, no se suelen mandar bolver los frutos, porque parece, que la autoridad del Governador que concedio la Encomienda, dio justo titulo para posseerla i desfrutarla. e { L. iuste possidet. de acq. possess. }I tambien se considera el servicio que hizo el Encomendado en este medio tiempo, con el qual, pide la razon que se compensen, ò com puten los frutos que ha percebido. f { Dict. §. si quis à non domino, ibi: "Naturali ratione placuit," &c. } Tambien sucede de ordinario, que despues de reconocidos los defetos, que pueden retardar la confirmacion, i opuestos por el Fiscal de su Magestad, la parte parece, i pide se le dispense en ellos, ofreciendo algun dinero por esta gracia, ò composicion, lo qual se suele admitir, i en ello no ay que mover, ni tener escrupulo; porque supuesto que todas estas leyes de las Encomiendas, penden de la voluntad del Rey que las introduxo, bien puede dispensar en ellas, como, i quando le pareciere, como ya otras vezes lo he dicho, g { Sup. hoc libr. c. 2. D. Valenz. cons. 83. n. 43. }i en pudiendo dispensar à su alvedrio, tambien podrà llevar por essas dispensaciones lo que justo fuere, sin que por esso se dexen de tener por gracia i merced Real, como lo dize un celebre Texto, i por èl Baldo, Molina, Rosental, i otros graves Dotores, h { L. Titius 3. D. de obseq. præstand. l. in ædibus, §. 1. ubi Bald & cæ teri, D. de donat. idem Baldus in prælu. feud. n. 6. Molina lib. 4. capit. ult. n. 64. Rosenthal. de feud. c. 1. conclus. 2. nu. 3. & c. 2. concl. 61. per totam. }lo qual es oy muy digno de notar, por las muchas concessiones de este modo, que se hazen, reduciendolas à composicion de dinero, por pedirlo assi los aprietos i guerras en que se halla la Monarquia. Otras confirmaciones se vienen assimesmo à pedir al Consejo, de estatutos i ordenanças hechas por algunas ciudades, villas, i lugares, ò por otras comunidades de las Indias; i tambien para ellas nos podremos valer de las reglas i dotrinas que estàn referidas, i de lo que juntā Bobadilla, i otros muchos Autores, i { Bobadi. sup. lib. 2. c. 16. nu. 129. & lib. 3. c. 8. ex nu. 152. Gratian. reg. 434. Diaz regul. 555. Humada, Grego. Lopez in l. 12 tit. 1. p. 1. glos. 1. ex n. 5. & plurimi alij apud Me, d. c. 26. n. 91. & sequent. quem vide. }disputando latamente entre otras questiones, aquella tan ventilada, si estos estatutos, ò ordenanças se pueden, i deben guardar en el entretanto que se negocia, i concede la confirmacion. CAP. XXIX. Como se acaban, i resuelven las Encomiendas? I si el Rey las puede quitar sin causa, ò con ella, en comun, ò en particular, i si quando restituye la quitada, ò perdida, se ha de tener i juzgar por nueva, ò antigua? CAsi todas las cosas corporales, por fuerça oculta de su naturaleza, tienẽ su nacimiẽto , crecimiento, i acabamiẽto , como lo dize un Iuriscōsulto , a { L. peculium 40. D. de peculio. }acomodando el exemplo del hombre al peculio, i Menchaca, â las sucessiones, i Antonio Mornacio à los censos, b { Menchaca de succes. creator. libr. 1. in princip. Mornac. in l. 22. famil. ærcisc. }i yo lo acomodo à las Encomiẽdas , pues aviẽdo dicho su nacimiẽto , i introduciō , i despues el progresso, i crecimiento, q̃ por las leyes de la sucession, i otras cedulas Reales han ido teniendo, me hallo aora obligado à tratar, de los modos, i causas por dōde suelẽ extinguirse, i acabarse, i devolverse á la Corona Real dedonde salieron. Que en sustancia vienen à ser, por la muerte de los posseedores, acabadas las vidas por q̃ se suelen conceder; ò por renũciacion , ausencia, entrada en Religion, pluralidad, ò incōpatibilidad cō otras Encomiẽ das , delitos q̃ induzgan, ò merezcan privacion. Transgressiō de las leyes, i cargas, que se han mādado guardar en ellas, malos tratamientos, excessos, i abusos en los Indios encomẽdados , i otros qualesquier modos, que de hecho, ò derecho inducen vacacion, de que ya he tratado en este libro en el capitulo sexto, i successivamente en los siguientes, desde el 17. I quien quisiere saberlos mas en particular, podrà leer lo que los Autores feudistas dizen del perdimiento, ò re solucion de los feudos, i los de nuestro Reino, b { Zassius de feud. 8. p. pag. 88. & part. 10. pagin. 152. & seqq. Rosenth. plures referes c. 8 q. 27. nu. 4. & c. 10. concl. 13. cum plurimis seqq. Menoch. cōs . 160. nu. 1. & cons. 503. n. 30. Molina de primogen. lib. 4. c. 11 Gregor. Lop. per tex. ibi in l. 6. & 7. tit. 26. p. 4. Farinac. in prax. crim. tit 3. q. 25. ex nu. 62. Nicol. Garc. de beneficijs, p. 11. c. 10. per tot. & plures alios ap. Me, d. 2. tomo, lib. 2. c. 27 n. 6. }de los mayorazgos, i con poca diferencia, acomodarlo à nuestras Encomiendas. I en terminos dellas, discurre biẽ sobre las causas, ò modos de su extincion, i resolucion Iuan Matiẽ zo , c { Matienz. in l. 6. glos. 2. tit. 20. lib. 5. Recopil. }i muchas cedulas q̃ se hallarā en el segũdo Tomo de las impressas, desde la plana 200. i especialmente una dada en Madrid à 5. de Abril del año de 1552. q̃ refiriendo en particular las que dexo dichas, concluye, que por qual quier dellos buelve luego la Encomiẽda à la Corona Real, por estas palabras: "Si aquel, ò aquella muriere, ò los dexare, ò por algun caso los perdiere, han de tornar los dichos Indios luego à nuestra Corona Real." I mirando à esto, dize el Padre Ioseph de Acosta, d { Acosta de proc. Ind. salu. lib 3 c. 11. pagin. 116. } q̃ este fue como el primer pacto, i ley q̃ se puso i assẽtò entre nuestros Reyes, i los Cōquistadores de las Indias, que ellos, i un sucessor, gozassen de los tributos de los Indios, q̃ se les daban en administraciō , i q̃ acabadas estas dos vidas, pudiesse el Rey bolverlos â encomẽdar à otros, ò hazer dellos lo que quisiesse. I de aqui es, que aun q̃ las Encomiendas, en quāto mirā à remuneraciō de servicios, se han de tener por favorables, e { L. beneficiũ , de const. prim. c. decet, de regul. iur. Sarmien. 1. select. c 12. Cacher. cons. 19. n. 10. }todavia en quanto piden, q̃ los Encomenderos cũ plan lo que deben en servicio del Rey, i bien de los Indios, i sino lo hizieren sean privados dellas, son vistas con tener un odio puesto en razō , ò por mejor dezir, un favor i equidad muy digna de praticarse, qual es la q̃ cōsiste , i se cōsidera en castigar ingratos, q̃ abusan de los beneficios recebidos, i no cumplen lo pactado i jurado, como en terminos semejantes, hablando de los feudos, lo advirtierō doctamente Ripa, i Rosental, f { Ripa in l. fin. q. 41. n. 137 & seqq. Rosenthal. d. c. 10. concl. 14. lit. B }i otros muchos que ellos refieren. I assimesmo ayuda à esto la naturaleza q̃ llaman de la Reversion, quiero dezir, de aver de bolver estas Encomiẽdas , quando se acabā , ò pierden, à la Corona Real, la qual tambien se tiene siẽpre en derecho por favorable. g { Doctor. per text. in cap. 1. de eo, qui finẽ fecit agnat. latè Tiraq. Cassan. Cacher. Menoch Maresc. & alij ap. Me, 2. tom. libro 1. c. 23. nu. fin. & d. c. 27. num. 9. quem vide. } I por esto dezimos, q̃ si un feudo se acabò por delito, ò defeto de la linea, i llamados à èl, no se tiene tā to por vacante, como por abierto ipso iure para el señor directo dèl, à quien se debuelve, cōsolidandose el dominio util cō el directo, i atrayendo à si la possessiō civil à la natural, la qual el señor puede ocupar luego por su propria autoridad por ser visto, q̃ cō esta condiciō , animo, i intenciō , se hizo desde su principio la investidura, como nos lo enseñan las reglas del derecho comun, i feudal. h { L. quæro, §. inter locatorem, D. locat. cap. statutum, de præben. in 6. cap. 1. si de feud. defunct. c. 1. de succes. frat. cap. 1. de duob. fratr. latè Bald. Iass. & alij ap. Rosent. c 7. q. 24. nu. 21. & q. 60. num. 13. & 14. Menoch. cons503. nu. 7. & 8. & Me, d. c. 27. n. 10. } Pero no por esto es mi intento dezir, que facilmente nos atrevamos à introducir perdimiento, ò privacion de feudos, ò Encomiendas, porq̃ esto no se puede hazer, sino enlos casos expressados por derecho, excepto si la culpa fuere mayor, ò igual à las expressadas; demanera, q̃ se pueda tener por cō prehendida enla razon, i disposiciō de la ley, como lo enseñaron bien Isernia, i otros, i { Isernia, Præ pos. & alij in cap. similiter, num. 1. quib. mod. feud. Rosenth. supr. & cap. 9. q. 54. n. 12. }dando por razō , q̃ donde la pena no se halla bastantemente expressada por ella, alli entra el arbitrio del juez, que la estiende de unos casos à otros, como lo resuelven lata i doctamente Nevizano, i Menochio, i hablando en terminos de privacion de beneficios Nicolao Garcia. k { Nevizanz. cons. 75. nu. 5. Menoch. de arbitr. casu 364. nu. 14. & casu 365. num. 1. & seqq. Garcia ubi supr. p. 11. c. 10 n. 2. } De lo qual podemos inferir apta, i ultimamẽte , q̃ aunque una de las causas por donde se suelen perder los feudos, i las Encomiendas, sea el ingresso de la Religiō , como lo enseñan todos los Feudistas en muchas partes, l { Doctor. per text. ibi in c. qui Clericus, si de feud def. & in cap. 1. de vassall. qui arma. depos. cũ alijs apud Rosenth. cap. 7. q. 29. per tot. Gregor. Lop. per text. ibi in l. 6. tit. 29. p. 4. & Me, d. c. 27. n. 13. }por no estar expressado bastātemẽte en derecho, si esto se ha de entender por sola la entrada, ò se requiere la professiō ? tienen todos por mas seguro, que lo restrinjamos à la profession, supuesto que mientras esta no se haze, no es visto tenerse uno por verdadero Fraile, ò Monge, ni el derecho Canonico le quita los beneficios, aunq̃ para otros efetos suelen los Novicios gozar del nōbre i privilegios de los Religiosos. m { Cap. beneficium, de regular. lib. 6. Tridenti. sess. 23. de reform. c. 1. l. 1. titul. 7. par. 2. latè Tiraq. Menoch. Tapia, Garcia Carleval, & alij ap. Me, d. c. 27. nu. 14. & 15. } I en terminos de nuestra question, hablando de los feudos, i reprobando la opinion contraria de Andreas de Isernia, tienẽ esta por la mas verdadera i comun, Gregorio Lopez, Tapia, Menochio, Rosental, i otros muchos, que ellos refieren, n { Greg. Lop. d. l. 6. verb. Religioso, Tapia in auth. ingressi, verb. Sua, c. 14. nu. 16. Menoch. de arbitr. casu 231. n. 16. Rosent. d. cap. 7. conclus. 29. n. ult. & alij ap. Me, d. c. 27. ex n. 16 & Valenzuel. cons. 83. n. 129. & seqq. }diziendo, q̃ el feudo en este medio tiẽpo debe estar en suspenso, i dando por razon, q̃ si admitieramos lo contrario, fuera impeditivo de la Religion, i quitar al Novicio la facultad, que el derecho le concede, de poderla dexar antes de professar, i recobrar todos sus bienes i hazienda. I aun es de advertir, que tāpoco se pierde por la profession, si el q̃ la haze tiene hijos, ò herederos legitimos, de los llamados por la ley, al feudo, ò à la Encomienda, por q̃ entōces passarà à ellos, enlas vidas q̃ faltar ẽ por correr, sin q̃ el hecho del padre les prejudique, aunq̃ el feudo sea nuevo, i adquirido por èl, como lo resuelven, despues de otros muchos, Iulio Claro, i Rosental, o { Clarus, §. feudum, q. 78. n. 3. Rosenth. sup. n. 13. & 14 & in addit. litt. P. & plures alij ap Me d. c. 27. n. 20. }fundados, en q̃ en acabando de professar, se tiene por muerto. I q̃ no fuera justo, que este acto de vacacion, en q̃ no se puede cōsiderar culpa alguna del q̃ le hizo, excluyera los hijos, ò otros llamados. Pues aun no se excluyen por la privacion, i confiscaciō que se haze por delitos, quādo los feudos son de pacto, i providencia, como nuestras Encomiendas, sino es que en el derecho, ò en sus particulares investiduras, estè expressado lo contrario, como lo enseñan infinitos Textos, i Autores que de esto tratan. p { Cap. Imperialem, §. illud, de proh. feud. alien. c. si vassallus, si de feud fuer. contr. l. status, §. Cornelio, de iure fisci, cum alijs, latissim. ap. Farinac. in prax. crim. lib. 1. titul. 3. q. 25. ex nu. 62. Castill. 5. contr. c. 93. Fachin. 7. controvers. c. 20. & seqq. & Me d. cap. 27. n. 21 & 22. } I en terminos de nuestras Encomiendas, el docto, i digno de toda estima, i veneracion dō Francisco de Alfaro, q { D. Alfarus de offic. Fisc. glos. 20. n. 254. & seqq. } à cuyas memorias debo particulares obligaciones, el qual limita esto, si el crimen fuesse de lesa Magestad, i dize, q̃ assi lo obtuvo en la Real Audiẽcia delos Charcas, siẽdo alli Fiscal el año de 1599. por dezir, q̃ si este crimẽ , en feudos, i en otros bienes, se tiene por exceptado, para q̃ induzga privaciō dellos, ipso iure, desde el dia en q̃ se cometio, segũ la comũ opinion de q̃ con gran copia de alegaciones de Textos, i Autores, testificā Iulio Claro, Rosental, Decia no, i Cabalo. r { Clarus sup. q. 63. num 3. Rosenth. c. 10. q. 35. n. 37. 70. 82. & seqq. Decian. in tract. crim. lib. 7. c. 40. nu. 15. Cabal. 1. tom. resolut. cap. 182. & Ego d c. 27 ex n. 23. ad 27. }Con mucha mas razon se debe praticar lo mesmo en las Encomiendas, supuesto, q̃ assi la primera cōcession , como la sucessiō dellas, procede en todo de la gracia, i liberalidad Real, i se funda en remuneraciō de meritos, i servicios, de q̃ en si, i en sus hijos, i descendiẽtes , i aun tambien en la sucession, que à falta de ellos se dà à la muger, se haze indigno, el que comete semejante delito. s { L. quisquis, C. ad leg. Iul. Maiest. c. cum secundum leges, de hæret. in 6. l. 2. & 4. tit. 2. par. 7 l. 2 tit. De las traiciones, lib. 8. ordin. toto titul. quib modis feud. amitt. cum alijs ap. Me, d. c. 27. n. 25. }Si bien en esto de la muger, ay algo que reparar, por la razon de diferencia, que para que no la prejudique el crimen de su marido, considera biẽ Rosental. t { Rosenth. d. c. 10. q. 5. nu. 29. } Pero aora se ofrece una question, que la tẽgo por grave, i es, si podrà el Principe, aũque no intervenga delito del feudatario, ò Encomendero, privarle del feudo, ò de la Encomiẽda ? O en general, cō causa, ò sin causa, por sola su voluntad, extinguir, revocar, i quitar todas las Encomiendas, q̃ tiene concedidas, i las estā posseyendo personas particulares, i bolverlas à incorporar en su Corona Real? I por la parte afirmativa parece en primer lugar, q̃ podriamos dezir serle licito, supuesto que como su nombre lo dize, i en otros capitulos lo dexo apuntado, u { Sup. hoc libr. c. 1. & cap. 17. }siempre se dan, i han dado, como en deposito, ò precario, i amobiles ad nutũ del concedente, lo qual, quando interviene, es permitida en derecho la revocacion voluntaria. x { Toto titul. D. depos. & de precario, l. Lucius, D. de donat. cum alijs. }I en los feudos lo enseñ ò señaladamente Baldo, seguido por Alexandro, Iasson, i otros muchos Autores, q̃ refiere un Moderno. y { Bald. in l. qui se patris, num. 13 C unde lib. Alex. cons. 216. n. 5. vol. 2. Iass. consil. 1. col. 7. volum. 1. & alij ap. Petram, de potest. Princ. c. 32. q. 3. n. 151 } A los quales añado Yo un Texto celebre con su glossa en nuestras Partidas, z { b. L. 1. tit. 26. p. 4. ubi. Greg. Lop. }donde expressamente està decidido, q̃ los feudos, q̃ llaman de Camara, q̃ son los q̃ se pagan de bolsa i hazienda Real, quales parecẽ ser estas Encomiẽdas , se pueden quitar siẽpre q̃ el Rey quisiere, el qual Texto aplica à ellas individualmẽte Iuan Matienzo, a { Matienz. in l. 6. glos. 2. tit. 10. lib. 5. Reco. } teniẽdolas por feudos Camerales. I tambien la consideracion, de que se introduxeron en tiempo de guerra, i por quietar los tumul tos, i sediciones, que se començaron à sentir, i intentar en algunas Provincias de las Indias. Caso en q̃ como prudentemẽte lo dixo Seneca, b { Seneca lib. 4. de benef. c. 36. " Multa Reges, in bello præ sertim, opertis oculis donant. " } " Suelen conceder los Reyes muchas cosas à cierra ojos:" i assi son mas faciles de revocar, ò no valen sus concessiones, segun dotrina de Felino, seguida por muchos, c { Felin. in c. 1. colum. 3. de prob. Gram. voto 88. latiss. Loazes in alleg. pro Marchion. de los Velez, pagin. 107. n. 8. Garcia de nobil. glos. 2. n. 29. }i exemplificada por nuestros Regnicolas, en las que hizieron en Portugal, i en Castilla los señores Reyes don Iuan el Primero, i don Enrique Segundo, i Quarto. d { Cabed. decis. Lusitan. 75 n. 12. p. 2. Garcia d. glos. 2. per totam, Molina & eius addit. de primogen. in præf. n. 15. & lib. 1. c. 5. n. 12. & plures alij ap. Valenz. cons. 69. nu. 6. & Me, d. c. 27. n. 32. } Lo segvndo, haze por esta parte, q̃ como ya en otras lo dexo dicho, e { Sup. hoc libro c. 25. } aunq̃ en los feudos, i en las encomiẽdas aya cierta correspectividad, entre los que las dan, i los q̃ las reciben, por donde parece, que son obligatorias por ambas partes. Todavia, no se puede negar, q̃ prepondera en ellas la gracia i beneficio, à sus cargas i obligaciones, como tābien lo tengo advertido; i siempre q̃ esto interviene, es assimesmo opiniō comun de los Dotores, f { DD. per tex. in l. Titius puerum, D. de obsequijs, & l. qui fundos, C. de omn. agro deser lib. 11. Bald. in l. qui se patris, C. vnde lib. Albarotus, & omnes feudistæ in c. 1. de his qui feud. dar. poss. & innumeri alij ap. Petram ubi supra num. 35. & 36. Molin. lib. 4. c. 3. nu. 20. & Me, d. c. 27 ex n. 33. ad 36. } q̃ puede el Principe sin causa, de plenitudine potestatis, i con causa de derecho i potestad ordinaria, quitar los feudos, i demas mercedes i beneficios assi concedidos, i aunque sean remuneratorios, si le llegan à ser de grave perjuizio. Lo tercero, porq̃ en instituir, formar, i conceder estas Encomiẽ das , no huvo mas ley, q̃ la voluntad de nuestros Reyes, assistida de las cōveniencias , i justas consideraciones q̃ los tiẽpos fueron trayendo consigo, como tābien en otras partes lo tengo dicho, i lo afirma por expressas palabras un grave Moderno: g { Valenzuel. cons. 83. num. 133. }lo qual supuesto, no parece. q̃ ay cosa que les puede impedir extinguirlas, resolverlas, ò quitarlas en comũ , ò en particular, ò dar en ellas la nueva forma q̃ por bien tuvieren; siendo como es cierto, i llano, que en las cosas que son i penden de derecho meramente positivo, puede el Principe Supremo hazer qualquier reformacion general, i que esta se debe observar, aunque sea contra leyes, i estatutos anteriores, en que tengā ordenado lo cōtrario , segũ la opiniō de Bartolo, h { Barthol. & reliqui in l. omnes populi, de iustit. & iure, & in l. cunctos, C. de Summ. Trinit. Corsetus de potestat. Reg. q. 2. n. 9. & alij ap. Me, d. c. 27 n. 37. }seguida comunmente por todos los Legistas, i tenida por tan cierta por Paulo de Castro, Iasson, i Alexandro, i { Castrens. Alex. & Iass in l. universi, C. de precib imper offic. Decius cons. 10. n. 14. }que añadẽ , que valen estas reformaciones, aunque en ellas no se guarde la solemnidad, q̃ para hazer, ò deshazer nuevas leyes, requiere una de los Emperadores Theodosio, i Valentiniano. k { Impp. in l. humanum, C. de legib. } Con la qual se conforma otra, no menos comun, de los Canonistas, que enseñan, que el Papa puede derogar al derecho positivo, i dispensar, i disponer contra èl à su voluntad, aunq̃ sea sin causa, segun Inocencio, i otros Antiguos, que refiere Felino, l { Innocenc. in capit. cum ad Monasterium, nu 3. de stat. Monac. Felin. in ad audientiam el 2. n. 4 de rescrip. }i muchos Modernos, que juntan Flaminio Parisio, Tomas Sanchez, i Pedro Petra, m { Flam. Paris. de resign. benef. lib. 5. q. ultim. num. 126. Sanch. de matrimon. lib. 8. disp. 18. nu. 2. Petra d. c. 32. conclus. 2. nu. 10. & alij plures ap. Me, d. c. 27. nu. 39. }teniendolo por seguro, aunque esta tal reformacion redunde en perjuizio de algunos particulares, i estendiendolo muy en nuestros terminos à las donaciones, que huvieren hecho el Papa, ò otros Principes, en las quales pueden por via de modificacion, reducirlas à ley de equidad, i justicia, i estatuir el modo que gustaren tengan para adelante sus gracias, i beneficios. n { L. Neratius D. de reg. iur. l. qui fundos, C. de omn. agro de ser. lib. 11. plures ap. Molinam, d. lib. 4. c. 3. n. 10 & 17. Maresc. 2. var. c. 30. nu. fin. Me, d. cap. 27. n. 40 & 41. Bertaz. in l. si quis maior, C. de transac. } Lo qvarto, i aun mas en nuestros terminos, haze por la mesma opinion, que en fuerça de los principios que llevo fundados, i porque los Beneficios Eclesiasticos dimanan del Sumo Pontifice, i à èl se debuelven, que es lo que passa en las Encomiendas, enseñan assimesmo comunmente los Canonistas, o { DD. communiter in c. quæ in Ecclesiarum, præcipuè Decius, n. 111. de constitut. & innumeri alij ap. Nicol. Garc. de benef. 5. p. cap. 1. Petrus ubi supr. cap. 29. num. 9. Valenzuel. cons. 4. num. 161. & 162. & Me, d. cap. 27. n. 42 & seqq. } q̃ el Papa tiene plena, i absoluta disposicion sobre todos ellos, i puede de potestad ordinaria, aunq̃ sea sin causa, priuar à qual quier Clerigo de su beneficio, i quitarlos à unos para darlos á otros, porque no se halla su potestad en quanto à esto coartada por reglas algunas, i todos los beneficios en quanto à èl se tienẽ por manuales, ò amobiles ad nutum. A lo qual ayuda lo que en materia de quando, i como podran los Principes quitar el derecho adquirido por los particulares, lo enseñan tambien comunmente muchos Autores, p { Latè Tiber. Decian. cons. 25. nu. 4. lib. 1. Portius de regul. iur. q. 15. limit. 2. Villar in Sylva, respons. lib. 1. respon. 8. n. 29. & 58. Mastrill. de Magistr. lib. 3. c. 4. n. 318. }concluyendo, que mas facilmente les puedẽ quitar aquellas cosas, que ellos les concedieron, que las que los mesmos vassallos huvieren adquirido por su industria, i trabajo. Pero aunque lo que assi he dicho i considerado por esta parte, pueda tener, i hazer alguna fuerça en rigor de disputa; sin embargo tengo por mas cierta i segura en ambos fueros la contraria: conviene à saber, que mirando el estado que tienen de presente estas Encomiendas, i que estàn ya hechas como hazienda, i patrimonio proprio de los Encomenderos, por el tiempo de las dos vidas porque se les han concedido, i que se las han dado como en premio i remuneracion de los servicios que han hecho, i de los que en adelante deben hazer por razon, i obligacion dellas, no pueden, ni deben nuestros Catolicos Reyes, mediante justicia, quitarselas, ni revocarselas en todo, ni en parte, ni reformarlas en perjuizio suyo, sin gravissimas i legitimas causas que à ello obliguen, fundandome para sentirlo, i afirmarlo assi, en las razones siguientes. La primera, en la celebre dotrina de Angelo, referida, i seguida por Felino, q { Angel. apud Felin. in cap. quæ in Eccles. nu. 48. de constit. }que enseña, que peca mortalmẽte el Principe, que sin culpa, ò causa revoca las gracias, i mercedes, yà una vez hechas à sus vassallos, la qual se comprueba por una ley nuestra recopilada, r { L. 6. tit. 10. lib. 5. Recop. }que expressamente decide, " Que las cosas que el Rey diere à alguno, non gelas pueda quitar èl, ni otro alguno, sin culpa, &c. " Por cuya autoridad dize sobre ella Matienzo, s { Matienz. in d. l 6. glos. 2. per totam. }que lo mesmo se ha de entender, i praticar en estas nuestras Encomiendas, i que son como feudos rectos. I luego responde à la ley de Partida, que dexo citada en contrario, que dispone, que los de Camara son revocables, que se ha de entender en las pensiones, ò entretenimientos, que por merced i liberalidad Real se solian hazer à los hijos, i descendientes de los antiguos Conquistadores, i Pobla dores del Nuevo Orbe, de los quales entretenimientos se habla en la ley 22. i 30. de las que llamaron nuevas, i se promulgaron para el govierno de las Indias el año de 1542. Aunque Yo no me conformè con esto en otro capitulo de este Libro, en que trato de las pensiones. t { Sup hoc lib. cap. 4. }Porque tengo para mi, que Camara Real, es lo mesmo que Fisco, como lo dan à entẽder algunas leyes del Reino, i por ellas Hugo de Celso. v { L. 3. tit. 12. lib. 2. ord. l. 11 tit. 13 l. 3 tit. 14. lib. 2. Recop. Celsus in repert. verb. Fisco, el 1. }I las dichas pensiones no se pagan de la hazienda i renta Fiscal, sino de tributos de Indios, destinados para esto, ô de la caxa Real, por donde no pueden, sino me engaño, llamarse feudos de Camara. Demas de que, aun quando se les parezcan, supuesto que se dan como Encomiendas, i en lugar dellas, i para remunerar meritos i servicios de los Conquistadores, i Pobladores, ô de los que descienden dellos, igual razon corre, para que sean tan durables, i irrevocacables como ellas, i assi està dispuesto en derecho comun, i por el municipal de las Indias en las leyes declaratorias, que se publicaron en Valladolid, el año de 1543. para reformar las llamadas Nuevas, del antecedente, como hablando, assi de Encomiẽdas , como de pensiones, i entretenimiẽtos , lo dize bien el Licenciado Antonio de Leon. x { Ant. de Leō de conf. Reales, 1. p. c. 16. ex nu. 12. } I antes dèl Antonio de Herrera, i Fr. Iuan Zapata, i novissimamente don Fray Gaspar de Villarroel meritissimo Obispo de Santiago de Chile, y { Herrera in hist. Ind. decad. 4. pag. 149 Zapata de iustit. distrib. 3. p. c. vlt. nu. 32. Villaroel in lib. iud. cap. 6. p. 215. }los quales refieren las causas que obligaron â hazer estas gratificaciones, i estan tā lexos de sentir, que puedan, ni deban ser revocables, ò quitarse sin culpa à los que las gozan, i à sus sucessores, que antes son de parecer, que se les debian hazer de nuevo otras mucho mayores honras, i mercedes. Sin que à esto haga estorvo la dotrina que ponderamos en contrario, de que no son estables las hechas en tiempo de guerras; por que esso no se entiende con los que con su sangre, sudor, trabajo, i hazienda, sirvieron bien i fielmente en ellas, i mediante esto ganaron para su Rey nuevos Reinos, i Provincias, como lo hizieron los Conquistadores destas de que tratamos: porque en tal caso, antes estamos en èl de otra dotrina, mucho mas cierta, justificada, i seguida, que la contraria, la qual ense ña, que en las tierras assi de nuevo adquiridas, pueden i deben ser los Reyes mucho mas francos i liberales, repartiendo lo bueno dellas, entre los que se las ayudaron à ganar, i poblar, de que escribio docta i largamente Burgos de Paz en uno de sus consejos, i aun mejor i mas en nuestros terminos Adan Contzen en los doctos libros de su Politica, cuyas palabras dexo citadas en otro capitulo. z { Burgos de Paz cons. 25. n. 14. fol. 102. Contzen. 3. Polit. c 9. n. 2. cuius memini sup. hoc lib. c. 3. in fin. } I à esta dotrina podemos añadir otra de Abad, i los que le siguen, a { Abb. in c. in nostra, de iudiciis, Cacialup. in l. omnes populi, n. 181. D. de iust. & iur. Decia. cons. 51. n. 27. vol. 3. Menoc. cons. 156. n. 33 vol. 2. Pedroc. cons. 37. n. 10. & Petr. Petra de potestat. Princip. c. 23. dubit. 2. princ. n. 100. }que no haze menos à nuestro intento; conviene à saber, que si vn Principe concede à algun pueblo franqueza i exempcion de tributos, i gabelas, por remunerar servicios que dèl ha recibido, i para que mediante esta inmunidad se pueble, acreciente, i conserve mejor (que es lo que vemos ha sucedido en estas Colonias de las Indias, mediante las Encomiendas) no debe semejante exempcion revocarse, ni alterarse facilmẽte por el Principe, porque assimila mas à contrato, que à donacion, pues en fiuza della tuvo efeto la poblacion, ò crecio, i se aumentò en vezinos i comerciantes. La segvnda razon, que tambien considero por esta parte es, q̃ si regulamos las Encomiendas con los feudos, como de ordinario lo vamos haziendo; en ellos es la mas comun, i verdadera opinion, que aunque se ayan concedido por mera gracia, despues de ya una vez concedidos, no los puede quitar à sus vassallos el señor que se los cō cedio de potestad ordinaria, sin grave culpa suya, ò otra urgente causa, que concierna en publica utilidad, i aun en este caso, dando suficiente cambio, i satisfaciō à los despojados, como lo enseñan muchos Textos i Autores, que dellos tratan, b { Cap. 1. de natura feud. & ibi Bald. & alij, & in c. 1. de feud. sine culp. non amitt. gloss. & idem Bald. in cap. 1. §. fin. de ijs, qui feud. & plures alij apud Matren. d. glos. 2. nu. 2. Gregor. Lop. per text. ibi in l. 1. tit. 26. & in l. 5. tit. 25. p. 4 glos. 5. Petra ubi supr. c. 15. nu. 68. & alibi passim, Rosen thal. c. 10 q. 11 per tot. Mastrill. de Magist. lib 3. c. 4. nu. 57. & seqq. Mager. de advoc. arm. c. 11. n. 190. & c 16. n. 191. & Me, d. c. 27. nu. 56. & 57. }dando por razon, q̃ les ligan estas concessiones, i costumbres feudales, i que es mas poderoso el derecho natural, que el del Principado, i que ni aun de poder absoluto no los puedẽ quitar, ni alterar, en cosa de perjuizio cō siderable , la forma de su investidura, i de su succession, si se concedieron por via de contrato. La tercera razō sea, que aunque queramos medir, ò regular nuestras Encomiendas, por las reglas de los contratos, donaciones, ò privilegios de los Principes, todavia en estos, (i mas quando son en remuneracion de servicios) es mas verdadera i comun opinion, la de los Dotores, c { Doctor per text. ibi in l. si pater, §. fin. iuncta gloss. verb. Irrevocabilis, D. de donatione, & in l. donationes quas Divus, C. de donat. ante nupt. & innumeri alij apud Tiraq. in l si unquam, verb. donatione, ex nu. 7 Belug. in spec. Princip. rubr. 2. num. 3. Burgos de Paz cons. 14. & 25 Valenz. cons. 2. à n. 48. Castillo lib. 7 contr. c. 18. & 41. Cance. 3. var. c. 3. n. 46. & sequent. & Ego omnino videndus, d. c. 27. ex n. 58. ad 69. }que enseñan, que no se pueden revocar, ni modificar por el Principe, que los ha concedido, ni por su successor, sino es que intervenga grave culpa del donatario, ò otra justa causa, i entonces està obligado à compensar en otras cosas lo que quitare. I aũ muchos afirman, que sola la causa de la ingratitud no es suficiẽte para esto. I Beluga añade, que esto, todo el mundo lo tiene por Evangelio. I todos, que quando el Principe haze algo en contrario de ello, se presume ser engañado, porque no ay cosa que mas desdiga de su grā deza , i autoridad, que revocar lo ya concedido, ò faltar à la constā cia i estabilidad de sus dadivas ò promessas, pues antes debe aumẽ tar semejantes mercedes, que quitarlas, ò minorarlas. Con las quales razones quedan enervadas, i bastantemente satisfechas, las que se apuntaron en cō trario , pues ya vemos quanto mas ciertas son estas, que niegan tal potestad en el Principe sin justa causa, i la mesma niegan en el Sumo Pontifice, los que mejor sienten, en la revocacion de los beneficios Eclesiasticos, como consta de infinitos Autores, que juntò Cenedo en sus colectaneas, d { Cened. collectan. 21. ad sext n. 2. Emanuel Suar. recep sent lit. B n. 20. & plures alij ap Nicol. Garc. de benef. lib. 5. c. 1. n. 7. Mager. d. c. 16. n. 194. & Me, d. cap. 27. n. 69. }i otros Modernos, i entre ellos Garcia, i Ma gero, que contestan, que en caso que el Papa, aun por justa causa, pudiesse quitar à uno el beneficio ya concedido, i por èl posseido, le avia de proveer de otro mejor, ò tan bueno. I esta justa causa, de que avemos hecho tan repetida mencion, para las dichas revocaciones, no se ha de medir mirando i atendiẽ do à sola la utilidad, i conmodidad del Principe, como lo advierten bien los Autores citados, sino â la publica i urgente necessidad del Reino, que pida semejante mudança, cuya salud prepondera à la de los particulares. e { Authen. res quæ, C. com. de leg. l. unica, §. penult. C. de caduc. tol. Corras. de iur. arte, 1. p. c. 23. & Gail. 2. pract. obser. 56. ex num. 3. Ego d. cap. 27. ex num. 70. ad 73. } I caso podria aver en que se pudiesse quitar à uno su Encomienda por darla à otro que fuesse muy benemerito, i acabasse de hazer algũ notable servicio, porque se entiende que esto redunda tambien en publica utilidad, como lo enseñan algunos Textos, i Autores, f { L. item si, §. 1. de rei vindic. ubi DD. l. Lutius, de evict. Bald. in l. sicut, C. de servit. plures apud Tiraque. d. verb. Donatione, nu. 43. Capic. decis. 66. num. 2. & seqq. Petra d. c. 32. q. 5. n. 51. & q. 4. n. 64. & seqq & Me, d. cap. 27. nu. 73. & 74. }mas entonces, como ellos dizen, se ha de dar buen cambio al posseedor, porque de otra suerte, como lo dize Baldo, i otros que le refieren, fuera diabolica potestad, i no bien governada equidad, i necessidad. Pero cessando esta justificacion i compensacion, siempre es lo mas seguro i decente en los Principes, i en los de sus Consejos, no quitar ni alterar lo ya concedido, pues cō tradize esso à su principal atributo, que es ser liberales i graciosos, como lo dizen Baldo, Matheo de Aflictis, i Pedro Petra, g { Bald. in l. legatis, in fine, C. ad leg. falcid. & in authen. de referend. in princ. ubi Isern. n. 24 & Afflict. in c. 1. §. similiter, nu. 64. de capit. qui cur. vend. Petra ubi sup. c. 24. n. 26. & 230. }reprobando i reprehendiendo à los Abogados Fiscales, que acōsejan , ò defienden lo contrario. I lo mesmo deben hazer no solo en lo hecho, i concedido por ellos, sino en lo que hizieron, i concedieron sus Antecessores, pues aunque se mude la persona, no se muda la dignidad, que es una cosa intelectual, que Enigmaticamente persevera, i organiza qualquier cuerpo en quien passa, i à quien anima, como magistral, i philosophicamente lo dixo Baldo, i otros, h { Bald. consil. 159 nu. 5. vol. 3. c. 4. 25. q. 5. Decian. cons. 25. ex nu. 41. vol. 1. Georg. alleg. 15. ex n. 12. Menoch. cons. 246. ex n. 18. Peregr. Rodolf. Petra, Cabed. Mastrill. & alij ap Me, d c 27. ex n. 76. ad 81. } q̃ traen muchos Textos para probarlo, i que no se debe tener por zelador, sino por destruidor de su corona el que deshaze, ò quita lo que hizieron ò concedierō sus antecessores, i puede temer, que haràn con èl lo mesmo los que le sucedieren. I por estas razones, siempre he tenido por mal fundada la opinion de Matheo de Aflictis, i { Afflict. decis. 307. nu. 13. & 14 ex l. Vivus, D. si quid in fraud. patr. & doctrina Bartol. in l. ambitiosa, n. 4. de decret. ab ord. fac. & Iass. in l. si non sortem, §. libertus, de condit. indeb. }que dize, que el Rey que sucede en un Reino, no està obligado à remunerar los servicios hechos à sus antecessores, porque se tienen i reputan por personales, i muerto el que los recibio, no passa la obligacion antidotal, ni sus efetos al sucessor. Para lo qual pondera un Texto, i unas dotrinas de Bartolo, i Iasson, que verdaderamente no prueban su intento, i tienen varias salidas, i respuestas, que apunta cuerdamẽ te Antonio Mornacio, k { Ant. Mornac. in notis ad d. §. libertus. }el qual dize, que siempre tuvo por singular, i rigurosa esta opinion de Aflictis, i que le parece, que mirò mas en ello este grave Autor à lo que los Reyes hazen, que à lo que deben hazer. Porque los mas piensan, q̃ por mucho que se haga en su servicio, mas se les debe, i no solo quā do remuneran servicios, pero aun quando venden oficios, ò otras cosas por sus cabales, juzgan que lo han dado, i de mera gracia, i por esso acostumbran à poner, en todo lo que de qualquier suerte concedẽ , aquellas palabras: " Os hago merced, " como lo advirtio singularmẽ te Baldo, i lo notan despues dèl otros muchos Autores. l { Bald. in l. qui se patris, C. unde lib. & plures alij ap. Castill. 7. tomo controv. c. 18. num. 148 Gloriciũ resp. 1. a num. 73. & Me, d. c. 27. nu. 83. } I de estos mesmos principios desciende, que quando se tratare de querer privar à algun Encomẽ dero de su Encomienda, con pretexto de alguna causa i culpa que se le impute, se ha de probar esto primero, bastante, i legitimamente, i no podrà el Principe, i mucho menos sus Virreyes, i Lugarteniẽ tes , proceder à privarle, ni à dar su Encomienda à otro tercero, sin citarle, i oirle, convencerle i condenarle por los terminos judiciales. Porque esto es lo regular en derecho, m { L. 13. titul. 10. lib. 5. Recopil. ubi Matienz. & Azeved. Rebuff. ad l. Gall. tit. ut benef. ante vacat. per tot. præsertim, glos. 6. verbo, Confiscaciones. }que no se den à otro los bienes del que se dize ser delinquente, sin preceder sentencia cō denatoria , que aya passado en cosa juzgada, i Rebufo añade, q̃ las donaciones hechas en otra forma, aunque sean de Reyes Supremos, son de ningun momento. I lo mesmo enseñan à cada passo otros infinitos Autores, hablando en terminos de feudos, i de beneficios Eclesiasticos, i resolviendo, q̃ ni Reyes, ni Papas, por mas ampla que en ellos tengan su potestad, pueden privar à los posseedores, sin citacion, i sentencia declaratoria, no interviniendo causa tan justa i grave, que obligue à proceder ex abrupto. n { Latè Paris. cons. 11. n. 44. lib. 1. & cons. 101. n. 116. eodem lib. Azeved. in l. 2. ver. Mueran por justicia, tit. 4. lib. 6. Recopil. Petra de potest. Princip. c. 29. n. 23. & in numeri alij apud Rosenth. in d. tract. de feud. cap. 10. conclus 41. n. 124. & cap. 7. q. 60. nu. 14. Garcia de benef. p. 11. cap. 10. nu. 5. & seqq. & Me d. c. 27. n. 87. } Lo qual, dize Tiberio Deciano, o { Decia. resp. 14. n. 85. lib. 3. }que es verdad en tanto grado, que procede i se ha de praticar aun en caso, que constasse notoriamente, que no les competia defensa alguna, ni podian alegar cosa q̃ les relevasse, i aprovechasse. Punto, en que es justo que reparemos algo, por estar en contrario la opinion de otros muchos, i muy graves Autores, p { Glos. & Doctor. in. c. quoniam, de fil. præsbyt. & in cap. vestra, de cohab. Cleri. Hypol. sing. 511. latissim. Tiraque. verb. Donatione, n. 16. Petra d. cap. 26. nu. 27. Mager. cap. 8. n. 175. & seqq. & Ego, d c 27 n. 89. & 90. }que enseñan que la notoriedad del delito, i sus circũstancias , suelen i puedẽ en muchos casos escusar la necessidad de citacion, i condenacion; porque en lo notorio, i atroz, el orden es no guardar ordẽ , i la notoriedad sirve de processo. Para lo qual tenemos algunos buenos Textos de nuestro Reino, i una celebre decretal, q { L. 3. tit. De las traicion. lib. 8. ord. l. 16 tit. 23. part. 3. capit. cum sit Romana, §. fin. de appell. }donde el Pontifice refiere, que el Apostol San Pablo, descomulgò por esto à un ausente, sin citarle, ni requerirle. I sin desviarnos mucho de esto q̃ vamos diziendo, podemos aora entrar en una question, de que he visto dudar muchas vezes, i fue muy controvertida en la causa de un Encomendero del Cuzco, conviene à saber, si el Rey, ò el Virrey privassen à uno de su Encomienda, i se la diessen luego à otro, afirmando en su titulo, que el privado cometio delitos tales, que merecio le fuesse quitada, i que de ello les ha constado bastantemente, tendran obligacion los juezes inferiores de estar por esta assercion, i de obedecer el mandato del superior, que en ella se funda, dando, sin mas replica, la possession de la Encomienda al nuevo nōbrado ? I ciñendo en breve, lo que latissimamente està escrito por varios Dotores en esta materia, r { Text. & Doctor. in cap. iulianus 11. q. 3. & in l. non videtur, §. qui iussu, de reg. iur. D Thom. 2. 2 q. 64. art. 6 ad 3. Meno. de arbitr. cas. 354. à num 2. Petra ubi sup. cap. 21. nu. 15. & c. 32. concl. 2. num 31. & seqq. Navarr. in manual. c. 25. de peccat. Reg. num. 9. Mager. ubi supr. cap. 7. n. 74. & cap. 17. nu. 264. & plures alij apud Me, omnino videndum, d cap. 27 ex num. 91. ad 100. }digo, que si al inferior le constasse con evidencia, que la assercion del superior en que fundò su mandato es siniestra, i por el consiguiente injusto lo que se les māda executar, no solo puede, sino debe sobreseer en la execucion, hasta avisar le delo que passa, para que mejor informado provea lo que convenga. Porque à los Principes nunca se les ha de obedecer en lo ilicito, ni ellos con toda la plenitud de su potestad pueden mandar que se estè à sola su assercion en perjuizio de tercero. Pero sino constasse notoriamẽ te de esta in justicia, todos estan cō formes , en que puede el Principe condenar, no solo en privacion de bienes, sino en penas corporales à los que èl infaliblemente i con segura ciencia i conciencia sabe que han delinquido, sin sustanciarles processo alguno, para este efeto: i que los inferiores à quienes se dirigen sus mandatos, tendran obligacion à obedecerlos, i executarlos, aun quando se hallassen con alguna duda cerca de su justificaciō , porq̃ se debe presumir por ellos, i la necessidad de obedecer, que el derecho s { Cap. in memoriam 19. distin. Cyn in l. rescripta, C. de precibus Imp. offeren. Bossius tit. de homicid n. 98 & seqq. Mascard. de probat. conclus. 1228. ex n. 101 Petra cap. 32. concl. 2 ex nu. 31. & c. 13. nu. 33. & alij ap. Me, d. c. 27. nu. 95. & seqq. }les pone en tal caso, les libra de qualquier escrupulo, que puedan ellos tener en contrario. Sobre lo qual es digna de leerse una ley de nuestras Partidas, t { L. 52 tit. 18. part. 3. } que dize, como se han de aver en tales casos los meros executores, i una decision de Antonio Thesauro, u { Thesaur decis. Pedemon. 14. n. 4. }donde prueba, que el Principe no tiene obligacion de guardar el orden judicial, principalmente el introducido por derecho positivo. I no es de estrañar, que esto les concedamos, siendo cierto, que aũ los inferiores à quien el comete, que procedan en algun negocio, como les constare, ò pareciere, pueden tambien proceder, juzgar, i arbitrar, segun su propria consciencia, i sin formar processo judicial, ò citar las partes, como singularmente lo enseñ ò Baldo, seguido comũmente por otros Dotores. x { Bald. in l. si qua per calumniam, C. de Episc. & Cleric. Alexand. & Marsilius in l. de uno quoque, nu. 65. de re iud. Lapus allegat. 61. & alij apud Me, d. c. 27. n. 99. } I consecutivamente à lo que va dicho, debemos notar, q̃ si el Rey, ora ex abrupto, ora judicialmente mandare quitar à uno su Encomiẽ da por causa de rebelion, i esta la diere luego à otro en remuneraciō de servicios, aunque cesse despues la causa de rebelion, i mande el Rey que le sean bueltos sus bienes al condenado, todavia, este perdō ò indulgencia, no se debe estender à la Encomiẽda dada al tercero, por que aunque aya cessado la causa del rebelion, no cessa la de los meritos, que ocasionaron la merced que della se le hizo, como maravillosamente lo enseña i prueba Filipo Corneo, seguido por Ripa. y { Corneus cō sil . 312. nu. 36. vol. 1. Ripa in l. si ventri, §. in bonis, num. 13. de privil. credit. Marescot. 1. var. cap. 39. n. 29. } Aunque Hercules Marescoto lleva la contraria opinion, el qual se podrà ver quando se ofreciere este caso. I aora, por remate de este capitulo, tocarè otro, que es mas grave i dudoso, conviene à saber, si quitada una vez la Encomienda por la causa dicha, ò por otras, q̃ induzgan legitima privacion, el Principe, usando de clemencia i benignidad, se la bolviere à dar al delinquente, perdonandole culpas i penas, serà visto darsela como nueva, ò restituirle la antigua en el mesmo estado, i vidas en quela tenia i gozaba? z { Schrader. Sforcia, Cannetius, & alij apud Rosenth. de feud. cap. 2 q. 19. litter. A. Ponte de potest. Prorreg. tit. de provis. §. 2. ex n. 11. } I en esto, aunque los Dotores andan muy varios, mi parecer es, que todo pende de la volũtad del Principe, i de las palabras cō que la explica, porque si usa de algunas, que denoten resticucion, aunq̃ añada otras en que diga, que concede de nuevo, se entenderà, que solo le quiso bolver lo quitado, i en la forma i estado que lo tenia, porq̃ essa es la naturaleza de restitucion, como en terminos de la de los feudos lo resuelven, citādo otros muchos Autores, Rosenthal, i el Regente Ponte. z { Schrader. Sforcia, Cannetius, & alij apud Rosenth. de feud. cap. 2 q. 19. litter. A. Ponte de potest. Prorreg. tit. de provis. §. 2. ex n. 11. } Pero sino usò de tales palabras, i ya tenia incorporada en si la Encomienda perdida, i passado algun intervalo la buelve à conceder al que la tenia, podremos creer, i dezir, que se la quiso dar, i dio como nueva, i assi desde entonces le començaràn à correr las dos vidas, segun la dotrina de una celebre glossa, que comũmente siguẽ otros Dotores, a { Glos. in c. 1. §. in super, de proh. feud. alien. communis apud Due ñas, reg. 323. Clarus, §. feudum, q 8. nu 6. Rosenth. d. c. 2. conclus. 18. & 19. Valenz. cons. 160. n 75 & seqq. & alios apud Me, d. c. 27. n. 103. } reduciẽdo con esta distincion à concordia las opiniones encontradas que se hallan en este punto, i ponderādo para esto ultimo, los exemplos del peculio, i dela nave, que se buelve à conceder, ò rehazer, despues de averse quitado, ò deshecho sin esse animo, i la tienen por nueva concession, ò fabrica los Textos que de ella tratan. b { L. peculiũ , §. si abære alieno, D. de pecul. l. inter stip. §. sacram, vers. Et navis, D. de verb. l. qui res 98. §. area, D. de solut. vide verb. apud Me, d. c. 27. n. 104. } Pero en caso de duda, avremos de entender, que esta Encomienda se quiso dar ò restituir como estaba, para q̃ assi prejudique menos al concedente, i à los que acabado el tiempo porque corria, pudierẽ tener derecho de ser remunerados i acomodados en ella, como lo resuelven algunos de los Autores citados. c { Iass. Rolandus, & alij ap. Rosenthal. & Ego sup. }Aunque para otros efetos, lo mas cierto i comun suele ser, que el feudo no se presuma antiguo sino nuevo, como lo enseñan biẽ Alciato, Menoch. i Craveta. d { Alciat. de præsump. reg. 3. præs. 28. Menoch. ibid. libro 1. q. 10. n. 54. Cravet. de antiq. par. ult. n. 5. } I tambien es comun conclusiō , que en qualquier restitucion de bienes confiscados, que el Principe haze à sus subditos, siempre se entiendẽ repetidas todas las calidades que antes tenian, aunque no lo expresse en su gracia, demanera que los que eran feudales, quedaran por feudales, i los de mayorazgo por de mayorazgo, i los que eran Titulados, cō el honor i preeminencia del Titulo, como siguiẽ do la dotrina de ciertas glossas, lo resuelven muchos Autores antiguos i Modernos, i entre ellos Mastrilo, e { Gloss. in d. l. peculium, verb. Manet, & in l. quod dicitur, ubi Bartol. de impen. in reb. dot. plurimi ap. Tiraquel. de retr. linag. §. 30. glos. 1. n. 29. Mastril. de Magistr. lib. 4. c. 13. nu. 84. & seqq. & Me, d. c. 27. n. 107. }que reprueba al Regente Ponte, que tuvo la opinion contraria en quanto à lo del Titulo, i dize como se ha de entender lo que escribe. (.✝.) CAP. XXX. De los Pleitos, i despojos de las Encomiendas, i como i donde se han de sustanciar, i determinar estas causas? En explicacion de la ley q̃ llaman de Malinas, i sus declaratorias. VIsto ya lo que toca à la creacion, progresso, i resolucion de las Encomiẽ das , resta que digamos algo de los pleytos que se suelen mover en razon dellas, i ante que juezes se han de tratar, i seguir. I lo cierto es, que antiguamente esto era de la jurisdicion ordinaria, desuerte que en cada provincia los Governadores della conocian de los que alli se ofrecian, i de sus sentencias, guardando el orden del derecho, se apelaba à las Reales Audiencias, ò Chancillerias de las mesmas Indias, como consta de sus ordenā ças antiguas, i de una Provision del Señor Emperador Carlos V. dada en Mon çon de Aragon à 25. de Otubre del año de 1533. dirigida à la Real Audiencia de Mexico, copiada despues para la de Lima el de 1536. a { Extant 2. tomo impres. pagin. 168. } I esto se encargò otra, vez aun mas estrechamente, por el mesmo señor Emperador à la mesma Audiencia de Mexico por otra dada en Madrid à 14. de Agosto de 1540. mandando, " Que conociessen de causas sobre repartimientos de Indios, sin remitirlas al Consejo, como ya de antes les estaba ordenado, i que de su sentencia, ò sentencias otorgassen la apelacion para èl. " I assi vemos, que en ellas se sustanciaron, i determinaron muchos pleytos, assi sobre la possession, como sobre la propriedad de estas Encomiendas, como se puede ver, por muchas cedulas que los refieren, i se hallan recopiladas en el segundo tomo de las impressas. b { Sched. d. 2. tom. ex pag. 166. } Pero despues, reinando aun el mesmo señor Emperador, se despachò otra Provision en 20. de Otubre de 1545. que por ser su fecha en Malinas, ciudad de los Estados de Flandres, se llama vulgarmente la ley de Malinas, c { Extat, d. 2. tom. pag. 169. }i refiere ciertos capitulos de las nuevas leyes, en que se avia ordenado, que ningunas causas tocantes à Encomiendas de Indios, se tratassen ante los Governadores, ni Oidores de las Indias, ni aun tampoco en el supremo Cōsejo dellas, sino que privativamente se llevassen ante su Real, i Cesarea Magestad, para que aviendole hecho relacion dellas, proveyesse lo que tuviesse por mas conveniente. Pero, porque de esta ordenança se suplicò por los procuradores de las Indias, expressando los daños è inconvenientes que della resultabā , reformandola en parte, concluye, i manda: " Que si alguno pretendiere derecho à Indios que estèn en la Corona Real, ò que los possea otro tercero, parezca en la Audiencia en cuyo distrito estuvieren los tales Indios, i ponga alli la demanda; i el Presidẽte i Oidores de la tal Audiẽ cia den traslado à la otra parte, i dẽ tro de tres meses hagan la proban ça, è informacion que tuvieren que hazer, hasta doze testigos no mas, i se cierre con esto el processo, i se embie cerrado ante los del Consejo de las Indias, sin otra conclusion, ni publicacion alguna, para que en èl visto, se provea lo que convenga, i sea justicia. " Pero porque en esta Provision no se dezia, como avian de ser citadas las partes, para que pareciessen en el Consejo à proseguir estos pleytos, se despachò otra cedula en Valladolid à 1. de Setiẽ bre de 1548. que se llama, Segunda declaratoria de la de Malinas, por la qual se manda, que se citen al tiẽ po que los processos se embien à España, desuerte que no sea necessario bolver de acà à citarlos, ni interpelarlos de nuevo, i luego otra el año de 1549. que dispuso esto mesmo mas claro. I porque algunos despojaban à otros injustamente de sus Indios, i con esto sacaban provecho de su delito por mucho tiẽpo , por averse de traer los pleytos de este genero à España, con que los despojados llegaban tarde à conseguir el remedio de sus agravios, estatuyò que de estos despojos conociessen breve i sumariamente las Audiencias de las Indias, i para lo demas assi en possession, como en propriedad, remitiessen las partes al Consejo, por estas palabras: Ca Nos por la presente declaramos, que si despues de la data della, algun despojose huviere hecho de los tales Indios, por qualquiera persona que sea, aunque pretenda tener titulo dellos, por cuya color se aya atrevido i atreva à hazer el dicho despojo por su propria autoridad, haziendo fuer ça à otro que los possea, que en tal caso, quitando la fuerça i despojo, le tornen al punto i estado en que estaba antes que el despojo se hiziesse, reservando à cada una de las partes su derecho à salvo, assi en possession, como en propriedad. I el que quisiere mover pleyto sobre los dichos Indios, alçada la dicha fuerça, oirle heis, conforme à la dicha declaraciō suso incorporada, guardando en el proceder el tenor i forma della: i cō clusos los embiareis al dicho nuestro Consejo de las Indias, como por ella se manda; i antes que los embieis, hareis citarà las partes à quien tocare en forma, para que vengan, i parezcan en el dicho nuestro Consejo, por si ò por sus procuradores bastantes, en seguimiento del dicho negocio, dẽtro del termino q̃ os pareciere, apercibiẽ doles , q̃ no viniẽdo , ò embiādo sus procuradores dẽtro del dicho termino, en su ausencia, i rebeldia, avida por presencia, se verà, i determinarà en la causa, lo q̃ pareciere de justicia, i los autos de la dicha citacion los hareis poner al fin del processo. I como por ocasion de esta cedula sucediesse, que las Audiencias, con pretexto de los dichos despojos, se entrometian en mu chas causas, que concernian à la possession i propriedad de las Encomiendas, i de esto se quexasse el Fiscal en el Supremo Consejo de las Indias, fue necessario despachar otra Provision, Reinando ya el se ñor Rey don Felipe II. dada en Monçon à 11. de Otubre de 1563. la qual llaman, " La quarta declaratoria de la ley de Malinas. I por ella se dispuso. Que sino es en caso de despojo de parte à parte, i hecho con violencia, i por su propria autoridad, no se entrometan las Audiencias à conocer en manera alguna, aunque sea sobre la possession de los Indios, ni en otros casos algunos que los Governadores i justicias proveyeren, salvo que sustancien el pleyto, i lo remitā , como lo dispone la ley de Malinas. " Pero tambien de lo dispuesto por esta Provision, se ocasionò luego otro fraude, i fue, que como por ella se dezia que las Audiencias se inhibiessen de conocer i juzgar de possession de Indios, dada por qualesquier justicias i Governadores, algunos destos eran faciles en despojar à los verdaderos i legitimos posseedores, i dar à otros la envestidura de sus Encomiendas por solo su antojo i voluntad, i los assi despojados, pareciendoles que llegaria tarde el remedio, pues solo podian esperarle de España, dexaban de seguir su derecho. Por lo qual por el mesmo se ñor Rey se despachò otra provisiō dada en Madrid à 30. de Diziembre de 1571. que prohibio, que en lo de adelante ningunos de estos juezes particulares pudiessen dar, ni quitar possession de Indios por ningun titulo, sino solo los Virreyes, i Governadores que tenian poder para encomendarlos, i q̃ fuesse nulo, i de ningun valor i efeto lo que de contrario se hiziesse, i que las Reales Audiencias lo revocassen i repusiessen por atentado. I despues, aviendo escrito la de Lima, que muchas vezes no bastaba el termino de los tres meses, se ñalado por la ley de Malinas, para hazer las probanças en estas causas, se le respondio por carta del año de 1554. que quando le pareciesse necessario pudiesse prorogar el dicho termino, no obstante la ley referida. I todo esto se les manda à las dichas Audiencias lo guarden precisamente en un capitulo de sus ordenanças de las del año de 1563. que està en el segundo tomo de las impressas, pagin. 172. I porque en alguna dellas se bolvio à poner esto en duda, ateniendose à la cōteza de una cedula q̃ se despachò el año de 1580. d { Extat 2. tomo impr. pag. 204. } en que aviendose declarado, que el nieto ha de preferir al tio en la sucession de las Encomiendas, se les manda que assi lo guarden i executen en los negocios que se ofrecieren, se vino à despachar otra, dada en Montemayor à 20. de Hebrero de 1583. e { Extat d. tomo, pag. 172. & seq. }que declarò, que no fue, ni era de la Real voluntad, q̃ por semejantes dudas se frustrasse ni alterasse en cosa alguna lo proveido por la ley de Malinas, i sus declaratorias, i buelve de nuevo à mandar que se guarden, i decide i declara aver quedado en su fuerça i vigor. Pero finalmente, porque las Encomiendas que antiguamente solian ser ricas i gruessas, vinieron à extenuarse mucho en algunas partes, i la experiencia fue descubriendo los muchos daños, gastos, i otros inconvenientes q̃ se ofrecian, en que se huviessen de embiar al Consejo todos los pleytos de Encomiendas de Indios, para obviar estos daños, i encaminar su breve despacho, i el mayor util de los vassallos, emanò otra nueva Provision en tiempo del señor Rey dō Felipe III. dada en San-Martin de Rubiales à 17. de Abril del año de 1610. que refiriendo casi todo quanto hemos dicho de la ley de Malinas, i sus declaratorias, ordena i manda, que lo dispuesto en ellas, por la variacion de los tiempos, i por otras causas q̃ alli refiere, se temple, i modere desuerte de alli adelante, que solo se guarde, i pratique en las Encomiendas, que passaren de mil ducados de renta, quedando el juizio de los pleytos de las demas, reservado ò remiti do à las Reales Audiencias, como parece por sus palabras, que son las siguientes: " Fue acordado, que debia mandar dar mi carta i Provision, por la qual ordeno, i mando, que sin embargo de lo dispuesto por la dicha provision i ley de Malinas, i declaraciones dellas, de aqui adelante, de los pleytos que se movieren en las mis Indias, Islas i Tierrafirme, descubiertas, i que se descubrieren, i qualquiera parte dellas, assi en possession, como en propriedad, sobre Encomiendas, i repartimientos de Indios, pensiones, ò situaciones sobre ellas hechas, que fueren de valor, i renta de mil ducados abaxo, conforme à las tassas de los tributos que estuvieren hechas, sin deducciō de cargas ni gastos, puedan conocer, i conozcan las dichas mis Audiencias Reales de las Indias, cada una en su distrito, como de los demas pleytos i negocios de que pueden, i deben conocer, quedandoles à las partes el grado i remedio de la segunda suplicacion en los casos que huviere lugar de derecho. I que los pleytos de las Encomiendas, i repartimientos, pensiones, i situaciones, que fueren de mil ducados de renta arriba, conforme à las dichas tassas de tributos por poco que exceda de ellos, i sin deduccion de cargas, i gastos, vengan al dicho mi Consejo, hechos, i sustanciados, i con las citaciones, i forma ordinaria de publicacion de testigos, para si las partes quisieren tacharlos, con que no exceda todo del termino de los dichos seis meses. I sobre los despojos, que huviere en las Encomiendas, pensiones, i situaciones, aunque sean de mil ducados de renta arriba, conozcan, i procedan las dichas mis Audiencias, como hasta aqui. I no solamente en los hechos de una parte à otra, sino tambien en los hechos por los Governadores, i justicia, de hecho, sin guardar el orden, i disposiciones de derecho, cedulas, i leyes de las Indias. I mando al Presidente, i los del mi Consejo de las Indias, i à mis Virreyes dellas, i à los Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales de las dichas Indias, que guarden i cumplan, en lo que les tocare, esta dicha mi Provi sion, sin ir, ni passar contra ello, sin embargo de las dichas leyes, cedulas, i ordenanças, i otras qualesquiera que aya en contrario, que en quanto à esto las derogamos, i revocamos quedando en lo de mas en su fuerça, i vigor, &c. " De todo lo qual, reduciendolo à compendio, se saca, que segun el tiempo presente en las Audiencias de las Indias, no se puede conocer de pleytos, ni causas de Encomiendas, pensiones, ni situaciones sobre ellas puestas, en possession, ni en propriedad, en passando de mil ducados de renta. Pero de los despojos de todas pueden conocer. I las causas q̃ passarẽ de mil ducados, solamẽte las han de sustanciar dentro de seis meses, i despues de conclusas, remitirlas, citadas las partes, al Real Consejo de las Indias, para que alli se vean i determinen, i de esta ley de Malinas, i sus antiguas declaratorias, hizo alguna memoria Matienzo. f { Matienz. in l. 9. tit. 7. lib. 5 Recop. glos. 2. nu. 3. & seqq. Leon de conf. Real. 1. p. c. 5. nu. 41. & seqq. } I de las mesmas, i de las mas nuevas que por su orden dexò referidas Antonio de Leon en su tratado de confirmaciones Reales. Pero queriendo tocar aora algunas questiones de las muchas, que cerca de estas Provisiones i cedulas se suelen ofrecer en pratica, pongo en primer lugar la del inquirir i averiguar la razon, que pudieron tener para quitar à las Reales Audiencias de las Indias el conocimiento de estas causas, pues pueden conocer de otras mucho mas graves, assi civiles, como criminales, Sin que el Supremo Cō sejo se mezcle en ellas, porque antes por sus ordenanças le està mandado, que se las dexe sin avocarlas à si, sino muy raras vezes, para que se halle mas desembaraçado para las del govierno, que es su principal instituto. I verdaderamente, aunque de las cosas que pueden pender de mera voluntad de los legisladores, no se suele pedir ni hallar razon, como lo dixo bien una glossa. g { Glos. in l. 1. D. de postul. verb. Ratus. }I esto de las Encomiẽdas todo pẽda de la del Principe, como tantas vezes lo llevo dicho; todavia po demos entender, que el inhibir las Audiencias truxo su origen de las revoluciones, i sediciones que en aquellos primeros tiempos ocasionaron estas materias de las Encomiendas, i sus distribuciones, en algunas provincias de las Indias, i de los malos tratamiẽtos , que por ocasion dellas se hazian à los Indios, los quales fueron causa de q̃ muchas vezes se tratasse de quitarlas del todo, como tambien lo he dicho. I como en essos mesmos tiẽ pos por aver tanto numero de Indios las Encomiendas fuessen muy gruessas, i los que las pretendian, i aspiraban à ellas, poderosos i belicosos, parecio al principio conveniente, que solo el Rey conociesse de sus causas, por la gravedad dellas, i poder de los litigantes. I despues por ser tantas sus ocupaciones, se cometieron privativamente à los de su Consejo. Porque, aunque se pudiesse, i debiesse deferir mucho à las Audiencias de las Indias, todavia porque los ministros dellas, como las habitabā , podian tener algunas amistades, ò otras dependencias con los litigā tes , parecio mas seguro traerlas al Consejo donde mas libre i maduramente se viessen i determinassen en la forma que se ha referido. Porque siempre, para causas grandes, i entre Magnates desea el derecho muchos i grandes juezes, como lo dizen algunos Textos. h { L. non distinguemus 32. §. de liberali, D. de arbitr. l. 2. in fin. C. de pedan. iudic. l. 2. C. ubi Senator. Roman. sing. 472. Forner. 2. select. c. 23. Cuiac. 9. obs. c. 37 & Morla in empor. tit. 2. nu. 145. }I se puede probar por el simil de las causas, i pleytos de Tenutas de los Estados i Mayorazgos de España, que por las mesmas razones se hallan privativamente reservadas al supremo Consejo de Castilla, segun parece por la ley Recopilada, que dellas tratan, i { L. 9. tit. 7. libro 5. Recop. }donde lo advierte Ioan Matienzo, k { Matienz. in d. l. 9. glos 2. n. 1. & in l. 10. glos. 2 Molin. de iust. & iur. tom. 3. disput. 637. nu. 1. Paz de tenuta, 1. p. cap. 39. & 2 p. c. 63. Valenz. cons. 69. n. 226 }infiriendo luego individualmente à nuestras Encomiendas, i diziendo, que en ellas milita la mesma razon. I lo mesmo procede en los feudos, cuyo remedo son estas Encomiendas, porque en ellos es regla assentada, que quando los pleytos se forman entre dos vassallos, que contienden sobre el feudo, solo el señor puede conocer dellos. I quā do entre los vassallos, i el mesmo señor, los Pares de su Curia, i no otros juezes inferiores, como refiriendo muchos Textos, i Autores, lo prueba latissimamente Rosental, l { Cap. Imperialem, §. præ terea, de prohib. feud. alie. ubi glos. & Doctor. c. cæterum, de iudicijs. ubi DD. cum innumeris ap. Rosent. de feud. c. 10. q. 41. nu. 75. & c. 12. q. 1. & sequent. & Me, 2. tom. lib. 2. c. 28. ex n. 14. }diziendo, que aun procede, aunque los juezes sean legos, i alguno de los litigantes, ò ambos sean Clerigos, porque todavia la naturaleza del feudo vence este privilegio, de que Yo dixe ya algo, i lo acomodè à nuestras Encomiendas en el capitulo sexto de este Libro, i junta mucho el doctissimo i meritissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega en sus Comentarios sobre las Decretales. m { Vega in c. decernimus, n. 26. & 165. de iudicijs, & in cap. 1. num. 3. & 25. de for. compet. & latius in cap. verum, num. 1. & seqq. eod. tit. } I aora añado, que lo mesmo passa en el juizio de las Tenutas, de que acabo de hazer memoria, el qual, aunque sea contra Clerigo q̃ possee, i q̃ le hazen reo necessario, se ha de ventilar en el dicho supremo Consejo de Castilla, i no ante el juez Eclesiastico del reo, como lo dizen Paz, i otros, n { Paz ubi supr. d. c. 36. in fin. Eman Roderic. 2. tom. quæst. regul. q. 63. artic. 10. vers. Quantum, Addit. Molinæ, lib. 3. c. 14 n. 1. }testificando ser esta la mas verdadera, i recebida opinion, ora sean los bienes jurisdicionales, ora no lo sean, i reprobando la contraria, que siguiendo à Marta, i otros que refiere, trae en su Politica Castillo de Bobadilla. o { Bobadill. in Politic. lib. 2. c. 18. ex n. 157. Marta de iurisd. 4. p. cas. 37. num. 16. & cas. 225. n. 5. } I assi, nunca vi, ni oi, que de causas de Encomiendas, aunq̃ pertenezcan à Monasterios, Hospitales, ò personas, i comunidades Eclesiasticas, por particular dispensacion, se ayan seguido los pleitos en Tribunales Eclesiasticos, sino siempre en el Consejo de las Indias, ò Reales Audiencias dellas, en conformidad de las Provisiones, i cedulas referidas, que se deben observar, i praticar tan precisamente, que aunque sea por consentimiento, ò error delas partes, no se puede prorrogar la jurisdicion de otros juezes, ni de las Audiencias, fuera de los casos que les estan remitidos, aunque no se oponga en contrario declinatoria; porque de esta no se necessita, quā do por la ley, ò el estatuto està quitada totalmente la jurisdicion al inferior, i reservada al superior, como lo pruebā muchos Textos, i Autores, p { L. 1. & 2. ubi DD. C. si à nō comp. iudice, l. testandi 13. C. de testam. cum pluribus ap. Maiant. de ord. iud 4. p. nu. 20. Vant. de nullitat. ex defect. iurisd. Pa2 d. 1. part. cap. 39. nu. 45. & seqq. & Me, d. capit. 28. ex n. 18. ad 24. }i entre ellos Paz, hablando en lo de las Tenutas, i resolviendo, que qualquier Tribunal, fuera del Consejo, es para ellas incompetente, i que si las partes se cōformaren en ir ante otros juezes à tratarlas, seràn vistos dexar aquel camino, i remedio, i querer litigar solamente sobre el possessorio ordinario. I esto es verdad en tanto grado, que no solo deben las Reales Audiencias abstenerse del conocimiento de estas causas, quando les consta notoriamente, que exceden en cantidad, ò en calidad, de las que les estàn cometidas, ò permitidas, sino tambien quando ay alguna probable razon para hallarse dudosos, si les toca, ò no su conocimiento, como si ay duda en si el pleito es de mero espolio, ò de juizio de possession, ò si la Encomienda, mirados sus gastos, i contribuciones, ò quiebras que puede aver avido en ella, excede, ò no excede los mil ducados de rẽta Por que entonces lo mas seguro serà abstenerse de su conocimiento, i remitirle al Consejo, assi por la regla que enseña, que al Principe le toca declarar las dudas de sus rescriptos, i privilegios, q { L. si Imperialis, C. de legib. cum alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. I. nu. 88. } como, porque pecan mortalmente los juezes, que se entrometen en pleitos, en que entran dudosos de su jurisdicion; porque la certeza, i seguridad deella, debe preceder su exercicio, i conocimiento, segun las dotrinas de Teologos, i Iuristas, que de esto tratan. r { Cap. super litteris, de rescript. ubi Doctor. Theolog. post D. Tho. 2. 2. q. 67. art. 1 latè Vantius ubi sup. ex n. 1. Zevall. de violent. 2. par. q. 63. ex nu. 4. D. Valenz. cō sil . 48. nu. 39. & plures alij ap. Me, d. cap. 28. n. 26. } Lo segvndo, cerca de la dicha ley de Malinas, i sus declaratorias, se puede, i suele dudar, si supuesto que ordenan, que en el supremo Consejo de las Indias se determinen las causas de las Encomiendas, que se ofrecen entre particulares, ora estèn puestos los Indios en la Corona Real, ora los possean los dichos particulares, que avremos de dezir, i praticar, quando el Fisco es el actor, i pretende, que algun particular ha de ser privado de los Indios, q̃ in justamente possee, ò que no debe gozar dellos, por aver cometido culpa digna de privacion, i que se han de aplicar à la Corona Real? I parece â primera vista, que debemos dezir, que el Fisco no se comprehende en las dichas leyes, sino que ha de seguir estos pleitos en las Audiencias, pues en èl cessan las razones q̃ obligaron à mandar se llevassen al Real Consejo. I tambien porque tiene privilegio, s { Text. & Doctor. in l. missi vinatores, Cod. de exact. trib. l. 91. tit. 11. lib. 2. Recop. Osasc. decis. 89. ex n. 3. Covar. in practic. cap. 17. n. fin. Rebuff. Roland. Ioann. Garc. & alij ap. Me, d. c. 28. nu. 28. } de que brevemente, i de plano sea integrado en los derechos que le competen, i que nunca litigue desposseido. I particularmente, porque por una cedula dada en Vallalladolid à primero de Março de 1552. i otra de Madrid de 17. de Iulio de 1572. t { Extant d. 2. tom. pag. 229. }se manda à las dichas Audiencias, que quiten los Indios que tuvieren Clerigos, Obispos, i Monasterios, i los reduzgan à la Corona Real. I por otra dada en Valladolid à 18. de Iulio de 1551. u { Extat d. 2. tom. pag. 233. }se manda, que por las mesmas Audiẽcias , se guarde el capitulo de las nuevas leyes, del año de 1542. en que se ordenò, se quitassen los Indios à todos aquellos, que constasse los tenian sin titulo legitimo; demanera, que parece, que como sea en favor del Fisco, pueden proceder en estos negocios. Pero sin embargo, Yo siento lo contrario, en caso que el particular, à quien el Fisco pide, ò pretende quitar la Encomienda, tuviesse alguna legitima, ò por lo menos colorada causa para posseerla. Porque hallo, que es general la determinacion de las cedulas referidas, para quantos pleitearen, ò quisieren pleitear sobre Encomiendas en possession, i en propriedad, i que se ayan de remitir, i remitan al Real Cōsejo de Indias. I como esto se ha de guardar, quā do el particular pide cōtra el Fisco; assi tambien quando el Fisco contra el particular, porque no deben ser desiguales los juizios, ò claudicar, como lo dizẽ las leyes, i sus Dotores, x { L. si cũ dies, §. pen. de arbitr. l. 3. D. mā dat . l. non debet, de regul. iur. cum alijs ap. Valasc. in axiom. iur. lit. I. nu... & de privil. paup. 1. part. q. 55. ex n. 4. }i nuca se dedigna el Fisco de q̃ sus derechos se igua len à los privados, i usa del comũ , sino es donde especialmente se halla privilegiado. y { L. digna vox C. de legib. l. quod placuit, D. de iure fisci, cum latè adductis a Tira q. de retr. linag. §. 1. glos. 14. c. 100. Peregrin. de iure fisci, lib. 6. titul. 1. nu. 1. & seqq. & à Me, d. c. 28. n. 33. } I assi vemos, que en los Feudos, los Pares de la Curia igualmente juzgan, quado el señor pleitea sobre ellos, ò sus investiduras, contra los vassallos, que quando los vassallos contra sus señores, como lo dizen los Textos, i Autores que tratan de ellos. z { Capit. 1. de contr. feud. apud Parestermin. ubi DD. cum alijs sup. relatis. } A lo qual no repugnan las cedulas que ponderè en contrario, ni que el Fisco nunca suele litigar desposseido. Porque proceden, i se han de praticar sin duda, solo en los casos de que hablan, conviene à saber, donde el Fisco tiene, ò entra fundando su intencion, i aquel con quien litiga no es posseedor, sino intruso, i injusto detentador de la Encomienda, sin titulo alguno, ni aun colorado. En el qual caso es justo, que las Reales Audiencias le restituyā luego, como tambien pueden, i deben restituir à qualesquier particulares, despojados de hecho, segun la ley de Malinas, i sus declaratorias, que dexo citadas. I avida consideracion à lo dicho, puede el Fisco compeler à todos, i qualesquier posseedores de las Encomiendas, por edicto, i pregō publico, ò en la forma que mas conveniente le pareciere, que parezcan à exhibirle los titulos dellas, como se halla dispuesto en una cedula del año de 1551 i en el capitulo 18. de la instruccion del Virrey del Perù, a { Extant d. 2. tom. pag. 312. }de q̃ haze mencion el Licen. Antonio de Leon. b { Leon de Cō firm . Real. 1. p. cap. 17. nu. 21. & 22. } Porq̃ aun q̃ regularmẽte nadie està obligado à exhibir à otro el titulo de su possessiō , como se dispone en derecho, c { L. cogi, C. de pet. hæred. glos. in cap. ordinarij, de offic. ord. Iass. in §. actiorum, n. 200. instit. de action. }esso se limita enlos q̃ pretẽdẽ tenerle en cosas agenas, ò quando el comũ està cōtra ellos, i por el cōsiguiente en qualquiera que se quiere defender à titulo de feudo, beneficio, ò enfiteosis, porq̃ està obligado à exhibirle, segun la comun opinion de los Dotores, d { Cap. Imperialẽ , §. illud, ubi DD. præ cipuè Afflict. n. 12. de proh. feud. alien. innumeri ap. Rosen. de feud. c. 6. q. 68. in fine, c 8. q. 33. nu. 8. & seqq. c. 10. q. 41. nu. 103. Menoch. lib. 3 præs. 91. & cō sil . 1125 n. 15. Mascard. de prob. conclus. 1372. & plures alij ap. Me, d. cap. 28. ex nu. 38 ad 41. } supuesto, que es el fundamento de su intencion, i que no le mostrando, està contra èl la presunciō de que todas las cosas se presumen ser libres. I assi en las materias jurisdicionales dizẽ Gregorio Lopez, i otros muchos, e { Greg. Lop. in l. 2. verb. Iustitia, tit. 1. p. 2. Marta de iurisd. 2 p. c. 5. n. 9. & 15. l. 2. & 3. tit. 1. libr. 4. Recop. & plures alij ap. Bobad. in polit. lib. 2. cap. 16. n. 92. }que porque el Rey entra fundando la suya en todos sus Reinos, aunque sea en tierras de Señores, i de Prelados, les puede pedir, i forçar le exhibā los titulos por donde pretendieren que les competen. I mediante esta exhibicion, i vista de los titulos de las Encomiendas, constarà, si es legitima, i digna de tolerarse la possession, que en ellas pretenden tener los Encomenderos. Porque en los casos en que se requiere titulo para la possession, si este falta, ella no aprovecha, como singularmente lo enseñ ò Baldo, f { Bald. in cap. quæ in Ecclesiarum, nu. 3. de const. & in l. locorum, C. de omni agro deser. lib. 11. }i en nuestros terminos estâ decidido por la cedula Real del año de 1551. que dexò ya referida, que expressamente mande, que nadie se pueda llamar à possession de Indios, ni valerse della, sino mostrare su legitimo titulo; porque la possession à quien resiste el derecho, se ha de justificar, i si esto no se haze, no aprovecha al posseedor, como alegando un buen Texto de derecho Canonico, lo dize nuestro Gregorio Lopez, g { Greg. Lop. in l. 5. tit. 14. part. 3. verbo, Que si el Se ñ or, per text. in c. ad decimas, de rest. spol. }infiriendo de aqui la justificacion de una cedula Real, que se despachò en Madrid el año de 1543. contra los q̃ tenian Indios por esclavos, compeliendoles à exhibir los titulos en que fundaban esta esclavitud. I lo mesmo enseña el mesmo Autor, i otros, h { Idem Greg. ead. l. 5. quam vide, & l. 17. titul. 14. p. 7. Castrens. in l. ad probationes la 2. C. de prob. Mascard. conclus. 146. num. 12. & 14. Rosent. sup. cap. 12. conclus. 12. num. 42. 61. & seqq. Azeved. in l. 8. titul. 9. libr. 3. Recop. ex nu. 3. ad 11. & alij ap. Me, d. c. 28. n. 47. }en otros casos muy semejantes al nuestro, que dexo de especificar por no dilatarme. Contentandome con advertir, i ceñir en breves palabras, que aquel Encomendero se dirà, que ha justificado su possession, para efeto de retener la Encomienda, i de excluir al Fisco del despojo que contra èl intentare, que mostrare titulo colorado. Porque la possession, i mas quando es continuado por algunos años, es tan poderosa, que debe ser uno amparado, i manutenido en ella, por solo titulo aparente, aunque no sea concluyente, hasta que trutinado esso con mas espacio, sea vencido en el juizio de la propriedad, como lo enseñan unos celebres Textos, i por ellos comunmente infinitos Autores, i { Capit. cum personæ, §. penult. de privil. in 6. ubi Ioan. And. & alij, c. cum venissent ubi Abb. de instit. Covarr. c. 17. pract. n. 9. plurimi apud Marescot. 1. var. c. 11. & 59. per totum, & libr. 2. cap. 64. Mart. de iurisd. 2. p. c. 5. n. 18. Cacher. decis. 54. Nic. Garcia de benef. p. 11. c. 10. ex nu. 5. & Me omnino videndum, d. c. 28. ex num. 46. ad 58. & novissimè Postbius in tract. de manutentione ferè per tot. }dando por razon, que qualquier titulo, aunque sea menos legitimo, basta para posseer, como tambien qualquier contrato, aunque sea nulo, para transferir la possession, i que en llegando à tener duda el caso, ha lugar la manutencion, i que à nadie sin citarle, oirle, i convencerle primero judicialmente, se le puede quitar la antigua possession en que se hallare, aunque sea con titulo menos bastante, que los Dotores llaman discolorado, i que no se puede escusar esto, aunque para ello intervenga rescripto particular del Principe, en que se ordene, i mande executar el despojo; porque por lo menos serà menester convencerle primero en juizio sumario, A lo qual assiste la Provision antigua, dada en Monçon en 25. de Otubre del año de 1533. k { Extat d. 2. tom. pag. 168. }en que expressamente se manda hazer esta citacion, i declaracion, i no parece estar derogada por la ley posterior de Malinas, i sus declaratorias, como se entienda concurriendo las circunstancias de titulo tal qual, i possession antigua que llevo dicha. Porque si fuesse nueva, i el titulo evidentemente injusto, muchos ay que sienten, l { Alberic. in l. si de vi ad finem, D. de iudic. Afflictdecis. 361. nu. 12. & 13. Innoc. in cap. de causis, de re iudic. Bald. Bellam. Decius, & plures alij ap. Mazolum cons. 31. nu. 9. & seq. Petrā de potestat. Princip. c. 6. n. 106. pag. 143 & Me, d. c. 28. n. 57. }que pueden los Reyes, i grandes Principes proceder luego à despojo, i que contra ellos no competen los remedios possessorios, ni el interdicto unde vi, porque no estan obligados a guardar los apices, i terminos judiciarios, i en duda tienen por si la presuncion de que proceden bien, i caminan la verdad sabida, a diferencia de los despojados por otros inferiores particulares. I assi, hablando del Emperador, lo resuelve despues de otros Rosental latissimamente, m { Rosenth. d. cap. 10. q. 41. n. 84. }diziendo, que puede despojar, i despoja al notorio despojador, i que enton ces no necessita de citacion. I esto, aplicandolo à la materia de nuestras Encomiẽdas , serà mas cierto, quando se tratare de las cuentas de los Indios dellas, i de quitar à los Encomenderos, los que se hallare que tienen demas de los contenidos en sus titulos, matriculas, ò padrones; porque para esto no es necessaria citacion alguna, conforme las dotrinas de Bartolo, i de Abad. n { Bartol. post glos. ibi in l. 2. §. 1. D. de adminis. rerum, & in l. 2. C. de curial. & cohortal. Abb. in cap. ex insinuatione, in fin. de appel. & cons. 68. in fin. de appellat. & cons. 68. in fin. volum. 2. } I lo mesmo se podrà praticar, quando, i donde se hallasse introducido estilo, ò costumbre, de que para privar à uno en vista de su titulo injusto, ò defetuoso, no se necessite de citaciō ; porque esta costumbre serà bastante para escusarla, i obrarà que este acto se sustente, sin que se pueda alegar nulidad cōtra èl, por este defeto, como magistralmente lo enseñaron Baldo, i otros Autores. o { Bald. in authent. si quis in aliquo, column. penult. C. de edendo, Alex. & eius addit. in l. de uno quoque, de re iudic. & cons. 65. vol. 1. & Decius 163. incip. in causa, col. 7. } A los quales Yo añado, q̃ quando entre dos particulares se litiga sobre una Encomienda, ò otro derecho semejante, tampoco es necessario, que sean citados los mesmos Indios, que han de ser Encomendados, como ni los vezinos, i vassallos de un pueblo, quando entre dos señores se contiende sobre su jurisdiciō , ni los Parroquianos, quando se trata de la union de algun beneficio, segũ otras dotrinas del mesmo Baldo, Inocencio, Iasson, i los que los siguen. p { Bald in l. 2. C. de lib. causa, Innocen & alij in cap. inter quatuor, de maior. & obed. Iass. in l. rescripta, D. de pact Parla. Boer. Hojeda, Garcia, & alij apud Me, d. c. 27. n. 61. } Pero aora entra aqui otra question, i es, si la exhibicion del titulo, i justificacion de la possession de la Encomienda, que cōcedemos al Fisco, quando quiere pleitear sobre ella, la debemos conceder à algun particular, que se agravia de aver sido despojado por otro, i pide restitucion de este despojo en las Audiencias de las Indias en cō formidad de lo que les està cometido por las cedulas referidas? I soy de parecer, que no lo podemos estender à particulares, ò como vulgarmẽte solemos dezir, " En los despojos de las Encomiendas, que se hazen de parte à parte. " Porque al Fisco se le haze esta exhibicion, porque tiene fundada su intencion, no solo en quanto à la propriedad, sino tambien en quanto à la possession, i assi no tiene necessidad de hazer de su parte probança, ni diligencia alguna, i quien la ha de hazer es el que quiere excluirle por algun derecho, concession, i titulo especial, i por esso necessita de exhibirle, i mostrarle, como despues de otros lo advierten doctamente Gregorio Lopez, Paciano, i Covarruvias, q { Doctor. per text. & glos. in d. cap. cum personæ, de privileg. in 6. Gregor. Lop. in l. 6. tit. 29. p. 3. glos. fin. Covar. in practic. c. 17. nu. fin. Pacian. de probat. lib. 1. c. 8. n. 5, } la qual razon no milita entre particulares, pues uno, i otro, si es que tienen algun derecho para pretender la Encomienda, le han de fundar en el que huvieren recebido del Rey, i assi, para lo possessorio, no necessitan entresi de titulo alguno, aun para colorar su possession, i mucho menos de exhibirle, como dize Martha. r { Marth. d. c. 5 n. 33. & 70. } I venimos à estar en las reglas comunes, i terminos vulgares del derecho que enseñan, s { Text. & Doctor. in cap. 1. & c. litteras, §. fin de restit. spol. & in l. naturaliter, §. nihil commune, de adq. poss. cum latè adductis à Covar. in pract. c. 23. n. 4. Marta d. c. 5. nu. 46. & seqq. Maresc. 1. var. c. 59. & lib. 2. c. 64. Menoch. de recuper. rem. 15. q. 34 ex nu. 433. Valenz. cons. 134. n. 57. vol. 2 & à Me, d. c. 28. ex n. 65. ad 73. }que en las cosas profanas, al que pide, ò intenta el remedio, ò interdicto de recuperar su possession, no le incumbe probar, ni exhibir titulo, sino solo aver posseido, i estar despojado, i que de esto conste por los autos, porque en probando esto, aunque sea un notorio ladron, ha de ser restituido ante todas cosas, sin que esto se impida por mas que de contrario se le oponga, i se pretenda probar incontinenti, que le obsta notorio defecto de titulo, i de derecho en la propriedad, i que no es, ni puede ser parte para pedir lo que pide; porque todo esto no es de este juizio, i se reserva para otro, en favor del despojo, i odio del que le hizo. I algunos Textos del Derecho Canonico, que parece que dan à entender lo contrario, tienen varias respuestas que les dan Corrasio, i otros Autores, t { Cap. ad decimas, de restit. spol. c. significasti, de divortijs, quibus respondet Corras. 2. miscel. c. 2. Gabr. tit. de rest. spol. lim. 7. n. 66. & 107. Maresc. & Menoc. sup. idem Menoch. cons. 559. n. 38. }i en particular Menochio, que hablando en terminos de feudos, resuelve, que el que violentamente ocupa el posseido por otro en qualquier manera, pierde por solo esso el derecho que pudiera tener al tal feudo. Todo lo qual, en los de nuestras Encomiendas, procederà igualmẽ te en despojos hechos por juezes inferiores, segun las ultimas disposiciones de las cedulas que he referido; porque essos tābien , luego, i ante todas cosas se han de revocar, i restituir por las Reales Audiencias, declarādolos por manifiestos atentados, como en las mesmas cedulas se dize, las quales en suma, de los tres interdictos possessorios, que el derecho llama, Adipiscendæ , Retinendæ , & Recuperandæ , u { §. sequens, inst. de interd. cum alijs ap. Menoch. & Doctor. relatos à Me, d. c. 28. n. 74. }solo parece, que quisieron dexar, i dexaron à las dichas Audiencias el Recuperandæ , quā do los despojos se hazen de parte à parte, i el Retinendæ , solo en quā to à que cuiden, q̃ los verdaderos, i legitimos posseedores sean amparados en su possession. I aunque antiguamente no se admitia esto en los despojos de las Encomiendas hechos por los juezes ordinarios, por ventura por parecer, que estaba por ellos la presuncion, de que procedian justificadamente, x { L. iuste possidet, D. de acquir. possess. l. qui auctore, de reg. iur. l. 3 quod met. causa, cum alijs. }despues lo estendieron tambien à ellos las cedulas mas modernas como se ha visto, excepto quādo fuessen Virreyes, ò Governadores, q̃ tienen facultad de Encomendar, pareciendo, q̃ los demas, en Provincias tā remotas, i donde la justicia anda tan relaxada, excederian tan facilmente como los particulares. I quando desta suerte obran los juezes, por particulares son tenidos regularmente, assi para deshazer sus despojos, como para revocar las possessiones que dieren, sin citar à los q̃ antes estaban enellas, i q̃ se pueda deshazer i deshaga, i repōga de hecho, quāto de hecho huvieren obrado, i quitado, porq̃ ni aun al Principe, sino es de potestad absoluta, no le es licito privar à nadie de hecho de su possession, i aunque por ello no le podamos hazer reo, le juzgaremos como à despojador, para lo tocante à los efetos del amparo i restituciō del despojado, segun las dotrinas expressas de muchos Textos, i Dotores que de esto tratan. y { Cap. cũ causam, de offic. deleg. c. conquærente, de rest. spol. ubi DD. l. 2. titul. 13. lib. 4. Recop. cum alijs ap. Burgos de Paz cons. 12. Greg. Lop. in l. 4. glos. fin. titul. 2. p. 7. Peregr. cons. 21. nu. 34. Gram. Boer. Mager. & alij plures ap. Me, d. c. 28 ex nu, 76. ad 85. } I no repugna à esto la excepciō , q̃ las dichas cedulas hazen en los despojos hechos por Virreyes, i Governadores; porque ellas no los califican, ni dexaràn de deshazerse por tales, si fueren injustos, i atentados; i solo lo que mandaron es, que no conozcan dellos las Audiencias, por la autoridad de los q̃ ocupan à quellos cargos; pero en el supremo Consejo, para dō de se reservò su conocimiento, serā restituidos los despojados, quādo pareciere que lo deben ser conforme â justicia, i assi lo dize la quinta declaratoria de la provision de Malinas. Si bien es verdad, que para que en las Audiencias se introduzgan estos despojos de los juezes inferiores, i en el Consejo los de los Virreyes, i Governadores, que pueden encomendar, es necessario, que apele el que se sintiere gravado de tal despojo, i pida se revoque, i reponga por atentado, todo lo que pendiente la apelacion se huviere innovado. Porque este remedio de lo atentado, no suele tener lugar, sino viene juntamente con la apelacion al Tribunal superior, cuya autoridad parece se menospreciò por la innovacion, i assi no basta aver alegado principalmente de nulidad contra la sentencia; pero bastarà, que en vez de la apelacion, se hagan otros actos equipolentes, que muestren aver sentido la parte su agravio, i ocurrido al superior, para que le reforme, i deshaga, como lo dizen singularmente los Canonistas antiguos, sobre vn capitulo de las Decretales, i recogiendo estas, i otras dotrinas de la materia, Roberto Lanceloto, Otaviano Vestrio, Scacia, i otros Autores. z { Ant. Abb. & Fran. in c. dilectus, de appellat. post Innoc. in cap. cum in iure, de offic. deleg. Lancel. de attentat. limit. 50. ampliat. 8. Covar. in practic. c. 23. n. 1. Scacc. de appel. lib. 3. c. 2. q. 12. & c. 46. nu. 4 Vestrius in prax. lib 7. c. ultim. n. 27. & plures alij apud Me, d. c. 28. num. 88. & seqq. } Los quales, juntamente advierten muy bien, que el juez superior, à quien se ocurre para este remedio del Atentado, ha de proceder en èl con toda la brevedad possible; porque es mas privilegiado que todos los possessorios, i en que se debe proceder por mero oficio del juez, i sumaria mente, i de plano, aun sin guardar orden, ni terminos judiciales, como lo dizen muchos Textos, i Dotores, añadiendo, a { Cap. non solùm, ubi DD. de appell. lib. 6. Ripa in cap. sæpè, n. 10. de rest. spol. Rota, Decius, & alij ap. Me, d. cap. 28. nu. 91. & seqq. }que quien assi no lo haze peca, i procede injustamente, i que no se puede llegar á tratar de la propriedad, ni està obligado el apelante à responder à ella, hasta que se provea sobre el atentado, i se le restituya el despojo que se le hizo. I Aimon Craveta b { Cravet post Abb. & alios cons. 146. n. 3. Curt. Iun. conclus. 41. ad fin. }añade otro punto muy singular, i es, que puede estarse sin responder en el juizio de la propriedad, otro tanto tiempo, como durò el despojo que le hizieron, i en que le tuvieron. Pero puedese dudar aora, con ocasion, i en consecucion de lo que se ha dicho, si el despojado por el Virrey, ò Governador, ha de pedir, i seguir contra ellos la restitucion del despojo, ò contra el tercero, ò el Fisco, à quien se dio, ò aplicò la Encomienda de que a èl le despojaron? I aunque mirado el Derecho civil, el interdicto Recuperandæ , qual este es, parece que se dà solo contra el que despoja, c { L. cum à te, D. de vi, & vi arm. }por Derecho Canonico, queda à eleccion del despojado, si quiere convenir al que le despojò por el interes, ò al posseedor, que constandole de esto, le estâ deteniendo la cosa de que le despojaron, d { Cap. sæpê, de rest. spolia. }cuya disposicion oy se debe guardar en ambos fueros, como lo enseñan Abad, Butrio, Bartolo, Ripa, i otros Dotores, que latamente refiere i sigue Menochio, e { Menoc. quẽ vide, de recuper. remed 16 & alij ap. Me, d c. 28. n. 97. & seqq. } dādo la razon de ello, i advirtiendo, que quando aun cessara este remedio, en el caso propuesto se hallava proveido otro mucho mas pingue, que es el que llaman Redintegrandæ , f { Cap. redintegrandæ 3. q. 1. Menoc. sup. rem. 15. }por el qual se dispone, que de qualquier modo, i por qualquier persona que uno se halle despojado, debe ser amparado en su possessiō , i buelto à reponer en su pristino estado. I lo dicho obrarà tambien, que si el despojado litigò en el supremo Consejo, contra este tercero, à quien le le adjudicò la En comienda por el Virrey, ò Governador, i ganò executoria para que se le buelva, i quando llega à las Indias para usar della, ya es muerto, ò no possee la Encomienda aquel contra quien ganò la executoria, sino otro tercero, à quien el Virrey, ò Governador la encomendò de nueuo, todavia podrà pedir su restitucion contra este en virtud della; lo uno, porque la executoria que manda, que se le haga justicia, i restitucion, se entiende, i estiende contra qualquier tercero, como lo dizen Abad, i Matheo de Afflictis. g { Abbas in c. P. & G. de offi. deleg. Afflict. decis. 227. }Lo otro, porque el nuevo Encomendado, supo, ò debio saber el vicio del litigio, que avia sobre aquella Encomienda, i esse es llano, que passa contra qualquier posseedor, i que le daña la executoria, porque la enagenacion no pudo alterar el juizio, i discurso del pleito en perjuizio del actor, como lo notan comunmente todos los Dotores, h { Doctor. per text. in l. fin. C de litigios. cum alijs ap. Boer decis. 18 num. 48. & 51. Covarr. in pract. c. 15. nu. 7. & Me, d. c. 28. ex nu. 102. ad 107. }respondiendo â algunas objeciones, que se suelen hazer en contrario, i elegantemente Matheo de Afflictis, i su Adicionador Vrsilis, en una decision Napolitana, sobre un caso muy parecido à este de que tratamos. i { Afflict. decis. 306. nu. 9. ubi Vrsill. in addition. } Pero si dieramos otro, en que el que obtuvo la executoria, fue ya restituido en virtud della à la Encomienda de que estaba despojado, i à este mesmo se la bolviesse à quitar despues el Virrey, ò Governador, dandola à otro, por dezir avia cometido nuevos delitos, ò causas por donde la tenia perdida. Yà (si en este pretexto no se procedio con malicia) no se podrà valer de aquella executoria contra este nuevo tercero, i tendrà necessidad de acudir al Consejo para ganar otra, si juzgare, que tambien se le hizo agravio en este segundo despojo; como sucedio, i se pronuncio en un pleito que sobre este punto huvo, entre don Antonio de Quiroga, con don Pedro de Soto mayor. Porque aunq̃ la Encomienda viene à ser la mesma, no lo es la causa del pedir, ni el derecho de ella, ni la condicion de las personas; i todas estas cosas es necessario que concurran, para que las executorias dadas contra unos, aprovechen contra otros, como lo enseñan unos Textos maravillosos, k { L. cum quæ ritur, & l si cũ uno, de excep. rei iud. }i muchos exemplos dignos de verse, que en casos muy semejantes à este traen Iacobo de Aretio, Bartolo, Paulo Castrense, i otros Dotores. l { Aretio, & Bart. in l. pen. §. fin. de acq. possess. & in l. si fidei ussor. §. meminisse, n. 2. de leg. 1. Castrens. in authent. Sacramen. in repet. num. 34. & alij ap. Me, d. c. 28 ex nu. 109. ad 112. } I de estas questiones, i dudas, que se ofrecieren, sobre el cumplimiento i execucion de tales executorias, bien podran conocer las Audiencias de las Indias, à quien las suele remitir el Consejo, aunque estàn inhibidas del conocimiẽ to principal de estas causas; porque aqui no proceden por la jurisdicion de la ley, sino por la comission de la executoria, i si en execucion della inciden estos puntos, la incidencia se la da en ellos, lo qual no es nuevo en derecho, como se puede ver, i probar por muchos Textos, i exemplos, que refiere Bobadilla, m { L. quoties, C. de iudic. l. cũ proponas, C. dereb. credText. & DD. in cap. tua, de ord. cogn. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 18. nu. 162. cum seqq. }i por el que cada dia praticamos de los juezes de las causas criminales, que aunque no tienen jurisdicion alguna en las civiles, pueden inquirir, i juzgar dellas, quando incidentemente se mezclan; i por el contrario los de las civiles en las criminales, como despues de Bartolo, Felino, i otros, lo resuelve Farinacio, citando infinitos. n { Bart. Felin. & alij ap. Farinac. de inquis. q. 8. & Me, d. c. 28. ex n. 114. } I es buen simil, i muy parecido à nuestro caso, el de los atẽtados , de que el juez de apelacion puede conocer, i determinar por via de incidencia, i accessoriamente, quando, ò nacen dela causa de la mesma apelacion que ante èl se introduxo en lo principal, ò conciernen à ella, como por dotrina de Cardenal lo decidio la Rota, i lo enseña Maranta. o { Cardin. in cap. dilecti el 3. de appel Rota decis. 2. tir. de rescript. in nov. Maranta de ord. iud. 6. p. n. 396. } CAP. XXXI. De los mesmos pleitos sobre Encomiendas, i principalmente de los que se suelen ofrecer sobre la restitucion de sus frutos, i rentas. LO contenido enel capitulo passado baste para lo tocante à questiones de despojos de las Encomiendas, en lo demas, que concierne à los pleitos que se suelen mover sobre ellas en possession, i en propriedad, assi en las Audiencias de las Indias, quando no passan de mil ducados de renta, como en el supremo Consejo dellas, quādo exceden de esta suma, se guarda en el processar, i determinar el modo ordinario de las demas causas, como tambien acontece en los feudos, segũ lo q̃ despues de Mozio, Pistor, i otros, escribe Rosental. a { Rosenth. de feud. c. 12. q. 11. n. 6. & lit. B } Excepto, q̃ el termino de las probanças, de los q̃ se hā de remitir al Consejo, està restringido à seis meses por las nuevas cedulas, q̃ en esta parte moderarō algo la dureza de las antiguas, que solo cōcedian tres. Como en q̃ antiguamente no se pedia citacion de partes para hazer la remission del processo al Cō sejo , ni publicacion de testigos, ni auto decōclusiō , lo qual se enmẽdô despues justa, i advertidamente. Porque aunq̃ entre los Dotores de nuestro Reino ay opiniones cō trarias , b { Did. Perez in rubr. & l. 6. tit. 11. libr. 3. ordin. Greg. Lop. in l. 34. tit. 16. part. 3. ver. Abiertos, Azeved. in l. fin. n. 2. tit. 6. libr. 4. Recop. Segura. Davalos, Matienz. & alij ap. Me, dict. tomo 2. lib. 2. cap. 29. num. 4. }en si la publicaciō , i conclusion son de sustancia del juizio; lo cierto es, q̃ la afirmativa es mas verdadera, quādo la parte se agravio i apelò de no averse hecho, i q̃ su defeto, ò haze vacilar mucho la fee, i credito que se debe dar à los testigos, ò la enerva del todo, como lo resuelven Farinacio, Menochio, i otros Modernos. c { Farinac. de testibus, q. 75. ex num. 5. Menoch. de arbit. libr. 1. q. 33. Stiacus in praxi, c. 18. Bantius titul. de nullit. ex def. proc. num. 40. & 41. } I competen por nuestras Encomiẽdas todos los remedios possessorios, q̃ para los feudos jũta i exa mina Rosental, d { Rosenth. d. c. 12. q. 12. }i assi, el que quisiere mover pleito sobre ellas, debe mirar ante todas cosas, si le puede competer alguno dellos, por las grandes comodidades que trae consigo el pleitear posseyendo, segun nos lo enseña el derecho; d { L. is qui destinavit, D. de rei vindic. §. retinendæ, instit. de interd. }en el qual, assi comun, como feudal, corre la regla, de que si se mueven juntas las causas, ò questiones del possessorio, i petitorio, se ha de determinar primero el possessorio. e { L. ordinarij 13. Cod. de rei vind. l. incerti, C. de interd. de iure feud. c. 1. si de feud. fuer. controvers. ubi Afflict. not. 3. & alij plures ap. Rosent. d. cap. 12. q. 11. n. 5. & in notis lit. A. } Aunque tambien es verdad, que si son vnos mesmos los fundamẽtos del un juizio, i del otro, i de ambos puede constar igualmente en qualquiera dellos, no ay necessidad de dividirlos, ni formar los pleitos separados, como grave, i doctamẽte lo adviertẽ Sarmiento, i otros, f { Sarm. 2. select. c. 13. n. 5. & 6. Gutierr. cons. 6. nu. 12. & alij ap. Gon çalez in reg. 8 Cancell. glos. 1. § 5. n. 69. }afirmando una cosa, que es muy digna de tenerse en memoria; conviene á saber, q̃ pecan mortalmente, i estan obligados à pagar todas las costas, daños, i interesses de las partes, assi los litigantes, como los Iuezes, Abogados, i Procuradores, que conociendo en los meritos de la causa notorio defecto en la propriedad, insisten, ò pronuncian en remedios superficiales, i dilatorios, dexando de dar luego plenariamente, i en propriedad su derecho, à la parte à quien conocen que le compete. Pero en efeto, quando se deduxere en juizio solo el possessorio, aquel en duda se ha de juzgar que possee, que estuviere gozando los frutos de la Encomienda; porque regularmente, su percepcion prueba la possession, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, que refieren Mascardo, i don Christoval de Paz. g { L. Titia, D. de solut. l. litibus, C. de agricol. & censit. lib. 11. cum alijs apud Mascard. conclus. 1188. Paz de tenuta, cap. 8. n. 20. & Me, d. c. 29. n. 9. } I tambien se ha de ir con advertencia, de que cæteris paribus, la possessiō mas antigua, se ha de preferir à la mas nueva, en el possessorio, q̃ llamā , Retinendæ , i la menos viciosa, à la mas viciosa, aun q̃ si el menos antiguo mostrare titulo incōtinẽti , debe ser preferido, como juntamẽte cō èl pruebe tambiẽ , q̃ està posseyendo; porque el titulo solo, no da, ni prueba possession, como todo mas largamente se podrà ver en los Dotores que tratan de esta materia, i especialmẽte en Mienochio , i Mascardo. h { Doctor. per text. in cap. licet causam, & plures alij ap. Menoch. de retin. remed. 3. n. 725. Mascar. conclus. 1199. per totam, Valenz. cons. 121 ex n. 42. & alij ap. Me, d. c. 29 n. 10. & seqq. } I assimesmo el que tuviere titulo justo, i legitimo de su Encomiẽ da , dado por el Rey, debe ser preferido al q̃ le tuviere del Virrey, ò Governador, como se prueba en derecho, i lo dexo apuntado en otro lugar. i { L fin. D. de Decur. cum alijs apud Cassan. in Catal. par. 10. consid. 31. & 32. Azeved. cons. 12. ex nu. 23. Menoc. cons. 902. n. 59. Maresc. 2. var. c. 64. & tetigi sup. hoc lib. c. 10. } Pero como digo, siempre que qualquier Encomendero se quisiere valer de Titulo, ha de ser justo, i legitimo; porque el injusto, ò invalido, i à quien la ley resiste desde sus principios, no se tiene por titulo, ni puede dar, ni causar buena fee al que en èl se funda, como lo dispone el derecho, i lo advierten muchos Autores, k { L. nec ulla, §. 1. ubí glos. & Bart. D. de petit. hæred. idem Bart. per text. ibi in l. quemadmodũ C de agric. & cens. Tuschus lit. T. conclus. 311. & sequen. Mascard. sup. n. 56. & plures alij apud Me, d. c 29. nu. 14. & 15. }añadiendo, que esto es tan cierto, que aun que enla prescripcion de largo tiẽ po basta alegar titulo i buena fe, i no està uno obligado à exhibirle, todavia, si pareciere, que el que ay es injusto, no obrarà cosa alguna, antes causarà mala fee. I el tal posseedor como intruso, debe ser removido de hecho, i su contrario conservado en su possession, i por la mala fee, debe ser condenado no solo en los frutos que ha percebido, sino en los que pudo percebir, segun lo que lata i doctamente resuelve Menochio despues de otros muchos. l { Menoch. de recup. rem. 15. ex n. 576. Valenz. cons. 196 nu. 34. & alij ap. Me, d c. 29 n. 17. & 18. } Mas si el titulo fuere justo, i se hallare acompañado de possessiō , i de buena fee, no solo el tal posseedor debe ser amparado, i preferido en ella, sino tambien en el goze de los frutos, i que se le entreguen los que se le huvieren quitado; por que estos siguen siempre à semejantes posseedores, como alegando una decision de Rota lo resuelve Mascardo, i comunmente los demas que dexo citados, m { Mascar conclus. 146. n. 13. Gabriel. 2. to. comm. concl. lib. 1. titul. de acquir. rerum dom. concl. 1. & 2. Pinel. in l. 2. C. de resc. 2. p. c. 4. ex nu. 51. & alij ex sup. relat. }ampliandolo en tanto grado, q̃ aunque suceda, q̃ este posseedor sea despues vencido en el juizio de la propriedad, no debe bolver los frutos assi percebidos, especialmente si son industriales, quales Yo pienso ser los de las Encomiendas, pues se dan por las cargas, obligaciones, i servicios anexos à ellas, de que ya se ha tratado, aunque en los de los feudos, parece que siente lo contrario Capicio; n { Capicius de cis. 93. n. 11. & seqq. }porque los frutos naturales, ò civiles, si estàn en pie al tiempo dela condenacion en la propriedad, ò se hizo el que los percibio mas rico cō ellos, ay muchos, o { Gloss. & Doctor. in l. ex diverso, de rei vind. l. 39. tit. 18. part. 3. ubi Greg. Covar. 1. var. c. 3. n. 6. Cabrie l. supr. concl. 2. & alij ap. Me, d. c. 29 n. 22. }que dizen, que los ha de restituir el posseedor, aunque aya sido de buena fee, en consequencia de la cosa que le mandan boluer. I Surdo, p { Surd. cons. 293. nu. 13. & 14. }siguiendo esto, a ñade, que siempre se presume uno aver quedado mas rico, con estos frutos que ha consumido. De lo qual resulta, que como por la litis contestacion se comien çan à poner en mala fee estos posseedores, se suele hazer tambien regularmente en estos juizios condenaciō de frutos desde aquel dia, por faltar, como desde entonces falta, el fundamento, que ocasionaba su adquisicion, segun la dotrina de muchos Textos, i Dotores, q { L. certum 22. Cod. de rei vind. l. 2. C. de fruct. & litt. exp. d. l. 39. & l. 11. tit. 15. p. 5. ubi Gregor. & alij apud Ioan. Garc. de expens. c. 23. num 45. & 46. & Me, d. c. 29. ex n. 23. ad 28. } que añaden, que el juez, de oficio, puede hazer esta condenacion, aun que no se pida. I que esto procede con mayor fuerça i seguridad en los juizios restitutorios, en los quales, no solo desde la condenacion, sino desde el dia de la ocupacion, se suele hazer condenacion de los frutos: r { L qui restituere, & d. l. ex diversa, §. 1. de rei vind. Covarr. supr. num. 1. & alij apud Surd. de cis. 25. n. 19. }I assimesmo, quando huvo dia cierto, i señalado, desde el qual se mandò, que uno gozasse de la Encomienda, i sus frutos, poniendo pena contra los que se los usurpassen, ò impidiessen; porque tambien entonces se le deben bolver i restituir desde el dia de la tardança, sin que para incurrir en ella se necessite de otra peticion, ni interpelacion. s { L. magnam, cum simil. C. de contr. stip. Carrot. de locat. 4. part. tit. de mora, à nu. 51. Surd. dict. cons. 293. nu. 11. Pichard. de mora ex num. 70. } I generalmente se ha de ir con esta letura, siempre que el titulo, ò fundamento de la sentencia condenatoria, se originò de alguna causa, que se dà por ninguna, ò se irrita, por ser injusta; porque en tal caso es mas cierto que la cosa se debe bolver i restituir cō sus frutos, como elegantemente despues de Nata lo prueban, i resuelven Surdo, i otros Autores, que refiere i sigue Mastrillo. t { Surd. consil. 268. lib. 2. ex n. 28. Mastrill. decis. Sicil. 29 num. 3. Osasc. decis. Pedem. 160. ex nu. 12. & alij plures apud Me, d. c. 29. n. 28. } Pero es necessario que vamos con advertencia, de que aunque el mesmo Surdo parece ser de opinion, que siempre se ha de hazer cō denacion de frutos desde el dia de la contestacion. v { Surd. dict. cons. 293. n. 10 }Esto tiene muchas falencias, i escusas, que ponẽ otros Autores, x { Bart. in l. sed si lege, §. scire, de petit. hæredit. Covarr. dict. c. 3. nu. 8. Osascus dict. decis. 160 nu. 8. Gutierr. 3. pract. q. 61. ex num. 13. Farin. decis. 320. n. 2. part. 2. in recen. Menoc. cons. 1173. nu. 9. Cancer. 3. tom var. cap. 16. nu. 74. cum seqq. Surdus decis. 281. n. 8. }las quales, en pudiendo aver dado justa ocasion de litigar, al que està posseyendo, i con buena fee de no ceder aunq̃ le pongan demanda, le podran dar de recho para que no deba ser condenado en los frutos, aunque essa buena fee se aya causado de titulos invalidos, injustos, ò temerarios, ò de error de derecho, que aũ que no pudiera bastar, ni aprovechar para prescribir, aprovecha para escusar la dicha restitucion. Pero en esta materia es muy digna de notar, i tratar una question, q̃ ya he hecho vi vẽtilar en un pleito entre doña Maria Fajardo de Villaroel, i dō Iuan Roldā Davila vezinos de la Ciudad de Lima, cōviene à saber, si en el libelo, ò peticiō en que uno pone à otro demā da en possession, ò en propriedad, sobre alguna Encomienda, se huviessen tam bien pedido juntamente los frutos, i al cabo se pronunciasse sentencia de revista, que passò en autoridad de cosa juzgada, mandando restituir sola la Encomienda, sin hazer mencion de los frutos, si serà visto aver querido absolver en quanto à ellos al reo, ò si se debe tener i juzgar por omitido este punto, desuerte, que sobre èl, sin embargo de la cosa juzgada, se pueda formar, i instaurar nuevo pleito? I parece se podria dezir à primera vista, que esta omission no se debe tener por absoluciō , sino antes por condenacion, porque en los juizios universales, quales son los que se forman sobre estas Encomiendas, se contienen i comprehẽ den los frutos, por naturaleza de la mesma accion, i como parte de la Encomienda que se pide, aun quando especificadamente no se huvieran pedido, quanto mas estandolo en la demanda, segun el tema de la question que he propuesto, lo qual se prueba por mu chos Textos i dotrinas de Autores Antiguos i Modernos, que refieren don Iuan del Castillo, i otros. y { L. item veniunt, §. fructus, de petit. hæred. l. 2. C. eod. cum alijs ap. Boer. decis. 18. n. 5. Giurbam decis. 65. Castillum 6. contr. c. 135 n. 10. in fin. & nu. 17. & ultra eos Avendañ. Covarr. Gutier. Peguera, Thesau. & alij ap. Me, d. c. 29 n. 34. } De donde se sigue, que con solo aver hecho la sentencia condenacion de la Encomienda, que es tal derecho universal, se puede entender, que virtualmente la hizo sobre los frutos, que son parte i accession suya, como tambien en caso contrario, à ser absolutoria de ella, se entendiera serlo en los frutos, aunq̃ no se expressarà, como tambien lo dizen, muchos Textos, i Autores, z { Tex. & glos. in l. ex diverso, §. ubi autẽ , de rel vindic. cum alijs ap. Menoch. de recup. remed. 60 n. 50. & de arbitr. cas. 256. n. 5. Peregr. de fidei com. art. 49. nu. 148. & seq. Molin. de primog. lib. 3. c. 12. nu. 18. & 22. & Me, d. c. 29. n. 35. }trayendo exemplos de casos muy parecidos al nuestro. I entre ellos Molina, hablando de mayorazgos, i añadiendo, que si la sentencia no se entendiesse con frutos, no se satisfaria plenamente à la intencion de la ley, i à la necessidad del juizio; en el qual, siendo de este genero ò calidad, son inseparables, como lo advierten bien Barbosa, Paz, Giurba, i otros infinitos, que refiere Castillo, a { Paz de tenuta, cap. 11. per tot. & in c. penult. ante nu. 38. Giurb. Barbos. & alij ap. Castill. d. cap. 135. ex nu. 27. ad 48. } q̃ todos afirman ser aun esto mas cierto, quando lo que se intenta i trata es el interdicto restitutorio, que llaman Recuperandæ . I con solo conceder, ò mandar transferir la propriedad, son vistos darse i transferirse los frutos, i todas las utilidades i accessiones de la cosa que se restituye, pues son partes della, como lo dize el derecho, b { L. solum, §. meum, & d. l. ex diverso, §. 1. de rei vind. DD. in l. in fideic. ad Treb. Molin. d. c. 12. n. 18. Peregri. sup. n. 88. & 89 Ripa in c. cum Ecclesia Subtrina, de caus. poss. num. 108. Boer. Afflict. & alij apud Surd. cons 293 nu. 15. }i latamente Surdo, que siguiendo à Baldo, i otros concluye, que aun no es necessario, que el actor aya pedido expressamente los frutos, i que basta que aya pedido justicia, i que se dè sentencia por èl en lo favorable. Lo segvndo, haze en favor de esta mesma parte, que aun quā do à este juizio no le hagamos i llamemos universal: i vamos cō la opinion de otros Dotores que dizen, que la omission de los frutos en la sentencia no induce condenacion, por ser stricti iuris, i que solo comprehende lo especificado, i lo omitido se tiene por omitido. c { L. Divi, D. de lib. caus. l. si à te, D. de excep. rei iud. l. 1. C. si plures una sent. cum alijs ap. Covar. 1. var. c. 3. nu. 1. Tusch. lit. S. conclus. 129. Menoch. sup. num. 11. & seqq. Salgad. Rebuff. Vvesemb. & alios ap. Me, d. c. 29 n. 40. & 41. }Por lo menos parece, que no podemos negar, que se deba permitir, formar, i instaurar nuevo juizio sobre estos frutos, pues en el caso de que tratamos, no solo se deben de oficio del juez, i como accessorios à la Encomienda de que se pleitea, sino como parte della. I assi parece que venimos à estar, i estamos en el de muchos, i expressos Textos, d { Dict. l. ex diverso, §. 1. l. quod in diem 7. de compen. l. 1. C. de iud. l. 3. & 4. tit. 22. p. 3. cum alijs ap. Me, d. cap. 29. nu. 42. }que pruebā , q̃ quando los frutos, expensas, ò usuras se nos deben deforma que tenemos derecho de obligaciō , i accion para pedirlos, i demandarlos; se pueden pedir, i demandar en nueuo juizio, aunque no se hallen pedidos, ò sentenciados i determinados en el que precedio cerca del negocio principal. Por cuya Autoridad dizen la glossa, i Dotores en los mesmos Textos, i otros muchos en varias partes, e { Accurs. in l. 1. glos. 1. si advers. rem iud. ubi DD. & alij plures ap. Boer. & Surd. supr. Peguer. decis. 80. Covar. in pract. c. 25. n. 6. Garciam de expens. cap. 6. n. 16. Cravet. cō sil . 320. in princip. & Me, d. cap. 29. nu. 43. & 44. } que si se piden i se omiten, no se induce absolucion, i aun assientan por proposicion mas general, que ninguna cosa que se halle omitida en las sentẽcias puede inducir absolucion, ni condenacion. I con esto se cōforma otra celebre dotrina de Angelo, i sus Sequaces, f { Angel. in l. malæ fidei, n. 1. & 2. Cod. de condict. ex lege, & plures alij apud Castill d. cap. 135 num 8. Giurb. decis. 65. n. 19. Ruginel. practic. quæst. c. 4 Scaccia de appel. q. 17. lim. 21. nu. 45. Gutierr. 3. pract. q. 38. num. 29. & 30. }que prueban poderse dar i formar diversas instancias sobre la cosa principal, i sobre sus frutos, i en acabando el juizio sobre ella, entrar formando otro sobre ellos. De las quales dotrinas se aprovechò bien don Christoval de Paz, g { Paz de tenuta 1. p. cap. 17. num. 70. & seqq. }tratando de las Tenutas de los Mayorazgos, i probando, que aunque en estas no se admite suplicacion, todavia se puede formar nueva instancia sobre los frutos, si es que no se pidieron al tiempo de poner la demanda de la tenuta, ò se omitieron en la sentencia que se dio, i pronuncia sobre ella. Pero no obstante estos argumentos, Yo en la question propuesta, tengo todavia por mas cierto lo contrario, i assi se sentenciò en el pleito que he referido. Porque quando expressamente se pidieron los frutos, i se deduxerō en juizio, i sin embargo se omitieron en la sentencia, esta omision se tiene como por denegacion, ò absolucion dellos, i la causa una vez determinada, i executoriada ya sobre lo principal, no se permite formar, ò instaurar de nuevo por ocasion de los frutos, usuras, ò expensas, ò otras semejantes acciones. De que tenemos Textos, i Autores expressos, h { L. terminato, C. de fruct. & lit. expens. l. non solùm, ubi Gloss. & Bartol. de rei vind. l. 4. C. de positi, glos. in c. accusatus, §. 1. de hæret. in 6. Petr. Surdde alim. tit. 6. q 3. n. 29. Guido Papæ decis. 402. n. 2. & alij ap. Me, d. c. 20. n. 48. & seqq. }i fue dotrina original de una celebre Glossa del Sexto, que hablando en terminos de alimentos, trae Pedro Surdo. I todos dan por razon, que no deben nacer nuevos pleitos del remate i fenecimiento de otros. I que aunque pueda ser verdad, que los frutos son como parte de la cosa de que proceden, i debidos igualmente por la mesma accion i derecho: sin embargo no se puede negar, que se piden comunmente, i en un proprio libelo, como accessorios della, como lo dize bien Cino, i los que le siguen: i { Cyn. in l. cum propria, C. si quis alt. vel sibi Surd. d. cons. 293. n. 18. Scaccia ubi sup q 19. n. 40. & 41. Castillo, d. c. 135. n. 2. }i assi acabado por las sentencias passadas en cosa juzgada el pleito sobre lo principal, no queda en que estrive, ò sobre que se pueda instaurar otro nuevo sobre lo accessorio; la qual razon, no es solo de estos Autores, sino de un Texto celebre, que la expressa, k { Dict. l. 4. C. de positi, cuius verba vide ap. Me, d. c. 29 n. 51. }hablando de las usuras, ò interesses de una cosa depositada, i diziendo, que hecha cō denacion sobre ella, no se puede formar nuevo pleito por las usuras, porque no son dos acciones sino una, i hecha ya en ella la condenacion simplemente, como sucedio en nuestro caso, i sin tratar de las usuras, podrà ser repelido con excepcion de cosa juzgada, el que quisiere pedirlas por nueva demanda. I yendo con esta opinion, se puede responder, i responde à los Textos, i Autoridades ponderadas en contrario, que proceden, como dellos claramente se colige, en usuras, ò frutos, por los quales se hizo, è intervino particular obligacion i estipulaciō Porque estos, si de ellos no se hizo especial menciō en la sentencia, ò se dexaron de pedir en el primer pleito, que se formò sobre la cosa, ò suerte principal, se podrā deducir en otro, por derecho de nueva accion. I aun de rigor dèl, el juizio sobre el dominio de la cosa, i sobre los frutos, que con ella igualmente se piden, no se pueden cumular, aunque la pratica, como queda apuntado, ha introducido, que se pidan en un mesmo libelo, i juizio. I assi lo notan Bartolo, i otros infinitos Autores, l { Bart. in d. l. ex diverso, §. ubi autem, n. 3 & 4. Abb. Castrens. Cynus, Surd. Scaccia, & alij ap. Castill. sup. nu. 2. Donel. & Osuald. lib. 2. cō mun . c. 6. lit. B. & lib. 22. c. 5. idem Donel. dict. l. 4. C. de pos. & alij plures ap. Me, nu. 54. & 55. }demas de los ya citados, para concordar los Textos referidos, que de otra suerte tuvieran entre si conocida antinomia. Sin que en quanto à esto, hagan diferencia alguna, entre juizios universales, ò particulares. Demas de que aun en los universales, solo parece que se podran deber los frutos igualmente que las cosas que en ellos se piden, quando se perciben despues de la contestacion, pero no antes, si sobre ellos no intervino pedimiento, i exprèssa condenacion, como lo notan los Dotores por algunos Textos que assi lo distinguen, m { Doctor. per text. in l. si rẽ , D. de rei vind. & in l. siquis, §. iudex, de damn. infecto, Boer. decis. 18. Salga de Reg. prot. lib. 4. c 9. n. 135 Surd d. cons. 293 n 15. & alij ap. Me, d. c. 29. n. 55. }i entre los demas Pedro Surdo, que añade con Angelo, que es necessario que intervengan dos cosas; la primera, que los frutos se pidan pendente el pleito; i la segunda q̃ los tales frutos vengan i se deban por naturaleza de la accion intentada, en lo qual tambien, citando à otros muchos, conviene don Iuan del Castillo. n { Castill. d. c. 135. n. 8. } Pero pues avemos ya entrado en esta materia de frutos, no es licito dexar de tratar otra question muy celebre, que cerca dellos, i de la ley de Malinas, que vamos glossando, mueve, i dize averla tenido en terminos, Matienzo: o { Matienz. in l. 9. tit. 7. li. 5. Recop. glos. 2. ex n. 4. ad 14. }conviene à saber, si pendiente pleito sobre alguna Encomienda, que se huvo de remitir al Real Consejo, en conformidad de lo que disponen las cedulas que dexo citadas, sucediesse morir el posseedor de la tal Encomienda, i tambien el que litigaba con èl sobre la propriedad, sin dexar el uno ni el otro heredero, que conforme à la ley de la sucession les pueda suceder en la Encomienda, si se avrà de proseguir todavia en el dicho Real Consejo el pleito por razon de los frutos, que los herederos de los bienes libres de los litigantes pretenden pertenecerles, ò se avrà de remitir i de bolver, por lo tocante à esto à la Audiencia de las Indias del partido donde estuviere situada la Encomienda, para que alli los herederos formen, ò instauren nuevo juizio sobre este punto, si les pareciere que les conviene? I hallo, que en esta question Matienzo tiene esta ultima parte por mas verdadera i sustentable en derecho. Moviendose, en que acabado por muerte de ambos litigantes el principal de la Encomienda, por cuya contemplacion se avia llevado la causa al Consejo, no pudo parar en èl lo accessorio, segun las reglas vulgares que alli para esto refiere, i que mas largamente juntò Tiraquelo. p { Tiraq. decis. caus. 1. p. num. 203. & seq. }I tambien por que no estando este pleito determinado alli, entra otra regla, q { L. plurib. §. & si placuit ubi DD. de verb. oblig. latè Tiraq. sup. limit. 12. per totam, & Clau. Prat. Gnoseu. General. iur. lib. 6. tit. 7. c. 3. } q̃ enseña, que qualquier disposicion no perfecta, i consumada, se vicia, si viene à caso, de que no pudiera tener, ni tomar principio. A las quales razones Yo añado otra, que la tengo aun por mas sustancial, i es, que con la muerte de los litigantes se acabò la instā cia de aquel juizio, segũ lo dispuesto en derecho. r { Auth. de nuptijs, §. de inceps collat. 4. Barbos. in l. si constante, §. fin. sol. mat. n. 20. Medic. in tract. mors omnia solv. nu. 161. & melius Lancellot. de attent. 2. par. c. 4. in præf. nu. 263. & seq. }I mas quando en el se procedia por particular delegacion, ò comission, qual es la que en este caso se diò al Consejo, porq̃ entonces por ser coartada, no se estiende à otras personas, cosas, ò causas, fuera de las contenidas i expressadas en el rescripto, como lo dizen muchos Textos, i Autores, i una ley Recopilada, que habla en terminos de segunda suplicacion. s { L. si unus, §. ante omnia, de pact. Pereg. li. 1. pract. tit. de iurisd. n. 38. & 39. l. 2. tit. 20. lib. 4. Recopil. Avendañ. de 2. supplic. n. 10. } I no obstarà, si se replicare en cō trario , que los herederos, aunque no son capaces de la Encomienda, lo son de los frutos, i por el consiguiente por razon de ellos, parece que activa i passivamente se pudo continuar entre los mesmos la instancia començada con el difunto, segun la vulgar regla de esta materia, que assientan por notoria, quā tos escriben della. t { L. tam ex cō tractib . D. de iud. l. si eum hominem de fideiussor. cap. quia 5. de iudicijs late Barb. sup. n. 20. & 21. Molin. de primog. lib. 4. ca. 8. n. 6 & plures alij ap. Cast. 2. contr. c. 9. per tot. & Me, d. c. 29. nu. 62. } Porque esta regla entre muchas limitaciones que tiene, una es, que proceda en el que sucede en el mesmo derecho del difunto, pero no en el que le sucede en otros bienes, i en qualquier otro modo, extincto ya, i acabado aquel derecho, por cuya ocasion se començ ò la instācia , como se prueba en el exemplo del Fisco, que sucedio por virtud de alguna confiscacion en el dote de la muger, à quien por esta causa no passa la instancia que se empeç ò con ella, como lo enseña un Texto, u { Dict. l. si cō stante , §. fin. sol. matrimo. & in alijs exẽ plis , l. nulla, C. de procur. Clem. 1. eod. cum alijs ap. Barbos. supr. nu. 15. Roder. Suar. cons. 10. Valenz. cons. 60. n. 29. & 35. & Me, d. c. 29. n. 65. & seqq. }i ay otros, que ponen otros exemplos, que juntan Barbosa, i otros Dotores. I señaladamente, hablando en feudos, Vincencio de Franchis, i muchos referidos por Rosental, x { Franch. decis. 593. Thoro in compen. de cis. 2. tom. ver. Instantia, in feudalib. Rosenthal. c. 9. q. 23. & seqq. & c. 12. q. 6. n. 50. & alij ap. Me, d. c. 29. n. 66. } que expressamente dizen, que quā do la cosa sobre que se pleitea, no puede passar à heredero estraño, cessa la instancia por la muerte del litigante, i solo passa al successor en el feudo, i no al que entra en los demas bienes del difunto por derecho hereditario. Pero aunque estas razones hagan por la opinion de Matienzo, i Yo no me aparte de ella, quando los herederos quisieren començar nuevo pleito, sobre estos frutos en las Audiencias de las Indias, porque esso bien lo podran hazer, pues ya no pleitean sobre Encomienda, sino sobre cosa nueva i distinta i separada della, quales se juzgan ser los dichos frutos, como despues de otros lo dize i prueba dō Christoval de Paz. y { Paz de tenuta 1. p. c. 8. nu. 12. & alij ap. Me, d. c. 29. n 69. }I tambien porque perimida, ò acabada la primera instancia, nadie queda prohibido de pedir de nuevo lo que le conviniere, segun dotrina de Bartolo. z { Bart. in authen. quæ supplicatio. 3. C. de præc. Imp. offer. Sforcia de in integr. rest. 1. p. art. 7. n. 26. } Todavia soy de contrario parecer, en caso, que las partes quieran seguir en el Consejo la instancia sobre los dichos frutos. Porque aunque esta se pueda tener por acabada en quanto à la Encomienda, por la muerte de los litigantes, i es verdad que en quanto à essa no passa à sus herederos, como lo dizẽ los Autores ponderados en contrario, que se debẽ entender en este sentido, pero como junto con ella, i como accessorios suyos, se pidieron los frutos, i aun no pedi dos suelen venir, i incluirse en los juizios universales, segun queda dicho, no parece que podemos negar, que por lo menos en quanto à ellos dure la jurisdiciō , instancia, i juizio, q̃ se començ ò en el Consejo, ni que pueda por el consiguiente dexar de estenderse à ellos su comission hasta determinarlos, como lo persuaden las reglas comunes del derecho, que enseñan, que donde se ha començado el juizio se ha de acabar, i que es uno mesmo el de la parte, que el del todo, i el de lo accessorio, que el de lo principal. a { L. ubi cæptum, de iudic. l. quæ de tota, de rei vindica. C. accessorium, deregul. iur. in 6. cum vulgat. } Demas, de que assi en estos herederos, como en los procuradores de los litigantes difuntos, que da para en quanto à los frutos, viua, i radicada la instancia en el Cō sejo , i por el consiguiente ellos la pueden continuar, i el determinar la en justicia, como està dispuesto en derecho, i lo dizen muchos Autores, b { L. nulla, l. procuratoribus, C. de procurator. l. 23. tit. 5. p. 3. Parlad. 2. quotid. c. fin. 5. p. §. 9. n. 28. Valascus cons. 38. Gā ma decis. 324. Gail, & Græ veus lib. 1. practic. obs. 109. ex n. 4. Mising. Ruthlan. Mastril. & alij apud Me, d. c. 29 n. 73. }añadiendo, que aun de rigor dèl, no es necessaria nueva citacion de los tales herederos, para proseguir este juizio, ò instancia, i passar à su determinacion, aun que otros tienen por mas seguro, que sean citados. I en favor de esta sentencia se pueden ponderar algunos Textos, c { L. si hominẽ de rei vind. l. si servus 11. D. iudic. sol. l. nō distinguemus, D. de recept. arbit. }que expressamente deciden, i enseñan, que aunque pendiente el pleito ya contestado, perezca la esclava, ò la cosa sobre q̃ se intentò, todavia se puede proseguir ante el mesmo juez, por razon de los partos, frutos, ò intereses. I otros que con la mesma claridad dizen, d { L. solum, §. meum, de rei vin. l. l. si servus, §. bove, D. de cōdit . fur. Morla in emporio iur. tit. 1. n. 10 Lassart. de alcabal. c. 12. à n. 14. } que es mio, todo lo que resta de la cosa que lo era, i que assi aunque ella falte, puedo formar juizio sobre sus despojos, poniendo exemplos en los del buey muerto. I no es menos digno de ponderar el de otra ley del Codigo, que dispone, e { L quamvis 3. Cod. ne de stat. defunct. }que si aviendose comen çado la causa de un hombre casado, sobre si era esclavo, ò libre este muriere, estando pendiente, todavia dura la instancia, i su muger podrà pedir que se fenezca i sentencie, por el interes de la herencia, i por el honor del difunto. En vir tud del qual Texto, dizen notable mente Otalora, i Iuan Garcia, f { Otalora de nobil. 2. par. 3. princip. c. 7. Ioan. Garc. eodem tra. glos. 40. n. 12. } que los herederos del que pleiteaba hidalguia, aunque no sean hijos sino estraños, pueden pedir se prosiga el pleito despues de su muerte, delante de los juezes particulares, que estan diputados para conocer de estas causas, por lo menos para que se les buelvan i restituyan las prendas, que se tomaron al difunto por razō de los pechos, i tributos, de que el pretendia ser libre, i tildado del padron en que le pusieron. I lo mesmo dize el mesmo Iuan Garcia, g { Ioan. Garc. sup. }(acercandose aun mas à los terminos de nuestra question) que se debe hazer en los pleitos de los mayorazgos, aunque mueran los q̃ los comẽ çaron , por lo tocante à los frutos, accessiones i emolumentos, que huviere dellos, con quien contestan don Christoval de Paz, i Gironda, h { Paz ad leg. 251. stylifere per totam, præ cipuè n. 37. & de tenuta, c. 8 nu. 18. & seqq. Girōda de privileg. n. 154. & seqq. }disputando aquella question, si en el juizio de tenuta vienẽ los frutos? I resolviendo que si, en tanto grado, que aunque en el Supremo Consejo de Castilla, que es solo el que privativamente puede conocer de estas causas, se aya omitido su condenacion, se le puede pedir, que conozca de nuevo sobre este punto, i le determine. I finalmente, en favor de esta parte que defiendo, i contra la opinion de Matienzo, se puede considerar, que si como èl dize en el numero octavo, en las Audiencias de las Indias, à las quales quiere que se lleven estas causas, para conocer à quien pertenecen los frutos, se ha de conocer i entender primero à qual de los litigantes difuntos pudiera, ò debiera pertenecer la Encomienda, sino huvieran muerto, del qual conocimiento, (como lo avemos dicho) estan inhibidas las dichas Audiencias, quanto mejor, i mas seguramente se podrà despachar esto en el Consejo de Indias, que es adonde estan remitidas, i cometidas privativamente estas causas, i adonde ya las partes tenian deducido todo lo que pudo importar al derecho princi pal de la Encomienda que litigaban. De cuyo examen se necessita para entender à qual de los herederos se deben sus frutos. i { L. ult. C. ubi de ratiocinijs, cuius verba vide apud Me, d. c. 29. n. 80. } A que se pueden añadir las ponderaciones de otros Textos, que enseñan, que quando una causa es prejuicial à otra, passa siempre la instancia à los herederos. k { Capit. quia 17. de iudicijs l. si eum, de fide iuss. Otalora ubi sup. n. 7 }I que el delegado del Papa, toma en si las veces de ordinario, i executa su sentencia, quando de otra suerte no se puede administrar bien justicia à las partes, ò se ofrece pũ to , que aunque parezca que excede en algo su comissiō , se puede entẽder verosimilmẽte , q̃ el Principe, informado dèl se la cōcediera . l { Text. optimus in cap. significasti, de offic. deleg. Panormit. in c. de cætero, column. 2. de re iud. Ego d. c. 27. n. 83. & 84. } I quando, aun no tuviera en si tanta fuerça lo que se ha referido para fundar esta parte en rigor de derecho, se debiera recebir en pratica, por la equidad, que en si contiene, i la mas breve i facil expedicion de los pleitos, que siempre se ha procurado i debe procurar sumamente segun sus Reglas. m { L. si hominem 30. D. mā dat . l. singulis de except. rei iud. d. l. terminato, Cod. de fruct. l. properandum, C. de iud. cap. finem litibus, de dolo, & contum. cum latè adductis à Cota in mem. iur. ver. lites cito, Tiraq. de pœn. temp. in præf. ex n. 25. ad 37. & à Me 1. tomo, lib. 3. c. 3, n. 7. & seqq. } I todo esto es digno de tenerse en memoria para la pratica, no solo de pleitos de Encomiendas, que ya son raros, sino de Tenutas, i segundas suplicaciones, que penden en los Consejos. Porque aunque la comission para el conocimiento de ellos sea, como es limitada à solo lo concerniente à los meritos del punto sobre que se formaron; todavia si antes de acabarse, murieren los litigantes, conque parece, queda extincta ò fenecida la causa del mayorazgo, se podrà cōtinuar i sentenciar en los mesmos Consejos, por razō de los frutos, aũ q̃ los herederos q̃ quedar en no sean proprios sino estraños, sin remitirlos, à q̃ vayā à pleitear de nuevo à las Chācillerias , como estos dias acō teciò , i se pronunciò en el supremo de justicia, en la causa q̃ en èl pẽdia sobre el Condado de Bailen entre los señores Duque de Arcos, i dō Diego de Cardenas, como heredero de la señora D. Catalina Pōce de Leō su muger pretẽsora del dicho Cōdado , en q̃ yo fui juez entre otros, que se nombraron para determinarla. CAP. XXXII. Si huviera sido, ò serà oy mas conveniente conceder las Encomiẽdas con perpetuidad, i desuerte que duren i permanezcan en las casas; i familias de sus posseedores, al modo de los Mayorazgos de España? COn lo dicho me parece dexo perfecto, i bien trabajado este tratado de las Encomiendas. I si alguno echare en el menos alguna cosa, pidole q̃ mire, si en materia tan nueva pudiera èl hallar tantas. I por remate, quiero aora disputar otra question, que he visto mover muchas vezes à hombres prudentes, conviene à saber, si huviera sido, ò serà oy mejor, que como estas Encomiendas se concedieron i concedẽ por dos vidas, se huvieran dado, ò se den de aqui adelante en perpetuidad, desuerte que se continuen, à modo de los Titulos, i mayorazgos de España, por derecho de sangre, entre los successores de los que las tienen? I hallo, que esta question es tan antigua, que naciò casi con las mesmas Encomiendas, como lo dize Antonio de Herrera, a { Hẽrrer . hist. Ind. decad. 4. lib. 7. cap. 5. in fin & decad. 8. lib. 10. c. 17. & seqq. }i que los oficiales Reales de Guatemala la propusieron el año de 1530. persuadiendo la conveniencia de la perpetuidad con razones muy eficazes. Pero esto no se admitiò por entō ces , antes se tratò de quitar las q̃ se avian dado, i que se reduxessen todas à la Corona Real, para lo qual se despacharō el año de 1540. i los siguiẽtes , aquellas, que llamaron Nuevas leyes de las Indias, de que tantas vezes he hecho mencion, i ocasionaron las turbaciones que son notorias en el Perù, i las mesmas huviera avido en la Nueva-España, à no aver sobresseido su execucion el prudente Consejero don Francisco Tello de Sandoval que la governava, como lo dize el mesmo Antonio de Herrera, i otros Historiadores. b { Herrer. decad. 7. lib. 7. c. 14. & seqq. Palentin. in hist. Perù, 1. p. c. 10. cum seqq Zarate in ead. histor. lib. 5. c. 4. Gomar. c. 175 Garcilas. in Comment. 2. p. lib. 4. c. 7. } I assi el señor Emperador Carlos V. que firmò estas leyes en Barcelona el año de 1542. las revocô el de 1546. mandando, se distribuyessen las Encomiendas, como antes por dos vidas, por aver descubierto la experiencia, que era da ñoso i inutil, lo que se presumiò por relaciones, ò razones aparentes, que pudiera ser muy provechoso para aquellas provincias, como en semejante caso lo confessò el Emperador Iustiniano, en uno de sus Authenticos, c { Iustin. in authent. hæc cō stitutio , coll. 8 ubi Accurs. }donde Acursio le glossa, diziendo, que muchas leyes se promulgan creyendo ser buenas, i la execucion las descubre dañosas i malas, de forma que es necessario hazer otras nuevas, cerca de lo qual, que es muy digno de notar para nuestros tiempos, discurre bien Pedro Gregorio. d { Petr. Greg. de Rep. lib. 10 cap. 6. per totum. } I corriendo esto assi, se bolvio otra vez à renovar la platica, de si ya que se avian de continuar las Encomiendas, convendria perpetuar las? I se despachò cedula por el mesmo señor Emperador en Ratisbona à 12. de Abril del año de 1546. e { Extat 2. tomo impres. pagin. 289. }en que se refiere, que los Provinciales de las Religiones, i el Procurador General de la Nueva-España avian pedido esta perpetuacion, dando muchas razones de la necessidad, i utilidad della, i se manda à don Antonio de Mendoça, que era à la sazon Virrey en aquellas provincias, que lo ponga en execucion brevemente: "Dexando las cabeceras, i puertos, i otros pueblos principales en la Corona Real" "; i la jurisdicion civil, i criminal, i otros pueblos assimesmo, para que se pudiesse hazer merced à los que adelante sirviessen. " I en otra Provision del mesmo señor Emperador, dada en Guadalaxara à tres de Agosto del dicho año de 1546. f { Extat d. 2. tom. pag. 230. }se māda al Licencia do Miguel Diaz de Armendariz Visitador del Nuevo Reino de Granada, que las Encomiendas q̃ se avian quitado à personas prohibidas, las distribuya entre benemeritos, " Entretāto , que Nos proveemos en la perpetuidad de essas provincias lo que convenga. " Lo qual, aun se fue reforçando mas, i mas, aviendo embiado à España los Encomenderos del Perù por su Procurador à un Cavallero llamado don Antonio de Ribera, para que tratara de este punto con su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, i ofreciesse un servicio, ò donativo de dineros muy considerable en nombre de todos, porque se les perpetuassen sus Encomiendas. Porque con esta ocasion, el dicho señor Emperador, tomò resolucion de perpetuarlas, estando en Gante, à 5. de Setiembre de 1558. i para executarlo, nombrò, i embiò al Perù con amplos poderes, al Conde de Nieva por Virrey, i al Licenciado Virviesca de Muñatones, que era de su Consejo de Indias, i à don Diego de Vargas Carvajal, i à Ortega de Melgosa, por sus assistentes, i à Domingo de Gamarra por Secretario de esta junta, i negocios tocantes à ella, los quales aun oy llaman en aquella Provincia, El Conde de Nieva, i Comissarios, i de esta su legacion, ò comission, trata plenamẽte Antonio de Herrera. g { Herrer. sup. de cad. 8. libr. 10. c. 18. pag. 328. } Pero al cabo se bolvieron sin hazer nada, assi por las graves dificultades que se les fueron ofreciẽ do en poner en execucion lo que llebavan à su cargo; como principalmente, porque los Encomenderos del Perù no acabaron de juntar, ni assegurar la gran cantidad de plata, que su procurador avia ofrecido por esta composicion, i perpetuacion. I sobre si era conveniente hazer la, i licito, i seguro en el fuero de la conciencia, llevarles por ella este dinero, fuerō cōsultados los mayores Teologos de aquel tiempo, i Yo tengo en mi poder el parecer original manuscripto, q̃ diò el docto i grave varon Fray Alonso de Castro en Londres à 13. de Enero de 1558. adonde avia passado acō pañando à la Magestad del señor Rey don Felipe II. quando se fue à casar con la Señora Reina de Inglaterra, del qual parecer hize tā bien mencion en el capitulo segũ do de este Libro, i en èl, finalmente resuelve, que supuesto que las Encomiendas no se quitaban del todo, como lo avia pedido, i aconsejado el Obispo de Chiapa, le parecia mas conveniente que se concediessen, ò vendiessen de alli adelante en perpetuidad, pues aunque se llevasse precio por esto, carecia de escrupulo atendido lo que Santo Thomas escribio à la Duquesa de Brabante, h { Div. Thom. opusc. 21. }tratando de la venta de los oficios, como el precio fuesse moderado, i se prefiriessen los mas idoneos i benemeritos i se pusiessen leyes saludables i convenientes para el buen tratamiento de los Indios, i se guardassen i executassen severamente, para evitar la tirania de los Encomenderos. Pero despues, viendo que los Indios del Perù se iban disminuyendo mucho por los trabajos q̃ padecian, i que muchos hombres entendidos libraban el remedio de esto en la perpetuacion de las Encomiendas, se encargò à don Francisco de Toledo Virrey de aquel Reino el año de 1572. que tratasse de introducirla, ò como quien tenia las cosas mas cerca, viesse lo que podria ser mas conveniente, i informasse dello al Cō sejo . El qual lo hizo, como lo refiere Antonio de Herrera, i { Herrera sup. d. c. 18. }i se quedô assi el negocio, sin que se tomasse resolucion. I lo mesmo sucediò otra vez, aviendo buelto à suscitar esta platica un procurador de los Encomenderos del Perù, cuyo memorial impresso se cometio al docto i grave varon Doctor Eugenio de Salazar, que era del Consejo de Indias, que segun parece no sintiò bien della, como lo hecho de ver por las glossas, ò apostillas que puso al margen del dicho memorial, que tambien las tengo originales en mi poder. I no tuvo despues mejor fortuna el Licenciado Iuan Ortiz de Cervantes, que muriò Oidor de la Audiencia de Santa Fè Nuevo Reino de Granada, i aviendo venido à esta Corte con semejantes poderes, imprimio sobre la cōveniencia de esta perpetuacion, otro memorial docto, i bien trabajado, i le presentò en el Consejo, el año de 1619. sin poder conseguir, que sobre èl se tomasse resolucion, por ventura por las varias i encontradas opiniones i relaciones, que siẽ pre ha avido en èl, las quales, sobre las muchas dudas i dificultades que en si tiene, le han hecho mas perplexo i confuso, como lo dixo el Emperador Iustiniano, k { Iustin. in l. 1. C. de veter. iur. enuc. } hablando de la ciencia legal, i generalmente, en terminos de la variedad, que en todo suele aver, de opiniones, Ioan Salisberiense en su Policrativo. l { Policrat. de curial. nugis. lib. 2. c. 24. vide verba apud Me, d. 2. tom. lib. 2. cap. 30. n. 14. } Pero porque la materia es tan grave, i podrà ser que se buelva à tratar della otras vezes en el Cō sejo , quiero dexar apuntadas algunas de las muchas razones, que en pro, i en contra pueden traerse, q̃ quando se pesan con buena balan ça, ayudā mucho al acierto, como dixo Manilio. m { Manilius, lib. 2. astrono. "Neque decipitur ratio, nec decipit unquam." } I por la afirmativa, de los que persuaden la perpetuidad, considero en primer lugar, que supuesto, que con el premio de estas Encomiendas, se trata de remunerar los servicios, que los primeros Cō quistadores , i Pobladores de las Indias, hizieron à nuestros Reyes, en descubrirselas, ganarselas, i poblarselas à su costa, i con tantos trabajos, como lo tengo advertido tantas vezes en este libro, n { Supr. hoc libr. cap. 1. & 1. to. lib. 2. c. 6 num. 30. }i lo notan bien Acosta, i Antonio de Herrera, o { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. cap. 11. Herrer. decad. 4. lib. 6. c. 11. pag. 141. }parece que es, i huviera sido justo, i conveniente, que pues estos servicios obraron causa, que produxo efetos perpetuos, i tan util i provechosa à los mesmos Reyes, que ninguna lo ha sido, ni podido ser mas, como tambien lo dexo probado, i todos à una voz, como dize Herrera, lo reconocen; p { Ego 1. tom. lib. 1. cap. fin. per tot. Herrer. decad. 8. lib. 5. cap. 16. pag. 151. }fuera assimesmo perpetua la satisfacion, i remuneracion por los mesmos servicios, como en los feudos, i en otras cosas lo requiere el derecho, q { Cap. 1. §. fin. de his qui feudo dare poss. l. etiam, §. 1. de man. vind. l. si pater, D. de donat. l. 1. & 6. cũ alijs titul. 27. part. 2. Baldus iu l. si cum mihi. D. de dolo, latissi. Tiraq. in l. si unquam verb. donatione ex n 42. Valenz. cōs . 82. & alij apud Me, d. c. 30. n. 17. }i una singular dotrina de Baldo, seguida por muchos, que refieren Tiraquelo, i otros Modernos, que dize, que de la grandeza del servicio, se induze la perpetuidad en su remuneracion. Alos quales Yo añado un lugar insigne de Seneca, r { Senec. lib. 4. de benef. c. 30. vide verb. apud Me, d. c. 30. nu. 17. in fine. }que ense ña, que no se ha de acabar con su vida, la memoria i gratitud, que se debe à los grandes varones, sino estenderse por muchas edades, i continuarse en sus hijos, i descendientes, aun quando ellos por si no lo merezcan, pues ya se lo dexaron merecido sus antepassados, i el Sol de sus glorias basta para que sean ilustres, i resplandezcan en honra dellas, aunque no las imiten. I la comun opinion de infinitos Autores, apoyada en Textos, i razones muy solidas, que dize, s { Barbos. in l. quia tale n. 8. & 25. Suarez alleg. 9. nu. 3. l. 4. tit. 4. p. 5. l. i. 3. 6. & 15. tit. 10. li. 5. Reco. ubi Azeved. & alij plur. apud Me, d. c. 30. nu. 18. }que los privilegios, que el Rey diere por meritos i servicios, son i deben ser, no personales, sino reales, perpetuos, i permanentes, i guardados para siempre, sin que el, ni otro los pueda quitar sin culpa. I Burgos de Paz añade, muy en nuestros terminos, que esto procede con mas fuerça i razon, quando las tales donaciones i remuneraciones se hizieron por tierras, i provincias de nuevo adquiridas, porque en ellas, ò por ocasion dellas, deben ser los Principes mucho mas liberales. t { Burgos de Paz cons. 25. n. 14. Marquez in Gub. Chris. lib. 1. c. 33. pa. 222. } I no obsta à esto el dezir, que ya estan pagados, i remunerados con las Encomiendas, que se les dieron por dos vidas, i que pues acetarō este premio, no se les debe otra recompensa, como parece q̃ lo insinuan el Padre Acosta, i algunas leyes de nuestro Reino. u { Acosta d. c. 11. Nos sup. c. 17. l. 8. 10. 11. 19. 29. 30. tit. 26. part. 2. l. 5. tit. 27. ead. par. }Por que se puede negar, que se aya hecho con ellos tal pacto en los principios de sus conquistas, pues no se limitaron las dos vidas, sino mucho despues, por la ley de la succession, como lo dexo dicho en el capitulo 17. I quando aun esso fuera verdad, aora en este, no voy tratando de lo que se ha hecho, sino de lo que conviniera, ò conviene hazer, para mayor servicio del Rey, i bien de sus Reinos, cerca de conceder, ò denegar la continuacion, i perpetuidad de estas Encomiendas. En que parece no se puede negar, que pues se trata de remuneracion, todas las leyes i Autores, van deseando à los Principes, no solo liberales, sino liberalissimos, como ya lo he dicho en otros lugares, i lo dizen maravillosamente las de nuestras Partidas, i latissimamente Portio, Tiraquelo, Menochio i otros, x { L. 2. & fin. tit. 27. part. 2. ubi Gre. Lop. Portius cōs 68. Valenz. d. cōs . 82. Tiraque. de nobil. c. 36. n. 40. & d. verb. donatione ex n. 84 Menoch. de arbitr. cas. 88. n, 51. & seq. Cassiod. Alex. ab Alex. & alij plures ap. Me, d. c. 30. ex nu. 21. ad 31. } resolviendo, que en esto nunca se peca por carta demas, i que siempre queda en arbitrio de graves i prudentes varones, el estimar, si los premios equivalen à los servicios. I mas en la Augustissima casa de Austria, cuyo ha sido siempre, sobre todas las de otros Principes del mundo, este deseo i cuidado de hazer mercedes, i premiar con excesso los servicios, que se la hazen, con que, con ser tan grāde , se ha hecho mayor, como lo dize Tiberio Deciano, y { Decian. respons. 25. ex nu. 60. ad 69. vol. 1. Contzen li. 1. polit. c. 16. }i despues dèl, i sin referirle, el Padre Adan Contzen, hablando de la Monarchia de España, i sublimandola, por este titulo fuera de otros, à la tirana del gran Turco. I siendo esto assi, à la humanidad i grandeza de la mesma Magestad Real de España, podremos, i debremos remitir el que juzgue, i resuelva, si los que tienen titulos de verdaderos Conquistadores, ò Pobladores del Nuevo Orbe, ò sus descendientes, se deben tener por suficientemente remunerados con alguna Encomienda, (i por ventura tenue) que ayan gozado por una, ò dos vidas. Supuesto, que como los Politicos dizen, z { Cassiodor. lib. 1. epist. 26. Salust. in Tugurtha Cōtzẽ supr. lib 3. c. 8. §. 1. infin. Canonherius in aphorism. Polit. pag. 778. }en ninguna cosa ha de temer tanto el Principe, i señor, quedar corto, i vencido, como en la liberalidad, i que se tiene por igualmente culpable en ellos, no dar remuneracion alguna à los benemeritos, ò darsela corta. De que en terminos terminantes de estos de nuestras Indias, dizen tambien mucho al proposito, dos doctos, i graves Obispos dellas, à quien me remito. a { D. Fr. Ioan Zapata, Episcopo Guatem. de iust. distrib. 3. part. c. ult. per tot. D. Fr. Gaspar de Villarroel, Episcop. Chilensis in lib. iud. pa. 215 } Lo secvndo, se puede considerar en favor de esta parte, que si el fin i intento à que se endereç ò la introduccion de las Encomiẽdas , fue, (como tambien lo tengo dicho) b { Sup. hoc li c. 1. & 2. }premiar, i remunerar los benemeritos de las Indias, i animar à otros, à que con su exemplo se dispusiessen à servir, i poblar en ellas, porq̃ estos son siempre los efetos de los premios bien repartidos, como nos lo enseña el derecho, i otros Autores. c { L. & virtutũ , C. destat. & imagin. l. 1. D. de legib. l. viv. D si quid in fraud. pat. Cassiod libr. 2. Epist. 16. Livig. deca. 3. Plutar. in Cœs . quorā verba vide ap. Me, d. c. 30 nu. 32. }No se puede poner en duda, q̃ lo uno, i otro se huviera conseguido, i cōseguirà mejor, si passassen las Encomiẽ das en los descendiẽtes de Cōquistadores i benemeritos para siẽpre , i no por vidas tan limitadas. Pues es llano, i enseñado tābien por el mesmo derecho, d { D. Paul. 2. Corint. 12. l. 1. de iust. & iur. l. cum ratio de bon. damn. Senec. 2. contr. 1. Cassiod. lib. 2. Epist. 24 Patrici li. 9. de Regno ti. 19. & alij apud Me, d c. 30 n. 33. & de Parric. lib. 2 c. 10. } q̃ los hombres sirven i trabajā de ordinario, i se exponẽ à mayores peligros, i trabajos, mas por dexar honrados, i biẽ puestos i acomodados à sus hijos, i descendiẽtes , q̃ assimesmos. Como por el cōtrario experimẽtamos , quan poco estiman las Encomiendas, ò quan poco se alientan à hazer servicios considerables, por conseguirlas, viendo que se les han de acabar tan presto, i que luego sus hijos, ò à mas tardar sus nietos, quedādo sin ellas, se hā de ver faltos de la honra, lustre, i estimacion en que aviā estado, i lo q̃ mas sienten, i muchas vezes acontece, sin otra haziẽda de q̃ se poder valer i sustentar, i por el cōsiguiẽ te , obligados à ocuparse en oficios humildes, ò à mẽdigar , i pedir limosna de puerta en puerta, como testifica averlo visto muchas vezes por sus ojos Fr. Iuan Zapata Obispo de Guatemala, e { Zapata de iust dist. ib 3. part. cn. nu. n. 6. pag. 441. } doliẽdose de esta desventura con graves palabras, i concluyendo, que a passo que ocasiona dolor i tristeza en los que la sufren, debe causar cuidado i desvelo en los que tienẽ à cargo el mirar por tan buenos vassallos, i remediarlos. I este sentimiento, aun se haze mayor en los Benemeritos, por averse despachado algunas cedulas, que expressamente prohiben, que à los hijos no se les puedā bolver à dar de nuevo las Encomiendas que vacaren por muerte de sus padres, de las quales, i lo q̃ siento de su dureza en esta parte, dixe ya algo en otro capitulo, f { Sup. hoc lib. c. 6. }pues por el cōtrario no suele aver cosa mas ordinaria, i regular en derecho, que abrir facil puerta à los hijos para q̃ en ellos se continuen, i deriven los premios, i oficios que tuvieron ò exercieron sus padres, i que en estos sean antepuestos à otros, no solo de iguales, sino aun de mayores merecimientos, de donde nace el comun cuidado que los mas padres suelen tener en dexarles por herederos de sus servicios, como demas de lo que dexè apuntado en el capitulo referido, lo enseñan con graves, i elegantes palabras Seneca, i Cassiodoro, g { Seneca li. 4. de benef. c. 30. Cassiod. lib. 2. Epist. 2. Ossor. de Reg instit. pag. 184. quorũ verba vide ap. Me, d. c. 30. nu. 39. }i de nuestros Autores de derecho Baldo, con otras muy singulares, i otros muchos antiguos i Modernos. h { Bald. consil. 159. n. 5. vol. 3. & cons. 355. n. 6. vol 1 latissimè Tiraq. de nobil. c. 20. n. 6. Valasc. cons. 129. ex n. 12. Pet Fab. 3 Semestr pa. 100. & 105. Marq. in Gub. Christia. pag. 218. & & 329. Fulvius Constant. in l. 1. C. de filijs official. ex n. 24. ad 32. & plurimi alij ap. Me, d. c. 30. n. 39. quam vide. } I entre ellos Fulvio Constancio, que reprehende con razon à Matienzo, porque quiso impugnar esta continuacion de los premios, i oficios de los padres en los hijos; i dize, que la benignidad de los Principes, i el general consentimiento de todo el Orbe, ha desterrado tan mala, i escrupulosa opinion, i pondera en comprobacion dello una ley nuestra recopilada, i { L. 5. tit. 10. li. 5. Recop. }que dispone, que aunque los Señores Reyes de España suelen tomar cōsejo de sus Proceres, i Senadores, para proveer los oficios, esta consulta no es necessaria, quando se trata de que passe en el hijo el oficio menor, Lanças, ò acostamientos que tuvo su padre, como dando à entender que no ay necessidad de cō sejo , en materia en que se va con seguridad, de que no se puede cometer yerro. Lo tercero, haze apretadamente por la mesma opinion, que pues las Provincias de las Indias, son parte de las de Castilla, i estàn accessoriamẽte unidas à ella, como es notorio, i lo dizẽ algunos Autores de nuestro Reino, i lo trataremos mas de espacio en otro lugar. k { Horozc. in l. 2. num. 8. & 9. D de legib. Aviles in pro œm. cap. præt. verb. Islas, n. 9. Azeved. in l. 5. nu. 5. tit. 1. lib. 1. Recop. Paz de tenuta 1. p. c. 39. n. 31. & 32. Ego 1. tom. libr. 3. c. i. n. 46. & inf. lib. 4. cap... }Parece, que huviera sido, i que oy es conveniente, que como los Benemeritos en las conquistas de los Reinos de España, dexaron perpetuados en sus casas, i descendientes los Titulos, lugares, i otras mercedes, que recibieron por los servicios hechos en ellas, como en particular lo advierte Bobadilla, l { Bobad. in polit. lib. 2. c. 15. num. 6. }(las quales mercedes, i mas siendo feudales, ò jurisdicionales, aun sin que en ellas se expresse, traen consigo esta perpetuidad, i quedan siempre por reales, i de mayorazgo, segun la comun dotrina de los muchos que escriben dellas) l { DD. in cap. 1 §. prætereà ducatus, de prohib. feud. alie. Guid. Pap. decis. 476. latiss. Tiraq. de primogen. q. 4. ex n. 21. & de nobil. cap. 37. ex nu. 58. & seqq. Gregor. Lop. in l. 1. tit. 12. p. z. glos. 1. Molina libr. 1. de primog. cap. 7. n. 2. & cap. 11. n. 12. & innumeri alij apud Castill. 5. controv. c. 128. ex n. 19. & Me, d. c. 30. n. 42. }se huviera hecho, ò se haga lo mesmo en las remuneraciones de estas Encomiendas, dadas à los benemeritos de las Indias, pues en si son parecidas à los feudos, i mayorazgos, como tātas vezes lo avemos dicho, i se dieron à los Conquistadores, Pobladores, i Pacificadores dellas, por estipendio de sus muchos trabajos, por paga de sus muchos gastos, i por remuneracion de tantos, i tā dilatados Reinos, tierras, i Provincias, que ellos descubrieron, ganaron, poblaron, i pacificaron para sus Reyes, i se las dieron, i ofrecieron sin costa alguna suya, voluntaria, fiel, i liberalmente, como en nuestros proprios terminos lo dize por estas mesmas palabras, el Obispo de Guatemala, m { Zapata ubi sup. d. cap. ult. nu. 3. & 10. & 33. ex Natta cons. 122. n. 6. libr. 1. & alijs quos citat. }alegando en comprobacion dellas muchos Autores, que prueban, que tales mercedes, i privilegios son, i deben ser de su naturaleza perpetuos, i como tales irse derivando de padres en hijos, por sucession continuada, i concluyendo, que puede justamente mover compassion, que estos Conquistadores, que por sus grandes, i ilustres hazañas, superiores algunas vezes à humanas fuer ças, eran dignos de aver sido hōrados , i decorados cō titulos de Duques, Marqueses, i Cōdes , no solo no ayan dexado estos honores, remuneraciones, i privilegios à sus hijos, i descendiẽtes , sino antes una total desnudez, i miseria, i tā estrema necessidad, que han de mendigar de otros su proprio sustento. Lo qual prueba luego ser contra justicia comutativa, i distributiva, i q̃ les ocasiona duplicado dolor, i desconsuelo, verse privados juntamente de honores, i de sustento, i comodidades. Consideracion, que en otros casos semejantes haze assimesmo Pedro Gregorio, n { Petr. Greg. lib. 31. de Republ. c. 1. n. 6. }i que se puede esforçar con lo q̃ se dize enel Eclesiastico, o { Eccles. c. 26. in fine. } q̃ en dos cosas se contrista el coraçon mas desahogado, i en la tercera se irrita, ò enciẽde en ira i enojo, quales son ver morir de hā bre al que sirvio bien en las batallas, ver menospreciado al varon cuerdo, i eminente en las letras, i ver dexar à algunos el camino de la virtud, i justicia, en que avian començado à andar, i medrar, i passarse al de la iniquidad, i pecado. Lo qvarto, esforçando el mesmo partido, se puede pōderar , i pondero, q̃ assi como en España, mediante la introduccion, i instituciō de los Titulos, i Mayorazgos que he referido, se conserva el lustre, i esplendor de las casas, i familias nobles, i con esso tambien el del Rey, i del Reino, i su estabilidad, i seguridad, como queda tocado en otro capitulo. p { Sup. hoc libro c. 2. }Assi tā bien huvierā estado, ò estaràn mas ilustradas, ennoblecidas, i seguras las Provincias de las Indias, si en ellas se huviera guardado, ò se entablasse para adelante, la imitacion dellos en las Encomiendas, i si abundassen de Encomenderos ricos, i perpetuos, que se començaron à introducir para ennoblecerlas, poblarlas, i conservarlas, como lo dize el Padre Acosta. q { Acosta dict. lib. 3. cap. 11. Ego supr. hoc lib. c. 1. & 2. }Pues nadie ay que ignore, que la gloria, defensa, i conservacion de qualquier Reino, i Provincia, consiste en tener vassallos nobles, i ricos, como despues del Emperador Iustiniano, r { Iustin. in authent. ut iud. sine quoque suff. in princ. }nos lo enseñaron gravemente las leyes de nuestras Partidas, s { L. 12. & 14. tit. 5. p. 2. l. 10. tit. 1. ead. par. }diziendo: "Ca entonces son el Reino, è la Camara del Rey, ricos, è abondados, quando sus vassallos son ricos, è su tierra abondada, como por el contrario es señal de su acabamiento, è de la tirania del que los rige, si puñare de los fazer pobres, i miserables, estragando los poderosos, è matando los sabidores, ò metiendolos à tan grandes fechos, que los nunca pisedan acabar." I los tales Encomenderos, sabiendo, que avian de ser perpetuos, tambien es llano, que demas del servicio del Rey, i del Reino, mirarian con mayor amor i cuidado por los Indios, que les fuessen Encomendados, i por su salud, i conservacion; lo qual hazen muy de otra suerte los que los tienen por vidas tan limitadas; porq̃ mirando sola la ganācia presente, los hazen las molestias, i vexaciones, que se suelen oir, i encarecer tāto , no cuidando de lo futuro, viendo que se los han de quitar, sin passar à sus hijos, i descendientes, cosa muy natural, i ordinaria en los mercenarios, arrendadores, i otros qualesquier, que por tiempo limitado gozan, desfrutan, ò administran haziendas agenas, como nos lo dize San Mateo en su Evangelio, i otros Autores, t { Matthæi 2. Actuum 9. c. adversitas 7. q. 1. Trid. sess. 23. cap. 1. de reform. }i hablando expressamente en los que desfrutan los Indios, i las Indias, Ioseph de Acosta, u { Acosta d. libro 3. de procur. Ind salut. c. 5. vide verba apud Me, d. c. 30. n. 53. }i en los Corregidores, i Magistrados, i si es mejor que sean perpetuos, i no anales, ò temporales, por este mesmo temor i rezelo? otros muchos que refiere Bobadilla, x { Bobadill. in polit. lib. 1. c. 17. ex num. 1. & alij ap. Me, d. cap. 30. nu. 45. }trayendo la vulgar fabula del perro llagado, que queria mas sufrir las moscas, que estaban ya cebadas ensus llagas, que espantadas essas, llamar otras de nuevo, i hambrientas, que le chupassen, ò mordiessen con mayor furia. I dexando otros Textos, i similes, que junta para este mesmo intento Camilo Borrelo, y { Borrell. de Magistr. edict. lib 1. cap. 12. & seqq. }es bueno el de Alexādro Severo, del qual se refiere, z { Amaya noster, qui plures alios adducit, lib. 1. observa. c. 1. num. 61. & Kalinus de verb. iuris, eodem verb. }que las tierras, que estaban en los confines de las Provincias enemigas al Imperio Romano, i como en frontera dellas, que llamabā , Prædios limitrophos, los solia dar, i daba como por juro de heredad à sus soldados viejos, que le ayudaron à conquistarlas, para que viendo que eran suyas, i de sus herederos, las mirassen con mas amor, i peleassen con mas valor i cuidado por defender las. Porque como prudentissimamente nos lo dexò advertido San Isidoro, a { D. Isidor. libro 3. de sum. bono. vide verba ap. Me, d. c. 30. n. 57. }con gran dolor se pierden las cosas, que con gran amor se tienen, i gozan, i menos sentimos el carecer de aquellas, en que no tenemos tan segura, i arraigada la possession; porque esso mesmo obra, que no las amemos ni estimemos tanto. Lo qvinto, considero, que la causa se conoce por los efetos. b { Cap. qualiter 11 q. 3. l. 15 tit. 13. p. 2. } I assi, pues de la forma antigua, i hasta aqui usada de proveer, i governar estas Encomiendas, avemos visto, i experimentado tantos daños, assi cerca de las personas de los Indios, como de las Provincias de las mesmas Indias, de que tanto dexo escrito en este Libro, no parece conveniẽte dilatar mas la utilidad publica, dexādonos engañar tanto tiempo, como en caso semejante lo dixo Cassiodoro, c { Cassiod. lib. 5. epist. 31. ibi: " Vtilitatem publicam non convenit diuturna ludificatione differri. " } i no proveer de breves, i eficazes remedios à tantos males, i daños, pues en esto consiste el principal oficio de los Reyes, i por el consiguiente, esse debe ser tambien su principal cuidado, como se lo dan â entender muchos Textos, i Autores, d { L. 1. D. de damn. infect. authen. de defens. civit. in princ. l. 2. tit. 10. p. a. Ovid2. de Pont. Eleg. 9. ibi: " Regia res est succurrere lapsis. " }i entre ellos una buena ley de Partida, diziendo: " Ca pues el Rey es cabeça de todos, dolerse debe del mal que recibieren, assi como de sus miembros. " Porque, como dize Pedro Gregorio, e { Petr. Greg. lib. 21. de Republ. c. 1. n. 5. & lib. 10. c. 5. n. 10. }pecan sin disculpa, los que pudiendo atajar las dolencias en sus principios con un xarave, las dexan envejecer, hasta que corrompidas las partes del cuerpo, se acude tarde à cortarlas, i cauterizarlas. I luego añade, que no debemos persistir tanto en las leyes, i costumbres antiguas, que no podamos loablemẽte introducir otras, si vieremos, que aquellas, ò ya por el tiempo, ò por la malicia de los hombres, no puedẽ llevarse adelante, sin grave detrimento de la Republica. Porque cada edad trae consigo las suyas, à que se ha de acomodar el Principe que govierna prudente, dando à cada una las leyes que requiriere, como vemos averse variado, i diferenciado tanto las del Viejo Testamento, con las del Nuevo, i las de los Antiguos Romanos, cō las de los ultimos, desechando, ò enmendando las que no parecian ser á proposito. Punto, que ninguno ay mas tocado en las mesmas leyes con que oy nos governamos de derecho comun, i del Reino, f { s. Auth. de nō alien. §. ut autem lex, auth. quib mod. natur. eff. legit. in princip. c. non debet, de consang. pro œm. Clemen. vers. Vix aliquid, l. 11. tit. 11. par. 1. cum multis alijs apud Me, d. c. 30. n. 65. }i que con palabras gravissimas le dexò ilustrado San Isidoro Pelusiota, g { Pelusiota libro 2. epist. 46 vide omnino eius verba ap. Me, d. c. 30. n. 64. }i en unos graves versos Miguel Hospitalio, h { Hospital. apud Petr. Canonher. in Aphorism. polit. tom. 1. pag. 519. }diziendo, que han de ser los Legisladores, como los Medicos, q̃ en viendo que el mal porfia contra remedios calientes, i les salen vanos sus juizios, ò cōjeturas , usan de los contrarios, i que no se han de avergonçar de vsar de estas mudanças, ni de confessar, i deponer sus errores. I por vẽtura podria ser, que oy nos sucediesse lo mesmo, dando las Encomiendas con la perpetuidad que dezimos, i concediendo à los Encomenderos Proteccion, i jurisdicion en los pueblos de sus repartimientos, como la tienen en España los señores de vassallos en los suyos; por q̃ cō esto quizàs cessarian los graves excessos de los Corregidores, los dotrineros estariā mas atentos, i diligentes à dotrinar sus Indios, i apartarlos de las idolatrias, los Españoles, Negros, i Mestizos no los maltrararian, temiẽdo al Encomendero, q̃ es verosimil miraria por su bien, i defensa, como por la de sus hijos, ò por su haziẽda , i caudal proprio, i las reducciones de los mesmos Indios se repararian, i conservarian, que oy estàn casi del todo deshechas, i dissipadas, i sin esperança de bolverse à enterar, i poblar deforma que duren, por no aver quiẽ cuide dello cō cuidado. I este parece llano, le tendrian los Encomenderos, si fuessen perpetuos, pues mirariā por los Indios, no como prestados, sino como proprios, i los buscarian, recobrariā , i traerian à sus reducciones, ò agregaciones, dedonde quiera que se huviessen huido, i escondido, i de qualquier Español que le los tuviesse usurpados, i detenidos, como oy se haze, en sus labran ças, i grangerias, i como lo solian, i podian hazer los dueños de los Colonos, i Adscripticios, i otros semejantes serviciales, i tributarios en tiẽpo de los Romanos, de que ya dixe mucho en otro capitulo, i se hallan tātas leyes en el Volumen. i { Ego sup. lib. 2. c. 3. & latius c. 23. l. origiue, C. de municip. & orig. lib. 10. l. cum satis, & per totum, C. de agric. & cen sit. lib. 1. ubi glos. Platea, & alij, Menoch. cons. 1176. Merlin. controu 83. & alij ap. Me, d. c. 30. n. 68. } I demas desto, cessaria otro da ño, no menos considerable, qual es, que las Encomiendas no se dividiessen, ò lo que oy es mas dañoso, i mas se llega à sentir por los de las Indias, no se diessen en corte, i à personas del todo estrañas de aquellas Provincias, i de meritos en ellas, ni de ir à servirlas, i residirlas, de que ya dixe algo en otros capitulos. k { Sup. hoc libro, c. 3. & c. 27. } I no ay q̃ recelar inconveniente considerable, de conceder à los Encomenderos jurisdicion en sus Indios, pues sus causas son tales por mayor parte, que aun à los mesmos Indios se pudieran, i debieran cometer, i dexar, para que las sentenciaran à su modo breve, i sumariamente, pues por negocios leves no es justo que se consientan pleitos largos, i costosos, como lo enseña el Emperador Iustiniano. l { Iustin. in authen. de instr. fide, §. oportet. }I en los terminos individuales de los de estos Indios, lo tengo ya apuntado en otras partes, i lo dize con prudencia i elegancia el Padre Ioseph de Acosta. m { Ego suprá, libr. 2. cap. 26. & 27. Acosta lib. 3. de proc. Ind. sal. c. 23. vide verba ap. Me, d. cap. 30. n. 70. }I aora novissimamente, sin referir nada de esto, i reconociendo, que en el tiempo presente podria ser oportuno el uso de la jurisdicion de los Encomenderos sobre sus Indios, el docto, i venerable Obispo de la Paz, Arçobispo de Mexico, dō Feliciano de Vega. n { D. Felician. in c. ex transmissa, n. 26. de foro comp. } Lo sexto, i ultimo, en favor, i confirmacion de esta parte, se puede considerar, que aunque por la contraria se quiera oponer, que si el Rey nuestro señor concediesse estas Encomiendas, en el modo, i con la perpetuidad que dezimos, parece que apartaria de si el domidio , vassallage i jurisdicion de los Indios, lo qual en ellos especialmente està prohibido por una ley, que aunque se promulgò para las Indias, se recopilò despues entre las de Castilla, de que tambien he hecho memoria en otro capitulo. o { L. 12. tit. 10. delas donaciones, lib. 5. Recop. vide sup. hoc lib. cap. 1. circa finem. }I generalmente se tiene por tan dañoso en otros qualesquier vassallos, que manda el derecho se tenga mucho la mano en ello, i nota de infieles, à los que aconsejaren à sus Reyes semejantes enagenaciones. p { Text. & Doctor. in cap. intellecto, de iure iur. Glos. in l. iuvitus, de fideicom. liber. melior text. in l. 5. titul. 15. part. 2. Isaiæ cap. 22. vers. 8. } Esto no es muy considerable, i tiene facil salida, si advertimos, que no se trata de las Encomiendas que el Rey tiene ya incorporadas en su Real Corona (aunque ni essas le son en el tiempo presente de mucho provecho) sino de las demas, que se suelen repartir como van vacando, i pues estas, ya se tienen, i juzgan, como cosa fuera de la hazienda, i patrimonio Real, i por averse dado, i encomẽ dado tantas vezes, quedan para siempre enagenables, como en las que se suelen dar en feudos, i en otras tales lo dispone el derecho. q { Capit. 2. de feudis, ubi Doctores, cum alijs ap. Alvarez de Velasco in axiom. iur. lit. A. nu. 215. } No se puede dezir, que en darlas en perpetuidad, se induzga nuevo perjuizio à su Magestad, pues ya, assi como assi, las tiene abdicadas de su Corona, i de una manera, ò de otra siempre vienen à quedar, i andar entre sus vassallos. Fuera de que, quando tales enagenaciones, aun de bienes proprios de la Corona, se hazen por remuneracion de servicios, qual es la que interviene en las Encomiendas, nadie ha puesto duda en que son validas, i permitidas, i irrevocables, aunque sean de vas sallos, i lugares, i jurisdiciones, como por dotrina de Bartolo, fundada en algunos Textos, lo enseñan Baldo, i otros Autores, i aplicandolo à nuestras Encomiendas Fr. Iuan Zapata. r { Bartol. in l. quod semel, de decret. ab ord fac. & in l. 2. n. 10. de iur. immun. Bald. in l. qui se patris, nu. 10. C. unde liberi, Gram. decis. 65. ànum . 24. Natta consil. 12. a nu 6. lib. 1. Gabr. de nō tollend. iure quæs. conclus. 60. nu. 60. Valascus consul. 72. n. 5. Zapata d. cap. ult. n. 8. & seqq. } Estas razones son las mas sustanciales, que se pueden ponderar para persuadir la perpetuidad de las Encomiendas, pero no faltan otras, igual, ò superiormente eficaces, para no admitirla, i el conflicto de unas, i otras debe de aver ocasionado, que no se acabe de tomar resolucion en este punto, aviẽ dose puesto en platica tantas vezes, como lo entrè diziẽdo al principio de este capitulo, i mas largamente lo advierte, i prosigue Antonio de Herrera. s { Herrer. in hist. gen. Ind. decad. 8. libr. 10. c. 17. & sequent. } Porqve en primer lugar, siempre se ha tenido por arduo i dificultoso, querer hazer tan necessaria i precisa la liberalidad q̃ nuestros Reyes començaron à usar en dar estas Encomiendas, que la ayamos de poner en terminos de enagenacion perpetua, i irrevocable dellas. Porque introducido esto, no tendran casi cosa alguna en todas las Indias, en que poder remunerar, i gratificar para en adelante los benemeritos dellas, lo qual ocasionarà, que se entibiẽ los animos de los vassallos, en hazer servicios, i empressas considerables, pues estas se alientan de ordinario con la esperança del premio, como lo enseñan nuestros Iurisconsultos, i otros graves Autores, t { L. 1. D. de iust. & iure, l. & virtutum, C. de stat. & imag. l. 3. & fin. tit. 10. l. 2. tit. 27. p. 2. Cicer. Plin. Lucret Ennod. & alij, quorum verba. vide apud Me, d. c. 30 n. 76. & 77. }i una notable ley de Partida, que dize: " Que como sin agua no puede permanecer una huerta, tampoco sin galardones conservarse una Republica. " I de tal suerte se debe mirar por el premio, honor, i consuelo de los primeros Conquistadores, que no se falte a los que fueren sirviẽdo , i mereciẽdo de nuevo, pues la salud de un Reino no consiste menos en su conservacion, que en su adquisicion, como lo dize el vulgar verso de Ovidio, del qual, i de otras cosas para ilustrarle, haze en nuestros terminos particular memoria Ioseph de Acosta, i à otros propositos, otros muchos Autores. u { Acost. dict. lib. 3. cap. 11. Salust. in Iugurth. Xenop. in Cyripæd. libr. 7. Valer. Max. lib. 9. c. 12. Boet. lib. 3. c. 2. Vestonus in Theat. vitæ civil. lib. 2. c. 23. n. 2. & alij ap. Me, d. c. 30 n. 78. & 79. } Lo segvndo, se puede cōsiderar , que aun quando faltara la razon referida, se debia reparar mucho en la utilidad, i comodidad del Rey, i de su Real hazienda, que estando tan extenuada por los grandes i continuados gastos que se le ofrecen en defensa de la Fè, i de su dilatada Monarquia, obliga à que de tal suerte templemos su liberalidad, que no se halle despues falto en lo muy necessario, x { L. rem legata, de adim. legat. Velascus in axiom. litt. L. n. 70. } i à que antes se busquen trazas para ir incorporando en su Real Corona las mas Encomiendas que ser pueda, como ya se ha mandado executar en todas las que fueren vacando en la Nueva-Espa ña, i en el Perù, en la tercera parte dellas, segun lo que dexo dicho en el capitulo 17. i 28. deste Libro. Demas, de que siempre nos està amonestando el derecho, y { L. 10. tit. 10 libr. 5. Recop. Schedulæ plures quas adduxi sup. hoc libro, c. 1. }que detengan los Principes la mano quanto pudieren en hazer enagenaciones de vassallos, i mas de estos Indios; porque aunque les sea permitida la donacion de uno, ò otro lugar, por remuneracion de servicios, como de contrario apuntamos, en siendo muchas, i que diminuyen considerablemente los derechos Reales, se han de escusar, i se tienen por prohibidas, i aun despues de hechas, se pueden, i deben revocar, como lo dizẽ unas leyes de Partida, i notablemente Mieres, i Iacobo Cancer. z { L. 1. & 5. & per tot. tit. 15 p. 2. Mieres de maiorat. 4. p. q. 1. limit. 6. ex n. 22. Cancer. 2. var. c. 1. nu. 154. cuius verba vide apud Me, d. c. 30. n. 83. } En especial, quando los vassallos pueden tener, i alegar algun particular interes de estar sugetos al mesmo Principe, i no à otro dueño particular, en el qual caso se atrevio à dezir Alciato, a { Alciat. in l. debitorum, n. 25, C. de pact. }que no valdria la enagenacion hecha en contrario, aunque en ella se ponga clausula de Plenitudine potestatis, i aunque diga el Principe que la haze en remuneracion de servicios. El qual interes, si en otros vassallos se puede considerar, llano es, que procede con mas fuerça en los Indios, i ningun vassallo regularmente, se halla, que no quiera serlo mas del Rey, que de otro, quando no sea mas de porque se juzgan por mas honrados, los que tienen señor que lo sea, segun dotrina de Romano, Lucas de Pena, i otros, que copiosamente refieren Bobadilla, Valençuela, i Calisto Remirez, b { Roman. consil. 460. nu. 5. Pena in l unica, C. de capitat Bobad. in polit. lib. z. c. 16. num 12. Valenz. cons. 59. n. 14. & seqq. Remirez de lege Regia, §. 32 nu. 14. & alij ap. Me, d. c. 30. n. 85. }con los quales contestan otros muchos, que añadẽ , que se haze peor la condicion del vassallo, si le enagena su Principe en algun inferior. c { Guid. Papa, decis. 562. Roman. cons. 26. Iass. Ripa, Roland. & alij apud Ioan. Garcia de nobil. col. 4. §. 1. nu. 13. Cancer. 3. var. c. 3. n. 362. & Me, d. c. 30. n. 86. } Lo tercero, se puede ponderar por esta opinion, que si aun oy los Encomenderos, con tener las Encomiendas temporales, i amobiles, i no se les permitir jurisdicion alguna en los Indios dellas, los predominan desuerte, i les hazen, por mayor parte tantas molestias, i vexaciones, que ha sido necessario prohibirles, que no puedā residir en sus pueblos, ni hazer con ellos contrato alguno, como lo dexo dicho en el capitulo 27. justo es que temamos, i recelemos serân peores, i mas insolentes, si se viessen dueños dellos en perpetuidad, i con jurisdicion i vassallage, porque es dificultoso mudar, ò enmendar costumbres malas, i envegecidas. d { L. præcipiũt 37. D. de edil. edict. }I los poderosos siempre que declinan à maldades, i se dexan llevar de codicia desenfrenada, no solo se hazen mejores con la potencia, sino antes essa les dà mayor mano para obrar mal, i da ñar a los pobres, i humildes mas poderosamente, como docta, i latamente, trayendo muchos exemplos, i autoridades, lo prueba Martin Magero, i Escaligero, e { Magerus de advoc. arm. c. 1. ex nu. 144. & c. 9. ex nu. 340. Escalig. exercit. 189. dis. 5. }en una de sus exercitaciones, en que concluye, que casi ninguna de las criaturas de este mal mundo, vive, ni se sustenta sin da ño de otro, i sin que venga à servir de pressa, i despojo al mas poderoso. I si por tantas leyes està mandada, i se ha procurado entablar la entera libertad de los Indios, i quitar, ò templar con tanto cuidado sus servicios personales, como en tantas partes lo llevo dicho, no parece que pueda ser justo, ni conveniente, obligarles aora à que experimenten la absoluta i perpetua dominacion de sus Encomenderos. Porque aunque pueda ser que aya alguno, que mire mas por ellos, por esta causa, los mas, ò todos, cebados en los interesses, i ganancias presentes, menospreciaran las cōsideraciones de lo porvenir, i de su posteridad, como lo dize un Texto, i elegantemente el Poeta Claudiano, f { L. cum hi, §. 1. de transact. Claudian. ibi. Omne futurum despicitur, &c. }i se serviràn á diestro, i à siniestro de Indios, i Indias, en quantos ministerios de dentro i fuera de casa les pudieren ser provechosos, como Plauto lo pinta bien en una Esclava, i Terencio en un Esclavo, g { Plaut. in Mercat. act. 4. scen. 3. Teren. in Phorm. act. 11. scen. 1 vide verba apud Me, d. cap. 30. n. 92. }con palabras que conducen harto al intento, i no menos las que del Rey que degenera à Tirano, nos refiere la sagrada Escritura. h { Reg. 1. c. 8. } Lo qvarto haze por esta opinion, que aunque los Encomenderos siendo perpetuos, i mas ricos, tendran mas obligacion à mirar por la defensa, i conservacion de las Indias, como se pondera por la parte contraria; tambien se puede temer, i recelar, que essas mesmas riquezas, i comodidades en q̃ se hallaren, no los hagan mas viciosos, i sobervios, i menos afectos i atẽtos al amor i servicios de nuestros Reyes, i de sus mandatos, pareciendoles, q̃ ya no tienen mas q̃ pretẽder , ni esperar de sus Reales manos para si, ni para sus descendientes; lo qual es muy conveniente q̃ se mire con cuidado en todas Provincias; pero con mas particular atencion en las de las Indias, q̃ estàn tan remotas, i apartadas de la Real presencia, i en que conviene procurar por todos los medios que fueren possibles, que los subditos estèn muy dependiẽtes de su Rey, i q̃ unos i otros Reinos, aun que tan distantes, i apartados por mar, i tierra, i de climas, i constelaciones tan diferentes, hagan un cuerpo, i se animen con una alma, i esperen de ella sola sus influencias, i conveniencias. Lo qvintó, se puede, i debe considerar el presente estado, en q̃ oy tenemos los Indios, que en todas partes se hallan muchos menos de los que solia aver, i à essos que han quedado los ocupamos en tantos, i tan varios servicios personales, como los que dexo dichos en todo el libro segundo, sin poder les relevar dellos, por ser tan necessarios à ambas Republicas de Españoles, i Indios, q̃ ya oy mezcladas, constituyen un cuerpo, à los quales servicios, i à la saca, lleva, i distribucion de los Indios para ellos, es muy verosimil, que no ayuden los Encomenderos, sino que antes repugnen, i la embaracen, si se hallassen con jurisdicion sobre sus personas, i repartimientos, i con pleno, i perpetuo dominio en sus Encomiendas; pues han de desear, i procurar quanto pudieren, verlas no solo conservadas, sino aumentadas, teniendo en ellas librado el sustento i mayorazgo de todos sus hijos, i descendientes, lo qual no se puede conseguir, si les llevan los Indios à los dichos servicios, en que como es notorio, tanto se menoscaban. I assi vendrà la utilidad publica (por cuya contemplacion toleramos estos servicios) à ceder à la de estos Encomenderos particulares, ò se turbarà, i pondrà en conocido discrimen por mayor parte, à que no se debe dar lugar, pues lo publico prepondera siempre à lo particular, como en tantas partes lo llevo dicho, i con elegantes palabras lo dixo el Obispo de Sylves don Geronimo Ossorio, i { Osser. de Regis instit. lib. 7. vide verba ap. Me, d. c. 30 n. 97. }diziendo, que assi como en el cuerpo humano, no avemos de mirar lo que puede estar bien, i ser al sabor de algun miembro suyo particular, sino principalmente lo que se entendiere, que à la salud de todo el cuerpo le puede ser conveniente: assi en la Republica, no se ha de considerar lo que à cada uno le pueda estar mas à cuento, sino lo que en comun les sea à todos de mayor provecho, i utilidad. I este mesmo inconveniente po dria ser que militasse, quando se llegasse à tratar de hazer las reducciones, ò agregaciones de los Indios, dividir los terminos de sus Encomiendas, i repartimientos; buscar, i vindicar los que se pretendiesse que andabā ausentes, i lo que peor seria, en el acudir à su dotrina en las cosas de nuestra Fè i Religion Catholica, i confirmarles i conservarles en ella; pues se puede temer, que los Encomenderos, que no fuessen de muy ajustada conciencia, atendiendo solo à sus aumentos i ganancias temporales, hiziessen oposicion à todas estas cosas, i fuessen en la ayuda i promocion dellas, mas de da ño que de provecho, embolviendolo todo en pleitos, discordias, i dissensiones, i ocasionando mayores daños i trabajos que los que oy se estan experimentando, i tanto mas dignos de sentirse, por proceder de los que se honraron i beneficiaron con esperança de que los avian de remediar. Lo qual obra, que se deba ir con gran tiento, i recato en no mudar las leyes i costumbres antiguas, i por largo tiempo observadas, mientras que en las nuevas, que tratamos de introducir, no se hallare grandissima, i evidentissima utilidad, como nos lo aconseja nuestra jurisprudencia. k { In l. rebus novis de cōst . princip. l. minime de legib. i. & si sine, D. de Reg. iur. cum alijs. }I à cada passo infinitos Autores Iuristas, Theologos i Politicos, l { Neviz. cons. 11. ex n. 3. Menoc. li. 5. præs. 44. Simanc. de Repub. li 4. c. 10. & seqq. & innumeri alij apud Calist. Remir. de lege Regia, §. 11. ex n 21. & Me, d. c. 30. ex nu. 100. } que no acaban de encarecer protestar, i detestar los grandes da ños, i inconvenientes que traen consigo las novedades, porque todas se presumen malas i perniciosas, i como dixo bien San Agustin en la Epistola 118. aun quā do puedan traer algo de provecho, se contrapesa con la turbaciō que causan en la Republica. Por lo qual dize Diō Cassio, m { Dion. Cassio lib. 52 vide verba apud Me sup. n. } que Augusto Cesar persuadio al Senado, que huyesse de ellas, estando persuadido, que aunque en las leyes, ò costumbres antiguas se reconociessen algunos inconvenientes, por ventura serian menores, que los que vendrian à ocasionar las nuevas, por buenas i sa ludables que pareciessen, quando tratassẽ de executarlas. Cuyas palabras parece que reduxo à breve suma Santo Tomas, n { D. Thom. 1. 2. q. 97. art. 2. Sym. libr. 10. Epist. 54. } enseñ ā do , que la ley no se ha de mudar, luego que la experiencia nos descubre algo que podria parecer mejor, sino fuesse tan grande, i tan conocido i seguro el bien, que de esto se pudiesse esperar, que venciesse los infinitos males que de ordinario trae consigo la novedad. Estas vienen à ser en sustancia todas las razones, que en este grave punto, assi en hecho, como en derecho se pueden considerar por una i otra parte i algunas dellas no las apũtò mal Antonio de Herrera. o { Herrer. d. decad. 8. lib. 10. c. 19. }I para tomar resolucion en èl, holgara yo mas oir pareceres de otros, que dar el mio. Pero pues no me puedo negar à lo que ya he tomado à mi cargo. Digo, que si en los primeros tiempos, en que se començ ò à mover esta platica, me hallara en las juntas della, no dudara de aconsejar la perpetuidad de las Encomiendas, ò en todo, ò por lo menos en las mas gruessas i considerables de cada provincia, dexando reservadas las demas à la corona, ò disposicion Real, para que ò se valiesse de sus frutos, i rentas, ò pudiesse ir premiando con ellas à los que le fuessen haziendo nuevos servicios, conforme sus meritos Porque cō esto entiendo se huviera mirado mejor por el esplendor, conservacion, i seguridad de las mesmas provincias de las Indias, i por la memoria, gratificacion, i satisfacion de sus primeros Conquistadores, que con tantos afanes, i tan ilustres hazañas las ganaron, i poblaron; i por ventura se huvieran escusado tambien los muchos da ños i inconvenientes, que se han seguido de averla dispuesto de essotra forma, i los llegamos à reconocer, quando ya no los podemos remediar. I hallo, que este mesmo parecer, i forma de distribuir las Encomiendas, le apuntan algunas cedulas antiguas, i en particular una de 14. de Abril de 1546. dirigida al Virrey de la Nueva-España, de que ya arriba dexo hecha mencion. I en lo proprio convinieron, i insistieron el Conde de Nieva i Comissarios, que se embiaron al Perù para tratar desta perpetuacion, i dexarla entablada en aquellas provincias, si juzgassen ser conveniente, como lo refiere Antonio de Herrera. p { Herrera d. decad. 8. libr. 10. cap. 18. pag. 328. }I despues el prudente i experto Virrey don Francisco de Toledo, que como este mesmo Autor dize, añadio, q̃ no le parecian por entonces los Indios del todo capaces para dexarlos en su entera libertad, ni q̃ por si mesmos se governassen, ni tampoco tener estado las cosas, para que conviniesse perpetuar todas las Encomiendas; pero que se podria conceder esto en algunas de las buenas dellas, que estaban en personas ilustres, i conocidamente benemeritas de aquellas provincias i sus Conquistas, para que las tuviessen in perpetuum, i con jurisdicion, à imitacion de los señores de vassallos de España, i de otras naciones, que se goviernan politicamente. I que de los sucessos, i efetos que de estas se fuessen reconociendo, resultaria el ver, i resolver si convendria ir introduciendo lo mesmo en las restantes, ò restringir aun lo ya concedido, que es lo que en otro caso semejante aconsejò Inocencio III. Romano Pontifice en una celebre decretal. q { Cap. Apostolicæ, de donation. } El Licenciado Ioan Matienzo, r { Matienz. de mod Regn. Peru, 1. p. c. 28. & seqq. }aconsejò tambien entonces esta perpetuidad, poniendo algunas leyes i condiciones, que para su mejor execucion tuvo por convenientes. i en la mesma veo que consiente el Obispo de Guatemala don Fr. Iuan Zapata. s { Zapata de iustit. distrib. 3. part. c ult. per totum. } Pero mirādo el tiempo que oy corre, i el estado que en èl han llegado à tener los Indios, i sus Encomiendas, pues por su gran diminucion las mas aun no bastan para dar honesto sustento à los Encomenderos: I considerando tambien, que las mas dellas, i las mejores se hallan dadas à Señores, i Señoras de España, i à otros que ni residen, ni han de residir en las Indias, ni tienen meritos, ni servicios algunos concernientes à las Conquistas dellas, como ya lo apũ tè en otro capitulo. t { Sup. hoc libro, cap. 3. }I que otras han pertenecido à mugeres por succession de sus maridos, i por el contrario, i paran oy en personas, que assimesmo no tienẽ servicios, i que muchas se han alcançado, de los que tienen poder para repartirlas, con fraudes, i subrepciones, por no dezir por otros medios mas indecentes. No me atreveria ya ni à apartarme de la forma antigua, ni à aconsejar la perpetuidad de las Encomiendas en todo, ni en parte. Porque veo que han cessado casi todas las causas i razones que se han considerado para persuadirla, i introducirla, i que son muy dudosos, i inciertos los efetos, i utilidades, que para lo de adelante nos podriamos prometer de esta nueva introduccion, i que por ventura en lugar de conseguir los, nos expondriamos à mayor es daños, i trabajos, como lo dexo apuntado. I assi me voy con las reglas vulgares del derecho, u { L. 4. in fine, C. de serv. exp. l. quod semel, de decret. ab ord. fac. cum alijs ap. Tiraquel. de cess. caus. 1. p. n. 26. Valenz. cons. 167. ex n. 74. }que nos aconsejan, que miremos siempre el estado presente de las cosas, i que en duda de si las podremos mejorar; no las innovemos. Pues el menor mal, comparado con el mayor, se reputa por bien, como nos lo enseñan otros Textos, i Autores. x { Cap. iuravit 22. q. 4. c. duo mala 13. distin. cum alijs ap. Borrel. de magistr. lib. 2. c. 2. ex num. 104. & Ego 2. tomo, lib. 1. c. 4. nu. 77. & seqq. } I supuesto, que ningun Medico cuerdo i prudente, procurando la salud del cuerpo enfermo, usarà de remedios, en que vaya dudoso, si pueden convenir para mejorarla, ò que sean mas graves, i peligrosos, que la mesma enfermedad que pretende sanar, i evitar. y { Iustin. in au thent. hæc cō stitutio , collat. 8. Pet. Gregor. libr 1. de Republ. cap. 1 n. 10. }Esso mesmo debẽ imitar i procurar los q̃ hazen leyes para el govierno de las Republicas, como lo dixo el Emperador Iustiniano, alabado sumamente en esta parte por Pedro Gregorio. Porque lo demas es ir contra el Aforismo de todos los Politicos, que enseñan, z { b. Quintil. declam. 14. §. 1. Ovid. 3 de Pō to , eleg 7. Tacit. 34. annal. & lib. 4. historiæ Scipio. Ammirat. ad eund. lib. 3. discur. 2. per tot. } q̃ nunca son buenos los remedios en que puede peligrar la Republica tanto ò mas, que en los daños, que se pretendian atajar con ellos; i que ay males, que se hazen mayores, si pretẽdemos curarlos, i q̃ su unico remedio (como lo dixo el Tacito) consiste, en no buscarles remedio. I finalmente concluyo, que de qualquier manera q̃ dispongamos estas materias, siẽpre se han de hallar inconvenientes, como siempre vicios, miẽtras huviere hombres, segun otra sentẽcia del mesmo Tacito, con quien convienen las graves palabras de Seneca, en que dixo, a { Seneca lib. 1. de benef. c. 10. vide huius & aliorum verba ap. Me, d. c. 30. ex nu. 111. ad 114. }que nuestros antepassados se quexaron, i nosotros nos quexamos, i los q̃ de nosotros vinieren se quexarā , de que las costumbres se han estragado, reina la maldad, i las cosas humanas van de mal en peor, i se empeñan, ò despeñan à todo pecado. I otras de Plinio Iunior, b { Plin. Iun. lib. 4. epist. 25. } q̃ hablando de lo que passaba en su tiempo, dize, que no sabe adonde bolverse, ni de q̃ remedios valerse; por q̃ en todo hallaba mas fuertes los vicios, que los remedios, i que assi lo dexaba à Dios, q̃ es quien cuida de nuestras cosas, i quien solo puede disponerlas sin vicio, como convenga. CAP. XXXIII. De los Gentileshombres, llamados Lanças, i Arcabuces en el Perù, i Entretenidos de la Nueva-España, i dudas que se han ofrecido sobre sus consignaciones, i reformaciones. REsta, para dar remate à este libro, que digamos algo de los Gentileshombres, i soldados, que en las provincias del Perù se llaman Lanças i Arcabuzes, i en la Nueva-Espa ña, Entretenidos, porque tambien estos parece que constituyen otra cierta especie de Encomenderos, ò son como figura dellos. I es de saber, que aviendo sido embiado el año de 1554. por Virrey del Perù don Andres Hurtado de Mendoça Marques de Ca ñete, que llaman El Viejo, (à diferencia de otro Marques hijo suyo, que tuvo el mesmo cargo) i se le huviesse quitado el poder i facultad, que solian llevar otros Virreyes, para dar Encomiendas, porq̃ entonces se estaba tratando, si cō vendria perpetuarlas, como lo acabamos de dezir en el capitulo antecedente. El, tomando ocasion de las palabras de la cedula Real, en que prohibiendole el Encomendar, se le dezia, buscasse otros medios, como entretener, consolar, i remunerar à los benemeritos de aquella tierra, i juzgando juntamẽte , que podria convenir para la seguridad, i guarda della, i de su persona, instituyò, i formò unas compañias de soldados de acavallo, à los quales llamò Lanças i Arcabuzes, i otra de Infantes, ò soldados de à pie, que llamò Alabarderos, à imitacion de los que en Castilla llamamos Continuos, i les consignò en las rentas de las mejores Encomiendas, que entonces vacaban 114500. pesos de plata ensayada, en tal forma, que cada uno de los Lanças ganasse cada año mil pesos, i de los Arcabuzes, quinientos, i de los Alabarderos, ciento i ochenta; con cargo i obligaciō de acudir à la defensa del Reino en las ocasiones que se ofreciessen, i acompañar con sus armas i cavallos la Persona del Virrey, dondequiera que fuesse, para que assi su dignidad, i la de su Magestad, que en ella se representa, fuesse mas respetable. Pero por averse puesto en duda, si pudo este Virrey criar estas compañias, i hazerles la consignacion referida en aquellas Encomiẽ das , que salieron litigiosas, como lo tengo apuntado en el capitulo quinto de este Libro. I porque assimesmo huvo muchos, que escribieron, que no avia necessidad dellas, se encargò al Conde de Nieva, que fue proveido para el mesmo Virreinado el año de 1559. por una cedula particular de 28. de Setiembre del de 1560. que las reformasse, i pusiesse en la Corona Real los tributos que se les pagaban, dexando solos treinta soldados de à cavallo, i veinte de à pie, que se tuvieron por bastantes para la guarda, assistencia, i servicio de su persona. El Conde sobresseyò el cumplimiento de esta cedula, juzgando no era decente, ni conveniente lo que por ella se le ordenaba, i que podria ocasionar desconsuelos, i alteraciones en los que se reformassen, especialmente por averseles dado estas plaças, i sueldos, no solo por lo que avian de servir, sino tambien en premio i remuneraciō de lo que antes aviā servido ellos, ò sus passados. I lo mesmo sintiò, i hizo despues el Licenciado Lope Garcia de Castro del Cōsejo Real de las Indias, que el año de 1563. passò à suceder al Cōde de Nieva enlos cargos de Presidẽte , i Governador de las dichas provincias. I assi fue corriendo esto hasta el año de 1568. que proveido para el mesmo Virreinado don Francisco de Toledo, se bolvio à tratar dello con mas cuidado que antes, i se despachò cedula, que despues de averlo pesado, i pensado bien todo, mandò, se conservassen cien lanças, cinquenta Arcabuzeros, i otros tantos Alabarderos, i que los Lanças ganassen ochocientos pesos ensayados de sueldo cada año, los Arcabuces quinientos, i los Alabarderos trecientos. I en esta cedula se contienen plenamẽ te el oficio, obligaciones, i instrucciones de los referidos, i esta i las demas de que he hecho mencion, i otras que despues se han ido despachando en declaracion dellas, estan recopiladas en el quarto tomo de las impressas, a { Sched. 4. tomo, ex pag. 1. ad 13. }i algunas dellas permiten à los Virreyes, que puedan repartir diez plaças de estos Lanças entre sus criados, i familiares, i que las demas las provea precisamente entre benemeritos, con cargo de que ayan de tener, i sustentar armas i cavallos, i que las rentas consignadas para sus sueldos se traigan à la Real caxa de la Ciudad de Lima, i de alli se les hagan à todos sus pagas cō igualdad. Pero porque la del año de 1568. es la principal de esta materia, i que ha de governar la de este capitulo, quiero poner sus palabras à la letra, que despues del Exordio, son las siguientes: " Avemos acordado, que durante nuestra voluntad, i en el entretanto que otra cosa Nos proveemos, aya cerca de vuestra persona, i de los Virreyes que por tiempo fueren, el numero de cien Lanças, i cincuenta Arcabuzeros de acavallo, ò mula, i que esto se ponga assi en efeto, no embargante qualesquiera cedulas i provisiones nuestras, que en contrario esten dadas: I lo que està determinado cerca de resumirlas à numero de treinta: I que en el salario, servicio, i nombre, i consignacion, i paga, i lo demas que à esto toca, se tẽga , i guarde la orden siguiente. " " Que el salario, i sueldo de estas Lanças, sea el que estaba señalado, à mil pesos cada uno, i à los Arcabuzeros à quinientos, i que este aya de ser igual, sin hazer ventajas de unos à otros, que seria odiosa, i sin hazer entre ellos plaças dobles, de que resultaria diminuirse el numero: I que estas Lanças, i Arcabuzes ayan de residir de ordinario cerca de vuestra persona, i de los Virreyes, que por tiempo fueren, no les siendo por vos, ò por ellos otra cosa ordenada. I que ayan de servir en paz i en guerra, como por vos les serà mandado, i tener el cavallo i las armas que les señalareis, lo qual serà segun q̃ allà os pareciere que conviene, i el juramento de fidelidad, i servir enforma: Demanera que entiendan que es plaça, i oficio con obligacion de servir, i no solo gratificacion, i recō pensa de servicios, aunque en el proveerlos; i nombrarlos se ha de tener respeto à esto. El nombre de estas plaças i Lan ças, para que sea mas honrado, i entren en ellas personas de mas calidad, i quales conviene, podrà ser de Gentileshombres, i Continuos, i en los Arcabuzeros de guarda de à ca vallo, pues guardandose el efeto, i sustancia, en todo lo demas es biẽ honrarlos. I assi allà vos lo podreis ordenar. La Provision, i assimesmo la remocion, ò privacion de estas Lanças, se os comete i remite à vos, con que desta facultad no aveis de usar sino con muy justas i legitimas causas, porque en essa tierra, i genero de hō bres della, se debe ir en esto con consideracion. El dinero que montare la dicha consignacion de Lanças i Arcabuzes, se ha de meter en nuestra caxa, como està ordenado, i de alli se ha de sacar, i pagar por los oficiales nuestros, i por sus nominas, conforme à lo que en semejantes casos se acostumbra. I demas de las dichas Lanças, i cincuenta Arcabuzeros, avemos acordado, durante la nuestra voluntad, i entre tanto que otra cosa no proveemos, tengais cincuenta Alabarderos, con salario de trecientos pesos cada uno: i por aliviar la costa, i para ayuda à la paga destos, se baxarà del numero de las dichas cien Lanças, cinco, i de los cincuenta Arcabuzeros, otros tantos, con lo qual, i aplicandose lo que faltare por la orden que hasta aquise ha tenido, se podrà pagar i sostener la dicha guarda. Fecha en Madrid à 28. de Deziẽbre de 1568. años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Francisco de Eraso. " Esto se fue observando assi muchos años, hasta que cayendo en quiebra las consignaciones, i no alcançando los reditos de ellas à pagar por entero à los que servian estas plaças, los Virreyes, como si fuera cosa de mera gracia, mandaban pagar à los que les parecia, dexando à los otros sin blanca, i obligados à mendigar. I como llegassen sus quexas à los oidos Reales, i juntamente sintiessen, i escribiessen muchos, que era inutil la conservacion de estas compa ñias, i que lo que en sus pagas se consumia, seria mejor convertirlo en otras cosas del Real servicio, se despachò cedula, dirigida al Virrey Marques de Montesclaros, en dos de Março del año de 1614. para que informasse de lo que cerca de esto le parecia, i fuesse disponiẽ do el hazer la dicha reformacion, por el modo que mas conveniente le pareciesse. Lo qual no executò, antes representò razones, que tuvo por eficazes, para persuadir, q̃ no convenia hazerla, i que las cō pañias se fuessen entreteniendo, como se estaban. Sin embargo de las quales, aviẽ do sucedido en el Virreinado al de Montesclaros, el Principe de Esquilache. i teniendo en quanto à esto contrario dictamen, escribio al Consejo, que era de parecer se hiziesse la reformacion. Lo qual fue en èl bien recebido, i se despachò cedula Fecha en Madrid à 16. de Abril del año de 1618 en q̃ se le ordenò, que luego precisamente la executasse, añadiendo, que lo que se debiesse à los de las compa ñias de los sueldos atrassados, se les fuesse pagando de lo que se cobrasse enlos años siguientes, de las consignaciones en que estaban situados, rata por cantidad. I hecho esto quedassen incorporadas en la Corona Real, i èl tuviesse cuenta de ir acomodando à los reformados, en oficios, ò otras cosas, en que pudiessen tener provecho. Con lo qual se executò con efeto la reformacion, pero los reformados suplicaron della, i pendiẽ te la suplicacion, pidieron i ofrecieron, que querian servir sin sueldo alguno, en la forma que antes, con que se les conservassen los privilegios militares de que solian gozar, de los quales era, i es uno, i el demas estima, que de sus causas civiles, i criminales, solo pudiessen ser convenidos enel fuero militar, ante el mesmo Virrey, i su Auditor, como Capitan General, que es de aquellas provincias, cuyo oficio i Tribunal en esta parte, corresponde al que los Romanos llamaban Magistro Militum, de que ay Textos, i titulos enteros en el Derecho, i mucho escrito por varios Autores, que tratā de esta jurisdiciō militar, i sus privilegios, b { L. 1. & per totum, C. de offic. Magistr. mil. & C. de offic. iud. milit. l. fin. C. de re milit. libr. 12. l. 3. tit. 29. p. 7. cum latè adductis ab Ayala de iure & offic. belli, lib. 3. c. 8. Bobad. in polit. lib. 2. c. 2. ex n. 67 Valenzue. cons. 200. nu. 33. & 44. Cabal. Mastrill. Osuald. & multis alijs apud Me, d 2. tomo, lib. 2. cap. 31. n. 8. & 9. } de q̃ yo bolverè à dezir algo, quā do trate del oficio delos Virreyes. Este privilegio les concedio gustosamente el Principe de Esquilache, por provision que despachò para ello en 26. de Mar ço del año de 1619. La qual confirmò despues su successor Marques de Guadalcazar, por otra de 9. de Iulio de 1622. I finalmente le aprobò su Magestad, por un capitulo de carta escrita al mesmo Marques en 29. de Setiembre del año de 1623. I este es el verdadero discurso de estas compañias de Lanças, Arcabuzes, i Alabarderos en el Perù, i el estado en que de presente se hallan. Pero en la Nueva-Espa ña, hallo una cedula de 27. de Mayo de 1568. c { Extat 4. tomo impress. pagin. }que habla con Don Martin Enriquez, que à la sazon era Virrey en aquella tierra, i le permite, q̃ para su guarda pueda formar una cōpañia de 24. Alabarderos, con su Capitan q̃ gane sueldo doblado, con q̃ este no pueda poner Teniente, ni si le pusiere, los oficiales Reales le paguen salario alguno, i con q̃ este Capitan, ni sus soldados, no se metan en hazer prisiones, i las dexen à los Alcaldes del Crimen. I esto mesmo, en quanto à la de negacion del salario del Teniente, està dispuesto para el Perù, por otra cedula del año de 1574. I q̃ à los hijos de los Conquistadores, i à otros Benemeritos, à quienes no huviessen podido tocar Encomiendas, se les diessen algunas ayudas de costa, ò entretenimiẽtos de las Encomiendas, q̃ en la mesma Nueva-España estaban incorporadas en la Corona Real, para que cō ellos se pudiessen sustentar conmodamẽte , lo hallo tā bien dispuesto por cedulas del año de 1542. 1546. d { Extant 2. tom. pag. 193. & 230. in fin. }de las quales haze mencion el Licenc. Antonio de Leon, e { Leon de cō firm . Reales, 1. p. c. 16. n. 11. & 12. fol. 81. & seq. }i parece se motivaron del exẽplo , ò imitacion de semejantes entretenidos, que se usan en el Reino de Sicilia, ò Napoles, i en otros de la Monarchia de España, donde llaman Tratenutos, De los quales trata Mastrilo, f { Mastrill. de Magistr. lib. 5. c. 16. & latius decis. Siciliæ 173. nu. 30. & 31. }refiriendo, como sirven de hazer guarda, i assis tencia à los Virreyes, i que se ponen en el numero de los demas soldados, i gozan de sus fueros, i privilegios. Lo qval assi supuesto, bolviẽ do à los Lanças, Arcabuzes, i Alabarderos del Perù, facil es de entender, q̃ estos nombres se les pusieron por el genero de armas de q̃ les mandarō usar, de cuya antiguedad, i de las derivaciones, ò etimologias de estos vocablos, se podrà ver lo q̃ despues de otros trae D. Sebastian de Covarruvias. g { Covarr. in thesaur. ling. Cast. his verbis, latius Ego omnino videndus, d. cap. 31. ex num. 13. ad 20. }Pero por mayor honor, dize la cedula del año de 1568. cuyas palabras he referido, q̃ los Lanças, i Arcabuzes se llamen "Gentileshombres, ò Continuos de la guarda del Reino". I por esto, i porq̃ quiere que se parezcan à los Encomenderos, vi que en el Perù quando iban à los Estrados de la Real Audiencia, se les daba assiento en el banco de los Nobles, como à ellos, q̃ es un privilegio muy considerable, de q̃ ya dixe algo tratādo dèl, en quāto à los Encomenderos, h { Sup. hoc libro, cap... & dicam infra libro 5. cap... & vide Authores ap, Me, d. c. 31 n. 16. }i dirè mas en otro lugar. I tambien se les parecẽ en el oficio ò servicio militar q̃ se les mā da hazer en guarda i defensa del Reino, i de la Persona de los Virreyes, q̃ representan la de su Magestad, i de ello hazen particular juramento al modo i forma casi q̃ los Encomenderos, segun lo q̃ del dixe en el capitulo 24. I como le solian hazer los soldados antiguamente entre los Romanos, cuyas varias formas, que son muy dignas de leerse i saberse, refiere Vegecio, i otros Autores. i { Vegec. de re militari, lib. 2. cap. 5. Curtius lib. 7. Brisson. desorm. pagin. 380. Demster. ad Rosin. lib. 10. c. 3. Ayala de iure belli, lib. 3. c. 5. Lipsius de milit. Rom. lib. 1. c. 6 Filesacus 2. select. tract. 2. c. 3. pag. 94. & sequent. } I no era menos notable la que Iulio Polux k { Polux lib. 8 cap. 9. vide verba ap. Me, d. c. 31. n. 22. }dize de los Athenienses, q̃ en cumpliendo veinte años juraban à cielo abierto, q̃ no deshonrarian las armas, no desampararian al compañero q̃ tuviessen al lado, fuesse quien fuesse, pelearian por su fuego, i aras, solos, i acōpañados , no turbariā la patria, ni cometeriā traiciō cōtra ella; navegariā à qualquier parte, i cōtra qualquier regiō donde fuessen embiados, guardariā las solenidades perpetuas, i obedeceriā las costũ bres recebidas, i solos i cō los demas defenderian i reverenciarian los Dioses, i sagrado de su patria. Conque no estrañaremos mucho lo q̃ Iulio Cesar refiere l { Iul. Cæs. li. 3. commentar. }de los soldados, q̃ entre los Franceses se llamaban Soldurios, i por otro nō bre De votos, porq̃ quando assentaban plaça en favor, amistad, ò aliā ça de alguno, ò se daban por sus clientes, hazian juramento solene, de que tendrian por comunes sus fortunas buenas ò malas toda la vida, i si algun caso violento les sucediesse, se expondrian à èl igualmente, ò se matariā . Demanera q̃ era entre ellos delito inexpiable desāparar à sus Patronos, aunque fuesse en estremos peligros. La qual costũbre tābien la atribuye Valer. Maximo, m { Valer. Max. lib. 2. c. 1. } à nuestros Celtiberos, i Cornelio Tacito n { Tacit. in li. de morib. Germanor. } à los Alemanes, i à otros, otros Autores, o { Petr. Greg. li. 14. Syntag. c. 10 n. 14. Kalvin. verb. Soldurij, & latius Mager. de ad. voc. armat. ca. 15. num. 203. & seqq. pag. 660. } q̃ tratan de la Etymologia de este vocablo, Soldurios, i de la lealtad, i gran fineza cō q̃ servian. Pero en quāto à estas virtudes, no tiene nuestra España que embidiar à otra alguna Naciō , pues una ley de Partida, i otra del ordenamiẽto , p { L. 2. tit. 18. part 2. l. 1. tit. de los hijosdalgo li. 4. ordin. }confiessan " Que los Espa ñoles usaron de la lealtad mas que otros Omes. " De lo qual, i q̃ principalmente se han esmerado i aventajado siẽ pre en la guarda i custodia de las personas de sus Reyes, por donde los Romanos desde Iulio, i Augusto Cesar, se la confiaron, i q̃ lo mesmo hizo Sertorio, i Iuba el Rei de Mauritania, dizẽ mucho Otalora, Valdes, i Madera. q { Otalor de nobil. 2. p. c. 5. Valdes de dignit. Reg. Hisp. c. 7. n. 25. Mader. de excel. Hisp. Monarc. c. 11. §. 3. pag 92 Bobad. in Pol. lib. 1. c. 8. n. 1. & 5. & lib. 4. c. 2. n. 16. } Desuerte q̃ con razō se pudo cō fiar la de los Virreyes, de estas cō pañias , de q̃ vamos hablando, como Romulo confiò la de su persona de treciẽtos mācebos entresacados de las mas nobles familias de Roma, como lo refiere Magero, r { Mager. de advoc. arm. c. 15. n. 182. pag. 655. } trayẽdo otras cosas à este proposito. I Suetonio Trāquilo , Surgẽto , Mastrilo i Cabedo, s { Suet. in Galba ca. 16. Surgent de Neap. illust. c. 16. nu. 14. Mastril. de Magist. li. 5 c. 16. n. 5. in fin. Cabed. decis. 103. ex nu. 1. 2. part. Bobad. d. c. 2. Aldrete en el orig. de la leng. Castell. lib. 1. c. 4. } q̃ tratā de los Emperadores q̃ para el mesmo efeto se han ser vido de guarda Alemana, de q̃ usan tambien nuestros Reyes, juntamente con la Española, i del oficio del q̃ Capita neaba estas guardas, que se llamaba Magister Celerum. I tambien se puedẽ cōparar las dichas cōpañias , à las Milicias de los Cohortales, i otras, assi armadas, como togadas, de q̃ usarō los Romanos para varios ministerios, por cuyo servicio recebiā del Principe sus salarios, q̃ tambiẽ le llamaban Annonas, i Militias, tomā do el nombre del instituto porq̃ se les daban, de que en el derecho ay frequente memoria. t { Tot. tit. C. de cohorta lib. lib. 12. Conan. lib. 4. commet. c. 15. & Authores de ver. iur. verb. Militiæ, & alij ap. Me, d. cap. 31. n. 28. } I no es justo q̃ perdamos la de los nobles i antiguos Monteros de Espinosa de nuestra España, de quiẽ tanta confiança se haze en la guarda de los cuerpos Reales, vivos, i muertos, de cuyo origen i i privilegios pudiera dezir algo, à no aver jũtado ya mucho un docto i curioso Moderno, q̃ ocupò este argumento, escribiendo sobre èl un tratado particular, u { D. Pet. de la Escalera Guevar. in li. Satis benê dolato de los Monteros de Espinosa 2 part. ca. 4. & 5. }donde cō esta ocasion trata algo tambien de las demas guardas. Pero bolviẽdo à las de nuestros Lanças i Arcabuzes, lo q̃ se me ofrece q̃ añadir cerca dellas es, que por una cedula dada en Madrid à 21. de Febrero de 1575. dirigida al Virrey del Perù D. Francisco de Toledo, i por otras muchas, se ordenò, q̃ si las consignaciones de tributos, q̃ se aviā hecho para sus sueldos, no alcançassen à pagarlos por entero, por aver venido en quiebra, se protatasse lo q̃ se fuesse cobrando entre todos, segun el tiẽpo q̃ huviessen servido. Lo qual es muy cōforme à las dotrinas de muchos Textos i Autores, x { L. verum, §. si cum tres, D. prosocio, l. collegarum ubi Rebuff. D. de verb sign. c. 1. 16. q. 7. ubi gl. verb honorab. alia iura adducit, & invehit adversus præfatos, contrariũ facientes, Innocent. & alij per text. ibi. in c. cum omnes de constit. & communis quā resoluit Lara de Corduba in l. si quis à liberis, §. sed si filius nu. 51. & seqq. D. de lib. agnos. & Ego, d. c. 31. ex n. 29. ad 35. } q̃ nos enseñ ā , q̃ en deudas assi debidas à personas q̃ forman un cuerpo, cō pañia ò comunidad, no se han de mirar antiguedades, ni calidades, sino todos segun su estado han de participar igualmente de lo q̃ cayere, à q̃ assiste Cassiodoro, y { Cassiod. lib. 1. Epist. 9. vide verba ap. Me, d. c. 31. n. 33. }diziendo, q̃ el hazer lo contrario, es iniquidad, q̃ no se debe permitir, pues no sufre la buena razō , q̃ de hazienda en q̃ muchos tienen igual derecho, unos llevẽ porciones sobradas, i otros quedẽ passādo i llorādo pobreza, por no les aver dado aũ lo q̃ de rigor puro se les debia. De las quales dotrinas me vali, siendo juez de un pleito q̃ trahian en la Audiencia de Lima los Lanças, que llamaban viejos, del tiempo del Virrey Marques de Cañete, pretendiendo, que en lo que se iba cobrando de las consignaciones, avian de ser preferidos i pagados enteramente, aunque no quedasse nada, para otros, que despues avian sido nombrados, valiendose para ello de ciertas cedulas que ganaron, haziendo la relacion à su modo; siendo assi, que los nombramientos hechos por el dicho Marques fueron revocados, i que si algun titulo pudierō tener, fue desde la revalidacion de la cedula del año de 1568. que dexo citada, i inserta en este capitulo, con que todos corrieron desde entonces por un igual, cōforme â la distincion que en este punto hazen Bartolo i otros, z { Bart. & DD. per text. in l. si ita legatum, §. fin. de leg. 1. & in l. inter, §. sacram. de verb. cum alijs apud Alexand. cons. 34. nu. 5. & seq. libr. 5. Tusch. litt. N. concl. 128. & lit. V. cō clus . 23. & Me, d. c. 31 n. 36. }tratando de las comunidades, i Colegios, que aviendo ya quedado del todo extintas, i reformadas, se buelvẽ à suscitar, ò erigir otra vez. I assi venimos à estar en la regla, a { Compostellanus in c. causam quæ de rescript. quem refert, & sequit. Cepola de servit. rusticor. c. 4. de servit. à quæduct. n. 23. Bertrand. cōs . 292. n. 2. vol. 3. } q̃ ense ña, que el beneficio, ò gracia, que se haze à alguna persona, con clausula de q̃ se prefiera à otras, se ha de entender, quando estas no tuvieren ya derecho adquirido. Demas de ser cierto, que en semejantes distribuciones, no se debe atender tanto la prioridad de la nominacion, ò de la deuda, como, el tiempo en que caen, i se causan, i cogen los frutos, ò tributos, que se han de distribuir. Porque si son del año presente, ò proximo precedente, i no alcançan para todos los debitos de la comunidad, aquellos tendran mas derecho à ser preferidos en su paga, que actualmente sirvieron, i trabajaron en essos años, con exclusion de los que sirvieron en los antecedentes, en que no se cogieron algunos, ò los suficientes, aunque aleguen, q̃ de esse tiempo se les estan debiendo i dexaron ganadas, i decursas sus pensiones ò prestaciones, como lo enseña bien Geminiano, arrimado à un buen Texto, i despues del Cavalcano, Gigante, i otros Autores, b { Geminian. per text. ibi in c. fin. §. porro n. 4. de offic. ordinar. li. 6. ubi Francus nu. 2. Gigas de pẽs . q 40. & 72. & cons. 15. n. 3. latè Cavalcan. decis. 37. n. 48. & 53. 2. p. tom. 2. & decis. 8. n. n. 80. & decis. 27. n. 19. & seq. part. 3. }dando por razon, que en tales Casos, estos frutos, ò reditos, estan como destinados, i obligados à los Ministros, que sirven actualmente, quando ellos nacen, i que por esso tienen prelacion en ellos, i no se mezclan ni entran en prorata (de los que sirvieron antes, pues son diversos, assi los a ños, como los frutos de cada uno dellos, como por autoridad de un Texto muy elegante lo dizen Bursato, i otros Autores. c { L. si ususfructus 6. D. de usufr. legato cũ alijs apud Bursat. cons. 238. n. 12. li. 2. Ludovis. decis. 507. n. 5. Guid. Pap. decis. 575. n. 1 Leon decis. Valent. 145. n. 13. & 14. part. 2. Surd. de alim. tit. 4. q. 26. per totam. } Enquanto à que reformadas estas compañias, fuesse justo que las rentas consignadas para ellas bolviessen à la Corona Real, no ay q̃ discurrir mucho, pues esso lo obra el derecho que llaman de Reversion, de que ya he tratado en otro capitulo. d { Sup. hoc li. c. 29. & lib. 2. c. 24. ad finem. }I tambien otra comun resolucion de los Dotores, q̃ nos enseña, que en disolviendose algun Colegio, ò comunidad, se deben aplicar al Fisco todos los bienes de ella, sobre que junta mucho Gail. e { Gail. lib. 2. obs. 61. } I hablando de los antiguos soldados, i Cavalleros, que llamaron del Tẽple , ò Templarios, Angelo, i otros muchos. f { Angel. per text. ibi in l. 7. §. si quis, D. quod cuiusq. univer n. 37. Bartol. in l. fin. §. fin. n. 22. D. de colleg. & corporib. Castr. cons. 16. lib. 1. & alij ap. Tusch lit. C. cōcl . 457. Pereg. de iur. Fisci lib. 3. tit. 12. ex num. pen. Losæc de iur. univers. 1. p. c. 2. c. 8. }que tocan de passo su historia i acabamiento. I quiẽ la quisiere saber mas por entero, podrà leer à Illescas, Pedro Me xia, i otros, que novissimamente juntan algunos doctos Modernos. g { Illesc. in Pō tif . li. 5. c. 17. & lib. 6. c. 1. Pet. Mex. in Sylv. var. lect. 2. par. c. 53. & plures alij ap. Valẽz . cons. 115. nu 1. & 2. & Me, d. c. 31. n. ult. } LIBRO QVARTO DE LA POLITICA INDIANA. EN QVE SE TRATA DE LAS COSAS Eclesiasticas, i Patronazgo Real de las Indias. CAPILVLO PRIMERO. Del cuidado que nuestros Catolicos Reyes han tenido de disponer, i promover las cosas Eclesiasticas de las Indias. I de la concession que la Sede Apostolica les hizo de los diezmos dellas, i que juezes pueden, i deben conocer de sus causas? DEclarado ya lo que ha parecido bastante dela adquisiciō de las Indias, personas, i servicios de los Indios, i de sus Encomiendas, conviene, que tratemos aora, de lo que en ellas concierne à la governacion espiritual, ò Eclesiastica, assi cerca de los Indios, como de los Españoles, que habitan en sus Provincias. I confiesso, q̃ esta materia debiera aver sido la primera de esta Politica, assi por la dignidad, i excelencia de lo que trata, como porq̃ siempre lo ha sido en el cuidado, i atencion de los Catolicos, i Poderosos Reyes nuestros Señores, deseando, procurando, i ordenando sobre todas cosas, la buena disposicion, promocion, i aumento de las que à esto han podido pertenecer, como à quien siempre les ha estado, i està dictando su piedad, que el seguro, i cierto estri vo, i cimiento de los Imperios, consiste en entablar, propagar, conservar, i aumentar la Fè, Religion, i Culto de nuestro verdadero Dios, i Señor, segun que con graves, i elegantes palabras lo dexaron advertido los Emperadores, Theodosio, Valentiniano, i Iustiniano, en algunas de sus Novelas, i latissimamente contra Machiavelo, lo defiẽde , ilustra, i prueba un Politico. a { Nove. Theo do. & Valent. tit. 2. Iustin. in auth. quom. opor. Episc. in princ. Contzen. 2. polit. c. 3. cum seqq. Ego 1. tom. libro 1. c ult. ex nu. 89. & lib. 2. c. 16. ex nu 59. & 1. tom. lib. 3. c. 1. nu. 2. } I tambien porque hazẽ memoria, de que con este cargo, i condicion se les concedieron las Indias por la santa Sede Apostolica, i ellos la acetaron, i se obligaron à cumplirla, aunque fuesse derramando su sangre, si para ello importasso, como parece por las palabras de la Bula, que dexo inserta en otro capitulo. b { Supr. lib. 1. capit. & quod hoc semper enixè curaverint, vide Me ipsum 1. tom. lib. 1. c. 16. ex nu. 42. c. 19. ex n. 17. & lib. 3. cap. 16. ex nu. 27. } Desto ay tantas, i tan repetidas cedulas en q̃ lo confiessan, i protestan, que fuera cosa larga querer las referir todas; pero valga por muchas la primera ordenā ça q̃ tienen dada à los de su Consejo de las Indias, por estas palabras: c { Extat 1. to. impre. pag. 13. } " Segun la obligacion, i cargo con que somos señor de las Indias, i estados del mar Oceano, ninguna cosa deseamos mas, que la publicacion, i ampliacion de la Ley Evangelica, i la conversion de los Indios à nuestra santa Fè Catolica. I porque à esto, como al principal intento que tenemos, endereçamos nuestros pensamientos, i cuidados. Mandamos, i quanto podemos encargamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que pospuesto todo otro respeto de aprovechamiento, è interesse nuestro, tengan por principal cuidado las cosas de la conversion, i dotrina, i sobre todo se desvelen, i ocupen con todas sus fuerças. i entendimiento, en proveer Ministros suficientes para ella, poniendo todos los otros medios necessarios, i convenientes, para que los Indios, i naturales de aquellas partes se conviertan, i conserven en el conocimiento de Dios nuestro Se ñor, à honra, i alabança de su santo nombre. Demanera, que cumpliendo Nos con esta parte, que tanto Nos obliga, i à que tanto deseamos satisfacer, los del dicho Consejo descarguen sus conciencias, pues con ellos descargamos Nos la nuestra. " El mesmo cuidado, i obligacion confiessan, i dan à entender en todas las ordenes, i instrucciones q̃ se han ido dando à los Virreyes, i Governadores embiados à las Indias, poniendo esto por el primer capitulo dellas, d { Extant d. 1. tom. pag. 164. & 307. & seqq. & 4. tom. pag. 247. & 263. & seqq. }i rematandole con dezir: " Pues es el principal, i final deseo, è intento que tenemos, conforme à la obligacion con que las dichas Indias se nos han dado, i concedido. " I bien lo mostrò la señora Reina Catolica doña Isabel de gloriosa memoria, pues con ser tanto lo que en esta parte hizo, i trabajò en vida, muriendo lo dexò tan bien afectuosamente encargado à sus sucessores, en la clausula de su testamento, que refieren Antonio de Herrera, i otros, i Yo la dexo puesta à la letra en otro capitulo, e { Herre. deca. 1. lin. 7. ca. 12. Chia. in repl. ad Sepulved. Ego sup. lib. 1. cap. 12. }enla qual concluye: " I encargo, i mando à la dicha Princesa mi hija, i al dicho Principe su marido, que assi lo hagan, i cumplan, è q̃ este sea su principal fin, i q̃ en ello pongan mucha diligencia; porque con essa obligacion, è intenciō se nos concedieron las Indias por la santa Sede Apostolica, &c. " I esta obligacion, i cuidado se hizo aun mayor, i mas precisa; por que la mesma Sede, à la primera Bula de la concession de lo temporal de las Indias, añadio despues otra, en que concedio à los Reyes Catolicos los Diezmos, i Primicias dellas, bolviendo à repetir la dicha carga de predicar, i propagar la Fè, fundar Iglesias, i poner en ellas Ministros Eclesiasticos, i dotarlas, i sustentarlos cō petentemente , segun el tiempo lo fuesse requiriendo, la qual Bula se guarda originalmente en el Archivo del Real Consejo de las Indias, i me ha parecido forçoso poner aqui su copia à la letra, traducida fielmente de Latin en Romance, porque no caigan otros en el error, ò supina ignorancia de un Autor Moderno, f { D. Carrsaco de. Saz ad leg. Recop. c. 6. §. 2. nu. 14. vers. Pro contraria parte. }que dize, que nunca la vio, i que juzga no se debio de expedir. " Alexandro Obispo, siervo de los siervos de Dios. Al Carissimo en Christo hijo Fernando Rey, i Carissima en Christo hija Isabel Reina de las Españas, Catolicos. Salud, i Apostolica bendicion. La sincerida de la gran devocion, i la entera Fè, con que reverencias à Nos, i à la Iglesia Romana, merecen justamente, que assintamos à vuestros ruegos, i principalmente à los que se endereçan à que podais mas gustosa, i prontamente entender en lo tocante à la exaltacion de la Fè Catolica, humillacion, i sumission de las naciones infieles, i barbaras. Ciertamente una peticion, que por vuestra parte de proximose nos ha presentado, contenia, que vosotros, llevados de piadosa devocion, por la exaltacion de la Fè Catholica, deseais sumamente (como ya de algun tiempo à esta parte lo començastes à hazer, no sin gran costa vuestra, i trabajos, i cada dia mas, i mas lo vais continuando) adquirir las Indias, i partes dellas, i recuperarlas, para que en ellas, desterrada qual quier secta condenada, sea conocido, servido, i venerado el Altissimo. I porque para hazer las conquistas de las dichas Islas, i Provincias, os era forçoso a ver de hazer muchos gastos, i passar grā des peligros, era conveniente, que para la conservacion, i manutencion dellas, despues que por vosotros fuessen adquiridas, i recuperadas, i para poder acudir à los gastos que para esto serian necessarios, pudiessedes pedir, cobrar, i llevar los diezmos de todos los vezinos, i moradores que aora, ò en lo de adelante las habitassen. Por lo qual se Nos suplicò humildemẽte por vuestra parte, que en orden à lo referido, se dignasse nuestra Benignidad Apostolica, de proveer oportunamente lo que à vosotros, i à vuestro estado juzgassemos convenir. Nos, pues, que consumos afectos deseamos la exaltacion, i aumento de la mesma Fè, especialmente en nuestros tiempos. Alabando, i estimando mucho en el Señor, vuestro piadoso, i loable proposito, inclinandonos à semejantes suplicaciones, os concedemos à vosotros, i à los que por tiempo os fueren sucediendo, de autoridad Apostolica, i don de especial gracia, por el tenor de las presentes, que podais percibir, i llevar licita, i libremente los dichos diezmos en todas las dichas Islas, i Provincias de todos sus vezinos, moradores, i habitadores, que en ellas estan, ò por tiempo estuvieren, despues que como dicho es, las ayais adquirido, i recuperado, con que primero realmente, i con efeto, por vosotros, i por vuestros sucessores, de vuestros bienes, i los suyos, se aya de dar, i assignar dote suficiente à las Iglesias que en las dichas Indias se huvieren de erigir, con la qual sus Prelados, i Rectores se puedan sustentar congruamente, i llevar las cargas que por tiempo incumbieren à las dichas Iglesias, i exercitar conmodamente el culto divino à honra, i gloria de Dios Omnipotente, i pagar los derechos Episcopales, conforme la orden que en esto dieren los Diocessanos que entonces fueren de los dichos lugares, cuyas conciencias sobre esto cargamos. No obstante, las constituciones del Concilio Lateranense, i qualesquier otras ordenaciones Apostolicas, i cosas que à esto sean, ò puedan ser contrarias. Ninguno pues, se atreva à quebrantar la Bula de esta concession nuestra, ò à ir contra ella con temerario atrevimiento. I si alguno presumiere atentarlo, sepa que ha de incurrir la indignacion de Dios Omnipotente, i de sus Bienaventurados Apostoles San Pedro, i San Pablo. Dada en Roma apud Sanctum Petrum, en el año de la Encarnacion del Señor 1501. à 16. de las Calendas de Deciembre, en el año Decimo de nuestro Pontificado. Adriano. Registrada por mi. Adriano, &c. " Esta concession de Alexandro VI. se halla confirmada despues por otros Romanos Pontifices. I no ay que mover duda cerca del valor della, por dezir, que à los Principes legos no se les puede dar la propriedad, ni aun la possession delos diezmos, i mucho menos transferirla en sus herederos, i successores, especialmente, despues de la general, i apretada prohibicion del Concilio Lateranense, de que hazen mencion infinitos Textos, i Autores à cada passo. g { Cap. non liceat Papæ 12. q. 2. c. ad decimas 16. q. 7. c. ad hæc, cap. quamvis, cap. prohibemus, cum alijs, de decim. c. 2. §. sane, eod in 6. extravag. ambit. osæ, eodem cum latè adductis a D. Thom. Caiet. & alijs 2. 2. q. 87. art. 3. Covarr. 1 var. c. 17. n. 5. Rebuf. de decim. q. 10. n. 12. & 16. Seraphin. decis. 1387. ex n. 1. & alijs ap. Me, d. 2. tom. lib. 3. c. 1. n. 8. }Porque esto siempre se ha limitado, i limita, si el Sumo Pontifice por justas causas, no concediere, ò dispensare lo contrario â algunos Principes, ò à otras personas en particular, i no en comun, como expressamente lo prueban los mesmos Textos, que se pueden traer en contrario, i otros, i sus Comentadores, h { Cap. cum in Apostolica, in fin. de his quæ fiunt à Præla. glos. in c. causam quæ, de rescript. l. 23. tit. 20. part. 1. ubi Greg. Lopez, & Humada, Covar supra n. 10. & plures alij ap. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. nu. 146. & sequen. Remirez de lege Regia, §. 31. ex num. 3. Castillo de tertijs, c. 10. per tot. & Me omnino vid. d. c. 1. num. 9. & 10. }que todos contestan, que por ser, como es, el Romano Pontifice general Administrador, cum libera, de los bienes de la Iglesia, i de los Eclesiasticos, i tener el lugar de Dios en la tierra, puede no solo eximir à los legos de pagar los diezmos, sino tambien hazerlos capaces, de que los perciban de otros, i darles en feudo, ò perpetuamente, i como le pareciere con justa causa, no solo los frutos dellos, sino el mesmo derecho del dezmar, i cobrar. Para lo qual los mesmos Autores, i otros traen exemplos de muchos Reyes de dentro i fuera de España, à quienes se han hecho semejantes gracias. i { Castill. Ramir. & alij ubi proximè Valdes, de dign. Reg. Hisp. ca. 20. n. 25. Mariana, Zurit. Mieres, Beute. Petr. Greg. Carbonel. & alij apud Me, d. c. 1. nu. 11. }I Yo les añado una muy notable dotrina de Felino, seguida por otros, que refiere Beluga, los quales enseñan, lo que mas es, conviene à saber, que el Papa si quiere, puede de plenitud de su potestad, aunq̃ sea sin causa, conceder à los legos los diezmos, i otros derechos espirituales, i que si bien nunca se presume querer usar della, si lo quisiesse, i hiziesse, valdria, i estarian obligados à passar por ello, sin discrimen, ni replica alguna los inferiores. k { Felin. in c. quæ in Eccl. n. 25. Decius 44. de constit. Belluga in spec. Princip. Rub. de decim. nu. 134. Cova. sup. n 9. d. l. 23. parte, & alij apud Me, d. c. 1. n. 12 } Pero Nosotros no necessitamos de valernos de estos refugios pues en la Bula q̃ acabo de referir, se exprimen tantas, i tan urgẽtes , i eficaces causas. I bastarà aun sola la de la Conquista, que nuestros Reyes trataban de hazer de tan remotas gentes i provincias para convertirlas à la Fè, de que en proprios terminos ay muchos Textos, i Dotores, l { Ca. Adrian. 63 dis d. c. cũ in apostolica, cũ alijs iurib. apud. Hostiẽs . Henr. & alios, quos refert Rebuff. de decim. q. 13. n. 110 Remir. d. §. 31. & Ego, d. c. 1. n. 13. }que la califican por suficiente, teniendo por infalible, que puede el Papa conceder à algun Principe lego por favor de la Fè, que perciba i tome para si los diezmos de todos los lugares de Paganos, Scismaticos, ò Hereges que pudiere subiugar. De lo qual se valen Gregorio Lopez, i otros, m { Greg. Lop. d. l. 23. verb. Tomen diezmos, Covar. Bobad. & Castill. sup. Benedict. ver. Duas, nu. 122. Mager. de advoc. arm. c 9. n. 799. Rupella. Bellug. Mant. Borrel. & alij ap. Me, d. c. 1. nu. 14. } diziẽdo ser muy digno de notar, para las tercias cō cedidas à los Reyes de España, i para los diezmos de los Reinos de Galicia, i Granada; i para los que llevan los de Francia, Aragon, Napoles, i Sicilia. I especialmente si añadimos, que esta concession de Alexandro, passò como en fuerça de contrato, i assi aviendo cumplido, como cũ plierō Nuestros Reyes por su parte, quedò mas firme i irrevocable, segũ la comũ de todos los DD. n { Latè Gabr. 3. cōmun . tit. de nō tol. iur. quæs. concl. 5. & 7. & plur. alij ap. Me, d. c. 1. n. 15. } I que como la Bula refiere, esta concession no fue simple, i absoluta, sino con gravamen de que los Reyes Catholicos, i sus successores, diessen de sus bienes todo lo necessario para edificar, erigir, i dotar Iglesias, i sustentar todos los Prelados, i Ministros Eclesiasticos, que por tiempo fuessen menester para ellas, como siempre lo han hecho, i actualmente lo estan haziendo con gran lucimiento. En el qual caso nadie ha puesto duda, de que el Papa pueda donar los diezmos, porque supuesto, que en quanto exceden de lo precisamente necessario para la congrua sustentacion de las Iglesias, i Eclesiasticos, no son de derecho divino sino positivo, segun la mas comun opinion, que sigue una ley de Partida, i muchos Dotores, que tengo citados en otro lugar, o { L. 1. tit. 2. part. 1. Covar. d. c. 17. n 2. & cōmunis Theologorum, & Iuristarũ de qua supr. li. 2. c. 21. . }llano, i sabido es, que en lo positivo puede el Pōtifice dispensar sin causa, i à su beneplacito, como lo resuelven todos, assi tratando de esta materia de diezmos, como de otras, p { Ca. innotuit ubi DD. de elect. Innoc. & alij in. c. cum ad Monasteriũ de stat. Monac. Hostiens. & alij in c. à nobis ubi etiā glos. de decim. Rebuff de cōgrua n. 80. Cova. ubi sup. n. 6. Seraph. deci. 1345. n. 2. & alij ap. Me, d. c. 1. n. 18 & 19. }i advirtiendo, que siempre que se conceden à legos, van con esta carga de que ayan de sustentar congruamẽte à los Rectores, i Ministros de las Iglesias à quienes de derecho aviā de pertenecer, sino se huviera hecho la cō cession . I de aqui tomò ocasion el Padre Rebelo, q { Rebel. de oblig. iustit. 2. part. lib. 18. q. 13. n. 7. pa. 872. }para dezir, q̃ estas donaciones son modales, q̃ assi aũ que à uno le manden cōvertir en otros pios usos, lo q̃ le sobrare de los diezmos q̃ se le han cōcedido , despues de pagar la dicha congrua sustentacion, pecarà si assi no lo hiziere, pero no tendrà obligacion de restituir. I Soto, i otros añaden, r { Soto de iust. lib. 10. q. 4. art. 3. Garc de expens. c. 4. n. 99. Reinos. obs. 50 n 16. Barbos. in l. Titia sol. mat. n. 42. Molin. Theolog. reprehendens Lassart. disp. 663. n. 10. } q̃ estos bienes decimales, en llegàdo à ser de legos, quedan libres de obligaciō de repartirlos en limosnas, i de pagar subsidio, reprobādo à Lassarte, q̃ dixo lo cōtrario . Aun q̃ en la paga del escusado se pratica lo cō trario por un Breve de Pio V. dado en Roma à 4. de Março de 1572. q̃ refiere Perez de Lara. s { Perez de La ra in cōp . gratiar. lib. 2. fol. 52. } I no obsta à esto la prohibicion del Concilio Lateranense, pues se halla derogado en la dicha Bula, lo qual induce dispensacion, i enervacion dèl, segun la comun opiniō de que testifica Ludovico Gomecio, t { Gomez in c. 1. de const. nu. 88. & alij apud Me, d. c. 1. n. 22. }diziendo, que todo el mundo la sigue, i observa; i lo mesmo dize Martin Magero, u { Mager. ubi sup. c 9 n. 797. p. 414. }añadiendo, que ya oy no està en uso la prohibicion de aquel Concilio en los diezmos temporales. I quando aun esto faltara, era bastante para derogarle la clausula, Non obstantibus, de que usa la Bula, aun puesta absolutamente, i sin hazer especial mencion dèl, segun otra dotrina de Felino, referida por el mesmo Gomezio, x { Felin. in c. non nulli, col. 2. de rescript. Gomez supr. n. 186. }i lo que de la fuerça i potestad de esta clausula, i que deroga à qualquier disposicion cōtraria , aunque sea Cōciliar , traẽ Marta, Tuscho, Barbosa, i otros que della tratā . y { Marta de clausul. 1. par. claus. 74. Barbos. concl. 82. Tusch. lit. C. conclus. 348. & seqq. Petra de potest. Princip. c. 32. pag. 655. cum seqq. } Demas, que en constando, que el Papa, ò qualquier otro Principe, haziendo, ò concediendo alguna cosa, tuvieron voluntad de derogar el derecho contrario, como vemos que sucedio en nuestro caso, esso basta, i no es necessario andar buscando derogaciones formales, segun dotrina de Iuā Andres, referida, i seguida por otros muchos que cita Rebufo, i en particular por Decio, que habla en terminos de otro privilegio, por el qual se quitaban los diezmos al Parroquiano. z { Ioan. Andr. in c. 1. de excess. præl. Baldo, Socin. Alex. Cravet & alij apud Rebuff. in concordat. tit. de mand. Apost. pagin. 201. & Ego d. c. 1 nu. 25. Decius cō sil . 113. n. 5. }I dan por razō , que pues de otra suerte no pudiera subsistir esta concession, solo el concederla induce derogacion, ò dispensacion de là obstancia, en quien es llano, que no pudo ignorarla. a { DD. in l. quidam consulebant, de re iudic. & in cap. prætetea, de testibus. }I en esto mesmo se conforma Hercules Marescoto, b { Marescot. l. b. 1. var. resolut. c. 19. per totum. }despues de aver tratado muy en nuestros terminos, que clausulas, i requisitos seran necessarios, para que se tenga por derogado el Concilio Lateranense, i en q̃ difiere de las derogaciones del Tridentino. Fuera, de que estuvieron tan lexos los señores Reyes Catolicos, de pretender algun interes temporal en la concession de estos diezmos, que antes en su tiẽpo suplie ron de sus rentas los muchos gastos, que se huvieron de hazer, en disponer todo lo Eclesiastico, i espiritual de las Indias, i en las missiones de tantos Sacerdotes, i Religiosos, como à ellas embiaron; lo qual continuan oy sus sucessores, dādo de sus Reales caxas quinientas mil maravedis de renta cada año à los Obispos, à titulo de congrua sustentacion, i à este respeto à los demas Prebendados, i Beneficiados, donde los diezmos no llegan à bastar para ella. I donde llegan, se los han dexado, ò redonado liberalmente, reservando solo para si los dos Novenos, que llaman, en la forma q̃ diremos luego en otro capitulo, dōde trataremos de la erecciō de las Iglesias. c { Infra hoc libro, cap. 4. } I aora, para que del todo cesse el escrupulo, añado vtilmẽte , que esta concession de diezmos, que se suele hazer à los Reyes, no se dirige tanto al mesmo derecho de percebirlos, i gozarlos en titulo proprio; porque esso se tiene por cosa espiritual, i por el consiguiente excluye seglares; quanto à los frutos temporales, que proceden, i resultā de los mesmos diezmos, en que, como lo dizẽ algunos Textos, i infinitos Autores, d { Cap. prohibemus, de decim. c. fin. ne prælati vices suas, l. 1. tit. 5. lib. 1. Recopil. cum alijs ap. Covarr. c. 17. practic. & lib. 1. var. c. 17. nu. 5. Barb. dict. l. Titia, nu. 41. Leon. decis. Valent. 3. nu. 13. & 14. p. 1. & alij plures ap. Me, d. c. 1. n. 29. }no se considera cosa alguna espiritual, i assi pueden caer, ò estar en personas legas. I assi luego, que tales frutos, por privilegio del Papa, llegan à pertenecer à Principes seculares, se cuentan entre sus Regalias, i se juzgan i reputan por bienes tẽporales , i patrimoniales suyos, como expressamente lo ense ña una celebre Glossa, comunmente recebida por infinitos Autores Antiguos, i Modernos, que junta diligente, i copiosamente nuestro don Iuan del Castillo, i don Francisco Salgado. e { Gloss. per text. ibi in c. generali, ver. Regalia, de elect. in 6. ubi DD. & innumer. apud Castill. de tertijs, c. 11. n. 2. Salgad. de protect. Reg. 3. p. c. 10. nu. 148. & Me, d. c. 1. n. 30. } Dedonde se suele poner en question, si ofreciendose alguna duda i pleito sobre los diezmos assi donados à los Reyes, i su percepcion, ocupacion, ò usurpacion, ora sea de hecho, ora de derecho, ora entre el Principe, i algun particular, ora entre los particulares, que litigan entre si, sobre ellos, ô parte de ellos, quier sean seglares, quier Eclesiasticos, puede conocer del tal pleito el mesmo Principe, cuyos son, ò fueron los diezmos, i sus Ministros, i Audiencias seculares, i exerciendo jurisdicion en esta parte, determinar le conforme à derecho? La qual question se ofrece muy de ordinario, i estos dias particularmente ha sido muy ventilada en el Real Consejo delas Indias, en la causa, que las Iglesias Catedrales dellas han seguido, i siguen con las Religiones, que en ellas residen, las quales, en virtud de los privilegios, que dizen tener para no pagar diezmos, pretenden no deberlos de las muchas tierras, i heredades decimables que han comprado, i cada dia van comprando, i adquiriendo de personas legas, en grave daño de las dichas Iglesias, cuyas rentas van en gran diminucion por esta causa, i assi pedian que se pusiesse en esto breve, i eficaz remedio, i que las Religiones se reduxessen en esta parte à la observancia de la Decretal, que dispone, como han de vsar de sus privilegios. f { Cap. nuper, de decimis. }En la qual causa yo hize oficio de Fiscal, i por lo tocante à la defensa del derecho del Patronazgo Real de las Indias, que viene à estar embuesto en el de las Iglesias, me mostrè defensor dellas, i venci el articulo de la Declinatoria, con que las Religiones avian embaraçado este negocio muchos años, pretendiendo, que no era capaz de su conocimiento el Consejo, por tratarse de materia de diezmos, i entre personas merè Eclesiasticas, i no solo en possession, sino en propriedad, i de interpretacion, i observancia de privilegios Apostolicos, i porque ya no tenia que ver en estos diezmos el Fisco, ni el Fiscal, pues caso que lo tuviera quando eran del Rey, ya avia cessado esso por tenerlos cedidos, i redonados à las Iglesias, como luego lo diremos mas largamente, en cuya cō probacion alegaban los muchos Textos, i autoridades, que se sue len traer para dar fuerça à estas proposiciones. g { Cap. si diligenti, cum similibus, de foro comp. cap. cum venissent de iudicijs, c. tua, de decimis, l per procuratorem, de adqui. hæred. cum alijs ap. Me, omnino videndum, d. c. 1. ex n. 33. ad 42. } Pero sin embargo, el Consejo, aunque en vista remitio la causa, i partes della, à Roma, ò otro Tribunal Eclesiastico, que fuesse competente, en revista la retuvo en si, atendiendo ser tan corriẽte la pratica universal de todos los Reinos de la Christiandad, de que los Consejos, i otros juezes Reales, conozcan privativamente de todos los pleitos, que de qualquier suerte, i entre qualesquier personas se trataren sobre diezmos concedidos à Reyes; por juzgar se desde entonces por bienes seglares. De la qual, trayendo muchos exemplos, i Arrestos de Castilla, Aragon, Valencia, Catalu ña, Portugal, Francia, Napoles, Saboya, i otras Provincias, testifican Covarruvias, Beluga, Gutierrez, Aufrerio, Cabedo, Leon, Bobadilla, Iuā Garcia, Zevallos, i otros infinitos Autores h { Covarr. in pract. c. 35 n. 2 Belluga rubr. 13. §. restat ex n. 1. Gutierr. 1. pract. q. 14. Aufrer. ad Capel. Tolos. decis. 109. Cabedo decis. 63. n. 4. p. 2. Leon d. decis. 3. Bobadill. libr. 2 c. 18. n. 14. Gar. cia de expens. c. 9. n. 24 Zevallos 3. com. q. 822. n. 75. & in numeri alij apud Me, d. c. 1. n. 43. ad 45. } que ellos alegan. I Yo, insistiendo en los del mesmo Consejo de Indias, aleguè las muchas cedulas, que en diferentes tiempos por èl se han despachado en estas materias decimales, que se hallan juntas en el primer tomo de las impressas. i { Tom. 1. ex pag. 176. cum seqq. }I en particular una del año de 1576. dirigida à don Martin Enriquez Virrey de la Nueva-España, que en este mesmo negocio de los diezmos, cuya paga rehusan las Religiones, mandò, que hasta que se determinasse, no se les consintiessen adquirir nuevas tierras, i possessiones. I otras, de los años de 1608. 1621. 1624. 1628. dirigidas à los Virreyes del Perù, i Fiscal de los Charcas, en q̃ se les manda, q̃ recojā todas i qualesquier Bulas, i Breves Apostolicos, en q̃ las Religiones pretẽdierẽ fundar su essenciō , i los embiẽ al Cōsejo , para q̃ en el se ordene lo q̃ convẽga , i en el entre tāto no se innove en la paga de los diezmos que antes se solia hazer. Lo qual, tratando de los Cavalleros de las Ordenes Militares, q̃ tambien pretendian esta exenciō , se declarò aun mas expressamente por otra cedula dada en Madrid à 12. de Março del año de 1623. en que se les deniega la tal exencion, i se encarga à los Virreyes, Governadores, i Audiencias de las Indias: " Que cada vno en su distrito provea lo q̃ le pareciere mas conveniente para execuciō de lo referido, i assista à los Prelados, i demas Ministros Eclesiasticos en todo lo q̃ fuere necessario para la cobrança de los dichos diezmos, impartiendolos para ello el auxilio seglar, en caso que sea necessario, demanera que se consiga el efeto que se pretende, &c. " Las quales cedulas, no vio el Doctor Carrasco, k { Doct. Carrascus ad leg. Recop. cap. 6. §. 2. n. 13. }i todavia resuelve lo mesmo, aunque con alguna duda Pero siendo, como es cierto, q̃ se han despachado, tambien lo es, que el Consejo, q̃ tuvo autoridad para esso, la tendrà para conocer de los pleitos, q̃ a ello tocaren, por la comun, i verdadera dotrina, que enseña, l { Gloss. in c. quod Clericis, verb. Aliquos, de foro compet. Ant. in rubr. de cō suet . num. 7. & post alios Alderan. Mascar. de interp. statut. concl. 1. n. 24. & Ego, d. c. 1. n. 48. }que regularmente, quien puede hazer leyes, i i estatutos sobre alguna cosa, tiene jurisdicion para juzgar, i determinar los pleitos que se ofrecieren sobre ella. Aunque no ignoro, ni niego, que las leyes de los Principes seculares, que disponẽ , i estatuyen sobre estas materias decimales, i otras Eclesiasticas, no se han de tomar en fuerça de disposicion; porque esso no lo pueden hazer conforme à derecho Canonico, m { Text. & Doctor. in capit. Ecclesia sanctæ Mariæ, de const, cap. fin. de vita & honest. Tiraq. de retract. linag. §. 32. ex n 80. & glos. 3. nu. 3. Anguian. de legib. libr. 2. contr. 15. }sino solo en fuerça de declaraciō , i como sirviendo, i ayudando al mesmo derecho, en orden à que tenga mas entero cumplimiento, lo que por èl se ha dispuesto, como lo dize bien el Padre Francisco Suarez, i lo bolverè à repetir mas de espacio en otro lugar. n { Suarez de legib. lib. 4 c. 11. n. 11. & de immunit. Eccles lib. 4 c. 2. nu. 10 Nos infra lib. 5. c. 16. } I tambien aleguè, que en el caso presente era mas cierto este conocimiento en el Real Cōsejo , por estar embuelto, i mezclado con èl, el derecho del Fisco Real, assi por tratarse de diezmos suyos, como por la defensa de sus Iglesias, en que, como luego veremos, tiene, i exerce tan gran Patronazgo. Todo lo qual obra, que pueda traer à sus Tribunales seglares qualesquier causas, i qualesquier personas, aunque sean Eclesiasticas, que contra èl litigaren, ora sea demandando, ora defendiendo, segun la comun opinion, i pratica de todo el mundo, de que testifican infinitos Autores. o { Doctor. per text in l. proximê, de his quæ intest. & in c. cum venissent, ubi glos. de ud. cum alijs ap. Covar. in practic. c. 8. nu. 3. Peregr. de iure fisci., lib 7. tit. 1 Aliatum de offic. Filc. glos. 16. à n. 21 & Me, d. c. 1. n. 50. } Al qual privilegio no obsta la exclusion, que se opone por parte de las Religiones, que ya el Rey donò estos diezmos, que eran suyos â las Iglesias; porque esto no procede aun en todas, como luego veremos, i siẽpre queda en pie la causa de assistirlas, i defenderlas, por ser Patron suyo. I porque quando aun esto no fuera tan cierto, bastaba para que el conocimiento pertenezca à sus juezes, i Tribunales Reales, el aver procedido estos diezmos de donacion suya, como de contrario se confiessa. Porque aunque ay algunos Dotores q̃ dan à entender, que en mudando persona, mudan el privilegio, son muchos mas, i de mas opinion, p { Florian. Iasson. & communis apud Redoan. de reb. Eccles cap. de decimis, q. 8. nu 16. Bursat. cons. 50. ex n. 12. libr. 1. Ruzeus de Rega. privil. 55. Argentreus ad cósuet Brittan. col. 1134. n. 13 & alij plures ap. Me, d. c. 1. n. 53. }los que cō muy solidos fundamentos afirman, que en aviendo sido los diezmos vna vez del Rey, i por el consiguiente, hechose con esto temporales, i de su Real jurisdicion, aunque despues los dè i ceda à Iglesias, i Eclesiasticos, no pierden la primer naturaleza que tuvieron de la Regalia. I quando aun concedieramos que la perdian, por lo menos les quedaba el aver procedido de donacion Real, con que entra otra regla no menos cierta, la qual nos enseña indistintamente, que de todos los pleitos que se movieren sobre donaciones, i mercedes hechas por los Reyes, aũque sean de diezmos, i contra Eclesiasticos, conozcan sus Tribunales. q { L. 57. tit. 6. p. 1. l. 6. tit. 1. lib. 4. Recop. ubi Azeved. Belluga, d. §. restat. nu 6. & 10. Zevall. q. 822. nu. 106. Cabed. de patr. Reg. Coronæ, cap. 50. Roland. cons 89. nu. 28. lib. 2. Greg Lop. in i 17 tit 4 p. 3. ver. Casillos & plures alij ap Me, d. c 1. ex n 55. ad 61. } Demanera, que fundandose esta jurisdicion en tantas autoridades, i siendo tan corriente en todas las Provincias del mundo, no parece, que ay que recelar el entrar el Consejo en esta jurisdicion, ni temer las censuras de la Bula in Cœna Domini, i otras que descomulgan à los juezes seglares, que usurpan la jurisdicion Eclesiastica; porque todas se limitan, quando lo hazen en los casos permitidos por derecho, como lo dizen Navarro, i otros. r { Navarr. tom. 2. c. 27. nu. 70. Marta de iurisd 2. p. c. 43. num. 73. & 74. Barbos. in d. l. Titia, n. 47. } I si el que sigue una opinion probable de uno ò otro Autor, queda seguro en conciencia, segun dizen todos, s { Navarr. in manual. Lat. c. 27. nu. 228. Ioan. Sanch. select. c. 44 n. 61. latissimè Nicol. Garc. de benef. p. 7. c. 2. n. 24. & p. 11. c. 9 à num. 361. & Ego, d. c. 1. n. 62. }bien puede assegurarla la que dezimos, pues tiene por si tantos, i tan solidos exemplares, i fundamentos. I esto baste por aora, en quanto à este punto, de la declinatoria, que de el de la exempcion que pretenden las Religiones, dirè lo que siento en otro capitulo. t { Infra hoc libro, c. 21. } CAP. II. Del Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de las Bulas Apostolicas, i razones en que se funda. TOdos los Emperadores, Reyes, i Principes absolutos de la Christiandad, por solo ser dueños del suelo en que se fundan, i edifican las Iglesias de sus Estados, toman en si, como por derecho proprio, i regal comunmente, la proteccion, i defensa dellas, i en especial de las Catedrales, segun la comun opinion de todos los que tratan de esta materia. a { Gloss. in regul. 40. Cancell. Innocen. VIII. Archid. in c. lectis 63. dist. & plures alij quos refert Cened. in collect. 64 ad decretũ , Martin. Mager. de advoc, arm. c. 9. nu. 11. & sequen. & n. 658 & go 2. tom. lib. 3. c. 2. n. 11. }I aunque algunos dellos estienden tanto esta proteccion, que la llaman i hazen derecho de Patronazgo; lo mas cierto es, que solo queda en nombre, i fuerças de tutela, i patrocinio, como lo dizen otros que mejor sienten, b { Text. & Doctor. in c. filijs vel nepotibus 16. q. 7. Archidiac. sup German. de sacr. immun. lib. 3. c. 12. n. 25. Doctor Balboa in c. cum Ecclesia Sutrina, de cans. poss. n. 38. }i que no pueden tener derecho especial de Patronazgo en Iglesias, i Obispados, sino mostraren titulos dèl, por fundacion, dotacion, privilegio de la Sede Apostolica, ò presentaciones, i otros actos multiplicados, que descubran esse derecho, continuados por transcurso de largo tiempo, como lo declarò el santo Concilio de Trento. c { Trid. sess. 25 de reform. c. 9 } I esto parece que reconocieron los señores Reyes Catolicos don Fernando, i doña Isabel, pues no contentos con las Bulas, i concessiones Apostolicas, que dexo referidas, para lo tocante à la conquista, i ocupacion de las Indias, i para poder llevar los diezmos dellas; i con aver reservado para si el derecho de Patronazgo, que se reservaron en las erecciones de las primeras Iglesias Catedrales, que en ellas fundaron, de que trata Antonio de Herrera, i yo dirè luego, d { Herrer. hist. gen. Ind. decad. 1. lib. 8. c. 10. pag. 278. & seqq. Ego infr. hoc lib. c. 4. }pusieron particular cuidado, en que la dicha santa Sede les diesse privilegio especial de este Patronazgo, i encargaron en primer lugar el cuidado de la suplica dèl al Comendador don Francisco de Rojas, que era à la sazon su Embaxador en Roma, i despues à otros que le sucedieron en este cargo, mandandoles, i instruyendoles, que procurassen fuesse plenissimo, i ad instar del que se les avia concedido de proximo para todo lo Eclesiastico del Reino de Granada, desuerte, que pudiesse tambien elegir, i presentar Prelados, i que se admitiessen, i recibiessen los assi nombrados, i presentados, cuidando de esto, i de su execucion el Arçobispo de Sevilla. I que por ser tan grande la distancia de los lugares, se prorrogasse à diez i ocho meses, el termino de los quatro, que por derecho comun està concedido à los Patronos legos para presentar. I que tambiẽ se les permitiesse, que los mesmos Reyes, por si, ò por las personas à quien lo cometiessen, pudiessen hazer las diuisionede los Obispados, i Diocesis, i constituir, i señalar sus mojones; como todo mas largamente puede constar por las cartas, i instrucciones, que refiere Antonio de Herrera. e { Herrer. sup. lib 6. c. 19. & in descrip. Indiar. quam apposuit post decad. 4. } Esto mesmo descubren manifiestamente infinitas cedulas, que se hallan en el primer tomo de las impressas, f { Sched. 1. tomo impres. pagin. 83. & sequent. }las quales, tratando, i disponiendo de algunos puntos tocantes à este Patronazgo Real Eclesiastico de las Indias, suponen averse pedido, i impetrado en la forma que he dicho. I particularmente, lo afirma la que llaman del Escurial de 1. de Iunio del año de 1574. que es la que pone la forma de como se ha de exercer este Patronazgo, i entra dizendo. "Como sabeis, el derecho de Patronazgo Eclesiastico Nos pertenece en todo el estado de las Indias, assi por averse descubierto, i adquirido aquel nuevo Orbe, i edificado, i dotado en ellas Iglesias, i Monasterios à nuestra costa, i de los Reyes Catholicos nuestros Antecessores, como por aversenos concedido por Bulas de los Sumos Pontifices, concedidas de su proprio Motu." Esto mesmo se repite en otra cedula de 22. de Iunio del año de 1591. g { Extat d. 1. tom. pag. 167. }i dize: Por quanto perteneciendome, como me pertenece, por derecho, i Bula Apostolica, como à Rey de Castilla i Leon, el Patronazgo de todas las Iglesias de las Indias Occidentales, i la presentaciō de las dignidades, Canongias , Beneficios, Oficios, i otras qualesquier prebendas Eclesiasticas dellas, &c. I en los poderes, i instrucciones, que se dan à los Virreyes que van al Perù, i à la Nueva-España, h { Cap. 10. instruc. Pro reg. Peruani, d. 1. tom. pag. 310. cap. 9. Mexicani, eod tomo, pag. 327. } donde se pone este capitulo. "Assimesmo os encargo tengais muy particular cuenta con la conservacion del derecho de mi Patronazgo Real, guardādole vos, i haziendo que los Prelados, assi Eclesiasticos, como de las Ordenes, no le quebranten, sino que antes le guarden, segun i como ha sido concedido à los Reyes de España por la Santa Sede Apostolica, i se declara en las provisiones, que sobre ello por mi estan dadas, sin permitir, ni dar lugar à que los Prelados se embaracen, ni metan en lo que no les pertenece, como algunos lo han intentado." La qual sola relacion, i enunciacion de tan grandes Reyes, i mas tantas vezes repetida, i geminada, en que afirman tener las dichas Bulas Pontificias, parece puede ser bastante, para que estemos ciertos, i seguros, de que real i verdaderamente las impetrarō , i tienen en sus Archivos, pues segun derecho à sus palabras, aunque sean enunciatiuas, se suele, i debe dar credito, en todo lo que es de fundamento de su intencion, aunque hablẽ de hecho ageno, por estar por ellos la presuncion de q̃ tratan verdad; como hablando en el Romano Pontifice, lo enseñan algunos Textos, i { Tex. & glos. penult. & Zabarela in clement. 1. de probat. & in cap. si Papa, verb. Asserat, de privil. in 6. plurimi apud Mascard de prob. concl 139. per totam, Cabedo de patron. Reg. Coronæ, c. 3. n. 6. Genua latiss. de verb. enunt. lib. 2. q. 2. & 4. & Me, d. c. 2. n. 6. } q̃ por la igualdad de razon estienden sus Glossadores à otros qualesquier Principes, no reconocientes superior. A lo qual añado Yo, una notable ley de la Recopilacion, k { L. 1. & 5. titul 6. lib. 1. Recop. }donde igualmente nuestros Reyes, enunciativamente afirman, q̃ tienen Bulas Apostolicas para la presentacion de los Arçobispados, i Obispados de toda España, i esso dize Gregorio Lopez, l { Greg. Lop. in l. 18. tit. 5. p. 1. }que basta, para que se les crea, demas de que el afirma, que violas Bulas originales. I lo mesmo tienen i fundan largamente Salgado i Zevallos, m { Salgado de Regia protec. 1. p. c. 1. ex nu. 26. Zevall. de viol. 1. p. glos. 3. per totam, circa l. 2. & similes tit. 6. libr. 1. Recop. } comentando otras leyes de la propria Recopilacion, en que se dize, que de derecho i costumbre antigua, i guardada, pertenece à nuestros Reyes el conocimiento por via de fuerça en las causas Eclesiasticas; i resolviendo, que la asseveracion de estas leyes basta, para que no se pueda, ni deba en lo de adelāte, poner jamas duda en este derecho. Pero para lo que toca à nuestro intento del Patronazgo de las Indias, aun no es necessario valernos de estas dotrinas, pues no se puede dudar, que se despacharon para el las Bulas que refieren las dichas cedulas, las quales estan originales en el Archivo del Consejo de Indias, i en particular la de Iulio II. que es el que despues de Alexandro VI. ocupò la Silla Apostolica, porque Pio III. que mediò entre los dos, solo vivio 26. dias, como consta del Chronico de Onufrio Panvino, i de otros Escritores de las vidas de los Pontifices. I esta de Iulio II. esta pues ta à la letra en el primer Tomo de las impressas. n { Tom. 1. pag. 33. & vide verba ad litt. ap. Me, d. cap. 2. nu. 10. }I es su fecha en Roma, año de 1508. à cinco de las Calendas de Agosto, enel quinto año de su Pontificado, i en sustancia, despues de aver hecho relacion de lo que los Reyes Catholicos aviā trabajado, i gastado en el descubrimiento de las Indias, i como tenian ya erigidas, i fundadas, i dotadas en ellas tres Iglesias Cathedrales, i una Metropolitana, i ibā disponiendo otras, sin muchas fundaciones de Iglesias, i Monasterios particulares, les concede en todas para ellos, i sus sucessores en los Reinos de Castilla i Leon. " Que nadie las pueda construir, edificar, ni erigir sin su expresso consentimiento en todas las Indias, i que en las ya erigidas, i edificadas, i que adelante se erigieren i edificaren, tengan i exerçan el derecho de patronazgo, i de presentar Arçobispos, Obispos, Prebendados i Beneficiados idoneos, para todas ellas. Con que la presentacion de los Prelados se lleve à Roma dentro de un año de su vacante, para que alli se confirme por el Papa, i la de los otros beneficios inferiores, ante los ordinarios, dẽtro de diez dias. I esto con insercion de todas las clausulas favorables, i revocacion de las obstancias, i relaciō especifica de las muchas i grandes causas, que movieron, i aun obligaron à concederlo, &c. " Estante lo qual, no se puede dudar del valor, i justificacion de la concession de este Patronazgo, por privilegio Apostolico, pues aun sin èl le concede el derecho, o { Triden. sess. 25. de reform. cap. 9. gloss. in cap. piæ mentis 16. q 6 cũ alijs apud Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 9. n. 36. Valenz. cons. 188. n. 6. Magerum de advoc. arm. c. 18. Cabed. de patron. Reg. c. 2. & Me, d. c. 2. n. 12. } à qualesquier personas particulares, legas, ò Eclesiasticas, que hazen semejantes fundaciones, i dotaciones. I quando à esto se llega ser en tierras de infieles, i nuevamente adquiridas, ò recuperadas, corre esto mas lisamente, porque se tiene solo este titulo, aun por mayor que el de la edificacion, i dotacion de las mesmas Iglesias, para adquirir el Patronazgo universal dellas, como expressamente lo dizen algunos Textos, i muchos, i graves Dotores, p { L. 14. tit. 3. l. 3. tit. 6. lib 1 Recop. Perez in l. 3. tit. 3. libro 1. ordin. Menchac. qui dicit communem 2. contr. cap. 51. nu 38. Borrel. de præ stan. Reg Cathol. c. 53. ex n. 9. Victoria, Sotus, Læsius Azor, & alij ap. Me, d. c. 2. n. 14. }trayendo varios exemplos de concessiones, i privilegios dados por esta causa à otros Reyes i Emperadores, i en particular el que se dio por Clemente VII. el año de 1526. al Señor Emperador Carlos V. i à sus sucessores, para el Patronazgo del Reino de Aragon, donde se dize que se le concede, "Por razon de la fundacion de las Iglesias dèl, i averle recuperado de manos de los infieles." I Martin Magero, q { Mager. ubi sup. c. 9. n. 11. & 658. }escribe nuevamente en esta materia, teniendo por cosa llana i acostumbrada, que por sola esta adquisicion, i conversion de tierras de Infieles, i sin necessitar de privilegio, se adquiera entero derecho de Patronazgo Eclesiastico en ellas. I con esta ocasion se pone à disputar la question, de si es licito hazerles guerra, solo por serlo? i la resuelve afirmativamente, como ya lo dexo apuntado en otro lugar. r { Sup. lib. 1. c. 10. } De lo qual resulta, que semejā tes privilegios, no se pueden dezir meramente graciosos, (sin embargo que el Papa, si quiere, bien los puede conceder tales, i por mero titulo lucrativo, por ser como es dueño de todos los beneficios, s { Capit. 2. de præben. lib. 6. cap. fœlicis, de pœn. eod. Gomez in proœ. ad Reg. Cancel. vers. Considerata, nu. 7. Conçalez ad reg. 8. §. 2. pro œm. n. 45. Vivian. de iure patron. lib. 14 c. 7. n. 1. }) I por el consiguiente, que no se cō prehenden en la revocacion general dellos, que se hizo por el Santo Concilio Tridentino, porque son vistos tener en si causa onerosa, como lo dizen Serafino, Bobadilla, i otros muchos, t { Trid. sess. 25. c. 9. de reform. Seraph. decis. 499. nu. 4. Bobad. in polit. lib. 2. cap. 18. à n. 215. Garcia de benef. 5. p. c. 9. nu. 120. & plures alij ap. Me, d. c. 2. n. 18 }i Principalmẽte , porque tales derogaciones, por generales que sean, nunca se estienden à los Patronazgos Reales, como expressamente lo dispuso el mesmo Concilio, cerca del qual en esta parte han escrito muchos, mucho. I en terminos del de nuestras Indias, los doctos i graves Autores don Francisco de Alfaro, i don Feliciano de Vega. u { Alfar. de offic. Fisca. glos. 2. n. 19. D. Felician. à Vega in c. 4. de iud. num. 19. & alij plures ap. Me, d. c. 2. n. 19. } Lo qual es cierto, en tanto grado, que aun quando se diera caso, que se hallarà hecha expressamente semejante revocacion, por algũ decreto, ò Breve Apostolico, no se admitiera en España, sin suplicar primero del con la debida veneracion, como lo advierte una ley Recopilada, y { L. 5. titul. 6. lib. 1. Recop. }i poniendo el es tilo i pratica de estas suplicaciones, i retenciones de Bulas mientras que pendẽ , Covarruvias, Tiberio Deciano, i otros muchos que novissimamente ha juntado don Francisco Salgado. z { Covarr. in pract. cap. 36. num. 3. versic. Olim, Decius cons. 126. Decianus resp. 6. n. 34. lib. 2. Salgad. de supplicat. ad Sanctiss. per tot. } I esto procederà aun con mas llaneza, quando en el privilegio de la concession del derecho del Patronazgo se puso clausula anulativa, i decreto irritante, de qual quier acto que en contrario se intentare, ò atentare, porque este liga al Papa segun la comun dotrina de todos los Canonistas. a { Geminian. per text. ibi, in c. quoddā in fine, de præ bend. in 6. Rebuff. Menoch. Germon. Cassad. & alij ap. Garciam, d. c. 1. n. 19. 21. & 22 & Me, d. c. 2. n. 22. } A los quales se puede añadir, que aun quando oy no se hallara, ni mostrara la Bula, i privilegio que he referido de este Patronazgo Real de las Indias, ya no se podia poner cerca dèl en duda el derecho de nuestros Reyes, pues vemos le han tenido, i usado inconcusamente por espacio de tantos años, desde que se descubrieron las Indias, lo qual les bastara para averle adquirido en fuerça de costumbre, ò prescripcion. Pues es cierto que ella puede dar, i obrar lo mesmo que el privilegio, segun la mas cierta i recebida opinion, b { Text. & Doctor. in c. querelam, de election. Triden. sess. 25. cap. 9. l. 1. tit. 6. lib. 1. Recop. Tusch lit. I. conclus. 604. & alij apud Covar. in pract. c. 36. n. 6 & Me, d. c. 2. n. 24. } que en terminos de Patronazgo refieren i siguen Lambertino, Viviano, i Cabedo, i en los individuales del de las Indias D. Francisco de Alfaro. c { Lambert. de iur. patr. 1. p. libr. 1. q. 10. princ. art. 5. n. 45. Vivian. lib. 2. c 9. & lib 4. c. 8. Cabed. c. 2 nu. 3. Alfar. d glos. 2. n. 21. } Pero es cerca dèl muy digno de notar, que de esta prescripcion ò costumbre no se podran aprovechar ningunos Prelados, ni otros particulares, que en daño i perjuizio de nuestros Reyes, pretendan usurpar, ò alterar en modo alguno este su Patronazgo. Porque en los Patronazgos Reales, no corre, ni vale prescripcion alguna, aunque sea inmemorial, como ni en los demas derechos de sus Regalias, como lo enseñan i prueban latamente Rebufo, Covarruvias, Cabedo i otros muchos, d { Rebuff 3. tomo ad ll. Gallic. tit. de mater. possess. in præf. nu. 133. Valasc. de iur. emph. q. 9. nu. 26. Covar. c. 1 pract. Cabedo d. c 7. ex n. 2. & c. 34. n. 3. & decis. Lusit. 65. n. 3. par. 2. Menoch. & alij apud Me, d. c. 2. n. 25. }dando por razon, que puede la ley civil con justa causa mandar, que no se tenga por possession legitima, la que no tuviere titulo tal que la preceda. I assi no aviendo possession, i contra el derecho que la re siste, tampoco se podrà dar prescripcion, como lo observan algunos Autores. e { Menchac. 2. controv. c 51. n. 37. Salgado de Regia protect. 3. p. c. 10. n. 148. } I en terminos de este Real Patronazgo de las Indias està expressamente dispuesto en su cedula declaratoria, del año 1574. que dexo citada, que se remata con estas palabras: "I otrosi, que por costumbre, prescripciō , ni otro titulo, ningunas personas, ni comunidades Eclesiasticas, ni seglares, Iglesia, ni Monasterio puedan usar de derecho de Patronazgo, sino fuere la persona que en nuestro nombre, i con nuestro poder, i autoridad le exercitare." Lo qual se ha repetido en otras muchas, i ultimamente en un capitulo de carta escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en 28. de Março de 1620. donde aviẽ do declarado, que todas las prebẽ das , beneficios, i oficios Eclesiasticos de las Indias pertenecen à este Patronazgo, i que sobre esto no se ha de dar lugar à pleitos, añade: " I sin reparar en qualquier uso contrario, pues contra el dicho nuestro Patronazgo no se admite, ni se puede llamar costumbre, sino corruptela, i mala introduccion, i pecado, de que es justo descargar la conciencia de los q̃ estan enlaçados en èl, &c. " I en quanto à la gran justificacion que huvo en cōceder à nuestros Reyes este Patronazgo Eclesiastico de sus Indias, son muy dignas de leerse, i tenerse de memoria las palabras de Fr. Iuan Zapata Obispo de Guatemala, f { Zapata de iust. distrib. 2. p c. 14. per totum, præcipuè n. 11. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 28. }donde refiere lo mucho que fuera de la conquista, han gastado, i gastan en ellas enel culto divino, i en la predicacion, cōversion , i enseñança de los Indios, ereccion i dotacion de tantas Iglesias Cathedrales i Parochiales, i en proveer para todas tantos i tan dignos Prelados, Prebendados, i Beneficiados, i Virreyes, i Governadores, i otros Ministros seculares tan Christianos, que pueden passar plaça de Predicadores, i cuidando de todas estas cosas i de las del culto divino, tan atenta i liberalmente, como sino tuvieran otras en que entender, ni à que acudir. I antes de este Autor, dize lo mesmo, i con no menos ponderosas i encarecidas palabras, Camilo Borrelo, con ser Estrangero, g { Borrel. de præstan. Reg. Cathol. c. 50. n. 29. vide verba apud Me, d. c. 2. n. 28. } poniendo este Patronazgo entre las joyas, que mas resplandecen en la Diadema de la Monarchia de España. I como testigo de vista don Francisco de Alfaro, h { Alfarus d. glos. 2. nu. 20. & 21. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 29. } diziẽ do , quā biẽ se usa deste Patronazgo, i quan benemeritos fuerō i son de la gracia dèl, nuestros Reyes, pues tanto han gastado, i cada dia gastan en erigir i dotar nuevos tẽ plos , à los quales se les provee de todo lo necessario, i en las continuas missiones de tanto numero de Religiosos, à tan gran costa, i en las congruas, que se pagā delas Reales caxas, à Obispos, Prebendados, i Beneficiados, donde los diezmos no rinden lo bastante para este efeto. I como les ha costado, i cuesta tanto à nuestros Reyes, i por ser concession de la Santa Sede Apostolica, han hecho i hazen dèl siempre tan grande estimacion, que parece, que en ninguna cosa se muestran tan zelosos, i cuidadosos de que se les guarde, i conserve sin menoscabo, como lo descubren infinitas cedulas, que se podràn ver en el primer tomo de las impressas, i { Sched. 1. tomo, ex pag. 83 }donde se hallarà reprehendido el Marques de Cañete el Viejo Virrey del Perù, i algunos Prelados, porque intentaron meter en èl la mano, mas de lo que les competia. I el Marques del Valle, por que ganò ciertas Bulas Apostolicas para proveer lo Eclesiastico de su Marquesado. I en el §. 1. de la que tengo citada del año de 1574. se mandan castigar gravemente, i echar de las Indias, qualesquier seglares, ò Eclesiasticos, que intẽ taren atrevidamente hazer algo en perjuizio de este derecho. I novissimamente, aviendose tenido noticia, que algunos Religiosos, i Prelados intentaban algunas novedades, en la forma, i modo que se ha tenido de praticarle, i se avian metido en proveer algunos oficios, i beneficios Eclesiasticos, sin la presentacion Real, se le escri bio una carta al Principe de Esquilache Virrey del Perù, fecha en Madrid à 28. de Março de 1620. en que se le encarga, que procure aya enmienda en esto, i que sepan todos, " Que el titulo legitimo, que tiene razon de principio formal, i sustancial, de poder ser uno prebẽdado , ò Parocho de las Indias, es la presentacion hecha en nombre de su Magestad, por quien tenga poder suyo para ello. I que assi se procure conservar el Patronazgo Real en materia que tanto importa, i està individualmente con el govierno espiritual, i temporal, i que esto se guarde aun en las Sacristias, i otros oficios de las Iglesias. " I verdaderamente, supuesto q̃ este cuidado siempre es muy ordinario en todos los Patronazgos Reales, como lo advierten Cabedo, Bernartio, i otros que de ellos escriben, k { Cabed. de patron. Reg. c 7. nu 3. & c. 34. nu. 3. Bernat de patronat. Reg. Aragon. Grass. Regul. Franc. libro 2. lilio 2. Rebuff. Curte, Gigas, Olivan. & alij ap. Me, d. c. 2. nu. 34. }con muy justa causa debe ser mayor en el de las Indias, donde nuestros Catolicos Reyes por la gran distancia que ay desde ellas à Roma, por concession de la Sāta Sede q̃ en ella reside, ò por dezir mejor perjussion, i comission suya, tienen en sus ombros todo el peso de su govierno, i predicacion, i de la conversion de los Indios, como consta de las palabras de la primera Bula de Alexandro VI. que dexo insertas en el capitulo 10. del libro primero, donde les concede i encarga la Cō quista , con este cargo de cōvertir , i instruir los infieles, i embiarles i sustentarles personas de aprobadas costũbres , temerosas de Dios, doctas, peritas, i expertas en este ministerio, i hazer todas las demas cosas convenientes à introducir i entablar la Fè Catolica, i Religion Christiana en aquellas provincias, como se esperaba de su gran devocion, i Real magnanimidad. La qual Bula, i la de la cōcessiō de los diezmos, de que hablè en el capitulo antecedẽte , hazen à nuestros Reyes, para lo tocante à lo referido, i en todo lo demas necessario, i concerniente à ello, como Vicarios del Romano Pontifice, el qual es cierto, que es, i debe ser el primer Motor de la predicaciō , i conversion de los infieles, i como Cōdestable del exercito de Dios, i de los Predicadores de su divina palabra, como con unas muy graves lo enseña el Padre Francisco Suarez. l { Suarez de fide, disput. 18. sect. 1. n. 7. Ego 1. tom. li. 2. c. 8. nu. 76. & c. 25. n. 43. & seq. }I ansi como à tal, de rigor de derecho le pertenece erigir, i criar Obispados, i Beneficios Eclesiasticos en tierras i provincias de los mesmos infieles, nuevamente cōvertidos à la Fè, i disponer, i ordenar las demas cosas q̃ en ellas entendiere pueden ser de mas provecho, i que mas conduzgan para promover, ampliar, i establecer la Religion de nuestro verdadero Dios i Señor, como despues de Baldo, i Angelo, lo dizen bien Francisco Vargas, Geronimo de Zevallos i otros Autores. m { Bald. & Angelus in l. id quod ap. Hostiens. D. de leg... Varg de iurisd. Pontif. confirm 11. n. 3. Zevall. 4. to. pract. q. ult n. 324. & seq. Cabed. AEgid. Bened. & alij apud Me, d. c. 2. nu. 39. } I hablando en lo individual de nuestras Indias, i que el Papa en virtud de esta potestad, hizo sus delegados en ellas à nuestros Reyes, concediendoles, no solo lo tẽ poral , sino lo espiritual, i que assi antiguamente ellos solos en virtud de esta comission, ò delegaciō provehian de Ministros, i lo demas que juzgaban convenir para lo Eclesiastico, lo dize expressamẽ te Fray Manuel Rodriguez. n { Eman. Rod. 1. to q. regul. q. 35 art. 2. }I de este proprio modo de sentir i de hablar usa Fr. Iuan Focher, Veracruz, Bautista, Miranda, Freitas, i otros Autores. o { Focher. in itiner. ad Ind. 1. p. ca. 7. 11. & 12. Veracr. in declar. Bul. Alexand. Bapt. in advert. confess. 2. p. pag. 177. Mirand. in man. præla. q 42. artic. 3. Freit. de imp. Alciat. c. 7. n. 3. Ego, d. c. 2. n. 40. Staph. de lit. gratiæ. tit. de foren. mād . de provid. for. 3. n. 10. & seqq. } Los quales, (aunque no los citan) pudieron aprender esta dotrina de la de Iuan Andres referida per Estafileo, p { Staph. de lit. gratiæ. tit. de foren. mãd . de provid. for. 3. n. 10. & seqq. } que hablando de otro indulto semejante, que tienen nuestros Reyes, dize, que assi ellos, como los demas que los tuvieren tales, " Son delegados, ò por mejor dezir nudos Ministros del Papa, porq̃ todas las vezes q̃ el Papa trāsfiere los derechos espirituales en algun lego, no los haze tẽporales , ni son fundados en el lego, como fundados en èl, sino como en un Ministro, i Agente en nombre del Papa. " I aun podemos añadir, q̃ en el de Dios, cuyos Vicarios puedẽ ser llamados en esta parte, segun dotrina de Gregorio Lop. à quiẽ refierẽ Gabriel Pereira, i dō Francisco Salgado. q { Greg. Lop. in l. 1. tit. 1. p. 2. Pereir. deci. Portug. 22. n. 6. Salgad. de Reg. protect. 1. part. cap. 1. prælud. 1. nu. 40. & 41. } Con los quales conviene Camilo Borrelo, r { Bortel. de præst. Reg. Cathol. c. 59. per tot. }que hablando tā bien de nuestros Reyes, en quanto à lo de Sicilia, dize, que alli no solo son delegados, sino legados à latere del Sumo Pontifice, i su Sede Apostolica, por la concession de Vrbano II. que alli refiere, i que por esta causa conocen de las apelaciones de todos los Ordinarios Eclesiasticos por su Tribunal Regio, que se llama el de la Monarchia, de cuya defensa, cōtra las impugnaciones del Eminentis. Baronio, tengo tocado algo en otro lugar. s { Plures auctores apud Me, 1. tom. li. 3. c. 1. n. 75. & seqq. } I no ay que poner esto en duda, por defeto de capacidad en personas legas, aunque sean Principes, respeto de las Eclesiasticas, i de las causas espirituales. t { Ca. decerni. de iudicijs cũ vulgat. } Porque, como lo acabamos de dezir, mediante la concession del Pontifice, el es, el que parece que juzga, i no el lego. I es tanta su autoridad, i potestad, que puede cometer à legos las dichas causas, i hazerlos capaces dellas, como en el capitulo passado lo dixe, cerca de la percepcion de los diezmos, i se prueba por muchos Textos, i Autores, u { Glos. in ca. laicis 16 q. 7. Bald. in l. rescript. nu 4. de precib. Imp. offer. Abb. & Felin. in cap. causam quæ de præscrip. c. nobis de iur. pat. c. Sacrosanct. & c. Massana de elect. Grassal. Rega. Frāc . lib 2. c. 11. Ferraldus Boecius Epon. & alij apud Me, d. c. 2. n. 44. & 45. } que en nuestros terminos dizen, q̃ puede el Papa darles voz i voto en las elecciones de los Prelados; dispensar que lleven i gozen los frutos de qualesquier beneficios, como lo hazen en muchos los Reyes de Francia; que tengan Canonicatos en algunas Iglesias Cathedrales, i que quando entran en ellas se pongan sobrepelliz, se sienten i sirvan en el coro cō los otros Canonigos, como nuestros Reyes los tienen en las Santas Iglesias de Toledo, Burgos, i Leon, i en esta tambien los Marqueses de Astorga segun lo refiere Navarro. x { Navarr. cōs . 2. n. 17. ad medium, de iur. patron. } I aun ay Textos i Autores, y { Cap. præter 32. dist. c. Adrianus ca. in Synodo, dist. 63. Decius d. c. decernim. n. 6. de iudic. D. Felician. à Vega qui plur. citat ibid. n. 19. Anguian. de leg. lib. 2. controv. 34. Me, d. c. 2. n. 47. }que dizen, que en virtud de la mesma comission Apostolica, pueden los legos descomulgar, i conferir beneficios Eclesiasticos. Como los confiere el Rey de Francia en todas las Iglesias de su Reino, Sedevacante, como lo dize Francisco Marco, z { Franc. Marcus decis. 9 n. 6. & decis. 93. nu. 9. & decis. 456. à n. 31. } añadiendo que por este i otros privilegios semejantes que aquel Rei tiene, se puede dezir que no es mere lego. Lo mesmo dizen Vgolino, Navarro, i otros, a { Vgolin. de cens. c. 1. tab. 1. §. 10. nu. 3. & seqq. Navarr. cons. 6. de off. ordin. n. 2. lib. 1. Bel. in spec. Princip. Rub. 11. §. videndũ . }de los Reyes de Sicilia, Napoles, i otros Reinos. I Camilo Borrelo, b { Borrell. ad Bellug. supr. verb. Probamus, & de præ stan. Reg. Cathol. d. c. 35. }que con estos exemplares defiende la costumbre, que Nuestros Reyes tienen en sus Reinos de Valencia, i Aragon, de conocer sobre los Prelados exentos. Anastasio Germonio, c { Germon. de immunit. sacror. lib. 2. c. 12. n. 27. }refiere tambien otros muchos privilegios, como estos, i dize, que no es de maravillar, que la Iglesia los aya concedido à los Reyes i Principes seculares: porque necessitaba entonces de sus braços, i fuer ças, por las opressiones con que se hallaba de guerras i Tyranias de Paganos, Hereges, i Sarracenos. I aun lo que mas es, ay Autores que dizen, d { Cened. Canon. quæst. c. 4. à nu. 4. latè Martha de iurisd. 2. p. c. 6. n. 31. & seqq. Bonaci. de legib. disp. 10. q. 2. punc. 1. §. 3. n. 2. D. Felician. à Vega in ca. Cleric. n. 25. & seqq de iudicijs. }que puede el Sumo Pontifice cometer à legos el conocimiento, i castigo de las causas criminales de los Clerigos, en caso que aya razones justas que obliguen à ello, si bien, tal derecho como este, no se podrà adquirir por costumbre, aunque sea inmemorial. I à esto parece que mirò Fray Manuel Rodriguez, e { Eman. Roderic. d. art. 2. }aunque sin fundarlo, ni alegar cosa alguna, quando, despues de aver hecho à nuestros Reyes Delegados Apostolicos en las Indias, añade, que de ai proviene, que si algun Eclesiastico no vive en ellas con buen exemplo, le pueden llamar i traer à España, como à persona que impide la conversion de los Indios, de que trataremos mas largamẽ te en otro lugar. f { Infrà hoc li. c. ult. } CAP. III. Del mesmo Patronazgo, i si se ha de tener por laical, ò Eclesiastico? I de los varios efetos que obra, i especialidades, que en el concurrẽ . DElo dicho en el capitulo passado, podemos inferir, q̃ supuesto, que el derecho de Patronazgo, se divide ò distingue en dos especies, que la una llaman Patronazgo Eclesiastico, i la otra laical, ò de legos. El primero, llamado assi, por estar adherente à Iglesias, ò dignidades Eclesiasticas, i exercerse por ellas, ò averse fundado, construido, i dotado de cosas, que tambien ayan sido Eclesiasticas. El segundo, al contrario, por tenerle, i exercerle personas legas, ò ser fundado de proprios bienes seculares, i patrimoniales suyos, segun las dotrinas de los Textos, i Autores que desto tratan, a { Cap. unico de iur. patron. lib. 6. c. cũ autem, ubi Abb. & DD. eod. in antiq. cũ alijs apud Cova. in pract. c. 36. nu. 2. Cened. q. can. 22. nu. 5. Gre. Lop. Barbos. Humad. Cabed. & plures alios apud Me, d. tom. 2. lib. 3. c. 3. n. 1. }i especialmente Iuliano Viviano, b { Vivian. de iure patr. lit. c. 3. per totũ , præcipuè nu. 22. & 25. }que pone treinta i ocho casos, en que difieren estos dos Patronazgos entre si; i quinze, en q̃ se diferencian los Patronos Eclesiasticos, i seculares. Con razō podemos dudar, i debemos examinar, si este de que tratamos, i nuestros Reyes exercen en las Indias, es el Eclesiastico, ò laical? Porque à primera vista, parece se debe tener por Eclesiastico, assi por aver emanado de concession del Sumo Pontifice, que es fuente suprema de toda Eclesiastica potestad, como porque nuestros Reyes, quando le exercitan, le representan, i proceden como sus legados, ò delegados, segun lo acabamos de dezir, i en su nōbre , i por la mayor parte, de las rentas de los diezmos, que por la Sede Apostolica se les concedieron, han erigido, construido, i dotado las Iglesias Catedrales, i otras de las Indias, los quales diezmos, parece no se puede dudar, que se deben tener por bienes Eclesiasticos, i aun espirituales, como tambien queda dicho. c { Cap. prohibemus, de decimis, c. causā quæ, de præscrip. cum alijs adductis inc. præced. } I hallo, que por estas razones se inclina à ser de esta opiniō el Maestro Aragon, d { Arag. in 2. 2. q. 62. art. 2. }hablando generalmente de todos los Patronazgos Reales, i derechos de presentar q̃ tienen nuestros Reyes de España en las Iglesias de ella. Pero Yo, sino me engaño, tengo por mas cierta la contraria, cō viene à saber, que deben ser tenidos i juzgados por de legos. Por que el privilegio que el Pontifice les concede, para ampliar, i promover su jurisdicion i autoridad, no muda su naturaleza secular, i supuesto que ellos son legos, como à legos, ò como laical, es visto averles querido conceder el dicho Patronazgo. e { Argum. l. quæritur, de stat. hom. l. 3. de tutel. Farinac. in fragment. verb. Mixtum. } I aun quando concedieramos, q̃ podia ser de los que llaman Mixtos, todavia debiamos dezir lo mesmo, porque aũque para otros respetos, el Patronazgo Eclesiastico, como mas digno, suele atraher à si el laical, menos digno, segun la regla de algunos Textos. f { Cap. 2. de cō secr . Eccles. c. tuas, cap. contingit, de arb. cum similib. }Esto se limita, quando no interviene favor alguno de la Iglesia, sino del Patron, como en nuestro caso, porq̃ entonces prevalece la calidad laical à la Eclesiastica, como lo prueban i resuelven doctamente Nicolas Garcia, Gonçalez, i Salgado. g { Garcia de benef. 5. p. c. 1 nu. 284. Gonz. ad reg. 8. Cancel glos. 18. n. 12. Salgad. de protect. Reg. 3. p. c. 9. n. 112. } Sin que à esto obste, que se les cō cediessen los diezmos por la Sede Apostolica, porque por el mesmo caso se hizieron como bienes legos, i consistentes en su proprio patrimonio, como lo dexè probado en el capitulo primero de este Libro. I assi, en los terminos de nuestra questiō , i que tales Patronazgos sean laicales, i no Eclesiasticos, lo tiene expressamente Cabedo. h { Cabed. de patron. Reg. Coronæ, c. 1. num. fin. } I hablando en particular de este de las Indias, Fr. Iuan Zapata, i { Zapata de iustit. distrib. 2. p. c. 14. nu. 16. & seqq. } añadiendo, que los Reyes nuestros Señores, no solo fundaron, construyeron, i dotaron las Iglesias dellas, de los reditos de los diezmos, sino las mas vezes, dōde estos no eran bastantes, de los de su Real Hazienda, dando à Prelados, Prebendados, i Curas, todo lo necessario para su congrua sustentacion. I à las Iglesias para el culto Divino I que la mesma forma, que por tantos años han usado en las presentaciones, i demas cosas que tocan à este Patronazgo, muestra bastantemente, que le han tenido, i posseido como de legos. I que assi dado, aunque no concedido, que en las palabras del privilegio, pudiera aver cerca desto alguna duda, essa quedaba ya quitada, i vencida por la costumbre, i observancia, que es siempre el mejor, i mas fiel interprete de qualquier privilegio, como lo enseñan varios Autores. k { Decius consil. 156. in fine, & plures alij ap. Bertazol. cons. civil. 97. n. 25. volum. 1 Valenz. cons. 135. nu. 31. & cons. 120. nu. 26. & Me, d. c. 3. n. 9. } I muy en nuestros terminos Camilo Borrelo, l { Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 53. n. 5. 36. & 37. }añadiendo, i probando, que mediante el dicho privilegio, i su pacifico uso, i pratica en la forma referida, juntandose à esto la buena fee con q̃ en ello se ha procedido, es sin duda, que deben ser nuestros Reyes manutenidos en ella, pues tienen fundada su intencion en quanto à esto. m { Cap. porro, c. recepimus, de privileg. Bald. Castren. Surd. Turret. & alij ap. Me d. c. 3. n. 10. } Lo qual debe proceder i procede, aun despues del Tridentino, q̃ introduxo nueva forma para obtener, i probar Patronazgos de legos, porque como lo dixe en el capitulo proximo, no se estiẽde à los de los Reyes. De lo qual, i de otros puntos, que pertenecen à esta materia me contento con remitirme à los muchos Dotores, que tratan de ella. n { Lambertin. & alij ap. Ioseph. Lud. conclus. 42. Vivia. Marta, Thuscus, Zevall. Garc. Salgad. & plur. alij ap. Me, d. c. 3. n. 11. } Infiriendo de lo ya dicho, en primer lugar, que aunque el Patronazgo Eclesiastico suele ser facil de derogar, i aun se tiene por derogado, con solo que el Papa, quiera hazer colaciō , o { Cap. cum dilectus de iur. patron. }esso no procede en el laical, ni en el Mixto, i mucho menos en el Real, que es mas poderoso, i eficaz, que el de los inferiores, i no cae debaxo de reservaciones, i derogaciones generales, como se colige del mesmo Cō cilio Tridentino, i lo observan Covarruvias, Hojeda, Cabedo, Salgado, i Menchaca. p { Covarru. in pract. c. 36. n. 5 Hojeda 1. p. c. 24. n. 114. Cabed. de patr. Reg. c. 1. Salg. de Reg. prote. 1. p. c. 9. n. 114. Mencha. cōtr . 2. c. 1. ex n. 37. }Como ni tampoco, por la mesma razon, el proveerse en Curia, las Prebẽdas i Beneficios, que son de presentacion Real, aunque suceda vacaren ella, como lo advirtiò bien Palacios Rubios, i despues dèl otros muchos, q { Palac. de benef. vac. incur. §. 16. Cabed. sup. c. 35. Alf. de offic. Fisc. glos. 2. n. 19. Ego, d c. 13. nu. 14. & 15. }que añadẽ , que se debe tener por nula, i subrepticia, la colacion que en otra manera se hiziere, i que no solo estarà obligado à restituir la Iglesia el intruso, sino tambien los frutos. Ni el permitirse, que se entrometan en èl, ni le prejudiquen, por modo alguno otros Prelados inferiores, para lo qual demas de las cedulas Reales que tengo citadas, ay muchos Textos de derecho comun, i del Reino, r { Cap. consultationib. cap. ex insinuatione, de iur. patron. l. 5. tit. 6. lib. 1. Recop. }que aun no se lo permiten en los Patronazgos ordinarios de legos. En cuya virtud dize don Francisco Salgado, s { Salgad. sup. d. c. 10. num. 143. }que seràn nulas las provisiones que en contrario hizieren, i q̃ llevandose los pleitos dellas à los Tribunales Reales por via de fuer ça, se declarara que la hazen, sino otorgan la apelacion. I esto es verdad en tanto grado, que ni permutaciones, ni assignacion de pensiones se pueden hazer por el Sumo Pontifice, en las Prebendas, ò Beneficios pertenecientes à estos Patronatos Reales, aunq̃ en las Bulas se deroguen especialmente, i intervenga consentimiento de partes, sino interviene tābien el del Principe, como lo advierten Gigante, Covarruvias i otros. t { Gigas de pens. q. 23. Covar. d. c. 36. n. 9 Cabedus sup. cap. 11. & alij ap. Me, d. c. 3. n. 18. }I se prueba bien claramente por algunas leyes recopiladas. I en quanto à las permutaciones, por una cedula dada en Valladolid à 13. de Iunio de 1615. que absolutamente las prohibe en las Prebendas, i Beneficios de las Indias, aunque se conformen en admitirlas, i passarlas, el Prelado, Virrey, ò Governador, que en el Real nombre exercen allà este Patronazgo. En lo qual Yo siento alguna dureza, quando se trata de hazerlas de beneficios de Indios, i otros Curatos, que se presentan i proveen en aquellas partes, i assi lo vi observar en ellas algunas vezes, que conformandose Virrey i Prelado, passaban las dichas permutaciones. Pero tratandose de este punto en el Consejo, parecio mejor que todas se tuviessen por prohibidas, sin q̃ se passassen primero por su Magestad, con consulta suya, por obviar las fraudes, i malicias, i simonias, que puede, i suele aver en estas materias. Cuyo rezelo obra, que aun en el mesmo Consejo se admitan taras vezes, i quando se admiten se requiere informacion i parecer del Prelado Eclesiastico, sin la qual, es comun opiniō de los Dotores, que no vale la renunciacion que se haze por causa de estas permutas, aunque se haga delante del Patron lego. Si bien he visto, que se hā passado algunas sin este informe, especialmente estando en curia los que trataron de hazerlas antes de aver ido á servir sus prebẽdas , i trocādo les los titulos por hazerles bien, i comodidad. En segundo lugar infiero de los mesmos principios, que este derecho del Patronazgo Real de las Indias, assi por su cōcession i prerrogativa, como por la estimaciō , que siempre han hecho dèl nuestros Reyes; està incorporado en su Real Corona, como los demas bienes della. Lo qual, demas de dezirlo assi la Bula de Iulio II. q̃ he referido, lo declaran expressamente los mesmos Reyes en la dicha cedula del año de 1574. que trata de este Patronazgo, en que entrā diziendo: " I mandamos, que el derecho del dicho Patronazgo unico, è insolidum de las Indias, siempre sea reservado à Nos, i à nuestra Corona Real. " Las quales palabras, inducẽ incorporacion, i union cō el Reino, como en semejantes casos, hablādo del Patronazgo Real de Portugal, resuelven Alvaro Valasco, i Cabedo; i desde las Abadias consistoriales del Reino de Castilla, don Francisco Salgado, i del del Reino de Francia Aneo Roberto, i Renato Chopino, i otros que citarè luego. u { Valasc. de iur. emph. q. 50. n. 23. Cabedo ubi sup. c. 1 n. 6. & c. 12. n. 6. & decis. 65. n. 3 p. 2. Salgado de protec. Reg. 3. p. c. 10. n. 148. Rober. & Chopin. statum citandi. } I de ello resulta, que por ningũ modo, ni aun por concession expressa de los mesmos Reyes, se pueda enagenar, ni transferir à otras personas, como ni las demas cosas, que llaman de sus Regalias, ò de su Corona, i por esto se tienen por inalienables, por lo menos para despues de la vida del Principe que las concedio, como doctamente lo escriben Covarruvias, i otros infinitos Autores, x { Covar. 2. variar. cap. 18. n. 10. Copin. de dom. Fran. libro 2. titul. 1. nu. 2. Salgado sup. 1. p. cap. 1. prælud. 2. nu. 76. & plures alij ap. D. Valenzuel. cons. 99. nu. 71. Castillo de tertijs, cap. 9. nu. 27. & Me, d. c. 3. n. 23. }que hazen al Rey semejante al marido, q̃ no puede enagenar los bienes de su Corona Real, como ni el marido los dotales. I en terminos de este mesmo Pa tronazgo de las Indias, lo dexò advertido assi Iuan Matienzo, y { Matienz. de moder. Reg. Peru, 1. par. c. 37. } i mucho mejor la cedula referida de 1574. diziendo: " Sin que en todo, ni en parte pueda salir della, i que por gracia, ni merced, ni por testamento, ni por otra disposicion alguna, que Nos, ò los Reyes nuestros sucessores hizieremos, no seamos vistos conceder derecho de Patronazgo à persona alguna, ni à Iglesia, ni à Monasterio, ni prejudicarnos en el dicho derecho de Patronazgo. " I assimesmo, esta incorporaciō obra, que como de las demas Regalias, i bienes patrimoniales de la Corona del Principe, las causas, i dudas, q̃ se ofrecen, se hā de juzgar, i declarar por juezes seglares, i sus Cōsejos , ò Chācillerias deputadas para esto, segũ lo dispone el derecho comũ , i del Reino. z { L. 2. & 5. C. ubi causæ Fiscal. l. 1. C. si advers. Fiscũ , cum latè adductis a Peregrin. de iure fisci, lib. 7. titul. 1. Alfaro de offi. Fiscal. glos. 16. privil. 1. n. 16. Sixtin. de Regal. 1. p. c. 8. & Me d. c. 7. n. 24. } Tambiẽ ayan de conocer, i conozcā de las cōcernientes à este Patronazgo Real, assi en possessiō , como en propriedad, limitādose en èl la regla ordinaria, q̃ dize, que el conocer del derecho delos otros patronazgos inferiores, ò ordinarios, es privativamẽte del fuero Eclesiastico, como lo resuelvẽ infinitos Autores, q̃ refieren, i siguen Bobadilla, Cabedo, i dō Francisco Salgado, a { Bobad. lib. 2. c. 18. n. 141. & 213. Cabed. sup. n. 10. & 11 Salgad. sup. 3. p. c. 10. n. 198. & seqq. & innumeri alij apud Me, d. c. 3 ex n. 25. ad 29. Robert. 3. rer. iud. c. 1. Copin. sup. lib. 2. tit. 8. n. 7. }refutando à Marta, q̃ quiso defender lo contrario, i trayendo exẽplares desta pratica, no solo de los Reinos de España, sino de todos los de la Christiandad, i dādo por razon della, que en concediendose à los Reyes estos Patronazgos, se hazen bienes patrimoniales suyos, como se ha dicho, i les pertenece su tuicion, i jurisdiciō , segun lo que elegantemente ense ña Turrecremata. b { Turrecrem. in c. filijs 16. q. 7. DD. per text. ibi in c. generali, §. ultim. de elect. lib. 6. & plures alij ap. Me d. c. 3. n. 27. } I aunq̃ una ley recopilada, solo manda à los Procuradores Fiscales, q̃ sigā las causas, q̃ tocaren al Real Patronazgo, donde, i como deban, c { L 5. titul. 6. lib. 1. Recop. l. 34. tit. 5. lib. 2. eiusd. Recop }otra declara luego, q̃ los juezes ante quien hā de pedir, son los Tribunales supremos, i seculares. I esto aun se halla mas claramẽte dispuesto por el derecho municipal de nuestras Indias, en muchas cedulas Reales que tratā dello, i en particular en la citada de 1574. q̃ como he dicho, fue la declaratoria deste Patronazgo Real de las Indias, i de su uso, i dize assi: I los nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales procedan con todo rigor contra los que assi fuerẽ , i vinieren contra nuestro Derecho, i patronazgo, procediendo de oficio, ò à pedimiento de nuestros Fiscales, ò de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion dello se tenga mucha diligencia. I en otra, q̃ se embiò à la Audiẽ cia de Mexico el año de 1540. d { Extat 2. tomo im press. pag. 30. } manda, q̃ se declaren, i determinẽ en ella, no solo los pleitos, sino todas otras qualesquier dudas q̃ se movierẽ sobre la inteligẽcia , i pratica deste Patronazgo, i ser recebidos, ò no recibidos, los q̃ en conformidad dèl fueren presentados à Prebendas, i Beneficios. Aũque esto, parece, que despues por la dicha cedula de 1574. se cometio à solo el Virrey, ò Presidente, que exerce este Patronazgo en nōbre de su Magestad, como aun mas claramente lo disponẽ las ordenā ças ultimas del año de 1562. q̃ se despacharon para todas las Audiencias de las Indias, una de las quales dize: " Item quādo huviere duda acerca de entender alguna cosa de las contenidas en la ereccion de las Iglesias, ò sobre las colaciones, que el Obispo ha de hazer à los por Nos presentados, que el Presidente de la Audiencia lo declare. " I esto es lo q̃ oy se pratica mas comunmẽte , aunq̃ si alguna parte se sintiere gravada dela determinaciō , ò declaraciō del Virrey, ò Presidẽte , le queda recurso para apelar à la Audiencia, i el Virrey està obligado à deferir à esta apelaciō , como novissimamente se decidio por otra Real cedula, dada en San Lorẽ ço à 14. de Agosto de 1620. sobre los pleitos delas dotrinas de Lābayeque , dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en q̃ se dize, q̃ sin embargo de las razones q̃ alegaba en cōtrario : " Assi en este caso, como en todos los semejantes, en que procedieredes à titulo de govierno, ò en virtud de cedula mia, en que se os cometa qualquier negocio, ò causa, si alguna de las partes interessadas se agraviare, pueda tener, i tenga, como tiene, recurso, para apelar à la dicha Audiencia, guardandose en la tal apelacion, i caso, lo que fuere de justicia, sobre si la apelacion trae efeto suspensivo, ò de volutivo. I no se entienda estar inhibida la Audiencia, sino fuere en los casos, que en las dichas cedulas especialmẽte se declararen. Mediante lo qual, en todos los que se ofrecieren de esta calidad, dexereis à la dicha mi Audiencia, conocer por via de apelacion delas tales causas, que assi es mi voluntad, &c. " I está bien advertido lo del efeto suspensivo, ò devolutivo; porq̃ de estatuto, ereccion, ò declaraciō , ò execucion della, regularmẽ te no se admite apelacion, en quanto al efeto suspensivo, antes sin reparar en ella, se ha de proceder, segun lo dispone el derecho. e { Cap consuluit el 3. de appel. c. ex ore, de his quæ fiũt Gigas de pẽs . q. 55. n. 3 Zevallos de violen. q. 27. n. 10. }I lo mesmo es en la presentacion, que se hiziere en virtud del Patronazgo Real, como lo enseñan algunos Textos, i muchos Autores. f { Cap. consultationibus, de iur. patro. l. 9. tit. 15. p 1. ubi Greg. Salgad. supr. 3. p. c 10. nu. 3. Cab d. supr. c 8. Garcia de benef. 5. p. c 1. §. 10. à nu. 47. Gratias Farin & plures alij ap. Me, d c. 3. nu. 32. } I esta pratica, ò observancia en los proprios terminos de nuestro Patronazgo Real de las Indias, la reconoce Fray Manuel Rodriguez, g { Eman Rod. 1. tom. quæst. regul. q 35. artic. 2. }diziendo, que de ella resulta, que si se impetrare del Papa algun privilegio, q̃ toque la governacion de las cosas espirituales, ò Eclesiasticas de las Indias, no se ha de permitir ponerle en execucion, si primero no se presentare en el Real Consejo dellas, para que alli se vea, porq̃ no prejudique en algo al dicho Patronazgo. De la qual pratica, i de la de la retencion de las Bulas, por esta, ò otras causas, i de su justificaciō , tratarè mas de espacio en otro capitulo. h { Infra hoc libro c. 23. } Añadiendo aora à lo dicho, que supuesto, que este conocimiẽto de Audiencias, i Consejos seculares en estos pleitos, i dudas del Patronazgo Real, se ha guardado, i praticado inconcusamente, assi en España, como en las Indias, por espacio de tantos años, i que es cosa llana que le puede conceder el Sumo Pontifice, segun lo que lata, i doctamente dize Me nochio, i { Menoch de Retin. rem. 3. n. 353. }parece, que le podemos tener por concedido, ò permitido por èl, por lo menos presuntivamente, por tan diuturna aprobacion, como en semejante caso nos lo dexò enseñado Navarro. k { Navarr. in c. cum contingat, remed. 1. vers. Tertio facit, de rescrip. } Quā do , aun para sustentarle con mayor seguridad, i justificacion, no interviniera el considerar, que casi siempre se contiene el dicho conocimiento en las materias de hecho, i merè possessorias deste Patronazgo, en las quales mas facil, i seguramente conceden todos los Autores citados, à las Reales Audiencias, por lo menos una extraordinaria tuicion, aun en las causas Beneficiales, supuesto, que solo se endereça à quietar la Republica i que no se haga injuria, ni fuerça à ninguno de sus vassallos, ni sea injustamente despojado de su possession, ò presentacion. Lo qual dize Mateo de Afflictis, l { Afflict. decis. 24. }que se pratica cada dia en esta mesma conformidad en el Senado Neapolitano, i testificando de la costumbre general de todos los Reinos del mundo, i reduciendo con esto a concordia las opiniones encontradas de los Dotores, enseñan lo mesmo Menochio, i otros graves Autores, m { Menoch. ubi supra, ex n. 328. ad 337. Covar. in practic. c. 35. q. 2. vers Non negamus, Borrel de præstan. Reg. Cathol. c y 1. n. 212. cum sequent Zevall. de violent. 2. p. q. 65. per totam. }i entre ellos el señor Presidente Covarruvias, con ser tan escrupuloso en estas materias. Dedonde es, que si diessemos caso, q̃ un Prelado no quisiesse recebir al presentado por el Patron, por cōstarle ser Simoniaco, ò por otras causas, q̃ cōtra èl resultassen de algunas visitas, i estas pareciessen ser probables, i no afectadas, yo no me atreveria à acōsejar , q̃ se entrometiessẽ à conocer dellas los Virreyes, ò Audiẽcias , antes deferiria à la reclamaciō del Prelado, hasta q̃ el presentado probasse, ô purgasse su inocencia en Tribunal competente. Porque si à qualquiera del pueblo se le permite reclamar, ò apelar de la mala eleccion, ò presentacion, como en otro lugar lo diremos, n { Infra hoc libr. c. 15. D. Valenz. cons. 93. vol. 1. }justo parece que es, que el Prelado sea oido en esta razon, cuya jurisdicion, i el conocimiẽto particular Eclesiastico, que en tales casos les compete, no hallo que hasta oy estè derogado por cedula alguna; antes la del a ño de 1574. que es la capital desta materia, parece dexa este pũto en terminos del derecho comun. en estas palabras: " Aviendole presentado la provisiō original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna le harà provision, i canonica institucion, i le mandarà acudir con los frutos: excepto teniendo alguna excepcion legitima contra la persona presentada, i que se le pueda probar; i no se la oponiendo tal, ò no se la probando, sea obligado à pagar los frutos, rentas, costas, è interesses, que por la dilacion se le recrecieren. " Lo qual es muy digno de notarse, porque acontece muchas vezes, i aora, quando se trataba de imprimir este Libro, se hizo en el Cōsejo relacion de un caso, que en las Filipinas, por la mala inteligẽ cia de estas materias, ocasionò grā des , i lamentables disturbios entre el Governador dellas, i el Ar çobispo, i de Mexico se traxo otro, de un presentado para una dignidad de aquella Iglesia, à quien se le oponia ser ilegitimo, i q̃ aunque tuvo dispensacion para un Canonicato, no le aprovechava essa dispensacion para la dignidad. I otro del Cuzco, de un Racionero, à quien no quiso recebir el Obispo, por constarle avia sido culpado en un homicidio voluntario, de que no le hallaba dispensado legitimamente. Lo tercero se infiere assimesmo, de lo que he dicho, que en uirtud de este Patronazgo de que vamos tratando, les compete à nuestros Catolicos, i gloriosos Reyes de España en sus Provincias de las Indias, la elecciō , i presentacion de los Prelados, i de todas las Prebendas, Beneficios, i Ministros de las Iglesias dellas, hasta el oficio mas pequeño de Sacristan, como dize Bobadilla, o { Bobadill. d. lib. 2. cap. 18. n. 221. } q̃ se pratica en el Reino de Granada, i consta de las Bulas, i cedulas que he referido. Porque esta tal nominacion, i presentacion, es uno de los principales frutos, i efetos del derecho del Patronazgo, como lo enseñan bien Calderino, i otros. p { Calderin. cons. 19. in fin. de iure patronat. & alij plures ap. Vivia. eod. tract. lib. 5. cap. 2 n 3. & 4. & noviss Valenz. cons. 188 n. 10. vol. 2. }Pero la colacion, i Canonica institucion, ò confirmaciō de los Prelados, queda reservada al Romano Pontifice, i la de los demas Prebendados, Beneficiados, i Ministros, à los dichos Prelados, cada uno en su diocesis, como tambien se usa en España, i en otras partes; porque de esto del cō ferir , no son capaces los Patronos, aunque sean Principes, como lo dizen Bonifacio de Vitalinis, i otros muchos que refieren Rebufo, Germonio, i Borrelo. q { Vitalin. in clem. unic. de concess. præb. Innocent. & alij ap. Rebuf. in tractat. nomin. q. 15. nu. 10. Germon. de indult. §. in quibuscũque , nu. 13. Borrel. de præstan. c. 50. n. 32. & 33 } I en este sentido, me parece se debe entender lo que dize, hablando de estas presẽtaciones de nuestros Reyes, don Ferdando de Mẽ chaca , aunque por descuido confunde estos verbos presentar, i cō ferir , como tambien lo hizo una decretal, r { Cap. fin. de concess. præ bendæ, ubi Panorm. & alij. }que parece quiere dezir, que los Condes de Flandres tenian derecho de conferir, i se ha de entender de solo el de presentar, i no de la verdadera colacion, segun lo notan Panormitano, i otros que la cometā i Carolo Grassalio, s { Grassal. Regal. Franc. lib. 2. c. 1. pag. 7. }que pretende probar, que solos los Reyes de Francia, por privilegio, i costumbre, tienen derecho, no solo de presentar, sino de conferir las prelacias, i beneficios de su Reino, i que en esto se diferencian del Emperador, que no tiene potestad de conferir, sino solamente de hazer que se recibā sus presentados, que es lo que los Autores de aquella tierra llamā Primarias Preces Imperiales, entre los quales derechos ay muy grā diferencia, como tambien lo advirtio Iuan Andres, Ruceo, i Copino. t { Ioan. Andr. in addit. ad spec. tit. de legato, §. nunc tractemus, Ruzeus de iur. Regal. in præfat. vers. Quarta fuit, Copin. de sacra politic. libr. 1. c. 7. n. 11. & 13. & de doma. Franciæ, lib. 2. tit. 9 ex n. 5. } Aunque en esto que los Franceses arrogā à sus Reyes, i en el modo como lo ganaron, ay que dezir mucho, i todavia se ha de restringir el privilegio de que blasonan à sola la colacion de lo temporal, por que lo espiritual no les toca, ni los investidos lo pueden recebir, sino es del que confirma, ò consagra, ò de otro Ministro Eclesiastico, como lo advierten Inocencio, Rebufo, Cochier, i Viviano, v { Innocen. in c. quod super, col. 1. de elect. Rebuff. d. tractat. nomin q. 15. n. 10. Borrel. d. c. 50. nu. 32. & 33. Castald de imp. q. 100 n. 17 & 18. Cochier. de primar. precip. in proœ. pag. 3. Vivi. n. in prax. iur. patron. lib. 11. c. 12. }refiriendo varios Reyes, i Principes que tienen semejantes privilegios, i el modo que observan en praticarlos. En quāto toca al de nuestras Indias, passa lo q̃ he dicho. I aunque à otros patronos legos se les dan quatro meses de termino, para hazer las presentaciones, contados desde el dia de la vacante, ò del en que tuvieron noticia della, como lo dizen muchos Textos, i Autores. x { Capit. quia diversitatem, de concess. præ ben. cap. licet, de supp. negl. præl. cum latè adductis à Lā bert . & alijs apud Me, d. c. 3. n. 48. }Esto no se guarda en los de los Reyes, ni les daña el lapso del quadrimestre, ora ellos, ora sus oficiales, ayan tenido noticia de la vacante, por la legitima escusa que en tales personas se considera, de q̃ impedidos por sus muchas ocupaciones de paz, i guerra, no pueden cuidar de las de estas presentaciones, con tanta puntualidad, y { Arg. cap. 5. de rescript. c. ex parte 12. de offic. deleg. }i assi cada i quando que las hizieren se han de admitir, como siẽpre se admiten, sin examinar la detencion, assi por el Sumo Pontifice en los Obispados, como por los Prelados inferiores, en las Prebendas, i Beneficios menores. I si se hiziera de otra suerte, pudieran contradecir, i reclamar las provisiones que se hizieran sin su consentimiento, como testificando de esta comun pratica, lo dizen Cabedo, Nicolas Garcia, i don Francisco Salgado. z { Cabed. sup. c. 28. à n. 5 Garcia d. c. 2 n. 34 ad finem, Salgad. de prot. Reg. 3. p. c. 10. n. 43. & 44. } La qual, con mucha mayor razon se debe observar en las presentaciones de lo Eclesiastico de las Indias, por la gran distancia delos lugares, i otros intervalos, i impedimentos, que suelen, i pueden acō tecer . Cuya consideracion dio causas, q̃ aun los mesmos Reyes Catolicos, quando trataron de impetrar este Patronazgo de la Sede Apostolica, pidiessen diez i ocho meses para hazer las presentaciones, como por fe, i relaciō de Antonio de Herrera, lo tengo dicho en el capitulo precedente. El qual termino oy aun no es bastāte para muchas Provincias, que despues se han descubierto, mucho mas remotas. I assi aunque en la Bula de la concession, se puso solo vn año de termino, i que esse corra, i se cuente desde el dia de la vacante; esto no se guarda, ni prejudica al derecho comun, que como acabamos de dezir, procede en los Patronazgos Reales en esta parte cō mas anchura. Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, q̃ conciernen al derecho deste Patronazgo de Indias, q̃ estàn dichas con harta distincion en la cedula del año de 1574. i en sus declaratorias, a { Extant d. 1. tom. ex pag. 83. }lo que tengo que inferir, i notar finalmente, es, que aunque en todas las Iglesias, i Monasterios dellas, pudierā pretender nuestros Reyes este Patronazgo, ò por lo menos la proteccion, por averse fundado en su suelo, i por la generalidad de la concession, como parece por lo tocado en los capitulos antecedentes. Todavia, ni le tienen, ni la hā querido adquirir, ni tener mas de en las Catedrales, i en sus Prelacias, Prebendas, i Beneficios Parroquiales, i otras algunas, que hā fundado i dotado à expensas particulares suyas, como se dize en muchas de las cedulas que dexo citadas, i en particular en la del Señor Rey don Felipe Segundo, dada en el Pardo à 17. de Mayo de 1591. por la qual se permite à qualesquier particulares, (teniendo primero para ello las licencias de que tratarè en otro capitulo, b { Infra hoc libro, c. 23. }) que puedan construir, i dotar Iglesias, Monasterios, Hospitales, i Capillas, i otros lugares, i obras pias, que por bien tuvieren, i adquirir, i reservar para si en ella, i en ellos, el derecho de Patronazgo de particular, sin que à su voluntad i disposicion, en quanto à esto, haga estorvo, ni oponga cosa alguna por respeto ò pretexto del Real Patronazgo. De la qual cedula haze menciō muy en nuestros terminos el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega. c { D Felician. a Vega, in c. quanto, de iudicijs, n. 17. }I demas della ay otra, dirigida al Deā i Cabildo de Mexico, dada en Valladolid à 26. de Otubre del año de 1544. e { Extat d. tomo, 1. pagin. 102. } q̃ aun en las Iglesias Catedrales permite, q̃ se vẽdā Capillas à personas particula res, i que en ellas adquieran, tengan, i exerçan libremente sus patronazgos, segun lo capitularen, excepta la Capilla mayor, que en essa no se ha de poder enterrar nadie, i ha de quedar siempre par a su Magestad. De las quales cedulas podemos dar por razon, la que los Dotores comunmente, quando preguntan, porque no se tiene, ni presume nũ ca por derogado el derecho de Patronazgo de los legos, por ningunas letras, ni otras qualesquier concessiones, i provisiones Apostolicas. Conviene à saber, porque los legos no se abstengan, ò retraigan de erigir, edificar, i dotar Iglesias, como parece por lo que dizen Lapo, Covarruvias, i otros. f { Lapus alleg. 96. Covarr. in pract. c. 36. in princip. Gigas de pens. c. 37. nu 12 Barbatia, Decius, Selva, Corras. & alij ap. Me, d. c. 3. n. 53. } I esta mesma razon obra, i ocasiona, que se les permita, que en las Iglesias, Monasterios, Hospitales, ò Capillas, que assi construyeren, i dotaren, puedan poner sus nombres, letreros, i escudos delas armas, ô insignias de sus linages, las quales regularmẽte se prohiben poner en lugares publicos, ò Iglesias, q̃ pertenecen al Rey, aun que las tales armas sean de Virreyes, Arçobispos, i Obispos, i las pongan debaxo de las Reales, como consta de una cedula dada en San Lorenço à 18. de Otubre del año de 1583. g { Extat d. 1. tom. pag. 261. } Porque el hazer lo contrario, siempre se ha tenido por indecente, como consta de lo que dizen Baldo, Iasson, i Marino Freccia, i latissima, i elegantissimamente Martin Magero, h { Bald. in l. 1. C. quæ res vẽ di , ubi impudens esse inquit. Iasson in l. 1. C. ut nemo privat. Frecia de sub feudis, auth 47. n. 2. Magerus de advo. armata, cap. 18. n. 155. cum seqq. pagin. 816. videndus ex n. 155. }que aun trata, si es licito, que tales escudos se pongan en Iglesias, Capillas, Ornamentos, i en otras cosas dedicadas, i consagradas al Culto Divino; i si esto disminuye el merito de estas obras pias, por el pecado de la vanidad que en ellas se embuelve? I quien gustare de ver otras cosas dignas de saberse en esta materia, podrà tambien leer lo que cerca della recogio con diligencia, i erudicion el Docto Maestro Fr. Basilio Ponce de Leon, i { Basil Pontius 1. par. var. disp. quæst. 7. Schol. per totam, ex pag. 259. ad 268. }nunca alabado, ni premiado segun merecia. Tambien en los Hospitales, assi de Indios, como de Españoles, que en todas las Indias se hallan à cada passo fundados, i dotados de limosnas, i rentas Reales, como parece por muchas cedulas que de ellos tratan, k { Extant d 1. tom. ex pagin. 361 & tradit alia Herrera in histor. gen. Ind. decad 4. in descrip. pagin. 81. } tienẽ , i exercen nuestros Reyes el mesmo derecho de Patronazgo, i mā dado se mire por èl, i se les conserve con igual cuidado, como (dexadas otras) se podra ver por una Real cedula, en que esto se dispone seriamente, dada en Cobeja el año de 1593. l { Extat d. 1. tom. pag. 301. }en la qual es notado un Arçobispo de Lima; porque menos bien enterado del caso, i sus circunstancias, dio ciertas quexas en Roma sobre este particular, i luego se añade: " Que bien sabe, que los Hospitales de los pueblos de Españoles, son de mi Patronazgo, fundados, i dotados con mi hazienda, i limosnas, que les he hecho, i hago de ordinario: i que los que ay en los pueblos de los Indios, se mantienen, con la quota, que el Virrey don Francisco de Toledo les adjudicò en las tassas, i tambien de las sementeras, è otros bienes de comunidad, que los Indios tienen para este efeto. E que con ser los dichos Hospitales de pueblos de Españoles de mi Patronazgo, è los de Indios, sustentados con bienes legos, i del mismo genero los de las fabricas, è puestos los unos, è los otros essentos de su jurisdicion en lo temporal, &c. " I esto mesmo està dispuesto por derecho comun, m { Clem. quia contingit, de relig. dom. & ordin. n. 40. }assi en los mesmos Hospitales, como en las Capillas en ellos erigidas, i en sus administradores, porq̃ en siẽdo de fundaciō Real, les toca à los Reyes su protecciō , i administraciō , i lo declara por expressas palabras el santo Cōcilio de Trento, n { Trid. sess. 22 de reforn c. 8 }I muchas ordenā ças de Portugal, q̃ refieren Gama, Valasco, i Cabedo, o { Gam. decis. 288. Valasc. cons. 205. per totam, Cabedus d. tract. c. 38. & 39. } probā do , q̃ ni aũ la visita destos Hospitales cōpere â los ordinarios Eclesiasticos, sin licẽcia , i permissiō de los mesmos Reyes, la qual ya los nuestros se la tienen concedida, como lo declara la dicha cedula, que prosiguiẽdo , añade estas palabras sobre las referidas: " He mandado dar cedulas mias, para q̃ èl, i sus Vicarios, puedan visitar los bienes perteneciẽtes à las fabricas delas dichas Iglesias, i Hospitales de Indios de todo esse Arçobispado, i tomar las cuẽtas à los Mayordomos, i Administradores, i cobrar los alcāces , i ponellos en las caxas de comunidad: i en lo espiritual le queda la visita libre, i como la tiene, i ha tenido, sin q̃ en esto, aora, ni en ningun tiẽpo se le aya puesto impedimento. I que en los demas Hospitales, que no son de mi Patronazgo, haze sin contradicion lo que el derecho le permite. " Lo qual, en quanto toca â los hospitales de particulares, ò de ciudades, se repitio novissimamente en otra cedula dada en Madrid à 24 de Março del año de 1621. dirigida al Obispo de Arequipa, q̃ parece se quexò, que no le dexabā visitar el hospital de aquella ciudad, q̃ era fundado, i dotado por ella, i sus ciudadanos, i se le respondio: "Que le visitasse conforme à derecho, i lo dispuesto por el santo Cōcilio de Trento, i revea, i visite las obras pias dèl, tomando cuenta à las personas q̃ las huuieren administrado, ò administraren, hallandose presentes los Cabildos, è particulares q̃ fueren patronos, no embargāte , que en las fundaciones, i dotaciones de los dichos hospitales, i obras pias, se aya puesto clausula, de que no se pueda entrometer en ellas el Ordinario, porque assi cessen las fraudes, i colusiones q̃ suele aver en las dichas administraciones, i cuentas dellas." Pero esto se ha de entẽder , donde los tales hospitales estan fundados con autoridad del Prelado, i tienen Iglesia, Altar, i Cāpanario ; porq̃ de otra suerte, ellos, i sus bienes se quedan seculares, i solo al Principe secular, i sus Ministros toca su jurisdiciō , como lo dizẽ algunos Textos, i muchos DD. p { Cap. ad hęc de Relig. domib. glos. in Clem per litteras, de præ bend. Baldus, Abb Paris. & alij apud Cabed. d. tract. c. 38. n. 1. } Cerca de lo qual, i q̃ requisitos sean necessarios, para q̃ un hospital se diga lugar pio, i religioso, i se diga estar erigido, i construido cō autoridad del ordinario, i goze del privilegio del fuero, i los q̃ se acogierẽ à su Iglesia, ò Capilla de la inmunidad Eclesiastica, tratan Tiraquelo, Couarruvias, Gregorio Lopez, Bobadilla, Farinacio, i otros muchos Autores, q { Tiraque. de priv. plæ caus. priv. 138. Cavar. 2 var. c. 20 n. 4. Greg. Lopez in l. 4. tit. 11 p. 1. verb. A la iglesia, Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 39. & c. 18. ex nu. 18. Farin 1. tom. q. 28. a nu. 36. Valasc. d. con. sul. 105. & plurimi alij apud Me, d. c. 3. nu. 62. } q̃ se podrā ver quando se ofrezca el caso. I q̃ se hagā los libros dellos, especialmẽte para probar la muerte de los q̃ alli fallecierẽ , lo trata copiosamente un Moderno, r { Genua de passerib. de scrip. privata, lib. 5. §. liber hospitalis. }i yo no me detengo en estos puntos, porq̃ no pertenecen ā mi instituto. I solo quiero añadir por remate deste capitulo, que no solo es el Rey Patron, i Protector de los dichos lugares, sino de todas las obras pias, q̃ sus vassallos, dondequiera q̃ esten, huvieren hecho, ò mandarẽ hazer, en vida, ò en muerte. Porq̃ el cuidado de que esto se cũpla , i execute como debe, le toca particularmente à la dignidad Real, i à su Consejo supremo, segũ se colige de algunos Textos, i de infinitos Autores, s { l hæreditas in fin. de pet. hæred. l. 7. in fin. de ann legat. l. 7 tit. 10. p. 4. latiss. Tiraq. sup. privileg. 150. Covar. in c. si hæ redes, & in c. cum Ioannes, n. 1. de testam. Valasc. d. consult. 105 n 28. & 57 Valenz. cons. 60. n. 1. & 2 & plures alij ap. Me, d c. 3 n. 64. & 65. } q̃ tratan bien este punto: entre los quales, Molina el Teologo, dize, t { Molin de iustit. disp. 251. col. 3. } q̃ en Portugal ay nōbrados Ministros Reales para este efeto, à los quales se les debuelve la execucion, i todos los emolumẽtos dexados à otros executores, albaceas, ò testamentarios particulares, en constādo que andan remissos, i negligentes en cumplir sus obligaciones. I aun lo q̃ mas es, por esta mesma causa nuestros Reyes, i otros en sus Reinos, son, i deben ser Patrones, Protectores, i aun Executores, de los Concilios, que se celebran, i publican para el mejor govierno, i estado de la Iglesia Catolica, i principalmente del Tridentino. Porque à penas podran governar bien su Reino, ni conservar este Patronazgo de que tratamos, sino pusieren especial cuidado en hazer guardar, i executar sus pias Sanciones, como se lo advierten, i encargan algunos Textos, i el mesmo Tridentino, i muchos Autores, u { Cap. ab Imperatoribus 23 q. 3. Trid. sess. 25. c. 20. l. 1. titul. 3. libr. 1. Recop Bobadill. lib. 2. c. 18 n. 154. & lib. 3 c. 5. num. 34. in fin. Zevall. 4. pract q. 897. & de violen. 1. p. glos. 6. nu. 62. Salgad. de Regia protect. 1. p. c. 2. prælud. 2. nu 73. & sequen. Narbona in l. 59. tit. 4. libr. 2. Recop Mager de advoc. arm. c. 2. n. 98. & alij plures ap. Me, d. c. 3. n. 67. }i una de sus leyes Recopiladas, que dize: " Que à los Reyes, i Principes de la tierra, en comendò Dios la defension de la Santa Madre Iglesia. " CAP. IIII. Del especial, i continuo cuidado, que los Reyes nuestros señores han tenido en erigir, edificar, i dotar Iglesias Catedrales en las Indias; i como por este, i otros titulos, les toca la presentacion de sus Prelados, i Prebendados: i de la forma q̃ se guarda en la ereccion de las dichas Iglesias, i en la division de los frutos, i diezmos que les estan aplicados, i señalados. AVn qvi es cierto, que la ereccion de las Iglesias Catedrales, toca à solo el Romano Pontifice, como à fuẽ te del Sacerdocio, segũ las comunes disposiciones del derecho. a { Cap. 1. ne sedevac. c. quod translationẽ , ubi glos. & Doctor. de offic. deleg. l. 2. tit. 10. part. 1. ubi Greg. Lopez, glos. 1. cum innumeris apud Garcià de benef. 5. p. c. 1. n. 1. & par. 12. c. 5. Valenz. consil. 4. n. 161. & consil. 63. numer. 29. & Me, 2. tom. libr. 3 c. 4. n. 1. }Todavia, como en las Provincias de las Indias, por indultos de los mesmos Pōtifices , se dio tanta mano, i autoridad à nuestros Reyes, i Señores en lo Eclesiastico dellas, como se ha visto en los capitulos antecedẽtes , con razō ellos, luego q̃ sus cosas, i estado dierō lugar, pusieron todo cuidado, i diligẽcia , i de ordinario la continuan, en que se erigiessen, i erijan Iglesias Catedrales en los lugares convenientes, i se provean de Arçobispos, Obispos, Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros Ministros necessarios, i idoneos, dexandoles liberalmente los frutos de los diezmos, que primero se aviā concedido à los mesmos Reyes por la Sede Apostolica, i donde estos no son bastantes, señalandoles de sus rentas todo lo necessario para su congrua sustentacion, sin perdonar en orden à esto gastos algunos, i cumpliendo, religiosa, i puntualmente, el cargo que en quanto à esto se les puso por la Bula de la dicha concession de los diezmos, que ya he referido. I luego que se haze qualquier ereccion, se embia à la mesma Sede, con la obediencia i submission debida, para que por ella se apruebe, i confirme, si pareciere convenir, como siempre se han aprobado, i confirmado por la mucha justificacion, i conveniente disposicion, que llevan consigo. I en esta conformidad, en el tiẽ po que esto se escribe, hallamos averse ya erigido en las Indias, i Islas adjacentes à ellas, seis Iglesias Metropolitanas, i treinta i dos sufraganeas. b { Vide relationem, quæ extat 1. tom. schedu. impr. pagin. 31. Herre. in descrip. Ind. pag. 80. & seqq. Torquemad. in Monarchia Indiana, lib. 19. c. 30. & 31. Fr. Alonso Fernan. in histor. nost. rem por. lib. 1. c. 8. 36. & sequent. Gil Gonçalez in Theatro de Madrid, pag. 471. }Conviene à saber, en las islas que llaman de Barlovento, la Arçobispal de la Espa ñola, por otro nombre Santo Domingo, q̃ tiene por sufraganeas la de Cuba, Puertorico, Caracas, ò Veneçuela, i la Abadia de Iamaica. En el Nuevo Reino de Granada, la Arçobispal de Santa Fè de Bogota, que tiene por safraganeas la de Cartagena, santa Marta, i Popayan. En las Provincias de Nueva-España, la Arçobispal de Mexico, q̃ tiene por sufraganeas la de Tlaxcala, ò Puebla de los Angeles, la de Guaxaca, ò Antequera, la de Mechoacan, Yucatan, Guatemala, Chiapa, Nueva Galicia, ò Guadalaxara, Nueva Vizcaya, Honduras, ô San Salvador. I en las estendidas del Perù, la Arçobispal de Lima, por otro nō bre de los Reyes, q̃ tiene por sufraganeas la de Panamà, Quito, Truxillo, Guamanga, i Arequipa, i otras dos, q̃ caen en la Provincia ò Reino de Chile, llamadas Santiago, i la Concepcion; porq̃ aunque alli huvo otra q̃ se llamò la Imperial, esta se despoblò por la infestacion de los Indios. En las Provincias del Perù, q̃ llaman de arriba, la Arçobispal de la Plata, por otro nombre los Charcas, q̃ tiene por sufraganeas la de la Paz, Tucuman, Santa Cruz de la Sierra, por otro nombre la Barranca, Rio de la Plata, ò Buenos Aires, i la del Paraguay. I en las Islas Filipinas, que se dize passan de onze mil, la Arçobispal de Manila, que tiene por sufraganeas la de la Nueva-Segovia, Luzon, Nombre de Iesus, que cae en la isla de Zebu, i la Nueua Caceres en la de los Camarines. Todas las quales Iglesias tienẽ ducientas Dignidades, trecientos i ochenta Canonicatos, i otros tā tos Racioneros, fuera de otros Capellanes, Curas, Beneficiados, i Ministros, que apenas se pueden contar, como ni las demas Iglesias menores, i Monasterios que se hallan fundados en todas las dichas Provincias, que se dize passan de setenta mil, i cada dia se van aumentando. Por cuya causa, no solo nuestros Autores, sino aun los estrangeros à cada passo, refieren, alaban, i admitan el cuidado, i piedad de nuestros Rey es en esta parte, c { Boter. in relat. univers. 5. p. pag. 77.cum seqq. Bozius de sig. Eccles. Dei, lib. 4. c. 3. & lib. 20. sig. 87. & alibi passim, Staplet. Zenochar. Petr. Martyr, Camil. Borrel. & innumeri alij ap. Me, d. c. 4. n. 8. }i q̃ por ella les ha concedido Dios las grā dezas , i riquezas de las Indias, pues las emplean en edificarle, i enriquecerle sus Templos, pagandoles el ciento por vno que tiene prometido à los que hazen semejantes obras, i limosnas. I que en ellos, i por ellos se cumplen las Profecias, d { Isaiæ c. 60. Apocalips 11. Delrius in adagijs sacris, 1. tom. adag. 125. pag. 126. vide verba apud Me, d. c. 4. n. 9. & 10. }en que tenia anũciado , que su Reino auia de ser uno en todas las partes del mundo, i que à su servicio se avian de traer las gentes remotas, i en el mesmo se avia de emplear su plata, i su oro, i se han de ver igualmente cumplidas las felicidades, i prosperidades, que Dios suele dar à los Reyes que le edifican Templos, de que dixo algo, aũ en su Gentilismo, Valerio Maximo, i mucho de nuestro Christianismo santo Tomas, Cassaneo, Belarmino, i otros Autores. e { Valer. Max. lib. 1. titul. de Relig. Div. Thom de Regim. Princ. libro 2. cap. 16. Bellarmin. de offic. Princip. lib. 3. Cassan. in Catalogo, p. 5. consid. 17. Aubert. Miræus in notitia Episcop. & in Codice donationem, & alij ap. Me, d. c. 4. n. 11. & 12. & 1. tom. lib. 1 c. ult. n. 88. } La forma, que al principio se dio, i mando guardar en las erecciones de las Iglesias Catedrales de las Indias, la refiere bien Antonio de Herrera, f { Herrera in hist. Ind. decad. 1. lib. 8. c 10. p. 278. } poniẽdo los pactos, ò capitulaciones, q̃ en orden à esto se assentarō entre el señor Rey Catolico don Fernādo , i los primeros Obispos, que se nombraron para la Isla Española, llamados don Fray Garcia de Padilla, don Pedro Suarez Deza, i don Alonso Manso, que en sustancia fueron, q̃ se les dexassen los diezmos, exceptos los del oro, plata, i otros metales, i perlas, i piedras preciosas las essos avian de quedar para el Rey. I que reconociendole por Patron, avian de rogar à Dios en sus Missas i sacrificios por su salud, i bien de sus Reinos, i celebrar los divinos oficios al modo que se celebraban en la Santa Iglesia de Sevilla, i otras cosas que en las dichas capitulaciones se contienen, cuya suma refiere Antonio de Herrera, i de ellas se hizo escritura publica, dada en Burgos à 8. de Mayodel año de 1512. la qual yo he visto leido Original, escrita en pergamino, entre otros papeles q̃ se guardan en el Archivo del Supremo Consejo de las Indias. Pero despues se reduxo todo esto à mejor estado, con consulta de la Sede Apostolica, i de los Ar çobispos, i Obispos que por tiempo se fueron criando, i finalmente se vino à formar una estampa, en que se conforman casi todas las erecciones, excepto en el numero de los Prebendados, que se ponen mas ò menos, segũ el lugar, ò provincia de la Cathedral, i los q̃ por entonces parecio se podrian sustentar con sus rentas. Hallase la de la Iglesia de Guatemala impressa â la letra en la historia de aquella provincia que escribio Fr. Antonio de Remesal. g { Romesal. libro 3. c. 12. & seqq. }Yo pondrè aqui en suma la de la Santa Iglesia de Lima, hecha por su primer Obispo, i despues Arçobispo dō Fr. Geronimo de Loaisa, el año de 1543. en la qual se pone por cabeça la Bula de Paulo III. que erigio aquella Iglesia en Catedral el año de 1541. I luego dize, q̃ en ella ha de aver y aya cinco Dignidades, cōviene à saber Dean, Arcediano, Chantre, Maestrescuela, i Tesorero, i pone el ministerio de cada uno, i en el Maestrescuela requiere grado de Dotor, ò Licẽciado en Derechos, Teologia, ò Artes, por alguna Vniversidad aproprobada, lo qual como se aya de entender, lo diremos en otro capitulo. h { a. Infra hoc libro 1. c. 13. } Diez Canonigos, con declaracion, de que por lo menos ayan de ser subdiaconos. I que nunca se pueda juntar Canonicato con dignidad. Seis Racioneros enteros, i otros tantos Medios. I como estos i los Canonigos han de servir en el Altar, i en el Coro, i que calidades han de tener los que fueren presentados à estas prebendas. Dos Curas para la Parochial de la Iglesia, seis Capellanes, i otros tantos Acolytos, cuya eleccion reserva para si el Prelado, declarando que la de las demas Prebendas, i dignidades es del Real Patronazgo. Instituye tambien los oficios de Organista, Pertiguero, Mayordomo, Cancelario, i Perrero, i dize los han de exercer. Luego passa à dezir, i declarar, que parte ha de tener cada uno en los frutos, i rentas de la mesa Capitular i ordena, q̃ toda la gruessa se reparta en distribuciones quotidianas, i solo las ganen los que estuvieren presentes à las horas i oficios divinos. I que el que por ocho meses faltare en el servicio i residencia de su Prebenda, sin licencia, ò escusa legitima pueda ser privado de ella. Despues declara que se dividan todos los frutos decimales, i demas reditos, i provẽtos de la Iglesia en quatro partes iguales, i que de estas se dè la una al Obispo. La otra al Dean, i Cabildo, i demas Ministros de la Cathedral, ambas sin descuento alguno de la Terciaparte, que en España se paga à los Reyes, i llaman Tercias, por dezir que los mesmos Reyes quisieron fuessen libres dellas los Prelados, i Prebendados de las Indias. Las otras dos partes ordena se dividan en nueve, i aplica dos para la Magestad Real, en señal de superioridad, i del derecho de su Patronazgo. I las siete restantes las divide deforma, que las quatro sean para los Curas, cō cargo de dar la octava parte al Sacristan, i que si crecieren mucho los frutos, lo que à los Curas se les rebajare, se reserve para criar algunos beneficios simples, que declara han de ser patrimoniales. Las otras tres partes divide i aplica por igual, à la fabrica de la Iglesia de qualquier lugar, i à los Hospitales. I ultimamẽte pone el modo como se han de celebrar los divinos oficios, i hazer, ò tener los Cabildos en la Catedral. En los quales Cabildos dize que los Racioneros tengan voz i voto juntamente con las dignidades, i Canonigos, assi en lo espiritual, como en lo temporal, excepto en las elecciones, i otros casos en que no le tienẽ conforme à derecho, i solo pertenecen à dignidades i Canonigos. I Reserva para si, i sus successores la jurisdicion cerca de la visita punicion, i castigo de sus capitulares, i demas Clerigos de toda la Diocesis. I para que los de primera Tonsura, pueda goçar del privilegio del fuero, requiere que traigan Coroda abierta i habito clerical. I tambien reserva en si la facultad de ampliar, mudar, i emendar en esta ereccion, todo aquello que por discurso del tiempo se juzgare ser necessario. Esta es, como dicho en suma, la ereccion de la Iglesia de Lima. De la qual se colige quā santa i prudentemente se ordenarō i previnieron todas las cosas que podian conducir al servicio i ministerio Religioso de la Iglesia, i culto divino. I como i en que forma se mandaron repartir los frutos decimales entre el Prelado, i Mesa Capitular, i los demas Ministros, fabrica, i hospitales. La qual division se comprueba por muchas cedulas, que della tratan, i especialmente por las de Talavera de 6 de Iulio del año de 1540. i de 13. de Febrero de 1541. i por otra de Madrid de 3. de Otubre de 1539. que estan en el primer tomo de las im pressas, i { Extant 1. to. impr. pag. 112. 113. & 200. }i ordenan, " Que hecha una gruessa de lo que pudieren valer i montar los diezmos, las dos partes de quatro, sean, i se saquen para el Prelado i Cabildo por mitad, i delas otras dos se hagan nueve partes, las dos novenas dellas para su Magestad, i de las siete que quedan, las tres sean para la fabrica de las Iglesias Catedrales, i hospitales, que en cada Parochia se han de hazer, por manera, que el un noveno i medio sea para la fabrica, i el otro para el hospital. I los otros quatro novenos que quedan, se han de gastar en sustentar los Clerigos, i Ministros que se han de poner en las Iglesias para la administracion de los Santos Sacramẽ tos , i servicio dellas, i no en otra cosa." Pero aunque nuestros Reyes por esta via, i para este efeto, que llevo dicho, apartaron de si los frutos de los diezmos, i dexaron el goze dellos à las Iglesias, no por esso quisieron abdicarse totalmente de cuidar, i procurar, que en arrendarlos, cobrarlos, i administrarlos, se procediesse cauta, fiel, i providamente, por importar esto al util de las Iglesias, que son de su Patronazgo, i siempre han estado, i deben estar debaxo de su amparo, i proteccion, como queda probado. I assi se mandò à los oficiales Reales, que por lo menos uno dellos assistiesse i interviniesse en el hazimiẽto , i repartimiẽto delos diezmos, assi en Sedevacāte como no vacāte para q̃ assi se escusassẽ los fraudes, i otros incōveniẽ tes , que podian resultar, si del todo se faltara en este cuidado, como lo ordena, i dà à entender un capitulo de carta escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo el año de 1575. i una cedula de 18. de Enero del mesmo año, k { Extant d. 1. to. pag. 193. & 194. } donde, lo que aun es mas, se inserta una ordenança de las Audiencias del año de 1563. que manda, que uno de los Oidores se halle tambien presente al tiempo de hazer las cuentas, i division de los diezmos, i dar sus hijuelas à los interessados enellos, para que en esto se proceda con mayor igualdad i legalidad, i se guarde lo dispues to por la dicha ereccion. I aunque ay otras cedulas del año de 1522. l { d. 1. to. pag. 180. & 194. }que totalmente cometian la administracion de los diezmos à los oficiales Reales, i prohibian q̃ se mezclassen en ella los Prelados de las Iglesias, i sus Cabildos, esso corria assi entōces , porque estaban todavia los diezmos incorporados en la Corona Real, i aun no se les avian dado en dote à las dichas Iglesias, en la forma que va referida, q̃ despues que seles dieron, por ellas corre lo principal de su administracion, cō el temperamento que he dicho. I oy la tendran, i retienen enteramente los oficiales Reales, en los dos Novenos, que se reservaron para su Magestad, porque aun que tambien estos, por su singular bondad, i liberalidad, se gastan i reparten de ordinario en obras pias, i fabricas de Iglesias, i salarios de escuelas, i universidades, han de entrar primero en la Caxa Real, i de ella se han de hazer las pagas, por sus oficiales Reales, para los dichos efetos, como se halla expressamente declarado, i dispuesto por una cedula dada en Madrid à 3. de Otubre del año de 1536. à 21. de Iunio del de 1562. i à 17. del de 1572. m { Extant d. 1. to. pag. 200. & 3. tom pag. 305. & seqq. } Cerca de cuya pratica, i justificacion, en quanto al punto de la jurisdicion, fui consultado en Lima por el Virrey Principe de Esquilache, i si el podria despachar provisiones por Don Felipe, i con sello Real, contra algunos Prelados, i Cabildos de Iglesias, i sus Mayordomos, que se avian quedado con estos dos Novenos pertenecientes à su Magestad, i no los querian entregar, ni dar cuenta dellos. I respondi, que podia sin duda alguna. Assi por lo que tengo dicho, n { Sup. hoc li. cap. 1. }de la naturaleza, i cōcession de los diezmos de las Indias; como principalmente, porque estos dos Novenos se reservaron à nuestros Reyes al modo, i imitacion de las Tercias de España, (aunque no les igualan en la cantidad, ni en el modo de hazer la cuenta i distribucion) i tambien en reconocimiento de superioridad, i del derecho de su Patronazgo, i de aver adquirido las Indias, como expressamente lo dize la dicha ereccion. De donde se infiere, que no ay razon que embarace à sus Iuezes, i Tribunales seculares, el poder conocer, inquirir, i cobrar todo lo que à esto tocare, pues pueden conocer de las causas de diezmos Reales, segun lo dexo probado, o { Sup. hoc libr. c. 1. } i mucho mas llanamẽte de las Tercias de España, à que la ereccion equipara estos dos Novenos, como està decidido por nuestras leyes Recopiladas, i lo resuelven, testificando ser practica assentada i corriente, Gregorio Lopez, Covarruvias, Barbos. i otros casi numerables Autores, que novissimamente ha juntado un Moderno. p { L. 1. in fin. tit. 5. lib 1 Recop. Gregor. Lop. in d 22. verb. No los deben aver, & in l 22 verb Tomen diezmo, titul. 21. part. 1. Covar. in practic. c. 35. n. 2. Barbos. in l. Titia, ex n. 42. ad 47 sol. matrim. Castillo de tertijs, c. 11 ex nu 2. & alij ap. Me, d. c. 4. n 21. } Lo qual se dio tambien à entender en el Titulo 21. de las tercias Reales, que està puesto i colocado en el libro nono de las dichas leyes Recopiladas, con los demas que tocan à la hazienda de su Magestad; i no en el Libro primero, donde estâ el titulo de los Diezmos, i otros que tratan de las cosas Eclesiasticas i espirituales, con que se descubre, lo q̃ se sintio de la naturaleza de estos derechos, pues la diversidad de las Rubricas, muestra la diversidad de los sujetos, como lo enseñan comunmente todos los Dotores, q { DD. in l. 1. C. si cert. pet. & alij plures apud Me, d. c. 4 n. 23. }i para el mesmo intẽto de que tratamos, lo ponderaron individualmente Covarruvias, Lassarte, i Iuan Gutierrez. r { Covarr. sup. Lassarte, c. 19. n 36. Azeved. in l. 1. tit. 21. lib. 9. Recop. } Demas, de que aun quando esto faltara, no se podia negar, que esta cobrança i recuperacion de los dichos dos novenos, i el conocimiẽ to , que à ella se encamina, es como una execuciō del derecho del Patronazgo; que compete à nuestros Reyes, i esso bastàra para que les pudiera pertenecer à sus juezes i Tribunales, segun lo que por opinion de tantos i tan graves Dotores, dexo resuelto en el capitulo antecedente. Pero bolviendo aora à la ereccion de las Cathedrales, por la q̃ he referido, consta assimesmo expressamente, que les quedò reservado en todo lo tocante à ellas, à los Reyes nuestros Señores el derecho del Patronazgo, i en particular en quanto â la eleccion, i presentacion de los Arçobispos, i Obispos para ellas. Porque aunque de rigor de derecho estas elecciones, i presentaciones de Prelados, no se comprehenden regularmente en los Patronazgos, aunq̃ . sean de Principes, sino interviene para ello especial privilegio del Romano Pontifice, ò prescripciō i costumbre adminiculada con el consentimiento del Obispo, i titulo de fondacion, i dotacion, i otras circunstancias, que piden algunos Textos, i Autores, que de esto tratan. s { Text. & ibi, Abb. & alij, in cap. à nobis, de iur. patron. l. 1. titul. 15. part. 1. ubi Greg. Covarr. in reg posses. 2. p. § 10 n 4. communis apud Boer. decis. 32. nu. 5. & Me, d. c. 4. nu. 26. }En el derecho del Patronazgo de nuestras Indias no puede caber esta duda, assi por la reserva de la dicha ereccion, como principalmente porque essa se hizo en execucion de la Bula de Iulio II. que dexo citada, la qual se lo concedio por palabras expressas, donde dize: "I el derecho de Patronazgo, i de presentar personas idoneas para las dichas, i otras qualesquier Metropolitanas, i Catedrales Iglesias." I porque en las de España, de q̃ estas de las Indias se pueden llamar accessorias gozan del mesmo derecho por otras Bulas, i privilegios semejantes, como lo afirma una ley Recopilada, i Gregorio Lopez, que testifica aver visto estas Bulas, Mariana, Gutierrez, Nicolao Garcia, i Iuā de Balboa, t { L. 1. titul. 6. lib. 1. Recop. Greg. Lap. in l. 18. tit. 5. p 1. verb. Antigua eostumbre, Marian. de reb. Hisp. libr. 24. c. 16. & lib. 25. c. 5. Gutier. 3. pract. c. 13. n. 72. Garc. de benef. 5. p. c. 1 n 218. Balb. in cap. cum Ecclesia, de causa poss. n. 50. } que hazen Autores de esta concession à diversos Pontifices, i la tienen por el mejor, i mas robusto titulo con que se puede fundar, i defender este derecho. Sin el qual, aun ay otros Autores, u { Capit. cum longe 63. dist. dict. l. 18. part. 1 Recop. cum alijs, quæ ultra Antiq. tradit Covarr. in reg. possessor. 2. p. §. 10 nu. 6. Cene d. plurimos referens in collect. 51. & 64. ad decretum, Menchac. 2. controver. c. 22. & 51. & innumeri alij ap. Me, omnino videndum, d. c. 4 ex n. 28 ad 33. }que por sola la antiguedad le tienen por sustentable, i le quieren originar desde el tiempo de los Godos, i Concilios Toletanos, travendo los exemplares que de esto ha avido, i las variedades, que assi en España, como en otros Reinos de la Christiandad se hallan en las formas de las eleccio nes de los Prelados; i que ya en todos estan los Reyes en costumbre de hazer estas presentaciones, i aun los de Francia pretenden que no necessitan de otra confirmacion. I verdaderamẽte conviene mucho, que los Reyes tengan estas presentaciones en las Iglesias Catedrales de sus Reinos, i especialmente en las remotas Regiones de las Indias, para que conozcan i tengan mas obligados, i afectos à los Prelados, que dentro de sus proprias tierras, i provincias, han de exercitar tan gran cargo, como lo notaron bien Inocencio, Abad, i otros, i lo insinua una ley del ordenamiento. x { Innocent. in c. super his de accusat. Abb. Guimier. Bened. & alij quos refert Corset. de potest. Reg. q. 11. Cova. d. 2 par. c. 30. n. 5. l. 1. tit. 6. libr. 1. ordin. } La qual razon es tan poderosa, que quando aun no tuvieran tal eleccion, se pudieran mezclar en ella, i inquirir de las partes del electo, i oponer lo que con justas causas tuviessen que alegar, para que se debiesse retractar. Como lo insinuò una celebre glossa, que lo prosigue, i ilustra con otras dotrinas, i exemplos Lambertino, i otros. y { Glos. in cap. Imper. dist. 10. Lamb. de iur. patr. art. 29. q. 2. princ. par. 2. li. 1. n 30. Abb. Palac. Rub. & alij in introd. Rub. n. 29. & Ego, d. c. 4. n. 34. } Pero enesto, es de notar, q̃ despues que el Rey ha hecho la Nominacion, ò presentacion para la Cathedral de su Reino, no puede variar, como lo dize i prueba bien vn grave Moderno. z { D. Valenz. cons. 155. n. 18. & 26. vol. 2. } I que en acabandola de hazer porque la Iglesia no estè mucho tiempo vacāte , si el electo huviesse de esperar la confirmacion del Pontifice, i à consagrarse, se le suelen dar letras comendaticias por la Magestad Real, " por Ruego i encargo, " para el capitulo Sedevacante, en que se le pide, que mientras se expiden las Bulas por el Pontifice, i se le embian, reciban al tal electo ò presentado al govierno de la Iglesia, i le cometan sus vezes. Lo qual siempre se obedece en las Indias por las dichas Iglesias, i por esta via en virtud de la delegacion del Cabildo dellas administra lo jurisdicional. La qual pratica, i costumbre parece ser antigua Porq̃ Fr. Agustin Davila, a { Davil. in Histor Mex. lib. 1. c. 31. }hablando de la elec cion de Fray Domingo de Betan ços, para Obispo de Guatemala, el año de 1543. refiere aversele embiado en este modo el govierno de aquel Obispado, aunque no le quiso acetar. I es à mi entender harto justa, pues aun sin la delegacion del Cabildo Sedevacante, se puede introducir por costumbre, que el Obispo electo administre antes de la confirmacion. Como hablando de la costumbre de Portugal, i de un Obispo de Braga, lo dize Oldraldo, à quien refiere i sigue el Cardenal Tuscho. b { Oldral. cōs . 9. nu. 5. Tusch. litt. P. concl. 384. & litt. C. concl. 824. } I aunque este estilo parece que se condena, i atribuye à avaricia en algunos Textos Canonicos, c { Cap. nosti, & c. qualiter, de elect. c. cũ iam dudā , de præb. c. avaritiæ 5. de elect. in 6. } que ni à titulo de Economia, ni de procuracion, permiten, que los Obispos se introduzgā en las Iglesias, ni exerçan lo espiritual ni tẽ poral dellas, antes de la confirmacien, de lo qual la glossa i Dotores alli dan muchas razones, i Oldraldo añade otra, i Menochio q̃ dize, que por esta ambicion incurren pena arbitraria. d { Oldr. cons. 146. num. 1. & cons. 191. n. 1. & 2. Menoch. de arbitrarijs, casu 443. }Todavia debemos, i podemos praticar lo cō trario en nuestro caso, donde la eleccion se haze por Rey, ò por Emperador, como lo dizen Hugon, Ioan, i la Glossa en los mesmos Textos. e { Dict. c. auaritiæ, & c. legimus 93. dist. }Que tambien se suelen limitar, quando la eleccion se hizo concordemente, i el electo dista mucho de la Curia Romana, como acontece en las Indias, porque entonces pidiendoselo, ò concediẽdoselo el Cabildo bien, puede tomar en si la administracion, como expressamente lo dispone una decretal, i otros Autores, i entre ellos Oldraldo, f { Cap. nihil, de elect. ubi DD. & in d. c. avaritiæ, ubi Arch. num. 1. Oldrald. dict. cons. 9. nu. 1. & 2. }que añade, si lo pidiere la necessidad, ò utilidad de la Iglesia, por la qual se estatuyen muchas cosas, i se permiten sin perjuizio, i que en este caso bien se admite la costumbre, que dize estar ya de antiguo recebida en Portugal, que es la que tambien, como voy diziendo, se pratica en las Indias. I por no aver percebido bien este estilo, i sus fundamentos en derecho, i en congruencia, un Arço bispo de Lima, se dize aver escrito al Romano Pōtifice , que los Obispos de las Indias, sin expedir Bulas posseian, i administraban los Obispados, el qual por esto fue mandado reprehender por una cedula del año de 1593 g { Extat 1. tomo, pag. 301. }Porque deviera aver advertido, que no administran en nombre proprio suyo, como se ha dicho, sino en vez del capitulo Sedevacante, i su delegacion. El qual le passa toda su autoridad, i potestad jurisdicional, i le pone en su lugar, con que viene à tener sus mesmas calidades conforme à derecho. h { Arg. l. si filius, §. 1. D. quod cum eo, l. 2. vers. Nam hæres, ad Trebel. cum alijs apud Cortam, verb. Subrogatum, & Flami. de resign lib. 2 q 15 nu. 22. & Me, d. c. 4 nu. 42. } Dedonde estando Yo en Lima, se ocasionò una buena question, conviene à saber, si este tal electo, en la Iglesia que por esta via se le concedio en administracion, debia administrar precisamente por su mesma persona, ò podia nombrar, i poner Provisor ò Vicario? I aũque à primera vista parece, que qualquiera diria, que no, porq̃ el delegado no puede subdelegar, aunque lo sea del Principe, quando fue escogida su persona. i { Capit si pro debilitate, c. fin. §. 1. de off. deleg. cap. is cui, eod. in 6. Zerol. in prax. verb. Delegatũ 1. part. col. 129. }Todavia se resolvio lo cō trario , porque mas propriamente podemos dezir, que esta jurisdiciō q̃ tiene, no es delegada, sino ordinaria, la qual el Cabildo passò en èl, por el ruego del Principe, no como en Pedro, ò Ioan, sino como en quien estaba ya nombrado para su Oispo. I assi las palabras han de servir para el intento, i acomodar se à el. k { L. insulam, de præscrip. verb. Cũ alijs }Por que de otra suerte, si por ser electa su persona, no podia nombrar Vicario General, lo mesmo avriamos de dezir en los Vicarios foraneos, en los lugares dō de es costumbre se pongan, i no pudiendo el electo ir à estos lugares, ni residir en ellos, vendrian à quedar sin Rector, ò Governador, lo qual no es de admitir, ni dezir, por el absurdo que de ello se seguiria, i menos plena, i bastante provision de la ley, l { Everard. loco 8. Gollinius de verb. sign. lib. 5. c. 17. & Me, d. c 4. nu. 46. & 47. } Demas de esto haze por esta parte, que siendo el electo subrogado en lugar del Cabildo Sedevacante, como se ha dicho, no ay duda que suceda en todos sus derechos, como ni tampoco la ay, en que el tal Cabildo pueda poner Provisor, o Vicario General, i q̃ este tenga jurisdicion ordinaria, como lo resuelve Panvino, i otros. m { Panvin, de potes cap. sed. vacan. 2. part. princ. q. 10. n. 1. & 2. dicam. latiùs infr. c. 13. }I aun quando consideraramos al electo solamente como Vicario General, podiamos dezir lo mesmo, porque el Vicario General del Obispo, i aũ el no general, si es solo, puede delegar, i subdelegar todo lo que le està cometido. Porque todo lo que en èl passa es delegable, como lo enseñan Federico de Senis, i el Cardenal Tuscho. n { Senis cons. 202. Tuschus litt. V. concl. 185. & 188. }I aunque ay algunos que dudan de esto, todos conforman, q̃ lo puede hazer, si se le dio facultad para ello, ò hizo la sustitucion por tiempo limitado, como se podrà ver en Esbrozio, i otros Autores. o { Sbroz de Vicar. Episc. lib. 1. q. 18. n. 7 & lib. 2. q 66. Zerola 2 part. ver Vicarius, dubio 4. latè Garcia de beneb. 5. p. c. 9. n. 148 cum seqq. & Azeved. in l. 1. nu. 8. tit. 9. lib. 3. Recop. } Añadese à lo dicho, que à este Electo, mas le debemos tener, i juzgar por administrador general, i como fundado en autoridad Pō tificia , por la tolerancia de la Sede Apostolica, i nombramiento de nuestros Reyes, que en las partes de las Indias tienen, i exercen las vezes del Pontifice en muchas cosas, como queda probado. I es llano, que estos Administradores Generales son como Prelados, como cada dia lo vemos praticar en España, i oy actualmente se està praticando en el Administrador del Arçobispado de Toledo, i lo prueban muchos Dotores. p { Text. Gloss. & DD in c. Ecclesiæ, de sup negl. præ lat. lib. 6 Oldral cons. 208 nu. 3. Tuschus litt. V. concl. 192. } I finalmente se puede ponderar en favor de esta parte, la autoridad de Oldraldo, q { Oldrald. d. cons 9. num. 4. in fine. } q̃ en los mesmos terminos de que vamos hablando, del electo, que administra por costumbre en vez del Cabildo, mientras le viene la confirmacion del Romano Pontifice, ense ña por palabras expressas, que podrà governar por si, ò por otro, diziendo. " Estos assi eligidos, despues de aver consentido en la eleccion, antes de obtener la confirmacion, administran, i han acostumbrado administrar los bienes, i cosas de la Iglesia por si, i por otros, assi en lo espiritual, como en lo temporal. " I todo lo referido, aun se assegura mas, por la costumbre, que de tantos años à esta parte ha avido en las Indias, sin contradicion alguna, cerca de nombrar Provisores los tales electos, à la qual se debe deferir mucho, segun derecho. r { L. si de interpretationc D. de legib. cum latè adductis à Menoch. cons. 71. nu. 56. Puteo decis. 283. lib. 1. Ioseph. Ludev. 3. tomo, Commen. tit. de consuetud. concl. unica, versic. Infertur tertio. } Aqui podia entrar otra question, no menos importante, i dudosa: conviene à saber, si este electo para una Iglesia, era ya Obispo en otra, i passa à Governar la nueva en virtud de su nominacion, si podrà dexar Vicario en la antigua, ò se debolverà luego su jurisdiciō al Cabildo, como desde entō ces comiẽce la vacāte ; pero esto vẽ drà mas à cuento en otro capit. s { Infra c. 12. } Aora para cerrar este, solo quiero añadir, que el Obispo electo, i confirmado, expedidas, i presentadas sus Bulas, aunque no estè consagrado, puede exercer todo lo jurisdicional, i descomulgar, i juzgar, pero no las cosas que llaman de Orden, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, t { Cap. transmissam, cap. quod sicut, de election. cum alijs apud Barbos. in Pastor. 1. p. tit. 1. l. 4. à nu 7. Tusch. verb Electus, concl. 94. & sequent. D. Felician. à Vega, in cap. verũ , de for. comp. n. 7. & alij ap. Me, d. c. 4. nu. 56. & 57. }que juntamente tratan, que derechos adquiere por sola la eleccion, i si antes de tomada la possession puede ordenar los hombres de su Diocesis. CAP. V. De la division de los Obispados, que se suele hazer en las Indias, por la distancia desus provincias; i desde que tiempo gana los frutos, i adquiere jurisdicion el Obispo de la Iglesia de nuevo añadida: I de otras questiones de esta materia. ASsi como la ereccion de las Iglesias Cathedrales, i nueva creacion, i institucion de Prelados para ellas toca à la Sede Apostolica, como queda dicho en el capitulo antecedente. Assi tam bien sin duda alguna, pertenece à la mesma, dividir el Obispado una vez erigido, i demarcado, por su mejor administracion, i salud de las almas, i otras justas causas, ô unir le à otro, si le pareciere conveniente, ò sublimar, i elevar la Cathedral, ya erigida à Metropolitana. a { Cap. quod translationẽ , de offic. delegat. cap. sicut unire, de excess. præl. l. 2. tit. 1. p. 2. l. 5. tit. 5. p. 1. cum alijs ap. Barbos. de iure Eccl. lib. 1. c. 2. nu. 141. Nicol. Garc. de benef. p. 11. c. 3. & 4. }Como en lo temporal, la agregacion, ò division de las Provincias, i señalar, ò unir los terminos dellas, no se puede tampoco hazer sino por Principes supremos, como lo dizen muchos Textos, i Autores, b { L. si eadem, D. de offic. assess. ubi Doctor. l. unica, & DD. C. de metrop Bery. lib. 11. Turrecremat. & alij per text. ibi in c. Estote 26. q. 3. Avendañ. Prateius, Tuschus, & plures alij ap. Me, 2. tom. lib. 3 c. 5. n. 2. & 3. }que juntamente tratan, que Ciudades ha de tener una provincia, para merecer este nombre; i que sufraganeos cada Metropolitano, i otras cosas à este proposito. Pero por ceñirnos al nuestro, la mas justa causa que se suele hallar para diuidir los Obispados, es, la que resulta de la distancia de los lugares, ò el averse poblado tantos, ó multiplicado desuerte el numero de los q̃ los habitā , que no puedan conmodamente governarse por un pastor, como lo tiene dispuesto el derecho Canonico, en cuya ilustracion dizen mucho de esta materia los que le glossan, c { Iura supra relata, in c. 1. de Eccles ædific. ubi Gloss. cum alijs ap. Roder. Suar. allegat. 7. Rebuff. Cancer. Cavalcan. & plures alios apud Me, d. c. 5. n. 6. }trayendo muchas cosas, de los efetos que suele obrar, i causar la larga distancia de los caminos, de q̃ tambien tenemos una celebre glossa que los comprehẽdiò en unos versos, i lo que larga i doctamente jũ ta Menochio, d { Gloss. in c. tum ex litteris, de integr. restit. Platea, Pena, & alij in l. Mediterraneos, C. de annon. & trib. lib. 10. Bobad. in Polit. lib. 2 c. 17. n. 110. & c 21. n. 7. Menoch. consil. 477. & de arbitris, cas. 297. & 497. & plures alij ap. Me d. c. 5. nu. 7. 8. & 9. }concluyendo, que todo lo tocante à esta materia de erigir, unir, ò dividir Obispados, i de estimar las distancias que pueden obligar à las divisiones, queda por mayor parte en arbitrio de los juezes, i varones prudentes, q̃ puedan ponderar como deben lo necessario. I supuesto que esta causa i razon, en ningunas provincias del mundo puede, i suele militar mas urgente, i frequentemente, que en estas de las Indias, por ser ellas en si tantas, i tan vastas, i dilatadas, i mediar entre unas i otras mil despoblados, i caminos fragosos, i inaccessibles, i tambien porque la necessidad, ò utilidad de sus po bladores, ha ido cada dia haziendo nuevas colonias, i poblaciones en los puestos que han parecido mas convenientes, sacando verdaderos los encarecimientos, que de semejātes efetos dixo en su tiẽpo el agudissimo Tertul. e { Tertul. lib. de anima, c. 30. vide verba ap. Me, d. c. 5. n. 11. } Cō razō la previnierō nuestros Reyes Catolicos desde sus primeros descubrimientos, i pidieron, i impetraron de la Sede Apostolica, que assi como se les dexaba, i fiaba el cuidado de la ereccion de las Iglesias, se les encargasse, i delegasse el mesmo à ellos i à sus Consejeros, para dividirlas, ò restringirlas, unirlas, ò suprimirlas, como el tiempo, i ocasiones lo fuessen pidiendo, con cargo de dar luego cuenta de todo lo que assi obrassen, ò innovassen à la mesma Sede, i de las causas i motivos que à ello avian obligado, para que teniẽdolas por legitimas, se aprobassen. Lo qual afirma seriamente Antonio de Herrera, f { Herrer. in hist. gen. Ind. decad. 7. lib. 6. c. 7. pag. 149. }averseles concedido, i refiere, que el Breve que à esto tocaba se entregò al Egregio Varon i Consejero don Francisco Tello de Sandoval, quando fue à visitar la Nueva-España el año de 1543. i que se le encargò; " Que en la junta de los Prelados presentasse el Breve que lleva, que de su Santidad avia impetrado Iuan de Vega señor de Grajal, Embaxador del Rey en Roma, para que todas las vezes que al Rey, i à su Consejo pareciesse, que se debẽ estender, ò acortar los limites de los Obispados delas Indias, se pueda hazer, de la manera, i segun pareciere que conviene para el buen govierno, i administracion dellos, i para escusar diferencias entre los Prelados. Porque quā do se suplica à su santidad que erija algũ Obispado, ò le divida, no se puede embiar cierta relacion de los limites que debe tener, para que su Santidad los declare, i señale en la Bula de la creacion. Porque muchas vezes conviene variar, i mudar los limites, para su mejor governacion espiritual, i que presentando el Breve, platicassen sobre lo que pareciesse proveer en ello, i avisasse al Rey, &c. " Esto mesmo supone Ioan Matienzo, g { Matienz. de mod. Reg. Peru, 2. p. c. 26. }diziendo, quantos Obispados, segun su entender, se podriā criar, ò dividir en las Provincias del Perù, i es muy conforme à la dotrina de una glossa, h { Gloss. in extravag. unica, verb. Exerimus, de offic. deleg. }que requiere la postulacion del Principe secular, para que el Papa haga estas divisiones, con la qual glossa se cō forman , trayendo razones i exemplos, Francisco Marco, i Iuan Filesaco, i { Franc. Marcus, decis. 1120 n. 34. & 35. Filesac. de sacra Episc. auct. c. 7 §. 7. pag. 195. }refiriendo entre otras cosas una Epistola de Inocencio IV. en que aprueba, i alaba, que el Ar çobispo Rhemense, en una de las villas, ò pueblos de su Arçobispado, deseaba, i pedia se erigiesse un nuevo Obispado con autoridad Apostolica, pero no sin consentimiento del Rey. I en esta mesma conformidad los Nuestros han usado muchas vezes de este derecho, i estos ultimos años especialmente, en la division de los Obispados de Guamanga, i Arequipa, que se desmembraron del Obispado del Cuzco. I en el de Truxillo, que en parte se dividiò, i desmembrò del Arçobispado de Lima, i en parte del Obispado de Quito; i lo mesmo se avia hecho pocos años antes, en la divisiō de los Obispados de la Paz, i de Santa-Cruz de la Sierra. I al presente se trata de hazer en la division del Obispado de la Puebla de los Angeles, que se tiene, i ha tenido por muy necessaria, aunq̃ nunca se acaba de executar, i los Obispos de alli por esta causa se nōbran con cargo della. I el modo que se ha tenido en estas divisiones, i desmembraciones ha sido, recebir informes de su utilidad, i precisa necessidad, i ganar el beneplacito de los Obispos, ò Arçobispos que en ellas podian ser interessados, ô prejudicados, i embiar relacion de todo al Sumo Pontifice. El qual se sirvio de admitir, i aprobar la nueva ereccion de las Cathedrales, i Obispos para ellas, i sus divisiones, cometiendo à los mesmos Reyes, i à las personas que ellos nombrassen, la forma particular de cada divisiō , i la assignacion, ò señalamiento de los terminos de cada Diocesis. I dixe con advertencia, que precedio conocimiẽto de la utilidad, i necessidad, i consentimiento de los Obispos interessados, porque sin estos requisitos, no se suelen, ni deben hazer tales divisiones regularmente, aunque si el Papa quisiesse hazerlas sin causa alguna, ò sin esperar tales consentimientos, valdrian, i se avria de estar, i passar por ellas, como lo dizen muchos Autores. k { Gloss. in c. 1. verb. Divisiones, dist. 10 c. felix, & c. multis 16. q 1 ubi Archid. & alij DD. Navarr. qui alios adducit in c. ad audientiā el 1. nu. 16. de Eccles. ædif. Trid. sess. 21. de reform. c. 4 vers. In his verò, Franc. Marcus, Sanchez, Suar. Acuña, & plures alij ap. Me, d. c. 5. n. 16. & 17. } La Bula de la ereccion, i division del nuevo Obispado de Arequipa; cuya forma, ò norma os casi las de los otros, que he referido, se despachò por la Santidad de Paulo V. de felice recordaciō , à diez de las Calendas de Agosto del año de 1609. i en ella se ponen las causas, i motivos que obligarō â hazerla, que son puntualmente las que llevo apuntadas. I se manda, que la parte que se dividio, i desmembrò de la Iglesia del Cuzco, por los Comissarios que para ello fueron nombrados, quede cō sus mesmos derechos en la Arequipa, i debaxo del mesmo Metropolitano, assi en la jurisdicion, como en la percepcion de los frutos, i declara, que en ella quede igualmẽ te reservado el Patronazgo de nuestros Reyes, para que se puedan exercer, i exerçan, como antes lo hazian en la del Cuzco, i en las demas de las Indias, i que en quanto à èl, por esta division, ni por otro modo, no se ha derogado cosa alguna por la Sede Apostolica. Erige el Pueblo de Arequipa en Ciudad, i su distrito en Diocesis, para que mas conmoda, i honestamente pueda gozar i usar del titulo de Obispado. La qual division, i assignacion de sus terminos i Diocesis, cometiò el Consejo al Virrey Marques de Montesclaros, por cedula dada en Madrid à 5. de Iulio del año de 1612. que lo executò con suma destreza, i prudencia, siendo yo su Assessor en algunos pũtos que gustò de comunicarme. I el dezir esta Bulà, que haze Ciudad al Pueblo de Arequipa, i que de alli adelante se llame i tenga por tal, como tambien en otra ereccion, ò division como esta se dize en una estravagante, l { Extravagan. Salvator, ver. Volẽtes , de præ ben. inter cō munes . }es, por que segun el mas frequente uso de la Iglesia, por solo poner Cathedra, ò Silla Episcopal en algun lugar, suele quedar hecho Ciudad, aunque antes no lo fuesse, ni tuviesse esse nombre, como en rigor no le puede tenerla que no tiene Obispo, segun dotrina de Bartolo, i otros muchos, m { Barthol. & Iass. ex n. 4. in l. si hæres, §. 1. de leg. 1. Bald. in Margarita, verb. Civitas, & plures alij apud Borrel. de præst. Reg. Cathol. c. 76. n. 22. & cors. 2. Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 15. Cened. collecta. 101. ad decretal. n. 1. & Me, d. c. 5. nu. 21. & 22. }que juntamente tratan, si la Ciudad erigida à Sede Episcopal, està obligada à edificar Palacio para el Obispo. Aunque lo mas cierto, i verdadero es, que no todas las Ciudades tienen Obispos, ni necessitan dellos; i que el derecho de criar Ciudades, i darles titulo, ò nombre de tales, le tienen los Emperadores, i Reyes, cada uno en sus provincias, independentes del Papa, ni de que aya ò no aya Obispo, como lo enseñan mas comunmente los Dotores, n { Idem Bart. & reliqui, Doctor. communiter in l. ex hoc iure, de iustit. & iur. & in l. unica, C. de metrop. Beryto, & in extravagant. qui sint rebel. §. Lombardiæ, n. 5. & 6. Rainal. Cors. lib. 3. in leg. iur. c. 3. Tuschus lit. C. concl. 280. nu. 15. & concl. 115. n. 8 & plures alij apud Me, d. c. 5. n. 23. }trayendo exemplo de muchas Ciudades de Alemania, Italia, i otras partes, que tienẽ titulo de tales, i no Obispo, i en España tambien ay muchas. I esta mesma de Arequipa le tenia antes de ser Obispal. Pero no por esso es mi intento negar; que se aumẽta mucho el honor, i lustre de una Ciudad por tener Obispo, pues aun primero que se le señalen, se suele considerar si ella es en si noble, i poblada de gẽ te tal, rica, i numerosa, i si tiene suficiente copia de Sacerdotes, porque de otra suerte, se suele envilecer, i tener en menos la dignidad Episcopal, como lo dizen bien Rebufo, i Isidoro Mosconio. o { Rebuff. in praxi benef. tit. de erect. pag. 107. Moscon. de Maies. Eccl. lib. 1. p. 1. c. 15. } Añadiendo, que algunas vezes se tiene por justa causa de dividir los Obispados, que alguno aya llegado à tener muchas rentas, como notablemente, hablando de la Iglesia Tolosana, lo dixo el Papa Ioan XXII. en una celebre extravagante, p { Dict. Extravag. Salvator, de præb. inter communes. }cuyas palabras convendrà que se tengan siempre en memoria, porque importan mucho para notar, i pintar las costũ bres de algunos Obispos, que usā do mal de sus excessivas riquezas, no las gastan en limosnas, ni aumento del Culto divino, sino en gastos enormes, i usos extraordinarios. Contra los quales haze una grave invectiva Rebufo, q { Rebuff. sup. num. 4 }diziendo, que muchos han perecido, i perecen, por ser tan ricos. I Filipo Probo lo encarece aun mas, por los daños que la demasiada copia de las riquezas, puede, i suele causar en los Eclesiasticos. r { Prob. ad Monach. in c. Avaritiæ de elect. in 6 quẽ vide, & Ego, d. c. 5. num. 30. } Si bien para erigir nueva Catedral, i criar nuevo Obispo; conviene atender, que sus reditos seā suficientes, como lo dizen algunos Textos, i Autores, s { Cap. quoniā de vita & honest. c. cum M. & ibi Abb. & Rip. nu. 36. de constit. c. pen. ubi glos. verb. diminuti eod. Bart. in l. non plures n. 3. C. de sacros Eccles. Nazianz. oratio. 10. in Laud. D. Basi. }i elegantemente san Gregorio Nazianzeno, refiriendo una dissension que huvo entre Antimo, i San Basilio, sobre la division de sus Diocesis, por la copia de sus reditos; i concluye, que esta diferencia redundò despues en bien, i aumento de ambas Iglesias: "Porque la patria quedò mas lucida, i assegurada con mas Obispos" "; el cuidado de las Almas se tomò con mas veras; i à cada ciudad, ò Obispado, le quedaron rentas, no solo suficientes, sino abundantes. " I assi, adonde esto no se puede conseguir, ò la ciudad no es tā lustrosa, i populosa, que sea digna de Catedra Episcopal, es necessario ir con gran tiento, i tener la mano en hazer estas divisiones. De que tambien tenemos Textos expressos, t { D. Clemen. Salvator, c. 1. de privileg. can. 6. Syn. Sardic. ubi Theod. Balsam. }i elegantes lugares de San Clemente, i Nazianzeno, u { D. Clemen. Epist. 2. & 3. Nazian. orat. 20. in Laud. Basil. verba apud Me, d. c. 5. nu. 33. }donde el primero dize, que los Obispos han de titularse de buenas, i honrosas ciudades; porq̃ no se envileza su nombre, i autoridad. I el segundo, nota à San Basilio, por aver puesto à Gregorio varon insigne, i grande amigo suyo, por Obispo de un pueblecillo vil, esteril, i corto; porque esso fue hazer desus virtudes poca confiança. Aunque es verdad, q̃ en las partes de las Indias, i en otras qualesquier, donde lo pida la necessidad de las almas, se puede dispensar, q̃ en pagos, i villas se pongan Obispos, i sin reparar en q̃ no tengā muchos proventos. De que tābien ay Textos, i Glossas. x { Cap. tẽporis 16. q. 1. c. Episcopi ubi glos. 80. dist. d. c. 1. de privil. ubi glos. verb. Maioribus. } q̃ ponen esta limitacion à los referidos, i otro lugar del Nazianzeno, y { Nazianz. Epist. 22. ad Cæ sariensis. }que confiessa era Pastor pobre, i de pocas ovejas. Pero q̃ la gracia de Dios nunca lo era, ni se estrechaba por lo estrecho de los lugares. Pero es de advertir, que al tiempo de hazerse estas divisiones, i erecciones de nuevos Obispados, se suelẽ ofrecer algunas dudas, las quales, por ser frequentes, quiero apuntar, i resolver aqui brevemente en gracia de los Letores, i esperando se la merezcan. La primera es, si el Obispo Antiguo, de cuya Diocesis se divide, i dismembra la nueva, ha de administrar, i exercer jurisdicion Episcopal enla parte assi dividida, hasta que llegue el nuevo Erecto, i Electo, i gozar, como antes, por entero los frutos della? O si todo esto cessa, i pertenece al nuevo Prelado, desde el dia que le hizo la gracia la Sede Apostolica, que vulgarmente llaman el Fiat, la qual question se ventilò en el supremo Consejo de las Indias, i en la Real Audiencia de Lima, con ocasion de la nueva Ereccion de las Catedrales de Truxillo, i de Guamanga, i por cedula dada en Segovia à cinco de Deziembre de 1615. años, dirigida à la dicha Audiencia, se le cometio, que procurasse por los mejores medios que pudiesse, reducir à concordia los litigantes, i que sino aprovechassen, determinasse la causa judicialmente, conforme à derecho. Teniendola, segun parece por mere possessoria, i en quien se podia dezir, que hazia fuerça, i violencia el que ocupaba los frutos, i que por ai podia pertenecer su conocimiento à juezes seglares, conforme lo que en esta parte sienten muchos Dotores; z { Glos. & DD in c. cũ dilect. de elect. c. fin. de iud. l. 6. tit. 6. lib. 1. Reco. Covar. in practic. c. 35. Gui. Pap. Sessa, Zevall. Salg. & alij apud Me, d. c. 5. num. 38. }porque de otra suerte yà se vè quan dudoso era, que punto como este, se pudiesse cometer à juezes seglares. I por parte del Obispo Antiguo se puede dezir, i alegar, q̃ aunque prestò su cōsentimiẽto para la divisiō . Todavia era suya la jurisdiciō de toda aquella Provincia, i la pudo, i debio continuar, mientras no llegaba el nuevo Prelado, i por el consiguiente llevar tambien los frutos hasta su venida, pues estos se dan por el oficio, i èl le hizo, i debio hazer, por no dexar sin Pastor sus ovejas, ò que la Iglesia careciendo dèl tuviesse algun daño considerable, como en semejante caso lo dize un Texto, que se ayuda con otros, que dizen, a { Cap ne pro defectu 41. de elect. l. meminisse, de offic. procon. auth. de administr. §. fin. Bald. d. l. meminisse, Barb. in l. divortio, 2. p. n. 50. solu. matr. Dec. Rebuff. Navarr. & alij apud Valenz. cons. 190. n. 25 & Me, d. c. 5. n. 39. & 40. }que el Antecessor debe gozar del salario hasta la llegada, i possession del Sucessor, i que la jurisdicion del Obispo antiguo, no cessa hasta que llegue el nuevo. Lo segvndo, haze por esta parte, que el consentimiento que dio, se ha de entender civilmente, i en terminos de razon, i assi deforma, que ni quiso, ni tuvo intẽto de abdicar de si la jurisdicion, ni los frutos della, antes que viniesse el sucessor, i le exonerasse de aquella parte de la cura Pastoral q̃ èl tenia sobre sus ombros, i respetivamente à esto, entrasse gozando los frutos que à ella perteneciessen. I antes se le pudiera notar, i poner culpa, si por solo aver sabido, q̃ ya avia nuevo Obispo, dexara de administrar, i mas en partes tan remotas, i sujetas à tantos peligros de caminos, i navegaciones, pues aun la tardança de tres meses no la quiere tolerar el derecho en cosa tan grave. b { Dict. cap. ne pro defectu. } Con que se excluye la dotrina de Pedro Barbosa, c { Barbos. d. l. divortio, 2. p. n. 51. }i otros que èl cita, que tienen lo contrario, en el Obispo que ha renunciado; porque esso se funda (como lo dize el mesmo Autor) en que en aquel caso, despues de admitida la renunciacion, se puede administrar la jurisdicion por el Cabildo Sede vacante, hasta que llegue el renunciatario, lo qual no milita en el nuestro, en que tratamos de Iglesia nuevamente erigida, i dividida, donde hasta que llegue el nuevo electo, no ay quien pueda administrar, sino el Antiguo, porque aun no se dà en ella Cabildo, ni le puede aver, si primero no toma possession, i se instala el Prelado, por ser miembros que no pueden estar sin cabeça, como lo adviertẽ Belamera, Tusco, i Mosconio, i lo diremos en otro lugar. d { Bellarmin. cons. 20. nu. 7. Tusch. verb. Capitulum, conclus. 46. & 54. Moscon. d. c. 15. pag. 291. dicam infrac. 14 } Lo tercero haze una Extravagante, que prueba, que el resignatario no puede percebir los frutos antes de aver recebido sus Bulas. Por cuyo argumento dizẽ Rebufo, i Flaminio Parisio, e { Rebuf. in prax. tit. de resign. sim. n. 41. & in tract. de nomm. q. 14. n. 157. & cons. 186. cum alijs apud Flam In. Paris. de resig. benef. lib. 1. q̃ . 6. nu. 21. & sequent. }que el resignāte los harà suyos, hasta que se le intimen las letras despachadas en favor del resignatario; i aũ añaden, que se requiere, q̃ las acete, i use dellas, tomando la possession, como dando à entender, que hasta entonces no parece que el resignante ha abdicado de si su derecho, segũ lo notado por una Glossa, que es comunmẽte seguida por otros Autores. f { Gloss. Butr. Abb. & alij in cap. cum pridem, de pact. l. 1. & 2. C. de peric. & com. cum alijs. } Pero sin embargo destas razones, tengo por mas cierta la contraria sentencia en quanto à los frutos; porque aunque pueda ser habil el Obispo antiguo para administrar, hasta que venga el nuevo proveido para la Iglesia dividida, por no aver otro que lo pueda hazer mejor, ò por que aunque demos, q̃ carezca de jurisdicion desde el dia que se hizo la division, i crio nuevo Obispo, se puede sustẽ tar la que huviere exercido cō buena fe, como en caso muy semejante à este lo nota Barbosa, g { Barbos. sup. n. 50. & 51. ex l. Barbarius, de offic. præt. }valiendose del argumento de un Texto vulgar, q̃ para esto se suele traer. Todavia no podrà hazer los frutos suyos desde el dia dela gracia; porq̃ luego que dio consentimiento para la division del Obispado, ò le acetò con essa carga ( q̃ suele ser lo mas ordinario) es visto aver renũciado tacitamẽte à la parte del Obispado, q̃ se avia de dividir, i à los frutos q̃ à ella correspondiessen, desde el punto q̃ el Romano Pōtifice passare la gracia, como en terminos del Obispo, ò Beneficiado que renuncia, lo dize, i prueba muy doctamente Pedro Barbosa, i otros que refiere, i sigue Flaminio Parisio, h { Barbos. sup. n. 44. Sarnens. & alij ap. Flamin. de resign. lib. 1. q. 6. n. 27. & seqq. & nu. 38. & 69. }el qual lo amplia, aun quando se diesse caso, que passasse mucho tiẽpo desde el Fiat, à la expedicion de las Bulas, dando por razō , que la gracia queda perfecta desde el Fiat, i el derecho para los frutos plenamente adquirido, i q̃ por el cōsiguiente , desde aquel dia se haze señor de ellos el resignatario, i como à tal le pertenecen de rigor de derecho. i { L. fructus, l. in fundo, l. ex diverso, de rei vind. cum latè traditis à Tiraquel. de retr. conv. §. 2. glos. 1. nu. 34. cum seqq. & Flamin. supra ex n. 45. } Lo segvndo, haze tambiẽ por esta opinion, q̃ el Sumo Pontifice, que es el Principe, i dueño de las Iglesias, puede quitar lo que le pareciere de una, i darlo à otra. k { Capit. conquestus, & ibi glos. 9. q. 3. c. per principalem, ead. caus. & quæst. cap. constitutus, de relig. domib. }I assi en admitiẽdo , i haziendo la division, el titulo del Obispo antiguo, q̃ estrivaba en la concession del Pontifice, se reduce à no titulo, sin el qual no se pueden adquirir, ni percibir frutos, como ya lo he tocado para otro proposito, i en los terminos individuales del nuestro, lo dize la Extravagante que he referido, l { Dict. extravag. Salvator, dixi sup. lib. 3. cap. }sin q̃ de esto pueda formar quexa el Obispo antiguo, que consintio en esta division, pues supo, ò debio saber, que essa es la fuerça de la gracia Pontificia, que con sola la palabra del Fiat, se perficiona, i causa luego suficiente derecho al nuevo electo para la adquisicion de los frutos, como demas de los referidos por Flaminio Parisio, lo dizẽ elegantemente Abad, Baldo, Molina, i otros graves Autores. m { Abb. in c. nosti, & in c. transmissam, de elect. Bald. in l. humanũ , n. 6. C. de legib. & in l. si qua per calum. n. 7. C. de Episc. & Cleric. Molina de primog. lib. 2. c. 7. num. 55. Surd. Mascar. Gutierr. & alij ap. Me, d. c. 5. n. 51: } I con esto queda respondido à las leyes que se ponderan en contrario, que pruebā , que el antecessor goza de sus salarios, hasta la llegada del sucessor, porq̃ esso es, por q̃ este no los gana hasta q̃ toma la possessiō , lo qual es de otra suerte en las gracias del Papa, q̃ corren desde el Fiat, como se ha dicho, i no miran el tiẽpo futuro, sino el presente, i instāte , segun q̃ despues de otros lo advierte bien Rebufo, i mejor q̃ todos Lappo, i su Adicionador Quintiliano Mandosio. n { Rebuff. in concord. tit. de mand. Apostol. verb. litteras, vers: Item dispensatio, Lapus alleg. 130. in novis. Ripa, Decius, Afflict. & alij ap. Nic. Garc. de benef. 2. p. c. 2. n. 91. & Me, d. c. 5. n. 54. } Vltimamente pondero por esta opinion, q̃ esto mesmo q̃ vamos diziendo, parece estar bastantemẽ te expressado en la Bula de la division, q̃ dexo referida, pues por repetidas, i geminadas clausulas dize, q̃ desde entonces separa, desmembra, i se agrega el nuevo Obispado, de toda, i qualquier jurisdi dicion del antiguo Obispo, i le prohibe, que de alli adelante no lleve diezmos, derechos, ni otros emolumentos de lo desmẽbrado , transfiriendolo luego en el nueuo Obispo. Para lo qual se despachò despues otra Bula, ò Breve añ mas expresso de Paulo V. declaratorio de la passada, à pedimiẽto de dō Fr. Agustin de Carvajal, q̃ era el nuevo electo para el Obispado, q̃ tābien se acrecentò en Guamanga, juntamente con el de Arequipa, como lo llevo dicho, su fecha en Roma à 23. de Mayo de 1613. i en èl se dize, que despues de averse ventilado en la sagrada Congregacion de Cardenales, que estân diputados para los negocios de los Obispos, si al contenido se le debian los frutos desde el dia en que se erigio su Iglesia, ò desde el en que fue propuesto en el Consistorio, ò desde el en que tomasse la possession, su Santidad, aviendo oido el parecer de la Congregacion, declarò, i mandò, que se le diessen, i consignassen los frutos desde el dia en que fue cōfirmado , i propuesto para Obispo de Guamanga. La qual decision, ò declaracion es muy conforme al estilo de la Curia Romana, i segun èl, dize Flaminio Parisio, o { Flamin. ubi supr. num. 60. & 68. }que vio juzgar muchas causas, pero con condicion, de que antes que el nuevo electo pueda pedir los tales frutos, aya de expedir Bulas, i presentarias, i tomar en virtud dellas la possession. I en favor de la mesma, i en nuestros proprios terminos, tenemos una Real cedula, que declara distintamente todo lo referido, en la causa del electo Obispo de Truxillo, de cinco de Deziembre del año de 1615. en que se refiere el pleito que este temia se le avia de mover en la dicha razon por el Arçobispo de Lima, de cuya diocesis, la de Truxillo se acababa de desmembrar, i las razones que se alegaban por una, i otra parte, que en sustancia conforman con las que he dicho, i sin embargo declara, " Pertenecer al dicho Obispo de Truxillo los frutos decimales desde el dia del fiat de su Santidad, en la presentacion del dicho Obispado para la dicha Iglesia de Truxillo;" i manda, que desde aquel dia, por sus Mayordomos, ò Recetores se le paguẽ , sin poner en ello dilacion, ni dificultad alguna. La segvnda question que se ofrecio, con ocasion de las divisiones de los Obispados de que vamos tratando, fue, en quien debe quedar la jurisdicion del dividido, si sucediere morir el Obispo nuevamente criado para èl, antes de aver entrado en su possession, i governacion, i puesto en execuciō la division, i ereccion de la nueva Iglesia que se le cometio? Como sucedio los años passados en don Fr. Christoval Rodriguez, que venia proveido para la de Arequipa, i don Luis de Carcamo para la de Truxillo. I la Audiencia de Lima, estando yo enella, resolvio, que aunque al Obispo muerto le suele regularmente suceder en la jurisdicion su Cabildo Sedevacante; p { Capit. 2. ne prælat. vices suas, cum alijs de quib. infra hoc lib. c. 13. } pero por no estar en este caso aun formado el Cabildo, ni dividido, erecto, i dotado el Obispado; porque todo se avia de hazer con la intervencion del Prelado que fallecio, debiamos juzgar, que aun no se podia con efeto llamar Obispado, como lo prueban algunos Textos, q { Text. iuncta glos. ver. Diœ csies in Extravag. Sedes Apostolica, de offic. deleg. & latè Azor in sum, tom. 2. libro 6 cap. 30. versic. Quarto quæritur. }i que por el consiguiente, perteneceria su jurisdicion, i administracion al Obispo mas cercano, como en tales casos lo tiene dispuesto el derecho, r { Cap. si forte, & cap. ult. ubi glos. & DD. 65. dist. Abb. in c. 1. de election. Iass. in l. si Grege, D. de leg. 1. }el qual, en estos de q̃ hablamos, viene à ser el mesmo Obispo antiguo, de cuyo Obispado se desmembrò el nuevo, i assi se quedarà como antes, no tā to por via de devoluciō , como de conservacion (digamoslo assi) i de cōtinuacion ; i por parecer q̃ la parte de jurisdiciō q̃ se trataba de quitarle, tiene en si esta tacita condiciō , de si viniere el nuevo Obispo, i entrare en ella. Dedonde aun podriamos passar à pensar, i dezir, q̃ este Obispo, podrà ir recibiendo, i instituyẽdo los Prebẽdados , q̃ fueren viniẽdo con sus presentaciones para la nueva Iglesia, i exhibieren ante èl los titulos dellas. Punto, q̃ tābien se puso en duda en las divisiones q̃ he referido. I si estos, en llegando à hazer numero bastante, podrian constituir Cabildo, ò si les podria dar la colacion, i Canonica instituciō de sus Prebẽ das el Metropolitano, en defeto de Obispo proprio. Lo qual parece, q̃ no va lexos de la disposicion del derecho, segun la dotrina de una glossa, q̃ refiere Rebufo, s { Glos. in cap. Presbyteri, verb. Civitatis, 24. dist Rebuf. in prax. tit. de devolut. n. 72. } aunq̃ èl no se cōforma cō ella, diziendo, q̃ el Metropolitano solo tiene este derecho, quando se dà negligencia en el sufraganeo. t { Cap 2. de cō ces . præben. }La qual no se puede dar, ni notar, en el q̃ se murio i assi tiene por mas seguro, q̃ se suspenda la colaciō , mientras vacare la Silla Episcopal, i que esta se dirà vacar, hasta q̃ el nuevo Obispo aya cō efeto tomado la possession, segun dotrina de Hostiense, i Felino, i otros que alli refiere. u { Hostiens. in c. olim el 1. de restit. spol Felin. cons. 40. col. 2. } Vltimamente, tambien se suele dudar en la materia de este capitulo, con que leyes, reglas, ò estatutos se ha de governar la Iglesia dividida de otra, i eregida de nuevo, mientras se haze su erecciō por el primer Obispo nōbrado para ella, i se cōfirma por la Sede Apostolica? I puedese respōder , que por los mesmos cō q̃ se governaba la Iglesia de quiẽ esta se desmẽbrò , como lo notan los Dotores en casos semejantes, hablando de Reinos, ò Provincias unidas accessoria, ò igualmente entre si. x { DD. in l. si eadem, D. de offic. assess & in l. unic. C. de metropol. Baryto, Castren. cons. 322 n. 2. vol. 1. Roland. Cravet. Schrad. & alij apud Me, d. c. 5. n. 64. & 1. tomo, lib. 3. c. 1. ex n. 46. } I aun mas en terminos los Canonistas, q̃ enseñan, y { DD. communiter post glos. ibi in c 1 ne Sedevacante, c. & temporis 16. q. 1. } q̃ sidos Iglesias se unen desuerte, q̃ ambas queden Episcopales, aunque el Obispo de ambas sea uno mesmo, todavia cada una se queda Episcopal igualmẽte , reteniẽdo los derechos, estatutos, i dignidades q̃ tenia antes de la union. Lo qual resuelve en la mesma cōformidad Panormitano, hablando de Monasterios unidos, o divididos de otros, i trayendo mas exẽplos , mui parecidos à nuestro caso, Felino, Ripa, i Francisco Claperio. z { Panorm. per text. ibi in c. quia Monasterium, de relig. dom. Felin. in cap. translato, de constit. Ripa resp. 21. n. 6. lib. 1. Clape. in cent. caus Fiscal. caus 1. ex n. 13. }El qual añade advertidamente, que en todo aquello que en las Iglesias inferiores no estuviere biẽ expressado, nos debemos regir segũ la costũbre de la Iglesia Metropolitana, à quien estā subordinadas, segun otra dotrina, q̃ fundada en muy buenos textos, siguẽ comunmente muchos Autores. a { Doctor. per text. ibi, in d. c. translato, & in d. l. unic. §. fin. inst. de satisd. cap. cum olim, de censib. c. de his, in fin. dist. 12. ubi Acuña nu. 3. & latè Quaranta, verb. Archiepiscopi auctoritas, n. 23. pag. 74. quem omnino vide. } CAP. VI. De la Profession de la Fè, i juramento de Fidelidad, que los Obispos de las Jndias deben prestar al Romano Pō tifice , i si se puede hazer por procurador, ò en manos de diferente Obispo, del que en las Bulas viniere nombrado? I de otro juramento que se les pide, de no usurpar la jurisdiciō , ni Patronazgo Real. COmvn es en todos los Arçobispos, i Obispos, assi de las Indias, como de otras tierras, la obligaciō de no entrar en possession de sus Obispados, antes de hazer profession de la Fè, i especial juramento de prestar, ò guardar fidelidad al Romano Pontifice, del qual, i su antiguedad en la Iglesia, i varias maneras, ò formas en q̃ se ha hecho i haze, tratā muchos Textos, i Dotores, a { Cap. ego enim, de iur. iurand. cum concord. Trident. sess. 24. c 1. de reform. DD. apud Zerolam in prax. Episc. 2. p. c. 5. pag. 304. Garciam de benef. 3. p. c. 3. per totũ , Barbos. in remiss. ad Concil. d. c. 12. & iterum in collect. pag. 426. & alij ap. Me, 2. tom. lib. 3. c. 6. n. 2. } moviẽdo diferentes questiones en esta materia. Las q̃ Yo tuve, i vi muy controvertidas en las Indias, fue, si supuesto q̃ el recebir este juramẽto dela fidelidad i professiō de la Fè, se suele cometer regularmente por el Sumo Pō tifice à otros Arçobispos, ò Obispos, q̃ residẽ en ellas, nōbrandolos i delegādolos con particularidad, le podriā hazer ante otros, si el nō brado , ò nombrados fuessen muertos, ò residiessẽ en provincias mui distātes , como suele suceder de ordinario en estas, q̃ son tan dilatadas, i de q̃ en la Dataria de la Curia Romana no se tiene todas vezes entera noticia? O si por lo menos se les permitiria embiar à hazer este juramẽto por procurador, cō especial poder q̃ para ello se concediesse? I cerca destos puntos fui cō sultado por los Reverẽdiss . dō Fr. Iuā Zapata, Obispo de Guatemala, q̃ escribio, i imprimio una alegaciō en derecho, fundando poder se hazer por procurador, la qual firmarō casi todos los Teologos, i Iuristas de la Nueva-España. I don Fernando Arias de Vgarte, quando fue proveido por Obispo de Quito, de donde despues passò à tres sillas Arçobispales, q̃ por su virtud, i vida exemplar, i Apostolica tuvo muy merecidas. I comẽ çando por este punto, de si se puede hazer por procurador, por la parte afirmativa, haze la dotrina de Navarro, i otros Autores, b { Na var. consil. 11. nu. 2 de iur. iur. Azor d. c. 2. col. 812. Ledesma, Zerola, Barbos. & alij ap. D. Felic. à Vega, in c. Pastoralis, n. 7. de iudic. & Me, d. c 6. n. 4. } q̃ la defiẽden ; moviẽdose , en primer lugar, por la regla q̃ ense ña, q̃ enlos casos donde no se halla disposiciō en cōtrario , puede qual quiera hazer por persona de otro, lo q̃ pudiera por la suya, aun q̃ seā cōtratos , i matrimonios, c { Cap. potest quis, de præb. in 6. c. qui per alium, de reg. iur. eod. l. 1. de procur. l. 2. de oblig. & act. c. fin. de proc. in 6. cum alijs, apud Azeve d. in l. 4. tit. 4. libro 9. Recop. n. 7. }i q̃ assi no parece ay razon q̃ embarace, que lo mesmo se guarde en la professiō de la Fè, i juramento de fidelidad, de que vamos hablando. I en segundo, porq̃ no solo en cō tratos , sino en otros muchos casos de ambos derechos, q̃ requierẽ especial juramento, se halla permitido, i recebido, que le pueda hazer uno igualmẽte por procurador, q̃ por si proprio, como cōsta de muchos Textos, i Autores, d { Cap. tibi domino 63. dist. ubi glos. verb. Iurare, c. metuentes, ubi etiam, glos. 17 q. 4. cum alijs apud Tusch. lit. I. conclus. 530. & 537. Azor. & Vega ubi sup. Sanchez in sum. lib. 7. c. 5. n. 7. & alij ap. Me, d. c. 6. n. 6. }algunos de los quales hablan en el individuo dela professiō de la Fè en Prebẽdados , i Beneficiados. I en el juramẽto de fidelidad, q̃ se haze por razō delos feudos, admite lo mesmo Rosental, e { Rosenth. de feudis, c. 6. cō clus . 37. }refiriendo infinitos, siempre que huviere algun legitimo impedimento, para que el vassallo no pueda hazerle personalmente. En cuya imitacion Yo dixe lo proprio en el juramẽto de las Encomiendas de Indios en otro lugar. f { Supr. lib. 3. c. 25. } I es la razon, porq̃ aunque el juramẽto es acciō personal, todavia, segun Cayetano, g { Caieta. post D. Thom. in 2. 2. q. 28. art. 2. in arg. 4. vide verba apud Me. d. c. 6. n. 7. }no se ha de tomar esto tan rudamente, que no se pueda cometer à otro cō justa causa, como se haze enel matrimonio, i entōces , no el que jura, sino aquel en cuyo nombre, i por cuyo poder se jura, es visto jurar, i queda obligado por el juramento, como se prueba i exẽplifica en los Textos, i Glossas que se han referido. h { Dict. c. tibi Domino, iuncta glos. ibid. verb. Iurare, & in alijs supra relatis. } En tercero, i ultimo lugar, se puede cōfirmar , aun mas en terminos, esta parte, por un celebre capitulo del decreto, i { Cap. optatũ distin. 100. }en q̃ se refiere, que un Obispo Agripinẽse , por su mẽsagero , pidio al Papa Iuā , q̃ le diesse el Palio, el qual no se le concedio, por dezir, q̃ en la carta no iba hecha bastātemẽte la professiō de la Fè, ni llevava firma suya, ni avia embiado poder, ni persona particular para q̃ jurasse en su nōbre . Dedōde se sigue, q̃ si le embiara, se admitiera hazer por èl este juramẽ to , i se le huviera hecho la gracia del Palio q̃ pretẽdia . I assi Tomas Sāchez k { Sanch. d. c. 5. n. 7. vers. Maior autem. }testifica, q̃ quādo èl escribia su suma, el Obispo de Malaga hizo el juramento de q̃ tratamos, por procurador, en manos del Obispo de Guadix, que dista solo de Malaga 30. leguas, i q̃ para ello aleg ò el exẽplar de otro Obispo, q̃ tābien avia hecho por procurador la profession de la Fè. I lo mesmo acontecio al Obispo de Guatemala, q̃ dexo citado, por escusarse de ir à Mexico, ò Tlaxcala, à cuyos Prelados venia cometido esto en sus Bulas, i distabā muchas leguas de Guatemala, q̃ es una de las causas q̃ suelen obrar, q̃ la formalidad destos juramẽtos , reciba el temperamento que dezimos, de poderse hazer por Procurador, segun lo reconocẽ Covarruv. i el Padre Suarez: l { Covar. in c. quamvis pactũ 1. p. §. 5. }I otros añaden otra, q̃ es, sino contradize aquel à quien se ha de hazer el tal juramento, de que mejor q̃ nadie tratò Rosental. m { Rosent. omnino vidẽdus , d. conclus. 17. lit. C. & E. } Pero aunq̃ esta sentencia, i mas esforçada con estos argumentos. i exẽplares , pueda ser probable. Tẽ go por mas segura, i comun la contraria, conviene à saber, q̃ por lo menos en las personas de los Arçobispos, i Obispos, no se puede hazer por procurador la professiō de la Fè, ni el juramẽto de fidelidad. El qual tiene por tā sustancial Couarruvias, n { Covar. d. c. quanvis, §. 1. n. 3. }que dize, q̃ los Prelados le debẽ hazer sobre el libro de los Evangelios, i q̃ no basta que juren por su consagracion, ò poniendo la mano en el pecho. I assi parece lo decide el santo Cōcilio Tridẽtino , o { Trident. d. sess. 24. c. 12. } q̃ requiere, q̃ hagā por si mesmos la dicha profession, i juramẽto , segũ se ha declarado dos vezes por la Cōgregaciō de Cardenales, q̃ alli refiere Farinacio, o { Farinac. in declar ad Cō cil . pag. 328. in parvis. }i mas latamẽte Nicolao Garc. p { Garc. de bebenef . 3. p. c. 3. dub. 12. n. 64. } afirmā do , q̃ oy no se admite procurador, i q̃ aun antes parece tenia decidido lo mesmo una decision de Rota en cierta causa de Cartagena; en lo qual veo, q̃ cōvienẽ otros muchos Autores, q { Gonçal. in reg. 1. Cancel. §. 7. proœm. n. 169. Add. ad Navar. d. consil. 11. num. 2. Thom. Sanch. d. c. 5. num. 7. Gratian Vgolin. Squillante, Bononia, & alij ap August. Barbos. in collect. ad Concil. d. c. 12 nu. 39. & 40. & Ego, d. c. 5. n. 14. }i entre ellos Thom. Sā chez , q̃ aunq̃ lo permite en los Beneficiados, lo niega en los Prelados. I novissimamẽte en unos, i otros, requiere corporal presencia, i q̃ no baste procurador, la adicion del Cardenal Belarmino, r { Bellarm. in notis ad Trid. d. c. 12. n. 7. pagin. 411. vide verba ap. Me, d. n. 14. }sobre el Tridẽtino , alegando la mesma decision de Rota, que Nicolas Garcia, i las declaraciones de Cardenales, que dexo citadas. Por los quales considero cō Tomas Sanchez, las palabras, q̃ ordinatiamẽte se suelẽ poner en las Bulas en q̃ se comete la recepciō deste juramẽto , i profession, q̃ dizen, " Se les haze gracia de q̃ le puedā hazer en manos de los Obispos à quien vo cometido, porq̃ si huvierā de ir à Roma personalmente para este efeto, les fuera de mucha costa, i trabajo;" dedonde se sigue, q̃ no le puedẽ hazer por procurador, pues si esto se permitiera, no avia necessidad de hazerles esta gracia, por escusarles costas, i trabajos, ni de q̃ el Pontifice cometiera sus vezes à nadie, i pudiera el nuevo Obispo dar poder en Roma à su procurador, para hazerle alli en manos del Pontifice. I demas desto considero, que el exemplo q̃ en contrario aleguè de los feudos, aprieta poco; porq̃ de rigor, debe el vassallo hazer personalmente el juramento de fidelidad, porq̃ tiene anexa una demostraciō de respeto, i reverẽcia , q̃ se debe al Señor, como lo dizen Baldo, i otros que trae Rosental. s { Bald. in l. 1. D. de adquir. rer. dom. Rosenth. d. q. 37. litt. A. }I si se permite procurador por causa de impedimento, es, viniendo, i cō sintiendo , i dispensando en ello el mesmo Señor, i assi se han de entender los Autores, que le permiten; porque sino quisiesse dispensar, quedaria en su fuerça la obligacion. Para lo qual, es expressa una celebre Decretal, t { Cap. unico, §. verum, de statu regul. in 6. }que hablando de una Abadesa, que regularmente no puede quebrantar la clausura de su Monasterio, la permite salir dèl, si tuviere el Monasterio algun feudo, por cuya razon aya de ir à jurar en manos del señor dèl, si este no quisiere consentir en q̃ le haga por procurador. En el qual Texto Filipo Franco dize, que esto deciende de la precisa, i sustancial personalidad, que tales juramentos requieren. A que añaden en nuestros terminos otras consideraciones, Fr. Sigismundo de Bononia, Ascanio Tamburino, i Agustin Barbosa. u { Bonon. de elect. dub. 50. n. 3. Tambur. de iure Abba. tom. 1. disp. 8. q. 3. n. 14. Barbos. d. collect. n. 3. & in pastorali, alleg. 61. n. 20. & in tracta. de Canin. c. 17. n. 5. }I assi Yo no me atreveria à apartarme desta opinion, sino fuesse en caso de gravissimo impedimento, tal q̃ pudiessemos estar persuadidos, que el Pontifice, si pudiera ser sabidor dèl, cō cediera licencia, para jurar por procurador. Con lo qual es forçoso, que passemos aora à tratar con mayor cuidado la otra question que dexè apuntada; conviene à saber, si viniẽ do nombrado, ò nombrados alguno, ò algunos Prelados, para recebir el dicho juramento de fidelidad, i Profession de la Fè, estos fuessen muertos, ò estuviessen en partes muy remotas, i se hallasse otro Obispo vivo, i mas cerca, se podria jurar, i professar ante èl, sin escrupulo de conciencia, ni contravencion culpable de las Bulas, aunque ellas no hablen con èl, especialmente no se pudiendo, como està dicho, hazer este acto, embiando procurador? I de este caso fui preguntado tres vezes en Lima, tratando de consagrarse alli los Obispos por tiempo electos para Quito, Arequipa, i Guamanga. I por la parte negativa, parece q̃ haze todo lo q̃ en la questiō passa da dexo apũtado , de la precisa observācia , i formalidad destos juramentos, i de no mudar la persona del q̃ los ha de hazer; lo qual estiẽ de igualmẽte Nicolas Garcia, x { Garcia de benef. 3. p. c. 3. n. 25 cum sequent. } à la del que los ha de recebir, resolviendo, que supuesto, que el Concilio manda, q̃ la professiō de la Fè, q̃ deben hazer los Prebendados, i otros Beneficiados, se haga ante el Obispo, ò su Vicario, si acaso sucediesse estar la Sedevacāte , i el Cabildo nōbrasse por Vicario à alguno de sus Capitulares, no se cũpliria cō hazerla en manos del Cabildo, i se avria de hazer precisamẽte en las del Vicario, aun q̃ parezca, q̃ este recibio dèl la jurisdicion q̃ en Sedevacante reside en los Cabildos, como ni ellos podran recibir tales juramentos, segũ lo que dirè en otro capitulo. y { Infra hoc libro, c. 13. } Demas desto, haze por esta parte, i desciẽde de los principios de la precisa observācia , q̃ aunque un Prebẽdado , ò Beneficiado se halle en Roma, i pretenda alli hazer la profession, no cũple cō esso, i està obligado à ir à hazerla en manos de su Obispo, ò Vicario, i en su capitulo, como en sus Bulas se le ordena, i lo ha declarado la Rota en muchas decisiones q̃ refiere Garcia. z { Nic. Garc. ubi sup. } Segũ lo qual parece se debe dezir lo mesmo en el caso de q̃ tratamos, pues la forma de los dichos Breves, en q̃ se comete la dicha recepciō à los Obispos en ellos nombrados, es la ley, ò el canō por dō de esta se ha de regular. Porq̃ como para recebir esta professiō , i juramẽto no se halle señalada persona alguna en derecho; señalala el Pōtifice , quādo ocurre el caso, i la provisiō , ò disposicion dela ley viva, recibe la mesma observancia, ò interpretacion, que la provisiō de la ley muerta, segun dotrina de Acursio, i otros Dotores. a { Accurs. in l. 1. §. decretalis. D. de succes. edict. l. 3. §. caus. de bon. poss. Decius n. 17. sichard. 24. & Massin 588. in rub C. qui admitti, & alij cōmuniter . } Añadese à lo dicho, en favor de la mesma opinion, q̃ estos rescriptos de comissiones, i delegaciones son restringibles de su naturaleza, i assi no suele ser licito aparrarnos de la forma que precissan, ni estenderlos de lugar à lugar, ò de persona à persona; i seria nulo todo quanto se excediesse, contraviniendo à la delegacion, como lo enseñan muchos Dotores. b { Cap. cum dilecta 22. c. Rodu phus 33. de rescript. cum alijs ap. Tusc. litt. R. concl. 213. & litt F. concl. 422. Velas. axiom. iur. litt. F. nu. 156. & seqq. & Me. d. c. 6. n. 23. } A los quales Yo añado, que esta comission contiene un nudo ministerio, de recibir la dicha profession, i juramento; en el qual caso, es dotrina de Bartolo, i de Inocencio, c { Bart. in l 1. §. hæc verb. de vulga. circa finem, de iuris. omn. iud. Innocen c. in ca. fin. de off. deleg. & alij ap. Ego d. c. 6. n. 24. }que no solo no puede un Obispo entrar, ò subrogarse en lugar de otro; pero, lo que mas es, aun no passa la comission al sucessor del mesmo Prelado, aunque se halle hecha debaxo del nombre de la dignidad. I aunque no ignoro, que esta dotrina es mas comunmente reprobada por otros, d { Abb. & Decium n. 14. in c quoniā Abb. de offic. deleg. Batr. Imol. & alij in d. c. fin. }todavia haze fuerça, para descubrir el gran tiento, con que se ha de ir en la extension de semejantes rescriptos, de que iuntan mucho Tuscho, i los que èl refiere. e { Tusch. lit. R. conclus. 213. } Pero aunque esto pueda ser assi, en rigor de derecho. Todavia Yo en los casos que he referido, aconsejè, tuve, i obtuve lo contrario, i que era licito, i valido ocurrir para esto à qualquier Prelado que se hallasse presente, ò mas cercano, quando sucediesse aver muerto, ò estar en partes muy remotas los que en las Bulas viniessen nombrados. Para lo qual me movi por las razones siguientes. La primera, que estas Bulas, ò Breves Apostolicos, en que se comete à los Obispos que estàn en las Indias, el recebir estos juramentos, siempre se suelen conceder à peticion de los suplicantes, i por mirar mas su comodidad, i assi no entran, ni se han de contar entre los estrechos, i rigurosos, sino entre los favorables, i como tales referirse, i estenderse à todo aquello que fuere necessario, para que el suplicante mas plena, i facilmente pueda conseguir la gracia de la Sede Apostolica, conforme à la voluntad del concedente. Como lo enseñan bien Felino, i Baldo, f { Felin. cons. 3. n. 3. Bald. in l. 3. C. de nup. } diziendo, q̃ esto es certissimo, quā do la ampliacion, ò extension del dicho favor, no puede contener da ño, ni odio de tercero alguno, que es lo que passa en nuestro caso. I aun mas en terminos dèl, hablando en rescriptos de comissiones, dizen, i pruebā lo mesmo Gramatico, Osasco, Menoch. i otros que ellos refieren, g { Gram. decis 103. n. 203 Osasc. decis. Pedem 88. nu. 9. Menoch. cons. 18. lib. 1. }concluyendo, que quando tales rescriptos se dan à peticion del suplicante, deben recebir interpretacion, conforme al intento de la suplica, i como es verosimil, que lo quiso, entendiò, i pretendio el autor dellos, i deforma, que no repugnen à esto, ni sean dañosos al suplicante. h { Cap. dilecti de decimis, Osascus decis. 5. n. fin. Din. Anchar. & alij ap. Pechiũ in ca. odia, & in ca. quod ob gratiam, de reg. iur. in 6. } Lo segvndo que considerè, i porque me movi, fue, que en el caso de que tratamos, es llano, que assi en la suplica, como en la concession de la dicha comission, se supone, que el Prelado à quien se dirige està vivo, i presente, o por lo menos cercano. I assi justamente colegimos dela verosimil voluntad del Pontifice, que si huviera previsto el caso de la muerte ò larga, i peligrosa distancia, sin duda mandarà, que se pudiera cumplir, i cumpliera por otro qualquier Prelado, que estuviera vivo, ò mas cercano. I por el consiguiente, esso lo debemos tener, i juzgar por concedido, i mandado, i ponerlo en execucion, segun la vulgar. i celebre dotrina de una Glossa, que alaban, i exornan mucho varios Dotores. i { Gloss. in l. tale pactum, § fin. de pact. d. qua latè Tiraquel. in l. si unquam, in princ. C. de revoc. don. nu. 3. & 50. Menoc. lib. 4. præs. 89. ex n. 84. Peregrin. Parlad. & alij ap. Me, d. c 6. n. 29. }I hablando tambien de extension de persona à persona, dize, que aquello debemos tener siempre por dicho, i expressado, que el Legislador, testador, ò otro qualquiera, cuya volũ tad tratamos de interpretar, es verosimil que respondiera, si se le preguntara. Lo qual, en esta materia de rescriptos favorables, i extẽsiō dellos de lugar à lugar, ò de persona à persona, por la verosimil intẽciō del q̃ los cōcede , i para q̃ obren los efetos que en ellos se pretende, i la gracia no salga inutil, vana, ò da ñosa, lo enseñ ò tambien Baldo maravillosamente, seguido por Felino, Rebufo, i otros, que refiere Nicolas Garcia, k { Bald & Felinus in cap. postulasti, n. 9 de rescrip. Rebuff. in prax. tit. de non permut. iur. ann. nu. 55. Garcia de benef. 3. p. c. 3. num. 55. & seqq. }i juntamente dos Decisiones de Rota, por las quales parece, que aviendo dispensado el Pontifice con un Preben dado, para que pudiesse estar en Roma por tiempo de dos años, no obstante la residencia que debia hazer en su Iglesia, se escusaron en ella de pagarle los frutos; porque no dezia el Breve, que los ganasse, aunque no huviesse hecho la profession de la Fè en manos de su Obispo, i Cabildo, conforme à lo dispuesto en el Tridentino. I formandose pleito sobre esto, salieron sentencias Rotales en su favor, fundadas en dezir, que el rescripto era favorable, i assi virtualmente era visto contener la dicha dispensacion de la profession, necessaria para conseguir su efeto; porque de otra suerte le huviera sido, i fuera inutil, i aun dañoso al que le impetrò. Las quales dotrinas se corroboran con la de Felino, i Decio, l { Felin. cons. 12. per totum, Decius cons. 232. n 4. } que dizen, que si el Papa manda, q̃ alguno sea proveido de la Prebenda que en tal Iglesia vacare, lo podrà ser de la que se hallare vacante, por la verosimil voluntad del Papa; i otra de Baldo, m { Bald. cons. 26. in fin. vol. 1 }en que enseña, que el rescripto concedido à Pedro, i a Iuan, se estiende à sus subrogados, si muriere alguno dellos. Lo tercero, considerè por esta opinion, que aũque es verdad, q̃ en los rescriptos derogatorios, regularmente no se da estension de una persona à otra, como lo dizen algunos Textos. n { cap. P. & G. de offic. deleg. cum alijs ap. Morlā in empor. iur. tit. 2. de iurisd. q. 21 art. 1. cum sequent. }esto no procede, quando los rescriptos son para diferentes casos, que de pleitos, porque en ellos, bien se admite extension à otra persona, que sea apta para executarlos, como lo dize una glossa, que sigue Felino, o { Glos. in pro œm. decretal. ver. Bononiæ, Felin. d. c. P. & G. n. 5. }especialmente quando la expression, ó designacion de la tal persona, no mira à la sustancia, sino à lo accidental, ò à alguna formalidad extrinseca, qual es la de nuestro caso, porque entonces, bien se puede cumplir por equipolencias, i no curamos del modo, como se consiga el efeto, segun lo dispone el derecho. p { L. cũ servus 122. de verbo. oblig. cum alijs apud Tuschum litter. F. conc. 419 Leō decis. Valent. 108 n. 13 p. 1. & Me, d. c. 6. n. 32. } I lo que muy en nuestros terminos despues de Andres de Isernia, i otros, resuelve Mario Muta, q { Muta ad cō stit . Sicil. 1. tomo, c. 39. n. 109 pag. 283. } conviene à saber, que si el Papa mandare al Arçobispo de Palermo, que consagre à tal Prelado en tal Iglesia, puede con justa causa consagrarle en otra, i tiene por justa causa, qualquiera, que ocasione algun probable impedimento, por el qual no se pueda ir al lugar señalado. Dando por razon, que el lugar no es de la sustancia de la cō sagracion , i que se juzga averse puesto mas por via de demonstracion, que de precision. I assi en nuestro caso, pues no obra mas la profession de la Fè, i juramento de fidelidad, hecho en manos del Obispo nombrado, que de otro qualquiera, se debe escojer el camino, que à todos estè biẽ i los acomode, como lo enseña otro Brocardico del derecho. q { L. 1. cum ibi notatis, C. de diver. rescr Tusch litt. V. concl. 181. }I venimos à estar en otra dotrina de Baldo, r { Bald in l omnes pop col. 7 vers. Tertio quæ ro. }que dize: " Que no se deben tener por diversas ò contrarias las cosas, que convienen en su razon. Porque la razon es una conjuncion de diversos casos, que van à un mesmo fin, i adonde muchas cosas tienen una mesma razon, aunque solo se haga mencion de una, es visto hazerse mas por via de exemplo, que de restriccion. " La qual dotrina siguen otros innumerables Autores, que refiere Tiraquelo, s { Tiraq in l. si unquam, verb. Libertis, n. 41 C. de revocan. don & de cess caus. n. 157. }juntando aun otras, que no son menos dignas de ponderarse. Lo qvarto, me movio mucho à ser de este parecer, que supuesto que las Bulas que se despachan para las consagraciones de los Nuevos Obispos, traen siempre la clausula, "De que puedan ser consagrados por el Prelado Catholico, que mas quisieren, con que no estè apartado de la Santa Iglesia Romana." I esta se pone por su favor, i comodidad, como se podrà ver por las mesmas Bulas. Parece duro, i repugnante à buena razon, que no tengan la mesma facultad en escoger Obispo para hazer la dicha profession, i juramẽto , quādo se hallare muerto, ò absente el que vino nōbrado . Porque podia acontecer, lo que ya muchas vezes ha acontecido, que es tener presente, ò muy à mano un Obispo que le pueda consa grar, i aver de ir à buscar otro muy distante, para el efeto de hazer la dicha profession, i juramento. Siendo estas cosas como depẽ dentes , i accessorias de la mesma consagracion; i que se podrian expedir mejor por un mesmo Obispo, i passar en el consagrante, como en execucion de la consagracion que se le cometio. Especialmente, sabiendo como sabemos, que en la mesma consagracion, por los impedimentos, i distancias de los lugares, que avemos dicho, està dispensado en las Indias, que aunque para ella se requieren tres Obispos por lo menos, conforme à derecho Canonico, t { Cap. Episcopi, & c. Episcopum 64. distin. c. porro 67. dist. l. 28. titul. 5. p. 1. cum alijs, ap. Acu ñam in d. cap. Episcopum, n. 2. }se pueda hazer por solo uno, el qual, en defeto de los demas, llame consigo por compañeros dos Dignidades, ò Canonigos, que se pongan Mitras, como cada dia lo vemos praticar, porque el Papa puede mudar esta forma, aunque fue instituida por los Apostoles, como lo dizen Hugo, Preposito, i otros Autores, u { Hug. & Præ pos. in d. cap. porro, Greg. in d. l. 18. part. & alij ap. Me, d. c. 6. n. 38. }i una expressa declaracion de los Cardenales, que precedio para esta dispensacion de las Indias, la qual refiere Farinacio, diziendo, que dieron en ella su parecer muchos Theologos, con el qual se conformò la Santidad de Pio V. de Felice recordacion. La qvinta i ultima consideracion, fue, que como en los casos reservados al Sumo Pontifice, si ay dificultad en acudir à Roma, se pueden mezclar i dispensar los Obispos, por razon de la piedad que persuade esta benigna interpretacion del derecho, i para occurrir à la consolaciō , i utilidad espiritual, i temporal de los fieles, segun dotrina de Abad, i otros muchos. x { Abb. in c. & si Clerici, §. de adulterijs, de iudicijs, & alij apud D. Felic. à Vega ibid. n. 164. & seqq. & Me, d. c. 6. n. 39. } Assi en el nuestro, con mayor razon, por el impedimẽto dela muerte, ò larga distancia, i dificultoso, i costoso viage del Obispo que viene nombrado, podrà otro que se halle vivo, i cercano, suplir sus vezes, pues estos cargos simboli çan tanto entresi, i por el consiguiente, se puede dar facil transito de un Obispo à otro, segun la vulgar regla del derecho, y { Cap. 1. de sacra vnctio. l si unus, §. pactus, D. de pact. cum vulgat. }i otras, q̃ enseñan, que quando se dà impedimento, respeto de una persona, bien puede darse recurso à otra, para que el acto tenga efeto, que es lo que siempre se ha de procurar. z { L. 1. in princip. D. de eo per quem fact. erit Tusch. litter. C conclu. 51. n. 4. & 8. }I que quando la necessidad lo requiere, aun aquellas cosas, que son de forma, se pueden cumplir por otro modo semejante, ò equipolente. a { L. 1. ubi Doctor. præcipuè Ripa, nu. 38. de verb. obligat. & plures alij ap. Me, d. c. 6. n. 45. } Con las quales razones, i fundamentos, serà facil à qualquiera satisfacer à los que se traxeron en contrario por la opinion negativa. I estos ultimos, parecieron tan eficaces, i sustanciales, que en los casos que he referido, se conformaron con ellos todos los Theologos, i Iuristas de Lima. I lo que mas es, aviendose dado cuenta de ellos al Sumo Pontifice, para pedirle un Perinde valere, si fuesse necessario, declarò que no lo era, i q̃ el parecer referido era muy conforme à su intencion, i dictamen. I para quitar semejantes dudas en lo por venir, se advirtio en la Dataria, que estas comissiones, i las del recebir el Palio, se despachassen en general à qual quier Obispo, ò lo que pareciò mas seguro, i ya se pratica de ordinario, al Dean i Cabildo de la mesma Iglesia adonde va el Obispo proveido, ò promovido. Pero tambien es digno de advertir, que en lo tocante à la question que acabo de resolver, huvo algunos que dixeron, que no solo otro Obispo podria suplir por el muerto, ò ausente, en recebir el juramento, i profession de la Fè, sino tambien el Cabildo Sedevacā te , lo qual Yo no lo tuve por tan seguro, por los argumentos que ponderè por la parte negativa, q̃ proceden con mayor fuerça contra el Cabildo. I tambien, porque segun la mas verdadera opinion, en el capitulo Sedevacante, solo se trāsfieren aquellas cosas que competian à los Obispos en virtud de jurisdicion ordinaria, como se dirè mas de espacio en otro lugar. b { Infra hoc lib. c. 13. } Pero si el Pontifice lo cometiere al Cabildo, como ya dixe que oy se suele hazer, en tal caso esta remos fuera de toda duda. Resta aora que digamos algo de otro juramento, que los Obispos deben hazer al Rey nuestro señor, de no usurpar su jurisdiciō , i rentas, i mucho menos su Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de la forma que en ellas se platica este juramento. I es de saber, que desde el tiempo de los Reyes Catholicos se establecio generalmẽte , que todos los Obispos le hiziessen, en las Cortes de Toledo del año de 1480. de las quales se formò una ley que anda entre las de la Nueva Recopilacion de Castilla. c { L. 13. tit. 3. lib. 1. Recop. & in Francia est alia similis de qua vide omnino Annæum Robert. lib. 3 rerum iudicat. cap. 1. pag. in parvis 553. ubi addit, quod ratione huius iuramẽ ti , si rebelles fuerint, læsæ Maiestatis crimen. & pœnas curruit. }I aviendose despues descubierto las Indias, se mandò guardar en ellas lo mesmo por muchas cedulas. I en una dada en Vallado lid à 20. de Março de 1602. entre otras cosas q̃ conciernen materias de Obispos, se dizen estas palabras: " I el Obispo ha de hazer el juramento que debe, de no tomar los derechos Reales, i de guardar mi Patronazgo. " Pero porque en la observancia de esto se tuvo poca cuenta por los Ministros Reales, se dexò de executar mucho tiempo, i tambien por las dificultades que se ofrecian cerca de la forma, parte, i tiẽ po en que se avia de hazer este juramento, i como i por quien avian de ser compelidos los Obispos à q̃ le hiziessen, especialmente si estabā ya consagrados, i en possession de sus Obispados. Por dezir, que no pueden los Principes seculares por nuevas leyes, ni pragmaticas suyas obligar â los Obispos à que les hagan tales juramentos, sino es quando les dan algo en feudo, segun lo da à entender un Texto Canonico, i algunos Dotores, i entre ellos Marta, d { Cap. petitio, de iur. iur. ubi DD. & alij ap. Tusch. concl. 202. lit. E. ex n. 6. Martha de iurisd. 4 p. cent. 1. c. 16. n. 29. & sequent. & casu 43. ex n. 13. }reprobando los Franceses, que admiten lo contrario, i añadiendo, que aun quando juran, ò hazen el omenage por razon del feudo, suelen jurar poniendo estola al cuello, i la mano en el pecho, i no entre las manos del Rey, ò de su Chāciller , ò Presidẽ te , como se usa en los omenages de los seglares; del qual punto tratan tābien despues de Inocencio, Iuan Feraldo, Arnulfo Ruceo, i mas latamente que todos Carolo Grassalio, e { Ferald. de iuribus Reg. Fran. n. 25. Ruceus eod. trac. n. 14. post Innoc. in c. solitæ, de maior. & obed. & latè Grassal. lib. 2. Regal. Fran. c. 11. pag. 75. & seqq. }que es digno de leerse. I aviendo cōsultado sobre èl la Real Audiẽcia de Lima al Supremo Consejo de las Indias el año de 1614. proponiẽdo estas i otras dudas, q̃ en este caso se le ofrecian, se viò, i cōfiriò largamente, i despues de grāde atenciō , i de averle ( segũ rece ) examinado como su gravedad lo pedia, se despachò finalmẽte una ultima i apretada cedula el a ño de 1629. que haziendo relaciō de las passadas, i de las dudas que he referido, manda poner en uso, i guardar i praticar la ley de la Nueva Recopilacion, como en ella se contiene. I que en las Indias, los Obispos de ellas, fueren juntamẽ te : " Que no iran contra el Patronazgo Real, ni la percepcion de los dos Novenos, que en los diezmos se reservan à su Magestad, ni otra alguna cobrança de los derechos, i rentas Reales. I que antes de hazer este juramento, no se les consienta entrar en la possession, i administracion de sus Obispados. " Dela qual cedula constaya bastantemente la forma, que se ha de guardar en este juramento, i no ay para que andar moviendo dudas, ni teniendo escrupulos en su cumplimiento, pues precedio tan seria i madura deliberacion, i en sustancia no contiene mas, que lo contenido en la ley de la Nueva Recopilacion, que ha tantos años que se observa en España, i aora se ha impresso, i mandado guardar de nuevo. Porque aunque ayamos de confessar, que à los Prelados no se les pueda obligar à este juramento por razon de los Obispados, porque estos son espirituales, ni tampoco por razon de los bienes, temporales, que son de sus rentas i Iglesias, porque estos gozan del mesmo favor, por estar inherentes à lo espiritual. f { Cap. quanto de iudicijs, cum simil. & traditis à Martha, & Ruzeo sup. }Bien se les puede, i suele pedir i tomar por razon de los bienes temporales, i de los lugares, i jurisdicion temporal, que en algunas partes usan i exercen en ellos, como lo hazen, i deben hazer los señores de vassallos, porq̃ en quanto à esto se reputā por tales, segun lo que latissimamente escribẽ Guillermo Benedicto, i otros Autores que refieren Bobadilla, i Calisto Remirez. g { Bened. in c. Rainuti. verb. Et uxorẽ deci. 1. n. 22. & 23. Grassal. sup. c. 11. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 18. n. 64. Remi. de leg. Reg. §. 27. n. 19. } I en el juramento de que tratamos procede lo mesmo, pues no se les quita nada de su derecho, sino solo mira, i procura nuestro Rey, que es quien los ha hōrado i honra con averlos nombrado, i presentado para los Obispados, la cō servacion de sus Regalias, i demas derechos i rentas que le competẽ . I quien pudo no nōbrarlos , i buscar otros igualmente idoneos i suficientes, podrà justamente ponerles este modo en su nominacion, i serà justo que se le cumplā , i guarden los dichos Prelados, aunque sean Eclesiasticos, pues no repugna a la libertad Eclesiastica, segun lo que notan Inocencio i otros en semejantes casos, h { Innoc. & alij per text. ibi in c. nimis de iur. iur. & plu. alij apud Boba. d. n. 64. Ego, d. c. 6. n. 55. }i latissimamẽ te , hablando en los proprios terminos del nuestro, Rebufo, Gregorio Lopez, i Antonio Diana, i { Rebuff. in cō cord . tit. de nomin. Gregor. Lop. in l. 15. tit. 15. p. 2. Pereir. de manu Reg. 2. part. c. 37. Dian. reso. mot. 4. p. tract. 1. res. 77. & 79. } poniendo en question, si el juez secular puede privar de las temporalidades à los Clerigos que usurpan la jurisdicion secular. Con lo qual se conforman muchos Arrestos del Parlamento de Paris, que refiere Renato Copino. k { Cop. de iur. cænobit. li. 2. pag. 330. vide etiam Ag. Robert. ubi sup. }i entre ellos ay uno en que parece se declarò, que el Arçobispo de Aux, i otros tenian obligacion de hazer omenage, i jurar fidelidad al Rey en orden à sus temporalidades, i que al de Aquitania, i à otros Abades algunas vezes se les embargaron las suyas por no querer hazer este juramento, i obsequio clientelar al Rey. I no ay razon de estrañar mucho esto, pues tenemos una ley del ordenamiento, l { Leg. 3. tit. 3. lib. 1. ord. }promulgada tantos siglos ha por el señor Rey don Alonso de este nombre, por la qual se manda que ningũ Obispo de los que antiguamente se solian elegir por votos del pueblo ò del Clero, pueda entrar en la possession, ni administracion de la Iglesia à q̃ fuere nombrado, sin presentarse primero ante el Rey, i darle cuenta de su elecciō , i la obediencia, ò re verẽcia debida. La qual ley no se puso entre las ultimamente recopiladas, porque ya avia cessado aquella forma de eligir Prelados, i introducidose la que oy se guarda, de que entren por presentacion Real, segun lo que tengo dicho en el capitulo quarto de este Libro. Pero queda todavia en los Obispos, no solo electos, sino aũ ya cō sagrados , esta obligacion de reverenciar, i obedecer al Rey por razon de la superioridad en lo temporal. I assi no solo deben hazer el dicho juramento, sino venir à su llamado, siempre que para ello fueren avisados, i requeridos, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, m { Cap. petimus 11. q. 1. c. Princeps, cum alijs 23. q. 5. lib. 5. tit. 5. p. 1 l. 8. tit. 7. p. 2. l. 13. tit. 3. lib. 4. Recop. cum alijs ap. Bob. d. c. 18. nu. 61. Valençuel. cō sil . 4. num. 110. Bellug. & Borrel. in specui. Princ. rubr. 1. & seqq. & Me, d. c. 6. n. 65. }que aun añaden, que ha de acudir primero al llamamiento del Rey, que al de su Metropolitano. I tambien le deben besar la mano, como dizen el Arcediano Laurencio, Francisco Marco, i Alvaro Pelagio, n { Archid. & Lauren. in c. duo sunt 96. dist. Marc. decis. 455. nu. 13. p. 1. Pelag. de planct. Eccl. lib. 2. c. 18. & 30. }aunque este ultimo añade, que siendo Obispo Silvense, mas por fuerça que de grado besò la del Rey de Portugal, contra el qual haze una grave invectiva Camilo Borrelo, o { Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 54. per totum. } probā do , q̃ no tuvo de q̃ sentirse por ser esta una prerogativa muy antigua, i debida à los Reyes. Si bien los nuestros no usan ya de ella, contẽ tandose con solo el hincar la rodilla, i aun lo mesmo hazen cō qualquier Presbitero; para mostrar lo que respetan la dignidad Sacerdotal, i personas Eclesiasticas, por cuyas inmunidades, i que nadie se las turbe, quebrante, ni disminuya, tienen prometido en muchas leyes, p { L. 1. cũ multis seqq. tit. 3. lib. 1. Recop. } ser acerrimos defensores. I sola esta razon aun bastara, para justificar mas la obligacion de hazer i prestar el juramento de que vamos tratando. Porq̃ de otra suerte no fuera igual la retribucion, dexando aora la que expressa la ley de la Recopilacion, del agradecimiento que deben tener, i mostrar à los Reyes, à cuya suplicacion i presentacion, como tengo dicho, la Sede Apostolica le dà i confirma los Obispados. I no es de poca consideracion, ò importancia la prestacion de es te juramento, porque aprieta, i haze mas eficaz la obligacion que aũ sin hazerle tenian los Prelados de no prejudicar los dichos derechos Reales, segun las dotrinas que à este proposito juntan latamente Serafino, Pedro Surdo, i otros Dotores. q { DD. in l si quis maior. C. de trans. & plures alij ap. Seraph. priv. 73. & 74. Surd. decis. 3. n. 8. & 9. Ego d. c. 6. nu. 63. }I so que mas es, tiene fuer ça de litis contestacion, i assi excluye, i interrōpe qualquier prescripcion que los Obispos pudierā pretender, ò alegar en perjuizio del derecho del Patronazgo de las Indias, ò de otros Regales dellas, à que huviessen prometido de no contravenir en la forma del dicho juramento, como latissimamente, trayendo muchos Textos, i Autores para comprobarlo, lo dize el mesmo Serafino, i antes dèl Balbo, Covarruvias, i otros. r { Balb. de præscript. 2. par. 3. princ q 14. n. 11. & 4. p. ult. part. q. 2. nu. 3. Covar. 2. var. c. 9 n. 7 Seraphin priv. 50 & 51. & alij plures ap. Me, d. c. 6 n 63. } De cuyas dotrinas me vali algunas vezes, siẽdo Fiscal del Real Consejo de Hazienda, contra algunas Obispos, que en materias de Tercias, se querian valer de prescripciones, de las quales me maravillo no aya hecho mencion nuestro don Iuan del Castillo, s { Castillo de tertijs, c. 35. per totum. }en el copioso tratado que hizo sobre las dichas Tercias, aunque haze capitulo particular de los modos con que se interrompe su prescripcion. I porque avemos començado á tratar de los juramentos de los Obispos, no quiero dexar de tocar otro, que de estilo de la Curia hazen al tiempo que se consagran, cō viene à saber, de no enagenar, ni diminuir las cosas, derechos, i privilegios pertenecientes à sus Iglesias, ò Dignidades Episcopales, del qual tratā Ioā Andres, Panormitano, i otros muchos q̃ refiere el mesmo Serafino, i su Adicionador Benechendorfio, t { Ioan. Andr. & Panorm. per text. in c. Ego N. de iur. iur. glos. in c. ut super, de rebus Ecclcs. Crescen. Redian. & alij ap Serap. & eius addit. privil 52. per tot. Menoch. lib. 2. præs. 81. n. 46. }i maravillosamente Menochio, añadiendo, que aunque no conste de averse hecho, se presume, que se hizo, quando no sea mas de porque siempre se suele hazer. CAP. VII. De la ordinaria, i extraordinaria jurisdicion de los Ar çobispos, i Obispos en las provincias de las Indias. I si se pueden consagrar antes de recebir sus Bulas, solo con la noticia de que ya se les han expedido? El cargo de los Arçobispos, i Obispos es tal, que aun en ombros de Angeles, le llamo formidable el Santo Concilio de Trento. a { Trid sess. 6. 6. cap. 1. de reform. }Pero à este peso corresponden los muchos Titulos, i atributos que se dan à estas dignidades, quando se exercitan como deben, pues se tienen, i llaman cũ bre ò colmo de las demas Principes, i fundamentos de la Iglesia, successores de los Apostoles, Personas Sātissimas , i Sacratissimas, Ordinarios Generales, Associados en parte de los cuidados de la Sede Apostolica, i otros tales nombres, i epitetos, que juntan infinitos Autores, b { Authen. de Sanctis. Episc. coll. 9 c. venerabili 37. de præb. c. 2. eod. in 6. Trid ubi sup. & sess. 23. c. 4. cum innumeris ap. Acu ñam in c. Ecclesia, dist 35. n. 4 & in sum. dist 40. nu. 1. Cened. collectan. 115. ad decretal. nu. 2. Filesac. de Sacra Episc. auctor. per tot & Me 2 tom. lib. 3. c 7. n. 1. & sequent. quem vide. }i descubren la gran alteza, i estimacion de su ministerio, que era tanta, segũ dizen Fusco, Panvino, i otros, que refieren Bobadilla, i Cenedo, c { Cened. sup. Bobad. in polit. lib. 2. e. 7. n 15 Ego d. c. 7. n. 3 qui plures adducit. }que hasta los tiempos de Bonifacio Octavo, no avia Obispo que quisiesse ser Presbitero Cardenal, por no tener por licito descender de mayor à menor dignidad. I mejor que todos lo enseñ ò S. Iuan Chrisostomo, d { D Chrisos. vide Contzen. lib. 5. polit. c. 38. & 39. }escribiendo un particular tratado, al qual puso por titulo: " Que es de gran dignidad, pero muy peligroso el hazer oficio de Obispo. " I de aqui infieren los mesmos Autores i otros, especialmente S. Gregorio, San Isidoro Pelusiota i el doctissimo. Pedro Fabro, e { D. Gregor. 1. Regis Ind. 9 epist. 24 Pelusiota epist. 209. lib. 2. Faber lib. 3. semest. c. 20. pagin. 314. } que quāto mayor es su autoridad, i potestad, tanto mas de ben cuidar de cumplir con sus obligaciones, i dar buen exemplo à sus subditos con su vida i costumbres, pues la integridad della es la salud dellos, como lo dize el Concilio Tridentino. f { Trid. d. c. 1. }I no menos bien el Limense III. g { Concil. Limens. III. act. 3. c. 1. }que hablando de los de nuestras Indias, añade, que si en todas partes los Obispos, pues son sucessores de los Apostoles, es conveniente que se les parezcan en vida i dotrina, en estas, con mas propria i especial razon, donde tantas naciones infieles i barbaras son de nuevo llamadas al Evangelio, pues no se podran apacentar bien las ovejas, que el Señor va trayendo à su aprisco ò majada, si los Pastores no buscan lo que es de Iesu Christo, sino sus particulares aprovechamientos. h { 1. Pet. 5. Ierem. 3. } I de lo mesmo tambien podemos inferir juntamente el grā cuidado que deben tener los Consejeros que consultan, i los Principes que nombran, i presentan estos Prelados en procurar que sean siempre de los mejores, i mas dignos i aventajados, porque aun à los Reyes les pone esta obligaciō debaxo de pecado mortal el Concilio Tridentino. i { Trid. sess. 24. de reform. c. 1 vers. Nisi quos digniores, Limense ubi supra. }I el Limense añade, que todos en todos estados debemos estar continuamente rogando â Christo, que inspire siempre en ellos por su inmensa providencia, i sabiduria, que los elijan, enteros, aprobados, amadores, i zeladores de las almas, i tales en todo que sean de provecho en la casa de Dios, i su Magestad divina pueda ser i sea en ellos glorificado. Santo Thomas, i otros muchos Autores, que refieren Menochio, Acuña, Garcia, i Zapata van con la mesma letura, k { D. Thom. 2. 2. q. 185. artic. 3. latè & eleganter Menoch. de arbitrar casu 425. Acuña in notis ad caput si in plebibus, dist. 63. Garc. de benef. 7. p. c. 16. num. 16. Zapata de iustit. distrib. 2. p. c. 15. nu. 11. Barbosa, Gambatutta omnino videndus, & plures alij ap. Me, d. c 7. n. 8. & 9. }i aun ponen en question, si esta obligacion es cō cargo de restitucion. I Yo les añado un lugar insigne de San Gregorio, en el qual despues de aver dicho larga i elegantemẽte lo q̃ en la elecciō , i estado de los Obispos se requiere, concluye, se ha de buscar el q̃ sea mejor entre los mejores, i q̃ como otro Saùl se descuelle entre todos desde los ombros, i que yerran los que piensan, que oy no se hallaran tales como en la primitiva Iglesia, porque siempre los avrà dignos, como se busquen dignamente, i que si en otros negocios pueden admitirse dispensaciones, en este qualquiera es letal, i mortifera. Aunque esto no se ha de entender con tanta estrecheza, que no pueda tal vez el Rey deferir algo al respeto i gratificacion de la persona, si ella por si se halla con aptitud bastāte para el servicio i utilidad de la Iglesia, como se lee averlo dicho, i dado por parecer el doctissimo Cardenal Belarmino à la Santidad de Clemente VIII. de Felice recordacion. I por la misericordia de Dios nuestros Catolicos i Religiosos Reyes de España hā ido, i vā siẽpre tā asjustados en sus nominaciones, i presentaciones, que merecen en esta parte encarecidas alabā ças de graves Autores, no solo naturales sino estrangeros. l { Anasta. Germon. de sacrorum immunit. lib. 3. c. 12. nu. 40. Zevallos 4. tom. comm. q. 897. num. 475. Borrel. de præ stan. Reg. Cathol. }Muy al cōtrario de los de Francia, de cuya poca atencion en esto, i lo mucho que se dexan llevar de ruegos, intercessiones, ambiciones, i otros respetos, escribe bien descubiertamente Renato Copino, m { Copin. de sacra politic. lib. 1. tit. 7. n. 27. }atribuyendo à ello las heregias, guerras i otros trabajos que ha padecido i padece aquel Reino, i librando el remedio en que se busquen Monges perfectos para las Prelacias. Enlo qual no dexa de tener algunos cōtradictores , n { Guerrero in spec. Princip. c. 10. Balduin. in Novel. 6. pagin. 16. Ego quem vide, d. cap. 7. n. 16. & seqq. } q̃ tienen por mejores para ellas los Clerigos seculares, como sean de virtud aprobada, por parecerles son mas aptos para el govierno por mas versados, i entendidos en las cosas forenses. Razon, de que tambien se valen otros, o { Menoc. plurimos referes, d. cas. 425. nu. 25. Borrel. de præst. c. 50. n. 65. Bobad. libro 1. c. 6. nu. 14. Acuña in c. omnes, dist. 38. Simanc de Cath. institu. tit. 25. ex n. 23 & alij ap. Me, d. cap. 7. n. 20. & 21. }en aquella question de si es mas à proposito para Obispo el Theologo ò el Iurista, en cuya disputa no me detengo, por passar à lo mas importante para mi intento, que se endereça à solo el derecho particular de los Prelados de las Indias. Los quales no solo tienen, i exercen lo que à los demas les cō pete , por ley que llaman de juris dicion i Diocesana, de que larga i distintamente tratā muchos Textos i Autores, p { Text. & Doctor. in c. conquerente, §. 1. & c. dilecto, de offic. ord. l. 15. & 16. tit. 5. p. 1. cum alijs apud Alzedũ in prax Episc. Barb in pasto. 6 Me, d. c. 7. n. 23. }sino otras muchas cosas, que por la gran distancia de aquellas provincias à la Sede Apostolica, i mejor conversion de los Indios, se les han concedido, de las que la mesma Sede suele especialmente tener en si reservadas. I assi pueden absolver en los casos contenidos en la Bula in Cœna Domini. Consagrar el Sāto Chrisma con el balsamo que en aquella tierra se hallare en falta de aceite, i con el numero de Clerigos que buenamente pudieren juntar. Consagrar uno solo nuevos Obispos. Visitar los umbrales de San Pedro, solo de cinco en cinco años, i esso por procurador. Dispensar en toda irregularidad, excepta la de homicidio volũtario fuera de guerra, i tambien en simonia, i en los grados prohibidos para el matrimonio, desde el tercero, i con los Indios, en todos los no prohibidos por derecho divino, i en los conjuntos, i atinẽtes . I alguna vez tambien en los impedimentos que dirimen el matrimonio contrahido, si fueren ocultos. I con los ilegitimos, para ordenarse, i aun para poder tener beneficios curados de Indios, à titulo del idioma, i de la mejor conversion dellos. I en la bigamia, aunque provenga de delito publico. I en la simonia, aun que tambien sea publica, en quanto à las censuras, i penas. I tienen tambien facultad de absolver à todos, i qualesquier Indios del crimen de heregia, i de otros, i de casos reservados, i de dispensar con los mesmos Indios, i los que se ocuparen en su conversion, en el voto de la castidad perpetua. De los quales indultos, i otros, con particular relacion de los Breves en q̃ todas estas cosas estan cōcedidas , i especialmente el de Pio V. de buena memoria, que es el mas cumplido de todos, hazen mencion Fray Iuan Bautista, Fr. Alonso Fernā dez , i don Feliciano de Vega. q { Baptista in advertentijs Confess. Indi. 2. p. pag. 142. 161. 428. 432. 435. Fernand. in histor. Relig nostri tempor. pag. 182. D. Felician. sup. 2. decreta. pag. 180. 183. 287. 192. 194. 195. 499. & 501. & 182. }El qual añade, que aun q̃ algunas vezes el Sumo Pontifice suele tambien dispensar en los dichos casos, porque las partes recurren à èl, no por esso es visto querer derogar en nada à la facultad de hazer las mesmas dispensaciones, concedida à los Arçobispos, i Obispos de las Indias, como en casos semejantes lo enseña una Glossa muy singular. En lo que toca à los Arçobispos de las Indias, i como se han de aver con sus sufraganeos, no hallo cosa especial que poder advertir, mas de que plenamente se les conservā todas las autoridades, i preeminencias que tienen como Metropolitanos, i en la reverencia, obediencia, i subordinacion, que por serlo le deben, de que tan largamẽ te han escrito Germonio, Quarā ta , i otros muchos Autores r { Germon. de sacro. immun. lib. 3. c. 7. Quaranta in Bulla rio, verb. Archiepiscopi auctorita, ex pag. 47. Acuña in cap. quia, dist. 44. Cassaneus, Tuschus, Filesac. Contzen. & plurimi alij ap. Me, d. c. 7 nu. 27. & sequent. }Pero fuera dellas, assi en estas partes de las Indias, como en otras, por lo tocante à la jurisdicion ordinaria, cada Obispo la tiene tan plena, como los Arçobispos en su Diocesis en la primera instancia, i exerce mero i mixto imperio, i la funda desuerte, que el Metropolitano no tiene alguna en la Diocesi i subditos del sufraganeo, sino contra èl solo, en los casos que le constare de notorios delitos suyos, ò de demasiada negligencia en cumplir los oficios i cargas, à que por la ley de jurisdicion, ò diocesana està obligado, como assimesmo lo dizen los dichos, i otros Autores. s { Cap. 1 & per totam 9. q 3. c. Metropolitanam 2. q. 7. c. pastoralis, ubi Abb. nu. 2. de offic. ordin. Quaranta sup. auct. 16. pag. 47 n. 10. latissim. Ego, d. c. 7. ex nu. 30. ad 34. }Aunque Estefano Graciano, t { Gratian. libro i discept. forens. c. 169. } jũta algunos casos en los quales el Arçobispo conoce i exerce jurisdicion en los subditos del sufraganeo. I Quaranta disputa, si la devolucion en caso de negligẽcia , es para compeler al sufraganeo, q̃ exerça su oficio, ò para hazerle èl por si, aunque el sufraganeo lo cō tradiga? u { Quaranta supr. auct. 19. pag. 72. & sequent. }I concluye con Felino, q̃ esta ultima parte tiene todo el mũ do , aunque Abad fue de la contraria, con que primero sea bastantemente requerido i apercebido el sufraganeo; alegando por esta opinion à Matheo de Aflictis, Rebufo, i otros. A los quales Yo añado del derecho de nuestras Indias una notable cedula, dada en Madrid à 5. de Deziembre del año de 1608. dirigida al Arçobispo de Lima, en que se le encarga, que estè muy atento en ver como proceden los Cabildos de las Iglesias sus sufraganeas, Sedevacante, i que si entendiere, que proceden injusta ò negligentemente, use del derecho i jurisdicion, que por el Canonico se le da para remedio de estos da ños, procurando que los dichos Cabildos procedan en todas sus acciones, como conviene. De la qual cedula i dotrina haze menciō el meritissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega. x { D. Felician. à Vega in ca. cæterum de iudicijs, nu. 33. pag. 208. } I Yo tengo otra, dada en Burgos à 1. de Agosto del año de 1605. dirigida al Conde de Monterrey Virrey del Perù, en que se le manda, que informe, si serà conveniente, que en las Diocesis de los sufraganeos, adonde la necessidad, ò distancia de los lugares lo requiriere, se pongan algunos juezes, que hagan las vezes de los Metropolitanos, para que con mas brevedad, i comodidad se puedan despachar las causas, de que para ellos fuere apelado. Lo qual despues se mandò poner en execuciō en el Reino, ò provincia de Chile, por otra cedula dada en Madrid à 1. del mes de Iunio de 1612. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, aunque èl dexò de hazerlo, por la nueva forma que despues se tomò en seguir estas apelaciones, en virtud del Breve de Gregorio XIII. de que tratarèmos en otro lugar. y { Infrà hoc li. cap. 9. } I porq̃ como dize Quaranta, z { Quarant. ubi sup. pag. 57. }el Arçobispo no puede regularmente constituir, ò poner oficiales en las Diocesis de sus sufraganeos, q̃ conozcan de las causas, que à èl se le pueden ir debolviendo por via de apelacion, sino es que esto lo tẽ ga ya adquirido, i prescrito por costumbre bastante. Si biẽ podrà, si quisiere, delegar juezes, para que determinen las ya debueltas, dentro de la mesma Diocesi, como està dispuesto en derecho Canonico. a { Ca. 1. de offic. ordin. } Pertenece assimesmo à la Autoridad del Metropolitano cō vocar Concilios Provinciales, i presidir i preceder en ellos, siempre que la necessidad lo pidiere. A los quales estan obligados à acudir los sufraganeos, quando para ello fueren llamados. De lo qual, i de muchas questiones, que pertenecẽ à estos Concilios, se podràn ver los Autores que dellos tratan. b { Cap. 1. per tot. 18. dist. cũ alijs ap. Quarant. sup. auct. 15. pag. 47. & latius ver. Cō cil . provin. ex pa. 170. ad 195. Iacobat. Albanus. Bote. Thomasius, & alij de Concil. provinc. Navarr. lib. 1. cons. 7. tit. de off. ordin. & cons. 6. tit. de maior. obed. Sāch . de matrim. lib. 8. disp. 6. nu. 1. & alij plur. apud Me, d. c. 7. n. 38 & 39. } Entre los quales dize notablemente Navarro, que aunque el Metropolitano es cabeça de estos Concilios, està obligado à obedecer, i cumplir lo que por ellos se estableciere, i puede ser descomulgado por los mesmos, i se apela dèl para ellos, como para Tribunal superior. Pero ciñendome à lo particular de las Indias, lo que en ellas he visto dudar, es, si en estos Concilios se debe praticar lo que ordena el de Trento, e { c. Triden. sess. 24. de reform. cap. 2. }cerca de que se celebren de tres en tres años por el Metropolitano, ò estando èl impedido, por el Obispo mas antiguo de sus sufraganeos? I hallo muchas cedulas en el primer tomo de las impressas, pag. 138. con las siguientes, en que se dize, que por la gran distācia de los Diocesanos, el trienio se mude en sexenio, ò septenio, refiriendo aver avido para ello Breve de la Santidad de Gregorio XIII. dado en Roma à 15. de Abril del año de 1583. El qual despues està confirmado, i ampliado, à que baste hazer los dichos Concilios de doze en doze años, por otro de la Santidad de Paulo V. de 7. de Deziembre del de 1610 à instācia de nuestro Rei, i con declaracion, que hasta q̃ aya passado este tiempo, no se convoquen; i que aun no sea preciso el hazerse cada doze años, sino huviere necessidad que lo pida, i requiera; i assi he visto que se ha praticado en Lima, i en Mexico, i otras partes, donde ha muchos años q̃ no se celebrā , i de esta Bula de Paulo V. haze mencion, i dize se guarda en el Archivo de la Santa Iglesia Metropolitana de la Ciudad de los Reyes, dō Feliciano de Vega, que muriò Arçobispo de la de Mexico. d { D. Felician. in cap. 1. de iudicijs n. 11. } Pero aun quando sucediere, que se celebren, tambien ay otra especialidad cerca dellos en estas Indias, i es, que ni ellos, ni los Sinodales, ò Diocesanos, se pueden publicar, ni poner en execucion, hasta que se embien al Rey nuestro Señor, como quien es, i ha de ser su Protector, i se vean, i reconozcan en su Real, i supremo Consejo de las Indias; porque no contengan algo, que prejudique al Real Patronazgo, ò retarde la conversion de los Indios, ô el uso de los privilegios de las Ordenes Mendicantes. Lo qual dize Fray Manuel Rodriguez, e { Eman. Roder. 1. tomo, quæst. Regul. q 33. art. 2. ante finem. }que se establecio à instancia de los Religiosos dellas. I tābien vi en otra ocasion, de un Cōcilio Provincial q̃ se celebrò en la ciudad de la Plata, averse deducido en question, si el voto del Metropolitano, prevaleceria al de sus sufraganeos, ò al de la mayor parte dellos? I si los Cabildos en sedevacante, avian de ser citados, i llamados para estos Concilios, i tendrian en ellos voto consultivo, ò solamente decisivo? I à la primera question respondi, con el doctissimo Navarro, f { Navar. lib. 3. cons. 1. de his quæ fiunt à maiori parte. } q̃ se avia de estar à la mayor parte. Porque aunque lo contrario se observa en el Papa, quando preside en un Concilio general, porque los demas Obispos de todo el Orbe, no pueden estatuir alli cosa alguna, si èl la contradize. g { Cap. significante, de electio cum alijs ap. eund. Navarr. }En los Cō cilios Provinciales se pratica lo contrario; por q̃ aun q̃ el Arçobispo como Metropolitano, presida, i preceda en ellos, no es en la forma q̃ el Papa, en cuya sola persona se representa la potestad de toda la Iglesia, sino antes se juntan, i concurrẽ colegialmente el Metropolitano, i los sufraganeos, i assi se ha de estar à la mayor parte, i èl no tiene sino una voz, ò voto, conforme à derecho, i lo q̃ demas de Navarro juntan para este intento Quaranta, i otros Autores. h { Capit. 1. ne sedevacan. libro 6. cap. fin. de regul. eod. libr. l. quod maior, D. ad municip. cum alijs quæ in terminis adducit, Enric. Botter. & alij quos refert & sequitur Quaranta ubi sup. q. 29. pag. 180. & seqq. ubi eius Addit. } A la segunda question respondi, q̃ aun que Quaranta la mueve, i { Quaranta sup. vers Quarto quæro, pag. 271. }i es de opinion, siguiẽdo la de otros que alega, que el Capitulo sede vacante ha de ser llamado; pero q̃ solo tendrà voto consultivo, por dezir, q̃ el derecho para solo el tratado del Cōcilio le māda llamar. k { Cap. ultim. de his quæ fiunt, ubi Panorm. & in q. incip. Episcopum, n. 29. Rosel. de concil. art. 6. nu. 4. &. art. 5. num. 4Vvamel. coni. 46. nu. 9. & sequent. } Yo tengo por mas probable la cō traria opinion, de que tambien le ha de tener decisivo, mayormente si la Iglesia que vaca fuere la mesma Metropolitana, pues sucede entonces en la jurisdicion de su Prelado, i en quanto à ella le representa, como lo reconoce el Adicionador de Quaranta, añadiẽdo , que si esto no agradare al Concilio Provincial, avrà de ser consultada la sagrada Congregacion. El qual remedio seria muy tardo en las Indias, convocado ya una vez el Concilio: i assi tendria por mejor, que los Cabildos de las Catedrales, tuviessen sacada antecedentemente esta declaracion, para poder usar della, quando el caso lo demandasse. Como tambien convendria hazerlo para otra question, que fue muy ventilada en el dicho Concilio Provincial Argentino, ò de la Plata; conviene à saber, si el Metropolitano que congregò el Concilio, fuesse trasladado à otra Iglesia, i huviesse ya recebido las Bulas de esta translacion, ò tenido noticia cierta de estarle ya despachadas, puede por lo de adelante intervenir, i presidir en el tal Concilio, ò se debe abstener, i dexar su Presidencia, i prosecucion al sufraganeo mas antiguo. Porque aunque en el caso que digo, obtuvo el parecer de que duraba el oficio del Metropolitano, por dezir, que no pierde la jurisdicion, i gobernacion de la Iglesia antigua, hasta tomar la actual possession dela nueva, segun la opinion de Romano, i otros Autores que refiere Nicolao Garcia, l { Roma. cons. 345. Felin. Hojeda, Azor, Parlad. & alij apud Nicol. Garc. de bene fic. p. 11. c. 6. n. 40. & 41. & Me, d. c. 7 n. 47. }testificando, que esta es la comun pratica que se guarda en las Iglesias de España, i que en conformidad della se dan cada dia provisiones Reales, por el Consejo de Camara, para que la vacacion de la primera Iglesia no se publique, hasta que se aya tomado la possession de la segunda. To davia no dexa de tener dificultad este punto à mi corto entender, porq̃ hallo, que en el de derecho, es mas verdadera i comun la contraria sentencia; conviene à saber, que se induce vacacion del primer Obispado, por sola la translacion al segundo, hecha por el Pontifice, i consentida por el translato, aunque no se aya tomado possession de la nueva Iglesia, como despues de Abad, Panvino, Gregorio Lopez, Mandosio, Mascardo, Frā cisco Marco, Prospero, Agustino, i otros, lo dize, i sigue el mesmo Nicolao Garcia. m { Garc. ubi sup. n. 39. } I quando aun por razon de vtilidad publica, concedamos, ò disimulemos, que se permita la administracion de la primera, esso se ha de entender en las cosas que le cō peten al Obispo, por razon de la jurisdicion, i no por la ley que llaman Diocesana, à la qual pertenece esta convocacion de semejantes Concilios, como tambien la percepcion de los frutos, en los quales, los Autores de una opinion, i otra estàn conformes, que no se pueden ganar, ni percebir por el Obispo trāsferido , desde el dia de su translacion; porque desde entō ces le corren, i ganarà los del segundo Obispado, como lo dexè dicho en otro lugar. n { u. Supra hoc lib. cap. 5. } Demas de lo qual, haze aun mayor fuerça por esta parte, q̃ la autoridad de cōgregar estos Concilios, i presidir en ellos, pende de la autoridad, i uso del Palio Arçobispal, como se colige del Ceremonial de Clemẽte VIII. i lo enseñ ā expressamente muchos Textos, i Autores, o { Cerem. cap. de pallio, cap. quod sicut, § præterea, de elect. Abbas in cap. quanto, & in c. Pastoralis, de offic. ordin. optime Azor lib. 3. inst. moral. c. 34 q. 9. Quaranta d. verb. Concil. Provinc. n. 2. pag. 172. & latius, verb. Archiepisc. auctoritas, vesic . 32. auctoritas, pagin. 82. } q̃ dizen, q̃ no puede el Arçobispo cōvocarlos , antes de recibirle, i q̃ la plenitud de este cargo, ò oficio Archiepiscopal se confiere por el Palio, i q̃ antes de averle obtenido, aunq̃ estè cōsagrado , no se puede llamar Arçobispo, ni cōsagrar , ni cōvocar à Cōcilio , ni hazer Crisma ni dedicar Iglesias, ni ordenar Clerigos. Dedōde , por lo tocāte à nuestro caso, se sigue, q̃ pues el uso del Palio, cōcedido por el primer Arçobispado, cessò desde el dia de la translacion al segũ do , en q̃ virtualmẽte fue visto renũciar al primero, como tābien lo declara expressamente el dicho Ceremonial, i otros Textos, i Autores, p { Cerem. c. de pallio, cap. fin. de auctor. & usu palij, cum alijs ap. Panvin de visic. 2. p q. 3. n. 19 Quarant. d. auct. 32 Acu in notis ad textus in c. pallium, dist 100 }que aun lo amplian à caso q̃ acontezca bolver al mesmo Arçobispado, que tuvo primero, i le renunciò, porque todavia necessitara de nuevo Palio. I assi la question propuesta es ardua, i dificultosa, i digna de declaracion q̃ he dicho, i de ella fui consultado por el Reverend. don Fr. Fernando de Campo, Obispo de la Iglesia de santa Cruz de la Sierra, que fue uno de los sufraganeos que se hallaron en el dicho Concilio Argentino, i movio en èl esta dificultad. Pero pues con su ocasion se ha ofrecido tratar del Palio de los Arçobispos, no escuso de advertir, que en la concession, autoridad, i uso dèl, consiste otra de las preeminencias Arçobispales de que vamos tratādo . Porque à solos ellos se les suele conceder por la Sede Apostolica, i dèl pueden solamẽte usar dẽtro de su propria Diocesis, mientras vivieren, i muertos, con èl han de ser enterrados. De lo qual, i de otras muchas questiones, que pertenecen à la introduccion de esta insignia, i à su hechura, bendicion, significacion, autoridad, i uso, pudiera dezir algo, si importara para mi intento, ò no estuviera ya dicho tanto por otros Autores. q { Cassan. in Catalog. 4. p. consi er. 26. Germ Vasconcel. & Vallensis in paratit. de auct. & usu palij, Durantius in ration. lib. 2. c. 9. ex n. 41. Quaranta ubi supr. pag. 82. & seqq. Decian. resp. 16. libr. 3. Pancirol. & alij ap. Acuñam omnino viden. in notis ad c. 1. distin. 100. ex nu. 1. & Me, d. c. 7 n. 53. } Mas no puedo dexar de tocar una que se ha ofrecido estos dias, i es, si podrà un Obispo ponerse el Palio à si mesmo, sin esperar à recebirle de mano de otro Prelado, o persona cōstituida en dignidad, à quien de ordinario suele venir cometida esta accion, ò funcion, como lo dexo dicho en el capitulo antecedente? I respondo, que no puede por ningun caso, i que si temerariamente hiziesse lo contrario, pondria à riesgo de nulidad todo aquello que se obra mediante el uso, i autoridad del Palio, i demas de esso podria ser castigado arbitrariamente, como lo advierte Azor, r { Azortom. 2 instit. moral. lib. 3. c. 30. }cuya do trina no vio, ò tuvo en poco, cierto Arçobispo de las Indias, i en acabando de recebir la caxa tachonada, en que con tanta decencia se embia el Palio de Roma, la abriò, i se le puso de mano propria en su Oratorio, dando por razon, q̃ no necessitaba de recebirle de otra, porque ya en Roma se le avian dado, i entregado en su nombre, i para este efeto, à su agente ò procurador. I tambien tengo que advertir, que aunque el Arçobispo, por toda su Provincia, pueda usar del Palio, llevar Cruz ante si, i bendezir al pueblo, i conceder Indulgencias, como lo dizen algunos Textos, i Autores, s { Capit. 1. de auct. & usu pal. ubi Abb. glos. in Clem. Archiepiscopo, de privileg. & Quaranta supra author. 29 cum trib. sequent. }que lo amplian aun à los lugares exemptos, todavia no podrà en las Diocesis de sus sufraganeos (como ni otro qualquier Obispo) conferir ordenes, ni exercer otras cosas Pontificales, sin su consentimiento, i licencia, como consta del santo Cōcilio Tridentino, i de muchos Dotores, q̃ refiere Agustin Barbosa. t { Triden. sess. 6. c. 5. & sess. 14. de reform. c. 2. & plures DD. quos refert Barbos. in remiss ibid. & in pastorali, 1. par. alle gat. 6. num. 4. }I esto es en tanto verdad, q̃ no basta licẽcia tacita, porq̃ se requiere expressa, para no caer de otra suerte en la pena de suspension, q̃ pone el mesmo Cōcilio , segun q̃ en declaraciō dèl lo nota Narbona, i doctamente don Feliciano de Vega. v { Narb. in I. 56. glos. 1. nu. 22. tit. 4. lib. 2. Recop. D Felic. in cap. significasti, de foro comp. num. 32. } Pertenece tambien à la autoridad de los Arçobispos, i Obispos, especialmente en las partes de las Indias, el bolver por las causas de los Indios, viudas, i demas personas miserables, que injustamente fueren vexadas, i afligidas por otras; porque las pone el derecho debaxo de su proteccion i amparo, por lo menos secundariamente, quiero dezir, en absencia, negligencia, ò notoria injusticia de los juezes seglares, como lo prueban infinitos Textos, i Dotores, x { Text. & Doctor. in cap. super quibusdā , de verb. sign. c. omnis oppressus, 2. q. 6. cap. significavit, de offic. ordin. cum alijs ap Bertachin. de Episc. lib. 4. p. 3. num. 35. Palac. Rub. in repet. cap. notab. 2. n. 8. Covarr. in pract. cap. 6. ex nu. 1. & c. 34. nu. 3. & alij plures apud Valenz. cons. 156. nu. 96. Cened. Canon. quæst. c. 35. n. 13. & Me d. cap. 7. ex numer. 55. }que dan por razon, que los pobres, i miserables tienen todos los privilegios de las Iglesias, i les es tormento la vida, i consuelo la muerte. I que esto sea justissimo, i se deba guardar en las Provincias muy remotas, como son las de nuestras Indias, dada, segun se ha dicho, negligẽcia en los juezes seglares, lo dexò dicho cō graves palabras Gregorio Lopez, à quiẽ siguieron su Adicionador Humada, Diego Perez, i Iuan Matienço, referidos por Castillo de Bobadilla, y { Greg. Lop. omnino legendus, in l. 48. ti tul. 6. part. 1. glos. 8. Humada, Perez, & Matien. apud Bobad. in polit. lib. 2. c. 17. n. 110. } q̃ hablando muy en nuestros terminos, dize: " Esto puede verificar se en las Indias, i partes muy remotas, donde sin gran dificultad, i sin esperā ça de oportuno remedio, no se podria ocurrir al Rey, ò al Superior para cōseguirle , i desagraviar à los miserables, tiranizados, i oprimidos, que en tal caso el Obispo, ò juez Eclesiastico podrà hazerlo, por la dilacion, distancia, ò impossibilidad para poder ocurrir al superior à que quite la opression. " Lo mesmo dà à entender el proprio Bobadilla z { Bobad. sup. num. 129. post Innocen. Hostien. & alios, quos ibi recenset. }en otro lugar, diziendo: " Caso 84. es, quādo el Corregidor, ò otro juez seglar, tuviesse presso enla carcel à alguno injustamẽ te , q̃ entonces podia el Obispo ordenarle, q̃ le soltasse. " La qual dotrina fue tābien de Baldo, i otros Autores, que refiere un Moderno. a { Bald. in l. nemo, n. 2. C. de Episc. aud. Luc. de Pen. in l. nemo carcerem, C. de exact. trib. lib. 10. Avend. de exequen. mandat. 1. p. c. 19. num 8. & post alios Marcel. in tractat. de mod. articul. negat. glos. 1. §. 1. à n. 96. }I se puede confirmar cō algunos exemplos, i decretos antiguos dela Iglesia, que juntan Antonio Agustino, i Severino Bimio. b { Ant. Augus. in epito. iur. Pont. libr. 14. tit. 13. c. 6. 7. & 10. Bimius 2 tom. Concil. gener. part. 1. pag. 485. } I de ella, segun parece, se quiso valer en dias passados el Reveren. Obispo del Rio de la Plata, don Fray Pedro Carrança, para escusar en el supremo Consejo de las Indias, el excesso de jurisdicion q̃ se le imputaba, por aver sacado de la carcel Real à un Iuan de Vergara, à quien el Governador de aquella ciudad, segun el Obispo dezia, queria dar garrote en la mesma carcel, sin oirle, ni admitir sus defensas, ni aun permitir que recibiesse los Sacramentos. I verdaderamente, verificando estas circunstancias, dignas fueran de admitir sus escusas. Pero como en primer lugar toca el conocimiento de las causas civiles, i criminales de los subditos legos al Rey, i à sus justicias Reales, aun que seā huerfanos, viudas, ò encarcelados, como por sus leyes està dispuesto, c { L. 5. titul. 3. p. 3. l. 1. 2. & 3. tit. 1. lib. 5. ordin. l. 8. & 9. tit. 3. lib. 4. Recop. }no se ha de dexar facil mente al arbitrio de los Prelados, i juezes Eclesiasticos, mezclarse en ellas; porque podria ser, que muchas vezes con pretexto de piedad, perniciosa, ò ambiciosamente, i cō deseo de ampliar su jurisdicion, ò de favorecer à sus allegados, cometiessen graves errores, d { Vt alias dicitur in l. si servum 91 §. sequitur, D de verb. oblig. }i ocasionassen iguales disturbios en la Republica, perturbando la distincion, ò division de la jurisdicion Eclesiastica, i seglar, cuya intencion es, i debe ser, ayudarse con mutua correspondencia, i no impedirse, ni embaraçarse. e { Cap. solitæ de maior. & obed. Extrav. unam sanctā , eod. tit. c. novit, de iudicijs, cum ibi notatis. } I mirando à esto Avẽdaño , i Azevedo, à los quales cita, i sigue el mesmo Bobadilla, f { Avend. d. c. 19. nu 8. Azeved. in l. 4. n. 3. tit. 1. lib. 4. Recop Bobad. d. n. 129. } concluyẽ , que en España no se pratica semejante recurso, dando juntamente por razon, q̃ tambien los juezes Eclesiasticos suelẽ hazer muchas vezes injustas prisiones, i otras extorsiones, i no por esso se interponen, ni deben interponer en ellas los Corregidores de los lugares, reservā do solamente à las partes el auxilio q̃ llaman de la fuerça, para las Reales Audiẽcias , como lo advierten bien Carolo de Grasis, i el Ar çobispo de Mexico. g { Grassis, de effect. Clericat. effect. 1. n. 300. & seqq. D Felic a Vega per text. ibi in c. qualiter, de iudicijs, n. 4. & 27 & in cap. cum sit. generale, num. 3. de foro comp. }El qual añade, q̃ esto que se dize, de q̃ los Obispos, i juezes Eclesiasticos conozcan de las causas de viudas, i pobres, se ha de entender, no en quanto à la jurisdicion, sino solamente en quanto à la proteccion, i patrocinio, que la Iglesia, como madre piadosa, haze, i debe hazer afectuosamente à todos sus hijos, i mas à aquellos que son miserables, i desamparados. I usando de este derecho, podrà el juez Eclesiastico compeler con censuras al seglar, que haga bien su oficio, si viere anda negligente, ò que requerido, no administra justicia, como lo dizen el Padre Suarez, i otros, estribando en algunos Textos, i Glossas que assi lo enseñan. h { Suarez de censuris, disp. 20. sect. 1. nu. 14. Acuña in notis, ad cap. quisquis, dist. Be let & alij ap. Me, d. c. 7 num 64. per text. in c. administratores 23 q. 5. & glos. verb. Excommunicamus, in c. 5 d Iudæis, cum alijs. } I en la mesma forma podrā proceder los Obispos contra los Albaceas, o executores de los testamẽ tos , que anduvieren remissos, i negligentes en cumplir lo dispuesto en ellos aunque no sea ad pias cau sas, procediendo de oficio, ò por accion, i demanda que ante ellos pongan los legatarios, segun una notable dotrina de Panormitano, que refieren i siguen Covarruvias, Azor, Quaranta, Zerola, i otros muchos, que cita vn grave Moderno, i { Panorm. in cap. cum esses, de testam. ubi Covar Azor, Quarant. Zerola, & alij ap. Acuñam in c. 2. n. 3. dist. 87. }el qual amplia esto, diziendo, q̃ podrà hazer lo mesmo el Cabildo sedevacante, i dando por razō , la general de un capitulo del Decreto que dize, k { Cap. desolatis aliàs incipit defensionis, dist. 87. }que todos los q̃ se hallan faltos de propria defensa, quedan al abrigo, i juizio de la Iglesia. I tal podria ser, i tan notoria la injusticia, ò tirania del juez secular, que no solo con censuras, sino con mano armada le pudiessen reprimir sus excessos por el Obispo, como refiriendo à Alberico, Arcediano, Alexandro, Marsilio, Silvestro, Mexia, Azevedo, i otros, lo resuelve Bobadilla l { Bobad. dict. libr. 2. cap. 15. n. 4. }por estas palabras: " I no solo puede quitar al dicho Clerigo notorio, pero à qualquier otro, al qual la justicia seglar injustamente llevasse à ajusticiar. " Para lo qual alega algunos Textos, que parece, que dizen, m { Cap. hi qui 14. quæs. 6. ubi glos. verb. Iniuste, cap non inferenda 23. q. 3. cap. reos 23. quæs. 5. ubi glos. verb. Defendentur. }que este es uno de los principales empleos de la Iglesia, i de los Eclesiasticos. Pero en esto, como ya lo he dicho, i de nuevo lo buelvo à dezir, se ha de proceder con gran tiento, i suma deliberacion, i muy raras vezes; porq̃ , como dize el mesmo Bobadilla, n { Bobadill d. cap. 15. nu. 18. & seqq. } à los Eclesiasticos no les es licito tratar de armas, i deben recelar, q̃ podria ser que miẽ tras procurā escusar la muerte de uno, ocasionassen las de muchos, escandaliçando la Republica, i abriendo puerta à sediciones, i tumultos populares. Lo qual, si en todas partes puede, i suele ser peligroso, mucho mas enlas de las Indias, dōde estā mas expuestos à tales movimiẽtos los animos de los hōbres , i se verifica mejor q̃ en otras, lo que dixo Tacito o { Tacit. in vita Agricolæ, ibi: " Natura infirmitatis humanæ, tardiora sunt remedia, quàm mala. " } à otro proposito, "que son mas tardos los remedios, que los males," i daños que los demandan, como ha poco tiempo, que no sin gran dolor lo experimẽtamos en los tumultos de Mexico del año de 1625. por estos encuentros de jurisdiciones, i en los que sucedieron en Milan, de que hizo libro entero Antonio de Herrera, i con palabras harto prudentes, i ponderosas, se lo previene Gambacurta, p { Gambacurta de immun. Eccles. lib. 6. c. 6. nu. 6. vide verba ap. Me, d. c. 7. n. 69. } à los juezes Eclesiasticos, que tratan de defender con armas la inmunidad de la Iglesia, i encargandoles, que no se arrogen, i precipiten, que con la paciencia, i detencion se suelen vencer de ordinario grandes dificultades, i hallar oportuno, i eficaz remedio en las cosas que parece que no le admiten. El qual cuidado, i recato, aun debe ser mayor en los Prelados de las Indias, procurando, que ni al Rey, ni al Reino, ò jurisdicion Real, se le haga, ni ocasionè perjuizio alguno, por causa suya, ni de sus Vicarios, i subditos, pues deben à su Magestad las Dignidades en que se hallan, i las jurisdiciones que exercen, i demas de esso les ha querido honrar, i honra con el titulo de Consejeros suyos, como lo son los de España, i lo notan Antonio de Herrera, i otros Autores, que copiosamente junta Bobadilla. q { Herrera histor. Ind. decad. 1. lib. 8. c. 10. pag. 278. l. 6. tit 9. par. 2. ubi Grego. & in l. 11. tit. 5. p. 3. loan. Garcia de nobil. glos. 9. nu. 49. Bobad. lib. 2. c. 16. n. 7. & c. 17. n. 15. } El qual cargo, i titulo les obliga, à que tambien lo deban ser de los Magistrados de las Ciudades en que residen, i como Assessores, ò Directores suyos, se muestrẽ verdaderos Padres de la patria, que estos nombres les dan tambien otros muchos Autores, r { Roland. consil. 37. nu. 23. volum. 4. Germon. de sacr. immun. lib. 2. c. 10. & de indultis, pag. 7. n. 18. }i estas obligaciones les pone, i persuade una celebre lei del Codigo, i mucho mejor Cassiodoro ensus varias, las quales alaba sumamente Cesar Baronio, s { L. certissimè 34. cap. de Episcop. aud. Cassiod. libr. 11. epist. 2. & 3. Baron. ann. 534. n. 6. }donde les enseña como se han de aver con los Magistrados seculares, i en procurar el bien, i quietud de los pueblos. I no es menos digna de leerse otra Epistola de Pedro Blesense, t { Blesens. epistol. 84. cuius verba vide ap. Me, d. c. 7. nu. 74. }donde gravemente pondera los muchos bienes, que resultan de su concordia, i que por esto se ha introducido, i es conveniente, que los Prelados de las Iglesias intervengan en los Consejos de los Reyes. Pero dexando ya esto, tengo tā bien por conveniente, q̃ todos los Obispos, i especialmẽte los de las Indias, estèn advertidos, no solo de no turbar la jurisdicion Real, pero aun de usar dela suya con toda moderacion i tẽplança ; sin descomulgar à los seculares por causas livianas, ni condenarles en penas, i multas pecuniarias. Porque assi se lo ordena el santo Concilio de Trento, u { Trid. sess. 25 de refor. c. 3. & sess. 24. c. 8. in fin. }i en cōformidad de lo dispuesto por èl, se lo ruega, i encarga mucho una cedula Real, dada en Toledo à 27. de Agosto del año de 1560. x { Extat 1. tomo impress. pag. 168. & repetitur in 2. tom. pag. 33. }donde, despues de aver referido los daños, que se siguen del estilo contrario, remata en estas palabras: " Por ende rogamos, i encargamos à los dichos Prelados, i sus Vicarios, i Oficiales, i à cada uno dellos; segun dicho es, que de aqui adelante no descomulguen, en los casos que tuvieren jurisdicion, por casos, i cosas livianas, ni echen penas pecuniarias à los legos, porque no se darà lugar à que se haga lo contrario, por los inconvenientes que dello resultan. " La qual cedula, porq̃ no contradiga al Concilio, que manda, que los legos no prohiban à los Eclesiasticos usar de censuras, ni de poner penas pecuniarias, quando les pareciere, se ha de entender, como en ella se dize, por causas livianas, i que en caso que se proceda à estas penas, las apliquen à usos pios, i no las conviertan en los suyos proprios. I con esta advertencia, quedarà tambien reducida à concordia la gran controversia que huvo entre los Dotores antiguos, sobre si los Obispos podian, ò no podian poner penas pecuniarias, i tenian, ò no tenian Fisco. Porque ya la pratica comun es, que las pueden poner, aplicandolas en la forma dicha, como despues de largas disputas, i copiosas alegaciones de Autores, lo resuelven Covarruvias, Peregrino, Graciano, Cenedo, i otros infinitos, que refieren Bobadilla, y { Covar. 2. variar. c. 9. nu. 8. & 9. Peregrin. de iure fisci, lib. 1. tit. 2. ex num. 104. Gratian. discept. 154. à n. 24. Caned. Canon. quæst. cap. 39. Zevall. 4. commun. q. 897. Bobad. libr. 2. c. 17. num. 199. & seqq. Farin. 1. tom. crim. q. 19. nu. 51. & plurimi alij apud Me, omnino vidend. d. cap. 7. n. 77. & seqq. }i Farinacio. Algunos de los quales ponen en question, si el Obispo, que es pobre, las podrà aplicar para si. I Salzedo z { Salzed. in praxi, c. 142. }refiere una constitucion del Concilio Provincial Toledano, del año de 1599. que se conforma con el Tridentino, assi en la facultad de poder imponer estas penas con justa causa, como en el modo de guardarlas, i aplicarlas. I en el Mediolanense VI. que celebrò el santo Cardenal Borromeo, se halla dispuesto lo mesmo, a { Concil. Mediolan. VI. titu. de mulctis, & in actis Mediolan. Eccle. 2. p. tit. de offic. deposit. & in instruct. cō greg . Dioces. tit. 22. } con advertencia, de que las penas se pongan en fiel sequestro, que no sea por ningun caso de los domesticos, ò familiares del Prelado, i que las obras pias en que se hā de expender, se hagan en los lugares donde se huvierẽ cometido los delitos, que merecieron semejantes condenaciones. I porque, pues tratamos de Indias, no falte Concilio dellas, en el segundo Limense, b { Concil. Limense II. p. 2. c. 122. pag. 72. }aun tratando de las penas pecuniarias, que se ponen à los Eclesiasticos, dize lo que se sigue: " Que las penas pecuniarias que estàn estatuidas por los Decretos deste Sinodo, se dividan en esta forma. Que la tercera parte sea para la fabrica, i ornato de la Iglesia, que tiene à cargo el Sacerdote que ha delinquido: La tercera parte sea para los pobres de la mesma Parroquia. I la otra tercera parte q̃ resta, sea para el juez executor, i denunciador, &c. " En lo que se puede poner dificultad, es, en si estas condenaciones pecuniarias, quando se hazen à legos, las podran cobrar los Obispos, ò sus Oficiales, por su propria mano, i autoridad, ò han de pedir, i invocar para ello precisamente el auxilio del braço seglar? La qual question disputa largamente Iacobo Berreta, c { Berreta consil. 3. cum quinque segg. lib. 1 }i se inclina à la parte negativa. Pero à mi parecer con poca razon. Porque el Concilio d { Trid. sess. 24 de reform. c 18. in fin. }solo dize, que pidan el dicho auxilio, si necessitaren dèl, i entonces se le deben dar los juezes seglares, i sino se le dieren, los podran obligar à ello con censuras, como lo resuelvẽ Rodolfino, Menochio, Bobadilla, i otros Autores. e { Rodolf. de brachio secul. n 45 Menoc. de arbitr. cas. 452. Bobad. d. c. 17. nu. 80 & alij ap. Me, d. c. 7. n. 8. }Pero sino tuvieren esta necessidad, bien podran proceder à la execucion, i cobran ça, por si, i por sus executores, como el mesmo Concilio lo dize en otro lugar. f { Trid. d. cap. 3. sess. 25. ibi per suos proprios, aut alienos executores. } De la qual pratica, i que esto queda en el arbitrio del Eclesiastico, i puede, si le pareciere tener para ello familia armada, testifican Leon, i la Adicion al Concilio de Bellarmino, i otros infinitos Autores, que en sus remissiones, i colectaneas ha juntado Agustino Barbosa, g { Leon. in Thesaur. 2 p. c. 16. n. 18. Bellarm. in addit. ad. d. cap. Concilij, lit. I. Barbos. in collectan. ad d. c. 3. nu. 35. }i fuera de ellos, disputandolo largamente, i con relaciō de los fundamentos, i Autores de una i otra parte, Lelio Iordano, el Cardenal Tusco, Bobadilla, i don Iuan Bautista de Larrea, h { Iordan. de Rom. sed. origin part. 2. c. 8. Tuschus litter. E. concl. 253. Bobadill. omnino vid. d. lib. 2. c. 15. & Larrea discept. Granat. c. 1. n. 6. pag. 4. } aũ que cōcluyen , aconsejando, q̃ harā mas justa i prudentemente los Eclesiasticos, en no usar de esta facultad, ni tener familia armada, la qual enixamente les cōtradize Iacobo Berreta. i { Berreta, d. lib. 1. cons. 4. per totum. } En ultimo lugar, amonesto à los Obispos, lo q̃ debiera aver dicho en primero, que es, q̃ con gran cuidado velen, i mirẽ por sus ovejas, i mas los de las Indias, que tienen tanto que hazer en la predicaciō , conversion, i buena enseñança de sus naturales, que parece hablò dellos S. Iuan Chrisostomo, k { D. Chrysos. lib. 6. de sacer. c. 4. vide verba ap. Me, d. c. 7. n. 184. }quando dixo, que convenia, que los Obispos cada dia barbechassen lo duro, i denso de su rudeza, para que prenda, i arraigue en ellos la semilla, que se les echare, de la palabra de Dios. I à esto mirò una cedula dada en el Pardo à 25. de Enero de 1569. l { Extat 1. tomo impres. pagin. 171. }que ordena, no se paguen à los Obispos los frutos, i reditos de sus Obispados, hasta que ayan tomado la possession dellos personalmente, i los comiencen à servir cō efeto, porque avia muchos, que sabiendo que les pertenecen desde el dia del Fiat, como lo dixe en otro lugar, m { Sup. hoc libro, c. 5. }se detenian mucho tiempo en España, i en otras partes. I lo proprio procurò obviar una Bula de Paulo V. dada en Roma à siete de Deziembre de 1610. que māda , que los electos para las Indias, no se detengan en España, ni se consagren en ella, sino que en la primera embarcacion hagan su viage, i allà se consagren, pena de perder los frutos de todo el tiempo q̃ se detuvieren; lo qual se observò assi muchos años, i tẽgo por conveniente, que siempre se observe, aunque con muchos se ha dispensado, que se consagren en España, impetrando derogacion del dicho Breve. I en la mesma razon se fundan otras cedulas de los años de 1561. i 1620. n { Extat d. 1. tom. pag. 171. }que estrechamente mandan à los Virreyes, i Governadores de las Indias, no dexen ir à España Obispo, ni Eclesiastico alguno dellas, sin tener para ello expressa licencia, por mas achaques, ò colores que busquen para esto, por averse hallado algunos, que se han ido por solo su antojo, no reparando en las censuras del derecho Canonico, que reprehende, i castiga gravemente estas deserciones, sin licencia del Sumo Pontifice, aun quando passan à servir otra Iglesia, por el estrecho vinculo del matrimonio espiritual, que contrageron cō la primera, de que tratan muchos Textos, i Dotores, o { Cap. inter, de transl Episcop. Trid. sess. 6. de reform. c. 1. & sess. 21. c. 1. cum alijs, ap. Barbos. in remiss. & collect. ibid. Menoch casu 423 Borrel. cons. 2 Azor, & alios ap. Me, d. c. 71 n. 88. } q̃ lo amplian, aun quando se quiere ausentar para entrarse en Religion. I en particular Menochio, que haze arbitrarias las causas de la translacion, pero no las de la ausencia. I estos dias lo tuvimos en pratica en cierto Obispo, que tomando por achaque un grave mal, que dixo que padecia, i serle muy contratio à su salud el temple de su Obispado, le dexò, i se vino sin licencia. I en otro que la pedia en el Consejo de Indias, alegando las mesmas causas, i presentaba informacion de la verdad dellas, hecha ante su Metropolitano, i licencia dèl, segun la forma del santo Concilio Tridentino, p { Trid. d. sess. 23. }i todavia se le denegò. Porque la sagrada Congregacion de los Cardenales, q { Decl. Cardin. apud Farinacium sup. Trid. d. sess. 23 }tiene declarado, q̃ la enfermedad, aũ que sea perpetua, no presta legitima escusa para no residir. I lo que es la informacion, i licencia del Metropolitano, aunque parece se dà por bastante en el Concilio, se ha de entender, como dèl se colige, en ausencias de poco tiempo, pero no en las que se quieren hazer para siempre, ò en las de las Indias à España, que por lo menos han de durar tres, ò quatro a ños, i assi no se pueden hazer sin licencia particular del Papa, ò haziendo en sus manos renunciacion absoluta del Obispado, i que èl la admita, de q̃ tenemos Textos expressos. r { Cap. nisi cũ pridem, de renuntiat. cap. Gonsaladus 17 q. 2. l. Legatus de offic. Præs. ubi glos. cum alijs. }Aunque verdaderamente, si la destemplança fuesse tan cō traria à la salud del Obispo, como se ha referido, aunque no baste para permitir su ausencia, bastarà para que mas facilmẽte , en igualdad de meritos, sea transferido à otro Obispado, que sea mas à proposito para su salud, como lo dize una Glossa del Decreto, la qual notan, i encomiendan mucho Menochio, Tomas Actio, i Camilo Borrelo. s { Menoch. d. cas. 423. n. 12. Thom. Actius de privil. infirm. p. 1. cap. 41. n. 11. Borrel. de Magis. edictis, lib. 2. c. 12. n. 33. fol. 122. } En las demas virtudes, en q̃ hā de resplandecer los Obispos, no tẽ go q̃ añadir nada, pues lo comprehendio todo en una palabra S. Pablo, t { D. Paul. 1. Thimot. 3. & Tit. 1. } diziẽdo , q̃ han de ser irreprehensibles, como dispensadores de Dios. I à los de las Indias les dexo bastante instruccion el Cōcilio III. Limẽse , v { Concil. Limens. III. act. 3. c. 1. pag. 146. }rogandoles, i amonestādoles por las entrañas de Iesu Christo, " Que principalmẽte procurẽ ilustrar, i defender su Dignidad, cō el resplandor de sus buenas costũ bres , i pureza de su vida, ajustando la de coraçon al bien de su grei, no se ensoberbeciẽdo , ni queriendo señorearse con fausto, i pompa secular, no amando ganancias, i aprovechamiẽ tos torpes, ni con banquetes, i comidas demasiadas, ò aparatos superfluos, siguiendo las vanidades del mundo, sino siendo benignos, modestos, i ardientes zeladores de la Fè, perpetuos padres de los pobres, solicitos en mirar por el bien de las almas que tienen à cargo, i cumplan en todo el suyo, mostrandose tales, que en ellos sea glorificado el Señor, i por sus ruegos, i virtudes, se sirva de passar al Reino de su amado hijo, las innumerables almas de aquellas naciones, que sacò delas tinieblas de su ciega, i antigua infidelidad. " Las quales palabras se conforman con otras, no menos elegantes, de San Geronimo, San Gregorio, Concilio Tridentino, i otros muchos Textos, x { D. Hieron. ad Titum, & epist. 2. ad Nepotian habetur in cap. illud 8. q. 1. & in cap. esto 95. distin. D. Greg. 1. Regist. epistol. 24. cuius verba vide ap. Me, d. c. 7. nu. 95. Trid sess. 25 de reform. cap. 6. & c. 17. in fin. }en que, entre las demas virtudes, se les encarga particularmente la de la humildad, por lo mucho que en ella peligran muchos, i especialmente los de las Indias, llamandose, i dexandose llamar, no solo Reverendissimos, sino ilustrissimos, i Principes de la Iglesia, i despreciando à los demas Sacerdotes, desuerte, que los llaman de Vos, sin darles assiento, i los tratan como à sus siervos; siendo assi, que los deben tener por hijos, ò compañeros, i no por vassallos, como lo dize el Concilio Cartaginense, i otros muchos Textos, i Autores, y { Conc. Carth. 4. cap. 34. & 35. c. Episcopus, & c. pessimè 95. dist. Abb. in c. 1. n. 1. de exces. præ lat. c. cum Reatus 45. distin. ubi Acuña in notis plures adducit, & Ego, d. c. 7. nu. 95. }i sin advertir, que segun las palabras de San Geronimo, que en un Texto del Decreto dexò trasladadas Graciano, z { D Hieron. apud Gratian. in c. olim 95. dist. Torrebl. de iure spirit. lib. 2. c. 12. ex n. 25. }antiguamente el mesmo era Presbitero, que Obispo; i que mas por costumbre, que por verdad de disposicion divina, se hallan oy mayores que los Presbiteros. I que aun vendrā à ser menores q̃ ellos, i de palomas se bolveran en cuervos, si fueren malos, i con lo negro de sus vicios, ronco de su voz, voracidad, hediondez de espiritu, loquacidad, i codicia desenfrenada, mancharen el candor de su vida, i tiznaren la blācura de la dignidad Episcopal, segun otra dotrina de San Agustin. a { D. August. ap. Gratian. in c. non omnis, 2. quæst. 7. ubi Gloss elegans verb. Corvi, & plura alia cō tra malos Præ latos Fr. Ant. Perez in laurea Salmant. pag. 288. } I que, como lo dizen otros Textos, i Autores, b { Cap. admonen di 1. q 7. Afflict. in c. 1. n. 192. ex quibus caus. feud. amit. Cunon. de pact. c. 34. n. 209. }no deben estar tan sujetos los subditos à sus Prelados, que puedan ser forçados à venerar sus vicios. I assi les conviene proceder en todo con buen exemplo, i singular moderacion, i templança, como tambien se lo da à entender novissimamente Martin Magero. c { Mager. de Advocat. armata c 7. nu. 71. & seqq. } Lo qve estos dias he visto poner en question, i por esso lo juzgo por digno de rematar con ello este capitulo, es, si podrà un Obispo consagrarse en las Indias, ò en otra parte, antes de aver recebido las Bulas Apostolicas de su promocion, i confirmacion, i solo con la noticia, ò certeza bastante, de q̃ ya le estan despachadas. Porque parece, que en esta forma se consagrò de proximo el Reverendissimo don Fr. Bernardino de Cardenas Obispo del Paraguai, por mano del Reverendissimo del Tucuman, precediẽdo la informaciō , que tuvieron por bastante, de que ya estaban despachadas las Bulas, aunque por algunos accidentes no avian llegado à su poder. I no faltò quien lo estrañasse, i escribiesse al Consejo, era caso nuevo, i en que ambos avian incurrido en graves penas, i censuras. Porque segun, lo que despues de otros, resuelve Agustin Barbosa, d { Barbosa in Pastorali, 1. p. tit. 1. c. 5. n. 5. }aunque dentro de la Curia Romana, se pueda cō sagrar un Obispo, con sola la notoriedad, ò vivæ vocis oraculo, de q̃ ya està criado por tal; fuera della no se permite, sin ver las Bulas, i leerlas al tiẽpo de la consagraciō , i aun el Ceremonial, ò Pōtifical Romano, dize se pōgā sobre la cabeça del Consecrando. Por donde parece, que si se haze la cōsagracion sin preceder esto, incurrirà el consecrante en las penas de los que ordenā à Clerigos, subditos de otros Prelados sin su licencia, e { Capit. 2. & fin. de temp. ordin. lib. 6. }i el consagrado en las que incurre el Clerigo, que se ordena sin licencia de su Ordinario, f { Cap eos, de temp ord lib. 6. Trid. sess. 6. c. 5. & sess 14. c. 2. & sess. 23. c. 8. de reformat. }o el Obispo, que se mete en exercer jurisdicion en su Iglesia, antes de aver despachado las Bulas della, de que habla una Extravagante. g { Extravag. 1. de elect. inter comm. }En cuyo argumẽ to dizen unas Glossas, Abad, i otros muchos Autores, h { Glos. in l. fin. C. de consul. libr, 12. & in c. nobilissimus 97. dist. & in c. Lugduni 9. q. 2. Abb. in c. in nostra, de rescrip. Felin. in rub. de constit. nu. 5. Rebuf. de mand. Apostol. §. 1. verb. Litteras, & in praxi titul. de rescrip. ad benef. n. 17 & seqq. Boer. decis. 80. nu. 1. & decis. 149. n. 6. Gutierr. alleg. 3 n. 7. }que aunque la gracia del Obispado, ò Beneficio, se haze con solo el verbo, Fiat, del Papa, harà mal el Cabildo, que le recibiere por Prelado, sino mostrare el titulo, ò letras de su dignidad, aunque por otras vias le conste ser cierto, que està promovido. Pero sin embargo de esto, el Cō sejo , despues de aver ponderado el caso con su acostumbrada atencion i prudencia, se contentò con escribir à los dichos Prelados, in formassen lo que avia passado en èl, i con advertirles, se avia estra ñado, lo que se dezia que avian hecho, i que podria estar sujeto à muchos fraudes è inconvenientes, si en otras ocasiones se continuasse, i se prejudicaria el Patronazgo Real, que està en costũbre de embiar juntamente con las Bulas, la provision para que se cumplan, i al Obispo se le acuda con sus frutos i rentas, que llaman Executoriales. Sin poner duda de que la consagracion huviesse sido valida, por que esso no la recibe, supuesto la verdad de que ya estaba criado este Obispo, como se colige de los Textos citados. i { Dict. cap. 2. c. eos, & c. fin. de temp. ordi. lib. 6. }I que ay Autores q̃ dizen, q̃ los tres meses que se dan determino à los Obispos para consagrarse, despues de su promociō , ò cōfirmaciō , k { Capit. cum olim, de dolo, & concum. c. providenda, ubi glos. verb. Consecrationes, de elect Trident sess 7. de reform. cap. 9. & sess. 21. c. 2. de refor cum alijs ap. novis. Marchin. de ordin. tract. 1. p. 2. c. 11. n. 6. } corrẽ desde el dia de la noticia della, como lo diremos en otro lugar. l { Infra hoc libro, c. 13. }La qual noticia, tiene declarado la Rota Romana, que la puede uno tener por cartas particulares, como lo refiere Farinacio, m { Farinac. in select. 1. p tomo 2. decis. 475. n. 74. }i segun esto, biẽ parece, que pues en el caso de que se trata, la huvo tan bastante, se pudo licitamente pedir, i recebir la consagracion. Especialmente en las Indias, donde por la gran distancia de los lugares, i riesgos de tan largos caminos, i navegaciones, puede suceder que se muchas vezes, no solo se detengan, sino se pierdan las Bulas. I donde, por el mesmo respeto, està introducido, que con sola la cedula de la presẽtaciō Real, entren luego à governar los Obispos nombrados, como lo dexo dicho en otro capitulo. n { Suprà hoc lib. c. 4. } A lo qual se llega, que aunque es dotrina comun i corriente, que la confirmacion, i qualquier otra gracia Apostolica regularmente se ha de probar por las letras Pō tificias , como refiriendo otros muchos, lo enseña Alexandro Ludovisio. o { Ludov. decis. 471. n. 12. }Esso no excluye, que tambien en algunos casos se pueda probar por testigos, ò por otro genero de probança, como lo resuelve una decision de Rota, i latamente Tamburino, i don Francisco Sal gado. p { Rota decis. 27. de rescrip. in novis. Tamburin. de iure Abb. 1. tomo, disput. 10. q 2. Salgad. de reten Bull. 2. p. c. 26. nu. 30. }I por lo menos en el fuero interior de la conciencia, es comũ opinion, que ni para tomar la possession, ni para ganar los frutos, es necessaria la expedicion de las Bulas, i basta saber que estè hecha la gracia. I aun en el exterior se admitelo mesmo, si se presentaren antes de la sentencia difinitiva del pleito, que sobre esto se huviere movido, como despues de Ludovico Gomecio, i otros, lo enseña Navarro. q { Navarr. in cap. accepta, oppos 8. n. 30. de rest. spol. }I no puede parecer mucho, ni nuevo, que digamos, que la confirmacion se prueve por cartas particulares, i mas para escusar pena, pues la presentacion se prueva por ellas, como lo dize un Texto, i latamente Nicolao Genua. r { Cap. ea noscitur, de his, quæ fiunt à Præ lat. Genua de script privat. lib. 3. q. 26. nu. 1. } Demas de que en el caso propuesto, no he hallado ley Canonica, inserta en el derecho, ni fuera dèl, que imponga pena alguna al Obispo, que con noticia, aunque no sea plenamente probada, de la confirmacion Pontificia, consagrare, ò recibiere la consagracion. I assi, aunq̃ las aya de suspẽsion , i otras, en casos que parecen semejantes, no hablando, como no hablan con los Obispos en nuestros terminos, no estàn comprehendidos en ellas, sin expressa mencion. Porque nunca se suelen comprehender, ni comprehenden en las generales, i absolutas disposiciones penales, como està dispuesto en derecho. s { Cap. quia periculosum, de sent. excom. in 6. c. si compromissarius, §. huiusmodi, de elect. lib 6 Maiol. Mandos. & alij ap. Riccium in praxi aurea, resol. 211 n. 1. }I se estiende no solo â los Obispos consagrados, sino à los electos, i cōfirmados , como lo prueba bien Agustin Barbosa, t { Barbos. de iure Eccles. libro 1. cap. 9. a n. 25. }trayendo algunos buenos exemplos. A los quales Yo añado, el del que se dexa ordenar por un Obispo, q̃ avia ya renunciado su Obispado, al qual se le pone expressamẽ te pena de suspension por derecho Canonico. u { Capit. 1. de ordin. ab Ep. qui renun c. Episc. }I vemos que esta pena no daña, ni comprehende al que se dexò consagrar por el tal Obispo, como lo resuelve Bonacina. x { Bonacin. 3. tom disp. 3 q. 1. punct. 9. nu. 12. }I lo mesmo dize el Padre Suarez, tratando de la pena de los que se ordenan por salto, i resolviendo, que no comprehende al Obispo, q̃ en essa forma se consagrare. y { Suarez de censuris, disput 31. sect. 1. n. 53. } Como ni tampoco la pena de la Extra vagante de Pio II. contra los promovidos, i ordenados antes de la edad legitima que señala el derecho, no comprehende à los que se consagran antes de la que para esto se requiere, como lo nota i resuelve bien Mario Alterio, z { 1. Alterius de censur. 2. tom. disp. 10. de suspens. c. 1. pag. 165. } dando razones, que conducen mucho à nuestro proposito. Pero aun llegando mas à lo individual de las penas, que como diximos incurren los que ordenā , ò se dexan ordenar sin letras de sus Prelados. a { D c. 2. c. eos. c. fin. de temp ord. in 6. Trid. ubi sup. }Tampoco se aplican à nuestro caso, porque no hablan de la consagracion de Obispos, i porque aun en el caso en que hablan, se limitan comunmente, quando no ay dolo, ò quando se confieren las ordenes al no subdito, con esperan ça de que el Prelado proprio las ratificatà, i tendrà por bien conferidas, como despues de otros Autores Antiguos lo resuelven los Modernos Acuña, Diana, i Marchino. b { Acuñ. In notis ad c. illud el 1. num. 3. 71. dist. Dian. 2. p. tract. 4. resol. 191. Marchin. de ord. tract. i. part. 5. c. 11. n. 11. & 12. } I ultimamente, assimesmo no es adaptable à este caso la Extravagante, i Autoridades, c { Extravag. in iunctæ, de electio. inter cō munes , cum alijs sup. citat. }que ponderamos para probar que no puede un Obispo ser recebido por su Cabildo, sino presenta sus Bulas en forma probante. Por que sus terminos son muy diferentes de los de èl. I solo hablan, en los que sin letras Apostolicas, quieren entrometerse en la administracion de sus Iglesias, i no de los que se consagran sin ellas. I tampoco aquella Extravagāte pone pena à los mesmos Obispos, sino à los Cabildos, como por su contextura parece, i lo notan Vgolino, Iulio Laborio, i refiriendo à Parisio, Azor, i otros, Agustin Barbosa. d { Vgolin. de potes. Epis. c. 2. §. 1. Labor. 4. tom. var. ca. 25. n. 10. Barb. in collect ad d. Extrav. n. 5. & Latius li. 1. de iur. Eccl. c. 9. nu. 24. Ego, sup. hoc li. c. 4 }I mejor que todos el Dotor Navarro e { Navarr. d. c. accept. à n. 13. } q̃ doctamente advierte, que la disposicion de aquella Extravagante, es exorbitante de la disposicion del derecho comun, que regularmente da tanta fee à los testigos, como à los instrumentos, f { L in exercẽ dis , C de fide inst. um. }i q̃ por el consiguiente, no se ha de estender à otro caso, fuera del que alli expressa, exemplificādolo en algunos que và proponiendo, i concluyendo, finalmente, que no procede en el fuero de la conciencia. Lo qual sigue tambien Iuan Balero en el tratado que ha escrito de las diferencias que ay entre esse, i el exterior. g { Baler. de differ. utriusq; fori, verb. Obedient. diff 4. } CAP. VIII. De los Vicarios generales, i Visitadores de los Obispos de las Indias, i varias questiones, que cerca de su potestad, i autoridad se suelen ofrecer en ellas; i de sus Notarios. AViendo dicho lo que ha parecido convenir cerca de la Autoridad, i potestad de los Arçobispos, i Obispos de las Indias, parece necessario dezir aora algo de la de sus Vicarios, i Visitadores. I en las mas cosas convienen con los de Espa ña, i de otras provincias, i assi se debẽ medir por las reglas del derecho comun, i de ellas; de que ay tantos titulos i tratados, a { Tit. de offic. ordin. & de off. Vicar. ca. Roma. in princip. ubi eleg. glo. de appel. in 6. Bertachi. & Sbrocius in tract. de Vic. Episc. Rebuff. in prax. eod. tit. Tusch. lit. I. concl. 180. & seqq. & innumeri alij apud Zerol. in prax. Episc. verb. Vicarius, Garc. de benef. 5. p. cap. 8. per tot. Barbos. in pastorali, 3. p. allegat. 54. & Me, 2. tom. lib. 3. c. 8. n. 1. & seqq. usque ad n. 10. }i especialmente el de Iacobo Sbrozio, donde ponen la division entre los Vicariosgenerales, i particulares, i foraneos, i que aquel solo se podrà llamar general, que generalmente fuere diputado para todas las causas espirituales, i temporales. I que assi nombrado, tiene la mesma jurisdicion ordinaria, i no delegada, que el que le nombra, i constituye un proprio Tribunal. Lo qual obra, que no se pueda apelar de los Vicarios à sus Obispos, por juzgarse por una mesma persona, i que es legitima causa de recusar al Vicario, el tener por sospechoso al Obispo, i que recusado el Obispo, lo queda tambien su Vicario. b { DD. sup. citat. Ramonius cons. 3. nu. 48. Narbon. de appel. Vicar. ad Episc. 1. p. à n. 126. Scaccia de appel. q. 8. ex n. 53. }Aunque no por esso se pueda negar, que ya que no por apelacion, ay por otras vias recurso de los Vicarios à sus Obispos, como el de la recusacion, nulidad, i restitucion, reservacion, i avocacion, porque por mucha autoridad que les den, siẽpre es mayor la que en ellos queda, i assi puede prohibir que no procedan sus delegados, i moderar las penas que por ellos se huvieren puesto. c { Marant. de ord iud. par. 6. n 371. Naldus quæst. moral. ver. Vicarius, nu. 4. Covar. in pract. c. 9. n 1. Ricius in prax. var. resolut 1 part. resol 304. Genuens in prax. Arch. cap. 48. n 3. } Pero porque mi intento, assi en este capitulo, como en otros, solo es tocar lo particular de las Indias, i que en ellas vi praticar, ò dudar, i en que ò fui juez, ò Consultor: la primera question sea, si estarán los Obispos obligados à poner estos Vicarios generales, aunque no quieran, i digan que por si estan dispuestos, i expuestos a exercer todo lo que à ellos se les suele cometer? Como de hecho lo pretendio hazer i introducir el Reveren. Obispo de Arequipa don Fr. Pedro de Perea. I brevemente respondi, i respondo, que si el Obispo reside en su Diocesis, i ella es corta, i los negocios no muchos desuerte, que facilmente pueda dar por si despacho à todos ellos, no estarà obligado à tener Vicario, como expressamente lo dizen Boerio, Puteo, Lanceloto, i otros. d { Boer. q. 347 n. 6. par. 2. Puteus decis. 43. & 44. libr 2. Lancel. lib. 1. inst. iur. Canon. titul. de off. Vic. verb. Non potest. }Pero si esto fuesse al contrario, demanera, que el Obispo no bastasse para todos ellos, ò mientras se ocupa en despacharlos, corregir los delinquentes, i acudir à las demas cosas, que comũmente se suelen i pueden despachar por los Vicarios, huviesse de hazer falta al regimen de su Iglesia, cuidado de las almas que Dios le ha encargado, oraciō , i predicacion, i otros ministerios, que son los principales del oficio Pastoral, como lo dize el Santo Concilio de Trento. e { Trid. sess 5. de reform. c. 2. }Entonces estarà sin duda obligado à poner Vicario general, como se lo dà à entender una glossa seguida, i celebrada por Abad, f { Glos. 4. in c. petijsti 7 q. 1. & in cap. 2. ne prælat. vices suas, Abb. in cap. quoniam, de offic. ordinarij. }que enseña, que en las causas necessarias, i especialmente en todas las judiciarias, debe tener Vicario. Segun la qual dize Puteo, g { Puteus decis. 43. libr. 2. n. 2. }averlo determinado la Rota, i lo mesmo resuelve Sbrocio, despues de aver disputado este punto por ambas partes, i Navar ro, Mosconio, Quaranta, i otros Autores. h { Sbrozzius, lib 1. q. 46. & 55 Navar.consil 4. de offic. ordin. Moscon de marest. Eccles. libr. 1. c. 10. pagin. 266. Quaranta, & eius Additio, verb. Archiepisc auctoritas, fol. 75. & plures alij ap. Me, d. c 8. nu. 11. }Añadiendo, que si anduviere negligente, ò porfiado en no le poner, se le podrà constituir el Arçobispo. Cuyas dotrinas se pueden ayudar de lo que en el Deuteronomio se dize que dixo Moyses al pueblo, quando les propuso, que le diessen juezes, que le ayudassen, porque el solo no podia sustentar el peso de todos sus negocios, i diferencias. i { Deuterono. cap. 1. }I lo mesmo refiere Tacito k { Tacit. 1. Annal. }de Tiberio, diziendo, que confessaba, no aver entendimiento, que solo sea capaz de governar un Imperio. I lo mostraron los Romanos en el buen govierno del suyo, pues dellos leemos, que assi en los cargos militares, como en otros graves oficios, siempre dabā ayudas à los que los exercian, i por enfermedades, ò otras ocupaciones no podiā acudir à todo, i à estos que assi ayudaban, los llamaban Vicarios, Subadiuvas, i Opciones, de que ay mucha memoria en derecho, i en otros Autores. l { L. 6. §. fin. de bon. damn. Briss. & alij, verb. Subaiuræ, & ver. Optiones, Petr. Greg. de Republ. lib. 10. c. 3. Langlæus 7. semestr. c. 40. } Pero no es mi intẽto dezir por esto, que los Prelados abdiquen totalmente de si la atencion, i cuidado de aquellas mesmas cosas q̃ cometen i encargā à sus Vicarios, i Visitadores, porque antes las hā de exercer, quando conviniere, jũ tamente con ellos, i estar muy atẽ tos i vigilantes en sus acciones, i procedimientos, como se lo aconseja el Tridentino, i una ley Recopilada. m { Triden. sess. 24. cap. 16. l. 4. tit. 7. lib. 3. Recop. } "Porque el ojo del señor engorda el cavallo," segun el Adagio, que de Caton, Plinio, i otros recogio Erasmo, n { Erasm. in adag "oculus domini saginat equm", & fros occipitio prior. }refiriendo el apophtegma de uno, que preguntado, qual estiercol era el mejor para fecundar los campos? Respondio, que los passos ò pissadas de su dueño. I en nuestros terminos lo dixo maravillosa, aũque satiricamente, Iuan Echio, de quien lo tomò Espenceo. o { Echius homi. 2. de sanct. Espenc. lib. 3. digr. cap. 22. vide verba apud Me, d. c. 8. n. 20. }Notando à los Prelados de nuestro tiempo, que truecan el orden del de los Apostoles, i teniendo las cosas espirituales por mas pesadas de lo que sufrẽ , ò quie rẽ sufrir sus ombros, se valẽ de sufraganeos, q̃ hagā por ellos lo Pō tisical , de oficiales para lo judicial de Penitenciatios para oir, i absolver los pecadores, i para predicar de Frayles ò Monges, i assi de otros para otras cosas espirituales. Pero en tocandoles en las de sus rentas i haziendas temporales, ora sea para defenderlas, ora para cobrarlas, luego dizen que esto solo toca i està reservado al señor Obispo. I concluyen, que con esto ponen en peligro su salvacion, si ya no es que tambien la pongan en cabeça ò persona de sus Vicarios. Porque como lo dize bien Belarmino, p { Bellarm. in admonit. ad Episco. Nep. contr. 1. }trayendo otras cosas à este proposito, nunca salen bien las que se hazen con ojos agenos; i en igual culpa caerà el Prelado, que dexa que por otros se desuellen sus ovejas, que si èl por si mesmo las desollasse. I assi el Apostol San Pablo q { D. Paul. 2. ad Corint. 12. iuncta expositione Marianæ ibid. }se preciaba de no aver pecado en esto, por si, ni por los que en su nombre embio à Evangeliçar: i el Blesense, r { Petr. Blesensis, epistol. 25. vide verba apud Me, d. c. 8. n. 25. }no llama oficiales à los malos i codiciosos Vicarios de los Obispos, sino Offici perdas, i sanguisuelas suyas, i dize con agudeza, que no tomaron este vocablo de oficiales, del nombre Latino oficio, sino del verbo, que significa dañar. La segunda question, que tambien vi ventilar algunas vezes en el Perù, fue, si los Frayles podian ser Provisores, i Vicarios generales de los Obispos? Porque como los mas, que se suelen embiar à las Indias, lo son, llevan por compa ñeros à otros de sus mesmas ordenes ò Religiones, i quieren luego acomodarles, i aprovecharles en esta ocupacion, como lo vi en los Obispos de Quito, Panamà, i Guamanga, i en otros. Por cuya causa se llevavan i introducian graves quexas en las Reales Audiencias. Cuya decision pudiera ser facil, si siguieramos lo determinado ò declarado por una cedula Real, q̃ parece averse despachado sobre este punto, i es del tenor siguiente. s { Extat 1. tomo, pag. 118. } El Rey. " Reverendo en Christo Padre Obispo de San Iuan de Puertorri co del nuestro Consejo. Nos somos informados, que teneis por vuestro Provisor i Vicario General en esse Obispado, à un Fraile Francisco de vuestra Orden; i sabiendo Vos, que esta no es de las cosas que se debẽ permitir, no fuera razon que lo huvierades hecho, ni que se entendiera que excedeis de lo que es justo, porq̃ vuestro oficio es proprio de dar exemplo. I porque el mal que de esto resulta no passe adelante, os ruego i encargo, que luego removais del dicho cargo al dicho Frayle Francisco, proveyẽ dolo en persona que no sea Frayle, el qual lo ha de exercitar conforme à lo que dispone el derecho Canonico, fecha en Badajoz à 26. de Mayo de 1580. años. " Pero Yo juzgo se debe restringir al caso de Frayle Menor, ò de otro de las ordenes Mendicantes, de que especialmente hablò en su narrativa, aunque en la decisiō dize generalmẽte , "Que no sea Frayle." Porque los de las dichas ordenes se tienen i reputan del todo por muertos, en quanto à las cosas del siglo. t { Clem. exivit de verb. sign. }I assi hazen contra su profession, si se mezclan ò entrometen en ellas u { Clemen in plerisque, de elect. Clem. 1 §. ad prioratus de regular. }. I tambien, porque no suelẽ ser tā peritos de negocios forenses, como lo dizen el Cardenal Alexandrino, i Rebufo. x { Card. Alex. in cap. si quis, dist. 58. in fin. Rebuff. tit. de Vicar. nu. 32. } Pero en otros Monges, ò Frayles, i mucho mas en los Canonigos Regulares, que se contienen debaxo del nombre comun de Clerigos, no me atrevo à apartar de la opinion corriente de los Dotores, que tienen, que pueden ser Vicarios de los Obispos, como tengan para ello licencia de sus superiores, fundados en muchos Textos, que assi lo enseñan. y { Text. & Doctor. in cap. 1. cap. generaliter, cap. præ sentium 16. q. 2. glos. in cap. si quis, dist. 68. Rebuff. ubi suprà, num. 30. DD. in Clemen. 2. de rescript. Guid. Pap. decis 563 & plures alij apud Barbosam in collect. ad c. 1. de filijs presbyt. & Me, d c. 8. n. 28. & 29. }I aun a ñaden, que aunque para ser uno Vicario, se requiere que sea legitimo, segun lo que dize Nicolao Garcia, les basta à los tales Monges, ò Frayles la dispensacion de este defeto, que se induce por el ingresso i favor de la Religion. I quien mejor ha tratado, i disputado por ambas partes este pũ to , es Iacobo Sbrozio, z { Sbroz. dict. tract. de Vic. Episc. lib. 1. q 38. per totam. }el qual le resuelve con la distincion referida. I advierte, que esto proce derà mas seguramente, quando el Obispo, Mōge , ò Frayle, tiene cō sigo otro Religioso de su orden, porque èl no debe estar solo, que es propriamente el caso de que tratamos. I aunque Segura Davalos, a { Segura in direct. iud. Eccles. 1. p. c 12 n. 2. & seqq. }siguiendo una dotrina de Especulador, requiere para esto licencia del Papa, lo contrario es mas recebido, conviene à saber, que basta la del superior de la Religion, como lo resuelven los Autores citados. I aun el mesmo Segura, b { Segura sup. n. 7. }viene despues à dezir, que si qualquier Frayle fuesse de eminente ciencia i prudẽcia , le podria llamar i traer consigo el Obispo, i sacarle de sus Claustros, pidiendo licencia à su superior, i con sola ella, para que no entrometiendose en lo jurisdicional, le ayudasse, assistiesse, i acō sejasse en todo lo demas tocante al govierno, i recta administracion de su Obispado. Pero lo mejor serà, que assi los Frayles Mendicantes, como los que no lo son, se abstengan de estas ocupaciones, i los Prelados de las Indias de encargarselas, como se lo ruega la cedula referida, la qual parece se fue con la costumbre ordinaria de España, donde nunca, ò muy taras vezes avemos visto tener estos Vicariatos, ni ser admitidos à ellos Religiosos de ningun orden. Cerca de lo qual trae tambien otras cosas, disputando assimesmo este punto, el Padre Thomas Sanchez à quien me remito. c { Thom. Sanchez in sum. libr 6. c. 13. ex n. 88. } La tercera question fue, si un Obispo de las Indias ya consagrado, podia ser Vicario de otro Ar çobispo, ò Obispo de ellas, la qual se moviò con ocasion de que el Dotor don Feliciano de Vega, siendo ya Obispo consagrado de la Iglesia de la Paz, mientras disponia su viage à ella, pretendiò conservar, i continuar el Provisorato, ò Vicariato de la de los Reyes, el qual avia servido loablemente mas de veinte i quatro años, i algunos Emulos le oponian esta excepcion, o impedimento de estar promovido, i consagrado para otra Iglesia. El qual no tuve, ni tengo por su ficiente, porque no ay derecho que prohiba que un Obispo sea Vicario de otro, antes lo hallo permitido en èl, si lo pidiere la necessidad, ò otra justa causa, segun los Textos, i Dotores que Sbrozio trae para ello. d { Cap. quoniam in plerisque, de off. ord. Archid. Rebust. & alij apud Sbroziũ , d. lib. 9 q. 44. n 2. & lib. 2 q. 5. nu. 10. Ancharra. Azor, & alij ap. Barbos. in pastorali, 3. p alleg. 54 n. 83. } Donde yendo cō este supuesto, mueve otra question, que es, si podrà, à donde es Provisor, exercer los Pontificales, como Obispo, i resuelve que si, teniendo especial mandato o licencia del proprio Ar çobispo, ò Obispo, cuyo Vicariato administra. I aunque Menochio, e { Menoc. consil. 52 n. 59. volum. 1. }parece que da è entender, que esto regularmente està prohibido, luego lo limita en caso que se dè causa de urgente necessidad. I aun sin este requisito lo admiten todos comunmente, i sin escrupulo alguno, quando el tal Obispo Vicario no haze falta en su Iglesia propria, por ocuparse en la administracion de la agena, poniendo exemplo en los Obispos Titulares, que llamā de Anillo, ò Nullatenses, vel Nullatenentes. f { Sbrozius d. c. 31. nu. 18. & 19. Vazquez post Caietan. in opuscul. de benef c. 4. art. 1. §. 2. dub. 2 num 143 pag. 770 Bonac. de onore resid. disp. 5. part. 5. n. 10. } De donde infiero, que si el de la Paz, de quien tratamos, no se detenia maliciosa, ò ambiciosamẽte por este respeto, sino antes tenia animo i intencion de ponerse en camino para ir à servir, i residir su Iglesia, luego que tuviesse oportunidad para ello, podia honesta i legitimamente ir continuando el dicho Provisorato. Pero si en esto se procedia con malicia, i en teniẽ do comodidad para el viage, no se pusiera en camino, pecàra gravemente, i incurriera en las penas del Tridentino, g { Trid. sess. 23 de reform. }i de la Bula de Pio IV. de 4. de Setiembre de 1560. que manda, que todos los Obispos comparezcan, i residan en sus Iglesias dentro de quatro meses. La qual, aunque habla de los que se ausentaron despues de aver entrado en possession dellas, como consta de su tenor, i mas estrecha, i apretadamente de otra, que para el mesmo intento se ha promulgado por la Santidad de nuestro Papo Vrbano VIII. dada en Roma el año de 1635. Todavia, por la identidad de la razon, se puede es tender à los promovidos, i consagrados de nuevo, si dilataren ir à tomar la possession de sus Iglesias, i servir en ellas, sin justa causa, aunque en esto no se halla, que hasta aora estè señalado termino alguno, cierto, i limitado por el derecho Canonico, como para otro intento lo dize, i reconoce Nicolao Garcia. h { Nico. Garc. de benef. par. 11. c. 6. n. 12. } Lo qvarto, vi dudar assimesmo muchas vezes en el Perù, si estos Vicarios generales, de los Obispos de las Indias, deben ser Presbiteros, ò por lo menos de Orden Sacro? Porque muy de ordinario algunos Prelados daban estos cargos à Clerigos de primera tonsura. I que esta baste, cō que el tal Clerigo de menores ordenes no sea casado, ni bigamo, i tenga 25. años de edad, i ande en habito Clerical, es comun opinion de infinitos Autores, assi antiguos, como Modernos, apoyada en algunos Textos. i { Ca. iudicatũ 89. dist. c. 2 de cler. coniug. c. innova. 16. q. 7. Abb Rip. Burg. Mantua & alij in c. decernimus, de iudicijs, cum alij ap. Sbroz. d libr. 1. q. 31. per tot. Cenc. collect. 4. ad decret. Garc. de benef. lib. 5. c 8. Valenz. cons. 101. n. 67. & 68. & Me, d. c. 8. n. 38. } I si bien es verdad, que Clemente VIII. de Felice recordacion, despachò Breve, en que mando, q̃ todos los Prelados presentes, i futuros, fuessen de Orden Sacro, i q̃ de otra suerte fuesse nulo i invalido su nombramiento. Este Breve nunca se publicò, ni recibiò en España, i sin embargo dèl se và continuando la costumbre denombrarlos de prima Corona, i lo mesmo vi observar en las Indias en el Ar çobispado de Lima, i en el Obispado de Truxillo, aunque huvo algunos que lo contradixeron. I assi lo defienden, testificando de este estilo, aun despues de dicho Breve. Nicolao Garcia, i Mauricio de Alcedo. k { Garcia d. c. 8. n. 11. cum sequentib. & in addit. ad idé cap. nu. 14. & seqq. Alcedo de præcel. Episc. 2. p. c. 2. n. 4. } Pero no por esso quiero, ni puedo negar, que seria mucho mas decente, i conveniente, eligir i diputar para tales cargos los ya Presbiteros, por ser muy comun dotrina de San Athanasio, San Ambrosio, i otros Padres Antiguos de la Iglesia, que refiere Alano Copo, l { D. Athan. epist. ad solit. vit. agen. D. Ambr. libr. 5. epis. 32. & alij apud Alan. Copp. dial. 1. c. 21. pag. 138. } que el que no està ordenado de Orden Sacro, no es bien que sea juez de causas, i mucho menos de personas Eclesiasticas. Aunque es ver dad, que interviniendo dispensacion del Romano Pontifice, bien pueden los legos, aun estando casados actualmente, ser Vicarios generales de los Obispos, i oir, juzgar, i determinar qualesquier causas civiles, i criminales de los Clerigos, como lo dexè ya advertido en otro capitulo, m { Sup. hoc libro, cap. 2. }i en los terminos de este, lo advierte Sbrocio, n { Sbrozius, d. c. 31. num. 14. & seqq. } trayendo el exemplo de Paulo de Castro, que siendo totalmente lego, i casado, fue Vicario general de Florencia en lo Espiritual, por Decreto del Papa Martino V. como lo refiere el mesmo Castrense, en uno de sus consejos. o { Castren. consil. 220. visa quadam. }I Tomas Diplomato en su vida. Lo qvinto, vi poner en duda no menos vezes, que lugar se les debia dar en el Coro, i en los Concilios Provinciales, ò Synodales, à los Vicarios, ò Provisores, i si han de preceder al Arcediano, assi en absencia, como en presencia del Arçobispo. En el qual articulo, aũ que Navarro, i Menochio, p { Navar. consil. 1. & 2. de maior. & obedient. Menoc. cons. 91. lib. 1. & consil. 257. lib. 3. }defienden nervosamente las partes del Arcediano, los demas Dotores estàn por la del Provisor, en tal forma, que dizen, que aun no vale la costumbre en contrario, como consta de Abad, Cassaneo, i otros muchos, que refieren los mas Modernos. q { Abb. cons. 21. Cassan. in Cathal. 4. p. consid. 46. & plures alij ap. Sbrozium libro 2. cap. 23. Valenz. cons. 101. per totũ , & Me, d. c. 8. n. 43. }Con cuyo parecer se conformò la Real Audiencia de Lima en vn caso que à ella se llevò por via de fuerça, sobre la precedẽ cia del Provisor de la Santa Iglesia de aquella Ciudad, contra el Arcediano, i Cabildo Eclesiastico della, en un Concilio Synodal; por que solo el Dean le debe preceder, en quiẽ se representa el Cabildo de la Iglesia, el qual Cabildo, no tiene duda, que ha de preceder al Vicario, como lo resuelven los Autores citados, i entre ellos Menochio, r { Menoch. d. cons. 257. n. 94 }que junta copiosamente muchas cosas, en materia de estas precedencias Eclesiasticas. I elegantemente Antonio de Pretis, s { Anton. de Pretis, de iurisd. Episcop. tom. 13. tract. p. 2. cap. 6 & 7. per tot. }resolviendo por cosa constante, que el Vicario ha de preceder à todos los Canonigos, i Dignidades, excepto al Dean, en presencia, i en ausencia del Obispo, ò Arçobispo, aun quando algunos dellos fueran Obispos, pero alli entraràn, i concurrieran como dignidades. I que los que dizen ò pretenden lo contrario, se dexan llevar de su ambicion, porque en todos los Cabildos ay siempre emulos de los Vicarios, i cabeças deseosas de mover vandos i sediciones. Pero esto lo limita bien el mesmo Autor i otros, t { Prætis d. c. 6. n. 52. Panvi. de offic. cap. sedevac. 2. p. q. 16. vers. An autem Vicarius, & alij apud Me, d. c. 8 n. 46. }si el Vicario fuesse juntamente Canonigo, i entrasse en el Coro como tal, i con aparato Canonical, porque entonces, ha de tener, i tomar el lugar que por su dignidad ò antiguedad le tocare. I esta es la mas comun pratica de casi todas las Iglesias, i se confirma con el exemplo del Obispo, Colegial, ò estudiante, que en los actos del Colegio ò universidad es precedido por su Retor, como lo dizen muchos, que sigue i refiere Anguiano, u { Purpurat. in l. 1 D. de offi. eius, nu 195 Seraph. decis. 1058. Gratian. discep. 106. n. 4 & post alios Anguianus de legib. lib. 3 cō trovers . 33. nu. 85. }afirmando que el Retor de la universidad de Alcalà en los actos de ella, precede al Arçobispo de Toledo. Aunque Panormitano i otros Dotores, x { Panorm. in c. postulasti, à n. 8. de conces. præben. Gratian. ubi supr nu. 9. Barbosa de Canonicis, cap. 36 & alij apud Fulvium Constantium, in l. 1 C. de cō sulib . libr. 12. n. 16. & Me, d. c. 8. n. 46. } son de opinion, que quando un Obispo entra en alguna Iglesia como Canonigo de ella, de solo el Dean ha de ser precedido. De donde es, que debemos leer i praticar con recato, una cedula Real dada en Madrid à 9. de Iulio del año de 1630. por la qual parece, que un Arcediano de Tlaxcala, ò la Puebla de los Angeles, se quexò en el Consejo, que el Obispo le quitaba el lugar que se le debia en el Coro, para darsele à su Provisor. I se encarga al Obispo, que lo escuse en lo de adelante, estatuyendo generalmente, que siempre el Arcediano retenga, i conserve su lugar, aunque sea en presencia del Vicario, sino fuere donde lo contrario se hallare introducido, i guardado por uso i costũbre . Porque verdaderamente, segun las dotrinas referidas, de parte del Arcediano se avia de alegar, i probar la costumbre para preceder al Vicario, i aun Abad, y { Abb. d. confil 2 c. & alij ex supra relatis. }i otros dizen, que no le vale Si ya no es que digamos, que la dicha cedula Real quiso seguir, i siguio la opinion de Navarro i Menochio, z { Navarr. & Menoch. ubi sup. }que prefieren al Arcediano. Lo sexto, no menos frequentemente, vi dudar en las Indias, si el Provisor, ò Vicario una vez nōbrado por el Obispo, podia ser quitado i removido à su voluntad, con causa ò sin ella. I aunque Abad, i otros muchos Antiguos i Modernos, que refieren Nicolao Garcia, i don Iuan Bautista Valençuela, a { Abb in cap. tua nobis, nu. fin. offic. ordin. & plures alij ap Nicol. Garc. de benefic. 3. p. c. 7. nu. 22 D. Valenz. cons. 101. nu. 10. vol. 2. } son de opinion que le puede revocar à su libre alvedrio, aun quando le huviera nombrado con juramento de no revocarle; la contraria es mas verdadera, i recebida, i la que oy se pratica, desuerte que no se les permite que los revoquen sin causa, i essa muy grave, por la dignidad de tales oficios, i por la autoridad i reputacion de las personas, que se suelen escoger para ellos. I assi cada dia se despachan provisiones Reales, en que se ordena su amparo i manutencion, como consta de otros muchos Autores, b { Boer. decis. 49 nu. 23. Gutierr. 3. pract. c. 11 n 4. Sbrozius d. tract de offic. Vic. lib. 3. q. 32. Burg. de Paz, Zevallos, Mastrill. Flores de Mena, & alij plures ap. Valen çuel d. cons. 101. n. 7. & latius cons. 138. ex n 38. & Me, d. c. 8. n. 48. }que testifican de casos particulares en que assi lo vieron observar i praticar, i yo puedo testificar de otros. I Bobadilla, c { Bobad. lib. 1 c. 16. n. 18. }dize lo mesmo en los Vicarios ò tenientes de los Corregidores. I generalmente, que aun en los oficios, i Capellanias que de suyo suelen ser amovibles ad nutum, se guarde oy lo mesmo en atravesandose algo que pueda ocasionar desdoro de la persona del proveido, lo dizen tā bien otros graves Dotores, que novissimamente junta, (hablando assimesmo de los Vicarios de los Obispos) el docto Cōsejero dō Iuā Bautista de Larrea, d { Mantua, Boer. Cassan. Burg. de Paz, Padilia, & alij ap. D. Ioā . Bapt. de Larrea, discept. Granat. c 2. ex nu. 1. & alij apud Me, d. c. 8. n. 48. } q̃ escribio largamente en esta materia. I de los nombrados por los Cabildos en Sedevacante, dirè yo algo en otro lugar. e { Ego infra, cap. 13. } Lo septimo, dexadas otras cosas, que de los Vicarios generales de las Indias dize Fray Iuan Bautista en sus advertencias para los Confessores dellas, f { Fr. Ioan. Bapt. in advertent. Confess. fol. 140 fol. 200. & fol 357 }i en particular, que los Religiosos Mendicantes no pueden usar de su omnimoda dentro de dos dietas de donde residen los dichos Vicarios. Es de saber, que estos pueden i suelen ser tambien Visitadores generales de sus Diocesis, donde i quando para ello tienen especial comission de los Prelados dellas, como lo tiene decidido el Santo Concilio de Trento, i lo resuelven muchos Autores, g { Trid. sess. 24 de refor. c. 3. Sbrozius sup. lib. 2. q. 120. n. 2. Rebuff. Fuscus, Azor, Vgolin. Narbona, & alij ap. Barbosam in pastorali, 3. p. alle gat. 73. nu. 28. & Me, d. c. 8. n. 49. }dando por razon, de que para las visitas se requiere comission especial, el dezir, que en la del Vicariato solo se comprehenden las cosas que à los Obispos les cō peten por razon de la jurisdicion ordinaria. I que el derecho de visitar les compete por la ley Diocesana, por lo menos para lo tocante à poder recebir la procuracion de los visitados, como lo enseñan algunos Textos. h { Text. & Doctor. in c. conquerente, §. 1. & c. dilecto, de off. ord. c. intervos, de sent. & re iud. Socin. de visitat. q. 1. nu. 2. Acuña in notis ad c. non debere 5. dist. 80. } I es tan necessario i sustancial este cargo, i cuidado del Visitar, que el mesmo Tridentino encarga mucho à los dichos Prelados, que si ser pudiere le exerçan siempre por sus personas, i quando se hallaren legitimamente impedidos, por sus Vicarios generales, ô Visitadores idoneos, i de aprobada vida i costumbres, especialmẽte diputados para esto. Lo qual tambien se les encomienda enixamente en algunas cedulas que se podràn ver en el primer tomo de las impressas, i { Sched. 1. tomo impress. pa. 116. & 164 }i en particular en una de Sā Lorẽzo 5. de Agosto del año de 1577. I quan conveniente sea que assi lo executen, lo persuaden las utilidades, i autoridades que dexo apuntadas de la vista, i ojos del due ño, i un insigne lugar de San Gregorio Nazianzeno, k { Nazianze. epist 34. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 52. }donde con graves palabras enseña quan agradables son à Dios los caminos que en orden à esto hazen sus Obispos. I que han de imitar al Sol, que girando el Orbe con movimiento perpetuo, à todos alumbra con sus rayos, i los vivifica igualmente. I quādo aun no pudieran acudir à esto tan de ordinario, avian de dar à entender, que cada dia trataban de ello para tener, con solo este recelo, à sus Curas, i demas subditos mas atentos en el cumplimiento de sus oficios, i obligaciones, como en semejante caso lo aconseja Columela l { Colume. de re rust. lib. 2. vide verba ap. Me, sup. n. 53. }al señor de haziendas del Campo, que las labra por sus aperadores, ò mayordomos. I este cuidado de los Prelados en visitar, predicar, i reconocer por si mesmos à sus ovejas, es tan proprio del ministerio Pastoral, que con apretadas palabras se le encarga el derecho Canonico, i Real. m { Cap. irrefragabili, & cap. inter cæ tera, de offic. ordin. l 6. tit. 3. lib. 1 Recopil. }I en el Municipal de nuestras Indias, tenemos una cedula dada en Madrid à 5. de Deziembre del año de 1608. que ordena, que si los Obispos andubieren negligentes en esto, los Metropolitanos entren à cuidar dello en las Diocesis de sus sufraganeos. I Menochio n { Menoch de arbit. cas. 424. }junta otras cosas dignas de leerse al mesmo proposito de la necessidad, i utilidad de estas visitas. I finalmente dexa en arbitrio de juez la pena del Obispo negligente en hazerlas, i el tiempo en que se deban hazer. I Sbrozio o { Sbrozius, d. lib. 2. q. 121. } resuelve se le debe dar credito, si se escusare de no averlas hecho por dezir que estuvo impedido legitimamente. Pero en efeto, quando salieren à hazerlas, deben ir advertidos, que segũ se lo ordena el derecho, p { Capit. cum Apostolus, c. olim, c. sopitæ, c. procurationes, de censib. extravag. unic. eod. cap. exegit eod. in 6. e. ex officij, de præscript. Trid. sess. 24. de reform. c. 3 } han de llevar poco acompañamiẽ to , desuerte que no exceda el gasto, i costa de estos caminos i salidas, lo que les està señalado à titulo dellas, que llaman procuracion, i busquen mas el aprovechamiento en Christo de sus ovejas, que el particular suyo. Cerca de lo qual pudiera traer muchas, i muy notables questiones, à no estar ya tocadas por muchos que han hecho tratados particulares de esta materia. q { Navarr. consil. 1. & 12. de censib. Fuscus, Altamiran. & Felician. de visitat. Zerola, Piasecius, Tuschus, Gratia. Vgolin. & alij ap. Barbos. in pastor 3. p. alleg. 73. n. 50. & seqq. & in collect. ad Trid. d. c. 3. pag. 388. & seqq. Acu ñam in c. 5. distin. 80. Contzen lib. 6. polit c. 14. & 15. & Me, d. c. 8. n. 56. }En los quales resuelvẽ , que vale la costumbre de que los Obispos ni sus procuradores no puedan llevar nada à titulo de procuracion. I que para evitar escandalos, es justo i conveniẽ te que el Obispo dè todo lo necessario à los que en su nombre salieren à visitar. Lo qual gravemente se les encarga en el Cōcilio Limense III. r { Conc. Lim. III act. 4. c. 4. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 57 } pidiendoles, que en estas visitas no solo corrijan los excessos agenos, sino de tal suerte moderen los proprios, que con exemplo de su mo destia, i sobriedad Christiana, edifiquen à los visitados, i no consientan pompas, aparatos profanos, ni gastos demasiados en sus recebimientos, i hospedages, i se abstengan de recebir dadivas, i entablar tratos, i cōtratos , por si, ò por los suyos, con los que huvieren de ser visitados, pena de restituirlo doblado, i de incurrir en las censuras del Tridentino. I en esta conformidad juzgo Yo se debe entender, i praticar una cedula Real de dos de Iunio del año de 1557. s { Extat 1. tomo impres. pagin. 116. }que manda, q̃ los Indios, ni sus pueblos, ò comunidades, no den cosa alguna à los Visitadores, à titulo de procuracion; dando por razon, que los demas Españoles legos no estàn obligados à esta contribuciō . Cosa en que tambien dize Iuan Matienzo, t { Matienz. de modera Reg. Perù, 1. p. cap. 27. } q̃ se debe poner gran cuidado, por las graves molestias, extorsiones, i vexaciones, que por esta causa se suelen hazer à los pobres Indios, las quales los del Perù llaman Camaricos. Porque esto se ha de observar, donde no huviere costumbre en contrario, q̃ esta no la condena, antes manda q̃ se guarde, i continuè el dicho Concilio de Lima, siguiendo lo ordenado por el de Trento, i lo prosigue latamente Agustin Barbosa, u { Barbosa in Pastorali, d. alleg. 73. n. 48. }tratando, en q̃ forma se puede prescribir la prestacion, ò exencion de estas procuraciones. I assi hallo una provision despachada por el Virrey del Perù don Martin Enriquez en 13. de Noviembre del año de 1587. que sin embargo de lo dispuesto por la cedula referida, manda, que los Indios paguen à estos Visitadores Eclesiasticos; por via de Camarico, " Cada quatro dias doze gallinas, dos carneros de la tierra, dos fanegas de maiz, i una de harina: i en dia de pescado veinte i quatro huevos, i quatro libras de pescado, i yerva, i leña. I siendo el pueblo de mas de quinientos Indios, hasta mil, doblado, con que por esto no adquieran possession, ni derecho alguno à lo que assi se les manda dar. " Aunque esta tassa, parece que la avia dexado, i dexò en arbitrio de los Obispos el Concilio Limense Segundo, x { Concil. Limens II. aun. 1567. cap. 110. pag. 30. }por estas palabras: " Que los Obispos visiten sus ovejas, ò embien Visitadores, à los quales tassen la procuracion de comida, especialmente la que han de dar los Indios. I tambien señalen tiempo, i compañia, i lo demas, segun la forma del Concilio Tridentino. " I porque los Visitadores solian exceder en esto, se añadieron nuevos recatos para reprimir sus excessos en el tercer Concilio Limense, i en la Bula de su confirmacion, y { Concil. Limen. III. act. 4. cap. 3. & in Bula confirm. pagin. 95. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 58. }donde por deposicion de personas fidedignas, i expertas en aquellas provincias, se refiere, que la codicia, i fraudes de estos Visitadores solian ser tantas, que no se mejoraban las cosas Eclesiasticas, antes se empeoraban con estas visitas. I assi, para que esto se pudiesse remediar, i que los Visitadores no tuviessen achaque de pedir mas de lo permitido, à titulo de Procuracion, se estatuyò santamente en el Concilio Tridentino, i en el tercero Limense, z { Trid. d. c. 3. Lim. III. act. 4 c. 2. pag. 182. }que los Obispos señalen, i paguen salarios competentes à sus Visitadores, sin librarselo à ellos, ni à sus oficiales, en las penas de la Camara Episcopal, ni condenaciones que hizieren en las visitas. Lo qual assimesmo, ya de tiempo antiguo, estaba dispuesto por el Concilio Toledano VII. que se refiere en algunos Textos del derecho Canonico, a { Cap. 4. 10. q. 3. d. c. inter cætera, & cap. cavendum, de offic. ordin. l. 3. tit. fin. lib. 8 Recop. }i en su conformidad encarga lo proprio una de nuestras leyes recopiladas, por los grandes inconvenientes que resultaban de lo contrario, de que escriben largamente Segura Davalos, i otros Autores, b { Segura in director. c. 14. num. 18. & 36. Foile. Marien 20, Avendañ. & alij apud Sbrozium ubi supr. lib. 1. q. 55. & lib. 3 q. 54. num. 3 Flores de Mena, lib. 1 q 8. n 6. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 8. n 59. }afirmando, que en el fuero de la conciencia tienen obligacion los Prelados de assiguar competẽte salario à sus Vicarios, i Visitadores, i este de sus proprios bienes, ò de las rentas de sus Prelacias, i no de los de sus subditos, ò vassallos à quienes se ha de administrar justicia. I con esta ocasion vi deducir en pleito, i question muchas vezes en las Indias, si no aviendo los Obispos dellas señalado estos salarios expressa ni tacitamente à sus Vicarios, i Visitadores, todavia se los podrian pedir judicialmẽte en el fuero exterior. I aunque mientras eran vivos, ninguno se atrevio à intentar semejantes demandas, pocos huvo que las dexassen de poner en muriendo, à sus bienes, ò espolios entre los demas acreedores. I contra ellas se puede oponer la vulgar regla del derecho, q̃ dize, q̃ no se debe el salario no concertado, c { L. salarium, D. mandati, l. salarium, C. eod. de qua latè Gail, Grevæus, Franch. Menoch, & alij ap. Me, d. c. 8. n. 61. }la qual aplican en proprios terminos à estos Vicarios, i Visitadores Puteo, Mohedano, Marta, Farinacio, Flaminio Parisio, i Antonio Naldo, refiriẽdo una decision de Rota, en q̃ dizen averse juzgado en esta conformidad. d { Puteus decis. 43. lib. 2. & decis. 5. lib. 3. Mohad decis. 4. de offic. Vicar. in noviss. Marta, voto 99. Farinac. de cis. 291. to. 1. p. 1. Paris. de resign. benef. libro 1. q. 16. n. 54 Nildus verbo Vicarius, n. 6. pag. 919. } Pero sin embargo, lo contrario se suele praticar comunmẽte , mas de equidad, que de rigor de derecho, especialmẽte quādo los Vicarios, ò Visitadores son personas, q̃ suelen vivir de sus letras, i Abogacia, ò los Prelados acostumbrabā hazerles estas pagas, ò los derechos judiciales, q̃ llamā del poyo, son tan tenues, q̃ no pueden sustentarse cō solos ellos, como lo resuelven algunos de los mesmos Autores en contrario citados, i otros muchos q̃ junta un grave Moderno. e { Segura, d. c. 14. n. 36. Sbrozius d. q. 15. n. 4. & seqq. Mena d. q. 8. nu. 6. & seqq. novis. D. Valençuel. cons. 179. ex n. 61. Ego, d. c. 8. n. 61. in fin. }I assi esto viene oy casi à ser arbitrario en los supremos Tribunales de España, i algunas vezes se admitẽ estas demandas, i se tassan i moderan estos salarios, otras se repelen del todo, avida consideraciō à las causas que he referido, I mas despues que se promulgò la pragmatica de Madrid de 19. de Março del año de 1616. q̃ expressamente prohibe, q̃ pidan salarios no concertados, los q̃ sirven, assisten, ò estā al abrigo i mandado de los Magistrados, Prelados, ò otros señores de quienes pueden, i suelẽ esperar, i llevar otras comodidades, ò favores en lo tẽporal , ò espiritual. De la qual pragmatica hazẽ mencion, teniendola por justissima, algunos Modernos, f { Amator Rodericus in tractat. de privil. cred. 1. p. art. 3 fol. 33. nu. 28. D. Felician à Vega in c. cũ contingat, nu. 31. & 35. de foro compet. D. Valençu. consil. 57. num 14. Bullæ Pauli III. & Pij V. de quibus infra c. 11. }i con ella parece se conforma una Bula de Paulo III. i otra de Pio V. de que trataremos en otro capitulo, i una decision de la Rota Romana del sacro Palacio, g { Rota Rom. S. Palatij 3. p. libr. 3. decis. 1619. }donde requiere, que el criado del Obispo, para poder pedir salario à sus bienes, se halle puesto, i escrito en el libro en que èl assentaba los nombres, i acostamientos de los que recebia, i tenia por tales. I esto, que dexamos dicho en Vicarios, i Visitadores, con mayor razon lo tenemos por repetido en los Notarios, i otros oficiales de los mesmos Obispos. Porque tampoco les podran pedir à ellos, ni à sus bienes, i espolios, salario alguno, i deben estar contentos con sus derechos. I si aun se hallare, que han excedido, ò exceden en cobrar mas de los permitidos por los aranceles Reales, pueden los juezes legos à los Notarios legos, castigarlos conforme à derecho; i si fueren Clerigos, avisar al Consejo supremo, para que ponga remedio en ello; porque estas demasias en las cobranças, i exacciones de tales derechos, se reputan como por gabelas, i imposiciones ilicitas, i reprobadas. h { L. vectigalia, D. de public. & vectigal. Mandos. in glos. facultatum, §. taxam, verb. Solitam. }I las leyes Reales que miran los precios de las cosas, i ponen tassa en ellas, es comũ opinion, que ligan à los Clerigos, i à las Iglesias, i { Doctor. per Text. in capit. cōstitutus , de rest. in integr. Navarr. in Manuali, c. 23. nu. 88. Mexia, Soto, Gutier. Felician. Avendaño, Palac. Dida. Perez, Azeved. & alij ap. Bobad. in politic. lib. 3. c. 4. nu. 69. & Me, d. c. 8. nu. 65. }dedonde muchos infieren, q̃ tābien la tassa q̃ se haze de los dichos derechos por el Principe seglar, justificadamente, i por bien del pueblo, q̃ vulgarmẽte llamamos Aranceles, tābiẽ les ligarà, i èl, i sus Magistrados seculares tẽdran mano, i autoridad para reprimir, i refrenar los excessos, q̃ se intẽtarẽ en cōtrario dellos, como lo notā en proprios terminos Bobadilla, i otros muchos Autores. k { Bobad. lib. 2. c. 17. nu. 598. & cap 18. nu. 229. & cap. 21. n. 212. & 260. Leō , Caballo, Belluga, Mastrillo, & alij ap. Me, d. c 8. n. 65. } Por los quales haze una Novela de Iustiniano, i unas leyes recopiladas. l { Iustin. in authent. ut iud. sine quoque suffrag. §. volumus. coll. 2. l. 27. & 33. tit. 4. l. 17. tit. 5. libro 3. Recop. }I del derecho municipal de nuestras Indias, una cedula de 12. de Iunio de 1559. i otras q̃ se hallā en el 2. tomo de las impressas, m { Sched. 2. tomo, pag. 371. & seqq. } q̃ expressa, i estrechamẽte ordenan, " Que en los juzgados Eclesiasticos de las Indias aya Arāceles de los derechos que debẽ llevar los juezes, i Notarios, i que estos no passen del triplicado de los que se llevā en el Ar çobispado de Toledo. " I esto lo tienen algunos por tan llano, i verdadero, que passan à dezir, que los dichos Notarios, si fueren legos, podran ser visitados, i sindicados de estos excessos, no solo por el Obispo à quien sirven, ò sus Vicarios, que esso no recibe duda, como lo refiere Bobadilla, n { Bob. d. c 17. n. 47. ubi alios citat. }sino tambien por los juezes Reales seculares, segun lo dize Iorge Cabedo, o { Cabed. decis. Lusit. 14. n. 17. p. 1. }trayendo para ello un Arresto del Senado de Portugal, por el qual se declarò, que el conocimiento de las apelaciones de las causas, en que avian sido acusados ciertos Notarios Eclesiasticos, porque excedian la tassa de los derechos, ò aranceles de las escrituras, i autos que ante ellos passaban, contra lo dispuesto por las ordenā ças de aquel Reino, perteneciesse à los juezes de la Chancilleria. I aun otro Autor ay, p { Ferrer. in observat. Cathal. 222. }que lo estiende mas, arrojandose à dezir, que el Notario, aunque sea Clerigo, puede ser castigado por el juez secular, por razon de la falsedad cometida en algun instrumento, por lo menos civilmente, conviene à saber, en privacion del oficio. Aunque esta dotrina es comunmente, i con razon, reprobada por otros, que afirman, debe ser remitido al juez Eclesiastico. q { Caval. resolut. crim. centur. 1. cas. 64. Mastrill. decis. Sicil. 159. Ricius collectan. decis. 4. p. collec. 1613 } I Estefano Graciano r { Gratian. discept. 340. n. 7. 28. & 29. & discept. 34. per totam. }prueba, aũ con mayor generalidad, que los Notarios de los Obispos, aunque sean legos, ora sean perpetuos, ora temporales, ora tengan salarios, ò no los tengan, i ora delinean en el oficio, ora fuera dèl, siempre gozan, i deben gozar del privilegio del fuero, en el modo i forma que segun la sentencia de muchos Autores, le gozan todos los criados i familiares de los Prelados. Del qual punto, i como se aya de entender, i praticar, tratan biẽ Menochio, Vincencio de Franchis, i otros que refiere Bobadilla, i Riccio, s { Calcan. Boerius, Capicius Vivius, & alij apud Menoch. de arbitr. cas. 532. Franchis decis. 407. Bobad. d. c. 17. n. 97. & c 18. nu. 166. Riccius in prax. Archiepis. decis. 549 Clar. Thesaur. Farinac. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 68. } teniẽdo por lo mas cierto, i seguro, que de los deli tos de estos Actuarios, i otros q̃ sirven en las Curias Eclesiasticas, conozcan los juezes dellas; si bien en los Notarios, ò Escrivanos de los Obispos, que tienen villas, i lugares con señorio i juridicion en lo temporal, se pratica, i debe praticar lo contrario, segun lo advierte el mesmo Bobadilla. t { Bobad. d. c. 17. n. 196. } I de qualquier manera que sea, para que estos Notarios Eclesiasticos se ajusten mas à sus obligaciones, i los que fueren Clerigos no se embaracen en negocios del siglo, està mandado, assi por derecho Canonico, como por el de nuestro Reino, que todos sean legos, i no Clerigos, salvo para los casos en que se huviere de tratar alguna causa espiritual, ò mere Eclesiastica, para la qual se podran diputar Notarios Clerigos, como lo dizen expressamente muchos Textos, Glossas, i Autores, que de esto tratan, v { Gloss. in c. sicut ne Cler. vel Monac. c. multorum el 2. dist. 2. l 15 tit. 18. lib. 2. l. 12. tit 3. lib. 1. Recop. cum alijs apud Covarr. in pract. c. 19. n. 8. Salzed. in praxi, c. 58. Acuña in not. ad d c. multorum, n. 2. Ricci. collectan. 613. & decis. 331. & Me, d. c. 8. nu. 69. }aunque nunca se acaba de guardar, como debe por los Prelados. I siendo yo Oidor en Lima, se despacharon provisiones generales en orden à esto, i no las obedecieron. I assi nos contentamos, con no permitir, que viniesse à hazer relacion à la Audiencia ningun Notario, que no fuesse lego, contra quien pudiessemos proceder lisamente, si excediessen en el oficio. Porq̃ siempre se ha tenido por injusto, i absurdo, que sean admitidos à oficios publicos seculares, aquellos, que si delinquieren en los mesmos oficios, no puedan ser castigados por juezes tambien seculares, como lo advirtio bien el gran Presidente, i Prelado Covarruvias, referido, i seguido por otros Autores, x { Covarr. in pract. cap. 33. n. 6. vers. Clerici autẽ , Franchis decis. 479 nu. 2. & 4. Caval. resol. crimin. c. 64. }que añaden, que puede el Principe secular hazer, i promulgar ley en que esto se establezca, i ordene, i que promulgada se debe guardar, i tener por conveniente, i llegada à buena razon. CAP. IX. De las apelaciones de las sentencias de los Arçobispos, i Obispos de las Indias, i de sus Vicarios, ò Provisores, i como se siguen i determinan segun el Breve de Gregorio XIII.? TOdas las causas, que de qualquier suerte pertenecen al fuero Eclesiastico, i principalmente las matrimoniales, i criminales se siguen en las provincias de las Indias (como en las demas) en primera instancia, ante los Ordinarios dellas, segun lo dispuesto en el santo Concilio de Trento, a { Trid. sess 24 de reform. c. 20. vers Causæ omnes. }de cuya pratica, i Bulas de Leon X. i Gregorio XIII. q̃ miran à ella, tratan infinitos Autores, q̃ refieren Agustin Barbosa, Navarro, Paz, b { Barbosa in Pastorali, p. 3. alleg. 51. & in collect. ad d. c Concilij Navar cons. 3. de offic. deleg. & cons. 9. de privileg. Paz in praxi 2. tomo, prælud ult. ex n. 6. & 18. Mena 1. var. 9 c. 12. & alij ap. Me, 2. tomo, lib. 3. c. 9. n. 1. & 2. }i Flores de Mena, teniendo el derecho de los Ordinarios en quanto à esto por tan assentado, que de ningun modo le pueden mudar, ni renũciar las partes en su perjuizio. Pero como siempre se ha deseado, i procurado la brevedad delos pleitos, por los graves daños, i costas que resultan de sus dilaciones, como demas de otros Textos, lo dizen algunos del mesmo Concilio, c { Finem litibus, & c. ult. de dolo, & cō tum . c. 1. & 2. de re iud cum alijs, Trid. d. c. o vers Saltem, & sess. 25. c. 10 vers. Admonet. }i esta no se podia conseguir en las Indias, assi por las trazas de los pleiteātes , como por la negligencia i remission de los juezes Eclesiasticos, i sobre todo por la gran distancia q̃ en ellas ay de unas Provincias à otras, desuerte, q̃ en ningunas se verificaba mejor el proverbio, "Si te quieres hazer inmortal, hazte pleito Eclesiastico." Pusieron cō razon particular cuidado nuestros prudentes Reyes, en procurar remediar los daños que por esta causa padecian sus vassa llos, buscādo medios conveniẽtes para ello. I no aviẽdo parecido suficiente el de q̃ los Arçobispos pusiessen juezes Metropolitanos en algunos lugares, del qual dixe ya algo enel capitulo septimo de este libro, finalmente tuvieron por el mejor, mandar poner en execuciō una Bula de Gregorio XIII. de felice recordacion, la qual concedio à instancia del Rey don Felipe II. N. S. el año de 1578. en q̃ dio nueva forma sobre el modo en que se avian de interponer, i proseguir las apelaciones de las causas Eclesiasticas de las Indias, para que tuviessen mas breve, i corriente despacho. I para esto se embiò una cedula Real à todas las Audiencias dellas, dada en Madrid à 7. de Março del año de 1606. en que se siente, se aya dilatado tanto el usar de la dicha Bula, i manda, que para lo de adelante se ponga luego en pratica, sin tardança, ni escusa alguna por estas palabras. " El Rey. Mi Virrey, Presidente, i Oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de los Reyes de las Provincias del Perù. Por Breve Apostolico de Gregorio XIII. que se expidio à postrero de Hebrero del año passado de 1578. se dispone, i manda, que todos los pleitos Ecclesiasticos de qualquier genero, i calidad, que avia, ò que oviesse en las mis Indias Occidentales, le siguiessen en todas instancias, i se feneciessen, i acabassen allà, sin los sacar para otras partes, como mas particularmente lo entendereis por el dicho Breve, de que con esta os mando embiar copias autorizadas. I porque he entendido, que de no se aver cumplido lo susodicho, se han seguido, i siguen muchos inconvenientes, daños, i molestias à las partes, que vienen con los dichos pleitos à estos Reinos. Os mando, que hagas cumplir, i executar precisamente en todo esse distrito, lo dispuesto por el dicho Breve, dādo noticia dèl à todas partes, i la orden que convenga para que se cũpla , i no se vaya, ni passe contra lo en èl contenido en manera alguna. Fecha en Madrid à 7. de Março de 1606. Por mandado del Rey nuestro señor, Iuan de Ciriza. " I aunque la dicha Audiencia de Lima, i tambien la de la Plata representò algunas dificultades, que parece podian retardar la execucion de este Breve, i entre otras la de ser tan antiguo, i como enervado, por aver muerto el que le concedio, i el que le impetrò antes de publicarle, i ponerle en uso, causas que suelen tenerse por bastantes, para que sean vistos cessar semejantes rescriptos. d { L. 1. D. de nundin. cap. fin. §. officium de offi. deleg. in 6. l. 3. tit. 7. p. 5. cum alijs ap. Tiber. Decian. cons. 25. n. 106. lib. 1. & cons. 66. n. 65. lib. 3. }Todavia se bolvio à mandar à la de Lima, por cedula de 4. de Febrero de 1608. i a la de la Plata, por otra de 17. de Iulio de 1609. que sin embargo de sus reparos, cumpliessen lo que se les avia ordenado, sin poner escusa, ni ir con duda alguna en la justificacion dello, porque todo se avia mirado atenta, i circũspectamente en el supremo Consejo de las Indias. I aviendo buelto à escrivir el Virrey Marques de Montesclaros, como Presidente de la Audiencia de Lima, que ya lo avia puesto en execucion, se le respondio en un capitulo de carta dada en Aranjuez à veinte i quatro de Enero de 1610. por estas palabras: " Lo que toca à aver despachado provisiones, para que se cumpla i execute el Breve de Gregorio XIII. sobre las apelaciones de las causas Eclesiasticas, en conformidad de lo que se os ordenò por cedula mia, està bien, i assi lo hareis con el cuidado que os està ordenado. " Porque verdaderamente el dicho rescripto, ò privilegio, mas se puede tener por de gracia, que de justicia, i aunque en si contiene alguna mudança, i concession de jurisdicion, essa fue accessoria à la gracia, i assi se puede tener por perpetua, i por el consiguiente tal, que no espira por la muerte del que la concedio, aunque no se aya començado à usar della, segun la dotrina de Abad, i otros muchos Dotores, que responden à los Textos contrarios. e { Abbas cons. 34. nu. 5. & 6. lib. 2. Text. & DD. præcipuè Padilla in l. 2. C. de divers. rescrip. Felin. Decius, & plures alij apud Menoch. cons. 377. & Tusch. litt. P. concl. 755. per totā , & litt R. conclus. 208. & Me d. c. 9. n. 11. } El Breve de Gregorio es del te nor siguiente: " Gregorio Papa XIII. para perpetua memoria de lo infra escrito. La obligacion del oficio Pastoral, en que por disposicion divina nos hallamos, requiere, que socorramos con la presteza possible, à los daños, i gastos de los pleitos que se tratan en el fuero Eclesiastico. I aviendonos de proximo hecho dar à entender nuestro Caro hijo en Christo Filipo Rey Catolico, que en las partes de las ciudades, tierras, lugares, pueblos, i señorios de las Indias, Tierrafirme, i islas del mar Oceano, por estar tan distantes de la Curia Romana, era muy dificultoso poder alcançar Breves Apostolicos, i que por esso las apelaciones que de qualesquier sentencias se interponian en las causas, assi criminales, como civiles, i otras concernientes al fuero Eclesiastico, era muy dificultoso recebirlas, i admitirlas, i que assi seria de gran comodidad para los moradores dellas, i que se les escusassen los daños, i gastos, que por la dicha distancia se les ocasionaban, que dos sentencias dadas en tiempo, hiziessen cosa juzgada, i de ellas no se pudiesse apelar mas. I para esto hechose à Nos humildes suplicas por parte del dicho Rey Filipo, para que nos dignassemos de nuestra benignidad Apostolica de proveer de remedio oportuno en razon de lo referido. I Nos, que en quanto con Dios podemos, deseamos de toda voluntad la quietud, i comodidad de qualesquier pueblos, absolviendo al dicho Rey Filipo de qualesquier censuras, para solo el efeto de conseguir la presente gracia, i inclinandonos à semejantes suplicaciones. Queremos, i con autoridad Apostolica ordenamos, i mandamos, que en todos los Reinos, tierras, i Señorios de las Indias, i Tierrafirme, i Islas del mar Oceano, i en otras, de qualesquier nombre que fueren, sujetas al dicho Rey Filipo, mediata, ò inmediatamente, siempre que aconteciere apelarse de las sentencias dadas, assi en las causas criminales, como en qualesquier otras, que concernieren al fuero Ecclesiastico, si la primera sentẽcia se huviere pronunciado por algun Obispo, se apele para su Metropolitano. I si la dicha primera sentencia fuere promulgada por el mesmo Metropolitano, se interponga la apelacion para el ordinario sufraganeo mas cercano, cuya sentencia, si fuere conforme à la primera, tenga fuerça de cosa juzgada, i se lleve luego à execucion por el que la pronunciare, no obstante qualquier apelacion. Pero si las dos sentẽcias dadas, ò por el Ordinario, i Metropolitano, ò por el Metropolitano, i Ordinario mas cercano, no fueren conformes, entonces se apele al otro Metropolitano, ò Obispo que fuere mas vezino à la provincia de aquel que dio la primera sentencia, i las dos, de estas tres, que fueren conformes (las quales tambien mandamos, q̃ tengan fuerça, i autoridad de cosa juzgada) las execute aquel que diere la ultima, sin embargo de qualquier apelacion. I ordenamos, que todos, i qualesquier juizios que se intentaren en otra forma fuera de la referida, sean de ningun valor i fuer ça, i que se tengā por nulas, irritas, i sin efeto qualesquier apelaciones q̃ en lo de adelante estuvieren interpuestas, ò se interpusieren, sin guardar la dicha forma. I que assi se juzgue, i deba juzgar por qualesquier juezes, i Comissarios, de qualquier calidad, i autoridad que seā , i tambien por los Ordinarios de los lugares, i Auditores de las causas del Palacio Apostolico, quitando, como por la presente quitamos, à todos i qualesquier dellos, la facultad de poder juzgar en otra forma, i declarando por nulo, irrito, i de ningun valor, i efeto, todo lo que en contrario de esto, por qualquiera de ellos, con conciencia, ò ignorancia, i por qualquier via, i autoridad se hiziere, ò atentare No obstantes las cōstituciones , aunq̃ sean municipales, i particulares de aquellas partes, leyes, estatutos, i costumbres, aunque sean juradas, ò confirmadas por confirmaciō Apostolica, ò en qualquier otra forma. I assimesmo con derogacion de qualesquier estatutos, costumbres, privilegios, indultos, ò letras Apostolicas, que se ayan dado à qualesquier juezes, assi ordinarios, como delegados, i qualesquier otros, debaxo de qualesquier tenores, i formas, aunq̃ sean con clausulas derogatorias de las derogatorias, i otras mas eficaces, i insolitas, i irritātes , i otros decretos, que de qualquier modo se hallen concedidos, confirmados, aprobados, i innovados. Porque à todos ellos, aunque requierā , que se haga expressa i especialmencion suya para revocarlos, ò que se guarde otra forma exquisita para esto, por el tenor de las presentes (teniendolos por expressos, i dexandolos por lo demas en su fuerça) por esta vez, especial, i expressamente los derogamos, i todo lo demas que pudiere ser en contrario. I porque seria dificultoso, que estas presentes letras se llevassen originalmente à todos lugares, queremos, i igualmente por Autoridad Apostolica mandamos, q̃ à sus traslados firmados de mano de algũ notario publico, i autorizados cō el sello de alguna persona cōstituida en dignidad Eclesiastica, se dè la mesma fe q̃ se diera à las mesmas letras originales, si fuerā exhibidas i mostradas. Dado en Roma en S. Pedro, debaxo del anillo del Pescador à 15. de Mayo de 1573. en el primer año de nuestro Pontificado. " Por la qual constitucion (como por ella parece) se cōstituyen tres cosas de nuevo. La primera, que en las causas Eclesiasticas de las Indias, la apelacion se debe interponer, no para la Sede Apostolica, sino del Sufraganeo al Metropolitano, i si la primera sentencia fuere pronunciada por el Metropolitano, se ha de apelar della para el Sufraganeo mas cercano de la mesma Metropoli. La segunda, que dos sentencias conformes, pronunciadas por los sobredichos, tienen fuerça de cosa juzgada, i se han de mandar poner en execucion por el que dio, i pronunciò la primera. La tercera, que sino fueren conformes, en tal caso se admita segũ da apelaciō ; pero que essa se aya de interponer, i interpōga para otro Metropolitano, ò para el Obispo mas cercano al q̃ dio la primera sentencia. I q̃ si las dos de estas fue ren conformes, se executen por el que dio, i pronunciò la postrera. I en quanto toca al primer articulo, en que defiere la apelacion del Sufraganeo para el Metropolitano, no induce cosa de nuevo, pues esto corre por las ordinarias reglas del derecho, q̃ permite, q̃ los subditos del sufraganeo, puedā apelar dèl para su Arçobispo. f { Cap. per singulas el 2. cap. nullus primas cap conquestus 9. q. 3. c. 1. de offic. delegat. c. Romana de appel. lib. 6. l. 7. tit. 4 p. 3 cum alijs ap. Quarantum in ium. Bullarij, verb. Archiepis. auctoritas, auct. 18. pag. 53. Scaccia de appell. lib 3. q. 8. n 36 cum seqq. Paz in praxi 2. tomo, præl. 1. nu. 4. fol 4. & Me d. c. 9. n. 14. } Pero en quāto excluye, ò deniega, q̃ los litigantes en esse caso, no puedā recurrir al Papa, ni apelar para èl, se puede tener por inductiva de nuevo derecho, i correctoria del antiguo, pues segun èl, podian si quisiessen, apelar para el Papa, omitiẽdo el medio del Arçobispo, por ser como es el Papa juez ordinario de todos los Ordinarios, i q̃ en apelando para èl, quedan ligadas las manos de los inferiores, en tal forma, que si el Metropolitano sabiendo esto, quisiesse todavia proceder en la causa como juez ordinario de estas apelaciones, seria nulo el processo, i incurriria en otras penas que por derecho les estan impuestas. g { Cap. si duobus, ubi DD. de appellatio. Quarant. sup. Scaccia latiss. q. 7. ex n 46 & quæst. 10. n 9. Dueñas reg. 24. limitat. 4. Anton. Gabr. lib. 2. commu. opinio. tit. de appell. concl. 1. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 16. & 17. } I assimesmo se desvia, i aparta el dicho Breve de las reglas del derecho comun, en quāto haze juez de las apelaciones, q̃ se interpusieren del Metropolitano al Sufraganeo mas cercano, q̃ es su inferior, siẽdo assi, que regularmẽte las apelaciones se debẽ interponer por sus grados, ascendiendo de juez menor à mayor, en tanto grado, q̃ dizẽ los Textos, i Autores q̃ dellas tratā , q̃ esto es de sustancia suya, i que no valdria costumbre en cōtrario , de que se apelasse de mayor à menor Tribunal. h { L. 1. §. si quis D. de appel. c. cum appellationibus, D. de. appellat. cum latiss adduct. à Dect. in rubr. eod. titul. Scaccia q. 2. & 7. Paz in prax. 1. com. pag. 6. in pro œm. n. 43. Valenz. in monitorio 6. p. n. 74 & 75. & alij plures ap. Me d. c. 9. & seqq. }Deduciendo de aqui, q̃ el apelar de uno à otro denota superioridad, i dādo por razon de esta razon, q̃ seria cosa absurda, q̃ el inferior tuviesse autoridad, i potestad contra el superior. Pero como todo esto, aunq̃ en si es muy verdadero, i regularmente justissimo, dimana, i procede de derecho positivo, no tiene duda, q̃ el Romano Pontifice, con causa, i aun sin ella si por bien lo tuviere, puede dispensar cerca dello, como latamente lo dizen los Dotores, q̃ juntā unos Modernos. i { D Valenzu. ubi sup. ex nu. 42. Petra de potest. Princ. c. 27. per tot. }I por el consiguiente, hazer, como lo hizo en el Breve de que tratamos, que se mude, o pervierta aquel modo ordinario de interponer las apelaciones, i q̃ el Sufraganeo mas vezino, aunque sea inferior, quede en quanto à esto por superior à su Metropolitano, no tanto en fuerça de su dignidad, i jurisdicion ordinaria, como en virtud dela delegaciō Apostolica, q̃ por la de este Breve consigue, ò por dezir mejor, de la subrogacion, q̃ en su persona se haze para este efeto, de la del mesmo Romano Pontifice, ò del Primado, ò Patriarca à quienes, como queda dicho, pudieran ir tambien gradualmente las apelaciones de los Metropolitanos. La qual subrogacion, como es vulgar en derecho, transfunde todas las calidades del subrogante en el subrogado. k { L. si eum 10 § qui iniuriarum, D. si quis caution. cum alijs ap Cottā in memor. iur. verb Subrogatum, Tusch. lit. A. conclu. 174. & 308 D. Valenzuel. cons. 84. nu. 5. cum seqq. } I no es nuevo, que el que respeto de algunas, se halla inferior à otro, se eleve en otras respeto de algun accidente, i le venga à ser como superior en ellas, pues de esto tenemos tantos exẽplos en derecho, l { Cap sanẽ , de offic. deleg. c. Pastoralis, §. præterea, de ofic. ordin cũ traditis ab Abbas in cap. ad abolendam, n. 15. de hæret. Quaranta ubi sup. n. 18. Grivel. decis. Dolana 82. }i yo dexo tocados ya algunos en el capitulo antecedente. I en nuestros mesmos terminos de las apelaciones, q̃ no solo por el Romano Pōtifice , sino aun por costũbre , i estatuto municipal se pueda hazer, q̃ el juez ad quem, se tenga por superior, aunque no lo sea, lo dexò enseñado Preposito, m { Præposit. in rubr. de appell. n. 26. }limitando assi la dotrina que tengo citada en contrario, i dando por razon, que ya supuesta tal costumbre, ò declaracion, el inferior viene à quedar por superior en quanto à este particular. La qual dotrina refiere i sigue Rebufo, i un Moderno nuestro, n { Rebuff. in tracta. de appellat. n. 6. D. Balboa in d. c. si duobus, eodem tit nu. 4. vers. Nisi simul. } q̃ en confirmaciō della trae el exẽplo de los lugares de los Señores particulares, dōde el Alcalde mayor suele conocer en primera instancia con los Alcaldes ordinarios, i tambien conoce en la segunda en grado de apelacion, ponderando para esto una ley recopilada, o { L. 14 tit. 18. lib. 4 Retop. }que prueba, q̃ valẽ estas costũbres , porq̃ el pretexto dellas haze à los juezes inferio res, superiores al otro que lo era dellos, de quien viene apelado. I en quanto à la causa, que movio à conceder este breve, que como por èl parece, fue abreviar los pleitos, i escusar las grandes distancias, i costosos viages, i navegaciones que se avian de hazer, si se llevassen à Roma, pudiera dezir mucho, si ya no lo huviera tocado en otros lugares, p { Ego sup. hoc lib. c. 5. post gl. & alios in ca. ex litteris, de in integr. rest. }refiriendo las muchas cosas que dispensa el derecho por la distancia dellos, de que tambien haze memoria nuestro Politico Bobadilla, i otros Autores à cada passo. q { Bobad. li. 2. c. 21. nu. 118. & seq. & c. 17. n. 106. & n. 160. Tiraq. Covar. Molin Aviles, & plures alij apud Me, omnino vid. d. ca. 9. ex nu. 28. ad 35. } Pero por ser tan à nuestro proposito, no puedo passar en silencio un Decreto de la sexta Synodo Cartaginense, en la qual se hallò san Agustin, i en cuyo capitulo 105. por la mesma razon que dezimos, se ordenò con pena de anathema, que los q̃ se sintiessen gravados de sus Obispos, fuessen oidos, i desagraviados por los mas cercanos; i que si alguno de los de Africa apelasse à los trāsmarinos , fuesse privado de la Comunion de los Fieles. Del qual Decreto, tomò Graciano un Texto, que puso en el suyo, r { Gratian. in c. placuit el 1. a. q. 6. }aunque añadio unas palabras, que lo limitan, " Sino es, que acaso la apelacion fuesse para la Sede Romana. " Las quales se han de quitar dèl, porque en aquel Concilio no se trataba de quitar, ò minorar la dignidad, i autoridad del Romano Pontifice, sino solo se les concedio à los Obispos mas cercanos este recurso de las apelaciones, por la distancia de los caminos, i disponiendo, lo que verosimilmente pudieron entender, que dispusiera el mesmo Pontifice, si de ello fuera preguntado, como lo advirtio bien el Dotor Martha, s { Martha de iurisd. 1. p. c. 16. n. 15. & 16. } respondiendo à la objecion de un gran Herege, que de este decreto pretendia inferir, que el Romano Pontifice no era Obispo universal de toda la Iglesia. I esta mesma costumbre prevalecio tambiẽ antiguamente en España, donde hallamos, que no solo las causas ordinarias de los particulares, sino aun las mayores de los Obis pos, se juzgaban, apelaban, i decidian por los Obispos mas cercanos, sin permitirse recurso alguno para Roma, hasta que Sixto II. condenò esta costumbre en una epistola decretal. t { Sixt II. epistol ad Episc. Hisp. quæ habetur 1. tom. epist. sum. Pontif. pag. 241. } I el buscarse entōces , i aora por nuestro Breve, los Obispos mas cercanos, se pudo, i puede fundar, en que assi como la distancia delos lugares obra los efetos que dexo apuntados, assi tambien la vezindad dellos, ò de las personas que se hallan cercanas, i propinquas, persuade, i obliga muchas vezes à conceder cosas, que de otra suerte no se concedieran, ni permitieran, como consta de los exemplos que se coligen de algunos Textos, i de lo que latamente, tratando de los efetos que obra la vecindad, juntaron Alciato, Tiraquelo, Valençuela, Pescador, i el Cardenal Tuscho. u { Text & glo. in c. quoniam 12. q. 1. l. C. de Canon. larg. lib. 10. ubi Valenz. Piscat. n. 4. & 5. l. ubi, & l. divus, D de tut. & curato. dat. ab his, Alciat. de verb. sign. lib. 1. column 28. Tiraquel. de privileg. piæ caus. privil. 56. & de retract. linag. §. 23. glos. 2. n. 2. & Tusch liter V. concl. 200. & 221. } Las otras dos partes de este breve, conciernen la execucion de dos sentencias conformes. I en ellas tambien (por el deseo cō que se va de abreviar estos pleitos, i escusar los gastos dellos) se suprime una instancia; porque de derecho comun ordinario, assi estas causas Eclesiasticas, como las seculares, suelen tener tres, segun lo enseñan los Textos, i Autores que dellas tratan. x { Ca. directæ, & cap sua nobis, ubi Innoc. & alij, de appel. l. unica, Cod ne liceat tert. provoc l. 23. tit. 23. p. 3. l. 5. tit. 17. lib. 4 Recop. cum alijs ap. Due ñas regul. 50. Bernar. Diaz, reg. 719 Gail. Mising. Paz, & alios apud Me, d. c. 9. nu. 39. }Pero porque en el modo de praticar todo esto, se ofrecierō algunas dudas, en cuya determinacion yo intervine, siendo Oidor de Lima, me parece harè servicio al Letor, en poner aqui brevemente como passaron, i como se resolvierō ; porq̃ todas las leyes nuevas es llano, que reciben mucha luz, i esplendor en su inteligencia, de las questiones que despiertan, i levantan las exercitaciones forenses, como nos lo dexò advertido Pomponio I. C. y { Pomp. I C. in l 2. §. his le gibuslatis, D. de orig iur. } I la primera fue, en la causa del Reverendissimo Obispo de Quamanga don Francisco Verdugo, q̃ estando en Lima, donde avia sido Inquisidor Apostolico, promovido, i consagrado ya para el dicho Obispado, que viene à ser el sufraganeo mas cercano de Lima, qui so en execucion de este Breve, conocer dentro desta mesma ciudad de las apelaciones del Arçobispo della, que le tocaban, i se puso en duda, si lo podria hazer; porq̃ aun que no se le negaba la jurisdicion, se dificultaba, que la pudiesse exercer en territorio ageno, lo qual no se halla permitido en el Breve, ni aun à los Metropolitanos les es licito entrar en las Diocesis de sus Sufraganeos, aunque sea para conocer de las causas, que les estan debueltas por via de apelacion, ni exercer jurisdicion en ellas, ò poner alli para este efeto los juezes que llaman Metropolitanos, sino es donde tienen adquirido ya, i prescripto este derecho por costũ bre inmemorial, como nos lo ense ñan muchos Textos, i Autores, z { Cap. nullus primas 9. q. 2. c. pervenit, c. duo, c. sicut, de exces. præl. in 6. cum alij ap. DD ibid. Couar. cap. 9. pract. Gratia. disceptat. 179. Quaranta ubi sup. pagin. 47. Paz in prax. 2. tom. prælud. 1 ex n. 14. & alij plures ap Me, d c. 9. nu. 42. & seqq. } i entre ellos Paz, que refiere, los grandes pleitos que huvo sobre el juez Metropolitano, que quiso poner en la ciudad de Salamanca el Arçobispo de Santiago. I la razon que se da para esto, es, que el Metropolitano no puede obrar cosa alguna de orden, ni de jurisdicion en las provincias de sus Sufraganeos, si ellos no se lo permiten, como lo dexo dicho en el capitulo 7 i cada uno se debe cō tener dentro de los terminos de su Territorio, pena de que serà nulo quanto hiziere fuera dellos, segun lo dispuesto en derecho a { L. fin. D. de iurisd omniũ iudic. l. 2. de offi Procons. cap. 1. de foro compet. lib. 6. cap. ea quæ, de reg. iur. in 6. l. 7. tit. 4. par. 3. cum alijs ap. Dueñas, reg. 146. & Me, d. c. 9. n. 44. }En tanto grado, que ni aun dentro dèl no pueden, ni deben los juezes, assi Eclesiasticos como seglares, mudar sin causa el lugar, i tribunal que tienen diputado, i señalado para sus juizios, ni hazer autos judiciales, i pronunciar sentencias fuera dèl, como tambien lo dizẽ otros muchos Textos, i Dotores. b { L. cũ sententiā , C de sentent. & inter loc. l. 3. tit. 5. lib. 2. Recop. cum alijs ap. Bantium , tit. de nul. ex def. iurisd. ord. nu. 110. Azeved. Mastrill Barbos. & alios ap. Me, d. c. 9. n. 45. } Pero sin embargo desto, en la question propuesta, yo fui de contrario parecer. Porque supuesto que este sufraganeo (como ya lo tengo dicho) queda hecho como otro Metropolitano, ò subrogado suyo, para lo que es conocer, i juzgarde estas apelaciones, cierto es, que podrà determinar las causas que como à tal se le huvieren debuelto, dentro de la Diocesi de su Metropolitano, ò cometer à otros, que alli las conozcan i determinen. Porque los Textos i Autoridades traidas en contrario, c { Dict. cap. 1. de offic. ordinarij, lib 6. cũ alijs sup. citatis. } hablan (como de su tenor parece) antes de averse interpuesto las tales apelaciones: pero despues de interpuestas, permitido le es conocer dellas, i determinarlas, ò nō brar juezes, que en su nombre las oyan, i determinen, assi dentro de su Diocesis, como en la del Sufraganeo, donde, i de quien se apelò, i consisten los mesmos negocios. I lo q̃ le està prohibido es, obligar à las partes litigantes à que para este efeto le vayā à buscar fuera dela Metropoli, ò de la Diocesis del sufraganeo, por relevarles de los trabajos, gastos, i expensas, que de esto se les seguirian i recrecerian. De todo lo qual tenemos una celebre Decretal en el sexto, d { Cap. ut litigantes 5. de offic. ordin. libro 6. }que assi lo decide, i determina por expressas palabras: en cuya letura afirman ser esta su comun practica Dominico, Ancharrano, Antonio de Butrio. i Filipo Franco, i en lo mesmo convienen Quaranta, i la Rota referida por Serafino, Aloisio Riccio, i otros Autores. e { Quaranta, dict. verb. Archiepiscopi auctoritas, pagin. 47. nu. 15. & 16. Rota ap. Seraphin. decis. 1183. p 2. Ricc. in prax. Archiepis. decis. 512 pagin. 543 & Ego, d. c. 9. n. 47. }De manera, que segun esto no podemos dezir que excede este Sufraganeo su territorio, pues toda la provincia suya i de su Sufraganeo, es territorio del Metropolitano, para conocer de las dichas causas, que se le debuelven en grado de apelacion, como lo dize maravillosamente Filipo Franco. f { Francus in d c. ut litigantes. } I dado caso, que aun no queramos considerar à este Sufraganeo como à Metropolitano, sino como à delegado del Sumo Pontifice para este genero de causas, debemos todavia dezir lo mesmo. Porque el delegado del Sumo Pontifice se reputa por ordinario, segun lo insinua un Texto, i lo dizen expressamente muchos Autores. g { Capit. 2. de offic. deleg in 6 quod benè ornat. Morla in emporio, tit. 2. in princ. nu. 104. Abb. in cap. si quis, nu. 4. de foro compet. & in cap. qualiter, n. 3. de accusation. }I otros añaden, que esto es verdad en tanto grado, que el Obispo en las causas en que procede como delegado del Papa, es mayor que el Arçobispo en quanto à aquel articulo. h { Cap. sane, de offic. delegat. cap. pastoralis, §. præterea, de offi. ordin. Abbas in cap. ad abolendam, nu. 5 de hæret. Quaranta supr. nu. 18. } La segvnda duda que se mo viò en mi tiempo cerca de la execucion i pratica de este mesmo Breve de que tratamos, fue en una causa Eclesiastica matrimonial, de una señora, que se llamaba doña Ana de Cabrera, con don Iuan Porcel de Peralta su marido. I consistia en averiguar, si la nueva forma que en el se dà para interponer, i proseguir estas apelaciones, se avia de estender al pleito i causa que al tiempo que se publicò, i començ ò à poner en execucion, estaba ya apelada para el Romano Pontifice, i ganado rescripto suyo, en que la cometia à cierto juez particular, ante el qual el dicho don Iuā avia ya comparecido, i hecho presentacion dèl. I si le seria licito dexar este camino, ò juizio, i escoger el nuevo indulto de poder acudir al sufraganeo mas cercano, aunque la dicha doña Ana su muger lo contradixesse? I se resolvio que no podia, porque las palabras de nuestra constitucion Gregoriana, expressamente declaran, que se ha de guardar i praticar en las apelaciones interpuestas, ò que se interpusierẽ despues de su publicaciō . Lo qual se conforma con las reglas del derecho, que no permiten, que las constituciones nuevas se traigan ò estiendan à negocios ya pendientes, aunque esten muy en sus principios, sino es que por palabras expressas venga en ellas declarado lo contrario. h { L. leges 7. C. de legib. auth. ut cum, de appel. cognos. in princ. cum alijs ap. Accursiũ , ibi ver. Referent. Cene. in coilect. 1. ad decret. n. fin. Ioan Gratian. reg. 295. in fin. & Me, d. c. 9. n. 51. }I es tan cierto en los estatutos, que si creemos à Bartolo, Baldo, Iasson, i otros graves Dotores, i { Bart. in l. omnes populi, n. 40. de iust. & iure idem, & Baldo in l. fin. C. de Sacrosanct. Eccles. Iass. in l. non dubium n. 15. C. de legib. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 52 }procederà aunq̃ en ellos se diga, i especifique, q̃ se ayā de estẽder , i estiẽdā à los negocios pendientes. I en la question propuesta, aun se debe praticar con mas seguridad, porque ya, por sola la impetracion, i uso del rescripto referido, no estaba la causa entera, i quedaron ipso facto ligadas las manos de todos los juezes inferiores, como lo dexo apuntado. I no le era libre al que impetrò, i presentó este rescripto, dexar ya de usar dèl, contradiciendolo la otra parte, à la qual se le adquirio igual derecho en èl, i en sus efetos, luego que llegò à presentarse, como lo prueban algunos Textos, i Autores de esta materia, k { Cap. interpositas, § illud deniq; de appel. l. fin. C. qui do provoc. cum alijs apud Gratian. reg. 41. Tusch litt. R. conclu. 208. Carras. ad leg. Recop. c. 6 §. 4. n. 27. fol. 72. & Me, d. c. 9. num. 53. }i entre ellos el Dotor Carrasco del Saz, que haze mencion de nuestro Breve, i del individuo deste pleito de la dicha doña Ana. La tercera duda, i que es coherente à la passada, se ofreciò en la causa de Francisco de Medrano Presbitero, con Martin hidalgo. Porque aviendo el Obispo de la Ciudad de la Plata dado en ella la primer sentencia, de que se apelò para el Arçobispo de Lima, que era entonces el Metropolitano del de la Plata, sucedio que este Obispado de la Plata, se erigiò en Arçobispado, i queria el Medrano que su apelacion se debolviesse al Obispo de la Paz, que era el Sufraganeo mas cercano al nuevo Metropolitano de la Plata. Pero no pudo salir con ello, assi por lo que se ha dicho de que esta Constitucion no quiso alterar, ni alterò lo que se avia actuado antes della, en perjuizio de ninguna de las partes interesadas, como por las otras reglas vulgares del derecho, l { Leg. ubi cæptum, D. de iudicijs, c. factũ de reg. iur. in 6 l. non est novum, D. eod. cum alijs. } que enseñan, que donde se comien çan los juizios se han de acabar, i que lo legitimamente hecho i actuado en tiẽpo habil en qualquier genero de negocios, no se muda, ni retracta por las causas ò accidentes que despues sobrevienen de nuevo. I no se juzgò que podia obstar à esto lo que se alegaba i oponia en contrario, conviene à saber, q̃ pues el sufraganeo inferior en virtud del Breve de que tratamos, toma las vezes de Metropolitano en quanto à estas apelaciones, parece que ya cessaba, i quedò extinguida la jurisdicion que de antes competia al Arçobispo de Lima, pues cessò la causa de ser tal Metropolitano, q̃ era en la que se fundaba, i este derecho i titulo se halla transferido à otro, como parece se puede probar por algunos Textos, i exemplos, que traen Craveta, Azevedo, i otros. m { L. fi ususfructus, D. quib. mod. ususfr. amitt. l. tutel. D. de capit. minu. cũ alijs au. Cravet. consil. 302. n 31. Azeved. in Curia Pisana lib. 4. c. 6. n. 66. }I en particular por el del Regidor, que por razon de su Regimiento co menç ò à conocer de las apelaciones de menor quantia, que se debuelven por la ley Real, n { L. 7. tit. 18. lib. 4. Recop. } â los Cabildos de las Ciudades, i antes de averla determinado dexò de ser Regidor, i resuelven todos, q̃ con esto no podrà ser de alli adelā te juez en aquella causa. Porque se responde, que esso procede, porque la jurisdicion se le concedio, i se sustentaba en èl, en fuerça i virtud de sola esta calidad. I assi no es maravilla que cesse, si ella cessa. Pero en el Metropolitano antiguo, siempre dura la dignidad, i autoridad, que induxo la jurisdicion, i à essa (como queda dicho) no se pudo ni quiso derogar por el nuevo Breve en quanto à las causas ya ante èl pendientes, i introducidas. Como ni se deroga à las que se hallan concedidas por la Sede Apostolica à alguno, como à Canonigo, aunque despues de averlas recebido, i començado à executarlas, lo dexe de ser. Porque basta que quede en èl la presuncion de su ciencia, i entereça, que es la que en tales comissiones se tiene i juzga por causa final, para mover al Pontifice à concederlas, segun la dotrina de una celebre glossa, que siguen Ludovico Gomezio, Tiraquelo, Azevedo, i otros Autores. o { Gloss. in c. statutum, ver. Canonicis, de rescript. in 6. ubi alij apud Lud. Gomez, nu. 125. Abb. Castrens. Decius, & alij apud Tiraq. de cessante causa, 1. p limit. 4. n. 4. Azeve. sup. n. 66. } La qvarta duda, que tambien se movio en esta mesma causa, mira al modo como se ha de praticar este Breve, en quanto dispone, que si las dos entencias fueren conformes, hagan cosa juzgada, i se lleven à execucion. I si esto se ha de entender i praticar solo en el caso en que se apela del Metropolitano al Sufraganeo mas vezino, que es en lo que parece, que induxo nuevo derecho? O tambiẽ , quando por el contrario se apela del Sufraganeo al Metropolitano, en el qual caso, pues no se inova en quanto à esto la disposicion del derecho comun, parece que tambien podemos dezir, queda en pie lo de tres sentencias, que segun èl se requieren regularmente, como lo llevo dicho? Pero bien mirado este punto, aunque es verdad que no viene muy declarado en las palabras del Breve, tengo por llano, que lo està bestantissimamente en la intencion del que le concedio. Pues toda se endereça, à que se abrevien los pleitos, i se escusen los trabajos i gastos de los litigantes, lo qual procede igualmente en el un caso. i en el otro. I assimesmo, por que si quando el Sufraganeo, que es inferior, confirma, la sentencia de su Metropolitano. Estas dos se pueden, i deben executar, fuera cosa dura, i aun absurda, que dieramos menor fuerça i autoridad à la confirmatoria dada i pronunciada por el Metropolitano, en quien resplādece mayor dignidad. Especialmente, siendo como es cierto, que en tal caso como este, aun en los Reinos de España, dō de se requieren tres sentencias, las dos del Sufraganeo, i Metropolitano, si salen conformes, se suelen llevar luego à execucion, dando una fiança, para si en la tercera instancia fueren revocadas, como lo testifica Paz en su practrica. p { Paz in praxi 1. tom. 7. p. c. unico, n. 113 & seqq. }I en terminos del Breve de que tratamos, i de que entre estos casos no se puede constituir diferencia, lo advirtiò docta i prudentemente el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, q { D. Felician. à Vega in rubr de foro cō pet . num. 24. & 25. }Añadiendo, que aun que es verdad que por virtud del se pueden executar i executan dos sentencias conformes, i se les dà autoridad de cosa juzgada, no por esso se excluye, que contra ellas se pueda dezir de nulidad por defeto de jurisdicion, pues esta tambien se suele admitir contra tres sentencias, i nunca es visto quedar excluida, por ninguna prohibiciō , por general que sea, como lo dizẽ i prueban largamente Rodrigo Suarez, Covarruvias, i otros Autores. r { Suarez, tit. de los Emplazamientos, n. 47. Covarr. c. 25. pract n 4. Ioan. Garcia, Ant. Gomez, & alij apud D. Valenz cons. 11. in fine, & cons 84. n. 36. Carroc. deremed. contra sent. except. 22. q. 13. } I en lo que toca à cometer, ò remitir el dicho Breve la execucion de las dos sentencias conformes al que diò, i pronunciò la primera. I de las tres no conformes, al que pronunciò la ultima, parece que quiso seguir, i siguiò la pratica mas comun de todos los tribunales, en que se guarda oy este estilo. Aunq̃ mirado el derecho comun se puede, i suele poner en disputa, si nace el derecho i accion de pedir execucion dela sentencia, de la confirmatoria, ò de la confirmada? I si ha de ser el executor el que confirma, ò el confirmado? De que ay mucho escrito en varios Autores. s { Doctor. per text. in l. furti, D. de his qui not. infamia, & in l. 1. D. de re iud. Gregor. Lop. per text. in l. 27. tit. 23. & in l. 1. tit. 27. p. 3. Azeved. in l. 6 titul. 17. lib. 4. Recop. num. 3. Salzed. regul. 676. collect. de process. exeq. 2. p. ex n. 27. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 63. }Los quales juntamente resuelven, que aquellas se diràn sentencias conformes, en las quales, no solo la cantidad, sino el tiempo, i la calidad de la condicion cō vienen en una mesma cosa. Porque si la primera sentencia condenasse pura, i absolutamente en mil ducados, i la segunda solo en quiniẽ tos , ò pusiesse alguna condicion, tiempo, ò modificacion en la paga dellos, ò la primera diesse un año de plaço, i la segunda dos ò mas, no podrian llamarse conformes, segun la opinion mas comun de muchos Dotores que refieren i siguen Cesar Barzio, Botta, Menochio, i otros Modernos. t { DD. præcipuè Alciatus, n. 57. & 69. in l. 1. § si quis simpliciter, D. de verbor. oblig Barzius decis. 112. Botta consil. 103. Menoch. cons. 509. num. 17. & plures alij ap. Me, d. c. 9. nu. 64. }Aunque no faltan otros de gran nombre i autoridad, que tienen la contraria, u { Covar. d. c. 25. nu. 6. Thesaur. decis. 122 nu. 10. Surdus cons. 112. nu. 7. Tusch. litt. S. concl. 172. nu. 13 Barcius sibi contrarius, decis 38. n. 12. Menoch. cons. 1047. & 1074. ex nu. 1. & plures alij ap. Me d. n. 64. } moviendose, que quando solo està la diferencia en la cantidad, ò en los plaços, se ha de entender que todos los juezes convinieron i se conformaron en la suma menor. Lo qual es digno de apuntar i disputar para la pratica i explicaciō de algunas leyes Recopiladas, x { L. 43. tit. 5. lib. 2. l. 5. tit. 17. l. fin. tit. 20. lib. 4 l. 5. tit. 5. lib. 7. Recopil. } que tratan de quando se dirà que son conformes de toda conformidad las sentencias, ò los votos de los juezes, i Consejeros que se juntan à pronunciarlas. CAP. X. Si pueden disponer los Prelados de las Indias, assi Seculares, como Regulares, en vida, ò en muerte, de las rentas, i bienes adquiridos en sus Obispados ò de otros algunos? VIsto ya lo que toca à la creacion, Autoridad, i jurisdicion de los Ar çobispos, i Obispos, de las Indias, i de sus Vicarios, i Visitadores, conviene q̃ veamos, i tratemos en que forma podràn disponer de sus bienes, i rẽ tas , assi en vida, como en muerte; porque sobre esto se han ofrecido, i suelen ofrecer en ellas muchas dudas, i controversias, que importarà dexarlas aqui brevemente tocadas, i difinidas. I apartando lo cierto de lo dudoso, todos vamos conformes, en que estos Prelados pueden, como las demas personas del siglo, disponer libre i absolutamente entre vivos, o por su testamento, i ultima disposicion, de los bienes patrimoniales, que se probare que tenian quando entraron en las Prelacias, ò que los adquirieron despues de aver entrado, no por causa i contemplacion dellas, sino por su industria, herencias, ò otros titulos i respetos independentes de su dignidad. Lo qual està dispuesto i declarado expressamente por infinitos Textos, i Autores que de ello tratan, a { Text. & Doctor. in capit. Episcopi, c. sint manifestæ 12. q. 1. c. 1. c. quia nos, de testam. l. 2. & 5. tit. 21. p. 1. cum alijs ap. Navarr. de redit. Eccl. q. 1. n. 19. Covarr. d. c. 1. de testament. nu. 3. & 11. Marta de iurisd. 4. part. cas. 24. per totum, Molina, Læs. Azor, Tolet. Eman. & alij ap. Me. 2. tom. libr. 3. c. 10. n. 1. }i lo tienen por tā cierto i corriente, que aun resuelven, que lo que de estos bienes patrimoniales ò adventicios, gastare el Prelado en alimentarse, ò en otros usos forçosos, i necessarios, lo podrà reintegrar de los adquiridos en el Obispado, para reservarlos en si, i tener de ellos, la libre disposicion, que va referida. I por esto es digno de alabar el cuidado, prevẽcion , i recato de algunos Prelados, que luego que compromovidos à estas Prelacias, i antes de entrar en la administracion i goze dellas, i de sus frutos, suelen hazer un solene, i juridico inventario de los bienes, q̃ à la sazon posseen, para que en todo tiempo conste dellos, i poder tener en los mesmos esta libre disposicion. Porque de otra suerte, quedaria esto en duda, por presu mirse, que todo lo que tienen i dexan, es adquirido por la Iglesia, i entrar ella fundando en quanto à esta pretension su derecho, mientras por los Prelados, ò sus herederos, no se probare lo contrario, como assimesmo lo resuelven muchos Autores, b { Covarr. d. c. 1. n. 9. Cabed. decis. Lusitan. 83. nu. ult. p. 1. Menoch. lib. 3 præsumpt. 51. Mascard. de probat. conclus. 587. Lapus alleg. 114. & plures alij apud Barbos. in Pastoral. 3. par. alleg 114. & Me, d. c. 10. nu 5. & seqq. Marta de succes. legali, 4. p. q. 1. art. 4. ex n. 19. ad 25. }dando por razon de esta especialidad, que qualquiera que entra en administracion de bienes de que debe dar cuenta, està obligado à hazer estos inventarios, i tenerla buena, i de no lo hazer, se presume que de ellos procede lo que huviere adquirido. c { L. tutor qui repertorium, D. de admin. tutor. l. cum oportet, §. cũ autem, C. de bon. quæ lib. cum alijs ap. Martam supr. n. 37. & Escobar de ratiocinijs, c. 9. ex n. 1. } Pero de los bienes que adquieren por razon del Arçobispado, ò Obispado, de ninguna manera pueden disponer por via de ultima voluntad, porque no son vistos ser plenos i perfetos dueños i se ñores dellos, sino solamente usuarios, ò como dizen los que mas les conceden usufrutuarios, i por el consiguiente cessa con su vida el derecho de gozarlos, i de disponer dellos, i deben reservarse para la Iglesia, segun la dotrina comun de todos los Textos, i Dotores que tratan de esta materia, d { Tex. & glos. verb Reservari, in c. præsenti, de offi. ord. c. 1. cap. quia nos, c. cum in officij, de test. auth licentiā , C. de Episc. & Cler. l. 5. & 8. tit. 21. p. 1. l. 6. tit. 2 lib. 1. Recop. cum latè adductis à Doctor. in eisdem iur. Navarr. de redit. q 3 monit. 1. Zevall. q. 388. n. 64. Pereira decis. Lusit. 75. num. sin. Covar. Marta & alijs sup. relatis, & à Me, d. c. 10. nu. 9. & 10. }los quales lo amplian, aun en los testamẽ tos que hizieren para obras, i causas pias, i en las donaciones que llaman causa mortis, por ser, como son tan parecidas á los testamentos. Porque aunque en los Clerigos, por costumbre de España, i de otras provincias, està recebido, que puedan testar de semejantes bienes para usos pios. La qual costumbre, aunque la reprueban algunos, la defienden otros, que copiosamente refieren Dueñas, Cenedo, i Nicolao Garcia, e { Dueñas reg. 366. Cened. in collect. 12. ad decret. Garc. de benef. 2. p. c. 1. n. 11. & 5. p. c. 1. nu. 594. D. Valen. consil. 98. & plures alij ap Me, d. c. 10. n. 11. }i està mandada observar en las Indias por cedulas particulares, que para ello se han despachado. f { Sched quæ extant 1. tom. impres. fol. 130 & seqq. }Essa nunca se ha estendido, ni parecido justo ni conveniente que se estienda à los Prelados, aunque sea para disponer en las dichas obras pias, como lo advierten los mesmos Autores, i otros g { Garcia, & Valenz. supr. Covar. d. cap. cũ in officijs, n. 2. Gutier. 2. pract. cap. 114. & Navar. d. q. 3 mor. 3. }I si alguno dellos quisiere testar es necessario que pida i alcanze de la Sede Apostolica licencia especial para poderlo hazer, como refiriendo otros muchos lo resuelve Marta. h { Martad tractat. de succe. legal. 4. p. q. 1 art. 4. ex n. 37. } La qual alcanzada, dizen Bursato, Craveta, i otros Autores que aunque no teste, ni use della, quedaran los bienes que dexare à sus parientes mas cercanos ab intestato. Si bien en quanto à esto, es mas cierta la opinion contraria, conviene à saber, que sino haze testamento, usando de la dicha licencia, quedan los bienes para la Iglesia, i que en el fuero interior, aunque use della debe disponer dellos para obras pias, como lo defienden despues de otros que copiosamente citan, Covarruvias, Tiraquelo, Iulio Claro, Alvarado, i Quintiliano Mandosio, i { Covar d c. cum in officijs n. 8. & 9. Tiraquel. in l. boves, §. hoc sermone, reg. 2. n. 128. Clarus, §. testamentum, q. 17 Alvarad. de coniect. libro 2. cap. 1. ex nu. 6. Mandos. in glos. facul. tit. de licent. testandi, & plures alij ap. Me d c 10. nu. 16. & 17. }disputando juntamente, si hecho ya una vez el testamento en virtud de esta licencia, le puede revocar, i hazer otro de nuevo, ò algun codicilo? En vida tienen mayor mano, i mas libre disposicion los Prelados en estos bienes, como les sucedia à los libertos, segun lo dize el Iurisconsulto Scevola. k { Scævola in l. vivus libertus 9. D si quid in fraud. patron. }I assi en el fuero exterior valdran todas las donaciones, i gastos que hizieren aun que sea en usos profanos, i constituir mayorazgos, porque no ay quien les pueda pedir cuẽta de esto sino Dios. Que en el interior se la pedirà muy estrecha, si sacado lo que honestamente huvieren menester para sustentarse conforme à su dignidad, no erogaren, i expendieren lo restante en limosnas i obras pias, teniendose no tanto por dueños de las rentas Eclesiasticas, como por mayordomos ò despenseros de los pobres à quienes propriamente les pertenecen, segun las dotrinas de muchos Concilios que refiere el de Trento, i de los gloriosos Gregorio i Bernardo, l { Trid. sess. 25. de reform c. 1. D. Greg. epistol. 21. lib. 1. D. Bernard. epist. 2. & 42. vide verba apud Me, d. c. 10. nu. 24. & 25. }que dizen es como rapina i sacrilegio el defraudarles dellas, i q̃ se las pueden pedir à vozes, i entrarse hasta sus retretes para este efeto, i clamar à Dios si dexaren de darles lo que les dio, para que se lo diessen i repartiessen. I esto es verdad en tanto grado, que ay muchos Dotores, m { Azeved. in l. 13. tit. 8. lib. 5. Recop. & alij ap. statim citandos. }que afirman que no solo pecan mortal mente, sino con cargo de restitucion, si assi no lo hizieren, aunque la mas comun i verdadera opinion es que este pecado no obliga à restituciō , porque solo traspassan en el la ley de la caridad, pero no la de la justicia, como despues de Sā to Tomas lo resuelven infinitos Theologos i Iuristas, n { Div. Thom. Adrian. Sot. Arbore. Driedon. Covar. & alij ap. Dom. Bañez 2. 2. q. 32. art. 6. Vazquez de eleemos. c. 4. nu. 8. & de redit. Eccles. c. 1. §. 3. dub. 5. n. 46. & dub. 7. nu. 71. & innumeri alij ap Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 1 ex n. 596. Mieres de maior. 1. p. q. 1. n. 14. & in novis. n. 50. Barbos. in Pastor. 1. par. tit. 2. glos. 5. n. 12. & 3. p. alleg. 114. nu. 32. & Me omnino vidend. dict. c. 10. ex nu. 20. ad 37. }tratando muy exactamente estos puntos, i añadiendo el simil del Romano Pontifice, que hasta lo ultimo de su vida puede disponer como quisiere, sin limitacion alguna, de los bienes adquiridos por el Pontificado, aunque en muerte no puede testar dellos. I que la mesma disposicion que se les permite à los Prelados mientras viven de los frutos i rentas de sus Obispados, se les concederà en las cosas muebles ò raizes, que con lo procedido dellas compraren para si, i no en nombre de sus Iglesias. Porque como dize Navarro, no se estiende à estos bienes la ley, que se los aplica. o { L. fin. C. de sacros. Eccles. }Aunque pecaran los Prelados, i cometerā hurto, si en fraude de sus Iglesias i en cabeça de terceras personas compraren para si algunas possessiones, ò otras cosas, para dexarlas despues â sus parientes, segun Barbacia, i otros que refiere i sigue Iulio Claro, p { Barbatia in cap. inquirendum, nu. 4. de pec. Cleric. Clarus, d. §. testamentum, q. 27. nu. 6. } cuyas notables palabras pondremos por remate deste capitulo. I aora es de ver, si en quanto à esto de poder disponer libremente en vida de los bienes, i rentas de los Obispados, ay alguna diferencia entre los Obispos, que son Religiosos ò Regulares, i entre los Seculares, porque este punto se suele ofrecer muchas vezes en las Indias, donde los mas Obispos son Regulares, i de proximo se ventilò acerrimamente en el Real Consejo dellas, por los mayores abogados de España, en la causa del espolio de don Fr. Iuan de Valle Monge Benedictino, q̃ avia sido Obispo de la Santa Iglesia de Guadalaxara, sobre que escribio, en favor della, una docta i copiosa alegacion (que ya anda impressa entre otras suyas) el Dotor don Pedro Noguerol, q { Noguerol allegat. per totam. }Archivo de toda bien fundada jurisprudencia, la qual yo tambien subscribi como Fiscal que era entonces del mesmo Consejo, i remitiendome à ella, digo brevemente, que segun opinion de muchos, i muy graves Autores, que tiene su apoyo en algunos Textos, r { Cap. statutum 18. q. 1. c. cum olim, de privileg. ubi Innocen cum alijs, latè congestis à Trentacinq. consil. 28. lib 2. Molina de primo gen. libr. 2. c. 10. n. 28. Molina Theologo, disp. 140. Tuscho verb. Bona, concl. 112. nu. 8. & seqq. Pereir. decis. 75. Sanch. in sum. 2. tomo, libr. 6. cap. 6. nu. 8. August. Barb. d. alleg. 114. n. 18. & 19. & in collect. ad d. cap. statutum, Molfes. cons. 1. n. 6 Acuña in notis ad cap. benè, dist. 62. nu. 30. & à Me omnino vid. d. c. 10. ex n. 37. ad 46. }los Obispos Regulares no solo estàn prohibidos de disponer de los bienes adquiridos por causa de sus Obispados, aunque sea entre vivos, sino aun tambien de los patrimoniales, i de otros qualesquier, que por propria industria, ò en otro modo huvieren ganado. Dando por razon, que aunque sean promovidos en Obispos retienen el primitivo estado de Religiosos, i por el consiguiente el voto de la pobreza, i q̃ assi todo lo que adquieren se haze de sus Iglesias, las quales suceden, ò en las quales se transfiere el derecho que para esta mesma adquisiciō tuvierā sus Cōventos ò Monasterios si vivierā en ellos, en tal forma, q̃ le tendran para poder pedir, i revocar todo lo que en perjuizio dellas huvieren inmoderadamente dado, ô enagenado. I siguiendo esta mesma opinion el Padre Francisco Suarez, s { Suarez de Relig. tom. 4. lib. 3. cap. 16. num. 29. cuius verba vide ap. Me, d. c. 10. n. 44. }da la razon de diferencia, que ay entre unos i otros Obispos, diziendo que los Seculares, dando ò enagenando lo que adquieren para usos profanos, pecan solo contra la caridad ò la Religion, porque defraudan los pobres, i no cumplen el precepto que en esto les ha puesto el derecho Canonico, i especialmente el Concilio Tridentino: Pero los Regulares, fuera de estos modos, pecan assimesmo contra justicia, donando aquello de que no son verdaderos señores, pues tienen obligacion de reservarlo para sus Iglesias, cuyo se haze luego que se adquiere. I el Padre Enriquez, con quien se conforman Tomas Sanchez i Agustin Barbosa, t { Enriquez in sum. lib. 10 de sacris ordinib. cap. 33. num. 3. & 4. Sanch z d. c. 6. num. 11. Barbos. dict. alleg. 114. nu. 24. }añaden, que el Obispo Regular, para poder disponer en vida de sus bienes, aunq̃ sea en obras pias, debe impetrar dispensacion del Sumo Pontifice, i especificar en la suplica della los dos impedimentos, uno de que es Religioso, i otro de que es Obispo. Pero sin embargo de esto, tengo por mas verdadera la contraria opinion, de que en esto del disponer entre vivos, no se diferencian los Obispos Regulares de los Seculares, especialmente, quā do disponen para usos pios. Por la qual hazen todos los Dotores, que dexo citados, para probar, que esto les es permitido à los Obispos, los quales hablan sin hazer distincion entre unos, i otros. I demas dellos, expressamente, excluyendo la que se ha referido, tenemos la autoridad del Cardenal Zabarela, Navarro, Rota, Azor, Farinacio, i otros muchos que ellos refieren, u { Cardin. Zabarela in Clement. 2. §. sed & tales, 1. notab. de vita, & hon. Cler. Navarr. d. tracta. de redit. q. 1. monito 8. n. 2. & cons. 6. & 7. tit. de donat. ubi loquitur, de quod am Episcopo Cuzquensi, & in comment. 2. de regul n 10. Rota decisio. 772. nu. 4. p. 1. cap. 1. divers. ead. Rota ap. Ludovis. decis 401. nu. 7. Farinac. decis. 241. n. 4. tom. 2. Azor tomo 1. libr. 12. c. 7. q. 2. Sotus, Redoanus, Mieres, uterque Molina, & plurimi alij apud Me, d. c. 10. ex num. 46. ad 64. quem omnino vide. }que seguramente resuelven, que el titulo Episcopal que el Papa concede à los Regulares, los haze tan capaces de estos bienes, i de su libre disposicion entre vivos, como à los Seculares, ponderando para ello un buen Texto, que habla en otro Monge Benito, que avia sido Obispo. x { Cap 1. 18. q. 1. cuius ponderationem, vide apud Me, d. c. 10. n. 51. }I respondiendo, q̃ los alegados en contrario, se han de entender, i restringir à las disposiciones testamentarias. I aunque Suarez, Molfesio, Barbosa, i otros, pusieron esto en disputa, se hallarà, si se leyeren atentamente, que vienen à quedar con esta opinion. y { Suarez d. c. 16. n. 31. Molfes. d. cons. 1. ex n 18. ad 31. Barbos. d. allegat. 114. a nu. 22. }I Gabriel Pereira, z { Pereira d. decis 75. àn. 3. }que es el que mas insiste en la otra, no trae Texto, ni Autor alguno, que hable de las disposiciones que hazen en vida, sino de solas las testamentarias. I de qualquier suerte que sea, la practica cotidiana de toda la Christiandad, nos està enseñando, que no subsiste esta diferencia, pues vemos, que igualmente unos, i otros Obispos, disponen en vida de estos bienes à su alvedrio, del qual argumento usa en prueba de esto Navarro en otro lugar. a { Navar. cons. 6. titul. de donat. n. 8 in fin. cuius verba vide ap. Me, d. c. 10. n. 61. }I nos le hazen mas evidente los exemplos de Prelados doctissimos, i santissimos, que assi en los tiempos passados, como en los nuestros, aunque eran Regulares, dispusieron larga i profusamente de las rentas de sus Prelacias en obras de caridad, sin formar escrupulo de que las quitaban à sus Iglesias, antes con persuasion, de que en expenderlas en esta forma, ganaban muchos grados de gloria, i merecimientos. I no es justo, que presumamos dellos, que ignoraron las obligaciones de su estado Regular, i Pastoral, ni que mancharon sus conciencias con este pecado, como en semejantes casos lo advirtieron biẽ Sarmiento, Navarro, Covarruvias, i otros Autores. b { Sarmiento de redit. Eccles. 2. p. c. 4. Navarr. in manual. cap. 17. nu. 283. vers. Pro affirmativa Covar. in practic. c. 35. n. 3. & alij ap. Me, 2. tom. libr. 1. c. 13. n. 74. } I reteniendo esta opinion, como mas verdadera, i praticada, podemos sacar de ella la primera ampliacion à la conclusion que arriba pusimos, de que los Obispos pueden disponer en vida libremente de sus bienes i rentas Episcopales; conviene à saber, que proceda igualmente en Regulares, i Seculares, pero en unos, i otros con incursion de pecado mortal, si dispusieren de cantidades considerables para usos profanos, dexando los pios, i el hazer limosna à los pobres, de quien les constituyò Dios, i su Iglesia por Mayordomos, i despenseros. La segunda ampliacion sea, que sin incurrir en pecado, pueden buscar estos pobres, ò hazer estas obras pias fuera de sus provincias, i Diocesis, como lo resuelven Navarro, i otros. c { Navar. d q. 1 nu. 63. & sequent & Monit. 25. num 1. Azor d. lib 7. c. 10 q 2. Molina Theol. disput. 145. Ludovic. dict. decis. 401. in princ. Farin. d decis. 241. n. 1. Ego, d. c. 10. n. 65. }Aunque serà mas justo que las hagan dentro dellas, pues en ellas adquieren los frutos de que se han de hazer, segun lo que dixe, i dirè para otros propositos en otros lugares, ponderando para ello una notable cedula Real dada en Barcelona à primero de Mayo del año de 1543. d { Ego sup. libro 3 cap. 6 & infra hoc lib. 4. c. 18. } La tercera sea, que pueden en ambos fueros dar a sus parientes, i consanguineos, todo lo que fuere necessario, para su bastante sustentacion, i conservar decentemẽ te su estado, sin incurrir en pecado alguno; porque en materia de limosnas, estas se tienen por mas acetas, i deben ser preferidas à las de otros pobres estraños, sino es que en alguno dellos se de caso de estremo aprieto, i necessidad. Para lo qual tenemos muchos textos i Autores, i dos decisiones de Rota que assi lo declararon, hablando de un Obispo Regular. e { Cap. est probanda 87. distinctio. Text. Abb. & alij in cap. pervenit, de arbitr. l. 8. tit. 21. p. 5. Navarr. d. q. 1. nu. 63. Molina de primog. lib. 2. c. 10. ex n. 37. alter Molina, disp. 146. Farina. d. decis. 241. n. 1. ad finem, Ludovis. d. decis. 401. nu. 2. latiss. D. Valençuel. cō sil . 98. & plures alij apud Me, d. c. 10. ex n. 66 ad 70. } A las quales no obsta la prohibicion del Santo Concilio de Trẽ to , f { Trid. d. sess. 25. de reform. c. 1. vers. Omnino vero. }porque lo que en èl se nota, i prohibe, es la profusa liberalidad, i demasiado estudio, i cuidado, que algunos Prelados ponen, en aumẽ tar i enriquecer su posteridad, de suerte, que como dizen Baldo i otros, g { Bald. in authent. quicumque, C. de sacrosanct. Eccles. Leo. Valerus, & alij apud Me, d. c. 10. n. 67. }suelen estar ciegos en el amor, i comodidades de sus sobrinos. I à estos los compara bien Simon Mayolo, h { Maiol. 1. tomo Canonic. colloq 7. de quadrup. pag. mihi 271. vide verba apud Me d. c. 10 n. 68. } à unos carneros que ay en Arabia, que no tienen cuernos, sino unas colas muy largas, diziendo, que assi à los tales Prelados les faltan brios, i armas para defender sus ovejas, i les sobran cuidados de enriquezer i engrandecer en la posterioridad sus memorias, i familias, i las de sus hijos, ò sobrinos, dexādoles gruessas herencias, i haziendas. La quarta ampliacion sea, que esta facultad de disponer los dichos Prelados, assi entre parientes, como entre estraños, o en otros usos profanos, serà mas libre en ambos fueros, en los bienes, q̃ ellos por su parsimonia adquirieren, i reservaren de los reditos de sus Obispados, como si quitandose, i privandose de lo que licitamente pudieran expender i gastar en el sustento, i ornato de sus personas, i familias, lo aplicassen para los dichos efetos. Porque estos bienes los tienen i juzgan muchos, i muy graves Autores, i { Ioan. Maior, Adrianus, & alij, quos refert, & sequitur Navarr. d. q. 1. monit. 26. & 30. á num 2. & in Manual. c. 25. à nu. 127. Sot. Sarmien. uterque Molina, & alij plures apud Me, d. c. 10. n. 70. }como patrimoniales, refutando la opinion de Abad, i otros que pusieron en ello algunos escrupulos. I Redoano, Sanchez, Tuscho, i otros, k { Redoan, de spolijs, q. 3. §. sed in contrarium, n. 6. Sanchez d c. 6. nu. 14. Tusch. lit. F. concl. 511. nu. 20. ubi refert Bald. & Socinum. }juntan muchos efetos, de que pueda constar esta adquisicion parsimonial, i refieren una insigne dotrina de Baldo, que dize, que un Obispo puede licitamente dar à sus consanguineos, lo que pudiera gastar en cavallos, criados, i banquetes, si se abstubo dellos. I Ludovisio, i Farinacio, l { Ludovis. d. decis. 401. n. 6. Farin. d. decis. 241. numer. 3. par. 2. } aun conceden esto à los Obispos Regulares, en quienes parece que era mas connatural la parsimonia, i autoridad. I todos dan por razon que pues estos reditos se señalan por congrua i decente sustentaciō del estado i dignidad Episcopal, i esto no puede consistir en punto Aritmetico, todo lo que quitaren i subtraxeren dello, lo hazen como patrimonio suyo, i lo adquieren para si en pleno, i verdadero dominio, i por el consiguiente lo podrā donar à sus parientes, aunque sean ricos. Pero aconsejales bien i prudentemente Molina m { Molina d. disput. 145. nu. 1. & 3. & disp. 146. n. 2. & 47. & disp. 147. n. 3. }el Theologo, que hagan estas donaciones en vida, pues pueden hazerlas con segura conciencia, afiançados en las dotrinas de tantos, i tales Autores, porque si lo reservassen para el tiempo de la muerte, i se lo quisiessen dexar por testamentaria disposicion, seria muy dificultoso obtener en ello en el fuero exterior, pues viene à pender de probar la dicha frugalidad. La quinta Ampliacion puede ser, que esta facultad, i libre disposicion, no solo en vida, sino aun tā bien en muerte, les competerà mas seguramente in utroque foro à los dichos Prelados, en los bienes que huvieren adquirido despues de entrar en los Obispados, pero no inmediatamente de sus frutos, i rentas, sino en otras formas, ò por otras vias, por industria, diligencia, ò inteligencia de los mesmos Prelados, como si dixessemos de limosnas, que les han dado por dezir Missas, ò por funerales, ofrendas, procuraciones de las visitas, confirmaciones, firmas, i penas pecuniarias, si algunas conforme à derecho ò costumbre se aplicaren à la camara Episcopal. Los quales bienes llaman Quasipatrimoniales los Dotores, i en ellos les conceden la disposicion q̃ voy diziendo. n { Navarr. d. q. 1. monit. 19. 30. & 39. Tex. & DD. in cap. ceterum, cap. quia nos, & c. cum in officijs de testam. Molin. Azor, & alij ubi suprà Leo. Eman. Monet. Filic. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 75. }I aun ay algunos, que en los Prebendados lo estienden à las distribuciones quotidianas, diziendo, que tambien se juzgan por bienes patrimoniales, aun que toda la gruessa, ò massa de las Prebendas consista en ellas, como sucede en las Iglesias de las Indias. o { D. Felician. à Vega in c. si Clericus 5. n. 17. de foro cō pet . ubi alios allegat. } Pero en esto deben ir con gran tiento, i recato los Prelados, para no exceder, ni dexarse enga ñar, llevando derechos, por las ordenes que confieren, dimissorias, testimoniales, sellos, ò otras cosas que miren à esto, pues les està prohibido que no los reciban por si, ni por sus Ministros, aunque se diga, que se los dan, i ofrecen voluntariamente, como lo ordena el santo Concilio de Trento, i se lo advierten muchos Dotores, p { Triden. sess. 21. de reform. c. 1. Tolet. in sum. libr. 5. c. 89. Lessius libro 2. c. 35. disput. 10. Suar. de relig. 1. tomo, libr. 4. de simonia, c. 53. Zerola verb. Dimissoriæ, 1. p. n. 7. }que dizen, que no valdrà la costumbre en contrario. I lo mesmo enseñan, i resuelven otros, en quanto à las dispensaciones matrimoniales, i colaciones de los beneficios, conformandose con lo que tambien sobre esto tiene ordenado el mesmo Concilio. q { Trid. sess. 24 de reform. c. 5 & 6. & sess. 25 de reform. c. 18. Garcia de benef. part. 8. c. 1. ex n. 76. & alij ap. Aug. Barbos. in collect. ad c. 1. de simonia, & ad 1. Trid. sess. 21. } I â esta Classe de bienes, parece, que tambien se podrian reducir aquellos, que procediessen de los reditos decimales del tiempo en que estàn vacantes los Obispados, en la parte que de ellos, por costumbre ya entablada en las Indias, se suele conceder à los nuevos Prelados, como lo diremos despues en otro capitulo. r { infra hoc libro c. 12. }Porque de estos podràn disponer à su alvedrio, assi en vida, como en muerte, por no juzgarse por Eclesiasticos, sino por una donacion Real, como se respondio por la sagrada Congregacion de los Cardenales, à consulta, que sobre esto hizo el venerable Arçobispo de Lima don Toribio Alfonso Mogrovejo; i en otro caso semejante lo notan Socino, Navarro, Molina, i otros, r { Socin. cons. 91. vol. 3. Navarr. d. q. 1. monit. 39. Molina d. disp. 142. Redoan. Covar. & alij ap. Barbos. d. allegat. 114. n. 10. }tratando de lo que el Papa suele dar, por lo que llaman el Capelo Cardinalicio, ò por via de estipendio, ò ayuda de costa à algunos Cardenales, para que se puedan sustentar, i tratar con mas decencia, i resolviendo, q̃ se ha de tener por de bienes patrimoniales, ò quasipatrimoniales, sin embargo, que se dè por persona, i de hazienda Eclesiastica, i en contẽplacion de la dignidad Cardinalicia, q̃ tambien lo es; porque esso no bas ta para que muden su naturaleza, segun las reglas que dà el mesmo Navarro en otro lugar, siguiendo las del Cardenal Zabarela, i otros que refiere Vincencio Filiucio, s { Zabarel. in cap. fin. de pecul. Cle. Bald. Calderin. Senis, & alij ap. Filiucium omnino videndũ in tractat. de statu Cleric. tit. 43. de spolijs Ecclei. c. 3. n. 15. Navar. sup. monit. 19. } el qual expressamente concluye en el mesmo sentir. I se puede esforçar con lo que de los emolumentos, i supererogaciones extraordinarias, i que essas nunca entran, ni se comprehenden en la cuenta ordinaria de frutos, i reditos, notan Acursio, i Bartolo, i otros Autores, sacandolo de un Texto muy celebre. t { Accur. & Bart. per text. ibi in l scio, §. medico, D. de ann. leg. }I mas en nuestros terminos Oldraldo, u { Oldr. cons. 129. }refiriendo el caso de un Arcediano, q̃ avia arrendado los frutos de su Arcedianato, en el qual se dudaba, si en apelacion de frutos, se tendria por comprehendido lo que al Arcediano se solia dar en su entrada al Arcedianato? i respondio, que no; porque aquel genero de servicio, que se hazia voluntaria, i extraordinariamente al Arcediano, no se debia tener por frutos, i emolumentos del Arcedianato, ni ceder en utilidad del arrendador, la qual dotrina siguen Baldo, Alexandro, Iason, i otros muchos, que refiere Pedro Barbosa. x { Barbosa in l. divortio, D. solut. matrim. n. 6. } I se puede confirmar con la de Boerio, i otros, y { Boer. de cis. 133 n. 4. Franchis decis. 172 Gratian. discept. 399. nu. 25. Mantic. de tacit. convention. lib. 1. titul. 18. nu. 3. & 4. & Capicius Galeota, lib. 2. controvers. c. 42. n. 14. } q̃ resuelven, que lo que un Baron adquiere por donacion, i merced Real, no entra, ni se ha de contar en la restitucion de los frutos; como ni en el computo de la herencia, lo q̃ el heredero la acrecentò por su industria, ò buena fortuna, segun nos lo enseña un Iurisconsulto, z { L. 3. D. ad leg. falcid. ubi Angel. & Cumanus. }en cuyo comento Angelo, i Cumano ponẽ el exẽplo en lo adquirido por merced Real, à quienes siguen, trayendo otras cosas, que conducen à nuestro intento, Hector Felicio, Fusario, i una decision de la Rota referida por Farinacio. a { Felicius in tract. de societat. c. 13. nu. 2. Eusar. de substitut. q. 627. nu. 6. & Rota apud Farinac. tom. 1. in recen. decis. 614 n. 6. } I esta pratica parece averse tenido por corriente en el supremo Cōsejo de las Indias, en los casos q̃ deste genero se han ofrecido, despachando cedulas Reales en favor de los herederos de los Obispos, para q̃ se les paguẽ estas partes de vacātes que les dan, como parece por una de 10. de Abril de 1546. dada en favor de la madre de don Pablo Gil de Talavera, Obispo de Tlascala, que murio en la mar, i otras de 27. de Iunio 1573. 3. de Iulio 1677. 5. de Otubre 1593. 5. de Agosto 1595. despachadas en favor de los sobrinos, i herederos de don Fr. Geronimo de Albornoz Obispo de Tucuman, dō Diego de la Madriz Arçobispo de Lima, don Alōso Lopez Davila Ar çobispo del Nuevo Reino, i don Antonio de la Raya Obispo del Cuzco. Si bien aora de proximo se dificultò esto, en otra semejante, que pidieron la Abadesa, i Mō jas del Convento de Iesus Maria Ioseph, Franciscas Descalças desta Corte, por otro nombre el Cavallero de Gracia, como herederas de la buena memoria del Ilustrissimo, i Reverendiss. don Bernardino de Almansa, Arçobispo q̃ fue de Santo Domingo, i despues del Nuevo Reino, donde murio, Fundador, i Patron unico del dicho Convento, del qual Patronazgo me hizo gracia, i le tengo, i gozo con aprobacion, i licencia del Rey nuestro señor, que Dios guarde. Porque les debio de parecer à los que assi lo votaron, que supuesto, que estas vacantes se les dan à los proveidos por ser Obispos, i como à Obispos, no puede dexar de ser dudoso, si las avemos de juzgar, i medir por las reglas de los bienes adquiridos en contemplacion, ò intuitu (como en Latin se dize) del Obispado, i que en aviendo duda, lo mas seguro es inclinarnos à que sean Eclesiasticos, i no patrimoniales, ò quasi patrimoniales, como lo advierten doctamente Navarro, Redoano, i Azor, b { Navarr. de spolijs Clericorum, §. 6. n. 6. Redoan. eodem tract. q. 3. §. quid dicendum, nu. 1. & seqq. Azor, d. lib. 8. c. 3. q. 4. }i hablando en terminos de las quartas funerales, confirmaciones, ordenes, i otras obvenciones semejantes, aunque en ellas se pueda considerar alguna industria, i trabajo personal, el insigne Teologo de su tiempo Padre Iuā Menacho, de la Compañia de Iesus, Letor muchos años en su Colegio de Lima, donde Yo le cono ci, en un docto tratado manuscrito, que hizo sobre las quartas funerales, de que bolverè à hazer mencion en otro capitulo. La sexta ampliaciō sea, que la dicha prohibicion no la avemos de tomar, ni praticar estrecha, ni amargamente, como en otro proposito lo dixo bien el Iurisconsulto Iulio Paulo, i en el nuestro una Glossa q̃ le refiere. c { Paul. I. C. in l. si id quod 28 §. si quas, D. de don. inter. glos. in c. relatum, verb. Cō ferantur , de testamentis. }I assi, aun que sea verdad, que los Prelados no pueden testar en muerte de los bienes muebles, ô raizes, q̃ adquirieron intuitu de la Iglesia, ni tā poco disponer dellos mientras vivẽ en usos profanos, sin pecar mortalmẽte , segun lo que dexo resuelto. Todavia les es licito, i permitido, que aun quando estàn gravemente enfermos, como tengā entero, i cabal juizio, puedan moderadamente erogar, i repartir alguna parte de sus bienes muebles, no por via, i titulo de testamento, sino de limosna, entre pobres, i lugares, i obras pias, i de gratificacion, i remuneracion, entre los que en vida les sirvieron, i assistieron, ora sean sus parientes, ora estraños, como por palabras expressas lo tienen declarado i dispuesto muchos Textos del derecho Canonico, d { Cap. ad hæc c. relatum, §. licet autem, de testament. cum alijs. }de los quales lo tomò, i dixo en Romance una ley de nuestras Partidas, e { L. 8. tit. 21. part. 1. }por estas palabras: " Mas si oviessen algun mueble adelantado de sus beneficios, aũ que testamento non deben fazer, biẽ pueden darlo, ò repartirlo à pobres, è à ordenes, è à otros logares que sean de merced, è à parientes, è à amigos, è à los que los sirven en su vida, quier sean de su linage, ò non; è esto non por razon de testamento, mas como por limosna, è por galardon de servicio que les fizieron. E esto pueden fazer siendo sanos, ò enfermos, ò à hora de muerte, tanto q̃ sean en su seso. " Los quales Textos es llano q̃ se han de entender demodo, que estas donaciones valgan, i se puedan hazer seguramente en ambos fueros; porque la ley nunca debe enseñar, ni permitir, lo que pueda tener en si pecado mortal, como como lo dize una singular Glossa comunmẽte recibida, i S. Tomas i otros Autores. f { Gloss. & Doctor. in c. quæ in Ecclesiarũ , de constit. & in c. 1. eod. in 6. Div. Thom. 2. 2. q. 96. art. 4 Gomez in l. 3 Tauri, n. 123. Velasc. in axiomat. iur lit. L. n. 42. & seqq. }Especialmente siẽdo para obras, i usos pios las erogaciones q̃ permitẽ hazer à los enfermos, en que sanos, si quisieran, pudieran aver distribuido todos sus bienes, sin escrupulo alguno, i antes con merito; como lo advierten bien Navarro, i otros, g { Cap. quicũ que 66. 12. q. 2. Navarr. de redit. q. 1. n. 90. & in Apol. q. 1. moni. 34. 81 & 82. Covarr. d. cap. cum in officijs, nu. 9. ad fin. Molin. Theolog. disput. 145. col. 6. in fin. & disp. 148. conclus 4 & latè Redoa. de spolijs, titul. qui de fructib. §. nunc autem. }lo qual se ha de entender, aun quando los tales meritos i servicios de rigor de justicia no pudieran obtener remuneracion, ò recompensa alguna, sino de solo un honesto i moral agradecimiento. Porque si de justicia se les debiera, entrara en nombre de paga de deudas, â las quales es cierto que quedan obligados los bienes de los Prelados, aunque ellos no lo declaren, como lo diremos en el capitulo siguiente, i es llano en derecho, i lo resuelven muchos Autores. h { Cap. pervenit, de fideius. glos. in c præ senti, ver. Porro, de offic ordin. lib. 6 Rota in antiq. decis. 41. n. 2. sub tit. de probation Navarr. cons 4. tit. de donat. num. 1. & fin. Ludovisius d. decisio. 401. n. 5. } En lo que ay duda, i muy grande, i se ofrecen inumerables pleitos cada dia en las Indias, es, sobre lo que se ha de sentir, i juzgar de las inmensas, i excessivas donaciones, q̃ los Prelados suelen hazer en vida, i sana salud de sus bienes muebles, ò raizes, para usos profanos, ò para pios, pero no abdicādo , ni apartando de si los tales bienes desde luego, sino antes reservando en si el usufruto de ellos, i poniẽdo en las escrituras la clausula de constituto, i otras semejantes? I tambien, q̃ diremos de otras donaciones, que hazen estando ya en lo ultimo de la vida, aũque luego hagan entrega actual de las cosas donadas? I si es necessario para que valgan, q̃ sobrevivan despues de hechas por algun tiempo? I verdaderamente, aunque como lo tengo dicho, puedan disponer entre vivos en profanos, ò en pios usos, como quisierẽ . Todavia quando en estas donaciones se llega à temer, ò sospechar alguna fraude, i que fe enderezā para frustrar, i elidir la disposicion del derecho Canouico, que prohibe à los Prelados testar de los bienes adquiri dos intuitu dela Iglesia, es menester que procedamos con gran recato, i circunspeccion. I assi ay muchos Dotores, i { Cardin. & Barbacia in d. cap. ad hæc, de testamen. n. 6. Covar. d. c. cũ in officijs, nu. 5. Navarr. q. 1. mon. 35. Sarmiento de redit. 2. p. c. 8. n. 10. Greg. Lopez in d. l. 8. glos. 3. in fine, tit 21. p. 1. & alij plures ex infra citandi. }que son de opinion, que la licencia que tienen los Prelados para disponer de sus bienes entre vivos, como quisieren, se ha de entender, i guardar, si constare que huvo real, actual, verdadera, i efectiva entrega dellos, para que se evite toda sospecha de engaño, ficcion, ò simulacion; lo qual està assi expressamente declarado por una Bula de Pio IV. del año de 1560. i otra de Pio V. del de 1567. i la primera requiere, demas de la entrega, que sobreviva el donante quarẽta dias despues de hecha la donacion. I aunque en las escrituras que se hazen de estas donaciones, se suelen poner, i cumular, como he dicho, las clausulas de entrega de las mesmas escrituras, las de constituto, reserva de usufruto, i otras que suelen obrar translacion de possession, i dominio en el donatario. k { l. quod meo de acq. posses. l. fin. C eod. l. 9. tit. 30. p. 3. Gomez in l. 17. & 45. Tauri, Molin. de primog. lib. 4. c. 2. n 58. Burgos Iunior, q. 10. à n. 20. }Estas no excluyen la presuncion del fraude, antes mientras mas multiplicadas, i apretadas se ponen, la aumentan mas, segun Menochio, Sarmiento, Graciano, i otros, l { Menoch. lib. 5. præsump. 3. num 103 Sarmien. ubi sup. Gratian. discep. 844. n. 46. & discep. 113. n. 178 Gom. d. l. 45. nu. 56. Tiraquel. de iure const. limitat. 16. Genuensis in pract. Eccl. q. 302. & 121. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 90. & seqq. } que añaden, que estos actos fictos son nulos, i no obran efeto alguno, quando es necessaria actual, i verdadera entrega, especialmente, quando se trata de privar à la Iglesia del derecho que le està adquirido, i que en dandose fraude, ò nulidad de un instrumento, todas las clausulas que enèl se pusieren, se deben tener tā bien por nulas, i no se puede en virtud dellas transferir possession en perjuizio de la Iglesia. m { L. iubemus in fine, C. de sacrosanct. Eccles. text. optimus in l Sulpicius 42. de donat. inter. } I esta mesma sospecha, ò paliacion de fraude, i por el consiguiente expresso vicio de nulidad, por defeto de potestad, consideran igualmente muchos en estas donaciones, aunque sean para obras pias, i intervenga actual, i verdadera tradicion dellas, quando los Prelados las hazen en cantidades excessivas en el articulo de la muerte, ò en tiempo de alguna grave i apretada enfermedad; porque esto les està expressamente prohibido por muchos Textos del derecho Canonico, n { Dict. cap. ad hæc, & d. c. relatum, & d. l. 8 tit. 21. p. 5. }que solo les permiten hazer algunas moderadas limosnas, de cosas muebles, quando estàn enfermos, i assi son vistos denegarselo en lo restante, como lo advierte bien don Frā cisco Sarmiento, o { Sarm. d. tractat de redit. 4. p. c. 4. n. 6. } añadiẽdo , que aunque à estas donaciones las den i pongan el nombre de contratos entre vivos, i lleguen à tener tradicion efectiva, todavia son nulas, i inutiles, si las hazen estando ya enfermos, i mueren de aquella enfermedad, porque se tienen i reputan como por disposiciones hechas en ultima voluntad, i por personas q̃ no tienen facultad para hazer testamento. En comprobaciō delo qual alega, entre otras cosas, dos Textos muy singulares, p { L. si filia, D. de divortijs, l. filiæ meæ, D. sol. matr. }i pudo alegar à Baldo, i otros Autores, q { Bald. in authen. nisi rogati, C. ad Trebel. colum. fin. Greg. Lop. d. l. 8. glos. 3. Tapia in authen. ingressi, verb. Sua, c. 6. n. 91. pag. 429. Menoch lib. 3. præ sum. 36. ex n. 6. Ripa de act in artic. mort. c. 4 ex n. 15 Georgius allegat. 22. ex n 12. ad 29. & Ego omnino vidend. d. c. 10. ex nu. 98. ad 104. }que dizen lo mesmo, i traen muchos exemplos de otros actos, que aũque en si fueran licitos, por hazerse en semejante tiempo, se tienen por fraudulentos. La qual presuncion en estos de que tratamos, se tendrà por mas cierta, quādo el Prelado enfermo dona, i dispone de todos sus bienes, ò de la mayor parte dellos; porq̃ serà visto hazerlo en odio, i exclusiō de la Iglesia, ò de la Camara Apostolica, en las partes dō de tiene entablada su Colectoria, como en argumẽto de algunos maravillosos Textos del derecho comun, lo resuelven en el particular de nuestro caso Alexādro , Decio, Navarro, i otros Autores. r { L. omnium, § Lucius, D. quæ in fraud. cred. l. Marcellus. §. res quæ, D. ad Trebel. Alex. consil. 55 n. 1. lib. 1. Decius consil. 174. nu. 1. Navarr. d q. 1. monit. 35. ad fin. Georgius, d. alleg. 22. nu. 20. cum seqq. Afflict. Fran chis, Ludovis. Farin. & alij ap Me, d. c. 10 n. 106. & seqq. } I se puede aun cōfirmar mas por las reglas antiguas, i nuevas de Cancelaria, q̃ hablan de los enfermos q̃ hazẽ resignaciones, i requieren, q̃ para que valgā i subsistan, viva el resignāte veinte dias despues de averse passado la gracia, ora aya hecho la resignaciō estādo sano, ora cōstituido en enfermedad, como despues de otros lo dize i prueba latamente Flaminio Parisio. s { Flamin. de resign. benef. lib. 2. q. 6. n. 6. & 7. } A cuya imitacion dizen Carolo Tapia, Redoano, Azor, Vazquez Filiucio, i otros Autores, s { Tapiad verbo Sua, cap. 13 n 39. pag. 475. & verb. Nec de bis, cap. 1 n. 61 pag. 534 Redo n. ubi sup. Azor d. cap. 4. q fin. Vazqu. de redit c. 2. §. 1. Filliucius de statu Cleric. tract. 43. c. 8. nu. 9. & 15. & Ego d. c. 10. n. 109. }que lo mesmo debemos praticar, i observar en estas donaciones inmoderadas, q̃ assi hizieren los Prelados estādo enfermos, i q̃ por lo menos serà necessario para q̃ valgan, que vivan, despues de hazerlas estos veinte dias. Lo qual, aun se puede tener por mas cierto, i evidente, atento el dicho Proprio Motu de Pio IV. de que dexo hecha menciō , donde no solo requiere supervivẽcia de veinte dias, sino de quarenta. I aun q̃ esta constitucion habla con el Colector de la Camara Apostolica, i para efeto de recoger los Espolios de los Obispos q̃ mueren, i en q̃ ella entra, i sucede en España, i en Italia (que en las Indias no se pratica esso, como lo diremos en el capitulo siguiẽte ) todavia no se puede negar, q̃ de ella se pueda tomar, i sacar argumẽto , para otros qualesquier, à quienes por derecho pertenecieren los dichos Espolios, segun las dotrinas de Bartolo, i otros q̃ refiere Alderamo Mascardo, t { Bart in l. relegatorum, §. interdicere, n. 3. D. de inter, & releg Angel. in l. item veniunt, §. cæ terum, de petit. hæred. cũ alijs ap Alderam. Mascard. de stat extens. concl. 2. nu. 10 & concl. 4. & Me, d. c. 10. ex nu. 111. ad 116 }especialmente, quādo , como èl dize, sino se hiziesse esta extension, resultarà, q̃ el caso odioso, quedarà mas privilegiado, que el favorable, como aqui aconteciera, pues es mas antiguo, i favorable el derecho de q̃ suceda la Iglesia en estos Espolios, que la Colectoria de la Camara Apostolica, q̃ se introduxò de nuevo, en inovaciō , i derogaciō del derecho comun, i por algunas razones particulares, que no puedẽ ser mayores que las q̃ tienen por si las Iglesias, q̃ en todo, i por todo usan i gozan de los privilegios del Fisco, como lo dize una celebre Glossa, recebida comunmẽte por los Dotores. u { Gloss. in capit. quæsitis, verb. Iure minoris, & ibi Abbas, de in integrum rest. Everard. in locis legal. loco a fisco ad Ecclesiam, ex nu. 1. M. Anton. Genuens. in prac. Eccles. q. 183. } A los quales añado, que parece, q̃ el dicho Proprio Motu està mā dado guardar en las Indias, estendiẽdole à lo individual de nuestro caso, por una Real cedula dada en Madrid à 3. de Iunio de 1620. a ños, la qual por ser muy notable, i q̃ pocos tẽdran copia, ò noticia della, me ha parecido insertarla aqui à la letra. I dize assi: " El Rey. Presidẽte , i Oidores de mi Audiẽcia Real de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada, Frācisco Martinez de Riba montan Santander, mi Governador i Capitan General de la Provincia de santa Marta, me escribio en carra de 9. de Iulio del año passado de 1619. que antes que muriesse dō Fr. Sebastian de Obando, Obispo que fue de la Iglesia Catedral de aquella Provincia, a via hecho algunas donaciones à sobrinos, pariẽtes , i criados suyos, i q̃ al tiempo de su fallecimiento no se hallaron en su casa mas que la cama, i unas sillas viejas, como constaria por los testimonios que embiaba. Para que visto todo por los del mi Consejo de las Indias, se proveyesse lo conveniente. I a viendose hecho, i mādado dar traslado al Licenciado dō Diego Gonçalez de Cuẽ ca , i Cōtreras , mi Fiscal en èl, i respondido, que las donaciones q̃ real i efectivamẽte constare aver hecho el dicho Obispo, por titulo de donacion entre vivos irrevocables, con entrega Real, i vivido despues dellas los quarenta dias, se pueden tener por validas, i mandarse cumplir; i las que no tuvieren esta calidad, no se pueden reputar por validas. I que todos los bienes del dicho Obispo, no aviendo hecho inventario, pertenecẽ à la Iglesia; i si le huviere hecho, i constare quales eran bienes patrimoniales, no adquiridos del Obispado, ni por razon dèl, estos pertenecẽ à sus herederos. He tenido, i tengo por bien, de remitiros lo sobredicho, como por la presente os lo remito, para que atendiendo à lo que dize el dicho mi Fiscal, hagais justicia. Fecha en Madrid à tres de Iunio de 1620. años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, Pedro de Ledesma. " I aunque esta cedula solo decide, " Que se haga justicia, " i assi parece, que ni quita derecho à las partes, ni muda nada de lo antiguo, segun las dotrinas q̃ junta Iasson. x { Iass. in l. causas, C. de transact. & in l. iustitia, D. de iustit. & iure. } Lo contrario dize Baldo, y { Bald. in c. studuisti, n. 3. de offi. deleg. }i no se puede dudar, que le induce de nuevo, quando del tenor del rescripto consta, que el Principe lo quiso inducir, como lo enseñan Bimio, z { Bimi. cons. 98. n. 101. & sequen. lib. 1. Fabius de Anna, cons. 23. n. 4. & 5. lib. 3. Zeval. 4. p. commun. opin. q. 906. n. 377. & seqq. Ego infra lib. 5. c. 5. }i otros Autores, reduciendo en esta forma à concordia, las opiniones encontradas q̃ se hallan en este articulo, del qual bolve remos à tratar en otro lugar. Lo qual podemos entẽder , que se quiso enel caso presente; por que pues la peticion de la Iglesia era tan justa, i la peticion del Fiscal tan prudente, i adaptada à èl, i tā conforme à las reglas del derecho comun, es verosimil, que el Principe se quiso cōformar con lo q̃ se pedia, i proponia, i mas aviẽdo mā dado à la Audiẽcia , "Que atendiesse à lo que se dezia por el Fiscal," porque de otra suerte, las cosas se vinieran à quedar en su antiguo estado, i sujetas à los mesmos fraudes, è inconvenientes. Pero, aunque todo lo que se ha referido, passa como va dicho, i tiene en si la fuerça, i sustancia q̃ por sus razones, i autoridades parece, no faltan gravissimos Varones, q̃ quitada de por medio la dicha cōstituciō , ò Bula de Pio IV la qual dizen, q̃ hasta aora no se ha recebido, ni praticado en España, i mucho menos en las Indias, dōde no ay Colectoria, tienen por mas cierto, que las dichas donaciones por grandes i excessivas q̃ sean, ora se hagan en sana salud, ora en tiempo de enfermedad, i riesgo de muerte, son validas de derecho, i no necessitan de la supervivencia de los veinte, ò quarenta dias q̃ avemos dicho, como se pruebe, q̃ en ellas no intervino fraude alguna, ò las presunciones della, que se opusieren, se deshagan, i excluyan por otras cōtrarias de la verdad del hecho, i circunstancias de lo q̃ cerca dèl se fue obrando. Porque las donaciones entre vivos, para ser irrevocables, se perficionan sin entrega, ni tradicion de las cosas donadas, respeto de que este requisito no mira à la sustācia , sino à la execucion dellas. a { L. si quis argentum. §. fin. C. de donat. cum similib. }I como dize Menochio, b { Menoch. de præsump. lib. 1. q 61. & seqq. & q. 65. }aun las presunciones, que llamamos de hecho, i derecho, ceden à la verdad, si esta se pudiere probar por deposicion de cinco testigos, i aun de dos, si son fidedignos, i mas si con ellos cōcurrẽ otros indicios, i presunciones cōtrarias . Porq̃ en nuestro caso no es el deseo, i intencion del derecho, acortar à los Prelados la libertad en las disposiciones, q̃ les estuvieren permitidas, sino solo obviar las fraudes que en su cō travenciō , ò en perjuizio de la Camara Apostolica se suelen cometer, como repetidamente se dize en el dicho Proprio motu. I assi en los terminos terminantes de nuestra question; i que qualesquier donaciones, que los Prelados hizieren entre vivos, i irrevocables, aunque sea en tiempo q̃ se hallen agravados, i apretados de alguna enfermedad, son perfetas, validas, i vtiles, como en ellas cesse todo genero de fraude, ficciō , ò simulaciō , lo enseñan, i prueban Abad, i otros muchos Autores Antiguos, q̃ refieren Navarro, Iulio Claro, Covarruvias, Redoano, Grafis, i otros Modernos, de los muchos que arriba dexo citados, c { Abb. in cap. cæterum, de donat. num 4. Navar. cons. 6 & 7. sub tit. de donat. & melius cons 4. n. 1. & de redit. q. 1. monit. 34. Clar. Covarr. & Redoan. in locis sup. citatis, Graphijs 2. tom. lib. 3. titul. 16. de donat decis. 5. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 123. } i entre ellos nuestro docto Molina, e { Molina de primog. lib. 2. c. 10. præcipuè n. 41. }que aunque confiessa, que este articulo es harto dudoso, resuelve, que no halla por donde se debā anular estas donaciones cessante fraude, aun quando se dè caso, que algun Prelado las aya hecho en el articulo de la muerte, i para que de los bienes dellas se funde algun mayorazgo, i que assi lo vio determinar, i praticar en los Tribunales supremos contra la Camara Apostolica, sin que se rescindiesse ninguna, si bien por la gran variedad de opiniones que ay en quanto à esto, casi siempre las partes de los donatarios tomaban alguna concordia, i composicion cō los Colectores de la Camara Apostolica. I entre otras razones que para esto alega, la principal es, que la donacion entre vivos, aunque se haga in articulo mortis, no pierde su naturaleza, ni dexa de ser irrevocable, como se colige de un Texto muy singular del derecho civil, por el qual lo enseñ ò assi Bartolo en su letura, i otros Interpretes comunmente. f { L. Seia, §. cũ pater, D. de donat. caus. mor. ubi Bart. & alij communiter, Alexan. in l. quæ dotis, n. 6 sol matrim. Gomez. in l 3 Tauri, n. 110. & 2. var. cap. 4 nu. 15. Covar. in rubr. de testam 3. p. n. 35 vers. Cæterum. } I de esta mesma opinion, no menos clara, i expressamente hallo ser tambien el otro Molina Teologo, g { Moli. Theolog. de iust & iure, tracta 2. disp. 148. n. 5. }hablando assi en Obispos Regulares, como en Seculares, i con seguridad en ambos fueros, quando hazen tales donaciones irrevocables, i verdaderamẽte , i para obras pias, aunque estèn en articulo de muerte, i suceda q̃ mueran luego; i aun añade, q̃ no solo seràn validas, sino loables, i meritorias; por q̃ por la enfermedad no se les quita la administracion, i disposicion que los derechos les conceden en los bienes adquiridos intuitu Ecclesiæ , i que mejor es, q̃ los expendan en estas obras pias tarde, que nunca, cumpliendo con lo que deben à la obligacion de su cargo, i procurando aplacar la divina Magestad, i aparejarse cō estas buenas obras, à salir de esta vida en su gracia. Don Francisco Sarmiento, g { Sarmien. de redit. lib. 4. c. 4 n. 7. }aun que primero fue de contraria opinion, siguio despues esta, apoyandola con el exemplo del glorioso Martir San Lorenço, que estando para ir al Martirio, donò todos los tesoros de la Iglesia que tenia à su cargo. I con toda claridad, i seguridad passa con la mesma el Padre Gabriel Vazquez, h { Vazquez d. tractat. de redit. cap. 1. §. 3. dab. 6. fol. mihi 751. }dando por razon que no bastan presunciones de fraudes, para quitarles la libre disposicion, que el derecho les dà, de disponer irrevocablemente de estos bienes, hasta el articulo de la muerte. I todos estos Autores, como dellos parece, aun q̃ escribieron despues de las Constituciones, ò Motus proprios de Pio IV. i Pio V. q̃ dexò citadas, no hallo, q̃ requierā actual entrega delas cosas donadas, ni supervivẽcia de tiẽpo alguno despues de hecha, i toda la fuer ça la ponen, en que sea verdadera, i irrevocable la tal donacion. I al Texto, i { Cap. ad hæc, de testament. }que parece, q̃ solo concede à los Prelados q̃ estàn enfermos, i de peligro, hazer algunas moderadas limosnas de bienes muebles, q̃ es el principal estrivo de la contraria opinion, responden Navarro, los dos Molinas, i Covarruvias, i otros de los Autores por esta citados, que esso no excluye, q̃ cessando fraude, puedā tābien disponer de los demas, si quisieren, i especialmente en usos pios, como les està permitido segun se ha dicho. Porq̃ el argumento à contrario sensu no obra, ni se ha de inducir, cōtra lo q̃ en otras partes està dispuesto, i expressado en derecho, como en èl mesmo, i por los que le glossan està declarado. k { Cap. à nobis, de senten. excom. glos. in cap. significasti, ubi Felin. & alij, de foro comp. Mantica de coniect. lib. 3. tit. 15. n. 15. & latè Velasc. in axiom. iur. lit. A. nu. 375. } Pero sin embargo de lo q̃ se ha dicho por esta opinion, como esto de inducir, ò escusar presunciones de fraudes, consiste en el animo, i sean tātas , i tan vehementes las cō jeturas , i sospechas que se pueden sacar, i tomar delas circunstancias de las donaciones hechas en el modo, i tiempo que se ha referido, como parece por lo q̃ dexè ponderado por la contraria, con razon el mesmo Molina, l { Molina de primog. d. c. 10 n. 44. }concluye, q̃ quā do tales casos se ofrecieren, se ha de deliberar mucho en ellos, como yo lo he hecho en los q̃ he juzgado, variando sus determinaciones segun se variaron las calidades, i circunstancias de las personas, de las cosas de los tiempos, i de los modos, i formas de estas donaciones, i lo mesmo he visto hazer i praticar en el Real Cōsejo de las Indias, en los arduos pleitos sobre los Espolios, i donaciones q̃ dexaron hechas los Arçobispos de Lima don Toribio Alfonso Mogrovejo, i dō Bartolome Lobo Guerrero, Obispos del Cuzco dō Antonio de la Raya, i dō Fernādo de Mendoça. I ultimamẽte en la causa de que hize mencion al principio de este capitulo, sobre los bienes de dō Iuā de Valle Obispo de Guadalaxara, en la qual, despues de varios autos, i remissiones en discordia de votos, finalmente se pronuncio contra las donaciones q̃ avia hecho estando enfermo, aun que fueron en favor del Convẽto de S. Benito el Real de Valladolid, i de otras obras pias, aviẽdose juntado para esta determinacion en virtud de decretos Reales algunos graves i doctos Consejeros del supremo Consejo de Castilla, con los del de Indias. I finalmente concluyo con advertir à los Prelados lean cō cuidado lo que cerca desto les acon sejan Navarro, i Iulio Claro, m { Navar. d. q. 1. monit. 34. ad fin. & monit. 35 ad fin. pag. 347. iul. Clar. §. testamentũ , q. 27. n. 6. vide verba eorum apud Me, d. c. 10. nu. 334. & 335. }i sepan, que à si mesmos se engañan, quando tratan de hazer estas donaciones en fraude de la Iglesia, i q̃ cometen hurto, i las exponẽ à que en el fuero exterior, se den i declaren por fingidas, i fraudulentas, i en el interior por pecaminosas, sino fueren para usos pios, i que aun quando sean para ellos, deben hazerse con verdad, i irrevocablemẽ te , i que aun convendrà que las juren, para que se puedan vencer mejor las sospechas que de ordinario suelen aver contra ellas. CAP. XI. De los Espolios de los Obispos de las Indias, i de su aplicacion. I à quien toca el recogerlos, i conocer de los pleitos que sobre ellos se ofrecieren? LOs Espolios de que pretendo tratar en este capitulo, difine biẽ Navarro, a { Navarr. in tract. de spol. Eccl §. 1. vers. de spolijs autem. }diziendo, que son " Bienes Eclesiasticos, adquiridos por los Prelados inmediata, ò mediatamente, por contemplacion, ò ocasion de la Iglesia, que ellos justamente no expendierō , ni distribuyeron antes de su fallecimiento. " En los quales bienes es cierto, que de derecho Canonico antiguo tocaba la sucession à la Iglesia, en cuyo gremio morian; absoluta, i simplemente, assi ex testamento, como ab intestato; como consta de infinitos Textos, i Dotores, b { Cap. Episcopi 22. q. 1. authent. l. centiam, C de Episc. & Cler. c. 1. in fin. de testamen cum alijs apud Covarruv. ibid. numer. 19 Navarr. Redoan Pontan. Minacium, Filiuc. & alios in tractat. de his spo lljs, & alios apud Barbos. in pastorali, allegat. 114. per totam, & Me, d. 2. tom. lib. 3 c. 11. n. 3. & 4. }que resuelven lo mesmo, en los de otros qualesquier Prebendados, i Beneficiados, en las partes donde no ay costumbre, que puedan testar dellos. I aunque ay algunos Textos, q̃ parece que reservan, i aplican estos Espolios (como tambien los frutos de las vacantes) à los que sucedẽ en los Obispados, los qua les junta latamente Nicolao Garcia, i el Cardenal Tuscho. c { Garcia de benefic. 5. p. c. 1. n. 504. & 596 & 2. p. c. 1. n. 12 Tusch. litt B. conclus. 111. & lit. S. conclus. 368. Egod. c. 11. n. 5. }La concordia es, que las vacantes erā del sucessor, los espolios de la Iglesia, ò que la reserva que se hazia de estos al futuro Prelado, era para que en nombre dellas, i como su Mayordomo los gaste, i expenda en lo que juzgasse ser mas conveniẽte para su fabrica, i otras necessidades, como lo dan à entender otros Textos, que permiten, que la Iglesia por si, ò por sus Economos, pueda hazer esto, si se tardare en venir el Obispo. De cuya explicacion, i del nombre, uso, i oficio de estos Economos, escriben tambien largamente los mesmos Autores, i otros. d { Cap. illud 12. q. 2. c. præ senti, cap. cum vos, de offic. ord. libr. 6. c. quia sæpè, de elect. eod. lib. Covarruv. Redoan. & alij, ubi sup. & Ego omnin. vid. d. c. 11. num. 6. & seqq. } Teniendo todos por tan cierto, i verdadero, que el Espolio pertenece à la Iglesia, que no la hazen, ò llaman sucessora en èl, por muerte de su Prelado, por parecer que ya era señora de todos sus bienes, desde que èl los adquirio, i que assi solo trata de retenerlos, i conservarlos, vocablos de que usan expressamente dos Textos, que ponderan bien para este intento los dos Barbosas, e { Cap. 1. & c. cum in officijs de testament. Petr. Barbos. in l. divortio, 2. p. n. 53. D. solut. matrim. & Aug. Barbosa, d. alleg. 114. n. 13. }i para confirmar la opinion de los que dizen, que los Obispos no adquieren pleno dominio de lo que ganan por sus Iglesias, pues este desde luego se adquiere à ellas, sino solo una administracion restringida à lo q̃ en esta parte tienen dispuesto los sagrados Canones, que es, que tomando para sus usos lo necessario, distribuyā lo demas en limosnas, i obras pias, de que ya dixe mucho en el capitulo antecedente, i quien quisiere mas, podrà ver à Inocencio, f { Innoc. in c. quod super, de caus. poss. n. 3. & 4. Alex. in l. 1. § municipes, D de adquir poss. n. 8. Peregrin. de fideicom. art. 48 n. fin. M. Ant. Genuens practic. Eccles. q. 135. num. 5. & Ego libr. 3. c. 10 ex n. 28 ubi plures adduct. }i otros Autores, que dizen, que el dominio, i possession de las cosas, i rentas de la Iglesia, es de Christo, i no de sus Prelados, i hazen otras advertencias concenientes à esta materia. Lo qual obra en quāto à la nuestra, que la Iglesia en qualquier duda, ò pleito que se ofreciere sobre estos Espolios entra fundando en ellos su intencion, i debe ser amparada, i manutenida en su possessiō i retenciō , aun en el remedio sumarissimo que llamā de interim, quā do no sea mas que por sola la assistencia del derecho comun. De que tenemos Textos, i dotrinas expressas, que juntan Hercules, Marescoto, i Estefano Gratiano. g { Cap. cum personæ, de privileg. lib. 6 cum similib. apud Marescot. 1. var. cap. 11. ex num. 1. Gratian. discept. 870. n. 8. & discept. 890 n. 18. } I esto se estiende no solo à los bienes que el Prelado adquiriò intuitu de la Iglesia, sino aun tambiẽ à los patrimoniales, i advẽticios , adquiridos por qualquier via, sino dispuso dellos por testamento, ni parecen herederos, que deban heredar los ab intestato, excluyendo al Fisco que regularmente suele entrar en estos tales bienes q̃ llaman vacantes; como lo prueban algunos Textos dignos de ser notados, i en ellos, i por ellos Bartolo, Baldo, i otros muchos Autores, h { L. si quis presbyter, & d. authent. licentiam, C. de sacrosanct. Eccles. ubi Bart. Bald. & Castrens. c. 1. de succes. abintest. ubi Butr. Abb. & alij communiter, cum alijs ap. Peregr. de iure fisci, libr. 4. tit. 3. n. 10. Rojas de succes. cap. 34. nu. 38. Marta de succes. legali, & Me, d. c. 11. n. 13. }de cuyas dotrinas se sacò una ley de nuestras Partidas, que dize lo mesmo por estas palabras: "E si por aventura non oviessen parientes algunos fasta el quarto grado, que le heredasse la Iglesia en que era Beneficiado. La razones, que aquella sea su heredera, que lo allego à Dios, pues que otro pariente non avia." Todo lo qual, aun serâ mas cierto en los Obispos Regulares; por que aunque en otros casos el Monasterio suele excluir, i excluye à los parientes, i { Authent. ingressi, C. de sacrosanct. Eccles. c. in præ sentia, de probat. ubi DD. cum alij apud Gutierrez 1. Canon. c. 32. Cene d. in collect. 111. ad decretal. nu. 1. & Me. d. c. 11. nu. 14. }quando el Religioso llega à ser Obispo, no le sucede su Convento, sino su Iglesia, en qualquier genero de bienes, q̃ por qualquier via, i modo aya adquirido, i juntado, segun la comũ resolucion de muchos Textos, i Dotores que de esto tratan, k { Cap. statutũ 18. q. 1. c. cũ olim, de privileg. ubi Innocent. & alij, Trentacin. cō sil . 18. lib. 2. & plures alij apud August. Barbos. d alleg. 114 n. 18. & seqq. D. Valenz. cons. 190 ex n. 19. & Me d. c. 11. ex n. 15 ad 18. }diziendo, que la Iglesia se subroga en este caso en lugar del Monasterio, i que como para este no avia, ni podia aver distincion de bienes, si le huviera de suceder, tampoco la ay quando le sucede la Iglesia, ni el tal Prelado se tiene por señor de ellos, sino por Administrador para convertirlos en vida, ò en muerte en proprios usos de la mesma Iglesia. I aunque en España, Italia, i otras partes, este derecho Canonico antiguo, que como he dicho, da ba los Espolios de los Prelados, assi Regulares, como Seculares, à sus Iglesias, està ya derogado por Bulas de Paulo III. i de otros Sumos Pontifices, que le fueron sucediendo, que tuvieron por biẽ de aplicarlos à la Camara Apostolica de la Iglesia santa de Roma, para algun socorro de sus urgentes necessidades, i porque en ella se representan, i cōservan las demas Iglesias inferiores. Para cuyo cobro al principio nombraron conservadores, i despues colectores en cada provincia, de la qual introduccion, i de su justificacion, i practica, tratan elegante, i cumplidamente Egidio Bellamera, Navarro. Redoano, i otros muchos Autores, que juntan Cenedo i Zevallos en sus colectaneas. l { Bellam. consil. 1. Zabarela cons. 79. Castrens cons. 96 lib. 1 & innumer. alij apud Navarr. d. tractat. de spolijs pertot. Redoā Pontan. & alios ibid. Cened. collecta. 12. ad decretal. n. 3. Zeval. com. opin. q. 388. n. 64. Garcia de benef. 2. p. c. 1. n. 16. & par. 5. c. 1. ex nu. 596. & Me, d. c. 11. ex nu. 19. ad 22. } Todavia en los demas Reinos, i provincias donde no se han puesto en pratica estas Bulas, ni se admiten semejantes colectorias para la dicha Camara Apostolica, como sucede en todas las de estas Indias Occidentales, queda en pie el derecho antiguo, de que las Iglesias sucedan en los dichos Espolios, como tambien se estila, i observa en Francia, Alemania, Lombardia, Portugal, i aun en el Reino de Navarra, i de Aragon, i otras provincias de España, fuera de las de Castilla, cuya observancia testifican, i justifican Navarro, i otros que refieren nuestros Modernos Gutierrez, Garcia, Bobadilla i Flores de Mena, m { Navarr. d. tract. de spolijs, §. 10. & §. 14. pertot. & plures alij ap. Gutier. 1. practic. q. 49. n. 4. Garciam ubi sup. c. 1. nu. 89. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. n. 180. Flores de Mena in addit. ad Gamā decis 313. p. 1. Acuñam in notis ad cap. illa autem, dist. 12 n. 6. p. 70. & à Me, d. c. 11. n. 23. & seqq. }diziendo ser valida esta costumbre de la exclusion de la Camara. I hablando en el particular de las Indias, demas de Navarro, tenemos el testimonio de Antonio de Herrera, n { Herrera in hist. Ind. decada 4. lib. 5. c. 1. pag. 98. }que refiere, que aviẽ dose tratado muchas vezes en la Corte de España por los Nuncios Apostolicos con grande aprieto, de que se les permitiesse introducir en ellas estos colectores, siempre les fue denegado, porque parecio no ser justo ni conveniente, i que todavia embiaron secretamẽ te uno à la Isla Española el año de 1528. I que aviendo tenido noticia dello el supremo Consejo de las Indias, escribio luego una carta à la Real Audiencia que en ella residia, para que no le admitiessen, i que si les intimasse algunas letras Apostolicas, las recibiessen con el acatamiento debido, i las remitiessen al mesmo Consejo, para que en el se examinassen, i se suplicasse de ellas à su Santidad. I esto dan à entender assimesmo las cedulas de los años de 1543. 1551. 1563. 1581. que se hallan en el primer tomo de las impressas, o { Sched. 2. tomo, pag. 44. & seqq. & inter ordin. Mexic. lic. de Puga, fol. 181. } que conformandose con las disposiciones del derecho comun, mandan reservar estos Espolios à las Iglesias, i que en las Indias no se admitan los Colectores. Lo qual supuesto, i que las Iglesias dellas son del Real Patronazgo, i estan debaxo de la inmediata proteccion de nuestros Reyes, como lo dixe en el capitulo 3. de este Libro. Con razon se ordena por las mesmas cedulas, i otras, à las Reales Audiencias de las Indias, i à donde no ay Audiencias à los Governadores, ò Corregidores, que luego que entendieren aver muerto los dichos Prelados, ò estar ya muy cercanos à la muerte, pongan cobro con todo cuidado i diligencia en recoger, inventariar, i guardar sus Espolios. En que no parece se puede formar escrupulo, ni poner dificultad, por dezir, que personas legas no tienen mano ni jurisdicion para esto, pues vemos que en España se haze lo mesmo, i cada dia se despachan provisiones Reales para ello, con pertenecer alli estos Espolios à la Camara Apostolica, como lo advierten bien Bobadilla, p { Bobadill. in politica, lib. 2 c. 18. n. 180. }i otros Autores que citarè luego; porque esto no se haze mas de para la buena guarda i conservacion dellos, i que estèn siempre de manifiesto para quien los huviere de aver. I se escusen los hurtos i expilaciones dellos, que de ordinario suelen hazer sus criados, domesticos, i familiares, i aun otras personas de fuera antes que ayan acabado de espitar los Prelados, desuerte que muchas vezes aun no se halla en sus casas una sabana vieja de que se les pueda hazer la mortaja. De que Yo puedo testificar en algunos casos. I en todas partes, i tiempos debe suceder lo mesmo, pues lo refiere, como cosa corriente, el Autor del dialogo del estado de la Iglesia, que anda entre las obras de Hincmaro, diziendo: " En muriendo el Obispo se pone à saco toda su hazienda, i se dividen sus bienes como pressas ò despojos de los enemigos. " I vemos, que passa lo mesmo en el sacro Palacio de Roma, i Espolio de los Romanos Pontifices. I que se halla este excesso notado, llorado, i condenado muchos siglos ha, i por muchos Concilios. q { Concil. Raven. sub Ioan. XII.. cap. 11. vol. 5. Chalcedon. c. 22. Aquisgran. c. 88. Vuormacien. c. 55. Valenti. in Hisp. tempore Sixti IV. Trosseiens. c. 14. Illerdens. c. 16. }I dio ocasion en Alemania, i otras partes, à las Advocacias que llaman armadas, i feudales, tomando los Principes, i otros poderosos debaxo de su amparo i proteccion, la guarda i defensa de estos bienes, i de sus Iglesias, de que Erasmo, Cochier, Martin Magero, r { Cochier. de advocat. armata, Magerus eodem tracta. & de iure protectionis per totum. }i otros han escrito particulares, i copiosos tratados. En cuya imitacion nuestros Catholicos i Religiosos Reyes de España, ya de tiempos antiguos, se encargaron del mesmo cuidado. como nos lo dà à entender una ley de Partida, s { L. 18. tit. 5. p. 1. }en que pocos han reparado, que dize: " Antigua costumbre fue de España, è durò todavia, ò dura oy dia, que quādo fina el Obispo de algun lugar, que lo fazen saber el Dean i los Canonigos al Rey, è que le encomiendan los bienes de la Iglesia. " Lo qual se puede i debe entender ò referir igualmente, no solo à las rentas de la Sedevacante, sino à los bienes del Espolio del Prelado que muere. Cuya guarda tambien se halla cometida por algunos Canones de Concilios antiguos, t { Concil Regiense, cap. 5. Aurelian. 11. c. 6. Tolet. IX. c 9. Aurelian. V. c. 8. Aquiliens. c. 10. tomo 4. Concil. pag. 1095. } à los Obispos mas cercanos, encargandoles, que en teniendo nuevas de que enferma gravemente alguno de sus vezinos, acudan à assistirle en la enfermedad, à ayudarle à bien morir, si Dios le llevare, i à mirar que con toda fidelidad se recojan i guarden los bienes que dexare, para que de alli los aya su Iglesia. I que de las que fueren pobres no lleven cosa alguna por este trabajo, i cuidado, i de las que tuvieren caudal, sola una libra de oro. Los quales Canones, ya como derogados por no guardarse, bolvio à renovar, i mandar que se pusiessen en uso en su Arçobispado de Milan, el santo Cardenal Borromeo. u { Concil. 1. provinc. Mediolan. 2. par. titul. defunct. Episcop. }I en un notable testamento de vn Obispo de Sicilia se lee, que considerando lo que de ordinario sucedia à los de su estado, quando enferman, i mueren, i doliendose en esta parte de su grā desventura, dexò un gran pedaço de hazienda, para que dèl se comprasse renta, assignada à dos Canonigos los mas antiguos de su Iglesia, con condicion, que de alli adelante assistiessen à sus sucessores quando enfermassen, i los proveyessen de lo necessario, i juntamẽ te mirassen por el buen cobro, i guarda de sus bienes, i Espolios. Pero porque en todas partes se ha entibiado mucho este cuidado, assi en Eclesiasticos, como en seculares, pareciò conveniente (como he dicho) encargasele â las Reales Audiencias, los quales (lo que mas es) hecho el sequestro, i inventario de estos Espolios, recibẽ , i despachan las peticiones, i demandas de todos los que ante ellas parecen à pedir algo contra los bienes del Prelado difunto, por razon de su servicio, ò por otros justos titulos i derechos, presentando, para verificarlos, bastantes probanças. En lo qual, bien sè que no faltan Autores que sienten alguna dificultad, por el defeto, ò incapacidad de jurisdicion en tales ministros, respeto de tales bienes; pero otros muchos defiendẽ que se puede hazer con justificacion, pues solos aquellos se podrà verdaderamente dezir, que son del Prelado que muere, que restaren satisfechas sus deudas. I si para la averiguacion i satisfacion de qualquiera dellas, por evidente, ò peque ña que fuesse, se huviera de acudir à juezes, i Tribunales Eclesiasticos, fueran inmẽsos , i largos i cos tosos los pleitos, como lo dize Bobadilla, x { Bobad. d. c. 18. u. 180. ubi citat Sarm. de redit. 4. p. c. 1. n. 8. }alegando en favor, i defensa de esta antigua i comun pratica à Sarmiento, el qual no hallo, que trate della en el lugar que le cita; pero siguen la expressa, i seguramente Iuan Gutierrez, Segura Davalos, Lassarte, i otros Modernos. y { Gutierrez 1. pract. c 49. nu. 4 & de gabel lib. 2 q. 88 nu. 12. in princip Segura in direct 1. par c. 14 n. 4. Lassarte de decim. vend. cap. 19. n 45. & novissimè & latiss. Carleval. de iud cijs, pag. 159. ex n. 344. } I Yo pondero por ella la ley de Partida, que dexo citada; porq̃ lo que alli dize: " Que se encomiendā à nuestros Reyes los bienes de las Iglesias;" esso es lo que oy obrā por sus Ministros, i Audiencias, como lo advierte biẽ Palacios Rubios, i Iorge Cabedo, z { Palac. Rub. in introd. rub. de donat. inter nu. 28. Cabed. de Patro. Reg. Coronæ, c. 28. n. 7. pag. 441. }el qual expressamente dize, i prueba, q̃ esta guarda de los bienes del Obispo q̃ muere, pertenece al Rey. I esto es tan cierto, que antiguamente se solian diputar para ello por los Reyes personas particulares, que llamaban Hombres Proprios, como consta de la historia Palentina del Arcediano del Alcor, en la vida del Obispo don Pedro III. donde pone un notable privilegio, que cerca de esto se concedio à la mesma Iglesia por el señor Rey dō Alonso Decimo, el año de 1524. I otros semejantes dados à las Iglesias de Oviedo, i Astorga, refiere novissimamẽte el insigne Cronista Real Gil Gonçalez Davila, a { Gil Gonzalez in Theatro Eccle. Eccles Ovetens. pag. }el qual por parecerme digno de que todos tẽ gan noticia dèl, he querido poner aqui à la letra, i dize assi: " Por grā favor que he de hazer bien i merced à la Iglesia Catedral de Oviedo, i al Cabildo desse mismo lugar, otorgo, i establezco de aqui adelante para siẽ pre jamas, que cada que muriere el Obispo de la sobredicha Iglesia, que todas las cosas que oviere à la sazon que finare, que queden salvas i seguras en juro, i en poder del Cabildo, è que ninguno non sea ossado de tomar, ni de forciar, nin de robar ninguna cosa dellas. Otrosi mando, è otorgo, que el Home mio non tome, nin robe ninguna cosa de las que fueren del Obispo, mas que las guarde, i que las ampare con el homo que el Cabildo diere, para guardarlas para el otro Obispo que vi niere. E esto otorgo por mi, è por los que reinaren despues de mi en Castilla, i Leon. " I lo mesmo se hallarà en Fray Prudencio de Sandova, b { Fr. Pruden. in hist Carol. V. lib 7 & in hist. R. Alphon VII. c. 64. fol. 179. }el qual añade, que de antigua costumbre de España, estos Espolios se solian dividir desuerte, que una parte se aplicaba à la fabrica de la Iglesia, otra à los pobres, i otra quedaba à distribucion del Rey. Considero tambien en favor de la mesma costumbre, otra semejante que se pratica en el supremo Consejo de Castilla, despachando de ordinario provisiones, para que el Corregidor mas cercano compela à los herederos, o albaceas del Obispo que sucede morir, à q̃ nombren tassadores de los daños, i menoscabos, que pareciere quedan en las casas, i bienes de la dignidad Episcopal, del tiempo que el Obispo difunto las vivio, i tuvo à su cargo, los quales se juntẽ con el que de nuevo le sucediere, i estimen, tassen, i aprecien los dichos daños, i deterioraciones, nō brando tercero en caso de discordia, i hecha esta tassacion, se manda pagar en dinero todo lo q̃ monta, i que se entregue al nuevo Prelado, para reparar con èl las dichas deterioraciones; de la qual pratica testifican Molina, i Iuan Garcia c { Molina de primog. lib. 1. cap. 27. nu. 2. Ioann. Garcia de expensis, c. 11. n. 69. }bastantemente, fuera del comun estilo que nos la haze tan manifiesta. I en terminos de la de los Espolios, de que vamos tratando, demas de los Autores que por ella dexo citados, ay una Decision de Iorge Cabedo, d { Cabed. decis. Lusit. 83. p. 1. per totam. }donde dize, q̃ la mesma se guarda en el Reino de Portugal, i que la mano que en esto se toman los Reyes, i sus Tribunales seculares en su nōbre , nace del derecho del Patronazgo, i Proteccion que les compete enlas Iglesias Catedrales, i sus bienes, como se ha dicho, i para que se les reserven enteramente estos, q̃ por muerte de sus Prelados les pertenecen. Porque aunque el Patrono lego no puede entrometerse en la administracion de las cosas, i rẽ tas de las Iglesias, donde exerce su Patronazgo, puede i debe hazerlo en todo lo que tocare à su guarda, conservacion, i defensa, cō forme à una celebre dotrina de Inocencio, que refiere i ilustra latamente Martin Magero, e { Innocen c. in c. cum vos, de off. ordin. n. 1. Mager. de advoc arm. c. 3. n. 165. & c. 15. n. 157. & 158. & seqq. }donde aun añade, que si se descuidare en esto, ò en hazer que se revoque, repita, i recobre lo mal enagenado, podrà ser privado de todos los honores, con modos, i emolumentos que dellas tuviere. I de aqui infiere el mesmo Cabedo, que à quien se le permite esta guarda i defensa, se le permitirà tambien hazer inventario, f { Porcelin. de inventario, c. 2. q. 15. nu. 27. qui citat Archid. in c. generali, de electio. lib. 6. }i luego passa à lo de las deudas, i satisfacer los salarios de los criados i resuelve, que de todo esto conocen en aquel Reino los Seculares. En Francia se observa lo mesmo, como lo dize, i defiende Francisco Marco; i en el Piamonte Tesauro, en Cataluña, Olivano, i en Aragon Ioseph de Sesse. g { Franc. Marcus, decis. 90. n. 5. p. 1. Thesaur. decis. Pedem. 113. nu. 6. Olivan. de iure fisci, c. 13. ex n. 23. Sesse de inhibition. c. 1. §. 8. nu. 20. & seqq. }Dando las razones porque reducen los Reyes à sus manos estos sequestros, i que en ellos solo se pretende poner en salvo los Espolios, para quien los huviere de aver, i obviar los escandalos, robos, i peligros que resultarian de lo contrario. En los quales Espolios està como embebida, ò inclusa esta obligacion de pagar las deudas, que el Prelado defunto dexare contrahidas, i no se pueden tener ni juzgar por bienes de Espolio, sino los que quedaren despues de estar pagadas, i satisfechas. h { Cap. pervenit, ubi omnes de fideiuss. c. præsenti, §. porro, de offi. ordin. libr. 6. cum traditis ab Archid. in cap. fin. de testam. in 6. Frā cisc . Marc. decis. 436. per totam, Gutierr. lib. 1. Canon. c. 1. n. 109. Tiraq Gig. Boerius, Bonacosa, & alijs ap. Me, d. cap. 11. n. 47. } I en nombre de deudas entra tambien lo que pareciere, que promentio en vida legitimamente, segun lo declaran algunos Textos i sus glossas, i Tiraquelo. i { Cap. quicunque, ubi gloss. verb Promißerint 12 q. 2. d. c. pervenit, de fideiuss. Tiraq. in l. si unqaam verb. Donatione, n. 27. } I à la paga de todo ello no solo queda obligada la Iglesia donde sucede en estos Espolios, sino tambien la Camara Apostolica en los Reinos i provincias donde los lleva i recoge para si por sus Colectores, aunque el Prelado no aya vivido veinte dias, despues de contraida la deuda, de que tenemos expressas decisiones de Rota, que assi lo han declarado, hablando igualmente en Obispos Regulares i Seculares. k { Rota in antiq. decis. 41. sub tit. de probat. n. 2. Alex. Ludovis. aliàs Greg. XV. decis. 401. n. 4. & 5. Farin. decis. 241. n. 2. p. 2. } En lo que toca à la paga, i remuneracion de los salarios de los criados, i oficiales de quien los Prelados se sirvieron, suele aver mas dificultad. Porque muchos defienden, que de rigor de derecho solo se deben à los que al entrar à servir los pactaron, i concertaron, ò por lo menos eran personas que solian vivir de su trabajo, industria, letras, i obras, i conducirlas, i los Prelados, por el contrario satisfacerlas. Segun la comun opinion de muchos Dotores Antiguos i Modernos, que latissimamente refieren Iuan Bota, Zevallos, i Flores de Mena. l { Text. & Doctor. in l. salarium, D. & C. mand. Senis, cons. 118. Alexand. Natia, Cephal. Præ tis, & plures alij ap. Ioann. Botram. cons. 43. n. 5. & seqq. Baez. Alvara. decis. Genue. & alios apud Zevall. q. 288. nu. 5. Mena 1. var. q. 8. §. 2. n. 1 Vizconte coclus. iur. verb. Salarium. }Por la qual haze con palabras expressas el Motu proprio de Pio V. del a ño de 1567. de que en el capitulo passado hize mencion. Donde dispone: " Que nadie sobre estos bienes de Espolios, pueda pedir salarios en perjuizio de los acreedores, sino es, que evidentemente conste, que entraron à servir aviendole concertado en cantidad señalada. " Pero todavia la cōtraria opiniō tiene recebida la pratica, usādo de equidad, i se suelẽ tassar, moderar, mandar pagar templadamente los dichos salarios, aunque no parezca assiento, ò concierto dellos, segun la calidad, meritos, i servicios de los criados, i oficiales que salen à pedirlos, por no parecer justo, que nadie, i mas tales personas como los Prelados, se ayan aprovechado i servido del trabajo, i industria de otros, sin remunerarselo. La qual opinion tiene por si algunos Textos, m { L. excepto, C. de locato, l. sed an, §. 1. & l. quæ utiliter, de reg. gest. l. 28. tit. 12. p. 5. cum alijs. }que hazen como Antinomia con los en que se funda la contraria, i en fuerça dellos, i de otras razones la siguen i defienden Guido Papa, Antonio Gomez, Azevedo, Bobadilla, Menochio, i otros Autores, n { Guid. Pap. & eius addit. decis. 68. Gomez 2. variar. cap. 2. num. 9. & plures alij apud Gutierr. de iuram. confirm. lib. 5. cap. 64. num. 5. Mena ubi sup. nu. 3. & 10. Zeval. nu. 6. Azeved. in l. 6. tit. 15. n. 4. lib. 4. Recopil. Bobad. in polit. lib. 2. cap. 10. num. 38. Menoch. cons. 288. consil. 570. & de arbitrar. cas. 514. & Me, d. c. 11. n. 52. }diziendo que assi la han visto praticar, aun sin que se pruebe la costumbre de pagar semejantes salarios, reprobando à Diego Perez, q̃ requeria q̃ esto se alegasse, i probasse. I esto procederà mas segura mente, quando las personas, que assi huvieren servido, i assistido à los Prelados, huvieren hecho algunos gastos, i expensas de hazienda propria en esta ocupacion, y en venir à exercerla; porque entonces, no se hallando que se les aya hecho alguna remuneracion, todos los Autores de una, i otra opinion se conforman, que en ambos fueros se les debe dar la que pareciere justa, como lo resuelven Fr. Luis Lopez, i Flores de Mena, o { Lopez in instruct. neg. c. 25. & in instr. cōsc . 2. p. 8. Mena sup. nu. 6. & 10. & §. 1. n. 19 & 18. }poniendo el exemplo en un Vicario del Obispo, si por ventura de los proventos del oficio, no tuvo bastantemente de que sustentarse, ò si vino de muy lejos à seguirle, i servirle, con promessas, i esperanças de mayores comodidades, de que despues se hallasse frustrado, i con perdida de las que en otras partes, ò ministerios pudiera aver conseguido. Del qual Articulo, i si à estos criados, i oficiales de los Prelados, les obsta la Pragmatica del año de 1616. ya apuntè otras cosas en el capitulo 8. de este libro, que se podran juntar con las que voy diziendo en este, i la Bula de Paulo III. p { Vide eius verba ap. Me, d. c. 11. n. 54. }que parece, que quiso poner tiempo limitado, dentro del qual se ayan de pedir estos salarios, aun en caso, que sean concertados, i debidos. Como tambien por una ley recopilada, q { L. 6. tit. 15. lib. 4. Recop. }se señalò el de tres años, i estos passados, se dan por prescriptos. Aunque como sobre ella resuelve bien Azevedo, r { Azeved. d. l. 6. n. 45. & 46. }i Yo lo he praticado, i visto praticar muchas vezes, esta ley no se guarda, ni entiende con los criados, familiares, ò parientes de los Prelados, que les sirvieron sin cōcertar salarios, pero no con animo de dexar de pedirles algo por su ocupacion, assistencia, i servicios, si de ellos en vida, como lo esperaban, no se hallassen galardonados con mayores mercedes, i beneficios. Porque estas remuneraciones, i satisfaciones, si en todos se tienen como por antidorales, i obligatorias, i mas por paga de deuda, que por donacion de mera liberalidad, s { L. Attillus, D de don. causa mort. l sed si lege § cum scilicet, de petit. hæred. cũ alijs, latè à Me adductis sup. lib. 3. c. 2. & 32 & à Me, d. c. 11 n. 57. & 58. }como lo dexo tocado en otros lugares, i en terminos de Prelados, que hazen, ò deben hazer semejantes remuneraciones, i que estas se cuentan entre lo necessario para su congrua sustentacion, i se pueden, i deben sacar de los bienes adquiridos intuito de la Iglesia, i Obispado, lo dizen Iasson, Menochio, Redoano, Molina, i otros muchos Autores. t { Iass. cōs . 222. lib. 2. Menoch. de arbitr. cas. 434. nu. 4. & 6. Mascar de probat. concl. 186 in fin. Ioann. Garc. de don. remun. nu. 52. Redoanus de spol. q. 3. § Sed in contrarium, nu. 16. Molina disp. 145. vers. De remuneratione, & alij ap. Me, d. c. 11. nu. 58. & 59. } I en conformidad de esto, se avràn de determinar los pleitos, que en las Reales Audiencias de las Indias, i en otros Tribunales se ofrecieren, con ocasion de estos Espolios, i salarios. Pero yendo con advertencia, que en los casos que se mandaren pagar algunas donaciones hechas envida, ò en muerte por los dichos Prelados, esto no ha de prejudicar à sus Iglesias, por lo menos para que se les dexe de reservar su Pontifical, i las demas cosas de que se servian, à titulo, i aparato dèl, en el culto divino. Porque todas estas se les mandan reservar, i reservan, aun en las partes donde se cobran i recogen estos Espolios, para la Camara Apostolica, como expressamente lo dispone la Bula de Pio V. dada en Roma 3. Kalend. Septembr. ann. 1567. que refieren à la letra Redoano, Cherubino, Navarro, Azor, Marta, i otros Autores, t { Redoan. d. tracta. de spolijs, pag. 479. Cherub. 2. tomo Bull pag. 238. Navar. de spol. §. 8. Azor lib. 8. c. 8. q. 8. §. quæstio quidem, Marta de succes. legal. 4. p. q. 1. art. 4. n. 44. } que muevẽ algunas questiones tocantes à esto, i aun añaden, que el Prelado que tiene facultad de testar, no puede disponer de los muebles que tenia aplicados, ò dedicados à su Oratorio privado. Pero esto se ha de entender del Pontifical de que usaba quādo murio; porque si en vida dispuso de algunas pieças pertenecientes à èl, serà valida su enagenacion, ò permutaciō , como lo advierte Navarro, i Pedro Mateo, que le traslada, i llama su Faraute, ò Caduceador, v { Navar. d. §. 8. n 4. ad fin. & cons. 2. sub tit. de donat. per tot. P. Matth. in notis ad Cō stit Pontif. pagin. mihi 557. }lo qual es digno de notar; porque lo tuve de hecho, siendo juez en Lima de la causa del espolio del Reverẽdissimo don Fernādo de Mẽdoça Obispo del Cuzco, sobre ciertas donaciones que avia hecho à un sobrino, hijo de hermano suyo, llamado don Sebastian de Mendoça, cō reservaciō del usufruto. En la qual causa se ofrecio tambien otra duda no menos grave, que fue, si el donante huviesse consumido, o enagenado algunos de los bienes especificamente nombrados, i señalados en la donaciō , si se le han de hazer buenos al donatario en otros tales, ò en su estimacion? I se juzgò que si, por las reglas i dotrinas de algunos Textos, i Dotores que de esto tratā , x { L. 1. §. cavere, & §. & habet, D. ususfruct. quem. caveat. l. si donatæ 37. D. de donat inter, l. si quis argentum 35. § sin autẽ , C. de donat. l. 20. tit. 31. p. 3. cum alijs, latè adductis à D. Iuan del Castillo, de usufr. c. 17. ex n 4. & c. 39. nu. 42. & Me omnin. viden d. c. 11. ex n. 62. ad 66. } pero moderando mucho el valor dellos, porque en los que son convenidos por su liberalidad, nunca quiere el derecho, y { L. Divus Pius 28. cum similib. D. de regul. iur. }que se proceda por todo el rigor del. I assi no les obliga à dar caucion alguna de que tendran en pie las cosas donadas, aunque sean tales, que se puedan consumir con el uso, i las ayan donado con reservacion de usufruto, aunque otros usufrutuarios la deben dar, como expressamente lo advierten Decio, i otros Autores, ponderando para ello dos buenos Textos. z { Decius in d. l. Divus, n. 2 & cons. 265 n. 5. cum alijs latè adductis à Valenzuel. cō sil . 29. n. 3. & à Me, d. c. 11. n. 67. & 68. per l. Aristo, § fin. D. de donat. l. filio, D. ut legator. } I es verdad en tanto grado, que estos Espolios de los Obispos de las Indias, pertenecen à las Iglesias de ellas, i no à la Camara Apostolica, segun lo que dexo assentado, que aunque diessemos caso, que alguno que huviesse sido Obispo de Iglesia de España, fuesse trasladado à otra de las Indias, i llevasse consigo los bienes adquiridos intuitu de la primera, todavia, assi estos, como los que despues adquiriesse, pertenecerian à la segunda, en cuyo gremio muriesse, por que entre ella, i el Obispo està en aquel tiempo contraido matrimonio espiritual, que es el q̃ principalmente causa esta adquisicion, i en cuya significacion trae el anillo; i el primer matrimonio, antes contraido con la otra, se disolvio totalmente por su translacion. Lo qual se colige bastantemente de la dotrina de un consejo de Abad, a { Abbas cons. 101. nu 5. p. 2. per text. in c. si quis iā translatus 21 q. 2. }fundada en un buẽ Texto del decreto, i de lo que mas latamente se dize en una decision de la Rota referida por Farinacio, b { Rota apud Farinac decis. 475. p. 1. tom. 2 n. 6. & 7. } à que assisten otras que permiten esta translacion de bienes de unas Iglesias â otras à los Prelados, como oy lo vemos recebido por costumbre general de toda la Christiandad, segun lo advierten Sarmiento, Bellamera, i otros muchos que refiere Caldas Pereira. c { Rota in antiq. decis. unica, de transla. Ep. Sarmien. de redit. 2. p. q. 4. ad finem, Bellamera, d. c. si quis translatus, nu. 10. & in c. cum venerabilis, nu. 47. de excep. & alij apud Cald. Pereita, cons. 48. ex nu. 2. & Ego omnino viden. d. c. 11. ex n. 72. ad 81. }I en lo mesmo viene à conformarse Pedro Barbosa, d { Barb. in l. divortio, 2. p. n. 55 ubi alios adducit. }aunque no puso primero esta question en duda i disputa. Por que aunque en el Frayle, ò Monge, que passa de una Religion à otra, es comun opinion, que no puede quitar, ni quita por esso à la primera los bienes que tenia ya adquiridos por su persona, como despues de otros lo resuelven Manuel Rodriguez, Tomas Sāchez , i Bonacina, e { Eman. 3. regul. q. 5. art. 5. Sanchez lib. 7 c. 32. n. 8. Bonacina de clausura, q. 2. pun. 9. §. 4. dif. 2. n. 2. & seqq. pag. 92. & 93. }en los Prelados transferidos passa esto al reves, porque como dize Caldas Pereira, f { Caldas dict. cons. 48. nu. 19. ubi alios allegat, & bene respondet argumentis contrarijs. }no causan Espolio, sino es quādo mueren naturalmente, i assi esse se adquiere à la Iglesia donde vienen à morir. I si esto se huviera de entender ò praticar de otra suerte, dividiendo entre las dos, fuera forçoso, que los Obispos, al tiempo de su translacion, hizieran inventario, i despues de muertos ambas Iglesias pleitearan, i armaran cuẽ tas sobre la particion, lo qual nunca he visto que se aya hecho en las Indias, ni en otros Reinos donde no entra en estos Espolios la Camara Apostolica, con ser en todos tan ordinarias, i frequentes las translaciones. Mas dificultad puede tener la question del Obispo Indiano, que hecha renunciacion ò dexacion de su oficio absolutamente en manos de su Santidad, ô desamparando de hecho su Iglesia, se viene, con todos los bienes adquiridos en ella, à vivir à España, ò à Roma. I si muriendo despues en estas partes, le sucederà en ellos la Camara Apostolica, ò el Monasterio en q̃ professò, si era Regular, ò la Iglesia de las Indias donde los adquiriò, i de donde los truxo? La qual question se ha ofrecido ya tres vezes en el supremo Cō sejo de las Indias, en las causas de los Obispos don Fr. Iuan de Espinosa Franciscano, que lo fue dela Iglesia de Santiago de Chile, don Fr. Iuan del Valle Benedictino, de la de Guadalaxara, i en la que de presente pende, de don Fr. Luis Ronquillo Trinitario, de la de Cartagena. I otra semejante trae Navarro, g { Navar. consil. 25. sub tit. de Regularib. in prima editione, & confil. 6. tit. de donation. in 2. }tratando de un Obispo de la del Cuzco, del Orden de Predicadores, llamado dō Fr. Iuā Solano, q̃ se fue con sus bienes à Roma en tiempo de Pio V. de Felice recordacion, i alli muriò, aviendo hecho donacion dellos entre vivos à la Iglesia de Sā ta Maria supra Minervam, i à otras obras pias. Del qual Prelado hazen tambien mencion otros Autores. h { Remesal. libro 4. histor. Guatem. c. 13. n. 2. & lib. 9. c. 9. Fr. Alfons. Fernand. lib. 1 hist. nost. tempor. cap. 53. Fr. Ioan. Merieta. } Porque parece à primera vista, que estos Obispos, renunciados los Obispados, quedan como Titulados, ò Titulares, i que por el consiguiente no ay Espolio en sus bienes, pues ya no tienen Iglesia, i que assi, si son Regulares, perteneceran à sus Monasterios, segun lo dá à entender un Texto, i por el, Soto, Saa, Fr. Manuel Rodriguez, i otros Autores, i en particular Thomas Docio. i { Capit. inter corporalia, de transl. Episc. Sotus de iust. & iure, lib. 10. q. 5. ar. 7. n. fin. Saa in summ. verb Religio, n. 52. Eman 3 tomo, quæst regular. q. 69. artic. 4. ad fin. Thomas Docius consil. 53. ex n. 2. } Por los quales haze, que si su renunciacion fue acetada por el Pontifice, quedò disuelto el matrimonio espiritual, que avia entre este Obispo, i su Iglesia, k { Dict. c. inter corporalia, Ferretus cons. 11 n. 2. cum seqq. Goncal. ad Regul. Cancell. glos. 15. n. 48. & Farinac. d. decis. 475. n. 6. & 7. p. 1. }i daba ocasion à que ella ganasse el Espolio, i assi vendrà tambien à cessar este efeto, como en semejantes casos, hablando del matrimonio carnal, aun separado solamente por divorcio, i en quanto al Thoro, i no en quanto al vinculo, lo enseña un Iurisconsulto, i lo prosiguen i exornan latamente Guillermo Benedicto, Tiraquelo, i Pedro Barbosa. l { Leg. 1. D. unde vir, & uxor, Guillerm. Benedict. verb. & uxorem, decis. 5. n. 238. Tiraquel. de retractu linag. §. 10 glos unica, numer. 17. Petr. Barbos. in cubric. solut. matrimon. 2. par. nu. 56. vers. Ex his ita resolutis. } I esto serà mas cierto, si siguieramos la opinion de los que ense ñan, que el Obispo Religioso, que renuncia su Obispado, està obligado à bolverse à su Monasterio, de que tratan Azor, Aragon, i otros referidos por Tomas Sanchez. m { Azor. tom. 2. lib. 7. cap. 7. ad fin. Aragon 2. 2. quæstion. 88. art. 11. ad 3. Sanchez in summ. 2. tom. lib. 6. cap. 6. n. 28. } Pero no obstante lo referido, Yo tengo por mas verdadera la con traria sentencia, assi en los Obispos Regulares, como en los Seculares que hazen tales renunciaciones, i en esta conformidad se pronunciò en los pleitos que he referido. Porque es mucho mas cierto, que aunque por la renunciaciō se disuelve el vinculo del matrimonio espiritual, no por esso se disuelve, ò se prejudica el derecho que la Iglesia tenia adquirido, en los bienes, que por causa, ò contemplacion de ella, hasta entonces, se avian ganado; porque este, tambien en el matrimonio carnal se reserva enteramente al marido, ò muger, que no dio causa â la separacion, como se puede ver por el mesmo exemplo de la ley, n { Dict. l. 1. D. unde vir. & uxor. ubi, & in l. 1. C. eod. Decius num. 10. Curtius Iun. n. 34. Barbosa ubi sup. nu 56. vers. Sed id, & Mangil. de imputatio. q. 188 pag 724. }que se cita en contrario, en el qual todos los Dotores van con esta letura. I la mesma vemos q̃ sigue la pratica, en la comunicacion de los bienes, que se ganan constante el matrimonio, cuya mitad, aũ despues del divorcio, compete al que no tuvo culpa en èl, como largamente lo tratan, prueban, i resuelven, Iuan Garcia, Iuan Gutierrez, i otros muchos Autores. o { Ioan. Garc. de coniug. ac quæstu. n. 163. Gutierr. de iuram. confirm. 1. p. c. 1. nu. 61. & lib. 1. Canonic. c. 24. num. 14. Gomez de Leon, alleg. 1 n. 12. Matienz. in l. 2. tit. 9. libro 5. Recop. glos. 1. nu. 48. & plures alij apud Giurbā ad stat. Messan. c. 1. glos. 6 n. 61. } I assi en terminos de nuestra questiō , cōtra Soto, i otros de los referidos, es mas segura, i corriente la opinion de los q̃ sienten i defienden, que el Obispo titular, ò renunciante, no puede causar por su renunciacion, ò dexacion, perjuizio alguno à la Iglesia, à quien de derecho competia, antes de renunciar, la successiō de sus bienes, como expressamente podrà constar de lo que resuelven Capicio, Azor, Tomas Sanchez, Bonacina, i Agustin Barbosa, p { Capicius decis. 200. per totam, Azor. 1. tom. lib. 12. c. 10. q. 7. ad fin. Sanch. d. sum. lib. 7. c. 32. nu. 68. pag. 544 Bonacina de clausura, q. 2. pun. 9. §. 4. dis. 2. n. 16. ad fin. pag. 99. Aug. Barbos. in Pastorali, 3. p. alleg. 114. n. 22. }los quales, aũ que hablan en la succession de la Camara Apostolica, llano es, que son vistos dezir, i que dixeran lo mesmo, donde las Iglesias, en quā to à ella, conservan el derecho antiguo, con exclusion del de la Camara, i sin admitirle, como sucede en nuestras Indias. I esto mesmo es visto querer enseñar Navarro en el lugar referido, donde para admitir al Monasterio, da por razon, que el Obispo don Fray Iuan Solano en el caso de que alli trata, dispuso por donacion entre vivos, de los bienes que traxo adquiridos en el Obispado del Cuzco, i que aun quando dispusiera por testamento, lo pudiera aver hecho, por el privilegio de Sixto IV. i Leon X. que permite le puedan hazer los Prelados, i Beneficiados Seculares, i Regulares, que mueren en Roma. Lo qual muestra, que si esto faltara, huviera Navarro dado su parecer en favor de la Iglesia, no obstante, que aquel Obispo huviera muerto fuera della, i de las Indias, i en lugar donde lleva, i recoge los Espolios la Camara Apostolica. Porque aunque en otros propositos, i para efeto de otras sucessiones, se suele dezir, que se ha de atender el estatuto, ò costumbre del lugar donde se hallan los bienes de cuya sucession se trata, i no de aquel en que se halla el testador, ò sus herederos, como lo dizen Alberto Bruno, Ancharrano, Gozadino, i otros que refiere Matienzo. q { Brunus de stat. q. 25. Anchar. cons. 163. Gozadin. cōs . 49. n. 11. & alij apud Matien. in l. 2. tit. 9. li. 5. Recop. glos. 1. 1 n. 74. } Esto no procede en los bienes muebles, que en perjuizio del sucessor, i sin consentimiento suyo se mudan, i transportan de unos à otros lugares, como los mesmos Autores lo enseñan, i en nuestros proprios terminos, una decisiō de la Rota referida por Serafino. r { Seraphin. decis. 594. n. 21. & seqq. part. 1. } Porque de otra suerte estuviera en mano de los Prelados de las Indias, juntar muchos bienes, i venirse cō ellos à España, i privar por esta via à sus Iglesias de su derecho; lo qual no debe admitirse, porque en aviẽdo sospecha de fraude, el estatuto, que en otros casos se debiera contener dentro de su distrito, se estiende, i entiende fuera dèl, solo para excluirla, como en dos casos mui parecidos al nuestro, lo dizen, i prueban bien Riminaldo, i Cenedo. s { Riminald. in princ. instit. de dona. n. 261. & cons. 42. ex n. 43. li. 1, Cene. Canonic. q. 21. per totam. } A la qual dotrina se llega otra, que enseña, que aunque un estatuto sea solamente prohibitivo de la persona, si la causa de la prohibicion es favorable, se estiende assimesmo à los bienes, aunque estèn fuera del territorio, como, trayendo muy buenos exemplos, lo prueban Bartolo, i otros Autores, que plenissimamente juntan, i siguen Menochio, i Iuan Antonio Belono. t { Bart. in l. cũctos populos n. 31. l. de sum. Trinit. Surd, cons. 532. ex n. 17. liq 4. Mieries de maĩora . part. 1. q. 58. n. 25. d 26. Menoch. de præsum. li. 2. præs. 2. n. 6. Bellon. cons. 74. n. 117. } I demas de esto se puede ponderar la razon que trae Azor, i otros de los arriba citados, en quā to enseñan, que la Camara Apostolica se admite, i se excluye el Monasterio; porque los Obispos Regulares, aun despues de aver renunciado los Obispados, quedā libres de la Religion. Con lo qual ya son vistos reprobar la opinion de los que diximos que sienten, q̃ estàn obligados à bolverse à los Monasterios, como expressamente la reprueban, demas dellos, Enriquez, Saa, i otros muchos, v { Enriquez in summ. lib. 10. c. 32. §. 4. Emanuel 3. regul. q. 52. artic. 26. Saa verb. Episcopus n. 11. & alij apud Tesaur. Sanch. d. c. 6 nu. 29. Cened. de la pobr. Relig. dud. 48. à n 2. }i en nuestros terminos Navarro, x { Navar. d. cōs . 6. n. 1. & 11. }diziendo notablemente con Iuā Andres, que por el transito del Religioso al Obispado, se induce una sutil apostasia, i que hablan con poca atencion los Modernos, que dizen, que si le renuncian, debe bolver à su Orden, ò Monasterio; por que no ay derecho que tal disponga, i esta en contrario lo pratica de tantos Frailes, i Monges, que aviendo renunciado el cargo, pero no el honor de los Obispados, se quedan fuera de sus Conventos, como lo estaban antes de renunciar, sabiendolo, i consintiendolo el Romano Pōtifice . Para lo qual alega tambien Navarro à Bonifacio, i Federico de Senis; i lo mesmo dize novissimamente Laimā , x { Laiman lib. 4 Theol. mor. tract. 5. de stat. Relig. c. 5. n. 9. ad mcd. } estendiendolo aun à los Obispos Regulares, que huvieren sido depuestos sin degradacion. Esto que he tocado de los Espolios de los Obispos de las Indias, pide, que tambien diga algo de los de los Religiosos de ellas, i de otras Provincias, que andan vagantes fuera de sus Conventos, y dexan bienes considerables, muriendo en la Corte, ò en otras partes, i si se pueden entrometer en aprehenderlos, i recogerlos, los Colectores de la Camara Apostolica, i aplicarlos à ella? como ya de hecho, tres, ò quatro, i mas vezes, lo han intentado? I lo que passa es, q̃ en Italia està ya esto puesto en pratica, i entablado, por particular Bula, ò motu proprio de Gregorio XIII. dado en Roma à 25. de Iunio de 1577. que refieren Cherubino, i Pedro Mateo, y { Cherub. in Bullar. pagin. 1254 Pet. Matthæ. in summ. constit. Pont. pag. 720. }que renovò, i ampliò los de Paulo, i Pio IV. i de su pratica, i execucion tratan largamente Navarro, Quintiliano Mandosio, Azor, Quarāta , i otros muchos Autores, que novissimamente cita Filiucio. k { Navarr. d. tract. de spol. §. 6. per tot. & cons. 15. sub titul. de regul. n. 4. in artius, Azor 2. part. lib. 8. c. 3. q. 15. Quaranta in Bullar. verb. Spolium, vers. ult. pag. 104. Molina, Zero la, Leo. & alij apud Filiuciũ de spol. Cleric. c. 2. pag. 25 & cap. 6. pag. 37. & c. 7. pag. 39. n. 8. } Pero todavia el mesmo Navarro opone contra esta constitucion muchas, i muy urgentes, i concluyentes razones. I de qualquier suerte que ello corra en Italia; lo cierto es, que nunca se ha admitido en España, como expressamente lo reconocen los Autores citados, i en particular el Padre Molina, l { Molina disput. 157. vers. Licet negandum }diziendo, que no sabe que se aya recebido, ni si se recebirà en otros Reinos fuera del de Italia, i que quando se tratare del caso, se ha de requerir, i guardar el uso, i costumbre del lugar en que sucediere. Porque, como ya lo he dicho, i en este mesmo punto lo dize tambien Azor, m { Azor dict. lib. 8. c. 4. versicul. Secundo quæritur. }esta, junta con la tolerancia del Papa, es bastante para que sin escrupulo alguno se dexen de admitir, i praticar semejantes Coletorias. I esta de los Religiosos nunca se ha admitido en España, antes nervosamente se ha contradicho las vezes, que algunos Colectores la han querido intentar; como lo testifican Redoan, Navarro, i Filiucio. m { Redoan. supra q 4. nu. 24. Narder. §. 14. n. 4 Filiucius d. c. 6. & c. 7. n. 6. & seqq. } I de proximo se contradixo con consulta del Rey nuestro Se ñor, hecha por una junta, que por su mandado se formò de Ministros gravissimos de todos Consejos en que yo intervine. En la qual, demas de las razones referidas, ponderè, para excluir la intencion del Colector, que si algun Religioso anda vagando, ò apostatando sin licencia fuera de su Cōvento , no por esso dexa de adquirir para èl todo lo q̃ en esse tiẽ po , i forma ganare, i juntare, porq̃ por fuga, ni apostasia no le puede causar perjuizio en esto, ni en otra cosa alguna, como lo dizẽ dos Textos del decreto, que pondera bien Redoano. n { Cap. si Abbates 18. q. 5. cap. si quis rapuerit 27 q. 7. Redoan. ubi sup. q. 8. n. 77. } I si vaga cō licẽcia de sus superiores, ò del Romano Pōtifice , aun es esto mas llano, porq̃ se queda fraile, i retiene el habito, derechos, i privilegios de tal, i puede bolverse al Convento siẽpre q̃ quisiere, i assi no es visto averse apartado dèl, ni dexado en modo alguno de estar sujeto à la Religiō , i a sus leyes, derechos, i cōstituciones , por las quales se le defierẽ estas ganā cias , segũ una celebre dotrina del Abad Antiguo, i del Panormitano, la qual refiere Navarro, o { Abbat. Antiq. & Panormitan. ap. Navar. cons. 41. de Regularib. }que dizen, q̃ el Fraile q̃ trae el habito de tal, fuera de sus Monasterios, i clausuras, pero cō licẽcia , obediencia, ò mandato de su superior, es visto traerle dentro del mesmo Cō vento . Dedonde se infiere, q̃ quitada la autoridad, i disposicion del dicho Proprio motu de Gregorio XIII. no se puede dar, ni hallar razon suficiente para introducir semejantes espolios. I demas desto considerè, q̃ quando aũ dieramos, q̃ pudiera obrar i prejudicar mucho à estos Religiosos el andar vagando fuera de sus Cōventos , lo mas q̃ puede hazer, es, reduzirles â estado, de que sean reputados como Clerigos seculares Beneficiados, de cuyos despojos, i de la Colectoria dellos para la Camara Apostolica, hablā apretadamẽte las dichas Constituciones. I pues en España, ni en las Indias, no se ha admitido à los tales Clerigos, Prebẽdados , i Beneficiados esta introducciō de la Colecturia: i assi puedẽ disponer libremẽte en vida, i en muerte de todos los bienes, aunq̃ sean procedidos, i adquiridos de las Prebendas, i Beneficios, como lo dexè dicho i probado en el capitulo antecedente; biẽ se sigue, que la mesma costumbre se debe observar en los bienes, ò espolios ( q̃ quieren llamar, i introducir) de los Religiosos de las Provincias de España, ò de las Indias, por mas que se diga, que andaban sin licencia, vagando fuera de sus Claustros, i Monasterios I en este mesmo parecer, i resolucion se conformaron todos los que intervinieron en la junta que he referido, haziendo la consulta que he dicho à su Magestad, para que no permitiesse esta novedad. CAP. XII. De los frutos, i rentas de las vacantes de las Iglesias de las Indias, i de lo que en ellas se guarda, i pratica cerca de recogerlas, administrarlas, i distribuirlas. LA gvarda, i buen cobro, i administracion de los frutos, i rentas de la Mesa Episcopal en Sedevacante, pertenece por derecho comun regularmente al Cabildo, ò su Mayordomo general, que sucede en esto, muerto el Obispo, como en todo lo demas de su jurisdicion. I si en ello procedieren con descuido, ò negligencia, se debuelve este cuidado a Metropolitano. a { Capit. quoniam 75. dist. cap. non licet 12. q 5. c. fin. de sup. negligen præl. lib. 6. Trid. sess 24 c. 16 cum latè adductis ab Abb. Innoc. Lapo, Franc. Marco Corrasio, & alijs apud Anton. Thesau decis. Ped. 131. ex n. 1. ad 6. & Me, 2. tomo, lib. 3. c. 12. n. 1. } Pero si la Iglesia tiene Patron, i este es Eclesiastico, le toca proveer Administrador tal, qual convenga. I si es lego, cuidar, i procurar, que los Eclesiasticos à quien esto toca, procedan en ello con toda legalidad, i fidelidad. Pero èl no se puede entrometer, ni mezclar en esta administracion, i custodia; porque la debe dexar, à quien en la mesma Iglesia vacante perteneciere la institucion, como expressamente lo disponen algunos Textos, i lo prueban, i siguen comunmente los Autores que de ello tratan. b { Capit. cum vos ubi glos. & DD. de offic. ord. d. cap. non licet, c. illud, cap. de laicis 12 q 2 c. cum venissent, de instit. l. 13. tit. 15. p 1 Bald. Abbas, Imola & alij ap. Decium in cap. de Monachis, de præb. & Cabed de patron Reglæ Coronæ, cap. 25. } Aunque Decio impugna esta comun opinion, cō muchos, i muy eficazes argumentos, pretendien do probar, que no se debe constituir diferencia alguna en quanto à esto entre el Patrono Eclesiastico, i secular. c { Decius in cap bonæ memoriæ, nu. 21. de appellat. }Lo qual es cierto, i se debe admitir, i praticar sin dificultad alguna, quando por privilegio Apostolico, ò por antigua costumbre, los Patronos legos tuviessen introducido, i adquirido el derecho de tomar en si la dicha guarda, i administracion, como lo notan Abad, Imola, Especulador, i otros graves Autores, que refieren, i siguen Antonio Thesauro, i Iuliano Viviano. d { Abb. & Imola, d. cap. cum vos, Specul titul. ne sed. vacan. circa fin. n. 6. Palac. Rubios in tracta. de benet. vac. in Curia, §. 10 Gregor. Lop. in l. 11. tit 16. p. 1. verb. Mayordomo, Lambertin. & alij ap. Thesaur. d decis. 131. & Vivian. de iure patron. 2. p. lib. 7. c. 8. n. 2. } De donde resulta, que pues nuestros Catholicos, i gloriosos Reyes de España, no solo tienen, i exercen, la general proteccion de las Iglesias Catedrales de sus Reinos, sino tambien el derecho de Patronazgo de ellas, especialmente en las de las Indias, i esse, con los muchos privilegios, i prerogativas, que dixe en el capitulo segundo, i tercero de este Libro, con razon, i con toda seguridad podremos dezir, i afirmar, que entre las demas, tendran, i les competerà esta de la guarda, i administracion de las vacantes, de que vamos tratando, como expressamente se le reconoce, i concede Palacios Rubios, e { Palac. Rub. d §. 10. }aunque Gregorio Lopez lo dexò en duda, f { Grego. Lop. d. l. 11. verb. Mayordomo. }con poca razon, pues ay otra ley de Partida, g { L. 18. tit. 15. part. 1. }cuyas palabras tengo referidas enel capitulo passado que dize. "Que toca al Rey de antigua costumbre de España, embiar à recabdar los bienes de la Iglesia, luego que el Dean, i Canonigos della le avisan, q̃ es finado el Obispo de algun logar, è le encomiendan los bienes della." En la qual ley, el mesmo Gregorio Lopez, dize, que es muy à proposito, para decidir, lo que dexò à pensar en la otra. I lo mesmo se prueba en la del ordenamiento, h { L. 3. titul. 3. lib. 1. ordinament. }i privilegios muy antiguos de algunas Iglesias, que tambien dexè citados en el capitulo antecedente, donde se haze mencion del Hombre Proprio, ò Economo, que los Reyes de Castilla solian nombrar, i diputar para esto. Como oy actualmente le nōbrā los de Francia por la propria razon, segun lo refiere Frācisco Marco, Renato Copino, i otros muchos Autores de aquel Reino. i { Franc. Marc. decisio. 91. & 373. nu. 1. p. 1. Thesaur. d de cis. 131. Rebuf. Aegid Magis. & alij ap. Robert. lib. 3. rerum iud. c. 1. sol. 4. & Copin. de sacra polit. lib. 5. titul. 3. n. 3. }I en el de Portugal, i Napoles, testi fican de la mesma costumbre, Mateo de Afflictis, Cabedo, Valẽ çuela , i el novissimo Carleval, k { Afflict. ad Const. Regn. rubr. 28. nu. 1. lib. 3. Cabed. de patr. Reg. Coron c. 26. n. 7. & 8. & de cis. 83. 1. p. Valenz. cons. 196 n 54 & seqq. Carleval. de iudicijs, pag. 159. nu. 344. }afirmando, que aun se estiende à las rẽ tas de las vacantes de las demas Prebendas, i Dignidades que son del Patronazgo Real, i pertenecen à su presentacion, nominacion, ò libre provision, i que en todas ponen Mayordomo, ò Economo, que tenga cuenta dellas, i de sus frutos, para que sacada una moderada cantidad, que à este se le señala por su cuidado, i trabajo, lo demas se reserve para aquel à quien le pudiere pertenecer conforme à derecho. Lo qual por el nuestro municipal de las Indias, se halla assimesmo dispuesto, i ordenado en una cedula dada en Madrid à 18. de Enero del año de 1575. l { Extat 1. tomo impr. pag. 134. }dirigida à los oficiales Reales de la ciudad de la Plata, en que se les manda, que assistan à los arrẽdamientos , i administracion de los diezmos, pertenecientes à la Mesa Episcopal, en Sedevacante: " Para q̃ veais, i entendais como se hazen, i mireis por lo que toca al buen aprovechamiento, i buen recado dellos, i en q̃ no se cometan fraudes, ni aya otros inconvenientes. " I mas expressamente en otra dada en Madrid à 1. de Março del año de 1543. de que se sacò la ordenança general para todas las Audiencias de las Indias, el año de 1563. que manda, que los dichos Oficiales Reales cobren las rentas destas vacantes, i las pōgan i guarden por cuenta à parte en las caxas de su cargo, por estas palabras: " I porque Nos tenemos ordenado, q̃ aviendo Sedevacante, por fallecimiento del Obispo, ò Prelado de la dicha Provincia, se meta en nuestra Real caxa la parte delos diezmos, q̃ conforme à la erecciō avia de aver, i le pertenecia al tal Prelado. Mandamos, que cada i quando que lo tal sucediere, los dichos nuestros Oficiales Reales lo cobren, i metā en nuestra Real caxa, i lo tengan en ella por cuenta à parte, i nos den siempre aviso de la cantidad, que huviere caido dello, para que Nos proveamos lo que mas conveniente sea al servicio de Dios nuestro Señor, i nuestro. " I porque esto no se cumplia tan exactamente como era justo en la provincia de la Nueva España, se despachò novissimamente otra cedula, dada en Madrid à 23. de Iunio del año de 1627. que encarga al Virrey de aquella Provincia: " Dè orden à los Oficiales Reales de Mexico, i à los demas de su distrito que cobren las vacantes de los Obispados de aquella tierra, i los Espolios, i lo tengan en su poder por cuenta à parte, i avisen lo que se ha hecho de las passadas. " I de esta custodia, i imposicion de la mano Real en las rentas de las Sedevacātes , nacio la pratica, assi de nuestro Reino, como del de Francia, para q̃ al nuevo Prelado no se le permita la exacciō dellas, sin que presente primero provisiō Real en que assi se mande. A las quales Provisiones llaman Executoriales, como lo dizen casi todos los Dotores que dexo citados, i especialmente Antonio Thesauro, i nuestro Gregorio Lopez, m { Thesaur. d. decis. 131. nu. 10. d. l 18. tit. 15. part. 1. ibi: "Mandele entregar," ubi Gregor. Lopez. }que dize assi: " I de aqui, por ventura, manò la pratica de los executoriales, que se despachan por este Real Consejo. " Dōde es de advertir, que habla del Cōsejo de las Indias, enel qual era entonces Consejero, i lo fue hasta que murio. I en èl, la forma de estos executoriales, despues de inserta la peticion del nuevo Obispo, i como fue presentado, i confirmado por su Santidad, concluye en esta forma: " I visto por los de mi Consejo de las Indias, i las dichas Bulas, lo he tenido por bien, i assi os mando à todos, i à cada uno de vos, segun dicho es, que veais las dichas Bulas originales, ò su traslado signado, i conforme al tenor dellas, deis, i hagais dar al dicho F. la possession del dicho Obispado, i le tengais por tal Obispo de essa Provincia, i le dexeis, i consintais hazer su oficio Pastoral, por si, i sus Vicarios, i Oficiales, i exercer su jurisdicion por si, i por ellos, en aquellos casos, i cosas, que segun las Bulas, i conforme à las leyes de estos Reines lo puede, i debe hazer, haziendole acudir con los frutos, rentas, i diezmos, reditos, i otras cosas, que como à Obispo de esse Obispado le pertenecieren, conforme à su ereccion, i orden que tengo dada, &c. " I no ay razon bastante, para que se pueda mover, ni tener escrupulo, en que los Reyes se mezclen, i interpongan en el cuidado, guarda, i administracion de las rentas de estas vacantes, por defeto de jurisdicion. Porque esto no se endereça à ocupar, ni invadir las cosas Eclesiasticas, ni tal es justo que se presuma de Reyes tan Catolicos, i tan Religiosos, Pios, i Liberales con las Iglesias; porque antes su intento es, guardarselas, i defenderselas, i escusar los pleitos, diferencias, i robos, que en tales vacantes se suelen hazer, en manifiesto daño, i menoscabo de estas rentas, i de las mesmas Iglesias, i turbacion del bien publico; lo qual quando se teme, i rezela, qualquier Magistrado, i mucho mas el Principe, puede sequestrar los bienes de otros, i reducirlos à su mano, i amparo, para que se reserven à su verdadero dueño, i se restituyan despues à quien de derecho le compitieren, como por argumento de una celebre ley, lo dizen Felino, Bossio, i Bobadilla. n { Felin. in c. 3 de præscript. Bossius in praxi, tit de Principe, nu. 212. Bobad. in politica, lib. 2. c. 18. n. 93 vesic. I aun en Sedevacante, per l. æ quissimũ , D. de usufructu. } El qual añade, que por esta mesma razon puede el Rey en las mesmas vacantes, tomar en si el exercicio de la jurisdicion temporal, en los lugares, i villas, en que la suelen tener algunos Arçobispos, i Obispos. I esta guarda, ò tutela de las dichas rentas, como cosa tempo ral, mira meramente à sola la conservacion dellas, sin usurpar cosa alguna del derecho espiritual, como en caso semejante lo dixeron Angelo, i Socino. o { Angel. consil 23. quem refert & sequitur Socin inter Consilia Curtij, an. 20. }I en el nuestro otros muchos Dotores, Textos, i Glossas, que refiere un copioso Moderno. p { Tex. & glos. in d. cap. cum vos, de offic. ord. Probus, Mona. b. Lappus, Bohic, Selva,Thesaur & alij apud Valençuela d. cons. 196. n. 60. & Me, d. c. 12. n. 18. } Pero viniendo aora à tratar, quien es este, à quien de derecho competen, i se deben reservar los frutos i rentas del Obispado Sedevacante, no tiene pequeña dificultad el averiguarlo; porque muchos Textos, i Autores, parece q̃ expressamente disponen, i enseñan, que se han de reservar para el futuro Prelado. q { Dict. capit. cum vos, de offic. ord. in 6. Clem statutũ , de elect extravag. suscepti eod Ioan. Monach. Probus, & alij in cap. quia sæpè, eodem titul. lib. 6. & plures alij apud Covar. in cap. relatum, n. 3. de testam. Valen çuel. d. consil. 196. nu. 60 & Me, d. c. 12. n. 19. Garcia de benef 2 p. c 5 à n 89. } I por el contrario, que no solo pertenezcan al sucessor, sino tābien à la Iglesia, mezclādo estos frutos de las vacātes , con los Espolios de los Obispos q̃ fallecẽ , lo dizẽ expressamente otros Textos, poniendolo por palabras alternativas, De que se conviertan en utilidad de la Iglesia, ò se reserven à los futuros Prelados. r { Cap. præsenti, de offic ordin. lib 6 d. c. quia sæpè, de elect. eod. l. b. }Lo qual ha dado ocasion à Navarro, i otros Doctores, de pensar, i enseñar, que ò se deben repartir entre Iglesia, i sucessor por iguales partes, ò que el reservarse al sucessor, ha de ser para que los gaste en utilidad de la mesma Iglesia. s { Navarr. de spol. §. 9. nu. 3. & §. 10. n. 1. & §. 12. & magis constanter, cō sil . 37. tit. de simon. Molina disp. 147. n. 8. & alij ap. Garciam d. cap. 5. n. 89 & Me, d. c. 12. nu. 20. } I esta forma de que se dividan, parece que la admitio, i aprobò la pratica antigua de España; porque en un privilegio concedido por el señor Rey don Alonso à la Iglesia de Astorga el año de 1255. q̃ refiere el Maestro Gil Gonçalez Davila, en su Teatro de la Iglesia de Oviedo, fol. 41. se leen estas palabras: " La mitad dellas sea para el Cabildo, la otra mitad para que el Obispo que entrare ponga su casa, i que como el Rey embiaba un hombre à recoger la hazienda del Obispo muerto, el Cabildo lo ponga, para que con el del Rey lo recoja. " I este mesmo derecho, ò costũ bre , parece se fue observando, i praticando en todas las vacantes de las Iglesias de España, hasta que los Romanos Pontifices, en tiempo de los señores Reyes Catolicos don Fernando, i doña Isabel, introduxeron, que assi estas rentas de las vacantes, como los espolios de los Obispos que fallecian, se aplicassen à la Camara Apostolica, i se recogiessen por sus Colectores, especialmente nombrados, i diputados para este efeto, despachando para esto las Bulas, i Motus proprios, de que ya dexo hecha mencion en el capitulo antecedente. De las quales, i de la historia de lo que passò en esta introduccion, i causas della, i de las vezes que se ha tratado de suplicar, que se quite por los daños que ocasiona, i dineros que se sacan del Reino, escribe bien el dicho Maestro Gil Gonçalez en el lugar citado; i antes que èl Fr. Prudencio de Sā doval , Obispo q̃ fue de Pāplona . t { Fr. Pruden. in histo. Reg. Alfons. VII. c. 64. fol. 179. & in hist Caroli V. lib. 27. §. 7. in fin. } Pero aunque hasta aora no se ha conseguido, que cesse, i se quite la dicha Colecturia para la Camara, en los Reinos de Castilla, en otros en que no se ha admitido en quanto à los Espolios, tampoco se ha consentido praticar, en quanto à las rentas, i frutos de las vacantes. I esta exclusion de la Camara, continuada por costumbre antigua, i tolerada por el Pontifice, es valida, i licita, como demas de lo que dixe en el capitulo passado, tocando este mesmo punto, en quanto à los Espolios, lo dize expressamente, en quanto à las vacantes, Serafino, u { Seraphi. decis. 594. num. 10. & 13. }refiriendo una Bula de Iulio III. del año de 1551. en q̃ assi lo declara. I en Francia han estado tan lexos de consentirla, que antes vemos, que ò por costumbre, ò por privilegios Apostolicos, que deben de tener para ello los Reyes Christianissimos de aquel Reino, ò solo à titulo del pingue derecho de Patronazgo, que pretenden tener en todas las Iglesias dèl, se toman, i llevan para si las rentas, i frutos de estas vacantes, i disponen dellas à su alvedrio, sin reparar en las decisiones, i censuras de algunos Textos, x { Dict. capit. quia sæpè, & c. generali, de elect. lib. 6. }que vinierō à tratar de esto, i las graves dis cordias que sobre ello, i la colacion de los beneficios del dicho su Patronazgo, que tambien se han querido usurpar, huvo antiguamente entre el Papa Bonifacio VIII. i el Rey Filipo Pulcro, de que ya en otro capitulo dexo hecha mencion. y { Sup. hoc libro, c. 1. } I en terminos de esta Regalia, que assi tienen, i se han arrogado los Reyes de Francia, i de conferir las Prebendas que vacan en Sedevacante, por querer dezir, que este derecho es como fruto della, lo tratan Iuan Andres, Archidiacono, Monacho, i otros Antiguos que refiere Filipo Probo, Egidio Maestro, Arnaldo Ruzeo, Carolo Grassalio, i otros muchos i doctos Modernos de aquel Reino, z { Ioan. Andr. Archid. Monach. & alij apud Probum q. 49. per tot. & q. 2. nu. 11. Aegid de Regal. Franc. c. 1 Ruzeus, Grassal. Copin. Petrum Gregor. Bleinian Lobetus, & alij ap. Valdes, de dignit. Reg. c. 22. n. 12. & Me d. c. 12. n. 27. } testificando, que tambien se usa del mesmo derecho en el de Vngria, i Polonia. I que el mesmo tuviessen los de Inglaterra, parece lo dà à entender una decretal, cuya integra refiere Antonio Augustino. a { Cap. ex diligenti, de iure Patronat. } Pero en nuestras Provincias de las Indias, aunque no se admite la Camara Apostolica, ni sus Colectores para las rẽtas destas vacātes , como ni para los Espolios, segũ las cedulas q̃ para ello traxe en el capitulo antecedẽte . Enlas mesmas, i en otras se declara, i manda, q̃ se reserven para aquellos à quien de derecho les pertenecieren, como parece por la del año de 1581. en aquellas palabras: " No se hā podido, ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedesvacantes, por guardar en esto el derecho Canonico. " I luego: "I que los dichos Espolios, i Sedevacantes se distribuyan conforme à lo que se dispone en el derecho Canonico." I assi de ordinario, lo que es las vacantes, se han repatrido, o solian repartir, dando la mitad al sucessor, i la otra mitad à la Iglesia, para los gastos, i necessidades de su fabrica, sino es q̃ se ofreciesse alguna urgente causa, i razon, que requiriesse dar mas à uno, que à otro, ò sacar algo de toda la gruessa, para repartirlo en obras pias, à arbitrio, i disposicion del Rey, i de su supremo Consejo de las Indias. En tanto grado, que esta concession se tenia por de estampa, ò forma comun, i à nadie se denegaba, como en otro proposito lo dizen unos buenos Textos, b { Princip. instit. de fideicom. hæredit. l. 1. §. permittitur, D. de aqua quotid. }hasta que el año de 1617. aviendo sido promovido para el Arçobispado de los Charcas don Fr. Geronimo de Tiedra del Orden de Predicadores, i teniendose noticia, q̃ las rentas caidas de la vacante de este Arçobispado eran muy quantiosas, i que ni el Prelado nuevamente promovido, necessitaba dellas, pues le bastaba la merced que se le avia hecho, i lo que llevaria ganado, desde el Fiat de sus Bulas, ni tampoco la fabrica de la Iglesia, porque era muy rica, i tenia otras rentas de que valerse, se puso en platica, si seria mas justo i conveniente, que assi las de esta vacante, como las de otras, que por tiempo fuessen cayendo, se reservassen, i aplicassen enteramente para lo de adelante, à distribuciō del Rey nuestro señor, para que de ellas pudiesse disponer à su voluntad en otras obras igualmente, ò mas pias, que aquellas en que se solian repartir, ò en los muchos gastos, i necessidades que de ordinario se le ofrecian por tantas guerras, i aprietos en defensa de la Religion, i de su Monarquia. I aviendose hecho consulta sobre ello por el dicho Real Consejo, à la Magestad de Felipe IV. nuestro señor, que viva muchos a ños, respondio: " Esta materia es de mucha consideracion, i para poderla resolver, holgarè, que el Consejo declare el hecho con particularidad, i diga su parecer en derecho, i me lo embie todo. " Lo qual se fue assi disponiendo, i escribieron sobre el punto unos muy doctos, i dilatados papeles en hecho, i derecho, i con insercion de todas las Bulas Apostolicas concernientes a èl, los Fiscales que entonces eran don Pedro Marmolejo, i Garciperez de Araciel, que des pues tuvieron los grandes puestos que son notorios, i por sus letras, partes, i calidad merecieron; concluyendo en ellos, que libre, i licitamente podia su Magestad valerse, i aprovecharse de todos los frutos de estas vacantes, i aun expenderlas, si quisiesse en usos profanos, pues eran bienes temporales, unidos, i incorporados en su Real Corona, si bien seria lo mas seguro, i digno de su Real Piedad, Religion, i Grandeza, expenderlos en usos pios. Pero porque en esto sintieron, i consultaron algo mas detenida, i recatadamente, otros graves, i doctos Consejeros, se mandaron hazer muchas juntas para apurar, i resolver la materia. I finalmente, despues de averse oido, entendido, i atendido todo lo que para esto parecio conveniente, se tomò resolucion, de que las rentas de las dichas vacantes, no se dividiessen en dos partes, como antes se solia hazer, sino en tres, de las quales se aplicasse la una al sucessor en el Obispado; la otra à la fabrica de la Iglesia; i la tercera quedasse reservada à su Magestad, para que à su arbitrio la expendiesse, i gastasse en limosnas, i obras pias, como mas conveniente le pareciesse. En que parece, que los que intervinieron en esto se conformaron, i bolvieron à poner en pratica la costumbre antigua, que solia aver en España, antes de la introduccion de la Camara Apostolica, de distribuir las vacantes en esta mesma forma, como lo dixe en el capitulo passado, alegando lo q̃ cerca de esto dize Fr. Prudencio de Sandoval. c { Sandoval in hist. Reg. Alfon VII. c. 64 fol. 179. } I en esta conformidad se començaron à hazer las reparticiones desde el año de 1621. salvo, que en algunos casos el Rey solia largar su parte à Prelado, ò Iglesia, si le constaba, que tambien necessitaban de esta limosna, como todo lo comprehende, i declara una novissima cedula Real, dada en Madrid à tres de Deziembre del año de 1631. La qual mandando dar, y consignando tres mil ducados de renta todos los años en estas vacantes, â las Monjas de un Convento Real, que se trataba de fundar en Valladolid, del nombre, i regla de santa Brigida, dize en su Exordio las siguientes palabras: " Oficiales de mi Hazienda Real de la Ciudad de los Reyes de las provincias del Perù. Aviendo los Señores Reyes mis Progenitores desde que se descubrieron las Indias, acostumbrado à hazer merced à las Iglesias, assi Metropolitanas, como Cathedrales dellas, quando vacan por sus Prelados, de la mitad de lo que valen sus rentas pertenecientes al Prelado, desde que quedan vacas, hasta que su Santidad da el fiat à sus successores, para que con la mitad de lo que montassen las dichas vacantes; se suessen proveyendo de todas las cosas de que tuviessen necessidad para el servicio del Culto divino. I de la otra mitad à los Prelados nuevamente eligidos. Por estar ya las dichas Iglesias, sin tanta necessidad como à sus principios; de algunos años à esta parte les he ido haziendo merced de la tercera parte de las dichas vacantes, i otra tercera parte à los Prelados para el despacho de sus Bulas, i hazer el viage à sus Iglesias, i prevenirse de Pontifical; i la otra tercia parte de las dichas vacantes he reservado para disponer della en obras pias, &c. " Teniendo este estado lo referido, i observandose uniformemente desde el tiempo que he dicho, sucediò, que bolviendo à vacar otra vez el mesmo Arçobispado de las Charcas, i durado algunos años su vacante, se dixo era mucho lo corrido de ella, i con esta ocasion el de 1635. se bolvio à poner en question, si con segura consciencia se podria aplicar à su Magestad? I consultado sobre ello el Real, i Supremo Consejo de las Indias, donde yo intervine, i hize relacion de todo lo que auia en esta materia, i di mi parecer, se resolviò por el de la mayor parte, q̃ no se debia hazer ni hizesse novedad, aunque no faltaron algunos, que se inclinaron à lo contrario, i por parte del Real Fisco escribio una docta i copiosa alegaciō el insigne Varō D. Christoval de Moscoso i Cordova. que entonces era Fiscal en el dicho Cō sejo , i ov meritissimamente Consejero del de Castilla, insistiendo en las que antes avian escrito los otros Fiscales, i añadiendo con su estudio i cuidado muchas cosas de erudicion, que en sustancia se venian à reducir à que nuestros Reyes fueron señores de los diezmos de las Indias, por concession Apostolica, mediante la qual se incorporaron en su Corona, como bienes libres, i temporales, cō cargo de sustentar congruamente à los Prelados, i demas Ministros Eclesiasticos, como lo dixe en el capitulo primero deste libro. I q̃ aunq̃ despues cedieron estos mesmos diezmos à los dichos Prelados, i sus Iglesias, fue para su congrua sustentacion, como consta de las mesmas erecciones dellas, q̃ referi en el cap. 4. de donde se pretẽ de sacar, q̃ pues cessando la causa de la concession cessa el efeto della, d { Ca. reliqui, ubi expresse Panormit. de Cust. Euch. cũ alijs ap Tiraq. de cess caus 1. p. c. 17. n. 45. D. Valenz cons. 72. n. 92. & Me, d. c. 12. n 37. }ha de cessar assimesmo esta parte de rẽta assignada à los Obispos en el tiẽpo q̃ no los ay por Sedevacante, i juzgandose por alimẽtos , q̃ se les daban durante su vida, deben acabarse cō ella, i quedar por hazienda del q̃ los daba, bolviẽdose à incorporar en su patrimonio, como lo tiene dispuesto el derecho, e { c. L. cum hi, §. modus; D. de trasact. l fin §. dominus, D. de usufr. l. Dominu. 64 § per fidei comissũ , D. cod. cum alij ap. Surdũ de alimẽt . tit. 5. q. 1. & tit. 9. q 5 & Me, d. c. 12. n. 39. & 40. } declarādo , q̃ en ellos no ay transmissiō , ni herẽcia , ni derecho de acrescer por ser su sugeto el alma i cuerpo de la persona à quien se le deben, como elegantemente lo dixo Baldo. f { Bald. in l 1. §. ius naturale in fin D de iustit. & iur. & in auth. cui relictum circa fin. C. de indict. viduit. } A quien yo añado el exẽplo de las Capellanias, q̃ llaman de Regalibus; en las quales vemos, q̃ los Reyes cogẽ para si, no solo los frutos de las vacātes , sino los q̃ estabā por recoger, i meter en horteo en el tiempo que acōtecieron , como lo adviertẽ Ruzeo, Grassalio, i otros Autores. g { Ruzzæus pri vileg. n. 1 & 5. Grassal. lib. 2. Regal. iur. 1. pag. 230. Cassald Boei. AEgid. & alij ap. D Valen. cons 196. n 52. vol. 2. } Sin que à esto se haga embaraço el dezir, que ya se prejudicaron nuestros Reyes en quāto à tomar las para si, pues ha tātos años que las reparten entre Iglesia, i Prelados, por mitad, ò por tercias partes, como se ha dicho. Porque à esso responden, diziendo, que algunas vezes se han dexado de repartir, otras se ha variado en el modo de la reparticion, i en todas se ha pedido siempre por merced, i dado como de gracia, i por via, i titulo de supererogacion, i limosna, con lo qual se suele excluir, i excluye qualquier perjuizio, i prescripcion que puedan obrar tales actos, como lo enseñan muchos Textos, i Autores. h { L qui iure familiaritatis de acquir. pos. l. cum de in rem verso, de probat. l. si certis annos, C. de pact. cum alijs latiss. cō gestis à Casti llo 7. contr. c. 32. ex nu. 20. Valenzuel. cō sil . 94. nu. 64. & à Me, d. c. 12. ex num. 42 ad 49. } Especialmente quando estamos en terminos de derechos Reales, contra los quales, ni otros pertenecientes al Fisco, no se admite facilmente prescripcion, sino es que sea inmemorial, i sobre cosas que no conciernan la superioridad, i suprema jurisdicion de los Principes, contra los quales en ellas no valen, ni subsistẽ tacitas, ni expressas enagenaciones en perjuizio de los que sucedieren en su Corona, como latissimamente lo prueban Mastrillo, Castillo, Magero, i otros muchos. i { Mastrill. de Magistr. lib. 1 cap. 19. per totum, Castillo 7. controvers. cap. 21. n. 2. & seqq. l. 15. tit. 15. part. 2. ubi Greg. Lopez Magerus, de advoc, armat. c. 16. ex n. 824. & Ego omnino videndus, d. c. 12. ex nu. 49. } I los mesmos Reyes para descargo de sus conciencias, lo suelen dexar declarado en sus testamentos, como consta de algunas leyes recopiladas, k { L. 11. tit 7. lib. 5. Recop. cum alijs. }i de la clausula del señor Rey don Felipe Segũdo , cuyas graves palabras pusiera aqui, à no averlas ya puesto Melchor Phebo en una de sus decisiones de Lusitania, l { Phæbus decis. 184. nu. 34. tom. 2. }i hallarme con dotrina expressa de Bleiniano, i otros Dotores, m { Bleinian. post Brodæ ũ , & Lobetum, de benefilijs, lib. 1. c. 9. nu. 36. & 40. vide verb. apud Me d. c. 12. n. 52. }que en los terminos de estas mesmas vacantes de que tratamos, enseñan, que las enagenaciones de las rentas dellas, solo pueden prejudicar, i prejudican al Rey que las hizo, sin passar de su vida, ni de la de los que las impetraron. Pero sin embargo de esto, se pō derò , i tuvo en cōtrario por mas seguro, que la cession ò donacion de los diezmos hecha por nuestros Reyes à las Iglesias de las Indias, i sus Prelados, se debia tener por perpetua, i irrevocable, n { L. fin. de cō stit . Princip. l. cum multa, Cod. de bon. quæ liber. }i que en esso no enagenaron nada de su Corona, antes pusieron en execucion lo que en la Bula de la concession de los diezmos se les avia encargado, o { Bulla concess. ibi: " Assignata prius;" &c. iuncta l. pater ex provincia, de manumis. vindicta, & l. unum ex familia, de leg. 2. cum alijs ap. Me, d. c. 12. n. 55. & seqq. }con lo qual bolvieron los tales diezmos à quedar espiritualizados, i exentos de la libre mano, i autoridad que en ellos se pretende dar à los Reyes en sus vacantes. p { L. proponebatur, de iudicijs, l. eum debere, de servit. urb. Ego sup. n. 72. & sequent. }Pues aunque falte la persona del Obispo, que auia de goçar dellos mientras viviesse, no se tuvo atencion à sola ella, sino al favor i utilidad de la Iglesia, i de sus derechos i privilegios, i essa nunca se muere, ni en tales casos es visto constituirse usufruto, ò derecho personal, sino transmissible i perpetuo, como lo enseñan algunos celebres Textos. q { L. cum alimenta 22. §. qui fratris, de suppel. leg. l. donationes, §. species, D. de donation. l. annua 20. §. Attia, de ann. legat. latè Ego, d. c. 12. ex n. 67. ad 72. } I que de qual quier suerte, que esto se quisiesse entender, i tomar, pues estas rentas de las vacantes procedian de cosa ya diputada para la Iglesia; lo mas seguro era, q̃ se debia erogar, i distribuir en usos i obras pias, r { Cap. gloria Episcopi, cap. aurum 12. c. 2. l. 40. tit. 5. p. 1. Robert. lib. 4. rer. iud. cap. 3. Ego sup. hoc lib. c. 10. }como aun lo hazen los Reyes de Francia, con averse tomado tanta mano en ellas, si cremos à Filipo Probo, i otros muchos Autores de aquel Reino, que testifican, que siempre las repartẽ en obras pias. s { Probus de Regalib. q. 52. Chopin. de sacra politia, libro 3. nu. 7. ad fin. & tit. 7. à n. 15. Bleinia. de benefic. d. c 9. nu. 36. & 51. vide eius verba ap. Me, d. c. 12. n. 80. } I con este ultimo parecer, precediendo juntas, i consultas de varones doctissimos, i gravissimos, se conformò ultimamente la Magestad del Rey Felipe IV. nuestro señor, que Dios guarde, bolviendo de nuevo à mandar, que no se innovasse en esta materia, i contentandose, con reservar solo para si, la tercia parte de estas vacātes ; i essa, para distribuirla (como siempre lo haze) en obras pias à su arbitrio, i disposicion. El qual arbitrio, aunque siempre es muy circunspecto, i justificado, lo seria mas, si se hiziesse la distribucion en Indios pobres, i otras limosnas, i urgentes necessidades, que piden socorro, i remedio en las mesmas provincias de las Indias, de donde estas rentas proceden. Porque assi lo pide, i persuade la regla de la caridad, q̃ llaman bien ordenada. t { L. præses, C. de servit. & aqua, Cassiodor. lib. var. cap. ibi: " Frumẽ tum ei debet primum prodesse provinciæ, cui nascitur, " cum alijs. }Pero no apretando essas mucho, bien me conformò, en que se pueden distribuir en limosnas hechas à hospitales, ò personas pobres de España, i aun (lo que mas es) en gastos de las guerras, que se ofrecen contra Infieles, Hereges, i Rebeldes, especialmente los que infestā i turban las costas, i comercios de las mesmas Indias, quando las demas rentas Reales, se hallassen tan exhaustas, que no bastassen para estos gastos, como de ordinario acontece, pues el hazer tales guerras, i castigar semejantes personas, i sus insultos, se tiene por obra pia, i se convierte en servicio de la Iglesia, que por apostatantes i inquietadores de ella, los tiene por bandidos, i condenados, como consta de lo que latissimamente escriben muchos Autores. v { Auth. navigia, C. de furtis, cum multis alijs apud Magerum ubi sup. c. 8. à n. 49 Alb. Gentil. de iure belli, libr. 1. c. 4. D. Valenzuel. in discursu belli & status 2. p. consid. 2. n. 3. } CAP. XIII. De los Cabildos delas Iglesias Catedrales de las Indias, i de su potestad, i jurisdicion en sedevacante. J si convendrà introducir nueva forma en el uso, i exercicio della? AL Cabildo de las Iglesias Catedrales, llamò bien el glorioso San Geronimo, a { D Hierony. in cap. Ecclesiæ 16. q. 1. } Senado de ellas. I este, assi en las provincias de las Indias, como en las demas de la Christiandad, sucede en todo lo que pertenece à la ordinaria jurisdicion, i administracion de los Obispos, en vacante dellos, en lo espiritual, i lo temporal, como nos lo enseña à cada passo el derecho Canonico, i muchos Autores que han escrito tratados particulares de esta materia. b { Capit cum olim, de maior. & obed. c. 2. ne præl. vices suas, Trid. sess. 7. cap. 10. sess 23. cap. 10 & melius sess. 23. cap. 16. cũ multis alijs apud Panvin. Robaldum Parinũ , & alios, in pecul. tracta. de hac materia, Quarantā in Bullar. verb. Capitulũ sedevacante, Garciā de benefic. 5. p. c. 7. D. Valençuel. cons. 107. per totum, & Me, 2. tom. libr. 3. cap. 13. nu. 2. & 3. } I dixe, que sucede " En la ordinaria jurisdicion "; porque aunque Agustin Veroyo, al qual, debaxo de ciertas distinciones sigue Panvino, c { Beroi. in c. quoniam Abb. n. 21. de off. de leg. Panvinus in tract. de off. & potest. cap. sed vacan. q. 11. nu. 4. & 15. }quiere sentir, que tambien sucede en la delegada. La mas cierta opinion, i mas recebida en Teorica, i en practica, es, que todo aquello, que no compete à los Obispos por derecho comun, ò por jurisdicion ordinaria, i radicada en su oficio, sino accidentalmente, por especial comission, ò privilegio del Romano Pontifice, no passa al Cabildo: porque aunque suceda en la jurisdicion, no empero en la dignidad Episcopal, à la qual es visto averse hecho la delegacion. Particularmẽte , si en las letras se hallare añadido, como delegado de la Sede Apostolica, como parece por los exemplos que nos dexaron propuestos algunos Textos, i de otros semejantes, que refieren varios Autores, d { Cap. quoniā Abb. de offic. deleg. clem. 2. de stat. Monach. Abbas Roma. Felino Decius, Rebuf. Sbrozzius, Azeved. Thom. Sanch. Genuẽ se , & alij apud Nicol. Garc. de benef. 5. p. c. 7 ex n. 42. }que so estienden à la potestad de las letras executoriales que se cometen à la persona del Obispo, aunque muera despues de averselas presentado; i à las dispensaciones matrimoniales, en las qual es el estilo de la Curia Romana muestra que no passan à los Cabildos Sedevacante, pues nũca se les cometen, aun que se pida señaladamente; sino à los Obispos mas cercanos, porque requieren dignidad Episcopal. I de esta pratica testifica tambien Nicolao Garcia, e { Nico. Garc. ubi sup. nu. 6. par. c. 2. n. 44. }añadiendo (lo que es mas) que las dichas dispensaciones, aun no se pueden despachar por el Vicario general nō brado por el Cabildo en Sedevacante, reprobando la opinion del Padre Thomas Sanchez, i de otros muchos, que en este articulo tienen lo contrario. I de aqui es, que debaxo del nō bre de Prelado, no siempre se comprehenda el Cabildo Sedevacante, como lo dan à entender algunos Textos, i Autores, f { Text. & DD. in ca. requisisti detest. & in ca. post electionẽ , §. cum igitur de cōcess . præ bend. Specul. 1. tom. tit. de actore, §. 1. nu. 79. & seqq. & alij ap D. Valen. cons. 122. n. 37. vol. 2. }i lo dexo tocado en el Capitulo Sexto deste Libro, tratando la question, de si la profession de la Fè que se mā da hazer en manos de algun Obispo, especialmente nombrado para recebirla, se podrà hazer, si el se hallare muerto, en las de su Cabildo Sedevacante? Alos quales añado la dotrina de Antonio Naldo, g { Naldus in sum. verb. Vicarius, nu. 9. }que insistiendo en estos mesmos principios, resuelve, que ni el tal Cabildo, ni su Vicario, pueden absolver al que tuviesse especial mandamiento del Papa, para que le absolviesse el Obispo ò su Vicario general. I de los mesmos resulta averse justamente puesto muchas vezes en duda en estas partes de las Indias, si el Cabildo Sedevacante puede dispensar en los intersticios para las ordenes, porque esta facultad parece que por el Concilio Tridẽtino h { Tridentin. sess 23. de reform. c. 11. }està cometida al buen juizio de los Obispos, considerada la necessidad, i utilidad de la Iglesia, como latamente lo dizen Navarro, Salzedo, Mayolo, i otro Autores. i { Navar. consil. 6. & 12. de temp. ordinat. Salzed. in praxi, cap. 25. liter. C. Maiol. de irregul. c. 11. n. 2. }Aunque la contraria opinion es mas recebida, i ha prevalecido en la pratica, por parecer que esta facultad no està anexa ò embebida enla dignidad Episcopal, por particular comissiō, sino por la disposicion del dicho Concilio, i ser dotrina corriente en esta materia, que el Cabildo sucede en todo lo que pertenece al Prelado, no solo por jurisdicion ordinaria, que le estè concedida por derecho comun general, sino tambien por especial, como proceda del mesmo derecho comun, segun la dotrina de Abad, i otros muchos. i { Abb. in cap. at si Clerici, n. 17. de iudicijs, Decius, Genuen. Campanil. & alij ap. Cened. in collecta. 4 ad 6. n. 3. & Garciam sup. c. 7. n. 38. & seqq. } Por cuya autoridad, hablando en terminos de los intersticios, ay varias declaraciones de Cardenales, i dotrinas de graves Autores, k { Sanchez de matrim lib. 3. disp. 29. n. 14. Suarez, Reginal. & alij ap. August. Barb. in remiss. ad Triden fol. 76. Valenz. cons. 107. nu. 17. & Me, d. c. 13. n. 12. D. Felicia. à Vega in d §. de adulterijs, n. 52. & 53. }que fundados en lo mesmo, resuelven, que podrà el Cabildo Sedevacante dispensar en irregularidades, i suspensiones, que resultaren de delitos ocultos, segun lo dispuesto en el Tridentino, l { Trid. sess. 24. c. 6. de refor. }i tambien con los ilegitimos en quanto à los ordenes Menores, i para que estos mesmos puedan tener beneficios simples, como lo dize un Texto. m { Cap 1. de filijs presbyt. lib. 6. } Pero lo que toca à la dispensacion de los intersticios, Yo lo en tiendo, i juzgo se debe praticar, passado un año despues de la Sedevacente. Porque supuesto que dentro del no puede el Cabildo conceder licencia para recebir ordenes, ni dar letras dimissorias, que llaman Reverendas, para esse efeto, como lo tiene declarado, i dispuesto el derecho Canonico, n { Cap. cum nullus, §. Episcopo, de tempor. ordin. libro 6. Triden. sess. 6. de reformat. cap. 10. & sess. 23. c. 10. Zerola, verb. Capitulum, 1. p. n. 1. } tā poco parece que podrà, ni tendrà necessidad de dar las dispensaciones de los intersticios, ni otras q̃ se enderezaren, ò prepararen para recebir dichos ordenes, segun la regla vulgar del derecho, de que à quien se prohibe lo preparado, le està prohibido tambien lo preparatorio. o { L. oratio, de sponsal. cum alijs ap. Bart. in l. cũ lex, de fideius. Cocin. in l. legem, n. 12. C. de pact. Cephal. cons. 175. n 3. lib. 2. } I en la mesma forma juzgo se debe praticar la licencia, que tienen los Cabildos Sedevacante, de llamar Obispos estraños, para que hagan ordenes dentro de su diocesis con la cautela comun de que por esso no adquieran en ella derecho alguno, de que tratan algunos Textos, i Autores. p { Ca Pontifices 7. q. 1. cap. is cui 42. de elect. in 6 cũ alijs apud Puteum, decis. 407. nu. 2. Navarr. cons. 44. de temp ord. & Rebuff. in prax. tract. de devolut. n. 66. } Lo que toca à las visitas de sus Diocesis, no tiene duda que pertenece al Cabildo Sedevacante, i el llevar à este titulo los Visitadores por el nombrados su procuracion acostumbrada, porque esto es de lo concedido à los Obispos por jurisdicion ordinaria, i por el consiguiente de lo que passa en sus Cabildos Sedevacante, segun lo q̃ dexo resuelto, i en terminos de Visitas dixo una glossa comunmente recebida. q { Gloss. in clemen. 1. § propter quod, verbo Capituli, de election quẽ ultra DD. ibidem sequuntur alij plures apud Panvin. d. tract. q. 7. 1. q princ. Fuscus eod tract. de visit lib. 1. c. 2. ex nu. 20. Barbos in pastor. 3 p. allegat. 72. & alij apud Me, d c. 13 n. 18. } Pero entre las cedulas de las Indias se hallan algunas, que les ruegan i encargan que no traten de embiar à hazer estas visitas, hasta q̃ aya passado un año de la vacante. I por un capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros Virrey del Perù en 5. de Deziembre de 1608. se le aprueba aver embiado à pedir a la Sedevacante del Cuzco le diesse cuenta de los Visitadores que nombrasse, con que esto se entendiesse no para querer el confirmar los nombramientos sino para dirigirlos, i obligarlos, à que aviendo le de tener por testigo de esta accion, nombrassen per sonas tales, que pudiessen parecer en su presencia. I por otro de otra de 17. de Março del año de 1619. escrita al Principe de Esquilache sucessor del Marques en el Virreinado, se le aprueba assimesmo aver ordenado, que bolviessen à residir en la Iglesia Catedral de la Paz dos Prebendados della, que no aviendo mas, la avian desamparado, repartiendo entresi la visita sedevacante; i luego se añade: " I siempre estareis advertido de amonestarles el buen exemplo, i servicio de nuestro Señor, i lo mucho que pierden con semejantes acciones, diziendoles, que me dareis cuenta de todo, para que avergonçados con esta noticia, se reformen segun, i como convenga. " Lo qual es conforme à otras cedulas mas antiguas de 18. de Otubre de 1569. i 29. de Março de 1570. r { Extant. tō mo , pag. }que ordenan, que ni por los Prelados, ni por la sedevacante se encarguen estas visitas à los Prebendados, porque no falten en su residencia, i por otras razones, las quales, no se debiā de observar, siguiendose, i refiriendose al Consejo los daños de su relaxacion, i contravencion. I assi se renovaron, i revalidaron por otra muy apretada, dada en Madrid à tres de Abril de 1627. cuyo tenor es como se sigue. " Mi Virrey, i Oidores de mi Audiencia Real, que reside en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù ; He sido informado, que aunque està ordenado, i mandado, que no salgan à hazer visitas los Prebendados de las Iglesias delas Indias, las salen à hazer muy de ordinario, i que resultan dello muy grandes inconvenientes; porque demas de dexar de servir sus Iglesias, el Prelado da las dichas visitas à los Prebendados que acuden à su gusto, i voto en el Cabildo, sin buscarles mas meritos. I en Sede vacante, se conciertan los dichos Prebendados, i al que resiste las cosas injustas, que se proponen, le dan una visita. I en siendo Prebendado el Visitador de ordinario, no se defienden los Clerigos, ni indios, i an si solo tratan de su aprovechamiento, i enriquecerse, como lo hazen, á costa de los Clerigos, i Indios, sobre quien carga todo. I por el decoro que se debe à la dignidad, no se declaran muchas cosas contra ellos. I porque de la manera de visitas que se ha introducido, resultan grandes inconvenientes, esto con mas daño en el tiempo de las vacantes; porque entonces se haze negociacion para que salgan à visitar las personas que residen en los Cabildos de las Iglesias, debiendose esto resistir, porque siendo Prebendado el Visitador, procede con mas independencia, i superioridad, sin que sean desagraviados los Indios, ni satisfechos los Clerigos, i faltan al esplendor, i decencia que se debe tener en las Iglesias Catedrales, i que esto mesmo sucede, i se debe escusar, no estando vacantes las Iglesias. I para que se escusen los dichos daños, por cedula mia embiò à mandar à los Prelados de las Indias, i à los Cabildos en Sedevacantes, que no embien Prebendados à hazer las dichas Visitas, sino que precisamente guarden lo dispuesto por la dicha cedula; i al servicio de Dios, i mio, i bien de los Indios, conviene assi se haga. Os mando assistais à lo sobredicho, por los medios mas legitimos que os pareciere, para que la sobredicha cedula se cumpla. Fecha en Madrid à 3. de Abril de 1627. años. Yo el Rey. Pormandado del Rey nuestro señor, Antonio Gon çalez de Legarda. " Las cedulas que en esta se citā , se despacharon à quatro del mesmo mes i año, i de ellas està formada la ley 43. del titulo 5. libro primero de las nuevas leyes, que se han recopilado, i tratan de imprimirse para las Indias, como consta del sumario dellas, que imprimio ya el Licenciado Antonio de Leon. Si bien de estas se ha suplicado por parte de los Cabildos, representando muchas razones de conveniencia, i justicia, para que no sean excluidos tan absolutamente de las visitas sus Prebendados, pues el derecho Canonico no se las quita, antes haze cō fiança dellos para esto, todas las cosas del mejor govierno, i mayor peso de sus Iglesias. s { Capit. cum Apostoius, §. quo circa, de censib. cap. 1. & 2. de ofic. Archid. iuncto cap. Episcopus 24. distinct & cap. si Episcopus 12. q 13. cap. quā to , & cap. monit. de his quæ fiunt à præla. cap. ad hæc 7. de offic. Arch. Trident. sess. 24. de reform. c. 12. cum alijs traditis à Cassaneo in Cathal. glor. mund. 4. part. consid. 13. c. 9. & Mastrill. de Magistr. lib. 3. cap. 1. }I quando algunos ayan procedido menos atentos al cumplimiento de sus puestos, i obligaciones, no ha de redundar essa culpa en desdoro i castigo general de los muchos q̃ seràn buenos, especialmente estando por todos la presuncion de que proceden, ò procederàn como estàn obligados, i lo requieren las Prebendas, i dignidades à q̃ fuerō presentados, i promovidos por la Persona Real, con consulta de su Consejo. t { Ezech c. 18. Psal. 83. l. sancimus, C. de pœnis, l. absentem, D. eodem, cap. conquerente, de restit. spoliat. iuncta l. 2. C. de crim. sacrileg. l. unica, ad fin. de offi. præf. prætor. c. qui autem 17. q. 4. Cassiodor. lib. 3. var. in form. patri. & Mastril ubi sup. lib. 5. c. 3. }Sobre lo qual, i en apoyo de la dicha suplicacion escribio, i imprimio un discurso muy docto i copioso, ilustrado de todas letras el Doctor don Vasco de Contreras Valverde, Consultor de la suprema Inquisicion, i Chantre entonces de la Santa Iglesia del Quito, i Maestrescuela aora, i Comissario del Santo Oficio i Cruzada de la del Cuzco, digno por su virtud, letras, i nacimiento de otros mayores puestos, i demas encarecida alabança. El qual se podrā ver, quando se huviere de tomar en este punto la ultima resolucion. Por aora se va corriendo en este genero de visitas en la forma que he referido. I no solo tienen los Cabildos Sedevacante derecho de hazerlas en general, de las ciudades ò provincias de su Diocesis, sino aun tambien las pueden hazer en particular contra algunas personas della, precediendo difamacion, ò otra justa causa que lo requiera, como lo dexò advertido Bonifacio de Vitalinis, i lo assientan por regla general Federico de Senis, i Marescoto, v { Vitalin. in Clementi. 1. n. 177. de electione, Senis cons. 16 nu. 1. in fine, Marescot. lib. 2. var. c. 15. n. 17. }concluyendo, que en lo que toca à castigar excessos, i delitos, i reformar costumbres, puede obrar igualmente el Cabildo Sedevacante, que el Obispo. De la qual dotrina me vali en Lima, tratando el Cabildo de la Iglesia della en Sedevacante, de Sindicar ò residenciar al Fiscal Eclesiastico del Arçobispo que avia fallecido, por dezir que contra el avia muchas querellas, i votè que lo podia hazer, porque el Sindicar es acto de jurisdicion, i à que se puede proceder, assi de oficio, como à instancia de partes, como lo resuelve Paris de Puteo, x { Puteus de Synd. Rub. de off. Synd. n. c. & §. proceditur autem. }i hablando en nuestros terminos de Visitas particulares por los Cabildos Sedevacante, una celebre decision de la Rota Romana en una causa de la Iglesia de Tui de 28. de Noviẽ bre del año de 1607. que expressamente dize, que puede Sindicar al Fiscal del Obispo defunto. Aunque una glossa de las Clementinas, y { Gloss. in d. Clem. 1. verb. Competit, de elect. }lo puso en duda, por juzgar, que este es acto de jurisdicion voluntaria en los Obispos, en la qual regularmente no suceden sus Cabildos, segun dotrina de la mesma glossa, Felino, i otros z { Gloss. ubi proximè, Felin. & alij, in cap. cũ olim, de maior. & obedien. }A que satisfacen bien el mesmo Felino, i Federico de Senis, a { Felin. & Senis, ubi supr. }respondiendo, que el castigar excessos, i cuidar de que à cada uno se le dè i satisfaga lo que se le debe, i los subditos no padezcan daños con largas, i dilaciones, se debe tener mas por acto de jurisdiciō voluntaria, que necessaria, assi de parte del q̃ le obra, pues le obliga à ello la necessidad del derecho, como del q̃ lo pide, pues estos juizios se dan siempre contra los que quisieran escusarlos i rehusarlos. b { L. inter stipulantem, §. stichum, D. de verb. oblig. } I aviendoseme opuesto en contrario, que si al Cabildo Sedevacante se le daba esta facultad de poder Sindicar al Fiscal de su Obispo defunto, podriamos recelar, que ningun Fiscal en vida del, se atreveria à exercer su oficio libremente contra los capitulares, viendo que ha de caer en sus manos, respondi, que essa consideraciō tocaba mas al que haze la ley, que al juez que la ha de executar, i que semejantes recelos nunca deben embaraçar las disposiciones, que en si se tienen por justificadas, como lo dize biẽ una ley; d { Dict. l. inter stipulantem, §. Sacrā , vers. Et casum D. de verb. }demas de que quando el Fiscal Sindicado tuviesse sospecha de algunos à quienes por la obligacion de su oficio huviesse acusado, los podia recusar, que es el remedio que en tales casos da, i aconseja à los Sindi dicados Paris de Puteo. e { Paris de Puteo, d. tracta. de Synd. §. suspicio, n. 4. cum seqq. } Mas dificultad tendria el propuesto, si la residencia no se intentasse contra el Fiscal, sino contra el Provisor, ò Vicario General del Obispo difunto, i le quisiesse Sindicar el Cabildo Sedevacante, como sucedio en Lima, en la persona de don Feliciano de Vega, que avia sido muchos años Provisor del Arçobispo don Bartolome Lobo Guerrero, i èl despues meritissimamente fue Obispo de la Paz, i Arçobispo de Mexico, i muriò antes de llegar à gozar de este Arçobispado, con gran perdida de la Iglesia que le esperaba, i igual sentimiento de todos los q̃ conocimos sus buenas partes. Porque Quaranta, Marco Antonio, Genuense, i otros muchos, f { Quaranta in sum Bullarij, verb. Capitulũ , n. 14. Genuen. in praxi Archiep. cap. 58. num. 16 Roder. in summ. c. 56. n. 16. Seguta in direct. 1. p. c. 13. n. 7. cum seqq. & alij ap. Me, d. c. 13. n. 26. } tienen por cierto, que el Cabildo no lo puede hazer, sino que esso se ha de reservar al nuevo Prelado, i para esto alegan el comun estilo, i una Bula de Gregorio XIII, del año de 1578. que assi lo dispuso en la causa de un Vicario del Arçobispo de Taranto, cuya opiniō haze mas segura una ley de la nueva Recopilacion, g { L. 4. titul. 7. lib. 3. Recop. }que parece que solo da esta licencia, i encarga este cuidado à los Obispos que los nō braron , i de no lo executar algunos, como estan obligados, los nota mucho nuestro Politico Bobadilla. h { Bobad. lib. 2 cap. 17. n 198. pag. 730. } I la mesma sigue Sbrozio, { Sbroz. de Vicar. Episcop. lib. 3. q. 51. cũ Iu. Clar. §. final, q. 35. vers. Fuit aliquando. }aun que despues añade con Iulio Claro. que en esto se ha de mirar i observar la costumbre que se huviere introducido en cada provincia. I porque en la de Lima se valian della, i porque el dicho don Feliciano de Vega se allanò à querer ser residenciado por el Cabildo, confiando en la justificacion de sus procedimientos, se pratico en su persona, que se le tomasse por èl la dicha residencia. La qual es mas sin duda, que podrà tomar el Obispo, que entrare de nuevo, à los Vicarios que huvieren exercido por nombramiento del mesmo Cabildo Sedevacante, porque assi lo decide expressamente el Santo Concilio Tri dentino, k { Trid. sess. 24. c. 16. de reform. versicul. Episcopus verũ . }i testificando de esta comun pratica, i de q̃ le puede cōpeler à estar al Sindicado, i castigar por los cargos que en èl se le hizieren, i excessos q̃ se le averiguaren, Marco Antonio Genuense, i otros Autores, l { Genuens d. cap. 58 in fine, Prosper. August. in addit. ad Quarant. d. verb. Capitulum n. 4. Riccius in prax. for Eccles. decis. 481. in 1. edit. alias 504 in 2. & decis. 291. & plures alij apud Barbos in pastorali, 3. p. allegat. 54 nu. 183. & Nicol. Garc. d 5. p. c. 7. nu. 23. }con los quales se conforma Nicolao Garcia, añadiendo, que aun el mesmo Cabildo Sedevacante le podrà Sindicar, i à todos sus oficiales, si sucediere revocarlos, i nombrar otros, pero que esta Sindicacion no causa, ni pàra perjuizio à la del Obispo que entrare, porque sin embargo de hallarle absuelto en ella, la podrà bolver à hazer de nuevo, para lo qual alega algunas decisiones de Rota en que assi se halla declarado, i determinado. Tambien se suele poner en duda, si el Cabildo Sedevacante puede hazer colacion de las Prébendas i beneficios. De la qual tratan muchos Autores, que refiere el mesmo Nicolao Garcia. m { Nicol. Garcia de benef. d. c. 7. n. 51. & plures alij ap. Me, d. cap. 13. n. 31. }Pero segun è i otros, se resuelve facilmente, distinguiendo las colaciones merè libres, i voluntarias, de las debidas, i necessarias. Porque las primeras estàn oy por privilegios ò costumbres reservadas à solos los Obispos, ò sus Vicarios, i assi no sucedẽ en esse derecho sus Cabildos Sedevacante, como ni en las presentaciones ò elecciones que competen à los mesmos Prelados. n { Text. & Doctor. in cap. ex frequentibus, de instit. c. fin. de offic. Vicar. lib. 6. Abb. Oldrad. Rota, Rebuf. Penvin. Perez, Citadinis. & alij ap. Garciam sup. nu 51. & 52 & Me sup. n. 32. }Pero las segundas, como son forçosas, i se tienen mas por cō firmaciones , que por colaciones ò instituciones, quales son todas las de las Indias, pues se hazen para poner en execucion las presentaciones hechas por nuestros Reyes, q̃ son unicos Patronos de todo lo Eclesiastico dellas, bien las puedẽ hazer los dichos Cabildos, ò sus Vicarios para ello nombrados, como lo dizen muchos Textos, i Dotores, o { Dict. c. cum olim, de maior. & obed. d. c. 1. de iustit. lib. 6. Rochus de Curte, Rebuff. & plures alij ap. Garciam, d. c. 7. n. 54 Evamesiũ , cons. 259. 260. & 267 Nævius in rub. qui feu. dare poss. n. 25 & seqq. }i entre ellos Sebastiano Nevio, que trata dela potestad de estos Cabildos en dar i conferir feudos, Canonicatos, i otras cosas semejantes. I aun mirado el Derecho Canonico antiguo, hallaremos, q̃ en otros tiempos la eleccion, i cola cion de todas las Dignidades i Canonicatos de las Iglesias Catedrales se hazian juntamente por los Obispos i Cabildos dellas. p { Capit. cum Ecclesia Vulterana, de election. Oldral. cons. 244 Rota in novis. 4. sub tit. de conces præb Gabriel cons. 199 n. 11. lib. 1. } I en terminos de esta duda se nos ofrecio en Lima otra, aviendose erigido de nuevo el Obispado i Iglesia Catedral de Arequipa, conviene à saber, quien avia de hazer la colaciō à los Canonigos, i Dignidades, que de nuevo veniā presentados para ella, por aver muerto su primer Obispo, i no se hallar aun bastantemente formado el Cabildo, ni con suficiente numero de Prebendados? Pues es cierto, que para formarle se requieren tres conforme à derecho, i aunque suele retener su nombre en uno solo que quede, q { L. Neratius 85. D. de verbor. sign. ubi Rebuf. l. sicut, §. si ubi glos. & Doctor. D. quod cuiusq; univers. Castrens. nu. 7. & Ias. 12. in l. si Grege, D. de leg. 1. }todavia no basta esse para hazer i obrar las cosas, cargos, i oficios, que se hallan cometidas, à todo el Colegio. r { Gloss. in c. si forte, distin. 65. Abbas, & DD. in c. 2. de elect. Iasson, & Rebuff. ubi supr. & plures alij ap. Acu ñam in notis ad cap. comprovinciales 64. distin. pag. 578. & Me, d. c. 13 num. 36. & 37. } Por lo qual tuvimos por mas acertado, i seguro, que los que assi venian presentados, acudiessen à pedir sus colaciones, ò confirmaciones al Metropolitano, à quien toca el suplir las faltas, que en este caso, i otros tales puede hazer su Sufraganeo, segun una celebre glossa, s { Gloss. & Doctor. in c. præsbyteri 24. distin. quæ allegat d. c. si fortè, dist. 65. }que de esto trata, seguida comunmente por los Dotores, la qual aun estiende esto à los Obispos mas cercanos, alegando para ello un buen Texto, que los pone en alternativa con el Arçobispo. En quanto al nombramiento de Vicarios que se ha de hazer por los Cabildos en Sedevacante, no tengo que dezir mas, de que guarden la forma, que en esto les està dada por el Santo Concilio de Trento, t { Trid. d. sess. 22. c. 16. }el qual entre otras cosas requiere, que el que huviere de ser nombrado, sea Dotor ò Licenciado en derecho Canonico, ò el mas idoneo que hallarse pudiere, con pena de que si de otra suerte eligieren, se debuelva este nombramiento al Metropolitano. Del qual Texto sacan todos, v { Fuscus, Genuens. & plures alij apud Nico, Garc. d. c. 7. n. 9. & sequent. ubi ad hoc adducit duas declarationes Cardinal. & latè Quaran. Sorozius, Molina, & alij ap. Me, d. cap. 13. numer. 38. } q̃ quiso precisar esta forma, pues puso pena de nulidad. I assi ay algunos, que dizen, serà nula la elecciō que para este ministerio se huviere hecho en Dotor Teologo, i que ay declaraciones de Cardenales que assi lo declaran. x { August. Barbosa in tract. de Canon. c. 42. nu. 53. ubi refert, decis. 28. Aug. ann. 1621. D. Valenz qui hanc nullitates obiecit contra quendam Vicarium Theologum, consil. 120. num. fin. vol. 2. } Lo qual lo tengo por puesto en razon, porque los Teologos, por doctos que sean, no penetran bastantemente la teorica i practica de la jurisprudencia, i por la mayor parte determinan los pleitos caprichosa ò arbitrariamente, apartandose de las solidas dotrinas i determinaciones de ella, como lo advierten bien Geronimo de Zevallos, Agia, i el Dotor Carrasco. y { Zevall. de violen. 1. part. glos. 6. nu. 24. pag. 66. Agia de exh. auxil. cas. 5. fol. 159. Carras. ad leg. Recop. c. 6. n. 9. fol. 56. } En cuyas dotrinas estribava estando Yo en Lima, el Rever. Don Fr. Pedro Perea Obispo de Arequipa, para dezir que no le prejudicaban ciertos Autos, que contra èl avia pronunciado el Dotor don Iuan Velazquez Arcediano de Lima, juez de apelaciones, nō brado en Sedevacante por el Cabildo de la Santa Iglesia Metropolitana de aquella Ciudad, por ser solo Dotor en Teologia, i aver en èl, i en ella tantos, i tan suficientes sugetos que pudieran ser nombrados, graduados en derecho cō forme al Concilio. Pero aviendose llevado este negocio à la Real Audiencia por via de fuerça, todavia se declarò en ella en favor de los Autos del Arcediano, por juzgarse, que en esta calidad del grado, no puso mucha fuerça el Concilio, y { Trid. sess. 24 c. 12. de reformat. }ni precisò tanto su forma, que no dexasse arbitrio à los Cabildos para nombrar à otros, que tuviesse por idoneos i suficientes, como consta de sus palabras: " O en otra forma idoneo quanto ser pueda. " Demanera, que usando de esta licencia i alternativa, bien pueden escoger Prebendado Teologo, aũ que en su Cabildo, ò ciudad aya otros Iuristas, porque las partes i dotes de aquel, puede ser no concurran igualmẽte en estotros, aũ que le lleven ventaja en el grado. I assi, afirma bien Nicolao Garcia, z { Nicol. Garcia, d. c. 7. nu. 14. }que en las Iglesias de España no se repara mucho en nombrar Teologos. I Navarr. Henriquez, Azor, Riccio, Sbrozio, Grassis, i otros, a { Navar. consil. 2. de offic. Vic. Sairus in storib. decis 2. eod. tir. Enriquez cons 20. Azor 2. p. lib. 3. c. 37. in fine, Ricc. in prax. decis 473. n. 2. } sientẽ lo mesmo, i q̃ no quedò por las palabras del Concilio quitado el arbitrio à los Cabildos en esta parte, como le moderen, i guien por causas, i razones justificadas. En cuya confirmacion Yo añadi una notable dotrina de Paris de Puteo, b { Paris. de Puteo, de Synd. verb. Doctor. nu. 3. fol. mihi 237. }que tratando de los estatutos, que requieren grado de Dotor en algunos juezes, ò sus Assessores, resuelve, que tambien lo podràn ser los que no tuvieren tal grado, si por otra parte se halla que son idoneos, i de eminente ciencia; porque esso basta para cumplir con las palabras, i intento del estatuto. c { Arg. l. unicuique, C. de proxim. sacr. scrin. libr. 12. & eorum, quæ tradit Bald. in l. sed reprobari, de excus. tut. & Roman. in l. quid tamen, de arbit. } I aunque las declaraciones que en contrario se alegan de la sagrada Congregacion de Cardenales, tengan la fuerça, i autoridad, que despues de otros refieren Nicolao Garcia, i Pedro Cenedo, d { Garcia d. tracta. de bene. in proœm. circa fin. Cened. q. can. 6. n. 9. } miẽtras no las vemos publicadas, recebidas, ò practicadas. no parece que pueden ser de tanta autoridad, que vençan la costumbre, ò disposicion conciliar, que concede la alternativa que he referido, como lo reconocen los mesmos Dotores, i otros. e { Garc. & Cened. supr. Eman. 1. to. regul. q. 11. art. 1. & 2. } A lo qual añado, que en el caso propuesto, el Arcediano de Lima, aun no era Vicario General del Cabildo Sedevacante, sino juez Metropolitano, nōbrado por èl, en conformidad de lo que el derecho le permite, cerca de poder restringir la jurisdicion del Vicario General, como le pareciere, ò dividirsela, ò reservar en si algunos casos, i aun quitarselos despues de averselos concedido, como consta de lo que dizen Iuan Gutierrez, i otros Autores, f { Gut. 1. Canon. q. 11. nu. 10. Quaranta d. verb. Capitulum, pagin. 145. num. 4. & alij, ap Garc. d. c. 7. n. 26. D. Valenç. cons. 192. n. 6. & Me d. c. 13. n. 46. }Dedonde se sigue, que quando aun dieramos, q̃ en el Vicario fuera precisa la forma del Concilio, no se debia estender al juez Metropolitano, de quien no habla, i debia quedar este caso en terminos de derecho comun. g { L. 4. §. toties, de damn. infest. l. commodisismè. de lib. & posth. } Especialmente siendo contra sus reglas ordinarias, el requerir el dicho grado en los Vicarios del Cabildo Sedevacāte , pues vemos, que en los nombrados por los Obispos, ni en los Metropolitanos de los Arçobispos, ni en otros juezes se suele pedir; i que basta qualquier pericia, i idoneidad, como consta de muchos Textos, i Autores, que refieren Menochio, i Borrelo, h { Menoch de arbit. lib. q. 23. nu 10 Borrell. de Mag. edict. lib. 2. c. 8. n. 20. }i en terminos de Vicarios Generales de los Obispos, Navarro, Sbrozio, i Nicolao Garcia, i { Navar. dict. cons. 1. de offi Vic. Sbrez. d. c. 36. Garc. d. c. 7. n. 17. & 18. }enseñando, que lo puede ser no solo el que no està graduado de Dotor; pero aun el que no sabe la lengua Latina, i que valdrà el nō bramiento que en èl se hiziere, como sea Clerigo de primera tonsura, si bien pecaràn el que nombra, i el nombrado, i estaràn obligados à la restitucion de los dañes que se causaren por su impericia. ò derechos que se mandaren pagar à los Assessores, de cuyo consejo, i parecer se huviere de valer, por no ser por si suficiente. I es muy de notar lo que añade el mesmo Nicolao Garcia, k { Garcia d. c. 7. n. 19. }conviene à saber, que este requisito del Concilio no se estiende à los Provisores nombrados por el Cabildo de las Iglesias Colegiales en Sedevacante; porque solo habló de las Catedrales, i que assi està declarado por la Congregacion de los Eminentissimos Cardenales, los quales es verosimil, q̃ declararan lo mesmo, por la mesma razon, si se les preguntarà lo del juez Metropolitano, i mas si este fuera Arcediano, como el de nuestro caso, de quien dize el Concilio, i muchos Textos, i Autores l { Trid. sess. 24. c 12 c. 1 & ibi glos. verb Vicarius. & ead hæc, de offic. Arch. d. l. 4. titul. 6. p. 1. ubi Gregor. verb. De costumbre, Sbroz. d. trac. libr. 1. q. 61. & plures alij ap. D. Valenzue. consil. 01. ex nu 21. & Me, d c. 13. nu. 51. & 52. }que es ojo del Obispo, i su Assessor, i que ipso iure por muerte suya, queda por Vicario, i Ordinario en Sedevacante, en interim, que no se nombra otro por el Cabildo. I que ha de ser graduado por lo menos de Licenciado en Teologia, ò derecho Canonico, aunque esto se ha declarado, que solo procede en los Arcedianatos que tienen anexa jurisdiciō , como lo refiere Aloisio Riccio. m { Riccius in praxi, decisio. 473. n. 3. } I no recibe duda, que en el Cabildo Sedevacante passe tambien la jurisdicion Metropolitana, como la ordinaria, i la pueda exercer por sus Vicarios generales, ò por los juezes Metropolitanos distintos, que para ello quisiere nombrar, porque esto expressamẽ te se halla decidido por muchos, i Autores, n { Cap. Romana, §. officiales de off. ord. cũ plur. alijs tradit. à Quarant. d. verb. Capitulum ex n. 7. & verb. Archiepis. ex nu. 10. Sbroz. supr q. 58. Mar. Azor, Gratia. & alijs apud Me, d. c. 13. n. 53. & 54. }que infieren dello, que assi como el Metropolitano pudiera absolver à su Sufraganeo, q̃ huviesse puesto manos violentas en algun Clerigo, si fuesse viejo debil, o impedido, lo mesmo podrà hazer el capitulo Metropolitano Sedevacante. I que como al Metropolitano se le debuelve la facultad de conferir beneficios, si su Sufraganeo dexare de conferirlos dentro de seis meses, essa mesma se debuelve à su capitulo. I lo mesmo enseñan en quanto à recebir i determinar las apelaciones de los Sufraganeos, como fuera de otros, lo advierte Paz en su pratica. o { Paz in prax. 2. tom. n. 14. & seqq. fol. 4. } Lo que la tiene mayor, i se ventilò en Lima en la vacante del Rever. Arçobispo don Bartolome Lobo Guerrero, es si podrà el Cabildo Sedevacante, revocar por solo su beneplacito al Vicario general, que una vez huviere nombrado, porque aunque en el que nombran los Obispos, dixe ya lo que ay de derecho, i costumbre en otro capitulo, p { Sup. hoc li. c. 8. }ay muchos, que tienen por de diferente calidad la nominacion que se haze por el Cabildo, por parecerles, que en este es mas preciso que no pueda ser revocado, por que su eleccion, aunque hecha por el Cabildo, se haze en execucion i cumplimiento de lo que les manda el Concilio, i assi no tienen mano para alterarla, ni revocarla sin justa causa, como refiriendo à Vgol. Suar. Quarant. Thomas Sanchez. Genuense, i otros, i inclinandose à esta opinion, i trayendo por ella algunas declaraciones de Cardenales, lo dize Nicolao Garcia. q { Garc. d. c. 7. n. 22. & 25. & in addit. ad idem caput nu. 22. } I fuera de los alegados por el, parece siente lo mesmo Aloisio Riccio. Rague, Seller, i Agustin Barbosa, r { Riccius in praxi deci. 482 & in decis. cur. Archiep. 187. p. 4. & in collect. decis. 1602. in fine, Raguesell. & alij ap. Barb. in pastor. 3. p. alleg. 54 num. 171. & in collecta. ad Concil. pag. 458. n. 18. }añadiendo, que esto es cierto en tanto grado, que procederà aunque al tiempo de su nominacion, se aya puesto clausula de que le puedan revocar con causa i sin ella, i que si admitieramos lo con trario, ninguno de estos Vicarios pudiera administrar justicia libremente contra los capitulares, ni sus dependientes. Pero todavia, casi todos los Autores, referidos fuera de Vgolino, s { Resert eos sigillatin Nicol. Garc. omnino videdus , d. c. 8. num. 24. Sbrocius lib. 3 c. 32. nu. 7. Mastrill de Magistr. lib. 1. c. 27. n. 13. & 14. Marcill. Zerola, Azor, Narbona, & alij apud Me, d. c. 13. ex n. 61. ad 72. }vienen à resolver, que le es permitida al Cabildo esta revocacion con causa i sin ella, aun quando en el nombramiento huviessen jurado de no revocarla, porque el Concilio no le ristringio su derecho en esta parte, i solo puso tiempo i forma en como se avia de hazer la eleccion. I Antonio Naldo t { Naldus, d. verb. Vicarius, n. 8. vide verb. apud Me, d. c. 13. n. 64. }trae, para comprobacion de esto, una expressa declaracion de los Cardenales, i Agustin Barb. otra, v { Barbosa in remiss. ad Concil. sess. 24. c. 16. nu. 2. & de Canon. c. 42. n. 48. }en una causa del mesmo Cabildo de Lima, de 29. de Setiembre del año de 1623. i Aloisio Riccio testifica de la comun pratica de estas revocaciones. I Quaranta, i Nicolao Garcia vienen à concluir que es esto mas infalible, quando la nominacion se hizo con esse gravamen, ò con declaracion expressa, que durasse el oficio mientras durasse la la voluntad del Cabildo. x { Quaranta apud Nicol. Garcia in addit. ad d. c. 7. n. 22. } Por manera, que en punto de derecho, parece que es esta la mas verdadera i comun opinion: pero sin embargo la pratica de España tiene recebido, i introducido, que si se hazen de hecho estas revocaciones, i los Vicarios nombrados por los Cabildos apelan de la injusticia dellas, i ocurren à las Reales Audiencias por via de fuerça, sean amparades, i manutenidos en sus oficios, i ayudados por todos los remedios possessorios, sino se alegare alguna causa tan grave, que pueda justificar la revocaciō . I la razō de esta pratica es, q̃ aũ q̃ la revocaciō penda de solo el alvedrio del Cabildo, este, en materia tan grave, i en que se trata de la honra, i reputacion del removido, se ha de moderar, i regir por razones justificadas, i en no las aviendo, se presume dolosa i maliciosa la revocacion, como hablando en terminos de los Vicarios nombrados por los Obispos, lo dexè dicho en el capitulo 8. i en los de los Cabildos lo testifica, i prueba latamente, despues de otros, Iuan Gutierrez, Mastrilo, Zevallos, i dō Iuā Bautista de Larrea, z { Gutierr. 3. pract. cap. 11. Mastrill. d. c. 27. Zevall. de violen, 2. p. q. 62. nu. 51. D. Latrea disceptat. Granatensi 2. per totam. } añadiendo, q̃ en estos aun es mas dificil la revocaciō ; porque en muchas cosas tienen mayor potestad q̃ los nombrados por los Obispos, como se podrà ver en los exẽplos , de que no necessitan de particular comission, ni se les pueden avocar las causas, en su deputacion ya una vez concedidas, i en otros, que traen Marco Antonio Genuense, Iuan Gutierrez, Sbrozio, i Quaranta, a { Genuens. d. c. 84. n. 26. Gutierr. d. c. 11. nu. 10. Sbroz. dict. tracta. de Vic. Episcop. lib. 1. q. 15. nu. 8. & lib. 2. q. 11. nu. 2. Quaranta ubi sup. n. 4. Azor 2. tomo, lib. 3. cap. 37. q. 18. } aunq̃ Azor, en esto ultimo no quiere constituir diferencia alguna entre unos, i otros. Sigvese aora otra question celebre, la qual dexè apuntada. en el capitulo quarto deste Libro, i prometi tratarla en este, i es, q̃ avremos de dezir, i praticar, en caso, q̃ vn Prelado de las Indias passa promovido de una Catedral à otra, i segun lo que en tales ocasiones se acostũbra , toma en si el govierno de la segunda Iglesia, en virtud de la cedula de ruego i encargo, que para esso se le dà por su Magestad, antes q̃ le lleguen de Roma despachadas las Bulas de la segunda, i si podrà dexar en la primera, q̃ desampara, Vicario puesto de su mano? O si passa luego que se aparta de ella, su jurisdicion, i administracion al Cabildo, i se induce Sedevacante? El qual caso suele acontecer muchas vezes, i estos años passados ocasionò grandes disturbios en la Iglesia Metropolitana de la Isla Española, por otro nombre de Sā to Domingo. I su resolucion pende de la de otra question, conviene à saber, si por sola la translaciō del Obispo de una Iglesia à otra, se induce Sedevacante? En la qual, aũque pudiera dilatarme mucho, reduciendo à breve compendio lo que largamente tratan, i disputan, despues de los Antiguos, Azor, Panvino, Paulo Fusco, Estefano Graciano, i otros muchos, que refieren Nicolao Garcia, Iulio Laborio, i el Doctiss. i Reverẽ dissimo Valençuela: b { Azor 2. tomo, c. 16. q. 3. & seqq. Panvin. de potest. capit. sed. vac. prælud. 7. n. 7. Fuscus in singul. lit. E. nu. 29. Gratian. discepta. 296. ex n. 1. & alij plures ap. Nicol. Garc. d. tract. de bene fic. p. 11. c. 5. & 6. Iul. Labor. in varijs lucubrat tit. de elect. Canonica, c. 25. n. 17. D. Valenzue. cons. 190. ex n. 7. Mauritius de Alcedo in prax. Episc. 1. p. c 3. n. 91. & Ego omnino videndus, d. c. 13. ex nu. 72. al 116. }Digo, que me parece se deben distinguir tres casos, i en cada uno pondrè brevemente su resolucion. El primero, quando el Obispo trasladado de una Iglesia à otra, recibio ya sus Bulas, i se fue à servir i residir en la segunda, i està en quieta i pacifica possession della, aunq̃ no estè proveido de Pastor, ò Prelado para la primera. I en este caso tengo por sin duda, q̃ luego que entrò en aquella, se induxo vacacion omnimoda desta, pues no puede tener dos esposas à un mesmo tiempo; i en celebrando el matrimonio espiritual cō la segunda, quedò absuelto, i disuelto el de la primera, en la qual aunque estè sin Pastor, no le toca à èl esse cuidado, sino al Romano Pontifice, demas de que entrarà luego à suplirle el Cabildo Sedevacante; la qual resoluciō tiene por si muchos Textos expressos, i es llana i assentada entre los Autores que dexo citados, i otros à cada passo. c { Cap. inter corporalia, de translat. Episcop. cap. 2. de trans. prælat. text. & glos. in cap. in apibus, §. ecce, 7. q 2. c. si quis translatus 22. q 2. cum alijs ap. Azor, Garciam, Fusc. & Valenz. ubi supra. } El segundo caso es, quādo el Prelado transferido, aun no ha tomado la possession de la segunda Iglesia, pero tiene acetada su presentacion, i expedidas letras de ella, i noticia de su expedicion. I este caso es mucho mas dudoso que el passado. Porque muchos, i muy graves Dotores son de opinion, que por nada de esto se induce vacacion de la primera Iglesia, hasta que con efeto aya tomado possession de la segunda. Los quales Dotores, i sus fundamentos junta copiosamente Nicolao Garcia. d { Nic. Garc. d. c. 6. nu. 40. & 41. Ego, d. c. 13. ex n. 77. ad 80. }I añade, que en España se guarda i pratica mas frequentemente esta opinion, i està como reducida à costumbre; porque aunque los Obispos desde el dia que el Papa dio el Fiat à las Bulas de su translacion, no hazen suyos los frutos de la primera Iglesia, sino los de la segunda, ni pueden proveer los beneficios que en ella vacaren, todavia la administran, i retienen su possession, i el exercicio de su jurisdicion, hasta que toman la del segundo Obispado, ò el promovido para el prime o llega à entrar en èl: i para com probacion desto trae muchos exẽ plos antiguos, i dize se suelen dar provisiones por el Consejo de Camara, para que la primera Iglesia no publiquè sedevacante, hasta q̃ absolutamente la dexe el Prelado que la regia, i entre en possession de la segunda. I en confirmacion de esta opinion, trae este Autor, i otros, el exẽplo de las Prebendas, i Beneficios, en los quales vemos, q̃ cōforme à derecho, e { Glos. in Clement. 1. verb. Collatio, ut litepend. Gomez de expectativis, n. 63. & 68. & plures alij relati à Nico. Garc. d. p. 11. c. 5. }no vaca el primero, aunq̃ sea incōpatible con el segundo, hasta q̃ de este se aya tomado la possession. I lo mesmo acōtece en los Beneficios q̃ tiene el que es promovido à algun Obispado, pues tan poco vacan, ni pierde la possession, i goze dellos, hasta q̃ cō efeto entra en la del Obispado. f { s. Cap. cum in cunctis 7. §. cũ vero, de elect. cap. licet, de præb. in 6. c. si qui Episcopi, distin. 90. Oldrald. consil. 14. Romanor. 335. cum alijs apud Gratia. d discept 296 n. 1. Garcia d. c. 6. ex n. 1. } Pero sin embargo de esto, son muchos mas, i no menos graves los Autores i fundamentos, que hazẽ por la cōtraria , conviene à saber, que vaca el primer Obispado, luego que se llega à saber, que el Papa passò las Bulas del segundo, de consentimiento del Obispo que se transfiere, aunque no aya tomado la possession dèl, como consta delo que enseñan Abad, Panvino, Gregorio Lopez, Mandosio, Francisco Marco, i otros muchos que refieren Mascardo, Nicolao Garcia, Estefano Graciano, i otros Modernos, g { Mascard. de probat. concl. 183. nu. 11. & 13 N. c. Garc. d. c. 6. num 39. Gratian. d. c. 296. nu. 17. & seqq. quorum verba vide apud Me, d. c. 13. n. 80. & 81. D. Valenz. d. cons. 190. n. 10 & 11. Loborium ubi sup. n. 17. }los quales responden al exẽ plo , ò objecion q̃ en contrario se trae de los beneficios, advirtiẽdo , que alli no ay matrimonio que se disuelva, ni jurisdicion alguna que se administre, ò vsurpe, como acà sucederia, quitando por este camino al Cabildo la que le toca. A las quales soluciones añade otras, dignas de leerse, Mauricio de Alcedo, i Prospero Agustino el Adicionador de Quaranta, h { Alced. in prax. Episcop. 1. p. c. 3. n. 91. & 94. Prosp. Aug. ad Quarant. d. verb. Capitulum sedevacāte , in princip pag. 52. } diziendo, que en favor de esta parte ay expressas declaraciones delos Cardenales, i aun Breve expedido por el Romano Pontifice, en q̃ se prohibe à los Obispos transferidos, administrar, ò exercer cosa alguna delas tocantes al primer Obispado, despues de aver tenido noticia cierta de su translacion al segundo. I que para escusar las cō tiendas , i diferencias, que resultan de lo contrario, suelen los que son cuerdos, en teniendo esta noticia, ausentarse de la primera Iglesia, yendose à su tierra, ò à otros lugares, à esperar las Bulas de su translacion i confirmacion. Segun lo qual, parece que esta opinion viene à ser la mas verdadera, i segura en el fuero interior, aunque Nicolas Garcia i { Nic. Garc. d. c. 6. n. 41. }refiere tantos exẽplares , de que en el exterior ha mandado, i declarado muchas vezes lo contrario el Consejo de Camara: que caso que sean ciertos, avràn tenido algunas particulares razones de estado, i convenencias de la paz publica, ò de las mesmas Iglesias, que los apoyen. El tercer caso es, quando aũ las Bulas no estàn expedidas, ò no consta de que lo estèn, pero sabesse de cierto, que el transferido ha aceptado, i embiado por ellas, i q̃ con la cedula que se le embiò para governar la segunda Iglesia, se partio para ella, i dexò la primera, que es propriamente el de que tratamos. I parece, que este caso, si bien se mira, le dexamos ya determinado en la resolucion del segundo. Porque segun lo que enseñan los Dotores de la una, i de la otra opinion, es necessario para inducir vacaciō del primer Obispado, que ò estè tomada la possession, ò por lo menos estẽ passadas Bulas del segundo, i de esso le conste al promovido; porque desde entonces se tiene por muerto en quā to à la primera Iglesia; k { Dict. cap. in apibus, §. Ecce, & ibi glos. verb. Defuncto 7. q. 1. l. actione, §. publicatione, & ibi glos. verb. Pro mortuo, D. pro socio, Gratian. d. c. 296. n. 16. }i nada desto viene à concurrir en el caso propuesto, i si estuvieramos en España, ò en otras Provincias, donde hasta recibir, i presentar las Bulas de la segunda Iglesia, no se entra en possession, ni administracion de ella, le podiamos dar por resuelto con lo que se ha dicho. Pero como en las Indias, segun lo q̃ he referido, se passan à governarla cō sola la cedula de su Nominaciō , ò Presentacion, viene à te ner el punto mas dificultad, porque parece, q̃ aun q̃ no se ayā expedido las Bulas, este acto de desamparar el Presentado su primera Iglesia, i irse à governar la segunda, induce una total abdicacion, i renunciacion de la jurisdicion, i administracion della, desuerte, que ni por si, ni por sus Vicarios le quede derecho de retenerla, ni exercerla, sino que luego q̃ se ausenta, se induzga, i pueda publicar la Sedevacante, segũ lo que de la fuerça i efetos de semejantes renunciaciones expressas, ò tacitas, q̃ resultā del mesmo hecho, en materias beneficiales traen Antonio Gabriel, Flaminio, Galeracio, i otros Autores. l { Gabr. tit. de rest. spol. conclus. 1. limit. 6 num. 57. Flamin. de resignat. benef. lib. 1. q. 3. Galerat. de renun. lib. 2. cap. 5. n. 5. Gratian. d. cap. 296. n. 16. Vivian. de iure patron. lib. 6. cap. 1. n. 40. & alijap. Me omnin. viden. d. c. 13. ex nu. 89. } A los quales no obsta, si de contrario se replicare, o { Bald. in l. si fundus, §. 1. D. de pignor. Lamb. de iur. patr. 2. p. lib. 2 art. 5. q. princ. Galerat. supr. lib 5. cap. 12. n. 13. Gratian. d. c. 296. n. 17. & alij ap. Me, d. c. 13. nu. 97. & 98. }que esta renunciacion, en el caso de que hablamos, se ha de hazer en manos del superior, i que hecha de otra suerte, ò no admitida por èl, no es de efecto, ni valor alguno, m { Cap. admonet, de renun. ad similib. }especialmente siendo de Obispado, en q̃ no basta q̃ el Obispo renuncie, sino tā bien se requiere, q̃ el Papa dispense, i le absuelva del vinculo del matrimonio de su primera Iglesia, como lo avemos dicho. Porque à esto se puede responder, q̃ se entiende i procede en quanto al perjuizio del superior, à quien no da ñarā tales renunciaciones, no estando aceptadas; pero no en quanto al que se causa à si mesmo el que las haze, que para lo que es esto, validas quedan, i le prejudican desuerte, que no puede bolver al beneficio una vez renunciado, sin licencia del superior, segun dotrina de una Glossa, Inocencio, i otros Autores, n { Gloss. Innocent. & alij in cap. quod in dubijs, de renunt. latè Paris. de resign. lib. 7. q. 1. nu. 12. & 51. Galerat. de renuntiat. 2. tomo, cent. 1. n. 9. }que dizen, q̃ de esta cō clusion no podemos apartarnos, aconsejando, ni juzgando. A que se añade, que el assi transferido, por el mesmo caso que recibe la nominacion del Rey, i en execucion della se parte luego à tomar en si el govierno de la nueva Iglesia, i embia por las Bulas de ella à Roma, ya es visto hazer renunciacion en manos del Papa, i aun ratificandola despues con la recepciō de ellas, fuera visto aver siempre consentido. Porque la ratificacion se retrotrae de volũtad del ratificante, como lo notan Baldo, Lambertino, i Galeracio, o { Bald. in l. si fundus, §. 1. D. de pignor. Lamb. de iur. patr. 2. p. lib. 2 art. 5. q. princ. Galerat. supr. lib 5. cap. 12. n. 13. Gratian. d. c. 296. n. 17. & alij ap. Me, d. c. 13. nu. 97. & 98. }i mas en nuestros terminos Estefano Graciano, i otros, que admiten lo mesmo en los Obispados, i en la absolucion del vinculo, ò matrimonio espiritual q̃ en ellos se requiere, resolviendo, que basta sea subsiguiente à la renunciacion; porque en qualquier tiempo que se dè, i preste semejante consentimiento, se refiere à la suplicacion, que ya està signada, ò se ha de signar. I puede darse por razon de esto (aunque no la expressan los Autores citados) que el matrimonio espiritual, que consideramos en los Obispos con sus Iglesias, se contrae como de futuro, luego que aceptan la elecciō à ellas, aunque no se perficiona, ni es visto consumarse, hasta la confirmacion del Romano Pontifice, como lo ense ñaron bien Inocencio, Abad, Lapo, i otros Autores, p { Innocen. & Abb. in cap. 2. & 3. de translat. Episc. per text. ibi. Lapus alleg. 75. Lambert. sup. art. 9. q. 3. n. 3. Azor d. lib. 6. cap. 16 q. 3. Farin. decis. 475. n. 6. & alij ap. Me, d. c. 13. nu. 99. & 100. }con que parece, que el Prelado que se passò à governar la segunda Iglesia, ya virtualmente iba desposado con ella, en fè de la confirmacion que avia embiado à pedir, i esperaba del Romano Pontifice, i que por el consiguiente se tuvo desde luego por apartado del vinculo de la primera. I si esto no admitimos, es forçoso q̃ digamos, q̃ como sin licencia del Papa no pudo ser trāsferido de una Iglesia à otra, tampoco pudo sin la mesma desamparar la primera, i que haziẽdolo de otra suerte, ò cō otro intẽto , podia ser privado de ambas, como qualquier Prelado, que por su propria autoridad se mudasse, como lo dize un Texto, Ruino, i otros Autores q̃ juntan Garcia, i Zevallos. r { Cap. quanto, de transl. prælat. Ruin. cons. 121. nu. 19. vol. 4. Garcia, d. c. 6. nu. 17. Zevallos, q 585. nu. 1. & 10. } Sin que le pueda librar de este escrupulo la cedula de govierno, que por el Rey se le huviere despachado, para administrar la segunda; porque solo el Papa puede conceder estas mudanças, i trāslaciones , como lo dexo dicho en el capitulo 5. deste libro. I assi tengo por mejor, q̃ haga el esfuerço en la licencia del Pontifice saltem præsumpta, para la qual se presupone, que ya se tuvo por absuelto de su primer Obispado. I si esto es, ya se ve, que no pudo dexar en el Vicario puesto en su nombre, i que desde el dia que salio de los terminos de su Diocesis, se induxo Sedevacante. Si bien confiesso, que este tercer caso es nuevo, i puede tener, i tiene los reparos que se pueden colegir de lo que cerca dèl he apuntado, i assi cōvendrà deliberar mas, i estudiarle con mucha atencion, quando se bolviere à ofrecer, ò pedir, que le declare el Sumo Pontifice, para que cessen los disturbios, i escandalos, que por lo passado se han ocasionado por esta duda. Porque verdaderamente parece cosa dura, i grave, que quiera un Prelado en un mesmo tiempo, i en regiones tan distantes, administrar dos Iglesias. I no hallo, que despues de su ausencia de la primera, se pueda, ni deba hazer mas confiança del Vicario que el dexare nombrado, que del Cabildo, de quien el derecho la haze, dandole en Sedevacante toda la jurisdicion, i administracion ordinaria de su Prelado, como se ha dicho. Avnqve no es mi intento, querer por esto calificar, i abonar general, i absolutamente el govierno de las Sedevacantes, que bien se, que muchos, i muy graves Varones le han tenido, i tienen por peligroso, i digno de reformarse, ò restringirse quanto fuere possible, por los daños, i inconveniẽtes que suelen resultar de lo que se govierna, i administra por muchas cabeças, de que en general juntā mucho Adan Contzen, i Pedro Gregorio, s { Contzen. 1. polit. cap. 21. Petr. Gregor. de Republ. libro 5. c. 3. }i otros à cada passo, i en el particular de estas Sedevacantes algunos Textos, i Autores, q̃ los refieren singularmente, t { Cap. ne pro defectu 41. de elect. ubi Baldus c. oblatæ 57. iuncta glossa verb. Periculum, de appell. c. quam sit, de electio. lib 6. cum alijs. apud Bertach. in tract. de Episcop. lib. 1. in princip. nu. 5. }entre los quales Baldo dize, que "en Iglesia vacante se alegra el lobo". I assi, entre las miserias del pueblo de Israel, refiere Oseas u { Oseas. c. 3. }por la mayor, que careceria por muchos años de Rey, i Principe que le governasse. I el derecho Canonico por esta causa ha deseado siẽ pre sumamente, que se abrevien estas vacantes, como consta de muchos Textos, i Canones Conciliares, x { Dict. cap. ne pro defectu, l. 10 tit 5. par. 5. Clem. dispendiosam, de iudicijs, cum alijs traditis à Durando in tract. de modo cong. concil. gen. rub. 46. & Mandag. in tract de elect. in princip. }que en orden à ello encargan, que dentro de tres meses se provean de Pastor las Iglesias, i que en las causas de las elecciones dellas se proceda breve i sumariamente, i aun en un Canon de un Concilio Toletano, q̃ refiere i nota mucho dō Fernādo de Menchaca y { Concil. Tolet. 12. ap Menchac. 2. contr. c. 51. n. 38. }se dispuso, q̃ por la ofensa de los divinos Oficios, q̃ resultava de estas vacātes , pudiesse el Arçobispo de Toledo confirmar las q̃ los Reyes de España hiziessen, sin necessitar de ir por ella à la Sede Romana. I lo mesmo movio à Iuā Garcia, z { Ioan. Garcia de expens. c. 20. n. 14. } à q̃ despues de aver deducido en disputa muchas questiones de las cosas q̃ pueden hazer los Cabildos en Sedevacante, i q̃ salarios puede constituir, i pagar de las rẽtas del Obispado, prorrumpiesse à dezir, " Que porque en ellos se hazẽ muchas cosas insolitas, ojala tomasse en si el Rey nuestro señor el govierno de estas vacantes, i que èl sabe, que haria en ello una cosa muy util i saludable para su Reino. " Lo qual justifica la costũbre de Portugal, por la qual el electo Obispo entra luego à governar la Iglesia para dōde es nōbrado , como lo testifican Oldraldo, i el Cardenal Tusco, a { Oldr. cons. 9. nu. 5. Tusch. conclus. 384. litt. P. }i Yo lo dexo dicho en el capitulo septimo, para defender la mesma costumbre que tenemos en nuestras Indias. En las quales se ha puesto en platica muchas vezes, si convendrà dar nueva forma en estas vacantes? despachando varias cedulas sobre ello, con relacion, i grave sentimiento de los daños que en ellas se reconocen. I ultimamente por lo tocante à la Iglesia Metropolitana de Manila en las Islas Filipinas, impetraron de su Santidad los Embaxadores del Rey nuestro Se ñor, que quando sucediesse vacar, se llamasse à su govierno el Obispo mas cercano. I en otras, aunque los Virreyes han instado, que se tome el mesmo medio, ò otro que parezca mas à proposito, no se ha acabado de tomar resoluciō , por ser tan grave la materia. Pero ha seles respondido, que estèn muy atentos à las acciones de los Cabildos Sedevacante, i que amonesten à los Capitulares, que se ajusten en ellas, pena de caer en desgracia de su Magestad, como consta de una carta fecha en el Pardo à 24. de Noviembre del año de 1608. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, i de otra al Principe de Esquilache su sucessor, dada en Madrid à 17. de Março de 1619. I aun hallo otra mas apretada, de cinco de Deziembre del año de 1608. que se escribio al Arçobispo de Lima, don Bartolome Lobo Guerrero, refiriendo, i notando los daños, i miserias de la depravada gobernacion de las Sedevacantes, i encargandole, " Que pues por el derecho Canonico està proveido, i ordenado, lo que el Metropolitano puede, i debe hazer, aviendo negligencia, i mal govierno en ellas, que en llegando, i sucediendo el caso, use del dicho derecho, i jurisdicion que por èl se le dà, para remedio de los dichos daños, procurando, que los dichos Cabildos procedan en todas sus acciones como cō viene , sin dar la nota de si, que por lo passado han dado. " La qual cedula parece averse tomado de algunos Textos, que disponen lo mesmo que ella, b { Cap. pastoralis 11. de offic. ordin. cap. ficut olim 25. de accus. glos. in summ. & in cap. fin. 9 q 3. Quaranta verbo Archiepis. auctoritas, n. 21. }i la refiere don Feliciano de Vega Arçobispo de Mexico, c { D. Felician. à Vega in cap. cœterum, de iudic. n. 32. & 33. }diziendo, que èl, siendo Provisor de Lima, admitio, i determinò muchas demandas, i querellas contra algunas Iglesias sufraganeas, sedevacante, en casos, en que se alegaba negligencia en la administraciō de justicia. I de todo esto, como de lo demas q̃ en este Libro vamos diziendo, se conoce bien, cō quanta solicitud, i cuidado velan nuestros Catolicos Reyes, en mirar, en cami nar, i favorecer las cosas de las Iglesias, i mas en Sedevacāte , dōde por estar viudas, i faltas de Pastor, debe ser mayor el desvelo, amparo, i proteccion del Patron dellas, como lo consideraron bien Mateo de Aflictis, i Cabedo. d { Assictis ad Const. Neap. lib. 3. rub. 28. nu. 1. Cabed. decis. Lusit. 84 n. 2. } I esto tambien obra, que en las mesmas vacantes de las Catedrales, no se pueda hazer, ni introducir cosa alguna q̃ les pare perjuizio, i mucho menos cōtra los derechos dela dignidad Episcopal, i sus rentas, ò privilegios, como nos lo enseña el Canonico, i sus Autores. e { Cap. 1. cap. de quarta, & capit. auditis, de præscript. ubi DD. c. 1. & per totum, ne Sedevac. cum alijs ap. D. Valenzue. cons. 121. nu. 166. & 167. volum. 2. & Me, d. c. 13. n. 116. } CAP. XIV. De los Prebendados de las Iglesias Catedrales de las Indias, i en que convienẽ , ò se diferencian de los que sirven en las de España? I si en sus causas criminales deben los Obispos proceder con Adjuntos? LAs Iglesias Catedrales, assi en las Indias, como en otras partes, hazen un cuerpo en su Obispo, i Cabildo, ò Capitulares, como nos lo enseñan muchos Textos, i Autores, a { Cap. novit, ubi Abbas de his quę fiunt à præl. cum latè adductis à Cassaneo in Catalog glor. mund. 4. part. cons. 37. & sequent. Fusco, Bellenci, Mosconio Molano, Sarabia, & alijs ap. Aug. Barbos. in tractat. de Canon. & dignitatib. D. Valenz. cons. 101 ex n. 12. Adan Contzen. lib. 6. politic. c. 40 & Me, 2. tom. lib. 3. c. 14. n. 1. & 2. }que prosiguen latamente todo lo q̃ pertenece à su oficio, i dignidad, i como se llaman Hermanos, i Colaterales de sus Obispos, i Clerigos de primer grado, i tienen, i toman el nombre del honor, mas que de la carga. I de aqui es, q̃ el Cabildo, que representa la Catedra, congregado Colegialmente, debe ser honrado por todos los Prelados inferiores à su Obispo, aunque estando cada Capitular de por si, no tengā precedẽcia tā honorifica, como lo advierten Abad, i otros. b { Abb. in cap. cũ non liceat, de. præscript. Bald. Mosconius, & alij apud Valenç d. cons. 101. nu. 16. & Me, d. c. 14. n. 3. } Los Cabildos delas Iglesias delas Indias, constā de las Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros Ministros, que en sus erecciones estàn expressados, avida consideracion de las ciudades donde residen, i de las rentas, que les estàn situadas para su congrua sustentacion, cuya distribucion se haze entre ellos por la forma que en las mesmas erecciones se refiere, la qual dexè puesta en el capitulo 4. deste Libro. I donde son tenues las rentas, i Prebendas, se les suele agregar el Curato de la mesma Iglesia Catedral, con cargo de q̃ le sirvan por turno los Prebendados, ò ponga Retor de su mano, dandole cōpetente salario; la qual pratica tiene su origen, i fundamento de semejā tes disposiciones del derecho comun, i Autores q̃ le comentan, c { Cap. exposuisti 33. de præbend. Trident. sess. 24. c. 13. & 15 Barbosa in coll. ibid. Rebuff. tit. de unio n. 39. Azor 2. tomo, lib. 6. cap. 28. Nic. Garc. de benef. p. 9. cap. 2. ex nu. 18. } los quales advierten, que en estos tales Curatos no se haze la provision por concurso, ni en la forma q̃ en otros tiene dispuesta el santo Concilio de Trento. d { Trid. sess. 24 c. 18. } Pero es de advertir, q̃ aun q̃ regularmẽte en otras Iglesias solos los Canonigos hazen, i cōstituyen Iglesia, i Capitulo con su Obispo, i no las dignidades, aun q̃ entre en ellas la de Deā , q̃ precede à todas, por q̃ estas no tienen voz en Cabildo, sino es donde ay costũbre contraria. e { Cap. eam te de præsumpt. c. cum olim, dere iud. cap. fin. de preb. libro 6. cum adductis ab Abbas & alijs ibidem, Seraph. decis. 91. D. Valenz. cons. 149. ex nu 16. ad 25. & à Me d. c. 14. n. 6. }En las de las Indias, las Dignidades entran tambien en el nōbre , i cuerpo, ò numero del Cabildo, i segun sus grados preceden à los Canonigos, i tienen voz, i voto con ellos, i como ellos, assi en las elecciones Canonicas, como en todas las demas cosas, q̃ pertenecen à la administracion i govierno de la Iglesia, como en sus erecciones està ordenado, i declarado; pero con advertencia, de q̃ nunca se pueda jũtar , ni jũte en una persona, Dignidad, i Canonicato, porq̃ aya mas numero dellas para el servicio de las Iglesias, aunq̃ en las de España, i otras Provincias, son tan frequẽtes estas agregaciones. En lo que he visto poner duda, i de proximo ha avido pleito pendiente de la Iglesia de Quito, es, si los Racioneros ( q̃ antiguamente se llamaban Assicios, ò Mansionarios f { Cap. cum ad hoc, ubi glos. de Cler. non resid. }son del Cabildo, i han de tener voto en èl en algunas cosas? I los Racioneros alegabā en su favor una clausula de la ereccion de su Iglesia, que se le da, "juntamente con los Canonigos, i Dignidades, assi en las cosas espirituales, como en las temporales, fuera de las elecciones, i otras que de derecho les estàn prohibidas. " I que se les debia guardar en todo, lo que se acostumbra en la santa Iglesia de Sevilla, en la qual afirmaban, que los Racioneros son del cuerpo del Cabildo, i como tales tienen en èl voz activa, i passiva, fuera de las elecciones, i que sirven, i hazen por turno el oficio en el Altar mayor, fuera de los dias festivos. Lo qual concurriendo, afirman muchos, que aunque sea verdad, que los Racioneros no son del Cabildo por derecho ordinario, g { Dict. c. novit, iuncto c. quanto, de his quæ fiunt à Prælaat. capit. penult. & ibi glos verb Assissios, de Cler. non resid. Gregor. I op. in l. 3. glos. 1. tit. 6 p. 1. & plures alij ap. Seraphin. decis. 98 n. 1. D. Valen çuel cons. 149 ex n. 16. & Me d. c. 14. n. 9. & Hier. Gonçal. ad regul. Cancel. glos. 43. n. 39. & seqq. }aviendo costumbre, ò estatuto que disponga lo contrario, pueden serlo, i llamarse Capitulares, i por el consiguiente, tener parte, i voz, i voto en todos los actos, i facultades, que convinieren, i compitieren à tales Capitulares, segun dotrina de Abad, latamente seguida, i ilustrada por Veralo, Ricio, i otros que refiere Agustino Barbosa. h { Abb. in cap. scriptum, nu. 4. de elect Veral. decis. 91. par. 1. Riccius in collect. decis. 751. & alij plures ap. Barbos. in collect. ad Trid sess. 25. cap. 6. n. 6. & Me, d. c. 14. n. 9. 10. & 11. } Por los quales hazen algunas decisiones Rotales, que refieren los mesmos Autores, i otros, que resuelven, que en el nombre, ò apelacion de Cabildo, se comprehenden todos los que por costumbre, ò estatuto son Capitulares, i que en virtud de esto, tambien se comprehenderàn los Racioneros, i como tales gozaràn del privilegio de los Adjuntos, i podrā ser elegidos por tales, como lo tiene declarado la sagrada Congregaciō de los Cardenales. i { Veral. supr. Farinac. deciscivil. ex orano, cap. 58. ex nu. 5. Riccius ubi sup. & resol. pract. cap. 31. Barbos. d. capit. 1. Seraphin. decis 98 num. 1. } I mas en terminos, otra decisiō de Rota k { Rota decis. 4. part. 2. diversar. per totum. }, que hablando señaladamente de los Racioneros, i Dignidades de la santa Iglesia de Sevilla, dize: " Se resolvio afavor dellos, que se les avia de dar mandamiento de manutencion, en la quasipossession del derecho de votar, i de entrar, i assistir generalmente en todos los actos Capitulares fuera de la eleccion del Prelado, administracion de los bienes de la Mesa Arçobispal Sedevacante, i admission de los Provisores à Dignidades, Canonicatos, i Raciones, medias, ò enteras. " Pero sin embargo de lo referido, la contraria opiniō es mas verdadera, i comun, conviene à saber, q̃ los Racioneros no son del Cabildo, aunq̃ se halle, q̃ por las erecciones de sus Iglesias se les dè voz en èl, i ministerio en el Altar mayor en algunos casos, sino es q̃ en las mesmas erecciones se diga, i declare especialmente, q̃ sean del dicho Cabildo, ò lo huvieren obtenido assi por otro estatuto, privilegio, ò costumbre. Porq̃ son, i se juzgan por cosas diversas, ser uno capitular, ò tener voz en Capitulo, como lo enseñ ò bien una Glossa seguida comunmẽte por muchos q̃ refiere Marco Antonio Genuense. l { Gloss. in Clemen. 2. de ętate & qualita. communis apud Gemin. Franc. Felin. & alios quos refert & sequitur M. Anton. Genuens. in prax. Archiepisc. cap. 85. n. 21. } I assi la declaracion citada, que dà el privilegio de Adjuntos à los Racioneros, se ha de entender de aquellos, que son del cuerpo de Cabildo, por alguna de las formas referidas, i no de solo los que en algunos casos tienẽ voz en èl, como expressamente està decidido por otra declaraciō dela mesma sagrada Congregacion de Cardenales, que refieren Farinacio, i Marcilla. m { Farinac. & Marcill. ad d. c. 6. Concil. Trident. vide verba ap. Me, d. c. 14. n. 14. }I tambien Sarabia en el tratado particular que hizo de la jurisdicion de estos Adjuntos, n { Sarab. dict. tract. q. 23. per totam. } donde aviendo disputado este punto por ambas partes, queda cō esta ultima, i alega por ella otras muchas decisiones, en que se declarò en esta conformidad contra los Racioneros de Sevilla, Cordova, Cartagena, Calahorra, Tarazona i otras. I la mesma opiniō siguen i prueban con otros solidos fundamentos, Geronimo Gonçalez, Farinacio, i Valentin Andres. o { Gonz. dict. regul. 8. Cancel. glos. 43. n. 45. Farin. decis. 55. p 4. Valent. Andreas decis. 708. n. 3. } I passando aora à otro punto, digo, i advierto, que todas estas Prebẽdas de las Iglesias de las Indias tienẽ anexa obligacion de Orden sacro, assi por sus erecciones, como por el orden dado por el santo Cōcilio de Trẽto , p { Trid. sess. 24 de reform. c. 12. }lo qual, hablā do especificadamẽte dellas, lo dexò advertido el docto Arçobispo de Mexico; q { D. Felic. à Vega in c. 4. §. de adulterijs, de iudicijs, nu. 97. }pero no hallo q̃ por las dichas erecciones, ni por cedulas algunas q̃ las declarẽ , se requiera calidad de grado de Doctor, Maestro, ò Licenciado para obtenerlas, excepto enlos Canonicatos de oposicion, de que luego hablaremos. Porque aunque de derecho comũ en el Arcediano se requiriesse uno de estos grados, como lo dispone el Tridentino, i en sus notas lo advierte novissimamente el Cardenal Belarmino, r { Trid. sess. 24. de reform. c. 12. Bellarmi. ibi pag. 406. }esso se debe entender en los Arcedianatos, que tienen anexa cura de Almas, ò jurisdicion, i no en los demas, como lo advierten Navarro, i otros comunmẽte , s { Navarr. in sing. Canon. concl. 41. n. 2. & in man. c. 25. num. 135. Germ. Ricci. Piaseci. Vasconcel. & plures alij apud Garc. de benef. 7. p. c. 7. n. 41. Augustin. Barbos. in tracta. de Canon. c. 5. n. 9. & Me, d. c. 14. n. 17. }testificando, q̃ en Espa ña, i en otras partes cessa ya oy la obligacion de estos grados, por estar casi del todo extinta la jurisdicion de los Arcedianos. I igualmente, aunq̃ tambien para las Escolastrias, que llamamos Maestrescolias, requiera el Concilio t { Trid. sess. 23. c. 18. in fin. }los mesmos grados, por el cui dado, i enseñança que han de tener de los Seminarios, del qual requisito tratan assimesmo muchos Autores, que refieren Viviano, Nicolao Garcia, i Agustin Barbosa. u { Vivian. lib. 14. c. 1. nu. 17. Garcia d. c. 7. n. 35. Barb. in Pastor. 3. par. alleg. 60. n. 62. } Este decreto no se entiende, sino en las Maestrescolias de Iglesias, donde estàn ya erigidos estos Seminarios, ni dōde , aun quando estèn erigidos, tienen señalado, i diputado Preceptor particular para la enseñança de los Colegiales, como le ay de ordinario, i assi dize estar declarado, i decidido Nicolao Garcia, i estos dias declarò lo mesmo el supremo Consejo de las Indias en un Maestrescuela de la santa Iglesia Metropolitana de Manila, à quien no querian recebir los demas Prebendados, por dezir, que no tenia los dichos Grados, i en esta conformidad se ha de entender, i restringir la clausula de la erecciō de la Iglesia de Lima, de que hize relacion en el capitulo quarto. Assimesmo advierto, que toda la massa, ò gruessa de estas Prebendas de las Indias, està reparti da, i consiste en distribuciones quotidianas, como lo refiere un insigne Prebẽdado , i Prelado dellas, x { D. Felician. à Veg. in casi Clericus 5. de for. comp. n. 22 } i consta de sus erecciones, i de los Concilios Limense, i Mexicano, y { Concil. Limẽs ann. 1583. act 3. c. 26. Mexican. } que estàn confirmados por Bulas Apostolicas. Lo qual, aunque raras vezes se halle ordenado, ni estatuido en las de otras Provincias, es cierto que se puede ordenar, i estatuir justificadamente, para que los Prebendados acudan con mas cuidado, i puntualidad à los Oficios divinos, como lo ense ñan muchos Dotores antiguos, q̃ refiere el Cardenal Tusco, i otros Modernos. z { Tusch. litt. D concl. 511. Redoa. de spolijs Eccles. q. 3 nu. 35. Monet. de distrib. quo tid 3. p. q 4. n. 17. Filiuc. de stat. Cler. tit. de spol. c. 3. n. 11. Azor 2. to. lib. 7. c. 9. q. 10. } Dedonde resulta, que como estas distribuciones solo se deban, i ayan de dar à los presentes, è interesentes en las horas Canonicas, segun lo tiene dispuesto el derecho, a { Cap. licet 32. de præb. c. 1. de cler. non resid. in 6. l. 19. tit. 16. part. 1. Trid. sess. 5. de reform. c. 5 cũ latè adduct. à Barb. in Past. 3. p. alleg. 56. n. 19. & in col lect. ad Conc. d c. 5. n. 61. Ego, d. c. 14. nu. 20. }con razon se ha puesto en duda muchas vezes, si los que por causa de los estudios de Teologia, ò derecho Canonico, estàn ausentes en las Vniversidades, i estudios generales, ò rigen, i leen en ellos algunas Catedras, puedẽ por esta justa ocupacion llevar las dichas distribuciones? I aunque quando son menudas, i se dan como por manuales, no se suele estender este privilegio, como lo dizen muchos Textos, i Autores, añadiendo, que en esta parte no se ha innovado cosa alguna por el santo Cōcilio de Trento. b { Ca. licet vobis de præb. d. c. un de Cler. non resid in 6. Tib. Decia. resp 43. ex nu. 1. vol. 1. Guti. Zerol. Sando. Quaran. Grat. & alij ap. Nicol. Garc. ubi sup nu. 102 & Barb d. alleg. 56. n 19. & Me, d. c. 14. nu. 21. Trid. sess. 5. de reform. c. 1. } Pero quando consiste en ellas toda la gruessa, como en nuestro caso, muchos, i muy graves Autores llevan la contraria opinion. Dando por razō , que de otra suerte no podrian los Prebendados estudiar, ni ilustrar con sus letras sus Cabildos, i Iglesias, cosa que tanto se ha deseado, i pretendido siempre en ellas. c { Cap. cum ex eo 34. de elect. lib. 6. c. fin. de magistr. Petr. Greg de bene fic. c. 7 nu. 10. quorum verba vide ap. Me, d. c. 14. n. 22. }I que entonces las distribuciones se tienen por frutos de la Prebenda, i assi se deben dar à los que leen, ò estudian, porque propriamente no pueden llamarse distribuciones, segun la dotrina de una Glossa, que siguen, i dizen ser recebida comunmẽte muchos Antiguos, i Modernos. d { Glos. in d. c. licet, & in d. c. 1. Hostiens. Rebuff Pure. Azor, Petrus Gregor. & alij ap Cened. Canon. q. 1. n 31. Quarant. ver. resi. vers. quod autem, Zerol. 1. p. verb. Distributiones n. 2. quorum verba vide apud Me, d c. 14. n. 23. } Lo qual aun se puede confirmar mas por la constitucion Eugeniana, cuya letra (fuera de otros) refiere Nicolao Garcia, e { Garc. de benef. d. c. 7. nu. 58. }que concede indistintamente à los q̃ leen, ò estudian, aunque por esta causa dexen de residir, todos los frutos, reditos, i provẽtos de sus Prebendas, tan cumplidamente como si las sirvieran, i residieran. La qual constitucion, aunque solo habla de la Vniversidad de Salamanca, se puede estender à las de Lima, i Mexico, en virtud de una cedula del señor Emperador Carlos V. dada en Valladolid à 12. de Mayo del año de 1551. que comunicò à estas Vniversidades todos los privilegios de la de Salamanca. Fuera de que aun sin esto ya los Dotores conformemente la tienẽ entendida i praticada en qualesquier estudios generales, como consta de Diego Perez, Covarruvias, i otros muchos, que refiere Nicolao Garcia, i demas dellos Reginaldo, Gabriel Vazquez i Antonio Cardoso. f { Nic. Garc. d. c. 2 n 52. Reginald. in prax. pœnit. lib. 30. tit. 3. c 5 n. 54. Gab in opusc. de beneficijs, c. 4 §. 2. art. 2. dub. 2. nu. 184. Ant. Cardos. verb. studium n. 3 Ego, d. c. 14. n. 26. } I en favor de esta mesma opiniō traen algunas declaraciones de Cardenales, i varios exemplos de Prebendados, que assi lo han pleiteado, i obtenido en Iglesias donde toda la masa consistia en distribuciones, Espino, Cenedo, i Nicolao Garcia. g { Spin. in specul. testamen. glos 9. princ. n. 29. Cened. d. q. 1. num. 31. Garc. d. c. 2. §. 2. n. 443. }Si bien este, i otros refieren algunos Autores, i declaraciones, que dàn à entender que en tal caso se ha de rebajar, si quiera la tercia parte à los que quieren gozar de este privilegio, porque essa se acrezca i reparta à los que residen. Con lo qual Yo no me conformo, porque veo, que el privilegio es general, i indistinto, como lo muestran otras declaraciones que refieren i ponderan bien Zerola, i Garcia. h { Zero. d. ver. Distrib. §. 3. Garc. d. c. 2. n. 113. & 353. cuius verba vide apud Me, d. c. 14. n. 29. }I mucho mas la causa del, que es la delos estudios, i obra, que los que se ocupā en ellos, en todo i por todo sean tenidos por presentes i residentes, como por expressas palabras lo enseñan Iacobo Benio, Horacio Lucio, Pedro Rebufo, i los que los siguen. i { Ben. de priv. Iurisconsul. 1. p. privil. 15. n. 6 infin. Hora. Lucius de privil. Schol. privil 100. Rebuf. privil. 31. n. 2. Decia. d. res. 43. Luc. n 21. vol. 1. Bor. cons 16. nu. 5 & alij cōmun . } De cuyas dotrinas Yo me vali siendo Oidor de la Real Audien cia de Lima, para la determinaciō de un pleito, que à ella se llevò por via de fuerça, sobre pretender el Dotor don Feliciano de Vega Prebendado de la Santa Iglesia i Catedratico de prima de Canones de la Vniversidad de la mesma ciudad, que à titulo de la letura de su Catedra, avia de ser tenido por presente en todas las horas de su Iglesia, i sin descontarle la tercia parte, como los demas capitulares lo alegaban, i pretendian en cō trario , i pronunciamos que debia ser manutenido en el privilegio, i costumbre en que estaba de no residir, siguiendo las reglas que para esto junta Geronimo de Zevallos, k { Zevall. de violẽtijs 2. p. q. 65. à n. 7. }remitiendo las partes, en quanto à la propriedad, i declaracion de este articulo, al supremo Consejo de los Indias, para los casos semejantes, que adelante se pudiessen ofrecer, por ser concernientes al Patronazgo Real. I aunque ay otra expressa declaracion de Cardenales, l { Decl. Card. ap. Marcil. Farinac. & alios quos refert Nicol. Garc. d. c. 2. §. 2. n. 559. & in addit. ad idem c. nu. 83. Aegid. c. 14. n. 32. }que dize, que los que enseñan en las universidades publicas, gozen todos los privilegios de ganar los frutos de sus prebendas, sin residirlas, aunque estas estèn sitas en las mesmas ciudades donde leen, i regentan sus Catedras, todavia le coartamos, i señalamos las horas en que avia de ser tenido por presente, conviene à saber, las que ocupasse en leer su Catedra, i otra para ir à leerla, i otra para bolver despues de aver hecho lo que llaman poste con los discipulos, esto à imitacion de lo que hallamos estar ya concedido à los Canonigos Teologales ò de letura de Sagrada escritura, por las horas en que leen, i à los de Pulpito, por los dias en que predican, segun las novissimas resoluciones i declaraciones, que para ello traen el mesmo Garcia, i otros muchos Autores que refiere Agustin Barbosa. m { Gar. d. c. 2. n. 118. & 5. p. c. 4. num. 256. Selier, Piaseci. Gonçal. Rici. & alij ap. Barbos. in Pastor. 3. p. alleg. 56. n. 8. & in collect. ad Trid. sess. 5 c. 1. nu. 34. cum seqq. & Me, d. c. 14. n. 33. } Pero hasta aora no sè que en el Consejo se aya tomado sobre este punto resolucion alguna. Si bien hallo una cedula dada en S. Lorẽ ço à 14. de Agosto del año de 1620. dirigida al Virrey i Audien cia de la Nueva-España, que expressamente manda, " Que ningun Prebendado dexe de servir, i residir su Prebenda à titulo de Catedra. " Con la qual contesta otra declaracion de Cardenales de 18. de Deziembre del año de 1627. que refieren Agustin Barbosa, i Seller citado por el, i decide lo mesmo en una causa de la mesma Iglesia de Lima. n { Seller in select. Can. c 2. n. 18. Barb. in collect. ad Trident. sess 5. c. 1. n. 59 pagin. 19. vide verba ap. Me, d. c. 14 num. 32. } Pero porque esto no derogue tantas declaraciones i autoridades que ay en contrario, fundadas en razones tan solidas, i sacadas de los principios de la jurisprudencia, como se han referido, me parece se debe entender, que no se escusen en todos los dias, i horas, pero si en aquellas, que fueren necessarias para su ocupacion. I animo me mas à sentirlo assi, porque en la propria Iglesia de Lima el Docto i venerable Varon Doctor Andres Garcia de Zurita, siendo Canonigo Magistral de Escritura della, pidio ser escusado por su letura, i el Consejo tuvo por justa su peticion, i la remitiò al Arçobispo della, para que a su arbitrio le escusasse de todas las horas que para el dicho ministerio juzgasse ser necessarias. I en fuerça de la semejança de estos casos, debemos tambiẽ tener por presentes, i residentes à otros qualesquier Prebendados, que se escusaren por otras justas, publicas, i legitimas causas, principalmente si estas se ocasionassen de necessidad, de acudir à llamamiẽtos , ò mandamientos de su Santidad, ò del Rey nuestro Señor, convenientes, i concernientes à su servicio, como latamente lo prueban Covarruv. i otros referidos por un Moderno, o { Cov. 3. var. c. 13. n. 8. & plures alij ap. D. Valenç. omn. vid cons. 4. fere per totũ , & præcipuè ex n. 70. } quedā por razō , la precisa obediencia, que aunque sean Clerigos, deben à sus Reyes, en acudir à lo que por ellos se les ordena, i venir à sus llamamientos de qualquier puesto, i dignidad en q̃ se hallen, aunque por otra parte los llame à si su Metropolitano. p { Valen. sup. n. 104. & 110. & seqq. } Lo qual aleguè en el Consejo, en defensa de un Canonigo de la Iglesia de Santa-Fè, Nuevo Rei no de Granada, que por mandado de su Magestad, fue embiado à reconocer unas minas de plata, en q̃ se dezia ser muy entendido, i experto. I de otro Racionero de la Puebla de los Angeles, llamado don Iuan Cevicos, à quien el Marques de Cerralvo Virrey de la NuevaEspaña llamò para que assistiesse al reparo de las lagunas q̃ inundaban à Mexico. En quanto al modo de residir, servir en la Iglesia, i Altar, i votar en los Cabildos, no hallo cosa particular en los Prebendados de las Iglesias de las Indias, que difiera de los de España, salvo, que por ser en las mas dellas pocos en numero, aun no se han entablado los Canonicatos Dotorales, Magistrales, i de Sagrada escritura, i Penitenciaria. que dispone el Santo Concilio Tridentino, i el Limense II. i otras Bulas anteriores que de esto tratan, i se refieren en una ley Recopilada, i en varios Autores. q { Trid sess. 5. de refor. c. 1. & sess 24. de refor. c 8 Concil. Limens. II. par. 1. c. 73. pag 21. l. 24. tit. 3. lib. 1. Recop. Bul. Sixti IV. & Leon X apud Covar. in pract. c. 36. nu. 9 Gon çal ad Reg 8. Cancel. glos. 9. §. 2. Garciā de benef. 5. p. c 4. à nu. 169. Filesac de saera Episc. auctor. cap. 15. & Me, d. c 14. ex n. 41. }Si bien se pone de estampa en las erecciones de todas, que esto se ponga en execucion, luego q̃ el estado i rentas dellas lo permitieren, como ya se ha hecho en las de Lima, Mexico, i la Puebla de los Angeles, por otro nōbre la de Tlaxcala, i se comiença à introducir en las de los Charcas, i Mechoacan. I para el modo que se ha de tener en las oposiciones, i provisiones dellas, hallo una cedula Real dada en el Campillo à 14. de Mayo del año de 1604. que entre otras cosas manda, que despues de aver leido los Opositores, el Prelado i Cabildo Canonicamente voten por tres, los que hallaren mas suficientes, i graduados, en primero, segundo, i tercero lugar, entreguen esta nominacion al Virrey ò Governador de la provincia donde estuviere la Iglesia, para que èl con su parecer la embie à su Magestad, que escogiendo de ellos el que mas le agradare, le despache presentaciō . La qual cedula se mā dò executar en Lima, sin embargo de algunas dudas, i dificultades q̃ cerca della pretendieron poner el Dean, i Cabildo, por otra dirigida al Marques de Montesclaros en el Pardo à 18. de Enero del a ño 1609. Pero como en ella no se declarò, si el entrego de la nominacion q̃ el Cabildo debia de hazer al Virrey, avia de ser cerrada ò abierta, se ofreciò en Mexico graue duda i alteracion sobre este punto, entre el Virrey, i el Arçobispo, alegando el Virrey, que sino se le daba abierta, no podria cumplir biẽ con su oficio, ni informar de los meritos de los tres que embiaban nombrados, como se le encargaba por la cedula del Campillo, i assi se despachò otra, para que se la entregassen abierta el año de 1633. con que cesso esta dificultad, i cō tienda . Pero el año de 1632. se ofreciò otra en Lima, en la oposicion de un Canonicato Dotoral, sobre si no se hallando presente el Arçobispo, podia su Vicario general assistir à las liciones de oposicion, i tener voz i voto en el Cabildo, sobre la nominacion i graduacion de los Opositores. Por dezir, que las palabras de la cedula referida, solo hazen mencion del Prelado diziendo assi: " I puestos editos, se escogeran tres de los mas suficientes para cada Prebenda, en cuya eleccion votaràn los Prelados, Dean, i Cabildo, i daràn los nombramientos à los nuestros Virreyes, Presidentes, ò Governadores, para que embië à nuestro Consejo con su parecer, para que aviendolo visto, elijamos, i nombremos de aquellos, ò de otros, el que por bien tuvieremos. " Pero Yo, sino me engaño, juzgo, que esta duda tuvo, i tiene poca sustancia, i dificultad, porq̃ las cedulas dichas, ni disponen, ni pueden disponer en esta parte nuevo derecho, i solo (como se haze de ordinario) se endereçan à mandar executar lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento, el qual, i las Bulas que dexo citadas, quando mandaron instituir, ò criar estas Prebendas, declaran, que su Provision es de autoridad ordinaria i por expressas, i repetidas palabras hazen mencion promiscuamente del ordinario, ò de su Vicario, i assi lo mesmo se ha de tener por dicho i repetido en las dichas cedulas, pues se han de recebir i interpretar segun lo dispuesto en derecho, como Baldo i otros lo ense ñan. r { Bald. & alij per text. ibi in l. 2. C. de fructib. & lit. expens l. sciendum 70. D. de verb. cap. causam quæ 18. de rescript. & in cap. ad rostrum, de iure iur. } Fuera de que en todas las cosas que pertenecen à la jurisdicion ordinaria de los Obispos, su potestad i autoridad, i la de sus Vicarios, se juzga ser una mesma; como lo prueban i resuelven, despues de otros, Flaminio Parisio, Garcia, i Narbona, s { Flam. & alij quos refert Narbon de appellat. à Vicar. Episc. 1. p. n. 217. Garcia d. 5 par. c. 8. à n. 52 & in addition. eodem num. }testificando, que assi lo tiene recebido la Iglesia en todas partes. Lo qual es cierto en tanto grado, que aun quando las dichas cedulas usaran de palabras taxativas, diziendo, que solamẽte tuviessen voto el Prelado, Dean, i Cabildo, todavia, ausente el Prelado, no se podia, ni debia tener por excluso su Vicario general, por la representacion q̃ en èl concurre de la jurisdicion i dignidad Episcopal, como consta de los casos, i exemplos de las censuras generales, i examen de las causas matrimoniales, que pone el Concilio de Trento, i lo que cerca dellos declaran muchos Autores, t { Trid. sess. 25 cap. 3. & sess. 24. de reform. matr. c. 20. ubi Farin. in notis, Gutierr. Sbroc. Zerola, & alij apud Narbon supr. n. 151. Sanch. de matrimon. lib. 3. disput. 7 & 29. & Me, d. c. 14. nu. 48. }resolviendo, que no bastarà inclusion del Prelado, para inducir exclusion del Vicario, sino es que este se halle excluso por palabras expressas, como el mesmo Concilio lo dize en otro lugar, sobre el qual lo notaron Gracia. i Gutier. referidos por Agustin Barbosa. v { Trid. d. sess. 24. c. 6. ubi Barbos. in remiss. } I esto aun tendria menos controversia, si el Arçobispo en el caso propuesto, huviesse cometido à su Vicario sus vezes, en quanto à la interesencia, i sufragio de estas oposiciones, porque entonces seria como si èl personalmente assistiesse i votasse, segun lo que en otro caso semejante dizen el Padre Suarez, i Reginaldo, x { Suar. Reginald. & alij apud Barbos. in remiss. d. c. 6. sess. 24. }i mas generalmente otros Autores, y { Sanch. ubi sup. lib. 8. disp. 2. n. 10. & alij apud Riccium in prax. 3. to. resol. 25. }dando por regla, que en todos los actos en que no constare que se tuvo atẽ cion à la industria i partes de la persona del Prelado, i solo se hallare hecha mencion de la digni dad, i oficio, podrà subrogarse su Vicario por comission suya, como tambien entra i se subroga su Cabildo en Sedevacante. Demas de que esto, ya oy no puede tener duda en las Indias, porque en otra cedula dada en Madrid à 9. de Setiembre del año de 1627. està declarado, que à falta del Prelado, proceda el Cabildo à los actos, i nominacion de estos Canonicatos. En la qual, lo que me resta por advertir es, que aora assista el Vicario, aora el Prelado, no tendràn mas de un voto, como otro qualquiera de los Prebendados, excepto que en igualdad dellos, prevalecerà la parte, à quien se arrimare el Prelado, como lo resuelven los Autores citados. Aunque en otros casos se suele dezir, i praticar, que quando à uno singularmente, ò debaxo de nombre singularse le comere, o reparte algo, jũ tamente con otros, que se llamarō debaxo de nombre general i colectivo, tanta parte harà, ò tantos votos tendrà aquel, como todos los demas juntos, segun el caso de un Texto, i lo que por èl notan muchos Dotores. z { L. si quis Attio, D. de usufr. accrescend. ubi Bar. & Bald. Decius, cons. 470. cum alijs ap. Peregr. de fideic. art. 17. & Egoid. c 14. n. 51. } I esto mesmo, de que el Prelado no haze ni tiene mas de un voto, respondi al Rever. don Alonso de Peralta, Arçobispo que fue de los Charcas, aviendome consultado, si podria solo administrar, i distribuir los bienes, i rentas de la fabrica de su Iglesia, ò caso que se huviesse de juntar para ello con su Cabildo, valdria su voto solo, tanto como el resto de los demas? Fundandome en lo dispuesto por el Santo Concilio Tridentino a { Trld. sess 25. c. 6. c. 1. c. novit, cap. quanto, de his quæ fiunt à præl l. 9. & 10 tit. 14. p. 1. cum alijs apud DD. ibidem. Redoan. de reb. Eccl. q. 26. num. 13. Senis consil. 295. Puteus decis. 127. lib. 3. D. Valenzuela cons 101. n. 98. & cons. 184 n. 75. }i mas expressamente declarado una i otra vez por la sagrada congregacion de los Cardenales, i de lo antes del Concilio dispuesto por el derecho comun, como lo resuelven graves Autores, i el Cabildo de la Santa Iglesia de Lima lo tiene executoriado por tres sentencias. Si bien esso no quita, que el Prelado, no procediendo por derecho ordinario, sino por via de visita pueda pedir cuenta i razon de como se han administrado los bienes i rentas de la fabrica, porque esso à el solo le compete privativamẽ te , i funda en ello su intencion, en el mesmo Concilio, i en otras declaraciones de Cardenales, i dotrinas que refieren Iuan Gutierrez, Farinacio, Bobadilla, i Nicolao Garcia. b { Triden. sess. 14. cap. 3. vers. Sed Episcopi, & sess. 22. c. 9. decla. Cardin. apud Farinac. ibid. Gutierr. 1. Can. q. 35. a n. 19. Boba. in Polit. lib. 2. c. 17. n. 138. Gar. de bene. 3. p. c. 2. n. 198. & Me, d. c. 14. nu. 52. & 53. }El qual parece que dà à entender, que en este caso podrà el Prelado expender los dichos reditos à su arbitrio, como tambien podrà disponer el Cabildo sin el Obispo, de los bienes de la mesa Capitular, en gastos que no sean de considerable cantidad, como lo dixo una glossa, que refieren i siguen algunos de los Autores citados, i otros. c { Glos. in c. 2. de verb. sign. in 6. ubi DD. Felin. n. 9. De cius 3. Beroi. 52. inc. cũ omnes de constit. & alij apud Me, d. c. 14. n. 53. } Assimesmo tiene fundada el Obispo su intencion en la jurisdicion i visitacion omnimoda de sus Capitulares, aunque sean Regulares, como està dispuesto en derecho, i lo testifican muchos Dotores. d { Cap. requisisti, de testament. glos. in c. nullus de elect. in 6. cum alijs multis apud Me, d. ca. 14. n. 54. }Pero no por esta via, ni por otras, le serà permitido entrometerse à conocer de causas que pueda aver entre el, i sus Prebendados, ò otros, sobre derechos pertenecientes à su mesa Episcopal, ò sobre otras cosas que à el le toquen, porque le esta prohibido juzgar dellas, i se ha de recurrir para ello al Metropolitano, ò pedir juezes à la Sede Apostolica, como lo dexò enseñado una glossa, que es seguida comunmente por muchos Autores, e { Gloss. per Text. ibi inc. siquis erga 16. verb. Privetur, 2. q. 7. cũ latè adduct ab Scaccia de sent. & re iud. c. 1 glo. 4. q. 8. Riccio decis. cur. Archiep 144. 1. p. D Valen. cōs . 184. nu. 75. & 76. & Me, d. ca. 14. n. 55. }que dizen, que esto de conocer en sus causas proprias solo se les permite à los Principes que no reconocen superior. I para estar mas segura en este derecho la Santa Iglesia de Lima impetrò Breve de inhibicion à su Arçobispo, para todas las causas que se ofreciessen entre èl i su Cabildo, de la Santidad de Clemente VIII. de Felice recordacion el año de 1602. de que haze menciō el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, f { D. Felicia. à Veg. in c. causam quæ de iudicijs n. 11. }refiriendo, q̃ por el se manda, que de las dichas causas conozca el Prior de San Agustin, ò el de la Merced por Autoridad Apostolica breve i sumaria mente, i las acaben i decidan conforme à derecho. Pero si el Prelado no tratasse de proceder por via de visita, i correccion de costumbres, sino criminalmente contra alguno de sus Prebendados, por algun delito q̃ se diga aver cometido, en tal caso se ha ofrecido, i ofrece dudar cada dia, en las Iglesias de las Indias, si ha de proceder contra ellos acompañandose con dos Adjuntos, nō brados por el mesmo Cabildo, en la forma que para las de España i otras provincias lo dexò dispuesto el Santo Cōcilio Tridentino? g { Trid. sess. 6. de refo. c. 4. & sess. 25. de reform. c. 6. Navar. cons. 3. de off. ord. Sbroz. de off. Vic. li. 2. q. 55. nu. 14. Piase. in prax. Episc. 2. p. c 2. n 9. Zero. ver. Capitul. in. 8. Sarab. d. tract. per tot. & alij ap. Me omnino vidend. d. c. 14. ex n. 57. ad 89. præcipuè n. 87 quem vid. } De cuya materia, i de las justas causas i razones que huvo para introducirlos, para moderar la dureza, violencia, ò tirania de algunos Prelados, tratan largamente Navarro, Sbrozio, Piasecio, Zerola, i otros muchos Autores, i en particular Ludovico Sarabia, que ha escrito especial i copioso tratado de ella. Pero ciñendome ā lo que pide mi intento, como en el mesmo Cō cilio , i en varias decisiones i declaraciones h { Trid. sup. d. c. 6. in fin. Rot. decis. 743. p. 1. divers. & apud Seraph. decis. 493. }se dize, que esto de los Adjuntos, solo ha de correr en las Iglesias exentas, i donde antes del se hallaren introducidos, i que no es su intẽto prejudicar â las cōstituciones , privilegios, costumbres, ò concordias en que pareciere estar dada à los Obispos mayor autoridad, ò jurisdicion de la que en los dichos Decretos se comprehende: muchos Obispos de las Indias, pretenden, que pueden proceder sin Adjuntos, i de hecho proceden, alegando, que en las erecciones de sus Iglesias no ay cosa estatuida sobre esto, i que assi han de correr las cosas en el estado que tenian antes del Concilio, i pretẽ diendo que se hallan en esta costũ bre , i que en tales materias vale, i se ha de guardar aunque sea contra el derecho comun, como en el se dispone. i { Ca. non est, de consuet. li. 6. Biasius in direct. elect. p. 5. c. 9. Sarab. sup. q. 1. n. 1. & 47. D. Valenzue. cons. 79. n 103 } Especialmente siendo fundadas casi todas las Iglesias de las Indias despues de la publicacion del Concilio, con lo qual no pueden probar, que son, ò en tiempo algu no fueron essentas de la omnimoda jurisdicion de sus Obispos, la qual es llano que se restringe, i limita, coartandoles à proceder con Adjuntos, i tales restricciones siẽ pre se han de evitar, i tienen contra si la resistencia del derecho, mientras no se mostraren, i probaren introducidas por costumbres, estatutos, ò privilegios, como fuera de otros Autores, lo dize en nuestros proprios terminos Ludovico Sarabia, k { Sarabia, d. tract. q. 11. n. 14. vide Me, d. c. 14. n. 64. 65. & 66. }considerando tambien otros argumentos por esta parte. A los quales añaden los mesmos Prelados, que en las Indias se frequentan mas los excessos entre Eclesiasticos, que en otras provincias, i son en menor numero q̃ en ellas los Capitulares, i muchos no tales que se les pueda dar esta autoridad de ser sus conjudices, sin grave diminucion de la Episcopal, como en otro proposito lo dixo Cornelio Tacito. l { Tacit. 1. annal. Non aliter ratio constat, quàm si uni reddatur. }I que està tan lexos de ser conveniente, que la jurisdicion de los Adjuntos se introduzga en las Iglesias de las Indias donde no los ha avido, que aun en las de España se ha tratado seriamente estos años de q̃ se quiten, por graves disturbios que han ocasionado en algunas, i està pendiente suplica sobre ello ante el Romano Pontifice. I por averse hecho en el supremo Consejo de las Indias apretadas i repetidas instancias por los Prelados de ellas en orden à esto, se han mandado despachar muchas cedulas, para que los Cabildos informen de lo que tuvieren que dezir, i alegar por su parte, cō relacion cierta de lo que en cada uno se guarda, i pratica, i desde que tiempo. i de lo que juzgaren ser mas util i conveniente à las mesmas Iglesias, i à la Religion Christiana. De los quales informes han venido ya algunos i otros se esperan. I todos se reduzen à dezir, que en ninguna de las erecciones de las dichas Iglesias, excepta la novissima de Truxillo, ay constitucion, que trate particularmente de los Adjuntos, pero que en todas ay clausula de que usen, i gozen de todos los derechos, costumbres, gracias, indultos, i privilegios de que usan, i gozan las demas Catedrales de España, i especialmente la de Sevilla, que en los primeros tiempos de la Conquista i poblacion de las Indias fue el exemplar, i la Metropolitana de las que en ellas se iban erigiendo, i fundando. De donde pretenden sacar, q̃ pues en ella, i en casi todas las restantes de España, està recebida la jurisdicion de los Adjuntos, no ay razon para que à ellas se les pueda denegar, ni deniegue, por la regla de lo equiparado. m { De qua textus, & ibi Doctor. præcipuè Socin. in l. 1. D. de legat. 1. Velas. in axiomat. iur. lit. A n. 180. }I mas en terminos, por lo que en esta propria materia de Adjuntos dize Sarabia en el tratado que hizo de su jurisdicion, n { Sarab. dict. tractat. de iurisd. adiunct. q. 11. }donde disputa, si go çarà de ellos la Iglesia erigida despues del Tridentino? I resuelve que si, porque à esta jurisdiciō assiste el derecho comun, i tambien porque el Obispo de la nueva Iglesia, no puede alegar diminucion alguna de su derecho, pues assi èl, como ella, se han criado de nuevo, i cada uno entra i debe entrar con los que competen, i estan concedidos à otras semejantes. o { Capit. cum inferior, de maior. & obedient. ubi Hostiens. Panormit. & alijs, & in terminis Rota apud sacratum de qua Sarab. d. q. 11. n. 5 & post q. 1. & Marchesan. de commiss. 3. p. decis. 1. vers. Non obstat, §. 4. } A esto añaden las Iglesias de la Española, Mexico, Tlaxcala, i Lima, que se erigieron antes de la publicaciō del Concilio, i que por el consiguiente deben gozar del privilegio, que por èl se concediò à todas las Catedrales, como pretẽ den que le tienen i gozan desde su ereccion, i que assi nombran todos los años Adjuntos en sus Cabildos, para irle conservando, aun que algunas vezes los Prelados no les dexan usar dellos, por el poder i mano que en todo toman. Lo qual fue causa de que la de Lima impetrasse un juez Apostolico, para que conociesse de este punto, i se determinò en su favor por dos sentencias cōformes el año de 1605. i despues, para mayor corroboracion dellas, sacò Decreto, ò declaracion dela sagrada Cōgregacion de Cardenales el año de 1616. que se presentò, i mandò passar en el Real Consejo de las Indias en 20. de Febrero del año de 1617. A las quales Iglesias, como las primeras dellas, han ido siguiendo, i debieron seguir las demas sufraganeas suyas, que despues se erigieron, como se lo ordena el derecho. p { Gloss. in c. penult. de celebrat. Miss. c. sin. de spons. duorum, cum alijs adductis à Quaranta in summ. Bullar. verb. Archiepisc. auctoritas, num. 23. vers. 22. & Acuña in notis ad cap. de his 13. dist. nu. 3. pag. 71. }Sin que à esto les sea de estorvo, que las dichas Iglesias no fuessen de las que se llamaban exẽ tas , à solas las quales parece que quiso conceder el Concilio el privilegio de los Adjuntos, como lo sienten, i dizen averse decidido, el Adicionador de Navarro, i otros muchos Autores que refiere Sarabia i Barbosa. q { Add. Navarri, d consil. 3. Sarab. d. q. 11. n. 18. & q. 12. n. 17. & plures alij ap. Barb. in tract. de Canonicis, c. 28. n. 2. & in collect. ad Concil. d. c. 6. n. 3. & Me, d. c. 14. nu. 66. }Porque aunque es verdad que el Concilio en el capitulo quarto de la session 6. parece que admite esta restriccion, despues en la session 25. capit. 6. que fue donde mas plenamente tratò, i proveyò en esta materia de los Adjuntos, no hablò palabra de las Iglesias exentas, sino generalmente estatuyò de todas, i assi le entendiò Navarro, como expressamente se podrà ver en uno de sus consejos, r { Navarr. d. cons. 3. Sarab. d. q. 11. n. 3. in fin. & n. 19. }que refiere i sigue Sarabia, el qual añade, que en Roma respondieron lo mesmo los doctos Abogados Merenda, i Andrea, teniendo por cierto se debia observar, i praticar la opinion de Navarro, sino es que especialmente en el indulto de la ereccion de la Iglesia se hallasse dicho, que no debiesse gozar ni gozasse del derecho de los Adjuntos. I ultimamente alegan en favor suyo los dichos Cabildos, que lo que se les opone de que en algunas de las Iglesias, son pocos, pobres, i de menos suficiencia los Prebendados, caso negado que en algunas ò algunos pueda ser verdadero, tiene su igual proporcion i correspondencia con los Prelados de ellas; porque regularmente los miembros se compassan con su cabeça, s { Cap. cũ non liceat 12. de præscrip. Roman. sing. 500 & Molina de primog. lib. 1. c. 1. n. 17. } demas de que no ay Catedral en que no se hallen hombres doctos i temerosos de Dios, i en muchas muchos, que pueden competir con los mas de España, i Italia, de que Yo puedo testificar. Fuera de que las partes tienen licencia de recu sar à los Adjuntos que tuvieren por menos idoneos, ò sospechosos en la forma que el Concilio lo dexò declarado. t { Trident. d. c. 6. } I si este remedio fue necessario en otras partes, por la altivez i soberania de los Prelados, como lo tengo advertido, siguiendo à Navarro, en ningunas mas que en las de las Indias, donde conviene tẽ plarla algo con este medio de los Adjuntos, pues aun donde se usa del, todo viene à parar en lo que quiere el Prelado, i su voto vale tanto como el de los Adjuntos, como prudentemente, tratādo de su desigualdad, lo dexaron advertido Navarro, Valençuela, i Sarabia. v { Navarr. d. cons. 3. D. Valenz. agens de Adiunctis Eccles. Conchensis cons. 184. Sarab. ubi sup. q 2. & 5. n. 7. }El qual mueve otras questiones, dignas de leerse, en esta materia. Pero las que pueden importar para las Indias, son, si el Cabildo en Sedevacante procederà con Adjuntos? I si este privilegio se comunica à los Racioneros? x { Sarab q. 17. n. 35. q. 32 n. 2 & q. 23. Gon çalez in reg. 8 Cancell. glos. 45. à n. 38. }I Yo le añado otra, que èl olvidò, conviene à saber, si la potestad de los Adjuntos cessa en pronunciandose la difinitiva, ô dura hasta que plenamente se ponga en execucion? La qual mueve don Feliciano de Vega, y { z. D. Felician. in cap. si quin 4. de foro compet. nu. 36. & seqq. }resolviendo, que expira con la sentencia, i que assi lo tuvo el Dotor Sahagun Primario insigne de Salamanca. Tambien es question, que puede importar en las Indias, si fuesse un Prebendado juntamente Cura en algunas Iglesias de ellas en que esto se usa, como arriba diximos, si se avrà de proceder contra èl con Adjuntos, en los delitos ò excessos que se le imputassen en el Curato? I la he hallado tocada en una decision de Rota que refiere Serafino de Olivares, z { Seraph. decis. 1058. }resolviendo que no, porq̃ son distintos estos oficios, aunque concurran en una persona. Punto sobre que escriviò doctamẽte Grivelo, i Yo muy latamente en otros lugares. a { Grivel. decis. Dolana 84. Ego latis. 1. tom. de Indiar. iur. lib. 2. c. 21. n. 7. & dicam infr. c. 23. } I tambien he visto dudar estos dias, si el Tercero que el Concilio manda se nombre, en discordia del Obispo, i los dos Adjuntos, ha de ser sacado, i nombrado del cuerpo del mesmo Cabildo. I aunque Sarabia no toca este punto, el Concilio dà ā entender que si, i en essa conformidad ay algunas declaraciones de la sagrada Congregacion de los Cardenales, y Yo he visto copia de la que tiene el Cabildo de la Santa Iglesia de Cuenca, i esso se avrà de observar, donde no se hallare i probar e q̃ ay costũbre i estilo contrario, con actos bastantes para induzirle. CAP. XV. De los Curas de pueblos de Españoles, i de Indios, que vulgarmente llaman Dotrineros, i de la forma que se guarda en eligirlos, examinarlos, i removerlos, i en poner los interinarios. AViendo dicho de los Prebendados de las Iglesias Catedrales de las Indias, oportunamente podremos passar à tratar de los Curas, i Beneficiados que sirven en las menores dellas assi de Españoles, como de Indios, que vulgarmente llaman Dotrinas, i Dotrineros. I dexado lo mucho que pudiera dezir de este importantissimo ministerio, porque se podrà leer en infinitos Textos i Autores, a { Cap. de caetero 2. q. 6. cũ sit de ætat. & qual. Trid. sess. 24. c. 18. cum in numer. traddi. à Nicol Garc. de benef. 1. p. c. 6. ex n. 1. Galganet. de iur. pub. lib. 3. tit. 24. de parroch. Barb. in Past. 3. p. alleg. 60. & in tract. de off. parroch. c. 1. & 2. & in collect. ad d. c. 18. Tride nu. 1. & seqq. ex pagin. 469. & Me, d. 2. tom. lib. 3. c. 15. ex n. 1. ad 4. }que hazen del especiales tratados, i le tienẽ por arte de todas las artes, como concerniente à la salud de las Almas, que son la cosa de mas precio que se conoce. Viniendo à lo particular de nuestro instituto. Digo que el piadoso i Religioso cuidado de nuestros Catolicos Reyes, no se contentando de la ereccion de las Catedrales, passò tambien à la de Parrochias, en que los Españoles que se iban poblando en las Indias, ô los Indios recien cōvertidos en ellas, (del qual nombre dize Fray Iuan Bautista que aun oy dia pueden usar b { Bapt. in advertunt Confess. in d. 2. p. fol. 174. }) tuviessen el pasto espiritual, de que tanto necessitaban, i fuessen instruidos en la ley Evangelica. I à los principios, como la mies era tan copiosa, i tan pocos los obreros que pudiessen trabajar en ella, con pericia de las lenguas de los Indios, para administrarles i catechizarles como se requeria, encargabasse este cuidado à qualquier Sacerdote que se hallaba, aunque no fuesse muy idoneo, i por la mayor parte à Frayles i Religiosos, que passaron con los primeros Conquistadores. I estos hazian el oficio de Curas de Españoles i Indios, sin obtener, ni aun pedir entonces licencia de los Obispos, porque aun no los avia, i todo esto se governaba i pendia de la direccion, administracion, ò nominacion del Rey, ò de aquellos à quien el para esto, i las demas cosas, avia dado sus vezes en virtud de la comission, i delegacion que para ello tuvo de la Sede Apostolica, i por otras justas causas, i razones que refiere, i prueba Fray Manuel Rodriguez, i dexamos apuntadas en otro capitulo. c { Eman. 1. to. Regu. quæst. q. 35. art. 2. per totum, dixi supr. hoc lib. cap. 3. } I por ser como es regular, que siempre donde el Rey es Patron, i està ausente, se requiera el consentimiento i presentacion, ò direccion del que està en su lugar. d { Archid. in c. Reatina dist. 63. Bald. in ca. cum venerab. de consuet. Ang. Palac. Rub. Cassan. & alij ap. Me, d. c. 15. nu. 7. & D. Valenzuel. cons. 155. n. 14. & 48. & seqq. }I porque se hazian estas elecciones en dicha forma, i tan casualmente, no se concedian los Curatos, ò dotrinas en modo, i titulo de beneficio perpetuo i colativo, sino solo en servicio, totalmente amovible à voluntad sola i absoluta del concedente, porque supiessen que en hallandose otro Ministro mas à proposito, ò en introduciendose otra mejor forma en esta materia, se las podian quitar, i tambien para que esto les sirviesse de estimulo de cũplir cō mayor atencion, i cuidado las obligaciones de su cargo. Por lo qual estas nominaciones se començaron à llamar comunmẽ te Encomiendas en aquel tiempo, como imitaban las que conociò, i recibiò el derecho Canonico, que no daban ni conferian titulo alguno al que servia el Beneficio, i solo le constituian, como depositario, guardador, ò administrador del, por cierto tiempo, i por causa de evidente utilidad, ò necessidad de la Iglesia, pero con facultad q̃ pudiesse gozar i disponer de los frutos, como si fuera verdadero Beneficiado. Que esso significa en rigor la palabra Encomendar, i Encomiẽda , como ya lo diximos, tratando de las de los Indios. e { L. commendare, D. de verbor. sign. l. Lucius 24. D. de posit. dixi supr. libr. 3. c. 11. }I en terminos de estas Beneficiales muchos Autor. q̃ refiere Nicolao Garcia, f { Nico. Garc. de beneficijs, 4. part. c. 4. per tot. Cened. q. 4. & 5. Azeve. cons. 9. n. 15. & seqq. & alij apud Ego, d. c. 15. nu. 10. }advirtiendo con otros, q̃ los beneficios que son Seculares de fundacion, bien pueden ser temporales i amovibles ad nutum. I la forma i pratica de los que voy refiriendo, se halla confirmada por muchas cedulas, g { Sched. 1. tomo impres. pagin. 84. & sequent. }entre las quales, una dada en San Martin à 18. de Mayo de 1567. reprehende à un Arçobispo de Lima porque dio à un Clerigo uno destos beneficios en titulo, i se añade. "Pero para lo de adelante estareis advertido de tener la mano de no dar ningun titulo de ningun beneficio, sino fuere en Encomienda, porque la Iglesia no carezca de servicio." I en otra dada en San-Loren ço à primero de Iunio de 1574. que es la que llaman la declaratoria del Patronazgo Real, ay un capitulo, que yendose ya disponiendo mas las cosas Eclesiasticas de las Indias, reduxo la de estos beneficios à mejor forma, i manda que los Prelados, precediendo oposicion, i examen, propongan dos sugetos, ò uno, si dos no se pudieren hallar, al Virrey, ò Governador, para que este, presente al Obispo, el que tuviere por mas à proposito, i èl le instituya Por via de Encomienda, i no en titulo perpetuo, sino amovible ad nutũ de la persona, que en nuestro nombre le huviere presentado, juntamente con el Prelado. I en otra del año de 1591. h { Sched. d. 1. tom. pag. 101. }que habla con el Virrey del Perù, se dà la mesma forma, pero añadiendo, que à los que para beneficios Curados de Españoles ò de In dios fueren presentados por el Rei, se les ha de dar titulo, i canonica institucion, precisando algo mas lo que ya en este mesmo particular avia dispuesto la dicha cedula de 1574. por estas palabras: " Pero queremos, i es nuestra voluntad, que quando la presentacion fuere hecha por Nos, i en ella fuere expressado, que la colacion, i Canonica institucion se haga en titulo perpetuo, la tal colacion, i Canonica institucion se haga en titulo i no en Encomienda, i que los presentados por Nos, sean siempre preferidos à los que se presentaren por nuestros Virreyes, Presidentes, i Governadores en la forma susodicha. " Lo qual fue corriendo de esta manera hasta el año de 1609. quā do , por estar ya mas aumentado, i bien ordenado el estado Eclesiastico de las Indias, i el numero de sus Ministros, erigidas muchas Iglesias Catedrales, i Parrochiales para Españoles, i dispuestos i edificados los pueblos i reducciones de los Indios en los sitios i lugares, que parecieron mas conveniẽ tes , se despachò otra cedula dada en Madrid à quatro de Abril, en que el piadoso Rey i señor nuestro don Felipe III. cometiò, i delegò totalmente la presentacion de todos los beneficios curados dellas, assi de Españoles, como de Indios, à sus Virreyes, i Governadores, sin que se necessitasse de pedir ni traer dellos confirmacion Real. I mandò, que en su provision se guardasse la forma del Santo Concilio Tridentino: " I que los Arçobispos, i Obispos en cuyo distrito vacaren, pongan edictos publicos para cada uno con termino competente, para que se vengan à oponer, expressando en ellos, que esta diligencia se haze por orden i comission nuestra. I admitidos los opositores, i aviendo precedido el examen en cō curso dellos, conforme al derecho, como se haze en estos Reinos en las Iglesias donde los beneficios se proveen por oposicion, nombrando ex aminadores cada año, conforme à lo que manda el Santo Concilio de Trento. I de los assi examinados escojan los Arçobispos, i Obispos tres, los mas dignos para cada uno de los dichos Beneficios, teniendo consideracion à la suficiencia de la lengua, para dotrinar, i predicar, &c. I estos, que assi se escogieren, i nombraren, los propongan à los Virreyes, Presidentes de las Audiencias, ò Governadores de su distrito, para que ellos escojan uno, el que les pareciere mas à proposito, i le presenten en nuestro nombre, para que con esta presentacion le dè la colacion el Arçobispo, ò Obispo à quien tocare, sin que los Prelados puedan proponer, ni propongan otro alguno, sino fuere de los opuestos, i examinados, &c. I de estos, como està dicho, los mas dignos. I quando no huviere mas de una persona, que quiera oponerse àl tal Beneficio, ò el Prelado no hallare mas de uno que quiera ser proveido, lo pondrà assi por testimonio en los autos de los dichos editos, i harà nominacion dèl para que se presente, i se le despache titulo en la forma referida. " De la qual cedula, i de las demas q̃ dexo citadas, se colige en primer lugar, que en estas Iglesias, i Beneficios Curados, como en las Prebẽ das , i Obispados, les cōpete à nuestros Reyes, i se les ha de reservar el derecho del Patronazgo, como clara i repetidamẽte lo tienen dicho, i dispuesto, i se observa en semejātes Beneficios en el Reino de Granada, segun lo testifica Bobadilla, i { Bobadill. in Polit. lib. 2. c. 18. n. 221. }sin q̃ en unos, i otros se admitan las provisiones que suele tener el Papa, ni las alternativas de los Prelados, de que hablā Rebufo, Simoneta, i otros Autores; k { Rebuff. in prax. tit. de reserv. Simoneta eod. tract. Gom. Didac. Perez, & alij ap. Me, d. c. 15 n 17. } porq̃ essas cessan, dōde ay, i se exerce Patronazgo Real, qual el q̃ se ha probado que ay en las Indias, l { Supra hoc lib c. 2. per totum. } i assi lo resuelve doctamente, despues de otros muchos, Nicolao Garcia, m { Garcia de benef. 1. p. c. 6 num. 41. & sequentib. }concluyendo, q̃ en virtud del indulto de semejante derecho se comprehenden absolutamẽ te todo genero de Beneficios, mayores, i menores, curados, i simples. Dignidades, i Prebendas, regulares, i seculares i tambiẽ los q̃ se dan en Encomienda, como ex pressamẽte se dispone en las dichas cedulas, i de derecho Canonico, lo prueban algunos Textos. n { m. Textus, & Gloss. verb. Commẽdare , in cap nemo, de elect. in 6. & ibi DD. } I no obsta, que estas Iglesias Parroquiales se suelen algunas vezes fundar por personas particulares. I las de los pueblos de Indios, por mayor parte de dinero de ellos, i sus Encomenderos, los quales tambien pagan el salario, ò Sinodo à los Curas q̃ los dotrinan. Porque aunque Iuan Matienzo, o { Matienz. de moder. Reg. Perù 1. p. c. 35. & 37. } movido por este argumento, los quiera hazer Patronos, i tẽga por conveniente, que la nominaciō de ellos se dexe à los Encomenderos, movido por algunas dotrinas de Lambertino. p { Lamber. de iure patr. art. 2. 3. q. princ. 1. p. lib. 1. nu. 4 }Esto siempre se ha tenido por cosa sin fundamento, i està claramente reprobado por una cedula dada enel Escorial à tres de Noviembre del año de 1567. q̃ despues se renovò por otra del de 1569. q { Extant d. 1. tom. pag. 91. & seqq. }que refieren, como algunos Encomenderos Oficiales Reales, i Prelados, avian intentado hazer las nominaciones de estos Curas de Españoles, i Indios, sin presentacion Real, i se manda se les vaya à la mano en ello, por estas palabras: " I porque esto es contra nuestro derecho, i preeminẽcia Real, à quien pertenece la presentaciō en las dichas nuestras Indias, de todas las Iglesias, Dignidades, i otros Beneficios Eclesiasticos, de qualquier calidad que sean, para que de aqui adelante se sepa lo que en esto se ha de hazer, i se escusen los dichos derechos, i pretensiones, por la presente encargamos à todos, i qualesquier Prelados de las dichas nuestras Indias, à cada uno en su Diocesi, que sin presentacion nuestra no hagan colacion, ni provision de ninguna Dignidad, ni Beneficio, de qualquier calidad que sea. I en los lugares donde conviniere aver Curas, puedan los dichos Prelados dar el titulo de Cura al Clerigo, ò Beneficiado por Nos presentado, i darle poder de administrar los Santos Sacramentos, i hazer las otras cosas al oficio de Cura pertenecientes, sin hazerle dello Canonica institucion, poniendoles termino de dos años, dentro de los quales pre senten las dichas licencias ante Nos, en el Nuestro Consejo de las Indias, para que à ellos, ò à quien mas fueremos servidos, presentemos à los dichos Beneficios, &c. " Porque aunque no niego, que si una Vniversidad funda, i dota una Iglesia, suele, i puede adquirir derecho de Patronazgo en ella, como lo advierten el Arcediano, i Paulo de Citadinis. r { Archid in c. si plures 16. q. 7. Citadin. in tract. de iure patron. p. 3. } Esso se entiende, donde lo hazen con animo declarado de adquirir tal derecho, pero no donde por via de limosna, ò por otros respetos, ò por obligacion, que para ello les corre, hazen las tales fabricas, como lo enseñan bien Cassaneo, Avendaño, i Iuan Garcia. s { Cassan. in cō suet . Burgun. rubric 13. §. 6. gloss. De poste, Avendaño de exeq. mand. 2. p. c. 14. num. 8. vers. Tertius casus, Ioan. Garcia de expens. c. 12. n. 66. } I caso que les pudiera esto dar algun derecho de Patronazgo para lo material de la Iglesia, i adquirir assiento, ò sepultura en ella, ò otro honor semejante, lo qual nuestros Reyes, ni lo quitan, ni lo embidian à los particulares, como yà lo dexè dicho en el capitulo tercero de este Libro. No les bastarà esso, para adquirir la presentacion del Cura, ò Rector, especialmente concedida ya por Bulas Apostolicas à los dichos Reyes, i por ellos posseida, i ocupada. I no es nuevo, que dos, ò mas para diferentes respetos, tengan derecho de Patronazgo en una mesma Iglesia, como lo prueban algunos Textos, i Dotores, que dizen ser esta comun opinion. m { Text. & Doctor. in cap. 2. de iur. patronat Rochus de Curte eodem tract. verb. Cō struxit , nu. 2. } Pero es de notar, que se cumplirà con este Patronazgo, i con los requisitos de la dicha cedula del año de 1609. si el Prelado propone, i nombra solo un sugeto, testificando, que no huvo mas opositores, i cessando en esto toda fraude, i malicia, sin que en este caso sea necessario bolver de nuevo à poner edictos, ni prorogar los ya puestos; porque en terminos de lo mandado por el Santo Concilio de Trento està decidido, i declarado lo mesmo, como lo refieren Nicolao Gar cia, Vgolino, Filiucio, Massobrio, i otros que cita, i sigue Agustin Barbosa. n { Nic. Garc. de Benef. p. 4. c. 2. num. 215. Vgol Filiuc. Massobr. & alij ap Barbos. in pastor. 3. p. alleg. 60. n. 51 & de offi. Paroch. c. 2. n. 50. } Lo segvndo deduzgo, ò infiero de lo referido, que con razon se mandaron cessar, i quitar por los Reyes nuestros señores, las formas de Encomienda, en que se solian dar estos Beneficios. Porque regularmente cada Iglesia debe tener Prelado, i Cura proprio, i no en Encomienda, i esto lo ha deseado, i procurado siempre el Derecho, i los que le comentan, o { Capit. cum non ignores, de præb. cap. sicut 7. q. 1. Extravag. pastorali, & Extravag. supernæ, de præb. inter com. l. 4. tit. 16 p. 1. ad fin. cũ latè adductis à Nic. Garc. de benef. 2. p. c. 2. ex n. 64. & Me, d. c. 15. nu. 26. & seqq. }mostrando, que estos Beneficios requieren perpetuidad, i los graves daños, è inconvenientes, que la experiencia ha mostrado de lo contrario. I Silvestro dize, que està sincopado el nombre de Commenda que se les daba, porque no se avia de dezir, sino Comedenda. p { Sylvestr. in sum. verb. Cō menda , in princip. } I hablando en terminos de las de nuestras Indias, mucho antes que se publicasse la dicha cedula de 1609. avia advertido lo proprio Iuan Matienzo, q { Matien. sup. c. 34. }diziendo le parecia mas conveniente, que estos Curatos dellas no se diessen en Encomiendas, ni amobiles ad nutum; porque los Pastores pudiessen conocer, i apacentar mejor sus ovejas, i no estuviessen con rezelo de las calumnias de los Caciques, i de otros, con que facilmente los descomponian, i removian, quizàs solo porque hazian bien sus oficios; i que tambien convẽdria , que à cada pueblo de quinientos Indios, se le diesse Cura proprio. Pero todavia, aun despues de recebida la cedula de 1609. tuvo por conveniente el Marques de Montesclaros, Virrey del Perù, que se continuasse el poner en los titulos de estos beneficios la clausula, de que se daban amobiles ad nutum, pareciendole, que con esto estarian los Beneficiados, i Dotrineros mas atentos à cumplir sus obligaciones. I sucediendole en aquel cargo el Principe de Esquilache, reparò en que esto parecia repugnante al intento de aquella ce dula, i hizo consulta sobre ello al Consejo, i se le respondio por carta de 17. de Março de 1619. " Ha parecido, que no conviene se haga novedad, sino que se guarde mi Patronazgo Real, como hasta aora se ha hecho. " Con lo qual continuò el ponerla; pero llano es, que solo se pone, para que sirva de freno, como en caso semejante lo dixo notablemente Navarro, r { Navar. cons. 6. de offic. ord. n 2. cuius verba vide apud Me, d. c. 15. nu. 32. }pues mandandose ya dar en titulo, i con Colacion, i Canonica institucion, i en la forma del Concilio, perpetuos son ya, i por tales se han de tener estos beneficios, i no amobiles ad nutum, segun lo enseña el derecho Canonico, s { Capit. 1. de Capel. Mona. c. fi tibi absenti, de præben. cum alijs. }si bien no ignoro, q̃ aunque sean amobiles, se puedā dar en titulo, en la forma que lo dize un Moderno. t { Pcrez de Lara de anniver. c. 6. n. 10. } I assi conviene, que los Prelados, Virreyes, i Governadores, procedā oy mas atentamente que antes, en quitar estos Beneficios, i remover estos Beneficiados. Lo qual digo, i advierto, porque he visto algunos dellos muy faciles en hazer lo contrario, privandolos, i condenandolos sin ser oidos, i por solas relaciones, i memoriales q̃ se les suelen dar, muchas vezes siniestros, i sin firmas, ò con firmas falseadas, fundandose en lo q̃ antiguamente estaba dispuesto por una cedula, dada en San Miguel de la Ribera à 15. de Febrero de 1601. años, que llaman de la Concordia, por la qual se disponia, que conformandose el Virrey, ò Governador con el Prelado Eclesiastico, pudiessen remover qualesquier Curas de Españoles, ò Indios à su alvedrio. I q̃ esto se executasse sin embargo de apelacion, ni recurso por via de fuerça, à las Reales Audiencias, las quales para esto fueron inhibidas. Porque esta cedula, como su data, i sus palabras lo muestran, fue anterior mucho à la de 1609. i quā do estos beneficios se daban amobiles ad nutum, i essa es la causa, que expressa de aquella facilidad, i libertad que concede en revocarlos: "I porque los dichos Beneficiados por el Virrey, i Prelado, confor" " me à mi Real Patronazgo, son amobiles ad nutum. " I la mesma evasion recibe otra de 19. de Mayo de 1603. que es la ley 43. del titulo 4. lib. 1. de la Recopilacion, que se ha hecho destas cedulas, en quāto dispona, Que para ser removido algun Cura, se jũ ten Virrey, i Prelado, i el uno al otro se den las causas que para ello tuvieren, i que satisfechos, executen la remocion. Dedonde es, que si se pusiera, que ya no eran amobiles, sino perpetuos, i titulares, i que los proveidos en las partes de las Indias, teniā el mesmo derecho q̃ los proveidos, i presentados en España por la persona Real, que es lo que vino à disponer, i dispuso la dicha cedula de 1609. era fuerça dezir lo contrario, i que no podian los Curas proveidos en esta nueva forma, i con titulo perpetuo, i irrevocable, ser removidos, ni privados, sin ser oidos, i cōvencidos , contra todas las disposiciones del derecho Civil, i Canonico, u { Text. & Doctor. in c. 1. in fin. de caus. posses. Tridentin. sess. 21. de reform. cap. 6. latè in terminis Nicol. Garc. supr. part. 11. cap. penult. & aliud agens Ego de crim. parric. libr. 2. c. 8. }i en particular del santo Concilio Tridentino, que requiere para ello conocimiento de causa, i notoria incorregibilidad. Especialmente, que tenemos otra cedula, dada en Lisboa à 4. de Iunio de 1582. que permite, i aun manda à las Audiencias, " Que hagā justicia, si alguno delos Beneficiados, assi de hecho privados, ocurriere á ellas en grado defuerça. I por otra dada en San Lorenço à 28. de Setiembre de 1587. se encarga à los Prelados, Que no remuevan, ni suspendan de las dotrinas de Indios à los Clerigos que las tienen, i tuvieren, sin que para ello precedan justas causas. " I esto parece que lo conocio, i dio à entender bien el Marques de Montesclaros Virrey del Perù, en un capitulo dela prudẽtissima instruccion que dexò à su sucessor en aquel cargo, cuyas palabras son: " De aqui ha nacido la duda de algunos, en si se puede ya usar de aquella cedula de Concordia? Confiesso que hazen fuerça las razones del No, i que por temerlas, aun antes que otro las hallasse, publique la nueva de 1609. en recibiendola. Pero no alterè cosa alguna de los titulos ordinarios, para que entendiessen todos, que su Magestad no les proveeria sus beneficios desde España; pero que en su Real nombre quedaban amobiles à la disposicion del govierno secular, i Ecclesiastico. Pide el negocio consulta à su Magestad, i mas que una Replica. A este acto de las dos Cabeças Eclesiastica, i secular, tiene el estilo dado nombre de Concordia. Debese proceder con mucho tiento, quando el caso se ofrece, enterandose primero de la culpa del paciente, por diferentes medios extrajudiciales, que al fin se trata de su honra, i hazienda, sin otro recurso. I siempre que el delito diere lugar, se modere el castigo, trocando al reo de una dotrina à otra menos buena, ò apartandole de la causa de la distraccion, ò por otros caminos que enseñarà la prudencia, i piedad debe. " Quiero tambien dexar ilustrado este capitulo, i mas bien explicado lo que voy diziẽdo cerca de la Concordia, poniendo en èl à la letra vn villete, no menos prudẽte que piadoso, que el Marques de Guadalcaçar, siendo tambien Virrey del Perù, escribiò en 23. de Abril del año de 1626. al Ar çobispo de Lima, que le proponia, i persuadia, que quitassen por via de Concordia vn Beneficio à vn Clerigo acusado de cierto homicidio: " He visto lo que V. I. me dize en esta consulta, i la relacion que con ella vino, del estado que tiene la causa del contenido: i supuesto que se ha presentado, para alegar en ella, i ser sido, dando su descargo, me parece que es justo, que V. I. mande que se haga justicia. Porque aunque ay cedula Real para que por concordia se puedan quitar los beneficios, se tiede por lo mas seguro no usar de ordinario de este poder, que por lo que tiene de absoluto, es odioso. I al que le sirve en interin, mandarè, que se le pague de lo que se avia de dar al proprietario, pues està justificada la causa del despacho, &c. " I à esto parece que mirò assimesmo otra cedula de 17. de Mayo de 1619. de que està formada otra ley que se ha de recopilar, x { L. 19. tit. 9. lib. 1 sum. Recop. leg. Indicar. } i manda, "Que por ningunas culpas, ni delitos, aunque excedan à los de un Clerigo incorregible se quiten los Beneficios, sin que preceda conocimiento de causa, i se le fulmine processo." I se puede añadir, que aun quando estuvieramos en terminos de las cedulas antiguas, que hazian amobiles ad nutum estos beneficios, se pudiera, i debiera dezir lo mesmo. Porque aunque ay muchos, y { Rota decis. 1. & 23. de re sti. spol. in antiq. Navarr. cent. 5. & 6. tit. de præb. Borrel. de præ stan. c. 38. n 71 Gutier. Azeved. & alij ap. Nic. Garc. de benef. 1. p. c. 2 n 85. Perez de Lara de anniver. lib. 2. c. 6. nu. 19. Ego d. c. 15. n. 40. }que admiten en ellos qualquier facil i volũtaria revocaciō , i dizen, que en el Principe es causa bastāte sola su voluntad. La cōtraria sentencia, conviene à saber, q̃ se requiere causa suficiente, i en q̃ intervenga conocimiento judicial, es mucho mas verdadera, i comũ ; porque el arbitrio que en tales remociones, ò revocaciones se cōcede , se reduce al q̃ llaman de Buen varon, i este, siẽpre requiere justificacion, conocimiento de causa, i cō denacion , como ya lo dexo tocado en otros capitulos, tratando de las revocaciones de los Vicarios, z { Sup. hoc libro, c. 8. & 13. . } i en terminos de este genero de Cō mendas , ò Beneficios, lo prueban muchos Textos, i Autores, q̃ refieren Gutierrez, Zevallos, Bobadilla, Martino Megero, Menochio, Graciano, i otros doctos, i copiosos Modernos. a { Ca. veniẽs , & cap. quinta vallis, de iur. iur. c. causam quæ 8. de electio. c. si gratiosæ 5. de rescrip. in 6. c. 3. de offic. ord. Clemen. 2. de rescrip. cap satis perversũ , distin. 57. cum alijs ap. Gutierr. 3. pract. c. 11. Zeval. q. 425 nu. 14. & seqq. & q. 693. n. 26. & de violent. 2 p. q. 62. nu. 34 & seqq. Bobad lib. 1. c. 16. n. 9. & 10 Mager. de advoc. arm. c. 16. n. 328 & seqq. & c. 5 nu 108. Menoch. de recup. reme. 15. ex n 43. Gratian. c. 157. D. Valenz. cons. 130. nu. 30. D. Larrea discep. Gra. c. 2. per tot. & Me, d. c 15. n 40. 41. & 42. } Con los quales conviene el uso i estilo de los Parlamentos de Frā cia , de quien testifica Navarro, b { Navarr in com. 2. de regular. nu. 65. versicu. Adde octavo. } q̃ siempre restituyẽ , aun à los Frailes, q̃ sin causa son removidos de sus beneficios Regulares, cosa q̃ es mucho mas notable, por ser como es cierto, q̃ estos de su naturaleza son totalmente amobiles ad nutum. c { Clem. 1. de suppl. neglig. cum alijs quæ dicam infr. c. seq. } I mucho mas en nuestros terminos, porque habla de estos Beneficios de las Indias, i de la cōcordia de q̃ tratamos, el Ilustris. Arçobispo de Mexico dō Feliciano de Vega, d { D. Felician. in cap. causam quę 18. de iudicijs, n. 26. & 27 } Varō mui versado enestas ma terias, el qual enseña, que esta concordia nunca se ha de praticar, sino es que intervengan justas, i razonables causas, i que es requisito necessario, i como presupuesto della, que ha de aver culpas, para que se pueda usar dela facultad que cō cede la cedula que la introduxo, como consta de sus palabras, "Que el uno al otro se den las causas, i satisfechos execute." Porq̃ aquella palabra, Saisfechos , en todas materias vale lo mesmo, q̃ si dixera, " Cōstando , ò si cōstare de culpas, " i q̃ de estas estè convencido el Dotrinero legitimamente, i por claras, i evidentes probanças, como lo enseñan biẽ Baldo, Federico de Senis, Tuscho, Agustin Barbosa, i el mesmo don Feliciano. e { c. Bald. cons. 402. vol. 1. Senis cons. 1572 Abb. & alij per text. in c. fi tibi, de accus. & in cap. quam grave, de exces. Præ lat. Tuschus verb. Constiterit. conclus. 782. Barbosa ead. dict. n. 66. Felician. in c. At si Clerici, §. si vero, de iudicijs, nu. 4. Ego, d. c. 15 n. 45. } Demanera, que assi por lo referido, como por escusar el escrupulo, de q̃ personas tan legas como Virreyes, i Governadores, aunq̃ sea juntandose cō los Prelados, se mezclen, ni entrometan en conocimiẽto , i deposiciō de Clerigos, i Beneficiados, de q̃ por Derecho Canonico estàn inhibidos, f { Cap. Decernimus, c. Clericis, cum vulgar. de iud. Triden. sess. 24. de reforma. c. 18. Farin. in prax. q. 8. à n. 3. Marta de iurisd. 4. p. cent. 1. cas. 63. Grassis in tract. de effect. Cleric. effect. 1. n. 372. }tengo por mucho mas sano consejo, que del todo cesse este modo de proceder, llamado, Cōcordia , pues ya virtualmẽte està revocado por la dicha cedula de 1609. i q̃ los Prelados por medios juridicos, conozcā de las culpas de sus Beneficiados, i Dotrineros, i convencidos dellas les castiguen como lo merecierẽ , pues el Tridentino g { Trid. sess. 21 de reform. c. 6. }les ordena, q̃ assi lo hagā , i les permite llevar à execuciō las sentencias q̃ pronunciaren, sin embargo de apelaciō , i poderlos suspẽder de oficio, i beneficio, mientras cōtra ellos se processare, si juzgaren q̃ esto conviene, i poner otros Clerigos, q̃ en el interin sirvan en su lugar. Cerca de los quales Interinarios (ya q̃ avemos comẽ çado à hablar dellos) es de advertir, q̃ assi quando se nōbran por los Prelados, por estar suspendidos los proprietarios, como quādo se ponen por enfermedad, ò ausẽcia dellos, ò por otro qualquier legitimo impedimẽto , ò porque van corriẽdo los terminos i editos de la vacan te, oposicion, i examen, i presentaciō , q̃ para estos Beneficios se manda hazer, se les han de pagar los salarios, ò Sinodos del Beneficio, ò Dotrina q̃ assi sirvierẽ enteramẽ te , como lo disponẽ muchas cedulas que de esto tratan, de los años de 1553. i de 1583. i otras, q̃ se podran ver en el primer Tomo de las impressas. h { g. Extant 1. tomo impres pagin. 95. 96. & 108. }Pero cō advertencia, que el tiempo de las vacantes no passe de quatro meses, esto por ocurrir à las fraudes que se solian hazer al Real Patronazgo, teniendolas sin proveer por muchos mas, respeto de q̃ como por las mesmas cedulas sedize, en los casos referidos, solo el Prelado nombra, i pone el interinario, sin que intervenga presentacion del Virrey, ò Governador en nombre del Rey, ni se despache titulo, ni colacion, ni Canonica institucion; porque esto solo se requiere, i pratica, quando se proveẽ en propriedad, como ultimamente lo bolvio à declarar, i ordenar el Consejo supremo de las Indias, para componer unas graves contiendas, i diferencias, que sobre este punto se recrecieron entre el Marques de Sofraga, siendo Presidente, i Governador del nuevo Reino de Granada, i el Ilustrissimo i Reverendissimo Arçobispo de la Metropolitana dèl, don Bernardino de Almansa, digno de toda buena memoria. En lo qual el Cōsejo , demas de seguir las cedulas referidas, siguio lo dispuesto en tales casos por el derecho comũ , i por el Tridẽtino , de q̃ hablando en Iglesias, i Beneficios de Patronazgo, testifican muchos Autores, q̃ plenamente refieren Francisco de Leon, i Agustin Barbosa, i { Cap. cũ vor , de off. ordin. c. cum venissent, de instit. c. quoniam, c. si verò, c. cum propter, de iure patron. Triden. sess. 24. de refor. c. 18. Archid. Lamber. Grass. Azor, Marcilla, & alij plures ap. Leon in thesaur. for. Ecel. 2. p. c. 18. n. 52. Barb. in Past. 3. p. alleg. 59. n. 24. & alleg. 60. n. 1. & Me, d. c. 15. n. 53. }añadiendo, q̃ esto es tā cierto, q̃ procede aun en caso, que la provisiō del Beneficio fuera del Papa, en fuerça de alguna especial reservacion, ò por otro titulo; por que siempre el deputar Vicario, ò Interinario idoneo, miẽtras llega el proveido por el Papa, le pertenece al Obispo, en cuya Diocesis està sita la Parroquial. k { Arg. text. in c. regenda 10. q. 1. cum latè adductis ab Abb. Probo, Rebusso, & alijs ap. Almendariz ad leg. Navarræ, lib. 1. titul. 18. l. 7. de Episcop. n. 86. & Me, d. c. 15. n. 54. } I dando por razon, q̃ el tal Cura, ò Dotrinero sufecto, ò interina rio, no adquiere derecho alguno al beneficio, que en esta forma entra à servir, i sirve, i es como un nudo Ministro, q̃ solo suple la ausencia, suspension, impedimento, ò falta del proprietario, i sirve por èl, i en lugar dèl, i assi no se puede llamar, ni juzgar verdadero Beneficiado, como lo advierten biẽ Antonio de Butrio, i otros. l { Butrius consil. 3. num. 2. & cons. 51. nu. 3. Gemin. cons. 86. n 2. & alij apud Tuschum lit. V. concl. 197. n. 2. & Me d. c. 15. n 55. } Ni al Patron se le prejudica, ni haze agravio en que entre à exercer semejante ministerio en interin sin su presentacion; porque esta de derecho, solamente le compete en los beneficios que se proveen en propriedad, i de que se dà i considera verdadera vacante, como expressamẽte lo decidẽ algunos Textos, i lo resuelvẽ comũmente quā tos Autores escriven de esta materia. m { Cap fin. de conces. præb. ubi Abb. & cæ teri, cap. illud de iure patronat. cum alijs apud Rotam Roman. in antiq. tit de præ ben. decis. 18. aliàs decisio. 740. Tuschus verb. Vacare, concl. 2 Lambert. & plures alios apud Vivian. de iure patron 2. par. lib. 5. c. 5. Due ñas regu 279. Barb. d 3. par. alleg. 72. nu. 3. & seqq. & Me, d. c. 15. nu. 56. & 57. }En tanto grado, que si estuviesse pendiente pleito, ò apelacion entre dos sobre algun Beneficio, i el Patron en este tiempo presentasse à alguno dellos, seria nula, i atentada esta presentacion, como hecha de beneficio, q̃ aun no vacaba, i lo mesmo se diria, i observaria, aun quando el Papa hiziesse tal provision, segun otros Textos i Autores que assi lo enseñan. n { Cap. 1. & 2. ut lite pend. lib. 6. Vivian. sup. lib. 5 c. 2. nu. 28. Tusch. verb. Præsentatio, conclus. 591. n. 15. Egō d. c. 15. n 58. } Sin q̃ à esto pueda hazer, ni haga estorvo una cedula del año de 1626. en q̃ se queria fundar el Marques de Sofraga, i se fundan otros Governadores de Indias, en quā to dize: " I porque tābien he sido informado, q̃ los Dotrinarios dexā sus dotrinas sin licencia, i acostumbran à nombrar en ellas Sacerdotes, que sirvan sus ausencias, sin ser à proposito, ni saber la lengua de los dichos Indios, ni ser aprobados por el Ordinario, ni presentados por mi Real Patronazgo, de que resultan muchos inconvenientes. à que no se debe dar lugar: Os mando, apliqueis à este daño tan eficaz remedio, como es menester para obrarlo, i conseguir lo que se desea. I si vieredes, que no se observa, i cumple con puntualidad lo proveido en esta razon, procureis se les quiten las dotrinas, i proveereis como los Sinodos de mi Real Caxa no se les paguen. I de lo que en esto hizieredes, me ireis dando continuos avisos en todas ocasiones. " Porque esta cedula, aunque habla con los Virreyes, i Governadores seculares, solo haze relaciō del hecho, lo qual ni induce disposicion, ni altera las antecedentes. o { Ferretus latè cons. 158. n. 14. Tusch. lit. N. conc. 5. n. 19 } I solo trata de quitar el abuso de los Dotrineros, q̃ por su propria autoridad, poniā en su lugar otros Clerigos menos idoneos, i en esso manda se ponga remedio. Pero no habla palabra, de que se pueda deducir, q̃ se quitẽ las nominaciones interinarias à los Prelados, à quiẽ por derecho cōpeten , ò que el Patron se mezcle en ellas, pues no le tocan, como queda probado. I lo que mas es, aun en lo que refiere esta cedula se ha de entender, que si algo huvieren de obrar los Virreyes, i Governadores seculares cerca de ello, ha de ser advirtiendolo à los Prelados Eclesiasticos, i executandose por su mano; como casi en nuestros mesmos terminos lo declara un celebre texto, p { Cap. super eo, de offic. de leg. Roman. cons. 364. n. 2. & ibi eius Apostilla, verb. Auferatur. }donde Romano, i mejor su Apostila, resuelve, " Que si el Papa escribe à un delegado, q̃ si le cōstare del derecho del Patronazgo, ordene la Iglesia de la persona q̃ se presentare por el Patrō ; aquel Ordene, se ha de entender, i explicar, que provea, i mande que lo ordene, i execute aquel à quien de derecho esso tocare, i perteneciere. " Porque siempre semejantes rescriptos se han de entender desuerte, que dañen, i prejudiquen, lo menos que ser pueda, el derecho comun, ò de qualquier tercero, i q̃ se escuse en ellos qualquier absurda, ò disonante accepcion, i disposicion, aun quando sus palabras suenen por vẽtura de otra manera, como Magistralmẽte nos lo dexaron enseñado Ancarrano, Lapo, Alexandro, Iasson, Cepola, i otros muchos Autores. q { Anchar. consil. 153. nu. 8. Lappus allegat. 55. num. 5. Alex. cons. 94 n. 3 lib. 2. Iass. in §. omnium, n. 124. inst. de action. Cepola cautel. 226. plures alij apud Me, d. c. 15. n. 62. } Si bien en el caso propuesto tendrè Yo siẽpre por cōveniente , q̃ el Prelado Ecclesiastico quando tratare de hazer estas provisiones interinarias, si el tiẽpo diere lugar para ello, de cuẽta dellas, i delas causas, porque se hazen, al Virrey, ò Governador q̃ en nōbre de su Ma gestad exercieren su Real Patronazgo, si quiera por guardar el decoro, i respeto que por este titulo se les debe, conforme à derecho, r { Cap. filijs vel nepotibus 16. q. 7. glos. in cap. nemo, verb. Commẽ dare , de elect. lib. 6. ubi Archid. & Monach. n. 4. } i porque se ha de acudir luego à ellos, para que les manden pagar sus Sinodos, ò salarios. Lo tercero, que se puede sacar, i sacò de las dichas cedulas, i de lo demas que en orden à ellas he referido, es, que assi los Prelados Eclesiasticos en las nominaciones que hizieren de sugetos para estos Beneficios Curados, i dotrinas de Indios, como los Virreyes, i Governadores seculares en las elecciones i presentaciones delos q̃ se les nombraren, i propusieren, deben procurar mucho, que sean los mas aptos, i idoneos que se hallaren para tan importante ministerio, pospuesto todo humano afecto, i respeto, lo qual no solo se les encarga por las cedulas que dexo citadas, sino tambien por el santo Concilio Tridẽtino , s { Trident. sess. 24. de reform. c. 18. vide verba apud Me, d. c. 15. n. 65. } cō palabras muy apretadas, i repetidas, las quales aũ apretò mas el motu proprio de Pio V. del año de 1566. t { Pius V. in motu p. incip. in conferendis, ap. Cherub. in Bullar. & Pet. Matth. in sum. const. pag. 549. } i de unas, i otras sacā muchos i graves Autores, u { Molin. de primog. lib. 2. c. 25. n. 59. Gutierrez lib. 2. Can. cap. 11. ex numer. 55. & innumeri alij apud Nicol. Garc. de benefic. p. 9. c. 2. ex n. 225. & p. 7. c. 7. & 8. pertotum, & c. 16. n. 16. Zapata de iustit. distrib. 3. par. cap. 1. & seqq. Barbos. de off. Paroch. cap. 2. nu. 105. & in pastor. 3. part. alleg. 60. n. 68 & in collect. ad Trid. c. 18. n. 136. & seqq. & Ego omnino vidend. d. cap. 15. ex nu. 66. D. Valenz. cons. 73. n. 39. & 73. cons. 93. cons. 155. nu. 48. & seqq. & consil. 166. ex n. 52. } q̃ en todas las elecciones q̃ se mandan hazer por concurso, i oposiciō , i especialmẽte en estas, en que se requiere tan grāde acierto, ay obligacion de escoger al mas digno, debaxo de pena de nulidad, i cargo de restitucion, por dezir que en esto se peca, no solo contra la justicia distributiua, sino tambien contra la conmutativa, que resulta de aquel quasi contracto, que proviene de la proposicion de los editos, i palabra que en ellos se dà de preferir al mas digno. I que no solo se puede apelar en estas materias de la injusta eleccion, por los interessados en ella, sino que tambien qualquiera del pueblo tiene derecho de impugnarla, i contradecirla. I Rebufo, despues de aver fundado esta mesma parte, se duele, i lamẽta , que oy las provisiones de los Beneficios se hazẽ pro nominativo, genitivo, dativo, acusativo, i lo mas ordinario por ablativo, i raras vezes, ò ninguna, por vocativo; porq̃ pocos son los llamados, i buscados para ellas. x { Rebuff. ad leg. Gal. tit. de sent. provision. in princ. num. 7. } Aunque no ignoro, q̃ tābien ay otros Autores, no menos graves, q̃ libren este caso de lo q̃ es el cargo de la restituciō , como el elegido sea digno, aunq̃ se aya omitido otro mas digno, como podrà cōstar de lo q̃ dizen Navarro, Ledesma, Mercado, i otros muchos que refieren Acuña, Raudense, i Nicolao Garcia, y { Navarr. Ledesm. Mercado, & alij plures ap Garc. de benef. 7. p. c. 16. nu. 43. & nu. 19. Acuña in cap. si forte 93. dist. nu. 6. Raudens. decis. 34. & sequentib. Banez 2. 2. q. 63. artic. 2. dub. 4. concl 3. }el qual añade, q̃ esto es mas facil de admitir en los Patronos legos, i lo tiene por muy probable el Maestro Bañez. Aunq̃ Yo con dificultad lo admitiria en la elecciō de los Dotrineros de Indios. Porq̃ si en todos los Curas es, i debe ser grāde el cuidado de q̃ seā avẽtajados en virtud, letras, i costũbres , como cōsta de lo ya referido, i de lo q̃ latissimamẽte juntā Guimier, Mosconio, i Garcia. z { Guim. ad pragm. sanct. fol. 276. Moscon. de Maiestat. Eccl. lib. 1. p. 3 cap. 1. & seqq. Garc. d. c. 7. & 8. }Este se debe poner mucho mayor, en los q̃ se nōbrā , i presentā para los Indios, enlos quales demas dela pureza dela vida, i idoneidad dela dotrina, es menester q̃ concurra entera ciencia de su lengua, i grā facilidad en entenderla i hablarla; porq̃ qualquier cosa destas q̃ falte, causarà, que ni el proveido pueda aprovechar à los Indios, ni tener segura su conciencia, como con graves palabras, i muy dignas de leerse, lo dexò advertido el Padre Ioseph de Acosta, a { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. per totum. }dando à estos tales Curas, ò Dotrineros muy buenos documẽ tos , de como se hā de aver en predicar, i catequizar à los Indios, i reprehẽdiendo à los q̃ ponẽ la culpa de medrar poco en los progressos de la Fè i Religiō Christiana, en su rudeza, i mal natural. Porque de verdad ningunos ay tan Barbaros, que no sean capaces della, si se la supiessen enseñar como conviene, i con paciencia, i perseverancia, i mas con abstinencia, i buenos exemplos de la vida, i modo de proceder de los que los dotrinan, que con castigo, aspereza, i severidad. La qual opinion, i dotrina siguen, prosiguen, i ilustran latamente Iuan Matienzo, Antonio Possevino, Fray Tomas de Iesus, don Fr. Agustin Davila, Iuan Botero, don Fr. Bernardino de Cardenas, meritissimo Obispo del Paraguay, i de Popayan, i otros muchos Autores, b { Matienz. de mod. Reg. Perù, 1. par. c. 36. Possevin. in Biblioth. pag. 156. & seqq. & pag. 399. Tho. à Iesu de prō cur . omn. gen. salute, lib. 1. c. ult. & passim per tot. tract. Davila in histor Mexic. libro 1. c. 71. & seqq. Boterus in relat. univ. part. 5. pagin. 81. Cardenas in suo Memoriali, & plurimi alij apud Me, d. c. 15. n. 74 & 75. }probando, que por rudos, i barbaros que seā los Indios, i otros qualesquier Infieles, tenemos obligaciō de enseñarlos, i sobrellevarlos, i que la falta de su poca medra mas consiste en nuestra floxedad, ò malicia q̃ en su ignorancia, i rudeza. I todos convienen en lo mucho que importa sean muy diestros en su idioma los que se eligieren para sus Curas, ò Dotrineros de los Indios; porq̃ si esto falta, podemos dezir, q̃ todo lo demas sobra, por bueno q̃ sea, pues la Fè, sin la qual nadie se puede salvar, entra por el oido, i el oido se haze por la palabra de Dios, i si esta no la sabemos dezir en lengua i modo que nos entiendan, tan barbaros seremos nosotros para ellos, como ellos para nosotros, como lo dixo el Apostol san Pablo. c { D. Paul. 1. Corint. 14. } El qual en otra parte confiessa de si, d { Idem sup. c. 3. }que à los que de nuevo predicaba, i convertia, no les daba la dotrina como en comida, sino como en bebida, i essa de leche, para que la pudiessen recebir mejor, i convertirla poco à poco en propria sustancia. A que por ventura aludia el uso de la primitiva Iglesia, de dar miel, i leche à los recien bautizados en la Occidental, i leche, i vino en la Oriental, como lo dizen Gaspar Sanchez, Vizconte, i otros Autores, e { Sanchez in Isaiam, cap 7. nu. 51. & c. 52. n. 12. Vizcon. de Baptism. c. 41. }el qual modo de enseñança, i nutrimẽto espiritual, mal le podran usar los que no supieren bien la lengua de los Indios, ò por cumplimiento, (como lo hazen muchos, i lo notan Acosta, i Matienzo), f { Acosta dict. lib. 4. cap. 6. & lib. 6. cap. 13. Matienz. d. c. 36. }huvieren aprendido algunas palabras, ò frases della, como picazas, ò papagayos. I assi, dexado lo que el derecho comun requiere con tanto aprieto, cerca de la pericia del idioma de los Curas, i Beneficiados de qualquier Provincia, g { Capit. 14. & 15. de offic. ordin. Reg. Cancel. de idiom. Trid. sess. 7. c. 3 cum latè adductis à Garcia 7. p. cap. 8. ex nu 63. Borrell. de præst. Reg. Cathol. c 51. ex n. 8. & alij plures ap. Me, d. c. 15. n. 76. }En las de nuestras Indias està esto tan encar gado, como parece por las cedulas que voy comentando, i por otras que traxe en otro capitulo, h { Sup. lib. 2. cap. 26. } que encargan, que los Indios sean enseñados à hablar nuestra lengua, i que mientras esto no se consiguiere, procuremos nosotros aprender con cuidado la suya. I en esta conformidad dizen Fr. Manuel Rodriguez, i Fray Iuan Bautista, i { Eman. 1. tomo regul. q. 35 artic. 1. vers. 2. Baptist. in advert. Confes. 2. p. fol. 213. & seqq. & fol. 206 & 207. }que assi los que recibẽ las dotrinas, como los que se las dan, pecaràn mortalmente, sino supieren muy bien la lengua de los Indios de quien se encargan, i que no podràn ser absueltos, sino las dexan, ni dispensar con ellos sobre este defeto el Obispo, ni aun el Papa, porque es perteneciente al derecho divino, i natural, i en daño de las almas, segun dotrina del glorioso santo Tomas, i Silvestro. k { D. Thom. 2. 2. q. 88. art. fin. ad 2. Sylvestr. verb. Dispensatio, el 3. } I lo mesmo sienten, hablando generalmente en qualesquier Curas, i que es nula la presentacion i colacion que se hiziere, en el que no sabe el idioma, i que el Obispo le puede refutar, aunque venga presentado, Ludovico Gomecio, Rebufo, i otros muchos Autores que refiere Nicolao Garcia. l { Gomez in regul. Cancel. de idiom. por text. ibi, q. 5. Rebuff. in praxi, glos. 1. & 2. & plures alij ap. Garciā , d. 7. p. c. 8. nu. 67. videndus iterum cap. 7. num. 12. & 13. cum seqq. }Aunque este, i otros q̃ èl alega, dizen, que bastarà, que se espere dèl, que la podrà aprender presto, lo qual Yo tengo por dificultoso en la de los Indios, como tambien lo que algunos han intentado, de q̃ mientras no la sabe, se confiessen los Indios con èl por interprete. Porque aunque qualquier Christiano lo puede hazer si quisiere, segun dotrina de santo Tomas, à quien siguen los Teologos comunmente. m { D. Thom. & Theol. in 4. dist. 27. }En los Indios està prohibido por el Concilio Limense II. como lo dize el Padre Acosta, n { Concil. Limen. II. c. 49. Acosta d. lib. 6 cap. 13. }i q̃ nadie puede ser compelido à confessar se de essa manera. En quanto al examen de los opositores à estos beneficios, i que partes, i meritos se han de considerar, i procurar en ellos, para nombrarlos, i preferirlos, no tengo cosa particular que advertir para los de las Indias, sobre las que el Tridentino, i muchos Do tores, o { Trid. d. sess. 24 c 18. & ibi congesta a Barbos. in collectan & de offic. Curati, c. 2 ex n. 122. Nicol Garcia, d. tract. de benef. p. 9 c 2. per totum, & Me, d. c. 15. n. 89. }advierten en general para todas las Provincias, resolviendo, que compassadas unas partes, i calidades con otras, aquel serà mas idoneo, q̃ fuere mas apto para el ministerio que se le encarga. Solo puedo añadir, que entre essas, se atienda mucho en las Indias, la de buscarle poco codicioso de bienes temporales, si ser pudiere, porque en esto es en lo que exceden todos mas de ordinario, i con menor empacho, siendo la codicia la raiz de todos los males, comolo dizen bien el Padre Acosta, i Anneo Roberto, p { Acosta dict. lib. 4. c. 14. & 15. Annæ Roberc. lib. 1 rerum iud. c. 7. }i innumerables cedulas, que de seando ponerles freno en tan insaciable codicia, mandan se les señalen i paguẽ buenos estipendios, ò Sinodos, i que contentos con ellos, se abstengan de llevar à los Indios derechos, i subvenciones indebidas, por administrarles los Sacramentos, i por las Missas i funerales que los celebran. q { Sched. quæ extant 1. tom. impress pag. 91. & seqq. }De que tambien haze memoria el Arçobispo de Mexico. r { D. Felician. à Vega, in c. Clerici, de iudicijs, nu. 42. pag. 242. }I el Concilio Limẽ se , que con graves penas, i censuras latæ sententiæ , les prohibe llevar oblaciones algunas que no sean voluntarias, i todo genero de negociacion por si, ô por interpositas personas. s { Concil. Limens. III. act. 2 c. 38. & act. 3. c. 4. & 5. } De las quales censuras se agraviaron, i apelaron algunos Clerigos, diziendo eran muy rigurosas, i que siempre les traian inquietas las conciencias, porque en aquella tierra son muy ordinarias, i necessarias estas contrataciones, i no se puede casi passar, ni vivir sin ellas. Pero sin embargo, despues de averse mirado, i ventilado con grā atẽciō este pũto por la sagrada Cō gregaciō de Cardenales, à quiẽ se cometiò la revision, i confirmaciō del dicho Concilio, i aviẽdo precedido informes del supremo Cōsejo de las Indias, i de los Embaxadores del Rei en Roma, se tuvieron i declararō por justas i cōveniẽtes , por ser tan dañosas para los Indios, i su conversiō , i por otras razones, que lata i gravemente se expressan i ponderan en la Bula de confirmacion, que està puesta al principio del mesmo Concilio. A las quales Yo añado un lugar del glorioso San Agustin, que aconseja i persuade à los Curas se abstengan de todo lo que pudiere oler à interes (fuera de lo muy preciso para su sustento, que esso nunca se les deniega, como ya lo dixe en otro capitulo, t { Supra lib. 2. c. 5 Acosta supra. lib. 3 c 6. Laborius var. lucubr. tit. 2. c. 16. nu. 5. pagin. 194. }) trayendoles el exemplo de los Apostoles, cuyas Sandalias dà à entender que significaban esto, pues descubrian el pie por la parte de arriba, i le tapaban por la de abaxo, que pisaba la tierra, para significar, que no se ha de ocultar el Evangelio, ni fundar su predicacion sobre intereses, i comodidades terrestres. v { D. August. lib. 2. de con. Evangel. vide verba ap. Me, d. c. 15. n 93. } En quanto à si estos Dotrineros podrân ya admitir à la comunion del Santo Sacramento de la Eucharistia à los Indios, porque ay algunos que lo rehusan, por dezir, que aun no estàn capaces, de tā sobera no misterio, se podrà ver lo que docta i copiosamente escriben Acosta, Fr. Agustin Davila, i Fr. Bernardino de Cardenas, x { Acosta omnino viden d. lib 6. c. 7. cum trib. seqq. Auila in hist. Mexic lib. 1. c. 26 Cardenas in suo memoriali, §. 9 §. 34. & seqq. & Ego, d. c. 15 n. 95. }inclinandose à que se les puede i debe dar, porque por mayor parte estàn muy capaces; i refiriendo en prueba dello cosas muy memorables: Cuya opinion sigue el Concilio III. Limense. y { Conc. Lim. III. act. 2. c. 19. }mandando cō graves i elegantes palabras, que por lo menos à ninguno se le dexe de dar por Viatico, quando se vieren en peligro de muerte. I se puede confirmar con la costumbre de los Armenios, i Boemos, que aun à los Infantes comulgan, como lo dize Iuan Boemo. z { Boem. de mor. om. gent. pagin. 134. & 240. }I aunque esto no està oy en uso en otras naciones, como lo advierte bien Agustino Barbosa, a { Barb. in collect. ad Conc. sess. 21. c. 4. } refiriendo para ello muchos Autores, no faltan otros, b { P. Suarez, & plures alij apud Barbos. supr. pag 157. Cened. in collect. ad decre. Torreblan de iure spir lib. 2 c. 7. nu 58. & 68. Basi. Pontius var. diso. q. 3 Scholast. pag. 105. & 135 }que lo tienen por praticable, i juntamente tratan quando se puede dar la Eucharistia à locos i mentecatos, i que aun huvo tiempo, en que la Iglesia acostumbraba ponerla en la boca de los difuntos, i enterrarlos con ella. CAP. XVI. De los beneficios ò Dotrinas de Jndios, que estàn à cargo de Religiosos, i porque causas se introduxo el encomendarselas? I si en el tiempo presente conviene que se les quiten? con los argumentos i razones que se ofrecen por ambas partes, i juntas i consultas antiguas, i nuevas, que se han hecho en esta materia. AVnqve conforme las ordinarias Reglas del derecho los Varones que professan Religiones Mendicā tes , i mucho menos las que llamā Monasticas, no pueden tener beneficios curados, como lo enseñan muchos Textos, i Autores. a { Ca. quod Dei timorem, ubi gloss. verb. Regimen. de stat. monach. & plurimi Auctores ap. Thom. Sanchez in sum. 2. tom. lib. 7. ca. 29. n. 71. Nicol. Garc. de benef. 7. p. ca. 10. Acuña in notis ad cap. prisci. 55. dist. & c. quorumdā , dist. 74. n. 3. & Me, 2. to. lib. 3. c. 16. n. 1. }Esto se limita por todos, quando para tenerlos precede dispensacion del Romano Pontifice, que les puede i suele cometer, i encargar este cuidado, por alguna necessidad, ò utilidad dela Iglesia, ò por aver falta de Clerigos Seculares. b { Ca. pro utilitat. 16. q. 1. gloss. d. verb. Regimen. l 25 tit. 7. part. 1. ubi Greg. ver. Ecclesias, & plurimi alij ap. Sanch. sup. n. 39. Garciam nu. 16. & seqq. Acuñam d. c. pricis, nu. 2. & Me, d. c. 16. n. 2 } I mediante esta dispensacion, i introduccion se les comẽ çarō à entregar en muchas partes algunos de estos beneficios à los dichos Religiosos, los quales por esta causa se llamaron Regulares, à diferẽcia de los otros, que solo se pueden obtener, i servir por Clerigos Seculares, i por esso se les dà comunmente este nombre. De la qual division tratan muchos Textos i Dotores, que refieren Copino, Garcia, i mejor que todos el Padre Tomas Sanchez. c { Cap. cum de beneficio, de præb. lib. 6. clement. unic. de suppl. neg. cũ alijs ap. Chop. de iur. cœnob. pag. 140. Garcia d. c. 10. nu. 1. & seqq. & p. 1. c. 6. n. 11. & 12. Sanch. d c. 29. ex nu. 11. & Me, d. c. 16. num. 3. & seqq. } Advirtiendo, que en duda todos los beneficios se han de tener por Seculares, sino se probare lo con trario. I que aquellos solos seràn Regulares, que por dispensacion, fundacion, ò costumbre, se huvieren aplicado à Religiosos, i que hecha esta division, los Seculares se han de proveer en lo de adelante en Seculares, i los Regulares en Regulares. I para juzgar su naturaleza, se ha de atender el ultimo estado en que se hallaren, i esse se ha de continuar, ora sean libres, ora de Patronazgo de legos, sino es que falten sugetos, que en tal caso se podrān suplir de unos en otros, como tambien sucederà, quando no los huviere de la Religiō à q̃ estā aplicados, encargandolos à los de otra, como demas de los Textos i Autores citados, lo dà à entender el Santo Concilio de Trento, Rebufo, Marescoto, Viviano, i otros muchos que en sus colectaneas junta Agustin Barbosa. d { Trid. sess. 23 de reform. c. 10. & sess. 25. capit. 21. ubi Barbo. in collect. & Ego d. c. 16. n. 5. &. 6. } I esto mesmo es lo que vemos ha acontecido en las provincias de nuestras Indias, donde porque al principio de sus descubrimientos, i poblaciones se hallaban pocos Clerigos, que supiessen las lẽ guas de los Indios, i por el contrario, gran numero de Frailes, por ser estos los que con mas voluntad se ofrecian à nuestros Reyes, i à los Capitanes por ellos embiados à las Conquistas, se les començ ô à encargar el Catecismo de los Indios, i despues los beneficios ò dotrinas que en sus pueblos i reducciones se iban fundando, impetrandose para que se pudiessen ocupar i ocupassen en semejantes Ministerios varias Bulas i concessiones Apostolicas, i otros privilegios de Leon X. Adrian. VI. Paul. III. Clem. VII. Pio V. i otros Sumos Pontifices, q̃ les permitierō suplir i servir el oficio de Curas, de q̃ haze menciō Antonio de Herrera, Torquemada, Remesal, Fray Iuan Bautista i otros Autores. e { Herrera in sua hist. gen. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 15. ex c. 1. ad 9. Avila in histor. Mexic. libr. 1. pag. 1. Remes. lib. 11 c. 5. & 6. Bapt. in advertent. Confess. pag. 172. & seqq. & alij plures ap. Me, d. c. 16. n. 7. 8. & 9. }I particulamente de la dicha Bula de Adriano, una carta escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo dada en Toledo à primero de Deziembre del año de 1573. f { Extat 1. tomo im pr. pag. 113. }que di ze assi: "En lo de la duda que teneis, si los Religiosos de la Compañia de Iesus pueden salir à las dotrinas de los Indios, segun su regla, parece q̃ por la Bula del Papa Adriano lo pueden hazer ellos, como los demas Religiosos, i assi ordenareis que se haga." I aunque esta Bula, g { Vide verba ap. Me, d. c. 16. n. 10. }cuya data es de 20. de Mayo del año de 1522. solo da licencia à los Mendicantes, para que con orden de sus Superiores, i aprobacion del Consejo, puedan libre, i licitamente passar à las Indias, à convertir i instruir en la Fè los naturales dellas, dio causa, i origen para que tambien se les encargassen, como he dicho, las dotrinas, ò beneficios de los pueblos à que los mesmos Indios se reducian; pero esto siempre con advertencia, de que las tuviessen, i sirviessen precariamente, i como en deposito, mientras huviesse Sacerdotes seculares suficientes en numero, i capacidad para poder regirlas, i administrarlas, como expressamente se declara por otras muchas cedulas que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas, h { Sched. d. 1. tom. ex pag. 83 & pag 99. }i en especial por una dada en Lisboa à 6. de Deciembre de 1583. que es del tenor siguiente. " El Rey. Reverendo en Christo Padre Obispo de Tlaxcala, del nuestro Consejo: Ya sabeis, como conforme à lo ordenado i establecido por la santa Iglesia Romana, i à la antigua costumbre, recebida, i guardada en la Christiandad, à los Clerigos pertenece la administracion de los santos Sacramentos, en la Rectoria de las Parroquias de las Iglesias, ayudandose como de coadjutores en el predicar, i confessar, de los Religiosos de las ordenes. I que si en essas partes, por concession Apostolica, se han encargado à los Religiosos de las Mendicantes dotrinas, ò Curazgos, fue por la falta que a via de los dichos Clerigos Sacerdotes, i la comodidad que los dichos Religiosos tendrian para ocuparse en la conversion, dotrina, i enseñamiento de los naturales, con el exemplo, i aprovechamiento que se requiere. I que supuesto que este fue el fin, que para ordenarlo se tuvo, i que el efeto ha sido conforme à lo que se procuraba, i procura, i que con vida Apostolica, i santa perseverancia, han hecho tanto fruto, que por su dotrina, mediante la gracia i ayuda de nuestro Señor, ha venido à su conocimiento tanta multitud de almas. Pero porque conviene reducir este negocio à su principio, i que en quanto fuere possible, se restituya al comun, i recebido uso de la Iglesia, lo que toca à las dichas Rectorias de Parroquias, i dotrinas, demanera que no aya falta en los dichos Indios: Os ruego, i encargo, que de aqui adelante, aviendo Clerigos idoneos, i suficientes, los proveais en los dichos Curazgos, dotrinas, i Beneficios, prefiriendolos à los Frailes, i guardandose en la dicha provision la orden que se refiere en el titulo de nuestro Patronazgo. I en el entretanto que no huviere todos los que cōviene para todas las dichas dotrinas, i beneficios, repartireis los que quedaren igualmente entre los ordenes que ay en essas provincias; demanera, que aya de todos, para que cada uno trabaje, segun su obligacion, de aventajarse en tan santo, i Apostolico exercicio. I velareis sobre todo como buen Pastos, para que los inferiores esten vigilantes, i descargando nuestra conciencia, i la vuestra, se haga entre essos naturales el fruto que conviene, &c. " Esto mesmo, no menos expressa, i gravemente està declarado i decidido por otra cedula del año de 1618. que haze mencion de la referida, i comiença assi: Mi Virrey, Presidente, i Oidores de la Ciudad de los Reyes de las Provincias del Perù, como teneis entendido, al tiempo que se descubrieron essas Provincias, por no aver en ellas numero suficiente de Clerigos, que administrassen los santos Sacramentos, i ser los lugares, i partes donde lo avian de hazer, tantos, i tan distantes. Los señores Reyes mis Progenitores suplicaron à la Sede Apostolica permitiesse, i dispensasse, que los Religiosos de las Ordenes Mendicantes, ò algunos dellos, pudiessen ser Curas Dotrineros de algunos pueblos de Indios, demanera que por este medio se supliesse la falta de ministros, i se a cu diesse à cumplir con obligacion tan precisa. I aviendose concedido assi, se expidieron diversos breves sobre ello, por los Sumos Pontifices Alexandro, Leon, Adriado , i Pio V. I como las causas del govierno publico, se diferencian segun el tiempo, &c. I con este titulo, i por esta via los Regulares de las Indias han regido i posseido en la Nueva España casi todos los beneficios curados de Indios, i en las Provincias del Perù, i en otras partes, muchos, i los mas pingues, i usando de las Bulas Apostolicas que tienen, que los eximen de la jurisdicion, visitacion, i examen de los ordinarios, principalmente de la de Benedicto XI. Nicolao V. i Sixto IV. que se llama Mare magnum, i { De quib. in Bullar. fol. 57. 121. 173. Eman. in compend. privileg. } aprobabā i elegiā en sus Capitulos, ò por sus Prelados Regulares, los q̃ juzgabā ser mas à proposito para este ministerio, i à essos proponian al Patron. El qual los confirmaba i les mandaba despachar titulo de la dotrina, para que pudiessen llevar i cobrar el estipendio, ò Sinodo que les està señalado, sin que para esto se requiriesse noticia ò intervencion, ni colacion, ò institucion del Ordinario. Porque dezian que les bastaba sola la aprobacion, i nominacion de su superior Regular, como lo refieren F. Iuan Bautista, i Fr. Manuel Rodriguez. k { l. Baptist. supr. 2. p. fol. 254. & fol. 175. & seq. Eman. 1. tom. Regul. q. 35. art. 2. per tot. } Donde, (lo que mas es) dize, refiriendo à Veracruz, i trayendo algunos exemplos de la Nueva-España, que nuestros Reyes, ò los Virreyes i Governadores que los representan, i en su Real nombre exercen el Patronazgo de las Indias, pueden assignar los dichos Religiosos, sin licencia de los Obispos, a los pueblos que les pareciere, para que en ellos exerçan el oficio de Curas, en virtud de la concession de Alexandro VI. que les diò el Patronazgo, i los hizo en aquellas partes como delegados del mesmo Pontifice, del qual no se duda que puede poner en todas las partes del mundo, que le pareciere, ministros que cuiden de la salud de las almas, sin consentimiento de los Ordinarios, porque el lo es de todos, i concurre con todos, en proveer, i governar el pueblo Christiano, como lo dispone, i enseña el derecho Canonico. l { Capit. 2. de præb. in 6. clemen. 1. ut lite pend. Innoc. in ca. licet ex suscepto de foro comp. Afflict. & alij ap. D. Valen. cōs . 4. n. 161. } Pero como despues de esto, se hizo i publicò el Concilio Tridentino, i en el tan apretada i repetida, como justamente, se mande, q̃ en qualesquier beneficios, aunque sean Regulares, ò de Patronazgo Real, se requiera el examen, i institucion del Obispo, como Ordinario de aquel lugar, i que ningun Religioso, sin su licencia, pueda predicar, ni oir confessiones de personas Seculares, m { Trid. sess. 7. c. 23. sess. 18. c. 13. sess. 24. ca. 18. sess. 25. c. 9. sess. 5. de ref. c. 2. sess. 23. c. 15. sess. 24. c. 4. }procuraron los Obispos, Virreyes, i Governadores de las Indias, con mucha razon, introducir la mesma forma en los beneficios regulares dellas, i que el derecho del Patronazgo, assi en estos, como en los demas, se guardasse cō mas puntualidad, i precision de la que solia aver por lo passado. I que assi los superiores de las Religiones no nombrassen à los Religiosos, que avian de ser Curas, i Dotrineros, en sus Capitulos, sino de los que tuviessen por mas idoneos, escogiessen tres, i essos propusiessen al Virrey, ò Governador, para que el presentasse uno dellos, i le remitiesse al Ordinario, para que fuesse examinado, i instituido, como se dispone en la cedula Real, que dio la forma de esto. n { Sched. ann. 2574. vers. 10. tom. 1. pag. } A lo qual se opusieron, i resistieron fuertemẽte los Religiosos, diziendo, que todo ello era contrario à sus reglas, cōstituciones , i exenciones, i que estas no se hallaban derogadas por el Concilio, i no quisieron admitir innovacion alguna. Estando mas constantes en este intento, por dezir tenian en su favor un Breve de la Santidad de Pio V. de Felice recordacion, ganado à instancia del piadoso, i prudente Señor Rei Felipe II. el año de 1567. el qual, tratando especialmente de estas dotrinas, i Religiosos que sirven en ellas, no altera cosa alguna del estado i modo en que antes las recebian, i exercian, sin embargo de los nuevos Decretos del Tridentino, antes declara, " Que puedan los Regulares, aunque sean Mendicantes, de aquellas provincias, con sola la licencia de sus Prelados, obtenida en sus capitulos Provinciales, exercer el oficio de Parrochos, celebrando matrimonios, administrando los Sacramẽ tos de la Iglesia, i predicar, i confessar, sin necessidad de pedir ni obtener licencia de los Ordinarios de los lugares, ni de otra persona alguna. " El qual Breve se halla confirmado à la letra por otro de Gregorio XIV. de 16. de Setiembre del año de 1591. i de ellos haze mencion el Maestro Veracruz en su compendio Indico, Fr. Manuel Rodriguez, i otros Autores, o { Eman. d. q. 35. art. 1. & in summ. 2. p. c. 9. conclus. 6. Fr. Ioan. Baptist. in advert. Cō fess . in tab. 1. p. verb. Religiosos, in fine, & 2. par. fol. 172. vers. His suppositis. n. 4. & sequentib. Fr. Alons. Fernandez in histor. Eccles. nostr. temp. pag. 182 } pretendiendo en fuerça dellos, q̃ los Religiosos de las Indias, no solo pueden tener i servir estos Curatos ò dotrinas de Indios, sin dispensacion, i licencia de los Ordinarios, sino que aun sus Prelados les pueden compeler à que las tẽ gan , i sirvan, i que à todos ellos generalmẽte les està concedido, q̃ puedan exercer el oficio de Parrochos, no solo en los Monasterios de sus ordenes, sino tambien fuera dellos, en los lugares que les estā assignados, ò se les assignaren; assimesmo sin necessitar para esto de licencia del Ordinario Diocesano. I que aunque el dicho Breve de Pio V. se pidiò por la Magestad de Felipe II. solo para las Ordenes Mendicantes, como de su narrativa se colige, se concediò para todas las Religiones, i por el consiguiente, se comprehenden tambien en èl los de la Merced, los quales, aunque no sean Mendicantes, gozan de los privilegios de los que lo son, i assi tienen, i pueden tener muchas de las dichas dotrinas. I el mesmo Fr. Manuel Rodriguez, p { Eman. d. q. 35. art. 6. }concluye en otra parte, que despues de averse intimado este Breve, no pueden los Ordina rios quitar en manera alguna à los Religiosos los pueblos i Dotrinas de Indios, que ya se les assignaron, i encomendaron à su cuidado. Lo qual siguen, i pretenden probar con algunos exemplos Fr. Iuan Bautista, i Fr. Antonio Remesal, q { Baptis. sup. fol. 208. Remesal in hist. Guat. lib. 10. c. 22. & 23. }haziendo particular relacion, i ponderacion del Breve de Pio V. I este ultimo pretende probar, que en virtud dèl, los Frailes pueden, i debẽ administrar las dichas dotrinas, i Curados, como las administraban antes del Tridentino, alegando para ello una Real cedula, que se despachò en execucion del dicho Breve, en Madrid à 27. de Setiembre del año de 1567. r { Extat pro duplicato, d. 1. tom. pagin. 153. } La qual refiere, que el original dèl se guarda en el Archivo del Real Consejo de las Indias, i entra diziendo: " Sabed, que su Santidad à nuestra suplicacion, ha concedido un Breve, por el qual da facultad para que los Religiosos de las Ordenes de Santo Domingo, San Francisco, i San Agustin administren en los pueblos de Indios de essa tierra los Sacramentos, como lo solian hazer antes del Concilio Tridentino, con licencia de sus Prelades, sin otra licencia, &c. " I en otra parte el mesmo Autor, s { Remesal. supra lib. 8. cap. 13. pag. 474. }buelve à referir la assignacion de estos Beneficios Regulares, i el modo que en ellos se acostumbrava tener, i que todas las cedulas Reales que dellos tratan antes del Tridentino, i del Breve de Pio V. se confirmaron despues por otro de Paulo IV. concedido à la orden de Predicadores, à instancia del General della, el año de 1556. pretendiendo sacar por ilacion ò consequencia de esto, que todas estas cedulas despachadas en favor de los Religiosos, se deben ya tener i guardar por Breves Apostolicos, pues estàn confirmadas por ellos, à lo qual parece que tambien se inclina el Padre Fray Luis de Miranda. t { a. Mirand. in man. prælat. 1. tom. q. 43. art. 5. & 6. } Pero aũque es verdad que por estas razones, i contradiciones los Regulares de la Nueva-España, aun despues del Concilio se hā es tado en su antigua costumbre: en las Provincias del Perù no ha sido assi, porque los Virreyes no les han permitido entrar en estas dotrinas, ni llevar los estipendios, ò Sinodos dellas, hasta que los propuestos, ò nombrados por sus Prelados Regulares, reconozcan el Real Patronazgo, i reciban del, titulo, i presentacion, i con estos despachos parezcan ante el Ordinario Eclesiastico del partido, i sean examinados por èl, i hallando los habiles, reciban su licencia para administrarlas, pero sin hazerles para ellas colacion, ni Canonica institucion. La qual forma introduxo el Excelente, i Prudente Virrey don Francisco de Toledo, i de la mesma han ido usando sus sucessores en este cargo. Teniendo todos de alli adelante por cierto, i llano, que los tales Dotrineros Religiosos, assi nombrados para estas dotrinas, quedaban, i quedan obligados à servirlas, i administrarlas, no solo por voto de caridad, como antes lo pretendian, i afirmaban muchos de ellos, sino por mera, i propria obligacion de Curas, i por precisa deuda, i necessidad del oficio, de que assi se encargaban, con exclusiō de los Clerigos seculares, mientras no acabaren de exonerarse dellas, i las dexaren à la provision de los Ordinarios. Lo qual, aunque no lo acaban de entender, ò reconocer Fr. Manuel Rodriguez, i Fr. Antonio Remesal, v { Emanuel d. q. 35. art. 5. Remesal. d. libr. 10. c. 22. pag. 662. }que todavia insisten en que no son proprios, i verdaderos Curas, lo entendieron mejor Fr. Iuan Focher, i Fr. Iuan Bautista, x { Focher. in opusc. refug. paup. & in alio de veris Ministr. Ind. Occ. Baptista sup. d. 2. p. n. 7. 12. & seqq. & num. 30. & 31. fol. 202. & latius fol. 380. & seqq. }allanandose à que lo son, i instruyendoles en las obligaciones que les corren como à tales, i refiriendo una carta, que las Ordenes de Santo Domingo, San Francisco, i S. Agustin de la Nueva España, escribieron sobre esto à la Magestad de Felipe Segundo, i afirmando, que son verdadera, i propriamente Curas, no solo de los Indios que estàn empadronados enlos pueblos de sus do trinas, sino tambien de los Espa ñoles, que entre ellos habitā , aunque para esto suelen, i deben recebir especial licencia del Ordinario, como lo dispone, i se lo encarga una cedula Real, dada en Valladolid à 30. de Março del año de 1557. que en contraditorio juizio se halla executoriada por otra de Madrid 9. de Agosto de 1561. y { Sched. quæ extant d. 1. tomo, pag. 153. & seqq. } I en terminos de la dicha precisa obligacion, i de que deben ser tenidos por verdaderos Curas, tenemos un expresso capitulo de carta Real, escrita à la Audiencia de Guatemala, el año de 1573. z { Extat d. 1. tom. pag. 97. }que dize: " He visto lo que advertis de los pleitos, i duda que ha avido en lo que toca à las presentaciones, que avemos hecho de algunos Beneficios de pueblos de Indios de essa tierra, si han de ser simples, ò Curazgos. Estareis advertidos, que todos son Curazgos, i la presentacion de las Dotrinas, i Beneficios, se harà por la forma que està ordenado, la qual vos mādamos embiar, para que la guardeis. " I es aun mas expressa otra cedula dada en Madrid à 16. de Deziembre del año de 1587. a { Extat cod. tom. pag. 100. }en la qual se mandan conservar las Dotrinas de los Religiosos (no obstante, que se avia tratado de quitarselas) en el entretanto que otra cosa se dispusiere; pero māda , que se les advierta, i amoneste, que son verdaderos Curas, i que como tales las deben administrar, por estas palabras: " I porque lo que tanto importa, como es la Cura de las Almas, i mas la de estos tan nuevos en la Fè, no conviene que quede à voluntad de los Religiosos, los que estuvieren en las dichas Dotrinas, Curados, i Beneficios, han de entender en el oficio de Curas, non ex voto charitatis, como ellos dizẽ , sino de justicia, i obligaciō , administrando los Sacramentos, no solamente à los Indios, sino tambien à los Españoles, que se hallarẽ vivir entre ellos. A los Indios, por los indultos Apostolicos sobredichos, i à los Españoles, por comission vuestra, para lo qual se la aveis de dar, &c. " Estando las cosas en este estado, i ofreciendose cada dia por estas i otras ocasiones, graves contiendas, i diferẽcias entre los Prelados ordinarios, con los Religiosos, i los suyos, i viniendo muchas quexas i relaciones al Real Consejo de sus excessos, las quales tā bien fomentaban los Virreyes, diziendo, que no se querian sugetar al Real Patronazgo, ni guardar la forma en el expressada, se puso en question, si seria ya mejor i mas cōveniẽte , quitarles del todo estas dotrinas, i ponerlas en Clerigos Seculares, pues ya auia tanto numero dellos en las Indias, i finalmente el año de 1583. se despachò la cedula que dexo citada, que manda, que como fueren vacando se pongan en Clerigos, dexando à los Religiosos solas aquellas, para las quales no se hallaren Clerigos idoneos i suficientes. La qual cedula començaron à poner luego en execucion algunos Obispos de la Nueva-España, i en particular el de Tlaxcala, ò Puebla de los Angeles don Diego Romano, que les quitò quatro, lo qual sintieron ellos amargamente, i suplicaron de la dicha cedula, pareciendo ante su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, i no dexaron piedra por mover, para que se suspendiesse su execucion, como en efeto lo consiguieron, despachandose para ello la cedula de 1587. que para otro intento acabo de ponderar, mandādo no se innovasse, hasta tomar mas maduro acuerdo, i resolucion en cosa tan grave, i que se traxessen los informes, i relaciones que por ella se piden: "Dexando las dichas dotrinas à las dichas Religiones, i Religiosos libre i pacificamente, para que las que han tenido, tienen, i tuvieren, las tengan como hasta aqui, sin hazer novedad alguna, ni en la forma de proveerlos, ni de presentarlos à ellas, &c." Lo qual hallo que tambien se avia proveido antes, por otra cedula dada en Madrid à 1 de Iulio de 1551. de la qual suplicaron algunos Prelados de la Nueva-Es paña, i especialmente los de Mexico, Mechoacan, i Huaxaca, pero todavia se mandò guardar, precediendo conocimiento de causa, i en contraditorio juizio, por otra de 9. de Agosto del año de 1561. b { Extant, d. 1. tom. pag. 153. & seqq. } en que estàn insertas las sentencias, que el Consejo pronunciò en este pleito, i demas demandarse conservar las dotrinas à los Frailes, se declarò en ellas, " Los dexassen oir de penitencia libremente, i hazer las demas cosas, que hazian, i podian hazer los Clerigos puestos por los Obispos; pero no entrometerse en el conocimiento de causas contenciosas matrimoniales, sin consentimiento de los dichos Prelados. " Pero todas las cedulas, como ya lo tengo advertido, pusieron siempre caucion, i condicion, que no pudiessen por esta causa adquirir derecho alguno los Religiosos, en quanto à la propriedad i perpetuidad de las dichas dotrinas, sino que avian de quedar siẽ pre amobiles ad nutum de su Magestad, para poderselas quitar cada i quando que le pareciesse conveniente, en todo ò en parte. Lo qual tambien lo reconoce Fr. Iuā Bautista, c { Bap. ubi supra, fol. 256. }diziendo, que aun lo tienen inserto en una de las actas de cierto Capitulo general de los Franciscanos, q̃ alli refiere. I cōsta de la dicha cedula de 1587. que he referido, i mejor por la de 1609 que citè en el capitulo passado, i diò nueva forma en la oposicion de los beneficios, i por otras mas nuevas de 10. de Deziembre de 1618. i de 28. de Março de 1620. i otras muchas, en q̃ se ha ido repitiendo la mesma clausula, i pidiendo informes para acabar de deliberar en esta materia, i reprehendiendo la tardança en embiarlos. I ultimamente, aviendo venido los que parecieron bastantes, se bolviò à tratar i reveer este punto, de si se quitarian las dotrinas à los Religiosos, assi en el Real Cō sejo de las Indias, como en otras varias juntas de gravissimos Consejeros de todos Consejos, i estados, que para esto se mandarō for mar. I en todas se dudò mucho de su resolucion, por las graves i encontradas razones, i opiniones q̃ por una i otra parte se ofrecian i ponderaban. Porque para quitarselas, se cō sideraba en primer lugar, lo que avemos dicho, de que esta ocupacion por su naturaleza pide Clerigos Seculares, i excluye los Regulares, i demas de esso, que el admitir à estos, fue por dispensaciō , i mientras huviesse bastante numero de Clerigos idoneos i suficientes, i q̃ pues ya los avia, cessando la causa de la necessidad, devia cessar tambien su indulgencia, como lo dispone el derecho. d { L. unica, in princip. C. de caduc. tollen. cum alijs ap. Tiraq. de cess. caus. 2. p verb. Dispensationis, nu. 9. }Sin que de esto pudiessen formar quexa justificada los Religiosos, pues el mesmo Breve de Pio V. en que mas estriban, i todas las cedulas Reales que dello tratan, dizen se les dieron en precario, ò en interim por el dicho defeto, i puede qualquiera revocar en casos tales sus permissiones. e { Gloss. celebris, in c. cũ de beneficio, verbo institutis, de præb. in 6. ubi Doctor. Matthæi 20. Tolle quod tuum est, & vade, l. ne cui, C. de locato, l. 1. de precar. cum alijs apud Me, d. c. 16. nu. 30. & 31. } En segundo lugar se dezia, que tomando esta nueva forma, se hazia mucho bien à los Clerigos Seculares naturales de las Indias, ò residentes en ellas, que siendo ya muchos no tienen en ellas otros premios à que poder aspirar, sin los quales las virtudes i estudios afloxan i se marchitan, como lo he probado en otros lugares. f { Supra lib. 3. c. 1. & seqq. dicam infra c. 18. }I se escusaba à los Regulares el mucho mal i daño, que se les sigue, de andar vagando, i fuera de sus claustros i institutos con las ocasiones destas dotrinas, cosa que les disuaden mucho los Sagrados Canones i Dotores. g { Cap. de Monachis, & per totam 16. q. 2. proœm tit. 12 p. 1. D. Bern. sermon. de S. And. Hugo in lib. 5. de Claustr. anim. Navar. & alij ap. Me, d. c. 16. n. 34. } I que hablando especialmente en los terminos de estas Dotrinas i de lo que se relaxan en ellas, ponderan el Padre Ioseph de Acosta, i otros testigos domesticos de entre ellos mesmos, con cuya remission me contento. h { Acosta de proc. Ind. sal. lib 5. c. 16. pagin. 542. c. 19. pagin. 549. & seq. D. Fr. Bernard. de Card. in suo libello, §. 3. fol. 20 & 21. quorũ verba vide omnino ap. Me, d. c. 16. num. 38. & 39. }I con añadir, que aun dẽtro de las mesmas Iglesias Seculares, ò Parochiales, dō de colegialmente viven los Monges, no se les permite tener Cura de Almas, sino antes les debe el Obispo poner un Capellan Secular que cure del pueblo, como lo dize un Texto elegante, en el qual dan por razon los que le comentan, i { Capit. 1. de Capellis Monach. cap. Monachi, de stat. Monachi, ubi Abb. n. 5. Sylvester quem vide verb. Religio 7. nu. 7. Ego sup. n. 35. & 36. }que estas ocupaciones son mas proprias de Seculares, i que à los Frailes se les han de quitar todas ocasiones de andar vagantes, i visitar i conversar mugeres, aunque sea para confessarlas. Lo tercero, daba motivo à resolver esta remocion, la poca subordinacion que los Frailes Dotrineros tienen, i pretenden tener a los Obispos de sus partidos, alegando sus exenciones, i no les reconociendo como deben, i lo pide la razon, i el Concilio de Trento, por sus cabezas, ni queriendo ajustarse en nada à las reglas, i ordenes del Real Patronazgo, ni à las que suelen i pueden dar, para lo temporal los Corregidores, i Governadores de sus partidos, teniendo de ordinario con ellos perpetuas i pesadas discordias, nacidas por mayor parte de la diferẽ cia del habito i profession, que nũ ca dexò de causarlas, como por autoridades de la sagrada Escritura nos lo prueban algunos Textos, i el Tridentino, k { Cap. in nova 16. q. 7. c. quoniam, de offic. ordina. Trid. sess. 24. de reform. c. 10. Delrius in adag. sac. 1. tomo, pag. 134. Acosta omnino vid d. c. 15. pag. 542. & c. 19. pagin. 550. Ego, d. c. 16. ex n. 40. & 44. }i aplicandolos al mesmo intento de nuestras dotrinas el Padre Acosta con su acostũ brada elegancia i prudencia. I finalmente se pudo ponderar, i ponderaria, que la causa que los Religiosos suelen traer para que se les conserven las Dotrinas, conviene à saber, que con los estipendios dellas, se sustentā à si, i à sus Conventos. Ya oy no se puede tener por tal, porque en qualquier parte las Religiones q̃ no son capaces de tener bienes i rentas en comun, pueden passar bastantemente con las limosnas de los pueblos, i las que lo son, antes han adquirido tantas, que han ocasionado pleitos, i zelos à las Iglesias Catedrales, como despues diremos. Fuera de que esta causa, quando fuera cierta, no era legitima, porque como dize San Eugenio Papa, l { Cap. placuit el 2. 16. q. 1. }por voz comun de todo un Concilio; por ningun interes ni aprovechamiento temporal se debe permitir, que los Frailes anden fuera de sus Conventos. I assi ay muchos que juzgan, que el defenderse tanto por ellos estas dotrinas, procede de las muchas comodidades, exẽciones , i regalos que en ellas gozan; porque segun dotrina de San Agustin, m { D. August. li. 1. ser. Dom. in monte c. 3. deut. 3. recalcitravitur lectus impinguatus. } nunca se dexa sin dolor, lo que se tiene, i goza con deleite. Especialmente viendo, que los mas graves dellos las apetecen, i aun las pretenden como en premio de estudios, i trabajos, i despues las suelen servir por otros Religiosos moços sus compañeros, por no saber ellos la lengua, ò por despreciarse del ministerio, cosa que repugna gravemente à la disposicion del Concilio de Trento, n { Triden. sess. 7. de reform. c. 3. }que expressamente requiere, que el Cura sea de conocida satisfacion, i que por si mesmo exerça su cargo. Por parte de los Religiosos, i para que no se innove lo acostumbrado, militan otras razones, que no dexan de ser de gran peso; porque lo primero sienten ser dura cosa, i aun inhumana, que siendo ellos los que principalmente han plantado, i propagado la Fè, i Religion en las Indias, i reducido los Indios à estas dotrinas, i edificado, i ornado los Templos dellas; i que para esto han passado en tanto numero, i à tan grandes expensas de la Real hazienda, desde los primeros descubrimientos, como lo restifica el mesmo Padre Acosta, i otros Autores, o { Acost. d. c. 15. pagin. 541. Torquema. in Monarch. Ind. li. 5. c. 25. pag. 712. Remes. li. 11. c. 5. & 6. }i la cedula Real de seis de Deciembre del año de 1583. que dexo citada, se les quiera quitar el premio de su trabajo, i entregar à otros el fruto de la viña que ellos plantaron, contra lo que dispone la razon, i el derecho. p { L. quod si minor. §. Scevola, D. de minor. Psal. Labores manuum tuarum quia manducabis. } Lo segvndo, porque como el proprio Acosta dize, q { Acost. ubi sup. }no se puede negar, que los Religiosos instruyan, i dotrinen mas religiosa i cuidadosamente à los Indios, i los ayuden, i edifiquen mas con el exemplo de su vida, que los Clerigos seculares. Porque quan do aun no les demos otras ventajas, por lo menos la profession de su habito les obliga à vivir, i proceder mas casta, i recatadamente. I Yo añado, que esto serà mas cierto, donde al abrigo de las dotrinas, han edificado algunos pequeños Conventos, en que les assisten, i ayudan otros compañeros de sus Religiones, de que ay muchos en la Nueva-España, i algunos en el Perù, no sin gran bien espiritual, i temporal de los Indios, à cuyo Catecismo, amparo, i buena direcciō assisten todos, lo qual ni hazen, ni pueden los Clerigos seculares, por ser solos, i mirar de ordinario mas por sus aprovechamientos, que por los de sus feligreses. Dedonde nace, que los Indios aman, i reverencian mas à los Religiosos, cosa que con gran estudio i cuidado les procurò dexar ense ñada el insigne Capitan don Fernando Cortès, digno de eterna alabança, como trayendo muchos exemplos, lo prueba Fray Iuan de Torquemada, r { Torquema. sup. lib. 15. ex c. 1. & libr. 19. per totum. }i considerando los daños que padecen, por mayor parte, los que son administrados por Clerigos seculares. I en efeto, quando entre los Frailes aya uno, ô otro malo, i vicioso, no por èl han de perder los demas, que tienen por si, i su buẽ proceder la presuncion del derecho, como lo dize una celebre Glossa, i otros Autores, s { Glos. in c. in Parrochia 16. q. 1. Abb. in c. quod Dei timorè de stat. Monach. n. 13. Silvest. verb. Religio, §. 7. nu. 3. Guimier Prob. & alij ap. Me, d. c. 16. nu. 55. & 56. & 59. & Fr. Placid. de Reinos. in Magistr. Christ. c. 38. }que añaden, que aun à Iglesias Curatas seculares, pueden, i suelen ser promovidos, por el bien que se sigue de su administracion, i predicacion. Lo tercero se puede considerar en favor de los Religiosos, que los Textos que les prohiben vagar fuera de sus Conventos, aun que sea para cuidar de Almas, se han de entender de los Monges, que por su instituto professan estrecha clausura. Pero no de los Mendicantes, i otros, que no la professan, ni se hallan prohibidos de la Cura, i conversion de las almas; antes por derecho comun, t { D. cap. quod Dei timorem, c. auctoritates & c. in Parrochia cum alij 16. q. 1. } i por sus particulares privilegios les està muy encomendada, i para esso se hizieron, i fundaron, como lo enseña santo Tomas, i en nuestros terminos el Padre Acosta, v { D. Thom. 2. 2. q. 88. art. 2. & q. 87. art. 1. Acosta d. lib. 5. c. 16. in princip. }añadiendo, que no son vistos apartarse de su instituto, quando se ocupan en estos cargos; i que aunque no tuvieran dotrinas proprias, se debian, i deben conforme à èl, ayudar à los que las tuviessen, i à los Obispos en las confessiones, predicaciones, i otras missiones espirituales, en quanto pudiessen. I despues en otro lugar, x { Acosta dict. lib. 5. c. 17. in fin. pag. 545. }dize, que aunque los Religiosos de la Compañia de Iesvs no admiten estas dotrinas, no han faltado, ni faltaran en los demas ministerios, à que precisamente se hallan tan obligados, i que se tendrian por desertores, i aun proditores de la milicia que professan, si los dexassen. En vltimo lugar se dize, ò puede dezir en favor de esta parte, que no porque sirvan en las dotrinas, se les puede imputar, ni oponer, que estèn fuera de sus Claustros, i Religiones. Porque aunque algunos Textos, i Autores y { Cap. ne pro cuiuslibet 16. q 2. cap. recolẽtes , de stat. Monach. Abb. in c. 2. num. 3. eod. tit. cum alijs ap. Sylvestr. ubi supra nu. 4. Albert. de Ferrarijs, in tractat. de horis Canon. nu. 62. & Me, d. c. 16. nu. 60. }dan à entender, que el Monge, ò Fraile que llega à tener un Curato secular, queda libre de la jurisdicion de sus Prelados Regulares, como si dexasse de serlo, i que no tiene ya comunion, ò participacion alguna en sus Monasterios, i se debe conformar en el rezo de las horas, i en otras cosas, con el uso de la Iglesia, i personas à quienes sirve, i con quien conversa. Esto no procede en manera alguna en nuestras dotrinas; porque por salir à servirlas, no dexan de ser Religiosos, ni pierden el nombre, derechos, i privilegios de tales, como en semejāte caso lo enseña una Glossa, que refieren, i siguen Felino, i Rebufo. z { Gloss. in Clement. Religiosus, de procur. & verb Religiosi, in Clem 1. de decim. Felin. in cap. tua, de iur. iur. Rebuff. In prax. benef. tit. de translat. mun. n. 3. pag. 308. }Antes quedan debaxo de la disciplina, i obediencia de sus Prelados, i ellos los pueden visitar, i corregir, como vemos que cada dia lo hazen; porque el Regular que habita fuera de su Convento, por mandado de su Prelado, se juzga, i es visto estar dentro dèl, i assi lo tiene declarado el derecho. a { Capit. 1. de privileg. in 6. Abb. in capit. ex rescripto, de iur. iurand. n. 5. Sylvester d. verb. Religio el 3 q. 19. verf. 2. Navar. in c. statuimus n. 74. 19. q. 3. } I aunque algunos Obispos impetraron Breve para poder visitar à los Dotrineros, ò Curas Regulares, no solo en quanto Curas, sino generalmente en vida, i costumbres, con relacion, i pretexto de que no tenian quien los visitasse, porque vivian fuera de sus Conventos. Los Religiosos parecieron en el Consejo de Indias, i pidierō se recogiesse este Breve, por no averse presentado, ni passado en èl, i para ello se despachò cedula dirigida al Virrey, i Arçobispo de Lima, dada en Valladolid à tres de Setiembre del año de 1601. por verificarse, como se verificò, que era siniestra la dicha relacion, i que verdaderamente son vistos vivir en sus Claustros, i los visitan sus Prelados muy de ordinario. I en conformidad, i declaracion de esto ganaron Breve de la Santidad de Clemente VIII. su data en 9. de Noviembre del año de 1601. el qual se guarda originalmente en el Convento de S. Francisco de Lima. b { Vide verba apud Me, d. c. 16. n. 63. } I con estas razones pretenden aver satisfecho à las contrarias. I à la de dezir, que no se ajustan al Real Patronazgo, responden, que le respetan, veneran, i guardan en quanto se lo permiten sus institutos, i privilegios, i que para esso llevan à los Virreyes, i Governadores las Nominaciones de los sujetos que tienẽ por mas dignos para servir las dotrinas, i piden que las confirmen, lo qual basta para que sean vistos sujetarse al Real Patronazgo, i reconocerle, pues la confirmacion arguye superioridad en el confirmante, como latamente lo prueba Greveo, i lo diximos en otro lugar. c { Græveus 2. pract. conclus. 1. n. 1. Nos supra lib. 3. cap. 28. } Estas son, ò à estas se pueden reducir las razones, que en este dificil punto parece se pueden considerar de ambas partes, i en èl concluye Ioseph de Acosta, d { Acosta d. c. 16. ad finem. }que si se hallassen Sacerdotes seculares, iguales en numero, meri tos, i suficiencia para las dotrinas de los Indios, tendria por lo mas acertado, i seguro, que à ellos se les encomendassen, i que las dexassen los Religiosos, contentandose en ayudarles en los demas ministerios que he referido. Iuan Matienzo, e { Matienz. de moder. Regn. Perù 1. p. c. 37. }es tambien de la mesma opinion, añadiendo, que caso que se huviessen de dexar à los Frailes, convendria dar orden, que en todo quedassen sujetos à la jurisdicion, i correcciō de los Arçobispos, i Obispos. La Real Audiencia de Lima, siendo Yo Oidor en ella, fue consultada sobre este punto, por cedula del año de 1518. i respondio en la propria conformidad; pero con advertencia, que esta mudanha se hiziesse poco â poco, i que à los Religiosos del Perù se les conservassen todas las dotrinas, cerca de las quales se hallen fundados Conventos de su Orden, que por lo menos tuviessen quatro Religiosos, i en particular los que son de Frailes de San Francisco, en los quales no se ha experimentado tanta codicia. I otras (aunque son pocas) de que se han querido encargar los Padres de la Compañia de Iesvs, donde juntamente con la buena dotrina de los Indios en lo espiritual, se han experimentado otros buenos efetos, i medras suyas en lo temporal, i politico, i en el zelo particular con que los amparan, i defienden de los Españoles, Mestizos, i Negros, i de sus proprios Corregidores, que no son los que menos exceden en oprimirlos. La carta en que se embiò este parecer al Consejo, la escribi Yo por orden de la Audiencia, i la insertàra aqui, sino fuera larga. I despues holguè mucho de aver hallado, que el Padre Ioseph de Acosta f { Acost. d. lib. 5. cap. 20. pag. 553. Ego, d. c. 16. n. 68. 69. & 70. }se conforma casi con èl, teniendo por buen modo de govierno, que las dotrinas que huviessen de quedar en Frailes, se hiziessen Conventos, cuyos Religiosos, à vista i orden de sus Prelados, acudiessen al servicio dellas, con que los Indios se hallarian mejor dotrinados, i los Frailes, acudiendo à tan importante funcion no relaxarian su regular instituto. Del mesmo parecer hallè en Lima à graves Prelados Seculares, i Regulares, con quien me comuniquè para mayor acierto del mio. I veo, que en la Nueva España, casi en las mas dotrinas de Frailes, tienen ya fundados estos Conventos, i en el Perù supe de los de San Francisco de Xauja, Caxamarca, i Chiclayo, i de los Agustinos de Guadalupe, i Copacavana, i de la Cō pañia , el de Santiago de Lima, por otro nombre, El Cercado, i el de Iule en la Provincia de Chucuito, que puede ser modelo de todos; porque realmente en todas partes se aventajan estos Padres en la enseñança, i amparo de los pobres Indios, como de la demas juventud que tienen â cargo. I assi por muchas cedulas està mandado, que se procure se quieran encargar de muchas dotrinas, i especialmente en las del año de 1574. i de 1583. dirigidas à los Virreyes del Perù don Francisco de Toledo, i don Martin Enriquez, g { Extant 1. tom. pag. 113. }i en otra mas nueva al Principe de Esquilache de 28. de Março de 1620. cuyas palabras son: " Dezis, que por los buenos efetos que se siguen, de que los Religiosos de la Compañia de Iesus tengan à su cargo las dotrinas, convendria se les diessen muchas. I porque en esto se tiene en mi Consejo de las Indias la advertencia que conviene, no se ofrece que responderos à ello, como quiera que os encargo procureis siempre mostraros muy gratos con los Prelados desta orden, i darles el confidente, i facil despacho que se requiere, por el buen exemplo que con su honestidad, i vida exemplar conservan, con tanta edificacion de las Almas. " He hallado tambien otra cedula harto celebre para el caso, dada en Madrid à tres de Deziembre del año de 1570. h { Extat d 1. tom. pag. 103. }que manda que en estas dotrinas, ò Vicarias del cargo de Religiosos, se hagan Convẽtos de tres ò quatro dellos por lo menos, para q̃ assi no estèn solos, i se administre mejor lo tocante à los Indios, lo qual se conforma cō la disposiciō del derecho comũ , i { Capit. 2. de stat. Monach. c. illud 7. q. 1. l. 24. & 25. tit. 7. p. 1. cũ alijs ap. Rebuss. in prax. tit. de Vicar. Epis. n. 51. pag. 53. & Me, d. c. 16. n. 72. & 73. }que à los que dellos fuessen Curas, les ordena lleven, i tengan consigo otro compañero de su mesmo Convento, por la propria razon. I à esto parece mirò otra cedula del Pardo de 20. de Noviembre de 1606. que manda se tenga cuidado de que se pongan siempre dos Religiosos en las dotrinas, uno viejo, i otro moço, lo qual se observa en las del Nuevo Reino de Granada. I procede con mas certeza, i se debe observar con mayor cuidado, quando la Iglesia Parrochial, cuyo Cura es Monge, ò Fraile, queda sugeta al Monasterio, i debaxo de su obediencia, como acontece en nuestras dotrinas, i lo enseña una glossa, que sigue i celebra Segura Davalos, k { Glos. in Clement ne in agro. § ad hæc, de stat. Monach. verb Ad Claustrum, Segur in direct. 1. p. c. 12. n. 13. } juntando otras cosas para este intento. El qual cierra bien Ioseph de Acosta, l diziẽ do , que aunque ninguna ay del todo segura contra las envegecidas invidias i malicias del demonio, i en la fragilidad de los hombres. Todavia en materias tan arduas, i llenas por todas partes de tantas dificultades, aquellos Consesejos se han de tener por seguros, que tuvieren menos peligros, ò estuvieren mas lejos dellos. Pero aunque Yo juzgo, que esto se pudiera mediar bien en la forma que he dicho, el supremo Consejo de las Indias, i los graves varones que intervinieron en las juntas que he referido, enterados (segun se debe creer) de todas las circunstancias del caso, i vistos, i atendidos los varios, i encontrados pareceres, informes, i relaciones que cerca dèl se embiaron por los Virreyes, Prelados, i Audiencias de las Indias, en que se gastò mucho tiempo, se resolvieron, en que por aora no se hiziesse novedad en mudar las dotrinas, i sobre ello hizieron una grave, i bien fundada consulta à su Magestad. Pero añadiendo, que para que cessassen las dudas i dificultades que por lo passado se aviā ofrecido, i cada dia se bolverian à ofrecer sobre el modo de administrarlas los Regulares, i si avian de ser visitados i examinados por los Ordinarios, i guardar la forma del Real Patronazgo en sus nominaciones, presentaciones, i colaciones, se guardasse el orden siguiente. " Que por agora, i en el interin que su Magestad no mandasse otra cosa, las dotrinas que dassen, i se continuassen en los Religiosos, como hasta aqui, sin que por ninguna via se innovasse. " " Que en quanto à poner, i promover los Religiosos Curas, todas las vezes que fuesse necessario, se hiziesse por el Virrey en nombre de su Magestad, guardandose en los nombramientos i promociones en NuevaEspaña la forma, con las calidades i circunstancias con que se haze en el Perù, porque de otra manera no era la voluntad de su Magestad que fuessen admitidos al exercicio, i servicio de las dotrinas, ni que se les acudiesse con los emolumentos dellas. " "Que los Arçobispos, i Obispos por sus personas, ò por las que ellos eligiessen, estādo impedidos, pudiessen visitar los Religiosos Dotrineros en lo tocante à la administracion de Curas, i no en mas, visitando las Iglesias, Sacramento, Chrisma, Cofradias, limosnas dellas, i todo lo que tocasse à la mera administraciō de los Santos Sacramentos, i ministerio de Curas, usando de correccion i castigo en lo que fuesse necessario, dentro de los limites de Curas restrictamente, i no en mas." " Que en los excessos personales de las costumbres, i vidas de los Religiosos Dotrineros, no quedassen sugetos à los Arçobispos, i Obispos, para que los castigassen por las visitas, aunque fuesse à titulo de Curas, sino que en caso que se tuviesse noticia de excesso, sin escribir, ni hazer processos, auisassen secretamente à sus Prela dos Regulares, para que lo remediassen, i que sino lo hiziessen, los Arçobispos, i Obispos pudiessen usar de la facultad que les dà el santo Concilio Tridentino, de la manera, i en los casos que lo pueden hazer con los Religiosos no Curas. I que en este acudan al Virrey que los ha de nombrar, i poder remover, à representarle las causas para que lo haga, como se ha hecho, i haze en el Perù. " " Que por lo susodicho no puedan los Religiosos adquirir propriedad, ni perpetuidad en quanto à las dotrinas, en perjuizio del Patronazgo Real, ni sea visto derogarse la jurisdicion ordinaria en los casos, que conforme à derecho, i al santo Concilio de Trento les toca conocer à los Prelados delas causas de los Religiosos. " De todos los quales articulos se despachô cedula general, dada en Madrid à 22. de Iunio de 1624. la qual, todavia se embaraçaba por los Religiosos de la NuevaEspaña con varias dificultades, i contradiciones, achacando, que por ella se quebrantaban todos los institutos, i preceptos de la Regular observancia; i se les quitaban, i cassaban los privilegios, que los Sumos Pontifices les avian concedido, i se les obligaba à que mudassen, i manifestassen las elecciones, i tablas de sus Difinitorios. Por lo qual fue necessario despachar otra cedula dada en Madrid à 11. de Abril del año de 1628. dirigida al Marques de Cerralvo Virrey de la Nueva-España, que mandò se guardasse la antecedente, como en ella se contenia; pero con advertencia, de que no compeliesse à los Religiosos à que le llevassen las tablas de los oficios, antes de averlas publicado en sus Difinitorios, i que permitiesse, que los Guardianes q̃ se nombraban para los Conventos donde avia dotrinas, exerciessen en ellas el oficio de Curas, como fuessen habiles i suficientes para ello. Pero queriendo executar el Marques esta cedula, bolvieron à levantar mayores reparos, i turbaciones los dichos Religiosos de Nueva-España, diziendo, ser todas despachadas con siniestras relaciones, i por el demasiado aprieto, i importunacion de los Ar çobispos, i Obispos; i assi fue necessario oirlos de nuevo, interviniendo para ello Decreto particular de su Magestad, i nombramiento de juezes del supremo Cō sejo de Indias, i de otros. Los quales por mayor parte se conformaron con lo decidido en la cedula del año de 1624. i declararon, que los Dotrineros Regulares podian ser examinados, visitados, i removidos por los Ordinarios, aunque dixessen ser Priores, ò Guardianes de sus Conventos, de cuyo examen, ò visita se tratasse. I sobre esto se bolvio à despachar otra cedula, con insercion, i confirmacion de las passadas, dada en Madrid à 10. de Iunio de 1634. i se embiò no solo à la Nueva-España, sino à las demas Provincias de las Indias, mandando que en todas se observasse igualmente, por otra de 17. de Deciembre del mesmo año de 1634. Pero porque aun sin embargo de esto los dichos Religiosos no acaban de quietarse, i mueven nuevas dudas en esta razon, reservo el tratar dellas, i de los fundamentos juridicos de las dichas cedulas para el capitulo siguiente. Añadiendo aora por remate deste, que aunque se permita, que los Regulares tengan dotrinas, no se debe permitir, que ninguno tenga dos juntas, siendo distintas, aunque sea de mandato de sus Superiores, ni aun Capellanias, pensiones, ò porciones Monachales; porque todo esto es en ellos incompatible conforme à Derecho, i resoluciones de graves Dotores, l { Cap. cum singula, de præ bend. lib. 6. Rebus. in prax. titul. de dispcum Regul. n. 3. Navarr. in cap. statuimus u. 23 vers. 5. 19 q 3. & alij ap. Me, d. cap. 16. n. 81. }que dan por razon, que quando algo de esto se dispense con Clerigos seculares en los Regulares no se acostumbra; porque no han de poder, ni tener mas interes de semejantes ocupaciones, que el de la salud de las almas de que se encargan, i el que precisamente bastare para suplir sus necessidades. Dedonde podremos venir en conocimiento, de lo que se debe hazer de los estipendios, ò Sinodos, que se les dan por estas dotrinas; i de las demas obvenciones, que adquieren por causa de ellas. I dexando lo que en casos semejantes escribẽ Navarro, i Fr. Manuel Rodriguez, m { Navarr. in c. non dicatis 12. q. 1. nu. 6. Eman. 1. tom. regul. q. 34 artic. 7. per tot. }que hablan confusamente. Lo cierto es, que pues no pueden tener proprio, n { Cap. cum ad Monasterium, de stat. Mon. Clem. exivi, de Parad. de verb. sign. cum alijs. }no les pertenece, ni podran llevar para si la renta de estos estipendios, sino cō tentandose cō lo que honesta, i moderadamente huvierẽ menester para sustentarse, i vestirse, lo demas han de reservar para sus Monasterios, i gastos de ellos, i de los demas Religiosos que los habitan, i assi se ha usado, i praticado siempre en el Perù, i lo declaran algunas cedulas antiguas, o { Extant 1. tomo. pag. 167. }renovadas por otra dada en Madrid à 10. de Deciembre de 1618. las quales se pueden fundar, en que assi como los Clerigos seculares deben disponer de los bienes que ganan en estos Curatos, en obras pias; los Regulares, en darlo à sus Conventos, que se tienẽ por lugares pios, como lo enseñan el Cardenal Florentino, Navarro, i otros. p { Cardin. Florent. in Clement. 2. § sed tales, de vita & honest Navarr. de redit. q. 1 n. 81. }Lo qual entenderia Yo en caso que las Iglesias de las mesmas dotrinas donde sirven, no tuviessen necessidad de reparos, i ornamentos; por que à estos se debe acudir primero, como lo dirè en otro lugar. q { Infra hoc libro, c. 23. } I en lo mesmo estaràn obligados à convertir todo lo q̃ los Indios les dieren, i ofrecieren en orden à estos reparos, i gastos; porq̃ esso es de las Iglesias, i en ellas lo deben dexar, quando les quitaren las dotrinas, ò fueren promovidos à otras, sin poder llevar consigo cosa alguna de las que à esto pertenecieren, como Magistralmente lo resuelven Inocencio, i Navarro, r { Innoc. in c. in Lateranensi. de præbe n. Navarr. sup. q. 2. num 35. & in Apologia mon. 46. q. 1. n. 4. Ego, d. c. 16. n. 87. }i està prevenido, i proveido por una Real cedula dada en Valladolid à 23. de Mayo de 1559. i por otra de Lisboa del de 1582. i otras que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas, s { Sched. 1. tomo, pag. 114. & 115. & sequentib. }las quales juntamente disponen, que al tiempo que los Dotrineros, assi Seculares, como Regulares, entraren, ò salieren de estas dotrinas, tengan obligacion de recebir, i dexar inventario de todo lo que huviere en las Iglesias, i Sacristias dellas, i que se les dè à entender à los Regulares, que aunque ellos ayan edificado las Iglesias, para los pueblos de sus dotrinas, ò casas para su habitacion cerca dellas, las han de dexar à los Clerigos seculares, siempre que se tomare resolucion en adjudicarselas. Pero mientras esta no se tomare, licito les serà à los Religiosos pleitear, i bolver por todo lo que à ellas les pueda tocar, i pertenecer, i por la defensa de sus preeminencias, i privilegios, como aora lo han hecho, i hazen, como procedan en ello con la modestia, i tẽ plança que pide la profesion de su estado, segun lo que cerca de esto enseñ ā algunos Textos, i muchos Autores, que refieren Silvestro, el Padre Suarez, Fr. Manuel Rodriguez, i otros, t { Cap. quam periculosum 7. q. 1. cap placuit & seqq. 11. q. 1. c. cum tempore, de arbitris, ubi Abb. & alij, Sylvest. verb. Exemptio, nu. 10. & 11. Suarez libr. 4. de immun. cap. 3. Eman. 3. tom. reg. c. 29. art. 4 & alij ap. Me, d. c. 16. n. 88. & seqq. }que añaden, que aun pecaràn, i seràn sacrilegos, i injuriosos al estado Eclesiastico, si en esto anduvieren remissos, ò descuidados. CAP. XVII. De las mesmas Dotrinas de Regulares, i como, i en q̃ cosas estaràn sujetos por razon dellas, à guardar la forma del Real Patronazgo, i examen, colacion, visita, correccion, i excomunion de los Ordinarios? LO primero, pues, q̃ se dispone en las cedulas referidas, es, que los Regulares Dotrineros estèn obligados à guardar estre chamente la forma que se ha dado en exercer, cerca de la provisiō de estos Beneficios de las Indias, el Real Patronazgo. I es, que para cada dotrina vacante, que se tratare de proveer, propongan al Virrey tres Religiosos de los que tuvieren por mas idoneos, i èl escoja destos tres el que le pareciere, i en nombre de su Magestad le presente al Prelado secular, para que le haga la colaciō , i Canonica institucion, como se declara en la cedula del año de 1574 §. 11. la qual aunq̃ no haze especial mencion de las dotrinas de los Frailes, comprehende en su razon, i disposicion todo genero de Beneficios Curados de Españoles, i Indios, i con mayor claridad la del año de 1609 de que hablè largamente en el capitulo 15. I esta forma, aunque no sin gran repugnancia de los Religiosos, començ ò à praticar en las Provincias del Perù el Virrey don Francisco de Toledo, i la fueron continuando sus sucessores en aquel cargo, i por averse relajado algo, como sobrevino la dicha cedula de 1609, la bolvieron à poner en uso con nuevo aprieto, los Virreyes Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache. I esto es lo q̃ quiso dezir la del año de 1624. que dexo referida al fin del capitulo passado, en aquellas palabras: "Guardandose en los nombramientos, i promociones en Nueva-España, la forma con las calidades, i circunstancias con q̃ se haze en el Perù ". Lo qual todavia lo llevan gravemente los Religiosos del Perù; pero mucho mas los de Nueva-España, por los privilegios que dizen tener de Pio V. i otros Pontifices, para servir, i administrar estas dotrinas, con sola licencia, i nominacion de sus superiores, segun lo que llevo dicho en el capitulo precedente. I mas, por tener, como dizen que tienen en Nueva-España, dispuestas por mayor parte estas dotrinas, en nombre de Vicarias, i que assi segun su regla, i costumbres, nombran Guardianes, ò Priores pa ra ellas, quando celebran sus Capitulos, i Difinitorios. I estos salen juntamente por Parrocos, ò Dotrineros de las dichas dotrinas: i assi les es impossible proponer tres al Virrey, ò Governador para cada una dellas, i mucho mas el averle de llevar las tablas de sus Definitorios antes de publicarlas, i aver de recibir de su mano Guardianes, i Priores para sus Cō ventos , porque todo esso dizẽ que repugna à sus Constituciones, i disciplina Monastica. I q̃ si se ha podido praticar en el Perù, es, i serà por q̃ en aquel Reino no ay este modo de Conventos, ò Vicarias en las dotrinas, ò si le ay serà en muy pocas dellas, i por el consiguiente no se les puede arguir, ni prejudicar cō este exẽplar ; pues como lo enseña el Derecho, a { Cap. illud, & c. consuetudo 12. distin l. 1. C. quæ sit longa. cons. ubi glossæ, & DD. cap. feudum, de proh. feud. alien. vide verba apud Me, 2. tom. lib. 3. c. 17. n. 5. & 6. } cada Iglesia, i provincia tiene sus costũbres , i se ha de regir, i juzgar por ellas, i cōforme à ellas, sin que los Principes sabios, i prudentes, quierā , puedā , ni deban alterarselas, sino antes cōservar à cada una enteramente en el estado de las q̃ tienẽ : la qual razō ponderā i aprietan mucho, por esta parte, Fr. Manuel Rodriguez, Fr. Iuā Bautista, i Fr. Iuā de Torquemada. b { Eman. 1. tomo quæst. Regul. q 35. & sequent Baptis. in advertent. Confess. Ind. 2. p Torquemada in Monarch. Ind. lib. 5. c. 23. pag. 706 }I muchos memoriales de algunos otros Religiosos que se han impresso, i presentado en el Real Consejo sobre este punto. Pero à este reparo, ò incōveniẽ te , se ocurrio ya bastantemẽte por las cedulas del año de 1628. i de 1634. en quanto permiten, q̃ puedan proponer al Virrey los mesmos Religiosos que ellos nōbrā , i eligẽ en sus Capitulos, i q̃ el q̃ de ellos fuere escogido por el Virrey, exerça el Priorato, ò Guardiania juntamente con la dotrina. Como cōsta de sus palabras: " I en las elecciones, i proposiciones, q̃ se hizieren para las dichas Dotrinas, i Curatos por las dichas Religiones, han de nō brar el Provincial, i Capitulo, para cada una tres Religiosos, delos quales el dicho mi Virrey, ò Governador, q̃ exerciere mi Patronazgo, elegirà uno, qual le pareciere. I es declaraciō que el que destos alli fuere elegido, i aprobado por el dicho mi Virrey, ò Governador para Dotrinero, esse mesmo pueda ser, i sea Prior, ò Guardiā del Convento, que sirve de cabecera à la dicha dotrina, con que se socorre, i satisface à la duda, de que la eleccion de Guardian, ò Prior sea de los Religiosos, i la del Dotrinero del dicho mi Virrey, ò Governador, á quien pertenece por las Bulas de mi Real Patronazgo, &c. " I à la otra objecion, de que esta forma repugna à sus privilegios, tambien se ocurre, i satisface con responderles, que pues consiste en la mera i absoluta voluntad del Rey nuestro Señor el darles, ò quitarles estas dotrinas, que solo las tienen en interin, ò precariamente, como tantas vezes lo tengo dicho; bien se les puede por èl mesmo poner esta forma de recebirlas, la qual no es precisa, sino causal, ò modal, para que la observen, si quisieren tener i continuar las dichas dotrinas, i no usen de los privilegios contrarios à ella, i los quales pueden biẽ renunciar, pues estàn concedidos en favor suyo. c { L. si quis in conscribendo, cum sim. lib. C. de pact. } Fuera de que los dichos privilegios, i en particular el de Pio V. que es en el que mas estriban, no derogan al Patronazgo Real, ni le pudieron derogar, como lo tengo dicho, i probado en el capitulo segundo de este Libro, sino lo que pretendieron fue solamente, habilitar à los Religiosos, para poder tener, i exercer estas Dotrinas, i Curados. I para que nadie piense, que este pensamiento es solo mio, advierto, que por expressas palabras le he hallado expressado en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache Virrey del Perù, fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. en respuesta de lo que èl avia escrito, de q̃ los dichos Religiosos, insistiendo en estos sus privilegios, reusabā el reconocer el Real Patronazgo, i guardar la forma del; las palabras son estas. " El tercer caso es, la duda que se mueve, en que vos aveis reparado, con ocasion de la Bula de Pio V. la qual solo quita el impedimento, que tienen los Religiosos para ser Parrocos, i Curas de almas, por manera, que solo habilita sus personas, haziendolos capaces. Pero no deroga el Patronazgo Real, el qual tiene prerrogativa, i derecho especial, que no se entienda ser derogado, sino quā do formal, i especificadamente se hiziere mencion dèl, i se derogare. La qual derogacion cessa en estos, i essos Reinos, por especiales leyes usadas, i guardadas, i à este titulo qualquier Bula, Breve, ò letras, que sobre ello se despacharen, è huviere, se retienen, i reforman en quanto à esto. Conforme à lo qual, tomando la disposicion del Breve de Pio V. en su legal, i legitimo sentido, no impide la possession presente, la qual se ha de ẽxecutar , conservando mi Real Patronazgo, en la forma que lo aveis començado à hazer; porque aunque estas dotrinas, i Curatos estàn dados por agora à algunos de los Religiosos, por el tiẽpo de la voluntad Real, i por lo que durare causa conveniente, esto no excluye, que ayan de nombrar las personas idoneas que convengan, i presentarlas ante vos, para que elijais la que mas convenga, à la qual se le darà la verdadera presentacion. I por este medio, demas de ser tan juridico, se conseguirà mayor cuidado en nombrar Religiosos idoneos, i conservar el Patronazgo en materia que tanto importa, i esta individualmente con el govierno espiritual, i temporal. " Lo segvndo, en las mesmas cedulas se declara, i decide, que los Religiosos que assi se propusieren i presentaren para estas dotrinas, ayan de ser, i sean examinados, i aprobados por los Ordinarios, lo qual tambien reusan i contradizen los Regulares, por dezir, ser sumamente contrario, i repugnante à sus institutos, i privilegios, dādo varias respuestas, i evasiones al Texto del santo Concilio Tridentino, d { Trid. sess 25 de regul. c. 11. }en quanto prueba, que este examen compete à los Obispos. Porque dizen se ha de entender, no quando los mesmos Regulares administran por sus personas semejantes Curatos, sino quan do los sirven por otros Clerigos, i Capellanes seculares, i que estos son los que alli se remiten al examen, i jurisdicion de los Obispos, como lo tienen resuelto algunas declaraciones de la sagrada Congregacion de Cardenales, que refieren Farinacio, i Barbosa, e { Farinac. & Barb. in remis. & collect. ad d. c. srid . } Pero Yo juzgo, que las palabras del Concilio, si bien se mirā , i construyen, no admiten tal solucion, porque expressamente deciden, que quando à algun Monasterio le perteneciere exercer algun beneficio curado, las personas que por èl se pusieren para servirle, ora sean Regulares, ò Seculares, estèn, en quanto à este ministerio, sujetas à la jurisdicion, administracion, i correccion del Obispo en cuya Diocesi estuviere el Beneficio, i esta es su genuina, i verdadera exposicion, como lo dize Piasecio, Gonçalez, Sbrozio, Leon, i otros muchos que refiere el mesmo Agustin Barbosa, f { Piasecius in prax. Episcop. 2. p. c. 3. nu. 46. pag. 182. Gon çalez glos. 5. §. 3. numer. 34. Sbroz. de offi. Vicar. lib. 2. q. 111. n. 9. & 10. Leo in thesau. for. Eccl. 1. p. c. 8. n. 20. & alij ap. Barbos in collect. ad d cap. 11. & Me, d. c. 17. n. 12. }resolviendo, que aunque el nombramiento de los que han de servir, se dexa por el Concilio al arbitrio, i eleccion de los Superiores de tales Monasterios, pero el examinarlos i aprobarlos, antes que comiẽ cen à exercer i servir, se dexò, i cometiò sin duda alguna à los Ordinarios, quier los nōbrados sean Seculares, quier Regulares, i que sobre esto ha avido muchas i repetidas decisiones de Rota, i declaraciones de Cardenales que alli refieren. I tenemos muchas cedulas, q̃ admiten esta mesma practica, i declaracion del Concilio, i porque los Regulares rehusaban pedir su aprobacion, i sugetarse à su examen, deciden expressamente, que son obligados à lo uno i à lo otro, sin embargo de sus privilegios, i que no se ponga de aqui adelante en sus titulos la clausula, que antiguamente se solia poner, de que si los Ordinarios no los aprobassen, todavia pudiessen entrar en las dotrinas, en virtud del proprio Motu de Pio V. i de otros privilegios, que se las permiten tener i exercer, como consta de una dada en Badajoz à 5. de Agosto de 1580. à la qual, aviendo respondido el Virrey del Perù don Martin Enriquez, que lo llevariā mal los Religiosos, todavia se le ordenò que la executasse, por otra de Madrid 6. de Deziembre del año de 1583. g { Extant 1. tomo, pag. 95. } I lo mesmo, aun mas apretadamente al Conde de Monterrey por otra de S. Lorenço 14. de Noviembre de 1603. con la qual se despachò juntamente otra para el Arçobispo de Lima, encargandole velasse sobre esto, i que en caso que los Religiosos presentassen algunos Breves ó Bulas en contrario, avisasse à la Audiencia Real, i al Fiscal della, para que hiziessen su oficio en procurar recogerlas, i interponer dellas la debida suplicacion: " I que en conformidad de lo que està ordenado, los unos ni los otros no permitan que en las dotrinas, que estan à cargo de las Religiones, entren à hazer oficio de Curas, ni le exerça ningun Religioso sin ser primero examinado i aprobado por el Prelado de aquella Diocesi, assi en quanto à la suficiencia, como en la lengua, para exercer el oficio de Cura, i administrar los Sacramentos à los Indios de su dotrina, i à los Españoles que alli huviere. " La qual cedula se renovò por otra de Madrid de 16. de Abril de 1618. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le manda guarde precisamente la de 1603. como si con el hablara, sin admitir en contrario dissimulacion, ni costumbre alguna, por estas palabras: " I porque mi intencion, i voluntad es, que lo que en la dicha razon tengo ordenado, i mandado, se cumpla, i execute precisamente, os mando veais la dicha mi cedula, que aqui va incorporada, i la guardeis, i cumplais en todo, i por todo, como si con vos hablara, i à vos fuera dirigida, que assi es mi volũtad , Sin embargo de q̃ con el discurso del tiempo, i pretensiones de los Prelados, i Dotrineros se aya dissimulado, ò introducido otra costumbre, à que por ningun caso se ha de dar lugar en ninguna manera. " I aviendo respondido el Principe, que en execucion de esta cedula procurò se quitassen algunas dotrinas que servian Religiosos menos idoneos; i que los demas dentro de ocho meses pareciessen ante sus Ordinarios à ser examinados, se le dieron las gracias de este cuidado, por un capitulo de carta fecha en Madrid 17. de Março de 1619. i se le encarga q̃ en lo de adelante le continuè, " Demanera, que no se dè aprobacion à ningun Religioso, sino constare que sabe muy bien la lengua, i tiene las demas partes necessarias. " Las quales cedulas, con las mesmas fechas, se embiaron tambien à los Virreyes, i Prelados de la Nueva España, si bien estos nũ ca se atrevieron à ponerlas en execucion por las graves quexas i cō tradiciones de los Religiosos, hasta que finalmente se despacharon las novissimas, de cuya explicaciō voy tratando de los años de 1622. 1624. 1628. 1634. I esta ultima declarò bien este punto por estas notables palabras: " I para ser Curas los dihos Religiosos, aunque sean Superiores de las casas, ò Conventos donde moran i habitan, i son como cabeceras de las dichas dotrinas, deven, i han de ser examinados por los Obispos, i Ordinarios Seculares, i por sus examinadores en el distrito de las dichas dotrinas. Pues ninguno puede cuidar de esta ocupacion Christianamente sin licencia suya. I en el idioma tambien lo deben ser, por la persona que se diputa para esta enseñança. " De todo lo qual se dexa conocer bien, con quanto estudio, zelo, i deseo de la Religion, i buena dotrina de los Indios, se ha mirado i ventilado este articulo por nuestros Catolicos, i piadosos Reyes i Señores, i por su Real Consejo de las Indias. I que no ay causa justa por donde los Religiosos no debā quietarse, i ajustar se à lo decidido en esta parte por el Santo Concilio de Trento, Eminentissimos Cardenales, i tātos , i tan graves i doctos varones, como los que en diversos tiempos han intervenido en las muchas jũ tas i consultas que para ello se han hecho. Especialmente hallandose ya revocado el dicho Breve de Pio V. por otro de Gregorio XIII. I aunque despues parece que le quiso renovar, ò confirmar Gregorio XIV. ultimamente le bolviò à revocar Gregorio XV. el año de 1622. cuyas palabras refiere Agustin Barbosa. h { Barbos. in Collectan. ad Trid. sess. 25. c. 11. n. 5. } I en esta parte del examen, i aprobacion de los Ordinarios, tambien parece le avia revocado antes Clemente VIII. en una Bula despachada à instancia de los mesmos Religiosos, en que declarō q̃ los que sirviessen estas dotrinas de Indios, no se avia de juzgar que vivian fuera, sino dentro de sus Claustros conventuales, pero con condicion, "Que fuessen nombrados para ellas por sus Superiores Regulares, i aprobados primero por los Ordinarios Seculares, ò por sus Oficiales." I de verdad esto se funda en una razon natural, i Teologica tan evidente, q̃ no parece puede aver privilegio ni subterfugio con que vencerla. Conviene à saber, que ningun Prelado con segura conciencia puede dar licencia à nadie para exercer el oficio de Parroco entre las ovejas que à èl le estan encargadas, ò aprobarle, ò permitir, que ministre, de cuya idoneidad i suficiencia primero no estuviere bien instruido. Lo qual de tal suerte lo aprieta el Concilio Tridentino, h { Trid. sess. 24 c. 18. & sess. 25 c. 9. }que dize serà nula la colacion, ò institucion del beneficio que de otra suerte se hiziere. I mas en terminos en otra parte, i { Sess. 7. c. 13. }hablando de Beneficios Curados de Patronazgo, decide, que los que se presentaren para ellos no se puedan escusar con pretexto de privilegio, ò costumbre, aunq̃ sea inmemorial, ni por via ò remedio de apelacion, de no se exponer à examen, i ser declarados por idoneos por los Ordinarios de los lugares despues que los ayan examinado. Las quales decisiones re fieren i ilustran con muchas declaraciones de Cardenales Marcilla, Farinacio, Gallemarcio, i Agustin Barbosa, en las remissiones i colectaneas que hazen sobre ellas. Pero valga por todas una decision de la Rota, referida en otro lugar por el mesmo Barbosa, k { Barbos. de offic. Parochi, c. 2. n. 20. }que expressamente requiere este examen del Ordinario, i su aprobacion en los Beneficios Curados de Regulares, aunque los libra de la oposicion en concurso, i por edictos, que en los otros Curados de Seculares se requiere por el mesmo Concilio. l { Trid. d. sess. 24. c. 18. } De la qual pratica, de que estos Beneficios Regulares no se provean por concurso, i que assi lo tiene recebido la costumbre, testifican Piasecio i otros muchos que refieren i siguen Nicolao Garcia, i Agustin Barbosa, m { Piasecius in prax. Episc. 2. p. c 5. nu. 18. Garcia de benef. par. 9. c. 2. n. 197. Vgolin. Ricc. & alij apud Barb. sup. n. 21. & in passtor. alleg. 60. nu. 3. & Me, d. c. 17. n. 20. & 21. }añadiendo, que lo mesmo se ha de guardar en los Prioratos Regulares, que tienen Cura de almas, que se suele encomendar à los Religiosos, porque tampoco estos no se han de conferir por concurso. Punto digno de notar, por las Guardianias, i Prioratos de la Nueva-España, i algunos del Perù, que como he dicho tienen anexas estas dotrinas de que hablamos. I tambien para que se vea quanto se ajustò al Tridentino la cedula del año de 1609. de que dexo hecha relacion en el capitulo 15. que escusa de este concurso à los Regulares. Lo qual les pone en mayor obligacion de mirar, q̃ sean tales como conviene los que nombrā para las dichas dotrinas, aunque despues los aya de examinar, i aprobar el Ordinario, como vamos diziendo, i el ver que segũ Abad, i otros, n { Abb. in cap. quod Dei timorem, nu. 13. de stat. Mon. Cardi. in Clemen. 1. de election num. 20. Sylvestr. verb. Religio 7. n. 3. }pues la Iglesia dispensa en que las tengan, por sola su necessidad, ò utilidad, no pueden salva cōciencia , poner en ellas sugetos, que no sean muy à proposito para servirlas. I lo mesmo les aconseja Fray Iuan Bautista, refiriendo al Maestro Veracruz, o { Baptis. post Veracrucem in suis advert. 2. p. }i concluyendo cō èl, que en las partes donde tienen introducido, que en el Capitulo Provincial el Difinitorio provea Guardianes ò Priores que juntamente sean Curas de estas dotrinas, deben siempre elegir los mas dignos, debaxo de pecado mortal, segun sentencia de Santo Tomas, explicado assi por Soto, Cayetano, i Navarro. p { D Thom. 2. 2. q. 63. art. 1. & q. 185 & quodlib 6. q 9 Sot. de iust libro 3 q. 6. art. 2. Caietan. in sum verb Beneficium, Navar. in miscel. de orat. n. 43. } I con esto quedarà de camino mas convencida la depravada costumbre que han introducido los dichos Regulares en algunas partes, de dar estas dotrinas en titulo à algunos Religiosos graves antiguos, i doctos, pero poco ò nada inteligentes del Idioma de los Indios, i poniendoles por compa ñeros otro, ò otros Religiosos moços, que le saben, para que por ellos se sirva i exerça el Curato. Porq̃ esto es prohibido, i de mal exemplo, respeto de que el q̃ tiene el titulo de Cura, no es idoneo i assi no valiò su nombramiento. I estotros que exercen, no son los Curas, i por el consiguiente està sugeto à nulidad todo lo que por ellos, como por tales Curas, se expidiere, como por expressas i notables palabras se lo dà à entender la cedula ultima del año de 1634. donde, despues de las que ya dexo referidas, se siguen estas: " Sin que los dichos Superiores se puedan escusar, ni escusen con dezir, que cumplen con tener otros Religiosos que saben la lengua, i exercen, i suplen por ellos en esta parte, como estoy informado que hasta aqui lo han hecho, i acostumbrado muy de ordinario, pues es llano, que este ministerio no se puede exercer en esta forma, pues dello se seguiria, que el que tiene el titulo, se hallarà sin idoneidad i suficiencia necessaria, i el que exerce, i la tiene, se hallasse sin titulo, por no tenerle, ni aversele dado los dichos Ordinarios, que es à quien pertenece. Quedando con esto sugeto todo lo que como tales Curas hizieren, à los escrupulos, nulidades, è inconvenientes que se dexan considerar, &c. " Dotrina que tambien se conforma con el Tridentino, q { Trid. sess. 7. cap. 3. }que dispone, " Que el Parrocho sea habil, i tal q̃ por si mesmo pueda exercer. " I ajustandose à ella Fray Manuel Rodriguez, r { Eman. 3. tomo Regul. q. 35. art. 1. }requiere esta idoneidad en qualquiera que saliere por Dotrinero, aunque sea el Guardian, pena que serà nula i irrita la provision i colacion que de otra suerte se hiziere. I Yo añado el Motu proprio de Pio V. que los Religiosos ponderan tanto en su favor, donde se les pone por condicion, que ayan de saber el Idioma de los Indios à quien dotrinaren, usando de esta diccion Quatenus que la induze, segun Craveta, i otros Autores. s { Cap. gravis, de restit. spol. Craveta cons. 802. nu. 1. Molin. Tiraq. & alij apud Me, d. c. 17. n. 29. } Pero ofrecese aora otra duda, i es, si el Religioso, ò qualquier otro Clerigo Secular, una vez examinado, i aprobado ya por el Ordinario, para tener i servir estos Curatos de Indios, sucediere passar despues à otro Beneficio semejante, estarà obligado à passar por nuevo examen, antes que se le haga colaciō dèl. De la qual question fui consultado muchas vezes en Lima por los Virreyes, i estos dias se ventilò mucho en el Consejo de las Indias. I ciñendo en breves palabras, lo que Navarro, Rebufo, Flaminio Parisio, Quaranta, Riccio, Nicolao, Garcia, Lucarino, i otros muchos dizen, t { Navar. cons. 5. de offic. ordin. Rebuff. in tracta. nomin. q. 18. Flamin. de resignat. libro 8. q. 9 à n. 77. & lib. 10. q. 7. Quarant. in Bullar. pag. 93. Garcia de benef. §. 1. c. 2. ex n. 1. §. 5. Lucar. acad. 2. observ. 1. Ego d. c. 17. n. 3. & 32. }en muchas, digo, que el nuevo examen se requiere por forma, en qualquier nueva provision de estos Beneficios, aunque el opositor sea un muy famoso Dotor, especialmente, si el primer examen, se hizo ante diferente Prelado. I en prueba de esto, trae Serafino una celebre Decision de Rota, u { Rota apud Seraph. decis. 1323. tom. 2. }i haze una viva razon, i es, q̃ aunque al primer examen, i aprobacion se aya de deferir mucho, suele suceder de ordinario, que el que en un tiempo estuvo apto, no lo estè en otro, por la edad, ò por el olvido natural en los hombres, i por otros varios accidentes, i assi no cumpliria el Prelado en fiarse de solo el primer examen, pues aun Oldraldo aconseja, x { Oldral. consil. 18. }que el examinado para dos Parrochias lo ha de ser para la tercera. I (lo q̃ mas es) Rogerio y { Roger. q 2. inter quæstio. divers. p. mihi 165. }en una de sus questiones Sabatinas resuelve, q̃ si à un estudiante, que se reputaba idoneo, se le diò una prebenda, i despues se hallò insuficiente, se la pueden quitar. Fuera de que de esto ay expressa declaracion de Cardenales, que refieren Farinacio, Gallemarcio, i Marcilla, z { In notis ad Trid. d. sess. 24. cap. 18. }i es, i debe ser mucho mas cierto en dotrinas de Indios, donde el principal examen consiste en la inteligencia de sus lenguas, que algunos las aprenden aprisa, i perfuntoriamente, para examinarse, i en consiguiendo la dotrina, afloxan, i pierden lo poco que llegaron à saber. I si la promocion es para dotrina de diferente idioma, queda el punto fuera de toda dificultad, como en conformidad de lo referido, lo dexò tambien declarado advertidamente la dicha cedula de 1634. aunque dissimulando algo el rigor del nuevo examen, quando no ay causa nueva, que obligue à hazerle, por escusar los largos viages, i otras descomodidades de los Religiosos por estas palabras: " Pero es declaracion, que los examinados, i aprobados una vez, no han de bolver àserlo, ni por los proprios Arçobispos i Obispos, ni por sus sucessores. I esto se ha de entender para el mesmo Arçobispado, ò Obispado en que fueren examinados, i en que se les huviere dado, i diere la aprobacion como à tales Curas, sin limitacion alguna. Mas si sobreviniere causa que lo pida, ò por demeritos en la suficiencia, ò falta del idioma, ò por suceder, como de ordinario sucede, que traten de mudarse, i passarse à otra dotrina en q̃ aya, i se hable otra lengua, es justo que se examinen, i declaro que pueden, i deben ser examinados de nuevo, porque ya no se halla en ellos aquella suficiencia, que mereciò la primera aprobacion, i assi lo podràn hazer i mandar los Arçobispos, i Obispos, para quietud de sus conciencias, &c. " A lo qual se llegan otras declaraciones, i resoluciones muy notables, que en razon de reexaminarese por los Obispos los Regulares ya una vez examinados por ellos para confessar, i en otros pũ tos semejantes, trae Barbosa en sus colectaneas, i Iuan Sanchez en una de sus selectas. a { Barb. in collect. ad Trid. sess. 23. de refor. c. 15. pag. 32. n. 49. & 51. Sanch select. c. 48. & 50. } El tercer articulo, que està decidido en las cedulas referidas, i que todavia le llevan mal los dichos Religiosos, insistiendo en sus privilegios, toca à la jurisdicion, visita, i correccion de los Ordinarios cerca dellos, en quanto à Curas de estas dotrinas. Porque dizen, que esto por ningun modo lo permiten sus institutos, que los eximen totalmente de essa jurisdicion, como està dispuesto en derecho. b { Cap cum dilect. de confir. util. glos. in c. non licet, de præscrip. cum latè adduct. à Farina. decis. 105. per tot. li. 1. Mirand. in Man. Prælat. 1. tom. q. 13. }I que no han de estar sugetos à dos visitas, una del Ordinario, i otra de sus Prelados Regulares, à la qual està i debe estar anexa la dicha visita i correccion, segun el Concilio, i algunos Autores. c { Trid. sess. 25. c. 20. Altami. de visit. fol. 27 n. 68. col. 1. } I para esto expenden casi los mesmos fundamentos, que en los puntos antecedẽtes , i que un cuerpo no debe tener dos cabeças, por que se tendrà por monstruoso, d { Ca. quoniā de off. ordin. }ni nadie puede servir à dos señores, e { Matth. 6. } ni ser juzgado, ò Sindicado por dos juezes de unas mesmas acciones, como lo dizen algunos Textos, f { L. si ut certi, §. si duobus, D. commodat. l. servus, D. de acquir. rer. domin. c. in nova 16. q. 6. c. cognovimus 12. q. 2. }por cuyo argumento prueban muchos Dotores, que latamẽ te refieren Craveta, Menochio, i Marta, g { DD. in l. 4. §. Cato, D. de verb. Abb. Felin. & plures alij apud Cravet. cons. 411. n. 1. & 6. Menoch. consil. 1156. num. 50. vol. 12. Mart. de iurisd. 1. p. c. 48. n. 1. & Me d. c. 18. n. 44. }que la jurisdicion es individua, i no puede à un mesmo tiempo estar, ò consistir integralmente en dos juezes ò Magistrados. A esto añaden los exemplos de algunas Iglesias Parrochiales de España, que estàn anexas à Ordenes Monacales, o Militares, en las quales, como lo dizen Fr. Manuel Rodriguez, i Pedro Cenedo, i algunas declaraciones de Cardenales, referidas por Farinacio i Barbosa, h { Eman. 1. to. quæst. reg. q. 36. art. 3. & 4. Cened. q. Canon. 26. n. 25. Farina. & Barbos. in notis ad Trid. sess. 7. c. 5. & Ego, d c. 17. nu. 45. & 46. }solo tienen derecho de visitar los Obispos, quando la Cura de Almas que en ellas se administra, se exerce por Clerigos Seclares, pero no si por Regulares, que tienen Abades, Generales, ò Superiores, con jurisdicion ordinaria sobre ellos, para visitarlos i corregirlos. I à esto se viene à reducir, quāto sobre este punto dis cursan el mesmo Fr. Manuel Rodriguez, Fr. Iuan Bautista, Fray Iuan de Torquemada, i otros de su instituto. i { Eman. sup. q. 35. & seqq. Baptist. in advertent. 2. p. fol. 257. & sequent. & fol. 379. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 5. c. 7. pag. 800. Remes. in Histo. Guatem. libr. 11. c. 5. & 6. } Pero sin embargo de quanto dixeren i opusieren, lo cierto es, que de derecho comun, i municipal de las Indias, los Religiosos que sirven estas dotrinas, por lo menos en lo que llaman Oficio oficiando, estàn sugetos à la jurisdicion, i visitas de los Ordinarios, sin poder ni deber escusarla, ni rehusarla, porque no pudiera de otra forma darse buena cuenta i razon del cargo que administran, si esta no se huviera de dar à los Prelados, i Ordinarios Seculares, que tienen la omnimoda jurisdicion Espiritual i Eclesiastica en aquellos partidos, como lo dize una celebre Decretal, k { Capit. cum Capella 16. de privileg. vide verba ap. Me, d. c. 17. n. 48. }tratando de los Capellanes del Duque de Borgoña, à los quales se les avia concedido privilegio de exencion de la jurisdicion ordinaria, i declarando, no se podràn valer dèl l { Gloss. d. cap. verb. In quartum. }, en los Curatos q̃ administraren. Donde la glossa nota muy bien, que no es cosa nueva que una mesma persona, por diversos oficios ò respeto sea juzgado con diferentes derechos, i en unos casos goze de exenciones, i en otros no: trae para probarlo muchos exemplos ajustados al nuestro, m { Cap. tuarũ , & c. ex ore in fin. de privile. c. tuas, de maior. & obed. } En el qual hallamos en proprios terminos Textos expressos del derecho comun i del Tridentino, i muchos casos que juntan Cenedo, Erasmo, Cochier, i Campanil, n { Cap. qui Religiosis 18. q. 2. c. quoniam 21. de privile. cap. 1. §. in eos cod. in 6. Trident. sess. 25. c. 11. Cened. d. q. 26. Cochier de iurisdict. in exemptos, Cā pan . in divers. Rubr. 12. c. 13. n. 51. cũ seqq. & n. 115. }en que los Regulares exẽ tos , quedan todavia sugetos i subordinados â la jurisdicion de los Ordinarios. I entre ellos ponen todos expressamente por uno de los primeros i mas notorios este de que tratamos, como demas de los Autores citados, i testificando de la comun practica de toda la Christiandad, lo resuelven Paulo Fusco, Riccio, Maceratense, Marescoto, i otros infinitos que refieren Cochier, i Agustin Barbosa, o { Fuscus de visit. lib. 2. c. 16. per tot. Ricci. in prax. for. Eccles. decis. 608. n. 2. & decis. 736. & in prax. aurea resol. 176. Macerat. lib. 1. c. 17. & 112. Marescot. lib. 2. var. resol. c. 35. nu. 22. & seqq. Cochierd. tract. 2. p. q. 2. Barbosa in collect. ad Trid. c. 11. pag. 563 & in collect. Bullarij, pag 453. }trayendo para ello muchas decisiones de Rota, i declaraciones de la sagrada Congregacion de Cardenales, i entre ellas una, i un Decreto de Pio V. en que se declara, que las Iglesias del orden Militar de S. Iuan Hierosolymitano, que tienen Cura de Almas, en lo concerniente à ella, estèn sugetas al Ordinario, i por el puedan ser visitadas. Lo qual finalmente, hablando de nuestras dotrinas, no lo pudo negar Fr. Manuel Rodriguez, ni Fr. Iuan Bautista, i Miranda que le trasladan. p { Eman. d. q. 36. art. 3. & 4. & 2. to. q. 64. art. 1. Baptist. ubi sup. Miranda in man. præ lat. q. 42. art. 1. & seqq. }I primero lo auia dicho Iuan Matienzo, q { Matienz. in ca. de moder. Regn. Per. 1. p. c. 77. }afirmando, que de otra suerte era impossible q̃ durassen, ni se governassen bien estas dotrinas de Religiosos. I lo mesmo novissimamente afirma, i considera el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, r { D. Felic. in c. cæterum, de 5. de iudicijs n. 36. } ponderando para esto las palabras de la cedula del año de 1624 que dexè trasladadas en el capitulo antecedente, i se pueden añadir en este. I antes de ella, hallo, que lo tenia declarado, no menos expressamente, otra dada en Madrid à 16. de Deziẽbre del año de 1587. s { Extat d. 1. tom. pag. 100. } que ordenando se suspendiesse por entonces la de 1583. que auia mā dado quitar todas las dotrinas de Regulares, permite las continuẽ , pero con condicion que se dexen visitar en quanto à Curas, por los Ordinarios por estas palabras: " I vos personalmente, i sin cometerlo à otra persona alguna, visitareis las Iglesias de las dotrinas, donde estuvieren los dichos Religiosos, i en ellas el Santo Sacramento, i Pila del Bautismo, i las fabricas de las dichas Iglesias, i las limosnas dadas para ellas, i à todas las demas cosas tocantes à las tales Iglesias, i servicio del Culto Divino, i Religiosos que estuvieren en las dichas dotrinas. Assimesmo les visitareis, i corregireis en quanto à Curas fraternalmente, teniendo particular cuenta de mirar por el honor, i buena fama de los tales Religiosos, en los negocios que fueren ocultos: I quando mas que esto fuere menester, ò conviniere, dareis noticia à los Prelados para que los castiguen, i no lo haziendo ellos, hareislo vos, conforme à lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento, i passado el termino, i tiẽ po en el contenido. " La qual cedula tambien la refiere Fray Iuan Bautista, Torquemada, i Remesal, t { in locis sup. citat. }I siendo tan antigua, i ganada por los mesmos Religiosos, porque no se les quitassen sus dotrinas, no hallo razō por q̃ puedā tener por duras estas nuevas que ordenan, ò declaran lo mesmo, como tambien lo avia dicho antes otra del año de 1618. de que ya dexo hecha mencion para otro proposito, en quanto dize: "I que si en las visitas que los dichos Prelados les hizieren en quanto à Curas, hallaren à los dichos Religiosos Dotrinantes, sin la suficiencia, partes, i exemplo que se requiere, i sin saber, i entender la lengua de los Indios que dotrinaren, suficientemente, los remuevan, i avisen à sus superiores, para que nombren otros, que tengan la suficiencia necessaria en que han de ser examinados." I ay otras muchas, que tratan de las mesmas visitas, i que si el Obispo no pudiere hazerlas por su persona, embie Religiosos de unas ordenes, que visiten à los de otras, las quales se hallaràn en el primer tomo de las impressas. v { Sched. d. 1. tom. pag. 115. cum seqq. }I aun en virtud de la que dexo referida de 1618. el Arçobispo de Lima don Gonçalo de Ocampo, pretendiò visitarlos en vida i costumbres, por aquella palabra i exemplo, que en ella se añade, i para esto le impartiò el auxilio Real el Virrey Principe de Esquilache, i dio de ello cuenta al Supremo Consejo de las Indias, i se le aprobò por un capitulo de carta dada en Madrid à 17. de Março de 1619. x { Vide verba ap. Ego, d. c. 17. n. 53. } Pero segun parece, lo uno i otro se quiso, i debiò restringir al exemplo, i oficio de Curas, porque el tomarlo latamente de vida i costumbres, ya era dar à los Prelados Seculares una visita general contra ellos, contra el intento del Santo Concilio de Trento, i Autores que tengo citados, y { Trid. d. sess. 25. c. 11. & Auctores sup relati. } à cuyos terminos reduxo esto con mayor advertencia la cedula del año de 1624. que ya he referido en aquellas palabras: "Dentro de los limites, i exercicio de Curas restrictamente, i no en mas." Con la qual restriccion convienen muchas decisiones i declaraciones de Cardenales, que solo permiten esta visita, correccion i castigo en lo necessario por lo tocante al oficio, las quales refieren copiosamente Galeracio, Riccio, Seller, i Barbosa. z { Gallerat. in Margar. verb. Parochus, Riccius d. resol. 513. n. 2. & resol. 532. Seller in select. Canou c. 112 nu. 8. Barb. in collect. ad Trid. d. c. 11. nu. 10. & Ego d. c. 17. n. 53. } I no obstan à esto los exemplos que dexo alegados, de los Curatos de algunas ordenes Militares, i Monachales, i otras en que los Ordinarios no pueden entrar, ni entran à visitar aun por lo del oficio que oficiā de tales Parrochos. Porque como constarà de las palabras de Fr. Manuel Rodriguez, i Cenedo, que son los que citan estos exemplos, se han de entender en Iglesias, que totalmente estān exentas de la jurisdicion de los Ordinarios, i assi ni le reconocen, ni se reputan por comprehendidas en su Diocesis. Pero en las que no tienen este privilegio particular, està declarado lo cōtrario en Iglesias de las mesmas Ordenes Militares, como parece por el Decreto de Pio V. i declaracion de Cardenales que llevo apuntadas. I este es el caso de nuestras dotrinas de Religiosos, que ni tienen tal privilegio, ni otro Ordinario à quiẽ reconocer, en quanto à la Cura de Almas que exercen, sino al Arçobispo, ò Obispo de su partido, i assi quedan del todo sugetas à que en ellas se guarde i pratique la disposicion del Concilio. En cuya execucion podran los mesmos Prelados proceder con censuras contra estos mesmos Religiosos, sino se dexaren visitar, ò de las visitas resultaren culpas q̃ merezcan estas penas, ò las de suspension, ò otras mas agravadas. Porque aunque los han querido poner en duda, por dezir, que los Regulares, i especialmente los Mendicantes, tienen otro particular privilegio, para no poder ser descomulgados, ni entredi chos por los Ordinarios, como consta de algunos Textos, i Bulas que para esto alegan Gambara, Enriquez, Fr. Manuel Rodriguez, i otros que refiere el Padre Tomas Sanchez, i el mesmo Fray Manuel en su suma, a { Cap. 1. vers. In eos, de privileg. in 6. ubi Doctor. Compen. privileg. Mendic. verb. Exemptio, n. 9. 23. & 24. Sanchez de matrimon. lib. 7. disp. 33. n. 23. Eman in sum. ultim. edit. tomo 1. verbo Descomunion, c. 140. n. 6. }concluyendo, que estos Privilegios se les han de guardar en todos los casos, en que expressamente no se hallare declarado, que los dichos Ordinarios puedan proceder contra ellos por estas censuras, como el Tridentino lo hizo en algunos Canones, donde lo quiso, i tuvo por conveniente. b { Trid. sess. 25 de Regul. c. 1. & 16. & sess. 22 c. 9. } Pero no obstante esto, se ha de resolver lo contrario, porque supuesto que en el caso de que tratamos, los Obispos tienen jurisdicion, i correccion en los Dotrineros Religiosos, i les estàn sugetos en quanto tales, como queda probado: no recibe duda, que puedan descomulgarlos, pues la facultad de descomulgar compete à qualquiera juez Eclesiastico, que en el fuero exterior la tiene para mandar, como refiriendo otros muchos, lo prueba Tomas Sanchez, c { Sanchez d. disp. 33. nu 22. & 23. ad fin. }i de otra suerte fuera como frustranea la jurisdicion que se les ha concedido, si les quitaran las armas, de que suele usar la Iglesia contra los subditos inobedientes i contumaces, como en semejantes casos lo enseñ ò el Tridentino, i muchos Textos i Autores que pondera Riccio, d { Trid. sess. 25 de Regul. c. 13 Riccius in d. prax. for. Eccles. decis. 362 & in collect. decis. collect. 882. & plures alij apud Me, d. c. 17. n. 60. & 61. }para probar, que en otro Decreto del mesmo Concilio, en que se ordena, que los Obispos puedan compeler à los Regulares à salir en las processiones, los puedan apremiar cō censuras, ò otras penas, sino lo hizieren, aunque en èl no se halle expressado. Porque como lo dize un celebre Texto i su glossa, e { Cap. de causis, §. illis etiā de offi. deleg. iucta glos. ibi verb. Arbitriũ , cum concord. ap. Me, d. cr 17 n. 59. & 60. }esto queda à su arbitrio regularmente. I como dixo bien Vgolino, f { Vgol. in tractat. de offic. Episc. c. 20. §. 4. nu. 1. explicans Trident. d. c. 11. }pues el Tridentino junta i iguala en lo que es el oficio de Curas à los Regulares con los Seculares, como puede proceder contra estos por censuras el Ordinario, podrà tambien contra ellos, por la regla vul gar de lo unido i equiparado, g { L. 1. de leg. 1. l. iam hoc iure de vulgar. cum alijs ap. Everard in loco à simili, & magis in terminis Ioseph Aldret. in alleg. pro exẽt . regul. c. 6. n. 5. & 6. }i porque en teniendo este oficio de Curas, cessan en quanto à el todas sus exenciones i privilegios, como en declaracion del mesmo Tridentino en esta parte, lo decidiò la Congregacion de Cardenales que refieren Farinacio, Marcilla. i Gallemarcio. h { Farin. & alij in notis ad Trident. d. c. 11. }I generalmente lo resuelven Piasecio, Genuense, Aldana, i otros muchos Autores, i { Piasec. in praxi Episc. 2. p. c. 3. n. 52. vers. Relinquẽtes , Genuens. c. 59 n. 8. Aldan li. 2. Canoni. resol. tit. 18. n. 20. Ego, d. c. 17. nu. 66. & seqq. August. Barbo. in collect. ad Trident. d. c. 21. n. 16. & sess. 25. c. 12. nu. 9. & in collect. Bullalij ver. iurisditio. pag. 417. } concluyendo, que en todos los casos en que el Tridentino diò jurisdicion à los Obispos contra los Regulares, fue visto querersela dar para castigarlos con censuras, i otras penas, i revocarles en quā to à esto sus privilegios. I que assi se declarò en un negocio de Lima en 19. de Setiembre del año de 1625. i en otro de 18. de Setiembre del de 1623. I en el individuo de los Curas, i Dotrineros Regulares, que se oponen à las visitas de los Ordinarios, ò por qualquier otro modo delinquen en este oficio, Genuẽse , Campanil, Zerola, Salcedo, Cochier, i Zevallos, k { Genuen. suprà c. 18. Campan. in divers. Rub. rub. 12. c. 13. n. 53. Zerol. ver. Excomunicatio, §. ad quintum vers. 4. Salzed. ad prax. Bern. c. 3. litt. A. Cochier d. tract. Zevall. de violentijs 2. p. q. 71. per tot. }que juntan todos los casos en que los Regulares, sin embargo de sus exenciones i privilegios, estàn sugetos al Ordinario. CAP. XVIII. De las missiones, i expediciones Espirituales en que se han ocupado, i deben ocupar principalmente los Religiosos de las Indias, para el bien i conversion de los naturales dellas, i de la nueva forma que se ha dado por la Sede Apostolica para las del Iapon, i la China. SAbido ya lo q̃ passa, i deben hazer los Religiosos de las Indias en las dotrinas q̃ tienen, i sirven en ellas, conviene digamos algo de los de mas, que por voto i zelo de caridad se ocupaban en la predicaciō , i conversion de sus naturales, i entienden en lo que llaman Misiones Espirituales. El qual es, i debe ser su principal ministerio, como despues de otros lo considera, i persuade elegantissimamente el Padre Ioseph de Acosta. a { Acost. de procur. Ind salut. lib. 5. c. 21. cũ quatuor seqq. } Donde debaxo de este nombre Missiones, entiende las salidas, jornadas, i peregrinaciones, que se hazen de pueblo en pueblo, o de provincia en provincia, por los Religiosos, para ayudar à los Curas de los Indios, à los quales por esta causa compara bien à las esquadras, que en la guerra llaman Auxiliares, ò cavallos ligeros, ora ayuden en la Predicacion, i administracion de los ya reducidos i pacificados, ora en entrar à las tierras de los que aun no han recebido nuestra Religion i obediencia. I comprueba, i exagera con muchos lugares de la sagrada Escritura, i exemplos de Santos Varones, la antiguedad en la Iglesia de estas Missiones, i expediciones i su utilidad, i la obligacion que tenemos todos, i en particular los Religiosos, de procurarlas. Lo mesmo prosigue latissimamente Fr. Tomas de Iesvs Carmelita Descalço, b { Fr. Thom. à Iesu de proc. omn. gentium salute 2. p. li. 2. & par. 3. per tot. & lib. 3. c. 1. & lib. 12. per totum. }en un docto i copioso tratado que ha escrito de como se ha de buscar, i procurar la salud espiritual de todas las gẽ tes , poniendonos por exemplares ò dechados de este zelo i cuidado, à los gloriosos San Vicente Ferrer, i San Francisco Xavier, i juntando por orden del Alphabeto todos los privilegios, que la Sede Apostolica ha concedido à los Religiosos que se ocupan en esto, i de que casos i cosas pueden dispẽsar . Tambien tratan de lo proprio Fray Iuan Focher, Fray Manuel Rodriguez, Fray Iuan Bautista, el Padre Tomas Sanchez, i don Feliciano de Vega, i novissimamente Fray Manuel de la Cerda en sus questiones quotlibeticas, c { Foch. in suo itineratio ad indos, Eman. Rod. quæst. Regul. 2. to. q. 99 art. 5. per tot. Fr. Iuan Baut. in advert. Cō fess . 2. p. fol. 172. cum multis seqq. Sanch. de matrim. li. 3. disp. 26. n. 1. & seqq. D. Felician. in c. 4. §. de adulterijs, de iudicijs num. 117. Cerda q. 5. Schol. nu. 9. & 10. pag. 222. & seqq. } donde añade notablemente, que los Religiosos de Portugal hazen quarto voto de ocuparse en estas Missiones en la India Oriental, que pertenece à aquella Corona, siempre que por sus Superiores se les ordenare, i que seria muy conveniente, que en los Reinos de Castilla, i de las Indias Occidentales, se observasse lo mesmo, para la conversion de los Naturales de ellas, porq̃ de otra suerte no pueden los Regulares contra su volũ tad ser compelidos à estas Missiones, como siguiendo à Santo Tomas, Soto, i Fr. Luis Lopez, lo resuelven Fr. Manuel Rodriguez, i Cherubino. d { Eman. 3. tomo, q. 20. art. 7 Cherubin. in compend. Bullar. 3. par. sub Paulo V. pag. 94. } Lo qual no me parece que seria malo, aunque por la bondad, i misericordia divina he conocido, que todos los Religiosos de Espa ña, i de las Indias, han tomado ensi, i toman oy tan gustosa, i afectuosamente este ministerio, i estadio, ô estudio espiritual, que no necesssitan de mas agudas espuelas, sino de muchas alabā ças , por lo biẽ que han trabajado, i trabajan en èl, como se las dan diferentes cedulas Reales, q̃ tratan de esto, i en particular la del año de 1583. e { Extant 1. tomo impres pagin. 99. & sequent. } cuyas palabras, para otro intẽto , dexè citadas en el capitulo diez i seis. I del mesmo cuidado, i progressos, que mediante èl ha avido enla predicacion del santo Evangelio, juntè tambien mucho en otro lugar, f { Ego quem vide 1. tom. de iure Ind. lib. 2. c. 16. nu. 11. & seqq. }i escriben copiosamente, no solo los Autores de nuestra naciō , sino algunos de las estrañas, g { Bozius de sign. Eccl. lib. 5. c. 3. & 5. & alibi passim, Boter. in relat. univers. 5. par. per tot. Heurnius de legat. Evangel. ad Indos, Torquemad. Avila, Remesal, Fern. Nuñez, Santiago, & alij apud Me 2. tomo, lib. 3. cap. 18. n. 5. & 6. }diziendo, q̃ en ellos se han verificado las Profecias, que los llamā cavallos, i carroças de Dios, nubes, saetas, i naves veloces, que estendieron por lo mas remoto del mũ do su divina palabra, de q̃ Yo tambien he tratado largamente en otro capitulo. h { Ego d. 1. tomo, lib. 1. cap. 14. num. 18. & seqq. } I no necessita esto de mucha probança, pues vemos, que à porfia se ofrecen para estas Missiones, i guerras espirituales, en tocando caxa, ò trompa que llame soldados, que se alisten para ellas, i entonces en mayor numero, i con mas contenciosa porfia, quando mas cercana juzgan la laureola del Martirio, de que re fieren muchos exemplos los Autores citados. i { Torquemad. lib. 18. c. 8. & lib. 21. per tot. F. Alfons. Fernand. in hist. nostr. temp. libro 1. c. 4. 5 & 45. & noviss. P. Andr. Perez en sus Missiones Mexicanas. }I el Docto, i Religioso Padre Eusebio Nieremberg de la Compañia de Iesvs, en la elegante relacion que ha impresso de tres Martires de su Orden en las Provincias del Vrugay. Desuerte, que muchas vezes es menester advertirles, que no se expongan facilmente à este peligro, ò empleo, sino que guarden la vida, para poder con ella hazer mayor progresso, i aprovechamiẽ to en la predicacion, i conversion de los Infieles, imitando à Christo Salvador nuestro, de quien dize el Evangelio, k { Cap. Ipse autem transiens, &c. }que algunas vezes huyò el cuerpo por esta causa à sus enemigos, i el de San Pablo, que segun dotrina de S. Chrisostomo, l { D. Chrysost. in homil. 7. de laudib. D. Pauli vide verba ap. Me, d. c. 17. n. 9. }hizo lo mesmo, por no irse al cielo, sin dexar con su predicacion puestos à muchos creyẽtes en carrera de conseguirle. I de este espiritual, i Apostolico certamen, se dio bastante muestra, poco tiempo ha; porque aviẽ do conseguido los Religiosos de la Cōpañia de Iesvs, un Breve de la Santidad de Clemẽte VIII. de felice recordacion, para que solos ellos pudiessen passar à convertir el Gentilismo del Iapon, en que es llano, q̃ no podiā pedir, ni esperar otro algun premio, q̃ el del Martirio. Sin embargo se les opusieron todos los Religiosos de las demas Ordenes, i en especial de las Mẽdicantes , significando su sentimiẽto al Rey N. S. en su Real Consejo de las Indias, i diziendo, q̃ la palabra de Dios, ni està, ni debe estar atada, segũ dotrina de S. Pablo, m { D. Paul. ad Timoth. 2. 1. } i que à todos, i particularmente à los Religiosos, les mandò el Se ñor, que caminando por el universo, sembrassen su Evangelio, i le predicassen, n { Ioan. 10. Matth. & Marci vlt. cum multis alijs ap. Me omnino videndus, d. c. 18. n. 11. & Læsius d. 1. tom. lib. 2. c. 16. ex nu. 15. & n. 30. & seqq. }i q̃ el glorioso S. VIcente Ferrer, como en profecia, de xò dicho, que esto se avia de cumplir plenaria i generalmente en todas las partes del mundo, descubiertas, i por descubrir, conocidas, i que se conociessen, por los Frailes Predicadores, i otros Mẽ dicantes . o { D. Vincenc. Ferrer ap. Me, d. tom. 1. lib. 1. c. 14. n. 74. } En la qual grave, i piadosa contienda insistieron mucho. Porque los Religiosos de la Compañia se valian de su Breve; i demas de esso alegaban, que no se podia cometer esta santa expedicion promiscuamente à los de otras Ordenes; porque de la muchedumbre, i variedad nacen confusiones, i se engendran discordias, como lo dize el Derecho. p { Auth. de referend. §. 1. l. si plures, ubi glos. de adm. tur. l. cum pater, §. dulciss. de leg. 2. cum alijs apud Me, d. c. 18. n. 14. }I que assi aun entre los mesmos Apostoles se avian sorteado las provincias donde cada uno avia de ir à predicar, sin mezclarse unos en las de otros, como se dize en sus Actos. q { Act. Apost. cap. latis Ego omnino videndus, d. 1. com. lib. 1. c. 14. n. 8 & lib. 2. c. 25. n. 49. }I que aun oy, en las ya convertidas, estàn divisas las Parrochias, i los Obispados, i esso se tiene por conveniente. r { Cap 1. & per tot. 9. q. 2. c. 1. de præscript. c. pastoralis, cum alijs, de his quæ fiunt à prælat. } Pero los demas Regulares defendian sus partes, con el general precepto que tengo dicho, i con un Texto expresso, s { Capit quam sit, vers. Insuper, de Iudæis. }en que el Pontifice Clemente III. dexò decidido, i concedido por autoridad Apostolica, que qualesquier Religiosos, ò Clerigos, sin que nadie les pusiesse contradicion, pudiessen ocuparse en anunciar à los Gentiles la verdad Catolica, cō sola la licencia de sus Prelados. Consideradas las quales razones, i otras que à este proposito se podran ver en librito de oro, intitulado, Milicia Evangelica, que escribio el Noble, Docto, i venerable Varon M. don Manuel Sarmiento de Mendoza, meritissimo Canonigo Magistral jubilado de la santa Iglesia de Sevilla, se mandaron hazer, i hizieron muchas juntas de gravissimas personas de todos los Consejos, entre los quales Yo fui nombrado por el de las Indias, aunque sin merecerlo, i todos nos venimos à cōformar , en q̃ por averse ya passado mucho tiẽ po , desde que los Padres Iesuitas impetraton el Breve de Clemente VIII. i entraron i predicaron solos en las Missiones del Iapon, i todavia no se avian conseguido por este medio los grandes efetos, i progressos que ellos se prometian, en la conversion de aquellos Infieles, era justo, i conve niente, que el Rey nuestro Se ñor, con la debida sumission, i respeto, propusiesse, i suplicasse à su Santidad, que se sirviesse de reducir este negocio à la antigua forma del Evangelio, desuerte, q̃ todos los Religiosos, i por todas partes, como mas comodidad tuviessen, se ocupassen en la predicacion, i conversion Christiana de Iapones, i Chinos, absteniendose empero de todo genero de tratos, i contratos con ellos, que oliessen à mercancia, ò pudiessen dar sospecha, por pequeña q̃ fuesse, de que se iban à buscar entre ellos ganancias, ni interesses temporales. I que tuviessen atencion de no entrar unos en las provincias que ya huviessen ocupado otros con suficientes obreros. I que pospuesta toda contencion, dissensiō , i emulacion, se procurassen conformar, i conformassen, no solo en el modo de catequizar, i predicar, sino tambien en las costumbres, i aun en el habito, si fuesse possible, siguiendo el consejo de aquella celebre Decretal de Inocencio III. t { Innoc. III. in cap. Deus qui vult, de vita, & honest. Cleric. }en que assi se les advierte, i ordena. Porque como en el comento della lo notan bien los Dotores, i despues de los antiguos Boezio Eponfrisio, estas ceremonias, solenidades, i observancias Monasticas son de tal condicion, que en todas queda exceptada la autoridad del Romano Pontifice. v { Cap. quia insulis, de Regularib. ubi glos. & DD. } I assi pudo dispensarles la del habito para lo referido, aunque de otra suerte los Religiosos, que mudan, ocultan, ò dexan el proprio suyo, quedan ipso iure descomulgados. x { Capit. 2. ne Cler. vel Monach. libr. 2. Grafijs decis. aurear. 1. part. lib. 3. cap. 5. de Regular. n. 72. Eman. Roder. Suarez, Reginald. & alij plures ap. Fr. Ioan. à Cruce, de stat. Relig. lib. 1. c. 7. dub. 4. & Me, d. c. 18 n. 21. } I exercitandose entre Infieles, en una mesma profession, i tan santa como la predicacion, i propagacion del Evangelio, no puede ser muy conveniente, que muestren entresi divisiones, ni professiones diferentes, y { Cap. innova 16. q. 7. cũ adductis supr. c. præc. 2. D. Paul. 1. Cor. 1. & in c. olim 5. distin. 95. }porque antes el querer introducirlas, ò descubrirlas, es lo que mas la impide, i atrassa, i se tiene por sugestion del Demonio, como lo enseña el Apostol San Pablo, sintiendo, que aun los que en su tiempo se convertian, unos se llamassen de Paulo, otros de Apolo, otros de Cephas, como si fueran suyos, i no de Christo, los que por cada uno se bautizaban. En exposicion del qual lugar dizen muchas cosas los Santos Padres, i otros Autores, a { D. Hieron. & Chrysosto. ibid. latè Mosconius de maiest Eccl. pag. 14. D. Episco. Chilens. Villaroel in li. Iud. pag. 272. nota 3. }de la gran conformidad que se requiere en el habito, costumbres, i Catecismo de los Predicadores, i no lo olvidò el Concilio Limense Segundo, que en uno de sus Canones dize: b { Conc. Lim. II. par. 2. c. 2. pag. 35. } "Que guarden todos conformidad en la dotrina, i en el modo de enseñar à los Indios, i para esto se procure q̃ aya un Catecismo hecho, i aprobado cō autoridad del Obispo, por el qual dotrinen todos, i el que no lo hiziere sea penado." I aviendose dado cuenta de este parecer, ò resolucion de las juntas, al. Rei N. S. por consulta que se le hizo, de cuya ordinata fui Comissario, se conformò con ella, por Decreto de 21. de Enero de 1632. i se escribieron cartas à Roma para q̃ la Santidad de N. S. P. Vrbano VIII. si le pareciesse bien lo acordado, lo confirmasse, como lo confirmò al pie de la letra, por su Bula Apostolica, dada en Roma à 22. de Febrero de 1633. La qual, por ser notable, i de que pocos tendran noticia, insertàra de buena gana en este capitulo, à no ser tan larga, pero reduciendola à breve compendio, en sustancia dispone: " Que sin embargo de los Breves, que tenian los Padres de la Compañia de Iesvs, para entender solos en las Missiones, i conversiones del Iapon, i la China, i que no se pudiesse ir à ellas sino por la India Oriental; puedan en lo de adelante ir à ocuparse en este Santo i loable intento, todos i qualesquier Religiosos de las demas Religiones, i hazer sus entradas por Filipinas i por otras qualesquier vias, i partes, que pudiessen, i mas acomodadas les pareciessen, con que todos se conformassen en la Predicaciō , i enseñança de los Infieles, i usassen del Catecismo del Eminentissimo Cardenal Belarmi no, i se abstuviessen totalmente de qualquier cosa que pudiesse oler à negociacion, mercancia, i contratacion, ò codicia de bienes temporales, i de todo lo demas que entre aquel gentilismo pudiesse causar algun genero de escandalo, ò ser de algun impedimento para la pureza que se requiere en la Predicacion Evangelica. " " I que pudiessen libremente administrar los Santos Sacramentos, à los que se fuessen convirtiendo, mientras el estado de las cosas no admitiesse otra disposicion, excepte aquellos que requieren Orden Episcopal. I que si sucediesse que en aquellas partesse ofreciessen algunas diferẽ cias entre los Religiosos, los Obispos mas cercanos à ellas las decidiessen i determinassen como legados de la Sede Apostolica. I si los negocios fuessen muy graves, se remitiessen à ella, para que interviniendo maduro consejo, se proveyesso, i determinasse cerca dellos lo conveniente. " De todo lo qual, i del tenor de esta Bula, consta bastantemente, quan ardua se ha juzgado siempre esta expedicion, ò Mission Evangelica entre Iapones, i Chinas, por las grandes oposiciones, i frequentes Martirios, que en aquellas Provincias suelen padecer los Predicadores, i los Neophitos, que por ellos son convertidos, de que estàn llenos los libros de los Padres Mateo Riccio, Trigaulcio, Luis de Guzman, Pi ñeiro, i cartas anuas de los de la Compañia, donde se hallaràn historias maravillosas. I mucho, tocante à ellas, se hallarà tambien en la Biblioteca del Padre Antonio Possevino, c { Possevin. in Bibliot. lib. 9. ex c. 25. ad finẽ libri ubi agit de Sinis, & li. 10. & 11. ubi de Iaponijs, & alijs nationibus. }donde copiosamente trata de estos, i otros infieles, i como se ha de procurar su salud espiritual, refiriendo con gran particularidad sus sectas, error es, leyes, i costũbres , i el modo que se ha de tener para irlos convenciendo, i apartando dellas, i que se vayan aficionando à las nuestras, i instruyendo en los misterios, i pre ceptos de nuestra Santa Fè Catolica. Materia en que tambien ha escrito con provecho i erudicion Fray Tomas de Iesus, d { Thom. à Iesu in pleniss. tract de procuranda omniũ gentiũ salute. }siguiendo todas las pisadas de nuestro Ioseph de Acosta. I con remitirme à ellos, me desmbaraço de lo mas que pudiera dezir en ella. Contentandome con advertir, que lo que se les concede à los Religiosos, por la Bula que dexo sumada, de que puedan administrar Sacramentos, i hazer oficio de Curas entre estos infieles, con sola la licencia de sus Superiores, es permission general, i ya de antiguo concedida, por ser forçosa à todos los que se ocuparen en Missiones, i Conversiones de Indios, i otros qualesquier Gentiles, mientras entre ellos no estuvieren erigidos Obispados, i formadas i divididas Dotrinas, i Parrochias, como consta del Breve de Pio V. del año de 1567. de que he tratado en los capitulos antecedentes. El qual, en tales casos, procede sin dificultad alguna, como lo advierte bien Fray Iuan Bautista, e { Bap. in advertent. confess. 2. par. fol. 164. }alegando para lo mesmo la Bula de Alexandro VI. i diziendo, que aun solo en virtud della pueden nuestros Catolicos Reyes, i sus Virreyes, i Governadores embiar Religiosos à nuevas conversiones, que hagan i exerçan alli todos los oficios de Curas en el fuero interior, i exterior, sin que los Obispos vezinos se lo puedan impedir, ni embiar Sacerdotes seculares para este mesmo oficio, en perjuizio de los Missionarios Regulares, que se huvieren anticipado, i ocupado en tales entradas, i que assi se declarò, i obtuvo en contradictorio juizio, contra el Obispo de la Nueva-Galicia, don Francisco Santos Garcia, quando el Conde de Monterrey, siendo Virrey de la Nueva España, embio Religiosos à las Californias, i al Nuevo Mexico. I fue necessario que esto se expressasse assi en la Bula, i Breves q̃ he referido, porque de otra suerte, despues de las nuevas decisio nes Canonicas de las Clementinas, i Tridentino, f { Clem. dudũ , §. ut inde, de sepulturis Trident. sess. 23. de resor. c. 15. & sess. 24. c. 4. }ningun Regular fuera de su Convento, puede predicar, ni oir de confession â otros, que à sus compañeros, sin tener primero aprobacion, i licencia particular para ello de los Obispos de sus partidos, aũque sean Maestros, ò Prelados de sus Religiones, i de notoria virtud i suficiencia. De lo qual, i como en estos Decretos se comprehenden tambien los Religiosos de la Compañia de Iesvs, aunque dizen que tienẽ especiales privilegios en contrario, tratan largamente los Padres Enriquez, Suarez, Fagũdez , i otros Autores, g { Enriquez in sum. lib. 7. ca. 28. §. 8. & li. 3. de pœnit. c. 6. §. 2. Suar. tom. 4. disp. 28. sect. 4. n. 3. Fagund. præcep. 2. li. 7. c. 2. n. 68. cum seqq. & plures alij ap. Barbo. in pastorali 3. p. alleg. 25. n. 14. & alleg. 76. per tot. & in collect. noviss. ad Conci. d. c. 4. & 15. & Me, d. c. 18. n. 29. }que refiere Agustin Barbosa, trayendo algunas declaraciones dignas de notar cerca de este articulo. Del qual he querido hazer mẽ cion especial, por que en Lima fui consultado del por el Rev. Obispo de Guamanga, à quien los de la Compañia de Iesvs movieron duda sobre el, i pediā les diesse causas de averles suspendido las licencias que tenian de predicar, i confessar, i respondi no estaba obligado à darlas, segun lo que resuelven Francisco de Leon, Piasecio, i Barbosa. h { Leo in thes. p. 1. ca. 8. nu. 9. Piasecius in prax. Episc. 2. p. c. 3. num. 41. Barb. d. alleg. 76. n. 28. } I aunq̃ la dicha Bula de Vrbano VIII. no concede à los dichos Missionarios la administraciō de los Sacramentos, que requieren orden Episcopal, entre los quales entra el de la Confirmacion, como lo enseñan muchos Textos i Autores. i { Cap. ieiuniũ de cōsecr . dist. 5. Trid. sess. 7. de confirma. can. 3. latè Suarez de eod. Sacram. disp. 36. sect. 1. & plur. alij ap. Acu ñam in notis ad c. Presbyt. dist. 95. Barb. in past. d. 3. p. alleg. 30. n. 1. & Me, d. c. 18. n. 31. }Todavia Yo tengo por cō veniente , q̃ en estas Missiones del Iapon, i otras de partes remotas, donde no ay Obispos, se permitiesse à alguno de los Prelados de los mesmos Religiosos, que pudiesse ministrar este Sacramẽto à los ya bautizados, i biẽ instruidos en las cosas de nuestra Fè, porq̃ por el se recibe el Epiritu Santo, i se puede llamar uno plenamẽte Christiano, por la uncion q̃ en èl se ministra, i por otras muchas virtudes, i buenos efetos q̃ dèl se consiguen, de q̃ hablan gravemente S. Damasceno, S. Isidoro, Santo Tomas, i otros Santos que refieren Tomas Bozio, i novissimamente Fr. Basilio Ponce de Leon, k { Damascen. de dedic. Eccle. D Isid. li. 2. de Eccl. off. ca. 3. & 4. cum alijs de consecr. dist. 3. D. Thom. 1. 2. q. 102. artic. 5. ad 3. Bozius desig. Eccles. lib. 2 c. 2. & seqq. Pontius in pecu. tract. de Sacram. confirm. }trayendo exemplos de muchos milagros, que Dios ha obrado por èl, i en particular cerca de demoler idolos, i desterrar demonios, i sanar fanaticos, i endemoniados. Todo lo qual ya se vee quanto puede importar entre Indios, i mas Iapones recien convertidos, i que estàn entre otros Infieles, i idolatras. I cosa llana es, que por justas causas puede el Sumo Pontifice conceder, i delegar, que no solo Abades cōsagrados , sino Sacerdotes simples confieran, i administrẽ este Sacramento, como claramente lo enseñan santo Tomas, i otros infinitos Dotores. l { D. Thom. 3. p. q. 72. art. 11. Bellarm. Navarr. Covaruv. Bonacin. & innumeri alij ap. Acuñ ā ubi sup. Barbos. d. alleg. 30. n. 4. & in collect. ad Trid. d. Canone 3. & Me, d. c. 18. n. 34. } A los quales añado otro, que en nuestros terminos de Iapones, i Chinos requiere se dè esta comission, i delegacion, que es don Manuel Sarmiento de Mendoza, en su libro ya por mi citado de la Milicia Evangelica, m { D. Ema Sarmien. de milicia Evang. ca. 20. & seqq. }donde, lo que es mas, desea, que tambien se permita, i introduzga, que se puedan ordenar Obispos en aquellas partes, cuyo principal oficio es el predicar, como lo dize el Tridentino. n { Trid. sess. 5. de reform. c. 2. } I que aun algunas vezes, estos Obispos fuessen de los mesmos Infieles recien cōvertidos , para que con sus palabras, dotrina, i exemplo, los demas se moviessen, i atrajessen mas facilmente à la Iglesia, i aya quien pueda ordenar Sacerdotes para la que alli se fuere plantando, que estos los Obispos los engendran, i por esso se llaman Padres, como lo dize San Epiphanio. o { D Epiphan. hæres. 75. vide verb. ap. Me, d. c. 18. n. 36. }I en la primitiva, muy frequente era, elegir Obispos de los mesmos Neophitos, como se vio en Timotheo Discipulo de San Pablo, que lo fue de Epheso, Tito de Creta, Pluvio de Athenas, i en S. Dionisio Areopagita, i en Onesimo con ser siervo i fugitivo. p { Idem D. Eman. Sarm ubi sup. Ego, d. c. 18. n. 36. & 2. tom. lib. 2. ca. fin. ex n. 30. } I finalmente se dize en la Consulta, i Bula que he referido, que los Missionarios se abstengan de todo genero de mercancia, i con trataciones. Lo qual no es mucho se pida, i requiera en Milicia de tanto espiritu, pues en la secular no se permitia, que los soldados fuessen negociadores, q { L. unica, C. negotiat. ne militent, l. 6. tit. 14. par. 3. cum alijs ap. Forner. 1. select. c. 3. & Me, d. ca. 18. n. 39. } ni á su exemplo se prohibio lo mesmo, à qualesquier Eclesiasticos, r { L. repetita, C. de Episc. & Cler. cap. 1. & per totum ne Cler. vel monac. cum alijs ap. Lassart. de decim. vend. c. 19. num. 51. & seqq. Ego, d. c. 18. n. 38. }quanto mas à Religiosos, i ocupados en tan espirituales Missiones, i Ministerios, para las quales Christo Señor nuestro, quando delegaba algunos de sus Apostoles, lo primero que les amonestaba, segun dize San Matheo, s { Matth. 10. }era, que no apeteciessen, ni quisiessen posseer oro, ni plata, sino que diessen de gracia, lo que recibieron mediante ella. I por Zacharias t { Zachar. c. 14. }amonesta el Se ñor, que no quiere mercaderes en su casa. Para que con esto entiendan los Infieles, que no buscan sus haziendas, sino sus almas, como lo dixo san Pablo, v { D. Paul. 1. Corint. 9. }i vaya lexos dellos toda sospecha de codicia, viẽ do , que ni les piden, ni pretenden mas que su salvacion, i que ni aun les son molestos en lo muy necessario para el sustento, i que no obran cosa que desdiga del ministerio Apostolico, ò pueda oler à liviandad, fausto, ò sensualidad. Documentos todos, que con graves, i elegantes palabras les dexò advertidos el Padre Ioseph de Acosta, x { Acostā de proc. Ind. salut. lib. 5. cap. 22. pag. 557. }añadiendo, que no pueden hazer milagros mas ilustres, ni que mas obren que estos; i que siguiendo el consejo de S. Agustin, lo obren, i perficionen todo, mas con amonestaciones, que con amenaças, i ayudando, mas q̃ mandando. Sin embargo, que como el mesmo Autor dize en otro capitulo, z { Idem eod. lib. ca. 24. pag. 564. } tāpoco se han de mostrar tan austeros, que dexen de recebir algo, de los que se lo dieren de buena gana; porque el rehusarlo, les podria dar sospecha de que no los amaban, i ellos lo podran despues repartir à los pobres necessitados, cumpliendo tā biẽ en esto otro precepto de Christo Señor nuestro por S. Mateo, a { Matth. 10. } en que dize, que en qualquier casa en que entraren, echen ben diciones de paz, i coman, i beban lo que benignamente les ofrecieren. Pero no desuerte, que parezca que Evangelizan para comer, sino que comen para Evangelizar, segun otro grave documento, que San Agustin les dà, explicando un lugar de San Pablo, à que aluden otros de Clemente Alexandrino, i San Gregorio, que pondera el Padre Iuan Buseo en su Viridario. b { D. August. lib. 2. de serm. Dom. in monte explicans, D. Paul. 1. Corint. 9. Clem. Alex. 1. strom. B. Gregor. lib. 19 moral. c. 11 Busæus in virid. verb. Cathechesis, n. 3. } Donde muy en nuestros terminos, hablando de las propriedades que han de tener, i guardar los que Evangelizan, pone por la primera, que no busquen interes proprio, sino el de las almas. Por segunda, que enseñen lo que Dios les permitio alcançar à saber; pero procurando, ante todas cosas, enseñarse à si mesmo, el que trata de enseñar à otros. La tercera, que se acomoden al capto, ò capacidad de los oyentes. La quarta, que no afecten elegancia, sino sustancia en lo que dixeren, i predicaren. La quinta, que con toda alegria, i blandura de animo repartan à todos su dotrina. La sexta, que mortifiquen, i crucifiquen su carne, huyendo vicios, i concupiscencias. La setima, que estèn firmes i constantes en la Fè Catolica. La otava, que no cessen, ni desmayen en la predicacion, i institucion de la dotrina Christiana, aunque les parezca, que es corto el provecho, ò fruto que della consiguen. La nona, que estè aparejado à perder su vida, si fuere necessario, por los oyentes que va dotrinando. La decima, que no se dedigne de humillarse à la enseñan ça de los niños, i pequeñuelos, i ajustarse à ellos, aunque le parezca baxo este ministerio. Luego prosigue el mesmo Autor c { Idẽ Busæus ubi prox. c. 4. }las partes, i propriedades que se requieren en los que han de ser catequizados, i en todo discurre con tanta prudencia, i advertencia, que con solo remitirme a èl, quiero cō cluir este capitulo. Añadiendole por remate, que assi como por la Sede Apostolica està declarado, que los Religio sos que residen en las dotrinas, son vistos vivir, i morar dentro de sus claustros, segun el Breve de Clemente VIII. i otras cosas, que en prueba de esto, traxe, i ponderè en el capitulo precedente. Este mesmo Pontifice despachò otro, en nueve de Mayo de 1595. en declaracion, de que lo mesmo se ha de entender, en los que anduvieren, cō licencia de sus Prelados Regulares, ocupados en estas Missiones, sin que los Prelados seculares de las Diocesis donde predicaren, ò por donde passaren, puedan conocer de sus causas, ni molestarlos, por dezir, que andan vagando fuera de sus Conventos, sino es en los casos aliàs permitidos por el derecho, i Concilio Tridẽtino ; porque son vistos estar dentro dellos, i debaxo de la obediencia de sus Provinciales, mientras se ocupan en ellas, con que cada año se presenten ante sus superiores, i saquen renovacion, ò revalidacion de las Patentes, q̃ para entẽder en esto les huvieren dado. I les señala juezes, que sean como Conservadores para que les mantengan, i amparen enesta exencion i derecho. CAP. XIX. De la justificacion, i convenencias que ay, para que en las Iglesias, i Beneficios de las Indias se prefierā en igualdad de meritos los que huvierẽ nacido en ellas, i de las leyes del derecho comũ, i del Reino, i cedulas Reales, que tratan de esto. NO se pvede negar, que para la Iglesia de Dios, i sus servicios, i ministerios, se admitẽ i deben admitir regularmente todos los Fieles, que parecieren ser aptos, i idoneos para ellos, de qualquier provincia, ò nacion que sean. Porque en Dios no se halla excepcion, ò accepcion de personas, como lo enseñan unas celebres Decretales, a { C. p. recurrat, §. his ita 32. q. 4. Text. & Glos. in c. ad decorem 5. de instit. & in cap. eam re 7. de rescript. } que reprehenden al Patriarca de Constantinopla; porque solo admitia Clerigos Venecianos en sus Iglesias, i à otro Obispo de Tornai, porque rehusaba de admitir à cierta Prebenda de la suya, à vno, que avia sido Iudio. De los quales Textos se valen de ordinario, los que impugnan los estatutos, que requieren pureza de sangre, ò excluyen por otros caminos los estrangeros, como podrâ constar de los muchos Autores, que refierẽ Cenedo, Barbosa, Garcia, i el grave, i docto Consejero de la Suprema, i General Inquisicion don Iuan de Escobar i Corro, en el libro tan celebrado que ha escrito deste argumento; b { Abb. Selva, Corras. Lambertin. Sahagun, & innumeri alij apud Cened. & Barbos. in collect. ad d. cap. eam te, Nicol. Garcia de benef. 7. part. cap. 9. ex n. 4. Melch. Iunius in quæ stio. polit. q. 7. & Me 2. tom. lib. 3. c. 19. nu. 3. & lib. 4. c. 4. D. Ioann. de Escobar de puritate sanguinis per tot. }i Yo bolverè à juntar en otro capitulo, en que he de tratar de los oficios temporales. Pero sin embargo de esto, todavia se sustentan cō graves razones i fundamẽtos en muchas Iglesias, Colegios, i Ordenes Militares, i basta para que los tengamos por justos, i convenientes, verlos aprobados, i mandados cōtinuar , i praticar por tantos Sumos Pontifices, como latissimamente lo refieren, fundan, i defiendẽ los dichos, i otros muchos Dotores. c { Doct. apud Cened. & Barbos. sup. & præ cipuê Didac. Velazq. in defens. Ant. Tolet. Fr. Hiern. à Cruce in tract. de stat. doctissim. D. Ioann. Escob. del Corro ubi sup Bobad. in polit. lib. 1. c. 4. Valençuela cons. Lara de anniv. lib. 2. cap. 4. & alij plures ap. Me, d. c. 19. num. 4. } I en quāto à lo de la Estrāgeria , que es de lo que Yo pretendo tratar, casi en todo el Orbe Christiano està recebido por leyes, ò por costumbres, q̃ los Beneficios Eclesiasticos, i aun otros oficios temporales, no se puedan dar, ni conferir à los q̃ no fueren naturales, ò originarios del Reino, ò Provincia donde se sirven. I aun en muchas partes se requiere que sean de la Diocesis, ò del mesmo lugar do estan sitos, i por esto los suelen llamar Beneficios Patrimoniales, i no admiten à los de fuera, sino es con particular permission, i dispensacion Real, i letras que llaman De Naturaleza. De las quales, i de los exempla res de semejantes exclusiones en Francia, i en otros Reinos, i Naciones, i de las graves causas, i razones, q̃ huvo, i ay para introducirlas, i continuarlas, i de las fraudes q̃ algunos estrangeros, especialmente Romanos, suelen hazer, poniendo los Beneficios en cabeça supuesta de Españoles, para quedarse ellos con su renta, i provechos, i frustrar, i eludir las leyes, i Pragmaticas Reales, q̃ de esto tratan, se ha escrito tanto, i por tantos Autores, d { Covarr. in pract. cap. 35. Borrel de præ stan. Reg. Cathol. c. 51. & innumeri alij apud Nic. Garcia d. c. 9. Remirez de lege Regia, §. 26. n. 64. & §. 30. nu. 55. Zevall. de violent. 1. par. glos. 8. & in pract q 693. n. 33. D. Valenz. cons. 34. ex n. 79 & cons. 105 ex numer. 87. & Me omnino videndũ , d. c. 19. n. 5. & seqq. }que remitiendome à ellos, puedo desembara çarme de la comprobacion de este punto; que le tienen todos por tā constante, que dizen, que aun el Papa no le puede alterar, i que se tendrà por subrepticia la gracia, que qualquier Estrangero ganare, sin hazer verdadera mencion de su origen, ò Diocesis, i se retendran las letras Apostolicas en contrario despachadas, para suplicar de ellas, como lo resuelven en particular Covarruvias, Pereira, Salcedo, Zevallos, i Garcia. e { Covar. d. c. 35. n. 6. & c. 36 n. 3. Pereir. de manu Reg. præ lu. 2. n. 24. Salzedo ad prax. Bern. c. 54. nu. 17. Zevallos d. glos. 8. nu. 6. & seqq Nic. Garcia d. cap. 9. ex n. 16. } Sin que por esto sea visto quitarse algo de la potestad, ò autoridad Pontificia, cuya intencion siempre se presume ser, de que cada uno sea proveido, segun las leyes de su patria, i en su propria patria, como lo notā biẽ Iuan Nicolao, i el doctiss. Valençuela, q̃ refiere otros muchos, f { Nic. de iur. patr. n. 198. Valen. d. cons. 105 n. 94. vol. 2. } siguiẽdo enesto los principios i documẽtos del derecho natural, i Canonico, q̃ recibe sus fuerças de la Sede Apostolica, i tā repetidamente aconseja i dispone, que para los Obispados, Prebẽdas , i qualesquier otros Beneficios Eclesiasticos seā buscados i elegidos Clerigos naturales, i provinciales, i q̃ salva cōciencia no se puede hazer lo contrario. g { Cap. Metropolitanus, c. dictum, cum alijs, dist. 63. cap. bonæ, de post. prælat. c. fin. de Cleric. Pereg. cum innumeris alijs apud Sotum de iust. & iure lib. 3. q. 96. artic. 2. Zapata de iust. distribut. 2. p. cap. 5 nu. 4. Garcia, d. c. 9. ex n. 16. & Me, d. c. 19. n. 12. & 13. } Cuyas pisadas han seguido, i mādado guardar, i executar muchas leyes del derecho civil, q̃ copiosamẽte junta Guillermo Benedicto. h { L. in Ecclesijs, C. de Episc. & Cler. I. verum, C. de incolis, lib. 10 laté Benedict. verb. & uxorem el 5. num. 482. & seqq. }I en el de nuestra España tenemos una ley de Partida, q̃ dize: i { L. 3. tit. 15. part. 1. } " Debẽ primeramẽte presentar de los hijos de la Iglesia, si los oviere, à tales, que sean para ello, è sino de los otros que sean de aquel Obispado. " I otras, aun mejores, i mas expressas del ordenamiento, i nueva Recopilacion, que refieren las justas causas, i razones que ha avido en España para introducir esto, i ponen por prefacion, ò proemio, que lo mesmo pratican en otros Reinos. k { L. 18. tit. 3. l. 8. l 22. tit. 2. lib. 1. ordin. l. 14 tit. 2. lib. 1. Recop. } " Notorio es, que en todos los Reinos, i Provincias de Christianos, ò en la mayor parte dellos, se usa i guarda inviolablemente, de tiempo inmemorial acà, que los naturales de cada un Reino i provincia ayan las Iglesias, i Beneficios dellas, &c. " I en fuerça de estas razones, i Decisiones, infieren bien muchos de los Autores citados, i otros que iremos citando, que aun en las donde no ay ley, privilegio, ò costumbre de dar precisamente las Prebendas, ò Beneficios à Naturales Regnicolas, ò Originarios, deben todavia aquellos à quienes tocan sus provisiones, presentaciones, i colaciones, atender siempre mucho, que en igualdad de meritos, i aun dada alguna desigualdad, como no falte la idoneidad necessaria, sean preferidos los Naturales à los Estraños, i advenedizos, como despues de Covarruvias, i Soto, lo dizen Azevedo, Zerola, Perez de Lara, i otros infinitos, que refieren Zevallos, Valençuela, Barbosa, i Acuña. l { Covar. & Soto, ubi sup. d. l. 14. Recopil. Zerola verbo Beneficium, versic. Secundo debent, Lara de annivers. lib. 2 cap. 3. n. 19. Zevall. in pract. q 678. nu. 35. Valenz. cons. 34. ex nu. 79. & cons. 105. ex n. 87. Barbosa in remiss. ad Trid sess. 24. de reform. c. 18. n. 141. Acu ña in notis ad decret pagin. 545. & 594. Ego, d. c. 19. ex n. 15. } I aun ay otros muchos Textos, i Autores, que distinguiendo en quanto à esto los oficios seculares, de los Beneficios Eclesiasticos, desean, i piden sean preferidos, i proveidos para estos, no solo los que son del mesmo Reino, sino aun los que son del mesmo lugar, donde se sirvẽ los Beneficios. I que para los Obispados se eche mano, i haga elecciō , siempre que ser pueda, de los Prebendados, que en la mesma Iglesia que vaca, huvieren servido loablemente. I para los Arçobispados, de los sufraganeos; dando por razon, que siempre han sido prohibidos, i odiosos los goviernos, i judicaturas de hombres estrangeros, i advenedizos, i notorios los daños que se hā recrecido, de introducir los en semejantes ocupaciones. m { Dict. l. in Ecclesijs, C. de Episcop & Cler. c. hortamur 71. distin. cap. 1. dist. 23. c. Metropolitano, & seqq. dist 63 c. peregrina, & sequent. 3. q. 6. cap fundamẽ ta , § digna, de elect lib. 6. d. cap. bonæ memoriæ, de portul . Præl. cum alijs apud Zevall. & Valenzuel. sup. Acu ñam in capit. presbyteri 24. dist nu. 2. & in cap. neminem dist. n. 8. Garcia dict cap. 9. nu. 570. & Me omnino vidend. d. c. 19. ex n. 16. } A los quales añado dos celebres Glossas, q̃ tocando este mesmo punto, resuelven, que quando se elige Prelado para una Iglesia, de entre los Prebendados de ella, basta que sea bueno; pero si se trae de fuera, se debe buscar, i elegir el mejor, confirmandolo cō el exemplo del Tutor, en quien se contentan las leyes con suficiencia bastante, si se nombra de vezinos del mesmo lugar donde mora el pupilo; pero si es nombrado, i traido de otra ciudad, requieren precisamente, que sea de grandes ventajas. n { Gloss. d c. 1. dist 23. & in c. licet verbor. præstantior. 8. q. 1. ex l. Divus, D. de tut. & curat. & I. generaliter, § penult. ubi glos. verb Sufficientibus, D. de Decurion. } I à esto mirò otra insigne dotrina de Baldo, o { Bald. d. cap. bonæ, n. 6. }que enseña, que esta Prelacion de los Naturales, se ha de considerar, como debida por congruencia, i honestidad, aun donde no ay ley, ni precepto que la ordene, i precisse; i que aunque sea verdad, que en este caso no se les deba de mera justicia, porque no tienen derecho adquirido, basta q̃ se les deba de cōgruẽcia , honestidad, i buena razon; pero que tampoco se pueda dezir, que se les concede de mera gracia, que es como si dixera, con el otro Iurisconsulto, p { L. 1. §. permittitur, D. de aqua quotid. ubi. glos. & Bartol. cum alijs apud Roman. cons. 22. Cravet. cons. 1701. num. 28. volu 4. Bern. Laur de potestat Regia, c. 18. n. 21. } q̃ no se les haze tanto beneficio, quādo seles cōcede , como injuria, i agravio quādo se les deniega. Siendo pues esto assi; i praticandose en casi toda la Christiandad, bien podemos atrevernos à dezir, que con mas fuerça i razon es justo i conveniente, que se observe, i pratique en los Obispados, Prebendas, i Beneficios de nuestras Indias Occidentales. En las quales, aun antes casi de estar eregidos, ni instituidos, los Reyes Catolicos començaron à prevenir, que fuessen Patrimoniales, como los de la Santa Iglesia de Palencia en España, segun consta delas pacciones, i capitulaciones que hizieron i assentaron con los primeros Prelados de la Isla Espa ñola, de las quales haze relacion Antonio de Herrera, i Yo mencion en otro capitulo. q { Herrera in hist. gen Ind. decad. 1. lib. 8. cap. 10. pag. 278 Ego supr. hoc lib. c. 2. }I el que à este toca dize assi: " Que los Benefi cios q̃ vacassen, ò se proveyessen despues de esta primera vez, se diessen à hijos legitimos, nacidos de los Castellanos en las Indias, i no à hijos de Indios, hasta que el Rey ò sus sucessores otra cosa determinassen; i que fuessen por suficiencia, procediendo por oposicion, i examen, como en el Obispado de Palencia. " Las quales palabras se insertaron despues en todas las erecciones de las Iglesias Catedrales que se fueron fundando en este tenor. " Pero queremos, i estatuimos, que los Beneficios que en las dichas Iglesias se criaren, ò por qualquier camino fueren vacando de los ya criados, se provean precisamente en hi jos patrimoniales, descendientes de vezinos i pobladores Españoles, que huvieren passado, ò por lo de adelante passaren de España à habitar, i morar en estas provincias. " I esto mesmo se fue en los tiempos siguientes, mandando, i repitiendo por muchas cedulas, capitulos de instrucciones de Virreyes, i otras Provisiones i ordenan ças, que se hallan en el primero i segundo Tomo de las impressas, r { Sched. 1. tomo, pag. 274. &. 317. } principalmente por las de 17. de Noviembre del año de 1593. i de 25. de Mayo de 1596. renovadas, por otras de 28. de Agosto de 1602. i de 9. de Iulio de 1604. I basta por todas la ordenança del Consejo Real de las Indias del año de 1571. cuyas son las palabras siguientes: " Los del nuestro Consejo de las Indias, ò las Personas à cuyo cargo sea la provision, i nombramiento de personas, para los oficios, i cargos, Dignidades, i Beneficios, que para las Indias i en ellas se huvieren de proveer, prefieran siempre en la provision dellas à las personas benemeritas i suficientes, que para ellos en aquellas partes huviere, ò que en ellas nos huvieren servido, ò sirvieren, assi en pacificar la tierra, poblarla, i ennoblecerla, como en convertir, i dotrinar los naturales de ella. " I no lo dixo menos expressamẽ te la cedula Real del año de 1609. que dio la ultima forma en la provision de los Beneficios, i queda ya inserta i glossada en el capitulo 15. de este libro, enla parte que dize: " Escojan los Arçobispos, i Obispos tres los mas dignos para cada uno de los dichos Beneficios, prefiriendo siempre los hijos de padre, i madre Españoles, nacidos en aquellas provincias, siendo igualmente dignos, à los demas opositores nacidos en estos Reinos, &c. " I à esto miran tambien otras innumerables cedulas, que mandan, que los Virreyes, i Prelados de las Indias embien todos los a ños al Real Consejo de ellas, relaciones, i informaciones de los naturales de aquellas provincias, para que competentemente sean proveidos, i premiados en los oficios, i beneficios delas mesmas, cō forme à sus meritos, i servicios; sin que tengā necessidad de venir à España para pretenderlos, i cō seguirlos , las quales cedulas se podràn ver en el primer Tomo delas impressas. s { Sched. 1. tomo, pag. 373. } I todas se fundan en la eficaz razon, i cōsideracion , de q̃ pues estos naturales de las Indias, i sus Progenitores las pueblan, habitan, i defienden, i con su sangre, sudor, i trabajos las descubrieron, conquistaron, i pacificaron, no deben preferirles en las honras, i comodidades de ellas los estraños, i advenedizos, porque siempre se ha reputado este genero de repartimiento, i distribucion de los premios por duro i cruel, i totalmẽ te contrario à las reglas juridicas i de caridad bien ordenada, como lo tengo dicho i probado para otros intentos. t { L. Præses, C. de servit. & aqua, Cassiodor. lib. 1. epist. 34. Marquez in gubernat. Christ. libro 1. cap. 20. cum alijs quæ dixi sup. lib. 3 c. 1. 2. & 7. } I lo esfuerça una notable cedula, cuyas palabras insertarè à la letra en otro lugar, v { Infra lib. 5. cap. 7. }la qual, con ser cosa tan deseada, i encargada, que los tesoros, i riquezas de las Indias se traigan à España, todavia encarga à los Prelados de ellas, que amonesten à los de sus pueblos, que las limosnas, i demas obras pias, que pretendieren hazer en vida ò en muerte, las hagan i funden en las partes, i lugares donde Dios les permitiò adquirir, i juntar los dineros i hazien das de que quieren hazerlas. I conformandose en la mucha justificacion que tiene en si lo que voy diziendo, i quexandose de lo mal que se cumple i executa lo q̃ cerca dello està proveido, es digno de leerse lo q̃ escribe el Padre Ioseph de Acosta, x { Acosta de procur. Ind. salut. lib. 3. cap. 11. pag. 318. Zapata de iusti. distrib. 3. p. cap. fin. n. 6. }i aũ mas apretadamente Fr. Iuan Zapata, diziendo i representando la mucha pobreza i desventura à que han venido por esta causa muchos hijos, i nietos de los mas benemeritos, i antiguos Conquistadores, i Pobladores, i las tristes vozes cō que manifiestan el desconsuelo i dolor que les causa, verse en sus proprias tierras, olvidados, i necessitados, quando los de otras desfrutan, i gozanlo gruesso, i honroso dellas. Lo mesmo dize el Licenciado Antonio de Leon, y { Leon de confirm. Real. 1. p. c. 12. nu. 22. }añadiendo, que los naturales de las Indias, en los bienes, i emolumentos dellas, deben ser tenidos por hijos legitimos, i ocupar el primer lugar, i los estraños por adoptivos, ò legitimados, cuya gracia nunca se puede estender en perjuizio de los legitimos. I sobre esto, i pedir entero, i debido cumplimiento de lo que cerca dello està dispuesto, escribierō , i imprimieron largos Memoriales para el Rey N. S. i su Real Cō sejo de las Indias, el Licenciado Iuan Ortiz de Cervantes, que vino à la Corte por Procurador general del Perù, i bolvio proveido por Oidor de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, donde muriô; i otro mas dilatado D. Luis de Betancur i Figueroa, que oy es meritissimo Inquisidor del mesmo Perù, i ultimamente el Dotor don Sebastian de Sandoval dignissimo Oidor de la Audiencia de Panamà. I el Dotor don Vasco de Contreras Valverde, no menos digno Maestrescuela de la Santa Iglesia del Cuzco, i Governador i Vicario general de aquel Obispado, cuya nobleza, virtud i letras le llamā ya à tener en propriedad uno de los mayores. I la propria quexa se hallarà bien representada en los doctos escritos del P. M. Fr. Gaspar de Villarroel, insigne Predicador, i ya por sus letras, i meritos, Obispo de Chile, z { D. Fr. Gasp. Villaroel in epist. dedicat. del primer tomo de sus Sermones, & sup. lib. Iud. pag. 628. ex Deuter. 28. 43. D. Paul. ad Rom. 15. 20. Tit. Livio, decad. 1. lib. 4. }ponderando para fundarla algunos buenos lugares de la Sagrada Escritura, i otro de Tito-Livio, en que refiere, que la plebe Romana pedia, que ò se guardasse la ley, que se avia rogado, i promulgado, para que los Tribunos della tuviessen potestad consular; ò se abrogasse del todo, si nunca se avia de executar, porque menos afrenta les hariā con la iniquidad del derecho, que con despreciarlos de hecho, teniẽ dolos por indignos de goçar de essa honra i autoridad. I novissimamente, con graves i elegantes palabras la ha buelto à representar el Dotor don Pedro de Ortega Sotomayor, Catedratico de Prima de Teologia, Maestrescuela, i Arcediano de Lima, i al presente meritissimo Obispo de la Santa Iglesia de Truxillo, i promovido à la de Arequipa, a { D. Petr. Ortega in elegā ti cẽsura , adli. Reverend. Patris Fr. D. Alfonsi Briceño nunc meritissimi Episcopi Nicaraguensi sup. Scotum. } lamẽ tandose en nombre de los Criollos, que por muchos meritos que tuviessen, no les tocaba un huesso roido. I bolviendo à nuestro proposito, à las razones que se han ponderado en favor de la prelacion de los naturales, se pueden añadir las siguientes. La primera, que se puede probablemẽte entẽder , q̃ seràn mas aptos para los ministerios referidos, por el mayor amor que tendràn à la tierra, i patria donde nacieron, como en semejantes casos lo insinua una buena ley de Partida, i latamente Eduardo Vvestono, b { L. 1. tit. 11. p. 2. Veston. in Theatr. vitæ civil. lib. 3. c. 19. n. 6. }i en los individuales del nuestro, Acosta, i Zapata, c { Acosta dict. lib. 3. c. 15. Zapata ubi supr. c. 8. n. 4. }mostrando, como los estraños, porque no aman las Indias, ni piensan perseverar en ellas, solo tratan de desfrutarlas, i ponderando un lugar de Santo Tomas, d { Div. Thom. Rebell. Læss. & alij ap. Zapat. supr. }en que enseña, que debe ser antepuesto el originario de una Iglesia en el govierno de ella, aunque se hallen otros, que absolutamente se pueda dezir que son mas dignos, porque en el mayor amor que la tendrà por razon del origen, les lleva ventajas. La segunda, por la pericia del idioma, ò lengua, que hablan los Indios de la mesma tierra, la qual maman en la leche los nacidos en ella, i la aprenden tarde, i mal los que vienen de fuera, i es tan necessaria en Prelados, i Beneficiados, como lo dà à entender el Apostol S. Pablo, i lo dexo dicho en otros lugares, e { D. Paul. 1. Corint. 14. Ego sup. hoc libro, cap. } à los quales añado el del Profeta Ezechiel, f { Ezech. c. 3. }que entre otras amenazas, que en nōbre de Dios, haze à su pueblo de Israel, una de las mayores es, que le embiarà à tierras i pueblos de lenguas no conocidas, i cuyas palabras no pueda alcançar ni entẽder . La tercera, es, que como dizen Antonio de Leon, i Fr. Iuan Zapata, g { Leon sup. 1. p. c. 15. nu. 35. Zapata ubi supra 2. p. cap. 6. n. 21. & c. 7. n. 8. vide verba apud Me, d. c. 19. n. 38. }los Criollos pocas vezes consiguen en España premio alguno por sus estudios, meritos, i servicios, i si tambien se sintiessen privados de los que pueden esperar en sus tierras, i que se los ocupaban los que van de otras, podrian venir à caer en tal genero de desesperacion, que aborreciessen la virtud, i los estudios, pues pocos ay que los sigan, sin esperança de alcançar por ellos alguna honra, premio, i utilidad, siendo tan cierto como vulgar lo que dizen Ciceron, Cassiodoro, Ovidio, i otros infinitos, h { Cic. 1. Tusculan. Ovid. 2. de Ponto, Cassiodor. & plurimi alij ap. Me, d. c 19 nu. 39. & seqq. & dixi latè supra, lib. 3. c. 1. 3. & 30. Mastrill. de Magistr. lib. 2. c. 3. & Simanc. lib. 9. de Rep. c. 10. }que estas son las cosas que los engendran, alientan, i sustentan. I en quanto à lo que se requiere, para que uno se pueda llamar propria i verdaderamente natural, originario, ò domiciliario de las Indias, ò de otras provincias, para poder tener en ellas oficios, i beneficios, ò para poder habitar, i tratar i contratar en las mesmas Indias, i como, i en que tiempo se adquiere esto? I que no basta que un estrangero tenga la carta Real, que llaman de naturaleza, para conseguirlo, sino es que en la mesma se halle especialmente dispensado, i habilitado para todo lo referido; se podra ver lo que dixe en otro capitulo, en que trato, si las Encomiendas de Indios, se puedẽ dar à estrangeros, i { Sup. lib. 3. c. 11. }i lo decidido i resuelto en esta materia por las leyes del derecho comun, i del Reino, Rebufo, Claperio, Azevedo, Garcia, Carleval, i otros muchos que ellos refieren. k { L. 19. & 20. tit. 3. lib. 1. Recop. ubi Azeved. Rebuf. ad leg Gall. tit. de litt. naturalit. Claper. alleg Fiscal. 1. & 2. Garcia de benef. 7 p. c. 9. Carleval de iudicijs, disput. 2. q. 1. & 2. } Lo qual estos dias me fue de provecho, i se estudiò i ventilò cō particular cuidado, con ocasion de las Repressalias, que se mandaron hazer en España de bienes de Frā ceses , por causa de sus injustas i repetidas hostialidades, siẽdo Abogados por parte de los Franceses, el Licẽciado dō Diego Altamirano, i por la del Real Fisco el Dotor don Iuan Ossorio de Guadalxafara, insignes ambos en letras i en calidad, i dignos de las mayores ocupaciones à q̃ van ascendiendo. I de derecho Municipal de nuestras Indias, està dispuesto por cedula de 14. de Iulio de 1561. i de 22. de Febrero de 1562. " Que los Estrangeros, que residieren en Espa ña, ò en las Indias, diez años, con casa, i bienes de assiento, i estuvieren casados con mugeres naturales dellos, ò de las dichas Indias, sean avidos por naturales de ellas. " Aunque para lo que es poder tratar, contratar, i comerciar en ellas, ay otras cedulas mas nuevas, de dos de Octubre del año de 1608. i de 11. de Octubre del de 1618. i de 7. de Iunio de 1620. en que se añade, que la habitacion ha de ser de veinte años: Los diez con casa i bienes raizes, hasta en cantidad de quatro mil ducados, de que ha de constar por escrituras autenticas, i no por informaciones, i que no puedan tratar mas de con sus caudales, i no de Estrangeros. Lo q̃ he visto dudar algunas vezes, es, si los Navarros, i Aragoneses se han de reputar por naturales de Castilla, i Leō , i particularmẽ te de nuestras Indias, ò por Estrā geros , para poder tener, ò no tener los oficios, i beneficios dellas? I parece que los debemos contar en la classe de Estrangeros, como à los Portugueses, Italianos, Flamencos, i otros, cuyas provincias no estā unidas à los dichos Reinos de Castilla i Leon, i las Indias ac cessoriamente, sino con igual principado, i conservanco sus leyes i fueros cō q̃ se governaban antes de su union i agregacion, segun lo que cerca de este punto tengo dichomas latamẽte en otro lugar. l { Ego 1. to, li. 3. c. 1. n. 46. } I de esta opinion hallo aver sido Diego Perez, m { Did. Perez ad l. 18. tit. 3. lib. 1. ordina. pag. 8. }diziendo que son Estraños, por palabras expressas, i que assi se declarò en las Cortes de Segovia, del año de 1532. en la peticion 42. i que el viò privar al Maestro Martin Vicente de un Canonicato que avia llevado por oposicion en la Santa Iglesia de Zamora, solo por averse hallado que era Catalan natural de Tarragona. I este mesmo caso refiere Azevedo, n { Azeved. in l. 14. tit. 3. lib. 1. Recop. }añadiendo, que el conociò à este Maestro. I no va lexos de la mesma opinion Burgos de Paz, o { Bur de Paz in l 3. Taur. n. 451. fol. 125. }en quanto enseña, que los originarios, i naturales del Reino de Aragon, son tenidos por estraños, ò alienigenas, por lo que toca à los Beneficios de los Reinos de Castilla, i Leon, i que lo mesmo se debiera dezir de los Navarros, pero que estos se admiten, por hallarse dispensados, i con naturalizados por una cedula de 28. de Abril del a ño de 1553. i que assi se declarò en la Real Chancilleria de Valladolid, en las causas de Pedro de Lusar, i Ochoa de Aoiz. Lo qual tambien siguen Olano i Salzedo. p { Olan. in Antinom. in præ fat. n. 20. Salzed. ad prax. Bernard. cap. 54. n. 24. } I en quanto à los Navartos hallo, que està aprobada la dicha permission para los beneficios de las Indias, por cedula de la mesma data que la citada, i por otra de 3. de Noviembre del año de 1581. que se hallarân en el primer tomo de las impressas. q { Sched. 1. to. pag. 174. & 175 }I esto es lo que praticamos, como demas de los Autores citados, lo testifica don Tomas Carleval meritissimo Consejero de Santa Clara de Napoles. r { D. Caleval d. disp. 2. n. 99. } Pero en los Aragoneses no he hallado permission semejante, antes leo en la historia de Gomara, s { Gom. Hist. Ind fol. 12. } que la Señora Reina Catholica doña Isabel, favoreciò, i assistiò mas al descubrimiento, i conquista de las Indias, que el Rey Ca tolico don Fernando su marido. I esto lo colige de que en las insignias, i armas, que concediò à Colon, le mandò que pusiesse por Orla esta letra, " Por Castilla, i por Leon Nuevo- Mundo hallò Colon, i tambien porque no consentia passar à ellas sino à Castellanos, i si algun Aragones allà iba, era con su licencia, i expresso mandamiento. " I en proprios terminos, tratando de los Aragoneses, los tiene por Estrangeros para todo lo tocante à las Indias, i passar, estar, i comerciar en ellas, Iuan de Hevia Bolaños. t { Hevia in laberynt. commer. 1. p. c. 1. n. 37. pag. 14. }Aunque Yo nunca vi, que esto ultimo se executasse, ni que sobre ello se le moviesse pleito à ningun Aragones, ò le obligassen à componerse por Estrangero. Antes, como el dicho Señor Rey Don Fernando era Aragones, muchos de aquel Reino passaron desde su tiempo, i cada dia passan à las Indias con cargos i oficios muy honrosos, sin licencia, ni dispensacion particular de Estrangeria, i esta costumbre parece que ya passò en fuerça de ley, porque hallo una notable cedula de tres de Enero de 1596. en la qual se manda, que no se proceda contra los de las Islas de Mallorca, i Menorca, como contra Estrangeros, i dà por razō : Porq̃ pretẽden ser reservados por de la Carona de Aragon. I tratandose estos dias de recopilarlas leyes de las Indias, se hizo reparo en la que habla de esto, por advertencia mia, i al cabo determinò el Consejo, que en quā to al poder passar los Aragoneses à las Indias, i residir, tratar, i contratar en ellas, no se innovasse cosa alguna. I que el privilegio concedido à los Navarros, para poder tener en las mesmas, prebendas, i beneficios Eclesiasticos, se quedasse dentro de los terminos en que habla, demanera que en las Indias se guarde en esto, lo que se guarda i pratica en los Reinos de Castilla i Leon, por cuyas leyes ellas se goviernan, en todo lo que no las tienen particulares, ô Municipales, como lo diremos en otro lugar. u { Infr. lib. 5. c. 16. } I no obsta que todos estos Reinos se hallen unidos, i constituyan oy una como Monarchia, por donde parece que importa poco que todos los vassallos de ellos se igualen, ò por mejor dezir, que no se pueden tener por Estrangeros, ni peregrinos los que estàn debaxo del dominio de un mesmo Rei, como en otro semejante caso lo dize Camilo Borrelo. x { Borrell. de Magistrat. edict. lib. 1. c. 5. n. 23. }Porque lo mas cierto es, que tambien en este caso los Reinos se han de regir i governar, como si el Rei que los tiene juntos, lo fuera solamente de cada uno dellos, como lo enseñan i prueban bien Soto, Suarez, i Salas, i elegantemente Patricio, y { Sotus de iustit. & iur. lib. 1 q 1. artic. 2. vers. At vero Regna, Suar de legib. lib. 1. c. 7. n. 14. Salas ibid 490. tractat 14 sect 8. n. 49. Patriciũ lib. 3. de Regno tit. 13 vide eius verba ap. Me, dic. 9. n. finali. } añadiendo, que para que de los vassallos de uno de estos Reinos, se pueda echar mano para el govierno de otro dellos, es necessario, que no se hallen en el personas idoneas i suficientes, trayendo el exemplo del que por no hallar en su tierra buenos lebreles, los busca i compra con mucha diligencia, i grandes expensas, en Epiro, ò Lacedemonia. Pero ya oy, quando esto se imprime, cessan en quanto à los Aragoneses todas disputas, pues el Rei N. S. don Felipe IV. q̃ Dios guarde, se ha servido de concederles, que aun en todos sus Consejos, Audiencias, i Tribunales de Castilla, i de las Indias, aya de aver precisamente, por lo menos un Ministro, que sea natural de aquel Reino, i assi se ha puesto en execucion, con que parece quedā habilitados para todos los demas cargos, negociaciones, i contrataciones, quando aun de antes no lo estuvieran. CAP. XX. Si se pueden dar Ordenes, i Beneficios Curado; de Indios, à Indios, i Mestizos, i dispensar los Obispos en su ilegitimidad, i en la de otros para este efeto? ENtre los naturales de Indias, à quienes se deben en primer lugar los beneficios de ellas, como lo dexo dicho en el capitulo passado, se podrian i debriā contar tambien los Indios, i Mestizos, si el derecho que por este titulo del origen i naturaleza tienẽ adquirido, no le perdiessen por ser viciosos ò viciados, i de malas costumbres, ò espurios, i ilegitimos en su nacimiento, como lo advierten bien Acosta. Zapata, i D. Manuel Sarmiento, i Yo lo tengo tocado en otro lugar. a { Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. c 8. pag. 415 Zapata de iust. distrib. 2. p. c. 11. D Sarmient. in Milicia Evangelic. Ego supr. lib. 2. c. ult. } Porque aunque en algunas cedulas Reales, que alli cito, se prohibe que los ordenen, esso se entiẽ de de los ilegitimos, incapaces, ò male meritos. Pero en los habiles, i capaces, no ay razō por donde se excluyan. b { Cap. eam te de rescrip. cũ alijs quæ adduxi d. ca. ult. & in initio c. præced. } I assi en las primeras capitulaciones, que dixe en el capitulo antecedente averse hecho con los primeros Obispos de la Española, no se excluyerō del todo los Indios, i sus hijos i descendientes, de los beneficios de las Indias, sino por entonces, atendiendo ser recien convertidos, i su corta capacidad, i hasta que los Reyes ordenassen otra cosa. I esto mesmo se và repitiendo en todas las erecciones de las Iglesias, como consta de la de Lima, que dexè inserta en el capitulo 3 de este Libro. c { Erectio lim. Eccles. c. volumus, vers. Donec, vide verba ap. Me, to. 2. libr. 3. c. 20. n. 2. } I assi se ha de entender el Concilio Limense II. d { Conc. Lim. II. par. 2. can. 74. pag. 55. }en quanto dispone, " Que los Indios no se ordenen de alguna orden de la Iglesia, ni se vistan algun ornamento, aun que sea para cantar la Epistola, pero puedā con sobrepelliz, i aderezo decente servir en la Iglesia, " porque esto fue en interin, que no permitiesse otra cosa su habilidad, i capacidad. Como assimesmo se declarò en los Mestizos, por una cedula de Madrid treze de Deziembre de 1577. e { Extat 1. to. pag. 172. }ditigida al Obispo del Cuzco en que se le encarga: " Mire mucho, que las personas que orde nare, tengan las partes, virtud, calidad, i suficiencia, que para el estado del Sacerdocio se requiere, excluyendo à los que carecieren de ellas, i principalmente à Mestizos, hasta que otra cosa se provea. " Lo qual se repite en otras de los años de 1578. i de 1587. f { Dict. 1. tom. pag. 173. }pero con declaracion, que la palabra Mestizos, se ha de entender estrechamente de hijos de India, ò Indio, i Español, ò Española, pero no en los que son hijos de Mestizas i Españoles, que vulgarmente llaman Quarterones, dando por razon, "Porque no aya ocasion de que los virtuosos se desconsuelen, i dexẽ de seguir el camino de la virtud." Pero reconociendose en las provincias de las Indias falta de Sacerdotes, que entendiessen las lenguas de los Indios, se comen ç ò à disponer, i introducir por el mesmo Concilio Limense II. g { Conc. Lim. II. p. 1. can. 26. pagin. 7. ann. 1567. } q̃ pudiessen ser admitidos à ordenes Sacros, aunque no tuviessen patrimonio ò beneficio, los Mestizos que supiessen bien las dichas lenguas, i à estos llamaron Ordenados ad titulum Indorum. I por el Concilio Limẽse III. h { Conc. Lim. III. act. 11. ca. 31. pagin. 137. ann. 1583. } se ampliò esto, à que por sola esta causa se pudiessen ordenar, los que se entendiesse podian ser de provecho, para irlos ocupando en lo de adelante en Parrochias, i Dotrinas de Indios, aunque al tiempo del ordenarlos no se les diessen ni señalassen algunas. Con la qual ocasion començaron los Obispos de las Indias à ordenar este genero de hombres, i algunos tan facilmente, que por una cedula dada en Toledo à 24. de Iunio del año de 1560. i { Extat d. 1. tomo pag. 272. }parece averse quexado los Religiosos dellas: " Que los Obispos no los queriā ordenar á ellos, i ordenaban à cada passo Mestizos, i otras personas nacidas en aquella tierra. " I lo que mas es, no solo los ordenaban, sino los hazian luego Curas, i Dotrineros de pueblos de Indios, sin reparar en que fuessen espurios ò ilegitimos, como lo suelen ser de ordinario los mas de esta mezcla. Hasta que comença rō à formar escrupulo en ello por ser tan contrario à las reglas del derecho Canonico, los Reverendiss. Obispos de Arequipa, i Guamanga don Fr. Pedro Perea, i dō Francisco Verdugo, sin aquietarse à la respuesta, que sobre este reparo les dio su Ilustriss. Metropolitano don Bartolome Lobo Guerrero, afirmandoles, que esto se toleraba por la costumbre, i por otras razones que luego diremos. Antes dieron cuenta dello al Consejo, por el qual fue notado el Ar çobispo, porque praticaba, i defendia semejante costumbre, i se despachò cedula, dada en Madrid à 4. de Março de 1621. en que se mandò guardar otra de 21. de Enero de 1594. que expressamente encarga, " Que por ninguna via los Obispos de las Indias ordenen ningun ilegitimo, ni defectuoso de alguno de los requisitos, conforme à lo dispuesto por derecho, i Sacro Concilio Tridentino, i que tampoco dispẽ sen con ellos, aunque sea para beneficios Curados de Indios, pues la dispensacion de uno, i otro solo la puede dar el Sumo Pontifice. " Las quales cedulas no se puede negar ser muy conformes à las reglas del derecho Canonico, que en primer lugar prohiben ordenar ilegitimos sin dispensacion Pō tificia . k { B. Ca. 1. de filijs præb l. 2. tit. 6. p. 1. Trident. sess. 23. c. 5. de refor. cũ alijs ap. Summistas, verb. Illegitimus, Nicol. Garc. de benef. 1. p. c. 5. à n. 215. & p. 7. c. 2. Lupum de illegit. lib. 1. comment 1. §. 3. n. 25. & seqq. & Me, d. c. 20. n. 7. }I en segundo, que aunque estèn dispensados para las ordenes, se requiera otra dispensacion especial para poder tener Prebendas, i mas en Iglesias Catedrales, ò beneficios con Cura de Almas, como lo prueban muchos Textos i Autores, l { ca. innotuit, c. cum in cunctis de elect. c. ult. de fil. presbyt. cum alijs ap. DD. supr. relatis, Nava. cons. 6. n. 7. de filijs presbyt. Rebuff. de pacif. possess. 276 & seqq. D. Felic. à Veg. in c. 4. § de adulterijs ex n. 93. ad 100. & Me, d. c. 20 n. 8. & 9. & seqq. }que dan varias razones de estas dotrinas. I en fuerça dellas resuelven, que ni la gracia del Papa hecha à los ilegitimos, sin saber que lo sō , puede subsistir, por ser subrepticia, ni tampoco las presentaciones que hizieren los Reyes, ò otros Patronos, de tales personas. Porque aun ellos mesmos suelen dezir en ellas que reciban los presentados, si los hallaren habiles i suficientes, i estos no lo son. I aunque el Principe los pueda dispensar, i legitimar para herencias, honras, i oficios seculares, no puede para Prebẽdas i Beneficios Eclesiasticos, porque esto no cae debaxo de su potestad i jurisdicion, como en nuestros proprios terminos lo advierte Arnulfo Ruzeo, despues de Martino Laudense, m { Ruzeus de iure Reg. Frā . privil. 50. n. 2. & seqq. Lauden. in mater. legitim. in q. quæ incipit, Augerius Scio, n. 10. & 11. }y Yo lo ponderè en la causa de un Canonigo de Mexico, que avia sido promovido à cierta dignidad de la mesma Iglesia, sin sabiduria del defeto de sus natales, ni poderle aprovechar para entrar en ella, la dispensacion que dezia aver obtenido para el Canonicato, por ser limitada, i en materias tales no poder estenderse de un caso à otro. n { Ca. 1. § ille verò, de filijs presbyt. lib. 6. cum a ijs ap. Garc. de benef. 1. par. c. 6. nu. 58. & seqq. & Me, d. c. 20. n. 19. } Pero aunque en el que voy tratando de los Mestizos, parece se fundaba bien el reparo de los Obispos que he referido, todavia, aviendo sido consultado de este caso, siendo Oidor en Lima, i despues bolviendose à tratar del, siẽ do Fiscal del Consejo, defendi, se podia tolerar la costumbre, que el Arçobispo de Lima dezia estar ya introducida en las Indias, de ordenarlos, i ponerlos en Dotrinas, aunque fuessen ilegitimos, lo uno por la fuerça que essa tiene en todas las cosas, con que nos pone en obligacion de seguirla, i de pensar, que tuvo suficientes titulos, i razones para fundarse i continuarse. o { L. minime, D. de legib. l. 1. C. quæ sit longa cōsuet . l. quædam. D. de rei vind. cũ alijs ap. Me, omnin. vid d. c. 20. nu. 21. & seqq. } Lo otro, porque siendo tan vulgares las que avia para esta prohibicion, i que pecaban mortalmẽ te los Prelados que las contravenian, i quedaban privados de conferir ordenes en lo de adelante, como lo dispone el mesmo derecho Canonico, p { Tex. & DD. in c. cum Vintoniensis, de elect. Maiol. de irregul. lib. 1. c. 7. n. 2. }no es de creer, que tantos i tan graves i doctos Prelados las avian de ignorar, ò menospreciar en tan grave perjuizio de sus conciencias, segun lo que en otro caso como este dize don Francisco Sarmiento. q { Sarmien. de Redit. Eccles. 2. p. c. 4. }Pues antes los actos celebrados por doctos i graves varones, aunque à primera vista parezcan injustos, debemos presumir que son justos, licitos, i honestos, por su calidad, i autoridad, hasta que dellos seamos mejor, i mas plenamente informados. r { Cap. nisi essẽt , & ibi. DD. de præbend. Imol. in c. 1. de cler. pereg. Socin. cons. 164. vol. 2. Zass. cōs . 2. nu 22. vol. 2. Petra de potest. Princip. c. 32. concl. 2. n. 8. pag. 612. } Como sucedio en este caso, en que considerādo lo referido, i que las Reales cedulas no prohiben del todo ordenar los Mestizos, sino mientras otra cosa no se ordenare. I que el Arçobispo de Lima me afirmaba, que siẽdolo del Nuevo Reino, avia tenido cedula de reprehension, porque no los ordenaba, siempre estuve persuadido, que sin duda avia alguna Bula i licencia Apostolica para poderlo hazer, i que en virtud della se introduxo la costumbre que he dicho. I al fin vine à hallar una de Gregorio XIII. del año de 1576. s { Vide verba ad litterā ap. Me, d. c. 20. n. 27. } " Que concede á los Arçobispos, i Obispos de las Indias, que puedan dispensar en la ilegitimidad, espuriedad, i otros defectos de los Mestizos dellas, para lo que es poder ser ordenados de todas ordenes, i esto porque huviesse mas Ministros que pudiessen acudir à predicar, dotrinar, i confessar à los Indios. Considerando primero diligentemente, todas las circunstancias q̃ cerca de la idoneidad de los ordenantes se debieren atender, i que sean calificados conforme à los Decretos del Tridentino. " La qual Bula no se passò por el Real Consejo de las Indias, ò lo que es mas verosimil, no se tuvo memoria della, quando se despacharon las dichas cedulas de 1594. i 1621. que estrañan, que los Prelados hagan estas dispensaciones, i les encargan que guarden el Concilio de Trento, el qual, i las demas disposiciones Canonicas contrarias, estàn derogadas en la mesma Bula. I aunque es verdad, que la dispensacion para que pudiessen ser ordenados, no les habilita para tener Prebendas ni Beneficios Curados, porque para esto se requiere otra especial, como lo dexo dicho, i en elegantes casos lo dizen i prueban bien Baldo, Paleoto, Mayolo, i Iuan Bautista Lupo. t { Bald. in l. neque natales, C. de probat. Paleo. de not. & spur. c. 57. n. 5. Maiol de irregul. lib. 1. c. 4. n. 2. Text. & DD. in ca. fin. de fil. presbyt. & plures apud Lup. de illeg. comment. 1. §. 3. n 28. & comment. 3. §. 1. n. 51 vers. Sexta dispositio. }Todavia los dichos Prelados comen çaron à ocuparles en las Dotrinas de Indios, de que tratamos, juzgando, que virtualmente se con cedia esto en la primera dispensacion de las ordenes, que se les permitiò hazer por autoridad Apostolica, pues dize la hagan; para q̃ aya mas Ministros que los dotrinen, i ser vulgar en derecho, que quando una cosa se concede por otra, esta se tiene por comprehendida, i que es mas poderosa i operativa qualquier disposicion en la causa, que en lo causado. u { Auth. multo magis, C. de Sacrosanct. Eccl. ubi DD. l. si viva matr. C. debon. mat. cum latè adduct. à Claud. Pratus Gnoseō gener iur. lib. 2. tit. 9. c. 4 Molin. de primog. lib. 3. c. 5. n. 45. & c. 7. n. 1. } I tambien se moverian, ò pudieron mover, en que demas de esta Bula ò Breve de Gregorio XIII. estaba ya expedida otra de Pio V. de quatro de Agosto del año de 1571. x { Vide verba ad litterā ap. Me, d. c. 20. nu. 32. }en que generalmente se cō cede à los mesmos Prelados de las Indias: " Que puedan dispensar en ellas con todas personas, en qualquier especie de irregularidad, fuera de la de homicidio voluntario, cometido extra bellum, i de la de simonia, assi para poder ser ordenados, como para tener qualesquier oficios i beneficios Eclesiasticos, i que esta dispensacion obrasse lo mesmo, q̃ si la huviera hecho, i concedido el Romano Pontifice. " I usando de estas Bulas, comen çarian à dispensar en la irregularidad de los natales de los Mestizos, para ordenes i dotrinas, i parece lo pudieron hazer, pues por ellas se les dan, i cometen las vezes del Romano Pontifice. y { D. Bulla Pij V. c. ex tua 9. de fil. pres. ca. qui per allum de reg. iur. in 6. c. 9. de off. de leg. l. 4 §. cum propriam, D. de off. eius, cũ vulg. } I aun quando no estuvieran tan claras, la observancia i pratica q̃ despues de ella se fue introduciendo i siguiendo, pudo bastar para entender que esta era su exposiciō , i dexar seguros en ambos fueros à los dispensantes i despensados, segun lo mucho que de la fuerça de ella he dicho en otros lugares. z { Cap. cum dilectus, de consuet. ubi DD. latiss. Ego 1. tom. li. 2. c. 24. nu. 82. & seqq. & lib. 3. c. 1. ex n. 22. ad 25. } I mas siendo como es notorio, que estas dotrinas de Indios, antes de la cedula del año de 1609. no se daban en titulo, sino en Encomienda, i despues della, aunque se dan en titulo, todavia se continua el ponerles clausula de q̃ sean amobiles ad nutum, como lo dixe en el capitulo 15. las quales Encomiendas ò Rectorias, verdadera i propriamente no caen debaxo del nombre de beneficio, ni requieren dispensacion, aunque se concedan à ilegitimos, como lo enseña una glossa, i muchos Autores. a { Glo Magist. in ca fin. de filijs presbyt. lib. 6. ubi Ioan. And. Anch. & Gemin. & alij ap. Campan. in divers. iur. can. rub. 11. c. 13. n. 86. Vazquez in opusc. de benef. ca. 3. §. 1. dub. 3. } I esta fue una de las razones que el Arçobispo de Lima ponderaba para escusar el aver dado dotrinas à los Mestizos. I se puede ayudar con la que dize, que las Capellanias amobiles ad nutum, i los Vicariatos temporales, se puedẽ dar sin dispensacion alguna, no solo à ilegitimos, sino aun à hijos de Clerigos, i en las mesmas Iglesias dō de sirven sus padres, como lo declarò la Congregacion de Cardenales, de que hazen mencion Garcia, Graciano, i Barbosa, b { Nic. Garcia de benef. 7. p. c. 3. n. 72. Gratian. discept. 397. à num. 24. Barb. in pastoral. 3. p. alleg. 65. n. 5. & alleg. 45. per totam. }juntando otros muchos casos en que los Obispos pueden dispensar con los ilegitimos, como son ordenes menores, beneficios simples, Canonicatos de Iglesias Colegiales, i aun de Catedrales, segun lo dizen algunos. I auu ay tambien otros, que les conceden la mesma facultad de dispensar, i proveer tales ilegitimos para ordenes mayores, i Beneficios Curados, siempre que la necessidad, ò utilidad de la Iglesia lo demandaren, como lo toca notablemente el Arcediano, i otros que refiere Nicolao Garcia, c { Archid. in d. c. 1. de fil. presbyt. in 6. Gambar. Paleotus, & alij ap. Garcia d. c. 2. n. 52. & p. 11. c. 5. an. 337. } aunque como el añade, Dominico, i Filipo Franco van con la contraria opinion. I es tan cierto que los Obispos pueden hazer estas dispensaciones en la forma, i en los casos que he referido, que aun tā bien las pueden hazer sus Cabildos en Sedevacante, supuesto que les suceden en todo lo que toca à la jurisdicion ordinaria, como lo tengo largamente dicho en otro capitulo, d { Sup. hoc li. 4. c. 13. }i en los terminos de este lo resuelven Navarro, i otros Autores. e { Navarr. cōs . 7. de fil. presb. Campanil d. c. 13. n. 81 Quarant. verb Capitulum, pag. 228. & alij ap. Barb. d. alleg. 45 num. 25. & seqq. } Esto es en suma lo que en este articulo me parece se puede dezir i alegar por una i otra parte, i verdaderamente no dudarè de afirmar, que los Prelados de las Indias pudieron, i pueden dispensar con los dichos Mestizos, assi para ordenes, como para Beneficios Curados, si tuvieron noticia de las Bulas ò Breves q̃ he referido, i en virtud dellas, i siguiendo su forma, i intencion los dispensaron, lo qual he hallado, que despues que yo tenia escrito esto, lo dize i aprueba tambien el doctissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, f { Don Felic. à Vega in c. 4. §. de adulterijs, ex n. 127. ad 131. }moviendo esta mesma question, i valiendose de las Bulas que he referido. Pero porque puede ser, que muchos dellos no ayan tenido noticia dellas, i que assi se ayan ido con la costumbre, sin recebir primero las informaciones, i dispensaciones, que por las Bulas se requieren, ni hallarse otro algun rastro, ò indicio, de que quisieron proceder, i obrar en fuerça dellas, i de sus comissiones, i privilegios. I tambien, porque veo, que la Bula de Pio V. segun dize el Arçobispo de Mexico, g { D Felic. supr. nu. 109. & seqq. }solo se ha entendido i praticado en las Indias, en irregularidades causadas por delitos, por las razones que alega, confiesso, que me hallo dudoso, porque para assegurar Ordenantes, i Ordenados, no basta que aya Bulas, sino q̃ se aya querido proceder en virtud de ellas, h { Alex. cons. 1. nu. 8. lib. 4. Roman. Bolog. & alij ap. Ludovisium decis. 518. n. 3. & Me d. cap. 20. n. 45. 46. & 47. }i tener noticia del defeto que se dispensa, i de la idoneidad, i calidad del sujeto, i demas requisitos, que obligan, ò mueven à dispensarle. Porque solo el Papa puede hazer tales dispensaciones sin causa, conforme una celebre Glossa, i los que la siguen, i { Glos. in cap. requisitis, §. nisi rigor. 1. q 7. Navarr. cons. 45. n. 2. de homic. & plures alij apud Garciam d. cap. 2. n. 48. & 49. & Barb. d. alleg. alleg. 45. n. 20. }i en nuestro caso requiere que las aya, i que preceda informaciō dellas el Breve de Gregorio XIII. como va referido. I mas no se dando ya en Encomienda, sino en titulo estas dotrinas, aunque se les ponga la clausula de amobiles ad nutum; por que para que una Capellania, ò Beneficio se tenga por perpetuo, basta que lo sea en aptitud, i que el presentado le pueda gozar por toda su vida, mientras no diere causas para que se le quiten, como lo enseñan muchos Dotores. k { Doctor. per text. ibi in c. 1. de rescript. lib. 6. cũ alijs, apud Perez de Lara, de annivers. lib. 2. c. 6. n. 8. & 9. & Me d. c. 20. n. 43. } I assi por estas consideraciones, i porque en materias donde puede aver riesgo de conciencia, siempre se ha de ir à lo mas seguro, l { Cap. illud, de Cler. excom. cum alijs apud Nic Garciam, d. c. 2. n. 12. & 13. & Me d. c. 20. n. 48. & 49. }no me pareciera mal, que en el caso propuesto, se pidiera por parte del Rey nuestro Señor al Romano Pontifice, revalidacion de las dichas Bulas, con narrativa de lo que en su execucion ha intervenido, i suplica de dispensacion de los defetos, que de hecho, ò de derecho huviere avido en esta parte por lo passado, en ordenar, i dar Curatos à Mestizos, i otros ilegitimos, sin dispensarlos. Mandando sean cōservados enel estado en que se hallaren, pues es cierto, que la costũbre que en este particular se introduxo, aun quando fuesse erronea, basta para escusarlos de todas penas, i censuras, segun lo que despues de otros muchos resuelven Tiraquelo, Covarruvias, i otros muchos Autores. m { Tiraq. de pœn. temp. causa 42. Covarr. in cap. quamvis, 1. p. §. 7. n. 12. Gutierr. cō sil . 38. Tuscus, & alij ap. Me, d. c. 20. n. 51. } La qual gracia se podrà pedir, i deberà conceder en general con mas justificacion, atendiendo la gran distancia que ay de las Indias à Roma, i la dificultad que muchos tendrian en irla à pedir en particular, aunque por lo demas se hallen idoneos, i suficientes. I aun se podria intentar, que su puesto que la que està cōcedida en las dichas Bulas à los Prelados de las Indias es perpetua, como de ellas consta, ellos por si, sin nueva consulta, ni dispensacion del Papa, podrian ir rehabilitando, i dispẽsando de nuevo à todos los que hallassen, i sintiessen mal ordenados, i promovidos. Porque aunque se suele dezir, que la facultad Data ab homine, qual parece ser la de estos indultos, se consume en la primera vez que de ellos se usa: n { L. Boves, §. hoc sermone, D. de verbor. oblig. }esso cessa, i se limita, quando el primer acto es nulo i defetuoso, por no se aver guardado en èl la forma, ò solemnidad necessaria, como latissimamente lo prueba Andres Tiraquelo. o { Tiraq. d. §. hoc sermone, n. 31. & 52. } I dixe, " los que se hallassen, i sintiessen mal dispensados "; porque si les consta de lo contrario, ò estàn en duda del modo i forma, ò intencion que los Prelados tuvieron en dispensarlos, pueden estarse quietos, i tenerse por seguros en ambos fueros; porque en los dichos indultos se halla puesta la clausula que carga, i grava la conciencia de los Obispos, en la execucion dellos, i siempre que esta se pone, se excluye qualquier excepcion que se pudiera oponer al acto hecho en virtud della, assi de parte del que le haze, como del que le recibe, aunque no conste de que ayan intervenido las dichas solemnidades. Porque importa libre voluntad en el delegado, i dexa en su conciencia el rigor del derecho, como latissimamente lo resuelven infinitos Dotores. p { Clem. quia contingit, §. ut autem, de Relig. domib. Lapus & eius addit alleg. 15 n. 8. Marta de clausulis, p. 1. claus. 371. & alij plures ap. Me, d. cap. 20. n. 56. }Demas de q̃ puede ser, que el delegado aya hecho extrajudicialmente las informaciones, para descargar su conciencia, i esso basta segun Peregrino. q { Peregrin. cons. 72. n. 10. }O que sea verosimil que precedieron, aunque en el despacho no vayan mencionadas, segun Ludovico Romano. r { Roman. consil. 343. } I esto mesmo procederà, si estas dispensaciones las huviessen hecho los Vicarios Generales de los Obispos, que de ellos tuviessen facultad especial para dispẽsar . Por que aun que algunos han puesto en duda, si las comissiones Apostolicas que tienen clausula onerativa de la conciencia, se pueden subdelegar, la mas cierta es la afirmativa q̃ tuvo Abad. s { Abb. in cap. cum in veteri, num. 4. de election. Ego, d. c. 20. nu. 58. }I en qualquier caso de duda que se pudiere ofrecer en tales materias, siempre nos avemos de atener, i està la presuncion, por lo que fuere mas favorable para sustentar, i dexar con entero valor, i firmeza el acto de que se trata, segun lo dispone el derecho, i lo exor na, i prosigue, despues de otros, doctamente Menochio. t { L. 2. D. de rebus dubijs, I. quoties, D. de verb. obligat. cum alijs ap. Decium, Caphalum, Manticam, quos refert Menoch. lib. 4. præsum. 4 & Ego, d. c. 20. n. 59. & 60. } (.✝.) CAP. XXI. De los Diezmos, i Primicias, i de que Personas i cosas se cobran en las Indias? I si son exemptas de su paga las Ordenes Militares, i Regulares? MVcho he dicho ya de los diezmos en otros capitulos, a { Supra lib. 2. c. 21. & 22. & hoc lib. 4. c. 1. }con ocasion de averiguar, si los debẽ , i de que cosas, los Indios? I de la concessiō que de ellos se hizo à nuestros Reyes por la Sede Apostolica. En este, solo quiero tratar, de como los deben i pagan enestas provincias los Españoles, i se han de aver en su exaccion, i cobrança los Eclesiasticos? I digo en suma, q̃ guardādo en todo las disposiciones del derecho comun, cō el qual se ajustan las leyes i cedulas municipales de las Indias, q̃ tratā desta materia, que las mas dellas se hallarā juntas en el primer tomo de las impressas. b { Sched. 1. tomo impress. pagin 179. cum multis seqq. } I procurādo escusar nuevas introducciones, siguiendo lo q̃ ya por costũbre se hallare entablado, como se les encarga por una ley de las dela Recopilacion de Castilla, cerca de la qual, i su practica, escribẽ largo Gregor. Lopez, Covar. Iuā Gutierrez, i otros Autores. c { L. 6. & seq. tit. 5. lib. 1. novæ Recop. Gregor. Lop. in l. 1. tit. 20. p. 1. glos. 3. Gutier. lib. 1. pract. c. 19. Covar. lib. 1. var. c. 17. n. 8 & plurimi alij apud D. Valen çuel. cons. 152 n 51. & seqq. & Me, d. 2. tomo, lib. 4. c. 21 n. 2. } En fuerça de cuya disposiciō , estā do yo en Lima, se pretendian escusar los dueños de heredades des cāpo , q̃ alli llamā Chacaras, de pagar diezmos dela Alfalfa, q̃ es una yerva q̃ alli se cria en grā abundancia, i muy necessaria para el sustẽto de las mulas, i cavallos. Pero sin embargo se pronuncio q̃ debiā pagarlos; por q̃ se probò, que esso estaba en costumbre, aun q̃ se solian reducir à dinero, por la dificultad de cogerlos, i cobrarlos, si se huvierā de pagar en atados de la mesma yerva, i en cada Chacara. I tambien nos fundamos, en que la costumbre, para que escuse de pagar diezmos, debe ser razonable, i legitimamente prescripta, cō tacito, ò expresso consentimiento del Principe; porque de otra suerte, antes serà corruptela, como lo dize bien el Dotor Martha. d { Martha de iurisd. 2. par. 4. partis, c. 43. } I assimesmo, no aviendo titulo alguno en q̃ estrive, ha de ser inmemorial; i aviẽdole , debe ser, por lo menos, quadragenaria, como lo resuelvẽ el Padre Suarez, Vazquez, Maldero, i otros muchos Autores q̃ refierẽ el Cardenal Tuscho, i Hercules Marescoto, e { Suarez de Relig. lib. 1. c. 13. Vazquez in opusc. de benef. c. 1. §. unico, dub. 9. Malderus in 2. 2. tit. 10. de decimis, c. 4. dubio 3 Tuschus lit P. conclus. 546. & seqq. Marescot. 2. variar. cap. 95. à n. 12. & Ego, d. c. 21. n. 4. }lo qual no se podia verificar en las Indias, cuyo nuevo descubrimiento aun no admitia prescripcion inmemorial, i donde no teniā titulo que poder alegar, sino antes decision contraria en el Arancel de las cosas de q̃ en ellas se debe diezmo, el qual està puesto despues de las cedulas referidas, i en èl se especifica que le paguen de todas las cosas fructiferas, i del Alcacer, cuyo uso suple, i surte la Alfalfa, que despues se començ ò à llevar, i plantar en aquellas tierras. I estas cedulas se conforman con las Bulas Apostolicas, i cō las clausulas de las erecciones de las Iglesias Catedrales de todas las Indias, f { Vide verba ap. Me, d. c. 21 num. 5. }en q̃ expressamẽte se declara, i manda, q̃ los Españoles q̃ las poblaren, i habitaren, les paguen enteramẽte diezmos de todos los frutos, i semillas que por tiempo fueren sembrando, plantando, i cogiendo en ellas, como los pagan en España, excepto del oro, plata, perlas, i piedras preciosas, que essos se reservan para los Reyes. Con las quales clausulas se conforma, aun cō mas expressiō , el Cō cilio Limense III. g { Conc. Lim. III. act. 4. c. 12 pag. 192. }disponiendo, que los paguen de todos los frutos, que la tierra diere, aunque seā silvestres, i nazcan sin sembrarlos; porq̃ esto lo pide el reconocimiento que por ellos se debe à su Criador, i se funda en lo que el derecho comun antiguo tiene mandado, i estatuido. h { Cap. decimæ 16. q. 1. c. quicumque & seqq. 16. q. 7. c. pervenit, c. nuntios, & c. non est, cum alijs, de decimis. } I muy en nuestros terminos, hablando del heno, que es tan pare cido à la Alfalfa, dize Rebufo, i { Rebuf. de decim. q. 8. n. 9. } que si se reduxere à manojos, ò atados, de cada diez se deber à uno, i de qualquier suerte que se coja siempre se ha de estimar, i pagar lo que buenamente pareciere k { Idem Rebuf. sup. n. 22. }, que puede montar su diezmo; porque este entra debaxo del nombre de los que se llaman prediales, i se ha de pagar donde està el prado de q̃ se coge. I lo mesmo resuelve del diezmo de las dehesas, i pastos, ò del precio en que se suelẽ vender, i arrendar. I solo hallo, q̃ en las dichas cedulas, i Arancel estẽ exceptuados los diezmos personales, porq̃ estos casi en ninguna parte se suelen pagar, por costũbre general de toda la Christiandad, como lo resuelven Navarro, Covarruvias, i otros, l { Navar. in manual. c. 21. nu. 31. Covarr. d. c. 17. n. 8. Gutier 2. Canon. c. 21. nu. 34. & 37. & alij ap. Flores de Mena, libr. 1. var. q. 8. & Me, d. c. 21. n. 6. }que juntamente tratan, si se debe de las soldadas de los pastores, i otros criados. Sin q̃ à esto obste la ley de la Recopilacion, q̃ dexo citada. Porque essa solo habla en rediezmos, prohibiẽdo , q̃ de la cosa que ya vna vez los huviere pagado, aunq̃ por razon de sus reditos, ò por otra causa passe à nuevo dueño, no se pidā ni paguen segũda vez, como lo manifiestan sus palabras, i lo enseñan Azevedo, Iuan Gutierrez, i otros Autores que la comentan. m { Azeved. in dict. l. 6. lib. 5. tit. 1. Recopil. Gutierr. lib. 1. pract. c. 17. & plures alij ap. D. Valenzuel. cons. 146. n. 52 & Me, d. c. 20. nu. 7. & lib. 2. cap. 22. } Aunq̃ sin embargo desto, en Cordova, i en otros Obispados se ha introducido, q̃ aun de estos traspassos se pague algũ diezmo, como lo dize Serafin de Olivares, n { Seraphin. decis. 1047. }i lo mesmo se estila en la provincia de Guatemala, i otras de las Indias, dōde obligā à los Encomẽderos à pagar diezmo de las cosas, frutos, ò especies que los Indios les hā pagado por la deuda, i tassa de sus tributos, por lo menos en las que los Indios no le pagarō en virtud de sus privilegios; lo qual hallo que està aprobado expressamẽte por una cedula de Valladolid de 9. de Abril del año de 1549. o { Extat d. 1. tom. pag. 181. } q̃ dize: " Diezmẽ de todas las cosas, q̃ de los Indios recibieren de los dichos tributos, de q̃ se debe pagar diezmo, pues ellos no las diezmā al presente;" i se cōforma cō la decision de un celebre texto del derecho Canonico, p { Cap. cũ non fit 33 de decimis, vide verb. ap. Me, d. c. 21. n 9. }que en otros casos semejantes dispone lo mesmo, i dà por razon, que la cosa no dezmada passa con esta carga à otros qualesquier posseedores, de que tambien tengo ya dicho algo en otro capitulo. q { Supr. lib. 2. c. 22. } Assimesmo es cosa assentada, q̃ mirado el derecho comun deben los Españoles de las Indias pagar diezmo del oro, i plata, i qualesquier otros metales, perlas, i piedras preciosas que hallaren, cavaren, i beneficiarẽ , ò del dinero que de ellas hizieren, como citando para ello algunos Textos, i Autores lo resuelve Rebufo, r { Rebuff. dict. tract. q. 10. nu. 23. & 24. per text. in l. cuncti, C. de metallar. libr. 11. Ioann. Andr. Butr. & alios in cap. pervenit, de decimis. }añadiendo, q̃ este diezmo se puede llamar personal, porque obra mas en èl la industria, que la Natura. I no dize lo contrario la Bula de las erecciones q̃ he referido; porque antes reconoce, que de estas cosas se debe diezmo; pero q̃ este queda reservado para los Reyes, q̃ eran due ños de todos por cōcession Apostolica, antes que los cedieran â las Iglesias, como lo tẽgo dicho en el capitulo primero de este libro. Si bien es verdad, q̃ ellos no los han querido cobrar nunca de los mineros, ô metalarios, contentandose con el quinto q̃ les pagan de estas cosas, horro, i libre de todas costas, gastos, i expensas, i del increible trabajo, afan, i sudor personal, q̃ en ellas se pone, antes q̃ vengan à estar en su punto, lo qual, como dize Rebufo, haze, q̃ este diezmo se deba tener mas por personal, q̃ por real, ò predial, por parecer q̃ estos frutos los produce mas la industria de la persona q̃ entiende en su beneficio, que la mesma tierra q̃ los engendra. Como en caso semejante lo da à entender un buẽ Texto, s { L. 1. §. illud, D. de muner. & honor. }i en este mesmo, Plinio, i otros, q̃ no acabā de encarecer quā laboriosas, i erumnosas son estas operaciones de los Metales. t { Plin. lib. 33. cap. 4. l. 1. & l. cuncti, C. de metallar. lib. 11. ubi DD. Ioann Guid. in tractat de muneral. libr. 4. titul. 15. Georg. Agric. de re metall. lib. 1. per tot. & novis. Bernard Cessius de mineral. libro 1. cap. 3. & seqq. } I no van lexos de este mesmo intento i razon, otras cedulas Reales de los años de 1513. 1523. t { Extant d. 1. tom. pag. 197. & seqq. } q̃ mandan, q̃ tambien se pague diezmo en las Indias de la cal, teja, i ladrillo, aunque este, como entonces, se iban labrando tantas Igle sias, se manda aplicar à la fabrica dellas. I esto es lo que se me ofrece digno de nota en quāto à las cosas de que se deben pagar diezmos en las Indias. En quanto à las Personas, ay muchas cedulas, q̃ generalmente declaran, i ordenan, v { Sched. ann. 1539. & 1559. el 1. tom. pag. 182. & seq. & noviss. dat. Matriti 10. Martij ann. 1623. cuius memini sup. hoc libr. cap. 1. }que los paguen todos los Españoles q̃ habitaren en ellas, aunque sean Cavalleros professos de las Ordenes Militares, ò Equestres de Santiago, Calatrava, i Alcantara, i quieran valerse de sus exempciones, i privilegios, como lo han pretendido algunos en España, especialmẽ te de los de Calatrava, i Alcātara , no solo por lo tocante à los frutos que cogẽ de los predios, ò heredades de sus Encomiendas, sino aun de las dotales, i patrimoniales. I estas cedulas se fundan en muchas decisiones de Rota, x { Rota divers. noviss. decis. 54. p. 2. Seraphin. decisio. 655. & 549. }que hā declarado, que el dicho privilegio se ha de entender solo en los bienes de las Encomiendas, i ser turbida la exempcion que pretenden en los demas, i que estos Cavalleros en la materia de sus diezmos estàn sujetos al ordinario, como Delegado de la Sede Apostolica. Las quales decisiones, i otras muchas cosas para este intento juntò el Ilustriss. Arçobispo de Sātiago dō Iuan Beltrā de Guevara, en la docta alegacion q̃ siẽdo Canonigo Doctoral de Avila, escribio cōtra Mosen Rubin de Bracamonte, Cavallero del Orden de Calatrava, vezino de la misma ciudad. I Yo me vali della, siẽdo Oidor de la de Lima, en otro pleito semejante q̃ alli se intentò por don Francisco de la Cueva, i el Excelentis. Cōde de Lemos, Cavalleros del de Alcantara, q̃ es el que dio ocasion à la cedula q̃ dexo citada del año de 1623. i dèl, i de un Breve de Paulo V. en cuya virtud pretẽdian estos Cavalleros, que la causa se avia de remitir al Nuncio Apostolico de España, haze mencion el Doctor Carrasco del Saz, y { D. Carrasc. ad leges Recopil. c. 6. §. 5. ex nu. 4. } q̃ fue Abogado en ella. Pero el Supremo Cōsejo de las Indias no ha permitido, q̃ en ellas se dè lugar à estos pleitos, por ser tā perjudiciales al Real Patronazgo, i à la concession de los diezmos, que siendo de nuestros Catholicos Reyes, los redonaron à las Iglesias, como lo dixe mas latamente en el capitulo primero de este Libro. Donde comencè tambien à tratar de otro pleito, que por la mesma causa se retuvo en el mesmo Consejo, conviene à saber de los diezmos, que las Religiones Mendicantes de las Indias, i otras que participan de sus privilegios, rehusan pagar, de las muchas heredades, que de nuevo van adquiriẽ do de personas seglares, que antes los pagaban. En la qual causa, que ha mas de sesenta años que dura, i apenas està contestada, Yo fui Fiscal, i obtuve en el punto de la jurisdicion i retencion del Consejo, como lo digo en el dicho Capitulo. I en quanto al punto principal, lo que se me ofrece que añadir en este es, que tengo por cierto, que el Sumo Pontifice pudo, i puede conceder à Clerigos, i Religiosos, total exempcion de la paga de diezmos, como lo pruebā muchos Textos, i Autores. z { Cap. ex parte 10. de decimis, ubi Glossa l. 22. ubi Greg Lopez, tit. 20. part. 1. cum alijs ap. Carrasc. ubi sup. nu. 1. D. Valenz. cons. 71 num. 22. & cos. 88 n. 17. & cons. 146. nu. 23. & Me, d. c. 21. nu. 21. } Pero no es menos cierto, que los privilegios que hasta aora se hallā cōcedidos à las Religiones, no se pueden, ni deben estender à los predios adquiridos de nuevo; porque solo se les han dado, ò comunicado los de los Cistercienses, a { Cap. nuper, de decimis, cũ simil. }i essos, solo dan exempciō en los que labraren por sus manos, ò de que precisamente necessitaren para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les manda, que los arrienden à personas que los paguẽ ; porque sus privilegios no vengan à ser dañosos à las Iglesias, como expressamẽte lo disponẽ otros muchos Textos, entendidos por todos en esta conformidad, b { Cap. dilecti 8. c. ex parte 10. c. licet 11. c. in aliquibus in c. cum contingat, cap nuper 34. in fin. de decim. cap. quicumque 6. q. 1. Doctores in l. eisdem iurib. & in cap. dudum, de pri vil. & plures alij apud Puteũ . decis. 154. Gutierr. cons. 5. & Me, d. c. 21. n. 25. }sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo Nuper. I aun q̃ ay algun Texto, i Dotores, c { Cap. quia circa, de privileg. cum alijs ap. D. Valen çuel. cons. 71. n. 18. & cons. 136 ex nu 50. Seraph. omn. vid decis. 1380 n. 3. } q̃ tābiẽ estienden sus privilegios à los predios q̃ adquirierẽ de nuevo, estos tābien ponen por condicion, q̃ los ayan de labrar, i cul tivar por su mano. I en otros (como he dicho) se añade, que si los arrẽdaren à otras personas, seā tales, q̃ puedā cobrar dellas las Iglesias sus diezmos sin dificultad, ni contradicion alguna. d { Cap. in aliquibus 32. de decimis, ubi DD. Azeved. in l. 2. nu. 17. tit. 5. lib. 1. Recopil. } I en Francia ay ley, que precisamente manda, que los Eclesiasticos arriendẽ todas las tierras que adquirieren, i huvieren sido antes decimales, à Colonos seglares, para que por estos se continue la paga de los diezmos, como lo testifican Renato Copino, i Aneo Roberto. e { Copin. de privileg. rust. lib. 1. part. 1. c 12. Robert. rerum iudic. libr. 1. cap. 2. fol. 117. }Aunque ay otros muchos Autores q̃ comunmente sienten, que esta ley no es valida, ni pueden ser compelidos à hazer tales arrendamientos, i que aun en caso que los hagan, deben gozar, i gozā los Colonos sus privilegios, como se pruebe, que los frutos i rentas de estas heredades son para su sustento. f { Glossa Cardin. & alij in Clem. 1. de decim. & plures alij apud Gutierr. cons. 5. D. Valenz. d. cons. 71. n. 32. & Me, d. c. 21. n 27. } I puedese cōfirmar esto cō otra comun dotrina, q̃ enseña, que los predios tributarios passan à las Iglesias, i Monasterios, cō la carga de los tributos, q̃ antes teniā i pagabā en poder de los seculares, porq̃ no vẽga à cargar sobre estos todo su peso. g { Textus, & Gloss. in l. 1. c si prop pub. persitat. cap. si tributum 11 q. 1. cum multis alijs apud Borrel. de præ stant Reg Cathol. cap. 63. n. 11. & seqq. & Me, d. c. 21. n. 29. & 30. }I q̃ assi no es mucho que digamos lo mesmo en los diezmos, pues vale regularmente el argumẽto que se saca para ellos de los tributos, ò por el cōtrario , como latamente lo prueba Everardo. h { Everard. loco 72. } I aunq̃ tambien reconozco, que en este punto, como en el passado, no es menos recebida la contraria opinion, y Yo la tengo por mas segura, siguiendo à Marta, Suarez, Valẽzuela , i otros Autores. i { Martha de iurisd. part. 4. cent. 1. cas. 11. Suarez in defens. contra Reg. Angl. libro 4. cap. 20. & seqq. Valenzuel contra Venetos, p. 3. ex num. 169. An. Rob. ubi sup. & plur. alij ap. Me, d. c. 21 num. 31. }Todavia es forçoso, que cōfessemos , que casi no ha auido, ni ay Republica en toda la Christiandad, à la qual no aya parecido forçoso se ñalar algun coto en lo que cada dia van adquiriendo los Eclesiasticos, i especialmente los Religiosos, assi por el daño que à ellos les ocasionan las demasiadas riquezas, como por los que recibe en comun la Republica, careciendo de ellas para las necessidades, i contribuciones que se requieren; sobre lo qual discurren lata, i doctamente Pedro Gregorio, Aneo Roberto, Camilo Borrelo, i otros Autores, k { Pet. Greg. lib. 13. yuta. ca. 16. sect. 17. Robertus ubi sup. Borrel. d. c. 63. ex nu. 35. Grassalius loquens de iure amortizationis, lib. 2. de Regal. c. 2. Contzen libr. 6. polit. ca. 63. & Ego omnin. viden. d. c. 21 n. 33. }refiriendo los estatutos que en orden à esto se han hecho, no solo en Francia, sino en muchas ciudades de Italia, i en otros Reinos. I assi, aun en los mesmos terminos de diezmos, dize Rebufo, l { Rebuff. d. tractat. de decim. q. 8. in fin. n. 31 } que en ninguna parte se pagan de los bienes raizes; porq̃ si se pagaran, vinieran todos en poco tiẽpo à ser de la Iglesia, lo qual afirma Guillermo Benedicto, m { Bened. in c. Rainutius, verbo, Et uxorem n. 256. de test. } q̃ es i seria cōtra ley i prohibiciō divina, escusando por esta mesma razō la costumbre q̃ ay en Francia, de que los Monasterios no sucedan à los Religiosos q̃ enellos professan, sino q̃ retengan sus bienes los pariẽ tes mas cercanos, i que los bienes raizes q̃ adquirieren, passen siẽpre cō la carga q̃ teniā antes de pagar diezmo de sus frutos i rentas, conforme à los textos q̃ he referido. n { D. c. cum cō tingat , de decimis, cum alijs sup. relatis. } I en estas dotrinas parece averse fundado una cedula Real dada en el Pardo à 24. de Otubre del año de 1576. dirigida à don Martin Enriquez Virrey de la Nueva España, la qual hablando individualmẽte de este mesmo pleito de q̃ voy tratando de los diezmos de las Religiones, i aviendo hecho relacion de como iban adquiriendo, i incorporando en si las mejores, i mas gruessas tierras, i possessiones de las Indias, i q̃ despues justa, ò injustamente, cō pretexto, i color de sus privilegios, i exenciones, no querian pagar, ni pagabā diezmos dellas, lo qual pedia breve remedio i resolucion, manda se trate de tomarla con toda brevedad i cuidado, i luego añade las palabras siguientes: " I en el entretāto dareis orden, i proveereis, como ninguno, ni alguno de los dichos Monasterios de Frailes, ni Monjas, no adquiera, ni compre, ni pueda adquirir en manera alguna, ni comprar mas bienes, renta, è haziendas, ni grangerias de aquellas que tuvieren al tiempo que esta recibieredes, que si necessario es, por la presente lo prohibimos, i defendemos. " La qual cedula se halla renovada por otra dada en Madrid à 20. de Mayo de 1631. dirigida à la Audiencia de Quito, en cuya narrativa se refiere la quexa que el Obispo de aquella Iglesia avia dado, del gran excesso cō que las Religiones se iban apoderando de todos los bienes raizes, i semovientes de aquella Provincia, en grave daño, i perjuizio, no solo de los diezmos, sino de las demas rentas, alcavalas, i derechos Reales, i despues se decide: "Hareis guardar, i que se guarde i cumpla, i execute lo dispuesto por las cedulas Reales, que prohiben à las Religiones el adquirir seme" "jantes rentas, i haziendas, sin consentir q̃ contra ello se vaya, ni passe, ni consienta ir, ni passar en manera alguna, que assi es mi voluntad. " De las quales cedulas pedi cũ plimiento en el Real Consejo de las Indias, siendo Fiscal en el, i siguiendo como tal este pleito, apoyandolas con las dotrinas, i exemplos que he referido, i con otros derechos, i razones, que en los mesmos terminos, tratando del valor, i vigor de semejantes estatutos, que por utilidad publica, prohiben â las Iglesias i à los Eclesiasticos adquirir tales bienes, de q̃ Magistralmente tratarō Baldo, Signorolo, Covar. i otros muchos Dotores antiguos i Modernos, q̃ refieren Iuan Gutier. Bobadilla, Zevallos, Anguiano, i Gabriel Pereira, o { Bald. in c. Eccles. Mariæ de constit. n. 6. Signoro omn. vid. consil. 21. per tot. Cova. in reg. possessor in initio, 2 p. § 4. nu. 8. Guti. 4. pract. c. 38. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 18 n. 245 Zevallos in pract. q. 899. à n 107. & nu. 177. Anguian. de legib. lib. 2. controvers. 15. per totam, Pereir. de manu Regia 1. to. ca. 67. per tot. & alij ap. Me, d. c. 21. n. 37. }refiriendo i defendiendo la ley de Portugal cerca desto, q̃ llaman de mano muerta. I añadi, que caso que en mandarlo tan absolutamente, se sintiesse alguna dificultad, por la dureza i escrupulos, que otros muchos, i muy graves Dotores sienten, i forman en promulgar, i praticar estas leyes, i estatutos, por tenerlas, i juzgarlas en cierto modo por contrarias à la inmunidad, i libertad Eclesiastica, segun lo que tan lata, i doctamente, impugnando el de los Venecianos en tiempo de Paulo V. escribieron los Eminentissimos Cardenales Belarmino, Baronio, Colona, i otros Autores, p { D. Vaienz. latius cæteris in Monitorio contra Venetos, Bastida, Beltr. de Guevara, Fanganus & alij, & Marta ubi supra. }se podian despachar de nuevo otras cedulas Reales, q̃ sin hablar con las Religiones, ni Religiosos, prohibiessen à los vassallos legos, que ni en vida, ni en muerte pudiessen vẽ der , donar, ni mandar à las Religiones possession, ni heredad alguna, que en su poder fuesse dezmable, sino es conpacto i condicion, de q̃ tambien los Religiosos continuarian la paga de los mesmos diezmos à las Iglesias, à quien de derecho perteneciessen. Los quales pactos son validos, i se deben guardar, i cumplir precisamente por las Religiones, que debaxo dellos reciben las dichas tierras, i possessiones, segun dotrina de Inocencio, Iuan Andres, Baldo, Bertachino, Festasio, Belono, i otros muchos, que refieren i siguen Dueñas, i Camilo Borrelo, t { Innoc. Ioan. Andræ. Bald. Bertachia. Festas. & alij ap. Dueñas, reg. 100. fallen. 6. Borrel. d. c. 63 n. 32. & seqq. }añadiendo, que si valen estos pactos, tambien valdran estos estatutos; porque de uno à otro corre el argumento con igualdad, como Magistralmente lo enseña Bartolo, s { Bartol. in l. rescripto, §. sciendum, n. 3 de mun. & honorib. } sacādo desto muy en nuestros terminos otra semejante cautela, de q̃ para evitar estas enagenaciones en Eclesiasticos, se haga estatuto en general, de q̃ todos los predios, i heredades de los ciudadanos seglares, se entiendan ser tributarios, i tener en si, i sobre si la obligacion de todos los tributos, i colectas que se les han cargado, i se les cargaren. Con los quales Autores conviene el Doctor Carrasco, t { Carrasc. ad leges Recop. c. 5. §. ult. nu. 35. sol. 74. }haziendo mencion de este proprio pacto, ô cautela, i una insigne decision de la Rota, que se podrà ver entre las recopiladas por el Dotor Marta, v { Marta in digest. noviss. decis. tom. 6. tit. de decimis, c. 75. pag. 75. }en la qual se refiere, q̃ un Arçobispo donò ciertos predios à los Monges Cartujos, con carga de que de los frutos dellos pagassen los diezmos acostumbrados à las Iglesias, la qual carga ellos acetarō , i pretendiendo despues escusarse de cũplirla , en virtud de sus privilegios, se resolvio, q̃ no les valian eneste caso, porque esta calidad no es de las reprobadas por el Derecho: i assi aunq̃ mi re enfavor de tercero, pudo el donante ponerla, i el donatario aceptarla, i queda obligado à su cũplimiento . I los privilegios de los Religiosos en quanto à esto son renũciables , i en todos es visto aver clausula delos q̃ gozẽ , si quisieren usar de ellos. I no son dignas de estrañarse mucho estas dotrinas i resoluciones, pues tenemos una ley del Ordenamiento, x { L. 7. tit. 9. libro 5. Ordin. }que por la mesma razon prohibe à los legos vender sus bienes raizes à Iglesias, ô personas Eclesiasticas, so pena de perder la quinta parte del valor de los que vendieren. Con la qual ley se conforman otras semejantes de los Reinos de Valencia, i de Portugal, que refieren Beluga, i Caldas, i Gabriel Pereira. y { Bellug. in spec. Princip. Rubr. 14 § veniamus, Caldas de empt. & vend. cap. 8. n. 3. Pereira d. c. 67 n. 12. } I en materia de bienes feudales, son muchos los Textos, i Dotores, z { Cap. 1. §. 1. qualiter olim pot. feud. alien. c. 1. de prohib. feud. alienũ cũ alijs apud Rosent. de feud. }que enseñan, que sin consentimiento, i nuevo reconecimiẽ to del señor directo del feudo, no pueden enagenarse en Iglesias, ni obras pias, ni dexarse para el Alma. I de todo esto dà por razon Signorolo a { Signorolus omnino videndus, d. cons. 21 n. 23. vide verba apud Me, d. c. 21. n. 43. }la que dexo apuntada, de que à las Religiones les son dañosas las muchas riquezas, i à los pueblos el no poner limite en la adquisicion dellas, pues por essotro camino vendrian facilmente à empobrecerse, i carecer de bienes raizes. I aunque no ignoro, que todos estos puntos tienẽ las oposiciones i contradiciones de otros muchos Autores, que refiere, i sigue el Dotor Marta. b { Martha d. tract. de iurisdict. 4. p. centuria 1. casu 76. }Parece, q̃ en las Indias se podrian admitir, i praticar mas seguramente, pues en ellas todas las tierras eran del Rey, i por su liberalidad, i concession se fueron dando à particulares, como en otro lugar lo dirè mas de espacio, c { Infra lib. 6. cap. 12. }pero siẽpre con este cargo, de que no las pudiessen enagenar, ni enagenassen en Iglesias, ni Religiones, como en particular se hallarà dispuesto por una cedula del año de 1535. dirigida al Virrei de la Nueva España, d { Extat d. 1. tom. impress. pag 65. } q̃ tratā do destas reparticiones de tierras, dispone: "I lo que assi repartieredes, no lo puedan vender à Iglesia, ni à Monasterio, ni à persona Eclesiastica, so pena que lo ayan perdido, i pierdan." Dedonde resulta, que esta prohibicion està como embebida, i connaturalizada con este genero de bienes, como en caso semejante lo da à entender un buen Texto, e { L. 2. D. de rebus eorum, ibi: "Quia cum dominio pigus quesitum est, & ab initio obligatio inhæsit". }i en el mesmo nuestro lo advierten Beluga, i Pereira, f { Pereira d. c. 67 n. 12. & 13. Belluga d. rubric. 14. §. veniamus, n. 3. }teniendola por cierta i segura en los que desde su principio fueron de Realengo, diziendo, que no se pueden enagenar en Iglesias, ni Eclesiasticos, sin pedir licencia al Rey para amortizarlos. I que como el Rey, al tiẽpo de concederlos, pudo poner pacto, ò gravamen absoluto, de que no se pudiessen enagenar, tambien le pudo poner, de que no se enagenassen en Iglesias, ni Religiones. I demas de lo referido, aleguè en el pleito que he dicho, q̃ quando estos remedios que he propuesto, i fundado, se tuviessen por arduos, ò escrupulosos, convendria sumamente concluirle, i determinarle con brevedad, i no permitir (como se ha ido haziendo) que dure casi un siglo entero sin contestarse, en grave daño de todo el Clero, i aun de los seculares de las Indias Occidẽtales , que es lo que en caso semejante aconseja Camilo Borrelo. g { Borrell. in summa, decis. 1. p tit. de decim. n. 21. } O que por lo menos se diesse à las Iglesias Catedrales, i Clero dellas, auto de manutencion, para que mientras el pleito se feneciesse, continuassen el cobrar sus diezmos de las Chacaras, i heredades de q̃ antes soliā cobrarlos, aunque fuessen entrando en poder de las Religiones, pues los privilegios que por ellas se alegan para fundar su exempcion, son tan turbios, i padecen tantas excepciones, i opiniones como se ha dicho, lo qual en estos mesmos terminos, i por estas proprias causas, declaro la Rota, referida por Serafino. h { Seraphin. decis. 1380. n. 60. vide verba apud Me, d. c. 21. num. } Especialmẽte no se prejudicando, como no se prejudica, en el caso de q̃ tratamos, el derecho, ò pri vilegio dela Iglesia, pues antes por los medios q̃ voy proponiendo, se conserva, i pretẽde conservar el q̃ compete à las Iglesias Matrices, i Catedrales, i de q̃ tanta necessidad tienen para su sustento, i el de sus Prelados, i Ministros, quando estàn las Religiones tan abundantes, i aqui se puede aplicar el refran, que dize, q̃ un Altar no se ha de cubrir, descubriendo à otro. i { Cap. cũ causam, de præb. latè Tusch litt. A. concl. 313. & Ego d. c. 21. n. 50. } A lo qual añado, que aqui aun no se trata solo del perjuizio de las Catedrales, sino del de el Rey, que es su Patron, i las concedio estos diezmos para su congrua sustẽ tacion , i si esta les faltasse, està obligado à darsela de su Real haziẽ da , i assi nos podriamos ayudar de otro privilegio, que en el Fisco es muy conocido, conviene à saber, que siempre que se tratare de cosas pertenecientes à sus Regalias, nunca litigue desposseido, ô como los Franceses dizen. Dissaissito. k { L. 9. tit. 11. lib. 2. Recop. l. 9. tit. 21. libr. 21. Covarr. in pract. cap. 17. nu. 6. Rebuff. Palac. Rubios Otalor. Ioan. Garc. Roland. & alij ap. Me, d. c. 21. n. 52. } I tambien, que aun quando le faltàra el derecho de esta, todavia debiera ser manutenido, por el privilegio cierto, infalible, i inconcusso que tiene de todos los diezmos de las Indias, por la concession Apostolica, de que tratè en el Capitulo primero de este Libro. I las Religiones ni hā mostrado, ni podrā mostrar alguno, que sea particular para las mesmas Indias, ò posterior, i derogatorio del de nuestros Reyes, i assi tienẽ en favor suyo la cierta, i textual conclusion del Derecho, que ense ña, l { Cap. cũ personæ, §. fin. de privileg in 6. ubi Ancharr. n. 5. & 6. Abb. in c. 2. num. 8. ut lite pend. Covar. d. cap. 17. nu. 6. Menoch. Roland. & plures alij apud Me, d. c. 21. n. 54. }que se dà manutencion, i execucion del suyo, aunque aya pleito pendiente, al que funda assi su intencion, contra otro qualquiera que no la mostrare tan clara, ò à quien resistiere vehemente presuncion en contrario de lo que intenta. Lo qual procede, aunque por parte de este se alegue prescripciō quadragenaria, ò inmemorial, miẽtras no la probare, i executoriare por tres sentẽcias cōformes ; porq̃ la assistencia del derecho de su adversario, vẽce todas estas alegaciones, i haze se tẽga por intruso, violẽto , clandestino, ò precario posseedor el q̃ se la embaraça, co mo lo resuelven Ancarrano, Palacios Rubios, Rolādo , i otros Autores, q̃ refieren i siguen Hercules Marescoto, Capiblāco , i el novissimo Ludovico Posthio en su copioso tratado de Manutentione, m { Ancharran. ubi sup. & notab. 11. Palacius in c. per vestras, §. sed est pulchra, n. 43. Rolandus cons. 89. n. 35. lib. 2. Capiblā cus de Baronib. pragm. 1. n. 230. Marescot. omnino videndus, lib. 1. vat. c. 11. ex num. 6. & Ego d c. 21. n. 55 & 56. & latè Posthius d. tractat. ferè per tot. } trayendo en prueba dello algunas notables Decisiones de Rota. I Yo les añado una notable dotrina, que se saca de un Texto i glossa del derecho Canonico, n { Cap. postulasti 21. de homicidio, ubi Glos. & Ioan. Andr. notab. c & alij plures apud Agiam, de exhib auxilijs, casu 2. fol. 154. & D. Felician. à Vega incap. 2. dé iudicijs, n. 92. & seqq. }en que se dize, que puede el Principe Secular conocer, i proceder contra los legos, que estàn descomulgados, por razon de substraerse de la paga. de los diezmos, que justamente les son pedidos, como contra rebeldes à sus mandatos, i à los de la Iglesia, lo qual arguye quanta es, i debe ser en esta parte la autoridad, potestad, i vigilancia Real. Estas son en suma las razones que aleguè en el pleito que he dicho. Por parte de las Religiones se alegaron tambien las que llevo apuntadas, i el Consejo contentandose con recebir la causa à prueba, no quiso pronunciar por aora en ninguno de los remedios que por via de interin se pidierō , reservādolos todos para la difinitiva; la qual serà tan mirada, i justificada como se puede esperar de tan gran Tribunal. CAP. XXII. De las oblaciones, i derecho de la quarta dellas, i de la Funeral, que algunos Prelados de las Indias han pretendido cobrar, i cobran de los Curas, i Dotrineros dellas. I de varias questiones que se han ofrecido en esta materia. VIsto lo que se ofrece en lo tocante à los diezmos delas Indias, es consiguiẽ te tratar de las Oblaciones dellas. De cuya materia ay particu lares tratados de Mariano Socino, Troilo Malvisio, i otros Autores. a { Socin. & Malvis. inter tractat. Doctorũ Theologi post D. Thom. 2. 1. q. 66. Angel. de Clavasio, & alij summistæ, verb. Olbatio, Tusch. eodem verb. conclus. 11. & sequentib. } I Yo no tengo cosa particular que añadir en ella de nuestro derecho Municipal, mas de que por muchas cedulas hallo dispuesto, que se reformen, i repriman mucho los excessos de los Eclesiasticos, en las que llevan por las velaciones, entierros, i funerales; i q̃ los Curas de los Indios, ora sean Seculares, ora Regulares, no los compelan de ningun modo à que les ofrenden, ò que quando mueren, les dexen à ellos por herederos, ò a las Iglesias en que administràn; ni pidan à los que lo fueren, les paguen cosa alguna à titulo de limosnas, ò colectas. Las quales cedulas se hallan en el quarto Tomo de las impressas, b { Sched. 4. tomo impress. pag. 267. & sequentio. & 1. tom. pag. 134. & seqq. }con un distinto Aranzel de los derechos que pueden llevar por los funerales, i otras cosas. I porque todavia se excedia mucho en ellos, i por muchos, se mandò castigar severamente por las constituciones Sinodales del Arçobispado de Lima del año de 1613. que refiere el Arçobispo de Mexico, c { D. Felic. à Vega in cap. Clerici 8. de iudicijs, n. 41. }advirtiendo prudentemente, que no por esto se han de tener por punibles, ò prohibidas las limosnas, i ofrendas voluntarias, que quisieren hazer los Fieles, Indios, ò Españoles, pues estas son meritorias, i se dan i reciben loablemente, como lo dizen muchos Textos i Autores. d { Cap. omnis Christianus 69. de consecr. dist. 1. Glos. in cap. statuimus 16. q. 1. l. 8. titul. 19. part. 1. cum alijs ap. Socin. de Malvis. sup. }I una celebre cedula dada en el Pardo 2 á. de Deziẽbre del año de 1578. e { Extat dict. 4. tom. pagin. 338. } que dize: "Pues aunque el ofrecer es de suyo cosa loable, i recebida en la Iglesia, el hazerlo ha de ser voluntariamente, como lo son las demas obras de caridad. I el compeler à que se haga, es abuso, i cosa que suena mal, mayormente. con essos dichos naturales, que de suyo son miserables, i de poco caudal, &c." Las quales palabras parece q̃ se tomaron del Concilio Limense III. del año de 1583. f { Cont. Lim. III. Act. 2. capit. 38. } dōde despues de averse prohibido seria, i gravemente, que ni por los Sacramentos, ni por su administraciō , ni aun por la sepoltura se pueda llevar nada à los Indios, penando en el quatro tanto à los Dotrineros que lo llevaren, se añade, " Que tampoco los compelan à hazer ofrendas en las Missas, ò en otra forma. Pero si alguno dellos quisiere ofrendar, sepa, i entienda que esso es pio, i meritorio, mas totalmẽte libre i voluntario el hazerlo, ò dexarlo de hazer. I que con los Indios, que residieren en pueblos de Españoles, se podrà guardar la costumbre de llevarles algo por la sepoltura, i por otros derechos loablemente introducidos, porque estos tales Indios estàn ya mas instructos en nuestra Fè i Religion Christiana, i se huelgan de imitar en todo à los Españoles. " I en el mesmo Concilio se renueva otro Decreto del Limense II. g { Conc. Lim. II. Act. 2. cap. 47. }que estatuyò: " Que quando los Indios reciben el Sacramento de la Confirmacion, por ningun caso se les pida dinero, plata, ni otra cosa, ni les induzgan à que hagan ofrendas: I antes à los que no pudieren llevar velas, ni vendas por su mucha pobreza, los Obispos se las den de gracia, i que lo mesmo se guarde en los Bautismos en quanto al cirio, i capillo baptismal. " Lo qual es muy digno de notar, contra algunos Prelados de las Indias que libran en esto, ô sacan de ello las principales ganancias de sus Prelacias. Como tambien lo hazen i acostumbran otros, especialmente en las provincias del Perù, en lo q̃ cojen, i llevan à sus Clerigos, i Iglesias, à titulo de la quarta, que llaman Funeral, i de oblaciones, à diferencia de la quarta, que llaman Episcopal, que es la que se reserva al Obispo en la division de los diezmos, i Primicias; i de la que llaman Parrochial, que es la que se solia reservar al Parrocho, ò Parrochia donde uno moria, de todos los legados pios que dexaba en su testamento. Todas las quales quartas, i las demas, si es que ay mas, que competan à los Obispos, las solemos llamar generalmẽte quarta Canonica, ô porcion Canonica, i de ellas ay tratados enteros de Lapo de Casteliō , Pedro de Perusio, Pedro de Vbaldis, Bartolome de Hutio, i el Obispo Clusinense. h { Extant hi omnes tractatus in vol. 7. tract. divers. doct. sol. 185. } Porque aunque ni quiero, ni puedo negar, que la quarta funeral, i de oblaciones se debe de derecho à los Obispos, i se les señala por el honor, i mas conmoda sustentacion de la dignidad Episcopal, i de su exercicio, i por el cuidado que tienen, ò deben tener de la proteccion de los Clerigos, i Iglesias de sus Diocesis, i de la execucion i cumplimiento de las obras pias, que dexan los difuntos, sino es que contra esta quarta, i Prelados que quieren usar della, aya, i se oponga alguna prescripcion legitima, por lo menos quadragenaria, fundada i corroborada con algun titulo colorado, ò putativo, i con intervencion de buena fee, como todo consta, de muchos Textos, i Dotores, i { Cap. de his cap. antiquos cap. decernimus 10. q. 1. c. constitutum 16. q. 1. cap. cō querenti , de offic. ordin. c. de quarta, de præscript. l. 5. & 6. tit. 13. p. 1. Trid. sess. 25. de refor. c. 13. cum multis alijs ap. Scrib. in his iuribus, & in tract. supra relat. Covar. in cap. officij, de testam. Laborium variar. lucub. tit. 2. c. 17. Tusch. lit. Q. concl. 21. cum 8. sequentib. & Me 2. tom. lib. 3. c. 22. nu. 9. & 10. Posthius dict. tract. de manutentione, observat. 45. } que della tratan. I tienen por tan cierto este derecho, que dizen se debe dar Manutencion por èl à los Prelados contra los que se le pretendieren contradezir, valiendose de prescripcion, mientras no la probaren bastantemente. Para lo qual traen algunas decisiones de Rota, i Sagrada Congregacion de Cardenales, i Yo les añado en terminos de las quartas de nuestras Indias, el decreto del Concilio Limense, k { Concil. Limen. II. act. 4. c. 20. vide verba Latina ap. Me, d. cap. 22. num. 11. }aprobado por la Sede Apostolica, que expressamente dispone, " Que la quarta funeral, i Canonica porcion, i tā bien la quarta de oblaciones, concedida por derecho al Obispo, se le pagues assi por sus Capitulares, como por los demas Clerigos, por el orden, i modo que los Sagrados Canones tienen estatuido. I que para componer las controversias que por causa de estas quartas se suelen ofrecer, se deputen Colectores por el Obispo en cada Diocesis, que sin perjuizio de nadie, dè i atribuya à cada qual lo q̃ le tocare, i perteneciere. " Todavia es cosa certissima, q̃ en la exaccion i cobrança de esta quarta, no se han de atender, ni atienden oy tanto las disposiciones del derecho, como las costum bres de cada provincia, en tal forma, que â vezes no se paga por este titulo cosa alguna, i à vezes se reduze à sola la mitad, como lo dizen algunos Textos, i muchos de los Autores que dexo citados. l { Ca. certificari, de sepul. cum alijs ap. Vvald. Cova. & Labor. ubi sup. Azorium 2. to. lib. 9. c. 12. Zerol. ver. Legatum, Balboam in d. c. de quarta, pagin. 58. & 59. } Los quales entienden assi una glossa, m { Glos. in d. c. officij. }que aludiendo à esto dize, q̃ esta quarta no se debe de derecho, sino de costumbre; porque su intento fue dezir, que aunque se deba por derecho Canonico, la quota, ò cantidad que se ha de pagar, se varia de ordinario por la costumbre. I otra glossa de Iuan, sobre un capitulo del Decreto, n { Glos. in c. de his 10. q 1. }enseña, que esta mesma quarta, en tiempos antiguos, se introduxo ò concediò por la pobreza de los Obispos, i de ai infiere, que oy, que estàn ricos, no pueden llevar mas que su Cathedratico. I aunque Bernardo le reprueba en el mesmo lugar, sintiendo que este derecho no se funda solo en la pobreza, sino tambien en otras razones que dexo apuntadas, i que assi se sentenciò en una causa del Obispo de Bolonia contra la Iglesia de San Iuan in Perficeto. Lo qual tambien sienten Pedro de Vvaldis, Hostiense, i San Antonino, o { Vvald. d. tract c. 1. Hostiens. tit. de sepult. nu. 10. D. Anton. 3. p. tit. 20. §. 10. }i se puede confirmar con el exemplo de los Clerigos, que aunque sean muy ricos, pueden pedir i llevar licitamente los estipendios, que les estàn señalados por los ministerios espirituales, que administrā , i exercen, como lo resuelven los Teologos, i Canonistas comunmente. p { Theolog. in 2. 2. q. 10. ar 2. Panorm. in ca. Episcopos, de præ bend. Ioann. And. Hostiẽs . & alij in ca. cum adeo, de rescript. post gloss. inc. Clericos 1. q 1. } Todavia no se puede negar, que la opinion de Ioan tiene por si textos expressos, q { Ca. placuit 1. ca. priscis 2. cum alijs 10. q 3. }en que se declara, que no les es licito à los Obispos llevar estas Tercias, ò quartas, si por otra parte tienen con que se sustentar congruamente, sino es que la cobren para gastarla en reparos de las Iglesias. I la autoridad de San Geronimo en una Epistola à S. Damaso, i otras que en su Decreto compila Graciano, r { Cap. Clericos 1. q. 2. ca. fin. 16 q. 1. ca. illi autem 12. q. 2. } en que se nos enseña, que los Clerigos ricos, cometen sacrilegio, si se valen de lo que es de los po bres, i que en abusar de estas introducciones, comen i beben el juizio de su condenacion. A lo qual mirò tambien una glossa elegante, i notable, s { Glos. in ca. non omnis 2. q. 7. }que explicando el Texto, que dize, que los Obispos han de ser como Palomas, cuyo sustento es inocente, i sin culpa, pues le toman de las semillas de la tierra, no como los cuervos, que se apacientā de cuerpos muertos, nota, que esto se dize alli por los malos Prelados, que fuera de otras cosas, son comparados à los cuervos por el ansia con que se quieren aplicar, i devorar todos los mortuarios, i oblaciones, i por el mal olor que en esto tiene su aliento. I esto aun lo expressô mas Hugo Cardenal en el proprio lugar, diziendo, que la comparacion se funda, en que usurpan i arrebatan para si todas las oblaciones, i no viven para predicar, sino predican para vivir. Puedese tambien para el mesmo intento ponderar otro Canon del Concilio Toledano VII. t { Conci. Tolet. VII. c. 4. relatum in c. inter cætera 8. 10. q. 3. }en que son gravemente notados, i reprehendidos algunos Obispos de Galicia, (ò como en otros libros se lee, de Gallia) porque debaxo de color de procuracion, i visitacion, i con indiscreta advertencia, gravaban las Iglesias Parrochiales, i se les probò que avian dexado à algunas, i sus Curas, i Clerigos, casi del todo de sustanciadas, i exinanidas. I manda, q̃ de alli adelante se abstengan de cometer tan desordenados excessos, i se averiguen, i determinen con gran atencion las quexas sobre esto dadas por Curas i Clerigos, à quienes su estrema necessidad obligò à ponerlas en tela de juizio, por ser tan exorbitantes las extorsiones de sus Prelados. El qual Texto parece que pinta con vivos colores lo que hazen algunos Prelados de las Indias con ocasion de estas quartas funerales, i de oblaciones, de que voy tratando, pidiendola, entendiendola, i estendiendola à su alvedrio, i no dexando cosa de que no despojen à sus Curas i Dotrineros con este titulo. Cuyas quexas han llegado muchas vezes al Real Consejo, como al Concilio Toledano las propuestas contra aquellos Obispos. I assi hallo, que por muchas cedulas u { Extant 1. to. impress. pagi. 132. & 134. }se les ha rogado, i encargado, no excedan en esto, sino que con toda moderacion guarden las disposiciones del derecho Canonico. I porque todavia un Obispo del Cuzco apretaba mucho por esta quarta à los Dotrineros de su Diocesis, i les compelia à que le hiziessen escrituras, conciertos, i transacciones sobre su paga, se despachò otra dada en Valladolid à 29. de Noviembre del año de 1605. dirigida al Virrey del Perù Conde de Monterrey, la qual le ordena, que se informe de lo que verdaderamente passaba en el caso, i embie luego relacion de todo al Consejo, i juntamente lo que le pareciere digno de proveerse, para que en lo de adelante se escusen i repriman semejantes excessos. I por otra cedula de Madrid, de 12. de Febrero del año de 1608 se encargò, i amonestò al Arçobispo de Lima, que velasse sobre este punto, i procurasse poner en el competente remedio, cuya letra me ha parecido conveniente insertar en este capitulo, porque recoje bien los graves dañes, que resultan de lo contrario. " El rey. Muy Reverendo en Christo Padre Arçobispo de la Ciudad de los Reyes del mi Consejo. He entendido, que en esse Arçobispado los Prelados del han acostumbrado à concertarse con los Dotrineros por la quarta funeral en una cantidad señalada, de que resultan muy grandes inconvenientes, porque los Clerigos por tener grato al Prelado i à sus visitadores, se estienden à dar mas de lo que les pertenece por esta porcion. I todo viene à salir, i cargar sobre los Indios, de que resultan las molestias que reciben de sus Dotrineros, i la introduccion de las ofrendas, i contribuciones à que los obligan, i esto queda en pie, i los Clerigos sin reformacion en sus vidas, i costumbres, lo qual requiere eficaz remedio, para que cessen estos inconvenientes. I porque es justo que procureis atajarlos, os ruego i encargo, que no permitais, ni deis lugar, à que aya, ni se hagan conciertos con los Dotrinantes sobre la quarta funeral, sino que la cobreis en la forma que os pertenece conforme à derecho, i que busqueis i proveais por Visitadores persona de la Christiandad, prudencia, i satisfacion necessaria, para que cessen los inconvenientes susodichos, i las molestias i vexaciones que se hazen à los Indios, i de lo que en ello se hiziere me avisareis, &c. " Pero porque esta cedula permite à los Obispos llevar por razon de la dicha quarta, lo que de derecho les es permitido, i algunos estienden grandemente en esta parte las disposiciones del, aunque otros de mas estrecha i temerosa conciencia las suelen limitar mas, i consultan hombres doctos, i Religiosos sobre este punto, como estando Yo en Lima, sè que lo hizo el Reverendiss. Arçobispo de los Charcas don Alonso de Peralta, consultando al eruditissimo Padre Iuan Menacho de la Compañia de Iesvs, el qual le diò una instruccion, ò por mejor dezir un tratado entero muy bien estudiado, de lo que licitamente se podia pedir, i llevar à titulo de estas quartas, el qual tratado me comunicò el mesmo Arçobispo, i Yo se le bolvi con algunas adiciones, cō formandome en las mas cosas con las resoluciones de tan grave varon, i discordando en algunas, lo qual fuera largo quererlo poner todo à la letra en este capitulo, pues pudiera hazer casi un libro cumplido, i lo mas se puede sacar, por quien necessitare de ello, de los Autores que dexo citados. Lo que no puedo dexar de dezir es, que exceden gravemente los Prelados, que llevan esta quarta à los Curas ò Dotrineros de los Indios, del estipendio, ò salario, (llamado Synodo) que les està assignado por razon de su Dotrina ò Beneficio, porque esto no ay derecho alguno que se lo conce da, i assi con razon se nota, i reprehende en una cedula Real dada en Madrid à 3. de Setiẽbre del año de 1572. dirigida al Obispo de Quito. x { Extat d. 1. tom. pag. 132. } Tambien exceden, quando la piden de las Missas, i otros legados i obras pias, que los que mueren en Indias, aunque sean sus subditos ò feligreses, dexan para que se digan, hagan, i cumplan en los Reinos de España, ò en otros lugares fuera de la Diocesis de los dichos Prelados. Porque los derechos que les concedẽ parte en tales mandas, siempre se han limitado i limitan, à las que se dexaren, i executaren en ella, como lo ense ñan Hostiense, i otros muchos Dotores. y { Hostiens. d. tit. de sepult. post num. 10. Lapus d. tract. § quia, de Canonica, à n. 8. Vvald. 2. p. c 4 q. 7. princip. Angel. & Sylvestr. verb. Canonica portio, q. 8. Romanus cons. 514. Tusch. d. conclus. 21. nu. 6. & 7 cum seqq. & Ego, d. c. 22 n. 24. }I en la mesma conformidad lo hallo advertido por otra cedula Real dada en Fuensalida à 26. de Octubre del año de 1541. z { Extat d. 1. tom. pag. 132. } Assimesmo se debe tener i juzgar por excesso, el querer pedir i llevar estas quartas à los Dotrineros Religiosos, ò Regulares de sus distritos, porque aunque es comun opinion de los Dotores, que las deben todas las Iglesias sitas en èl, i sugetas à los tales Prelados, aunque sus Retores ò Curas sean exemptos de su jurisdicion, como consta de las resoluciones de Castelion, Vvaldis, Lapo, i otros, que ellos refieren. a { Castelion. ubi sup. cap. 1. q. 2. n. 7. Vval. c. 4. q. 10. ubi alios adduct. Lapos, alleg. 30. in fine. }Esto se ha de entender, no teniendo estas Iglesias, ò sus Curas, algun privilegio de exempcion especial, para no pagarlas. Como oy le tienen generalmente todas las Religiones, como lo reconocen Vvaldo, Angelo de Clavasio, Sylvestro, i los mas Autores que tengo citados. El qual Privilegio le refiere tā bien , i se les manda cumplir i guardar en las Indias una Real cedula dada en Valladolid à 24. de Março del año de 1537. i luego se despacharon otras, b { Extant d. 1. tom. pag. 133. & 134. }que repiten lo mesmo, i hazen relacion de los pleitos que avian passado sobre este punto. I de aqui es, que en el Canon del Concilio Limense que dexo inserto en este capitulo, i tra ta de como los Obispos pueden i deben cobrar estas quartas, no se hablò palabra alguna de lo tocante à las Religiones, ni de las dotrinas i Curatos que tienen à cargo, con ser tantas como se ha dicho. Cuya exempcion, en quanto à esto, aun se haze mas cierta por la la Bula de Pio V. del año de 1567 revalidada por la de Gregorio XIII. i otras que refieren Fr. Manuel Rodriguez, Iuan Gutierrez, Miranda, i otros Autores. c { Fr. Eman. tom. 1. regul. q 39 art 2. Gutier. de iuram. 2. p. c. 4. nu. 3. Mirand in Manual. prælat. tom. 2. q. 48. artic. 7. Saa, Enriquez, Tusch. Cruz, Portel. & alij ap. Me, d. c. 22. n. 26. } I en terminos de los Regulares de nuestras Indias, i haziendo especial mencion de las cedulas, q̃ dexò citadas Fr. Antonio Remesal, i Fray Iuan Bautista, d { Remesal. in hist. Guatem. lib ... Baptist. in advert. Cō fess . 2. par. fol. 316. & fol. 210 & fol. 250. }el qual aun trae otras cosas en favor de la dicha exempcion: i añade, que los Prelados ò Curas, que compelen à los Religiosos, ò à los testamentarios, ò herederos de los difuntos, à pagar quarta, directè, ò indirectè, ò otra porcion ò carga por los que se entierran en los Cō ventos , incurren pena de entredicho, i excomunion por un Breve de Sixto IV. del año de 1474. que alli refiere, i con esto responde à los Textos, i Autores que dizẽ , e { Clem. dudũ , & ibi glos. de sepultur. Div. Antonin. in sum. 3. p. titul. 10. c. 5. n. 5. } que pueden los Curas ò Prelados compeler à los Religiosos, à pagar quarta Parrochial, ò Episcopal, que se han de entender mirado el derecho comun, pero no despues de los Privilegios, que los eximen. I que es corruptela, i tirania la que han querido, i quieren introducir algunos Curas Seculares en algunas provincias de las Indias, llevando derechos doblados por los entierros i mortuarios de los que se mandan sepultar en Conventos de Religiosos. Porq̃ esto dize ser en fraude de sus privilegios, i contra el derecho Canonico, que permite que qualquiera pueda escoger en ellos su sepoltura. I en esta conformidad se despachò una cedula Real dada en el Pardo à 1. de Deziembre del año de 1573. i renovada por otra del de 1613. que encarga à la Audiencia de Lima, que no consienta hazer esto, antes para estorvarlo, i reprimirlo, despache todas las Provisiones que entendiere convenir. I ultimamente advierto, que lo que se dize, de q̃ la dicha quarta se debe de los funerales, mortuarios, oblaciones, i mādas pias, que se dexan à las Iglesias, ò à sus Curas i Rectores por contemplacion dellas, en ultimas voluntades, ò donaciones causa mortis, no se ha de estender à las donaciones entre vivos, aunque se hagan por los mesmos titulos, i respetos, quando el dominio de lo assi donado passò, i se adquiriò à la Iglesia en vida del testador. Ni tampoco à las mandas i legados hechos en testamento, quando cō tienen expressa declaracion, i designaciō de las cosas, ò obras pias, en que el testador quiere, i dispone que se gaste lo que assi manda, como si mandasse, que de sus bienes ò parte dellos, se edificasse una Iglesia, fundasse i dotasse alguna Capilla, ò se comprasse renta para lamparas, i ornamentos, ò para Capellanias, i aniversarios perpetuos, ò para hospitales de cura de pobres, cofradias de legos, casar donzellas, ò cosas semejantes, por que de todo esto no se debe quarta, como à cada passo lo dizen los Autores citados, i particularmẽ te Bernardo Diez, Sylvestro, Tuscho, Zerola, i otros, que refieren i siguen Perez de Lara, i otros Modernos. f { Lara d. tractat. de annivers. & capellan. lib. 1. c. 25 n. 56. & 57. Capic. decis. 23. nu. 1. Valascus consulta. 105. ex n. 11. Piasecius in praxi Episc. 2. p c. 5. pag. 251. n. 36. Seraphin. decis. 726. Viscō tus verb. quarta, fol. 241. & Laborius variar. lucubrat. tit. 2. c. 16. Ego, d. c. 22. nu. 30. } I lo mesmo avemos de dezir de las limosnas, que los testadores, ò sus Albaceas distribuyen en pobres, ò dexan, ò reparten para dezir Missas, excepto si las tales Missas se diessen à dezir al Cura ò Rector de la Parrochia por tal, i como à tal, i no por otra particular causa, i contemplacion, como lo resuelven bien Silvestro, i otros Sumistas, Lapo, Vvaldis, i el Cardenal Tuscho, g { Silvest sup. q. 10. Angel. n. 15. Tabiena n. 15. Lapus d. tract. de 4. nu. 27. Vval. c. 7. n. 55. Tusch. d. concl. 21. cum seqq. }que traen otras muchas i notables questiones cerca del uso i practica de estas quartas. I el Dean i Cabildo de la Santa Iglesia Metropolitana de Lima pidio, que se declarasse lo mes mo en las pitanças ò manuales, que se les suelen dar, por salir, i acompañar algunos entierros en forma de Cabildo, porque queria su Arçobispo llevar quarta dellas. Pero el Consejo no declarò cosa alguna, contentandose con despachar una cedula dada en Madrid à 1. de Febrero del año de 1626. para que la Real Audiencia de aquella Ciudad se enterasse, i informasse de las razones i motivos de ambas partes, i que podrian mō tar un año con otro las obvenciones de estos acompañamientos. Mas à mi parecer, no es muy dificil la resolucion de este punto, sacandola de los principios que llevo assentados. Porque si es cierto que se debe quarta à los Prelados de todas aquellas cosas, que pertenecen, i se dan à las Iglesias con ocasion de los funerales, i de las limosnas i pitanças que recibẽ los Curas por las Missas i otros sufragios que se les mandan dezir, i hazer por los defuntos, como so resuelven todos los Autores citados. No sè por que no se les deba, i aya de dar de esta, que se paga à sus Capitulares por acompañar los entierros, aunque ellos pretendan que esso es precio i remuneracion de su ocupacion, i assistencia personal? Porque si esta razon obra algo, la mesma se pudiera dar para las Missas, i demas cosas que he referido. Pero para concluir con este capitulo, dexando otras questiones, que se podràn ver en los dichos Autores, solo tocarè dos, que tuve entre manos en Lima, i son mui frequentes, i dignas de particular advertẽcia , i assi no es justo passar las en silencio. La primera, si los Prelados pueden compeler con censuras à sus Curas, i Dotrineros à que tengan libros particulares, que llaman de Colectoria, en los quales pongan i escriban fielmente todo lo q̃ cada dia ganan i adquieren de obvenciones i oblaciones de sus beneficios, de que se deba pagar dicha quarta? O à que quando les pidieren la quenta i paga de ella, por si, ò por Visitadores declaren con juramento solemne, lo que por razon della les restan debiendo? La segunda, si pueden pedir i cobrar estas quartas antes de tomar la possessiō de sus Obispados, i desde el dia que por sus Bulas constare i pareciere que se les hizo gracia dellos? I à la primera respondo brevemente, que tengo por mejor i mas acertado, que no aprieten mucho, ni procedan amargamente en la cobrança i extorsion de estas quartas, segun lo que ya les dexo advertido, i en caso semejante lo acō seja biẽ un Iuriscōsulto . h { L. si bene collocatæ 36. de usuris, vide verba ap. Me, d. c. 22. n. 34. }Pero si todavia juzgan q̃ les puede importar i convenir para conseguir i cō servar lo que legitimamente se les debiere por derecho en razon de sus quartas, promulgar las censuras que he referido, no hallo razō por donde se les pueda ni deba impedir, supuesto que estas son las armas, que el mesmo derecho les cō cede , i de que les permite usar justamente, i en causas justas, contra los subditos, que fueren rebeldes, i inobedientes à sus mandatos. i { Ca. ut animarum de consti. lib. 6. c. si quis de maiorit. & obed cũ alijs ap. Felin. ibid. Summistas, verb. Excommunicatio, & Me, d. c. 22. nu. 34. }I que qualquiera que administra hazienda en que otros ayan de aver el todo, ò la parte, estàn obligados à tener libro, i à dar cuenta cō pago siempre que se les pida. k { Summistæ, verb. Ratiocinia Text. & DD. in l tutor, qui repertorium, D. de admin. tut. latè Escobar de ratioc. c. 6. } De donde resulta que no tuvo razon juridica de estrañar esto, un Fiscal de la Audiencia de Lima, que teniendolo por nuevo i exorbitante se querellò en el supremo Consejo de las Indias, de que un Prelado del Perù, entre otras cōstituciones Sinodales que hizo para su Obispado puso una, " En que mandaba cobrar quarta de los Curas, conforme à los assientos, escrituras, i obligaciones que le hazian, obligandoles à tener libro jurado de los mortuories, i ofrendas. " Sobre la qual querella se despachò cedula por el mesmo Consejo, su fecha en el Pardo à 11. de Febrero de 1628 para que informasse la dicha Audiencia, i no tengo noticia que hasta aora lo aya cumplido. En quanto à la question ò duda segunda, respondo, que à primera vista parece que debemos dezir, que al Prelado no se le deben las quartas del tiempo de la Sedevacante, pues no tuvo ni llevò en sus ombros las cargas del Obispado, por las quales se le dan estos socorros i emolumentos, como en un caso muy semejante lo resolvio Ludovico Romano, à quien siguẽ otros Autores que refiere Viscō te . l { Romasus cō sil . 476. nu. 19. Viscontus in concl. Iuris, d. verb. Quarta fol. 241. }Especialmente, no teniendo, como no tiene titulo para poder gozar ni llevar frutos algunos del Obispado, hasta estar su presentacion confirmada por la Sede Apostolica, si ya no le quisiessemos conceder los que pertenecen à la tercia parte dela vacante, de que por cedula Real se les suele hazer gracia, segun lo que latamente tengo dicho en el capitulo 13. de este libro. Pero todavia, mirado con mas atencion este punto, tengo por mas cierto lo contrario, por serlo, segun las reglas del derecho comun, que todos los frutos, i reditos, i otros emolumentos de los Obispados vacantes, se solian reservar, i guardar para el futuro Prelado, i sequestrarse para este efeto en poder de un Economo, hasta que viniesse à servir en su Iglesia, como consta de muchos Textos, m { Ca. quoniā 75. dist. c. quia sæpè, de elect. libr. 6. Clem. statutum, eodem tit. vide verba ap. Me, dict. cap. 22. n. 37. }cuyas palabras son tan amplas, i generales, que no se puede dudar que tambien comprehẽ dan estos de la quarta funeral, i de oblaciones, como consta dellas, i de lo que en su explicacion notan las glossas, i otros muchos Dotores. n { Glos. Cardin. Zabarel. & alij Doctor. commun. indictis iuribus, declaratio Cardin. apud Marcillam, lib. 4. tit. 4. fol. 512. & Quarant. in Bullar. verb. Sedevacante, declar. 6. fol. 132. } I no obsta, que este Prelado, no sirva en el tiempo que està vacante la Iglesia, porque sin embargo el derecho le quiso reservar esta gracia, i hazerle esta erogacion de sus frutos i emolumentos, para quando llegue à servirla, como antiguamente se le reservaba tambien la quarta decimal, antes que la Camara Apostolica la aplicasse para si. I supuesto que en las Indias no entra la Camara en estos frutos, i que la reserva que el Rei ha hecho, dividiendolos en tres partes, es solo de los dezimales, por el titulo que tenia à ellos por la concession Pontificia, segun lo por mi resuelto en el capitulo primero, i treze de este libro, estos de las quartas parece forçoso que en virtud del derecho antiguo que en esta parte no se halla alterado, pertenezcan al nuevo Obispo, ò se gasten en utilidad i fabrica de las Iglesias, conforme lo determinado en los Textos que dexo citados. I no solo se les debe esta quarta à los Obispos, sino tambien por la ley, que llaman Diocæsana el Charisterio, ò Charitativo subsidio, quando necessitan del para su sustento, pleitos de su Obispado, jornadas à Roma, ò otros tales negocios. I el otro derecho: que llaman Catedratico que sale à razon de dos sueldos de oro por cada Iglesia, i se les da en honor de su Catedra Episcopal, de los quales derechos, que ya oy se usan poco, no tengo que advertir para el Municipal de nuestras Indias, cosa particular, i quien quisiere saberlos mas latamente, podrà ver los copiosos tratados que de ellos hā escrito Belencino, Remigio de Goni, Lapo, el Cardenal Tusco, Pedro Gregorio, Ioan Filesaco, i otros Autores. o { Belencin. & Remig. de Charit. subs. Lap. alleg 20. per tot. Tusch. lit. S. conclu. 766. Pet. Grego. in partit. iur. Canon. lib. 5. tit. 2. ca. 2. Filesac. de Sacra Episcop. auctorit. c. 18. & plures alij ap. Me d. c. 22. n. 39. } CAP. XXIII. De las Jglesias Catedrales, Parrochiales, i Monasterios de las Jndias en quanto à sus edificios, i reparos, i à cuyas expensas, i cō que licencias se pueden hazer? COsa muy agradable es à nuestro Se ñor el labrarle Templos en que sea adorado i alabado, como se puede ver por las muchas mercedes, i bendiciones de que llenò à David, i Salomon, por esta causa, a { 3. Reg. 9. vide verb. apud Me, 2. to. li. 3. c. 23. n. }i por otros infinitos e xemplos, i autoridades, que en recomendacion de esta santa obra, juntan Durando, Santo Tomas, i otros muchos Autores. b { Durand. in ration. libr. 1. c. 7. D. Thom. de regim. Princip. lib. 2. c. 16. Ioseph libr. 5. antiq. ca. 16. & plur. alij apud Acuñam in c. pulcra dist. 86. & Me, d. c. 23. n. 3. 4. & 5. }Entre los quales, algunos cuentan, (tomando lo de Iosepho Iudio) que quando Herodes Agripa el año 18. de su Reinado començ ò à reedificar el nuevo templo en Ierusalen, permitiò Dios, que en ocho años enteros que durò su fabrica, nunca lloviesse de dia, porque no se parasse en la labor della, pero de noche llovia lo que bastaba, para que se cogiessen frutos mui abũ dantes . I otros dizen, siguiendo à Valerio Maximo, c { Valer. Max. & ex eo, Paulo Diacon. Octavio Minuc. & alijs Episcop. Chilens. D. Fr. Gasp. de Villaroel, in libr. iud. pagin. 241. 491. & 735 }que las felicidades de los Romanos, i averse hecho señores del mundo, se les cō cedieron por el cuidado que tuvieron en construir templos à sus dioses, aunque eran falsos, i que quien quisiere alcançar del sumo i verdadero nuestro, poderosos auxilios, i felices sucessos en las guerras, se los fabrique. Con los quales se cōforma Cassaneo, d { Cassan. in Catal. par. 5. consid. 17. vide eius verba apud Me, d. c. 23. n. 4 }diziendo, que los Principes temporales no pueden alcan çar mayor grado i excelencia de gloria con su Criador, que edificandole nuevas Iglesias, i reparando i restaurando las arruinadas. I siendo esto assi, ya se vè la q̃ pueden prometerse nuestros Catolicos Reyes de España, que tā to han exercido i frequentado esta virtud, i piedad en todas partes, i especialmente en las de las Indias, donde han eregido, fundado, i dotado las muchas Iglesias Catedrales, cuyo numero referi en el capitulo 4. de este Libro, i demas dellas el que à penas se podrà referir ni contar de otras Iglesias menores, Monasterios de Frailes, i Monjas, Hospitales, Colegios, Seminarios, i recogimientos de huerfanos, pues solo en la Nueva- España son tantas, como se podrà ver por la relacion que dellas haze Fray Iuan de Torquemada, e { Torquem. in Monarch. Ind. lib. 19. c. 30. & 31. }i casi todas edificadas i dotadas de su hazienda Real, por que siempre han tenido i reconocido esta obligacion por de las primeras de su cargo, como se puede colegir de las palabras de una insigne cedula dada en Valladolid à 11. de Março del año de 1550. dirigida à la Audiencia de Lima. Pero aunque esto passò assi à los principios, despues en las provincias en que començaron à florecer, i aumentarse las colonias i poblaciones de Españoles, se diò nueva forma de como, i de donde se avian de hazer estos gastos, por una cedula del año de 1552. i otras successivas, confirmatorias, i declaratorias della, que estā recopiladas en el primer tomo de las impressas, g { Sched. 1. tō mo , pag. 140. cum seqq. }cuya sustancia es, que quādo se tratare de edificar alguna Iglesia Catedral, se saque, i pague de la caxa, i hazienda Real de aquel partido, la tercia parte delo q̃ montaren los gastos, i expensas de esta obra. I otra tercia parte contribuyan los Indios de su Diocesis, i la tercia restante los Espa ñoles, que tuvieren Encomiendas de Indios en ella, rata por cantidad, entre los quales se cuente tā bien el Rey por las Encomiendas q̃ tuviere incorporadas en su Real Corona. I que tambien se procure sacar i juntar algo de los demas Españoles ricos, que alli tuvieren casas, i haziendas pobladas, segun el caudal, i possible de cada uno, i que lo que esto montare, se rebaxe de la parte de los Indios. Pero para la nueva fabrica de Iglesias Parrochiales de Españoles, se haga la costa del Noveno i medio que para ella quedò assignado en la division de los diezmos, i ereccion de las Catedrales, como lo dispone una cedula dada en Talavera à 13. de Febrero del año de 1541. b { h. Extat d. 1. tomo, pag. 112. }i para las Parrochiales de Indios, i tābien para los Monasterios, que en sus pueblos ò municipios se huvieren de hazer para los frailes que los dotrinan, donde pareciere convenir, se saque todo el gasto necessario de las Encomiendas, i Encomenderos de los mesmos pueblos, ò repartimientos, con que no exceda de la quarta parte de los frutos dellas; i cō que los Indios ayuden tābien con su trabajo, i industria à estas fundaciones, segun lo dispuesto por una cedula dada en Monçon de Aragon à dos de Agosto del año de 1533. i otras que se hallaràn en el mesmo Tomo, i { Sched. d. 1. tom. pag. 139. & in ord. Mexic. fol. 88. }i en las ordenan ças Mexicanas del Licenciado Puga. I esto fuera de la parte que en las erecciones de las Catedrales se reserva siempre para estas fabricas, i de las continuas i grandes limosnas que los Reyes nuestros Señores hazen de ordinario à las mesmas Iglesias, i Monasterios de los dos Novenos que se les reseruan en la division de los diezmos, i de los reditos de las Sedevacantes, i muchas vezes de su patrimonio i hazienda Real, principalmẽte en aceite para las lamparas, vino para las Missas, i dietas i medicinas para los Religiosos que estā enfermos, en que se gastan cada año tantos millares de millares de pesos, que no se pueden contar facilmente, como lo diremos en otro lugar. Todo lo qual es tā cōforme à las reglas de derecho, como qualquiera lo podrà conocer, pues ellas nos enseñan, q̃ para edificar semejātes Iglesias, quādo ellas no tienẽ proprios para su fabrica, ni los Obispos, Prebẽdados , i Clerigos tātas rẽtas , i haziendas, q̃ bastẽ para estos gastos, los hagan, i paguen los vezinos, habitadores, Provinciales, i Parrochianos, aunq̃ sean legos, cōtribuyendo pro rata de sus caudales, pues cedẽ estas fabricas en utilidad suya, i es tan justificada, i digna de guardarse, i executarse la ley, ò costumbre que les obliga à pagarlos, como consta de los muchos Textos, i Autores que dellos tratā . k { Cap. 1. & c. de his, de Eccles. ædif. Trident. sess. 21. de refor. c. 7. l. 11. tit. 10. p. 1. ubi Greg. Lopez omnino vidend. & innumeri alij apud Bobad. in politic. lib. 2. c. 18. n 135. & seqq. & lib. 3. p. 5. n. 34. Petr. Pechius in integrũ , tractat. de rep. Eccl. Borrel. in sum. decis. 1. p. fol. 5. & 6. & Ego d. c. 23. n. 9. }Los quales advierten bien, que esta obligacion se estiende tambien à los Curas i Beneficiados de la Iglesia, de cuya fabrica se trata, si estuvieren ricos, i à edificar, ò reparar las casas Episcopales, ò otras cosas, que pertenezcan al Obispado, como à tal, de que han escrito latamente, Iuan Garcia, Gizarelo, i Camilo Borrelo. l { Ioan. Garc. de expensis, c. 12. n. 69. & 73. Gizarel. decis. 38. Borrel. cons. 1. } I esto es lo que propriamente llamamos fabrica de Iglesias, conviene à saber, la obra, i estructura de su edificio, como despues de otros lo dizen Alvaro Valasco, i don Iuan Bautista Valençuela. m { Valascus consult. 179. nu. 4 & 5. Valenz cons. 122 num. 2. & 45. & alij plures apud Me, d. c. 23. num. 11. } Aunque en otro sentido, i para otros respetos, en comun modo de hablar, se suele llamar Fabrica, aquel derecho, que la Iglesia tiene para percebir algunos reditos de los bienes della, para ornamentos, edificios, i otros gastos necessarios para el culto divino, como lo dizen Covarruvias, Gregorio Lopez, Zerola, i otros Autores. n { Covar. in c. ultim. de test. num. 4. Greg. Lop. d. l 11. tit. 10 part. 1. glos 1. Zerol. verb. Fabrica, § unico, p 159 Altamir. Tuscho, & alij ap. Me, d. c. 23. n. 11. } I lo que he dicho de la nueva fabrica, ò edificio de las Iglesias, se ha de entender, i praticar assi mesmo ensu reparo, ò reedificaciō , si por algun terremoto, ò otro accidente sucediere que se malparẽ , ò caigan, como lo dispone el derecho, i lo advierten los Dotores que dexo citados, i novissimamente Martin Magero, o { Cap. 1. c. de his 4. de Eccl. ædif. cap quatuor 12. q 2. DD. ubi supr. Azor inst. moral. 2. p. lib 9. c 4. q. 10. Mager de advoc arm. cap. 9. nu. 617. & seqq. pag 392. }probando, que la reparacion, i edificacion corren con igualdad, i que el que reedifica consigue el mesmo derecho, que el que edifica de nuevo, i aun ay Textos que enseñ ā que es mas favorable reparar templos que se van arruinando, que hazer i construir otros nuevos. p { Cap. consuluit, de iudæis, cum notat à Pechio ubi sup. c. 24. } I en terminos del Patron, qual lo es el Rey nuestro señor en todas las Iglesias Catedrales, i Parrochiales de las Indias, declara, i dispone el Concilio Tridentin. q { Trid. sess. 21 c. 7. vide verba ap Me, d. c. 23. n. 14. } que debe poner especial cuidado en estos reparos, i que la costa dellos salga de los frutos, i proventos, que pertenecieren à las mesmas Iglesias, i si estos no bastaren, los ayude el Patron, supliendolos de su hazienda. Cerca de lo qual escribẽ i discurren largo Lamberti. Capela Tolosan. i Molin. Theol. r { Lambert. de iure patr. lib. 1 q. 6. art. 3. n. 14 Capella Tolos. decis. 500. ubi latè eius Add. Molina tom 1. de iust & iur. tract 2 disp. 144 § & quoad fabricā , & §. quia inquas. } Cuvas dotrinas me han hecho tener siempre por dificultosa la razon de decedir de una cedula Real dada en Valladolid a 2. de Abril del año de 1624. dirigida à la Real Audiencia de Lima, en quanto dispone, q̃ el Rey solo ha de contribuir en la costa i gastos del primer edificio de las Iglesias, por estas palabras: " I es declaracion, q̃ la contribucion, q̃ de nuestra hazienda se ha de hazer de la dicha tercia parte, para el edificio de las dichas Iglesias, cōforme à la cedula q̃ para ello està dada, se ha de entender por la primera vez, i no mas, aunq̃ acaezca q̃ se caigan, ò las derriben para alargarlas, ò mudarlas, si Nos, avisados dello, no proveyeremos otra cosa. " Si ya no es, q̃ quiera dezir, q̃ no se puedan hazer estos nuevos gastos en virtud de la licencia i facultad antigua, sin venirla à impetrar de nuevo, por parecer, q̃ esta obrò ya su efeto en la primer fabrica, s { L. boves, §. hoc sermone, D. de verb. signif. }i principalmẽte por obviar los fraudes, i excessos, q̃ se podrian hazer i harian en estas obras, con color i pretexto de ruinas, i reparos. Por manera, q̃ según esto no serà la voluntad de nuestros Reyes abdicar de si la obligacion delos reparos, i reedificaciones de las Iglesias, sino reservarse la nueva ò segunda iussion para hazerlos, segun la informacion q̃ se les embiare, i hiziere de su causa i necessidad, i à estos in duda, mirā aquellas palalabras: "Si Nos, avisados dello, no proveyeremos otra cosa." I cōfirmome mas en esta dotrina, vista la q̃ en otro caso semejāte nos dexò escrita Baldo, i los q̃ le siguen, t { Bald. in Margarita, verb. Civitas, & in l. si ut proponis, per text. ibi n. 1. C. de nuptijs. Iass in repert. l. quominus, de fluminib. n 189. & alij ap. Gaillium libro 2. obs 61. n. 4. & Me d c. 23. nu. 16. & 17. } diziẽdo , q̃ otra tal licẽcia , ò solemnidad, como la q̃ se requiere para hazer alguna obra, es necessario q̃ intervenga tābien , quando se tratare de repararla, ò rehazerla. Infiriendo de aqui à la ciudad, ò Iglesia arruinada, i resolviẽ do , q̃ no se puede reedificar sin nueva licencia, i q̃ la restaurada, sin q̃ preceda, no cobra sus antiguos privilegios de jurisdiciō , mero mixto imperio, exẽciones , ò inmunidades Pero pues avemos començado à tratar de licencias, serà conveniente, que sepamos i averiguemos, quales son, i de quien deben ser las que en las Indias se requieren para poder edificar, construir, i fundar nuevas Iglesias, i Monasterios. I si miramos el derecho comun, i hablādo de las Catedrales, llano es, q̃ se requiere la del Sumo Pōtifice , como lo tẽgo dicho mas à la larga en el capitulo quarto de este Libro. Pero para las otras Iglesias menores, i Conventos, ò Monasterios de Frailes i Monjas de ordenes aprobadas, basta que intervenga sola la licencia del Ordinario, con reserva de traer el beneplacito, i confirmacion de su Sā tidad dentro del tiempo que para ello se señalare, como consta de muchos Textos del derecho Canonico antiguo, i de los Concilios Tridentino i Limense II. u { Cap. omnes Basilicæ 16. q. 7. cap. cum dilectus, & c. fin. de Relig. dom. c. unic, eod. in 6. clem. cupiẽ tes de pœnit. Triden. sess. 25 de Regul. ca. 3. Limens. II. c. 34. }que habla en terminos de las Indias, i de lo que cerca desto escriben Hostiense, i otros casi innumerables Autores, que juntan Zerola, Valenzuela, Cenedo, Tomas Sanchez, Riccio, i Agustino Barbosa, refiriendo para esto muchas declaraciones de Cardenales, i advirtiendo que no pueden dar estas licencias los Vicarios de los Obispos, sin tener comission suya especial para ello. x { Hostiens. in summa tit. de off. ord Zerol. ver. Monach. n. 1. & 2. Valẽ zuel . cons. 177. n. 4. Sanch. cō sil . moral. li. 6. c. 9. dub. 7. Cened. q. can. 26. Ricc. in decis. Curiæ Archiepis. p. 1. decis. 182. Barbos. in remis. ad Trid. d. c. 3. & in Pastor. 2. p. alleg. 263. & plur. alij ap. Me. d. c. 23. n. 19. & seqq. } Pero despues todas las Ordenes Mendicantes han impetrado privilegios de la Sede Apostolica para poder edificar nuevos Conventos, sin obtener, i aun sin pedir licencia de los Ordinarios, por dezir que muchas vezes se la denegaban injustamente, i los Franciscanos tienen especiales Bulas para esto, de Gregorio XIII. i Clemente VIII. en las quales se concede al Patriarca de Valencia, que les pueda dar estas licencias por autoridad Apostolica, como lo refiere Fr. Manuel Rodriguez, y { z. Eman. 2. to. quæst. Regul. q. 49. arti. 3. & to. 3. q. 39. art. ult. } añadiendo, que ya no les liga la disposicion del Tridentino, i que pueden edificar nuevos Conventos, sin requerir al Ordinario, i aũ que le pese. Esto mesmo dizen Fr. Iuan de la Cruz, Miranda, i Fr. Iuan Bautista, z { Cruz de statu Relig. li. 2. c. 8. Mirand. in man. præl. to. 1. q. 33. art. 1. Baptist. in advertentijs 2. p. sol. 307. n. 8. }poniendo otros muchos articulos, i questiones cerca de esta materia. I aplicandola à lo Municipal de las Indias, i de aqui ha nacido, q̃ aunque en algunas cedulas antiguas, que tratan de la edificacion de nuevos Convẽtos en ellas, se ponia por requisito, que tuviessen el assenso del Ordinario, como consta de la del señor Emperador Carlos V. dada en Barcelona à 1. de Mayo del año de 1543. i de otras q̃ se podràn ver en el primer tomo de las impressas, i en las ordenanças de Mexico del Licenc. Puga. a { Sched. 1. toimp. pag. 142. & in ord in. Mexican. fol. 96. vide verba ap. Me. d. c. 23. nu. 23. }Despues parece q̃ las Religiones informarō al Real Consejo de las Indias, de sus privilegios i se los presentaron, i assi se despachò otra cedula fecha en Valladolid à 9. de Abril del año de 1557. b { Extat d. 1. tom. pag. 143. } dirigida al Virrey de la Nueva España, en q̃ se revocan las anteriores, i se le dà licencia q̃ pueda admitir estas fundaciones, sin preceder la del Ordinario por estas palabras: " Porque vos mando, q̃ veais lo susodicho, i deis orden que se hagā Monasterios en essa tierra, en las partes i lugares donde vieredes q̃ conviene, i ay mas falta de dotrina, sin que sea necessario acuerdo, ni licencia del Diocesano, como por el dicho capitulo suso incorporado se os manda. Por quanto, sin intervenir lo susodicho vos doy comission para q̃ vos lo hagais, i proveais como vieredes convenir, guardando en todo lo demas lo contenido en el dicho capitulo. Porq̃ conforme à los Privilegios cōcedidos â las dichas Ordenes, no es necessario licẽcia del Diocesano para hazer los dichos Monasterios, &c. " I aunq̃ los Prelados de la Nueva España suplicaron de esta cedula, i alegaron ser subrepticia, i que prejudicaba, i quebrantaba gravemẽte los derechos Episcopales, todavia se mādò guardar i cũplir en vista, i revista, i se despachò executoria Real sobre ello, su fecha en Madrid à 9. de Agosto del año de 1561. c { Extat d. 1. tom. pag. 148. }en la qual se refiere largamente todo el hecho, i alegaciones de las partes en este pleito. Aunque todo esto se innovò despues por otros Breves Apostolicos posteriores de Clemẽt . VII. Gregorio XV. i Vrbano VIII. los quales refiere Agustin Barbosa, d { Barb. in remiss. add. c. 3. Concil. Trid. n. 36. }en que se prohiben las fabricas de nuevos Conventos, i la prosecucion de las començadas, sino se guardare en ellas la disposicion del Tridentino, i interviniere licencia del Ordinario. Pero en quanto à los que se hu viessen de fabricar en las Indias, hallo infinitas cedulas, e { Extant d. 1. tom. pag. 143. & seqq. }que sin embargo de lo referido, fueron continuando el remitirlo todo privativa, i absolutamente à los Virreyes, i Governadores de ellas, como à personas que representaban la del Rey nuestro Señor. I de este derecho, ò comission fueron usando muchos años, hasta q̃ por averse reconocido, que en las Indias avia ya muchos Templos, i Iglesias, i muchos mas Conventos de Frailes de los necessarios, i que los Virreyes eran muy faciles en dar licencias para edificar mas, de que à la Republica se seguian muchos daños, è inconvenientes, i las mesmas Religiones eran gravosas à los pueblos, de cuyas limosnas se sustentaban, i aun se envilecian; por ser ya tantas, como en otro proposito lo dize un buen Texto, f { Capit. 1. de privilegijs. }i que se iban apoderando de las mas haziendas seglares, segun lo dixe en el capitulo 21. se establecio, i mandò, que por ningun caso se pudiessen dar, ni diessen por ellos de alli adelante semejantes licencias, sino que quando en alguna parte pareciesse ser util i necessario hazer nuevas fundaciones, se ocurriesse à pedirlas al Real Consejo de las Indias, con informaciō de las causas q̃ persuadian su utilidad, i necessidad, para q̃ vistas, i cō sideradas enèl, diligente, i maduramente, se hiziesse consulta à su Magestad, sobre dar, ò denegar las dichas licencias. Lo qual consta expressamente por una cedula general, que sobre ello se despachò à todos los Virreyes, Governadores, i Audiencias de las Indias, dada en Madrid à 19. de Março del año de 1593. g { Extat d. 1. tom. pag. 151. } que dize assi: " Como quiera que mi intencion i deseo es, q̃ en las Provincias de las nuestras. Indias aya bastante numero de Casas de Religion, donde assistan, i esten los Religiosos que fueren necessarios para la predicacion del Evangelio, i enseñamiento i dotrina de los Naturales. Porque tambien es justo i conveniente, que pues ya en las ciudades principales ay Conventos bastantes para el cumplimiento de los dichos intentos, quando se ayan de fundar otros de aquellas mismas Ordenes, o otras, se nos avise primero. Mandamos à los nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, i Governadores, den orden en que assi se haga, i que sin preceder, i tener primero licencia nuestra, no se funden, ni consientan fundar, pues se debe tener consideracion, segun la calidad, i comodidad de los lugares, de q̃ no se les ponga mas carga de la que pudieren llevar, &c. " I luego añade esta cedula, que se embien relaciones de los Monasterios, que en qualquier Provincia se hallan fundados, i de los bienes que posseen, i de el numero de Religiosos que en ellos ay. I esto mesmo, aun mas apretadamente, se da, i pone por capitulo de instruccion à los Virreyes que se embiā proveidos al Perù, i Nueva-España, h { Extant hæc capita, d. 1. tomo, pag. 309. & 326. }añadiendo: " No permitais se haga cosa en contrario. ni se edifiquen nuevos Monasterios sin mi licencia; antes proveereis, que quando se huviere de venir à pedir, sea con informacion de tan urgente necessidad, i otras causas justas, que verosimilmente puedan mover mi animo, alomenos quedar mas informado, para lo que huviere de proveer, embiando vuestro parecer, i de la Audiencia, con la dicha informacion. " I en conformidad de este nuevo orden, son casi innumerables las cedulas que se han despachado, i cada dia se despachan, reprehendiendo, i multando à los Virreyes, Governadores, i Reales Audiencias, por aver dado tales licẽ cias , i mandando demoler los Monasterios assi fundados. Entre las quales es digna de particular advertẽcia una dada en Madrid à 12. de Febrero del año de 1608. q̃ mā dò hazer demoliciō de un Convento de Mercenarios Recoletos, ò descalços, de la ciudad de Lima, à expẽsas del Virrey Cōde de Mōterrey , i de los Oidores q̃ dieron licencia para edificarle, no obstante, que en ella pusieron clausula, De que huviessen de llevar cōfirma cion de su Magestad, porque esta es cautela para obligar à que se les conceda. I por otra cedula de Madrid de dos de Deciẽbre del año de 1609. se le ordenò al Virrey Marques de Montesclaros, que hiziesse la averiguacion, i relacion de los Cō ventos ya fundados, i que se guardasse inviolablemente la dicha cedula de 1593. so pena de demolicion: "Pues por averse acrecentado tantos, en partes donde no se podian sustentar sin daño de Indios, i Españoles, veria quan conveniente era, que no se fundassen otros sin licencia." I tambien en otra cedula de Madrid de 14. de Iunio del año de 1616. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, se supone, que el Arçobispo de Lima avia recebido un Breve Apostolico, para reformar todos los Conventos, que no tuviessen por lo menos ocho Religiosos ) lo qual es conforme à la dotrina de algunos Autores, i { Quaran. verbo Monasteria, pag. 432. Castillo in tract. de elect. pag. 502. Augustin. Barbo. in collect. ad d. c. 3. Trid. num. 21. & 22. }) i que avia suspendido su execucion, contentandose con avisar à los Prelados de las Religiones, que tuviessen siempre lleno esse numero. I esto se aprueba, pero advirtiendo al Virrey, "Tenga la mano, i no consienta, que sin licencia Real se funden nuevos Conventos." La qual prohibicion, como en ella tan frequentemente se repite, da por razon, q̃ estos Conventos, quando son muchos, gravan la Republica, i no puedẽ sustentarse cō las limosnas de los Fieles, i hallo, que la mesma se expressò tambien en el Concilio Tridentino, i en la Constitucion de Clemente VIII. del año de 1599. q̃ refieren Quarā ta , i Piasecio, k { Trident. d. c. 3. Quaranta ubi supr. pag. 421. Piasecius in prax. Episcop. 2. par. c. 3. n. 47. }donde se manda, q̃ en cada Convento se ponga solo el numero de Religiosos, que de sus proprios reditos, ò de las comunes, i acostũbradas limosnas, ò de otras qualesquier obvenciones, q̃ entre ellos de comun se reparten, se pueda sustentar con comodidad. I que estos reditos, i lo demas referido, se ponga en lugar comun, i seguro. I no ay porque pueda nadie mover escrupulo, de que el Rey nuestro Señor aya establecido esta prohibicion, i reservado en si solo semejantes licẽcias ; porque aunque Anastasio Germonio, i otros, f { l. Germon. in assert. immun. Eccles. c. 8. D. Valenz. in monit contra Venet. 2 part. ex n. 35. Anton. Diana de immun. Eccl. tractat. 2. resol. 128. }van con letura, q̃ esto no lo puede hazer el Principe secular, por ser cō tra la libertad Eclesiastica; la contraria opiniō es mas recebida, i se funda, en q̃ por razon de la governaciō Politica, i Economica, q̃ tiene, i exerce en todo su Reino, puede mandar bien, q̃ no se funde, ni cōstruya Iglesia alguna, ni Convẽ to de nuevo en èl, sin su sabiduria, i cōsentimiẽto , i q̃ en esto debe ser obedecido por seculares, i Eclesiasticos, como lo fundā , i resuelvẽ Capicio, Toro, Manuel Rodriguez, Zerola, i otros Autores, m { Capicius decis. 132. n. 6. Thoro in compend. decis. verb. Officiales, pag. 370. Emanuel Rod d. 1. tom. q. 23. art. 7. & tom. 2. q. 49. art 3. Zerola verb. Monachi, §. 1. & 2. par. 1. }i lo supone como cosa llana, i Regalia assentada de nuestros Catolicos Reyes de España el Politico Navarrete, n { Navarrete discurs. politic. 42. }por las palabras siguientes: " I pues en España no se pueden fundar nuevas Religiones, ni fabricar nuevos Cōventos sin licencia de su Magestad, passada por su Real Consejo, convendria, que quando se piden se mirasse con mucha atencion. " Lo qual es tan cierto, i verdadero, q̃ en las Cortes de Castilla se suplicò al Rey nuestro Señor, q̃ no concediesse estas licẽcias sin beneplacito dellas, i se lo concedio, como consta de la condicion 48. de la concession del servicio de millones, fol. 48. i tenemos en confirmacion dello algunos Textos de derecho comun, o { L. sacra 9. vers. Sciendũ , de rer. divis. l. fin. D. ut in poss. leg. cap. pervenit, & fin. de transla. Episc. cap unico, de excess. prælat. lib. 6. }que expressamente requieren licencia del Principe, para que el lugar publico se pueda hazer sagrado. I entre las Epistolas de S. Bernardo, se halla una escrita à la Señora Reina de España doña Sancha, p { D. Bernard. Epistol. 301. }en que la pide tenga por bien, que en sus tierras se edifique el Monasterio de Toldanos, por donde cōsta , q̃ aun en aquel tiempo estaba en costumbre, que se pidiessen à los Reyes estas licencias, i por ellos se concediessen. Cosa, q̃ aunque no se debiera de derecho, se debia de buena urbanidad, i respeto, pues no es justo, ni decente, q̃ en las tierras de ningun Principe se funden Convẽ tos sin q̃ ellos lo sepan, pues aũ en las de los particulares no se permite esto, i cede al señor dellas todo lo q̃ en ellas cōtra su voluntad se planta, siembra, ò edifica. q { §. cum in suo iust. de rer. divis. cum alijs ap Fachin. 1. contr. cap. 55. Cancer. 3. variar. c. 6. n. 2. & Me, d. c. 23. n. 36. } Por las quales razones se determinò estos dias, q̃ aun en las villas i lugares, q̃ son del señorio i jurisdiciō de las Ordenes Militares, no se avia de dar licencia por el Real Consejo dellas, para estas nuevas fundaciones de Iglesias, i Cōventos , sino por el Supremo de Castilla; porq̃ aunque el Rey es tambiẽ Maestre de las mesmas Ordenes, quando llega à exercer semejante Regalia, no procede como Maestre, sino como Rey, i assi la licencia ha de passar por el Cōsejo , que en quanto à esto le representa. r { L. tutorem, §. Lucius, D. de his quæ ut indign. cũ multis alijs apud Me, 1. tom. libro 2. c. 20. & d. c. 23. nu. 38. } Lo qual aũ procede i corre mas llanamente en las fundaciones de nuevas Iglesias, i Monasterios, q̃ se quieren hazer en las Indias, supuesto que enellas tienen nuestros Reyes el Patronazgo Real de todo lo Eclesiastico, tan amplo, i privilegiado, que por respeto dèl, le hazen algunos en estas partes, como Legado, ò Delegado del Romano Pontifice, como lo dexo dicho, i probado copiosamente en otro lugar, s { Sup. hoc lib. c. 2. & 3. }donde pongo à la letra la Bula deste Patronazgo, por la qual aun parece, q̃ los Reyes Catolicos pidierō esta gracia, "De que en todos los lugares de las Indias descubiertas, i por descubrir, no se pudiesse erigir, ni edificar Iglesia, Monasterio, ni lugar pio, sin licẽcia , i cō sentimiẽto suyo, i de sus sucessores en los Reinos de Castilla, i Leon." I aunque en la cōcession solo se dize, "De las Iglesias grādes , è importantes," q̃ parece restringirse à las Catedrales, en todas, por correr igual razon, se ha ido praticando igualmẽte , como lo advierte el P. Fr. Iuan Bautista, t { Bapt. in advert. Confess. 2. p fol. 307. n. 8. & seqq. } afirmādo , que todas las cedulas Reales, i los indultos, ò privilegios particulares, q̃ por nuestros Reyes se hā ido dā do , i despachando en favor de las Religiones, i Religiosos de las Indias estàn cōfirmados por una Bula de Paulo IV. que alli refiere. I de esto saca, q̃ pues expressamente tienẽ ordenado, i mādado , que los Religiosos puedan labrar Cōventos en las partes i lugares donde huviere necessidad dellos, cō sola su licencia, i aprobacion, se sigue en buena consequencia, q̃ los puedẽ edificar, sin pedir las de los Obispos, i aun cōtra su voluntad, no de otra suerte, q̃ si esta licencia Real emanara del mesmo Sumo Pontifice, pues èl la concede en su nombre, i usa de sus vezes en esta parte. Pero assentado ya, i dexādo por notorio lo referido, se ofrece aora una duda, i es, si la prohibicion tan estrecha, que avemos dicho, de no poder fundar nuevos Monasterios, sin ciẽcia , i licẽcia Real, se ha de estender tambien à los delas Monjas? la qual duda vi que se puso algunas vezes en Lima en question, i particularmente quando dos Señoras hermanas Nobles, ricas, i virtuosas doña Lucia, i doña Clara Guerra de la Daga, tratarō de fundar el nuevo Cō vento de Santa Catalina de Sena, debaxo de la Regla i habito de Sā to Domingo, aplicādo para èl sus haziendas, i rentas, que eran quantiosas, i ayudandolas largamente con la suya, para los gastos de la obra, el Licẽciado Iuan de Robles Presbitero, q̃ era mi Compadre, i Recetor General de la Santa Inquisicion de aquella Ciudad, i Mayordomo de la Iglesia Catedral della, q̃ tomaba, i tomò en si el Patronazgo de la de este Convento. I por parte de las hermanas se alegaba, q̃ avia treinta i mas años, que se ganò cedula Real para esta mesma fundaciō , por una doña Maria de Celis, i q̃ aunq̃ murio antes de poder usar della, ni poner en execuciō su loable intẽto , ellas subrogandose en su lugar, se querian valer de aquella licẽcia , pues no parecia deberse tener por rescripto personal, sino Real, cōcedido à aquella obra pia, i utilidad, i necessidad que de erigirla se avia representado, i por el consiguiente, conforme à las Reglas del derecho, u { L. forma, §. quamquā , D. de censibus, ubi glos. cum alijs latè traditis ab Alexand. cons. 86. lib. 1. Craveta cons. 590. Tuscho lit. D. conclus. 744. 747. & 748. & Me, d. c. 23. ex nu. 43. ad 47. }podia passar, i passaba à qua lesquier otras personas en quien militasse la mesma razon. Tambien alegaron, que quantas cedulas Reales ponian, i apretaban la dicha prohibicion de nuevos Conventos, ò Monasterios, hablaban nombradamente de los de Frailes, i no de los de Monjas, como por su tenor parecia, i que en materias odiosas, i prohibitivas, no se debia hazer extension de unos à otros, ni de lo masculino à lo femenino, segũ la comũ resoluciō de los Dotores, x { Decius consil. 568. n. 2. Gabriel lib. 2. cō mun . opin. tit. de verb. sign. concl. 6. Cened. q. Canon. 13. n. 20. }i especialmẽ te , de los q̃ mas en nuestros terminos alega i sigue el Regẽte Carlos de Tapia, y { Tapia in authent. ingressi, verb. Sua, c. 1. n. 15. pagin. 365. ubi alios allegat. }probando, que solo en lo favorable se hazen estas extensiones de Frailes à Monjas. I esto serà mas cierto, quando la razon de la prohibicion no milita igualmente en ellas, que en ellos, como parece sucede en nuestro caso, pues la de prohibir los Conventos de Frailes, es, porque son gravosos à los pueblos, de cuyas limosnas se han de sustentar, como las mesmas cedulas lo expressan, i especifican, i esto no procede essi en los de Monjas, que entran con dote, i caudal conocido, de que se sacan i redituan sus alimẽtos , i assi se puede aplicar à este caso el argumento que llaman, A cessante ratione legis, de que tā copiosamente escriben Everardo, i Andres Tiraquelo. z { Everard. loco 83. Tiraq. de cess. causa 1. p. nu. 130. cũ multis seqq. } I ultimamente, i mas en terminos, ponderaban la disposiciō del santo Concilio de Trento, a { Trid. dict. sess. 25. c. 3. }que nos enseña con palabras expressas, que en los Monasterios de Frailes, i Monjas para lo de adelante, aya, i se conserve solo aquel numero, que ò de sus proprios reditos, ò de las limosnas acostumbradas se pueda sustentar congruamente. I tratando de explicar esto, resuelvẽ todos los Dotores, b { Navarr. de redit. monit. 62. Suarez de Relig. tract. 1. lib. 4. c. 9 n. 17 Reginald. in praxi for. pœ nit. lib. 23. nu. 194. & Augustin. Barbos. in remiss. ad d. c. Concil. n. 4. }que aunque estè lleno este numero, todavia se podràn recebir otras Monjas, como traigan consigo dote suficiente para sus alimentos. Porque en tal caso, dizen, que aunque las excluyen las palabras del Concilio, las admite su razon, i intencion, pues fue, de que no les faltasse lo necessario, lo qual no se puede temer, ni procede en las que entran dotadas bastantemente. Estas razones movieron en el caso propuesto à la Real Audiencia de Lima, que en aquella ocasion tenia en si el govierno del Perù por falta de Virrey, à dar licencia para fundar este Convento, i mas viendo, que toda la ciudad le pedia, i deseaba, teniendole por sumamente util, i necessario; i pudiendose recelar, que si se huviera de esperar à pedirla, i traerla de España, se mudasse, ò entibiasse el santo proposito de las dichas hermanas, i del Patron fundador que las ayudaba. En el qual caso el derecho nos enseña con muchos exemplos, que por el peligro de la tardança, se afloge algo el rigor de sus reglas ordinarias, i se hagan i executen primero las obras i acciones, que se tienen por convenientes, que las consultas i licencias que se suelen requerir, i deben preceder para executarlas. c { L. si quis filio 6 §. hi autem, D. de iniust. rup. l. 1. §. si quis rivos, de novi oper. nunt. cap. baptizari, ubi glossa, dist. 5. cum alijs ap. Gail. lib. 1. obs. 16. n. 9. & obs. 12. n. 33. M. Marq. in gub. Christian. lib. 1. c. 10 & Me, d. c. 23. n. 54. } Especialmẽte , quando se trata de obras pias, i de favorecer, i alentar à los que las quieren hazer, i sus Patronatos, en que el derecho Canonico nos encarga procedamos con mucho cuidado, de q̃ los legos no se retraigan de ponerlas en efeto, ni de hazer semejantes fundaciones, i dotaciones. d { D. Valenz. qui ad hoc plurima congerit cons. 188. n. 13 vol. 2. } Pero sin embargo de todo lo referido, el Supremo Consejo delas Indias, aunque tolerò esta fundacion de que voy hablando, i permitio passasse adelante, todavia tuvo por excesso, i contravencion de las cedulas referidas, el aver dado la Audiencia de Lima esta licencia, i fue reprehendida, i multada por averla dado. Teniendo (como se dexa entender) por general la prohibicion dellas, para Conventos de Frailes, i Monjas, por comprehenderse todos en lo universal, i absoluto de sus palabras; e { L. Iulianus 78. de legat 3. cũ latè adductis a Castillo tom 7. contr. c. 4. n. 5. Giurba Magero, & alijs, apud Me d. cap. 23. num. 56. }i particularmẽte , por que no faltan algunas cedulas, que tratando de esta prohibicion, la estendieron tambien à los Monasterios de Monjas, como es aquella, que se despachò en Madrid à 12. de Abril del año de 1618. respondiẽ do à una duda que sobre este punto avia formado el Virrey del Perù, por estas palabras: " La orden, que de fundar Monasterios està dada, comprehende los de Monjas, por que habla con los lugares, i en ellos se entiende lo dispuesto. " I despues en otro capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache, en Madrid à 28. de Março del año de 1620. se trata de cierta licencia i facultad, que pedia un Diego de Mayuelo vezino de Lima, para fundar en aquella Ciudad un nuevo Convẽto de Monjas Carmelitas Descalças, i se remite à su prudencia, que execute cerca desto lo que entendiere ser conveniente. Pero luego se le dà la advertencia siguiente. " I con esta ocasion, me ha parecido encargaros, que aviendolo tratado con el Arçobispo, procureis por los medios que parecieren mas convenientes, inclinar à las personas devotas, que quisieren hazer seme jantes fundaciones, à que las conviertan en otras obras, que sean mas publicas, como son criança, i remedio de huerfanas, i doncellas sin remedio, Indios pobres, i hospitalidades, i otras cosas deste genero. Pues siendo essa ciudad de tan corta vezindad, tengo entendido ay en ella tanto numero de Conventos, que parece que esta parte es mayor que su todo. I assi os buelvo à encargar no concedais estas licencias, por estar reservadas à Mi, i al dicho mi Consejo de las Indias, adonde se terna la mano, para que no se concedan. " I pudo assimesmo fundarse, ò motivarse esta parificaciō , ò igualdad, que el Consejo ha sentido, i llevado en Conventos de Frailes, i Monjas, de lo que tambien los igualan, i parifican los Dotores, f { Seller in select. Canonicis, c. 9. n. 4. & August. Barb. in remiss. ad Concil. d. c. 3. n. 31. pag, 527. } comunmente, quando tratan de la explicacion, i pratica de la Bula de Clemente VIII. del año de 1603. que dio forma à los Ordinarios, de como se avian de aver en las nuevas fundaciones de los de Regulares, diziendo, que la mesma han de tener en los de las Monjas, i que assi se resolvio por la sagrada Congregacion de los Cardenales en 19. de Deciembre del año de 1620. Pero es de notar, por remate de este capitulo, que ni unos, ni otros se pueden propria, i verdaderamente dezir Monasterios, hasta que del todo estèn acabados de edificar, i perficionar, segun lo que dize, i prueba Geronimo Gonçalez. g { Gonçal. ad Reg. 8. cancellariæ glos. 5. §. 7. à num. 69. & glos. 8. n. 5. }I por el consiguiente, antes de esta total perfeccion no nacen, ni se llegan à tener con efeto los derechos de Patronazgo, que por razon de tales fundaciones se suelen pretender, i adquirir, como lo enseñan algunos Textos, i graves Autores. h { Cap. ad hæc de Relig. domib. ca. nemo, de cōsecr dist. 1. Lambertin. de iur. patr. li. 1. artic. 9. q. 4. princip. D. Valenz. cons. 177. num. 97. & 98. vol. 2. } CAP. XXIV. Del origen, jurisdicion, i especialidades de los Tribunales de la Santa Inquisicion de las Indias, i de sus Inquisidores, Comissarios, Familiares, i otros Ministros. LA heregia, i la naturaleza, i protervia de los que la siguen, es tal, que si no se ataja i arranca del todo, en viendo que comiença à nacer, no solo podrà ser dañosa à la Religion, sino aun pervertir, ò subvertir totalmente el estado Politico de los Reinos, como lo advierte i prueva, con muchos exemplos, el docto Inquisidor Paramo. a { Param. in tract. de orig. & progress. Inq. lib. 2. tit. 3. c. 7. }I assi en ninguna Republica Catolica, i bien governada, se debe permitir, que aun se ponga en disputa, lo que algunos neciamente presumidos Estadistas, b { Bodin. li. 3. de Rep. cap. 7. Danæus lib. 2 Ethic Christ. c. 7. Iust. Lips. polit. quæst. cent. 1. in fin. Mager. de advoc. arm. c. 16. ex n. 593. } hā intentado, de si se puede tolerar en ellas la diversidad de las Religiones? I por esto, entre las muchas cosas buenas, que ordenaron, i obra ron en su tiempo los Señores Reyes Catolicos don Fernando i do ña Isabel, se alaba, i encarece mucho, muy dignamente, el zelo que tuvieron, i cuidado que pusieron en criar, i constituir en los Reinos de Castilla i Leon, i despues en los demas que les eran sugetos, la general Inquisicion, i jurisdicion cō tra la heretica pravedad i apostasia el año de 1479. De la qual se han conseguido i resultado tantos i tales efetos, como refieren infinitos Autores, assi nuestros, como Estrangeros à cada passo, c { Paramus d. lib. 2. tit. 2. c. 2 & seqq. Mariana omnino videndus, lib. 24 cap. 17. Zurita, Illescas, Borrellus, Navarrete, D. Madera, Torreblanca, & plurimi alij apud Me, d. 2. tom. lib. 2. cap. 24. n. 4. 5. & 6. }teniendo este remedio por venido del cielo, contra tantos males i sectas, errores i horrores en que vemos abrasarse muchas provincias, i atribuyendo à èl la pureza de fee, que por la bondad de Dios gozan todas las nuestras, las quales dizen Marineo Siculo, i Iuā Vaseo, d { Marin Sic. de reb. Hisp. lib. 5. Vasæus lib. 1. c. 9. } q̃ por esta causa son oy las mas Christianas del Mundo, i Iacobo Odofredo, las mas triunfantes, porque no permanece un momento en ellas la heregia, ni aun su sospecha. e { Odofr. in l. 2. C. de hæret. vide verb. ap. Me, d. cap. 24. num. 6. } I este mesmo cuidado, que començaron los Reyes Catolicos, le han cōtinuado en igual grado, i cō no menor zelo, sus successores, conociẽdo bien, que la causa de la Religion debe ser la primera en qualquier bien fundada Republica, i su pureza, i defensa, el mayor apoyo, i mas firme cimiẽto de los Imperios, como lo consideran i prueban Christiana i doctamente Torreblanca, i Martin Magero. f { Torrebl. in tract. de Magia, lib. 3. c. 2. Mager. de advocat. armata, cap. 5. nu. 145. pag. 126. } I assi luego que se començaron à descubrir i poblar las Indias Occidentales, i à introduzir i entablar en ellas el Evangelio i culto divino, se encargò i cometiò à sus primeros Obispos por el Cardenal de Toledo Inquisidor general, que procediessen en las causas de Fè, que en sus distritos se ofreciessen, no solo por la autoridad ordinaria, que por su oficio i dignidad les cōpete , como à Pastores de sus ovejas, g { Ezechiel. c. 54. cap. pen. de regul. iur. }sino tambien por la Delegada de Inquisidores Apostolicos, que el les daba i comunicaba, si entendiessen que esto les podia importar en alguna ocasiō , como lo refieren Antonio de Herrera, i Iuan Matienzo. h { Herrer. hist. gen. Ind. lib. 2. decad. 2. c. 16. Matienz. in tractat. manuscr. de mod. Reg. Perù, 2. p. cap. 26. }El qual añade, que hasta su tiempo usaban los Obispos de esta jurisdicion, i que si algunas vezes les llevaban las causas tocantes à ella, por via de fuerça, a las Reales Audiencias, solian dezir, que avian procedido, i iban procediendo en ellas, como Inquisidores, para eludir, ò evadir semejante recurso. Pero despues, estando ya mas compuestas, i assentadas las cosas de las Indias, i edificadas i pobladas en ellas muchas ciudades, villas, i lugares de Españoles, pareciò necessario, que se pusiessen, i erigiessen tambien en ellas, proprios, i distintos Tribunales de la Santa Inquisicion, à imitacion de los que ya florecian en España, i assi se puso finalmente en execucion por el Eminentiss. Cardenal don Diego de Espinosa, que era entonces Inquisidor General, i Presidente del Supremo Consejo de Castilla, el año de 1571. I se erigieron dos Tribunales, uno en la Ciudad de Lima, ò de los Reyes, que es como la cabeça ò Corte de las Provincias del Perù, i otro en la gran ciudad de Mexico, Metropoli de todas las de la Nueva-España. De las quales fundaciones, i de sus efetos, i progressos, escriben largamente Paramo, Antonio de Herrera, Fray Iuan de Torquemada, i otros Autores. i { Paramus d. lib. 2. tit. 2. capit. 21. Her. in descript. Ind. pag. 84. Torq. in Monarchia Ind. lib. 5. c 24 & lib. 19. c. 28. & 29. Remes. in hist. Guat. lib. 2. c. 2. §. 1. } I despues, por la distancia de las provincias, que estorvaba, que tan santo ministerio no se pudiesse exercer como convenia, se erigiò otro Tribunal en la ciudad de Cartagena de las Indias, que es como el cuello ò garganta dellas, i oy està muy poblada, ilustrada, i con fuerte cerca. La qual ereccion se hizo Reinando el Rey D. Felipe III. N. S. I siendo Inquisidor general el Eminentiss. señor Cardenal don Bernardo de Roxas Ar çobispo de Toledo, el año de 1610. como cōsta de las cedulas, q̃ sobre ello se despacharon en Valladolid à 8. de Março del mesmo año. I de la de los de Lima i Mexico ay dos Provisiones Reales del señor Rey D. Felipe II. dadas en Madrid à 16. de Agosto del año de 1570. k { Extant 1. tomo Sched. impres. pag. 45. & seqq. }en las quales grave, i elegantemente se refieren las causas, que obligaron à erigirlos, i de que Ministros avian de constar por entonces, i lo mesmo se repite en una Relacion, que se halla en el primer tomo de las cedulas impressas, l { Dict. 1. tom. pag. 29. }donde se señalan i demarcan distintamente los distritos de ambas Inquisiciones, i los salarios que à los dichos Ministros se les mandan pagar de las arcas Reales, en caso que de penas, i penitencias, i otras confiscaciones, no se junte tāta cantidad que baste para su paga. De la qual, se les manda por otra cedula, m { Sched. d. 1. tom. pag. 46. }que se despachò especialmente para esto, queden todos los años relacion autentica i jurada, i que de otra suerte los oficiales Reales no les acudan cō sus salarios. I porque los Inquisidores de Lima rehusaban dar estas relaciones, i descomulgaban à los oficiales Reales sino les pagavā , se les bolviò à ordenar que las diessen, por otras dos cedulas de los años de 1620. i de 1636. i en ellas se dize la forma que han de guardar en hazerlas, i que no deben estrañar que se pidan, pues es justo que la Real hazienda se releve en lo que fuere possible de esta i otras pagas i cargas, teniendo tā tas guerras i forçosas ocasiones i obligaciones en que gastarla. I esta mesma razon ha dado tā bien causa de que de todas las Iglesias de las Indias, que tienen suficiente numero de Prebendas, i Canonicatos, se suprima uno, cuyos reditos sirvan para ayuda de pagar los salarios, i demas gastos, i expensas de los dichos Tribunales. Desuerte que tanto menos paguen las caxas Reales, quanto se juntare de estas Prebendas, i de los demas efetos referidos. I para poder hazer esta supression, se alcanç ò Breve Apostolico de la Sā tidad de Vrbano VIII. en el qual se dize que lo concede por el fa vor dela fee, i suplica del Rei N. S. i comete su execucion al Inquisidor mas antiguo de qualquier Tribunal, i ya casi en todas partes se ha executado, con que parece que para lo de adelante serà poco lo que la Real hazienda paguè por cuenta de los dichos salarios i gastos. I esso que assi se les huviere de pagar à los Inquisidores, està mā dado por otra cedula de Madrid de 17. de Iulio de 1572. q̃ no lo pidā ni cobrè por mano, i autoridad suya, de los oficiales Reales, sino por la del Virrey ò Governador del partido, que eran i son los que tienen à cargo la administracion, i distribucion de las rentas Reales. I que por ningun modo por esta causa procedan contra los dichos oficiales Reales por via de censuras, ni por caso de Inquisicion. Aunque en los demas no se duda que tienẽ derecho, i potestad de proceder contra todos los que les turbaren, ò impidieren su jurisdicion, ò rehusaren de guardarles las libertades, inmunidades, i privilegios, que à ellos, i à sus familiares, i demas Ministros les estàn concedidas, como consta de lo que latamente tratan i juntan cerca desto Narbona, Antonino Diana, i otros, n { Narbona ad l. 20. gloss. 22. tit. 1. lib. 4. Recop. Diana 4. p. resol. mor. resolut. 65. & 104. & in simili Gabr. Pereira de manu Regia lib. 1. ti tul. 9. sect. 2. c. 8. n. 2. & 3. }i lo dan à entender muchas cedulas Reales, que refieren las dichas inmunidades, i encargan apretadamente à los Virreyes, Audiencias Reales, i demas juezes i Magistrados de las Indias que se les guarden, por estas palabras: " I porque los dichos Inquisidores, oficiales, i Ministros que agora son, i fueren de aqui adelāte , puedan mas libremente hazer i exercer el dicho Santo Oficio, ponemos à ellos, i à sus familiares con todos sus bienes i haziendas so nuestro amparo, salva guardia, i defendimiento Real, ental manera, que ninguno por via directa, ni indirecta sea osado de lo perturbar, damnificar, ni fazer, ni permitir que les sea hecho daño, ò desaguisado alguno, so las penas en que caen, ò incurren los quebrātadores de la salva guardia, i seguro de su Rey i señor natu ral, i essa es nuestra voluntad, i de lo contrario nos tendremos por muy deservido. " Pero aun es mas notable i muy digna de que aqui quede puesta à la letra otra cedula, que el año de 1603. se despachò de un tenor à los Virreyes de la Nueva-Espa ña, i del Perù, Marques de Montesclaros, i Conde de Monterrey, i dize assi: " El rey. Marques de Montesclaros Pariente mi Virrey, Governador, i Capitan General de las provincias del Perù, ò à la persona, ò personas à cuyo cargo fuere el govierno dellas, ya sabreis lo mucho que Dios nuestro Señor es servido, i nuestra Santa Fè Catolica ensalzada por el Santo Oficio de la Inquisicion, i de quanto beneficio ha sido à la uniuersal Iglesia, à mis Reinos, i Señorios, i naturales dellos, despues que los Señores Reyes Catolicos de gloriosa memoria, mis revisabuelos, la pusieron, i plantaron en ellos, con que se han limpiado de infinidad de hereges, que à ellos han venido, con el castigo que se les ha dado en tantos, tan grandes, è insignes Autos de Inquisicion, como se han celebrado, que les ha causado gran temor, i confusion, i à los Catolicos singular gozo, quietud, i consuelo, de que como veis, por carecer desta gracia otros Reinos, han padecido, i padecen grandes disturbios, inquietudes, i desasosiegos, de que damos muchas gracias à nuestro Se ñor que assi lo ha encaminado, haziendo tan gran bien à estos: I assi por todo esto, como por avermelo encomendado afectuosamente el Rey mi señor, i padre, que estè enel cielo, como por lo que yo le estimo, por devocion i aficion que le tengo i la obligacion que à todos los fieles corre de mirar por èl, que sea amparado, defendido, i honrado, mayormente en estos tiempos que tanta necessidad ay, i ser una de las mas principales cosas que se os pueden encomendar de mi Estado Real, os encargo i mando, que assi à los venerables Inquisidores Apostolicos deessas provincias, como à todos los otros Oficiales, Familiares, i Ministros del dicho Santo Oficio, les honreis, i favorezcais, dandoles de nuestra parte todo el favor, i ayuda q̃ os pidieren, i fuere necessario. Guardandoles, i haziendoles guardar todos los privilegios, exempciones, i libertades que les estàn concedidas, assi por derechos, concordias, i cedulas Reales, como de uso i costumbre, i en otra qualquier manera. Desuerte q̃ el dicho Santo Oficio se use i exerça con la libertad i autoridad que siẽ pre ha tenido, i Yo deseo tenga, i no hagais, ni permitais que se haga otra cosa en manera alguna, que demas que cumplireis con lo que sois obligado, como Catolico Christiano, i con el cargo que teneis en essas provincias, i que à vuestro exemplo haràn otros lo mesmo, me tendrè de vos por muy servido, i à lo contrario no tengo de dar lugar. Dada en Valladolid à 18. de Agosto de 1603. Yo el rey. Por mandado del Rey N. S. Iuan de Ibarra. " I de estos privilegios, i otras muchas prerrogativas de que gozan i deben gozar los Inquisidores, no quiero dezir mas, por no ser de mi intento, i que los hallarà juntos, quien quisiere verlos, en los copiosos tratados de Paramo, Rojas, i otros Autores, i novissimamente Diana, i Narbona. o { Param. d. libro 2. & 3. per tot. Rojas in tract. de privileg. Inquis. Decian. 1. tomo crim. lib. 4. c. 26. nu. 4. & libr. 5. c. 22. & 23. Bob. in polit. lib. 2. c. 17. nu 72. 107. & 114. Diana d. 4. p. tract. 7. & 8. Narbon d. l. 20. per totum. } Solo digo, que en quanto à los salarios, tienen uno muy considerable, i es, que aunque à otros Ministros no se les debe pagar sino cada tercio despues de cumplido, como de derecho municipal de nuestras Indias lo dispone una cedula Real del año de 1590. i otras que se hallan en el tercer tomo de las impressas. p { Sched. 3. tomo, pag. 333. }A ellos se les manda dar i pagar, luego que cada tercio comiença à correr, como se decide en las cedulas que se les dieron quando se criaron estas Inquisiciones. I la del año de 1572. que habla con el Virrey del Perù don Francisco de Toledo, en aquellas palabras: " I que las libranças se hagan al principio de los tercios del año. " Lo qual se pudo fundar en q̃ estos salarios se les dan como en alimẽtos , cuya naturaleza es, que se paguen al principio del año, segun lo enseñan muchos Textos i Autores, i en particular Mastrilo, que lo aplica al salario de los Magistrados. q { L. 2. l. in singulos, l. filiæ, de alim. legat. cum alijs apud Surdũ de alimentis, tit. 4. q. 17. Valenz. cons. 197. n. 17 Mastrill. de Magistr. lib. 1. c. 21. num. 16. & Ego d. c. 24. num. 19. }I tambien se fundaria en el deseo que siempre se tuvo de que los Ministros de tan importante ocupacion estuviessen bien pagados, i acomodados, porque no necessitassen de pedir nada prestado à sus provinciales, i conservassen la entereza, austeridad, i santimonia de vida, que enellos requieren las cedulas referidas, i Eimerico, Peña, Simancas, Bobadilla, Valenzuela, Diana, i todos quantos tratan de su ministerio. r { Eimeric. & Peña in director. 3. p. q. 16. & 130. Siman. in Cathol. instit. tit. 41. nu. 37. & tit. 44. n. 45. Bobad. in politic. lib. 2. cap. 11. Valenzuel. cons. 195 num. 39. Diana dict. tract. 8 resol. 8. Ego d. cap. 24 nu. 20. ubi aliōs adduco. } Infiriendo de esto la razon de requerirse mas edad en los Inquisidores, que en los Obispos; i diziendo, quan prohibidos estàn por derecho comun i por sus instrucciones de recebir nada de persona alguna por razon de sus oficios, aunque sean de los dones que llaman esculentos, i poculentos, so pena de pagarlo con el doblo, i incurrir en descomunion, i quedar privados dellos. I de este privilegio, de cobrar los tercios de los salarios adelantados, se originò un pleito, contra los herederos de don Francisco Bazan de Albornoz, que avia sido Inquisidor de Mexico, i acababa de cobrar uno adelantado, quando muriò, i se pretendia por parte del Fisco debian bolverle, pues no le avia servido ni devengado. Por que aunque Bartolo, i otros muchos Dotores, por los quales està una ley de Partida, s { Bart. & alij in l. 1. §. Divus, de varijs cognit. idem Bartol. & Oroscius, nu. 6. in l. diem functo, per text. ibi, D. de off. assess. & plures alij apud Mastrill. de Magistr. lib. 1. c. 21. n. 4. & seqq. Cabed. decis. Lusit. 8. nu. 8. & seqq l. 9. titul. 8 par. 5. & Me d. c. 24. n. 22. }son de opinion, que le gana por entero en començando à servirle, pues el caso de la muerte no estuvo en su mano. La contraria tiene oy recebida la pratica comun de todas provincias, por dezir, que estos salarios se dan por los Principes por paga i satisfacion del servicio i trabajo de sus Ministros, i que es como precio concertado, i pactado por esta causa, i que assi solo se les debe, i pueden llevar la rata del tiempo que efectivamente hubieren servido, entendiendose i limitandose en esta forma las leyes, i autoridades, que se traen en contrario, como lo dizen i prueban la tamente Iuan de Platea, Flores de Mena, i otros muchos que refiere Mastrilo, i nuestro Politico Bobadilla, t { Platea in l. si quis in sacris, Cod. de prox. sacror. Scrin. libr. 12. Mena, 1. practic. q 8. num. 27. Mastrill. d. c. 21. nu. 51. Bobadill. lib. 1. cap. 2. n. 23. & alij ap. Me d. c. 24. nu. 24. & 25. }por estas palabras: " No se deberà el salario por entero, como tampoco se debe à los herederos del muerto antes del año; porque ni el derecho comun, ni la ley de la Partida, que se lo daban, se pratica, ni se paga mas de la rata. " De lo qual podrà ser que buelva à dezir algo en otro lugar. v { Infra lib. 5. cap. 4. } I ciñendome aora à la prosecucion de lo que pide este, digo, que los Inquisidores de las Indias, conocen privativamente de todas las causas civiles i criminales, de que suelen, i pueden conocer los otros Inquisidores de los Tribunales de España, i Italia, como sō de Heregia, Apostasia, Blasfemias hereticales, Hechizos, encantaciones, supersticiones, i las demas de que hazen largo Catalogo los textos i Dotores que de esto tratā . x { Text. & oDctor . in cap. ad abolendam, & in cap. Inquisitionis, & per totum, de hæ ret. Eimeric. Peña, Villadieg. Simācas , Zanch. Rojas, Albert. Farin. & plures alij qui de hæreticis, & Inquisitoribus scripserunt Zerola in prax. 2. par. verb. Inquisitores, Bobadill. in politica, libro 2. cap. 17. ex num. 70. & num. 152. Diana d. tract. 7. & 8. & plurimi alij apud Me, d. cap. 24. num. 26. } Pero con advertencia, que por aora se abstengan de proceder contra Indios por ninguna delas dichas causas, por su rudeza, i incapacidad, i que muchos de ellos aũ no estàn bien instruidos en las cosas de nuestra Santa Fè Catolica, i esta advertencia se les puso en sus instrucciones, quando fueron embiados à las Indias, i de ella se diò tambien aviso al Virrey don Francisco de Toledo en las cartas, que entonces se le escrivieron, las quales se hallan por duplicado en el primero i segundo tomo de las cedulas impressas, y { Sched. 1. tomo, pagin. 49. & 2. tom. pagin. 73. }i la apunta Antonio de Herrera en su descripciō de las Indias Occidentales, z { Herrer. in descript. Ind. pag. 84. }quedando los delitos de la heregia, i Apostasia de estos naturales, i su conocimiento i castigo, reservado à los Obispos, i los que fueren de hechizos, ò maleficios tambien à los juezes seglares, como se dize en las mesmas cedulas i instrucciones. I los mesmos Obispos los pueden absolver en el fuero interior, i exterior de la descomunion que se incurre ipso iure por la heregia mental externa ò completa, aunque regularmente suele estar re servada al Sumo Pontifice, ò à los Inquisidores Apostolicos, q̃ exercen en esta parte su jurisdicion delegada, como lo adviertẽ el Maestro Veracruz, i Fray Iuan Bautista, a { Veracruz in suo compend. Indico, verb. Episcopus, F. Ioan. Baptist. in advertẽtijs Confessar. 2. par. fol. 241. & 242. Ego qui alios cito, d. c. 24. nu. 29. & seqq. }diziendo, que para ello ay Breve particular de Greg. XIII. ganado à instancia de la Magestad de Felipe Segundo. I que aun los Regulares de las Indias pueden hazer tambien estas absoluciones, por los Privilegios que les permiten en ellas, lo mesmo que à los Obispos, en todo lo tocante al fuero penitencial. I dixe con cuidado, que el conocimiento de las dichas causas toca privativamente à los Inquisidores, fuera de las de los Indios, para excluir otros qualesquier juezes Eclesiasticos, o Seculares, de las Indias, los quales por ningun modo se pueden ya mezclar, ni entrometer en ellas, ni tampoco las Audiencias Reales dellas, aunque digan que lo hazen por via de fuer ça, ò por excesso de jurisdicion, porque todo esto, demas de las leyes Reales, i otras cedulas, que assi lo disponen, les està prohibido i inhibido expressa i apretadamente por una dada en Madrid à 10. de Março del año de 1553. b { Extat d. 1. tom. impress. pag. 50. } que es como se sigue: " Mando, que de aqui adelante, en ningun negocio, ni negocios, causa, ò causas ci viles ò criminales, de qualquier calidad ò condicion que sean, que al presente se tratan, è de aqui adelante se trataren, ante los Inquisidores, ò juezes de bienes, ò alguno dellos, vos, ni alguno de vosotros se entrometa por via de agravio, ni por via de fuerça, ni por razon de no aver sido algun delito en el Santo Oficio ante los dichos Inquisidores suficientemẽ te punido, ò que el conocimiento del dicho negocio no les pertenece, ni por otra via, causa, ò razon alguna, à conocer, ni conozca, ni à dar mandamientos, cartas, cedulas ò provisiones contra los dichos Inquisidores, ò juezes de bienes sobre absolulucion Ò alzamiento de censuras, Ò entredichos, Ò por otra causa è razō alguna, sino que dexeis, è cada uno de vos dexe, proceder libremente à los dichos Inquisidores, Ò juezes de bienes, conocer, i hazer justicia, i no les pongais impedimento ni estorvo en manera alguna. Pues si alguna persona, ò personas, pueblo, O comunidades, se sintiere O sintieren agraviados de los dichos Inquisidores, Ò juezes de bienes, ò de alguno dellos, pueden tener, i tienen recurso à los de nuestro Consejo de la Santa è general Inquisicion, que en la nuestra Corte reside, para deshazer, i quitar los agravios, que los dichos Inquisidores, i juezes de bienes, Ò alguno dellos huvieren hecho, à los quales del dicho Consejo, i no à otro Tribunal alguno, se ha de tener el dicho recurso, pues solos ellos tienen facultad Apostolica de su Santidad, i Sede Apostolica, i en lo demas de su Magestad, i de los Reyes Catolicos nuestros visabuelos de gloriosa memoria, para conocer, i para deshazer los agravios que los dichos Inquisidores i juezes huvieren cometido, ò alguno dellos hiziere, o hizieren. " De la qual cedula, i su pratica, hazen mencion Simancas, Salzedo, Gaspar Rodriguez, Zevallos, i Narbona. c { Simanc. in Cath. inst. tit. 36. nu. 2. Salzed. in prax. c. 102. vers Et licet, Rodrig. de ann. redit. lib. 1. c. 17. nu. 75. Zevall. 4. tom. q 897. nu. 282. & de violen. 1. p glos. 15. nu. 16. Narbona in d. l. 20. per tot. & glos. 1. n. 6. }I este se añade luego la question de si los Inquisidores pueden ser recusados, i como se ha de proceder en sus recusaciones, de que tambien tratan latamente el Padre Diana, i don Francisco de Torreblanca. d { Diana dict. tractat. 8. q. 5. Torrebl. de iure spirit. libr. 15. c. 9. } Pero esto no impide, que el Obispo del partido donde reside la Inquisicion, que por razon de su oficio es Inquisidor Ordinario, i assi solia antiguamente conocer solo de estos delitos de heregia, i sus semejantes, d { Cap. ad abolendum, de hæ retic. cum similibus. }concurra oy con los mesmos Inquisidores, ò en su nōbre su Vicario, haziendosele à este primero informacion de su calidad i limpieza, porque esta jurisdicion ordinaria, no se halla ni tiene por derogada, en virtud de la particular, i delegada que se cō cediò despues à los Inquisidores, como lo prueban muchos Textos i Autores, e { Cap. 9. & 10 & ferè per totum, de hæret. lib. 6. Clem. 1. eod. Simanc. sup titul 25. & alij ap. Augus. Barbos de potest. Eccles. libro 1. §. 4. nu. 54. Azor lib 8 c. 18. q. 8. & Me d. cap. 25. n. 34 & seqq. }que testifican de la practica de este cōcurso , i aun añaden, que los Inquisidores se han dado como por coadjutores de los Obispos enesta parte, i disputa, cuya autoridad es mayor en quanto â ella, i que se ha de hazer si discordan? Si bien ya oy casi todo lo que à esto toca, lo dexan los ordinarios à los Inquisidores, como lo dizen Paramo, i otros muchos, f { Param. de orig. Inquis. lib. 3. q. 2. à nu. 97. Acuñ. & Freit. in tract. de sollicitantib. q. 2 & plur. ap. Farinac. de hæ res. q. 186. nu. 56. & Me, d. c. 24. n. 37. }i de nuestro derecho de las Indias se lo encargan expressamente las cedulas generales que se despacharon quando se fundaron las Inquisiciones dellas el año de 1570. i otra dada en Barcelona à 26. de Mayo del de 1585, que dize assi: g { Extant d. 1. tom. pag. 45. & seqq. } " I por que podria acontecer, que en vuestra Diocesi, resultando algunas causas tocantes à nuestra Santa Fè Catolica, i al delito de la heregia, vuestro Provisor, i oficiales se entremetiessen à conocer del dicho delito, i procediessen contra algunas personas sospechosas, è infamadas del dicho crimen, è hiziessen contra ellos processos, i desto podrian resultar inconvenientes. Vos rogamos, i encargamos, que vos, ni vuestro Provisor, i oficiales no os entrometais à conocer de lo susodicho, i que las informaciones que teneis, ò tuuieredes de aqui adelante, tocantes al dicho delito i crimen de la heregia, las remitais al Inquisidor, ò Inquisidores Apostolicos del distrito donde residieren los tales delinquentes, para que el, ò ellos lo vean, i hagan en los tales casos justicia. Que en los casos q̃ conforme à derecho, vos, o vuestro Provisor debais ser llamados, los dichos Inquisidores os llamaran, para que assistais con ellos, como siempre se ha hecho, i se haze. I no se haga otra cosa en manera alguna, porque assi conviene al servicio de Dios N. Señor, i à lo contrario no se ha de dar lugar, &c. " I en Portugal ay Bulas Apostolicas que declaran i mandan lo mesmo, como lo dizen Acuña i Freitas. h { Acuña & Freit. in d. tractat. de confessar. sollicit. q. 2. & seqq. } I por lo que toca à los Vicarios de los Obispos, es de advertir, que lo mesmo procede en los nombrados por los Cabildos Sedevacante, porque suceden en la jurisdicion ordinaria de los Obispos à la qual pertenece este conocimiento, como lo resuelven Simancas, i D. Ioseph Vela. i { Simanc. d. tit. 25. Vela in Repet. ad c. 1. de off. ordin. }I à estos Vicarios que residen en los lugares dō de ay Tribunales de Inquisicion, suelen los demas Obispos cometer sus vezes para todo lo que toca à las causas de los reos de sus partidos, ò Diocesis, aunque si quisieran venir à hallarse presentes à su vista i determinacion, bien lo pudieran hazer, porque no ay derecho que la prohiba, como lo advierten muchos de los Autores que dexo citados, i particularmẽ te Alonso Narbona. k { Narbo. d. l. 20. Recop. glo. 21. n. 53. }Donde añade, que en las causas de Fè, no pueden los Inquisidores proceder sin el Ordinario, pero en las de los familiares, no es en caso alguno necessaria su intervencion. I quando el Obispo concurre con los Inquisidores en su Tribunal, ha de tener i tomar el lugar despues del mas antiguo, segun lo notan Vasconcelos, Graciano, i Hermosilla, l { Vasconcel. libr. 1. divers. arg. c. 1. Grat. discept. 106. n. 38. Hermosill. ad Greg. Lop. in prolog. 5. p. glos. 2. n. 62. }dando por razon, que despues que se erigieron sus Tribunales, los Obispos no entrā en ellos como Obispos, sino como Inquisidores, i en estos puntos de lugares i preeminencias, para regular su prioridad, siempre se suele atender la calidad que en ellos se representa. I fuera de las personas de los Indios, no hallo otra alguna en las Indias, que estè exempta de la jurisdicion de los Inquisidores dellas, en lo que tocare à las causas de su conocimiento i jurisdicion. Lo qual no es de maravillar, si cō sideramos , que el mesmo Rey Catolico don Fernando que es el que como va dicho, erigiò estas Inquisiciones, se quiso sugetar à ellas por si, i sus successores, como lo refieten i alaban Vaseo, i el Dotor Marta, i Yo lo dexo tocado en otro lugar. m { Vascus in Chron. Hisp. Marth. de iurisd. 1. p. c. 26. n. 94. & Ego 1. to. de Ind. iur. lib. 3. c. 1. n. 91. & 92. vide verba Marthæ ap. Me, d. cap. 24. n. 45. } Donde tambien advierto, que los Reyes de España desde los tiẽ pos del Concilio VI. Toledano, se pusieron por ley, que el que de ellos cayesse i perseverasse en alguna heregia, por el mesmo caso fuesse descomulgado, i privado del Reino. Lo qual, i esta subordinacion de nuestros pios, i Religiosos Reyes à la Santa Inquisicion prosiguen, i ilustran bien el Dotor Diego de Valdes, i Eimerico, Simancas, i otros Autores, que refiere el Arçobispo don Rodrigo de Acuña. n { Valdes de dignit. Reg. Hisp. c. 19 nu. 88. Eimeric. & Peña in direct. Inquisst. 3. par. q. 31. Simanc. tit. 34. nu. 32. Acuña de tract de sollicitant. q. 12. Ego d. c. 24 n. 47. }Aunque no faltan otros que dizen se ha de entender para en quanto à la obligacion de revelar à los Inquisidores los delitos que pertenecen à su Tribunal, pero no para quedar sugetos à su castigo. o { Freitas in addit. ad Acu ñam ubi proximè cum Paramo, Tib. Decian. & alijs per eum citatis, & Cened. in collect. 14. ad sextum, n. 2. }Porque siempre en las leyes, mandatos, i estatutos, que se dirigen à los inferiores, se entiende quedar exceptada la persona Real. p { Cap. fin. de offic. delegat. Trid. sess. 24. cap. 9. de reformat. matrim. Gonçalez. Cabed. Enriquez & alij ap. Me, d. c. 24. n. 49. }I por el consiguiente si excediere en crimines de este genero, lo qual no permita nuestro Se ñor, quedarà reservado el conocimiento i punicion dellos al Romano Pontifice, como en virtud de una celebre Decretal, que en quā to à esto no se halla alterada, ni derogada, lo resuelven Menchaca, Bursato, Belarmino, Molina, i Azorio. q { Menchaca contr. illustr. cap. 8. à n. 20. Bursat. cons. 124. n. 75. vol. 1. Bellar. Molina, Azorius, & alij ap. P. Suarez contra sect. Anglic. libr. 8. c. 12. q. 17. & c. 27. q. 7 & Me, d. c. 24. n. 50. } I de aqui podemos venir en conocimiento, de lo que se debe sentir, i praticar cerca de la sugecion à estos Santos Tribunales, en las personas de los Virreyes, Governadores, Oidores, i otros Ministros, i Magistrados de las Indias, porque si sucediesse caso grave, q̃ sea de su conocimiento, i jurisdicion, es llano, que contra todos podràn exercerla, pero consultando primero à su Inquisidor general, si de la tardança no vieren, i temieren que puede resultar algun peligro i daño considerable, como con Eimerico, Peña, i otros lo resuelven Acuña i Serafino de Freitas. r { Acuña, & Freitas ubi supra, num. 15. & 24. }Pero aconsejandoles q̃ procedan en esto con gran recato, i circunspeccion, sin dexarse llevar de odios i venganças particulares, ni hazer casos de Fè los que no lo fueren, solo por seguir sus passiones, ò ampliar i estender su jurisdicion, porque esto les està prohibido apretadamente en sus instrucciones, i en una elegantissima clementina. s { Clement. 1. de hæreticis, versic. Advertant, vide verba apud Me, d. c. 24. n. 52. }I si hizierẽ lo cō trario , incurren ipso facto en pena de excomunion mayor, de la qual no puedẽ ser absueltos por otro q̃ el Romano Pōtifice , como lo prueba la mesma Clementina, sus Comentadores, i otros escribientes, i se lo advierten muchas cedulas despachadas para las Indias. t { Dict. Clem. 1. §. verũ , Clement nolẽtes eod. titul. ubi Imol. Vitali. Zabarel. & alij Calderin. Simanc. Decianus, & Galganetus apud Me, d. c. 24. n. 52. & Sched. plures 1. tom. impress. pag. 48. } Por las quales tambien se les amonesta i encarga, que respeten mucho la persona, i dignidad de los Virreyes, que tan inmediatamente representan la Real, i les den el primer lugar en los Autos de Fè, adonde ha de assistir con ellos, sin pretender quitarle, ni estorvarle las ceremonias, i modo de assiento, i almoada à los pies, que acostumbran tener i poner, como consta de las que se hallan en el primer tomo, i especialmente en la de 8. de Mayo de 1589, v { Sched. 1. tomo, pag. 51. & seqq. }que nota i reprehende gravemente à los Inquisidores de Lima, porque intentaron en cierto Auto de Fè, que trataban de celebrar, i en su acompañamiento, preceder al Virrey Conde de Villar. De lo qual se ocasionaron muchos escandalos, i se les dize en ella: " Que aunq̃ es justo, i necessario, q̃ la Inquisicion sea venerada, respetada, i temida, procedierō los Inquisidores indebidamente, i no menos mal el Virrey en passar por ello, con tanta derogacion dela autoridad que debe conservar, el que tan inmediatamente como èl representa mi persona. &c. " I en la ciudad de Mexico huvo otro grā disturbio entre los Inquisidores i el Arçobispo sobre la precedẽcia , i modo de assiento q̃ avia de tener en otro Auto, i en orden à esto se despachò una cedula al Virrey Conde de Monterrey, dada en San Lorenço à 3. de Otubre del año de 1604. que ordena, que para q̃ cessen i se escusen semejantes contiendas, i diferencias, no vayan, ni assistan de alli adelante los Arçobispos i Obispos à estos Autos. Los quales, ni los Prelados de las Religiones, ni otro regular alguno, por privilegiado que sea, ni los Cavalleros de las Ordenes Militares, no estā assimesmo exemptos de la jurisdicion de los Inquisidores, en los casos, i causas della, como lo dan à entender algunos Textos, i es ya comũ resoluciō de todos los Autores, x { Text. & Doctor. in cap. Inquisitores, §. denique, de hæreticis, lib. 6. Extravag. Matthæus eodem tit Trid. sess 24. c. 5. de reform Villadiego, Simancas, Eman. Roder. & innumeri alij ap. Dianam d. tract. 8 resol. 21. & 22. & Me, d. c. 24. n. 55. & in terminis Indiarũ Veracruz in compendio Indico, verb. Inquisitores, & Fr. Ioan. Bapt. in adverten Confess. 2. part. fol. 314. } q̃ dizẽ como se han de aver en conocer i proceder contra estas personas, i solo ponẽ en questiō , si en causas de Religiosos han de intervenir sus Prelados Regulares, juntamente con los Inquisidores, i Bobadilla lo resolviò aun mas claro que todos por estas palabras: y { Bobad. in d. lib. 2. c. 19. nu. 13. } " Del crimen de heregia conoce el Santo Oficio de la Inquisicion contra los dichos Cavalleros de Ordenes, que pues conoce contra los Clerigos, i Religiosos, con mas razon conocera contra ellos. " Pero en todos estos casos, i en quantas prisiones huvieren de hazer contra personas graves, i puestas en dignidad, i eminentes, ò notables, por sangre, letras, ò exemplo de vida i costumbres, les buelvo à advertir el gran tiento, i recato cō que han de proceder, suspendiendolo hasta dar cuenta al Consejo de la suprema, sino huviere conocido peligro en la detencion, porque assi se lo ordenan sus instrucciones, dadas en Madrid el año de 1561. i se lo aconsejan Simancas, Peña, Molina, Farinacio, i otros Autores. z { 1. Simanc tit. 34. n. 32. Molina disp. 28. nu. 18. Peña & alij ap. Farinac. de hæretic. q. 186. n. 18. Acu ña, & Freitas sup. d. q. 12. n. 24. } Porque aunque no ignoro, que para ir inquiriendo, i pesquisando estas materias de Fè, bastan leves indicios, segun la dotrina comunmente recebida i praticada, por los que dellas tratan. a { L. 2. ubi glossa, & DD. C. de hæreticis, latè Mascard. concl. 861. Rota, Simancas, Galganetus, & alij ap. Me, d. c. 24. n. 58. }Estos mesmos nos advierten con mucha prudencia, que no les es licito ā los Ministros de tan grave juzgado traer, ni llamar, i mucho menos prender en el, personas nobles, i honestas, por livianas sospechas, i en lo proprio convienen Tiberio Deciano, Peña, Scaccia, Geronimo Gabriel, i Martin del Rio. b { h. Decian. lib. 5. crimin. c. 47 nu. 2. Peña in direct. 3. p. q. 87. com. 136. Staccia de iudicijs, cap 59. num. 10. & 11. Gabr. consil. 160. n. 7. lib. 1. Delrius disquisit. Magic. sect. 13 in. princip. } I por ser tal i tan grande la gravedad de las causas que se tratan en estos Tribunales, debe ser tambien igualmente grave el modo i recato de proceder en ellas. I esta mesma gravedad, i la suma importancia de la buena expedicion, i acierto de sus negocios ha obrado, i obra, que no solo à los Inquisidores sino à los Comissarios por ellos nombrados, i à sus familia res, que en Italia llaman Cruce signatos, i à los demas Ministros de quien se sirven se les ayan concedido muchos privilegios, inmunidades, i exempciones, i principalmẽ te en quanto al fuero, desuerte q̃ no puedan ser convenidos ante las justicias Reales, i ordinarias, sino ante los mesmos Inquisidores, en especial en las causas criminales, i aun tambien en las civiles, los oficiales que tiran salarios: i en algunas provincias, como Valencia, Mallorca i otras, se estiende esto à los familiares. Del qual Privilegio, i de la razon q̃ moviò à concederle, i del modo como se debe praticar, se dize mucho en una ley, que de nuevo se ha añadido à la Recopilaciō de las de Castilla, c { L. 20. tit. 1. lib. 4. Recop. }donde juntamente se refiere la concordia, que ultimamente se tomò para que las muchas competencias, i diferencias que solia aver entre las Inquisiciones, i justicias seculares, tuviessen alguna reformacion, i declaracion. I de ella, i de otros pũ tos que tocan à la jurisdicion de estos Santos Tribunales, i sus Ministros, podrà ver mucho, quien necessitare dello, en Simancas, Rojas, Villadiego, Bobadilla, Giurba, Hevia de Bolaños, Alonso Narbona, i el docto Consejero de Napoles, don Tomas Carieval. d { Simanc. tit. 41. num. 17. & seqq. Rojas de hæreticis, 2. p. n. 432. Villadiego in Politica c. 5. §. 20. n. 147. Bobad. lib. 2. cap. 17. & 19. Giurba cons. criminal 96. Hevia in Curia Philip. 2. p. n. 422. Narbona. latissimè in cō ment . ad d. l. 20. Recop. præ cipuè glos. 21. ex n. 1. Carleval. de iudicijs disp. q. 6. sect. 6. per totā , ex pag. 219. }I estos dos ultimos honran mucho mis pobres escritos, en los suyos tan eruditos, pero de lo que Yo puedo honrarme mas, i hago mayor estimacion es de averlos tenido por oyentes, i discipulos mios en Salamanca. I esta concordia se mandò guardar en las provincias de las Indias, por una cedula dada en Madrid à 10. de Março del año de 1553. en la qual fue inserta letra por letra, i despues por otra de 7. Febrero del año de 1569. i ambas se podràn ver en el primer tomo de las impressas. e { Sched. 1. tomo impres. pa. 52. & seqq. }I reducidas à breve compendio, lo que cō tienen i declaran, es, " Quantos familiares ha de aver en cada lugar, i q̃ sean hombres llanos. i pacificos, i que se dè lista del numero que ha de aver, i de los que se nombraren à los Cabildos, i Regimientos de las ciudades, villas, ò lugares donde huvieren de residir. I que en las causas civiles de los tales Familiares no tengan, ni pretendan los Inquisidores jurisdicion alguna, ni tampoco en los delitos graves, como son læ sæ Maiestatis humanæ , levantamiẽ tos , ò rebelion aleve, fuerça de muger, ò robo della, i de robador publico, i de quebrantamiento de casa, Iglesia, ò Monasterio, ò en quema de campo, ò de casa, con dolo; i en resistencia, i desacato calificado contra las justicias Reales, i en otros delitos mayores que estos. I assimismo en los casos tocantes à los oficios i cargos Reales, i de Republica, que huvieren administrado los dichos Familiares. I que las dudas que huviere, sobre si el Familiar debe gozar, ò no, de los privilegios, se concuerden entre los Inquisidores, i los juezes seglares entre quien se ofrecieren; i sino se concordaren, embien las informaciones, i sumarias à la Corte, para que las determinen los del Consejo Real, i dela Inquisicion, i que en el entretanto que se vè, i declara à quien pertenece la causa, estè preso en la Carceleria en que le huviere puesto el que en la captura huviere prevenido. " Pero porque esta Concordia no se guardaba como debia por los Inquisidores de Lima, i con ocasion de indebidas defensas, i amparos, que daban à sus Familiares, i Recetores, hazian parecer ante si à muchos Corregidores, Regidores, i Escrivanos de Provincias muy distantes, se les despachò cedula de reprehension, dada en Madrid à 20. de Enero del año de 1587. i por otra de 8. de Março de 1589. f { Extant hæ Sched d. 1. tomo impress. pag. 51. }fueron notados de que criaban i tenian mas Familiares de los necessarios, i que muchos dellos eran vezinos Encomenderos de Indios, Regidores, i Oficiales Reales, contra lo dispuesto en la dicha Concordia. I despues por otra dada en San Lorenço à 23. de Agosto del año de 1595. g { Extant 2. tomo impress. pag. 15. }fueron assimesmo reprehẽdidos los Inquisidores de Mexico, porque pretendieron ayudar, i amparar à un Familiar, para que no diesse cuenta con pago en la Real Chancilleria de aquella ciudad de ciertas mercaderias que se le avian entregado en el puerto de la de la Veracruz. I estos, i otros excessos, que cada dia se cometian, i renovaban, i otras muchas dudas i diferencias, que en provincias tan remotas como las de las Indias se ofrecian de ordinario, i no se podian determinar bastantemẽte por los Capitulos de la Concordia q̃ dexo referida, i sumada, obligaron à la Magestad del Rey don Felipe Tercero nuestro señor, que mandasse hazer juntas de los dos supremos Consejos de Inquisiciō , i Indias, para que se determinassen, i de conformidad de ambos quedasse resuelto, i assentado lo que para lo de adelante conviniesse ordenar, i guardar en ellas. I hechas estas juntas, i praticado, i conferido todo lo que pedia la gravedad de la materia, se vino à despachar aquella notable cedula que llaman de la Concordia del año de 1610. la qual por ser tan digna de que todos la sepan, i andar en manos de pocos, he juzgado ser conveniente, que aqui se inserte â la letra, i es como se sigue. " El rey. Marques de Montesclaros Pariente, mi Virrey, Governador, i Capitā General de las Provincias del Perù : I la persona q̃ adelāte me sirviere en el dicho cargo. Porq̃ la paz, i concordia, i buena correspō dencia entre los Ministros, i Tribunales, es muy conveniente, i necessaria para el buẽ govierno de los Reinos, i administracion de la justicia. I aviendo tenido noticia el Rey mi señor, que aya gloria, que entre los Virreyes de essas Provincias, i de Nueva-España, i las Audiẽcias de ambos Reinos, i otros Ministros seglares de las Indias, i los Tribunales de la Inquisicion de essa ciudad de los Reyes, i de la de Mexico, i sus Comissarios, avia algunas diferen cias, i competencias de jurisdicion, sobre causas, i negocios fuera del crimen de la heregia, ò dependientes della. I deseando, que se escusen para adelāte , i se diesse el orden que conviniesse, i que cada uno acuda à lo que le tocare por razon de su oficio, i no se perturbe la paz. Mande, que dos del Consejo de la Santa i general Inquisicion, i otros dos del Real de las Indias, se juntassen, i viessen los papeles, que acerca dello se avian remitido por una i otra parte, i se me consultasse lo que pareciesse. I aviendose cumplido assi, i considerado todo muy particularmente, i resuelto lo que debia hazerse por cada uno, quando las dichas competencias se ofreciessen, por no averse embiado hasta agora los despachos de lo que as si se resolvio, he entendido, que las dichas competencias, i diferencias se han proseguido, i sido mayores, segun las relaciones que dellas han venido. I para que cessen, i se haga todo como conviene al servicio de Dios, i mio, i à la autoridad de los Tribunales. Mandè, que el despacho que estaba resuelto en tiempo del Rey mi señor, se haga luego en la conformidad que entoncesse resolvio, i que por ambos Consejos se embie à los Tribunales, que dellos dependen: I lo que assi se acordò, i resolviò, es lo siguiente. " " Primeramente, que los Inquisidores del Perù, i Nueva-España, i del Tribunal, que he mandado assentar en la ciudad i provincia de Cartagena, de aqui adelante, tacita, ni expressamente, no se entremetan, por si, ni por terceras personas, en beneficio suyo, ni de sus deudos, ni amigos, à arrendar mis rentas Reales, ni à prohibir, que con libertad no se arrienden en la persona que mas por ellas diere, so pena de perder sus oficios. Item, que los dichos Inquisidores, i Fiscales, i los otros Oficiales salariados de essa, i las demas Inquisiciones, no traten en mercaderias, ni arrendamiẽtos , por si, ni por interpositas personas, so pena de perdimiento de sus oficios, i de lo que trataren, i contrataren. Item, que los Inquisidores, i Ministros de la Inquisicion no puedan tomar, ni tomen por el tanto cosa alguna, que se huviere vendido à otro, sino fuere en los casos que les es permitido por derecho, i pudieran tantear, sino fueran Ministros de la Inquisicion. I que no puedan tomar cosa alguna de mercaderias à otras personas contra su voluntad, aunque sea pagandola à tassacion, sino fuere en caso de grande necessidad, para los presos, ò obras de la Casa de la Inquisicion, i no para las suyas, i sus personas, i familias. Item, que los Negros de los Inquisidores andẽ sin espadas, ni otras armas; i si las traxeren, sino fuere acompañando à sus amos, mis justicias Reales los puedā castigar, guardando en esto el orden que tengo dado con los Oidores. Item, que los Comissarios, i Familiares de las dichas Inquisiciones, que fueren mercaderes, tratantes, ò Encomenderos, no sean exemptos de pagar mis derechos Reales; i mis justicias Reales les compelan à ello, i les puedan reconocer sus casas, i mercaderias, i hallando aver cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme à las leyes, i ordenanças Reales: i los Inquisidores contra esto no los amparen, ni defiendan. Item, que nombrando la justicia Real seglar por depositario de algunos bienes, à algun Familiar, le pueda compeler à que dè cuenta de los tales bienes, i castigarle siendo inobediente. Item, que los Familiares de la Inquisicion, que tuvieren repartimientos, ò feudos mios, quando vinieren enemigos à las costas, vayan à guardarlas à las partes, i lugares que el Virrey, i Capitan General les ordenare, i hagan las otras cosas, que tienen obligacion conforme à sus feudos. Item, que los Comissarios de la Inquisicion no den mandamientos contra las justicias, ni otras personas, sino fuere por causa de la Fe, en los casos que les es permitido, todo conforme à sus titulos, ò por comission especial de los Inquisidores. Item, que los Oficiales, Comissarios, i Familiares de la Inquisicion, no gozen del fuero della en los delitos que huvieren cometido antes de ser admitidos por Oficiales, Comissarios, i Familiares. Item, que los Inquisidores no detengan los correos, i chaques, i alcen la prohibicion que contra esto tienen hecha, porque el correo mayor les darà aviso, quando partieren los tales correos, como mando lo haga i cumpla. Item, que los Inquisidores de aqui adelante tengan mucha consideracion en proceder contra los Alguaciles Reales, i no los prendan, sino en casos raros. i notorios en que huvieren excedido contra el Santo Oficio. Item que los Inquisidores alcen la prohibicion que tienen hecha, de que ningun navio salga del puerto, ni persona alguna salga del Reino sin licencia suya. Item, que sucediendo algun Inquisidor, ò Ministro de la Inquisicion en algunos bienes litigiosos, por testamento, ò otro titulo, no se traigan los pleitos que sobre ello huviere à la Inquisicion, sino que se determinen i acaben donde fueren comen çados, ò huvieren de ir en grado de apelacion. Item, que estando presos en la Inquisicion alguna ò algunas personas por algun delito, aunque sea de la Fè, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para que sobresean, i paren en los pleitos, que los tales pressos tuvieren ante las tales justicias. Item, que los Inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por Familiares, i Ministros de la Inquisicion, personas quietas de buena vida i exemplo. Item que en la Veracruz, por ser punto principal, i escala del Reino de la Nueva-España, aya un alguacil de la Inquisicion, el qual goze del fuero della, como Familiar. I los Alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas, i lugares, de essos Reinos de las In dias, se quiten luego. Item, que los dichos Inquisidores no nombren por calificadores del Santo Oficio à ningun Religioso, que no aya passado a aquellos Reinos, con licencia mia, i de su Prelado. Item, que siendo calificador de la Inquisicion algun Religioso, si à su Prelado le pareciere mudarle à otra parte por algunas consideraciones los Inpuisidores no se lo impidan. Item, que los familiares que tuvieren oficios publicos, i delinquieren en ellos, sean castigodos por mis justicias Reales, i los Inpuisidores no los defiendan, ni amparen contra esto; i lo mesmo se entienda con los Comissarios, que delinquieren en los Oficios, ò Ministerios de Curas, ò Prebendas que tuvieren, sino que los dexen à sus Ordinarios. Item, que estando amancebados algunos Familiares de la Inquisicion, i procediendo mis justicias, ò las Eclesiasticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los Inquisidores no los amparen, ni defiendan auiendo las dichas justicias prevenido la causa. Item, que los Inquisidores no den mandamiento conta las Vniversidades en que manden se gradue algun Dotor por Claustro, contra los estatutos, i constituciones dellas, ni se entrometan en cosas semejantes, ni en negocios de govierno, que no tocan à su ministerio. Item, que el dia que se huviere de celebrar Auto de la Fè, los Inquisidores no prohiban traer armas, pues si conviniere que no se traigan, el Virrey lo mandarà proveer assi. Item, que quando los Inquisidores fueren à alguna Iglesia à publicar el edicto de la Fè, ò à hazer otro acto de jurisdicion, se sentaràn en la Capilla mayor, en sillas, teniendo delante una alfombra, i almoadas, i los Oficiales un banco cubierto con una alfombra. Item, que los Inquisidores no precedan por censuras contra el Vi rrey en ningun caso de competencia de jurisdicion. I el Virrey no advocara ninguna causa ò delito de Familiares ò Ministros de la Inquisiciō , en que huviere ò se esperare aver cō petencia de jurisdicion, antes lo dexe à las Audiencias, i justicias ordinarias, para que con ellos los dichos Inquisidores puedan formar la dicha competencia si la huviere de aver. Item, que por escusar toda manera de competencia entre los Inquisidores, i las Audiencias Reales, i las otras mis justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los Familiares, fuera del crimen de la heregia, ò dependiente della, i que se conserve entre ellos toda buena paz, i correspondencia. Mando, que de aqui adelante, quando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el Oidor mas antiguo de mi Audiencia Real de Lima, ò de la de Mexico respectivè, se junten con el Inquisidor mas antiguo de la dicha Inquisicion, i ambos confieran, i traten sobre el negocio en que oviere la dicha competencia, i procuren de concordarlo por la via, i orden que mejor les pareciere, i no se concordando, los dichos Inquisidores nombren, i escojan tres dignidades Eclesiasticas, i de ellos el Virrey elija uno, que se junte con los dichos Inquisidores, i Oidor mas antiguos, i se guarde lo que pareciere à la mayor parte. I sino no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el Virrey vea la causa, i se guarde el parecer con quien se conformare. I porque en el Perù, quando ay Auto de la Fè siempre se ha acostumbrado, que el Virrey ha ido acompañado de la Audiencia, Ciudad, i Cavalleros, i entre en el patio de la Inquisicion donde estàn aguardando los Inquisidores, i alli toman al Virrey en medio, quando ay dos Inquisidores, i si uno solo, va el Virrey à la mano derecha, i el Inquisidor à la izquierda, i por el mesmo orden se assientan en el Auto, i acabado, buelve el Virrey con los Inquisidores hasta la Inquisicion, i dexandolos en el patio della, se và à su casa, con el mesmo acompañamiento. I mi voluntades, i mando que esta Orden se guarde de aqui adelante, assi en el Perù, como en la Nueva-España, no embargante que en la Nueva-España aya avido diferente costumbre. I porque mi voluntad es que se guarde, i cumpla lo contenido en los veinte i seis capitulos arriba escritos, os mando que en lo que os tocare los cumplais, i guardeis, i hagais guardar, i cumplir, i executar, segun, i como en ellos se contiene, i declara, i que contra el tenor i forma dellos no vais, ni passeis, ni consintais ir, ni passar en manera alguna. I à los Tribunales, i Ministros del Santo Oficio se ordena lo mesmo por el Consejo de la Santa i general Inquisicion, por los despachos que de la mesma fecha de esta se embian por aquel Consejo, para que por sus partes, i lo que les toca, assi lo cumplan puntual, i precisamente. Terneis con ellos, i procurareis que se tenga toda buena correspondencia, honrandolos, i dandolos todo el favor i ayuda que conviene, para el ministerio tan santo que exercen, que en ello serè servido. I à las Audiencias de la plata, i de san Francisco de Quito, i Chile embiareis una copia de esta cedula, para que la pongan en sus Archivos, i tengan entendido lo que se provee i ordena, i lo cumplan, i hagan cumplir en los casos que en sus distritos se ofrecieren de los expressados en ella. I podreis escusar de embiar lo mesmo à las Audiencias del Nuevo-Reino de Granada, i Tierra firme, porque por comprehenderse en el distrito de la Inquisicion, que nuevamente he mandado fundar en la Ciudad de Cartagena, se les embia la orden que han de guardar, assi de lo que les es comun de los capitulos arriba contenidos, como de lo que de nuevo con la dicha fundacion se ordena i manda, conforme à lo que ha parecido, que los unos i los otros deben guardar i cumplir, i esta, original, la hareis poner en el Archivo de essa Audiẽ cia , fecha en Lerma à 22. de Mayo de 1610. años Yo el rey. Por mā dado del Rey nuestro señor Pedro de Ledesma. " El cumplimiento de esta Real cedula, con ser tan justa, i biẽ prevenida, se fue dilatando, i sobreseyendo por muchos años, con ocasion de que en el capitulo 25. della, que trata como se han de juntar el Oidor, i Inquisidor mas antiguo à determinar las competencias de jurisdicion que en el se refieren, no se declara i señala el lugar, donde se han de juntar para esto, ni qual ha de preceder à qual en assiento, i voto, de los dos q̃ assi se juntaren. I aunque los Oidores alegaban en favor de su precedencia, la costumbre que en aquellas provincias tienen de preceder à los Inquisidores siempre que concurren en actos publicos ô privados, i algunas cedulas que assi lo declaran. Los Inquisidores no se allanaron à obedecerlas, por dezir no avian ido passadas por su Cō sejo de la Suprema i general Inquisicion, que es à quien estàn subordinados. I que este concurso tenia diferẽtes circunstancias de los demas en q̃ se alegaba costũbre de que los Oidores les precediessen. Con lo qual se quedaron los negocios en la confusion q̃ tenian, i formandose sobre qualquiera q̃ se ofrecia nuevas i afectadas cōpetencias , ninguna se resolvia, ni en ellos se daba despacho, en grave da ño de las partes que litigaban, i lo que es mas de la causa publica. Por lo qual, siendo muchas las cartas, i quexas que sobre esto se escribieron por Virreyes, Prelados, Oidores, i otras personas al Consejo Real de las Indias, se hizo por el una apretada consulta à su Magestad, con relacion de lo q̃ passaba, i de los motivos, en q̃ ambos Tribunales fundaban su precedencia, i en vista della, por cedula da da en Madrid à 19. de Noviẽ bre del año de 1618. se declarò, " Que las juntas se hiziessen en una sala delas casas Reales, i q̃ el Oidor auia de preferir i prefiriesse al Inquisidor " I esto mesmo se bolvio despues à repetir i ordenar por un capitulo de carta, q̃ se escribio à la Real Audiencia de Lima en 28. de Mayo del año de 1621. I à mi corto entender se ajustaba à las reglas de bien fundada jurisprudencia. Por que es llano, que quando estas cō petencias se forman, no se trata de causas de Fè, ni dependientes dellas, que essas privativamente se dexan siempre à los Inquisidores, sino de pleitos, i materias seculares, civiles, ò criminales, que tocan à Familiares, i Ministros de la Inquisicion, i que en efeto vienen à ser de la jurisdiciō Real, i solo se duda si esta se ha de exercer i administrar por los Oidores, ô por los Inquisidores en virtud de sus privilegios. Caso en el qual los Oidores tienen por si la jurisdicion ordinaria, troncal, i radical, i los Inquisidores la delegada, i como un ramo della, que la Magestad Real les quiso conceder cerca de las dichas personas por el favor i privilegio de las causas en que se ocupan, como consta de las constituciones de Vrbano i Clemente IV. i de todos los Dotores q̃ tratan de esta materia. h { DD. in c. ad abolendam, §. si verò, de hæ reticis Direct. Inquis. 3. p. q. 4. Vmbert. verbo Inquisitor. Simanc. tit. 7. nu. 4. Moscon. de Maiest. Eccles. lib. 1. p. 1. c. 11. in princ. } I por el consiguiente en moviẽdo se pleito sobre la declinatoria del fuero, se ha de favorecer mas, en aviendo duda, la jurisdiciō ordinaria, q̃ la delegada, i extraordinaria, la qual, en queriẽdola sacar de sus puntos, se dize i juzga odiosa, i digna de restringirse. i { Glos. in c. 1. ver. Processus de rescript. in 6. Menoch. lib. 2. præf. 16. nu. 13. & libr. 1. de arbit q. 37. nu. 14. Magon. de cis. 87. n. 3. Alvar. Valasc. cō sil . 152. n. 9. }Fuera de que quando dieramos igual duda por ambas partes, i igual la dignidad de los Inquisidores i Oidores, parece se le debia dar mejor lugar al Oidor, que va à estas juntas à defender la jurisdicion ordinaria, i la representa. Porque no me conformo bien con Alonso Narbona, k { Narbon. d. l. 20. glos. 22. per tot. }que quiere hazer, i haze indistinta, i absolutamente Eclesiastica, i Apostolica esta jurisdicion de los Inquisidores en las causas de sus familiares, siendo, como es, contraria esta dotrina à las palabras de la mesma ley recopilada que el va glossando, " Como juezes, que para ello tienẽ jurisdicion de su Magestad", i cierto, i recebido por los muchos Autores, que refiere un docto Moderno, l { D. Thom. Carlevalde iudicijs ubi sup. }que todos los Textos q̃ Narbona pondera en contrario, no se praticaron, ni pusieron en execucion en España, hasta que los Reyes Catolicos en honra i favor de la Fè, i de la Inquisicion tuvieron por bien, que esta parte de su jurisdicion Real, se pudiesse exercer por los Tribunales que mandò erigir i criar de la Inquisicion. I no obsta à la precedencia que voy fundando el dezirse en el dicho capitulo 25. " Que el Oidor mas antiguo se junte con el Inquisidor mas antiguo, " por donde parece, q̃ el Oidor ha de seguir i buscar al Inquisidor. Porque estas palabras no dan ni quitan cosa alguna del derecho que puede por otro camino pertenecer à las partes, m { L. si quando, C. de inoff. test. cum alijs. }i fue forçoso que se pusiessen assi, porq̃ la cedula en que estan se dirigiò à los mesmos Oidores. I en la q̃ de la mesma data, i nota se embiò à los Inquisidores, se dirà sin duda, Que el Inquisidor mas antiguo sejũ te con el Oidor mas antiguo. Fuera de que ay regla de derecho que nos enseña, que en cosas ò personas, que assi se juntan en alguna oracion, no se suele ni debe atender mucho el orden de la letra. n { L. quoties, §. universorũ , D. de usufr. }I q̃ aquella dicciō , Con, quando se pone entre cosas, ò personas, de las quales la una no es accessoria de la otra, las junta ambas conigual dignidad, i dexandolas en la que se tienen. o { Latè Cenedus fing. 9. n. 5 & seqq. Aug. Barbos de dictionibus, verbo Cum, Tusc. eod. verb. } Pero sin embargo de la declaracion de las cedulas referidas, i de estas razones en que pudo fundarse. Todavia los Inquisidores de Lima, i Mexico no quisieron passar por ella, dando la mesma escusa, i salida que en las passadas, de que no iba expedida por el Cōsejo Supremo de la general Inquisiciō , ni se les avia por el embiado orden q̃ la guardassen, cō que se quedò la resolucion de este punto en el estado en q̃ antes estaba, i assimesmo la de los muchos pleitos retardados q̃ della pendian. I fue necessario, q̃ el Real Cōsejo de las Indias hiziesse nueva consulta à su Magestad de los graves daños, q̃ de esto se recreciā ; suplicādo se sirviesse de proveer para ellos conveniente i oportuno remedio. Lo qual hizo, mandando se le hiziessen consultas motivadas por ambos Consejos, i aviẽdolas visto, i pōderado las razones, q̃ las Audiencias, i Inquisiciones teniā i alegaban en favor suyo, tuvo por bien de igualarlos en todo, mandando, q̃ las juntas se hiziessen en sus casas Reales, en presencia del Virrey, i q̃ precediesse en lugar i voto el q̃ fuesse mas antiguo de los dos q̃ en ella avian de concurrir, en el servicio i exercicio de su plaça i ocupacion. De lo qual se despacharon cedulas Reales por el Consejo de las Indias el año 1636. i quedò acordado, q̃ otras tales se despachassen por el de la Suprema Inquisiciō . I en este estado se hallaba este negocio, quando se imprimio el libro latino de q̃ se va formando esta nr̃ Politica. Pero parece que despues el Cō sejo de la Suprema, no tuvo por bueno el medio propuesto, i suplicò del, pidiendo que se nombrassen juezes, q̃ oidas ambas partes, i sus derechos, i alegaciones determinassen el caso en rigor de justicia por dezir tenia grā incōveniẽte q̃ processos de Inquisicion se sacassen ni viessen fuera del mismo Tribunal, i que los de las Indias estaban en costumbre de q̃ fuesse à el el Oidor mas antiguo, i alli precedido del Inquisidor q̃ lo fuesse, se determinassen las competencias. I en efeto se mandò assi, nombrandose por su Magestad dos Consejeros del de Castilla, i otros tantos del de Aragon, Inquisiciō , Italia, i Indias, entre los quales Yo fui uno de los nombrados, i finalmente se resolvio por mayor parte, q̃ el Oidor mas antiguo huviesse de ir i fuesse al Tribunal de la Inquisicion, à ver i determinar las causas de estas competencias, en el qual precediesse, i presidiesse el Inquisidor, como se dezia averse hecho por lo passado. La qual costũ bre , i lo q̃ siẽpre se ha deseado, i es justo q̃ se procure favorecer, i auto rizar todo lo que tocare à la Santa Inquisicion, moviô mucho à seguir este parecer à los graves, i doctos Ministros que intervinieron en esta junta, con que queda ya corriente la forma, que para lo de adelante se ha de tener en las Indias en determinar estas competencias. I quien quisiere saber la que se guarda en España, i que reglas se han de atender para decidirlas cō forme à derecho, podrà ver lo que escriben Simancas, Zevallos, Narbona, i otros Autores, p { Simanc. tit. 41. n 2. Zevall. de violẽt . glo. 15. num. 16. & seqq. & 2. p. q. 23. n. 9. & 10 Narb. d. l. 20. ex glos. 7. ad 20. & glos. 23. & 24. Valenz. cons. 193. n. 13. Carleval d. dispu. 2. q. 6. sect. 6. ex n. 511. ad 524. }donde tratan, que han de probar los familiares para poder gozar del fuero i privilegio de Inquisicion. En lo que convienen todos, es, en que le tienen de poder traer armas, i este dimana de otro, que les està concedido à los Inquisidores â quien sirven i assisten, que es de poder tener familia armada, para executar mejor el cargo i oficio que se les ha cometido quando convenga. Del qual privilegio tratan muchos Textos, i Autores, q { Cap. statutũ ubi glos verb. indirectè de hæret. in 6. clement. 2. §. ult. eod. Bobadill. plurimos citans lib. 2. c, 17 n. 80. & c. 15. n. 9. & 28. Narb. d. l. 20. glos. 18 n. 85. }i Salzedo, r { Salzedo in prax. c. 150. n. 26. }refiriendo, i siguiendo à Peña, le estiende à los demas Ministros, que en qualquiera ocupacion sirvieren al Santo Oficio, como son Comissarios, Cō sultores , Abogados, Notarios, Alcaides de las carceles, i otros; dando por razon, que todos estos por la de su oficio, son mal vistos, i aborrecidos de los hereges, i assi necessitan de armas para resistir las ofensas que les pretendierẽ hazer. I lo q̃ mas es, Peña, s { Peñ. ubi sup. Schol. 114. }aun añade, que se concede lo mesmo à los que escriben libros contra sectarios, porq̃ dize q̃ estos tambien deben ser tenidos por Ministros del Santo Oficio. Con quien parece se conforma el Padre Diana, t { Dian. d. tractat. 8. rosal. 31 & per tot. } juntā do otras muchas questiones en esta materia de Inquisicion i sus privilegios. Entre los quales, no quiero passar en silencio por ser tan notable el de la Bula de Paulo III. i Pio V. en que se concede â los Inquisidores, que por razon de acudir al Santo Ministerio de sus Oficios, si fueren Prebendados de algunas Iglesias Catedrales, o Colegiatas, sean tenidos por presentes i residentes en ellas, i como tales gozen, i ganen todos sus frutos, i emolumentos. Del qual privilegio tratan Rojas, Espino, i otros muchos que refiere Agustin Barbosa, i el novissimo Diana. v { Rojas de privil. Inquis. nu. 420. & sing 69 Spino in specul. test. glo. 3. in pinc. nu. 78. Barb. in remis. ad Triden. sess. 24 c. 12. de reform. Dian. ubi sup. relo. 91 pag. mihi 416. }I se guarda i pratica uniformemẽte en todas las Iglesias de España, aũ en las q̃ son de Patronazgo Real. I tal ò qual vez he oido dezir, que del mesmo gozaron en la Iglesia de Mexico los Inquisidores Bonilla, i don Alonso de Peralta, que eran Prebendados della. I en la de Lima el Inquisidor Zerezuela. Pero despues el Real Consejo de las Indias no quiso admitir que esto se continuasse en las Iglesias dellas, porque las mas aun no tienen los Prebendados suficientes para su servicio, i obligaciones, especialmẽte aviẽdose ya suprimido casi en todas un Canonicato para ayuda de pagar la costa de los salarios del Santo Oficio, como arriba lo dexo apuntado. I assi hallo una cedula dada en el Pardo à 25. de Enero del año de 1569. x { Extat 1. to. impr. pag. 56. }que habla con los oficiales Reales de Lima, i les manda, que si por ventura alguno de los Inquisidores fuere presentado à alguna Prebenda de la Iglesia della, ò à otro beneficio de aquellas partes, todo lo que esto les rẽ tare , se lo rebajen del salario que debian gozar i llevar como Inquisidores. La qual cedula es harto notable, pero pocas vezes se ha puesto en pratica, porque el Consejo va con cuidado de no presentarles à estas Prebendas. I aviendo venido à España don Bernardino de Almansa Chantre de la Iglesia de los Charcas, i obtenido una Inquisicion de Logroño, quiso â titulo della gozar la Prebenda sin residirla, i se le embiò recado por el Consejo, para que se desistiesse de essa pretension, por no abrir puerta à las consequencias, i que en cosas mayores se tendria cuenta con su persona, i assi lo hizo, i à el se le cumplio bien, i plenamente lo prometido, pues fue promovido à los Arçobispados de Santo Domingo, i Nuevo Reino de Granada, donde muriò, dexando raro exemplo de sus virtudes. Vltimamente quiero dar fin à este capitulo con advertir, que si algun herege ò judaizante, que ha cometido estos delitos en Espa ña, se passare, como muchos lo hazen de ordinario, à las Indias, podrà ser en ellas presso, i juzgado, i castigado por los Inquisidores q̃ alli residen, sin necessidad de remitirle al lugar de su origen ò domicilio, ò adonde cometiò el delito. Por ser excepcion especial de este, que donde quiera que fuere presso el que le ha cometido, alli pueda ser castigado, porque en todas partes se halla el Tribunal de Dios, q̃ es el gravamente ofendido, como por argumento de algunos Textos lo advirtieron i ense ñaron Cino, Ioan Andres, Filipo Franco, i otros que refieren Due ñas i Rojas. y { Cin. in l. 1. in fin. Cod de summ. Trinit. gloss. Ioann. Andr. & Francus per text. ibi in cap. ut commissi, de hæretic. lib. 6. Dueñas reg. 378 in fin Rojas de hæret. sing 153. } Cuya dotrina aun serà mas cierta i segura, si se averiguare, q̃ estos tales fugitiuos van perseverando i continuando los mesmos delitos de hereges ò judaiçantes, por que entonces cada dia son vistos cometerlos de nuevo, i por el consiguiente por esta razon surten el fuero donde son aprehendidos. Como acontece en el ladron q̃ va huyendo, llevando consigo la cosa hurtada, el qual dize Paulo de Castro, i otros, z { Castrens. in l. 5. §. 1. D de condict. furt. Boer. decisio. 218. numer. 2. Capic. decis. 104. Dueñas ubi sup. nu. 5. Socin. Vivius, & alij ap Villalobos in cō mun opin. verbo Reus, nu. 65. }que le siguen, que por esta causa de que va repitiendo i continuando el delito, no debe ser remitido al lugar adonde la hurtò. Cuya opinion tiene por muy probable un docto Moderno, a { D. Ioan. Balboa in cap. fin. de foro competent. art. 3. n. 167. }aunque la contraria es comunmente mas recebida. I de estas dotrinas me vali estos dias, siendo consultado, si se podrian embargar i confiscar los bienes de algun delinquente notorio destos, por el Tribunal de la Inquisicion en cuyo distrito se hallassen, aunque el tuviesse su origẽ ò domicilio en otras partes remotas, i en ellas huviesse cometido el delito contra la Fè de que era acu sado, i sin necessidad de remitirlos à los Inquisidores de ellas. Porque supuesto que contra la persona se puede proceder dondequiera que se hallare, como va referido, biẽ se puede intentar i sustentar, que lo mesmo se pratique en quanto à los bienes, segun lo q̃ del argumento de uno à otro junta Everardo. b { Everard. in topicis legal. loco 1. }Especialmente, siẽ do , como es, cierto, que estos cayeron en comisso desde el dia que se cometiò el delito, por lo qual puede el Fisco de la Inquisicion adonde se hallan, poner cobro en ellos, i contra ellos mesmos formar su processo, i pronunciar sentencia declaratoria, de que estàn perdidos i confiscados, como se suele hazer i haze cada dia en los bienes i haziendas que llaman de contravando. c { L. Imperatores, cum similibus, D. de publ & vectigal. cum alijs latè adductis à Massonio in tract. de contravand. cap. 1 & dicam infr. lib. 6. cap. } Fuera de que en estos delitos es especial, que se cumple con citar al delatado, i culpado en ellos, i si contumazmente estuviere ausente, puede ser declarado, i condenado por herege, sin otra probança, como lo prueban algunos Textos, i muchos Autores, d { Cap. cum cō tumacia 7. de hæret. in 6. Archid. in d. c. ut commissi, n. 3. & plures alij apud Simanc. tit. 2. Rubr. de absente, ex n. 1. Decianum, d. libr. 5. c. 20. nu. 19. Galganet. de iure public. tit. 111. n. 54. & Me, d. c. 24. n. 85. }que tratan largamente de la forma de proceder, i processar en tales causas contra ausentes, i en rebeldia. CAP. XXV. De la Bula de la Santa Cruzada, i su Predicacion, i modo de expedicion en las Indias. I de los Comissarios subdelegados, que para esto se nombran, i su autoridad, i jurisdicion. I de las demas Bulas, i Breves Apostolicos, que passan à ellas, i quando, i como deben ser admitidos, i executados. ALa mesma classe de cosas, i Tribunales Eclesiasticos de que vamos tratando, pertenece la Predicacion, i expedicion de la Bula de la Santa Cruzada en estas partes de las Indias, i los juzgados de los Comissarios subdelegados, que conocen privativamente de todos los negocios i causas que à ella tocan, ò della resultan, i assi tengo por conveniente dezir algo de esto con brevedad. I es de saber, que aunque se mā dò quitar i castigar en los Reinos de España, i en otros, con tan justa razon, el abuso de unos que llamaban Questores, que por ellos se difundian, ò esparcian, predicando i publicando à los pueblos varias indulgencias, para sacarles cō esto mayores limosnas, como lo refieren los Textos, i Autores que dello tratan. a { Cap. cum ex eo, de pœnit. & remiss. Clement. abusionibus, eod. titul. Trident. sess. 5. de reformat. cap. 2. & sess. 21. cap. 9. & sess. 25. ad fin. in decret. de Indulg l. 1. & ult. & per totum, lib 1. tit. 9. Recopil. cum alijs Azeved. & Perez ibid. Navarr. cons. 33. sub titul. d pœnit. Barbosam in collect. ad d. cap. 9 & Me, omnino videndum, 2. tom libro 3 c. 25. ex n. 2. ad 6. }El qual abuso tambien se avia ya estendido à las Indias, segun parece por algunas cedulas que para reformar le se despacharon por los años de 1571. i de 1582. que se podràn leer en el quarto tomo de las impressas, b { Sched. 4. tomo impr. pag. 267. & 327. }i mas estrechamente por un capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, su fecha en el Pardo à dos de Deziembre del año de 1609. No por esso fueron vistas condenarse, ni ningun Catolico tendrà por dignas de que se reprueben, i condenen las indulgencias, i otras gracias espirituales, que con licencia, i beneplacito de la Sede Apostolica, se publicaren à los pueblos en forma i tiempo debido, por los Ordinarios de los lugares, ni tampoco las limosnas, i subsidios de caridad, que los fieles ofrecieren piadosa, i voluntariamente para alcanzar i conseguir estos celestiales tesoros de la Iglesia, como expressamente lo decide el Santo Concilio Tridentino, i una ley de nuestras Partidas, i muchos Autores, c { Trid. d. sess. 21. c. 9. l. 21. titul. 18 p. 3. ubi Gregor. Lop. Auctores omnes sup. citati, & alij ap. Cened. incollect. ad sextum. c. 9 Iul Labor. de Indulg. 2. p. c. 13. Barbos. in pastor. 3. p. allegat. 109 Zerola in praxi 1. p. verb. Quæstores, Aviles in cap 51. prætor. & Aven. ibid. lib. 2. c. 30. }que con gran particularidad refieren los modos i formas que los Sumos Pontifices suelen tener en conceder estas gracias, i nuestros Reyes en permitir, q̃ en virtud de sus letras, i cōcessiones Apostolicas, andẽ Questores en sus Reinos, para pedir, i recoger las limosnas q̃ se dierẽ por cōseguirlas . I à este caso mira, i pertenece la concession i predicacion de la Bula, que llamamos de la Santa Cruzada, i de las muchas, i grandes indulgencias, gracias, i dispensaciones, que en ella se contienen. La qual los Sumos Pontifices concedieron à nuestros Pios i Catolicos Reyes de España, desde el tiempo de Iulio II. de Felice recordaciō el año de 1509. para que se pudiessen valer i aprovechar de las limosnas, que voluntariamente les diessen i ofreciessen, los que quisiessẽ usar i gozar de las dichas gracias i indulgencias, en defensa de nuestra Santa Fè Catolica, i su mayor exaltacion i dilatacion. I assi refiere à Zerola, d { Zerola ubi sup. }que la Sagrada Congregacion de Cardenales declarô, que la prohibicion de Questores del Tridentino, se debia entender, i entẽdia de los malos, i q̃ se introducian engañosamẽ te en esto, por sola invencion, i autoridad suya, por su proprio interes, pero no de los que piden tales limosnas con autoridad Apostolica, i para erogarlas en los pios usos â que estàn aplicadas, con que esto se cometa à personas de buena opinion, i en publicar estas indulgencias, i pedir i recoger las limosnas dellas, se abstengan de todas supersticiones, i ilicitas extorsiones, i sugestiones, procediendo con la debida sinceridad i modestia que se requiere. Porque aunque las Indulgencias no se han de ordenar principalmente al interes, i ganancia, sino à la piedad i aprovechamiento espiritual de las Almas, como santamente se nos enseña en el Tridẽ tino , e { Trid. d. c. 9. in fine. }bien pueden tener algun respeto à cosas temporales, como essas se enderecen à Santos, loables, i piadosos fines, i intentos, como lo advierte bien Silvestro en su suma, f { Sylvestr. in sum. verb. Indulgentia, q 6 }i hablando individualmente de la Bula de la Santa Cruzada el Padre Fray Manuel Rodriguez, que tratò de explicarla latissimamente. g { Emanuel. in explicat. Bull. Cruciat. §. 1. dub. ult. } Sobre la qual, i sus gracias i indulgencias assi para vivos, como parra difuntos, i de las dispensa ciones, absoluciones, i composiciones que se pueden i suelen hazer en virtud della, demas de Fr. Manuel han escrito copiosos tratidos, i movido muchas i praticables questiones Antonio Gomez, Alonso Cartillo, Iuan Gil Trulenque, Soto, Navarro, Iulio Laborio, i otros Autores que cita Agustin Barbosa. h { Barb. in collect. ad Trid. d. sess. 25. sup. decret. de indulg. }Parladorio en su sesquicenturia, donde disputa si la Bula de la Cruzada i las gracias i privilegios que por ella se conceden, se han de interpretar larga ò estrechamente? I con mas extension que todos el docto i venerable Varon don Alonso Perez de Lara, en el compendio que escribiò i intitulò de las tres gracias, i { Perez de Lara in hoc compend. per tot. precipuè ex pagin. 9. & pag. 24. 28. & 32. I aora està escribiendo sobre la mesma Bula, el docto Padre Andres Mendo de la Compañia de Iesus, cuyo trabajo si se acaba como està comẽ çado no avrà mas que desear en esta materia. } donde haze un Catalogo de todas las que por esta Bula se conceden, i de todos los Sumos Pontifices que la han concedido, i prorogado, desde Iulio II. el año de 1509. hasta Paulo V. el de 1605. I en la plana 21. dize, que se llamò de Cruzada, porque en ella se dize, que los que se huvieren de ocupar en su predicacion, se han de poner la señal de la Santa Cruz de Ierusalen en el pecho, la qual tambien se pone i imprime en las mesmas Bulas. Pero Yo pienso q̃ en darla este nombre se tuvo mas respeto i atencion a la expediciō que el año de 1094. en tiempo del Papa Vrbano II. (segun la mas verdadera opiniō ), se hizo para recobrar la casa Santa, la qual se llamò Cruzada, porque todos los que fueron à ella, se pusieron una Cruz colorada en el ombro derecho, de q̃ haze relacion Gonçalo de Illescas en su historia Pontifical, k { Illescas in Pontif. 1. p. li. 6. c. 15. pagin. 434. & seqq. }i Fray Domingo de Soto, l { Soto in 4. distin. 21. q. 1. artic. 2. }que junta otras cosas del origen i antiguedad destas Bulas llamadas de Cruzada. Al qual Yo añado una buena ley de Partida, m { d. l. 21. tit. 18 part. 3. }que da à entender aver sido muy antigua esta cō cession en nuestros Reinos de España, i con el mesmo nombre de Cruzada. Porque aviendo tratado de los Questores, q̃ en ellos podian pedir limosnas con licencia Real, i la forma en que se da ban estas licencias, luego añade, " Que si por ventura, por Cruzada, ò por otra causa, ò otra razon toviere ante defendido que aquella peticion non ande, debe dezir en la carta que por aquella razon non se embargue. " Donde Gregorio Lopez su glossador, dize, "que se note aquella ley para la Cruzada, que ya muy de antiguo se concede à los Reyes de España." I era muy usado hazer mandas para la Cruzada, que era entō ces la conquista de Ierusalen, como parece por el testamento del Adelantado mayor de Leon don Pedro Suarez de Quiñones, en q̃ manda para ellas cien maravedis. Lo qual assi entendido i supuesto, es aora de saber, que conquistadas i pobladas las Indias, se estendiò à ellas esta concession i predicacion por la union de sus Reinos i provincias con las de España por Breve de Gregorio XIII. de Felice recordacion. I como fuesse tā considerable el repartimiento de Bulas que en ellas se hazia entre Españoles, Indios, i Negros que las habitan, i la cantidad de las limosnas, que à este titulo se juntaban, pareciò necessario, que se diesse forma en las mesmas provincias, para que esta expedicion se pudiesse hazer mas santa i acomodadamente. I despues de varios medios i arbitrios que se propusieron, se vino à resolver, que el Comissario general, que en la Corte de España es delegado del Sumo Pontifice para lo que à ella toca, i privativamente en su nombre, i por su autoridad Apostolica tiene, i exerce jurisdicion para todos los negocios, que la conciernen, juntamente con los peritissimos Consejeros que le assisten, como assessores, entre sacados de todos los otros Consejos, subdelegasse esta propria jurisdicion à un Comissario general, que residiesse en la ciudad de Lima Metropoli del Perù, i à otro, que residiesse en la de Mexico, que lo es de la Nueva-España, i semejantemente â otros en las ciudades de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada, Cartagena, Guatemala, Santo Do mingo, i Manila en las Filipinas, i que estos Comissarios subdelegados, tuviessen, ò hiziessen en estos lugares sus Tribunales, que donde ay Audiencia Real, constassen del Oidor mas antiguo, i del Fiscal de lo civil, i de un Contador, i un Secretario, i otros ministros necessarios, à los quales se les señalò salario competente, i se les subordinaron otros Comissarios menores, i particulares, que se fueron nombrando en otras provincias i ciudades, que constituyen cabeça de partido. I todos estos, cada uno en el suyo, ponen el cuidado possible en la predicacion, i publicacion de las Bulas, i nombran Tesoreros en cuyo poder entren los dineros q̃ se recogen de sus limosnas, hasta que cada año se embiar à España en las Flotas i armadas, hecha la cuenta de la cantidad que de cada Provincia ha procedido, que algunas vezes suele llegar à seiscientos, i à ochocientos mil ducados. I en la predicacion i publicaciō , el modo que se tiene es el mesmo que en España, excepto que no se haze, ni repite cada año, sino de dos en dos, por la gran distancia de los lugares, i por estos mesmos dos años duran las gracias de las Bulas, por concession i declaraciō de Gregorio XIII. dada en cinco de Setiembre del año de 1578. I la limosna dellas, por las que toman Indios, i Negros, i qualesquier personas, que sirven à otras, està tassada en dos reales de plata, en los demas Españoles en ocho, i en los que tienen algun cargo, i oficio Real, ò Indios en Encomienda, en diez i seis. I aunque ha avido muchos que muchas vezes han dado avisos ò arbitrios, de que la publicacion se haga cada año, como en España, i oy quando se escribe esto, ay quien insista i trate dello apretadamente, por dezir que con esso se aumẽ tarà al doblo la renta de estas limosnas, de que se necessita tanto en el tiempo que corre, i de ello trata en particular una cedula dada en Madrid à seis de Março del año de 1618. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, todavia no se ha hecho mudança en esto, por muchas, i muy graves razones que se ofrecen en contrario, las quales dificultan, i aun impossibilitan la publicacion de cada año en provincias tan remotas, i dilatadas, donde, aun en dos, casi es impossible, que se acaben de llevar i repartir las Bulas, cuya renta, aun dizen los que bien entienden de esta materia, que en lugar de aumentarse, se vendria à disminuir considerablemente por este medio. I antes està recebido i assentado, que si por algunos accidẽ tes , aun cada dos años no se pudiere hazer la predicacion i publicacion, pueden todos los fieles usar de las gracias i privilegios de las Bulas antiguas, porque todo este tiempo que ay entre una i otra predicacion, sea el que fuere, se juzga ser del bienio, como en semejante caso, hablando del año de España lo resuelve el Padre Enriquez, n { Enriq. in sǔ ma lib. 7. de indulg. c. 20. } afirmando que assi lo respondierō doctissimos Varones de Salamanca, siẽdo consultados sobre este pũ to , i lo mesmo siente i sigue Fray Manuel Rodriguez, Antonio Gomez, i otros de los Autores que dexo citados. I los Comissarios generales q̃ he dicho, conocen de las apelaciones que se les llevan i defieren de los otros Comissarios menores, i de las sentencias que ellos dan, se apela para el supremo Consejo de Cruzada. I el tenor de las comissiones, titulos, i instrucciones, i de otras cedulas, que se suelẽ despachar à unos i otros, i para los Virreyes, Presidentes, Governadores, i otras justicias, en orden à q̃ ayuden à los Comissarios quando fuere necessario, i les traten con la decencia i cortesia que se debe à su cargo, i les den el auxilio Real, quando se le pidieren, se podrà ver en el Compendio que he dicho de don Alonso Perez de Lara, donde pone todo esto con gran diligencia à la letra. I entre las cedulas de las Indias tenemos muchas, que conciernen à esta materia, o { Extant i. tomo impress. pagi. 234. & seqq. }i dizen, como Gregorio XIII. estendiò à las provincias dellas las gracias de la Bula de la Cruzada. I el orden q̃ se ha de tener en recebirla, i predicarla, i que no se permita, que los oficiales della lleven excessivos derechos. I despues de estas cedulas se despacharon otras en 26. de Iunio, i 22. de Deziembre del año de 1578. i en 22. de Deziembre del de 1587. i 20. de Iunio del de 1606. que mandan sea privativa la jurisdicion de estos Comissarios generales subdelegados de las Indias, i que las Reales Audiencias, ni por via de fuerça, ni en otro modo alguno se entrometan en los negocios que à ella pertenecieren, i que se guarden las leyes que cerca de esto disponen para los Reinos de Castilla en la nueva Recopilacion de las leyes della. p { Lib. 1. tit. 10 novæ Recopil. } I en otra cedula general dada en San Lorenço à 16. de Mayo del año de 1609. se declara el modo, i forma que han de tener i guardar los dichos Comissarios generales en conocer i proceder en estas causas, de la qual tengo hecha ley particular para la Recopilaciō de las delas Indias, en q̃ he trabajado tāto , i està ya para imprimirse, pero por si esto no se pusiere tan presto en execucion, me ha parecido insertarla aqui, porque es la llave de quanto he dicho, i puedo dezir en este capitulo, i dize assi: " Por quanto para la buena administracion de la Bula de la Santa Cruzada, que se predica, i publica en las provincias de las nuestras Indias Orientales, i Occidentales, ha parecido convenir, que en los lugares principales aya un Tribunal formado para que en el nuestros subditos i vassallos tengan mejor, i mas conmodo, i cercano recurso para acudir en apelacion con las causas que oviere, i se sentenciaren por los juezes subdelegados particulares de aquel distrito, i jurisdicion. Mandamos erigir i fundar, i quese funden i erijan los dichos Tribunales enlas partes, i lugares donde huviere Audiencia Real, i que sean, i se formen de la persona a quien el Comissario general de la dicha Cruzada eligiere, i nombrare por subdelegado general para el dicho efeto; i del Oidor que fuere mas antiguo en la dicha Audiencia, i en su ausencia ò impedimento del siguiente en grado; i haga oficio de Fiscal, el que lo fuere en la dicha Audiẽcia , i adonde huviere dos, como en las ciudades de Mexico, i los Reyes, el de lo civil, excepto si por Nos otra cosa no se proveyere, i declarare. I por la misma forma sea Contador de los mismos Tribunales el mas antiguo de los oficiales Reales, que en el dicho lugar residieren, i por su ausencia è impedimento el siguiente, excepto en las dichas Ciudades de Mexico i los Reyes, donde al presente tenemos nōbrados Cōtadores particulares. I en los dichos Tribunales, i por los dichos subdelegado general, i Oidor, se veràn, sentenciaràn, i determinaràn todos los pleitos, negocios, i causas, que huviere en sus distritos, i partidos, assi en lo tocante a la administracion, i cobranza de la dicha cruzada, como los que fueren entre partes, i ante ellos ocurrieren de los otros subdelegados particulares de su distrito en grado de apelacion, dando su voto, i parecer consultivo, i decisivo, i senalando los autos judiciales, i extrajudiciales, i demas despachos que hizieren tocantes en la dicha Cruzada, conforme a derecho, i a lo q̃ està ordenado, por cedulas, instrucciones, i otros despachos del dicho Comissario general, dados para la administracion de la dicha Cruzada, i govierno de la justicia, i lo dispuesto por leyes, i pragmaticas de las dichas provincias, como juez diputado para ello, con el di cho subdelegado general, guardado en el votar, i señalar de los dichos despachos las ordenes que estàn insertas en la Nueva Recopilacion de la leyes, titulo 10. libro 1. I aviendo entre el dicho subdelegado general, i Assessor discordia en el votar de las causas, por no se conformar, mandamos lo cōsulte , i comunique el dicho Subdelegado general con el Governador, Presidente, ò Oidor, que hiziere oficio de Presidente de la tal Audiencia, para que nombren otro Oidor, que assista à los dichos negocios, no se conformando, i hagan sentencia, otorgando à las partes las apelaciones que ante ellos interpusieren, para ante el dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, i no para ante otro Tribunal, ni juez alguno, sin que por via de fuerza, ni por otro algun modo, se puedan llevar, ni lleven las dichas causas à las dichas Audiencias Reales, ni introducirse, ni se introduzgā en ellas en manera alguna, porq̃ en quanto à esto las inhibimos. I que el dicho Fiscal assista assimesmo à todo lo que fuere necessario en el dicho Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado, i Assessor, i Ministros dèl, acudiendo à la defensa de los pleitos, i causas tocantes, à ella, en todos los casos, i cosas que se ofrecieren, haziendo en ellos las demandas, pedimentos, i demas diligencias que sean necessarias, que para ello le damos poder cumplido, i segun le tiene para los de la dicha nuestra Audiencia Real. I que assimesmo el dicho oficial Real, que ha de servir de Contador, use, i exerza el dicho oficio el en dicho Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado general, Assessor, i Ministros del, à los quales, por razō de los dichos oficios, se les guardaràn las preeminencias, prerrogativas, è inmunidades, que deben aver por respeto de la dicha Cruzada. I todos juntos, i cada uno por su parte, tendràn particular cuidado, que lo que procediere de la dicha Cruzada, i composiciones, se traiga, ponga, i recoja en las caxas Reales de su distrito, i que con la demas plata nuestra, que viniere a estos Reinos, se embie por cuenta à parte en las Flotas, i navios que vinieren à ellos, dirigido, i consignado à Nos, i al dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, cō relacion distinta, i particular de lo que viniere, i de que años, assiẽ tos , i predicaciones fuere, i lo que se restare debiendo, i el estado en que queda la cobranza, i seguridad della. I que los Subdelegados generales, i Contadores de la dicha Cruzada, tengan cada uno de por si, en sudistrito, su libro del dinero que procediere della, para que en todo aya la cuenta, i razon que conviene. I que todos, è qualesquier juezes, justicias, Alguaciles, i Alcaides de las carceles, i otras qualesquier personas, cumplan, i guarden, i hagan guardar, cumplir, i executar las sentencias, mandamientos, i autos, q̃ por los dichos Tribunales se dieren, i despacharen; i nadie sea osado de hazer lo contrario so pena de la nuestra merced, i de docientos pesos de plata ensayada para nuestra Camara, porque assi es nuestra voluntad, &c. " La qual pratica refiere, i tambien la reduxo à breve compendio Perez de Lara, q { Perez de Lara ubi sup. pagin. 20. }diziendo: " En el Perù, i Nueva-España ay Comissarios generales Subdelegados en las partes que ay Audienciae Reales, à los quales se apela de los Subdelegados de los distritos de las Audiencias, i de estos Comissarios Subdelegados se apela al Comissario ge neral, i Consejo de Cruzada. " I en quanto à la prohibicion, de que las Reales Audiencias, aũ que sea por via de fuerça, no se entrometan en estas causas, se conforma con lo que se guarda en Castilla, Portugal, i otros Reinos en que corre la mesma Cruzada, como se podrà ver por lo que escriben Bobadilla, Zevallos, Gaspar Rodriguez, i Gabriel Pereira. r { Bobad. in Polit. lib. 2. c. 16. nu. 90. Zevall. de violen. 1. p. glos. 15. n. 19. Rodrig. de annu. redit. lib. 1. c. 17. nu. 75. Gab. Pereir. de manu Reg. lib. 1. tit. 9. §. 12. c. 8. n. 2. & 3. } El qual añade i assienta por cosa llana, que pueden estos Comissarios Subdelegados proceder contra los que impiden à sus Ministros, ò no les guardan sus privilegios, aunque sean de los que les estàn concedidos por el Rey, ò Principe secular en favor de la Sā ta Cruzada, i de su mejor expedicion. Pero no admite este Autor, que en este caso puedan proceder con penas de excomunion, i otras censuras Eclesiasticas, contra los que no se los guardaren, i dize que assi se decidiò en el Consejo de Portugal, motivandolo, con que los puntos, i modos de proceder de cada jurisdicion, se han de contener, i ajustar dentro de los terminos della. s { L. fin. D. de iurisd. omn. iud. cum ibi notatis. } Lo qual es muy digno de notar, contra lo que escribe Narbona hablando de la jurisdicion de los Inquisidores, i defendiendo, que pueden en defensa de sus privilegios, i aun de las causas de sus Familiares, usar, i valerse, no solo de la jurisdicion Real, que por nuestros Reyes les està concedida, sino tā bien de la espiritual, que tienen delegada del Sumo Pontifice, i por el consiguiente de la excomunion, quando les pareciere. Aunque este Autor da por razon en los Inquisidores, que sin la jurisdicion Real, que se les diò por los Reyes Catolicos, tenian ya en dichos casos la que les bastaba, concedida por la Sede Apostolica por razon de su oficio, i favor de la Religion contra los seculares, la qual razon no se halla en los Comissarios de la Cruzada, i assi no pueden usar de censuras en lo q̃ tocare à lo tẽ poral sus cargos. Como ni el Obispo quando en algunas ciuda des ò villas de su Obispado tiene ambas jurisdiciones, segun la dotrina de Covarruvias, i otros muchos Autores, t { Covarru. in pract. c. 36. n 6. & plur. alij ap. Bobad. in polit. lib. 2. c. 17. n. 196. Cultel. in patroc. pro Reg. iurisd. 1. p. n. 171. Borre. de Magist. lib. 1. cap. 9. & de dræst. Reg. Cathol. c. 72. n. 2. & Me, d. c. 25. n. 31. & 32. }que citan Bobadilla, Camilo Borrelo, i Don Mario Cultelo. I la que en otras partes dexo tocada, de que quando en una persona concurren dos titulos, oficios, dignidades, ò jurisdiciones, cada una ha de contenerse en sus terminos, i juzgarse segun la calidad de la causa porque se exerce. u { Pater Meus Latiss. 1. tom. lib. 2. c. 21. nu. 3. & d. c. 25. n. 33. & noviss. D. Valen. cōs . 157. n. 81. vol. 2. } I si sucediere, que sobre estos, ò otros puntos, se ofrezca alguna competencia de jurisdicion entre los Comissarios Subdelegados, i otros Tribunales Eclesiasticos, ò Seculares de las Indias, està declarado, i mandado por cedula dada en Madrid à 20. de Iulio del año de 1609. que el Virrey componga estas diferencias, usando para remediarlas, de los poderes que tiene. I despues por otra del año de 1636. se diò nueva forma, mandando que se junten otros dos conjudices, uno Eclesiastico, i otro seglar con el Subdelegado, i se estè por lo que votare, i resolviere la mayor parte. i si todavia estuvieren discordes; entre el Virrey, ò Governador à conocer de la causa, i haga sentencia el parecer à que se arrimare. Tambien se han ofrecido dudas, cerca de la precedencia, i lugares de estos Subdelegados generales, pero por cedula de 17. de Febrero del año de 1609. se declarò; " Que en la publicacion de la Cruzada solo el Virrey preceda al Comissario Subdelegado. I que escusandose el Virrey, ò aunque estè ausente, como el govierno estè à su cargo, el Comissario preceda à todos los Oidores. Pero governando la Audiencia, le prefiera el Oidor mas antiguo. I que despues de los de la Audiencia, se siente el Contador de la Cruzada aquel dia, i el Tesorero entre los Alcaldes ordinarios. " I esto es lo que se pratica en Lima, i van algunos Oidores, i Alcaldes à casa del Comissario à acompañarle en la processiō , i traerle à la Iglesia, i el Virrey, i los demas le es peran en ella, i se le dà assiento en primer lugar en la hilera de los Oidores, i en silla igual de las que les ponen à ellos. Pero aviendose vendido de proximo el oficio de Contador de este Tribunal en la mesma ciudad, se le concediò entre otros privilegios, que tambien este dia precediesse en lugar à los dos Fiscales, de que ellos reclamaron representando su sentimiento en el Supremo Consejo de las Indias. Porque aunque por otras cedulas està mandado, que en el Tribunal, que se forma en casa del Subdelegado, preceda el Contador al Fiscal, esso es porque alli tiene voto, i està como juez, pero no debio estenderse à que les preceda en processiones, i assientos de Iglesia, ni ponerse en execucion la cedula que ha ordenado lo contrario, en innovacion de lo que tenia dispuesto la del año de 1609. que he referido, porque se despachò sin oirles, i solo por el Consejo de la Santa Cruzada, sin passarse por el de Indias, en el qual pende todavia, segun entiendo, la determinacion deste punto, i assi no quiero dezir en èl lo que siento. Contentandome con añadir, q̃ estos Comissarios Subdelegados, assi generales, como particulares, suelen de ordinario ser Prbendados de las Iglesias Catedrales de las ciudades donde residen, i han pretendido, que en ellas les tengan por presentes, aunque no sirvā , ni residan, por dezir que se ocupan en el dicho ministerio, i que à los Inquisidores se les dà por razon del suyo este privilegio, como lo tengo dicho en el capitulo antecedente. Pero sin embargo se les ha denegado por cedula dada en Madrid à 17. de Março, i 27. de Abril del año de 1619. en la qual se manda, que no ganen sino residieren, i que sus Prelados les obliguen à que residan, con las penas i multas que conviniere. Tambien han intentado, por estender su jurisdicion, reduzir à su oficio, administracion, i jurisdiciō el ganado mostrẽco , i qualesquier otros bienes perdidos, ò vacātes , cuyo dueño no se sabe, q̃ tambien comunmente se llaman Bienes de Mostrenco. I los de todos los que en las Indias mueren ab intestato, ò por lo menos el quinto dellos. Lo qual assimesmo les està cō mucha razon denegado, i aun inhibido, por unas cedulas antiguas de 14. de Enero del año de 1536. i 14. de Febrero de 1540. renovadas por otra de 19. de Iulio del de 1614. I en otra dada en Lerma à 28. de Otubre del año de 1602. se mā da recoger, i embiar originalmente al Real Consejo de las Indias, una Paulina, que los Religiosos de nuestra Señora de la Merced impetraron del Nuncio Apostolico, para que en las Indias se les manifestassen i aplicassen à ellos solos estos bienes, en virtud de sus privilegios, i para Redenciō de cautivos. I da por razon la cedula, q̃ esto es contra derecho, i leyes, i cedulas Reales, " Conforme à las quales, todos los dichos Mostrencos, i bienes, pertenecen à mi Camara i Fisco. " En prueba de lo qual tenemos muchos Textos i Autores que los dan, i declaran por Regalias, x { L. vacantia, & per tot. C. de bon. vacan. l. pen. C. de petit. bon. subl. l. 10. tit. 10. li. 1. l. 7 & 8. tit. 13. lib. 6. Reco. ubi Azeved. & latè Sixtinus de Regal. lib. 2. ca. 9. Bocer. eod. tract. c. 3. nu. 26. & seqq. DD. omnes per text. ibi in ca. 1. quæ sint Regalia in feudis. }i assi se deben recoger, cobrar, i administrar por los Oficiales Reales, i no pertenecen à otro que al Fisco, sino mostrare privilegio especial por donde parezca se la han concedido, como en España le tienen en algunas partes los Religiosos de la Merced, i de la Trinidad, para la dicha Redencion de cautivos. I el Concejo que llaman de la Mesta, por las Reses Mostrencas aplicadas. Dedonde ha resultado, segun opinion de Antonio de Lebrixa, y { Nebriss. in diction. verb. Mostren cos. } el llamar Mostrencos à estos bienes, aviendolos de llamar Mestengos, por quanto el ganado sin due ño pertenece à la Mesta, i sus leyes disponen del. Aunque don Sebastian de Covarruvias, z { Covar. in Tesaur. linguæ Castell. verb. Mostramos. }es de parecer, que se llaman Mostrencos, del verbo Mostrando, porque dondequiera que se hallan, se hā de mostrar, i manifestar luego, i pregonarlos publicamente, para que se busque su dueño. El qual sino pareciere dentro de año, i dia, quedan por del Rei, i se aplican, i adjudican à su Fisco, i Camara Real, como se dize en las leyes que dexo citadas. I no obsta à lo referido, el dezir que en España el Comissario general, i Consejo de Cruzada, recogen, i administran estos bienes Mostrencos, i ab intestatos, i conocen, i juzgan de las causas dellos, porque esso procede por leyes, comissiones, i instrucciones particulares, que se lo han concedido. Las quales refiere Perez de Lara, a { Perez de Lara d. compendio de las tres gracias, 1. p. pag. 279. & sequentib. }pero en las Indias no ay tal concession, sino la contraria, como se ha visto. I de esto me aprovechè en una junta en que intervine por mandado de su Magestad, sobre si à un don Tomas de Vivanco, se le avia de hazer bueno un oficio de Notario mayor del Tribunal de la Cruzada de Lima, que por el Consejo della en esta Corte se le avia vendido, con expressa condicion, de q̃ ante el avian de passar todas las causas de Mostrencos, i ab intestato, porque adverti los muchos i grandes inconvenientes que de esto se recrecian, i las leyes, i cedulas Reales que se quebrantaban, i los juzgados i oficiales de bienes de difuntos de Lima, i otros Tribunales que en ello eran prejudicados, i que si al de la Cruzada de alli no le competia este conocimiento, no se hallaba razon, ni camino que las causas tocantes à el se diessen à su Notario. I que el aversele concedido fue, suponiendo, que allà se usaba i praticaba lo que en el Consejo de la Cruzada. En fuerça de lo qual, despues de averse varias vezes ventilado este punto, se resolviò, declarò, i executoriò, que no passasse adelante en quanto à esto el dicho cōtrato . I esto es lo q̃ se me ofrece q̃ dezir i advertir de la Bula de la santa Cruzada en las Indias. Pero porque suelen passar i passan de ordinario à ellas otras Bulas de los Sumos Pontifice, tengo por conveniente tocar tambien algo de su materia. I entro suponiendo, que si en los Reinos de España, i en otros, està recebido en pratica, que todas las Bulas que pudieren prejudicar à los derechos i Patronazgos Reales, se presenten i passen por sus Consejos, antes que se executen, i si se hallare que prejudican, se recojan i retengan para suplicar dellas al mesmo Pontifice que las concedio con el respeto debido, i que se digne de revocarlas informado mejor de las causas i circunstancias del negocio, como consta de las leyes, razones, i Autores que en prueba della, i de su justificacion juntan Covarruvias, Bobadilla, Cenedo, i otros infinitos, que refiere el docto Moderno don Francisco Salgado, i de un tratado particular que de esto trata, i se hallarà inserto entre las ordenanças de Granada. b { L. 14. l 1. tit. 6. lib. 1. Reco. ubi Abeved. Cova. in pract. c. 35. & 36. Bobad. lib. 2. c. 18 n. 102. & 208. Cene. in coll. 56. ad Decretal. & in q. Canonic. 45. latè D. Salgad. in tract. de supplic. ad Sanct. & alter tract. inter ord. Granat. fol. 7. & fol. 90. & Ego. d. c. 25. n. 45. }Con mayor razon se podrà observar, i praticar lo mesmo en las Indias, donde podria ser mayor el daño, por la gran distancia, i dilacion del remedio, i por el grande, i entablado derecho de Patronazgo en todo lo Eclesiastico dellas por concession de la Sede Apostolica, de que escribi largo en otros capitulos. c { Sup. hoc II. c. 2. & 3. } I assi hallo que està prevenido, i ordenado por muchas cedulas Reales, que no se consientan publicar ni executar en las Indias Bulas algunas, sin que primero se ayan visto, i examinado en el Consejo, para que si acaso contuvieren algo, que repugne al dicho Patronazgo, ò pueda turbar el quieto, i pacifico estado de las cosas dellas en lo espiritual, ò lo temporal, se haga la retencion, i interponga la suplicacion que he referido. Las quales cedulas se hallaràn à manos llenas en los tomos de las impressas. d { Sched. 2. to. pag. 44. cũ multis seqq. & 1. tom. pag. 83. } I principalmente para recoger, i retener los Breves que para aquellas provincias se huvieren despachado por el Nuncio Apostolico que reside en la Corte de España, porque hasta aora no se ha permitido, que su jurisdicion se estienda ni exerça en ellas, como lo di ze una cedula dada en Valladolid à 3. de Mayo del año de 1605. i otra dada en Madrid à 10. de Deziembre del de 1607. I de esta pratica de las Indias, i de la mayor razon i justificacion q̃ ay para guardarse en ellas, mas que en otras partes, testifica tambien conmigo Fr. Manuel Rodriguez, c { e. Eman 1. to. quæst. legu. q. 35, art. 2. vide eius verba ap. Me, d. c. 25. n. 44. }fundandose en la mesma razon, i aun ponderando, que se diò virtualmente licencia para ello à los Reyes Catolicos por la Bula de Alexandro VI. que los hizo delegados suyos en todas las Indias. I no obsta à lo dicho la Bula in Cœna Domini en el caso decimo, i duodecimo, que parece prohibe estas retenciones con graves censuras, aunque se diga se hazen cō animo de consultar, informar, i suplicar al Santissimo. Porque como responden Soto, Navarro, i los demas Autores citados, f { Sot. in 4. dist. 22. q. 2. art. 7. Navar. in Manuale. 27. n. 99 Ego, d. c. 25. n. 46. }esta Bula no repela las suplicaciones que legitimamente interpusieren, como consta de sus palabras. I estas suplicaciones regularmẽte las suelen i deben interponer i proseguir las partes que son interesadas en ellas, i à vezes el Rey nuestro se ñor i su Real Consejo, i Consejeros, ò Fiscales, valiendose para ello del Embaxador que reside en Roma, quando lo requiriere la gravedad de la causa. Porque de otra suerte se contenta el Papa con la relacion general que se le suele hazer, i le fuera de increible, i infinito trabajo, si sobre todos los negocios que de sus Bulas resultan, se le huvieran de hazer particulares suplicaciones, i informaciones, como docta, i gravemente lo advierte, i ense ña el Padre Enriquez, Zevallos, Salas, i otros Autores, g { Enriq. de Pōt . Claveli. 2. ca. 16. §. 1. & alibi sæpè Zevall. in pract. q. 877 n. 10. & 11. Salas, Alterius, & alij ap. Me, d. c. 25. nu. 47. }i entre las Ordenanças de Granada, està una cedula donde se ponẽ este modo, i estilo de suplicar. I Enriquez en otra parte buelve à dezir, que el requerir la Bula in Cœna Domini interposicion de suplicacion legitima, se ha de entender en los casos en que la retencion se haze injusta i violenta mente, pero no donde constasse con evidencia de lo contrario. h { Enriq. d. li. 2. c. 11. §. 13. & c. 19. §. uit. & c. 21. in princ. & c. 25 §. 1. } Pero esto que dezimos de las Bulas, no se ha de estender à los executoriales de pleitos litigados, i fenecidos entre partes en la Curia Romana, en juizio contraditorio, i citados los interessados, porque entonces no es justo que se den provisiones para esto, à pedimiento de los Fiscales, cuyas manos se suelen fingir, suponer, ò procurar para conseguirlas, como lo advierten bien el mesmo Enriquez, i Zevallos, Iuā Gutierrez, i Flores de Mena. i { Enriq. d. lib. 2. c. 18. §. 2. Zevall. d. q. 897. n. 412. & 415. & de violent. glos. 9. n. 15. & p. 2. q. 27. & 36. Gutier. 1. Canon. c. 4. n. 2. 8. Mena q. 42. n. 36. & 47. } I esta Bula in Cœna Domini, de que he hecho mencion, aunque contiene muchas cosas, que parecen contrarias, ò impeditivas de la jurisdicion Real. Todavia por la gran reverencia que à ella se debe, i à la santa Sede Apostolica, de donde ha emanado, se ha permitido por el Real Consejo de las Indias, que se pueda publicar, i publique en todas las Iglesias Catedrales de las Provincias dellas, todos los años, el dia del Iueves Santo, sin perjuizio de la suplicacion, i suplicaciones, que de algunos casos, i puntos de ella se han interpuesto, i pudieren interponer ante la mesma Sede, como lo vi praticar en la Iglesia de Lima, en el tiempo que estuve en la dicha ciudad, aũ que no assistia à ello la Real Audiencia, i lo testifica el docto, i ilustre Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, k { D. Felic. in c. fin. de foro comp. n. 11. }refiriendo à Sairo, Mario Alterio, Vgolino, i Leonardo Duardo, que han escrito doctos, i copiosos tratados sobre ella, i se podran ver para los negocios que se ofrecieren. (.✝.) CAP. XXVI. De las Religiones i Religiosos en las Indias, i de sus Comissarios, Visitadores, Vicarios Generales i Conservadores, i de las Alternativas de que han comen çado à usar en sus elecciones DElas Ordenes Monacales i Regulares, que oy resplandecen en la Iglesia de Dios i como traen su origen de los Antiguos Padres, que habitaron los yermos. I que aunque se diferencian entre si en habitos, i reglas, todas se encaminā à un mesmo fin, que es el culto Divino, i mayor honra, gloria, i servicio de Dios, escriben latamente, despues de Sā to Tomas, los Eminentissimos Cardenales Baronio, i Belarmino, i otros muchos Autores, a { D. Thom. 2. 2 q 186. & sequentib. Baron. 2. tomo annal. anno Christi 328. ex n. 18. Bellarm. tom. 1. controvers. 5. libr. 2. tit. de Monac. Copin. Contzen, Galganet. Zechus, Alphab. Curiositat. & plures alij ap. August. Barbos. de iure Eccles. lib. & Me, 2. tom. lib. 3. capit. 26. n. 1. }refiriendo en particular todas sus fundaciones. I aunque siempre se ha procurado, i debe procurar, que no se multipliquen, i estiendan mucho, por los daños i inconvenientes que de esto resultan al estado Politico de los Reinos, que se representaron bien en la Peticion 37. de las Cortes de Madrid del año de 1552. i en los Textos i Autores de derecho Civili Canonico, q̃ de esto tratan. b { Auth. ut de term. sit. num. Cler. & Monach. cap. 1. de Relig. dom. c. unic. eod. in 6. c. in qualibet 23. q. 8. Trid. sess. 25. de reform. capit. 6. Contzen Galganet. Zevall. Mariana, Lopez, Bravo, & plurimi alij ap. Me, d. cap. 26 n. 2. & Navarrete in discurs polit. 42. & seqq. }Todavia la piedad Christiana ha ido tolerādo , i admitiẽdo de nuevo tanto numero de Religiones, i Religiosos, q̃ no viene oy à ser el menor cuidado de los Reyes i de los Reinos, el atender sus acciones, i q̃ se goviernen modesta i decẽtemẽte , para que assi cũplan con mayor Santidad lo que piden sus institutos, i no sean perjudiciales à las Republicas, para cuyo bien, i aprovechamiento se introduxeron, i permitieron. De que tenemos una gravissima enseñança en S. Gregorio Magno, referida por Renato Copino, i seguida por otros Romanos Pontifices, en q̃ se encomienda sumamẽ te este cuidado à los Principes Seculares, c { D Gregor. apud Copin. lib. 2. Monast. tit. 1. in princ. Ego, d. cap. 26 n. 5. Leo X. in Concil Later. Sixt. IV. in Extravag. de tregua, & pace, cap. 2. vers. Nos igtur . }a cuyo amparo i proteccion, por esta causa, se suelen someter de ordinario todos los Monasterios de Religiosos, i aun quando no se sometan, se les debe, i da por derecho, por el mesmo caso q̃ entran, i se fundan, i pueblā en sus tierras i estados, como docta i largamẽte lo dize el mesmo Copino Martin Magero, i Erasmo Cochier, i Yolo dexo apũtado en otro cap. d { Copin. sup. Martin. Mager. de advōc . arm. c. 5. ex n. 98. & c. 9 ex n. 648. Erasm. à Koch. in eod. tract. de Advocatijs per tot. Ego supr. hoc lib. c. 2. n. 5. } Siendo pues todas estas cosas en si, i por si, tan ciertas como parece, i guardandose, i debiẽdose cuidar tanto en todas provincias, biẽ se dexa entender, con quanta mayor atencion se debe proceder en ellas en las de las Indias, pues quedarō gravados nuestros Reyes por la Sede Apostolica al tiẽpo de su concessiō , e { Bulla. concess. Alex. VI. de qua sup. libro 1. }de embiar à ellas hombres de Santa vida, temerosos de Dios, doctos, peritos, i expertos para predicar, i cōvertir à sus naturales, i dotrinarlos en la Fè Catolica, i buenas costũbres , como en nuestros mesmos terminos lo advierte Fr. Manuel Rodrig. f { Eman. Rod. 1. tom. regul. q. 3. art. 2. }i lo dan à entender casi innumerables cedulas, en q̃ reconociendo esta obligacion, i para cumplia con ella, se manda, que se mire con mucho cuidado la vida i costumbres de los Religiosos que se embian à las Indias, ò recibẽ el habito en ellas, i que ninguno pueda passar sin aprobacion, i licencia, ni mudarse à su voluntad de la provincia adonde passare assignado, ni passar sino es de solas las Ordenes, ò Religiones, que en ellas tienen ya fundados i poblados Cōvẽtos , i Monasterios, como sō hasta el tiẽpo presente, las de Sāto Domingo, S. Frā cisco , S. Agustin, Nuestra Señora de las Mercedes, la Compañia de Iesvs: i en la Nueva-España los Carmelitas Descalços. Las quales cedulas se podràn ver en el primer tomo de las impressas, g { Sched. 1. tomo impres pagin. 106. cum mult. seqq. & pagin. 302. & 402. } Dōde tambiẽ se hallarā otras de q̃ no se admitā Trinitarios, ni Carmelitas I por otra dada en San Lorẽ ço à 1. de Noviẽbre del año de 1608. se ordena lo mesmo cerca de los Monges de S. Benito. I por otra de Aranjuez de 20. de Abril del año de 1611. dirigida al Marques de Mōtesclaros , siẽdo Virrey del Perù, se le ordena generalmente, q̃ haga salir de aquellas provincias todos los Religiosos Carmelitas, i de otras Ordenes, q̃ no tuvieren Conventos en ellas, i anduvieren discolos, i vagantes, fuera de los suyos en las de España. En quanto à los Hermanos de Iuā de Dios, se permitieron passar algunos para ocuparse en la Cura de los enfermos de los Hospitales de Españoles, i Indios de las Indias, dōde huviesse necessidad dellos, cōforme à su loable, i piadoso, i provechoso instituto. Pero como despues alcā çarō Bula dela Sā tidad de Vrbano VIII. para ser tenidos por Religiosos, i subordinados à sus Generales, Provinciales, i Priores; i ordenarse de Sacerdotes, como las demas Religiones, parecio, q̃ valiẽdose desto, aflojabā algo delas ocupaciones de Hospitalarios, i querian hazer como Convẽtos proprios suyos los hospitales, q̃ se les avian encargado, i sus bienes, i rẽtas , sin dexarse visitar, ni tomar cuẽta de las justicias Eclesiasticas, ò Seculares, i otras personas; por cuya mano solia correr esto por lo passado. I assi el a ño de 1631. estuvo despachada cedula general, para q̃ à todos los hiziessen salir de las Indias. Pero aviẽdo suplicado della con mucha instācia , representando los incōveniẽtes q̃ desto se seguiriā , i la falta q̃ hariā en los dichos Hospitales, i allanandose à no mudar estilo en ellos, ni apropiarselos, ni valerse, para cosa alguna, delo q̃ à ellos tocasse del nōbre de Religiosos, ni de los indultos, i exẽciones q̃ como à tales les cōpetiā , se proveyò auto en Madrid à 30. de Enero del año de 1632. cuya ordinata se me cometio por el Consejo, en q̃ con las cōdiciones , i declaraciones q̃ parecierō convenir ( q̃ por ser largas, i andar impressas, no las inserto à la letra) se les permitio, q̃ pudiessen estar en las Indias, i passar de nue vo algunos à ellas; pero solo para servir i ayudar en los Hospitales, como antes lo hazian, i sin convertirlos en Cōventos de su instituto; i esto en el interin q̃ de aquellas provincias veniā los informes q̃ se pidieron, de como procediā , i q̃ necessidad avia en ellas de sus personas, i que otra forma, ò modo de servicio, i govierno avia, ò podria aver en los Hospitales, aũ que estos Hermanos faltassen; los quales informes han venido ya de muchas partes, i estàn para verse, i tomar en este punto la resolucion que convenga. I bolviendo al que dexè comẽ çado , del gran cuidado que en las Indias conviene tener con los Religiosos, i Religiones, pudiera ponderar para ello muchos capitulos de las instrucciones de los Virreyes en que esto se les encarga sumamẽte , h { Extant d. 1. tom. pag. 310. & 327. }como cosa tan importante, pero contentareme con poner las palabras del onzeno, q̃ son del tenor siguiẽte . " Hase entendido, que los Religiosos de las Ordenes tienen discordias, i passiones entre si, porque los que allá toman el habito, hazen su parte contraria á los q̃ van de acà, i q̃ assi se contradizen los unos à los otros. I porq̃ la discordia, q̃ de suyo es tan dañosa, se hecha bien de ver, quanto mas lo serà en las Religiones, i los inconvenientes, q̃ se pueden seguir, si esto passa adelante, os encargo, q̃ os informeis muy en particular del estado en que estuviere esto, en cada una de las Ordenes, para q̃ si hallaredes las dichas diferẽcias , ò cosa semejante, q̃ tenga necessidad de remedio, tratādo dello cō sus Prelados, i Superiores, procureis concordarlos, mostrādoles su proprio daño, i el que pueden hazer, en lugar del provecho q̃ se espera de su dotrina, que es en lo que se debrian ocupar, dexandose de estas passiones domesticas, de tan poco fruto, i tan procuradas por el demonio. I para que Yo de mi parte procure el remedio, enlo que conuiene ponerle, pues esto ha de ser sabiendo en lo que està el daño, procurareis con mucho recato, i secreto entender por medio de las personas q̃ tuvieredes por mas confidentes, i sustanciales, como se procede en el govierno de las dichas Religiones, assi cerca de lo espiritual, como de lo temporal que les toca. I avisarme heis muy particularmente de lo que entendieredes de cada una, i de lo que os pareciere convenir q̃ se reforme, i porq̃ medios " I en otra cedula dada en Madrid à 18. de Iulio del año de 1562. i { Extat inter ord. Mexic. Lic. de Puga fol. 213. }se declara, que bienes pueden tener los Religiosos de las Indias, i que no se les permita que por modo alguno se aproprien los de los Indios. Lo qual no es, porque nuestros Reyes quieran que les falten los necessarios, pues antes suelen socorrerles, quando les faltan, con tan crecidas limosnas, i mercedes, como es notorio. Solo han deseado i desean, que no excedan en el modo de codiciarlos, adquirirlos, i multiplicarlos, cosa que no les es menos dañosa à ellos i à sus institutos, que à la Republica, como ya lo tẽgo apuntado en otro capitulo, k { Sup. hoc li. c. 16. }i elegantissimamente se la dexò advertida Axandro III. en un Canon del Concilio Lateranense, l { Conc. Later. c. 15. pag. 49. vide verba ap. Me, d. c. 26. n. 15. }notando que muchos Monasterios, olvidados totalmente, ò ignorantes de su antigua profession i instituto, i contra la gloria, i decencia de su orden, ponian su principal estudio en adquirir villas, tierras, i possessiones, molinos, Iglesias, Altares, i beneficios, i en recebir, i dar feudos, i omenages, tener labradores por Colonos i tributarios, i cuidar de solo dilatar sus terminos, i debiendo ser su cuidado i cōversacion de cosas del cielo, le mudabā i confundian del todo, poniendole en las del mundo tan temporales. A que tambien aluden otras palabras no menos graves de S. Chrisostomo, i S. Bernardo, m { D. Chrysost. lib. 3. de Sacerd. Div. Bernar. in apolog ad Guill. Abbat. Ego supra num. 16. & 17. }en q̃ se reprehende todo lo que excediere de su preciso sustento, i se les enseña, que no es contra sus ordenes, sino antes bolver por ellas, el notarles, i estorvarles las vanidades i superfluidades, i todo lo que es, ò pudiere ser i parecer excessivo, i desordenado. I en consideraciō de estas, i otras Autoridades que refiere, dize Adā Contzen, n { Contzen. lib 6. politic. c. 6. §. 3. }que aquellas Ordenes, ò Religiones son de mayor alabança, i se reciben con mayor gusto por las provincias, i se aprueban con mayor facilidad por los Sumos Pontifices, que hazen profession de vivir, i sustentarse de solo el trabajo de sus manos, i que contentandose cō los frutos i hortalizas, que les rindiessen sus huertas, no piden mas rentas, ni apetecen mas gastos, ni regalos. I porque en ningun tiempo, ni en ningunas cosas suele peligrar mas la quietud i observancia Religiosa, i la paz i conformidad que deben tener los que la professan, que en el de sus Capitulos, quando se juntan à tratar de las elecciones de Provinciales, i otros Prelados, como satiricamente se lo diò ya à entender el Ariosto, o { Ariost. in Orland. furioso, cant. 14. pag. mihi 115. } i con mas modestia lo reconocen, i se lo advierten Fr. Manuel Rodriguez, Miranda, i Portelo, i la experiencia frequente de tantos actos, p { Eman. 1. tomo, quæst. Regul. q. 51. Miranda in man. prælat. 2. tom. q. 6. & 16. & 23. Portel. in dubijs regul. verb. Electio, Contzen. ubi sup. c. 46. §. 8. qui hinc infert, optimam Religionem censendam esse, in qua præ fectura nihil habet, quod ambiatur, & officium magis, quam dignitas esse dignoscitur. }se han despachado, i suelen despachar assimesmo muchas cedulas Reales, encargando à los Virreyes, i otros Governadores, que estèn à la mira de como proceden en ellas, i procuren se hagan i celebren con toda modestia i tranquilidad, i conforme à lo que ordenan sus leyes i constituciones Regulares. De que tenemos buen testimonio en la despachada en Monçon à 25. de Febrero del año de 1628. que ordena, " Que los Virreyes remedien las inquietudes, que se ofrecieren en las elecciones, ò otras cosas del govierno de las Ordenes, embiando à estos Reinos à los que les pareciere conveniente. " I por otra dada en S. Lorenço à 25 de Agosto del año de 1620. se dispone, " Que en los capitulos que las Religiones hizieren se halle el Virrey, ò Governador de la provincia, para que se proceda en ellos con la paz, i quietud q̃ cōviene . I no siẽ do dōde el assista, les escriba lo q̃ le pareciere cōueniẽte al govierno, i paz de la Religion, i execucion de lo que sobre ello estuviere ordenado. " La qual practica de intervenir el Virrey en estas elecciones, i de procurar que en ellas se proceda pacificamente, i conforme à las leyes Regulares, se usa tambien en Francia, Alemania, i otras provincias, como lo dize Renato Copino, q { Copin. li. 1. de sacra polit. tit. 1. n. 7. & 11. }afirmando, i probando por las concordatas de Francia, que es Principal, Heroico, i Regalissimo oficio en los Reyes, tomar en si el cuidado de que se administrẽ , i dispensen, ò dispongan bien las rentas i cosas Eclesiasticas, i no permitir que se relage, ni quebrante la disciplina de la Iglesia, las solemnes formulas de las elecciones sagradas, i su especial libertad, i q̃ pueden interponer en esto sus partes los Magistrados Reales. I assi en Lima muchas vezes intervenian en ellas los Virreyes personalmente, haziendo à los Capitulares graves i elegantes platicas, exortandolos à la paz i conformidad necessaria, i al cumplimiento de sus obligaciones, i obrā do con esto, i con su prefencia, que se templassen ò compusiessen algunas sediciones i disturbios, q̃ pudiera aver de otra suerte. I quā do ellos no podian intervenir, embiando Ministros de la Audiencia, que interviniessen, como Yo intervine en un Capitulo Provincial de la Religion de N. Señora de la Merced. I los años passados vi, que en consideracion i conservacion de esta mesma Regalia, intervino el Excelentissimo Señor Conde de Castrillo del Consejo de Estado, i Presidente del de Indias, (digno de estos, i otros graves cargos que reclinan sobre sus ombros, por la buena cuenta que sabe dar de todos con su gran valor, capacidad, i prudencia) en el Capitulo General de los Franciscanos, que se celebrò en Toledo, nombrado i embiado para este efeto por su Magestad, donde mediante su intervencion, se estorvò entre otras cosas, el agravio, que se pretendia hazer à los Religiosos, q̃ aviā venido delas Indias por Custodios, Comissarios, ò Procuradores de las provincias dellas, cōforme sus cōstituciones , r { Cōstit . Fran. tit. de elect. c. 8. }queriendoles quitar el voto, q̃ de derecho les cōpetia , por dezir se avia passado el tiẽpo , porque venian nombrados en sus patentes. Siendo assi, que aunque esto era verdad, no lo ocasionò su tardança, sino el averse dilatado la celebracion del capitulo, mas tiẽpo del ordinario, por las guerras i otras ocasiones q̃ obligarō à ello. Lo qual quādo sucede, no se suele ni debe cuidar mucho de la precisa forma del mādato , ò patẽ te , como se consiga el fin, i intento, que tuvo el que le concedio, como en este caso se conseguia, pues el Capitulo que se celebrava, era el mesmo para que fueron embiados, i duraba la causa, aunque huviesse passado su tiempo ordinario, como en terminos terminantes, alegando à Calderino, i otros, i algunos casos semejantes sucedidos i decididos en esta mesma Religion, lo resuelve el Padre Fr. Luis de Miranda. s { Mirand. in Man. Præla. 2. to. q. 18. artic. ult. vers. 4. cō clusio , vide eius verba ap. Me, d. c. 26. n. 27. } Pero porque no ay cosa que mas convenga para conservar la Santa Institucion de los Regulares, que corregir severamente sus vicios, quitar sus escandalos, i hazer que guarden estrechamente la Religiosa disciplina q̃ professaron, como nos lo enseña Santo Tomas, i otros muchos Autores, t { D. Thom. in 4. dist. 19. q. 2. art 1. Aldrete, Contzẽ Eman. Mirand. Torres, & alij ap. Me, d. c. 26. nu. 28. }se suelen embiar de ordinario à las Indias Comissarios, i Vicarios Generales, cō plena facultad para visitar las Religiones, i Religiosos q̃ en ellas residen, sacādo primero aprobaciō de sus personas, i licencia para que passen, del Rei N. S. por su Real Consejo de las Indias. Porque si esta licencia es conveniente en qualquier Religioso particular, mucho mas en los que van con cargos tan importantes, como lo dan à entender las cedulas de 8. de Enero de 1610. 8. de Setiembre de 1618. 23. de Deziembre de 1622. que en suma contienen, " Que los Religiosos en las Indias no usen de patẽtes , q̃ no vayā passadas por el Cōsejo , i especialmẽte de las q̃ fuerẽ para extinguir, ò erigir provincias, fundar Cōvẽtos , embiar Visitadores generales, ò Provinciales, passaje de Religiosos, nombramiẽto de Presidentes para Capitulos, ò cosas que innovaren en las Religiones, i no fueren en lo tocante al govierno ordinario de ellas. " I en el segundo tomo de las impressas se halla una cedula de Madrid à cinco de Março del año de 1565. u { Extat 2. tomo, pag. 46. } q̃ manda, q̃ à ciertos Religiosos Agustinianos, no se les consiẽta usar de unas patentes de Vicarios Generales, porq̃ no las aviā presentado, i passado por el Cōsejo de las Indias, i q̃ se recojan i embien à èl originalmẽte . I el año de 1618 se mandaron tābien recoger otras de un Comissario de S. Francisco, embiado al Perù por el Reverendiss. General q̃ entonces era de su Orden, i despues meritissimo Obispo de Cartagena D. Fr. Antonio de Trejo, à cuya buena memoria debo Yo por muchos respetos toda veneraciō , dando por causa, " Por no averse presentado en el Cō sejo , como por Nos está ordenado, i mandado. " I que esta pratica sea justa, i dimane de cōcessiones Apostolicas, lo cōfiessa Fr. Manuel Rodriguez expressamẽte , x { Eman. d. 1. tom reg. q 35 art. 2. in fine, vide verba ap. Me, d. c. 26. n. 30. & 31. } aunq̃ despues añade, q̃ no porq̃ dexen de ir passadas dexarā de tener, para en quanto à los Religiosos, su fuerça i vigor en ambos fueros interior, i exterior. Lo qual no se debe admitir facilmente, porque en no yendo passadas, qualquier Religioso podrà por si, ò por interposita persona, dar cuenta dello à los Virreyes, ò Audiẽcias , ò à sus Fiscales, i se las mādarā quitar, i recoger para embiarlas al Consejo, como les està ordenado, con que cessarà el efeto dellas en ambos fueros. I para que cessen estos inconvenientes, es mejor que las passen, supuesto q̃ el Consejo siempre las passa, no lo retardando algunos justos inconvenientes, i aun les da para el cũplimiento dellas, cedulas de Auxilio Real para lo necessario; pero embiādo por otra parte avisos à Virreyes, i Audiencias, de q̃ estèn à la mira de como proceden los que las llevan, para que ni la Republica en general, ni sus Religiones en comun, ni en particular, reciban daño alguno por sus acciones. Pero passadas, i admitidas que sean, no pueden, ni deben los Virreyes, Governadores, ni Audiencias entrometerse en los negocios q̃ tocan à la visitacion, i economica governacion de los Regulares, porque assi se lo manda una ley de la Recopilacion de Castilla, i una cedula despachada para las Indias, dada en Madrid à 15. de Iulio de 1560. años. y { L. 40. tit. 5. lib. 1. Recop. Sched. Reg. 1. tom. impr. pagin. 117. } Si bien esto lo limita Geronimo de Zevallos, z { Zevallos de violen. 2. par. q. 95. nu. 14. & seqq. & q. 474. ex n. 24. & lib. 4. com. q. 1. alias 897. num. 287. } quādo interviniesse grave excesso en la correcciō , i visitacion, porq̃ supuesto q̃ en tales casos se les permite à los Religiosos apelar de las sentencias de sus Visitadores, i Prelados, como lo dize Navarro, a { Navarr. consil. 2. de appellation. } tābien les serà licito implorar, i proseguir el auxilio Real de la fuerça en las Audiẽ cias , i Chancillerias Reales de las Indias, segun el estilo de que hize menciō en otro capitulo. b { Sup hoc libro c. 8. } Aunq̃ es verdad, que Yo siempre fui con gran recato en concederles este recurso; porq̃ el estado Religioso requiere suma humildad, i obediencia, como lo advierte Soto referido por el mesmo Zevallos, c { Zevallos supra d. q. 95. n. 13. }i me parecia mas acertado dissimular, ò tolerar, q̃ sufriessen algunas penalidades, i vexaciones, aunq̃ fuessen injustas, como lo hā hecho muchos Santos, i inocẽtes Varones, q̃ aflojar, i relaxar el nervio de la disciplina Monastica, q̃ por la mayor parte cōsiste en estas visitas, i andar sacando las causas, delitos, ò flaquezas de Religiosos fuera de las paredes de sus Conventos, i à Tribunales seglares, cōtra el decoro de su instituto, cosa en q̃ se debe reparar mucho, como lo aconseja bien Fr. Luis de Miranda. d { Mirand. d. Manuali Præ lat. 2. tom. q. 10. } Pero es de advertir, q̃ en quanto al modo de embiar estos Vicarios, ò Visitadores à las Provincias delas Indias, son varias las formas, ò costũbres delas Religiones, q̃ oy como dixe, residen en ellas. Porque los Generales de las de Santo Domingo, i S. Agustin, so lo suelẽ nombrarlos, i embiarlos, quando parece que lo pide alguna grave necessidad i reformacion de alguna provincia de las de su cargo, pidiendo primero para ello el assenso, i beneplacito del Consejo. Los Iesuitas siguen lo mesmo, i raras vezes piden estas licencias, i si dan cuenta de que embian visitadores, mas es para pedir el Viatico que la aprobacion, i por ventura se funda esto, en que los Visitadores no passan à hazer elecciones, que es en lo que suele aver algunos disturbios, porque essas las embia hechas i cerradas desde Roma su General, i assi solo han de entender en lo tocante à costumbres i govierno interior de sus Religiosos, en que no quiere entremeterse el Consejo. Los de San Francisco, i de la Merced han seguido otra forma, i tienen siempre estos Comissarios i Vicarios sin interpolar tiempo entre unos, i otros, uno en las provincias de Nueva-España, i otro en las del Perù, los quales presiden en las elecciones que en ellas se hazen de Provinciales, i otros oficios, i tomā en si la correccion i visita de sus Religiosos, i el govierno superior de sus Cōvẽtos , i dotrinas, con la plenipotencia que lo pudiera hazer el mesmo General de su orden si alli assistiera. I aunque sus nombramientos siempre van restringidos à tres a ños, ò à cinco de duracion, han alcançado Bula Apostolica, para q̃ no se tenga por acabado el tiempo de sus oficios, hasta que les llegue successor en ellos, i por el sean residenciados. De q̃ tenemos cedula expressa, q̃ habla de los de San Francisco, dada en S. Lorenço à 2. de Iunio del año de 1584. i otras que generalmente hablan de Franciscanos i Mercenarios de 3. de Otubre de 1601. 19. de Deziembre de 1620. i 18. de Enero de 1622. I en seis de Mayo del año de 1602. se despachò otra, q̃ aprueba ciertas ordenanças, ò constituciones, q̃ los Religiosos de la Merced avian hecho en uno de sus Capitulos Generales de España, cerca del modo de proceder de estos Visitadores. I en 19. de Mayo de 1622. se despachò otra, en q̃ se les diò orden q̃ no diessen patentes de Vicarios Generales, sino solo de Visitadores, i q̃ el señalar el tiẽpo q̃ aviā de durar estas patentes quedasse à prefinicion del Consejo. I aora quando esto se escribe, se van haziendo muchos reparos en el mesmo Consejo, sobre si serà cō veniente , q̃ no se menudeen, ò frequenten tanto en esta Religion estos Visitadores, ò Vicarios, por relaciones q̃ en el se han tenido de los excessos de algunos dellos, i delo poco que han mejorado, i reformado las cosas de aquellas provincias, ocasionando antes mayores disturbios, i dexandolas pobres con lo que las sacan para sus colectas i vestuarios, i para embiar à España à sus Superiores. Cosa en que tambien se ha tratado de poner remedio, i que no se les dexe traer plata alguna de aquella tierra por ningun titulo ni pretexto, como parece por un graue capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros en 3. de Deziembre del año de 1608. el qual dexo de insertar aqui por el decoro de los mesmos Religiosos, i por que puedo presumir de su Santa observancia, que le ocasionarian relaciones siniestras. I en quanto à este punto de no traer dinero, hallo estar mas generalmẽte dispuesto por dos cedulas de 22. de Iunio de 1597. i 10. de Iunio de 1628. " Que los Religiosos q̃ vinierẽ de las Indias no traigā mas dinero del q̃ huvieren menester, i este le manifiesten; i la persona que de ellos le recibiere en confiança, le pierda con el quatro tanto. " En quanto à los Comissarios de S. Francisco, i su origen, potestad, i autoridad escriben largo Fr. Manuel Rodrig. Fr. Iuan Bautista, i Fr. Luis de Miranda, e { Eman. i. to. q. 52. art. 1. & seqq. Bapt. in advert. confes. 2. p. verb. Commissarij Generalis, fol. 281. & seqq. Mirand. in man. præl. 2. to. q. 14. ar. 2 }i este ultimo resuelve bien las cosas â q̃ se estiende su comission, i en el fin advierte, q̃ los que passaren à las Indias con este cargo, por lo menos hā de aver tenido en sus provincias oficio de Difinidores, i q̃ despues q̃ buelven à ellas, aviendo dado buena cuenta de estas Comissarias, gozan de todos los premios, privilegios, i preeminencias, de que usan i gozan los que en ellas huvieren tenido cargo de Provinciales. En lo qual tambien se conforman Fr. Iuan Nuñez de Torres, i Fr. Iuā de Torquemada, f { Nuñez in instit. stat. Eccles. tract. 6. c. 4. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 19. c. 27. }que refiere uno por uno todos los Comissarios, q̃ hasta su tiempo avian passado à la Nueva-España. I estos mesmos Padres enseñan i explican, como se criò otro Comissario general para todo lo tocante à sus provincias de las Indias, el qual debe residir en la Corte de España, i à el se han de remitir todas las causas de los Comissarios, i demas Religiosos dellas, privativamente del Generalissimo de su Orden, que por la gran distancia de los lugares, i muchedumbre delos negocios, dexò i puso en este tal Comissario general, esta parte de su cuidado. I aunque el Padre Fray Luis de Miranda g { Mirand. sup. q. 14. art. 1. per totum. }tomò esto de mas atras, i prosigue por muchas planas el origen, i autoridad de este Comissario, la que yo le hallo es desde el Capitulo general, que se celebrò en Toledo el año de 1583 donde quedò erigido este oficio por la razon que va referida, i se declarô por palabras expressas, h { Vide verba Latina ap. Me d. c. 26. n. 41. } que el Generalissimo de la orden le diesse sus vezes, i que en su eleccion i nombramiento interviniesse el assenso, i beneplacito de su Magestad, i que huviesse de residir en su Corte este Comissario general de Indias, de suerte que aun para ir à los Capitulos generales de su orden, quando se celebrā fuera de España, no lo pudiesse hazer sin especial licencia del Consejo Real i Supremo de ellas. La qual constitucion de este capitulo de Toledo està referida, i confirmada à la letra por un Breve de Sixto V. dado en Roma à 15. de Mayo del año de 1587. que aun la amplia, concediendo à este tal Comissario, voz activa i passiva en los Capitulos generales de su Orden, aunque por otros titu los no acertasse à tenerla. I entre otras razones que dà para hazerle esta gracia, expressa la de entender que le serà agradable i gustosa à la Magestad de los Reyes de España. I en esta conformidad han ido corriendo i exerciendo desde entonces estos Comissarios generales de Indias, i la pratica que mas uniforme se ha guardado en sus nō bramientos , es, que quādo sucede vacar este cargo, el Consejo de Indias propone i consulta à su Magestad tres Religiosos de aprobada vida i costumbres, i de estos su Megestad elige i presenta el que mejor le parece, i à este, i no à otro, da, i comete luego sus vezes el Generalissimo de la Orden, para todo lo tocante à las Indias. Punto, que he querido tocar con particular advertencia, porque en esta ultima eleccion el Generalissimo pretendiò con muchas veras que à el solo, i absolutamente, le tocaba esta nominacion, en lo qual no quiso venir, ni assentir el Consejo de Indias, de cuyos Reales Archivos se sacaron muchos exemplares de elecciones, i nombramiẽ tos hechos en la forma que he referido. I Yo para mayor comprobacion dellos, les alegue un Testigo de su propria casa, que es el grave i Religioso Padre Fray Luis de Miranda, i { Mirand. sup. d. q. 14. arti. 1. pag. 111. cuius verb. vide ap. Me, d. c. 26. n. 41. }el qual refiere las justas causas que intervinieron, para que esto se hiziesse assi, i que el Ministro general Fray Christoval de Capitefontiũ por sus letras patentes del añode 1572. que estàn en el Archivo del dicho Consejo de Indias, concediò este nombramiẽ to al Rey don Felipe II. N. Se ñor, i que en virtud dellas, aviendo precedido madura deliberaciō en buscar sugetos dignos de tan gran cargo, nombrò luego para el al Padre Fray Francisco de Guzman. I por lo que toca à que à este Comissario General de las Indias, assi nombrado, le pertenezca privativamente el conocimiento de todas las causas de los Conven tos, i Religiosos de su orden de ellas, en justicia, i govierno, i à el solo se le aya de remitir, i remitā , lo hallo declarado, i decidido por muchas cedulas Reales, de las quales la mas nueva es dada en el Pardo à dos de Deziembre del año de 1609. por la qual parece, que el Virrey del Perù Marques de Montesclaros, avia hecho relacion, de aver compuesto una gran diferencia que se ofreciò entre los Religiosos Franciscanos de la provincia del Nuevo-Reino de Granada, i de la de Quito sobre los terminos dellas, i recogido las Patẽ tes , i remitidolas à su Ministro general, para que les ordenasse lo que debiessen hazer. I se le dan las gracias por este cuidado; pero advirtiendole para lo de adelante, que semejantes remissiones no se debẽ hazer al General, sino al Comissario de Indias, por estas palabras: "I aunque esta vez fue bien ordenado el recurso al General que dio las patentes en vacante de Comissario general de las Indias, ha parecido ordenaros, que de ordinario se ha de acudir al Comissario general de las Indias, que reside en mi Corte, i se tiene para este efeto con la autoridad, i vezes del General." Todo lo qual se ha mirado, i cōtrovertido tābiẽ de nuevo estos dias cō ocasiō de algunas diferencias q̃ ha avido en la inteligencia de esta materia entre los Rever. Ministro general de esta orden Serafica, i Comissario general de las Indias, i de unos Breves, que para coartarle su jurisdicion, se impetraron en Roma, i se mandaron retener en el Consejo, aviendo buelto estrenua i prudentemente por la jurisdicion del Reverendiss. Comissario, el docto, i Reverend. P. Fr. Buenaventura de Salinas Calificador de la Suprema Inquisicion, q̃ al presente exerce el oficio de Comissario de las provincias de Nueva-España, mostrando en todo su Santo zelo, Religion, i prudencia, i haziendose digno de otras mayores ocupaciones. I pareciò tan prudente i providente la institucion de este Comis sario, por lo tocante al Orden Serafico de San Francisco, que se ha puesto en platica, que convendria criar otro à su semejança para el de Predicadores, como lo muestra un capitulo de carta Real dada en Madrid à 17. de Março del año de 1619. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le encarga tenga cuidado de que se compongan las discordias, que avian nacido entre los Religiosos de esta Orden por la eleccion de un Provincial, i luego se añade: "Que por lo que acà toca, se va haziendo diligencia con el General de la dicha Orden, para que se entable, que aya un Comissario general de las Indias en mi Corte, como le ay en la Orden de San Francisco, que es el remedio que se ha" " juzgado por mas conveniente, para que las cosas de esta Religion anden con el acertamiento que es justo. I que assi mismo cada ocho años se embien visitadores Ordinarios, que elijan Provincial, visiten, i reformen lo que se huviere excedido, i procedan contra las personas como convenga. " Pero porque cerca de la jurisdicion de estos Vicarios, i Comissarios que passan à las Indias, se suelen ofrecer muchas dudas, de las quales tratan Fray Manuel Rodriguez, Fray Ioan Bautista, i Fr. Luis de Miranda, que llevo citados, no puedo dexar de tocar algunas, que se ventilaron, estando Yo en Lima. I la primera i principal fue, si expirā sus poderes i comissiones, si sucede morir el General que se las diò i delegò, ora ayan, ò no, començado à usar dellas? La qual duda, i question causò en la NuevaEspaña grādes disturbios en años passados, siendo Virrey el Marques de Villa Manrique, i no pocos en Lima, entre los Padres de San Francisco, pretendiendo el Provincial dellos, llamado, Fray Francisco de Otalora, que avia de cessar en su visita, i comissaria Fray Diego Altamirano, por aver muerto el que se la diò. I aunque por esta parte se ponderaba, que semejantes comissiones i delegacio nes, antes de aver començado à usar dellas, suelen cessar, i cessan con la muerte del concedente, segun lo enseñan muchos Textos, i Autores, que refieren Menochio, Bobadilla, i don Iuan del Castillo. k { L. & quia de iurisd. omn. iud. c. gratum, ca. relatum, & c. fin. de off. de leg. l. 21. tit. 4. l. 35. tit. 18. p. 3. cũ alijs ap. Menoch. de arbitr. lib. 1. q. 68. & cas. 352. Bob. lib. 2. capite 21. nu. 23. Castill. 2. contr. c. 29. & alij ap. Me, d. c. 26. n. 43. }Todavia en nuestro caso senti, i resolvi lo contrario, por hallar declaraciones expressas de los Capitulos Generales de esta Orden, confirmadas por Breves Apostolicos de Pio V. i Gregorio XIV. l { Cap. Tolet. ann. 1573. Pius V. & posteà Greg. XIV. in Brev. 25. Aprilis ann. 1521. }en que se determina, que una vez nombrados, i embiados los Comissarios, ò Vicarios, duren, i exerçan, aunque muera el que los nombrò, hasta que les vaya sucessor, que les tome la residencia. De los quales Breves, i Constituciones hazẽ mencion, teniendo por corriente esta pratica, Fr. Iuan Bautista, Fray Manuel Rodriguez, i Fr. Luis de Miranda, cuyas palabras son dignas de leerse para este proposito; m { Baptis. sup. fol. 283. & 184. Eman. in sum. 1. p. c. 74. nu. 4. concl. 4. Mirand. d. Man. 2. tom. q. 14. art. a. in fin. & pag. 114. cuius verba vide ap. Me d. c. 26. n. 48. }i lo mesmo deciden las cedulas de los años de 1584. 1601. 1620. 1622. que dexo citadas. I aun quando esto faltara, se podia apoyar, en que estas comissiones son ad universitatem causarum, i con facultad de subdelegar, en los quales casos se tienen por ordinarias, mas que por delegadas, i no espiran con la muerte del concedente, como lo ense ñan algunos Textos, i lo resuelven muchos Autores. n { L. 1. §. fi. D. quis & à quo, l. non distinguemus §. quæ situm de arbit. cum alijs latè adduct. à Me, omnin. vid. d. c. 26. n. 51. & 52. } I lo que mas es, aun quando se hallassen subdelegadas, i sucediesse morir reintegra el que hizo esta subdelegacion, tampoco espirarian, si viviesse el primer cō cedente , ò delegante, i assi lo respondi, i aconsejè en Lima, consultado por el Padre Fr. Francisco Gutierrez de Villarroel, en quien el Padre Fr. Luis Pinto avia subdelegado los poderes de su visita por lo tocante à la Provincia de Chile, fundandome en que, aunque este avia muerto, vivia el primer delegante de quien dimanò, i en quien principalmente se sustenta, i representa esta jurisdicion, segun expressa dotrina de Inocencio, seguida, i ilustrada con muchos Autores, i exemplos por Tomas Sanchez, Melchor Febo, i Aloisio Riccio. o { Innoc in c. licet undiq́ue de off. de leg. Sanch. de matrim. li. 8. disp. 28. n. 36. Phæb. decis 80. n. 20. Riccius in praxi Archiep. decis. 479 pagi. 507 Ego omnino vid. d. c. 26. n. 54. & seqq. } A los quales añadia Yo, el del mandato dado à un Procurador, en el qual es cierto, que si ay clausula de sustituirle para negocios, ò para pleitos, i hecha una vez esta sustitucion, muere reintegra el que la hizo, no espira por ella, como estè vivo el primero mandante, por cuya persona dize el derecho, i los que sobre èl escriben, que se sustenta: p { Ca. 1 §. 1. de proc. lib. 6. ubi DD. & plures alij ap. Anto. Gabr. tit. de procur. concl. 2. n. 9. Tusch. litt. P. conc. 65 & Me, d. c. 26. n. 57. }dando por razon de esta dotrina, que aunque el delegado, ò mandatario es el que sustituye, no es visto proceder dèl este acto, sino de aquel de quien tuvo poder, i facultad para hazerle; porque regularmente todos se atribuyen al mandante, i no al exequente, como en casos muy elegantes nos lo ense ñan algunos Textos, i graves Dotores. q { L. unum ex familia, § si de falcidia, de le. 2. l. item eorũ , §. si decuriones, D. quod cuiusq. univer. l. pater, D. de manu. vind cũ alijs ap. Me, Eugen. consil. 50. n. 31 D Valenz. cons 63. n. 65. & Me, d. c. 26. n. 60. } La segvnda duda que se ofrecio en Lima, fue, entre los Reverendos Padres Fr. Francisco de Herrera, i Fray Iuan Quijada del Orden de San Francisco, sobre qual dellos debia preferirse, ò admitirse al oficio de Comissario, teniendo el primero letras del Ministro General della, para exercer este cargo en las Provincias del Perù, en cuya possession se hallaba actualmente: r { Reg. Francis can. e. 8. Hugo Pisan. & Cordub. in eius exp. q. 1. D Bonavent. ibid. suprà reg 2. & 13. c. cum inferior de maior. & obed. clem. ne Romani de elect Div Bernar. in serm. de obedient. cum alijs. }i el segundo del Comissario General de las Indias, en que se le cometia, sin hazer mencion, ni derogacion alguna de las del otro. I aviendose estudiado, i mirado bien el negocio, se declarò por todos los Padres de aquella Provincia, que se debia estar à las primeras Patentes del General, assi porque este es la Cabeça, i Magistrado supremo de toda su Orden, à cuyos mandatos el inferior no puede contravenir, como consta de su Regla, i de los que la explican; como porque aunque es verdad, que el Comissario General de las Indias es superior de los Comissarios, i demas Religiosos que exercen, ò residen en ellas, como arriba queda apuntado; todavia la eleccion, institucion, i continuacion de estos Comissarios q̃ à ellas se embian, està reservada expressamente al dicho Ministro General, como se dize en las Actas del Capitulo de Toledo, i Bula de Gregorio XIV. del año de 1591. que tengo citadas, i lo afirma por cosa assentada el Padre Fray Luis de Miranda. s { Mirand. sup. d. q. 14. art. 2. in princ. pag. 114. cuius verba, & dictæ Bullæ vide apud Me, d. c. 26. n. 64. } I esto solo pudiera tener limitacion, si en las patentes del Comissario General de Indias se dixera, i expressara, que removia i suspendia de oficio al Comissario que exercia en ellas, por algunas justas causas i razones, que le movian à ello, porque entonces, este debia obedecerle como à su Superior, segun la dotrina del mesmo Miranda, t { Miranda supra versic. Sed statim. }porque aunque como se ha dicho, su elecion pende del General, no por esso le estan sugetos inmediatamente en quanto al exercicio, i excessos del cargo, si no al Comissario General de las Indias, como va dicho. La tercera duda se ofrecio, siendo Vicario i Visitador General del Orden de Predicadores de las provincias del Perù el Reverendo Padre Maestro Fr. Alonso de Almeria, el qual, aviendo llevado este cargo, i començado à exercerle por nombramiento i comission de su General, hizo renunciacion jurada del, por evitar algunos graves escandalos, pleitos i calumnias, que le movian, i con que le amenaçaban algunos Religiosos de las mesmas provincias. I despues, arrepentido de averla hecho, me consultó, si tendria recurso para reasumir la jurisdicion renunciada? I Respondi que si, porque la Regla que enseña, que à quien renuncia sus derechos, i acciones, no se les dà regresso para bolver à intentarlas. v { L. quæritur, §. si venditor, de ædil. edict. cum alijs ap. Giphan. de renunt. c. 1. & Me, d. c. 26. n. 67. }Dela qual, en el individuo de la materia de jurisdicion renunciada, se valen Inocẽcio , Bartolo, Paulo de Castro, Enrico de Bovio, i otros Dotores, x { Innocen. & DD. in cap. quod in dubijs de renunt Bartol. in l. si quis vi, §. differentia, de acquir. possess. Castr. cons. 113. Bovius sing verb. Iurisdictio, n. 6. }se limita en las renunciaciones que se hazen por fuerças, impressiones, ò concussiones semejantes. y { Cap. ad aures, c. ad audiẽ tiam , de ijs quæ vi, cum latè adductis à D. Anto. Cabreros in tractat. de metu, lib. 2. c 13. ex nu. 47. & c. 14. ex n. 29. }I quando aun esto faltà ra, supuesto que la jurisdicion de estos Vicarios, Visitadores, ò Comissarios, procede de la que tienen i les cometen sus Generales, como queda dicho i probado en los Franciscanos, no permite el derecho, que el que ya una vez la recibiò, i començ ò à usar della, pueda renunciarla, sino es en las manos mesmas del que se la concediò, i delegô, i siendo por el admitida, i aunque de hecho se renuncie, no guardando esta forma, no se pierde la jurisdicion, como nos lo enseñan muchos Textos i Autores que refiere Mastrilo. z { L. legatus pen. D. de offic. præsid. Doctor. in capit. Pastoralis, de offic. delegat. Roman. sing. 352. & alij apud Mastrill. de Magistr. libro 1. c. 23. n. 11. cum seqq. } Cuya dotrina se esfuerça con la semejante de la inutil renunciacion de los beneficios, sino se haze en manos del Superior, q̃ es quien como puede instituir, puede destituir. a { Cap. admonet, & capit. quod in dubijs, de renuntiat. }I de la de las escribanias, i de los feudos, en quien todos resuelven lo mesmo, b { Roman. d. singul. 352. & cons. 444. dub. 2. Rosenth. de feud. c. 2. conclus. 20. & 21. & alij in dict. l. legatus. }con no ser estas materias del derecho publico, ni concernientes â correccion de costumbres, i castigo de delitos, cosa en que, como docta i gravemente lo adviertẽ Baldo, i otros, c { Bald. consil. 142. n. 4. lib. 1. & cons. 32. libr. 3. Socin. regul. 8. Tusch. lit. R. concl. 171. } no valen ni obran las convenciones, compromissos, ni renunciaciones de las personas particulares, sin que intervenga la autoridad i confirmacion de sus Superiores. Lo qual, aun mas en terminos hablando en el individuo de Prelacias, lo resuelve Tiberio Deciano, d { Decian. respon. 19. vol. 3. Ripa in l. 1. n. 5. C. de pact. Surd. decisio. 316. nu. 10. D. Valenz. cons. 32. nu. 4. & sequent. & alij apud Me, d. c. 261. nu. 77. & 78. }concluyendo, como otros muchos, que mientras no interviniere la dicha aprobacion del Superior, puede libremẽte el juez, ò Prelado bolver à tratar đ la jurisdicion renunciada, i que assi se hā de entender los Autores que dizen que es renunciable. La qvarta duda en que fui tambien consultado por el mesmo P. M. Almeria fue, si supuesto que en sus Patentes se le daba poder i comission para casar, i anular la eleccion de Provincial, que se huviesse hecho antes de su llegada, si le pareciesse convenir; i assimesmo para visitar i reformar toda la provincia, i castigar, i absolver ò quitar los oficios à qualesquier Priores que hallasse culpados, i aũ tambien, si conviniesse, al mesmo Provincial, podria estenderse esta facultad, à privar, absolver, ò deponer al nuevo Provincial, que en su presencia, i con su intervencion i aprobacion se huviesse eligido, en el Capitulo que juntò para ello, caso que despues de esta tal eleccion cometiesse culpas i excessos dignos de este castigo? I despues de averlo mirado bien, respondi que podria, porque las palabras de las Patentes eran tan generales, que no solo hablavan de la absolucion del primer Provincial, sino de otro qualquiera que huviesse entrado en su lugar. Especialmente siendo el acto de la absolucion ò deposicion de que hablan, reiterable por su naturaleza, i en diferentes tiempos, i personas, que es una delas limitaciones que se suele dar à la Regla del derecho, que dize, q̃ los actos simplemẽte enunciados, se deben entender por sola la primer vez, como latamente, i muy en nuestros terminos lo prueba Tiraquelo. e { a. Tiraq. in l. Boves, §. hoc sermone, D. de verb. sign. lim. 4. 11. 13. 20. 22. & 23. }I mas estando puestos en una clausula i oracion el Provincial, i los otros Priores i Conventuales, con que se dà à entender, que como en estos es reiterable la correccion, i absolucion, siẽ pre que sus excessos la motivaren, lo mesmo se quiso dezir, i sentir en la de los Provinciales, por otra Regla del derecho que nos enseña, f { L. iam hoc iure, D. de vulgari, l. quamvis, C. de impub. cum alijs apud Bernard. Diez, & Salzed. reg. 188. & Alfanũ collect. 91. } q̃ quando una determinaciō mira, ò abraça muchos sugetos, à todos los debe determinar igualmente. A las quales razones se allegan otras, que se pueden sacar de las palabras de las mesmas Patentes, si bien se ponderan, i assi no me detengo en referirlas. Passando à tratar de otros Religiosos, que tambien suelẽ passar à las Indias, con titulo de Comissarios particulares, llevando subordinados los demas, que se embian à ellas, quando lo pide la necessidad, para entender en la cō version , predicacion, i dotrina de los naturales, i ocuparse en las Missiones espirituales que se les encargan. A los quales Comissarios, i à los Religiosos que para este efe to llevan consigo, les da el Rey nuestro Señor liberalmente todo lo necessario para el viage de tierra, i mar, i son Superiores dellos, hasta llegar à las provincias à que van destinados, i en llegando à ellas cessa esta autoridad, i quedan sugetos à la obediencia de los Prelados que en ellas residen. I sino ay alli Prelados de su orden, continuan la superioridad, i pueden comunicar à los dichos Religiosos todos sus privilegios, como lo dizen las constituciones, ò ordenanças hechas para las Indias del Orden de los Menores, las quales refieren Fray Iuan Bautista, i Fr. Luis de Miranda. g { Bapt. in dict. advert. confes. 2. p. fol. 133. & seqq. Miran d. d. Manual Præ lat. 2. to. q. 14. art. 3. per tot. pag. 114. & sequenti. }I este ultimo añade, quan gravemente pecan este Comissario, i Religiosos, embiados para el efeto referido, i con cargo de restitucion à su Magestad, de todo lo que con ellos se huviere gastado, si ò se bolvieren à España sin su licencia, ò se quedaren, ò passaren à otras provincias, fuera de aquellas à que van señalados, i destinados. Lo qual tambien lo tienen dispuesto muchas cedulas Reales, q̃ se podràn ver en el segundo tomo de las impressas. h { Sched. 2. to. pag. 120. & sequentib. }I es muy digna de notar la dada en San Lorenço à 17. de Setiẽbre del año de 1611. que refiere, que ay Breve Apostolico, ganado à instancia de su Magestad, cō graves penas, i censuras, contra los tales Religiosos, que no van, i perseveran en la parte adonde son embiados, i especialmẽ te contra los que desamparan las Missiones de Filipinas. Pero el dolor es, que muchos dellos reparan poco en esto, procurando quanto pueden, i como pueden, quedarse enlas provincias mas pingues, abundantes, i deleitosas, donde tienen ya fundados buenos i ricos Conventos, sin cuidar del intento i Missiones à que fueron embiados, i poniendo antes todo su estudio en pretender los Prioratos, Guardianias, Difinitorios, Provincialatos, i otros cargos de los Conventos en que se quedan i prohijan. I especialmente de aquellos, donde està introducido i assentado, que ò los puedan tener solamẽ te los Religiosos que van de Espa ña, con total exclusion de los que han nacido, tomado el habito, i professado en aquella tierra, que vulgarmente son llamados Criollos, ò por lo menos donde tienen entablada la Alternativa en dichos oficios, desuerte que los de España, aunque sean forasteros, advenedizos, i muy pocos en numero, como de ordinario acontece, los ayan de partir por igual, alternando en su uso i exercicio con los Criollos, que son muchos mas, i muchas vezes no inferiores en virtud, observancia Religiosa, prudencia, letras, i calidad, à los venidos de España. Para lo qual han ganado de la Sede Apostolica una Bula, ò Breve, que llaman de Alternativa, con ocasion i pretexto de que esto conviene mucho para el mejor, i mas santo i acertado govierno de aquellas provincias, i Religiones dellas, porque los q̃ van de España son mas observantes de sus reglas i institutos, i mas â proposito que los Criollos para governar. Contra los quales suelen oponer los defetos de que tratè en otro lugar. h { Sup. lib. 2. cap. ultimo. } I à estas Alternativas ha dado mayor fuerça i autoridad, una Bula ò Breve de la Santidad de nuestro Beatissimo Padre Papa Vrbano VIII. dado en Roma à dos de Setiembre del año de 1622. i { Vide verba huius Brevis apud Me, d. c. 26. n. 96. } en que la concede à los Religiosos de la la Orden de Señor S. Agustin en la provincia de Mexico en la forma que va referida, i para que cessen las diferencias, i disturbios, que solia aver entre ellos, por razon de las elecciones, i da sus vezes à los Arçobispos, ò Obispos de la dicha provincia, ò à sus Provisores, i Vicarios para q̃ assi se lo hagan guardar, i cũplir . Del qual Breve, ò de otros como el, se han ido valiendo en otras provincias, i en otras Religiones. I assi le tienen tambien los Augustinianos de la de Mechoacan, i en el Perù los de Lima, i Quito. I en la Nueva-España, i en el Nuevo Reino de Granada los Religiosos Dominicanos. I lo que mas es, los Franciscanos de Mexico, no solo tienen Alternativa, sino Ternativa, como ellos dizen, porque dividen las elecciones entre los nacidos, i professos en España, que hazen una parte; i los nacidos en España, pero de habito i profession en aquella tierra, los quales hazẽ otra parte, i la tercera queda para los Criollos, I en execucion de esto suele conceder facilmente cedulas de auxilio el Real Consejo de las Indias, por tenerlo por justo i conveniente, como tambien lo entra suponiendo el proemio de la narrativa del dicho Breve, cuyas palabras descubren el fin è intencion de los rescriptos, i de los que los conceden. k { L. fin. D de hæred. instit. l. Titia, §. idẽ respondit, D. de verb. obligat. cum alijs ap. Navarr. in cap si quando, excep. 8. nu. 1. de rescript. & Me, d. c. 26. n. 99. } I à esto miran las de un Autor grave, i Moderno, que tratando de estas Alternativas dize: l { D. Episcop. Chilensis Villaroel in 2. p. quadrag. pag. 7. } " A esto se le encaminò la intencion del Pontifice Vrbano Papa VIII. quando mandò, que en las Indias se alternasse en las Prelacias de las Religiones, entre los q̃ nacieren en ellas, cō los q̃ fuerẽ de España, que sin embargo que todos son Originarios della; qualquiera distancia al natural introduze distincion, i aviendose hallado traça para que la administracion quedè en fiel, no ay porque se piense menos valida la paz. " I luego trae para en prueba de esto, otro semejante concierto, que los Sabinos hizieron con los Romanos, conviene à saber, que el Rey fuesse de aquellos, pero que le eligiessen estos; con lo qual dize Plutarco que lo refiere, m { Plutarch. in vita Numæ. }que cessaron las diferencias i contiendas q̃ entre ellos avia, por parecer que assi quedavan iguales en la eleccion, i en el amor i benevolencia del elegido. Pero no sè si fue cierta del todo la relacion que se hizo al Sumo Pontifice, ni si por esta via se ofrecen oy menos discordias, i disturbios en el tiempo de las elecciones, de las que solia aver antes de introducirse la Alternativa, lo q̃ sè es, que por ella se ha restringido, i reducido à pocos la libertad de las elecciones, contra lo que suele pedir, i desear el derecho segun las dotrinas de Tusco, i Manuel Rodriguez. n { Tusc. lit. E. conclus. 62. Eman. tom. 2. quæst. reg. q. 51. art. 11. }I que causa grā dolor i sentimiẽto à los Criollos, verse excluir en su patria de estos honores, teniendo partes para poder esperarlos, i que les vengan à mandar i señorear los estraños, cō tra lo que largamente dixe en otro capitulo. o { Sup. hoc li. c. 19. }I esto aun les es de mas desconsuelo en las Filipinas, i Guatemala donde los de España son tantos ò mas que los Criollos, i se les llevan de ordinario todos los oficios, i si estos tratan de pedir Alternativa, se la resisten nervosamente, siendo ellos los que la han pedido i obtenido para otras partes donde era mayor el numero de Criollos, contra la regla del derecho que pide igualdad en estas, i otras materias, i que passe uno por el que impetrò para otro. p { L. in omnibus de reg. iur. l. 1. cum vulgat. D quod quisque iuris. } Todo lo qual, à mi parecer, es digno de advertirse, para no ir estendiendo facilmente estas Alternativas, i oir con atencion las suplicaciones, que algunas Religiones han interpuesto de ellas, por aver cessado, ò no verificarse las causas, que obligaron à concederlas; las quales, quando son finales, i faltan, suelen obrar, que cesse tā bien , ò se modere mucho, lo que en fuerça de ellas se huviere ordenado, como latissimamente, hablando en los terminos de Breves, i rescriptos, lo enseñan Tiraquelo i otros Autores. q { Tiraquel. de cess. caus. 1. p. n. 234. Navar. Covarr. Suar. Azor, & alij ap. Thom. Sanch. de matrim. lib. 8. disp. 21. nu. 3. & lib. 3. disp. 39. n. 8. & Me, d. c. 26. n. 107. } I esto es lo que me ha parecido apuntar cerca de las Religiones, i Religiosos de las Indias, sin poner duda, que assi en ellas, como en todas partes, los que proceden biẽ , merecen mucho con Dios, i son muy provechosos à su Iglesia, i Republica Christiana, i dignos de tā tos favores i privilegios, como en varios tiempos se les han concedido, i ido comunicado de unas Religiones à otras, de que hazen copiosa mencion Fray Manuel Rodriguez, i otros Autores. r { Eman. 1. to. Regul. q. 5. & seqq. & in cō pend . privile. Bapt. Piasec. Cruz, Miran. Aldret. & alij ap. Me, d. c. 26. n. 108. }Vno de los quales observa bien, s { Fr. Ioan Baptist. in advert. confessar. 2. p. fol. 119. & 375. }en nuestros terminos de las Indias, que quando estos Privilegios cō ciernen al estado i conversion de los naturales de ellas, nuestros Reyes los deben tener por proprios suyos, i à ellos, i à sus Virreyes les compete su conservacion i defensa, i que siempre se han de favorecer i ampliar, aunque contengā alguna derogacion del derecho comun. t { Tiraq. de privil. piæ causæ n. 160. latè Petr. Barb. in l. si constante, D. sol. matr. & Eman d. 1. tom. q. 119. } I para que se les conserven, como se debe, i repeler, ò estorvar las injurias notorias, que à los mesmos Religiosos se hizieren, ò à sus bienes, i haziendas, en contravencion dellos, està ordenado con mucha razon, que puedan nōbrar i elegir juezes particulares, que llaman Conservadores, de cuya calidad, i autoridad, potestad, i jurisdicion pudiera dezir mucho, si lo pidiera mi instituto, ò no estuviera dicho copiosamẽte por los Textos, i Dotores que de ellos tratā , i en particular Ioan Pedro Moneta, Quintiliano Mandosio, i Erasmo Cochier, v { Tex. & DD. in c. 1. & fin. de off. deleg. lib. 6. Triden. sess. 14 c. 5. l. 1. tit. 8. p. 1. ubi Gregor. Lop. l. 1. & 2. tit. 8. de los Iuezes Conservadores, lib. 1. Reco. ubi Azeved. & innumeri alij apud Me, d. c. 26. n. 111. & 112. }que hizieron de esta materia especiales tratados. A cuyos doctos escritos solo quiero añadir, que de derecho municipal de las Indias està mandado por dos cedulas dadas en Madrid à 25. del año de 1575. i à 11. de Março del de 1593. x { Extant i. to. impress. pag. }que los Religiosos dellas no usen de Cō servadores , sino es en los casos permitidos por der derecho. I por otra, dada tambien en Madrid à 5. de Março de 1563. se dispone, que las Reales Audiencias no consientan que usen dellos, si no es en los dichos casos. I assi lo que se pratica es, que ò los Conservadores nō brados , ò las Religiones que los pretenden nombrar, parezcan en ellas antes de començar las causas, i representen las que han tenido para intentarlo, Las quales vistas, se declara si el caso es, ò no es digno de Conservador. I quando no hazen esto, en teniendo noticia que le han nombrado, i que comiẽ ça à usar de esta jurisdicion, se despacha provision Real para que sobresea, i informe del estado i calidad del negocio, embiando los autor que huviere hecho. La qual pratica se observa tambien en España, donde aun se examina primero la justificacion de la Conservadoria ante el Ordinario Eclesiastico. I si este declara que puede correr, i ay parte q̃ de ello se sienta agraviada, puede i suele apelar de esta declaracion, i llevar el negocio por via de fuerça al Cō sejo , para que se mande exhibir en el la Conservadoria, i se alze, quite, i remueva qualquier fuerça que huviere intervenido en su uso i execucion. I por lo que en el se decidiere se ha de estar i passar, como por palabras expressas lo dizen i resuelven Bobadilla, Zevallos, i don Francisco Salgado, y { Bobadill. in Polit. lib. 2. c. 10 nu. 31. Zevall. de violen. 2. p. q. 11. & 20. per totam, & Salgad. de Regia protect. 2. p. c. 10. nu. 63. & seqq. } Pero estos recursos no deben ser causa de que facilmente se pronuncie contra las Conservatorias en los casos permitidos, porque esso fuera contra la voluntad, intencion i palabras de las cedulas Reales, i ley Recopilada que he referido. I assi lo senti, i juzguè, siendo Oidor de Lima, en la causa de los Religiosos de Santo Domingo de la ciudad de Arequipa, que procedieron à nombrar Conservador contra un Corregidor della, porque publicamente avia dicho muchas palabras injuriosas, i escandalosas contra los dichos Religiosos, i todo su Convento. Fundandome en que los Autores citados, i otros, z { Molin. disp. 29. Armilla, & Sylvester, verb. Conservator, nu 3. }no solo les conceden Conservadores por las injurias, i violencias manifiestas, q̃ se hazen contra sus bienes, sino tā bien por las que se les hizieren en sus personas. I supuesto que las personas pueden recebir i reciben injurias, no solo Reales, i de hecho, sino con palabras, a { L. 2. de iniurijs, §. 1. instat. eod. cum alijs. }tube para mi, que el caso era digno de Conservador, i aleguè entermino à Iuā Gutierrez, b { Gutier. lib. 3. practic. c. 9. & 10. nu. 17. & 18. } q̃ despues de otros, iguala para este efeto las injurias verbales, quando son graves i manifiestas, à las reales. Sin que me pareciesse que obstaba à este voto, lo q̃ uno de mis cō pañeros dixo en el suyo, conviene à saber, que las palabras que dixo el Corregidor no fueron en presencia, sino en ausencia de los Religiosos, i que assi mas era una como detraccion, ò mormuracion, que injuria, segun algunos Sumis tas. c { Sylvestr. & alij Summistæ verb. detractio. }Porque la ora, que ellas en si fueron tan graves, i dichas en publico, irrogan injuria, aunque se digan en ausencia, i puede la parte en viniendo à su noticia querellarse por accion della. d { L. 22. cum alijs, de iniurijs, l. 1. tit. 9. p 7. latè Covar. 1. var. c. 11 n. 4. Parlador. 1. quotid. cap. 17. n. 14. } Ni tampoco lo que otro considerò, diziendo, que pues en las injurias verbales dichas à Clerigos i Frailes, no se incurria en las penas i censuras del Canon Si quis suadente, ni se hazia el seglar que las dixo del fuero i jurisdiciō del juez Eclesiastico, e { Cap. si quis contra, de foro comp. lib. 6. latè Velascus, de privileg. paup. q. 9. n. 69 & seqq. }tampoco podrian obrar caso digno de Conservador, i Cōservatoria . Porque respondi, que esto era verdad, i se debia praticar en el Eclesiastico, q̃ procede por via ordinaria; pero no en los Conservadores, que proceden como delegados, i por el favor especial de las Religiones, i para castigar las injurias manifiestas que se les hazen, qual avemos probado ser esta de que se trata. Porque si diessemos lo contrario, i la jurisdicion de los Conservadores se huviesse de medir por el compàs del Canon Si quis suadente, tampoco pudieran proceder contra los invasores, i robadores de los bienes i haziendas de las Religiones, supuesto que este delito no se expressa, ni comprehende en el dicho Canon. I el Texto que dize, que por las injurias verbales, hechas ò dichas à Clerigos, no se haze el seglar que las dixo de la jurisdicion Eclesiastica, habla en terminos de derecho comun, i assi està inserto en el, i comprehende generalmente Clerigos i Frailes; pero en el caso propuesto, se trata de solos estos, i de la jurisdicion especial delegada i privilegiada de poder nōbrar Cō servador para sus injurias. Pero todavia se resolvio por mayor parte, que sobreseyesse el Conservador, por parecer que cō este exemplar cada dia los Religiosos los nombrarian contra los Corregidores, i los intimidarian, i inquietarian con este medio. I se tuvo por mejor, el de mandar llamar al Corregidor à la Corte, para multarle, i reprehenderle segun su culpa, con lo qual i apartarle de los ojos de los Religiosos, se les daba algun consuelo i satisfacion. Es tambien de notar en esta materia, que aunque antiguamente se podian nombrar por Conservadores los Priores i Guardianes de las Ordenes Mendicantes, como lo dizen los Autores citados. Ya oy està declarado por la sagrada Congregacion de Cardenales, que ayan de ser i sean Clerigos Seculares, constituidos en dignidad Eclesiastica, como lo refieren Agustin Barbosa, i don Feliciano de Vega. f { Barb. in Pastor. 2. p. alleg. 106. nu. 15. D. Feli c. in c. causam quæ, de iudicijs n. 46. }El qual tambien trata, como i quando podràn ser compelidos los Religiosos de las Indias à nō brar Conservadores, quando ay personas que tienen algo que pedir contra ellos, i por sus exenciones, no ay juez ante quien lo puedā hazer. Punto que tambien estâ tocado por Iuan Gutierrez. g { Gutierr. d. li. 3. c. 10. n. 4. } I el de quando los Obispos i sus Vicarios podràn proceder cō tra Frailes exentos, si fueren escandalosos, i sus Prelados no los corrigieren i castigaren, el Concilio Tridentino, i otros muchos Autores que en sus remissiones i Colectaneas, cita Agustin Barbosa, i Pedro Cenedo, en una de sus Canonicas, i Ioan Cochier en el copioso tratado que escribio sobre esta materia. h { Trid. sess. 25. c. 14. de regul. ubi Barbos. in collect. & remiss. Cened. can. q. 26. n. 36 Coch. de iuris dict. in exẽpt . Quarant. Marth. Filesacus, Leo. Acuñ. & alij ap. Me, d. c. 26. n. 125. } I ultimamente quiero cerrar este capitulo con advertir, que en ninguna parte, i especialmente en las delas Indias, pueden los Regulares tener, ni recebir debaxo de su govierno, i proteccion Conventos algunos de Monjas sin particular licencia del Papa, aunque ellas digan que quieren militar debaxo de su regla i instituto, i volũ tariamente se sugeten à su direccion i correccion, como lo prueban algunos Textos i Dotores, i entre ellos el Padre Miranda, i { Tex. & DD. in ca. unico, de Relig. domib. & in c. 1. de excess. prælat. li. 6. Eman. Roderic. 1. to. Reg. q 23. Mirand. in tract. de sacris monialib. post Manual. Prælat. q. 5. per tot. ex pagia. 64. } q̃ lo limita solo en las Monjas de la primera Regla de Santa Clara, i Yo lo tuve en terminos en Lima en la nueva fundacion del Convẽ to de Santa Catalina de Sena, cuyas fundadoras avian assentado ò capitulado dar obediencia à los Religiosos de Santo Domingo, cuyo habito traen, i cuya Orden professan, i despues, advertidas de su derecho, no quisieron passar por esso, i se la dieron al Ordinario. I esta mesma reconocen los demas Conventos de Monjas de aquella Ciudad, i casi todos los de todas las Indias. CAP. XXVII. Del modo en que pueden i deben proceder los Virreyes, Governadores, i Audiencias contra los Clerigos, i Frailes que son escandalosos, i sediciosos en ellas, ò exceden de la modestia que debe en sus Sermones? ALa mesma Governacion Politica de nuestros Catolicos Reyes pertenece cuidar, i procurar, que en sus Reinos no aya hombres sediciosos, i escādalosos , i echarlos de ellos, si facilmente no los pudieren reprimir, i corregir de otra suerte, de que tenemos muchos i graues Textos, i Documentos, que juntan Mantua, Lanceloto, Conrado, Bobadilla, i otros Autores. a { L. 3. & l. cognit. de off. præ sid. ubi Guevara, Mantua, sing. 603. Lancel. in temp. iud. lib. 1. c 7. n. 17. Bobad. in polit. lib. 2. ca. 13. per tot. Zipæus de Magist. lib. 3 c. 9. } I por lo tocante à los de las Indias està muy encargado por varias cedulas que se hallaràn en el primer tomo de las impressas, b { Sched. 1. to. pag. 309. & 332 & alibi passim }i en los demas à cada plana. Las quales reduxo à breve compendio Antonio de Herrera, c { Herrera in descript. Ind. pag 91. }en estas palabras: " I siẽdo muy necessaria la quietud para la Republica, se dà facultad à los Virreyes, Presidentes, i Governadores, i otras justicias, para q̃ puedan echar de las Indias, i desterrar las personas que les parecieren inquietas, i embiarlas à estos Reinos, juzgando cōvenir assi, para la quietud de aquellos; pero que no sea por odio, ni passiō , ni por otra tal razō . " Pero suele muchas vezes ponerse en duda, si esta facultad que se encarga, i concede à los Principes, i sus Vicarios, la podràn exercer i executar por su propria mano i autoridad contra personas Eclesiasticas, i Religiosas, si estas fueren las que ocasionan los dichos escandalos, i vienen à ser perniciosas à la Republica? Cosa, que por nuestros pecados, acōtece en la Indiana mas frequentemente de lo que quisieramos. I no puedo, ni quiero negar, que lo mas seguro es que se abstengan de esto, i lo remitan siempre que ser pudiere à sus juezes, porque en todos casos aun que sean de lœsa Magestad, prodicion de la patria, quebrantamiento de salvaguardias, i otros qualesquier que sean, hazen totalmẽ te exemptas de su jurisdicion à las tales personas, muchos Textos, i Autores que tratan de esta materia. d { Cap. Clerici, cap. at si Clerici, cap. qualiter, de iuditijs, c. 2. & cap. si diligenti, de foro compet, cum innumeris apud Covarr. in pract. cap. 31. Marth. de iurisdict. 4. p. cent. 1. cas. 64. & Me omnino videndum, d. 2. tom. lib. 3. cap. 27. n. 4. & seqq. } I en los terminos de processar contra ellos, aunque sea solo para echarlos de las ciudades ò provincias en que residen, la Bula in Cœ na Domini, que en la clausula 16. anathematiza à qualesquier Magistrados Seculares, que los proscriben ò destierran, que esso significa la palabra Banniendo de q̃ usa, segun su mas comun acepcion. e { Budæus ad pandect. Alcia. 2. Parerg. cap. 2. Nellus in tractat. de bannitis, in princip. Gail de pace publ. lib. 2. c. 1. } I aun antes de esta Bula, reconociò esta incapacidad Baldo, i nuestro Gregorio Lopez, f { Bald in c. 1. §. si Clericus, de pace tenend. Gregor. Lopez in l. 57. tit. 6. part. 1. glos. Que gela dio. }añadiendo, que aunque en Francia està recebido, que los Reyes i sus Magistrados Seculares destierran i expelen qualquier genero de Eclesiasticos, siempre que con sus excessos son dañosos à la Republica, esta pratica es peligrosa i digna de evitarse, i que se deben remitir à sus juezes. I Egidio, Bosio, i otros Modernos, g { Bossius in praxi, tit. Banniti, qui sint, nu. 5. & 6. latissimè D. Valenzu. adrer. Venet. pagin. 164. & Ego d. cap. 27. nu 10. & 11. }estrañando, que procedan à estos destierros por dezir, que inquietan Monjas, ò que cometen estos delitos. I con este tiento i recato hallo averse despachado muchas cedulas, que quando tratan de estas expulsiones, ordenan à los Virreyes i Audiencias que las executen por mano i autoridad de los Prelados Seculares ô Regulares de los delinquentes. I â los Prelados, que acudan à ayudarles en esto, como son obligados, desuerte que ambos braços concurran en mirar i procurar la tranquilidad publica. Assi lo muestra una cedula dada en Madrid à 16. de Agosto del año de 1563. al Licenciado Castro, quando fue embiado por Governador del Perù, que està en el Archivo de la Audiencia de Lima. I otras cedulas i Capitulo de instruccion que se hallan en el segundo tomo de las impressas, h { Sched. 2. tomo, pag. 43. }i hablan conlos Virreyes don Francisco de Toledo, Conde de Coruña, i Arçobispo de Lima. Pero contentareme con referir solo el sexto de las instrucciones mas nuevas que se dan à los Virreyes del Perù, i de la Nueva-España, que està en el primer tomo, i { To. 1. Sched. impress. pag. 309. & 326. }i repitiendo, i apretando los antecedentes, i añadiendo que se ha de hazer si los mesmos Prelados fueren los que causan los escandalos i disturbios, dize lo siguiente: " Por ser una de las cosas que podria embaraçar mas la jurisdicion de lo sobredicho, si (lo que Dios no permita) huviesse entre vos, i los Prelados de aquellos Reinos algunas discordias, ò diferencias, os encargo mucho que tengais con ellos toda conformidad, i buena correspondencia. Demanera que procurando todos un fin, i ayudandoos para alcançrale , la una jurisdicion à la otra, resulten los buenos efetos que espero. I para ello procureis, que tengan la mesma buena correspondencia entre si los unos Prelados con los otros, Seculares, i Regulares. I las justicias Seculares inferiores con las Eclesiasticas. I para que esta paz i conformidad sea entre todos mas cierta, i segura, i tenga mejores fundamentos, quando algun Clerigo ò Religioso causare escandalo, i procediere de manera, que de su assistẽcia en aquellas partes resultare, ò pueda resultar incōveniẽte , escribireis, Ò llamareis à su Prelado, i tratareis cō el del excesso que entendieredes del tal Cle rigo, ò Religioso, i con su beneplacito le hareis embarcar, i que se venga à estos Reinos, pareciendo à entrābos , q̃ no ay otro remedio. I si alguno de los dichos Prelados Eclesiasticos, ò de las ordenes causare inquietud en la tierra, ò la tuviere con vos, Ò impidiere el cumplimiento de lo que por mi està proveido, i ordenado, lo procurareis remediar sin escandalo: i no pudiendo, no dareis lugar à que le aya, sino entreteniendolo quanto mejor fuere possible, me avisareis muy particularmente, i con recados ciertos, de la calidad, i circunstancias del caso, i de lo que para su remedio puedo, i debo proveer. " I porque aun conste mas, con quanta circunspeccion han procedido en esta parte los proveimientos para las Indias, quiero poner un mas nuevo capitulo de carta escrita en Madrid à 17. de Março del año de 1619. al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en la qual, con ser muy enormes los delitos que avia referido de un Clerigo, no se le permite que por su mano, i autoridad le castigue, ò expela de aquel Reino, sin consultarlo primero à su Obispo, i si este no lo remediare, à su Metropolitano, por estas palabras: " He vistolo que dezis, de que aviendo un Clerigo Dotrinero en Tambobamba Diocesis del Cuzco, dado una puñalada al Teniente de Corregidor de aquel partido, i rotole la carcel, para sacar un Mestizo criado suyo, que tenia preso, no han sido possibles todas las diligencias que aveis hecho, para que el Cabildo de la dicha Iglesia del Cuzco castigue este Clerigo. I ha parecido que pues el remedio en semejantes casos està dispuesto por derecho, por la Regalia que Yo tengo, coadjuvada en el de mi Patronazgo Real, para que se haga justicia, por la ofensa que se haze al Patron, i à la causa publica, con ministerio de semejantes personas, proveais como á pedimiento del Fiscal, se despache provision de la Audiencia, hablando con la Sedevacante, por via de ruego, i encargo, para que avise del castigo que huviere hecho en semejante materia, pidiendoles, que embien los autos, i copia de la sentencia. I si resultare, que no se ha castigado, ò que no se ha hecho condignamente, se les buelva à advertir el mal exemplo, i escandalo contra la paz publica, procurando que el Metropolitano lo remedie. " Pero aunque esto passa como lo he referido, i sea lo mas seguro hazer estas expulsiones, i otros qualesquier castigos de personas Eclesiasticas, por mano de sus Prelados, en la forma que queda dicha. Todavia tengo por probable, que si los Prelados anduviessen remissos en cumplir con su obligacion, ò ellos fuessen los principalmente culpados en el escandalo, que se pretende evitar, ò el delito en si tan grave, i insolente, que no permitiesse dilacion, i requiriesse breve i exemplar animadversion i remedio, pueden, i podràn nuestros Reyes, i sus Lugartenientes, por su propria mano i autoridad, echar de sus Reinos, i provincias à las dichas personas, absteniendose de proceder à otras penas, i executando esta expulsion, no tanto con animo de castigarlos, como de mirar por la paz, i tranquilidad de sus Reinos, i provincias. I assi lo respondi estando en Lima à una consulta que me hizo el Virrey Marques de Montesclaros, que trataba de embiar à España, un Religioso, porque en la ciudad de Santiago de Chile, predicando en la Iglesia mayor della, avia dicho con gran libertad, i delante de un numeroso auditorio, muchas proposiciones escandalosas, i contrarias à los derechos i ordenan ças Reales, con lo qual casi concitò el pueblo à motines, i sediciones. I en favor de este parecer, ponderè las leyes i Autores, k { L. quicumque 14. C. de Episc. & Cleric. l. 2. C. ut nemo privat. cap. 1. §. si Clericus, de pace tenend. l. ult. ubi omnes Doctor. præcipuè Iass & Horos. de offic. proc. Cæs. l. Præses 3. de offic. Præ sid. ubi etiam DD. Avenda. lib. 2. de exeq. mand. c. 6. nu. 12. & alij apud Me, d. c. 27. n. 19. & seqq. }que en derecho civil, i comun, permiten estas expulsiones à los Principes Seculares, contra qualesquier personas, por exẽptas i privilegiadas que sean, quando no se endereçan à quebrantar, ò usurpar la libertad, ò jurisdicion Eclesiastica, sino à defender, i conservar la secular suya, i à atajar con tiempo los daños, que no evitados i reprimidos en esta forma, podriā hazer que peligrassen ambas en todos estados, en el qual caso el derecho es, no reparar mucho en los apices del derecho, como en algunos semejantes nos lo enseñan sus Reglas, i con palabras elegantissimas Cassiodoro. l { Leg. si convenerit, in fine, D. pro socio, l. 6. de in iust. sup. cum alijs latè adductis à Bald. in l. & si severior, C. de precib. imp. offer. Pet. Roizio decis. Lituania 4. nu. 162. Cassiod. 6. var. form. cuius verba vide apud Me, d. c. 27. n. 24 & 25. sunt enim elegantissima. } Lo segundo considerè, que aun que los Clerigos i demas personas Eclesiasticas, estèn exentas de la jurisdicion del Rei, no por esso dexan de ser sus vassallos, i comprehenderse debaxo del nombre de tales, i de la fidelidad, i obediencia que todos, como tales le juramos i debemos, especialmente en los mandatos i ordenes, que se endereçan à la publica utilidad, como por expressas palabras, lo enseñan i resuelven infinitos Autores Antiguos i Modernos, que refieren Farinacio, Cenedo, Salgado, Zevallos, i Calisto Remirez, m { Farinac. 1. tom. crim. q. 8. à nu. 28. & de crim. Maiest. q. 112. inspect. 8. an. 245. Cened. q. canon. 4. n. 13. Salgad. de Regia protect. 1. p. cap. 1 prælud. 2. à n. 57. Zevall. de violen. in prolog. à n. 72. Remirez de lege Regia, §. 27. ex n. 6. } sacando de aqui, que si son sediciosos pueden ser castigados, i Marta, n { Marth. de iurisd. 4. p. cent. 2. cas. 133. }que con esta ocasiō disputa, si cometen crimẽ de læsa Magestad. Supuesto lo qual, concluyen estos Autores, i otros muchos, que la residencia que el Rei les permite en sus tierras, como â tales vassallos, i la proteccion que les haze por este titulo, se considera en los Clerigos i Religiosos, como una cosa temporal, i assi les puede privar de ella, teniendo justas i urgentes causas que à ello le muevan. I que como al juez Eclesiastico le es permitido, proceder contra los que le turban, ò impiden su jurisdicion, aunque sean seglares, no se le puede negar al Principe Secular, que por lo menos en la forma dicha de echarlos de su tierra, ò de multarlos en alguna temporalidad, buelva por la suya, i los haga que estèn reformados, i atentos à no exceder de lo que pide su estado i obligaciones. En la qual dotrina, entendida en esta manera, se vienen à confor mar con los Autores Franceses ( q̃ la pratican con mucha mayor latitud) nuestro Gregorio Lopez, Navarro, Covarruv. Bobadilla, i otros de los mas escrupulosos en estas materias. o { Greg. Lop. post Guillerm. Bened. Cassa. & alios, in d. l 57. tit 6. p. 1. verb. Que gelà dio, Navarr. in man. Latin. c. 27. n. 69. & sequent. Covar. Ioan. Garcia, Corduba, Humada, Salzed. Montal, Aviles. Azeved. & innumeri alij ap. Cenedum in collect. ad decret. c. 37. n. 15. Bobad. lib. 1. c. 16. n 9. & c. 19. nu. 31. & lib. 3. c. 18. nu 139 & Me quẽ omnino vide, d. c. 27. ex nu. 28. ad 49. }I aunque el Dotor Marta, p { Marth. supr. casu 101. }no la tiene del todo por muy segura, Yo la juzgo por harto probable. Porque de otra suerte la potestad seglar no anduviera igual con la Eclesiastica en los modos de su defẽsa , i à los Principes Seculares se les quitara la que se concede à todos los particulares, de poder bolver no solo por sus personas, sino por sus derechos, i haziendas contra qualquiera, de qualquier estado i condicion que sea, que se las pretẽdiere ofender, quitar, embaraçar, ò perturbar indebidamente. q { L. ut vim, D. de iustit. & iur. ubi DD. cap. significasti, de homic. l. 2. tit. 8. p. 7. cum alijs. } I en prueba i confirmacion de esto, demas del exemplo de Salomon, que desterrò al Sacerdote Abiathar de su Reino, por ser sedicioso, i le obligò à que viviesse recluso en una heredad suya, llamada Aanathoth, como se refiere en el libro 3. de los Reyes, i mas latamente por Iosepho Iudio, r { Lib. 3. Regā c. 2. Ioseph libro 8. Iudaic. antiq. c. 1. }al qual no responden bastantemente algunos Autores, que quieren dezir, que esta pena, i privacion se le impuso por disposicion Divina. s { Iacobat. Turrecrem. & alij ap. D. Valenz. in monit. contra Venetos 4. p. n. 125. } se pueden ponderar las muchas leyes de nuestro Reino que hablan de las penas de estas expulsiones del, i de las temporalidades, las quales i el modo en que se pratican refieren largamente Bobadilla, Salgado, i Zevallos. t { Bobad. d. c. 18. n. 139. Salgad. d. 1. p. c 2 Zevall. d. tract. ee violen. 1. p. glos. 6. n. 63. } I Yo fuera dellas, i dellos, podero vna que es muy notable, i cō tiene las palabras siguientes. u { L. 13 tit. 3 li br. 4. Recop. } " Por ende mandamos, que los Obispos i Abades, Ò otras qualesquier personas Eclesiasticas, no sean osados de aqui adelante de escandaliçar las ciudades, villas, i lugares de nuestros Reinos ni se muestren de vandos, ni parcialidad, ni hagan ligas, i monopodios, ni para lo tal dẽ Cōsejo , favor, ni ayuda por sus personas, ni con los suyos, i si lo cōtrario hizierẽ pierdā la naturaleza de nuestros Reinos, i assi como agenos del, no gozẽ de las temporalidades del nuestro Reino. " En tercer lugar ponderè, que siendo tantos como son, en numero, i en autoridad, los Dotores, que siguen esta opinion, x { Autores supra citati, & innumeri alij ap Iul. Cla. § fin. q 3. Remirez de lege Regia, §. 27. nu. 1. & seqq. Cened. q. Canon. 45 n. 16. & 61. Bernard. Diaz, & Salzed. in praxi c. 101. nu. 1. Olivan Cantera. Zurit Grassalia, Molinus, Portoles, Peguera Ruzæus Corsetus, & plures alij ap. Me, d c. 27. n. 50. & 51. }i la ilustran con razones, leyes, estatutos, i exemplares de todos los Rei nos de la Chistiandad , concluyendo, que si esto no se les permitiesse à los Reyes, i sus Vicarios, seriā sus cetros i mandos como de caña; en ningunas otras provincias se puede i debe observar, i praticar mas segura, justa, i convenientemente, que en estas de las Indias, de que vamos hablando, donde los Nuestros son como Legados del Romano Pontifice, segun lo dicho en el capitulo segundo de este libro. I lo que en terminos de la question de que voy tratando, dizen expressamente Fr. Manuel Rodriguez, i el Illustrissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, y { Fr. Eman. 1. cum. reg. q. 35, in fin D Felician in c. quā to , de iudicijs n. 100 & in c, cum non ab homine eod. tit. ex n. 18. }resolviendo, que assi por este derecho, i que no se impida la conversion de los Indios, como por la jurisdiciō Politica i Economica, que en estas provincias les compete, pueden echar dellas, i llamar à España, à qualesquier Eclesiastico, de escandaloso, i de mal exẽplo , especialmente si huviesse peligro en la tardança de ocurrir à su juez, para que lo remediasse, ò el tuviesse remission en hazerlo. I à esto miran, i en estos casos tan apretados se han de entender, (porque no contradigan à las ya referidas) algunas Cedulas Reales, que parece dan libre i absoluta facultad à los Virreyes en estas expulsiones, para que las puedan hazer por su mano. Qual es la de veinte i seis de Enero del año de 1538. en que se encarga, i ordena al del Perù, "Que eche de aquellas provincias, i haga embarcar para España, los Clerigos, que aviendo sido Frailes, huvieren dexado los habitos, ò los Frayles que se huvieren atrevido à passar sin licencia." De que tambien trata otra cedula de primero de Mayo de 1543 i otra de 31. del mesmo mes de 1552. I por otra de 16. de Deziembre del de 1572. se manda al Li cenciado Briceño, que iba proveido por Presidente de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, " Que requiriesse à los Prelados, que expeliessen de aquella provincia los Clerigss escandalosos, i no lo haziendo, l mesmo Presidente diesse orden, como no quedassen en la tierra. " I en un capitulo de carta de 1. de Deziembre del año de 1573. escrita à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, se le manda, "Que expela del Reino los Clerigos i Religiosos discolos, è inquietos, como està proveido, i el lo haga executar. I que no tiene necessidad para esto del Breve de su Santidad, que avia embia do à pedir, i se le aprueba aver expelido un Canonigo del Cuzco, i una Dignidad de Popayan." I en otra carta mucho mas nueva, dada en Madrid à 17, de Mar ço del año de 1619. dirigida al Virrey del mesmo Perù, Principe de Esquilache, se decide, " Que quando los Religiosos graves andan parciales è inqaietos en materia de elecciones, i no se halla otro remedio de componerlos, i quietarlos, el mas eficazes, sacarlos de sus provincias, Ò embarcarlos para España; pero que en esto ha de proceder con gran Consejo, prudencia, i consideracion. " Con lo qual queda de camino respondido, à lo que dexè apuntado de la incapacidad de los Seculares, en quanto à los Eclesiasticos, i de la diferencia de ambas jurisdiciones. Porque en estos casos mas se procede por via de govierno, q̃ de jurisdicion contenciosa, i de esta sola habla la Bula in Cœna Domini, como parece de las palabras de su clausula 12. " I se interpusieren como juezes en el conocimiento dellas. " La qual clausula se entiende ir repetida en todas las que se siguen, segun reglas del derecho, z { Ca. secundo requiris de appellat. ubi Abbas, & DD. l. talis scriptura del g. 1. l. 3 §. filius, ubi etiā Bart. &. DD. de lib. & posth. cum similibus }i no excluyen el medio ò remedio de que tratamos, como ni tampoco el de q̃ pueda un Iuez seglar prender, i detener à un Clerigo delinquẽte , porque no se huya, para entregarle luego à su juez, como despues de otros lo resuelve Bobadilla, a { Bobad. latè d. c. 18. n. 50. & plures alij ap. Me, d. c. 27. n. 57. }añadiendo, que le puede à su costa poner guardas para assegurarle, i remitirle, sin incurrir por esso en alguna censura. Lo qvarto, i ajustandome aũ mas à los terminos del caso en que fui consultado, ponderè, que esto del expeler de las Indias à los Predicadores, que en los pulpitos hablan arrojada i licenciosamente, no solo se puede fundar en la Bula de Alexandro VI. que dà à nuestros Reyes en ella la facultad de Delegados suyos, que avemos dicho; sino tambien en otra mas particular de Eugenio II. que se guarda original en el Archivo del Consejo Supremo de Castilla, la qual da licencia à los mesmos Reyes, i à sus Consejos, i Lugartenientes de castigar semejantes Precadidores, q̃ con ocasion de su oficio Apostolico, del qual debieran usar sincera i Apostolicamente, hablan de ellos con descompostura, ò esparcen al vulgo proposiciones escandalosas, con q̃ pueden constristar los pueblos, ò conturbarlos, i inducirlos à sediciones. Estantes las quales Bulas, se puede dezir, q̃ quando el caso propuesto aun tuviera algo de jurisdicion contenciosa, essa ya no venia à ser Secular, sino Pontificia i Eclesiastica, pues se exerce en virtud dellas, i es llano i notorio que el Papa puede por justas causas delegar, i cometer algunas de las Eclesiasticas, i contra Eclesiasticos (ya que no todas) à juezes seglares, como lo dexo probado en otro capitulo, b { Sup. hoc li. c. 3. }i lo prueban latissimamente muchos Textos, i Autores que refieren i siguen Covarruvias, Marta, Bobadilla i Segura en su Directorio. c { Covar. in c. Alma mater, §. 11. n. 3. Marta de iurisd. 4. p. casu 64. n. 18 Pobad. d. c. 18. nu. 43. & seqq. Segur, in Director iud. 1. p. c. 11. n. 1. } I en esta conformidad (dexando muchos exemplares que vemos muy de ordinario) hallaremos, que en nuestras mesmas Indias, como lo refiere Antonio de Herrera, d { Herrer. in hist gen Ind. dec. 1. lib. 8. c. 11. pag. 179. }un Fr. Antonio de Mō tesinos del Orden de Santo Domingo conmovio toda la Isla Española cō un Sermō , i por esta causa se tratò muy perseverantemente de echarle à el, i à todos los de su habito, de aquella Isla, hasta q̃ se templò esto, embiandole à el solo à España, donde procurò dar satisfacion à las culpas que le imputaban. I Fr. Iuan de Torquemada, c { Torquemad. in Monarch. Ind. lib. 5. c. 24 pag. 710. }cuenta, q̃ siendo Virrey de la Nueva-España don Martin Enriquez, embarcò para España à un Comissario de S. Francisco, llamado Fr. Francisco de Ribera, porq̃ en otro Sermon dixo contra el algunas palabras libres i descompuestas. I en algunas cedulas, que ya tienen mas de cien años de antiguedad. de 25. de Enero de 1531. i de 1568. que se hallan en el primer tomo delas impressas, f { Sched. 1. to. pag. 163. }se dize, el tiẽ to i prudencia con que se ha de proceder en esto, pero representando juntamente lo que algunos Predicadores suelen exceder en los pulpitos, i las causas que algunas vezes les mueven para que assi excedan, i los daños que de esto pueden i suelen acontecer, i ponderan dolo todo cō tan graves palabras, que quisiera insertarlas à la letra en este capitulo, sino fuera procurando la brevedad. I no es mucho, que esto se halle assi estaruido, pues Christo nuestro Señor nos enseña i ordena, g { Crist. Dom. Matth. 10. 13. & 34. Luc. 10. 5 Ioan. 14. 27. }que el Evengelio que se predicare sea de paz, i no de sedicion: i S. Pablo amonesta, h { D. Paul. 1. Corin. 6. & ad Philip. 1. }que se predique sin ofensa, i agravio, ò querella de nadie, i Mateo de Aflictis, i todos quantos tratan de este ministerio, aconsejan lo mesmo, trayendo muchos lugares de Santos, i de Concilios para probarlo. i { Afflict. ad cō stit . Neap. pagl. 241. Eman. Riccius Campanilis Miran. Pined. & plures alij ap. Me, d. c. 27. nu. 62. D Laur. Ram. de Prado de consil. & cons. lib. 3. c. 2. pag. 61. litt. A. } I no lo olvidò el Tridentino, ordenando à los Obispos, que priven de pulpito, i oficio de predicar à todos aquellos, que en qualquier lugar sembraren en el pueblo errores, ò escandalos, de cuya pratica, i inteligencia tratan Fray Manuel Rodriguez, Vgolino, i otros muchos Autores que refiere Agustin Barbosa. k { Trid sess. 5. de refor. ca. 1. Eman. sup. Hugo de off. Episcop. 1. p c 20. §. 2. n. 3. Barb. in pastor. 3 p. alleg. 76. n. 48. & 49. } A los quales Yo añado el Concilio Limense del año de 1567. en cuyo Canō setẽta i nueve, hablā do de nuestras Indias, se dize: " Que los Predicadores no se piquẽ entresi, i huyan de reprehender en publico i manifiestamente à los Prelados, i Governadores, i no detraigan unos Religiosos de otros. " I no son para passar en silencio dos leyes de nuestras siete Partidas, que miran à esto. l { L. 43. & 55. tit. 5. p. 1. }De las quales, la una amonesta, que la correccion de los Superiores, se les haga privada i secretamente, i no por via de predicacion. I la otra enseña, que el Prelado no ha de ser Percusor, i dize, que aquel es, i se puede tener por tal Percusor, Que fiere de palabra, è de mala voluntad, è dize alguna razon mala è sin pro, porque se han de mover los corazones de los Omes á dezir Ò fazer algun mal. E aun fieren los Prelados à las vegadas de palabra ò en otra manera, diziendo en los sermones contra algunos en encubierto, lo que saben dellos, porque los metan en verguença ante aquellos que los oyen, assacando contra ellos algunos males, que non fizieron, Ò descubriendolos de alguna cosa, que avian fecho en poridad, que non era ni aun sabida. I aunque todo esto, como tantas vezes lo he dicho, es mejor, i mas seguro, que se haga i execute por el medio de los Prelados Eclesiasticos, si ellos no lo hizieren, i los delinquentes parecieren incorregibles, bien puede la Potestad Seglar proceder por si, no solo à expelerlos de sus tierras, sino aun à otras mayores demonstraciones, como lo prueban algunos Textos, i muchos Autores, m { Textus, & Gloss. in cap. Principes seculi, ut in cap. de Liguribus 23 q 5. l. 61. titul. 6. p. 1. ubi Gregor. Lop. Salzed. Farinac. Bonacin. Vega, Balboa, & plurimi alij apud Me, d. c. 27. n. 66. }i el capitulo de carta del año de 1619. que dexo referida, donde, despues de las palabras arriba insertas, prosigue diziendo: " Demas de que quando por este camino no se puedan remediar, i castigar semejantes excessos, constando que la tal persona viene à ser incorregible, i escandalosa, i de quien se dize aver descendido al profundo de los males, està assimismo dispuesto por derecho se le fulmine processo de incorregible, para remitirle al braço seglar, procediendo à lo que fuere justicia, i està determinado. " I de lo dicho resulta, que si los Reyes, i sus Consejos, Virreyes, i Audiencias que los representan, pueden proceder à lo referido, mucho mejor podrân llamar, i hazer que parezcan ante si los Prelados Ordinarios, i Regulares, i otros qualesquier Eclesiasticos de las Indias, siempre que vieren ò entendieren, que esso conviene para la quietud, i tranquilidad dellas, ò lo pidiere el mejor despacho, i salida de algun negocio que se ofrezca. En cuya comprobacion pudiera traer muchos Textos de derecho comun, i del Reino, i Autores i exemplos que los ilustran, si ya no lo huvieran hecho copiosamẽ te Bobadilla i otros Modernos, n { Bobad. d. c. 18. nu. 66. Valenz. cons. 4. à n. 79. Azeved. Borrel. Peregrin. Olivan. Enriq. & alij plures ap. Me, d. c. 27. ex nu. 67. ad 71. } que juntamente dizen que ha de obedecer primero en estos llamamientos à su Rey, que à su Metropolitano. I traen muchos exemplares de quan frequente es la pratica de estos llamamientos en España, Napoles, i otros Reinos. Pero contentareme con añadir del derecho municipal de las Indias un capitulo de carta, que el año de 1573. à 1. de Deziembre se escribio al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, i expressamẽte declara, "Que quando le pareciere que conviene, pueda embiar à llamar, i haga parecer ante si, i las Audiencias, à los dichos Eclesiasticos." De que tambien ay una notable ordenança, muy digna de verse, quando el caso se ofrezca, entre las de la Real Chancilleria de Granda . o { Ordin. Granatens. libr. 1. fol. 15. vers. }I una dotrina de Gregorio Lopez, p { Greg Lop. in proœm. partitar. col. 2. ad fin. }que enseña, que por evitar escandalos, no solo se puede hazer esto, sino aun pedir al Papa que remueva à los Prelados electos, i aun à los ya instituidos, si el pueblo no se puede quietar de otro modo, acomodandolos en otra parte, ò dandoles algun buen cambio, como de proximo se ha hecho, por escusar algunos disturbios, con dos Ilustriss. Arçobispos de la Santa Iglesia de Mexico, aunq̃ por vẽtura no fuerō ellos los que mas causa dieron à ocasionarlos. Pero fuera de los casos que he dicho, ninguna cosa ay mas decente, i cōveniente à los Reyes, i Principes, i à sus Consejos, Virreyes, Audiencias, i Magistrados seglares, que honrar, i reverenciar mucho à los Eclesiasticos, i mas quando son Prelados: i assimesmo à los Predicadores del Verbo Divino, i dexarles hazer, i usar sus oficios con libertad, como essa sea Christiana, i no imprudente, ò impudente, cerca de lo qual juntò Graciano q { Gratian. distin. 96. & 97. }muchos Decretos de los Concilios i Padres Antiguos, i otros Modernos han añadido otros muchos, especialmente el Docto i Venerable Padre Geronimo de Guevara, r { Salvian. lib. 8. Alexand ab Alexan. & Tiraq. 2. gen. c. 8. Cassiod. lib. 1. epist. 9. & lib. 3. epist. 37. Baron. ann. Christi 325. nu. 12. Ann. Robert. lib. 1. rer. iud. cap. 6. & lib. 2 cap. 3. Zechus de Rep. Eccl. cap. de concio nat. Guevar. super Matth. c. 1. pag. 607. Episcop. Chilens. sup. Iudic. in Indic. verb. Prædicaator . }que prueba no aver cosa, que mas pronostique la ultima ruina de los Reinos, que la ira de los Principes, que haze desterrar los Predicadores, como por el cō trario su estabilidad i felicidad el honrarlos, i oir, i executar sus consejos, i saludables admoniciones. Resta aora de averiguar si para efeto de las expulsiones de que tratamos, en los casos que licitamente se puedan executar por Ministros seglares, podràn hazer por escrito algun processo, ò informacion sumaria contra los Eclesiasticos. Question de que tambien fui consultado por el mesmo Virrey Marques de Montesclaros, i que parece que negativamente la absuelve, i resuelve la dicha Bula in Cœna Domini, en la clausula diez i seis, donde da por incursos en sus censuras, à los que por qualquier modo que sea, formaren processo contra ellos. Palabras, que segun dizen los que tratan de la exposicion de ellas s { Archid. per text. ibi in c. quoniam, de elect. libr. 6. & alij apud Barbosam de dictionibus, verbo Quo quomodo. }son tan generales, que excluyen todos casos i modos de processar, i no solo los expressados, sino sus semejantes. Pero todavia Yo fui de parecer, que se podria hazer la informacion referida, como no fuesse en forma judicial, ni à esso se endereçasse, sino solo para efeto, de que pudiesse constar à la Magestad Real, ô à la San ta Sede Apostolica, de las causas que movieron, ò por mejor dezir obligaron, i forçaron al Secular à usar de este extraordinario remedio. I fundeme, en que donde esto le es permitido, no parece, que segun reglas de derecho, se le puede negar lo que lo antecede, t { Capit. 2. de offic. deleg. Everard. loco à concess. consequentis, Segur. in direct. Ind. 2. p. c. 16. n. 2. }que es estar bien informado, i poder juntamente informar, i dar buena cuenta i razon de si, en accion i materia de tanta importancia, u { Arg. l. 3. D. de Carbon. edicto, cap. ubi periculum, de elect. in 6. cum simil. }pues es llano, que no solo à Prelados i Eclesiasticos; pero ni à hombres seglares, por humildes que sean, es licito expelerles de las tierras i provincias donde residen, sin grave causa, como tambien lo enseña el mesmo derecho. x { Cap quo iure 8. dist. l. 1. & per tot. de interd. & relegat. authent. de quæstorib. post princip. Bald. Præpos. Rebuff. & alij apud Aviles in cap 1. præt. verb, Servicio, n. 5. } A esto añadi, mas en terminos, una ley muy notable de nuestras Partidas, que hablando de los Abades, i otros juezes Eclesiasticos, inmediatamente sugetos al Papa, de cuyas causas otros inferiores al mesmo Papa, no pueden conocer en manera alguna: todavia dispone, y { L. 20. vers. Otrosi, titul. 7. p. 1. } que si estos no procedieren, como deben, se haga, i ponga por escrito una relacion de sus excessos, i se embien personas " Que informen al Apostolico, è le sepan dezir los yerros, que fizieron aquellos Abades. " Con la qual ley conviene una Extravagante de Iuan XXII. z { Extravag. cum Matthæ. de hæreric . } donde despues de aver referido, que los Nuncios, i Inquisidores embiados por la Santa Sede Apostolica, contra la heretica pravedad, han de ser inmediatos à la mesma Sede, i que à ningun juez Ordinario, ò delegado le es licito entrometerse en sus causas, ò conocer dellas, por qualquier ocasion, causa, ò modo que pretendan, ò presuman proceder. Todavia, no obstante esta tan enixa i geminada prohibicion, permite à los dichos Ordinarios, i Delegados, que si los tales Nuncios indebidamẽte hizieren, ò atẽ taren algo contra la Fè, ò cōtra el bien publico, procuren informarse i enterarse dello, i embiar, dirigir lo que assi hallaren, i averiguaren al Sumo Pontifice, i informarle, para que provea de remedio oportuno. Con que nos dà à entender, que este genero de informaciones, no se comprehende debaxo de la palabra Proceder, ò Processar, por que esta segun derecho, a { Tex. & DD. in c. quoniam contra falsā , de probat. c. forus, de verb. sign. Alberic. verb. Processus, cum alijs ap. Me, d. c. 27 n. 77. }se aplica à processos formados, que constan de citacion, contestacion, conclusion, acusador, i acusado, i juez, i sentencia difinitiva, de donde ellos toman el nombre I assi en nuestros proprios terminos, i en explicacion de la dicha Bula, Iacobo de Grafijs reconoce, que pueden los juezes seglares sin miedo de las cẽsuras de ella, hazer ò recebir estas informaciones, ò processos informativos, no solo contra Clerigos particulares, sino tambien contra Prelados, i Obispos. Verdad es que añade, que esto ha de ser con animo de presentarlas al Romano Pontifice, i no à otros Oficiales, ò Magistrados Reales. En lo qual Yo no repararia mucho, en estando en caso en q̃ licitamente pudiessen hazer las expulsiones de que tratamos. Porq̃ si las hazen en nombre del Rey, i por virtud de sus ordenes, justo, i conveniente parece que le informen de lo que han hecho, i de las causas porque lo han hecho, i de alli passarà el informe à su Santidad. I assi les està mandado por los capitulos de instruccion que dexo citados, en quanto dizen: "Me avisareis muy particularmente i con recados ciertos de la calidad, i circunstancias del caso." I mas expressamente en una carta q̃ se escribiò à la Audiencia de Guatemala, dada en Madrid à 23. de Deziembre del año de 1574 en la qual se aprueba la costumbre, que se dixo tener aquella Audiencia, de recebir estas informaciones secretas contra Clerigos, q̃ hazen agravios à los Indios, para embiarlas despues à sus Prelados, i encargarles juntamẽte , que los corrijan i castiguen, i hagan satisfacer à los Indios. I lo mesmo se māda en otras de dos cedulas, q̃ hablan de la expulsion, i se podrā ver en el segundo tomo de las impressas, b { Sched. 2 tomo, pag. 42. }disponiendo que con los que expelieren, embien las causas de la expulsion. Lo qual parece se conforma cō las reglas de la jurisprudencia Romana, que aun en las missiones de los soldados, ora fuessen ignominiosas, ora honorificas, tenia ordenado que ninguno pudiesse ser embiado, sin que embiassen con el la causa de su mission, como expressamente lo enseña Vlpiano. c { Vlp. in l. 2. §. Ignominiæ, D de his qui not infam. ubi gloss. verb. miles. }I. C. Fuera de que todos los Magistrados tienen obligacion, por razō de su oficio, de dar cuẽta al Rey de todo lo que en las provincias de su cargo sucediere, que les parezca digno de ella, assi en lo espiritual, como en lo temporal, i mas si son casos en que se ayan querido usurpar, ò defraudar en algo sus Reales derechos, ò su jurisdicion, como consta de las leyes i Autores que de esto tratan. d { L. 2. & 3. titul. 8. lib. 1. l. 17. tit. 5. lib. 3. l. 27. in fine, titul. 25. lib. 4. Recopil. cum alijs apud Azeved. ibid. & in l. 1. tit. 1. d. lib. 4 nu. 3. & Bobad. in Politica, d. lib. 2. c. 18. u. 6. }I esto, demas de los hombres particulares, que los mesmos Principes tenian secretamente puestos en todos los lugares de importancia para el mesmo efeto, que llamaban Curio sos, Estacionarios, i Irenarchas, de que ya dixe mucho en otro lugar. e { Sup. lib. 2. c. 20. de los Caciques. } (✝) LIBRO QVINTO DE LA POLITICA INDIANA. En que se trata del Govierno secular de las Indias, Alcaldes Ordinarios, Corregidores, Governadores, Audiencias, i Virreyes dellas, i del Supremo Consejo a quien se subordinan. CAPITVLO PRIMERO, De los Cabildos, i Alcaldes Ordinarios de las Ciudades, i Villas de las Indias, i de su eleccion, i jurisdicion. AViendo dicho lo que ha parecido cōveniente , cerca del govierno Eclesiastico, i Espiritual de las Indias, resta que passemos à ver, i tratar, como se goviernan en lo Secular, pues de uno i otro braço se compone el estado de la Republica. a { Ioann. de Terra Rubea, quem omnino vide, in tract. contra rebelles, fol. 64. post Ioan. Andr. in cap. fin. de rescript. in 6. & Bald. in l. 1. §. huius studij, n. 21. D. de iustit. & iure. }I en ambos se ha esmerado, i desvelado igualmente, el cuidado de nuestros Reyes. I en consecucion del q̃ pusieron en poblarlas, despues de descubiertas, le continuaron igualmente, de que en las ciudades, villas, i lugares de Españoles, que se iban fundando, i poblando con suficiente numero de vezinos, se fuesse introduciendo, i disponiendo al mesmo passo el govierno politico, prudente, i competente, que en ellas se requeria, i se criassen Cabildos, Re gidores, i los demas Oficiales necessarios en tales Republicas, ò poblaciones, los quales, todos los años, sacassen, i eligiessen de entre los mesmos vezinos, i ciudadanos, sus juezes, ò Alcaldes ordinarios, que dentro de sus terminos, i territorios tuviessen, i exerciessen la jurisdicion civil, i criminal ordinaria, no de otra suerte que si por el mesmo Rey huvieran sido nombrados, que es el que diò à los Cabildos el derecho de estas elecciones, b { L. Pater ex provincia, D. de manum. vindic. ibi: " Solam enim electionem filio commissit, cæterum ipse manumissit, " cum alijs. }i al modo i forma, que se solia hazer i praticar en los Reinos de España, antes que se introduxesse el uso de los Corregidores, segun consta de las leyes, i Autores dellos, que de esto tratā , c { L. 1. tit. 4. l. 1. tit. 16. par. 5. l. 6. & 7. tit. 18 l. 4. tit. 24. p. 3. l. 3. tit. 5 lib. 3. l. 1. tit. 13. lib. 8. l. 5. tit. 2. lib. 7. Recop. cum alijs apud Covarr. in pract. c. 4. Bobadill. lib. 1. cap. 2 ex nu. 11. Ego 2. tom. lib. 4. c. 1. n. 2. & 3. & Anton. Caput. in tractat. de Regim. civit. c. 4. & 5. }i de un particular tratado q̃ escribio Antonio Caputo, en que pone todo lo que toca al Regimen i govierno de los Cabildos de las ciudades, i elecciō de sus Oficiales. I de lo que hablando señaladamente de nuestras Indias, dizen Iuan de He via, i Iuan Matienzo. d { Hevia in Curia Philip. 1. part. §. 2. nu. 2. Matienz. in l. 1. tit. 10. glos. 21. n. 15. & sequentib. lib. 5. Recop. } El qual aun añade, que en ellas, con la gran distancia de su Rey, i por el peligro de la tardança, pueden sus moradores por derecho natural elegir estos Magistrados ò Alcaldes Ordinarios, que assi los goviernen, i juzguen, siempre que sucediere morir, ò faltar por otra qualquier causa ò impedimento el Governador, que el Rey les huviesse embiado. Lo qual se pratica assi, quando esto acontece, i los Alcaldes Ordinarios suplen sus vezes, i estos, como he dicho, se mudan todos los años. Porque aunque en otros Magistrados se suele poner en question, si es mejor que duren por mas tiempo, ò que sean perpetuos, de que dirè algo en otro lugar; e { Infra hoc libr. cap. }en estos Alcaldes, que assi se nombran por los Cabildos, casi todas las naciones del Mundo les dan solo un año, porque este honor se reparta entre mas ciudadanos, i los nombrados sean menos dañosos, si acaso no acertaren à salir buenos, como consta de lo que despues de Aristoteles dizen algunos Textos del derecho comun i del Reino, i varios Autores. s { f. Arist. 2. polit. c. 7. l. neminem, C. de suscep. lib. 10. authent. de defens. §. fin. l. 17. tit. 3. lib. 7. Recop. Afflicctis, Capicius Muta, & alij ap. Bobad. lib. 1. c. 17. per totum, Valenz. cons. 61. & Me d. c. 1. n. 5. }I de muchas cedulas Reales antiguas de las Indias, que tratan de la eleccion, i jurisdicion de estos Alcaldes, i del uso, i forma della, las quales se podràn ver en el tercer tomo de las impressas, g { Sched. 3. tomo impres. pagin. 28. & sequentib. }I entre otras cosas ordenan, que se dexe entera libertad à los Cabildos, i Capitulares en la eleccion de ellos, prohibiendo estrechamente à los Oidores de las Audiencias, que por ningun modo se mezclen, metan, ni interpongan en estas elecciones. I por otras mas nuevas de Lerma 17. de Iunio de 1607. i de Madrid 13. de Febrero de 1620. se permite al Virrey de Lima, q̃ pueda hallarse presente en el Cabildo de aquella Ciudad, el dia de Año nuevo, que es quando se hazen las elecciones, pero que esto sea para que se hagan con mas quietud, i autoridad, i sin que por el, ni por otra alguna persona, se violenten los votos, i votātes dellas, antes sean, i se den por cedulas secretas, i essas, despues de sacadas de la urna, se cuẽten i refierā en publico, i voz alta, por el escribano de Cabildo, i queden escritos en el libro del los votos que tuvo cada uno, para que siempre conste de ello. La qual cedula parece estar tomada de algunas leyes de la Recopilacion, i otras que junta la Curia Filipica. h { L. 5. titul 2. lib. 7. l. 1. tit. 13. lib. 8. Recopil. Curia Philipic. ubi sup. n. 11. }i es muy conveniente que se observe à la letra por los Virreyes, porque ay algunos, que lo quieren reducir todo à su volũ tad . Siendo assi, que no por esto se les quita la autoridad superior q̃ les compete, de que se les vaya à pedir confirmacion de estos, i los demas oficios que proveen los Cabildos en sus distritos, la qual, otras cedulas concedian à los Corregidores de las mesmas ciudades, i otras à las Reales Audiencias dentro de las quince leguas. i { Sched. ann. 1559. & arn. 1571. & 1573. d. 3. tom. pag. 36. } Como tambien se les ha de pedir la confirmacion de los estatutos i Ordenanças, que los mesmos Cabildos hizieren para su mejor govierno, i el de sus pueblos. Aun que esta lo mas ordinario es que se venga à pedir al Supremo Consejo de las Indias, como por las de Castilla se ocurre al de justicia, segun Iuan Gutierrez, i Antonio de Leon, k { Gutierr. 4. practic. q. 53. Leon de Confirm. Reales, 2. c. 23. fol. 173. }que cita para ello una cedula de 22. de Setiẽb . del año de 1530. i de 1. de Setiẽb . del de 1548 I es de advertir, que esta eleccion de Alcaldes Ordinarios se puede hazer en los vezinos i naturales de las mesmas ciudades, por que aunque para otros oficios, i Magistrados suele estar prohibido, en estos no lo està, sino antes concedido, i aun parece se introduxeron solo para honrarlos, i experimentarlos en ellos, como expressamente lo dizen las cedulas referidas, i en particular una del año de 1536. que declara las calidades que han de tener. I otra del de 1565. que manda, que paaa Alcaldes Ordinarios sean preferidos los primeros Conquistadores i pobladores i sus hijos. I assi lo nota Iuan de Hevia en su Curia Filipica, l { Hevia d §. 2. n 32. pag. 40. }i hablando de semejantes ofi cios Anales Mario Muta. m { Muta ad Cap. Reg. Sicil. tom. 3. c. 7 ex n. 55. }I en terminos de estos nuestros, el Licenciado Iuan Matienzo, n { Matienz. de moderat. Reg. Peru, 2. p. c. 12 }donde dize, quan cōveniente es q̃ sean siẽ pre vezinos, i que en las Provincias del Perù se borre i olvide el nombre de Soldados, que daban à los no vezinos, haziẽdolos tābien participes de estas varas. I que el uno de estos Alcaldes Ordinarios sea de los que llaman vezinos Encomenderos de Indios, i el otro de los que llaman Domiciliarios, i estàn poblados, i hazendados en las mesmas ciudades, con que no tengan oficios viles, ò tiendas de mercaderias, en que exerçan, i midan actualmente por sus personas. Porque estos regularmente suelen ser prohibidos, i removidos de oficios publicos, como lo enseñan algunas leyes, i latissimamente Andres Tiraquelo. o { L. ne quis, C. de dignit. lib. 12. l. si cohort. eod. lib. Tiraq. de nobilit. cap. 33. & c. 27. n. 7. & seqq. } I dixe con advertencia, "Actualmente, i por sus personas." Porque los que ya huvieren dexado las tiendas, ò los que aunque traten de mercancias, no las administraren, ni expidieren, ò varearen en ellas personalmente, sino por sus criados, i fatores, no incurren en nota alguna en las dichas provincias, ni ay causa para que puedan ni deban ser excluidos en ellas de estos, ni otros oficios, como lo resuelven bien el mesmo Tiraquelo, i otros Autores. p { Tiraq. d. c. 33. n. 19. & capit. 10. per totum, Cepola de nobilitat. opin. 180. Caputus de Regimine Reip. c. 4. ex n. 32. } Esta mesma opinion de Iuā Matienzo, sigue Iuan de Hevia. q { Hevia d. §. 2 num. 31. }Pero passa à dezir que los Corregidores pueden elegir, i sacar de entresi mesmos los tales Alcaldes Ordinarios, lo qual expressamente repugna à las cedulas referidas, i aviẽdolo pedido por favor i merced la ciudad de Lima, se le denegò, por un capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache en Madrid à 28. de Março del año de 1620. aunque despues, por un servicio considerable que hizo de dinero de cōtado , para las necessidades presentes, se le dio licencia, para q̃ el uno de los dos Alcaldes que en ella se nombran todos los años, pudiesse ser de sus Regidores. Demanera, que donde no se huviere impetrado semejante licencia, durarà la dicha prohibiciō . La qual assimesmo corre, i milita en los oficiales Reales, como lo dispuso una Provision del año de 1537. r { Extat d. 3. tom. pag. 28. } Pero en ninguna hallo dispuesto, ni introducido, que en las provincias de las Indias se repartan estos oficios por mitad, entre nobles i plebeyos, como se suele hazer, i haze en muchos lugares de España, porque esta division de estados no se pratica en ellas, ni cō viene que se introduzga. I assi, aũ que es lo mejor i mas cōveniente , que para estos oficios se escojā hō bres nobles, graves, prudentes, i si ser pudiere letrados, como lo dispone una ce dula del año de 1536. bien se permite, que se nombrẽ los que no son tan nobles, ni tan letrados, ò entendidos, como segun su capacidad, por si, i por Assessores letrados, puedan, i sepan dar el despacho, i corriente necessario à los negocios que se ofrecieren, como lo enseñan algunos Textos, que aun permiten ser juezes à los que no saben leer, ni escribir, i lo prosiguen doctamente Azevedo en la Curia Pisana, i Bobadilla en su Politica. f { s. L. certi iuris iuncta gloss. ibi, C. de iudicijs, §. similiter, inst. de excus. tut. Bobadill. in politica lib. 1. c. 12. nu. 5. Azebed. in Curia Pisana, lib. 4. c. 6. ex n. 208. & in l. 4. titul. 2. lib. Recopil. } Pero es justo que adviertan los que tuvieren voto en estas elecciones, que deben proceder en ellas sin altercaciones, vandos, encuentros, ni respetos particulares, llevando solo la mira en la conveniẽ cia del bien publico, como se lo encargan todas las cedulas que dexo citadas, i notablemente un capitulo de carta que se escribiò à don Luis de Velasco, siendo Virrey del Perù, en 30. de Agosto del año de 1603. donde, aviendose hecho relacion de una eleccion de estos Alcaldes, i oficiales de Cabildo, que en la Villa Imperial de Potosi se hizo con grande escandalo, se le manda, que quite los oficios à los Regidores inquietos, que le ocasionaron, i se aprueba el medio que tomò para atajar semejantes disturbios en lo por venir, que fue ordenar, que se sacassen por suerte los Alcaldes Ordi narios. De la qual sorticion, i forma que se ha de tener en ella habla tambien otra carta, que se embiò à la Real Audiencia de Quito, t { Extar d. 3. tomo pag 33. }i se podrà ver, lo que cerca de ella sienten i juntan Caputo, don Francisco de Torreblanca, i otros Autores u { Caputus d. c. 4. num. 14. & seqq. Torreblanc. de iure spirit. lib. 7. c. 7 }, pero ni este medio, se ha cō tinuado , ni debe usar del sino raras vezes, como ellos lo enseñan. I tambien por otra cedula dada en Madrid à 15. de Iulio del año de 1620. hallo averse ordenado, no menos provida que apretadamente, " Que los que fueren deudores à la hazienda Real en las Indias, no puedan ser elegidos por Alcaldes Ordinarios en ellas, ni tienẽ voto en sus elecciones. " La qual parece averse despachado para obviar las fraudes i dilaciones, que en otra forma solia aver en la cobrança de la hazienda Real. I aunque à primera vista parece dura, i los Regidores de Potosi, suplicaron de ella, tiene su apoyo en Textos i exemplos del derecho, que nos enseñan, v { L. Rescripto, § debitores, D. de mun. & honor. l. 1. C. de debit civit. li. 10. l. fin. tit. 5 lib 9. Recop. cum alijs ap. Mastril. de Magistrat. lib. 2. c. 12 nu. 49. Caputum sup. c. 3 nu 95. cum seqq. & Me, d. c. 1 n 16. }que los deudores, i aun los acreedores de la Republica, i otros qualesquier, que cō ella activa ò passivamente puedan tener pleitos, no se admitan à sus oficios por sospechosos. Dotrina que parece averse tomado de los Ateniẽses , los quales, como lo dà à entender Temistio, x { Themist. orat. 1. }hizieron ley, que los deudores del Erario, hasta aver dado cuenta con pago no pudiessen ser admitidos à administracion alguna de la Republica, donde observa otras cosas para el intento Georgio Remo, i Salmutio en los comẽtarios à Pancirolo, y { Remus Themist fol. 125. Salmu. ad Pancir. in prœm. rerum de perd. pag. 3. } añadiendo que porque el salir à embaxadas se tiene por igual à las administraciones, tambien se les prohibian los cargos dellas, como lo dize Marciano I. C. z { Mart. 1. c. in l. sciendum 4. in princ. D. de legat. } I assimesmo no pueden ser elegidos regularmente, los que no tuvieren tres años de hueco, despues que exercieron otra vez semejantes oficios, como se dispone por una cedula del año de 1572. a { Extat d. 3. to. pag 38. } Dela qual, i quando. i como se admite reeleccion de oficiales, i como se les ha de tomar residencia de estos oficios, tratan bien, ( refiriẽdo à otros muchos) Bobadilla, Hevia, i Antonio Caputo. b { Bobad. li. 3. c. 8. n, 60. & li. 5. c. 3 n. 145. Hevia d. §. 2. n. 36 & 37. Caputus d. tract de Regim. civit. c. 12 n. 5. & seqq. }A los quales añado una Provision Real del año de 1559. renovada por una carta del año de 1619. en que hablando de los Alcaldes Ordinarios de Lima, se declara, que caso que alguno dellos buelva à ser reelegido, no por esso ha de dexar de dar residencia, por estas palabras: " Que de alli adelante, no se eli ja ninguno de los dichos Alcaldes al mesmo oficio, ni sea proueido en otro, sin aver dado primero residẽcia . " I estos Alcaldes assi elegidos, tienen jurisdicion ordinaria en primera instancia en todos los negocios civiles i criminales de su territorio, como se dize en las dichas cedulas, i particularmente en las del año de 1535 1537. 1541. 1560 1562. que estàn en el tercer tomo, c { Sched d 3. to. pag. 30. & seqq. } à imitacion de lo que se observa en España, segun Bobadilla, que refiere para ello otros muchos Autores, i Iuan Matienzo, d { Bobad. li. 2. cap. 20. num. Matienz. d. tract. de mod. Reg. Psru 2. p. c. 12. }que hablando en terminos de los de las Indias, dize tuviera por mas conveniente, que se les quitarà la jurisdicion en lo criminal, ò se les pudiessen avocar las causas que à ella tocassen por los Corregidores de las ciudades, ò por las Reales Audiencias à su alvedrio, por dezir que raras vezes administran justicia en ellas enteramente, i con libertad. Pero esto es contrario à las cedulas ya citadas, que se la conceden, en tanto grado, que aun en caso que de los dos Alcaldes compañeros el uno cometa algun delito, dan poder i facultad al otro para proceder contra el, por la gran distancia de los caminos i dificil recurso à los Superiores. Lo qual es digno de notar, porque regularmente el de igual jurisdiciō , no la suele tener para proceder cō tra su igual, sino es en casos, q̃ aya gran peligro en la tardança, como lo enseñan Baldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla. e { Bald. in cap. unic. quam debeat vassall. dom iurar. fideli. Greg. in l. 16. tit. 28. p. 3. glos fin. Bobad. lib. 6. c. 21 n. 71. }I estan tan lexos las dichas cedulas de permitir las avocaciones, que dize Matienzo, que antes mandan expressamente à los Corregidores i Governado res, que no se mezclen en las causas que huvieren començado los Alcaldes Ordinarios. I esto lo hallo estendido aun à las Reales Audiencias de las Indias, por otra cedula del año de 1570. f { Extat 2. to. impress. fol. 16 }que se conforma con otras decisiones semejantes, que de derecho comun, i del Reino refieren Bobadilla, Azevedo, i otros Autores, g { Bobad I. 4. c. 5. n 51. & 52. Azeved. per tex ibi in l 3. tit. 11. lib. 3 Recopil Rebuff Villadreg. Avendañ Ioan Garc. & alij apud Me, d. c. 1. n. 18. }añadiendo, que ni aun los processos criminales, començados contra ausentes en rebeldia, no se los pueden avocar, si no es probandose conocida passion, ò culpable omission, i negligencia en los Ordinarios. Tambien pertenece à estos mesmos Alcaldes la provision i bastecimiento de los pueblos donde residen, i la visita, i tassa de lo que à esto toca, como lo dispone otra cedula del año de 1573. h { Extat d. to. 3. pag. 32. }La qual manda, que ni en esto se les entrometan los Alcaldes del crimen de las dichas Audiencias, los quales lo pretendian hazer à exemplo de los de la casa i Corte de su Magestad de quienes trata una ley Recopilada, i el Politico Bobadilla. i { L. 9. tit. 6. li. 2. Reco. Boba. li. 3. c. 4. n. 107. }I sobre esto la ciudad de Lima ha ganado varias cedulas, i executorias en varios tiempos. Si bien se limita esto en las demas, donde estàn de por si criados i comprados los oficios de Fieles Executores, porque al cargo de estos tocan, i se reservan por mayor parte, estos bastecimientos, i sus tassas, i visitas, como consta de una cedula del año de 1573. i de una ley de la Recopilacion de Castilla, k { L fin tit 3. lib. 7. Recopil. } cō otras muchas cosas que del oficio de estos Fieles Executores i en que se parecen à los Ediles Cereales, ò Alimẽtarios de los Romanos, i si su jurisdicion es privativa ò acumulativa, tratan largamente Bobadilla, Gutierrez, Avẽ daño , Azevedo, i otros l { Bobad. d li. 3. c. 8. nu. 135. Gutier. 3. practic. q 924. nu. 16. Avendañ in c. 5 præt. n. 5. Azeved. in l. 10. tit. 13. lib. 8 Recop nu. 11. Covar in Thesaur. ling. Castell. verb. Fiel Executor, & alij plur. apud Me, d. c. 1. n. 20. } Assimesmo, conforme à otras cedulas antiguas, i principalmente una del año de 1559. m { Extat d. 3. to. pag. 43. } conociā los dichos Alcaldes Ordinarios de las causas, i casos que llaman de Hermandad. Aunque despues se hizo dellas, i para ellas oficio, i Tribunal de por si, con distintos Ministros, que llamā Alcaldes de la Hermandad, cuya eleccion assi en las Indias, como en España cō pete à los Cabildos de las ciudades, i suele ser anal, como la de los Ordinarios, segun lo dize una ley recopilada, i Bobadilla, i otros Autores. n { L 1. tit. 13. lib. 8 Recopil. Bobad li 1 c. 1. n. 30. Hevia ubi sup. 3 p §. 5. Avend. li. c. 5. præt. n. 31. vers. Quintus casus. }Si biẽ oy por otras cedulas mas nuevas, en las mas provincias de las Indias se han comen çado à vender, i perpetuar estos oficios, con titulos i honores de Provinciales de la Hermandad, à imitacion del que en la de Sevilla tiene i exerce este cargo. En cuya razon se han recrecido algunos pleitos, llevando mal los Cabildos de las ciudades, que se les quitasse el derecho antiguo que tenian à esta elecion, i no se les guardassen sus privilegios. I suplicando por esto de las dichas ventas i cedulas. Como tābien de otras, q̃ se despacharon el año de 1631. por las quales se ordenò, i introduxo, que en cada ciudad, ò vllla se apuntassen i señalassen ciertas tiendas, de las q̃ en Castilla llaman de Abaceria, i en las Indias de Pulperia, ò Pulqueria, de Pulque, que es una bebida que usan mucho los Indios de la Nueva. España, para que las licencias i aprovechamientos de ellas, fuessen de su Magestad, i tuviessen ciertos privilegios, i diferencias de las demas, en razon de las visitas que se les hazen, i eximiendolas de la jurisdicion de los Fieles Executores. I bolviendo à lo de los Alcaldes Ordinarios, por razon de la q̃ ellos tienen i exercen, esta mandado que sean muy honrados i estimados, i que prefieran en los assiẽ tos à todos los vezinos de sus lugares, aunque sean Oficiales Reales, i que en las visitas de las carceles de ciudad, que los Sabados van à hazer los Oidores, se sienten junto à estos, como lo declaran algunas cedulas, que se hallan en los tomos de las impressas. o { Sched. 2. to. pag. 63. & 3. tomo pag. 28. & seqq. }I sucedẽ en el lugar, i autoridad del Corregidor, ò Governador de su provincia, quando sucede morir, hasta q̃ venga nombrado otro, por quien tuviere facultad para ello. De q̃ ay tābiẽ cedula del año de 1560. p { Extat d. 2. tomo, pag. 29. } que se conforma con lo que del derecho comun, i del Reino de Castilla està dispuesto en los mesmos casos, como lo advierte bien Matienzo, Bobadilla, Azevedo, i la Curia Filipica. q { Matienz. in l. 1. glos. 21. n. 15. tit. 10. libr. 5. Recop. Bobad. lib. 1. c. 2. nu. 26. & 27. & lib. 3. c. 8. nu. 140. & seqq. Azeved. in Curia Pisana, libro 1. cap. 2. in fin. Hevia in Curia Philip. 1. p. §. 4. nu. 29. & 30. } I en la ciudad de Mexico, i en la de Lima en consideracion del honor que se debe à la jurisdicion i cargo que exercen i representan, se les ha concedido especial privilegio, para que los Oidores, i Alcaldes del crimen de las Reales Audiencias, que residen en estas ciudades, no los puedan prender, ni prendan, sin que primero preceda para ello consulta i assensso del Virrey, de que se les despachò cedola dada en Madrid à 13. de Setiembre del año de 1621. I contra los mesmos Alcaldes Ordinarios, i por la mesma razon de tenerse por hombres poderosos i cōstituidos en dignidad, miẽtras les duran estos oficios, se da caso de Corte, como novissimamente lo resuelve un Moderno. r { D. Carrasc. de casibus Curiæ, nu. 114. & seqq. }El qual se debe leer con recato en quanto luego, i sin distincion alguna admite esto mesmo, en todos los q̃ son Regidores, ò escribanos de los Cabildos de las ciudades, siendo assi, que en esto se debe atender mucho la calidad de las personas, i de las ciudades ò lugares donde se exercen estos oficios, como el mesmo Autor lo advierte mas adelante, s { Idem Carrrasc. ubi sup. n. 97. } i una insigne cedula dada en Talavera à 11. de Enero del año de 1541. t { Extat d. 3. tomo, pag. 31. }que hablando de todos estos oficiales del Cabildo de la Isla Española, ordena, i manda, " Que en primera instancia no sean traidos à la Real Audiencia della los Alcaldes, Regidores, Alguaciles ò escribanos, que oviere en los pueblos de la dicha Isla, sino fuere en causas criminales, ò en otras de mucha calidad. " Pero es de advertir, que aunque la jurisdicion de estos Alcaldes Ordinarios solia correr, i administrarse en la forma que se ha referido, despues que en las mas ciudades i villas principales de las Indias se pusieron Corregidores, ò Governadores, como se dirà en el capitulo que se sigue, estos conoced de las apelaciones de los dichos Alcaldes, i por esta causa i cō este pretexto han introducido llamarse Iusticias mayores. I en la primera instancia tambien conocen à prevencion, como algunas cedu Reales lo dan à entender. I aunque en otras parece que lo que en Castilla està mandado i praticado cerca de que las apelaciones de estos juezes Ordinarios vayan â los Cabildos de sus lugares en las causas i negocios de menor quantia v { L. 7. tit. 18. lib. 4. Recopil. }se pratique tambien en las Indias, i con esto passa la Curia Filipica, x { Sched. d. 3. tom. pag. 44. & seqq. Curia. Philip. 4. p. c. ult. §. 6. }pocas vezes lo vi praticar, especialmente en las ciudades donde ay Audiencias. Antes considerando que con el .ecurso à ellas, i con la nueva introduccion de los Corregidores, parece que ya no se necessita de los Alcaldes Ordinarios, se ha puesto en question muchas vezes, si cō vendria quitarlos, i que para lo de adelante no se eligiessen, en las partes donde huviesse Corregidores, como se hizo en España, luego que los criaron i introduxeron los Religiosos Catolicos, como se colige de las leyes, i Autores q̃ de ello tratan. y { L. 21. & 34. tit. 5. l. 8. tit. 6. lib. 3. Recopil. Avend. in c. 4. præt. n. 46. Bobad. lib. 1. c. 2. n. 13. }I hallo un capitulo de carta del año de 1575. z { Extat d. 3. tom. pag. 39. }en que se responde à consulta del Virrey del Perù don Francisco de Toledo. " I proveereis, que donde huviere Corregidores salariados, no aya Alcaldes Ordinarios. " I otra cedula de 10. de Abril del año de 1609. en que se le ordena al Marques de Montesclaros, que informe sobre esta extincion. I en conformidad de esto, algunos Virreyes la han hecho ya en algunas ciudades, por pedirlo assi su sosiego, i mejor govierno, i para que no huviesse en ellas, (siendo cortas) tanto numero de justicias, cuya multiplicacion siempre se ha tenido por pesada i dañosa en la Republica, como lo advierte con prudencia, i lo prueba con copia de buenos lugares Castillo de Bobadilla. a { Bobad. in polit. lib. 1. c. 13. ex n. 1. }Pero en otras los hā ido tolerando por no contristar à los vezinos dellas, si se les quitan sus antiguas costumbres, i preeminencias, contra lo que el derecho acō seja . b { h. L. observare, §. ingressus & i. si in aliquā , D. de offi. pro consul. }I para que les quede algo en que puedan ser ocupados, i honrados, i dar muestras de su ingenio, prudencia, i capacidad. I aora de proximo ha alcançado la ciudad de Mexico, por particulares servicios i donativos que ha hecho à su Magestad, que se quite el oficio de Corregidor, que solia aver en ella, i era de su provision Real, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, i se le permita governarse por sus Alcaldes Ordinarios, elegidos cada año por su Cabildo, i assi lo haze, à imitacion de la de Lima donde tampoco ay Corregidor. I esto es lo que me ha parecido digno de particular advertencia en esta materia de Alcaldes Ordinarios, i Cabildos de las Indias, i sus elecciones. I quien quisiere saber lo que pudieramos añadir, de sus Alguaciles mayores, i menores, Regidores, i Escribanos, Mayordomos, Sindicos ò Procuradores, i otros Oficiales i Ministros, lo hallarà en Bobadilla, Camilo Borrelo, Lanceloto, Conrado, Agustin Caputo, i Mastrilo. c { Bobad. dict. lib. 1. c. 13. & 14. Borrel. de Magistr. edict. Lancellot. in temp. iud. tit. de offic. præt. & tit. de decurion. Caputus d. tract. de Regim. civit. Mastrill. de Magistrat. lib. 1. c. 28. n. 63, & 64. } Donde, entre otros puntos, trátan bien, el de si los Alguaciles mayores, que por sus titulos tienen facultad de nombrar otros. que llaman Menores, les podràn llevar licitamente algo por estos nombramientos? i concluyen, diziendo, que no se permite. Lo qual tambien se dispone expressamente por algunas leyes recopiladas, i cedulas, i ordenanças, despachadas para las Indias, que se podràn ver en el tercer tomo de las impressas, d { L. 2. tit. 23. lib. 4. Recop. Sched. 3. tom. pag. 49. & sequentib. } ordenandoles, que siempre q̃ nombraren i presentaren qualquier Alguacil menor, hagan juramento, " De que no le han llevado nada, ni hecho concierto con el:" en execuciō de lo qual se mandò por el acuerdo de la Audiencia Real de Lima, estando Yo en ella, que don Rodrigo de Guzman Cavallero del Orden de Calatrava, que era Al guacil mayor della, entrasse à hazer este juramento personalmente, siempre que presentasse algun Alguacil menor, aunque el lo rehusaba, diziendo, que no estaba esso en costumbre, i que cumplia con el juramento general que hizo, de exercer bien su oficio, quando fue recebido à el. Mas no porque hagan este juramento se impide ò excluye, q̃ puedan reservar para si las decimas de las execuciones, que se hizierẽ por sus tenientes, porque esto en todas partes se pratica. I verdaderamente, supuesto que estos oficios cuestan siempre tanto dinero, no se debe estrañar mucho, si pretendieren sacar dellos algun razonable aprovechamiento, como lo advierte bien Castillo de Bobadilla. e { Bobad. d. c. 14. n. 31. } CAP. II. De los Governadores i Corregidores de las ciudades, villas, i pueblos de Espa ñoles, i Indios de las Indias. I qual es, ò debe ser su cuidado, potestad, i jurisdicion? COmo se fuerō poblādo , i ennobleciendo mas las provincias de las Indias con las muchas ciudades, ò colonias de Españoles q̃ se fundaron, i avecindaron en ellas, i con aver reducido el mucho numero de Indios que andaba vagando por los campos, à vida politica, i pueblos fundados para su agregacion, de que ya dixe algo en otro lugar, a { Sup lib. 2. c. 24. }creciò tambien mas el cuidado de nuestros Reyes, i no se contentando con sola la eleccion i administracion de justicia de los Alcaldes Ordinarios, de que he hablado en el capitulo antecedente, tra taron de poner i pusieron assi en la Nueva-España como en el Perù, i en otras provincias, que lo requerian, Corregidores, ò Governadores en todas las ciudades i lugares que eran cabecera de provincia, ò donde parecieron ser necessarios para governar, defender, i mantener en paz i justicia à los Españoles i Indios que las habitabā , à imitacion de lo que en los Reinos de Castilla i Leon hizierō los Reyes Catolicos, segun lo refiere Bobadilla, b { Bobad. in polit. lib. 1. c. 2. nu. 13. }i muchas cedulas, que se juntaron en el tercer tomo de las impressas, c { Sched. 3. tomo, pag. 1. & seqq. }i tratan de la creacion, ministerio, i jurisdicion de estos Magistrados à los quales en el Perù llaman Corregidores, i en la Nueva-España Alcaldes Mayore , i los de algunas provincias mas dilatadas tienen titulo de Governadores, como son el de Cartagena, Popayan, Chicuito, Buenos Aires, ò Rio de la Plata, Santa Cruz de la Sierra, Paraguay, Venezuela, la Havana, Cumana, i otros, cuya mas entera noticia, ò nomenclatura, i quales se proveẽ por su Magestad con consulta de su Consejo de Indias, i quales por sus Virreyes i Lugartenientes, hallará, quiẽ la quisiere ver en el primer tomo de las impressas, i en Fray Iuan de Torquemada, i Antonio de Herrera. d { Tomo 1. pagin. 24. & 25. Torquem. lib. 5. per totum, Herrer. in descrip. Indiar. pag. 1. } I las causas que huvo para criarlos, las expressan grave i seriamente las cedulas de los años 1531. 1536. 1571. I 575. i otras, que estàn en el tercer tomo, e { Sched. 3. tomo, pag. 18. & 27. }conviene à saber, que los pueblos se conservassen en paz, i justicia, i que fuessen defendidos i amparados los Indios, como personas miserables, i expuestos à las injurias de otros, i se refrenassen sus vicios, borracheras, i idolatrias. I en las mesmas cedulas se refiere como el Licenciado Lope Garcia de Castro començ ò à instituir i poner Corregidores en pueblos de Indios en las provincias del Perù. I como despues el Virrey don Francisco de Toledo, perficionò, i puso en mejor forma lo començado, i hizo las prudentes i bien prevenidas ordenanças, que avian de guardar en el uso i exercicio de sus oficios, las quales encarecen sumamente el Padre Ioseph de Acosta, i el Licenciado Ioan Matienzo, f { Acōsta de proc. Ind. salut. lib. 3. c. 23. Matienz. in tract. manuscr. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 20 & seqq. }reconociendo que fue muy importante i necessaria la introducion de estos Corregidores, i añadiendo algunas advertencias i documẽtos , con que puedan mejor i mas justificadamente exercer, i executar las cosas que pide, i requiere su cargo. El qual, supuesto que les haze como Angeles Custodios de las provincias, i Indios que se les encargan, i les fia la administracion i cuidado de la justicia, i buenas costũbres dellas, ya se vè la obligaciō en que pone à los que los huvieren de proveer i nombrar, de buscar los dignos de tal ministerio, i los nombrados de proceder con toda vigilancia, pureza de vida, i zelo de justicia, como lo advierte i aconseja bien à unos i à otros Lā celoto Conrado, g { Lancel. Cō rad . in epistol. sui tract. de offic. prætor. }diziendo, q̃ si el nombrar Corregidores es de lo que llaman de Maximo Imperio, el ser Corregidores es, i debe ser de rara i exquisita virtud. I hablando de los que se proveen para España dize lo mesmo nuestro Bobadilla, h { Bobad. d. li. 1, c. 3. & seqq. & præcipuè n. 73. }probandolo cō autoridades de todas letras, i cōcluyẽdo , que se debe poner mayor cuidado en la elecciō de un Corregidor, ò Governador, q̃ en la de un Oidor ò Consejero. I en terminos de los que se proveyeren para las Indias tenemos una cedula expressa del año de 1555. i { Extat d. 3. tomo pag. 27. }que nos enseña lo mesmo, ordenando, "Que en todos los pueblos de Españoles que huviere en ellas, se pongan Corregidores, hombres aprobados en Christiandad, i bondad, i cuerdos." I el Padre Acosta, k { Acost. d. li. 3. c 23. & latius eod. lib. cap. 4. per totum. }aun lo encarece mas, diziendo que deben ser de virtud tā solida, i de tal moderacion de animo, que con su exemplo alienten la Religion, i poniendo las advertencias que se han de tener en nombrarlos, i en hazer que no excedan de lo que deben. Por lo qual es, i serà siempre muy conveniente, que semejantes oficios no se den à los que los pretenden ansiosamente, i mucho menos à los que los negocian, ò compran por dineros, ò otros caminos torcidos, porque estos de ordinario suelen salir tiranos, i robadores, como lo dizen i pruebā algunos buenos Textos, i Autores, l { Leg scire, §. fin. D. de tutor. & cur. cum traditis a Laudens. de dign. q. 11. Borrel. de Magist. lib. 1. c. 9. Cap uto de Regim. Rei publ. c. 4. n. 42. Iunio in quæ stio. politic. q. 11. & 12. } Sino que antes se busquen para ellos, i aun se les obligue que los aceten por fuerça, hombres que ayan dado muestras de su prudencia i entereza, i hechose lugar en la gracia, i ojos del Principe con su virtud, i buenas costumbres, cō forme à lo que se dize en el Exodo, m { Exod. c. 8. }i por otras muchas autoridades de Escritores de todas letras persuade el elegantissimo Fr. Iuan Marquez. n { Marquez in gubern. Christian. lib. 1. c. 9 §. 3. & c. 1. pagin. 2. Persius saty. 5. ibi. Non prætoris erat. } A quien añado à Persio, o que en una de sus Satiras dize, que falta la honra i verguença en el mundo, si à alguno se le encarga el govierno de lo que ni por ciencia, ni por experiencia ha llegado à conocer, ni alcançar. I à Cornelio Tacito, p { Tacit. in Agricola, vide verba ap. Me, d. 2. tom. lib. 4. c. 2. n. 5. }que enseña, que es mucho mas acertado poner en estos oficios, personas de quien se tenga ya satisfacion, que no han de pecar, ni exceder en el uso dellos, que castigarlos despues que excedieren. I porque en esto no se tiene toda la atencion que el caso requiere, ò porque por mucha que se tenga, son tambien muchos los que en passando à las Indias degenerā de sus obligaciones, i entregandose à sus vicios i deleites, i especialmente dexandose llevar del deseo de juntar plata, i oro, para bolver presto ricos à España, atropellan todos los respetos de razon i justicia, dize bien el Padre Ioseph de Acosta, r { Acosta d. c. 23. & lib. 5. c. 5 }que à penas podremos determinar, si sea mas conveniẽ te , q̃ no huviesse Corregidores algunos, ò q̃ los aya tales, quales vemos q̃ son los mas dellos. De quienes se puede dezir lo que Amos, i Micheas, f { s. Amos 5. Micheæ 7. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 6. }llorando los de su tiẽ po , que eran mas Enemigos, que Protectores, recibiendo dadivas, i cohechos, i oprimiendo à los pobres en sus juzgados. I siendo el mejor dellos, peor q̃ el cambron, i el mas recto, mas repelador q̃ la çarça espinosa, q̃ cerca el sẽbrado . Esta mesma quexa tiene, i estos mesmos excessos de estos Corregidores refieren i sienten, Iuan Matienzo, i el Obispo del Paraguay, t { Matienz. ubi sup. 2. p. c. 22. D. Fr. Bernar. de Cardenas in suo memoriali, §. 19. } i Yo, quando los considero, traigo à la memoria las palabras de Ciceron, v { Cicer. in orat. pro lege Manil. col. 4. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 7. } q̃ dize que solemos embiar hombres à las provincias, con titulos, i cargos de q̃ las mātẽgā en paz, i las defiẽdā de los enemigos, i sucede, q̃ sola su entrada en ellas, las causa mayores daños, que los enemigos pudierā causarlas. I otras de Iuan Sarisberiense, x { Sarisb. in Policratico, lib. 6. c. 1. vide verbe apud Me ubi sup. } que enseña, q̃ semejantes Magistrados pecan mas grave i insolentemente q̃ los ladrones. Porque en efeto estos hurtan con miedo, i essotros delinquen confiada i seguramente. El ladron teme el lazo, que la ley le amenaça, estos por malo que sea lo que hazen, quieren que se tenga i guarde por ley. I esta en sin suele acobardar al ladron, para que no se arroge ni atreva à lo prohibido; pero los malos Ministros atrahen las proprias leyes al ilicito aprovechamiento, à q̃ les lleva su malica, i codicia. Lo qual, quan duro sea, i quan digno de castigarse, bien se dexa entender, por lo q̃ las leyes nos dizen à cada passo, enseñando, que no han de nacer las injurias, de donde deben nacer los derechos, ni recebirse las heridas de aquellos, de quien debiamos esperar la medicina i remedio en las que de otros huviessemos recebido. y { L meminerint, C. unde vi, Trid. sess. 24. de reform. matrim. c. 4. Cassiod. lib. 4. ep. 27. & lib. 8 epist. 20. cum alijs ap. Me, d. 2. tom, libr. 2. cap 24. n. 68. & seqq. } I en consideracion de lo referido, i deseando atajar estos daños, i excessos, nuestros Piadosos, i Santos Reyes, no ay piedra que no ayan movido en todos tiempos para estorvarlos. I assi, demas de los ordinarios capitulos, que llaman de Corregidores, i leyes de Castilla, que se les mandan guardar en sus oficios, i que las juren solenemente quando entran en ellos, en la forma que despues de otros, largamente ponen, refieren, i glossan Bobadilla, Matienzo, Mastrilo, i la Curia Philioica , z { Bobad. libr. 2. c. 10. nu. 50. & seqq. lib. 3. cap. 7. nu. 19. & lib. 5. capit. 1. per tot. Matienz. in l. 1. tit. 18. libr. 5. Recopil. gloss. 11. & 12. Mastrill de Magistr. lib. 2. c. 2. Curia Philip. 1. p. §. 3. }han a ñadido otras muchas ordenā ças , instrucciones, i recatos, para contener dentro de los limites de las obligaciones de sus oficios à estos Corregidores de las Indias; como consta de las cedulas que dexo citadas, i de otras muchas que estàn apuntadas en el sumario de la Recopilacion de las leyes de ellas, que se trata de dar à la estampa. a { Summarium Recopil. legũ Iudicarum, libro 4. tit. 4. } I en el Perù dexò ordenadas Santa i prudentemente el Virrey Conde de Monterrey las cosas que estos Corregidores avian de guardar, i jurar, i que el tenor de ellas, i del juramento se les pusiesse à la letra al pie de los titulos, que se les despachan i entregā para el uso i exercicio de sus oficios, porque en ningun tiempo pudiessen pretender, ni alegar ignorancia de lo que avian prometido i jurado, ni delas cargas i obligaciones con que se les dieron, i los acetaron. I por ser este juramento tan notorio, i tan apretado, vi algunas vezes estando en Lima, que los juezes Eclesiasticos se querian entrometer à conocer i proceder contra los Corregidores, que delinquian en transgression i quebratamiento del, pronunciando contra ellos censuras Eclesiasticas, i condenandolos à su arbitrio en multas i penas pecuniarias, por dezir tenian jurisdicion para esto, por razon del dicho juramento, segun las dotrinas de Covarruvias, Bobadilla, Farinacio, Marta, Seraphino, i otros Autores. b { Covar. 3. variar. c. 4. nu. 2. Bobad. libr. 2. c. 17. n. 52. Farinac. 1. tom. crim. q. 8. nu. 141. & seqq. Marth. de iurisd. 2. p. c. 9. n. 17. Seraphin. de privil. iure, privil. 835. } Pero esto no se pratica, ni se debe admitir que se use i pratique, si no es en caso q̃ diessemos, i se conociesse gran malicia, remission, omission, i negligencia en el juez superior Secular en castigar los mesmos delitos. Porque si facilmente se abriesse puerta à estilar lo contrario, pocos casos avria, que los juezes Eclesiasticos no los hiziessen, ò pudiessen hazer de su fuero, i vendrian à ser como juezes universales de Residencia de todos los Corregidores, contra tantos derechos, que reservā este juizio del Sindicado privativamente al Principe, que los nombrò, i à sus Consejos, i Audiencias Rea les à quienes lo ha cometido, de que trata latissimamente Bobadilla. c { Bobad. dict. lib. 5. cap. 1. ex n. 1. } I es llano, que pues el mesmo Principe les manda hazer este juramento, i à el se le hazen, al mesmo le incumbe la inquisicion i castigo de su traspasso, i es visto, que tiene prevenida i reservada en si, i en sus juezes, i tribunales superiores, esta jurisdicion, como lo dan à entender muchos Textos i Autores que della tratan. d { L. nullum, C. de testibus, cum alijs apud Alberic. in i 1. §. hoc autem, D. si quis ius dic. Decian. libro 3. crimin. c. 20. n. 13. Bobad. lib. 2. c. 18 nu. 173. & Cened. in collact. 3. ad Clemen. }I en nuestrōs terminos lo tiene ya declarado un capitulo de carta, que se escribiò al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù en dos de Deziembre del año de 1609. donde se le ordena, que no consienta que passe adelante este excesso de los juezes Eclesiasticos, i que quando le intentaren, haga que se llevẽ los negocios por via de fuer ça à las Reales Audiencias, para q̃ en ellas, vistos los autos, se provea lo que convenga, i de este recurso se usò algunas vezes en la de Lima, estando Yo en ella, donde de ordinario se mandaban retener originalmente, pronunciando el Auto que llaman de legos. I assimesmo, para que los Corregidores no tẽgà color de exercitar su avaricia, i codicia por dezir, que no se les dan con los oficios competentes salarios, se ha ordenado con igual estudio por nuestros Reyes, que assi de sus rentas Reales, como de los tributos de los Indios, i de otros justos efetos i erogaciones, se le dè à cada uno el que ha parecido convenir, segun la dignidad de su cargo, i la calidad de la tierra, i del oficio à que va destinado. De lo qual tratan muchas cedulas, que estàn en el tomo tercero, m { Sched. 3. tomo, pag. 7. & 8. }donde juntamente se les advierte, i ordena, que contentandose con estos salarios, i los demas derechos, i aprovechamientos, que licitamente pueden, i suelen rendir los oficios, sepan que se han de abstener de otro qualquier torpe interes, i ganancia, i de las extorsiones, i concusiones reprobadas de los vassallos. Lo qual parece averse tomado de lo que San Lucas dize, que predicaba San Iuan Bautista à los Soldados. n { Lucæ 3. Neminem concutiatis, sed contenti estote stipendijs vestri. }Con quien concuerdan algunos Textos, i buenos lugares de Cassiodoro, Esparciano, Lampridio, i otros, cuyas palabras refieren Paris de Puteo, Bobadilla, i otros Autores. Tratando juntamente, desde que tiempo, i hasta que tiempo se deben estos salarios à los Corregidores. I que aunque se nombren i elijan sin señalarselos, ò se ofrezca duda de la cantidad que pueden montar, se ha de entender siempre, que se les ha querido dar, i dado el acostumbrado, i que este se entenderà ser el que se huviere pagado à su antecessor, sobre el qual punto es digno de verse i notarse lo que junta Everardo. o { Everard. in loco 63. à solitis, vel consuetis, vers. Hinc est quod officialis. } I es tan cierto esto de que los Corregidores de Indias deben contentarse con sus salarios, que por una carta Real de siete de Octubre de 1618. escrita à la Real Audiencia de Lima, se manda, que se quite de sus titulos una clausula que antes se solia insertar i poner en ellos, conviene à saber, "Que se les hazia merced del oficio en remuneraciō de sus servicios, i para que en ellos fuessen aprovechados." I esto, porque algunos, estribando en estas palabras, se daban à pensar, que les era permitido buscar, como pudiessen, qualquier modo de aprovecharse, i enriquecerse, siendo assi, que como la mesma carta lo dize, solo se debian entender de los licitos, i honestos, como lo es, i serà el que algunas vezes se suele permitir à algunos Governadores, de que puedan tomar i tener parte en los minerales, ò pesquerias de perlas de sus distritos, para obligarlos, à que con esto anden mas vivos en procurar, i alentar la saca i beneficio de tesoros que tanto importan, como en otro caso semejante lo dio por consejo Plino Iunior. p { Plin. Iun. li. 4. epist. 13. vide verb. apud Me, d. c. 2. n. 18 } Pero no por esto puedo, ni quiero aprobar la costumbre, ò por mejor dezir corruptela de algunos Corregidores, que han pretendido introducir, que los Indios de sus provincias les lleven casi todo lo que llaman Esculentos, i Poculentos, i otras cosas necessarias para el sustento, i servicio de sus casas, i familias, haziendoles por ellos ninguna, ò muy corta paga. Lo qual en las del Perù llaman Camarico. Porque aunque no ignoro, que entre los Romanos huvo tambien costumbre de que los Provinciales diessen à los Magistrados lo necessario para su sustento en precios acomodados, de que habla una ley del Codigo, ilustrada por Cuiacio, Gotofredo, Vvesembechio, i otros Autores. q { p. L. 1. C. de an non. & Capit. ubi Gotofred. Cuiac. Vvesenbech. & alij. }Esto no se podia hazer sin licencia particular de los Emperadores, i à estas licencias llamaban Delegaciones, ò Delegatorias. I los que las excedian, eran castigados severamente, como se dize en otros Textos. r { L. 1. & 2. C. de indict. li 10 l. ult. C. dere milit. lib. 12. l. ult. C. de modo multar. } Las quales cartas tan lexos estàn de concederse à los Corregidores de Indias, que antes, esnà ordenado lo contrario por casi innumerables cedulas, i ordenan ças. I especialmente por una del año de 1552. que refiere distintamente los daños, i vexaciones que los Indios suelen recebir por esta ocasion, i manda con graves penas, que en lo de adelante los Corregidores no les puedan pedir cosa alguna de estas por ningun caso. I finalmente (dexando otras) para obligarles mas à ir con la atencion, i justificacion debida en sus procedimientos, se les pone por otras muchas cedulas, s { Sched plures d. 3. tomō pag. 103. }cargo, i necessidad de estar à Residencia, i dar cuenta i razon de los oficios q̃ huvieren administrado, en cumpliendo el tiempo dellos. I que antes de entrar à exercerlos, den fianças bastantes de cumplir con este gravamen, i de pagar i satisfacer todas las condenaciones, que en el sindicato les fueren hechas por sus excessos, i los alcances de las Encomiendas de la Corona, ò particulares, i caxas, i rentas de Indios, que huvieren entrado en su poder. Las quales cedulas se conforman con las antiguas disposiciones del derecho comun i del Reino, t { L. unica, C. ut omnes iudices, l. 6. tit. 4. p. 3. ubi Greg. Lop. l. 13. tit. 5. l. 23. tit. 7. libro 3. Recop. }que tienen dispuesto i ordedenado lo mesmo. De cuya pratica han escrito tan largamente otros Autores, v { Azeved. Avend. Aviles, Matienz Paz. & alij quos refert Bobadill. omnino videndus, lib. 3. c. 7. n. 23. lib. 1. c. 5. n. 84. c. 15. nu. 49. & lib 5. c. 1 & seqq. Curia Philip. 2. p. §. Residencia. }que no tengo necessidad de detenerme en discurrir en ella. Solo advierto con ellos, que es tan precisa esta obligacion de afiançarse para la residencia, que no cumplen con el precepto della, haziendo caucion juratoria, ò obligacion general de bienes, ò alegando, que les hizieron acetar el oficio por fuerça. I que la fiança que para esto dan es tan poderosa, que por los mesmos autos que se hizieren con el residenciado, se puede proceder contra su fiador, i ponerle en la carcel aunq̃ sea noble, como pudiera ser puesto el principal, porque estas deudas descienden de delito. Aun q̃ en esto ultimo, defiende lo contrario, i à mi parecer justificadamẽte , Ignacio del Villar, x { Villar in Sylva respons. lib. 1. resp. 6. num. 3. }el qual se podrà ver, quando ocurriere el caso. Porque la obligacion, respeto del fiador, no procede tanto de delito, como de contrato. Mas dificultad podria tener el negocio, si diessemos, que el fiador lastasse por el Corregidor principal, i tomando contra el cession i lasto, le quisiesse despues poner en la carcel por esta deuda, aun q̃ fuesse noble. El qual caso se ofreciò i ventilò mucho en mi tiempo, en la Audiencia de Lima, i Yo me inclinè, à que no podria ser preso por esta causa, porque la deuda de cuya cobrança en èl se trata, para en quanto al principal, i al que le fio, no desciende, ni trae su origen de delito, sino del contrato, que entre ellos se celebrò, como en el punto passado lo advierte Villar. I lo que dezimos, que las acciones, que competen al cedente, competen al cessionario, y { L. in omnibus, D. de regul. iur. & l. in tempus, ubi latè Iass. de re iud. cum alijs ap Surd. cons. 444. libr. 4. & Gratian. discept. 154. nu. 23. }es verdad, i procede, para lo tocante à la exaccion, i antelacion, pero no para que passe en el cessio nario el privilegio, que por causa especial competia à la persona del cedente, ò por razon de la causa, que no milita, ni se halla en el cessionario, si ya no es que la accion se intente en nombre del tal cedente, i para su utilidad, como lo dize un buen Texto, i muchos Autores. z { L ex pluribus, D. de admin. tutor d. iin omnibus, ubi Glos. Bartol. & DD. in l. post dotem, D. solut. matrim. ubi latè Barbosa omnino videndus, ex n. 55. usque ad 65. } A los quales no contradize el consejo de Pedro Surdo, a { Surd d. consil. 444. }porque aunque en el dize, que el derecho de la prision ò captura pertenece al cessionario, no supone alli que el reo era noble, ni q̃ tenia privilegio para no ser preso por deudas civiles, Por q̃ si supusiera esto, pudiera ser que resolviera lo contrario, como lo tengo apuntado, siguiendo à Villar, i reprobando à Castillo de Bobadilla. El qual se podrà ver en todos los demas puntos que tocaren à esta materia de Corregidores. Yo solo he querido tocar estos pocos, que pertenecen à los de las Indias. I porque veo quan ordinarios, i dañosos son sus excessos, los quales se les representan, i reprehenden bien en los graves, i pios memoriales de Fr. Iuan de Silva, i Fray Bernardino de Cardenas, les buelvo à amonestar otra vez, que miren como proceden, i que se abstengan de vexar i molestar à los pobres Indios, i administren justicia con Christiandad, libertad, i pureza, escarmentando en los castigos divinos, i humanos, que han visto padecer à sus antecessores, poniendo, modo, i freno à la ira, i à la avaricia, compadeciendose de los Naturales, cuya defensa se les ha encargado, i ajustandose à lo que les mandan las leyes, i sus ordenanças. Consejos, que el Poeta Iuvenal, b { Iuven. Saty. 6. vide eius elegantis Carmina apud Me d. c. 2. n. 24. }con ser Gentil, se los dexò escritos, i encargados à los Corregidores, i Governadores, que en su tiempo eran embiados à las provincias, cuyo lugar es muy digno de leerse, i tenerse de memoria, como tambien otro de San Isidoro, c { D Isidor de sum. bono, libro 3. vide verb. apud Me, d. cap. 2. num. 25. }en que concluye, q̃ mas gravemente son afligidos, i lacerados los pobres, por los malos juezes, que por los mas crueles i sangrientos enemigos; porque ningun robador, ò pirata es tan codicioso con los estraños, como el Corregidor malo, i iniquo en los suyos. I porq̃ particularmẽte en los de los Indios, nũca se han podido atajar estos daños, se ha tratado muchas vezes, si seria mas conveniente, que se quitassen, i que no administrassen las caxas, i bienes de sus comunidades; porque con este dinero les hazẽ la mayor guerra, trayendolos perpetuamente ocupados en sus tratos i grangerias, como lo refiere una notable cedula, dada en Valladolid à tres de Agosto del año de 1604. dirigida al Conde de Monterrey, siendo Virrrey del Perù. Pero como en esto no se ha tomado resolucion, se han despachado otras infinitas, en que se manda sean castigados cō mucho rigor, los que los vexaren, i molestaren, ò trataren, i cōtrataren con la plata de las dichas caxas, ò de los tributos, i encomiendas de su Magestad, i particulares, cuya cobrança suelen tambien tener à su cargo. I aviendo consultado el Principe de Esquilache, siendo Virrey del Perù, lo mucho que excedian en esta parte, i los daños, i rezagos q̃ dello resultaban, i propuesto los medios que para atajarlos tuvo por convenientes, se le aprobaron por un capitulo de carta fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. i en el mesmo dia se despachò cedula particular à la Audiencia de Lima, avisando de esta resolucion, i otras generales para todas las Indias, del tenor siguiente. " El Rey. Por quanto he sido informado, que muchas vezes sucede hazer alcance à los Corregidores de las ciudades, villas, i lugares de mis Indias Occidentales, en las cuentas que se les toman de las caxas de los Indios, i otras cobranças i haziendas mias, i de Encomenderos que han estado a su cargo, i por ser personas sin caudal, i no estar bien asseguradas las fianças que dieron, es fuerça darles esperas, con nuevas seguridades, de que se siguẽ muchos daños, è inconvenientes, i era en perjuizio de mi hazienda, i de la causa publica. I aviendose discurrido, i platicado en mi Consejo Real de las Indias, sobre el remedio que se podia poner, para que semejante excesso, i desorden se ata jasse, fue acordado, q̃ debiamos mandar dar esta mi cedula. Por la qual ordeno, i mando, q̃ de aqui adelante qualquiera de los dichos Corregidores de todas, i qualesquier partes q̃ sean de las dichas mis Indias Occidẽ tvles , assi de las Provincias del Perù, como de las de la Nueva España, q̃ fuere alcā çado en alguna cātidad , por aver entrado en su poder, ora sea de haziẽda mia, ò de Encomenderos, ò Indios, ò Dotrinātes , sea condenado à perpetua privacion de oficio, i desterrado por seis años à la guerra de Chile, lo qual se execute sin remedio, ni dispensacion alguna. I q̃ aviẽ dose hecho excussion de sus bienes, i no hallandolos, no solo se proceda contra los fiadores, sino contra los Oficiales de mi Real hazienda, q̃ huvieren recebido las fianças, i contra los Capitulares ante quien las dieron, obligandoles à todos, à q̃ por rata paguẽ el alcance. I mando à mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales de las dichas mis Indias, i à otros qualesquier mis juezes, i justicias de ellas, à quien en qualquier manera toca el cumplimiento, i execucion de esta mi cedula, que la guarden, i cumplan en todo, i por todo, segun, i como en ella se contiene, i declara. I que para que venga à noticia de todos, i ninguno pueda pretender ignorancia, se pregone publicamente en las Cabeças del distrito de cada una de las dichas mis Audiencias, i de ello se embie testimonio al dicho mi Consejo. Fecha en Madrid à 28. de Março de 1620. años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Pedro de Ledesma. " I porque se llegò à pensar en el Real Consejo de las Indias, que estos excessos de los Corregidores serian menores, mientras por menos tiempo se les diessen los ofi cios, se despachò otra cedula, para que los que se proveyessen por los Virreyes, no fuessen mas de por solo un año. Pero aviendo informado la Real Audiencia de Lima, que esto tenia muchas dificultades, i inconvenientes, porque la distancia de algunas provincias era tal, que gastaba casi todo esse tiempo en ir à servirlos, i por otras razones, se le respondio, por un capitulo de carta de Madrid de 21. de Mayo del año de 1621. " Todo lo que escribis cerca de las causas que se os ofrecen, para que los que fueren proveidos por mis Virreyes de essas provincias en oficios de Corregidores, sea por dos años, i no uno, i razones que representais para ello, se han visto en mi Consejo Real de las Indias, i ha parecido bien, i assi se harà de aqui adelante. " Pero esto con advertencia que no se avia de consentir, ni dissimularque cũ plido este tiempo, se les diesse prorogacion alguna en los dichos oficios, i porque se tuvo noticia en el Consejo que los Virreyes del Perù daban facilmente estas prorogaciones, se les reprehendio asperamente por carta de Madrid de 16. de Enero del año de 1619. i esse mesmo dia se embiò cedula à la Audiencia de Lima, avisandola de esto, para que lo tuviesse entendido, i avisasse de lo que en ello se hazia, " Estando advertidos, que todos los autos judiciales, que en qualquier manera proveyeren los que sirvieren qualesquier Goviernos, Ò Corregimientos por nombramiento del Virrey, despues de cumplido el tiempo que se les permite por las leyes i ordenanças, son ningunos, i de ningun valor i efeto, i como tales no se han de executar en ningun caso, en orden à lo qual proveereis lo que cō venga . " I à los oficiales Reales se escribiò, i ordenò assimesmo, Que acabado el dicho tiempo, no paguen ningun salario à las tales personas, atento à lo mucho que importa al buen govierno i administracion de justicia de esse Reino, se observe, i guarde todo lo sobredicho. I esto es lo que se va praticando, i pratica regularmente por los Vi rreyes (aunque algunos prorogan, i dissimulan à su alvedrio) i se suelen dar los titulos de estos oficios por solo un año, i cumplido este, si el proveido ha procedido bien, i embia testimonio de tener enteradas las caxas i cuentas de su cargo, se le da otro de prorogacion. I aun en virtud de otras cedulas nuevas estâ ordenado, que no se les admitan rezagos de las tassas, i Encomiendas de la Corona, ò particulares, cuya cobrança fuere à su cargo, i que den fianças de por si para este efeto. Si bien de estas cedulas està suplicado, por parecer sumamente rigurosas en algunas provincias, donde consta con evidencia, que los Indios Tributarios han venido en mucha quiebra i dinucion. Como tambien se suplicò de otras, que ordenaron, que los que tuviessen Encomiendas de Indios, no pudiessen ser proveidos por Corregidores, porque assi los premios de aquellas tierras se repartiessen en mas personas. I està ya permitido que lo puedan ser, como el Corregimiento que se les diere, no caiga en las mesmas provincias donde tienen las Encomiendas. En quanto à los Corregidores ò Governadores, que se nombran i proveen por su Magestad, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, està dispuesto, que si los tales proveidos estàn en las mesmas provincias, para donde les dan los cargos, sea el tiempo i duracion de ellos solo tres años. Si estàn en otras muy distantes, ô van desde España à servirlos, duren por cinco, i que aunque suceda, que vayan proveidos otros en su lugar, no se les dè la possession de los oficios, hasta que los primeros ayan cumplido todo su tiempo, como demas de otras cedulas antiguas, se declara, i decide con gran distincion, en una dada en Aranjuez à 11. de Mayo de 1618. años, cuyo tenor es como se sigue: " Por quanto tengo proveido, i ordenado, q̃ todos los que fueren à servirme en qualesquier oficios de goviernos, Corregimientos, Ò Alcaldias mayores de las Provincias del Perù, se les señalen cinco años para el exercicio de los tales oficios, yendolos à servir desde estos Reinos, que corran desde el dia que tomaren la possession de ellos, i mas seis meses para llegar à las partes adonde fueren proveidos. I si estuvieren en las dichas Provincias las personas à quiẽ hiziere merced de los dichos oficios, tan solamente se les señalen tres años, que tambien han de correr desde el dia dela possession; i mi voluntad es, que los unos, i los otros cumplan el tiempo de sus provisiones. Por la presente mando, que todas las personas que al presente van à servirme à las dichas provincias enlos dichos oficios, i las q̃ adelante proveyere en ellos, no tomen la possession, hasta que los āntecessores ayan cumplido el tiempo porq̃ les huviere proveido, sin embargo de que lleguẽ antes à las partes donde fueren proveidos, que assi es mi voluntad. " I aviendo escrito la Real Audiencia de Lima, que procuraria executar el cumplimiento de esta cedula; pero que tendria por mejor se tuviesse la mano en hazer estas provisiones anticipadas, se le respondio por un capitulo de carta de 28. de Mayo de 1621. " Advertireis, que es forçoso se provean los que salen de aqui, antes de las vacantes, por no se poder medir el tiempo ajustadamente, i esto se compone, con que los proveidos aguarden el tiempo moderado que restare, para que los oficios estèn vacos. " I por otra cedula de San Lorenço à 16. de Mayo de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, estaba ya ordenado, que para que cessassen estos inconvenientes, hiziesse, que los proveidos passassen luego à servir sus oficios, " Señalandoles el tiẽ po que precisamente han menester, para ir desde las partes donde se hallaren o à las que van proveidos, apercibiendolos, que desde aquel dia les ha de correr el tiempo de su pro vision, aunque no tomen la possession en èl, i del recibo de los despachos, i tiempo que huvieredes señalado à cada uno de los proveidos, para llegar à la parte adonde fueren à servir, me avisareis, para que con esto se sepa precisamente, en el que se huvieren de proveer los sucessores. " Pero cerca de este punto se suele dudar muchas vezes, si el assi proveido por dicho tiempo, en uno de estos Corregimientos, no pudiesse gozar de todo èl, por aver estado impedido por algũ caso fortuito, ò por pleitos injustos de Capitulos, ò en otra forma, que se le movieron, i recrecieron, si se le ha de hazer bueno, i util toda esta falta, en perjuizio, i detencion del que vino nombrado en su lugar, con suposicion de q̃ ya avria cumplido el oficio, hecha la cuenta desde su possession? I la mas comun opiniō siente con Bartolo, d { Bart. in l. si ita stipulatus 14. n 2. D. de verb. obligat. ubi DD. }que en tales casos este tiempo no es prorrogable, si bien le quedarà recurso al impedido, para impedir el interes à quien le causò el embarazo, como ya lo apuntè en otro lugar, e { Ego sup. lib. 3. c. 18. in fine. }i con algunas buenas distinciones, i limitaciones, en explicacion de varios Textos de la materia, lo prosiguen Vincencio de Franchis, Alvaro Valasco, Cavalcano, Fontanela, Mastrilo, i otros Autores, f { Franchis decis. 419. & 451 Valasc. consult. 155. ex n. 4. p. 2. Cavalcan. decis. 84. n. 5. 2. p. Rota Genuen. Fontanela, & alij apud Mastrill. de Magis, lib. 1. c. 23. nu. 56. & seqq. } que se podran ver quando el caso se ofrezca. En lo que todos convienen, i la pratica està corriente, es, en que aunque el tiempo se cũpla , se puede continuar, i continua el uso, i exercicio de estos oficios, i el goze del salario que con ellos està se ñalado, hasta que tomen la possession dellos, los que de nuevo vinieren proveidos, aunque esto se dilate por muchos años, como ya algunas vezes ha acontecido, i refiriendo en prueba dello muchos Autores, lo resuelven Matienzo, i Bobadilla, g { Matienz. in l. 1. glos. 21. nu. 14. tit. 10. lib. 5. Recop. Ego infr. lib. 5. c. 14. }i Yo lo bolverè a tratar mas de espacio, quando escriba de los Virreyes. CAP. III. De las Audiencias, ò Chancillerias Reales de las Indias, i que cosas particulares tienen mas que la de España. AVnqve luego que se descubrieron las Indias, se tuvo por conveniente, que ni se dexassen passar Abogados ni Procuradores à ellas, ni se formassen Tribunales juridicos, que pudiessen ocasionar pleitos, i los gastos, i molestias que dellos se siguen, à sus primeros Conquistadores i Pobladores, como consta de la instruccion que se diò à Nu ño de Guzman en cinco de Abril del año de 1528. i de lo que refieren Antonio de Herrera, Gomara, Trajano Bocalino, i otros Autores. a { Instruction. Guzm. inter ord. Mexican. fol 25. Herrer. in hist. Ind. decis. 2 lib. 2. c. 4 Gom. ead histor. 2. p. Bocalin. centur. 1. Ragual. 79. pagin. mihi 387. Cotereus, Carrança, & alij apud Me, d. 2. tom. lib. 4. c. 3. n. 2. }Despues que se fueron pacificando, i poblando cō tantas colonias i lugares de Españoles, i estos engrossando en haziẽdas , i caudales, se començaron á encender entre ellos muchos pleitos i contiendas, como es ordinario, i por el consiguiente, pareciò forçoso permitirles, no solo Abogados i Procuradores, que los guiassen i ayudassen en ellos, como lo dize la dicha instruccion, sino tambien criar, erigir, i poner en la ciudades mas principales de cada provincia, Audiencias, i Chancillerias Reales, adonde las partes pudiessen recurrir en apelacion de las sentencias i agravios, que les huviessen hecho los Alcaldes Ordinarios, ò Corregidores, de que avemos tratado, ò por otras vias i modos, à imitacion de las de España, i por reconocer la utilidad que de semejantes Tribunales en todos los Reinos se ha ido experimentando. De los quales en comun, i que jurisdicion, i autoridad tengan, i como representan la Real Persona, tratan latamente Boerio, Cassaneo, Covarruvias, Carlos de Tapia, i otros Autores, b { Boer. in tractat. de auct. mag. Consil. per totum, & præcipuè nu. 159. Cassan in Catal. 7. part. consid. 11. Covarr. in pract. c. 4. Tapia de excellen. Cancellar. Bobad. Navarrete. Valençuel. & plurimi alij apud Me. d. c. 3. n. 5. }entre los quales es digno de verse don Diego de Mendoça, que refiere bien los motivos que tuvierō para fundarlos, los Reyes Catolicos, i sus buenos efetos, aunque nota el grā fasto, i elacion de algunos Ministros que sirven en ellos. c { D. Did. de Mendoza in hist. bell Granatens. libr. 1. fol. 6. n. 4. } I descendiendo à tratar en particular de las Audiencias, que en diversos tiempos se han formado en las Indias, i oy se conservan, hallaremos ser la de la Isla Española, ò de Santo Domingo, que tiene Presidente, quatro Oidores, i un Fiscal. La de Mexico, en la qual preside el Virrey, i consta de ocho Oidores, i quatro Alcaldes del crimẽ , i dos Fiscales. La de Lima, ò los Reyes, q̃ en todo es como la de Mexico: la de Guatemala: la de Santa Fè, ò Nuevo Reino de Granada: la de Guadalaxara ò Nueva-Galicia: la de Quito: la de la Plata ò Charcas: la de Panamà: la de Chile, i la de Filipinas, que tienen el mesmo numero de Ministros que la de Santo Domingo. I en todas (fuera de la de Lima, i Mexico) los Oidores traen varas, i son juntamente Alcaldes del crimen, i se goviernā casi por unas mesmas ordenanças, las quales estàn en el segundo Tomo de las cedulas impressas, d { To. 2 Sche. pag. 1. & seqq. } I en el mesmo, i mas distintamẽ te en Antonio de Herrera, Remesal, Hugo Sempilio, i en el Sumario de la Recopilacion, que se trata de imprimir de las leyes de las Indias, e { Dict. 2. tom. ex pagin. 25. Herrer. decad. 4. pag. 41. 69. 95. & in descript. Ind. ex pag. 7. & pag. 86. & seqq. Remesal histor. Guatem. lib. 4 c. 11. P. Sempil. de Mathemat. discip. libro 8 c. 5 summa Recopil. lib. 2. titul. 14. exl. 1. ad 12. }se podrâ ver la ereccion de cada una de estas Audiencias, i el distrito, que comprehende i abraça, de que Yo tambien dexo dicho mucho en otro lugar, f { Ego sup. lib. 1. cap. Matien. de mod. Reg. Peru, 2. part. cap. 4. & in tractat. de styl. Cancel. }I tocò algo Iuan Matienzo, juntando otros puntos concernientes à ellas. I siendo de parecer, que convendria eregir, i poner otra en la ciudad del Cuzco, que fuesse como cabeça i superior de las demas del Perù, i se governasse al modo de la Rota Romana. I no han faltado otros Varones doctos, i prudentes, que han hecho instancia en el Supremo Cō sejo de las Indias, presentando memoriales bien fundados, i trabajados, g { D. Anton. de Leon Garabito Senator Argentin. & D Franc. Betancur. }pidiendo, i pretendiendo, que se erijan, i pongan otras en la ciudad de Cartagena, i en el Puerto de Buenos aires, en que Yo por aora suspendo mi voto, i parecer, hasta que se me pida por el Consejo. Contentandome con añadir, que se deben dar muchas gracias à Nuestros Reyes, por el gran beneficio que han hecho à sus vassallos de las Indias, con las fundaciones destas Audiencias. Porque de verdad no se puede negar, que son los castillos roqueros dellas, donde se guarda justicia, los pobres hallan defensa de los agravios, i opressiones de los poderosos, i à cada uno se le dà lo que es suyo con derecho, i verdad. La qual (como el mesmo nos lo ense ña) siempre se halla mejor, i mas perfectamente, quando es mirada, i buscada con mas ojos. h { Cap. prudẽ tiam 21. de offic. de leg. l. fin. C. de fideic. Matienz. in l. 5 tit. 10. glos. 2. nu. 3. lib. 5. Recop. Ego d. c 3. n. 10. } I en las partes i lugares donde los Reyes, i Principes no pueden intervenir, ni regir i governar por si la Republica, no ay cosa en que la puedan hazer mas segura i agradable merced, que en darla Ministros, que en su nombre i lugar la rijan i amparen, i administren i distribuyan justicia, recta, limpia, i santamente, sin la qual no pueden consistir ni conservarse los Reinos, como ni los cuerpos humanos, sin alma, exercer algunas vitales, animales, ò naturales operaciones, como gravemente lo dixeron Marco Tulio, S. Gregorio, Geronimo Ossorio, i otros Autores, i { Tull. lib. 1. de som. Scip. D. Greg. lib. 2 ep. 20. Osor. lib. 4. de Reg. inst. quorum, & aliorum verba vide apud Me, d c. 3. nu. 12. & 13. }i en los mesmos terminos de la fundacion de estas Audiencias de que vamos tratando, el Exordio de las primeras ordenanças, que se dierō para la de Mexico el año de 1543. k { Extant d. 2. tom. pag. 1. } cuyas palabras no se pueden omitir sin gran culpa: " Nos deseando el bien i prò comun de las nuestras Indias, porque nuestros subditos i naturales que pidieren justicia, la alcā cen , i zelando el servicio de Dios N. Señor, bien, provecho, i alivio de nuestros subditos, i naturales, i à la paz, i sosiego de los pueblos de la Nueva-España, i provincias de yuso declaradas, segun somos obligados à Dios, i à ellos, para cumplir el oficio q̃ de Dios tenemos en la tierra, avemos acordado de mandar poner una nuestra Audiencia, i Chancilleria Real, &c. " Son pues estas Audiencias, i Chancillerias de las Indias, i sus Oidores, i Ministros, de la mesma potestad, i autoridad que las de España. I assi se deben governar en todo por sus leyes i ordenanças, si no es, que en las particulares que se les han dado, aya algo que sea diferente ò contrario, como expressamente en ellas se dize, i lo advierten Paz, i don Francisco de Alfaro. l { Paz in praxi 1 tom. 7. p. c. unico, n. 50. fol. 212. Alfar. de offic. Fisc. glos. 24. n. 2. } I aun por la gran distancia que ay de ocurrir de ellas al Rey, ò à su Real Consejo de Indias, i el peligro que podria ocasionar la tardança, se les han concedido, i conceden muchas cosas, que no se permiten à las de España, i vienen à tener casi en todo las vezes del mesmo Consejo, i pueden conocer de las causas que à el de otra suerte eran, i son reservadas, como en un buen caso lo muestra un capitulo de carta, que se despachò à la Audiẽcia de Mexico el año de 1552. m { Extat 1. tomo, pag. 241. & observat. Alfar. supr. & Matienz. in l. 10. titul. 17. glos. 11. lib. 5. Recop. } diziendo assi: " I aunque aquellas dispongan en el Consejo Real de justicia tan solamente, i no con las Audiencias, i Chancillerias, por la grā distancia de essas provincias, i por relevar à las partes de fatigas, i costas, tenemos por bien, que en essa Audiencia se pueda conocer dello. " I de aqui nace, i resulta en primer lugar, que aunque en España el conocer i determinar las causas de residẽcias delos Corregidores, i otras justicias, toca à solo el Real Consejo de Iusticia, como lo advierte Bobadilla, n { Bobad. in politica, lib. 1. c. 5. n. 123. }en las Indias estàn cometidas à las Audiencias, como consta de las cedulas de los años de 1542. 1575. i otras muchas, que estàn en el primer tomo, o { Sched. 1. tomo, pag. 113. & seqq. }que expressamente dan la razon referida, por estas palabras: " I como quiera, que el ver las residencias, es cosa propria, que lo debia hazer el Consejo. Pero por la gran distancia que ay de essos Reinos, mandamos que solo se traigan al nuestro Cō sejo de las Indias las residencias, i visitas, que fueren tomadas à los Oidores, i personas de las Audiẽcias , i las que se tomarẽ à los dichos nuestros Governadores, i todas las demas permitimos i mandamos, que se vean, i prouean, sentencien, i determinen por las dichas Audiencias, cada una en su distrito, i jurisdiciō . " Lo segvndo el poder i facultad de dar, i embiar juezes pesquisidores, aunque en España està assimesmo reservado al Supremo Consejo, como lo dizen unas leyes Recopiladas, i Castillo de Bobadilla, p { L. 20. & 37. tit. 4. lib. 2. l. 12 tit. 5 lib. 3. Recop. Bobadill. lib. 2. c. 21. n. 9 }se permite à las Audiencias de Indias por una de sus ordenanças de las del año de 1563. i muchas cedulas que se hallaràn en el segundo Tomo, i en el Sumario. q { Tom. 2. pagin. 115. & sequentib. sum. Recopil. in d. lib. 4. tit. 9. }Aunque es verdad que por otras que cada dia se despachan, se suele mandar à las mesmas Audiẽ cias , que no provean facilmente estos juezes contra los Corregidores, i governadores, sino cō grā causa i circunspeccion. I aun antiguamente se ordenò à la Audiencia de Mexico, que no los despachasse, sino en caso que amenaçasse gran daño, i escandalo, como lo refiere Antonio de Herrera. r { Herrer. histor. Ind. dec. 4. lib. 4. cap. 11 pag 95. } I en tanto grado es cierto esto de que à las Audiencias de las Indias les compete facultad de despachar dichos juezes, que ay cedulas de 21. i 26. de Mayo del año de 1572. en que se prohibe à los Virreyes, que los despachen por sola su autoridad, no se aviendo esto mdado primero en Acuerdo pleno, i señaladose en el, i por el, el termino de la comission. Pero cerca de este punto se debe advertir, que los que piden tales juezes en las Audiencias para que puedan conseguir que se les concedan, deben dar primero informacion sumaria de los capitulos, ò desitos que proponen, i fianzas bastantes para las penas de la calumnia, costas, i salarios, sino probaren, como lo observa bien, refiriendo otros muchos Autores un docto Moderno. o { D. Valen çuel. cons. } Lo tercero, el derecho assimesmo de conceder Executores, i de hazer prendas, i repressalias, por aver dexado de hazer justicia los juezes Ordinarios, es de lo reservado al Supremo Consejo, por otra ley de la Recopilacion, p { L. 10. tit. 17. lib. 5. Recop. }i està, sin embargo, permitido à las Audiencias de las Indias, por la razon referida, de la distancia i peligro en la tardā ça , como expressamente en la mesma ley lo advierte Ioan Matienzo, q { Matienz d. l. 10. glos. 11. }trayendo algunas especialidades que esto suele obrar en derecho, de que tā bien he dicho Yo mucho en otros lugares, i aora añado al mesmo Matienzo, Tiraquelo, Zevallos, Cenedo, Tuscho, Azevedo, Andres Gail, i al Dotor Marta. I en terminos de nuestras Indias à Gama, i su Adicionador, r { Matienz. in l. 1. glos. 21. n. 14. & seqq. & in l. 6. titul. 3. glos. 2. libr. 5. Recop. Tiraq. post leg. connub. glos. 8. n. 9. Zevallos q. 267. nu. 5. Cened. q. Canon. Tusch. litt. P. conclus. 282. Azeved. per text. ibi in l. 6. tit. 18. libr. 4. Recopil. latè Gail libr. 1. obs. 102 àn. 5. Martha de iurisd. 1. p. c. 48. ex n 25 Gāma & eius Addition. decis. 15 } que sacan de aqui, que aunque en otros casos el ausente, que està en lugar cierto, debe ser citado, i no se le le puede dar curador, ò defensor, esto se limita, quando està en las Indias, por la gran distancia, i daños i peligros de la tardança, i basta que se le crie curador, i defensor. Lo qual tambien siente, i confirma Iorge Cabedo, i novissimamente, i mas ex professo Melchor Phebo. s { Cabed. decis. 197. n. 8. p. 1. Pheb. decis. 42. }Por cuya autoridad, Yo, defendi en cierta causa, que aunque segun la mas comun opinion se requiere que la sentencia se notifique personalmente al reo, con quien se siguiò el pleito en rebeldia en primera instancia como lo dizen Iasson, i otros que refiere Matienzo, t { Iass. in l. nec quicquam, §. ubi decretum, D. de offic. procons. Matien. in dialog. relator. 3. part. c. 44. }esto, por la razon dicha, no procederà, i se debe tambien limitar, quando el ausente està en partes muy remotas, como ya se ha ido introduciendo por estilo en algunas Audiencias de las Indias. Lo qvarto, aunque el principal cuidado del Supremo Consejo de las Indias, es, i debe ser de la enseñança, i buen tratamiento de los Indios en lo espiritual, i temporal, como con graves i apreta das palabras se lo encargan sus ordenanças. u { Ordin. 9. Consilij Ind. }Este mesmo cuidado, no solo à pedimento de partes, sino de oficio, està cometido i encargado à las Audiencias de las Indias por muchas cedulas antiguas, i otras que cada dia se despachan, i principalmente por la de 2. de Março de 1596. que manda, que estorven i castiguen los excessos, que los Corregidores de Indios suelen cometer contra las personas, i haziendas de estos miserables. I otra de 27. de Mayo de 1582 que con mas generalidad las manda, que procedan se veramente contra qualesquier personas q̃ los cargaren, quitaren las mugeres, i haziendas, ò les hizierẽ otro qualquier agravio, porque de otra suerte se les imputarà à ellos la culpa de estos excessos. Pero aun es mas apretada, i digna de leerse, siempre que el caso lo pida, la ordenança de las mesmas Audiencias del año de 1563. x { Ordin. Audien. Ind. ann. 1563. cap. 7. }que dize, que en esto debe consistir i consiste el principal cuidado, i estudio de ellas, i que en ninguna cosa podràn hazer mas agradable servicio à su Magestad, Lo qvinto, aunque todas las causas, q̃ se mueven sobre nuevos diezmos, estàn mandadas traer al Consejo por otra ley Recopilada. y { L. 6. & 7. titul. 5. lib. 1. Recop. }de que tratan latamente Covarruvias, i otros que refiere Bobadilla. z { b. Cōvarr . in pract. c. 35. n. 2 Bobad in polit. lib. 2. c. 18. n. 148. }Todavia las Audiencias de las Indias conocen tambien de ellas, como lo muestra su pratica ordinaria, la qual vi correr sin dificultad en las de Lima, i la Plata, i que el Consejo confirmaba las sentencias que pronunciaban en estos pleitos. De los quales, i de las cedulas que tocan à este punto trata el Dotor Francisco Carrasco, i Yo he hecho mencion en otro lugar, a { Carrasc. ad leg. Recop. c. 6 §. 2. n. 13. Ego sup. lib. 4. c. 21 }con que podrà cessar el escrupulo que dize tuvo cerca del, don Francisco de Alfaro, b { Alfar. de offic. Fisc. gloss. 24. n. 2. & 3. }siendo Fiscal de los Charcas. Lo sexto, aunque las causas, que tocan al Patronazgo Real, ò à otras Regalias, suelen tambien en España tratarse, i despacharse en el Supremo Consejo, segun lo nota Bobadilla, i Yo lo he tocado en otro capitulo. c { Bobad. d. c. 18. ex nu. 213. lit. I. Ego sup. lib. 4. c. 3. }Pueden, i debẽ assimesmo las Chancillerias de las Indias tomar en si este derecho, i conocimiento, pues hallamos, que no solo les està permitido, sino apretada, i repetidamente encargado, por muchas cedulas i ordenanças, que se podràn ver en el primero i segundo tomo de las impressas. d { Sched. 1. tomo, pag 83 & seqq. 2. tomo, pag. 29. & sequent. dixi latè sup. d. c. 3. }Entre las quales es digna de notar la que diò la forma de exercer el Real Patronazgo, del año de 1574. i en el fin de su proemio concluye. " I los Nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales, procedan con todo rigor contra los que assi fueren, ò vinieren contra nuestro derecho è Patronazgo, procediendo de oficio, ò à pedimiento de nuestros Fiscales, i de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion desto se tenga mucha diligencia. " En las quales cedulas, i en las ordenanças de las mesmas Audiencias del año de 1563. se decide, q̃ ellas, ò sus Presidentes, declaren todas las dudas que se ofrecieren sobre este derecho de Patronazgo, erecciones de las Iglesias, i colaciones de los presentados à ellas, i se les concede la retencion de Bulas, que pudieren parar perjuizio en algo al dicho Real Patronazgo, como mas largamẽte lo dexo ya dicho en otro capitulo. e { Dict. libr. 4. cap. 3. } I aun lo que mas es, por esta causa de que las dichas Audiencias conocen de el Patronazgo Real, i representan al Rey, i à su Consejo Supremo en esta parte, manda otra cedula dada en Madrid à 29. de Mayo del año de 1594. f { Extat d. 2. tomo, pag. 29. }que todas las vezes q̃ fuerẽ à las Iglesias Catedrales, para assistir en ellas Colegialmente, (ò como se suele dezir, en cuerpo de Audiencia) a los Divinos Oficios, salgan seis, ò por lo menos quatro de sus Prebendados à recebirlas, i despedirlas, hasta la puerta de la Iglesia, porque esto tambien se haze en España con las Chancillerias de Valladolid, i Granada, como lo dize la dicha cedula: " I ay mayor obligacion de que lo hagan los Prebendados de las Indias, con mis Virreyes, i Audiencias, assi por representar mi persona, como por ser Yo Patron de las Iglesias de las Indias, i averos dado las presentaciones de mi mano. " Lo septimo, aunque de la usurpacion, ocupacion, ò impedimẽ tos de la jurisdicion Real, suele conocer solo el Rey, ò su Consejo Supremo, como se decide en otra ley Recopilada, por estas palabras: g { L. 3. titul. 1. lib. 4. Recop. } " Del impedimento, i ocupaciō de la nuestra jurisdicion, ò Señorio, ninguno puede conocer sino Nos. " Sin embargo, tambien este conocimiẽ to , i la defensa de la dicha jurisdicion Real, està no solo cometida, sino gravemente encargada à las Audiencias de las Indias, por una cedula dada en Valladolid à 13. de Febrero de 1559. h { Extat d. 2. tom. pag. 31. }donde se dize: "I no deis lugar à que contra ella se vaya ni passe en manera alguna." Conviene à saber, porque el Rey en quanto à esto tiene fundada en todo su Reino su jurisdicion temporal, como por dotrinas de Oldraldo, i otros Antiguos lo prueban largamente Palacios Rubios, Diego Perez, Azevedo, i otros Modernos. i { Oldrald. cō sil . 83. Palac. Rub. in c. per vestras, fol. 83. Perez in l. 2. tit. 1. lib. 3. ordin. Azeved. in d. l. 3. Recopil. ad fin. } Lo octavo, la tassa de los derechos, ò esportulas, que los Notarios i otros Ministros, i oficiales de los Tribunales Eclesiasticos pueden llevar, que vulgarmente llamamos Aranzel, està encargada en España al Real Consejo de Castilla, para que la haga guardar puntualmente, como consta de otra ley de la Recopilacion, i de lo que nota bien Bobadilla, k { L. 27. tit. 25 lib. 4. Recop. Bobadilla d. lib. 2. c. 18. nu. 229. }diziendo: " I si los tales Notarios excediessen en llevar derechos cōtra los Aranzeles Reales, se debe dar aviso dello al Consejo, Ò si fuessen legos los Notarios, castigarlos. " Lo qual enlas Indias està cometido à las Audiẽ cias dellas, por muchas cedulas, que se podràn ver en el segũdo tomo, l { Sched. 2. tomo, pag. 371. & seqq. }que les encargan mucho este cuidado, i que no permitā , que los dichos derechos excedan del triplicado, de los que se suelen llevar en Castilla, i que procedan cō severidad cōtra los transgressores, I por otra cedula dada en el Par do à 30. de Otubre del año de 1591. m { Extat d. 2. tom. pag. 372. }se manda al Virrey del Perù don Garcia de Mendoça, que vele sobre esto, i que no consienta que los Aranzeles de alli, excedan del triplicado de los de Toledo. I no solo se pueden interponer las dichas Audiencias en moderar estos derechos, sino aun tambien en los delos entierros, i funerales, i en los matrimoniales, i otros semejantes, i aun en atajar el abuso de los Dotrineros, que hazen que los Indios les hagan ofrendas forciblemente, como se dispone en una cedula del año de 1558. n { Extat in 4. tom. pag. 337. }I por otra de Madrid 20. de Deziembre del de 1608. se les encarga, que tambien hagan moderar las procuraciones, i colectas que los Visitadores Eclesiasticos llevan, i cobran en sus visitas. Todo lo qual, como dize Bobadilla, o { Bobad. sup. n. 229. }se funda, en que los Reyes pueden prohibir, que los Eclesiasticos no graven à sus subditos, i vassallos con imposiciones i contribuciones ilicitas, i mandar à los Prelados q̃ embien ante ellos i sus Consejos, los Aranzeles de los Tribunales Eclesiasticos, de que tenemos tambien otra ley Recopilada, i un Capitulo de las Cortes de Madrid del año de 1593. i dixe otras cosas en otro capitulo, que se pueden tener en este por repetidas. p { L. 27. tit. 25. lib. 4. Recop. c. 41. Curiar. de mod. Ego sup. lib. 4. c. 8. } Lo noveno, quando mueren los Obispos, aunque suele regularmente el Consejo Supremo en España, recoger, ò hazer que se recojan por si, ò por las Provisiones Reales que para esto despacha, los bienes i Espolios que dexan, i retiene i avoca en si todos los pleitos, que sobre ellos se mueven, i la paga de sus criados, i acreedores, como testifica el mesmo Bobadilla. q { Bobad. d. c. 18. n. 180. }En las provincias de las Indios, se dexa i comete todo esto à las Reales Audiencias, i assi se les ha encargado i ordenado por muchas cedulas, que tambien dexo referidas en otro capitulo. r { Supr. libr. 4. c. 11. nu. 37. & seqq. } Lo decimo, no solo ay en las Chācillerias de las Indias el mes mo conocimiento que en las de España, de las causas Eclesiasticas, que se llevan à ellas por via de fuerça, como expressamente lo dizen muchas cedulas, que se podrā ver en el dicho segundo tomo de las impressas, s { Sched. 2. tomo, pag. 29. }i la ordenança de las mesmas Audiencias del año de 1563. que dize: " Item ordenamos, i mandamos, q̃ los nuestros Oidores de la dicha Audiencia, en los casos de fuerças hechas por los juezes Eclesiasticos, conozcā segun i de la manera, que en estos Reinos conocen las Audiencias de Valladolid, i Granada, sin estenderlo mas de lo que en las dichas Audiencias se platica. " Sino que tambien les toca, i està cometida la retencion de todas las Bulas Apostolicas, que à aquellas partes passaren, i pudieren ser perjudiciales al Real Patronazgo. I se les manda, que estèn atentas en los procedimientos de los Comissarios, Vicarios Generales, visitas, i Visitadores, i Conservadores de las Religiones, i q̃ en constandoles, que hazen injusticias, agravios, ò notorias vexaciones, puedan interponer, i interpongan sus partes, i autoridad, en amparo, i defensa de los oprimidos, i agraviados, aunque esto no les es concedido à las Audiencias de España, i lo tiene reservado à si solo el Supremo Consejo de Iusticia, como consta de otra ley de la Recopilacion, t { L. 40. tit. 5. lib. 2. l. 1. & 2. titul. 8. libr. 1. Recop. }i de lo que en la materia de estos recursos han escrito Geronimo de Zevallos, D. Francisco Salgado, i otros muchos Autores que dexo apuntados en otro lugar, u { Zevall. de violent. Salgado de Regia protect. & de retent. Bullar. Ego sup. lib. 4. c. 26. }i copiosamente refieren Cenedo, Calisto Remirez, Gabriel Pereir. Antonino Diana, D. Francisco de Torreblanca, i Martin Magero. x { Cened. in Collect. 17. ad Decretales, & 15. ad Decretum, & quæst. Canon. 45, per tot. Remirez de lege Regia, §. 20. nu. 80 & seqq. Pereira de manu Regia, 1 p. Diana resol. moral. 1. p. resol. 13 Torreblanca de Magia, lib. 3. cap. 26. & de iure spirit. lib. 15. cap. 10. Mager. de advocat. arma. per tot. præcipuè c. 3. n. 78. & 79. & plures alij ap. Me, d. c. 3. n. 36. }I hablando en los terminos individuales de las Audiencias de nuestras Indias, don Francisco de Alfaro, el Dotor Carrasco, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega. y { Alfar. de of fic Fisc. glos. 2 nu. 14 & seqq. Carras ad leg. Recop. cap. 6. §. 4. Felician. in cap. decernimus, de iudicijs, n. 24. 25. & 164. }Concluyendo todos, i probando con Seneca el Tragico, q̃ no ay cosa mas digna de la grandeza, i magnificẽ cia Real, ni que mas pueda eterniçar su memoria, que amparar, i ser de provecho à los oprimidos, i miserables, i recebir i assegurar con su Proteccion à los que humildes i necessitados se vienen à valer della. z { Seneca in vide verb. ap. apud Me, d. c. 3. n. 37. } Lo vndecimo, aunque las causas, que llaman de govierno, i conciernen la general administracion del Reino, estàn en España diputadas à los Consejos de Iusticia, i Estado, i en las provincias de las Indias pertenecen privativamente à los Virreyes, i Governadores dellas, como se dispone en una cedula de 11. de Iunio del año de 1572. i en otras que se hallaràn en el primer tomo de las impressas. a { Sched. 1. tomo, pag. 241. }Todavia està encargado, i mandado à los mesmos Virreyes, i Governadores, que quando se ofrecieren negocios arduos, i tambien quando huvieren de proveer los oficios de la tierra entre los Benemeritos della, llamen à los Oidores, i para su mayor, i mejor acierto, les pidan su consejo, i parecer; aunque es verdad, que no se les pone precisa obligacion de seguirle, como consta del capitulo particular que trata de esto, i se les pone à todos de estampa en sus instrucciones. b { Cap. Instr. Proreg. 1. tom. pag. 241. 316. 324. } I lo que mas es, de todas las cosas, que los Virreyes, i Governadores proveyeren à titulo de govierno, està ordenado, que si alguna parte se sintiere agraviada, pueda apelar i recurrir à las Audiencias Reales de las Indias, assi como en España se apela i recurre al Consejo de Iusticia, de lo q̃ se provee en el de la Camara. I alli son oidos judicialmente los interessados, i se confirman, revocan, ò moderan los autos, i decretos de los Virreyes i Governadores. A quienes estrechamente està mandado, que por ningun modo impidan, ò estorven este recurso. Aunque si todavia ellos tenazmente persistieren en su parecer, ò sintieren ser el caso de mera i absoluta governacion, sin que en el aya punto que concierna à justicia contenciosa, ò dixeren, i alegaren otras causas i razones, para no se ajustar à lo proveido por los Oi dores, està mandado, que les dexen passar i correr con lo que ordenaren, para que assi cessen i se eviten las ocasiones de encuentros, escandalos, i disturbios, que podrian resultar de lo contrario, i que se embien los Autos al Real Consejo de las Indias, aviendoles hecho primero los Oidores las protecciones i requerimientos convenientes, con la modestia debida, i poniendo unos, i otros las razones, i motivos, que pudieren hazer por sus partes, i en defensa de su jurisdicion, para que con esso pueda el Consejo quedar bien enterado de la causa, i aviendola visto, la buelva à remitir i remita à quien mas justicia tuviere. De todo lo qual, i que los Virreyes no puedan estar presentes en los Acuerdos, quando los Oidores tratan de ver i determinar las apelaciones, que de sus autos, i decretos se han interpuesto, (lo qual ellos suelen observar raras vezes) tratan muchas, i muy notables cedulas, que estan recopiladas en el primer tomo de las impressas, c { Sched. 1. to. pag. 240. & sequentib. }i se motivan, en que todo esto se concede por la distancia de los lugares, i para que se escusen las molestias, i gastos de las partes. Pero fuera de las referidas, es aun mas notable, i muy digna de saberse, otra dada en Buitrago à 19. de Mayo de 1603. dirigida à la Real Audiencia de Lima, en la qual, despues de averse hecho relacion de una de estas competencias entre el Virrey, i ella, que causò algun escandalo, se le dà por esto una reprehension, i luego se ordena, i manda, " Que si hechas las protestas, i requerimientos, todavia el Virrey perseverare en mandar executar sus decretos, ò proveimientos, no siendo la materia de calidad en que notoriamente se huviesse de seguir della mouimiento, i desasosiego en la tierra, se cumpla i guarde lo que el huviere proveido, sin hazerle impedimento, ni otra demostracion. I den aviso particular de lo que huviere passado, para que se mande proveer, i remediar, como el caso lo requiere. " I aviendose formado en la mesma Audiencia de Lima, estando Yo Oidor en ella, otra competencia semejante con el Virrey Principe de Esquilache, porque el pretendia que la Audiencia no podia conocer por via de fuerça, de cierto despojo de un beneficio, ò dotrina del pueblo de Indios de Lambayeque, el Real Consejo, despues de vistas las relaciones de ambas partes, cuya ordinata se me encargò, respondiò en carta de 14. de Agosto del año de 1621. " Que el Virrey por ningun caso, aunque diga que procede à titulo de govierno, ò de comission especial, quite el recurso libre de la apelacion à la Audiencia, i no se entienda estar inhibida, si en las cedulas de la comission especialmente no se declarare lo contrario " I por la dicha cedula de 1603. expressamente se decide, que los Virreyes, i Governadores por ningun caso se mezclen, ni entrometan en los negocios concernientes à administracion de justicia, porq̃ estos estā cometidos à las Audiencias, i no las deben poner en ellos estorvo, ni impedimẽto alguno. Lo qual tambien se les dà i pone por capitulo especial de sus instrucciones, como por ellas parece. d { Ca. intruct . Pro reg. 2. to. pag. 7. }I porque algunos Virreyes en contravencion del, avocaban à si las causas que les parecia, i despachavā para esto provisiones por don Felipe, i con sello Real, inhibiendo à las Audiencias à su libre alvedrio, se les reprehendiò gravemente este excesso en una carta dirigida al del Perù de 27. de Febrero del año de 1575. en que se le dize, "Que aviendo de escribir à la Audiencia, lo aveis de hazer por carta como à Oidores nuestros, i vuestros Colegas, i no por patentes en nuestro nombre por via de mandato, pues estais mas obligado q̃ otros, por el lugar nuestro que teneis, à hō rar , i autorizar la Audiencia, i por que el mandar à la Audiencia està reservado à Nos." I de este proprio modo de hablar usan otras cedulas, i en particular la novissima, dirigida al Vi rrey de Mexico en 17 de Abril del año de 1623. que le advierte, " Que tengais siempre con los Oidores la buena correspondencia, que se debe al lugar que ocupan, i à la autoridad de sus oficios. Pues siendo vos su Presidente, os toca procurar la quietud, i conformidad de todos, tratandolos con tanta suavidad, i decencia, que os respeten, i obedezcan por amor, i no por demasiada severidad. " I en otra de 7. de Hebrero del año de 1610. atendiendo la mesma razon, se dispone, " Que el Virrey en todos los actos publicos en que se hallare con la Audiencia, llame, i lleve à su lado al Oidor mas antiguo, que alli se hallare de ella. Pero no à los Alcaldes del Crimen, ni à los Fiscales. " Lo qual se bolviò à repetir, particulariçando mas el modo i forma que las Audiencias han de tener i guardar en acompañar los Virreyes por otra cedula mas nueva de 9. de Noviembre del año de 1618. donde añade i remata cō esta clausula, " Demanera, que entre todos se conserve la buena correspondencia, que es justo. " I es cierto lo que voy diziendo, de que los Virreyes i Governadores no pueden ni deben entrometerse en las cosas, que conciernen à administracion de justicia, sino que las han de dexar à las Reales Audiencias, en tanto grado, q̃ aunque se les aya embiado, i dirigido à ellos alguna cedula, cō clausula, " Que hagan justicia en el caso que en ella se refiere, " se ha de entender por las vias, i formas legales, i excitādo por su parte, como Presidentes que son de las mesmas Audiencias, à los Oidores, ò Alcaldes dellas, que administren la dicha justicia, i sin que por semejantes palabras se pueda, ni deba entẽ der , que fue de la voluntad de su Magestad, ni de su Real Consejo, que los Virreyes la administrẽ por si, ò que innoven ni alteren el estilo de cada Tribunal, ni hagan juntas de unos juezes con otros por solo su arbitrio, como expressamẽ te està declarado en un capitulo de carta escrita à la Real Audiencia de Lima en tres de Iunio del año de 1620. Por la qual parece, que la Audiencia avia dado cuenta, que con el color de estas clausulas lo turbavā todo los Virreyes, i se lo adrogaban, i avocaban, i se le respondio, " Que estas cedulas ordinariamente son excitativas, i se dan solo para que se haga justicia à las partes. I mi intento no es mudar el ser del juzgado, ni el estado de la causa, lo qual se incluye todo en la clausula, que manda se haga justicia. Estareis advertidos, para ir en todas ocasiones con este presupuesto, con lo qual se escusaràn las dudas que referis. " La qual cedula se conforma cō lo que en este punto esta determinado por derecho comun, como ya lo tengo tocado en otro capitulo, e { L. bona fides, D. de positi, cum alijs quæ adduxi sup. lib. 3. c. 26 }i lo prosiguen latamente Maranta, Giurba, Mandosio, Marta, Sarabia, Riccio, Valençuela, i otros Autores, f { Maranta consil. 65. nu. 10. Giurba decis. Sicil. 541. n. 6. Mandos. ad Regul. Cancell. verb. Iustitiam faciant, Marta de claus. 1. p. c. 64. Sarab. de adiunct. q. 33. nu. 5. Riccius decis. 221. Arch. Neapol. p. 3. Valenz. consil. 95. nu. 26. & cons. 85. fere per totum, & Mastrill. de Magistr. lib. 5. c. 6. n. 87. }concluyendo, que el intento de esta clausula solo es excitar la jurisdicion. I que excitar la jurisdicion es lo mesmo, que conceder la ordinaria. Lo dvodecimo, aunque las causas que tocan al patrimonio, i hazienda Real, pertenecen en España privativamente al Real Consejo que llaman de Hazienda, i Cō taduria , i este solo conoce dellas, i las determina, como parece por las leyes i titulos de la Recopilacion de Castilla, que de esto tratan. g { L. 3. & per totam, tit. 1. lib. 9. Recopil. cum tit. seqq. }I estas mesmas, tambien estàn reservadas, i cometidas en primer lugar en las provincias de las Indias, à los Virreyes, i Governadores dellas, como se dispone en un capitulo de sus instrucciones, h { Instr. Proreg. ann. 1595. cap. 68. tomo pag. & novissimè, D. Gaspar de Escalona en su Gazolifacio Perubico p. 1. c. 2 & seqq. } i en otras muchas cedulas, i ordenanças à cada passo. Todavia en otras se ordena, que para los gastos extraordinarios que se huvieren de hazer de las arcas Reales, i para resolver las dudas que se ofrecieren en materias de la Real hazienda, hagan los Virreyes una junta de Oidores, Oficiales Reales, i Contadores, la qual se llama Acuerdo general de hazienda, i en ella se confiera, i determine lo que se debe hazer, i si lo ocasion que se propone i representa para hazer estos tales gastos extraordinarios es tal, que no sufre dilacion, ni que sobre ella se haga consulta à su Magestad, i se espere su respuesta, como parece por un expresso capitula de las ordenanças de las dichas Audiencias del año de 1563. que pone esta forma à la letra. I por una cedula de 19. de Noviembre del año de 1566. i de otra novissima dada en Madrid à 13. de Deziembre del año de 1617. dirigida à la Audiencia de Lima, q̃ refiere otra, que se avia embiado al Virrey, notando los muchos gastos que avia hecho, i manda à los Oidores, que si los continuà re, le vayan en ello à la mano. I en orden à esto mesmo, aunq̃ ya se han erigido Tribunales de Contadurias mayores de cuentas en Lima, Mexico, i Santa Fè, de que trataremos en otro lugar, se nombra Assessor para ellos de los mesmos Oidores, i en resultando de las cuentas algun punto de justicia, passan quatro de ellos à verle i determinarle. Lo qual arguye la entrada que tienen en estas causas, de que no participan las Audiencias de España. Lo decimotercio, enlas de las Indias, si sucede ausentarse, ò motir, ò estar impedido por otra causa el Virrey, ò Governador que en ellas preside, no solo se suple la persona del Virrey, ò Presidente, por el Oidor mas antiguo, como se haze en las de España, sino que passa luego à toda la Audiencia todo el govierno general que en el residia, assi en lo espiritual, como en lo tẽ poral , i en lo civil, como en lo criminal, i en lo militar, como claramente se dispone por cedulas de los años de 1550. 1586. i otras mas nuevas, que se hallaran apuntadas en el Sumario de la Recopilacion que se està haziendo de las leyes de las Indias. i { Sum. leg. Indicarum, lib. 2 tit. 14. l. 13. & 14. } Pero esto se ha de entender en las Audiencias, cuyo inmediato Presidente tenia juntamente el govierno de toda la provincia, en que ellas residen, porque si acaso, debaxo de la governaciō general de un Virrei, estuviessen dos, tres, ò mas Audiencias, aũque algunas dellas para lo demas tengan sus Presidẽ tes distintos, como sucede en las del Perù, donde el govierno del Virrey se estiende à la de Lima, de que es Presidente, i à las de Quito, i la Plata, i para algunos casos i cosas à las de Panamà, i Chile, sola aquella entrarà, i sucederà en este govierno general, que el virrey tenia en en todas, donde el hazia el oficio de Presidente, conviene à saber la de Lima, privativamente, i con inhibicion de las demas por lo q̃ à esto toca, como està ordenado i dispuesto por una cedula de 19. de Março del año de 1550. junta la carta que para su declaracion se embiò al Conde del Villar, siendo Virrey del Perù, su fecha en 19, de Octubre del año de 1586. que estàn en el primer tomo de las impressas. k { Sched. 1. tomo, pag. 25. & seqq. } I porque sin embargo de esto, en vacante de Virrey del Perù, por muerte del Conde de Monterrey, se quisierō introducir en las cosas de govierno las Audiencias de la Plata, i Quito, cada una por lo que tocaba à su distrito, i procurò defẽder esto escribiẽdo algunas alegaciones en derecho sobre ello el Licenciad. Pedro Ruiz Bejarano insigne letrado, i Oidor entonces mas antiguo de la de la Plata, fundandose en que era igual la potestad, i autoridad de unas, i otras, l { Cap. & temporis 16. q. 1. cap. 1. ne sedevacan. l. unica, C. de Metrop. Beryt. libr. 11 cum trad. add. ibid. & Bart. in auth. ut iudic. sine quo. quo suffrag. §. illud el 1. in fine. }i que si la cedula de 1550. dispuso lo contrario, era porque entonces la de la Plata, i Quito no estaban formadas, ni divididas, todavia se mandò guardar i executar lo decidido en esta cedula por otra dada en el Pardo à 20. de Noviembre del año de 2608. dirigida à las dichas Audiencias de Quito, i la Plata, i porque esta persistio, sin embargo, en defender su opinion, i continuar su intrusion, se despachò otra, multando à cada Oidor en dos mil pesos. Porque en materia de jurisdicion toda disputa cessa, i debe cessar en estando declarada la voluntad del Principe, de quien dimana i procede, como largamente lo prueban i ilustran Paciano, Cancer, i Mastri lo. m { Pacian. de probat. li. 2. c. 43. ex n. 8. Cancer. 2. variar. c. 2. n. 106. & 307 Mastril. de Magist. lib. 3. c. 2. ex n. 5. }Especialmente teniendo por si esta voluntad Real, i su declaracion, la assistencia de muchas razones, que fundaban la justicia de la Audiencia de Lima, cuya antiguedad, autoridad, i numero de Ministros, excede à las demas, i teniendo al Virrey, miẽtras vive, por Presidente, es justo, que en todo le represente, i herede sus vezes, quando muere, ò se ausenta. I mas estando mandado por otras cedulas, despues de hecha la division de las dichas Audiencias, que las apelaciones de todos los distritos de ellas, en puntos i materias de govierno, de que el Virrey conociere, solo puedan ir, i vayan à à la de Lima, en que èl reside, i preside, como parece por las cedulas que estàn en el primer tomo, n { Sched. 1. to. pag. 244. & sequentib. } i se refieren en otra, dada en Madrid à 15. de Febrero del año de 1566. que habla con la mesma Audiencia de la Plata, donde se dà tambien otra razon, de que estas cosas de govierno se exercen mejor por uno, que por muchos, i que resultan graves daños de lo contrario, i assi se le ordena à la dicha Audiencia, que dexe la governacion de su distrito al Licenciado Lope Garcia de Castro, que iba embiado por Presidente de la de Lima. Pero quando no se trata de suplir la falta, ò vacante de virrey por caso de muerte, sino por ausencia, se debe ir con atencion à la dotrina de Iuan Matienzo, o { Matien. in l. 6. tit. 3. libr. 5. Reco. gloss. 1. n. 2. } que hablando en terminos de nuestras Indias, dize, que la subrogacion del Oidor mas antiguo, en lugar del Presidente, ò Virrey, no se ha de praticar, si la ausencia es breve, i se espera que buelva presto, segun lo alegado por Tiraquelo. p { Tiraq. in l si unquam verb. Susceperit, ex n. 145. }I esto podrà ser de importancia para lo que dixe q { Sup. li. 3. c. 5 } de no proveer las Encomiendas en vacantes, ò ausencias de Virreyes, ò Governadores. Pero en quanto añade luego el mesmo Autor, que el Oidor mas antiguo de la Audiencia de los Reyes exerce solo el oficio de Governador, quando falta Vir rey, me parece no estuvo bien informado, porque verdaderamente este govierno passa, i se incorpora en toda la Audiencia, i por toda ella se administra, como lo dizen las cedulas que tengo citadas. I el Oidor mas antiguo solo exerce lo que toca al oficio de Presidente, i por este respeto se dize en una cedula dada en Lerma à 11. de Setiembre de 1610. que quando el Virrey estuviere fuera de la ciudad, tenga silla sin sitial el Oidor mas antiguo, en el lugar q̃ la tiene el Virrey, i no le permite otras algunas ceremonias de las q̃ se observan con los Virreyes. Ni aun tampoco se pratica lo que dize esta cedula, de que le pongan la silla donde la del Virrey, porque al Virrey se la ponen en medio de la Capilla mayor, i al Oidor mas antiguo al lado del Evangelio, i haze hilera igual con las de los demas Oidores, cada qual por su antiguedad. Porque en las Indias està recebido en costumbre, que las Audiẽ cias pongan sillas en las Iglesias à donde suelẽ ir, aunque la dicha cedula de 1610. solo parece, que les permite bancos de espaldar, como tābien otra del año de 1570. r { Extat d. 1. tomo pag. 261. } que refieren, que este es el assiento que llevan los Consejos, i Chancillerias de España. Pero en las Indias, como digo, no llevan fino sillas, i por ventura se introduxo esto, porque los Cabildos, i Regidores de las ciudades, concurren siempre con ellas en estas ocasiones, i ponen escaños en el lado de enfrente, i pareciò, q̃ se debia hazer entre los Oidores i ellos alguna diferencia, i no repararon en esto los que ordenaron las cedulas referidas, ni tampoco en lo mucho que importa que sean honrados, i autorizados los Oidores de las Indias, como lo diremos luego, i assi nunca se han puesto en execucion, ni conviene se pongan, como ni otras novissimas, que permitẽ , que qualesquier personas particulares puedan poner sillas en las Iglesias, i sentarse en ellas. Lo qual antes estaba prohibido justissimamente por una cedula antigua, que es bien que de presente se observe, porque no se deben mudar con facilidad las costumbres antiguas de las Provincias, pues cada una abunda en las suyas, i no se han de acomodar los lugares à las leyes, sino las leyes à los lugares, como en otros muchos lo llevo dicho. s { Supra lib. 2. cap. 4. & infra lib. 5. c. 16. } Lo decimoqvarto. En las Audiencias de España, los Oidores, por mayor parte, solo se ocupan, i entienden en oir, i votar sus pleitos. Pero en las de las Indias fuera diste cuidado, tienen otras muchas ocupaciones, porque en cumplimiento de sus ordenanças, uno de ellos ha de andar siempre por turno, ò tanda, visitando la tierra, de las quales visitas tratan largamente muchas cedulas que estàn en el segundo Tomo de las impressas. t { Sch. 2. tom. pag. 125. & sequentib. } Otro ha de ser, i es Assessor del Comissario Subdelegado general de la santa Cruzada, i con igual voto, que èl, oye, i determina todas las causas que tocan à aquel juzgado. Otro, tambien por turno, es juez de bienes de difuntos, de que luego harè tratado particular. Otro, en virtud de cedulas, i comissiones Reales, le està encargada la visita de las Armadas q̃ buelven cada año al puerto del Callao, despues de aver ido à llevar al de Panama el tesoro de su Magestad, i de particulares. Otro es juez de las executorias, q̃ se embian del Cōsejo de Indias, para cobrar, i remitir al Recetor dèl las condenaciones de visitas, i residẽcias . Otro tiene la comissiō de mesadas, medias anatas, i papel selllado . Otro suele ser Auditor del Virrey, por lo tocante à lo militar, i muchas vezes su Assessor general, aunque esto ultimo està prohibido; porque no se halle impedido quando de los autos del govierno se apelare à la Audiencia. Otro suele conocer de las apelaciones del Consulado delos Mercaderes, que llamā Alçadas. Otro de la Ropa de China, i mercaderias de cōtravando : i assi de otras varias, i extraordinarias cosas, q̃ por tiempo se les han cometido, i cada dia se van cometiẽdo , de que tratan innumerables cedulas, que fuera de gran trabajo detenernos en referirlas. Solo quiero apuntar, por ser practicable, que algunas de ellas, por estas ocupaciones mādan dar à los Oidores algun moderado salario, ò ayuda de costa, demas del q̃ tienen por la ordinaria de sus oficios. Otras mandan, que se contenten con èl, i aun no les permiten que se apliquen la tercia parte delas condenaciones que hazen de causas de comissos, i contravandos, i principalmente de los que llaman de Ropa de China, como consta de las ultimamente cerca desto despachadas en 26. de Abril de 1618. i en 22. de Agosto de 1620. las quales, ò porque olvidaron, ò porque quisieron revocar otras, en que à los dichos juezes se concedia esta tercia parte, mandan no la lleven de alli adelante, dando por razon, " Porque teniendo, como tienen, salario mio, por razon de sus plaças, i oficios, no era justo se les permitiesse llevar las dichas tercias partes. " La qual parece averse tomado de algunas leyes recopiladas, que refieren Bobadilla, i otros Autores, u { L. 12. tit. 6. lib. 2. l. 11. tit. 21. lib. 4. Recopil. Bobad. lib. 2. cap. 21. n. 35. & libr. 5. c. 1. n. 243. Rodriguez de execut. cap. 7. Curia Philip. 2. p. §. 23. n. 8. }i mas en terminos de la Ordenança de las mesmas Audiẽcias , que es 17. en ordẽ entre las del año de 1563. i niega semejantes aplicaciones à Oidores, i Alcaldes, so pena del quatro tanto. Aunque Yo, debaxo de la debida censura de los que despacharon las dichas cedulas, siempre he pensado, que estas leyes, i Autores se han de entender, i praticar en los casos, i causas en que conocen, i deben conocer los tales Ministros, por la obligacion de sus cargos, i son proprias, i connaturales dellos. Pero quando el cargo, i ocupacion, que a un Oidor se le añade, no es coherente à su oficio, sino que antes para que pueda entẽder en ella, necessita de especial comission, i delegacion, ora esta sea perpetua, ora temporal, no se hallarà ley, ò razon que vede, poder llevar, i recebir las partes de las penas, ò otros emolumentos, que fueren anexos à las mesmas comissiones, ò señalados por razon dellas. Ni la percepcion del salario excluye, lo que se concede por ministerio totalmente distinto, i apartado del, antes tenemos Textos que nos ense ñan, que esse es justo q̃ se aumente, siempre q̃ se aumenta el trabajo. x { Latè Velascus in axiom. iur. lit. L, n. 1. & seqq. } I esta Dotrina, mui en nuestros terminos, la propone i sigue el mesmo Bobadilla, y { Bobad lib. 4 c. 5. n. 54. }i novissimamente don Antonio Cabreros, z { Ant. Cabre. de Triplis præ lud. 3. per tot. } hablā do de la pena del tres tanto, que se aplica à los del Consejo de Hazienda por una ley de la Recopilacion, a { L. 19. tit. 5. libr. 9. Recop. }i gozan della sobre lo que les rentan sus salarios, i emolumentos. I esto aun correrà mas seguro, si seguimos la opinion de otros, b { Glos. & Bartol. in authen. de iudicib. §. ne autem, Matienz. in dialog. relat. 3. p. c. 24. Garc. de expens. c. 21. n. 10. in fin. Villadieg. in politic. c. 5. §. 32. } que aun en el Delegado, que tiene señalado salario especial por su mesma delegacion, afirman, que puede, demas del salario, recebir las mesmas esportulas, ò derechos que llevan los juezes Ordinarios. A los quales refiere i sigue novissimamente D. Tomas Carleval meritissimo Consejero de Napoles, c { Carleval de iudicijs 1. to. disp. 4. per tot. }tratando esta question con grande diligencia, i erudicion, i lo que mas es, notando, aunque con palabras embueltas, las cedulas de q̃ voy tratando, i lo q̃ pudo ocasionar su despacho: al qual diò ocasiō una aplicacion considerable de ropa de China, que Yo me avia hecho en Lima, siendo Oidor i juez deste cōtravādo . I es digno de no passarse en silencio lo que Iuan Boemo, d { Boem. de morib. gent. lib. 3 c. 17. }dize de las costumbres del Ducado de Baviera i Carintia, cō viene à saber, que dan à los juezes la novena parte de todas las condenaciones que hazen, si parece q̃ juzgaron bien, i sino la buelve con el doblo, i es multado en quarenta sueldos. Esto es lo que por aora se me ha ofrecido dezir, i advertir de las especialidades que se pueden hallar i considerar en las Audiencias de las Indias, à las quales otros facilmente podràn añadir otras. Pero tābiẽ ai algunas en q̃ no pueden obrar lo q̃ las de España, como sucede en el conocimiento, i determinacion de las causas de hidalguia, en q̃ les està mandado no se entrometan, sino q̃ guardando las executorias tocantes à esto, q̃ ante ellos se presentaren, si algunos quisierẽ mover nuevos pleitos de este jaez , los remitan à las Chācillerias de Valladolid, ò Granada. Lo qual, en primer lugar, hallo averse dispuesto, por una carta, q̃ se escribiò à la Audiencia de Mexico en 28. de Otubre del año de 1548. I despues se puso mas expressamente por ordenança della, i de las demas de las Indias, entre las del año de 1563. como se podrà ver en el segundo tomo de las impressas pag. 11. Donde luego se añade aquella notable cedula dada en Toledo à 26. de Iulio del año de 1529. que manda, q̃ los cōpañeros de aquel insigne, i Valeroso Capitan Marques don Francisco Pizarro, q̃ en el descubrimiẽto del mar del Sur, i del Reino del Perù padecieron con el tan notables trabajos, i especialmente los q̃ quando vino à España, le quedaron esperando en la Isla de la Gorgona, si fuessen pecheros, quedassẽ hidalgos, i si fuessen hidalgos, quedassen Cavalleros armados. Cuyos nōbres , porq̃ por mas libros se encomienden à la memoria dela posteridad (si à caso este mio, tal qual èl es, tuviere dicha de diuturnar en ella) quiero ponerlas en èl, i eran los siguiẽtes : Bartolome Ruiz Piloto, Chistoval de Peralta, Pedro de Candia, Domingo de Soraluzo, Nicolas de Ribera, Francisco de Cuellar, Alonso de Molina, Pedro Alcon, Garcia de Xare, Anton Carrion, Alonso Briceño, Martin de Paz, i Iuan de la Torre. I en otra cedula del año de 1543. q̃ està en el mesmo tomo, e { Sched. 2. to. pag. 12. } se declara, quien fueron los primeros Conquistadores de las provincias dela Nueva España, i hā de ser juzgados i premiados por tales. Pero bolviendo à lo començado, es de advertir, que aunque las Audiencias de las Indias no puedan conocer principalmente de estas causas de hidalguias, bien lo pueden hazer por via de incidencia, para efeto de soltar de la carcel à alguno que està preso por deudas civiles, i alega ser noble, ò aunque lo estè por causa criminal, quando alega la mesma excepcion para q̃ no le pongan à question de tormento, como expressamente se dispone en una cedula dada en Toledo à 18. de Abril del año de 1539. f { Extat d. 2. tomo, pag. 12. }donde se inserta, i manda guardar à la letra una ley de la Nueva Recopilaciō de Castilla, g { L. 4. & 5. titul. 2. lib. 2. Recopil. } que trata de estos puntos. Pero las declaraciones favorables que se hizieren en ellos, solo valdràn, i aprovecharàn para estos efetos, sin parar, ni engendrar perjuizio alguno à la causa principal de la hidalguia i nobleza, en possession, ni en propriedad, i sin que se puedan alegar por actos positivos de nobleza, para habitos ò otras pretensiones, como està dispuesto por otra ley de la Recopilacion h { L. 33. §. 11. titul. 11. lib. 2. Recop. }en la forma siguiente: " Quando se deduxere la hidalguia por incidencia, para salir uno de la carcel, ò à otros fines semejantes, declaramos que la probança, i autos, que sobre ella hizieren, no se puedan presentar, ni alegar, ni tener por acto positivo para la hidalguia en lo principal. " I assi dizen bien Azevedo, Bobadilla, i otros Autores, que para estos incidentes basta menor probança, ò informacion de la dicha nobleza. I este mesmo conocimiento della, podràn tambien tener, i tomar en si las Audiencias de las Indias, quando alguno à titulo de ser noble, pretendiere assiento en los estrados dellas, para lo qual dize Otalora, i { Otalora de nobilit. 5. par. princ. cap. ult. num. 15. }que es necessaria probança de hidalguia, aunque Yo no solia contentarme con sola ella, sino se acōpañaba cō el lustre, credito, i honesta ocupacion de la persona. Porque ay muchos en las Indias, que aunque sean hidalgos, no andan, proceden, ni se tratan como tales, i atendiendo à juntar dinero, se aplican à grangerias, i ocupaciones menos honestas. I se vendria en alguna manera à deslucir, i envilecer mucho la estimacion de estos assientos que llaman de estrados, si à muchos, facilmente, i sin diferencia se concediessen, i comunicassẽ , como en otro proposito lo dixeron algunos Textos. k { Capit. 1. de privileg. l. 2. C. si servus aut libertus. }I en terminos terminantes de estos mesmos assientos, otros, que refieren, illustran Tiraquelo, i otros Autores. l { Text. & Doctor. in l ult. C. ubi Senatores, l. 2. & fin. C. de offic divers iud. Otalor d. c. ultim. Tiraq. d nobil. c. 30 ex n. 51. Mastrill. Cassan. Schrader. & alij ap. Me, d. cap. 3. n. 65. } Finalmente, para remate de este capitulo me ha parecido digno de notar, i advertir, que en la Audiencia de Mexico no estàn distintas las salas de los Oidores, sino que el Virrey, como Presidente de ella, las dispone à su arbitrio, i cada dia escoge, i saca juezes de entre los mesmos Oidores, que vean, i determinen estos ò aquellos pleitos que les señala, como tambien se haze en el Supremo Consejo de Indias, i lo expressa una ordenança de dicha Audiencia de Mexico, i una cedula de Madrid de siete de Iunio de 1593. m { Extat d. 2. tom. pag. 15. }que dispone, "Que quando el Virrey se quedare en su aposento, in o fuere à la sala, pueda señalar à los Oidores los pleitos, que han de ver, i repartir las salas, como esto lo haga antes que la Audiencia se siente en los estrados, porque despues desentados, lo ha de proveer, i ordenar el mas antiguo." Pero esto passa en otra forma en la Real Audiencia de Lima, donde, despues que en ella se pusieron ocho Oidores, à instancia del Virrey Marques de Cañete el año de 1592. el mesmo los dividiò en dos salas, i à cada una señalò Presidente proprio, de los dos mas antiguos, i tambien proprio Secretario, à imitacion de la Chancilleria de Valladolid. I de esto dio cuenta à su Magestad, i tuvo respuesta en aprobacion de ello, el año de 1593. Dedonde resultò, que siendo Yo Oidor en esta Audiencia, se puso muchas vezes en ella en question, si el Virrey podia, quando le pareciesse, ordenar que estas dos salas assi ya distintas, i divididas se juntassen para la vista i determinacion de algunos negocios? I verdaderamente la parte negativa tiene por si algunas leyes Recopiladas, n { L. 13. 18. 23. 33 & 48. tit. 5. lib. 2. Recop. }que hablando en las Chancillerias de España no permiten en modo alguno, que se muden, ò mezclen las salas, sino que cada una juzgue los pleitos que estuvieren repartidos à su Secretario. I otras, que apretadamente prohiben, que no se despachen facilmẽte provisiones Reales, para que los pleitos pendientes en las Chancillerias se saquen dellas. O que para determinarlos se junten todos sus Oidores. o { L. 6. & 8. titul. 4. lib. 4. Recop. }Dedonde se infiere que pues el mesmo Rey quiso abstenerse de esto, no lo han de usurpar, ni praticar con temeridad sus Virreyes, cuya potestad por grande que sea, nunca se estiende à que puedan mudar la forma de la jurisdicion, i estilo de los Tribunales, ni para conceder lo que estàre servado à solo el Principe, como nos lo enseña el derecho. p { L. formam, C. de offi. præ fect. prætor. Decius cons. 403. nu. 3. & 4. vol 2. Osascus decis. 101. ex n. 3. Pereg. de iure fisc. lib. 5. tit. 2. ex n. 4. } A lo qual se añade, que aunque sea igual, ò la mesma potestad i jurisdicion que reside en todos los Oidores, todavia en hallandose dividido el acto, ò uso de esta jurisdicion, por voluntad del Principe, i para mas conmodo exercicio de ella, en dos ò mas salas, cada una es visto tenerla separada, como lo dan à entender algunos Textos, q { L. quod in rerum, §. fin. de le. 1. l. ædes D. de leg. 3. }i inducir à nulidad, si unos Oidores se mezclaren en los pleitos repartidos, i tocantes à otros, porque cada sala haze, i constituye uno como territorio separado de la otra, segun lo vemos, i se suele dezir, i praticar en la jurisdicion dividida por puertas, ò quarteles de alguna Ciudad, de que tambien tenemos Textos, i muchos Autores. r { L. si ut proponis, C. quomodo & quando, c. cum contingat, de foro comp. l. 1. ubi Bald. n. 1. D. de offi. Cō sul . c. prudentiam, §. 1. ubi latè Felin. n. 4 de offic. delegat. cum alijs adductis a Bertach. Parlad. & alijs apud Me, d. cap. 3. n. 70. } Por los quales fundamentos, i otros, Yo tuve esta opinion por harto probable, i despues he hallado que la sigue el Dotor Francisco de Carrasco del Saz, en el tratado de los casos de Corte, num. 181. pero sin embargo siempre se siguiò, i praticò la contraria. Por que los Virreyes alegaban poderlo todo, por la representacion, i vezes que exercen de la Persona Real, i dezian ser corta su mano, sino se pudiesse estender à negocio en que à nadie se hazia per juizio, i se asseguraba mas el acierto en la administracion de justicia, que como entrè diziendo en este capitulo, se vee mejor por mas ojos. Tambien alegaban que la division de las salas no mudò ni alterò la jurisdicion de la Audiencia, sino solo acomodò su despacho, quedandose, i representandose en todos sus Oidores enteramente, como lo dizen algunos Textos, tratando de los predios, ò heredaces, que se suelen dividir para su mejor labrança, i cultura. f { s. L. Caius, §. Titius de leg. 2. l. 2. §. eod. tempore, de orig. iur. } I que aun mas en terminos tratando del Consejo de Italia, que se reparò del de Aragon por la mesma causa, dize un Autor grave, t { D. Valen çuela cons. 94. nu. 24. & seqq. }que conserva sus primeros derechos, i privilegios. I Vincencio de Franchis u { Franchis decis. 252. nu. 7. p. 2. }testifica, que los Virreyes de Napoles hazen estas juntas de salas, siempre que les parece, si bien no declara si alli ay distincion dellas, i solo passa à disputar alli, i en otro lugar, x { Idem Franchis decis. 408 }que en mandando hazer la junta para el negocio principal, es visto quedar hecha, i ordenada para todos los articulos, que en el incidieren, alegando en prueba de ello à Bartolo, Freccia, i alciato. Pero Yo quisiera que tratara si se ha de continuar en todas instancias, i me parece por aora, que si en el decreto que ordena la junta, no se dize otra cosa por expressas palabras, en duda solo se entenderà hecha la primera, por los Textos, i Dotrinas, que en casos semejantes ponderan bien Tomas Gra matico Personal, i Alvaro Valasco, y { Gram. cons. 10. n. 16. in cicil. Personal. cons. 49. nu. 3. Valasc. cons. 5 n. 2. & 21. p. 1. }que son dignos de verse para el proposito, i todo esto, detenerse en memoria, para la inteligencia i pratica de las leyes de todo un titulo de la Recopilacion. z { Tit. 19. & 20 lib. 4. Recop. } Con advertencia, de que entre Audiencias distintas, i separadas, no se podran hazer tales juntas, ni introducirse una à querer juzgar, ò estatuir algo en el distrito de la otra, ò à hablar con ella por Provisiones, ò por palabras preceptivas, imperativas, ò inhibitivas, porque de esto hallo aver formado grave quexa la Audiencia de la Plata contra la de Lima, como parece por la relaciō de una cedula de 30. de Março del año de 1609. en la qual no se decide cosa alguna sobre el modo que en esto se ha de tener, pero dixolo biẽ Rebufo, a { Rebuff. ad leges Gallic. tit. de rescrip. in præfat. nu. 25. facit, l. 20. tit 5. lib. 2. Recop. }enseñando, q̃ cada una se ha de contentar con su provincia, i jurisdicion, i q̃ pues son iguales, no puede la una mandar à la otra, ni rescindir lo que en ella se obrare, i juzgare, i que si sucediere algo en que mutuamente necessiten de auxilio, se ha de pedir por cartas Suplicatorias. Lo qual tambien dize, i prosigue aun mas latamente Andres Knichen, b { Knichen de }i solo se puede limitar, i limita en los casos, en q̃ por algun titulo, ò respeto particular, la una se halle superior à la otra, como he dicho que sucede en la de Lima, en vacante de Virrey, por que entonces, como lo advierte bien el mesmo Knichen, c { Knichen d. cap. 4. num. 10. & 11. }en esto en que assi se hallare superior, aunque incida en un mesmo lugar, ò sujeto, se diversifica la jurisdicion, i cada punto de ella se debe exercer como su calidad lo requiere. I algunas vezes en negocios arduos puede ser conveniente, que los Oidores de una Audiencia los consulten con los de otra, ò se los remitan en discordia de votos, sino los fiaren de los Letrados de sus Provincias, de los quales mandan las ordenanças, que se valgan en tales casos, i tambien del voto de los Fis cales, en los pleitos en que no fueren parte. CAP. IIII. De los Oidores, i Ministros de las mesmas Audiencias de las Indias en comun. I de sus especialidades, honores, i privilegios, i varias questiones, que suelen ofrecerse cerca de estos oficios. SIendo pues tantas, i tales las cosas que se fian de las Audiencias de las Indias, con razō se debe procurar, que los Oidores, i demas Ministros que se nombran i embian à ellas, no solo tengan los dotes de ciencia, prudencia, i demas virtudes, que comunmente se requieren en los demas Magistrados, de que tratan bien el Emperador Iustiniano, nuestra ley de Partida, i otros Autores. a { Iustin. in authent. ut iudices sine quoq; suffr. §. eos, & §. ideoque, l. 3 tit. 4. p. 3. Matienz. in dialog. Relat. 3. p. c. 6. & 7. Bobad. in Polit. lib. 1. c. 3. Iunius, Mastrill. Borrel. Brantius, & alij apud Me 2. tomo, lib. 4. c. 4. n. 2. & noviss. Zipæus de iud. & Magistr. lib. 1. c. 1. & seqq. }Sino que aun sean lo mas aventajados en ellas, que ser pudiere, i por el consiguiente, se elijan, i entresaquen de los mejores, i mas aprobados, i experimentados sugetos, i si fuere necessario sean combidados con premios para que aceten estos cargos, i con esperan ças, i promessas de que procediendo bien en ellos, seràn brevemente traidos, i promovidos à los de España, como con igual prudencia, que elegancia lo amonesta el Padre Ioseph de Acosta, b { Acosta de procur India. salut. libro 3. cap. 4. }reprobando con mucha razon el parecer de los que entienden, que para los cargos i oficios de las Indias bastan qualesquier Ministros. Porque si donde mas se peligra, se ha de proceder con mas tiẽ to , biẽ se dexa entender, quales deben ser los que se han de embiar à provincias, en que de ordinario se tratan i ofrecen materias tan graves, i que tienen tan lexos el reparo, i remedio de lo que se pecare, ò errare en ellas por malicia, ò por ignorancia. I no me agrada lo que algunos suelen dezir, que los mesmos oficios i negocios iran descubriendo, informando, i adelantando su suficiencia, porque como lo advierte bien el glorioso S. Bernardo, c { D. Bernard. lib. 4. de consid ad Eugen. cap. 5. vide verba apud Me, d. c. 4. n. 5. }en los Monasterios se pueden recebir hombres de quien se espere que se iran mejorando, pero los oficios i Magistrados mas facilmente reciben, que hazen buenos à los que entran en ellos, i assi conviene escogerlos no a prueba, sino aprobados. Con quien se conforma lo que dispone el Emperador Iustiniano, d { Iustin. d. §. eos. }mandando que se den estos oficios no solo à hombres, que en virtud, i costumbres se aventajen sobre los otros, sino en quien la experiencia de otras menores ocupaciones huviere descubierto caudal para las de mayor importancia. Especialmente viendo como vemos cada dia, que aun los muy aprobados, i expertos suelen entrar loable, i briosamente en tales oficios, i despues afloxar en ellos, como lo dize Cornelio Tacito, i Iuan Brantio, e { Tacit. 4. annal. Brantius de Senat. lib. 2 cap. 24. }que junta otros lugares à este proposito. Lo qual en ninguna parte se experimenta mas que en las Indias, i en ellas, i donde quiera, que esto suceda, i que los juezes desdigan de lo que son obligados, ya se ve, que no puede acontecer, ni sobrevenir mayor mal i da ño à las provincias donde administran, como despues de Iamblico, i Ciceron, lo consideran bien Pineda, Bobadilla, Melchor Iunio, i otros muchos Autores, i cedulas Reales, que hablan de los Magistrados de nuestras Indias, f { Iambl. apud Stob. serm. 44. Cicer. 4. in Verrez, Pined. in Eccles. pagin. 1015. Bobad. lib. 1. c. 6. & 7. Matienz. d. c. 7. Iunius q. 18. & 82 Brantius d. lib. 1. c. 28. Sched. Regiæ 2. tom. impr. pag. 9. & 10. } requiriendo en ellos edad, ciencia, grados de letras, virtud conocida, i experiencia continuada, en la Abogacia, i exercitaciones praticas, i forenses, i dando por razon, que pues en las manos de tales Ministros se ponen las vidas, honras, i haziendas de los de sus pueblos, ninguno podrà dezir que nada de esto tiene seguro, si es malo, injusto, liviano, ò tyrano el que ha de conocer i disponer de ellas. I porque todo esto por ventura, ò desventura no se atiende tanto como conviene, en la eleccion de nuestros Ministros, i Magistrados, i mas en los de las Indias, pudo, con razon, dezir, i sentir el Obispo Simancas, referido por Bobadilla, g { Simanc. de Rep. lib. 2. c. 12 n 18. Bob. lib. 2 c. 1. n. 12. }que tengan nuestros Santos i Piadosos Reyes eregidos i dotados tantos Tribunales en todas partes para la administracion de justicia, i que se cuide tampoco de administrarla: i Pedro Blesense, referido por Laurencio Beyerlinch. h { Blesens. ap. Beyerl. in Theatr. verb. Iudex, vide verb. ap. Me, d. c. 4. n. 10. }que el oficio de los mas de estos oficiales, no es oy otro, que confundir los derechos, suscitar pleitos, rescindir conciertos, traçar dilatorias, suprimir verdades, favorecer mentiras, seguir su interes, vender la justicia, i desear que aya mas i mas pleitos, para tener mas i mas en que hartar su codicia. Lo qual siempre quiero, i se entiende ser dicho, sin perjuizio de los muchos, i buenos Ministros, que sirven en todas partes, i que sacados de las Vniversidades, Catedras, i Colegios, aunque sin mucha experiencia de Tribunales, en breve tiempo se hazen muy capaces de sus estilos, i salen tan eminentes Letrados, i Consejeros, que no en valde està recebido en uso, hechar de ordinario mano de ellos para estos cargos, como gravemente lo advierte, prueba, i aprueba el eloquentissimo Padre Fr. Iuan Marquez. i { Marquéz in gubern. Chris. lib. 1. c. 4. pag. 20. } Pero ciñendo aora nuestro discurso à los de las Indias, advierto en primer lugar, que en en ellos, mucho mas que en otros de España, se procure con gran cuidado, que no los pretendan, ni consigan por dinero, dadivas, ni otros medios ilicitos, porq̃ esto siẽpre fue no solo dañoso, sino mortal à las Republicas adonde se embian, como lo dixo Lucano, k { Lucan. 1. Pharsaliæ, Lethalis ambitus urbi. }I los Magistrados i Potestades solo se han de comprar con el precio de la virtud, que se goça de q̃ sus honores no sean contaminados, segun Claudiano i Horacio. l { Claud. & Horat. ap. Me, d. c. 4. n. 13. } I pocas vezes, ò nunca acontece, que uno dexe de vender el oficio, que primero comprò, i que en llegando adonde le ha de exercer, no procure sacar del con usuras mas que centessimas, lo que adelantò para conseguirle. Puntos de q̃ en otra parte escribirè con mas latitud, i de que ya se ha dicho mucho, i muy doctamente, por tantos Textos, i Autores como de ellos tratan à cada passo. m { L. 1. & per tot. ad leg Iul. de amb. l. 1. in princ. C. de offic. præf. Africæ authent. ut iud. sine quoquo suff. in princip. l. 1. & 2. titul. 5. lib. 3. l. 7. & 8. tit. 3. li. 7. Reco. latiss. & elegan. Filesac. 1. select. cap. 15. Ioan. Brant. de senat. lib. 1. c. 11 & 20. Bobad. in polit. lib. 1. c. 3. n. 21. & alibi passim. } Entre los quales añade bien Iuan Brantio, que no por lo que se ha dicho, son dignos de reprehender, ni deshechar, los que sintiendo en si partes i letras, para merecer i servir estos cargos, tratan de pretenderlos, i de darse à conocer para conseguirlos, buscā do para ello algunos honestos favores, i medios. Pues sabemos q̃ de otra suerte, como lo dize Plauto, n { Plaut. in captivis. }muchos grandes ingenios se quedarian arrinconados, à q̃ tambien aludio Seneca el Tragico quando dixo, o { Seneca in Thyeste: "Nullis nota quiritibus ætas per tacitum fluit." }que passa su edad en desprecio i olvido, quien no se dā à conocer à los poderosos. I Plinio Iunior, p { Plin. Iun. li. 6. epist. 23. } q̃ no puede aver ingenio tan claro, que alcance el lucimiento i premio debido, sino tiene materia, i ocasion en que descubrirse, i fautores i valedores para que se la busquen. Demanera que lo que noto i reprehendo es, la torpe entrada, i ambicion venal de tales oficios, que contra el documento del Emperador Iustiniano, q { Iust. in d. auth ut iud sine quoquo suffr. }les està siempre forçando à pensar de donde sacaràn, lo que desbolsaron, i cō tra la estrecha prohibicion de todo derecho Divino, i humano, que tanto pide, requiere, i desea la limpieça, i pureza de manos en todos los juezes i Magistrados, les està dando alientos para que la corrō pan , i violen el juramento que hazen de abstenerse de todo genero de mala codicia, dadivas, i presentes, aunque sean de cosas de poco valor, i digan que las reciben de los que voluntariamente se las ofrecen. De que tengo junto mucho para dilatarlo en otro lugar, i Santo Tomas i sus Glossadores, i otros muchos Autores que refiere Bobadilla, Marquez, Contzen, Mastrilo, i el novissimo Carleval, r { D. Thom. de Regim. Princip. lib. 4. c. 3. & seqq. idem & Theol. omnes post eum in 2. 2. q. 32. & 71. & innumeri ap. Bobad. lib. 1. c. 3. n. 31 & lib. 2. c. 11. & 12. Marq. in Gub. Christ. lib. 1. ca 20. in fin. Contzen lib. 9. pol. c. 8. Mastr. de Mag. lib. 2. c. 2. Carleval de iudicijs disp. 3. ex n. 5. & Me omnin. vid. d. c. 4. n. 17. } dizẽ tanto, i tan bueno, encareciendo los daños i inconveniente, que trae consigo la avaricia de los Ministros, que me contento por aora con alegarlos. I con añadir, que en ningunas leyes del mundo se halla este vicio mas prohibido, prevenido, i castigado, que en las de España, s { L. 3. & 6. tit. 4. p. 3. ubi Gregor. l. 2. & 56. tit. 5. l. 11. tit. 13. lib. 2. l. 1. & 8. tit. 6. lib. 3. Recop. } i particularmente en las que llamamos Municipales para las Indias. Porque en el capitulo 29. de las ordenanças de las Audiencias dellas del año de 1563. se dispone, hablando de sus Ministros de quiẽ tratamos, " Que no puedan recebir cosa alguna, aunque sea de comer, de universidad, ni de particular alguno, ni de otra persona que aya traido pleito el año antes, ò le espere traer: I lo mesmo sus mugeres, i hijos, so pena de perjuros, i de perdimiento de su oficio, i quedar inhabil para tener otro, i bolver lo que assi llevare con el doblo;" el cumplimiento de la qual ordenança, se en carga apretadamẽte al Virrey del Perù, i se estiẽde aun à las cosas q̃ llamā esculentas, i poculentas, i a que tampoco puedā pedir dineros prestados, en otras cedulas, i instrucciones, q̃ tratā de esta mesma prohibicion, i se hallaràn en el primer tomo de las impressas. t { Sched. 1. tomo, pag. 350. & de pecunijs mutuis, vide Carleval sup. n. 9. } I parece, que si en todas partes convino apretar esto; porque las dadivas ciegan los ojos de los que juzgan, como se dize en muchos lugares de Escritura, i buenos Autores. u { Exod. 23. Deut. 16. Eccles. 20. Prov. 15. Alciat. emblem. 144. Verrin. in disth. & alij passim. }I porq̃ no puede aver rastro de justicia en el coraç ō en que la avaricia se hizo morada, segũ la dotrina de S. Leō Papa. x { D. Leo. sermon 9. de pas. vide verba ap. Me, d. capit. 4. nu 20. }En las Indias fue necessario, que se estrechasse con mas aprieto, por ser en ellas mayores las ocasiones de incurrir en este peccado, i poderse tener como por milagro, ò por grande, ò singular alabança, segũ sentẽ cia de Cassiodoro, y { Cassiodor. lib 6. epist. 4. vide verb. ap. Me, d. c. 4. nu. 19. } q̃ los juezes no reciban, donde ay quien porfia por darles mucho. En segvndo lugar advierto, que escogidos en la forma que he dicho los Oidores de las Audiencias de las Indias, i cumpliendo como deben su ministerio, es convenientissimo, que sean favorecidos, i honrados por su Magestad, i su Real Consejo dellas, no solo tanto, sino aun mas que los Oidores de España, i reverenciados, i respetados tambien en el mesmo grado por los vezinos, i moradores de las ciudades, i Provincias donde residen, i administran justicia. Porque esto lo pide, i requiere la gran distancia que ay de ellas a la Real Persona, cuya suprema autoridad en aquellas partes, se suple, i representa por estos Ministros, i si començasse à disminuirse, ò menospreciarse, iria todo muy de caida. I assi la costumbre les tiene ya grangeado este sumo respeto, i hallo muchas cedulas, z { Sched. d. 2. tom. pag. 3. & seqq. }en las quales se encarga mucho, que no se les pierda, i se ordenò, que para que fuesse mayor, se pusiessen Togas talares, que son las que oy usan, i se llaman Garnachas. Cuyo honor por otra del año de 1581. a { Extat d. 2. tom. pag. }se estendio à los Fiscales, que antes no le tenian, ni aun se sentaban en el Tribunal con los Oidores, sino debaxo de las gradas dèl, en el primer lugar del escaño de los Abogados, como lo da à entender otra cedula del año de 1570. b { Extat d. 2. tom. pag. 261. & seq. } I que esta Toga talar, que sucedio en lugar de las Insulas, ò Laticlavios, de que usaban los Senadores, i otros Magistrados Romanos, sea propriamente insignia, i ornamento de honor, i manifieste el que se debe dar, i guardar à los que las traen, lo muestran, i prueban latamente con lugares de buenas letras Cassaneo, Pedro Fabro, Mastrilo, Zipeo, i Calisto Remirez. c { Cassan. in Catalog. 7. p. consid. 24. Petr. Fab. 1. semestr. c. 2. pag. 10. & seqq. Mastril de Magistr. libr. 5. c. 2. Zipæus eodem tract. lib. 1. c. 41. Remirez de lege Regia Aragon §. 7. n. 8 novissimè Larrea allegat. Fisc. 2. ex n. 29 } I este ultimo junta tambien muchas cosas para probar el respeto, i reverencia que se debe à los Ma gistrados, i como pueden proceder por multas, i por otras penas, contra los que se le perdieren, i no los reverenciaren, i saludaren, i ofendieren, ò impidieren su autoridad, i jurisdicion, por exemptos que sean della, i privilegiados. De lo qual assimesmo tratan, despues de otros que citan, docta, i copiosamente Cassaneo, Bobadilla, Anneo Roberto, Tiraquelo, Mastrilo, Farinacio, Canonherio, don Feliciano de Vega, i otros muchos Autores, d { Cassan. sup. 1. par. cons. 26. Bobad. lib. 2. cap. 18. nu. 89. lib. 3. capit. 1. per tot. & lib. 5. c. 1. nu. 54. & 55. Rober. 1. rerum iud. cap. 4 Tiraq. ad Alexan. 5. gen. c. 2. Mastrill. d. lib. 5. cap. 3. Farinac. de crim. læsæ Maiesta. q. 112. nu. 75. 136. & 145. Canonher. in aphoris. polit. 1 tom. pag. 261. Vega in cap. si dilig. de foro comp. n. 57. & seqq. & plurimi alij ap. Me omnin. viden. d. c. 4. n. 24. }diziendo, que aũ de los Clerigos deben ser respetados. I para la ceremonia, ò cortesia que se les guarda en las Indias, apeandose de los cavallos, quando los encuentran, i haziendo muestra de acompañarlos, ay un celebre lugar de Apuleyo, en el libro primero de sus Floridos. I quien quisiere otros muchos, para que han de ser honrados como los Principes, i que aun en ausencia deben ser llamados Señores, podrà ver al Padre Pineda, i à nuestro Gregorio Lopez, i los demas que Yo recogi en el discurso de las Piaças honorarias, i jubiladas. e { Pineda in Eccles pagin. 971. Greg. Lopez in l. 8. tit. 9. p. 1. Ego d. c. 4. nu. 26. & in tractat. de las piaças honor. n. 176. & seqq. } Todo lo qual, como he dicho, se debe praticar, i pratica mucho en las Indias, pero no por esso es justo, que los Oidores, i Ministros dellas se hinchen, ensobervezcan, ò desvanezcan mucho, antes los debe hazer mas modestos, i observantes de las leyes, que les han grangeado essa autoridad, i procurar mostrar, que su templan ça, i prudencia excede à su potestad, i que resplandece aun en tan distantes provincias, como grave, i elegantemente se lo aconseja Cassiodoro, f { Cassiod. lib. 6. epist. 3. Remirez de lege Regia, §. 7. nu. 14. & seqq. }i mucho mejor Ciceron, que parece que habla con lengua Christiana, i les dize, g { Cicer. in orat. pro Cluêt . vide verba Latina ap. Me, d. c. 4. n. 27. } q̃ es de juezes sabios, acordarse de que son hombres, i pensar que solo se les ha permitido, lo que se les ha cometido; i que no han de hazer lo que quisieren, sino lo que la ley quiere, siguiendola en sus consejos, juntamente con la Religion, fee, equidad, i justicia, i apartando de si la luxuria, el odio, la embidia el miedo, i todos los deseos de torpe codicia. Estimando sobre todo el seguro de su conciencia, que es la joya mas preciosa q̃ de Dios recebimos, i que no la puede nadie apartar de nosotros. I que si la tenemos por testigo de los buenos consejos i procedimiẽ tos de nuestra vida, la passaremos toda sin miedo alguno, i con suma quietud, honor i consuelo, Lo tercero advierto, que para que los dichos Oidores conserven mejor este honor, i dignidad de que voy tratando, i sean mas observantes de la entereza, i limpieza, i demas obligaciones de su oficio, que tanto se les encargan, es justo i conveniente que estèn, (como en todas las Audiencias lo estan) bien acomodados, i pagados en sus salarios, como ya lo dexè tocado, quando hablè de los Corregidores, i en terminos de los Oidores, i de los demas Magistrados semejantes lo notan i ilustran con erudicion Matienzo, Borrelo, Mastrilo, Brantio, Zipeo, Bobadilla, i otros muchos Autores, h { Matienz. in dial. Relat. 3. p. c. 56. n. 6. & cap. 32. in fin. Borre l. de Magistr. libr. 1. c. 13 Mastr. lib. 1 c. 21. Brant. de de Senat. lib. 1. capit. 34. Zipæus lib. 1. c. 13. Bobad. lib. 1. c. 2. & alij plures ap. Me, d. c. 4. n. 28. } con cuyo parecer se conforman i ajustan infinitas cedulas Reales que tratan del salario de los Oidores, i ponen i deciden muchas questiones, que en varios tiempos se han ofrecido, cerca de como le han de ganar, i quando i como se les ha de pagar, las quales se podràn ver en el tercer tomo de las impressas. i { Sch. 3. tom. pag. 337. } Entre las quales està la del año de 1543. que les concedia absolutamente el salario, desde el dia que se hazian à la vela en España. La qual despues por otras mas nuevas se reduxo à que solo se les pagassen seis meses por todo el tiempo de camino, i navegacion, por obviar las fraudes de algunos que se detenian mas en ellos. Aunque si por probanças ò testimonios fidedignos llegasse à constar, que no huvo tal fraude, i que el proveido gastò mas tiempo por no tener embarcacion, ò por otros justos impedimentos de mar ò tierra, ò invasiones de enemigos, suele el Consejo por justos decretos tener por bien, i ordenar, que se pague mayor cantidad, porque sus trabajosos sucessos no le sean de daño en esta parte de hazienda, como en otro proposito lo dize una ley. k { L. 3. C. de inoffic. testament. }I porque siempre que à uno se le manda hazer camino ò navegaciō , se ha de entender, i entiende de la possible, segura, i acostumbrada, como lo enseñan muchas leyes, i Autores. l { Leg. continuus, §. cum ita, ubi DD. D. de verb. latè Iass. post Bart in l. 1. si quis caut. Alexand. Rebuff. Gram. Signorol. & alij ap. Decianum respons. 14. n. 36. & 37. vol. 3. & Me, d. c. 4. nu. 32. } I la mesma equidad i temperamento he admitido, i admitiria Yo con el que probasse que por aver enfermado en el camino, ò en la navegacion, no pudo llegar en el tiempo que se le señalò. Especialmente siendo cierto, que si enfermara despues de aver tomado la possession del oficio, avia de gozar enteramente de todo el salario por el tiempo que le durasse, como expressamente lo dispone un capitulo de carta de 1. de Deziembre del año de 1573. escrita al Virrey del Perù, m { Extat 3. tomo, pag. 337. }que parece se cō forma en esto con la opiniō de una glossa, n { Gloss. in l. arboribus, §. usufructuarius verb. ægrotante, D. de usufruct. }que aun à los criados ordinarios se les cōcede por el mesmo tiempo, por dezir que tambien en el parece que sirven. Del qual articulo, i del Ministro q̃ muere al principio del año, si ganarà por entero el salario? I de otras questiones que conciernẽ à esta materia, demas de los Autores citados, tratando todos los Ordinarios en una ley que se tiene por la capital de ella, o { Text. & Doctor. in l. diem functo, D. de offic. assess. }i otros muchos que refieren Gregorio Lopez, Iuan Gutierrez, Azevedo Flores de Mena, i otros Modernos. p { Greg Lop. per text. ibi in l. 4. tit. 31. p. 2. Gutierr. 4. practic. q. 52. Azeve. in l. 2. ti. 16 lib. 2. Recop. Mena lib. 1. q. 8 §. 2. & plures alij apud Me, d c. 4. n. 34. } Aunque en nuestras Indias, esta question del que muere al principio del año, ya no es necessaria, por estar decidido expressamente por cedulas Reales de 26. de Mayo de 1573. i de 5. de Iulio de 1578 q̃ estàn enel tercer tomo de las impressas, q { Sch. 3. tom. pag. 13. & 34. } " Que no se les pague mas de lo q̃ mōtaren sus salarios hasta el dia de su fallecimiento. " Lo qual tābien se observa en España, Napoles, i otras partes, como lo refieren Bobadilla, Borrelo, i otros de los citados, I se estiende tambien à los Inquisidores, aunque estos recibā su salario al principio del año, ò de cada tercio, como lo dixe en otro capitulo. r { Sup. lib. 4. c. 23. } I son tan estrechas las cedulas, que tratan de estos salarios, que hallo entre las demas una del año de 1584. s { Extat d. 3. tomo, pag. 341. }que manda q̃ aun aquellos diez dias que se descontaron, i quitaron del año, por la reformacion que del hizo Gregorio XIII. se rebajassen de los dichos salarios de los Ministros, i si los huviessen cobrado por entero se recobrassen i repitiessen dellos, lo qual por parecerme cosa tara, i bien delicada, he querido quede notado en estos escritos, i puede servir para ornato de la ley del Reino, t { L... tit... libro Recop. }que trata de la dicha reformacion. Lo qvarto, advierto, assimesmo, que en todos Ministros, pero especialmẽte en los de las Indias, suele ofrecerse, i controvertirse muy de ordinario la competencia sobre la antiguedad, quando alguno de ellos ocurre à tomar possession de su plaça con titulo de data anterior, i otro posterior enella, la tomò primero, por aver abreviado mas su viage, ò tenido mas felice navegacion. I lo que en este punto hallo resuelto mas comunmente por los Dotores, es, que si el Principe especialmente no huviere declarado lo contrario, (como muchas vezes lo suele hazer, segun lo advierte Felino, u { Felin. in c. Capitulus, de rescript. }) el que primero tomò la possession, suele ser preferido, porque la viene à tener en acto i en habito por esta aprehension, i à començar à exercer su oficio, i ser cooptado en el ordẽ i numero de los de su Audiencia, todo lo qual no concurre en el otro, que solo tiene en habito el ministerio, i en sola virtud de su primera nominacion, como refiriendo en prueba de esto muchos Textos, i Autores, lo resuelven los novissimos Valençuela, i Mastrilo, x { Text. & Doctor. in l. 1. D. de albo scrit. l 1 C. de silentiar. cap. statuimus, de maior. & obed. cum alijs apud Pechium in cap. qui prior, de reg. iur. in 6. Valenz. cons. 34. ex num. 36. Mastril de Magistr. lib. 4. c. 14. ex n. 33. & Me, d. c. 4. nu. 36. } testificando de la pratica comun q̃ en esto se observa, no solo en los oficios que tienen anexa administracion, i exercicio de jurisdiciō , sino aun en las dignidades titulares, i sin administracion. I de esta mesma pratica puedo Yo testifi car en muchos casos de Oidores de Indias, que por ganar la antiguedad, se expusieron à grandes peligros, aunque no faltan otros Dotores, que esto lo hazen dudoso, ò por lo menos limitable, quando el primer nombrado, tuvo causas bastantes para no aver ocurrido primero, ò tenia ya en otra Audiencia plaça con exercicio, ò se detuvo i ocupò en algo, que fuesse del servicio Real. y { Cabed. decis 2. & seqq. Larata cons. 87. per totum, noviss. Arias de Messa, var. resol lib. 3. c. 42 ex n. 28. & plures alij ap. Me in tract. de las Plaças Horor. ex n. 208. } Pero es de advertir, (porque tambien lo he visto poner en question muchas vezes) que esta possession actual, no se suele, ni puede dar, sino es al que llevare, i presen. tare titulo original de la plaça à que va proveido, ò traslado suyo en forma probante. I no basta que muestre testimonio de su despacho, ò que por testigos, ò fama publica conste, ò se quiera alegar por notorio, que estâ proveido. O lo que mas es, se exhiba alguna cedula, en que el Rey mesmo enunciativamente, i para otros efetos, haga relacion de su provision. Porque el tenor i estampa comun de los titulos que se despachan para estas plaças, dizen expressamente que à ellos solos, ò à su traslado autentico, se pueda dar, i de fee, i que cō uno de estos recaudos se ha de hazer la presentacion. I assi parece, que lo mas seguro es no exceder de su forma, z { L qui hæredi, & l. Mæ vius, cum vulgar. de cond. & demonstr. }como lo enseñan algunos Textos, glossas, i Autores notables, a { Text. & Glossa in l. fin. de Consulibus, lib. 12. & in c. nobilissimus 97. distin. Abb. in cap. in nostra, de rescr. Felin Rebuff. Boerius, & alij ap. Gutier. alleg. 3. n. 7. & Me, d. c. 4. nu. 38. }que hablan de que el Cabildo Eclesiastico no puede recebir su Prelado, sin que le presente las Bulas, aunque por otra parte sepa que es verdad que estan despachadas, i en proprios terminos de Oidores, i otros Oficiales semejantes, Baldo, Bertachino, Puteo, Aviles, don Francisco de Alfaro, i Mastrilo, b { Bald. in l. 1. C. de testam. q. 7. Bertach. Put. Aviles, & alij ap. Alfar. de offi. Fiscal. glos. 26. & 27 Mastrill. d. c. 14. n. 38. }dando por razon, que en virtud de este titulo reciben i exercen la jurisdicion de sus plaças. La qual, segun la mas verdadero, i comun opinion, no solo es delegada, sino ordinaria, como concedida in perpetuum à sus Tribunales, i para lo universal de todas las causas que à ellos se llevan. c { Iass. in l. more maiorum, n. 52. de iurisd. omn. iud. Covar. 3 var. c. 20 n. 6 Corsetus, Matienz. Sanchez, Parlad. Cabreros, & alij apud Me, d. c. 4. n. 39. }I por el consiguiente ha de ser muy firme i solido el fundamento de esta jurisdicion, en el qual siempre que se peca, se incurre en nulidad insanable, como latamente lo prueba Vancio, d { Vant. de nullit. ex defect. iurisd. }i pues este fundamento es el del Titulo, que se tiene, como por el poder à mandato en q̃ se concede esta jurisdicion, venimos à estar en otra igualmẽte cierta, i recebida dotrina que enseña que el mandato nunca se admite, que se pueda probar por testigos, segun Portio, Mascardo, Gregorio Lopez, i otros Autores, e { Portius lib. 4. conclus. 29. Mascard. conclus. 1013. Gregor. in l. 21. titul. 5. p. 3. Cavalc. Meneses, & alij ap. Me, d. cap. 4. nu. 41. } Lo qvinto advierto, que aun que en los Consejos, i Audiencias de España, suelen de ordinario admitirse i cooptarse personas Eclesiasticas, i aun ya Presbyteros, i algunas vezes Obispos, de lo qual, i si es licito, i conveniente, no quiero disputar por aora, reservandolo para otro lugar, i contentandome con la remission à Menchaca, Azevedo, Borrelo, Bobadilla, Navarrete, Marta, Surdo, i otros Autores que ellos refieren, i copiosamente Augustin Barbosa en sus colectaneas. f { Menchaca de succ. creat. lib. 3. §. 30. nu. 312. Azeved. in l. 1. titul. 4. lib. 2. Recopil. & in addit. ad Cur. Pisan. libro 2. cap. 21. Borrel. de præ stant. Reg Catholic. cap. 73. n. 3. Bobad. in polit. lib. 2. e. 17. nu. 32. Navarrete discur. polit. 29. Martha de iurisdr 4. part. cent. 2. casu 127. Surd. cons. 396. ex num. 32. vol. 3. Batbos. in collect. ad P. Sacerdotibus 2. nu. 4. nec Cleric. vel Monach. & plures alij apud Me omnino leg. d. c. 4. ex n. 42. ad 48. }En las de las Indias, i especialmente en aquellas en que los Oidores son juntamente Alcaldes del Crimen, i traen varas como tales, raras vezes se solia permitir que fuessen Clerigos, ni aunque anduviessen en habito de tales, i à muchos que lo solian pedir enixamente, i como en premio de servicios, se les denegaba, i el primero con quien se abriò puerta, fue el insigne, i Apostolico Varon don Fernando Arias Vgarte, que siendo ya Oidor muy antiguo de Lima, pidiò, i obtuvo se le permitiesse ordenarse de Sacerdote, i luego fue promovido à Obispo de Quito, i de alli à los Arçobispados del Nuevo Reino, la Plata, i Lima donde muriò, dando de todos entera satisfacion por su exemplar vida, singular prudencia, i loables costũbres . Despues se ha ido haziendo esto mas facil, i permitido à algunos que sirvan plaças de Oidores, i Fiscales con retencion de habitos largos, por dezir que tenian pensiones, i beneficios, aun que esto no se compadece con sus ministerios, ni ocupaciones, ni con lo que disponen las cedulas, i ordenanças que de ellas tratan. I si biẽ en una del año de 1581. g { Extat 2. tomo, pag. 3. } tratando de que los Oidores de las Indias se pusiessen Garnachas, dize, "Los que de vosotros fueredes Seglares, traigais las dichas ropas," en las quales palabras dà à entender, que tambien podia aver algunos que fuessen Clerigos, Essas fueron enunciativas, i dichas à caso, i mirando lo que se usaba en España, i assi no las tengo por suficientes, para alterar ò derogar las que lo prohiben, h { Argum. l. si quando, C. de inoffic. testament. cum similib. }ni introducir derecho i costumbre nueva en las Indias, i mas en materia, en que tan escrupulosamente habla el Canonico, i algunas leyes Reales, i todos los que bien sienten. i { Tot. titul. ne Cleric. vel Monach. l. repetita, C. de Episcop. & Cler. Trid. sess. 22. c. 1. l. 28. tit. 6. p. 1. l. 10. titul. 3. lib. 1. Recopil. Azeved. & alij ubi supr. & Burgos de Paz qui quæritur has leges male observari, in l. 2. Tauri, num. 77. } Lo sexto advierto, que en los Oidores, i otros Ministros de las Audiencias de España, como son muchos en numero, i tienẽ tan cerca el freno de la Magestad Real, i de su Supremo Consejo, no se repara mucho, en que sean naturales, ò originarios de la provincia, ni aun de la ciudad mesma adonde les dan las plaças. Pero en las de las Indias, como son menos, i su poder se exerce tābiẽ entre menos subditos i vezinos, i el estrecharse cō algunos dellos, ya por parẽtesco , ya por amistad, puede producir tan peligrosos efetos, se ha cuidado, i se debe cuidar siempre mucho de que ninguno vaya à exercer semejantes cargos à su patria, ni aun à la provincia de donde es natural, como ya por lo tocante à los Corregidores lo dexè apuntado en el capitulo Segundo de este Libro, i generalmente en todo genero de Magistrados està prohibido en muchos Textos de derecho comun, i de nuestro Reino, k { L. nulli, C. de offic. rect. prov. l. nullus, C. de divers. offic. libr. 12. ubi Bartol. & DD. Text. &. Gloss. in l. hi qui, C. ex quibus caus. maior. l. ultim. C. de crimin. sacril. l. 11. tit. 18. p. 1, l. 1. tit. 2. l. 4. tit. 6. libro 3. Recop. }algunos de los quales dizen, que comete crimen de sacrilegio el que sintiendose comprehendido en esta prohibicion, los aceta i exerce, aunque el Emperador ultronea i espontanea mente se los aya ofrecido. I lo mesma dizen aver en Francia, Italia, i otras provincias infinitos Auto res que refieren Bobadilla, Ludovico Gomezio, Mastrilo, i otros. i { l. Bobad in polit. lib. 1. c. 12. ex n. 23. Gom. ad Reg. de idiomat. pagin. 2. Mastr. de Magistr. lib. 2. c. 7 & plures alij ap. Me, d. c. 4. n. 48. } Pero esto, como dixe, se ha de entender, i praticar limitadamente, de natural de aquella ciudad, ò provincia, donde ha de exercer el cargo, porque el ser de otras provincias, ò del mesmo Reino, que en si encierra muchas, no le harà estorvo para ser promovido à el. Antes regularmente los que son naturales de un Reino, assi en estos oficios como en otros Seculares, i Eclesiasticos, i Militares, deben ser preferidos. I como algunos dizen, con total exclusion de hombres Estrangeros, peregrinos, ò advenedizos, cuyo govierno le han tenido i tienen, muchos Textos, i Autores, por sospechoso i peligroso. m { L. fin. C. de offic. præfect. præt. l. verum, C. de incolis, lib. 10. ubi Doctor. l. 3. tit. 5. lib. 3. Recop. l. 1. tit. 11. p. 5. }Aunque otros dizen que se puede admitir, quando se aventajan en partes, i meritos, como leemos que los admitian, i aun buscaban, los Athenienses, i otras Naciones. Del qual punto, fuera de los Autores citados, escriben largamente otros infinitos, que refieren Cenedo, i Acuña, i mejor que todos nuestro gran Consejero don Lorenço Ramirez de Prado, que junta lo que en el ay en divinas i humanas letras, i tambien Iuan Brantio, Iuan Filesaco, i otros, que Yo referi tratando de la provision de los Beneficios. n { Cened. collect. 56. ad decret. n. 7. Acu ña in cap. nec emeritos, 61. dist. D. Laur. de Prado en su Consejo, i Consejeros, libro 3. c. 6. per tot. Brant. lib. 1. c. 16. Filesa. 2. select. in Euripo sæculi, c. 3. in fin. Ego sup. lib 4. cap. 19. per tot. & 2. tom. lib. 4. c. 4. ex n. 50. } I aora añado al Dotor Francisco Carasco del Saz, o { Carrasc. ad Recop. c. 9 nu. 12. & seqq. }que notando lo que obra el amor de la patria, vino à poner en question, si podrà ser recusado un Oidor en las Indias, por solo oponerle, que es de la patria de alguno de los litigā tes , aunq̃ no se le prueve otra correspondencia, ni dependencia, por que parece que en partes remotas se aunan siempre mucho los que son de una tierra, i que assi esso basta para tenerlos por sospechosos. Como aun tambien les suele causar embaraço para la libre i desinteresada administracion de justicia, el aver estado muchos años en el servicio i exercicio de una mesma Audiencia, por las amistades i compadrazgos, ò por los enojos i diferencias que es forçoso se contraigan en tanto tiempo con los mas de los vezinos de las ciudades en que residen. Por lo qual se ha tratado mucho, i muchas vezes, si serà cōveniẽte , q̃ los Oidores de las Indias, no seā perpetuos, ni ad beneplacitũ Principis, como oy se proveẽ , porque esso tambien importa perpetuidad, conforme à la glossa vulgar, tan repetid a i seguida por varios Autores, p { Gloss. in l. iurisperitos, de excus. tut. quā latè exornant plures quos retuli supr. libr. 3 c. 3. Menoch. 1. de arbitr. q. 18. & alij ap. Remir. de lege Reg. §. 7. n. 8. & Me d. c. 4. n. 53. }sino que se proveā por tiempo limitado, como los Corregidores, ò que por lo menos sepā , que segun sus procedimientos, han de ser privados, ò mudados facilmente de unas Audiencias à otras, como consta de una carta, que en orden à que informasse sobre estos puntos, se despachò al Virrey del Perù don Luis de Velasco en tres de Febrero del año de 1603. I del novissimo decreto q̃ el Rey nuestro Señor don Felipe IV. que Dios guarde, proveyò el año de 1629. à una grave, i prudente consulta q̃ en la mesma razon sele hizo por su Real Consejo de las Indias, por el qual en su suma declara, i ordena, " Que los Presidentes de las dichas Audiencias, si fueren de capa i espada, duren solo ocho años: si fueren Leorados i de Garnacha, se les despachen los titulos en la forma acostumbrada, i tambien à los Oidores, sin prefinirles termino limitado; pero quedando libre la mano para mandarlos visitar, siempre que se entendiere que ay causas que lo requieran, ò mudarlos i embiarlos à otras Audiencias. " La qual decision parece averse tomado, ò motivado de la distincion que comunmente han hecho, i hazen, Aristoteles, i todos los q̃ bien sienten, i escriben de estas materias, q { Aristotel. 2. polit cap. 7 & alij ap Simancas lib. 8. de Republ. c 37. Bodin. libr. 4. c. 4. Bobad libr. 1. c. 17. Iunius q. polit. 27. Borrel. Bessol Cō tzen , Zipæus, Afflict. Capicius, & alij apud Me, d. c. 4. n. 56. }conviene à saber, que en los Corregimientos, i otros oficios tales, es muy tolerable, i aun conveniente, que sean temporales: Pero no los de los Consejeros, Oidores, Alcaldes i Fiscales de las Audiencias, i Chancillerias, que ascienden à estos puestos por los escalones de sus estudios, meritos, i virtud, i es justo que una vez conseguidos, no decaigan de la dignidad, i autoridad que por ellos llegaron à conseguir; porque de otra suerte, ni serian tan estimados, ni podrian administrar justicia, con la inteligencia, i libertad necessaria; si ya no fuesse, que cometiessen algun delito, ò delitos, por donde mereciessen ser privados, i suspendidos, ò mudados, como se ha dicho, à otras Audiencias, que es tambiẽ lo que se suele hazer con los que se casan en sus distritos, por los parentescos, i estorvos que suelen contraherse por este respeto, i por la estrecha forma en que les està prohibido, de que harè capitulo de por si, por ser este punto en las Indias tan praticable. Lo septimo advierto, que aun que regularmente à otros Magistrados, les honra i favorece el derecho, en que durante su oficio, por el respeto i dignidad que à èl se debe, i porque no se les ponga embaraço en administrarle, no puedan ser convenidos, ni molestados con pleitos, como se podrà ver por los muchos Textos, i Autores, que juntā Bobadilla, Masstrillo, i otros à cada passo. r { Bobad. lib. 5 cap. 1. nu. 46. Mastrill. de Magistr. lib. 6. c. 5. à nu. 4. & alij plures ap. Me, d. c. 4. nu. 66. }Esto, como ellos mesmos lo notan, se limita en los Consejeros, Oidores, i demas Ministros perpetuos: porque si se les huviera de guardar esse respeto, las acciones civiles, ò criminales, que se pudieran intentar contra ellos, no solo vinieran à suspenderse, que es lo que acontece con los demas Magistrados, sino à perderse del todo por la dicha perpetuidad. I por esta razon tiene estatuido el derecho comun, que en las causas civiles, puedan ser convenidos ante las justicias ordinarias; i en las criminales ante el Principe, ò su supremo Consejo, ò ante otros, à quien el mesmo Principe cometiere especialmente estos negocios, debaxo del modo, i forma que refieren unas celebres leyes del Codigo, i muchos Autores que refiere Mastrillo, Borrello, i el novissimo Carleval, s { Mastril. d. c. 5. ex num. 134. Borrel. de præ stant. Reg. Cathol. c. 62. nu. 36. & 60. Carleval de iudic. disp. 2. q. 7. section. 1. n. 791. cum seqq. Ego d. cap. 4. n. 67. & in tract. de las plaças Honor. ex n. 308. } que juntamente disputan, si este privilegio, que en las causas criminales se les concede, se ha de entender, i praticar passiva, i activamente. I con estas decisiones de derecho comun, parece que convienen nuestras leyes de Partidas, i Recopiladas, t { L. 2. & 3. tit. 24. par. 4. l. 15. tit. 11. p. 7. l 19 tit. 5. lib. 2. Recop. l. 10. tit. 3 lib. 4. eius d. Recop. }en quanto mandan, " Que los pleitos de Oidores, i de sus hijos, i yernos, no se sigan, ni pidan en la Sala de los tales Oidores, i que tampoco ellos no puedan traer a las Audiencias en que residen por caso de Corte, los que à ellos, ò à los suyos tocaren, ò pudieren tocar. " Lo qual dize bien el Moderno Carrasco, u { Carrasc. de casib. Curiæ, n. 102. } que se ha de entender activa, peto no passivamente; porque si la parte contra quien quiere pleitear el Oidor, quisiesse pedir el caso de Corte, no ay razon para que se le pueda, ni deba impedir, assi por la generalidad de la ley de Partida, x { L. 5. titul. 3. part. 3. }que dà este recurso contra los poderosos, como mas en terminos, por la Ordenança de las Audiencias de Indias del año de 1563. y { c. Ordin. 27. ann. 1563. extat 2. tom. pagin. 56. }que puso, aun con mas distincion que las leyes Reales, la forma que se ha de tener en pleitear contra los Oidores en causas civiles, por estas palabras: "Item, que el dicho nuestro Presidente, i Oidores no puedā traer en la dicha nuestra Audiencia, en primera instancia, pleito alguno suyo, ni de su muger, è hijos. I de estos pleitos conozcan los Alcaldes ordinarios, i vengan en grado de apelacion al nuestro Conse" " jo de las Indias, siendo la causa de mil pesos, ò dende arriba. I si el particular quisiere apelar para la nuestra Audiencia, i no para el Consejo, lo pueda hazer: mas el Oidor, è su muger, è hiyos no tengan tal eleccion. " I luego se buelve à dezir en la Ordenança 32. " Item mandamos, que quando alguna persona quisiere pedir, ò demandar algo à alguno de los nuestros Oidores, lo puedan hazer ante la dicha nuestra Audiencia, ò ante los Alcaldes Ordinarios, i pueda apelar de los dichos Alcaldes para la dicha nuestra Audiencia. " I aviendo escrito el Virrey de Mexico don Antonio de Mendo ça, que le parecia mas decente, i conveniente, que de las causas civiles de los Oidores, i Ministros de la Audiẽcia , se tratasse, i conociesse privativamẽte ante los Virreyes, se le respondiò en carta del año de 1552. z { Extat d. 2. tomo, pag. 56. } "Que guardasse cerca de esto las leyes del Reino. Por manera que sean convenidos ellos, i sus criados ante los Alcaldes Ordinarios, si la parte quisiere, i sino, que los pueda pedir en essa Audiencia Real." El qual Texto, aun ayuda mucho mas lo que avemos dicho, de que los particulares podràn tener caso de Corte contra los Oidores, si quisieren valerse del. I esto es lo que hallo dispuesto en las causas civiles, ò pecuniarias de nuestros Oidores de las Indias. Pero en las criminales, si los Oidores cometen delitos, que no sean en cosas tocantes à su oficio, i ministerio, ni dependientes del, està mandado, assi por las ordenā ças antiguas del año de 1530 como por las mas nuevas del de 1563. ord. 35. Que los Virreyes, ò Presidentes de sus Audiencias, conozcan i procedan contra ellos, juntamente con los Alcaldes Ordinarios de los lugares donde residieren las tales Audiencias. I cō estas ordenanças se conforman unas cedulas de los años de 1550. i 1552. que tratan de lo mesmo. a { Extat d. 2. tomo, pag. 56. } Salvo, que en Mexico, porque los Virreyes, segun parece, instaron en ello, se les cōcediò , que procediessen solos en estas causas, por carta del año de 1550. b { Extat eod. tom. & pag. }en la qual se refieren las razones, que movieron à ello. Pero en Lima, i en las demas Audiencias, se guardan i pratican à la letra las ordenan ças, i cedulas referidas. I como venia hecho à lo de Mexico el Marques de Montesclaros, que alli avia sido Virrey, siendolo despues en Lima, sentia mucho acompañarse en tales casos con los Alcaldes Ordinarios, por parecerle desdecia esto de la dignidad, i representacion del cargo en que se hallaba. I à esta razon se puede añadir otra, que en semejante proposito considera Iano Langleo, c { Langlæus lib. 7. Semest. c. 18. pag. mihi 449. }conviene à saber, que parece cosa indigna, i casi monstruosa, que un juez municipal, i sugeto à la jurisdicion de los de la Audiencia, conozca en causas capitales, i criminales, contra los mesmos, que pudieron, i podràn conocer de las suyas, i que tienen mano, i imperio sobre su vida i hazienda. Pero sin embargo de estas razones, i miẽtras no se diere otra forma, debemos estar à la dada enlas dichas ordenanças, mas con advertencia, en los Virreyes, i Presidentes, de no hazer, ni fulminar facilmente, ni por qualquier leve excesso, processos contra los Oidores, i demas Ministros de sus Audiencias, ni prohibirles el entrar, i servir en ellas, i mucho menos el prenderlos, i encarcelarlos aunque sea dentro de sus proprias casas, porque todo esto les està gravemente prohibido, por las cedulas que dexo citadas, en que se les encarga, que los honren mucho, i traten como à Colegas, i compañeros suyos. I mas en proprios terminos por otra dada en Madrid à 17. de Abril del año de 1623. que habla con el Marques de Gelves, que era Virrey de Mexico, i le nota, i reprehende, aver suspendido de oficio, i mandado prender à un Oidor de su Audiencia, à quien debiera honrar, i tratar como Colega suyo, i se le manda que le suelte luego. I aun miradas las antiguas ordenanças que he dicho, del año de 1530. que fueron del Señor Emperador Carlos Quinto, se hallarâ, que en las causas criminales de los Oidores, en que pudiesse aver pena corporal, no se les permitia à los Virreyes, ò Presidentes executarla, sino que embiassen los reos, i los processos de sus culpas con buena guarda à su Magestad en su Real Consejo de Indias, para que alli se viesse i executasse lo que fuesse de justicia. El qual modo de proceder hallo, que tambien le observaban los Romanos, aun en las causas de los Decuriones, sino era en casos, que algun tumulto, ò sedicion que se començasse à levantar, requiriesse que se acelerasse el castigo, como mo lo dizen muchos Textos, i Autores. d { L. qui cædẽ 16. de siccarijs, I. divi, §. fin. de pænis, I fin. C. ubi Senator, cum alijs latè adduct. à Menoch. casu 518 Farin. de Carcer. q. 17. nu. 5. Mastr. lib. 6. c. 5. n. 134. & seqq. Langi. ubi su. Boba. lib. 2. c. 21. nu. 124. & à Me, d. c. 4. nu. 73. } Pero nadie mejor que nuestro derecho municipal de las Indias, en una cedula de 5. de Setiembre del año de 1620. dirigida al Marques de Guadalcaçar, siendo Virrey de Mexico, que contiene dos partes. En la primera por la distā cia , i detencion de los pleitos, si se huviessen de embiar al Consejo, renueva las antiguas que permitẽ al Virrey de la Nueva España proceder solo cōtra los Oidores en los dichos delitos, cometidos fuera del oficio, i le da licencia de determinarlos cōforme à justicia, aunq̃ aya de ser en penas corporales. En la segũda , parece q̃ habla delos cometidos en el oficio, ò por ocasion dèl, i conformandose con lo que he dicho estar dispuesto por derecho comun. i del Reino, solo le dà licencia de prender, i fulmidar processo contra ellos, quando la calidad, i gravedad del excesso fuere tan enorme, que requiera publica, i breve satisfacion; porque sus palabras dizen assi: "Por casos, excessos, i delitos tales, en que se pueda temer, i recelar algun daño considerable, ò sedicion, ò alboroto popular, ò otro delito tan enorme, i notorio, en que por la publica satisfacion conviniesse hazer alguna demostracion." La qual cedula parece que dexa à arbitrio de los Virreyes, que delitos sean los que requieren esta animadversiō . I Mastrilo dize, e { Mastril. d. c. 6. n. 152. & sequentib. } q̃ por otras semejantes, i por la gran autoridad del cargo de Virrey, i representacion en èl, de la Persona Real, viò muchas vezes en el Reino de Sicilia, i en el de Napoles, que los Virreyes de aquellos Reinos, procedian contra los Consejeros, i sin tener, ni esperar ordẽ particular del Rey, les iban à la mano en sus exorbitancias, en to do lo que parecia ser necessario para la conservacion del Reino, ò util, i conveniente por qualquier via, al beneficio de la Republica. Pero Yo (como ya lo he dicho) no querria, ni aconsejaria, que facilmente usassen de este poder los Virreyes, en unos, ni en otros delitos, porque si à esto se diesse lugar, le tendrian de intimidar mucho à los Consejeros, i Oidores, viendo que siẽpre que se les antojasse podiā proceder contra ellos, i suspenderlos en los oficios. Lo qual verdaderamente es, i regularmente debe ser, de lo reservado al Principe, que es solo (segun nos lo enseña el derecho f { L. 2. C. de agent. in reb. li. 2. in l. contrapul. C. de remi lit. eod. libr. Bossius, & alij plures ap. Menochium lib. 1 de arbitr. q. 55 per tot. }) el que puede remover, i remueve los Oficiales que el mesmo puso, i aprobò. I assi lo dan à entender las cedulas Reales que he referido. Pero si el crimen que se imputasse al Ministro, fuesse de algun notorio cohecho, ò grave i escandalosa negociacion, ò barateria, no dexo de inclinarme, à que los Virreyes podrian poner luego mano en su averiguacion, i castigo, pues es tan grande la confiança q̃ de ellos se haze. I assi parece que lo sintiò el Consejo pocos años ha, en la ardua causa de cierto Fiscal de Mexico, i que lo prueban expressamente algunas leyes del Codigo, g { L. 3. C. de offic. præfect. præt. orien. l. 3. C. de lucr. advocat. d. auth. ut iud. sine quo quo suffrag. §. volumus. }que les dan licencia en casos tales, de privarlos del cingulo, que es lo mesmo que del oficio. h { Latiss. Ego in tract. de las honorarias n. 156. & seqq. } I Romano, Boerio, i Menochio, i { Roman. cōs . 467. n. 1. & fin. Boer. q. 149. n. 16. & 17. Menoch. sup. n. 13. & 14. casu 341. n. 3. } traen otras en prueba del mesmo intento, i enseñan, que tambien los inferiores al Principe, por justas causas, pueden suspender, i aun remover à algun Magistrado de su cargo, i oficio. I tienen por justas causas, su mucha negligencia, ò insuficiencia, i principalmente si prevaricò en su oficio, ò por otras vias atropellò, i menospreciò las obligaciones i leyes dèl. I esto mesmo hallo que siente Pedro Belluga, k { Bellug. in spec. Rub. 26. de privat. off. n. 6. }i mas en nuestros terminos Scipion Rovito, l { Rovitus pragmat. 3. tit. de off. S R. cons. n. 8. pag. 385. }diziendo, que el oficial convencido de algun robo, ò cohecho, puede ser castigado por el ordinario, sin necessitar para ello de hazer consulta à la Real Persona. I puedese confirmar esto aun mas, por la cedula que dexo citada del año de 1620. porque si permite esto en crimen, que pueda mouer sedicion, mucho mas parece que lo debe permitir en el de subornacion, que segun la sentencia de una celebre glossa, m { Glos. & Doctor. in auth. sed novo iure, C. de pœn. iudic. qui male iudic. }se compara al sacrilegio, i al crimen de læsa Magestad. La qual glossa siguen Paris de Pureo, Tiberio Deciano, i otros muchos que refiere Prospero Farinacio. n { Farinac. 3. crimin. q. 111. art. 1. per totum. }I Yo añado en comprobacion de ella à nuestro Politico Bobadilla, o { Bobad. lib. 2. cap. 21. nu. 124. in fin. }que doctamente resuelve, "Que todas las leyes que prohiben proceder contra las personas constituidas en dignidad, sin consulta de superior, se entienden, quanto à no poder castigarlos, pero no para poder prenderlos," citando para esto Textos, i Autores. I demas de lo dicho considero, que por las mesmas cedulas de Indias, i instrucciones de los Virreyes, que se hallan en el primer tomo de las impressas, p { Sched. 1. tomo, pag. 349. & pag. 317. }les està muy encargado, que atenta, i solicitamente procuren, que los Oidores no excedan en recebir dadivas, ò en negociar, i mercadear ilicitamente, como ya lo dexo apuntado, i lo mesmo se les encarga, contra los que se casaren, en sus provincias, contra las prohibiciones de que despues trataremos, i que executen luego las penas que les estàn impuestas, como cada dia lo hazen, i assi no puede parecer nuevo, ni mucho, que seles permita lo mesmo en essotros casos. I esto baste averse tocado por aora, cerca de estos ordinarios modos de conocer, i proceder en las causas de los Oidores, porque de los extraordinarios, conviene à saber, Residencias, i Visitas, luego se haràn capitulos especiales. CAP. V. De los Alcaldes del Crimen de las Audiencias de las Indias, i como i en que causas pueden, i deben conocer i proceder. I de algunas questiones particulares que en esto se ofrecen. EN la mesma forma que los Oidores de las Audiencias de las Indias conocen i juzgan de las causas civiles, que en los distritos de ellas se ofrecen en grado de apelacion, i por otras vias, segun lo que dexo resuelto en los capitulos antecedentes; Conocen i juzgan los mesmos en las Criminales, de que para ante ellos se apela de los Alcaldes Ordinarios, Corregidores; i otras justicias. I tambien en primera instancia, en los lugares donde residen las Chā cillerias , i dentro de las cinco leguas dellos, i en los casos que llaman de Corte. I en todas las dichas Chancillerias usan i exercen promiscua, i simultaneamente ambas jurisdiciones, exceptas las de Mexico, i Lima, en las quales ay distintas Salas, i plaças de Oidores i de Alcaldes, como ya lo dexè notado en otro capitulo. a { Sup. hoc libro, cap. 3. }I por esso à todos los Oidores de fuera de estas dos, està mandado que traigan varas, i tambiẽ à los Alcaldes dellas, como se dispone en muchas cedulas i ordenanças de las mesmas Audiencias, que se hallaràn en el segundo tomo de las impressas, b { Sched. & ordin. 2. tom. pagin. 3. & 4. }en tanto grado, que aun el mas antiguo dellos, aunque haga oficio de Presidente, por muerte ô ausencia del que lo era, no se puede escusar de traerla, i sobre ello se despachò cedula particular, en que assi se le manda, i ordena el año de 1559. Cuya razon parece aver sido que la vara se tuvo siempre por insignia de los Magistrados, i especialmente de los Criminales, i en ella se significa, i representa el Sceptro Real, de quien ellos tienen, i reciben esta jurisdicion, como lo enseña San Geronimo, Cassaneo, Pierio Valeriano, Bobadilla, i otros infinitos Autores, que traen en prueba de esto muchos lugares de Escritura, i de buenas letras. c { D. Hieron. Psal. 109. Cassan. in Catal. 1. par. cons. 83. concl. 6. Pier. in Hierogly. lib. 41. fol. 305 Bobad. in polit. lib. 3. c. 21. & plurimi alij apud Me 2. tomo, lib. 4. c. 5. n. 3. } I fue introducida santa i prudẽ temente la potestad, i jurisdicion Criminal de estos Alcaldes en las provincias de las Indias, porque siendo como es qualquier causa criminal, mayor que qualquiera civil, ò pecuniaria, por grande que sea, d { L. & servorum. D. de pœ nis, l fin. C. de ord. cogn. latè Menoch cas. 464. Farin Valenz. & alij apud Me, d. c. 5. num. 5. }no debieron nuestros Reyes cuidar menos de poner buenos, i escogidos juezes para el conocimiento, i determinacion de ellas, que para las civiles. I especialmente en aquellas tan remotas, i dilatadas provincias à las quales passan, i se acogen de ordinario, muchos de los facinorosos de otras. I en las quales militan urgentissimamente las tres causas, que siempre se han considerado por los que biẽ sienten, para que se deban castigar los delitos con todo cuidado, i severidad, conviene à saber para pena, i escarmiento del que los comete, satisfacion de los que por causa dellos se hallaren damnificados, i exemplo para que otros no se atrevan à perpetrarlos. Las quales gravemente refiere Aulo Gelio, e { Aul. Gel. 6. noct. Attic. c. 14. } tomandolo de las sentencias de muchos Philosophos, i Alexandro ab Alexandro, i otros Autores, que cita Iuan Matienzo en su Dialogo de los Relatores, i mas en nuestros terminos, hablando de los Alcaldes de las Indias, en su tratado manuscrito del govierno del Perù, f { Alex. 3. gen. cap. 5. ubi latè Tiraq Matien. in dial. Relat. 3. p. cap. 65. & 66. & de mod. Peru 2 p. c. 23. }i Yo juntè mucho en el mio de Parricidio, diziendo el origen que tuvieron estos Alcaldes del Crimen entre los Romanos, i porque los llamaron Questores patrici. g { Ego in dict. tract. lib. 1. c. 1. & 2. }I aora añado un copioso lugar de Iuan File saco, h { Filesac 2. select. tit. Regla Maiestas, c. 13. pag. 264. }que con Seneca, i otros prueba, que es siniestra clemencia dissimular con los hombres facinorosos, ò como lo dize una ley del Codigo de Iustiniano, i { Si apparitor C. de cohortal. } aumẽ tar delitos con perdonarlos. I otra del Theodosiano, k { L. 3. titul. 10 li. 1. C. Theod. }en que gravemente expressan los Emperadores, lo mucho que importa, que en las provincias remotas del calor, i autoridad de su presencia, aya aventajados, vigilantes i severos Alcaldes, Questores, ò Defensores, que assistan de ordinario à la publica disciplina, i no consientan, que crezcan los excessos con la impunidad. El qual Texto parece tuvieron delante de los ojos nuestros Reyes, quando erigieron estos Alcaldes, i que le trasladaron, quando les dieron leyes, i ordenanças para su oficio, como se podrà ver por las que se recopilaron en el tomo segundo, l { Sched. d. 2. tom. pag. 73. }que en casi todo convienen con las del Reino de Castilla en el titulo De los Alcaldes del Crimen de las Chancillerias de Valladolid, i Granada, m { Tit. 7. lib. 2 Recop. }i por otras cedulas del año de 1568 1573. I por una de las ordenanças de las Audiencias del de 1563. se dispone como estos mesmos Alcaldes en las ciudades en que residen, deben tambien conocer, i juzgar de causas civiles, en el Tribunal, que vulgarmente llamamos de Provincia. De que tambien ay titulo particular en la Recopilacion de Castilla. n { Tit. 8. lib. 2 Recop. }I en nuestros terminos de las Indias lo toca el Dotor Carrasco, o { Carrasc. ad leg. Recop. c. 9. n. 195. }advirtiendo bien, que si de las sentencias que pronunciò qualquiera de estos Oidores, que tambien son Alcaldes, como juezes de provincia, se apelare para la Audiencia, no podrà en ella conocer como Oidor con los demas compañeros, porque va apelado del como de inferior, i assi se ha de abstener, porque de otra suerte se viniera à apelar del mesmo para si mesmo, cō tra la ley es que lo prohiben. p { L. eos, iũcta glos. C. de appell. l. prætor, D. de iurisd. latè Scaccia, de appel. q. 8. }Pero como el dicho Autor añade no se engendrarà este impedimento si solo conociò en aquella causa en algunos articulos interlocutorios, i despues la sentenciò otro Alcalde en difinitiva, i de esta sentencia es de la que se apela, i assi lo vi praticar siempre. I solo me hallè dudoso en Lima, en un negocio grave que alli se ofreciò entre dos hijos del Secretario Alvaro Ruiz de Navamuel de los Rios, que pleiteaban sobre un mayorazgo, i aviendo un Alcalde pronunciado sentencia en èl, como juez de provincia, en lo possessorio, le hizieron despues Oidor, estādo ya introducido el mesmo pleito en la Audiencia de Oidores sobre la propriedad, i se puso en question, si se debia abstener de conocer en èl, ò si podia ser recusado? como con efeto le recusò la parte, por la razon referida. I por mayor numero de votos saliò declarado, que ni debia abstenerse, ni podia recusarse por esta causa, por dezir, que es distinta la de la possession, i la de la propriedad, como lo enseña el derecho. q { L. naturaliter, §. nihil cō mune , D. de acq. possess. l. nulli, C. de iudic. cap. 1. de caus. poss. }I que antes en el se pretende, que ambos juizios, si fuere possible, passen ante un mesmo juez. r { Dict. cap. 1. de caus. poss. l. 1. D. re quibus reb. ad eund. iud. eatur cum alijs. } Pero Yo senti lo contrario, porque quando el possessorio tiene mezclada, i embebida en si la causa de la propriedad, como aconteciò en este caso, virtualmente ambas se juzgan i reputan por una mesma. I no se puede dudar, que aunque en la primera instancia huviessen sido diversos Alcaldes, los que conocieron, i pronunciaron en estos dos juizios, aya dexado de manifestar su voto, i sentencia, aquel que pronunciò en el de la possession, i que la parte puede tener justo recelo, de que ha de seguir el mesmo en el de la propriedad, en que aora viene à introducirse en grado de apelacion. I aunque à los juezes Superiores no les impide, que juzguen en la revista, el aver declarado sus votos en la sentencia de vista; en los que juzgaron como inferiores corre diversa razon. s { Dict. l. eos, cum similibus }I assi tuve por mas seguro, que es te de que tratamos, se abstuviesse de conocer por apelacion en el petitorio, aviendo juzgado siendo inferior en el possessorio, en cuyo vientre se contiene el possessorio, como en un caso muy semejante al nuestro, lo dixo, i juzgò la Rota, que refiere Lanceloto, trayendo otros muchos Autores, t { Rota apud Lancel de attent. 2. p. c 4. limit. 2. n. 17. & 18. }i fuera dellos Menochio, Molina, Graciano, Cabedo, i Zevallos, i muy en nuestros terminos Capicio, i el mesmo Menochio, u { Menoch de arbitr, cas. 371 num. ult. Molin. de pilmogen. lib 3. capit. 13. ex nu. 20. Gratianus reg. 6. num. 3. Cabed. decis. Lusit. 9. par. 2. Zavall. q. 334 plures alij ap. Me, d. c. 5. nu. 15. & omnino vidend. Capicius decil. 146 & 176. & Meno c. de arbitr. cas. 121. }que son dignos de verse para este proposito, i lo que en otro tengo dicho, del pecado que comete el que litiga sobre la possession, conociendo notorio el defecto de su justicia en la propriedad. x { Ego supr. libro 3 c. 31. } Pero bolviendo à coger la hebra de lo concerniente à nuestros Alcaldes del Crimen, quando entre ellos, i los Oidores en Lima, i Mexico, donde son distintos, se ofrece competencia, sobre si alguna causa es civil, ò criminal, esta dispuesto por leyes recopiladas de Castilla, i por cedulas despachadas para las Indias los años de 1571. i de 1582. y { L. 20. tit. 5. in fine, libr. 2. Recop. S. hed. Ind. tom. 2. pagin. 90. & 93. }que el Oidor, i Alcalde mas antiguo se junten cō el Virrey, i conferida entre ellos la diferencia, se estè por lo que resolviere la mayor parte. Para cuyo acierto, i saber quando una causa es civil, ò criminal, se suelen dar muchas reglas; pero casi todas se reducen à una. I es que si el negocio parece de calidad que por la culpa que del resulta, pueda ser condenado el reo en pena corporal, se tendria sin duda alguna por criminal, como aun nos lo enseñan nuestras leyes de las Partidas. z { L. 9. & 24. tit. 4. part. l. 9. titul. 16. ead. par. }Pero si parece, que la pena ha de venir à ser pecuniaria, entonces se ha de mirar, si esta tal pena se ha de aplicar al Fisco, ò à la parte, porque en el primer caso se tendrà por criminal, i en el segundo por civil Si ya no es que esta pena, ò interes pecuniario, que se aplica à la parte, vẽga en consequẽcia de otra pena corporal ò pecuniaria, q̃ se aplique al Fisco. Por q̃ entōces totalmẽte serâ reputada por criminal, como despues de Bartolo lo resuelven muchos Dotores que juntan Iulio Claro, Menochio, Farinacio, i Tiberio Deciano, a { Bart. & Doctor. per text. & glos. in l. 3. D. de sepul. violato. & plures alij apud Iul. Clarus, & Baiard. q. 1. Menoch. 1. de arbitr. q 82. & casu 265. Farinac. 1. crimin. q. 19. à n. 33. & 3. tom. q. 100. & seqq. Decia. resp. 32. à nu. 68. Zevallos q. 897. à nu 718. Bobad. lib 5. c. 1. nu 120 & seqq. Parlad. diffic. 138. a n. 1. & Me, d. c. 3 n. 16. }poniendo reglas muy Magistrales en esta materia, i descendiendo à tratar si la pena del destierro debe ser tenida por criminal? Pero si la competencia de jurisdicion no fuere entre Alcaldes, i Oidores, sino entre los Alcaldes con las justicias ordinarias inferiores, sobre materias civiles, ò tambien sobre las criminales, por la duda de la prevencion, ò por otra razon; en tal caso, en la Audiencia de Mexico està ordenado, i praticado, que solo el Virrey componga, i determine estas causas como le pareciere, segun consta de una cedula dada en Madrid à 23. de Iunio del año de 1571. b { Extat d. 2. tom. pag 93. } à que por ventura dieron ocasion los escandalos, disturbios, i otros inconvenientes, que alli se solian ofrecer en tales negocios, i competencias, como la mesma cedula lo declara, la qual no se guarda en Lima, sino otra algo mas antigua, dada en Madrid à 19. de Deziembre del año de 1568. c { Extat cod. tom. pag. 93. }que aun en Mexico avia cometido la determinacion dellas à la Real Audiencia. I esso es lo que parece que piden las reglas ordinarias del Derecho, las quales nos enseñan, que en aviendo dificultad, ò competẽ cia alguna de jurisdicion entre juezes de Tribunales inferiores, se ha de ocurrir al superior para que la determine. d { Doct. maxime Iass. n. 27. in l. 2. D. si quis in ius vocatus, Azeved. in l. 4. tit. 1. libro 4. Recop. cum alijs ap. Sylvam in suo prætorio Cō petentiar . n. 3. & seqq. qui benè tractat quis prævenisse dicatur, & Tuschus omnino videndus, verbo Præventio, concl. 647. }I en este caso el superior es la Real Audiencia, i Chā cilleria , la qual en todo lo que concierne à la administracion de justicia, representa la Persona Real, como lo dexo dicho en el capitulo tercero de este Libro. I esta pratica se ha guardado, i guarda siempre en la Audiencia de Lima, i nũca vi, q̃ sobre ella se moviesse dificultad, mas de quāto una vez pretendieron los Alcaldes del Crimen, q̃ estas cōpetencias , ò diferencias, no se aviā de ver, i determinar en sola la Sala de Oidores, q̃ llamā de Relaciones, sino llevar se al Acuerdo, i verse, i votarse alli por todos los Oidores, juntamẽte con el Virrey, que es su Presidente. Fundandose, en que la cedula que dexo citada del año de 1568. comete este conocimiento à Presidente, i Oidores, el qual deziā ser extraordinario; porque à no se le aver dado esta cedula, no le pudieran tener, ni tuvieran en causas algunas, que tocaran à la jurisdiciō de los Alcaldes del Crimen, como lo dispone una ley Real de la nueva Recopilacion. e { L. 20. tit. 5. lib. 2. Recop. } Pero sin embargo desto se decidio lo cōtrario , assi por el antiguo estilo, q̃ avia en aquella Audiẽcia , de llevar, i despachar estas causas en Sala de relaciones, del qual no debemos apartarnos, sin gran fundamẽto , segũ lo dize, i prueba latamẽte dō Christoval de Paz, f { Paz in proœ mio ad leges styli, Burgos de Paz in pro œm. leg. Taur. nu. 226 & seq. & alij plures ap. Me, 1. tom. de Ind. iure, libro 3. c. 1. & 2 }como tambien, porq̃ en el tiempo q̃ se despachò aquella cedula, no avia en Lima mas de una sola Sala de Oidores, i à essa dio aquella jurisdiciō ; i quādo aun huviera mas, sabido, i vulgar es, que lo que por qualquiera dellas se despacha, siẽ pre , i indefinitamente se dize, despacharse, i determinarse por Presidente, i Oidores; porque en cada una, en habito, i potencia, reside la jurisdicion de toda la Audiencia, para q̃ en acto decida, i expida todos, i qualesquier negocios, q̃ por tiẽpo à la tal Sala tocaren, i vinieren por relaciō , ò en otra manera, como en semejante caso lo dixerō Magistralmente Bartolo, Platea, i Lucas de Pena, en argumento de una buena ley del Volumen. g { L. unica, C. de Metropol. Beryto lib. 11 ubi Bart. Plat. Penna, & alij, & tetigi supr. hoc lib. c. 3. } I finalmente, porque aun quando esto faltara, no se quita en el estilo que se ha referido, cosa alguna de la autoridad, i jurisdicion de los Alcaldes del crimen, ni se contraviene à la ley de la Recopilacion, pues aqui la Audiencia no conoce de causa criminal, ni altera, ò revoca los autos, ô sentencias dadas en ellas por los Alcaldes, sino solo conoce, i decide el punto de la competencia de jurisdicion, que totalmente es civil, i de que los mesmos Alcaldes no pudieron co nocer, por ser como son partes formales, luego que llega à formarse esta competencia. h { L. unic. C ut nemo in sua causa, cum alijs. } Demas de que no es nuevo, que los Oidores tengan alguna mayoria, ò superioridad en los Alcaldes del Crimen de sus mesmas Audiencias, pues vemos, que en muchas cosas les estàn subordinados. Porque una ley de la Recopilacion, i { L. 66. d. tit. 5. lib. 2. Recop. }dispone, " Que los Oidores, puedan mandar, i manden à los Alcaldes del Crimen, que ronden de noche por las calles, quando pareciere que conviene. " I en las ordenanças de las Chancillerias de Valladolid, i Granada, aun se decide mas generalmente, " Que les manden que hagan justicia. " I en otra ley Recopilada, k { L. 49. d. tit. 5. lib. 2. Reco. }se refiere, que antiguamente, en defeto de los Alcaldes, uno de los Oidores, el que la Audiencia nombrava, entraba à suplir por ellos. I aunque manda, que de alli adelante este nombramiento no sea electivo, sino por turno, ò tanda, i vicissitudinario, entre los mesmos Oidores, todavia no se puede negar que es de ellos, i que le deben recebir de su mano de los mesmos Oidores, à los quales la mesma ley encarga, que hagan observar es to, i otras cosas que en ella se ordenan. Ay tambien rastros de esta superioridad en otra, l { D. l. 20. d. titul. 5. li. 2. vers. I mandamos. }que dize, q̃ si inadvertidamente, ò por descuido, ò malicia del Escrivano de Camara, los Oidores conocieren, i determinaren alguna causa, que despues se eche de ver, que era criminal, se sustente la sentencia por no ir contra su autoridad. I en otras en que se ordena, m { L. 1. & 8. tit. 10. li. 2. Reco. }que los Alcaldes del Crimen pidan se les embie por juez alguno de los Oidores, en los casos en que ellos se hallaren discordes, ò recusados, Siendo assi, que si el Oidor que suple por turno la falta de Alcalde, fuere recusado en aquel ministerio, no han de conocer de su recusacion, i causas della los Alcaldes, sino el Acuerdo de Presidente, i Oidores, como en otra ley se declara. n { L. 8. tit. 7. li 2. Recop. } I no son para olvidar las cedulas de que hize mencion en el capitulo tercero de este Libro, que mandando al Virrey, que llame, i lleve à su lado al Oidor mas antiguo que con el concurriere en qualquier acto publico, expressamente declaran, despues de muchas consultas, i madura deliberacion, que este honor no se ha de dar à los Alcaldes, aunque por su parte se hizieron sobre este punto apretadas instancias. I ay otra carta de 27, de Febrero del año de 1611. escrita à la Real Audiencia de Lima, por la qual consta, que los Oidores sentian mucho, i dieron quexa en el Supremo Consejo de las Indias, " que los Oidores los llamassen de vos en los mandamientos, i executorias que les dirigian en las causas civiles, como à juezes de provincia. " I sin embargo se aprobò este estilo, i se mandò continuar en lo de adelante, dando por razon, " Que es por hablar de Tribunal Superior à juez inferior, sin que se atienda àlas personas que usan los oficios, sino al oficio que se exerce. " Pero passando aora à otros puntos, i dexando muchas questiones de esta materia, que pueden ser comunes à las Audiencias de España, lo que en las de las Indias tienen encargado muy en particular los Alcaldes del Crimen dellas, i privamente à los Oidores de sus mesmas Audiencias, es, que busquen, i pesquisen con gran cuidado i diligencia los hombres casados, que aviendo dexado en España à sus mugeres, passarō , i se detienen en aquellas provincias, i les compelan à que buelvan à hazer vida maridable con ellas. De que tratan las muchas cedulas, que se podràn ver en el primer tomo de las impressas. o { Sched. 1. to. ex pag. 415. ad 422. }I otra del año de 1571. en el segundo, p { Sched. 2. to. pag. 79. }que manda, que las passadas se executen por los Alcaldes del Crimen, aunq̃ hablẽ con Presidẽte , i Oidores, i tābien se encarga à los Fiscales, q̃ hagan sobre esto mesmo los pedimiẽtos que convengan, por otra cedula del año de 1572. q { Extat d. 2. tomo pag. 272. } I este cuidado, i mādato es mui antiguo en las provincias de las Indias, como consta de lo que refiere Antonio de Herrera, r { Herrer. in histor. Ind. decada 1. pag. 208. }i del hizo un entero, i largo capitulo Iuan Matienzo, s { Matienz. de mod. Reg. Peru. 2. p. c. 3. }poniendo i formando à su modo ciertas leyes, i ordenanças, con que le pareciò, que esto podria tener mas conmoda execucion. I fundase en lo mucho que conviene, que los casados hagan vida maridable, pues el matrimonio toma de al lo mas de su difinicion, i de que no puedan apartarse, ni privarse voluntariamente de su cohabitacion, i comunicacion, como consta de muchos Textos, i dotrinas de Santos i profanos Autores, que en prueba dello juntan Tiraquelo, Covarruvias, i Tomas Sanchez. t { Princip. instit. de nupt. ubi DD. cap. unaquæque 13. q. 2. Tiraq. in l. 1. conn. glos. 1. p. 1. nu. 39. Covarr. de sponsal. 2. p. c. 7. n. 5. Martin. Delrius in adag. sacris, 1. tom. pag. 184. Thom. Sanch. de matrim. libro 1. disp. 41. à n. 1. } I en los mesmos terminos de los que quieren passar i navegar à las Indias, lo tratan Fr. Iuan Bautista, i Fernando Zurita. u { Bapt. in advert. Confess. 1. p. in tabula, verb. Matrimonium, Zurita in quæst. Ind. q. 38. }El qual concluye por dotrina de Santo Tomas, que haze mal la muger, que importandole al marido passar à las Indias, i queriendola llevar consigo en tiempo oportuno, i acomodada navegacion, no le sigue. Pero que esto procede mas de consejo, que de precepto, porque si ella da en dezir, que teme los peligros del mar, no puede ser forçada à exponerse à ellos, ni à seguir al marido contra su voluntad. x { De periculis navius, vide latê Ego 1. tom. libr. 1. c. 16. ex n. 17. } El Padre Estevan Davila, y { Davila de censur. 2. p c. 5 disp. 4. vers Vndecima conclusio, pag 76. }toca tambien este punto, i dize como en dichas provincias se suelẽ echar vandos i pregones generales, para que todos vengan à declarar, i descubrir à los que supieren que residen en ellas sin sus mugeres, i resuelve, que los que los conocieren, estàn obligados à delatarlos, i si sobre esto se pusieren censuras, incurren en ellas, sino los delatan, porque miran al bien comun. I à esto mesmo miran otras cedulas de 1. de Iunio de 1607. i de 26. de Agosto de 1618. i de 10. de Agosto de 1619. por las quales se encarga à los Virreyes del Perù, que no dispensen en la execucion de las referidas, ni dẽ plaços, i mo ratorias à los q̃ estuvieren presos por casados en España, sin grave, i legitima causa. I lo mesmo se mā da à los Oidores de Lima. I que no sean faciles en soltar en las vitas de carcel, à los que los Alcaldes del Crimen tuvieren presos por esta causa, por otra cedula dada en Lisboa à 7. de Otubre del a ño de 1619. En lo q̃ conviene que vayan cō tiento los Alcaldes del Crimẽ en todas partes, i principalmente en estas delas Indias, es, en no dar faciles, i credulas orejas, à soplones, i entremetidos, de q̃ en ellas ay grande abundancia, por los da ños que de lo contrario se suelen seguir, de que les advierten harto Riminaldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla. z { Rimin. Iun. cons 303. n. 18. lib. 3. Gregor. Lop. in l. 2. titul. 13. p. 2. verbo Ningun mal, Bobad. libro 2. c. 13. nu. 61. & lib. 5. c. 1. n. 75. } I en juntar, quando huvieren de sentenciar las causas Criminales, la justicia con la misericordia, i procurar siempre, que se conozca, que no tienen odio, ni rancor alguno con los delinquentes, sino con los delitos, de que hallaran muy buenos documentos en el mesmo Bobadilla, i en otros Autores. a { Bobad. lib. 2 c. 3. & 4. Aldrete de relig discip. pag. 2. Marlian. in theat. pol t. c. 5. per totum, optimè Bald. in l. si fugitivi, C. de serv. fugit. & cons. 443. vo Ium. 3. ubi inquit. " Quòd pietas magis, debeat iudicem commovere ad misericordiam, quàm ad rigorem. " }I no es malo el de Iulio Cesar, que solia dezir, que era miserabilissimo baculo, ò instrumento para la vejez, la memoria de la crueldad. I sobre todo deben procurar, no proceder à execucion de penas corporales arrebatadamente, ni quando se sintieren señoreados de alguna ira, ò enojo, aunque parezca que esse les procede del zelo de la razon i justicia, ò gravedad del delito, i sus circunstancias, porque como dize bien Caton en sus distichos, b { Cato in distich. lib. }la ira suele impedir el conocimiẽto dela verdad: i Seneca c { Senec. lib. 1. de clem. c. 9. } enseña, que està cerca de mostrar, que gusta mucho del castigo, quiẽ le apresura, i de castigar iniquamẽ te , quien mucho. Cerca de lo qual encarece grandemente la singular clemencia de las leyes de los Romanos Tertuliano, d { Tertulia. in c. 1. & 2. }que es digno de verse para este intento, i tambien Pedro Andres Canonherio, e { Canonher. in Aphor. politic tom. 1. pagin. 273. }que junta mucho, para como se han de ver en irrogar i executar las penas capitales. I Clemente Alexandrino, f { Clem. Alex. pag. mihi 154. & 747. }que distingue singularmente que cosa es castigo, i en que se diferencia de la vengança. Lo qual con peligro de sus cabe ças han experimentado estos dias dos Alcaldes Mayores de Malaga, i Salamanca. I para quan recatados deben ser en juzgar por indicios i presunciones, i raros exemplos que han sucedido, en descubrirse la Inocencia de algunos, que por ellos fueron tenidos por reos manifiestos, i condenados, es lugar excelente el de Bernardo Argentreo, i la Decision de Ioseph Sesse, g { Argenteus ad consuet. Britan. ex pag. 155 Sess. decis. Aragon. 111. 1. tomo dea tot. }dexando otros que tratan de la mesma materia. CAP. VI. De los Fiscales de las mesmas Audiencias, i de su oficio i dignidad, i questiones particulares, que à esto conciernen. ERegidas, i ordenadas, en el modo q̃ se ha dicho, las Audiencias de las Indias, pareciò tambiẽ poner en ellas, à imitacion de las de España, Procuradores, ò Abogados Fiscales particulares, que defendiessen el derecho i hazienda Real. Porque al principio no se nombraron, sino uno de los Oidores suplia por ellos, i exercia este oficio, como cōsta de sus erecciones, i de algunas cedulas antiguas. I en las Audiencias de Mexico i Lima, como se criaron distintas plaças, i Salas para Oidorees, i para Alcaldes del Crimen, como ya lo he dicho, se nombraron tambien dos Fiscales, que el uno se llama de lo civil, i el otro de lo criminal. Si bien este debe intervenir con el otro en las causas arduas, i opta su lugar siempre que vaca, i qualquiera dellos que quede solo, ha de servir en interin ambas pla ças. Segun que todo esto, i otras cosas, que à estos oficios conciernen, se hallan mas latamente dispuestas i explicadas en el titulo de la Recopilacion de Castilla: a { Tit. 13. libr. 2. Recop. } " De los Procuradores Fiscales del Consejo, i Audiencias. " I de nuestro derecho municipal de las Indias, en las ordenanças de sus Audiencias del año de 1563. titulo de los Fiscales, i en el segundo tomo de las cedulas impressas, i en el Sumario de las leyes q̃ de ellas vamos sacando, i Recopilando. b { Sched. to. 2. pagin. 261. & seqq. Summ. libr. 2. tit. 19. } I este oficio de Fiscal, en quanto contiene la defensa de la hazienda Real, i la atencion de como se administra i reparte, segun que se le encarga en dichas cedulas i ordenanças, i en una ley de la Recopilacion, le podemos tener i juzgar por semejante del que exercian en tiempo de los Romanos, aquellos Ministros ò Magistrados, que por ellos eran llamados Procuradores Cæsaris, ò Racionales, de que ay titulos particulares en el derecho. c { Tit. D. de offic. Proc. Cæs. & Ration. }Pero en quanto exerce, i debe tomar en si la abogacia, i patrocinio de las causas i pleitos, que activa, ò passivamente tocan al Fisco, que es en lo que principalmente consiste su cargo, i Ministerio, como lo dizen las dichas leyes i cedulas, se pueden mas propriamente equiparar à los Abogados del Fisco, los quales se dize, que quien primero los instituyò en Roma, fue el Emperador Hadriano, como lo refiere Esparciano en su vida, i de ellos tambien ay titulos, i leyes particulares en el derecho comun. d { Tit. C. de advoc. Fisc. l. nemo, C. de advoc. diver. iud. }I no lo olvidò el de nuestras Partidas, diziendo, " Patronus Fisci, tanto quiere dezir en Romance, como ome que es puesto para razonar, è defender en juizio todas las cosas, i los derechos, que pertenecen à la Camara del Rey. " I fuera de los Dotores Ordinarios q̃ de ellos tratan, son muchos los q̃ han hecho especial mencion, i tratados de estos oficios que lata mente refieren Cassaneo, e { Orosc. in Rubr. de offic. procur. Cæs. Cassan. in Catal. 7. p. cons. 33. Peregr. de iure fisc. lib. 11 Briss. 3. select. c. 18. & seqq. Petr Gregor. libr. 49. Synt. c. 47. Conrad. in temp. iud. lib. 1. cap. 18. Alfar. de offic. Fiscal. gloss 9 n. 30. & seqq. & innum. alius ap. Me. 2. tom. lib. 4. c. 6 n. 2. Bellinus de re milit. 1. p. tit. 23. }Peregrino, Brissonio, Pedro Gregorio, Lanceloto, Conrado, i don Francisco de Alfaro, i Pedro Belino, el qual los llama "Mal necessario." Como dando à entender, que ni el Principe, ni toda la Republica puede passar sin ellos. A que alude Antonio Fabro, f { Faber in Codice, lib. 1. titul. 21. diffin. 49. n. 7. Valen. cons. 100. ex n. 101. }quando induce de estos principios, que el Procurador Fiscal, es, i se puede llamar con razon Procurador general, por que aunque lo es de solo el Principe, cuida, ò debe cuidar de todas las cosas, que pertenecen à la utilidad dèl, i à la de la Republica, i en estas estàn comprehendidas, ò embebidas las de los particulares. I son muy notables, i dignas de leerse las Varias, ò formulas de Cassiodoro, g { Cassiod. 6. var. epist. 8. & 9. & lib. 1. ep. 19. & 22. }en que trata de estos oficios, i sus obligaciones, i entre otras cosas les aconseja, que no piensen que por defender al Principe, le hazen servicio en procurar vencer los pleitos que le tocaren, con su potencia, porque para èl no avrà cosa mas gustosa, i loable, de que los pierda, quando no tuviere justicia. Palabras en que imitò las de Plinio Iunior h { Plin Iun in Panegyric. ad Trajan. & in epistol. 112. ad eund. vide simile dictum Phil. 11. apud Larream infra citandum. } tan repetidas i celebradas, i las de algunos Textos i { L. on dubito, D. de iure fisc. iuncta expos. Covarr. 1. var. c. 16. l. ultim. C. de appell. in Theodos. l. 2. C de advoc. Fiscal. eod. lib. }en que los Emperadores professan, que quieren en esta parte igualarse con sus vassallos. I uno ay tan apretado, k { L. universi 9. c. ubi causæ Fiscales, vide Zipeum, de Magistr. lib. 3. c. 23. n. 40. } q̃ ordena, que el Fiscal, ò qualquier otro juez, que injuriosa, ò calumniosamente, con color i pretexto del Fisco, hiziere robos, ò daños à los particulares, sea quemado vivo. Pero no consintiendo, que nuestra pluma estienda mucho el buelo en lo que no se ajustare à los Fiscales de nuestras Indias, advierto, que dela necessidad, i dignidad del cargo que exercen, ha resultado el estar mandado por las cedulas dellas, que se les guarde assi en el salario, como en las demas cosas, el mesmo honor casi, que à los Oidores. I assi les mandan traer Garnacha, i sentarse con ellos en el Tribunal al lado del mas Moderno: las que dexè citadas en el capitulo 4. de este Libro, i en nuestros terminos lo observò tambien don Francisco de Alfaro. l { Alfarus ubi supr. glos. 31. num. 6. }las quales se conformā en esto con la mesma costumbre que se guarda en los Consejos, i Audiencias de Espa ña, Francia, Italia, de que testifican Iuan Garcia, Cassaneo, Rebufo, Surgento, Iasson, i otros muchos, que refiere Mastrilo, m { Mastril. de Magistr. lib. 5. cap. 9. nu. 125. & lib. 6. cap. 4. nu. 7. & seqq. & decis. 214. & plenius cæteris Ego, d. c. 6. numer. 6. & 7. quem omnino vidend. & Larrea ubi infra. }donde èl, i los que cita, juntan otras muchas cosas, tocantes à las honras i preeminencias de que gozan; i que se les debe el titulo de Clarissimos, como à los Senadores, ò Cō sejeros , i que son como sus hermanos, i compañeros. I q̃ en Francia hazen juntamente oficio de juezes en todos los negocios que no tocan al Fisco. Por lo qual vino à poner en question Eguinario Baron, n { Eguinarius Baro. in d. tit. de offic. proc. Cæs. in commentar. de iure Gallico. }si los debemos llamar Fiscales, juezes, ò litigantes. I assi tambien en nuestras Indias les està concedido este poder de juzgar en todos los negocios que se remitieren en discordia de votos, ò en que no huviere numero bastante de Oidores, como no toquen al Fisco, segun parece por una cedula dada en Madrid à 20. de Noviembre del año de 1578. o { Extat d. 2. tom. pag. 262. } I de todo lo dicho, en primer lugar, saco la ilustracion, i razon de otras cedulas, que estàn en el primer tomo de las impressas, p { Sched. 1. tomo, pag. 263. & 267. }i de una de las ordenanças de los Tribunales, i Contadurias mayores de cuentas de las Indias, las quales dan à los Fiscales, en lugar i assiento, la mesma precedencia, que à los Oidores, i Alcaldes del Crimen, respeto de qualesquier hombres particulares de su distrito, i tambien de los Secretarios, Alguaciles Mayores, Oficiales Reales, i Contadores de las Contadurias Mayores de la hazienda Real, como assimesmo vemos que la tienen en los Consejos, i Chancillerias de España, en que los Fiscales preceden à todos los demas Ministros, excepto en el Consejo de la Suprema Inquisicion, donde el Secretario precede al Fiscal. A cuyo exemplo, aora de proximo pretendieron lo mesmo los Se cretarios del Supremo Consejo de Italia, contra el Fiscal que de nuevo se crio en el, llamado don Iuan Ruiz de Laguna; pero no salieron con ello. I el se defendiò bien, escribiendo, i imprimiendo doctas alegaciones en derecho, en defensa de su causa, en que juntò con erudicion muchas cosas tocantes à este oficio, i su dignidad, i prestancia. La qual encarece mucho novissimamente don Iuan Bautista de Larrea en la primera de sus Alegaciones Fiscales, i tanto don Francisco de Alfaro, q { Alfarus ubi sup. glos. 31. n. 6. in fin. & glos. 28. n. 4. pag. 251 }que aun dize, que en caso que por muerte, ô ausencia del proprietario, se nombrare, como es costumbre, por las Audiencias de las Indias, otro Letrado, que supla su falta, este tambien ha de gozar de las mesmas preeminencias: i privilegios, i preceder en lugar, i assiento, à todos aquellos à quien precediera el proprietario. I que en terminos lo viò praticar assi en la Audiencia de la Plata, i trae para comprobacion dello algunos Textos, i Autores. r { L. suggerente, C. de offic. eius, qui vicẽ iud. ger. cum alijs ap. Marsil. sing. 649. } Pero sin embargo el Consejo Supremo de las Indias, donde estos dias se ofreciò tratar este punto, no quiso admitir esta pratica, i declarò, que los Oficiales Reales de la ciudad de Guadalaxara, en las Almonedas de hazienda Real, i en los demas actos en que concurriessen con el Teniente, ò sustituto de Fiscal, le avian de preceder; i mandò, que de esto se despachassen cedulas generales para todas las Indias. Para lo qual por ventura se moviò, ò pudo moverse, por la dotrina de Peregrino, q̃ en otra parte refiere, i sigue el mesmo don Francisco de Alfaro. s { Peregrin. de iure fisci, lib. 7. tit. 2. n. 2. Alfar. glos. 1. n. 2. & glos. 31. numer. 8. }que afirman, que no es propriamente Fiscal, ni se puede llamar, ni tener por tal, sino es el que fuere nombrado por el Rey. I que los Oficiales que son elegidos, i nombrados por el Rey, i tienen en propriedad sus oficios, regularmente se han de preferir à los substitutos, ò interinarios, i à otros qualesquier, que tuvierẽ titulos de sus Ministros, i Magistrados inferiores, como està dispuesto en derecho, i Yo lo he tocado en otro lugar. t { L. Restituendæ in fin. C. de advocat. div. Ind. l. fin. D. de albo scrib. l. spurijs, §. fin. D. de Decurion. cum alijs quæ adduxi supra lib. 3. c. 31 } I en tanto grado es verdad, que los Fiscales tienen lugar inmediato à los Oidores, que no solo le tienen en los Tribunales, mientras en ellos se ven, i discuten los pleitos en que assisten, i abogan como tales Fiscales, sino tambien en los acuerdos secretos que por los mesmos Oidores, con su Virrey, ò Presidente se hazen para votarlos, i decidirlos. Cerca de lo qual hallo estar despachadas una cedula dada en el Escorial à 22. de Agosto de 1568. otra en Toledo 2. de Iunio de 1560. i otra en en Madrid 7. de Iulio de 1572. i otra en Mentrida à 21. de Mayo de 1577. q̃ se recogierō en el segundo tomo de las impressas. u { Sched. 2. tomo, pag. 264. & 265. }I expressamente disponen. " Que pueda el Fiscal entrar, i hallarse en los Acuerdos siempre que quisiere, i se huviere de votar qualquier pleito, q̃ tocare à la Real hazienda. I que ningunos se puedan hazer, ni hagan en dias extraordinarios, sin llamarle à ellos, i que se siente en el assiento mesmo que los Oidores al lado del mas Moderno. " I en esto consiste uno de los grā des privilegios del Fisco, i del Fiscal, i se les debe guardar desuerte, que ay muchos que sienten, q̃ la sentencia que se diere, i pronunciare contra el Fisco, ausente su Fiscal, serà nula. Aunque en otros Abogados se pratica lo contrario, i no se les permite assistir à oir votar los pleitos, como todo cōsta de muchos Textos, i Autores que de esto tratan, x { L. velamento, C. de postulando, ubi Baldo, Salicet. & alij, l. si Fiscus 7. de iure fisci, I. unic. C. de sent. advers. Fisc. lib. 10. ubi latê Piscator. cũ multis alijs apud Ioan. Garc. da nobil. glos. 3. n. 13. & 14. Peregr. d. libr. 7. tit. 2. nu. 2. & seqq. & libr. 6. tit. 4. nu. 5. Alfar. sup. gloss. 16. priv. 65. n. 210. & Me, d. c. 6. n. 14. quem vide, & novis. Larream 1. p. allega. Fiscal. alleg. 2. ex nu. 28. }algunos de los quales lo estiendẽ tāto , q̃ dizẽ aun no bastarâ que le ayan citado, sino interviniere actualmente. Aunq̃ he oido dezir q̃ huvo en las Indias un Presidente de Quito, que se llamò el Licenciado Barros de Santillan, el qual no queria admitir esta pratica, i hazia q̃ se saliesse del Acuerdo el Fiscal, al tiempo que se avia de determinar alguna causa, que le tocasse, diziẽ do que assi lo hizo el Emperador Antonino en aquella celebre ley que se tomò del Iuriscōsulto Marcelo. y { L. proximè, D. de ijs quæ in testam. de lent. ibi: "Remotis omnibus cum deliberasset, " &c. }I que despues de aver oido i echado fuera al Fiscal, i à los demas interessados, se quedò solo para deliberar. La qual forma, dize alli Dionisio Gotofredo en sus notas, que era la que de ordinario en aquellos tiempos se praticaba. Pero no repararon estos Barones, en que Calphurnio Lōgo , que es quiẽ en aquel Texto se dize que hizo las partes del Fisco, no tenia las preeminencias, que en los de aora tienen nuestros Fiscales, como se ha dicho. I fuera de esto, alli no se diò la sentencia por Oidores, ò Senadores, que es entre quienes està concedido este derecho de assistencia, i interesencia à los Fiscales, sino por el mesmo Emperador, que quiso por su persona determinar aquel pleito. I assi no fue necessaria la intervencion del Fiscal, que se manda assistir en defecto del Principe, i como quien haziendo sus partes le representa. En tanto, que en las causas Fiscales, las sentencias no hablan, ni se pronuncian, en la cabeça, ni en el cuerpo, con el Rey, sino solamente con su Fiscal, aunque en las demas se haze mencion de las partes, i de sus Procuradores, como lo enseña el derecho, i Magistralmente nuestro Gregorio Lopez. z { L. 1. C. de sẽ tent . & interloc. sig nanter Greg. Lop. per text. ibi in l. hn. tit. 5. p. 3. } En segvndo lugar, desciende tambien de lo que se ha dicho, que debaxo del nombre generico de Presidente, i Oidores, ò Oficiales de algun Consejo, ò Audiencia, se comprehendan tambien, casi en todas cosas, los Fiscales, que con Garnacha i titulo Real sirven en èl, ò en ella, assi en lo favorable, como en lo penal, i odioso, como para muchos puntos mui utiles en la pratica, lo disputan, i resuelven Aponte, Vincencio de Frā chis , Mastrilo, Marcelino Mauro, i otros Autores. a { Ponte cons. 49. lib. 1. n. 32. & seqq. Fran. decis. 407. p. 2. Mastril. ubi supr. Maurus alleg. 22. & 27. Lanar. Grati. Fab. de Ana. & alij ap. Me, d. d. c. 6. n. 18. }I Yo lo suelo notar, para aquella celebre ley, que dize, que no suelen llevar bien los hombres puestos en dignidades, que sus nombren anden en escrituras, b { Pupillus, §. item quæritur D. de auct. tutor. }demanera que se entiendan igualmente en Oidores, i Fiscales. I para los casos que se refie ren en algunas leyes de la Nueva Recopilacion de las de Castilla. c { L. 50. tit. 5. lib. 2. l. 21. tit. 1. l. 1. § 47. tit. 2. li. 9. Recop. } I principalmente para muchas provisiones, i prohibiciones, de las municipales de nuestras Indias, en las quales todo lo que se dispone, ò prohibe en las personas de los Oidores i Alcaldes, i de sus mugeres, i hijos, se guarda, i se manda q̃ se guarde, i pratique en la mesma forma, con los Fiscales, como por ellas parece, i en especial por la del señor Rey don Felipe III. del año de 1610. que estatuyendo "Que los Presidentes, i Oidores de las Audiencias de las Indias, se abstuviessen de hazer visitas ensus distritos à personas particulares de ellos," hizo tambien mencion de los Fiscales, i diò por razon, la que se ajusta mucho para el punto, que voy tratando. "Por quanto vosotros mis Presidentes, Oidores, i Fiscales, representais inmediatamente mi Real persona." En cuya conformidad dize don Francisco de Alfaro, que las leyes Recopiladas, d { Alfar. d. tractat. de off Fiscal. glo. 17. n. 4. ad leges tit. 10. li. 2. Recop. }que tratan de las Recusaciones de Presidentes, i Oidores, i de la forma, i penas que se ha de tener, i poner en ellas, se han de praticar assimesmo en las recusaciones, que se hizieren à los Fiscales. En lo qual es visto sentir este docto i grave Varon, que es punto sin duda, que los Fiscales pueden ser recusados. Pero no alega cosa alguna para probarlo, siendo assi, que siempre se ha tenido por muy dificil, i disputable, i quey muchos que afirman; que no puede ser recusado, pues no tiene voto, i que assi se ha pronunciado muchas vezes, como consta de lo que traen i juntā Peguera, Fontanela, i Mastrilo, e { Peguera decis. Catal. 232. fol. 174. Mastr. decis. Siciliæ 214 per tot. 3. p. Fontane. decis. Catal. 30. per tot. }de los quales, este ultimo afirma que ay cedula Real, despachada para el Reino de Sicilia, que assi lo declara. I en terminos de nuestros Fiscales de las Indias, siẽte lo mesmo el Dotor Francisco Carrasco, f { Carras ad leges Recop. c. 9 ex n. 43. ad 47. }diziendo, que assi lo viò praticar siempre, i trayendo algunas distinciones. Pero lo contrario sienten, demas de Alfaro en el lugar referi do, Iacobo Laurencio, Alvaro Valasco, i otros muchos Autores, g { Laurent. de iudice suspect. cap. 6. nu. 9. cũ seqq. fol. 34. Valascus consult. 124. per tot. } trayendo en confirmacion de esta parte, las razones, i fundamentos, que en sus escritos se podràn ver. I demas de ellos hallo, que novissimamente es de este mesmo parecer Antonio Mornacio, h { Mornac. in notis ad leg. 1. de offic. proc. Cæs pag. mihi 50. D. Larrea 1. tom. alleg. Fiscal. alleg. 2. per totam. }i refiriendo, que assi se determinò en el Senado Parisiẽse , despues de gran cōsulta q̃ huvo sobre ello, i averse reconocido los Arrestos antiguos, en 27. de Agosto del año de 1612. i con lo mesmo passa, citando mis escritos D. Iuan Bautista de Larrea en una de sus alegaciones Fiscales. I en esta diversidad de opiniones, la distincion que Yo he seguido siempre, i tengo por muy juridica, es, que si la recusacion que se haze al Fiscal, es por la parte del Fisco, porque por alguna causa justa le tiene, en la que se ofrece, por sospechoso, no ay duda alguna, que puede ser recusado, ò por mejor dezir, que se debe abstener de avogar, i proceder en ella, luego que esto se le ordenare por el Rey que le nombrò, ò por el Virrey, Presidente, i Audiencia Real, que tienen sus vezes, i en su nombre se lo ordenan, declarando que assi conviene à su Real servicio, sin que en tal caso aya necessidad de hazer juramento, ni deposito, ni andar en probanças, si son ò no son bastantes las causas, porque ninguna ay q̃ mas lo sea, q̃ no quererse por entonces servir dèl, i { L. iudicium solvitur, D. de iud. l. post litem, de procur. l. 24. tit. 5. p. 3. cum alijs apud Boer. decis. 208. nu. 7. Perez ad leg. ordinam. col. 959. vers. Quæ ro 8. }el q̃ le nombrò, como cada dia acontece en las mudanças que las partes pueden hazer, i hazen de Procuradores, i Abogados que una vez eligieron. I esto lo viene à reconocer assi el Dotor Carrasco en el lugar citado, refiriendo muchos casos, i causas, en que dize lo vio hazer, i ordenar en esta conformidad à los Virreyes en Lima. I con lo mesmo passa Peregrino, k { Peregrin. de iure fisci, lib. 7 tit. 2. n. 11. } hablando de que puede ser recusado un Fiscal del Rey, por aver sido primero Abogado de la parte, contra quien despues se intenta pleito por la del Fisco. I Mastrilo l { Mastrill. decis. 151. nu. 49. & seqq. }tambien se allana, en que si uno como Fiscal, entendiò en la causa criminal de algun reo, si despues le hizieren juez, podrà ser en ella recusado por sospechoso. Pero si no estuviessemos en este caso, sino en el contrario, de que la recusacion se intentasse, i pusiesse por la persona particular, contra quien el Fiscal mueve, i sigue algũ pleito civil, ò criminal, haziendo su oficio por parte del Fisco, entonces convendrà ir con mayor tiento, i proceder con madura deliberacion, porque no ha de estar en la mano de los reos, excluir los Abogados, i Procuradores que el Rei busca, i entresaca de los mas escogidos, para que le assistan i defiendan en sus negocios, i de quienes haze la confiança que he referido. I assi Yo no admitiria facilmente por causas para darlos por recusados, las de dezir, que siguen estos pleitos con mucha aspereza, que son mal acondicionados, ò tratan mal à los reos, porque si en esto excedieren algo, (aunque siempre serà mejor que lo escusen) otros modos ay para remediarlo, que refiere Milio en su pratica criminal. m { Millius in prax. crimin. verb. instit. & supp lic. form. fol. 38. }Pero si se diere por causa, que el Fiscal es enemigo del litigante, tambien entonces convendrà mirar mucho, que enemistad es la que se le opone, i de que ocasiones ha procedido. Porque puede ser que la indignacion que el Fiscal muestra, sea mas contra la causa, que contra la persona, i essa no es reprehensible. I supuesto que la enemistad no quita, que uno pueda pedir, i pida en juicio civil ò criminalmente, la injuria, ò agravio que à el, ò à los suyos se huviere hecho, como despues de otros lo resuelven Iulio Claro, i el Cardenal Tuscho, n { Clarus q. 14 & Tusch. litt. A. concl. 160. n. 5. }tampoco debe bastar, para excluir al Patron del Fisco, que como avemos dicho, representa al mesmo Fisco, i al Rey. El qual porque no puede seguir por si estos negocios, ni andar, i parecer en las Curias, i Tribunales, pone estos sus Procuradores Fiscales, con amplissima facultad, para que en su nombre los intenten, sigan, ò defiendan, i pidan lo conve niente à su Real patrimonio, i à la vindicta publica de los delitos, i delinquentes, como singularmento lo dizen Mateo de Aflictis, i Iulio Claro. o { Afflict. ad const Neap. libr. 2. Rub. 39. de rest. Reip. Clarus, §. fin. q 3. n. 6. pag. 9. } Lo qual obra, que siempre se entiende, que los Fiscales entran en semejantes pleitos como forçados, i por la obligacion del oficio, mas que por su voluntad, ò con animo de hazer daño, como lo prueban algunos Textos, p { L. tutorem, 1. resp. de his quæ ut in dig. l. si servus, §. quod vero, de furtis, l si mulier, §. 1. D. rerum amot. l 2. D. de iur. Fisc. cum alijs ap. Greg. Lop. in l. 5. & 6. tit. 1. p. 7. }en que se dize, que assi por esta necessidad, como por el favor del Fisco, se escusan de pena sino probaren. Pero si excediendo de este compàs, se probasse, que la enemistad que el Fiscal tiene contra los reos, es capital, ò que les ha hecho graves amenaças con estos pleitos, mostrandose escandecido cō ellos, ò q̃ los sigue mas por vengā ça , que por justicia, ò intervinieren otras tales razones, i causas, que descubran, que procede apassionadamẽ te , no dudo que podrà ser recusado, i en este caso se podràn verificar i ajustar las razones, i autoridades que he considerado por la parte afirmativa, i la regla general que enseña, que puede ser recusado qualquiera que ocultamente, con la mano i pretexto de su oficio, nos puede hazer daño, de que dizen mucho Alvaro Valasco, i Muñoz de Escobar. q { Valasc. d. consult. 124. n. 4. Escobar de ratiocin. c. 8. ex n. 13. ad 21. }En el qual numero no podemos negar que entra, i se debe contar el Fiscal, que es gravemente enemigo i contrario à la parte. Siendo assi, que como dize Mornacio, r { Mornac. sup. citaus adid unum, ex Horatij interpretibus. }su oficio en las causas publicas i particulares, debe ser el que antiguamente hazia el Coro en las Tragedias, culpando lo que era mal hecho, alabando lo que se hazia bien, i prescribiendo modo, i norma ajustada à todos los casos que se ofrecian, como elegantemente lo dexò dicho Horacio en su Arte Poetica. s { Horat. in Arte, ibi Auctoris partes Chorus &c. vide verba ap. Me, d. c. 6. n. 26. & alia ap. Larreā in d. 1. alleg. Fiscali. } Lo tercero de la mesma dignidad que vamos ponderando en el Abogado Fiscal, i de la necessidad en que le pone la obligaciō de su oficio, procede i resulta, que segun la mas comun opinion, en las causas que mueve ò defiende, regularmente no debe jurar de calumnia, ni ser condenado en costas, i usa i goza de otros muchos privilegios, honores, i preeminencias, que dexo de referir por la brevedad, i por aver hecho copiosas i doctas relaciones dellos Mateo de Aflictis, Iuan Garcia, Simancas, Francisco Lucano, Iacobo Calicio, i otros muchos Autores que refieren, siguiendo el mesmo intentento, Peregrino, i Alfaro, i novissimamente D. Iuan de Larrea. t { Pereg. d. lib. 7. c. 2. per tot. Alfaru. de off. Fisc. glos. 16. 17. 18. & 31. & plures alij ap. Me, d. c. 6. nu. 27. & Larream d. alleg 2. ex n. 28. } Entre los quales, el que tengo por mas eminente, i considerable, es, que ora sea actor, ora reo, no està obligado à ir à pleitear ante otros algunos juezes, fuera de los mesmos Consejos, ò Audiencias en que el sirve i assiste, que de ordinario son los que privativamente tienen facultad i jurisdicion para conocer i juzgar de causas Fiscales. I por el consiguiente puede atraer ante ellos todas las deste genero, que estuvieren pendientes en otra qualquiera parte, à imitacion de lo q̃ entre los Romanos se le cōcedia al Procurador, i Racional del Cesar. Cerca de lo qual juntā assimesmo muchos Textos i Autores, los ya referidos, i otros, i el novissimo Carleval. v { Afflict. decis. 41. n. fin. Altiat. cons. 12. 11. li. 8. Pereg. d. lib. 7. tit. 1. ex n. 1. Mastri. li 2.. 3. c. 4. n. 14. Alfar. glos. 11. nu. 1. & fin. & glos. 15. & 29. per tot. & Carleval de iudicijs disp. 2. n. 340. } Lo qual he querido notar con particularidad, porque estando en Lima, tuve este punto muchas vezes entremanos, i especialmẽte en la duda que se ofreciò, de un Fiscal, que seguia cierta causa ante el Vicario Arçobispal, cōtra un reo mui facinoroso, q̃ pretendia gozar de la inmunidad Eclesiastica, en cō formidad de lo que las leyes le mā dan hazer en tales casos, en defensa de la jurisdicion Real, segun Bobadilla. x { Bob. lib. 2. c. 19. n. 32. }I queria el Vicario, que el Fiscal de la Audiencia compareciesse personalmente en su Tribunal, ò que por lo menos, firmasse de su nombre las peticiones q̃ presentaba. I el Fiscal replicaba, que debia contentarse, en que esta causa, por lo que tenia de espiritual, i Eclesiastica, no se la sacasse de su fuero, i llevasse a la Audien cia, i que bastaba que el pareciesse i alegasse en la suya, por persona del que llaman Solicitador, ò agẽ te Fiscal, i presentasse las peticiones rubricadas de su rubrica. Sobre lo qual huvo gran diferencia de votos i pareceres en el Acuerdo de Lima, i se hizo consulta al Real Consejo de Indias, à que respondio por carta de Madrid de 3. de Iunio del año de 1620. " Ha parecido que no tiene duda, sino que el Fiscal puede seguir estas causas por si, ò su Solicitador Fiscal, con q̃ èl firme las peticiones en los casos q̃ le tocaren, ò las rubrique. " I lo mesmo refiere don Francisco de Alfaro, y { Alfar. suprà d. glos. 11. n. 4. & glos. 10. n. 7. & seqq. & glos. 28. n. 5. }averse respōdido à otra cōsulta semejante que el hizo, siendo Fiscal de los Charcas. I con esta ocasion toca algo de estos Agentes ò solicitadores, que de ordinario tienen los Fiscales. Al qual en quanto à esto, añado Yo à Pedro Gregorio, z { Petr. Greg. libr. 49. Syntag. c. 7. n. 8. & 25. }donde los llama Subcognitores, i refiere las instrucciones, que suelẽ darles en Frācia , i à Antonio Mornacio, a { Mornac. d. l. 1 de offic. procur. Cæs. } que los llama Vicarios, i dize en que casos pueden suplir por los Fiscales. I tambien es digno de leerse un memorial, que sobre el uso, dignidad, i potestad de estos Agentes, imprimiò don Iuan Bejarano, por averlo el sido muchos años con entera satisfacion, aunque muriò quando podia esperar la que merecia. Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, concluyo este capitulo, con advertir, que aunque de derecho comun no se halle del todo prohibido, que el Abogado del Fisco, no pueda tomar en si el patrocinio, ò Abogacia de otros negocios, como lo notan bien Caravita, i Marcelino Mauro, b { Caravit. ad tit. Sicil. ritu 11. Maurus alleg. 22. & 77. }en los Fiscales de España, i de nuestras Indias, se observa i pratica lo contrario. I se les prohibe Abogar por personas particulares, en la mesma forma, que à los Oidores. I tambien el pretender i regentar Catedras en las Vniversidades, que suele aver en las ciudades donde residen las Chancillerias, como expressamente se dispone en sus or denanças, i en algunas leyes de la Nueva Recopilacion de las de Castilla, i lo nota en proprios terminos don Francisco de Alfaro. c { L. 2. tit. 13 l. 30. tit 4 l. 50. tit. 5. lib 2. Recopil. Altarus glos. 9. n. 35. } I à mi me ofrecieron luego que lleguè à Lima por Oidor, la Catedra de prima de Leyes de aquella Vniversidad, con muy crecido salario, i honrosos partidos, i que acomodarian la hora en que se huviesse de leer, de forma que no se encontrasse con las de la Audiencia, i aunque hize de este ofrecimiento la estimacion debida, no me atrevi à acetarle, por no contravenir estas Leyes. Si bien aora ha salido un libro de un docto Moderno, d { Ferd. Arias de Messa in tomo variar. resolut. in orat. ad finem libri quem vide. } q̃ dize aver acetado, à mi imitacion, la que à el le dieron en la Vniversidad de Napoles, por no estar bien informado de lo que huvo en el caso, ò porque en Salamanca corrio la voz de que me la avian dado. Pero lo que toca â la Abogacia, se limita en las Indias notablemente, en las causas, i negocios de los Indios, en cuyo favor, no solo pueden Abogar los Fiscales, i recebirlos debaxo de su patrocinio i amparo, quando no pleitean con el Fisco, sino que antes les està mandado con mucho aprieto que lo hagan, i en sus titulos se les suele añadir por esta razon, el de Protectores generales de los Indios, como se decide en las ordenanças del año de 1563. i en muchas cedulas que se hallaràn en el segundo Tomo de las impressas. e { Sched. 2. tomo, pag. 268. & 270. } En lo qual no repugnan à las dichas leyes, porque nuestros Piadosos Reyes i Señores han juzgado, que las causas de los Indios, como tan abatidos, i miserables, son proprias suyas. I en atencion à esto, aun suelen tomar i avocar en si su conocimiẽ to , quitandoselas à sus juezes originarios, como lo dize la ley del Codigo, que de esto trata. f { L. 1. C. quando imp. inter pup. & vid. }I lo nota en terminos, hablando de todas las personas miserables, i exortando à los Fiscales por esta razon, à que las assistan, i ayuden, Pedro Gregorio, g { Petr. Greg. d. lib. 49. c. 7. n. 13. }con palabras muy dignas de leerse. Aunque Yo no he visto, que los Fiscales pratiquen estas defensas, sino por los Indios, ò quando se trata del cumplimiento de algunas obras pias. Porque los demas pobres i miserables, en cada Consejo, ò Chancilleria, tienen señalados, i diputados Abogados, proprios, con salarios competentes, à los quales acuden para sus causas, i pleitos, como lo dispone una ley de la Recopilacion, la qual ilustran bien Covarruvias, i otros Autores que refiere Alvarez de Velasco. h { L. 16. tit. 16. lib. 2. Covarr. in pract. c. 6. n. 4. & alij apud Velasc. de privil. paup. 1. p. c. 28. } Pero por los Indios, como digo, aunq̃ tambien tienen sus Abogados particulares, quisieron nuestros Reyes, que intercediessen i Abogassen assimesmo sus Fiscales, por ser tal su suerte i desventura, que conviene sea defendida por muchos, como mas largamente lo dixe en otro capitulo. i { Supr. libr. 2. cap. ultim. }I aunque alli trato, de que de nuevo se han introducido en las mas Audiencias de las Indias, Protectores, Letrados con Garnacha, i titulo de Defensores delos Indios, no por esso deben desampararlos los Fiscales de ellas, siempre que entendieren, que en algo les pueden ser de provecho. I tendran por Norte de su oficio, la Varia de Cassiodoro, k { Cassiod. libro 1. epist. 19 }en que les aconseja, que los Principes que los nombran, como por curadores suyos, segun lo dize Plinio Iunior, l { Plin. Iunior libr. 10. epist. ad Trajanum. }siempre quieren que miren por el justo, i legal aprovechamiento del Fisco. Porque su clemencia se contenta con lo que en esta forma les pertenece, i como no desean gravar à nadie, assi tampoco deben perder lo que se les debe. I juntamente procuran escusar la pobreza, que suele persuadir excessos, i es perniciosa en los que dominan. I que assi guardẽ en todo la moderacion debida, que es la que merece ser alabada. I no permitan, que por negligencia vituperable pierdan lo que fuere ò pudiere ser suyo, i se hallen necessitados de echar mano, con codicia torpe, à lo ageno. I por esto les aconseja Baldo, m { Bald. in rubric C. de constit. pec. n. 4. }que aunque no les estè prohibido reconocer tal vez la buena fee, i darse por vencidos, donde es notoria, como lo enseñan algunos Textos. n { L. quoties, §. nec utique, D. de admin. tut. l. emptorem 12. in princip. D. de act. empt. }Lo mas seguro es, que pocas ò ningunas muestren flaqueza, i haziendo por su parte la defensa que buenamente permitiere la causa, dexen la determinacion de ella à los juezes. El qual consejo de Baldo refiere, i sigue Bertachino. o { Bertachin. in repert. verbo Officialis Fisci, vers. 7. }Pero para el modo en que se ha de recebir, i templar, convendrà que se vea lo que adviertẽ Peregrino, Alfaro, i Larrea. p { Peregrin. de iure fisci, libro 7. tit. 2. n. 7. Alfar. glos. 34. nu 238. & glos 9. nu. 37. latius Larrea d. allegat. Fiscali 1. ex nu. 14. & in proœ. ex n. 8. } CAP. VII. Del juzgado de bienes de difuntos, que los Oidores de las Audiencias de las Indias exercen por turno en las provincias de sus distritos, i de varias i praticables questiones que se suelen ofrecer en esta materia. ENtre otras especialidades, q̃ en el capitulo tercero de este libro, dixe que se hallaban en las Audiencias de las Indias, es una, i bien notable, la que prometi tratar en este. Conviene à saber, que uno de ellos entienda en recoger, i remitir los bienes de los que en aquellas provincias mueren ab instetato, ò contestamento, dexando sus herencias ò legados à personas ausentes, ò mandando se distribuyan en obras pias en Espa ña, ò en otras partes. Porque si en todas, i siempre, conviene à la utilidad publica, que las ultimas voluntados de los difuntos tengan cumplido, i debido efeto, i que en esso se desvelen los Magistrados con todo cuidado, como lo enseña el derecho, i lo dizen con elegancia Plinio Iunior, i el gran Cassiodoro, a { L. vel negare, D. quem testam. l. 1. C. de sacros. Eccles. Plin. lib. 2. epist. 16. & lib. 4. epist. 10 Cassiod. lib. 5 ep 21. & plures alij relati a Valençuela cons. 124. n. 24. & seqq. & Ego d. 2. tom. lib. 4 c. 7. n. 2. }fue muy justo, i necessario, que esto se proveyesse con mayor atencion en las Indias, por su mucha distancia, i por los grandes fraudes, que de ordinario se experimentaban, en ocultar, i robar los bienes de los que morian, sin tener cerca de si, quien les heredasse, ò mirasse por sus haziendas, ni por el cumplimiento de lo que disponian dellas. I assi lo hizieron, i ordenaron nuestros prudentissimos Reyes desde sus primeras conquistas, i poblaciones, con la gran vigilancia, i atencion, que podrà constar de lo que dizen Antonio de Herrera, i Fray Antonio de Remesal. b { Herrera in hist. Ind. decad. 3. pag. 168 & 368. & decad. 4. pag. 98. & 267. Remesal in histor. Guatem. lib. 1 cap. 14. num. 4. & 5. }I mejor, por las muchas cedulas, provisiones, i instrucciones Reales, que para lo mesmo se han despachado en diversos tiempos, segun lo iban pidiendo las cosas, las quales se hallarā en el primer tomo de las impressas, i en el Sumario de la Recopilacion, que està para imprimir, de las leyes de las Indias, c { Sched. 1. tomo, ex pagin. 374. ad 396. Summar. Recop. lib. 3. titul. 4. } i de ellas refiere algunas el Licenciado Iuan Matienzo, d { Matienz. de mod Regn. Peru, 2. p. c. 31. }i añade otras, que à su parecer se debrian añadir. Pero finalmente todas se vinieron casi à reducir à aquella insigne Provision del Señor Emperador Carlos V. que se despachò en Valladolid à 16. de Abril del año de 1550. e { Extat d. 1. tom. pag. 376. & seqq. }I entre otras muchas cosas, que con gran prudencia, i advertencia, previno, i ordenò cerca de recoger, administrar, i embiar à España los dichos bienes, fue la principal, que se nombrasse cada año uno de los Oidores, que privativamente conociesse de estas causas, i hiziesse primera instancia, i de sus sentencias se apelasse, ò suplicasse à las Reales Audiencias, i en dandose en ellas otra sentencia, ora fuesse confirmatoria, ora revocatoria de la de este juez, no huviesse grado à otra suplicacion. I que este Oidor, i los demas Ministros que alli señala, tuviessen una arca fuerte de tres llaves, en que se pusiesse, i guardasse todo el dinero, que de los bienes de los difuntos se fuesse cobrando, i recogien do, sin que fuera de ella pudiesse parar nada que à este genero de hazienda perteneciesse, hasta que se huviessen de hazer pagas, à quien de derecho, se debiessen, ò el dinero se huviesse de embiar à España en el modo, tiempo, i forma que alli se señala. La qual santa, i provida constitucion, se halla confirmada por otres muchas cedulas, i especialmẽ te por una de Valladolid de 8. de Agosto de 1556. i otra de Madrid de 26. de Abril del de 1579. i oy se guarda à la letra, excepto, que en otras de los años de 1563. i de 1578. f { Extant d. 1. tom. pag. 382. & seqq. }se dà la forma de como el Oidor que sale de este juzgado, ha de dar cuenta con pago al que le sucediere en el turno, i que no puedan aprovecharse de este dinero para sus grangerias, i negociaciones, ni aun aplicarle, ni prestarle para necessidades algunas, aunque sean publicas, i muy urgentes. I por otras cedulas dadas en Madrid à 23. de Deziembre del año de 1595. i 19. de Noviembre del de 1618. el turno que era de un a ño, por parecer que se tendria mayor conocimiento, i se daria mejor despacho en las cosas i causas de estos bienes, i su juzgado, se prorogò à dos años. I por otras se mandò, que se criassen escribanos particulares para estos juzgados, desmembrando los de las Escribanias de Camara de las Audiencias, i que se vendiessen de por si, i que el tal escribano tuviesse una delas tres llaves de las dichas arcas. Por otras del año de 1570. i de 1578. g { Extant d. 1. tom. pag. 386. } q̃ se renovarō , i mandaron guardar despues mas apretadamente, por otra mas nueva dada en S. Lorenço à 22. de Deziembre del año de 1606. se manda al Oidor, que por tiempo exerciere este cargo, que no embie juezes Comissarios à los lugares de su distrito, con ocasion de recoger estos bienes, sino es en graves casos, i con comunicacion de toda la Audiencia. Sino que se valga para las diligencias que cerca de esto se tuvieren por necessarias, de los Corregidores de los partidos, i les delegue ò subdelegue para ello sus vezes, i jurisdicion. Lo qual se pratica tambien assi (aunque algunos Oidores lo atropellan todo por aprovechar en estas comissiones à sus criados, i allegados) i à estos Corregidores, juntamente cō los titulos de su oficio, se les entrega esta comission, con instruccion particular de como se ha de aver en ella, i hazẽ particular juramento de usarla bien delante del dicho Oidor, i dan tambien por lo tocante à esto distintos fiadores delos del oficio à satisfacion suya. I llegò à tāto el cuidado q̃ voy diziendo, i el deseo de nuestros Reyes, en que se administrassen bien estos bienes, i se diessen ò embiassen à quien legitimamente perteneciessen, que por una cedula de Madrid de 7. de Febrero del año de 1575. mandaron, que à ninguno se pudiesse dar, ni diesse licencia de salir de las provincias delas Indias, en que huviesse residido, sin sacar i presentar primero testimonio de este juzgado, de que en el no estaba debiendo cosa alguna à los dichos bienes. I despues que ya se han puesto en los Reinos de España, los que pertenecen à personas dellos, i para este efeto se han embiado por los dichos juezes, està assimesmo mandado por otras muchas, i no menos providas leyes, i ordenan ças, el gran cuidado que han de tener los juezes Oficiales de Sevilla, que llaman de la Casa de la Contratacion, en recebir, guardar, administrar, i distribuir estos bienes. I en fijar luego edictos en partes publicas, de lo que viene, i à que personas toca, i en embiar à avisar à los herederos, legatarios, ò otros interessados, que estuvieren ausentes, i en partes remotas, i citarlos para que parezcan, si pudierẽ , personalmente à recebir las partidas que les tocaren, ò embien Procuradores con poderes bastantes para este efeto. Las quales ordenan ças andan impressas con las demas de la dicha Casa de la Cōtratacion i se podràn ver sumadas en el Sumario que he referido. h { Dict. summar. leg Indic. lib. 3. tit. 4. ex l. 58. cum tria seqq. }de las le yes de Indias que se han recopilado para estamparse. I aun no parando en esto el cuidado q̃ digo, demas de los Defensores de estos bienes, que se nombraban por los juezes para cada juzgado, i ya oy se han començado à vender, està encargada la mesma defensa en general à los Fiscales de cada Audiencia, de que fuera de otras cedulas, trata una dada en el Pardo à 18. de Febrero de 1609. dirigida al Marques de Mō tesclaros Virrey del Perù. I los mesmos suelen tener, i tienen la tercera llave de las arcas que he dicho. I esta propria defensa i proteccion tienen tambien los Fiscales de Francia, como lo testifica Pedro Gregorio. i { Petr. Greg. lib. 49 Syntagmat. cap. 7. nu. 14. } I aun lo que mas es, por lo que estas causas tienen de publicas, qualquiera del pueblo tiene derecho para pedir en ellas lo q̃ entendiere q̃ es cōveniẽte para el mejor cobro de semejantes bienes, i de que se cumplan i executen las ultimas voluntades de los que fueron dueños dellos, i mas quando los dexaron para obras pias, como consta de muchos Textos i Autores, que refieren Costano, Covarruvias, i Bobadilla. k { h. L. Quintus Mutius, de annuis legat. iuncta doctr. Bartol. in l. 1. de iurisdict. omnium iudic. n. 10. Costam q. 10. Covarr. in capit. si hæredes, & in cap. cum Ioannes, de testament. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. n. 120. } I de la ereccion, i jurisdicion de este Tribunal, tratan aunque muy de passo, Montealegre, el Dotor Carrasco, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, fuera de Iuan Matienzo à quien ya he referido, l { Montealegre in praxi civili, lib. 1. c. 9. n. 342. Corras. ad leg. Recop. cap. 7. numer. 31. & capit. 9. nu. 195. D. Felician. in cap. significasti, num. 23. de foro comp. Matienz. dict. cap 31. }I de esta forma ha ido corriendo por muchos años, aunque estos ultimos, por dezir, que un escribano de este juzgado en Lima, robò mucho dinero de la caxa del, i por otras causas, que se tuvieron por convenientes, se ha tratado de alterar alguna de las dichas ordenanças, i que este dinero entre en las caxas Reales, i estè à cargo de los oficiales dellas, lo qual aun no se que se aya puesto en execucion, i el tiempo dirà, si quando se ponga, serà este nuevo modo de govierno mas acertado. Pero supuesto el tenor i forma del antiguo, i corriente que llevo dicho, irè discurriendo por algunas de las mejores, i mas praticables questiones, que cerca del se me ofrecieron en Lima, siendo alli Oidor. I sea la primera, si el pleito començado, i sentenciado en primera instancia, por este Oidor juez de bienes de difuntos, i despues acabado por la segunda, pronunciada en la Audiencia, se ha de tener, i juzgar en quanto à la interposicion de segunda suplicacion, como si huviera començado en la mesma Audiencia? En el qual caso tenemos leyes Recopiladas, i cedulas despachadas para las Indias, m { L. 8. tit. 4. lib. 2. ordin. l. 1. & 7. tit. 20. lib. 4. Recop. Sched. ann. 1542. tom. 2. pag. 5. }que expressamente abren puerta à la dicha segunda suplicacion. I siempre resolvimos que la instancia, i sentencia en este juzgado, era, i se debia tener, i juzgar en todo, i para todo, por semejante à la que se comiença, i determina en la Audiencia, i que assi hazia el grado, que llaman de vista. Porque assi lo dan à entender claramente las Provisiones, i cedulas, que instituyeron este juzgado, i quedan ya citadas, en quā to dizen: " Para hazer cerca de ello todo lo que nuestras Audiencias Reales pudieran hazer: I si del se apelare, i suplicare, que vayan à la nuestra Audiencia, para que los nuestros Oidores lo determinen, i de lo que determinaren no aya mas grado, &c. " Conviene à saber, el Ordinario De Revista, porque esta sentencia de la Audiencia se tiene por de Revista. Lo qual aun se declara mas en la otra cedula del año de 1563, n { Extat d. tomo 1. pag. 382 } en aquellas palabras: "Como si toda la Audiencia conociesse." Las quales inducen omnimoda identidad de ambos casos conforme à derecho. o { L. sicut, in fin. D. quod cuiusque univers. Gemin. cons. 23. n. 4. & alij apud Barbos. de dictio. c. 315. & Me, d. c. 7. n. 15. } I se haze mas evidente, por el exemplo que tenemos de otro semejante juzgado, que para los negocios de Vizcaya se erigiò en la Chancilleria de Valladolid, del qual trata una ley de la Recopilacion, p { L. 68. tit. 5. lib. 2. Recop. }cuya sentencia, assimesmo se tiene por de vista, i la que despues sobre ella pronuncia la Au diẽcia , por de Revista, i luego se despacha executoria, sin quedar otro recurso à las partes, " Salvo " (como en la mesma ley se añade) "el de la suplicacion de las mil i quinientas doblas en el caso que lugar aya." Las quales palabras, aunque no se pusieron en nuestras cedulas, virtualmente se incluyen en ellas, por la naturaleza de la disposiciō , i porque una regla de derecho nos enseña, que no se han de separar en quanto à la disposicion del, los casos, que junta, igual pariedad de justicia, ò identidad de razon. q { L. illud iuxta summ. Oldral. ibid. ad leg. Aquil. cũ similib. } Especialmente repitiendose, como se repite muchas vezes en dichas cedulas, que si del dicho juez se suplicare, se recurra à la Audiencia, la qual palabra Suplicare, denota, que su Tribunal es tenido por superior, como el de toda la Chancilleria junta, como parece por muchas leyes del derecho comun i del Reino, que cita Parladorio para este intento. r { Parlador. in sexquic. differ. 10. n. 1. } Sin que à esto repugne, que en la ordenança que se ha referido del año de 1550. se dize; " I si del se apelare, i suplicare, " i aquella palabra Apelare, denota Tribunal inferior, porque luego la corrigiò la siguiente, Suplicare, como dando à entender, que no se avia puesto con advertencia. I echase esto mas de ver, porque ambas no pudieran estar, ni verificarse juntas, siendo contrarias, i repugnantes. I es notorio en derecho, s { L. non intelligitur, §. si quis palam, de iure fisci, cum latè adductis à Tiraquel. de retr. linag. §. 30. glos. 1. ex nu. 27. }que quando en una disposicion, ò oracion se ponen dos palabras contrarias, se debe mirar, i atender la que aprovecha, i no la que daña, i la que es mas poderosa, ò mas à proposito para q̃ se consiga la intencion del que las puso. Pero si dieramos caso, que el pleito no se huviera començado ante este Oidor, juez general de bienes de difuntos, sino ante algun Corregidor i juez ordinario, en virtud de su jurisdicion, ò de la subdelegaciō , q̃ como dixe le suele dar el Oidor para estos negocios, entōces , si se truxesse la causa ante este mesmo Oidor, ò en apela cion, ò por via de nulidad, restitucion, ò remission, i èl pronunciasse sentencia en ella, parece que debriamos dezir, que quedaba cerrada la puerta al grado de la segunda suplicacion. No ya por el defecto de la dignidad, i autoridad de su Tribunal, i jurisdicion, sino porque entonces, ni aun de sentencias de vista, i revista de las Audiencias no se admite, por las leyes Reales que van citadas, i quieren que los pleitos se ayan precisamente començado en ellas, i no ante otros juezes, aunque estos no lleguen à sentenciarlas, i se ayan traido ante las mesmas Audiencias, por qualquier via de las que he referido. Del qual punto, i si para que el pleito se diga averse començado ante el ordinario, se requiere contestacion, ò basta sola la citacion, tratan biẽ Avendaño, Paz, i otros, que referirè en otro capitulo. t { Avendañ. de 12. supplic. n. 9. & 10. Paz in praxi tom. 1. p. 7. cap unic. n. 22. & seqq. dicam infra libro 5. c. 17. } Añadiendo aora, que lo que dixe, de que este juzgado, parece se hizo à imitacion del de Vizcaya en Valladolid, es tan cierto, que el Principe de Esquilache, siendo Virrey en el Perù, i teniendo bien comprehendidas estas materias, propuso al Consejo, que le parecia, que no anduviesse por turno entre los Oidores; sino que se criasse Ministro de por si con Garnacha, i Sala à parte, para entender en estas causas de los bienes de difuntos, como en Valladolid le avia para las de Vizcaya. Cosa que Yo tambien entiendo que es, i huviera sido muy conveniente, aunque veo que el Cōsejo no tomò en ello resolucion, respondiendo le en carta de Madrid de 1618. años en la forma siguiente: " Hase visto lo que dezis acerca de q̃ convendria criar de nuevo un juez de bienes de difuntos de essas Provincias, con las mesmas preeminẽcias que tiene el juez mayor de Vizcaya en la Chancilleria de Valladolid, porq̃ de removerse cada dos años este oficio, se siguen los inconvenientes q̃ representais. I lo que ha parecido responderos à es to es, q̃ reconozcais las cedulas, i ordenanças, i hallareis, q̃ està proveido en ello lo q̃ cōviene , i aquello hareis que se guarde, i cumpla. " Lo segvndo, tambien vi dudar muchas vezes, si este juez de bienes de difuntos, podia avocar, i atraer à su Tribunal las causas introducidas, i pendientes en otros, en las quales algũ difunto, de cuyos bienes le perteneciesse el conocimiento, fuesse actor, ò reo, en alguna suma considerable? I no obstante la regla del derecho q̃ ense ña, q̃ donde se comiençan los juizios, alli se deben proseguir, i acabar, u { L. ubi cæptum, de iudicijs, l. nulli, C. eod. }siempre praticamos, q̃ podia atraer à si todas las començadas en Tribunales inferiores, aunq̃ en ellos estuviesse ya formado algun pleito, i concurso de acreedores, por lo menos hasta aver recogido, i puesto en cobro los bienes, q̃ podian pertenecer al difunto, i mandadole pagar en el lugar que de derecho le tocasse, si tuviesse justicia para ello. La qual pratica toma su fundamento, de que como la jurisdicion de este juzgado es privativa para esta especie de causas, i bienes, deroga à la general, i ordinaria, segun la dotrina de algunos textos, z { x. L. item quæ ritur, §. 1. D. de ædil. edict. l. fin. C. de iurisd. omn. iud. auth. habita, C. ne filius pro patre. }por cuyo argumẽto dixo Cino, y { Cinus in l. 1. D. si quis in ius voc. n. 16. Felin. Socin. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 24. } q̃ el Iuez delegado contra algũ deudor, para hazerle pagar lo q̃ debe, puede tābien proceder cōtra los fiadores de este deudor. I Stracha, i otros z { Stracha de Mercat. 2. p. tot. tit. quomod. in caus. mercat. n. 10. & seqq. DD. in Auth. habita. }ponen otros exẽplos para apoyar el de la jurisdicion de los Mercaderes, i de los Estudiantes. I todos sobran en nuestro juzgado, por estar expressamente dispuesto en las Ordenanças, i instrucciones de su Ereccion. I aun con mas claridad en una cedula dada en San Lorenço à 20. de Iunio del año de 1609. que manda, " Que pertenezcan, i se traigan al dicho juzgado los pleitos que tocaren à bienes de difuntos, aunque seā de acreedores, Ò aya albaceas, passado el año. " Pero si sucediesse cōcurrir alguna causa, q̃ tocasse al Fisco, i hazienda Real, con otra q̃ tocasse à bie nes de difuntos, en tal caso no podria el juez de estos, hazer la dicha evocacion, porque por muy favorecido que sea su conocimiento, i jurisdicion, es mas favorable la causa del Fisco, que tambien goza del mesmo privilegio de tener juezes particulares par a las suyas, i de que puedan traer ante si, las q̃ pendierẽ ante otros, como lo dixe en el capitulo antecedente. I estos dias lo declarò el Supremo Cō sejo de las Indias, mandando despachar para ello cedulas generales, porque cessassen dudas, à instancia, i pedimiento de los Oficiales Reales de Potosi, cuya ordinata me fue cometida. I lo mesmo se ha de admitir, i praticar en pleitos introducidos, i instancias començadas en las Reales Audiencias, porque no los podrà sacar dellas el Iuez de bienes de difuntos, por ser como es inferior en respeto suyo, i corriente la regla de estas materias, que ense ña, que la Curia superior nunca remite los pleitos que en ella pendẽ à la inferior. a { L. ad possessionem, D. ex quib. caus. l. cum ad Principem, D. de appel. cum alijs apud Covarr. c. 11. practic. num. 10. Avend. resp. 40. n 7. Bobadill. lib. 2. capit. 13. nu. 69. Azeved. Farinac. & alios apud Me, d. c. 7. n. 27. }I que en llegando à introducirse delante del Principe, ò los Tribunales superiores que le representan, no pueden los juezes inferiores pretender mas su conocimiento, como lo resuelve la Capilla Tolosana, i latamente nuestro gran Covarruvias. b { Cap. Tholos. decis. 481. per totum eo var. cap. 9. practic. num. 5. & seqq. } I siempre serà justo, que el de este juzgado vaya con advertencia, de no estender su jurisdicion con el color i pretexto de bienes de difuntos, à mas cosas, i casos de los que precisamente se comprehendan en ella, porque verdaderamente es delegada para la universidad de ellos, como lo muestran las palabras de sus comissiones, i cedulas referidas, " Al qual por ellos nombrado, damos poder cumplido, &c. " Las quales palabras, en el que de otra suerte no la tenia, importan delegacion, segun la dotrina de Abad, i otros que refieren Rodolphino, i Menochio. c { Abb. in cap. licet in corrigendis, n. 3. de offic. ordin. Menoch. libr. 2. præsump. 16 Rodolphinus in tract. quibus mod. iurisd. ordin. eff. de leg. n. 3. }I por el consiguiente no se puede estender à mas cosas, causas, ò personas que las que nombrada, i especificadamente en la mesma co mission, i delegacion se contienen i expressan, aunque las partes muestren venir, i consentir en ello con voluntad tacita ò expressa, como lo dizen i enseñan muchos Textos, i Autores que refiere Montealegre en su practica, d { Capit. 1. de rescipt. c. pastoralis, de appellat. l 3. titul. 23. p. 3 Covarr. in pract. c. 23. n. 6 & plures alij apud Montealegre in prax. c. 9 ex nu. 342. & Me d. c. 7 n 31. }poniendo nombradamente el exemplo en este nuestro Iuez de bienes de difuntos, al qual refiere i sigue el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, e { D. Felician. in cap significasti, de foro comp. n. 23. }añadiendo, que de esto ay tambien cedula particular dada en Madrid à 10. de Deziembre del año de 1618. de que està ya formada ley en el Sumario de las que recopilamos para las Indias, f { Sum. Recop. lib. 3. tit. 4. §. 5 }i decide, " Que el juez general de bienes de difuntos, no exceda de lo que debe conocer, i si excediere, el Fiscal, ò las partes lleven el pleito à la Audiencia, que haga justicia. " Lo tercero, suele ser tambien grave, i frequente question, si el dicho Iuez, en virtud de las cedulas referidas, puede conocer, hazer inventario, i juzgar, no solo de las causas, i bienes de los seglares, sino aun de las de los Clerigos, que mueren en las provincias de las Indias? I si es que mueren ab intestato, facil parece la resolucion, porq̃ por su muerte pierden sus bienes el privilegio del fuero, i si han de entrar en ellos sus parientes legos mas cercanos, ò el Fisco quando no los ay, segun lo que luego diremos, han de ser tenidos, i juzgados por seculares, segun la dotrina de Guidon Papa, i otros muchos Autores, que refieren Covarruvias, Lassarte, i Bobadilla. g { Guid. Pap. & eius additio. decis. 261. Covarr. in practic. c. 31. n. 1. Bobad. libr. 2. cap. 18. nu. 179. Lassarte de gabel. c. 19. n. 44. & 47. Guillelm. Bened. Francis. Marc. Ioan. Gutier. Martha, Carrasc. & alij apud Me, d. c. 7 n. 33. } I à esto parece que mira una Real cedula dada en el Pardo à 30. de Noviembre del año de 1591. h { Extat d. 1. tom. pag. 396. & in summar. lib. 3. tit. 4. l. 26. }que procurando ir à la mano à los Prelados, que se entrometian en querer conocer de los bienes de los Clerigos, que en sus Diocesis morian ab intestato, i descomulgaban à los juezes seglares, si los queriā llevar à las arcas delos bienes de difũtos guardando sus instrucciones, ordena al Virrey del Perù, que de alli adelante no consienta que esto se haga, por estas palabras: "Os mando proveais, i deis orden en que los bienes de los Clerigos que de aqui adelante murieren, se metan en la dicha caxa de bienes de difuntos, de la misma manera, que si fuessen de legos, sin hazer diferencia, muriendo ab intestato. Pero en caso que mueran con testamento, hareis que se entreguen à sus Albaceas, i herederos, sin que los dichos Prelados se entrementan en ellos." Pero si el Clerigo dexare à otro Clerigo por heredero, ò ex testamento, ò ab intestato, ò mandare distribuir sus bienes en obras pias, aunque la distribucion aya de ser en España, tendrà la question propuesta mayor dificultad; porque en esse caso retienen los bienes el privilegio Eclesiastico, i assi muchos de los Dotores citados, i especialmente Martha, i { Marth. de iurisdict. 4. part. centur. 1. casu 22. }son de parecer, que ningun juez lego podrà conocer dellos, ni aun en mandarlos recoger, inventariar, i depositar; I assi lo tuvimos de hecho en Lima en la causa del Obispo electo de Truxillo don Geronimo de Carcamo, que viniendo à servir su Iglesia, murio en la mar del Sur, ordenando, que de sus bienes se hiziessen ciertas obras pias en España. I en favor de las dos partes de esta distincion que he hecho, es expressa la decision del Concilio Limense II. k { Concil. Limen. II. par. 1. c. 107. pag. 29. }que dize: " Si algun Clerigo muriere ab intestato, sus bienes se den à sus herederos por el juez Eclesiastico, Ò por el lego sino fueren Clerigos. " Aunque no faltaron votos, que en virtud de las dichas cedulas, fueron de parecer, que seguramente se podia hazer el inventario, i sequestro por e juez de bienes de difuntos, por lo menos para ponerlos en salvo, i embiarlos à España con los demas de su cargo, i con declaracion de cuyos eran, i de que procedian, para que alli si se ofreciesse alguna duda sobre su cobrança, ò distribu cion, essa se decidiesse por el Iuez Eclesiastico. I lo mesmo suelen hazer otros Iuezes, sin tener duda, ni reparo en ello, tambien en los casos, que son Eclesiasticos los Albaceas, que dexò algun difunto, ora sea seglar, ora Clerigo, compeliendolos à que parezcan ante si, à dar cuenta de sus albaceazgos, i entregar los alcances, para que se puedan embiar à España. I lo que mas es, aun quieren, i suelen proceder contra los deudores de los dichos difuntos, aunque sean Eclesiasticos, moviendose por la generalidad de las palabras de las dichas cedulas, en que se les dà facultad de proceder contra qualesquier personas, de qualquier estado, i condicion q̃ sean, que huvieren quedado à deber algo à los difuntos, ò administrado sus bienes. En lo qual Yo juzgo, que se debe ir con mucho recato, porque aunque no faltan Dotores, que parece que enseñan, l { Doctores quos latè recenset Bobad. d. cap. 18. num. 138. & 184. & cap. 17. nu. 93. Martha d. 4. p. centur. 2. casu 184. }i permiten, que los Albaceas Eclesiasticos de difuntos seglares, puedan ser convenidos ante juezes legos, i por esta parte se puede alegar una cedula, q̃ de proximo se despachò, à consulta del Licenciado dō Gabriel Gomez de Senabria, varon docto, i de buenas letras, Oidor, i juez de estos bienes de difuntos, que entonces era de Lima. La contraria opinion me parece mas segura, cōviene à saber, que estos tales Albaceas, i mucho mas los deudores de los difuntos, si fueren Clerigos, ayan de ser convenidos ante su juez Eclesiastico, i no puedan, aunque ellos quieran, prorogar la jurisdicion de los juezes seglares, como lo viene à resolver Martha, m { Martha ubi sup. n. 7. & sequent. & casu 127. per totum }despues de otros muchos, concluyẽdo , que qualesquier leyes, ò cedulas Reales que otra cosa dispongan, no subsisten, ni tienen fuerça, por ser cōtra personas Eclesiasticas. n { Idem Martha ubi supra, casu 66. } Lo qvarto, siendo como es cierto, que lo que qualquier persona dispone, i provee particularmẽte en razō de sus cosas, haze ces sar, i que cesse la provision general de la ley, especialmente quando se encamina al mesmo intento, como està resuelto en derecho. o { L. fin. C. de pact. convent. cum alijs apud Alvar. de Velasco in axiomat. iur. liter. D num. 156. & lit. P. n. 234. & seqq. }Con razon dudamos en Lima, siendo Yo alli Oidor, en el cumplimiento, i execucion de una cedula que se nos embiò, dada en 1. de Iunio de 1619. en quanto parece que por ella se disponia, que aunque los herederos, ò legatarios que estuviessen en España, de algunos que huviessen muerto en las Indias, embiassen à ellas personas de su satisfacion, i con poderes, i recaudos bastantes, para que pidiessen, i recibiessen lo q̃ legitimamẽte les perteneciesse por las dichas herencias, ò mandas, i se lo traxessen por su cuenta, i riesgo. Todavia el juez general de bienes de difuntos hiziesse su oficio, i con autoridad judicial, i publica, embiasse à Espa ña estas partidas à la caxa Real de la Contratacion de Sevilla, con las demas de su cargo, sin entregarlas, ni fiarlas à las dichas personas. Porque nos pareciò duro, i nuevo en derecho, que à hombres libres se les quitasse la libre administracion de sus bienes, p { L. in re mandata, C. mandati, l. 2. D. si à parente quis fue. mutuum. }i la facultad de hazer sus cobran ças, i negocios por sus procuradores, siempre que entendiessen, que esso les podia convenir, pues esta trae su origen del derecho de las gentes, que entre los demas contratos, i modos que parecieron necessarios para vivir, i comunicarse introduxo este de estos mandatos, sin el qual en muchas ocasiones no pudieran passar, ni ayudarse. q { L. ex hoc iure, D. de iust. & iure, l. 2. D. de obligat. & action. l. 1. D. mandat. Iul. Paul. 2. sent. tit. 5. & eleg. Cicer. in oration. pro Roscio Amerino. } I aviendo propuesto estas i otras razones al Supremo Consejo de las Indias, por carta que sobre este punto se le escribiò, le parecieron tan eficaces, que por otra cedula dada en el Pardo en nueve de Enero del año de 1623. declarò, que la primera, solo se avia de entender i praticar en bienes de Estrangeros, i en poderes, i recaudos de legitimacion de personas, de cuya fee, i lega lidad no se tuviesse muy entera satisfacion. Quedando todavia en su fuerça i vigor, la dada en San Lorenço à 20. de Iunio del año de 1609. r { Habetur in summar. Recop. leg. Ind. lib. 3. tit. 4. l. 42. fol. 154. }en que estaba dispuesto, que si estos mandatarios, ò procuradores, dentro de dos a ños no huvieren embiado à España los bienes, que huvieren cobrado, i recebido, en virtud de los dichos poderes, i recaudos, tenga cuidado el juez general de bolverlos al suyo, i embiarlos por su mano i orden à España en la primera ocasion, dirigidos à quien legitimamente pertenecieren. Lo qvinto, se ofrece assimesmo dudar, quando podràn estos juezes dar por vacantes, i aplicar como tales al Fisco, los bienes de estos difuntos que murieren en las Indias ab intestato? I en esto parece, que algunos van con letura, de que en no hallando parientes suyos dentro del quarto grado, entra el derecho del Fisco, movidos por una ley de la Nueva Recopilacion de Castilla, cuyo Sumario lo decide assi claramente. f { s. L. 12. titul. 8. lib. 1. Recop. per quam ita tenet, & alijs argumẽtis probare nititur Alfarus d. tractat. de offic. Fiscal. glos. 20 n. 129. }Pero lo mas cierto es, que se han de buscar hasta el decimo, i si parecieren, se les ha de dar la hazienda, con exclusion del Fisco, i sin hazer diferencia en si el difunto era Clerigo, ò seglar, praticando en esta forma las leyes, que le aplican los bienes vacantes, como en ellas lo advierten bien Matienzo, i Azevedo, i otros Autores, que refiere el Dotor Carrasco, t { L. 1. l. vacantia, cum alijs, C. de bon. vacant. lib. 10. l. 6. tit. 13. par. 6 l. 12. & 13. tit. 8. lib. 5. Recop. ubi Matienz. & l. Azeved. Alfar. de offi. Fiscal. glos. 20 §. 9. nu. 122. & 140. & seqq. & glos. 34. §. 7. ex n. 115. Carrasc. ad leg. Recop. c. 7. n. 19. & 20. & n. 42. & seqq. } advirtiendo, que el Sumario de la dicha ley recopilada, que diò ocasion à que algunos se restringiessen al quarto grado, està mal sacado de ella, porque mirada su letra, no se hallarà que haga tal restriccion, ni corrixa las demas que suben al decimo. I entre estos parientes, los hermanos, ò hermanas del difunto, aunque no sean legitimos, sino naturales, i medios hermanos, por parte de padre, ò por parte de madre, no solo excluiràn al Fisco, sino tambien à qua lesquier tios, ò tias, i parientes versales, porque assi lo dispone el derecho, queriendo sea reciproca esta sucession, u { Authen. quibus mod. nat. effic. sui, § filium, l. fin. tit. 13. p. 6. }desuerte, que como el hermano legitimo les avia de suceder à ellos, ellos le sucedan à èl, como singularmente lo resuelven Matienzo, i Gaspar. Antonio Thesauro. x { Matienz. in l. 6. tit. 8. lib. 5. Recop. glos. 4. nu. 11. Gasp. Ant. Thesaur. lib. 1. quæst. forens. q. 22. n. 3. & seqq. }Lo qual he querido notar, porque vi sobre este punto algunos pleitos reñidos, respeto de aver en èl diferentes opiniones entre los que le tratan. Pero la que he dicho es la que mas comunmente se sigue, i pratica en casi todas las naciones del mundo, como lo testifican Cassaneo, Gregorio Lopez, Covarruvias, Antonio Gomez, los dos Thesauros, i otros infinitos Autores. y { Cassan. ad consuet. Burg. Rub. 8. §. 2. n. 1. Greg. Lop. in d. l fin p. verb. Los bienes, Covar in 4. decre. 2 p c. 8. §. 5. n. 9. Gasp. Thes. ubi sup n. 6. & lib 2. q. 8. Ant. Thesaur. decis. 113. Antonio Gom. in l. 9. Taur. n. 47. Matienz. Azeve. Mena, Roxas, Molin. Theol. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 42. Carrasc. sup. n. 40 & seqq. }I entre ellos nuestro Doctor Carrasco, que refiere un caso que determinamos en Lima en esta conformidad. I la pratica de como el Fisco ha de probar, que no ay herederos dentro del dicho decimo grado, es, segun los mesmos Autores, poniendo editos, i dando pregones en las naturalezas de los difuntos, para que parezcan, i se legitimen los que pretendieren serlo. Para lo qual tenemos cedula de las Indias, dada en Guadalaxara en 29. de Agosto de 1563. z { Quæ est lex. 80. in Summa. d. Recop. leg. Ind. lib. 3. tit. 4 }que dispone, " Que hechas las diligencias en los bienes de difuntos, si dentro de dos años no parecieren herederos, se tengan por de la caxa. " La qual caxa se ha de entender la de la Hazienda Real, que es donde en las Indias entran los mostrencos i abintestatos, aunque se ha querido introducir en ellos la santa Cruzada, como lo dexo dicho en el capitulo en que tratè de sus Comissarios. a { Sup. lib. 4. c. 25. } Lo qvinto, i ultimo, dexadas otras cosas, advierto assimesmo, que estos juezes generales de bienes de difuntos, suelen, en recogiendo los que pertenecen à alguno, que sea de los comprehendidos en su juzgado, mandar dezir por su alma algunas Missas, i hazer otras limosnas, sufragios, i sacrificios à su arbitrio, segun la calidad de la persona, i cantidad de los bienes que dexa, lo qual hallo, que les està permitido en sus instrucciones, i que se puede fundar i funda en algunos Textos del derecho comun, i de nuestro Reino, de que hazen mencion Gregorio Lopez, Azevedo, Gutierrez, i hablando indiuidualmente en el juez de quien vamos tratando, el Dotor Francisco Carrasco. b { L. 12. §. sumtus, de Relig. l. 12. tit. 13. p. 1. l. 5. tit. 12 li. 1. Reco. Greg. Lop. Azeved. Gutie. Carras. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 43. } El qual disputa latamente, dedonde tuvo principio, i si se ha de guardar conforme à derecho, la vulgar tradicion, ò pratica que se ha querido introducir, de que en muriendo alguno ab intestato, se aya de gastar forçosamente todo el quinto de sus bienes, en hazer bien por su alma. I resuelve que no ay disposicion legal, ni Canonica que tal ordene. En cuya confirmacion añado la autoridad del Concilio Limense II. c { Concil. Limens II. p. 1. c. 107. pag. 29. }que se contento con solo quarenta Missas, por estas palabras: "I aora sea Clerigo, ora lego el que muere ab intestato, señalarse ha à parecer del Ordinario, un numero conveniente de Missas, que se digan por el difunto de sus bienes, sin los otros gastos funerales, con tal, que no excedan de quarenta." I porque algunos Prelados de las Indias en muriendo algun Clerigo de sus Diocesis ab intestato, se solian apoderar de sus bienes, sin reparar en que podria ser que tuviesse herederos, i sin hazer bien por sus Almas, ni mirar por el descargo de sus conciencias, contra la costumbre, que en los Reinos de España està recebida, de que los Clerigos sean due ños de sus bienes en vida, i en muerte, aunque los ayan adquirido por razon de la Iglesia, se despachò una cedula fecha en el Pardo à dos de Noviembre, del año de 1591. en que se manda à los Virreyes, i demas justicias de las Indias, que hagan guardar i praticar en ellas la ley de la Recopilacion, i que los dichos Prelados no se embaracen, ni entrometan en los dichos bienes. I por un capitulo de carta, escrita al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, en 15. de Deziembre del año de 1609. parece, que el avia propuesto, i cō sultado , ser justo, que al juez mayor de estos bienes de difuntos, se le diesse alguna ayuda de costa, librada en lo que procediesse de los mesmos bienes, i se le respondiò, "Ha parecido que no se haga novedad." I tambien por otra cedula de Valladolid de 3. de Abril de 1605 dirigida al Virrey i Audiencia de Lima, se les manda que informen particularmente, que origen i razon tuvo el introducirse, que los tenedores, ò depositarios de estos bienes de difuntos, llevassen tres por ciento de los que cobran, i administran, i que en el entretanto proveyessen i ordenassen en todo su distrito, que no llevassen dellos derechos algunos. Porque siempre han ido, como he dicho, nuestros Reyes con gran cuidado de que se cobren, administren, guarden, i distribuyan entre quien los huviere de aver con toda entereza, legalidad, i puntualidad. I porque en algunas ocasiones los Virreyes se han valido del dinero que se halla junto i pronto en las arcas de ellos, tomandolo prestado, para aumentar los embios que se hazen à España, ò para otras urgentes necessidades que se les suelen ofrecer, se les ha reprehendido esto por varias cedulas, i especialmente por una de Lisboa de 24. de Agosto de 1619. i por otra de San Loren ço de 22. de Agosto de 1620. mandandoles con gran aprieto que luego lo satisfagan, por ser esta hazienda tan privilegiada, i que por ningun caso, pensado, ni inopinado se valgan de ella en de adelante. I porque aun despues de puesta en España en las arcas que para este efeto ay diputadas i separadas en la casa de la contratacion de Sevilla, las mesmas necessida des obligaban à que en algunas ocasiones se valiesse de ella su Magestad, i despues no podia ser tan pronta la paga i satisfacion, se le hizieron varias i apretadas consultas por su Consejo Supremo de las Indias, suplicando se tuviesse la mano en ello en lo de adelante, i assi lo ha prometido por varios decretos, procurando satisfacer lo que se debia por lo passado, i lo que mas es, el Reino en Cortes, entre otras condiciones con que concediò el servicio de los diez i siete millones i medio el año de 1609. puso, i suplicò una del tenor siguiente: " Que por averse algunas vezes mandado tomar el dinero, que venia de las Indias de difuntos, han resultado inconvenientes, i no cumplirse las memorias i obras pias que dexaron ordenadas, i se avian de poner en execucion con dicho dinero. Para cuyo remedio su Magestad mande, que de aqui adelante no se tome ningun dinero que viniere de las Indias, de difuntos, prestado, ni en otra forma, sino que se dexe libremente, para que se cumplan sus voluntades, i disposiciones, i que su Magestad se sirva de escribir à los Virreyes del Perù, i Nueva-España con particular cuidado, ordenen, i hagan cumplir en aquellas provincias los testamentos de difuntos, de que les resultarà tanto beneficio, i mucho servicio à nuestro Señor. " En cumplimiento de la qual condicion, hallo averse despachado luego la cedula que en ella se pide, en Segovia à 4. de Iulio de 1609. años, en la qual despues de inserto lo referido, se mā da à los Virreyes tengan el dicho cuidado, " I que se recojan, i embien à la casa de la contratacion los bienes de los dichos difuntos, como està ordenado, para que se puedan cumplir los legados i disposiciones dellos, sin que se retengan, ni toque à ellos, ni tomen prestados, ni en otra forma para ningun efeto. " Lo qual, assi por la justificacion q̃ en si tiene, como por estar prometido al Reino, i como pactado con el, es muy conveniente q̃ se guarde à la letra, i siẽpre que por los aprietos que ha traido consigo la desvẽ tura de nuestros tiempos, se ha tratado de lo contrario, he procurado representar viuamente en el Cō sejo , los derechos que en ello se atropellan, i los inconvenientes que de ello pueden resultar en lo presente, i en lo por venir, i traido à la memoria los espantosos castigos, que Dios ha hecho, en los que retardan ò impiden el cumplimiẽ to de las obras pias, i de otras qualesquier ultimas voluntades, los quales, con otras muchas cosas muy dignas de saberse, i notarse en este proposito refiere Pedro Rebufo, d { Rebuff. ad leg. Gallic. in tract. de sent. provision. lib. in præf. per totum, maximê n. 86. & 87. }i del uno dellos dize, i afirma aver sido testigo de vista. Dexolos de poner à la letra, por no alargar mas este capitulo. I rematole con advertir, que en opinion de todos los que bien sienten, los que quieren en vida ò en muerte hazer, ò dexar algunas limosnas, ò obras pias, siempre han de procurar, que se constituyan ò distribuyan en las ciudades, i provincias donde vivieron, i donde Dios i su buena fortuna les diò à ganar la hazienda que para esto dexan, lo qual, demas de lo que tengo notado en otros lugares, e { Supr. lib. 3. cap. 7. & lib. 4. cap. 19. }lo dize i persuade una cedula Real, que prometi referir en este, que es digna de perpetua memoria, i descubre bien el zelo i piedad de nuestros Catolicos Reyes. Porque si solo pusieran la mira en su interes i ganancia, mas util les fuera, que los vassallos de las Indias traxeran en vida, ò mandaran traer en muerte sus haziendas à España para estos efetos. Sus palabras son las siguientes. " El Rey. Devotos Padres Provinciales, Guardianes, i Religiosos de la Orden de San Francisco, que residis en las nuestras Islas, i Tierrafirme del Mar Oceano, sabed, q̃ somos informados, que acaece muchas vezes, que los vezinos, i pobladores de essas partes, al tiẽpo de su muerte, disponen de sus bienes, i haziẽdas en obras pias: las quales mandā cũplir en estos nuestros Reinos, teniendo mas respeto al amor que tienen à los lugares donde nacieron, i se criaron, que à lo q̃ debẽ à las tierras, donde demas de averse sustentado, han ganado lo que dexan, i donde por ventura, si algo deben restituir à pobres, ò gastar en obras pias, estan los lugares, i las personas à quien se deben, i se cometieron las culpas, que les obligaron à la restitucion, i porque, como veis, en las mandas que de esta manera se hazen, aunque en si sean buenas i piadosas, no se guardan las reglas de caridad, teniendo tanta obligacion como tienen nuestros subditos de estos Reinos, que à essas partes, passan i assientan, i pueblan en ellas, à procurar, i favorecer siempre su bien, siendo como son ellos honrados, i sustentados, pues segun orden de caridad, à aquellas partes i personas somos primeramente obligados, donde, i de quien hemos recebido, i recebimos beneficios algunos. Tenemos por cierto, que si por vosotros en las confessiones, i en los particulares consejos i pareceres, que de vos recibieren, para descargar sus conciencias, i ordenar sus testamentos, son advertidos de esto los vezinos de essas partes, guardaran en las buenas obras, i pias que mandaren hazer, la orden que son obligados. De lo qual se seguiria mayor merecimiento, i satisfacion para sus animas, i gran beneficio à essa tierra, i à su poblacion, i perpetuidad, à que como mas necessitada de nuestro favor, que otros Reinos nuestros algunos, Nos tenemos gran respeto. Por ende, Yo vos encargo, i mando, que de aqui adelante, tengais mucho cuidado en vuestros Sermones, consejos, i confessiones, de dar à entender à los vezinos de essas partes, como deben principalmente tener atencion à las buenas obras que hizieren, i mandaren en sus ultimas volũtades , à essa tierra, Iglesias, i lugares pios, i personas pobres della. Porque de esto, de mas q̃ servireis à N. Señor en el beneficio que de ello se seguirà en essas partes adonde residis, i sois mas obligados, cumplireis con lo que debeis à vuestra profession i dotrina, en lo mejor, i mas necessario à los que de vosotros confian el descargo de sus conciencias, i Yo me terne de vosotros por servido. Fecha en Barcelona à primero de Mayo de 1543. a ños. Yo el rey. Por mandado de su Magestad, Iuan de Samano. Señalada del Consejo. " CAP. VIII. Como deben proceder en todo los Oidores i Ministros de las Audiencias de las Indias. I en particular en el oir i librar los pleitos, i votarlos, i firmarlos en los Acuerdos, i en guardar el secreto dellos. I quando se dirà que hazen sentencia, i estàn conformes de toda cō formidad ? EL ivez sabio, dize Salomon en el Eclesiastico, a { Ecclesiast. c. 10. } q̃ juzgarà su pueblo, i que el Principado del prudente serà estable. I que segun es el juez del pueblo, assi son sus Ministros, i qual el Governador de una ciudad, tales los que habitan en ella. I Cassiodoro, b { Cassiodor. lib. 3 ep. 12. }encareciendo esto aun mas, dexò escrito, que es mas facil el conceder, (si es licito dezirlo assi) que pueda errar la naturaleza, que el dexar la Republica de ser semejante à los Principes que la goviernan. Nombre, en que no solo se comprehenden los Reyes, i Supremos Señores della, sino sus Magistrados, que tambien en muchos lugares del Derecho, tienen el mesmo de Principes de las provincias adonde exercen. c { L. si spadonem, §. si civitas, de excusat. tut. l. scire, §. si præfectorium, D de tut. & curat. dat. ab his Bartulus in l. 1. in fine, D. de iurisd. omn iud. cum alijs ap. Mastril. lib. 5. de Magistratib. capit. 3. ex num. 1. }I aun el de Dioses se les da algunas vezes en la sagrada Escritura. d { Psal. 81. cũ alijs apud Mastril. sup. nu. 3. Amaiā in l. prohibitum, C. de iure fisci, lib. 10 num. 6. & seqq. } Todo lo qual les obliga à que deban proceder en modestia, templança, i costumbres, desuerte, que los que viven debaxo de su govier no, proteccion, i jurisdicion, se miren en ellas, como en un puro, i cristalino espejo, para imitarlas, como se lo aconseja el mesmo Cassiodoro en otro lugar, e { Cassiod libro 4. epist. 3. " Moribus debet esse conspicuus, qui datur imittandus. " }i trayendo para este intento muchos de buenas letras, Pedro Gregorio, Bobadilla, Mastrilo, i otros Autores à cada passo. f { Petr. Greg. de Repub. lib. 4 c. 5. Bobad. lib. 1. c. 3. Mastrill. ubi sup. lib. 2. c. 2. Pined. de reb. Salom. pagin. 163. } Que aun añaden ser menos da ñoso à la Republica, que sea su Rey malo, que el serlo sus Consejeros i Magistrados, porque si estos son buenos, le detienen, i enfrenan con sus Consejos, i si son malos, le haràn peor, dexandole correr en sus libertades, I aun siendo muy bueno, i recatado, si se aunan para engañarle, i le aprueban lo q̃ le debieran reprobar, i le callan lo que le avian de dezir, es llano que le podràn traer engañado, i vendado, ò vendido, como dize Flavio Vopisco, g { Vopiscus in Aureliano, vide verba apud Me, 2. tom. libro 4 capit. 12 n. 28. }que lo solia conocer, i confessar el Emperador Diocleciano, i para nuestro proposito lo considerò grave i prudentemente Elio Lampridio à quien refieren, i siguen Pedro Crinito, Pedro Gregorio, i Mastrilo, i otros Autores. h { Lampr. in vita Alexand. Severin. Petr. Crinit. de honest discip. libro 6. capit. 6. Petr. Gregor. libr. 47. Syntagmat. c. 15. n. 27. Mastrill. d lib. 2. cap. 1. num. 20. } Cassiodoro tambien dize, i { Cassiod. 6. var. in formul. præf. præt. & lib. 1. epist. 4. & 18. & lib. 6. epist. 21. }que por esso les ponen sobregradas, i en lugar excelso su Tribunal, para que sepan, que puestos alli, ni aun por la imaginacion les han de passar cosas baxas, i humildes, i que desdigan de sus obligaciones. I que assi como no ay mejor persuasion de lo bueno, que ver que lo sigue i guarda el que lo ha de juzgar: por el contrario se pierde el miedo i verguença al pecado, quando se reconoce, que le està cometiendo el mesmo que fue escogido para estorvarle. I San Gregorio k { D. Gregor. apud Gratian. in cap. quorundam ad med. dist. 74. }les dexò otro documento muy importante, conviene à saber, que sean tales, para los que les estuvieren sugetos, quales, si ellos lo estuvieran, quisieran tener para si los Prepositos, ò Prelados. Lo qual conviene mucho tengan en memoria los de las Indias, por la grande elacion, i desvanecimiento con que suelen proceder muchos dellos, de que ya toquè algo en otro capitulo, l { Sup. hoc lib. cap. 4. }i en cuya nota i reprehension junta mucho i bueno Calisto Remirez, m { Callist. Remirez de lege Regia, §. 7. nu. 14. & seqq. } diziẽ do , que aunque el Iurisconsulto Calistrato les aconseja, que procuren aumentar la autoridad de su dignidad con su ingenio, n { Callistr. in l. observandũ , D. de offi. Præ sid. }esso no se ha de entender en la gravedad de la voz, ni en lo airado del rostro, ni en lo aspero de la condicion, ni en el desprecio ò despego de los subditos, sino en el debido recato, de que (como lo dize el mesmo Iurisconsulto) no les cause menosprecio lu mucha familiaridad, ò como San Agustin, o { D. August. in cap. quando 85. distin. }la demasiada humildad relaxe, ò quebrante la autoridad, que se requiere en el governar. Por que este es tambien vicio, que le han de procurar escusar, i si nace de pusilanimidad, es totalmẽ te contrario à la magnimidad, que tanto se desea en los Principes, i Magistrados. De los quales se dize en el Eclesiastico, p { Eccles. c. 7. ibi: " Noli quærere fieri iudex, nisi valeas prærumpere iniquitatẽ , & resistere faciem potentis. " }que no pretendan tales cargos, sino tienen valor i brio para castigar con el las maldades, ò si se han de dexar vencer por el temor de los poderosos, i dar con esto nota, i mormuracion en sus juizios. Donde lo primero que se pide i requiere es la igualdad, como lo dize una regla de derecho, entendida bien en este sentido por Iacobo Revardo. q { L. in omnibus, D. de regul. iur. ubi Ræ vard. }I la celebre Decretal de Inocencio IIII. r { Cap. 1. de sentent. & re iud. lib. 6. }en que ordena à los juezes, que miren mucho, i atiendan con gran prudencia, que en los processos, i determinaciones de las causas no vengue nada el odio, ni lo usurpe el favor, vaya fuera el miedo, el premio, ò la esperança dèl, no tuerça la justicia; antes, teniendo el peso en las manos, pesen con la igualdad de su fiel las balanças, teniendo solo à Dios delante de sus ojos, i imitando su exemplo. Con el qual texto concuerda el del Venerable Beda, s { Beda lib. 3. sup. illud Proverbiorum statera dolosa, D. Hieron. in epist. ad Dan. } en que dize, que quien oye i juzga desigualmente la causa del pobre, que la del rico, i la del desvalido, que la del poderoso, no trae iguales las pesas de la justicia, i incurre en lo abominacion de Dios, que de nada se ofende tanto, t { Proverb. c. 20. ibi: " Pondus, & pondus, mensura, & mensura, utrum abominabile est apud eum. " }como de que aya diferentes pesos i medidas para unos, que para otros. Esta enseñ ò bien Zenocaro, diziendo, v { Zenocarus in vita Carol. V. lib. 5. }que los Principes, i Magistrados han de ser como el Sol, que se comudica igualmente à pobres, i ricos, i no han de mirar las personas, sino las causas, administrando à todos justicia, i gracia con igualdad. I aun mejor Philon, x { Pilon. Iudæus lib. de iudice, quem refert Petr. Andr, Canonher. in aphorism. polit. 1. tomo, pag. 273. }advirtiendo à los juezes, que las estudien i examinen bien antes de llegar à juzgarlas, apartando de si totalmente el respeto de las personas, amistades, i enemistades, i considerando sola la sustancia i naturaleza dellas desnuda i sincera, para no seguir en su determinacion opiniones, ni antojos, sino verdades. Porque de otra suerte serà Forçoso, que tropiezen i caigan miserablemente, como los ciegos, que ni llevan bordon, ni quien los adiestre. Sirva pues esto de primer consejo, ò advertencia, entre las que deben tener i observar los Oidores, i Alcaldes de nuestras Indias. I entre aora por segunda, que pues saben, ò deben saber, que sus Plazas, i Audiencias, se erigieron, i dotáron para el breve i buen despacho de los pleitos de los residentes en aquellas provincias i escusarles el largo recurso de venir à España en su seguimiento, no se las detengan, i alarguen mas indebidamente en sus Tribunales. Porque no ay cosa, que mas les encarguen las leyes, i los Reyes que la brevedad en estos despachos, por los graves daños, costas, i expensas, que de lo contrario se siguen à sus vassallos. i de que tanto se duelen, i lamentan tantos Textos Autores. y { L properandum, C. de iudicijs, capit. sine litibus, de dolo, & contum. l. fin. tit. 2. lib. 2. Recopil. cum alijs apud Catel. Cotam in memor. verb. Lites cito Me in 1. tom. lib. 3. cap. 3. ex nu. 7. noviss. Larreā discept. Granat. tom. 1. c. 4 n. 8. c. 38. n. 14. & 15. & c. 39. num. 38. } Entre los quales el glorioso S. Bernardo, cō reconocer el grāde general bien, que traxeron al mundo estos Tribunales Supremos, que en el se han formado, para conocer en grado de apelacion, i que este remedio, ò recurso es tan necessario como el Sol à los hom bres, pues mediante el, el sol de la justicia, descubre, i redarguye las obras de las Tinieblas. Todavia considera, que viene à ser dañoso, porque algunos le abusan, no por sentirse gravados, ò agravia dos en las sentencias de los inferiores, sino por gravar, i agraviar ellos à sus colitigantes por este medio, i dar tiempo al tiempo con dilaciones injustas. I assi pide encarecidamente al Papa Eugenio III. z { D Bern. lib. 4 de consid. ad Eugen. } que procure, se ataje esto, ordenando, que no se admitan las apelaciones frivolas, i afectadas, sino solo las justas, demanera, que el remedio dellas no sea sufugio, sino refugio. El qual lugar, no he halla do citado en Sigismũdo Scaccia, a { Scacc. de appel q. 3 art. 1. n. 2. & q. 17. n. 2 & 3. & de iudicijs l b. 2. c. 3 ex n. 21. Ioan Brantius in Senatore libr. 3. c. 1. per tot. & Navarrite in discurs. polit. 40. } aunque junta otros del abuso de las apelaciones, i del cuidado, i brevedad que se debe tener i poner en determinarlas. Punto, que à todos los Consejos, Audiencias, i Tribunales, i particularmente à los de nuestras Indias, està (como he dicho) muy encargado por sus leyes, i ordenan ças, b { L. 33. & 34. tit 4. l. 29. tit. 5. lib. 2. l. 1. tit. 4. libr. 4. Reco. ord. Aud. Indic. ann. 1563. 1. tom. ex pag. 1. Sum. earũd . libr. 2. tit 14. fol. 75. }dando por razon, Que se alegan los pleitos, por razones maliciosas de los demandados. I encomendandoles assimesmo, por el mesmo respeto, que sean puntuales en acudir à sus Audiencias, las horas señaladas para ellas, guardando el respeto i silencio debido à su Tribunal, c { De silentio in Tribunali, vide Borrel de Magist. edict. lib. 3. c. 1. }i procurando oir con atencion los negocios que à el ocurrieren, i hazerse, i quedar capaces, i bien enterados dellos, aprovechando el tiempo que es tan precioso. I escusando vanas, i ociosas porfiadas contiendas i disputas con las partes, i sus Abogados. En que es conveniente que reparen los de las Indias, porque conoci algunos Oidores dellas, que por mostrarse doctos, ò bien entendidos, se detenian i embaraçaban en esto mas de lo necessario. I aunque no niego, que con las preguntas i disputas se suele hallar, i aclarar mejor la verdad, como nos lo enseñan algunos Textos. d { L. offidius, D. deleg 3. l. proximè de his quæ in testam. del. l. munerũ 18. §. mixta, D. de mun. & hon. c. iudicantẽ 30. q. 5. Tuschus lit. D. cō clus . 507. } I que en terminos de estas, que se hazen à las vistas de los pleitos, ay otros, i muchos Autores, e { L. 11. & 13. tit. 4. p. 3. ubi Greg Lop verbo Por palabras Alberic. Abb. Francus, & alij ap. Burg. de Paz in proœm. leg. Taur. nu. 289. Gutierr. in epist ad Canon. quæst. Bobad in polit. lib. 2. c. 5. n. 50. }que lo permiten, i tienen por muy importante, i nuestro Gregorio Lopez dize se hallò siempre bien con ellas en los pleitos en que dudaba, para ponerse mejor en la inteligencia de sus puntos de hecho i derecho. Lo que noto es, la demasiada detencion, ò porfia, por la razon referida, i porque suele aver algunos, que excediendo en esto, declaran sus votos, aun antes de acabar de ver los negocios, i como lo advierte bien Segura Davalos, f { Segu. Daval. in direct. iud. 2. p. c. 4. n. 7. & 89. }dan sospecha i recelo à alguna de las partes, i ocasion de que traten de recusarlos. I por tales dize Aufrerio, g { Aufrerius in tract. de recus. n. 22. }que debrian ser declarados, si excediendo los limites de la debida justicia, mostrassen, que hablaban mas como Abogados, que como juezes de los litigantes. Con quien se conforma el Dotor Carrasco, h { Carras. ad leg. Recop. c. 9. nu. 171. & sequentib. }añadiendo un caso, que sucedio en Lima en su tiempo, i en el mio, de un Oidor de la Audiencia de aquella ciudad, que despues de aver insistido mucho en cierta opinion à la vista de el pleito, en llegando à su casa embiò se ñaladas las ojas de los libros en que la fundaba à los compañeros, lo qual sabido por la parte à quien prejudicaba, le recusò. I aunque es verdad, que no dimos por suficiente la causa: tambien lo es lo que dize advertidamente Cassiodoro, i { Cassiod. li. 10 ep. 3. " Nimium non placet etiam quod bonum putatur. " }que lo que en si es demasiado, no puede agradar, aũ quādo se piẽsa q̃ es bueno, i en esta materia, como en todas se requiere, la sal de prudencia, porque no puede ser, que si un Oidor se declara, asseverada, i porfiadamente en Estrados en favor de una parte, no quede temerosa, i recelosa la otra. I por el cōtrario , si enla vista, i examen del pleito no duda, ni pregunta nada, como lo suelen hazer algunos, que quieren mostrarse muy recatados, i circunspectos, cobran opinion de negligentes, ò de ignorātes , i dexā dudosos à los litigantes, i à sus letrados si les hā entẽdido , i les suelẽ aplicar aquello antiguo de Crysipo Filosofo, k { Chrysip. quod delite n vit, novitas sellus. } assi entẽdiò mi pleito como mi burro. O lo de Baldo, l { Bald. in c. 1. de vassall. qui contest. n. 1. } que tiene por arrojados i temerarios, à los que confiados de su mucha comprehension, i inteligencia se sorben los pleitos, por graves que sean, como si fueran huebos, i por el mesmo caso, que ni hablan, ni preguntan, ni quieren ser informados, son vistos negar su justicia à las partes. La tercera advertencia sea, que despues de aver visto, i examinado bien los negocios en los Estrados, si fueren tales, que no necessiten de mas estudio, i deliberaciō , los votẽ luego alli sobre tabla, sin pedir à los Relatores relaciones cōcertadas cō las partes, i haziẽdo justa i debida cōfiança de las q̃ ellos huvierẽ hecho, i escusando llevar, por defeto de esta confian ça, los processos à sus posadas, como lo hazia un Oidor de la Real Audiencia de Lima, mostrandose, en quanto à esto, muy escrupuloso, con lo qual los detenia i embaraçaba todos. De que, aviendo tenido noticia su Magestad en su Real Consejo de las Indias, se le embiò cedula de grave reprehension, dada en Madrid à 28. de Mayo del año de 1621. i otra à la Audiencia de la mesma Data, en que se le ordena le hagan votar los pleitos que tuviere retardados con toda brevedad: " I que en los de partes, no pida à los Relatores relaciones concertadas con ellas para la vista dellos, pues con hallarse presentes las partes interessadas, ò ser citadas para la determinacion, se cumple. I el Relator en las Audiencias i Consejos, es parte del juizio, en quanto à hazer relacion, i como de persona publica se debe de estar à ella. I quando el pleito fuere arduo, que convenga hazerse memorial concertado con las partes, se haga lo que la Sala acordare. I en particular escuse mostrarse singular en materias, pues solo sirven de achaques, i escusas para vexar a las partes, i detener los negocios en perjuizio de los compañeros, que no pueden despachar por su causa, &c. " La qual cedula se conforma con lo que en quanto à esto tenian ya dispuesto las leyes Recopila das, i ordenanças que he referido, m { L. 33. & 34. tit. 4. l. 29. tit. 5. lib. 2. Recopilat. ordinat. Aud. in dict. ann. 1563. }i no por esso quitan, que los pleitos, que parecieren arduos, se reserven, para el Acuerdo, i se les dè termino competente à las partes, para bolver à informar en hecho, i derecho, i de palabra, ò por escrito, como les pareciere. Porque siempre es, i fue reprobada en tales causas, la aceleracion i precipitacion, i tenida por madrastra de la justicia, como lo dizen muchos Textos i Autores, n { L. tutor, §. 1 ibi: "Moratoriæ cunctatione," D. de administr. tutor. cap. occidit 23. q. ultim. cum alijs apud glos. in eap. 2. verb. Celeri, de sent. & re iudic. l. 8. tit. 5. pag. 2. l. 16. tit. 8. par. 5. ubi Greg. Lopez latissim. Iasson in l. iudices, C. de iudic. Lanfranc. decis. 347. Vantius de nullit. ex def. proces. ex n. 70. Diaz & eius additio. regul. 680. & Dueñas reg. 146. amp. 8. }algunos de los quales, aun quieren que sea causa bastante para inducir nulidad de lo que arrojadamente se pronunciare. Que no en valde dixo Thucidides, referido por Plutarcho en los Morales, que dos cosas son las que mas se oponen al bien consultar, i bien juzgar, conviene à saber la ira, i la aceleraciō . I mirando à esto San Gregorio, i comentando aquel lugar de Iob, en que el Santo refiere de si, que investigaba diligentissimamente la causa, que no alcançaba. Dize, que de esto podemos tomar documento, para no precipitarnos en los negocios que sentenciaremos, ni llegar temerariamente à sentenciarlos, sin estar primero bien discutidos, ni movernos por qualquier cosa mala que oyeremos: ni creer de ligero, i sin probança lo que se nos dixere. Lo qual en particular es justo se atienda mucho en las causas criminales, como lo dixe en otro capitulo, o { Sup. hoc libro cap. 5. }porque en tratādose de la vida de un hombre, no ay detencion que pueda parecer demasiada, como lo dixo Iuvenal, i lo exorna bien Bobadilla. p { Iuvenal Satyr. 6. " Nulla de salute hominum cunctatio longæ est, " Bobadilla in politica libro 6. c. 21. ex n. 219. & c. 10. ex n. 75. } I lo mostraban los Romanos, de los quales dize Tertuliano, q { Tertul. in Apolog. cap. 1 & 2. } que quando conociā de algun delito, aun no se contentaban con que el reo le huviesse confessado, para echarle la ley à cuestas, antes inquirian sobre esso la calidad del hecho, el numero, el lugar, el modo, el tiempo, los compañeros, los sabidores, i aun despues de averiguado todo esto, solian dezir, ò desear, que el homicida negasse. I con la mesma consideracion, i atencion se ha de ir en las Consultas, que para cosas politicas de govierno, guerra, ò hazienda suelen pedir los Virreyes, ò Presidentes à los mesmos Oidores de las Indias, para las quales, casi siempre los suelen llamar, sin apercebirles del punto que se ha de tratar. Cosa que con mucha razon la notan Canonherio, Gaspar Ensl, i otros Autores, i particularmente Thomas Moro, r { Petr. Canonher. in aphor. Polit. 1. tom. pag. 374. Ensl de consilijs, & consil. Morus omnino vidend. de opt. Resp. stat. lib. 2. }advirtiendo, ser à mas conveniente, que si el negocio que se propone en un Senado es grave, se difiera su resolucion para otro. Porque suelen muchos arrojarse à votar, i deliberar de repente, lo que les viene à la boca, i despues, aunque conozcan que erraron, porfian, i persisten en defender lo que ya una vez dixeron, por no confessarlo, i no miran tanto por el bien de la causa publica, como por el punto de honra, de no retratarse. Siendo assi, q̃ esto no se puede tener por liviandad, sino antes por suma prudencia, i cordura como gravemente lo dixo Seneca. s { Senec. lib. 4. de benef. c. 28 Non est levitas à cognito, & damnato errore discedere non est turpe cum re mutare consilium. ingenue fatendum est aliud putavi, deceptas sum. Hæc verò superbæ stultitiæ perseverātiæ est, quod semel dixi, qualecumque est, fixum, ratum que sit. } Como ni tampoco se puede tener por culpable, ni atribuir à ignorancia. que quando un Ministro se viere llamado, ò cogido assi de repente, para causas arduas, pida tiempo para deliberar; porque antes tenemos un texto expresso, en que el Iurisconsulto Pō ponio lo juzga por justissimo, i cō venientissimo . t { L. Pomponius 13. §. proinde, de recep. arbitr. }I los antiguos Romanos muchas vezes, aun despues de larga conferencia, i deliberacion, no se avergonçaban de dezir, que no les constaba de la causa bastantemente, ò de pedir mas tiempo para mirarse en ella, que llamaban, Ampliarla, como despues de Seneca, Agelio, i otros, lo refieren Brissonio, Duareno, Corrasio, Dempstero, Polleto, Menochio, i otros muchos, que juntan Osualdo, i don Iuan Bautista de Larrea. t { Senec. lib. 8. epistol. Agel. 14. noct. Attic. cap. 2. Brisson. verb. Liquere, & alij plures apud Osuald. ad Donel. lib. 26. c. 1 lit. E. D. Larrea discep. Granat. disp. 39. n. 35. } En qvarto lugar les advierto, que despues de aver mirado, i estudiado bien lo que han de determinar, quando entraren à dar sus votos en el Acuerdo, tengan en memoria aquella inscripcion, q̃ se dize estar escrita en marmol à la entrada de la Curia de Ratisbona: v { Refert hanc inscriptionem quodam Modernus in initio suarum decision. } " Qualquier Senador que por causa de su oficio entrare en esta Curia, dexe, i deponga à la puerta della todos, i qualesquier particulares afectos, ir a, odio, amistad. Porque en la forma que con justicia, ò injusticia juzgare à otros, assi debe esperar, i sepa que ha de recebir el juizio de Dios. " Palabras, q̃ parece se tomaron de aquel celebrado apotegma del gran don Alonso Rey de Aragon, de quien refieren Erasmo, i Antonio Panormitano, x { Erasm. in apopht. Panorm. de dictis, & factis Regis Alphonsi lib. 1. }que solia dezir, que si le aconteciera aver nacido en tiempo de los Antiguos Romanos, avia de labrar enfrente de la entrada del Senado un templo consagrado a Iupiter Positorio, en que los Senadores, antes que entrassen en el Senado, depusiessen el odio, el amor, i todos respetos particulares. Porque verdaderamente, conforme al insigne Disticho del Savanarola, y { Saran. "quatuor ista, Timor, Munus, Dilectio, Rancor, sæpe solent hominũ rectos pervertere sensus." }estas quatro cosas, " Temor, amor, dadivas, i rencor, suelen de ordinario pervertir los rectos juizios de los hombres. " De que tambien tenemos tantos Textos, i Autores, z { Text. & Doctor. in cap. 1. de re iud. lib 6 cap. 1. 15. q. 7. cap. de Ecclesiasticis 25. q. 2. l. fin. C. de pœn iud. qui mal. iud. auth. iusiuran. quod præst. ab his, Phil. Iudæus in lib. de iudice, & plures alij apud Bobadillam in polit. lib. 2. c. 2 & 11. & lib. 3. cap. 9. cum sequent Menoc. in præfat. de arbitrarijs ad finem. }que serà superfluo detenerme mas en punto tan llano. I entre ellos es digno de leerse nuestro Politico Bobadilla, que tambien advierte à los juezes, que no se dexen llevar mucho de ruegos i intercessiones. I Menochio en la grave Epistola exortatoria à los juezes, que puso en el principio de su docto libro de las Arbitrarias, la qual remata, con las graves, i tremendas execraciones, ò maldiciones, que los Emperadores Leon i Alexandro dexaron escritas en una ley, contra los juezes, que faltaren à las obligaciones de sus cargos, i recta administracion, i distribucion de justicia en estas materias. I llegando, como digo, à dar sus votos en ellas procuraràn hazerlo con la mayor concission, i claridad que les fuere possible, escusando el repetir lo que ya por otros se huviere dicho, i de no se atravesar, ni replicarles, quando fueren votando. Porque todo esto se les encarga mucho en las leyes i ordenanças que he referido. a { L. 18. & 33. tit. 4. lib. 2. Recop. d. ord. an. 1563. cap. } I en consideracion dello, solia dezir un doctissimo Consejero, que se avia de estudiar largo, para votar corto. Porque la sabiduria no està en multiplicar palabras, que antes esso es de locos, ò necios, sino en saberse ceñir enlo sustancial, como lo dize el Eclesiastes, i Xisto Philosopho: b { Eccles. cap. ver. ubi latê Xistus, " Brevis est in sermonibus sapiens, & indicium imperitiæ est longa narratio. " }I hablando en terminos de Oidores, i Senadores, Simancas, Laurencio, Grimaldo, Pedro Gregorio, i Iuan Brancio, c { Simanc de Repub. lib. 7. c. 12. Grimald. de opt. Senat. pag. Petr. Gregor. libr. 47. Syntag. c. 25. n. 13. Brant. de Senat. lib. 2. c. 17. }que vienen à reducir los preceptos, ò requisitos, que han de tener, i guardar, para ser buenos, en que acudan al Senado à su tiempo, hablen en su lugar, i breve, i concertadamente, respeto de que no solo en los Senadores, sino aun en los Oradores, la mayor alabança consiste, en que sepan dezir con brevedad su sentencia. La qual tambien requiere Bobadilla, d { Bobadill. in Polit. lib. 3. c. 7. n. 40. }en los Regidores, quando votan los negocios de sus Cabildos, i ayuntamientos. I Rebufo. e { Rebuff. ad leg. Gallic. titul. de suppl. n. 80. fol. 308. }mejor que todos, dize, que se hallan algunos juezes, que hazen de su voto un monte de viento, por parecer doctos en el, i en su gloria. I que seria justo i conveniente, que los que presiden se lo impidiessen; porque se decidirian muchas mas causas, si cada uno dixesse en breve su parecer, ò sino tuviessen que añadir, se conformassen con el que pone el caso, i vota primero. Pero el trabajo es, que todos desean hazer ostentacion de su ingenio en estos casos, siendo raros los que en el quieran ceder à otros, como lo dixo Marcial. f { Martial. lib. 8. epigram. 18. "Qui velit ingenio cedere rarus erit." }I à vezes los que le tienen peor, son los que mas presumen, segun dotrina de Platon. g { Plato. " Nemo est, cui sua mala non videā tur esse optima. " }O si à caso llegan à reconocer, que alguno delos compañeros les haze ventaja, son los que mas le calumnian, i emulan, segun la de Seneca. h { Seneca: " Qui æqualitatem desperant, simultatem affectant. " }I assi es gran cordura en estas comunidades, no hazer tales ostentaciones, que los puedan dexar embidiosos, como se lo aconseja Iuan Brancio. i { Brantius d. cap. 17. } Si bien confiesso, que en lo que toca à la brevedad en el votar de los pleitos, no se puede dar regla cierta, ni medirse todos con un rasero, i que aquel serà breve, aunque se dilate mucho, que hablare à proposito, i no se saliere de la materia, como lo enseñan con elegancia Quintiliano i Plinio Iunior. k { Quint: lib. 4. cap. 2. Plin. Iun. lib. 5. epistol. 6. " Nos brevitatem in eo ponimus, non ut minus, sed ne plus dicatur, quàm oportet. " } I assi entre los Romanos, les fue permitido à los Senadores alargar ò contraher sus razonamientos, como lo pedia la gravedad de las causas, segun consta de lo que dizen Agelio i Budeo, i latissimamente el mesmo Plinio Iunior l { Agel. lib. 4. c. 10. Budæus in annot. ad 1. fin. D. de Senator. Plin. Iun. lib. 5. epist. 10. per totum. } en otra epistola dignissima de leerse à la letra, i aun de tenerse de memoria, donde enseña el modo, que se ha de tener en perorar, i votar estas causas, i quan varios suelen ser en ellas los juizios delos hombres. I que donde uno piensa que està su cuello, ô nuca, juzga otro que està la espinilla ò el calcañar, i que muchos se huelgan de ver que toquen, ò repitan otros, los mesmos puntos que ellos dixeron, por que les parece, que esso es favorecer su opinion, i que de ordinario acontece, que muchos convengan en una, aunque por mui diferentes motivos i fundamentos. I finalmẽ te concluye, que si lo permite la causa, se debe guardar brevedad. Pero que de otra suerte, es prevaricacion passar en silencio lo que se debe dezir en ella, ô dezir breve, i apresuradamẽte las cosas, que conviene que se inculquen, repitan i claven en los animos de los que las oyen: Pues las mas dellas diziendose mas dilatada, i repetidamente, suelen tener mayor fuerça, i ser de mas peso. De qualquiera suerte de estas que votẽ , deben ir tambien con recato, de no pagarse, ni dexarse llevar de las que llaman Sutilezas de ingenio, consideraciones metafisicas, ò apices del derecho, solo buenos para exercitarse en escuelas, porque esto siempre se reprueba en los juizios i Tribunales, como lo enseñan muchos Textos i Au tores, m { Cap. dilecti de iudicijs, cap. hinc etenim 49. distin. l. si fideiussor 29. D. mandati, l. 2. ad fin. D. de constit. pecun. cum alijs apud Tiraquel. de pœn. temp. caus. 2. n. 3. Cotam in memorab. verbo Apices, Tusch. lit. 5. conclus. 856. Thoming. consil 13. ex n. 47. vol 2 Cotras. 2. misc. cap. 18 & Mornac. in l. unica, vers. Mirabile, C. devet. iur. enuc. & alij passim }aconsejandoles, que no juzguen jamas por solo su ingenio, i capricho, apartandose de la escrita, i bien cimentada, i praticada jurispericia, porque este es vicio, i grandissimo, segun sentencia de Seneca, i tanto mas dañoso, quanto mas encubierto. n { Senec. in præf. controvers. circa finem. } I assi se tienen, i han tenido siẽ pre por menos aptos para juezes i Governadores los hombres subtiles, ò que se pagan, i precian de novedades, i sutilezas, i se revocan de ordinario las mas de sus sentencias en los Tribunales Superiores, como con mucha copia de autoridades, i fuerça de razones lo pruevan Calisto Remirez, Mastrilo, Pineda, i otros. o { Remirez de lege Regia, §. 10. nu. 18. Mastral. de Magistrat. lib. 2 c. 2 ex n. 86. Pineda in Salom. pag. 432. } I esto serà mas cierto, si siguieremos la dotrina de los que ense ñan, que estamos obligados à seguir quando juzgamos, o aconsejamos, las opiniones comunes, i mas aprobadas ò probables, i que pecan los que hazen lo contrario, como ponderando para ello algunos Textos, i dotrinas de Santo Tomas, i de muchos antiguos Teologos i Iuristas, lo dizen Navarro, Covarruvias, i otros infinitos, que refieren Cateliano Cota, Zevallos, i Torreblanca. p { L. scire, §. aliud, de excus. tut. Clem. 1. de Sum. Trin. D. Tho. Bald. Alex. Iass & alij apud Navar. in Man. c. 27. n. 286. Cottam verb. Opinio, Zevall. in præfat. cōm . op Covarr. in præst. cap. ult. Torreblan. de iure spir. lib. 15 c. 7. }Aunque Mastrilo q { Mastril. sup. lib. 6. c. 10. nu. 113. & seqq. }viene à resolver, que podria tener escusa el juez, q̃ juzgasse contra alguna opinion comun, quando hallasse ley, ò razon contraria, que manifiestamente la convenciesse. I Iuan Sanchez, despues de aver disputado bien este punto de las opiniones comunes, i probables, tambien concluye, r { Ioan. Sanch. select disp. 54. n. 11. pag. 533. vide Me 2. tomo, lib. 3. c. 1. num. 62. } que estarà seguro en conciencia, el que reduce i sigue en pratica, opiniones Escolasticas i teoricas, si siente con juizio cierto i especulativo, que son probables, pero no, si este juizio no fuesse cierto, i firme, porque en essa duda mas se debe arrimar à la comun opinion. La qvinta advertencia sea, que procuren los Oidores, assi al tiempo de votar estos pleitos, como en las demas ocasiones, hablar i proceder entre los compañeros con gran modestia, i sin descubrir punto de elacion i arrogancia en sus letras, estudios, i pareceres, pensando que ellos solos son los que saben, i aciertan, i los que como Horacio dixo, s { Horar 1. Carmen Od. 18. " Attollens vacuum plus nimio gloria verticem. " }han llegado al Alcaçar de Minerva, i se levantan i descuellan entre los demas con desvanecida cabeça. Por que este es el vicio tan reprobado i dañoso del amor proprio, que los Griegos llamaron Philautia, contra el qual hizo aquel docto emblema Alciato, t { Alciat. emblem. 69 "Ingenij est macor cladesque Philautia doctos, quæ pessum plures datque deditque viros." }diziendo, que no puede aver cosa que assi destruya, i eche à pique los buenos ingenios. I Terentio u { Terent. in Adelphis " Homine imperito nihil quicquam iniustus, qui nisi quod ipse facit, nil rectum putat. " }dixo, que ninguna se halla mas injusta, q̃ un necio, i presumido, q̃ piensa que solo es, ò puede ser bueno, lo que el haze, i aprueba. I puedo hablar en esto de experiencia, por aver conocido à algunos de este mal natural, i que parece, que los pleitos agenos los querian hazer proprios, porfiando en la defensa de su dictamen, i despreciando, ò aborreciendo à sus compañeros si no le seguian. No considerando, quan ordinaria es entre los hombres la variedad de las opiniones, i quan natural la facilidad de dissentir, i discordar en sus juizios, i pareceres, como fuera de nuestros Iurisconsultos, nos lo dexaron bien advertido Plinio Iunior, i muchos Autores que Yo juntè en otro lugar. x { L. item si unus 19. §. principaliter, D. de arbitr. l. 4. D. ad Trebel. Plin Iun. lib. 5. epist. 20. latè Ego 1. tom. lib. 2. c. 14. n. 1 }A los quales añado aora (fuera de otros) à Dionisio Gotofredo, y { Ioan. Lutius in præf. suorum placit. Petr Gregor. de Rep lib 16 cap. 8. Ioann. Brant. de Senat. lib. 2. cap. 17. & 18. Ioan. Sande, in præ fat. ad decis. Frisiæ, & Gothof. in notis ad l. 1. § in bestijs, D si quadrup. paup. }que dize, que esta no solo es facultad, sino igualdad natural. I à Ciceron, que con su acostumbrada eloquencia, nos enseña en su libro primero de los oficios, que como en los cuerpos, en los rostros, en el tono de la habla, i en los gustos, i costumbres, se diferencian, i fue conveniẽ te , que se diferenciassen los hombres, assi en los animos, opiniones i pareceres se hallan, i conviene que aya las mesmas, i aun mayores variedades. I supuesto, que como so tengo dicho en otro capitulo, z { Supra hoc lib. c 3. }las Audiencias delas Indias, i las demas, se hizieron i fundaron para que se entendiesse mejor la verdad i justicia de los litigios, i litigantes, que mientras passa por mas ojos, i votos, sale mas acendrada, d { a. Cap. prudentiam, de offic. deleg. l. fin. C. de fideicōm . cum alijs. }la primera ley dellas, i de sus Acuerdos, es, i debe ser, que cada qual pueda dezir, i diga libremente lo que sintiere, i que dissentir en los votos, no induzga en manera alguna dissension, ni discordia en los animos de los sufragantes, ni disminuya su amistad. Deforma que se eche de ver, que estàn desconformes en la causa; pero no entre si mesmos, como gravemente lo dixo Cicerō , hablando en una parte b { Cicer. Phil. 10. & 11. }de semejantes diferencias de pareceres, que solia tener cō Quinto Fusio Caleno, que era intimo amigo suyo. I en otra, c { Idem in oration. de Provin. cons. }de otros tales lances, que en el Senado le passaban con Iulio Cesar; pero siẽ pre desuerte, que la contrariedad en los votos no les menoscabasse un punto de su amistad. I lo mesmo refiere el mesmo, d { Idẽ 3. Thuscul. }que solia passar entre Lucio Lentulo, i Marco Caton. I Cornelio Tacito, e { Tacit. in libro de oratore. } que Marco Apro, queriendo cierta vez en el Senado diferenciarse de lo que venia votado por los que le antecedian, entrò haziendo la salva con dezir, que esso no les podria sonar mal, ni hazer novedad, pues sabian, que era ley antigua, i comun en tales negocios, dezir cada uno el juizio de su animo, sin da ño, i perjuizio del afecto, i respeto de los que sintiessen de otra manera. A los quales lugares i exemplos, añade otros muy dignos de leerse Iano Langleo. f { Langlæ. lib. 7. Semestr. capit. 6. }I es elegantissimo el de Philostrato g { Philost. lib. 4. cap. 2. quem omnino lege. }en la vida de Apolonio Thyaneo, donde refiere, que este solia dezir, que de ninguna cosa necessita mas una ciudad, para hallarse bien governada, que de una dissenciente concordia, cōviene à saber, de Ciudadanos, i Senadores, que con mutua emulacion anden luchando entre si, por el comun bien de su Republica, i sobre quien da mejor voto que otros, en lo que puede importar para ella. Porque si esto assi no fuesse, i adtiessemos lo contrario, no vendria à aver libertad en los votos, la qual siempre se ha juzgado muy necessaria; como tambien lo prueban, con insignes lugares, el mesmo Langleo, Iuan Brantio, Bobadilla, i otros Autores. h { Langl. supr. Brantius, d. c. 18. Bobad. lib. 2. c. 6. nu. 6. & seq. Remirez de leg. Regia, §. 10. ex n. 17. Iunius q. Polit. 23. & 24. }I un Texto maravilloso de nuestro Reino, i { L. 45. tit. 5. lib. 2. Recop. } que dize, i ordena: " Que al tiempo del votar, cada uno diga su voto libremente, sin dezir palabras, ni mostrar voluntad de persuadir à otros que le sigan, i que tengan silencio, i no atreviessen, ni atajen al que votare. " I esto es cierto en tal forma, que entre los Romanos se tenia por de humilde ingenio, ô espiritu, el que no sabia, ò no se atrevia à apartarse de lo que otros aviā votado. I à estos solian llamar Senadores, Pedarios, i Agipedes, porque sin hablar, ni discurrir, se iban con lo que à otros avian oido, i obraban los pies, lo que debiera obrar la cabeça, como lo dan à entender Laberio, Lucilio, i Festo Pompeyo, aunque Agelio, Rosino, i Fungero dan otras derivaciones à estos vocablos. k { Laber. in Minor. caput sine linguas pedaria sententia est, Lucil. apud Fest. verb Pedarius, Agel. lib. 3. c. 18. Rosin. lib. 7. cap 5. Funger. in etymolog. verb. Pedarij. }Si bien (como ya lo dexo dicho) no es reprehensible, sino digno de loa, el seguir la sentencia de los compañeros, i remitirse à ella, quando uno no tiene que añadir: i en hazerlo assi, defiere mas à la razon, i al ahorro del tiempo, que al temor i la autoridad. I para que esto se escuse, i la libertad de los votos quede mas franca, se ordena por nuestras leyes recopiladas, l { Leg. 6. tit. 4. lib. 2. Recopil. ord. Ind. ann. 1563. }que se comience à votar por los mas Modernos. Porque aunque para otras cosas se suelen preferir los Antiguos, m { L. 1. D. de albo Scrib. l. 1. C. de Consul. lib. 12. } i por ventura tambien conviniera hazer en estas lo mesmo, porque pudieran instruir à los nuevos: todavia pudo i obrò mas el deseo de que huviesse libertad en el dezir, i votar. La qual quiças no fuera tan entera, si los mas antiguos huvieran votado primero, porque no se atrevieran à contradezirles, como expressamente, para la razon de decidir de las dichas leyes, lo advirtierō la Curia Pisana, Azevedo, i Bobadilla. n { Curia Pisana, lib. 2. c. 4. ubi Azeved. nu. 10. Aviles in c 4 prætor. glos. 1. ex n. 1. Bobad. in polit. libr. 3. c. 7. n. 37. }I lo mesmo se guarda i pratica en casi todos los Tribu nales de Europa, como de la Curia Romana lo testifica Nicolao de Lira, o { Lira sup. Exod. c. 27. verbo Nec in iudicio. }del Remo de Napoles, i Sicilia Mateo de Aflictis, p { Afflict. decis. 1. }del de Portugal, i otras provincias, Antonio Gama, i otros que plenamente juntò su Adicionador. q { Gamma, & Fleres de Mena decis. 1. n. 11 } De Francia Cassaneo, i de Saboya Osasco, i Antonio Thesauro, r { Cassan. in Cath. 1. p. consid. 17. Osasc. & Thesaur. in inst. Suar. decis. } que son dignos de verse para este punto. I debe estar tan lexos un Oidor de enojarse con sus compañeros, ò quererlos mal, porque no le sigan, ò se opongan à sus votos, i pareceres, que antes el que es cuerdo, i lleva deseo de acertar, si despues de aver votado, viere que otros son de mejor, i mas bien fundada opinion, ò que dan mejor salida al negocio de que se trata, està obligado en conciencia à apartarse de la suya, i conformarse con ellos, sin que en esto, ni por esto pueda incurrir nota alguna, porque antes la incurrirà mayor, i con cargo de restitucion, si conociendo su error, persistiere en el contumazmente, por hazer pũ to de honra en no retractarle, como con exemplos de la Medicina, i lugares de buenas letras, lo prueba Pedro Andres Canonherio. s { Canonh. in Aphorism. polit. pag. 285. }Entre los quales pone el de Seneca, ya citado, que no es liviandad apartarse de un error conocido, i otro de Ciceron, t { Cicero lib. 1 epist. pen. ad Lentul. }que confiessa, que nunca pudo ser loable en varones aventajados en el govierno de las Republicas, estarse siempre firmes en un parecer. Porque aun en un mesmo negocio es licito mudarle, si se varian los tiempos, i las razones, i aunque no se variẽ , reformando en mejor nuestro proprio dictamen, como lo enseñan algunos Textos i Dotores, i en nuestros terminos el Moderno Iuan Brantio. v { Ca. dilectus el 1. de præb. ubi Card. c. cũ pater ubi glo. de elect. latè Alex. in d. & tutelan. 3. C. de in integr. rest. Brant. d. li. 2. de Senat. c. 13. per tot. } I por esta causa, reprehende con mucha razon Cornelio Tacito, x { Tacit. 15. annal. } à Cessonio Peto, que porque no pareciesse que seguia à otros, quando votaba en el Senado, afectaba singularidades, i hechaba siempre por los peores caminos. I mucho mas dignos seràn de nota, i reprehension los que se dexan llevar tanto del odio, ò emulacion de los compañeros, que por el mesmo caso que les ayan oido aprobar algun medio, se ponen luego de parte del contrario, cuyo mal natural, i los da ños que se siguen de tales emulaciones, nota bien un grave Autor, y { Dom. D. Ioannes de Vera, Comes de la Roca in suo legato disc. 1. pag. 7. & 8. }trayendo en prueba dello varios exemplos, i lugares de otros, i mostrando con evidencia, quan fuera van de camino los que sienten, que al Principe, i à la Republica le pueda estar bien, que sus Ministros i Consejeros anden entre si discordes, i encontrados. Lo qual tambien trata, i resuelve elegante, i Christianamente el Maestro Fray Iuan Marquez, Melchor Iunio, i Calisto Remirez. z { Marq. in Gubern. Christ. lib. 1. pag. 175. Iuuius q. polit. 25. Remir. de lege Regia, §. 10. n. 19. }I este ultimo añade, i prueba, que la pertinacia impide los buenos Consejos. La sexta advertencia sea, que si entre los compañeros, i colegas de una Audiencia, ò Consejo, que tienen igual autoridad, i potestad, es tan dañoso el mostrar aficion particular à sus votos i pareceres, i gusto de que los sigan, i el enojarse con ellos sino lo hazen, ò intimidarlos para que lo hagan, bastantemente se dexa entender, quanto mas da ñoso serà en los que en los mesmos Consejos, ò Audiencias, no entran como iguales, sino como superiores, quales son los Virreyes, i Presidentes dellas, que tienen, i hazen el oficio de sus cabeças. Pues quanto mayor es su mano, i poder, podràn tambien da ñar mas, sino dexan votar con entera libertad à sus Senadores, ò descubren, quando lo comiençan à hazer, aunque sea con solo el semblante, ò otros leves indicios, lo que ellos tienen en voluntad. Para lo qual traen assimesmo insigues testimonios, i exemplos Iano Langleo, i Iuan Cochier, a { LangIæus d. lib. 7. c. 6. Cochier omnino vid in Thesau. polit. lib. 4. c. 4 per tot. }notando los daños que esto ha causado, i podrà causar en qualquiera Republica, i Senado, i concluyendo que esta es, i debe ser la primera ley de todos los Consejos, i Audiencias, que los que presiden en ellos, dexen que sus Ministros puedan dezir, i digan libremente lo que sintieren, aunque à ellos no les sea muy agradable, ò se oponga derechamente à su dictamen, i parecer. Pero ninguno dixo esto mejor, i mas claro que Homero, b { Homer. IIliad. 7. " Prima etenim lex est, incœ tu quemque loquentem, dicere quœ libeat, &c. " } quando introduce à Diomedes, que fundado en esta ley, no solo se opuso libre, sino aun descompuestamente, al voto de Agamemnon, i luego introduce à Nestor, que le amonesta, que por el mesmo caso que se hallaba superior à los otros, le corria mayor obligacion de oirlos à todos, dexandoles dezir lo que tuviessen por conveniente, i despues escogiesse lo que juzgasse por mas acertado, pesandolo, i pensandolo con prudencia, sin quererse fiar de si solo. I de aqui naciò la alabança que Pliniò dà à Trajano en su Panegyrico, en razon de que en su tiempo se avia restituido esta entera libertad de votar al Senado, siendo assi, que en los de otros Emperadores, todos se iban al sabor de su paladar, sin atreverse à desplegar los labios en contrario, ni dezir cosa, que pudiesse causarles desabrimiento, como el mesmo Plinio, i Iuvenal c { Plin Iun. li. 8. epist. ad Aristonem, ibi: "Sed curiam trepidam, & dinelguem ", &c. Iuvedal saty 4 ibi "Nec civis erat qui liberé posset, verba animi proferre, & vitam inpendere verò." }lo dizen, hablā lo del de Domiciano. I Ciceron, Dion, Suetonio, i Cornelio Tacito, de otros, doliendose, de que faltaban ya en el Senado los Catones, Scevolas, i Messalas, que con animo valeroso, se solian oponer à sus cabeças ò superiores. d { Cicer. lib 2. epist. 7. ad Lentul. & lib. 12. ep. 2. Dion. in Cæsare Sueto. in Tiberic. Tacit. 1. anual. } Como Christiana, i compuestamente, i guardandoles el respeto i decoro debido, està obligado à hazerlo qualquier Senador, Magistrado, i Ministro, que por ellos fuere llamado à semejantes juntas, i Acuerdos, sin recelo de su opression, ò indignacion, i aunque sepa, que no ha de obtener, ni prevalecer su voto i sentencia, sino que por ventura se ha de quedar solo, i singular en ella. Porque al que vota, no le toca mirar lo que ha de salir resuelto por mayor parte, sino lo que el en Dios i en su consciencia, i prudencia debe votar i aconsejar, informado de buena, i desapassionada razon su dictamen, como elegantissimamente lo dexò ense ñado Ciceron en una de sus Philipicas, c { e. Cicer. Philip. 2. }i lo disputa, i resuelve bien el Cardenal Gabriel Paleoto. f { Paleot. de sacri consist. consult. lib. 3. q 7 } La septima advertencia sea, que sepan los Oidores, que si generalmente à todas personas les està encargado el secreto, i recato de las cosas que tocan al Reino, i imperio, como lo dize una celebre ley, i muchos Autores. g { L. quicumque de oper. pub. & plures ap D Valenç. cons. 162. ex n. 1. vol. 2. }Ellos en primer lugar, i con mayores razones, i obligaciones estan obligados à lo mesmo, i en particular à no descubrir, ni revelar directè, ni indirectè lo que se votare, i passare en los Acuerdos, ò juntas en que se hallaren. Porque assi se lo mandan sus ordenanças, i una ley Recopilada, h { L. 45. tit. 5. lib. 2. Recop. } que dize: " I mandamos à los dichos Oidores, que tengan grande cuidado en la guarda del Secreto del Acuerdo, pues tanto importa. " Con la qual contestan otras muchas, i { L. 5. & 8. tit. 9. l. fin. tit. 13. p. 2. l. fin. tit. 19. p. 3. l. 5. tit. 4. & l. 82. tit. 5. lib. 2. Recop. }que no solo se contentan de encargarles este secreto, sino aun ordenan, que hagan juramento particular de su observancia, quando entran à usar, i exercer sus oficios, i ponen graves penas à los que le quebrantaren, i que se les pueda probar con testigos singulares. De las quales leyes, i su inteligencia, i exornacion, juntando muchas cosas de todas letras, en prueba de lo que importa la guarda de estos secretos, tratan largamente algunos Modernos, que refieren à otros. k { Narbon. in d. l. 82. glos. 1. ubi allegat. Decian. Menoc. Farin. & alios Valenz. d. cons. 162. Ossor. libr. 8 de Reg. instit. Paleot. sup. concl. 3. mem. 5. §. 9. Menoc. con. 107. per tot. Bonac. de contrac. q. 2. pũct . vn. prop. 1. & 2 Para. de orig. inq lib. 1. to. 2. c. 4. n. 18. & Bobad. in polit. li. 2 c, 5 & alij ap. Mastril. lib. 2. c. 2. ex n. 116 & Thorum in compend. decis. verb. Officialis pag. 372. } I es digno de leerse el lugar de Quinto Curcio en su libro quarto cap. 19. donde dize, que los Persas castigaban este delito, mas que otro alguno, por injurioso que fuesse, de los que se podian cometer con la lengua, i se la arrancaban, al que le cometia. juzgando que era impossible, que fuesse digno de que se le fiassen cosas grandes, quien tenia por grave, i dificultoso el callar, cosa que tan facil es por naturaleza. Iuan Andres dize tambien otras cosas notables para este punto, l { Ioan. And. in 1. irrefragab. a. 25. de off. ordin. }i entre ellas, que se induce justa causa de recusacion, por la revelacion del secreto. I Egidio Bossio refiere, m { Bossius in prax. tit. de carcerat. fidei cō miss . n. 32. }que Francisco Bellono Senador del Monferrato, fue degollado en la ciudad del Cassal, porque revelò la sentencia de muerte, à que por el Senado avia sido condenado un delinquente, antes de publicarse. I el Bocalino en el Reguallo quinto de su primera centuria, por sola esta virtud del secreto, ensalça el Senado de la Serenissima Republica de Venecia, sobre todos los del mundo, pues constando de mas de docientas, i cinquenta personas, nunca se ha visto se aya violado el secreto, de lo que en el se propone, i resuelve. Lo octavo, que tambien conviene que tengan muy entendido, i advertido los Oidores de las Indias, es, que despues de aver votado en la forma dicha, se ha de publicar, pronunciar, i executar lo que saliere resuelto por mayor parte. I por las ordenan ças del año de 1563. dos Oidores de las Audiencias dellas, podian, i pueden hazer sentencia en todos los pleitos, aunque sean de mayor quantia, excepto en la de Mexico, donde no se admitiò esta ordenança, i se fueron siempre con otras mas antigua del año de 1542. que en conformidad de lo que dispone una ley de la Recopilacion de Castilla, n { L. 43. tit. 5. lib. 2. Recop. }requiere tres votos conformes de toda conformidad para tales negocios. Lo qual aora de proximo se ha mandado guardar i praticar tambien en la de Lima, por cedula del año de 1630. à consulta que hizo un Visitador della, llamado el Licenciado don Iuan Gutierrez Flores, que vino de Mexico, i hecho aquel estilo, estrañ ò, à que en Lima no se observasse. I no sè si con esto le mejorò, lo que se es, que por causa del se atrassaron, i retardaron muchos negocios, remitiendose los mas dellos en discordia de votos, assi por aver de ordinario falta de juezes, como porque pocas vezes se conforman tres del todo en una mesma sentencia de toda conformidad, lo qual es necessario para que se pueda pronunciar por tal, i como tal, i en qualquier punto, ò circunstancia que discorden, por leve que sea, no se tienen por conformes, ni hazen sentencia, como notablemente lo resuelven Baldo, i otros muchos Autores. o { Bald. in l. 1. C. de sent. quæ sine cert. quāt . Alciat. & alij in l. 1. §. si quis simpliciter, D, deverb. Covarr. in pract. c. 25. n. 6. Ioan. Garc. de nobilit. glos. 3. n 4. Osascus decis. Pedem 122. & alij apud Gratian. discep. 42 & Me sup. li. 4. c. 9. in fin. } I esta mayor parte de votos ò pareceres, se mira, i regula, no por la calidad, ò dignidad de las personas de los votātes , sino por el numero de las que concurren à votar con igual potestad, como lo disponen las leyes, i ordenanças Reales, que he referido, i en terminos de derecho comun lo dexò advertido Abad, i los que le siguen. p { Abb. in cap. prudentia n. 10 de off. deleg. contra glos. In l. ubi absunt, D. de tut & curat. dat. latè Franch decis. 252. & Anton. Thesau. decis. 2. } I Ciceron, i Plinio Iunior q { Cicer. Plin. Iun. li. 2. epist. 12. } muestran que lo mesmo se observaba en al Senado Romano, aunque reconociendo, que no siempre es esto lo mas conveniente, por no aver cosa mas desigual que esta igualdad, i porque donde se cuentā , i no se pesan, ò ponderan los votos i sus razones, muchas vezes sucede, que la parte mejor quede vencida por la mayor. De las quales autoridades, i otras haze mencion Pinelo en nuestro proposito. r { Pinel. in prefat. ad tit. C. de rescin. vẽd . } I es en si tan cierta esta regulacion, que aunque en el Senado de Napoles, i del Piamonte, en igualdad de votos, se aya de estar i passar por la parte ò sentencia à que el Presidente se arrima, i en otros, por la que es en favor de los reos, como lo testifican Vincencio de Franchis, i Antonio Tesauro, s { Franch. ubi sup. }en nuestros Tribunales de España, i de las Indias no se haze esta distincion, sino se mira siempre (como he dicho) el mayor numero de los votos, i en aviendo igualdad entre ellos, se remite en discordia à otra sala, i mayor numero de juezes, i en falta dellos en las Indias al Fiscal, ò Abogados que para esto se mandan nombrar, como consta de las leyes i ordenanças que de ello tratan, t { Lib. 2. Reco. tit. 3. 4. & seqq. dixi sup. hoc lib. c. 6. }en las quales se tocan i deciden otras questiones que conciernen à esta materia. I Yo, estando en Lima, fundado en estos principios, convenci, i reprobè en estrados la pretension de un docto Abogado, llamado el Dotor Alvaro de Solis, que porfiadamente defendia, que en igualdad de votos, se avia de tener i pronunciar por sentencia, la que se avia dado en aquella Real Audiencia, en favor de la libertad de un esclavo, alegando para esto las leyes de derecho comun, que assi nos lo enseñan, v { L. inter pares 38. de re iudic. l. lege, D. de manumiss. l. si fuerit in fine, D. de reb. dub. }i pretendiendo no estaban derogadas, por las de nuestro Reino. Sin advertir, que aquellas leyes, tambien daban el mesmo derecho à todos los reos en igualdad de sufragios. I que las nuestras, general, i indistintamente en todas causas, por favorables que sean, no tuvieron, ni quisieron tener por sentencia, aquella, en que los votos se hallaban iguales, porque en dandose esta igualdad, los unos quiebran ò enervan la fuerça, i autoridad del parecer de los otros, i se viene à quedar el negocio en el mesmo estado q̃ tenia, ò tuviera, si no se huviera votado, ò por lo menos queda in pendenti, hasta q̃ los demas juezes, q̃ entrā en remissiō declaren en este caso, por quales se debe estar, i passar, como en otro semejante lo dixo un Iurisconsulto. x { L. duo ex tribus, D. de re iudic. }I con elegancia Plinio Iunior, y { Plin. Iun. libr. 8. ep. 14. quam vide. }diziendo, que aun las sentencias que se pronuncian como diversas, se han de contar, i reputar, como si fueran contrarias, con cuyo parecer se conforman Acursio, Cujacio, Duareno, Donelo, i otros, z { Accurs. Duaren Donel. & alij in d. l. duo Cuiac. omn. vid. lib. 12. obs. c. 16. }que son dignos de leerse para este intento. I cerrando el discurso del nuestro, lo que en la forma referida saliere votado, i resuelto por mayor parte, lo han de firmar todos los que intervinieron en sentenciarlo, aunque ayan sido de voto contrario, como expressamente lo disponen nuestras leyes Recopiladas, a { L. 41. tit. 5. li. 2. Recop. }i en terminos del derecho municipal de las Indias, una celebre cedula dada en el Bosque de Segovia en 19. de Otubre del año de 1565. b { Extat. 2. to. impress. pag. 8 }La qual dize, que esto es lo que conviene, para el mejor despacho de los pleitos, i que se guarde el secreto de los votos dellos, i se conserve entera conformidad entre los Oidores que los votaren. I este estilo se conforma con el que observa la Rota Romana, Delfinado, Consejo de Napoles, i casi todos los demas Senados de Europa, como lo advierte el Cardenal Paleoto, Francisco Marco, Rovito, i otros Autores. c { Paleot. de sac. consist 5. p. q. 9. vers. His igit. Franc. Mat. q. 511. p. 2 n. 12 Rovitus prag 44. nu. 8. de offic. sacri cons. }I se funda en la vulgar regla del derecho, que enseña, que lo que se haze, ò resuelve por la mayor parte de los votos de una comunidad, es visto hazerse i resolverse por todos los que concurren en ella, i en duda se tiene, i presume por justo. d { Reg. refertur de reg. iur. in 6. l. quod maior, D. ad munic. Butr & alij in c. 1. de his quæ fiunt à maior parte, c. & Azeved. ad Curiam Pisanam c. 2. u. 10. } Aunque no han faltado algunos, que han querido poner dificultad en esto de obligar à que firmen, i se subscriban en la sentencia, los que fueron de voto contrario della, quando tienen por cierto que es notoriamente injusta, i que los compañeros que se conformaron en ella, se moviero por razones poco sustanciales, ò por otros respetos indebidos, i especialmente, quando los pleitos son graves, i arduos, ò de materias criminales, e { Paleot. d. q. 9. vers. Cui dubitationi, Madariaga in lib. de Senat. cap. 35. Diana in trac. de Parlam. resol. 30. Less. de iust. & iur. lib. 2. c. 29. dub. 10 }porque dizen, que no ay precepto de ley, ni de Rey, que pueda obligarles à firmar, ni cooperar en este pecado, como ni les pudiera obligar à militar en una guerra, que notoriamente la tuviessen por injusta, segun dotrina de Navarro, Vitoria, i Molina. f { Navarr in Rub. de iudicijs n. 106. Victor. in relect. de iur. bel. n. 22. & & Moli. de iust. & iur. to. 1. disp. 113. } I Francisco Marco g { Frāc . Marc. d. q. 511. p. 2. }refiere, que sobre esta question consulto un gran Theologo; pero no declara lo que le respondio. I Yo la tuve de hecho estādo en Lima, i votandose el pleito del espolio del Arçobispo don Toribio Alonso Mogrovejo, en el qual, algunos de los compañeros, no quisieron votar, ni firmar, por dezir no se hallaban juezes, respeto de tener aquel pleito por meramente Eclesiastico, i que el escrupulo que les causaba este dictamen, ni se le podia quitar la ley Real, ni el aver mas votos, que sintiessen se podia conocer, i determinar aquella causa, por los de la Audiencia. Aunque Yo, nunca insistiera mucho en estos reparos, porque el firmar lo que sale votado por mayor parte, no es aprobarlo, ni consentirlo, sino obedecer à la ley, que por razones superiores, i concernientes al bien publico, ordena, que firmen todos. I à los que tienen contrario dictamen, les dexa libre recurso de assentar su voto con todas las protestaciones, i reclamaciones, que por bien tuvieren, en el libro Secreto, que para esto se manda aver, i tener por las leyes Reales, h { L. 8. & 33. tit. 4. l. 42. & 45. tit. 5 lib. 2. Reco. Ordin 11. Aud. Ind. ann. 1563. }en el Archivo de los Acuerdos. Con lo qual me parece que bastantemente quedan libres de todo escrupulo, i assimesmo seguros, para quanto en ambos fueros se les pudiere ofrecer, demandar ò sindicar por semejantes negocios. I si se abriesse puerta à lo contrario, i quedasse en su voluntad el no firmar, por dezir, que formaban escrupulo, seria hazerse como acusadores, i Fiscales de los que tuvieron voto contrario, i quebrantar el secreto de los Acuerdos, i lo que mas es la autoridad, i respeto que se debe, i suelen tener en si las sentencias i cosas juzgadas por los Senados i Reales Audiencias, de que tanto tengo dicho en otros lugares. i { Ego 1. tom. lib. 2. c. 24. ex n. 67. & 2. tom. lib... c.. ex n. noviss Valenç. cons. Ioannes à Sande in præ fatione ad decis. Frisicas. } I tambien se envileceria, i enflaqueceria el lustre, i estimacion dellas mesmas, siendo tan conveniente que en todo se conserve, i aumente, i mas en las Indias, co mo lo dexo ya apuntado i probado en el capitulo tercero, i quarto de este libro, i singular, i novissimamente lo dize Fontanela, k { Fontanel. de pact. nup. 1. tom. claus. 6. glos. 3. p. 5. n. 8 }que alabando las decisiones del Senado de Cataluña, se arroja à dezir, que sin duda tienen algo de divinidad estas Congregaciones, que Dios constituyo en la tierra, para administrar justicia, i que parece que las assiste, para que siempre juzguen i arbitren lo que es conforme à razon, equidad, i justicia. A qual Yo, aun mas en nuestros terminos añado las insignes palabras, que hablando del Senado Romano, escribe Plinio Iunior en una de sus Epistolas, l { Plin. Iun. li. 6. epist. 13. " Senatus ipse Mirificus &c Singulos enim integrare dissentire fas esse per acta quod pluribus placuisset cũctis inendum. " }llamandole Mirifico, ò Milagroso. Porque aunque à todos se les dexaba votar i dissentir libremente, antes de resolver los negocios que en el se ofrecian i vẽ tilaban ; en acabandose de resolver, i determinar, todos ponian igualmente el ombro, à que se llevasse à debida execucion lo que saliò resuelto i determinado por mayor parte. Aunque no ignoro, ni niego que en todas partes i Tribunales, suelen tener muchas vezes mucho de de caso fortuito sus sentencias i resoluciones; porque en efeto son hō bres los que las toman, como lo reconocen muchos Textos, i Autores. l { Lege quod debetur, de pecul. Bald. in l. quæ fortuitis, C. de pignor. act. & plures alij apud Morlam in Rubr. de transact. }I porque segun añaden otros, siguiendo el celebre dicho de Baldo, m { Bald. in c. quia proprer, col 1. de elec. Afflict. decis. Neap. ul. ad fin Cravetta cons. 15 n 1. p. 1. Carrasc. ad leges Recop. in ex ordin. fin. fol novissimus Nathen. in iustitia vulnerata. }nuestros pecados ocasionan, que no sepamos acertar con lo mas conveniente, i justificado. I como lo advirtiò bien Quintiliano, n { Quintil in inst. orator. } casos ay en que salen errados, i torcidos los juizios aun sin culpa ò impericia de los que los juzgan i resuelven; porque tal vez se vienẽ à juzgar por testigos falsos i corrompidos, tal se pierden por malentendidos i defendidos, por los mesmos que los intentan, i en algu nos daña à los reos su propria seguridad, i confiança. CAP. IX. De la estrecha prohibicion de los casamientos de los Virreyes, Presidentes, Oidores, i demas Ministros de las Audiencias de las Jndias, i de sus hijos, i hijas, dentro de los distritos dellas, i varias i utiles questiones, ampliaciones, i limitaciones de esta materia. NO solo deben los Virreyes, Presidentes, Oidores, i demas Ministros de las Audiencias de las Indias, ir, i proceder en su Ministerio con el cuidado, recato, entere ça, i limpieça, que se ha dicho en los capitulos passados, sino tambien deben estar advertidos, de que mientras tuvieren, i exercieren los dichos oficios, no pueden casarse, ni sus hijos, i hijas, en todo el distrito de las tales Audiencias. La qual prohibicion se funda en infinitos Textos del derecho comun, i de nuestro Reino. a { L. si quis officiũ 38. l. qui in provincia. cum alijs, D. de ritu nup. l. & si contra, C. de nup. l. unic. C. si quacunq; prædit. potest. l. unic. C. si rect. provin. l. 2. tit. 14. p. 4. l. 6. tit 7. p. 3. l. 25. tit. 4. lib. 2. Recop. cum alijs ap. Scrib. in eisd. iurib. Bobad. in polit lib. 5. c. i n. 207. & c. 3. n. 96. & 119. Mastril. de Magistrat. lib. 5. c. 6. ex n. 121. & Ego 2. tom. li. 4. c. 4. ex n. 57. } Donde assi ellos, como los Autores que los comentan, dan por razon de ella, el dezir, que el miedo, è impression que causa, ò puede causar à los subditos el mando i autoridad de sus cargos, haze faltos de libertad i sospechosos de violencia, i tyrania, semejantes matrimonios. I que aun quando esto faltasse, se impide por causa dellos la libre administracion de justicia, por los parentescos, familiaridades, amistades, i otros muchos embaraços, i dependencias, que suelen ocasionar. I aunque es verdad, que al gunos han querido poner en question, si estas leyes son validas en el fuero interior, i mirado el derecho Canonico, que requiere entera libertad en el matrimonio. b { Ca. gemma, c. requisivit de sponsal. cum alijs latè & in terminis traditis a Felin. in ca. 1. de spons. col. 6. & 7. Martha de iurisd. 4. par. casu 70. Mastrll. decis. Sicil. 163. & noviss. Torreb. de iure spir. li. 2. c. 15. n. 14. } Todavia, todos los que bien sienten, las salvan de este escrupulo, considerando, que por ellas, no quitan los Principes que las promulgan, el valor, i fuerças de estos casamientos, pues si llegan à hazerse, validos, firmes, i verdaderos se quedan. I lo que hazen solo es, despedir de su servicio à los que contra sus mandatos, i sin su licencia los contraxeren, fundandose par a esto en las justas razones del bien publico, que dexo apuntadas. Lo qual es licito, i permitido, segun la mas comun, i verdadera opinion de los Theologos, i Canonistas, que trayendo para ello muchos exemplos de otras semejantes prohibiciones, resuelven Covarruvias, Molina, Acosta, Barbosa, Pichardo, Thesauro, i otros innumerables Dotores, que refiere Carolo de Grassis, c { Covarru. de sponsal. 2. p. c. 3. §. 8. Molin. de primog. c. 6. nu. 6. alter Molin. disput. 576. vers. contrarium, Acosta in §. si arbitratu amp. ult. n. 44. Parb. in l. 1. sol. mat. 1. p. ex nu. 36. & plures alij ap. Pichard. in Rub. de in off. test. ex nu. 43. Carol. de Gras de effec. Cler. eff. 2. n. 21. An. Rob. rer. iud. li. 2. c. 9. & Me, d. c. 4 n. 58. & 59. }con los quales viene à conformarse, despues de larga disputa, el Padre Rebelo, d { Rebel. de oblig. iust. lib. 2 de matr. q. 14. n. 9. pag. 293. }defendiendo, i concluyendo constantemente, que pueden los Principes por justas causas impedir los matrimonios de los subditos; pero no forçarlos. I lo mesmo siguen Tomas Sanchez, Fray Basilio Ponce, i Iuan Gutierrez e { d. Sanchez de matr. lib. 4. disput. 22. & 23. Pontius eod. tract. lib 4. ca. 20. n. 16. & sequentib. Gutier. q. 79. per tot. }en casos muy parecidos à este de que tratamos. De los casamientos de los Magistrados, del qual estraño mucho, que tan doctos Varones no hiziessen especifica mencion en sus copiosos tratados, siendo tan ordinario. Pero bolviendo aora à tratar de esta prohibicion, aunque es comun en todas leyes, i en todas provincias, como parece; en ningunas se hallarà, tan estrecha, i repetidamente dispuesta, como en las de las Indias, segun se podrà ver por las muchas cedulas, instrucciones, i ordenanças, que para esto se hallan despachadas en todos tiempos, poniendo pena de privaciō de oficio, i otras, à los Virreyes, Presidentes, Oidores, Alcaldes, i Fiscales que contraxeren estos matrimonios por si, ò para si, ò que expressa, ò tacitamente, con qualquier color, cautela, ò pretexto, assintieren à los de sus hijos, ò hijas. De las quales cedulas se hallaràn muchas en el primer tomo de las impressas. f { Sched. 1. tomo, pag. 351. }I en particular una del año de 1575 que refiere muy à la larga todas las causas de esta prohibicion, que en sustancia son las que dexo apuntadas. Pero porque es como la capital de esta materia, cōviene que aqui se inserte à la letra, i es del tenor siguiente. "EL REY. Por quanto, por Visitas, i residencias, i algunas otras relaciones, que se han embiado, i por experiencia, se han visto algunos inconveniẽtes , que se han seguido, i siguen, de casarse los nuestros Virreyes, Presidentes, Oidores, i Alcaldes del Crimen, i Fiscales de las nuestras Audiencias de las Islas, Indias, i Tierrafirme del Mar Oceano, i sus hijos en ellas, i que conviene à la administracion buena de la nuestra justicia, i lo demas tocante a sus oficios, que estèn libres de parientes, i deudos de aquellas partes, para q̃ sin passion hagan, i exerzan lo que es à su cargo, i despachen, i determinen con toda entereza los negocios de que conocieren, i no aya ocasion, i necessidad de usar las partes de recusaciones, i otros medios, para que se ayan de abstener del conocimiento de ellas, sino que con la rectitud que conviene, se despachen, i aviendo visto, i platicado sobre ello por los del nuestro Consejo de Indias, i para evitar inconvenientes, i que nuestros subditos. I vassallos alcancen justicia, i no tengan ocasion de se agraviar en quanto à esto. Fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra cedula; por la qual prohibimos expressamente, i mandamos, que agora, i de aqui adelante, entretanto que por Nos otra cosa se mande en contrario, sin nuestra licencia particular, como en nuestros Reinos se haze, no se puedan casar, ni casen en las dichas nuestras Indias los dichos nuestros Virreyes, Presidentes, i Oidores, Alcaldes del Crimen, ni Fiscales de las nuestras Audiencias de ellas, en su distrito, i lo mismo sus hijos, i hijas, durante el tiempo que ellos nos sirvieren en los dichos cargos, so pena, que por el mismo caso sus Plazas quedan vacas, i desde luego las declaramos por tales, para las proveer en las personas en quien fuere nuestra voluntad. I para que esto tenga cumplido efeto, mandamos, que esta nuestra cedula se lea en todas, i en cada una de las dichas Audiencias, i en el Acuerdo, concurriendo à èl el Presidente, Oidores, Alcaldes, i Fiscal, i nuestro Escrivano de Camara de Governacion, para que dè fee de ello. Fecha en Madrid à diez de Febrero de 1575. YO EL REY. Por mandado de su Magestad, Antonio de Eraso. Se ñalada del Consejo. " I entre los Capitulos de las Instrucciones de los Virreyes se halla uno, g { Dict. 1. tom. pag. 333. }en que se les encarga estèn muy atentos en no consentir, ni dissimular estos matrimonios, i que executen las penas contra los transgressores. I por otra cedula dada en Viana à 15. de Noviembre del año de 1592. h { Extat d. 1. tom pag. 353. }se estiende la mesma prohibiciō : " Aun à los que trataren, Ò concertaren de casarse por palabras, ò promessa, ò escrito, ò con esperauçv de que se les ha de dar licencia para que se puedan casar en los distritos donde tuvieren sus oficios, ò embiaren por ella. " La qual cedula hallo renovada por otra de 12. de Mayo del año de 1619. en que se dize: " Que del todo se cerrarà de alli adelante la puerta à semejantes licencias, i que estèn advertidos los dichos Ministros, que no se ha de admitir memorial, ni peticion en el Consejo sobre ello, sino antes executar la pena, i caer en la culpa, que se les impondrà si lo intentaren. " De las quales cedulas, i otras semejantes, tenemos, ya apuntadas muchas leyes para la Nueva Recopilacion de las de las Indias, i { Summar. Recop. leg. Ind. lib. 2. tit. 13. ex l. 63. ad 71. }i entre ellas una dada en Lerma en 19. de Iulio de 1608. que manda, " Que à los Oidores que se casaren, i à los demas Ministros à quien està prohibido, no se les acuda con el salario, desde el dia que trataren dello. " I desembarazareme de referir otras, con a ñadir un notable capitulo de carta de 28. de Março de 1620. escrita al Principe de Esquilache, siendo Virrey del Perù, en que respondiendole à cierto caso, que parece avia consultado, de un Oidor, que casò dos hijos, en contravencion de la dicha prohibicion, aunque antes avia sido avisado por el mesmo Virrey, para que no lo hiziesse, se le responde, " Que passando la libertad à no temer las penas legales, serà conveniente æumentarlas con mayor demonstracion, siendo como es el fin de la ley escusar estos casamientos, por los daños que les preceden, i se les siguen, i para remediarlos, los que no temen el mal de su honra, i perdida de oficio, serà justo lo sientan en sus haziendas con mayares penas. " I en terminos de nuestras Indias, tratan de esta prohibicion, i de la justificacion della, i necessidad de su precisa, i puntual observancia, Iuan Matienzo, el Dotor Carrasco, i don Tomas Carleval. k { Matienz. de mod. Reg. Perù 2. p. c. 1. videndus etiam in Dial Relat. 3. p c. 31. Carras. ad Reco. c. 9 num. 271. & seqq. Carlev. de iudicijs disput. 2. q. 1. ex n 68. }Si bien el Matienzo es de parecer, que esta se debria praticar en las Audiencias, que residen en ciudades cortas, i de pocos vezinos, i que en las de Lima, i Mexico, que son mas populosas, con mas faci lidad se podrian conceder licencias para estos casamientos, como vemos, que de ordinario se conceden en las Audiencias, i Chancillerias de España, desuerte, que solo parece se piden por cumplimiento, i que no se tiene por gracia el que se concedan, antes se tendria por agravio, si se negassen, como en otro proposito lo dixo un Iurisconsulto. l { Leg. 1. §. permittitur, D. de aquo quot. ibi: "Peti hoc nō prætari solere," &c. } I se pratica en las de Francia, aun con mayor latitud, donde no se ha querido poner esta prohibicion à los Magistrados perpetuos, por parecer, que esso seria condenarles à un perpetuo celibato, ò darles incentivo de tener mancebas, i concubinas, cuyos amores, i ruegos, suelen, i pueden apartarlos mas de la recta administracion de justicia, que los de las proprias mugeres, como lo refieren Roberto Gaguino, Aufrerio, Guillermo Benedicto, i Pedro Gregorio. m { Gaguin. in vita Lud XI. Bened. verb. Duas nu. 44. Aufreriũ tit. de excess off. c. 9. §. prætereà Pet. Greg, lib. 9. Syntag. c. 12 n. 14. } Pero sin embargo de esto, i de que en estos ultimos años se han concedido facilmente algunas licencias para estos casamientos de Oidores de Indias, ya se ha buelto à cerrar la puerta à ellas, por averse reconocido sus daños, i debemos estar, i passar por la dicha prohibicion, mientras no se revocare, ò moderare, como lo hazian los Romanos, por reconocer los mesmos inconvenientes, en tanto grado, que no se contentaban con prohibir los matrimonios en las provincias, à los que embiaban à regirlas, i governarlas, como consta de los Textos, i Autores citados, sino que por espacio de muchos años, aun à los ya casados en Roma, ò en otras partes, no les permitieron, que pudiessen llevar consigo sus mugeres à las mesmas provincias, recelando los dichos inconvenientes, hasta que se moderò esto por un Senatusconsulto particular, que se hizo en el Consulado de Cota, i Messala, ò como otros leen de Cota Messalino; pe ro advirtiendoles, i amonestandoles, que llevassen sabido, i entendido que si sus mugeres excediessen en algo, à ellos se les avia de pedir la cuenta, i en ellos avia de recargar la culpa i la pena. De que tenemos Texto expresso del Iurisconsulto Vlpiano, con quien contesta Cornelio Tacito. n { Vlp. in l. observare 4 §. proficisci, D. de off. proc. ubi DD. Tacit. li. 3. & 4. ann. ubi Lips. & Doreleanus. } I en estos lugares lo observan bien sus Comentadores, i otros muchos Autores, que refieren Bobadilla, Mastrilo, el Maestro Marquez, Navarrete, i don Iuan Bautista de Larrea, o { Cuiac. 6. obser. c. 30. Vualter. 1. misc. ca. 33. Simanc. de Rep. lib. 8. c. 3. & alij ap. Bobad. in polit. li. 2. c. 11. n. 61. & lib. 5. c. 3. n. 118. Mastril. de Magist. libr. 2. c. 4. §. 35. Marquez in Gub. Christ. lib. 1. c. 7. Navarrete discurs. polit. 29. Larrea decis. Gran. 48. ex n. 5. tom. i. & Me 2. tom. c. 9. n. 75. }que trata bien de los casos en que un Magistrado puede ser castigado por los delitos de su muger, ò de sus familiares. I el eminentissimo, i eruditissimo Cardenal Baronio, p { Baron. ann. Christ 28. §. 3. ad finem. }que añade notablemente, que Pilatos fue el primero, que llevò su muger à la provincia, usando dela licencia, del dicho Senatus Consulto. I es digno de leerse Lampridio en la vida de Alexandro Severo, donde dize, que este Emperador, entre otras cosas, quedaba, i concedia à los Presidentes, que embiaba à las provincias, era, que cada uno pudiesse llevar una concubina, pareciendole que no podian passar sin ellas. I aun huvo tiempo en que se les permitia que pudiessen tener estas concubinas, naturales de las mesmas ciudades ò provincias, que governaban, como lo dà à entender el Iurisconsulto Paulo, q { Leg. ult. D. de concubin. }Cuyo responso le llama i tiene por notable, con mucha razon Ludovico Romano. r { Roman. sing. 487. }Porque parece que estandoles prohibido escoger mugeres proprias en estos lugares, no se les debio permitir la eleccion de concubinas, en las quales militan las mesmas, ò mayores razones, como lo enseñan algunas leyes. s { L. item legato, §. parvi, D. deleg. 3. l. Massurius, D. de verb. signif. }Pero à esto responde bien la Adicion del mesmo Romano, que para extension de leyes penales, odiosas, i exorbitantes, no bastan estas consideraciones, como luego lo diremos, i latamente en los proprios terminos, lo advierte Paris de Puteo. t { Puteus de Synd. verb. Adulterium officialis per tot. & maximè n. 8. & 11. } I es, i se cuenta por notable el exemplo de Flaminio Proconsul de Francia, que aviendo de ir à esta provincia, se despidiò de su muger en las puertas de Roma, i la dexò en ella, i despues en la provincia buscò una concubina, i se dexò llevar del amor de ella tan ciegamente, que por darla gusto, à causa de aver dicho, que no avia visto degollar ningun hombre, mandò, estando comiendo, que le traxessen uno de los condenados, i le hizo degollar en su presencia, hecho tan feo, que no acaban de vituperarle Seneca, i otros que le refieren. v { Senec. lib. 9 contr. 2. Lipsius, Marquez, & Larrea ubi sup. } I para mayor apoyo de la prohibicion de que vamos tratando, podemos considerar, que no solo se halla establecida por leyes del derecho civil, i del Reino, i las municipales de las Indias, que he referido, sino aun tambien parece que la aprueban los muchos Textos del derecho Canonico, que desean i piden entera libertad en el matrimonio, x { Cap. ad eius dist. 5. c. 1. 3. q. 4. c. nullus 36. q. 2. c. cum locum, c. requisivit, & c. gemma de desp. imp. }i en particular el Santo Concilio Tridentino, y { Trid. sess. 24 de refor. c. 9. }que pone pena de excomunion, ipso facto incurrenda, à los Señores i Magistrados que directè ò indirectè fuerçan i obligan à sus subditos à que se casen con ellos, ò cō otras personas, dando por razon, ser cosa nefaria, violar la libertad de los casamientos, i que de aquellos nazcan, i proceden semejantes agravios, de quienes se esperaba el derecho, i recurso para estorvarlos i deshazerlos. La qual razō , es una de las principales en que nos vamos fundando, pues por esta presuncion de fuerça, i falta de libertad i voluntad en los subditos, prohiben nuestras leyes, i cedulas estos matrimonios. I siempre se admiten i tienen por validas, aun q̃ sean promulgadas por potestad Secular, i traten de causas matrimoniales, ò otras meramente espirituales, quā do se encaminan à mejor disposicion ò execucion de lo ya dispuesto por el derecho Canonico, segun la celebre dotrina de una glossa, z { Gloss. in ca. cum secundũ de hæret. in 6. ver. Cættero q́ue, dicam latius infrà hoc lib. c. 16. } q̃ siguen comunmente infini tos Autores, de que harè menciō en otro capitulo. I ciñendome aora à solo lo que pide este, irè poniendo i resolviendo con la brevedad possible algunas questiones de las mas praticables, que cerca de esta prohibicion se pueden i suelen ofrecer, i sea la primera, si incurriràn las penas della, los que no contraxeren dentro de sus provincias matrimonio actual, i verdadero, por palabras de presente, sino solo esponsales de futuro. Cuya resolucion, mirado el derecho comun, se pudiera dudar i dificultar justamente, por las varias opiniones que ay, en si estos esponsales le comprehenden debaxo de la palabra Matrimonio, de que tengo dicho mucho en otro lugar. a { Supra lib. 3. cap. 24. }I porque en los terminos della, tenemos un Texto de los Digestos, b { Dic. l. si quis officium, D. de ritu nupt. }que dà à entender, que por los esponsales no se incurre la pena, aunque esse dize Acursio, que està corregido por otro del Codigo, c { Dict. l. unica, C. si rect. Provinc. ubi Acurs. & Briss. de iure connub. pag. 51. }i Brissonio dà otras salidas para concordarlos. Pero miradas las cedulas que dexo citadas, que son las que oy debemos guardar i atender, tengo por cierto, que no recibe el pũ to dificultad, porque aunque la del año de 75. usa de aquellas palabras: " No se puedan casar, ni casen, " que parece, que solo incluyen matrimonio perfecto, las siguientes no solo prohibẽ este, sino qualquier promessa, platica, ò tratado de casamiento, i assi es llano, que abraçan los esponsales de futuro, pues essos no son otra cosa, que una promessa del matrimonio, que despues se ha de hazer, i celebrar, como los difine el Derecho. d { L. 1. D. de sponsalibus. } Demas de que en el contrato de ellos, vienen à militar todos los inconvenientes que se pretendieron estorvar, i se incluye precisa obligacion de llevarlos à efeto de verdadero matrimonio, como sucede en las demas promessas, aunque no intervenga juramento, i pecarà mortalmẽte qualquiera de los assi desposados, que sin justa causa quebrantare la fee, i pala bra, que en orden à ellos huviere dado, segun la dotrina de muchos Textos, recebida por todos los Teologos, i Canonistas que tratan de esta materia. e { Canonistæ per text. in c. 2. cap. ex litteris, cum alijs, de spons. Theolog. post D. Thom. in 4. distin. 27. q. 2. & alij apud Covarr. in 4. 1. p. cap. 9. Gutierr. de iur. confirm. 1. p. cap 51. nu 4. & Thom. Sanchez de matrimon. 1. tomo, lib. 1. disp. 5. ex num. 17. } De donde vendria à resultar, que si alguno, cessante toda fraude, i malicia, se huviesse desposado por palabras de futuro, con alguna muger de la Provincia, en q̃ despues le proveyeron por Oidor, ò Governador, podrà, llegado à ella, celebrar licitamente, i sin incurrir en pena alguna, su matrimonio; porque serà visto, que lo haze mas en execucion, i cumplimiento de lo prometido, i concertado, que en contravencion de la ley, como lo dà à entender una del derecho comun, que habla en proprios terminos, i por ella lo nota singularmente Iuan Matienzo. f { Dic. l. si quis officium, §. 1. de ritu nupt. Matienz. in dial. relat. d. 3. p. cap. 31. numer. 1. } I lo mesmo seria, si aviendo celebrado estos esponsales fuera del territorio, traxesse à el despues la esposa, i alli celebrasse, i consumasse el matrimonio. Porque aunque mirado el rigor de las dichas cedulas, no se puede negar que el matrimonio se aya celebrado dentro de la provincia. La mẽ te i razō dellas, que es la que mas se debe atender, g { L. nominis, §. verbum, D. de verb. sign. cum alijs. }no puede estenderse à este caso, en que no militan sus razones, i es visto celebrarse mas, donde se concertò, que donde se executò, segun las reglas i dotrinas que en otros semejantes hallamos en muchos Textos, i Dotores. h { L. penul. de milit. testam. l. quod alt, §. ult. D. de adult. cum alijs apud Tusch. litt. A. concl. 83. Costam de fact. scient. insp. 7. num. 2. & inspect. 25. per. totam, & Velasc. de privil. paup. 1. p. q. 4. §. 1. ex numer. 121. } I por la mesma razon pueden i deben ser escusados los Ministros, que desposan à sus hijas con hombres de fuera de sus provincias, i territorios, aunque estos vengan despues à ellos para casarse, i llevar sus mugeres, porque aqui tampoco no ay cosa, que se pueda tener por culpable. Como por el contrario lo seria, si semejantes promessas i capitulaciones se hiziessen con personas de la provincia, aunque despues la esposa, ò el esposo se salga de ella, i passado algun tiempo se celebre alli el matrimonio, para dar à en tender que ya no se hizo en la provincia, i bolverse luego à ella. Por que todo este se presume ser hecho en fraude de la prohibicion, que no debe frustrarse con semejantes traças i malicias, como lo dize el derecho, i muchos Autores, i { L. fraus legi, D. de legib. l. non dubium, C. cod. l. ita fi. dei 40. D. de iure Fisci cum alijs latiss. congestis à Valen çuel. cons. 68. n, 21. & seqq. Roxas de hæ ret. 1. p. ex nu. 72. & Carlevalio de iudicijs disp. 3. n. 6 pag 518. }que estàn tan lexos de querer que escusen, ni aprovechen, aun que sea en materias odiosas i penales, que antes por el mesmo caso quieren que se agraven sus penas. A los quales Yo añado muy en nuestros terminos una glossa, en virtud de cuya dotrina dize Iuan de Platea, k { B. Glos. & Platea in l. penul. §. caveant. C. de agric. li. 11. }que si uno mudasse sus vacas, ò ovejas, estando ya pre ñadas, para que viniessen à parir fuera del territorio, no evitaria por esto la paga de la gabela, que por disposicion del estatuto se debiesse pagar de cada cabeça que naciesse en aquel territorio. De la qual dotrina se valiò tambien Gregorio Lopez, para ilustracion de una ley de Partida, l { Leg. 9. in fin. tit. 20. p. 1. ubi Greg. Lop. }que trata del que pasta sus ganados entre los fines de dos Obispados, para saber à qual de ellos debe pagar el diezmo, porque el mudarlos al tiempo del parto, si fue con malicia, no quita, que los deba llevar i devengar el Obispo en cuya tierra se apacentaron i hizieron preñadas, como la mesma ley lo dispone. Todo lo qual es digno de notarse, porque suele suceder de ordinario, i en Lima lo tuvimos en terminos en la causa del Licenciado don Manuel de Castro, i Padilla Oidor de aquella Audiẽcia , à quiẽ se imputò averse valido de semejante cautela, i el Virrey que conociò de la causa, no quiso passar por ella, i le privò del a plaça, i muriò antes que se la bolviessen à dar ò restituir, aunque era digno della, i otras mayores. La segvnda question sea, que personas son las comprehendidas en esta prohibicion? I segun el tenor de la dicha cedula del año de 1575. i de la otra del de 1592. los expressamẽte cōprehẽdidos sō los Virreyes, Presidentes, Oidores, Alcaldes, Fiscales, Oficiales Reales, i los Governadores i Co rregidores de cada provincia en el tiempo que les durare el oficio en ella, i tambien sus hijos, i hijas, i esto es lo que se pratica, aunque mirado el derecho comun, las hijas no lo eran, como lo dize un texto, m { D. l. si quis officiũ , § qui in provincia de ritu nup. Alciat. in l. præsdibus, nu fin. D. si cert. pet. Matienz. d. c. 31. n. 1. & 2. }del qual dan por razon Alciato, i Matienzo, que en ellas cessaba el miedo de la impression, i violencia que la ley recelò en estos matrimonios, por no ser verosimil que ningun padre quiera entregar su hija à hombre que la lleve i tenga forçado, i contra su voluntad. Aunque Yo tengo por mas cierta otra, conviene à saber, el justo cuidado i deseo que los Romanos tuvieron, de que los casamientos de las hijas se acelerassen, por los peligros que suele aver en su detencion, como para otros casos semejantes lo notan bien Macrobio, i algunas Glossas i Dotores que latamente refieren Tiraquelo i Brissonio. n { Macrob. de somn. Scip. c. 6. & 7. gloss. in l. oratione, §. 1. de rit. nupt. D D. in princ. inst. de nup & alij ap. Tiraq. in l 1. con 1 p. glos. 1. num. 45. Briss. de iure connub. pag. 50. } Si bien es verdad que esta diferencia entre hijas, i hijos, se quitò despues por una Novela del Emperador Leon, o { Nobel. Leō 23. Guill. Forner. lib. 3. select c. 16. & lib. 2. c. 3. }como lo advierte Fornerio, à quien siguiò la ley de nuestras Partidas, de q̃ haze mencion Aviles. p { L. 2. tit. 14. p. 4. Aviles in c. 2. præt. verb. De mercaderia n. 37. }I à essa ley, las cedulas de las Indias que estàn citadas, i à mi parecer con mucha razō , pues no es menor, sino igual, ò mayor en los padres, el deseo de casar aventajadamente à las hijas, que à los hijos, i por conseguirlo atropellaràn por todos los inconvenientes que obligaron à esta prohibicion, i se embaraçaràn con los nuevos parentescos, amistades, i afinidades, que por este medio se contraen. De donde es, que aunque la hija sea viuda, si el padre la casa de nuevo en su distrito, ò assiente al casamiento que ella hiziere, se debe tener por comprehendido en las dichas cedulas, pues militan en este caso las mesmas razones, i la viudez de la hija no le quita al padre el amor, ni le libra de los dichos nuevos parentescos è inconvenientes, i assi lo dan à entender los Textos i Autores que de esto tratan. q { L. nuptiæ 18. D. de ritu nup. l. 7. l. viduæ 18 C de nup. Tiraq. in l. boves, § hoc sermone lim. 7. Peral. in l unũ , §. sed si fundũ , D. deleg. 2. n. 31. & Barb. omnin. vid. in l 1. D. sol. matr. 4. p. n. 42. } Lo qual he querido notar, porque estos dias pretendiò un Oidor de Lima escusarse de aver casado, ò consentido casar una hija suya, con persona de la mesma ciudad, diziendo era viuda, i que pudo disponer de si à su volnutad . La qual razon pareciò en el Consejo frivola, i afectada. Como semejantemente lo seria, si se escusassen por dezir que los hijos, ò hijas eran emancipados, ò emancipadas, siendo assi, que tampoco esto quita el amor natural, que los padres les tienen, ni el recelo de que mediante el, caeran en los dichos inconvenientes, como expressamente lo prueban algunos celebres Textos. I si admitieramos lo contrario, les fuera facil emanciparlos, para este efeto, i eludir i frustrar por esta via la prohibicion, i disposicion de las dichas leyes i cedulas, como Tito-Livio i Plutarcho cuentan averlo hecho Licino Stolon. r { Livius lib. 6. & 7 Plutarch. in Carmillo. } Mayor dificultad tendria el caso, si los hijos, ò hijas fuessen solamente naturales, ò bastar dos, ò en otra forma ilegitimos, porque tenemos dotrinas de Bartolo, i otros graves Dotores, s { Bartol. cons. 229. DD. in l. ex facto, §. si quis rogatus ad Treb. Gregor. Lop. in l. 2. tit. 6. p. 6. glos. 9. & in l. 8. tit. 4. p. 5. glos. 7. }que estos no se comprehenden en el nombre de hijos, especialmente en materias odiosas. Pero todavia me inclino à que el nombre, i las razones de nuestra prohibicion les comprehenden, pues todas penden del amor, i afecto paternal, i este igual suele ser tambien à estos hijos; como por el contrario en ellos debe assimesmo ser igual la piedad, respeto, i veneracion que deben à tales padres, como nos lo enseñan expressamente algunos Textos, t { L. hos accusare 12. §. item nec lex, D. de accusat. l. parentes, D. de in ius voc. } i otros lugares que Yo juntè en mi tratado de Parricidio. y { Ego in trac. de Parric. li. 2. c. 3. ex pag. 115 } A los quales añado aora una celebre dotrina de Baldo, x { Bald. in d. l. parentes. }que dize, que en las cosas prohibitorias, siempre se comprehenden debaxo del nombre de hijos. I aun mas en nuestros terminos una ley del Codigo, y { L. libertinũ , C. de interd. matrim. }que manda, sea castigado igualmente el tutor, que casare à su pupila con su hijo natural, que si la casara con el legitimo, i aun añade que esto no se pudo poner en duda. En los hijos adoptivos, i en los adrogados, siento que se debe dezir lo contrario, assi porque ya oy por la adopcion no se adquiere patria potestad, i la adrogacion es poco usada, como principalmente, porque en estos hijos no es tan grà de el amor i afecto paternal, como en los naturales, segun nos lo muestran algunos Textos, q̃ para ello ponderan Tiraquelo, i Tiberio Deciano. z { §. sed cum hodie, inst. de adopt. l. 7. tit. 7. l. 10. tit. 16. p. 4. cum alijs op. Tiraq. in l. si unquā , verb. Susceperit liberos, nu. 2. Decian. li. 9. crim. c. 9. n. 5. }El qual infiere de aqui, que en estos hijos, por la mesma razon no se comete crimen de Parricidio, de que Yo tambien dixe algo en esse tratado. a { Ego. d. tract. de Parric. li. 2. c. 3. in fin. pag. 119. } Pero si diessemos caso, que el Ministro huviesse dado su hijo, ò hija en adopcion à otra persona, entonces si los casasse, ò consintiesse casar dentro de su provincia, seria comprehendido en la prohibicion, porque siempre queda en el la aficion paternal en que ella se funda, como en un caso muy parecido al nuestro, del tutor que casa sus hijos con su pupila, contra el Senatus Consulto que se lo veda, lo respondiò Paulo Iurisconsulto. b { Paui. I. C. in l. si tutor. 60. §. naturales, D. de ritu nup. } En los Antenados de los juezes he visto tambien mover duda, por parecer que siendo hijos de sus mugeres, i teniendolos, i criandolos en su casa, i familia, hazen todos un cuerpo, i se aman, i quieren igual, i reciprocamente, que si lo fueran de los maridos, como lo dan à entender muchos Textos. c { L. 1. D. de ritu nup. l. 1. D. rer. amor. l. adversus, C. de crim. expil. hæ red. cum alijs ap. Me, d. trac. lib. 2. c. 13. }I mas en terminos Arcediano, Bartolo, Felino, i otros Autores, d { Archid. in c. sicut 40. dist. Bart. in l. de emancip. C. de legit. hæ red. Felin. in c. Rodolphus de rescrip. & Cæ pola cons. 14. col. 1. in civilib. }que enseñan, que lo dicho en los hijos del uno, se entiende ser dicho, i dispuesto igualmente en los del otro, por que vale el argumento del hijo verdadero al hijo fingido, i porque la comodidad i aumento de la muger, i de sus hijos, tābien cede en utilidad del marido. A lo qual se llega, que ay maridos que dexandose llevar del mucho amor de sus mugeres, suelen querer mas à los hijos dellas, que à los proprios suyos, como lo dize un Texto, i Luis Vives, i novissimamente, trayendo para esto muchos exemplos, i autoridades el Moderno Burchardo Berlichio en el tratado de las madrastras. e { L. si paterno, C. de neg. gestis, Vives de Christ. inst. li. 2. c 31. Berlic. de iur noverc. 2. p. art. 3. sect. 17. pag. 326. } Pero sin embargo de esto, se debe resolver, i praticar lo contrario, porque siendo como es odiosa, i penal la prohibicion de que tratamos, no la avemos de sacar de los terminos i canceles en que ella se quiso contener i limitar, si no antes restringirla en todo lo q̃ la razon, i bien fundada jurisprudencia lo permitiere, sin estenderla facilmente de los casos verdaderos à los fingidos, ò parecidos, como dexando otras vulgaridades, que para esto suelen i pueden traerse, de que en sus axiomas junta tanto Alvarez de Velasco, f { Alvarez Velasc. in axiom. iur. litt. O. n. 14. & seqq. }lo dizen en los proprios terminos de nuestra prohibicion, Bartolo, i Villaguta. g { Bartol. in d. l. unic. C. fi rect. provinc. n. 4. Vilalguta in tract. de extens. leg. pœn. } Especialmente, siendo como es llano que en buena razon los Antenados, ni en amor, ni en sangre, no se pueden igualar à los hijos proprios, i assi tampoco nuestras leyes Reales, h { L. 19. tit. 5. li. 2. l. 7. tit. 25. li. 4. Recop. Roman. cons. 414. Campeg. de dote q. 38. n. 1. }les hā querido comprehẽder nunca en el nōbre de hijos, como ni jamas se ha praticado, que las prohibiciones que solo hablan entre marido, i muger se estiendan à los hijos, como latamente lo prueban Bautista de Santo Blasio, Castrense, i otros Autores, i { San Blas in tract. de correlativ. à nu. 34. Castrens. cōs . 441. li. 1. & cōs . 84. n. 7. libr. 2. Greg. Lop. in l. 12. tit. 7. p. 6. glos. 4. & 9. Decius cons. 221. & 218. & 377. }i entre ellos Decio, que advierte con gran prudencia, que las leyes odiosas, aunque sea por alguna gracia, ò favor especial, que en alguna persona ò causa se pueda considerar, no se deben ampliar, ni estender facilmente. I en fuerça de estas dotrinas i exemplos, podremos assimesmo afirmar con seguridad, que nuestra prohibicion no comprehende los casamientos de los hermanos, i hermanas de los juezes, i assi se ha praticado siempre. Porque aun que el amor de ellos debe i suele ser tal, como lo pide la estrecheza de tal parentesco, i lo encarecen Tiraquelo, i otros Autores, k { Tiraque l. de pœn. temp. causa vi, ex nu. 6. Decian q. crimin. c. 10. n. 4. Ego, de Parricid. d. lib. 2. c. 14. }la ley no le expressò, siendole tan facil el hazerlo, si quisiera tenerlos por comprehendidos. l { Cap. ad audientiam de decim. l. item ap. §. cit. præ tor, D. de iniurijs cũ alijs. }I vemos que tampoco se comprehenden, se gun Vlpiano m { Vlpian. in l. 3. §. liberis de legat. præs. }en el edicto de legatis præstandis, ni en otros muchos casos semejantes, que juntan Romano, Decio, i Gregorio Lopez. n { Roman. d. cons. 414. Decius cons. 64. Greg. Lop. in l. 6. tit. 13. p. 2. glos. 3. } I lo que mas es, ni aun los Padres de los Magistrados no se deben tener por comprehendidos en esta prohibicion, aunque se casen dẽtro de sus proprias provincias, donde sus hijos goviernan, i con personas dellas. Porque aunque el amor que ay, i debe aver entre ellos, sea tan grande, i los haga q̃ se tengan i reputen por una mesma persona, o { Latè Ego, d. tract. de parric. lib. 2. c. 2. per tot. }todavia no los hallamos expressados en las palabras de la ley, i assi, como nos lo ense ñan otras, tampoco se pueden tener por comprehendidos en su disposicion, i se quedan à lo regular del derecho comun. p { L. si vero, §. de viro ubi latè DD. D. solut matr. l. cō modissimè cũ vulgat. D. de liber. & posth. } Especialmente, que podemos considerar, que en este caso cessa la razon principal en que se funda nuestra prohibicion, que es de que semejantes matrimonios se tienen por forçados, i violentados, por el poder i mano de los Ministros, pues antes es verosimil, que los hijos, quelse hallan ya en tales puestos, no gustaràn de que sus padres en edad mayor passen à segundas bodas, de que à ellos no les puede venir provecho alguno, sino por lo regular mucho daño, como lo muestra Valerio Maximo, q { Val. Maxi. lib. 7. c. 7. }trayendo aquel notable exemplo de Sextia, i con otros, i varias dotrinas Baldo Novello, Palacios Rubios, i otros Autores. r { Novel. de dote 6. p. speciali 16. Palac. Rub. in repet c. per vestras notab. 3. §. 20. nu. 60. Busqueus de legitim. lib. 5. n. 24. } I aun dado caso, que se les probara, que avian consentido en tales casamientos, ò lo que mas es, que se huvieran hecho mediante su intervencion, consejo, i autoridad, todavia no incurrieran en pena alguna, por lo que queda dicho, i un elegante Texto, que alude à este caso. s { L lege Iulia 44. §. hoc in capite de ritu nup. }I por lo que en otros semejantes traen Panormitano i Simancas, t { Panorm. in c. nam, & Rex de verb. sign. Simanc in Catho instit. tit. 29. n 37. ubi refert notanda verba Abulẽs . }refiriendo al Abulense, el qual dize, que la ley del Deuteronomio, que mandaba que el padre acusasse i castigasse al hijo impio, no se estendia à que el hijo pudiesse acusar al padre ò madre, dando por razon, que la ley no avia expressado, ni comprehendido estos nombres, i que si los quisiera comprehender, lo huviera dicho, pues no le faltaban palabras para ello. Todo lo qual, me tiene cierto dudoso, en la resolucion de otra question, que es forçoso juntar i añadir à las passadas, conviene à saber, si los nietos i nietas se comprehenderàn en la dicha prohibicion? Porque veo, que en tantas cedulas como de ellas tratan, i la repiten, ninguna ha expressado mas que hijos, i hijas, i no es verosimil que dexaran de añadir nietos i nietas, si quisieran, que tambien se tuvieran por comprehendidos. Especialmente no pudiendo ignorar los graves i doctos Cōsejeros que intervinieron al despacho de las dichas cedulas, ser la mas comun opinion de los Dotores, que en lo penal, odioso, ò prohibitorio, debaxo del nombre de hijos, no se comprehenden los nietos, como consta de muchos Textos, exemplos, i Autores, que refieren Gregorio Lopez, Mieres, i Molina, i copiosamente su Alicionador. u { Greg. Lop. in l. 43. tit 5. p. 5. glos. 1. Mieres de maiorat. 1. p q. 15. n. 19. Cifuentes in l. 22. Taur. n. 2. & alij ap. Molin. & eius Addit. li. 1. de primog. c. 15. n. 31. }Por lo qual parece, que este caso por lo menos està dudoso, i en duda, el derecho nos enseña, que nos vamos con las palabras de la ley ò del edicto, sin exceder de lo que suenan. x { L. 1. § si quis navem, D. de exercit. l. 3 §. hæc verb. D. de neg. gest. cũ similib. } Pero por la parte contraria haze, que en la mesma materia de prohibicion de casamientos, entre los tutores, i sus menores, aunque el Senatus Consulto solo hablò de los hijos, dize el Iurisconsulto Iulio Paulo, y { Paul. I. C. in l. Senatusconsult. 59. D. de ritu nup. }que tambien se comprehenden los nietos, con quien se conforman otros Iurisconsultos, que para otros tales casos hazen la mesma extension. z { L. filij appellatione 48. l. iusta 201. l. liberorum 220. D. de ver. sign. } I parece, que en el nuestro les ayuda la razon del amor, i potestad paternal, que en los hijos vamos considerando, por causa de esta prohibicion, la qual, siendo como es igual en los nietos; segun lo dizen los proprios Textos, i otros, a { D. l. liberorum, l 14. C. de in off. test. l. 1. D. de natur. liber. }parece que tambien pide i requiere igual disposicion, aunque estemos en materias odiosas i prohibitorias, porque caso tal, no se dize que se contiene en ellas extensiva, sino comprehensivamente, supuesto que adonde no se puede dar diversa razon, tampoco se puede, ni debe inducir diverso derecho, como à cada passo nos lo dizen muchos Textos, i Autores, que latissimamente refieren Tiraquelo, i otros Modernos. b { L. illud, D. ad leg. Aquil. l. 3. §. 1. de iniust. rup l. à Titio 108. de verb. sign. cum alijs ap. Tiraq. in l. si unquā , verb. libertis, n. 45. & 46 Perez de Lara de annivers. lib. 1 c. 5 n. 24. & Valasc. in axiom. iur. lit. R n. 16 } Pero todavia no se puede negar, que esta extension de hijos à nietos, de qualquier suerte que la queramos hazer, ò considerar, procede mas por via de interpretacion, que de propria significacion de la mesma palabra hijos, i que assi en muchos casos no se admite, como doctamente, trayendo excelentes Textos para probarlo, lo advierte Dionisio Gotofredo. m { Gotof. in notis ad d. l. Senatuscons quẽ omnino vide. } I siendo esto assi, tambien es cierto que en las materias penales, i prohibitorias, no suele valer el argumento que se toma de la identidad, ni aun de la mayoridad de la razon, como lo dizen Gregorio Lopez, i otros de los Autores q̃ dexo citados, i fuera dellos latissimamente el insigne Pedro Barbosa, i otros infinitos, que refieren i siguen Portoles, Tuscho, i Farinacio. n { Barbos. per tex. ibi in d. l. si verò, §. de viro, D. sol. mat. Portol. de consortib. c. 6. nu. 15. Tuschus lit. conclus. 661. & seqq. & litt S. concl. 607. & Farin. infra mat. 1. p. verb. Extensio, e. 73. & 144 cum seqq. } Demas, de que tampoco se puede negar, que es mayor el amor de los hijos, que el de los nietos, supuesto q̃ los Iurisconsultos, ò quā do mas quieren encarecer este, dizen que se origina, de essorto, ò que es por causa del. o { D. l. liberorum, ibi Nepotes propter filios diligimus, iuncta auth. multo magis, C. de Sacr. Sanct. Eccl tradit Raudens. decis 51. }Especialmente si estos nietos fuessen de hija. Los quales, como es notorio, no siguen la familia de la madre, i abuelo materno, sino la de su padre. p { L. familiœ 196. D. de ver. signif. } I al Texto de Iulio Paulo, q { Paul. d. l. Senatuscons. D. de rit. nu p. } que es el que mas fuerça haze por la opinion contraria, por quanto dize, que entredicho el matrimonio del hijo del tutor con su pupila, se entiende que igualmente està prohibido el del nieto, se puede responder con la glossa, Antonio Fabro, i otros Dotores alli, i en otros lugares, r { Glos & Ant. Fabre. in d l. Briss. de iure conn. pag 49. Carroc. decis. 81 n. 15. Ripa in l. ex facto, n. 10. de vulgar. Cavalcan. de tutor. n. 278 Pinel. in Ruh. de bon. maaer . 2. p. n. 27. }que procede porque aquella prohibicion prin cipalmente se funda, en que no se usurpe, ni oculte la hazienda de la pupila, i buena cuenta, i razon que se debe dar della, lo qual igualmente se obra casandola con el nieto que con el hijo, i esto no es aplicable al caso de que tratamos. I assi quando vinieren à suceder tales casamientos de nietos ò nietas de Magistrados de las Indias, serà menester consultar al Real Consejo dellas, ò deliberar sus circunstancias, i los daños i inconvenientes que dellos pueden resultar, i ver si estos merecen que se les cargue toda la pena que ponen las Reales cedulas, ò si bastarà que se temple, con mudarlos à otras Audiencias, como ya algunas vezes lo he visto hazer, aun solo por casamientos de Antenados, ò Antenadas. Porq̃ en efeto esta quesnion de si, i quando los nietos vienen i se comprehenden debaxo del nombre de hijos, toda pende de estado congetural, i segun los que mejor sienten, se remite por esso al prudente arbitrio, i deliberaciō del que la huviere de juzgar, como para concordia de las opiniones encontradas, que ay en ella, lo resuelven mas comunmente los Dotores en los lugares citados, i otros innumerables, que refiere Molina, Menochio, Zevallos, i Caldas Pereira. s { Molin. de primog. lib. 2. c. 11 n. 4. Menoc q. latiss. de præ sum. li. 5. præs. 94. Zexallos q. 694. Cald. de nom. emp. 3. p. n. 14. } Pero en esta prohibicion de hijos, ò hijas, o nietos, ò nietas (caso q̃ los tengamos por comprehendidos en ella, es de advertir, que aunque un Autor Moderno, t { Carras. ad leges Kecop . c. 9 n. 274. }parece que siente, que los padres caen en las penas della, ora consientan, ora no consientan en los casamientos de los hijos, fundandose en que assi lo dize la ley, i que aun que sea dura se debe guardar. v { L. prospexit, D. qui, & ā quib. }Lo contrario en mi modo de entẽder , es mucho mas cierto, i se debe praticar, en todos los casos en que cō evidencia constare, que los tales hijos, ò hijas, se casaron por sola su voluntad, i contra la de sus padres, ò estando ellos totalmente ignorantes de que lo intentassen. Porque repugnaria à todo derecho divino, i humano, i buena ra zon, q̃ el padre fuesse castigado por el delito, ò excesso del hijo, en que el no cooperò, ni intervino. x { Ezech. c 18. l. sancimus, C. de pœn. tot. tit. C. ne fil. pro patre cum alijs ap. Farinac. i. to. crim. q. 24. Cened. q. Canon. 16. & Valasc. in axiom. iur. litt. P. n. 43. & seqq. } I las leyes del derecho comun, con las quales debemos entender que se quisieron conformar las municipales de nuestras Indias, no penan al padre en este caso, por las bodas de los hijos, ò hijas, sino es que el las aya tratado, i concertado, ò consentido en que se tratassen, i celebrassen, ò si sabiendo, que esto se trataba, no procurò divertirlo, i estorvario con todas sus fuerças. y { L. qui in provincia 57. de ritu nup. d. l. unic. C. si rect. provin. d. l. unic. C. si quacumq; prædit. potest Novel. Leon 23. l. in sponsalibus 7. ubi glos. C. de spons. }I esto en tanto grado, que si no se les prueba este consentimiento, tienen por si en duda, la presuncion de que no lo supieron, como expressamente lo enseñan Curcio Senior, i otros Autores, que para este mesmo proposito juntan i siguen Menochio, i Molina. t { Curtius Sen. cons. 41. col. 1. Menoch lib. 5. præs. 27. nu. 7. Moli. de prim. li. 2. c. 7. n. 101. } Con las quales autoridades i otras, defendio estrenuamente su causa el Licenciado don Sebastian Zambrana de Villalobos, quando se vio privado de la plaça que tuvo de Oidor de los Charcas, por dezir que en aquel distrito avia casado dos hijos, i aunque no bolvio à ella, sus aventajadas letras le grangearon despues en España la del Consejo Real de las ordenes, con el habito de Calatrava, i despues la del Supremo de Castilla donde muriò. Pero bien es verdad, que en estas contravenciones, porque siempre se hazen ocultamente, i con grandes recatos i paliaciones, se requiere menor probança, i se podrian juntar testigos singulares, i presunciones, i congeturas, que muevan al juez que las huviere de sentenciar, como latamente en otros casos i negocios de este jaez , lo enseñan Iasson, i otros muchos Autores, que refieren Avendaño, Antonio Gabriel, i Farinacio. a { n. Iass. in l. alt prætor, §. præ tor, ex nu. 20. C. de eden. Avend. resp. 31. nu. 3. Gabriel lib. 1. com. tit. de testib. conclu. 7. & latiss. Farinac. eod. tract. q. 68. nu. 84. } I esto perece que nos quiso dar à entender un capitulo de carta escrita en Madrid à 17. de Março del año de 1619. al Principe de Esquilache, siendo Virrey del Perù. El qual parece que avia dado cuenta, que un Alcalde del Crimẽ de la Audiencia de Lima, (que no le nombrò por no ser necessario) se decia averse casado alli contraviniendo à la prohibicion; pero que no le avia impuesto la pena della, porque no selo pudo probar en forma bastante, i à esso se le respōdiò : " Que procurasse estar advertido vigilantemente en el castigo de estas cosas, porque como son personas poderosas los Oidores, i Ministros se puede recelar no quede la verdad encubierta por falta de testigos, o personas que la puedan reuelar. I assi es necessario en casos tales, que las probanças se hagan con secreto, i espacio, i toda buena prudencia, i sagacidad. " I este mesmo modo de proban ça se avrà de tener, i observar en qualquier caso, q̃ à alguno de estos Ministros se le imputare, que aunque no celebrò con efeto los dichos casamientos, para si ò sus hijos, los puso en platica, i llegò à tratar dellos, supuesto que las cedulas Reales q̃ he referido, igualmente quieren se castigue el afecto, que el efecto, en lo qual se adelantan i diferencian de las leyes del derecho comun, i del Reino, que hablan de esta prohibicion, como consta de aquellas palabras, "Que trataren, o concertaren de casarse." Las quales, en mi opinion, se deben entender de forma, que no comprehendan solo el averlo pensado, ni qualquier platica, ò tratado, que menos seria i deliberadamente se huviere hecho en esta materia, porque solo en las atrocissimas se castigan tales conatos. b { L. cogitationis D. de pœn. l. D. quod quisque iur. cum alijs ap. Tusch. verb. Conatus conc. 554. Zevall. q. 540. & Thom. Sanch. de matrim. li. 10. disp. 4. n. 12 } I lo que aqui se quiso estorvar fue el mucho empeño en ellos, porque si se llega à essos terminos, ya los Magistrados se hallan con el mesmo embaraço con las partes con quien lo trataron, i con todos sus dependientes, que si de hecho se huvieran casado. Lo qual expressa aũ mas la narrativa de la mesma cedula: " I porque se ha entendido algunos han tratado de casarse, i entretenido en secreto los conciertos de sus casamientos. " I luego las palabras siguientes: "tratare, o concertare," que aunque parece se ponen por Syno nomas, segun el intento que enella se lleva, se deben entender expositiva, ò conjuntivamente, como se haze en otros casos, que refiere una glossa, i copiosamente Rebufo, citando à Baldo, i otros Autores. c { Glo. & DD. in l. 2. ad leg. a quo, Rebuff. post Bald. & alios in l. sæpe vers. quarto limita, de verb. signif. } Demas de que aun la propria significacion de la palabra tratar, o tratado, denota una, como perfeta conformidad para contraer, à diferencia de la palabra contrato, q̃ significa tener ya perficionado, i consumado lo que se avia tratado antes, como despues de otros lo distinguen bien Costa, Mascardo, i Farinacio. d { Costa de fact. sciẽ . insp. 2. n. 4. Mascar. concl. 1392. n. 2. & plenê Farinac. 4. tomo crim. q. 116. §. 4. n. 148. 167. & 170. } I porque el Dotor Iuan de Quesada, i Figueroa Oidor de Mexico, valiendose de algunos medios, i intercessiones, alcanç ò licencia para casar una de sus hijas en el distrito de aquella Audiencia, el Cō sejo de las Indias representò à su Magestad los daños que de esto se seguian, i con su consulta se despachò cedula en 12. de Mayo de 1619. en la qual, insertando las que he referido, de 1575. 1582. i de 1592. que es la que prohibe aun el tratar estos casamientos, se bolvieron à revalidar todas de nuevo i mas apretadamente, por dezir, q̃ con esta ocasion se avian buelto à representar i reconocer los daños è inconvenientes, que de semejantes licencias han resultado, i pueden resultar, i se añaden las palabras siguientes: " Conforme à lo qual es mi voluntad de ordenar, i mandar, como por la presente ordeno, i mando, que las dichas cedulas aqui insertas, se cumplan, guarden, i executen, inviolablemente, so las penas en ellas contenidas, i quẽ de aqui adelante esten advertidos los dichos Ministros, comprehendidos en ellas, q̃ no se ha de admitir memorial, ni peticion sobre elle en el dicho mi Consejo, sino antes executarlas dichas penas. I mando que estas mis cedulas se lean, i publiquen de nuevo en mis Audiencias Reales de las Indias, para que con noticia de lo en ellas contenido, no puedan caer en la culpa, que se les impondrà, si lo intentaren. Con lo qual ha de que dar, i quede cerrada la puerta, para no dar de aqui adelante semejantes licencias para casarse los dichos Ministros, ni sus hijos, que assi conviene à mi servicio, i de averse publicado, se embie testimonio por mis Fiscales de las dichas Audiencias al dicho mi Consejo. " Pero demas de lo que dexo dicho de las personas, que se comprehenden en esta prohibicion, i en solo tratar de contravenirla, se suele tambien dudar muchas vezes, si se deben tener, i tendran por comprehendidos en ella passivamente, los que huvieren sido vezinos, domiciliarios, naturales, ò originarios de la ciudad, ô provincia donde un Ministro exerce los dichos cargos, i oficios, pero ya, al tiempo que trata el tal Ministro de estos casamientos, por si, i para si, ò para sus hijos, ò hijas, real, i verdaderamente se hallare, i constare, que se ausentaron de la dicha provincia donde tuvieron origen, ò domicilio, i la desampararon del todo, passandose à otra con sus familias, i haziendas, i con animo de residir, i permanecer en ellas. Porque à primera vista, parece que si, pues las cedulas les prohiben casar en sus distritos, i por de sus distritos se suelen, i deben tener las personas, q̃ en ellos nacieron, i tuvieron, i tienen su origen, pues segun lo enseña el derecho, e { L. filios cũ alijs, C. de municip. & orig. libr. 10. l. 1. tit. 20. p. 2. l. 32. titul. 2. p. 3. l. 2. tit 24 p. 4. cũ alijs ap. Greg. ibid. Tusc. lit. F. concl. 436. Farin. 1. to. q. 7 n. 1. & 19. cum seqq. & Carlevalde iudicijs disp. 2 q. 2. nu. 48. & seqq. pagin 35. }el lugar del origen, i nacimiento, se atiende, i considera siẽ pre mucho mas, que el del incolato, ò habitacion. Especialmente, siendo como es, verosimil, que por razon de este origen, aunque ya no residan en aquella tierra, ayan dexado, i tengan en ella muchos parientes, i dependientes, i muchos bienes muebles, ò raizes, con que el Ministro se halle embaraçado, respeto destos casamientos en la libre administracion de justicia, que es lo que se pretendiò evitar por la prohibicion de que tratamos, i lo que en terminos del derecho comun, i del Reino, f { L. nulli, C. de off. Rect. provinc. l. 4. ti tul. 6. lib. 3. Recop. cum alijs ap. Bob. in polit. lib. 1. c. 12. n. 16. & 23 & ap. Me sup. hoc lib. c. 2. }obligò, i obliga à no permitir, que nin guno pueda ser, ni sea juez en el lugar dedonde es natural, sin considerar si ya vive, ò no vive en el tal lugar. I esto por ventura moviò al Iurisconsulto Paulo, g { PauI. in d. l. si quis officiũ 38. D. de ritu nup. }para responder, i decidir en nuestros proprios terminos, que el que tiene, i exerce oficio en alguna provincia, no puede casar con muger natural della, ò que tenga alli por entonces su domicilio, i habitacion, juntando, como parece, estos dos casos, i haziendolos iguales en la disposicion, como lo eran en la razon Pero en contrario de esto se puede dezir, i ponderar, que aunque esta ley, ò otras dispongan lo que va referido, las municipales de que tratamos, solo prohiben que los Ministros que especifican, " No casen, ni traten de casar, ni sus hijos, i hijas, en el distrito de las Audiencias donde administran, " sin poner, ni añadir otra palabra alguna, como parecerà por la letura de todas ellas, si se miran con atencion. Segun lo qual, no parece que debemos tener por comprehendido en ellas este caso, en que suponemos que el casamiento no se hizo en el distrito, aunque se aya hecho con muger, nuera, ò yerno, que nacieron, ò en otro tiempo habitaron, i residieron en el. Por las reglas que enseñan, que à quien no se adaptan las palabras de la ley, no le comprehende su disposicion. h { L. 4. §. toties de dam. infecto cum vulgatis. }I que todo aquello se debe tener por licito, i permitido, que expressa, i especialmente no se halla prohibido, i mas en lo que es odioso, i penal, i { l. Nec nō D. ex quib. caus. maiores cũ alijs quæ adduxi sup. libr. 3. c. 6. } ò contiene materias estatutarias, cuya comun opinion naturaleza, i acepcion es, que siempre se juzgue quererse restringir, i que se restringen à solas las cosas, ò personas sitas en el territorio, para donde se hazen, segun una celebre dotrina de Baldo, que siguen Inocencio, Ancharrano, Alexandro, Socino, Bertachino, i otros muchos, que refiere Pelaez de Mieres. k { Bald. in authentic. nulla communitas, C. de Episc. & Cler. Innoc. per text. ibi in cap postulasti, de foro comp. & alij ap. Mieres de maioratib. 1. p. q. 58. n. 6. } A los quales Yo añado otra no menos notable, que nos enseña, que no basta que conste, que alguna cosa se ha hecho, sino es, que juntamente se pruebe, que se hizo en la parte, i lugar en que era prohibido, i punible el hazerse, como lo pruebā Bartolo, Baldo, i otros Autores, i en nuestros mesmos terminos Saliceto. l { L. 1. §. item ait cum seq. D de incendio, ubi Bart. Bald. in l. matrem, nu. 3. C. de probat. Tusch. lit. Q. conclus. 14. Salicet. in d. l. uni. C. si rect. provinc. n. 4. facit, l. hoc iure, §. si aquam, D. de aqua quotid. ibi: "Quia eo loci servitus imposita non sit." } Por lo qual en este dificil punto, Yo juzgo, que debemos hazer distincion, i ir con atencion en considerar, si esta mudança de la casa del origen, ò domicilio, i de los bienes, i hazienda, que en el tenian la muger, que se casa con el Ministro, ò la nuera, ò yerno, que pretende casar con su hijo, ò hija, es afectada, i hecha de poco tiẽ po antes de tratarse, i efectuarse estos casamientos, como si dixessemos, de quatro, ò seis años, i dexando todavia en aquella tierra algunos bienes muebles, ò raizes, i deudas, ò dependencias dellos, i parientes por consanguinidad, ò afinidad, ò otras tales amistades, i correspondencias, que puedan embaraçar la libre administracion de justicia en el Ministro, i ocasionar que se recelen en el, las demas razones de nuestra prohibicion. Porque en tal caso, tendria por mas acertado, que se abstuviesse de celebrar semejantes matrimonios, sin alcançar primero licencia para ello, pues haziendo lo contrario, siempre se podrà sospechar, que esta ausencia, ò mudan ça fue fingida, i simulada en fraude, i contravencion de la dicha prohibicion, i à penas se hallarà modo como poderle escusar, i librar della, como en casos semejantes, tratando de los Colonos, i de otros Originarios, i Domiciliarios, i que no son vistos desamparar el Origen, i Domicilio, si ha poco que del salieron, ò dexan en el parientes, i parte de bienes, lo dizen expressamente muchos Textos, i Autores. m { L. cum scimus 22. §. illud quoque, C. de agric. & cens. lib. 11. l. male agitur, C. de præscrip. trig. glos. in l. fin. verb. Eadem, C. de impub. cum alijs ap. Bart. Alexan. & Plat. ibid. Ruin. cōs . 200. nu. 6. vol. 2. & Boer. decis. 272. n. 2. } Pero si diessemos caso, que la mudança passa de diez años, i que se hizo con animo de permanecer en la nueva provincia, dexada la antigua, i sin que quando se hizo huviesse, ni pudiesse aver imagi nacion de tales bodas, i casamientos, entonces, bien pienso, que no les comprehenderà la prohibicion, pues cessan las razones de ella, i por la mudança del Domicilio, (el qual segun la mas comun opinion se adquiere por diez a ños n { L. cives 7 C. de incoli., li. 10. l. 32. tit. 2. p. 3. vers. La Setena, l 2. in fin. tit. 24. p. 4. cum alijs apud Me, sup. lib... c... & noviss. Carlev. d. tract. de iudicijs disp. 2. q. 1. per totum maxime ex n. 11. }) no se tiene para lo de adelā te consideracion del origen, ò lugar del nacimiento, comō lo dizen muchos de los Textos, o { D. l. filios, C. de munici. & orig. d. l. 32. & 2. p. glos. in l. in adoptionem, C. de adoption Bart. in d. auth. sed omnino, n. 34. Pet. de Vbald. Ancharran. Baldus, & plures alij ap. Nevizan. in sylva nup. lib. 4. nu. 91. Greg. Lop. in d. l. 2. glos. fin. & in l. 5. eod. tit 24. p. 4 Barb. in l. hæ res absens, §. fin. n. 40. 71. & seqq. de iudicijs, Carlev. ubi sup. nu. 4. q. 85. 286. & seqq. & plur. alij ap. Farin. in frag. verb. Domicilium, n. 204. & 211. & Menoc. de arbitr. cas. 86. }que dexo citados, i notablemente una glossa, Bartolo, i otros Autores, que enseñan, que el que desamparò su origen, i patria natural, sin animo de bolver à ella, i constituye su habitacion, i domicilio en otra provincia, de esta se ha de juzgar, i no de aquella, i mas para todo lo odioso, i para las Repressalias, aunque alli aya dexado parientes, i algunos bienes. I en terminos de estos casamientos de juezes, i Ministros, i tratando de explicar las leyes, que les prohiben casar con sus provinciales, i que no lo son las que nacieron en sus distritos, si juntamente no tienen en ellos, al tiempo de las bodas, sus lares, i domicilio, siguen, i prueban expressamente la mesma dotrina Matheo de Afflictis, Iacobo Cuiacio, Osualdo, i otros muchos Dotores. p { Afflict. decis. 384. Cuiac. per text. ibi in l. provinciales 190. de verb. signif. & libr. 14. observ. c. 12 & lib. 24. c. 17. Osual. ad Donel lib. 17. c. 12. Decia. li. 4. crimin. c. 16. n. 13 Paurmestier de iurisd. lib. 2 c. 8. n. 4. & Tusch. lit. D. cōc . 396. n. 21. Iass. in l. 1. §. huius studij, D. de iust. & iur. }I assi la he visto praticar en algunos casos, imponiendo las penas dellas, à los que se pudo entender, que anduvieron con fraude en estas mudanças, como sucedio en los que dexo tocado de los Licenciados don Manuel de Castro, i don Sebastian Zambrana, i en otro mas nuevo del Licenciado don Antonio Quixano de Heredia, que oy es Oidor de los Charcas, i siendolo de Panamà, casò con muger natural de aquella ciudad, aunque se avia ido à vivir à la de Lima. I por el contrario se han tolerado otros en que se pudo entender averse procedido con buena fee, i no ser afectada la mudança del origen, ò domicilio para este efeto. I aun antes de adquirirle en otra provincia, se tolerò en un Oi dor, que yendo proveido à la Audiencia de Lima, se casò en Panamà con una señora, que se venia à España con su hazienda, gozando ambos casualmẽte de esta ocasiō , que juzgaron estarles bien, i por no hallarse, que ella tuviesse en Lima dependencias, que pudiessen causar embaraço, que à tenerlas, Yo fuera de parecer, que ya que al Oidor no se le quitara la plaça, por lo menos se le mudara para otra Audiencia. I de esta mesma tolerancia se usò con el Licenciado Diego Zorrilla Oidor de Quito, que se casò dentro de la mesma ciudad, cō otra señora Criolla del Nuevo Reino de Granada, que venia casada con un Oidor, que passaba proveido à Lima, i muriò alli, llamado don Antonio de Villareal, por parecer, que aunq̃ este casamiento es comprehendido en las palabras de las cedulas, pues verdaderamẽ te se haze en el distrito, no lo es en la intencion, i razon dellas, pues no se pueden considerar en tal caso como este, los inconvenientes, que quisieron obviar. Ni se puede tener por natural, ni vezina de aquella tierra, la que solo iba, ò estaba de passo en ella, como lo enseña el derecho. q { L. hæres absens, de iudicijs, §. proinde Bald. in l. 1. de stat. homi. & cons. 61. vol. 1. & alij apud Vrsil. in addit. ad Afflict. d. decis. 384. litt. A. } La qual razon he visto que assi mesmo ha obrado semejante dissimulacion, ò tolerancia, en los casamientos de algunos Oidores, que de hecho, i sin pedir licencia à su Magestad, solo con la de sus Presidentes, ò Virreyes, se han casado con viudas de otros Oidores, que han sido, ò fueron compa ñeros suyos en las mesmas Audiẽ cias , como sucedio en el Licenciado don Andres Pardo de Lago, que oy es Oidor de Mexico, i siendolo de Guadalaxara, casò alli cō viuda del Licenciado Bartolome de la Canal, que avia sido Oidor de la mesma Audiencia, i novissimamente en el Licenciado dō Iuan de Llanos, i Valdes, Oidor de Quito, que casò alli con viuda de otro compañero suyo, llamado el Licenciado don Alonso del Castillo. Por parecer que estas tales viudas, aunq̃ ayan estado muchos años en las dichas ciudades, habitando con sus primeros maridos, no se puede dezir que adquirieron en ellas domicilio, como, ni sus hijos origen, ò naturaleza, aunque alli ayan sido procreados, porque todos retienen, i conservan la del padre, i el mesmo domicilio en que se hallaba, quando fue proveido, i gozan en todo, i por todo de los efetos, i privilegios del, segun dotrina de Bartolo, i otros muchos Dotores, que sigue, i llama comun, nuestro insigne Gregorio Lopez, i Iuan Nevizano en su silva nupcial. r { Bart. Lanfrancus, & cæteri, DD. in d. l. hæ res absens. §. proinde, & in l. cætera, D. delegat. 1. Felin. & alij ap. Iasson in l. huiusmodi, §. legatum eod. tit. Greg. Lop. d. glos. fin. ad medium, & Sylva nup. d. lib. 4. n. 91. } Resta aora, q̃ veamos, quien puede, i debe conocer de la contravencion de las cedulas referidas, i como ha de proceder à la imposicion de sus penas. I brevemente digo, q̃ esto està cometido por ellas mesmas à los Virreyes, i Presidentes de las Audiencias, en q̃ sirven los dichos Ministros, como consta de las q̃ se hallan en el primer tomo de las impressas. s { Sched. 1. to. ex pag. 251. }I especialmẽte por uno de los capitulos de sus instrucciones, t { Cap. 33. instruct. an. 1596. d. 1. tom. pag. 353. }en q̃ se les ordena estèn muy vigilātes en hazer q̃ se observen, i en executar las penas dellas contra los transgressores: i se declara mas por la cedula novissima de Madrid 20. de Noviembre de 1621. años, q̃ despues de aver hecho relacion de las passadas, i de lo mucho q̃ conviene se guarden à la letra, añade: "Que los Virreyes, i Presidentes las hagā guardar inviolablemente, executando la pena en los transgressores, ì dando luego aviso para q̃ se provean sus plaças, i que los Presidentes, que estuvieren subordinados à Virreyes, le remitan à el los papeles, &c." I esto es lo q̃ cada dia se pratica, sin q̃ en ello se aya puesto duda alguna, i si notoriamẽte consta del casamiẽto , ô de su concierto, los Virreyes, i los Presidẽtes , q̃ no estan subordinados à los Virreyes, son como meros, i puros Executores delas dichas cedulas, i solo procedẽ à declarar, q̃ los trāsgressores incurrieron ipso facto, & iure, en las penas dellas, segun lo que en otros casos semejantes està dispuesto. v { l. à Divo Pio §. si super, & §. sententiam cũ ibi notat. D. de re iud. Innoc, in c. de cæ tero, n. 2. eod. tit. Covar. in pract. c. 16. n. 15. }Pero si el punto de la contravencion no esta muy claro, ni suficientemente probado, entō ces brevemente, i de plano forman processo, i segun lo que resulta de las declaraciones de testigos, i demas diligencias, que mandaron hazer, ô dan por incurso al Ministro, ò le absuelven de la instancia, ò embian los Autos al Consejo con su parecer, para que en el se tome la resoluciō , que convenga. I quando juzgan aver contravenido, suelen para mayor cautela pronunciar sentencia declaratoria de las penas, en que han incurrido, aunque estas se hallan impuestas ipso iure, siguiendo la mas comun opinion, de que tratè largo en otro lugar. x { Sup. lib. 3. c. 29. }La qual sentencia se retrotrahe, i tiene como por dada, i pronunciada desde el mesmo dia de la contravencion. I aun se podria dezir, i intentar, que desde esse mesmo dia le cessaron los salarios de su pla ça al que contravino, i que tiene obligacion de restituirlos en ambos fueros, segun lo que latamente refiriendo à otros muchos, i en casos muy semejantes à este, resuelve Nicolao Garcia. y { Nico. Garc. de benef. 2. tomo p. 11. c. 10. n. 19. 20. & sequentib. } I lo que mas es, la tal sentencia se puede llevar luego à debida execucion, aunque se aya apelado de ella. Porque esta apelacion solo obrarà efecto devolutivo, i esse para solo el Real Consejo de las Indias, pero no en manera alguna para las Reales Audiencias, como lo disponen las cedulas referidas, i lo tiene recebido la pratica, sin embargo de que en Lima, i en Mexico se ha visto querer algunos Oidores, assi privados, ò suspendidos, recurrir à las Audiencias, lo qual no se les ha admitido, i à mi parecer con mucha justificacion. Porque demas de que entre Ministros de igual poderno se dà imperio, ò jurisdicion, z { L. nam, & Magistratus, D. de arbitris, cum similib. ap. Velasc. in axiom. iur. lit. P. n. 22. }tuviera grande inconveniente, i falta de libertad este juizio, si passara por mano de los Colegas, que se tienen, i reputan por hermanos, segun Iasson, i Cassaneo. a { Iass. in l. apertissimi, C. de iudic. Cassan. in cōsuet . Burg. rub. 4. §. 5. n. 24. }I se pudiera temer, que unos à otros se hizieran buen passage en tales materias, abriendo con esto puerta à facilitar, i paliar el excesso, que se procurò estorvar, i refrenar, como lo dizen bien, en semejante proposito, Plinio Iunior, i Iano Langleo. b { Plin. Iun. li. 4. ep. ad quadr. Langl. lib. 7. semest. c. 7. iu fine. } Si los Virreyes, que tambien son comprehendidos en esta prohibicion, incurriessen en ella, entonces la Audiencia, ò Fiscales de ella, debrian dar cuenta al Consejo, i en el entretanto tolerarle, como à cabeça, porque no hallo que las cedulas les ayan dado jurisdicion, ni licencia para sindicarles por esta causa, i no debemos dezir, ni praticar lo que la ley no dize. c { Bald. Iass. & alij ap. Ro dolphinum lib. 2. var. q. 442. nu. 39. Velasc. lit. E. n. 51. } En quanto à los oficiales de la Real hazienda, veo, que los nombran, i especifican algunas de las cedulas referidas. Pero por otras lo hallo moderado, assi en ellos, como en los Contadores mayores, q̃ despues se introduxeron, como lo dirè en los capitulos, en que se trata de sus oficios, que ya este por ir tan largo pide que le cerremos, aunque Yo, siguiendo la sentencia de Quintiliano, d { Quint. lib. 4 c. 2. " Nos brevitatem in eo ponimus, non ut minus, sed ne plus dicatur, quàm oportet. " concinit Plin. Iun. li. 1. epist. 20. & lib. 5. epist. 6. }nunca he pensado, que la brevedad consiste en que se diga poco, sino en que no se diga mas de lo que conviene. CAP. X. De las Residencias, i Visitas, q̃ se toman à los Virreyes, Presidẽtes , Oidores, i otros Ministros de las Indias, i de algunas questiones particulares, que se suelen ofrecer cerca dellas. NO solo se procede à la averiguacion, i pesquisa de las acciones de los Presidentes, Oidores, i demas Ministros de las Audiencias de las Indias, i o otros que en ellas huvieren tenido cargos de administracion de justicia, ò hazienda Real, en la forma, q̃ se ha dicho en los capitulos passados; pero tābien , quādo por qualquier modo dexā , ò acabā los oficios, ò passan à otros mayores, estàn obligados al Sindicado, i residẽcia dellos, como qualesquier otros Corregidores, i Magistrados temporales. Porque con este freno se ha juzgado estaràn mas atentos, i ajustados à cumplir sus obligaciones, i se moderaràn en los excessos i insolencias, que en provincias tan remotas puede, i suele ocasionar la mano poderosa de los que se hallan tan lexos de la Real. Dotrina, que nos la dexaron enseñada Platon, Aristoreles, i Dionisio Halicarnaseo, a { Plat. 1. de legib. Arist. 6. polit c. 4. Halycarn. libr. 1. vide eorum verba ap. Me, 2. to. lib. 4. c. 8. n. 2. }diziendo generalmente, que no se puede fiar à nadie el govierno, ò juzgado de una Republica sin este resguardo, de que se les ha de pedir, i tomar estrecha cuenta de sus buenos, i malos procedimientos, porque el verle pendiente, reprima la licencia, que les dan sus cargos, de obrar à su gusto, i sean menos gravosos à sus subditos. I nos la mostraron con su exemplo Samuel, i Christo Señor nuestro, b { Samuel 1. Reg. cap; 12. Christ. Dom. Lucæ 16. ibi: "Redde rationem villicationis tuæ." }ordenando, que aun à qualquier criado, ò mayordomo se le puede, i debe pedir la mesma razon. I tantos Textos del derecho comun, i del Reino, c { l. 1. & per tot. D. de Magist. conveniend. l. unic. C. ut omnes iud. auth. ut iudices sine quoquo suffr. §. 4. cum alijs l. 6. tit. 4. p, 3. l. 12. & 23. tit. 5. cad. p. & tot. tit. 7. lib. 3. Recop. }que tratande la utilidad, i forma de estas residencias, de cuya materia, i pratica, fuera de los particulares tratados, que de ella hizieron Baldo, Angelo, Cataldino, Amedeo, Dulceto, Paris de Puteo, Foyano, Aviles, Avendaño, i Ioseph de Sesse, han escrito, i juntado tanto Bobadilla, Borrelo, Monterroso, Mastrilo, Raudense, Berarto, i otros Modernos, d { Bob. in poli tic. lib. 5. c. 1. & seqq. Borre. de Magist. lib. 1. c. 15. & 16. Monterroso in prax. tract. 9. Mast il. lib. 6. c. 1. Raudens. cons. 49. Beratus de visit. c. 1. Paz, Hevia, Muta, Simanc. & plur alij ap. Me, d. c. 8. n. z. }que puedo exonerarme de lo general della, con remitirme à ellos. I descendiendo à lo especial, i municipal de nuestras Indias, tenemos infinitas cedulas, que tratan de estas residencias, esparcidas en los quatro tomos de las im pressas el año de 1596. Pero las mas se hallan en el tercero. e { Sched. 3. to. ex pag. 80. }I de ellas se han formado 38. leyes para la Nueva Recopilacion de las de las Indias, que se trata de imprimir. f { Summar. huius Recop. lib. 4. tit. 8. } De las quales la primera se saca de una cedula dada en el Pardo à 16. de Otubre del año de 1575. que expressamente decide en terminos de nuestro capitulo, "Que à los Oidores promovidos se tome residencia, antes que salgan de las plaças, que dexaren." I en el dicho tercer tomo, g { Sched. 3. tomo, pag. 82. }està la integra, de donde esta ley se tomò, que cō tiene la formula ordinaria de la comission, que se suele despachar para estas residencias. De donde podremos sacar, i formar su primera especialidad. Porque en las Audiencias, i Chancillerias de España, los Presidentes, Oidores, i demas Ministros dellas, aunque se muden, ò promuevan à otras, no son syndicados, ni residenciados particularmente, i solo quedan sugetos à la visita general, si à caso por justas causas se mandare hazer en adelante, como lo notô bien Bobadilla, h { Boba. ubi supr. d. c. 1. n. 43. }por estas palabras: " I tambien dan residencia los juezes superiores de las Chancillerias, i Audiencias Reales, pues tienen sus visitas, por las quales tambien son depuestos de los oficios, i punidos en otras penas. I es cosa muy justa que sean censurados, pues quanto en mayor dignidad son constituidos, tanto mas pueden ofender, i causar daños à los subditos. " I luego, mostrando que los de las Indias, no solo estàn sugetos à residencias particulares, refiere un caso de la severidad del Supremo Consejo, que obligò â que bolviesse à ellas un Oidor à cumplir el termino de su Syndicado, porque constò averse venido un solo dia antes que se cumpliesse, aun q̃ alegò averlo hecho por no perder la embarcacion, i navegacion de aquel año. Aunque Yo tẽplaria , i he visto templar siempre este rigor en los Ministros promovidos, cuyas resi dencias se han ya començado, antes de salir de la provincia donde sirvieron, por los juezes à quien vinieron cometidas. Porque si à caso no huviessen venido estas comissiones, como muchas vezes acontece, i se hallassen proveidos para otra Audiencia, i con oportuna comodidad de camino, ò navegacion para ir à servirla, i no quedando por ellos el dar residencia, i estar presentes à ella por el termino de la ley, no dudo que puedan ausentarse, hazer su viage licitamente, i que cumplen con dexar procurador, q̃ quando llegue el juez de su residencia, estè por ellos à ella, i responda à los que se le hizieren, i assi lo aconsejè en el caso del Dotor don Diego de Armenteros i Enao, que de Oidor de Quito vino proveido por Alcalde de Lima, i es una de las principales limitaciones, que los Ordinarios, i nuestro Gregorio Lopez, Bobadilla, Mastrilo, i otros Autores, i { Fulgos. Iass. Alois. Leo. & alij in d. l. un. C. ut omnes iudic. Greg. Lop. in d. l. 6. verb Ellos, Bobad. d. c. 1. n. 77 in fin. Mast. d. lib. 6. cap. 5. ex n. 41. ad 45. Hevia in Curia Philip. 4. p §. 2 n. 1. Afflict. Puteus, Aviles, Paz, & alij ap. Me, d. c. 8. n. 6. }dan à los Textos de esta materia. Pero con advertencia, que el procurador que assi dexaren, ha de responder à los cargos, sin escusarse, por dezir que no se halla instructo suficientemente, i que se vayan à notificar en persona al residenciado, porque este se debe imputar à si mesmo la culpa, de no le aver dexado bien instruido, como lo advierte bien Gregorio Lopez. k { Greg. Lop. d. l. 6. glos. 6. }Por cuya dotrina i otras lo declarò assi el Consejo estos dias en un pleito muy ventilado. Si bien se reconocio, que si el reo estuviesse presente, aunque huviesse dado poder, ò en parte tan cercana que breve i facilmente pudiesse ser avisado, ô en el poder se reconociessen algunos defetos, ser lo mejor, i mas seguro, notificarle los cargos en persona, especialmente si fuessen graves, como por dotrina de Angelo, i otros muchos lo resuelven Iulio Claro, i su Adicionador Baiardo, i latissimamente Farinacio, i otros Dotores. l { Clarus & Baiard. q. 32. n. 11 & 16. Farin. q. 99. n. 246 Scaccia. Cravetta, Valas. Pereir. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 7. } Pero fuera de estos casos, en los juezes que no parecen à ha zer residencia, ò que antes de acabarla se ausentan sin licencia, el eq̃ilo es llamarlos por pregones, i cartas requisitorias, i que si pueden ser avidos, sean embiados presos al lugar donde administraron, como despues de otros lo resuelve Bobadilla. I aunque se metan en la Iglesia, pueden ser sacados della, porque no gozan de la inmunidad Eclesiastica, como se colige de un Texto, m { D. l. unica, ibi Vel intra sacrosanctos terminos. }i de lo que mas expressamente enseñan Paris de Puteo, Montalvo, i Aviles. n { Puteus d. tract. de Synd. §. viso, de modo proced. n. 6 & 7. Montalv. in l. 8. tit. 5. li. 1. fori glos. 1. Auiles in c. 1. præt. verb. Dadivas, n. 25. }I sino pueden ser avidos, se procede contra ellos en rebeldia, i son tenidos por convictos i confiessos en todos los cargos que se les han hecho, como lo disponen algunas leyes. o { L. 3. C. de assessorib. l. 135. styli. l. 13. tit. 7. lib. 3. Reco. }I la sentencia que contra ellos se ha pronunciado, se embia al Consejo. En el qual por los mesmos Autos, i sin otra citacion, se concluye, i la sentencia que en el se da, se lleva luego à execucion, como tambien se dize en otros Textos. p { L. 54. tit. 4. lib. 2. Recop. Bobad. d. c. 1. ex n. 123. }Aunque en otras causas las sentencias dadas en rebeldia contra semejantes ausentes, i contumaces, no se suelen executar hasta que aya passado el año fatal. q { L. 3. tit. 10. libr. 4. Recop. }Porque esto no se guarda, ni aguarda en los Syndicados, ni en los conmissos, cuyos juizios son sumarios, i irregulares, como lo advierte el mesmo Bobadilla. r { Bobad. li. 4. c. 5. c. 24. & 25. } Todo lo qual es digno de notarse, porque suele acontecer cada dia, i en nadie se hallarà tocado, i resuelto con tanta brevedad, i claridad. I passando aora adelante, digo, que no solo se contentò el cuidado de nuestros Reyes, i leyes, en tener à raya los Oidores, i otros Ministros de las Indias, con el temor de estas residencias que se les toman, quando salen de sus oficios ò son promovidos à otros. Sino que aun tambien, durāte el tiẽpo , uso, i exercicio en los mesmos que tienen, si ay siniestra relacion de su proceder, ò quexas considerables de las ciudades, i provincias donde sirven, i residen, se suelen frequentemente embiar juezes que los visiten en general, ò en particular, para tener con esto contentos à los Provinciales, i darles entera satisfacion, en sus agravios, i estorvar que el daño no passe adelante. El qual juizio de visita tiene su apoyo, en lo que de Dios se refiere en el Genesis, quando, hablando à nuestro modo, dixo, que queria baxar, i ver si era cierto el clamor, que avia llegado à sus oidos. s { Genes. 18. ibi "Descendam, & videbo." }I tambien aluden à el algunos Textos, t { Auth. ut iudic. sine quoq. suffr. §. 1. collat, 2. c. imperialem de prohib. feud. alien. per Lothar. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 10. }que dizen que una de las mas proprias, i precisas obligaciones del Principe, es, ver, i procurar, que sus subditos no sean agraviados, ni mal tratados por los juezes, i oficiales, que les han diputado, para que los librassen de estos agravios, i vexaciones. I se tiene, i reputa por mas grave i estrecho, que el de la residencia, Porque por la mucha mano, i poder de los que han de ser visitados, i estar, i durar, como todavia estan, i duran en sus oficios, i que assi podrian tomar vengança de los que contra ellos se quexassen, ò depusiessen, es del todo cerrado, i secreto, i por sola la informacion sumaria, sin citar para ella, ni dar copia de los testigos, ni de sus deposiciones, se da por concluso. I sin que el visitador pronuncie sentencia sobre los cargos que de la visita resultan, cerrada, i sellada, la embia al Supremo Consejo, para que en el se vea, i determine. I con sola una sentencia queda fenecido, sin remedio, ni recurso de apelacion, ò suplicacion, como lo refieren muchos, i graves Autores, u { Zurit. lib. 7. an. c. 65. libr. 10. c. 33. & plures alij ap. D. Valenz. consil. 155. n. 59. Berart. inspec. visit. c. 1. Bobad. d. lib. 5. c. 1. n. 129. Raud. cōs . 36. per tot. p. 1 Borrel. de præ stan. c. 21. n. 40 Mastril. de Magistrat. lib. 2. c. 2. ex n. 34. & lib. 6. c. 2. cum seqq. Maucler. in Monarch. Gali. p. 3. li. 4. per tot. noviss. D. Larrea in to. 2. deci. Grana. c. 98. & Ego d. c. 8. n. 11. }que juntamente le defienden de estos i otros rigores, i especialidades, que parece que en si contiene, i tratatan, quando, i à que imitacion le introduxeron en España los Reyes Catolicos. I en particular Nicolao Bello en sus doctos libros del estado Politico, alaba este uso de la Monarchia de España en embiar estos visitadores, para freno, i castigo de malos Ministros, i premio, i alabança de los buenos, i dize, que por esta causa, i razon se conserva principalmente, i aumenta mas cada dia esta sacratissima Corona. Cuyas palabras refiere novissimamente Francisco Zipeo, x { Zipæus de Magist. li. 3. c. 1. n. 7. pag. 158 }aunque satirizando este modo de exaltacion, siendo assi, que Adan Contzen, y { Contzen lib. 7. polit. c. 9. cui titulum fecit visitandos esse Magistratus, §. 4. pag. 455. & §. 5. per tot. }siente lo mesmo que Bello, i con encarecidas palabras alaba, i encarece las utilidades de estas visitas, i su justificacion, las quales son muy dignas de leerse, i Yo las trasladara aqui con gran gusto, sino llevara el deseo que llevo de ir abreviando. I de las mesmas visitas, i como se han de ver, i determinar brevemente en el Supremo Consejo de Castilla, trata una de las leyes de su Recopilacion. z { L. 36. tit. 4. lib. 2. Recop. }I mucho mas plenamente muchas cedulas del de las Indias, de que està delineado titulo particular en el Sumario de las leyes de ellas. a { Sched. d. 3. tom. ex pag. 68 Summ. Recop. leg. Indic. li. 4. tit. 10. per tot. }I Antonio de Herrera, b { Herre in histor. gene. Ind. decad. 4. lib. 5. c. 3. }refiere una notable comission, i instruccion, muy digna de tenerse delante de los ojos, que el año de 1528. se diò à los juezes de residencia, que se embiaron à la Isla de San Iuan de Puertorico. I en otra parte trata de la visita que se embiò à la Audiencia de Santo Domingo, i añade. c { Idem deca. 5. lib. 5. c. 5. in fin. pag. 143. } " Cuyo Remedio el Rey Catolico Don Fernando el V. truxo de Aragon. I don Felipe II. usò mucho del, por avernos mostrado la experiencia ser muy necessario, para reprimir el arrogancia que toman los Ministros. I esto, quando los Visitadores hazen sus oficios, como conviene. Pero como la virtud no tiene igualdad en los hombres, assi no es maravilla, que todos los juezes que han de corregir à los otros, no sean de una mesma integridad. " I por las mesmas cedulas, i otras, se declara, i dispone, que tambien los Virreyes, i Presidentes de las Audiencias han de ser comprehendidos en estas visitas generales, que de ellas se mandaren hazer. Como assimesmo lo son en la obligacion de estar à residencia, quando salen de sus cargos, no obstante, que en el Virrey de Napoles se observa lo contrario, como lo dizen Bobadilla, i Mastrilo. d { Bobad. d. c. 1. n. 20. & 21. Mastril. d. lib. 6. c. 4. n. 9. & 10 & c. 5. n. 27. & seqq. }I este ultimo pone algunos casos en que aun el Virrey de Napoles puede i suele ser syndicado, i Visitado. I Mateo Escolastico añade, e { Matth. Scholas. de vero & Christia. Principe libr. 2. c. 35. fol. 229. } que en ninguna cosa yerrā , i reciben tan grave engaño los Principes, como quando dan cedulas, i privilegios de exencion de estos juizios à sus Magistrados, i oficiales, i que vendrà tiempo en que unos, i otros lo paguen en el altissimo de Nuestro Salvador, donde no les valdrà privilegio, declinatoria, escritura, ni titulo alguno de prescripcion, i todos pareceran à ser juzgados, i à recebir premio ò pena en cuerpo, i en alma, segun huvieren procedido i obrado. I lo que mas es, aun los Clerigos constituidos en Orden Sacro, sin embargo de todos sus fueros, i privilegios, en aceptādo estos cargos, i oficios seculares, se sugetan à las Residencias, i visitas, como los demas Ministros, i pueden ser convenidos, i castigados por los excessos que en ellos cometieren, como lo resuelven Aufrerio, Guillermo Benedicto, Copino, Borrelo, i otros infinitos Autores, que refieren i siguen Cenedo, Salcedo, Bobadilla, Farinacio, i Berarto. f { Authores plures Cened. collect. 37. ad decretum, n. 16, Salced. in prax. c. 66. litt. B. Bobad. li. 2. c. 18. n. 99. Farinac. 2. crimin. tit. de inquis. q. 8. n. 98. Berartus, de specul. visitat. c. 3. nu. 44. & seqq. Ego, d. c. 8. n. 16. } Aunque en esto sienten, i defienden enixamente lo contrario el Dotor Marta, i otros muchos que cita Agustin Barbosa, i señaladamente Pedro Surdo, g { Mart. de iurisd. 4. p. cent. 2. casu 127. & plures alij ap. Barbo. in collect. ad cap. Sacerdotibus, n. 4. ne Clerici vel Monach. Surd. cons. 396 ex n. 32. ad 35. vol. 2. }afirmando, que solos los Autores Franceses siguen essotra opinion, sin tener ni traer para ello mas fundamento que la costumbre de aquel Reino, la qual dize, que no les puede bastar, i que vendrà tiempo que Dios castigue estas injurias q̃ se hazen à su Iglesia, i esto es digno de notar, para lo que dexè tocado en el capitulo quarto de este libro, cerca de si es licito, i conveniente, que los Clerigos se introduzgan en Consejos i Tribunales seglares. Pero aunque esto que he dicho de las Residencias, i visitas puede ser bastante, i comun à todos juezes i Magistrados, todavia en los de las Indias es conveniente que apuntemos algo en particu lar. I sea lo primero advertir à los que fueren nombrados para tomarlas, que los Magistrados, especialmente perpetuos, i de tan grandes puestos i cargos, tienen por si la presumpciō , de que usan, i han usado, como deben, de ellos, segun Menochio, i otros muchos Autores. h { Menoch. de præsum. lib. 2. prœs. 81. Boba. d. c. 1. n. 158. & seqq. & n. 199. Mastril. d. lib. 6. c. 10. ex n. 1. Mager. de advoc. arm. c. 10. n 559. & c. 13. n. 327. Ego supr. lib. 3. c. 8. }I assi no deben dar facilmente credito, ni admitir por infalibles todas las querellas, cartas, i memoriales que contra ellos se les dieren, embiaren, ò presentaren en provincias tan remotas como estas de las Indias, i tan llenas de hombres facinorosos, i de mala conciencia. Porque como lo enseñan gravemente unas leyes, i { L. 1. §. 1. de coper. quem fact. est, l. 1. C. de accusat. ibi: "Ne subiectam innocentiam feriamus." } quien esto haze se pone à riesgo de lastimar la inocencia. I segun dize Boerio, k { Boetius relatus à glos. in d. l. fin. verb. Feriamus. }la ultima desventura q̃ le puede venir à un hombre es, ser tan desdichado, i miserable, q̃ por el mesmo caso que se diga del alguna maldad, se crea que es cierta, i que merece la pena della. Por lo qual la Magestad del Rey don Felipe IV. nuestro Se ñor (que Dios guarde) advirtiò por un prudente Decreto à su Real, i Supremo Consejo de las Indias, que antes de embiar visitas generales à las Audiencias, tẽ tasse otros remedios, i viesse si bastaria, que el Oidor ò Ministro, q̃ huviesse estado muchos años en alguna provincia, donde ya fuesse odioso, ò tedioso, ò por otras causas se sintiesse mal de su proceder, fuesse mudado à otra Audiẽcia . Cō siderādo que pendientes estas syndicaciones, i visitaciones, los Magistrados se acobardan, i los provinciales, i populares menosprecian à los que deben respetar, i obedecer, i por el consiguiente no se administra la justicia con la libertad, i entereza conveniente, como lo advierten Paris de Puteo, i Simancas, l { Puteus d. tract. de Synd. in Rub. de potest. & officSynd. Simancas de Rep. li. 7. c. 24. n. 5. novissimè D. Gasp. de Escalona me ipsũ referens in suo Gezophil. Perub. 1. p. pag. }i se lo oi dezir al Marques de Montesclaros Virrey del Perù que comparaba estas visitas à los torvellinos, que suele aver en plaças i calles, que no sirven sino de levantar el polvo, i paja, i otras horruras, de ellas, i hazer que se suban, à las cabeças. I aun la experiencia me ha enseñado, que tienen otro trabajo, i es, que muy de ordinario peligran mas en ellas los juezes buenos i temerosos de Dios, que los barateros, i cohechados. Porque aquellos, fiados en la seguridad que les promete la consciencia de su buen proceder, no hazen diligencia alguna para tapar las lenguas i grā gear las voluntades de los del pueblo, i mal intencionados, que suelen declarar en estas visitas. I estotros, que son hijos del siglo, i como San Lucas dize, m { Lucæ 16. }mas prudentes en su genero, que los hijos de luz, hallandose con los recelos, i remordimientos, que sus culpas interiormente les ocasionan, se hazen amigos aun de sus enemigos, porque se las solapen, i encubran, como se dize en los Proverbios, i con unos sobornos se libran de otros, i en juizio de cohechos cometen delitos de nuevos cohechos, como elegantemente lo dixo Cecilio referido por Tiberio Deciano, i mejor que todos nuestro Politico Bobadilla. n { Cecil. inter epist. Cicero. epist. 14. Decia. li. 8. crim. c. 36. nu. 26. in fin. Prob. d. c. 1. n. 27. & 30. } En segvndo lugar, i de la mesma razon, deduzgo otra advertencia para los Syndicados, i visitas de las Indias, conviene à saber, que en los casos que convenga despacharlas, en particular, ô en general, es muy conveniente, i necessario, q̃ se señale termino dẽtro del qual se ayan de acabar, i acaben, i que esse, en las generales, aunque sea en las Audiencias de Lima, i Mexico, que son las mayores, i en que puede aver mas que entẽder , no passe de tres, ò quatro años, que à mi me parece que es muy bastante, i por no se aver ido por lo passado con este recato. he visto pocas visitas de las dichas Audiencias, que ayan tenido fin. I la de la Audiencia de Lima, que se cometio al Licenciado Bonilla, que muriô electo Arçobispo de Mexico, de que tratan muchas cedulas del tercer tomo de las impressas, o { Sched. 3. to. pagin. 68. cum seqq. }durò mas de veinte años, i primero que se acabasse, muriò el, i los visitados, i assi no fue de provecho. I lo mesmo ha sucedido en otra no vissima, que ha passado de diez i ocho, i à penas està començada. I el año de 1589 se cometiò la visita del Marques de Villa-Manrique Virrey de Mexico, al Obispo de Tlaxcala, i nunca tuvo fin. I assi en el margen de la cedula ò comission della, està apuntado con advertencia, p { d. 3. to. pag. 63. }que esto sucedio, por no se le aver señalado termino, i que convendrà se señale en lo de adelante. Porque los daños que estas visitas traen consigo (como lo dexo dicho) es llano que seràn menores, quanto mas breves fueren. I assi es mejor dexar de averiguar i castigar algo, que dilatarlo todo. I no curarà el Principe perfetamente su Republica con esta medicina, si ella trae cōsigo mayores males, i enfermedades, que las que se pretenden curar, i atajar, como lo dizẽ bien Seneca, i Cornelio Tacito, i el aforismo comun de todos los Philosophos, i Politicos, de que dexo hecha mencion en otro lugar. La tercera advertencia sea, que se procure mucho, que las personas à quienes se cometieren las Residencias, i mucho mas las visitas generales, sean de conocida prudencia, i suficiencia, porque en esto consiste el acierto de tales juizios, i sus buenos efetos. I assi cō vendria nombrar siempre hombres de gran puesto, i autoridad, i expertos en materias de Tribunales, i de entera satisfaciō en vida, i costumbres. Porque todo esto piden las cedulas que de ellas tratan seria, i ahincadamente. I Iuan Matienzo q { Matienz. de mod. Reg. Perù 2. p. c. 27. }en terminos de las de nuestras Indias, requiere, que los visitadores sean tales, que se eligiessen, i entresacassen de los Consejeros del Supremo Consejo dellas, como dize averse hecho muchas vezes. I que se debrian embiar estas visitas de siete en siete años. Alegando à Platon, i Aristoteles, r { Platon li. 12. de legib. Aristot. 6. Polit. c. 8. }que desean, que tales juezes sean casi divinos, maduros en edad, i insignes en virtud, letras, i erudicion. I estas mesmas partes i calida des requiere para los visitadores de las Inquisiciones, el Obispo Simancas, i generalmente en todos los que se huvieren de proveer à semejantes cargos, Baldo, Gregorio Lopez, i otros, referidos por Bobadilla, s { Bald. in l. 2. C. de sent. ex brevi l. DD. per text. ibi in l. 1. D. de offic. præt. Gregor. Lop. in l. 4. tit. 17. p. 3. Bob. d. lib. 5. c. 1. n. 159 }que piden los dos sales de ciencia, i consciencia, que en sustancia encierran en si las demas partes que dexo apuntadas. I finalmente, sea el que fuere el nombrado, debe ir con animo i advertencia, de no desear (como algunos lo hazen, hallar muy culpados à los que huviere de residenciar, ò visitar. Porque està obligado à saber, que igualmente le embian à que se informe i entere de los juezes i Ministros que huvieren procedido biẽ , i fueren rectos, prudentes, doctos, i virtuosos, porque essa es tambien la intencion Real, i el fruto de la visita, i que à los que hallare tales, se los remita, ò proponga con todo el encarecimiento, i aprobacion, que pidieren sus meritos, i servicios, para que conforme à ellos sean remunerados. Porque assi lo mandan, i se lo encargan los Emperadores Constantino, i Iustiniano, i las leyes Recopiladas, i cedulas Reales, i todos los Autores que tratan de esta materia, t { L. Iustissimos 3. C. de off. Rect. prov. d. aut. ut iud. sine quoq. suffr. §. illud, l. 1. tit. 7. lib. 3. Recop. Sched. supr. relatæ innumeri, DD. ap. Bob. d. c. 1. n. 158. Conra. de off. prætor. §. 1. nu. 2. Mastril. d. lib. 6. c. 11. n. 20. & seqq. Azeved. in l. 7. nu. 1. & 2. d. tit. 7. lib. 3. Recop. D. Larrea d. c. 98. n. 48. }donde aun les ponen, i añaden la estā pa de estas cartas de aprobacion. Lo qual es cierto, i lo debẽ observar en tanto grado, que aun quando en Ministros loables en lo mas essencial, hallanse algunas culpas ò descuidos leves, i de poca sustancia, estàn obligados à extenuarlas, ò por mejor dezir, à omitirlas, pues essos lunares no afean, ni deslucen la hermosura, i meritos de sujetos de tales partes, como en semejantes casos lo enseñan algunos Textos, i muchos Autores, que copiosamente juntò Tiraquelo, v { L. non omnis, §. fin. D. de re milit. cum alijs ap. Tiraq. in l. si unquā , verb. Donatione, C. de revoc. donat. & in tractat. de pœn. tẽp . caus. 49. & 50. }i en terminos de visitas i residencias Raudense, Bertazolo, Ioseph Ludovico, i otros, citados i alabados por Bobadilla, x { Raudẽs . cōs . 49. ex n. 138. ad 144. Bertazol. cons. crim 71. c. 4. & 5. lib. 1. Iosep Ludovi. decis. Lucens. 1. n. 49 & 50 p 1. Boba. d. c. 1. n. 59. 139. no-. vissimê. D. Larrea sup. n. 66. & seq́q . } Por todo lo qual son dignos de notar, i reprenhender los visitadores, i juezes de residencia, que hazen lo contrario, i juzgan mal, que toda su gloria, i medra, consiste en buscar, i sacar muchos cargos contra los visitados, i residenciados, pruebense como se probaren. I mucho mas, los q̃ se pagan, i dexan llevar de hombres, facinorosos, calumniadores, soplones, ò susurrones que se les pegan, i introducen en llevando estas comissiones, i si les dan gratas, i abiertas orejas, los suelen engañar de ordinario. Por lo qual, las leyes los tienen por tan sospechosos, i aborrecibles, q̃ aconsejan se huya de ellos, i no que se busquen, llamen, i sustenten, como lo hazen algunos imprudentes Visitadores. I que si algunos de estos, ò otros, quisieren poner capitulos, no se admitan, sin que primero los juren, i afianzen para la calumnia. I que sino los probaren en lo sustancial, aunque prueben algo de lo que no lo es, sean castigados con graves penas, en las quales incurren tambien sus instigadores, como refiriendo los Textos, i Dotores que de esto tratan, lo prosiguen latamente Bobadilla, i otros Modernos, y { Bob. d. lib. 5 c. 2. per tot. Alfar. de off. Fiscal glo. 17. Peregrin. de iure Fisci. li. 1. tit. 1 Farin. 1. to. q. 16. Berart. de visit. c. 4. & c. 28. n. 20. Valenzuel. cons. 170 & cons. 171. n. 47. & alij ap. Me. d. c. 8. n. 37 & Menoch. de arbitr. cas. 321 & Larream d. c. 98. ex n. 50. }i Erasmo, Covarruvias, Pedro Fabro, Pedro Gregorio, i Iusto Lipsio, q̃ jũtā muchas cosas de curiosidad contra estos Delatores, i calumniadores, i dan la causa de que los Griegos los pusiessen el nombre de Sicophantas. z { Erasm. in adag. Sycophantes Faber 1. semest. pag. 25. & 163. & li. 3. pag. 285. & 302 Covar. 2. var. c. 9. n. 1. Petr. Greg. lib. 32. Sintagm. c. 4. Lipsium in oratione de calumniatorib. D. Ioan. de Quiñones in lib. dede lic. de Miguel de Moli. c. 5. & seqq. } I de estos mesmos principios, ò supuestos, se podrà conocer, lo que debemos sentir, i dezir de algunos visitadores, que reciben libelos, ò memoriales secretos, i sin firma de sus Autores, i aun suelen poner cepos, ò caxas adonde se los hechen, en sus posadas. I de otros, que aun no se contentando con esto, ganan i sacan de los juezes Eclesiasticos, censuras, que llaman Monitorias, i las hazen publicar, i promulgar, para que solas penas dellas, todos los que supieren algo contra los Ministros que se visitan, ò residencian, lo vengan à declarar. Porque todas estas cosas, van fuera de lo que piden, i ordenan las reglas del derecho, i de la equidad, i descubren la depravada intencion i mal animo i propensiō del Visitador, ò Sindicador, como consta de aquella vulgar, pero celebre Epistola del Emperador Trajano à Plinio Iunior, a { Trajan. ap. Plin. Iun. lib. 10. epist. 98. " Sine auctore verò propositi libelli, nullo crimine locum habere debent, nam & pessimi exempli nec nostri secuti est. " }en que le dize, "que libelos sin Autor, en ningun crimen deben ser admitidos, i que es de pessimo exemplo, i indigno de su siglo, el praticar lo contrario," con el qual contestan otros muchos Textos, i dotrinas, que en prueba de lo mesmo juntan Bobadilla, Zevallos, Mastrilo, Valençuela, i Berarto. b { Bob. d. c. 1. n. 74. Zevallos q. 821. ex n. 20 Mastril. d. li. 6 c. 2. num. 47. & seqq. Berart. d. c. 3. ex n. 63. Valenz. cons. no. n. 5. D. Lanea ubi supr. n. 42. }I hablando en particular de este mal estilo de sacar Monitorias, Lazario, Larrea, i el Dotor Francisco Carrasco. c { Lazarius de Monitorijs sect. 2 q. 10. & 11. Carrasc. ad leg. Recop c. 4 n. 9. & melius eod. c. §. 1. n. 7. fol. 49. D. Larrea d. cap. 98. ex n. 49. } El qual añade bien, q̃ los reos son los que las podrian pedir, sacar, i intimar lite pendente sobre algunos cargos, ò capitulos infamatorios q̃ se les huviessen puesto, para que declaren los que supieren algo en su favor, i defensa, i i por respetos particulares se hallaren intimidados, ô amilanados. Porque à esto es justo i conveniente acudir, i ayudar con remedios extraordinarios. I en duda, siempre se han de poner, i mostrar los que Sindican, ò visitan, en favor de los reos, pues saben, ò deben saber, q̃ entre las muchas miserias, i dificultades que trae consigo el cargo de los juezes, i governadores de las Republicas, las quales refiere, i pondera bien Bobadilla, b { d Bobad. 1. polit. lib. 1. c. 15. n. 24. & seqq. } la principal es, estar puestos como por blanco de las lenguas ò saetas de los calumniadores, facinorosos, i mal intencionados, porque como haziendo bien su oficio, no pueden complacer à todos los que pleitean, ò negocian ante ellos, es forçoso que sean odiados de muchos, que les busquen calumnias, i asechanças para vengarse, i descomponerlos, como con graves palabras nos lo dexò advertido Ciceron en la oracion por Flaco, que vulgarmente se suele alegar para esto, i lo prueban algunos textos, i el Santo Concilio de Trento, i otros Autores, que refieren Simancas, Bobadilla, Pedro Gre gorio, i otros Modernos. e { Ca. qualiter & quando, el 2. de accus. ca. sunt nonnulli 2. q. 7. Triden. sess. 13. de reform. c. 6. Simanc. de Rep. lib. 2. c. 10. Bobad. d. lib. 5. c. 1. n. 203. & c. 2 n. 4. & seqq. Petr. Greg. lib. 32 Syntag. c. 15. ex n. 5. Raud. d. cons. 49. ex n 140. & plur. alij ap. Me, d. c. 8. n. 39. & D. Larream d. c. 98. ex n. 28. } I el mesmo Ciceron en la oracion por Cluentio, i Cassiodoro en una de sus Epistolas, f { Cassiod. lib. 1. epist. 3. Ponte de potest. pro reg. tit. de elect. off. § 7. n. 12. }dize, que en Sicilia, i otras naciones parece que influye el cielo, ò el suelo, que siempre salgan odiados, i calumniados sus Presidentes. I es digna de verse para esto una celebre glossa del Decreto, i las leyes de nuestras Partidas, g { Glos. verb. Accusantur in c. diaconi, dist. 93. l. 15. tit. 9. p. 3. l. 2. tit 28. & l. 11. tit. 2. p. 7. }que ense ñan, "Que los omes que oficio tienen, maguer fagan derecho, non puede ser que non ganen mal querientes." A cuya causa se quexan con razon Lucas de Pena, Ponte, i otros Autores, h { Pena in l. Tribuni, C. de re milit. li. 12. Ponte sup. tit. 12. n. 19. Bimius cōs . 398. n. 30. Segur. in direct. iud. Eccles. c. 14. à n. 24. Larrea sup. d. 42. & 48. }de la exicial, i perniciosa propension que en contrario de esto tienen algunos Visitadores. I Yo les añado, que supuesto que este juizio de las visitas es de suyo tan riguroso, i irregular, assi en el modo de sustanciarle, como de sentenciarle, no puede ser justo, ni conveniente, que ellos le añadan nuevos comentos, ò fomẽ tos , i traças para hazerle mas odioso, i riguroso, como en otro proposito lo dixo un texto muy celebre, i { L. unic. §. si vero C. de imp. lucra. descrip. lib. 10. }ni que den lugar, i abran puertas à hombres facinorosos, ò enemigos de los visitados, i Sindicados, para que con estas secretas, i ocultas deposiciones, ò por dezir mejor, falsos testimonios, los lastimen, i afrenten. Siendo assi, que siempre todos los varones graves, i prudentes, que han escrito de estas materias, k { Senec. li. 1 de Ira cap. 16. Raudens. d c. sil 49. n 70. Larrea d. c. 98. ex n. 22. }han tenido por peligrosas, i escrupulosas semejantes pesquisas. I que como dixo bien Plinio Iunior, se alargan, i desenfrenan mas descaradamente los que declaran en secreto, que los que en publico, i son muchos los que temen la fama, i pocos los que reparan en la consciencia. l { Plin. Iun. li. 3. epist. 20. vide verba apud Me, d. c. 8. nu. 43. & 44. }A que alude la notable historia de nuestra España, en tiempo del Señor Rey don Iuan el Primero, m { Hist. Ioan. 1. ann. 12. c. 7. & 8. Larrea supr. n. 22. }quando por esta causa se mandò cessar cierta pesquisa, que se hazia en forma secreta cōtra el Rey de Navarra, para averiguar si avia dado veneno à la Infanta doña Leonor hermana del Rey, i dize el Historio grapho que esto resultò: " porque le fue dicho al Rey por los de su Consejo, que si su merced mandava, estos testigos no eran escuderos de recebir; lo uno, porque segun derecho, no se recibian, como debian, ni avia alli parte de esto, que viesse jurar los testigos, ni se tomaban en aquella forma que debian. " En qvarto lugar, tẽgo por mui conveniente en estas materias de visitas, que aviendose ya mandado hazer, pues se buscan, ò deben buscar para ellas personas de entera satisfacion, i confiança, i en embiarlas, i aviarlas à provincias tan distantes, se hazen tantos gastos, i expensas, no se de tampoco facil credito à las relaciones siniestras que de ellas se embiaren contra los Visitadores, ni se les revoquen sus comissiones, como estos años passados se ha hecho en algunos casos; porque esto turba, i retarda mucho el despacho, i fenecimiento de estas visitas, i no solo cede en daño, i descredito del ya nōbrado , i embiado para ellas, sino del mesmo Principe, que le nombrò, i embiò, pues como lo dizen Iustiniano, i Cassiodoro n { Imp. Iustin. in aut. ut iud. sine quoq. suffr. Cassiod. li. 1. var. epist. 3. & 12. & lib. 10 ep. 43 vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 47. }en estas elecciones està embuelta su autoridad, por ser pompa de meritos el juizio del Rey, i presuncion legal, que quien puede buscar entre todos los que se tienen por mejores, se ha de entender, que siempre escogio los mas dignos, i benemeritos. I assi, aunque en los juezes de residencia, nunca se ha puesto en duda, que puedan ser recusados, i de hecho se recusan cada dia, i nō bran acompañado, i tal vez se le nombra, i señala el Consejo, como lo dizen Bobadilla, i Mastrilo, i otros, que ellos refieren. o { Boba. d. lib. 5. c. 1. n 236. & seqq. Mastr. d. li. 6. c. 3. ex nu. 20. }En los Visitadores generales de las Audiencias passa esto muy de otra forma, i es question muy ardua, i controversa, si pueden ser recusados, por la razon quese ha referido, i porque de ordinario sō personas de mucho puesto, porte, i partes, cuya industria, i autoridad se mirò, i eligiò especialmente para tal ministerio, i por el con siguiente se presume, que no han de proceder, ni juzgar menos recta, i atentamente, que el mesmo Principe, que los nombrô, como hablando de otros juezes semejantes, lo dizen algunos Textos, i lo exorna latamente Iacobo Menochio. p { L. 1. vers. Credidit, de offic. præf. præt. c. si pro debilitate de off. de leg. cum alijs ap. Menoch. de arbitrar. lib. 1. q. 67. ex n. 15. } I tambien, porque como el juizio de las visitas es, i debe ser tan secreto, como se ha dicho, esto no se podria conseguir, si el acompañado, de quien no se puede hazer igual confiança, se introduxesse en ellas, i se turbaria, i desbarataria todo su orden, i la armonia universal de este juizio, por la recusacion de uno, ò otro particular, por ventura afectada, ò intempestiva, contra la regla del derecho que nos enseña, que los juizios no se deben hazer ilussorios. q { L. si prætor, D. de iudicijs, l. privatorum, C. de iurisd. omn. iud. cum similib. } Pero sin embargo de estas razones, he visto una, dos, i mas veces, que el Supremo Consejo de las Indias ha admitido, estas recusaciones, para efeto de que los Visitadores recusados tomen associado con quien se acompañen, por lo menos en las causas que pudieren tocar à los que los recusan, i dandolas ellos bastantes, de que no son vanas, ni mal fundadas las sospechas, que à ello les mueven. I he oido, que en otros Tribunales, i Consejos de España algunas vezes se han admitido estas recusaciones, i otras se han denegado, i menospreciado. Por vẽtura , por que los Autores, que tratan de esta materia, no hallando texto en terminos, que excluya este remedio de la recusacion en las visitas, i visitadores, no se atreven à negarsele à los visitados, especialmẽ te , siendo como es favorable, i fundado en razon natural, la qual no permite, que nadie litigue ante juez, à quien tiene por sospechoso. r { Cap. cũ speciali cum similib. de appell. }I mas en este juizio de visita, que tanto quanto mas estrecho, riguroso, i peligroso es, tanto mayor recato, i advertencia requiere. s { Ca. ubi periculum cũ alijs de elect. lib. 6. } I assi una glossa del derecho Canonico, t { Glos. verb. cũ iudice in d. c. cũ speciali. }admite generalmente la recusacion en todo genero de jue zes, ora procedan de oficio, ora à pedimiento de partes, i ora en juizio ordinario, ora en extraordinario. La qual glossa es seguida por Baldo en el mesmo lugar. I mas en terminos, hablando de estas visitas, por Maranta, Papon, Beneventano, Mastrilo, Phebo, i Berarto. u { Marant. in prax. p. 4. dist. 5. u. 50. Papon. arrest. 36. li. 9. Lauren. Beneventan. in tractat. de iud. susp. c. 5. n. 24. Mastril. d. lib. 6 c. 3 n. 20. & seqq. & c. 1. n. 38. & 39. Phæ bo decis. 77. n. 1 & Berart. de visit. c. 6. per tot. }I tratando de las de los Visitadores de las Religiones, i Religiosos, diò à entender lo mesmo otra celebre glossa, seguida, i alabada por Bertio. x { v. Glos. in c. in singulis, verb. Et appellatione, de stat. monachor. Bertius post q. Regul. Eman Rod. tomo ult. tit. 3. de visit. c. 3. } I unos, i otros se mueven assimesmo por otra razon, i es dezir, que aunque à lo riguroso de estas visitas, se suele satisfacer, con que el Magistrado, ò Ministro que acepta estos cargos se sugeta à ellas, luego que entra en ellos, esso se ha de entender, en lo que fuere puesto en razō , i cupiere en la prudencia, i arbitrio de buen varon. I que siendo esto assi, ningun varon tal podrà arbitrar, ni aconsejar, que uno estè à derecho en causas tan graves delante de juez, à quiẽ tenga por sospechoso, como por palabras expressas lo dizen algunos Textos. y { L. vir bonus cum ibi notatis, D. iud. solvi, Clementi. Pastoralis, de iudicijs cum alijs. } Pero todavia, Yo soy de parecer, que se debe ir con gran tiento en admitir estas recusaciones, i nũ ca daria lugar à ellas, si las causas en que se pretendẽ fundar, no fuessen muy graves, i urgentes, por lo menos para todo lo que toca à lo secreto, i sumario de las visitas, cuya estrecha naturaleza, i su recato, i continencia, bien se dexa entẽder quanto se estragaria, i relaxaria, si praticassemos lo contrario. Por que en los capitulos, i causas especiales, que se pusieren à los Ministros Visitados, que vulgarmente se llaman Demandas publicas, su puesto, que estas no se siguen, ni sustancian en secreto, como las Visitas, sino publicamente, i en juizio abierto, i ordinario, no pongo duda que se pueda, i deba admitir con mayor facilidad qualquiera recusacion, que se pusiere al Visitador, como se admiten las que se ponen en los juizios de las Residencias, los quales Mastrilo, Berarto, i otros de los referidos, mezclan, i confunden inadvertidamente con las visitas, siendo cierto, que se diferencian en muchas cosas. I por esta opinion, i distincion mia, ay una celebre cedula despachada en terminos de visitas delas Indias, i para las Provincias, i Audiencias dellas, dada en San Lorenço à 19. de Otubre de 1588. años. z { Extat 1. tosched. impres. pag. 72. }La qual contiene la comission, que se dio al Licenciado Bonilla, quando fue à visitar la de Lima, para hazer esta visita, i recebir las demandas publicas, que cō tra los Oidores se propusiessen, i despues de otras cosas, concluye: "I si para lo tocante à la dicha visita. que se os comete, i demandas publicas, que ante vos se pusieren por alguna de las partes, fueredes recusado en tiempo, i en forma, os acompa ñareis solamente para lo tocante à los pleitos de las dichas demandas publicas. I en la visita procedereis vos solo, conforme à vuestra comission, sin os acompañar para ella." Lo qvinto, que conviene, que adviertan estos Visitadores generales, es no proceder facilmente à syndicar, i hazer cargos à los Oidores por las causas, i pleitos, que se pretendiere, que votaron, i sentenciaron mal, juntamente con los demas compañeros, i como vulgarmente se suele dezir, En cuerpo de Audiencia, aunque la parte, ò partes, que de tales sentencias se mostraren agraviadas, pongan capitulos particulares en razon de esto à los visitados. Porque hallo que assi se lo ordena expressamente una cedula de nuestro derecho municipal de las Indias, dada en Madrid à 11. de Febrero de 1593. a { Extat 3. tomo pag. 75. }La qual añade, que aun quando por algun caso admitierẽ , i sentenciaren tales demandas, por ningun modo executen sus sentencias, sino que otorgando la apelacion dellas, para el Consejo, se remitan à el los processos, donde se vera, i proveera lo que conviniere. La qual cedula es muy conforme à razon, i reglas del derecho comun que nos enseñan, que semejantes demandas no se han de ad mitir, sino es que la parte muestre con evidencia que la sentencia de que se agravia, se diò por enemistad, ò cohecho, como trayendo en prueba de ello diez razones, i exornandolas con erudicion, lo resuelve Bobadilla, b { Baba. d. lib. 5. c. 3. ex n. 55. }i antes lo dexò enseñado Simancas, c { Simanc. de Repub. lib. 7. c. 24. n. 4. & 5. Latius post mea scripta, D. Larrea, d. c. 98. ex n. 59. }donde cōcluye , q̃ esto està ordenado prudentissimamente, porque los juezes que por sus meritos i letras se eligẽ , para sentenciar i fenecer los pleitos, que se llevan à las Audiẽ cias , no queden expuestos à calumnias, i acusaciones atrevidas de sus subditos. La qual razon, con no menor elegancia, la dexò tambien escrita Paulo de Castro, d { Castrens in l. servo invito, §. cum prætor, D. ad Trebel. }diziendo, que si se abriesse puerta à lo contrario, se quebrantaria el nervio de la justicia, se envileceria la autoridad de los juezes, se acrecentaria el atrevimiento en el delinquir, i los que sucediessen en las plaças de los assi visitados, i condenados por tales cargos, atemorizados con el exemplò de sus antecessores, procederian con passo lento. El qual dicho traslada, i alaba Tomas Gramatico. e { Gram. cons. 54 nu. 3. vide etiam Mastril. d. lib. 6. c. 10. n. 121 & seq. Farinac. cons. 64. n. 10. & 11 & Me ipsum, d. c. 8. n. 55. }I Farinacio, Mastrilo, i otros, refieren, que assi se juzga, i pratica en todos los Supremos consistorios, sin permitir que juezes de tales puestos sean acusados, de que erraron por impericia porque esso fuera acusar al Principe, que los nombrò, i dar ocasion à que nunca tuvieran fin los pleitos. I se quexan de que en contrario de esto, se ayā algunas vezes admitido demandas, porque es contra la intenciō del Rey, i de la ley. Si bien no niego, ni ignoro, que contra otros juezes inferiores son admitidas, i muy frequentes estas demandas de mal juzgado por impericia, de que ay Textos, i titulos enteros, en los quales, i en otros lugares lo prosiguen latamẽ te muchos Autores, que juntan Pedro Barbosa, Graciano, Azevedo, Bobadilla, i Cardoso. f { 1. si filiũ fam. D. de iudid. ubi latê Barbo. tot. tit. C. de pœn. iud. qui male iudic. ubi DD. Gratian. reg. 249. Azeved in l. 7 ex nu. 103. ad 112. tit. 18. lib. 4 Recop Bob. d. c. 2. n. 4 Cardos post trac. de iur. accresc. resp. 5. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 57. } Lo sexto, i ultimo dexadas otras infinitas cosas, que se pudieran tratar en esta materia, i ajus tandome à solas las q̃ se suelen ofrecer en las Indias, es conveniente que vayan con particular advertencia estos juezes de visitas, ò residencias, de sustanciar bien los cargos graves, que tocaren en cohechos, baraterias, robos, fuerças, ò otros tales, que puedan lastimar à los visitados, ò residenciados, i de no hazerselos, ni notarlos, i infamarlos con ellos temerariamẽ te , i sin tenerlos primero probados, por lo menos en la forma, que dispone nuestra ley de la Recopilacion, i latamente tratan Bobadilla, i otros Autores, g { L. 6. tit. 9. li. 3. Recop. Bob. d. lib. 5. c. 1. ex n. 120. & lib. 2. c. 11. & plures alij ap Me, d. c. 8 n. 59. & D. Larrea, d. cap. 98. ex n. 42. }que citarè en el capitulo siguiente, en q̃ he de dezir quales de ellos passan à los herederos, lo qual me ha parecido advertir, por averme mostrado la experiencia, quanto exceden en esto algunos de los dichos juezes, i que ponen toda su felicidad en sacar muchos cargos, i en afectar q̃ suenẽ de los mas feos, aũ que se funden en solas presunciones muy remotas, i falibles, ò en oidas, i vanas creencias, siendo assi, que asseguràran mas su conciencia, i consiguieran mas credito cō sus superiores, i con todo el mundo, si los cargos fueran pocos, pero bien probados, i sustanciados, i tales, que como Bobadilla dize, h { Bob. d. lib. 5 cap. 1. n. 134. & seqq. } no los pudiera llevar una bestia. I mucho mas se deben abstener de no hazerselos, de casos, i excessos, de que ya huvieren sido visitados, i especialmente syndicados, i punidos, ò absueltos, aunque digan, i pretendan, que en este nuevo tiempo, i juizio, por ventura se hallarà mayor luz, i mas plena probança. Porque en contrario de esto, tenemos las disposiciones legales, que nos enseñan, i { L. Senatus ubi gloss. & Bart. D. de accusat. l. licet, D. nautæ caupon. cum alijs ap. Tusch. litt. C. concl. 573. & lit. P. concl. 210. }que no debe ser nadie processado, ni castigado muchas vezes por un mesmo delito. I en orden à esto, siempre que los visitados pidẽ cedulas, en que assi se declare, i mande, se les suelen dar, i despachar. Pero estas no impiden, que se les hagan cargos de las cosas, que passaron en tiempo de otras visitas, si llega à constar, que en ellas no huvo noticia, ni mencion de tales excessos, i assi lo suelen declarar las cedulas, que digo, poniendo esta excepcion, ò limitacion, i lo pide el nombre, i la naturaleza de la segunda visita, que es, i se llama general, i siempre que se mandare hazer, estan generalmente sugetos los Ministros perpetuos de las Audiencias à la pesquisa, i resulta de ella, aunque ayan salido de otra, porque con esta carga recibieron las plaças. I en esto son de peor condicion, que los Corregidores, i otros Governadores temporales, porque estos, si ya una vez dieron, ò hizieron su residencia por el tiempo señalado por el derecho, i en la sentencia della fueron absueltos, ò condenados, no se les puede de nuevo bolver à tomar, aunque se diga, que despues se han descubierto, i llegado à saber delitos, i excessos muy graves, que en la residencia se omitieron, ò totalmente se ignoraron, i aunque se ofrezcan en razon dellos, incontinenti, pro banças, por escrituras, ô otras, mas claras que la luz del dia. Porque al que intentare introducir este nuevo juizio, i syndicado, le obsta la excepcion de la cosa juzgada, que resulta del transcurso del termino legal, como expressamente lo deciden muchos Textos de derecho comun, i del Reino. k { l. adulteros 5. C. de adult. l. nemo, C. de temp. appel. l. 33. stili l. 23. titul. 7. lib. 3. Recopil. ibi, " I no mas, " cum alijs ap. Cravet. consil. 144. nu. 20. lib. 1. & de antiq. temp. in princ. n. 49. }I entre ellos una ley muy celebre de la Recopilacion de Castilla, l { L. 41. tit. 4. li br. 2. Recop. }que en sus palabras ultimas, solo permite, que se haga nueva pesquisa despues de passado el termino de la residencia, quando cōsta que huvo omission, ò colusion culpable en el juez, que la tomò, i sentenciò. I aun esto quiere que llegue à constar, i conste en el Cō sejo Supremo, al tiempo que en el se viere el processo de la tal residẽ cia , i antes que en el se aya pronunciado la ultima sentencia sobre ella. Como parece por sus palabras, que son expressas, i lo declara bien Bobadilla, m { Bobad. d. li. 5. c. 1. n. 174. & c. 2. n. 24 & c. 3. n. 133. & seqq. }dando la razon de esta pratica, i trayendo en prueba della muchos Autores antiguos, i Modernos de nuestro Reino, i de fuera del. A los quales Yo añado à Cavalcano, que testifica ser esta comun opinion, Riminaldo, i otros infinitos, que refieren Giurba, Mastrilo, Lanceloto Galia, Villadiego, Berarto, i la Curia Philipica, n { Cavalca. de Brach. Regio 5. p. n. 10. & 11. Rim. Iun. cons. 696. à n. 6. Giurba consil. 53. per tot. Mastr. d. lib. 6. c. 6. ex n. 3. Gallia cō sil . 28. per tot. Villadieg. Hevia, Berar. Tusch. Cancer. & alij ap. Me, d. 2. 8. n. 68. } diziendo, que assi se pratica en todas partes, i que ni por privilegio del Fisco, ni por via de restitucion se puede, ni debe admitir lo contrario. I Farinacio, o { Farin. de inquis. q. 10. n. 12 }hablando generalmente en qualesquier delitos, que tienen señalado termino, dentro del qual deba tratarse de ellos, trae otros innumerables Dotores para probar, que por ocultos que sean, i contra el Fisco, que dan prescriptos por el lapso del termino legal, i que este termino corre, no desde el dia de la ciencia, sino desde el en que se cometio el delito I en conformidad de esta opinion, ò por mejor dezir de esta pratica tan assentada, se han dado sentencias en pleitos muy arduos, i reñidos en los Supremos Consejos de Castilla, i de Indias, Porque aunque Ponte, Mastrilo, Muta, i otros, p { Ponte decis. 26. n. 22. Mast. d. lib. 6. c. 6. n. 9 & lib. 3. c. 4. ex nu. 37. plenius Muta, decis. Sicil. 5. & Thorus, qui eos refert in comp. decis. ver. Syndicatus fol. mihi 512. pag. 2. }refieren, que en el Reino de Sicilia, i Napoles algunas vezes se ha decidido lo contrario. Esso pudo ser, i sin duda seria, porq̃ alli no ay leyes, ni estatutos, que pongan termino à las residencias, antes, como lo dà à entender Muta, los ay de lo contrario, i de que los oficiales puedan en qualquier tiempo, i parte ser inquiridos, i punidos de todo lo que constare, que no se deduxo en el syndicado. Lo qual, como se ha visto, passa muy al reves en Castilla, i en las Indias. En tanto grado, que el Corregidor una vez syndicado en la provincia donde administrò, no puede ser de nuevo convenido aũ en su patria, ni por via de residencia, ni por via ordinaria, por los excessos, que como tal Corregidor cometiò en la dicha provincia, como reprobando una glossa, i à Bartolo, i otros Autores, que sintieron lo contrario, lo enseñan Baldo, Gutierrez, Mastrilo, Cancerio, i otros muchos, que copio samente refiere Bobadilla, q { Bald. in l. observare, §. proficisoi, n. 9. D. de offic. proc. Gutie. 1. prac. c. 49, Mastril. d. c. 6. n. 32. Cā cerius 3. varia. c. 12. nu. 44. & plur. alij apud Bobad. d. c. 3. ex num. 134. & Me, d. c. 8. n. 70 }disputando plenamente este punto. Si bien es verdad, que pueden los Visitadores, i juezes de residẽ cia , aun despues de averseles passado el termino, q̃ llevaron señalado en sus comissiones, executar las sentencias, que dentro del dieron, i pronunciaron legitimamente, de que por las partes no se huviere apelado, conforme la dotrina de una glossa, seguida por muchos, i aplicada bien para lo que tratamos por Parladoro, i Bobadilla. r { Glos. in c. de causis, verb. Ex transacto, de off. deleg. Brixiensis, q. 7. Parlad. differ. 129. latè Bob. d. lib. 5. c. 1. n. 166. & seqq. } I aun he visto algunos, que las executan, aunque estèn apeladas, si la cantidad de la condenaciō no passa de quinientos pesos, diziendo, q̃ ay cedula en que assi se declara, i ordena, por la costa, i distancia de aquellas provincias de las Indias à las de España. De la qual cedula no me consta, i assi me remito à ella, i mientras no se mostrare, pongo en duda la introduccion de semejante pratica. I la mesma duda tuve en otro punto, que se ventilò en el Consejo, conviene à saber, si aviendo un Visitador suspendido à un Oidor, en virtud de la facultad, que de ordinario llevā , para poderlo hazer. si entendieren que assi conviene, podrà este mesmo Visitador, despues de cerrada ya su visita, i passado el termino de ella, alçar la dicha suspension, i dar licencia al tal Oidor, para que buelva à servir, i exercer en su plaça, como de hecho lo hizo un Visitador de la Audiencia de Santo Domingo, estando ya fuera de aquella Isla, i en Cartagena, la buelta de España. Porque parece, que despues de aver pronunciado bien, ò mal el auto de suspension, i cerrado su visita, cessò su oficio, i jurisdicion, i que estamos en el caso de las leyes vulgares del derecho comun, que esto nos enseñan. s { L. iudex posteà quam de re iudic. l. 1. C. sent rescin. non poss. cum alijs. }Con las quales concuerda la de Partida, t { L. 3. tit. 22. p. 3. }que dize: " Porque tal juizio como este, despues que una vez lo oviere bien, ò mal juzgado, non lo puede toller, nin mudar aquel juez, que lo juzgò, si non fuere el Rey, ò el Adelantado mayor de su Corte. " Cuya deci sion procede tambien en los juezes delegados, i de comission, como alli nos lo advierte Gregorio Lopez, refiriendo à Imola, i Alexandro. v { Greg. Lop. d. l. 3. glos. 4. }I la apretò tanto el Emperador, x { D. l. 1. C. sẽt . resc non posse }que dize no ser necessario, que contra decretos tales se interponga provocacion. I esto serà mas cierto en el caso propuesto, en que el Visitador se hallaba ya fuera de la Audiencia, i provincia, cuya visita se le cometiò, segun lo q̃ se dispone por otros Textos, que son muy vulgares, pero dignos de verse para esta materia. y { L. fin. D. de iurisd. omn. iudic. l. 3. D. de off. præsid. ibi: " Et hoc dũ in provincia est, nam si excesserit, privatus est, " l. 7. tit. 4. p. 3. cum alijs ap. Marsi. sing. 124. & 203 Mantu. sing. 42 45. & 141. & Dueñas reg. 146. } Por cuyo remate me ha parecido advertir, que seria mas conveniente, que à los Visitadores que se embian à las Indias se les permitiesse, que ellos pudiessen buscar, i nombrar escrivanos de su mano, i que pendiesse dellos el removerlos à su voluntad. Porque cō esto los tendrian mas rendidos, i subordinedos à sus mandatos, i à la guarda del secreto, i fidelidad, que en tales ministerios se requiere, como en caso semejāte lo apuntò un texto maravilloso del derecho Canonico. z { Cap. dilecta 12. de maior. & obed. ibi, " iidem confissi quod eadem Abbatissa eos excommunicare non potest, &c. " }I de no averse hecho esto assi, dandoselos nombrados por los que presiden en el Consejo, se ha visto por experiencia en muchas de las visitas antiguas, i se està viendo en las que de presente se toman, que los escrivanos pareciendoles que no los puede remover el Visitador, se les descōponẽ mucho, en queriendolos ajustar à su orden, i obligaciones, i que ay mas que entender con ellos, que con lo restante de las visitas, retardādose , i frustrandose muchas por esta causa, en que conviene proveer de remedio, para que estos escribanos no excedā , i se atrevā menos, i no pequen en confiança del amparo, que se prometen en la persona, por quien fueron nombrados, i embiados. a { L. si quis, D. de pœn. ibi: "Vt exemplo detrriti minus delinquant," l. 2. C. dc privile. Schol. lib. 12. ibi: " Ne prœtextu concessi privilegij flagitiorũ acrescat deterioritas, vel publica vacillet utilitas. " } A estas questiones se pudieran añadir otras, que copiosamente ponen, i prosiguen Bobadilla, Berarto, i otros Modernos. b { Bob. d. lib. 5. c. 1. ex n. 120. & ferè per tot. & c. 2. & 3. Berart. de spec. visit. D. Larrea 2. tom. decis. Granatens. d. c. 98. per tot. }I entre ellas es una, si es mas glorioso para el residenciado, ò visitado, no tener enemigos, i salir sin cargos, i dado por buen Ministro en tales pesquisas, ò averlos tenido, i sido mui emulado, i capitulado, i todavia aver salido glorioso, i vitorioso, sin embargo de sus calumnias, i emulaciones. I Bobadilla c { Bobadilla d. lib. 5. cap. 2. ex n. 4. }se inclina à esta ultima parte, trayendo algunos buenos lugares, para ilustrarla, i otros trae nuevamente un Moderno, d { Hieron. Perottus in tractat. de Constant. in abdicat. Magistrat. } en un tratado que hizo consolando à un amigo, que se hallaba suspenso de su oficio, por estas calumnias. Pero ninguno lo dixo mejor que Cassiodoro, e { Cassiodor. lib. 4. epist 44. " Multo maior est opinio purgata, quàm si desinentibus querelis nō impetita. " }concluyendo ser mas digna de estimar la opinion que con tales contradiciones sale apurada, i purgada, que la que no se vio turbada, ni combatida con ellas. I que pendientes estas visitas, no deben ser suspendidos los visitados del oficio que estàn exerciendo, aunque se suele dar cedula à los Visitadores, para que lo puedan hazer, si juzgaren, es conveniente para averiguar mejor sus excessos, lo trata bien otro Moderno, f { D. Larrea d. cap. 98. ex nu. 57. }a quien me remito por no alargarme. CAP. XI. De las culpas, i penas, que muriendo los visitados, ò residenciados, dexando estos juizios pendientes passan, i se pueden executar contra sus bienes, herederos, i fiadores. AVnqve el punto que pretendo tratar eneste capitulo, puede ser comun à todas Provincias, en ningunas se frequenta mas, que en las de las Indias, por la mucha detencion que en ellas tienen de ordinario las visitas, i residencias, antes que alla se sustancien, i despues se traigan, i determinen en el Consejo. I assi, siendo Yo Fiscal en èl, trabajè, i impimi un tratado particular, a { Imprimiose en Madrid, año de. 1629. }sobre todos los casos, en que se puede inquirir, i proceder contra los juezes, i Ministros difuntos, i sus bienes, herederos, i fiadores, en visitas, demandas, i residencias, el qual fue bien recebido, i holgara poderle insertar à la letra en esta Politica; pero como voy con deseo de que no salga muy abultada, me contentarè con reducir le à breve compendio, escogiendo solo lo sustancial, aunque no ignoro el cō sejo del Iurisconsulto Paulo, b { Paul. I C. in l. legavi. 26 de lib. leg. l. iusto. 44. D. de vsucap. cum alijs ap. Radul. Forner. lib. 1. rer. quot. c. 1. } q̃ quiere se trate plena, i cumplidamente, lo que es praticable, i se suele ofrecer cada dia. Digo, pues, que muchos de los que avian de juzgar estas causas, alçaban general, i indistintamente la mano de ellas, en sabiendo que eran muertos los visitados, ò residenciados, fundados, segun parece, en las leyes, i dotrinas comunes, que nos enseñan, que la muerte lo acaba todo; como por un entero tratado lo prueba, i prosigue Sebastian de Medicis, i otros infinitos referidos por Farinacio. c { Medic. in tractat. mors omn. solv. Farinac. 1. to crim. q. 10. nu. 36. & plures alij ap. Me, d. tra. n. 9. }I en terminos, de q̃ tambien se acaban con ella las pesquisas delos delitos, i sus penas, muchos Textos de derecho comun, i de nuestras Partidos, d { L. 3. & 6 D. de publ. iudicijs, l. ex iudiciorum 20. D. de accus. l ulrim. D. ad leg. Iul. Maiestat. l. si pœna 10. D. de pœn. c. admonere 32. q. 2. c. causam quæ el 2. qui filij sint legit. c. à nobis el 2. de sent. excō . l. 7. tit. 8. p. 3. l. 7 tit. 1. p. 7. cũ alijs apud Me d. tract. nu. 6. & 7. }que absolutamente dizen: " Que la muerte destaja los yerros, que fizo el finado en su vida, è las penas que debia sofrir por ello. I que acusado puede ser de todo ome mientras viviere, de los yerros que oviesse fecho: mas despues que fuesse muerto, non podria ser fecha acusacion del, porque la muerte desfaze tambien à los yerros, como a los facedores dellos. " En tanto grado, q̃ otras leyes añaden, q̃ contra los difuntos no se puede dar, ni pronunciar sentencia, en negocios civiles, ni criminales, i q̃ si se diere, es ninguna, e { L. de quare, §, fin. de iudicijs, l. in summa, §. fin. de re iud. l. 15. titul 22. part. 3. cum multis alijs apud Me, d. tract. n. 10. } aun quando salga en su favor, ò el juez que la dio ignore la muerte, como lo resuelve Iorge Cabedo, Puteo, Vancio, Pedro Surdo, i otros muchos Autores. f { Cabed. decis. 196. 1. par. Puteus decis. 186. lib. 2. Vantius de nullit. ex def. iurisd. nu 106. Surd. cons. 99. ex n. 11. volu. 1. & plures alij ap. Me, d. tractat. num. 10. } Dando todos muchas razones en defensa de estas dotrinas, que en sustancia vienen à parar, en que los muertos no sienten, ni se pueden defender, ni se juzgan in rerum natura, i que como son llamados, i prevenidos para el juizio divino, se eximen del humano, i son vistos passar à mayor Tribunal. I que no ay pena que caiga sobre la muerte, que es la ultima, como dixo Plauto, entre las mas terribles, i que si las penas se hizieron para emendar à los delinquentes, esto no puede obrar en los ya difuntos, ni passar a sus herederos, que no delinquieron, contra otra regla que nos enseña, que los pecados han de prejudicar a solos sus Autores, i no estenderse el suplicio, mas de à los que se hallaren culpados en averle cometido. g { Cap. quorũ dā , & c. Epistola 23. dist. cap. 1. 26. q. 6. ubi glos. d. l. si pœ na, D. de pœn. l. sancimus, C. eod. latè Menoch. cons. 99. n. 150. & seqq. Caldas Pereira in l. unic. c. ne ex delict. defunct. 5. p. ex nu. 1 & alij ap. Me d. tract. ex n. 11. ad 17. } Pero aunque es verdad, que esta sea la regla, no podemos, ni debemos medir con ella igualmente todos los casos, que se ofrecen en esta materia; porque estos se alteran, i varian segun la diferencia, i variacion de sus calidades, i circunstancias. I la mesma regla tiene en si tantas falencias, i limitaciones, que de ellas se podria hazer otra no menos cierta, i casi tan general, como en otros casos semejantes lo dixo una Glossa, i otros Autores, h { Glos. in §. si quis alij, inst. de inutil stip. Fran. Curtius in tract. de sequestro, quem refert Tusch. lit. S conclus. 202. n. 20. }las quales puse, i exornè latamente en el tratado, que he referido, desde el numero 20. i irè ciñendo en este capitulo, con la distincion, i claridad possible, las que parecieren mas praticables. I sea la primera, que quando contra un juez se procede por delitos, i excessos particulares, por razon de los quales debe satisfacer algun interes, ò penas pecuniarias à la parte, ò al Fisco, si en su vida se començ ò, i contestò el juizio de las demandas, capitulos, visita, ò residencia, en que se avia de hazer la dicha averiguacion, i satisfacion, se puede, i debe seguir la causa con sus bienes, i herederos, ò con su procurador, i pronunciar contra ellos sentencia para este efeto, i cobrar las condenaciones. Porque aunque con la muerte se librasse de las penas corporales, todavia, mediante la litis contestacion, se conservan, i perpetuan las pecuniarias, como por palabras expressas nos lo enseñan muchos Textos del derecho comun, con los quales contestan los del Estilo, Fuero, i Partidas de nuestro Reino, i { L. nemo 87. de reg. iur. l. omnes 25. cum alijs, de obligat. & action. l. ex iudiciorum 20. de accusat. l. unic. C. ex delict. de funct. §. pœnales, instit. de perp. & temp. action. l. 6. titul. 20. lib. 3. fori, l. 67. styli, l. 25. tit. 1. l fin. tit. 9. p. 7. }diziendo: "Que si muriere el demandado, despues que el pleito fuesse començado por respuestas, son tenudos sus herederos de ir adelante por èl, tomandole en aquel lugar do estaba, quando finò aquel de quien heredaron, è si fueren vencidos, deben fazer emienda, en lugar de aquel cuyos herederos son, è pechar tanto, quanto debia pechar el demandade, si fuesse vivo." I esta es comun, i indubitada resolucion, assi en los delitos publicos, como en los privados, como lo testifican Gregorio Lopez, Covarruvias, Antonio Gomez, i otros infinitos Dotores, que refieren Farinacio, Pedro Barbosa, i Caldas Pereira, k { Greg. d. l. 25 verb. Assi como, Covarr. 3. var. cap. 3. n. 7. Gomez 3. variar. c: 1. nu. 84. Farinac. d. q. 10. num. 50. & seqq. Caldas d. l. unic. ex delict. def. 3. par. ex n. 1. Barbos. in l. fi filius, de iudicijs, ex n. 153. Caballus resolut. 298. & plurimi alij apud Me, d. tractat. ex nu. 20. ad 28. }dando por razon, que por la litis contestacion se celebra un quasi contrato, que obra este passage en los herederos del demandado, i añadiendo, que aun serà lo mesmo, sin estar contestada la causa, si que dò por malicias, subterfugios, ò por contumacia del reo, que no llegasse à contestacion. La segvnda limitacion sea del juez que muere, aviendo cometido algun delito, por cuyo respeto tenga en su poder, i deba restituir alguna cosa mal llevada al Fisco, ò otros particulares, como si se la tomò, i usurpò por fuerça, dolo, concussion, ò injuria que les hizo, ò en otra manera. Porque en este caso, quando queramos conceder, q̃ la muerte le libra de la pena corporal, ò pecuniaria, que por el delito pudiera aver merecido, no se libra de la paga, i restitucion de lo mal llevado. Antes esto se puede pedir, i cobrar de sus bienes, i herederos, aũ q̃ cō el no se aya comẽ ça do pleito, ni contestado demanda sobre ello. Porque semejantes acciones, quando principalmente se endereçan al dicho intento, no se tienen tanto por penales, como por Rei persecutorias. Pero en este caso, no se aviendo contestado el pleito con el difunto, no podràn los dichos herederos ser convenidos in solidum, sino por la parte que les huviere tocado. Como assimesmo nos lo dexaron enseñado muchos Textos del derecho comun, i del Reino, i lo resuelven los Autores citados, i otros ingnitos à cada passo, l { Dict. l. unica, C. ex delict. defunct. ubi latè Caldas Pereira, d. d. l. 25. titul. 1. p 7. ubi etiam Gregor. Lop. l. Caius, D. ad Sylla. l. in hæ redem, D. de calumniat. cũ innumer. alijs apud Covarr. Farinac. & Barbosa sup. & Me d. tract. ex nu. 28. ad 39. }dando todos por razon, que esto contiene en si mucha justificacion, i equidad natural, pues no se trata de que los herederos sean castigados por lo que pecò el difunto, sino de que no hagan retencion, ni se quieran enriquecer con lo ageno, i mal adquirido. I assi solamente se cobrarà de ellos lo que verdaderamente constare averles pertenecido por razon de la herencia, aunque no ayan hecho inventario, como lo advierten bien Bursato, Donelo, i otros Autores. m { Bursat. consil. 77. n. 2. vol. 1. Donel. d. l. unic. num. 53. & 54. Cald. ibidem 3. part. ex n. 29. Guazin. de confisc. bonur concl. 18. nu. 60. & alij ap. Me, d. trac. n. 35. & 36. } I el passar estas acciones, que se llaman rei persecutorias, à los herederos, es cierto en tanto grado, que dize, i prueba Antonio Fabro, n { Anton Fab. in Codice, lib. 4. tit. 12. defin. 1. & quando hæ actiones cum alijs concurrāt D. Larrea 2 tom. decis. Granat. c. 98. ex n. 70. }que aun quando estemos en casos, en que el delito se aya acabado, por aver muerto el reo acusado antes de la sentencia, ò despues, pendiente la apelacion, todavia se debe proseguir, i determinar la causa, si los interessados instan, en que se les satisfagan las costas de ella, ò lo que el difunto les debia, porque la pena del delito, nada tiene comun, con la persecucion de la cosa. La tercera limitacion, ò el tercer caso, que podemos constituir, i considerar generalmente en esta materia, es, quando muere el juez capitulado, visitado, ò residenciado, despues que se ha dado, i pronunciado contra el sentencia condenatoria. Porque entonces, no solo en los delitos privados, ó particulares en que basta la litis contestacion, como queda probado, sino tambien en los publicos, que son los que por mayor parte inciden en estas causas de visitas, i residencias, se puede proceder contra sus bienes, i herederos, ò fiadores, i cobrar dellos las penas, i condenaciones pecuniarias en que fueren sentenciados. Como por palabras expressas lo respondiò el Iurisconsulto en un texto muy celebre, o { Dict. l. ex iudiciorum, D. de accusat. quam vide. } q̃ es la clave de esta materia, i por argumento à contrario sensu, lo dexò decidido una ley de Partida, p { L. 23. tit. 1. par. 7. }diziendo: " Otro si dezimos, que si se muriere el acusado ante que den juizio contra el, que desata otro si la acusacion è la pena della, &c. " I es tambien comun resolucion de todos los Autores citados, i de otros muchos, q { Anton. Gomez dict. cap. 4 n. 82. Farin. plures referẽs , d. q. 10. limit. 4. ex n. 45. Barbos dict l. si filius, ex n 155. Peregrin. de iure fisci, lib. 4 tit. 5. ex n. 38. & innumeri alij apud Me, d. tract. ex n. 39. ad 63. }los quales dan la razon de diferencia, porque en los delitos privados basta la contestacion, i en los publicos se requiere condenacion, i por mayor parte convienen en que aunque de la dicha condenacion se aya apelado, obra el efeto, que se ha referido, satisfaciendo singularmente à algunos Textos, que parece quisieron dar à entender lo contrario, i teniendo esto por mas infalible, quando en los juizios referidos, la condenacion corporal, no fue en si tan grave, que se pudiesse tener por accessoria la pecuniaria, sino antes consta, que en el interes desta se puso la principal fuer ça del juizio, i el juez pronunciò sobre ella señaladamente. Porque entonces, sin duda, aunque muera despues de aver apelado, se podrà seguir la instancia contra sus bienes, herederos, ò fiadores para que paguen la condenacion pecuniaria, como se colige de algunos Textos del derecho comũ , los quales Recopilò una ley de nuestras Partidas, r { L. si quis, C. si reus vel accus. m. f. l. 3. C. si pend. appel. l. unica. D. eod. titul. l 23. tit. 1. p. 7. }por estas palabras: " E aun dezimos, que si diessen sentencia contra alguno, que fuesse desterrado para siempre, è que perdiesse sus bienes, por yerros que oviesse fecho, si despues se apelasse de la sentencia, è muriesse siguiendo su alçada, si los sus bienes fuessen mandados tomar señaladamente, por razon del yerro, quando dieron la sentencia contra el bien puede andar adelante por el pleito, para conocer si la sentencia fue dada derechamente en razon de los bienes, è si la fallaren derecha, puedenle tomar todo lo que avia, &c. " Con lo qual me quiero desembaraçar de este punto, añadiendo con Antonio Fabro, s { Ant. Fab in suo Codic. libro 4. tit. 12. defin. 2. }otro, que tambien puede suceder de ordinario, conviene â saber, si muriesse el reo, pendente el juizio de la dessercion de la apelacion, i resuelve, que este juizio passa à los herederos, i puede salir la sentencia en persona del procurador, que quedò hecho señor de la instancia. La qvarta limitacion, ò el quarto caso, con que se esfuerça tambien mas la resoluciō del passado, es, que la muerte del reo no estorvarà la prosecucion de sus causas, aun en los delitos, ô juizios publicos, de que vamos tratando, quando, aunque no aya avido condenacion en ellas, estaban ya sustanciadas, i conclusas para sentencia, i liquidados, i averiguados sus maleficios. La qual sacò de la comun opinion, que en esta conformidad refieren, i resuelven Mandelo Albense, Iulio Claro, Gregorio Lopez, Menchaca, i otros muchos que cita Farinacio. t { Mandel. consil. 99. ex nu. 2. vol. 1. Clarus q 51. Bossius, Menchaca, M. Ant. Eugen. & plures alij ap. Farinac. d. q. 10 n. 52. Gregor. Lopez d. l. 23. tit. 1 p. 7. verbo El acusado, & Med. tract. ex n. 63. ad 69. }Los quales dan por razon de esto, que lo mesmo es, estar ya conclusa la causa, que averse ya pronunciado sentencia, i lo estienden, i amplian à todos los casos en que huviere probanças liquidas, ò los reos capitulados, visitados, ò residenciados, estuvieren ya convictos, ô confiessos, aunque sea por la confession ficta, que resulta de la contumacia del reo, si juntamente con esto huvo ya auto del juez en que le declarò por tal contumaz, i por incurso en las penas della, ò la ley, ò el estatuto se las ponen, sobre que refiere un notable Arresto de Paris Anneo Roberto. u { Ann. Rober. 1. rer. iudic. c. 10. }I sobre si la confession ha de ser judicial, ò bastara que sea extrajudicial, son dignos de verse Bursato, Osasco, Donelo, i Sicardo, i otros muchos, que refiere Farinacio, x { Bursat. dict. cons. 77 n. 21. & 24. Osascus decis. 149. n. 9. Donel, & Sichard. d. l unica, C. ex delict. defun. & latê Farinac. d. q. 10. nu. 57. & Ego, d. tractat. n. 67. }que por mayor parte resuelven, que basta la extrajudicial, si es seria, i deliberada, ò geminada, ò adminiculada con otras semiplenas probanças, ô indicios, que se puedan tener por bastantes. I siendo Yo Fiscal, i valiendome de esto, se vio, i determinò en el Supremo Consejo de las Indias la residencia de don Iuan de Silva, que fue Governador de las Filipinas, i dexò en su testamento declaradas algunas contrataciones, que avia hecho, i lo que le debian dellas, i todo esto se embargò, i dio por perdido, aviendosele tomado la residencia despues de su muerte, i deducido en ella, para mayor probança, la confession, ò la declaracion del testamento que he referido. La qvinta limitacion constituyò en algunos delitos, que por su gravedad estàn exceptuados de la Regla de que tratamos, l aunque aya muerto el juez, ò otro qualquier particular, que los cometio, antes de aver sido acusado, ò syndicado dellos, se pueden proseguir contra sus bienes, herederos, i fiadores, por lo tocante à las confiscaciones, i demas penas pecuniarias, ò de infamia, que por derecho estan impuestas en los dichos delitos. Quales son, de la Heregia, traicion al Rey, ò à la patria, i la Sodomia, como consta de las expressas decisiones de algunos de los Textos referidos, i otros en que lo tratan comunmente las glossas, i otros Dotores, y { L. 2. D. ad leg. Iul. Maiestat. d. l. ex iudiciorum, ubi gloss. Bart. & DD. }i poniendo estos, i otros casos semejantes, nuestra ley de Partida, i Gregorio Lopez, i latissimamente Farinacio, Deciano, i otros Autores, z { L. 7. tit. 1. p. 7. ubi Gregor. latissimè Farin. d. q. 10. limit. 1. ex num. 37. col. 76. in fin. ubi etiam loquitur de assasinio, Decianus, Avenda ñus, Gail, Caldas, Donelus, Sicardus, Peregrin. & alij ap. Me, d. tractat. ex nu. 69. ad 74. }con cuya remission me contento por lo que à ellos toca, por que por ser ratos, no necessitan de mas detencion, como lo dixo el Iurisconsulto Theophrasto, a { L. ex his, cũ seqq. D. de legibus. }I por que no quiero, ni puedo presumir, q̃ avràn incurrido, ni incurriràn en ellos, los juezes, i Magistrados de quien voy tratando, como lo dize bien Cassiodoro, i latamente Menochio. b { Cassiod. libro 2. epistol. 18. & lib. 6. epist. 21. & late Menoch lib. 2 præs. 67. per tot. & libr. 5. præs. 47. n. 20. }I quererlos poner entre los Ordinarios, parece que seria mas enseñarlos, que reprimirlos, como hablando del parricidio, i del adulterio, lo dixerō Solon, i Lycurgo, referidos por Ciceron, Seneca, Plutarco, i otros Autores. c { Cicer. pro Roscio Amerin. Seneca libro 1. de Clementia, Plutarch. in vita Lycurg. & in apophteg. Lacon. Ego de crimin. parric. lib. 1. c. 4. } La sexta limitacion pongo en el delito, que en Latin se llama Repetundarum, i en Castellano, Cohecho, que propriamente quiere dezir, las ventas, que los juezes hazen de la justicia, recibiendo alguna cosa por hazer mas, ô menos contra ella, como despues de una glossa lo difine bien Bobadilla, d { Gloss. in l. 1 in princ. D. ad leg. Iul. Repetund. Bobad. in polit. lib. 5. c. 1. n. 228. }i tratando de la etymologia de este vocablo, Parladoro, dō Sebastian de Covarruvias, i nuestro Brocense. e { Parlador. 2. quotid. c. fin. §. 1. n. 16. in fine, Covarr. in Thesaur. verb. Cohecho, Brocensis, in suo etymol. eod. verb. plenius Ego, d. tractat. ex nu. 76. } Al qual delito se assimila otro, que comunmente se llama Barateria, i algunos los tienen por Synonomos. Pero verdaderamente no lo son, aunque en quanto à la pena, i modo de probança se suelen igualar de ordinario, como lo advierten Bossio, Paz, i Bobadilla. f { Bossius in prax. titul. de offic. corrupto, nu. 74. Paz in prax. 1. to. p. 8. cap. vnic. n. 36. Bobadil. ubi sup. } Porque el cohecho se recibe, por hazer algo directamente, contra justicia, la Barateria, por recebir algo con la mano, i autoridad del Magistrado, i oficio, aunque sin corrōperla , como por dar el juez sentencia justa, ò despachar presto el negocio, ò por dar las varas de Tenientes, ò Alguaciles, ò otros oficios por precio. I tambien se comete, haziendo avenencias, ò conciertos antes de sentencia, sobre las penas en que el juez tiene parte, ò si llevasse derechos antes de sentenciar, ò si recibiò obligacion de indennidad, i mediante ella diò alguna sentencia injusta, ò si moderò la pena de pragmaticas sin causa, à fin de que el condenado consintiesse la sentencia, i le pagasse su parte, ò si comprasse barato de los subditos, ò les vendiesse caro alguna cosa, ora sean litigantes, ò no. I en otros casos, qve refieren algunas leyes, i Dotores que de esto tratan, i copiosamente juntan, Mascardo, Deciano, Matienzo, Bobadilla, Berarto, i otros Modernos. h { g. L. 1. & per tot. D. & C. ad leg. Iul. repetund. Puteus, Bossius, & innumeri alij apud. Mascard. conclus. 164. Decian. 8. crimin. c. 32. Matienz. in dial. Relat. 3. p. c. 24 & seqq. Bobadill. d. c. 1. ex n. 228. Berart. in specul. visit. c. 17. per tot. & Med. tract. n. 78. & 79. }Añadiendo varias etymologias de este vocablo. Entre las quales Yo tengo por la mas cierta, la que con Paulo Castrense, i Amadeo, refiere, i sigue Tiberio Deciano, conviene à saber, que se deriva del verbo Italiano Baratar, que sinifica lo mesmo que trocar, ò comprar, como dando à entender, que por los modos, i medios indevidos, que he dicho, se trueca, ò vende la justicia por el dinero, ora le reciban por hazer lo que no deben hazer, ora porque dexen de hazer, lo que deben hazer. I que estos delitos passen à los herederos del juez cohechado, ò Baratero, no solo por el interes de las partes en lo mal llevado, sino tambien por lo tocante à las penas pecuniarias en que han incurrido, aunque con el difunto no se aya començado el pleito, ni hecho otra diligencia alguna, es Dotrina expressa, i formal de muchos Textos del derecho comun, h { L. 2. D. ad leg. Iul. repetũ . l. 2. C. eod. D. l. ex iudiciorum, vers. Excepto; D. de accusat. l. ult. D. ad l. Iul. peculatus. }los quales traslada, i sigue una ley de nuestras partidas, diziendo: i { L. 8. tit. 1. p. 7. ubi Montalvus, & Greg. Lopez. } " Qual quier oficial de aquellos, que ha poder de juzgar, ò de cumplir la justicia, por mandado del Rey, que fiziesse tuerto à otro por precio que le den, ò dexasse de facer otro si lo que debiesse, por algo que oviesse recebido, puede por ende ser acusado en su vida, è despues que fuere muerto, &c." Por los quales Textos, es assimesmo comunmente recebida esta limitacion, por todos los Autores que llevo citados, i por otros infinitos que citan Avenda ño, Deciano, Farinacio, Menochio, Berarto, i Bobadilla, k { Auendaño respons. 3 n. 1. Decian. lib. 8. criminal. c. 38. n. 37. Farinac. d. q. 10. limit. 12. nu. 75. Menoch. de arbitrar. libr. 1. q. 86. nu. 24. Berart. de specul. uisit. c. 1. n. 21. Bobad. d. lib. 5 c. 1. ex nu. 83. Mastrill. d. lib. 6. c. 8. ex n. 11. & 35. Sesse in rtsponso Syndic. ex n. 81. & innumeri alij ap. Me d. tract. ex n. 74. ad 92. & 2. to. lib. 4. c. 8 num. 59. & seqq. }que juntamente tratan las graves penas, que en todos tiempos, i por todos derechos, se han impuesto à estos delitos, i que genero de probança baste para que se puedan tener por averigua dos, i que la gravedad de llos haze que sus penas pecuniarias passen contra sus bienes, i herederos. Para lo qual son muy dignas de leerse las palabras, i juizios, que en orden à la detestacion dellos refieren Ciceron, Plinio Iunior, Esparciano, Cassiodoro, Pedro Herodio, i Aneo Roberto, l { Cicer. in orat. pro lege Manilia, Plin. Iun. lib 3. epis. 9. Spartianus in Antonino Pio, Cassiod. lib. 1. epist. 8. & lib. 9. epist. 19. Petr. Herodot. lib. 9. rer. iud. tit. 3. c. 10 Robert. rer. iudic. lib. 1. c. 10 } Pero contentareme con poner las de nuestro Bobadilla, m { Bobadilla d. lib. 5. c. 1. n. 83. }por ser en Romance, que abaçando toda esta materia, dize: " Que aunque regularmente con la muerte se acaban los delitos: pero por especial odio de los juezes, i Ministros avarientos, cohechadores, barateros, i de malas manas, dispuso el derecho, que pueda el juez de Residencia hazer pesquisa contra ellos, i proceder de pedimiento de parte, i condenarlos, i apremiarlos, à que paguen sus hijos, i herederos los cohechos, i los hurtos, de las cosas publicas, sagradas, ò Religiosas, i las que en dano de la Republica, aunque sin corruptela, ò torpeza hizieron, ò dexaron de hazer indebidamente, ò de lo que en da ño de particulares por precio, ò por respeto delinquieron, i que paguen, no solo lo que el difunto recibiò, aunque los herederos, no lo ayan recebido, pero tambien las penas pecuniarias en que por ello incurrio, &c." De las quales penas se no escusan los herederos, por averse cō puesto con las partes antes de la sentencia, como tampoco se escusàra el difunto, segun la mas comun opinion, aunque ay algunos, q̃ dizen, q̃ se podrà minorar en tales casos la condenacion, como se podrà ver por lo que resuelve Matienzo en su Dialogo de los Relatores. n { Matienz. d. dialog. Relator. 3. p. c. 25. n. 11. } I en quanto à las probanças, es muy digna de notar la decision de una Autentica de Iustiniano, o { Auth. sed novo iure, C. de pœn. iud qui m. j. Pacianus de probat. lib. 1. cap 71. n. 1. & 2. fol. 212. }referida, i alabada por Fulvio Paciano, i otros que el refiere, la qual es tatuyò, que en estos, i otros delitos por ser ocultos, los reos, que una vez fuessen delatados, ò acusados de ellos, aunque no se les probassen bastantemente, no pudiessen ser absueltos, sin que primero purgassen su inocencia, jurando solenemente, que no los avian cometido. I aunque esto no està oy en estilo, apoya mucho lo que Quintiliano refiere de Cornelio Celso, p { Quintil. in declamat. " Causæ ambitus, & repetundarũ sunt huiusmodi, ut in ijs reus neget tantum quod obijcitur. " } cō viene à saber, que solia dezir, que en tales causas, los reos no avian de hazer que negar (como dizen) à pie juntillas. Donde añade Asconio Pediano, referido por Pedro Herodio, q { Pet. Herod. lib. 1. rer. iudicat. tit. 1. c. 24. quis enim fateatur se provincias diripuisse; qui ne indicio quidẽ obtinet impunitatem. }que este recato nacia, de que aũ por solo leves indicios, eran castigados severamente semejantes delitos. Con que no estrañaremos tanto, lo irregular de nuestra ley de la Recopilacion, r { L. 6. titul. 9. lib. 3. Recop. }que para la probança de los cohechos, i dones que reciben los juzgadores, se contenta con tres testigos, aunque sean singulares, i depongan de su proprio hecho. Lo qual como se aya de entender, demas de Azevedo, alli lo prosiguen bien Avendaño, Aviles, Paz, i otros referidos por Bobadilla, i novissimamente el docto Consejero don Iuan Bautista de Larrea. s { Bobadill omnino vidend. d. lib. 5. c... n. 220. cum seqq. & D. Larrea 2. tom. decis. Granat. c. 98. ex n. 39. } La septima limitaciō podemos poner en todos los casos en que el juez Governador, ô otro qualquier Ministro, ò oficial ha delinquido en usurpar, ò defraudar algo de las rentas, i caxas Reales, ò publicas, ò sagradas, ò otras cosas, cuya administracion ha tenido à su cargo, ò es alcançado en las cuentas que se le toman dellas. Porque tambien, aunque aya muerto, podràn ser convenidos sus herederos, por la gravedad q̃ en si encierran estos delitos, no solo à la satisfacion del interes dellos, q̃ esso es cosa muy llana, segun lo q̃ ya queda dicho en la segunda limitacion, sino tambien por las penas, i condenaciones pecuniarias, que estàn impuestas por derecho, i en que incurrio el difunto por averlos cometi do. Como expressamente lo ense ñan assimesmo muchos Textos de derecho comun, t { L. ult. ad l. Iul. peculat. l. 2. C. eod. l. 7. & 8. tit. tit. 1. p. 7 }trasladados en los de nuestras partidas, que dizen, " Esso mismo seria si alguno oviesse seido oficial del Rey, de aquellos que han à despender alguna cosa por el: O si fuessen de aquellos que han de coger, ò recabdar sus rentas, è oviesse en de furtado algo, ò tomado de otra guisa para darlo à otro sin su mandado del Rey: O lo oviesse metido en su pro del mismo, è non del Rey. E esso mismo dezimos, que pueden facer à todos los otros, que furtassen alguna cosa religiosa, ò santa. " I es opinion, i pratica comunmente recebida por casi todos los Dotores, que dexo citados, especialmente Antonio Gomez, Iulio Claro, Deciano, Avendaño, Farinacio, Peregrino, Berarto, i Caldas Pereira. u { Gomez d. c. 1 nu. 80. vers. Quartus casus, Clar. d. q. 51. vers. Sunt tamẽ Decian. d. lib. 8. c. 29. n. 7. Avend. d. resp. 3. n. 2. vers. 2. concl. & vers. 4. cō cl . Pereg. d. titul. 5. n. 31. in fin. Farin. d. q. 10. limit. 11. n. 74. Berart. d. spec. visit. c. 1. n. 21. Cald. d. l. un. 2. p. n. 33. & 5. p. n. 43. & 44. & plur. alij ap. Me, d, trac. ex n. 92. ad 98. } I à ella mira aquel grave caso de Publio Scipion, Africano, que con aver servido tanto à la Patria, fue condenado despues de su muerte à dar cuenta de los dineros, que recibiò del Rey Antiocho, i no los metio en el Erario, obligaron à que saliesse à la causa, i pagasse la condenacion à Lucio Scipion su hermano, i heredero, aunque el alegò para que se escusasse este juizio, las graves razones, que tomadas de Tito-Livio, se podràn ver en Pedro Herodio. x { Herod. lib. 9 rer. iud. tit. c. 7 fol. 366. } I la pena corporal de estos delitos, es muerte, ò por lo menos deportacion, i confiscacion de bienes, como lo dizen algunas leyes, i los Dotores que las comentan, i latamente Menochio, i Tiberio Deciano, y { L. 3. ad leg. Iul. pecul. §. item lex Iulia pecul. inst. de pub. iud. Decian. sup. c. 30. & Menoch. de arbit. cas. 586. }i por cedulas municipales de las Indias, los Corregidores que se alçan con el dinero de las caxas de las comunidades de los Indios, ò de las Encomiendas que son à su cargo, incurren en las que he referido en otro capitulo. z { Sup. hoc lib. c. 2. } La octava limitacion, se pudiera comprehender en la passada, pero por ser muy frequente, i la que mediò ocasion de escribir el tratado, que he di cho, la he querido poner de por si. I es, quando un juez, ò otro qualquier Ministro Real, que puede ser visitado, ò residenciado, ha defraudado algunos derechos de Alcabalas, Almoxarifazgos Reales, ò otros semejantes, ò consentido que le quitassen, i defraudassen à la Real hazienda, estos, ò otros derechos, ò que se extraviassen, i ocultassen algunas cosas, que avian caido en conmisso, ora aya sido por quedarse con ellas, ora por dissimular, que otros las llevassen, pudiendolas aprehender, i manifestar, que fueron los cargos, que se le hizieron à don Francisco Vanegas, del tiempo que fue cabo de las galeras de Cartagena. Porque en todos estos casos tampoco se extingue el delito con la muerte, antes passa contra sus bienes, i herederos, por el interes, i pena pecuniaria, de los derechos, i conmissos defraudados. De que tenemos tambien muchos Textos del civil, i del Reino, donde lo notan todos los Dotores, a { Tex. & DD. in l. fraudari 8. & in l. conmissa 14. D. de public. & vectig. ubi DD. & in d. l. ex iudicior. }i muy particularmẽ te Cepola, Bertachino, Bossio, Antonio Gomez, i otros casi infinitos referidos por Farinacio, Tuscho, i Rosentàl. b { Cepol. cons. 59. incivil. Bertach. de gab. 4. p. n. 31. Bossius de vectig. tit. de fraud. vect. Gom. d. c. 1. n. 8. vers. Sextus casus, Farin. d. q. 10. limit. 16. n. 76. in fin. Tusch. litt. D. concl. 256. n. 5. & 39. Rosent. de feud. c. 5. concl. 36. n. 2. & 3. & Ego, d. tract ex n. 98. ad 107. } I Aunque es verdad, que estos Textos, i Autores hablan en los herederos del mesmo dueño, que ocultò las cosas, que avian caido en conmisso, ò defraudô los derechos dellas, lo mesmo se ha de entender, i praticar en el que ayudò à cometer semejante delito, pues el derecho iguala siempre estos casos, i las penas dellos, c { L. furti, & l. qui servo, D. de furt. §. interdum inst. de oblig. quæ ex delict. l. cũ fure, iuncta glos. ibi de furtis. }i son mas culpables qualesquier excessos, ò connivencias, que en ellos huvieren cometido los Ministros, pues la obligacion de sus oficios, i la confiança, que dellos se hizo para que bien, i fielmente se cobrassen, i administrassen, les debia poner mayor freno, i atencion, para no cometerlos, que à los due ños particulares, à quienes parece que disculpa el desto de po ner en salvo sus mercaderias, i acomodar sus contrataciones, como con elegantes palabras se lo dan à entender Plinio Iunior, Cassiodoro, i muchos Textos, i Autores, que refiere Mastrilo, d { Plin. Iun. in Pareg. ad Trajan. Cassiod. 1. var. epist. 18. lib 9. epist. 18. & lib. 12. ep. 1 Mastril. d. lib. 6. c. 1. num. 8. & seqq. }i tratando del talion delos juezes, que dissimulan los delitos, i hazen, como dizen buen passage à los delinquentes, latissimamente, despues de otros, nuestro Politico Bobadilla. e { Bob in poli. lib. 2. c. 10. nu. 57. & Ego d. tract. nu. 106. post Text. & DD. in l. unic. C. ne Sanct. Baptis. } La novena limitacion abra ça los tratos, i contratos de los juezes, compras, i edificios de casas, i otras qualesquier grangerias, i negociaciones que huvieren tenido, i usado con los subditos de sus goviernos, ò Audiencias, porque todo esto les està prohibido estrechamente por infinitas leyes, i por las razones que he dicho en otro capitulo, i largamente refiere Bobadilla, f { Sup. hoc lib. c. latiss. Boba, d. lib. 2. c. 12. per tot. & alij ap. Me, d. trac. ex n. 114. ad 122 }i hazen juramento particular de guardarlas, quando son recebidos al uso de sus oficios. I por cedulas de las Indias se halla tan apretado, que dexadas otras muchas, que se podràn ver en el tomo primero, i tercero de las impressas, g { Sched. 1. to. ex pag. 346. & 3. to. pag. 1. Sũ ma leg. Ind. li. 2 tit. 15. }por una de postrero de Agosto de 1619. se estiendẽ à los secretarios, i familiares de los Virreyes, Oidores, Alcaldes, i Fiscales de las Audiencias, i à los escribanos de Camara, i Relatores dellas, i se añade: " Que la probança desemejantes excessos, sea de los testigos, i con las calidades, que se dispone por derecho en la proban ça de los cohechos, i baraterias, de los juezes i otros Ministros. " Lo qual supuesto, aunque los Dotores no han tratado, en el individuo de este genero de delitos, si las penas pecuniarias impuestas por ellos, passaràn à los herederos; Hallo, que Avendaño, h { Avendañ d. respons 3. n. 4. vers. Decima concl. }tratando del juez, que cometiò algun dolo en los contratos, que pudo hazer licitamente durante el oficio, i { Iuxta l. unic. C. de cōtract . iud. }resuelve, que por razon deste dolo, puede ser syndicado despues de su muerte, i sus herederos convenidos por el interes, alegando para ello una ley de Partida. k { L. 3. tit. 16. p. 7. }I si esto es cierto, tambiẽ lo serà, el que passen las penas de las mesmas contrataciones, pues todas se presumen dolosas, i meticulosas, como hechas con la autoridad, i mano de los oficios, i por esso se prohiben, como està dicho, i lo prueba singularmente una ley del Codigo, i otras que traen Bobadilla, i Pedro Gregorio, exornando bien este punto. l { Leg. unic. C. si rect, provin. ibi: " Quod ij, qui provincias regunt, sola dignitare poßunt esse terribiles, " Bob. d. lib. 2. c. 12. ex n. 34. & li. 5 c. 1. ex n. 228. } Demas, de que tambien inciden en ellas re ipsa, cohechos, baraterias, i usurpaciones de los derechos Reales, i si estos cargos passan à los herederos, como es notorio, i lo dexamos probado, no pueden dexar de passar essotros por la identidad, i inclusion de las mesmas causas, i razones, la qual obra, que aũ en las leyes penales, i odiosas se pueda hazer, i haga extension de unos casos, à otros, especialmente quando miran al bien de la Republica, ò de otra suerte vienen à quedar frustradas, i sin efecto, como con infinitas Dotrinas, i exemplos, que omito, por no alargarme, lo prueban Tiraquelo, Pedro Pechio, Villaguta, i otros muchos Autores. m { Tiraq. post leg. con. glos. 5 n. 115. & seqq. Pechius in c. odia de regu. iur. in 6. n. 6. & 7. & latiss. Villaguta d. trae. de extens. leg. pœn. 2. p. ca. 1. & seqq. } A lo qual añado, que quando lo que se ha dicho, tuviera alguna duda, que no la tiene, supuesto que estas penas, i condenaciones de los juezes tratantes, i contratantes, estan impuestas ipso iure, vel ipso facto, como consta de las dichas leyes, i cedulas, i especialmente de la del año de 1550. ibi: " Por el mesmo caso ayan perdido, i pierdan sus oficios, i todo lo que contrataren, i grangerias que tuvieren, i mas mil ducados, los quales aplicamos, &c. " Venimos ā estar en la verdadera, i comun opinion de muchos Autores, n { DD. per tex. in l Caius ad Syllan. & in d. l. ex Iudiciorũ , l. 3. §. quod autẽ , D. quod quisque iuris, ubi DD. & alij ap. Dueñ. reg. 13. lib. 2. & 10 Gomez, d. c. 1. n. 80. vers. Sexto casus, Tiraquel. Clar. Osasc. Covarru. Greg. Lop. & alios ap. Me, d. tract. ex nu. 134. ad 145. }que resuelven, que en aviendo tales clausulas, ò otras semejantes, se pueden pedir, i cobrar las penas, i condenaciones pecuniarias, de los bienes, herederos, ò fiadores del difunto, aunque en su vida no se le huviesse puesto demanda, ò començado la pesquisa, visita, ò residencia, por la qual resulte culpado. I finalmente, no parece que oy pueda dudarse en el Consejo Real de las Indias este passage, porque assi se ha praticado en el de muchos años à esta parte en cō tradictorio juizio, en los casos q̃ se han ofrecido, i porque algunos juezes todavia procedian dudosos, i escrupulosos en estas materias, Yo, despues de aver escrito el tratado que he referido, pedi se hiziesse en los puntos della la declaracion, que mas conviniesse, i despues de averse vẽtilado todos, i hecho consulta à la Magestad del Rey don Felipe IV. nuestro Se ñor (que Dios guarde) se despachò cedula dada en Madrid à 17. de Abril del año de 1635. en que despues de aver hecho relacion de lo que llevo dicho, se declara, i manda: " Que porque las provincias de las Indias son tan distantes, i de ordinario sucede, que quando se llegan àver, i determinar las visitas, i residencias que se traen dellas, son muertos los visitados, i residenciados, i con esso algunos juezes los dan por libres, sin hazer distincion alguna, por dezir que ay leyes, i opiniones, que estas causas no passan à los herederos, i fiadores. Para que esto cesse, i los delitos sean castigados, i las leyes se ajusten à las provincias, i regiones para donde se hazen, i cessen los encuentros, que se dize aver en algunas de las leyes de derecho comun, i partida, que de esto tratan. Se declara, ordena, i manda, que de aqui adelante, en todas las causas, i casos, en que contra el visitado, ò residenciado se hallare probado cohecho, barateria, fraude, i usurpacion de derechos, i hazienda Real, ò tratos, i contratos prohibidos, i reprobados, en que assimesmo pocas vezes dexan de concurrir los dichos delitos, ayan de passar, i passen de aqui adelante todos los cargos de la dicha calidad contra los herederos, i fiadores de los visitados, ò residenciados, de qualquier oficio, calidad, i condicion que sean, por lo tocante à la pena pecuniaria, que se les impusiere por ellos, por lo menos hasta en la cantidad que constare, que tocò, i perteneciò de sus bienes à los tales herederos, aunque los visitados, i residenciados sean muertos al tiempo de la pronunciacion de la sentencia, que en el Consejo, ò por otro juez competente se diere contra ellos, como ayan estado vivos al tiempo, que se les dieron los cargos, que es quando parece, que en semejantes juizios se haze contestacion de la causa, i se les da luz, i lugar, para q̃ puedan satisfacer, i alegar, i probar en su defensa, i descargo, lo que les convenga, &c. " Por manera que esta cedula abraç ò todas las limitaciones, que he ido poniendo, aunque como por ella parece, no quiso se inquiriesse, ni procediesse en ellos por nueva demanda, ò pesquisa contra los muertos, ni sus herederos, ò fiadores, si ya en vida no se huviessen començado, i llegado à estar contestados, escogiendo esta media via, como para concordia, i templança de las opiniones que he referido. I à esta limitacion, que ultimamẽte he puesto, de los tratos, i cō tratos , podremos agregar otra, i sea la decima, que lo mesmo se aya de dezir, si algun Virrey, Oidor, Alcalde, Fiscal, ò otro Ministro de los prohibidos de casar en sus distritos, durante el tiempo de sus oficios, ò goviernos, à si, ò à sus hijos, i hijas, huviere contravenido à esta prohibicion. Porque aqui tambien se puede dezir, que interviene trato, i contrato, i assimesmo la pena del perdimiento de las plaças, i oficios, i de los salarios de ellas, i de ellos, se pone, i incurre ipso iure, i por el mesmo caso, que se efetuen, ò traten los dichos casamientos, como mas largamente lo dexo dicho en el capitulo nono de este libro. Al qual añado, que los que dudan, o { Gl. & DD. in c. fraternitatis 12. q. 2. & plur. alij apud Cened. in collect. 2. ad decret. Zevall. q. 687. Nic. Garcia de benef. p. 11. c. 1. n. 11. & Me, d. tract. n. 145. & seqq. }si las penas que se ponen ipso iure, se debẽ en conciencia, i si passa à los herederos la obligaciō de pagarlas, hablan por la mayor parte en caso, que la pena se pone en los bienes proprios, i ya adquiridos. Pero esta de que vamos hablando, no se pone sino en la privacion del oficio, i del salario, que lo uno, i otro, es del Rey. I aviendo declarado su volũtad , q̃ no quiere se use, ni goze del, desde el dia que se contravino à la prohibicion, parece llano, que quien le cobra, le lleva sin titulo, i està obligado por si, ò por sus herederos à satisfacer le, cōforme à derecho, p { L. 1. & l. 2. §. 1. D. de precar. }i à lo que en los mesmos terminos de la ley penal, que ipso iure priva de oficio ò beneficio, resuelven infinitos Autores, que copiosamente junta Nicolao Garcia. q { Garc. d. p. 11 c. 10. n. 19. 20. & seqq. Ego d. tract. n. 155. } Sin que para esto sea necessario, que en vida del muerto preceda sentencia condenatoria, ò declaratoria de la incursion de la dicha pena, para q̃ passe à los herederos, i se pueda cobrar de ellos, segũ la comũ de muchos Dotores q̃ refiere Iulio Claro, r { Clar. §. fin. q. 51. vers. Scias, Boss. Pereg. Farinac. Guacin. Carpan. & alij ap. Me, d. trac. n. 161. }afirmando que, el en los casos ocurrentes, nũ ca se apartaria della. Demas de que quando queramos ir con la contraria que otros tienen por mas comun, s { Curt. Senior consil. 59. n. 7. Menoch. de arbit. cas. 220. & plur. alij apud Garc. d. c. 10. n. 5. & Me, n. 160. }Todos contestā , en que la sentencia declaratoria se requiere en los dichos casos, para lo que es executar, i cobrar con efeto las penas dellos; pero no para lo que es aver incurrido en ellas, i que se deban, porque esto ya quedò hecho, i obrado desde el punto que se cometiò el delito por virtud de la disposicion de la ley, ò del estatuto que puso la pena ipso iure. I assi la dicha sentencia declaratoria se puede dar, i pronunciar, no solo en vida del delinquente, sino despues de su muerte, i contra sus bienes, i herederos, segun la mas comun opinion, que de esta suerte reduze à concordia las dos que se han referido, i parece estàn encontradas. Con la qual passan infinitos Autores, que refieren los que llevo citados, i la tamente Farinacio, Menochio, Cartario, Peregrino, Tusco, i Antonio Gabriel. t { Farin d. q 10 lim. 9. num. 70 Menoch. cons. 99. num. 172. Carth. de exec. sent. c. 1. n. 386 Pereg. d. tit. 5. ex n. 12. ad 16. Tusch. litt. N. concl. 396. n. 33. & 34. Gabr. tit. de crim. cō cl . 35. n. 16. } Dedonde nace assimesmo, que en todos los casos, en que por algun delito se ponen penas, ò confiscan bienes, ipso iure, en todo, ò en parte, puede el Principe hazer gracia dellos desde luego à un tercero, como de hazienda que es ya propria suya, aun antes de la declaracion de el caso del delito, como por bien fundadas razones de derecho, lo prueban Beroyo, Lucas de Pena, Aflictis, i otros que refiere, i sigue Peregrino. u { Beroi. cons. 61. & 176. n. 8. cum seqq. lib. 1. Pen. in l cũ allegas col. pen. C. de re milit. libr. 12. Afflict. decis. 255. & alij ap. Peregrin. in d. tit. 5. n. 15. & Me, d. tract. n 166. } I si diessemos caso, en que la ley, ò el estatuto, que priva, ò condena à alguno ipso iure, passasse adelante, añadiendo, "Sin otra alguna condenacion," aun se podria escusar la dicha sentencia declaratoria, en opiniō de los unos, i los otros Autores, como el mesmo Beroi. lo dize, i prueba en otro lugar, al qual refiere, i sigue el Cardenal Tuscho. x { Beroi. cons. 191. num. 7. & seqq. lib. 3. Tusch. lit. D. cōcl . 98. n. 57. } Lo qual es muy digno de notar, para la decision de unas leyes de nuestro Reino, y { L. 1. tit. 18. libr. 2. Recop. l. fin. tit. 3. l. 2. titul. 9. lib. 1. ordin. }donde tratandose de los Consejeros, Oidores, i otros Ministros de las Audiencias, que reciben dadivas. I de los Secretarios, i escribanos, que llevan derechos demasiados, i generalmẽ te de que los unos, i los otros juren, i guarden las ordenanças de sus oficios, so las penas dellas, se añaden estas palabras: "En las quales penas condenamos desde aora, à qualquiera que en ellas cayere, ipso iure, por manera, que desde luego sea obligado in foro conscientiæ à pagar la dicha pena, ò penas en que cayere, sin que aya, ni se espere otra condenacion, quanto quier que el delito sea oculto." I lo mesmo se dispone en otra ley Recopilada, z { L. 4. tit. 16. lib. 6. Recopil. }tratando de los Gallineros del Rey, i aunque Diego Perez duda alli de su pratica, lo cierto es, que obligan en ambos fueros, pues demas de averse jurado, son como leyes, ò condiciones del contrato, con que se aceptan semejantes oficios, como lo resuelven bien los Autores que he referido. La limitacion undecima pode mos poner, en las demandas de mal juzgado, cerca de las quales, por lo general dellas, se podrà ver lo que despues de otros han escrito tan doctamente Barbosa, Menochio, Bobadilla, i Berarto. a { Petr. Barb. in l. si filius famil. de iudicijs, Menoch. de arbitr. lib. 1 q. 65. & casu 339. & seqq. Bobad. d. lib. 5. c. 3. ex nu. 26. ad 118. Berart. in sp. visit. c. 17. & Ego d. tractat. ex n. 179. ad 187. }Pero en lo particular, de si passan à los herederos, aunque no se ayan tratado, ni contestado con el difunto, hallo, que entre los Iurisconsultos fue punto reñido, porque unos tuvieron estas acciones por rei persecutorias, otros por penales, como consta de algunos Textos, i de lo que en su exposicion advierten las glossas, i Dotores que los comentan. b { Dict. l. filius 15. & l. Iulianus 16. D de iudicijs, ubi glos. & DD. præcipue Barbos. Gothofr. & Ant. Faber. }Pero aunque digamos, que son penales, todavia passaran à los herederos, si se probasse, que consiguieron algo por causa del mal juzgado. Lo qual puede acōtecer facilmente, si el juez recibiò algun soborno por la sentencia; pues no es justo, que se enriquezcan con lo mal ganado, como lo dizen algunos Textos, i una glossa, i otros graves Autores. c { L. in hæredẽ 5. D. de calumnia, cum alijs supr. relatis, glos. Ant. Faber, & Gotofred. in d. l. Iulianus. } A los quales Yo añado, que mirado el derecho Canonico, que no atiende las sutileças del civil, d { Latè Osasc. decis. Pedem. 2. n. 2. & Seraphin. de privileg. iuram. privil. 73. nu. 7. & privil. 74. n. 87 } siempre que constasse, que se halla gravada la consciencia del difunto, se darà atento el, accion contra sus herederos, para que la descarguen, por lo menos en quanto baste para restaurar el daño que causò, como lo enseñan en casos semejantes, Covarruvias, Berta ço, i Seraphino, i en terminos del nuestro, Pedro Barbosa, i Farinacio, que le refieren otros Autores, e { Covar. 3. variar. c. 3. nu. 7. Bertaz. consil. crim. 362. lib. 2. Seraph. de privil. iur. privil. 48. nu. 10. Barb. in d. l. si filius, nu. 138. cum multis sequent. & alij apud Farin. d. q. 10. lim. 8. n. 60. & Me dict. tract. n. 142. & 143. & rursus n. 184. }estendiendo esto, aun à la sentencia dada por impericia, en que pueda aver lata culpa, que se equipara al dolo. I de la mesma opiniō es, moviendose por estos, i otros fundamentos, aunque algo mas flacos, Manuel Cardoso, Lusitano, f { Cardos. in respons. 5. post tract. de iure accres. }donde absolutamente cōcedo esta accion contra los herederos del juez, i la tiene absolutamente por rei persecutoria, por no aver entendido bien la diferencia que en quanto à este punto huvo entre los Iurisconsultos, f { Dict. l. Iulianus cũ traditis ibidem a Pet. Barbosa. }ni visto lo que sobre el escrive el docto com patriota suyo Pedro Barbosa. Fuera de los casos que se han referido, pueden, i suelen ofrecerse otros en las visitas, i residencias, de algunas cosas, que los juezes ayan hecho, ò dexado de hazer, cō tra el cuidado, i obligacion de sus oficios; pero si por ellos no tienen penas ciertas, ni declaracion que se incurran ipso iure, tengo por cierto, que con su muerte se acaban sus delitos, i las penas pecuniarias dellos, i que assi no se podràn cobrar de sus bienes, i herederos, ni ellos estaràn obligados, à hazer residencia por esta razon, si no es, que en vida del difunto huviesse ya avido condenacion en los juizios publicos, ò litis contestacion en los particulares, segun lo que arriba dexamos probado. La qual dotrina sacan comunmente los Dotores de algunos de los Textos ya referidos, i de una celebre glossa, que entienden en este sentido. g { DD. per textum in d. I. Iulianus, & in l. unica, Cod. ut actiones, glos. in l. in succes. C. de decur. libro 10. Puteus Bald. Iass. Avend. Gregor. Lop. & alij apud Me, d. tractat ex n. 170. & Bobadil. in d. lib. 5. c. 1. n. 83. }I atendiendo à ella, dize Bobadilla, " Que aunque en algunas provisiones del Consejo, para tomar residencia al Corregidor difunto, se dize, que se le tome à el, i à sus herederos indistintamente de todo, como si fuera vivo; esso se ha de entender segun el derecho, en los casos, i con la distincion susodicha, que ponen los Dotores. " I assi en otras provisiones, que se despachan por el Real de las Indias, se suele añadir aquella clausula, " En los casos, i cosas que huviere lugar de derecho. " I en viendo que el difunto viene residenciado de otras, se passan "por muerto." I de culpas leves, ò de omissiones, i negligencias, nunca se suele, ni debe inquirir cōtra ellos, i menos contra sus herederos, como despues de otros, lo enseña el mesmo Bobadilla. h { Bobad. d. c. 1. n. 134. novissimê D. Larrea tom. 2. decis. Gran. c. 98 ex num. } Sino es que la tal comission, ò omission aya sido en cosa que por causa de ella la Republica, ò el Fisco Real, ò otro particular, ayā recebido algun daño, i menoscabo conocido en su hazienda, i derechos. Porque entonces, aun sin averse contestado el pleito con los difuntos, se podria proceder contra sus bienes, i herederos, sino pa ra la pena, alomenos para la satisfacion, i condenacion del daño, è interes pecuniario de las partes, porque esta no se tiene, ni juzga ya tanto por accion penal, como por rei persecutoria, segun lo que dexo dicho, i lo que expressamente, en el individuo de estas tales omissiones, prueban algunos Textos, i muchos Dotores. i { L. 4. §. fin. D. de damn. infect. auth. Scenicas, vers. Vnde etiam, collat. 5. l. pen. in fine, C. de pactis, DD. in eisd. iuribus, & alij ap. Barbos. d. l. si filius n. 102. & Bobadill. d. c. 1. nu. 83. }I entre ellos nuestro Bobadilla, diziendo: " I lo que en daño de la Republica, aunque sea sin corruptela, ò torpeça hizieron, ò dexaron de hazer, indebidamente, ò de lo que en daño de particulares, por precio, ò por respeto delinquieron, &c. " El qual añade luego, k { Bobad. d. n. 82. pag. 559. & D. Larrea ubi sup. }que quā to à la pena de la infamia, i que la memoria del difunto sea condenada por los dichos delitos, que passan à los herederos, tuvo Baldo, que no avia lugar. l { Bald. consil. 420. vol. 4. in antiq. & 297. in novis. vol. 5 }Pero no hallo, que Baldo hable palabra de esto en el lugar que le cita. Ni que otro algun Autor de los nuestros aya tratado con particularidad este punto, si sobre la fama del difunto, se puede prò, ò contra, formar juizio despues de su muerte, si biẽ nuestra ley de Partida, m { L. 7. tit. 1. p. 7. }despues de aver dicho, que la muerte desface tambien à los yerros, como à los facedores dellos, añade estas palabras, "Como quier que la fama finque," que à mi parecer, solo quieren dezir, que la fama, ò la infamia dura, i vive en la memoria de los hombres aun despues de la muerte, i que el temor della debe obligar à los hombres à vivir bien, aun quando se puedan por la muerte librar de otras penas, segun nos lo amonesta el Eclesiastico, i Plauto, i Cassiodoro en algunos lugares. n { Eccles. c. 41. Plaut. in Persa, Cassiod. 1. var. epist. 1. libro 5. epist. 12 & lib. 8. epis. 53. vide verba apud Me, dict. tract. n. 193. }Otros de Valerio Maximo, Plinio, i Plutarcho refiere Pedro Herodio, o { Herod. lib. 9. rer. iud. tit. 3. c. 10. fol. 355 Valer. lib. 9. c. 12. Plin. Iun. lib. 3. epist. 9. }en que parece que en Roma se hizieron algunos juizios contra Magistrados ya muertos, sobre la infamia. Pero lo que yo tengo por cierto, es, que de parte del Fisco, sino es en casos de heregia, ò læsa Magestad, no se suele, ni puede proceder contra la fama, i memoria del difunto, como nos lo enseñan algu nos Textos, i Autores, p { Dict. l. ex iudiciorum, D. de accus. d. l. 7 part. vbi Gregor. Lopez, cũ alijs apud Farin. d. q 10. limit. 1. Gail libro 1. de pace publ. cap. 20. nu. 7. & seqq. & Me d. tract. n. 194. }que ponen el modo de praticarlo, i que esto se debe hazer dentro de cinco años. De parte de los herederos del visitado, ò residenciado, ay duda si podràn salir à la causa, i pedir se prosiga, i determine, para purgar su memoria, i presuncion, si por calumnias, ò falsas delaciones estuviere lastimada, i que sea absuelto dellas, si constare no tener culpa? I aunque Saliceto q { Salicet. in l. 1. C. si reus vel accus. m. fuer. col. 1. }es de parecer, que no pueden, porque pues no se le permite al Fisco, ò al acusador, no se les ha de permitir à ellos, ni claudicar el juizio, la contraria opinion es mas cierta, i recebida, como despues de Bartolo, i otros Antiguos, lo resuelven Antonio Gomez, Farinacio, i Cabalo. r { Gomez d. lib. 3. var. c. 1. n. 83. Farin. d. q. 10. n. 74. Cabal. cent. 3. resol. crim. c. 298 n. 30. & latius centur 2. cas. 137. n. 9. & 10. }Todos los quales tienen por Texto Capital, i unico en el derecho para esto, el del Iurisconsulto Scevola. s { L. pen. §. Seia, D. de adim. leg. vide verba, & casum apud Me, dict. tract n. 197. } I sin hazer mencion del, ni referir alguno de los citados, dize Iorge Cabedo, t { Cabedus decis. 197. p. 1. }que una Matrona pareciò ante el Rey de Portugal, i le pidiò premios, i mercedes, por los servicios, que le avia hecho su marido difunto en diferentes cargos, i oficios que avia tenido. I que el Rey decretò que presentasse testimonio de como avia salido delas residencias dellos, con lo qual la viuda acudiò al Senado à que se viessen, i determinassen, i aunque se dudò mucho, por ser ya muerto, finalmente se determinò que pedia justicia, i determinadas conforme à ella, se le diò el testimonio que pretendia. Con lo que se ha resuelto, parece quedan prevenidos todos los casos, que tocan à los herederos de los visitados, ò residenciados. Pero suelese dudar, si los herederos de los fiadores, que estos dieron, quando entraron à usar sus oficios, podràn ser convenidos por los cargos, que se les huvieren hecho, ò pudieren hazer, aunque ya sean muertos los fiadores? I ay muchos que dizen que no, siguiendo à una glossa, u { Glo. & DD. in §. fideiussor. el 1. verb. Relinquit, inst. de fide iussor. Menoch. 3. contr. illus. c. 96. n. 23 & alij ap. Me, d. tract. ex nu. 199. ad 206. }i dando por razon, que son fiadores de delitos, i que si estos se acaban con la muer te del delinquente, respeto de sus herederos, tambien se deben tener por acabados con la del fiador, respeto de los suyos. Pero Yo no los tengo sino por fiadores de contrato, i assi pienso, que siempre dura la obligaciō en sus herederos, miẽ tras vivieren, i estuvieren en ella aquellos por quien fiaron. Porque si tambien fuessen muertos, los herederos de los fiadores se librariā de todos los casos, en que se librā por la muerte los del difunto, como singularmente lo adviritò Iuā de Imola, i con el, i otros muchos Pyrrho Mauro, Farinacio, i Caldas Pereira, x { Imola in l. potest, de fide iuss. Maur. eodem tract. c. 17 Farinac. de carcerat. q. 34. nu. 12. Caldas d. l. unica, C. ex delict. defunctor. 4. p. n. 17. Ego d. tractat. qui alios plures refero ex n. 201. }que es el que con mas distincion que nadie ha tocado este punto. Restan de averiguar los del tiẽ po , i forma enque se han de seguir, sustanciar, i determinar las causas, que passan à los herederos, assi de los principales, como de los fiadores, i desembaraçome dellos, remitiendome al dicho tratado, y { Ego d. tractat. ex n. 206. ad 228. cũ Bobad d. lib. 5. c. 1. num. 174. & c. 2. ex nu. 24. Farin. d q. 10. n. 81. & 83. Caldas Pereir. d. l. unica, 4. p. ex n. 25. & p. 5. ex n. 5. Cabedus decis. 197. ex n 6 p. 1. Peregrin. de iure fisci, lib. 4. tit. 5. }i contentandome con dezir por mayor, que en todo, i por todo se han de seguir, i guardar los terminos, i instancias, que si vivieran los principales, i que si estuvieren ausentes, han de ser citados, con terminos competentes, i sino se supiere dōde estā , ponerseles defensores. I q̃ si los cargos son de visita, no se les ha de dar à los herederos copia de los testigos, como no se les diera, ni debiera dar à los visitados, pues la calidad del juizio, assi como ni la de la obligacion, no se muda, ni altera, por la persona de los herederos, ni ellos pueden tener mas derecho, ni ser de mejor condicion, que aquel à quien suceden, i representan. z { L. 2. §. ex his D de verb. obligat. l in officijs 136 §. nō debeo, D. de reg iur. latè Ego d. tract. ex n. 223. ad 228. }I supuesto, que el cuerpo, ò processo secreto de la visita, es todo uno, aunque se haze à un mesmo tiempo contra muchos, no se ha de alterar, por aver muerto alguno de los visitados, a { L. eum qui ædes, D. de vsucap. cum alijs. } porque en dando copia de los dichos, i deposiciones de los testigos à los herederos, se pudiera venir en conocimiento de los q̃ aviā declarado contra los demas en la mesma visita i con esto se frustraria el intento, ô recato della, con tra otras reglas del derecho, que nos enseñan, b { L. 1. D. de auct. tut. cap. prodest 23. q. 5. Bart. in l. ambitiosa, nu. 17. & seqq. D. de decret ab ord. fac. latè Ego 1. tom. de Ind. iur. lib. 2. c. 16. n. 54. & seqq. }que siempre se ha de atender, i procurar poner en salvo el fin, i intento principal de la ley, sin variarle, por los accidentes particulares, ò casos, i cosas, que son accessorias à el, ò pueden venir en su consequencia, CAP. XII. De los Virreyes, que goviernan las provincias del Perù, i de la Nueva España, i de su dignidad, i preeminencias, i como es justo que se ayan en tan gran cargo. AVnqve parece se avia proveido bastantemente lo necessario para mantener en paz, i justicia las provincias de las Indias, cō la fundacion de las Audiencias, i Magistrados, de que he tratado en los capitulos anteriores. Todavia, como se fueron poblando, i ennobleciendo tanto, pareciò conveniente, que por lo menos en las principales dellas, que son las del Perù, i las de la Nueva-Fspaña, se pusiessen Governadores de mayor porte, con titulo de Virreyes, que juntamente hiziessen oficio de Presidentes de las Audiencias que en ellas residen, i privativamente tuviessen à su cargo el govierno de aquellos dilatados Reinos, i de todos las facciones militares, que en ellos se ofreciessen, como sus Capitanes generales, i en conclusion, pudiessen hazer, i hiziessen, i cuidar, i cuidassen de todo aquello, q̃ la mesma persona Real hiziera, i cuidara, si se hallara presente, i entendiessen convenir para la conversiō , i amparo de los Indios, dilatacion del Santo Evangelio, administracion politica, i su paz, tranquilidad, i aumento en lo es piritual, i temporal. Este gran cargo exerciò el primero de todos en la Nueva-España don Antonio de Mendoça el año de 1535. i en el Perù Blasco Nuñez Vela el de 1544. I se les dieron instrucciones particulares, de como se avian de aver en el, las quales, despues se fueron ampliando, i son tan copiosas, i prevenidas, que no parece dexaron por dezir, ni advertir nada de lo necessario para exercerle santa, cauta, i prudentemente, como cōstara por las que se hallan impressas, i estan para recopilar entre las leyes de las Indias. a { Sched. & Instruct. Prorreg. 1. tom. ex pag. 166. & 237 sum. Recop. libro 4. tit. 3. per totum. }I por lo que en diversas partes de sus historias apunta Antonio de Herrera, b { Herrer. hist. gen. Ind. dec. 5 lib. 9. c. 1. & in descript. post fin. decad. 4. pagin. 189. 95. & seqq. }contando todos los Virreyes, que successivamente han governado las dichas provincias. Lo qual, en quanto à los de Nueva-España, haze, aun con mas particularidad Fr. Iuan de Torquemada, c { Torquem. in Monarch. Ind. lib. 5. per tot. & cap. 16. pag. 685. cum seqq. }diziendo, que algun tiempo estuvo alli este govierno à cargo del Virrey, i la Audiencia, i que se reconocieron muchos daños, i inconvenientes, verificandose lo que todos los Politicos assientan en esta materia, de que es mejor, que corra por solo uno, como esse sea tal, qual conviene para tan gran ministerio. d { L. 3. §. apparet, D. de admin. tut. l. 2. §. novissime, ubi glos. & DD. de orig. iur. latè Mastrill. libro 5. cap. 6. ex num. 178. D. Madera de excel. Hisp. c. 4. Marq. in gub. Christ. libr. 2. cap. 21. §. 4. & alij passim. }I assi se reformo luego esto, dexandolo à solo el Virrey, i siguiendo el consejo de Cassiodoro. e { Cassiod. lib. 7. epist. 27. vide verba Latinæ apud Me 2. tom. lib. 4. c. 9. n. 3. in fin. }que con prudencia, i elegancia, nos enseña, que lo mas util es elegir siempre uno, à quien deban obedecer los demas, porque si se dexa vaga volũtad à muchos, en cuyos pareceres suelen ser encontrados, ò diferentes, se engendrà confussion, i embarazo, que ocasiona culpas, i despierta desasosiegos. I verdaderamente, estando como estàn las Provincias de las Indias tan distantes de las de Espa ña, en ellas, mas que en otras algunas, convino, que nuestros Poderosos Reyes pusiessen estas imagenes suyas, que viva, i eficazmente los representassen, i mantuviessen en paz, i quietud los nuevos Colonos, i Colonias dellas, i los enfrenassen, i tuviessen à raya con semejante dignidad, i autoridad. Como los Romanos lo hizieron, luego que estendieron las suyas por lo mejor del Orbe, dividiendo las mas remotas, en dos generos, que llamar on Consulares, i Pretorias, i tomando el govieruo de las principales dellas à su cargo los mesmos Emperadores, i embargando las otras al Senado, dando à los que iban à governar las primeras, nombre de Proconsules, i à los otros de Presidentes. De que tenemos titulos enteros en el derecho, donde observan esto mas latamente sus Comentadores, i otros infinitos Autores que refieren Tiraquelo, Iustolipsio , i otros Modernos. f { Tit. D. de offic. Proc. & de offic. Præsid. ubi DD. Scriben. de verb. iur. eisd. verb. Tiraq. ad Alexand. 2. gen. c. 27. Lipsius ad Tacit. libr. 1. annal & in tractat. de Magistrat. & innumeri alij apud apud D. Valenz. cons. 82. per tot. & Me d. c. 9. n. 6. & 7. } Algunos de los quales advierten bien, (en terminos de lo que tratamos) que à estos Proconsules, ò Presidentes, se pueden assimilar oy los Virreyes, aunque Pedro Gregorio no viene en ello, g { Petr. Greg. lib. 47. syntag. c. 33. n. 2. } diziendo ser mayor la autoridad, i potestad de los Virreyes, i que en Francia raras vezes se suele conceder tan gran dignidad, à quien no sea hermano, ò hijo del Principe, ò designado para successor del imperio. I del mesmo parecer hallo à Bobadilla, h { Bobad. alios referens in Polit. lib. 1. c. 2. n. 5. }despues de Alciato, i otros à quien refiere. Los quales dizen, que si con algun Magistrado de los antiguos, se pueden comparar los Virreyes, es con el Prefecto Pretorio, del qual tenemos tambien titulos particulares en los Digestos, i en el Codigo. i { Tit. D. & C. de offic. Præ fect. prætor. }I Adam Contzen k { Contzen. lib. 7. politic. cap. 14. §. 5. pagin. 557. } los compara con los Satrapas de los Persas, ô Baxaes de los Turcos, describiendo plenamente su dignidad, i potestad, como tambien lo haze Mastrilo, l { Mastrill. de Magistr. lib. 5. cap. 6. por totum, præcipuè n. 23. 31. & 32. }comparandolos con los Prefectos Pretorios, ò legados à Latere de los Sumos Pontifices, i refiriendo los varios nombres, que en varias naciones se suelen dar à estos cargos. Pero de qualquier suerte que esto sea, va poco en ello, i lo que Yo tengo por mas cierto es, que à quien mas propriamente los podemos assimilar à los mesmos Re yes, que los nombran, i embian, escogiendolos de ordinario de los señores titulados, i mas calificados de España, i de quienes se suelen servir en su Camara, i haziendoles, q̃ en las provincias que se les encargan, representen, como he dicho, su persona, i sean Vicarios suyos, que esso propriamente quiere dezir la palabra Latina, Proreges, ò Vice Reges, que en Romance dezimos Virreyes, i en Cataluña, i otras partes los llamā Alter Nos, por esta omnimoda semejança, ò representacion, de que assimesmo hablan algunos titulos de derecho comun, i leyes de nuestras Partidas, i escribieron latissimamente Budeo, Cassaneo, i otros Autores. m { Tit. C. de eo qui vicem alt. gerit, & de offic. Vicar. in decret. l. fin. titul. 1. p. 2. l. 5. tit. 5. p. 5. cum alijs, ubi Gregor. Lop. Budæus in l. si in aliquam, de Offic. Proconsul Cassan. in Cathal. glor. mund. 7. part. consid. 10. Mastrill. Salazar de Mend. Ioan Garc. & alij apud Me, d. c. 9. n 6. & 7. } De donde procede, que regularmente en las provincias que se les encargan, i en todos los casos, i cosas, que especialmente no llevan exceptuados, tienen, i exercen el mesmo poder, mano, i jurisdicion, que el Rey, que los nombra, i essa no tanto delegada, como ordinaria, segun consta de los Textos, i Dotores citados, i de otros infinitos, que citan Avendaño, Humada, Cerdan Tallada, Bobadilla, Calisto Remirez, Berarto, i otros Modernos, n { Avendañ. in dict. verb. Visorei, Greg. Lopez, & eius Addit. Humada in d. l. fin. p. 2. verb. En su lugar, Tallada in veroloq. c. 1. §. 2. pag. 13. & sequentib. Bobadill. dict. c. 2. n. 3. & 4. Calistus Remir. de lege Regia Arag. §. 11. ex n. 1. Berart. in spec visit. c. 9. per totum, & innum. alij ap. Me, dict. cap. 9 num. 11. Fontanel. de pact. nupt. 1. tomo, pag. 151. }i en particular Iuan Frā cisco de Ponte, i Iuan Maria Novario, que han escrito especiales, i copiosos tratados del oficio, i potestad de los Virreyes, i repruebā à Fontanela, que con demasiada generalidad se la quiso hazer delegada. A los quales Yo añado el novissimo Marco Zuerio, o { Zuerius emblem. 16. pag. 108. cuius verba vide ap. Me d. c. 9. n. 12. }que en uno de sus emblemas Politicos, diò à entender bien esta representacion, con la pintura de un sello, la qual al vivo recibe la cera en que se estampa, ò imprime, añadiẽ do por letra, ò mote, Alter, & idem, i aplicandolo à esta comunicacion, i representacion, que los Reyes hazen de su Magestad à los Virreyes, que embian à governar provincias donde ellos no pueden assistir, quedandose entera en los mesmos, aunque se transmite, ò transfunde de unos en otros. I acercandonos mas al derecho municipal de nuestras Indias, casi todo lo que toca à esta gran potestad, i dignidad de los Virreyes se hallara en las cedulas que dexo citadas, i en particular lo tocante ā esta representacion, en una dada en el Escorial à 19. de Iulio del año de 1614. dōde infiere de ella, " Que à los Virreyes se les debe guardar, i guarde la mesma obediencia, i respeto, que al Rey, sin poner en esto dificultad, ni contradicion, ni interpretacion alguna. I con apercebimiẽ to que los que à esto contravinieren, incurriran las penas puestas por derecho à los que no obedecen los mandatos Reales, i las demas que alli de nueuo pone, i refiere. " Todo esto con mucha razon, porque donde quiera que se da imagen de otro, alli se da verdadera representacion de aquel, cuya imagen se trae, ò representa, como lo dà à entender un Texto, i latissimamente lo exornan Tiraquelo, i otros Autores, p { L. eos 17. C. de appell. ibi: " Imaginem principalis disceptationis accipiunt, " Tiraq. de primog. q. 35. Avend. in c. 1 præt. nu. 3. part. 1. & Lud. Gom. in c. 1. n. 7. de constit. }i de ordinario aun suele ser mas lustrosa esta representacion, mientras los Virreyes, i Magistrados estan mas apartados de los dueños que se la influyen, i comunican, como lo advirtiò bien Plutarcho, q { Plutarchus apud Dadræ ũ in locis commun. p. 548. }con el exemplo de la Luna, que se va haziendo mayor, i mas resplandeciente, mientras mas se aparta del Sol, que es el que la presta sus esplendores. De todo lo qual, infiero en primer lugar, que siendo esta digninidad, i potestad Virreinal, ò Vice Regia, tal, i tan grande como se ha dicho, i que se ha de exercer en tẽtos , i tā arduos negocios, i casos como en las Indias de ordinario se ofrecẽ , debe mirar mucho el Principe, q̃ personas elige, i embia para estos cargos, pues aun enlas de los Oidores, i de otros Ministros de menor porte, mostrè ser conveniẽ te lo mesmo en otros capitulos, r { Sup. hoc lib. c. 2. & 4. } i en terminos de los Governadores, que se embian à provincias nuevas, ò belicosas, lo dexò advertido con elegantes palabras Cassiodoro. s { Cassiod. lib. 4. epis. 16. & libr. 7. epis. 4. vide omnin. eius verba ap. Me, d. c. 9. n. 15. } I no menos bien, en los individuales de los Virreyes de las In dias, el Padre Ioseph de Acosta, t { Acosta de proc. Ind. salut. lib. n. c. 4. quem onmino vide. } diziendo, que si los Romanos ponian tan gran cuidado en embiar â las provincias remotas, i recien conquistadas los varones mas escogidos, enteros, i entẽdidos , que conocian, i muy de ordinario no las fiaban de atros, que de los mesmos còsules de su propria ciudad. Mucho mayor debe ser, el que se requiere en los Virreyes del Nuevo Orbe, que està tanto mas distante de los ojos de nuestros Reyes, i se compone de tan diferentes naciones, i mezclas de gentes, i comprehende tantas provincias nuevas, en las quales cada dia suceden nuevos, i inopinados negocios, se recelan motines, i sediciones, se experimentan repentinas, i peligrosas mudanças, se ignorā las leyes municipales, ò no ay las que basten para todos los casos, i si nos queremos valer delas Romanas, ò de las de Castilla, repugnan cō las que de antiguo tuvieron los naturales, i el estado mesmo de la Republica, es tan inconstante, vario, i diferente en si cada dia, que las cosas que ayer se pudieron tener, i juzgar por muy rectas, i acomodadas, oy, trocadas en todo, vendrian à ser muy injustas, i perniciosas. Lo mesmo dize, i aconseja Iuan Matienzo, h { Matienz. in l. 5. tit. 10. glo. 1. nu. 2. libr. 5. Recop. }añadiendo, que no solo conviene tener el cuidado referido en elegir buenos, i prudentes Virreyes, sino que aun se les debe mandar à los que se embiaren, que tomen consejo con hombres, que lo sean, de aquella tierra, i tengan mas experiencia. Lo qual repite este mesmo Autor en el tratado manuscripto del govierno del Perù, i { Matienz. de mod. Peru, 2. p. c. 1. }poniendo en question, si oy seria ya mas util, i conveniente embiar por Virreyes à hombres togados, versados, i experimentados en los Supremos Consejos, que à Cavalleros de capa, i espada, i Señores de titulo? I despues de aver disputado este punto por ambas partes, le resuelve en favor de los togados, i trae exemplos de algunos, que exercieron estos cargos con suma alabança, i apro baciō , como fueron los Licenciados Muñatones, Vaca de Castro, Gasca de Salaçar, i Lope Garcia de Castro. I en favor de esta opinion, se podrian ponderar otras razones, i argumentos, que el mesmo Autor considera en otro lugar. k { Matienz. in dialog. Relator, 3. p. c. 7. & 8. }I mucho mas cumplida, i ilustradamente Bobadilla, i { l. Bobad. in Polit. lib. 1. c. 4. & 6. per totũ , & c. 9. ex nu. 6. & c. 10. nu. 38. & seqq. & lib. 2. c. 17. nu. 22. ubi de Episc. & Cardinal. }que es digno de leerse para este intento, i añade, que pueden ser Virreyes los Obispos, i Cardenales, refiriendo los que lo han sido, como no administren por sus personas las cosas que tocaren à justicia, i jurisdicion ordinaria, i mas en causas criminales, sino cometiendolas generalmente à otros Ministros, porque con esto eviten los escrupulos que les puede causar la dotrina de Abad, m { Abb. in c. sed nec, n. 7. & in cap. seq n. 8 per text. ibi: "Ne Cleric. vel Monach." }que tuvo lo contrario, de que largamente tratan muchos Dotores que junta Pedro Cenenedo, i Yo en otro de los capitulos de este libro. n { Cened. collectan. 61. ad decretum, n. 4 Ego supr. hoc lib. c. 4. } En segvndo lugar infiero, que assi como el Rey, que elije los Virreyes, debe poner el cuidado que he dicho en el acierto de su eleccion, assi tambien deben procurar con igual, ò mayor estudio los elegidos, de mostrarse, no solo dignos, sino muy dignos de tan gran cargo. Porque como nos lo ense ñan bien San Iuan Chnysostomo , i San Ambrosio, o { D. Chrysos. homli. 15. in Matth. Ambr. de dig. Sacer. cap. 2. 3. q. 4. }hablando de los Sacerdotes, quanto mayor es el ministerio, que à una persona se le comete, tanto mayor debe ser su cuidado, i la alteza del puesto, requiere mayor recato, i la grande ça del honor, grandes desvelos, i siempre se pide mas al que mas se le encarga. A los quales lugares se puede añadir otro de San Gregorio, i los que junta Pinelo. p { D. Greg. homil. 9. in Evangel. Pinel. in Riubr. C. de rescind. 1. p. n. 30. }I Yo en los mesmos terminos de Virreyes añado uno muy notable de Ciceron, q { Cicer. lib. 1. epist. ad Quinctum fratr. epist. 1. }que en una carta que escribiô à su hermano, instruyendole como se avia de aver en el govierno de la provincia, que se le avia encargado, la qual es muy digna de que la lean, i aun tengan de memoria los Virreyes, entre otras cosas le dize, que pues el lugar en que se mira es de tanto imperio, i poder, i en el estan sus virtudes, como consagradas, i deificadas, procure en quantas cosas ordenare, i hiziere, que sus acciones correspondan à lo que del se prometen, i esperan los que le nombraron, i los provinciales que tiene à su cargo, i à lo que piden, i requieren los honores del puesto que ocupa. Con cuyas palabras contestan otras de Cassiodoro, r { Cassiod libro 7. epist. 39 }que hablando de los mesmos Virreyes les amonesta, que pues con esta dignidad consiguen el nombre de Clarissimos, sepan, que no solo no deben hazer, pero ni aun imaginar cosa, que no sea muy preclara, i esplendida, porque ninguna ay por muy grande que sea; que no se presuma, i espere de quien en grado superlativo tiene el nombre de tanto esplendor. Iuan de Platea, s { Platea per text. ibi, in l. præcipit, C. dé can. largit. lib. 10. col. 3. & in l. 1. C. de offic. Præfect. Præt. Africæ. }ponderando tambien el titulo de Clarissimos, i Excelentissimos, que se da en muchos Textos à los Virreyes, les dize, que dehen resplandecer en virtud, i nobleza de costumbres, i coronarse con los rayos refulgentes de la justicia, para hazerse con esto dignos del cielo. I à esto miran las insignes palabras de Ciceron, t { Cicer. pro lege Manilia. }donde en semejantes Governadores requiere, trabajo en los negocios, fortaleza en los peligros, industria en lo que huvieren de hazer, presteza en perficionarlo, consejo en el proveer, inocencia, templan ça, facilidad, ingenio, i humanidad. De las quales, i otras virtudes de que deben estar adornados, dexo de hazer especial tratado, porque ya han corrido felizmente este estadio todos los Politicos, u { Plato lib. 2. de amic. & 4. de legi. Stob. serm. 44. & plures alij ap. Bobad. in polit. lib. 1. ex c. 3. ad 10. & lib. 2. ex c. 1. ad 14. Tymp. inspecul. Princip. doctiss. P. Velazquez in tractat. de opt. Principe, & Princip. administro, & Me, d. c. 9. n. 25. }que escriben de como se ha de instruir, i formar un Principe, ò Governador perfeto. I señaladamente, en terminos de los Virreyes de las Indias, los Padres Torquemada, i Acosta, x { Torquem. in dict. Monarc. lib. 5. pag. 677 Acosta d. lib. 3. c. 4. } dando graves, i peculiares causas, i razones, porque en ellos, mas que en otros, se requieran estas virtudes. I aconsejandoles, que procuren sumamente que las mesmas resplandezcan en sus criados, i familiares, assi porque del modo de vivir destos, colige el pueblo las costumbre de sus dueños, i los vicios de los Palacios nunca pueden estar encubiertos, segun lo enseñan Seneca, i Cassiodoro, a ñadiendo que redunda en oprobrio suyo, todo lo que pecaren los de sus casas, y { Seneca in Thieste Cassiodor. lib. 12. epist. 1. cuius aurea verba vide apud Me, d. c. 9. n. 27. }como porque deben estar advertidos, que corren tambien por su cuenta los delitos, i excessos de sus domesticos, i se les ha de pedir muy estrecha, como lo resuelven muchos Textos, i Autores legales, que de esto tratan, z { Authen, de mand. Princ. §. 1. & 8. ubi Balduin. l. si post, C. de assessor. Ponte de offic. Proreg. tit. 2. §. 1. n. 20. Marquez in gubernat. Christ. libr. 1. capit. 12. §. 3. Berartus d. c. 9. num. 34. & 35. & plures alij apud Me, d. c. 4. num. 28. & 29. }i fuera de ellos se lo dexô por capitulo de instruccion Marco Iulio à su hermano, i San Prospero Aquitanico a { Cicer. dict. epistol. 1. D. Prosper. lib. 1. de vita contemp. cap. 20. } à todos los Superiores, exortandolos à que vivan bien para dar buen exemplo à los suyos, i que sepan, que si estos no hazen lo mesmo, no les aprovecharà su propria justificacion, pues si no fueren castigados por sus pecados, vendràn à serlo por los agenos. Lo qual he querido dexar advertido en este lugar, por aver conocido muchos Virreyes, que en las residencias que se les han tomado, han peligrado mas por las culpas de sus criados, i allegados que por las suyas. Pero lo que entre otras cosas han de procurar particularmente, es, que no reine en sus pechos la Avaricia, porque à este vicio siguen, i sirven con detestable rendimiento los demas, como lo dize grave, i elegantemente Cassiodoro, b { Cassiod. libro 12. variar. epistol. 1. vide aurea eius verba apud Me, d. c. 9. n. 304 }i juntando otras muchas cosas, de los daños, que causa, otros muchos Autores. e Tambien les conviene ser afables, clemẽtes , Benevolos, i sufridos, i faciles, i agradables en dar Audiẽcia à los Provinciales, porq̃ no ay cosa cō que les puedan ga ñar tanto la voluntad, como Cas siodoro se lo aconseja, d { Cassiod. li. 6. epist. 15. }i mejor Ciceron, e { Cicer. d. epist. 1. }advirtiendoles que el obrar todas estas es mas preclaro que dificil. I Plinio Iunior, f { Plin. Iun. libr. 7. epist. 2. } refiriendo de si, que en el dar Audiencias se huvo desuerte, que concedio ā todos todo el tiempo que le pidieron para exponer sus negocios, por juzgar que lo que en primer lugar debe un Magistrado à la Religion, ò obligacion de su oficio, es la Paciencia, i que en esta consiste la mayor parte de la justicia. I el mesmo, hablando de Trajano, dize en su Panegyrico, g { Plin. Iun. in Paneg. ad Trajan. " Nulla in adeundo difficultas, nulla in respondendo mora finemque sermonis suis cuiq́; pudor, non tua superbia facit. " } que à nadie se le negò, ni detuvo su entrada, i Audiencia, ni se le puso mas termino en abreviarla, del que les ponia su propria verguença. Cerca de lo qual juntan otras cosas dignas de leerse, Redin, Bobadilla, Marquez, Mastrilo, i otros Autores, i hablando en particular de los Virreyes de las Indias Torquemada en su Monarchia. h { Redin. de Maiest. Princ. ver. Benignus n. 7. Boba. lib. 3. c. 11. & 12. & lib. 2. c. 6. n. 66. & lib. 5. c. 1. n. 218. Marq. ubi sup. lib. 2. c. 38. pag. 381. Mastril. lib. 3. c 5. n. 40. Torquem. d. lib. 5. pag. 684. & alij ap. Me, d. c. 9. n 31. } La ira, i aspereça en el hablar, i obrar es muy conveniente, que enfrenen, i eviten, como tambien se lo aconsejò Ciceron à su hermano, dandole documentos de como podria templar este natural afecto de un animo concitado. Lo qual prosiguen tambien philosoficamente Seneca, i Plutarcho. i { Seneca, & Plut. in libris de ira. }I lo ciñ ò un Poeta Moderno, k { Ovenus Anglus: " Qui temeré, & præceps rabidas exarsit in iras, excedet semper limina iustitiæ. " }en un disticho, enseñando, que "quien temeraria, i precipitadamente se dexa llevar de la ira rabiosa, es forçoso que exceda siempre los limites, i compases de la justicia." Demas de esto deben huir mucho la presuncion, i confiança de si mesmos, persuadiendose con elacion de animo que lo saben, i alcançan todo, porque si este vicio, que los Griegos llamaron Philautia es en todos tā dañoso, i reprobado, como Alciato lo muestra en su docto emblema. l { Alcia. emb. 69. ubi Brocens. & Minoes plurima congerunt tetigit supr. hoc lib. c.. loquens de Auditoribus. }En los Virreyes es mas digno de reprimirse, ò reprehenderse, porque ay algunos, que dexandose llevar del, i pensando que todo lo saben, i alcançan, à penas han entrado en las provincias de su govierno, quando intentan mudar, i innovar todas sus cosas, i costumbres, por antiguas, i entabladas que sean, lo qual llevan agramente las mesmas provincias, i provinciales, i es en mucho daño, i desconsuelo suyo, como lo advierten algunos Textos, i muchos Autores, m { L. 3. §. Ingressus, vers. Magni, & l. si in aliquā , D. de off. proc. c. quis nescit 11. dist. gloss. in l. 1. C. de erog. m il. annonæ lib. 12. cum alijs qui tradit Pet. Greg. li. br. 22. de Rep. c. 8. n. 8. & lib. 10. c. 6. n. 17. & Calist. Remir. de lege Regia Arag. §. 11. n. 23. & seqq. Ego, d. c. 9. n. 34. } que tratan de disuadirles este mal vicio. Al qual se sigue, i parece otro, de los que por esta mesma presuncion, ò elacion se apartan de todas las acciónes de sus Antecessores; i menosprecian, alteran, ò anulan sus decretos, i proveimientos. A quienes por esta causa reprehenden, i llaman Eversores, i no Constructores algunos Textos, i muchos Dotores, n { Ca. si ea 25. q. 2. cum alijs ap. Me, 2. tom. libr. 2. c. 27. n. 78. & seqq. & c. 30. ex n. 99. }poniendoles de los ojos los muchos daños, i errores que de esto pueden seguirse, i que si no se abstienen de cometerlos, permitirà Dios, usando de su recta justicia, que los que à ellos les sucedieren hagan lo mesmo con sus acciones. o { Cap. iustitiæ 25. q. 1. Roland. consil. 1. vol. 2. n. 48. & plur. alij apud D. Valenzuel. cons. 98. n. 31. & 32. Delriũ in adag. sacris 2. to. pag. 242. & Me, d. c. 9. n. 35. } A los quales Yo añado una notable clausula del testamento de Dagoberto Rey de Francia, referida por Aimonio, i Brissonio, p { Aimon lib. 4. de gest. Franc. cap. 20. Brisson. de formulis, libr. 7. pag. 772. vide verba Latina ap. Me, d. c. 9. n. 36. }en que parece dexò ordenado à sus hijos, que le respetassen como à padre, i cũpliessen sus mādas , si queriā q̃ à ellos les sucediessen, cumpliessen las suyas, porque haziendo lo contrario, i menospreciando sus ordenes, i decretos, podrian tener por cierto, que lo mesmo harian con los suyos sus descendientes. I en tanto grado deben los Virreyes de las Indias huir este vicio de la elacion, i confidencia de su acierto, i dictamen, que ay muchas cedulas, que les ordenan, que en todos los casos graves, que se ofrecieren se aconsejen con los Oidores, como ya lo tengo dicho en otro capitulo, refiriendo un buen lugar de Matienzo, q { Sup. hoc libr. c. 4. cũ Matienzo in l. 5. titul. 10. lib. 5. Recop. glos. 1 }i aora añado, que segun dizen Ponte, i otros muchos, r { Ponte de potest. Proreg. tit. 12. nu. 15. Menoch. cons. 902. n. 62. Boe rius, & alij ap. Me, d. c. 9. nu. 37. ubi refere Sched. dicti Regni de hoc agentes. }en el Reino de Napoles se les ha ordenado lo mes mo, donde aun se le pone obligacion de seguir regularmente lo que saliere por mayor parte, en negocios de Estado, Guerra, i Iusticia. A que se llegan otras cosas, que en casos semejantes junta Bobadilla, s { Bob. in Polit. libr. 2. c. 6. per tot. Ego 1. tom. lib. 3. c. 2. ex n. 4. & d. c. 9. n. 38. }i lo que Yo he dicho en otros lugares de la gran utilidad de pedir, oir, i seguir saludables consejos, sin fiarse nadie, por prudente que se juzgue, de solo el suyo. Que como dize bien Cassiodoro, t { Cassiod. lib. 8. epist. 9. vide verba Latina ap. Me, d. c. 9. n. 38. in fine. }la prudencia es una cosa grande, i infinita, i nadie por si solo puede alcançarla tan perfectamente, que no necessite en muchos casos de ayudarse de otros, para buscarla. I de aqui ha nacido, que aun los Reyes cobran estimacion de mejores, quando no lo presumen todo por solo su juizio. I no deben dedignarse los Virrreyes , de pedir, i tomar estos consejos, i pareceres de los Oidores, que tienen consigo, i à quien presiden, pues ay tantas cedulas, que les mandan los honren en todo, los llamen â su lado, i los traten como à Colegas, i compañeros suyos, las quales dexo ya citadas en otro capitulo, v { Sup. hoc libr. cap. 4. }i conviene que assi lo hagan, pues demas de pedirlo la calidad, i estado de sus oficios, redunda en autoridad de los mesmos Virreyes toda la honra que les hizieren, por ser como son sus cabeças, como largamente lo advierten Beluga, Aldrobandino, i Tiberio Deciano. x { Bellug. in spec. Princ. Rub. 6. n. 16. Aldrob. cons. 20. n. 198. Decian. resp. 66. n. 74. vol. 3. } I tambien, porque con este exemplo, los Populares respeten, i reverencien mas à estos Ministros, i Magistrados, lo qual es sumamente importante para la tranquilidad, i conservacion de la Republica, como por varias autoridades de Platon, Aristoteles, i otros Autores Politicos, lo enseñan, i exornan largamente Bobadilla, Mauclero, i Aneo Roberto. y { Bob. in polit. lib. 3. c. 2. n. 9. Maucler. de Monarch. Gallic. 3. p. libr. 2. c. 4. & p. 4. lib. 9. c. 1 Robert. lib. 3. rer. iud. c. 2. n. 9. }I de tal suerte se les encarga esto à los Virreyes de las Indias, por las cedulas de ellas, que en una dada en San Lo renço à 5. de Setiembre del año de 1620. z { Habetur in Sũm . Recop. leg. Ind. lib. 4. tit. 3. l. 67. }se dispone, que aun en caso que por orden Real, ò por otra causa los Virreyes ayan de dar alguna reprehension à algun Oidor, sea en secreto, porque no les cause quiebra en su estimacion. I à estas razones, de lo mucho que importa, que Virreyes, i Oidores anden conformes, se puede añadir otra, que aun es la mas poderosa, conviene à saber de los embaraços, disturbios, i escandalos, que pueden, i suelen ocasionarse de lo contrario, que al cabo prorompen en daño de la Republica, i notable deservicio del Rey. I los mesmos Virreyes lo vienen à sentir en su autoridad, pues los Oidores aviltados, ò ofendidos por ellos, se les oponen, i no les guardan la que conviene, imitando lo que del Orador Domicio refiere San Geronimo, i otros muchos Autores, a { D. Hyeron. epist. 2. ad Nepot. relatus in c. esto subiectus 95. dist. & in l. 28. tit. 11. p. 3. ubi Greg. Lop. Rebuff. in l. latæ, §. Amicos, vers. 3. de verb. sign. Neviz. in Sylva nup. lib. 4. n. 95. }que respondio à un Principe, que no le trataba como era justo: " Porque quieres que Yo te respete, i trate como à Principe, si tu no me tratas como à Senador?" Con cuyo dicho convienen otros semejantes de Lucio Crasso, Quintiliano, i Ciceron, que latamente refieren Valerio Maximo, Tiraquelo, i Calisto Remirez. b { Valer. Maxim. lib. 2. c. 2. Quintil. & Cicer. ap. Tiraq. in l. 13. connub. nu. 41. & seqq. Calist. Remir. ubi supr. §. 36. n. 19. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 46. } Si bien reconozco, i aconsejo, que en tales casos haràn mucho mejor los Oidores en sufrir, i dissimular con paciencia, i prudencia semejantes desdenes, ò agravios, contentandose con dar cuenta dellos à su Rey en aviendo ocasion oportuna, porque à los Magistrados, i mas tan superiores, i de tanto porte, i puesto, como los Virreyes, no es licito resistirse, ni oponerse inmodestamente, aun quādo se puede pensar que proceden, i obran con alguna injusticia, como cuerdamente lo advierten Camilo Borrelo, i otros muchos que cita Calisto Remirez. c { Borrel. de Magist. lib. 3. c. 4 Remir. supr. §. 31. n. 21. } El qual trata tambien en otro lugar, d { Idem Calist. §. 10. n. 19 }como se han de aver los Virreyes en las juntas, i acuer dos en oir los votos de los Senadores, i que la pertinacia impide los buenos, i saludables consejos. De que yo tengo ya dicho algo en otro capitulo, e { Sup. ho c libro cap. 8. }i juntan mas Bobadilla, i otros Modernos, f { Bobad. lib. 1 cap. 3 n. 64. & lib. 2. c. 2. ex n. 76. & cap. 7 & 8. D. Valen çuel. cons. 162 ex num. 65. }notando à los Virreyes, i Governadores, que no oyen con gusto à los que votan en contrario de lo que ya ellos tienen determinado hazer, por mas eficaces razones que representen. I finalmente, dexando otras cosas, en lo que mas se deben esmerar los Virreyes, es, en el zelo de que se administre bien, i con igualdad la justicia en las Audiencias, i Provincias que tuvieren à cargo. Porque como dizen Hesiodo, Iustino, i otros que novissimamente refiere Berarto, g { Hesiod. in Theog. Iustin. 1. hist. & alij apud Berart. inspec. visit. cap. 9. ex n. 5. } esta virtud encierra en si las demas, i para que se consiga fueron criados los Reyes principalmente. I supuesto, que la conmutativa corre en lo ordinario por las Audiencias, i otros Ministros, deben cuidar mucho de la distributiva, que es la que corre por sola su mano. I ya en otros capitulos h { Supra lib. 3 cap. 1. ex n. 50 & cap. 8. per totum, & lib. 4. c. 19. }he dicho, como se han de aver en la provision, i distribucion de las Encomiendas de Indios, i Beneficios Eclesiasticos. I essas mesmas reglas han de observar en la de los oficios temporales, como se lo ordenan diversas cedulas, i con mas expression uno de los capitulos de su instruccion, i { Cap. 20. instruc. Proreg. Peruani, 1. tomo, Sched. pagin. 513. }por estas palabras: " Lo mismo que os encargo en los dichos repartimientos de Indios, os encargo en lo de la provision de los oficios, salarios, i aprovechamientos de la tierra, i que tengais muy particular cuenta, i cuidado en justificar la distribucion dellos, prefiriendo en lo uno, i en lo otro à los descubridores, i sus descendientes, i Pobladores mas benemeritos, que me jor huvieren servido, demanera, que todos tengan satisfacion, i no aya descontento en la tierra. " Porque, como lo advierte bien el Padre Ioseph de Acos ta, k { Acosta de proc. Ind. salute, libr. 3. c. 11. pag. 328. }i en otro lugar lo dexo apuntado, sienten mucho los dichos Benemeritos, que otros hombres recien llegados à aquellas tierras, i sin aver hecho, ni ser para hazer en ellas servicios algunos, les lleven, i desfruten los premios, oficios, i honores, que ellos por los suyos, ò por los de sus passados, dexaron adquiridos, i merecidos. I Fray Iuan de Torquemada refiere, l { Torquem. in Monarch. India. lib. 5. c. 63. pag. 808. }que en Mexico estuvo amagado un motin, porque cierto Virrey obraba en esta parte con menor atencion à lo referido, i que para quietar à los Criollos se embio otra provision muy apretada, confirmatoria de las antiguas, que los mandan premiar, i preferir. Pero porque tampoco esta se observaba con la puntualidad conveniente, i algunos Virreyes provehian, i repartian de ordinario los mas, i mejores oficios entre sus parientes, criados, i allegados, i entre los de los Oidores, i otros Ministros; se vino à despachar otra muy notable cedula, dada en Madrid à doze de Deziembre del año de 1619. que prohibio, i estrechò este excesso desuerte, que totalmente inhabilitò las dichas personas, para poder recebir, tener, i exercer los dichos oficios, i declarò, que si de hecho se los diessen, fuesse nulo, irrito, i de ningun valor, i efeto, quanto en ellos obrassen, i atentassen en contrario, como hecho, i atentado por quien no tenia jurisdicion. Mas como el rigor della pareciesse demasiado, i muy general, se templò despues por otra dada en Madrid à 19. de Março del año de 1624. en que se declara, que à los que se hallare, i probare, q̃ por si, ò por sus passados tienẽ meritos, i servicios, dignos de estas, ô otras remuneraciones, no les obste la dicha prohibicion, aunq̃ sean parientes, criados, ò allegados delas personas que ella refiere. I q̃ la probā ça desto se haga por el Oidor mas antiguo, con citacion del Fiscal, i passe, i se apruebe por todo el acuerdo. Porque no parecio justo, que por tener alguna dependencia cō los Ministros, perdiessen lo q̃ podian pedir en justicia por sus proprios meritos, i servicios. Los quales siempre, en fuerça de justicia distributiva, se hā de atender, i considerar en la eleccion de los Oficiales, como tratādo de las Encomiendas, lo he dicho en otro capitulo, m { Supra lib. 3 cap. 8. }i se lo aconsejan seria, i doctamente à los Reyes, i Virreyes, Vlcurrun, Lelio Iordano, i el Regente Ponte. n { Vlcurr. de Regim. Princip. q. 1. princip. n. 7 Iordā de Roman. Sedis orig. c. 2. num. 3. Ponte de potest. pro reg. tit. 3. §. 5. n. 5. & 6. & 16. & noviss. Campana Neapolit. in tract. de requis. in election. offic. ferè per totum. } Siendo cierto entre todos, que ninguna cosa pide mayor cuidado, pues ninguna puede redundar en mayor beneficio, ò perjuizio de los pueblos, que el darles buenos, ô malos Gobernadores. I assi dize Perpiñan en una de sus Oraciones, o { Perpinian. Orat. }que es comun refran de los Provinciales, que el buen año no le hazen, ni se ha de estimar tanto por sus buenas cosechas, como por averle tocado buenos, i justos Alcaldes, i Governadores, lo qual parece, que tomò, ò pudo tomar de Sidonio Apolinar, Cassiodoro, i Boecio, p { Sidon. lib. 3. epist 6. Cassiod. lib. 2. episto. 1. Boetius lib. 1. de consolat. vide verba apud Me, d. c. 9. n. 56. }que lo dizen con no menos elegantes palabras, añadiendo, que esta fue la causa, porque en el principio del año se elegian los Consules, i otros oficios, i tomaba el mesmo año en sus Fastos el nombre de los Electos. I todo lo que hasta aqui he dicho, (i otras muchas cosas que dexo de dezir, por el estudio con que voy de la brevedad,) pueden aprenderlo mucho mejor los Virreyes, leyendo en su mesma nobleza, las obligaciones con que nacieron de servir à Dios, i à su Rey; i passando los ojos por las instrucciones que se les entregan, quando van à estos cargos. En las quales, por distintos, i bien ordenados capitulos, se les advierte lo que han de hazer, i lo que han de escusar. I tienen obligacion precisa de leerlos, i de observarlos, como expressamente lo dexò dispuesto en se mejantes Ministros el Emperador Iustiniano, q { Iustin Novel. 17. & 24. & in auth. de mand. Princ. col. 3. in princip. }donde apunta la forma de estas instrucciones, i quan antiguo es el darse à los que iban à governar las Provincias, como tambien lo muestra Ciceron r { Cicer. lib. 1 epis. ad Quin. fratr. epis. 1. }en la que he referido, que dio à su hermano, i Cassiodoro s { Cassiod. libr. 12. form. 1 }en sus Varias, i latamente Balduino en el Comento de las Novelas, t { Balduin. d. n 8 vel. 17. }donde añade, que nuestro gran Iurisconsulto Quinto Mucio Scevola governo con tanta prudencia, i entereza el Proconsulado de toda la Asia, que de alli adelante el Senado, à los que iba embiando à la mesma Provincia, no les daba mas instruccion, que un decreto, en que les ordenaba, que siguiessen en todo, i por todo las huellas, ò acciones de tan eminente varon. I de como oy se continuan estas instrucciones, i la obligacion que los Virreyes tienen de observarlas, escribẽ largamente Ponte, Mastrilo, i Remirez, i hablando de las de los Corregidores, Bobadilla, i Yo lo he tocado ya en otra parte. u { Ponte supr. tit. 1. num. 1. & tit. 7. §. 6. n. 3. Mastril. de Magistr. lib. 5 cap 6. n. 5. 35. 91. 146. & 267 Remirez de lege Regia, §. 11. n 6. Bobadill. libr. 2. c. 10. per tot. Ego d. libr. 3. cap. 8. } I no quiero omitir en esta, quanto les importa para hazerse gratos à los pueblos, cuidar mucho de que estèn bien bastecidos, i vituallados de todo lo necessario para el sustento, i esso en precios acomodados, i de las demas utilidades publicas, por menudas que parezcan; porque estas conservan las mayores, como lo enseña Libanio, x { Liban. declamat. 29. " Optimi quique Magistratus arbitrantur, accuratam in parvis diligentiam, maiorum esse conservationem. " } i porque de qualquier falta de esto, les echan luego la culpa, i se suelen ocasionar grandes desasossiegos en la gente comun, como trayendo exemplos del Reino de Napoles, i otras partes, lo dizen Ponte, Mariana, i otros Autores. y { Ponte sup. tit. de abund. civit. Mariana de Regis inst. lib. 3. c. 9. Lopez Bravo eleganter de Rege & Regendi ratione ex fol. 30. Capac. de Princ. advert. 170. Borrel. Tymp. Canonher. & alij apud Me, d. c. 9. n. 61. } I tambien deben ir con advertencia de no retardar el despacho de los negocios, dexandose oprimir con su carga, sino dandoles su corriente, i salida, como entendieren, que mas podra convenir, i aprovechando el tiempo, i teniendo (como de Trajano lo dize Plinio z { Plin. Iun. in Panegyr. " Instar refectionis existimans, mutationem laboris. " }) por alivio de un trabajo, ocuparse en otro. Porque à las vezes tengo por mejor errar algo, que retardarlo todo, ô como Ciceron a { Ciceron in orat. pro Balbo: " Levius est facere aliquid, quod scias non licere, quam omnino nescire quid liceat. " }dixo, hazer algo, aunque se sepa, que no es muy licito, ò conveniente, que ignorar del todo lo que pueda serlo. I aprovecharales mucho assimesmo à los Virreyes, el considerar, que no es suya la Provincia que se les ha encargado, sino q̃ antes ellos vā como mācipados à ella, i para su beneficio, como aũ hablando de los Reyes, lo dixo Seneca gravemente. b { Senec. de cō solat . ad Polib. cap. 6. & de clem. c. 3. }I q̃ el Magistrado que exercen, se les ha de acabar, que fue el documento de Agathon, i otros, que refieren Bobadilla, i Pineda. c { Bobad. lib. 1 cap. 5. nu. fin. Pined. in Eccles. pag. 965. & seqq. } I que estàn obligados a proceder mas ajustadamente, i con mayor atencion, quanto mas lexos estān de su Rey, assi ellos, como sus vassallos, à quien dañaren, i agraviaren, i por essa causa mas impossibilitados de poder alcan çar con brevedad el remedio. Consideracion de que usò, con palabras elegātissimas , Cassiodoro, d { Cassiod. libro 6. epist 21 & 22. vide aurea eius verba ap. Me, d. c. 9. num. 63. } para ajustar à un Virrey de Sicilia, con estar aquella Provincia tanto menos remota que las delas Indias. En tercer lugar, saco, i infiero, que por la gran dignidad del cargo de los Virreyes, i la inmediata representacion de la persona Real, que en ellos dexo considerada, se les pueden, i suelen dar, i guardar todas las ceremonias, i preeminencias, que à los mesmos Reyes, excepto aquellas, que especialmente se hallare, que les estàn prohibidas. Entre las quales solia ser, el que los recibiessen en todas las ciudades de sus provincias con grandes fiestas, i gastos, i debaxo de Palio, como se haze con los Reyes, i con los Legados a Latere, segun lo dizen Villadiego, Marco Antonio Cucho, i Estafileo. e { Villad. in tractat. de legat. quæs. 6. in princip. Cuchus lib. a. maior. inst tit. 5. nu. 57. Stafil. eod. tract. tit. qualis esse debeat legatus. } I aunque esta preeminencia en lo antiguo no la hallo concedida, sino antes denegada à los Virreyes de las Indias, como parece por un capitulo de carta del año de 1571. escrita al del Perù, f { Extat 1. tomo impr. pag. 261. }en que se dize: " En lo que toca à las ceremonias, que dezis se usan con los Governadores, de entrar en los pueblos con Guion, i Palio. Estas son cosas, insignias, i ceremonias Reales, de que no ha de usar sino la persona Real, i no Governadores; i de los Palios, i Cortinas, aunque sean Virreyes, i assi lo ordenareis de aqui adelante, sin dar lugar à lo contrario. " Pero sin embargo de esto, aunque se escusò la ceremonia de las Cortinas, parece averse ido continuando, i tolerando la del Palio, como se echa de ver por una cedula dada en Toledo à dos de Iunio del año de 1596. que lo prohibe à los Arçobispos, i dâ a entender està permitido à los Virreyes, por estas palabras: " Conviene, que entiendan, que sola la persona de mi Virrey ha de entrar debaxo del Palio, porque representa la mia, i no Prelado ninguno, ni otra persona de ningun estado, preeminencia, ni calidad. " Lo qual se repitio en otra cedula mas nueva, dada en Valladolid à 29. de Agosto del año de 1508. dirigida al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, por la qual se nota, i reprehende el excesso de un Arçobispo, que se dexò recebir debaxo de Palio, i se añade: " Lo qual es contra lo que sobre ello està proveido, i ordenado, i ceremonia, que solo se ha de hazer con mi persona Real, i la de los Virreyes que la representan. " I assi se fue continuando por muchos años, hasta que en el de 1619. à veinte i ocho de Deziembre, por aver sido informado el Consejo, de los grandes gastos que se hazian en estos Palios, comidas, entradas, i recebimientos de los Virreyes, mandò, que del todo cessasse el uso dellos, i que los Regidores que solian llevar las baras dellos con ropas talares de brocado, no las llevassen, ni en tales recebimientos en el Perù, se pudiessen gastar, ni gastassen mas de doze mil pesos, conforme à la tassa que ya antes se avia puesto por otra cedula de dos de Agosto del año de 2614. Porque lo que es recebirles con fiestas, pompas, i regozijos publicos en qualquier ciudad de su govierno, adonde hazen la primera entrada, nunca se ha prohibido, ni es justo se prohiba, à imitacion de lo que se solia hazer con los Proconsules Romanos, que tambien eran recebidos, i juraban en la forma que oy lo hazen nuestros Virreyes, como lo enseñan algunos Textos, i Autores, g { L. si in aliquam, D. de offic. Proconsul, ubi DD. & plures alij apud Calist. Remir. de lege Regia Aragoniæ, §. 11. num. 3. }I en esta forma se escusaron los Palios algunos años, hasta que en el de 1637. siendo proveido por Virrey de Mexico el Marques de Villena, Duque de Escalona, se bolvia à platicar sobre esta materia; i finalmente, despues de varias cō sultas , parecio, que no tenia inconveniente considerable que se permitiesse el uso del Palio à los Virreyes de las Indias, pues se les dà à los de Napoles, i Sicilia; i todo lo que es autorizarlos, redunda en mayor estimacion de sus cargos, i de la Persona Real, que representan; i en esta conformidad se despacharon cedulas generales al Perù, i Nueva-España, si bien algunos Virreyes, que despues de ellas han ido ā governar estas provincias, no han querido usar del Palio, contentandose modestamente con que se sepa, que le puedẽ usar, i aplicando lo que se avia de gastar en esto, para las guerras, i urgentes necessidades con que se halla su Magestad. Demas de esta ceremonia, ò preeminencia del Palio, se les dà, i guarda à los Virreyes otra, que tambien es Real, i por leyes Reales solo permitida à Reyes, ò Principes primogenitos suyos; h { L. 2. titul. 1. lib. 1. ordina. quæ est l. 7. titul. 1. lib. 1. Recopil. } cōviene à saber, que en entrando en alguna ciudad de las de su govierno, van derechos à la Iglesia Mayor, ò Catedral della, i alli le sa len à recebir processionalmente el Obispo, Dean, i Cabildo, hasta las gradas de ella, con Cruz levantada, la qual se queda en los umbrales de las puertas dela mesma Iglesia, i alli la adoran los Virreyes en apeandose. I en las mesmas Iglesias, i otras, siempre que van à ellas, se les pone estrado, i sitial en medio de la Capilla Mayor, con almoadas, cubierto cō tapetes de seda, ò brocado. I en las oraciones de la Missa se haze particular mencion dellos en sus preces, que tambien es ceremonia Real, como se colige del capitulo primero de Baruch, i de lo que trae Cassaneo. i { Baruch c. 1. Cassaneus in Catalog. glor. mund. p. 5. consi d. 35. }I el Diacono, en leyendo el Evangelio, les lleva el Missal, para que le besen, i luego el Turibulo del Incienso, i la paz. I demas desto en las fiestas solenes llevan delante de si à las mesmas Iglesias, Reyes, ò Porteros, que llaman de Armas, con sus cotas en que van pintadas las Reales, i mazas de plata sobredoradas, lo qual es tā bien ceremonia Real, como lo dize otra ley recopilada, k { L 2. tit. 1. lib. 4. Recop. }I quando dan Audiẽcias publicas, se arriman, ò sientan sobre tarima, i debaxo de dosel, i los cavallos que llevan detras de si, los cubren con Tellizes, i tienen las guardas de à pie, i de à cavallo, para la seguridad, i acompañamiento de sus Personas, de que ya hablè en otro capitulo. l { Supr. lib. 3. cap. fin. }I en saliendo fuera de los muros de la Ciudad en que residen, pueden, i suelen llevar delante de si el pendon levantado, que como à Capitanes Generales les pertenece, q̃ llamamos Guion, sin embargo de que esto se les prohibio por el capitulo de carta de 1583. q̃ dexo referido, por ser como alli se dize preeminẽcia Real. Pero despues parece averseles permitido, como en èl no llevẽ , ni pō gan sus armas, sino las Reales solas, como se les ordena à los Virreyes de la Nueva. España, por el capitulo 47. de su instruccion: i à los del Perù por el 71. que se podran ver en el primer Tomo de las cedulas impressas. m { Extant hæc capitula 1. tomo, pag. 324. & 336. } I fuera de estas preeminencias, gozan tambien de otra, que es poder vivir, i habitar en todas las casas, i Palacios Reales que huviere, assi en las ciudades donde de ordinario residen, como en otras por donde passaren, lo qual por ningun caso les es permitido à otros particulares conforme à derecho, n { L. nulli, C. de off. Rector. Provinc. Mastril. de Magistrat. lib. 3. c. 10. n. 179. & c. 9. n. 37. & lib. 5. c. 3. nu. 69. & seqq. & Bobad. lib. 3. c. 1. n. 21 & lib. 5. c. 1. n. 58. }aunque Mastrilo, i Bobadilla quieren que se comunique este honor à los demas Magistrados, i aun à los Corregidores en los pueblos donde el Rei no estuviere, como el de tomar por justos precios à los vezinos las casas de que necessitan para su vivienda, i ellos suelen dar en arrendamiento. Està assimesmo en costumbre, el darles el titulo, i renombre de Excelentissimos, lo qual parece tiene de antiguo su apoyo, i fundamento, en una ley del derecho comun, que se le da à los Prefectos Pretorios de Africa, que eran, como aora nuestros Virreyes, i en virtud de esta ley, o { L. 1. de offic. Præf. Præt. Africæ, Cassiodor. lib. 7. epistol. 3. Platea per text. ibi in l. præcipit, C. de can largition. lib. 10. col. 3. }i de la varia de Cassiodoro, en que los llama Clarissimos, es de opinion Iuan de de Platea, que se les deben de rigor estos titulos. I Calisto Remirez, i Mastrilo p { Callist Remirez ubi sup. §. 1 i. n. 8 latius Mastril. de Magistr. d. lib. 5. c. 6. n. 28. }son de la mesma, i aun añaden se les deben cō sevar despues de acabados los cargos, por el honor de averlos tenido. Si bien por nuestras leyes, i pragmaticas de España, no hallo que se les deba, ni aun permita, mas que el titulo de Señoria, i à los demas Presidentes de las Indias el de Merced; porque no parezca, que se igualan con los Virreyes, como expressamente lo declara una cedula Real, dada en S. Lorenço à 19. de Iulio del año de 1589. Pero todo esto de tales titulos i cortesias, anda oy muy turbado, i vi en Lima, que los Virreyes trataban de palabra, i por escrito de Señoria à los Presidentes, i à las Audiencias, quando ellos les llamaban Excelencia, i assi lo hazen por acà otros que la afectan. I como lo advierten bien algunos Modernos, los tiempos han variado, i hecho mas, ô menos estimables estos vocablos; q { Ritersbusius ad Novellas, pag. mihi 132. Menoch cons. 342. lib. 4. Iasion in pragm. de antefato, pag. 394. Ego de Magistr. honorarijs, num. 138. & seqq. }porque de rigor lo mesmo vale, i significa Clarissimo, i Ilustrissimo, que Excelentissimo, ò el Eminentissimo que de nuevo se ha dado à los Cardenales. I aun Menochio afirma, que el Ilustrissimo, solia ser mas que el Excelentissimo, i se daba solo à los Reyes. r { Menoch. d. cons. 342. nu. 43. } Despachan tambien los Virreyes de las Indias en todos los negocios graves, ò que juzgan por conveniente, por provisiones Reales, i con el nombre i sello Real, que vulgarmente dezimos, Por Dō Felipe, lo qual es otra preeminencia muy digna de notar, pues se les concede à solas, lo que por gran privilegio, i merced de tanta estimacion, tienen en comun los Consejos, i Chancillerias Reales, i esta costũbre la hallo aprobada por una cedula antigua. Aũque , sin acordarse della, parece la prohibe otra mas nueva de 15. de Setiembre del año de 1620. de que està apuntada ley en el sumario de las que se recopilan para las Indias: s { Summar. lib. 4. tit. 3. leg. 98. } pero hase de entender, para que no usen facilmente de este estilo, que en los casos, como he dicho, graves, i en las provisiones de oficios, Beneficios, i Encomiẽdas , siempre se han usado, i es conforme à lo q̃ tambien acostumbran los Virreyes de Napoles, segun lo refiere Mastrillo. t { Mastrill. d. lib. 5. c. 6. nu. 242. } Como tambien lo es el hablar de plural, i con la palabra Nos en todos sus decretos, i proveimientos, aunque assimesmo este modo de hablar fue proprio, i particular de los Reyes, i Romanos Pontifices, i algunos quieren, q̃ quien primero començ ò à vsar dèl, fue el Emperador Constantino, u { Pancirol. in Thesaur. var. lect. lib. 1. c. 2. pag. 4. Mātua , in Rub. de constitu. nu. 22. ad fin. Cassan. in consuet. Burg. in proœm. ver. Fravvir, Cunō in tract. de pactis, c. 24. n. 97 }i otros le hazen mas antiguo, i que donde mas de ordinario se praticaba, era en la promulgacion de las leyes, porque intervenian en ellas los Padres Cōscriptos . I los Papas le han hecho tan suyo, que da à entender un Texto con su Glossa en las Decretales, x { Tex. & glos. verb. In plurali, in c. quam grave, de crimin. falsi, Acu ña in notis ad cap. 4. dist. 22. n. 2. pag. 154. & ad c. si illa, distin. 54. pag. 411 n. 2. }que se pueden tener por sospechosas las letras Apostolicas, i aun arguirse de falsas, si se hallare, que en ellas no hablan de si en plural, si bien esto, como otras cosas, està oy relaxado, i lo usan qualesquier comunidades, i juezes Eclesiasticos, i otras personas de menor porte. I finalmente los Virreyes, assi quando van à servir estos cargos, como quando buelven de ellos, (demas de otros favores, i ayudas de costa, que de ordinario recibẽ , llevan cedula ad honorem para governar las Flotas, ô Armadas en que se embarcan, i para no pagar derechos algunos de lo necessario para sus casas, de que ay cedulas, i leyes para recopilarse, y { Sum. leg. Indic. ex l. 8. ad 15. & l. 95. d. lib. 4. tit. 3. }i el exemplar de los Virreyes de Napoles, de que trata Mastrilo, z { Mastrill. d. cap. 6. per tot. præcipuè ex n. 225. }juntamente con otras cosas, que conciernen à la grandeza, i autoridad de este cargo, cō cuya remission me contento para dar fin à este capitulo. I ya en otro dixe lo que ay cerca de si conviene, ò no conviene, que lleven sus mugeres consigo. a { Sup. hoc libro, c. 9. }I quando, i como podràn ser condenados por los excessos que ellas cometieren? Lo ha tratado tan doctamente un grave Moderno, b { D. Ioan. de Larrea in decis. Grannat. 1. tom. c. 28. ex n. 5. }que no se ofrece que poder añadir. CAP. XIII. De las cosas que pueden, i no pueden hazer los Virreyes de las Indias, conforme à los Titulos, Poderes, i instrucciones, que llevan para estos cargos. VIsto ya algo de lo que toca à la Autoridad, i dignidad de los Virreyes de las Indias, conviene q̃ veamos, i tratemos aora otro poco de su poder, i jurisdicion. Porque quererlo dezir todo en particular, seria de inmenso trabajo, i aun se podria tener por superfluo, por aver ya escrito especiales tratados de esta materia, los muchos Autores, que dexo citados en el capitulo antecedente. Cuya primera, i concorde Regla, i sentencia es, que pueden hazer, i despachar en las provincias de su govierno, en los casos que especialmente no seles huvieren exceptuado, todo aquello, que pudiera el Principe, que los nombrò, si en ellas se hallara presente, i que por esta razon, i causa, su jurisdicion, i potestad se ha de tener, i juzgar mas por ordinaria, que por delegada. Lo qual verdaderamente se conforma mucho con el intento, que huvo para instituir estos tan honrosos, i preeminentes oficios, que fue, segun parece, que los vassallos que viven, i residen en tan remotas provincias, no necessiten de ir à buscar à su Rey, que se halla tan lexos, i tengan cerca un Vicario suyo à quien acudir, i con quien, i de quien tratar, pedir, i conseguir todo aquello, que de su Rei pudieran esperar, i alcançar, aun en las cosas en que se suele requerir poder, ò mandato especial, como despues de Andres Milanense, i Francisco de Ponte, lo resuelven bien Capiblanco, Mastrilo, Gambacurta, i otros que ellos alegan. a { Capiblanc. in tract. de Baronib. pragm. 3. nu. 137. Mastril. de Magistrat. lib. 5. c. 6. n. 59. & 129 & Gambacurta de immun Eccles. lib. 5. c. 44 n. 9. }I mirando à esto el Iurisconsulto Vlpiano, b { Vlpian. in l. nec quicquā 9. de offi. proc. }se arrojò à dezir absolutamente, " Que no ay cosa en las provincias que por ellos no se despache. " I lo mesmo, trayẽdo para probarlo varios exemplos, nos ense ñan otros muchos Textos del derecho Civil, Canonico, i Real. c { L. illicitas, l. de omnibus, l. congruit, cũ alijs, D. de offic. Præsid. l. 1. & seqq. D. & Cod. de offic. eius, qui vic. alt. g. cap. præ cipimus 93 distin. cap. 2. de offic. leg. lib. 6 l. fin. tit. 1. l. 22. tit 9 par. 2. l. 2. & 17. tit. 4. part. 3. Novel. Iustin sub tit. de iurisd. præs. provin. cum alijs ap. Me, d. 2. tom. libr. 4. cap. 10. num. 2. } I en terminos individuales de los Virreyes de las Indias, tenemos infinitas cedulas, que decidẽ i declaran lo mesmo, que se podrā ver en el primer tomo de las impressas desde la plana 237. i fuera de ellas, por otra mas nueva dada en San Lorenço à 19. de Iulio del año de 1614. se dispone generalmente, " Que los Virreyes, como lugares Tenientes del Rey, puedan hazer, i proveer, lo q̃ la Persona Real, i sean obedecidos, como quien tiene sus vezes, sin replica, ni interpretacion, so las penas que incurren los que no obedecen los mandatos Rea les, i las que les fueren impuestas, i lo que ordenaren, i mandaren, el Rey lo tendrà por firme, i valedero. " Lo qual es cierto en tal forma, que aun quando exceden sus poderes, i instrucciones secretas, se les ha de obedecer como al proprio Rey, aunque ellos pequen, i despues puedan ser por el castigados, como ya lo tengo dicho en otros capitulos, i latamente lo prosigue Mastrilo, d { Ego sup. lib. 3. cap 5. & c. 8. Mastrill. d. c. 6. ex n. 146. }tratando de la pratica de estas instrucciones secretas, i de la forma que se ha de observar en ellas. I la razon de esto es, el que siempre se debe presumir por los Virreyes, i lo que hazen, lo debemos juzgar como hecho por el Rey, que los nombrò, como lo dizen muchos Textos, i Autores. e { L. 1. ver Credidit, D. de offic. Præf. Præt. glos. in capit. quæ de causa, 2. q. 4. cum alijs, latè adductis à Calist. Remir. de lege Regia, §. 11. n. 1 & 7. & à Me, d. cap. 5. & 8. } Fuera de que no son vistos exceder sus mandatos, quando los cumplen en lo equipolente, ò los mudan en mejor, ò executan lo q̃ verosimilmente se persuaden que es vezino, ò concerniente à lo mā dado , como tambien lo dexo ya dicho en otro lugar, f { Ego supr. d. lib. 3. c. 4. }i lo enseñ ò maravillosamente una glossa, g { Gloss. & Doctor. per text. in l. qui in aliena, §. Liber. tos, D. de acq. hæred. Marsil. si g. 151. Suarez recep. senten. lit. M. nu. 24. Mager. de advoc. arm. c. 9. n. 733. }i muchos Autores, que citan Marsilio, Emanuel Suarez, i novissimamente Martin Magero. I lo mesmo debemos sentir, i admitir, si huviesse costumbre de que los Virreyes hiziessen tales actos, ò cosas, porque en los poderes generales, viene, i se comprehende todo lo que es de costumbre, ò que se suele hazer en casos semejantes à los mandados, i expressados, como notablemente lo enseñ ò Bartolo, i aplicādolo à los Virreyes, de que tratamos, Barbacia, Abad, Palacios Rubios, i otros que refiere Mastrilo, h { Bart. in l. fin. in princ. quæ in fraud. creditor. & alij plures ap. Mastrill. d. c. n. 103. } Pero Yo entenderia esto, en caso que la costumbre fuesse razonable, i legitimamente introducida, i prescripta. Porque si solo miramos lo que han hecho los Virreyes, apenas hallaremos cosa que no ayan intentado, i los que los suceden, no solo conservan, i continuan lo que sus Antecessores hizieron, aunque sea excediendo de sus poderes, sino aun añaden à esto algo de nuevo, desuerte, que podremos dezir no sin causa, que son siempre mayores, i mas amplos los de los ultimos. I assi la Regla mas cierta, i segura, que se les puede dar en esta materia, es, que en virtud de sus poderes, i comissiones, pueden hazer, obrar, i despachar todo lo que en ellos especialmente no se hallare estarles prohibido. Como expressamente lo dispone una ley de Partida, de que haze mẽcion Mastrilo, i { L. fin. tit. 1. p. 2. Mastril. supra n. 36. }afirmando ser comunmente recebida, cuyas palabras dizen assi: "E estos oficiales deben usar de aquel poderio que los Señores han, que los dexan en sus lugares, fueras ende en aquello, que les ellos defendiessen señaladamente." Pero en esto se debe ir con advertencia, de que ipso iure se entiende, i presume estarles exceptuado, aunque no se expresse, todo lo que es arduo, ò insolito, i que se suele reservar à los mesmos Reyes, i Principes, en señal, i reconocimiento de su suprema jurisdicion, ò que, como vulgarmente se dize. concierne el derecho de su superioridad, ò demanio. Porque esto nunca entra en los poderes en que se concede jurisdicion, por muy amplos, i generales que sean, como nos lo dexaron enseñado muchos Textos, i Autores, que refieren Gregorio Lopez, i Covarruvias, i hablando en terminos de Virreyes, Pedro Surdo, i Marco Antonio Nata, que sacan de aqui, que la suprema jurisdicion es incomunicable, i Yo lo tengo ya apuntado en otro lugar. k { L. formam, Cod. de offic. eius, l. 2. tit. 1. part. 2. l. 5 tit. 5. p. 1. ubi Gregor. Lop. Covar. 4. prasæ n. 6. Natta cons. 640. & 661. colum. 4. Surdus cons. 210. ex nu. 58. lib. 2. & cons. 5. libr. 1. nu. 76. & 77. Ego supr. hoc lib. c. 3. & d. c. 10. n. 11. & 12 }A que añado que en ningun poder general, por amplo que sea, viene, ni se comprehende nunca, lo que se puede entẽ der , que el Principe no concediera especialmente, si se le hiziera memoria dello, por mas clausulas extraordinarias, que se le añadan, como tambien lo dizen otros Textos, i Autores. l { Cap. in generali, de Reg. iur. in 6. l. obligatione, D. de pign. cum latè traditis à Beroio, q. famil. 25. Trentacinq. 2. var. tit. de procurat. resol 2. nu. 18. D. Larrea discept. Granat. 19. ex numer. 9. } Entre los quales Tomas Gramatico, referido, i seguido por Avendaño (hablando tambien en terminos de Virreyes) resuelvẽ , m { Th. Gram. cons. 83. Avendañ. in dictionar. verb. Virrey. } que aunque en el poder que lleva ren se halle, que les estàn concedidas algunas cosas, o causas arduas insolitas, esso lo han de entender, templar, i praticar desuerte, que no proceda à usar dello, ni executarlo, sino fuere en casos muy urgentes, i apretados. De los quales principios podemos facilmente venir à entender, que nuestros Virreyes de las Indias, assi por sus poderes, iinstrucciones , como por costumbre antigua, pueden ordenar, i disponer todo aquello, que juzgaren convenir para la seguridad, quietud, i buen govierno de las provincias de su cargo, i en particular para la conversion, i conservacion de los Indios. En que entra el poder echar de ellas los sediciosos, i escandalosos, pues como Cassiodoro n { Cassiodor. lib. 6. epist. 23. }dize la mies, ò cosecha mas considerable de un Principe, consiste en tener quietos, i pacificos sus vassallos. I como se ha de aver en esto, especialmente quando son Eclesiasticos los inquietos, lo tengo ya dicho largamente en otro lugar. o { Supr. lib. 4. cap. ultim. per totum. } Pueden tambien encomendar Indios, i para esto se les suele dar poder de por si, i del han de usar en el modo, i forma que tengo dicho en el libro tercero en que tratè de las Encomiendas, advirtiendo, que no pueden confirmar las enagenaciones, ni traspassos dellas, ni legitimar espurios para su succession, ni para otros efetos, como alli lo digo, i lo he querido bolver à apuntar aqui, porque en los feudos, i en otros Reinos suelen tener los Virreyes facultad para lo referido, como podrà constar de lo que latamente escriben Capicio, i otros muchos que cita Mastrilo, p { Capicius, & plures alij apud Mastrill. dict. cap. 6 nu. 51. & 53. & Me d. c. 10. nu. 17. }i pudiera ser, que alguno entendiesse que corria lo mesmo en las Indias sin esta advertencia. Assimesmo les tocan privativamente las provisiones de todos los oficios, i presentaciones de todos los beneficios de sus distritos, excepto, los que particularmente tiene reservados su Magestad à provision suya, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias. De lo qual, i como se han de aver en ello, i consultar à los Oidores para su mejor acierto, tengo tambien dicho mucho en otros capitulos, q { Ego suprà hoc lib... c... & lib. 4. cap. 3. & 4. }i se podrà ver lo que en terminos semejantes se concede à los Virreyes de Napoles, i Sicilia, de que trata Mastrilo. I lo que mas es, aun en los oficios, i beneficios, que son de provision Real si suceden vacar, pueden nombrar, proveer, i poner en interim personas que los sirvan con la mitad del salario, como està dispuesto por muchas cedulas, i en paritcular por una de dos de Abril del año de 1608. i otra de 20. de Otubre del de 1621. Pero esto no se entiende, ni pratica en los oficios de los Oidores, i Alcaldes de las Audiencias, i otros semejātes , ni en las Prebendas de las Iglesias Catedrales, porque no las puedẽ proveer aunque sea en interim. I porque el Virrey del Perù, don Andres Hurtado de Mendoça Marques de Cañete, se entrometiò en querer hazer estas provisiones, i ponia de su mano en las dichas vacantes, Oidores, Alcaldes, i Prebendados, i otros oficiales de este porte, fue gravemente reprehendido por una cedula dada en Bruselas à 15. de Março del año de 1559. r { Extat 1. tomo impres. pagin. 295. }en que se le advierte, que la creacion de tales Ministros, i Ministerios Supremos, solamente de la Persona Real, como copiosamente lo prueban, i en terminos semejantes se lo advierten à los Virreyes de Napoles, Ponte, i Mastrilo. s { Ponte de potesta. Proreg. titul. de elect. offic. per totum, Mastrill. dict. cap. 6. nu. 190. } Lo que es nombrar Fiscales, Relatores, i Escribanos de Camara, Alguaciles mayores, i Porteros de las Audiencias, en interin, bien lo pueden, i suelen hazer los Virreyes, porque no se puede passar sin estos oficiales, ni se suplen unos por otros. Pero en lo que se ofrece duda es, si les toca privativamente estos nombramientos, ò tienen tambien voto en ellos los Oidores, pues con ellos han de despachar, i librar; i sobre esto he visto muchas vezes formar cō petencias , porque de ordinario quieren los Virreyes, i Presidentes reducirlo todo à su mano. Pero lo mas seguro es guardar en ello la costumbre, que en cada Audiencia se hallare introducida, como se le respondiò, i ordenò à la de Lima, estando Yo en ella, i aviendo hecho consulta particular al Consejo sobre estos casos, en carta de Madrid 3. de Iunio de 1620. años por estas palabras: "Assimesmo he visto la relacion que hazeis, de la orden que se ha tenido en essa Audiencia en la provision de los oficios de Fiscal, Alguacil mayor, Relatores, Escrivanos de Camara, Porteros, i otros oficios que vacā en ella, en el interim que Yo los proveo, en que dezis, que sola la plaça de Fiscal se provee por el Audiencia, i los demas oficios los han acostumbrado à proveer los Virreyes. I que supuesto, que todos sirven, i son Ministros de essa Audiencia, convernia que ella interviniesse à sus nombramientos. I lo que en esto ha parecido que conviene, es, q̃ se guarde la costumbre, que hasta aqui se ha tenido, sin hazer no vedad." I ya en quanto à los Fiscales, no tendràn lugar estas dudas, porque en algunas Audiẽcias se ha ordenado, que el Oidor mas nuevo supla su falta, i en otras se han criado Protectores de Indios cō Garnacha, i orden particular de que puedan hazer, i hagan oficio de Fiscales, quando faltaren los proprietarios, de que ya tambien dixe algo en otro capitulo. t { Ego sup. libro 2. c. 27. } Lo que es criar Escribanos, i Notarios publicos, i darles titulos para ello, no se les ha permitido en las Indias, como lo dizen las cedulas referidas, i otra mas nueva de 22. de Noviembre del año de 1621. Si ya no es en los oficios de Escribanias vendibles, i renunciables, cuya venta, i despacho les està cometido, i en esto sō de peor condicion, que los Virreyes de Napoles, que segun Mastrilo u { Mastrill. d. c. 6. n. 273. }generalmente pueden criar Escribanos. En el qual se podrà ver, que autoridad tienen para hallarse en las elecciones de los Alcaldes Ordinarios, i otros Oficiales delas ciudades, i en confirmar las ordenan ças que hizieren para su buen govierno, de que Yo tambien he tratado en otro lugar. x { Ego supr. hoc lib cap. 1. & Mastrill. d. c. 6. num. 43. & 246. }I en dar licencia à los Oficiales para ausentarse, y { Mastril. sup. n. 256. }i en admitir renunciaciones de oficios, i beneficios, z { Mastril. sup. n. 259. & seqq. }i como, i quando pueden permitir ò prohibir à las mesmas ciudades, el embiar sus Procuradores Generales à la Corte de España, a { Mastril. sup. num. 252. }de que tambien tenemos cedula, dada en Madrid à 11. de Iunio de 1621. años. I de los casos, i modos en q̃ pueden echar sobre las provincias de sus distritos, gabelas, i otras imposiciones, de que assimesmo escriben largamente Berarto, Gambacurta, Grafis, Maldero, i otros que estos citan. b { Mastril. sup. nu. 94. Berart. d. cap. 9. nu. 23 Gambacurt. de immunit. Eccles. lib. 5. cap. 44. nu. 9. Graffis decis. aurear. par. 1. lib. 2. ca. 125. n. 14. & Malder. 2. 2. tomo 5. c. 6. de vectigal. dub. 3. } En quanto à la administracion de la justicia conmutativa en causas civiles, i criminales, aunque la han de dexar correr por los Oidores, i Alcaldes que la tienen à cargo, como lo tengo dicho en otros capitulos, i hablando del Virrey de Napoles, lo dize assimesmo Mastrilo. c { Ego suprà hoc lib. c. 3. 4. & 5. Mastrill. d. c. 6. n. 38. }Todavia han de velar como Presidentes que son de estos Ministros, i de sus Tribunales, en q̃ la administren con entereza, i cuidado, i puedẽ para ponerse le mayor, hallarse en los Estrados à la vista de los pleitos, i en los acuerdos à la determinacion dellos, siempre que les pareciere. I aunq̃ no tienen voto en ellos, obra mucho su intervencion para el buen despacho, como no muestrẽ , ni aun con leves señales, que desean favorecer à alguno delos que litigan, porque esto es dañoso, i perjudicial, como lo he dicho en otro capitulo. d { Ego suprà hoc lib. cap. 8. }I de este cuidado, i interessencia en Acuerdos, i Tribunales, tratan muchas cedulas Reales, i capitulos particulares de sus instrucciones, c { e. Cap. 2. instruct. Proreg. extat 1. tom. pag. 331. & 2. tom. pag. 7. & 93. & aliæ Sched. in summar. lib. 4. titul. 3. }i que firmen las sentencias que en su presencia se votaren, como no sean criminales, i aunque, como he dicho, no tengan voto en ellas. El qual voto en Napoles, i Sicilia, i en Cataluña se les concede, quando los Oidores estan en paridad dellos, como lo afirman Mastrilo, Fontanela, Ferrer, i Berarto, f { Mastril. d. c. 6. n. 39. Fontanel. de pact. nup. claus. 3. n. 33. fol. 3. Ferter in suis observ. p. 1. c. 86. n. 4. & 5. Berar. d. c. 9. n. 23. & seqq. }i este ultimo refiere à este proposito un caso digno de leerse del Duque de Alcala, siendo Virrey en Cataluña. Pero esto en las Indias no se ha recebido, ni lo vi praticar, sino en las visitas generales de las carceles, que se hazen las visperas de las Pascuas, en las quales se hallan los Virreyes con los Oidores, i estando estos discordes sobre la soltura de algun preso, haze mayor parte aquella à quien ellos se arriman. Tambien tienen cedula particular los Virreyes de NuevaEspaña, dada en Madrid à 9. de Abril de 1591. en favor de los Indios, para que puedan por si solos, ò con el Oidor, ò Assessor que para ello nombraren, hazer justicia à los Indios, i despachar sus causas, breve, i sumariamente. La qual cedula passò al Perù el Virrey Marques de Montesclaros, i fue el primero que la hizo praticar en èl, i la sentẽcia que en estas causas se dà en dicha forma, haze primera instancia, i si ay parte que apele, se lleva el pleito à la Audiẽ cia , i alli se acaba con otra sentencia, ora sea confirmatoria, ora revocatoria. I el mesmo favor ha obrado, i obra que en la Nueva España, solos los Virreyes despachen juezes contra los Corregidores, ò Alcaldes Mayores, que les hazen agravios, i vexaciones, como lo dispone otra cedula de la mesma data. Pero esto es solo para que hagan informaciones secretas sobre los dichos agravios, i hechas, se le traen al Virrey, i si le parecen sustāciales , las remite luego à la Audiencia, para que alli proceda en forma juridica. I à ella sola toca regularmente el determinar, si se deben despachar estos juezes, i el señalar el termino de sus comissiones: I al Virrey como à Presidente, el nombrar la persona que ha de ir à ellas, como ya lo tengo dicho en otro lugar. g { Sup. hoc libr. c. 3. }I en otros, en que casos, i causas, i de que for ma puede proceder cōtra los mesmos Oidores, ò otros Ministros de sus Audiencias h { Sup. hoc li. cap. 4. & 5. }. I assi aora solo añado otro caso, que concierne à esto de que administren justicia, i es, que si salen à visitar las provincias de su govierno, suelen, i pueden hazerla, à los que parecieren ante ellos con justas querellas, especialmente si fueren Indios, acompañandose para ello con Assessores Letrados, que llevan consigo. I assi lo hizo el Virrey don Francisco de Toledo, quando visitò personalmente las provincias del Perù, que llaman de arriba, i à esta pratica assisten algunos Textos del derecho comun, i del Reino. i { L. observare, D. de off. procons. auth. de collator, §. ad hæc prohibemus, l. 22. tit. 9. p. 2. l. 1. tit. 4 lib. 3. Recop. } Pero Yo en fuerça de las demas cedulas, que les mandan no se entrometan en materias de justicia, la templaria, ò limitaria desuerte, que solo se puedan, i deban entrometer en las dichas visitas, en las causas, i negocios que tuvieren peligro en la tardança, i se pudieren sustanciar, i determinar brevemente, i de plano, remitiendo las demas à los juezes, ò Tribunales à quien pertenezcan. Porque el hazer lo contrario, seria turbar todo el orden de los juizios, i se embaraçarian las mesmas visitas, que requieren tā breve despacho, i que los Virreyes, y los demas Magistrados, que salieren à hazerlas, lleven consigo poca gente, i no se detengā mucho en los pueblos, ni les sean gravosos, ni costosos, como lo dizen bien los Textos citados, i hablando de los Reyes, i Principes, i si es conveniente que visiten sus Reinos, i anden por ellos personalmente, el Maestro Fr. Iuan Marquez, i Canōherio , k { Marquez in Gub. Christ. lib. 2. c 31. §. 5 pag. 275. Canonherio in aphor. polit. to 1. pag. 275. } i en terminos de las visitas, que hazen los Corregidores, i Governadores, Bobadilla en su docta Politica. l { Bob. lib 5. c. 1. & lib. 2. c. 7. n. 5. } Tambien les està encargado à los Virreyes el cuidado, i administracion de la Real hazienda en primer lugar, i sobre la que està cometida à los Oficiales Reales, como se declara en el capitulo 57. de sus instrucciones, i en una cedula dada en Valladolid à 12. de Iulio del año de 1556. i en otras innumerables, de que trataremos mas de espacio en el libro siguiente. Pero esto es con aditamento, que no puedan hazer gastos nuevos, ni extraordinarios della, sin consulta de su Magestad, i que si se ofreciere caso, que no admita la detenciō de su respuesta, hagan el Acuerdo general de hazienda, de que tratè en otro capitulo, m { Sup. hoc libr. c. 4. }que es lo mesmo que se usa en Napoles, i muy coherente à las reglas del derecho comun, como despues de otros lo resuelven, i refieren Matienzo, Trentacinco, i Mastrilo, n { Matienz. in l. 2. tit. 3. glos. 2. n. 3. lib. 5. Recop. Trentacin. cons. 71 ex n. 16. Mastril. d. c. 6. ex n. 131. & 151 & 262. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 31. & noviss. Escalonam in Gazophil. Perubico 1. p. c. 1 } sacando de aqui, que ni pueden cō ceder ferias, ni jurisdiciones, ni otra cosa alguna, que pueda ser en menoscabo de los derechos Reales. Lo qual es cierto en tanto grado, que aunque antiguamente podian conceder las tierras valdias, ya esso les està prohibido, i las han de beneficiar, ò componer en aumento de la hazienda Real en la forma que diremos quando se trate de ellas. o { Infr. li. 6. c. 12. } I fue muy justo, i conveniente encargarles tanto este cuidado, i mas en las provincias de las Indias por los muchos fraudes, i desperdicios que de ordinario se cometen, i hazen en lo tocante à la dicha hazienda, i gastos della, como lo dexò advertido Plinio Iunior en una de las Epistolas que escribiò al Emperador Trajano, p { Plin. Iun. epist. 29. ad Trajan. libr. 10. Hospital. in serm. ad in augur. Fran. 11. " Vix quarta redit, vel tertia Regi pars Canonis. Nimium multi Regalibus uncas admovere manus loculis, &c. " }i con elegancia Miguel Hospital en sus versos, diziendo, que son donde quiera muchos los que hincan la uña en los derechos Reales, i q̃ assi à penas le queda al Rey la quarta parte de ellos. Demas de esto se les encarga cō mucho aprieto, por otro capitulo de sus instrucciones, q { Cap. 55. extat 1. tom. impress. pag. }la guarda, i defensa por tierra, i mar delas provincias, que estàn à su cargo, i de sus costas, i puertos, especialmente donde puede temerse invasion de Pyratas, como tambien lo dexaron encargado à semejantes Magistrados, otras muchas leyes del derecho comun, i del Reino, r { L. nam salutem, D. off. præf. vigil. l. cōgruit , D. de off præsid. l. 1. tit. 4 lib. 3. Recop. cum alijs. }dando por razon, que nadie debe cui dar mas de la salud, i defẽsa de los lugares, q̃ los Señores de ellos, ò los q̃ en su nombre, i representādo sus vezes, los estàn governando. I para que puedan hazer estas guardas, i defensasa, ssi contra enemigos externos, como contra los internos, si se descubrieren algunos, i disponer las expediciones militares, que juzgaren ser necessarias, con mayor mano, i conmodidad, se les dà titulo à parte, fuera del que llevan del Virreinado, de Capitanes generales de las dichas provincias, i està dispuesto para mayor favor, i privilegio de las mesmas expediciones, i de los que actualmente militarẽ enellas, que como tales Capitanes Generales puedan conocer, i conozcan de ellos, i de sus causas civiles, i criminales, assi en primera, como en segunda instancia, como se podrà ver por las cedulas dadas en Madrid â 12. de Mayo del año de 1588, i à 9. de Abril del de 1591. i otras muchas que se juntaron en el 4 tomo de las impressas. s { Sched. 4. to. impress. pag. 24. }I mas cumplidamente por otra mas nueva, que diò la ultima forma de esta jurisdicion, i conocimiento, dada en Madrid à 2. de Deziembre del año de 1608. de que bolverè à hazer mencion en otro lugar, t { Infr. hoc lib. c. ult. }i de varios puntos, que en la execucion, i inteligencia della se suelen ofrecer en la junta de Guerra, que se haze en el Supremo Consejo de las Indias, contentandome aora con dezir, que este mesmo cargo de Capitanes Generales se dà tambien de por si à los demas Virreyes de otras provincias, como de las de Sicilia, Napoles, i Catalu ña, lo testifican Mastrilo, Valen çuel. i Berart. i hablando de los del Perù, el Dotor Carrasc. del Saz. v { Mastril. d. c. 6. num. 207. & seqq. Berar. d. c. 9. ex nu. 42. D. Valenz. cō sil . 160. n. 20. & cons. 200. n. 33. Carrasc. leg Recop. c. 9 ex n. 15. } Pero aunque sea, i deba ser tal i tan grande como he dicho la autoridad, i potestad de los Virreyes, i por respeto della se les concedan, i cometan las muchas cosas que se han referido, todavia deben siempre reconocer, que es sobre la suya la del Rey que los embiò, i à quien representan, i que entonces la haràn mayor, quando mas suge tos se mostraren à sus ordenes, i mandatos, i mas se ajustaren al cũ plimiento de sus leyes. Sabiendo, i reconociendo, que por ningun modo estan libres, i sueltos dellas, i que en nada pueden, ni deben proceder de potestad absoluta, como algunos con imprudencia se lo persuadẽ , sino con la regulada al derecho, i à los poderes generales, i ordenes, i instrucciones particulares, ò secretas, que se les huvieren dado, como latamẽte , se lo dizen, i amonestan Lucas de Pena, Marchesano, Pedro Gregorio, Ponte, Cancerio, Bobadilla, Cerdan Tallada, i otros muchos q̃ refieren, i siguen Mastrilo, i Berarto, x { Mastrill. d. c. 6. nu. 37. & seqq. & n. 267. Berart. d. c. 9. n. 20. }advirtiendo q̃ assi se declara, i especifica en sus mesmos despachos, i en muchas cedulas, q̃ en varios tiempos en orden à esto se les han embiado. I las Municipales de nuestras Indias son tātas q̃ fuera cansancio querer referirla. Lo mas q̃ conforme à derecho pueden hazer, es, suspender la execucion, i cumplimiento de estas ordenes, ò de otras nuevas, i extraordinarias jussiones q̃ se les embiaren, i replicar una vez, i otra, si de verdad entendierẽ q̃ de tratar de executarlas, puede resultar algun grave incōveniẽte en daño de la Republica, i del mesmo Rey q̃ se las embia, ô si notoriamẽte echarẽ de ver que son injustas, ò sacadas, mas q̃ impetradas por falsas relaciones, ò sugestiones, porq̃ en tales casos, no incurrẽ en crimẽ , ni aũ en nota alguna de inobediẽcia , antes son vistos ajustarse à la voluntad Real, q̃ siẽpre se presume ser de q̃ solo se obre, i haga lo q̃ convenga, como elegātemẽte lo enseña Cassiodoro y { Cassiod libro 6. epist 5. ibi: " Nam pro aquitate servanda, & nobis patimur contradici, uti etiam oportet obediri. " }en una de sus varias, dā do licẽcia para semejātes cōtradiciones , quādo son à fin de q̃ se haga lo que se debe de razon, i justicia; i muchos Textos, i Autores, que largamente discurrẽ sobre este pũ to , i permiten, que puedan replicar los inferiores, i mas quando son de tan gran puesto como Virreyes, hasta que les parezca, que han sido bien entendidos. z { Cap. si quando, de réscriptis, Marquez, & plures alij quos adduxi sup lib 2. c. & silva Nupt. Anguia. Farinac Sesse, Pō te , & alij ap. Me, d. c. 10. n. 40. } Pero cessādo estas justas causas, siẽpre se ha de presumir por los mā datos de los Principes, i es lo mas seguro el obedecerlos, i executarlos, porq̃ en esso se dize en los Proverbios, a { Prover. ubi Delrius in adag. 2. tomo, pag. 237. } q̃ se cōsiguen muchas vitorias. I assi se lo aconsejan à los Virreyes, i demas Magistrados muchos Textos, i Autores, de q̃ hize mẽciō en otro capitulo, b { Cap, ad aures, verb Obediencia, de tẽ por . ordi. glos. in c quid culpatur 23. q. 1. Ego sup. d. libro 2. c. 25. }i latissimamente Farinacio, c { Farinac. tomo 3. crim. q. 111. n. 435. } q̃ refiere infinitos, i añade, que deben ser los Virreyes, i Magistrados tan prōtos en obedecer, i cumplir los mandatos del Rey, que aun quando se les encargare algo, sin señalarles tiempo, estàn obligados à executarlo dentro del mas cercano, i con toda la mayor brevedad que fuere possible. I tẽgo por digno de insertarse aqui en prueba delo q̃ digo, el Soneto q̃ Bartolome Leonardo de Argensola d { Argens. pagin. 484. }escribio à un Virrey de Aragō , i anda impresso en sus obras con las de Lupercio su hermano. " Pues tu govierno mi Fernando imita Al de Dios en los Orbes celestiales, Aunque excluya tal vez las judiciales Plumas, venere la justicia escrita. Que quando por su arbitrio la infinita Dispensa con las ordenes fatales, No les turba los lustres naturales, Ni el influxo comun desacredita. Ni tu, si la magnanima Epiqueya Se opone à los derechos que nos rigen, De su ornato purpureo los desdenes. Que, aunque ella tiene altissimo el origen, No ha de pensar que las demas virtudes En su presencia son turba plebeya. " Del qual principio dimana, que no pueden, ni deben los Virreyes proceder ex abrupto, i sin guardar el orden, i forma judicial en las causas que se les cometen, ni determinarlas segun su arbitrio, i consciencia, i fuera de lo que en ellas se hallare alegado, i probado, como lo resuelven Mastrilo, i otros muchos Autores, e { Mastril. sup. num. 78. Menoch. cons. 92. nu. 81. Burgos in proœ. leg. Taur. nu. 262. & seqq. Osas. decis. 79. à nu. 44. & Berart. d. c. 9. n. 21. } como ni tampoco las penas, que suelen estar resevadas al arbitrio del Rey, admiten el de sus Virreyes, por mas que les representen, segun Mateo de Aflictis. f { Afflict. ad constit. Neapol. tit. de homicid. rub. 27. n. 74. fol. 114. }Ni quitar à los juezes ordinarios los pleitos, i negocios que ante ellos pendieren, i avocarlos, i traerlos ante si, i mucho menos los q̃ pendieren en las Reales Audiencias, ni inhibirlas, ni rescindir, ni revocar sus sentencias, porque estas tā bien passan en fuerça de ley, como lo he dicho en otro capitulo, i lo prosigue mas latamente el mesmo Mastrilo. g { Supra hoc lib. c. 3. Mastrill. d. c. 6. n. 36. & 161. } El qual, i Berarto, i otros, h { Mastril. d. c. 6. n. 147. 154. & 226. Berart. d. c. 9. n. 33. Scaccia de iudicijs lib. 1. pag. 241 Petra de potest. Princip. c. 21. n. 21. }tratan bien assimesmo, si pueden perdonar, ò componer delitos? O conceder nuevas revisiones en las causas criminales ya sentenciadas en vista, i revista. Punto que ya està decidido en las Indias por las cedulas dellas, porque aunque las llevan de ordinario los Virreyes, para poder perdonarlos, por otras secretas, i por el capitulo 13. de sus instrucciones se les ordena, que esto no lo hagan sino raras vezes, i con gran ocasion, por estas palabras: "Teniendo entendido, que no aveis de perdonar delitos, que no fueren de rebelion, ò dependientes dellos. I que de este poder no aveis de usar, sino fuere en casos de guerra, i alteraciones." Lo qual tambien està declarado aun con mas especialidad en otras cedulas que van apuntadas en el Sumario de las de las Indias, i { Sum. leg. Indic. lib. 3. tit. 3 l. 32. & 33. }i particularmente en la que se diò al Principe de Esquilache, quando fue por Virrey al Perù en 27. de Setiembre del año de 1614. de las quales haze memoria, resolviendo esta question en esta mesma conformidad el Arçobispo de Mexico don Fe liciano de Vega, en su docta letura sobre el libro segundo de las Decretales. k { D. Felicia. i Vega in c. 4. §. de adulterijs, n. 76. & seqq. de iudicijs. } I esta disposicion, i resolucion es muy conforme à las reglas de derecho, l { Leg. relegatorũ in fine, D. de pœnis, l. 1. §. fin. D. de quæst. cum alijs latè traditis à Luca de Pena, Isernia, Avend. & Cacheran. ap. Me d. c. 10. n. 47. }que nos enseñan, que el hazer semejantes perdones, i remissiones de delitos, ò estorvar que no se executen las sentencias en ellos dada, es de lo que llaman Regalias, i solamente reservado à los Reyes, i Principes absolutos, en señal de su Suprema jurisdicion, l { Leg. relegatorũ in fine, D. de pœnis, l. 1. §. fin. D. de quæst. cum alijs la è traditis à Luca de Pena, Isernia, Avend. & Cacheran. ap. Me d. c. 10. n. 47. }de donde en nuestros proprios terminos concluyen Bossio, Cacherano, Avẽdaño , i otros, que ni los Vicarios del imperio, ni los Oidores, ni Consejeros por Supremos, que sean las pueden hazer, de que tambien tenemos leyes de Partida, i Recopiladas. m { Bossius in prax tit. de remed. ex sola Clem. Princ. n. 46. Cacheran. decis. 101. Avendañ. de exeq. mand. 1. p. c. 7. num. 7. vers. Tamen in remittendo, l. 1. & 2. tit. 22. p. 7 l. 15. tit. 5. lib. 2. Recop. } En lo que toca à como se han de averlos Virreyes con los Oidores, hallo que Mastrilo n { Mastrill. d. c. 6. n. 188. }dà à los de Napoles, i Sicilia mucha mano, resolviendo, que pueden à su arbitrio suspenderlos, i poner otros en su lugar, siempre que los tuvieren por sospechosos, i juzgaren que assi conviene. Pero en los de las Indias passa esto muy al cō trario ; porque regularmente solo el Rey que los puso los puede suspender, ò remover, i à los Virreyes les està mandado que no se metan en impedir su jurisdicion, que les den su lado, i los honren, i traten como à Colegas, i compa ñeros suyos, en tanto, que aun se ha puesto en question si pueden mandar que pida la determinaciō de algunos negocios se junten dos Salas, i està declarado, que aunque à los mesmos Virreyes se les ordene que en ellos hagan justicia, no por esso se quiere que dexen de correr por los Tribunales adonde tocan. De todos los quales puntos he hablado latamente en otros capitulos, o { Supra hoc lib. c. 3. & 4. }i assi no tengo necessidad de repetirlos. Contentandome aora con añadir en este, quanto conviene, que los Virreyes guarden con puntualidad todo lo referido, procurando traerlos honrados, i consola dos, i escusando el cargarlos, i fatigarlos con muchas consultas, negocios, i ocupaciones, fuera de las ordinarias de sus oficios. Porque esto es muy dañoso, como con su elegancia acostumbrada lo dize, i prueba el Maestro Fray Iuan Marquez; p { Marquez in gubern. Christian. lib. 1. c. 20. §. 3. pagin. 121. }i se lo ordena una notable cedula de 17. de Setiembre del año de 1616. que expressamente manda, " Que los Virreyes, i Presidentes se abstengan de llamar à los Oidores à sus casas, à horas desacomodadas, ò indecentes, si la gravedad de los negocios, no obligare à ello. " I lo mesmo les aconsejo, i es justo que hagan en dexar, i remitir à cada Tribunal las causas, i negocios que propriamente le tocaren, demanera, que cada classe de Ministros entienda en los suyos, i raras vezes se mezclen unos con otros, ni se despache por las que llaman Iuntas, lo que tiene sus juezes proprios, i señalados, que lo deban conocer, i determinar; porque esto trae de ordinario mucho mas de daño, i embarazo, que de provecho, como nos lo enseñan bien unos singulares Textos, i Lucas de Pena, Paleoto, Ponte, i otros, que refiere Mastrilo, q { Cap novit, de his quæ fiũt à Prælat. l humilioribus, C. de suscep. & arcar. ubi Luc. de Pen. idem in l. omnes iudices, C. de decur. lib. 10. post n. 40. Paleot de sacr. consist. cō sult par. 1. q. 3. art 5. & 6. Ponte d. tract de potestat. Proreg. tit. 12. n. 4 & 7. & decis. 36. n. 2. Mastr. d. cap. 6. n. 161 & melius lib. 3. c. 4. nu. 151. & 152. }advirtiendo todos, que se haze injuria notoria à los juezes, quando se cōsultan otros, ò se les associan, en los negocios, que a ellos propria, ò privativamente les pertenecen; i que se desautorizan con esto los Tribunales, se entristecen mucho los pueblos; i finalmente todo se confunde, pervierte, i empeora, i los negocios, cuyo corriente, i breve despacho es tan necessario, se retardan por la suma dificultad que suele aver en juntarse los Ministros de diferentes Consejos, i Tribunales, i por otras causas, i razones que hazen inacabables las que seguian por este camino. De que tambien hizo capitulo particular el prudente, i Religioso Padre Fray Iuan de Santa Maria, r { Santa Maria in Rep. Christian. c. 13. }en su elegante Politica Christiana, diziendo: " Escusen los Reyes de todas maneras las jun tas, que se han introducido para cada negocio; "i tocaron algo Bermudez de Peraza, i Pedro Barbosa, s { Bermudez de Peraza en su Secretario, disc. 3. fol. 25. Barbos. en su brevedad de despachos, c. 10. }cuyo sentir apoyan, i favorecen mucho las palabras, i exemplos, que improbando semejante modo de govierno, refiere Cornelio Tacito. t { Tacit. 3. annal. fol. 53. & lib. 4. fol. 75 num. 18. & libro 6. fol. 104 n. 39. }I assi dize Mastrillo, v { Mastril. d. c. 6. n. 161. }que se reconocio en Napoles, i se despachò cedula particular al Virrey Conde de Benavente, en veinte de Setiembre del año de 1608. para que escusasse las dichas juntas. Demas de lo dicho, lo que se me ofrece que advertir, es, que aunque en otros Virreyes, quando proveen, i determinan algo, en las causas que les tocan por via de govierno, ò en otra manera, la parte que se siente agraviada, no tiene recurso, ni apelacion à otro Tribunal, que al del mesmo Rey, ô su Consejo supremo, como lo prueban algunos Textos de derecho comun, que hablan de los Proconsules de los Romanos, u { L á proconsulibus, C. de appellat. authentic. quæ supplicatio, C. de precib. Imp. offer. l. 4. tit. 24 p. 3. }i aplicandolos à los Virreyes Mastrilo, i Valen çuela. x { Mastril. d. c. 6. num. 97. Valenz. in monit. contr. Venet. 6. p. n. 82. fol. 364. }En los de las Indias se guarda lo contrario, i estâ dispuesto, que de sus autos, i decretos se pueda apelar, i apele à las Reales Audiencias, en aviendo parte que los reduzga à justicia contenciosa, i de ellos se sintiere, i mostrare agraviada. Como ya tā bien lo tengo dicho largamente en otro capitulo, y { Sup. hoc libro c. 3. }refiriendo las cedulas que tratan de estas apelaciones, i el modo, i forma en que se deben praticar, i pratican. I aora añado, que esto solo tiene excepcion en las causas en que proceden como Capitanes Generales, porque las apelaciones dellas van à la Iunta de Guerra que se haze en el supremo Consejo de las Indias, como ya lo he apuntado. Aunque algunos Virreyes han pretendido nervosamente, que tampoco han de passar à la Audiencia las apelaciones de los Autos que ellos proveyeren, sobre dar, ò quitar Indios de repartimiento para minas, estancias de ganados, ò labranças del campo, por dezir que esto es de mera, i pura govercacion, i pendiente de sola su gracia, i arbitrio. I que assi, ni las partes pueden formar agravio, ni las Audiencias oirlas en esta razon. Sobre el qual punto, estando Yo en Lima, se formò competencia el a ño de 1618. entre el Acuerdo, i el Virrey Principe de Esquilache, sobre los Indios quitados à un minero, i dueño de ingenios de moler metales de Potosi, llamado Luis Ximenez Gallego, pero finalmente se decidio, que podia, i debia ser oido, assi por la generalidad con que las cedulas que he dicho permiten estas apelaciones, como por otra mas nueva de 15. de Setiembre, del año de 1612. que habla expressamente en terminos de distribucion de Indios. I porque aunque concedamos, que la concession de estos proceda de merced, i gracia de los Virreyes, essa debe regularse por justicia, i razon, i en orden à la conveniencia de la causa publica, que es la que introduxo, i justifica estas reparticiones de Indios, como tan repetidamente lo digo en los capitulos en que trato dellas. z { Supr. lib. 2. cap. 4. & seqq. }I en interviniendo estos requisitos, no ay duda que se puede apelar de tales decretos, como docta, i latamente lo resuelve Menochio, a { Menoch. de arbitr. lib. 1. q. 7. n. 7. & q. 8. }i mas en nuestros terminos Mateo de Aflictis, b { Afflict. ad Const. Neap. lib. 1. rubr. 27. n. 74. }que infiere de esto, que los Virreyes no tienen libre arbitrio en estas provisiones, ni en otras semejantes. I assi hazen mal, los que en ellas impiden el recurso de la apelacion. Porque el impedirla, ò denegarla, en los calos en que de justicia se debe admitir, es oponerse al Principe que la concede, i para ante quien se interpone, ò sus Consejos, i Audiencias, que en esta parte tienen sus vezes, i por este menosprecio de sus mandatos, parece que se incurre en cierta manera en crimen de Magestad, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, i en particular Bobadilla, que junta à este proposito muchas cosas, por la autoridad de las Chancillerias. c { Capit. 1. de appell. in 6. c. sciant cuncti 2. q. 6. l. 1. tit. 1. l. 14. tit. 18. lib. 4. Recop. cum alijs ap. Luc. de Pen. Puteum, Rebuff. Aviles, Avendañ. & alios quos refert Bobadill. lib. 2 c 16. nu. 81. & n. 107. & Egod cap. 10. num. 87. }Fuera de que segun otra regla de esta materia, en caso de duda, siempre se ha de deferir à la apelacion; porque como dize Roberto Lanceloto, d { Lancel. de attentat. in præf. 1. p n. 3. & latiss. in 3. part. cap. 30. à num. 6. } tiene su fundamento sobre los sacros montes de la defensa, i derecho natural, i assi lo atentado contra ella, es, aun mas privilegiado, que el despojo. I de aqui infiere, i enseña bien Avendaño, c { e. Avend. in c. 6. præt. n. 5. }que aunque el juez à quo deniegue la apelaciō , puede todavia el juez ad quẽ proveer justicia. Aunque esto no procede, ni se pratica en las Audiencias de las Indias, quando el Virrey persiste en no querer que passen à ella las apelaciones de algunos autos suyos, porque està mandado, que se estè por lo que el ordenare, hasta que consultado el Rey, provea, i declare lo que convenga, como ya queda dicho mas largamente en otro capitulo. f { Supra hoc lib. d. c. 3. }Pero en los demas casos, como voy diziendo, no pueden, ni deben los Virreyes mudar el derecho, ni estilo de las Chancillerias, ni de los juizios, aunque se halle, que sus poderes tengan clausula de proceder à su libre alvedrio, segun dotrina de Barbacia, i otros Autores, g { Barbac. consil. 47. lib. 1. column. fin. Iass. in auth. iubemus, C. de iudicijs, Grammat. cons. 84. num. 4. Marsil. sing. 118. Afflict. ad const. Neap. libr. 1. rubr. 24. n. 57. & 58. Menoc. lib. 2. præs. 8. num. 16. & de recuper. rem. 15 num. 369. in fin. }que citan, i siguen Aflictis, Gramatico, i Menochio, añadiendo, que ni aun pueden cumular el juizio possessorio, i el petitorio. I no solo se puede apelar de los Virreyes, sino que tambien, lo que mas es, pueden ser recusados, porque estas dos cosas suelen parificarse, i solo en los Principes supremos, i no reconocientes superior, està recebido, que puedan proceder recusatione remota, como latamente lo prueban Parisio, i otros muchos Autores. h { Paris. cons. 31. n. 97. & plures alij ap. Corras. ad leg. Recop. cap. 9. in princip. nu. 19. & 20. }Pero en los Virreyes procede, i se pratica lo contrario, como hablādo de los de Napoles, i Sicilia, lo dizẽ Porcio Imolense, Menochio, Mainardo, Mastrilo, i Giurba, i de los de Cataluña Ra monio, i Fontanela, i de los de las Indias el Dotor Carrasco del Saz. i { Portius consil. 91. vol. 2. Menoch. consil 1159. nu. 6. vol. 12. Mainard. decis. 78. & seqq. Mastrill. d. c. 6. n. 182. & latius decis. 151. per totum, & dict. lib. 6. c. 3. n. 20 & lib. 3. c. 4. n. 21. & 22. Ramon cons. 3. Fontanel. decis. Granat. de cis. 99. & Carrasc. d. c. 9. nu. mer. 5. } Todos los quales, no solo convienen en que los Virreyes pueden ser recusados, sino que aun tambien ponen en question, sien siendo recusado el Virrey, ò Presidente de alguna Chancilleria, ô Consejo, queda recusada toda la mesma Chancilleria, ò Senado, como en ellos se podrà ver, que no me detengo en resolverlo, porque este punto, ni en España, ni en las Indias jamas se ha praticado, ni se podrà praticar, sino es en caso que se probasse, que todos los Senadores, ò algunos dellos, son de tal suerte afectos al Virrey, ò Presidente, que puedan tambien ser recusados, por las mesmas causas, que à el se le oponen. Lo qual acontecerà raras vezes. Lo que mas duda recibe, i en Mexico se ventilò, i altercò mucho el año de 1525. siendo alli Virrey el Marques de los Gelves, es, si los Virreyes pueden ser descomulgados por los Obispos, ô sus Vicarios, ò por otros juezes Eclesiasticos. Pero aunque en los Reyes, ò Emperadores se pueda controvertir este punto, porque ay muchos que afirman, que no estàn exentos de las censuras de los Ordinarios, sino es, que tengan para ello particular privilegio de la Sede Apostolica, de que ella sola los pueda descomulgar, como dize Carolo Grassalio, que le tienen los Reyes de Francia. m { Grassal. libro 2. Regal. Franciæ, c. 7. pag. 63. }I otros, por el contrario, sienten, que goçan de lo mesmo por antigua costumbre, el Emperador, i todos los Reyes, sin que necessiten de pedir, ni mostrar privilegio, cuyas opiniones, i Autores, q̃ las siguẽ , refiere latamẽte dō Rodrigo de Acuña, Sairo, Avila, i Filiucio. n { Acuña in c. Valentin. 63. dist. num. 3. & 4. Sayr. in thesaur. cas. cons. cien. lib. 1. c. 8 n. 7. Avila de censur. 2. part. cap. 4. disput. unic. dub. 4. concl. 3. Filiuc. 1. tomo, quæst. morali, tract. 11. & 1. de cens. cap. 5. nu 134. & alij ap. Me, d. cap. 10. ex n. 67. }En los Virreyes no he visto hasta aora Autor, q̃ les cō ceda semejante inmunidad, ni pienso que la representacion de la persona Real les pueda bastar para que por virtud della se haga tal extension, supuesto que fue concedida especialmente à los Reyes, i que en estas cosas de gracia, i exorbitantes no se admiten extensiones, aun en casos que se parifiquen mas en sus razones, i circunstancias, como lo dizen muchos Dotores, o { Doctor. per text. ibi in l. 1 D. de iurisd. omn. iudic. & in cap. quæ à iure, ubi Petr. Pechius de regul. iur. in 6. Tusch. lit. E. concl. 589 nu. 5. & seqq. Frā cus in cap. nō putamus, de consuet. lib. 6 duam refert Sbrozius de offic. Vicar. libro 2. c. 24. numer. 8. }i muy en nuestros terminos Filipo Franco, à quien refiere, i sigue Sbrocio, enseñando, que si algo se concede al Principe por razon de su dignidad, esso no se estiende à sus Vicarios, à que podemos añadir lo que en otro capitulo tengo tocado de la jurisdicion de los Inquisidores, contra los Virreyes, i Governadores, aunque los Reyes sean exentos della. h { p. Ego sup. libro 8. c. 24. } En quanto à que puedan ser syndicados, i visitados, por las cosas que huvieren hecho durante el tiempo de su govierno, ya tambien he dicho lo que ay en otro capitulo. q { Supra hoc lib. cap. 10. }I en estas residencias, los mas cargos, que se les suelen hazer, son de los daños que por sus decretos, ò proveimientos han recebido algunos particulares, porque es cierto, que por mucha que sea su potestad, no se estiende à que puedan quitar à nadie el derecho que tuvieren adquirido, ni à obrar en perjuizio de tercero, i antes ay Autores, que dizen, r { Azeved. in l. 2. nu. 26. tit. 11. lib. 4. Recop. Rebuf. ad reg. Cancell. de non toll. iur. quæs. glossa 5. n. 4. Avendañ. in dictio. verb Virrey. } que si de hecho lo intentaren, de hecho se les puede resistir. Pero por justas causas, bien pueden conceder dilaciones, ò las letras que llaman Moratorias à algunos deudores, en la forma que lo pueden hazer los Reyes, segun dotrina de Rebufo, i de otros, que refieren, i siguen Mastrilo, i Iuan de Hevia. s { Rebuf ad legem Gal. tit. de litt. dilator. art. 1. glossa 6. Mastrill. d. c. 6. nu. 243. & seqq. Hevia in laberynt. lib. 2. c. 11. nu. 22. } I si en perjuizio de ningun particular pueden obrar nada, bien podremos seguramente afirmar con este exemplo, que mucho menos en el de las ciudades, podràn dar licencias para edificar en los lugares publicos dellas, como se ñaladamente lo dexaron advertido Lucas de Pena, Camerario, Capicio, Surgento, i otros muchos que refiere don Garcia Mastrilo, t { Mastrill. d. cap. 6 nu. 100. & seqq. }dando por razon, que esto es de lo muy reservado al Principe. I aunque parece que el mesmo Mastrilo v { Mastril. lib. 5. c. 3. n. 45. }en otro lugar, concede en comun à los Magistrados, el poder darlas, alegando para ello algunos Textos, i Autores, Yo lo entenderia, aviendo precedido para ello consulta, i beneplacito del Rey, porque de otra suerte no hallo, que ningun Magistrado las pueda dar, comò lo dizẽ unas leyes Recopiladas, x { L 5. 6. 8. & 11. tit. 7. lib. 7 Recop. ubi Azeved. } donde Azevedo cita para lo mesmo à Baldo, i Mateo de Aflictis, i à otros. I pudo citar à Matienzo, i Pedro Gregorio, y { Matienz in l. 3. glos. 7. n. 5 tit 10. libr 5. Recop. Petr. Gregor. de Republ. lib... c... num... pag. }que expressamente son de la mesma opinion. I assi lo vi sentenciar en Lima, despues de muchas disputas, i altercaciones, en un pleito muy reñido, que alli huvo, entre don Francisco de la Cueva, Cavallero del habito de Alcantara, i don Rodrigo de Mendoça del de Calatrava, sobre si fue valida, ò no, la gracia, i merced de ciertos solares, que en una plaçuela, que cae detras de las casas Reales, hazia el rio, i se tenia como por publica, avia concedido el Virrey Marques de Montesclaros al dicho dō Rodrigo, que era su sobrino, para que en ellos pudiesse labrar unas casas. Lo que es, que no puedan dar licencias para fundar, ni edificar nuevas Iglesias, ni Conventos de Frayles, ò Monjas, ya lo tengo dicho largamente en otro lugar, z { Sup. libr. 4. cap. 23. } I assimesmo no pueden dar privilegios de hidalguias, como se dispone por una cedula del año de 1559. a { Extat 1. tomo, pag. 295. }Ni titulos de ciudades, ni villas à algunos pueblos, ò municipios, como se dize en otra mas nueva, dada en Madrid à 28. de Mayo del año de 1625. donde se dà por razon, que todo esto es de lo reservado al Principe en señal de su Suprema dominacion. La qual razon igualmente convence, que tampoco puedan conceder venias de edad, à los menores della, pues tambien esto es de lo reservado al Rey, como lo dizen algunos Textos, i muchos Autores, b { L. 1. & 2. ubi DD. C de his qui veniam, l. vnic eod. tit. in C. Theodo. cum alijs ap. Scacc. de iudicijs, libr. 1. pag. 245. Borrel. de præst. c. 47. n 35. Bobad. libr. 2 c. 15. n 35. & Me d. c. 10. nu. 81. & 82. }infiriendo de aqui, que ni aun las ciudades por sus estatutos podràn concederlas. I Bobadilla tambien las niega à los señores de vassallos, i con razon, pues aun ay Texto, c { L. denique 3. D. de minorib. }que dize, que los Emperadores raras vezes las concediā , i condena, como ambiciosas, i presumidas, las dadas por decretos de los Consules, o por los Presidentes de las provincias. En fuer ça del qual Texto, dize un Autor Moderno, d { Iacob Gothofr. lib unico animadvers. iur. c. 4. pag. 18. & 19. }que son dignos de notar, i reprehender los que afirman, que antiguamente pertenecia à los Consules el derecho de concederlas. Pero este Autor no viò la Novela constitucion del Emperador Leon, e { Novel. Leonis Imp. 28. in fin. }que expressamente la concede, no solo à los Consules, sino à otros Magistrados de menor porte. A cuyo exemplo los Virreyes se han ido tomā do licencia de darlas, i lo tienen ya casi convertido en costumbre, como Yo lo puedo testificar de los de las Indias, i de los de Sicilia, i Napoles, lo testifica Mastrilo, f { Mastril. d. c. 6. num. 269. & seqq. }añadiendo, que en sus poderes se les da expressamente esta facultad. La qual tendria Yo por conveniente, que se pusiesse en los de las Indias, ò se les ordenasse, que no den venias, para que cessen las dudas, i dificultades, que puede tener este punto, segun parece por lo ya referido. I esto es lo que por aora me ha parecido digno de apuntar, entre lo mucho que se pudiera dezir del oficio, i poder de los Virreyes, por ser lo mas praticable, i no estar bastantemente explicado por los Autores que han escrito de esta materia, los quales, si necessario fuere, se podràn ver para lo que omitimos, i las muchas cedulas tocantes à este cargo, que se hallan en el primer tomo de las impressas, g { Sched. 1. tomo, ex pagin. 237. }de las quales tenemos formadas ciento i seis leyes, que contienen sus preceptos, i obliga ciones, que estàn ya apuntadas en el Sumario de las de las Indias. h { Sum. Recopil. lib 4. tit. 3 per totum. } CAP. XIIII. De los mesmos Virreyes, i desde que tiempo comien çan à tomar en si el govierno de estos cargos, i à goçar de las preeminencias, titulos, i salarios dellos? VIsto lo que contienẽ los capitulos passados del oficio, i potestad de los Virreyes de las Indias, me ha parecido tratar de por si en este, desde que tiempo pueden, i suelen usar de su cargo, i gozar de los salarios, i preeminencias, que le conciernen? porque he visto disputar este punto algunas vezes, con variedad de opiniones, i especialmente, quando llegò à la costa del Perù el Virrey Principe de Esquilache, estando todavia governando en la ciudad de Lima el Marques de Montesclaros su Antecessor. I en primer lugar, parece, que el Iurisconsulto Vlpiano a { L. observare 4. §. post hæc, D. de offic. Procons. }nos enseña claramente, que en llegando à qualquiera de los de la provincia de su cargo, entran luego en la jurisdicion, i exercicio del, i se acaba el de su antecessor. Porque hablando de los Proconsules de los Romanos (que segun tengo dicho, eran entonces, como oy nuestros Virreyes) dize, que desde aquel punto puede cometer, i transferir la mesma jurisdicion en sus Legados, lo qual fuera absurdo, si ya el no la tuviera adquirida. b { L. traditio, de acq. rer. domin. l. nemo plus, D de regul. iur. cum alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. D. nu. 14. }I lo que mas es, si sucediesse caso, que le obligasse à detenerse antes de entrar en su provincia, aun podria nombrar, i embiar quien exerciesse sus vezes en ella, como lo nota, i añade el Iurisconsulto Papiniano, c { L. aliquando 5. D. de offic. Procons. Cuiac. lib. 1. quæst. Papin. col. 6. }cuya dotrina confiessa Cuiacio ser singular, i contra las reglas ordinarias del derecho, pero que estas leyes las vence la necessidad, ò utilidad, que pidiesse usar de esta anticipacion, i que entonces se fingiria, que ya en alguna manera avia llegado â su provincia, quien por causa forçosa se detenia en el camino de ella, desuerte, que tambien en este caso se va con letura de que en llegando à la provincia, se adquiere el govierno de ella. Lo segvndo, por la mesma opinion, se puede, i suele ponderar otro Texto, d { L. meminisse, D. de offic. Procons. }en que el mesmo Iurisconsulto Vlpiano resuelve, i como por razon de utilidad, i equidad concede, que puede el Proconsul antiguo, exercer hasta la llegada del nuevo, porque los provinciales tengan con quien despachar. Dedonde parece que se colige, que en llegando el Nuevo à la provincia, cessa del todo la potestad, i jurisdicion del Antecessor; porque aquellas palabras "Hasta la llegada," todos los Dotores antiguos, i Modernos las toman en este sentido, i segun èl tambien las explicò el Emperador Iustiniano. e { L. unica, §. Administrationem, C. ut omnes iudic. ibi: "Ad provinciæ fines pervenerit." }I lo que mas es, aun lo que Vlpiano concede al Proconsul antiguo, lo limitan muchos Autores à que solo proceda en lo tocante à la jurisdicion ordinaria, i esto por la razon que alli expressa, pero no para los demas efetos de comissiones, ò provisiones particulares, i en que no huviere daño en la detencion, porque essas dizen que no las podrà exercer, no solo despues que el successor aya llegado à su provincia, pero ni aun en sabiendo que ya en Roma le està nombrado. f { Bald. in d. l. meminisse, n. 1. Rebuf. ibid. n. 2. & plures alij ap. Surd. cons. 57. à nu. 10. Barb. in l. divortio 2. p. nu. 51. in fine, Valenç. cons. 190. nu. 24. & Me 2. tom. lib. 4 cap 11. n. 4. & 5. } Lo tercero, en favor de esta mesma parte se puede alegar, i ponderar otro Texto del Iurisconsulto Celso, g { L. si forte, D. de offi. Præ sid. }donde dize, q̃ si el Presidente de una provincia, manumitiere esclavos, ò decerniere tutelas, antes de saber, que su successor ha llegado, se sustente, i tenga por valido lo q̃ huviere hecho. I aunq̃ los exemplos q̃ esta ley pone, parece q̃ son solo de cosas que consisten en la jurisdicion que llaman voluntaria, lo mesmo se ha de entender en las de jurisdicion contenciosa, como alli lo dizen Eguinario Baron, i otros, pues en todas milita una mesma razon. h { Eguin. & alij per l. illud d. ad l. Aquil. } I por el consiguiente venimos à colegir, que cessando la causa de la justa ignorancia, no podrà obrar cosa alguna. I esto parece forçoso, que lo apliquemos, i pratiquemos en sola la llegada de la provincia; porque si el Iurisconsulto hablara de la del lugar adonde residia el antiguo Presidente, no fuera dable el caso, de que pudiera ignorarla: i assi en buena consequencia se infiere, que en realidad de verdad expira su jurisdicion, luego que el sucessor toca los terminos de su provincia; pero que la ignorancia, i la utilidad de los Provinciales haze, que se sustente lo que en contrario desto se huviere obrado. I assi entienden alli aquel Texto la Glossa, i otros muchos Dotores comunmente, i { Glos. & Doctor. in d. i. si forte, Bald. Felin. Iass. Decius, & alij apud Me, d. c. 11. n. 7. } sacando del, que es de mejor condicion el que ignora, que el que sabe, i careandole con otro, k { L. Barbarius, D. de off. prætor. }en que por el error del pueblo se sustentô lo que avia hecho un Pretor, que no tenia persona legitima para serio. I trayendo otras cosas Barbosa, Gregorio Lopez, Covarruvias, i Villadiego, el qual habla de lo hecho por el Legado à latere, que ignorò su revocacion. l { Barbos. in d. l. divortio, nu. 46. in fine, Gregor. in l. 21. tit. 4. p. 3. glos. 1. post med. Covarr. in pract. c. 9. n. 7. Viladieg. in tract. de legat. 1. part. q. 16. n. 4. & 5. } Lo qvarto, à lo dicho ayudan las celebres, i singulares Epistolas de Ciceron, m { Cicer. lib. 3. epist. 6. & libro 5. ad Attic. epist. 17. vide verba apud Me, d. c. 11. n. 8. }en que se quexa de Apio, porque sabiendo que èl estaba ya proveido por sucessor suyo para el Proconsulado de Cilicia, i que se iba acercando à la ciudad de Tarso, donde Apio residia, se partio à otra, llamada Laodicea, que era la mas remota de la provincia, para tener achaque de dezir, que no avia tenido nuevas de su llegada, i acabar de sentenciar, decretar, i proveer à su modo todo lo que quiso, cosas, q̃ como el mesmo Cicerō añade, aun no las suelen hazer los que en breve esperan, que les puede venir su cessor, i assi se tuvo por ofendido, i injuriado en ella. I de aqui pienso, que tomò ocasion el consejo q̃ Vlpiano n { Vlp. in d. l. observare, §. recte, vide verba apud Me, ubi sup. n. 9. }da à los nuevos Procō sules , de que lo mas presto que pudierẽ , den aviso de su venida à sus Antecessores, i les avisen del dia en q̃ llegaràn à la provincia; porq̃ el cogerlos de repente los suele turbar à ellos, i à los moradores della. Del qual consejo, i de la pratica q̃ oy se guarda, aun entre los Corregidores, de embiar semejantes Embaxadores, tratan tambien otros Textos, i Autores, que refieren Aviles, i Bobadilla. o { L. 1. §. administr. Cod. ut omn. iud. Authent. de administr. Novel. 95. Simancas de Republ. libr. 8 c. 2. Aviles & alij plures ap. Bobad. lib. 5. c. 1 n. 1. & Me ubi sup. n. 10. } Lo qvinto, i ultimo, haze por esta parte una Novela constituciō del Emperador Iustiniano, p { Iustin. in authent. de administr. §. illud, vers. deponet autẽ , collat. 8. } en que ordena, q̃ no solo por la llegada, ò entrada del nuevo Governador à la Provincia, sea visto recebir en si el cingulo, ò exercicio de la dignidad, i quedar de puesto dèl su Antecessor, sino que aun dos dias antes de aver entrado, le cesse à este su imperio, i jurisdicion, i el salario, i los demas emolumentos del cargo, i todo esto passe en el sucessor. Lo qual, dizen Calderino, Felino, Imola, i otros, que refieren Covarruvias, i Barbosa, q { Covar. d. c 9. nu. 7. versic. Sufficit tamẽ , Barbos. d. nu. 49. vers. Vnde ut gesta, Ego d. c. 11. n. 12. } que procede, aunque al Antecessor no se le ayan intimado sus letras, titulos, ò patentes. I esta opinion (aunque ninguno la ha esforçado, i exornado tanto) hablando en terminos de los Presidentes, i Proconsules de las Provincias, la siguen casi todos los Dotores Antiguos, i Modernos en los lugares citados: r { DD. in d. l. si forte, & in d. l. me minisse præcipue Corras. Vaca. Velleius, Duare. & Faber. }i nombradamente, aplicandola à los Virreyes, i que basta, para que reciban en si el govierno, que lleguen à la provincia, aunque no ayan entrado en la ciudad Metropoli della, Iuan Horozco, s { Horozcus in l. 1. D de offic. Præf. Præ tor. Africæ. } poniendo el exemplo en los de Napoles, Aragon, Valencia, i Cataluña. I en los legados del Romano Pontifice, i que el segundo, ipso iure, revoca al primero, en llegando à los fines de la provincia, i sin necessitar de otra alguna intimacion de su titulo, lo afirma toda la antigua, i moderna jurisprudencia, segun lo testifica Andres Barbacia, i otros Autores, t { Barbac. in tract. de legato de latere q. 1. nu. 4. Lapus alleg. 15. Angel. cons. 197. Gambara eod. tract. lib. 1. q. 2. nu. 2. & lib. 9. n. 13. }dando por razon, que aun que regularmẽte no se suele creer à los Oficiales, mientras no mostraren sus titulos; quando las personas son de tan gran porte como los Legados, esso, i la notoriedad, que siempre ay de sus provisiones, les escusa de intimarlos, para començar à usar, i exercer. I en los terminos de nuestros Virreyes del Perù, afirma lo mesmo intrepidamente el Dotor Carrasco del Saz, u { D. Carrasc. ad leges Recopil. c. 9. ex n. 9. ad 15. }diziendo ser cierto, de tal suerte, que comien ça el govierno del Nuevo Virrey en tocando en las costas de aquella provincia, i que todo lo que el antiguo hiziere, i proveyere despues de esto, serà nulo, si el sucessor no tuviere por bien de aprobarlo, i ratificarlo, i assi se lo dio por parecer al Principe de Esquilache, cuyo Assessor fue, en el caso que he referido. Pero aunque la opinion referida tenga por si tan grandes fundamentos, i Autores, como los que he ponderado, todavia se pueden ponderar por la contraria otros no menos considerables, i pretender en virtud dellos, que el Virrey que està en el oficio, si de urbanidad no quiere, de rigor de derecho no debe dexar el exercicio del, assi para lo contencioso, como para lo voluntario, hasta que el successor aya entrado en la ciudad cabeça, ò Metropoli de su provincia, i alli, recebido solemnemente, mostrare sus titulos, i huviere hecho el juramento acostumbrado. Porque en primer lugar vemos, que el Presecto Augustal, que se embiaba à la provincia de Egipto por los Romanos, i conserbava este nombre, en memoria del de Augusto Cesar, que la conquistò, i reservò para si, como lo dize Estrabon, x { Estrab. li. 17. }no deponia su Prefectura, ni el uso, i imperio della, que era en sustancia el mesmo que el de los Proconsules, aunq̃ el successor estuviesse ya dentro de la provincia, hasta que huviesse llegado à la ciudad de Alexandria, que era la Metropoli della, como por palabras expressas, lo dize el Iurisconsulto Vlpiano, y { Vlp. in l. 1. D. de off. præf. August. }añadiendo, que esto se insertaba, i declaraba particularmente en sus instrucciones. Por el qual Texto, dize en el la glossa, Odofredo, Fulgosio, i Eguinario Baron, que se han de explicar, i limitar los que he ponderado en contrario, de forma, que ningun Proconsul, ni Presidente deponga su cargo, ni dexe de poder usar del, hasta que aya recebido à su successor en la ciudad cabeça del mesmo Proconsulado, aunque se halle ya en otras de la provincia. Lo segvndo, en favor de esta parte se puede traer, ò retorcer uno de los Textos, que mas se pō dera por la contraria. z { D. l. meminisse, D. de offic. procons. }Porque lo que alli enseña el Iurisconsulto, de que el Proconsul dura en su oficio, i exercicio, hasta la llegada, ò venida del successor, no se ha de entender de la llegada à la provincia, sino à la ciudad cabeça della, como lo vamos diziendo, i lo persuade la razon en que aquel Texto se funda, que es, ser uno el Proconsulado, i requerir la utilidad publica, que aya en el, quien despache los negocios de la provincia. Lo qual parece que mira al que se halla en el oficio, i govierno della, para que por esta razon le conserve, i continue, aunque se le aya acabado el termino del, hasta que el successor aya entrado en su possession actual, i hecho el juramento que se acostumbra. Como vemos que se usa, i pratica en todos los demas goviernos, i judicaturas mayores, i meres, segun Guidon Papa, Romano, Aviles, Matienzo, Molina, i otros muchos Autores, que refiere, i sigue Bobadilla, a { Guid. Papæ, q. 501. & cons. 168. Roman. sing. 395. Aviles in capit. 5. præt. verb. Suspendidos, ex n. 6. & n. 15. & 16. Molin. Matienz. & alij ap Bob. in polit. lib 1. c. 2. n. 23. & Me, d. c. 11. n. 19. }que traen el dicho Texto en prueba de esta comun observancia, i de ella infieren, q̃ pues le dura el oficio, tambiẽ le durar à el salario, hasta que el successor aya presentado su titulo i en virtud del este recebido. I esto mesmo se estila, i guarda en los goviernos, i Corregimientos de las Indias, i està dispuesto por muchas cedulas dellas, de que dexo hecha mencion en otro capitulo. b { Supr. hoc libro cap. 2. ad finem. } Lo tercero, haze por la mesma opinion, que aun quando los Textos ponderados por la contraria, dixeran mas expressamente, que por la llegada del successor à la provincia, expira el cargo i oficio del Antecessor, todavia se debieran entender en caso, que luego que llegò presentasse su titulo, i fuesse recebido en la forma acostumbrada en el govierno della. Porque segun dotrina de Baldo, i de otros muchos Autores, c { Bald. in l. 1. C. ut lite penden. & in l falsus, n 27 C. de furt. Marsil. in l si quis, D. de quæstion. nu 66. Puteus de synd. verb. Oficialis, c. 4. n. 2. & seqq & verb Electio, cap 3. }no basta traer, i tener el titulo consigo mientras no se exhibe, i presenta, i de otra suerte, por el solo, ni se puede quitar, ni adquirir jurisdicion. La qual dotrina siguen tā bien , Aviles, i otros Dotores de nuestro Reino, que refieren Bobadilla, i la Curia Philipica, d { Aviles ubi sup. n. 5. & sequentib Curia Pisana, Avendañ. Simācas , & alij apud Bobad. lib 5. c. 1. n. 5. & Curiā Philip. 1. p. §. 3. n. 6. }afirmando, que procede en todos juezes, i Administradores, i que se guarda, i pratica en todos Reinos, i en particular en el de Espa ña, i que antes que el successor se presente con su titulo en el Cabildo, ô Consistorio, i alli se lea, i que de recebido, el Antecessor exerce, juzga, i despacha, aunque essotro se halle ya dentro de la mesma ciudad. I aun demas de lo dicho se requiere que aya jurado, i jure usar, i administrar bien, i fielmente el oficio, si ya no es, que traiga hecho este juramento desde España en manos del Rey que le proveyò para el, ò de su Consejo Supremo, i antes de averle hecho, no puede començar à exercer, i serà nulo, todo lo que hiziere, juzgare, i decretare. De que tenemos expressas leyes Recopiladas, i dotrinas de Autores de dentro, i fuera de nuestro Reino, e { L. 3. tit. 9 libr 3. l. 1. tit. 18 lib 5. l. 8 tit. 2 lib. 7. Recop. Bald. cons. 120 lib. 4. Avenda ño in c. præt. 2. p. c. 2. nu 1. & 2. & 1 p. c. 19 n. 18 Franchis decis 393 n. 4. & alij ap. Bobad. ubi supra n. 9 & Me d. c. 11. n. 21. }que ponen las formulas de estos juramentos. I es muy notable, i antigua la de Angelo, que en la mesma conformidad concluye, f { Augel. in authent. ut iud. fine quoque, §. ius iurandum, collat. 2. }i resuelve, que el que va elegido por Potestad, ò Governa dòr de alguna provincia, ò ciudad, no entra en la jurisdicion, quā do entra en ella, sino quando jura, i es recebido, i se le decierne la administracion. Que es lo mesmo q̃ avian dicho una glossa, i Bartolo g { Gloss. in l. privatorum, C. de iurisd. omn. iud Bartol. in l. ex uno, n. 43. D. de milit. testam. } por otros terminos, conviene à saber, que tiene el proveido la jurisdicion, pero no el uso, i efeto della, hasta su juramento, i recebimiento. Lo qvarto, porque no piense alguno, que las dotrinas citadas solo proceden en Magistrados de menor porte, pondero para mayor fuerça de esta opinion, q̃ en los Legados à latere del Sumo Pontifice, cuya autoridad, i dignidad es tan prefulgente, i que iguala, ò excede la de los Virreyes, como queda dicho, aunque huvo muchos que quisieron dezir, que pueden exercer, i exercen en tocando en la provincia adonde van destinados, i sin necessitar demostrar sus titulos, cuyas autoridades he referido. Sin embargo la mas comun, i verdadera opinion, es, que los han de presentar, i que no puedẽ començar â exercer, hasta aver lo hecho, i ser recebidos en la Corte donde residiere el Rey, ò Presidente de la tal provincia, i que sin ver, i leer las letras de su legacia, no se les debe dar credito en rigor de derecho. Como trayẽ do por esta parte muchos Textos, i Autores, i respondiendo à los cō trarios , lo disputan, i resuelven copiosamente Barbacia, Especulador, i otros. h { Barbacia de legat. q. 1. ex nu. 5. Specul. eod tit. §. superest, Boer. Villadiego, & alij ap. Gambar. libr. 1. in princ. versic. Qualiter, nu. 1. & sequent. Cuch. maior. institut. lib. 2. tit. 5. n. 50. } I lo dexò decidido con palabras tan generales, i comprehensivas de qualquier Magistrado, por grande que sea, el Emperador Iustiniano, i { L 1 quam vide, Cod. de mand. Princ. ubi Bartol. & alij, & Barbacia sup n. 7. }que Bartolo, i todos los que le comẽtan , i en particular Barbacia, no dudan de que tambien abraze à los Prefectos Pretorio, Proconsules, i Presidentes, i à nuestros Virreyes. A lo qual se llega, que en unos, i en otros vemos, que esto se halla recebido en pratica, i desta, en duda no debemos apartarnos, porque es la mas segura glossa de todas las leyes. k { L. minime, l. si de interpretatione, cũ alijs, D. de legibus. }I de ella, hablan do especificada, i señaladamente en los Virreyes, testifican Capicio, Franchis, Ponte, Mastrilo, Valençuela, Fontanela, i Ferrer, l { Capicius decis. 151. nu. 7. Franchis decis. 703. nu 1. Ponte de Proreg. tit. de ass. Reg. §. 5. n. 21. & seq. Mastril. de Magistr. libro 5. cap. 6. nu. 106. & sequentib. Muta ad Capit. Reg. Sicil. tomo 3. cap 8. pagin. 50. & sequentib. Valenz cons. 190 nu. 24. & seqq. Fontanel. de pact. nupt 1. tom. claus. 4. p. 1. num 10. ubi allegat Ferrer 3. par. obs. c. 413. } diziendo como se observa en Napoles, Sicilia, i Cataluña, i que no exercen hasta aver jurado, i ser recebidos. I lo mesmo dà à entender en los del Perù una cedula del año de 1555. de que luego haremos mas particular mencion, en quanto contando el tiempo de los seis años, por el qual presupone q̃ duran estos cargos, i oficios, dize que corra. " Desde el dia que llegare à la ciudad de los Reyes, i tomare possession del cargo. " Dedonde se echarà de ver, quā poco fundamento tuvo Iuan Orozco para afirmar lo contrario, i el Dotor Carrasco para tenerlo por tan assentado, i corriẽte . m { Horosc. & Carras. supra pro contraria parte perpensi. }I q̃ si es cierto que el que entra de nuevo no tiene jurisdicion hasta estar recebido, no puede el que està en el cargo concedersela, usando de cortesia, porque estas materias no son capaces de estas urbanidades, por contener, i concerner derecho publico, como expressamente, refiriendo à Amedeo, Aviles, i otros, lo enseña Bobadilla, n { Bobad lib. 1. c. 2. n. 23. }por estas palabras: " De tal manera, que haria mal el Corregidor, si antes que el successor llegasse, dexasse el ofioio, i administracion de justicia, i podria ser por ello syndicado, &c. " En lo que puede obrar la urbanidad es, en contenerse el Virrey antiguo, quando ya espera, ò tiene cerca à su successor en sola la determinacion, i provision de lo mui forçoso, i que tuviere peligro en la tardança, reservando al que viene lo que no la tuviere, i especialmente las provisiones de los oficios, beneficios, Encomiendas de Indios, i cosas semejantes, porque con esso le tendrà mas grato, i obligado, Lo qual siempre han procurado hazer los Virreyes recatados, i prudentes. I aun otros ay, que por escusar el concurso con los que de nuevo vienen, usan de las licencias, que para esto suelen tener impetradas, i se van, i salen de la provincia an tes que ellos lleguen à ella, embarcandose para España, ò en otra forma. Porque la experiencia ha mostrado en todas partes que de ordinario el concurrir unos cō otros, ha ocasionado graves encuentros, diferencias, i inconvenientes, como trayendo varios exemplos de los Virreyes de Napoles, i otros, lo discurre el Obispo de Gaeta en un docto papel, que imprimiò sobre este argumẽ to . I Yo pudiera señalar otros de los del Perù, i Mexico, si fuera licito referirlos. Aunque tambien ha avido otros, que en estos concursos se han portado con grande cortesia, agasajo, i buena correspondencia. I hallo, que por un capitulo de sus instrucciones, o { Cap. 27. instr. 1. tomo, pagin. Sched. ann. 1620. de qua in summar. lib. 4. titul. 3. lege. }i por la ultima cedula del año de 1620. parece se tienen por buenos estos concursos, pues se manda, " Que el Virrey que saliere, en tregue al que sucediere, los despachos que tuviere, i le avise del estado de su execucion, i del en que dexa las cosas del Reino: I el successor le comunique à el las instrucciones que lleva. " Si bien conozco, que esto tambien se puede hazer por escrito, como lo han hecho algunos Virreyes, cuyas utiles, i prudentes relaciones, i advertencias tengo en mi poder. I para q̃ procuren los del Perù hazer su viaje desde Paita, por mar, ay tambien proveidas algunas cedulas, p { Sched. & altera data Lermæ 5. Iulij ann. 1608. }que dan por razon. " El escusar à los Indios, i Españoles, del embaraço, i gasto que en estas ocasiones se suele seguir. " I es alabado el Virrey Marques de Montesclaros, por averlo hecho assi, i parece que tuvieron su fundamento de una ley de derecho comun, q { L. observare, §. ingressũ , D. de offic. Procons. } que refiere que à los Proconsules, que iban à Asia, se les ordenaba lo mesmo, i que la primer ciudad matriz, que tomassen, ò donde desembarcassen, fuesse la de Epheso. Pero aunque lo que dexo resuelto, es lo que siento, i tengo por mas probable en quanto al uso, i exercicio del Virreinado, no tiene duda, que por sola la eleccion se radica en los Virreyes, la dignidad, i derecho à estos cargos, i sus honores, i preeminencias, Dedonde es, que si despues de su elecciō , pero antes de aver tomado la actual possession, sucediesse morir el Rei, q̃ los concedio, todavia pueden, i deben ser recebidos, sin necessitar de nueva confirmacion, ò jussion del que entrare à Reinar. Como in facti contingentia lo praticamos en Lima, en el recebimiẽ to del Virrey Marques de Guadalcaçar. I aunque huvo algunos, que lo quisieron dificultar, por las razones, i autoridades, que trae Arias Pinelo. r { Pine. in Rub. C. de rescind. 1. p. n. 31. }Todos se allanaron, viendo, que este mesmo Autor, i otros muchos, que citan, i siguen el, i Bobadilla, Boerio, Mieres, Alvaro Velasco, Gama, Cabedo, Mastrilo, i otros Modernos, s { Bob. in polit. lib. 1. c. 16. n. 51. & lib. 2. c. 20. num. 38. Boer. decis. 149 n. 11. Mier. de maiorat. 4. p. q. 10. ex n. 4. Velasc. de iure emph. q. 34. n. 6. Gamma decis. 353. Cabedo decis. 20. n. 6. p. 2. Mastril. de Magist. lib. 5. c. 6. n. 111. & alij ap. Me, d. c. 11. nu. 34. & seqq. }passan con la contraria opinion, dando por razon della, que la jurisdicion de estos cargos es ordinaria, i no delegada. I que la dignidad Real en cuya virtud se conceden, nunca muere, aunque suceda morir, i faltar el Rey, que usando de ella los proveyò. En cuya comprobacion tenemos leyes expressas en nuestras Partidas, i en la Nueva Recopilacion de Castilla, donde tambien lo notaron Gregorio Lopez, i Azevedo, citando para lo mesmo un celebre Texto, i glossa del derecho Canonico. t { L. 2. tit. 10. p. 1. ubi Greg. verb. Mantenerlos, I. ultima tit. 1. lib. 2. Recop. ubi Azeved. Text. & gloss. verb. Reputātes . in c. 2. de off. leg. libr. 6. } En lo que se puede poner mas duda es, en averiguar, por quanto tiempo les duran à los Virreyes de las Indias estos oficios. Porque aunque en sus titulos se suele dezir, que los gozen, i usen por todo el que fuere la voluntad de su Magestad, las quales palabras denotan perpetuidad en ellos, como lo he dicho en otros lugares. v { Sup. lib. 3. c. 3. & lib. }Hallo una cedula dada en Bruselas à 10. de Março del año de 1555, x { Extat 1. to. imp. pag. 237. } que hablando de la eleccion del Marques de Cañete, que llaman el viejo, quando fue proveido por Virrey al Perù, declara, que este beneplacito, se entiende ser por seis años, " I que estos corran, i se cuenten desde el dia, que llegare à la ciudad de los Reyes, i tomare la possession de los dichos cargos, en adelante. " I esto mesmo insinua otra cedula mas nueva de 28. de Mar ço del año de 1620. dirigida al Virrey Principe de Esquilache, que dandole licencia para que se pudiesse bolver à los Reinos de España, dize: " Pidiendome licencia, para que lo pudiessedes hazer, cumplidos los seis años, porque presuponeis, que fue vuestra provision. " I aun despues de esto, aviendo precedido muchas conferencias, i consultas sobre el punto, baxò un Decreto Real el año de 1635. en que se ordena al Consejo de Indias, que en los Titulos de los Virreyes, se diga, i ponga, que se les dan, i llevan estos cargos por solos tres años, porque con esto sea mas facil, i justificada su remociō , si sucediere entenderse, que no proceden en ellos, como conviene. Pues por el cōtrario , si se supiere que proceden bien, i pareciere, q̃ es conveniente prorogarles el tiẽ po , es facil el hazerlo, solo con ir dilatando, i suspendiendo el embiarles successor, como vemos que de proximo se hizo con el Virrey Conde de Chinchon, que continuò su cargo por mas de doze a ños en esta forma. El qual Decreto, parece se tomò de las palabras de una varia de Cassiodoro, y { Cassiod. lib. 7. inform. Præ sid. 2. vide verba ap. Me, d. c. 11. n. 38. } dō de dize, que tambien se concedian en su tiempo por solo un año las Presidencias, i luego dando la razon de esto, añade, que los proveidos no desdeñen el admitirlas por plaço tan breve, yendo con letura que el Principe, que se le prefine, le irà prorogando, à los que lo merecieren, porque nunca tiene intento de remover facilmente à los que sintiere que proceden con justificacion, i satisfacion. I à no averse de entender, i praticar en esta forma el dicho Decreto, llano es, que el termino que señala de los tres años, es muy corto, para los Virreinados de las Indias, que estàn tan remotos, i requieren para ir, i bolver à ellos, i de ellos, tantos gastos, i tan largos, i peligrosos caminos, i navegaciones. Demas, de que siendo los mesmos goviernos, de tantas provincias, i tan dilatadas, pues el del Perù tiene en largo mas de mil leguas, i el de Mexico otras tantas, i aun mas por algunas pates , como lo dize i muestra por sus descripciones Antonio de Herrera, z { Herrera in descript. Ind. pag. 46. }mal puede ningun Virrey hazerse si quiera capaz dellas en tiempo tan breve. I no obsta à lo referido, la dotrina de Baldo, Guidon Papa, i otros Autores, que dizen, a { Bald. in d. l. meminisse, Guido Papæ, & eius Add decis. 501. Gratian. discept. 184. n. 46. Bobad. lib. 1. c. 2. n. 23. }que quando en los titulos de algun oficio, se pone, i limita el tiempo de su duracion, en passando este, cessan, i espirā ellos. Porque essa procede en los juezes Delegados, i los Virreyes (como ya lo he dicho) no se reputan por Delegados, sino por Ordinarios, i assi continuā hasta que les llegue el successor, como Ciceron lo dixo de si en una de sus epistolas, b { Cicer. in epist. ad Attic. relatus à Bobad. ubi supr. " Non putet nos Senatus aut oportere decedere, quam nobis successum sit. " }i Yo tambien lo llevo dicho en este capitulo, siguiendo los mesmos Autores, que acabo de citar, i otros, que refiere Fontanela. c { Fontane la de pact. nupt. d. glos. 10. nu. 99. } Fuera de que sola la dissimulacion del Principe en no embiar successor, tiene fuerça de prorogacion, en virtud del as palabras del dicho decreto, i de la voluntad, i intencion Real, que es la que siempre debemos atender, i abraçar en estos cargos, i oficios tan grādes , i superiores. Cuya gravedad requiere mucha madurez, i experiencia en los que los han de servir, i exercer, i esta no la podrian conseguir, ni tener, si facil, i brevemẽ te se andubiessen mudando, como en otros ministerios, aun no tan importantes, lo adviertẽ Bodino, Pedro Gregorio, Bobadilla, i otros Autores Politicos, d { Bodin. de Rep. lib. 4. c. 4 Simanc. Petr. Greg. & alij apud Bobad. lib. 1. c. 17. per totũ , Iunius, Canonh. Delrius, & alij apud Me, d. c. 21. n. 40. }refiriendo con gran prudencia, i erudicion los muchos daños que ocasionan estas mudanças. I hablando especificadamente en terminos de los Virreyes del Perù, Iuan Matienzo, e { Matienz. de moderat. Reg. Peru, 2. part. cap. 1. }donde a ñade, que si la persona que se embiare à este cargo, se experimentare ser util, i à proposito para el, nunca se avia de mudar, sino antes irle continuando, i conservando, i darle nuevos alientos para su buẽ proceder, con hazerle muchas hō ras , i mercedes, i principalmente con dar entero, i debido credito à sus consultas, i relaciones, i por el contrario, no hazer caso de las que contra el se escribieren, i embiaren por los calumniantes, i malintencionados, de que tanto abundan las Indias, ò romperlas antes de leerlas, como Valerio Maximo, f { Valer. Maxim. lib 2. tit. de Magistrat. in princip. idẽ Matienz. in dial Relator. 3. part. c. 52. n. 10. }cuenta que lo hizo el Senado Romano, en las que se embiaron contra Quinto Merelo Proconsul de Numidia. I otros Autores g { Iulius Capitolinus, & alij in vita Antonini Pij, Ego d c. 11. nu. 44. }ay, que celebran por accion de mucha prudencia la del Emperador Antonino Pio, que aviendo sucedido al Emperador Adriano, no quiso quitar, ni mudar Proconsul, ni Presidente alguno de los que su Antecessor avia proveido, i embiado, antes à los que eran buenos los conserbava por siete, i por nueve a ños, i mas, en sus cargos, como vemos que tambien se hizo en el Perù con el insigne Virrey don Francisco de Toledo, cuyo govierno fue tan util, i tan agradable en aquellas provincias, i por la mucha noticia, que mediante esta duracion, i su buena prudencia, i inteligencia pudo adquirir de ellas, las dio leyes, i ordenanças muy saludables, i las pudo visitar, i visitò casi todas por su persona, lo qual no ha hecho otro alguno antes, ni despues, de los que han exercido su cargo. Pero suele tambien dudarse en orden à el, si supuesto que se acabe el de un Virrey, por passarse su termino, ò como avemos dicho por la llegada del successor, se acabaran assimesmo los oficios menores, i temporales, que el huviere proveido durante su govierno, i en virtud de sus poderes, cuyas provisiones no se hallaren confirmadas por su Magestad? I en esta question se suele resolver comunmente, que pues lo accessorio sigue lo principal, h { Capit. cum non liceat, de præscrip. cap. accessorium, de reg. iur. in 6. }en espirando el cargo del Virrey, cessaran, i espiraran tambien los por el proveidos, como en semejantes ca sos lo enseñan Inocencio, Gama, Antonio Gabriel, Molina, i otros que en favor de esta opinion cita, i sigue Iorge Cabedo, i { Cabedus de cis. Lusitan. 21 p. 2. }el qual va hablando en terminos de los proveidos por los Virreyes, i dize, q̃ assi lo vio juzgar, i praticar, i lo mesmo refiere Antonio Capicio, k { Capicius decis. Neap. 136. } i Yo lo vi hazer en el Perù, i supe averlo hecho en la Nueva-España algunos Virreyes, que no quisieron estar, i passar por las provisiones que hallaron hechas por sus antecessores, reduciendo todos los oficios à su mano, i dandolos de nuevo à los que por bien tuvieron, en gran daño, i menoscabo delas haziendas, i reputaciones de los que hallaron proveidos. Pero lo mas ordinario es conservarlos por el tiempo que les faltare por correr, i assi lo suelen hazer los Virreyes, que se precian de corteses, i urbanos, i esto es lo mas seguro, i bien parecido, como lo acabamos de probar por el exemplo del Emperador Antonino, i como el doctissimo Pedro Barbosa l { Petr. Barbosa in l. quia tale, D. sol. matrimon. à nu. 76. usque ad finem. }prueba latamente que lo deben hazer todos los Virreyes Christianos, i bien advertidos, no les constando que ay causas, ò demeritos que obliguen à lo contrario. I lo mesmo dize, i sigue dō Garcia Mastrilo, m { Mastrill. d. cap. 6. nu. 195. & seq. } hablando de los Virreyes de Napoles, i Sicilia, i distinguiendo biẽ entre los oficios que por ellos quedaren proveidos por tiempo cierto, i limitado, porque essos se deben conservar, por el que faltare por correr; pero no los que se huvieren concedido à voluntad, i beneplacito del que los proveyò, porque estos espiran, i cessan quando su cargo, i en esta forma dize se debe entender, i limitar la opiniō , i pratica, que con mas extension parece que refieren, i siguen Capicio, i Cabedo. I para que cessassen estas dudas, i otras, i los zelos, i resentimientos de los nuevos Virreyes, no les obligassen à entrar disgustados, i opuestos à todas las acciones, provisiones, i hechuras de sus antecessores, buelvo à aconsejar à estos, que se abstengan de hazerlas, quan do ya esperan los successores, i estàn espirando, como dizen, sus cargos. I tambien, porque aun quando faltara la razon referida, siempre el derecho presume mal de todas las cosas que los oficiales hazen, i proveen en ta es tiempos, i ocasiones, porque las mas suelen ser graciosas, i ambiciosas, i por contemplaciones particulares de ganar amigos, ò acallar enemigos para sus residencias, como lo dizen grave, i prudentemente Ancharrano, i Fulgosio, à los quales refiere, i sigue el Cardenal Tuscho. n { Ancharran. cons. 206. ad med. Fulgos. cons. 106. n. 2. in fine, apud Tusch. verbo Officialis, cō clus . 103. & Me d. c. 11. nu. 47. } Aqui se pudiera tambien disputar otro punto, que mirado el derecho comun tiene alguna dificultad, conviene à saber, si los Virreyes quando mueren, ò se ausentan, antes de llegarles los successores, pueden poner, i substituir otros Governadores en su lugar, hasta que vẽga el proveido por el Rey, del qual tratan largamente Mastrilo, i los q̃ el cita. o { Mastrill. d. c. 6. nu. 176. & 264. }Pero mirado el derecho de nuestras Indias, no ay necessidad de detenernos en el supuesto, que està determinado expressamente, que no los puedan nombrar, sino que las Audiencias Reales suplan sus vezes en muerte, ò en ausencia del Reino, como ya lo dexo aduertido en otro capitulo. p { Supra hoc lib. cap. 3. } CAP. XV. Del Real, i Supremo Consejo de las Jndias, i de su Autoridad, jurisdicion, i consultas par a oficios, i Beneficios, i como se ha de aver en ellas. AVn qve en todo resplandece, i se aventaja tanto la gloria, i grandeza de nuestros Catolicos, i poderosos Reyes de España, en lo que principalmente suele ser al abada, i recomendada, aun de sus mayores emulos, i contrarios, es, de los graves, i escogidos Consejos, i Cō sejeros , que siempre ha tenido, i tiene, i de que se vale, para el mejor govierno, i despacho delos negocios de cada uno de los muchos Reinos, de que por la misericordia Divina consta, i se compone su Monarchia, con que los sustenta, i conserva en justicia, paz, i tranquilidad. Como lo reconoce, i confiessa con graves palabras el Cardenal Paleoto, a { Paleot. omnino legẽdus , de sacro Consist. 5. par. q. 7. cuius verba vide apud Me 2. tom. lib. 4. c. 12. n. 1. }i lo prosiguen, i ilustran latamente, (sin referirle) Camilo Borrelo, Nicolao Belo, Adā Contzẽ , Pedro Navarrete, i el diligẽte i erudito Chronista Gil Gō çalez Davila, b { Borrel. de præstan. c. 66. & de Magistr. libr. 1. cap. 8. Bellus, & Cōtzen . ubi infr. Navarrete disc. polit. 1. Gil Gonçal. in Theatro Matrit. ex pagin. 337. ad 519. }que refiere uno por uno, todos los dichos Consejos, i sus fundaciones. I Yo lo he tratado en otros lugares, añadiendo la gran utilidad, que de esto resulta, i las partes, i calidades, que se requieren en los buenos Consejos, i Consejeros, c { Ego 1. tom. libr. 3 c. 2. ex n. 4. & de munerib. honor. ex num. 81. }de que assimesmo escriben mucho Pedro Gregorio, Gaspar Ensl, Bartolome Philipo, el Padre Maestro Marquez, Contzen, Navarrete, i otros infinitos, que citan Bobadilla, i Acu ña. d { Petr. Greg. libr. 24 Synt. cap. 1. & seqq. Ensl. & Phil. in tractat. de cons. & consil. Marquez in gub. Christian. lib. 1 c. 5. §. 2. Contzen. libr. 7. ex c. 7. Navarret. d. discurs. 1. pagin. 25. Bobadil. lib 2. c. 6. Acuña in notis ad c. pervenit 1. dist. 84. n. 5. & alij plures ap. Me, d. c. 12. n. 2. }I todo lo comprehendiò Cassiodoro e { Cassiodor. lib. 2. c 6. }en breves palabras, diziendo, que para que las deliberaciones de los Reyes salgan acertadas, se pide, i requiere el Consejo, i obsequio de varones prudentes, i que mediante este ministerio, recibe entero complemento la salud, i utilidad publica. A que aluden otras semejantes del Señor Rey don Alonso el XI. que dizẽ , f { Alfon XI. in Curijs Matritens. } " Cosa digna es à la Real Magnificencia, segun su loable costumbre, tener tales Varones de Consejo cerca de si, i hazer, i ordenar todas las cosas por Consejo de los tales. " De cuyo dicho i otros muy notables, i dignos de leerse para este intento, se formò una grave ley de la Recopilacion de Castilla. g { L. 1. tit. 2. libr. 2. Recop. } I entre estos Consejos, es mui considerable, i estimado, el que se instituyò por el Señor Emperador Carlos V. à primero de Agosto del año de 1524. para el mejor govierno de las Indias Occidentales, nombrando por Presidente del à den Fray Garcia de Loaysa, que era entonces Obispo de Olma, i despues fue Cardenal, i Arçobispo de Sevilla, i por Consejeros, al Maestro Fr. Luis Vaca Obispo de Canaria, Dotor Gorçalo Maldonado, que despues fue Obispo de Ciudad-Rodrigo, Dotor Diego Beltran, Protonotario Pedro Martyr de Angleria, Dotor Lorenço Galindez de Carvajal, i por Fiscal al Licenciado Prado. Porque antes de esta formacion, no tenian las cosas, i causas de las Indias consejo particular por donde correr, i se despachaban por el de Castilla, como accessoriamente unidas à el, ò por algunos graves Varones, i Consejeros que del se mandaban entresacar, i diputar para su govierno, hasta que la muchedumbre dellas obligò à que se les diesse el que he referido, como podrà cōstar por la historia, i descripcion de las Indias de Antonio de Herrera, h { Herrer in hist. gen. Ind. dec. 1. lib 5 c. ult. & lib. 10. c. 16. & alibi pass. & in descrip. pag. 79. & seqq. }donde distintamente refiere la ereccion de este consejo, i sus causas, i ordenanças, i quā tos Presidentes, Consejeros, Fiscales, i Secretarios avia avido en el hasta su tiempo. Lo qual escriben tambien el Maestro Gil Gon çalez, i Gomara, i novissimamente el Licenciado Antonio de Leō , Relator meritissimo del mesmo Consejo, i { Gil Gonç. ubi sup. pagin. 477. & seqq. Gomara in histor Ind. 2. p. ex sol. 82. Leō de confir. Reales, fol. 48. & 167. & in suis tab. Chron. }que ha hecho para esto una copiosa tabla Chronologica, i promete que aun ha de hazer historia particular. I no lo omitio Adan Contzena, k { Contzen. ubi sup. c 10. §. 4. & 5. pag. 541. } pues aviendo hablado, i alabado mucho, con Nicolao Belo, los Cō sejos , i Consejeros de España, como ya lo he dicho, haze especial memoria del de las Indias, i de su ereccion, i buenos efetos, i añade, que mediante el cuidado, i providencia de tan gran Senado, està aora puesto en buen govierno, i perfeccion todo lo que toca à sus provincias, con ser tantas, i tan remotas, i dilatadas, i se mira mucho por la libertad, i buen tratamiento de los Indios, i se premian, ò castigan las acciones, de los que proceden bien, ò mal entre ellos, i todos los ciudadanos se contienen en sus oficios, i obligaciones, en tā to grado, que aunque en Roma, cō estar ya aquel Imperio tan entablado, i crecido, no passaban diez años sin que sintiessen muchas sediciones, alteraciones, i rebeliones en las provincias à el sujetas, i en esta Monarchia de las Indias, con estar tan apartada, i ser en si tan basta, i difussa, i tener tanta ocasion de comunicarse con enemigos, i con infieles Barbaros, i tener todos los que la habitan tanta licencia para pecar, apenas se han oido motines, ni sediciones considerables, exceptas aquellas del Perù, que tan breve, como prudentemente atajò, i reprimiò el Licenciado de la Gasca. I finalmẽ te concluye, que todo esto es señal de q̃ este, i aquel Reino tienẽ buenas leyes, i buenos juezes, con que se conservan en paz, i en justicia, provincias esparciadas por el Oriente, i el Occidente. I en todas ay puestos Visitadores, i personas que embien al Rey, i à su Consejo, fieles, i plenas relaciones de lo que passa, con que facilmente se llegan à entender, i oprimir los principios de qualquier maquinacion, insolencia, o levantamiento que se intente, i se conocen, i castigan sus Autores. Yo tambien, mas cumplidamẽ te que otros, tẽgo escritas las grā dezas , i preeminencias de este Consejo, en la Alegacion que el año de 1629. siendo Fiscal del, imprimi, para probar, i defender, que debia preceder al de Flandres, que entonces se instituyò de nuevo, ò (como sus Consejeros lo pretendian) se bolviò à renovar, ò instaurar, aun que ya no estaba en uso por muchos años. Esta Alegacion tuvo suerte de parecer bien à los que pueden hazer juizio de estas materias, aunque no la tuvo para obtener en lo que por ella se pretendi, por algunas razones de estado, que muchas vezes hazen, que se atropellen, las que solo se fundan en rigurosa justicia. l { Leg. Barbarius, D. de off. Præ. l. si servum, §. sequitur, D. de verbor. oblig. cũ alijs. }I la insertàra aqui de buena gana, sino fuera con el intento que he dicho, de abreviar quanto fuere possible esta Indiana Politica. Pero en suma contiene, que si estas precedencias se suelen medir, i regular, como es notorio, por la muchedumbre, grandeza, riqueza, frutos, rentas, i otras utilidades de las provincias, que rijen, goviernan, i administran los Consejos que las tienen à cargo, parece llano, que el de Indias, no solo debia preceder al de Flandres, sino aun à los demas, pues ninguno le iguala en lo referido. Demas de poderse en rigor, tener i juzgar por parte del Supremo de Castilla, de quien, como he dicho, se dividiò por la mejor expedicion de las causas, lo qual no le quita sus derechos, honores, i antiguedades, sino solo pone modo â la administracion, i jurisdicion, como en argumento de algunos Textos maravillosos, lo enseñaron Baldo, Menochio, Franchis, i otros Autores, que dexo citados en otro capitulo. n { L. Caius 88. §. ultim. D. de legat. 2. l. inter tutores 37 D. de admin. tutor. Bald. Gramm. Menoc. Franchis, & alij ap. Me, d. c. 12. n. 8. & dixi supr. hoc lib. c. 3. } I bien se descubre, i manifiesta esta excelencia, i grandeza de las Indias, i su Consejo, pues nuestros Catolicos, i Poderosos Reyes, quando quieren reducir à breve compendio los titulos de los muchos Reinos, i ditados de que go çan por la divina Clemencia, se contentan con llamarse Reyes de las Españas, i de las Indias. Con que dan à entender, que estas, ò igualan, ô sobrepujan à las demas, de que tengo ya dicho mucho en otro capitulo. o { Supr. lib. 1. cap... & latius Ego tom. 1. lib. 1. c. ex n. 62. }I en orden à su Consejo, lo advierten Herrera, i el Maestro Gil Gonçalez Davila, i otros de los Autores citados, diziendo, que su jurisdicion se estiende por 4900. i mas leguas, en que la exerce suprema en tierra, i mar, en todos los negocios de paz i guerra, Politicos, Militares, Civiles, i Criminales, i sobre onze Audiencias, i Chancillerias que ay en ellas, i la de la casa de la Cō tratacion de Sevilla, consultando en lo temporal la provision de todos sus Ministros, Virreyes, Presidentes, Oficiales Reales, Go vernadores, Corregidores, i otros innumerables cargos, i en lo espiritual, un Patriarcado, seis Arçobispados, treinta i dos Obispados, docientas Dignidades, trecientos i ochenta Canonicatos, i otras tantas Raciones, i otros muchos, i muy gruessos Beneficios, que seria largo quererlos referir en particular. De donde podremos tambien colegir, quan fuera van de camino, i razon, los que han querido poner duda, en si este Consejo es, i se puede llamar Supremo, siendo assi, que por expressas, i repetidas palabras le dan este nombre todas las leyes, i ordenanças Reales, que se han despachado para su ereccion, i direccion. I que en las causas de las Indias privativamẽ te tiene, conforme à ellas, la mesma mano, autoridad, i potestad, que el Supremo Consejo de Castilla en las que le tocan. I que es semejante al Prefecto Pretorio, que residia en Roma, al qual iban las apelaciones de todos los Proconsules, i Presidentes de las provincias, como despues de otros Autores, lo dize, i prueba bien Iacobo Cuiacio, i no menos doctamente nuestro insigne Moderno don Francisco de Amaya. p { Scribentes in l. 1. D. de offic. Præfect. Prætor. Cuiac. per text. ibi in l. quilibet, & in l. ne quis, C. de decur. lib. 10. Amaia in l. fin. C. de can. sacr. largit. lib. 10. }I en terminos de este mesmo Consejo, lo reconocen Simancas, i don Christoval de Paz, i Villadiego en su Politica, q { Simanc. de Republ lib. 7. c. 6. nu 1. Paz de tenuta 1. p. c. 39. n. 13 23. & seqq. Villadiego in Politic. c. 44. fol. 77. }donde dize: " Por ser como es Supremo, i Real Consejo, para todos los negocios de las Indias, &c. " I assi en la ordenança segunda del, de las del año de 1571. que aora de nuevo se han confirmado, reformado, i renovado, por mandado del Rey don Felipe Quarto nuestro Señor (que Dios guarde) se hallan estas palabras: " Porque los del nuestro Consejo de las Indias con mas poder, i autoridad Nos sirvan, i ayuden à cumplir con la obligacion que tenemos al bien de tan grandes Reinos, i Señorios, es nuestra voluntad, i queremos, que el dicho Conse jo tenga la jurisdicion Suprema de todas las nuestras Indias Occidentales descubiertas i por descubrir, i de los negocios, que de ellas resul taren, i dependieren, &c. I en todos los demas Reinos, i Señorios nuestros, en las cosas, i negocios dependientes de las Indias, el dicho nuestro Consejo sea obedecido, i acatado, assi como lo son los otros nuestros Consejos. I que sus provisiones, i mandamientos sean en todo i por todo cumplidos, i obedecidos en toda parte, i por todas, i qualesquier personas à quien fueren dirigidas. " I en el capitulo 24. de las mesmas ordenan ças, se manda, Que ningunas justicias, donde estuviere el Consejo de Indias, se puedan entremeter à conocer de cosas dellas, I esto mesmo se mandò guardar por cedula del año de 1584. con especial inhibicion, " De los del Consejo de Castilla, i Alcaldes de Corte. I se declara, que no puedan conocer, ni conozcan de negocios pertenecientes al Consejo de Indias, por ninguna via, instancia, ni recurso, sino que se los remitan si ante ellos vinieren. I los Relatores, i Escrivanos, siendo mandados por el dicho Consejo, vengan à el, à hazer relacion de los negocios, que ante ellos passaren. " Lo proprio manifiestan, i mandan otras muchas ordenanças de este Consejo. I infinitas cedulas que se podràn ver en el primer tomo de las impressas, r { Sched. 1. tomo, pagin. 2. & seqq. }de las quales està formado titulo, con quarenta i dos leyes, en el Sumario de la Recopilacion que de ellas se va haziendo. s { Sum. Recopil. leg Ind. libro 2. tit. 2. }I todas descubren su potestad, i autoridad, i las causas, i negocios en que debe entender, i ocuparse. Entre las quales, en primer lugar, se le encargan las que pertenecen à la conversion, i buen tratamiento de los Indios t { Ord. 8. & 9. à n. 16, 6. }que son muy dignas de leerse, i ya las dexo apuntadas en otro capitulo. u { Sup. lib. 2. c. 1. } En segundo se le māda , que cuide de todo lo que entendiere pertenecer, i ser necessario para el mejor govierno de aquellas Provincias, i de ver, i resolver las cartas, i relaciones, que se fueren embiando dellas. I que para estar mas desembaraçado para esto, se ocupe lo menos que fuere possible en ver, i determinar pleitos entre partes, dexando este cuidado à las Audiencias, i Chancillerias, i no avocando, ni trayendo à si las causas que ante ellas pendieren, i devieren pender, sino es muy raras vezes, i con grande ocasion. x { Orden. 56. }Por que aunque semejantes avocaciones, i evocaciones, se suelen conceder à los Senados Supremos, limitandose, en quāto à ellos, la regla, de que donde se comiença el juizio, alli se debe acabar, y { L. ubi cæptum, D. de iudicijs. }ha de ser interviniendo gran causa, como lo dizen nuestras ordenanças, i latissimamente, (aun hablando no solo de Consejos, i Consejeros, sino de Principes absolutos, i Soberanos) lo resuelven, despues de muchos Autores antiguos, Pedro Rebufo, Covarruvias, Bobadilla, Mastrilo, i otros copiosos Modernos z { Rebuff. ad ad leges Gallic. tractat. de evoc. caus. q. 6. n. 57. & q. 7. n. 66. Covarr. in pract. c. 10. Avend. & alij apud Bobad. in polit. lib. 2. c. 16. ex n. 100 Mastril. de Magistr. lib. 3. capit. 4. ex n. 12. ad 130. Castil. 3. contr. c. 25. ex nu. 40. Valenz. cons. 85. per tot & consil. 171. ex nu. 12. & alij ap. Me, d. cap. 12. n. 14. }que añaden bien, que se haze grave injuria al juez, ò Tribunal à quien de derecho toca el conocimiento de alguna causa, no solo quando se le quita del todo, sino aun quando se les juntan, i associan otros juezes foraneos, que intervengan con ellos en sentenciarlas. I à esto mira, i de esto en primer lugar podemos inferir la ilustracion necessaria à la ordenança sexta del mesmo Consejo, que por la razon dicha de que los Consejeros del han de tener por su principal ocupacion, lo que tocare al buen govierno de las Indias, les encarga apretadamente, que procuren estar muy diestros, i bien instruidos en las historias dellas, i en su cosmografia, descripcion, i navegacion, dando la razon que se sigue: "Porque ninguna cosa puede ser entendida, ni tratada, cuyo sugeto no fuere primero sabido de las personas, que de ello huvieren de conocer, i determinar." Las quales palabras, parece se tomaron de otras de Ciceron. a { Cicer. lib. 1 de Repub. ibi. " Ad consilium de Repub capessendum neceßarium prius est, nosse Remp. " }I del consejo de Platon, b { Plato apud Alvarad. de coniect. lib. 1. c. 1. n. 6. & Me d. c. 12. n. 17. }que tiene por el unico fundamento de los que pretenden, i desean aconsejar bien en alguna cosa, entender bien primero qual es la de que han de tratar, porque sin esto es forçoso lo yerren todo. I assi todos los Emperadores, i Governadores prudentes, tuvieren siempre consigo un Breviario Cosmografico de su imperio, como latamente lo dize, i prueba Calisto Remirez, i Yo lo he dicho en otro lugar. c { Remirez de lege Regia, §. 7. n. 36. Ego sup. lib. c. } I mas indiuidualmente, tratando de lo mucho que los Consejeros necessitan de saber Historias, Cosmografia, i Filosofia, lo prosiguen con erudicion los Padres Pineda, i Buseo, i el Cardenal Paleoto, Bobadilla, i otros Autores. d { Pineda de reb. Salom pagin. 133. & sequentib. Pusæus de statib. hom. 1. par. de consil. stat. c. 2. Paleot. de sacr. cons. in conclus. op. 4. membr. Bobadill. in polit. lib. 1. c. 1. n 27 Matienz. Borrel. & alij ap. Me, d. cap. 12. n. 19. } Entre los quales, el Ciceron Portugues Geronimo Ossorio, e { Ossor. lib. 7 de Reg. instr. }dize; " Que en quanto à lo primero, es necessario, que los Consejeros Reales sean dotados de grande ingenio, instruidos en buenas artes, expertos en todas cosas con el largo uso dellas i versados diligẽtissimamente en las historias, i q̃ no solamente huelan, i penetren con sagacìdad lo que tienen presente, sino tambien lo que en lo de adelante puede ser util à la Republica, para congeturarlo, prevenirlo, i proveerlo. " Pero estos Consejeros, i particularmente los de las Indias, deben reparar mucho en no ser faciles en crreer las delaciones, i relaciones que de ellas vienen, ò se escriben, porque si hizieren lo contrario, muchas vezes se hallaràn engañados, como à otro proposito lo dexo dicho en otro capitulo. f { Sup. hoc libro cap. }I es comun opiniō de muchos Autores, g { Doctor per text. & gloss. in l. 1. §. 1. D. de eo per quẽ fact. est, Tiraquel. de pœn. temp. caus. 51. ex n. 26. & de retract. conven. §. 4 glos 6 nu 7. Erasmus in adag. Nemini fidas, Marquez in gub. Christ. lib. 2. c. 6. pag. 24. & plures alij ap. Farin. 2. tom. crim. q. 90 ex n. 101. & Me, d. cap. 12. nu. 21. }que juntan infinitas cosas, reprobando la demasiada credulidad, i descubriendo los daños, que suelen resultar della, i que es madre de muchos engaños, i errores. I por esta razon se ha tratado muchas vezes, i tenido por conveniente, (aunque no con resolucion precisa de executarlo) que en el Supremo Consejo de las Indias, de que vamos tratando, aya de ordinario algunos Consejeros, que sean naturales de ellas, ò por lo menos ayan servido tantos a ños en sus Audiencias, que puedan aver adquirido entera noticia de todas sus materias, i particularidades, i darla à los demas compañeros, quando los casos la pidan, como en otro semejante lo aconsejô San Bernardo al Papa Eugenio, cuya autoridad, i otras, consideran à este proposito Federico Furio, Bartolome Felipe, Cochier, i Tympio, h { Furius, & Philip. in tractat. de consilijs, & consiliar. Cochier in aphor. Polit. dis. 6. §. 26. Tymp. in specul. Princip. 2. p. sing. 46. n. 8. }i la confirma el exemplar de lo que vemos se haze, i pratica en los Consejos de Aragon, Italia, i Portugal, que nunca se dan, sino à naturales de sus provincias, ô â Ministros, que ayan servido en ellas. Lo segvndo, que assimesmo se infiere de lo que voy diziendo, es, lo mucho que este Supremo Consejo debe cuidar de proponer, i consultar à su Rey, personas idoneas para todos los Ministerios Eclesiasticos, i Seculares, cuya provision passa por sus manos, por los graves daños que resultan de lo contrario, de que he tratado en otros capitulos. I estas consultas, despues de la fundacion del, siempre las hizieron todos sus Consejeros, por mas de cien años, hasta que el de 1600. se mandô formar para ellas Consejo de Camara à parte, con separacion de algunos dellos, que se nombraron para intervenir en el, como lo refiere Antonio de Herrera, i { Herrer. in descript. Ind. pag. 92. }i esta Camara corrio hasta 16. de Março del de 1609. en que se despachò cedula para que reformasse, i bolviessen à hazerse las consultas por todos, como solian, i como se hazen en los demas Consejos fuera del de Castilla, por los inconvenientes, que la experiencia fue descubriendo en lo contrario, i vivamente representò à la Magestad del Se ñor Rey don Felipe Tercero el Conde de Lemos, que era entonces Presidente de este Consejo, i otros graves, i prudentes Ministros, que para esto se juntaron, i consultaron, como siempre se suele, i debe hazer en cosas tan importantes, k { L. humanũ , C. de legib. l. 1. tit. 21. p. 3. l. 2. tit. 9. p. 2. c. 1. dist. 84. Cassiod. 1. var. epistol 12. & lib. 6. epist. 19. & lib 8. epist 9. cum alijs ap. Mornac. in notis ad leg illud, de petit. hæred. }I la dicha cedula anda impressa entre las ordenanças del mesmo Consejo. I en sustancia dispone, " Que la dicha junta de Camara de Indias se extin ga desde luego, i no la aya, ni se tenga mas de alli adelante. I que todas las provisiones Eclesiasticas, i seglares, que en ella se tratan, se reduzgan, i buelvan al Consejo, por la union, anexion, i dependencia que tienen, i requieren las materias de gracia con las de govierno, i estado. I lo que conviene se traien, i resuelvan por unas mesmas personas, para su mayor inteligencia, i mas breve expedicion, i despacho. I que el numero de Consejeros se reduzga à los ocho que solia aver, demanera que no aya mas, consurmiendo las plaças que fueren vacando, por muerte, ò jubilacion. Pero que los Consejeros de Camara que ay al presente gozen de los cincuenta mil maravedis de salario, que les estàn señalados por la ocupacion della, entre tanto que no fueren promovidos à mayores pla ças, ò se les hiziere merced equivalente. " I puesto lo referido en execucion, se continuò hasta el mes de Iulio del año de 1644 en que la Magestad del Rey nuestro Se ñor Don Felipe Quarto por motu proprio, i graves, i superiores consideraciones, que debemos entender moverian su Real voluntad, se sirvio de mandar, " Que en el Consejo de Indias, huviesse Consejo de Camara, como solia, " i de nombrar tres Consejeros para ella. I aunque por parte de los que quedaron exclusos, se representaron algunas razones, de que esta nueva forma no parece se podria tener por util, ni conveniente, pues el breve tiempo que la huvode, scubrio lo contrario. l { Lege cum de consuetdine, ibi. "Contradicto iudicio", D. de legib. cum alijs ap. Osuald. lib. 1. ad Donel. c. 10. & Gail libro 2. obs. 31. }I que aun quando lo fuesse, no avian de ser desposseidos del honor, i derecho, que por merced de su Magestad mesma estaban goçando, m { Cap. decet cum vulg. de reg. iur. in 6. D. Sched. an. 1609. authentico constit. quæ de dig. §. illud. }en que consistia lo mas lustroso, i honorifico de sus plaças, sino irlas reduciendo à la nueva forma, como fuessen vacando, que es la que en semejantes casos dexò establecida por firme ley el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas, n { Iustin. Novel. 10. ex qua sumitur Authent. de Referendar. collacio. 2. quem text. omnino vide, & Bald. cons 327. lib. 1. n. 3. & 4. Socin. Iun. cons. 74. n. 20. lib. 1. Natta consil. 408. num. 8. & seqq. Cravet. cons. 811. n. 12 & alij ap. Apicel. allegat. 3. nu 22. }en quemandò reducir à menor numero los Referendarios, i en lo que una ley de Partida o { L. 2. tit. 10. part. 2. }dize, que consiste el oficio de los Principes, por estas palabras: " La primera, poniendo à cada uno en su lugar, qual le conviene por su linage, por su bondad, ò por su servicio: e otrosi mantenìendole en èl, no faciendo porque le debiesse perder. " I que de este temperamento usò el Emperador Trajano en la reformacion de los del Senado de Bithynia, aun con ser intrusos, como consta de una de sus Epistolas. p { Trajan. inter epist. Plin. Iun. lib. 10. epist. 116. ibi: " Mihi hoc temperamentum eius placuit, ut ex præterito nihil novaremus, sed manerent, quamvis contra legem adsciti, &c. " } Todavia, se mandò llevar adelante lo decretado, i esso, como he dicho, debio de ser lo mas conveniente, i es lo que se està executando, i praticando quando esto se escribe, I assi, venerando, i respetando, como es justo, los decretos, i acciones Reales, i superiores, que de ordinario son assistidas del cielo, aunque nuestra corta capacidad no alcance sus razones, i fundamentos, q { L. iubemus 10. C. de sacrosanct. Eccles. ibi: "Cæleste oraculum," l. sacri affatus 6. C. de divers. rescript. cum alijs, iuncta l. non omnium, D. de legibus. }lo que tengo que añadir en este punto, es, que los Consejeros que huvieren de consultar, ya sean todos, ò algunos, deben ir con gran atencion, à lo que por una de las Ordenanças r { Orden. 30. anni 1636. } del mesmo Cōsejo se les encarga, por estas palabras: " Considerando lo mucho que importa el acertamiento de las elecciones, i Ministros para el bien publico, i buen govierno de las nuestras Indias, Islas, i Provincias dellas, mandamos, i encargamos à los del nuestro Consejo, que teniendo delante el servicio de Dios nuestro Señor, i nuestro, i la confiança que hazemos de sus personas, vayan siempre muy atentos, i con el cuidado, i recato que es menester para proponernos, assi para las Prelacias, Dignidades, Prebendas, i otros Beneficios Eclesiasticos, como para las Presidencias, Plaças de assiento, i los demas oficios de justicia, i hazienda, personas de las calidades, letras, virtud, i entendimiento, suficiencia, experiencia, i aprobacion que conviene, i respectivamente fuere, i es necessaria para ellos, consultandonos con relacion de sus partes, i calidades, como lo tenemos ordenado. " I en las siguientes se añade, que en proponer sujetos para Iglesias, se tenga mucha atencion, i no se consulten los presentes, no siendo de muchas partes. I que en la provision de Beneficios, i Oficios, sean preferidos los que huvieren servido en las Indias. I que para Ministros de justicia, i hazienda, se busquen personas suficientes: i que en las Plaças mayores se consulten Oidores de las menores, i se atienda à la promocion de todos. Que para una Audiencia no se propongan deudos, ni allegados, como se declara. Que no puedan ser proveidos en Oficios, ni Beneficios, parientes de Consejeros, ni sus familiares, ni de los Virreyes, Presidentes, i Oidores de las Audiencias, i que en la provision de los Oficios no intervenga precio, ni interes. Puntos todos muy sustanciales, convenientes, i bien prevenidos. Porque como dize Plinio Iunior, s { Plin. Iun. libro 7. epist. 18 vide verba Latina, apud Me d. c. 12. n. 25. }los que tienen à su cargo semejantes consultas, i provisiones, deben anteponer las utilidades publicas, à las particulares, i las eternas, à las mortales, i mirar mucho mas, por cumplir bien con las obligaciones de su oficio, que por el aumento de sus haziendas. Pues segun la grave sentencia del Livio, i del Tacito, t { Livius lib. 21. Tacit. lib. 1 hist. }la utilidad privada de cada uno, es el veneno mas pernicioso de los verdaderos afectos, i la que mas ha dañado, i dañarà siempre à los Consejos publicos. I assi Anneo Roberto, v { Annæ. Rober. 2. rer. iud. c. 11. pag. mihi 167. }despues de aver juntado otras cosas à este proposito, advierte bien, que à los que hazen lo contrario, se les pueden aplicar las palabras de Sidonio Apolinar, x { Sidon. lib. 7 epistol. 9. ad Græc. vide verba Latina, apud Me, d. c. 12. n. 25. }en que reprehende à los q̃ puestos en tales cargos, miran poco por el bien comun, i quando se juntan en sus consejos, no cuidan tanto por remediar los daños, i peligros de la Republica, como por encaminar sus proprios aumentos, siendo assi, que debieran tener atencion à las graves palabras con que Ciceron y { Cicer. in orat. pro Muræ na, statim in princip. vide verba ap. Me, d. c. 12. n. 26. }muestra, que los que nombran los Consules, en cierta manera quedan, ò deben quedar, como por fiadores, i abonadores de todas las acciones que en daño de la Republica hizieren los que nombrarō ; como tambien por el contrario, son tenidos, como por Autores de lo que obraren en utilidad, i beneficio della. I quando aun faltaran otras razones, que les obligaràn à esto, valiera por muchas, la de la gran confiança, que el Principe haze de ellos en estos casos, i no le engañar en q̃ elija por juezes, los que no debiera elegir, i remueva de los cargos publicos, los que debiera mantener en ellos. Porque supuesto, que de ordinario sigue lo que consultan: por bueno, entendido, i aventajado que sea, le podran hazer errar facilmente, si se aunan para engañarle, como lo reconocio el Emperador Diocleciano, referido por Flavio Vopisco, z { Vopiscus in Aureliano, vide omnino eius verba ap. Me, d. c. 12. n. 28. }diziendo, que esta era una de las razones, que hazian muy dificultoso el imperar bien, i que mas le obligò à dexar esse cargo, como ya lo he apuntado en otro lugar. a { Supra hoc lib. cap. 4. } I dizen bien las Ordenanças que dexo citadas, que la suficiencia delos que se consultaren, ha de ser respetiva al cargo que se tratare de proveer. Porq̃ no bastarà buscar sujeto de virtud, ò calidad conocida, si le faltan letras, i estudios en ministerio que las requiere, ò la prudencia, i experiencia necessaria para exercer el cargo à que le destinan, como lo advirtio el Padre Iuan de Mariana, b { Mariana in notis ad Act. Apostol. c. }reparando en aver permitido Dios, que la suerte para el Apostolado cayesse sobre San Matias, i no sobre Ioseph, aunque era llamado el Iusto, i dando por razon, de que para este ministerio no se requeria el mas justo, sino el mas apto, i idoneo. I lo mesmo prueban Mastrilo, Marquez, i Bobadilla, refiriendo para ello à Platon, i otras autoridades. c { Plato omnino viden. lib. 4. de legibus, & Mastrill. de Magistr. lib. 2. cap. 1. ex n. 66. Marquez in guber. Christ. lib 1. c. 5. § 2. Bobad. in Politic. lib. 1. c. 3. num 4. & c. 7. & 8. } I no con menor advertencia encargan las dichas Ordenanças, que se vayan promoviendo los de unas Plaças, i Prebendas, ò Iglesias en otras; porque este mesmo documento, nos dexaron muchas leyes del derecho comun, d { L ut gradatim, & l. honor. D de muner. & honor. l 1. C. ut omnes iudic. l. fin. C. de Tyron. l. unicui. que, C de proxim. saci. Scrinior. l. 2. C. de offic. Magist. offic. l ult. C. de primicer. cum alijs. } donde aun se pone pena à los que no suben por estos passos, i se declaran por obrepticios los indultos Reales, que en contrario se presentaren. I en los Sacerdocios, i Dignidades Eclesiasticas muchos Sumos Pontifices, e { Cap. officij, cap. cum in Magistrum, de elect. c. 1. & 2. distin. 78. cum alijs iuribus, & Auctorib. latè adductis à Me in discurs. de muner. honorar. n. 54 cum multis seqq. }que lo tomaron, ò pudieron tomar de Aristoteles, f { Aristot. lib. 3. de Republ. cap. 8. }que afirma, que en guardar este orden consiste todo el buen govierno, i conservacion de la Republica; con quien contestan Tito-Livio, Plinio Iunior, i Cassiodoro en muchos lugares, g { Livius libr. 32. Plin. in Panegyric. vers. & alioqui, Cassiod. lib. 1. epistol. 3. & 12. & 13. vide verba apud Me supr. & alia ap. Menoch. de arbitrar. cas. 564. Alfar de offic. Fiscal glos 5. pertot: & noviss Campanā de requisit ad iudic. elect. ex n. 91. }dando por razon, que por esta via se premia mejor la virtud, i los primeros honores descubren, i habilitan los Magistrados, i los hazen mas dignos de los siguientes, i que passando de unos en otros, i ganandolos (como dizen) dedo à dedo, se manifiesta el merecimiẽo , como por el contrario, solo se atribuye à fuerça de favor, ò felicidad de fortuna, si se adquieren de prisa, i por salto los superiores. Lo qual he querido notar en particular; porque la experiencia me ha mostrado, que en las consultas, i promociones de los Ministros que sirven en las Indias, no se atiende à esto tanto como conviene, i suelen muchos quedarse olvidados en las primeras plaças, sin tener suerte de salir dellas, i sintiendo algunos, q̃ sin ser leños, se quedan como tales dōde cayeron. I en sustancia, en estos mesmos puntos, i requisitos, se conforman todos quantos escriben, de las partes, i calidades que han de tener los Consultados, i los que consultan, i si deben en conciencia preferir los mas dignos, dexando los que son dignos? de que ya he dicho mucho en otros capitulos. h { Supra lib. 3. cap. 8. & lib. 4 c. 15. }I añaden mas otros doctos, i graves Modernos, i en terminos de las consultas para Indias, Fray Iuan Zapata. i { Marquez supra lib. 1. c. 11. §. 4. Mastril. d. cap. 1. per totum, Doctiss. P. Ioan. Ant Velazquez de optim Princ. lib. 4. annot. 13. pag. 471. Zapata de iustit distr 2. p. c. 6 per totum }Resolviendo todos, que por ser esta materia de tanta importancia, deben los que consultan, procurar primero informarse bien de las partes, i meritos de los que huvieren de proponer; porque de otra suerte, como lo dixeron Abad, i otros, no salvaràn su conciencia, ni la del Principe, que està obligado à premiar, i remunerar hombres Letrados, k { Abbas in c. bonæ el 2. de postul prælat. not. 12. Mastr. sup n. 68. }i benemeritos, segun la dotrina de otros muchos que refiere Acu ña. l { Acuña in notis ad c. quia ea, dist. 38. numer. 1. } I la celeridad, que segun Tucidides, referido por Plutarcho. m { Plutarch. in moralib. }es tan contraria à las buenas consultas, como la ira, en nada puede ser mas dañosa, que en la aprobacion de las personas, i induce sospecha de fraude, como lo dize una Glossa, que refieren, i siguen Iacobacio, Redoano, i otros Autores. n { Gloss. verb. celeritas, in c. fin. de elect. lib. 6. Iacob. de Concil. libro 7. artic. 5. num. 144 Redoan de alienat. retum Eccles. q. 22. nu. 66. Acuña in sum. distin. 24. n. 1. pag. 180. }Entre los quales Cornelio Gema o { Gemma de natura divin. Caract. } dize, que los que sin atender estos requisitos, entregan, i encargan los oficios de la Republica à hombres imperitos, ò indignos, la ponen en conocido riesgo de trabucarse, i caen en la grave reprehension, que Persio les dà en su Satira 5. de que ya hize memoria en otro lugar. p { Supra hoc lib. cap. 2. cum Persio Saty 5. ibi: " Non prætoris erat, &c. " } Si bien, lo que una de las Ordenanças referidas, añade, cerca de que no puedan ser consultados, ni proveidos los parientes, i familiares de los Presidentes, i Consejeros, recibe el temperamento, que assimesmo tengo dicho en otros capitulos, q { Supra lib. 4. cap. 10. & hoc lib. cap. 13. } porque si ellos por si son idoneos, i benemeritos, no cabe en buena razon, que pierdan por tal parentesco, ni tampoco se les puede imputar culpa alguna à los Consultantes, si procuraren favorecerlos, pues antes nos enseña San Pablo, r { D. Paul. 1. Tim. 5. }que seria peor que infiel, quien hiziesse lo contrario. I San Ambrosio, s { D. Ambros. lib. 1. off. cap. 32. }que la Benevolencia ha de comen çar por los que nos tocan. Porque como añade bien Cassiodoro, t { Cassiod. lib. 12. var. epist 5 ibi: "Gratificante natura illis amplius debæ mus qui nobis aliqua proximitar iunguntur." } "estas gratificaciones nos està pidiendo nuestra humana naturaleza, i aunque debemos desear ser de provecho à todos, à aquellos mas, que nos tocan en parentesco," cerca de lo qual junta otras cosas el Doctissimo Obispo de Salamanca. u { D. Valenz. cons. 98. n. 15. Ego 2. tomo, lib. 3. cap. 10. n. 69. & lib. 4. c. 9 nu. 54. }I despues del Tostado, i otros, el Reverendissimo de Santiago de Chile don Fray Gaspar de Villarroel, x { D. Episcop. Villarroel in lib. Iud. cap. 6. pag. 217. ibi. " Non sint qui præ sunt partiales cum suis: nec tamen tenentur suis non savere " }concluyendo advertidamente, " Que la parcialidad es la que se prohibe à los que presiden, pero no que dexe de ayudar, i favorecer à los suyos en lo que pudieren. " I finalmente, dexando otras muchas cosas, que pudiera dezir de las partes, i requisitos de los buenos Consejos, i Consejeros, de que juntan tanto los Autores, que llevò citados. Lo que puedo añadir por los del de Indias, es, que no solo en las Consultas de los oficios, sino en los demas negocios en que las huvieren de hazer à su Rey (que son muchos, i muy graves, i à vezes de conocido peligro, los que en este Senado se ofrecen) procuren proceder con el mesmo cuidado, atencion, i fidelidad, i con zelo, i libertad Christiana, aconsejandole en todo, lo que entendieren ser mas justo, i conveniente à su bien, i al de sus vassallos, aun quando puedan entender, que aya mostrado alguna propension en contrario. Porque, como dixo bien Solon, à quien refiere Laercio, y { Diog. Laer. in vita Solonis. } à los Principes, no se les ha de cō sultar lo que les pudiera ser mas sabroso, sino lo que fuere mejor, i mas ajustado à la razon, i utilidad publica, aunque se oponga à su voluntad. I esto (segun otra grave sentencia de Plinio Iunior, z { Plin. Iun. libro 2. epist. 9. ibi: " Licet fidos in præsentia, quibus resistit, videatur offendere, deinde illis ipsis suscipitur laudatur́ ." }) aunque puede ser, que por entonces les cause algun desabrimiento, despues, ellos mesmos lo reciben, i alaban por agradable servicio. I assi el Sabio Rey de Aragon don Alonso Primero solia dezir, (como lo refiere Antonio Panormitano, a { Ant. Panormita. lib. 4. de vit. & fact. Alfon. I. }) que aquellos Consejeros le eran mas agradables, i amados, que temian mas à Dios, que no à èl. Porque, como tambien nos lo adviertẽ algunos Textos, i por autoridad dellos Paulo de Castro, b { Cap. nemo 81. 11. q. 3. l. 1 vers. Nec eos, Cod. de stat. & imaginib. ubi Paul. Castren. }mejor es, recebir castigo por la verdad, que mercedes por la mentira, i adulacion, la qual en los Consejeros de los Principes es cierta especie de traicion. A que parece aver aludido Nicetas Choniatas, c { Nicet. 1. anna in Andron. Comneno. }quando dixo, que los Aduladores deben ser tenidos, i castigados mas, que los detractores, i calumniadores. Cuya sentencia siguen, i ilustran con otras muchas, Simancas, i otros Autores. d { Simanc. de Republ. lib. 3. c. 13. Gerson Panvin. Medices, Vanocius Harnisæus, & alij apud D. Valenz. cons. 99. n. 76. & sequent. & cons. 162. ex nu. 49. & Me tom. 1. lib. 2. cap. 1. in fine. } I mirando à lo mesmo Cassiodoro, i Simacho, e { Cassiod. libro 8. cap. 9. Syman. lib. 10. epist. 47. quem omnino vide. }dizen, que es raro genero de confiança, i digno de un valeroso, i Christiano Consejero, saber à vezes insistir, i resistir con su voto, el contrario del Principe à quien sirve, i assiste, i que no ay cosa en que un Magistrado pueda mostrarse mas grato al Principe que le promovio, que en guardarle esta lealtad, i avisarle con toda verdad, i claridad de lo que tuviere por mas conveniente à su persona, i estado. I en el Eclesiastico f { Eccles. c. 4. }se nos enseña, que por ningunos humanos temores, ni respetos deben los que tienen semejantes cargos, dexar de dezir libremente sus pareceres, quando importan al bien comun, ni esconder su sabiduria, i lo lustroso, i nervoso della, i de su prudencia. Porque, como en otro capitulo lo dexo apuntado, i probado con las palabras de Plinio Iunior, i Paleoto, g { Sup. hoc libro, c. 8. cum Plin. Iun. lib. 1. cap. 20. Paleot. de sacro Consist. pag. 128. }aunque un Consejero llegue à entender, que ha de quedarse solo en su voto, debe proponerle segun su dictamen, i darle quanta fuerça pudiere con sus razones; porque es cierto modo de preuaricacion el hazer lo contrario. I no solo à los Consejeros, sino aun à todos los vassallos, dà esta licencia, i aun lo po ne por precisa obligacion, nuestra ley de Partida, h { L. 1. tit. 13. part. 2. }diziendo: "Por ende de le catar muy de lueñe las cosas, que son à su honra, i à su guarda, i ser mucho ansioso à llegarlas, i acrecentarlas" ; " i las que fueren à su daño desviarlas, i tollerlas. " I por concluir este punto con una palabra, debe ir el buen Consejero con advertencia, de que los que no usan de este cargo como conviene, pueden, i suelen hazer à la Republica mayor da ño, que el Principe malo, porque este, si sucediere ser tal, es uno solo, i le pueden detener, i encaminar bien, los que le assistieren, i aconsejaren; pero siendo malos, i muchos, los que le assisten, no podrà èl, siendo solo, por bueno que sea, librarse de sus enga ños, como lo reconocio, segun queda dicho, el Emperador Diocleciano, i Alexandro Severo, i Yo lo he tocado en otro capitulo. i { Alex. Severus apud Lampridiũ in eius vita, Ego sup. hoc lib. c. 4. }Cerrando aora este, con remitirme à la elegante oracion, que dize Tito Livio k { Tit. Liviulib. 3. vide verba ap. Me, d. c. 12. n. 47. }aver hecho Quintio Capitolino al Pueblo Romano, reprehendiendo su desfrenado atrevimiento, en no dexarse guiar por los buenos consejos que se le daban, i mostrando, que los que estàn puestos en lugar en que deban darlos, no se han de regir, ni governar por lo que entendieren puede ser mas grato, i bien recebido popularmente, sino por lo que entendieren que pide la necessidad, i bien comun de la causa publica, pena de ser tenidos por de animos serviles, plebeyos, i lisongeros. (.✝.) CAP. XVI. De la Autoridad del mesmo Consejo supremo de las Jndias, en quanto à las leyes, cedulas, i ordenanças Reales, que por èl se consultan, i despachan, i quales deben ser tenidas por generales? ENtre las demas cosas que muestran la autoridad, i suprema potestad de este Real Consejo de las Indias, es, la que le està cometida, i concedida, de hazer, consultar, i despachar las leyes, pragmaticas, cedulas, i ordenanças, que por tiempo le parecieren convenir para el mejor govierno, estado, i aumento de las Provincias dellas, como lo dispone la segunda entre las del mesmo Consejo del año de 1571. en aquellas palabras: " I para la buena governacion dellos, i administracion de justicia, puedan hazer, i ordenar, con consulta nuestra, las leyes, pragmaticas, i ordenan ças, i provisiones generales, i particulares, que por tiempo, para el bien de aquellas Republicas, convinieren. I assimismo ver, i ordenar para que Nos las aprovemos, i mandemos guardar, qualesquier ordenanças, constituciones, i otros estatutos, que hizieren los Prelados, Capitulos, i Cabildos, i Conventos de las Religiones, i los nuestros Virreyes, Audiencias, Concejos, i otras Comunidades de las Indias, &c. " Lo mesmo dispone la Ordenança 12. i las siguientes, entre las ultimas, que se mandaron recopilar, i imprimir el año de 1636. a ñadiendo las atenciones (de que trataremos luego) con que el Consejo ha de ir en esta materia. En la qual, es cosa assentada, que la potestad de hazer, i promulgar leyes, es de lo concerniente à las supremas, i mayores Regalias de los Principes, Reyes, i Emperadores, como lo dizen muchos Textos, i los q̃ los glossan. a { L. 1. D. de const. Princ. l. fin. C. de legib. c. 1. quæ sint Regalia, ubi DD latè Bodin. de Republ. lib. 1. c. 10 Petr. Gregor lib. 9. c. 1. nu. 39. & plures alij apud Syxtin. de Regal. 1. p. c. 2. n. 9. Rosental de feud. c. 5. conclus. 2. nu. 4. & Salas de legibus, disp. 7. section. 1. & sequentib. }Como tā bien el tener voto en las consultas dellas, i ser llamados, i oidos para promulgarlas, uno de los principales honores, que mas autorizan à los Consejos, i Consejeros, segun en otras muchas leyes se declara, las quales exornan latissimamente, don Antonio de Padilla, don Francisco Sarmiento, Anneo Roberto, i otros Autores. b { L humanũ , vers. Scitote, C. de legib. pro œm. & l. 1. tit. 6. lib. 1. fori, l. 5 tit. 1. par. 1. cum alijs ap. Padil in l. fin. n. 10. C. de divers. rescript. Sarm. 3. select. c. penul Ann. Robert. lib 2. rer. iud. c. 11. & Me, de muner. honorarijs. } I dize bien la Ordenança referida, que estas leyes, que deben acordar, i consultar los del Consejo, sean las q̃ fuere pidiendo el tiẽ po , i la utilidad, i conueniencia de aquellas Provincias, i Republicas. Porque si en todas es esto mui necessario, conforme la dotrina de San Isidoro, i de otros infinitos Dotores, que refieren Gail, Bobadilla, Goldasto, i Calisto Remirez, c { Cap. erit autem 4. distin. c. 1. de constit. in 6. Gail lib. 2. obs. 10. n. 5. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 10. nu. 6. & 33. Goldast. in tracta. de maior. elect. Imp. libro 3. c. 1. Remirez de lege Regia, §. 11. n. 26. & latè Ego 2. tom. lib. 1. c. 4 n. 92. & seqq. & c. 14 n. 19. }poniendo en question, si puede aver ley, que en todo se ajuste, i sea uniforme à todo el genero humano? i resolviendo que no; porq̃ cada provincia las requiere diversas, como tābien lo son sus climas, lugares, i habitadores, i que aun en una mesma, sucede de ordinario, que lo que oy se establecio saludablemente, conviene mudarlo mañana. En las de las Indias es esto mucho mas cierto, como con grā prudencia, i fundado en la experiencia que tuvo de ellas, lo resuelve el docto, i religioso Padre Ioseph de Acosta, d { Acosta de proc. Ind. salu. lib. 3 c. 4. pag. 289. quẽ vide. }porque todo, ò lo mas, es nuevo en ellas, ò digno de innovarse cada dia, sin que ningũ derecho, fuera del natural, pueda tener firmeça, i consistencia, ni las costumbres, i exemplos que hallamos introducidos, sean dignos de continuarse, ni las leyes de Roma, ô España, se adapten à lo que pide la barbariedad de sus Naturales, demas de otras mudanças, i variedades, que cada dia ocasionan los inopinados successos, i repentinos accidentes que sobrevienen. De esto trata, assimesmo con elegancia Eduardo Vestono, e { Vvestonus in Theat. politico, lib. 4. c. 12. }explicandolo con la fabula de la Luna, de la qual se dize, pidiò à su madre un vestido, i que ella se le negò, por dezir, que como perpetuamente mudaba de talle, no sabia de que medida se le pudiesse hazer, que quadrasse con tantas formas. I aplicandolo à las Republicas, que estàn sugetas à semejantes variaciones, i mutaciones, en las quales no podemos difinir, ni estatuir leyes ciertas, que conduzgan perpetuamente à su estabilidad, i govierno. I de aqui han tomado ocasion los Padres Gregorio de Valencia, Salas, i Marquez; i Melchor Iunio, f { Valencia 2. tomo, disp. 7. q. 5. de lege hum. punct. 3. col. 793. Salas eod. tract. disput. 6. sect. 2. pag. 100. Marquez in gubernat. Christ. libro 1. c. 17. §. 2. Iunius q. politic. 86. }para enseñar, que en casos tales, es mejor no usar de leyes escritas, sino dexarlo, i cometerlo todo al arbitrio de un prudente Governador, que segun las circunstancias de los tiempos, i lugares, mire, pese, i delibere, que se debe aprobar, i admitir, ò por el contrario, que es lo que conviene reprobar, i prohibir. De la qual dotrina no van lejos Ciceron, i otros, que refiere Camilo Borrelo, g { Cicer. lib. 3. de legibus, Borrel. de præ stan. Reg Cathol. cap. 3. n. 86. }que tienen por mejor el buen Rey, que la buena ley, i llaman al buen Magistrado ley viva, i con habla, i à la ley, Magistrado muerto, i mudo sin ella. I por ventura aludieron à lo mesmo, (si ya no lo atribuimos à querer ser tiranos en todo,) los Emperadores Galba, Adriano, i Macrino, de quienes cuentan los que escriben sus vidas, i otros Autores, h { Sueton. in Caligul. c. 13. Capitolin. in Macrino Zypæus de Magistrat. lib. 3. c. 1 n. 5. pagin. 163. & Carran ça in disput. de partu, c. 2. §. 1. n. 244. pagin. 122. }que tuvieron determinado de mandar se abrogassen todas las leyes, i rescriptos de sus predecessores, i que de alli adelante le huviessen de juzgar, i determinar las causas por solo su arbitrio. Pero esto, en ninguna Republica bien governada, jamas se ha admitido, ni debe admitir en Magistrados algunos, por graves, i preeminentes que sean, como lo advierten los Autores citados, i mas latamente Simancas, Menochio, i otros Modernos, i { Simanc. de Republ. lib. 4. cap. 18. & lib. 9. cap. 7. Menoch. de arbitrarijs in præ fat. Mastril. de Magistra. lib. 3. cap. 3. ex n. 19. & nu. 138. Contzen. 1. politic. c. 23. num 3. & D. Valenzuel. cō sil . 92. n. 29. }ense ñando, ser mucho mas conveniente, que juzguen por leyes escritas, i estèn atados à ellas, i que solo en cosas de poca consideracion, i importancia se les dexe libre el arbitrio. Porque como lo dizen bien Aristoteles en sus Politicos, i el Emperador Leon en una Novela. k { Arist. 1. polit. c. 12. Imp. Leo Novel. 19 }Las leyes son los ojos de la Republica, i por ellas se mira, dirige, i confirma el recto, igual, i seguro estado suyo. I mas justo, i conveniente es, que ellas manden, i predominen, que consentir, que esto lo haga alguno de sus Magistrados, ò ciudadanos, i en efeto, quien manda, que manden las leyes, es visto mandar, que Dios mande; pero quien lo remitiesse todo à los hombres, lo pondria todo muy de ordinario en manos de bestias desenfrenadas. Al qual documento podriamos añadir otros, que en orden à lo mucho que importa la precisa, i puntual observancia de las leyes, dexò escritos elegantissimamente Ciceron en la oracion por Cluencio, i prosiguen todos quantos han compuesto tratados de su materia, i fuera dellos Canonherio, Asonlevile, i otros Modernos. l { Canonher. in Aphorism. Politic. 1. tomo, pag. 517. Asonlevil. in alphab. curiosit. 2 par. fol. 1 & alij ap. Rithershus ad Novel. ex pagin. 120. } I esto dize bien el Padre Adan Contzen, m { Contzen. lib. 7. politic. cap. 7. pag. 537 in princ. }que aun es mas necessario que se observe con todo rigor en las provincias que estàn muy remotas de sus Reyes (poniendo el exemplo en las de nuestras Indias) porque en ellas se afloxan, ò desvanecen del todo sus mandatos, por apretados que seā , i los Virreyes, i demas Magistrados suelen estar no menos distantes, i apartados de la equidad, i justicia, que de sus personas, i patrias. I lo mesmo advierten con gran prudencia Ioseph de Acosta, Mafeio, Torquemada, i otros muchos Autores, n { Acosta ubi sup. pag. 290. Maffeius in histor. India. Orient. libr. 12. ad fin. pag. 303. Torquemad. Eman. Roderic. Hieronym. Benzo, & alij ap. Me, omnino videndum 1. tom. lib. 3. capit. 5. num 39. & seqq. & in epist. dedicat. 2. tom. ad D. Reg. Nostrũ . }probando, quan ancho campo se descubre à los que habitan, ò goviernan semejantes provincias, para juzgar, i tener por delito, todo lo que les pide, ò persuade su antojo. Porque la temeridad humana menosprecia facilmente lo que està muy distante: i assi como los Medicos tienen por sumamente dificultosa la cura de los pulmones, si comiençan à enfermar; porque para llegar à ellos la medicina, que se les ha de encaminar por el estomago, es larga, i muy estrecha, ò cerrada la via. Assi tambien la distancia del sumo poder, i autoridad, apenas permite, que en tierras tan apartadas se puedan esperar, ò lograr oportunos remedios, con que cessen, ò se alivien sus males, i enfermedades. De lo qual ha resultado, i resulta, el averse juzgado siempre por San Agustin, Santo Tomas, i otros graves Dotores, o { D. August. de civit. Dei, lib. 4. c. 15. D. Thom. de Regim. Princip. lib. 2. cap. fin. Salust. Greg. & alij apud Cassan. in Cathal. 5. p. consid. 37. Pelag. de planct Eccles. artic. 62. conclus 6 Sotum de iust. & iure, lib. 4. q 4 art. 2. & 8. Maderam de excellent. Hisp. c. 9. fol. 61. }por muy dificultosa la governacion, i direccion de los Reinos, que estàn muy distantes; i que los excessos, i pecados de las Indias, por el mesmo respeto, muchas vezes no admitan enmienda, como tambien lo apunta el proprio Padre Acosta, à quien assisten otras elegantes palabras de Cassiodoro p { Acosta ubi supr. ibi: "Quapropter quicquid in rebus indicis à Præfectis peccatorum, sine emendatione peccabitur," Cassiodor. lib. 6. epistol. 21. & 22. quam omnino vide. }I deberse, en mi sentir, condenar por muy absoluto, el Aphorismo de Nicetas, q { Nicet. Alexan. Angl. lib. 3. }que se atrevio à dezir, i afirmar, " Que no ay cosa, que no puedan corregir, i enmendar los Emperadores, ni que sobrepuje sus fuerças, i autoridad. " Pues vemos, que aun los Romanos, de quien dize San Agustin, i otros, r { D. August. lib. 5. de civit. Dei, c. 12. 15. & 17. D. Tho. & alij ap Me 1. tom. lib. 2. c. 7. n. 72. & 73. }que merecieron el sumo imperio que llegaron à tener en el Orbe, por las buenas leyes, i costumbres con que regian, i governaban los subditos, confessaron muchas vezes, que no alcan çaban sus fuerças à reprimir algunas maldades, i que de tantas leyes escritas por sus mayores, i añadidas por Augusto Cesar, unas se hallaban vencidas del olvido, i otras, con mayor insolencia, borradas, i abrogadas por el menosprecio, haziendo con esto mas seguros los vicios, i excessos. I que aunque despues, por muchos plebiscitos se procuraron oviar sus fraudes, estos tambien se bolvian à frustrar, i los excessos à renacer con nuevas, i maravillosas traças, i cautelas, como con graves palabras, i dignas de leerse, lo refiere Cornelio Tacito, s { Tacitus 3. annal. ibi: " Totà maioribus repertæ legis, &c." quem omnino vide. } Por las quales razones, siempre este supremo Consejo de las Indias, de quien vamos hablando, ha procurado governar, i contener las provincias dellas en leyes, i ordenanças, no solo justas, sino ajustadas, i convenientes à lo que al govierno, temple, disposicion, i necessidad de cada una dellas le ha parecido convenir, dexando en lo demas en su fuerça, i vigor las comunes, i generales, que estàn dadas, i promulgadas para los Reinos de Castilla, i Leon, i lo que mas es, conformandose con ellas, aun en los nuevos, ò diferentes proveimientos, en quanto su calidad lo permite, por estarle esto encargado por varias cedulas, que se hallan en el primer tomo de las impressas. t { Sched. 1. tomo, ex pag. 5. }I por una de sus Ordenanças, que solia ser la 14. i oy es la 13. entre las del año de 1636. i dize assi: " Porque siendo de una Corona los Reinos de Castilla, i de las Indias, las leyes, i orden de govierno de los unos, i de los otros, debe ser el mas semejante, i conforme que ser pueda: los del nuestro Consejo en las leyes, i establecimientos, que para aquellos Estados ordenaren, procuren de reducir la forma, i manera del govierno dellos, al estilo, i orden con que son regidos, i governados los Reinos de Castilla, i de Leon, en quanto huviere lugar, i se sufriere, por la diversidad, i diferencia de las tierras, i naciones. " La qual ordenança, como ella lo entra diziendo, trae su origen, i fundamento de la vulgar dotrina, que nos enseña, que los Reinos, i Provincias, q̃ se adquierẽ de nuevo, pero uniendose, i incorporandose accessoriamente à otras antiguas, se han de governar, regir, i juzgar por unas mes mas leyes, del qual punto tengo va dicho algo en otro capitulo, u { Supr. lib. 1. cap. & latius in meo 1. tomo, lib. 3. c. 1. ex nu. 46. }i juntan mucho mas, (poniendo especificadamente el exemplo en las de las Indias) Iuan Horozco, Burgos, i Christoval de Paz, Barbosa, Azevedo, Claperio, Valençuela, Carrasco, i otros muchos Autores, x { Horozc. in l. 2. de legib. n. 7. Burgos de Paz inl. 3. Tauri, n. 45 1. alter Paz de tenuta, cap. 39. n. 31. Barbosa in l. hæres. §. proinde, num. 143. de iudicijs, Carrasc. ad reg. Recop. c. 1. n. 20. Claper. in cent. Fiscal. caus. 1. q. unica, ex nu. 13. ad 20. & plures alij ap. D. Valenç. cons. 146. n. 32 & Me d. 2. tomo, c. 12. n. 63. }que aun lo estiẽden , diziẽ do , que no solo procede esto en las leyes, sino tambien las costumbres, porque assimesmo, las que se hallaren legitimamente introducidas, prescriptas, i observadas en el Reino antiguo, se han de guardar, i praticar en el que de nuevo se uniere, i incorporare en el accessoriamente, probandolo con algunos Textos, i autoridades dignas de notarse en esta materia. y { L. Seiæ, §. Tyrannæ, de fund. instr. l. non tantum, §. Iliensibus, D. de excus. tutor. D. Valen çue. sup. quem omnino vide. } Pero el mas comun, i frequente modo, que en el Consejo de Indias se tiene en proceder en ella, es reduciendo à cedulas Reales las ordenes, i despachos de este genero, que por el se consultan, i libran Las quales cedulas, podemos cō parar à los rescriptos, ô cartas de los Emperadores Romanos, de que ay tantos Textos, i aun titulos enteros enel derecho comun. z { Toto tit. C. de divers. rescrip. & de mā dat . Princ. l. 1. D. de constit. Princip. §. sed quod Principi, instit. de iure nat. ubi latè Moditius. } I no recibe duda, que por ellas, i ellos se induce derecho, i passen en fuerça de ley, assi para el caso que especialmente deciden, como para otros qualesquier en los quales se hallaren, i militaren las mesmas razones, i circunstancias. Como despues de Angelo, i otros Dotores antiguos lo resuelven Mateo de Aflictis, el Maestro Marquez, Bobadilla, i otros Modernos. a { Angel. in l. item veniunt, §. penul. D. de petit. hæred. Afflict. decis. 1 a 8 nu fin. & alij apud Mascard. conclus. 626. Marquez in gubernat. Christ. lib. 1. c. 30. fol. 186. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 10. nu 60. D. Valenzuel. cons. 83. n. 2. & Me, d. c. 12. n. 65. } En lo que puede, i suele aver mas duda es, si las cedulas que se dirijen, i embian à una provincia, se deben guardar en otras, que se goviernan por diferentes Virreyes, Presidentes, ò Magistrados. Especialmente si consideramos la gran diversidad, i variedad, que como se ha dicho, suelen tener entre si, i en sus temples, costumbres, i naturales? Pero sin embargo de esto, la comun pratica tiene recebido, i es derecho de que usamos constantemente, que assi como estas cedulas, i rescriptos se estien den de unas personas à otras, segun se ha dicho, i à otros casos en que se halle la mesma razon, se estiendan tambien de unos lugares, i provincias à otros, ò otras, à quien quadraren, si lo q̃ por ellas se manda, i ordena, es en general, i puede correr, i corre igualmente en todas el fin, i intento â que se encaminan. I esto es verdad, en tanto grado, que aun procede, i se ha de praticar, no solo en las cedulas favorables, sino tambien en las penales, que concernieren al bien, i utilidad publica. Sin que sea necessario, que se despachen, i embiende por si, i generalmente à cada provincia, (aunque esto, en tales casos, se suele hazer de ordinario) ni que las dichas cedulas se hallen ya recopiladas, ò incorporadas en algun volumen de semejantes derechos Municipales. Como lo enseñ ò una glossa celebre, i Magistral, seguida comunmente por infinitos Dotores de nuestro Reino, i de fuera del, que refieren, i siguen Parladorio, Iuan Gutierrez, Burgos de Paz, Azevedo, Lassarte, i Antonio Corseto, b { Glossa in l. 3. §. Divus, D. de sepulchr. viola. & in c. 1. de tempor. ord. & ibi Domin. Bart. in l. Relegatorũ , §. interdicere, nu. 3. D. de interd. & releg. & alij apud Parlador. rer. quoti. c. 10 nu. 5. & lib. 2. cap. fin. 2. par. §. 5. & p. 5. §. 10. nu. 16. Gutierrez in l. nemo potest, nu. 391. Burgos de Paz in pro œm. leg. Taur. num. 453. Azeved. in rubr. titul. 14. lib. 2. Recop. Lassarte de Alcab. in præfat. n. 9. Anton. Corsetus de potest. Regia. q. 22. n. 20. & Ego d. c. 12. n 66. }reprobando à Paulo de Castro, i otros que quisieron hazer las limitaiones , ò distinciones que van apuntadas. I lo mesmo avemos de dezir, i praticar en las cedulas, ò cartas, que se embian, ò escriben, â algun Virrey, Presidente, ò Governador, porque aunque hablen con el particularmente, todavia si en ellas no va con especialidad expressada otra cosa, las puede, i debe cumplir, executar, i hazer guardar qualquier otro Governador, que le aya sucedido en el oficio, como expressamente se halla declarado, i decidido en una Real cedula dada en Madrid à nueve de Deziembre del año de 1583. c { Extat 2. tomo impres. pagin. 109. }I se tomò de las reglas de derecho comun, d { L. proponebatur, D de iudicijs, c. si gratiosè, D. de rescript. in 6. }que nos enseñan, que el Magistrado, ò su Tribunal siempre es uno mesmo, aunque se muden las personas que le exercen, i administran. I que los rescriptos dados para los Antecessores en estos car gos, tambien son vistos hablar con los que despues les sucedieren en ellos, sino es que en algun caso parezca que se quiso buscar, atẽder , i elegir la particular industria de su persona. e { Capit. quoniam, Abbas de offi. de leg. ubi DD. cum alijs apud Sā chez de matrimon. lib. 8. disp. 27. a n. 7. Menoch. de arbitr. libr. 1. q. 68. n. 25. & Me d. c. 12. n. 68. }Aunque ya oy cessan estas dudas, porque para quitarlas, en todas las cedulas se suele poner, i añadir esta clausula: " O la Persona, ò personas à cuyo cargo fuere el govierno de essa Provincia. " I por la mucha distancia del Rey, i de su Consejo, en que se hallan las de las Indias, i las demas circunstancias, i accidentes que en ellas se suelen ofrecer, i dexo ya ponderados, es sumamente necessario, que el mesmo Consejo, en el despacho de todas las cedulas, provisiones, i nuevas jussiones, i ordenanças, que para ellas huviere de proveer, procure proceder, i proceda con gran atenciō à su conveniencia, i tomando primero todos los informes, i pareceres, que pudiere, de personas entendidas, i desinteressadas, que libres de todos afectos, i respetos, los puedan dar buenos en estas materias. Como expressamente se le encarga por la Ordenança 32. de las del señor Rey don Felipe Segundo, que oy es la 14. de las impressas, el año de 1636. i dize estas palabras: " Con mucho acuerdo, i deliberacion deben ser hechas las leyes, i establecimientos de los Reyes, porque menos necessidad pueda aver de las mudar, i revocar. Porque mandamos, que quando los del nuestro Consejo de las Indias huvieren de proveer, i ordenar las leyes, i provissiones generales para el buen govierno dellas, sea estando primero muy informados, i certificados de lo antes proveido en las materias sobre que huvieren de disponer, i precediendo la mayor noticia, è informacion que ser pueda de las cosas, i negocios, i de las partes para do se proveyeren, con informacion, i parecer de los que las governaren, ò pudieren dar dellas alguna luz; si en la dilacion de pedir informacion, ne huviere algun inconveniente. " Advertencias todas muy dignas de praticarse; porque como Cornelio Tacito f { Tacitus lib. 2. histor. vide verba Latina, apud Me, d. c. 12. n. 69. }lo dexò ense ñado, los que tienen à cargo tales, i tan graves negocios, antes de resolverlos, i publicarlos, han de pensar, i pesar, si lo que tratan de introducir, serà util à la Republica, glorioso para ellos, pronto, i facil de executarse, i ponerse en efeto, ò por lo menos, no muy arduo, i dificultoso, que es, lo que por otras semejantes palabras dizen algunos Textos del Derecho Canonico, g { Cap. Magnæ, ver. Et quidem, de voto, cap. denique, in fine, 4. dist. c. aliud 11. q. 1 }aconsejando, que miremos lo que es licito segun razon, i justicia; i lo que serà decente, i bien parecido conforme à la honestidad; i conveniente, i expediente à la publica utilidad. Que no todas leyes pueden adaptarse à todas naciones, i regiones, ni como Ciceron dixo, h { Cicer. lib. epist. }las que Platon formô en su idea, juntamente con su Republica, seràn buenas, en las que ya se hallan muy estragadas, con la perdicion, i continuacion de sus vicios, i desafueros. I assi como las leyes, que salen acertadas, i ajustadas para el govierno de los Reinos, les son de mayor defensa, i provecho, que las Armas, segũ la grave dotrina de Valerio Maximo, i { Valer. Maxim. lib. 2. c. 9. de censoria nota. §. 1. }Assi por el cō trario las que salen erradas, i mal advertidas, les causan mayores daños, que si con guerras, i muertes los destruyeran. Cerca de lo qual no quiero dezir mas, por aver dicho mucho Pedro Gregorio, i novissimamente el docto, i Religioso Padre Iuan Antonio Velazquez. k { Petr. Greg. de Republ. libro 10. cap. 5. n. 18. P. Ioan. Ant. Velazq. de Optimo Princip. lib. 4. annot. 2. pag. 417. } Solo advierto, q̃ estas inadvertencias, i sus daños, no se remediā bien, con dezir, que sino salieren buenas estas leyes, i ordenanças, facil es revocarlas. Porque aunque confiesso, que quando lo pide, i requiere el tiempo, i la necessidad de la causa publica, no es vituperable alterar, mudar, ò revocar del todo lo antes ordenado, i establecido, como ya lo tẽgo dicho en otro capitulo, l { Supr. lib. 3. cap. penult. }i refiriendo otros muchos Autores, lo prosigue eru ditamente Pedro Andres Canonherio. m { Canonher. in Aphorism. polit. 1. tomo, pag. 519. 547. 676. & 702. }Esto se debe escusar siempre, quāto fuere possible, por los muchos daños, i graves inconvenientes, que suelen resultar de estas mudanças, i innovaciones, como en el mesmo capitulo lo dexo advertido, i probado. I por q̃ assi à la autoridad, i estimaciō delas mesmas leyes, como à la de los Principes, que las promulgan, i Senadores, i Consejeros de cuyo acuerdo las establecen, no ay cosa mas prejudicial, vituperable, i peor parecida, que andar haziendo, i promulgando leyes, para mudarlas, i fiando su duracion, i observancia, mas del sucesso, que del acierto. Por lo qual, algunos Textos llaman Vergonçosa esta variacion, i perniciosa, i vituperable infinitos Autores, q̃ juntan Iuan Cochier, Burgos de Paz, Calisto Remirez, i otros Modernos. n { L fin. C. de modo mult. ibi: "Erubescenda variatione," l. quod iussit, de re iudic. l. ex libero, de pœnis, vbi D. Coch. de primarijs precibus, pagin. 19. Burgos in pro œm. leg. Tauri, nu. 283 Remirez de lege Regia, §. 11. n. 31. latè D. Valenç. cons. 83. nu. 123. & novissim. Perotus in tractat. de const in abdic. Mag. cap. 21. }Pues la prudencia debio antever estos inconveniẽtes , i si todavia se juzgā por mayores los que se excusan con lo nuevamente mandado, la mesma pide, que se persista, i persevere en ello, supuesto que no ay ley, que al principio no tenga sus amarguras, i dificultades, pero despues el uso las suaviza, i descubre sus buenos, i saludables efetos, como lo dize bien el glorioso San Geronimo, o { D Hieron. lib. 2. in Hierem. }comparandolas à las Medicinas, i Cornelio Tacito, p { Tacit. 2. annal. vide eius verba ap. Me, d. c. 12. n. 75. }ense ñando, que lo que oy se tiene por nuevo, i duro, el tiempo lo harà antiguo, i sufrible, i que no todo lo miraron, i dispusieron mejor los passados, pues à cada edad se reserva algo, que merezca ser alabado, i que pueda ser imitado por las siguientes. Punto que assimesmo le ha ilustrado bien, i comprobado con exemplos de la sagrada Escritura, otro docto Moderno. q { Mag. Fr. Anton. Perez in Penth. de fid. Act. Apostol. pag. 58. } Pero, dexando ya esto, i lo mucho que se pudiera dezir cerca de la promulgacion de las leyes, i sus calidades, i requisitos, lo que me parece digno de advertencia, para las que se consultan por este Supremo Consejo de las Indias, en negocios, i materias Eclesiasticas, es, que nunca en èl se ha puesto, ni puede poner en duda, que en ellas prevalezcan, i se ayan de guardar, i observar en primer lugar las disposiciones Pontificias del derecho Canonico, como pia, i doctamente, refiriendo otros muchos Dotores, lo enseñan, i resuelven Pedro Gregorio, i el Dotor Anguiano. q { Petr. Greg. lib. 3. de Rep. c. 7. nu. 5. Anguian. de legibus, lib. 2. controv. 14. }I si algunas vezes el Consejo se mezcla en ellas, es, en defensa del Real Patronazgo de todo lo Eclesiastico de las Indias, i en virtud de las delegaciones, que por particulares Bulas Apostolicas à nuestros Catolicos Reyes, para su mejor direccion, i execucion, les estàn concedidas, de que tengo ya dicho mucho en otros capitulos, r { Supr. libr. 4. c. 2. & 3. cum alijs. } i siempre con tal advertencia, atencion, i recato, que lo que por semejantes leyes, i cedulas se ordena, i manda, no contradiga, altere, ò mude en cosa alguna lo mandado, i estatuido por el dicho derecho Canonico, i Santo Concilio Tridentino, sino antes conformandose con ello, en todo, i por todo, excitando, i esforçando su cumplimiento, i dandolas con esto mas fuerça, i autoridad, para que con mayor puntualidad, i sinceridad sean guardadas, cumplidas, i execuradas, por sus vassallos. Lo qual, aun que parece, que repugna à algunos Textos, que refiere Pedro Surdo, s { Cap. cum venissent, de iudicijs, cap. 2. de iudicijs, c. fin. vers. sacri 25. q. 1. Concil. Later. sub Leone X. sess. 9 de reforma. in fine, cum alijs apud Surdum cons. 301. n. 24. }es mucho mas cierto, que lo pueden hazer los Principes Seculares, sin dificultad alguna, i libres de todo escrupulo, como finalmente, despues de aver disputado bien este articulo, lo resuelven el Dotor Anguiano, i Iorge Cabedo, testificādo del comun estilo de todo los Reyes, i Reinos en quanto à esto, i elegantissimamente el Padre Francisco Suarez. t { Anguianus ubi sup. Cabedus omn. vid. decis. I us. 87. par. 1. pag. 95. Suarez de legibus, lib. 4. c. 11. n. 11. & in tract. de immunit. Eccles. libr. 4. cap. 2. n. 10. }Porque, como he dicho, estas leyes solo son declaratorias, i excitativas de las Canonicas, i las puede promulgar el Principe Secular, i aumẽtar sus penas, ò poner otras de nuevo, si le pareciere q̃ es necessario, para su mejor execucion, aun en las causas matrimoniales, i otras meramente espirituales, segun la celebre dotrinas de unas glossas, comunmente se seguidas por muchos Autores Canonistas, que refieren, i siguen Hugo Celso, Manuel de Acosta, Covarruvias, Molina el Theologo, Iuan Gutierrez, i otros Modernos. u { Gloss. in c. cum secundũ , verb. cætero, de hær. in 6. & in clem. ne Romani, de election. verbo Tolli, Celsus cons. 38. nu. 6. Covar. in 4. 2. part. cap. 6. in princip. n. 18. Pasch. de patria potestat. 2. part. c. 3. nu. 48. & cap. 5. n. 46. & 47. Costa in §. si arbitratu, ampl. ult. nu. 44. Molin. disp. 176. num. 20. Gutierrez 2 practic. q. 1. per totum, Matienzo in l. 1. tit. 1. lib. 5. Recopil. glos. 7. nu mer 3. & alij apud Mastril. de Magistrat. lib. 5. cap. 6. n. 118. & Ripol. var. resolut. c. 8. n. 181. & 182 } En tanto grado, que aunque en las cedulas, que en orden à esto se despacharen, no se use de la palabra Mandamos, sino de las de Rogamos, i encargamos, como de ordinario se suele hazer en el Consejo de Indias, quando se habla con Eclesiasticos, todavia los tales Eclesiasticos deben obedecerlas, guardarlas, i cumplidas, debaxo de las penas que suelen incurrir, i incurren los vassallos contumaces, i inobedientes, como tambien lo ense ñan, i resuelven otros muchos Dotores, que refiere, i sigue Bobadilla, x { Bobadill. in Politica, lib. 2. cap. 10. n. 60 & cap. 16. n. 90 & cap. 18. n. 63 & 139. }dando por razon, que estas palabras inducen precepto, i que à los Legisladores les basta dar â entender su intenciō , i lo que quieren se tenga por prohibido. y { L. non dubium, C. de legib. } Lo qual es assimesmo digno de notar, i advertir para reprobar un mal estilo, que en algunas cedulas, que estos ultimos años se despachan por el dicho Consejo, he visto introducir, poniendo muchas clausulas graves, conminatorias, i poco acostumbradas, i la de la indignacion Real, para exhortar, ò precisar su execucion, i cumplimiẽ to . Porque esto, tengo para mi q̃ cede en desautoridad del Principe que las firma, i Senado que las ordena, i consulta. I assi en las antiguas, pocas, ò ningunas vezes se hallaran tales clausulas, i la mas aspera, i severa q̃ solia ponerse, quando se queria apretar mucho alguna jussion, era, " De lo hazer assi, me tendrè de vos por bien servido, i de lo contrario por de servido. " Lo qual me parece que era, i serà bastante, i que imita el estilo de los Emperadores Romanos, que en sus mandatos, i rescriptos, se contentaban con prohibir su trāsgression , añadiendo esta conminacion. " Lo que en contrario de esto se hiziere, serà mal hecho, " como lo refiere Tito-Livio, z { Livius libr. 10. pagin. 173. " Nihil ultra, quā improbe factum adiecit, vinculum satis vælidum, qui tunc pudor hominum erat. " }hablando de la ley Valeria, i diziendo, que "este se juz gaba entonces por suficiente vinculo, i aprieto en las leyes, por el respeto que tenian los hombres en su observancia." I lo mesmo dizen, ponderando en prueba dello algunos Textos, Scipion Gentil, i nuestro insigne Dotor Antonio Pichardo. a { Scip. Gentil. in tract. de secund. nupt. cap. 6. pag. 34. per l. 14. §. Divus, D. de Rellgios Pichar. per text. in princip. instit. de fideicom. hæredit. } I que quiere dezir, i significar la pena de la indignacion del Principe, i quando se incurra, i que no debe facilmente poner se esta clausula en sus rescriptos, lo tratan docta, i copiosamente Gregorio Lopez, Prospero Farinacio, i Iacobo Menochio, b { Farinac. omnin. vidend. 1. tom. crimin. q. 19. num. 34. Menoch. de arbitrar. cas. 32 o num. 5. & casu 365. n. 4. Gregor. Lop. in l. 2. verb. Maldicion, tit. 18. p. 3. Caballus resol. crim. contur. 1. casu 30. }con cuya alegacion, me puedo, i quiero escusar de la de otros Autores. Si bien no ignoro aver sido antigua costumbre en España, el poner los Reyes en sus cartas, i privilegios, no solo penas de su indignacion, sino maldiciones, i excomuniones, con las mesmas palabras que oy usa la Iglesia en los Anathemas, à todos los que los contraviniessen, ò quebrantassen, como lo da à entẽder una ley de Partida, c { L. 2. versic. E despues desto, titul. 18. part. 3. cuius meminit Alfarus de offic. Fiscal. glo s. 2. n. 9. }añadiendo: " E esta maldicion puede fazer Emperador, ò Rey, quanto en los fechos seglares, que à ellos pertenecen; porque tienen lugar de Dios en tierra para fazer justicia. " Donde Gregorio Lopez tiene por una mesma cosa Maldicion que indignacion. Aunque verdaderamẽ te , como lo he dicho, no ponian estas maldiciones sino en forma de excomuniones. De las quales, i como se debian entender, i que efetos obraban, se podrà ver lo que lata, i doctamente juntan el Eminentissimo Cardenal Baronio en sus Anales Bignonio, Nicolao le Maistre, i Fray Iuan de la Puente, i otros Autores, d { Baron. tom. 11. ann. 1097. & tom. 7. ann. 528. Bignon. in notis ad Marcult. lib. 1. pagin. 432. le Maistre, lib. 2. de bon. & posses. Eceles. c. 7 pag. 201. & Fr. Ioann. de la Puente in Monarch lib. 5. c. 5. pag. 108. }que ellos refieren. I finalmente añado, que por ser tan grave esta materia de hazer nuevas leyes, ô revocar las antiguas, fue, i es justo, i conveniente, que en ella intervengan siempre los mas juezes, i Consejeros, que ser pudiere. Como en otro proposito lo dixo el Iurisconsulto Iulio Paulo, e { L. nō distinguemus, §. de liberali, D. de arbit. ibi: " Quia favor libertatis est, ut maiores iudices habere debeat. " }hablando de las causas de libertad. I mejor Se neca, tratando generalmente de todas las grandes. f { Senec. lib. 10 epist. 72. "Magno animo de rebus magnis à viris magnis iudicandum est, &c." Cui non omino videndus, de pactis, c. 24. }I à esto mirô la Ordenança 14 entre las nuevas del mesmo Consejo del año de 1636. que dispone en la forma siguiente: " Para las cosas universales de govierno, como hazer leyes, i prematicas, declaracion, ò derogacion dellas, Erecciones de Audiencias, i de Iglesias, i desmembracion, division, i union dellas, i otras materias que al parecer del Presidente, ò Governador sean grandes, mandamos que concurra, i estè junto todo el Consejo. I los que se hallaren presentes en el, antes que se aparten, i dividan salas, &c. " I por otra ordenança, sacada de un Decreto Real del año de 1631. se dispone, que si el Rey diere algunos ordenes, en que pudieren caber dos sentidos, ò mas, se le cō sulte , i pregunte la inteligencia, para que declare lo que mas cone venga , i huviere sido de su intencion Palabras, que tambien se conforman con las del derecho, que dize, que al Autor de la ley, pertenecen semejantes declaraciones. g { L. leges sacratiss. l. si Imperialis, C. de legib. cum alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. I. n. 88. } CAP. XVII. Del mesmo Consejo de las Indias, en quanto à las causas de justicia entre partes, de que en el se puede, i suele conocer, i en particular de las segundas suplicaciones, i Tenutas, i de las fuerças, i violencias en las Eclesiasticas. AVnqve este Supremo Cō sejo se ha de procurar abstener del conocimiẽto de pleitos entre partes lo mas que fuere possible, dexando la determinacion dellos à las Reales Audiencias, que militan debaxo de su govierno, como lo disponen sus ordenanças, i lo dexo advertido en los capitulos passados. Todavia por ellas mesmas, i otras muchas cedulas que de esto tratan, a { Ordin. consil. Ind. c. 24. & in novis ordin. 3. Sched. ann. 1584 & aliæ plures 1. tom pag 2. & seqq. }se le conceden privativamẽ te , i con inhibicion de los demas Consejos, Alcaldes de Corte, i de otros qualesquier juezes, i Tribunales de estos Reinos, i Señorios de España, todos los negocios, que en ellos se ofrecieren, tocantes à cosas de Indias en todas instancias, i se le mandan temitir, aũ que en los dichos Tribunales se ayan començado à introducir, por demanda, ò por querella, ò en grado de apelacion, ò por via ordinaria, ò executiva, ò en otra qualquier forma, i instancia. I demas de esto le toca el conocimiento en grado de apelacion, de todos los pleitos que en la casa, i Audiencia de la Contratacion de Sevilla, i en su Consulado, se huvieren determinado, de que trataremos mas de espacio en otros capitulos. b { Infra lib. 6 cap. ult. }I el de primera instancia en las causas de Encomiendas de Indios, assi en possession, como en propriedad, cuya renta excediere de mil ducados cada año, porque estas, privativamente se le deben remitir por las Audiencias de las Indias, despues de averse sustanciado en ellas, en la forma que mas latamente lo tẽgo dicho, i resuelto en el tratado que dellas dexo hecho, c { Sup. lib. 3. c. 30. & 31. }del qual se podrà tomar todo lo que conviniere para essa materia. I assimesmo le toca en todas instancias el conocimiento, i determinacion de todas las residencias, i visitas de los Corregidores, Governadores, Oficiales Reales, Oidores, Presidentes, Virreyes, i otros qualesquier Ministros, aun que sean Militares, que huvieren tenido, i exercido cargos en las dichas Indias, ò en las Flotas, i Armadas Reales de su Carrera, de que tambien dexo ya hecho en este libro otro capitulo particular à que me remito. d { Sup. hoc libro, cap. 10. }I à la ordenan ça cincuenta i seis de las del año de 1636. en q̃ se dispone, i declara todo esto muy particularmente. I que demas de lo referido, vienen à el en grado de segunda suplicacion las causas graves, i de mayor quantia, que se actuan, i determinan en todas las Audiencias de las Indias. Cerca de la qual segunda suplicacion dizen mucho Avendaño, i Azevedo, comentando el titulo 20. del libro quarto de la Nueva Recopilacion de las leyes de Castilla, i Yo dirè mas, si Dios me diere vida para llegar à explicarle. Pero al presente conteniendo la pluma dentro de los limites de las Indias, solo advierto, que en el segundo tomo e { Sched. 2. tomo, ex pag. 49 ex quibus formatur, tit. 15. in lib. 4. summar. Recopil. leg. Indicarũ . }de las cedulas impressas para ellas, se hallan muchas, que tratan de este recurso, i en algunas cosas le diferenciā del modo, i forma en que se suele observar, i practicar en Castilla, como tambien lo advierten Paz, Villadiego, i el Autor de la Curia Filipica. f { Paz in praxi 1. tom. 7. part. cap. vnico, ex num. 51 Villad. in Polit. c. 4. n. 237. fol. 77. Hevia in Curia Philip. 5. p. §. 5. ex pagin. 779. ad 787. } Entre las quales, la primera es, que en las Audiencias de las Indias, aunque de lo sentenciado en ellas en vista, i revista, se interponga segunda suplicacion para el Cō sejo , no se suspende la execucion, como en las de España, sino antes despachan executorias en favor de la parte, que obtuvo vitoria, unas vezes con fianças de estar à derecho, i pagar juzgado, i sentenciado, si en el Consejo se revocarẽ sus sentencias en el dicho grado de segunda suplicacion. I otras vezes, aun sin poner este gravamen, porque esto lo remitiò à su arbitrio un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Mexico dada en Valladolid en diez i nueve de Abril de 1583 g { Extat d. 2. tom pag. 52. & in d. summario, tit. 15. l. 3. }en aquellas palabras: " Pero podreis despachar las executo: las cō fianças, ò sin ellas, como os pareciere de justicia, segun se haze en las Chancillerias de Valladolid, i Granada de estos Reinos. " I por una cedula de Madrid de 7. de Iunio de 1621. està declarado, q̃ cō informaciō de pobre, se execute la sentẽcia de vista sin fiā ça , sin embargo de la segunda suplicacion. La segunda diferencia, ò especialidad es, que en las causas pos sessorias delas Indias, nũca se admite segũda suplicaciō , ora seā cōformes , ò no, las dos sẽtẽcias de vista i revista, como lo dispuso la lei 13. de las q̃ llamaron nuevas, publicadas por el Señor Emperador Carlos V. el año de 1542. i lo advierte Suarez de Paz en su pratica. h { Paz sup. nu. 51. fol. mihi 193. } Aunque en las Chancillerias de España no se deniega, si su propriedad, i cantidad llega à las seis mil doblas, como parece por una de las leyes Recopiladas. i { L. 9. tit. 20. lib. 4. Recop. } La tercera, que para que aun en las de propriedad aya lugar este grado en las Indias, se solia requerir antiguamẽte q̃ , la suma del interes dellas, llegasse, ò passasse de mil i quiniẽtos pesos de oro, segũ una ordenā ça del año de 1528. k { Extat d. 2. tom. pag. 49. } La qual se innovò despues por la dicha ley del año de 1542. que lo subiò à diez mil pesos del dicho oro, i corrio assi, hasta que por provision del Señor Emperador Carlos V. de veinte de Otubre del de 1545. se moderò à seis mil, i dende arriba. La qual provision se halla en el segundo tomo de las impressas, l { Dict. 2. tom. pag. 50. }i porque en se margen se dize, que es la que oy se guarda, i Suarez de Paz, m { Paz sup. n. 53. }no parece aver tenido noticia della, pues se fue con lo de los diez mil pesos, aunque en Castilla no son mas de tres mil doblas, como lo dize otra ley de la Recopilacion, n { L. 9. tit. 20. lib. 4. Recop. }me ha parecido, ponerla aqui â la letra, i es como sigue. " Don Carlos &c. Por quanto en las nuevas leyes, i ordenanzas por Nos hechas para el buen govierno de las Indias, i tratamiento de los naturales dellas, ay un capitulo del tenor siguiente. I para escusar la dilacion que podria aver, i los grandes daños, costas, i gastos que se seguirian à las partes si huviessen devenir al nuestro Consejo de las Indias en seguimiento de qualesquier pleitos, i causas civiles de que se apelasse de las dichas nuestras Audiencias, i para que con mas brevedad, i menos daño consigan su justicia, ordenamos, i mandamos, que en todas las causas civiles, q̃ estuvieren movidas, i se movierẽ , i pendieren en las dichas nuestras Audiencias, los dichos nuestros Presidente, i Oidores que dellas son, ò fueren, conozcā dellas, i las sentencien, i determinen en vista, i grado de revista, i que assimesmo la sentẽcia que por ellos fuere dada en revista, sea executada, sin que della aya mas grado de apelacion, ni suplicacion, ni otro recurso alguno, excepto quādo la causa fuere de tanta cantidad, è importancia, que el valor de la propricdad della sea de diez mil pesos, i dende arriba, que en tal caso queremos, que se pueda suplicar segũda vez para ante nuestra Real persona, con que la parte que interpusiere la dicha segunda suplicacion, se aya de presentar, i presente ante Nos dentro de un año, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, ò à su Procurador. Pero queremos, i mandamos, que sin embargo de la dicha segunda suplicacion, la sentencia, que huvieren dado en revista los Oidores de las nuestras Audiencias, se execute, dando primeramente fianzas bastantes, i abonadas, la parte en cuyo favor se diere, que si la la dicha sentencia fuere revocada, restituirà, i pagarà todo lo que por ella le huviere sido, i fuere adjudicado, i entregado, conforme à la sentencia que se diere por las personas à quien por Nos fuere cometido. Pero que si la sentencia de revista, que se diere en las dichas nuestras Audiencias fuere sobre possession, declaramos, i mandamos, que no aya lugar la dicha segunda suplicacion, sino que la dicha sentencia de revista, aunque no sea conforme à la de vista, se execute. De lo qual ha si do suplicado ante Nos, ansi por los Procuradores de la Nueva-España, como de otras provincias de las nuestras Indias, i expressado muchas causas, por donde dizen no convenir guardarse el dicho capitulo, i ley suso incorporado. I visto, i praticado cerca dello por los de nuestro Consejo de las Indias, i conmigo el Rey consultado, por algunas buenas consideraciones, que para ello ha avido, fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual declaramos, i mā damos , que ansi como por el dicho capitulo, i ley suso incorporada, se manda, que no pueda venir por suplicacion de ninguna de las dichas Audiencias Reales de las dichas nuestras Indias à estos Reinos pleito alguno de menos cantidad de diez mil pesos de oro, i dende arriba, sino que se fenezcan en las dichas nuestras Audiencias, que sean, i se entiendan seis mil pesos, i dende arriba. I con esta moderacion, i declaracion mandamos, que la dicha ley suso incorporada se guarde en todo, i por todo, segun, i como en ella se contiene, sin embargo de qualquier apelacion, ò suplicacio que della se aya interpuesto, ò interpusiere: I mandamos à los del dicho nuestro Consejo, &c. " Esto mesmo està declarado en las ordenanças de las Audiencias de las Indias del año de 1563. en las quales, i en otra cedula mas nueva dada en Madrid à 13. de Febrero del año de 1620. se dize, que estos seis mil pesos de oro sean ensayados de à 450. o { Refertur in d. summ. leg. Indic. libr. 4. tit. 15. l. 1. }maravedis cada uno, que vienen à hazer ocho mil ducados de la moneda de Castilla. La quarta diferencia, es, que en España, quiẽ suplica segunda vez, se debe presentar ante la Real persona dentro de quarenta dias, que corran, i se cuenten desde el dia en que suplicò. p { L. 4. titul. 2. lib. 4. Recop. }Pero en las Indias, por la gran distancia, se concede un año de termino, para venir à hazer esta presentacion, como lo dizen las cedulas referidas, i Suarez de Paz en su practica. q { Sched. sup. relatæ, Paz ubi sup. n. 54. }I aun por otra mas nueva r { Sched. dat. Matr. 24. Septem. an. 1621. refertur dict. sum. titul. 15. l. 2. }està declarado, que este año corra utilmente, desde el dia que se hiziere à la vela la Flota, ò Armada, que de la tal provincia saliere para estos Reinos, porque no se le debiò poner culpa en la detencion, à quien no pudo antes hazer su viaje, segun las vulgares reglas de derecho. s { L. 1. §. fin. C. de annal. excep. cum alij apud Velascum in axiomat. iur. lit. I. n. 22. }De donde es, que en la mesma forma se podrà escusar el suplicante, si alegare, i probare otros justos, i legitimos impedimentos, por los quales no pudo comparecer dentro del dicho año, aunque hizo de su parte las diligencias necessarias, como en semejantes casos lo deciden algunos Textos del derecho comun, i del Reino, i Mateo de Aflictis, i otros Autores. t { L. 2. §. si quis iudicio, D. si quis caution. optimus text. in l. qui Commeatus 14. D. de re milit. l. 16. tit 7. p. 3. l. 37. tit. 11. p. 5. Afflict decis. 29. Mantua in glos. pag. 14. c. 20. Misinger. obser. 57. cent 4. & Medices in tractat. de casib. fortuit. } La qvinta diferencia es, que en los Reinos de Castilla, el que suplica segunda vez, se sujeta, i obliga à la pena de las mil, i quiniẽ tas doblas, i da fianças de pagarlas, en caso que salga confirmada la sentencia de revista, de que suplicô, como lo dispone otra ley de la Recopilacion, u { L. 1. tit. 20. lib. 4. Recop. }Pero en las Indias no corre, ni se pratica esta pena, i fiança, como lo dizen las cedulas referidas, i otra mas nueva de 13, de Febrero del año de 1620. por estas palabras: " I en quanto à las doblas, que pone la ley de Segovia, no se haga novedad en los pleitos de las Indias, sino que se guarde la costumbre que hasta aqui se ha tenido de no llevarlas. " I la razon de esta diferencia pone Paz x { Paz ubi susup . n. 55. }en dezir, que estas segundas suplicaciones de los pleitos de las Indias no tienen la naturaleza, que las delos de Castilla; en lo qual no me conformo, i lo que entiendo es, que se introduxo, para que las personas de las Indias, que se sintiessen agraviadas de las sentencias pronunciadas por las Audiencias dellas, tuviessen mas libre, i franco el re curso al Consejo, i por ventura porque no se quiso hazer tanta estimacion, i confiança de las dichas Audiencias, como de las de estos Reinos. Pero porque esto obraba, que muchos de las Indias interpusiessen estas segundas suplicaciones injusta, i frivolamente, se dispuso despues por cedula de Madrid de 30. de Março de 1629. años, y { Ex qua formatur, l. vit. in d. titul. 15. lib. 4. summa. Recopil. leg. Ind. }que incurriessen pena de mil ducados, los que aviendolas interpuesto, fuessen condenados, aplicada la tercia parte à la Real Camara, tercia al litigante contrario, como en algun descuento de las costas, i molestias que por esto se le causaron, i la otra tercia para los juezes que determinassen esta segunda suplicacion. Mas debese ir con advertẽcia , que no les es permitido à las dichas Audiencias entrometerse directè, ni indirectè en declarar si ay grado, ò no, de segunda suplicacion, excepto, quando claramente les constare, que el valor, ò cantidad de la causa, no llega à la de los ocho mil ducados, que para que aya lugar se requiere, como lo dispone una cedula de Madrid de 7. de Iunio de 1621. z { Ex qua formatur, l. 7. d. tit. 15. summarij. }I assi, como quiera que la parte la interpusiere, deben mandar que se remita, i remitir con efeto el processo original al Consejo, quedando allà copia autorizada del, à expensas del suplicante, i citando las partes para que en el comparezcan à seguir su justicia. Como se ordena por muchas cedulas Reales que de esto tratan, a { Sched. d. 2. to. ex pag. 49, & in d. sum. lib. 4. tit. 15. l. 9. }I en particular por un capitulo de carta de Madrid 17. de Enero de 1611. escrita à la Real Audiencia de Lima, en que se refiere otra cedula de Ventosilla 26. de Mayo de 1608. que manda lo mesmo, i nota, i condena el estilo, que en aquella Audiencia se avia introducido, de que quā do les parecia, que el caso no admitia grado de segunda suplicacion, no querian dar, ò remitir el processo original, sino solo su traslado, i que para la saca del fuesse citada la parte, pero no pa ra venir en prosecucion de la suplicacion. Por las quales cedulas intentaron defender algunos Abogados de aquella Audiencia, en el pleito de doña Mariana de Vlloa, contra doña Maria de Sotomayor i Moscoso, sobre una Encomienda, que estaban revocadas otras, que dexo citadas, en que se avia dispuesto, que quedasse à arbitrio de las Audiencias, el mandar, que diesse, ò no diesse fianças la parte, q̃ obtuvo sentencia en su favor. Pero lo contrario salio decidido; porque de este punto de las fianças, no parece averse dicho cosa alguna en las dichas cedulas, i assi, como omitido, se queda en la disposicion de las antecedentes. b { L. si vero, §. de viro, D. solut. matrim. l. commodissimê, D. de liber. & posth. cum ibi notatis. }I nunca avemos de inducir gravamen de fianças, sino es en los casos que las leyes los requieren expressamente, como en ellas se nos enseña, i lo prosigue bien una decision de Vincencio de Franchis. c { L. hæc stipulatio, §. Divus, D. ut legatorum, Franc. de cis. 8. n. 2. } En las causas criminales, i de visitas, i residencias, es llano, que assi en las Indias, como en Castilla, no se admite segunda suplicacion, por las leyes, i cedulas Reales que lo declaran. d { L. 11. d. tit. 20. lib. 4. Recopil. l. 17. de las nuevas, an. 1542. l. 8. d. titul. 15. libr. 4. summarij. } En las que se comiençan en el juzgado de bienes de difuntos, i en otros, se podrà ver lo q̃ tẽgo dicho en otro capitulo, i lo que la ley de la Recopilacion dize del juzgado mayor de Vizcaya. e { Supra hoc lib. c. 7. l. 66. tit. 5. lib. 2. Recop. } Pero si se començaren en el mesmo Consejo de Indias, como algunas vezes sucede, por ser de puntos, haziendas, ò personas pertenecientes à su jurisdicion, entonces, por ser este tal Consejo, en lo que le toca, tan Supremo como el de Castilla, segun lo dexo probado, la segunda suplicacion se ha de interponer, i praticar en la forma que lo disponen las leyes Recopiladas, i con obligacion, i fiança de las mil i quinientas doblas de cabeça, como en estos Reinos de España se usa. En tanto grado, que aun suplicandose por parte del Fisco, se obliga al Recetor general del mesmo Consejo, que haga la dicha fiança, menos la tercia parte, que se aplica al proprio Fisco, como por otra ley Real se declara. f { L. 10. d. tit. 20. lib. 4. Recop. }I assi lo dexaron advertido por palabras expressas, Paz, i Villadiego, g { Paz d. cap. unico, nu. 58. Villadiego d. politica, c. 4. fol. 77. versic. " I en las causas graves que se comencaren en el Supremo Consejo de las Indias. " }fundandose en la supremidad, ò superioridad del Consejo, i yo lo he visto praticar en algunos pleitos, i en particular en el del Adelantamiento de Yucatan, donde juntamente se ofrecio tratar del valor destas doblas de cabeça, i porque causa se les dio este nōbre , lo qual reservò para quando, mediante Dios, llegare à comentar la Recopilacion. I aora digo, que de estos mesmos principios, i lo que dexo assentado, i probado de la supremidad de este Consejo, podemos venir en conocimiento de lo que se debe dezir, i decidir en otra question, que mueve i disputa largamente don Christoval de Paz, h { Paz de Tenuta 1. p. c. 39. per totum. } conviene à saber, si en èl se puede intentar, i determinar el juizio, ò remedio que llaman de Tenuta, de que hablan algunas leyes de la Recopilacion de Castilla, i { L. 9. & 10. titul. 7. l. 5. tit. 19. lib. 4. Recopil. }por los mayorazgos de Estados, bienes, i haziendas, que estàn fundados, i situados en las Provincias de las Indias, si sucediere, que los que pretenden tener derecho à ellos, se hallan en España al tiempo de sus vacantes, i ofrecen incontinenti probança dèl, ò por lo menos dentro del termino de los cincuenta, ò ochenta dias, que por las dichas leyes esta señalado? La qual question, segun la noticia que yo he podido alcan çar, se movio la primera vez el año de 1578. en la vacante del Ducado de Veraguas, i aora de proximo se bolvio à suscitar, i disputar con mayor estudio, el de 1635. en la del Marquesado del Valle, que litigaron de una parte la Duquesa de Terranova, i de la otra el Marques de Fromista, como descendientes legitimos, que probaron ser por linea materna del insigne, i nunca bastantemente alabado Marques don Fernando Cortès. I en ambos casos, aviendose juntado para resolver este articulo doctissimos juezes, escogidos por particulares decretos Reales de ambos Consejos de Castilla, i de Indias, finalmente, despues de muchas altercaciones, i remissiones, salio resuelto por mayor parte de votos, que en el dicho Consejo de Indias, i Mayorazgos dellas, no avia lugar el remedio de las Tenutas, i declararon, que las partes litigantes siguiessen su justicia en juizio possessorio ordinario, como les conviniesse. Moviendose (segun podemos entender) por los fundamentos que por esta parte considera don Christoval de Paz, k { Paz d. c. 39. ex n. 5. ad 22. }que todos vienen à reducirse, ò resumirse, en que el remedio de la Tenuta, es, i fue extraordinario, i concedido por las dichas leyes solamente al supremo Consejo de Castilla, como sus palabras lo muestran, que absoluta, i repetidamente dizen, En nuestro Consejo, el qual por Antonomasia, i por la verosimil intencion de los Legisladores, parece, que se ha de entender del de Castilla, como comunmente lo han entendido los que escriben de esta materia, i principalmente los dos Molinas, Covarruvias, i Iuan Gutierrez. l { Molina de primog. lib. 3. cap. 13. nu. 1. alter Molina de iust. & iur. tract. 2. disp. 637. & 638. Covar. in pract. c. 23. num. 8. Gutierr. 2. pract. q. 88. } A que se añade, ò puede añadir, que el cotro plazo que las mesmas leyes prefinieron, para sustanciar, i determinar este juizio, i las demas razones en que se fundan, no parece se pueden adaptar à Estados, ò Mayorazgos tan distantes, i que necessitan de probanças, que se han de hazer en provincias tan remotas. I que por el consiguiente no se deben estender de unas à otras, siendo como son ordinatorias, i no decissorias, segun la dotrina de Bartolo, que comunmente es seguida por otros Autores, que refieren Gregorio Lopez, Parladorio, Grassis, i Alderano Mascardo. m { Bartol. in l. cunctos populos, n. 15. & 16. C. de sum. Trinit. Greg. per text. ibi in l. 15. tit. 14 p. 3. Parlad. 2. quotid. cap. fin. p. 1. §. 11. nu. 13. Grass. de effectu Clericat. effect. 2. n. 131 & Alder. Mascard. in tract. de statut. conclus. 7. n. 1. 57. & 74. } Pero hablando con el respe to que es justo, i sin que sea visto oponerme à lo declarado, i determinado por tan graves juezes, lo qual es justo seguir, i reverenciar, como lo dizen algunos Textos, i muchos Autores. n { L. filius, D. ad leg. Corn. de falsis, cum alijs apud Afflict. decis. 96. & 383. Franchis decis. 81. ex num. 2. Menoch. Gam. Honded. & alios ap. Me, d. c. 12. n. 92. }Quien todavia quisiere defender la parte contraria, hallarà diez argumentos harto eficaces en favor della, en el mesmo don Christoval de Paz. o { Paz d. c. 39. ex n. 23. ad 36. }A los quales, aunque èl procura ir dando varias respuestas, i soluciones, siempre queda en pie el ser, i aver sido este Consejo de las Indias, desde su ereccion tan Supremo como el de Castilla, en todo lo que le toca, i separado dèl, solo por la mejor expedicion de sus causas, como lo tengo probado. I assi, supuesto que las leyes que tratan de las Tenutas, las remiten al Consejo, aunque se quiera dezir, que solo se acordaron del de Castilla, no se puede negar, que aquel nombre comprehenda tambien el de Indias, por lo que le pudiere pertenecer, i por el consiguiente le ha de competir assimesmo su decision, segun las reglas vulgares del derecho. p { L. 1. §. quod autem, D. de aleæ lusu, l. 4. §. toties, de dam. infect. cũ alijs ap. Tiraquel. in l. si unquam, verbo Libertis, n. 2. & Ego d. c. 12. n. 93. } Demas de que, aun quando se pudiera negar, que el Consejo de Indias no es parte del de Castilla, ni desmembrado dèl, bastàra ser, como es cierto, que se erigio à instar, ò imitacion dèl, i con igual subrogacion, i superioridad en las causas dellas, para que se le aya transferido, i se le deba conceder, i dexar toda la jurisdicion, assi ordinaria, como delegada por razon del oficio, i aun la privilegiada, que en virtud de su ereccion, i subrogacion le compere, como lata, i doctamente lo enseñan, i resuelven Abad, Oldraldo, Felino, i otros muchos Autores, referidos por Barbosa, Menochio, Suarez, i Tomas Sanchez. q { Barbos. in l. quia tale, n. 1. solut. matrim. Menoch. cons. 158. Suarez de legibus, lib. 8. cap. 15. à nu. 1. & Sanchez de matrim. lib. 8. disp. 2. n. 10. } Especialmente, no conteniendo repugnancia alguna en orden à ello la sujeta materia. Porque aunque se diga, que los Estados, ò Mayorazgos estā sitos en Indias, supuesto, q̃ en el caso de q̃ se dispu ta los litigantes estàn en Castilla, i en su Corte Real, i que quieren pleitear en ella, i se ofrecen aprobar bastantemente lo que à su derecho convenga, dentro del tiempo, que se ha señalado para estos juizios de Tenuta, no parece que pueda aver razon, ni inconveniente alguno, que impida, que sean oidos en el Supremo Consejo de las mesmas Indias. I que gozen de este remedio, concedido à los demas vassallos de los Reinos de Castilla, i Leon, i sean juzgados por sus leyes, las quales se estienden à los de las Indias, que accessoriamente se unieron à ellos, como lo dixe en el capitulo antecedente. I se declarò en otro caso muy semejante, sin aver puesto duda, ni dificultad en el, que fue el de la ley de Toro, r { L. 45. Tauri, quæest l. 8. tit. 7. lib. 5. Recop. }que manda, que en los mayorazgos passe ipso iure en el siguiente en grado llamado à ellos, la possession civil, i natural, sin otro acto de aprehensiō , aunque otro la aya tomado antes, en execucion de la qual ley, se introduxo despues el juizio de las Tenutas, (cuya basis, i fundamento es la possession) por el Seño Emperador Carlos V. el año de mil, i quinientos, i quarenta i tres estando ya erigido el Consejo de Indias desde el de 1524. Del qual, si en las leyes Tenutarias no se hizo especial menciō , fue por ventura por olvido de provincias tan distantes, i de los mayorazgos de ellas, i ser cosa que tan raras vezes s { L. nam adea, cum vulgat. D. pe legib. }podria acontecer, de q̃ los q̃ pueden litigarlos, se hallen en Castilla al tiempo que vacan. O porque las dichas leyes tuvieron por bastante, el dezir, como dixeron, indefinita, i absolutamente, q̃ cònociesse dellas el Consejo, nombre, q̃ tambien puede cō prehender al de Indias en los casos q̃ le tocaren, como està dicho, porq̃ en essa mesma forma le nombran casi siempre todas sus ordenanças, i en particular la q̃ le dà la jurisdicion, donde se dize: " I el dicho nuestro Consejo tenga la jurisdicion Suprema de todas las nuestras Indias, i de los negocios que à ellas tocaren, ò dellas resultaren, è dependieren. " Debaxo de la qual concession se comprehende qualquier caso, ò grado de juizio, conocimiento, i exercicio de jurisdicion por grande, arduo, i extraordinario q̃ sea. Pues por ella el Principe es visto poner al Consejo en su lugar, i el representa su propria persona, i jurisdicion en todo, i por todo, como en semejantes casos lo adviertẽ , i prueban latamẽte Carolo Grassalio, Aflictis, i otros Autores, que refieren Mastrilo, Cabedo, i nuestro Azevedo. t { Grassal. lib. 1. Regal. Fran. iur. 12. Afflict. de cis. 220. n. 6. Cravet. Rolando. Ponte, Grivel. & alij ap. Mastril. de Magist. lib. 5. c. 8. & decis. 261. à n. 2. Cabed. de cis. 212. n. 1. Azeved. in 1. titul. 1. lib. 4. Recop. glos. 1. n. 2 & Me, d. c. 12. n. 97. } I de estos mesmos principios, i fundamentos que dexo assentados, se puede inferir, i infiero la rasolucion de otra duda, que aun suele ser mas frequente, i no menos controvertida q̃ la passada, conviene à saber, si se ha de recurrir al dicho Consejo Supremo de las Indias, ò al de Castilla, en los pleitos, i negocios de fuerças Eclesiasticas, q̃ en la Corte, ò dẽtro de España se ofrecieren, pertenecientes à materias, personas, ò haziendas dellas, quando alguno de los litigantes se sintiere gravado de los autos contra el proveidos por el Ilustriss. Nuncio de su Santidad, ô por otro juez Eclesiastico Porque hallo, i he visto en algunas ocasiones, que el de Castilla pretende, que privativamente le toca à el solo, dentro dela Corte, este conocimiento, fundandose en una ley de la Recopilacion, u { L. 1. c. 9. tit. 2. lib. 9. Recop. } donde se manda, " Que las fuerças de las causas del Consejo de Hazienda, se vean, i determinen en el de Castilla. " I en un Auto del año de 1555. que se halla impresso entre los del mesmo Consejo, x { Act. Consil. Castell. fol. 6. actu 18. }donde se dize, " Que su Magestad, à consulta del Dotor Ribera, mandò, que el Consejo de Indias no se entrometa à conocer de fuerças. " Del qual Auto se ha hecho de proximo especial reclamo en la Nueva Recopilacion de las leyes de Castilla del año de 1640. y { b. Additio ad Nov. Recop. ann. 1640. sub tit. 2. lib. 2. fol. 74. B. }aunque no andaba en las antiguas. Pero sin embargo de esto tengo por mas cierto, i assentado, q̃ este conocimiento pertenece al Supremo Consejo de Indias, por las razones que he dicho de su superioridad, omnimoda, i privativa jurisdicion, en todos los negocios q̃ à ellas conciernen. I porque en la Ordenança 4. entre las nuevas, que para èl se imprimieron el año de 1636. la qual se tomò de una cedula Real mas antigua, dada en 14. de Iulio del año de 1561. z { Sched. quæ habetur 1. tomo impr. pag. 3. }se dispone, i ordena por palabras expressas, " Que ningun juez Eclesiastico se entrometa à inhibir à los del Consejo delas Indias, en los negocios que en èl se trataren, i que los del dicho mi Consejo puedan despachar para ello las cedulas, i provisiones que vieren ser necessarias, i en los pleitos, i negocios tocātes à Indias, de que conocieren en estos Reinos juezes Eclesiasticos, puedan librar las provisiones ordinarias, para q̃ alçen las fuerças que en ellos hizieren. " La qual cedula es posterior al dicho auto del Consejo de Castilla, i lo que mas es, se ganò, segun parece, por su integra, en contradictorio juizio, en la causa de un Licenciado Montano, i passò por el Consejo de Camara, i despues de muchas consultas, i con gran atencion, i deliberacion, como se dize en su margen, se dirigio à los del mesmo Consejo de Castilla, i demas justicias destos Reinos, para que no pudiessen pretender ignorancia, ni contravenir à su cumplimiento, i execuciō , como consta de aquellas palabras: " Al Presidente, i los del nuestro Consejo Real destos Reinos, i à los Presidentes, i Oidores de las nuestras Audiencias, i Alcaldes de Corte, &c " Demanera, que caso q̃ fuesse cierto lo que se dize en el auto de 1555. ya quedò derogado. I esto parece mas llano, i indubitable; porque si todas las Audiencias de las Indias tienen el conocimiento de este recurso de las fuerças Eclesiasticas, como lo dexo dicho en otro capitulo, a { Supr. lib. 4. cap. 3. } no parece se le pudo denegar al Consejo, à quien ellas estàn subordinadas, en fuerça del argumento de minori ad maius, que tan poderoso suele ser en derecho. b { Late Alvarez de Velasco in axiom. iur. littera A. n. 462. } I à la ley de la Recopilacion, que manda llevar al Consejo de Castilla las fuerças de las causas que se ofrecierẽ en el de Hazienda, se le puede dar facil respuesta, advirtiendo, que antes pues se limitò à hazer esta declaracion en solo aquel Consejo, se da à entender, que no procede lo mesmo en el de Indias, pues si procediera, se huviera expressado igualmente. c { Cap. ad audientiam, de decim. l. item apud, §. alt prætor, D. de iniurijs. } Demas, de que en el de Hazienda, i Contaduria, se puede considerar diversa razon, por tenerse, i juzgarse como por dependiente del de Castilla, ò uno con èl, como lo dizen sus Ordenanças, en tal forma, que juran, i son recebidos en este, los que han de servir, i exercer en aquel. I dos Consejeros de los de Castilla, exercen tambien de ordinario en el de Hazienda, i antiguamente en ambos servia un proprio Fiscal, lo qual no procede assi en el de Indias. A esto se añade, que el año passado de 1636. se ofrecio en èl un pleito contra los bienes, i espolio de don Iuan Guiral, Cavallero que fue del Orden de S. Iuan, que debia cierta cantidad al mesmo Consejo, por causa de una fian ça; i queriendo el Ilustrissimo Nũ cio de su Santidad mezclarse en este negocio, por dezir, q̃ los bienes erā de Religioso, el Consejo de Indias mandò, q̃ su Notario viniesse à hazer relaciō . I estrañandose esto en aquel Tribunal, porq̃ como tales casos suelen suceder pocas vezes, no se acordaban de aver venido à otro Cōsejo que al de Castilla, dieron cuenta en èl de lo que passaba, i que el de Indias pretendia introducirse en este conocimiẽ to de fuerças, i violencias, pretendiendo, i alegando que no le tocaba. Lo qual se oyò, i recibio bien en el de Castilia, como es natural el querer ampliar, i estender cada uno su jurisdicion; pero defendiendo la suya el de Indias i aviendose por una i otra parte hecho consultas muy nervosas à su Magestad, con las razones, i exemplares que les assistian, que en sustancia son las que he referido, se remitio este punto à la Iunta que entonces avia de competencias de jurisdicion, donde despues de oidos los Fiscales, i Consejeros de ambos Consejos, salio decidido por el de Indias, i assi el Notario vino à hazer relacion à èl, i alli se retuvo la causa; i lo mesmo se ha praticado despues en otras semejantes, sin averse puesto en ello dificultad alguna. I para que esto fuesse mas notorio, en lo de adelante se imprimieron, i pusieron los Autos de esta competencia al fin de las ordenanças, que de nuevo se mandaron reformar, i estampar con licencia, i autoridad del Rey don Felipe Tercero nuestro Señor, que Dios guarde, el año de 1636. las quales he citado otras muchas vezes en estos Capitulos, i cuidò de recopilarlas el Licenciado Antonio de Leon con superintendencia mia, por mandado del mesmo Consejo. CAP. XVIII. De la Iunta de Guerra del Cō sejo de las Indias, i puntos que enella se suelen tratar, ofrecer, i resolver. TAn cierto es como vulgar, que en los Reinos, para su buen govierno, i conservacion, se deben ayudar igual, i reciprocamente las armas, i las letras. De q̃ tenemos muchos Textos, i Autoridades, que despues de otros, junta copiosamẽte nuestro Politico Bobadilla. a { Proœm. inst. in princ. l. 1. C. de Iustin. Cod. confirm. proœm. p. 3. cũ alijs ap. Scribent. ibid. & Bobad. in Polit. lib. 1. c. 10 ex n. 1. }I esto dixo la Poeta Sulpicia, referida por Pedro Fabro, b { Sulpicia apud Pet. Fab. 1. to. Semest. c. 19. pag. 119. " Duo sunt quibus extulitingens Roma caput virtus belli, & sapientia pacis. " }que sublimò tanto la Monarchia de los Romanos. I la nuestra de España, siguiendo sus pisadas, procura siẽ pre lo mesmo en todos los que son de su cargo, i en particular en los de las Indias, que como mas apartados, i codiciados de otras Naciones, necessitan de mayor vigilancia, prevencion, i defensa. I assi, demas de las leyes, Audiencias, i supremo Consejo, que para lo Politico, i espiritual dellos ha proveido, de q̃ tan largamente se ha tratado en estos mis libros, considerando la importancia de lo Militar, para las Flotas, Armadas, navegaciones, i otras expediciones belicas, que en ellos se pueden, i suelen ofrecer, i que en estas materias serian mas praticos los que las huviessen professado, i exercitado, como nos lo da à entender una ley de Partida, Persio, Horacio, i otros muchos Autores, c { L. 4. in fine, tit. 2. p. 1. Persius Satyr. 5. Horac. libr 2. epistol. 1. ibi: "Tractent fabrilia sabri." Eras. in hoc adag. & Bobad. sup. n. 8. }se ordenò, que los Martes, i Iueves de cada semana à ciertas horas, se juntassen en el mesmo Consejo de Indias, cō quatro Consejeros los mas antiguos dèl, i su Presidente, otros tantos, i tābien de los mas antiguos del de Guerra, sentandose estos à la mano derecha, i aquellos à la siniestra, i supliendo unos las ausencias, ò enfermedades de otros, guardando su antiguedad, i que assi juntos platicassen, confiriessen, i resolviessen todo lo que tocasse à ellas. De que haze succinta memoria Antonio de Herrera d { Herrera in descript. Ind. pag. 92. }en su descripcion de las Indias, i mas dilatada las Cedulas, Ordenanças, i instrucciones Reales, que para esto en diferentes tiempos se han despachado, i de proximo se pusieron despues de las del Consejo, en las impressas el año de 1636. i estàn apuntadas para recopilarse en forma de leyes, en la Recopilacion que tenemos hecha de las de las Indias. e { Summar Recop. leg. Ind. lib. 7. tit. 1. } I conservaronse con mucha razon en la dicha Iunta Ministros Togados; porque aunque en ella se tratẽ cosas de guerra, no se puede negar, que sea de provecho en ellas su buen juizio, i discurso, i que la experiencia ha mostrado en muchas ocasiones militares, que los Letrados que le tienen tal, no solo con el cōsejo , sino aun con las obras, se han mostrado muy prudentes, i valerosos; como refiriendo varios exemplos, i algunos de ellos de Ministros de las Indias, lo advierte, i prueba bien Iuā Matienço, f { Matienz. de moder. Regn. Peru, 2. p. c. 5. & in dialog. Relat. 3. p. c. 7. & 8. Ego supra hoc lib. c. }i trayendo otros, i muchas razones para el mesmo intento Bobadilla, g { Bobad. d. c. 10. ex n. 14. & cap. 4. & 6. per tot. } q̃ las cōcluye diziendo: "Que si se considerā las historias, mas lugares, i provincias se hallarà aver perdido Governadores de espada, i capa, que Letrados." Pero dexando ya esto, i viniendo à discurrir sobre los puntos, i cosas que por esta junta suelẽ tratarse, i despacharse mas de ordinario. Lo primero es, cōforme à sus ordenā ças , la cōsulta de todos los Oficios Militares de Mar, i Tierra, i de los que tocan à la distribucion, cuenta, i razon de la hazienda que se gasta en las Armadas, i Flotas de la carrera delas Indias. I en algunos otros cargos, i oficios, q̃ son de ocupaciō mixta, por que tienen lo civil, ò Politico, i lo Militar, se haze primero consulta por la Camara del Consejo, i despues otra, por esta junta, como es en la Presidẽcia de Santo Domingo, Panama, Chile, i Filipinas, Goviernos de Cartagena, Avana, Cumana, Araya, i otros semejantes. I en unos, i otros se les encarga mucho el cuidado en la elecciō i proposiciō de personas dignas de tales puestos; porq̃ si para todos oficios es esto tan necessario, bien se dexa entender quanto mas lo serà para los de Guerra, por lo q̃ se peligra en ella por qualquier malicia, ignorancia, ò descuido delos q̃ las tienen à cargo, cuyos yerros no se pueden despues emendar, como nos lo enseñan bien algunas leyes de las siete Partidas, h { L. 4. 5. & 8. tit. 23. p. 2. }i quantos Autores han escrito de estas materias. i { Frontin. Livius, Valerius Maxim. Vegec. & alij apud Ayalam de iure, & of. fic. Belli, lib. 2. c. 2. per tot. Maiol in colloquio de Bello, & Bobad. lib. 4. c. 2. n. 39. } I porq̃ demas de ser capital qual quier negligẽcia enlas causas en q̃ se atraviessa la suma de la Republica, segũ las autoridades i exẽplos q̃ para ello trae Pedro Herodio, k { Pet. Herod. lib. 2. rer. iud. tit. 10. c. r. } la q̃ se tuviere, ò el error que se cometiere en la eleccion de los Capitanes, serà mas culpable, i cotal serà digna de mayor animadversion, i castigo, pues se tiene por impossible, q̃ siendo ellos malos, no lo sean tābien sus soldados, por que de ordinario, como lo dizen Xenophōte , l { Xenoph in Cyrip. libr 8. Livius libr 7. Tacit. libr. 3. hist. ihi: " Tropidat miles, dux senex &c." Luca. lib. 9. Pharsal. Claud in 4. consul honor. Cæpola, Cotercus, & alij apud Ayala, d. c. 2. }Livio, Tacito, i otros, siguen su exemplo; i porque su oficio no solo cōsiste en dar, sino en observar por si mesmos estrechamẽte la militar diciplina, segũ el documẽto de Cassiodoro, i Marciano Iurisconsulto. m { Cassiodor. lib. 12. var. epistol. 2. Martia. in l. officium 12. D. de re milit. & alij ap. Auct supr. relatos, & Luc. de Perain l. Tribunus, C. de re milit. libro 12. }I assi Chabrias, no menos insigne Filosofo, q̃ general de los Atenienses, solia dezir, como lo refiere Plutarco, n { Plutarch. in apop. Rho digin. lib. 9. c. 11 } q̃ era mas digno de temer un exercito de ciervos, si su Capitan era leon, q̃ uno de leones, si su capitan era ciervo; sintiẽdo , q̃ toda la buena suerte de la guerra, pende del valor, i prudencia del General. I en comprobacion de esto pudiera traer otras muchas cosas, q̃ omito al presente, por bastar las traidas, i porque mas à la larga las tẽ go escritas en otro papel. o { En el tratado que imprimi de los delitos Militares, con ocasion de la perdida de la Flota de Nueva Espa ña, §. 5. per totum, ex n. 132. } En segvndo lugar vienen, i deben venir à esta junta, i por ella se ven, i determinan, las apelaciones de todas las causas, assi civiles, como criminales, que los Virreyes de las Indias, i demas Presidentes, Governadores, i Capitanes Generales, q̃ tienen à cargo lo militar dellas, huvierẽ sustāciado , i pronunciado como tales, contra alguno de los q̃ gozan de este fuero, i jurisdicion, la qual se les dà por titulo Magister Militum aparte, q̃ en sustancia viene à corresponder al de los Romanos, de cuya autoridad, i potestad dexo ya apuntado algo en otro capitulo, p { Supra lib 3. cap. ult. Mosquera de Barnuevo en la Conquista de los Azores. libro 4. ex sol. 111. } I aora añado à Mastrilo, Berarto, Valençuela, i Carrasco, q { Mastrili. de Magistrat. lib. 5. c. 6. ex num. 207. Berart in specul. visit. c. 9. ex n. 42. Valenz. cons. 160 nu. 20. & cons. 200. num. 33. Carrasc ad legem Recop. c. 9. ex n. 15. }que en terminos de los Virreyes de Napoles, Sicilia, Cataluña, i las Indias, dizen lo mesmo, cerca de darseles à parte este titulo, i en fuer ça del jurisdicion para todas las dichas causas de los que actualmente militassen, siguiendo las pisadas del derecho comun, que assi en esto del fuero, como en otras cosas, concediò siempre tantos Privilegios à los soldados, segun consta de los muchos Textos, i Autores que en prueba dello juntan Bobadilla, Iuan de Hevia, i el novissimo Carleval. r { Bobad. d. libro 4. c. 2. ex nu. 67. Hevia in Curia Philip. 3. p. §. 1. ex n. 16. Carleval qui plures alios adducit in tract. de iudicijs. disp. 2. q. 6. sect. 4. ex n. 461. }I dèl tratan dos cedulas dadas en Madrid à doze de Mayo del año de 1588. i nueve de Abril del de 1591. i otras que se hallan en el quarto Tomo de las impressas. s { Sched. 4. tomo, pag. 24. & seqq. } Pero por aver parecido, que en ellas no estava dispuesto, ò declarado bastantemente lo que esta materia requeria, i porque cō el tiempo, i las dudas que los mesmos negocios despiertan, se mejoran todas las leyes, como lo dize en una el Iurisconsulto Pomponio, t { Pomp. I. C. in l. 2. §. bis legibus latis, D. de orig. iur. }sobrevino la ultima, dada en dos de Deziembre del año de 1608. que despues de aver referido las passadas, i las dudas, competencias, i encuentros de jurisdicion, que cerca de su cumplimiento se ofrecian de ordinario con los Alcaldes del crimen, i otras justicias, ordenò, i dispuso con acuerdo, i parecer de esta misma Iunta de Guerra de Indias: " Que mientras otra cosa no se proveyesse, i mandasse en contrario, los dichos Virreyes, i demas Capitanes Generales, cada uno en su distrito, conozcan i determinen como tales, todos los delitos, casos, i causas, que en qualquier manera tocaren à los Generales, Capitanes, Oficiales, i à la demas gente de guerra de aquellos Reinos, que sirven à sueldo, i de las compañias de los Lanças, i Arcabuces, i gente del presidio del Puerto del Callao, i de la Armada del mar del Sur, i de las compañias que en la ciudad de los Reyes se levantaren para Chile, i otras partes en primera, i segunda instancia; sin que la Audiencia Real, i Alcaldes del Crimen de la dicha ciudad, i otras qualesquier Audiencias, i justicias se entrometan en cosa alguna dello, ni en conocer de las tales causas, i casos, por via de apelacion, ni en otra manera. I que lo mesmo se guarde en los casos criminales con les Capitanes de à cavallo, i de Infanteria, que el Virrey tuviesse nombrados, Ò nombrasse para que sirvā en las ciudades, i puertos de aquellas costas, i goviernen las compañias de los vezinos, i con sus Sargentos, i Alferez. I otro si, que quando por aver nuevas de enemigos salieren los dichos Capitanes en campaña, ò en las ciudades, ò entraren de guarda, que por el tiempo que durare de hazer guardias, i estar cō las armas en las manos, esperando enemigos, se les guarden a todos los soldados, q̃ estuvieren alistados en las dichas compañias en todos los casos criminales las mesmas preeminencias que à los demas q̃ tienen, i llevan sueldo. I q̃ los dichos casos criminales q̃ en a quellos dias sucedieren, de que començaren à conocer los dichos Capitanes Generales, se sigan, i determinen ante ellos hasta concluirlos, i determinarlos en primera, i segunda instancia, demanera, q̃ por el tiempo q̃ estuvieren en arma, no han de conocer las dichas Audiencias, Alcaldes del Crimẽ , ni otras justicias de caso de ningun soldado en causa, ni demanda civil, hasta que cesse el Arma. I q̃ todo lo suso dicho se guarde, cumpla, i execute assi precisa è inviolablemente, con inhibicion de las dichas justicias, para que no se entrometan, ni embarazen en las dichas causas, sino q̃ las dixen à los dichos Virreyes, i demas Capitanes Generales para que conozcan dellas, i las determinen con parecer de Assessor Letrado en la forma susodicha, &c. " I de la mesma data de esta cedula, se despacharon otras en que ordena à los mesmos Virreyes, i Capitanes Generales, que supuesta la jurisdicion, que la referida les concede, ha parecido advertirles, " Que en el conocimiento delas dichas cosas, i causas, en segunda instancia, para mayor satisfacion de las partes, serà bien, que demas del Assessor Letrado, nombren tambien otro en los casos que les pareciere que no tiene inconveniente, i que usen de la dicha comission con la consideracion, i justificacion que cōvine , i de ellos se fia, demanera, q̃ sean castigados los delitos, i excessos que se cometierẽ conforme à justicia. " En execucion de las quales cedulas, suelen los Virreyes, i Presidentes, i Capitanes Generales, tener un Auditor, ò Assessor ordina rio, con quien se aconsejan, i acompañan en estas causas, i para la segunda instancia dellas, buscan alguno de los Alcaldes, ò Oidores de sus Audiencias, donde las ay, ò otro Letrado de satisfacion, à quien las cometen de nuevo, porque no parezca que en ambas juzga uno sobre si mesmo, contra lo dispuesto en derecho. v { L. eos qui 6. C. de appellat. cap. vt debitus, eodem tit. cum alijs ap Bald. cons. 152. vol. 1. Covar. in cap. Bainutius, §. 11. in princ. & Cuiac libr. 16. obs. cap. 3. } Con esto suelen pretender, que en ellas no pueden ser recusados, como lo refiere el Dotor Carrasco, x { Carras. d. c. 9. num. 15. vide quæ dixi sup. hoc lib. c. 15. }diziendo, que en Lima lo vio deducir en disputa en un negocio muy arduo, pero que lo mas cierto es, que lo pueden ser, i que se deben acompañar con persona libro de toda sospecha, porque ora los juzguemos por Magistros militum, como est à dicho, ora por Questores, à los quales Azon y { Azon in sum. tit. C. dé offic. Magistr. milit. } les compara, estàn sugetos à la regla general de que la recusacion ha lugar en todos los juezes ordinarios, i delegados, q̃ no son Principes Soberanos, como lo resuelven Parisio, Rolando, i otros Autores que cita un Moderno. z { Paris. cons. 31. n. 97. lib. 1. Roland. cons. 19. n. 17. vol. 3. Morla in Empor. tit. de iurisd. in proœ mis, n. 190. } Mas dificultad tiene el punto, si de las sentencias que assi pronũ cian en ambas instancias, se puede apelar para la junta de guerra, porque parece, que las cedulas referidas quieren que ante ellos se fenezcan estos negocios. I he visto que assi lo han entendido, i querido praticar algunos graves Ministros de la dicha junta. Pero Yo, como no hallo esto expressado en ellas, ni que las dichas instancias se tengan por sentencias devista, i revista, para que assi cierren la puerta à la tercera provocacion, a { L. 1. & per tot. C. ne liceat, in ead. caus. l. 25. tit. 23. p. 3. Dueñ. reg. 50. Paz in prax. annot. 2. num. 81. cum alijs. }nunca me atrevi à denegarla, assi en las causas civiles, como en las criminales, à los que legitimamente la interpusieron. Fũ dandome , en que en caso de duda, siempre debemos deferir à la apelacion, por ser este remedio natural, i favorecido en derecho, b { Capit. 1. de appel. in 6 latè Lancel. de attent. in præ fat. 1. p. ex nu. 3. & latius in 3. p. cap. 30. }i igualarse de ordinario con el de la recusacion, la qual, como acabo de dezir, se admite enestos negocios. Si bien me conformo con lo que dize el Dotor Carrasco, c { Carrasc. ubi sup. }que sin embargo del uno, i el otro, podrân proceder los Virreyes, i demas Capitanes Generales, à execucion de los criminales, quando el delito fuesse grave, i notorio, i la pena establecida en derecho, ò se hallassen en acto de guerra, i cō las armas en la mano, en los quales casos es licito atropellar estos terminos, aun en los juizios ordinarios, quanto mas en los Militares, cuyo castigo quierẽ las leyes c { Cap. proposuit, de appel. ubi DD. latè Bursat. consil. 21. Morla ubi supr. fol. 96. n. 214. } que no se escuse, ni dilate por semejātes recursos, ô subterfugios, i que sea aspero, i abscisso, como de dotrina de Valerio Maximo, lo infieren, i refieren Tiberio Deciano, Ayala, Pedro Herodio, Pedro Fabro, i otros Autores. d { Val. li. 2. c. 2 ibi: " Aspero & absciso castigæ tionis genere, " Decian. 7. crimin. c. 15. n. 1. Ayala d. lib. 3. cap. 9. num. 6. Herod. lib. 10 rer. iudic. tit. 7. c. 1. fol. 410. Petr Fab. 1. semestr. c. 18. pagin. 110. & Ego latius cæ teris, d. tract. de delict. militar. §. 17. per totum, ex nu. 475. } I es de advertir el tiento con que se fue enlas cedulas referidas, de no conceder este privilegio sino à los que tuviessen sentadas pla ças con sueldo, ô estuviessen sirviẽ do , i militando actualmente, que los Romanos llamaban In procinctu, porque en faltando estos requisitos, cessa el dicho privilegio, i los demas militares, como lo dizen infinitos Dotores, que refieren, i siguen Bobadilla, Farinacio, i Carleval, e { Bobad. dict. lib. 4. c. 2. n. 67 Farinac. cons. 4. nu. 9. lib. 1. latè Carleval d. sect. 4. n. 468 }los quales añaden otras limitaciones, i entre ellas, la del que se alista despues de ser citado, acusado, i prevenido por alguna deuda civil, ò por algũ crimen, i en los soldados negociadores, por lo tocante à las causas de la mesma negociacion, i en los que desampararō ya la milicia, ò que se huyeron della, porq̃ podràn ser castigados por qualquier juez, aũ por los delitos que cometieron siendo soldados. I à estas limitaciones se puede añadir otra, de los que se resisten, i desacatan à las justicias Reales, la qual, demas de las ordenanças de guerra de España, que la disponẽ , hallo estar expressamente mandada guardar, i praticar en las Indias, por cedula de Madrid de 3. de Iunio del año de 1620. que en quanto à este delito, revoca el privilegio de las passadas, dando por razon los muchos, i escandalosos excessos, que por causa suya en es ta parte se cometian, que se puede apoyar con otra juridica, de que es justo que pierda el privilegio, quien del abusa, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, i Yo lo dexo dicho latamente en otro proposito. f { Cap. tuarũ , c. ut privilegia de privileg. cũ alijs ap. Velas. in axiom. iur. lit. P. nu. 484. Husan de homin. prop. c 8. num. 27. & 28. Ego sup. lib. 3 cap. 27. } Pero dexadas à parte estas, i otras questiones, que recibe esta materia, i en particular la de si los soldados pueden renunciar este privilegio, en la qual ay opiniones encontradas, i Carleval g { Carleval. d. sect. 4. numer. 464. post alios quos ibi recenset. }se inclina à la negativa. Las que Yo tuve en Lima en algunos pleitos, fueron, si un Maesse de Campo General, convenido por el juzgado mayor de bienes de difuntos, para que diesse cuenta con pago, de los que avia administrado tocantes à aquel Tribunal, podia declinar su jurisdicion, i pedir le conviniessen en el de la guerra? I resolvimos que no, por ser mas antigua, i privilegiada la del dicho juzgado, i estar dispuesto por las cedulas, i ordenanças que del tratan, h { Dixi suprà hoc lib. c. }que aun los Clerigos parezcan en el à dar estas cuentas, quando se las pidieren. Con que bastantemente dā à entender, que mucho mejor se podràn pedir à los soldados, pues corre, i cō mayor fuerça, el argumento del Celeste al Terrestre segun Everardo. i { Everard. in locis argum. loco 56. } La segvnda fue, si en virtud de este privilegio, se podrà proceder à prision, i castigo del que delinque contra algun soldado, matandole, hiriendole, ò en otra manera? I resolvimos tambien negativamente, si ya la prision no se hiziesse in fraganti, i para entregar luego el reo à su juez ordinario. Porque ni en los que delinquen contra los Estudiantes, ni aun contra los Clerigos, se dà semejante extension en sus privilegios, porque esso fuera darsele al delinquẽ te , que no le tiene, ni le merece, i lo mas que el juez Eclesiastico puede, i suele hazer en tales casos, es, proceder contra los reos por el sacrilegio, i penas espirituales, dexando las ordinarias, i corporales al secular, como lo tiene ya recebido la pratica, i para concor dia de las diversas opiniones que antiguamente solia aver sobre esto, lo resuelven Amadeo, Iulio Claro, Antonio Scappo, i otros que refiere copiosamente don Carlos de Grassis, k { Amod. de Syndic. n. 179. Clarus, §. fin. q. 36. nu. 42. in fin. & q. 57. n. 12. Scap. de iure nō scrip. lib. 1. c. 11. ex num. 13. & c. 3. n. 3. Grassis de effect Clericat. effect. 1. n. 587. videndus ex nu. 577. }aunque nuestro Bobadilla, l { Bobad. lib. 2 c. 17. n. 133. & c. 18. n. 225. }no reperando en esto, dà à entender, que estas causas son mixti fori. En tercer lugar, toca assimesmo à esta junta, i es, i debe ser uno de sus principales cuidados, el prevenir, i proveer el despacho de las Flotas, i Armadas, que han de ir à las Indias, i bolver con el Tesoro de su Magestad, i particulares, porque en esto consiste el logro delos de aquellas provincias, como lo advierten bien Antonio de Herrera, i el Padre Pedro de Ribadeneira. m { Herrera in d. descrip. Indiar. pag. 5. Ribadeneir. in Princip. Christian. lib. 2. c. 11. }I aunque en tiempos passados las Flotas iban, i venian solas, i bastaban menores prevenciones de guerra. En los presentes, como los Cosarios, i otros enemigos de la Corona de Espa ña, que se las envidian, i assaltā , son tantos, i tan poderosos, es forçoso, que las Armadas sean mayores, i mas poderosas, porque donde mas se peligra, se requiere mayor recato. n { L. 1. §. sed & si, D. de Carbon. cap. vbi periculum, de electio. lib. 6. cum alijs. }I si los enemigos no perdonan gasto, ni trabajo, por robarnos estos Tesoros, justo es, que de nuestra parte tambien nos desvelemos, i prevengamos para estoruarselo, siguiendo el consejo de Horacio, i de San Bernardo. o { Horacius libro 1. epist. ad Lolium, ibi: " Vt iugulent homines, &c. " D. Bernard. in serm de tripl. adven. "Quo me vertam, si tantum depositum contigerit negligentius custodiri." }I escarmẽtando en el que perdimos el año de 1628. de que los Rebeldes blasonaron tanto, que lo añadierō por trofeo de sus insignias, pintando la America, como que se le ofrece, i à Olanda que le recibe, diziendo Venisti tandem, como parecerà por la estampa, que Iuan de Laet pone al principio de sus navegaciones. I assi es muy conveniente buscar, i tener muchos, i buenos Vaxeles, para estas Armadas, i animar con premios, i privilegios à los que los fabricaren, i pertrecharen, como ya està dispuesto por ordenanças, i lo praticarō Griegos, i Latinos, i las demas naciones bien governadas, como lo dizen muchos Textos, i Autores, que jũ ta Pedro Fabro p { L. 3. de vacat. muner. l. semper, de iure imm. Diodor. Sicul. Tacitus, Sueton. Iul. Paul. & alij apud D. Fab. 1. Semest. c. fin. pag. 170. & seqq. }doctissimamente. I que se procure mucho, q̃ estas flotas, i Armadas naveguẽ de ida, i buelta en los meses del año, que para la seguridad, i brevedad de sus viajes se han tenido siẽpre por mas oportunos, que de Panamà à Lima son los de Enero, Hebrero, i Março, i tambien los de Agosto, i Setiembre segun Antonio de Herrera, q { Herrera in hist Ind. decad. 4. lib. 2. c. 8. pag. 45. & in descrip. ex pagin. 8. }i de Lima para Tierrafirme, à mediado Março, desuerte, que en todo Abril salgan de alli la buelta de la Avana, i España, passado ya el rigor del hibierno, como lo ordenan repetida, i apretadamente muchas cedulas Reales que se hallan juntas en el quarto tomo de las impressas, r { Sched. 4. tomo, pag. 73. & seqq. }disposiciones todas muy convenientes, i deducidas de la experiencia, i leyes del derecho comun, que tuvieron de ordinario por peligrosa, i siempre por incierta la navegacion en los meses del hibierno, i assi la prohibieron con graves penas. s { L. civitas Rhodiorum 6. C. de offic. rect. Provinciæ, ubi DD. l. qui petitorio, in fin. D. de rei vindic. }Con las quales contestan los graves versos de Arato, i Festo Avieno, i otros Autores, que refieren Dionysio Gotofredo, Rauchbar, i Cujacio. t { Gothof. in dict. l. 6. Rauchbar. miscel. quæst. q. 23. p. 1. ad eand. legem, & Cuiac. libr. 16. obs. c. 6. & Carrança en su ajustamien. de monedas, pagin. 45. latè D. Petr. Melian. in docta allegat. pro fratre suo, qui thesaurum navis, ann. 1622. submersæ detegit, & extraxit, fol. 18. & 45. }A que añado otros no menos graves de Hesiodo, v { Hesiod. oper. & dier. libro 2. ibi: " Neque vero expectes vinumque novum, & autum nælem imbrem, hyememque accedentem, Notique molestos flatus, &c. " } à quien la antiguedad tuvo por padre de toda buena enseñança, i le venerò mas que à Homero, como lo refiere Antonio Codro. x { Anton. Codrus. sec. 11. }El qual dize, que el que navegare por el Estio no peligrarà, sino es que Iupiter quiera castigarle, i perderle, pero que el que se arrojare al mar al fin del Otoño, ò entrado ya el hibierno, no tiene que acusar al cielo si naufragare. I he querido notar esto en particular, porque en los tiempos presentes traemos trocados los de estas navegaciones, aventurandolas à los mas rigurosos, i esperando milagros, que como no siempre los merecemos, se han experimentado por nuestros pecados, i descuidos estos ultimos años mas perdidas de Flotas, i Armadas, que en todos los passados desde que se descubrier on las Indias. I assi concluye bien el Pa dre Ribadeneira, y { Ribadeneira in Princip. Christian. libro 2. c. 11. }que el buen govierno dellas casi no pide mas provisiō " De que las Flotas vayan, i vengan à sus tiempos, i tan bien Armadas, i proveidas, que sean señoras de la mar, sin que los enemigos puedan poner estorvo à su carrera, i navegacion. " En qvarto lugar, débe cuidar, i cuida la mesma junta de dar las instrucciones que se juzgā por convenientes à los generales, i de mas oficiales de quien se fian estas Flotas, i Armadas, de como se hā de aver en sus navegaciones, i que quando saltan en tierra dexen à los Governadores della el conocimiento, i castigo de los delitos, i excessos que alli cometieren sus soldados. De estas instrucciones, i varias cedulas que en diversos tiempos, en declaracion, i mejor execucion dellas se han proveido, està ya hecha particular Recopilacion en el dicho quarto tomo de las impressas, z { Sched. 4. tomo, ex pag. 73 ad 151. }i assi no me detengo en referirlas. Solo digo, que de buelta de viaje son residenciados severamente de lo que huvieren hecho, i obrado en contravencion dellas. I de proximo estas residencias se han mandado reducir à forma de Visita, porque los testigos puedan declarar en ellas con mayor libertad. I la vista, i determinacion de los cargos, i culpas que dellas resultan, aunque por ser contra personas militares, parece avian de venir à esta Iunta de Guerra, como las demas causas que he referido, no vienen sino à solo el Consejo de los Togados, que en Sala aparte, señalados por su Presidente, las sentencian conforme à Derecho, como se dispone en la ordenança 56. de las nuevas del año de 1636. en aquellas palabras: " I el Consejo conozca de todas las residencias, i visitas generales de Almirantes, Capitanes, Maestres de raciones, i otros, i de todos los demas Oficiales, i Ministros de las Armadas, i Flotas de las Indias, &c. " I esto es lo que se pratica. Pero si se ofrece algun pleito sobre las pressas que hazen los Genera les, ô Capitanes, de las quales tengo ya dicho algo en otro lugar, a { Ego 1. tom. de Ind. iur. libro 2. cap. 6. n. 37. & seqq. & Petrus Bellinus in tract. de bello. tit. Ayala de iure belli, lib. 1. c. 5 & plures alij apud noviss. & eruditiss. D. Ferdinan. Ortiz de Valdes in docta allegat, por don Gregorio de Pazos i Figueroa, num. 2. & seqq. } esse por la junta se determina. I entre otros fue muy notable el de dō Francisco Sarmiẽto de Sotomayor Cavallero del Orden de Santiago, que despues de aver sido Corregidor de Potosi, se embarcò por buenos Ayres para venir à España con toda su hazienda, i cayô en manos de los Piratas Olandeses, que entonces corrian aquellas costas, i las del Brasil, i estaban apoderados de la Bahia de Todos Santos, donde le tuvieron prisionero algũ tiempo, hasta que aviendose recuperado esta Bahia, i quanto tenian en ella los Piratas por la Armada que para este efeto llevò à su cargo don Fadrique de Toledo el año de 1625. pretẽ diò don Francisco se le avia de bolver lo que se hallò en ser de su plata, i hazienda, porque los Piratas, como no hazen justa guerra, no le pudieron privar del dominio della, aunque huviesse estado en su poder mas de las veinte i quatro horas, segun lo que en esta materia resuelven, despues de otros, Covarruvias, Cabedo, Morla, i Benito Gil Lusitano. b { Covarr. in reg. peccatũ , 2. p. §. 11. n. 8. vers. Ipse denique, Cabedus decis. 88. n. 9. p. 2. Morla in empor. iur. tit. 12. q. 6 in fin. & alij apud AEgid. Benedict. in l. ex hoc iure, 1. p. c. 1. n. 18. }I aunque este punto no corre sin alguna dificultad, como parece por lo que docta, i novissimamente escribe el meritissimo Regente de Italia Capicio Galeota, c { Galeota in respon. Fiscalib. respons. 13 nu. 80. & seqq. ex pag. 244. }todavia por lo que à el toca, tuvo sentencia en favor don Francisco. Pero embaraçosele el efeto della, siendo Yo Fiscal, por dezir tenia perdida la dicha haziẽ da por averla traido sin registrar, i venido sin licencia por aquel puerto, contra las leyes, i cedulas Reales que lo prohiben. Tambien determina la junta las dudas que suele aver, sobre si à los Capitanes, i soldados que cautivan en poder de Turcos, ò Moros, sirviendo en estas Armadas, ò quedan prisioneros en el, de Cosarios, se les ha de pagar por entero todo el sueldo del tiempo del cautiverio. I aunque ay algunas leyes que parece que se lo niegan, i en ellas lo suelen resolver assi los Dotores, d { L. 1. ubi Platea, Iacob. Rebuf. & alij, C. de re militari, Bal. in l. ultim in fin C. de cond. inst. }otras parece se lo conce den, e { L. 3. §. sed si ex improviso, l. qui ex cubias & l. penul. D. de re milit. }excepto quando por su culpa, ò liviandad cautivaron, i las que lo niegan, se debieron de fundar, en que seria sumamente gravada la Republica, si huviesse de hazer buenos por entero los sueldos à todos los cautivos, como lo advierten Iasson, i Francisco Curcio. f { Iass. in l. diẽ functo, D. de offic. assess. column. antep. Curtius ibid. col. 8. }I assi la junta suele tomar en esto el arbitrio que piden las circunstancias de los casos, i las personas, i consolar à los que juzga que lo merecen, con alguna ayuda de costa, ò ocupandolos en algunos oficios, que es el medio que algunos de los Textos referidos llaman indulgencia del Principe, i en que se conforman mas los Autores que tratan de esta materia. g { Gloss. & Doctor. in d. l. 1. Cagnol. in d. l. diem, u. 170. Lauden. in tractat. de Princip. sub tit. de milite, concl. 4. Colerus decis. 201. n. 1. & Petr. Bellinus in tractat. d. Bello, 7. p. tit. 3. n. 11. fol. 354 inter tractat. doct. ubi allegat Martin. Laudens. & alios. } Entre los quales, Cagnolo, dize, que la Republica de Venecia procura secretamente sacar indemnes à sus Embaxadores, quando cautivan, pero que no los rescata con el dinero de su Erario, porque le fuera esso de mucho gravamen, i en lo que no ay duda, es, en que el tiempo del cautiverio les vale para la cuenta de los años de su milicia, i llegar por ella à ocupar otros puestos, ò à conseguir los privilegios de Veteranos, como lo dize Pedro Bellino, h { Bellin. d. n. 11. in fin. Martin. Laudens. in tract. de milite, q. 4. }entendiendo assi la dotrina de Martin Laudense, que absolutamente se arrojò à dezir, que gozaban sus estipẽ dios , aunque en otra parte tuvo la contraria con Baldo. i { Idem Laudens. in tract. de Bello, q. 49 cum Baldo in d. l. fin. C. de condit. insertis. } I assimesmo toca à esta junta, el ajustar los puntos, i diferencias que se suelen ofrecer entre los Generales de Flotas, i Galeones, i otras Armadas con quien concurrẽ sobre el modo en que han de exercer su jurisdicion, i abatir estandartes, i arriarvelas, unas à otras, quando sucediere encontrarse. I por una cedula del Escorial de 4. de Iulio de 1571. años, k { Sched. 4. tomo, pag. 76. }hallo estar ordenado, que los de Galeones solos tengan el govierno, i administracion general para las cosas de guerra, i navegacion, consultandose con los de las Flotas, pero que en lo demas no se entrometan en navios de Flota, ni tengan, ni exerçan en ellos, ni en las personas que en ellos fueren jurisdicion alguna, sino fuere en lo necessario à su su govierno, i seguridad, ni les pidan informaciones, ni processos, i que los traten con todo miramiento, i urbanidad. Pero esta mesma cedula, i otras, à que parece que se refiere, dan à entender ser ya costumbre antigua, i deberse observar sin dificultad alguna, que la Capitana de Flota debe abatir el Estandarte à la de Galeones. De la qual ceremonia, i de la de dar el nombre, que entre los Romanos llamaron Tessera, i de arriar las Velas, i antenas, quando un navio encuentra con otro que es mas poderoso, ò en que viene persona de mas dignidad, i que por faltar à ellas, se puede hazer guerra, trata bien Pedro Bembo, refiriendo una entre Turcos, i Venecianos, i novissimamente Iuan Seldeno, Claudio Marisoto, i otros Autores. l { Petr. Bemb. hist. Venetæ, lib. 4. fol. 77. & 78. Seldenus id mari clauso pag. Marisotus in Histor. maris, pagin. 471. & seqq. & pag. 704. Bobadill. in polit. lib. 4. c. 2. n. 24 Decian. lib. 7. crimin. c. 17. n. 35. Contzen lib. 10. c. 34. n. 8. & 9. l. 9. tit. 23. p 4. } En quanto à los delitos que los Generales, Capitanes, i demas oficiales de estas navegaciones, suelen de ordinario cometer en ellas, i de que por mayor parte se les sacan cargos en sus visitas, i residencias, pudiera dezir mucho, à no aver ya dicho tanto en el papel q̃ imprimi (como he dicho) de este argumento, con ocasion de la perdida de la Flota de Nueva-Espa ña. Vno de los mas dañosos, i frequentes es, llevar, i traer demasiadamente cargados, i embalumados los navios, i Galeones de su cargo por sus particulares intereses, i aprovechamientos, cosa que si siempre es culpable en todas navegaciones, como lo dizen muchos Textos, i Autores, que refieren Corseto, i Estracha, m { L. unic. C. ne quid oneri pub. lib. 11. cum alijs ap. Corsetum in singul. verb. Onus, Strach. de Mercat. titul. de nautis, 3. par. q. 13. & Me, d. tract. §. 10. ex n. 291. }ya se ve, quanto mas lo serà en las que se previenen para trances de guerra, donde importa tanto, que vayan boyantes, i Zafas, como demas de las cedulas referidas, i capitulos particulares, i muy apretados, que para esto se les dan en sus instrucciones, lo dize otra de 15. de Febrero del año de 1605. en que se les encarga mucho este punto, i se les ponen graves penas por lo cōtrario , i entre ellas la de caer en la indignacion Real, i en caso de menos valer, i que se les harà grave cargo dello en sus residencias. I no es menos frequente, dañoso, i prohibido el excesso que suelen cometer en no llevar lleno, i efectivo el numero de los soldados artilleros, i marineros, haziendolos (como dizen) de faldiquera, ò dexarlos ir, i que dar en las Indias porque se lo pagan, ò por otros respetos. I el no lo aver examinado quando los reciben, i alistan, como debieran, para ver si son tales quales cōviene . Cosas todas tan repugnantes como es notorio à la militar disciplina, i à lo que les mandan sus instrucciones, i tan prohibidas por una expressa ley del Emperador Iustiniano, i otra n { L. ult. C. de offc. Præf. Afric. ibi: " Ne dũ sibi lucrum student conficere, in custoditas nobis relinquant provincias, " l. 9. tit. 18. p. 2. ubi Gregor. verb. Quantos, & l. 12. eod. tit. } de nuestras siete Partidas, i por el consiguiente castigadas en todos tiempos con macha severidad, como consta del exemplo del Consul Lucio Posthumio, i otros que refieren Pedro Herodio, Bellino, i Tiberio Deciano. o { Herod. lib. 10. rer. iudic. tit. 8. c. 3. Bellin. de bello, part. 8. nu. 11. & 12. Decian. d. lib. 7. c. 15. n. 65. Ego ubi sup. ex n. 302. }I es bien notable el que leemos en la Cronica del Señor Rey don Alonso el Onzeno, p { Chron. Alfon. II. c. 119. fol. 7. }donde agravando la culpa de Vasco Perez Alcaide de Gibraltar, en aver entregado aquella fortaleza à los Moros, dize, que procedio de esta codicia de usurpar assi los sueldos, i raciones de los soldados, que estaba obligado à tener, i mantener. I assimesmo se les suelen, i debẽ hazer cargos graves delos descuidos, i omissiones que huvieren tenido en no hazer las visitas, muestras, alardes, i exercicios de los soldados, ni dar los ordenes convenientes para las navegaciociones, ni aconsejarse, i prevenirse en tiempo para los varios frangẽ tes , i accidentes que en ellas, i en las invasiones de enemigos les pueden acontecer, supuesto que todo esto demas de llevarlo tan advertido, i encargado por sus instrucciones, es lo preciso, i sustancial de las obligaciones, i ministerio de los Generales, i Capitanes, pues su oficio no solo consiste en observar por lo que les toca la discipli na militar, sino en darla, i enseñarla à sus soldados, como lo dize el Iurisconsulto Marciano, i otros Autores, q { Martian in l. officium. D. de re milit. l. nemo, C. eod. lib. 12. ubi Doctor. Ayala de iure belli, lib. 2. c. 2. Contzen. Cepola, & alij ap. Me, d. tract. ex nu. 318. }los quales es forçoso que falten en las ocasiones, si estos requisitos faltaren, pues mal se exercita, ò executa en las subitas de la guerra, lo que no se aprendiò, i consultò con tiempo en el de la paz. I del exercicio tomaron nombre los mesmos exercitos, como nos lo advirtieron prudente, i elegantemente Seneca, Vegecio, Cassiodoro, i otros Autores referidos por Bobadilla, i una buena ley de nuestras Partidas. r { Senec. de cō sol . ad Albin. Veget. lib. 1. c. 1. Cassiod. 1. var. ep. 4. l. 4. tit. 21. p. 2. Ayaia, Decia. & alij ap. Bobad. d. libr. 4. c. 2. num. 24. & Me, d. tract. ex n. 306. } I el mas grave cargo serà, si los mesmos Capitanes, i Generales, faltando à sus obligaciones, (lo qual no es de presumir en quiẽ tiene tantas) dexassen de obrar, i pelear con el valor, i esfuerço que deben, siendo invadidos por enemigos, ò se rindiessen à la turbacion del sucesso, aun antes de aver experimentado si sus fuerças le pueden ser superiores. Porque esta culpa excede à todas las passadas, pues en ella se pierde tanto en hazienda, i reputacion. I segun lo que dizen muchos Textos, i Autores, s { f. L. 6. tit. 18. p. 2. cum multis alijs apud Alvarez en el tratado de los Alcaides, Bellin. de re milit. p. 8. tit. 6. nu. 66. Ayala de iure belli, lib. 3. c. 18. & Me, d. tract. de delict. milit. ex n. 360. }antes ha de perder la vida, que la nave, ô Castillo, el Capitan, que por la guarda, i defensa dèl, ò de ella, huviere hecho pleito Omenaje, i en lo contrario se incurre crimen de Magestad. Lo qual vemos que observan, i executan oy algunas naciones en tanto grado, que antes se buelan, pegandose fuego, que rendir sus naves à las contrarias. Con cuyo exemplo, i el motivo que pudo causar el reciente castigo, que se avia hecho en un General nuestro, que perdiò una Flota, propuso otro en la jũta de Guerra en que Yo me hallè, si le seria licito volarse en semejante conflicto, quando reconociesse que de otra suerte no podia dexar de caer en manos de enemigos el Tesoro, i Vaxeles, que avia de traer à su cargo. I la Iunta no tuvo esta proposicion por digna de hazerse, ni de resolverse en Tribunales Christianos, porque aunque entre los Gentiles huvo variedad de opiniones, cerca de si uno se podia dar à si proprio la muerte, los que mejor sintieron, no lo tuvieron por valor, sino por cobardia. I entre los Christianos siempre se ha tenido, i debe tener por regla, i dotrina assentada, general, i Catolica, que no ay caso que pueda hazer licito semejante delito, como latissima, i eficacissimamente lo enseñan, i prueban San Agustin, Santo, Tomas, Soto, Simancas, Covarruvias, i otros infinitos Autores de todas letras, que con diligencia, i curiosidad juntan Gomez de Mescua, i Pedro Roizro, t { D. August. lib. 1 de civit. Dei, c. 17. cũ multis seqq. D. Thom. 2. 2. q 64. art. 5. Sotus, Simanc. Guillerm. Benedict. Covar. & alij ap Mescuam de potestate in se ipsum, lib. 1. c. 3 & seqq. præcipuè c. 8. Petr. Roicius decis. Lusitan. 1. per totā , & Claudius Minoes in notis ad epist. Plinij, libro 1. ep. 12. & lib. 3. epist. 16 } respondiendo bien à los Textos, exemplos, i autoridades que se suelen ponderar en contrario. I hablando individualmente en el caso de no caer en poder de enemigos, dixeron lo mesmo Seneca, S. Agustin, Iosepho Ludovico, Marcial, i otros que el proprio Mescua refiere. v { Idem Mescua, d. c. 8. n 7 Martial. lib. 2. epigr. 80. ubi latè P. Raderus, & alij. }Lo qual procede aun en caso que tuviessen orden, i mandato del Principe para hazerlo, porque aunque en casos de guerras justas, ò de otras necessidades urgentes, i publicas, pueda exponer sus vassallos à probable peligro de vida, como lo resuelven muchos Autores, referidos novissimamente por Calisto Remirez, Camilo Borrelo, i Gomez de Mescua, x { Remirez de lege Regia, §. 31. n. 13. Borrel. de Magis. lib 4. cap. 9. & 14. Mescua supra lib. 1. c. 1. n. 18. & seqq. & lib. 2. c. 2. }no les puede obligar à que se maten à si mesmos, ni aun à que se expongan à evidente, i conocido riesgo de ser muertos por manos de otros, porque las cosas arduas, i sumamente dificultosas, no caen debaxo de preceptos algunos humanos, como lo enseñan Santo Tomas, Navarro, i Gregorio de Valencia. y { D. Thom. 1. 2. q. 95. art. 3. Navar. in Manual. c. 28 nu. 34. Valenz. 1. 2. disp. 7. q. 5. punct. 6. }I mucho menos, quando constasse notoriamẽte al vassallo, que el tal precepto es contra la ley divina, segun lo dize San Agustin, hablando de la obligacion del servicio de guerra injusta, i trayendo otras cosas al mesmo proposito, Pedro Bellino, i mas latamente Pedro Petra, que refiere otros muchos. z { D. August. in c. quid culpatur 23. q 5. Bellin. de bello, 2. p. tit. 2. & Petra de potest. Principes, c. 24. n. 41 & 42. } I en quien he hallado mas lati tud en el punto propuesto, es, en el Padre Leonardo Lessio, por quanto en una parte a { Læssius de iustit. & iure, lib. 2. cap. 42. n. 29. }de sus doctos libros de iustitia, & iure, dize, que no estàn los hombres en todos casos obligados à mirar por la conservacion de su vida, sino quando conmoda, i honestamente pueden hazerlo. I en otra, b { Idem Læs. cod. lib. 2. c. 9. n. 34. } aviendo traido el exemplo de los que curan los apestados, i de los que ponen fuego à las minas, i lo de Sanson, i Eleazaro, dize, que en conformidad dellos, se podrian escusar los que se buelan, viendose en el aprieto que vamos diziendo, por no caer ellos, i sus naves, i lo que en ellas llevan, en manos de enemigos, con publico daño, como no tengan por principal intento el matarse, sino antes escapar de la muerte cierta que de ellos esperan, arrojādose al agua, ò à los bateles, ò en otra maneta. A este Autor citan, i parece que siguen, ponderando, aun con mas especialidad los fundamentos que hazen por su opinion, los Padres Fagundez, Bonacina, i Egidio Trullench, à los quales refiere Antonino Diana, en la sexta parte de sus resoluciones mo rales, c { Fagundez ad præcep. Decalog. tom. 1. lib. 5. cap. 11. n. 14. in fine, Bonacina tomo 2. disp. 2. de restitut. q. ult sec 1 pun5. nu. 8. Trullench. in decalog. rom. 2. lib. 5. capit. 3. dub. 3. nu. 11. & Diana 6. p. resol. moral. in Miscellan. tract. 7. resolut. 48. }que llegò à mis manos despues de escrito este capitulo. Pero todavia tengo por mas seguro lo que en èl he resuelto, i en esta conformidad veo, que todos los Christianos verdaderamente Catolicos, se abstienen de hecho tā honrrẽdo , i ilicito; porq̃ parece impossible abstraher la voluntad de matarse à si mesmos los que se buelan, de la de privarà los enemigos de sus despojos, i ya enesto no mueren à las manos dellos, sino à las suyas proprias, i esto es lo que principalmente se executa, i essotro de que no logren los enemigos los vasos, i sus tesoros, se ha como cosa accidental, i consecutiva. I si se pudiera executar echandolos à la mar, i luego los que se buelan con alguna esperança de escaparse nadando, ô en otra forma, aun fuera mas tolerable esta accion, sin embargo de que no pudiessen conseguir el salvarse, como ya lo dexo advertido, i docta, i Christianamente lo viene à resolver Iuan Vvigers, referido, i al parecer se guido por el mesmo Diana, pues pone su opinion en ultimo lugar. d { Vvigers de iustit. tract. 2. cap. 2. dub. 18. numer. 106. & Dian. ubi sup. vers. Nota tamen, pag. mihi 242. } (.✝.) LIBRO SEXTO DE LA POLITICA INDIANA. EN QVE SE TRATA DE LA HAZIENda Real de las Indias. I miembros de que se compone. I del modo en que se administra, Oficiales Reales, Contadores Mayores, i Casa de la Contratacion de Sevilla. CAPITVLO PRIMERO. De las grandes riquezas, que han rendido, i rinden las Indias Occidentales. I en particular de sus Minas de Oro, Plata, i otros metales, i que derechos puede, i suele llevar dellos la Real Hazienda. EN otros capitulos a { Sup. lib. 1. c. 4. & 12. & libr. 2. cap. }dexo dicho algo de la gran fertilidad, abundancia de todos frutos, i riquezas casi increibles de estas nuestras Indias Occidentales, i de sus copiosas minas de plata, i oto, i otros metales de que provienen. Pero, porque como alli lo apuntô Adriano Turnebo b { Turneb. lib. 14. ad versic. c. 21. }no quiere creerlas, i Iulio Escaligero c { Iul. Scalig. in exercit. contra Cardan. exercit. 9. & Salmutius ad Pancirol. tit. de Novo Orbe, pag. 26. & 27. }burla dellas, atreviendose à dezir, que este Nuevo Orbe no lleva cosa de precio, i provecho, sino antes muchas que han sido de daño al Antiguo. I aora de proximo, el Moderno Satyrico Iuan Barclayo, d { Barclay. in Iconi. nation. ibi: Suique Erarij famam, opulentiæ Indicæ nomine, & ingentibus prætereà verbis, cauta, & industria frude sustentant. }envidiando, como lo hazen todos estos sectarios, la gloria, i opulencia de Es paña, nos moteja, de que cautelosa, i fraudolentamente la queremos sustentar con los grandes encarecimientos de estos Tesoros q̃ se traen de las Indias, me ha parecido conveniente, que la mal fundada opinion, ò intencion de tales Autores, se convença, i desmienta con lo que en contrario reconocen à cada passo otros infinitos, assi nuestros, como Estrangeros, cō testando todos, que por mucho que digamos dellos, es mas lo que cada dia vemos, i descubrimos. Antonio de Herrera en su Historia general de estas Indias, i en la descripcion dellas, pone con gran particularidad los que rinde cada provincia. Pero baste por exemplo de las demas, lo que cuenta de los de la Isla Española, con ser la mas pobre, diziendo, e { Herrer. in hist gen Ind. Decad. 1. lib. 6 c. 18. pag. 217. } q̃ por el año de 1506, se sacaban cada año de todas sus fundiciones quatrocientos i sesenta mil pesos, ò Castellanos de oro finissimo. I en otra parte refiere f { Idem d. decad. 1. lib. 5. c. 1. }lo de aquel grano, que se hallò en la mesma Isla, cosa monstruosa en naturaleza, porque era tan grande como una hogaça del pan de Alcala de los Ganzules, que se vende en Sevilla, i pesò tres mil i seiscientos pesos, i los que le descubrieron, viendo joya tan nueva, i admirable, assaron por la fiesta, un lechon, i le cortaron, i comieron encima del grano, loandose aver comido en plato, que nunca otro tal tuvo Rey alguno del mundo. I que el Governador Francisco de Bobadilla le comprò, para embiarle al nuestro, pagando el preciò à sus dueños, si bien no logrò su buen pensamiento, por averse perdido en el mar el navio en que venia, con otras muchas riquezas. g { Idem Herrera d. lib. 5. c. 2. pag. 160. } Pedro Martir de Angleria, Gō zalo de Oviedo, i Pedro Mexia, h { Pet. Martyr in decad. novi Orb. Ovied. in hist. Ind. P. Mexia in Sylva, 5. p. c. 12. & 13. } cuentan otras cosas de no menor maravilla. I el Padre Ioseph de Acosta, testigo mayor de toda excepciō , en su historia natural, i moral de las Indias, i { Acosta in histor. Ind. lib. 4 per totum. }gasta todo un libro en encarecerlas. I dize, que aunque nuestra gloriosa España es, i fue, la mas abundante de todos metales, de quantas provincias se conocieron por los Antiguos, como lo descubriò la conflagracion de los Pirineos, pues corrieron dellos arroyos de plata, de que tambien dizen mucho, despues de Plinio, i otros Antiguos, los Padres Puente, Pineda, i Maluenda, i otros infinitos Autores, que ya dexo citados en otros lugares, k { Pineda in Salomon. lib. 4. c. 14. & 15. Duarte in Monarch. lib. 3. c. 6. pagin. 44. & seqq. Maluenda de Antichristo, pag. 333. Pet. Fab. lib. 1. semestr. pagin. 136. ubi de adagio hinc nato Dives iberum, Ego latè 2. tom. lib. 1. c. 13 n. 47. & 48. & c. 16. nu. 77. & lib. 5. c unico, n. 10. & alia de divitijs Hispaniæ, Didac. Vald. de dig. Reg. Hispan. }probando, que por esto se dezia, que Pluton habitaba sus subterraneos, todavia no iguala à los que se hallan en estas Indias, los quales si se pudieran labrar, i beneficiar todos, bastaran à empedrar lo restante del mundo. Pues de solas las minas que se han descubierto, i puesto en labor, se saca tal copia de riquezas, que à penas se puede dezir sin admiracion. Porque de solo el cerro de Potosi se avian sacado des de el año de 1543. en que se descubrio, hasta el de 1585. ciento i onze millones de pesos ensayados, que cada peso vale treze Reales, i un quartillo. I esto contando solamente lo que se avia quintado, porque de lo demas no podia aver cuenta, ni noticia, aunque se dexa bien entender que seria en mayor cantidad. De este mesmo cerro de Potosi, i de su incomparable riqueza, i descubrimiento, hazen, demas del Padre Acosta, nobles, i encarecidas memorias Antonio de Herrera, el Padre Maluenda, Garcilaso Inca, Simon Mayolo, i otros Autores, l { Herrer. in descrip. Ind. pagin. 62. Maluenda d. pag. 333. & seqq. Garcilas. in cō mentarijs Regis, 1. p. lib. 8. c. 24. Maiolus colloq. 19. de metallis, & alij passim ap. Me, d. c. unic. n. 14. }afirmando, que hasta sus tiempos avria dado, hecha la cuenta en la forma dicha, mas de quinientos millones. Desuerte, q̃ contado sobre esto lo que ha rendido la Nueva-España, i tantas otras Islas, i provincias, que se comprehenden debaxo del nombre de nuestras Indias, i las Perlas, Esmeraldas Turquesas, grana, añir, clavo, i otros frutos, i cosas de gran precio, i provecho que se han traido dellas, fuera de lo mucho, que en las mesmas se ha consumido, i quedado, tengo por cierto, que no se alarga el Chronista Gil Gonçalez Davila, m { Gil Gon çalez en el Teatro de Madrid, pag. 472. }en dezir, que han rendido mas de mil i quinientos millones. Pero nadie encarece esto tanto como Simon Mayolo, n { Maiol. dict. colloq. 19. per totum, & colloq. 11. pagin. mihi 298. }refiriendo, con otros que cita, que se hallaron en ellos muchos Templos, i paredes de plata, i oro, i muchas partes en que se via crecer el oro arrimado à los arboles, i trepando por ellos. Lo qual, aunque en parte sea falso, no lo es lo que añade de los rios, i tierras donde se pesca con redes, i se hallan pepitas tan grandes como huebos de Gallina, i algunas de peso de mas de tres mil Castellanos. I que demas de la mucha plata, que dan las minas del Perù, i especialmente la de Potosi, en muestra de la que rindian las de Nueva-España, embiò el gran Marques don Fernando Cortès al Señor Emperador Carlos V. una gran pieça de Artille ria toda hecha della, q̃ pesò quarẽta i nueve mil pesos. De lo qual, i de otras cosas que va añadiendo de estas portentosas riquezas, viene à inferir, que las tiene por mayores que las que gozaron los Romanos, cō ser tan encarecidas por Iusto Lipsio, o { Lipsius de admir. magn. lib. 2. per tot. præcipuè c. 5. }i que las del Rey de la China de quien se dize le tributan sus vassallos treinta i seis millones cada año. I Yo, si huvieramos sabido guardarlas, como adquirirlas, no dudara en pensar, que podian exceder à los grandes tesoros, que dizen Pineda, Laurencio Beyerlinchio, i otros muchos Autores, p { Pineda de reb. Salomon. Beyerlinch in Theatr. lit. D. pag. 366. & lit. P. pag 161. } llegaron à tener juntos David, i Salomon, como lo advirtio biẽ el que puso las notas à los libros de Magia de don Francisco de Torreblanca, aunque èl procura dilatadamente defender su contraria opinion. r { Torreblanca post libros de Magia in defensione lingua Hispana scripta, fol. 4. & fol. 18. & sequentib. } Laurencio Surio en sus Comentarios, referido por el mesmo Mayolo, s { Surius in cō ment . an. 1558 apud Maiolum ubi sup. }dize, q̃ al señor Emperador Carlos V. porq̃ derogasse una de las leyes, q̃ llamaron Nuevas, del año de 1542. le servian los de las Indias, cō veinte i un millones de oro, i que otros tantos ofrecio otro Embaxador al señor Rey don Felipe Segundo. I que en solo su tiempo se avian traido dellas à España setenta millones de oro, i plata, i otros tantos en perlas, i piedras preciosas, sin lo q̃ se gastaba en descubrir, poblar, i presidiar las mesmas provincias. I luego añade, q̃ Atahualpa Tirano del Perù, avia prometido à don Francisco Pizarro por su rescate setẽta millones, i q̃ los acabara de juntar brevemente, sino le mataran. I lo que yà dexò junto no fue tan poco, que no passasse de treciẽtos i sesenta mil castellanos de oro puro, i ciento i cincuenta mil marcos de plata acendrada, como demas de los mesmos Autores, lo refieren otros muchos, i entre ellos Pedro Opmeero, Geronimo Benzon, i Antonio de Herrera, t { Opmeerus in opere Chronog. pag 463. Benzon. in 2. tom. Americæ pag 15. Herrera decad. 5. libr. 3. c. 3. Ego 1. tom lib. 1. c. 5. numer. 46. & lib. 3. c. 6. n. 11. & 12. }el qual pone en particular los nombres de todos los soldados de à cavallo, i de à pie, que se hallaron en esta prision, i repartieron entresi la cantidad referida. Laurencio Belerchin, despues de aver recopilado todo lo que en orden à las riquezas, i reditos de la America avia dicho Zuingero, u { Zuinger. in Theat. vitæ human. col. 1079 & 3970. & Belerlinch. eod. theatr. lit. R. pag. 30. } los haze mayores q̃ los de otros Reinos, que fue refiriendo uno à uno, encareciendo sus minerales, rios de arenas de oro, i grande opulencia, i el Templo de oro del Cuzco, i el jardin portatil del mesmo oro, que armaban al Inga adonde quiera que iba, cuyas yervas, i arboles con sus ramas, troncos, raizes, i frutos erā de oro, imitando en todo los naturales; i q̃ en el Palacio del Rey avia otro conclave, en que de oro, i piedras preciosas, estaba contrahecho todo genero de animales, de que tambien haze mas especial mencion Garcilasso, x { Garcilas. Inca in historia Incarum, lib. 9. cap. 1. }i de la grāde i gruessa cadena de oro con que este jardin se cercaba, dedonde se llamò Cunscar, el Inga por quien se hizo. I luego añade Beyerlinch, que en la provincia de Quito ay minas dedonde se saca mas oro q̃ tierra, i que los de Ancerma forjan de oro todas las armas con que han de salir à batalla, desde las espuelas à la celada. Podemos tambien traer por testigos de esta verdad, los muchos que sienten, que estas provincias eran las celebradas conel nombre de Ophir, i Tharsis en la sagrada Escritura, adonde Salomon embiaba sus flotas, i le retornaban tan grandes riquezas, de que ya he tratado en otro capitulo. y { Supr. lib. 1. cap. 6. & latius Ego 1. tom. libro 1. c. 13. ex n. 1. ad 16. }I no las encarece menos Camilo Borrelo, i Christoval Bessoldo, sacādo de aqui, ( quādo aun faltarā otros titulos para ello) la grandeza i prestancia de nuestros Catolicos Reyes. z { Borrellus d. tract. cap. 45. & 46. Bessol. de increm. Imper. cap. 3. & de præced. c. 2. pag. 63. & sequentib. } Cuyas riquezas llama por esta razon Inexhaustas Iacobo Marcancio, en uno de los versos de la dedicatoria de los libros que escribio de la historia de Flandres. a { Marcan. " Cuius inexhaustas dij tueantur opes. " } I con mas claridad lo dize el Padre Carolo Escribano en la de su elegante Politica, b { Seriban. in dedicat. ad Politic. cuius verba Latina, vide ap. Me 2. tomo, lib. 5. cap. unico, n. 12. }afirmando, que ellos son los que por todo el mundo llueven oro, i piedras preciosas. Porque de sus Indias Orientales, i Occidentales procede, que se halle cargado de tales tesoros. I que se los ha dado Dios, como en cosecha, ò vendimia perpetua; porque la que un año se coge, i trae, no parece que sirve sino de prevenir, disponer, i prometer la siguiente. I aora, quando trato de imprimir esto, ha llegado à mis manos un papel cuerdo, escrito, segun parece, por algun Ministro, ô Secretario del Rey de Dinamarca, c { Consultatio Regis Danician. 1645. pagin. 11. ibi: " Maior sum quā cui possit fortuna nocere. Multa que ut eripiat, multo mihi plura relinquet. " }en que dando respuesta à algunas mal fundadas razones, con que la parte de Francia, en el congresso presente de Munster, pretende extenuar la gloria, i potencia de España, i fundar que va de caida, dize, que ella es tal, que puede arrogarse lo del Poeta, que dixo, hablando de Niobe: " Mayor soy que los daños de fortuna, pues aunque quite mucho, mas me queda. " I que esto se echô de ver luego, porque llegò al mesmo congresso la nueva de la llegada de los Galeones, en que le vinieron à nuestro Rey mas dineros, que los que en diez años les pueden rentar à los de Francia, i Suecia todos sus Reinos. Pero para que son menester testigos particulares, en cosa tan notoria, i que todos los mesmos Reinos de Europa, i aun de la Asia, la confiessan, i experimentan en general, pues como el Padre Escribano d { Scribanus supr. ibi. " Nam quod auro, & gemmis prope fatigetur Orbis ab Oriente, & Occidente tuo est. " }lo dize, si algo alcan çan de semejantes riquezas, es, lo que con varias traças nos procuran sacar, i usurpar de las nuestras. Punto en que estiende mas la pluma el docto Iurisconsulto Alonso Carranza, e { Carranza en su ajustamiento de Monedas, 3. p. c. 4. }culpando en esta parte nuestro descuido, proponiendo medios para emendarle, i afirmando, que despues que se descubrieron las Indias, han salido de España mas de mil i quinientos millones, sin bolver à ella ni una minima parte. Cosa digna de lastima, pues, como en otro lugar lo he dicho, f { Sup. libr. & in 2. tom. libr. c. ex l. 2. C. de commercijs, & Cicer. in oratio. pro ad consuet. Turon. pag. 44. g. Matt. in Paneg. huius Regis, Lansius in orat. contra Hisp. pag. mihi 262. }aviamos de poner todo nuestro estudio, i ingenio en procurar lo contrario. I bien reconoce, i aun blasona desto la Francia, que totalmente carece de estos preciosos metales, pues de su Rey Enrico Quarto refieren Pedro Mateo, i Tomas Lansio, g { h Ioan. Guid. de Mineralibus, Georgius Agricol. de re metallic. novissimus Læ sius de mineralibus, Simon. Maiolus, colloq. 19. de metall. & plures alij apud Possevin. in Biblioth. lib. 12. c. 65. & Me, d. 2. tom. lib. 5. cap. un. nu. 2. & seqq. } que solia dezir, como haziendo burla de nuestro descuido, que no necessitaba de tenerlos, pues los Españoles eramos como sus deudores, i tributarios, i sin q̃ èl nos viniesse à buscar, le buscabamos à èl, i le llevavamos cada año mas de quatro millones. Pero dexando esto para los que tuvieren mano, i cargo de remediarlo. I lo mucho que pudiera dezir de la naturaleza, generacion diferencias, i propriedades de los Metales, para los que han escrito tratados particulares de esta materia. h { i. Cardan. de subtil. libr 5. & 6. Barlerius in pecul. tractat. an mineralia plantarum nomine sint reponenda, & Monardes in dialogo del hierro. }De los quales muchos les atribuyen alma vegetativa, como à las plantas, i afirman, que à imitacion dellas, crecen, mientras mas se sacan, i que el oro se suele aumentar si lo entierran, i el cobre brotar si le siembran, como fuera de otros, lo pretenden probar latamente Cardano, Monardes, i Iuā Barlerio, i { Mexia. in Sylva 5. p. c. 12 & 13. Maiol. d. coloqq. 19. Porcach. in insulario. }i hablando en particular del oro, cobre, i otros metales de nuestras Indias Pedro Mexia, Simon Mayolo, i Tomas Porcacho. k { L. fin. defun. dot. l. si ex la. pidicinis, D. de iure dotiũ , latè Barbos. in l divortio, D. sol. matr. § si vir, ex num. 9. Garc. de expens. c. 22. ex n. 47. Lass. de gabel. c. 19. n. 49. Morquecho de divers. bon. c. 11 n. 23 & seqq. & Cabed. decis. 81. nu. 2. p. 2. }A que aluden algunas leyes, i Autores de nuestra Iurisprudencia, que por esta causa suelen poner, i contar las minas, i sus metales entre los frutos, lo qual es muy importante, i digno de advertir para muchos efetos. Lo que se me ofrece dezir, para lo perteneciente à mi intento, es, que esta palabra Metal es Griega, i unos dizen, que se tomò de un verbo, que en la mesma lengua significa escudriñar, ò buscar. Otros, con Plinio, que de la natural propriedad, que se experimenta entre las venas delos metales, que hallada, i descubierta una, se halla luego otra cerca na à ella. l { Plin. lib. 3. cap. 6. Alciat. 1. parerg. cap. 39. Funger. in Etymol. verb. Metallum, Scriben. de verb. iur. eod. verb. }Pero todos convienen, en que, tomado generalmente este nombre, comprehende, i abraça " qualquier materia, que se suele sacar de las entrañas de la tierra;" ya sea oro, ya plata, azogue, cobre, hierro, plomo, estaño, açufre, alumbre, sal, cal, yesso, greda, piçarras, pedreras, canteras, de todos generos, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, que demas de los ya citados, refieren Bertachino, Alciato, Rebufo, Marino Mersenio, i otros Modernos. m { Bertach. in repert. verb. Lapidicinæ, vers. ult. Alciat. Rebuff. & alij in l. inter publica 17. §. 1. de verb signif. idem Alciat. 1. parerg. cap. 39. Mersen. in quæst. sup. Genes. q. 23. & alij plures apud Larream decisio. Granaten. 44. num 3. } Entre los quales Alonso Carrança, n { Carranz. in dict. tract. de ajustamiento de monedas, 1. part. cap. 4. §. 1. & 2. & 3. part. cap. 1. & in tract. de partu, cap. 3 n. 18 cum Bullengero de donarijs Pontif. libro 2. c. 20. }aun se arroja à dezir, que las perlas, corales, i otras qualesquier cōchas preciosas, que se criaren en el mar, i dèl se sacaren, se tienen tambien por metales, i se comprehenden debaxo de su nombre. Lo qual Yo no me atreverè à defender por seguro, porque à estas cosas no les conviene su difinicion, que es, como he dicho, " Que se saquen de las entrañas de la tierra, " si ya no quiso dezir, que se les parecen, porque se han de juzgar, i regular por las leyes que tratan de los Metales. De las quales, la mas comunes, que ellos, i las minas, ò mineras de donde se sacan, se tengan por de lo que llaman Regalias, que es como dezir, por bienes pertenecientes à los Reyes, i supremos Señores de las Provincias donde se hallan, i por proprios, i incorporados por derecho, i costumbre en su patrimonio, i Corona Real, ora se hallen, i descubran en lugares publicos, ora en tierras, i possessiones de personas particulares. En tanto grado, que aunque estas aleguen, i prueben, que posseen las tales tierras, i sus terminos por particular merced, i concession de los mesmos Principes, por muy generales que ayan sido las palabras con que se les hizo, no les valdrà, ni aprovecharà esto, para adquirir, i ganar para si las minas, que en ellas se descubrieren, si esso no se hallare especial mente dicho, i expressado en la dicha merced: como lo tienen dispuesto, i declarado muchas leyes del derecho comun, i del Reino, o { Dict. l. inter 17. §. 1. D. de verb. sign. l. 2. C. de metall. lib. 11. c. 1. quæ sint regalia in feudis, l. 5. tit. 15. p. 2. l. 11. titul. 28. p. 3. l. 2. & 3. tit. 13. lib. 6. Recop. }en las quales prosiguen, i dilatan mucho este punto todos los que las glossan, i fuera dellos Sixtino Regnero, Henrico Bocerio, Montano, i los demas que han escrito tratados particulares de estas Regalias, i otros infinitos que citan Peregrino, Barbosa, Calisto Remirez, Borrelo, Farinacio, Rosental, Alfaro, i dō Iuan del Castillo. p { Peregr. de iure fisci, lib. 4. tit. 2. Barbosa d. §. si vir, à n. 18. Remirez de lege Reg. §. 26. nu. 29. & 30 Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 25. & 28. Farinac. 3. tom. q. 104. ex n. 1. Rosenth. de feudis, c. 5. conclus. 99. & seqq. Alfar. de offic. Fisc. glossa 20. à n. 101. Castillo tom. 7. controvers. c. 41. & tom. 1. de usufruct. c. 37. & innumeri alij ap. Me, d. c. unic. n. 19. & novissimê post hæc scripta à D. Gasp. de Escalona doctiss. & meritiss. Senatore Chilensi in suo Gazop hil. Peruvico, 2. p. ex pag. 97. } Pero sin embargo de esto, por ser tan util, i necessario al bien universal de todos los Reinos, que se busquen, labren, i beneficien las minas, i metales dellas, de que ya dexo escrito mucho en otro capitulo, q { Supr. lib. 2. cap. 15. }i juntan aun mas Thomas Garzon, Adan Contzen, don Iuan Bautista de Larrea, i otros Autores. r { Garzon en la Plaça universal, discur. 70. pag. 566. & seqq Cōtzen . lib. 8. polit. c. 12. Larrea d. decis. 44. n. 21. . }En todas partes, i en todos tiempos se han ido concediendo muchos privilegios à los hombres que se ocuparen en esto, por ser, como verdaderamente lo son, tan utiles à la Republica, i padecer de ordinario los mas dellos, suma pobreza, i increibles trabajos, i desventuras en sus personas, de que tambien he dicho algo en otros capitulos, s { Sup. d. c. 15. & c. 17. }i lo notan, i prosiguen bien Iorge Agricola, Cassaneo, el Cardenal Tuscho, Torreblanca, i Antonio de Herrera, t { Agricol. de re metal. Cassan. in Catal. p. 11. consid. 38. Tusch. lit. M. conclus. 18. & lit. L. concl. 458. Torreb de Magia, lib. 2. c. 13. ex nu. 45. ad 50. & c. 29. ex n. 35. ad 38. & Anton. de Herrera, decad. 1. lib. cap. }que dize los que passaban los mineros de oro de la Isla Española, i que si mucho sacaban, era mas lo que gastaban, jugaban, i consumian. Entre los quales privilegios, fue uno en los Reinos de Castilla, i Leon, que pudiessen adquirir, i adquiriessen para si los mineros, la tercia parte de lo que sacassen, i las otras dos quedassen aplicadas, i reservadas à la Real Corona, sobre que despues se hizieron las dichas distinciones, declaraciones, i innovaciones que se hallan en las leyes de su Recopilacion. u { L. 3. 4. 9. & per totam, libro 13. libr. 6. Recop. } En Portugal, solo pagan el quinto, ò el diezmo al Fisco, en la forma que lo dizen Pedro Barbosa, i Iorge Cabedo. x { Cabed. dict. decis. 81. p. 2. post Barbos. omnino vid. d. §. si vir, nu. 19. & 20. qui dicit quod solvitur quintum, latè Escalona ubi sup. } I en otras Provincias ha avido, i ay, otras varias moderaciones, i divisiones, cerca de las quales se podrà ver lo que copiosamente escriben Hipolito de Marsilijs, i otros muchos, que refieren Farinacio, Tuscho, Nevio, Rosenthal, Pancirolo, i Menochio. y { Marsil. singul. 531. Farinac. d. q 104. num. 62 & 63. Tusch. verb. Mineræ, conclus. 237. Næ vius ad d. l. 2. C. de metallar. Rosenth. d. conclus. 99. & seqq. Pancirol. in Thes. variar. lect. lib. 3. pag. 214. 327. & 372. Menoc. cons. 798. à n. 16. } Pero viniendo à tratar de las que pertenecen à nuestras Indias, lo que passa es, que luego que se començaron à descubrir, se declarò, i mando por aquella notable, i sabida cedula de los Reyes Catholicos, dada en Medina del Campo à cinco de Hebrero del año de 1504. i por otras sus confirmatorias, i declaratorias, que se hallaràn en el tercer volumen de las impressas, z { Sched. 3. tomo, pag. 357. & seqq. }que todas las minas fuessen comunes, i à todos se les permitiesse buscarlas, catearlas, i labrarlas, donde quiera que las pudiessen hallar, i aun fuessen alentados à esto con grandes premios que se les prometiessen por los Oficiales Reales, como tambien se manda por cedula de Zaragoça ocho de Agosto de 1533. i otras, que refiere don Francisco de Alfaro, a { Alfar. dict. glos. 20. §. 6. n. 101. & 104. }con condicion, que huviessen de pagar, i pagassen precisamente al Rey la quinta parte de todos los metales, que sacassen, i beneficiassen, i que no pudiessen usar de ellos, sin que primero se les huviesse echado el sello, ô marca Real, que llaman del Quinto, por la qual constasse, que ya le avian pagado en la Caxa Real mas cercana del mineral. I este derecho, i forma de paga, se ha ido continuando hasta el tiempo presente, excepto en algunos minerales nuevos, ò menos ricos, à cuyos trabajadores se les suele hazer merced, de que en lugar del quinto, paguen solamente la decima, ô vicesima parte. I à esto por ventura mirò Iuan Metelo, referido por Zuingero. b { Metel. apud Zuing. in Theatr. vitæ hum. lib. 6. vol. 3 pagin. 813. col. 2 }en quanto dize, que en estas Indias, de todas las cosas, assi animadas, como inanimadas, se paga al Rey de España la quinta parte. El qual, de rigor, pudiera cobrar de los Mineros otra decima Eclesiastica, de los mesmos metales, que le quedò reservada en la Ereccion de las Iglesias, i por esso no le pagan à ellas, como lo dexè advertido en otro capitulo. c { Supr. lib. 3. c. 22. }Pero esta nunca la ha querido pedir el Rey, contentandose con solo el quinto, assi por hazerles mayor merced, como porque le dan, i deben dar este quinto, sin descuento de costas, gastos, ò expensas de ningun genero, que ayan hecho, en sacar, i beneficiar los dichos metales, por muchas que sean, como lo dispone la cedula referida de 1504. en aquellas palabras: " El quinto neto, i sin descuento de costas, puesto en poder del nuestro Tesorero, ò Receptor, &c. " Lo qual, demas de ser à imitacion de la paga del diezmo Eclesiastico, segun los Textos que de ella tratan, d { Capit. tua nos, de decim. cap gravis, de restit. spol. ubi gloss. & DD. l. 13. 14. & 17. tit. 20. p. 1. }se conforma con lo que en esta mesma, de los derechos de los metales, i que se deben pagar de los ya purgados, i purificados, aun quando el Rey no tuviera alli embebido el diezmo Ecclesiastico, dizen Iuan de Platea, Pedro Barbosa. i Pedro Gilchenio, i las leyes Recopiladas, e { Platea in d. l. cuncti, C. de metallar. lib. 11. Barbosa d. § si vir, nu. 20. Gilchen. in l. certum, C. de rei vind. cap. 5 pag. 722. d l. 3. & 4. & seqq. titul. 13. libr. 6. Recop. }que he referido. I aunque de derecho comun, i del Reino, ay diferente pratica, i division en los derechos de las minas, que se hallan en tierras del Rey, ò en las de due ños particulares, sobre las partes que han de aver dellos, i las que han de quedar para los que las descubrieron, de que escriben latamente Gregorio Lopez, Pelaez de Mieres, Molina el Teologo, Antonio Gomez, i otros que refiere Pedro Barbosa: f { Barbosa d. nu. 20. quem vide. }en las Indias, siempre el quinto se paga al Rey igualmente, i la division se haze en las minas, aplicando la mejor parte de ellas al descubridor, i otra al Rey, ò dueño del fundo, i despues otras vetas à los que en ellas se van estacando, con que todas vienen à quedar de particulares, porque el Rey tiene mandado por cedula de Madrid 6. de Febrero de 1613. años, que se les vendan las que pudieren pertenecerle, i sobre esto dexô hechas unas maravillosas, i muy alabadas ordenan ças el Virrey don Francisco de Toledo, q̃ se le aprueban mucho por un capitulo de carta del año de 1573. que està en el dicho 3. tomo de las impressas, pagina 419. de cuya pratica tratan bien don Francisco de Alfaro, i Antonio de Leon, i el Licenciado Iuan Matienço, g { Alfar. dict. glos. 20. §. 6. Leon in tract. de confirmat. Reales 2. par. c. 23. nu. 31. & seqq. & vide alias ordinationes in l. 4. & 5. cum suis §§. tit. 13. lib. 6. Recopil. & Matienzo de moderat. Reg. Peru 1. p c. 40 & 41. }que tambien hizo à su modo otras ordenanças. Yendo todos con letura, que tambien se le deben pagar al Rey estos quintos, del oro, que se coje, pesca, ò laba en los rios, ò en las vertientes, porque assimesmo se juzgan por mineral. I assi por un capitulo de carta su fecha en Madrid à veinte i dos de Deziembre del año de 1612. escrita al Marques de Montesclaros Virrey del Perù se le agradece mucho aver puesto remedio, para escusar parte del fraude, que avia avido por lo passado, enla paga de los quintos del oro en polvo. Lo qual he querido advertir, porque Francisco Marcos, i Rebufo, h { Marc. de cis. 121. p. 1. & 583 p. 2. Rebuff. d. l. inter publica, col. 8. ad finem, per text. in §. item lapilli, instit de rer. divis. Barbos d. n. 20. in fin. }parece que sienten lo contrario, por dezir, que esto, segun derecho de las gentes, es todo del que lo halla, con los quales passa Pedro Barbosa. Moviendo, i resolviendo luego mas advertidamente la question, de si se pueden entrar à buscar venas de metales, ò canteras de piedra, en predios, i possessiones agenas, aunque sea contra la voluntad del dueño dellas? I concluyendo, que si, por la utilidad publica, como tambien lo haze, con ciertas advertencias, i distinciones, nuestro docto Consejero don Iuan de Larrea. i { Larrea dict. decis. 44. nu. 2. & seqq. } I esto es lo que he visto praticar siempre en las Indias en los metales de oro, i de plata, que es la que mas corre en ellas, en tanta forma, que debaxo de esta palabra Plata, se suelen comprehender las demas haziendas, i dezir Fulano tiene mucha plata, lo qual no se debe tener por nuevo, porque como lo advierte, i prueba bien el Padre Iuan de Pineda, k { Pined. in Salomon. pagin. mihi 322. } en otras partes, i ocasiones se suele hazer, i tomarse la palabra Plata, por qualquier genero de moneda, ô riqueza, aunque sea de oro. Pero en lo que toca à canteras, i caleras, ni aun en metales de cobre, plomo, i estaño, alumbres, azufres, i otros semejantes, aunque ay algunos en el Perù, i en otras partes de las Indias, nunca vi que se pusiesse cuidado en pedir, i cobrar los dichos quintos. Antes estando Yo en Lima, se moviò alli pleito, sobre si unos mineros, que avian hallado, i començado à labrar unas muy caudalosas minas de estaño, en el distrito de la ciudad de la Paz, debian pagar quinto de ellas, i aviendoles condenado à que le pagassen, en fuerça de la disposicion general de la dicha cedula de 1504. se dio cuenta dello al Consejo por el Marques de Montesclaros, que à la sazon era Virrey de aquel Reino, i se le respondio, por otro capitulo de la dicha carta de Madrid de veinte i dos de Deziembre del año de 1612. " Que como quiera que se le agradecia el cuidado que en esto avia puesto, i el intento de ir entablando el derecho de estes metales, avia parecido ser bien, para animar, i alentar à los que traba jan, i costean de sus haziendas en estos descubrimientos, no apretar esto mucho, i si se agraviaren los interessados, ir alargando la mano en minorarles el dicho derecho, para que puedan suplir los gastos que en la saca, i beneficio de estos metales han de hazer. " En esta conformidad se han ido minorando, ò menospreciando del todo. Pero oy, que segun he entendido, se hā descubierto, i puesto en labor en varias partes, muchas minas muy caudalosas, no solo de estaño, sino de cobre, plomo, azufre, i otros metales, fuera de los de oro, i plata, no dudo, que podrian ser compelidos en rigor à pagar el quinto de{ Vide Escalonam d Gazophil. 2 par. ex pag. 100. } ellos, ò lo que por via de equidad se les moderasse. Porque este derecho se debe en conciencia à los Reyes, como tratando dèl, i de los quintos que se defraudan en la plata labrada, lo dize vna cedula, dada en el Pardo à treinta de Otubre de 1584. años, dirigida al Conde del Villar Virrey del Perù, en aquellas palabras: "I pudiera yo cobrar enteramente el quinto de todo ello, è las personas que lo deben, estàn obligados en conciencia à me lo pagar." I lo resuelven en èl, i en otros tributos semejantes, Otalora, Salon, i otros muchos Autores, que refiere, i sigue Iuan Gutierrez, l { Otalora de nobilit 1 p. c. 3. per totum, Salon de iust. & iure, tom 2 tract. de vectigal. art. 2. in princ & nu. 6. & num. 7. Gutierrez de gagellis , lib. 1 q. 2 & seq l. Marquez in gub. Christ. lib. 1. cap. 16. & alij apud Alfarum d. glos 20. nu. 55. } ampliandolo à cargo de restitucion, i à que se debe pagar, aunque no se pida. Si bien confiesso, que siempre que los Principes pudieren moderarse en ellos, haràn en bien suyo, procurando el alivio de tan provechosos, i erumnosos vassallos, i que respeto de los metales, que por tiempo labraren, i beneficiaren, les quede alguna considerable ganancia, como en todas las cargas se lo aconsejan las leyes, i Autores bien entendidos. m { Leg 7. tit. 33. part. 7 l. 1. titul 17. lib 9. Recopil. ubi Azeved. ex numer. 28. Petr. Gregor. lib. 3. Syntag. cap. 3. n. 8 Saion ubi sup artic 3 in princ p. & alij passim. }I en terminos de Mineros, ò Metalarios, una elegante ley del Volumen, donde lo notan todos los Escribientes, i exornandola latamente Iuan Guido en su tratado de Minerales. n { L. 1. C. de metallar. ubi DD Guid de mineral. lib. 4. tit. 15. ex n. 1. }I lo entra reconociendo la dicha cedula de 1504. en quanto dize: "I Nos acatando el mucho traba" "jo, i costa que en coger, i sacar el oro, i plata se les recrece; i porque nuestra voluntad, i merced es, que las personas que en elle entendieren, sean aprovechadas, &c. " I aun mas claramente la ley de la Recopilacion de Castilla, o { L. 10. titul. 13. lib. 6. Recopil. in novo quaterno. } en que novissimamente el señor Rey don Felipe Tercero, con el zelo que tuvo del aumento de sus vassallos, juzgò, que la ganancia, que avia dado à los Mineros el señor Rey don Iuan el Primero, p { L. 8. tit. 12. lib. 6. ordin: }dexandoles sola una parte, de las tres que sacassen de los metales, i reservando las otras dos para su Real Fisco, era muy corta, i mando, que por ricos que fuessen los metales que sacassen, no pagassen de alli adelante mas que el quinto, como se haze en las Indias, dando por razon la que vamos diziendo, por estas palabras: " I porque la experiencia ha mostrado ser necessario, i conveniente a mi servicio, bien, i beneficio de estos Reinos, i de les subditos i naturales dellos, hazer mas gracia, i merced à los descubridores, i beneficiadores de las dichas minas. " De las quales, i otras razones, i alegaciones, se han pretendido valer los Mineros, ò Azogueros de Potosi, haziendo instancia de muchos años à esta parte, para que el quinto que pagan, se baxe al diezmo, alegando lo mucho que gastan, i que oy no dan tan ricos metales, como solian, las vetas de aquel mineral. Pero aunque si mandò, que el Virrey Marques de Montesclaros, informasse sobre las convenencias, ò inconvenientes, que podria tener este punto, por cedula dada en el Pardo à 25. de Enero de 1608. i despues se han ido despachando otras à sus sucessores en la mesma conformidad, nunca se ha tomado en esto resolucion. Antes parece, que aun en los assientos de minas nuevas, à las quales se avia concedido este privilegio, se hallò inconveniente, i se acordò, que por lo de adelante se denegasse, porque traian à ellos las piñas, que sacaban en otras, por gozar dèl, con notable fraude, i perjuizio de los dichos quintos. Como consta de un capitulo de carta, fecha en Madrid à veinte i ocho de Março del año de 1620. escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache. Lo que es, que sobre minas no se permitan pleitos, que estoruen sus labores, ni llevar para este efeto Letrados à ellas, sino que sea amparado en la possession, i labor, el que primero se huviere estacado, por los Veedores, ò Alcaldes dellas, de plano, i sin estrepito, ni figura de juizio, ò de pies (como dizen) sobre la mina, i que hecho esto, la parte que se sintiere agraviada, vaya, si quisiere, en apelacion à la Real Audiencia de su partido, lo hallo santa i providamente dispuesto por una cedula antigua de Valladolid 31. de Iulio del año de 1554. q { Sched. quæ extat inter ordinat. Mexic. Lic. de Puga, fol. 151. }i por las Ordenanças que he dicho del Virrey don Francisco de Toledo, q̃ parece se copiaron de lo que en razon de estos mesmos pleitos de minas escrivio Iorge Agricola. r { Georg. Agricol. de re metal. lib. 2. pag. 23. & lib. 4. ex pag. 60. } Pero sobre como se han de pagar los salarios de los dichos Veedores, ò Alcaldes de minas, dexò dada forma otra cedula mas nueva del año de 1607. ordenando, corran por cuenta de los Mineros, i se repartan entre ellos, sin cargar cosa alguna à la hazienda Real, i declarando, que aquellos se entienda ser Mineros, à quien se reparten Indios. Insistiendo en las quales palabras, pretendieron, siendo yo Oidor en Lima, los Mineros de Oruro, q̃ pues à ellos no se les repartian Indios para aquellas labores, debia pagar su Magestad los salarios de estos Ministros, como de los demas de justicia, s { Bobadil. lib. 5. c. 4. n. 9. } ò por lo menos rata por cantidad, lo que le cupiesse por los quintos Reales que le pagaban. Pero sin embargo se pronunciò sentencia en contrario, en 19. de Iunio de 1614. por la razon que he dicho, de que el quinto se ha de pagar libre, i neto de todas costas; i porque pues se les permitia, que con sola esta paga tuviessen, i desfrutassen por suyas, i como suyas, las minas, que en rigor eran de su Magestad, i estos juezes eran absolutamente para bien suyo, por su cuenta aviā de correr las expensas dellos, como las de los demas beneficios, i labores de los metales, sin que obstassen las palabras de la cedula referida, en que solo parece, llama Mineros à aquellos, à quien se reparten Indios. Porque esso se dixo, no para librarlos à ellos, ò incluir à su Magestad, sino para dar à entender, que en la dicha contribucion no avian de entrar algunos soldados sobresalientes, que sin tener minas proprias, ni ingenios, ni beneficios assentados, i corrientes en ellas, las andan buscando, i cateando, i suelen ensayar, i beneficiar, como aventureros, los metales que encuentran. I en quanto à que en ventas de minas no se pueda mover pleito por lession ultra dimidiā , enorme, ò enormissima, demas de la ordenança del Virrey don Francisco, que assi lo dispone, se podrà ver lo que escriben Iuan Gutierrez, i Iuan Matienzo. t { Gut. 4. practic. c. 36. Matienz. in l. 1. titul. 11. libr. 5. Recop. glos. } CAP. II. Del Azogue, i sus Minas, i derechos Reales en ellas, i en particular de las de Huā cavelica en el Perù; i de como se beneficia la Plata con èl. AVnqve lo que en el capitulo passado se ha dicho en general delos Metales, cōpete tambiẽ al de Azogue, i dèl se deben igualmente los quintos Reales, he querido darle este en particular, por las muchas especialidades, i propriedades, q̃ en si encierra, i el gran provecho q̃ dèl ultimamente se ha experimẽtado , i sacado parà el nuevo beneficio del oro, i la plata; de que escriben mucho Plinio, S. Isidoro, el P. Ioseph de Acosta, i Lelio Bisciola, i los de mas Autores, a { Plinius lib. 33. cap. 6. D. Isidor. lib. 16. ethym. cap. 18. Acosta in histor. nat. & mor. Ind. lib. 4. c. 10. & 11. Bisciola libro 16. hor. subces. cap. 3. & 4. Auctores agentcs de metallis, sup. cap. præ ced. relati Laguna sup. Dios eorid lib. 5. c. 69. Palmiren. in Schal. Philosoph. & D. Seb de Covar. in Thesaur. ling. Cast. verbo Azogue, folio 12. }que han tomado à su cargo el tratar de metales, i minerales. Conformandose, en que con razon se llama en Latin, Argentum vivum ; i en Griego Hydargyros ; i en Arabigo Azogue, porque parece plata viva, ò de agua que corre, segun bulle, i anda de unas partes à otras, penetrandolas todas, sino es el vidro, vasos vidriados, ò los valdreses de cuero, en que le suelen atar, para llevarle à las Indias, que llaman Maitos en el Perù. I que sustenta sobre si, quantos metales ay, por pesados que sean, fuera del oro, que por poco que echen, luego se hunde, i le abraça, i esconde en si, con maravillosa, i natural propriedad. Su mas ordinario nacimiento suele ser (segun los mesmos Autores) en los minerales, en que se halla incorporado en sus piedras, de que le apartan, moliendolas, i poniendolas en unas hollas tapadas al fuego, el qual le haze subir en humo à otras, que ponen encima, i alli, en enfriandose, se condensa, quaxa, i toma cuerpo, en granos, ò gotas bulliciosas, i muy menudas, de las quales, aunque se hagan cien mil divisiones, no se pierde una, en queriendo bolverlas à juntar con el cuerpo, ô licor de que se separan, que es casi incorruptible, i apenas ay cosa q̃ le pueda gastar, gastandolas èl à todas. Por lo qual Plinio b { Plin. sup. }le llama sudor eterno, i veneno dellas. I san Isidoro c { D. Isidor. suprà. }añade, que tambien se suele hallar hecho granos en esterquilinios antiguos, i en las cienegas de los poços. I ay quien diga, que en los d { Acosta dict. cap. 10. Beyerlinch. in Theatr. vitæ hum. lit. M. pag. 708 lit. A. ex Cardano de subtilit. lib. de Mirtis. } huessos humanos delos sepulcros, i que se hallaron mas de dos on ças del en la calavera de una muger, que se ponia en vida mucho soliman, i la avia penetrado al cerebro, i murio desto, sin que cayessen en ello los Medicos. I yo puedo testificar, i testifico, que el año de 1638. en la ciudad de Badajoz, cabando un Clerigo un corral suyo, para hazer en èl un poço, ò cisterna, à poca profundidad reconocio, que entre las gredas, i arenas que iba sacando, se hallabā mezclados muchos granos de azogue virgen, de que admirado, i prometiẽdose dello una grande riqueza, dio aviso al Corregidor, i este, juntando los mas granos que pudo, al Rey nuestro Señor, el qual lo remitio à su Real junta de minas, donde yo à la sazon le servia, i por orden suya fui embiado à reconocerlo, i llevando conmigo personas entendidas de estas materias, i aviendo hecho venir otras de las minas del Almaden, por mas diligẽcias que hize, profundando aquel poço, i atravesandole con diferentes cavas por varias partes, hasta dar en el agua, no pude hallar rastro alguno de piedra, ni metal fixo, de q̃ pudiessen aver procedido aquellos granos, ò tomarse esperança de su duracion, i provecho. I assi, porque el gasto era, i avia de ser siempre mayor que la saca, lo dexè, i me bolvi, reconociendo, que aquel no era mineral, sino un criadero de dichos granos, que la naturaleza prodiga, i luxuriosamente engendraba alli, por la grossedad de la tierra. Lanceloto Conrado, e { Lancell. in temp. iud. lib. 1. c. 1. §. 3. q. 24. ad fin. & latius agens de Alchimia, & Alchimistis, Delrius de Magia, lib. 1. c. 5. q 1. sect. 1. & Pined. in Salom. lib. 4. cap. 21. Maiol. 2. tomo. pag. 453. & seqq. }(refiriendo à otros) junta tambien muchas propriedades del Azogue, i concluye por dotrina de los Filosofos, que del, i del azufre procedẽ , ò se engendrā todos los metales. I que assi no se debe prohibir el arte Chimica, ò de los Alchimistas, que con la mezcla dellos, i de otros ingredientes que les aplican, i el concurso de los elementos, pretenden sacar plata, i oro, porque esto no es mudar la sustancia de las cosas, lo qual solo Dios puede hazerlo, f { Cap. Episcopi, §. quisquis 26. q. 5. Oldrald. cons. 74 & 79. Abbas in c. de sortileg. n. 2. }sino imitar, ò ayudar con el arte la naturaleza, que tiene encerradas en si, i en este metal, estas, i otras secretas maravillas, que aun para evitar la fascinacion, ò mal de ojo, i otros efetos medicinales, refieren Evonimo Marbodeo, i otros Autores. g { Evonym. in Thesaur. med. cap. de solidis quibusdam, Marbod. in Dactilotheca. } Cō cuya consideracion, concluye pia, i cuerdamente el Padre Acosta, h { Acosta d. c. 10. in fine. } " Que en todas estas, i otras estrañezas, que tiene este metal, es digno el Autor de su naturaleza de ser glorificado, pues à sus leyes ocultas, obedece tan prontamente toda la naturaleza criada. " Simon Mayolo, contentandose con sola la alegacion de Plinio, i S. Isidoro, para lo tocante à las propriedades de este metal, entra confessando, que ay dèl notable penuria en todas partes, por tener como tiene en si mas admirables, i extraordinarios efetos, que todos los otros, i ser siempre raro, i dificultoso de hallar todo lo admirable, i precioso. Punto que tambien nos le dexò enseñado Plinio, i otros Autores, i { Plin. lib. 8. c. 43. ibi: "Egregia raro contingunt", cap. ufficiat dist. 38. ubi Acuña latè Tiraquel. de nobil. c. 37. n. 22. Gregor. Lop. in l. 18. tit. 13. part. 2. glos. 4. Mendoça 2. tomo, Reg. c. 3. n. 1. }porque nuestra madre naturaleza, que como Horacio k { Horat. lib. 1 satyr. 9. Amaya lib. 3 observat. c. 3. }dize, no quiso dar nada à los mortales, sin que trabajassen mucho por cō seguirlo , parece que procurò, que esto fuesse mas cierto, en lo que en si fuesse mas raro, i como lo dize el Adagio de Griegos, i Latinos, que apunta, i exorna Erasmo, l { Eras. in adagio Rarum, earum, pag. mihi 66. }esso mesmo les saliesse mas caro. I assi dixo (aun mas en nuestros terminos) Cassiodoro, m { Cassiodor. lib. 9. epist. 3. " Frumenta vobis usualiter natura industria suffragante concedit, passim levina prosundum metalum raro proditur, ut studiosius expetatur. " }que el trigo, i otras semillas, nos las hizo, ò concedio mas usuales, i francas la naturaleza, mediante la industria, i las viñas, i vinos parece que ellos mesmos porfian por derramarse, i por el contrario quiso escondernos, i dificultarnos tanto los metales preciosos, para que los apetezcamos con mayor ansia, i los busquemos, i saquemos con mayor diliigencia , i trabajo. I tengo por cierto, lo que dize Mayolo, de la penuria de este metal, porque aunque en diferentes partes, i tiempos he visto hazer ofrecimientos, i registros de minas del ningunas han llegado à ser de sustancia, i solo las que hasta oy sabemos que la tengan en todo el mundo, son, las de Carintia en Alemania, las del Huancavelica en el Perù, i las de Almaden en Espa ña, cuyos poços descubren, que se començaron à labrar desde el tiẽ po de los Romanos, i assi lo dà à entender Plinio, n { Plin. dict. lib. 33. cap 7. & ex eo, Acosta d. lib. 4. c. 11. }diziendo, que llebavan à Roma cada año mas de diez mil libras de sus metales para solo aprovecharse del bermellon, i que esto lo tenian por excessiva riqueza. Otras se dize que ay en la China muy caudalosas, i en años passados insistio mucho un Diego de Baeça Portugues, en que se tomasse assiento con el, para traer à la Nueva España, i al Perù, por essa via, los azogues, que fuessen necessarios. Pero esta platica no se admitiò, por la poca seguridad de que alli huviesse tales minas, i por otras justas consideraciones, què se refieren en una cedula de Valladolid tres de Hebrero del año de 1603. escrita al Virrey del Perù don Luis de Velasco, que tambien avia propuesto este medio. I viniendo aora à tratar delas de Huancavelica, por ser las que mas pertenecen à mi instituto, la historia, i tiempo de su descubrimiento pone bien el Padre Ioseph de Acosta, de quien lo trasladò en Latin, sin citarle, el Padre Bisciola, i en Romance Antonio de Herrera. o { Acosta dict. c. 11. pag. 224. Bisciola dict. lib. 16. cap. 4. Herrera in descrip. Ind. pag. 58. & post hæc scripta latè de his argenti vivi fedinis agens, D. Gaspar de Escalona in suo Gazophil. Perurico, 1. part. ex pag. 40. & de Minij generibus, & Minij inventore vide Leonicum de varia hist. lib. 2. cap. 52. }I en suma es, que governando el Perù el Licenciado Lope Garcia de Castro, el año de 1566. vino à poder de un hombre inteligente, llamado Enrique Garces, Portugues de nacion, una piedra de metal colorado, que los Indios llamaban Llimpi, con que se teñian los rostros, i mitandolo, conocio ser lo que en Castilla llaman Bermellon, i como sabia, que el bermellon se saca del mesmo metal, que el azogue, conjeturò, que las minas dedonde se avia traido aquella piedra, avian de ser de azogue, fue allà, i hizo la experiẽ cia , i ensaye, i hallò ser assi. I de esta manera se descubrieron las que llaman de Palcas, en terminos de la ciudad de Guamanga, i poco despues un Indio de Amador de Cabrera, llamado Navinccopa, del pueblo de Acoria, descubrio alli cerca las q̃ oy llaman de Huancavelica, i entre ellas, la principal, que tomò el nombre de su Encomendero, i tambien la llamaron la de los Santos, la qual es un peñas co de piedra durissima, empapada toda en azogue, de tanta grandeza que se estiende por ochenta varas de largo, i quarenta en ancho, en que podian labrar mas de trecientos hombres juntos por su grande capacidad. Esta mina, por ser tan rica, fue entonces muy codiciada, i sobre ella se le puso pleito al Amador de Cabrera por parte del Fisco, i aunque ganò executoria para gozar su usufruto, por ser descubridora, despues la vendiô al Rey por docientos i cincuenta mil ducados, i pareciendole que avia sido engañado en la venta, tornò à poner pleito, por dezir que valia mas de quinientos mil, i aun à muchos les parecia que mas de un millon, i en seguimiento de este pleito vino à la Corte, donde muriò pretendiendo titulo en recompensa de su derecho, i algunos lugares de tierra de Cuenca dedonde era natural, i Cavallero principal. Por esta via quedò esta gran mina incorporada en la Corona Real, i lo mesmo se fue haziendo de otras muchas, i no menos ricas, que en su contorno se fueron descubriendo, registrando, i labrando, porque todo aquel cerro no parece de veras, sino de māto de azogue, i por aver se agraviado de esto los descubridores, huvo cerca de su satisfacion diferentes mandatos, hasta que ultimamente quedò assentado, que se tuviesse cuenta con ellos, i con sus descendientes, para que en los assiẽtos , i arrendamientos que por orden de su Magestad, i de sus Virreyes se hiziessen, sobre las labores, i beneficio dellas, fuessen preferidos, i se les pagassen en precios justos los azogues que fuessen sacando, como no lot pudiessen extraviar, ni vender à otra persona que à su Magestad, de cuya mano recibian las minas, i los Indios para labrarlas, i se huviessen de obligar à esto, i à tenerlas siempre firmes, limpias, i desmontadas, en conformidad de lo que piden las leyes, i ordenan ças de esta materia, de todo lo qual, començando desde el pleito con Amador de Cabrera, i de como lo fueron executando, i entablando los Virreyes don Francisco de Toledo, i don Martin Enriquez, se hallar à particular relaciō en las muchas cedulas, que dello tratan, i estàn copiadas en el tercer tomo de las impressas. p { Sched. 3. tomo, ex pagin. 416. } I es de advertir, que segun parecio, por los muchos socabones antiguos, que junto à estas minas se hallaron, ya la avian labrado en su tiempo por muchos siglos los Indios, pero no para sacar dellas el azogue, que no le conocieron, ni estimaron, sino solo el bermellon con que se pintaban, ò como ellos dizen, embijaban, para sus fiestas, i en otros usos. Lo qual no es de maravillar en gente tan barbara, pues para el mesmo efeto llebrvan de España este metal los Romanos, como se ha dicho. I usaban teñir con el, no solo sus per sonas quando triunfaban, sino las figuras de sus falsos Dioses, especialmente las de Bacho, i lo mesmo hazian los Africanos, i otras naciones, como juntando muchos que de esto tratan, lo dize, i prueba con erudicion el Padre Iuan de Pineda, q { Pineda in Iob. tom. 2. pagin. 499. }i Laurencio Beyerlinch eu su Teatro de la vida humana, r { Beyerl. in Theat litt. A. pag. 524. lit. I. pagin. 243. & lit. T. pag. 225. Ego 1. tom. libro 2. c. 8. ex nu. 110. Leonic. d. c. 52. } diziendo juntamente, quien fue el primero que descubriò el bermellon, i en que lugares se halla con mas abundancia, i Nicolao Leonico, que escribe tambien de esto, i sus diferencias, i como nos aprovechamos del para la pintura. I echose de ver, que solo para lo referido se aprovechaban los Indios de este metal, por la gran copia del que se hallò junto à los arroyos, barrancas, ò cochas donde le labavan, de que los nuestros sacaron muchos millares de quintales de Azogue, en los primeros años que estas minas se descubrieron. Las quales vinieron à ser de mayor estimacion, porque ya en la Nueva-España se avia començado à beneficiar la plata por azogue, i se llevò mucho à aquella provincia, con cuya ocasion se hizieron ricos no pocos. I porque governando el Perù el Virrey dō Francisco de Toledo, un hombre que avia estado en la dicha Nueva España, i sabia aquel beneficio, llamado Pero Fernandez de Velasco, se ofrecio de enseñarle, i entablarle assimesmo en el assiento de Potosi, i hecha la prueba, i saliendo muy bien, el año de 1571. se començ ò alli este beneficio, con los azogues que se llevaron de Huancavelica, que fue el total remedio de aquellas minas; porque ya no rendian los ricos metales que en sus principios, llamados Tacana, i con los azogues se sacò infinita plata, no solo de los que sacaban, por pobres que fuessen, sino aun de los que estaban desechados, que llamaban Desmontes, como lo refiere Acosta, i tomandolo del, Garcilaso. s { Acosta d. c. 11. in fin. pag. 225. Garcilas. 1. p. commen. lib. 8. c. 25. } I de este beneficio usaron, i usan en esta manera (yendose mejorando, i subtiliçando mas cada dia) muelese el metal en unos ingenios que hizieron à la ribera de un rio, que se llama Tarapaya, que està dos leguas del cerro de Potosi, i despues de molido, se cierne en unos cedazos de telas de alambre, i se echa en caxones capaces de cincuenta quintales del, i de cinco de sal, i sobre esto se echa el azogue que parece ser necessario, para que esta harina se amasse, i incorpore una con otra, i luego la dan fuego manso por debaxo, con la llama de unas pajas à manera de esparto, que llaman Icho, con lo qual, i repassarlo muy amenudo, en cinco ò seis dias se incorpora el metal con el azogue, i se lava despues en unas tinas grandes, ò poças de agua, hasta q̃ en el fondo de las bateas, queda el azogue, i la plata, lo qual se junta, i esprime fuertemente en un lienço, en que queda echa la pella de plata, i el azogue que sale della, se recoje en otras bateas. Destas pellas se hazen las piñas à modo de panes de azucar en vaslos de barro. A los quales dan fuego en unos hornos, que tienen hechos para este efeto, i con el fuego se acaba de exhalar en humo el azogue, que ha quedado en la pi ña, i queda la plata acendrada, la qual se reduce à barras, llevandola à ensayar, i quintar à las caxas Reales, como lo dize el mesmo Padre Acosta con gran distincion. t { Acosta dict. lib. 4. c. 12 pagin. 227. } Añadiendo, la suma importancia de que ha sido este beneficio, porque mediante el, el azogue atrahe toda la plata q̃ el metal della tiene, poca, ò mucha, sin dexar nada en ella, i la embeve en si, como la espōja al agua, incorporandola cō sigo , i apartandola de la tierra, plomo, cobre, almartaga, i otras malezas con que se cria, por la oculta, i natural propriedad que Dios puso en el para este, i otros efetos. Por lo qual, como despues de otros, lo dize don Sebastian de Covarruvias, u { Covarr. in thes. ling. Castel. verb. Azogue, fol. 12. }hazen grā caudal del azogue los Alchimistas, i le llaman entre si, Mercurio. Porque segun fingen los Poetas, como Mercurio era el intervenidor de los Dioses, siendo mensajero de Iupiter: assi el azogue anda entre los metales, i con el se purifican, i refinan, i apartan el oro de la plata. I antes de averse caido en este beneficio, i secreto tan importante, del qual por lo antiguo no tuvieron noticia los Romanos, ni otra alguna nacion, el modo ordinario que se solia tener en sacar la plata, i oro de las piedras, i tierras en que se cria, era dandolas fuego, una, i mas vezes, hasta que se derritian, i afinaban, dexando toda su escoria, i à esta plata assi acrisolada llama David en su Psalmo x { Psal. 11. versic. 7. " Argentum igne examinatum, probatũ terræ purgatum septuplum. " } "plata examinada con el fuego, i siete vezes purgada de sus mezclas de tierra", i los Latinos y { Sueton. in Nerone, c. 44. ubi Casauboni, & Torrentivi, l. in navi 31. D. locat. Martial. lib. 7. epig. 85. Agel. lib. 6. capit. 5. Plin. lib. 22. c. 25. & alij ap. Cuiac. libr. 7. observat. c. 39. Carrāzam en su ajustamiento de Monedas, 2. par. c. 3. pag 129. & sequentib. & Pined. in Salomon. pag. 230. } Argentum pustulatum, ò pusulatum por las postillas, ò caspas que cria con el fuego de estas purificaciones, como tambien al oro, que en semejante forma purificaban, le llamaron Obryzo, que segun su mas verdadera etymologia se deriva de la palabra Obrussa, que significa este examen, cocimiento, i purgacion que del se hazia por fuego, ò lo que oy dezimos, Probado en la copela, como lo advierten bien Adriano Turnebo, i el Padre Iuā de Pineda. z { Turneb. lib. 27. advers. c. 28 Pineda in Salom. lib. 4. c. 18 §. 5. pag. 225. Ego latius tomo 1. lib. 1. c. 13. n. 38. & sequentib. Delrius in Adag. sacris 2. tomo, adagio 10. pagin. 14 & Pancirol. in thesaur. var. lect. pag. 327. }I de este mesmo modo de beneficiar usaron los Indios en las minas de plata que labravan en Porco, antes de la venida de los Españoles, i despues ellos, i los Españoles, assi en essas, como en las de Potosi, adonde se passaron, quando se descubrio el cerro rico, el año de 1545. por cuya causa hizieron en el mas de seis mil guairas, esto es, hornillos, donde fundian los dichos metales, que de noche hazian tan hermosa vista, como si fueran luminarias. I quando mucho, si reconocian, que los metales de plata no eran dociles, ni corrientes, los mezclaban con otro metal baxo, que casi del todo era de plomo, al qual llamā Soroche, que quiere dezir en lenguaje Indiano, cosa que haze deslizar, ò derretir, como mas à la larga lo dizen Acosta, Garcilaso, i el Padre Eusebio Nieremberg. I refiriendo en quantas maneras se saca el oro en el Perù, Antonio de Herrera. a { Acosta dict. lib. 4. c. 5. 10. & 11. 2. p. hist. Ind. lib. 3 c. 2. Eusebius in histor. natu. lib. 16. c. 19 Herr. in descrip. Indian. pag. 22. } I este ingrediente del plomo, hierro, cobre, i estaño para este efeto, tambien le conocieron, i usarō los Romanos, segun parece de Plinio, i otros Autores. b { Plin. lib. 33. c. 6. Maiol. d. col loq. 19. pagin. 438. Acosta d. c 20. Garzon en su pla ça universal, discurs. 67. ubi alios refert. }I entre ellos el Padre Iuan de Pineda. c { Pineda in Salom. libr. 4. c. 20 pag. 232. }que trata del plomo Argentario, i de otros mil generos, con que la naturaleza suele variar, i mezclar este metal, que aunque por la mucha copia que ay del, es poco estimable, tiene assimesmo muchas propriedades medicinales, provechosas, i extraordinarias, de que tratan Iorge Agricola, i otros Metalistas. d { Agricol de metal. libr. 8. de nat fossil. Kentinang. de nomeclat. rerum fossil. Georg. Fabricius in observat. de reb. metal. c. 5. & 6. }A los quales podemos añadir à San Cyrilo, referido por el Padre Martin del Rio, e { Div. Cyril. ap. Delrium, 1. tom. adag. 1015. pag 594. } que dize, que al diamante, al qual no puede labrar, ni quebrar otra alguna materia, le quiebra el plomo. I à lo mesmo de fundir, i endulçar la placa con plomo, aludiò Ieremias, f { Ierem can. De"fecit conflatorium, defecit plũ bum , in vanum aurisex elaboras argentum malitiæ enim nō sunt liquefactæ." }quando dixo como en enigma, " Faltaron los fuelles, faltò el plomo, en vano el platero trabaja en sacar la plata, porque aun sus malicias no estàn derretidas. " Con la utilidad pues que se reconocio, como he dicho, en bene ficiarla con el Azogue, creciò mas la estimacion de este metal en todas partes, i en particular en las Indias, i se fueron poblādo , i ennobleciendo mucho las minas de Huancavelica, i à la falta de leña, que se començo à sentir en su contorno, para cozer los hornos, i tapaderas de los azogues, cuya forma dexo apuntada, socorrio Dios con la industria de un entendido minero, llamado Rodrigo de Tores Navarra, que probo à encenderlos con la paja del Icho, de que en todos aquellos montes ay grā de abundancia, i crece mas, mientras mas la cortan, ò queman, i le salio mejor este modo de fuego, q̃ el de la leña. Con que aquel mineral llegò à tener todo lo necessario para rendir conmodamente un año con otro de seis â siete mil quintales, que son los que se consumen en beneficiar la plata de Potosi, i de otros minerales de plata, que despues se han ido descubriendo, i poblando, como lo refieren los Padres Acosta, i Bisciola, g { Acosta d. lib. 4. c. 12. Biscio la d. lib. 16 horar. subc. c. 4. }añadiendo con Plinio, h { Plin. d. lib. 33. c. 4. }que en Roma tambien se introduxo, i tuvo como por milagro, quemar, i acrisolar el oro con paja, i que un metal tan duro, i que apenas se dexaba domar, i derretir con fuego de leña muy fuerte, ardiesse tan presto con el de la paja. I si bien en algunas ocasiones, por los derrumbamientos que ha avido en estas minas de Huancavelica, i aliviar el gran trabajo, i consumo de los Indios, que para su labor se reparten. I porque tambien abunde de azogues la Nueva- España, se suelen llevar en las Flotas, i Arma das que van de este Reino gruessas partidas dellos, sacados de las minas del Almaden, i traidos de las de Alemania, por assientos que para esto se toman con Estrangeros. Lo cierto es, que la mina de Huancavelica, como se tenga buena cuenta con ella, puede escusar esta costa, i dar azogues para todas las de las Indias, pues en el año de 1617. i parte del de 1618. que Yo tuve à mi cargo su visita, i govierno, i hize los siete estribos de cal, i canto para su reparo, i sustento, i di principio al Socabon, llamado nuestra Señora de Belen, que ya se ha acabado, i se ha reconocido su mucha importancia, saquè dellas mas de diez mil quintales de azogue, con estar mal paradas, i traer ocupados los Indios en las obras que he dicho. I por esto se ha mandado por muchas cedulas, que se mire mucho por la conservacion, i buena administracion de aquel mineral, porq̃ dèl resulta la prosperidad, i riqueza del Reino. I aunque la provision de su govierno, ò Corregimiento se solia hazer en Espa ña por consulta del Consejo, se dexò despues à los Virreyes del Perù, por cedula del Pardo de 16. de Enero de 1608. años, porque les estuviessen mas subordinados los que se ocupassen en èl. I por otras de Madrid 5. de Otubre de 1607. i de San Lorenço 26. de Abril de 1618. se dà à entender, que convẽ drà , que de ordinario assista en aquel assiento, i en el de Potosi, un Oidor por Governador, lo qual se va executando quando cō viene . I de mi embiada al de Huā cavelica , se le dieron gracias, i aprobaciones al Virrey Principe de Esquilache, por un capitulo de carta de Madrid 16. de Abril de 1618. por estas palabras: " Por lo que contienen ocho cartas vuestras, que en seis, i diez de Abril del año passado de 1617. me escribistes, sobre cosas de mi hazienda, he entendido el estado que tiene. I en quanto à lo que dezis acerca de aver embiado al Dotor Don Iuan de Solorçano Oidor de mi Audiencia Real de læ ciudad de los Reyes, por Visitador del assiento de minas de Huancavelica, aviendo entendido el riesgo con que estaban aquellas minas, mediante lo qual se avian reparado, i en quinze meses se avian recogido en los almacenes siete mil i quiniẽ tos quintales de azogue, ha parecido que està bien, i os agradezco el cuidado que aveis puesto en ello, encaminando, i acudiendo al reparo de estas minas, i os encargo lo prosi gais, pues faltando ellas, cessarian las labores de los metales, de donde resulta la prosperidad, i riqueza de essos Reinos, i estos. " Otras muchas cedulas tocantes à estas minas, i à los assientos i arrendamientos que se han de hazer con los mineros dellas, por no averse tenido nunca por conveniente, que se labren por cuenta, i gasto de la hazienda Real, se hallan en el tercer tomo de las impressas, i ya arriba las dexo apuntadas. i { Sched. 3. tomo, ex pagin. 416. latè Escalona in d. Gazophil. 1. p. ex pag. 40. & 2. p. ex pag. 101. }I aunque por una mas antigua, dada en Madrid à 19. de Iunio del año de 1568. dirigida à don Martin Enriquez, que por aquel tiempo era Virrey en la Nueva España, se dà licencia, que todas personas puedan buscar, i labrar minas de azogue en qualquier parte que sea, con que acudan à su Magestad con el quinto de lo que sacaren, en puto, i limpio azogue, por las demas se mandaron poner, i incorporar estas minas de Huancavelica en la Corona Real, como joya tan digna della, i que en todo el Perù nadie pudiesse contratar, ni extraviar sus azogues, ni llevarlos à la Nueva- España, sino fuesse por cuenta de su Magestad. I esso se ha ido, i va cō tinuando , i en conformidad de un capitulo de carta del año de 1573 escrita al Virrey don Francisco de Toledo, k { Extat d. 3. tom. pag. 419. i vease el cap. 25. de la instruccion q̃ el año de 1578. se dio, para q̃ se tomen cuentas à los Oficiales Reales, eod. tom. pag. 280. donde dize se les haga cargo sino huvierẽ cobrado por entero los quintos de todas las minas de azogue. }en todos los dichos assientos, se les pone por condiciō expressa, que el azogue que cada semana sacaren en caldo, le ayan de llevar al fin della, à las caxas, i almacenes Reales, vendiendole, i entregandole alli à sus oficiales, i recibiendo de mano dellos el precio en que cada quintal estuviere apreciado, i moderado, que en mi tiempo era de quarenta pesos corrientes. La qual condicion, aunque parece gravosa, i contra las reglas ordinarias del derecho, que disponen, que en este contrato aya mas libertad. l { Lege invitus, l nec emere, C. de contrah. empt. cũ vulgat. }Aqui corre con mucha justificacion, porque pues el Rey les da las minas, i los Indios que les sirven en ellas, por precios tan moderados, no es mucho se le ha ga essa conveniencia. Demas de ser cosa llana, i assentada en todas las que tocan al Fisco, i especialmente en los metales, salinas, portazgos, i otros derechos semejantes, el privilegio, que el mesmo Fisco tiene, de que sus arrendadores à quienes ha concedido el util dominio dellos, estèn obligados à darle, cederle, ò venderle por el tanto, todo lo que de las dichas cosas huviere menester para su uso i servicio, i que en esto aya de ser, i sea preferido à otros qualesquier compradores, ò personas particulares, como lo dizen muchos Textos, i Autores, que de esto tratan, i copiosamente juntan Tiraquelo, Pedro Barbosa, Covarruvias, Alvaro Valasco, Iorge Cabedo, i dō Francisco de Alsaro. m { L. 1. & ibi glos. fin. Platea, Pena, & alij, C. de metallar. Tiraq. de vtroq tetr. in præf. nu. 15. Barbos. in l. divortio, §. si vir, D. sol. matrim. nu. 3. & seqq. Valasc. de iure emph. 1. par. q. 24. ex nu. 3. Alfar. de offi. Fisc. glossa 20. §. 6. nu. 105. Cabed. de cis. Lusitan. 53 n. 2. p. 2. } I tambien en los mesmos assientos se ha declarado, i especificado siempre, que ayan de pagar, i paguen sin precio alguno, i horro de todas costas, el quinto de estos mesmos azogues, excepto que algunas vezes se ha reducido al octavo. I ha sido, i es conveniente, que esto se deduzga en contrato, porque de otra suerte, aunque de todas las minas, que son proprias de los mineros, sea cierto, que deban pagar el quinto, como se ha dicho en el capitulo passado, i en las del azogue lo dispone la del año de 1568. que en este he citado, en las que son de la Corona Real, i se dan en arrendamiento por su Magestad con el dicho pacto, no he hallado ley, ni cedula, que disponga se le pague el quinto. Antes mirando lo que passa en las alcabalas, parece, que no se deben de las ventas que se hazen al Rey, ò à otro Señor inferior en su tierra, quando toma à los vassallos alguna cosa de que necessita, dandoles buen cambio por ella, como en explicacion de una ley de Partida, lo advierten doctamente Lassarte, i Iuan Gutierrez. n { L. 2. titul. 1. p. 2. Lassarte de gab. c. 19. n. 107. & Gutierr eod. tractat. lib. 7. q. 22 num. fin. } I porque en la saca, i provision de los azogues, que se reparten en las Indias, ora sean los que se labran en Huancavelica, ora los que se llevan de España, nunca se ha puesto la mira por su Magestad en el interes, i ganancia dellos, ò en ellos, sino en que estèn abundantes de este genero los mineros, i minerales. Porque la experiencia ha mostrado, que de cada mil quintales de azogue, que se consumen, ò reparten, procede un millon de plata, como lo dize una cedula dada en Aranda à 14. de Agosto de 1610. està mandado por otras muchas, i particularmente por aquella tan celebrada del año de 1609. que llaman la del servicio personal, " Que el azogue que se vendiere à los mineros se les de al precio, i costo que al Rey le tuviere, puesto en Potosi, i en los demas assientos de minas, por las grandes costas de su labor, i porque hagan mejor paga à los Indios en sus jornales. " En quanto à si estos azogues se les podràn dar fiados, tambien ay muchas cedulas que lo permiten, como sea con seguridad bastante, i à plazos acomodados, i en particular un capitulo de carta, su fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache, por estas palabras: "Assimesmo ha parecido cosa muy conveniente, el aver dado fiado el azogue à los dueños de ingenios de Potosi, por las razones que representais, pues siendo esto con seguridad bastante, i à plaços acomodados, es cierto ha de resultar en beneficio comun de todos, &c." Pero por averse por esta causa ocasionado muchos rezagos, i ser muy malas de cobrar las ditas antiguas de este genero de personas, se despacharon los años siguientes otras cedulas, para que no se pudiessen dar al siado. I una de S. Lorenço de 27. de Setiẽbre de 1614. dirigida al mesmo Virrey Principe de Esquilache, le propone, i aũ dispone por buen medio, para ir extenuādo , i cobrando los dichos rezagos, que sobre el precio de cada quintal que de alli adelante se diesse de contado, que supone que entonces valia en Potosi setenta pesos ensayados, se fuessen cobrando otros ocho pesos mas, por cuenta de lo atrassa do, que vendria à montar cada año quarenta i ocho mil pesos ensayados, con que no les seria tan sensible la paga. Pero este medio nunca se puso en execucion, ni pudo ser conveniente. I en quanto à si lo es mas, que se den los azogues fiados, ò de cō tado , es punto de los que llaman Problematicos, que se puede porfiar, i dezir mucho por ambas partes. Yo, como se assegure la dita. i el plazo no passe de la primera cosecha, juzgo, que para el mayor aumento della, i de los Reales quintos, conviene darlo fiado, como lo dize el capitulo de carta del año de 1620. que acabo de referir. I me hallo con una cedula del Pardo 18 de Febrero de 1608 en que grave i seriamente se refieren las razones de conveniencia, que el Licẽciado Alonso Maldonado de Torres, siendo Presidente de los Charcas avia escrito, para que los azogueros de Potosi fuessen sobrellevados en la satisfacion, i paga de estos rezagos, i se ordena al Virrey Marques de Mō tesclaros , que atendiendo à ellas, use con ellos toda la equidad que fuere possible, si bien por otra de Madrid 4, de Iulio de 1620. dirigida â su sucessor Principe de Esquilache, con ocasion de que el Cō tador Alonso Martinez de Pastrana avia escrito, que yendo à visitar la caxa Real de Potosi, hallava que hasta fin del año de 1618. se debian en ella dos millones quatrocientos i sesenta mil trecientos i diez pesos, los mas de ellos causados de deudas de azogues, se le encarga apriete en su cobrança quanto pudiere, i proceda contra los oficiales Reales por las omissiones que en esto ha avido por lo passado, pues por su dissimulacion i complacencia avia sucedido este daño. I que no se diesse de alli adelante fiado. o { Latê de hoc agit, D. Gaspar de Escalona 1. p. Gazophil. ex pag in. 167. }I verdaderamẽte la machina de Potosi es tan grande, i se compone de tantas cosas, que ni se deben apurar todas, ni tampoco perderse de vista. I echase de ver lo que en ella obran, i frutifican estos azogues, pues sus Mine ros se han querido, i quieren llamar Azogueros, preciandose mas del nombre del metal, que se les reparte para beneficiar los de plata, que del de la mesma plata, ò minas dedonde la sacan. CAP. III. De las salinas de las Indias, i sus diferencias, i que derechos tiene à ellas, ò en ellas la Real Corona. LA sal, es notorio, que entra en el nombre, i derechos delos metales, como lo resuelvẽ los Autores, que copiosamente dexo citados en los capitulos antecedentes. I no es mucho, que aũ se estime, i tẽga entre los mas preciosos, pues Plinio, a { Plin. lib. 31. cap. 9. }hablando de la que usamos en los manjares, dize, q̃ no ay cosa q̃ pueda ser, ni aya sido mas util à los hōbres , que el Sol, i la Sal. I luego pone sus alabā ças , virtudes, i propriedades, de las quales, i delas diferẽcias della, en Metalica, Marina, Harmoniaca, Gema, Salitre, Espuma, i otras especies, i varios usos, i efetos de todas ellas, quien quisiere saber mucho, podrà leer, demas de Plinio, â Platon en su Simposio, Galeno, Dioscorides Averroes, Alberto Magno, i otros muchos Autores, que refiere Camilo Borrelo, b { Borrel. plurimos referês , de præst. Reg. Cathol. c. 25. n. 4. & 5. Miedes de sale, Maiol. col. 19. pagin. mihi 450. & seqq. Cessins de mineralib. 3. c. 2. ex pagin. 293. ad 322. M. Anto. Marsilius in Hydria giologia, sect. 2. c. 4. per tot. Delrius in adag. sacris, 1. tom. pag. 26. }i fuera dellos el docto, i copioso tratado, que escribio de la sal don Bernardino de Miedes, que despues fue Obispo de Albarracin, Simon Mayolo en uno de sus coloquios, i al novissimo Padre Bernardo Cessio de la Compañia de Iesvs en su tratado de Minerales, donde se hallarà junto quanto se puede desear en materia dela sal, i delos montes, casas, estatuas, i vassos que se hazen della, i de la estraña, i prodigiosa naturaleza del Agrigentino, que se ablanda, deshaze, ò derrite puesto al fuego, i por el contrario se endurece, salta, i chispea, si le ponen en agua, cosa, que tambien con mucha razon, la puso el Padre Martin Delrio c { Delrius de Maxia, lib. 1. c. 3. pag. 7. }entre las ocultas, i milagrosas de la naturaleza. I no son menos dignos de leerse dos capitulos de Estefano Graciano, d { Steph Gratian. in disceptat. c. 179. tomo 1. & c. 217. tom. 2. }en que junta otras muchas cosas de la sal, con ocasion de declarar la razon, porque sembravan, i siembran oy con ella, las casas de los que cometen delitos de Magestad. I añade, tomandolo de Marco Varron, i de Celio Rodigino, e { Varro apud Rhod. libr. 6. lect. antiq. c. 1. Gratian. d. c. 217. nu. 71. & alij ap. Maiol. colloq. 18. de lapidibus, pagin. 316. }que en muchos lugares de los q̃ habitan las riberas del Rheno, que oy llamamos Rin, i divide à Alemania de Francia, i partido despues en tres braços, ciñe los estados de Olanda, por no aver sal, ni maritimo, ni metalico, ò fossivo, se valen sus moradores de las ceniças de los carbones de ciertos leños, que queman para este efeto. Entre las provincias que mas abundantes son de sal, i salinas de todos generos, ponen los Autores referidos, i otros, f { Arist. lib. 8. de hist. anim. c. 13. Plin. lib. 9. cap. 15. Solin. c. 22. alias 23. Alb. Mag. lib. 7. de hist. anim c. 7. Marin. Sicul. de reb. Hisp. lib. 1. c. 10. }las de nuestra España, que la quiso Dios privilegiar en la copia de este, como de otros metales. I que assi suple el defeto que della tienen otros Reinos estraños, q̃ se la sacan, i cō sumen à precios crecidos. I despues, con la accession de las Indias, podemos dezir, que puso el mesmo Señor todos los alfolies dela sal en sus manos, pues no se ha descubierto Isla, ni region dellas, donde no se hallen muchos poços de sal marino, i muchos mas montes del metalico, que qualquiera dellos basta para la provision de ambos mundos. Antonio de Herrera, i el Padre Eusebio Neriemberg g { Herr. decad. 1. lib. 4. cap. 5. pag. 135. P. Euseb. de histor. naturæ, lib. 16 cap. 31. }hazen noble mencion de las salinas de Araya, que oy permanecen, i son tan codiciadas, i infestadas de Olandeses, Ingleses, i Franceses, por esta causa, diziendo, que en su punta està una laguna, à diez, ò quinze passos de la ribera de la mar, toda salada, i siempre debaxo del agua llena de sal, i tambien encima, quando ha dias que no llueve. I que han pẽsado algunos, que los vientos sacā aquel agua de la mar, i la echan en la laguna, por estar tā cerca, pero que verdaderamente procede de que tiene ojos por dō de sube el agua, i se ceba dela mar. I que esta sal es muy blanca, i sala mucho, i quando haze muchos Soles se cargan muchos navios. El mesmo Herrera h { Herr. decad. 2. lib. 3 cap 6. pag. 86. & lib. 7. c. 5. pag. 224 & decad. 4. libro 10. cap. 8. pag. 275. }en otros lugares trata de otras hermosas salinas marinas, que se hallaron en Tierra firme, i de la que se saca de las lagunas de Mexico, que aunque no es blanca, ni buena de comer, especialmente para los Castellanos, es muy provechosa para salar carnes, i tenian, i oy tienen gran trato, i rescate della los Indios, porque se lleva mui lexos. I de otras salinas artificiales de la provincia de Santa Marta, adonde los Indios hazen muy buena sal, de q̃ se provee toda la tierra. I à este modo, i con mas abundancia, se halla en las del Perù, hasta no llegar à estimarla, como io dirè luego. I el Padre Acosta en su historia natural, i moral de las Indias, libr. 2. cap. 19. refiere de una fuente, que se halla cerca de la ciudad del Cuzco, cuyas aguas, à poco trecho, se cōvierten en sal. I estos dias, andando el Dotor don Iuan Orpin Catalan de nacion, entendiendo en el descubrimiento, i pacificacion de la provincia de los Cumanagotos, hallò en ella otras lagunas de sal tan copiosas, i preciosas, que por recelarse, de q̃ por la codicia dellas le avian de infestar mucho los rebeldes, i enemigos de la Corona de Espa ña, con sus navios, las echò encima un rio de agua dulce, con no poca costa, i trabajo, para hazerlas inutiles, i librarse del cuidado de defenderlas, como tambien se ha hecho en las de la Tortuga, Bonaire, i en otras partes, adonde suelen acudir à cargar de sal sus navios, por carecer della en sus tierras, como està dicho. I el ser tan estimable la sal ha causado, i causa, que en todos Reinos, i provincias, los Reyes, i Principes dellas, ayan puesto, i incorporado en sus coronas, i patrimonios las salinas dellos, contandolas entre los demas derechos de sus Regalias, i que ellos solos puedan vender la sal por si, ò por sus oficiales. De esto tenemos muchos Textos, i Autores, i { Text. in c. 1. quæ sint regal. in usib. feud. ubi omnes Doctor. Sixtin. Bozer. Monton. & alij. in tract. de Regalib. c. de Salinis, Peregrin. Barbos. Alfarus, & innumeri alij ap. Borrellum d c. 25. per tot. D Ioā del Castill. libro 7. contr. c. 41. nu. Callist. Remirez de lege Regia, §. 26 n, 29. Gregor. Lopez, & Azeued. per text. in l. 5. tit. 15. p. 2. l. 11. tit. 28. p. 3. l. 2. & 3. titul. 13. lib. 6. Recop. l. fin. titul. 8. lib. 9. Recop. & noviss. Ascaf ab Eremberg. in tract. de ærario, & tribut. 7. pag. & D. Gasp. de Escalona in d. Gazophil. Perub. 2. part. pag. 214. } que lo tratan latissimamente en terminos del derecho comun, i del de los Reyes de España, i otros estraños, diziendo como se entiende, i pratica, i si se debe hazer alguna diferencia en las salinas, que se hallan, i labran en tierras publicas, i Realengas, i las que en las de personas particulares. I de este mesmo derecho procede, aver sido usado en todos tiempos, que quando los mesmos Principes soberanos se hallan apretados con guerras, ò otras urgentes necessidades, puedan poner, i pongan sobre la sal las colectas, i contribuciones publicas, que les parecen ser necessarias, como se colige de diversos lugares de la Sagrada Escritura, i delos de Tito Livio, Ateneo, i otros, que juntan Miedes, Cujacio, Copino, i otros Modernos, k { Machab. 1. cap 10. vers. 29 & c. 11. vers. 35. Livius lib. 9. decad. 3. Athen. lib. 3. c. 1 Miedes de sale, lib. 2. c. 8. Cuiac. 3. obs. c. 31. Copin. de doman. Fran. lib. 1. c. ult. n. 15. Sixtin. de Regal. lib. 2. c. 19. latê Pancirol. in thesaur. var. lect. lib. 3. c. 31. & Bulenus de Imp. Rom. libro 9. cap. 22. & seqq. Borrel. Stephan. Gratianus in locis supra citatis, & noviss. D. Ioan. de Larrea allegat. Fiscal, 2. tom. c. 17. }i se intentò en nuestra Castilla por los años de 1632. i siguientes, acrecentando en el precio de cada fanega de sal treinta i dos reales, sobre los ocho de su antiguo valor, demanera, que por todos eran quarenta, i subrogando en este aumento el servicio del uno porciento desde luego, i el de los millones de vino, vinagre, aceite, i carnes para desde el fin de aquel año, por parecer que la sal es genero muy noble, i mas apto que otro alguno para contribuciones, que relieven al pueblo de otras mas gravosas, como tambien lo reconoce el insigne Pedro Barbosa. l { Barb. in l. divortio, §. si vir, D sol. matrim. n 30. } I no han olvidado nuestros Reyes esta Regalia en las Indias Occidentales de que vamos tratando. Porque en el tercer tomo de las cedulas impressas m { Sched 3. tomo, pag. 426. & aliæ apud Escalon. ubi sup. }se halla una dada en Lisboa à 13. de Hebrero del año de 1582. dirigida à don Martin Enriquez Virrey del Pe rù, en que despues de aver hecho relacion de las grandes, i utiles salinas de Pariacaca, i otras de aquella provincia, que estaban sin due ño, i que convenia, que se tomassen por del Rey, pues el lo era, i se administrassen por su cuenta, sobre que ya se avia escrito tambien al Virrey don Francisco de Toledo su antecessor, se ponen las palabras siguientes: " Os mandamos hagais todas las diligencias necessarias para saber, i entender las salinas que ay en essa tierra, i que por el mejor medio, i orden que convenga, pues nos pertenecen, se beneficien con la menor costa que ser pueda, por cuenta nuestra, à precios moderados, i encargareis la administracion dello à la persona, ò personas que mejor lo puedan hazer, i con mas beneficio de nuestra Real haziẽda . I si os pareciere q̃ de executarlo se puede seguir algun inconveniente notable, sobreseereis en ello, i darnos heis aviso de todo en la primera ocasion. " I lo mesmo se proveyò, i dispuso por otras cedulas de los años de 1575. i de 1587. para las salinas de la Nueva España, Nueva Galicia, i Nueva Vizcaya, donde parece que esto se començ ò luego â executar, i se ha ido continuando, por ser considerable el interes q̃ dellas se saca, especialmente con el gran consumo de sal, que se haze en el beneficio de la plata, juntamente con el azogue. I assi las salinas q̃ llaman del Peñol blanco, se arrendaron en tiempo del Virrey Marques de Cerralvo en mas de setẽta mil pesos cada año, i huvo relaciones en el Cōsejo , q̃ avia pujas de mucho mayor suma, i q̃ no se admitierō . En el Perù, parece q̃ el Virrey don Martin Enriquez, i otros q̃ le sucedieron en aquel cargo, no tuvieron por conveniente tratar de esta administracion. I assi se bolvio à encargar de nuevo, q̃ se tratasse, por otra cedula del año de 1603. I comẽ çola à introducir el Cōde de Monterrey, i prosiguiola el Marques de Montesclaros, començando por las salinas de Guara, i otras del distrito de la ciudad de los Reyes, i encargandola al Contador Iuan Canelas Albarran, como se colije de un capitulo de carta escrita al mesmo Marques, en Madrid à 4. de Mayo del año de 1607. Pero aviendose por otra carta suya representado los muchos inconvenientes, que de esto se seguian, i el poco fruto que se sacaba, se despachò cedula para que cessasse, la qual me ha parecido insertar à la letra, por la mucha luz que puede dar à esta materia, si sucediere bolverse otra vez à tratar della. " El rey. Marques de Montesclaros, Pariente, mi Virrey, Governador, i Capitan General de las provincias del Perù. Por cartas vuestras, i del Marques de Salinas mi Virrey, Governador, i Capitan General de la Nueva-España, i otros Ministros mios de las Indias, he entendido los inconvenientes, i dificultades, que se han ofrecido, i ofrecen, en administrarse, ò arrendarse por mi cuenta las salinas de esse Reino, como lo ordenè por cedula mia, fecha en cinco de Mayo del año passado de 1603. i la poca sustancia que de esto se saca, ni puede sacar, administrandose por mi cuẽ ta , pues vienen à ser mayores las costas que el aprovechamiento. Sin que aya quien por via de arrendamiento se quiera encargar dello, i que los daños, i molestias que dello se siguen à los Indios, son muchos, por ser las mas de las dichas salinas, poços de poca consideracion, i los mesmos Indios los beneficiaban para su sustento, ocupandose aora en este ministerio con intolerable trabajo, i con tan moderados jornales, que no se pueden sustentar. I que siendo este material de la sal tan necessario para el beneficio de los metales, con el estanco, que se ha hecho del, se ha encarecido en algunas partes, i no le pueden tener los mineros en tan buen precio, ni con la comodidad, i abundancia, que solian. Por lo qual, i otros inconvenientes, que se han hallado en la execucion de este arbitrio, convendria, que se dexasse correr esto como hasta aqui, i que la sal se distrayesse por todas partes, para que en los assientos de minas tengan los mineros à buenos precios lo que han menesttr . I aviendose discurrido, i platicado sobre esta materia, por los de mi Consejo de las Indias, i consultadoseme. Teniendo consideracion à lo susodicho, i por lo mucho que deseo el alivio, i buen tratamiento de los Indios, i que no sean vexados por este camino. He acordado, i resuelto, que se alze la mano del dicho arbitrio, i os mando, que proveais, i ordeneis, que assi se haga en todo esse distrito, i que se dexe el uso de la sal libremente, hasta que yo ordene, i mande otra eosa, como se hazia antes que se assentasse el dicho arbitrio, sin embargo de qualesquier ordenes mias, que en contrario en esto aya, que assi es mi voluntad, &c. Fecha en Madrid à ultimo de Deziembre de 1609 años. Yo el rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor Gabriel de Hoa. " I este es el estado en que oy se halla esta materia en las Indias, i en qualquier parte dellas se debe ir cōtinuando lo que se hallare introducido, i estuviere en costumbre Pero Yo siempre me inclinarè, à que no es conveniente apretar mucho en la cobrança de derechos de cosas, que la naturaleza nos da tan baratos, como ni se suelen cobrar en muchas partes del plomo, estaño, greda, cal, yesso, i canteras, i cosas semejantes, i se han visto exemplos de lagunas que se han secado, i minas de ricos metales, que se han desvanecido, por mover sobre ellos pleitos, ò quererles cargar excessivos derechos, como despues de otros lo refiere Simon Mayolo, i Yo lo he dicho en otro capitulo. n { Maiol. colloq. 12. & colloq. 15. Ego supr. lib. 2. c. 17. }Donde en terminos de salinas, traigo lo de Ateneo, referido por Pancirolo, i Cujacio, o { Athen. libr. 3. c. 1. Pancir. d. Thesaur. li. 3. c. 31. pag. 371 Cuiac. d. libr. 3. obs. c. 31. }el qual dize q̃ en Athenas se sacaron subitamente unas, sobre que Lysimacho quiso imponer cierto genero de tributo, i q̃ no bolvierō al ser antiguo, hasta q̃ le quitò. I assi dize el P. Iuan de Pineda, p { Pineda in Salom. lib. 4. c. 20. ad fin. ex illo 3. Reg 7. 47 " Propter multitudinem nimiā non erat pondus æris. " } q̃ en Ierusalen en tiempo de Salomon, no se hazia caso de metales baxos, por hallarse en tāta abũdā cia . I estos años se cōtrovertiò biẽ este punto en el Real Consejo de Hazienda pretendiendo el Fiscal del, que se avian de incorporar en la Corona Real unas minas, canteras, ò venas de piedra, que se descubrieron en terminos de Villanueva del Rio, de tal propriedad, que puestas al fuego servian como carbō . I por el cōtrario el Marques, como dueño dela dicha villa, i terminos, alegādo ser suyas en pleno dominio, ò por lo menos en el util, i que de las canteras, ni aun de los metales, fuera del oro, i plata, no suelen hazerse dueños los soberanos señores, como lo dan à entender algunos Textos, i muchos Autores, q { L. venditor, §. si cōstat . D. com. præd l. divortio, § si vir sol. matr. l. qui saxum, D. de donat. cũ alijs latê congestis à Molin. Theolog. tractat. 2. disp. 54. Farin. q. 104. n. 33 p. 3. & Borrel d. tract de præst. c. 28. num. 44. }i las leyes de la Recopilacion de Castilla, que cō tentandose en incorporar en la Corona Real las minas de oro, plata, i azogue, en las de plomo pobre, alcohol, cobre, i semejantes, se contentan con que se paguen de su saca ciertos moderados derechos, r { L. 4. tit. 13. libr 6. Recop. iunct. c. 11. l. 5. eod. tit. & vide l. 2. eod. tit. ibi " I de otro qualquier metal. " } aunque tambien por otra ley sedize, q̃ si se hallā en el señorio Real, pertenezcan à la Corona. I no se debe estrañar la propriedad de estas piedras, que sirven de carbon, porque Nicolao Leonico s { Leonic. de varia histor. libr. 2. c. 3. pag. 119. } escribe, que en Thracia ay un rio, cuyas piedras, como si fueran le ños, se encienden facilmente, i sirven tambien en lugar del, pero cō una muy particular, i admirable diferencia, porque en soplandolas, ò meneandolas, se mueren, i extinguen, i por el contrario, echādolas agua, se avivan, i echan de si mayor llama. Pero que el olor que dellas sale quando se queman, es tan grave, i pestilente, que aun las serpientes, i animales que por alli ay, no le pueden sufrir, i basta para auyentarlos. En Flandres es muy usado este genero de carbones, como lo refiere Mayolo. t { Maiol. in colloq. 18. lapides, pag. 310. ubi etiam de Indijs ex M. Polo. } En estas nuestras Indias se hallan assimesmo muchas de estas cā teras , i lo q̃ mas es, una fuente de pez, i un rio en la provincia de Cuba, cuyas piedras son todas como bolas hechas à torno, mayores, ò menores, q̃ puedẽ servir para pie ças de Artilleria, i junto à la de Guatemala otro Valle, que lleva unos polvos negros, i tan sulfureos, i salitrosos, que obrā casi los mesmos efetos, que la polvora, q̃ por acà, en tan grave daño de los mortales, se labra con tanta costa, i trabajo. De lo qual testifican Pedro Martir, Gonçalo de Oviedo, Pedro Mexia, Simon Mayolo, i otros Autores, que dexo ya citados en otro capitulo. t { Pet. Martyr decad 7. cap 7. Gonçal. de Ovied. libr. 17. hist. Ind. c. 7. Mexia in Sylva 5. p. c. 9. & 23 Maiol. colloq. 17. & 18. Ego sup. lib. 1. c. 4. ubi plures allego & Herrer. decad. 4. lib. 5. c. 2. } Donde tambien alego los que tratan de las piedras Beçares, q̃ se criā en estas mesmas Indias en los buches de los Vicuñas, i otros algunos animales, que se apacientan de yervas muy provechosas, i saludables, i no son, ni deben ser de menor estimaciō , que las Orientales, segun Monardes. v { Monard. in tract de lapid. Bezaar. Acost. hist Ind p. 704 & 296. Euseb. in hist nat. lib. 9. c. 6 pag. 185. latè Ego 1. to. lib. 1. c. 7. n. 38. }i el Padre Acosta, i Eusebio, que refieren sus muchas virtudes medicinales, fuera de otros Autores, que junta copiosamente Camilo Borrelo, x { Borre l. d. c. 28 n. 40. ibi " Lapis quoque Bezaar, & ipse Mineralis, & fodinalis. " }diziendo, que con una piedra Bezar sanò de un grave mal Miramamolin Rei de Cordova, i que diò en pago al que se la traxo el Palacio de a quella ciudad. I alli dà à entender que estas piedras son tambien Minerales, ò fodinales, lo qual no he leido en otro Autor, sino es, que este quiera dezir, que se comprehenden en las de esse genero. I aun esso serà dificultoso de salvarse, pues es tā diversa su procreacion, i naturaleza. I assi nunca he visto que de estas piedras, por muchas que se saquen, i juntẽ , se pague el quinto, ni otro derecho alguno à su Magestad, como ni de la sal de palmas, que hazen algunos Indios, que carecen de essotra, cogiendo, i quemando algunas ojas, ò palmitos dellas, los mas tiernos, i haziendo una como lexia de sus ceniças, la qual dexan cuaxar, i secar en un vaso, i condensada se pone blanca, i les sirve de sal, aunque no muy perfeta, porque tiene algun amargor, como lo refiere el Padre Eusebio, y { Euseb. Nieremberg in hist. nat lib. 16 c. 32. pag. 378. }que dexo citado. I de la lana de estas mesmas vicuñas, i su aprecio, i derechos trata bien un Moderno. z { Escalon. d. Gazophi 2. p. pag. 222. & seq. } CAP. IV. De las Perlas, Esmeraldas, i otras piedras preciosas de las Indias, i derechos Reales impuestos en ellas. AVnqve algunos Autores, i entre ellos el Dotor Monardes gran Medico de Sevilla, a { Monardes en el Dialogo del hierro, que anda despues de su historia medicinal delas plantas de las Indias, fol. 159. } se han persuadido, i nos quieren persuadir, que la estimacion que comunmente hazemos de los diamantes, perlas, esmeraldas, i otras piedras que llamamos preciosas, no consiste en otra cosa, mas q̃ en la opiniō que se tiene dellas, i q̃ se han visto pocos, ò ningunos milagros, i efetos de los muchos q̃ se escriben de sus virtudes i propriedades, porq̃ no saben que tengan otra mas q̃ sacar el dinero de una bolsa, i echarla en otra. Con los quales cōtesta , el poco caso q̃ de ellas, i de la plata, i del oro han hecho algunas Naciones, estimando mas el hierro, estaño, cobre, i açofar, i otras cosas que nosotros tenemos por viles, como lo refieren Iuan Boemo, Pineda Mayolo, Zuingero, i otros Autores, b { Ioan. Boem. de morob . omnium gen. pagin. 28. 114. 193 227. 361. & alibi passim, Pined. in Salom. pag. 242. & 330 Maiol. colloq. Zuinger. in Theat. hum pag 3808 } trayẽdo el exemplo delos Etiopes, i de estos nuestros Indios Occidentales, q̃ tan baratas nos permutaban estas, q̃ llamamos riquezas, i diziendo, q̃ si las han començado à tener en algo, es porq̃ de nosotros lo hā aprendido. Por lo qual concluyo S. Clemẽte Alexandrino, c { Clem. Alexand. lib. 2. 1. pædag. cap. 12 pag. 242. & libro 3. c 6. pag. 265. Proverb. 8. " Melior est sapientia lapidibus pretiosis colligite me super aurum, & lapidem pretiosum, & argentum electum, &c. " vide ad idem Maiol in colloq. de lapid pag. 319. in princ. } q̃ es de niños, i faltos de juizio el admirar, ò estimar tales piedras, i riquezas, i q̃ las verdaderas consisten en el animo verdaderamente Christiano, i son la virtud, justicia, i buena razon, que como se dize en los Proverbios, vale mas que el oro, piedras preciosas, i plata acendrada. Todavia no podemos negar, que en ellas aya puesto, i encerrado el que las crio, muchas, i muy particulares virtudes, i excelencias; i que por esto, i su na tural hermosura, casi desde el principio del mundo hallemos hecha dellas noble mencion, i digna estimacion en la sagrada Escritura, en las leyes del derecho, d { Auctor de lapidibus Saciæ Scriptur. per totum, l. interdum 16. §. species, D. de publican. §. item lapill. inst. de rerum divis. ubi Doctor. cum alijs }i entre todos los hombres bien entendidos. De que dexo de escribir mucho, por aver escrito tanto los Autores Antiguos, i Modernos, q̃ hā tomado esto à su cargo, i copiosamente refiere Bernardo Cessio. e { Plin. lib. 36 & 37. Solinus c. 65. & seqq. D. Isid. lib. 16 origin. Brasavol. Porta, Causin. & innum. alij apud Cessium de mineral. lib. 4 2. p. cap. 1. cum multis seqq. & Maiol. in colloq. 18. de lapidibus. }I el Dotor Frācisco Valles, diziendo, q̃ muchos las juzgā por participantes del fuego, i resplandor celestial, i tratando, porq̃ en la Creacion del Mundo no se haze mencion dellas, ni de los metales. f { Valles de sacra Philos. in proœm. pag in. 23. & cap. 49. pag 358. }I el Padre Martin Delrio, g { Delrius de Magia, 1. par. pag. 35. }que discurre filosoficamẽte , porq̃ no pueden convertirse unas en otras, como vemos que se pueden convertir los metales. Dedonde es, que Salomon con aver sido el Rey mas sabio del mũ do , i q̃ mas conocimiento tuvo, i mejor juizio i aprecio pudo hazer de las cosas dèl, puso uno de sus mayores cuidados (como se dize en el Paralipomenō , h { Paralipom. lib. 2. capit. 9. vers. 10. }) en q̃ de todo èl, se le buscassen, traxessen, i jũ tassen quātas piedras preciosas se pudiessen hallar, en que entraban Perlas, Diamantes, Esmeraldas, Carbũcos , Safiros, Amatistas, Rubies, Cristales, Corales, Agatas, Topacios, Berilos, Crisoberilos, Iacintos, Sardonicos, Onichinos, Imanes, i otras infinitas, cuya copiosa nomenclatura, i la de las partes dedonde se le podian traer, pone muy à la larga el Padre Iuan de Pineda. i { Pined. in Salom. lib. 4. c. 28. §. 1. pagin. 217. } I lo mesmo han hecho otros Reyes, i Naciones, poniẽdo en tenerlas, i gozar dellas, su principal felicidad, i riqueza, de q̃ tambien juntan mucho Marciano Iurisconsulto, Simon Mayolo, i Maluẽda , i otros que ellos refieren. k { Marcian. in l. inter eum, § species, Maiol. d. colloq. de lapid. Maluenda de Antichr. lib. 6. c. 12. & seqq. }Contando, entre otras cosas, q̃ un Rey de Zeilan en la India Oriental, tuvo un rubi del largo de un palmo, i del gruesso de un braço, que daba de noche mas luz de la que pudieran dar muchas hachas juntas, i que por no se aver visto otro tal en el mũdo , era segun dize Marco Polo, l { M. Polus libro 3. c. 19. }de inestimable valor. I que el Emperador de Constantinopla Leon IV. i el Pontifice Romano Paulo II. estimaban, i codiciaban tanto las mesmas joyas, i el ostentar con ellas su Magestad, que de las muchas de que cargaban sus Diademas, i Tiaras, se les ocasionaron muertes de aplopexias. Supuesto lo qual, no podrà censurarse, que nuestros gloriosos Reyes de España, se precien de ser dueños de quanto de este genero ay precioso en el Orbe, pues lo producen por mayor parte las Indias Orientales, i Occidentales, i essas son suyas, como Carolo Escribano m { Scrib. in Polit. Christ. in epistol dedic. " Nam quod auro & gemmis prope fatigetur Orbis ab Oriente, & Occidente tuo est, " Thomas Lansius in orat. pro Hispania. }lo pondera bien para otro proposito. Ni tampoco, que yo me detenga algo en declarar las rentas, i derechos, que por esta causa les pertenecen, pues à ningun Principe del mundo se pueden aplicar mejor los versos de Iuvenal, en que dixo, que quanto ay lucido i hermoso en el mar, i en lo que rodea, todo es del Fisco do quiera que nace. n { Iuven. saty. 4. " Quidquid conspicum, pulchrumqué est æ quore toto. Res fisci est ubicumque natat. " } Porque si miramos las perlas, à quien los Latinos llaman Vniones, i Margaritas, i Plinio, i otros o { Plin. lib. 9. cap. 25. Solin. c. 54. Isid. lib. 16. cap. 10. Maiol. d. colloq. de lapid. pag. 118. Albert. Magn. lib. 16. c. 62 Cæsius ubi supr. pag. Relatio Nobi Orbis, pag. 17 Pancir. in thesaur. var. lect. pag. 242. Covarc. in thes. ling. Castell. verb. Perlas. }dan el Principado entre todas las Gemmas, i Nosotros las llamamos Perlas, corrompido el vocablo de Perulas; porque las mas perfetas, i estimadas son las que se hallan de hechura de peras, que los Griegos dizen Elencos, hallaremos, q̃ en ninguna parte del mundo se han descubierto tantas, i tan grādes , como en los Ostiales de nuestras Indias, como lo refiere i afirma el Padre Ioseph de Acosta, p { Acosta in hist. Ind. lib. 4. c. 15. & ex eo Carcilas. in comment. Regijs, lib. 8. cap. 23. }tratando de las pesquerias del mar del Sur, junto à Panama, i en la isla de Perlas, i de las del mar del Norte, cerca del rio q̃ llamā de la Hacha, i diziendo, como, i con quanto trabajo se pescan: i q̃ el año de 1587. vio en la memoria de lo que venia para el Rey, diez i ocho marcos de perlas, i otros tres caxones dellas, i para particulares 1264. marcos, i sin esto otras siete talegas por pesar, que en otro tiempo se tuviera por fa buloso. I que de esto ha resultado, que las perlas que en tiempos antiguos fueron tan estimadas, que solo à personas Reales pertenecian, oi por ser tanta su copia, traigan sartas dellas hasta las negras. Antonio de Herrera, dize, q { Herr. in histor. gen. Ind. de cad. 1. lib. 7. cap. 9. } q̃ en toda la costa de la isla de Cubagua, i de la Margarita, i en mas de quatrocientas leguas q̃ ay del Cabo de la Vela al Golfo de Paria, i en otras muchas partes, se hallan las Ostias, en cuyo seno nace la perla, en grandissima cantidad, haziendose un granillo, en el principio tierno como leche, que con el tiempo va creciendo, i endureciendo, i que llegò algunos años à valer el quinto del Rey, de solas estas pesquerias de Cubagua, mas de quinze mil ducados; i que se pescan entrando los hombres, que llaman Buzos, debaxo del agua, i estando, quanto les puede dutar el aliento, arrancando las conchas dedonde estan pegadas, que à vezes tardan mas de un quarto de hora, i aun media, en hazer su pesca; i que para q̃ puedan detener mas el aliento, les hazen, que coman poco, i manjares muy secos, i que sean continentes. I en otras partes refiere, r { Idem Herr. decad. 4. lib. 1. cap. 9. }como un Luis Lampuñano Milanes, se ofrecio hazer un ingenio para pescar estas Ostias, sin q̃ la gẽte entrasse debaxo del agua, el qual ingenio se avia de tirar cō una, ò dos Caravelas, si bien esto no debio de tener efeto, aunque no es nuevo el pescarlas con redes, porque segun Eliano, s { Aelian. lib. 14. c. 8. }assi lo hazian los Icthiophagos, Indios de la India Oriental. I lo que mas es, en el mesmo Herrera leemos, t { Idem Herr. decad. 4. lib. 6. c. 12. in fine. }que junto à la pesqueria de Cubagua se descubrio otra, en una isla llamada Coche, de la qual, en solo el mes de Enero, se cogieron mas de mil i quinientos marcos de Perlas, i se esperaba, que en un año se cogerian sobre mas de dozemil. Aunque despues se passò à la Margarita esta pesqueria, dexando la de Cubagua; porq̃ dizen se fueron della los Ostiones por el rumor de la artilleria de los muchos navios, que acudian à aquella isla à la Contratacion de las perlas. Gonçalo Hernandez de Oviedo, u { Ovied. in hist. Ind. lib. 19. c. 1. & 2. & 8. quem vide. }contesta tābien en todo lo referido, i dèl lo tomò Antonio de Herrera. I luego haze capitulo particular muy digno de leerse, de la creaciō , i duraciō de las perlas, i q̃ se envegecen, i por esso pierden de su valor. I de las muchas, i muy grandes q̃ se hallarō en el mar del Sur àzia el Darien, en la isla de Terarequi, i en otras partes, por el año de 1515. una de las quales fue de peso de 31. quilates, de hechura de pera, de lindo color, i muy oriental, i la cōprò la Emperatriz à doña Isabel de Bobadilla, muger q̃ fue de Pedrarias, q̃ es la q̃ entonces, i despues acà han llamado la Peregrina. I que èl tuvo otra redōda , de peso de 26, quilates, i otra de talle de pera, q̃ huvo en Panama el año de 1529. q̃ la vendio en 450. castellanos. I à estas perlas alude Pedro Martir en su suma quādo dize, q̃ vio vender una en 1200. escudos, i Simō Mayolo, x { Maiol. dict. colloq. 18. de lapidibus, pagin. 318. } q̃ refiriendo à Oviedo, dize, q̃ se sacaban tan grādes como huebos de gallina. Con que no tienen nuestras Indias q̃ embidiar, ni admitar las Perlas de Cleopatra, de q̃ hazen tāta mencion, i estimaciō Plinio, Macrobio, i otros Autores, y { Plin. d. lib. 9. cap. 35. Macrob. lib. 3. Satur. c. 17. Maiol. ubi suprà, Acosta d. lib. 4. c. 15. pagin. 234. }diziendo aver valido cada una cien mil ducados. I no es menos maravillosa la gran copia dellas, aunque no tan grandes, que despues se hallaron en la Florida, donde segun dize el Inga Garcilasso, z { Garcil. en la histor. de la Florida, lib. 3. c. 14 & seqq. & c. 21. donde cuenta como las sacan. }estaban llenos los Templos, de caxas, i cestas dellas hasta los techos, i las mas eran como garbanzos, aũque algo morenas, porque las ahumaban los Indios para oradarlas. I aora de proximo se han descubierto las de las Californias, i toda su costa, de que cuentan tales Grandezas, que escuso referirlas por no alargarme. I por dezir algo de los diamantes, los quales, aunq̃ se dan en ma yor copia en la India Oriental, i en la Arabia, i otras Provincias, q̃ refieren Simon Mayolo, i Bernardo Cessio, a { Maiol. dict. colloq 18. ex pag. 312. Cessins d. tractat. de mineralib. lib. 4. p. 2. c 6. ex pag. 587. }juntando mucho, despues de Plinio, i otros, de sus virtudes, i propriedades, tābien se hā hallado en estas Occidẽtales , de estremada perfeccion, i grandeza entre las minas de oro, i en otras partes, como se podrà ver en el libro q̃ tiene por titulo, Relaciones del Nuevo Orbe, b { Relat. Novi Orb. sol. 9. & fol. 229. c. 5. & fol. 407. c. 29. & 253. c. 3. } q̃ tābien tratà de sus Rubies, que en Griego, porq̃ imitan las brasas encẽdidas , se llaman Pyropos. I Camilo Borrelo, refiriendo à Garcia de Huerta, c { Borrel. de præstant. Reg. Cathol. c. 28. n. 39. Garcias Horta, libr. 1. Simp. Occid. c. 48. } dize, q̃ se hallan minas de diamantes en sus peñascos, i montañas, i q̃ en la provincia de Benager es mucha su copia, i rinden grādes derechos à nuestro Rey, porque son, i debẽ ser suyos, todos los q̃ passan de treinta quilates, i cada quilate es del peso de cinco granos de trigo, aunque segun Mayolo, d { Maiol. sup. pag. 312. }pocos se suelen hallar que sean mayores que una avellana. El mesmo Mayolo, alegando à Pedro Martir, i Gonçalo de Oviedo, dize de los zafiros de nuestras Indias, i q̃ aunq̃ esta piedra no suele ser mayor q̃ una almendra, se hā visto algunos en ellas, mayores q̃ huebos de gallina, i aun el Padre Eusebio e { Euseb. Nieremb. in hist. natur. lib. 16. c. 16. }dize, q̃ de ganso. I haze vn libro entero de otras infinitas piedras, taras, i extraordinarias, de q̃ abunda este nuevo Orbe, i de sus virtudes, i propriedades, q̃ nũ ca fuerō conocidas por los Antiguos, i q̃ ruedan los jaspes, cristales, corales, ambares, amatistes, i se hallā poços, i fuentes de pez, i brea, i de otras aguas i betunes medicinales, i arboles de tantas i tan saludables resinas, que seria nunca acabar el querer referirlos. Pero no puedo passar en silencio lo q̃ dize de la piedra q̃ llamā , Coco de mina, f { s. Euseb. dict. lib. 16. c. 1. } porque la he tenido en mis manos, la qual es como una grā bola, i à manera de los cocos q̃ llevā las palmas, i la engẽdra la tierra, ò por mejor dezir el Sol, en algunas Provincias del Perù, de las q̃ llaman de arriba, i en estando madura, da la mesma tierra un gran trueno, despues de algunos temblores, como que quiere pari la, i despide, i arroja muy lexos de si la bola, ò el coco, que se abre al salir en quatro, ô mas partes, como solemos abrir las granadas, i todas se hallan llenas de Amatistes, Topacios, cristales, i otras varias piedras preciosas, mas, ò menos perfetas, segun llegaron à madurarse. Sienten los Indios este trueno, como mo ya por la experiencia conocen su causa, i salen luego à buscar adonde ha parado la piedra, teniendose por dichoso aquel que la halla. I he dexado para lo ultimo, tratar de las Esmeraldas, aunque Plinio, i otros g { Plin. lib. 37. c 5. Palmer. in vocal. metal Cessius d. lib. 6. p. 2. c. 4. sect. 4. Euseb. d lib. 16. c. 2. Maiol d. colloq. de lapid. pag 318. Covarr in Thes. ling. Castell. verb. Esmeradas, Leonic. de varia hist. lib. 2. c. 51. }la dan el tercer lugar entre las piedras preciosas, diziendo como se forman, quaxan, i labran, i la estraña grandeza de algunas que se han hallado. Porque ninguna region del mundo ha dado tantas, i tales como nuestras Indias, especialmente en las Provincias de Mexico, Nuevo Reino de Granada, donde esta la famosa mina que llaman de los Musos, i en el Perù, en la que por esto se dixo de las Esmeraldas, i en otras partes, de que hazen particular relacion, y muy digna de leerse, Pedro Mexia, el Padre Ioseph de Acosta, Antonio de Herrera, don Sebastian de Covarruvias, i otros Autores. h { Mexia in Sylva, 4 p. c. 38. Acost hist. Ind lib 4. cap. 14 Herrer. decad. 4. pag 182 Covar. ubi suprà, Garcilas. d. lib. 8. c. 23. } Donde dizen de las cinco Esmeraldas que Hernando Cortes traxo quando vino de Mexico el año 4540 . las quales perdio en la guerra de Argel. Los muchos quintos que rindio al Rey la mina de Somondoco Cacique en el Nuevo Reino. Las que hallò Francisco Pizarro en tierra de Manta, cuyos Indios adoraban por su Dios una, que tenian tan grande como un huebo de avestruz, i la hazian sus sacrificios, i que una India le dio al Francisco Pizarro una mayor que un huebo de Paloma, para moler maiz. I que en la Flota del año de 1587. vinieron à España dos caxones de Esmeraldas, que tenia cada uno dellos por lo medos quatro arrobas. I Monardes refiere, i { Monardes en su dialogo del hierro, in princip. }que en la Flota del de 1574. se traxeron del Nuevo Reino tres, entre otras, que se apreciaban en sesenta mil ducados. Con que podremos creer, que no serian menores, que el catino, ò plato de esmeralda que oy guardan, i estiman tanto los Ginoveses, avido en la pressa de Almeria, quando la ganò de los Motos el Rey don Alonso de Castilla, llamado Emperador, la qual antiguamente los Castellanos llamaron el santo Grial, porq̃ se quiso dezir, que en aquel plato cenò la cena del Cordero Christo Se ñor nuestro con sus Dicipulos, aũ que esto no es cierto, sino lo contrario, como lo advierte el Padre Acosta. k { Acosta d. c. 14. vide Covar. dict. verb. Esmeraldas. }Concluyendo con dezir, que celebra la sagrada Escritura las Esmeraldas, como joya muy preciada, poniendolas assi entre las piedras preciosas, que traia en el pecho el Sumo Pontifice, como en las que adornan los muros de la Gerusalen celestial, sobre que discurren mas largamente los Padres Cornelio à Lapide, Ribera, Alcaçar, i otros, que refiere Bernardo Cessio. l { Cessius ubi supr qui plurimos refert. } Pero viniendo aora à tratar lo que es mas proprio de mi instituto, conviene à saber, que derechos llevan nuestros Reyes de estas perlas, i piedras preciosas, digo, que segun reglas de derecho comun, parece no debian llevar algunos, sino dexarlas enteramente à quien las hallasse, por concederselas el que llaman de todas las gentes, como lo enseñan algunos Textos, i alli los Dotores. m { L 3. D. de rer. divis. §. item lapilli, inst. eod. ubi DD. & late Romul. in l. 1. D de adquir. poss. fol. 100. & seqq. }I en particular los que tratan de Regalias, n { Cap. 1. quæ sint Regalia, ibi: Argentariæ, l. 2. & 4. titul 13 lib. 6. Recopil. cum alijs. }que parece, que pues se restringieron à incorporar en la Corona, i patrimonio Real de los Principes, solas minas de oro, i plata, i poços de sal, no quisieron estenderlas à essotras cosas. I assi aun hablando del oro en polvo, q̃ se halla en los rios, o en sus riberas, lo dixeron Francisco Marco, i Rebufo, referidos, i seguidos, segũ parece, por Pedro Barbosa. o { Marc. decis. 121. in 1. p. & decis 583. 2. p. Rebuf. in l. inter pub. de verbor. sig. Barb. in l divortio, §. si vir, n. 20. ver Præterea, D. sol. matr. } Pero esta opinion es comunmente reprobada por los demas Dotores, que enseñan, que debaxo del nombre de metales, se contienen todas estas piedras preciosas, como ya lo dixe en el capitulo primero de este libro, i tambien en la razon que huvo de incorporarlos en la Corona, pues son igualmente dificultosas de hallar, i su precio, i estimacion no menos conveniente, que los metales, para la publica vtilidad, como lo consideran, i enseñan biẽ Paulo Castrense, Mateo de Aflictis, Bossio, Peregrino Hartmano Pistor, i otros Dotores que refieren, i siguen Regnero Sixtino, i Camilo Borrelo. p { Castrens. d. §. si vir, num. 4. & cons. & cons. 3. 4. & 23 vol 2. & plures alij apud Regn. Sixtin. de Regal. lib. 2. cap. 16. n. 31. qnem vide, & Borrel. d. c. 28. per totum. } I de derecho municipal de nuestras Indias, no se puede poner en esto dificultad; porque luego que los Reyes Catolicos concedieron, que los particulares pudiessen tener minas de metales en ellas, pagandoles el quinto de lo que sacassen, libre de costas, que fue el año de 1504. hizieron la mesma extension, i declaracion en la pesqueria de las perlas, que se començ ò à introducir, por provisiones, i ordenanças para ello, despachadas el año de 1512. i los siguientes, que se hallan en el tercer Tomo de las impressas, q { Sched. 3. tomo, pag. 556. & seqq. latè agens de quinto ex his rebus solvendo, Escalona dic. Gazoph. 2. p. ex pag. 102. }cuyas palabras son: " Tenemos por biẽ , que todos puedan ir libremente à tomar, i rescatar perlas, dando el quinto de las que assi tomaren, è rescataren para Nos. I assimismo, que las perlas que tomaren, i rescataren, que sean muy buenas, se puedan tomar, i tomen para Nos, dando à los tales armadores, i personas que las tomaren, rescataren, ò pescaren, otra tanta equivalencia de las que à Nos cupieren del quinto, &c. " I por una ordenan ça del año de 1513. r { Extat d. 3. tomo, pag. 359. }se dize, hablando aun con mas generalidad, " Que todos puedan pescar, i coger perlas, i piedras preciosas, è otras qualesquier cosas, dando el quinto para Nos de todo ello, i que lo que no se pudiere partir por parte, se reparta por estimacion. " I lo mesmo dan à entender Acosta, Oviedo, Herrera, i otros que he referido, quando encarecen tanto los quintos, que todas estas cosas rentaban. I porque en cobrarlos se debia de proceder con descuido, se despacharon muchas provisiones, ordenanças, i instrucciones para los Oficiales Reales, declarando, que ninguno tenga oro, aunque sea en polvo, ni plata, joyas, perlas, ni piedras, sin quintar, en las Indias, i que al que no las quintare se las tomen por perdidas, i ponen el modo en que se han de quintar, ò marcar las que no fueren capaces de recebir en si el golpe del cuño Real. I por otras cedulas mas nuevas està ordenado, que los quintos destas perlas, que pertenecieren al Rey, no se vendan en las Indias, sino que se embien en grano à la Casa de la Contratacion de Sevilla, por si necessitare dellas para sus usos. I en quanto al modo que se ha de tener en su pesqueria, por el gran trabajo que en ella passen los Indios, i los muchos que consumian, ay tambien particulares cedulas, i ordenanças, consecutivas à las que he referido, i tengo ya dicho algo en otro capitulo. s { Supr. lib. 2. cap. }I cierro este con dezir, que ay Autores, que encarecen sumamente las riquezas que en si encierra el mar, i son de opinion, que se reservan para el Anti-Christo, i que se le han de manifestar todas, como alegando muchos, lo tratan Delrio, Pineda, i Maluenda, t { Pine d. in Salom. pag. 232. Maluen. de A. 1 tichr. lib. 6. c. 12. & sequent. Delrius de Magia, 1. p. pag. 79. }* * * CAP. V. De los Tesoros, Huacas, ò enterramientos, que se hallan en las Indias, i de sus derechos. J si es licito cavarlos por esta causa? TEsoro, en su propria, i rigurosa significacion, se toma por qualquier dinero, oro, plata, joyas, ò otras cosas muebles preciosas, que por due ños, de quienes ya no se pueda tener noticia, se ayan puesto, ò escondido en algunos ocultos lugares, de tiempo antiguo, reservandolas para el venidero, como cōsta de muchos Textos, i Autores, que de esto tratan. a { L. nunquā , §. 1. de adqui. rer. dom. l. 3. §. Neratius, de acq. poss. l. vn. C. de thesaur. lib. 10. ubi latissimè noster Amaya, §. thesauros, inst. de rer. divis. ubi DD. Alciat. libro 4. Parerg. & lib. 7. cap. 1. Covar. in reg. peccatum, 3. p. §. 2. in princ. Greg. Lop. per text. ibi in l. 45. tit. 28 p. 3. & Azeved. in l. 1. tit. 13. lib. 6. Recop. & alij plures ap. Me, tom. 2. libro 5. c. unic. n. 36. } I dexando varios puntos que se ofrecen en su materia, por re ñirme à los de mi intento, aunque mirado el derecho de los Romanos, ay algunas diferencias, i Textos encōtrados en ella, sobre quā do se hallaban en predios publicos, Religiosos, ò particulares, i las partes que ha de llevar el Fisco en unos, ò en otros casos. b { L. un. C. de Thesaur. lib. 10 §. Thesauros, inst. de rer. divis. l. 3. §. si in locis, D. de iure fisci, ubi Doctor. & latiss. Osuald. ad Donel. lib, 4. commen. c. 14. Farin. 3. erim. q. 104. }Ya oy, por el mas comun de muchas Naciones està recebido sin distincion, que en qualquier lugar que se busquen con cuidado, pertenezcan al Fisco, i se cuenten entre sus Regalias, en la mesma forma, que las minas, i salinas, i pesquerias de perlas de que he tratado: pero si se hallaren à caso, aunque sea en lugares publicos, ò religiosos, la mitad sea para el Fisco, i la otra mitad para el que los hallare, como lo dispuso aquel celebre Texto de los feudos que de esto trata, donde los Dotores escriben mucho, i latissimamente Sixtino, Montano, Bocerio, i otros infinitos Autores, que junta Camilo Borrelo. c { Cap. 1. quæ sint Regalia, ad fin. ubi Doctor. Sixtin de Regal. lib. 2. c. 21. Montan. & Bocer. verb. Thesaur. Borr. latê de præst. Bog. Cathol. c. 27. & Remir. de leg Regia, §. 26. ex n. 54. } I si miramos lo que Cassiodo ro d { Cassiod. libro 6. c. 8. ibi: "Depositivæ quoque pecuniæ, quæ longa vetustate competentes dominos amißerũt nostris applicantur ærarijs, &c." }dize en una de sus varias, aun parece, que todo, en todos casos, lo aplica al Fisco, porque absolutamente concluye, que se apliquẽ estas pecunias depositivas, i sin dueños, à sus Erarios, pues no se debe envidiar al Principe lo que està sin ellos, supuesto que el no quita à nadie lo que le toca. Nuestra ley de partida, e { L. 45. tit. 28. p. 13. ubi Gregor. Lopez, & latê Anton. Gomez in l. 45. Taur. n. 51. & Amaya in d. l. unic. C. de Thesau. & Borrel. d. cap. 27. nu. 17. & seqq. novissimè post hæc scripta D. Gasp. Escalona in Gazoph. Perub. 1. part. pag. 88. & 2. p. pag. 126. }recogiendo todas las del derecho comun, dispone, que si uno halla el tesoro en su casa, ò heredad, le gane para si todo, como no aya usado para ello de encantamentos. Pero si lo hallasse à caso, i por avẽ tura , en casa, ò heredamiento ageno, debe ser la mitad suya, i la otra mitad del señor de la casa, ò heredad donde lo hallò. Pero si entrò à buscarlo en ella estudiosamente, no gane parte alguna, sino que pertenezca todo al señor de la casa, ò de la heredad. I que estas mesmas distinciones se guarden en los tesoros, que se hallaren en casa, ò heredamiento, que perteneciesse al Rey, ò al comun de algun concejo. En lo qual parece, que se llevò atencion, à que como el Tesoro se tiene por don de la fortuna, como lo dize una ley, ò por mejor dezir, por don de Dios, como lo dize otra, hablando mas piadosa, i Christianamente, f { L. si is qui, ibi: " Donus fortunæ, " D. de acquir. rer. dom. l. un. ibi "Donus Dei" C. de Thesaur. lib. 10. Arnon. probl. 29. & Gerar. sing. 95 l. fin. C. de Thes. in Theo dor. ibi: " Duce fortuna, & suadente Deo. " }fue justo dexarsele por entero à la persona à quien el mesmo Dios, à caso, i sin diligencia alguna suya, se le huviesse de parado, i manifestado, que es, en lo que tambiẽ fundò su sentencia, Apolonio Thyaneo, quando (como lo refiere en su vida Philostrato g { Philostr. in vita Apoll. libro 2. c. 15. vide de hac eadem quæstione, & alijs pluribus de Thesauris, Arumæ ũ decis. 1. per totam. }) pregũtado por Phraortes Rey de los Indios, si se avia de aplicar un Tesoro, que hallò en cierta heredad, uno, que la acababa de comprar à este, ò al que se la vendiò, se informò de la vida, i costumbres de ambos, i hallando, que la del comprador; declaro, q̃ à el se le adjudicasse, como à mas querido de Dios: I del gran Tamberlan, con ser barbaro, refieren Renato Chopino, i Camilo Borrelo, h { Copin. de deman Franc. lib. 2. tit 5. numer. 23. Borrel. d. cap. 27. n. 85. }que aviendo hallado un rustico un gran Tesoro en una heredad en que araba, los Satrapas se le querian quitar, diziendo pertenezer à su Emperador. El qual no se conformò con esta sentencia, diziendo, que mas justo era dexarsele al rustico, pues Dios se le avia dado, i manifestado. Si bien Platon i { Plato lib. 11 de legib. in princ. }echò por otro camino, i fue de parecer, que pues los Tesoros eran dòn de Dios: à Dios, i â sus Templos debian aplicarse, i no à los Principes, ni à quien los hallasse. Pero por la ley, k { L. 1. tit. 13. lib. 6. Recopil. l. 7. tit. 12. lib. 6. ordin. }que oy tenemos recopilada entre las de Castilla, se declara, que todos los Tesoros, en qual quier parte, i forma que se hallaren, pertenecẽ al Rey, i se manda, que los manifieste luego el que los hallare ante sus Reales justicias, i constando, que hizo esta manifestaciō con verdad, i llaneza, aya por galardon la quarta parte de lo que assi manifestare. La qual ley es la que oy se guarda, i pratica en España, con declaracion, que si se halla en heredad agena, se dà al dueño della la mitad de esta quarta parte, como lo resuelven Azevedo, Iuan Gutierrez, i otros Autores, l { Azeved. in d. l. 1. Gutier. 2. pract. c. 36. Pich. d. §. Thesauros, nu. 3. D Larrea discept. Grauat. cap. 45. nu fin. pa Covar in reg. peccatum 3. p. §. 2. Molin. de primog. lib. 1. c. 23. & plures alij ap. Amayam in d. l. unica, C. de Thesaur. n. 40. quem vide & Castilla in 7. tom. controvers. n. 113. }i entre ellos el doctissimo Covarruvias, que advierte, que la letra della puede ser que estè errada, porque en algunos antiguos exemplares, que afirma aver visto, no se manda dar al hallador la quarta parte, sino la quinta. I à esto parece se ajustan las cedulas, que tratan de los Tesoros de las Indias, mezclandolos con los metales, perlas, i demas piedras preciosas dellas, i mandando se pague de todos, por el que los hallare al Real Fisco la quinta parte. I Iuan Matienzo m { Matien. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 39 Escalona ubi suprà. }afirmo, que assi se pratica, i con pagar este derecho se da licencia à qualquiera para que pueda buscarlos. Pero advierte bien, que en sustancia viene à llevar el Rey dos quintos, uno delo que se le debe, i ha de dar de todo lo que se halla, i saca destos Tesoros, i otro, que ha de dar, i pagar despues el hallador, de lo que le queda, porque estā obligado â fundir, i hazer tejo, ò barra el oro, ò plata que sacare, i marcarla, i de esta marca debe el dicho quinto. I aunque el insigne practico Ferrariense, n { Ferratiens. in form. libr. act. Real. verb. Iure dominij, n. 14. }se arroja à dezir, que el nunca viò, ni oyò, que en los Tribunales de su tierra se moviessen pleitos sobre esta adquisicion de Tesoros, i modo de repartirlos, seria, porque en aquella tierra no los avria, pero en otras, llano es, que se han descubierto algunos, i en España muchissimos, que quedaron del tiempo que la señorearon los Moros, como lo refieren à cada passo varios Autores. o { Borrel. d. c. 27. Pineda in Salom. pag in. 235. vers. Septimo, Cels. Rhodig. lib. 17 c. 8. & lib. 20. c. 23. latissim. Azumæus, decis. 1. Escalona & alij sup. relati. } I en estas nuestros Indias tambien se han hallado algunos, i se tiene noticia de otros, de que saben los Indios, i no quieren manifestarlos, de que se haze mencion en una cedula dada en Valladolid à 21. de Setiẽbre del año de 1603 en que se ordena al Conde de Mō terrey , siendo Virrey del Perù, que procure buscar medios para que los Indios hagan estas manifestaciones, prometiendoles franquezas de tributos, i otras inmunidades. I por otra cedula mas antigua del año de 1575. dirigida al Virrey don Francisco de Toledo, que està en el tercer tomo de las impressas, p { Sched. 3. tomo, pag. 307. & seqq. }se le dize, que se avia tenido noticia, que algunas de las personas, que avia embiado à la visita general de aquella tierra, se quedaban cō lo mucho que sacaban de estos Tesoros, i adoratorios, i enterramientos antiguos de Indios, i que las Iglesias tambien pretendian pertenecerles, i porque todo esto conforme à derecho, i à lo que està mandado, no pertenece sino à la Corona Real, provea como se acuda à ella, con todo lo que assi se huviere hallado, ò hallare de alli adelante. I en el tomo primero ay otra cedula q { Sched. 1. tomo, pag. 304. } aun mucho mas notable, dada en San Lorenço à onze de Iulio del año de 1590. dirigida al Virrey don Garcia Hurtado de Mendo ça, en que se le avisa, que un Fray Geronimo de Guevara Provincial del Orden de San Agustin avia escrito al Consejo, que un In dio le avia dado noticia de la parte, donde en la ciudad del Cuzco, estaba enterrado, i escondido el Tesoro de los Ingas, que segun fama era de mas de veinte i cinco millones. I se le ordena, oya à este Religioso, de quien se tiene buena opinion, i haga toda la diligencia, que convenga, para que el Tesoro se busque, pues si le huviesse, se podia entender le embiaba Dios para socorro de las grandes necessidades, que se ofrecian en aquel tiempo. I aunque este aviso, i otros muchos, que cada dia se dan de este gran Tesoro, nunca hā tenido efeto, es constante opinion en toda aquella tierra, que le ay, por serlo tambien la grande riqueza del Palacio de los Incas, i el jardin portatil de todo genero de arboles de plata, oro, i piedras preciosas, i galeria de todos animales, en la mesma forma, que en el tenian, i que todo esto lo escondieron los Indios, porque no viniesse à poder de los Españoles, como lo refieren Agustin de Zarate, el Garcilasso, i otros Autores, r { Zarate in histor. Peru, lib. 1. c. 14. Garcilas. in hist Incar. 1. p. lib 6. c. 2. & lib. 9. c. 1. & lib. 3. cap. 24 Hierony. Benzo in sua hist. Indiarum lib. }que añaden lo de la gran soga, ò cadena de oro, que mandò hazer Guainacava, quando le naciò un hijo, que por esto le pusieron por nombre Guascar, que en su lengua quiere dezir Soga, i era tan gruessa, que asidos à ella mas de docientos Indios Orejones, no la podian levantar facilmente. La qual tambien se entiende, que està escondida con lo demas. I otros dizen, que la echaron en una laguna, que muchos han intentado de desaguar, solo para buscarla. I despues he sabido, que otro Religioso del mesmo orden de S. Agustin vino à España por Buenos ayres, i prometiò descubrir este proprio Tesoro, i se le concediò licencia para que le pudiesse buscar, con que la mitad fuesse para su Magestad, i la otra mitad para el; pero con igual sucesso, que el Provincial. I dandonos à entender con su exemplo, quan prudente es la dotrina de Camilo Borrelo, s { Borrell. de præstan. Reg. Cathol. c. 28. nu. 55. }en quanto aconseja à los Principes, estèn siempre con adverten cia, de no dar credito facilmente à estos, que les prometen, i asseguran Tesoros, i minas, hasta tener entera satisfacion, de que lleva camino lo que les persuaden, porque de otra suerte, demas de los gastos, à que vanamente se exponen, quedaran frustrados, i burlados en su esperança, i sujetos à que el pueblo tenga esto por liviandad, i les de en rostro con ella, como dize Cornelio Tacito, t { Tacit. libr. 16. annal. }que le sucediò à Neron, por aver dado credito à un Cesselio Basso Cartagines en relacion semejante. Pero los mayores, i mas ordinarios Tesoros, que se suelen buscar, i hallar en las Indias, assi de la Nueva-España, como del Perù, son los que se sabe, i la experiencia ha mostrado, que ay en los Templos adoratorios, i entierros antiguos de los Indios, cuya costumbre, como lo refieren los Padres Acosta, Torquemada, i otros Autores, v { Acosta de hist. Ind. lib. 5 cap. 5. & seqq. Torquem. in Monarc. Ind. lib 13. c. 38. & seqq Herrera decad. 1. pag. 85. & pag. 254 Boter. in Relation. 4. p. libro 2. pag. 35. Escalona ubi sup. }era hazer las figuras de sus falsos Dioses de plata, i oro, i servirles con baxillas, i ofrendas riquissimas de lo mesmo, especialmente de los Mexicanos, i enterrar à los que morian, i mas si eran de los principales, con muchas joyas, piedras, i atavios, por ricos que fuessen. I lo que juzgaban ser necessario para ponerles casa en el otro mundo, i servicio igual al que tuvieron en este, para lo qual enterraban, ò quemaban tambien cō ellos sus mugeres, i sus criados. I lo mesmo usaban en muchas partes los del Perù. Donde llamaron Huacas, estos Templos, adoratorios, i entierros, i aun à los idolos, i figuras que en ellos adoraban, que como dize el Padre Acosta, ordinariamẽte erā de gestos feos, i disformes, porque el demonio, en cuya veneracion las hazian, gustaba de hazerse adorar en figuras mal agestadas, i en muchas dellas les hablaba, i respondia, i tenian diputados ganados de todos generos para sacrificarles, i Indios particulares, que llaman Miches, que los guardassen, i pastoreassen. x { Solis oves, & summa in eis observantia, Maiol. 2. tom. Canic. pag. mihi 118. }I cada uno de los Reyes Ingas dexaba todos sus Tesoros, i haziẽ da , i renta para sustentar el adoratorio donde ponian su cuerpo, i lo mesmo hazian otros Indios principales, i particulares, cada uno segun su possible, i les ponian plata, i oro en las bocas, en las manos, i los senos, i curaban, i conservaban los cuerpos muertos cō tanta curiosidad, que permanecian enteros, sin oler mal, ni corromperse, mas de docientos años. I Yo doy fee de aver visto algunos, i las grā des Huacas, ò entierros de los Valles de Truxillo, Pachacama, Chincha, i otras, que estàn en medio de sus llanos. I arrimados, i sobrepuestos unos sepulchros à otros, (que los hazian de tapias de barro, pintadas, i abradas por dentro, i fuera) vienen à ocupar tanto sitio en largo, ancho, i en alto, que parecen muy grandes montes, i de ellas se han sacado muchos Tesoros. I no es de estrañar, que estos barbaros usassen de tales ceremonias, i gastos en sus entierros, pues tenemos tantos exemplos de Romanos, Africanos, i Iudios, que hazian lo mesmo, i sabemos los grandes Tesoros, que David, Sicheo, i otros Reyes enterraron consigo, de que se haze menciō à cada passo en Divinas, i humanas letras, como despues de otros lo tratan largamente los Padres Pineda, i Martin Delrio, y { Iob. 3. Baruch 6. Hier. 8. 4. Reg. 20. l. filius, D de in rem vers. l. servo alieno, §. fin. de legat. 1. Ioseph libr 7. antiq c. 16. li. 13 c. 15. & lib. 16 cap. 7 cum alijs ap Alan. Copũ in Dial. pag 425. Alexand. ab Alex. 3. gen c. 2. Rodulph Forner. lib. quotid. c. Decian lib. 6. crim cap. 39. Iul. Labor. tract 2 c. 2. Pined in Salom. libr. 4. cap. 22. Delrius in adag. Sacris 2. tom pag. 56 latiss. Dominicus Arumeus in coronide, suarum decis. pagin. 287. & seqq. }el qual pone en question, si oy seria pecado usar de la mesma costumbre. I por tener nuestros Reyes noticias tan ciertas de esta que he dicho de los Indios, i que podia ser considerable el aprovechamiento, que se sacasse de estas Huacas, entierros, i adoratorios dellos, dize Antonio de Herrera, z { Herrer. decad. 5. lib. 5. c. 8. pag. 147. } q̃ el año de 1533. cō ocasiō de los q̃ se comẽ çarō à descubrir en la governaciō de Cartagena, en las sepulturas del Cenu, i despues en las de Perù, se ventilò entre Religiosos la question, si era licito cavarlas, para efeto de sacar dellas los dichos Tesoros? I despues de aver traido algunas razones, que se la hazian dificultosa, i escrupulosa, da à entender, que resolvieron, que como no huviesse sucessores de los que consigo los enterraron, bien se podian sacar con licencia del Rey. I en esta conformidad hallo, que el año de 1536. se despachò Provision Real General, por el Señor Emperador Carlos V. i la señora Reina Doña Iuana su madre, para que en todas las provincias de las Indias, se pudiessen buscar, inquirir, ò escudriñar las dichas Huacas, i sepulturas por qualesquier personas, con que de lo que se sacasse de ellas por qualquier acaecimiento, se pagasse la mitad al Rey, sin descuento alguno, i la otra mitad quedasse para el descubridor. I despues hallo en el tercer tomo de las cedulas impressas, a { Tom. 3. pag. 307. }que el año de 1572. se insertò el capitulo desta provision al pie de la letra, en las ordenanças que entonces se dieron à los Oficiales de la Real Hazienda, para el modo que avian de tener en la cobrança della, cuyo tenor es como se sigue: " Ansimismo de todo el oro, plata, perlas, i piedras, i otras cosas que se hallaren, ansi en enterramientos, sepulturas, Oques (debio de querer dezir Huacas) ò Tẽplos de Indios, como en otros lugares, en que ofrecen sacrificios à sus Idolos, i lugares religiosos, ascondidos, ò enterrados en casa, ò heredad, ò tierra, ò en otra qual quier parte publica, ò cōcegil , ò particular, de qualquier estado, preeminencia, Ò dignidad que sea, de todo ello, i de lo demas, que de esta calidad se huviere hallado, Ò hallare, assi por acaecimiento, como buscandolo de proposito, se nos ha de pagar la mitad, i la otra mitad ha de quedar para la persona que lo descubriere, con que si alguna persona encubriere el oro, i plata, i piedras, i otras cosas, que hallaren en los dichos enterramientos, i no lo manifestaren, para que se les aplique lo que conforme à lo susodicho les pueda pertenecer, ayan perdido todo aquello, i mas la mitad de los otros sus bienes para la nuestra Camara. I todo lo que assi nos perteneciere de lo susodicho, lo aveis de cobrar vos el Tesorero, de que os aveis de hazer cargo, como de la demas hazienda nuestra, con que por esto no han de ser defraudados los Indios, en lo que ellos tuvieren por suyo, para lo tener guardado, por cuyo respeto, Ò por miedo de los Españoles, ò por otra causa lo tengan escondido. " I en esta conformidad se van haziendo estos descubrimientos, registros, i manifestaciones, aunque lo mas ordinario es pagar solo el quinto de lo que se saca à su Magestad, como se haze de los metales, i otros Tesoros. I he visto una cedula original dada el año de 1583. por la qual parece, que un Religioso Franciscano vino â la Corte à dar aviso de una muy rica Huaca, de que dixo tener cierta noticia, i que estaba entre unos cerros del Valle de Xauja, los quales traxo pintados, i demercados, i se le mandò, que la fuesse à descubrir, i que en la Casa de la Contratacion de Sevilla se le diesse todo lo necessario para su avio, i en el Perù el Virrey Conde del Villar toda la ayuda, que para su busca huviesse menester, i aunque assi lo hizo, i gastò mucho tiempo en ello, no la pudo hallar, dando por escusa, que le avian engañado los Indios. Por manera, que nunca en el Consejo se ha dudado, que sean licitos estos descubrimientos, aunque en consequencia de ellos suceda, que tambien se descubran, i desentierren los cuerpos de los Indios muertos, que estàn en las dichas Huacas, como essos se buelvan luego a enterrar, i acomodar, como antes estaban. Porque aunque el Concilio Limense II. b { Concil. Limens. II. p. 2. c. 114. pag. 69. }que se celebrò el añ ò de 1567. manda con pena de excomunion, que no se desbaraten las sepulturas delos Indios, aunque sean infieles, renovando el Decreto de Clemente III. c { Clem. III. apud Platon. Ciaconum, & alios in eius vita. }I el Obispo de Chiapa escribiò en detestacion de esto una carta à los Frayles Dominicanos del Perù, fundandolas en algunas razones, que tomò de Fray Domingo de Soto, d { Sot. de iust. & iure libr. 5. q. 3. art. 3. vers. Ad secundum argum. }i en otras, q̃ se podran ver en el lugar que dexo citado de Antonio de Herrera. e { Herrer. d. decad. 5. libr. 5. c. 8. pag. 147. } I un Autor Sectario, llamado Dominico Arumeo, f { Arumæus in coronide post suas decisiones, pag. 299. & seq. }despues de aver tratado lrrgamente , si es licito, ò no enterrar los difuntos con vestidos preciosos, i otras riquezas, haze una atrevida invectiva contra los Españoles, diziendo, que con la insaciable codicia de las de los Indios, usan esta crueldad de turbarles sus sepulturas, cosa que aun en las de los Iudios la prohibe el derecho Canonico. g { Cap. sicut de Indæis. } I en las de los Gentiles la tienen por sacrilegio algunas leyes del Codigo. h { L. 3. C. de Episcop. aud. Iul. Paul. libr. 1. sent. tit. 23. vers. Piaculũ . } A lo qual se puede añadir, lo que Iuan Botero i { Boter. in Relatiō univers. 4. p. lib. 2. §. 35 }escribe, de lo mucho que sentian esto los Indios, i otras cosas que juntan en este proposito Marco Mantua, Iacobo Menochio, k { Mantua in glossario Clas. 28. cap. 8. pag. 460. Menoch. de arbit. casu 387. Sairus in clavius 2 tom. lib. 9. c. 9. n. 12 }i el Padre Sairo, i trayendo varios exemplos de castigos divinos, desdichas, i calamidades, que por esta causa de turbar, i violar los sepulcros han sucedido, Pedro Fabro, Tiberio Deciano, Simon Mayolo, i otros Autores. l { Pet. Fab. 3. semest. pagin. 297, Tiber. Decian. lib. 6. crimin. c 39. Maiol. 2. to. pag. 117. Pined. in Salom pagin. 241. col 2. Eusebius Neriẽ berg in histor. nat. pag. 398. } Todavia tengo por mas cierto, que se pueden escudriñar sin pecado, para valernos de los Tesoros, que huviere en ellos sin due ño ni successor conocido. Porque ni estas Huacas, ò Adoratorios de los Indios infieles se pueden reputar para nosotros por lugares sagrados, ô religiosos, supuesto que vivimos en Religion tan diversa, i que antes abominamos la de estos barbaros, i reconocemos los engaños que en ella recebian por el demonio. I porque los Romanos, aun quā do conservaban la mesma de sus passados, nunca dudaron que se podian sacar tales Tesoros de los monumentos, i lugares que teniā por sagrados, ò Religiosos, i solo tuvieron entre si algunas dudas, i diferencias en el modo, i forma en que se avian de repartir, ò aplicar, como consta de muchos Textos, que de esto tratan. m { L. 3. D. de rer. divis. l. 3. § si id locis de iure Fisci, §. Thesauros instit. de rer. divis. cum latè adductis abscribẽt in eisd. locis & alijs ap. Amaya in d. l. unic. C. de Thes. n. 41. }I despues q̃ sus Emperadores, conociendo los errores del gentilismo, abraçaron la Fè Catolica, tenemos otra ley de Theodosio, i Honorio, n { L. 20. C. de Pagan. in C. Theodos, l omnia 5. C. eod. tit. ubi DD. & Gotof. in notis. } q̃ de cide, que todos los Templos de los Paganos, i lo que en ellos se hallare, sea enteramente del Fisco, ò de los particulares, i Iglesias à quienes por su liberalidad se hallare donado, sin embargo, que era ya pretension antigua de las Iglesias, que esto se les debia aplicar por entero, como de otra ley consta. o { L. decernimus 26. C. de Episcop. & Cleric. } I ya en estas Indias lo han pretendido introducir en los Tesoros de las Huacas, i adoratorios de que vamos hablando, segun parece de la cedula del año de 1575. que dexo citada, i està en el tercer tomo de las impressas, p { Sched. 3. to. pag. 307. }la qual manda al Virrey don Francisco de Toledo, que ponga cobro en ellos, por tocar, como tocan à la Corona Real, " Sin embargo que las Iglesias pretendan ser suyo lo que se ha hallado en adoratorios, i santuarios, sin descubridor, i assimesmo las tierras, ganados, chaquiras, joyas, i otras cosas que eran de los Ingas, i del Rayo, i Sol, i estaban dedicadas al servicio de los Idolos. " I aunque Cassiodoro en una de sus varias q { Cassiod. lib. 4. var. epist. 18. vide etiam eũ dem li. 6. epist. 8. }hablando en nombre de su Rey Theodorico, tuvo por grave delito, i manda, que como tal sea castigado, el de un Clerigo, que se atrevio con manos cō sagradas à demoler sacrilega i codiciosamente unos sepulcros, para buscar, i sacar dellos ciertos Tesoros, esto fue por averlo hecho de su autoridad, i ser cosa tan indigna, i agena de la profession Sacerdotal, turbar los Manes, i Ossarios de los difuntos, quien debia rogar por la quietud dellos, i codiciar tan funestas riquezas, quien debiera expender aun las proprias en hazer bien por sus almas, ò en otras limosnas. I esto se echa de ver, porque el mesmo Autor en otra Epistola mas adelante, r { Idem Cassiodor. lib. 4. epistol. 34. }no solo no condena la busca, i saca de los Tesoros, que se pudiere entender, que estàn escondidos en los monumentos, i sepulcros, no solo de gentiles, sino aun de Christianos. Antes dà à entender, que pues hizieron mal los que alli los pusieron, abdicando los, i separandolos necia, ô supersticiosamente de los usos humanos, para que pudieran ser provechosos, haremos nosotros bien en sacarlos, i aplicarlos, i gastarlos en el bien publico, i que esta no es codicia, sino justicia, quando no se halla dueño particular à quien puedan pertenecerle, i teniendose como es justo, que se tenga cuidado, de que no se llegue à las ceni ças de los difuntos, ò si fuere for çoso menear sus cadaveres, se buelvan à poner cubiertos, i en forma decente, i tengan paz, i descanso, pero no riquezas ociosas, pues cō la vida perdieron la necessidad, i utilidad de tenerlas, i comerciarlas. I esto mesmo, de dexar sin cubrir los cadaveres, es lo que parece estar prohibido en el Concilio Limense, que dexo citado, pero no el sacar las riquezas, que con ellos se hallaren, como consta por el remate de sus palabras: " Si alguno con atrevimiento indevido, desenterrare los dichos cuerpos, i assi desenterrados, los dexare, à que perros, i aves los coman, incurran en excomunion latæ sententiæ , i en pena de cien pesos. " I los lugares de Ieremias, i otros de la Sagrada Escritura, s { Ierem. 8. Paralip. 2. 36. Esdræ. 2. 2. Maiolus loquens de Amilcare 2. tomo, pag. 117. Ioseph. libr. 7. antiq. c. io. Herrer. d. pagin. 147. Euseb. Neriemberg d. pagin. 398. & iterum pag. 478. c. 68. }que detestan como cosa cruel, i tirana, el demoler los sepulcros, i turbar los cadaveres, à efeto de despojarlos, i los exemplos que en esto se han visto del castigo divino, se hā de entender, quando no se llevò en ello mas mira, que à la codicia, como lo resuelven el Padre Iuan de Pineda, i otros Autores, t { Pine. in Iob cap. 3. vers. 15. & in Salom. lib. 4 c. 22. pagin. 236. }que entre otras cosas traen lo que de Dario refiere Herodoto, u { Herod. lib. 6 rer. iudic. tit. 9. c. 1. } q̃ aviendo con solo este fin descubierto el sepulcro de la Reina Semiramis, hallo en lugar del Tesoro, una cedula, que dezia, " Sino fueras de tā insaciable, i torpe codicia de dinero, no andubieras abriẽdo las urnas de los difuntos. " I es mas raro el caso de Xerxes, hijo del mesmo Dario, de quiẽ cuenta Eliano, x { Elian. lib. 13 de varia hist. c. 3. Causin. in Polisth. Symb. lib 12. c. 76. de avaritia, pag. 707. }que aviendo abierto el sepulcro del antiguo Rey Belo, hallò su cadaver en una urna de vidro, en que se cōservaba en aceite, aunque le faltaria como cosa de un palmo para llenarse, i junto à la urna, una coluna pequeña, en que estaba escrito un letrero, que contenia, " Que lo passaria muy mal, quien aviendo abierto aquel sepulcro, no llenasse la urna del aceite q̃ le faltaba. " I que queriendo Xerxes cumplir este precepto, i expiar en esta forma su culpa, mandò traer, i echar con gran presteza el azeite, i por mas, i mas que se hechò, nunca pudo llenarla. Pero quando la busca de tales Tesoros, no se haze por sola codicia, sino para emplearlos bien, en usos piadosos, ò publicos, como nuestros Reyes lo hazen, no puede culparse el sacarlos, pues leemos aver juntado de aqui el Rey Salomon una gran parte de las muchas riquezas que tuvo, como lo dize Pineda. y { Pined. d. c. 22. pagin. 236. vers. 8 in fine. vide Herodiũ d. c. 1. in fine. }I el mesmo Salomon enterrò las que sabemos, en el sepulcro de su Padre David, del qual sacò muchos siglos despues gran cantidad Hircano Pontifice, para dar al Rey Antiocho, porque alçasse el sitio, que avia puesto à Ierusalen, i despues Herodes Ascalonita para las guerras, aunque quando bolviò à querer sacar mas, llevado de sola codicia, salieron del sepulcro las llamas de fuego, que refiere Iosefo Iudio. z { Ioseph lib 7 antiq c. 10. Euseb. Nieremb. in hist. nat. in lib. de mirac. terræ promissæ c. 68. pagin. 478. } añadiẽdo , que de tal suerte se solian esconder en ellos estas riquezas, que era muy dificultoso el hallarlas. I no sè porque causa Arumeo, aviendo visto la epistola de Cassiodoro, i constandole de estos, i otros exemplos semejantes de varias naciones, haze una invectiva tan aspera contra la nuestra. I quisiera Yo preguntarle, si tiene por mas grave este excesso ò delito, que nos acusa, que el de los Romanos, que tanto alaba, de los quales escriven Egesipo, Iosefo, i otros a { Egesip. Ioseph Iudæus, & alij ap. Petr. Herod lib. 10. rer iud. tit. 7. c. 11. pag 414. }de quiẽ lo tomò Pedro Herodio, que quando el Emperador Tito ganò à Ierusalen, porque llegaron à entender, que algunos Iudios, por escapar del saco alguna parte del oro, o joyas, que tenian las avian tragado, para recobrarlas despues, quando exonerassen el vientre, cogieron, i mataron en sola una noche mas de dos mil dellos, abriendosele con puñales, para buscarles, i quitarles lo que encerraba. CAP. VI. De los bienes que llamā Mostrencos, i vacantes, i ab intestatos, i de Naufragios de las Indias, i como, i quando son de la Hazienda Real? DE los bienes, q̃ llaman de Mostrenco, i dela causa de averseles puesto este nombre, dixe ya algo en otro capitulo, a { Sup. lib. 4. c. 25. }con ocasion de si en las Indias toca su coleccion, i administracion à los Comissarios subdelegados de la Santa Cruzada. Lo que aora puedo añadir es, que se tienen, i deben tener por tales, todos los movientes, i semovientes, que ò no han conocido dueño, ò caso que le ayan tenido, andan perdidos, i sin que parezca quien pudo serlo, hechas por año, i dia las diligencias, manifestaciones, i pregones para buscarle, que disponen las leyes Recopiladas, que dellos tratan, i largamente prosiguen, i exornan Covarruvias, Avendaño, Iuan Gutierrez, Bobadilla, i otros Autores, b { L. 6. 7. & 8. tit. 13. libr. 6. Recop. ubi Azeved. Covar. in Reg peccatũ 3. p. §. 1. Avẽd . de exeq mand. c. 7. nu 5. Azev7d. in l. 6. tit. 15. lib. 4. Recopil. Ioan. Gutier. 2. Canon. quæst. c. 9. Bobadill. in politic. lib. 2. c. 16. n. 133. Borrel. de Magist. lib. 4 c. 12. Lara de Capellan. lib. 1. c. 22. n. 11. & in compend. trium gratiarum, pag. 278. & seqq. }i en particular el Licenciado don Iuan de Meneses, que haziendo oficio de Fiscal de la Santa Cruzada, con ocasion de que à estos bienes pretendian tener derecho algunos Señores de titulo, i las Ordenes de la Merced, i de la Trinidad, imprimio el año de 1618 una muy copiosa alegacion, i discurso juridico en esta materia. En la qual, su primera, i mas assentada conclusion es, que en el tiẽ po presente, estos bienes pertene. cen al Fisco, i Camara Real, como los menales, salinas, i Tesoros de que he tratado en los capitulos passados, i por esso en la Recopilacion de los leyes de Castilla, se jũ tan todas estas cosas en un mesmo titulo, c { Tit. 13. lib. 6 Recopilat. }que dize: " De los Tesoros, i Mineros de oro, ò plata, o otro qualquier metal, i poços de sal, i bienes Mostrencos, i hallados. " Porque como los Principes Soberanos sō dueños universales, i en proteccion de todos los que se gozan en sus provincias por sus vassallos, como lo dixo bien Seneca, i un Texto, que se debe explicar en este sentido, segun Cujacio, i otros graves Autores. d { Seneca lib. 7. de benef. " Sua & universæ in imperio eius sunt, in pætrimonio propria, " l. benè a Zenone, C. de quad. præsc. Cuiac. 15. obs. cap. 30 glos. in l. 3. D. ne quid in loco pub. & plures alij apud Alfarum, col lect. 4. }En no pareciendo el dueño particular, se introduzen, i ponen en lugar suyo, i han incorporado, i incorporā generalmente estos bienes Mostrencos en su Corona, haziendolos del numero, i calidad de otras Regalias, de que han usado, i usan, à titulo de que de todo necessitan para el bien, amparo, i defensa de de las mesmas provincias, i vassallos de quien proviene, como cōsta del capitulo de los feudos, e { Cap. 1. quæ sint Regalia in feud. ibi: "Bona vacantia". } q̃ tratando de las dichas Regalias, comprehendiò esta debaxo del nō bre de Bienes vacantes. Donde Mateo de Aflictis, Iuan Maria Novario, i todos los que le glossan, hizieron larga memoria della, i assimesmo Peregrino, Regnero Sixtino, Henrico Bozerio, Camilo Borrelo, i los demas Autores, que han escrito sobre ellas, i otros à cada passo. f { Peregrin. de iure fisci lib. 4. tit. 3. Sixtinus de Regal. libr. 2. cap. 9. Auendañ. Gutierr. Bobad. & alij ubi supra, Cassaneus & plures alij statim citandi. } Los quales dizen las costumbres, que ay en esto en todas naciones, i los nombres que suelen dar à este genero de bienes, i las varias especies en que los dividen, todas las quales abraç ò nuestra ley del Reinos, g { Dict. l. 6. titul. 13. lib. 6. Recop. }en estas palabras: " Toda la cosa que fuere hallada en qualquier manera mostrenca desamparada, debe ser entregada à la justicia del lugar, Ò de la jurisdicion en que fuere hallada, i debe ser guardada un año: I si dueño no pareciere, debe ser dada para nuestra Camara. " Supuesto, que no se cō tentando con aver dicho Toda, i co sa, que son palabras, ò dicciones tan universales, i generales, como es notorio, h { L. Iulianus 68. de leg. 3. l. 1. in fine, ibi: " Rei quoque verbum, ut generale Prætore legit, " cum alijs ap. Menoch. cons. 312 nu. 4. & 5. & Velasc. in axiom. iur. lit. O. n. 17. }añadio, " En qualquier manera mostrenca desamparada, " q̃ aun contienen mayor universalidad, i de su naturaleza, conforme las reglas del derecho. i { L. quidam 10. ubi glos de fideic. libert. cnm latè adductis à Menoc. cons. 282. & 550. & Barbos. de dictio. in verb. Quomodocumque, & verb. Quomodo libet. }estienden la disposicion à todos los casos, i cosas halladas en qualquier manera, i comprehenden no solo las semejantes, sino aun las que no lo sean, ò puedan parecer mayores, que las expressadas. I lo mesmo muestran las leyes siguientes, que con solo dezir, "Cosas halladas, i de Mostrenco," les pareciò, que avian dicho lo que bastaba para comprehender todas aquellas, que se hallassen sin dueño, i cuyo dominio fuesse incierto, assi animadas, como inanimadas, porque no permiten, ni admiten distinciones las leyes, que hablan con palabras tan generales. k { L. de pretio cum vulg. de Publiciana in rem act. } I aun es mas expresso para este intento, un titulo entero del Ordenamiento Real, l { Tit. 12. lib. 6. ordinamen. ubi Did. Perez iuncta l. 1. & 9. eiusdem tit. }de donde se tomaron algunas de las dichas leyes Recopiladas, el qual se contẽ tò con poner por rubrica, " De las cosas falladas, que se llaman mostrẽ cas , "i con esso juzgò aver comprehendido quantas especies dellas se pudiessen imaginar, i nos puso en el camino de otra dotrina, que enseña, m { Osasc. decis. Pedem. 20. nu. 4 fol. 19. & alij apud Velascum in axiom. iur. lit. A. nu. 522. & seqq. & lit. R. n. 127. } q̃ la intencion del estatuto se declara por las palabras de su rubrica, i de ella es licito formar argumento para explicarle. I acercandonos al derecho municipal de nuestras Indias, lo mesmo, i en la mesma forma, està declarado, i mandado observar en ellas, por las cedulas de los años de 1536. 1540. 1602. 1614. que dexo citadas en el capitulo referido, conforme à las quales, se prohibe, pues no se mezclen, ni embaracen en estos bienes de mostrenco, la Cruzada, ni los Religiosos de la Merced, dando por razon, que todos pertenecen à la Camara, i Fisco de su Magestad. I despues he hallado otra en el primer tomo de las impressas, n { d. Sched. 1. tomo, pag. 306. } que debio de ser la primera que se despachò à las Indias en esta ra zon, i es del tenor siguiente. " La Reina. Presidente, i Oidores de la nuestra Audiencia, i Chancilleria Real de la Isla Española, è otros juezes, è justicias de todas las ciudades, villas, è lugares della, è nuestros Oficiales de la dicha Isla. Bien sabeis, como las cosas mostrencas, que acaece aver en essa Isla, de que no se hallan à ellas due ños, hechas las diligencias necessarias, que las leyes de nuestros Reinos mandan, pertenecen à nuestra Camara, è Fisco, è como tales vos los dichos nuestros Oficiales los cobrais, è hazeis cargo dellos al nuestro Tesorero. Por ende, Yo vos mando, que en la cobrança de las dichas cosas mostrencas, tengais mucho recaudo, i no consintais, ni deis lugar, que los Tesoreros, è Recaudadores, è otras personas, que tengan cargo en essa Isla de la cobrança de la Cruzada, cobren cosa alguna de las dichas cosas mostrencas, sino fuere con cedula nuestra. señalada de los del nuestro Consejo de las Indias, è no de otra manera alguna. Fecha en Madrid à 27. de Noviembre de 1532. años, &c. " He querido advertir esto tan particularmente, porque con ello quede de camino convencida la opiniō de Pedro Navarra, Salon, i Enriquez, o { Navarr. de restit. tom. 2. libr. 4. cap. 2. numer. 69. Salon. de iustit. & iure, tomo 1. q. 66. art. 5. fol. 1310. Henrlq. in summ. lib. 7. c. 36. nu. 5. fol. 394. } q̃ quisieron dezir, que los bienes, que nuestras leyes Reales tienen, i mandan tomar por mostrencos, para la Camara Real, solo son los ganados, i otros animales, que andan perdidos, i sin dueño, i por el consiguiente desamparados, de que hablan algunas leyes del derecho comun; llamandolos Oberrantes, i el Deuteromio, que manda, que siempre que ser pueda, se procuren reduzir à sus dueños, de donde dize Cassaneo, que tuvo origen esto de los Mostrencos. p { L. 3. §. Nerva, D de acq. possess. l. 1. D. de ambig. Deuter. c. 22. Cassaneus ad consuet. Burg. tit. de Iustices, Rub. 1. fol. 105. }Pero que en las cosas inanimadas, como si dixessemos una sortija, ò otras tales, no proceden las leyes dellos, i se avran de dexar al que las hallare, ò à distribucion de su Santidad. Porque esta distincion es contra la generalidad de ellas, como es tà dicho, i contra el comun sentir de los demas Autores, que llevo citados, i en particular Iuan Gutierrez, q { Gurierr. d. lib. 2. Canon. quæst. capit. 9. n. 29. }que la convence con muchas razones. I la tiene, assi en España, como en las Indias, i en todas las demas Provincias del mundo, reprobada el comun estilo, que en esto se pratica, aplicando à la Camara, no solo los dichos ganados, i animales errantes, sino tambien todo otro qualquier genero de bienes, que ò no tenga due ño conocido, ò el que lo fue, los huviere desamparado, que en Latin se dize averlos dexado, Pro derelicto, de que ay titulos especiales en el derecho. r { Titul. D. & C. pro derelicto. }Del qual estilo, i costumbre testifican Covarruvias, Cassaneo, Bobadilla, Gutierrez, Bernardo Argentreo, i otros que han escrito sobre las costumbres de Bretaña, Turonenses, Senonenses, Andegavenses, i otras partes, i latissimamente don Iuan de Meneses por muchos numeros, s { Covarr. Bobad. & alij in locis supra relatis, Argent. ad Consuet. Britan. art. 58. nota 1. fol. 257 Auctores Consuetudinarij, & plures alij apud Meneses d. allegat. ex n. 42. }afirmando, que en el Consejo de Cruzada, se dio por mostrenca una huerta de Andujar, cuyo dueño se ausentò, sin saberse dèl, i la madera, ô otras cosas de precio que echan à sus orillas la mar, ò los rios, como sucedio en otro pleito de Guadalaxara, i lo tocan en particular los Padres Molina, i Rebelo. t { Molina de iust. & iure, tomo 1. tract. 2. disput. 57. fol. 251. Rebell. de oblig. iust. 1. p. q. 15. sect. 2. n. 9. vers. Accedit. } Si bien no ignoro, ni niego, que en quanto à un genero de bienes, ô cosas perdidas, que llaman de Dominio incierto, ò cuyo dueño es incierto, ay muchos Textos, i Autores, u { Capit. cum tu, de usur. d. cap. sicut, §. eos, de homicid. cap. non sanè, §. isti 14. q. 5. auth. omnes peregrini, C. com. de succes. l. 31. tit. 1. p. 6. cum alijs, latè adductis à Navarr. Molina, Rebelo, Solon. & Gutierrez ubi suprà, Peregrin. d. lib. 4. cap. 3. num. 29. & latiss. apud Menesium d. allegat. ex nu. 67. ad 131. }que dizen se han de aplicar à los pobres, ò à otras obras pias, â distribucion de los Ordinarios Eclesiasticos, ò del Sumo Pontifice, que es sobre todos los Ordinarios. I de aqui ha procedido la pratica de impetrar, i tener la Santa Cruzada Bulas Apostolicas suyas, para recoger, i administrar estos tales bienes, i conocer de los pleitos dellos. Pero aun esto no està recibido, ni praticado en las Indias, mientras los Ministros de la Cruzada no presentaren cedula particular para ello, como consta de las que he referido, que sin distincion alguna lo aplican todo à la Camara Real, i mandan entre en poder de sus Oficiales, como de ordinario entran todos los ganados, i reses, i otras cosas que se hallan sin due ño, hechas las diligencias, que disponen las leyes Reales. Aunque en muchas provincias es tanta la abundancia de ganado mayor, i menor, especialmente del vacuno, caballuno, i de cerda, que nace, pace, i se cria en ellas naturalmente, i sin tener dueño, i le llamā Cimarron, i assi queda en terminos del derecho natural, x { §. Fere, instit. de rerum divisione, ubi DD. }i le haze suyo, quien le entra à rodear, cojer, domar, i matar, como lo hazen muchos en la provincia de Buenos Ayres, para sacar potros, i en las de la isla de Santo Domingo, i otras provincias de la Nueva-España, para aprovecharse de los cueros de los toros, i vacas, que traidos à España son de gran precio, en que la Camara Real no pone embara ço, contentandose con los derechos que le pagan de las ventas de ellos, si bien los Virreyes suelẽ llevar algo por las licencias para estas matanças: i aunque algunos hā intẽtado hazer estanco en ellas, no se les ha permirido, como ni en España se permitio que passasse adelante la merced, que el Señor Rei don Enrique avia hecho à ciertos cavalleros de algunos Arçobispados, de que à ellos, i no à otros, se pudiessen vender los cueros de los ganados, que se matassen en ellos, i la revocarō los Reyes Catolicos el año de 1480. como consta de una ley del ordenamiento. y { L. 11. titul. lib. 6. Ordin. } Tambien se toman por Mostrencos, i aplican à la Camara, ò obras publicas, los Negros esclavos, que huidos de sus amos, se hizieron cimarrones, i se fueron por mucho tiempo à vivir, i esconder en montes, ò quebradas, de donde despues los sacan los Ministros de la hermandad, ô esquadras que para ello suelen embiarse de gente de guerra, si quando los traen, no se puede saber cuyos fueron, porque en derecho, semejantes es clavos, se computan entre el ganado, i demas hazienda de sus se ñores. I assimesmo en cierta ocasion se dio aviso à su Magestad, que para algun socorro de sus necessidades, tomasse en si los depositos antiguos, que paraban en poder de los depositarios de las Indias, pues su Real caxa seria mas abonada para bolverlos quando pareciessen los dueños. I en la mesma forma los dineros, ò censos de las caxas de las comunidades de los Indios, que por la antiguedad, ò confussion de los tiempos, i cuentas dellas, no se supiesse à quien podràn pertenecer. I en uno i otro caso se sirvio de responder por carta de Madrid 28. de Março del año de 1620. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, que no se podia licita ni justificadamente tomar resolucion en ellos, ni quitar à los Indios sus bienes, ni à los depositarios el derecho de posseerlos, que avian comprado con sus oficios, sin que primero se oyessen las partes interessadas, i se hiziessen las demas diligencias necessarias, para ver si los tales bienes, ò depositos, se podian declarar, tener, i tomar por vacantes, i de mostrenco. I en esta conformidad se han despachado despues algunas cedulas, para que en orden à esto se requieran los dichos depositos, las quales se conforman con la dotrina, que en el mesmo caso de bienes depositados, ô prestados, de que no parecen ya due ños, trae, i sigue Salon, tomada de Santo Thomas, i de otros Autores. a { Salon. d. q. 66. art 5. controvers. 1. versic. De bonis autem, fol. 1312. } I por estos exemplos se podrân ir entendiendo, i decidiendo los demas que se ofrecieren en la materia de bienes mostrencos, que mi intento en estos libros no es apurarlas todas, sino apuntarlas. I assi passo aora à tratar de otra especie de bienes, que tambien se llaman Vacantes, i son igual, i aun superiormente, pertenecientes à la Camara Real, i de sus Regalias, con viene à saber, los que dexan las personas, que mueren ab intestato, i sin herederos legitimos, dentro del decimo grado inclusivè, que tengan derecho de poder heredarlos. De esta Regalia trata el capitulo de los feudos, i otros muchos Textos, i Autores, que dexo citados en otro de esta Politica, b { Cap. 1. quæ sint Regalia, l. 1. l. vacantia, cum alijs, C. de bon vacan. lib. 10. l. 6. titul. 13. par. 6. l. 12. & 13. titul8. lib. 1. Rccopilat. ubi Matienz. & Azeved. & plures alij apud Me, supra lib. 5 capit. 7. }en que trato del juez, i juzgado de los bienes de difuntos de las Indias, donde quedan resueltas algunas questiones tocantes à ella. I quien quisiere ver muchas, podrà leer à Camilo Borrelo, Bozerio, Regnero Sixtino, Peregrino, Antonio Gomez, Bobadilla, Mastrilo, Castillo, don Francisco de Alfaro, Pichardo, i otros innumerables, que copiosamente junta, i con erudicion examina, dō Francisco de Amaya. c { Borrel. de præstant. cap. 14. Sixtin. lib. 2. cap. 9. Bozerius cap. 3. ex num. 26. Peregrin. de iure fisci, lib. 4. titul. 3. Anton. Gomez in l. 8. Taur. in fine, Bobad. libr. 2. cap. 16. n. 216. Mastril. de Magistr. lib. 3. c. 10. ex nu. 336. Castill. 7. tomo controver. cap. 41. ex nu. 150. Alfar. de offic. Fisc. glossa 20. §. 9. ex n. 121. Pichar. de acq. hæred. cap. 5. & plures alij apud Amayam in l. 2. & 4. C. de bon vacant n. 1. & seqq. }Los quales tratan del modo de esta succession, ò ocupacion del Fisco, i sus fundamentos, i si estarà obligado à hazer inventario, pagar deudas, i legados; i si demas de los parientes dentro del decimo grado, le excluiràn de esta ocupacion los afines, ò la muger, ò el tutor del difunto, ò algunos Colegios, i Cofradias, i si le podran excluir los Albaceas, i Comissarios à quienes el difunto huviere dexado poder para testar en su nombre? Yo me contento con añadir, que por el Derecho municipal de nuestras Indias, que voy comentando, està aprobado tambien este de los bienes, i herencias vacantes por muchas cedulas, i en particular por una dada en Guadalaxara à 29. de Agosto del año de 1563. d { Sched. cuius mentio fit in summario Recop. leg. Indiar. lib. 3. tit. 4. l. 80. } que ordena, i declara, que por tiẽ po de dos años se hagan diligẽcias por pregones, edictos, i proclamas publicos, i en otras formas, para inquirir, i saber, si el difunto dexò parientes que le puedan, i deban suceder, assi en la Provincia donde huviere fallecido, como en los lugares de su naturaleza, i que antes de aver las hecho, no se tengan sus bienes por de la caxa, ò Camara Real. La qual cedula se tomò de una celebre ley del Volumen, e { L. fin. C. de bon. vacant. libro 10. iuncta l. prohibitum, C. de iure fisci, cod. lib. & l. si eo tempore, D. de remiss. pign. }en que se manda hazer esta pesquisa, i que sea diligente, i que se permita, que pueda reclamar, el que entendiere tener derecho, para que con esso se averigue, i aclare mejor el del Fisco, donde los Dotores tratan de estos proclamas, i fuera dellos Bartolo, Paulo de Castro, i Egidio Bossio, referidos por Regnero Sixtino. f { Bart. & Castrens. in l. sancimus, C. ad Trebel. Boss. in prax. tit. de bon. vacant. n. 4. & 12. Sixtind. c. 9. n. 30. Alfar. sup. n. 146. } I se fundan, en que como el Fisco no entra, ni justicia mediante, quiere entrar en estos bienes, sino quando falta quien legitimamente pueda heredarlos, como lo dizen las leyes citadas, i otras, g { Dict. l. 1. & l. vacantia, cũ alijs sup. citatis, l. unica, §. cum autem, C. de cad. tollend. Vlpian. in fracm. tit. 28 vers. Si nemo. }quiere, que su ocupacion quede por este camino mas justificada, i libre de toda sospecha de tirania, i que juntamente les pueda servir esto de exemplo à sus subditos, como en casos semejantes, lo dixeron algunos Textos, i Plinio en su Panegirico. h { L. 1. C. de secund. nupt. l. unica, §. fin. C. de cad. tollend. l. iusta 6. C. de iure fisci, lib. 10. l. ultim. C. de appel. in Theod. Plin. in Pan. ad Traja. Cassiod. 1. & 6. variar. } I en este mesmo de que tratamos, el Emperador Anthemio, en una de sus Novelas, i { Anthem. Imper. Novel. 6. de bon. vacan. }diziendo, que los buenos Principes no quieren les sea licito, sino lo mesmo que à sus vassallos, i Cassiodoro, k { Cassiod. 6. var. Epistol. 8. " Proximos defunctorum nobis legaliter anteponis, quia in hoc casu Principis persona post omnes est: Sed hinc optamus non acquirere, dummodo sint, qui relicta debeant possidere. " }quando hablando con el Racional, ò Procurador de su Fisco Real, à quien tocaba mirar por el derecho destas vacantes, le dize, "que justa, i legalmente debe anteponer todos los parientes que se hallaren del muerto; porque la persona del Fisco solo entra quando ellos faltan, i es su deseo, no adquirir cosa alguna por esta via, como se halle quien deba posseer las que huviere dexado." I aludiendo à esto mesmo, dixo Simacho en otra Epistola, l { Symmach. lib. 1. epist. 41. }que aquella deben, i quieren tener los Principes por herencia desnuda, i vacante, para la qual no se halla heredero escrito, ni legitimo, que tenga derecho de entrar à gozarla, i que entonces cede en su utilidad, por el titulo de su señorio. I de esta mesma justificacion usan en los bienes, i vasos de los que naufragan; porque mientras se puede esperar, que parezca due ño dellos, por ningun caso los aplican, ni toman para si, antes dexò expressamente ordenado lo contrario el Emperador Constantino, m { L. 1. C. de naufragijs, libro 11. ibi: " Fiscus meus se non interponat, quod enim ius habet Fiscus in aliena calamitate, &c. " l. 3. D. de incend naufr. cum similib. }mandando, que "su Fisco no se entrometiesse en semejantes despojos, pues no le da derecho la agena calamidad", ni ay porque afecte ganancia de tan llorosos, i lastimosos trabajos. I lo proprio declaran otros Textos de derecho comun, i del Reino. n { Auth. navigia, C. de furtis, l. 9. tit. 10. lib. 7. Recop. l. 3. & 10. titul. 12. lib. 6. Ordinam. }I ay particular excomunion contra los que los toman, puesta por el Concilio Lateranense. i por la Bula in Cœna Domini, de que tratan muchos Autores, o { Excommunicamus 3. de raptor. Læss. de iust. & iur. lib. 2. c. 15. dubit. 7. num. 50. Gutierr. 2. canon. q. 9. n. 20. & latè Eduar. ad Bull. Cœnæ Domin. lib. 2. can. 4. q. 17. }afirmando, que no valdria costumbre, ni prescripcion alguna, que se alegasse en contrario. Porque como dixo Cassiodoro, p { Cassiod, lib. 4. epistol. 7. ibi: " Crudelitatis genus est ultra naufragium velle desevire, & c." } " es un gran genero de crueldad, querer ser mas crueles cō los que naufragan, que el mesmo naufragio," i poner en nuevas perdidas, i dispendios, à aquellos, à quien la mar concedio como de limosna, la pobre vida. Pero si despues de averse hecho las diligencias possibles, i passado el tiempo bastante, no pareciesse dueño, ni otro por èl, que pudiesse pretender interes, ni derecho à los bienes, ò cascos del navio, que se pudieron salvar del naufragio, ô que el mar les fue echando à la orilla, aunque ay algunos, q { Salon. d. q. 66. art. 7. cap. de bonis naufrag pag. 1316. & alij pereum relati. }que quieren, que estose ha de llevar al Ordinario Eclesiastico, para que disponga dello en obras pias, à su voluntad; lo mas cierto es, que no pertenece sino al Fisco, i Camara Real; porque en tal caso comiençan estos bienes à entrar en nombre i classe de mostrencos, perdidos, i desamparados. I à esso sin duda se debio de atender en el nuevo Ordenamiento, donde en un mesmo titulo r { Tit. 12. lib. 6. Ordinam. }se trata, "De las cosas falladas, que llaman Mostrencas, i de los navios, i galeras, i fustas de la mar." I aunque las leyes dèl, que tratan de naufragios, que se co locaron despues en la Nueva Recopilacion, en el titulo de los navios, s { L. 9. & seqq. tit. 10. lib. 7. Recop. }antes dizen, i disponen, que se guarde para sus due ños, lo que dellos se huviere salvado, esto se ha de entender quando parecieren los dueños, ò huviere esperança de que parezcan; porque no pareciendo, es muy antigua, i comun esta Regalia, de aplicarlo para su Camara los Principes soberanos, como testificando de la de España, Italia, Francia, Inglaterra, Navarra, Bretaña. Polonia, Venecia, i otras Provincias, lo dizen Lucas de Pena, Iuan de Platea, Matheo de Afflictis, Pedro Gregorio, Rebufo, Renato Copino, i otros Autores que refieren Regnero Sixtino, i Camilo Borrelo. t { Pena, & Platea in d. l. 1. C. de naufr. Afflict. ad Constit. 59. Neap. libr. 1. Petr. Gregor. 3. Syntagm. cap. 14. n. 8. Rebuf. in proœm. glos. 5. n. 4. Copin. de domanio, lib. 1. c. 10. Sixtin. de Regal. c. 3. ex nu. 91. Borrel. de præstantia, c. 75. per totum, & alij apud Mastrill. lib. 3. c. 10. nu. 193. glos. in c. dispẽsationes 1. q. 7. } I antes de ellos, hablando de nuestros Reyes de España, lo avia dicho una Glossa del decreto advertida por pocos, v reconociendo, que de antiguo tienen esta costumbre, si bien la culpa, i reprehende por mala, como tambien lo hazen Bodino, i Sixtino, x { Bodin. lib. 1 de rep. cap 10. Sixtin. ubi supr. n. 92. }no considerando, que esto se ha de praticar, i pratica, concurriendo todas las diligencias, i circunstancias que he referido; porque quando no intervienen, antes mandan lo contrario nuestras leyes, tan apretadamente como por ellas parece. y { Leges Ordin. & Recop. supra citatæ, idem in l. 7. titul. 9. p. 5. & in l. 1. & 2 tit. 25. lib. 4. fori. } I lo mesmo presumo deben de ordenar las de los otros Reinos, que usan de esta Regalia, pues lo contrario fuera gran inhumanidad por lo que se ha dicho, i porque à los que escapan de los naufragios, antes se les ha de acudir con socorro, caridad, i limosnas, que con nuevas aflicciones, i agravios, como lo prueban algunos Textos referidos por Camilo Borrelo. z { Cap. excommunicationi, de raptorib. ubi DD. cap. cum percussio 7. q. 1. cap. mulier 5. dist. l. tam dementes, C. de Episco. aud. Thob. c. 3. Matth. 11. Borrel. d c. 75. ex num. 9 Menoch. de arbitr. cas. 297. Farin. de furt. q. 168. à n. 75. }A quien podemos añadir los versos de Iuvenal, a { Iuven. Satyr. 14. " Mersarate naufragus assendum rogat, & picta set impestatetuetur. " }en que muestra, que solian los tales, pintar en una tabla el sucesso, i forma de su naufragio, i andar con ella de pueblo en pueblo, dandola à entender, i pidiendo limosna. I assi enel caso que he dicho, de que estos bienes quedẽ sin dueño, justamente puede la ley, ò estatuto, aplicarlos al Principe, como lo resuelvẽ Suarez, Covarruvias, i otros Autores, q̃ refiere, i sigue Leonardo Duardo. b { Suarez de censuris, disput. 21 sect. 3. num. 34. Covar. d. reg. peccatum, 3. part. §. 1 n. 5. Duardus ad Bul. in Cœn. Domin. lib. 2. can. 4. q. 17. n. 1. 4. & 5. } I lo mesmo seria, si por proban ças, ò otras razones, i presunciones bastantes, constasse, que los que naufragaron, tuvieron, i dexaron totalmente, Pro derelicto, lo que perdieron, ò alijaron en la tormenta, por faltarles la esperan ça de bolverlo à hallar, i recuperar; porque entonces, como estos bienes assi dexados, i desamparados, quedan sin dueño, hazense del que primero los ocupa, por derecho de todas las gentes: c { L. 1. D. pro de relict. cum multis alijs apud Farina. de furtis, q. 168. nu. 67. & 82. Hug. Grottio de iure belli, lib. 3. c. 3. num. 19. Donel. & Osual. lib. 4. comm. cap. 13. }i por el consiguiente pueden los Principes, i Supremos Señores, por el bien publico, prevenir estas ocupaciones, i hazer leyes, i estatutos en que los incorporen en sus Coronas, como lo resuelven Federico de Senis, Paulo de Castro, Marco Antonio Nata, Camilo Borrelo, i otros Autores. d { Senis cons. 107. Castrens. in l. hoc amplius, §. de his de damn. infecto, Natra cons. 131. n. 1. vol. 2. Scapp. Alvarez, & alij ap. Borrel. d. cap. 75. nu. 23. & seqq. } I de aqui resultò el grave, i importante pleito, que en años passados se vio, i sentenciò en el Supremo Consejo de las Indias, sobre la plata, i oro, que el Capitan Francisco Nuñez Melian, en virtud de particulares cedulas, i licencias, que para ello tuvo de su Magestad, buscò, i hallò con gran trabajo, industria, i diligencia, el año de 1626. en el plan del Galeon llamado la Margarita, que fue uno de los que el año de 1622. se perdieron en los Cayos de Matacumbe, à cinco del mes de Setiembre, en la Armada del cargo del Marques de Cadereita. Por el qual, i por otras personas muy cuidadosas, i entendidas, en esta materia, se hizierō diligencias continuas por mas de dos años, para buscarlos, à instācia , i cō asistencia de algunos de los interessados, hasta que todos alcançaron la mano de ellas, por tenerlo por cosa perdida, i desesperada; i en esse estado las tomò à su cargo el dicho Capitan, i las continuò por mas de otros dos, hasta conseguir, como de milagro, el buen efeto que he referido. Por cuya parte, i la del Real Fisco, se pretendio, i alegò, que todo lo hallado les tocaba, i pertenecia, pot la razon de averlo desamparado los dueños, i dexado, Pro derelicto, i por otras consideraciones muy eficaces, i dotrinas muy en terminos de graves Autores, e { Text. & Doctor. in l. falsus, §. si iactũ , D. de furtis, Aretin. in l. interdũ , §. quod ex naufragio, num. 6. & 7. de acquir posses. Conan. lib. 3. comm. cap. 3. num 3. Sairus in Clavi, lib. 3. cap 8. nu. 9. Duardus ubi infra num. 8. & late Surd. omnino videndus, cons. 161. num. 5. vol. 2. & Constant. Harmenop. in proœm. iur. libro 2. tit. fin. de iactur. }que juntò el Dotor dō Pedro Melian, hermano del Capitan, que entonces estaba proveido por Oidor de la Real Audiencia de Guatemala, i quando esto se escribe, es meritissimo Fiscal de la de Mexico, en una docta, i copiosa alegacion de 234. numeros, que en orden à esto imprimio el año de 1633. de que yo hago no menor estimacion, que de los tesoros que hallò su hermano, por los que en si encierra de todas letras. Pero como esta materia, de si los hombres quieren en tales casos dexar por perdidas sus haziendas, pende de conjeturas, i accidentes, que lo persuadan, i en duda, antes se debe presumir lo contrario, f { Menoch. lib. 5. præs. 30. & alij ap. Duar. d. lib. 2. q. 13. & omnes Doctor. supra relatos. }el Consejo pronunciò en favor de los interessados, mandādoles entregar todo lo que por los registros, i marcas de las barras, i texos de oro, i plata, pudo constar con evidencia que les tocaba; lo demas quedò por del Fisco, i en toda la gruessa se cargò, i prorratò despues lo que pudieron montar los gastos, i la justa recompensa del trabajo, i industria del Capitan. Al qual premiò assimesmo su Magestad, por este, i otros servicios, cō el govierno de Veneçuela, i despues con el de Yucatan, donde ha fallecido, teniendo cedulas, i iguales alientos para buscar otros navios, que se han perdido en aquel parage, i en otros baxos, i restingas del mar. Las quales cedulas, i otras muchas, q̃ en casos de naufragios como este se han despachado, h { Ced. à Ioan. Palomin. 8. de Abril 1565. otra à D. Luis de Cabrera, i consortes 19. de Deziemb. de 1568. otra al mesmo Melian para buscar otro galeon perdido en la costa de Cāpeche 20. de Iunio de 1628. } haziẽ do assientos cō diferentes personas, i tratando su Magestad de re cuperar como suyo, lo q̃ los due ños nunca pudieran, i dexaron ya por perdido, muestran bien, que se tiene este derecho suyo por assentado, i q̃ à nadie le puede estar mal q̃ le tenga, pues por su medio, i mano poderosa se hazẽ estos descubrimienros, como Cassiodoro dize g { Cassiodor. l. b. 4. epistol. 34. ibi: "Ne sicut latentia cum laude sunt prodita, ita inventa cum vituperatione videantur esse neglecta." }con digna alabança, i buelue al uso, i comercio de los hombres, lo que el mar avia sorbido, i tenia encerrado en si inutilmente, i se quita de las manos del Antichristo, para quien en opinion de muchos Santos, i graves Dotores, i { D. Anselm. Hugo Entherian & alij apud Maluend. de Antichris. lib 2. cap. 11. pag. 330. Pined. in Salomon. pag. 232. & 235. }se reservan las riquezas de los naufragios, i las demas que en si tiene el mar, q̃ sin duda son muchas, como en otro lugar lo apuntè tambien, hablando de las de la tierra. k { Supra hoc lib. cap. 4. in fin. } I por ser tantas las que tuvo Neton, i por otras razones, ay quien diga, m { Maluend. ubi sup. lib. 2. cap. 2. per totum. }que ha de ser el Antichristo. I llegò a tanta su soberbia, el concepto que en si tenia de su mucho poder i felicidad, que dize Suetonio Tranquilo, n { Sueton. in Nerone, cap. 40. }que aviẽdo perdido muchas cosas mui preciosas en un naufragio, no dudò de dezir à los suyos, que no lo sentia, porque los pezes se las aviā de bolver à la mano. I aunque, como he dicho, se les debe caridad, socorro, i todo buen passage à los Naufragantes, no han faltado Naciones que los aborrecen, i huyen su comunicacion, como de hombres que merecieron el enojo del cielo, i fueron castigados de su mano, como de los Egipcios lo dize Plutarco, o { Plutarch in quæst. convival. }i de los Lacedemonios, Tartaros, i Moscovitas, el mesmo en otro lugar, i Iuan Botero, i otros Autores, p { Idem Plut. in Lacon. Boter in relat. 1. p lib. 1. Piatus Miræus, Maffeus, & alij apud Freitas de Imper. Assiat. cap. 2. num. 8. & Ego 1. tom. lib. 1. cap. 15. nu. 14. & 15. }que afirmando lo mesmo de los Chinas, dizen, que confiscan para el Rey los bienes perdidos en el naufragio, i castigan con açotes, mutilacion de miembros, i otras crueles penas, à los que le padecieron, como à personas aborrecidas de Dios, i persuadiendose, que el mar, como executor suyo, les castigò con la del naufragio por sus pecados; lo qual en alguna manera concierne con lo que hizieron, i dixeron los marineros, quando lanzaron à Ionas al mar. q { Ionæc ap. 1. vers. 15. } I con lo de Seneca, i Plauto, r { Senec. lib. 7. decl. 1. ibi: "Ne forte essent maria iustioria iudicijs," Plaut. in Rud. act. 2. scen. 2: " Neptunus ita solet, quamvis fastodiosus adili est, si quæ improbæ sunt merces, iactat omnes. " }que dizen, "que el mar suele ser mas justo que los juizios", "i como Edil fastidioso, hazer que se arrojen las mercaderlas, que son malas, ò de torpe ganancia." CAP. VII. De las Rentas, i Derechos Reales en las Encomiendas de Indios, i Tercias dellas, i de los diezmos, que llamā en las Jndias los dos Novenos. I de las vacantes de los Obispados. TIenen assimesmo nuestros Catolicos Reyes en estas sus Indias Occidentales las rẽtas , i entradas de los Tributos de las Encomiendas de Indios, que estàn puestas, i incorporadas en su Real Corona. I en el Perù se les ha mandado aplicar, i va aplicando la tercia parte de todas las que van vacando, i se proveen en personas particulares. Cerca de lo qual no se ofrece cosa de cuenta que poder añadir sobre las que ya dexo tratadas, i resueltas en los capitulos que hablan de los tributos a { Supra lib. 2 cap. 19. & lib. 3. capit. 28. & post hæc scripta D. Gasp. de Escalona, de his commendis agens, in Gazophil. Perubico, 2. par. ex pag. 194. }de los Indios, i modo de su cobrança, i de las Encomiendas que de ellos se fueron formando, i su justificacion. I aunque ha avido algunos, que presumiendo de muy entendidos, ò zelosos del Real servicio, han querido aconsejar, i persuadir, assi en tiempos passados, como en los presentes, q̃ el Rei fuesse tomando, i incorporando en si todas las Encomiendas, i que aun podria revocar si quisiesse las ya cō cedidas . Yo siẽpre he sido de contrario parecer, como tàbien lo tengo dicho, i fundado muy à la larga en otro capitulo, b { Sup. lib. 3. c. 29. }porque veo los daños, i disturbios que causò el intentar esto el año de 1542. segun lo refieren Antonio de Herrera, i otros Autores. c { Herrer. decad, 7. lib. 7. c. 14. & seqq. Palentin. Gomata, Zarate, Garcilas. & alij ap. Me, d. lib. 3. c. 29. }I porque siempre he tenido por el mejor, i mas seguro govierno de los Reinos, irlos conservando por el camino, i medios con que se fueron adquiriẽdo . d { Salust. & alij ap Lip. 2. Polit. 5. Valenz. in disc. stat. & belli, 2. p. confid. 10. ex n. 48. Ego, d. li. 3. c. 4 }I por la mayor riqueza de los Reyes, el tener muchas rentas, i premios con que traer cō tentos , alentados, i remunerados à sus vassallos, i mas à los que les siruen en tan remotas provincias, i descienden de los que las conquistaron. Cerca de lo qual tengo assimesmo dicho mucho en otros capitulos. e { Sup. d. lib. 3. c. 2. & c. 6. & 8. } I en este añado el insigne lugar de Cassiodoro, f { Cassiod. lib. 3. epist. 11. "Beneficiæ sunt, quæ Regna sublimāt , & libertatis Dominus iugiter potest crescere, si sibi subiectos studeat ampliare." }en que nos ense ña, que los premios, i beneficios son los que subliman los Reinos, i que si el que los tiene grandes, puede por algun camino hazerlos mayores, es, con buscar modos para enriquezer, i amplificar à sus vassallos, i no para empobrecerlos. A que tambien aluden otras sentencias de Solon, Democrito, Plinio, i otros que junta Simancas, g { Simanc. de Rep. lib. 7. Agath. lib. 1 histor. Ossorius lib. 8. de Regis inst. }diziendo, que este debe ser el principal estudio de los Reyes, porque de otra suerte, no solo se entibian, sino se embotan los animos de los que los sirven, i se aventajan en paz, ò en guerra. I singularmente Mateo Tympo h { Tymp. in specul. Princip. in centum signis partis posterior, sig. 1. per tor. & præcipuè in. fin. }en su Espejo de Principes, dō de pone entre las primeras señales del que es, ò quiere ser bueno, que huya la avaricia, i exerça la gracia, i liberalidad, que es el firmamento de todos los Reinos, i que quien los quisiere sustentar, i administrar bien, lo ha de hazer con hierro, i con oro, usando de aquel contra sus enemigos, i de este, para remunerar à los q̃ le sirven con amor, observancia, i fidelidad. I lo que en nuestro caso importa, es, que estas Encomiendas, pues se hizieron para benemeritos, se repartan entre ellos, i sus descendiẽ tes , por el descōsuelo , que les causa verlas dar, i posseer à los que no lo son en aquellas provincias, de q̃ tambien he dicho mucho en otros lugares, i { Sup. li. 3. c. 8. }pero no puede dañar repetirlo en este, pues veo lo q̃ se va introduciendo, i prevaleciendo el estilo cōtrario , proveyẽdo las mas i mejores, en personas de España, i q̃ segun dotrina de Seneca, k { Senec. "Nunquam satis dicitur, quod nunquam satis discitur." } nũ ca se puede tener por culpable repetir lo que se juzga por conveniente, si se conoce, que no se acaba de aprender, ni percebir ò executar como ello conviene. En quanto à las Tercias, ò dos Novenos, que se reservan para el Rey en la reparticion de los diezmos de las Indias, q̃ antes fueron suyos por entero, por concession Apostolica, i la otra tercia parte, q̃ assimesmo se le reserva, i aplica de las rentas de las vacantes de todos los Obispados, i Arçobispados, i del origen, i fundamento de estas Regalias, tengo assimesmo dicho todo lo q̃ se ofrece en otros capitulos, l { Sup. lib. 4. c. 4, & c. 12. per tot. & post hæc scripta agens de eridem Novenis Escalona ubi sup. ex pag. 236. }con q̃ puedo escusar, i escuso repetirlo en este. I alli pruebo, q̃ estas rentas, se puedẽ tener como por temporales, i por esso toca el conocimiento de los pleitos dellas à las Reales Audiẽcias , i el recojerlas, i administrar las à los Oficiales de la Real hazienda. I assi se les manda por uno de los capitulos desus ordenā ças , del año de 1572. q̃ està en el tercer tomo de las impressas, m { Tom. 3. Sched impress. pag. 306. }en aquellas palabras: " I lo que montaren los dos Novenos à Nos pertenecientes de los diezmos della. " I por otras dos cedulas, q̃ estàn en el mesmo tomo, n { Sched. d. 3. tom. pag. 305. }delos años de 1539. i de 1562. dirigidas à los Oficiales de la Nueva-España, i de la provincia de Guatemala, se declara mas especificadamẽte , q̃ "de todos los diezmos se ha de sacar enteramẽte la quarta parte paral os Prelados, i la otra quarta parte para los Cabildos assimesmo enteramẽ te , i q̃ las otras dos quartas partes q̃ quedan, q̃ es la mitad, se partan en nueve partes, i de ellas se den a su Magestad las dos Novenas partes, i q̃ entiendan en su cobranza sus Oficiales Reales, i de" " su mano reciban las limosnas, i mercedes, que sobre estos dos Novenos estuvieren hechas, las Iglesias, i otras obras pias à quienes por tiempo se huvieren concedido, i aplicado. " I porque en el Perù las Iglesias se la querian tomar toda en esta cobrança, administracion, i distribucion, sobrevino otra cedula del año de 1572. o { Sched. dict. tom. pag. 306. }que por ser mui comprehensiva de esta materia me ha parecido conveniente ponerla aqui ā la letra, i es como se sigue: "ELREY. D. Frācisco de Toledo nuestro Visorrey, i Capitan General de las provincias del Perù, i Presidẽte de la nuestra Audiẽcia Real de la ciudad de los Reyes. El licenciado Ramirez de Cartagena nuestro Fiscal de essa ciudad nos ha escrito, que entendiendo lo mal que se cobra lo que se nos debe de los Novenos de los diezmos de los Obispados de essa tierra, pidio en essa Audiencia provision para que los diezmos no se pudiessen rematar en persona Eclesiastica, i que uno de los nuestros Oficiales se hallasse presente, i que acabado el remate se diesse recudimiento contra el arrendador, para que acudiesse cō aquella parte à los nuestros Oficiales de cada distrito: I que aviendosele mandado dar la dicha provision, se suplicò della por parte de la Iglesia del Cuzco, i se trataba pleito sobre ello. I porque como sabeis, conforme à las concessiones de los Sumos Pontifices, i à nuestro Patronazgo, nos pertenecen los dichos dos Novenos de los diezmos de los Obispados de essas partes, i es justo que se nos acuda cō ellos, sin q̃ se reciba daño, ni fraude en ello, os mando, que en conservacion de lo que assi nos pertenece por el dicho Patronazgo, proveais, que los dichos dos Novenos no seā defraudados, sino que se cobren por los nuestros Oficiales de essa tierra, i se les haga cargo de lo que montaren, como por maravedis de nuestro aver. Fecha en Madrid à 17. de Iulio de 1572. años, &c. " I por un capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache en 28. de Marçode 1620. se le dize ponga cuidado en la execucion de la cedula referida, " Demanera, que los Oficiales Reales tomen razon de los remates de los diezmos, i saquen recudimiento contra los recaudadores, por lo que toca à los dichos Novenos, haziendo que por escritura à parte se obliguen à pagar lo que montaren, i ordenando à los Prelados i Cabildos paguen con puntualidad lo que debieren deste genero de hazienda. " I porque en esto no podia aver la facilidad, i puntualidad necessaria, porque de ordinario solian ser Clerigos los mayordomos de los Cabildos, en cuyo poder entraban los diezmos, se encargò al Arçobispo de Lima por otra cedula de Aranjuez de 20. de Mayo de 1618 " Que proveyesse el dicho oficio en persona lega, llana, i abonada, sin dar lugar à lo contrario, por escusar el dicho inconveniente. " I lo mesmo, por la mesma razō , de facilitar la cobrança de la parte que toca à su Magestad en las vacantes de los Obispados, i que convendria que entrassen todas en poder delos Oficiales Reales, i por su mano se administrassen, i repartiessen, (como casi siempre se ha hecho, i haze) se propuso por otra cedula ganada à instācia de los Cōtadores del Tribunal de cuẽtas de Lima, i dirigida à la Real Audiencia dela mesma ciudad, su fecha en Madrid à 2. de Março de 1608. años. I mas claramẽte por las ordenan ças de las Audiencias del año de 1563. i de los Oficiales Reales del de 1579. en que esto se les come te, i que recojan las Bulas Apostolicas, que en contrario se presentaren, para suplicar dellas, como convenga. I porque en la Nueva España no se guardaba esto, ò no se tenia bien entendido, se despachò ultimamente para aquellas provincias la cedula que se sigue. " EL REY. Presidente, i Oidores de la nuestra Audiencia Real, que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva-España, ya sabeis, que despues que los Sumos Pontifices passados, in uestro mui Santo Padre à suplicacion de los Catolicos Reyes mis abuelos, i del Emperador, i Rey mi senor, i padre, que estè en gloria, è nuestra, erigieron è instituyeron Obispados en essa Nueva-España, i en las otras Provincias de las nuestras Indias, no se han pedido, ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedevacantes, por guardar en esto el derecho Canonico. I porque somos informados, que aora nuevamente, algunas personas han procurado, i procuran aver de su Santidad, ò de su Nuncio Apostolico, que reside en estas Reinos, poderes, i Bulas para cobrar, i recibir espolios, i sedevacantes en las dichas nuestras Indias, i que por virtud dellas se entremeten, i quieren entremeter à cobrarlos: i embiamos à suplicar à su Santidad mande proveer, que en esto no se haga novedad alguna, i que los dichos espolios, i sedevacantes se distribuyan cōforme à lo dispuesto enel Derecho Canonico, i se reuoquen los poderes, i Bulas, que para la cobranza dellos estan dadas, i tenemos por cierto, que su Sātidad , informado dello, lo mandar à assi proveer: os mandamos, que luego que recibais esta nuestra cedula, os informeis, i sepais, que perso nas tienen en essa tierra poderes, i Bulas Apostolicas para cobrar los dichos espolios, i sedevacantes: y aviendo ante todas cosas suplicado dellas para ante su Santidad, no consentireis, nì dareis lugar a que usen dellas, ni cobren los dichos espolios, i sedevacantes, ni hagan otra cosa alguna en perjuizio de la dicha costũbre . I embiareis los dichos poderes i Bulas originalmente al nuestro Consejo de las Indias en los primeros navios que vinieren à estos Reinos para que aviendolos visto, si fueren tales, que se deban cumplir, se haga assi; i no lo siendo, se informe dello a su Santidad, para que lo mande proveer, i remediar como convenga. I lo mesmo hareis siempre que semejantes Bulas, i poderes se llevaren a essa tierra tocantes a esto, porque assi conviene al servicio de Dios nuestro Se ñor, y aumento del Culto Divino. Fecha en el Escorial a veinte, i nueve de Mayo de mil i quinientos i ochenta i un años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad. Antonio de Eraso. Señalada del Consejo. " Todo lo qual muestra, como he dicho, que estos miembros de hazienda, aunque procedan de rentas, que de suyo son Eclesiasticas, i sean parte dellas, en llegando à pertenecer à la Corona Real, se reputan, cobran, i juzgan por seculares, como sucede en las Tercias de España, de que larga, i novissimamente trata nuestro don Iuan de Castillo, i otros muchos, que dexo alegados en otro capitulo. p { Castillo 7. tom. controvers. c. 11. ex nu. 2. Ego sup. d. cap. 4. & alij ap. Salgad. de Regia protec. 3. p. c. 10. num. 148. & Leonẽ decis. Valent. 3. n. 30. } Pero la Religion, i piedad de nuestros Reyes es tal, que aunque segun opinion de muchos pudierā disponer de ellos, i de las vacantes de los Obispados, à su libre voluntad, i en usos profanos, q { Bursat. consil. 50. nu. 14. Azeved. in l. 1. tit. 15. lib. 4. Recop. nu 72. Barbos. in l. Titia, n. 42. D. solut. matr. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. nu. 146. Castillo sup. n. 3 & Magerus de advocati armata, c. 9. n. 797. } nũca los han aplicado, ni aplican sino para obras pias, fabricas, i ornamentos de las Iglesias necessitadas, dotaciones de donzellas, i de las Ca tedras de las Vniversidades, especialmente de la de Lima, i la del Patriarcado de las Indias, subvẽ ciones à los Eminentissimos Cardenales de Trejo, i Sandoval, i del Convento Real de la Encarnaciō , i de Santa Brigida, i otras limosnas, i erogaciones semejantes, de que consta por infinitas cedulas q̃ se han despachado, i cada dia se despachan. Con que en esta parte no viene à ceder su piedad à la de los Christianissimos Reyes de Francia, de los quales dizen Bleiniano, i otros Autores, r { Bleinian. de beneficijs, c. 9 n. 36. & 51. Probus de Regalib. q. 52. nu. 4. Copin. de sacra Polit. tit. 3. n. 7. ad fin. & tit. 7. à n. 15. }que aplican siempre la Regalia absoluta, que se han tomado en estas vacātes , para obras pias, i no para sus proprias utilidades. Aunque Yo, esta juzgo en los Reyes por la mas propria, pues por mucho que den à Dios, i à su Iglesia, es mas lo que les buelve, i galardona, no solo en la otra vida, sino aun en esta, como largamente, i con muchos exemplos, i autoridades lo tengo dicho en otros lugares. s { Sup. lib. 4. c. 4. & d. c. 12. }I aora añado, el del Emperador Tiberio Segundo de Constantinopla, al qual, como lo cuenta San Gregorio Turonense, i otros, t { Turon. lib. 5. hist Fran. c. 19. Paul. Diacon. de gestis lōg . lib. 3. c. 5. Maluend. de Antich. lib. 6. c. 11. pag. 331. Ambros. Marlian. in Thesaur. Politic. c. 25. pag. 260. }la Emperatriz Sophia le increpaba, que las riquezas que el Emperador Iustino su marido, i ella avian juntado en tantos años, el las expendia muy aprissa, i prodigamente, en las limosnas que repartia. A que respondio, que esperaba en Dios, que no por esso vendria à menos su patrimonio, pues su divina palabra le asseguraba, que el socorrer pobres, i redimir cautivos, eran los verdaderos Tesoros. I assi lo vio cumplido con brevedad, porque passando un dia por el patio de su palacio, viò una lossa, q̃ tenia esculpida una Cruz, i pareciendole, que esto era de grā indecencia, i contra las leyes, u { Rub. & l. 1. C. nemini licere signum Salvatoris nostri humi, &c. } q̃ tenian dispuesto, que tan santa i venerable señal no se pudiesse poner en el suelo, mandò quitar la lossa para borrarle, i se hallò debaxo della otra con otra Cruz, i quitada tambien esta otra, en la mesma forma, la qual alçada, se descubrio un Tesoro, que passaba de mil cente nares de doblas de oro, con que prosiguio mas alentado, à continuar la costumbre de sus limosnas, I ay quien diga, x { Maluend. ex eod. Turenens. & alijs ubi suprà. }que poco despues le descubrio un hombre viejo, mediante la mesma misericordia divina, otro mayor Tesoro, que aquel gran Capitan. Narses avia dexado escondido en una cisterna, desde el tiempo del Emperador Iustiniano, en una ciudad de las muchas que ganò en Italia, donde labrô una gran casa, i este solo viejo vivia, de todos los que se le ayudaron à poner, i esconder. I Polidoro Virgilio refiere x { Polid. Virgil. hist. Angl lib... c... }de un Rey de Inglaterra llamado Osualdo, que comiẽdo con el Obispo Aidano un dia de Viernes Santo, le entraron à dezir, que estabā à la puerta muchos pobres pidiendo, i esperando limosna, i el salio, i les repartiò gustosa, i liberalmente toda su baxilla de oro, i plata, que era muy rica: viendo lo qual, le dixo el Obispo, tomandole la mano diestra para besarsela, que nunca se avia de pudrir, ni corromper mano tan piadosa, i assi se cumplio, haziendo Dios cierta la promessa, ò profecia del Obispo, porque hasta oy se conserva entera, i la guardan en Londres con gran reverencia en una caxa de plata. CAP. VIII. Delas Alcavalas de las Indias, i como se introduxo, cobra, i administra en ellas este derecho. VNo de los derechos que se cuentan entre las que llaman Regalias es, el poder imponer tributos, i vectigales los Principes absolutos, i soberanos à sus vassallos, como lo dize el Emperador Federico, i otras muchas leyes, i Autores de derecho comun, i del Reino. a { Cap. 1. quæ sint Regalia, l. vectigalia, in princip. D. de. publican. l. 1. cum alijs, C. nova vectigal. imponi non posse, l. 6. tit. 24. l. 11. titul. 28. part. 3. l. 53. tit. 6. p. 1. l. 5. tit. 7. p 5. l. 6. tit. 28. p. 3. cum alijs ap. Borrel. de præ stan. Reg. Cathol. cap. 11. ex nu. 54. Sixtin. de Regal. lib. Castillum tom. 7. apud Larream 1. p. alleg. Fisc. c. 59. }Por que como està à su cargo el governarlos, i defenderlos, es forçoso valerse de este, i otros medios, para juntar dineros, en los quales consisten los principales nervios de la Republica, segun la dotrina de Vlpiano Iurisconsulto, i de otros muchos, de quien tengo hecha larga mencion en otro capitulo. b { Vlpian. l. 1. §. in causa, D. de quæstion. l. ager 27. de verb. sign. d. l. 11. tit. 28. par. cum innumeris apud Me, sup. lib. 2. cap. 19. } I de aqui viene, lo que leemos en tantos Autores, c { Pancirol. libro 3. var. lect. cap. 31. Borrel. latissimè d. c. 11. Lipsius de magnitud. Rom. libr. 2. per totum, Pā cirol . in thes. var. lect. lib. 3. cap. 31. Bullenger. de Rom. Imper. lib. 9. c. 22. & seqq. & innumeri alij apud Me, 2. tom. libr. 1. cap. 18. nu. 9. & noviss. Acaf. Emburg. in tract de ærario, & tributis }de los impuestos por Griegos, i Romanos, i otras Naciones en varios tiempos. I no debian de ser pocos los que el Rey Salomon cobrava en el suyo, pues la Sagrada Escritura encarece tanto la suma de los Talentos de oro, que le rendian los vectigales de los Negociadores, que el Abulense, i otros dan à entender, que hazia casi doze millones, i el Padre Pineda, d { Reg. 3. 10. Paralipomen. lib. 2. cap. 13. Abulens. q. 5. Ioseph. lib. 8. antiq. c. 2. Pineda de rebus Salom. libr. 4. c. 23. & 24. }que de aqui procedian sus mayores riquezas. Entre otros de los Romanos, dize una glossa de Acursio, c { e. Accurs. in l. 17. D. de verb. sign. }que se cobraba la octava parte del precio de todas las cosas, que se vendian. Pero en esto recibio engaño, porque la octava era por los Portazgos, ò Almojarifazgos, de que trataremos en el capitulo siguiente; pero por las ventas, si eran de esclavos, solian cobrar la quadragesima, ò quinquagesima. I si de otras cosas, la centesima, la qual despues el Emperador Tiberio reduxo à la ducentisima, como por las autoridades de algunos Textos, i de Cornelio Tacito, Suetonio Tranquilo, i otros, lo averiguan bien Iacobo Cuiacio, i los que han escrito comentarios sobre estos Autores. f { L. 1. C. de Veteran. l. 4. C. de prox. sacr. Scrin. sacit. lib. 1. 2. & 13. annal. Suet. in Calig. c. 16. Cuiac. lib. 6. c. 24. Lipsius Casaubon. & alij sup. Tacit, & Suero. Borrel. d. c. 11. nu. 26. Revard. libro 3. var. c. 16 Pancirol. d. c. 31. pag. 370. }I no lo ignorò nuestro Ignacio de Lassarte en su docto tratado de las Alcabalas, g { Lassart. in præfatione, n. 6. & 16. & 17. quem vide. } notando en quanto à esto à Otalora, Covarruvias, i otros, que dixeron, que los Romanos no avian conocido semejante Tributo. En España es cierto que no le huvo, i assi no se halla menciō del en ninguna de las leyes de Partida, fuero, i estilo. Porque segun las mas verdaderas relaciones, i historias, que recojen Parladoro, el mesmo Lassarte, Mariana, i otros Autores de nuestro Reino, h { Chronica antiqua Regis Alf. II. c. 263. Zamalloa lib. 14. hist. Hisp. c. 17. & 23. & 28 Montalvo in l. 50. col. 4. tit. 6. p. 1. Parlad. lib. 1. rer. quot. c. 3. Ayala in Chron. Regis Petri, nun. 17. c. 19. Mariana de rebus Hisp. lib. 16. c. 9. Illesc. in hist. Pontif. lib. 6. c. 19. Lassart. in d. præ fat. ex n. 20 ad 23. Girond. & Gutierr. de gabell. in præ iud. ti. 8. & D. Sebastia. Covar. in Thesau. ling. Castell. ver. Alcabalas. } la primera vez, que se començ ò à conceder fue el año de 1342. Reinando el Señor Rey don Alonso el XI. que fue el ultimo de los de este nombre, para los grandes gastos, que se le ofrecian contra los Moros en la guerra de Algecira, i por solos tres años, ò miẽtras ella durasse, i no mas de en la vicesima, ò tricesima parte de lo que montassen las ventas, Aunque despues en vida del mesmo Rei, porque sus necessidades duraban, i por otras causas, se le bolviò à cō ceder , i prorogar mas absolutamente en las Cortes de Alcala el año de 1349. sin embargo de que ya se avia expugnado, i ganado Algecira. I mas adelante, en los Reinados de los Señores Reyes don Pedro, i don Enrique el II. sus hijos, se les hizo la mesma concession en Burgos por el año de 1366. declarando, que no solo fuesse de la tricesima, ò vicesima parte, sino la decima, que es la que fueron cobrando mientras Reinaron, i continuò el Señor Rey don Iuan el I. i don Enrique el III. su hijo, i { Histor. m s. huius Regis, c. 14. lassarte sup. n. 22. } porque aunque en el tiempo de su tutela, sus Tutores por agradar al pueblo, no cobrarō mas de la veintena, lo qual duraria como tres años, en tomando en si el govierno, se bolviò à cobrar la decima, que es la que han continuado, i vā continuando sus Successores, teniẽ do con esto por corriente, prescripto, i assentado este derecho perpetuamente, entre los demas de su Real Patrimonio. I que entran fundando en el su intencion contra qualquiera que se le pretẽ diere negar, ô usurpar, como lo prueban, i resuelven bien el mesmo Lassarte, i los demas, que escriben de esta materia. k { Lassart. ubi sup. nu. 21. & seqq Did. Perez, Greg. Lopez, Girond. Parlador. Gutier. Alfar. & alij ap. Larreā 1. p. alleg. Fis. alle. 5. n. 1. & 2. } Infiriendo de este principio el error de Avendaño, que quiso dezir, que ya avia cessado, por aver cessado su causa, l { Avend. in diction ver. Alcabala, ex l. unica, in princ. C. de cad. tol. }siendo assi, que por la prorogacion de los Reinos, se hizo perpetuo, i por la continuacion en la paga, i por la necessidad i justificacion de sus causas, se tiene por tan debido, que es comun resolucion de Teologos, i Iuristas, que como el arrendador de la Alcabala aya cumplido con las solemnidades, que pone la ley de la Recopilacion, m { L. 31. tit. 19 lib 9. Recop. }se le debe pagar, aunque el no la pida, no solo en el fuero exterior, sino en el interior, de la conciencia, i con cargo de restitucion, como reprobando à Navarro, i Angles, n { Navarr. in man. Latin. c. 23. n. 6. Angles in Flor. Theolog. q. de vect. rest. dubit. 1. }que parece aver tenido la contraria opinion, lo afirman Covarruvias, Mẽchaca , i Menochio, i otros, referidos, i seguidos por Lassarte, i Zevallos. o { Lāssart . dict. tract. cap. 18. nu. 39. Zevall. q. 628. in fin. }I fuera de ellos los Padres Soto, Navarra, Suarez, i Marquez, i otros muchos que refierẽ , Parladoro, Villalobos, Barahona, Gironda, Gutierrez, i don Francisco de Alfaro. p { Sotus lib. 3. q. 6. art. 7. Suarez de legib. Navarra de restit. 2. tom. fol. 121. Marquez in gub. Christ. libr. 1. c. 16. Parlad. d. c. 3. part. 13. Villalo. verb. Gabella, nu. 2. Barahon. ad Palac. Rub. in repet. cap. §. fin. nu. 37. Gironda de gabell. p. 12. n. 6. Gutierr. lib. 1. q. 3. Alfar. de offic. Fiscal. glos. 20. n. 55. } Los quales tambien tratan de la etymologia de la palabra Alcavala, i dexada la patraña del vulgo, que cuenta que el Rey don Alonso el Onceno, teniendo Gortes en Burgos, dixo à los procuradores, Dadme gente, ò al, que vala, i que de alli se llamò Alcavala el socorro de dinero, que le dieron, como lo refieren, teniendolo por verdad, Diego del Castillo en su historia de los Reyes Godos, i nuestro Lassarte. q { Castillo libro 4. discurs. 8. fol. 118. Lassart. ubi supr. n. 28. }Lo cierto es, segun Parladoro, Lassarte, i don Sebastian de Covarruvias, i otros que mejor sienten, r { Parlad. d c. 2. n. 1. D. Seb. Covarr. d. ver. Alcavala. }que no se originò sino de la palabra Hebrea Cavala, ò Arabiga Cavela, que vale tanto como Recepcion, ò Cosa que se recibe, i como en aquel tiempo los mas que recogian, ò arrendaban este, i otros tributos, eran Iudios, pusieronle el nombre segun su proprio lenguage. Como tambien se tomò ò derivò del mesmo la palabra Gabella, con la qual, mas generalmente solemos llamar, i cōprehender qualquier contribucion ò exaccion publica, s { Covar. in d. reg peccatam 2. par. §. 5. n. 1. ex Bertachin. de gabell. in princip. }que viene del verbo Gabal, que quiere dezir Limitare, porque del limite, i tassa de las mercaderias, resulta lo que se ha de pagar de la Alcavala. I assi dize don Sebastian de Covarruvias, t { D. Sebast. Covar. sup. in princ. Lassart. sup. n. 4. }que de Al-gabala, mudando la g. en c. pudo ser se dixesse Alcauala, como si dixeramos Otra gabela si bien la gabela guardò su letra, i en Hebreo qualquier genero de estos tributos, especialmente los de los portazgos de mar, ò tierra, se llaman Gabeloth. Al qual Yo añado lo que dize el Cardenal Baronio, u { Baron. 1. tomo, ann. 31. n. 73. }tratando de la conversion del glorioso Apostol San Matheo, conviene à saber, que los principales Publicanos, que se embiaban à las provincias à recojer los tributos, de los quales fue Zacheo, se llamaban en Hebreo Gabbè, i otros de quien estos se valian, i ayudaban, que de ordinario eran de las mesmas provincias, de los quales fue San Matheo, se llamaban Gabbain. Pero dexando esto, i otras muchas questiones de esta materia para los que han escrito, ò escribierẽ particulares tratados della, i otros que la tocan en varios lugares. x { Lassarr. Girond. Gutier. Covar. Parlador. & alij supra relati, Molina, Theolo. tom. 2. disput. 336. cum multis seqq. Hevia in laberin. lib. 1. cap. i4. & 15. Azeved. ad Rub. & leg. titul. 19. lib. 9. Recop. Assin. in tract. de execution. Alfar. de offic. Fisc. glos. 20. §. 8. pag. 143. Larrea 1. p. alleg. Fiscal. ferè per totam. & præ cipuè alleg. 5. }Lo que se me ofrece que dezir cerca della, por lo tocāte à las Indias, es, que supuesto, que la cō cession de las Alcavalas, segun lo que he dicho, se concediò limitadamente por los Reinos de Caistlla , i Leon, i los que entonces entraban en su Corona, para las guerras contra Moros, i para su mejor govierno, i defensa. Con razon se pudo poner en duda, si se debe estẽ der à las provincias de las Indias, que ni entonces estaban descubiertas, ni despues que se descubrierō , i conquistaron, parece que necessitan, ni participan de los dichos efetos, por su mucha distancia. Con q̃ venimos à estar en la comun sentẽ cia de Theologos, i Iuristas, y { Angelus in sum. verb. Pedagium, §. 6. Medina de restit. q. 14. & alij apud. Menchac. lib. 1. controver. usu frequent. cap. 10. n. 44. } que enseñan, que en no se ajustando las palabras de la concession del Tributo, ò en cessando su razon, debe tambien cessar su paga, i contribucion, especialmente siendo odiosa la materia dellos, i en particular la de este de la Alcavala, i de las que llaman Stricti iuris, porque no admiten ampliacion, ni extension, i antes se ha de pronunciar, i decla rar contra ella en caso de duda, como lo resuelven Baldo, i otros muchos Autores. z { Bald. in l. contractus, n. z. C. de fid. instrum. & plures alij apud Tiraq. ad leg. connub. glos. 5. n. 29. Parlador. d. cap. 3. nu. 14. & latè Surdum decis. 305. n. 44. } A que se puede añadir, aun mas en nuestros terminos, la decision 31. de Gomez de Leon, en que por estas razones defiende, i dize, que obtuvo, que el privilegio de no pagar Almojarifazgo, que tenian unos vezinos de Sevilla, no se avia de entender de los que debiessen en las Islas de Canaria, adonde despues de conquistadas, comen çaron à cargar, i navegar con sus mercaderias, por dezir, que quando se les concedio, no lo estaban, ni se tenia noticia dellas, i que por ser contra derecho comun, i odioso, no se podia estender à lo no imaginado. Pero sin embargo, es mas cierto, i practicado lo contrario, como en proprios terminos, hablando de las Alcavalas de las Indias, lo resuelve Lassarte en las Adiciones à su tratado, a { Lassarte in addition. ad dict. præfato ns 20. }dando por razon, que supuesto, que la Alcavala quedò introducida, i debida por ley general de estos Reynos, pudo, i debiò sin nueva concession ni prorogacion estenderse à todos los demas, que despues, por qualquier acontecimiento, se fuessen uniendo, i incorporando en ellos accessoriamente, como sucediò en los de las Indias, por ser constante, i comunmente recebida la dotrina de Baldo, b { Bald. in l. si convenerit, §. si nuda, D. de pign. act. & in l. cunctos, nu1. C. de Sum. Trinit. }que enseña, que las leyes, costumbres, i derechos generalmente dispuestos, i entablados en un imperio, passan à qual quier ciudad, ò provincia, que en la forma dicha se le huviere añadido. La qual dotrina es tambien de Matheo de Aflictis, i de otros infinitos, que dexo citados en otros lugares. c { Afflict. dict. titul. quæ sint regalia, verb. Portus, nu. 15. Ego latissimê 1. tom. lib. 3. c. 1. ex nu. 46. & sup. lib. 5. c. 16. } Sin que à esto obste dezir, que esta contribucion se tiene por estrecha, i odiosa, porque lo contrario es mas cierto, quando los tributos se dan à los Reyes por justas causas, i para el bien de los mesmos Reinos, i vassallos, que los conceden, pues es llano, que en esto se mira por la salud, i conservacion de todos, i que todas las gentes los introduxeron, i usaron, en la mesma introduccion de los Reinos, como lo prueban muchos Textos, i Autores, que refiere Mẽ chaca , i otros à cada passo. d { L. ex hoc iure, D. de iust. & iure, Menchac. 1. quæst. illust. c. 41. nu. 29. Medina de restitut. q. 14. vers. Quando, Corduba in sum. q 95. Lassarte d. præf. n. 26. & 30. & alij apud Larream d. alleg. 5. c. 10. }I mejor que todos San Iuan Chrysostomo, e { D. Chrysost. homil. 23. Tacit. lib. 20. an. ibi. " Neque quies gentium sine armis, &c. " & alij apud Me, 2. tomo, lib. 1. c. 13. num. 31. }diziendo, que la obligacion de sustentar para este efeto à los Principes, es antigua, i comun de todas las gentes, i que no podrian passar, ni conservarse sin ella en comun, ni en particular. I que si San Pablo, aun quando eran infieles los Principes, mandaba se les acudiesse con sus tributos, mucho mas conveniente es acudir con ellos à los que son fieles. I de aqui nace en el de las Alcavalas, i en los demas tributos, i servicios ordinarios, i extraordinarios justificados, que no solo tiene el Principe, à quien se deben, derecho, i privilegio de prelacion contra sus deudores, concurriendo con otros acreedores personales, como en las demas deudas se le concede una celebre glossa, seguida por Alberico, i otros muchos que refiere Peregrino, f { Gloss. in l. privilegia, D. de privil. cred. ubi Alber. & alij apud Peregrin. de iure fisci, lib. 2. tit. 6. n. fin. }sino aun tambien entre los Reales, i hipotecarios, desuerte, que prefiere à las dotes, i à los menores en los bienes de sus tutores, en la forma i casos que dan à entender unas leyes, i varios Autores que citan, i siguen, Molina el Theologo, Feliciano de Solis, Flores de Mena, Amador Rodriguez, i don Francisco de Alfaro, g { L. 23. 25. & 33. tit. 13. p. 5. l. 1. ubi DD. C. si prop. publi. pensit. Molin. de iust. & iur. disp 675. Felician. de cẽ sib . libr. 3. c. 5. per tot. Amator. de privil. credit. 1. part. arr. 2. ex nu. 1. Flores de Mena var. quæst. q. 6. §. 3 nu. 18. & 19 Alfar, de offic. Fiscal, glos. 20. §. 3. & 7. }que aun estienden este privilegio contra los exactores, i receptores de los tales derechos, si por razon dellos huvieren sido alcançados en algo. I el caso que propone Gomez de Leon, quando queramos tener su dotrina, i resolucion por segura, no tenia estas circunstācias del favor, i privilegio del Fisco, sino las contrarias, pues aquellos particulares pretendian estender el suyo à las islas de nuevo adquiridas, en perjuizio del mesmo Fisco, i esso tiene mas duda por averse de interpretar estrechamente, las que se ofrecieren en semejantes privilegios, i en favor, i no en daño del que los concedio, como se colige de muchos Textos. h { L. si quando, C. de inoffic. testam. ubi DD. Abb. & alij per text. ibi in c. quod dilecto, de cō sang . & affin. Bartol. & Modern. præcipuê Iass. in l. beneficium, D. de constit. Princip. } Pero aunque esto de entablarse, i cobrarse la Alcavala en las Indias pudo correr juridicamente en la forma que he dicho. Todavia, como en las tierras, i provincias adquiridas de nuevo, suelen, i deben ser los Reyes mas francos, i liberales, i eximir de tributos, i otras gravezas à los que se poblaren, i avezindaren en ellas, como lo dize Burgos de Paz, i mejor, i mas en nuestros terminos el Politico Adan Contzen, i { Burg. consil. 25. nu. 14. fol. 102. Contzen. 3. polit. cap. 9. num. 2. Ego 2. tom. lib. 2. c. 27. n. 54. }diziendo, q̃ el hazer esto, es prudencia politica, i militar, mas que liberalidad; tuvieron por bien nuestros Reyes, de libertar de este de la Alcavala à estas de las Indias, i assi se prometia, i aun capitulaba de ordinario, con los que iban à conquistarlas, como parece por las que se hizieron con el Marques don Fernā do Cortès el año de 1523. quando la Conquista de Nueva-España, i despues para la del Perù con el Marques don Francisco Pizarro el de 1529. donde ay un capitulo del Tenor siguiente: k { Extat 3. tomo, Sched. impress. pag. 429. } " Item prometemos, que por termino de diez años, è mas adelante, hasta que otra cosa mandemos en contrærio , no impornemos à los vezinos de las dichas tierras Alcavala, ni otro tributo alguno. " I à los vezinos, i moradores de las islas Filipinas se les despachò provision Real para lo mesmo por tiempo de treinta años, en el de 1568. l { Extat d. 3. tom. pag. 429. } I assi se fue continuando, i prorogando esta exencion en estas, i en otras provincias, hasta que despues, por parecer que ya estaban mas entabladas las cosas, i que era justo que los vassallos, que habitaban tierras tan ricas, ayudassen à las urgentes necessidades de los Reinos de España, se despachò cedula dirigida al Virrey de Mexico el año de 1574. para que fuesse introduciendo en todo el distrito de su Virreinado la cobrança de este derecho, moderandole à dos por ciento; porque se recibiesse, i pagasse con mayor facilidad, i suavidad. I con esta cedula se embiò ordenado un Aranzel al modo de los de España, de las cosas, i generos de que se avia de pagar la Alcavala, i del modo, i forma en que se avia de cobrar, i administrar, q̃ uno, i otro se hallarà en el tercer tomo de las cedulas impressas. m { Sched. 3. tomo, pag. 430. & seqq. prosequitur latè post hæc scripta D. Gasp. de Escalona in suo Gazophil. Perubico, 1. par. ex pag. 38. & 2. p. ex pag. 146. } I lo mesmo se ordenò luego por otras cedulas de los años de 1575 i 1576. à las Audiencias de la Nueva-Galicia, i de Guatemala, en cuya narrativa se dà à entender, que ya estaba recebido, i assentado en la Nueva-España. En las provincias del Perù se tratô assimesmo de introducirle, i para ello se hizo una junta en Madrid el año de 1568. en la qual intervino don Francisco de Toledo, que estaba ya proveido por Virrey de aquel Reino, i se le encargò mucho, que llegado à el, procurasse entablarlo con su prudencia. Pero teniendo las cosas presentes, no le debiò de parecer conveniente intentarlo, i assi las dexò correr como antes, en quanto à esto, i lo mesmo hizo el Virrey Conde del Villar, i otros, que le fueron sucediendo, hasta que por el año de 1591. por instar mucho las necessidades Reales, i no parecer justo, que pagandose este derecho en la Nueva-España, i en otras provincias de las Indias, se hallassen exentas las del Perù, porque seria de mal exemplo, i por otras razones, se despacharon dos cedulas n { Extant d. 3. tom. pag. 435. & seqq. }en un mesmo dia, una al Virrey don Garcia Hurtado de Mendoça, i otra à la Real Audiencia de los Charcas, ordenando, que le entablassen, i embiando otro Aranzel particular para este efeto, que en sustancia comprehende lo mesmo, que los que se hallan en las leyes de la Recopilacion de Castilla, o { Lib. 9. tit. 19. Recopil. }i assi me escuso de referirle, i tambien la cedula embiada al Virrey por ser larga que en suma cō tiene " Lo que se avia suspendido esta cobrança en aquella tierra, por hazer bien à los vassallos della. Pero que ya no se podia suspender mas, por ser tan grandes las necessidades del Real patrimonio, i los gastos à que obligaban los enemigos de la Fè, i de la Corona de España, infes tando con gruessas armadas no solo sus costas, i mares, sino tambien las de las mesmas Indias, con que parecia justo, i forçoso que los que las habitaban, pues goçaban de la riqueza, i grossedad dellas ayudassen à los dichos gastos con el amor i fidelidad que de ellos se esperaba. I que assi se cobrasse de ellos en lo de adelante à dos por ciento, por el derecho de la Alcavala, sin duda, remission, ni dilacion alguna, pues este i otros se avian dexado de cobrar por hazerles bien, i merced, i eran tan debidos, desde que aquellos Reinos se unieron, i incorporaron con estos, &c. " En virtud, i execucion de las quales cedulas, el dicho Virrey don Garcia, que despues fue Marques de Cañete, por muerte de su hermano mayor, començ ò â poner en pratica la cobrança de estos dos por ciento à titulo de Alcavala, i en efeto lo dexò assentado, aunque en la provincia de Quito mostraron algunos moradores inquietos, i sediciosos, grave sentimiento, de que se les impusiesse, i pidiesse, i començaron à formar uno como motin por esta razon, pero avisado dello el Virrey, embio con gran presteza la gente militar que convino, i por general della à Pedro de Arana, con que se atajò el incendio que se podia temer, i fueron castigados los principales movedores del, cuya historia refiere mas particularmente el Dotor Christoval Suarez de Figueroa, en la que escribiò de la vida, i hechos del dicho Marques. p { Figueroa de vita & gestis, March. de Ca ñete, lib. 4. pa. gin. 162. & sequentib. } I ya en algunas provincias, como cada dia van en aumento los gastos, i aprietos de la hazienda Real, i por las invasiones de tantos Cosarios, se mandò formar, i dotar la Armada que llaman de Barlovento, se ha ido creciendo à quatro, i à mas el derecho de esta mesma Alcavala. Si bien la voluntad Real, es, i ha sido siempre, de que en la cobrança della se proceda con toda prudencia, i suavidad, i por los mejores medios que ser pueda, i con la mayor satisfacion de los vassallos, como consta de las cedulas referidas. I assi hallo, que en 8. de Agosto del año de 1610. se despachò otra dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, en que se le ordena, no apriete à los mercaderes de aquel Reino por la paga de la Alcavala de los tres años, de que les hizo suelta el de Cañete, quando la entablò, con cargo, i fiā ças de que traerian aprobacion de su Magestad. I aunque por otra dada en Aranda en 14. del dicho mes, i año, se le manda al mesmo Virrey, que los encabeçamientos de esta renta se hagan por su justo valor, en otra despachada al Virrey don Luis de Velasco en Valladolid à 10. de Hebrero del año de 1610. se le aprueba, i agradece averla dado por encabeçamiento à las ciudades del Cuzco, la Plata, Potosi, i otras de aquel Reino, i que se atienda mucho à su consuelo, i comodidad. I por un capitulo de carta de Madrid 16. de Abril de 1618. sele aprueba al Virrey Principe de Esquilache aver hecho este mesmo encabeçamiento con el Prior, i Consules de la ciudad de Lima, por lo tocante à las Alcavalas de aquel partido, por juzgarse, que corriendo por su mano, se cobrarian sin las extorsiones, daños, i fraudes, que suele aver quando corren por otras. En que es muy digno de alabar el zelo, i cuidado de nuestros Reyes en el bien, i alivio de sus vassallos, porque como lo dize Cassiodoro, q { Cassiodor. lib. 11. variar. epist. 7. & lib. 4 epist. 38. vide alia ap. Me d. 2. tom. lib. 2 cap. 18. nu. 58. & 70. }no menos prudente, que elegantemente, solo han de tener por ganancias las que estos les pudieren ofrecer, i pagar con gusto, i comodidad. Porque de otra suerte se puede temer, que si se pretende coger mucho, falte todo, i comience à sentirse mayor menoscabo, en lo que se esperaba mayor aumento. I esta del darse estas rentas por cabeçon, i arrendarse por cinco años, es cosa muy antigua, como lo prueba Pancirolo r { Pancirol. in thes. var. lect. lib. 1. c. 95. ex l. 3. §. cũ quinquennius, de iure fisci, cum alijs, & Plin. Iun. lib. 8. epistol. 36. }por muchos Textos, i por una epistola de Plinio Iunior, donde la pala bra Lustrum no se ha de tomar por Quatro años, sino por cinco. Cerca de los quales encabeçamientos, i dudas que en ellos se suelẽ ofrecer, i otras del modo de proceder en estas cobranças, i quā de son sumarias, i executivas, pudiera dezir mucho, que reservo para otro tiempo, contentandome aora con lo que dexo apuntado, i con remitirme à los Autores citados, i à otros que tratan dellas, s { Lassarte, Gironda, Gutier, Hevia, Alfarus, Larrea, & alij supra citati, Molina, Theol. disput. 675. & in pec. tract. de Gabell. Mandel. cōs . 789. Surd. decis. 305. & 336. Valas. consultat. 10. Fachin. libr. 11. contr. cap. 58. & 59. Trentacin. lib. 1. var. tit. de iure fisci, resol. 5. & 6. Gratian. discep. 11. Ioan. Garc. de expens. c. 18. nu. 48. Lara de Capel. lib. 1. à nu. 48. & 70. } i con advertir (por ser muy concerniente à los privilegios de nuestras Indias) que todos los que se hallaren dados à algunas provincias, ò pueblos dellas, para alentar, ò aumentar sus fundaciones, ò poblaciones, son muy dificultosos de revocar, aunque ya se hallen muy aumentadas, porque tienen mas de contrato, que de donacion, i mediantes ellos, i en la confiança de su duraciō , i estabilidad, se fundaron, i crecieron las tales poblaciones, i sus comercios, como se colige de un Texto, i lo enseñaron Magistralmente Abad, Cacialupo, i otros Autores, que dexo citados en otro lugar. t { L. 2. D. de iure imm. Abb. in c. in nostra, de iudicijs, Cacialup. Decian. Menoch. Petra, & alij apud Me, sup. lib. 3. c. 30. } I ultimamente, que siendo esta Regalia de las Alcavalas tan preciosa, i inestimable, i tan digna de que solo se deba, i pague à los Reyes, como lo advierte con suma prudencia Fray Domingo de Soto, i Iñigo de Lassarte, que le refiere, v { Sotus de iustit. & iur. lib. 3. q. 6. art. 7. }es, i serà muy digno de su grandeza, que ya que en España, por los muchos juros que sobre ellas han vendido, las tienen como abdicadas, i enagenadas casi del todo de su Corona Real, se tẽ ga la mano en no ir haziendo lo mesmo de las de las Indias, que aunque no niego ni ignoro, que ay Autores, x { Palac. Rub. in repet. cap. notab. 2. ex numer. 41. Covarr. in capit. quamvis 2. p. §. 2. n 4. Mencha. lib. 1. quæ ctio illus. c. 4. & 5. & Aviles in cap 1. præt. glos. 1. n. 3. }que en alguna manera les permiten estos empeños, para el socorro de apretadas, i urgentes necessidades, lo que aconsejo es, que entiendan, i teman, que pueden verse en otras mayores, como la experiencia lo va mostrādo por nuestros pecados. I que assi, contentandose, i acomodandose cō los frutos, dexen en pie las tierras i arboles que los rinden, trayendo à la memoria el apogtema del Magno Alexandro, y { Alex. Mag. apud Villad. in politic. sol. 149 n. 27. & Me, 2. tom. lib. 1. c. 15. n. 57. }que solia dezir, q̃ aborrecia al hortelano, que arrancaba los arboles, ò hortaliça de quaxo, i el de nuestro Iurisconsulto Celso, z { Cels. in l. si chorus 77. §. 1. D. de leg. 3. }que refiere, aver oido à los viejos, que es facil de perder, i consumir el dinero, que no tiene otro de renta, i resguardo, para quando se acabe, cerca de lo qual dizen mucho Erasmo, i otros Autores. z { Erasm. in Adag. " Pecunia sino peculio, & in Adag Pecus tendendum non de glutiendum, " Revard. 5. var. c. 17. Cota verb. Peculium, & Forc. dial. 96. } CAP. IX. De los derechos de Almojarifazgos, Portazgos, i Averias de las Jndias, i de lo que en razon dellos està proveido. AVnqve son tā considerables, i quantiosas las Regalias de las Indias, que hasta aqui he refetido, aun lo es mas la que quiero tratar en este capitulo, conviene à saber de los Almojarifazgos, que se pagan por las mercaderias, que entran, i salen en todos sus puertos, i se llevan, i navegan à ellos por ambos mares. El qual derecho en Latin se llama Portorium, i tambien Vectigal con nombre mas general, aludiendo con estos vocablos, à que se debe de lo que se lleva, ô de lo que entra en los puertos, i en reconocimiento del señorio de ellos, i de la seguridad de sus mares. De este derecho haze tambien notable menciō el Texto del Emperador Federico, a { Cap. 1. quæ sint Regalia, ibi, Portorium. }contandole entre las demas Regalias de que oy usan los Reyes, i Emperadores, i fue conocido por los Romanos, i Hebreos, i por otras naciones, mucho antes de la constitucion de esse Emperador, como consta de muchos Textos, i Autores, que del tratan en terminos del derecho comun, b { L. inter publica, §. 1. D. de verbor. sig. ubi DD l. 5. & 7. C. de vectigal. cum alijs ap. Sixtin. & Bocerium in tract. de Regal. Peregrin. lib. 1. de iure fisci, tit. 1. nu. 17. latiss. Borre. de præstan. Reg. Cathol. c. 9. cum multis seqq. Pancirol. 3. var. c. 31. Petr. Gregor. Alfar. Castellum quos refero Ego, d. 2. tomo, lib. 5. cap. unic. nu. 52. & novissimè Arcaff. in tract. de ærario. }i de nuestro Reino. En el qual tenemos unas celebres leyes de Partida, i tres titulos enteros en la nueva Recopilacion, c { L. 5. tit. 7. p. 5. l. 25. titul. 9. p. 2. tit. 22. 23. 24 lib. 9. Recopil. } q̃ le dan el nōbre de Almo jarifazgo, q̃ es Arabigo, i se deriba de Almojarife, q̃ segun la mesma ley de Partida: " Tanto quiere dezir, como oficial q̃ ha de cobrar los derechos de la tierra por el Rey, que se dan por razon del Portazgo, è del diezmo, è del censo de tierra. " I Almojarife se dize de la palabra, ò verbo Xerefe, q̃ significa ver, ò descubrir cō cuidado una cosa. I porque esta especulacion se hazia con mayor rigor, i exacciō en los puertos de mar, se hā venido à usurpar estos nōbres con mas frequencia, por los derechos que se pagan en ellos, i por sus cobradores, como lo advierte Francisco Tamarid, diziẽdo , Almojarife, cobrador de la renta de la mar, à quiẽ sigue Antonio Nebrissense, i con su acostumbrada diligencia don Sebastiā de Covarruvias. d { Covarr. in thesaur. ling. Castell. verb. Almojarife, & verb. Alcavala. } Aunq̃ tābien reconoce, q̃ se pueden llamar, i llaman Almojarifes, con igual propriedad, todos los q̃ cobran las rentas del Rey, de los derechos que se pagan de las mercaderias q̃ salen para otros Reinos, i entran en el nuestro por tierra, q̃ son los que llamamos Puertos secos, à diferẽcia delos del mar, q̃ se pueden llamar Mojados. I que las historias escriben aver tenido este nombre antiguamente los Tesoreros generales, hasta q̃ en tiempo del señor Rey don Alonso el Onzeno, le deshecharon, por ser Arabigo, i mudaron el titulo en Tesorero general. Pero no por esso se quitò el de los mesmos Derechos, pues vemos, que todavia retienen el de Almojarifazgos. Este Derecho entre los Romanos, era la octava parte del valor de las mercaderias, que se transfretaban, ô traginaban, i por esso solia llamarse, de las Octavas, i Octavarios, los que le cobraban, ò arrendaban. Como consta de los Textos, i Autores citados, i de otros muchos, e { Dict l. inter publica, cum alijs iurib. & Auctor. supra citatis, l. 7 C. de locato, l. ult. C de Eunuch latè Cuiac. in parat. C. de vectig. & lib. 6 obs. cap. 28. & lib. 9. c. 24 Kalin. de verb. iur. verb. Octavarius, Parlad. 1. quot. cap 3. n. 9. Lassarte de Alcab. in præ fat nu 6. & 16. Pancirol. d. libro 3. cap. 31. pag 369. }i en todas partes ha sido siẽpre de grā interes. I assi dizen Pineda, f { Pined. de Reb. Salom. lib. 4. c. 35. }i otros, q̃ dèl sacaba el Rey Salomō la mayor parte de las muchas riquezas q̃ tuvo. I Estrabon g { Strab. lib. 4. Geograph. }encarece las inmensas, q̃ juntaban los Massiliẽses de los portazgos, i vectigales que les pagaban los navegantes, i comerciā tes por el rio Rin, ò Rodano, de ida, i buelta, i tambien los Briranos, ò Ingleses, por la navegaciō , i contrataciō de sus mares, i puertos à Frācia , i de su retorno. I en otra parte dize, h { Idem lib. 13 } q̃ los Cumanos fueron tenidos por poco advertidos, respeto, de que teniẽdo en su ciudad un buen puer to, no cayerō en aprovecharse de este derecho, hasta passados mas de trecientos años de su edificacion. I lo q̃ rendia à los Romanos, podrà constar por la cuenta de Iusto Lipsio, i { Lips. de Mag nit. Rom. Imper. lib. 2. cap. }i por una ley del derecho comũ , k { L. ultima, D. de public. & vectigal. } q̃ pone setenta especies de piedras, i cosas preciosas, que se traian de la India Oriẽtal , i de q̃ principalmente se debia cuidar en esta cobrança No porq̃ tābien no se pagassen de otras, sino por ser aquellas las q̃ mas rendian, como alli lo advierte la Glossa. l { Gloss. in d. l. ultim. verb. Vectigal. }O para dar à entender, q̃ aunq̃ por otras leyes estaba declarado, i ordenado, q̃ no se pagasse portazgo delas cosas, i esclavos, q̃ los ciudadanos Romanos cōprabā , i navegabā para sus usos: m { l Vniversi 5. C. de vectigal. & commiss. l. in lege censoria, D. de verb. sign. ubi DD. }esta franqueza no se avia de praticar, quādo se traian joyas de tanta estima, i de tan lexos, i tales, q̃ no parece se necessitaba dellas para el uso, sino para el deleite, como lo advierte biẽ Guido Pancirolo, n { Pancirol. d. lib. 3. c. 31. pagin. 369. & libro 2. cap. } q̃ explica una por una la significacion, i propriedad de todas las dichas especies. Pero viniendo yo à tratar de las que se llevan, i retornan en nuestras Indias Occidentales, es tan conocida, i crecida la estimacion de su Almojarifazgo, q̃ demas de las advertencias que cerca del se avian puesto, juntamẽte cō otros, en una ley de las de la nueva Recopilacion de Castilla, o { L. 3. tit. 22. lib. 9. Recop. }se hizo en ella titulo particular, p { Tit. 26. d. libro 9. Recop. de los Almojarifazgos de las Indias, de quibus novissssimè etiam agit D. Gasp. Escalona in suo Gazophil. Perub. 1. part. ex pag. 38. & 2. p. pag. 138. }por el que à ellas toca, cuya Rubrica es, Del Almojarifazgo de las Indias, i condiciones con que se arrienda, donde se hallaràn muchas cosas, que pertenecen à su materia, i muchas mas en infinitas cedulas, i ordenanças Reales, que en diferentes tiempos se han despachado, assi para entablar este derecho, i declarar el modo, i forma, que se ha de tener, i guardar en su cobrança, en los puertos de España, i en los de las Indias, como la cantidad que se ha de pagar à titulo del, en cada uno de ellos, i las penas en que han de incurrir, los que no manifestaren, i registraren todas las mercaderias, que embarcan, ò usaren de otros fraudes, i malicias para escusar la paga, que debieren por razon dellas. De las quales cedulas, i ordenanças, estàn juntas las mas, en el tercer tomo de las impressas. q { Sched. 3. tomo, pag. 445. & seqq. }I en orden à ellas dize Iuan Matienzo, r { Matienzo in tract. m s. de mod. Reg. Peru. 2. p. c. 11. } " Que en su tiempo se cobraba de las mercaderias, que se traian à vender à las Indias quince por ciento, la mitad pagado en ellas, i la otra mitad en España. " I porque à los que iban à nuevas conquistas, i poblaciones se les solia hazer suelta de este derecho (como del de la Alcavala) por algun tiẽ po , i en las mas provincias de las Indias no se cobrava de las mercaderias de cosas proprias de la tierra, que salian de unos puertos para otros de ellos, se despachò cedula el año de 1591. en que se mandò, que de las dichas cosas i mercaderias se cobrassen dos, i medio de salida, i cinco de entrada, i aunque en esto pusieron alguna dificultad el Virrey, i Audiencia de Lima, por dezir, que se acababa de introducir el derecho de la Alcavala, i que con estotro del nuevo Almojarifazgo se estrechaba, i encogia en cierta manera el comercio de aquella tierra, i que assi convendria moderarle, se les respondio por cedula del Pardo 14. de Noviembre de 1595. que esso se que daba mirando, i que en el entretanto cumpliessen lo que les estaba ordenado. I por otra de Valladolid 10. de Hebrero de 1603. se le dize al Virrey don Luis de Velasco, que se avia entendido, que en la cobran ça, i cuenta de los Almojarifazgos del puerto del Callao de Lima, avia poco cuidado, i que este derecho iba en diminucion, por los fraudes que los Maestres hazian, en llevar mucha suma de mercaderias de las de España, fuera de registro, i que lo mesmo se hazia en la ropa, i frutos de aquella tierra, i se le manda, castigue los culpados en esto por lo passado, i se cobre lo rezagado, i para lo de adelante dè el orden que mas convenga para la buena administracion, i recado de este derecho. I en otra mas nueva de Lisboa à 24. de Agosto de 1619. se buelve à encargar lo mesmo, i se insertan otras cedulas, i provisiones antiguas de los años de 1550. 1554. 1564. 1570. en las quales, pena del quatro tanto, i perdimiento de oficio, se mandò lo mesmo à los Oficiales Reales de la Nueva-España, i à todos los demas de las Indias, i que por ningun caso fiassen lo que se debiesse, i procediesse por razon de este derecho, ni lo tuviessen fuera de las caxas Reales. El qual, despues acā se ha ido, i va cada dia acrecentando mas, por pedirlo assi las urgentes necessidades del Rey, i del Reino, i los muchos enemigos, i pyratas, que infestan, i acometen las Flotas, i Armadas que van, i vienen à las Indias. I aunque es verdad, que los Almojarifazgos se pagan à los Reyes, porque asseguren los mares en que suelen navegar, traficar, i negociar sus vassallos, como lo dan à entender las leyes, i cedulas que dexo citadas, i mas expressamente otra del año de 1566. s { Sched. quæ extat d. 3. tomo, pag 449. }en que aviendo mandado crecerlos à quinze por ciento en las mercaderias que se llevan de España, i à veinte por ciento en los vinos, da esta razon, " Pues demas de la seguridad en q̃ Nos tenemos, i mantenemos los puertos, i mares por dōde salen, i se navegā , las ganācias , è interesses, q̃ delas dichas mercaderias pro ceden. i los que las llevan, i contratan, han, i gozan, son tan grandes, i continuas, que sufren el dicho crecimiento &c. " I lo mesmo dizen Gregorio Lopez, Iuan de Hevia, i otros muchos que cita, i sigue Bobadilla. t { Gregor. Lopez per text. ibi in l. 8. glos. 2 tit. 20. part. 2. Hevia in laberint Navali, cap. 1 num. 15. & latè Bobad. in politica, lib. 5. cap. 4. num. 2. }Todavia por no aver parecido bastantes estos derechos, se hā introducido otros sobre ellos, que llaman de la Haberia, à cuyo titulo se cobra delos mercaderes, i demas navegantes, pro rata de las mercaderias, i demas cosas que traen, i llevan, todo aquello q̃ se gasta en las Armadas, q̃ se aprestan, i embian, para assegurar las Flotas en que las cargan, i pienso que este nombre de Habe ria, se debio de originar, de q̃ mediante este gasto, se les conservan sus bienes à los navegātes , los quales bienes, en nuestra lengua Espa ñola, se llaman Haberes, de la palabra Latina Habere, que significa tener, como lo advierte don Sebastiā de Covarruvias. u { Covarr. in Thesaur. ling. Castell. verb. Aver. } Aunq̃ muchos sienten, q̃ con tantas contribuciones, antes se les pierden, i disminuyen, q̃ se les guarden, ò conserven. I tambien se suelen llamar Haberias los descuentos que se hazen por el menos valor, ò perdidas, ò quebrazones, ò hechazones, q̃ tienen algunas cosas de las que se embarcaron, ò registraron, por aver parecido justo, q̃ de estas no se debia cobrar por entero el Almojarifazgo, ni aun en parte, si de verdad cōstasse averse perdido, podrido, ò alijado, como lo declaran, i disponen unas Reales cedulas de los años de 1539. i de 1540. que estan en el tercer tomo de las impressas, x { Schedul. 3. tom. pag. 174. & seqq. donde se trata de la imposicion de las Haverias, i Ordenanças de su cobran ça, & pag. 474. & seqq. ubi de las Avaluaciones, & novissimè de his etiā agit Escalona ubi sup. 2. par. pag. 139. & sequentib. } à las quales anteceden, i siguen otras muchas, q̃ dan la forma que se ha de tener en hazer las avaluaciones de las dichas mercaderias, i esclavos q̃ se llevan à las Indias, i del mayor valor que tuvieren enlos puertos dellas, sobre el que ya fuere avaluado de Espa ña, ò de Tierrafirme, para que cō esto se pueda saber, quanto se les ha de repartir de Almojarifazgos i Haberias. I entre otras cosas, que estas cedulas encargan apretada, i repetidamente, es, " Que estas avaluaciones se hagan por el valor, i precio mediano, i por los registros, sin abrir, ni desempacar los fardos, sino es en caso, que en contrario de lo que se dize que va dentro dellos, aya denunciacion en forma. " Lo qual parece averse tomado de una ley del Derecho comun, donde lo notan Bartolo, i otros Autores. y { L. Evectiones, C. de cursu pub. lib. 12. ubi Bart. Plat. Pena, Rebuff. & alij. } I es para el mesmo proposito, aun mejor, otra de nuestras Partidas, con su glossa de Gregorio Lopez, i lo q̃ dizen Antonio Corseto, i Iuan de Hevia. z { L. 8. tit. 7 p. 5. ubi Gregor. verb. No los escudriñen, Corsetus sing. verb. Gabella, el 2. Hevia d. laberynt. § Visitos, n 20. pagin. 601. }I el Apotegma del señor Rey don Felipe Segundo el Prudente, que mandaba en tales casos, se dissimulasse con los Mercaderes, diziẽdo , " Que eran ladrones de su dinero. " I fundase esto en el favor de la navegacion, i negociacion, q̃ siempre se ha tenido por muy util à la Republica, i como tal se ha ordenado en todas las bien governadas, que se ayude, i no se retarde, ò estorve, segun parece de muchos textos, i Autores, que tratan de esto mas largamente. a { L. semper, §. negotiatores, D de iure immun. l. 2. C. de nundin. cum alijs latè traditis à Petr. Gregor. Petr. Fabr Scaccia, Valenç. Pineda, Ammirato apud Me, d. c. unic. n. 60. }Con los quales se conforma Cassiodoro, b { Cassiodor. lib. 4. epist. 7. & 19. } diziendo, que los que aprietan à los comerciantes, por las rigurosas cobranças de estos derechos, son mas crueles, que los naufragios, i hazen que teman mas el llegar à los puertos, que verse entre los peligros de Scila, i Caribdis. I Ciceron, i San Agustin c { Cicer. pro Rabirio, Div. Aug. serm. 50. de temp. }hazen aun mas graves invectivas contra los rigores de los Publicanos ( q̃ assi se llamaban los Exactores de estos derechos) I un Autor Moderno, d { P. Fr. Ioan. de la Puente in Monarch. Hisp. lib. 2. c. 29. pag. 291. }llama à los Telonios, ò Aduanas de los mesmos, "Puertas de la muerte." Porque alli perece la vida del passagero, con las molestias que recibe, i el alma del Aduanero con las injusticias que haze. Pero assi como es justo el fauorecer à los mercadantes, negociantes, i navegantes, lo es tābien que ellos atiendan, i entiendan, que procediendose à la cobrança de estos derechos justificadamente, estân obligados en conciẽcia , i con cargo de restitucion à la paga dellos, como consta de los Autores que traxe en el capitulo passado, tratando de la Alcavala, que resuelven lo mesmo en los Almojarifazgos, i fuera dellos otros muchos, que refieren, i siguen Fr. Alonso de Castro, Menochio, Cordova, Bobadilla, Valençuela, i Acuña, e { Castro de lege pœnal. lib 1. cap. 11. Menoch. de arbit. cas. 397. Corduba in sum q 95. Bobad. lib. 5. c. 4. nu 4. Valenç. cons. 189. nu61. vol. 2. Acu ña in notis ad cap. quæ contra, distin. 8. nu. 4. pag. 52. & plures alij apud Me, d. cap. unico, n. 79. }añadiendo, que los que intentaren defraudarlos, pueden ser condenados en otras penas. Lo qual tiene en si muy correspondiente igualdad, pues el Principe, pagandosele bastante i cumplidamente estos tales tributos, i derechos por sus vassallos, queda assimesmo obligado por su parte, à hazerles seguros los mares, i puertos en que navegan las dichas mercaderias, como ya lo dexo apuntado. En tal forma, que segun dotrina de Bartolo, i de otros muchos Autores, f { Bart. in l. ne quid, D. de incend. Afflict. in cap. illicitas, de pace iur. firm. Cepola de servitut tit. de aquæductu, n. 91. Calcan. cō sil . 39. Ripa de peste, §. accedo, n. 46. Cuido Pap. decis. 413. n 2 Bald. in l. ex Divi, C. de locato, Platea in l fi nal, C. de erogat. milit. an. }se le podria poner demanda judicial, por los daños, perdidas, i depredaciones, que huuiessen padecido, por no aver cumplido con efeto, i cuidado esta obligacion, de la qual dotrina, i como se aya de entender, tratan bien, assimesmo Craveta, Gramatico, Misingero, i Osasco. g { Cravet. consil. 132. nu. 4. Gram. cons. 132. nu. 5. Mifing. obs. 70. cent. 5. Osasc. decis. 88. nu. 35. }Si bien yo nunca he visto, que nadie se aya atrevido à valerse della, ni deduzir en juizio semejantes demandas. I lo que hallo es, que para lo que acabo de apuntar, de que estos derechos se deben en el fuero de la conciẽcia , lo declara expressamente el Capitulo sexto de la cedula de tres de Março del año de 1573. h { Sched. d 3. tom. pag. 174. quam vide. }que dio forma à la cobrança de los de las Haverias, que dize assi: " El que encubriere el Haveria, i no pagare, allende de aver perdido la Mercaderia, ò cosa que llevare por registrar conforme à la ordenança, aunque sea condenado, i executado, en perdimiento de la cosa, todavia queda obligado à pagar el haveria della. I aunque no sea denunciado, ni se sepa, està obligado a la pagar en el fuero de la conciencia. I los que por descargo della vinieren restituyendo, no cumplan con restituirla à ninguna cau sa pia, sino que sean obligados à restituirla al Receptor, por si, ò por interposita persona, por ante el Escrivano de la Haveria, &c. " I esta mesma obligacion en conciencia, i con cargo de restitucion, tienen los Oficiales Reales, i otros qualesquier cobradores de los dichos derechos, si dexaren passar, sin cobrarlos, à las personas que los deben pagar, por cohechos que por esta causa les ayan dado, ò por otros qualesquier respetos; i los Generales, Almirantes, Capitanes, Maestres, i Contramaestres, ò soldados de las Flotas, i Armadas, que por las mesmas causas (como de ordinario sucede) ayudaren à ocultarlos, i defraudarlos; i aun ay quien diga, que tambien debẽ restituir por entero el valor de las cosas, que avian caido en comisso, i se pudieran tomar por perdidas, i descaminadas, por traerse sin registro, i sin animo de pagar los dichos derechos, como se podrà ver por lo que docta, i gravemente escribe, despues de otros, en este punto Leonardo Lessio. i { Lessius de iustitia & iure, libr. 2. cap. 13. à nu. 72. & cap. 31. à n. 50. & 51. } CAP. X. De los Registros, Comißos , i Contravandos, i Derechos Reales, que por razon dellos se suelen causar en las Jndias. EL ser tan considerables, i quantiosos estos Derechos de Almojarifazgos, i Haberias de q̃ he tratado, i tā poco ajustada, i escrupulosa toda la gente q̃ los suele causar, ò cobrar, q̃ en lugar de persuadirse à que se deben en conciencia, piensan antes q̃ la descargā , en aunarse à ocultar los, o defraudarlos, ha ocasionado que en todas partes, i tiempos, los Reyes, à quien se deben, pongan mucho cuidado, i recato en obviar estos fraudes, siguiẽdo la Regla, que enseña, que alli se requiere mayor cautela, donde mas se peligra, i que tambien es mayor la malicia en lo que mas se cautela. a { Cap. ubi periculum, de elect. in 6. cum simil. & alijs adductis a Mager. de advoc. arm c. 9. n. 363 pag. 367. } I este mesmo cuidado se ha mandado poner, i tener, en que de unos Reinos à otros no se lleven ni trasporten algunas cosas, que ò podrian hazer falta en aquellos de donde se sacan, ò por razones de estado, i otras concernientes à la utilidad publica de cada provincia, suelen estar vedadas, i prohibidas de comerciarse, ni exportarse por mar, ni por tierra, sin licencia particular de los dueños de ella, como en nuestras Indias lo està, como luego veremos, la transportacion de Armas, la de esclavos, especialmente Berberiscos, la de todo genero de Contratacion con el Reino de la China, i sus sedas, ò otras qualesquier mercaderias, que por esto las llaman de Contravando. I en particular la saca del oro, i plata, i piedras preciosas para otras naciones barbaras, ò enemigas de la nuestra. Cerca de lo qual se hallan despachadas muchas cedulas antiguas, i modernas, que se podràn ver en los tomos dellas, que andan impressos, i en la Historia general de Antonio de Herrera. b { Sched. plures 3. tom. ex pag. 116. ad 254 & 4. tom. pag. 14. & 33. ubi de prohib. armorum, & ex pag. 202. ad 220. ubi de Regestis, & prohibitionibus aliarum rerum Herrer. de cad. 2. c. 67. & decad. 3. pagin. 207. } I no lo olvidaron las leyes del derecho comun, i de nuestro Reino de España, que en semejantes casos, i en otros tales, tienen establecidas las mesmas prohibiciones, i exportaciones, como podrà constar de los muchos Titulos, Textos, i Autores, que de ellas tratan, c { L. 1. & per tot. C. quæ res export. l. 38. tit. 6. lib. 3. Recop l 10. tit 18 eod. lib. l. 67. tit. 25. lib. 5. l. 1 & per tot. tit. 18. li. 6. Reco. cum alijs ap. Azeved. ibid. Avend. & Aviles in c. 1. præ tor, Gomez 1. var. capit. 1. & seqq. Gutierr. 4. pract. c. 38. & seqq. & alij ap. Bobad. lib. 4. c. 5. per tot. & Me, 2. tom. lib. 2 c. 7. nu. 47. Villar in Sylva resp. 5. }assentando, que son justificadas, i se deben guardar en ambos fueros. I que no solo contra seglares, sino contra Clerigos, i Eclesiasticos se puede, i debe proceder por su transgression. I de lo que es la saca del oro; i plata, ay un Texto elegante, que dize, que no solo debemos permitir, que se nos saque, i lleve à naciones estrañas, sino antes avivar, i sutilizar el ingenio, para traer à la nuestra lo que en ellas huviere. d { L. 2. C. de commercijs, ibi: " Aurum à Barbaris subtili auferatur ingenio." }La qual razon de estado nos enseña tambien Ciceron, e { Cicer. in orat. Flacco, ibi: "Quis est iudices qui hoc nō vere laudare possit, ex pertari aurum non oportere, &c." }alabando encarecidamente à Lucio Flaco, por un edicto general, que promulgò, siendo Consul, para que los Iudios no pudiessen sacar oro de ningunas provincias sujetas al pueblo Romano, i transportarle à Ierusalen, a ñadiendo, que lo mesmo avia ordenado el Senado otras vezes, i que nadie avrà, que no lo tenga por acertado. Yo tambien tengo dicho algo cerca de esto en otros capitulos, f { Sup. hoc libr. c. 1. }notando el descuido, que tenemos en ello los Españoles, à quienes en esta parte se puede aplicar lo que dize el Eclesiastes, g { Eccles. c. 6. in princip. ibi: "Vir cue dedit Deus divitas , & substantiam, & homo extraneus vorabit illud miseria magna est," &c. vide latè & optimà Carran çam de Monetis 3. p. c. 4. per tot. } " Que no se puede hallar mayor desventura, que ser uno dueño de las riquezas, i averlas puesto Dios en su mano, i no saber aprovecharse dellas, sino antes consentir, que se las coman, i saquen los Estrangeros " I entre otras prevenciones, que para escusar las usurpaciones de los derechos, i el comercio, i transportacion de las cosas de contravando, que he referido, ha hallado, i establecido el derecho comun, i del Reino. La primera, i mas ordinaria es, mandar, i obligar à todos los comerciantes, que por mar, ò por tierra quisieren llevar haziendas de unos puertos, ò Reinos à otros, que antes de salir dellos, hagan puntual profession, ò manifestacion ante las personas que para esto estàn diputadas, de todo lo que llevan, embarcan, ò cargan, que vulgarmente se llama Hazer Registro, tomando el vocablo de la palabra Latina Res gesta, que significa qualesquier autos judiciales, o otros, en que se dà fee, i testimonio, de lo que con verdad se ha hecho, ò va haziendo, como de algunos Textos, i otros buenos Autores, lo deduzen Pedro Fabro, Cuiacio, i los demas que han escrito de la significacion de las palabras del derecho. h { L. Illietas, §. veritas, D. de off Præsid. Vopiscũ , Prudentius & alij ap. Pet. Fabr. in l. si librarius 92. de reg iur. Cuiac. lib. 15. obs. c. 37. Briss. Prateius, Kalinus & alij de verb. iuris, verb. Regestum. } La segvnda, que no puedan passar con estas cargas i mercaderias, sin exhibirlas, i visitarlas al cargarlas, i descargarlas en las Aduanas publicas, ante los juezes Oficiales Reales, ò las personas à quienes esto tocare, para que se vea si son de cosas de contravando, i se haga la cuenta, i cobrança de los derechos que se huvieren pagado, ò debieren pagar de Almojarifazgos, i Haverias, i tambien los que se suelen cargar por las mesmas Aduanas. La qual palabra es Arabiga, i se deriva de Divanum, que en essa lengua significa, La casa donde se cojen los derechos, de donde diximos Divana, Adivana, i ultimamente algo mas corrompido el vocablo, Aduana, como lo advierte bien don Sebastian de Covarruvias i { Covarruv. in Thesaur. ling. Castell. verb. Aduana, fol. 16 } en su Tesoro. La tercera, que estèn obligados precisamente los navegantes, ò Comerciantes, à ir à los puertos, ò Reinos, i provincias, para donde pidieron despacho, i visita, i hizieron la manifestacion, i Registro, que he dicho, de las mercaderias, i cargazones, que pretendian llevar, i passar, que es lo que vulgarmente dezimos La derecha descarga. I que incurren en perdimiento de ellas, los que hazen maliciosamente Arribadas de unos puertos â otros. De todas las quales prevenciones, ordenes, i cautelas, i de otras que à este intento conciernen, i se endereçan, tenemos assimesmo muchos Textos, i titulos enteros de derecho comun, i del Reino, en los quales, i en otros lugares, escriben los Dotores todo lo que parece se puede desear en esta materia, k { D. l. 1. & per tot C quæ res export. tot. titul. D. de public. vectig & commiss & C. eod. ub DD & in dictis legib. Regn. sup relatis, cum alijs ap. Stracham de mercat 2. p. n. 48. & seqq. Scacciam de Commer. q 41 Bobad. d. libr. 4. c. 5 Heviam in laberint. li. br. 3 c. 6. & tribus seqq. D. Valenz. cons. 100. num. 79. & Borrel. de præ stan. Reg. Cath. d. cap 9. & seqq & Tex. & DD. in l. 1. C. de litt. & itiner custod. libr 10. }i que la causa final de introducirlas, i requerirlas, fue assegurar la cobrança de las dichas cargas, i derechos. Pero en ningunas leyes del mundo se hallaran tantas, que traten della, i tan prevenidas, i re petidas, como en nuestras Indias, en cuya Recopilacion, que està ya para dar à la estampa, tenemos formados muchos titulos cerca de esto. l { Summ. leg. Recop. in dict. lib. 3. & lib. 8. per plures titulos. }I en el tomo quarto de las ya impressas, m { Sched. to. 4, ex pag. 203. latissime & novissimè post hæcscripta D. Gasp. de Escalona in suo Gazophil. Perub. 2. p. ex pagin. 174. ad 179. }se copiaron muchas, en que se declara como, i donde se han de hazer los Registros, i que no passe navio à las Indias sino fuere visitado, i despachado por los Oficiales de la Casa de la Contratacion de Sevilla, i que se tome por perdido lo que fuere por registrar, i las naos en que se llevare sin licencia, i registro, aplicada la quinta parte al denunciador, ò à los Oficiales Reales, si ellos de oficio lo averiguaren. I porque algunas personas, por defraudar sus acreedores, registraban el oro, plata, perlas, i otras joyas fuera del Registro general, i en registro à parte, se pone pena de perdimiento al que esto hiziere, i à los escribanos que otorgaren los dichos registros, por cedula de Valladolid 9. de Setiembre de 1536. n { Sched. d. 4. tom. pag. 204. } I por otra de 16. de Abril de 1550. o { Ead. pagin. 204. }se dà à entender, que algunos llevaban en los navios mercaderias por registrar, i quando llegaban à tierra, no las desembarcaban, hasta concertarse con los Oficiales Reales, diziendo, que si no les admitian los conciertos, no las sacarian à tierra, i que no las sacando, no las tenian perdidas; i se manda, que como no vayan registradas, se tomen por perdidas, aunque no ayan salido à tierra, i se apliquen dos partes al Fisco, i la tercera para el denunciador. Por otra cedula de Valladolid 7. de Iunio de 1550. p { Sched. d. 4. tom. pag. 205. }se buelve à declarar, que estos Registros se han de hazer por ante los Oficiales Reales de Sevilla, i que no valen q { Sched. d. 4. tom. pag. 206. & seqq. }los que se hizieren en San Lucar, ni en Cadiz, aunque sea de mercaderias que alli se cargaren, i que todo lo que de otra suerte fuere registrado, se tome por perdido para la Camara. Por unas ordenanças de las dela Casa de la Contratacion, i otras cedulas del Señor Emperador Carlos V. del año de 1519. i del año de 1527. se manda, que despues decerrado el Registro, no se pueda meter en el navio cosa alguna, sin licencia de los oficiales Reales, pena de perdido, i aplicado para la Camara. I que tambien se registren las cedulas de Cambio, so la pena del que no registra oro, i plata. I que no se pueda passar à las Indias, oro, ni plata labrada, ni en moneda, ni en pasta, aunque sea cō registro dello, sino es con particular licencia de su Magestad. Por otra ordenança de la mesma casa, i una cedula de San Lorenço de seis de Abril del año de 1574. r { Eod. 4. tom. pag. 208. & 209 }i otra de Toledo de 16. de Noviembre de 1560. se dispone generalmente, que se tomen por perdidas todas las cosas prohibidas de passar à las Indias, i las que se llevaren fuera de Registro, aplicando la tercia parte, por mitad, à juez, i denunciador. I que de Canaria no se puedan llevar à las Indias, mas de lo que fuere frutos de aquellas Islas, i que siempre que huviere pleito sobre si se han de dar por perdidas las mercaderias de Contravando, ò de fuera de Registro, los juezes no las depositen en los dueños, porque no se alarguen los pleitos, sino en las caxas Reales. I à este modo ay otras infinitas, que tratan como se han de hazer los Registros en el mar del Sur, i en el del Norte: i una del año de 1589. s { Sched. d. to. 4. pag. 214. }permite, que por seis años se pueda registrar en la Havana la plata, i oro que se traxere de otros puertos, i partes delas Indias, aunque esto estaba antes prohibido por otra de 10. de Hebrero del de 1575. I porque enestas, i en otras cedulas avia gran variacion en la forma de la aplicacion de las partes, de lo que se tomasse por perdido, i descaminado, se despachò otra en Madrid à veinte i uno de Mayo de 1577. t { Sched. d. 4. tom. pag. 220. }que dispone, que para mejor execucion de lo sobredi cho, se apliquen de alli adelàte las dos tercias partes para la Camara, i la otra tercia parte se divida entre juez, i denunciador. I assimesmo se hallan en el dicho tomo u { d. Tom. 4. pagin. 216. 217. & seqq. }otras provisiones, cedulas, i ordenanças de los años de 1511. 1513. 1566. 1567. 1538. en que por obviar muchas fraudes, i encubiertas, que resultaban de lo contrario, se ordena, i manda, que en ambos mares ninguna persona pueda traer oro, plata, ni otras mercaderias, ni encomiendas, en cabeça agena, pena del quatro tanto, sino que expressa, i verdaderamente ayan de dezir, i declarar en los registros, cuyas, i para quien son, i quien las embia, i de donde, i no digan, ni cumplan con dezir, "Por cuenta, i riesgo de a quien pertenecen." En quanto à cosas prohibidas de passar, ò contratar en las Indias, aunque se registren, i penas de su contravencion, no son menos en numero, ni en aprieto las cedulas que estàn despachadas, porque en el mesmo tomo quarto de las impressas, se halla una del Señor Emperador Carlos V. del año de 1519. mandada guardar por ordenança del de 1525. x { Sched. 4. tomo, pag. 208. }en que se prohibe llevar de España oro, plata, ò joyas à las Indias, labrada, ni en pasta, ni hecha moneda, pena de que se pueda tomar por perdida. La qual prohibicion debio de fundarse en los daños que de semejantes sacas se experimentan, que ya los dexo apuntados, i se pueden ver en las leyes recopiladas, i Autores que de esto tratan. y { L. 38. tit. 6. lib. 1. Recop. l. 10. titul. 18. eod. lib. Avendañ & Avil. in c. 52. prætor. Bobad. d c. 5. n.. & latius Sixtinus in tract. de Regalib, li. 2. c, 7. n. 73. & Carranç. ubi sup. 3. p. cap. 4. per tot. }I en que, aunque en este caso no se lleva à Reinos estraños, no pudo parecer conveniente, que las riquezas ya traidas â los de España con tanta costa, riesgo, i trabajo, bolviessen à las Indias adonde nacen, i no se juzgan tan necessarias. Pero sin embargo se suelen dar cedulas de permission, i licencia para poder llevar algo de estos generos, à los Virreyes, i Ministros que passan à ellas, à cada uno conforme su calidad. De la prohibicion de passar Ar mas ofensivas, ò defensivas, se habla tambien en muchas cedulas del mesmo quarto Tomo, si bien permiten à cada passagero su espada, i daga, i un arcabuz. I aunque esta prohibicion, en derecho comun, i del Reino, solo procede quando se llevan à Reinos estra ños, i de ella, i de las razones en que se funda, tratan muchos Autores à cada passo. z { Text. & Doctor. in l. 1. & 2. C. quæ res export. cum alijs latê adductis à Bobadill. d. lib. 4. cap. 5. num. 1. Menoch. de arbitr. cas. 95. & 585. Clarus libro 5. §. fin. q. 77. nu. 25. Cabed. 2. par. decis. 47. & 115. Thom. Velasco alleg. 32. & Trentacinq. libro 3. var tit. de verb. sign. resol. 3. }Estendiose tambien à las Indias, aunque son nuestras, por ser belicosas, i averse començado à sentir en ellas algunas alteraciones civiles, con q̃ parecio conveniente, que no se poblassen de muchas armas, i que solo las huviesse por cuenta de su Magestad en sus casas Reales, i otros lugares publicos, para las ocasiones que se ofreciessen. Pero como despues han cessado los recelos internos, i los enemigos de afuera, que infestan las Indias, son tantos por mar, i por tierra. facilmente se dan licencias à los particulares para passar, i tener armas en ellas de todos generos, i aun suelen ser alentados, i requeridos para que las compren, tengan, i sepan manejar en las ocasiones, i solo à los Indios, i negros se les prohiben. a { Sched. plures, d. tom. 4. pag. 388. cum multis seqq. } Assimesmo consta por otras cedulas, aver sido antigua, i estrecha la prohibicion de passar esclavos à las Indias, sin particular licencia de su Magestad, i que los que passassen se tomassen por perdidos, aplicados para la Camara, i si fuessen Berberiscos, se bolviessen à embiar à España, aunque se huviessen tomado por perdidos, i vendidose por cuenta de su Magestad; b { Extāt Sche. plures de hoc agentes 16. tomo 4. pag. 381. cum seqq. }i pudo ser la razon de esta prohibicion, lo que se peligra con muchedumbre de esclavos en tierras nuevas, i no muy pobladas, de que ya dixe algo en otro capitulo. c { Sup. libr. 2. cap. 4. }Pero como despues se fueron poblando mas estas de las Indias, i por la falta de los Indios, necessitaron los Españoles de valerse de esclavos que los sirviessen, fuesse abriendo puerta à hazer assientos con diferentes personas, que passassen à ellas mu chas Armazones de Negros, siempre esto con orden, i permission de su Magestad, i conservando la prohibicion de los Berberiscos, como parece por lo que se refiere en dicho Tomo, i en Antonio de Herrera. d { Sched. d. 4. tom. pag 398. & seqq. Herrera in hist. gen. Ind. decad. 2. pag. 67. & 146. & decad 3. pagin. 207. & decad. 4. pag. 37. & 272. & de reditibus horum servorum vide novissimum Escalonam, ubi sup. 2. part ex pag. 221. } Tambien està prohibido por otra cedula del año de 1609. que de los Reinos del Perù no se pueda llevar plata, ni oro à la Nueva-España, en mas cantidad que docientos mil ducados cada año, ni de la Nueva-España à las Filipinas, sino es en la de quinientos mil. I porque se excedia, i abusaba esta permission, se dio la forma que se avia de tener enella, por otra cedula de veinte i ocho de Mayo de 1620. que contiene muchos capitulos, por cuya contravencion, i los graves daños que de este permisso se fueron reconociendo, se mandò vltimamente el año de 1631. que del todo se cerrasse el comercio del Perù con la Nueva España. De la qual tampoco se permite llevar al Perù ropa, ni mercaderia alguna, que sea de Castilla, como lo dispone otra cedula de 15. de Março del año de 1607. q̃ parece averse fundado, en que si se abriesse, i frequentasse por alli este comercio, cessaria, ò se menoscabaria mucho el passage, i contratacion con el Reino de Tierra firme, que vulgarmente le llaman, La garganta del Perù. I por esta mesma causa, i la del gran menoscabo que avria en el comercio de España, i principalmente, porque no se lleve la plata à Reinos estraños, està assimesmo prohibido, aun con mayor estrecheza, que à los del Perù no se pueda traer, ni en ellos vender, tener, traer, ni gastar seda, ni ropa alguna de la que llaman de China, con pena de perdimiento de toda la que se traxere, i tuviere, i delos navios en que viniere, aplicado por tercias partes, Camara, juez, i denunciador. I se manda, que para que en esto se proceda cō mayor vigilancia, i cuidado, el Virrey pueda nombrar, i nombre un Oidor de la Real Audiencia de Lima, que sea juez privativo de todos los descaminos, i contravā dos , i otros qualesquier pleitos, que sobre esta ropa se ofrecieren, i recrecieren, como consta de la cedula que sobre esto se despachò el año de 1596. aplicandole la tercia parte (aunque despues se la mandaron quitar otras mas nuevas, de q̃ ya hize mencion en el capitulo tercero del libro quarto de esta Politica.) La qual se aprueba, i māda executar por otra del Bosque de Balsain, à 4. de Otubre de 1600. años, dirigida à dō Luis de Velasco Virrey del Perù. I de S. Lorẽ ço 4. de Setiẽbre de 1612. dirigida à la Audiencia de los Reyes. I por otras de Madrid 5. de Setiembre de 1608. i de 28. de Mayo de 1620 demas de aprobarse lo mesmo, se añade, que toda la seda, i ropa de China, que assi se tomàre por perdida, i descaminada no se permita que por caso ni razon alguna, quede en el Perù, aunque se diga, que es para el Culto Divino, ò para aforrar los vestidos, i sombreros de los soldados del Reino de Chile, sino que assi como se aprehendiere, se embie luego à los Reinos de España, registrada à la Casa de la Contratacion de Sevilla. Lo qual debio de fundarse, en que por poca que quedasse en el Perù, vendida à titulo de estas permissiones, se pretenderia despues paliar, i disculpar, quanta se fuesse descubriendo, i aprehendiendo. Porque es de notar, que estas cedulas no solo mandan proceder contra los que la traen de China, sino tambien contra los que de ellos la cō praren , tuvieren, ò gastaren, por poca que sea, como parece por sus palabras, i por las Dotrinas, i pratica general de España, que quando las leyes e { L. 49. tit. 18. lib 6. Recop. l 8. tit. 6. eod. lib. }usan de otras semejantes, refiere, i assienta por corriente Bobadilla, tratando de los juzgados de sacas, i Aduanas. f { Bobad d. libro 4. cap. un. n. 20. pag. 501. } I he querido apuntar todas estas cosas con tanta particularidad, porque de ellas resulta en las Indias otro derecho, ò Regalia de nuestros Reyes de los mas pin gues, i considerables para su Fisco, i hazienda Real, que es el que llaman de los Comissos, i Contravandos, conocido assimesmo por los Romanos, g { Tot. tit. D. & C. de publ. vectigal. & cō missis . }i contado entre las demas Regalias por Sixtino, Bozerio, Borcholten, Bosio, Peregrino, Rosental, Camilo Borrelo, i otros innumerables Autores, que dellas tratan, i de los de nuestro Reino, por Avendaño, Bobadilla, don Francisco de Alfaro, Iuan de Hevia, i don Iuan del Castillo, i el novissimo Florido Mausonio, que hizo un particular tratado De Cō travandos , h { Sixtin. & Bozerius de Regal. Borcol. in cap. unic. quæ sint Regal. n. 48. Bon. in praxi, titul de fraud. vectig. Peregr. de iure fisci, lib. 6. tit. 5. Rosent. de feudis, c 5. concl 36. Borrel. de præst. cap. 15. & 17. Avenda, resp. 33. Bobad. omnino vidẽdus , d. lib 4. cap. 5. per totum, Alfaro glos 20. a nu. 65. Hevia in Laber. 2. p. c. 10. Castillo 7. tom. cap. 41. & in numeri alij apud Me, d. c. unico, nu. 73. & noviss. Escalonam ubi sup. }juntando todos muchas questiones praticas en esta materia de los Comissos, i de los privilegios, que el Fisco tiene cō tra los que le defraudan sus derechos, i vectigales, i quando incurren sus bienes en pena de comisso, i si passa contra sus herederos, i como se prueba, ô prescribe este crimen, i si se requiere en el actual aprehensiō , i si el delito del criado, fator, atriero, ò maestre del navio, daña, i prejudica à los dueños de las haziendas, i si las prohibidas, obran, que tambien caigan en comisso las que no lo son, i se llevan con ellas, i el modo que se ha de tener en formar, i sustanciar estos processos, i en sentenciarlos breve i sumariamente. De las quales questiones, i otras, Yo tambien dixe algo en el tratado que imprimi del Sindicado de los difuntos, i aora pudiera dezir mas, si mi instituto lo permitiera. Pero no puedo dexar de tocar una, que he visto muy ventilada, en el Consejo. Conviene à saber, si hecha la aprehension por parte del Fisco, en la plata, i oro, ò otros bienes, cuyo comisso se pretende, por dezir, que vinieron fuera de registro, ô que son de mercaderias de contravando, se podrà admitir oposicion, i concurso de acreedores, que pretendan tener derecho anterior à aquellos, i à los demas bienes del delinquente? I brevemente respondo, que aunque en las condenaciones, i confiscaciones, que se hazen por otros delitos, no tiene duda, que deben ser oidos, i satisfechos, como se dispone, i resuelve por muchas leyes, i Autores que de esto tratan, i { L. unic. C. pœnis Fiscalib. creditores præferti, l 105 styli, l. 9. tit. 3. p. 5. l. 2. tit. 15. libr. 8. Recop. cum in numeris alijs iurib. & Auctoribus relatii à Peregriu. de iure fisci libr. 4. tit. 8. & novissimo & doctissimo Amaya in d. l. unic. n. 1. & 2. }en el caso propuesto lo ocasiona muy grande, el no ser esta confiscacion, general de todos los bienes, sino particular de aquellos, que en cayendo en comisso, dexan de ser de aquel cuyos fueron, i los puede tomar el Fisco por suyos, i como suyos, donde quiera que los hallare, k { L. commissa, D. de public. & vectig. l. 4. tit 2. p. 7. ubi Greg. verb. El Se ñ orio, cum alijs, iuncta gloss. in l. si marito, D. solut. matrim. }i lo que mas es, aun sin citar, ni oir al dueño, que pretendiere que eran suyos, i que por culpa de otros de quien los confio, se pusieron en causa de descamino, sin ciencia, ni paciencia suya, porque basta que se haga, sustancie, i sentencie la causa contra los mesmos bienes, como por estilo, i costumbre general de todo el mundo, lo assientan por corriente Baldo, Antonio Tesauro, i otros muchos Autores, q̃ refiere, i sigue Bobadilla, l { Tex. & DD. in l. cotem, §. dominus, D. de publican. Bald. in l cum proponas, C. de nautico fæ nore, Ant. Thesaur. q. forens. 21. & alij apud Bobad. d. c. 5. n. 36. }Por dō de parece que mucho menos podran ser oidos estos terceros, pues aun quando les concedamos, que tengan general hypoteca en los dichos bienes, essa no parece, q̃ pudo impedir la confiscacion que dellos se haze por el comisso, como ni impidiera la enagenacion, que se hiziera en qualquier tercero, i mas siendo de bienes venales, como lo son de ordinario estos que se aprehenden, i tomā por los comissos. m { L. cum tabernam, ubi DD. D. de pignor. Negusan. ibid. 2. memb. 2. p. n. 25. Strach. de mercat. tit. de mand. §. fin. n. 7. } A que se añade, que si se abriesse puerta à lo contrario, estas causas de descaminos, que son breves i sumarias, se harian eternas con el cō curso de los acreedores, i nunca dexaria de averlos, verdaderos, ò maliciosos, para impedir el derecho del Fisco, contra el qual probarian siempre lo que quisiessen. I assi, aviendose en la Real Audiencia de Lima formado un pleito de estos, siendo Yo Oidor en ella, contra la topa de China, que se quito à un Francisco de Palencia Blanco, i preferido en el precio della à los acreedores, porque probaron sus creditos anteriores, i hipotecarios, i que el Palencia no tenia otros bienes algunos con que satisfacerles, i que por el consiguiẽ te militaba en este, como en otros casos, la regla n { D. l. unic. C. pœnis Fisc. d. l. si marito 32. D. sol. mat. l. 10 tit. 2. p. 3. l. 33. tit. 13. p. 5. cum latê adductis à Pereg. lib. 5. tit. 1. ex nu. 53. & Farin. lib. 1. crim. q. 21. }de que el Fisco debia satisfacerles, pues en el no se hallaba exceptuado ni privilegiado, i especialmente porque trataba de lucro captando, i los acreedores de damno vitando, en el qual concurso, siempre suele ser mejor, i mas favorable la causa de estos, como lo dizen Baldo, Iuan de Platea, Lucas de Pena, i otros Dotores. o { Bald. in l neque damnosa, n. 1. C. de precib. imp. off. Platea n. 3. & Pena n. 1. in d. l. unic. & latius Amaya ibid. n. 3. & 4. }Todavia el Real, i Supremo Consejo de las Indias revocò esta sentencia, i no se contentando con esso, se mandò despachar cedula para que la Audiencia estuviesse advertida, de no admitir tales pleitos en adelante. Si bien Yo entiendo, que no dexan de tener mucha dificultad en rigor de derecho, i que quando se ofrezcan, se debrian determinar, siguiendo las reglas del, i atendiendo sus circunstancias. El tenor de la cedula que digo, es como se sigue: " Mi Virrey, Presidente, i Oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù. He sido informado, que en los pleitos que se siguen de las denunciaciones que se hazen de la ropa de China, que se mete en esse Reino, las partes con cautelas, i trazas procuran entretenerlos, esperando si se les ha de admitir à composicion. I que en algunos de los dichos pleitos se han opuesto terceros acreedores, i tenido sentencia en favor, con que se ha abierto puerta, para que con estas cautelas no se consiga el intento, que diò causa dela prohibicion, i los transgressores se quedan sin castigo, i que convernia se agravassen las penas, con destierro perpetuo de las Indias, i otras, que pareciessen condignas à la malicia, i obstinacion de las partes. I porque quiero saber lo que ay i passa acerca de lo susodicho, i si es assi, q̃ en los pleitos de las dichas denunciaciones se tienen estas traças para escusarse del castigo, i en que pleitos se ha hecho, i que sentencias se han dado en ellos, i lo que sobre todo convernà proveer, i ordenar; Os mando, me embieis relacion sobre ello, con vuestro parecer. Fecha en San Lo renço à 15. de Setiẽb . de 1612. años. " En cuya conformidad deben proceder las Audiencias, i demas juezes com mucho tiento en no admitir estos pleitos, como tambien en no templar, ni moderar las penas, que por las cedulas referidas estàn impuestas à los que no registran, ò delinquen en contravandos. Porque aunque esso lo hagan i puedan hazer por algunas justas consideraciones los Principes, ò supremos Senados, mandando se paguen los derechos doblados, como lo da à entender un buen Texto, p { L. fin. §. divi, D. de public. ibi: "Duplo vectigali contenti." }I tambien admitan, manifestaciones de lo no registrado, aun despues de passado el tiempo, i lugar donde se debia hazer el registro, como lo muestran muchas cedulas que de esso tratan, q { Sched. d. 4. tom. pag. 198. & 413. }porque estas leyes, i penas son en ellos, i para ellos arbitrarias, como lo nota, i prueba con buenos exemplos Pedro Herodio. r { Herod. lib. 8 rer iudic. tit. 1 ca. 3. pag. 300. Covar 2. var. c. 9 nu 8 Borrel de Magist. edict. lib. 2. c. 8. & latè Giurbam cons. 12. n. 93. }En los juezes inferiores procede al contrario, i deben guardar el tenor i rigor dellas, i si no lo hazen se presume que estàn sorbornados, como lo dize Bobadilla, s { Bobad. d. c. 5. ex n 62. & lib. 2. c. 21. n. 138. vide etiam Bodin. libr. 3. de Rep. c. 4. & c. iudices 3. q. 7. & Mastr. de Magistrat. lib. 3. c. 3. n. 123. }añadiendo, que por el mesmo caso pierden la parte que de otra suerte pudieran llevar de tales condenaciones. Para lo qual son tambien mui dignas de notar las palabras, que contra semejantes moderaciones, hechas por juezes inferiores, dizen Simacho, i Themistio, referidos por Pedro Fabro, i hablando de Dios, Lactancio Firmiano. t { Symach. lib. 1. ep. 49. Them. in orat. 5 Faber 3. semestr. c. 17. pag. 257. Lactan. de ira Dei cap. 19. vide verba apud Me, d. c. unic. n. 180. }I del derecho municipal de nuestras Indias tenemos una cedula expressa, dada en Madrid à 22. de Noviembre del año de 1621. que hablando con la Real Audiencia de Lima la ordena, " Que no haga estas moderaciones, ni condenaciones arbitrarias, sino que assi en esto, como en laplicacion , i distribucion de las partes, de lo que se aprehendiere, i declarare por perdido, provea lo que fuere justicia, i guarde las leyes. " I lo que es esto de dar partes à juezes, i denunciadores en tales casos, siempre se ha tenido por cō veniente , aunque se suelen moderar, quando los comissos son de cā tidades crecidas, como lo advierte bien Bobadilla, u { Bob. d. ca. 5. n. 60. & 61. }i Yo lo dexo tocado en otro capitulo x { Sup. li 5. c. 3 }con ocasion de explicar ciertas cedulas de 26. de Abril de 1608. i de 22. de Agosto de 1620. que ordenan, que ni los juezes, Oficiales Reales, ni los Oidores, que por tiempo conocieren de los contravandos de ropa de China, puedan llevar partes de las condenaciones, que de ella hizieren, dando por razon, " Que deben contentarse con el salario que tienen por sus plaças, i oficios "; à la qual alli satisfago. I aora añado para desembara çarme de este, que por ser tantos los derechos, i provechos que por Alcavalas, Almojarifazgos, Averias, Comissos, i otros respetos, lleva el Rey, i su Fisco, de estas contrataciones de las Indias, se verifica, i ha passado ya como en refran el dicterio vulgar, "Que de tres Flotas es suya la una." I lo que dize un Epigramatario Moderno, y { Oven. epig. 293: " Vt Visco capiuntur aves Fiscus quasi viscus, digitur, a Fisco sic capiuntur opes. " }que el Fisco es Visco, que significa la liga con que se cojen las aves, porque à esse modo, por unas ò otras vias, a el van à parar las haziendas de sus vassallos. De lo qual, i delas propriedades, i privilegios del Fisco en estas materias de Registros, Comissos, i otras, me remito à lo que dizen los Autores que dexo citados, i Baldo, i otros à cada passo, z { Bald. in tit. de allodijs n. 10 & alij apud Cassan. in consuet. Burgũd . Rub. 21. in princip. Pet. Greg. 3. Syntag. c. 2. ex n 6. Barb. in l. 1 sol. matr. 7. p. n. 7. & Calist. Remir de lege Regia, §. 15. n. 1. & 2. }llamandole varon poco apacible, i de dura cerviz, i que todo lo sorbe. I reservo para otro lugar las questiones que requieren larga disputa, i estos años se han ofrecido en algunos pleitos de comissos muy quantiosos, conviene à saber, si las manifestaciones que permitẽ hazer los generales, libran del rigor de sus penas à los que las hazen, como se pretendio en la plata, que se ondeo de un Galeon, q̃ se iba à pique, llamado Iesus Maria, de los del cargo del General Francisco Diaz Pimienta, el año de 1642. I si la licencia ô permission que se dio por la cedula del año de 1589. a { Sched. quæ extat 4. tomo, pag. 214. }que dexo citada, para que por tiempo de seis años se pudies se registrar en la Havana la plata, i oro, que se traxesse de otros puertos, pudo escusar à los que se han querido valer de ella estos ultimos años, aunque no conste, que estè prorogada? como lo pretendieron los interessa dos en un navio de la Flota de Nueva-España, que se hizo pedaços en la costa de Tabasco el año de 1639. I aviendose tomado por perdido lo que en el venia, por no se hallar registrado, se escusaban diziendo, que lo pensaban registrar en la Havana, que era donde se solian cerrar los Registros. I ultimamente, si se ha de tener por ropa de Contravando la seda, que verdaderamente es de China, pero passada à Mexico, o otros lugares de la Nueva. España, la benefician, hilan, i tiñen alli, i la ponen en madexas, cō que recibe mayor perfecion, i se suele dissimular su passaje, i comercio al Perù? El qual punto tuvimos en terminos en el negocio de Antonio Trō coso , i por la costũbre , i tolerācia delos Oficiales b { Argum. i. 1. C. de litter. & itin. custod. l. 1. & 2. C. de navicul. lib. 11 l. 6. tit. 7. p. 5. cum alijs ap. Bobad. d. c. 5. n. 44. & 45. } fuerō algunos juezes de parecer de darle por libre. I tābiẽ porq̃ ay algunos Textos, que parece dan à entender, que la lana muda especie solo conteñirse, i beneficiarse. e { L. si cui lana 68. l. lana legata, D. de leg. 3. l. 43. tit. 9. p. 6. } Pero Yo senti lo contrario, por que ni la dissimulacion, ò tolerancia, que se alegaba, estaba probada, ni podia ser bastante para escusar el comisso, como lo resuelve bien Bobadilla. d { Bobad. d. n. 41. & seqq. & Alfarus de offic. Fiscal. glossa 20. c. 3. nu. 74. }I porque contra aquellos Textos ay otros, que tienen con ellos expressa antinomia, aun hablando en terminos de la lana. e { L. pediculis, §. laheo, D. de auto & argen. cum traditis à Cuiacio in notis ad Iul. Paul. libr. 3. sent. tit. de legatis, vers. Lana. }I en los de lino, i seda es sin disputa, que el tinte, i beneficio no muda su naturaleza, como lo dizen otras leyes, f { D. l. si cui, vers. Linum, cum alijs ap. Anton. Gom. lib. 1. var. c. 12 n. 55. }I Antonio Gomez, que da las razones de diferencia. I porque aun en la lana cessa la disputa, quando el testador dixo generalmente, que mandaba toda su lana, como lo resuelve, para concordia de los dichos Textos, una glossa, seguida por Bartolo, i otros muchos Dotores. g { Gloss. Bart. & DD. in d. l. si cui, Covarr. 2. var. cap. 5. ex n. 1. Pinel. de bon. mat. 1. p. nu. 43. Plotus de in litem iurand. §. 1. n. 15 }Lo qual sucede en el caso de que se trata, porque las cedu las, que prohiben este comercio, comprehenden por palabras muy generales, i repetidamente "Todas, i qualesquier mercaderias, i sedas de China." I su razon assimesmo, pues se toma de que no cesse en el Perù el comercio de las sedas de España, ni se lleue la plata del à la China, i esto con igualdad milita en qualquiera seda. I se puede esforçar con el simil de la prohibicion de no sacar trigo para otra tierra, en la qual, por la mesma igualdad de razon, incurre, el que saca harina, ò pan cocido, salvo, si el estatuto no dixesse "Trigo en grano," como lo resuelve bien Bobadilla, citando para ello otros muchos Autores. h { Bobad. d. c. 5. n. 23. } CAP. XI. De las confiscaciones, i penas de Camara, i sus Receptores, i como se administra este miembro de hazienda Real en las Indias. TAmbien es una de las supremas, i mas considerables Regalias de los Reyes, i Principes Soberanos, el coger, i aplicar para su Fisco, i Camara Real los bienes, i haziendas, de que algunos de sus vassallos se hazen indignos por varias causas expressadas en el derecho, ò que se les quitan, i confiscan en todo, ò en parte, por penas que se les ponen, ò condenaciones que se les hazen por sus delitos, ora sean arbitrarias, ora legales, como en el de lesa Magestad Divina, ô humana, i otros muchos, que juntan, i explican infinitos Autores, a { L. 1. & per tot. D. & C. de his quæ, ut indignis, l. 1. & per totam, D. & C. de bonis damnatorum, & proscript. Text. & DD. in cap. 1. quæ sint Regal. Sixtin. de Regal. lib. 2. cap. 12. Rosental. de feud. c. 5. conclus. 62. Borr. de præstan. c. 15. & duobus seqq. Peregr. de iure fisci, lib. 5. tit. 1. per tot. Bossius in prax. tit. de cō fisc . bon. & innumeri alij relati à Farinac. in prax. crim. Torre blanca de Magia, lib. 3. c. 11 Guazino in tract. de confisc. Bobadill. lib. c c. 6. per totum, Alfaro quem vide, de offi. Fis. cal. glos. 20. §. 10. ex nu. 148. ad 462. & alij apud Me, dict. tom. 2. lib. 5. c. unic. n. 83. }que hā tomado à su cargo el tratar la materia de estas Regalias, i confiscaciones. Con cuya remission, me contento, porque como ya he dicho, no es mi animo trasladarlos, sino solo advertir lo que huviere de nuevo en ellas, por el derecho municipal de las Indias, donde las confiscaciones suelen ser muy grandes, por serlo tambien las haziendas de los delinquentes, i la tierra mas aparejada para delitos I hallo, que en consideracion de esto, por una de las ordenanças dadas à los Oficialos Reales el año de 1572. que se halla en el tercer tomo de las impressas, b { Tom. 3. pagin. 307. }se les encargaba, que acudiessen con mucho cuidado â cobrar, i poner en la caxa, i assentar en los libros della, este miembro de hazienda, como los demas, que tocan à su Magestad. I lo mesmo suponen otras cedulas del proprio año, i siguientes, que se hallaràn apuntadas en el Sumario de la Recopilacion, que se apareja para las leyes delas Indias, d { Summar. Recop. leg. Ind. lib. 2. tit. 24. }donde se manda, que por esta cobrança no se les dè salario alguno, i que los escribanos les den cada mes copia delas penas de Camara, i condenaciones, que ante ellos se huvieren hecho, para efeto de que puedan hazer, i hagā la dicha cobrança, en la qual, ni en la de gastos de justicia, ò estrados, no se han de poder entrometer, ni entrometan los Presidentes, Oidores, ni Alcaldes del Crimen. Pero despues, entre otros oficios, cuya venta se començ ò à introducir, assi en las Indias, como en España (de que luego diremos) fue uno, el de Receptor general de todas estas penas, i se les dieron porticulares leyes, i ordenan ças para el uso, i exercicio de este oficio, que se podran ver en el titulo, que le corresponde en la Recopilacion de las de Castilla. e { Tit. 14. lib. 2 Recopilat. & de his pœnis, & Receptoribus earum in Indijs, novissimè post hæc scripta agit D. Gaspar de Escalona in suo Gazoph. Perubico, 2. p. ex pag. 183. }I à su imitacion enlas Indias, poniendolos en todos los lugares donde avia Audiencias Reales, para lo que alcançassen de su distrito, i à donde no los huviesse, i no alcan çassen conmodamente à poder poner cobro en este derecho, quedasse como antes por cuenta de los Oficiales Reales, segun que assimesmo parece por otras muchas cedulas, que se Recopilan en el dicho Sumario. Dedonde resultò, que estando Yo en Lima, un Receptor de estas penas, que se llamaba Loren ço Lopez de Gamiz, pretendiò, que tambien avian de entrar en su poder las que procediessen de cō denaciones , i aplicaciones, que se hiziessen para el Fisco, i Camara Real, por causas de comissos, i cō travandos , ò arribadas, alegando en su favor el nombre, i generalidad del titulo de su oficio, i una executoria, q̃ en pretension semejante, dezia aver obtenido en España un Tesorero, ò Receptor de estas penas, de la ciudad de Cadiz, i su partido, el año de 1550. Pero sin embargo se declarò lo contrario, por parecernos, que ni en el contrato, precio, ni fianças, que diò para el uso de su oficio, se quisieron, ni pudieron incluir estas penas de comissos, que suelen ser tan quantiosas, i que las cedulas dizẽ que se cobren por mano de los Oficiales Reales, i entren luego en la caxa Real, como consta de las que dexo referidas en el capitulo antecedente, cuya forma, mientras expressamente no viniesse derogada, era visto dexarse en su fuer ça, i vigor. f { L. præcipimus in fin. C. de appellat. Roland. cons. 62. nu 30. vol. 1. & cons. 72. nu. 44. & Menoch. libr. 6. præs. 48. } Demas de q̃ si el oficio del Recetor se criò para cobrar las penas pecuniarias, en q̃ huviesse alguna dificultad, i essas despues de cobradas las ha de traer à la caxa, para que vayan à España, con la demas hazienda Real en la primera ocasion, como lo dizen sus ordenan ças, i las del Tribunal de cuentas, donde se manda, que para este efeto se las tomen todos los años; parecia rodeo escusado, i superfluo, entregarle lo ya aprehendido, i cobrado por los mesmos Oficiales Reales, solo para que el lo desfrutasse, por la parte que le està señalada por su trabajo, donde no podia tener alguno en que merecerla. g { L. cum furdus, §. servũ , D si cert. petarur, Clem. audiret, de rescript. cum alijs apud Velascum in axiom. iur. verbo Circuitus, n. 72. & Petr. Pechius in Regul. dolo facit 59. de reg. iur. in 6. & Bargal. de dolo, lib. 6. Reg. 16. per tot. }I aviendose dado cuenta de este negocio, i pretension al Consejo, se conformò con la declaracion referida, i se despachò cedula dada en Oñate à postrero de Noviembre de 1615. en que en sustancia se manda, " Que las mercaderias, i todo el dinero, que huviere proce dido de las que se huvieren tomado de contravandos, i qualesquier comisses que se huvieren hecho no estā do en la caxa Real, se meta luego en ella, sacændolo para esto de poder del de qualesquier personas en q̃ huviere entrado, ò estuviere, para que los Oficiales Reales lo tengan en el suyo, i lo embien à España en la primer ocasion, i que se avise de averlo assi cumplido, i executado. " I à esto mesmo parece aver mirado otras cedulas mas antiguas de Valladolid à 8. de Agosto de 1556. i de Madrid à 17, de Agosto de 1572. en que se dispone, que haziendo el Rey merced de las penas de Camara, ò parte dellas, à alguna ciudad, no se entienda de lo que se tomare por perdido, sino de las que condenaren las justicias ordinarias, aunque dellas se apele à las Audiencias, como se confirmen en ellas en parte, ò en todo. I esto ultimo tambien es en si muy justificado, i debio de fundarse en la dotrina de Socino, Boerio, i otros Dotores. h { Socin. cons. 100. & 151. libro 1. Boer. decis. 5. ex nu. 16. Satm. lib. 3. select. c. 8. nu. 2. circa finem. }que resuelven, que la parte de la condenacion, q̃ por ley, ò estatuto se puede aplicar à si, el juez, que sentencia una causa, se debe al que la sentenciò en primera instancia, i no al que en la segunda por via de apelacion, si en esta, se confirmô la primera. Lo que comunmente se permite llevar à estos Receptores, de todas las condenaciones pecuniarias, que cobran en virtud de las executorias, que para este efeto se les entregan, suele ser la decima parte, salvo si en sus titulos otra cosa no se declara, como lo dize una ley de la Recopilacion, i lo nota bien Bobadilla. i { L. 1. d. tit. 14. lib 2. Recopil. Bobad. d. lib. 5 c. 6. n. 17. }I por otra ley se declara, i manda, k { L. 2. tit. 26. lib. 8. Recopil. Avendañ. de exeq mand. 2. part. c. 24. n. 4. }que en todas las condenaciones pecuniarias, q̃ los juezes hizieren, como no sea por via de multas, ayan de aplicar por lo menos la mitad de ellas para la Camara. I lo que mas es, si la ley, ò la sentencia pusieren tales penas, sin dezir à quien se han de aplicar, se debe entender, en caso de duda, que la aplicacion se ha de hazer al Fisco, i Camara Real, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, l { Leg. mulctarum, C. de modo mulct. l. 1. in fin. D. si quis ius dicen. l. 3. C. de sepulch. violat. cum alijs, traditis à Matienz. in l. 1 titul. 1. lib. 5. Recop. glos. 5. num. 1. Bobad. qui plures refert d. c. 5. n. 5. & Alfaro dict. glos. 20. n. 451. }dando por razon, que solo ella es capaz de recebir condenaciones, donde no se halla expressado, que se puedan aplicar à otras cosas, ò personas. I por esso dixo Guillermo Benedicto, m { Bened. in c. Rainutius verbo Mortuo, el 1. p. 2. n. 143. }que el Fisco es propriamente la bolsa dellas, i de todo lo mal adquirido. I à que deudas estarà obligado el Fisco, por razon de los bienes confiscados, i otras muchas questiones, que se suelen, i pueden ofrecer en esta materia de confiscaciones, le podrà ver en los Autores citados en este capitulo, i en los antecedentes. I si las que se hazen à Clerigos, pertenecen al Fisco Eclesiastico, ò al Secular lo trata bien, despues de otros muchos que cita, don Francisco de Alfaro, n { Alfar. d. glos 20. n. 301. & sequentib. }resolviendo, que la mas comun opinion es, que al Eclesiastico; pero que no faltan razones, i Autores para probar, que se debẽ aplicar à la Camara Real, como dizen Guillermo Benedicto, i Bayardo, que se estila en Francia, i en España dà à entender lo mesmo Palacios Rubios. o { Bened. in d. cap. Rein. verbo & vxorem, el 1. n. 240 Bayardus ad Iul. Clar. 1. variar, q. 78. §. fin. nu. 138. Palac. Rubius in Repet. Rubricæ, § 39 num. 10. } En las que se hazen por la Inquisicion, resuelve el mesmo Autor, p { Alfarus sup. n. 303. }que por concession Apostolica pertenecen à la Camara Real, pero que el estilo, i ordenanças de las mesmas Inquisiciones tienen recebido, que se queden todos los bienes confiscados en poder de sus Receptores, para los gastos, i salarios de sus Tribunales, i Ministros, i que esto tienen por justo, i piadoso Cantera, i Simancas. q { Canter. quæ stio. 1. nu. 41. Siman. in Cathol. inst. tit. 9 }I Yo no dexara de sentir lo mesmo, en la retencion de lo que estas necessidades precisamente pidiessen, pues su trabajo, i cuidado causaron este genero de hazienda, como se suele dezir en la prelacion, i retencion, que algunos, por la mesma causa, han querido conceder à los Abogados, i procuradores. r { Doctor. post glos. in l. si nō sortem, §. si cẽ tum , verb Retinebatur, D. de condict. indeb. Ioan. Garcia de expen. cap. 1. num. 16. ubi alios refert. }Pero en todo lo que de esto excediere, no puedo conformarme con que retengan los de las Indias tan quantiosas confiscaciones, como las que suelẽ hazer, i sabemos que se han hecho estos ultimos años, i por otra parte quieran co brar, i de hecho cobren sus salarios de la hazienda de su Magestad, que està tan exhausta, sin dar cuenta ajustada, ni aun siquiera relacion jurada de las dichas confiscaciones, i de otras penas, i penitencias, en contravencion de tantas cedulas Reales, que en orden à esto se han despachado, de que ya tengo hecha particular relacion, i ponderacion en otro capitulo. s { Supra lib. 4. cap. 24. } CAP. XII. De las Tierras, Aguas, Montes, i pastos de las Indias, i derecho que tiene à ellas, i en ellas la Real hazienda. NO es digno de menor consideracion otro derecho, que compete, i està reservado à los Reyes, i soberanos señores, por razon de la Suprema potestad de sus Reinos, i señorios Conviene à saber el de las tierras, campos, montes, pastos, rios, i aguas publicas de todos ellos. El qual obra, que todas estas cosas, en duda se entienda, i presuma ser suyas, i incorporadas en su Real Corona, por lo qual se llaman de Realengo. I que por el consiguiente, siẽpre q̃ se ofrecieren pleitos sobre ellas, ò parte de ellas, assi en possession, como en propriedad, entren fundando su intencion contra qualesquiera personas particulares, que no mostraren incontinẽ ti titulos, i privilegios legitimos por donde puedan pertenecerles. De lo qual, demas de los titulos del Volumen, donde lo suelen tratar los Dotores. a { Toto tit. C. de omni agro deserto, cum multis seqq. lib. 11. ubi Doctor. }Tenemos leyes expressas del derecho de nuestro Reino en las Partidas, i en la Recopilacion, b { L. 1. tit. 11. p. 2. l. 7. tit. 20. p. 3. ubi glos. verb Yermo, l. 14. tit. 3 & l. 3 tit. 6. lib. 1. Recop. }donde se dà por razon, " Que este es ganado por los Reyes, por respeto de la conquista que hizieron de la tierra. " En las quales, i en otros lugares, escriben latamente cerca del, muchos Autores de los nuestros, i de los Estrangeros, que con diligencia juntan Antonio Gabriel, Peregrino, Bobadilla, Otero, Hermosilla, i otros Modernos, c { Gabriel. 1. com. opin. tit. de præscript. præs 9. Mascar. conclus. 217. Peregr. de iure fisci, lib. 7. tit 3. Bobad. in politic lib. 2. c. 16. nu. 52. Oterus de Pascuis, c. 9 n. 17. Callist. Remirez de lege Regia, §. 26 ex n. 11. ad 51 Hermosilla in l. 15 tit. 5. p. 5. glos. 3. ex n. 3. & latè Ego 1. tom. de Ind. iure, lib 2. c. 6. n. 23. & 91. & seqq. & 2. tom. lib 5 cap. vnic. n. 85. quem omnino vide. }donde se podràn ver varias questiones que suelen ofrecerse, i ventilarse en esta materia. I recogiendome Yo à lo que toca à la de las Indias, hallo que esta mesma Regalia tienen nuestros gloriosos Reyes en ellas, en tal forma, que fuera de las tierras, prados, pastos, montes, i aguas, que por particular gracia, i merced suya, se hallaren concedidas à las ciudades, villas, ò lugares de las mesmas Indias, o à otras comunidades, ò personas particulares dellas, todo lo demas de este genero, i especialmente lo que estuviere por romper, i cultivar, es i debe ser de su Real Corona, i dominio, como antiguamente sabemos que lo era del despotico, i absoluto, que usaban en la Nueva España los Motezumas, i en el Perù los Incas, i à este modo en otras provincias otros Caciques, que de ellas se señorearon, como lo refieren los Padres Ioseph de Acosta, i Fray Iuan de Torquemada, i con mas particularidad Antonio de Herrera, d { Acost. in histor. Ind. lib. 4 c. 15. Torquema. in Monar. Ind. lib. 14. c. 7 Herrera in histor. Ind. dec. in lib. 2. cap. 2. & lib. 8. cap. 9. & decad. 4. lib. 9. c. 14. pag. 250. }que junta varias cō sultas , que sobre este punto se hizieron en varios tiempos. En cuya virtud se fueron despachando muchas cedulas, i provisiones Reales, que le declararon, i decidieron expressamente; las mas de las quales se hallaràn juntas en el primer Volumen de las impressas, c { e. Sched. 1. tomo, pag 61 & seqq. }i la mas cũplida de todas es la que en primero de Noviembre del año de 1591. se dirigiò al Marques de Cañete, siendo Virrey del Perù, dando la forma que avia de observar en los repartimientos de estas cosas; de la qual, (tratando tambien de lo individual dellas) haze memoria el Dotor Carrasco del Saz. f { Carrasc. ad leges Recop. c. 3 § 2. nu. 11. fol. 28. & novissimê de eisdem terris, pascuis, & eorum compositionibus, & Regijs iuribus agens D. Gasp. Escalona in Gazophil. Perubic. 1 par. pag. 111. & 2. par. ex pag. 204. }I despues de otras palabras, contiene las que se siguen: " Por aver Yo sucedido enteramente en el señorio, que tuvieron en las Indias los señores dellas, es de mi patrimonio, i Corona Real el Se ñorio de los valdios, suelo, è tierra de ellas, que no estuviere concedido por los Señores Reyes mis Predecessores, &c. " I aunque en los principios de los descubrimientos, i poblaciones de las provincias de las Indias, como eran tantas en todas partes las tierras, montes, aguas, i pastos, i tan pocos los Españoles, que pudiessen aprovecharse de sus frutos, interesses, i grangerias, se tuvo en poco el derecho de esta Regalia, i se permitiò, que los Governadores, i los Cabildos de las ciudades las pudiessen repartir, i repartiessen â su voluntad entre los vezinos que por bien tuviessen, como consta por muchas cedulas, i ordenanças de las recogidas en el dicho primer Volumen. g { Sched. plures d. 1. tomo, ex pag. 62. ad 70. } Despues por otras mas nuevas, que allise añaden, se bolviò à poner esta distribucion en la Real mano, mandando, que quando se huuiessen de dar, i repartir algunas tierras, ò estancias para labores, ò ganados, se vendiessen, i beneficiassen por los Oficiales Reales en publica almoneda, i revocā do , ò estrechando à los Virreyes la facultad, que antes se les avia dado, i ellos se avian ampliado, de darlas à sola su voluntad, como lo dexo ya dicho en el capitulo en que tratè de su potestad, h { Supra lib. 5. cap. 13. }i lo advierte bien el Licenciado Antonio de Leon, i { Leon de cō firm . Regijs, 2. par. c. 23. omnino videndus. }con ocasion de tratar, si de estas tierras, ò estancias, assi vendidas, ò concedidas, se ha de pedir, i sacar confirmaciō Real por su Consejo Supremo de las Indias. I esto mesmo solian hazer en caso semejante los Romanos antiguamente en las provincias que ganaban de nuevo, porque en aviẽ do formado colonias delos suyos, i reservado para ellos, i los soldados veteranos, que en ellas quedaban como de guarnicion, las tierras, que parecian ser necessarias, vendian las demas por su questor en publica almoneda, ò las daban à censo, i de sus pagas se valian pa ra las necessidades publicas de paz, i de guerra, quedando estos predios assi censuados, por tributarios, i vectigales, i passando con la mesma carga à qualquier posseedor, como consta de muchos Textos, i buenos Autores, que con su acostumbrada erudicion junto Pedro Fabro. k { L. in agris, D. de acq. rer. dom. l. 3. C. de ann. & tribut. l. 1. & per tot. D. si ager vectigal. Rub. C. sine censu, vel reliquis, ubi Dionys. Gothofred. & alij apud Pet. Fabrum, lib. 2. Semestr. cap. 4. pag. 41. & sequentib. & Kalvin. de verb. iuris, verb. Census. } De donde podemos venir en conocimiento de la justificacion de la nueva cedula del año de 1633. por la qual se mandô imponer en favor de la Real hazienda cierto modo de censo, ò tributo sobre las viñas, que en el Perù se avian plantado, contra las muchas que lo prohiben, de que mas largamẽ te he hablado en otro capitulo. l { Sup. lib. 2. c. 9. } I assimesmo se puede inferir, que en rigor de derecho, las mercedes, i gracias de tierras, solares, pastos, i estancias, que los Virreyes huvieren dado, sin sacarlas en almoneda, ni guardar los demas requisitos de la dicha cedula del año de 1591. se podian dar, i declarar por nulas, i de ningun valor, i efecto, assi por las reglas generales del excesso de sus poderes, i cō travencion de sus comissiones, m { L. cum hi, §. si prætor, D. de transactio. l. 1. C de præd. Decurion. latê Tiraq. de retract. linag. §. 1. glos. 21. ex n. 11. Censius de censib. 2. p. c. 1. art. 6. à n. 12. & Farinac. in fracm. verb. Lex, à n. 203. } como por lo que en los proprios terminos de estas concessiones, licencias, i facultades para romper, i labrar semejantes tierras, por estar, como estàn reservadas à la Persona Real, dize, i dispone una ley de la Nueva-Recepilacion, n { L. 11. tit. 7. lib. 7. Recop. }i en declaracion della Azevedo, Bobadilla, Gutierrez, i otros muchos Autores, que refieren, i siguen Zevallos, i don Iuan del Castillo. o { Azeved. d. l. 11. n. 5. Bobadill. lib. 2. c. 16 n. 153. & lib. 3. c. 8. n. 82. Gutierr. lib. 4. practic. d. num. 6. Zevall. q. 749. nu. 35. & seqq. & Castill. de usufruct. c. 54. n. 30. in fin. } I estas mesmas razones, i principios, justifican la pratica ordinaria de España, i mayormente la que despues de la dicha cedula de 1591. se ha ido introduciendo en las Indias, de que todas les vezes que al Rey, o al Virrey, ô Governador, que le representa, le pareciere conveniente, pueda compeler, i obligar à los posseedores de tales tierras, ò estancias, à que parezcan à exhibir, i mostrar los titulos, i mercedes que tienen dellas, en la forma que lo dexo apun tado en otro lugar, hablando de los titulos de las Encomiendas, p { Supra lib. 3. cap. 30. } i mandar, que de nuevo se revean, i remidan las que dixeren tener concedidas, compradas, ò compuestas, por Agrimensores praticos, i bien entendidos de esta materia, i temerosos de Dios, i de sus conciencias, para que dexandoles, i haziendoles bueno, todo lo que pareciere que posseen, i ocupan legitimamente, se les quite lo que à bueltas dello huvieren usurpado, i todo se aplique al Fisco, i Camara Real à quien pertenece. De que tenemos Textos expressos en el Volumen, q { L. omnes, & l. penult. C. de fund. patrim. lib. 11. }i una elegante Varia de Cassiodoro, r { Cassiod lib. 5. variar. epist. 24. }en la qual dize, que assi como el Principe se goza, en que à sus vassallos se les haga bueno lo que posseen por legitimos medios, i tiene, i cuenta esto entre los aumentos de su Real patrimonio. Assi, por el contrario, no debe descuidarse, en mirar, i bolver por lo que conforme à razon, i justicia le pertenece, i que seria negligencia viciosa, i culpable tolerar estas usurpaciones (que alli llama Presuncìones) las quales mā dan reformar, i quitar los derechos. Aunque sin embargo de esto, quando ya han passado quarenta años, ò tanto tiempo, que se pueda tener por largo, sobre la possession, i labrança de los particulares en estas tierras, ora sea con algun titulo, i color, ò sin èl, se suele tener por mas seguro, i acertado, dissimular con el los por lo passado, i poner mejor cobro en lo de adelante, i no andar inquietando, i contristando à los posseedores, como grave, i cuerdamente lo dexò advertido, i dispuesto en una de sus leyes el Emperador Anastasio. s { L. ultima, C. de fund. patrim. lib. 11. } En cuya confirmacion se puede expender la elegante Epistola, que el Emperador Trajano escribio, en respuesta de otra de Plinio Iunior, en que le ordena, en un caso muy parecido al de que tratamos, que por no inquietar à los subditos, no trate de pedir, ni recobrar las gracias, i largiciones, que se les huvieren hecho del Erario publico, passados ya veinte años; porque no desea menos mirar por el consuelo, i sosiego de los moradores de cada lugar, que por el dinero que en èl està expuesto de publico, para sus comunes necessidades, ò utilidades. t { Trajan. ad Plinium, lib. 10. epist. 112. } I à esto parece que mira la cedula que he dicho de 1591. que expressamente quiere, i advierte, que quando se mandare hazer esta exhibicion de los titulos, i nueva medida de las heredades, no se vaya con animo de despojar, i desposseer de ellas à sus antiguos posseedores, i labradores, sino de obligarles à que sirvan con alguna honesta composicion, como dando à entender, que su intento es, que se proceda en esto con blandura, suavidad, i liberalidad, i que no se les quite lo que posseen por el mesmo, i aun menor precio que ofrecieren otros terceros. I por otra cedula de Madrid 27. de Otubre del año de 1535. u { Sched. quæ extat d. 1. tomo, pag. 65. & 66. } se permite, que los Antiguos Conquistadores, i otros Benemeritos de las Indias, sean remunerados, i acomodados en las tierras i estancias dellas, i que entre estos se prefieran los que fueren mas dignos; la qual cedula es muy justa, i oy tambien la podrian praticar los Virreyes, sin ser vistos contravenir à la de 1591. quando los meritos fuessen dignos de esta satisfacion; porque no es pequeño interes de los Reyes el cumplir con ella, ni nuevo el señalar este premio à los Veteranos, como lo tengo dicho en otros lugares. x { L. Lutius, D. de evict. l. item si verberatum, §. item si forte, D. de rei vind. iunctis alijs quæ ad duxi sup. libro 3. c. 2. & 3. } Pero añadese en la mesma cedula de 1535. que lo que assi se repartiere à los dichos Benemeritos, " No lo puedan vender à Iglesia, ni Monasterio, ni à persona Eclesiastica, so pena que lo ayan perdido, i pierdan, i se pueda repartir à otros. " Palabras que son bien notables, i condicion sobre cuyo valor, i subsistencia en derecho, pudiera dezir mucho, i ya dexo tocado algo en otro capitulo. y { Supra lib. 4. cap. 21. } I en quanto à la division, i reparticion de las aguas, que es assimesmo muy necessaria en las provincias de las Indias; porque las mas tierras de los llanos dellas son de regadio (como tambien lo tengo ya apuntado en otro lugar, z { Supra lib. 2. cap. 9. }) se podrā ver otras muchas cedulas que de ella tratan, a { Sched. plures d. 1. tom. pag. 61. & sequentib. }i las questiones que mueven Cepola, i otros Autores. b { Cepola de servit. tit. de aquæductu, & alij apud Valenzuel cons. 7. & cons. 20. & cons. 100. n. 12. & 15. } CAP. XIII. De los Oficios vendibles, i renunciables de las Indias, i lo que de ellos intereßa la Real hazienda, i varias, i practicables questiones de su materia. OTra de las mayores, i mas conocidas Regalias de los Reyes, consiste en la creaciō , i provision de los Oficiales, i Magistrados, i demas Ministros, que juzgan ser necessarios para el buen govierno de sus Estados, i expedicion de los muchos, i varios negocios, que en ellos se suelen ofrecer, como consta de infinitos Textos, i Autores, que refieren los Modernos Borrelo, Sixtino, Mastrilo, Bobadilla, Castillo, Valençuela, i otros à cada passo. a { Text. & Doctor. præcipuè Nevius n. 318 in cap. 1. quæ sint regalia in feud. d. l. 1. & per totam, D. ad leg. Iul. de ambit. l. 1. § cũ urbem, D. de offic. præf. urb. cum alijs apud Borrel. de præ stan. c. 21. Sixtin. de Regal. lib. 2. c. 15. Mastril. de Magistrat. lib. 1. c. 1. per totum, Bobad. in polit. lib. 1. c. 2. n 14. Castil. 7. tom. c. 41. Valenç. cons. 93. n. 41. & Me d. c. unico, n. 100. & de muner. honorarijs ex n. 131. } De esta usan tambien los nuestros en las Indias, como es notorio. I aunque Guido Pancirolo b { Pancirol. libro 3. var. cap. ultimo, pagin. 379. Ant. Concius post Suid. in notis ad auth. ut iud. sine quoquo suffra. }refiere algunos, que acostumbraron vender todos los oficios, aunque fuessen de los de derecha administracion de justicia, i los muchos dineros que de esto jun taron. I lo mesmo dize Suidas, referido por Antonio Concio, que hizo el Emperador Zenon, i lo pratican oy los de Francia, i no falta Autor que busque razones en que apoyarlo, c { Euphorm. si ve Barclaius in Iconib. nationum, c. 3. ubi de Gallia, pag. mihi 394. vide verb. ap. Me, d. cap. unico, n. 102. }lo mas cierto i seguro es, que estos no se pueden, ni deben vender, como lo dizen otros que mejor sienten, i entre ellos Iuan Filesaco d { Auctores infra citandi, Gaspar Ensl in nucl histor. sive de Princip. consiliar. 2. p. ex pagin 28 & Ioan. Filesac. lib. 1. select. c. dignitas venalis, pag. 253. & alij apud Pobad. lib. i. cap. 14. ex nu. 15. & Larream disp. Gran. 45. nu. 35. }con ser Frances, ponderando los grandes daños, i inconvenientes, que resultan de tales ventas, i lo que refiere Lampridio, que solia dezir el Emperador Alexandro Severo; conviene à saber, que es forçoso que venda, quien compra, i que èl no consentiria en su Imperio mercaderes de Magistrados, ni se atreveria à castigarlos, si los consintiesse. Con quien contesta Salviano, e { Salvian. libro 4. de provid. vide verba apud Me, sup. n. 103. } que tambien era Frances, i dize, que de estas compras resulta la destruicion i assolamiento de las ciudades, poniendo el exemplo de lo que en su tiempo passaba en España. Y el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas, f { Iustin. Novel. 8. collat. 2. tit. 2 in præ fat. & in auth. ut iudices sine quoq. suffr. §. oportet, versic. Illud scientes. } diziẽdo , que los q̃ las hazen, no solo sacan tres, sino diez vezes mas de la costa, à los pobres vassallos. I la mesma prohibicion se halla en las leyes de nuestro Reino, g { L. 1. tit. 19. lib 2. l. 7. tit. 3. lib. 7. Recop. }i en una grave pragmatica que sobre ello promulgò el señor Rey don Felipe III. el año de 1614. con grandes penas, para los que se valiessen de dineros, i de otras negociaciones para alcançarlos. En los oficios q̃ no tienen en si derechamẽte administraciō de justicia, ha sido el punto de sus vẽtas mas disputado; i verdaderamente q̃ conviniera, q̃ aun en ellos se escusarā , si fuera possible, como parece averlo sentido el Rey don Fernando el Catolico, en una ley q̃ se halla recopilada, h { L. 8 titul 2. lib. 7. Recop. ubi Azeved. n. 6. }en q̃ prohibio las ventas de los Decurionatos, ò Regimientos, i lo nota i alaba Bobadilla, refiriendo a Covarruvias, i otros Autores. i { Bobad. lib. 3 cap. 8. nu. 285. D. Larrea disput. Granat. 45. n. 36. }I lo dio generalmente por parecer à todos los señores de vassallos de España, el Maestro Fr. Francisco de Vitoria en Salamanca el año de 1552. fundandole en graves razones, i aun añadiendo, que ay obligacion de restituir lo que por las ventas, ò arrendamientos de tales oficios se huviere llevado. El qual parecor anda impresso despues del libro de instruccion, i refugio del anima, i conciencia escrupulosa, i temerosa de Dios, que compuso Fray Diego de Zuñiga de la orden de San Geronimo. Pero como los aprietos, i necessidades de dineros suelen ser tantos en los Reyes, tienese ya por mas corriente opinion, que los puedan vender para salir dellas, i concurriendo otros requisitos, que puso el Angelico Dotor Santo Thomas en un Consejo, que sobre esto diò à la Duquesa de Brabante, que anda entre sus opusculos, como consta de infinitos Dotores, que juntan, i siguen Bobadilla, Menochio, Valasco, Borrelo, Mastrilo, Calisto Remirez, i novissima, i copiosissimamente el Padre Antonino Diana. k { Bobad. dict. lib. 1. c. 14. ex n. 16. & d. lib. 3 c. 8. ex nu 285. Menoch. de arbitr. casu 488. n. 6. Valasc. decis. 72 Borrell. de Magistr. edict. lib. 1. c. 9. Mastrill. lib. 1. c. 20. Remirez de lege Regia §. 25. n. 33. Diana 1. p. resol, moral. tract. 5. resol. 208. & plures alij ap. Me, d. cap. vnico, n. 101. } I assi en los Reinos de Castilla se fue introduciendo la venta de las Escribanias, Regimientos, i otros oficios semejantes, como pareze de muchas leyes de la mesma Recopilacion, i de lo que cerca dellas nota su glossador Azevedo, Humada, Gutierrez, Tello Hernandez, i otros innumerables. l { Azeved. in Curia Pisana, lib. 4. c. 4. per totum, & in l. 2. per text. ibi tit. 13. lib. 4. & in l. 4 tit. 17. libro 9. Recop. Humad. in l. 1 tit. 13. part. 1. glos. 3. Gutierrez 1. practic. q. 78. Tellus in l 19. Tauri, ex nu. 10. Covarr. 3. var. capit. 19. Baeça de dote, c. 26. nu. 14 Gomez de Leon in centur. decis. cap. ult. } I siguiendo este exemplo, se mandò, que en las Indias se fuessen vendiendo los mesmos oficios de Escrivanos publicos, i del Numero, i Ayuntamientos de las ciudades, i los de Camara de las Audiencias, i de otros Ministerios, i Tribunales, i los de Regidores, Fieles executores, Recetores de penas de Camara, Procuradores, Alguaciles mayores, Alferez Reales, Depositarios, Tesoreros, i otros Oficiales de las Casas de moneda, Correos Mayores, Corredores, mojones, i de otras varias ocupaciones, que seria cosa larga quererlos referir todos, i aora vl timamente los de Alcaldes, ò Provinciales de la Hermandad, i de otros juzgados, como lo dizen mas à la larga don Francisco de Alfaro, m { Alfar. de offic Fisc. glossa 34. § 1. n. 17 & seqq. }tratando, si estos oficios se pueden obligar, i hipotecar, Fray Iuan de Torquemada, n { Torquem. in Monarq. india lib. 5. pag. 800. }que trata de los que hasta su tiempo se avian vendido en Mexico, i lo que avian valido, i el Doctor Christoval de Figueroa, o { Figueroa in vita March. de Cañete lib. 5. pag. 196. & sequentib. }que trata de los que introduxo, i vendio en el Perù el Marques de Cañete don Garcia Hurtado de Mendoça, i mejor que todos el Licenciado Antonio de Leon, p { Leon de confirm. Regijs 2. par. cap. & novissimè post hæc scripta D. Gasp. Escalona in suo Gazophil. Perub. 2. par. ex pag. 159 ad 171. }tratando como se ha de venir à pedir confirmacion en el Consejo, de las ventas que de ellos se hizieren, i contestando todos, que es un grande interes, i tesoro el que el Rey saca de las Indias por esta Regalia. I por ser tan estimable, i considerable, se han despachado en diversos tiempos muchas cedulas que tratan de ella, i del modo de praticarla, para que ceda en mayor aumento de la hazienda Real, i juntamente en beneficio, y vtilidad de los compradores de los dichos oficios, como se podrà ver en las que se hallan juntas en el segundo Tomo de las impressas, q { Sched 2. tomo, ex pagin. 330. }i en otras mas nuevas, que estàn apuntadas en el Sumario de la Recopilacion de ellas, que està ya formada. r { Summar. Recop. leg. Ind. lib. 6. tit. 5. } Por las quales, reduciendolas à breve compendio, parece, que aunque en Castilla, desde sus principios, se fueron vendiendo in perpetuum, i con cargo de irlos renunciando, los que los huviessen comprado, ò los posseyessen. En las Indias, solo se comen çaron a vender por la vida del primer comprador, i assi corrieron algunos años, hasta que el año de 1581. por una cedula dada en el Cobo à treze de Noviembre, dirigida à don Martin Enriquez Virrey del Perù, s { Sched. 2. tomo, pag. 330. }i general para todas las Indias, por hazer biẽ à los compradores, i en remune racion de sus servicios, se les dio licencia, i facultad, " Para que pudiessen renunciar los dichos oficios por otra vida mas, con que por ello sirviessen con la tercera parte del valor de cada vno dellos, i con que las personas en quien renunciassen fuessen habiles, i suficientes para exercerlos, à satisfacion de las justicias donde fuesse su ministerio, i con que dentro de tres años luego siguientes, fuessen obligados à llevar titulo, i confirmacion de su Magestad. " I porque usandose ya de la facultad de esta cedula, algunos renunciaban al tiempo de la muerte, por no estar en ella declarada cosa alguna en contrario, sobrevino otra de San Lorenço 3. de Noviembre de 1587. t { Sched. d. 2. tom. pag. 331. }que declarò, que los que vsassen de la de 1581. " Avian de vivir treinta dias despues de la fecha de la renunciacion, i no los viviendo, los oficios que assi renunciassen, quedassen vacos, para que su Magestad pudiesse disponer dellos conforme à su voluntad. " I enesta forma se fueron praticando estas renunciaciones, hasta que reconociendo, que las de Castilla eran, no solo por una vez, sino perpetuas, i sin limitacion alguna, se pidieron informes à los Virreyes, i Audiencias, sobre si convendria, que en las provincias de las Indias se ordenasse lo mesmo, como consta de una cedula Real, fecha en S. Lorenço à 8. de Iulio de 1590. i de otra de Valladolid de veinte de Mayo de 1605. por la qual parece, que la Audiencia avia informado, que juzgaba por conveniente, que fuessen perpetuas, i fe le responde, se quedaba mirando, para proveer lo que conviniesse, como en efeto se hizo, por cedula general, que para ello se mando despachar, i despachò es año de 1606. la qual, porque no anda entre las impressas, i es la llave de esta materia, i dà nueva forma en estas renunciaciones, mitad, i tercios del precio de los oficios, i del tiempo que se ha de vivir despues de hechas, i del en que se han de presentar, i venir a pedir confirmacion dellas, me ha parecido forçoso ponerla aqui à la letra, i es como se sigue. " EL REY. Por quanto el Rey mi Señor, que gloria aya, por cedula suya, fecha à treze de Noviembre del año passado de 1581. dio licencia, i permission, para que los primeros compradores de los oficios de pluma de las Indias Occidentales, que son vendibles, los pudiessen renunciar una vez, sirviendome con el tercio del valor dellos, segun mas largamente se contiene en la dicha cedula, à que me refiero. I aviendo considerado, que seria de mucha utilidad, i beneficio para los que tienen, i tuvieren los dichos oficios, i para la conservacion, poblacion, i aumento de aquella tierra, i tambien para el acrecentamiento de mi Real hazienda, que los dichos oficios de pluma se fuessen renunciando siempre, como las Escribanias, i otros oficios de estos Reinos, mandè à mis Audiencias de las Indias, que informassen, con su parecer, cerca dello. I aviendolo fecho, i visto en mi Real Consejo de las Indias, i consultandoseme, he tenido por bien, por las dichas causas, i por hazer merced à mis vassallos de las dichas Indias, de dar licencia, i facultad, como por la presente la doy, i concedo, para que los dichos oficios de pluma, que se han acostumbrado à renunciar por una vez, en virtud, i conformidad de la dicha cedula, se puedan renunciar, i renuncien agora, i de aqui adelante perpetuamente para siempre jamas, todas las vezes que quisieren los pos seedores dellos, pagando en mis Caxas Reales el tercio del valor que tuvieren al tiempo de la renunciacion, con que en reconocimiento de esta facultad que les doy, i el beneficio, i estimacion, i mayor valor que mediante ella reciben los dichos oficios, las personas que los posseyeren, y tuvieren en segunda vida, aviendose renunciado en ellos, me ayan de servir, i sirvan, i paguen en mis Caxas Reales, al tiempo que los renunciaren la primera vez, con la mitad del valor de los oficios en lugar del tercio que agora pagan, i de alli adelante, cada vez que se renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del verdadero valor que tuvieren los oficios al tiempo que se renunciarẽ , comprehendiendose en ellos, i contandose por precio, i valor suyo, los registros, i papeles, i todo lo demas que les perteneciere, i los que tuvieren los dichos oficios en primera vida, i pueden renunciarlos una vez en virtud de la dicha cedula de treze de Nouiembre de 1581. paguen conforme à ella el tercio en la primera renunciacion, i en la segunda, que comenzaren à gozar de esta licencia, i facultad, la mitad del valor que tuvieren los oficios con sus papeles, i registros, al tiempo de la renunciacion, i de alli adelante la tercia parte como los primeros. I porque assimismo ay otros oficios en las dichas mis Indias Occidentales, como son los Alguacilazgos mayores de mis Audiencias Reales, i delas ciudades dellas, Veintiquatrias, Regimientos, Alferazgos mayores, Fieles executores, Procuradores, i otros oficios desta calidad. I en las casas de la moneda de las dichas Indias ay tambien oficio de Tesorero, Balanzario, Ensayador, Tallador, Guarda, i otros oficios, i no se ha permitido, que los puedan renunciar, ni passar de una cabeza en otra, sino que con la muerte de los posseedores de los dichos oficios han vacado. Por las causas, i consideraciones de suso referidas, he tenido, è tengo por bien, que los posseedores de los dichos oficios, tengan la mesma facultad de renunciarlos; i por la presente se la doy, i concedo à los que al presente tienen, i tuvieren, i posseyeren adelante los dichos oficios, para que los puedan renunciar, i renuncien de aqui adelante perpetuamente, todas las vezes que quisieren, con que en la primera renunciacion me ayan de servir, i sirvan con la mitad del verdadero valor de sus oficios, i de alli adelante, todas las vezes que renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del valor verdadero que tuvieren al tiempo de la renunciacion, como los demas de pluma. I con condicion, que los que renunciaren los unos, i los otros oficios, de qualquier calidad que sean, ayan de vivir, i vivan veinte dias despues de la fecha de las renunciaciones, que hizieren de ellos, i que dentro de setenta dias, contados desde el mesmo dia, se ayan de presentar las dichas renunciaciones ante el Virrey, ò Audiencia mas cercana al lugar donde se hizieren las tales renunciaciones, ò ante el Governador, è justicia principal de aquel distrito, para que las dichas Audiencias, Governadores, i justicias ante quien se presentaren las dichas renunciaciones, no siendo de las que tienen facultad mia, para dar titulos para servir los dichos oficios, en el interin que yo los confirmo, embien luego los dichos recados à mis Virreyes, ò Presidentes de las Audiencias Pretoriales, para que aviendolos visto, provean lo que convenga. Mas porque podria acaecer, que algunos de los que tuviessen los dichos oficios, viniendo à estos Reinos, ò yendo de ellos à las Indias, los renuncien en la mar, i que por los sucessos de ella no pudiessen presentar las renunciaciones dentro del dicho termino. En tal caso, es mi voluntad, i mando, que las renunciaciones que hizieren en la mar, las presenten, viniendo à estos Reinos, en el dicho mi Consejo Real de las Indias, i yendo à ellas, ante el Governador, i justicia principal del puerto en que se desembarcaren, dentro de treinta dias, contados desde el dia que acabaren el dicho viage, ò ovieren desembarcado, en adelante, que es el plazo, i termino, que les señalò en el caso susodicho, en lugar de los setenta dias, para el efeto de suso referido; so pena, que los que no vivieren enteramente los dichos veinte dias despues de la fecha de las Renunciaciones, ò no las presentaren en los setenta, ò treinta que està dicho, i declarado, por qualquiera de estos casos pierdan los tales oficios, y ayan de quedar, i queden vacos, i se pueda disponer, i disponga dellos, para beneficio de mi hazienda, como de oficios vacos, sin que aya obligacion de bolver, ni dar, ni se buelva, ni dè el precio dellos, ni parte alguna dèl, à los que assi perdieren los oficios, por qualquiera de las dichas causas. I con que assimesmo las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, ò qualquiera dellos, ayan de llevar, i lleven, i presenten titulo, i confirmacion mia dellos dentro de quatro años, que corran, i se cuenten desde el dia de las renunciaciones de los dichos oficios en adelante, so pena, que el que no lo hiziere, pierda el dicho oficio para no usarle mas, i se disponga dèl por mi cuenta, como de oficio vaco, con que de lo procedido dèl se le buelvan, i restituyan las dos tercias partes del precio en que se vendiere, i la otra tercia parte se ponga en mi Real Caxa, para mi; demanera, que la pena de no llevar, i presentar la confirmacion dentro de los dichos quatro años, sea perdimiento de la tercia parte del valor del oficio para mi, i privacion del uso dèl. I mando à mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales, i Governadores de las dichas Provincias de Indias Occidentales, è Islas dellas, que guarden, i cumplan, i executen todo lo contenido en esta mi cedula, precisa, i puntualmente, segun, i como en ella se contiene, i declara, sin dispensacion, ni remission, ni interpretacion alguna. I que en su conformidad, i cumplimiento, à las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, siendo habiles, i suficientes, i de las calidades, i satisfacion que se requiere para servirlos, i constandoles, que se ha metido en mis Caxas Reales el dinero, que conforme à lo susodicho me huviere pertenecido, i me debieren pagar por razon de las dichas renunciaciones, les den, i despachen los recados necessarios, para usarlos, i exercerlos, i les hagan admitir al uso, i exercicio dellos, con la dicha condicion, i obligacion de llevar confirmacion mia dentro de quatro años. I assimismo les mando, que para que no aya fraude, ni engaño en las ventas, i renunciaciones de los dichos oficios, sino mucha justificacion, i puntualidad, i verdad, antes de passarselos, ni darles el recaudo para servirlos, hagan las averiguaciones, i diligencias necessarias, para saber, i entender el verdadero valor de los que se renunciaren, para que se cobre justamente la cantidad con que me deben servir los renunciantes, conforme à lo susodicho. I que en ninguna manera admitan, ni passen las renunciaciones de los dichos oficios, sino se huvieren cumplido enteramente las dichas condiciones, I para esto se pueda ver, i entender mejor en el dicho mi Consejo Real de las Indias, al tiempo que acudieren las partes por las confirmaciones, mandò, que se traigan, i presenten los testimonios autenticos de las dichas renunciaciones, i de sus presentaciones, i de aver enterado mis Caxas Reales, de lo que en virtud dellas se debiere meter en ellas, i de las demas diligencias que se huvieren hecho, para que conste de todo. Fecha en Madrid à 14. de Deziembre de 1606. años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Gabriel de Hoa, &c. " En execucion de esta Real cedula, se fueron ofreciendo, como es ordinario, muchas dudas, que requirieron el despacho de otras para su declaraciō . Algunas junta el Licenciado Antonio de Leon, u { Leon de cō firm . Regijs, 2. part. c. 3. cum 20. seqq. } con su acostumbrada diligencia, i inteligencia, en el tratado que escribio de Confirmaciones Rea les, por mas de veinte capitulos, que son todos muy dignos de leerse. Yo irè apuntando, i resolviendo, con la brevedad possible, las que he visto mas ventiladas, i me parecen dignas de particular advertencia, dexadas otras infinitas questiones, que se pudieran sacar de los Autores que tābiẽ han escrito tratados de renunciaciones de beneficios, x { Gom. Mandos. Rebuff. & alij ad Reg, casu 19. & 19. Flam. Parisius de resign. beneficior & alij apud Nic. Garciam de heneficijs, p. cap. Loteriũ de re benefic. lib. 2. Pet. Greg. lib. 17. synt. cap. 19. & Giphan. in tract. de renuntiation. } i assimismo, de los que escriben de los oficios renunciables de España. y { Azeved. in Curia Pisan. lib. 4. c. 4. & in l. 2. tit. 13. libro 4. Recop. Humada, nu. 11. tit. 13. p. 1. glos. 3. & alij plures supra relati. } La primera sea, que por aver hablado la cedula referida, en quanto à llevar Confirmacion de los oficios dentro de quatro años, de solos aquellos que los entrassen à servir por renunciacion, se quisieron eximir de este gravamen, i obligacion, los que entraban en ellos por venta nueua; i assi fue necessario, que se despachasse cedula, su fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. en que se declarò, que el intento de su Magestad, i del Consejo, que le consultò la primera, avia sido i era, que los unos, i otros estuviessen obligados à pedirla, i llevarla, i se añadio, que porque al tiempo de verse en el Consejo los autos que se traian para pedir estas confirmaciones, se ofrecian puntos en que era forçoso dar traslado al Fiscal, i sucedia no aver parte con quien seguir, i sustanciar las causas, que resultaban de sus alegaciones, i cōtradiciones , fuessen de alli adelante obligadas todas las personas, que o por nueva venta, ò por renunciacion, embiassen à pedir las dichas confirmaciones, de embiar juntamente poder especial à los Agentes à quien las encargassen, para seguir los pleitos que cerca dellas se formassen con el Fiscal, ò con otra persona que fuesse parte legitima para ello, en todas instancias, hasta la conclusion dellos, i oir, consentir, ò suplicar de qualesquier autos, ò sentencias interlocutorias, ò difinitivas, que por el Cōsejo se diessen, i pronunciassen, con apercebimien to de que se proseguirian, i determinarian en su ausencia, i rebeldia, i con señalamiento de Estrados, i que esto les parasse tanto perjuizio, como si especialmente fueran citados para ello. Pero por que el termino delos quatro años pareciò corto para algunas provincias, que estàn muy remotas, se prorogò à cinco, i en las Filipinas à seis, como parece por otras cedulas nuevas, que de ello tratan. La segvnda duda fue, si serâ visto aver cumplido con el tenor de la dicha cedula, el que hiziere de palabra, i ante testigos, las renunciaciones que en ella se refieren, i requieren, sin otorgar en esta razon escritura publica, como se suele ante escribano Real, publico, ò del numero? I si bastara despues de muerto el renunciante, el renunciatario, que se pretende valer de la tal renunciacion, haga informacion della ante la justicia, pidiendo se examinen los dichos testigos? I esta question la tuve en terminos siendo Oidor en Lima en un pleito grave, que cerca della se formò con don Luis Roldan de Avila Alguacil mayor de Truxillo, que pretendia debersele passar este oficio por una renunciacion que presentò, hecha en la forma que he dicho. I aunque obtuvo en el, porque la mayor parte de los juezes se fue con la dotrina vulgar de una glossa, a { Gloss. Magistr. in c. 1. ver. Inscriptis, de cẽ sib . lib. 6. }que enseña, que no es preciso hazer escrituras para la firmeza de los cō tratos , sino es en los casos que expressamẽte lo pidiere el derecho, la qual en terminos del nuestro parece, que siguen Camilo Borrelo, i otros, que el refiere. b { Borrel. de Magistr. edict. lib. 2. c. 10. }Todavia Yo me hallè de opinion contraria, porque las palabras de la cedula no estàn lexos de pedirlo, pues dize, se traigan, i presenten testimonios authenticos de las renunciaciones: i mas apretadamente, porque en terminos dellas, dā à entender Baldo, i Iasson, c { Bald. in l. prohibitum, n. 12. C. de iure fisci, lib. 10. Iass. in l. more, u. 53. D. de jurisd. omn. iud. }que se comprehenden en los casos en q̃ el derecho requiere escritura. I hablando de las que se hazen de los beneficios, dizen Rebufo, i Flami nio Parisio, i otros muchos que ellos alegan, d { Rebuf. & alij ap. Flamin. Paris. d. tract. de Resig. benef. libr. 8. q. 2. n. 1. & seqq. & lib. 11. q. 11. n. 27. }que es la mas comun opinion. I lo mesmo dan à entender en las de los oficios, que siempre suelẽ assimilarse à los beneficios, las leyes de la Recopilacion, que dellos tratan, si bien se ponderan. e { L. 4. 5. & 6. tit. 8. lib. 7. Recop. } I en el indiuiduo del pleito que he dicho, aviendose dado cuenta al Consejo del sucesso que tuvo por el Licenciado Christoval Cacho de Santillana, varon docto, i prudente, que en aquella sazon era Fiscal de la Real Audiencia de Lima, i escrito, que si se abriesse puerta à admitir en tales casos renunciaciones verbales, podria aver muchos fraudes, i otros graves inconvenientes en perjuizio de la Real hazienda, se conformò el Consejo con este parecer, i se despacharon cedulas el año de 1515. i el de 1617. de las quales haze mencion Antonio de Leon, f { Leon sup. c. 8 n. 1. & seqq. }en que mandò, que de ninguna manera se admitiessen semejantes renunciaciones verbales, sino fuessen ante Escrivano, i con testigos. Pero porque algunas vezes podia suceder, hallarse lo que deseaban renunciar sus oficios en partes donde no huviesse escribanos, se declarò, i permitiò despues por otra cedula dada en Madrid en seis de Abril del año de 1628. que en tal caso se pudiesse hazer la renunciacion verbalmente delante de testigos, que de ello depusiessen despues con juramento, examinados juridicamente por la justicia, en que parece averse conformado el Consejo con lo que en terminos de derecho comun cerca de este modo de probar renunciaciones en tales casos, resuelve copiosamente Ioseph Mascardo, citando para ello otros muchos Autores. g { Mascard. de probat. conc. 1358. nu. 19. & 20. } Lo tercero, por dezir como dizen tan repetidamente la cedula del año de 1581. i la de 1606. que dexo citadas, que estas ventas. i renunciaciones se ayan de hazer, i hagan siempre en personas habiles, i suficientes para el uso, i exer cicio de los oficios que compraren, ò en ellos se renunciaren. I estar dispuesto por otras infinitas, h { Sched. ann. 1559. 1537. 1563. & aliæ plures, quæ extant 2. tomo, pag. 327. & sequent. } que no puedan servirse por tenientes, ni substitutos, ni los Virreyes ni Audiencias dar licencia para ello à los que no la huvieren tenido de su Magestad, lo qual es tambien conforme à las reglas, i disposiciones del derecho comun, i del Reino, i { L. inter artifices, D de solut. l. nemo, D. de duob. reis, l. 1. tit. 19. lib. 2. Recop. l. 33. titul. 2. l. 73. tit. 5. eod. lib. cum alijs. }se permite justissimamente à los Virreyes, que no passen las renunciaciones de los que no fueren idoneos, i mucho menos les permitan rematar los dichos oficios por venta nueva, como parece por una cedula, que expressamente, i solo para este efeto se despachò al Marques de Montesclaros siendo Virrey del Perù dada en Madrid à postrero de Deziembre de 1607. años, i por otra de San Lorenço 2. de Abril de 1608. dirigida à la Audiencia de Lima se le nota, i reprehende aver querido introducir en los remates de estos oficios la puja del quarto, regulandolo por el orden que en España se tiene en los arrendamientos de rentas Reales, i se da por razon, " Que son muy diferentes estos contratos, i que por este medio vendrian à tenerlos personas de menos partes, i suficiencia de la que se requiere para servirlos, i que no es esso lo que se desea, sino que juntamente con procurar el aumento de la hazienda Real, se mire por el bien de la Republica, i se atienda à que en las personas que los compraren, concurran las partes necessarias, aunque el precio no venga à ser de tanta ventaja. " I por otra del año de 1618. se le aprueba al Virrey Principe de Esquilache aver mandado rematar un Regimiento de la ciudad de Lima en el Dotor don Leandro de la Rinaga Salazar, por las buenas partes que en el concurrian, en menor suma de la que ofrecian otros que no se juzgaban ser à proposito. I esto es cierto en tal forma, que aun despues de vendido el oficio, ò passada la renunciacion, si constasse de la inhabilidad, ò insuficiencia del comprador, ò renun ciatario, se le podria mandar, i obligar, à que le vendiesse, ò renunciasse en persona habil, i suficiente, ò nombrarles el Virrey, ò Governador, quiẽ los sirva por ellos, segun la decision de un Texto del Volumen, por el qual lo notan, i resuelven Lucas de Pena, i Burgos de Paz. k { L. si quis Curialibus, Cod. quando, & quibus, libr. 10. ubi Lucas de Pena & alij, Burg de Paz, in proœm. leg. Taur. n. 62. }I Yo lo vi praticar assi tres, i mas vezes en Lima con algunos escribanos de Camara, i Governaciō . I una de estas causas està aprobada por el Consejo, por cedula de San Lorenço de 15. de Setiembre de 1612. años, mandando, que de la venta que por esta razon se hiziesse del oficio, se diesse la mitad à la persona à quien se obligaba, que le vendiesse, i la otra mitad à su Magestad, à quien pertenecia por ser este el primero traspasso. En otro negocio se le mandò bolver el oficio con frutos, i rentas al desposseido, i huvo un pleito muy reñido, sobre si el que le avia servido por el, nombrado por el Virrey, le avia de bolver los aprovechamiento, que meramente procedieron de su trabajo, assistencia, i despacho en el escritorio, i resolviò que no, por tenerse por personales, i aver servido con justo titulo, i buena fee en virtud del nombramiento, que en el hizo el Virrey, por argumento de algunos Textos, i delo que cerca dellos notan, i enseñan Bartolo, i otros muchos Dotores. l { L. Titio, D. ad munic. quā ad hoc summè comendat Bart. Alex. & alij ibidem, Text. & Glos. in capit. cum olim el 2. de caus poss. & in c. olim el 1. de rest spol. latissimè, & in proprijs terminis doctissimus noster D. Petrus Noguerolius, allegatione 8. per totā omnino videndus. } De esta duda naciò otra mucho mas ardua, que la pode mos poner en quarto lugar, i sobre la qual vi mover, i sentenciar variamente muchos litigios, cōviene à saber, si estas renunciaciones se podian hazer en menores de edad, i assi hechas, se les avia de permitir, q̃ en el entretanto que la tuviessen legitima, sirviessen por sustituto? I en quanto à las ventas hallo dos cedulas la una del año de 1612. i la otra de Lisboa 10. de Agosto del de 1619. que tratando de las condiciones, que se podràn poner en los remates dellas, permite se puedan hazer en menores, i cō cargo de que mientras tienen edad para servir por si los dichos oficios, los puedan servir por ellos, i en su nombre sus padres, ò otras personas que ellos nombraren, pero esto cō calidad, que se expresse esta condicion en el mesmo remate, i que por las obstancias, que se dispensan en ella, se acreciente la cantidad que fuere justo, sobre la que por si pudiera valer, i valia el oficio, i que esta se expresse en el titulo que del se le diere, para que se pueda hazer en el Consejo el juizio, i computo que convenga, quā do se acudiere à el à pedir la confirmacion. En quanto à si los menores seràn capaces de que en ellos se hagan renunciaciones, lo que hallo es, que tambien en Castilla ay ley Recopilada, de que estos oficios se den, ò passen à personas habiles, capaces, i suficientes. m { L. 2. tit. 4. lib. 7. Recop. }I sin embargo vemos que en ella se permite, i pratica, que se puedan renunciar en menores, i que estos los sirvan por sustituto, hasta tener edad i capacidad de servirlos, i exercer los por sus personas, como expressamentese declarò por una Pragmatica de 13. de Iunio del año de 1590. de la qual se formò otra ley de la mesma Recopilacion, n { L. 42. tit. 20 lib. 2. Recop. }i fue muy conveniente, que as si se declarasse para quitar las dudas, que en este punto pudiera aver, no lo estando, por lo que en rigurosa disputa del, junta Rodrigo Suarez en una de sus doctas alegaciones. o { Rod. Suar. alleg. 12. per tot. } I verdaderamente pudo parecer cosa dura, i odiosa privar à los compradores, i posseedores de estos oficios de la gracia, i facultad de poderlos passar, i renunciar en sus hijos, aunque fuessen menores de edad, i andar buscando cabeças de hombres estraños en quien ponerlos, siendo assi, que para los hijos son vistos todos querer adquirir, i reservar quanto ganan por sus contratos. p { L. nam & si, D. de inoffic. l. cum ratio, D. de bon. damn. l. isti quidem, D. quod met. causa, ubi glos. & alij apud Me in tractat. de crim. parric. lib. 2. c. 10. } Para lo qual podemos expender una buena ley de la Nueva Recopilacion de Castilla, q { L. 2. titul. 4. lib. 7. Recop. }que aun quando estaban prohibidos de passar los oficios, que alli refiere, de unos particulares en otros, dà à entender, que esto se solia dispensar en caso, que las renunciaciones, ò traspassos se hazian de padres à hijos. I demas de esto haze tambien aun mas en terminos por esta parte la comun, i corriẽte dotrina de muchos Dotores, r { Decius, & alij quos ipse refert, & sequitur in c. possessionem. nota 6. de prob. & in l. fœminæ, §. item impuberes, nu. 3. de Reg. iur. & Greg. Lopez per text. ibi in l. 5. tit. 18. p. 2. glos. 1. Mastrillus de Magist. lib. 2. c. 5. nu. 54. }que hablando de estatutos semejantes, que requieren capacidad, è idoneidad en los sujetos en quien se huvierẽ de passar, ò renunciar los oficios, admiten à los que fueren menores de edad, en quanto à que en sus cabezas se pueda poner desde luego el oficio, i que le puedan servir, i sirvan por sustituto, hasta tener edad, i capacidad bastante para servirle por sus personas. De la qual opinion es tambien Iuan Bologneto, s { Ioan. Bolognetus cons. 3. num. 30. cum seqq. }hablando no solo de menores, sino aun de infantes, i probando, que no son incapaces de los oficios en quanto à la dignidad, sino solo en quanto al uso, i exercicio, i que pueden servirlos por sustituto. I la mesma parece aver seguido en terminos terminātes delas renũciaciones de los de las Indias, el Licenciado Antonio de Leon, t { Leon ubi supr. d. cap. 8. ex n. 33. }trayendo algunos exemplares de las que se hā passado en menores en dicha forma. Yo tambien puedo testificar de otros, i que se executoriaron en el Consejo. Pero sin embargo de esto he visto assimesmo, que en muchos se declarò lo contrario en la Real Audiencia de Lima, no se atreviẽ do los que fueron juezes dellos à exceder del tenor riguroso de las cedulas, que permitiendo estas renunciaciones, requieren, i ponen como por forma dellas, que se ayā de hazer, i hagan en personas habiles, capaces, i suficientes, i passando à dezir, que se daràn por perdidos los oficios en caso contrario, con que dan à entender, q̃ esta forma es sustancial, precisa, è indispensable por los juezes inferiores, i que ser à nulo, i de ningun valor, i efecto todo lo que se intẽ tare , ò atentare en contravenciō della, como se dispone en dere cho. u { L. non dubium, C. de legib. ubi DD. I. cum hi, §. si prætor, D. de transact cum multis alijsap. Velascum in axiom. iur. lit. F. num. 157. & seqq. }Cuyas reglas tambien nos enseñan, que en siendo la forma de las de este genero, induze condicion, i no se puede cumplir ni satisfazer à ella con otras equipolentes. x { L 3. § fin cũ seqq. l. qui per salutem, D. de iur. iur. cum alijs ap. Velas. sup. n. 161. } A esto añ àdian los q̃ eran de esta opinion, que si en las renunciaciones de los oficios de Castilla se pratica lo contrario, es porque alli huvo leyes que lo declararon como està referido, i aun en mugeres permiten que se hagan, poniendolas termino dentro del qual busquen, i pongan persona capaz en quien se radique, i por quien se exerça el oficio. y { L. ultim. tit. 20. lib. 2. Recop. }Nada de lo qual se halla dispuesto, ni declarado por las de las Indias, donde las renũciaciones de estos oficios son mas estrechas, pues de ellas se pagan tercios, i mitades. lo qual no se usa en las de Castilla; i donde assimesmo estàn en su fuerça, i vigor las leyes que prohiben servirse estos oficios por tenientes, ò sustitutos, como se ha dicho, i donde ( aũ mas en terminos) las cedulas que dexo citadas, que permitieron, que de primera venta se pudiessen rematar estos oficios en menores, i que hasta q̃ ellos tuviessen edad z { Sched. ann. 1612. & 1619. de quibus sup. } legitima, los sirviessen sus padres, ò sustitutos, llaman Dispensacion este modo de gracia, ô de permission, i quieren, que por ella se aumente considerablemente el valor del oficio, i que todo esto se expresse en el titulo que del se diere I por ningun caso la estendieron â las renunciaciones, ni hablaron dellas, siendoles tan facil el dezirlo si lo quisieran, a { L. unic. §. fin autem, C. decad. toll. c. ad audientiam de decim. cũ vulgat. ap. Velas. sup. litt. L. n. 65. }por lo qual fueron vistas quedar en la forma, vigor, i rigor de las primeras disposiciones. b { L. commodissimè cum alijs de liber. & posth. } Sin que à esto pueda obstar lo que se dize, de que seria dureza no poder un hombre renunciar en sus hijos, si fuessen menores, los oficios, que parece se procuran, i adquieren para ellos, porque quando concedamos, que aya alguna, procediendo, como procede de ley escrita, no puede ni deben escusar su observancia los Ministros inferiores, como lo enseña el Iu risconsulto Vlpiano, c { Vlp. in l. prospexit, D. qui & à quibus Velasc. d. lit. L. n. 40. }ni ser mas clementes que la ley, segun una Novela del Emperador Iustiniano, d { Novel 82. §. 10. }i un buen exemplo que para esto trae Constantino Harmenopulo, i Socino, i otros Autores. c { Harm. in prompt. tit. 1. §. 29. & 30. } Demas de que se puede dezir, que aqui no ay dureza, pues con estas calidades, i condiciones se celebran estos contratos, i el Rey, i la ley pueden poner en los suyos las que les parecieren, f { L. in traditionibus, D. de pact. l. legẽ , C. eod. cum si milib. }i no hazen agravio à nadie en negarle lo que solo pende de su voluntad. g { Lex suum, non tuum tibi de negat. auxilium. } I por el conflicto de estas razones, i variedad que solia aver en los pleitos, que de este genero se ofrecian, los Oficiales Reales de Lima, (segun parece) dieron cuenta al Consejo de lo que passaba, en carta de 25. de Setiembre de 1619 lo qual ocasionò, que se despachas se cedula de Madrid 20. de Hebrero de 1622. dirigida à la Real Audiẽcia de la mesma ciudad, en que se le ordena, informe, " Que pleitos han sido estos, i el estado que tienen. I que supuesto que las renunciaciones se deben hazer en personas idoneas, que puedan servir los oficios, que en ellas se renunciaren, i que las que se hizieren en menores de edad, tienen necessidad de suplemento de la persona Real, en todo guarden justicia, i las leyes. " I con el informe, i relacion que la otra Audiencia hizo, se bolviò à reveer este punto con mas espacio, i finalmente se despachò otra cedula general à 4. de Iunio de 1627 que es la que oy se guarda, en que despues de averse hecho relacion de lo dispuesto por la de 1606 i que sin embargo avia quien quisiesse praticar en las Indias la ley Recopilada de Castilla, h { D. l. 40. tit. 20. li. 2. Recop. }que permite renunciar en menores, se dize, i dispone en la forma siguiente: " He tenido, i tengo por bien, para que cessen dudas, i se execute sin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en esta razon està mandado en la dicha cedula; de declarar, como por la presente declaro, que las dichas renunciaciones no se han de poder hazer, ni hagā en personas menores de edad, inhabiles, ni incapaces I mando, que las que se hizieren, ò huvieren hecho en las que lo fueren, no se admitan, i queden, i se den por vacos los oficios, como por la dicha cedula de 1606. esta ordenado; en que aveis de poner todo cuidado, demanera que se execute precisa, i puntualmente, sin exceder de ilo en manera alguna, ni dar lugar à dispensaciones, aunque sean dadas à titulo de composicion, que assi es mi voluntad, i conviene à mi servicio, &c. " De la qual cedula haze particular memoria el Licenciado Antonio de Leon, i { Leon d. trac. de conf. Reales p. 2. c. 22. n. 22. }i en fuerça della reconoce, que no se pueden hazer renunciaciones en menores, aunque en otra parte avia dicho lo contrario. k { Idem d. 2. p. c. 8. }Pero representa algunas cō sideraciones bien advertidas, por donde convendria que esto se revocasse, i mas quando se hiziessen en hijos. Lo qual tambien se ha pedido, i suplicado con grande instancia por parte de la Ciudad de Lima, i otras de las Indias, i me persuado que seria conveniente el concederselo, i que resultaria en mayor aumento del precio de estos oficios, que es â lo que todas estas cedulas van mirando. I de lo que las referidas deciden en los menores, i de la razon en que se fundan, podemos igualmente inferir la resoluciō de otro punto, que no ha sido menos dudoso, conviene à saber, si las dichas renunciaciones se pueden hazer en Iglesias, ò Monasterios? Porque supuesto, que no pueden servir por si estos oficios, bien se dexa entender, que los excluyen las cedulas, que solo admiten à ellos personas idoneas, i suficientes. I si el menor se halla excluso por palabras expressas, con ser assi, que con el tiempo podia tener, i cōseguir la capacidad necessaria, quanto mas lo estaràn las Iglesias, ò Monasterios, que nunca hā de mudar del estado, que les impide semejantes ocupaciones? Fuera de que si cōcediessemos , q̃ estos oficios, ò el derecho dellos, queda radicado en su cabeça, perderia el Fisco el que puede tener, i tiene de sus vacantes, i interesses dellas, pues estas comunidades nunca se mueren, ni tal se presume ni espera. l { Lege an ususfructus 56. D. de usuf l. inter §. sacram, D. de verb. }Por la qual razō dixo Oldraldo , à quien comunmẽ te siguẽ otros muchos Dotores, m { Oldr. cons. 17. Bursat. cōs 199. n. 12. lib. 2 & plures alij ap. Thesaur. 1. q. forens. q. 83. per tot. Roder. de an. redit. ll. 2. c. 22. n. 34. & Caldas de renov. emph. q. 19. n. 19. & 21. } que deben ser, i son excluidas de la Emphiteusi. A que se llega la repugnancia, que oficios, i ministerios tan seculares tienen con el estado Eclesiastico, i Religioso, cuya profession es vacar solo à Dios, i à su culto Divino, como lo tengo dicho en otro capitulo. n { Sup. lib. 4. c. 4. & lib. 3. c. 7. }I tambien, que por el privilegio del fuero, se embaraçarian mucho las visitas, i execucion de las ordenanças, i penas de la transgression dellas, que estàn puestas en estos oficios. I es digno de notar todo lo referido, porque ha pocos años que se ofreciò in facti contingentia este punto, en la tenunciacion, que un Melchor de Cuellar vezino de Mexico avia hecho en los Religiosos Carmelitas Descalços, del oficio de ensayador, i tallador mayor de la casa de la moneda de aquella ciudad, i sobre el escribio uno docta alegacion por parte del Fisco, su grave defensor, i Ministro don Iuan Bautista de Larrea en que cita, i honra nuestros escritos, i despues la imprimiô en la primera parte de sus alegaciones Fiscales. o { Dom. Larrea 2. p alleg. Fisc. alleg 86. } En qvinto lugar advierto, que como el interes Fiscal, que se consigue de las ventas de estos oficios, i mitad, i tercios de sus vacantes, i renunciaciones, es tan cō siderable como se ha dicho, se han ido despachando muchas, i muy repetidas, i apretadas cedulas, que disponen la atencion, i cuidado, que los Oficiales Reales han de tener en venderlos, i rematarlos en publica almoneda, i siempre que ser pudiere de contado, ò à breves plazos, i sin que se pongan en ellos condiciones extraordinarias, i saber, averiguar, i avaluar su justo, i verdadero valor, por todos los medios que fueren possibles, assi al tiempo de las vẽ tas , como al de los traspassos, i re nunciaciones que de ellos se hizieren de unos posseedores en otros, para que se sepa lo que se ha de meter en la Real Caxa por cuenta de sus tercios, ò mitades, i que estas avaluaciones se hagan dentro de ocho dias, como se renunciaren, i no se despachẽ titulos dellos, sin estar primero enterada la dicha caxa, ni se puedā proveer en interin por los Virreyes, mientras se hazen, porque con esto se solia dilatar mucho su execucion. De las quales cedulas se hallaràn muchas en el tercer tomo de las impressas, p { Sched. 3. tomo, ex pag in. 350. }i fuera dellas ay otras de 20. de Iulio de 1619. i de 22. de Março de 1620. que ordenan lo mesmo. I por otra de Madrid 6. de Iulio de 1616. se advierte, que si sedieren otros oficios, en parte de precio de los que se compran, se repare mucho en mirar lo que valen, i en que se ha de descō tar dellos ante todas cosas la mitad, ò tercio que se debiere por este traspasso, ò renunciacion. I porque aun no bastaban todas estas prevenciones, i advertẽ cias , para q̃ cessassen los muchos fraudes, que de ordinario se suelen hazer en las avaluaciones, porque como son por probança de testigos, por la mayor parte deponen contra el Fisco, i en favor de quiẽ los presenta, paga, ò induze, sobrevino una cedula bien advertida, dada en Madrid à 23. de Mar ço del año de 1622. de que tambien hizo memoria el Licenciado Antonio de Leon. q { Leon dict. tract. 2. p. cap. 12. nu. 9. & 10. & agens de his avaluationibus noviss. Escalona vbi sup. 2. p. pag. 164. }En la qual, à pedimiento del Licenciado don Diego Gonçalez de Cuenca, i Cō treras , que en aquella sazon era Fiscal del Consejo, se dispone, i manda, " Que los Virreyes, Audiencias, i Governadores, i demas Ministros de las Indias procedan en esto con particular atencion, i cuidado, para conocer quando los testigos deponen en favor de las partes, i contra el Real Fisco, i en tal caso, si les constare, que los dichos oficios tienen mas valor del que en sus declaraciones dizen, puedan tomarlos por cuenta de la Real hazienda, en los precios que las partes quieren que se tassen por las dichas averiguaciones, i los hagan vender en beneficio della, i à las personas cuyos eran les buelvan la mìtad, ò los dos tercios, conforme lo que por sus renunciaciones constare pertenezerles en virtud de las cedulas que en razon de esto estàn despachadas. Procurando empero, que las personas à quien tocan, ò pueden tocar los dichos oficios, no sean molestadas indebidamente, por passiones, i afectos particulares, porque el intento principal que se lleva, es solo evitar los fraudes que en esto suele aver, i que con igualdad se administre justicia. " Cerca de la qual cedula he visto dudar, si de este medio, retracto, ò tanteo, podràn usar tambiẽ los Fiscales del Consejo, quando à el se viniere à pedir la confirmacion de algun oficio, en que llegaren à persuadirse, que huvo fraude, ò colusion culpable, i considerable, en perjuizio de la Real hazienda, al tiempo de su avaluaciō , aunque los Ministros de las Indias se ayan governado por el tenor della. I lo que he visto praticar, es, que se admiten los pedimientos que hazen en esta razon, i se despachan cedulas Reales conforme à ellos, si las causas que alegan son tales, que pueden per suadir el dicho fraude. Porque aunque las palabras de la que he referido, solo parece que tratan de los Fiscales de las Indias, el intento tambien comprehende al del Consejo, r { L. nominis & rei, §. verbum ex legibus, D. de verbor. sign. cap. intelligentia. de verb. sign. cum alijs. }i con mayor razon, quanto la superioridad del puesto que ocupa, obliga mas à que no se le niegue lo que se les concede à los de las Audiencias, i se dè mayor credito à sus acciones, i pedimientos. s { L. 1. vers. Credidit, de offic. præf. præt. l. 1. D. de offic. proc. Cæs. } Mas dificultad tiene otra duda, que tambien se ha ofrecido en razon de la mesma cedula. I es, si vendiendo se el oficio, assi tanteado por el Fiscal, se sacasse mas dinero por el del en que estuvo valuado, à peticion del interessado, se le ha de dar à este la parte, que le tocare, respeto del precio de la avaluacion, ò del que se sacò en la almoneda. I aviendose traido al Consejo un pleito de esta calidad, sentenciado contra el Fisco en la Real Audiencia de Quito, i tenidose noticia de que en otras se estilaba lo mesmo, parecio despues de averlo mirado con atencion, q̃ en buena razon de derecho se debia declarar lo contrario, i que pues por parte del Fisco se tomaba el oficio para venderle por su cuenta, i riesgo, suyo avia de ser el aumento, como lo fuera el menoscabo, si sucediera tenerle, i que à los dueños de los oficios no se les debia dar mas satisfacion, por las partes que de ellos, i en ellos huviessen de aver, que la que correspondiesse al precio en que pretendian estar legitimamente valuados, pues no se les haze agravio en darles para si, lo que ellos querian para el Fisco. t { L. 1. & per tot. D. quod quisque iuris. }i para que en lo de adelante cessasse esta duda, se mandô despachar cedula en conformidad de lo referido el año de 1637. Otras tambien se han despachado de los años de 1602. i de 1609. para que en los titulos de estos oficios se especifiquen todas las condiciones ordinarias, i extraordinarias con que se rematan, i que sobre ellos no se pueda poner por las partes demanda de engaño, aunque sea de mas de la mitad del justo precio, pues por la de su Magestad està mandado que no se ponga, ni aun en la enormissima. Lo qual concuerda con lo que en los arrendamientos de rentas Reales, està dispuesto por algunas leyes recopiladas. u { L. 14. & 15. tit. 9. lib 9. Recop. vide etiā l. 1. d. c. 15. lib. 5. Reco. & omnino, D. Larream 2. p. alleg. Fiscal, alleg. 82. } Pero sin embargo de esto, estando Yo en la Audiencia de Lima, siempre admitiamos, i declarabamos en favor de las dichas demandas, quando se alegaba, i probaba la lession enormissima, fundandonos en que esta, porque en si es vista contener, i encerrar dolo, i mal engaño, ni se puede renunciar, aun que sea con juramento, ni es vista quererse quitar, ni excluir por ningun rescripto del Principe, como despues de otros muchos Dotores lo resuelven Molina, Azevedo, Parladoro, i Gironda. x { Molin. de primog. lib. 2. c. 3 n. 19. & lib. 4. c. 9. ex nu. 33. Azeved. in d. legib. Recop. Parlad. dif. 44 n. 8. & 9. Gironda de Gabel. 2. p. §. 1. n. 56. }I assi aunque un Fiscal de la dicha Audiencia diò cuenta al Consejo, de que en ella se admitian estos pleitos, pareciendole que se contravenia à las dichas cedulas, solo se respondio, "Que ya en esto es aba proveido, i que se guardassen las leyes." Conforme à las quales, quiero ultimamente advertir, que de las renunciaciones, i traspassos, que los particulares hazen de unos en otros, de estos oficios, aunque sea por via de ventas, ò permutaciones, no deben pagar alcabala, por que como los tienen de mano del Rey, i los compraron con esse particular privilegio de renunciarlos, estàn exẽtos de este derecho, como tambien los que venden, ò ceden juros conprados del mesmo Rey, segun lo que mas largamente escriben, i con otras razones apoyan, Azevedo, Lassarte, i Humada. y { Azeved. in l. 4. tit. 17. lib. 9. Recop. n. 9. & 10. Lassart. de decim. vẽd . cap. 9. n. 41. & seqq. Humad. in l. 1. tit. 13. p. 1. glos. 3. per tot. } Lo qual no procede assi en el que de nuevo se ha introducido de la media Anata, porque este se paga segun sus Aranzeles, i ordenan ças, no solo de las primeras compras de estos oficios, sino tambien de todos los traspassos, i renunciaciones, que de ellos se hazen, porque las necessidades publicas, que han obligado à introducirle, i sus muchos aprietos, piden estos, i otros en su exaccion, i cobrança, i espero en Dios, i en la gran piedad, i Christiandad del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) que mandar à que cessen, en cessando su causa, como en los Caducos lo hizo el Emperador Iustiniano. z { L. unic. in princip. C. de caduc. toll. vide Liviũ ibid. relatum à Gotof. in notis. } El qual en otra ley a { L. 1. C. de off. præfect. præt. Africæ, §. hoc etiam. }reconoce los daños, que en los Reinos resultan de semejantes imposiciones, i assi manda, que à los Magistrados de la Africa, solo se les lleven seis sueldos por el despacho de los titulos de sus oficios, dando por razon, que si se les lleva mas, todo esso, i mucho mas han de procurar sacar despues de sus provinciales. Si bien no ignoro averse ya usado, i usarse en otros tiempos, i Reinos, como lo apunta Pancirolo en sus Varias, i Yo lo dixe en otro lugar, tratando de las espor tulas Senatorias. b { Pancirol ex Viliano, & alijs 3 var. cap. ultim. in fin. Ego de mune. honorarijs, ex n. 410. pag. 19. }Pero que cosa ay que no se atropelle en tiempo de guerras, de las quales dizen bien Ciceron, i otros, c { Cicer. pro Milone, Seneca in Herc furente , Valer. Maxim. lib. 5. cap. 2. & plures alij apud Ayalam de iure belli, lib. 2. c. 5. n. 7. & Me 1. tom. lib. 3. c. 6. num 44. & seqq. }que no tienen, ni guardā estatutos, ni leyes, i Quinto Curcio, d { Quint. Curtius lib. 9. c. 4. nu. 7. }que aun violan, i alteran las naturales, i refieren otros muchos daños, i inconvenientes grave, i latamente Erasmo, Pedro Gregorio, i otros mil Autores à cada passo. c { e. Eras. in ada. "Dulce bellum in expertis," Perr. Gregor. lib. 31 Syntagm. cap. 12. & alij apud Me 1. tom. lib. 3. cap. 6. } I porque de estas medias Anatas pienso con el favor de Dios escrivir mas largo en otro lugar, quien quisiere saber el origen, i progresso de las que llevan los Sumos Pontifices de los beneficios, podrà leer el tratado particular, que de ellas hizo Antonio Massa Galessio, i à Tomas Campegio, Bursato, Tuscho, i otros que refiere Loterio, e { Galles. de annatis, Campeg. de potest. Pont. Bursat. cons. 1. vol 2. ex n. 69. Tusc. lit. A. concl. 328. Loter. de re benef lib 1. q. 29. ex num. 7. }i del derecho, que entre los Romanos se llamaba Follis, i era parecido à este de las medias Anatas de los Ministros, nuestros doctos Modernos, Amaya, i Larrea. f { Amaya in Rub. C. de præ tor. gleba & folli lib. 1. Larrea 1. tom. disput. Granat. cap. 19. nu. 17. novissimè Escalona, poniẽ do el Arancel de la media Anata que sc embiò à las Indias, in d. Gazophil. 2 p. ex pag. 256. } CAP. XIV. De los Mercaderes, i Contratantes de las Indias, i de su consulado, favores, i privilegios, i otras questiones de la materia. DElos miembros de hazienda, que dexo dichos en los capitulos antecedentes, estancos de los naipes, donativos, i servicios graciosos, Messadas Eclesiasticas, nueva imposicion del papel sellado, i union de las Armas, i de otros de menor monta, que seria cosa larga quererlos referir en particular, se compone la mucha, que pertenece en las Indias à nuestros Catolicos Reyes, como tambien lo advierte don Francisco de Alfaro. a { Alfar. de offic. Fisc. glos. 20. nu. 119. & 469 & seqq. & latius de his omnibus, & alijs iuribus, & reditibus Regijs in par tibus Indiarũ diligenter, & novissimê agens D. Gaspar de Escalona in dict suo Gazophil. Perub 2. par per totam. } Pero quiero rematarlos, con añadis otro, que aun viene à ser mas cōsiderable , porque dà el ser i valor à los demas, que es, lo que le rinden los comercios, i comerciantes, que van, i buelven en Flotas, i Armadas con tantas cargazones de mercaderia à las Indias, i de las Indias, residen, assisten, i negocian en ellas, i con su diligencia, i afan bastezen los Reinos, i causan los derechos, Portazgos, Alcavalas, i vectigales, de que se consigue la mayor utilidad de los Reyes dellos, como fuera de otros lo considera bien el Padre Iuan de Pineda, b { Pineda de reb. Salomon. lib. 4 c. 24. }diziendo, que en esto consistia la mayor parte de las riquezas de Salomon, i que en la lengua Hebrea se llaman Tharim, ò Saharim, por la diligencia con que atienden à sus negocios, ò porque discurren de unas partes à otras, buscando como interessar alguna ganancia en lo que compran, i venden, de la qual se ocasiona juntamente la de la causa publica. Por donde nuestras leyes, i Autores resuelven, que los comercios son del derecho de las gentes, c { L. ex hoc iure, D. de iust. & iure, ubi latè AEgid. Bened. 1. p. cap 7 Vacon à Vacuna, lib. 1. de clar. iur. c. 15. }porque ningunas ay, que puedan passar sin ellos, i que por el consiguiente los mercaderes, i comerciantes, deben ser ayudados, amparados, i favorecidos, i gozar de muchos privilegios, è inmunidades, por lo que los Reyes, i Reinos interessan de su negociacion, i cuidado, i no se poder vivir ni passar sin ellos en parte alguna. d { Leg. semper §. negotiatores, D. de iure immunit. ubi glos. l. negotiatores, C. de excus. muner. libro 10. ubi noster Amaya, l. 2. D. de nundinis, Bald. in c. 1. de Clericis, Peregrin. latissimè Tiraquel. de nobilit. c. 33. per totum, Stracha de Mercat. 2. p. ex n. 1. Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 8. n. 18. & 19. & c. 36. nu. 24. Pet. Fab. lib. 1. Semestr. pag. 171. & seqq. Valenz. cons. 38. ex n. i. Ego 1 tom. lib. i. c. 8. nu. 8. & c. 16. n. 31. Pined. in Eccl. pag. 890. & seqq. Acuña in notis ad c. 10. dist. 88. nu. 3. } I tambien por los trabajos, que en esto passan, i muchas perdidas que suelen tener, en donde esperan crecidas ganancias. Por lo qual dize Calisto Remirez, e { Remirez de lege Regia, §. 14. ex n. 4. & n. 14 Stracha ubi sup. 1. p. n. 38. pag. 391. } que sus riquezas suelen deshazerse, i desbaratarse muchas vezes tā facilmente como las telas de las arañas. I Cassiodoro, hablando en nombre del Rey Theodorico, manda, les sean guardados à los negociantes, i comerciantes los beneficios, i privilegios que les estàn concedidos, entera, i cumplidamente, pues por sus titulos se prueba quan necessarios son en el mundo, i quan mal podrà acudir à su ministerio este genero de hombres, que vive, i se sustenta con la esperança de sus ganācias , si se les quitasse, ò acortasse, ocasionandoles perdidas, i dispendios. f { Cassiod. lib. 2. var. epist. 26. in fine, ibi: "Ne genus hominum, quod vivit lucris, ad necem possit pervenire dispendijs." } Scipion g { Amirat. ad Tacitum, discursu 3. lib. 12. }Amirato, haze un largo discurso de los premios que el Emperador Claudio, i otros, concedieron à Mercaderes, i Navegantes, que les traian lo necessario para el abasto de sus Republicas, I un Autor nuestro Moderno, h { Bravo de Rege & Reg. ratio ne lib. 3. folio 9. & 10. q. 13. }dize con gran elegancia, quā to se necessita dellos en todas. I otro, i { Alvarez de Velasco post Strach, & alios in tractat. de privileg. miserab. person. q. 13. }despues de aver traido muchas cosas à este proposito, les quiere hazer por estas, i otras causas, participantes de los privilegios, que se conceden à las personas miserables. I no se ha olvidado este punto en el derecho municipal de estas nuestras Indias, de que tratamos. Porq̃ antes, por ser en ellas tan necessario, se hallan despachadas en varios tiempos muchas cedulas, i Provisiones Reales, que ordenā , sean en todo favorecidos, i relevados, como parece por las que estàn juntas en el primer tomo de las impressas. k { Schedulæ 1. tom. ex pag. 424. }Entre las quales se halla un capitulo de carta, que el señor Rey don Fernando el Catolico escribio al Virrey, i Oficiales Reales de la NuevaEspaña, ordenādoles q̃ cōpelan à los Fatores à q̃ buelvā à dar cuenta de sus cargaçones à los mercaderes de España, q̃ cō ellas les embiarẽ , en la Casa de la Cōtrataciō de Sevilla, i poniendo por remate esta clausula. " I en todo lo que hallaredes poder favorecer à los tratantes, debeislo hazer, porque crezca el trato, i estẽ proveidas essas partes de todas las cosas en abundācia . " I por otra Provision del se ñor Emperador don Carlos del año de 1538. se manda, se tenga mucha cuenta, que no jueguen estos Fatores, i que los que jugaren con ellos, buelvan el dinero que les ganaren, con el doblo, i treinta dias de carcel, i esto, " Porque no seā perjudicados los Mercaderes, ni cesse el comercio. " I por una de las or denanças de las Audiẽcias del año de 1563. se manda, que no consientan que à los Mercaderes se les pō gan imposiciones sobre sus mercaderias, ni mas derechos de los que debieren por leyes, i cedulas Reales. I por otra del Escorial de 23. de Março del año de 1567. se dispone, que qual quier persona pueda contratar por si, lo que tuviere, sin ser obligado à contratar por mano de Corredor de Lonja, sino quisiere hazerlo. I à este modo disponen otras, que les dexen vender, estar, i andar con sus mercaderias libremente, como pudieren, i donde quisieren. I que no les abran los fardos, ni caxas sin causa legitima, de que ya dixe algo en el capitulo nono de este libro, donde tambien traigo aquel notable lugar de Cassiodoro en que dize, que à vezes les son mas graves, i crueles los puertos, que los naufragios, por las vexaciones, que suelen recebir en ellos. Pero es de advertir, que aunque una ley de nuestras Partidas, l { L. 1. tit. 7. p. 5. } parece que dà generalmente este nombre de negociadores, ò Mercaderes à todos los que venden mercaderias suyas, ò agenas, para ganar en ellas. No deben gozar, ni gozan de los privilegios, è inmunidades referidas, los que estandose en sus casas, i tiendas, sin exponerse à navegaciones, i otros peligros, las compran, i venden por menudo, i varean (como vulgarmẽte se dize) por sus personas, sino los que cargan, i venden por gruesso, i trafican para esto de unos Reinos à otros, por mar, ò por tierra, como lo advierte Rebufo, m { Rebuf. ad leges Gallic. 2. tom. tit. de mercat. minutatim venden. in princ. & n. 19. }llamandolos por este respeto Grossarios, i diziendo, que es honesta, ò honrosa esta ocupaciō . Budeo los llama Solidarios, n { Bud. in aunotat. ad Pandect. ad tit. de offic. quæstor. }por la mesma causa, i quiere dar à entender, que solo merecen el nombre de Negociadores los que assi cargan, i negocian en bien comun, i publica utilidad, aun que de camino miren tambien por la suya. I de la mesma opinion es Alciato, i otros muchos, que refiere, i sigue Benvenuto Stracha, o { Alciat. in l. mercis appellatione, de verbor. sign. Strachad. tract. de mercat 1. p. n. 19. & seqq. }en señando, q̃ los que venden por menudo, no se puedẽ con propriedad llamar Mercaderes, sino Venalizarios, i q̃ regularmẽte no gozan de las prerrogativas de essotros. I antes por cedula del año 1580. se ordena al Virrey, i Audiencia de Lima, que provean lo que convenga, cerca de que no anden Bohoneros por las calles, vendiendo mercaderias por menor. I assi en aquella question, q̃ tan disputada ha sido, si la Mercatura prejudica à la Nobleza, se suele hazer comunmente distincion, entre estos dos modos de exercitarla. I todos cōvienẽ , en q̃ esto pende de la costũbre , i estimaciō de cada provincia, como lo resuelven Tiraquelo, Pedro Gregorio, Pedro Andres Canōherio , i otros Autores, p { Tiraq. dict. tract de nobilit. c. 33. & sequentib. Petr. Greg. de Republic. lib. 4 c. 7. ubi plura de Mercatoribus Canonher. in aphorism. Politicis Hyp. volum. 1. ex pag. 86. Lelius Caputus, de regim. civit. c. 4. ex n. 34. Hevia in laberint. 1. p. cap. } A los quales Yo añado à Polibio, q { Polib. lib. 6. } q̃ dize, q̃ en las ciudades maritimas, i q̃ exercitā comercios navales, nada se suele tener por torpe, de quanto se endereça al aumẽ to de sus ganancias, trayendo el exemplo de los de Carthago. I nuestro Mateo Lopez Bravo, r { Bravo, dict lib. 3. de Regẽdi ratione, fol. 9. & 10. }dize con prudencia, i elegancia lo mesmo, trayendo el de Genova, i culpando la inadvertencia de España, que por no aver sabido estimar, ni premiar los Comercios, i Comerciantes, los vè oy en poder de Estrangeros, que se han hecho señores della, con lo mesmo que ella està despreciando. Tambien se suele dezir, que no gozan del nombre, i privilegios concedidos à los Mercaderes, los que sola una vez han cargado, ò mercadeado, como lo defienden muchos que cita Stracha, s { Strach. dict. tract. §. 2. & pagin 372. n. 6. }i tratando, de si la pena que se pone al juez que negocia, comprehenderà al que solo una vez negociò, Iuan Matienzo. t { Matienz. in dialog. Relat. 3. p. cap. 28. nu. 2. & 3. }Pero yo soy de parecer, que mientras se ocuparen en este exercicio, i no le desampararen, deben ser tenidos por Mercaderes, aunque aquella sea su primer cargazon, i viage, especialmẽ te , si por tal cargador se registrò, i manifestò en el Consulado, i Casa de la Contratacion de Sevilla. I assi lo juzguè en el pleito de uno, à quien se le oponia, q̃ no debia gozar del fuero del Consulado por esta causa, Fundandome en la dotrina de Bartolo, seguida por Abad, Ripa, i otros q̃ enseñan, v { Bart. in pro œm. dig Abb. in c. 1. de iudicijs, n. 38. Ripa ibid. nu. 90. & Strach. ubi supra, n. 9. } que los nombres verbales, de solo un acto se toman, ò con solo un acto se verifican. En fuerça de la qual defiende bien Parladoro x { Parlador. in sexq. cent. dif. 79. nu 2. & 3. Hevia in lab. lib. 1. c. 1. nu. 15. }en otro caso muy semejante al nuestro, q̃ goza de los privilegios de la Pragmatica de los labradores, qualquiera q̃ de nuevo començare à tratar de la Agricultura, i mientras no sele probare aver del todo desamparado este exercicio, i ocupacion, por argumẽto de algunos Textos que alli pondera. y { L. desertorem, i qui excuvias, D. de re milit. Felin. in d. pro œm. decret n. nu. 41. Abb. & Ripa in d c. 1. de iudicijs ad fin. } Los Clerigos no puedẽ , ni debẽ entender en semejātes negociaciodes , i assi por el consiguierte, tan poco gozaràn de sus privilegios, por estar les prohibida esta ocupaciō por todo derecho. z { Toto tit ne Cler. vel Monach. cap. Clerici, de vita, & honest. Cler. l. 2 ubi Greg. Lop. tit. 1. p. 5. cum alijs ap. Petr. Greor . in partition. iur. Canon. libro 4. tit 8. c. 9. & Lassart. de decinim vendit. c. 19 n. 51 & seqq Tuschus lit. C cō clus . 381. Hevia sup. nu. 20. & 21. }I aludiendo à esto dize S. Ambrosio, a { D. Ambros. 1. offic. c. 36. } q̃ si aun las leyes humanas prohiben a los soldados, q̃ se ocupẽ en ellas, quāto mas se deben abstener de todo su uso i ocupacion, los q̃ exercen la milicia divina, i hā de vacar à solos sus ministerios? I Sidonio Apolinar b { Sidon. lib. 1 epist. 8. }en una de sus epistolas, queriendo mostrar, quā relaxadas estaban las costumbres del mũdo en su tiempo, no hallò mayores encarecimientos con que expressarlo, que dezir, que velaban los ladrones, dormian las Potestades, logreaban, i mercadeaban los Clerigos, i cantaban las horas divinas los Syros ( q̃ eran muy avarientos i negociosos) militaban los negociadores, i los soldados negociabā , jugaban à la pelota los viejos, i à los dados los moços, i se ocupaban los Eunuchos en las armas, i en los estudios los soldados de guarnicion, que eran entonces Godos, como lo explica alli Savatō . I he querido notar esto, por frequẽtarse tāto en las Indias este excesso entre los Eclesiasticos, sin embargo, de q̃ en el Cōcilio Limẽse II. c { Concil Limens. II. p. 1. c 93 & 94. & 94. & p. 2. cap. 17. }del año de 1567. se les prohibio cō precepto, i graves penas, todo genero de negociaciō , i grangeria con Españoles, ò con Indios, i aun la de tener esclavos para alquilar, i ganar con ellos. I en el III. d { Conc. Lim. III. Act. 3. c. 4. & 5. }el año de 1583. se repitiò lo mesmo, renovando las penas del passado, i añadiendo la de excomunion mayor ipso facto incurrenda. De la qual apelaron para Roma los del Perù, pidiendo se quitasse, i revocasse, por dezir, que era cosa dura, i rigurosa, quitarles lo que en aquellas provincias era tan usado, i que no podrian passar, ni sustentarse de otra manera, i les ocasionaria esta censura perpetuo desasosiego de sus cōciencias . I aviendo sido oidos sobre este punto en la Sagrada Congregacion de Cardenales, que se mandò formar para la revision, i confirmacion del dicho Concilio. Despues de averle ventilado mucho, se resolviò, que no convenia en manera alguna que se quitasse, por ser tan justo, i conforme à los Sacros Canones, lo que se les mandaba, i porque en abriendo puerta à qualquier permission en contrario, se echaba por el suelo quanto en aquel nuevo Orbe se iba disponiendo, i entablando para la predicacion del Evangelio, propagacion de la Santa Fè Catholica, i conversion, i enseñança delos Naturales, como mas largamente consta por el Decreto de la dicha confirmacion, que estā impresso al principio del mesmo Concilio. e { Dict. Concil. pag. 91. & seqq. } Assimesmo no pueden ser mercaderes en las Indias, ni tratar, contratar, ni aun passar à ellas, i por el consiguiente, ni gozar de sus privilegios, los Estrangeros de los Reinos de Castilla, i Leon, por si, ni por terceras personas, i en particular los Portugueses, los quales estàn mandados echar de aquellas provincias, como cōsta de muchas cedulas, que estàn juntas en el primer tomo delas impressas, f { Sched. plures, d. 1. tom. ex pag. 440. }en las quales, si se han de de comprehender Navarros, i Aragoneses, lo trata Iuan de Hevia, g { Hevia dict. lib. 1 cap. 1. n. 37. Ego supra lib. 4. c. 19. }i Yo lo dexo tocado en otro lugar. I estas leyes ò cedulas, son justas, porq̃ aunq̃ por ser los comercios del derecho de las gentes, co mo se ha dicho, parece que à ninguna nacion se le puede cerrar la puerta para q̃ no cōtrate cō otra, como latamẽte lo dize Egidio Benedicto, i Yo lo tengo tratado en otro lugar. h { Benedict. in d. l. ex hoc iure, 1. p. c 7. ex n. 4 Ego 1. tomo, lib. 2. c. 25 ex n. 38. }A lo qual aludiò Baldo, referido, i seguido por Iuā Bautista Severino, i { Baldus in c. 1. §. dominus. de forma fid. Severin. in l. omnes populi, D. de iust. & iure, col 32 vers " Item quæ ritur nunquid Domini. " }quando dixo, q̃ el Mundo es patria comũ de todos, infiriendo de aqui, q̃ los señores de las tierras no pueden expeler dellas los Mercaderes Estrangeros sin justa causa. Lo mas cierto es, q̃ aun sin ella, i por sola su comodidad, les pueden prohibir sus entradas, i contrataciones, i tambien expelerlos, despues q̃ huvieren entrado, siẽpre q̃ entendierẽ q̃ de esso les puede resultar algun da ño, como despues de otros muchos q̃ para ello citan, lo resuelvẽ Baldo, Rebufo, Stracha, Matiẽ ç . Valençuela, i el mesmo Egidio Benedicto, k { Bald. in l. Mercatores, per text. ibi, C. cōmercijs , Rebuff. ad leg. Gal. 2. tom. titul. de Merc. art. ult. glos. un. n 28. Stracha eod. tract. 2. p. nu. 33. & 34. Matienz. in l. 1. glos. 1. n. 5. tit. 12. lib. 9. Recop. Benedict. ubi supr. nu. 21. Valen çuel. cons. 38. n. 2. }refiriendo exemplares de muchas expulsiones, i poniendo por legitima causa la del temor de q̃ con la admission, i mezcla de tales Estrangeros, se pueda temer alguna turbacion en el Reino, inteligencia, i descubrimiento de sus fuerças, i secretos, ò perversion, i corrupcion en la Fè, Religion, i buenas costumbres, q̃ es lo q̃ Yo tābien tẽgo dicho mas largamente que todos, en el capitulo particular, l { Ego d. 1. tomo, lib. 2. c. 25 ex n. 38. ad 89. & tetigi supr. in hac Politica, lib. 3. c. 6. }en q̃ trato de la justificaciō de esta prohibiciō en nuestras Indias Occidẽtales , i delas sātas , i justificadas razones en q̃ se fũda . I aora añado en los mesmos terminos la decision Lusitana de Iorge Cabedo, m { Cabed. decis. 47. nu. 3. & 4. p. 2. pag. 77. } q̃ pone por llano, q̃ pueden los Reyes hazer estas prohibiciores de comercios de gẽtes estrañas, en las tierras de infieles, cuya conversion, i conquista se les huviere encargado à ellos solos por la Sede Apostolica. I para lo q̃ toca, à si los Fieles podràn ir à contratar à las de los infieles, i andar entre ellos para este efeto, se podrà ver lo q̃ escribe el M. Fr. Rafael de la Torre, n { Torre. 2. 1. 3. tom. ex pag. 51. ad 63. }resolviendo q̃ pueden, como no les llevẽ cosas vedadas, i solo cōtratẽ en mercaderias utiles, i necessarias para passar la vida Politica. I bolviendo aora à tomar la hebra de los privilegios que se cōceden à los mercaderes, que legitimamente gozan el nombre de tales, hallo ser digno de particular estimacion, i ponderacion, el de la Provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Madrid o { Extat d. 1. tom. pag. 429. } à 25. de Iunio de 1530. en q̃ se mā da , q̃ los Mercaderes q̃ passarẽ à las Indias con sus cargazones, i mercaderias, las puedā vender de primera vẽta al precio q̃ pudierẽ , i quisieren, i no se les pōga tassa en ello por los Governadores, ni las Audiẽcias . I aunq̃ parece, q̃ la de Mexico replico à esto, representā do algunos inconvenientes, todavia se mandò guardar por un capitulo de carta del año de 1559. p { Extat d. 1. tom. pag. 430. }I aviẽdose puesto tassa à los negros q̃ se llevaban por assientos, ò en otra forma à vender à las Indias, cō graves penas à los vẽdedores , que excediessen del precio dellas, por dos cedulas de los años de 1556. i 1558. que se hallan en el tomo quarto de las impressas. q { Sched. tom. 4. pag in. 398. & seqq. } despues se revocaron por otra del de 1581. r { Sched. d. 4. tom. pag. 400. }declarando, q̃ cada uno los vendiesse como pudiesse. Pero sin embargo de estas cedulas, parece que en el Perù se introduxo poner tassa â los Mercaderes, i mercaderias q̃ se llevaban de España, i obligarles à que vẽdiessen por ella, i no en otra forma, de que se agraviaron en el Consejo, proponiendo los daños q̃ de esto se seguian, assi à ellos como à la Real haziẽda , en el menoscabo de sus Almojarifazgos i otros derechos. I se despachò otra cedula dada en Badajoz à 19. de Setiembre del año de 1580. dirigida al Virrey don Martin Enriquez, s { Sched. d. 1. tom. pag. 430. } por la qual se le ordenò, " Que se informasse de lo que passaba en lo susodicho, i proveyesse en ello lo q̃ le pareciesse conveniente, para q̃ se escussase el agravio, i daño que la Republica, i hazienda Real recibiesse, i avisasse de lo que hiziesse. " I no me consta lo q̃ proveyò, i respondio. Pero lo q̃ me consta, i se pratica en aquellas, i otras Provincias, es, q̃ mientras los Merca deres proceden con buena fe, i contentandose con alguna honesta ganancia, venden, reparten, i distribuyẽ por ellas las mercaderias de q̃ necessitan, no se les pone tassa, permitiendoles la libertad natural q̃ en estos contratos cōcede el derecho. t { L. in causæ la 2 §. idem Pomponius, D. de minor. cap. cum dilecti, ubi glos. de emptio & vend. l fin. §. item rescripserunt, D. ad legem Iul. de annona, cum latè adductis à Covar. 2. var. c. 3. & Castillo lib. 2. controvers. c. 8. }Pero quando excediendo de los terminos, i justificacion dèl, las esconden, estancan, ò hazẽ monopolios indebidos, i prohibidos, en orden à mirar solo por su mayor interes, i ganācia , bien pueden los que goviernan, obligarles à que las manifiesten, i poner les la tassa que justa sea, prefiriendo el bien publico al particular, como lo dan à entender muchas leyes del derecho comun, i del Reino, i varios Autores que refiere Bobadilla, i entre ellos Matienzo, que habla de las mercaderias de las Indias. v { Tex. & DD. in l. 1. Cod. de monopolijs, & in l. 1. §. cura carnis, D. de offi. præ fect. urb. l. illicitas, in princip. D. de offi. Præsid. l. 1. in fin. tit. 25. lib. 5. Recopil ubi Matienz. glos. 17. latè Didac. Perez, & plures alij apud Bobad. lib. 3. c. 4. n. 63. & 64 idem agens de monopolijs, lib. 5. c. 2. n. 32 Strach. de mercat. pag. 412. n. 51. }Sin que obsten à esto las cedulas que he citado en contrario; porque essas se entienden, i deben observar, i praticar, mientras los Mercaderes se contentaren cō vna honesta i razonable ganancia, como lo deben hazer segun dotrina, i consejo de Navarro, x { Navar. in c. qualitas 2. de pœnit. dis. 5. }i procedieren como deben, segun otra de Bertrando, i Benvenuro Estracha, y { Bertrand. cons. 253. vol. 2. col. fin. Stracha d. tract. de mercat. 2. p. n. 9 pag. 388. }que dizen, q̃ sus casas han de estar siẽpre llenas de verdad. Por que en desdiziendo de estas obligaciones, i abusando de los privilegios q̃ les estàn concedidos, se los quita el mesmo derecho que se los cōcede , z { Cap. tuarũ , cum similib. de privileg. apud Velasc. in axiom. iur lit. P. n. 184. }i nũca sus palabras por favorables i generales q̃ sean, incluyen cosas prohibidas, ni ilicitas, ni estorvan q̃ se haga i administre justicia, quando el caso lo requiere, ni que se dexe de mirar por la utilidad publica, cuyo respeto obra, que pueda ir contra ellos, i quebrantarlos, no solo el q̃ los concedio, sino aun otro qualquier inferior Magistrado, como latamente probando, i exornando en particular cada uno de estos puntos, lo enseña Simon Mayolo en su Coloquio, ò tratado de la perfidia de los Iudios. a { Maiol. de perfid. Iudæo. pag. mihi 58. & 77. & 78. } I muy en el nuestro Covarruvias, b { Covar. d 2. lib. var. c. 3. n. 4. } diziẽdo , q̃ aunq̃ los Mercaderes ayā tenido perdidas en algu nas mercaderias, no se les ha de permitir, que lo perdido en ellas, lo quieran cargar en las que les quedan; porq̃ han de sufrir, i passar con igualdad su buena, i mala fortuna. Si bien, quando la perdida por naufragio, ò por guerra es tal, q̃ les llevò todos sus bienes, les cōcede otro privilegio Iuā Fabro, c { Ioan. Faber. per text. ibi in §. fin. inst. de action. }i es, q̃ no puedan ser convenidos in solidũ , por lo q̃ debieren, i por el consiguiẽte , ni pressos por essa causa; porque si aviẽdo hecho cession de bienes, se libraràn de esto, lo mesmo les debe conceder la adversa fortuna que se los quitò todos. Cuya dotrina sigue Iuā de Platea, i la tiene por piadosa, i maravillosa Iasson, d { Platea, & Iasson. nu. 7. in d. §. fin. }aunque dize se debe pensar en ella. Pero su Adicionador Antonio Angelo Carcasona, no permite se ponga en duda, confirmandola con la regla, que dize, no se debe dar nueva afliccion à los afligidos, e { L. Divus Marcus, D de offic. Præs. textus magis in terminis, in l. Navis, §. cum autem, D. ad leg. Rhod. cũ alijs apud Strachā , d. tractat. de mercat. pagin. 499. nu. 3. ubi quod contra Mercatorẽ qui fortunæ vitio decoxit, procedendum est civiliter omni corporali cruciatu remoto. }i afirmando, que si este caso se le ofreciera siendo juez, no dudara de sentenciarle en la dicha conformidad; como Yo me acuerdo averlo determinado en Lima en cierta ocasion, en que me constò, que al reo encarcelado por deudas, no le avian quedado mas bienes de los que perdio en un miserādo naufragio. Otro privilegio, aun mas considerable que los passados, se suele cōceder , i cōcede casi en todas las Republicas biẽ governadas â los Mercaderes, que es darles juezes particulares, q̃ salgā por suertes, ò por eleccion todos los años de entre si mesmos, los quales se suelen llamar Prior, i Consules, i su Tribunal Consulado, porq̃ se diputan principalmente para mirar, cō sultar , disponer, i componer todo lo q̃ à su Colegio, i à la Vniversidad del comercio entendieren es conveniente. Del qual juzgado, hizo titulo particular Benvenuto Estraca, i refieren muchas questiones que à èl pertenecen, Barbosa, Iuan Garcia, Escacia, Iuan Gutierrez, Ruginelo, Surdo, Hevia, i otros Autores. f { Strach. d. tract. tit. quomod. proced. sit. Garcia de nob. glos. 1. n. 5. Barbosa latissimè in l. 1. de iudicijs, ex n. 77. ad n. 145. Garcia, Scaccia, de iudicijs lib. 1. c. 66. & 77. Gutierr. 3. pract q. 24. ex nu. 1. Ruginel. omnin. viden. pract. quæst. c. 44. Surd cons. 56. lib. 1. à nu. 33. Hevia in laberynt. 2. p. c. 15. Parlador. differ. 129 numer. 4. }I aunque Mateo Cunō , g { Cunnon. de pact. fol. 78. }pone en disputa, si son licitas, i convenientes semejantes Confederaciones, Colegios, ò Cō sulados , i que para los del gremio, ò cuerpo dellos, se conceda jurisdicion; lo cierto es, que como se funden con licẽcia del Principe, i se use bien de la, son permitidos, i se han tenido siempre por convenientes, no solo entre Mercaderes, sino entre Mareantes, i otros muchos generos de oficios, i oficiales, como consta de muchos Textos, i Autores, que refieren Prucman, Pedro Gregorio, Egidio Bossio, Tiberio Deciano, i Bobadilla, h { L. fin. C. de iurisd. emn. iudic. l. fin. C. de const. pecun. l. 1. C. de collegijs & corporib. l. deprecatio ad leg. Rhodiā . de iactu. Bart. & Bald. in l. omnes, de iust. & iur. nu. 8. Prucman. in §. soluta potestas, c. 3. ex num. 134. Petr. Gregor. lib. 9 Syntagm. c. 4. nu. 11 Bossius tit. de muner. & collegijs, Decian. lib. 7. crimm. c. 20. & 21. Bobad. in polit. lib. 1. c. 2 nu. 3. ad fin & lib. 2. c. 19. n. 53. }que aconseja bien à las justicias ordinarias, que escusen competencias cō ellos quanto pudieren. I assi en nuestra España hallamos ya de tiẽpo antiguo, introducido este Consulado en Barcelona. Valẽcia , i Zaragoça, i en Burgos, i Bilbao, i de estos ultimos tenemos titulo particular en la Recopilacion de las leyes de Castilla, q̃ se intitula, " De la jurisdicion del Prior, i Consules de las ciudades de Burgos, i Bilbao, " sobre el qual dixo algo de esta materia Azevedo. Despues, como en la ciudad de Sevilla, se aumentò tāto en el comercio por la gran contratacion à las Indias, se tratò, i resolvio, que en ella tambien se formasse otro Cō sulado por los años de 1542. i de 1543. como lo refiere biẽ Antonio de Herrera, i { Herrera in hist. gen. Ind. decad. 3. pag. 263. }i se le dieron ordenā ças particulares, por las quales se avia de governar, que se hallan en los libros del Cōsejo Real de las Indias, i muchas dellas en el tercer Tomo de las cedulas impressas, i en el sumario de la Recopilacion que de ellas se està haziendo, k { Sched. 3. tomo, ex pag 167 ad 174. & in summar. lib. 3 tit. 6. & quod in curia mercatorum iudicari debeat, de bono, & æque, & quomodo hoc intelligat, vide Bart. in l. si fideiussor, §. quædam nu. 2. D. mandat. & Strach. ubi sup. decis. 153. n. 8. pag. 286. }en que con mucha distincion se pone, i declara la forma q̃ se ha de tener, i guardar en la eleccion del Prior, i Consules, i demas Oficiales, i Ministros deste juzgado, i de que causas, i entre que personas pueden, i debẽ conocer, i como hā de proceder en ellas breve, i sumariamente, i la verdad sabida, componiendo las partes, i acomodando las deudas, i haziendas de los que quebraren, porq̃ no se impida ni retarde el comercio, i contrataciones, i como, i para ante quiẽ se ha de apelar de las sentencias que en estas causas, i en las esperas, i conciertos de los acreedores dieren, i pronunciaren. I a imitaciō de este Consulado de Sevilla, por averse despues poblado, i ennoblecido tāto las ciudades de Mexico en la Nueva España, i de los Reyes de Lima en el Perù, se puso en platica por los a ños de 1593. i de 1594. q̃ en ellas tābien se erigiessen, i formassen otros, porq̃ aquellas Provincias lo deseabā , i se juzgabā por cōveniẽ tes , i aviendose despachado algunas cedulas en esta razō , parece q̃ en Mexico se erigio, i se le dieron las ordenā ças q̃ parecierō convenir, las quales se aprobarō por Autos del Cōsejo en Valladolid â 9. de Iunio de 1603. i à 4. de Iulio de 1604. i en Vẽtosilla à 20. de Otubre del mesmo año. En la ereccion del de Lima huvo alguna mayor detẽcion , hasta q̃ siẽdo Virrey del Perù el Marques de Montesclatos, q̃ tābien lo avia sido de Mexico, juzgando, q̃ cōvenia acabar de formarle, tomò resoluciō de executarlo, como lo hizo, i dio cuẽta al Cōsejo , de las causas, i motivos q̃ para ello tuvo. Las quales se aprobarō por cedula de Madrid de 11. de Enero de 1614. pero encargādole , i ordenādole , " Estuviesse cō cuidado de ver, i cōsiderar , i a visar lo q̃ se experimẽtaba de la introducciō dèl, advirtiẽdo , q̃ en estes Reinos de España, aunq̃ al principio parecio cōveniente , despues resultarō algunos incōvenientes , i quiebras afectadas, i molestias à los acreedores. " I con lo q̃ à esto respondio el Marques, se despachò provision Real, dirigida al Principe de Esquilache su sucessor en el Virreinado, dada en Madrid à 16. de Abril de 1618. años, en q̃ se aprobò, i confirmò la dicha erecciō , remitiendo al mesmo Virrey, q̃ cō acuerdo i parecer de la Audiẽcia , diesse à este nuevo Cōsulado las Ordenā ças q̃ tuviesse por cōvenientes , las quales desde luego se mandaron guardar, i executar. I por cedula à parte de la mesma data, se le avisò como se le embiaba esta provision, i que hiziesse estas ordenā ças , demodo, " Que el Prior, i Consules supiessen el que avian de tener en el vso i exercicio de su jurisdicion, i en sus elecciones, i nombramientos, i de los demas Ministros, i Oficiales del Consulado, i derechos que avian de cobrar de las mercaderias para los gastos de su Tribunal, ministros, i obligaciones del servicio Real, i suyo. I teniendo consideracion, q̃ esta fundacion, i exercicio, fuesse en beneficio comun de la Republica, i del comercio de los Mercaderes, i breve expedicion, i despacho desus pleitos, i diferencias, i con el menos perjuizio que fuesse possible de la jurisdicion ordinaria, i que hechas las dichas ordenanças las mandasse luego executar; pero embiasse copia autorizada dellas al Consejo, avisando de lo que cerca dellas se le ofreciesse, para que en èl visto, se proveyesse lo que mas cōviniesse al servicio Real, i al mayor bien de aquellas Provincias. " El hazer, i formar estas Ordenanças, se cometiò por el Virrey al Doctor Alberto de Acuña, i â Mi, q̃ eramos Oidores en Lima en aquella ocasion, i las ajustamos lo mejor q̃ se pudo, tomando de las de Mexico, Sevilla, i otros Consulados lo conveniente, i añadiendo lo demas q̃ pedia el tiẽpo , i disposiciō de la tierra para donde se hazian: i auiẽdose embiado al Consejo, se vierō en èl con mucha atenciō i cuidado, i finalmente se cōfirmarō en todo i por todo, por provision Real, dada en Madrid à 30. de Março del año de 1627. si bien no faltò, quiẽ en acabādose de formar el dicho Cōsulado , escrivio, q̃ avia ocasionado muchos alçamientos, i quiebras afectadas de algunos mercaderes, lo qual obligò à q̃ se despachase cedula de Lisboa de 7. de Otubre de 1619. dirigida al mesmo Virrey Principe de Esquilache, ordenandole avisasse lo que en esto avia, i se tuviesse cuẽta de q̃ las quiebras. se compusiessen en el Consulado en quanto à lo pecuniario, pero el delito dellas, i de los alçamientos, i ocultacion de bienes, caminasse, i se castigasse por los Alcaldes del Crimen, como tambien se dispone por una de las ordenanças que he dicho. De las quales, i de las de Mexico se ha apuntado un titulo entero, que tiene setenta i tres leyes, en el Sumario que se ha impresso, de las q̃ estàn recopiladas para las Indias, l { Summar Recop. leg. Ind. lib. 3. tit. 35. }el qual podrà dar mucha luz de todos los puntos que se ofrecieren en esta materia, i de lo que en ellos està proveido. Los que Yo he tenido dudosos en pratica, son, si aviendo competencia de jurisdicion entre el Consulado, i los Alcaldes del Crimen, ò otras justicias ordinarias, ha de determinarla el Virrey, ò la Audiencia. Porque el Marques de Montesclaros quiso pretender en Lima, que esto le tocaba à el privativamente, en una causa de Iuan Vazquez de Aguero, con Iuan de la Plaça, por dezir, que assi se estilaba en el Consulado de Mexico. Pero respōdimos los de la Audiencia, que esso era porque en aquella ciudad todas las competencias se determinaban por el Virrey, por cedula particular q̃ assi lo ordenò, fecha en San Lorẽ ço à 18. de Iunio de 1597. pero que en la de Lima, iban à la Audiencia à sala de Relaciones, i que no avia razon para que se hiziesse diferencia en las del Consulado. Pues qualquier provincia abunda en su sentido, i retiene sus leyes. m { Capit. ius quiritum 1. distin. c. utinam. distin. 76. vbi latè Acuña in notis, Tiraq. in l. 7. conn. n. 12. & de nobilit. c. 12 Mantua in glossario, class. 17. c. 32. n. 1. & Pratus Gnos. iur. lib. 3. tit. 4 c. 3 } I la ordinaria de estas competencias es, que en aviendolas entre juezes inferiores, las decida el superior, que tiene à su cargo la administracion de justicia, n { Angel. Castrens. & Iass. nu. 27. in l. 2 si quis ius dicenti, Felin. in c. super litteris, n. 35. de rescr. Azeved. per text. in l. 4. titul. 1. n. 9 lib. 4. Recopil. Didac. Perez in Rubr. tit. 1. libro 3. ordina. Marant. in praxi, dist. n. 20. }que en las Indias lo son las Reales Audiencias. I assi se obtuvo, porque aviendose dado cuenta de esto à su Magestad, se mando guardar la costumbre. q̃ fue como dezir, q̃ en cada Audiencia se guardasse el estilo q̃ se avia tenido por lo passado en conocer de las competẽcias . El segundo punto fue, si aunque se huviesse erigido este Consulado, se avia de entender, q̃ la jurisdicion q̃ en èl se daba à su Prior, i Consules era acumultiva, ò privativa, porq̃ parece q̃ siẽpre suele ser acumulativa, la q̃ en tales casos se cōcede de nuevo, como lo dize un Texto, i Ludovico Romano, i otros Autores, i que esto es o { L. fin. C de iurisdict. on n. iudic. ubi DD. Roman. cons. 193. Felin. in ca. pastoralis, n 2. & 3. de ofsic. ordin. Ioan Garc. de nobil glos. 1 à n. 5. & alij ap. Ruginelũ in prac. quæst. c. 44. & Azeved. in d. titul. 13. del Prior, i Consules de Burgos, lib. 3. Recop. n. 10. } mas cierto en el presente, donde la cedula que permitiò la erecciō de este Consulado, advierte, que sea con el menor perjuizio q̃ fuere possible de la jurisdicion ordinaria. Pero sin embargo resolvimos q̃ no era sino privativa, en tal forma, q̃ qualquier mercader podria declinar jurisdiciō , si le quisiessen convenir en Tribunal diferẽte del Consulado, i el Prior, i Consules dar para esto sus letras inhibitorias, i formar competencia con otras justicias. Porq̃ aviendoselés dado la dicha jurisdicion para todas las causas civiles de los Mercaderes, viene à tenerse por ordinaria en ellas, como lo dà à entender una ley de Partida, i alli su glossa de Gregorio Lopez, i Parladoro, p { L. 1. tit. 4 p. 3. & ibi glos. verb. Menesteres, Parlad. in sesquicentur. diff. 129. n. 4. }que le cita, i sigue, añadiẽ do , q̃ se puede dar jurisdiciō ordinaria, aunq̃ sea sin territorio separado, como lo es la q̃ se dà à algũ colegio, ò Vniversidad, ò à este gremio de personas de q̃ tratamos. q { Dict. l. fin. C. de iurisd. omn. iud. Felin. in c. post cessionem, n. 1. de probat. Marant. in prax. 4. par. distin. 5. } La qual juntamẽte , por la mesma razon viene à ser privativa, porq̃ de otra suerte antes obrara embarazo, q̃ favor ni privilegio, la concession della, como despues de larga disputa, i satisfacion de los textos, i Autores q̃ se traen en cōtrario , lo defiende, i resuelve el insigne Pedro Barbosa, Pedro Surdo, Iuan Gutierrez, i otros Autores. I lo viene à reconocer Azevedo. r { Barbos in l. 1. de iudicijs, à num. 121. ad 145. Surd. consil. 56. lib. 1. à n. 33. Gutierr. 3. pract. q. 24. & plures alij ap Rugin. ubi sup. Azeved. ubi sup. n. 11. & latissimê Scacciam de iudicijs, lib. 1. c. 66 & 77. } limitādo la regla q̃ he referido, dè q̃ la jurisdicion q̃ de nuevo se concede, se presume ser acumulativa, en el caso de q̃ hablamos, quādo se concede para cierto genero de causas, i personas. I esto es verdad en tanto grado, que ni la viuda, ni huerfano, ni los menores de edad, ni otros de los que tienen caso de Corte pueden quitar este fuero, i privilegio à los Mercaderes, segun lo dispone la ley del Reino, s { Dict. l. unic. tit. 13. libr. 3. Recop. } como tampoco, aunq̃ ellos lo cō sientan , no pueden hazer proroga ble la jurisdicion que se halla concedida al Consulado en los bienes, i causas que pertenecen à la mercancia, à otras que fuessen totalmente separadas de ella, porque seria hazer prorogacion, ò por mejor dezir extension, de una especie de jurisdicion à otra. Lo qual no se permite, como expressamente lo dizen Cino, i Abad, à quienes siguen el mesmo Pedro Barbosa, Iuan de Hevia, MonteAlegre, i el docto Arçobispo de Mexico, t { Cynus in l. testamenta 18 C. de testam. Abb. in c significasti, n. 16. de foro comp. Barb. ubi sup. Hevia in laber. 2. p. c. 15. Montealegre in prax. c. 9 n. 342. Arch Mexic. in d. c. significasti, n. 24. & in cap. cæterum, de iudicijs, n. 14. }que testifica de que esta pratica se tiene ya en Lima por assentada, despues que se imprimieron las ordenanças, que he dicho, para su Consulado. El qual, i los de su gremio, desearia Yo, que de tal suerte atendiessen al aumento, i conservacion de sus caudales, i haziendas en lo temporal, que no perdiessen de vista lo espiritual, i el ajustamiento, i seguridad de sus conciencias en todos sus procedimientos, i contrataciones, sin la qual son, i seràn de poco provecho, i duracion sus ganancias, como lo dixo Christo Se ñor Nuestro por San Marcos en su Evangelio. u { Marci 8. 36. " Quid prodest homini si totum mũ dum meretur, &c. " }I se lo dà à entender Cayetano, referido por el Padre Iuan de Pineda, x { Caiet. apud Pined sup. Eccles. c. 3. vers. 16. pag. 411. n. 3. & de legalitate Mercatotum, vide plura ap. Tiraq. de pœn. temp. c. 51. nu. 142. & Decium cons. 111. n. 11. }que explicando aquel lugar del Eclesiastes, en que se lamenta, de que la maldad se aya introducido, i sentado en el lugar, ò Tribunal donde debiera estar la justicia, dize, que por este lugar se entiende qualquier casa, ò tienda de mercader, en cuyas acciones, i contrataciones debe siempre assistir, i guardarse la verdad, i justicia. I porq̃ los mas no lo hazen assi de ordinario, dan ocasion à q̃ muchos Santos, i graves Dotores digan, y { Bald. cons. 345. n. 4. vol. 3. idem in c. cum causam, de testib. D. Leo. Papæ in c. qualitas, de pœndistin. 5. Div. Chrysost. in c. eljciens, dist. 88. ubi Acuña in notis, nu. 2. Hevia d. c. 1. n. 23. & 24. } q̃ cometen cosas atroces, i q̃ ponen en duda su salvacion. I à que Yo me halle necessitado de hazerles esta advertẽcia , por lo q̃ vi, i supe q̃ se excedia por los del Perù, i Nueva España, i otros de las Indias, en mohatras, dineros à logro, cōpras de escrituras, ò ventas de mercaderias fiadas en baxos precios, prestamos à mineros à pagar en piñas de plata, contra tos de cadenas de oro, en q̃ pierdẽ de una mano à otra los q̃ las tomā parte del peso, i toda la hechura, i otras baratas, i negociaciones à este modo, q̃ se han invẽtado , i se llevā à titulo de intereses, i lucro cessāte , i sin correr riesgo alguno, antes bolviẽdo muy de ordinario incōtinenti lo q̃ se cōpra al poder del mesmo q̃ lo vẽdio , de las quales tratā algunas cedulas Reales, q̃ las hā mādado prohibir, i castigar, i el P. Fernādo Rebel. Iuā de Hevia, i otros Autores, a { Rebel. de oblig. iust. lib. 8 & 9. Hevia in laberynt. lib. 2 cap. 1. & 2. Covar. 3. vat. c. 3. Molina de contract. disp. } Porq̃ las mas solo sirvẽ de paliar las usuras I como dize el glorioso Dotor Santo Tomas, b { D. Thom. quotlib. 9. artic. 15. & opus cul. 67. & 73. }en saliendo del camino ordinario de estos contratos, es muy dificultoso, i peligroso el averiguar, i determinar, si son licitos, ò injustos, i en llegando â tener escrupulo de q̃ sō usurarios, son detestables por todo derecho, como repugnātes à la Christiana caridad, i causadores de la destruicion del genero humano, i de las quiebras, i faltas de los ciudadanos, como lo dizẽ Aristoteles, Cicerō , Marcial, i otros muchos Autores, q̃ elegātemẽte pondera Aneo Roberto, i cō diligẽcia jũtan Arismino Tepato, Farinac. Zerola Covarruv. Salzed. i Azeved. c { Arist. 1. politic. cap. 6. & 7. Cicer. in orat. pio Lucio Valerio, Martial. lib. 1. epigra. Farinac. de testib. q. 60. illatio. 2. Tepatus 1 tom. tit. de usur in gerere, Zerola in prax. verb. Vsura, Covar. d c. 3. Salced. in praxi, c. 88. Azeve. per text. ihi in l. 1. tit. 6 lib. 8. Recop. } A los quales añado, muy en los terminos de nuestro capitulo, q̃ aunq̃ ay uno en el decreto, q̃ dize, q̃ sobre todos los mercaderes es maldito el usurario, d { Cap. eljciẽs dist 88. }en q̃ parece dà à entẽder , q̃ los usureros entrā en el nombre de Mercaderes, i assi lo dan à entẽder alli Dominico, i Archidiacono. La cōtraria opiniō tienẽ Baldo, Alberico, Alciato, i otros, q̃ refiere, i sigue Benvenuto Stracha, e { Strach. dict. tract. de merrat. p. 1. à n. 27. } resolviẽdo , q̃ quā do mucho podrà ser llamado Negociador, pero no Mercader, i q̃ aun quando sea Mercader, por el mesmo caso q̃ fuere logrero, ò usurero, pierde esse nombre, i se haze indigno de los privilegios del Cō sulado , i de los demas que las leyes conceden á los Mercaderes. Porque no es de creer, que el Autor dellas, quisiesse comunicarlos à hombre tan malo. Pero supuesto q̃ los mas de las Indias buscan con su dinero alguna ganancia, no es mi intento condenar del todo por mala, la que en cada provincia, segun los aprovechamientos, i usos della, estuviere introducida, i calificada por licita, por Theologos graves, i como tal tolerada por la justicia: que bien veo, que muchas vezes necessita el comercio de estos ensanches, i que aun en la Corte de España se permite llevar à ocho, i mas por ciento, por el dinero, que se pone en las casas de hombres de negocios, con libertad de bolverselo à pedir, i sacar, quando al que lo puso le pareciere. I estas costumbres, ò tolerancias, muchas vezes pueden, i suelen escusar el pecado, i siempre bastan para escusar del todo su pena, como lo dà à entender un texto muy elegante, f { L. quis sit fugitivus, §. ap. Labeonem, de ædil. edict. ibi: " Quia id fecit, quod & publici facere licere arbitrabatur. " }por cuyo argumento dizen Bartolo, i otros que le siguen, muy en nuestros terminos, g { Bart. in d §. apud, Alexan. cons. 39. lib. 3. Cepol Bertachin. & alij a. pud Tiraq. de pœn. temp. causa 42. n. 8. }que si uno haze un contrato, que publicamente se suele hazer, i en comun se tiene por licito, aunque tenga algun sabor, ò color de usurario, no por esso se puede tener, ni castigar como tal. I el Cardenal Tuscho, h { Tusch. verb. Tolerantia, conclus. 324. cum Alexand consil. 240. perspectis, vol. 6. }despues de aver traido muchas Dotrinas notables, de lo que obra la Tolerancia, dize con Alexandro, que aun los Clerigos que exercen usuras, se escusan en fuerça de ella, de la pena temporal, ya que no del pecado. CAP. XV. De la administracion por mayor, i por menor de los miẽ bros de la hazienda Real de las Indias, i de los Oficiales Reales à cuyo cargo està la cobrança, i distribucion della, i de sus instrucciones, i obligaciones. POrqve importàra poco ser tan quantiosos, i considera bles los miembros de la hazienda Real de las Indias, de que he tratado, sino huviera en la administracion della el cuidado, i buen cobro que es necessario, como en caso semejante lo dixo Pomponio Iurisconsulto, a { Pomp. in l. 2 §. post originem, D. de orig. iuris. }conviene que digamos aora algo, de lo mucho, que para esto se ha proveido. I hallo, que el cuidar de ella por mayor, i dar los ordenes convenientes para su aumento, i pedir cuenta de como se gastaba, i distribuia, estuvo en los principios à cargo del Consejo Real de las Indias, como lo dà à entender una de sus antiguas ordenan ças del año de 1542. b { Extat ord. 8 fol 4. entre las de la Casa de la Contratacion de Sevilla, repitese en las ordenanças nuevas del Cō sejo , del año de 1636. ord. 10. pag. 10. }por estas palabras: " Iten encargamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que los Miercoles de cada semana señaladamente, i las mas vezes que pudieren platiquen, i so ocupen en pẽ sar , i saber, en que cosas Nos podemos ser servido, i nuestra hazienda aprovechada en las Indias, proveyendo de tales medios, i personas para Ministros, i Oficiales della, que siempre sea acrecentada, i en ella aya el buen recaudo, i guarda que conviene. " Este mesmo cuidado encargaba el Consejo con mucho aprieto à los Virreyes del Perù, i de la Nueva-España, i a los demas Governadores de otras provincias, cada uno por lo que le tocaba, como consta de uno de los capitulos de sus instrucciones, i de otras muchas cedulas, de que ya dexo hecha menciō en otro lugar. c { Cap. 57. instruct. pro reg. tom. pagin. Sched. data Pintiæ 12. Iulij, an. 1556. & aliæ de quibus sup. lib. 5. cap. 13. }I aviẽ dole llevado al suyo el Licenciado Pedro de la Gasca, despues de aver pacificado las provincias del Perù, i buelto à poner corriente la Real Audiencia de Lima, i administracion de justicia, por los años de 1548. i de 1549. formò una junta en q̃ concurrian con èl el Oidor mas antiguo, i el Fiscal de la mesma Audiencia, i Oficiales Reales, los Iueves de cada Semana (aunque despues el Virrey don Francisco de Toledo la mudò à los Miercoles, por ser los Iueves dias de Acuerdo) i enella se trataban las materias de la Real ha zienda, i pleitos della, i se formò el primer libro de sus Acuerdos, con que començ ò à tomar algun color por mayor su administracion. I este orden se aprobò, i tuvo por tan conveniente en el Consejo, que se mādò guardar tambiẽ en la Nueva-España, i embiando proveido por Virrey del Perù el año de 1554. à don Andres Hurtado de Mendoça, Marques de Cañete, en la instruccion que se le dio, se le puso capitulo particular que le continuasse, "Porque parecia ser de mucha importancia, i que ponia en cuidad à los Oficiales Reales, para que procediessen como debian." Estando las cosas en este estado, parece que se tomô resolucion de incorporar la Real hazienda de las Indias con la de Castilla, i que la administracion, cuenta, i razon della fuesse à cargo del Consejo de Hazienda, * { hoc agit novissimè D. Gasp. de Escalona in suo Gazoph. Perub. 1. p. c. 1. } por juzgar, que esta materia, i ocupacion era mas propria de los Ministros della, que de los Consejeros de Indias, i en 9. de Otubre de 1559. se despacho Provision, i comission en forma à Ortega de Melgosa, que era Contador de la Casa de la Contrataciō de Sevilla, para que administrasse la de las provincias del Perù, juntamente con Hernā do de Ochoa, que lo era de la Cō taduria de Hazienda, i se correspondiessen con el Consejo della en lo que à esto tocasse. Pero por no aver passado al Perù el Hernando de Ochoa, se executò este orden por el Conde de Nieva, que era Virrey del, i los que llamaron Comissarios, interviniendo Ortega de Melgosa, haziendo una sala cō dosel , i armas Reales, â quien llamaban Consejo de Camara, i Estado, para el assiento, i quietud de las provincias del Perù, i beneficio de la Real hazienda, i despachando con el sello, i Registro de la Real Audiencia. Pero porque en esto se tomaron mas larga mano, i superioridad de la que debio convenir, i por otros excessos, quexas, è inconvenientes que se ofrecieron, i descubrieron, durò poco tiempo esta forma de administracion, i se mandò cessar por cedula de 1562. llamandolos à todos à España, i ordenando, que les tomasse residencia el Licenciado Pedro Ramirez de Quiñones Regẽ te dela Audiencia de la ciudad de la Plata. I con esto el año de 1562. se bolvio al Consejo de Indias esta administracion, porque se embara çaban las resoluciones con dividir los papeles, en que iban juntos todos los negocios de govierno, i hazienda: pero con advertencia, de que dos del Consejo della, passassen al de Indias, las vezes que fuessen llamados por èl, de orden de su Magestad, para conferir lo que en estas materias se dudasse. I esta forma se ha ido guardando algunas, como se refiere en la del año de 1584. dada sobre el govierno del mesmo Consejo. I los Virreyes en las Indias fueron continuando la de las juntas, que he dicho començ ò à introducir el Licenciado de la Gasca, * { Escalona la tè ubi sup. c. 2. & 3. & seqq. } porque à todos se les iba dando por advertencia, como parece por la dada al Licenciado Lope Garcia de Castro, que fue por Presidente de la Audiencia de Lima, i Governador del Perù, por cedula de 17. de Março de 1567. I por la instruccion, que se dio al Virtey don Francisco de Toledo, su fecha en Madrid à 18. de Deziembre de 1568. aviendo precedido una grā junta para ordenarla, la qual cō tiene veinte i quatro capitulos, i por ser la primera, i mas comprehensiva de todos los miembros de la hazienda de las Indias, i de lo que se ha de advertir, i obrar para el mayor, i mejor aumento, i beneficio della, la insertàra aqui, sino fuera tan larga. I la mesma llevaron sus successores, pero con adicion de que en esta junta no se tratasse de los gastos extraordinarios de la hazienda Real, porque esso avia de correr por acuerdo general. I aviẽ dose por el año de 1605 erigido los Tribunales de cuentas, de que luego diremos, se añadio por una de sus ordenanças, que el Contador mas antiguo dellos interviniesse tambien en la dicha junta, con el Virrey, i demas Ministros que he referido, tenien lo todos voto igual, y decissivo en ella, de manera, que se està por lo que sale por mayor parte, i el Secretario es el Escrivano mayor de la governacion, i tiene en su poder los libros de lo que en ella se propone por el Virrey, i se resuelve por mayor parte. Pero si los gastos que se huviessen de hazer de la dicha Real hazienda, fuessen extraordinarios, i ocasionados por nuevas de enemigos, ò por otros accidentes tan repentinos, que no permitiessen la gran detenciō que avria en dar cuenta à su Magestad, i esperar su respuesta, està ordenado por muchas cedulas, que dexo citadas en otro capitulo, d { Sup. lib. 5. c. 3. & apud Escalonam, ubi sup. } q̃ estos ni passen por la dicha junta, ni los pueda hazer solo el Virrey, ò Governador à su voluntad, sino que primero que se hagan, se ayan de conferir, i resolver en un Acuerdo general, que para esto se mandò formar por una ordenança expressa de las Audiencias de las del año de 1563. cuyo tenor es como se sigue: " Item mandamos, que nuestro Presidente, e Oidores no puedan mandar prestar dineros algunos de nuestra Real hazienda, ni gastar cosa alguna della sin nuestra especial licẽcia , i mandado, salvo quando se ofreciere caso, que la dilacion de embiarnosle à consultar, causara da ño irreparable, que entonces, pareciendo al nuestro Presidente, i Oidores, i à los Oficiales de nuestra Real hazienda, gastaran della lo que todos juntamente vieren ser necessario para ello, i no de otra manera, i la librança que de esto se hiziere vaya firmada de todos ellos, so pena que lo que se gastare contra el tenor de esta orden, lo pagaràn de sus haziendas, i embiaran luego relacion de la cantidad en que, i como se gastò, i la necesidad que para ello huvo. " I en el proprio año â 16. de Agosto se despachò cedula al Presidente Lope Garcia de Castro, en que se le ordenò lo mesmo. I aunque al Virrey don Garcia Hurtado de Mẽdoça se le dio una en 30. de Iulio de 1588. en que parece se le permite, que con solo comunicar à la Audiencia, i Oficiales Reales, pueda deliberar, i librar para estos gastos, como tambien se le avia permitido al Virrey dō Antonio de Mendoça por otra dada en Valladolid à 29. de Setiembre de 1550. los Oficiales Realos de Lima dieron cuenta al Consejo de los inconvenientes que de esto se seguian, i se despachò otra fecha en Madrid à 29. de Deziembre de 1593. en q̃ cō grā aprieto se manda guardar la ordenan ça, que requiere que precisamente se haga el dicho Acuerdo general, i lo que mas es, por otra de 13. de Deziembre de 1617, se dize, que si todavia los Virreyes no lo cumplieren, ò excedieren en los dichos gastos, los Oidores les vayan à la mano. I por la ultima que de esto trata, que es de Madrid à 30. de Agosto de 1627. se añade, " Que en el dicho Acuerdo se ha de señalar la cantidad que se ha de gastar, i en que, i que si alguna cosa se ofreciere tan breve, que no se pueda juntar el dicho Acuerdo, se tiene por bien, que lo disponga el Virrey, o Governador, donde tuviere la ocasion, i luego dè cuenta dello al Acuerdo de hazienda, i passado, se embie relacion à su Magestad de lo que huviere gastado, i las causas que obligaron à ello, i lo que huviere parecido en el dicho Acuerdo. " En el qual, tambien se ha mandado, que intervenga el Contador de cuentas mas antiguo del Tribunal de la Contaduria mayor, como en la otra junta que he dicho, i assi se pratica, pero no lo que es ir las Audiencias à la mano à los Virreyes en estos gastos, ni tampoco el que vayan firmadas de todos las libranças para sacar el dinero dellos de la Real caxa, ni el señalarles precisamente lo que se ha de gastar en los casos referidos, i en que. Assi porque esto no puede ser possible en muchas ocasiones, como por con servar su autoridad, i la confiança grande, que de sus personas se haze en el govierno superior, i porque son los que mas atienden al crecimiento de las rentas, i patrimonio Real, i à escusar los gastos, para poder hazer mayores embios, i socorros todos los años à su Magestad, de que suele pender, i proceder su mayor credito, aumento, i conservacion. Esto es lo que passa, i està proveido en la administracion por mayor de la Real hazienda de las Indias, i por ello se entiende bastantemente lo que los Virreyes, i Governadores pueden obrar, i librar en ella, sin que deban estrañar el que no se les permita hazer nuevos gastos, ni acrecentar oficios, ni salarios à su voluntad, porque esso siempre fue prohibido, como cosa perteneciente à la suprema potestad del Principe, que los nō bra , como lo resuelve una glossa seguida por Inocencio, Palacios Rubios, Matienzo, i otros Autores, que latamente refieren Trentacinco, i Mastrilo, e { Glos. verb. Liberam, quā sequitur Innocen. & alij, in c. Grandi, de supplend. negl. præl. Palac. Rub. in repet. Rub. §. 66 n. 27. & 30. Matienz. in l. 3. titul. 3. glos. 2. n. 3. lib. 5. Recop. Trentac. cons. 71. n. 16. & Mastrill. de Magistr. lib. 5. c. 6. nu. 13. & 151. & seqq. } Lo que toca à la cobrança, guarda, administracion, i distribucion della por menor, està à cargo de unos Ministros, que en las Indias desde sus primeros descubrimientos se fuer on poniendo, i introduziendo con nombre, i titulo de Oficiales Reales, à imitaciō de los que seruian en la Corona de Aragon en las Aduanas, i tablas donde se cobran los derechos de Puertos secos, i los titulos de los oficios, fueron imitados de los q̃ servian en las Armadas de la Corona de Castilla. I los primeros que se proveyeron, i embiaron por los Reyes Catolicos, don Fernando, i doña Isabel el añ ò de 1493. en la primera Armada de 17. Velas que llevò à su cargo el Almirante don Christoval Colō , despues de descubiertas las islas de Santo Domingo, fuerō Bernal de Pisa, i Diego Marque, para que sirviessen de Contador, i Veedor, como lo dize Antonio de Herrera en el libro segundo de su primera Decada capitulo 5. I à este modo se nombra ron, i proveyeron otros, que assistiessen, i acompañassen à los Marqueses don Fernando Cortès, i don Francisco Pizarro, quando se les encargaron las conquistas, i poblaciones de las provincias de la Nueva-España, i de las del Perù, i à su imitacion en las demas, que despues se fueron descubriendo, i poblando, i parecieron tener sustancia considerable, i que requiriesse estos Oficiales, que por tiẽ po vinieron a ser tres, uno con nō bre de Tesorero, para que recibiesse la Real hazienda, i pagasse lo q̃ en ella se librasse. Otro con nombre de Fator, i Veedor, cuyo cargo era assistir en las fundiciones, i rescates, i todas las cobranças, compras, ventas, ò pagas q̃ se huviessen de hazer de la dicha hazienda, esto con parecer del governador, i de los demas Oficiales Reales, i el tercero con nombre de Contador, para que tuviesse libro, cuenta, i razon de la mesma hazienda, i librasse los sueldos, i las demas cosas que se mandassen pagar. I porque por entonces no se les avia dado jurisdicion para las cobranças, i pleitos que en razon dellas se ofreciessen, i recreciessen, era obligado el Fator, à ocurrir ante la justicia ordinaria à pedirlo cōtra los deudores, i à seguir las causas en todas instancias. I donde los distritos eran muy largos, ponian estos primeros Oficiales, Tenientes, por su cuenta, i riesgo, en las ciudades que de nuevo se iban poblando. I en todas las que se juzgaron ser convenientes se pusierō casas, libros, i caxas Reales de tres llaves para la guarda, i custodia de la dicha hazienda Real. I assi por los Virreyes, i Governadores, como por su Magestad, i su Real Consejo de las Indias se les fueron dando en diferentes tiempos muchas, i muy prevenidas, i bien advertidas instruciones, i ordenanças, de como se avian de aver en el uso, i exercicio delos dichos oficios, juramento, i inventario de sus bienes que avian de hazer, i fiā ças que avian de dar quā do entrassen en ellos, i de como avian de armar, formar, i firmar las caxas, libros, cuentas, i libran ças de su cargo, hazer las almonedas publicas de todo lo que se vẽ diesse , i comprasse por cuenta de la Real hazienda, admitir pujas, dar prometidos, i como, i por quien avian de ser visitados todos los años, i que en cada uno dellos diessen sus cuentas, i estuviessen obligados à ir embiando à Espa ña todo el oro, i plata que parasse en las caxas de su cargo, con graves penas, i los interesses dela retardacion. I à este modo otras infinitas cosas, i puntos, que por si iba pidiendo, i el tiempo descubriendo, en materia tan importante, los quales es impossible quererlos poner à la larga, i aun dificultoso el reducirlos à breve compendio. Pero quien necessitare de saber algo cerca dellos, mas por extenso, podrà leer las ordenan ças del año de 1542. i otras muchas cedulas, instrucciones, Provisiones, i capitulos de cartas, que cerca de esto se hallan juntas en el tercer tomo de las impressas, f { Sched. plures 3. to. pag. 241 cum multis seqq. }i las que se inprimiā presto mediante Dios, en la Nueva Recopilacion que tenemos dispuesta de las leyes de las Indias, en que se haze titulo especial, i muy largo de estos oficios, i Oficiales Reales. g { Summar. Recop. leg. Ind. lib. 8. tit. 4. 5. & seqq. latè & interminis de his Regijs Officialibus, & eorum creatione, & munere agens Escalona in d. Gazoph. 2. p. lib. 1. c. 1 cum multis seqq. } Cuya mano, i autoridad fue subiendo de dia en dia mucho de pũ to , assi porque es proprio en hombres de semejantes ocupaciones, ser siempre sobervios, i de mala condicion, i dura cerviz, i afectar honores, preeminencias, i precedencias de lugares altos, i superiores, mucho mas que el cumplimiento, i fiel, i puntual observancia de sus oficios, i obligaciones, segun lo advierten, i notan Cassaneo, Herrera, don Francisco de Alfaro, i otros Autores, h { Cassaneus in Cathal. gloriæ mund. 7. p. consid. 15. & 6. p consid. 19. & ad consuet. Burg col. 850. Herre. in hist. Ind decad. 5. lib. 3. c. 2. pag. 67. Alfar. de offic. Fisc. glos 9 n. 24. Villaroel in lib Iud. c. 7. vers. 6. pag. 240 donde añade, que es proprio de estos Ministros no hazer paga jamas por entero. }como porque à causa de escusarse los Oficiales Reales de algunas omissiones que se les imputaban en las cobranças de la Hazienda Real, echando la culpa à los juezes ordinarios ante quien avian de acudir à pedir justicia, se tomo resoluciō de darles plena mano, i jurisdiciō para todo lo tocante à ella en primera instancia, i que las apelaciones, que de sus autos, i sentencias se interpusiessen, fuessen para ante las Reales Audiencias de sus partidos, i no ante otro juez alguno, como mas largamente parece por una cedula Real, que sobre esto se despachò, su fecha en Segovia à 24. de Agosto de 1563. años, dirigida à los Oficiales que residian en la ciudad de los Reyes, i por otra del mesmo tenor del año de 1572. que se despachò para los de Panamà, i assi en general para todos los de las Indias, que està en el dicho tercer tomo de las impressas, i { Sched. d. 3. tom. pag. 293. }i por esso escuso de insertarla en este capitulo. A las quales se siguieron otras, k { Sched. ann. 1570. & 2572. d to. pag. 293. & 294. & de hac iurisd. agens Escalona ubi sup. c. 6. }para que todas las justicias de las Indias guardassen sus requisitorias, i para que los Alguaciles mayores, i menores de las Audiencias, i ciudades de las Indias, i otras justicias, cumpliessen los mandamientos de execucion, prision, i otros qualesquier que diessen los dichos Oficiales Reales, tocantes à la cobrança de la Real hazienda. I porq̃ aun en esto hallaban embarazo, por dezir, que estos Alguaciles retardaban sus execuciones, como no llebavā derechos dellas, començaron los de Lima à criar Alguacil proprio para su Tribunal, por nombramiẽto del mayor de la Real Audiencia, i mientras fuesse su voluntad, por el año de 1569. i luego nombraron otro por sola su autoridad, à quien se diò titulo en 7. de Iunio de 1571. I tambien trataron de nombrar, i de hecho nombraron portero con salario, aunque por ello fueron reprehendidos por cedula de 23. de Setiembre de 1565. I teniendo antes costumbre de juntarse à quintar la plata, i oro, sacar dinero de las caxas, hazer pagas dellas, i otros negocios, en la casa dela fundiciō , donde tenian una pieça à parte cō bufete, i sobre mesa de paño, i tres sillas, i un bāco para el escribano, i escribientes, i alli las arcas Reales, i un peso de balanças en que se pesaba, en consiguiendo esta jurisdicion, pusieron dosel en la mesma pieça, con las armas Reales, levantado sobre unas gradas, coloreandolo con que los Virreyes, ò Presidentes suelen venir à ella algunas vezes, i en su ausencia el Oidor mas antiguo, i que la visita de la caxa en principio del año se haze por toda la Audiencia, i assi era bien, que lo uno, i lo otro fuesse con autoridad, i decencia, lo qual se ha ido, i va tolerando. I tambien se hizo mayor su estima, i autoridad, por averse mandado por cedula de 16. de Abril del año de 1538. i de 1573. l { Sched. d. 3. tom. pag. 288. }que tuviessen voz, i voto como Regidores en los Cabildos, ò ayuntamientos de las ciudades donde residiessen, prefiriendo en assiento al Alguacil mayor, i dandoles con los titulos de los oficios, otros à parte de Regidores, aunque esto se mandò despues que cessasse, i que estos Regimientos que ellos ocupaban, se vendiessen por cuenta de la Real hazienda, por cedula de 26. de Mayo del año de 1621 La qual se puso luego en execucion, i no se que aya rendido el util pecuniario que de ella se esperaba, i para lo demas, antes ha ocasionado algunos inconvenientes, i muchas dudas, i diferencias sobre si à los Oficiales Reales se les han de conservar los assientos que antes tenian en los actos publicos, i en las Iglesias, con los Cabildos, inmediatamente despues de los Alcaldes Ordinarios. I por otras cedulas m { Sched. ann. 1577. d. 3. tomo, pag. 287. & ann. 1532. pag. 349. }està mā dado , que los Virreyes, i Audiencias los honren mucho, por lo que conviene, que sean estimados, i respetados, i que firmen consecutivamente con los Oidores, en los Autos de los Acuerdos, i Almonedas en que con ellos intervinieren. Lo qual, aun antes de esto, ellos avian ya entablado, desuerte, que se hazian servir, i acompañar de todos los vezinos, i personas de los pueblos adonde residian, con la mano que tenian en los negocios, i cosas dellos, i fue necessario que se despachasse cedula en 19. de Mayo de 1525. n { Schad. d. 3. tom. pag. 286. }años, con grandes penas, para que no se dexassen servir, ni acompañar, sino fuesse de sus criados, ò personas que llevassen su sueldo, i de quinze pesos de oro à cada vezino, por cada vez que los acompañasse. I por otra cedula del año de 1588. o { Sched. d. 3. tom. pag. 291. }que no entren con armas en los Acuerdos de hazienda, ni en los demas en que huvieren de concurrir con Presidente, i Oidores. I por un capitulo de carta de 1578. que quando assistieren con Presidente, i Oidores à dar la cuẽ ta se les dè vanco. I por otras de 1537 i de 1605. 1607. 1618. que no puedan ser elegidos por Alcaldes Ordinarios, i aunque los elijan, no lo aceten, ni tampoco puedan ser ocupados en Corregimientos, ni en otros cargos por los Virreyes, sino que los obliguẽ à que sirvan sus oficios por sus personas. Supuesto lo qual, entre muchas ilaciones, i questiones que se me han ofrecido, i pudiera ir tratando en esta materia, tocarè brevevemente algunas de las que me parecieren mas dignas de observacion. I sea la primera, q̃ por ser estos oficios tan graves, i autorizados, i en que se requiere mucha inteligencia, i suma prudencia, fuera de la limpieça, i entereza que pide la importancia, i manejo del ministerio, està dispuesto con mucha razon en las Ordenanças del Cōsejo , p { Ord. 7. i 9. de las de 1542. y 33 de las ultimas de 1636. pag. 21. Escalona, d. lib. 1. 2. partis, c. 2. & seqq. }que para Oficiales de la Real hazienda, se busquen Ministros, i personas de quien se pueda confiar, que serà acrecẽtada , i que avrà en ella el buen recaudo, i seguridad, i guarda que conviene. I por una cedula de Lisboa 24. de Agosto de 1619. i otra del Pardo 27. de Hebrero de 1620. dirigidas al Virrey del Perù Principe de Esquilache, se le dize, " Que tenga este mesmo cuidado, aun en los que proveyere por interim, i se informe del Tribunal de cuentas de las personas que puedan ser mas à proposito para esta ocupacion, i essas nombre, i una vez nombradas, no las mude hasta que vayan los pro prietarios, teniendo gran advertencia, en que las que proveyere sean sin sospecha, fundando la provision en la utilidad del oficio, i no en la de la persona, i que esta sea cientifica en materia de hazienda, i Contaduria, i que tenga las partes necessarias, como si se huviera de proveer en propriedad, pues en quanto al daño, ò provecho se siguè el mesmo fin, durante el tiempo de la provision del que sirve en el interim. " Lo qual se conforma, i confirma con las leyes del derecho comun, q { L. neminem cum alijs, C. de suscept. & arcar. lib. 10. Cassiodor. lib. 1. epistol 12. & 13. & melius, lib. 4. epist. 3. }que piden, i disponen lo mesmo, i lo he querido notar, para que se vea, si siendo esto tan justo, i tan necessario, i estando tan bien dicho, i proveido, se halla, ò podrà hallar igualmente bien executado en el tiempo que corre, cuyas calamidades han obligado à vender todos estos oficios, i los de las Contadurias de cuentas, i sus futuras vacantes, i aun las futuras de futuras, en personas por mayor parte incapaces, i ignorantes de estas ocupaciones, sin aver inquirido, ni atendido esto, sino la cantidad con que han servido, siendo assi, que en qualquier cosa en que estos pequen, ò ya por ignorancia, ò ya por malicia, viene à perder la Real hazienda mucho mas que lo que pudo interessar en el dinero con que sirvieron, i que en estos oficios aun no corre la latitud, que algunos conceden en otros de que hablè en uno de los capitulos passados, r { Supra hoc lib. c=13. }porque estos tienen en si administracion de justicia, como consta de lo que he referido, i lo dixe siempre que se tratò de este modo de grangeria, ô nundinacion. Lo segvndo infiero, que en la question, que algunos suelen mover, de à que Magistrados de los del pueblo Romano podremos dezir, que corresponden oy estos nuestros Oficiales Reales, mi parecer es, que por la mano, i autoridad q̃ se les ha dado, por las cedulas que dexo citadas, para cuidar de la hazienda Real, i de su aumento, i beneficio, i jurisdicion en primera instancia para sustanciar, i sentenciar los pleitos que à ella tocaren, los podemos comparar à los Questores, que en tiempos antiguos ponian los Romanos en las provincias para este mesmo efeto, ò à los Magistrados, que despues introduxeron con nombre de Procuradores de Cesas, i con el de Racionales. De cuyos oficios, i ocupaciones, que en sustancia vienen à incidir en las que he dicho, dexo apuntados muchos Textos, i Autores en otro lugar, i aora añado à Guido, Pancirolo, i Ioachimo Hopero. s { Ego sup. lib. 5. cap. Pancirol. in notit. vtr. Imp. 1. p. cap. 73. & in Thes. var. lect. pag. 277. Hoper. de vera iurisp. lib. 7. tit. 26. & 29. } Pero en quanto estos mesmos Oficiales son tambien Exactores, i cobradores, venden, i compran, i tienen à su cargo arcas, i libros, donde assentar, i guardar lo que recojen de la Real haziẽda , i quedan con obligacion de dar cuenta della, podremos dezir, que se parecen à los Ministros, que por los mesmos Romanos se pusieron, i llamaron Exactores, Susceptores, Prepositos, i Arcarios, ò Comites rerum privatarum, delos quales ay titulos particulares en el Volumen, donde escriben largamente sobre estos ministerios sus Expositores, i todos los que han escrito de los vocablos del derecho, i otros Autores en otras partes t { Alciat. Pyrrhus, Cuiac. & noviss. Amaya ad dict. tit. volum. Briss. Calin. & alij, de verb. iur. Igneus in l. 5. § non aliàs, ad Syllan. n. 664. Cassan. in Cathal. 7. p. consid. 15. Alpha. de offic. Fiscal. glos. 9. nu. 24. Guther. de offic. domus Augustæ, pag. 619. & 694. & seqq. & post hæc scripta Escalona ubi suprà c. 1. } Lo tercero, la mesma mano, i autoridad, que consideramos en estos oficios, i Oficiales, da justa ocasion à que pōgamos en duda, i disputa, si las leyes, i ce dulas Reales, que tan apretadamente prohiben, que los Virreyes, Presidentes, Oidores, i otros Ministros perpetuos delas Indias no se puedan casar en las provincias donde lo fueren, ni tampoco sus hijos, i hijas, como largamente lo dexo tratado en otro capitulo, u { Supra lib. 5. cap. 9. per totum. }se han de praticar tambien en los Oficiales Reales. I verdaderamente la razon en que se fundan, no dexa de comprehenderlos, i mas despues que se les diò la jurisdicion que he dicho, pues pocos vezinos puede aver en ellas, que se escapen de tener entradas, i salidas, cuentas, i pagas con la Real haziẽda . A que se añade, que en una cedula de las que tratan de esta prohibicion, que està en el primer tomo de las impressas, su fecha en Viana à 15. de Noviembre de 1592. x { Sched. 1. to. pag. 353. & seq. }se refieren las mas antiguas, i se dà â entender, que en todas estaban comprehendidos los Oficiales Reales, porque assi en la narrativa, como en la decision usa de estas palabras: " I ordenè que no se pudiessen casar sin milicencia los Virreyes, Presidente, i Oidores, Alcaldes del Crimen, ni los Fiscales, ni sus hijos, ni hijas, ni los Oficiales de mi hazienda, Governadores, Corregidores, Alcaldes mayores, por mi proveidos en los distritos donde sirviessen sus Oficios, &c. " I esta mesma narrativa se repite formalmente en otra cedula mas nueva, en que se pone pena à solo el pedir licencia para estos casamientos, con ocasion de la que negociò para casar sus hijas el Licenciado Iuan de Quesada, i Figueroa Oidor de Mexico, su fecha en Elvas à 12. de Mayo de 1619. años. Pero sin embargo, la pratica tiene admitido lo contrario, porque esta prohibicion no se halla expressada, en quanto à los Oficiales Reales, en la cedula de Madrid 10. de Febrero de 1575. y { Extat d. 1. tomo, pag. 351. } que es la capital de esta materia, i à la qual las demas se van refiriendo, i assi entiendo, que fue error de pluma el nōbrarlos en las que he citado. I confirmome mas en esta opinion, porque en el mesmo primer tomo, despues de averse puesto essa, i otras muchas, que solo tratan de Virreyes, i Ministros de las Audiencias, se pone otra, que trata en particular de los Oficiales Reales, su fecha en Lisboa à 18. de Hebrero de 1582. z { Extat d. 1. tomo, pag. 351. & 352. } I solo les prohibe, " Casar con hijas, hermanas, ò parientas dentro del quarto grado, de los otros Oficiales Reales, so pena de privacion de los Oficios. " I porque en la que he dicho de 1592. se puso por descuido esta prohibicion mas en general, parece que por su parte se dio luego cuenta de ello al Consejo, alegan do, que en ellos no corria mas de la que he referido, ni se hallaban los inconvenientes que en los Ministros de justicia, i que les podria ser de gran daño, i perjuizio igualarlos en esto con ellos, i no tener libertad de poder casar donde residiessen, con lo qual se despachò otra de San Lorenço 25. de Iulio de 1593. a { Extat d. 1. tomo, pag. 352. }en que se bolviò à declarar, i declarò, " Que la dicha prohibicion se entienda con los dichos Oficiales, solo entre las personas contenidas en la q̃ dexo citada de 1582 añadiendo, que por el mesmo caso que trataren, ò concertaren de casarse con las dichas hijas, hermanas, o parientas de sus compañeros en el dicho grado, por palabras, promessa, ò por escrito, ò con esperança de que se les ha de dar licencia para ello, pierdan assimesmo los dichos Oficios. " I porque despues se erigieron tres Tribunales de Contadores de cuentas (como luego diremos) i se reconociò, que podria tener igual inconveniente, el que emparentassen por esta via con los dichos Oficiales Reales, se despachò otra cedula, que añadiò esta prohibicion en la forma siguiente. " El rey. Por quanto yo mandè assentar tres Tribunales de cuẽtas , el uno en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù, i el otro en la de Mexico de la Nueva-España, i el otro en la de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada. I porque de emparentar, i casar los dichos Contaderes de cuentas, con hijas, hermanas, ò deudas de los Oficiales de las Caxas de sus distritos, à quien han de tomar cuentas, podrian resultar inconvenientes, i no poder hazer los dichos Contadores de cuentas sus oficios con la libertad que conviene. Por la presente prohibo, i defiendo à los dichos mis Contadores de cuentas, que al presente son, i adelante fueren de los dichos Tribunales el casarse con hijas, hermanas, ò deudas, dentro del quarto grado de los dichos Oficiales de mi haziẽda delas caxas de sus distritos, ni de personas que tengan à cargo hazienda Real, de que ayan de dar cuenta en los di chos Tribunales. I que ten poco pueden casar los dichos Oficiales de mi Reæl hæziende con hijas, i hermanas de los dichos Contadores, ni los hijos, ni hijas de los unos con los de los otros de la mesma manera, siende vivos los padres, sin expressa licencia mia, so pena de privacion de sus oficios. I mando al mi Virrey, Presidente, i Oidores de mis Audiẽ cias Reales de las dichas ciudades de los Reyes, Mexico, i Santa Fè del nuevo Reino, que si en qualquiera de sus jurisdicciones se excediere de lo susodicho, executen las dichas penas en los que à ello contravinieren, que assi es mi volunta. Fecha en Madrid à 24. de Deziembre de 1612. años, &c. " I esto (como he dicho) es lo que se pratica, sin que à Contadores. ni Oficiales Reales se les aya puesto impedimento en otro genero de casamientos, fuera de los referidos, aunque han sido muchos los que se han casado, i cada dia se casan dentro de sus distritos. I teniendo estas declaraciones tan expressas para este caso, no ay que inquirir, ni insistir en si corren en los Oficiales Reales las mesmas razones, que en los demas Ministros de justicia de las Audiencias, ò Corregimientos, porque en leyes prohibitorias, i penales, i mas quando son de tal calidad, no se da extension, ni se toma argumento, que valga, en fuerça de igualdad, ni aun de superioridad de razon, como lo resuelven muchos Dotores. b { L. si vero, §. de viro, D sol. matr ubi DD. & in ca odiat de Reg. iur in 6. & innumeri ap. Farin. lit. E à nu. 188. & Dueñas reg. 287. } Lo qvarto, de lo dicho se infiere, que por ser estos oficios de tan gran confiança, i importancia, estâ ordenado con mucha razon, i justificacion, que los que entraren à servirlos, demas del juramento que deben hazer de cumplir bien, i fielmente con la obligacion dellos, por cedula que de esto trata del año de 1530. i otra del de 1572. c { Extant d. 3. tom. pag. 282. }que añade, que tambien juren guardar secreto en lo tocante à las cosas de la Real hazienda, i en su determinacion, como se acostumbra en los los Tribunales. Estàn assimesmo prohibidos de poder tratar, i contratar por si, ni por interpositas personas, pena de perdimiento de sus oficios, i mitad de bienes, por una Provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Burgos à 15. de Hebrero de 1528. i por otras cedulas, i Ordenanças mas nuevas. d { Extant d. 3. tom. pag. 285. idem de iure communi, tradit Rebust. ad leg. Gallicas 449. Rubt. de Mercat. glos. 7 }I obligados à dar fianças legas, llenas, i abonadas por si, i por sus Tenientes, de todo lo que fuere à su cargo, i penas en que por sus excessos fueren condenados, por otras cedulas del año de 1522. i de 1573. e { Sched dict. tom. 3. pag. in. 284. & 296. & an decuriones possint esse eorum fideiussores, Gutierrez 4. pract. c. 19 nu. 55. & in terminis, de his si deiussionibus officialium Indiarā , latè agens noviss. Escalona ubi sup. c. 3. } I porque estas fianças muchas vezes no eran bastantes, ò por el tiempo avian venido en quiebra, se ordenò por el capitulo 47. de las Ordenanças de los Tribunales de cuentas, que se pudiessen mandar, i mandassen renovar, i dar otras de nuevo, siempre que pareciesse ser conveniente, i en 18. de Hebrero del año de 1609. se despachò cedula al Marques de Mō tesclaros Virrey del Perù. I otra en 13. de Março de 1610. notando le no lo aver puesto en execuciō , aunque los Contadores le avian avisado ser necessario. Cerca de las quales fianças, es de advertir, que aunque sean distintas, como tambien lo son las personas de los Oficiales, todavia la naturaleza de estos Oficios, i su comun pratica, los ha, i tiene por mancomunados, i assi los unos pueden ser cō venidos por los delitos, excessos, ò descuidos de los otros, porque segun sus ordenanças, i instrucciones, nada se puede obrar en las caxas, en que no intervengan todos. I assi lo resuelve elegantemente Mandelo Albense, alegando muchos Autores, à los quales aun añade mas su Adicionador. I el Insigne Obispo de Salamanca, i una entera, i muy digna de verse, decision de Alexandro Raudense, f { Mandel consil. 356. vol. 2. Valenz. cons. 9. nu. 13 & sequentib. Raudens. decis. 4. per totam, quem vide, & noviss Escalonam ubi supr. cap. 1. pagin. 2 & 3. }que trata doctamente solo este punto. I Yo le tuve en terminos en Lima, pretendiendo un fiador, que avia lastado por un Oficial Real, por lo que faltaba en la ca xa, que se le diesse lasto contra los que fiaron à los demas, aunque la culpa huviesse sido de solo uno dellos. I fui de parecer de denegarsele, moviendome por la dotrina de Alvaro Valasco, Fulvio Paciano, Iuan Gracian, i otros, g { Valas. cons. 98. p. 1. Pacian. de probat. lib. 1. c. 59. n. 1. & 6. Gratia. reg. 355. n. 14. Azeved. in l. 5. tit. 15. lib. 4 Reco. ex nu. 6. ad 15. Gutierr. de tutel. 1. p. c. 15. & Zevall. 3. tom. q. 845. Pet. Gregor. lib. 13. Syntag. c. 12. in fin. } que enseñan, que quando uno es convenido por su proprio dolo, ò por fiador del que le cometio, no goza del beneficio de la division, ni se le suelẽ ceder las acciones. de que tambien trata Celso Bargalio, alegando un buen Texto. h { Bargal. de dolo, lib. 4. pœ na 13. & lib. 6. reg. 5 n. 9. & 10. per text. in l. 1. §. planè, D. de tut. & ration distrahend. } El qual ponderè en la ocasion referida. I aunque en la cedula, i sobre cedula de los años de 1574. i de 1575. que se hallan en el tercer tomo de las impressas, i { Sched. d. 3. tom. pag. 302. & 303. }se dispone, i manda, que todos tres Oficiales sean obligados à dar las cuentas de la hazienda Real, i pagar los alcanzes, que se hizieren en ellas, por iguales partes, sin que sea mas à cargo del Thesorero, que de los demas Oficiales, no quita esto que sean mancomunados, i obligados in solidum, quando de los otros no se pudiere cobrar lo que les tocare, como lo dizen los Autores citados. I lo ayuda bien un celebre Texto del Iurisconsulto Vlpiano, k { Vip. in l. sẽ per , §. si in sepulchro, D. quod vi aut clā Alfarus in terminis de offic. Fisc. glos. 16. n. 182. qui allegat text. in l. 52. §. quæstio, D. de manum. testam. idem Alfar. glos. 9. n. 24. }que enseña, que lo que por comun parecer se haze, ò debe hazer indivisamente por muchos, â cada uno dellos le obliga in solidum, i contra qualquiero dellos se puede intentar la demanda. Lo qvinto, de estos mesmos principios, i de la gran mano que tienen estos Oficiales en la Real hazienda, venimos en conocimiento de la justificacion de la dotrina de una glossa, l { Glos. in l. defensionis facultas 6. C. de iure Fisci lib. 10. ubi Valenz. & Amaya. }que dize, que siempre se presume, que si enriquezen, es de lo que han usurpado, ò defraudado della. De cuya verdad, i del modo en que se ha de entender, i praticar, escriben alli mucho Valençuela Pescador, i el novissimo don Francisco de Amaya, i tambien son dignos de verse Everardo, Menochio, Menchaca, i Alexandro Raudense, i otros muchos, que refiere nuestro Politico Bobadilla, m { Everard. loco 61. n. 1. in fine, Menoch. libr. 6. præsum. 25. & 28. & lib. 3. præsum. 52. & Raudens. cō sil . 5. n. 39. Bob. omnino videndus in Polit. libr. 2. c. 11. ex n. 5. pagin. 445. Menc hac. q. illustr. lib. 1, c. 49 & plures alij quos refer Nevizan. in sylv. nup. li. 5. ex n. 11. Bossius de off. corrup. col. 5. & noviss. Escalona statim citandus. }trayendo en prueba dello muy buenos lugares de todas letras. I el edicto de Antonino Pio Emperador de Roma, en que mandò, q̃ los Governadores, i otros semejantes Oficiales, antes q̃ fuessen à las provincias, hiziessen inventario de la hazienda q̃ teniā , para q̃ al tiempo q̃ los acabassen, la cotejassen con lo q̃ sacaban, para ver lo que avian acrecentado en ellos. Que es lo que la Magestad del Rey don Felipe IV. N. Se ñor (que Dios guarde) mandò, q̃ todos los Magistrados hiziessen luego que començ ò à governar estos sus Reinos, como se apunta en las Remissiones añadidas à la Recopilacion de las leyes de Castilla, de la nueva impression del año de 1640. por estas palabras n { Remiss. ad Novam Reco. lib. 2 tii. 4 fol. 75. B. in princ. }: " Todos los Consejeres, i Ministros de jus ticia, gouierno, estado, i hazienda, veinte i quatros, jurados, Aposentador mayor, i Apossentadores, hagan, i den inventario de las haziendas, i bienes con que se hallaren al tiempo en que fueren proueidos en las plaças, i oficios de esta calidad. " Del qual decreto, i su justificaciō , haze memoria nuestro docto Consejero (i estos dias con sentimiento comũ de todos fallecido) don Iuā Bautista de Larrea, i otro Moderno. o { D. Larrea tò mo 1. decis. Gran. disp. 19. n. 16. & novissimus. Escalon. in. d. Gazoph. Perub. 2. part. pag. 8. } I en los terminos de nuestros Oficiales Reales de las Indias, no fue menos provechoso, i justificado otro del prudentissimo Virrey del Perù don Francisco de Toledo, q̃ aviẽdo experimẽtado por las visitas q̃ dellos hizo, la poca razon, i cuẽta q̃ teniā en la Real haziẽda , en las ordenanças q̃ les diò, previno, en el capitulo primero dellas, q̃ los q̃ de nuevo entrassen en estos oficios, con intervenciō de los que ya estuviessen en ellos, hiziessen invẽtario del oro, i plata, q̃ huviesse en las caxas Reales, i las escrituras q̃ tuviessen por cobrar, de todo lo qual se hiziessen cargo con distincion, para que huviesse desde luego la claridad necessaria en la quenta, i buen cobro de la Real hazienda Pena, que si assi no lo hiziessẽ seria à cargo, i cnẽta del que entrasse sin este inventario, la que fuessen obligados à dar sus antecessores. I tambien fue de mucha importancia otra declaracion del Virrey don Luis de Velasco, en Provision de 16. de Agosto de 1603. en que à pedimiento de los Oficiales de Potosi, declarò, i mandò, que por ser como era su jurisdicion privativa, para cobrar la Real hazienda. pudiessen llevar, i llevassen à su Tribunal, todos los pleitos de los deudores della, en que su Magestad fuesse tambien acreedor, aunque estuviessen ya pendientes ante otros juezes Ordinarios, i acumularlos al que ante ellos pendiesse, i se fulminasse. De la qual Provision se pidiò sobrecarta en tiempo del Virrey Marques de Guadalcaçar, que me pidio parecer sobre el caso, i Yo se le di en 7. de Noviẽbre de 1626 de que la podia dar, como no fuesse para sacar, i avocar los que pendiessen en las Reales Audiencias, i con que en estando acabada de cobrar la deuda del Fisco, se bolviessen â remitir los processos à las justicias Reales â quien tocassen, que es lo mesmo que tengo resuelto p { Sup. lib. 5. c. 7. }en el caso de juez mayor, que conoce de los bienes de los difuntos. I es muy notable en esta materia de Oficiales Reales un Consejo de Rafael Cumano, que refiere, i sigue Menochio q { Comens. cō sil . 178. dub. 2. Menoch. lib. 3. præsum. 140. num. 11. }en que dize, que si en poder de ellos, ò de alguno de ellos, se halla el instrumento de la deuda, que la Real hazienda debia à algun acreedor della, ò las cedulas destos debitos, que comunmente llamamos Boletas, con solo esso se presumen estar pagadas. I por desembaraçarme brevemente de ella, porque para dezir todo lo que fe ofrece, era necessario un grande Volumen, me remito al celebre consejo de Bursato, r { Bursat. cons. 425, per tot. libr. 3. vide etiā Borrel. de Magistr. edict. li. 4. cap 13. } que junta muchos puntos del cargo, i obligaciones de los Oficiales Reales. I de como tienen pena de muerte, los que roban algo de las caxas de su cargo, i cometẽ crimẽ de Peculato, à los Textos, i Autores que latissimamente citan Cabalo, i Alfaro. s { Cabal. resol. crim. 1. p. cas. 99. Alfar sup. glos. 20. n. 320 } I de la que incurren solo por mezclar en las caxas otra hazienda, que no toque à la Real, à la ley de Volumen, i cedulas que de esto tratan. De cuya razon de decidir, trata biẽ , despues de otros, el gran Cuiacio. t { L. 5. C. ad leg. Iul. pecul. l. frumẽta , C. de suscep. & arcarijs, libr. 10. Sched. 4. Aug ann. i 603 & 1. April. 1612 Cuiac. lib. 13. c. 19. observ. } I por traer el dinero fuera de las caxas, i grangear con èl, ò sacar para si algunas cosas de las que venden en almoneda, ò no hazer las pagas que deben à los soldados en dineros, sino en especies, à otros muchos Textos, i Autores, que tambien lo tocan. v { Sched. ann. 1570. 3. tom. pag. 654. Gregor. Lop. per text. ibi in l. 18. tit. 14. p. 7. glos. 11 Menoch de arbitr. cas. 586. Escobar de ratiocinijs c. 14. n. 32. Azeved. in l. 9. tit. 7. lib. 5 Recop. num. 8. Text. & DD. in l. cum ipse, C. de contr. emp. Pancirol. loquens, de las pagas que se hazen en especies, que se dezia: Adherare in thes. var. lect. pag. 311. & 368. Escalona ubi supr. pag. 19. } I en quanto à que no solo pueden ser convenidos por estas, i otras cosas en que huvieren procedido, i obrado mal, sino tambien por las deudas, i derechos tocantes à la Real hazienda q̃ se huvieren dexado de cobrar, i perdido, ò empeorado por su negligencia, i descuido, ay assimesmo disposiciones legales, que se podràn ver en Avilès, Bobadilla, i otros. x { L. susceptores, C. de suscep. & arc rijs lib. 10. cũ alijs ap. Aviles in c. 45. prætor. verb. Poner, n. 3. Bob. lib. 1. c. 4. n. 79. Menoch. cons. 719. & cōducit , quod de Alphio fœ neratore refert Britannic. ad Apuleium, pag. mihi 418. . } I como, i quando se podrà proceder contra ellos por via executiva, por los alcances liquidos que se les hizieren, i si la sentencia que en tal caso se diere, se suspende por la apelacion, lo tratan, i resuelven lata, i doctamente Lanceloto, Avendaño, Avilès, Iuan Gutierrez, Bobadilla, i otros muchos Autores. y { Lancel. de attentat. tit. de attent. app. pend. limit. 19. Avendañ. de ex eq. 2. p. c. 10. nu. 37. Aviles, cap. 30. glos. 1. Gutierrez 1. pract. c. 37. Bobad. lib. 5. c. 4. n. 84. Menoch. cons 1192. à n. 31. Parlad. 2. quot. c. fin. 1. p. §. } I si el Fisco, en là cobrança de estos alcances, se prefiere à la muger que pide su dote, i si se puede dezir, que esta deuda sea como la que el derecho llama Primilar, i que estos Oficiales se equiparan à los Primipilos, es punto assimesmo muy ventilado, i en que han estendido la pluma muchos Autores, que juntan Pedro Barbosa, Alfaro, Flores de Mena, i otros Modernos, z { Barb. in l. 1. sol. matr. 7. p. ex n. 1. Alfarus glos. 16. n. 94. Flores variar. quæst. lib 1 q. art. 3. nu. 17 & plures alij ap. Valenz. cons. 145. n. 19. & Me 2. to. lib. 5. c. unic. nu. 129. & novissim. Ramoniũ cōs . 86. }i novissimamente el Licenciado don Francisco de Samaniego, Fiscal meritissimo de las is las Filipinas, en un paricular, i docto tratado, que ha impresso de este argumento. Pero dexados otros muchos puntos de esta materia, que como he dicho, seria cosa larga quererlos referir todos aun en compendio, rematarè este capitulo con poner uno, que fe ofreciò, i ventilò en Lima, en una causa muy grave de Gaspar Rodriguez de Castro, Secretario, que fue del Virrey Marques de Montesclaros, i Administrador llavero de la caxa de los censos, i comunidades de los Indios. I es, si serà bastante disculpa de los Oficiales Reales dezir, i alegar, que pagaron algunas partidas de la plata de su cargo, por mandado, ò decreto del Virrey, Presidente, ô Governador, debaxo de cuya mano militan, i sirven, aunque la tal paga aya sido para gastos, i cosas extraordinarias, i de las no expressadas, ni cō prehendidas en las cedulas, i Ordenanças que de esto tratan. I parece q̃ en su defensa se puede alegar la regla vulgar, que dize, a { Cap. quod quis mandato de Reg. iur. in 6. l. non videtur 128. §. qui iussu, l is damnũ 30. D. eod. ubi latê DD. }que quien haze algo obedeciendo à su Superior, no està en culpa, i si alguna ay se le ha de imputar al q̃ lo mādò . De la qual, en terminos de pagas hechas menos juridicamẽte , se valẽ muchos textos, i Autores q̃ tratan esta question. b { L. ait præ tor, § quid fi tamen, D. de minorib. l. si stipulatus, §. lancem, D. de solut. l. qui autẽ , §. apud, D. quæ in fraud. cred. cum alijs apud Cuman. cons. 185. Tusch. lit. P. conclus. 480. ex n. 14. Cepo. caut. 213. Avendañ. tit. de las excep. n. 30. & Zevall q. 754. nu. 23. & 24. }I mas quando el juez q̃ lo manda, es tan grave, i tan superior como un Virrey, por cuyos decretos està siẽpre la presunciō de justicia, i no parece q̃ ay libertad de replicarle, ni pedirle la razō dellos, c { Tiraquel. de pœn. tẽp . caus. 35. Pech. d. c. quod quis nu. 2. & seqq. } ni de exponerse à su ira, ò indignacion, como latamente lo dan à entender Tiraquelo, i Pedro Pechio, trayendo muchas cosas â este proposito. I en terminos de otras pagas hechas por este modo, Alexandro, Decio, i Ruino, d { Alex. cons. 57. in fin. lib. 1. Ruinus cons. 167. lib. 4. Decius cons. 25. col. 3. }a quienes assiste lo q̃ dize Cassiodoro e { Cassiod. li. 1. epist. 3. & libr. 2. epist. 26. Senec. li. 2. de benef. c. 18. "Si necessitas tollit arbitrium scias te non accipere, sed parere." }con elegā cia , q̃ quiẽ sigue tales preceptos, va por camino seguro, i carece de culpa si los executa. I que ninguna ay mayor en los inferiores, que apartarse de los ordenes de sus superiores. I se pueden añadir otros textos, i Dotrinas q̃ nos enseñan, q̃ quien no toma, ni usurpa para si la ha zienda q̃ tiene en su poder, sino antes la dà, paga, ò restituye à otro à quien por justas, ò no justas razones, tuvo por dueño de ella, pero sin intervenir en esto malicia, ni fraude, no es visto delinquir dolosa, i culpablemente, f { L. sine 20. D. depositi ubi Castrens. l. igitur i2. vers. Et generaliter, D. de lib. caus. l. 1. §. si rem à servo, D. depositi. } porq̃ qualquier causa, aunq̃ sea injusta, como sea colorada, excusa del dolo, i por el consiguiente tambien de la pena, en que por el se pudiera aver incurrido, como por la autoridad de muchos Textos, que citan para ello, lo resuelven Angelo, Baldo, Butrigario, Iasson, i otros Dotores, que refiere Simon Mayolo, g { L. igitur, D. de lib caus. l. 1 D, de abigeis. l. plagij, C. ad leg. Flavia, de plagiar. Ange. in l. qui Romæ, §. duo fratres, D. de verb. Bald. in c. 1. quib mod. feud. amitt Butrig. d. l. plagii & alij ap. Maiol. de perfid iud pagin. mihi 75. }teniendo esta dotrina por cierta, quando uno yerra en lo que no es prohibido por derecho natural, ò divino, ni de tal calidad que por si descubra que debe serlo. Pero sin embargo de estas razones, las quales hizieron fuerça à algunos de mis companeros, Yo de parecer, que ya, que à los Oficiales Reales, que hazen semejantes pagas, les quisiessemos escusar de dolo, ò culpa por lo tocante à lo criminal, no les podia librar, ni librava el mandato del superior, del interes pecuniario de ellas, aviendolas hecho contra Ordenanças, pues en la observācia suya consiste su principal obligacion de su oficio, la tenian, i tuvieron de hazer todas las replicas, protestas i apelaciones de lo q̃ por el Virrey, ò Governador se les mandasse en contrario de ellas, que es verosimil hizieran, si se las mandara hazer de dineros proprios suyos, i las que el derecho tiene dispuesto que hagan, los Procuradores, Depositarios, Tutores, i demas personas, que tienen à su cargo la administracion, i custodia de haziendas agenas, como lo prueban infinitos Textos, que alegan Decio, Antonio Gomez, Mozio, Iuan Gutierrez, i Cavalcano. h { Decius n. 2. & 32. in l. contractus, D. de regul. iur. ubi etiā Cagnol. & alij, Gon. 2. var cap. 3. col. pen Mozius tit. de deposit. in Rubr. de natur n 3. Gutierr. de tutel. 2. p. c. 16. n 8. & 3. p. c. 1. ex n. 12. & nu. 97. latè Caval can. decis. 390. n. 35. } I porque aunque es verdad, que en estas pagas, ò actos semejantes, suele escusar al que las haze, el mandato del superior, esso es no siendo injusto notoriamente, ni en cosa que estè prohibida. Porque siendolo, los mesmos Autores, que en contrario se alegan, i otros infinitos, concluyen, i { Bald. in l. falsus, n. 30. & 31. C de furt. Cuman. cons. 185. in fin. Decius cons. 407. n. 2. & in d §. qui iussu, nu. fin. post gloss. ibidem, cum innumeris alijs apud Afflict. & eius Addition. decis. 150. n. 23. & 24. & cons. 48. n. 28. lib. 3. Avendañ. in d. verb Fuerça, Azeved. in l. 13. tit. 9. lib. 3 Recopil. Gutierr. 1 pract. q. 81. ex n. 10. Parlad. lib. 2. quotid. c. fin. p. 5. §. 17. nu. 8. & 9. }que no ay obligacion de obedecerlos, por lo menos hasta aver hecho todas las replicas, contradiciones, i apelaciones, que he dicho. I que no constando dellas, es visto aver pagado voluntaria i gustosamente, i no con fuerça, ni apremio de la Potestad superior. Cuyos temores, i respetos, dizen otras leyes, que no bastan para prestar legitima escusa, porque son vanos. k { L. vani timoris 184. de reg. iur. l. 5. in princ. & §. 1. D. quod met. caus. }Donde Pedro Fabro, i otros, interpretan la palabra, Vano temor; como si dixera, temor necio, i falto de razon, qual es el que en este caso se alega, donde estaba tan cerca la Real Audiencia para el recurso, i dōde no es verosimil, que el Virrey se pudiera excandecer de las replicas, ò protestas; pues quāto mayor es su oficio, i autoridad, tanto mas se presume, q̃ querrà ajustarse à las leyes, las quales permiten, q̃ con el respeto debido se hagan aun à los Principes absolutos, i Autores dellas. l { Cap. audacter 8. q. 1. c. importuna, de pœnit. subl. libro 10. auth. ut nulli iud. §. hoc verò, & § fin. cum alijs latè congestis à Palac. Rub. & eius addit. in Rep. Rub. §. 81, nu. 2. cum seqq. & Ann. Rob. lib. rer. iud. cap. Cassiod. lib. 6. epist. 1. ibi: " Nam pro æquitate servanda, & novis patimur contradici, cui etiam semper oportet obediri. " } I para mayor verificacion desta dotrina, añado otra de Paulo de Castro, m { Castrens in l. 2. nu. 7. D. de iudicijs, per text. ibi, in vers. " At si cum restitißet, " & cō veniunt Abb. cons 65. & Anchar. cons. 80. }en los terminos individuales de esta question, el qual dize, que no se puede llamar forçado uno, à quien el juez manda que haga alguna cosa, sino es que èl le aya hecho primero las replicas, i resistencias debidas. I de aqui infiere à un caso, que dize tuvo, de un hombre, que por mandado del juez pagò à un tercero lo que debia à Ticio, i despues vino Ticio, i pedia su paga, i alegando el deudor, que ya la tenia hecha, por mandado del juez, se le replicò, que mostrasse las resistencias, que por ventura, si las huviera hecho, se desistiera el juez de lo que avia mandado, i que por no averlas mostrado, le condenaron. I supuesto, que los que exercen estos, i otros oficios publicos semejantes, no solo pueden ser cō venidos por el dolo, i la culpa, que llaman lata, sino aun tambien por la leve, ò levissima, por lo menos para lo pecuniario, como, despues de otros, lo resuelve doctamente Menochio, n { Menoc. consil. 246. nu. 61. lib. 3. }no hallo como se puedan escusar de esto ultimo, los que aun solo por aver ignorado, ò despreciado las leyes i obligaciones del suyo, se puede dezir, que incurrieron en lo primero, o { L. latæ, & l. magna, D. de verb. siguific. ubi Rebuff. & alij, & latè Medicis, de fert. casib. 1. p. q 4. per totam }i que delinquieron en consentir, que el dinero de su cargo se sacasse para diferentes efetos, de aquellos, que por las Ordenanças, i cedulas Reales estàn se ñalados; como lo prueba Estraca, à quien me remito. p { Strach. de Mercat. 4. par. n. 37. & seqq. }I à las cedulas expressas de los años de 1563. i siguientes, que se podràn ver en el tercer Tomo de las impressas, las quales ponen este punto fuera de duda; porq̃ expressamẽ te mandan à los Oficiales Reales, que no paguen estas libranças, i à q { Sched. 3. tomo, pag. 341. & seq. & tom. 2. pag. 268. } los Fiscales, que salgan à contradezir todas las que los Virreyes hizieren contra lo que està proveido. CAP. XVI. De las cuentas que deben, i solian dar los Oficiales Reales. I de los Tribunales de cuentas, ultimamente erigidos para este efeto, i sus Ordenanças. I de algunos nuevos medios que se han propuesto, para el mejor cobro, i administracion de la hazienda Real de las Indias. SIendo, como es cierto, que qual quiera que administra hazienda agena, està obligado à tener libro, i razon della, i dar su cuenta, siempre q̃ se pidiere. a { L. tutor qui repertorium, D. de administrat. tut. cum alijs apud Escobar de ratiocinijs, cap. 3. }Bien se echa de ver, quāto mas apretada, i necessariamẽte correrà esta obligacion, en los q̃ administran la Real de las Indias, q̃ es de tanta importancia. I assi sus cedulas, i ordenā ças , que se hallā en el tercer Tomo de las impressas, b { Sched. plures de libris agentes, 3. tomo, pag. 314. & seqq. & latè in terminis Officialium Iodiarum novissimus D. Gasp. de Escalona in d. Gazophil. Perubic. 2. p. lib. 1. cap. 5. & seqq. }disponen cō gran particularidad, la forma de los libros, i inventarios que los Oficiales Reales deben tener de la haziẽda Real de su cargo, demas del comun, i como se han de hazer, i escribir à tres manos, i firmarse por todos, para que contesten unos conotros, i sea siempre mas cierta, i segura la fidelidad, i legalidad de lo que passò por tantos ojos, i manos, como en otro proposito lo dizen algunos Textos. c { L hac consultissima, C. qui testamen. fac. poss l. fin. C. de fideic. c. prudentiam, de offi deleg. cum alijs ap. Mat enz. in l. 5. tit. 10 glos. 2. num. 3. lib. 5. Recop. } I de aqui es, el gran credito, i autoridad que el derecho ha dado à estos libros, i otros de las Contadurias Reales, aunque los que los escriben no sean Notarios; i los informes, que de ellos se piden, para los casos que se ofrecen, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, que refieren Ferreto, Mascardo, i Bursato, Antonio Corseto, i otros Modernos. d { L. 1. C. de exact. trib. lib. 10. ubi DD. l. 9. tit. 4. l. 16. ti tul. 9 lib. 9. Recop. Iul. Ferret. de gabel. n. 591. Mascar. concl. Bursat. cons. 87. num. 7. lib. 1. Corsetus sing 44. & plures alij ap. D. Valen çuel. cons. 2. n. 9. & cons. 9. ex nu. 13. ubi quod ius hastæ publicæ convelli non potest. } I con el mesmo cuidado, i aprieto està mandado, que se les tomen cuentas todos los años, i siempre q̃ pareciere convenir, haziẽdo los cargos, i datas por los mesmos libros, i demas papeles, i noticias q̃ se tuvieren, de lo que ha entrado, ò debido, i podido entrar en su poder. De las quales cuentas, como de cosa tan conveniẽte , se trata en otras muchas cedulas, i instrucciones del dicho tercer tomo. e { Sched. innumeræ, d. 3. tomo, ex pagin. 244. Escalona ubi sup. lib. 2. p. 1. c. 1. ex pagin. 56. } Y algunos añaden, que dentro de tres dias han de pagar, i meter en las Caxas Reales el alcāce que se les hiziere; porque segun las reglas de esta materia, f { L. cum servus, & l quamvis, D. de condit. & demonstrat. Escobar ubi sup. cap 2. Escalona agẽs de estos alcances, ubi sup. ex pag. 24. }no es visto aver dado cuentas, quien no paga, i satisface los alcances de ellas. En cuya fuerça dize Mateo de Aflictis, i una decision de Genova, g { Afflict. decis. Neap. 157. decis. Genuæ 81. n. 7. }averse determinado, que si se le ha mandado à uno que dè cuentas, solo esso basta, para que tambien pueda ser executado por el alcance que se le hiziere en ellas, sin que se necessite de otra nueva iussion. I es tan connexo, i inseparable de estas administraciones, el dar cuenta dellas, que dize Lanceloto, i otros Autores, h { Lancel. de attent. appel. pend. limitat, 19. Valençuel, cons. 9. nu. 13. & seqq. }que no se debe admitir apelacion del Auto, de mandar que se dè, i Mateo de Aflictis, i otros, que refiere, i sigue Baeza, i { Afflict. ad Constit. Neapol. p 3. Rubr. 27. n. 23. Baeza de decim. tut. cap. 2. nu. 159. }que tampoco valdria la costumbre, que se alegasse, i huviesse introducido en contrario. I una ley del Volumen establece, i ordena, k { L. neminẽ , C. de suscep. & arcar. lib. 10 }que ninguno que huviere tenido cargo que obligue à darlas, pueda passar à otro, sin aver cumplido con este requisito; porque de como saliere dellas, se podrà conocer lo que se puede esperar para las siguientes. I luego añade, que aun durando en un mesmo oficio, se menudeen mucho, porque assi serà mayor su claridad, i menor su embarazo. La qual ley alaban mucho Lanceloto, Pedro Bellino, Iuan Gutierrez, i Camilo Borrelo, l { Lancel. ubi sup. & Bellin. de re milit. 7. par. tit. 6. n. 4. Gutierr. de tutelis 3. p. c. 1. Borrel. de Magistr. edict. libro. 4. c. 13. }juntando otras cosas en esta materia. Pero ajustandonos à la nuestra, el orden antiguo que se solia tener en tomar cuentas à los Oficiales Reales de las Indias, por provision del señor Emperador Carlos V. del año de 1554. i otras q̃ despues se fueron siguiendo, era, que el Presidente, i dos Oidores por rueda, donde huviesse Audiencia, i donde no, los Governadores, ò Corregidores, se las tomassen, en principio de cada año, i se feneciessen dentro de dos meses, en el de Febrero, i acabadas se embiasse un traslado de ellas al Consejo Real de las Indias; i q̃ à cada uno de los Oidores se le diessen 25 fl. maravedis por esta ocupacion; pero q̃ no los ganassen, si dẽtro del dicho tiẽ po no las diessen acabadas, ni tāpoco los Oficiales Reales ganassen su salario, sino lo estuviessen, i q̃ perdiessen los oficios, si dentro de tercero dia no mostrassen tener enteradas las Reales Caxas de los alcances que se les hiziessen. Esto se alterò el año de 1605. fundando los Tribunales de cuentas q̃ luego diremos. Pero quedò todavia à cargo de las mesmas Au diencias, el ir toda jũta al principio del año à visitar las Caxas, i Oficiales Reales, en execucion de una cedula de 29. de Iulio de 1560 dōde se requieren, i reconocen las mesmas caxas, i lo q̃ ay en ellas, i las marcas, i punçones de los quintos Reales, pesos, i balā ças , i principalmẽte los libros, i invẽtarios q̃ deben tener para ver si se correspōden unos à otros, i estā en conformidad delas ordenā ças , las quales assimesmo se mādā leer publicamẽte à la letra, cũpliendo cō el capitulo 120. de las q̃ dexò el Virrey don Francisco de Toledo. Aunq̃ todo esto no viene à servir, ni à hazerse en el tiẽpo presẽte màs q̃ por ceremonia. Respeto de q̃ en el q̃ he dicho de 1605. por parecer, q̃ la forma de cuentas antigua, no satisfacia al intẽto , ni aclaraba, ni asseguraba la haziẽda Real como era necessario, la qual iba creciendo mucho, por ir creciẽdo tambien las poblaciones, comercios, i rentas Reales, se tuvo por mejor medio, despues de muchos acuerdos, i conferencias, mandar erigir, i formar tres Tribunales de cuentas, cō titulo de Contaduria mayor dellas; uno en la ciudad de los Reyes, para las provincias del Perù, otro en la de Mexico, para las de la Nueva España, i otro en la de Santa Fè de Bogota del Nuevo Reino de Granada, para èl, i sus adjacẽtes . I enel cap. 24 de las primeras Ordenanças, q̃ se dieron para estos Tribunales, se dispuso, q̃ los tanteos de cuentas, q̃ les estabā mādados tomar cada año à los Oficiales Reales por los Presidẽtes , i Oidores, i Governadores, i embiar al Consejo, los embiassen à los Contadores de los dichos Tribunales, i juntamẽte los recaudos originales, para que en ellos, i cō ellos se hiziessen, i ajustassen las cuẽtas , y alcāces finales, segũ forma, i estilo de Cōtaduria , i los assentassen en sus libros, sacando dellos los cargos, i resultas, q̃ conviniessen, i q̃ esto se hiziesse todos los años, i si passados quatro meses, no se les huviessen embiado à los Contadores de cuentas estos recaudos, ellos pudiessen embiar, i embiassen con su comission à una persona, cō dias, i salarios, ā costa de los Oficiales Reales, para que se los traigan. Dioseles, demas desto, à estos Tribunales la mano, i jurisdiciō q̃ parecio cōveniente , para el mejor cobro, i cuẽta de la hazienda Real de las Indias, cō sello, i registro, desmẽbrandola , no solo de las Audiẽcias , Governadores, i Corregidores delas Indias, sino aun tābiẽ del Cōsejo dellas, en quanto al fenecimiento de las cuentas, i finiquitos de ellas à las partes, por el gran embarazo, i dificultad q̃ se avia reconocido en venir las partes à pedirle, i sacarle dèl, siẽdo la distancia tā grande, i no viniendo las mas vezes las cuentas, con la aprobacion necessaria, i tomadas por personas sin conocimiẽto del estilo, i justificacion de las Contadurias Reales de Castilla. I para el mejor acierto, se hizierō Ordenanças para estos nuevos Tribunales, ajustadas à ellas en quāto se pudo, encargando su formaciō à Luis de Alarcō , i Iuan de Gāboa Contadores mayores de cuentas, q̃ concurrieron en la junta de esta resolucion, cō otros Ministros de grāde inteligencia, i entre ellos el Dotor Bernardo de Olmedilla, q̃ era del Cōsejo Real de las Indias, à quien se cometiò la nota, i impression dellas, i las puso por titulo: Ordenā ças Reales para el govierno de los Tribunales de Contaduria mayor, que en los Reinos de las Indias ha mandado fundar el Rey nuestro señor. No las inserto en este capitulo, por evitar prolixidad, i por andar como andan impressas, i aver escrito nuevamẽte sobre todos sus pũ tos vn Autor Moderno. m { D. Gaspar de Escalona post hæc scripta omnino videndus, in d. Gazoph. Perubico, 2. p. 1. c. 1 cum 23. seqq. ez pag. 56. ad 93. I en esse libro se hallarā assimesmo impressas las primeras, i segun das Ordenan ças de estos Tribunales de cuentas, i todas las cedulas que en declaracion dellas se han despachado. }Solo digo, q̃ los primeros Contadores q̃ fuerō nōbrados para cada vno de estos Tribunales, jurarō en el sello Real de las Audiẽcias dōde se mā daron poner, i por ellas fuerō recebidos, i tratarō de ponerlos en orden, i de formar los libros, que les parecieron necessarios, i despachar provisiones para que los Ofi ciales Reales de sus partidos viniessen, ò embiassen à dar las cuentas, relaciones, i papeles, que se les pedian; pero como esto estaba tan atrassado, i las provincias son tan distantes, i las ultimas cuentas no se podian tomar sin los reclamos de las primeras, ofrecieronseles luego tantas dificultades, que necessitaron de consultas, i nuevas declaraciones, i Ordenanças del Consejo, i de los Virreyes, i todavia se fue medrando, i aventajando poco en esta materia, porque los Contadores se quisieron à un tiempo introduzir en muchas cosas, que aun dependian de otras, que vinieron à reconocer, que era impossible comprehenderlas todas, i que eran pocos los tres Contadores, que en cada Tribunal se nombraron, para tanto como avia en que entender, i assi se les añadieron otros Contadores, que les ayudassen, llamados de resultas, i Ordenadores, i por el año de 1635 se les diò permission para que assalariassen otros, que fuessen venciendo las cuentas atrassadas, i sacassen las resultas dellas, i sin embargo todavia, aun por confession de los mesmos Contadores, es muy poco lo que se ha obrado. I por la gran distancia, que se reconocio en venir à sus Tribunales con las cuentas de Panamà, Chile, Filipinas, i otras remotas, se diò forma en que se tomassen como antes, embiandolas despues ò al Cōsejo , ò à los dichos Tribunales, en la forma, q̃ por sus segundas Ordenanças està dispuesto. En las quales tambien se declara, como se han de despachar los negocios de estas Contadurias, en que incidieren puntos de justicia, associādoles para ellos quatro Oidores, i uno q̃ sea de ordinario como su Assessor, para sustāciarlos , i el Fiscal, q̃ les assista en todos, como en los de la Audiencia. Cō la qual han afectado los Cō tadores , quererse igualar en los mas delos concursos, ceremonias, i tratamientos, i parece q̃ en solo esso han puesto su principal estudio, trabajo, i cuidado; i en efeto hā conseguido, q̃ los Virreyes les hagan el mesmo tratamiento que à los Oidores. Que concurran cō ellos en algunas processiones, dias de tabla, comidas que dan los Virreyes, i otras festividades, que en sus ordenanças se declaran con igual assiento. Que los llamen de Señoria en las peticiones, i de palabra, quando estuvieren en su Tribunal. Que en èl pueden tener sillas, i dosel; pero que debaxo deste, solo pueda sentarse el Virrey quando à èl passare. Que las messas, i sillas se pongan sobre una grada, i llamen de vos à los negociantes, i hablen en pie, i descubiertos; pero que dèn banco, i traten de impersonal à los Oficiales Reales, i à otras personas nobles, i à los Abogados. I à este modo otras preeminencias, de poder llevar sillas, i almoadas à las Iglesias, i que se les dè la Paz, aunque vayan à ellas como particulares, en la forma que se les suele permitir, que las pongan à los Oidores, si bien quando algunos destos concurren juntamente en las mesmas Iglesias, se las hazen quitar, sobre que ha avido varios encuentros. I ultimamente los Contadores del nuevo Reino, han ganado cedula para poder concurrir con los Oidores à la Missa que se dize en la Capilla de la Real Audiencia, i à los sermones de la Quaresma, lo qual no tienen en otras partes. I aunq̃ por un capitulo de sus segũdas Ordenā ças , se declara, q̃ no se llamen Cōtadores mayores, ni Contaduria mayor, ni Consejeros, todavia se llaman Contadores mayores, por aver suplicado dèl, i dezir se les dio este titulo en la cabeça de las primeras, como va referido. I lo que es mas, aviendo recusado en Lima Iuā de la Plaça, Administrador que fue de la Real armada, al Contador Francisco Lopez de Caravantes, q̃ le tomò la cuenta de su administraciō , sin dar las causas, el Virrey Marques de Guadalcaçar proveyò, q̃ las diesse con parecer del Dotor Alberto de Acuña, por Auto de 25. de Iunio de 1625. segun lo disponen las leyes n { L. 12. & sequentib tit. 10 lib. 2. Recop. }para los Oidores, i Alcaldes del Crimen de las Audiencias Reales, i para los Contadores de la Contaduria mayor, depositando la pena, i aplicandola como à ellos, por parecerle, que militaban las mesmas razones, i que de otra manera no se pudieran fenecer las cuentas, ni cobrar los alcanzes: i aviendose dado cuenta dello à su Magestad, en su Real Consejo delas Indias lo confirmò, i mandò guardar, por cedula de 20. de Otubre de 1627. Lo qual he querido advertir, porque quando esto se escribe, se bolviò à poner en duda este punto, i se saliò de ella con esta mi Relacion. Tambien la ha avido muy porfiada sobre si el Contador de cuentas ha de preferir al de la Cruzada, quando va al Tribunal della, à hallarse en las cuentas, que en el se toman, de lo que le toca? i por aver proveido Auto el Virrey Principe Esquilache en favor del de la Cruza la, los de Lima dierō cuẽta al Cōsejo por carta de 10. de Abril del año passado de 1617. representando las razones, q̃ hazian en favor suyo, i parecierō tan eficazes, que se despachò cedula de Madrid à 2. de Iulio del de 1618. mādādoles dar esta precedencia, i que el Virrey reformasse luego todo lo que en esta razon huviesse proveido en contrario, sino hallasse otras tan superiores, por las quales entendiesse que se vencian, ò satisfacian las referidas, i por no averse acabado de allanar este pũ to , escusaron en mi tiempo muchos años este concurso, en grave daño de las cuentas que se atrassaban. La jurisdicion de este Tribunal fue, i es privativa, para todas las cuentas, i causas que se le cometieron. I en sus Ordenanças se declara, quando, i como podrà atraer à si, las que pendieren en otros, i el modo, que se ha de tener en determinar las competencias, que sobre esto se recrecierẽ . Pero porque mejor se entienda, i comprehenda lo mucho que se les cometio, i lo poco que en ello han obrado, pondrè aqui à la letra los capitulos quinto, i doze, que son los que se la conceden, i por ellos se echarà de ver, que no todo lo q̃ pudo ser bueno, i facil de executar en Castilla, se puede igualmente ajustar, i executar en las Indias, donde son tan varios, i diferẽ tes los miembros de que se compone la hazienda Real; las muchas manos por donde passan; tan codiciosas, i pegajosas; i las provincias que se han de corresponder con estos Tribunales tan distantes, i dilatadas: " Item ordenamos, i mandamos, que los dichos Contadores de cuentas, tengan poder, i facultad de tomar, i fenecer todas las cuentas, que en qualquier manera, i razon tocaren à nuestra Real hazienda. Assi à los Tesoreros, arrendadores, administradores, fieles, i cogedores de las dichas nuestras rentas Reales, Derechos, Almojarifazgos, tributos, tassas, quintos, azogues, i otras qualesquier cosas que Nos pertenazcan, i puedan pertenecer, à todas, i qualesquier personas de qualquier estado, i condicion que sean, que las ayan recebido, i entrado en su poder, i recibieren, i cobraren, i en cuyo poder estuvieren, sin que las puedan tomar, i fenecer otras ningunas personas, sino ellos. I en sus Tribunales, i Audienciasse trate de lo que à esto toca, i no en otra parte, ni Tribunal, no embargante qualesquier Ordenanzas, i cedulas nuestras, i otras ordenes, que sobre ello tengamos dadas, por quanto todas las derogamos, i damos por ningunas, i de ningu valor, i efeto: i queremos que no se guarden, ni executen. I las cuentas que de otra manera se dieren, tomaren, i fenecieren desde que se assentaren los dichos Tri bunales en adelante, se tengan por no tomadas, dadas, ni satisfechas, i sean obligados à darlas otra vez. I lo mismo se entienda en todas las que estuvieren por dar, i fenecer hasta el dia que pusieren, i assentaren su Audiencia, i Tribunal en las dichas nuestras Indias, en la parte, i lugar que se les señalare. I si algunas estuvieren empezadas à tomar, se les remitan en el estado en que estuvieren para que las prosigan, i acaben, por lo mucho que à nuestro servicio conviene, que todas las dichas cuentas se tomen juntas en las dichas nuestras Contadurias de cuentas, i tengā noticia dellas los dichos nuestros Contadores. I si las cuẽtas q̃ estuvierẽ tomadas, i fenecidas pareciere à los dichos nuestros Virreyes, ò Presidente, i à los dichos nuestros Contadores se deben tornar à reveer, i tomar de nuevo algunas, lo puedan hazer, i hagan, segun, i como les pareciere. I se entiende, que por esto no se altera, ni innova la administracion, i cobranza de la dicha nuestra hazienda en la forma, i como hasta aqui se ha hecho, i haze por mis Oficiales Reales. " " Assimismo ordenamos, i mandamos, que los dichos nuestros Contadores de cuentas ayan de tomar, i tomen las cuentas à todos los nuestros Oficiales que tienen las llaves de nuestras caxas Reales, de lo que reciben, i cobran de lo procedido de todas las rentas, i derechos, que en qualquier manera, i por qualquier causa, titulo, i razon que sea, Nos pertenecen, i deben pertenecer, i se ha cobrado, i acostumbrado, i se debe cobrar en qualquier manera, i por qualquier titulo, causa, i razon que sea. " I demas de estos puntos, i cabos que qualquiera dellos bastà ra para dar mucho en que entender à estos Tribunales, escribieron al Consejo, que las Audiencias se metian en las cuentas que daban los Corregidores de las caxas, i cobranças de su cargo, porque estas se tomaban con las residencias, i eran parte dellas, i que alli se las detenian, i confundian, con que ellos no podian saber, ni juzgar, ni cobrar lo que tocasse â la hazienda Real, por tributos vacos, Encomiendas de la Corona Real, ò otros miembros de ella, que huviessen entrado en poder de estos Corregidores. I ganaron cedula de Madrid ultimo de Deziembre de 1609. años, en que tambien se les mandaron remitir privativa, i absolutamente estas cuẽ tas , que para solas ellas aun no son bastantes sus Tribunales, por estas palabras, en que se resuelve la dicha cedula, despues de aver hecho mas largamente la narrativa que he referido. " I assi os mando, que de aqui adelante os abstengais del conocimiento de estas cuentas de los Corregidores, en el juizio de essas residencias, sin embargo de que en el dicho juizio se introduzga el examen de las dichas cuentas, por lo que toca à lo criminal, culpas, i cargos que resultaren contra los Corregidores. De lo qual solamente debeis, i aveis de conocer, i assi lo hareis, dexando lo que toca al fenecimiento de las dichas cuentas à los dichos Contadores, para que con la brevedad que conviene, se puedan tomar, i fenecer, i cobrar los alcanzes, i poner cobro en la hazienda. " I otra cedula de esta mesma data se embiò à los dichos Tribunales, avisandoles del orden que se embiaba à las Reales Audiencias, con que en ellas no se entra ni sale ya en estas cuentas, aun en los rezagos que los Corregidores dā de los tributos de los Encomenderos particulares, ò de las caxas de censos, i comunidades de los Indios que son à su cargo, en que suelen meter la mano tan largamẽ te como es notorio. I no por averlas remitido à las Contadurias vi, ni entendi, que en ellas tuviessen las partes mejor, i mas breve despacho. Porque antes el quererer abraçartantos negocios, los embaraça todos, especialmente quando no son muy diestros los q̃ se embian para estos ministerios, como ha sucedido en muchos de los nombrados en Iugar de los primeros, por la causa que apuntè en el capitulo passado. I assi el Tribunal de Lima con ser el mejor servido, reconocio, que era muy grande su ocupacion para tan pocos Contadores, i que la falta que tania, i avia tenido la Real hazienda en su administracion por mayor, i por menor era grande, i que primero se avia de aver remediado esta, que el daño de las cuentas. I suplicò se añadiesse un Cōtador de cuentas mas, i un Fiscal de capa, i espada, i ocho Contadores de resultas, para que tomassen cuentas, i tuviessen à cargo la messa de libros, para que se continuasse el despacho de los que se formaron conforme à sus ordenanças, i con esso tuviessen las cuẽ tas mejor expediente, i comprobacion. Porque esto corria entonces por mano de los Ordenadores, que tambien eran pocos, i su oficio conforme à las mesmas ordenanças, i à la forma, i estilo de la Contaduria mayor de cuentas; solo en suma es, dezir con claridad el hecho de cada partida, assi del cargo, como de la data, dia, mes, i año, causa, i cantidad, segun los recaudos que la parte presentare, i de todas las dudas que se les ofrecieren, deben, conforme al estilo, hazer pliego de adiciones, para que los que huvieren de tomar la cuenta, lo confieran, i resuelvan. Dioseles otro Contador mas, i dos de resultas, con declaracion, que supliessen por los de cuentas, quando sucediesse faltar alguno, i mientras iba proveido proprietario de España, porque antes los Virreyes proveian estos interinarios. I las mesmas ayudas se han ido haziendo à los otros Tribunales de Mexico, i Nuevo Reino, cada uno en su profession, mas no por esso se han reconocido efetos de considerable importancia, ni que aun correspondan à los gastos de la Real hazienda, que se hazen en los salarios, i expensas de estos Ministros, i sus Tribunales. Por lo qual el del Nuevo Reino ha escrito ingenuamente, que convendria se reformasse, de Mexico ha dicho lo mesmo alguno de los que alli han servido, no mal entendido, diziendo lo hazia por descargo de su conciencia. Los Oficiales Reales de Lima, i de otras caxas del Perù han insistido tanbien en aquel Tribunal se reforme, ò ya por la fuerça que les hazen las razones en que lo fundan, ò por no tenerle tan cerca por superior. I la carta mas apretada que sobre esto escribieron fue por el año de 1617. En cuya vista, i de las demas que he dicho, el Supremo Consejo de las Indias ha ido muchas vezes poniendo en conferencias esta materia, como tan importante, porq̃ por una parte le hazen fuer ça estas razones que he dicho, i se han escrito por otros mas largamente, i no ver de estos Tribunales los colmados efetos que se esperaban. Por otra siente dificultad, en innovar en negocio de tanto peso, i consideracion, i reformar lo que tanto tiempo se tardò en pensar, i resolver por Ministros de tanta experiencia, i zelo del servicio Real, assi del Consejo de Indias, como del de Hazienda, i Cō taduria mayor de ella, especialmẽ te no se ofreciendo otros medios que mejoren las cosas, de la haziẽ da Real de Indias, i sintiendo que serà rematarla del todo, si se buelve à poner en el estado que tenia antes la ereccion de los Tribunales. Por lo qual en este conflicto de razones, i variedad de opiniones, i pareceres, mandò despachar cedula en 16. de Abril de 1618. para que los Virreyes, i Audiencias embiassen los suyos, i tambien informassen los mesmos Tribunales de cuentas. Todos lo avràn hecho, como es de creer, i sus respuestas se hallaran en las Secretarias del Consejo, i convendrà se junten, i vean, quando en este negocio se huviere de tomar ultima, i afinada resolucion. Lo que Yo puedo dezir por lo que toca à Lima, por aver me hallado alli en esta ocasion, es, que la Audiencia de aquella ciudad casi de toda conformidad, fue de parecer, que los Tribunales erā mui utiles, i lo serian mas si se les diessen mas Ministros, porque los que auia, aun no podian en un año vencer lo tocante à sola la caxa de Lima, quanto mas lo de las restantes, que son tantas, i de tan dilatadas provincias, i las cuentas de lo atrassado, sin las quales no se podia tomar bien la hebra de las que iban corriendo, i todas necessitaban de verse, i recorrerse con atencion. El Tribunal de cuentas en otras cartas escribio lo mesmo, encareciendo lo que avian hecho, i que quiç à por esso los emulaban, i que por faltarles los obreros necessarios para mies tan copiosa, no avian obrado mucho mas, ni podia assistir uno de ellos de ordinario en la caxa de Potosi, que es la de mas importancia, como sus Ordenanças se lo mandaban, i pidieron casi duplicados los Oficiales, refiriendo lo mucho que tenian à que acudir en provincias tan estendidas, i de tantos generos de hazienda, i q̃ desde q̃ se descubrieron, nunca se avian tomado cuentas con justificacion, ni echado de ver la sustancia, i fruto, q̃ de ellas resulta, hasta que mediante su assistencia, inteligencia, i cuidado, se iba experimentando. I que no era mucho darles mas Ministros, i Oficiales, pues avia tantos mas para sola la administracion, i cuentas de la Cruzada. I estaba en favor delo que pedian el exemplar de la Contaduria mayor de cuentas de Castilla, que quando se fundò, solo se nombraron dos Contadores mayores, con sus Tenientes, i dos Contadores de Resultas, i por aver crecido las cuẽtas , i negocios, tiene oy seis Contadores de cuentas, i un Fiscal, i quarẽ ta Contadores de resultas, i entretenidos, sin otros Comissarios que andan fuera, en diferentes partes tomando cuentas. El Virrey, que era en aquel tiẽ po Principe de Esquilache, deseā do responder con el acierto que pedia negocio tan grave, sin embargo de q̃ podia esperarle, i fiarle, solo de su gran talento, i prudẽ cia , quiso comunicarle con Gon çalo de la Maça Contador de la Santa Cruzada, Ministro de gran virtud, i muchas noticias, i con el Contador Diego de Meneses, que no las tenia menores en aquellas provincias, i materias, por aver passado por su mano casi todos los oficios de pluma, i cuenta de ellas, i en cartas de 27. de Março, i 19. de Abril de 1619. las quales me hizo favor de comunicarme, informò, cumpliendo con lo que se le avia ordenado, que si se avia de cō servar aquel Tribunal, convendria se nombrasse un Contador de cuẽ tas mas, i un Fiscal de capa, i espada, como le tenia la Contaduria mayor en la Corte, i cinco Contadores de Resultas, aunque todavia juzgaba que no seria, ni podria ser de tanto provecho, como se avia pensado, por mas Oficiales que se aumentassen. I que le parecia, no solo conveniente, sino necessario, para el alivio de los Virreyes, i conservacion, i aumento de la hazienda Real, que para la administracion della por mayor, se nombrassen quatro Contadores mayores, i sus Tenientes, como en Castilla, con los libros necessarios, que hiziessen uno como Consejo de Hazienda, arrendando, ò vendiendo, ò dando en administracion las rentas, mejorando, i advirtiendo lo mas conveniente, con lo qual se sabria el valor cierto dellas. I dando orden por pliegos, de lo que en cada parte se ha de pagar, i gastar, como se dan en Sevilla, i otras ciudades, quedaria cierta la finca de cada caxa, i por el consiguiente del patrimonio Real, sin ocultarse, ni atrassarse ninguna cosa, porque sus fuer ças eran desiguales para esso, i que con esto se remediarian los fraudes, i omissiones, que padecia el de aquellas provincias. I que para la admistracion por menor, se consumiessen los oficios de Oficiales Reales, i se vendiessen los Regimientos que ocupaban, i que se vendiesse un Oficio de Receptor, ò Thesorero en cada partido, con voz, i voto de Regidor, que pudiesse cobrar la Real hazienda, que à el tocasse, i en el se arrendasse, i que el Consejo della, librasse sobre este, por pliegos, lo situado, ò lo que alli conviniesse pagar, i gastar, como se ha dicho, i como lo haze en Castilla la Contaduria mayor de hazienda, por los Contadores de libros. Que con esto se podria ce ñir esta administracion, i seria la comprobacion de las cuentas mas facil. I que el salario de estos quatro Contadores, i sus Tenientes, i demas Oficiales, por muchos que fuessen, se sacaria con mucha sobra, de los que cessaban, de tantos Oficiales Reales, como oy estàn nombrados, i segun este nuevo orden se avian de quitar, i reformar, como todo parecerà mas largamente por la dicha carta, que es muy digna de leerse, i atenderse, siempre que se tratare de esta materia. I Yo, aun para facilitar mas lo contenido en ella, añado, con el Contador Francisco Lopez de Caravantes, que fue hombre muy entẽdido destos pũtos , i sobre manera zeloso del servicio Real, que para escusar nombramientos, i salarios de nuevos Ministros para esta junta, ò Consejo, se podria mandar, que se formasse del Virrey, ò Presidente, Oidor, Contador, i Oficial Real mas antiguos, de los que se hallassen al tiempo de su formacion, i assi en adelante successivamente, i que fuesse Fiscal de ella el de lo civil de la mesma Audiencia. I que porque el medio, que se ha referido, no parece del todo bastante para las caxas, donde se pagan, i cobran derechos de los quintos de oro, plata, i azogue, si tambien en ellas se reformassen los Oficiales Reales, porque se pondrian à riesgo las marcas de estos quintos, i sus derechos, por no aver en ellos otra comprobacion, mas de la confiança de los Ministros, que para esto concurren, convendria ver, si se podrian dexar de quitar, los que sirven en estas caxas, ò dar sus vezes para este efeto à los Receptores de cada partido, acompañandolos con personas de quien se tuviesse entera satisfacion. El Consejo, aunque viò, i considerò todos estos informes, no tomò en ellos resolucion, bolviendo à pedir otros de nuevo, por cedula de 29. de Febrero de 1620. i añadiendo algunos ayudantes mas en los dichos Tribunales de cuentas, con que se han ido, i van quedando como se estaban. I de la carta del Virrey solo se mandò executar, el que se quitassen los Regimientos, que servian los Oficiales Reales, en todas partes, i estaban como anexos â ellos, i se vendiessen por cuenta de la Real hazienda, juzgando, que de aqui se sacaria gran interes, lo qual tan poco se ha conseguido, como lo dixe en el capitulo passado. Pero Yo no puedo omitir en este, lo mucho que conviene bolver à suscitar esta platica, i por los medios, que dexo apuntados, ò por otros, si se hallaren mas advertidos, atajar los grandes da ños, rezagos, i menoscabos, que tiene, i cada dia recibe la Real hazienda, que solo en el Perù estoy informado, que passa de ocho millones. I contentandome con aver dicho muchas vezes de palabra, i aora por escrito, lo que siento en este particular, que (sino me engaño, podrà dar harta luz â los que huvieren de tratar dèl) rindo mi juizio, al que fuere mas acertado. I cierro este capitulo con dezir, que estos Contadores de cuentas, como oy se hallan, pueden propriamente ser comparados à los Ministros, i Oficiales, que los Romanos, porque discutian, i reveian las cuen tas ya tomadas por otros, llamaban Discussores, i porque las glossaban, adicionaban, i tomaban la razō dellas en sus libros, los deziā tambien, Racionales, de quienes se haze frequente mencion en derecho, i junta muchas cosas con erudicion, despues de Cuiacio, Gotofredo, Bulengero, i otros, nuestro insigne, i docto Moderno don Francisco de Amaya. o { Rub. & Nig. C. de Discuss. libr. 10. l. cum post 26. C. de appel. cũ multis alijs ap. Amayā in Rub. dic. tit. ex n. 2. ad 7. } CAP. XVII. De la Casa de la Contratacion de Sevilla, i Iuezes, Oficiales de capa, i espada, i Letrados della, i sus Ordenanças, i ocupaciones. AViendo hecho en todo este ultimo libro tan especial relaciō de las riquezas, i miembros de haziẽda Real i de particulares, que se sacan, i traen de las Indias, no escuso dezir algo de la Casa de la Contratacion de Sevilla, i de sus juezes, i Tribunales, por cuya mano corre el despachar las Flotas, i Armadas, que van por estos Tesoros, i à la qual buelven, para que por ella se distribuyan, à quien pertenecen, como en suma lo refiere el Chronista Antonio de Herrera, a { Herrer. in descrip. lnd. pag. 91. }diziendo ser un Tribunal de gran autoridad, que entiende en todos los negocios, que resultan de los viages, contrataciones, i negocios de las Indias, i dependientes dellos, sin que ninguna persona, ni justicia se pueda entremeter en cosa que à ellos toque, i que consta de un Presidente, un Contador, un Tesorero, un Fator, tres juezes Letrados, un Fiscal, un Relator, un Alguacil, Escribano, Portero, Carcelero, i otros Oficiales, i tiene sus instrucciones, i Ordenanças de co mo se ha de governar, i exercitar su jurisdicion, i los juezes Letrados tambien, para su uso, i exercicio, guardando en el ver los pleitos entre partes, la orden, que se tiene en las Audiencias de Valladolid, i Granada; i que el particular cuidado de los Oficiales de esta casa, es, el despacho de las Flotas, i Armadas, para que salgan à tiempos debidos, en que se ocupan con mucha diligencia, i en recebir las que vienen, i poner en recado el oro, plata, joyas, i otras cosas, que se traen enellas, con distincion del peso, i ley, haziendose cargo de todo, para que dello aya la buena cuenta, i razon, que conviene. Este Tribunal, i todos sus Ministros, estàn subordinados al Supremo Consejo de las Indias, i por èl se consultan sus pla àas ; del reciben las ordenes que convienen, assi para los despachos referidos, como para los demas ordinarios, ò extraordinarios, que por tiempo se ofrecen, i al mesmo van las apelaciones de todas las causas criminales, i tambien de las civiles, que excedieren de seiscientos mil maravedis, no consintiendo las partes, que se fenezcan ante ellos, como lo disponẽ sus Ordenanças. Las quales son tantas, que no puedo ponerme à referirlas en particular, i quien necessitare dellas, las hallarà impressas despues de las del Consejo, i en el tercer tomo de las cedulas, que por mandado del se imprimieron el año de 1596. por muchas planas. b { Sched. 3. to. ex pag. 138. ad 195. }I despues se añaden otras, c { Eod. tom. ex pag. 195. ad 224. }que conciernen à las Navegaciones, que se hazen à las Indias, desde las islas de la gran Canaria, Tenerife, i la Palma, i de los juezes Letrados, que por Consulta del mesmo Consejo se ponen en ellas, con titulo de Oficiales Reales, ò Iuezes de Registros, para que hagan guardar las ordenes que estàn dadas para la cargazon, i Registros de aquellas islas, i navegacion de aquella Carrera, en que es ne cessario aun mayor cuidado del que se ha tenido por lo passado, por los grandes fraudes, i excessos, que en esto se cometen en el presente, i los navios de Estrangeros, i enemigos de esta Cotona, que à ellas acuden à hazer sus contrataciones, con que nos usurpan, i extravian mucha parte de sus Tesoros. Pero bolviendo à lo de la casa que tambien debe cuidar de estas islas, por lo que toca à los dichos Registros, i excessos) en ningun libro se hallaràn mas distintas sus obligaciones, i ocupaciones, que en que tenemos dispuesto para la Imprenta de la Recopilacion de las leyes de las Indias, i en el entretanto que sale à luz se podràn ver las muchas que andan ya apuntadas en el Sumario, d { Summ Recop. leg. Ind. lib 3. tit. 1. 2. 3. & 4. }que de ellas se ha impresso, repartidas en quatro titulos. El primero, " De la Casa de la Contraracion de las Indias, que reside en la ciudad de Sevilla, " que tiene noventa i seis leyes. El Segundo, " Del Presidente, i juezes Oficiales de la Casa de la Contratacion de Seuilla, " que tiene 68. leyes. El Tercero, " De los Iuezes Letrados, i Fiscal de la Casa de la Contratacion de Sevilla, " que tiene 26. leyes. El Quarto, "De la Administracion de los bienes de difuntos en las Indias, i en la Casa de la Contratacion de Sevilla," que tiene 88. leyes. I luego se sigue otro, que tambien concierne à esta Casa, Consejo, i Carrera de Indias, de que tratamos, que es, " Del juez Oficial, que reside en la ciudad de Cadiz, " que tiene veinte i cinco leyes. En quanto à lo de los bienes de difuntos, que es uno de sus principales cuidados, i ocupaciones, tengo ya dicho mucho en otro capitulo. e { Supr lib. 5. cap. 7. }En demas me puedo desembaraçar deste, con remitirme à sus Ordenanças, i advertir, que en el tiempo presente se han añadido otros dos jue zes Oficiales de capa, i espada â contemplacion de algunos señores, à quien su Magestad ha hecho merced de estas plaças, i oficios, i que los puedan servir por Tenientes, perpetuandolos en sus casas, i Mayorazgos, el uno con titulo de Alguacil mayor, el qual provee los menores, i pone guardas en mar, i tierra, i el otro, por el de Alcaide de la mesma casa, con precedencia à los demas, fuera del Presidente, i que en su ausencia, i vacante supla sus vezes, i ambos con voz, i voto, i salarios, i despachos, i visitas de Flotas, i Galeones, como los demas. I todos (segun me han escrito) se hallan con algun desconsuelo, por parecerle son poco assistidos, i favorecidos del Consejo de Indias, debaxo de cuya proteccion, i mano militan, i à esto atribuyen la que se les ha quitado estos ultimos años en algunos casos, i cosas, que solian ser de su jurisdicion, i el hallarse vencidos en muchas competencias della, que han tenido con la Audiencia de grados, i otras justicias de aquella ciudad de Sevilla, à que Yo les he respondido, assegurandoles, que no les avrà faltado esse amparo, pues no teniendo, como no tiene en España el Consejo, otro Tribunal que le estè subordinado, de creer es, que procurarà, que el de esta casa, que por si merece tanto, i siempre ha sido tan estimado, no descaeça de su lustre, i autoridad, pues en esso se interessa la suya, como lo dixo bien Cassiodoro. f { Cassiod. lib. 3. epist. 3. ibi: " Quiæ de claritæ te servientium crescit fama dominorum. " }I si en algunas cosas no se obtiene en lo que se pretende, ò desea, especialmente en llegando à estar litigiosas, mas se ocasiona de los lanzes inciertos, i casi fortuitos, que los mesmos pleitos, que suelen traer consigo, segun nos lo enseña el derecho, g { L. quod debetur, D. de pecul. l. 1. D. de transactio. Bald. in l. quæ fortuitis, C. de pign. actio. cum alijs apud Stephan. Gratian. discept. forens tom. 5. cap. 846. n. 17. & 850. n. 4. }que de falta de justificacion de las mesmas causas, ò de voluntad, i cuidado en los que las siguen. ò patrocinan. I Dios solo es el que por ser el todo, en todo, nos puede tener contentos, i acomodados à todos. h { Bonaven. in Phatra libr. 1. c 1. "Solus Deus totus oculus est, totus manus titus pes. Totus oculus est, quia omnia videt. Totus est manus, quia omnia operatur Totus pes, quia ubique est." } Al qual me consagro, i humillo de todo coraç ō , dandole todas las gracias que puedo, i debo, de averme dexado llegar à acabar este libro. Oy 26. de Mayo de 1646. años, Vispera de su Santissima Trinidad, i inefable Vnidad. En el qual, si pareciere que ha obrado algo de importancia mi industria, i trabajo, à su divina Bondad, quiero, i pido (como es justo) que se atribuya. I si por el contrario, se hallaren algunas fal tas, ô imperfecciones, à mi corta capacidad, i à la humana fragilidad. Pero yendo con advertencia el que le leyere, de que en obra tan grande, i de tan nuevo, i exquisito argumento, mas se debe estrañar aver dicho tanto, que omitido algo. I todo lo sujeto, con el rendimiento que debo, à la censura, i correccion de nuestra Santa Madre Iglesia, i del que mejor, i mas acertado juizio pudiere hazer de semejantes materias. ADICIONES A ALGVNOS puntos de esta Politica. EN el libro 1. cap. 18. pag. 36. donde se trata de la grandeza de nuestros Reyes, por la accession de las Indias, i sus riquezas. Adde Ioan Falconem,{ Falco. lib. 1. Poetic. ibi: " Sol cadat, aut surgat, semper tua Regna pererrat. Magna minorve dies pertua scotra venit, " Lans. in orat. pro Hispania, Chiflet. in vindicijs Hisp. pag. 237. } Thom. Lansium, & Iacob Chifletium, el qual cita mi primer Tomo, llamandole, Præclarum opus. Eod. lib. cap. 9. pag. 40. donde trato, si los Indios pudieron ser debelados por los graves pecados que cometian contra la ley Natural, i que Dios los quiso castigar por ellos. Adde Christoph. Bessoldum, Torquemadā , & alios, b { Bessold. de inerem. Imper. c. 3. Torquem. Ind. lib. 4. cap. 106. Dom. D. Ferd. Pizarr. in elog. viror. illustr. pag. }i el mote que aludiendo à esto puso Cortès por orla de sus armas: "Manus Domini apprehendit eos, &c." Eod. lib. cap. 11. pag. 53. donde digo, que à ningunos Reyes se pudo encargar mejor la conversion de las Indias, que à los Catolicos de España. Adde Chifletium, c { Chiflet. ubi sup. pag. 249. vide etiā omnino verba Baronij, tom 7. an. 563. n. 17. }qui dicit " Me in hoc egregiam operam posuisse. " Lib. 2. cap. 22. donde trato, de quan precisa es en los Fieles la obligacion de pagar diezmos. Adde verba Concilij Viennensis, d { Concil. Vienen. cuius meminit Canisius tom. 1. antiq. Ecclesiast. pag. 617. }que dize, que quien no los paga, es visto sacudir de si el yugo del servicio divino, que recibio por el Bautismo; i otras muchas cosas, que elegantissima, i novissimamente pondera el Ilustrissimo señor Obispo de la Puebla, don Iuan de Palafox i Mendoza, en una carta Pastoral que escribe à los de su Diocesis sobre este argumento. Eod. lib. cap. 29. donde trata de los privilegios de los Indios en lo espiritual, Adde Lic. Antonio de Leon, e { Anton. de Leon en su tratado del Chocolate, fol. 35. }que toca el punto de sus ayunos, i en que dias estàn dispensados. Eod. lib. cap. 30. pag. 246. donde digo, que han salido muy buenos muchos criollos. Adde Doctor. Carrascũ , f { Carrasc. ad leg. Recop. folio 66. }qui plures recenset. En el lib. 4. cap. 4. donde trato de las Iglesias Catedrales, i Obispos que se han erigido en las Indios. Adde Gregor. Lopez, g { Greg. Lop. in l. 12. tit. 5. p. 1. glos. 2 ibi: " Et sic vidimus tẽ poribus nostris constitui à Papa Patriarcham Indiarum maris Oceani. " } que dize, como, i porque razon se criò tambien en ellas un Patriarca. Eod. cap. 4. pag. 524. & seqq. donde digo, como en las Indias los Obispos toman en si el govierno de las Iglesias ante confirmationem Papæ , i q̃ esto se lo puede escusar la costumbre. Adde en terminos el Consejo de Ancharr. i lo q̃ por èl dize Tiraq. h { Ancar. cons. 51. Tiraq. de pœn. temp. causa 42. nu. 1. ubi quod consuetudo provinciarum excusat Episcopos, ita administrantes. } Eod. lib. cap. 12. pag. 600. donde trato, como se reparten en las Indias las vacātes de los Obispados, i que la tercia parte que de ellas se reserva al Rey, la distribuye en obras pias. Adde omnino Dianam i { Diana 7. p. resol. moral. pagin. 317. ubi Me allegat, & transcribit. } latè de hoc agentem, & me laudantem. Eod. lib. cap. 17. para todas las questiones que alli trato de la potestad del Cabildo sedevacante, i en particular, si el Vicario que nombrā ha de ser por fuerça Iurista. Adde omnino Dianam, k { Diana 8. p. tract. 4. resol. 56. pag. 300. & seqq. ubi me non solum citat, sed transcribit. }el qual me cita repetidamente para los dichos puntos. Eod. lib. cap. 14. in fine, donde trato la materia de los Adjuntos, i me inclino, à que el tercero que se debe nombrar en caso de discordia, ha de ser tābiẽ de corpore capituli. I alego vna declaraciō de Cardenales, q̃ cerca de esto tiene el Cabildo de la santa Iglesia de Cuenca. Adde, q̃ despues de escrito esto, en el pleito que alli apuntò, siguiendole el Ilustrissimo i Reverendissimo señor don Enrique Pimentel, Obispo dignissimo de la dicha santa Iglesia, parece averse declarado lo contrario, con pleno conocimiento de la causa, por el supremo Consejo de Iusticia, donde se mandò re coger, i retener la dicha declaracion, demanera, que serà necessario mitarlo, i tratarlo mas de espacio, como Yo lo harè, Dios mediante, en el Comentario de la Nueva Recopilacion de las leyes de Castilla, que estoi trabajando. Eod. lib. cap. ultim. donde trato, quando, i como puedẽ los Principes seculares, expeler de sus tierras los Eclesiasticos escandalosos. Adde Menoch. Zevallos, Castillum, & Dianam, l { Menoch. cō sil . 1000. n. 98. Zevallos post Suarez & alios de violẽt . glos. 6. n. 63. Cistillo de tertijs, cap. 41. n. 189. Dian. 1. p. trac. 2. resol. i7. } qui alios adducunt. Eod. lib. cap. 17. donde trato, de como los Religiosos dotrineros pueden ser visitados en quā to à curas por los Obispos. Adde D. Larream 2. tom. decis. Granat. cap. 98. n. 24. Eod. lib. cap. 24. donde trato, de las Inquisiciones delas Indias. Adde las cedulas, m { Sched. quas reperies 1. to. impress. pagin. 453. & seqq. }que dizen, que ni hijos, ni nietos de quemados por las de España, se permitan passar à las Indias, ni aun los Penitẽciados allà, puedan quedar en ellas. En el lib. 6. cap. 5. pag. 956. donde trato, si es licito buscar tesoros en los enterramientos, ò Huacas de los Indios. Adde Gregor. Lopez, n { Greg. Lop. in l. 12. tit. 9. p. 7. }que resuelue que si, de iudicis licentia. INDICE MVY COPIOSO DE LAS MATERIAS, PVNTOS, I SENTENCIAS mas notables de esta Politica, i Textos, i Cedulas Reales, que en ella se refieren, explican, ò ilustran. Los Numeros de guarismo responden a los de sus planas; la A. à la primera coluna, i la B. à la segunda de cada plana. -  A. -  ABIATHAR, como, i porq̃ fue desterrado por Salomon, 741. b. -  ABSOLVER à los Indios por casos de Heregia, i otros de los reservados, à quiẽ està oy cometido, 702. b. 703. a. Absolucion de algun caso cometida al Obispo, ò su Vicario general, si la podrà hazer el Cabildo, ò su Vicario sedevacante, 602. a. -  ABVSOS de las buenas leyes, i cosas se deben quitar, i no ellas, i porque, 124. b. 430. b. Los temporales injustos, no mudan el derecho i justicia de las cosas, 261. a. El abusar de las favorables, de ordinario se castiga con la priuacion dellas, 429. b. El abuso de las apelaciones, quan dañoso es segun S. Bernardo, i porque, 811. a. -  ACABAMIENTO de los Indios, de que causas ha procedido, 61. b. -  ACCIDENTES en las cosas, no deben estorvar, ni alterar el fin principal à que se endereçan, 861. b. Los de la nauegacion, i otros, suelen ocasionar detenciones inculpables, 447. a. -  ACCIONES fraudulentas, i maliciosas, siẽpre las manda atajar el derecho, 296. a. Las q̃ competen al cedente, quando se dirà que competen al cessionario, 758. a, b. Las reipersecutorias quales son, i como, i porque passan contra los herederos, 851. a. Las militares se llaman Expediciones, I porque, 441. b. Las de los Reyes para que salgan acertadas, que consejos, i Consejeros requieren segun Cassiodoro, 893. a. Los que desprecian, ò facilmente mudan, ò revocan las de sus Antecessores, reprehendidos, i castigados con el talion por justicia diuina, 866. b. -  ACOSTVMBRADO lo que se ha, se debe tener por justo, i bueno, 292. a. -  ACTO qualquiera, en caso de duda, antes se ha de tener por valido, que por nulo, 676. a. El primero, quando es nulo, i defetuoso, no consume la facultad de poder hazer despues otro que sea valido, 675. b. El hecho in articulo mortis, por el qual se excluye a otro, siempre se presume ser fraudulento, 395. b. -  ACTOS condicionales, no son propriamẽte tales, 331. a. En todos se debe atender lo que principalmente se trata, 260. b. No se han de interpretar contra la intencion principal de los que los obran, 355. a. Los simplemente enunciados se deben entender por sola la primera vez, 734. a. Los hechos por el q̃ comunmẽte se toleraba por habil para hazerlos, se presumen justificados, 673. a. Los q̃ aun no estàn perfectos, bien se pueden retratar por causas supervenientes q̃ à ello obliguen, 348. b. Los en q̃ se excede del poder dado para hazerlos, son nulos, aun en lo que no se excedio, 275. b. Los que se deben confirmar, si toman su ser, i valor desde la confirmacion, ò desde la primera concession, 448. b. De ordinario no se atribuyen al que los obra, ò executa, sino al que los manda hazer, ò dà autoridad para que se hagan, 275. b. 732. b. -  ACVERDOS de Oidores, i Cōsejeros , i como se han de aver en ellos, 814. i sig. Los generales que deben hazer los Virreyes, i Presidentes de las Indias, i con intervenciō de que personas, quando tratan de hazer gastos extraordinarios de la Real hazienda, i cedulas que de ellos hablan, 1018. a. -  ADAN, i su formacion de tierra, tomada de las quatro partes del Orbe, i como fue el origen de todos los hombres, 16. b. -  ADEQVADO, i parificado goza de igual derecho de aquello à que se iguala, 84. a. -  ADjVNTOS, como, i porq̃ se dieron à los Prelados para las causas criminales de sus capitulares, i si el uso dellos corre en las Iglesias de las Indias, i si en ellas, i otras es conveniente, ò no, i otros varios puntos de su materia, 620. i siguientes. Si cessa la potestad de ellos, en pronunciando la difinitiva, ò dura hasta la execucion, 622. b. Si el Tercero, que por el Tridentino se manda nombrar en caso de discordia, ha de ser tambien del cuerpo del Cabildo, 622. b. 623. a. 1040. a. b. -  ADMINISTRACION libre de sus bienes, como, i porq̃ à ningun hōbre libre se debe quitar regularmente, i à los Indios si, i porque, 237. a. 605. a. La de jurisdicion, aunque por su mejor despacho se divida en diversas Salas, ò Consejos, siempre se queda, i reputa en todos igual, o la mesma, 894. b. La de la Real hazienda de las Indias, por mayor, i por menor, como se solia hazer, i oy se haze en las Indias, i cedulas, i ordenā ças Reales, que para esto se han despachado, 1016. 1019. i siguientes. -  ADMINISTRADORES generales de los Obispados, son como Prelados, i pueden de legar, i subdelegar sus vezes, 525. b. -  ADOPCION no haze hijos verdaderos, sino fingidos ò ficticios, 375. b. -  ADQVISICION de las Indias, justificada con la buena fe, autoridad Apostolica, i consejos que la precedieron, no debe ponerse en duda, 50. a. b. -  ADRIANO Turnebo, i Iulio Escaligero, reprehendidos en tener por fabuloso lo que se dize de las riquezas, i excelencias del Nuevo Orbe, 14. a. 927. a. -  ADSCRIPTICIOS, i Colonos de los Romanos, i forma de sus servicios, è introduccion, i como se hazian, i introducian, 74, a. 79. a. b Como, i porque se podian de ducir en contrato, i passaban cō los predios a que estaban adscriptos, i aumentabā el valor dellos, 166. b. i sig. Los que se huyen, i los que los ocultan, que pecado cometen, i que penas tienen, 208. a. Como no podian ser sacados de sus origines, i temples, ni obligados a mudar servicio, 101. a. Se quitaban à los que los maltratabā , 106. a. Quando los podran vender sus dueños, apretados de urgente necessidad, 346. Como eran mirados, i buscados por ellos en tiempo de los Romanos, 485. b. -  ADVANAS ay quien las llama puertas de la muerte, i porque, 979. b. De donde se origina este nombre, i como han de entrar en ellas las mercaderias que se traginā por mar, ò por tierra, 982 a b. -  ADVLACION en los Consejeros, es especie de traicion; i que los Aduladores, como, i porque deben ser castigados, mas que los detractores, i calumniadores, 901. a. -  ADVOCACIAS armatas, i feudales en las Iglesias, i sus bienes, i espolios, que ocasion tuvieron en Alemania, i otras partes, 586 a. -  AFLIGIDOS no deben ser gravados con nueva afliccion, 1012 a. -  AGENTES FISCALES, i su oficio, i obligaciones, i como se llamaban antiguamente, i en que casos pueden suplir por los Fiscales, 799. a. -  AGRAVIOS, i vexaciones que los Indios padecen enlas minas, dificultosos de averiguar, i castigar, i porque, 153 a. Los de Encomenderos à Indios, como se deben escusar, i castigar, i que requieren menor probança, 430. 431. -  AGREGACIONES, ò reducciones de los Indios, i su utilidad, i justificacion, i cedulas q̃ dellas tratan, i que si han sido dañosas, es por los excessos de los que han entendido en ellas, 204. 205. Su semejança a los Meterios ò Municipios de los Romanos, 206. No las pueden los Indios desamparar, i porque, 207 Vease la palabra Reducciones. -  AGREGADO toma, i sigue siempre la calidad de aquello a que se agrega, 244 b. -  AGRICVLTVRA, i sus favores, i privilegios, i que todos deben trabajar, i entender en ella, 109. a. b. i sig. i 426. Quan estimada era por los Romanos, alli. Si sus privilegios se deben estender à las labores de las viñas, 110 a. b. 113. b. Como esta palabra comprehende tambien en si la labor de las minas, i metales, i porque, 142. a. b. -  AGVAS, i mercedes que de ellas se suelen hazer en las Indias, quan importantes son, i dudas q̃ cerca desto se suelen ofrecer, 994. a. -  AGVjA DE MAREAR, quando se conocio, i sus maravillosos efetos, i los de la Piedra iman, 24. a. b. -  AGVILAS de dos cabeças, ay quien diga se hallaron pintadas por los Indios en la ciudad Imperial de Chile, i si fue verdad, 22 b. 26. a. -  ALARDES à que deben acudir a los Encomẽ deros , i otros, i de la materia, i importancia de los alardes, 416. b. 417. a. -  ALBACEAS deben distribuir precisaméte las limosnas, i obras pias, entre los señalados por los Testadores que las dexan, 299. b. Los Eclesiasticos de bien es de disuntos, quando pueden ser compelidos a dar cuenta dellos por el juez mayor de este juzgado, 804. b. -  ALBINAGE, i Albinos de Francia, son los estrangeros, i lo que con ellos se haze en aquel Reino, i si conviniera praticar lo mesmo en el de Espa ña, i mas en las Indias, 283. a. -  ALCABALA de las compras, i ventas, q̃ derecho es en España, i quando començ ò, i de dōde tomò este nombre, i de su prorogacion, i justificacion, 971. b. 972. a. Como se debe en conciencia, aũ que no se pida, alli Como se fue poco a poco introduciendo en las Indias, i lo que en esto ha passado, i cedulas q̃ de ello tratan, 972. b. 973. i sig Como se mandan cobrar, i encabeçar con suavidad, i comodidad de los pueblos en las Indias, i cedulas q̃ assi lo encargan, 975. b. En que tiempo, i lugar se debẽ pagar de los contratos condicionales 331. a. Como, i porque razon no se debe, ni paga de las ventas, i renunciaciones q̃ hazen en las Indias, los que tienen oficios vendibles, i renũciables , 1006. b. Si se debe pagar al Rey, quādo obliga à sus vassallos, que le ve dan por fuerça alguna, cosa de que necessita, 942. a. Como este derecho de las alcavalas, es digno de q̃ solo se pague a los Reyes, i si es justo i conveniente, que las vendan à particulares, como lo han hecho en España, i quanto se debe escusar esta introduccion en las Indias, i porque, 976. a. b. -  ALCAZER, como està mandado se pague diezmo dèl en el Arancel de las Indias, i si por el consiguiente se debera de la Alfalfa, 77. a. -  ALCALDES ORDINARIOS de las Indias, i de su introduccion, eleccion, i jurisdiciō , i cedulas i Autores q̃ dellos tratan 747. i sig. Son Añales, i porque, 748. a. Como en su eleccion se debe dexar entera libertad a los Cabildos, alli. Que suficiẽcia bastara q̃ tengā para estos oficios, 749. b. Que años han de tener de hueco, i quando podrā ser reelegidos, i como deben ser residenciados, 750. b. Que lo pueden ser los vezinos de las ciudades, ò villas adō de exercen, i porque, i cedulas q̃ dello tratan, 748. a. I parecer en este punto del Licenciado Iuā Matienzo, 749. a. Que precedencias tienen, i q̃ assiẽ to en las visitas de carcel à que van los Oidores, 751 b. Como suceden en la jurisdiciō de los Governadores, ò Corregidores que mueren, hasta q̃ vengan otros, alli, i 752. a. No pueden ser presos los de Lima, i Mexico por los Alcaldes del crimen, sin consulta del Virrey, i cedula que assi lo declara, 752. a. b. Dase caso de Corte contra ellos, como contra personas poderosas, alli. Quien conoce de sus apelaciones, alli. Si un Alcalde ordinario puede proceder contra su compañero, si delinquiesse, 750. b. En que casos pueden los Alcaldes ordinarios encomendar Indios, 275. a. Como cessaron en España estos Alcaldes ordinarios, luego que se pusieron Corregidores, i si se debe hazer lo mesmo en las Indias, donde ya en muchas partes algunos Virreyes los han quitado, i cedulas que de ello tratan, 752. b. -  ALCALDES DE LA HERMANDAD, i su introduccion, i eleccion en España, i en las Indias, i para que causas, i leyes, Autores, i cedulas Reales que de ellos tratan, 751. b. -  ALCALDES DEL CRIMEN de las Audiencias de las Indias, i de su institucion, jurisdicion, i utilidad, i cedulas que dellos tratan, 787. b. 786. a. A que juezes de los Romanos imitan, alli. Como en todas las Audiencias fuera de las de Lima, i Mexico, aunque tambien son Oidores, deben traer varas aun siendo mas antiguos, i supliendo por Presidentes, 787. i siguientes. No les dà lado el Virrey en Lima, ni en Mexico, i à los Oidores si. Como se les encarga, que busquen, i hagan salir de las Indias a los casados en España, i que vengan à hazer vida con sus mugeres, i cedulas dello, i que no dispensassen en esto Virreyes, ni Oidores, 791 752. a. Como pretendieron introducirse en el bastecimiento de las Ciudades, i se les quitò por cedulas Reales, 751. a. No deben facilmente creer a soplones, susurrones, i entremetidos, i daños de lo contrario, 792. b. Deben ser recatados en juzgar por solos indicios, i presunciones, i porque, 793. a. Deben juntar la justicia con la misericordia, i aborrecer los delitos, i no los delinquentes, i no proceder arrebatadamente, alli. Como deben hazer Provincia, i que causas despachan en ella, i como de sus sentencias se apela para la Audiencia, i se debe abstener el de quien và apelado, 788. b. Si un Alcalde pronuncia en Provincia en lo possessorio de una causa, i despues essa mesma se trata en la Audiencia en la propriedad, si podrà ser juez en ella, i pleito que se ofrecio en Lima sobre este puntó, 789. a. -  ALCALDES MAYORES de los lugares de los Señores, como conocen en primera, i segunda instancia de las causas dellos, 567. b. Los de Malaga, i Salamanca, castigados estos dias severamente, por executar sentencias de muerte con ira, i aceleracion, 793. a. -  ALCHIMISTAS, si se debe prohibir su arte, i como se valen del Azogue para todos los usos della, i le llaman Mercurio, i porque, 936. b. 939. b. -  ALEXANDRO VI. como concedio la conquista de las Indias a los Reyes Catolicos, refierese su Bula à la letra 45 i sig. El mesmo como dividio la conquista dellas entre Castellanos, i Portugueses, i Bula que sobre esto se despachò, 19 a b. -  ALEXANDRO MAGNO, como le alegrò de que se le dixesse, que la profecia de Daniel hablaba de su Monarquia, 29. b. -  ALEXANDRO SEVERO Emperador de Roma, que concubinas, i otras cosas solia permitir, i dar a los que embiaba à regir las Provincias, 825. a. Que tierras daba, i con que fin à los Veteranos en las fronteras de las Provincias que se ganaban, 484. b. Quando se abstuvo de vender los oficios de la Republica, i porque, 994. b. -  ALGVACILES mayores, i menores de las Indias, i si aquellos puedẽ llevar algo a estos por nō brarlos , 753. a. b. I si pueden ser compelidos a jurar que no lo han llevado, quando los presentan, alli. -  ALIMENTOS, su naturaleza es, i pide que se den al principio del año, i porque, 701. b. 702. a. La obligacion de darlos cessa con la vida del alimentario, aunque se deban por ley, ò estatuto, 336. a. 599. b. I si en los legados dellos ay derecho de herẽcia , transmissiō , ò acrescer, 599. b. 338. b. 339. a. Si ay obligacion de q̃ los den en caso de suma pobreza los feudatarios a sus señores, ò los Indios à sus Encomenderos, ò al contrario, 432. b. Como, i quando los deben dar los Encomenderos à sus hermanos, tios, ò tias, madrastras, i otras personas, i los posseedores de feudos, i mayorazgos, i cedulas q̃ desto tratan, 367 a. b. i 368 a. Como los que estos assi debieren pagar, no reciben rebaxa, ni descuento alguno, 269. b. -  ALMOjARIFAZGOS de las Indias, i porque, i de q̃ cosas se pagan al Rey, i cedulas q̃ de esto tratan, i en que cantidad, 976 i sig. Lo que valiā à los Romanos, i otras naciones, alli. Que significa esta palabra, i la de Almojarife, dedonde se deriva, 976 b 977 i sig. Si los q̃ de fraudan estos derechos de Almojarifazgos, Aduanas, ò Averias, pecan cō cargo de restitucion, i pueden ser condenados en otras penas, i porq̃ , i cedulas q̃ desto tratan, 980 a. -  ALONSO DE OjEDA, lo que descubriò, i la Nueva Andalucia, 4. b. Alonso Carrança notado en quanto dixo, que las perlas, i demas riquezas q̃ se sacan del mar, se contienen debaxo del nombre de metales, 931. a. Fr. Alonso de Aguero Augustiniano, Criollo del Perù, fue declarado en Roma por Español verdadero, 244 b. Fr. Alonso de Castro dio parecer en favor de las Encomiendas de Indios, como oy se usan, 252. b. I de que se podian perpetuar, el qual se refiere, 479. 480. -  ALTAR, uno no se ha de cubrir, descubriendo otro, 682. b. -  ALTERNATIVAS, que se han introducido en los cargos de las Religiones de las Indias entre los Criollos dellas, i los de España, i Breves, i Cedulas Reales, i Autores que de ellas tratan, 735. a b. Si son justas, i dignas de estenderse, ò restringirse las tales Alternativas, i de la desigualdad de las Filipinas, 736. -  ALVARO Pelagio, notado por Camilo Borrelo; porque estrañ ò, que los Obispos de su tiempo besaban la mano a los Reyes, 540 b. -  AMERICA, porque se llamò el Nuevo Orbe, i quan injusto fue este nombre, 6. 7. -  AMERICO VESPVCIO quien fue, i quan falsa, ê injustamente dio su nombre à las Indias Occidentales, 6. b. 7. a. El mesmo, reprobado en quanto dize, que à los Indios no les provoca a luxuria la desnudez de las Indias, 214. a. -  AMIGO de Dios llama la ley de Partida, à quien a sus enemigos mata en qualquier tiempo, 42. a. -  AMPLIAR, que palabra, i modo de sentencia era entre los Romanos, 813. a. -  ANATA MEDIA, i la introduccion nueva deste derecho en España, i en las Indias, i lo que el Autor siente dêl, 1006. La que llevan los Papas de las Prebendas, i Beneficios, i su principio, alli. Como se paga en las Indias de las renunciaciones, i traspassos de los oficios vendibles, i renunciables, 1006. -  ANDRONICOS lo que respondieron à Themistocles, quando les pedia tributos, 187. b. -  ANGARIAS, Parangarias, Mansiones, i Catabulos de los Romanos, que eran, i como se servian, 130. a. 138. a. b. -  ANGAROS, a vezes se toman por los fuegos, ò humos con que se daban señales las atalayas, 138. b. -  ANIMALES fieros, i otros que se hallaron en las Indias, i la grave duda de como passarō a ellas, 20 a. Por fieros que sean, se suelen amansar, i industriar con el arte, i buena enseñança, 210. b. Los inperfectos, ò insectos, se pueden criar de la putrefaccion de la tierra, pero no los perfectos, 18 b. -  AñIR, i su tinte, cultura, i beneficio, i si se pueden dar Indios forçados para èl, 111 b. 112. a. -  AñO del Mercenario, en la Escritura, que significa, 102 b. Porque en el principio del año se elegian los Consules, i otros oficios, i se contaban por los nombres dellos los de los Fastos, 8 9. a. Al año mas le hazen bueno los buenos Magistrados, que sus cosechas, i Autores que assi lo observan, alli. -  ANTECEDENTE destruido, lo queda lo que dèl necessariamente se consigue, 440. b. -  ANTECESSOR quando, i porque goza de los salarios del cargo, hasta la llegada del sucessor, 530 a. 531. a. -  ANTENADOS de los juezes, prohibidos de casar a sus hijos en su distrito, si se comprehenden en essa prohibicion, 228 b. 229 a. -  ANTICHRISTO, como en opiniō de muchos se le reservan las riquezas, i tesoros que en si esconde el mar, i la tierra, i para que, 952. b. 966. a. -  ANTILIAS, ò Antilianas Islas, i Autores que escriben dellas, 6. a. -  ANTIPODAS, si los conocierō los Antiguos, i adonde los constituìan, 22. b. 23. b. 25. a. Como San Agustin negò que pudiesse averlos, i porque causa, 17. b. -  LICENCIADO ANTONIO DE LEON, alabado, i citado en muchas partes deste libro, i lo que siente de la Coca, i del Chocolate, 117. b. 119 a. -  APEARSE de los cavallos los que encuentran à los Magistrados, i saludarlos, quan antiguo es, 779. b. -  APELACION, siempre en caso de duda debe ser admitida, i que sigue las reglas de la recusacion, 920. a. No debe impedirse el recurso della, i se opone al Principe, i haze reo de Magestad quien le impide, 882 a. b. No se admite de un juez para si mesmo, i como se procede en las apelaciones de los Alcalles de Provincia de las Indias, que juntamente son Oidores, 788. b. 789. a. Si en las Indias se llevan à los Cabildos las de causas de menor quantia, 752 b. Quales se llevan al Consejo de Indias, de los pleito. que se determinan en la Casa de la Contratacion de Sevilla, 909 b. 1037. b. No se deben admitir de autos, de que dê cuentas el que administra hazienda agena, 1029 b. Ni en quanto à lo suspensivo de execucion de estatutos, erecciones, presentaciones, i causas semejantes 514 a. De la mala eleccion, ò presentacion à qualquiera del pueblo, se permite interponerlas, alli. Las de los Virreyes, i Presidentes de las Indias, como, i en que casos van a las Audiencĩas dellas, i cedulas que tratan de esto, 787 b. 788. a 881. b. 882. a. I si de dar, ò quitar Indios de repartimiento, se dà este recurso, alli. Las de los autos, ò sentencias que dan como Capitanes Generales, como quando, i para ante quiẽ se interponen, 882. a. 920. a b. Las de los autos del Virrey del Perù, como i porque deben ir solo à la Audiencia de Lima, aunque sea de negocios, i personas de los distritos le otras, i cedulas que assi lo deciden, 771. a. Las de las sentencias declaratorias de aver incu rrido algun Ministro en las penas de casado en su distrito, para que efetos se pueden admitir, i ante quien han de passar, 836. a. Apelaciones de los Ar çobispos, i Obispos de las Indias, i sus Vicarios, como se siguen en ellas; i del Breve de Gregorio XIII. i cedulas Reales que de esto tratan, 564. i siguientes. Que aunque regularmente las apelaciones de su naturaleza, se deben interponer de juez inferior à superior, i de los sufraganeos à los Metropolitanos, està oy limitado esto en las Indias por el dicho Breve: i assimesmo la facultad q̃ las partes solian tener de apelar al Papa, omisso me dio, 567. a. Apelaciones, aun que en si son buenas, como se hazen dañosas si se usa mal dellas, i se admiten las frivolas, i lugar celebre para esto de San Bernardo, 811. a. Apelar, i supilear , son palabras contrarias, i repugnantes, i porque, 801. b. -  APOSTOL San Pablo, como se avia en la predicacion de aquellos, à quien de nuevo trataba de convertir, 632. a. Apostoles, como, i porque sortearon, i dividieron las Provincias donde avian de ir a predicar, sin mezelarse unos en las de otros, 53. b 660. a. Quales, I como predicaron en la India Oriental, i en otras partes, 30. a. b. I si predicaron en las Occidentales, i ay rastro dello, i quales, 30. a. b. 31. a. Como se juntaron por ministerio divino à la muerte de nuestra Señora, 30. a. -  APOSTOLICA, i Catolica, como, i porque se llama la Iglesia, aunque no estè covertido à ella todo el Orbe, 31. a. -  APOTEGMA del Virrey Marques de Montesclatos, cerca del daño que solian hazer las visitas generales de las Audiencias de las Indias, 840 b. Otro del Venerable Gregorio Lopez, cerca de la miseria de los Indios, 230. b. -  APROVECHAMIENTOS particulares, à nadie se permiten con violencias, vexaciones, i sudores agenos, 77 a. 84 a. 85. b. El que los busca con daño de otros, que crimen incurre, 388. b. -  A QVIEN no tiene, el Rey le haze franco, 179. b. -  ARAGONESES, si se deben reputar por naturales de los Reinos de Castilla, i de las Indias, para los oficios, beneficios, i contrataciones dellas, i dudas, i declaraciones, que sobre esto ha avido, 669 b. 670 a b. 671. a. -  ARANCELES de los Principes seculares, quando ligan a los Eclesiasticos, i cedulas que de esto tratan, 562 b. Como los mesmos Principes, i sus Audiencias, deben cuidar que no excedan de los suyos los Cutas en sus derechos, i los demas juezes, i leyes, i cedulas que assi lo declaran, 766. a. -  ARBITRIO de buen varon, que justificacion, i conocimiento de causa requiere, 628. b. Qual es el que tienen los Virreyes en la concession de las Encomiendas, i que se les puede permitir por razon dèl, 329. a. -  ARBOLES frutiferos, i medicinales de las Indias, i grandeza i propriedades de algunos dellos, 13. b. -  ARCEDIANOS, i su dignidad, como son tenidos por ojos, i assessores de sus Obispos, 607. b. Como, i quando deben ser graduados para obtenerla, alli, 1615 b. -  ARGVMENTO, el que se toma à contrario sensu, que fuerça tiene, i como no obra contra lo expressado en derecho, 407. a. 583. a. De palabras negativas, no se puede sacar argumento valido, 407. a. Como, i quando vale el que se toma à maioritate rationis, i ab absurdo vitando, 402. a. 410. a. No corren en las materias feudales, i porque, 379. b. Como corre, i obra el de tributos a diezmos, i al contrario, 191. a. 679. b. El de la milicia celeste à la temporal, ò terrestre, 353. b. 921 a. El de los feudos, i mayorazgos a las Encomiendas de Indios, 257. a. 261. a. b. El de la persona a los bienes, 714. b. El de los pactos a los estatutos, i al contrario, 681. a. -  ARMADAS, i Flotas de las Indias de ida i buelta, en que tiempo deben hazer sus viages, i cedulas, i Autores que desto tratan, 922. a. -  ARMAS ofensivas, i defensivas, quando, i en que modo estuvieron, i estan oy prohibidas de llevarse à las Indias, i cedulas que de esto tratan, 984. a. Escudos de armas de particulares, se tiene por indecente ponerlos junto a las Reales, 517. a. Si es licito ponerlos en Iglesias, Capillas, i ornamentos, i si se pierde por esto el merito de estas obras pias, i otros puntos de esta materia, alli. Armas, i letras como se ayudan, i son igualmente necessarias para el govierno, i conservacion de los Reinos, 917. a. -  ARMENTVM, esta palabra Latina, que ganados comprehende, 120. b. -  ARELATENSES, como, i porque fueron eximidos de tributar por el Rey Teodorico, 183 a. -  ARRENDADORES siempre crueles, i poco atentos al buen tratamiento, i duracion de lo que se les ha arrendado, i porque, 437. a. 484. a. -  ARRENDAMIENTOS de obrages, en que forma estan prohibidos, 127. 128. Quando podrè yo passar a otro el arrendamiento en mi hecho, 165. b. Quan antiguo es el computarse los arrendamientos, por lo que valen en un quinquenio, 975. b. -  ARRAS, si las promete un Encomendero de Indios, como se harà la cuenta de la Encomienda, para saber si caben en la decima parte de sus bienes. -  ARTES, i materias qualesquiera, los que las hā professado son mas aptos para tratar dellas, 917. b. La Arte Chimica en que se funda, i se debe prohibir, 936. b. -  ARZOBISPOS, i Obispos de las Indias, i su jurisdicion ordinaria, i extraordinaria, i la gran dignidad deste ministerio, 541. i sig. Quales son las cosas que los Arçobispos no pueden hazer antes de recebir el Palio, 546. a. Quando, i como pueden poner juezes Metropolitanos de assiento en las Diocesis de sus sufraganeos, 544. a. Como se hā de aver con sus sufraganeos, i en que casos tienen jurisdicion en ellos, i cedulas que desto tratan, 543. b. 544. a. Arçobispos de Toledo, como, i porque solian confirmar antiguamente las elecciones de Prelados, que hazian los Reyes de España, sin ir à Roma, 612. b. Los Arçobispos, i Obispos de las Indias, como, i quando, i porque deben bolver por las causas de los Indios, i de otras personas miserables, i oprimidas por las justicias seculares: i si para ello pueden usar de mano armada: i el caso que sucedio al Obispo del Rio de la Plata, 547. 548. Como, i porque se les manda que no assistan a los Autos de la Fè, que se hizieren por la Inquisicion. I si los Inquisidores pueden proceder contra ellos, 705. b. Arçobispo de Lima Don Bartolome Lobo Guerrero, que respuesta dio a la reprehension, de que ordenaba Mestizos ilegitimos, i los daba Curatos de Indios, 673. b. Arçobispos dos de Mexico, como vinieron a España por quietar algunos disturbios, 744. b. -  ASIA quan gran parte es del Orbe, i lo que comprehende ella, i la Africa, i Europa, conocidas por los Antiguos, 2. a. -  ASIENTOS en los Estrados de las Audiencias de las Indias, a que personas deben concederse, 774. a. b. Assientos, i arrendamientos que se han mandado hazer en las minas de Azogue de Huancavelica, 941. b. -  ASISTENCIA del derecho, quien por si la tiene en materia de diezmos, ò otras, como ha de ser manutenido, i el contrario avido por intruso, 682. b. -  ASNOS, la quexa que dieron en el Tribunal de Apolo, por ser trabajados, i apaleados, i lo que se les respondio, 92. b. -  ASSESSOR del Tribunal de quentas, como lo es uno de los Oidores de las Audiencias, 768. a. -  ASVERO, el libro que tenia, i como, i porque vino en conocimiento de los meritos, i servicios de Mardocheo. 301 b. -  ATAHVALPA Inca del Perù, como fue vencido, preso, i muerto por don Francisco Pizarro, i lo que le dio, i prometio por su rescate, i como se repartio, 5. b. 929. a. -  ATENDERSE debe siempre el intento, ò causa principal de los actos humanos, 400. a. -  ATENTADO, i de la naturaleza, i privilegios de este remedio, i modo de pedirle, i introducirle ante el superior, i como por el se ha de reformar, 469. b. 470. a. Quando se podrà pronunciar sobre èl por via de incidencia accessoriamente, 478. a. -  ATHENIENSES, la ley que hizieron para q̃ los deudores del Erario no pudiessen ser admitidos a la administracion de la Republica, 750. a. -  ATLANTICAS Islas, quales, i quien trata dellas, i que se tiene todo por fabuloso, 7. a. 20. a. 22. b. 25. a. -  AVALVACION de los oficios vendibles de las Indiās , como se ha de hazer, para saber lo que puede importar la mitad, ò tercio de sus traspassos, 1005. a. b. I la de las mercaderias que se llevan por mar, i cedulas que dello tratan, 978. a. b. -  AVARICIA, quā torpe, dañoso, i prohibido vicio es en los Virreyes, i otros Ministros, i leyes, i cedulas que dèl tratan, 778. b. 865. b. -  AVDIENCIAS, i Chancillerias Reales de las Indias, quando, como, para q̃ efetos, con q̃ Ministros, jurisdicion, autoridad, i en q̃ partes se han ido fundando, i quan utiles han sido, i Autores, i cedulas que de ellas tratan, 762. i siguientes. Como se representa i sustenta en ellas la autoridad, i grandeza Real, 779. a. Las de Mexico, i Lima, q̃ orden guardan en la division de las salas, i pleitos, i cedulas de ello, 774. b. Como, i quando toman en si el govierno militar, i politico, por vacante de Virrey, 770. 892. b. Como la de Mexico tuvo algun tiempo el govierno, q̃ aora los Virreyes, i da ños q̃ en esto se reconocieron, 862. a. Como las de la Plata, i Quito quisieron governar sus distritos en vacante de Virrey, i lo que alegaban por su parte, i que por ello fueron reprehẽdidas , i multadas, 771. a. Como, i porque las Audiencias de las Indias ponen sillas en las Iglesias, adonde van a los divinos oficios, 771. b. Como las han de recibir en las Catedtales los Prebendados, i cedulas que de ello tratan, 765. b. Quando pueden proveer Encomiendas de Indios, 272. b. Ensas Estrados a que personas suelen dar assiento, i cō que informacion, 774. a. b. No pueden conocer de causas de hidalguia, sino por incidencia, i que fuerça tienen los autos, que en tales casos pronuncian, alli. Deben poner cobro en los bienes, i espolios de los Prelados, que mueren en sus distritos, i de que pleitos tocantes a ellos suelen, i pueden conocer, 586. b. 588 a. Que en muchos casos tienen mayor mano, i autoridad que las Chancillerias de España, i exercen la del Consejo, i porque, i cedulas que assi lo declaran, 763. b. Conocen de residencias de Corregidores, alli. Dan, i despachan juezes pesquisidores, 764. a. Pueden conceder executores, i repressalias, alli, b. Mirar por el buen tratamiento de los Indios, conocer sobre nuevos diezmos, i Patronazgo Eclesiastico Real, alli, i 765. a. Vsurpacion de la jurisdicion Real: Recoger los espolios, i conocer de los pleitos dellos, alli b. Fuerças Eclesiasticas, retencion de Bulas, consultas de cosas de govierno, i hazienda Real, 766. 767. 769. b. -  AVDIENCIAS REALES, que mano tienen para conocer si es justo, que se nombren Conservadores, i como proceden en este punto, 736. b 737. a. Que ni por via de fuerça, ni por excesso de comission, pueden mezclarse en lo que se provee por los Inquisidores, i cedulas que assi lo disponen, 703 a.b. Si procede lo mesmo en las causas de los Subdelegados de la santa Cruzada, 720. a. Como, i en que pleitos sobre Encomiendas de Indios, i sus despojos estan inhibidas, 461. i siguientes, i 465. b. I si podran conocer sobre las dudas que se ofrecieren en las executorias dellos, despachadas por el Consejo de Indias 471. b. Como se han de aver en admitir, i remitir los pleitos en que de sus sentencias se interpusiere segunda suplicacion para el Consejo, i cedulas que de esto tratan, 910. a. 912. b. -  AVDIENCIAS de las Indias, como, i en que casos tienen en si igual potestad, 770. b. Como cada una debe contenerse en los terminos de sus distritos, i la forma en que se deben tratar por escrito unas a otras, i consultarse en casos arduos, 776. a. Como antiguamente tomaban las cuentas a los Oficiales Reales cada año, i visitaban, i oy visitan sus caxas, i libros en el principio dêl, 1029. b. 1030. a. La de Lima como fue reprehendida, i multada, por aver dado licencia para la nueva fundacion de un Convento de Monjas, 697. b. 698 a. Si convendria poner Audiencias nuevas en las ciudades del Cuzco, Cartagena, i Buenos Aires, i los que han escrito sobre esto, 763. a. -  AVDIENCIAS gratas, i faciles, como deben dar los Virreyes, i Magistrados à los que goviernan, 866. a. -  AVENDAÑO notado, en quanto dize, que ya ha cessado el derecho de la alcavala, 971. b. 972. a. -  AVGVSTO Cesar, lo que respondio aun pre tendiente importuno, i quexolo, 305. a. -  AVMENTO de qualquier cosa como recibe, ò retiene las calidades della, 335. a. 338 b. -  AVOCACION, ò evocacion de causas, quando la pueden hazer los Reyes, ò sus Consejos, i como, i porq̃ el de Indias debe detenerse mucho en hazerlas, 896. a. Los Virreyes no deben avocar en si las causas de justicia, que penden en las Audiencias, i cedulas que assi lo declaran, 768. b. Las pendientes ante los Alcaldes ordinarios, quando las podrā avocar en si los Corregidores, ò las Reales Audiencias de las Indias, i cedulas que de esto tratan, 751. a. -  ABOGACIA Armata, i Togata, como se usa oy, i premios dellas, 426 b. -  ABOGADOS, i Procuradores que las partes nombraren, como, i quando los podran revocar à su voluntad, i quando pueden ser recusados, 797. a. Si tienen retencion, i prelacion por sus salarios, en lo que procede de los pleitos que defendieron, 990. b. Abogados del Fisco, i su materia, 793. i siguientes. I si estan prohibidos de abogar en otros negocios, 797 a. b. Que delos buenos, i expertos Abogados, se pueden eligir buenos Oidores, i Consejeros, 777. a. -  AVSENCIAS por causas publicas, à nadie deben ser dañosas, i si la de los estudios escusa el no residir en las Encomiendas, i Beneficios, 381. b. 440. b. 441. a. Ausentarse quando podrà sin licencia un Encomendero, Feudatario, ò Beneficiado, 439 b. Los que estan ausentes en Indias, como sin ser citados se podrà proceder contra ellos, criandolos curador, ò defensor, 764. b. -  AVSTRIA, la Augustissima casa della, siempre alabada de liberal, en premiar a los que la sirven, muy al contrario de la Hotomana, 401. b. -  AVTOR de este libro, fue Governador, i Visitador de la villa i minas de Azogue de Huancavelica, i lo que vio, i experimentò, i reparos que hizo, i el azogue que sacò en ellas, 150. b. 941. a. Como, i porque mandò quitar alli las labores de noche, 98. b. 99. a. De que parecer es en la obligacion, ò modo de dezmar de los Indios, 196. a. Como se avia en los pleitos de Cacicadgos, quando las proban ças estaban dudosas, ò encontradas, 226 b. Fue consultado por el Virrey Marques de Guadalcaçar, sobre si pertenecia à los padres el usufruto de las Encomiendas de sus hijos, i lo que le respondio, 353. b. Leyò en Salamanca un tratado de Evictionibus, i desea imprimirle, 324. a. De que parecer es en el punto, si conviene perpetuar las Encomiendas de los Indios, 489. b. Lo que siente, i aconseja en el punto de los Obispos, que passando de unas Iglesias à governar otras, antes de tener Bulas dellas, dexan Vicarios en las antiguas, 612. a. De que parecer es en el punto de si estan bien ordenados, i dispensados para Curas los Mestizos ilegitimos de las Indias, 675. b. Como fue Fiscal en el pleito de los diezmos entre las Religiones, i Iglesias Catedrales de las Indias, i que autos obtuvo, 679. a. Que parecer dio aun Arçobispo de las Charcas, sobre lo que podia llevar a titulo de quartas funerales, 686. b. Como hizo las ordenanças, ò capitulaciones con que los Hermanos de S. Iuan de Dios se toleraron por aora en las Indias, 725. a. b. Que parecer dio al Virrey Marques de Montesclaros, en el caso de un Fraile que predicò cosas escandalosas, 470. b. Como estando en Lima por Oidor, le ofrecieron la Catedra de Prima de Leyes de aquella Vniversidad, i no la acetò, 797 b. Quanto ha contradicho siempre que los Reyes, ni Virreyes se valgan de los bienes de difuntos, i porque, 808. a. Lo que pretendio, i obtuvo en la residencia contra don Iuan de Silva, Governador que fue de Filipinas, 852. b. Como, i con que causa escribio una copiosa alegacion sobre la precedencia del Consejo de Indias al de Flandres, i el resumen della, i sucesso de este negocio, 894. a. b. Como fue a Badajoz à reconocer un poço en que se hallaban muchos granos de azogue virgen, i el sucesso de esto, 936. a. b. Como intervino en hazer las ordenanças para el Consulado de Lima, 1013. b. Lo que siente cerca de si se deben reformar los Tribunales de cuentas de las Indias, 1036. b. Como acabò esta Politica vispera de la Santissima Trinidad del año de 1646. i la da gracias por ello, 103. a. -  AVTOS de possession en nombre de los Reyes Catolicos que hizo Colon, i los demas descubridores de tierras de Indias, 39. a. Los autos que proveen los Virreyes, sobre dar, ò quitar Indios de repartimiẽto para las minas, ò otros servicios, si son apelables à las Audiencias, i duda que sobre esto se ofrecio en la de Lima, 882. a. -  AVXILIO del braço seglar, como, i quando le han de pedir, i obtener los juezes Eclesiasticos para executar sus sentencias, i si necessitan dèl para cobrar las penas pecuniarias hechas à legos, 550. a. b. -  AYVNO, i su difinicion, i si se quebranta con tomar tabaco en humo, ò en polvo, ò con la bebida del chocolate, 118. 119. -  AZOGVE, i sus nombres, naturaleza, i propriedades, i Autores que escriben de este metal, i como se beneficia, 935. b. 936. a. b. Como el azogue, i azufre, se tienen por engendradores de los demas metales, 936. b. Su venenosa naturaleza, i como penetra las medulas, i daños que causa el cavarle, ò beneficiarle, 150. b. Como se suele hallar hecho granos en poços, ò esterquilinios antiguos, i en huesos de muertos, i del que se hallò en la calavera de una muger, 936. a. Como se benefician oy con èl en las Indias los metales de plata, i de oro, i quanto ha subido por esta causa su estimacion, 938. b. 939. a. Como, i en que forma se suelen llevar los azogues de España à las Indias, 940. b. Como un Diego de Baeça se ofrecio traerlos de la China, i porque no se admitio su proposicion, 937. b. Nadie puede vender azogues en las Indias, sino es su Magestad, i porque, 941. b. Si se puede licitamente poner condicion à los mineros que los sacan en Huancavelica, ò en otras partes, de no los poder vender à otro que à su Magestad, 941. b. Si es conveniente, que se den fiados à los mineros, ò si se han de pagar luego de contado, i opiniones, i cedulas encontradas que en esto ha avido, 942. b. 943. a. -  AZOGVEROS, como, i porque se han querido llamar los Mineros de Potosi, 943. b. -  B. -  BACHILLER Enciso, como animaba à passar la gente à las Indias, diziendo se pescaba el oro con redes en ellas, 55. b. -  BANNIR, i Bannitos, q̃ significan estas palabras, 739. a. -  BAPTISMO si es licito à los vassallos recebirle, solo por agradar à sus Reyes, ò superiores, 228. a. Baptismo, ò baptizar con hisopo en las Indias, como lo han querido imputar los Hereges à los Españoles, i que fue falso, 227. b. 228. a. I quando, i como se pueda baptizar con hisopo, ò à muchos juntos, 227. b. Porque se les daba à los bautizados leche, i miel en la primitiva Iglesia Occidental, i leche, i vino en la Oriental, 632. a. -  BARBAROS, i brutos hombres, en que cuenta deben ser reputados, 40. a. 65. a. -  BARATERIA, que delito es en los juezes, i de donde se originò este nombre, i en que se diferencia del cohecho, i las penas deste delito, i quando i como passa à los herederos, 853. 854. -  SAN BASILIO, i Antimo, la diferencia que tuvieron sobre la division de sus Obispados, 529. a. -  BASTECIMIENTO de los pueblos, à cuyo cargo està en las Indias, 751. a. -  BATVECAS junto à la Peña de Francia, i su historia, i rudeza de los hombres que alli se hallaron, 18. b. -  BENEFICENCIA es el proprio, i principal caracter de los Reyes. 264. b. -  BENEFICIOS de los Reyes, se han de interpretar latissimamente, i en duda tenerse por reales, i no personales, 256. a. Nos han de aprovechar, i no dañar, ni engañar, 325. b. Los antiguos que han venido en quiebra, si se deben reparar cō otros nuevos, 326. b. Los ya hechos obligan à hazer otros nuevos, alli, i 327. a. Hazelos en todas personas mas gratos la presteza en el concederlos, 304 b. No se haze beneficio al que le repugna, 81. b. Los beneficios i mercedes personales, no se pueden ceder, ni traspassar à otros, 345. a. -  BENEFICIOS ECLESIASTICOS, como el Papa es dueño dellos, i quando los podrà quitara unos para darlos a otros, 455. 457. 458. Quiẽ puede concederlos, i cargar pensiones sobre ellos, 273. a. 329. a. b. Como aunque no se puedẽ dividir, se pueden gravar con pensiones, 267. a. Vna vez dado, ò elegido el beneficio Eclesiastico, sus quiebras, ò mermas, corra por el q̃ lo possee, sin que pueda pedir otro, 326. a. b. Beneficio, ò Capellania para que se tenga por titular, basta q̃ lo sea en aptitud, 675. a. Quando el primero es visto vacar por la cōsecucion del segundo incompatible con êl, 610. a. El que se provee con gracia, i clausula de prelacion à otros, no se estiende à los que ya tienen derecho adquirido, 496. a, Los beneficios, ò prebendas de los hijos, no pertenecen a los padres en quanto al usufruto, i porque, 353. b. Quando en uno se juntan muchos beneficios incompatibles, como, i quando ha de optar, i escoger entre ellos, 383. a. b. Como, i porque se suele ordenar, que solo se den a los naturales de las tierras donde se sirven, 665. 666. i siguientes. Beneficio litigioso, si se puede proveer para efeto de que el proveido siga esse litigio, 290. a. b. Para que efetos se requiere aver tomado la actual possession de los beneficios Eclesiasticos, sin que baste la presentacion de sus titulos. I estos dentro de q̃ tiempo se deben despachar, ò son vistos renunciarse, 341. a. b. Mandandose dar à uno un beneficio de cien ducados, si se le podrà dar el que valga ducientos, si quitas costas, quedan solo los ciento, 323. a. Los Beneficios que vacan en Curia Romana, como, i porque son de la provision del Papa, 298. a. b. Beneficios Eclesiasticos de las Indias, como desde sus erecciones se quisieron hazer Patrimoniales, i cedulas, i Autores que de esto tratan, 666. i siguientes. Si de un beneficio se manda dar a otro cierta parte de la quota dèl, i no de la quantidad, como se ha de juzgar, i dividir, 335. b. Los Beneficios curados de Españoles, i Indios, como se proveìan de antiguo, i se proveen al presente en las Indias, i todo lo concerniente à esta materia, i cedulas que de ella tratā , 623. i siguientes. Los Curatos, aun quando se diga, que se dan amoviles ad nutum, no se pueden quitar sin justa causa, 628. b. Los Beneficiados que sin ella se vieren despojar de sus beneficios, que recursos tienen, 627. 628. Los beneficios curados, ò Prebendas que requieren residencia, no pueden cumularse, i porque, 287. a Si uno tiene muchos, en qual dellos debe residir, 441. b. 442. a. Como, i porq̃ tiempo pierde el beneficio el que no reside, i cumple cō su oficio, 346. b. Porque tiempo se les permite ausentarse, 437. b. Beneficios Curatos de las Indias, como se dividen en seculares, i Regulares, i de su materia, i provision, Autores, i cedulas Reales que de ellos tratan, 634. i siguientes. Frailes, ni Monges como no pueden tener regularmente beneficios curados, i quando, i porque causas se les suelen permitir, 634. a. Los Curados assi de Regulares, como de seculares, en que forma se debẽ proveer oy despues del Tridentino, 636. b. Los Curados de Regulares no se proveen por concurso, 651. a. Qualesquier Curados, aunque sean Regulares, ò de presentacion, requieren precisamente examen, i aprobacion del Ordinario, i entera idoneidad en los nombrados, 650. i siguientes. Beneficios, i Beneficiados ricos, si estàn obligados a contribuir para la fabrica, ò reparos de sus Iglesias, i de las casas Episcopales, 691. b. -  BENEFICIO de la diuision, ò cession de acciones, si se debe dar al que lasta por su proprio delito, ò por fiador del que le cometio, contra los demas reos que con èl se hallan mancomunados, 1025. a. -  BENEFICIO de los metales de oro, i plata, como se hazia antiguamente en las Indias, i del q̃ despues se introduxo, i oy se haze cō los azogues, 938. b. i siguientes. -  BENEMERITOS, en las conquistas de Espa ña como fueron premiados, i que à su imitacion lo deben ser los de las Indias, 483. a. b. Como, i porque los que probaren averlo sido en las conquistas i poblaciones dellas, deben de justicia ser remunerados, i preferidos en las Encomiendas, i demas premios de sus provincias i cedulas que assi lo ordenan, 263. 264. 299. 300. I que pueden apelar à las Reales Audiẽcias , si se sintieren agraviados en esta distribucion, alli Como graduan estos benemeritos las cedulas Reales para la provision de las Encomiendas, i en que classes los distribuyen, i como se han de aver en esto los Virreyes, i Gover nadores que las proveen, 302. 303. Si las Encomiẽ das , ò otros premios dados à benemeritos, huvieren venido en diminucion, como, i quando deben ser ayudados con otros nuevos, 326. b. Benemerito se debe juzgar el que hizo algun servicio a su Rey, 313. a. I que en duda el mandado premiar, se presume serlo, mientras no se le prueba lo contrario, alli -  BENEVOLENCIA, i limosna, ò gratificacion en igualdad de meritos, ò necessidades, es pecado no començarla por los que nos tocan, 900. b. -  FRAY BENITO de Peñalosa, i sus escritos, i razones contra las viñas del Perù, 117. b. -  BERMELLON como se saca de las minas de azogue, i como se descubriò, i se teñian con èl los Romanos, i los Indios, 938. b. -  SAN BERNARDO, como escribio una carta à la Reina doña Sancha, pidiendo licéncia para edificar en su Reino de Castilla el Convento de Toldanos, 695. b. -  DON BERNARDINO de Almansa, Arçobispo q̃ fue de Santo Domingo, i del Nuevo Reino de Granada, alabado, i de una duda que se ofrecio en su espolio, 578. a. 513. b. 514. a. -  BESTIAS, porque llamamos à los hombres incultos, i barbaros, 209. b. -  BEBIDAS varias de que usan los Indios para embriagarse, 214. 215. -  BIENES, ganancias, i frutos, como, i quando se entienden por los que quedā sacadas deudas, i costas, 321. a. 323. b. Los feudales, ò Realẽgos , no pueden enagenarse en Iglesias, i Monasterios, sin consentimiento del señor del directo dominio, i por que, 681. b. 682. a. Los bienes, i rentas decimales concedidas à legos, como se reputā , i si deben subsidio, i escusado, 500. b. Porque no se paga diezmo de la adquisicion de los bienes raizes, 680. a. Como, i porque en Francia no se permite que sucedan en ellos los Monasterios a los Religiosos quando professan: I generalmente, que passen con sus cargas siempre que los adquieren, alli. Los bienes de mayorazgo, ò Encomiendas, ò otros prohibidos de enagenar, no se traen entre los hijos à particion, i colacion, i porque, 350. a. Los maternos, como el padre, aunque goze de su usufruto, està obligado à dexar la propriedad dellos a los hijos del matrimonio por donde le pertenecieron, i todo lo demas que por causa dèl adquirio, 413. a. b. Gananciales, como, i quales se parten entre marido, i muger, 356 a. Si esto se entiende en los dados, en remuneracion de servicios militares, alli. I que si el marido los ganò en Indias, ausente largo tiempo de su muger. Los Castrenses, ò quasi, adventicios, profecticios, maternos, i de mayorazgo, feudos, ò Encomiendas de Indios, ò en otra manera donados por el Rey, si pertenecen al padre, i como, en quanto al usufruto, 352. i siguientes. -  BIENES DE LA CORONA REAL como pueden enagenarse para remunerar servicios, 486. a. b. 487 a. I como se revocan las mercedes dellos si son muchas, alli. Bienes, i Regalias de la Corona Real, como, i porque se tienẽ por inalienables, 512. b. Quales, i quando se pueden tener, i llamar Mostrencos, i pro derelicto, ò de dominio incierto, i à quien se aplican en las Indias, 959. i siguientes, 961. b. 962 a Vacātes , i ab intestato quales son, i como, i porque pertenecen al Fisco, i su Regalia, i dudas, i questiones que en ellos se suelen ofrecer, i Autores, i cedulas que de ellos tratan, 963 a. Que diligencias se han de hazer antes de tomarlos por tales, 963. a. I en los que se pierden en los naufragios, 964. 965. Los depositados, ò prestados, de que ya no parecen dueños, si se deben tener por mostrencos, ò que se ha de hazer delios, 962. b. Los que se dizen de delinquentes, no se deben dar antes de la confiscacion, i porque, 458. b. 459. a. Los de los hereges caen en cōmisso desde el dia del delito, i como se puede, i suele procederà darlos por perdidos, 704. b. -  BIENES DE LOS CLERIGOS, quando, i como por su muerte pierden el privilegio del fuero, i son tenidos por seculares, 803. b. 804. a. -  BIENES DE LOS OBISPOS son de los pobres, i lugar insigne de S. Bernardo en prueba dello, 573. b. 575. b. Quales se dizen, i tienen los Obispos por patrimoniales, ò quasi-patrimoniales, i como podràn disponer dellos, i de los que ahorran por su parsimonia, ò en otras formas, 576. b. 577. a 578. a. Quando, i como quedan obligados los bienes de los Prelados à la paga de sus deudas, i salarios de sus criados, aunque ellos no lo declaren, 579. a. -  BIENES DE DIFVNTOS, como se recogen, cobran, i administran en las Indias, i su materia, i cedulas que della tratan, 978. i siguientes. Como se procede en ellos en la Casa de la Contratacion de Sevilla, para que parezcan los interessados à recebirlos, 800. a. b. Quando, i como se podràn declarar por vacantes, i pertenecientes al Fisco por el juez dellos, i si le excluyen hermanos naturales, ò medios hermanos, alli. Que derechos pueden llevar de estos bienes sus juezes, i depositarios, 807. a. b. Los Reyes, ni Virreyes no se deben valer de este genero de bienes en ningun caso; i castigos que ha hecho Dios en los que los toman, i cedulas que de esto tratan, alli. Si estos bienes se podran entregar à procuradores, que llevan poder de las partes para recibirlos, i cedula que sobre esto se despachò, 805. a. b. -  BLASCO Nuñez de Balboa, i lo que descubriò i conquistò, i su muerte, 4. b. -  BODAS SEGVNDAS se pueden tolerar, pero no mandar, 394. 4. Condicion de bodas, no se cumple con las invalidas, 369. a. -  BOHONEROS, i mercaderes por menor prohibidos en las Indias, de andar vendiendo por las calles, 1009. a. -  BORRACHERA, i embriaguez, vicio comun de los Indios, i otras naciones, i de sus daños, i prohibicion, 214. Como les ocasiona la idolatria, i en que forma se les podra tolerar, 215. -  BREVES del Nuncio Apostolico, que reside en la Corte de España, como, i porque no corren en las Indias, 722. b. 723. a. Breve que ganaron los Obispos de las Indias, para visitar in totum à los Religiosos dotrineros, i como, i porque se mandò recoger, 642. b. Breve de Paulo III. en que declara à los Indios por libres, i capaces de razon, i de serlo, i otro de Clemente VIII. para lo mesmo, 67. a. Otros de Pio V. i Gregorio XIII. sobre el modo en que hā de administrar las dotrinas de los Indios los Regulares, i lo que ellos pretenden en fuerça dellos, 636. b. 637. a. Como estos breves no derogan, ni alteran el Real patronazgo, i cedulas que assi lo declaran, 648. a. b. I que ya estan derogados, 650. b. Otro de Pio V. que permite à los Prelados de las Indias dispensar en ciertas irregularidades, 674. a. Otro de Gregorio XIII. sobre ordenar mestizos, i darles Curatos, i que para esto puedan dispensar el defeto de sus natales los Obispos de las Indias, 673. b. Otro del mesmo sobre como se ha de apelar en las Indias de unos Obispos a otros, i si se debe estender a las causas que antes dèl estaban ya introducidas ante otros juezes, ò Tribunales, 570. a. b. Otro de Clemente VIII. para que los Vicarios de los Obispos sean de Orden sacro, i si està recibido otro del mesmo que dà forma en los nuevos Conventos de Regulares, i si se estiende tambien à los de Monjas, 698. b. Otro del mesmo, que concedio à los Padres de la Compañia la conversion del Iapon: i como se reformò por otro de Vrbano VIII. cuyo tenor se refiere, 659. i siguientes. Otro del mesmo, para que los Regulares, Dotrineros, i Missionarios sean vistos residir intra claustra de sus Conventos, i en que casos por exemptos de los Obispos, 664. b. Otro de Paulo V. para que los diezmos de Cavalleros de Ordenes Militares se remitan al Nuncio Apostolico, 678. b. -  BREVE se puede deziren el escriuir, i votar el que habla à proposito, i no sale de la materia, 814. b. Brevedad no consiste en que se diga poco, sino en que no se diga mas de lo que conviene, 836. b. quan deseada ha sido siempre por todos derechos la brevedad de los pleitos, i quan encargado à los juezes, i daños de lo contrario, 564. a. 810. b. I en el votarlos, i razonar breve i concisamente, aunque en esto no se puede dar regla cierta, 814. a. -  BREVIARIO Cosmografico de su Imperio, como le tenian los Emperadores Romanos, i le deben tener los que goviernan qualquier Monarchia, 896. b. -  BVBAS no vinieron de las Indias, sino sus remedios, 14. b. -  BVENA FE, i justos titulos con que se entrò en la conquista de las Indias, justifican su retencion, 501. a. b. Reverendissimo Padre Comissario Fr. Buenaventura de Salinas, alabado, 731. a. -  BVEY que ara, no se le debe atar, ò tapar la boca. 285. b. -  BVLA de la concession de las Indias, por Alexandro VI. à los Reyes Catolicos, se inserta à la letra, 45. i siguientes. Otra del mesmo, en que les concede los diezmos de las Indias, 498. i siguientes. Otra de Iulio II. en que concede a los Reyes Catolicos el Patronazgo Eclesiastico de las Indias, 506. Otra de Gregorio XIII. sobre la nueva forma de interponer, i seguir las apelaciones en las causas Eclesiasticas de las Indias, 565. b. i siguiẽ tes . -  BVLAS APOSTOLICAS para las Indias, como, i porque deben ir primero passadas por el Consejo dellas, i sino se mandan retener, i cedulas que de esto tratan, i su pratica, 722. b. Las derogatorias del Patronazgo, ò otros derechos Reales, como se retienen en el Consejo, 507. a. 514. a. Las que se expiden para consagrar Obispos à qualquiera que sea Catolico, se cometen, 537 b. I como, i à quien las de recebir la profession de la Fè, i juramento de fidelidad, que deben hazer los Obispos, 534. b. Refierese la forma de algunas, para nueuas erecciones, i divisiones de Obispados de las Indias, 528. a. b. 531. b. Como, i quando podrà uno ganar los frutos de su prebenda, ò tomar la posses sion antes de la expedicion, i presentacion de sus Bulas, 553. b. Bulas, que los Reyes de España tienen, para presentar à los Obispados, i conocer de las fuerças Eclesiasticas, como se prueban, 505 b. -  BVLA IN COENA DOMINI, i sus censuras se limitan en los casos en que el derecho da jurisdicion à los Seculares, 504. a. Como se ha de entender esta mesma Bula en quanto prohibe à los seculares, echar de los Reinos a los Eclesiasticos sediciosos, ò processar contra ellos para este efeto, 739. a. 742. b. 745. a. b 746. a. Declarase la mesma Bula, en quanto à las penas, i censuras de los que usurpan los bienes de los que naufragan, 964 a. I como se pratica en quanto prohibe la retencion de las letras Apostolicas, 723. a. b. I como se permite, que esta Bula se publique en las Indias el dia de Iueves Santo, alli. -  BVLA DE LA SANTA CRVZADA, i su materia, por lo tocante à las Indias, i cedulas que de ello tratan, 714. b. i siguientes. Como se usa oy de esta Bula, i desde que tiempo, i para que efetos se concedio à los Reyes de España, y Autores que han escrito sobre ella, 715. b. 716. a. Porque se llama de Cruzada, y quan antiguo es este nombre, alli. Como se estendio à las Indias su concession, i predicacion, i en que forma se haido entablando, i va praticando, de dos en dos años, i si convendria publicarla cada año, 716. a. b. i siguientes. -  C -  CABELLOS largos, quanto los estiman los Indios i otras naciones, i si esta costumbre es buena, i cedulas, i lugares que della tratan, i detestacion del uso moderno de las guedejas en nuestra España. 212 a. b. -  CABEZA, i como debe ser respetada, i amparada por los demas miembros, 80. 90. 146. a. -  CABILDOS DE LAS CIVDADES, i villas de las Indias, como se fueron formando, i de su materia, Autores, i cedulas que de ella tratan, 757. i siguientes, como se han de aver en las elecciones de los oficios que les tocan, i que escusen vandos, i escandalos, i cedulas que de esto tratan, 749 b. -  CABILDO ECLESIASTICO, este nombre en general, que personas comprehende, i si son del cuerpo del las dignidades, i Racioneros, i lo que se pratica en las Indias, 614 a b. Que aunque este nombre se conserva en vno solo que quede del Cabildo, no basta esse para obrar lo que à todos compete, 606. a. Que este Cabildo de las Iglesias se llama Senado de ellas, i en que modo, i como sucede en la jurisdicion, i administraciō de los Obispos, 601. a. b. Como antiguamente los Cabildos de las Iglesias, solian elegir, i proveer los Obispos Dignidades, i Prebendados dellas, 606. a. Como, i quando podràn recebir à sus Prelados, antes que les presenten las Bulas, aunque les conste, que las tienen, 552. b 781. b. Los de las Indias de que Dignidades, i Prebenda los constan, ò se componen, 613. b. 614. a. Si contra los Capitulares de las Iglesias Catedrales de las Indias, deben sus Prelados proceder con Adjuntos en las causas criminales, 620. i siguientes. -  CABILDO ECLESIASTICO EN SEDEVACANTE, i de su potestad, i jurisdicion, 601. i siguientes. Si ha de proceder con Adjuntos en las causas criminales de sus Capitulares, 622 b. Como puede nombrar Vicarios, i dar sus vezes al Prelado electo, para que administre antes de tener bulas, 525. b. Que grados han de tener los Vicarios que assi nombrare, i si bastaràn en Theologia, 605. b. Quando, i como podrà residenciar à los Fiscales, ò Vicarios del Obispo difunto, ò à los por el mesmo Cabildo nombrados, i pleito que sobre esto se ofreciò en Lima, 604. 605. Como puede dividir, o restringir à su voluntad la jurisdicion de los Vicarios generales, que por el se nombran, 607. a. Quādo , i como puede visitar su Diocesis, i que no ha de embiar Prebendados à estas visitas, i cedulas que de ello tratan, 602. 603. Si puede hazer visitas contra personas particulares, 604. a. b. Quando, i como puede dar dimissorias para Ordenes, i licencias, para que Obispos estraños las confieran en su distrito, 602. b. Si puede dispensar en los intersticios para ellas, i opiniones encontradas sobre este punto, i en que irregularidades podrà dispensar, 602. a. b. Si puede hazer colacion de Prebendas, i beneficios, i distincion entre las voluntarias, i necessarias, 605. b. Si puede dispensar con ilegitimos para los casos, i cosas en que lo pueden hazer los Obispos, 674. b. Si puede recebir el juramento de fidelidad, ò profession de la Fè, de algun Obispo que viniere cometida à otro, 538. b. Si los Cabildos sedevacante deben ser llamados, i citados para los Concilios Provinciales de las Indias, i que voto tendran en ellos, 545. a. b. -  CACAO fruta de que se haze el chocolate, como es, i se cria, i de su materia, i si se daran Indios de mita para las chacaras dèl, 118. b. 119. a. -  CACIQVES, ò curacas de los Indios, i de sus nombres, oficio, sucession, i jurisdicion, 222. i siguientes. Como se debe procurar que sean buenos Christianos, porque con esso lo seran sus sujetos, 227. a. 228. a. b. Que debẽ ser estimados, i bien tratados por los Españoles, i porque, i las palabras con que lo ordena el Concilio Limense, 232. a. b. Quan temidos, i respetados son de sus Indios, i de las vexaciones, i agravios que por esto les hazen, i si convẽdrà quitarlos, i cedulas Reales que de ello tratan, 223. b. 224. a. b Como corren oy estos oficios, i se han mandado conservar, aunque limitando su potestad, 222 i siguientes. Que los Cacicadgos se mandan continuar por sucession, i no por eleccion, i porque, i como los deferian los Incas del Perù, i si en estas successiones se admiten mugeres, 224. a b. 226. a. Los fraudes que estos Caciques suelen cometer quando se van à contar, i tassar los Indios tributarios, 186. b. i siguientes. Quā do estaran obligados à satisfacer los daños que sus sujetos hazen en sus bailes, i borracheras, por no averselas estorvado, 228. b. 229. a. Como, i porque se eximen de tributar estos Caciques, i sus segundas personas, i otros Indios que se tienen por nobles, i las viudas dellos, 181. 182. -  CADENA de oro de increible grandeza, que se dize hizo el Inga Guainacava, quando le nacio un hijo, que por esso se llamò Guascar Inca, 929. b. 555. a. -  CADIZ, tenida por los antiguos por lo ultimo de la tierra, i razones que daban dello, 24 a. -  CALIDAD, ò circunstancia, el que se funda en ella debe probarla, 439. b. La de la persona aumenta la gravedad del delito, 232. a. -  CALVMNIAS de los Hereges contra la con quista, i conuersion de las Indias, i su respuesta, 55. i siguientes. -  CALVMNIADORES, delatores, soplones, i susurrones quan de temer son, i como se han de aver con ellos los Alcaldes del Crimen, 792. b. I los Visitadores, ò juezes de residencia, 842 b. Camara es lo mesmo q̃ Fisco, 456. a. La Apostolica, quando començ ò à introducirse en España en los espolios, i rentas de las vacantes de los Obispados della, 585. a. 597. a Como huvo Consejo de Camara deporsi en el Consejo de Indias, i se quitò, i ultimamente se ha buelto à formar, i lo que passò cerca dello, i cedulas que lo refieren, 897. a. b. -  CAMINOS, i puentes se mandaron hazer, ĩ abrir en las Indias, para que cessassen los tragines de Indios de carga forçados, 133. a. 135. b. -  CAMPANA de Bolonia, segun Bartolo, dize Mal da chi non ha, 179. b. -  CAMISSA està mas cerca que el sayo, dicho Baldo, 432. b. -  CAñAVERALES de açucar, si se daràn Indios forçados para la cultura, beneficio, è ingenios dellos, 113. b. -  CANON si quis suadente, como se entiende, i practica, 737. b. -  CANONICATOS en muchas Iglesias, como, i con que titulo los tienen los Reyes, i otros señores Titulados de España, i de otras partes, 509. b. Como se ha mandado suprimir uno en las mas Iglesias de las Indias, para ayuda de pagar los salarios de las Inquisiciones dellas, 700. a. Como en algunas se han mandado proveer por oposicion el Dotoral, Magistral, i de Escritura, à imitacion de las de España, i el modo que en ello se observa, cedulas que dello tratan, i dudas que se han ofrecido, 618. 619. Los Canonigos que assisten a su Obispo, si deben ser tenidos por presentes en sus Iglesias, i si ganan las distribuciones, 442 b. -  CANTERAS, I CALERAS, si se pueden entrara buscar en predios agenos, i si se debe el quinto dellas al Rey, 933. a. b. -  CANTIDAD señalada de renta, si se manda dar sobre algunas Encomiendas, ò tierras, si se ha de enterar de otras, caso q̃ ellas no rindan la que se señalò, por sus costas, ò quiebras, 322. a. b. -  CAPACIDAD de uno, para suceder en alguna Encomienda, ò mayorazgo, quando se ha de atẽ der i considerar, 382. b. 390. b. -  CAPELLANIAS, que llaman de Regalibus: i como en Francia, i otras partes los Reyes cogen para si las vacantes dellas, 599. b. Las amoviles ad nutum, i Vicariatos temporales, se pueden dar à ilegitimos, i aun à hijos de Clerigos, i en las Iglesias donde sirvieron sus padres, 674. b. -  CAPILLAS Colaterales de las Iglesias Catedrales de las Indias, como se permiten dar en patronazgo à personas particulares, que dando reservadas para el Rey las mayores, 516, b. 517. a. -  CAPITACION, que modo de tributo era entre los Romanos, 174. b. 175. a. I si le pagaban las mugeres, 177. b. -  CAPITAL si se consume faltaràn las ganancias, i compañia, 156. a. -  CAPITANA de Flota, como està obligada a abatir estandarte, i recebir el nombre de la de Galeones, 624. a. -  CAPITANES GENERALES, quanto importa sean buenos, i valerosos, i de que partes deben ser dotados, i qual es su oficio, i daños de lo contrario, 918 b. Los que lo son en Indias en que casos podràn executar sus sentẽcias militares, sin embargo de apelacion, 920. b. Los Capitanes de Naves, i Alcaides de Castillos, ò Fortalezas, el omenage que hazen por su defensa, i como se han de aver en ello, 925. a. Los de Galeones, que se nombran para el viage de este año, si en el no se hizo, si quedaràn nombrados si, amente para el siguiente, 373. b. -  CAPITVLACIONES que se assentaron con los primeros Obispos que se nombraron para las Indias, cerca de la forma de las erecciones de sus Iglesias, 520. b. -  CAPITVLARES de las Catedrales, como deben ser honrados por sus Obispos, i otros, i que nombres les da el Derecho, 613. b. -  CAPITVLANTES, i capitulos en visitas, i residencias, como se han de admitir, i afiançar, i penas de los que no los prueban, 842. b. I los que pendiente el oficio de algun Corregidor, le capitulan, i piden juez contra èl, que probanças, i fian ças deben dar, antes que se les conceda, 235. b. -  CAPITVLO 30. de las nuevas leyes que prohibio proveer Encomiendas, que vacassen por traspassos, ò renunciaciones, como se ha de entender, 293. 294. -  CARCEL, i trabajos della comparados al de las minas, 155. a. Si se puede poner pena de carcel perpetua, alli. Quando, i como presta legitimo impedimento para no residir, aunque sea ocasiona da por culpas, 440. b. -  CARDENAL BELARMINO, que parecer dio al Papa Clemente VIII. sobre la eleccion de los Obispos, 542. b. -  CARGARSE no deben los hombres como bestias, i daños de lo contrario, 132. a. Cargar demasiado Flotas, i Galeones, que van de guerra, por aprovechamientos particulares, quan probibido, i castigado es por todo derecho, i porque, i cedulas que de ello tratan, 924. a. -  CARGAS, de todo lo grave, i laborioso, no es justo que caigā sobre solos los Indios, 156. b. 163. a. Cargas, i oficios serviles, siempre que se reparten se deben remudar, 96. b. Con que cargas, i gravamenes se suelen conceder de ordinario las Encomiendas de Indios, 416. i siguientes. -  CARGOS publicos nadie debe pretenderlos, sino siente en si el valor i brio necessario para exercerlos, 810. a. El que huviere tenido alguno que obligue a dar cuentas, no puede passar a otro antes de darlas, i porque, i que aun se las pueden mā dar dar durando en el mesmo, 1029. b. Como se han de sustanciar, i sacar los cargos en visitas, i residencias, i que los ya juzgados en otras visitas no se repitan, 846. b. Quando, i como passan estos cargos contra los herederos de los visitados, i residenciados, 850. i sig. Quando serà necessario que se les notifiquen en persona, 838. a. Los que se omitieron en la visita antecedente, si se podran sacar contra los Oidores en la siguiente, 847. a. -  CARIBES, Canibales, i Chichimecos Indios barbaros, i de guerra, aun con serlo, i comer carne humana, estan mandados tener por libres, 68. a. -  CARIDAD donde no ay, no puede aver justicia, 99. a. La bien ordenada, debe començar de nosotros mesmos, 168. b. 432. b. Essa mesma pide, que cada uno sea preferido en los benefi cios, i premios de su patria, 667. b. -  CARLOS V. Emperador, i sus armas, ò empresa del plus ultra, 76 a. -  CARNICEROS de Burdeos la fiesta Gentilica, que aun oy hazen en los Bacanales, 211. b. -  CARTAS MISSIVAS, i eluso de ellas, i quan necessario es entre los hombres, i su difinicion, 136. b. Penas de los que las hurtan, abren, impiden, ò dilatan, i cedulas dello, i lo que Ciceron, i Seneca exageran este delito, 140. 141. a. Cartas q̃ llaman de naturaleza, como se dan, ĩ que requisitos, i dispensaciones han de llevar, para que en su virtud los estrangeros puedan tener en las Indias, oficios, ò beneficios, 283. b. Las particulares quando basten para probar la presentacion, ò confirmacion de alguna Prebenda, ò Obispado, 553. a. b. Carta notable de Ciceron a su hermano, instruyendole para un Virreinado, 864. b. 865. a. Otra no menos notable, que el señor Emperador Carlos V. mandò escribir a los Indios, 128. b. Otra que se les intimaba a los mesmos en nombre de los Reyes Catolicos antes de hazerlos guerra, 50. a. -  CASAS, i sus fabricas, ornato, i aspecto de los edificios publicos, quan necessario, i favorecido es, 107. a. Si el dar a uno casa en que viva, es parte de alimentos, 108. a. Las tituladas de España de que han procedido, i lo que importa que se conserven, 257. a. Las de los que cometen delito de Magestad, porque se les siembran de sal, 944. a. -  CASA DE LA CONTRATACION de Sevilla, i todo lo que toca a su fundacion, i jurisdicion, i ordenanças que della tratan, 1037. i sig. Como està subordinada al Consejo de Indias, i de que causas van a êl las apelaciones, alli. Quanto conviene que ella, i sus Ministros sean favorecidos por el Consejo, 1038 b. -  CASADOS, que andan en las Indias ausentes de sus mugeres, como, i porque se manda sean compelidos a venir à hazer vida con ellas, 791. b. 792 a. -  CASAMIENTOS de Oidores, i otros Ministros de Indias en sus distritos, i de sus hijos, ò hijas, como, i porque estàn prohibidos, i todo lo cō cerniente à esta materia, i cedulas que della tratan, 822 i sig. Como se permiten en España, i en Francia, i lo que siente dellos Iuan Matienzo, i otros Autores, 824. b. Aquien toca el conocer de estas causas, i executar las penas de la contravencion, 835. b. i sig. Casamientos entre Españoles, i Indias, ò Indios con Españolas, quando prohibidos, ò permitidos, 222. a. -  CASSIODORO aprueba mucho la labor de las minas, i sus metales, 142 b. Como se ha de entender el mesmo en lo que escribe pro, i contra, de buscar, i sacar Tesoros de los entierros, 958. a. b. 959. a. -  CASO omitido, es visto quedarse en lo dispuesto por derecho comun, 913. a. Caso de Corte quā do se debe dar en los pleitos de Oidores, i de sus hijos, i yernos, i cedulas que de esto tratan, 784 b. 785 a. Si se darà caso de Corte por ser uno Alcalde ordinario, ò Regidor, ò escrivano de Cabildo de vna ciudad. Los casos que se hazẽ ocultamente, i en contravencion de las leyes, se contentan con menores probanças, i cedulas que assi lo declaran, 831. b. 832. a. -  CASTIGO de los delitos quanto conviene, i las tres causas que le persuaden, i Autores que de ellas tratan. 788, a. En los delitos militares quan presuroso, i riguroso se suele requerir conforme a derecho, 920. b. Que es mejor omitir el castigo de algunas culpas, que el dilatar el de muchas, 841. b. Que nadie debe ser castigado dos vezes por una mesma culpa Que es mejor recebir castigo por la verdad, que mercedes por la mentira, i adulacion, 901. a. El castigo de los Indios, que no acuden bie a los servicios para que los reparten, como debe ser, 106. a. Los que Dios ha hecho en los que los vexan, oprimen, i maltratan, 56. b. 105. b. I en los que impiden el cumplimiento de las ultimas voluntades, i obras pias que en ellas se mandan hazer, ò toman para si el dinero dellas, 808. a. Que el juez que apresura el castigo sin causa, es visto gustar dèl, i castigar iniquamente el que mucho, 792. b En que se diferencia el castigo de la vengança, 793 a. Vno de los mayores que puede darse, es, no entender la lengua de aquellos con quien vivimos, 669. a. -  CATECISMO de los que entienden en missiones, i conversiones de Indios, como, i porque debe ser uno mesmo, 661. a. -  CATINO, ò plato de esmeralda, en que se dize aver cenado Christo la cena del Cordero, como se ganò de los Moros, i pàra oy en los Ginoveses, 951. b. -  CAVALLEROS Ierosolimitanos, i de otras Ordenes militares, si son capaces de suceder en Encomiendas de Indios, 378. b. O si pueden tenerlas, 279. a. b. Si estos tales Cavalleros deben pagar diezmos por entero en las Indias, i pleitos, i cedulas que sobre esto ha avido, 678. b. Los que llaman quantiosos, como deben tener armas, i cavallos, i que no pueden enagenarlos, 421. a. Si los hijos de estos pueden servir, i suplir por sus padres, 423 b. -  CAVSA se cono e por sus efetos, 336. a. 484. b. La limitada los produce limitados, 271. a. Siempre la causa se tiene, i juzga por mas poderosa que lo causado, 388. a. 674. a. Qual se dize causa final, i qual impulsiva, o proemial, i quando su defeto puede viciar los rescriptos, ò otras disposiciones, 313. a. b. Donde cessa la causa de la concession, suele, i debe cessar su efeto, 599 b. Lo mesmo quando cessa la de la necessidad que obligò a la tal cōcession , 640. a. Qualquiera aunque sea injusta, quando escusa de dolo, i por el consiguiente de pena, 107. b. Quādo una causa es prejudicia la otra, passa siempre la instancia a los herederos, 478. a. Las que contra ellos, i sus Fiadores passan en cargos de visitas, i residencias, en que tiempo, i porq̃ forma se deben seguir, sustanciar, i determinar contra ellos, 861. a. b. Qual se podrà dezir causa justa en el Rey, ò en el Papa, para quitar a uno la merced, ò beneficio ya concedido, 458. a. La causa de la possession, como, i para que efetos se juzga en derecho por distinta de la propriedad, i si puede tratarse ante un mesmo juez, 789. a. Las causas Fiscales. ò otras que penden en Consejos, i Audiencias, no se pueden llevara otros Tribunales inferiores, 803, a. Las espirituales en lo mere possessorio, ò por via de fuerça, como suelen llevarse a las Reales Audiencias de las Indias, 529. b. Las de diezmos cō cedidos a Principes seculares, ante que juezes se han de tratar, 502 a. b. I otras qualesquier en que el Rey, ò su Patronazgo Real es interessado, i cedulas que de esto tratan, 503. b. 513 a. b. Las que se ofrecen entre los Obispos, i sus Prebendados, so bre cosas que toquen à su Mesa Episcopal, ò otros derechos, quien las ha de determinar, 620. a. Las criminales contra sus Prebendados, como las deben sustanciar, i determinar los Obispos, i de la materia de los Adjuntos, 620 i sig. Todas las causas, assi Eclesiasticas, como seculares, suelen tener tres instancias, i como, i porque se limitò esto en las Eclesiasticas de las Indias, 568. b. Las que tocā a bienes de difuntos, como las deben defender los Fiscales de las Audiencias, i el derecho que tiene à lo mesmo, qualquiera del pueblo 800. b. Las de Indios, i personas pobres, i miserables, quando, i porque las avocan en si los Reyes, i Emperadores, 797. b. 798. a. Las de residencias, despacho de Pesquisidores, i otras que se tratan en las Audiencias de las Indias, aunque en España suelen estar reservadas al Supremo Consejo de justicia, 764 i sig. Quando se dirà ser una causa civil, ò criminal, i reglas generales para este punto, 789. b. Qualquiera criminal es mayor que qualquiera civil, por grā de que sea, 788. a. Las criminales contra Oidores de Indias, como, i por quiẽ se mandan sustanciar, i determinar por las leyes, i cedulas dellas, las quales se refieren, 785. a. b. Las de descaminos, i comissos son breves, i sumarias, i como se suelen sustanciar, i sentenciar contra los mesmos bienes, 986. a. Las muchas causas con que se justificò la guerra de los Indios, fuera de la propagacion de la Fè, 51. b. -  CAVTELA, i recato mayor, como se requiere donde ay mas fraudes, i mas peligros, 981. a. -  CAVTIVOS soldados, si en quanto a sus sueldos deben ser tenidos por presentes, mientras dura su cautiverio, 923. a. b I si les valen los años del, para la cuenta de los de su milicia, i como se ha con ellos la lunta de guerra de Indias, alli. -  CAXAS REALES de las Indias, i rentas que entran en ellas, i quanto conviene que no se vendan, empeñen, ni extenuen como las de España, i porque, 976 a. b. Las de bienes de difuntos como se mandaron formar en las Indias, i à cuyo cargo estan las llaves de ellas, 80, b. -  CEDVLAS REALES, que se expiden, i dirigen para una Provincia de las Indias, como, i quando se deben observar en las demas dellas, 905. a. b. I las que se dirigen à un Virrey, ò Governador, quā do , i como las podrà executar el que le sucediere en el cargo, cedulas que desto tratan, 906. a. Como se despacha por cedulas Reales lo mas que toca al govierno de las Indias, i si estas se pueden cō parar a los rescriptos, ò cartas que despachabā los Emperadores Romanos, i si tienen, i en que casos fuerça de ley, 905. a. Con quanto aprieto se prohibe por ellas todo genero de dadivas cohechos, ò baraterias en los Oidores, i otros Ministros de las Indias, i porque. Refierense muchas, i sus penas, 778 b. i sig. las cedulas Reales, indultos, ò privilegios, que se han dado por nuestros Reves a los Religiosos, i Religiones de las Indias, como estàn confirmados por la Sede Apostolica, 696. a. -  CEDVLAS REALES para Encomiendas, si cō curren muchos con ellas, como se han de graduar, i que las especiales vencen las generales, 307. i sig. Los que las tienen para ser encomendados, si caen sobre tener assi mesmo meritos, i servicios es justo sean mas atendidos, 310. a. Como se han de entender, i praticar las que mandan dar cantidad de renta señalada sobre Encomiendas de Indios, 320. b. i sig. La cedula expectativa de la Encomienda vacatura, que el impetrante señalare, quando liga las manos del inferior, para no poder proveer, 398. a. Cedulas para vna mesma Encomiẽda , si dos las han impetrado, qual debe ser preferido, 314. i sig. Las que prohiben que los Encomendero, le si uan de sus Indios, i causas dellas, 72. 73 Las que declaran que derecho tienen los Encomenderos en los Indios, i tributos que se les encomiendan, se refieren, i explican, 259. 260 I las que ponen pena de privacion a los que se ausentaren de sus Encomiẽ das sin licencia, ò no bolvieren a residir las passado el tiempo della, 438. b. I las que prohiben proveer Encomiendas por dexacion, ò renunciacion de los que las tienen, 293. 294 i sig Cedulas, i provisiones que se despacharon en varios tiempos, sobre la succession de las Encomiendas de los Indios, 358. i sig. La del año de 1562. que trata desde quando se han de contar las dos vidas, que por la ley de la succession se conceden en las Encomiendas, 372. a. b. La del año 1559. que parece da igualmente succession de Encomiendas, a maridos, i mugeres, 403 a. 406 b. La de 1561 que trata de tolerar en la Nueva-España las successiones de los mari dos en las Encomiendas de sus mugeres, 403. a b. 407 a. La del de 1574. que trata de las vidas que en este modo de succession se toleran en la Nueva España, por via de dissimulacion, 412 b 413. a. -  CEDVLAS muchas que apretadamente proveen sobre la entera libertad de los Indios, 68. a. b. 83. b. i sig Las que encargan su buen tratamiento, i que sus conversiones sean por medios suaves, 57. 58. 59. i sig. Las que mandan quitar del todo el servicio personal forçado de los Indios, aunque sea para obras publicas. 8 87 I las que le permiten, 94. 95 107. 108. i sig. Las que totalmente le prohiben en ministerios domesticos de Españoles, i su justificacion, 75. 76. i sig. Las que le prohiben, ò dexan pendiente en materia de minas, 146. i sig. Las contrarias que le permiten, 157 i sig. Las que permiten cargas, i tragines de Indios, 130. 131. I las que del todo los prohiben, 133. i sig. Las que tratan del servicio de los obrages, i mitas de Indios for çados para el pro, i contra, 125. i sig. Las del servicio de los Chasquis, que son los correos que llevan cartas, 138. 139 I las de las penas de los que las abren 140. 141. Las que tratan de la pesqueria de las perlas, i la prohiben con Indios forçados, i porque, 154. a b Las que mandan que no sean llevados a temples contrarios al suyo, 101 102. I que se muden, i alternen los que se dieren para servicios personales, 96. b. 97. a. I que el trabajo sea moderado, 98. a b. Las que tratan de la paga de los jornales de estos Indios de servicio, de ida, i buelta, barato de sus comidas, i cura de sus enfermedades, 103 104. a. Las que mandan que Españoles, Negros, Mestizos, i Mulatos se apliquen a servicios, i oficios publicos, i laboriosos, 84 b. 85. a. I si bastarā para ellos, 93. a. Las que refieren, q̃ las Indias aborrecen, i abortan sus hijos, por verlos tan trabajados, 100. a. Las que tratan de los tributos de los Indios, i dan forma en sus tassas, cobranças, i pagas, 171. i sig. Las de los diezmos, i si los deben pagar, i de que cosas, 192. i sig. 195 i sig. La que manda no se corten los cabellos a los Indios quando se baptizan, 212. a. La que trata de como se les ha de hazer pago de las mandas q̃ les hazen sus Encomederos para descargo de sus conciencias, 434 a b. -  CEDVLA REAL, que dispone, que ningun Fraile sea Vicario General de los Obispos de las Indias, se refiere, i declara, 556. b. I la que manda à los Oficiales Reales tener cuenta, i cobro de las rentas de los Obispados dellas sedevacante, 595. a. b. I las que prohiben, que los Cabildos sedevacante no visiten sus Obispados, especialmente por sus Prebendados, 603. 604. I las que mandan, que en las dotrinas, ò Curatos de Indios que tuvieren Frailes, se hagan Conventos, i se dà la razon de ella, 644. a. La notable, que manda, que aun en las Indias se procure, q̃ las limosnas, i obras pias que por sus habitadores se mandaren hazer, se eroguen, i repartan en las Provincias donde adquirieron los bienes que dexan para ellas, 667. b. 808. a. b. La que trata del lugar que el Provisor debe tener en el Coro, 559. a. La del año de 1604. que dize, que el Rey solo ha de contribuir en la primera fabrica de las Iglesias, 692. a. b. La que trata de las donaciones de los Obispos, que tiempo han de vivir sobre ellas para ser validas 580 a. Lo que dize, que los Indios, i Españoles no den cosa alguna à los Visitadores Eclesiasticos, 561. a. Las de los años de 1576. i 1633. Sobre que las Religiones de las Indias no puedan adquirir en ellas nuevas possessiones, sin pagar diezmos dellas, i pleitos, i dudas que se han formado sobre su execucion, 502. b. 680. a. b. La que mandò poner en execuciō en las Indias el Breve de Gregorio XIII. sobre la forma de apelar en las causas Eclesiasticas dellas, 564. b. i sig. La del año de 1609. q̃ dà la forma de como han de proceder en las Indias los Comillarios subdelegados de la Santa Cruzada, 718. 719. La del año de 1609. que manda dar por oposisicion, i en titulo los Beneficios Curados de Espa ñoles, i Indios, 624. 625. La que llaman de la Concordia para quitar estos Beneficios à los que los sirvieren mal, i el recato con que se deben proceder en la pratica della, 627. i sig. La del año de 1626. que trata de como se han de proveer estos Beneficios en interim, 630. a. b. Las que declaran, que la prohibicion de nuevos Conventos de Frailes en las Indias, se estiende tambien à los de Monjas, 698. -  CEDVLA REAL del año de 1581. que dà a entender, que los Oidores de las Indias pueden ser Clerigos, se declara, 782. b. La del de 1575 i otras que prohiben los casamientos de los Oidores, i otros Ministros en sus distritos, 823. i sig. I como se han de entender otras, que aun ponen las mesmas penas à solo el tratarlo, ò pedir licencia para ello, 832. a b. La cedula notable del año de 1620. que trata, como se han de aver los Virreyes en las causas que fulminaren contra Oidores, 784. a. b. Las de 1619. i 1624. que prohiben dar oficios, i otros premios de las Indias à parientes, criados, i allegados de los Virreyes, Oidores, i otros Ministros dellas, i como se pratican, 285. b. i sig. 868. b. 869. a. La del de 1591. q̃ mādò poner cobro en las tierras, pastos, i aguas del Perù, 991. b 992. a. La del de r582 . que trata de las recusaciones de los Visitadores, 845. b. La del de 1612. sobre si en pleitos de comissos se han de admitir oposiciones, i concursos de acreedores, 986 b. La de 1633. que mandò poner ciertos tributos sobre las viñas del Perù, i su justificacion, 992. b. La del de 1619. sobre que no se den en las Indias bienes, ni dineros algunos de difuntos en ellas à los Procuradores, que de Espa ña se embiaren para cobrarlos, i duda que se ofre cio cerca della, 805. a. b. Las muchas que tratan de los oficios que se pueden vender en las Indias, i hā dado forma en sus ventas, i renunciaciones, 995. i sig. Las que se suelen despachar para buscar naos perdidas, en naufragios, i premios que por esto se cōcedẽ , 965. b. 966 a. Demas de estas cedulas, se citā , refierẽ , i deciarā en este libro otras casi innumerables à cada passo, i por ser tantas no se ponẽ aqui. Pero en cada punto se iran hallando las que le tocan. -  CELERIDAD, i arrojamiento, quan dañosa es para los buenos consejos, i quando induze sospecha de fraude, 900. a. -  CENSORES, i juezes los que son de otros, quā to deben procurar, que su exemplo sea la mas poderosa censura, 428. b. -  CENSOS, i bienes de las caxas de las comunidades de los Indios, de que no parecian dueños, se trato de que el Rey los tomasse para si, i lo que se resolvio, 962 b. -  CENSVRAS contra los que passan a las Indias sin licencia, si ligan, 54 a. Las cẽsuras , i penas Eclesiasticas, no se deben discernir facilmente contra los Indios, 234. a. -  CEREMONIAS, i preeminencias Reales, quales estàn permitidas, ò denegadas a los Virreyes de las Indias, i cedulas que dellas tratan, 870. i sig. -  CERRO DE POTOSI, i la inmensa riqueza que del se ha sacado, 13. a. 928. b. -  CESSION DE BIENES si se admite en deudas de tributos del Rey, i de Encomenderos, 188. b. Las cessiones, y traspassos en las Encomiendas, feudos, mayorazgos, i usufrutos son prohibidos, i porque. Pero no las de sus frutos, i comodidades, 347. a. b. -  CESSONIO PETO reprehendido por Tacito, i porque, 817. a. -  CHANCILLERIAS Reales de las Indias, i su fundacion, autoridad, i jurisdicion, 762. i sig. i vease la palabra Audiencia. -  CHARITATIVO subsidio, i el Cathedratico, que derechos son, i como, i porque los suelen llevar los Obispos, i Autores que tratan dellos, 690. a. -  CHASQVIS, porque se dixeron los correos, ò tabelarios del Perù, i como se servian de ellos los Incas, 137. a. I lo que està dispuesto cerca de dar Indios de mita para ellos, 139. -  CHILE i sus guerras, i varias provisiones sobre ellas, i sobre la esclavitud de sus Indios, 70. a. I lo que està dispuesto cerca del servicio personal de los Indios de aquel Reino ya reducidos, 73. b. -  CHINA tributa a su Rey treinta i seis millones cada año, 929. a. Tiene mas de cinco mil Magistrados, ò Mandarines, i otras cosas de la grandeza de aquel Reino, 223. b. La mucha gente que los Chinos tienen dispuesta para los tragines, i servicios de los caminos, 130. a. Como, i porque no permiten sus vassallos salir de sus tierras, 207. b. Quanto aborrecen, i castigan a los que naufragan, i como toman por perdidos los bienes de los naufragios, 966. a. -  CHOCOLATE, i modos, i usos de su bebida, i sus efetos, i propriedades, i si quebranta el ayuno, 118. 119. -  CHRISTO Señor Nuestro, lo que amonestò a sus Apostoles para quādo fuessen a predicar, 663. b. 664. a. Como con su venida trasladò a su Iglesia el dominio universal de los Infieles, 42. 43. -  CHRISTIANOS, segun San Pablo, se deben ayudar entre si, i trabajar por sus manos, 156. b. Los Christianos Martires, como eran echados a las minas, i metales, por castigo tenido por mayor que la muerte, 149. a. Si los Christianos pueden vender corderos à los Iudios para sus Pascuas, i Myrtos para sus Scenopegias, 117 b. Los Christianos aun en guerra justa deben proceder con mansedumbre, i blandura, 56. a. Christianos viejos quales se pueden dezir, i juzgar, 243. a. b. -  DON CHRISTOVAL Colon, su nacion, i partes, i alabanças, i como descubrio el Nuevo Orbe, 4. a. b. Vease la palabra Colon. Don Christoval de Moscoso, i Cordova alabado, i el docto papel que escribio sobre las vacantes de las Iglesias de las Indias, 599 b. -  CICERON como se quexò de Apio porque se perseverò en el govierno de Cilicia, sabiendo que el estaba ya proveido en su lugar para aquel cargo, 886. b La grave carta que escrivio a su hermano, instruyendole para el Virreinado, 864. b. 865. a. -  CIELO, quanto dista de la tierra, 34. a. -  CIRCVITOS, ò rodeos ociosos, i escusados se deben siempre evitar, 989. b. -  COTACION, i processos, quando, i como se deben hazer contra el Encomendero que se ausenta de su Encomienda sin licencia, para darle por incurso en la pena de la privacion della, 438 i sig. -  CIVDAD, si se requiere que sea el lugar donde se pone silla Episcopal, i si por solo ponerse queda hecha ciudad, 528. b. Si la erigida a Episcopal està obligada à edificar palacio para el Obispo, i que crece su estimacion por tenerle, alli Que requisitos se han de mirar en una ciudad para poner Obispo en ella, 528. b. 519. a. La ciudad de Lima como impetrò, que uno de los dos Alcaldes Ordinarios pudiesse ser de los Regidores, 749. a. I la de Mexico, que la quitassen el Corregidor, i se governasse por Alcaldes Ordinarios, como la de Lima, 752. a. -  CIVDADANOS de varios estados componen vn cuerpo, i se deben ayudar con sus ministerios, i pueden ser compelidos a ello, i exemplos que lo persuaden, 88 b. 9 a. b. 146. a. Aunque sean compelidos a trabajar en bien de la Republica, no dexan de ser libres, 93. b 94. a. -  CLARO lo que en si es, no se debe poner en duda, i disputa, i quando la reciben las leyes 404 b. -  CLAVSVLA hareis, ò hagais justicia, que es visto obrar, i mandar, i si altera algo del derecho de las partes, ò de lo antes dispuesto en el 434. b. 581. a 769. a. b La onerativa de la conciencia de aquel a quien se comete alguna cosa, que fuerças tiene, i que efetos obra, 300. a. b. 676. a. I la de los decretos irritantes, i anulativos de todo lo que se hiziere en contrario, i porque esta se llama Malignantis naturæ , 277. a. 306. a. 207. b. 507. a. La cum libera, aunque se halle en los poderes, solo obra en lo permitido, 328. b. Las derogatorias de las obstancias, que es lo que obran, 501. a. -  CLAVSVLAS, que se suelen poner de estilo de los Notarios, ò Secretarios, no son de mucho peso, i lo que Baldo dize cerca del abuso dellas, 450. a. Las graves, i extraordinarias, que suelen poner contra los que no obedecieren algunos mandatos Reales se deben escusar, i porque, 908. a. La antigua Nos tendremos por deservidos, parece bastan te, i se exorna, alli. Los que ponen clausulas extraordinarias en sus mayorazgos ocasionan pleitos, 327. a. Mientras mas clausulas se acumulan para excluir sospechas de fraude, las suelen aumentar mas, 576. b. La que se solia poner en los titulos de los Corregidores de las Indias, diziendo, se les daban estos oficios Para que fueßen aprovechados, porque se mandaron quitar de ellos, 757. a. -  CLAVSVLA del testamento de la Reina do ña Isabel, en que encarga el buen tramiento de los Indios, 57. 58. Otra del testamento del Señor Rey don Felipe II. en que manda, no se passe por las enagenaciones hechas en daño de la Corona Real, 600. a. -  CLEMENCIA, paciencia, benevolencia, i grata Audiencia, quan importante es a los que goviernan, 866. a. El dissimular, i perdonar delitos, i delinquentes facinorosos se llama, i tiene por siniestra clemencia, 788. b. -  CLERIGOS, si pueden ser Consejeros, i Oidores, 782. a. b. Si es licito, i conveniente que se introduzgan en negocios, i Tribunales Seculares, 840. Si introducidos, pueden ser visitados, i residẽ ciados por estos cargos, como los demas Ministros Seculares, alli. Que ni Clerigos, ni Frailes pueden militar, ni mezclarse en negocios seculares, 279. a. Que ni aun puedẽ ser dispensados por el Papa, para derramar sangre humana, 170. Que no deben entender en guerras, ni en entradas de Indios Infieles, alli. Que por esso no son capaces regularmente de feudos, Encomiendas de Indios, ni mayorazgos, i de la succession dellos, 279. a 379. a. b. I de labrar, i beneficiar minas, i que han de hazer los que las heredan, 170. I de ser mercadantes, i contratantes, i mas en las Indias, i lo que se apretò esta prohibicion por el Concilio Limense, i Autores que de ella tratan, 1009. b. Quando, i como podràn ser Notarios, i si se puede mādar , que los que no son legos no vengan a hazer relaciones a las Audiencias, i caso que sobre esto sucedio en Lima, 563 b. Los Clerigos de menores ordenes, que requisitos han de tener para gozar del privilegio del fuero Eclesiastico, 279. b. Estos mesmos si tienen beneficio, como han de renunciar el habito, i el fuero, si quieren su ceder en las Encomiendas de sus padres, 379. b. Si el seglar que dize algunas graves injurias verbales a Clerigos, ò Frailes, incurre en el Canon Si quis suadente, i queda sugeto al fuero Eclesiastico, 737. b. Que penas incurre el Clerigo que se ordena sin licencia de su Obispo, i el Obispo que le ordena sin ella, 552. b. 554. a. Los Clerigos aunque sean ricos pueden llevar los estipendios que les estàn señalados por sus ministerios, 685 a Pero cometen sacrilegio, si se valen delo que es de los pobres, alli. Como por costumbre de España pueden testar de los bienes adquiridos por la Iglesia, 573. a. Si mueren algunos en las Indias ab intestato, a quien pertenece recoger, i inventariar sus bienes, i conocer dellos, i cedulas que de esto tratan, i las palabras del Concilio Limense, 803 b. 804. a. Como los Clerigos seculares de las Indias se quexan. de que siendo ya muchos, i idoneos, no tienen premios a que aspirar por ocuparles las dotrinas los Regulares, 640. a. -  COBRANZAS de Alcavalas, i otros derechos Reales, i el modo de proceder en ellas, i si son sumarias, i executivas, i Autores que de esto tratan, 976. a. Las de los Tributos de los Indios, como se han variado por las fraudes, i vexaciones de los que las hazen, i lo que oy se pratica en ellas, 188. -  COCA yerva del Perù, i su cultura, i uso, i si para ella es justo se den Indios de Mita, i Autores, cedulas, i ordenanças que de ella tratan, 1146. i siguientes. Como prohibe el uso, i supersticiones della el Concilio Limense, 116. a. Si es licito, i conveniente, que los Españoles entiendan en su grangeria, i lo mucho que solia rendir, i porque al presente ha baxado tanto, 116. b. 117. a. b. -  COCOS DE MINAS que se hallan en el Perù, i las piedras preciosas que en si encieiran, i como los pare, i despide la tierra, 950. b. 951. a. -  CODICIA raiz de todos los males, i quan da ñosa, i detestable es en los Cusas de Españoles, i Indios, 633. a. I en los que van à conquistarlos, ò convertirlos, i notada aun en las conquistas de los Romanos, 55. b. Pero que no por la de algunos en las jornadas, i conversiones de las Indias, se quitans los meritos dellas, i de otros que procedieron como debian, 54. a. Que la codicia, i gente codiciosa no respeta leyes divinas, ni humanas, 153. a. Como se imputa este vicio a los Españoles en la conversion de las Indias, i la satisfacion de ello, 55. a. b. 143. a. -  COHABITACION entre marido, i muger, quando, i para que efeto se requiere, para que haga perfecto, i verdadero matrimonio, 399. siguientes. -  COHECHO, que dello es en los juezes, i de donde se deriva este nombre, como se prueba, que penas tiene, i en que se diferencia de la Barateria, i quando, i como passa à los herederos, 853. 854. i siguientes. Si se escusan las penas dèl, por averse compuesto las partes antes de la sentencia, alli. -  COHORTALES, que milicia era entre los Romanos, i como la exercian, i de sus pagas, 495. b. -  COLACION de Beneficios, hecha por el Obispo, quando se prefiere à la hecha por su Vicario, 318. b. Si los Cabildos sedevacante pueden hazer colacion de Prebendas, i Beneficios, 605. b. I quien las harà, sino ay Cabildo suficientemente formado, 606. a. Como se ha de entender la que exercen los Reyes de Francia, i si el Papa puede cometerla à hombres legos, 509. b. 515. b. A quien pertenece la colacion, i Canonica institucion de los presentados en las Indias, en virtud del Patronazgo Real, 516 b. Los patronos legos no son capaces de hazer estas colaciones I como se han de entender algunos Textos, i Autores, que parece dizen lo contrario, alli, i siguientes. -  COLECTORIAS, i Colectores de los Espolios de los Obispos, i de sus rentas sedevacante para la Camara Apostolica, como, quando, porque, i en que Reinos se han introducido, 585. a. b. 597. a. Que en las Indias no corre esto, i cedulas, i Autores que de ello tratan, alli -  COLEGAS, los de una Audiencia, ò oficio se reputan por tales, i por hermanos, i no deben ser juezes unos de otros, 836. b. -  COLEGIALES, i Catedraticos de las Vniversidades, aprueban bien en los estudios, i consejos, 777 b. -  COLEGIO ò comunidad, si se disuelve, ò acaba a quien pertenecen sus rentas, 496. b. Los Colegios de los Augures de los Romanos, i el de los Profetas de los Hebreos, i otros, i sus institutos, 229. b. Como a imitacion destos se han mandado fundar en las Indias otros Colegios, para dotrinar hijos de Caciques, i porque, 229. a. Los Colegios, confederaciones, ò juntas de algunos gremios, si son licitos, i convenientes, i Autores que de ellos tratan, 1012. b. -  COLONIAS de los Romanos, como, i para que efetos se hazian en las provincias conquistadas de nuevo, 255. a. Que el Nuevo Orbese debio llamar Colonia, ò Columbania, del nombre de dō Christoval Colon, ò Columbo su primer descubridor, 7 a. -  COLON, la protestacion que hizo de la Fè, en la primera tierra que descubriò, 35. b. Fue reprehendido, i multado, porque embio à España algunos Indios con nombre de esclavos, 67. b. -  COLONOS, adscripticios, i partiarios entre los Romanos, que hombres eran, i de su servicio, i condicion, 74. a. 78. b. 79. a. b. Como se mandaban tratar con blandura, i se quitabā a los que los maltrataban, 106. a. Vease la palabra Adscripticios. Colonos de las Religiones, quando gozan de sus privilegios, para no pagar diezmos, 679. b. -  COLOR mas comun de los Indios Occidentales, i causas dẽl , i del de los Negros, 22. a. -  COMMENDARE, verbo Latino que significa, 250. a. -  COMENDAS Beneficiales que eran, í dedonde tomaron el nombre, 263 a. -  COMENDADORES de las Ordenes Militares, quando se podran escusar de servir al Rey en las guerras, si las rentas de sus Encomiendas no les bastan para ir à ellas, 422. a. -  COMENDERO de lo Abadengo, que quiere dezir en vna ley recopila da, 250. a. -  COMERCIOS, como son de derecho de las gentes, i si deben ser libres en todas partes, ò pueden ser excluidos los Estrangeros, 53. a. 1010. b. Como en los comercios, i entre los comerciantes se requieren, i deben permitir algunas vezes algunos ensanches en orden a sus interesses, i ganancias, i quales seràn tolerables, 1016 a. Los comerciantes de las Indias, los muchos derechos que pagan al Rey en ellas, i quan justo es que sean favorecidos, i Autores, i cedulas Reales que de esto tratā , 1007. i sig. I si los mercaderes, i comerciantes deben ser contados entre las personas miserables, 1008. a. Quando, i en que forma, i porque causas ha sido permitido, ò prohibido el comercio, i contratacion de las provincias del Perù, con las de Nueva España, 984. b. -  COMISSARIOS no deben embiarse facilmẽ te à recoger los bienes de difuntos por los Oidores que son juezes dellos, 799. b. 800. a. Los que se embiaron al Peru à tratar de la perpetuidad de las Encomiendas, 479. b. Los Comissarios sub delegados generales, i particulares, i otros Ministros para la expedicion de la Santa Cruzada, como se fueron proveyendo en las Indias, i de su jurisdicion, i privilegios, i cedulas, i Autores que de ellos tratan, 716 b. i sig. Quando, i en q̃ forma podràn proceder estos Comissarios cōtra los que no les guardan su jurisdicion, ò impiden a sus Ministros, 720. a. I si se les permite usar de cẽsuras en estos casos, alli. Que lugar, i precedencias han de tener el dia de la publicacion de la Bula, i en otras partes, i cedulas que de esto tratan, 720. Si siendo Prebendados han de ser avidos por presentes en sus Iglesias por razon de este ministerio, 721. a. b. -  COMISSARIO General del Orden de San Francisco, que reside en la Corte de España, quando se instituyò; quien le nombra, i que jurisdicion tiene, i dudas que en esto se han ofrecido, i cedulas que dellos tratan, 729. i sig. Si convendrà que aya otro tal Comissario del Orden de Predicadores, i cedula que de esto trata 731. b Si este tal Comissario General de los Franciscos puede remover por culpas a los Comissarios que se embian a las Indias, nombrados por el Ministro General de su Orden, 773. a. Como, i porque tiempo, i con que mano se suelen embiar a las Indias estos Comissarios, i residencias que dan de su cargo, 729. b. 730. a. De los mesmos, i de los Vicarios Generales de otras Religiones, i su materia, i cedulas que dellos tratan, i que no puedẽ passar sin licencia, i aprobacion del Coniejo, donde han de presentar sus patentes, 727. b. i sig. Si dos Comissarios de S. Francisco concurren en Indias, uno con patente del General de su Orden, i otro con la del Comissario General de Indias, qual ha de ser preferido, i duda, i pleito que sobre esto huvo en Lima, 732. b. 733. a. De otros Comissarios particulares de las Religiones, que llevan sujetos dellas a las Indias, i su materia, i cedulas que dellos tratan, 734 a. Quanto pecan, i censuras que incurren si lo dexan ir a otras partes adonde no van assignados, alli. -  COMISSION que a uno se le dà como a Canonigo, si dexa de serlo, aviendo començado a usar la, si avrà de cessar en ella, 571. Las comissiones dadas a Obispos con clausula onerativa de sus conciencias, si las pueden subdelegar en sus Vicarios, 676. a -  COMISSOS, i contravandos, i la Regalia dellos en las Indias, quan considerable es: i puntos, i questiones varias de esta materia, i Autores, i cedulas que della tratan, 985. i siguientes. I si en los pleitos de estos comissos se admite concurso de acreedores, alli. -  COMPENSACIONES si se admiten en deudas de tributos, i derechos Reales, ò de Encomenderos 88 b. -  COMPAñIA LEONINA quales, i porque se dixo, 84 b. -  COMPETENCIA de jurisdicion entre juezes inferiores, regularmente las decide el superior, 114. a. 789. b. Las que se ofrecen entre las justicias ordinarias, i el Consulado de los Mercaderes, quiẽ las ha de determinar, 1014 a. Las entre Inquisiciones, i justicias Reales, como se han mandado determinar, i dudas, i debates que sobre ello ha avido, i cedulas que se ha despachado, 711. i siguientes. En las de puntos de Cruzada con las justicias Reales, q̃ ordẽ se hā dado, 711 i sig En las de Alcaldes del crimen, i los Oidores, sobre si una causa es civil, ò crimmal, 789. b. I entre los mesmos Alcaldes, i otras justicias ordinarias, i cedulas que dello tratan, 790. a. b Regias generales que se deben observar para difinir estas competencias, 713. a. -  COMPOSICIONES de tierras, como, i con quien se mandan hazer en las Indias, i las cedulas que dellas tratan, 993. b. Las que se suelẽ hazer por dinero, para suplir defetos de Encomiendas, ò de oficios vendidos, ò renunciados, quando se viene pedir confirmacion dellos, si son justas, i licitas, 452. a. -  COMPVIO, de las Encomeniendas, i sus rentas, i frutos, i de las de los mayorazgos, como se haze entre los que mueren, i sus sucessores, 367. a. Como se haze regularmente el de las rentas, para deducir las costas, i expensas anexas a ellas, i quando estas se deducen de su valor, 321. a 323 a -  COMVNIDADES, ò Colegios, que aviendo sido extintos, ò reformados, se buelven a erigir, si se deben juzgar por nuevos, 496. a. -  CONCEDENTE, sino es habil para cōceder , tampoco lo serà el concessionario para recebir, i cedula que de esto trata, 277 a. Concedido, se ha de entender, que es todo lo que es verosimil concediera el Legislador, ò Testador, preguntado del caso, 536. b. Lo que es concedido por gracia especial, mas facilmente se quita, ò modera, que lo cō cedido por derecho comun 415. a. -  CONCESION de las Indias por la Sede Apostolica, 45.i siguientes. Calumniada por los hereges, 10. b. La ya hecha à uno, quando se permitirà que se revoque, para que passe en otro, 348. b. Las hechas por los Principes, quando, i como traspassan desde luego la possession de lo concedido en èl, a quien se hazen, 310. b. 316. a. Quando se juzgan hechas por proprio motu, i quando a pedimiento de partes, 338. a. Las que hazen en tiempo de guerra son faciles de revocar, i porque, i exemplos dellas, 455. a. I quando se dira lo mesmo en las que tienen mas de gracia, que de contrato, 457. a. Las precarias se revocan por la libre voluntad del que las concedio, 640. a. La especial del Principe deroga a la general, aunque de esta no se haga mencion, i liga las manos de los inferiores, 307. a. b. Concessiones de tierras de infieles, se hallan muchas hechas por dos Romanos Pontifices, 45. De que naturaleza se debe juzgar la concession, ò retrocession que los Reyes Catolicos hizieron a los Prelados, e Iglesias de las Indias, de los diezmos que el Papa les avia dado en ellas, 600 b. -  CONCIENCIA del difunto, si se halla gravada, como por derecho Canonico se manda descargue sus herederos, 859. a. -  CONCIERTOS sobre las tassas, i padrones de los Tributos de los Indios entre ellos, i sus Encomenderos, i los de otros señores con sus vassallos, 185 b. I las permutas en las pagas, 190 b. -  CONCILIOS Provinciales, i quien puede convocarlos, i en que tiempos, i otros puntos desta materia en las Indias, i cedulas que de ella tratan, 544. b. Lo que en ellos, i en los Sinodales se estatuye, no se puede publicar sin passarse, primero por el Consejo de Indias, i porque, 545. a. Concilio Lateranense en quanto prohibio tener diezmos a legos, como se pratica oy en los que se dan de nuevo, i quando se tiene por derogado, 501. a. Lo que el mesmo Lateranense dispuso cerca de la paga de diezmos en unas Provincias recien convertidas, 195 a. El Tridentino, que pena pone à los Señores, i Magistrados, que fuerçan a sus subditas a casarse con ellos, o con sus hijos, 825. b. El mesmo en quanto trata del examẽ de todos los Curas por sus ordinarios, como se ha de entender, i praticar en los Curas Regulares, i cedulas que de esto tratan, 649. 650 El Limense, como prohibio la supersticion de la Coca, 1. 6. a. Como manda pagar la quarta funeral a los Prelados de las Indias 68.b. Como se ha de entender en quanto prohibe buscarse tesoros en las Huacas, ò entierros de los Indios, 957. a. 958. b. Lo que en èl passò sobre prohibir todo genero de tratos, i contratos a los Eclesiasticos del Perù, 1009 a. En que forma excluye de Ordenes, i ministerios de la Iglesia a los Indios, 617. b. Con quanto aprieto manda sean amparados, por su miseria, mansedumbre, i natural obediencia, 231. b. -  CONCORDIA que se tomò entre las Inquisiciones i justicias Reales, sobre los puntos de competencias, i privilegios de los Familiares, i Ministros dellas, se refiere a la letra, i como se pratica en las Indias, 706. i siguientes. -  CONCVBINAS, como, i quando se permitio entre los Romanos, que los Presidentes, i Proconsules las pudiessen llevar, i tener en las Provincias de su cargo, 825. a. -  CONCVRRIENDO dos con letras para un mesmo beneficio, ò Prebenda, qual deba ser preferido, 315. a. b. -  CONCVRSO de acreedores, si se puede, i debe admitir en los pleitos que se forman sobre comissos, i contravandos, i cedulas que de esto tratan, 985. b. 986. a. b. -  CONDE EXCELENTISSIMO de Castrillo alabado, i como intervino en nombre de su Magestad, i lo que obrò en un Capitulo General de los Franciscos, que se celebrò en Toledo, 727. a. -  CONDENACIONES que se hazen por delitos, que parte se ha de aplicar à la Camara, i quando se tendrà por aplicada, aunque la sentencia no lo declare, 990. a. Las que se hazen à Clerigos, a que Fisco pertenecen, i las que se hazen por la Inquisicion, 990. b. 991. a. Las que llaman del Tres tanto, como las llevan para si en el Consejo de Hazienda los juezes dellas, fuera de sus salarios, 773. a. La condenacion de frutos, en que casos, i como, i desde quando se debe hazer en pleitos de Encomiendas, i otros, 473. a. b. -  CONDICION del que ignora alguna cosa, no puede ser mejor que la del que la sabe, 886. b. La del vassallo es visto empeorarse, si su Rey le enagena en algun particular, 487. b. La puesta à uno de que se case, no se cumple con las bodas invalidas, 396. a. Lo que se manda dar respeto, ò debaxo della requiere anteceda su cumplimiento, 305. a. Quando se purifica, ò retrotrae su cumplimiento, i si mientras pende puede transferirse à los herederos, lo dado, o legado debaxo della, 330. 331. La de no apartarse de cierto lugar, a que personas se puede poner, 80 b. La de no casar segunda vez que se quitò en las mugeres, si se entiende estar igualmente quitada en los hombres, 402. b. 406. a. Si en las mercedes que los Reyes hazen de algunas tierras, se les puede poner condicion, de que no las vendan a Iglesias, ni Monasterios, 994. a. La que se pone a los Mineros de Azogue de Huancavelica, de no vender el que sacaren, sino a su Magestad, si es justa, i permitida, 941. b. 942. a. Si en las Encomiendas se pueden poner condiciones nuevas al tiempo de concederlas, 327. i siguientes, i 329. Como aunque las condiciones, ò pactos sean algo duros, i rigurosos, los pueden poner los Reyes, i particulares en sus contratos, 1003. b. Las puestas en algun contrato en favor de otro, aunque estè ausente, ò ignorante, que derecho, i accion, le adquieren, 330. a. Quales se suelen, i pueden poner al tiempo de la concession de las Encomiendas, i que acetadas debaxo dellas, obligan, i son parte de este contrato, i como se deben cumplir, ò suspender su efeto, 330. a. -  CONDICCION su causa, ò carta data, causa non sequuta, i la que llaman Ex lege, que acciones son, i quando se practican, 420 a. b. -  CONDVCTOR ad longum tempus, i el superficiario, de que possession son vistos gozar en tales derechos, 344 a. -  CONFERIR no se puede, lo que no ha llegado a vacar, 289 a. -  CONFESSION del reo, qual debe ser para que por ella despues de su muerte puedan ser condenados pecuniariamente sus herederos, 852. a. b. I si bastarà la declaracion de su testamento, alli. La Confession Sacramental por interprete, quando es permitida, i si se podrà praticar en las de los Indios, 632 b. -  CONFESSORES de Encomenderos de Indios, como se han de aver con ellos, 433. a. b. -  CONFIRMACION, el Sacramento della los efetos que obra, i quando le podran administrar otros que los Obispos, 662 b. -  CONFIRMACION de las elecciones, ordenanças, i estatutos que se hazen por los Cabildos de las Indias, como se ha de pedir a los Virreyes dellas, ò al Consejo, 748. b. 452. a I si pendiente la confirmacion se deben guardar, i executar, alli. Las confirmaciones de mercedes, i privilegios suelen reservar para si los Reyes, en señal de superioridad, i lo que en esto proveyò el Rey don Iuan el Segundo de Portugal, 448. a. Quando el no pedirle induce nulidad de lo concedido, alli. Como suelen pedirse estas confirmaciones a muchos Reyes, aun quando no son precisas para assegurar mas los impetrantes sus gracias, i privilegios, 450. b. 452. b. Las confirmaciones de Encomiendas, ò pensiones de Indios, que proveen Virreyes, i Governadores de Indias, quando, i porque se mandaron venir à pedir al Consejo dellas, i cedulas que de esto tratan, i questiones que a ello cōciernen , 446. b. i siguientes. Si se deben pedir, i quando de Encomiendas que dieren, i proueyeren, en virtud de cedulas Reales, 447 a. b. I de las concessiones de los feudos, 448. a. Que no se requieren en las q̃ confieren, i proveẽ en su Curia los Reyes, ò Papas, alli. Que no se deben pedir de las Encomiendas en que se entra por via de succession, i porque, 451. a. Que el acto una vez confirmado, no requiere de rigor otra confirmacion, alli. Como assimesmo se mandaron. pedir en el Consejo confirmaciones de todos los oficios que se venden, ò renũcian en las Indias, i dentro de que tiempo se han de venir à pedir, i cedulas que de esto tratan, 999. b. i sig. Si se deniegan las confirmaciones de Encomiendas, ò Oficios, quando, i como debe bolver los frutos el proveido, 451. b. Si antes de obtenerse debẽ ser tenidos los elegidos para Encomiendas, ò Oficios por dueños de ellos, i gozarlos, i exercerlos, 251. b. Quando el confirmar los Principes lo dado por sus Lugartenientes, se tiene, i juzga como si ellos lo dieran de nuevo, 448. b. Qual se llama confirmacion infundente, i qual transfundente, segun Baldo, 448. b. 449. a. Las confirmaciones no se estienden à lo no expressado, i son nulas donde es nulo, lo que se trata de confirmar, 449. b. En duda, toda confirmacion se pre sume hecha en forma comun, alli. Las confirmaciones, aunque se concedan à los que vienen à pedirlas, no prejudican al derecho de otros terceros, que tuvieren pleitos pendientes sobre lo confirmado, por mas fuerças que en ellas se pongan, 450. a. b. I que serà, si en la confirmacion se haze mencion especial del pleito en contrario pendiente, ò de otro derecho de algun tercero, 451. a. Si lite pendente gana uno en el Consejo confirmacion de la Encomienda, i despues parece su contrario en el, presentando executoria en su favor, ganada en las Audiencias de las Indias, si le prejudicarà la confirmacion para no ser oìdo, 450. b. Que cosas han de venir expressadas en los titulos de Encomiendas, ò oficios para que puedan ser cō firmados en el Consejo, 449. a. No vale confirmacion incierta, ò de derecho incierto, i quales obrepciones, ò subrepciones son bastātes para viciarla, 449. a. 450 a. Si la sentencia de que se apelò, la debe executar el juez confirmante, ò el confirmado, 572. a -  CONFISCACION de bienes, como, i porque causas, i culpas suele hazerse, i del derecho, i importancia de esta Regalia en las Indias, i Autores, i cedulas que della tratan, 988. b. i sig. La de bienes de Hereges, ò Iudaizantes ausentes, si las pueden hazer las Inquisiciones en cuyos distritos se hallan los bienes, ò las de donde son, ò se hallan los reos, 714. a. b. Como se hazen las confiscaciones en los bienes de mayorazgos, Encomiendas de Indios, i otros prohibidos de enagenar, 346. b. -  CONJVNCION real, ni verbal para efetos de derecho de acrescer, no se da en cosas entre si separadas, 275 a -  CONMINACIONES graves, i extraordinarias que se ha introducido poner en algunas cedulas Reales contra los que no las cumplen, como, i porque se deben escusar, 908. a. -  CONMODIDAD del usufructo, ò mayorazgo, bien la puede ceder a otro, el que le possee, 266 b. -  CONNIVENCIA, i tolerancia en algunos negocios de las Indias, es digna de praticarse, i alabarse, 287. b. -  CONOCIMIENTO de las causas Eclesiasticas por via de fuerça en Tribunales seglares, en que Bulas Apostolicas se funda, 505. b. El de causas Eclesiasticas le puede conceder el Papa, si quiere, a personas seculares, i que en causas possessorias corre esto con mas seguridad, 514. a. b. Pero no se presume esta con cession, por solo aver usado del largo tiempo, alli. -  CONQVISTA de las Indias, como se dividio entre Castellanos, i Portugueses, 10. a. b. Quan calumniadas han sido estas conquistas por los Hereges, i defensa dellas, 37. a. b. i siguientes. Quantos han emprendido conquistas de nuevas tierras, ha sido por sus interesses, 36. a. 55. i siguientes. -  CONQVISTADORES de la Nueva-Espa ña, quienes fueron, i como se mandan remunerar en una cedula que de ellos trata, 773. b. Quan dignos son estos, i los demas de las Indias, i sus Pobladores, i benemeritos de ser premiados, i preferidos en los premios dellas, i las muchas cedulas, i Autores que assi lo encargan, 257. a. 303. a. 482. 483. Como les quadran a los anti guos Conquistadores las oraciones que hizieron a sus soldados Veteranos los Emperadores Constantino, i Carolo Magno, 257. a. b. Quan justamente se quexan, si los premios de las Provincias que ellos ganaron, ò poblaron, se dan à estra ños, i Autores que de esto tratan, 668. a. Si se puede dezir, que ya estan bastantemente remunerados, i premiados, con las Encomiendas que se les dieron por solas dos vidas, i el desconsuelo que causa ver mendigar a sus descendientes despues de acabadas, 481. i siguientes. Que demas de las Encomiendas, se ha mandado, que sean remunerados, i acomodados en las tierras, pastos, i montes de las Indias, i con condicion que no las vendan a Iglesias, ni Monasterios; refierese la cedula que de esto trata, 993. b. -  CONSAGRACION de Obispos en las Indias, como, i porque està permitido, que la pueda hazer un Obispo solo, con dos Dignidades, ò Canonigos, 538. a. La que se māda hazer en una Iglesia señalada, si se podrà hazer en otra, 537. b. Como se hazen estas consagraciones segũ el Ceremonial Romano, i vistas las Bulas, i penas de los que exceden de lo que èl ordena, 552. b. El que se dexa consagrar por salto, ò por Obispo que ha renunciado su Obispado, si incurre en alguna pena, 553. b. -  CONSEjERO malo, es mas dañoso a la Republica, que el Rei malo, i porque, 901. b. Los Consejeros que miran mas sus conveniencias particulares que las publicas, reprehendidos, 898. b. 899. a. Como deben con libertad Christiana aconsejar a su Rey, no lo mas dulce, sino lo mas conueniente, i lo que a ellos les dicta su conciencia, aunque sepa que se ha de enojar, ò que se han de quedar solos, i singulares en lo que votaren, ò q̃ su voto no ha de ser de provecho, i porque, 900. b. 901. a. 818. a. b. Los Consejeros, i Ministros de las Indias, si pueden tener Encomiendas en ellas, i sus pariẽtes , familiares, i allegados, 284. b. i sig. A los q̃ se les dieren estas Encomiendas, no deben residirlas, i porque, 442. a. b. Como, i porq̃ los Consejeros que assisten a su Rey, son tenidos por residentes en todo lo util, i si ganarā las Prebendas, alli. Consejeros Reales, i mas los de Indias, como deben saber Historia, Cosmografia, i Filosofia, i Ordenanças, i Autores q̃ desto tratan. Consejeros, i Oidores, i otros Ministros perpetuos, como, i porq̃ pueden ser cōvenidos , i demandados civil, i criminalmente durantes sus oficios, 784. b. i sig. Los de las Indias con quanto recato han de ir en dar credito a las delaciones, i relaciones que de ellas se embian, i porq̃ , 899. b. Quanto se autorizan ellos, i los demas Cō sejeros que tienen voto en las consultas de las leyes i en promulgarlas, 902. b. -  CONSEjO, siẽpre es licito mudarle en mejor, i como se suele, i debe variar con el tiẽpo , i sus circunstancias, 813 a. 817. a. El de hombres prudentes quan saludable es pedirle, i seguirle en todas las cosas, 867. a El que le pide, a quien se le puede dar bueno, se disculpa aunque yerre, 302. a. b. Quan muchos i buenos Consejos, i Consejeros tienen los Reyes de España, i alabados por ello, i que calidades se requierẽ en los q̃ han de ser tales, 893. a. Quando en alguna ley del Reino se halla el nombre de Consejo absolutamente, parece se debe tomar por el Supremo de Castilla, i porque, 914. a. b. El Consejo que para su mejor despacho se separe de otro, como, i quando retiene los hono res, i antiguedad de aquel de quien se separa, 775. b. 894. b. Los Consejos, i Audiencias de España suelen tener personas Eclesiasticas, i si esto es licito, i conveniente, 782. a. b. El Consejo de Hazienda como es, i se tiene por dependiente del de Castilla, i que sus Consejeros juran en êl, 915. b. El Real de las Indias, quando, como, i porque causas se erigiò, i apartò del de Castilla, por el qual se despachaban antes las causas dellas, i Autores que de esto tratan, 893. a. b. La inmensa grandeza de tierra en que exerce su jurisdicion, i los muchos cargos, oficios, i beneficios, que estan à su provision, 894. i siguientes. Como se le debe, i tiene el nombre de Supremo, i Autores, i cedulas Reales que se le conceden, 895. a. Que en lo que le toca lo es tanto, i tan absoluto como el de Castilla, por separado, ò subrogado dèl, i como se le concedio la suprema jurisdicion, 914. b 915. a. Como se compara al Prefecto Pretorio de los Romanos, i de que causas i negocios debe cuidar, i conocer particularmente, 895. b. Como, i en que forma cuidaba antiguamente, i debe cuidar oy de la hazienda Real de las Indias por mayor, i cedulas que de ello tratan, 1016. i sig. Que su principal ocupacion es el cuidar del buen govierno de las Indias, i leer cartas, i relaciones, dexando los pleitos a las Audiencias regularmente, 896. a. 909. a. b. De quales pleitos puede, i suele conocer, alli. Como consulta, i despacha las leyes, cedulas, i ordenanças cō venientes para las Indias, i cedulas que dello tratan, 902. i sig 904 b. Con q̃ atenciō , i informes debe proceder para consultarlas, 906. a. Si para el mayor acierto en esto convendra, que en el Consejo de Indias aya siempre algunos Consejeros que seā de ellas, ò ayan servido en aquellas partes, como se haze en los Consejos de Aragon, Italia, i Portugal, 896. b. 897. a. Como conoce de todas las residẽ cias , i visitas q̃ se toman a Ministros que ayan servido en ellas, aunque sea en cargos Militares, i de las Armadas, 909. b. Como conoce de las segundas suplicaciones de negocios de mayor quantia, 910. a. I de las fuerças Eclesiasticas de los negocios tocantes a cosas de Indias, q̃ se trataren en España, i dudas, i cedulas que sobre esto ha avido, 915. i sig. Si tampien puede conocer de Tenuta de estados, i mayorazgos de Indias. Vease la palabra Tenutas Como se deben passar por èl las Patentes de los Religiosos que van con algunos cargos a las Indias, i cedulas que les dà de auxilio quando son justas, 718 a Con q̃ declaraciones ha mandado cō servar las dotrinas a los Regula es por aora, i cedulas q̃ de esto tratan, 644 i sig. El Auto que ultimamente pronunciò en el pleito del sequestro de los diezmos, pedido por las Iglesias contra las Religiones de las Indias, 983 a. -  CONSENTIMIENTO, como se debe probar al padre Oidor en el casamiento de sus hijos, en su distrito, para echarle la pena de las leyes que lo prohiban, 8. 1. b. -  CONSERVACION, i amplificacion de los Reinos ya ganados, no es de menor virtud, ni menos digna de atenderse que su adquisicion, 255. a. 486. b. 487. a. La conservacion dellos consiste en la de los vassallos, 155. b. -  CONSERVADORES, quando, i como los podran nombrar las Religiones, i Religiosos por injurias reales, ò verbales, que pretendan averseles hecho, i la materia dellos, i cedulas, i Autores que de ella tratan, 736. b. 737. Que no es justo se les quiten, en los casos permitidos, 737. a. De que calidad, i dignidad deben ser los que se nombraren por conservadores, 738 a. -  CONSIGVIENTE lo que es, a quien se concede, no se le puede negar lo antecedente, 745. b. -  CONSOLIDACION del dominio util al directo, quando, i como se haze en usufrutos, feudos, Encomiendas, i otros derechos semejantes, 270. i siguientes. -  CONSVELO de los vassallos, no se debe mirar menos que el dinero, que se diputa para las comunes necessidades, 993. b. -  CONSVLADO, ò juzgado de los Mercaderes, como, i porque se ha introducido en España, i otras partes, i del de Lima, i Mexico, i su materia, ordenanças, cedulas, i Autores que dèl tratan, 1012 i siguientes. Como se debe proceder, i juzgar en èl en las causas, i quiebras de los Mercaderes, alli. Si estos Consulados son provechosos, ò dañosos, 1013. b Si la jurisdicion dellos es cumulativa, ò privativa, 1014. a. Si debe gozar de su fuero el q̃ sola una vez ha mercadeado, 1009. b. -  CONSVLTAS de varones sabios, justifican las guerras, i lo que por ellas se adquiere, 50. b. 51. a. Las que haze el Consejo para Oficios, i Beneficios, de que sujetos, i con quanta atencion se deben hazer, i cedulas, ordenanças, i Autores que dellas tratan, 898. b. Si deben en ellas preferir precisamente los mas dignos à los dignos, 899 b. 900. a. b. Las que hazen los Virreyes a los Oidores sobre algunos negocios, como deben ser, 813 a. Las muchas, i graves consultas, i juntas que se han hecho, sobre si se pueden, i deben dar Indios for çados para la labor de las minas, i si conviene dudar ya de esto, 146. a. Que no pecan los Consultantes, si en igualdad de meritos procuran favorecer, i ayudar a los que les tocan, 900 b. -  CONTADORES, i Contadurias mayores de las Indias, i todo lo concerniente a su materia, preeminencias que han afectado, i conseguido, 1031 i siguientes. I en la palabra Tribunal de cuentas, si se pueden llamar Contadores mayores, i a que Ministros de los del pueblo Romano se comparan, i si son recusados, si se ha de guardar con ellos la forma dada en las recusaciones de los Oidores, alli. El Contador de cuentas, si debe preferir al de la Cruzada quando va al Tribunal della, 1032 a. El de la Cruzada de Lima, que precedencias ha pretendido, i obtenido contra los Fiscales de la Audiencia, 721. a. -  CONTRARIEDAD entre los Oidores en los votos delos pleitos, no ha de passar à tenerla en las voluntades, i porque, I varios exemplos para probarlo, 86 a. -  CONTRATACION, i rescate de la Coca del Perù, si es, i como permitida a los Españoles, 117. a. b. La Casa de la Contratacion de Sevilla. Vease la palabra Casa. -  CONTRATO en que ya uno ha cumplido por su parte lo que le toca, queda mas firme, i irrevocable, 500. a. Los condicionales como se consideran, para saber en que tiempo, i lugar se ha de pagar la alcavala que se debe por razon dellos, 331. a. Los que salen del compas ordinario, el peligro que llevan de ser usurarios, 1015. Quales son los que se usan en las Indias con este peligro, alli. Los que se toleran publicamente, no pueden condenarse por tales, 1016. a. Quales son los contratos que requieren precisamente escritura para su firmeza, i validacion, 1000. a. -  CONVENTOS de Ordenes Mendicantes, como, i con que licencia se pueden edificar de nuevo, assi por derecho comun, como por el municipal de las Indias, i cedulas que desto tratan, 693. i siguientes. Si son muchos los Conventos de Religiosos, que daños causan, i que numero dellos deben tener, 694 a. 695. a. Los contratos de los Indios en bienes raizes, que solemnidades requieren, 236. a. 237 a. -  CONVERSION, i Religion en las Indias, encargada sobre todo en sus ordenanças, 36. b. La que en el Orbe nuevo se començ ò, permitio Dios que fuesse quando la perversion del antiguo por Lutero, i otros Hereges, 35. a. La conversion, i buen tratamiento de los Indios, encargada en primer lugar a los del Consejo de las Indias, i cedulas que de esto tratan, 895. b. Las de infieles siempre mandadas hazer por medios suaves, i Apostolicos, i cedulas que assi lo ordenan, 56. i siguientes, i 62. a. b. 66. a. La del Iapon, como aunque al principio se dio a solos los Padres de la Compañia, despues se concedio a todas las Religiones, i Breves, cedulas, i juntas que sobre esto ha avido, i razones pro i contra, 659. i sig. -  CONVERSOS que significa esta palabra, i quales seran prohibidos de las Ordenes Militares, 244. a. Convertidos de nuevo se tienen por personas dignas de miseracion, i gozan de los favores de tales, 230. b -  CORREGIDORES en pueblos de Españoles, i Indios, quando, i a que imitacion, i para que efetos se fueron poniendo en las Indias, i cedulas q̃ de esto tratan, 754. a. No se deben dar los Corregimientos a los que ansiosamente los pretenden, i mas si los compran, i porque, 755. a. Con quanto cuidado se debe procurar elegirlos buenos, i las causas que ay para que ellos deban serlo, i cedulas que desto tratan, 754. b. 755. a. Quanto se ha procurado por las leyes de Castilla, i de las Indias, que se ajusten, i procedan como son obligados, i q̃ las juran, i de los Autores que las comentan, 759. b. 766. a. Si es mejor que sean perpetuos, que temporales, 484. a. Los que fueren proveidos por Corregidores, deben ser apremiados a passar luego a servir sus oficios, 761. a. No deben ser recibidos hasta que sus antecessores ayan cumplido su tiempo, i cedulas que assi lo declaran, 760. b. Duran en el oficio, i gozan del salario dèl, aunque se les aya cumplido el tiempo porque van proveidos, hasta la llegada del sucessor, 761. b. 887. b i siguientes. Si por cortesia dexassen el oficio al sucessor antes de aver mostrado su titulo, i tomado possession dèl, pueden ser sindicados, 889. a. Si por algun caso un Corregidor no pudo gozar con efeto el tiempo de su oficio, si se le debe prorogar en perjuizio de otro que estè ya proveido en lugar suyo, 761. b. Como conocen los Corregidores, i Governadores de las Indias, de las apelaciones de los Alcaldes ordinarios, 752. b. Si se podriā oy quitar estos Alcaldes ordinarios en las ciudades, i villas de Españoles donde ya se han puesto Corregidores, i cedulas que de ello tratan, 753. a. El Corregidor una vez sindicado en la parte dōde administrò, no puede ser despues en manera alguna convenido en su patria, por cosas que toquen à aquel ofi cio, 847 b. Como fue en Lima castigado un Corregidor q̃ dixo palabras graves, è injuriosas cotra todos los Religiosos de un Cōvẽto , aunq̃ en ausencia dellos, 737. b. Si un Corregidor que es noble fuesse convenido por el que le fiò, i lastò por èl en su residencia, podrà ser preso por esta deuda, 758. a. Del privilegio que suelen tener los Corregidores, i otros Magistrados, de poder vivir en las casas Reales, ò tomar por el tanto las que sus subditos arriendan a otros, 872 a. -  CORREGIDORES de pueblos de Indios, quā do , i porq̃ se començaron a introducir, 427 b. Porq̃ tiempo se han mandado proveer, i lo q̃ oy se pratica, i cedulas q̃ de ello tratan, 760. a. b. Quando se nōbraron juntamente por cobradores de tassas, i tributos, i lo mal q̃ algunos proceden, 188. a. Que algunos son peores que ladrones, i hazen mas daños, i excessos a los Indios, i Provincias de su cargo, q̃ pudieran los enemigos, i Autores que los refieren, i reprehenden, 758. b. i siguientes. Estos Corregidores, i los Dotrineros que venden vino, i chicha à los Indios, cō que se emborrachen, dignos de gran castigo, 215. b. 216. a. I los que les llevan camaricos, q̃ son cosas para su comida, i que les està prohibido, i cedulas que de esto tratan, 757. b. Los Corregidores malos, i que causaren rezagos, ò se alçaren con el dinero de las caxas de su cargo, quā rigurosamente se mandā castigar por la cedula del año de 1620 que se refiere a la letra, 759. a. b. I si se les admitiran rezagos de las Encomiendas, cuya cobrança està por su cuenta, 760. b. Que por ser de ordinario tan malos estos Corregidores de pueblos de Indios, se ha puesto en platica muchas vezes, si seria mejor quitarlos, i cedulas que de ello tratan, 755. a. 759. a. -  CORO, en las tragedias antiguas, que oficio, ò persona hazia, i que oy le deben imitar los buenos Fiscales, 798. a. -  CORRELATIVOS, i su naturaleza, i quando lo expressado en uno, se suele tener por dispuesto en el otro, aun en lo odioso, i correctorio, 401. b. 402. a. 404. b. 405. a. -  CORREOS mayores, i menores, i sus oficios, i de las postas, 138 b. Como se introduxo este oficio de Correo mayor en las Indias, 139. Porque se dizen Correos, i Estafetas los que llevan cartas, 136. b. I como los usaban los Persas, Romanos, i otras naciones, 137. i sig. Si estos Correos de cartas se servirian mejoren las Indias por Españoles a cavallo, que por los Indios de a pie que llaman Chasquis en el Perù, 139 a. b. -  COSAS, todas tienen su nacimiento, crecimiento, i acabamiento, 425 b. I se deben dirigir à su fin, i regularse por èl, ò por sus principios, i primeras intenciones, 309. b. 333. b. Las temporales se han de dexar muchas vezes por el escandalo de los pequeños, 172 b. Ninguna ay tan buena, ò santa, que en algo no pueda ser mala, i dañosa, 91. a. Las arduas, i sumamente dificultosas, no caen debaxo de preceptos algunos humanos 146. b. 925 b. Las taras, i preciosas, siempre las embolviò Dios con grandes trabajos, i sudores en su consecucion, 151 a. Muchas ay que se dexan por dificultosas, i lo son, segun Seneca, porque no se emprenden, 162. b. Quales son las que se pierdan con mayor desconsuelo, i dolor, 484. b. Entre las que entresi simbolizan, es facil el transito, o extension de unas à otras 538 a. La mesma se puede hazer aun en las que piden algo por forma de un acto, si la necessidad lo requiere, alli. Las que convienen en una razon, no se pueden tener por diversas, ò contrarias, i porque, 537. b. Muchas ay, que dañan expressadas, i no tacitamente comprehendidas, 167. a. Otras que suben de precio por sus accessiones, alli. La cosa que se concede, se debe atender mas, que la causa, ò pretexto de concederla, 339. a. Las del proximo puede qualquiera desamparar, por acudir à las suyas en lo urgente, i preciso, 99. a. La cosa que se requiere por forma de otra, ha de ser contemporanea al acto en que se requiere, 305. b. La que se ha començado à enagenar, aunque sea Ecclesiastica, siempre queda por enagenable, 486. a. La no dezmada, como, i quando passa con esta carga à qual quier posseedor, 678. a. La cosa que es mia, ò adquirida con mi dinero, si para en poder de otro por causa lucrativa, quando, i como podra ser compelido à bolverla, ò satisfacerla, 357. a. Las que suelen estar prohibidas de passar de unos Reinos à otros, i quales no se pueden llevar à las Indias, i penas de lo contrario, i cedulas que del las tratan, 981. a. 983. b. Las cosas inanimadas, como una sortija, ò otras tales, si se hallan sin dueño, à quien se deben dar, i aplicar, 961. a. b. No basta que se pruebe averse hecha alguna cosa, si juntamente no se prueba, que se hizo en la parte, i lugar donde era prohibida, 834. a. -  COSTVMBRES malas, quanto se ha de procurar que se atajen, i que los hombres amen, i sigan las buenas, 431. a Las malas, i injustas, por ninguna razon, ni proscripcion se defienden, antes las agrava la mayor antiguedad de su practica, i observancia, 89. b. 158. a. Las que notoriamente no son malas, tienen por si la presumpcion de buenas, por hallarse de antiguo observadas, 189. b. 673. a. I mas si en esta observancia nunca huvo contradicion, 526. a. Las antiguas, i toleradas en algunas Provincias, quando, i como podran escusar de pecado, 1016. a. Las antiguas, i bien consultadas, se deben tener por justas, i continuarse, 146. a. Aunque una costumbre sea erronea, quando basta para escusar penas, i censuras, 675. b. Las de cada region, o nacion se suelen diferenciar tanto como sus aires, i temples, i responden à ellos, i exemplos desto, 211 a. 245. a. b. Las locales no son excensivas, i que actos contradictorios se requieren para introducirlas, 407. b. Las que los Indios tenian en su infidelidad, quales se les podran tolerar, i quales no, b 13. a. b. La de criar cabellos largos, i encresparlos, quando, i como es de tolerar, ò reprehender en Indios, Españoles, i otras naciones, 212. a. b. La costumbre para que obre en materia de pagar, ò no pagar diezmos algunas personas, ò de algunas cosas, que calidades requiere, i si se puede estender de unos Obispados à otros, 193. b. i siguientes, 198. 199. 677 a. Si se pueden valer los Indios de esta costumbre para la exẽpcion de la paga de diezmos, 193. i siguientes. Si ya que la costumbre no pueda inducirla del todo, puede moderar la quota dellos, 195. b. Si puede introducir la costumbre, que un Obispo administre con sola su nominacion, antes de estar confirmado por el Papa, 524. b. Que es valida, i justa la que se introduxere, de que ni los Obispos, ni sus Visitadores puedan llevar cosa alguna a titulo de procuracion, 560. b. Como la mesma costumbre junta con la tolerancia del Papa, suele escusar, que la Camara Apostolica no se entremeta en algunos espolios, ni se pratiquen sus Coletorias, 593. a 596. a. Lo que obra, i puede la costumbre de cada Provincia, en el punto si los Cabildos sedevacante pueden residenciar à los Provissores de los Obispos difuntes, 605. a. Que no vale costumbre, ni prescripcion alguna, para tomar por perdidos los bienes de los que naufragan, mientres ay quien se muestre parte legitima para pedirlos, i la razon dello, 964. a. Como obra la costumbre en materias de tomar possession de las cosas, i si vale la que induce, se come sin aprehension corporal, 343. b. 344. a. Que no vale la de que no dè cuentas el que huviere administrado haziendas agenas, 1019. b Quando, i como puede bastar la costumbre para que uno sea privado, sin ser citado, ni oido, solo en vista de su titulo injusto, 468 a. -  COTA PARTE de alguna renta, el que entra en ella, debe tambien pro rata, las costas, i gastos della, 445 b. -  CREACION, en la del mundo porque no se halla hecha mencion de los metales, i piedras preciosas, 948 b. La creacion de Oficiales, i Magistrados, es propria regalia de los Reyes, i Autores que tratan della, 994. a. -  CRECIENTES, i menguantes del mar, i de que proceden, 15. a. b. -  CREDVLIDAD demasiada, reprehendida en Ministros, i Consejeros, i daños, i engaños que trae consigo, 896. b. -  CRIANZA de ganados, i labrança de tierras, son nombres que andan jutos , i se tienẽ por igualmente utiles, i necessarios, 119. i siguientes. Que comprehende este nombre de criança, 120 b. Si las crias, i greyes, ò piaras de ansares, i gallinas, i otras aves, se pueden comprehender debaxo dèl, i de los varios modos con que las crian, i empollan en varias partes, alli. -  CRIATVRAS, es regular en todas las del mũ do , que las mas humildes, i flacas, sirvan de pasio à las mas poderosas, 487 b. -  CRIMEN de lessa Magestad, si en èl puede ser justo, que passen à los hijos las penas por los delitos de sus padres, 152. a. b. El crimen de soborno en algun Magistrado se equipara al sacrilegio, i lessa Magestad, segun una Glossa, 787. a. -  CRIOLLOS, Mestizos, i Mulatos, i su materia, i si deben ser tenidos por Españoles, 244. i siguientes. Muchos insignes en virtud, armas, i letras, conocidos, i referidos por el Autor, 245. b. i siguientes i 1039. b. Que huvo Prelados, que necia, i injustamente pusieron en duda, si podian ser Ordenados, 245. a. Que no menos injustamente los notan algunos de muchos vicios, i los hazen indignos del nombre, i estimacion de Españoles, 246. b. 245. a. Defendidos por Fray Iuan Zapata, i por el Autor, 246. a. Que en igualdad de meritos deben ser preferidos en los Oficios, Beneficios, i otros premios de sus Provincias, 246. a. Quan justamente se sienten de verse sin los premios dellas, i sin esperança de ser buscados para los de España, 669. a. Que los que de ellos son Religiosos, forman igual sentimiento de q̃ los honores, i cargos Regulares, se den todos de ordinario, ò por mayor parte a los Frailes que van de Espana, 736. a. -  CRVZ de Christo en sus quatro estremidades significò la dilatacion de la Fè en las quatro partes del Orbe, 28. a. Si la de la Iglesia Catedral se debe sacar à la puerta della en la primera entrada de los Virreyes, i de la antiguedad de esta ceremonia, 871. a. -  CRVZADA de las Indias, i su materia, 715. i sig. Si en las Indias se administran, i cobran por los juezes della los mostrencos, i ab intestatos, i pleitos que sobre esto se han ofrecido, 721. b. 722. a. Como està ya declarado, que ni la Cruzada, ni los Religiosos de la Merced, ni otros se entrometan en estos generos de bienes, i cedulas que de ello tratan, 960. b. 961. a. -  CVENTAS que deben dar los Oficiales Reales todos los años, i quien se las tomaba antiguamente, i al presente, 1029. i sig. De que partes de las Indias se traen al Cōsejo dellas, sin ir à los Tribuna les de cuentas q̃ en ellas se han erigido, 1031. a En mandandole tomar cuentas a uno, es visto tā bien mandarse, q̃ pueda ser executado por los alcā ces , 1029. b. No es visto darias, quien no los paga, alli. No vale costumbre de que no se den por qual quiera que administra hazienda agena, ni se puede passar de un cargo à otro sin darlas, alli. -  CVERPO, no puede tener dos cabeças, ni nadie servir à dos señores, 653. a. -  CVEROS de toros, i vacas, los muchos que se traen de las Indias, i Matanças, i licencias dellas; 962 a Como se revocò por una ley Real la merced, de que solo se pudiessen vender los cueros à ciertas personas le ciertos Obispados, alli. -  CVIDADO del buen tratamiento de los Indios, à quien incumbe principalmente, 620. a. b. El grande que han puesto los Reyes de España en lo Eclesiastico, i espiritual de las Indias, i cedulas que de ello tratan, 497. i sig. -  CVLPA lata se juzga, ignorar lo que todos entienden, ò lo que uno debe saber por la obligaciō de su oficio, 1028. b. Culpas, i penas, quales, i en que casos passan contra los herederos, ò fiadores de los visitados, ò residenciados, i todo lo concerniente à esta materia, 849. i siguientes, hasta 860. Quando escusa de culpa el mandato del Superior, 1027. a. -  CVMANOS, como se tuvieron por poco advertidos, en no aver entablado derechos de sus puertos, ò portazgos, 977. b. -  CVMVLACION, ò pluralidad de Encomiendas, i mayorazgos, como, i quando se prohibe, 286. 287. vease la palabra Pluralidad. -  CVRACAS, i su nombre, i oficio en las Provincias del Perù, 223. a. Vease la palabra Caciques. -  CVRAS de Españoles, i de Indios, i su materia, i cedulas que de ella tratan, 623 i fig La Cura de Almas es la arte de las artes, 623. a. El que exerciere este cargo, ò se nombrare para êl, qual debe ser, i de quan conocida satisfaciō alli, i 631. 641. a. Como qualesquier que para èl se nombrarẽ , deben saber bien el idioma de sus feligreses, i pecado, penas, i nulidades de lo contrario, 632. b. Como deben ser examinados en èl, i q̃ no bastarà que se espere q̃ lo podrā saber, alli. Como no han de ser codiciosos, tratātes , ni negociātes , ni pedir, ni llevar cosas indebidas, i por esso se les han mandado dar buenos estipendios, 633 b. Que puede llevar à los Indios a titulo de oblaciones, i cedulas, i Concilios q̃ de ello tratan, 683. b. 684. a. Los Curas interinarios, como, quando, i con que salarios se suelen nombrar, i poner en las Indias, i questiones q̃ sobre esto se han ofrecido, i cedulas que de ellos tratan, 629. b. A los Monjes no se les permite la Cura de almas sin dispensacion, aun dentro de las Iglesias seculares en que viven colegialmente, i porque, 640. a. -  CVAATOS , todos los de las Indias son del patronazgo Real privativan ente, i cedulas q̃ assi lo declaran, 625. b. 626. a. Como antiguamente, assi los Curatos de Indios, como de Españoles, se dabā amoviles ad nutum, i porque, i cedulas que de ello tratan, 623. i sig. Como despues se mandaron proveer por oposicion, i darse perpetuos, i no en Encomienda, sino en titulo, conforme al Tridetino, alli. Si todavia se puede poner en los titulos la clausula antigua de poderlos amover, aunq̃ no se aya de usar della tan facilmente, 626. i sig. Algunos Curatos de las Parochiales de las Indias, se sue len agregar à las Catedrales pobres, i como se sirven por los Prebendados dellas, 64. a. -  CVRIA superior, nunca remite los pleitos que ante ella penden a la inferior, 803. a. -  CVRIOSOS, i Estacionarios quienes eran, i que oficio exercian entre los Romanos, 223. 301. b. 746. b. -  D. -  DAGOBERTO Rey de Francia, con quanto aprieto dexò encargado a sus hijos, que cumpliessen sus ordenes, 866. b. -  DAMNACION al metal que era, i por quan riguroso castigo se reputaba, 148. b. i siguientes. Que en la Iglesia, ni entre Christianos no se pratica, i porque, alli. Quando salian de este suplicio los condenados, 151. b. -  DAñOS agenos, nadie puede ser forçado a remediarlos exponiẽdose al riesgo dellos, ò de otros mayores, 149. a. No debe sentirlos uno, ni padecerlos, dedonde debia esperar provechos, i premios, 372. b Los daños, i excessos que ocasionan los que se pusieron para evitarlos, merecẽ mayor castigo, 430. a. Como este le suele haze Dios, 431. a. -  DARIO, lo que le sucedio quando abriò el sepulcro de Semiramis, codicioso del tesoro, que pensò hallar en el. -  DARSE no es visto lo mal dado, ò lo que no dura, ni subsiste despues que se dio, 271. b. -  DATARIA de Roma, como despacha oy las comissiones para dar los Palios a los Arçobispos, ò recebir dellos, i de los Obispos el juramento de fidelidad, i la profession de la Fè, 538. b. -  DECIMA Papal, si admite descuento alguno por las costas, i expensas de los Beneficios de que se cobra, 321. a. b. I que en las decimas prediales i en las de los tutores, alli. -  DECISION de Rota q̃ determinò en el caso de los Cartujos, q̃ compraron unas tierras cō cargo de pagar diezmos de los frutos dellas, 681. a. b. -  DECLARACIONES de Cardenales, q̃ fuerça I autoridad tienen, i q̃ no pueden vencer las disposiciones Conciliares, 607 a. Las q̃ se hazen en las Audiencias de las Indias en puntos incidẽtes , que conciernen a hidalguias, no causan derecho en ellas en possession, ni en propriedad, 771. a. -  DECRETOS, i acciones Reales deben venetarse, i tenerse por acertadas, aunque facilmente no penetremos sus causas, i razones, i porque, 898. a. Como se deben explicar los que tienen algunas palabras dadosas, por el Rey q̃ los dio, si està cerca para ser cōsultado , i cedula q̃ assi lo manda, 909. a. -  DEDITICIOS quienes eran entre los Romanos, i porque se prohibio la libertad que se les daba para quando muriessen, 303. b. -  DEFETO de la forma, es mayor q̃ el de la sustancia, i quan puntual obligacion se requiere en la dada por la ley, 448. a. -  DELACIONES contra Ministros, quien facilmẽte las cree, se pone à peligro de lastimar su inocencia 840. b. 841. b. Como se han de admitir, afiançar, i castigar, sino se prueban las delaciones, i los delatores en visitas, i residencias, i sus instigadores, 842. b. Porque a los delatores calumniosos los llamaron en Griego Sycophantas, alli. -  DELEGACIONES, ò delegatorias, que eran entre lo. Romanos, 757. b. La delegacion de jurisdicion, porque palabras es visto inducirse, 833. a. b. Como no debe estenderse, ni prorogarse a mas de lo cometido, alli. -  DELEGADO del Sumo Pontifice, se reputa por ordinario, 569. b. Los de los Principes regularmente tienen facultad de subdelegar, i quando no, 274. b. El que tiene salario señalado por su delegacion, si todavia podrà llevar demas dêl, los derechos, ò esportulas que llevan los Ordinarios, 773. a. Aunque el delegante muera, reintegra, no espira la jurisdicion que subdelegò, si vive el primer delegante de quien emanè, 732. a. b. -  DELINQVENTES, si convendria echarlos à las minas, i quā antigua i usada fue esta pena, i los utiles que se conseguirian della, i como se podriā assegurar los assi cōdenados , para que no se huyessen de este servicio, 161. i sig. Los que delinquen contra soldados, estudiantes, ò Clerigos, si han de ser castigados por el juez privilegiado de estos, ò por el suyo ordinario, 921. a. -  DELITOS de criados, i soldados, quando prejudican a sus amos, o Capitanes, 61 a. Como, i porq̃ causas conviene que sean castigados los delitos, i que se aumentan, i crecen por perdonarlos, 788. a. b. Que delitos son los que mas de ordinario suelẽ cometer los Generales, Capitanes, i otros Oficiales de Flotas, i Galeones de Indias, i sus penas, 924 i sig. Como se solian castigar los delitos graves severamẽte , aun por leves indicios, i q̃ se usaba preguntar à los reos, 854. b. Los delitos publicos, i privados, en que, i porq̃ se diferencion en quanto à passar las penas pecuniarias dellos a los herederos de los q̃ los cometieron, 851 b Los de heregia, traicion, i sodomia, como, i porq̃ se pueden acusar, i seguir, aũ despues de muertos los delinquẽtes , 852. b. -  DEMANDAS de mal juzgado, si son rei persecutorias, ò penales, i como, i quando se podran inrentar contra los bienes, i herederos de los difuntos, 859 a. Como, i quando se pueden admitir semejantes demandas por dolo, ò impericia contra Oidores, i juezes inferiores, 845 i sig. -  DEMASIADO lo que en si es, no puede agradar, aun quando se piensa que es bueno, 811. b. -  DEMONIO en quan feas, i abominables figuras se aparecia à los Indios, i los engañaba con falsas respuestas, 955 -  DEMOSTRACION que en algun contrato, ò testamento se haze de la parte de donde se ha de pagar cierta cantidad, no la disminuye aunque salga falsa, ò incierta, 322. b. -  DENVNCIADORES, como, i porque razon se les suele dar parte de lo que se toma por causas de comisos, i descaminos, 687 a. -  DEPOSITARIO no adquiere possession, ni dominio directo, ni util en la cosa depositada, 263. a. Depositos antiguos, que paran en poder de los Depositarios de las Indias, como se tratò de que se valiesse dellos su Magestad, i lo que resolvio, 962. b. -  DERECHO Canonico no atiende las sutilezas del Civil, i como manda descargar la conciencia de los difuntos, 859 a. El derecho de otro, nadie le puede alegar regularmente, 312. b. Quien usa del que le compete, no haze injuria à otro, aunque dello le venga perjuizio, 385 a. El derecho natural es mas poderoso que el del Principado, 457. b. El de acrescer entre q̃ personas, i en que legados se suele conceder 337. a. b. Si tiene lugar en usufrutos, donaciones, i mas sion de Reyes, i en los contratos, i feudos, alli. Que derecho se adquirio à los Reyes de España, por la cōcession que les hizo de las Indias Alex. VI. 49 i sig. Como entendieron, i practicarō la Bula de esta concession, 50. a. Que fue, i convino que fuesse muy absoluto el dicho derecho, 52 b. El de Patronazgo, como se adquiere por Reyes, i otros particulares, i de su divisiō , i efetos. Vease la palabra Patronazgo. Como, i porque contra los derechos Reales no valen prescripciones, ni enagenaciones en perjuizio de los sucessores de la Corona, 600. a. Los derechos, i vectigales Reales deben ser mirados, i administrados con toda fidelidad, i cuidado, 165 b. Quan grandes eran, i son los que los Romanos Masilienses, i otras naciones llevaban, i llevan por sus portazgos, ò almojarifazgos, 977 b. Si algun juez huviere defraudado, ò paliado semejātes derechos Reales, como, quando, i porque podrà ser condenado a pagarlos, aunque aya muerto, 855. a. b. Como, i por quien se suelen, i pueden mandar pagar estos derechos doblados en algunos casos, moderando las penas de los comissos, 987 a. -  DEROGACION de leyes, i cedulas, quādo se podra inducir por no usarlas, ni praticarlas, 300. 301. I si esto necessita de ciencia, i paciencia del q̃ las promulgò, alli. Quando se requierẽ derogaciones formales en las cōcessiones q̃ los Papas hazen de certa scientia, i cō volũtad de q̃ tẽgā efeto, 501 a. -  DESCENDENCIAS para la sucession de los Cacicadgos, como se deben probar, i las dificultades, i fraudes que en esto suele aver, i porque, 226. b. -  DESCOMVLGADOS quando, i por quiẽ pueden ser, ò no, los Reyes, ò sus Virreyes, 883. a. b. -  DESCVBRIMIENTO del Nuevo Orbe, como principalmente se debe à Colon, i relaciō de otros que despues obraron en èl, 4 i sig. Como este descubrimiento, i conversion del Nuevo Orbe, se halla profetizado en la Escritura, 27 i sig. Los descubrimientos de Huacas, i tesoros dellas, i de otros, como se han permitido en las Indias, 956. i sig. -  DESCVIDO notable de Españoles, en dexar que los estraños les saquen las riquezas que Dios les ha dado, reprehendido, 930. a. b. -  DESEO de la muerte agena, detestable en todo derecho, 398. b. -  DESNVDEZ en los hombres, como, i quan do es mala, dañosa, i prohibida, i como se disculpa la de S Francisco, 214. a. -  DESPOjADO, aunque no muestre titulo, debe ser ante todas cosas restituido, i porque, 468. b. Puede estarse sin responder al juizio de la propriedad, otro tanto tiempo como à èl le tuvieron despojado, 470. a. El que està despojado de su Encomienda por el Virrey, ò Governador, si ha de seguir contra ellos la restitucion del despojo, ò contra el Fisco, ò particular, à quien se aplicò la Encomienda, 470. a. Como, i donde se han de litigar, i deshazer, i porque reme dios, ò interdictos los despojos de Encomiendas hechos por juezes superiores, ò inferiores, 469. a. b. I como se han mandado sustanciar, i sentenciar estos despojos de Encomiendas, i pleitos dellas, antes, i despues de la ley de Malinas, 461. i sig. -  DESTIERRO, de nadie se puede executar sin grave ocasion, 745 b. El de Predicadores Evangelicos, i prudentes, ruina de los Reinos, 745. a. -  DETENCION ninguna puede parecer culpable, quando se trata de causa en que va la vida de un hombre, 812. b. -  DETERMINACION que abraça muchos sujetos, en todos debe determinar igualmẽte , 734. a. -  DEVDAS de los antecessores, quando, i como las deben pagar los sucessores en Encomiendas, feudos, mayorazgos, i Reinos, 366. b. i siguientes. -  DEVDOR, que perdio su hazienda en naufragio, ò en guerra, si puede ser preso por deudas, 183. a. El que lo es de genero, respeto de alguna cierta especie, quando se libra, si essa perece sin culpa suya, 180. b. 181. a. 270 a El que lo es de muchos acreedores, a quienes no puede satisfacer por entero, como debe hazer las pagas, 299. b. Los deudores de la hazienda Real, como, i porque no pueden ser elegidos por Alcaldes ordinarios, i leyes, i cedulas que assi lo ordenan, 750. a. -  DESVENTVRA mayor, no se puede hallar, que ser uno dueño de las riquezas, i consentir, ò ver que se las lleven i coman los estraños, 981. b. -  DIAMANTES, perlas, i otras piedras que tenemos por preciosas, si tienen en si algo, que las haga dignas de estimacion, i don de se hallan, 948. i siguientes. Al diamante le quiebra el plomo, segun S Cirilo 940. a. -  DICCION, DICHOS, i ASSI, que fuerça, i propriedad tienẽ , i de la de Hasta que, 410. a. 411 a. -  DIEZMOS con quan justa causa se deben, i pagan a Dios de todos los frutos que por su bondad nos concede, i porque derechos le hallan introducidos, 101 159 1039. a. En lo que exceden de la congrua de Iglesias, i Eclesiasticos no son de derecho divino, 500. b. Deben pagarse libres, i hortos de todas costas, 932. b. Su paga à nadie ha empobrecido, i quien no dà Dios lo que se le debe, lo suele dàr à soldados impios, 192. a. Los animales, aun parece que enseñan à pagarlos, 191. b Como, i de que cosas los deben pagar todos los Españoles de las Indias, aunque sean de Ordenes Militares, i cedulas que desto tratā , 676. i sig. I todos los Christianos por rusticos, i pobres que sean, 194. b. Los de los Indios, i su materia, i Autores, i cedulas que de ellos tratan, i varios modos en su paga, 191. Cō muchas siguientes. En q̃ forma assentò estos diezmos de los Indios en el Perù, el Virrey don Francisco de Toledo, i como le pagan embebido en sus tassas, 193. i sig. Que en las partes donde se cobraren de los Indios, se les han de rebajar de sus tassas, 198. a. que prelacion tienen en su paga, quando estàn incorporados en las tassas à qualesquier tributos, i otros derechos Reales, 191. a. b. i sig. i 199. a. b. Quando deben pagar diezmo los Encomenderos, de los frutos, i especies que les tributan los Indios, i cedulas que de esto tratan, 199. a. 677. b. No se debe dezir que son exentos de paga los Indios, aunque se les modere, i porque, 195. b. Si serà justo ya, obligarles à que diezmen por entero, como los demas Christianos, 196. Que es visto pagar diezmos el que dà lo necessario para el sustento de los Eclesiasticos por otra qualquier via, 196. a. b. La Iglesia puede eximir de la paga de diezmos por evitas escandalos, i por pacto, ò privilegio a los recien convertidos, i por otras justas causas, i por costumbre legitimamente introducida, 194. a, b i sig Donde quiera que los Indios pagarẽ diezmos se deben cobrar dellos con mucha suavidad, i moderacion, 196 a. b. I tener gran cuenta con reprimir, i castigar los excessos de los cobradores, 202. a. Si deben dezmar por entero los Caciques, i otros Indios que no tributan, 201. a. b. Si ha mucho que no se cobran diezmos de algun genero de personas se tienen por remitidos, alli. -  DIEZMOS, que de quien quiera, i don de quiera que se cobren, se han de procurar en su cobran ça nuevas introducciones, 676. b. Si se deben del oro, plata, perlas, piedras preciosas, i otros metales, i si el diezmo destas cosas se puede llamar personal, i como se pratica la paga del en las Indias, 678 a. I de la cal, teja, i ladrillo en las Indias, i cedulas que de esto tratan, 678. a. I de la yerva que llamā Alfalfa, i como se ha de cobrar, i pleito que sobre esto huvo en Lima, 676. sig I del heno, i otras yervas, ò frutos predia les que se reducen à manojos, 677. b. Diezmo personal, qual se puede llamar propriamente, 678 a Lo que en la paga del se pratica en España, i en las Indias, i del de las soldadas de los pastores, i otros criados, i Autores que dellos tratan, 200. i sig. 677. b Que en ninguna parte se pagan à las Iglesias diezmos de los bienes raizes que se adquieren, i porque, 680. a. -  DIEZMOS de las Indias, como, i con que cargo se concedieron à los Reyes Catolicos de España por la Sede Apostolica, 498. i sig Como los mesmos Reyes los fueron i van cediendo à los Obispos, i Iglesias dellas à titulo de congrua sustentacion, i por alimentos durante su vida, 599. b. i sig. Como se pueden conceder a legos en possession, i en propriedad, sin que embarace el escrupulo de ser espirituales, 499 i sig. 105 b. Que para concederse a los Reyes en tierras de Infieles, es causa justa, i bastante la de su conquista, 500. a. Que siempre que se les conceden se reputan por bienes temporales, i patrimoniales suyos, i se cuentan entre sus Regalias, i juzgan de sus causas sus Tribunales seculares, 501 b. 502. a. Pero passando con la carga de la congrua sustentacion de las Iglesias, i Eclesiasticos de su partido, 500. b. Los diezmos que assi se huvieren hecho de los Reyes, si los bolvieren ellos a ceder a las Iglesias, si mudan naturaleza, i dexan de ser bienes laicales, i seculares, 502 b. 503. b. Como se reparten, arriendan, i administran al presente los diezmos de las Indias, i cedulas que de esto tratan, 521. 522 Como, i porque se manda que a su hazimiento intervengan los Oficiales Reales, i un Oidor, 522. a. b. De que causas de diezmos pueden conocer Tribunales seculares, i pleito sobre esto con las Religiones de las Indias, en que el Autor fue Fiscal, 502. a. b. Estas Religiones de que diezmos se entiende que deben ser exemptas, i si los deben de las tierras que arriendan, i leyes que sobre esto ay en Francia, i otras partes, 679. b. De diezmos nuevos, ò rediezmos, i pleitos que sobre ellos se mueven, como, i porque conocen las Reales Audiencias de las Indias, 765. a. -  DIFERENCIA en el habito i profession, siempre causa discordias, 640. a. -  DIFICVLTADES que suelen alegarse para no atender mucho en la provision de las Encomiendas de las Indias el escrutinio de los mas benemeritos, 301. a. b. I que se equipara en derecho lo muy dificultoso, a lo impossible, alli. -  DIGNIDAD Real nunca muere, i efetos que de esto resultan, 890. a. Como todos los Oidores, i Magistrados deben procurar conservar, i aun aumentar la dignidad, i autoridad de sus cargos, 810. a. Las Dignidades de las Iglesias de las Indias, como tienen voz, i voto en Cabildo, aun que en otras no le tienen regularmente, 614 a. Que no se permite, que estas Dignidades se agreguen, ò anden juntas con Canonicatos, i porq̃ alli -  DILIGENCIAS que deben hazer los Virreyes, para averiguar, i preferir los mas benemeritos para las Encomiendas, 301. 302. -  DILVVIO universal de Noe, si llegò a las Indias Occidentales, i noticias, i opiniones que ay en esto, 17. a. b. -  DINERO que se da por causas torpes, a quien se ha de aplicar, i lo dado por causa que despues no tuvo efeto, 366 a. b. Los dineros que no tienen rentas, ò peculios de resguardo, quan fragiles son, ò faciles en consumirse, 976 b. -  DIOCLECIANO Emperador, quan dificil juzgò poder serlo bueno, por los engaños que hizen à los que goviernan, los malos Ministros, i Cō sejeros , 809. b. 899. a. -  DIOMEDES en Homero, como se opuso al voto de Agamemnon, 818 a. -  DIOS, solo es el todo en todo, i el que lo puede llenar todo, 1039. a. No se halla en èl accepcion de personas, 665. b. Quanto se agrada de que se le edifiquẽ Templos, i como premia a los Reyes que cuidan de esto, 520. a. b. Como atiende con especial cuidado al castigo de la opresion de los miserables, 62. b. Que es Señor i Autor de los Reinos, i porque suele mudarlos, i quiso dar el de las Indias al de España, 37. b. 38. a. b. -  DISCORDIA, siempre se experimenta entre los que possen algo en comun, 265. b. -  DISIMVLAR algo es mejor que turbarlo, ò embaraçarlo todo, 301. a. Dissimulacion en la prorogacion de las vidas de las Encomiendas de Indios de la Nueva=España, que es, i como, i porque se introduxo, i cedulas que della tratan, 403. 406. 4 7 412. b. -  DISPENSACIONES cometidas a los Obispos ò sus Vicarios, especialmente, si passan a los Vicarios de los Obispos Sedevacante, 612. b. Las de defeto de natales, i otras semejantes, no se estienden de unos casos à otros, 673. a. Como, i porque se requiere nueva dispensacion, para que un ilegitimo pueda tener beneficios curados, ò prebẽ das , aunque ya la tenga para ser ordenado, 672. b. 673. b. Que el tal ilegitimo assimesmo, aunque estè dispensado para Canonicato, no lo està para dignidad, i pleito que sobre esto huvo de un Prebendado de Mexico, 673 a. El dispensado para poder gozar en Roma los frutos de un beneficio, ò prebenda por algun tiempo, es visto estarlo. para que pueda hazer alli la profession de la fee, i decisiones de Rota, que assi lo declaran, 537. a. -  DISPOSICION alguna si se halla con dos palabras contrarias, se debe tomar la que aprovecha, i no la que daña, 801. b La que tiene muchas razones, se sustenta por sola una, i la general, se debe praticar generalmente, 447. b. Las disposiciones Canonicas como se mandan guardar en las Indias por el Consejo dellas, 907 b. Qualquiera disposicion obra mas poderosamente en la causa, que en el causado, 674. a. La no perfeta se vicia, si viene à caso de que no pudiera començar, 476. a. -  DISPVTAS aclaran la verdad, i quando, i como podràn tenerlas los Oidores con los Abogados al ver de los pleitos, 811. a. b. Las disputas, i dudas que se suelen mover sobre la justa retencion de las Indias, son oy escusadas, i proceden de embidias, i emulaciones, 52. b. -  DISTANCIA larga de caminos, ò de un os lugares, i provincias a otras, los muchos efetos que suele obrar, i dispensar en derecho, i Autores que tratan dellos, 526. b. 568 a. 764. b. -  DISTRIBVCIONES quotidianas en los Prelados, i Prebendados, si se juzgan por bienes patrimoniales, 576. b. Como se reparten en las Iglesias de las Indias donde toda la gruessa consiste en ellas, 616 a. Si se pueden en ellas ganar por los ausentes a causas de estudios, ò leturas de Catedras, ò otras ocupaciones, 6 6. a. -  DIVERSIDAD de las rubricas, muestra diversidad de los sujetos, ò puntos que en ellas se tratan, 523. a. La de las Religiones, no se puede, ni debe permitir en ninguna Republica bien governada, 698 b. -  DIVISION del mundo hecha por Adan, i Noe, entre sus descendentes, 16. b. Que cosa es division, i quando vna vez hecha se puede retractar, i bolver a hazer de nuevo, 335. a. Division de los Obispados, i su materia, i necessidad que ay de hazerlas en las Indias, i cedulas que de ellas tratan, 526. i sig. Como se encargo el cuidar de esto a los Reyes de España, 527. a. Como se han de hazer estas divisiones de Obispados, i si se requiere que sean a postulacion del Principe secular, 527. b. i sig. Las divisiones, i particiones sobre Encomiendas, i feudos, quando, i como se pueden hazer que sean validas, 349. b. 350 a. El dividir las Encomiẽ das entre muchos, tuvo, i tiene grandes inconvenientes, i porque, 265. b. 333. b. Que siempre que se huviere de tratar de hazer alguna division en feudos, ò Encomiendas, han de ser citados todos los interessados, 334 a. b. Como se ha de hazer la cuenta en estas divisiones, i que no deben paràr perjuizio al Rey, ni al señor del directo dominio, alli. -  DOLENCIAS quien las puede atajar al principio, con medios suaves, quanto peca, si las dà lugar a que pidan cauterios, 484 b. -  DOLOR grande es perder las cosas que ganamos con trabajos, i posseimos con amor, 484. b. -  DOMICIANO Emperador, i su edicto en prohibicion, i demolicion de las viñas, i las razones del, 112. b. 113. a. -  DOMICILIO en alguna Provincia, ò ciudad, por quanto tiempo se adquiere, i es visto uno desamparar el de su origen, i nacimiento, 834. b. Domicilio es el que se atiende, i no el origen para tributos, i otras cargas, i funciones publicas, 184 a. Lo. Ministros, aunque sirvan al Rey en Provincias remotas, retienen su proprio origen, i domicilio, i tambien sus hijos i mugeres, 835 b. Domiciliarios porque se llaman en las Indias los vezinos de ellas, que no tienẽ Encomiendas de Indios, 418. a. -  DOMICIO Orador, lo que respōdio à un Emperador, que no le trataba como a Senador, 867. b. -  DOMINIO que se dio a los Reyes de España en las Indias, fue muy absoluto, i convino lo fuesse, i porque, 52. b. Esta palabra Dominio, se toma muchas vezes por el util, segun la sujeta materia; i de la palabra Propriedad, i en que se diferencian, 260. a. El dominio aun menos justamente adquirido, se puede confirmar por causas justas supervenientes, i largo curso del tiempo, 51. b. 52. a. El de lo que adquieren los Prelados intuitu de sus Iglesias, si es de ellos, ò de ellas, i de Christo, 584. a. El dominio, i jurisdicion de los Indios, si tendria inconveniente, que se diesse a sus Encomenderos, i otros particulares, 485. 486. -  DON DE LENGVAS le comunica Dios quando es necessario, 217. a. -  DONACION Real se ha de interpretar como mejor estê al que la recibe, 354 b. Por la donaciō se passa el dominio de la cosa donada, directo ò vtil, segun lo que se dona, 262. b. Si en la donacion Real de vassallos de algun lugar, se hallaron mas de los que en ella se refirieron, a quien cede esta demasia, 323 b. La que se haze de un cuerpo universal, como de este conste, no se altera por ser falsas, ò inciertas algunas de sus circunstancias, ò adherentes, 332 b. La que se haze por servicios futuro, se tiene por remuneratoria, 305. b Si el que haze donacion de algunos bienes, està obligado à hazer caucion de tenerlos en pie, para quando llegue el caso ò tiempo de executarla, 590. a. Las donaciones i mercedes de los Reyes remuneratorias de servicios, i mas en Provincias de nuevo adquiridas, quales deben ser, 481. a. 483. a. I si en siendo muchas, ò excessivas, se deben revocar, 407 a. Si son revocables las hechas en remuneracion de servicios, 407. b. O las que llegan a ser de perjuizio, 455. 456. b. En las remuneratorias, ò causales, quando ha lugar la eviccion, 324 b. i sig. Si estas donaciones se parecen à la dacion in solutũ , 325. a. Que las donaciones, i mercedes Reales se han de interpretar, i computar mas latamente, que las de los particulares, i que ofende a los mesmos Reyes quien haze lo contrario, 323 b Las donaciones hechas por los Reyes, aunque sean de diezmos, en haziendose litigiosas, se llevan los pleitos à los Tribunales seculares, 503 b Las donaciones de diezmos hechas à Reyes, ò seculares, las llamò biẽ Modales el Padre Rebelo, i porque, 500 b. Quales son las donaciones Modales, i ley de Partida, que de ellas trata, 262 b Si estas Modales se pueden llamar contratos, ò quando se quedan en su nombre de donaciones, 415. b. 416. a. Para el computo de los quinientos sueldos, i para otros efetos, si se deben contar las donaciones sacadas las costas, i cargas de lo donado, 323 a. Las perfetas no reciben nuevas cargas, modos, ò condiciones regularmente, i porque 331. b. 442. b 443. a. Las entre vivos se perficionan sin entrega de las cosas donadas, i porque, 581. i aunque se entreguẽ in articulo mortis, no pierden su naturaleza, 582. a. Que donaciones, quando, i porque causas podrā hazen los Prelados en vida, ò en muerte de sus bienes, i rentas Episcopales, 576. i sig. Quan peligrosas, i fraudulentas suelen ser las que hazen, no apartando de si los bienes donados, i el breve que de esto trata, i que dias requiere que sobrevivan, i si se pratica, 580. i sig. Quando deben los Prelados hazer algunas donaciones a sus parientes, i familiares que les sirven, i se tendràn por obligatorias por ser antidotales, i remuneratorias, 589 b. Que las que hazen los tale, Prelados, aunque sea in articulo mortis son validas cessante fraude, i Autores que examinan bien este punto, 582. 583. Vease la palabra Concessiones. -  DOTRINA espiritual de los Indios, i cura de sus Almas, a quien se encargaba de antiguo, i se encarga oy, i el cuidado que siempre se ha tenido de ella por nuestros Reyes, i cedulas que de esto tratan, 427 i sig. 623 b. i sig. Como las dotrinas, ò Curatos de Indios, que por tiempo se han ido encargando à los Religiosos ha sido en precario, i por falta de Clerigos seculares, i mientras los huviesse, i cedulas que assi lo refieren, i declaran, i otros puntos de esta materia, 634. i sig. Pareceres varios. que ay, i ha avido, sobre si ya conviene quitarselas, i darlas a Clerigos, 643. a. b. Que ay muchos que dizen, que aun a los mesmos Religiosos les es dañoso el tenerlas, i porque, 640. a. Que con efeto se ha tratado varias vezes de quitarselas, i ponerlas en Clerigos: i pleitos, i disturbios que esto ha ocasionado, i varias juntas, i consultas que sobre ello ha avido, i obligarō a sobreseerlo, 639. 640. Quales dotrinas de Indios, segun el parecer del Autor, se podrian dexara los Religiosos. I de las que tienen los Padres de la Compañia, i si convendria encargar les mas, i cedulas que de ello tratan, 643. b Con que declaraciones, i condiciones se ha mandado ultimamente, que se conserven por aora las dotrinas que sirven los Regulares, i cedulas que dello tratan, i replicas que han hecho a lo que por ellas se les ordena, 644. b. i sig. -  DOTRINEROS de pueblos de Indios, i su materia, i cedulas que dellos tratan, 923. i sig. Quan escogidos es justo que sean, i diestros en sus lenguas, i porque, 631. 632. Como se han de aver en Catequizar, i predicar a los Indios, alli. Quanto pecan los que se atreven a serlo sin saber bien la lengua de los Indios, sino perfuntoriamente, i como los reprehenden Acosta, Matienzo, i otros Autores, 632. a. b. El Dotrinero secular, ò Regular una vez examinado, quando puede ser reexaminado, i Autores, i cedulas Reales que de esto tratan, 652. i sig. Que unos, i otros no deben inducir à sus Indios, que los dexen por herederos, i cedulas que de esto tratan. 239. à Ni se permite sean parientes de los Encomenderos de los pueblos en que doctrinan, i porque, 428. a. Reprehendẽse los que generalmente rehutan dar la comunion a sus Indios, i refierese lo bispuesto en el Concilio Limense, 633. b. Todos los Dotrineros assi secularos, como Regulares deben dexar en las Iglesias de sus dotrinas, todo lo que huviere en ellas, aunque se muden a otras, i cedulas que de esto tratan, 646 b. -  DVDAS de los rescriptos, i privilegios Reales al Principe le toca declararlas, 465. b. Las que se ofrecieren en las clausulas del Patronazgo Real, ò recepcion de los presentados por virtud dèl, como, i por quien se han de declarar, i cedulas que de esto tratan, 513. 514. -  DVENDES, i demonios subterraneos, en varias formas se suelen aparecer en las minas, 169. b. i siguientes. -  DVRABLE nada puede ser, sin subrogacion de unas cosas en lugar de otras, 165. a. -  E. -  ECLESIASTICOS son vassallos de los Reyes, en cuya tierra estàn, aunque exemptos de su jurisdicion, 741. Quando, como, i porque delitos los podran echar della, alli, i en las siguientes. Llamados ante si por el Rey, como deben venir à este llamamiento, antes que al de su Metropolitano, 617. b. 744. b. Los escandalosos de las Indias, quando pueden por el Rey ser llamados, ò traidos à España, 510. a. Quien puede, i debe proceder contra los escandalosos, ò reos de Magestad, 739. i sig. Como, i porque han sido siempre los Ecclesiasticos prohibidos de toda torpe negociacion, i codicia, 663 b. Si es licito, i conveniente, que seā Consejeros, i Oidores de Audiencias seculares, 782 a. b. Como deben obedecer, i guardar las cedulas Reales, en que se les minda, ò encarga algo concerniente a materias Canonicas, ò espirituales, i la razon de esto, 908. a. Si se les puede, i debe poner a los Eclesiasticos, i Religiosos algun coto ò limite en los muchos bienes raizes que adquieren, 679 i sig Los daños q̃ se siguen de exceder en estas adquisiciones, i como en muchos Reinos, i Provincias se ha tratado de atajarlos, i porque medios 780. a. Si pueden ser compelidos à arrendar las tierras decimales que adquirieren à Colonos seglares, i a pagar diezmos dellas, 679 b. -  EDAD, quando, i como escusa de los tributos, 178. a. b. I de los servicios personales, i del ayuno, 100. a. b. La pueril, no se debe oprimir con trabajos, i porque, 128 a. A cada edad se le reserva algo que merezca ser alabado, i que no todo lo alcançaron, i dispusieron mejor los de las passadas, 907. a. -  EDICTOS, i pregones que se mandan poner, i dar para la provision de las Encomiendas, i beneficios de las Indias, i el intento dellos, 300 a. I para que parezcan los que fueren interessados en los bienes que se traen a Sevilla tocantes a las caxas de difuntos, 806. a. -  EDIFICIOS de casas, i otras obras publicas, i utiles en comun, q̃ privilegios tienen, 106 b i sig. Los edificios, ò sembrados hechos en suelo ageno, aquien pertenecẽ , 696. a. Los que edifican, son tenidos por magnanimos, ò animosos, 107. a. -  EDILES Cereales, ò Alimẽtarios entre los Romanos, que oficio era, 751 a. -  EDVCACION buena desde los tiernos años, quanto importa, 229. a. b. -  ELACION de animo, i presuncion de si mesmos, quan dañosa en Virreyes, i otros Ministros, 866. 1 b. -  ELECCION de vno, a quien obedezcan los demas, es mejor que la de muchos, i porque, 862 a De la mala eleccion para cosas de Iglesias, a qualquiera del pueblo se permite apelar, 514. b. 631. a. b. En las causas de elecciones de Iglesias, se se manda proceder breve, i sumariamente, i porque, 612. b. Las de Obispos para las Indias, i consultas de ellos, con quanto cuidado deben hazerse, 542. a. Como estas elecciones, i presentaciones de Prelados, i Prebendados, i Beneficiados de las Indias, pertenecen a nuestros Reyes, por el Patronazgo Eclesiastico, que tienen en ellas, 515. a. b. I en todas las que se mandan hazer por concurso, se peca con cargo de restitucion, sino se escoge el mas digno, ò bastarà escoger al que es digno, 631. a. b. La de los mas dignos se debe hazer, pena de pecado mortal, aun en los Curatos de Regulares, 651. b. Que se dirà en otras que se hazẽ de indignos, dexando los dignos, ò de dignos dexando los mas dignos, 299. i sig. I si obliga Dios en tales casos, à ansiosas, i exactas trutinaciones. 301. b. Como dize Rebufo que se hazen oy las elecciones mas por ablativo, ò dativo, que por vocativo, 631. a. Los disturbios que suele aver en las Indias en las elecciones de Prelados para las Religiones, i lo que se ha ordenado para atajarlos, 726. b. La eleccion de los Comissarios Franciscos que se embian à las Indias, quien es el que la haze, 733. a. Como se hazen las de los Alcaldes Ordinarios, i otros Ministros de las Indias, 747. i sig. Que en ellas està mandado se dexe libre voluntad à los Cabildos; i Capitulares, i cedulas que lo disponen, 748. a. En las elecciones de Ministros, ò Magistrados los que las consultan, ò hazen, quedan como por fiadores, i abonadores de los que nombran, 899 a. Quanta aprobacion tienẽ en si las de Visitadores, i otros Ministros de cargos graves, que se hazen por los Reyes, i porque, 844 a. Las elecciones no deben restringirse a pocos sugetos, i la libertad, i igualdad q̃ en ellas desea el derecho, 736. a. Como ha de hazer eleccion de Encomiendas, el que reniendo ya vna le sobreviene otra, 286. b. Como, i dentro de que tiempo la debe hazer el marido, que tiene alguna Encomienda, i casa con muger que tiene otra, i cedulas que de esto tratan, 414. i sig. I el hijo, que teniendo por si algunas llega à suceder en la de sus padres, alli. Que estos no pueden variar en la eleccion en aviendola hecho bien, ò mal, 415. a. La de Encomiendas, ò mayorazgos incompatibles, como se ha de hazer, 381. i sig. I si vale la que hiziere vsando de su derecho, aunque de ello resulte quedar prejudicado el de algun tercero, 385. a. -  ELEGIDO por el Rey, siempre precede a los electos por otros Magistrados inferiores, 319 a. Si el que elige vno de varios remedios que le competen se prejudica en los demas, 381 i sig. Los elegidos para Encomiendas, ò oficios vendibles, ò renunciables de las Indias por los Virreyes dellas, que derecho tienen à ellos antes de la confirmacion Real, 431. b. Quien puede elegir entre muchos, una vez hecha la eleccion, no puede variar, 332. a. Si el q̃ puede elegir a vno de muchos nombrados por el testador, le podrà cargar algo en favor de otro de los nombrados, 329. b. Si el electo para vna Iglesia puede administrar en ella, no solo por si, sino por sus Vicarios, 526. a. Si este mesmo en passando a governar la nueva Iglesia, pierde el derecho de la antigua, i se causa en ella Sedevacante, alli. -  EMBAXADORES no pueden ser los que deben algo a la Republica, i porque, 750. a. Los que suelen embiar los nuevamente provendos en algu nos cargos, a los que estàn en ellos, 886. b. -  EMBLEMA de Marcos Zuerio Buxhornio, aplicado a la omnimoda representacion, que los Virreyes hazen de sus dueños, 863 a. -  EMPERADOR Diocleciano, porque abdicò de si el Imperio. Vease Diocleciano. Carlos, V. en que forma fue visto conceder à los Reyes de Espa ña la debelacion de las Indias, 44. a. Que segun opinion de muchos, el Emperador Romano es se ñor de todas las tierras de los infieles, i puede encargar su conquista à quien quisiere, 44 a. Antonino Pio alabado, porque conservò en los cargos, a los que hallò proveidos por su Antecessor, 891. b. Como confessaron de si los Emperadores Romanos, que no bastaban sus fuerças, ni leyes, a reprimir algunos vicios, i maldades, i las palabras del Tacito en que assi lo refiere, 904 a. Como tenian los mesmos siempre consigo, un Breviario cosmografico de su imperio, 896. b. Quando los Emperadores, Papas, i Reyes empeçaron à hablar de si en plural Nos, 872. b. -  EMPHITEVSIS como so puede ceder parte de ella por el que la goza, 267. a. -  EMVLACIONES, i afectar vandos, i contrariedades entre si, i los Ministros, i Consejeros, quan dañoso es à los mesmos, i a la causa publica, 817. b. Los que emulan, i calumnian los procedimientos de los Españoles en las Indias, quanto peores los huvieran obrado, i obran en ellas, 61. b. -  ENAGENACION prohibida por la ley, es visto prohibirse todo aquello que se encamina à ella, 346. a Como, i porque se prohiben las enagenaciones en Encomiendas de Indios, feudos, usufrutos, beneficios, emphiteusis, Mayorazgos, i otros derechos tales, 345. b. Muchas cosas no pueden por si solas enagenarse expressamente, que todavia tacitamente passan en accession, i enagenacion de otras, i exemplos dello, 167. a. Que las cosas que ya una vez se començarō a enagenar, quedan para siempre enagenables, 486. a. Las enagenaciones de la Regalia de las Sedevacantes de las Indias, no prejudican al sucessor en la Corona Real, i porque, 600. a. -  ENCABEZAMIENTOS de las Alcavalas, como, i con que suavidad se mandan hazer en las Indias, i cedulas que de esto tratan, 975. b. 976. a. -  ENCOMENDAR Indios, à que personas està cometido, ò permitido en las Indias, i todo lo que concierne a esta materia, i cedulas della, 271. i sig. Si pueden encomendarlos los Virreyes, ò Governadores, in articulo mortis, ò estando fuera de sus distritos, 277 b. -  ENCOMENDEROS de Indios se ha de procurar mucho sean de vida ajestada, i porque, 428. a. Pecan con cargo de restitucion los que no cumplen con lo que deben, alli. Como suelen tomar la possession de los Indios que se les Encomiendan, 260. b. Si podràn ser llamados à juizio por sus Indios, sin pedir venia, 433. a. Si son nobles, ò gozan los privilegios de tales solo por ser Encomenderos, 424. b. i sig. I si podràn ser presos por deudas, alli, i 346. b. Como, i quādo podrā llevar los tributos de sus Indios con buena conciencia, 426. 427. Como deben hazer juramento de fidelidad, i otras cosas, i si cumplen con hazerle por procurador, 424 Desde quando haràn suyos los frutos de la Encomienda aun no confirmada, 449. a. Si pue den ser proveidos por Corregidores, 760. b. I los que miran mas su interes que el bien de sus Indios reprehendidos, 429. a b. Quan justamente son privados de sus Encomiendas los q̃ no cũplen cō las obligaciones dellas, alli. Como debẽ servir en lo militar, i acudir a los llamamientos, i alardes de guerra, 416. b. 417. a. Porque en el Perù son llamados feudatarlos, i los demas vezinos domiciliarios, 418. a. Como deben militar à expensas proprias, i cedulas que de esto tratan, 4. 9. a. Si podran ser compelidos a ir à servir en guerras fuera de sus provincias, i cedulas, i exemplares que de esto ha avido, 420 a. b. El llamado à servir en guerra justa, no debe ser oido, si dixere que quiere renunciar la Encomienda, 422. a. b. Si le escusarà la pobreza, ò tenuidad della, alli. No se les permite regularmente servir por sustitutos, sino por sus personas, i quien puede darles licencia para que lo hagan, i como, 422. i sig. 436. b. 437. a De equidad debẽ ser admitidos a servir por sus hijos, ò por sustituto, quando necessitā de esta gracia, i el Reyno es prejudicado en ella, 423. b. Quando, i como podràn pedir nuevas mercedes, por los servicios militares que hazen, en orden a cumplir con las cargas de sus Encomiendas, i lo que algunos dizen en esto, 424. a. b. Como estàn obligados à tener prevencion de armas, i cavallos, i cedulas que de esto tratan, i penas de lo contrario, i quando se incurren, 401 a. -  ENCOMENDEROS como se encargaban de la defensa, i enseñança espiritual de los Indios, i quan util les era esto, i como se pratica al presente, i deben mitar por su amparo, i cedulas que de ello tratan, 253. b. 425, b. i sig. Que derecho tienen en los Indios, i tributos dellos, i a quienes pueden ser comparados, i cedulas que de ello tratan, 258 b. i sig. Solo pueden llevar de los Indios los tributos, tassados i no otros servicios, i cedulas que lo declaran. 432. a. Si pueden ser compelidos por los Indios a recebir en dinero, lo que por sus tassas deben dar en especie, estimadas à lo antiguo, 190 a. b No pueden deducir en comercio sus Indios, i porque, 346. a. Donde, i de que cosas deben pagar diezmo de los frutos, i especies que les tributan sus Indios, i cedulas que de esto tratan, 199 b. 677. b. Quanto deben mirar cōmo obran en bien de sus Indios, por el descredito que de ordinario tienen por lo contrario: el qual ha obligado a tratar que cessen sus Encomiendas, 430. a. b. Como, i porque pagan oy de sus tassas el salario de dotrina, i justicia de los Indios de sus Encomiendas, 427. a. b. No pueden pedir servicio personal à sus Indios, ni Indias, i cedulas dello, 71. a. b. 152. b. Ni defenderse con possession ni costumbre alguna en contrario, 74. a. Como, i porque se les prohibio vivir de assiento en los pueblos de sus Indios, 436. a. Suelen darseles provisiones para cobrar por su mano sus tributos, i porque, 188. b. Quando, i como corren riesgo por los excessos de los escuderos que sirven sus Encomiendas, 438. a. Quanto sue len exceder en daño de los Indios, i como los podràn satisfacer en vida, ò en muerte, 429. b. i sig. Como se han de aver quando tratan de hazerles estas satisfaciones, 433. a. b El caso de un Encomendero que abusaba torpemente de sus Indezuelos, i como fue castigado, 428. b. Si debe ser oido el Encomendero, que pide para su servicio personal, los Indios fugitivos, en premio de buscarlos, 81. b. 82. a. Como se le han de probar los delitos à un En comendero, para ser privado de alguna Encomienda, 458. b. 459. a. -  ENCOMENDEROS, como, i porque estàn obligados a residir en las cabeceras de las Provincias de sus Encomiendas, i a casarse, i hazer casas de piedra, i cedulas que de esto tratan, 435. i sig. Que por no residir incurren privacion de las Encomiendas, i si han de ser citados para ella, 438. i sig. Si se escusaran con solo aver pedido licencia para ausentarse, 439. a. b. El Encomendero que tiene muchas Encomiendas, en qual dellas debe residir, 441. b. 442. a. Si tienen civil, i natural possession de las Encomiendas, ò la natural sola, i que cosas pueden obrar en virtud della, 344. a. b. Los Encomenderos, quando, i como podran ser compelidos por parte del Fisco à exhibir los titulos de sus Encomiendas, i cedulas que de esto tratan, 466. b. i sig. El que no muestra in continenti el titulo de su investidura, no puede ser manutenido en la possession que detenta, 290. a Si bastarà mostrar titulo colorado, 467 a. b. Si pareciere, que tiene mas Indios, i tributos, que los de su padion, ò matricula, quando, i como podrà ser luego privado dellos, 468. a. A que personas tienen obligacion de alimentar los Encomenderos, i si esta se estiende a sus madrastras, 367. 368. No pueden testar de sus Encomiendas, aunque sea en favor de quien por la ley de la succession debe suceder en ellas, 364. a. Los que se entran en Religion, como en professando en ella pierden las Encomiendas, i passan a los siguientes llamados, 453 b. 454. a. El Encomendero, que tiene merced de cantidad limitada de renta, no adquiere la consolidacion de las pensiones cargadas sobre ellas, i porq̃ , 271. a. Como deben pagar estas pensiones por entero, aunque no les quede en la Encomienda mas rentas, que el beneficio de las especies, 269. i sig. I que si aun esse quisiesse ceder, 270. a. Si los Encomenderos a quien se quita la tercia parte, se les debe dexar el beneficio de las especies della, si la quisieren administrar, i cedulas que desto tratan, 445. b. 446 a. Quando, i como deben compensar las costas, i mermas de la Encomienda, con el beneficio de especies, 323 b Si el Encomendero, que ganò executoria sobre la restitucion de una Encomienda, de que fue despojado por Pedro, podrà usar de ella contra otro, que se halla puesto en lugar de este en la mesma Encomienda, ò contra el Virrey que se la bolviere a quitar, 470. b. Si tendrà inconvenientes, i quales, darles oy à los Encomenderos dominio, i jurisdicion en los pueblos de sus Encomiendas, 485 i sig. Que se puede recelar que mientras mas ricos, i perpetuos sean peores, i porque, 488. a. -  ENCOMIENDAS BENEFICIALES, que son en derecho Canonico, 624. a. Porque se llamaron assi antiguamente las dotrinas, i Curatos de las Indias, alli. Como esto se mandò quitar, i que estos beneficios se diessen en titulo, i por concurso, i porque, 626 b. Que estas comendas beneficiales, no caen debaxo de nombre de beneficios, i se pueden dar a i legitimos, 674. b. -  ENCOMIENDAS DE INDIOS que origen tuvieron, i porque se les dio este nombre, i otros varios puntos de esta materia, 242. i sig. Difinicion, i propriedades de estas Encomiendas, 258 i sig Quales eran las que reprehendio el Obispo de Chiapa, i que en las que oy se usan, cessan sus ob jeciones, i Autores que satisfacen a ellas, 251. b. i sig. Como se mandaron quitar, i reformar las de su primer forma, por los inconvenientes que mostraron, 250. i sig. Que ya oy no se pueden llamar depositos estas Encomiendas, ni son como antes revocables ad nutum, i porque, 263. a. Que aunque oy tambien se dize en sus titulos, que se dan ad nutum Principis, no seràn revocables hasta passar las vidas porque se conceden, i porque, 263. a. Como se pusieron sobre los tributos de los Indios, i no sobre sus personas, i con que gravamenes, 251. a. b. Que el intento de su introduccion sue para remuneracion, i entretenimiento de los Conquistadores, i pobladores de las Indias, 254, b. Que aunque esto sea asi, i en su concession se diga, q̃ se dan en remuneracion de servicios, tienen mucho de gracia, 329. b. 456. b. Que todas sus leyes, i materia, assi en su primera formacion, i concession, como en su succession, pendieron, i oy penden de la voluntad del Principe, como dueño que es dellas, 285. b, 455 a. Tienen mucho de donacion liberal, i gratuita, i cedulas que assi lo declaran, 262. b. 329. b. Son remedos de los Titulados, i mayorazgos de España, i quan util, i justa fue su institucion, 257. a. b. En que se tienen por odiosas, i en que por favorables, 453. a. En que cosas son parecidas à los mayorazgos, 364. i sig. En quales se diferencian dellos, 370. a. b. Suelense llamar feudos, i los Encomenderos feudatarios, i en España no se hallan oy otros feudos sino estos, 262. a. Que semejanças, ò diferencias se pueden considerar entre ellas, i los feudos, mayorazgos, usufrutos, i otros tales derechos, 257. 261. 262. No son verdaderos feudos, ni donaciones gratuitas, i porque, 324. b. A lo que mas se asimilan es à las donaciones modales, i porque, 262. a. b. 415 b. 416 a. -  ENCOMIENDAS I PENSIONES de Indios, que personas las pueden dar, i proveer, 271. i sig. Como las deben proveer los Virreyes, i Governadores, i preferir à los mas benemeritos, i cedulas que de ello tratan, 298 i sig. Si la distribucion de ellas debe tenerse por de justicia distributiva, ò comutativa, i este genero de renta, por bienes de la Republica, 299. b. i sig. Con que consideraciones està ordenado, que procedan en su distribucion los Virreyes, i demas Governadores à quienes està concedida, 303. Las proveidas por los Virreyes, sin tener especial poder para ello, quando se podràn tolerar, ò se han tolerado, 273. b, 276. b. Las que proveyeron los Virreyes Marqueses de Cañete, i Montesclaros, excediendo de sus poderes, è instrucciones, como, i porque se toleraron, 276. 277. Los que pueden concederlas, no podràn subdelegar a otros esta facultad, pero bien les podràn cometer la de dar la investidura, i possession a los por ellos proveidos, 274. b. Las proveidas intempestiva, ò anticipadamente, no obligan al successor en el cargo a estar, ni passar por ellas, 277. b. Como, i porque se ha mandado que se venga à pedir confirmacion al Consejo de todas las que proveyeren los Virreyes, i Governadores de las Indias, i que las den con este gravamen, 301. a. i sig. El Rey puede proveerlas quando le pareciere, sin embargo de tener delegada a otros esta mesma facultad, i porque, 319. a. Si una mesma Encomienda se hallare impetrada por uno en la Corte por merced Real, i por otro en las Indias por el Virrey, qual debe ser preferido, 318. i sig. Si se diferencian en algo las Encomiendas que vacan en la Corte, de las que vacan en las indias, 198 a. b. Quan dañoso, i sensible es que se den en la Corre, i a personas sin meritos en las Indias, i sin cargo de que vayan à residir a ellas, i las muchas que assi se han dado, i lo que conviene tener en esto la mano, 264 a. b. 485. b. -  ENCOMIENDAS de Indios, quando se dirà que estàn vacas para poderse conceder, 289. i sig. Si se podran proveer, i quando, las que vacaren por dexacion, ò renunciacion de los posseedores, 293. i sig Si a uno se le mandare encomendar en las Encomiendas que fueren vacando, quando se le podrà dar la que ya entonces estaba vaca, 310. a. -  ENCOMIENDAS, a que personas se pueden dar, 278 i sig. Debense dar siempre a los benemeritos, en la conquista i poblacion de las Indias, 263. b i sig. I à los que sirven, i residen, i han de residir en las Provincias dellas, cedulas que lo disponen, i daños del abuso contrario, i de proveerlas en señores, i otras personas de España, 283. i sigientes, 967. b No se pueden dar a estrangeros de los Reinos de Castilla, i Leon, 282. b. Como, i quando se podran conferir por servicios futuros, 305 a. I que serà, si porque den algunos dineros para la Caxa Real, ò bien del pueblo, 306. a. No las pueden pedir, ni recebir los que ya tienen otras, i porque, i cedulas que de ello tratan, 286 a. b Regularmente no se pueden proveer en Iglesias, Monasterios, Hospitales, ni Colegios, i porque, 278 i sig. Que a vezes se dispensa en esto, con que sirvan por sustituto, 278 b Si se dieren a Iglesias, ò Eclesiasticos, cuyo serà el conocimiento de las causas dellas, 278. b. i sig Si se pueden dar a Mestizos, i Mulatos, i legitimos, 280 a. I a menores de edad, 281. a I a los que siguieron las alteraciones, ò sediciones del Peru, 284 a. I à Consejeros, Oidores. Governadores, Alcaldes ordinarios, Escrivanos de governacion i otros Ministros de las Indias, i a sus parientes, familiares, i allegados, 284. 285. -  ENCOMIENDAS, en que forma se suelen proveer regularmente, 327. i sig. Como, i porque se introduxo cargar pensiones sobre ellas, i de su materia, i cedulas que de esto tratan, 265. i sig. Si se pueden gravar con condiciones nuevas, ò darse por sola una vida, ò prorogar las dos, ò darlas por mayorazgo, 327. 328 i sig. Exemplares de algunas que se han dado por via, i titulo de mayorazgo, 328 a. Cargas con que se sue le conceder las Encomiendas, i cedulas que dellas tratan, 415. b. 416. a. De todas las que se proveen en el Nuevo Reino de Granada, se saca la Media Anata para su Magestad, 445. a. Quando, i porque se mandaron proveer las Encomiendas del Perù, cō cargo de meter la tercia parte en la Caxa Real, i cedulas que de esto tratan, 442. b. i sig. Si esta tercia parte se ha de quitar de las que provee el Rey, 446. b. La una vez dada puramente, no se puede despues gravar con pensiones, ni condiciones, 331. b. La Encomienda apensionada que se concede a uno, aunque no se diga que se le da con derecho de cōsolidacion de las pensiones, debe gozar dèl, si expressamente no se dize lo contrario, 271. b. Encomiendas no se deben dividir, i porque. i cedulas que de esto tratan, 265 b. 333. b. Como si una Encomienda se dà a dos, ò mas, pro diviso ò i diviso, como se ha de dividir, 333. i sig Si de su naturale za son dividuas, ò individuas las Encomiendas, i si el Principe la puede alterar en quanto a esto, 334. a. Que siempre se ha tenido por dañoso que se dividan entre muchos, 265. b Si se le da a uno una Encomienda, diziendo que es la de los pueblos, ò Indios que tuvo fulano su ultimo posseedor, a quiẽ incumbe la probança, i liquidacion de los que stos fuerō , 333 a. Si se cōcede una Encomienda cō gravamẽ de dar de ella a otro tercia, ò quarta parte, si se ha de entender q̃ esta parte se da por via de pẽsiō , ò por parte de la mesma Encomiẽda , 335 336. Si una Encomiẽda se provee, ò māda dar con nombre colectivo, no se debe refecccion alguna por sus costas, expensas, i contribuciones, 321. 322. La una vez dada, i acetada, aunque despues venga en quiebra, no se puede pedir de rigor eviccion por su causa, 326 a. b. Si las concedidas en remuneracion de servicios caen en quiebra, si se puede pedir saneamiento, ò suplemento al Rey que las concedio, 324. i sig I si por lo menos se debe hazer de gracia, si los meritos los persuaden. 326 b. Si una mesma Encomienda se huuiesse mādado dar a dos, i el uno que dasse sin suerte, como tendrà derecho, ò recurso para pedir otra, 317. b. 320. a. Si una Encomienda se diesse, suponiendo ser de trecientos tributarios, i despues se hallassen mas, a quien cede este aumento. 332. b. Si se concediesse una Encomienda con cargo de que della se saquen tantos tributarios para el Rey, ò otro particular, como se ha de hazer esta cuẽta , 335 a. Vacando alguna Encomiẽ da , si se podrà proveer de nuevo en los hijos del que la tenia, 288 b. Porque se prohibio este modo de provision, i cedulas que del tratan, i si son justas, i cōeniẽtes , 482. b. Si se podrà proveer en uno, con declaracion, que en faltando el, le suceda otro tercero entonces nombrado, i si esto cae en vicio de expectativa, 391 a. b. Las Encomiendas necessiran oy de titulo, i assise despachan con èl, i de su estilo, i cedulas que de esto tratan, 263. a. b. Quando se debe sacar el titulo de la que se diere debaxo de alguna condicion, 331. a. b. En las que se conceden pura, i absolutamente dentro de q̃ tiempo, i como se han de despachar estos titulos, i tomar la possession dellas. 339. b i sig. Si para escusar dudas seria mas conueniente que en el auto de la merced dellas, se declarasse dentro de que tiempo se han de despachar los titulos, i tomar la possession dellas. 342 a b. -  ENCOMIENDAS de Indios, como, i quando, i porque, i entre que persona, se començ ò a introduciron ellas la ley que llaman de la successiō , i cedulas que de ella tratan, 357 b, i sig Por averse introducido por esta ley la forma de succession las llaman algunos Autores mayorazgos legales, 360 b. En concediendose por el Rey, ò por los que tienen poder suyo para Encomẽdar , se entienden concedidas conforme a la ley de la succession, aunque no se diga, 360. a. Como se passa por el ministerio de la ley de la succesion en los llamados a ella sin nuevo titulo, 365 a. Como por el mesmo respeto pueden los hijos acetar esta succession, aunque repudien las herencias de sus padres, 362. a. b. Que por la mesma causa los padres no pueden gravar las Encomiendas, ni alterar sus llamamientos alli. Desde quando corre la cuenta de la segunda vida de estos, aunque no ayan acetado, ni repudiado, al i Como a la imitacion de los mayorazgos, prefieren en esta sucession los nietos à los tios, i se admiten hijas à falta de hijos, 369. a. b. Que el intento de concederla fue para que los benemeritos de las Indias se casassen en ellas, i tuviessen hijos legitimos, i assi no suceden los i legitimos, 375. a. Que otras personas estan prohibidas de suceder, i las razones de su exclusion, i cedulas que de ellas tratan, 373. b. i siguientes. Como el que pretendiere gozar de esta sucession ha de estar presente en las Indias, al tiempo que se defiere, i porque, i cedulas que de esto tratan, 381 a b. El que tiene otra Encomienda, no se admite à la sucession de la que de nuevo se le defiere por sucession, sino es optando la que mas quisiere de las dos, i como, i dentro de que tiempo ha de hazer esta opcion, i cedulas que de ello tratan, 382. i sig. 414. 415. Si passa luego la possession en el segundo llamado, por este impedimento, alli. Si un padre no pudiere entrar en la succession de alguna Encomienda, por tener otra, si se deferira la que dexa à su hijo de este, ò a su tio hermano del padre, i cedulas que de esto tratan, 387. i sig. Que terminose dà para acetar, ò repudiar las Encomiẽdas , q̃ se definẽ cōforme a la ley dela successiō , 342. b. Que no se puede dezir q̃ tiene muchas Encomiẽdas , quiẽ està aparejado à optar una sola dellas, 383. a. Como, quando, i porque se admitieron las mugeres à la sucession de las Encomiendas, i si entran en este nombre las esposas, i cedulas que de esto tratan, 393. i sig. Si casando de nuevo la viuda que sucedio en la Encomienda de su primer marido, se ha de poner el titulo della en cabeça del segundo, i cedulas que de esto tratan, 408. i sig. Que por ponerle pretendian algunos, que desde ellos se començaban à contar las dos vidas, i pleitos que sobre ello huvo, i que por esto ya no se muda el titulo, alli. Si por aver llamado la ley a las mugeres en esta sucession, sucederàn tambien los maridos en las Encomiendas de sus mugeres, i dudas, i pleitos que sobre esto ha avido, i lo que se pratica en la Nueva España. -  ENCOMIENDAS, como, i porque estàn prohibidas de enagenar, cederse, renunciarse, ò traspassarse, i cedulas que de esto tratan, i todo lo que a su materia concierne, 345. i sig. 347. a. Que aunque sea por causa le dote, no se pueden enagenar, i porque, alli, b. Como se podrà dar, ò computar en dote la Encomienda que una muger tiene en su cabeça, quando se casa, 348. a. Como se harà el computo della para las arras, 263. b. Si el padre puede renunciar la Encomienda que possee, para que passe desde luego en segunda vida a su hijo, ò hija, 297. 298. Quando podrà passar al hijo la Encomiẽ da concedida debaxo de condicion, aunque en vida del padre no se aya cumplido, 330. b. Si el usufruto de la Encomienda de un hijo, percenecerà a su padre, que le tiene en su patria potestad, 532. i sig. Si las Encomiendas, i sus reditos son comunicables entre marido, i muger, 356. a. b. Quando se podràn hazer compromissos, i transacciones sobre las Encomiendas, 349. b. 350 a. I quando divisiones, ò particiones, i prescripciones, i si se deben traer a colacion, 351. a. Si por lo menos valdràn las ventas, cassiones, traspassos, empeños, i execucione, de los frutos, i comodidades de las Encomiendas, por el tiempo de la vida de los que las posseen, i en tal caso quien ha de llevar las cargas dellas. 346. 347. Quando podrà tener lugar en las Encomièdas el derecho de acrecer 336 b, i 337. I que si aviendose dado por indivisso, se dividieron en partes para su goze, 338. b. O si se dixesse que se daban para que de sus rentas se sustentassen los interessados, 328. b. -  ENCOMIENDAS, como, i quando se acaban, i resuelven, i cedulas, i Autores que de esto tratan, 452. b. i sig. No se deben perder, ni quitar facilmente, 453. b. Vna vez concedidas si podrà el Rey quitarlas, i revocarlas, i bolverlas a incorporar en su Real Corona, con causa, ò sin ella, 450. i sig. Assi ellas, como lo demas que se concede por remuneracion de servicios, passa en fuerça de contrato, i no se debe revocar, sino antes aumẽtar , 315. b. 456. b. Como, i porque se pierdẽ por el ingresso, i profession en la Religion, 378. a. 453. b. Si se podrà quitar una Encomienda al que ya la tiene, por dar la a otro, que huviesse hecho algun gran servicio, 458, a. Que assi las Encomiendas, como los feudos tienen en si embebida la privacion, si se contraviene a sus cargas, i obligaciones, i si se requiere amonestacion, 429. b. Acabadas las dos vidas de la ley de la succession, como buelven a la Corona Real, 453 a. Si podria ser, i convendria que el Rey las tomasse oy todas para si, 966. b. 967 a. Si se pierden por el crimen de Magestad, cometido por los los padres, ò passan luego a los hijos, ò mugeres llamados a ellas, 454. a. b. Si se mandassen quitar por delitos referidos en alguna cedula, i le cōstasse que son falsos al executor a quien va dirigida, que debe hazer, 459. a. b. Si el Rey quitasse a alguno su Encomienda, por culpado en alguna sedicion, i la diesse a otro benemerito, aunque cesse el rebelion, i sea perdonado el primero, no se le debe bolver, i porque, 450. a. Quitada una vez una Encomienda por demeritos, i despues buelta a conceder al mesmo a quien se quitò, quando se ha de tener por nueva, ò antigua, i por las vidas que antes la tenia, 460. a. b. Como se mandaron quitar, i reducir a la Corona Real, las Encomiendas que tuvieren Clerigos, Obispos, i Monasterios, i cedulas que de esto tratan, 466. a. Si huviera sido, ò serà mejor darlas con perpetuidad al modo de los mayorazgos ò titulos de España, i cedulas, i Autores, que de esto tratan, i historia de las vezes que se ha intentado, 479. b, i sig. 486. Que haze por esta parte, que la remuneracion de servicios perpetuos, parece requiere perpetuidad, 480. b. Respondese a las objeciones contrarias, i dize el Autor lo que siente en este punto, 481. i sig. Ponderanse los da ños que se han descubierto, por no darse en perpetuidad, 484. b. Si fueran perpetuas se mirarà con mas amor la conservacion de los Indios dellas por los Encomenderos, i porque 484. a. 485. a. Como se administran las Encomiendas de Indios, que estan puestas en la Corona Real, 966. b. Los pleitos que se ofrecen sobre Encomiendas, aunque se in contra Clerigos, como, i ante que juezes se deben seguir, i determinar, 461. i sig Del modo de seguirlos, sustanciarlos, i determinarlos despues de la ley de Malinas, vease la palabra Pleitos. -  ENEMIGOS de la Corona de España quanto envidian, i procuran robar los tesoros de las Indias, 921. b. La enemistad no impide que uno pida, i siga en juizio contra sus enemigos, su injuria, ò la de los suyos. 797. b. -  ENFERMEDAD de los Obispos, aunque sea perpetua, no les presta legitimo impedimento, para desamparar sus Iglesias sin licencia del Papa, 552. a b. Debe mover esta causa para admitirles mas facilmente las renunciaciones que dellas hizieren, ò para transferirles à otras, alli. Privilegios de la enfermedad, i como, i quando los enfermos, i impedidos se escusan de tributar, 179. a. Que dias han de sobrevivir los enfermos resignantes al fiat de sus resignaciones, 580. I los Obispos, que quando lo estan hazen donaciones de los bienes adquiridos en sus Iglesias, i proprio motu, i cedula Real que de esto trata, 581. a. b. -  ENRIQVECERSE nadie debe con el sudor, i trabajo de los pobres Indios, 84. a. 85. b. -  ENSEñANZA, i buena educacion de la tierna edad, quan importante es, i lo mucho que se debe procurar, 229. La Christiana, i politica de las Indios, i como nos avemos de aver en ella, i cedulas que de esto tratan, 209. i siguientes. La espiritual requiere alguna recompensa en lo temperal, 252. a. -  ENTENDIMIENTO, de nadie puede ser tan capaz, que baste por si solo à governar un Imperio, segun Ticito, 555. b. -  ENTRETENIMIENTOS, i ayudas de costa q̃ se dan en las Indias, i de su origen, i naturaleza, i si son revocables, 268. b. Quando, i como se podran dar, ò conservar à Clerigos, Frailes, i Monjas, 279. b 280 a. De los entretenidos de la Nueva-Espa ña, i su materia, 491. i sig. -  EPIQVEYA que es, i de qual pueden, i deben usar los Virreyes en la distribucion de Encomiendas, i otros premios, 303. i siguientes. -  EPISTOLA, palabra Griega, que quiere dezir en Latin, i su difinicion, 136. b. Refierese una notable de Trajano a Plinio, sobre no inquietar a los que de antiguo posseen algo del Fisco, 993. b. -  EQVIDADES caprichosas, i lo que en ellas se aventura, i peligra, 304. a. -  ERECCION de las Iglesias Catedrales toca al Romano Pontifice, i lo que han cuidado nuestros Reyes de las de las Indias, 519 a. Como se capitulò la ereccion de las primeras Iglesias de las Indias con los Obispos nombrados para ellas. 520. La forma, ò estampa casi comun, que despues se tomò para las demas, i refierese por extẽso , i por exemplo la de Lima, alli, 521. i sig. Erigir, i dividir Obispados à quien pertenece, i porque causas se suelen hazer nuevas erecciones, ò divisiones, 526. 527. -  ERRAR algo a las vezes, es mejor en los q̃ goviernan. que retardarlo todo, 870 a Errar los esclavos en el rostro, quā de antiguo ha sido, 70 b. Error en los nombres, ò falsedad en las demostraciones, no prejudican la regular succession de las Encomiendas, ni otros actos, ò disposiciones, 363. b. -  ESCLAVOS, I ESCLAVITVD, comparada à la muerte, i a los animales, i q̃ derecho tenemos en ellos, 161 a. 962. b. Entre los que llegan a ser esclavos, no se suele constituir diferencia: entre los hombres libres ay muchas, 79 b. Esclavitud de los negros, i como se puede practicar, i justificar, 69. b. La de los Indios con que pretextos la aprueban algunos, 66. a. Los que la reprueban, 67. a. Oy no se pratica hazer esclavos entre Christianos a los que se cogen en guerra, por justa que sea, ni el postliminio, i porque, 66. b. Qualesquier esclavos que sean deben ser bien tratados, i aliviados en sus servicios, i trabajos, 97. b. Entre los Athenienses tenian accion de injuria contra los que los injuria ban, 233. b. A los esclavos Adscripticios, i à otros qualesquier vassallos, quien los trata con aspereza debe ser privado dellos, 82. a. 106. a Los Dediticios entre los Romanos, q̃ modo de servidumbre teniā , i si es peor q̃ ella la de los Indios de las minas, 151. b. Como con esclavos se permite la labor de las minas, i quā antiguo ha sido trabajarlos en ellas, 161. a. Los muchos que perecierō en la labor de las de España, i lo que dellos dize el Obispo de Girona, 152. b. Los esclavos de Chile i otros, si pueden ser errados en el rostro, 70. b. Quandose permite, q̃ los esclavos paguen en dinero las obias q̃ deben à sus amos, 65. b. los Cimarrones, i sin dueño, quādo quedan por mostrencos para su Magestad, 962. a. El peligro de permitirse muchos esclavos, i exemplos de los que en varias naciones se rebelaron contra sus dueños, 93. b. El que se halla posseido como esclavo, quando podrà proclamar a la libertad, 69. a. Los esclavos, assi negros como Berberiscos, quando, i como han estado prohibidos de passar a las Indias, i cedulas que desto tratan, 93. b. 984. a. b La permission de los negros, por la mucha necessidad dellos, i que derechos se pagan de sus entradas, 984. i siguiẽtes , 962. a. b. -  ESCRIBANIAS, Regimientos, i otros oficios semejantes, como se han mandado vẽder en Castilla, i en las Indias, i leyes, i cedulas que de esto tratan, 995 i sig. -  ESCRIBANOS, los de governacion, i otros si pueden ser proveidos de Encomiendas, 285. a b. Los de las visitas generales de las Audiencias, serà conveniente dexar q̃ los nombren los mesmos Visitadores, i porque, 848. b. Como, i porque se mandan castigar los Escribanos, que en la venta de minas, ò heredades hazen mencion de los Indios q̃ a ellas se suelen repartir, 166 b. -  ESCRITVRA SAGRADA, como suele anunciar lo futuro, i si en ella ay profecias del descubrimiento, i conversion del Nuevo Orbe, 27. i siguientes. -  ESCVDERO, en que caso, i con que aprobaciō i riesgo se les permite poner a los Encomenderos en sus Encomiendas, 437. b. -  ESMERALDAS, i su creacion, naturaleza, i propriedades, i las muchas i grandes que se han hallado en las Indias, i derechos Reales que dellas se pagan, 951. a b. -  ESPAñA se llamò antiguamente Pænia, i Tubalia, i porque, 14. a. Los Hebreos la llamaron Sepharad, 29. a. Contada por algunos amigos, entre las naciones fieras, i barbaras, i como se ha de entender esto, 210. b. Es la nacion que mas limpia, i pura conserva la Fè, i Religion Christiana, i alabada de esto, aun por los estraños, 93. 699. a. 1039. a. Alabada assimesmo aun por los mas embidiosos por el descubrimiento, i conversion del Nuevo Orbe, 32. a. i siguientes. I por su abundancia, i riqueza de minas, i metales de todo genero, 144. b. 164. a. 928. a. Que por esto se dixo, que Pluton habita sus soterraneos, alli. La mucha gente que consumieron los Romanos en labrarlas, 150. a. 152. b. Porque oy no se labran, 164. a. Quan abundante es assimesmo de poços, i minas de sal de todos generos, 944 a. Como enriquece los demas Reinos del mundo con sus tesoros, i gran descuido en dexar se los saquen, 930. a. b. Reprehendida de q̃ por no aver sabi do tratar por si, i estimar sus comercios, los vè oy en poder de Estrangeros, 1009 a. Quanto se ha esmerado España, i sus Reyes siempre en premiar servicios militares, 257 a. -  ESPAñOLES, porque fueron llamados Stolatos, i Togatos, 221. b. Como dexaron, i perdieron su lengua por la Romana, i esta despues por la Arabiga, 218. a. Siempre tenidos por los mas fieles, i leales del mundo à sus Reyes, i Capitanes, i como les fiaban la guarda de sus personas, 257. b. 495. a. Notados del descuido en dexar llevar, i gozar sus riquezas a naciones estrañas, 981. b. Ay quien diga, que huyendo de los Moros en tiempo del Rey Rodrigo, aportaron a Cozumel, ò Yucatan, i alli se poblaron, 19. b. Notados de que la codicia, mas que la Religion, les llevò al Nuevo Orbe, i respuesta à esta calumnia, 35. b. i siguientes. Defendidos de la impiedad que les imputa un Herege, porque buscan los tesoros de los entierros de los Indios, 957. b. 959. a. b. Si todos los Españoles se pueden tener por nobles, respeto de los Indios, 232. b. 233. a. Quanto convendria, que en las Indias se acomodallen a trabajar en todo lo laborioso dellas, i apotegma cerca de esto, del Virrey Marques de Montesclaros, 163. b. Que esto mesmo està mandado por muchas cedulas para todos los ministerios publicos, i aun para la labor de las minas, 84. b. Si seran a proposito, ò bastaran para ellos, 93 b. Como introducian, i defendian el servicio de los Yanaconas en sus casas, i chacaras, 77. a. b. Como se podran servir de Indios voluntarios, i que es justo, i conveniente, que los mesmos Españoles entresi se sirvan unos à otros, 77. a. Quan notados son en otras naciones, porque todos en passando a las Indias quieren ser holgazanes, i Cavalleros, alli. Los que reciben indios para el servicio personal lo que deben advertir, i hazer en conciencia, 105. b. Como, i porque estan prohibidos Espa ñoles, Mestizos, Negros, i Mulatos, de vivir entre Indios, 222. a. Quando, i como se permite, que se puedan casar Españoles con Indias, i al contrario, alli. De que cosas se manda, que los Españoles paguen enteramente diezmo en las Indias, i cedulas, i Concillos dellas que de esto tratan. -  ESPERANZA, que efetos obra, i quando es considerable en las successiones de las Encomiendas, i mayorazgos 393. a. La de conseguir algo por una cosa que se compra, quando puede aumentar el precio della, 67. a. -  ESPOLIOS de los Obispos de las Indias, i de su difinicion, coleccion, i aplicacion, i Bulas, i cedulas de su materia, 583. i siguientes. Como, i desde quando, i por que causas, i en que Reinos començ ò la Camara Apostolica à aplicarse los espolios de los Prelados, 585. i siguientes. Quando se estende la aplicacion dellos a la Camara Apostolica, a los bienes patrimoniales de que los Prelados no dispusieron envida, ni en muerte, con exclusion del Fisco. I de los Conventos, quando los Prelados son regulares, 584. b. Que esta aplicacion a la Camara, no corre en las Indias, ni en otros muchos Reinos, 585. a. Ni en los de España tampoco esta admitida en bienes de Clerigos, i Prevendados, sino solo en los Obispos, 593. b Si la perteneceràn los de Religiosos que mueren vagando fuera de sus Conventos, i la pratica deste punto, 593. a. Como se sue le encargar la coleccion de estas Espolios, luego que mueren los Prelados, a las Audiencias, i otros juezes Reales, i cedulas que de esto tratan, i de que pleitos tocantes à ellos podran conocer, 585. i siguientes. Los robos que de ordinario ay en ellos, i aun en Roma en los de los Papas 586. a. Como para escusarlos, solian poner los Reyes en España hombre proprio para su guarda, i la forma en que los dividian, 587. a. b. A quien pertenecerà el espolio de un Obispo de España, que passa trasladado a las Indias, ò del de las Indias que se viene a España desamparando su Iglesia, 590. 591. Como se debe praticar esta materia de espolios, ora se apliquen à la Can ara Apostolica, ora à las Iglesias, 580 b. Como suelen ser condenados los espolios de los Obispos difuntos, a satisfacer los daños de las casas, i rentas Episcopales, i à otras deudas, i salaries, 587. b. i sig. -  ESPOSAS, i esposos, ò esponsales, i matrimonios, quando, i para que efetos se equiparan, 399. i sig. Si los esponsales de futuro se tienen por matrimonio, i quando, i como se pueden, i deben tener por comprehendidos, i prohibidos en las cedulas que vedan los casamientos de los Oidores, 826 i siguientes Quando, i como pueden sucederen las Encomiendas de sus maridos las esposas de futuro, ò de presente, sino han cohabitado de consumo, ò consumado matrimonio, 395 b. i siguientes. -  ESTADO presente de las cosas, se debe siempre atender en ellas, 490. b. El Religioso requiere suma humildad, i obediencia 728. b. -  ESTAFETA, dedonde se dize, i que oficio es, 136. a. -  ESTANCIAS de ganado, i sus pastos, como, i donde se pueden permitir, 121. b. -  ESTATVTO, que prohibe adquirir, no prohibe retener, 52. a. Los estatutos que ponen ipso iure pena de privacion de los beneficios por la ausencia dellos, si son validos, i como se pratican, 438. b. Los que condenan a alguno ipso facto, i sin otra alguna condenacion, como se deben entender, i praticar, i si obligaràn en el fuero interior, 856. b. Los que admiten espurios a la sucession, si seran validos, 374. a Los que hablan de usufrutuarlos, se pueden estender a feudatarios, emphiteutas, i fideicomissarios, 259. a. Si sera valido el estatuto general, de que todas las heredades que tienen los Clerigos, se entiendan ser tributarias, i passen con essa carga, 681. a. Si los que por utilidad publica prohiben a Eclesiasticos, i Religiosos adquirir bienes raizes, sin que passen a ellos con sus cargas, seràn justos, i validos, i como los ay en muchas partes, 680. b. Si tambien lo seràn los que hablando con vassallos legos les prohiben no venderles tales bienes sin esse gravamen, 681. a. El estatuto, que excluye las hijas dotadas aviendo los varones, tambien es visto excluir las nietas de estas hijas, 410. b. Los estatutos penales, i odiosos, no se estienden acosas, ni lugares fuera del territorio donde se hazen, 833 b. Quando los estatutos son de estrecho derecho, i se puede hazer en ellos extension de unos casos a otros, i de lo dispuesto en mugeres a los maridos, i por el contrario, 402 i sig. Los que dan al marido la succession de los bienes dotales de la muger, requieren matrimonio consumado, 398. i siguientes. El estatuto, ò costumbre del lugar adonde se hallā los bienes, quando, i como se debe atender, si se trata de la succession dellos, 592. a. En aviendo sospecha de fraude, para evitarlas se dà extension de los estatutos, alli. Los que requieren pureza de sangre, para algunas Iglesias, i comunidades, si son justos, i convenientes, 665. a. Si excluyen Indios, i negros, i otros infieles recien convertidos, fuera de los Indios, i Moros, 42. b. i siguientes. -  ESTERILIDAD, quando, i como librarà a los Indios de la paga de sus tributos, i generalmente de la de lo arrendado, i una insigne varia de Cassiodoro en este proposito, 180. 181. -  ESTIERCOL, el mejor para los campos, el ojo del dueño dellos, 555. b. -  ESTILO de las Audiencias, no se debe alterar sin gran fundamento, 790. b. -  ESTRANGEROS de los Reinos de Castilla, i Leon, como, i porque estàn prohibidos de no poder passar a las Indias, ni tratar, i cōtratar en ellas, 282. i sig. 1010 a. b. Quales deben ser tenidos por estrangeros, alli. Si se pueden juzgar, ò llamar tales, los de diferentes Reinos, que estàn debaxo de un mesmo Rey, i señor, 671. a. Quanto se debe procurar, que los estrangeros no escrudiñen, ni sepan las fuerças i secretos del Reino, 282. b. Como, i porque estan prohibidos de tener Prebendas, i Beneficios de España, i las fraudes que suelen hazer para valerse de las rentas dellos, 665. b. Los que no son de la Corona de Castilla, i Leon, prohibidos de tener Encomiendas de Indios, 262. b. i sig. Quales estrangeros, i quando se podran admitir a Oficios, i Beneficios en otros Reinos, 783. a. Como son tratados, i llamados en Francia en vida, i en muerte, i del derecho, i estilo del Albinage de aquel Reino, 283 a. Si conviniera praticar êl mesmo en España, i principalmente en las Indias, alli. -  ESTRECHO de Magallanes, i como se descubriò, 5. a. Que assi por este, como por otros que se han descubierto, i los mas q̃ se presume que debe de aver, se comunica el mar que llaman del Norte con el del Sur, i que todo es un mar, 15. b. 16. a. -  ESTRIBOS, i su uso, si fue conocido, i usado por los Romanos, 136. 137. -  ESTVDIAR largo, para votar corto, apotegma de un grave Consejero, 814. a. Estudiantes se equiparan à los soldados, 441 b. Quando, i como dan los Estudios justa escusa de las ausencias de los Beneficios, ò Encomiendas, i si deben pedir licencia para hazerlas por esta causa, 441. a. b. Si se da Beneficio de restitucion por ella à los estudiantes, alli. Que el estudio principal de los Reyes debe ser el premiar, beneficiar, i enriquecer sus vassallos, i porque, i los daños de lo contrario, 967. a. -  EVANGELIO, si se predicò en el Nuevo Orbe por los Apostoles, ò otros, antes de los Españoles. I què, caso que si estaba ya del todo olvidado entre sus habitadores, 30. a. 31. b. i sig. -  EVCHARISTIA, quando, i como se debe dar a los Indios, i si se puede dar à infantes, locos, i mentecatos, i ponerla en la boca de los difuntos, 633 b. -  EVENTOS, ò recelos tristes, ò infaustos, no deben esperarse, ni retardar lo que en si es bueno, i bien ordenado, 604. b. -  EVGENIANA constitucion, que ha por presentes à los Prebendados ausentes, à causa de estudios, como se pratica en las Iglesias de las Indias, i en otras, 616. a. b. -  EVICCION, quien està obligado a ella, no puede pedirla contra otros, 349. a. Si se podrà pedir al Rey, ò su Fisco Real por las Encomiẽdas que no salen ciertas, ò caen en quiebra, 320. b. i sig. i 324. Quando, i como ha lugar en los feudos, i donaciones, 324. i sig. Si se darà por quitarse los Indios à las tierras, ò minas que uno vendio, quando se les repartian para su labor, i beneficio, 167. a. b. Las evicciones que se piden al Fisco, como se juzgan, i satisfacen, 326. a. -  EXACCIONES, i Exactores de los tributos, i sus daños, i fraudes, i lugar in signe de Salviano, que los refiere, 185. a. 187. a. b. i sig. Son mas molestos i dañosos que los mesmos tributos, 184. a. b. Los de los tributos de los Indios, no se deben hazer en los dias que se juntan a Missa en las Iglesias, i porque, 189. a. Los Exactores de los diezmos dellos, con quanta fraude suelen proceder, 202. a b. Que cargo era entre los Romanos el de estos Exactores, i el delos Susceptores, Arcarios, i otros tales, 1022. b. -  EXAMEN para Curas de Españoles, è Indios, i de sus partes, i meritos, como se debe hazer, 632. El de qualquier Cura, aunq̃ sea regular, como, i porq̃ pertenece al Ordinario, i respuesta a las objeciones de los Frailes, 648. i sig. I quando se puede reexaminar el ya una vez examinado, 652. a. b. -  EXCELENCIAS, i cosas raras del Nuevo Orbe, 11. a. b. -  EXCELENTISSIMO, à quienes se debe dar este titulo, i si se debe de rigor a los Virreyes de las Indias, 872. a. Si es mayor que el de Ilustrissimo, ò Eminentissimo, alli, a. -  EXCESSOS suele aver en las cosas, assi por carta de mas, como por carta de menos, 304. a. Los excessos, i pecados de las Indias, muchas vezes no admiten emienda, i porq̃ , 904. a. Los de los soldados, i otros, cōtra los Indios, no prejudican al derecho de los Reyes, q̃ siempre los hā prohibido, i castigado, 56. b. 60. i sig. Los de los Oficiales Reales, en la usurpacion, ò disimulacion delos derechos, son mas graves, i punibles que los de los particulares, i porque, 855. b. 856. a. -  EXCLVSION del hijo, quando, i como, i porq̃ se haze en Encomiendas, feudos, i mayorazgos, por aver su padre sido incapaz dellos, 388. a. 390. b. -  EXCOMVNIONES que se soliā poner por los Reyes de España, i otros, contra los transgressores de sus privilegios, como se han de entender, 908. b. Vease la palabra Descomulgar. -  EXCITAR la jurisdicion, es lo mesmo que conceder la ordinaria, 769. b. -  EXECVCION q̃ en si tiene alguna nulidad, como se podrà sustẽtar , si cōsta de la notoriedad de la justicia de la causa, 306. a. 328. b.: La de sentẽcias capitales contra Magistrados, i Decuriones, como la suspendian los Romanos, hasta consultar al Principe, 786. a. -  EXECVTORES meros, los que son de alguna cosa, no pueden poner pensiones, ni condiciones por la concession della, 329. a. -  EXECVTORIAS de las sentencias, sobre restitucion de Encomiendas, como, i contra que posseedores dellas, se podran cumplir, 470. b. 471. a. -  EXECVTORIALES, como, porque, i para que se despachan por el Consejo, para que los Obispos de las Indias sean recebidos en sus Iglesias, 553. a. Con que ocasion se introduxeron en las Indias, i del tenor dellos, 595. b. -  EXEMPCIONES, i privilegios de no tributar, se han de entender, i praticar estrechamente, 182. b. La de Alcavalas, como, i porque tiempo se solia conceder à los que iban à conquistar, i poblar en las Indias, i cedulas que de esto tratan, 974. a. b. La de dezmar, nadie la puede alegar, sino mostrare especial privilegio della, 192. a. -  EXEMPLARES de unos pleitos, para decision de otros, raras vezes se ajustan en todo, 386. b. -  EXEMPLO de los superiores, quanto obra, i influye en los subditos, i mas en cosas de Religion, 227. a. b. -  EXERCITOS, como, i porque tomaron el nō bre del exercicio, 925 a. El de ciervos, cuyo capitan es leon, debe temerse mas, que el de leones cō capitan ciervo, 918. b. -  EXPECTATIVAS en Beneficios, i Encomiendas, quan dañosas, i prohibidas son, i porque, 290. b. i siguientes. Los que las tienẽ , siempre desean la muerte de aquellos à quienes han de suceder, 292. b. Si es expectativa el prometer à uno acomodarle en alguna Encomienda de las que vacaren, 291. b. En que casos, i cosas se podran permitir las expectativas, consintiendolo los interessados, 291. a. Para lo Eclesiastico no las conceden ya los Papas, i porque, 293. a. Quando las concedidas por los Reyes no obligan a sus sucessores, alli. El que tiene expectativa pura, i absoluta para algun beneficio, aunque sea posterior en la data, prefiere al que la tiene condicional, 330. b. Las concedidas para Encomiendas, si son generales, como, i quandose deben cumplir, atendiendo sus datas, ò presentacion, ò cantidad, i que muchas vezes se conceden por ruegos, ò importunidad, 408. i sig. -  EXPERIENCIA es la mejor, i mayor maestra de todas las cosas, 101. a. -  Expulsion de alguno de las tierras en que reside, no se debe hazer sin grave causa, i mas si es Eclesiastico. 745. b. -  EXTENSION no se da de unos casos à otros en lo voluntario, i feudal, 297. a. 379. b. La q̃ se haze de unas leyes à otras por fuerça de su razon, qual es, i como se juzga, 386. a. Debe se hazer de un caso a otro, quando no hecha, el odioso quedaria mas privilegiado que el favorable, 580. b. Quando se puede hazer en las leyes, aunque sean penales, por igualar sus estremos, 268. a. -  F. -  FABRICAS de las Iglesias Catedrales, i otras de las Indias, en que forma se repartẽ los gastos dellas, i cedulas que de esto tratan, 691. a. A que personas incumbe principalmente la paga de estas fabricas, alli, b. Si lo dispuesto en ellas se estiende a su reedificacion, i reparos, 692. a. Como se administran las fabricas de las Iglesias Catedrales, i bienes dellas, i que voto tienen en esto sus Prelados, 619 b. La visita de los gastos de la fabrica de la Catedral, toca solo al Prelado della, alli. Qual es la fabrica de Iglesia que propriamente merece este nombre, i què otras cosas le tienen, 692. a. -  FABVLA del perro llagado, que no queria espantar las moscas, i su aplicacion, 484 a. La de la Luna, quando pidio a su madre un vestido, i como se aplica 903. a. -  FACVLTAD data ab homine, quando, i como se consume en la primera vez que della se usa, 675. b. -  FAMA, la miran, i temen muchos, la conciencia pocos, 843. b. La fama, ò infamia como dura en la memoria de los hombres, 860. a. Si despues de muertos se puede formar juizio sobre ella, alli. -  FALSEDAD en las impetraciones, ò relaciones de las cedulas Reales, qualquiera del pueblo puede oponerla, i porque, 312. b. -  FAMILIA armada, como, i porque se permitio à los Inquisidores, i sus Ministros, 713. a. Si la pueden, ò deben tener los Obispos, i juezes Eclesiasticos, i opiniones encontradas sobre este punto, 550. a. Que aun quando la puedan tener, serà mejor q̃ la escusen, ò usen raras vezes della, alli. -  FAMILIARES de la Inquisicion, en que cosas gozan de su fuero, i privilegios, i del poder traer armas, 707. i sig. Que han de probar para gozarlos, 713 a. -  FAMILIARIDAD, ò humildad demasiada causa desprecio en los Oidores, i Magistrados, 810. a. -  FARDOS de los mercaderes, no se debẽ desempacar, ò abrir, sin grave causa. i cedula que assi lo manda, 976. b. 1008. b. -  FASTO, i elacion de los Oidores de las Chācillerias , como la nota dō Diego de Mendoça, 762. b. -  FAVORECER uno a sus parientes, i allega dos en igualdad de meritos, no es culpable, sino obligatorio, i debido, 286. a. -  Fè, Religion, i Culto divino, es el mas seguro àpoyo de los Reinos, 497. b. La Catolica nadie puede ser compelido à recebirla por fuerça, 44 b. Ni requiere dureza, sino suavidad, i alivio para persuadirse, i entablarse, 156 b. Que se puede esperar de Dios, que la ya entablada en las Indias, no faltarà por dexarse de dar Indios para las minas, 159. a. -  DON FELICIANO DE VEGA Obispo de la Paz, i Arçobispo meritissmo de Mexico, citado, i alabado, 110. a. 178. a. I otras muchas vezes en este libro. -  FELICIDAD de los Romanos, la atribuyen algunos al cuidado de edificar Templos a sus falsos Dioses, 690. b. -  FENICES, Cartaginenses, i Romanos, a quien diga poblaron las Indias, 20. a. -  FERISABELICA, ay quien diga se debio llamar el Nuevo Orbe, i porque, 7. b. -  FERMOSA gracia, como, i porque llamò la ley de Partida, la que galardona meritos, i servicios, 256. a. -  DON FERNANDO CORTES, su patria, virtudes, hazañas, i descubrimientos, i mercedes que recibio por ellos, 4. b. 5. a. Como con su exemplo enseñ ò a los Indios à reverenciar a los Religiosos, 641. b. -  DON FERNANDO ARIAS VGARTE Ar çobispo de Lima, alabado, i como siẽdo Oidor alli, se le permitio ordenarse de Sacerdote, 782. a b. -  DON FERNANDO DE VERA Obispo del Cuzco, alabado, i lo que sintio cerca de que los Indios debian ser compelidos à hablar la lengua Castellana, 221. b. -  FERNANDO MAGALLANES, i como descubrio el estrecho de su nombre, 5. a. -  FEVDATARIOS que obligacion tienen mas que otros vassallos de servir a sus señores por razon de los feudos, i juramento que les hazen, 419. a Si este juramento le deben ir a hazer personalmente; ò bastarà por procuradôr, 533. b. i sig. Como han de militara proprias expensas, 419. a. I tener armas, i cavallo para acudir a las guerras a que les llamaren, i penas de lo contrario, aunque sea por la primera vez, 421. b. Que no se escusan de venir a este llamamiento en tal ocasion, aunque digan, que quieren dexar los feudos, ò que son tā tenues, que no pueden acudir, 422. a. b. Deben servir personalmente en lo militar, salvo si no se les conmutare el servicio apreciado en dinero, 422. b. 423. a. Si estàn obligados à militar en servicio de sus dueños fuera de sus provincias, 420. b. Como, i porque deben hazer residencia en los pueblos infeudados, 336 b. Porque tiempo se les permite poder ausentarse, 437. b. Si por dexar de cumplir sus cargas, i obligaciones, pueden ser privados ipso iure, sin otra amonestacion, 429. b. Para darlos por incursos en la pena de la ausencia, ò otros excessos, como, i quando deben ser citados, i oidos, 439. a. Como deben pagar la pension del feudo sin rebaja, ni descuento alguno, 169. b. Si la possession, que toman de los feudos se debe llamar civil, i natural, ò natural sola, 344 a. b. Como, i porque estàn prohibidos de enagenar, ni ceder lo infeudado, 345. b Si incurren las penas por solo intentar lo, a li. Si los Virreyes tienen facultad para confirmar tales enagenaciones, i que si solo son de los frutos, i comodidades, 347. a. b. -  FEVDOS, que origen tuvieron, i de sus cargas, obligaciones, i utilidades, 256. b. i. siguientes. Antiguamente eran amobiles, i como se introduxo la succession dellos, i entre que personas, 360. a. Quales, i quando hazen nobles à aquellos a quien se conceden, 415. a Como se hazen sus investiduras, i si se dan sin ellas, 339. b i siguientes Dentro de que tiempo se deben pedir estas investiduras, assi en los antiguos, como en los nuevos, 341. i siguientes. Son comparados al hombre mudo, porque por ellos buelve, i habla el feudatario, 344. b. Su principal maxima es mirar el tenor de su investidura, i no aparcarnos della, aunque se diga, que ay mayoridad de razon, 404 b. Como se anulan las concessiones, i investiduras de los feudos, si en ellas se falta à la verdad, por subrepcion, ò obrepcion, 312. b. Quando se pueden llamar donaciones modales, i quando contratos sinallagmaticos, 416. a. Si se deben tener por de merced, i gratuitos, aunque sinallagmaticos, 329. b. i siguientes. Solo puede concederlos el señor del directo dominio, 273. a. Si quando los conceden los Principes, es necessario que se pida confirmacion dellos a los mesmos, i dentro de que tiempo, 448. a. Los que requieren servicio personal, nunca passan à Frailes, ni Monasterios, i porque, 378. a. Como se suelen conceder subfeudos de los feudos, por los posseedores dellos, 267 a Los militares, regularmente no se pueden dar a mugeres, ni a los que por si no son capaces de servirlos, 282. a. b Los que llaman improprios, se pueden dar à mugeres, 282. b. Siempre que se conceden ex certa scientia, a personas incapaces de servir por si en lo militar, es visto permitirseles que sirvan por sustituto, 423. a Quando los feudos, i emphiteosis se conceden hasta tercera generacion, como se contaràn en ellos las vidas, 373. b. Si se pueden constituir feudos de usufruto, emphiteosis, servidumbres, i otras cosas semejantes, por los que los tienen, i gozan, 267. a. Quando, i como admiten el derecho de acrescer, 333. b. i siguientes. Si los feudos adquiridos por la muger constante matrimonio, son bienes gananciales, i comunicables al marido, 356. a. Si se pueden renunciar aun sin consentimiento del directo dominio, 293. b. 296. a. Los que llaman de pacto, i providencia, si se pierde por los delitos de los padres, ò passar a sus hijos, i otros llamados à ellos, 454. a. -  FEVDOS RECTOS, que juramentos, i cargas militares contienen en si, por donde son especie de servidumbre, 417 a. Como, i quando se pueden refutar, ò renunciar en favor de hijos, ò agnatos, ò inmediatos successores, 297. a. Si para esto es necessario consentimiento del señor, 348. b. Muchas vezes se dan de nuevo a los que se hallan prohibidos de suceder en ellos, i porque, 281. a. b. Puedense dar à infantes, i pupilos, i como estos los han deservir, i jurar, alli. Quien ocupa el feudo posseido por otro en qualquier manera, que penas incurre, 468. b. El feudo que refuta la muger en favor, i cabeça del marido, si se juzga, i tiene por nuevo, i abierto, 409. a. El de la Iglesia, quando le podrà prorogar el Prelado por mas tiempo, ò en mas personas, 296. b. Si en los feudos se atiende mas la prioridad en la investidura que en la data, i la diferencia que ay en esto entre los que se conceden por Principes, ò por particulares, 314 b. 316. b. No se puede hazer dellos nueua investidura, antes de estar abiertos, ò vacos, i quando se dira que lo estàn, 289. a. b El impelido, ò defetuoso para servirlos, se juzga por no llamado à la sucession dellos, 178. a. Quando se passan de una cabeça a otra, no se presume mudada su antigua investidura, en caso de duda, 409. b. La diferencia de los rectos i femineos, i quales admiten, ò excluyen hẽbras en su sucession, 369. b. i sig. Los de Camara quales son, i con q̃ facilidad se revocan, 268. b. 454. i sig. Los concedidos para uno, i sus successores, tantas gracias, i concessiones son vistos tener, quantos su cessores, 361. b. Los deferidos, ò transfervidos a hembras, quando se les podran quitar por la superveniẽcia de hijos varones, i què en los mayorazgos, 349. a. Si pertenece al padre el usufruto de los feudos, ò bienes feudales q̃ tienen sus hijos, 352. i sig I q̃ si con feudos nuevos, ò maternos, 351 a. 354. b. I què de lo q̃ con ellos huviere negociado, i grangeado, 356. Los rectos, i proprios no admitẽ mugeres, ni suceden en ellos à sus maridos, ni ellos à ellas en cosa alguna feudal, 393. b. No se puedẽ dar regularmente a Iglesias, Monasterios, Hospitales, ni Colegios, Clerigos, Frailes, ni Mōjas , i si se dan son degenerātes , i cōcedellos el señor del directo dominio, 278. i sig Que se dirà, si los tales feudos no requiere servicio alguno, 280. a. No se puedẽ enagenar por causa de dotes, ni aũ por las urgetes necessidades del feudatario, i porq̃ , 348. a Como, i quādo se pueden dar en dote por las mugeres a sus maridos, 409. b. Quando se acaban, extinguen, ò resuelvẽ los feudos, i mayorazgos, 453. a. Quando se dize que se abren, i debuelven al senor del directo dominio, i si obra esto el ingresso de la Religion, 453. b. Quando, i porque causas se podran revocar los feudos que no son de Camara, o mera gracia, sino concedidos en remuneracion le servicios, 454. i siguientes. A bandidos, i delinquentes no se pueden dar feudos nuevos, i que antes por los delitos se pierden los ya dados, i antiguos, 284. b. Que citaciones, processos, i sentencias son necessarias para quitarlos a los posseedores, 459. a. I quê si constasse, que no tienen escusa, ni defensa alguna bastante, alli. Si se ha de juzgar, i quando, por nuevo, ò por antiguo el feudo quitado por delitos, i buelto despues à conceder al que le posseia, 460. a. b. Como se juzgan igualmente las causas de los feudos por los Pares de la Curia, ora litiguen los se ñores contra sus vassallos, ora los vassallos contra sus señores, 456. b. I aunque los pleitos sean contra Clerigos, Iglesias, ò Monasterios, 465. a. Si reconocen, ò deben reconocer feudo alguno a la santa iglesia Romana los Reyes de España, por la concession de las Indias, ò por los otros Reinos de que se compone su Monarchia, 54. a. b. -  FIADOR del residenciado, como puede ser convenido por el mesmo presso que contra èl se hizo, 758. a. Si puede ser presso, aunque sea noble, por dezir, que esta obligacion procede de delito, alli, i siguientes. -  FIANZA, i gravamen della, nunca se ha de inducir, sino en los casos que las leyes le requieren expressamente, 913. a. Los Corregidores de Indias, que fianças deben de estar a residencia, i satisfacer sus excessos, i alcances de caxas, i cuentas, 757. b. i siguientes. Que no cumplen con hazer caucion juratoria, ò obligacion de sus personas, i bienes en lugar de estas fianças, alli. Las que assimesmo deben dar los Oficiales Reales al entrar en estos oficios, 1024. b. i sig. Si los fiadores de los unos, pueden ser convenidos por los delitos, ò alcances de los otros, i si se les debe dar lasto por lo que assi pagaren, 1025. a. -  FIDALGO palabra Española, que significa, i de donde se deriva, 417. b. -  FIDELES, i clientes, porque se llaman los vassallos feudatarios, 417. a. -  FIELES, si pueden contratar en tierras de infieles, i andar entre ellos para este efeto, 1010. b. Los fieles executores como se han introducido en algunos lugares de las Indias, i de lo tocante a este oficio, i como se parece al de los Ediles Cereales de los Romanos, 751. a. -  FIESTAS que oy conserva la Iglesia, siguiendo los ritos, i ceremonias del Gentilismo, aunque mejorados, 211. b. La Gentilica, que conservan oy en las Carnestolendas los carniceros de Burdeos, 211. b. Con quanta observancia observaban sus Fiestas los Gentiles, 241. b. Quando los Christianos podran trabajar en ellas por causas del bien comun, i labor de los campos, alli, i siguientes. Que fiestas deben guardar los Indios, i si en las demas que guardan los Españoles, pueden ser compelidos a trabajar, queriendo ellos guardarlas, 240. b. i siguientes Como, i con que moderacion està mandado se hagan las fiestas, i gastos en los recebimientos de los Virreyes de las Indias, i cedulas que dellos tratan, 871 a. -  FISCALES de las Audiencias de las Indias, quando, i como, i para que efetos se començaron a nombrar, i su materia, cedulas, i Autores que dellos tratan, 793. i siguientes. A que oficios de los Romanos se puede assimilar el de nuestros Fiscales, alli. Son llamados Procuradores Generales, i porque, 794. a. No han de pretender cosas injustas, pensando que en esso agradan al Rey, alli. Deben tener por norte la varia de Cassiodoro, i no defender causas injustas, i quando deben reconocer la buena se, 798. a. b. No deben rendirse facilmente en las causas, cuya defensa les toca, sino hazer lo que pudieren, dexando su determinacion a los juezes, 798. b. Siempre se entiende que entran a fiscalizar, mas por la obligacion del oficio, que por gusto, ò mala voluntad contra los reos, 798. a. A los principios no traian garnachas, ni se sentaban con los Oidores, i quando se introduxo lo contrario, 779. a. Que à honores, garnachas, assientos, i salarios estan ya casi igualados a los Oidores, i son como hermanos suyos, 794. a. b. Si se comprehenden debaxo del nombre de Presidente, i Oidores, i Ministros de las Audiencias, assi en lo favorable, como en lo odioso, 796. a. b. Como preceden a los Secretarios, i otros Ministros, i personas de sus distritos, 794 b. i siguientes. Si los Fiscales nombrados en interin de los proprietarios, tienen las mesmas precedencias, 795. a. No se puede llamar propriamente Fiscal, sino el nombrado por el Rey, alli. Si los puede nombrar los Virreyes en interim, solos, ò juntamente con los Oidores, i cedulas que de esto tratan, 875. b. 876. a. Como, i porque estan prohibidos los Fiscales de abogar en otras causas, i de tener Catedras en las Vniversidades, 799. a. Como, i quando deben tomar en si la proteccion de los Indios, i abogar en sus causas, i de otras personas miserables, i defenderlos, i cedulas que assi se lo ordenan, 258. a. b. 797. b. i sig. Como deben tambien acudir à las causas que tocan a bienes de difuntos, i cedulas desto, 800. b. Como, i quando hā de salir a ayudar a los Encomenderos, q̃ piden refeccion, ò evicciō por las quiebras de sus Encomiendas, 325 b. i sig. En las causas, assi publicas como particulares, qual debe ser el oficio de los Fiscales, segũ Antonio Mornacio, 798. a. Los que con pretexto del Fisco hazen robos, i daños à los particulares, se manda que sean quemados. 794. a. Quando suelen ser nōbrados por asociados de los Oidores, i se les da voto en los pleitos en que no han sido Fiscales, ò no totan al Fisco, 794. b. Entrā , i assisten, no solo en los Tribunales, sino en los acuerdos secretos de los Oidores, i porque, i cedulas que de esto tratan, 795. b. Si se anula la sentencia que se diere, sin hallarse presentes al votarla en causas Fiscales, i duda q̃ en esto quiso poner un Presidente de Quito, alli, i sig. En que Tribunales pueden pedir, i seguir las causas que tocarẽ al Fisco, i Patronazgo Real, 513. a. Del priuilegio que tienen de traer los pleitos a los Tribunales donde sirven, i assisten, ora sean actores, o reos, 798 b. Si han de parecer, i pedir ante el juez Eclesiastico, i en su Tribunal en las causas de inmunidad, i duda que sobre esto se ofrecio en Lima, i cedula que dello trata, 799. a. No incurren en pena sino probaren, ni juran de calumnia, ni son condenados en costas, i de otros muchos privilegios que tienen, i porque, 798. a. b. Quando, i como pueden pedir, i tomar por el tanto los oficios renunciables de las Indias, en lo que se huvieren avaluado en favor de los renunciatarios, si sienten, que en la avaluacion ay algun fraude, ò perjuizio a la Real hazienda, i cedula que de esto truta, i dudas que en su pratica se han ofrecido, 1005. i siguientes. Quando, i como podran ser recusados los Fiscales en las causas que siguen como cales: Discurrese largo sobre este punto, i con distincion de casos, 796. i siguientes Si los Fiscales de los Obispos difuntos, pueden ser visitados, ò residenciados por los Cabildos, que los suceden en sedevacante, 604. a. b. -  FISCO REAL , i sus nombres, i propriedades, i privilegios, i lo mucho que sorbe, i recoge, 987. b. Llamase con razon, bolsa de lo mal adquirido. 990. b. Como, i porque es llamado por algunos, se ñor de quanto rico, i precioso engendra el mar, i la tierra, i los versos de Iavesal, que aluden a esto, 949 a. Como gozan el Fisco, i sus causas fiscales, de tener juezes particulares puestos por el mesmo Rey, i de poder atraher, i avocar ante ellos las que penden ante otros, i cedulas que de esto tratan, 803 a. Suele nombrar para sus causas Procuradores Fiscales, 797. b. Nunca debe pretender aumentos por la calamidad de sus subditos, 904 a. A que deudas estarà obligado, por razon de los bienes confiscados, 986. a. 990. b. Que privilegios, i prelaciones tiene conforme a derecho, en la cobrança de sus tributos, 973. b. Nunca sobre ellos, i los demas derechos, i Regalias q̃ le pertenecẽ , debe litigar despojado, ò desposseido, 466. a. b. 682. b. Pero no por esso debe dedignarse de igualarse a los particulares en los casos en q̃ especialmente no se halla privilegiado, 466. b. Que prelacion tiene en la cobrança de alcances de Oficiales Reales, i si estas deudas pueden ser llamadas primipilares, 1026. b Como, i porque puede compeler a todos los posseedores de Encomiendas, i otros derechos suyos, que le exhiban los titulos dellos, 466. b. Pretendiendo, que algun particular se le quite la Encomienda que possee, ante quien se le ha de seguir tales pleitos, 465. b. i siguientes. A falta de que parientes entra en los bienes de los que mueren abintestato, como vacantes, 805. b. Si le excluyen hermanos naturales del difunto, ò medios hermanos, alli. Como ha de probar que no ay herederos legitimos para entrar en este genero de bienes como vacantes, i cedulas que dello tratan, 806. a. Que derecho tiene a los que llaman mostrencos, i pro derelicto, 959 i siguientes. I a los de los naufragios, i que diligencias se han de hazer antes de aplicarselos, 964. a. b. Como es privilegiado en q̃ se le aya de vender por precios justos, todo lo que huviere menester de los metales, salinas, i otras cosas de sus Regalias que el mesmo Fisco suele dar en arrendamientoto, 942. a. -  FLAMINIO Proconsul de Francia, la crueldad que cometio, para agradar a su concubina, 825. b. -  FLOTAS, i Armadas para las Indias, quanto conviene que se embien a buen tiempo, i bien pretrechadas, i porque, 921. b. la de Nueva=España, que cogiò el Olandes el año de mil i seiscientos i veinte i ocho, i lo que blasonaron desta gran presa, 921. b. -  FORCATVLO reprehendido en notara los Españoles de codiciosos porque labran las minas, 145. a. -  EORENSES , como, i en que tributos deben contribuir, 183. b. -  FORMA de la ley se tiene por precisa, quando da por nulo lo que se haziere sin observarla, 1003. a. Quando especificamente se requiere en algun acto, induce nulidad el no observarla, 448. a. Su defecto es mayor que el de la sustancia, i como se ha de cumplir, alli. La dada por la ley no se puede alterar, hi quebrar por conciertos, ò cessiones particulares, 345. a. La forma de qualquier cosa, mientras no se muda, se debe dexar, i juzgar como antes estaba. 989. b. -  FORZADO quando se podrà entender, que es uno, que hizo algo por mandado del juez, 1028 a. -  FRAYLES se les han de quitar todas las ocasiones de andar vagando, aunque sea por causas de aprovechamientos temporales, 640. b. Si son vistos estar fuera de sus Claustros, los que si ven en las dotrinas, 642. a. Si un Fraile, ò Monje passa de una Religion a otra, a qual debe dexar sus bienes, 590. b. Los que son removidos sin causa de sus beneficios regulares, como son restituidos en Francia, 628 b. Tienen por si la presuncion de derecho en razon de su buen proceder mas que los Clerigos Seculares, 641. b. Pueden ser promovidos à Curatos seculares por esta causa, alli. Si a los Novicios se les defiere la succession de una Encomienda, si la podràn acetar, ò ha de estar in pendenti, hasta ver si professan, 378. b. Como, i quando estan prohibidos los Frailes, i Monjas, i Monasterios de suceder en feudos, mayorazgos, i Encomiendas, i cedulas que del o tratan, 377 i siguientes. Quando, i como los Frailes, i Monjes pueden ser Vicarios Generales de los Obispos, i cedulas que de esto tratan, 556 i siguientes. Aunque no sean legitimos, por el ingresso de la Religion son avidos por tales, sin otra dispensacion, 559. b. Si los Frailes, ò Monjes son mejores para Obispos, que los Clerigos seculares, 542 b. Veanse otras cosas en las palabras Religiosos, i Regulares. -  FRANCIA ANTARTICA quisieron los Franceses dar por nombre al Nuevo Orbe, i porque, 7. a. b. -  FRANCISCO Belono, Senador de Milan, fue degollado, por aver revelado el secreto de una sentencia, 819. a. Don Francisco Pizarro, su patria, descubrimientos, alabanças, hazañas, i mercedes por ellas, 5 a b. San Francisco Xavier, lo que obrò, i convirtio en la India Oriental, i que fue nuevo Apostol della, 3 b. Con quanta ansia el mesmo Santo deseò misioneros espirituales para la conversion de las Indias, 55. b. Como se disculpa la accion del glorioso San Francisco en aver andado desnudo del todo por la ciudad, 214. a. Fray Francisco de Vitoria notado en dezir, que no huvo milagros en las conquistas, i conversion de las Indias, 38. b. El parecer que diò sobre que no se podian vender oficios algunos de republica, 995. a. -  PADRE FRANCISCO COELLO de la Compañia de Iesus alabado, i que escribio contra el servicio personal de los Indios, 148. a b. Maestro. Fr. Francisco Naranjo Dominicano Criollo de Mexico, alabado por sus letras, i feliz memoria, 246. a. Don Francisco de Toledo Virrey del Perù, civado, i alabado en muchas partes de este libro, i sus ordenanças, 72. b. -  FRANQVEZAS, i exempciones concedidas por causa de poblacion, deben ser perpetuas, i passan en fuerça de contrato, 457. a. -  FRAVDES, i cautelas hechas contra leyes penales no aprovechan, antes aumentan el rigor dellas, 827. a. -  FRIDERICO Emperador, los tesoros que gastò en buscar, i labrar minas, 145. a. -  FRVTOS de lo que uno ha barbechado, i sembrado, no es justo que se le quiten, 641. a. b. Frutos, i frutas, i semillas de las Indias, i su grandeza, cosecha, i fertilidad, 13. a. Como se han de entender, i computar estas palabras Frutos, i rentas, si se hallan dichas en rescriptos, i privilegios Reales 323. b. La percepcion de los frutos es prueba de la possession. 472. a. Quales frutos hazen suyos los posseedores de buena, ò mala fe, 473. a. Si à alguno se le dexan, ò mandan los frutos, que expensas se descuentan, ò baxan dellos, 322 a. En lo Eclesiastico se ganan desde el Fiat, i no los puede llevar quien no tiene titulo legitimo, 530. a. Los de los Obispados sedevacante, como se guardan, i administran, i a quien pertenecen, i como se repartian antiguamente, i se reparten oy, i cedulas que de ello tratan, 594 i siguientes, 689. b. Si en nombre de estos frutos entran los de la quarta funeral, alli. Es justo que los frutos, i rentas de los Obispados los repartan los Obispos, i otras personas donde los ganan, 576. b. Los decimales de las Indias, como, i en que forma se reparten entre Prelados, Prebendados, i otros Ministros de las Iglesias de las Indias, i cedulas que de esto tratan, i de como oy se administran, 521. b. i siguientes. Los de las Encomiendas de los Indios, si se deben tener por industriales, ò naturales, ò civiles, i quando los hazen suyos los posseedores dellas, 472. i siguientes. Porque se suele hazer condenacion dellos desde la litis contestacion, ò quando se dà por injusta la causa de averlos llevado, i gozado, 473. a. b. Si los frutos no alcançan para pagar ministros passados, i actuales, quienes deben preferirse en los que de presente se cogen, 496. a. b. Los de las Encomiendas como se parten entre Encomenderos, i Pensionarios, i que prelacion, i hipoceca tienen estos en ellos, 270. a Si en la cuenta, i nombre de frutos, entran los emolumentos, i supererogaciones extraordinarias, 577. b. En los juizios universales, son los frutos como parte de las cosas que se piden, 473. b. La materia de la restitucion dellos en otros casos, 474. i siguientes. Si en la sentencia se halla omitida su condenacion, ò restitucion, quando, i como seran vistos darse ò denegarse, 475 i sig. -  FVENTE de pez, o brea, que se halla en las Indias, 947. a. Las de otras aguas, i betunes medicinales, 950. b. De otra junto al Cuzco, cuyas aguas a poro trecho se convierten en sal, 944 b. -  FVEROS i privilegios del Consulado de los mercaderes, si los vencen los de las personas que tienen casos de Corte, 1014. b. El Militar como se introduxo, i pratica en las Indias, i que personas gozan dèl, i cedulas que de esto tra tan, 918. i siguientes. Si este fuero se estiende à proceder tambien contra el que mata, ò hiere algun soldado, aunque èl no lo sea, 921. a. Si vencerà al del juzgado mayor de bienes de difuntos, 921. a. -  FVERZAS Eclesiasticas en las Indias, como pertenece el alçarlas à las Reales Audiencias dellas, i cedulas que desto tratan, 767. a I en Espa ña al Consejo de las mesmas Indias, i no al de Castilla, en todos los negocios que concervieren à cosas dellas, i dudas i competencias que ha avido sobre este punto, i lo que en èl se ha resuelto, 915. i siguientes. -  FVNDACION del Convento de Monjas de Santa Catalina de Sena en Lima, i lo que passò en ella, 696. b. -  FVRIOSOS, i otros viciados, i defectuosos, quando, i porque se tienen por prohibidos de suceder en Encomiendas, feudos, i mayorazgos, 380. a. b. Si a los que se excluyen por esta causa, les deben dar alimentos, los que entran en su lugar, alli. Si ha de entrar el hijo del excluso, ò el hermano, 380. b. -  G. -  GABELA comprehende qual quier genero de contribucion, i dedonde se deriba esta palabra, 972. b. -  DON GABRIEL Paniagua de Loaisa, suegro del del Autor, alabado; i el castigo que hizo en un Español, que dio un bofeton a un Cacique, 232. b. Doctor Gabriel Enriquez Maestro del Autor, alabado, 415. b. -  GALARDONES conservan las Republicas, como el agua las huertas, 486. b. -  GALERAS, i su servicio, i castigo, i si antiguamente fue conocido, 145 b. Si en casos tan forçosos, i urgentes, se pueden compeler los vassallos al remo de ellas, alli. Quan grande, es su pena, i trabajo, i que ha sucedido en lugar de la damnacion in metalium, 149. a. 152. b. -  GANADOS, i animales de las Indias, i su gran multiplicio, 13. a. El que los pasta en dos Obispados, à qual debe la gabela de los partos dellos, 827. a. Su cria, i pastoreage es una viva agricultura, 119. a. Que ganados comprehende el nombre de criança, 120. b. Los fin dueño, como se llaman oberrantes, i à quien se aplican, 961. a. Quando se deben tener por mostrencos, alli. Los muchos que ay Cimarrones en las Indias, i la libre matança dellos, 962. a. Los ganados de todo genero, que los Indios del Perú criaban, i diputaban para sacrificar en sus Huacas, llamandolos ovejas del Sol, i que se debe hazer de ellos, 955 b. i siguientes. -  GANANCIAS con su dinero, que del todo no se pueden condenar por ilicitas, son permitidas a los mercaderes en las Indias, i en otras partes, i porque, 1016. a. Las ganancias entre marido, i muger, si corren desde los esponsales de presente, ò desde la mutua cohabitacion, 398. a. b. Como se han de partir, ò continuar estas ganancias entre marido, i muger, cuyo matrimonio està separado quoad thorum, 591. a. b. -  GARNACHAS de los Oidores, i su introduccion, i significacion, i si se deben a los Fiscales, 779. a. Licenciado de la Gasca, que parecer tuvo sobre las mitas de Indios para las minas, 157 b. -  D. FRAY GASPAR de Villaroel el Obispo de Chile alabado, i como prueba sa prelacion de los naturales de las Indias, en los beneficios dellas, 668. b. -  GASTOS, i expensas, no pueden disminuir la cantidad cierta, i señalada, que a vno se le da, i mā da , 322. b. Los que el marido hizo en comprar, i negociar, ò pleitear alguna Encomienda para la muger, quando, i como estarà ella obligada a pagarlos, 356. b. i 357. a. -  GENERALES de Flotas, i Galeones de las Indias, como han de exercer su jurisdicion, i abatir estandartes unos a otros quando se encuentran, 923. b. 924 a. Que delitos suelen cometer mas de ordinario, i las penas dellos, i quanto deben observar en toda la militar disciplina, 924. i sig. Que delito cometen, i que penas tienen los que se rinden al enemigo sin grave causa, 925. a. Assi los Generales, como los demas Capitanes, i Oficiales de Flotas, i Galeones, pecan con cargo de restitucion por los derechos Reales, i descaminos que ocultan, i palian por sus ganancias, 980. b. Si pueden quemarse, i volarse con las naos que llevan a su cargo, porque no se apoderen dellas, i sus tesoros los enemigos, 925 a. b. -  GENTE alguna, por barbara que sea no puede cōservarse sin vida sociable, i politica, 203. a. b. -  GENTILES HOMBRES Lanças del Perù, i su materia, 491. i siguientes. Si se les darà assiento de nobles en los Estrados, 494 b. Vease la palabra Lanças -  DON FRAY GERONIMO DE LOAISA Arçobispo de Lima se retractò de parecer que antes avia dado, sobre que se podian dar Indios para las minas, 151. a. -  GILAS AGRIGENTINO, que razon dio de ser tan numerosa la familia de sus esclavos, 99. b. -  GIGANTES, si es verdad que los huvo, i de los que se dize averse hallado en las Indias Occidentales, 22. a. -  GLORIA de los Reinos, i Reyes consiste en tener vassallos ricos, i poderosos, 484. a. -  GLOSSA del decreto, que culpa en los Reyes de España el tomar para si los bienes de los que naufragan, como se ha de entender, 964. b. -  GODOS, aun los plebeyos, fueron tenidos en gran estimacion por los Españoles antiguos, quando los debelaron, 233 a. -  GOVERNADORES, quales fueren, tales seràn de ordinario los governados, 809. a. En ser buenos, ò malos, consiste el bien, ò el mal de los Reinos, 869. a. Los de la Republica han de ser como los Pilotos, i en que, i porque, 90. b. Los nombrados por el Rey, si faltan por muerte, ò otra causa en las Indias, quien suple sus vezes, 748. a. En que provincias, ò pueblos de las Indias se da el titulo de Governadores, a los que las tienen a su cargo, 754. a. Quando, i porque se suele permitira los Governadores, i Corregidores tener parte en los minerales, i pesquerias de perlas de sus distritos 757. a. Que Governadores son los que oy tienen poder de Encomendar Indios, i con que jurisdicion se dirà que obran en esta parte, 272. a. b. 274. a. b. Si los Tenientes de estos Governadores, ò sus Interinarios tienen el mesmo poner, 75 a. Governador Francisco Nuñez Melian, como hallò las naos perdidas en los Cayos de Matacumbe, i muriò tratando de buscar otras, 965 b. -  GOVIERNO de muchos, siempre se ha tenido por peligroso, i porque, 862. a. I el de Estrangeros, 783. a. El de los Reinos que estan muy distantes se ha juzgado siempre por dificultoso, i porque, 904 a. El de qualquier republica no se debe fiar a nadie sin cargo de dar cuenta, i residencia del, i porque, i Autores que de esto tratan, 837. a. El bueno de la Republica consiste en que los Ministros della vayan ascendiendo de unos cargos a otros, segun Dotrina de Aristoteles, i porq̃ , 899. b. El politico de las Indias con quanto cuidado se ha procurado entablar en ellas, 747. a. b. Quan mejorado se halla el de todo lo tocante a las mesmas Indias mediante la ereccion, i cuidado del Supremo Consejo dellas, segun Adan Contzen, cuyas graves palabras se refieren, 893. b. i sig. Lo que proveen los Virreyes de las Indias en orden a cosas del govierno dellas, como, i quando se lleva por apelacion, ò consulta a las Reales Audiencias de Lima, i Mexico, i cedulas que de esto tratan, 767 b. El govierno de la villa, i minas de Huancavelica, como, por quien, i en quien està mandado proveer, i que el Autor le tuvo a su cargo, 941. a. -  GRACIAS del Principe, quando, i como se hazen, i subsisten con solo el Fiat dellas, 340. a. Las Apostolicas si requieren precisamente letras Pontificias para su probança, 553. a. b. Si las mesmas quedan perfetas, i causan adquisicion de los frutos desde el Fiat, i que no suelen mirar el tiempo futuro, sino el presente, 531. a. Las gracias concedidas a voluntad, ò beneplacito de los Principes, quando, i porque se reputan por perpetuas, 409. a. 411. b. Siempre se entienden sin perjuizio de terceros, 450. a. b. Las gracias, i presentaciones de ilegitimos, sin saber su defeto, como, i porque son nusas, i subrepticias, 672. b. La hecha por el Papa para alguna Prebenda especial, se prefiere a las que otros huvieren hecho por poder suyo, para conferir las primeras vacantes, 319. a. -  GRADOS de Dotores, ò otros tales, si requieren para juezes, ò assessores los estatutos, si bastar à nombrar los idoneos, aunque sin tales grados, 607. a. -  GRADVACION de los que concurren con cedulas a pedir Encomiendas, como se ha de hazer, i cedulas que de esto tratan, 306. b i sig. -  GRANADILLA, arbol, i fruto, i su excelencia, i representacion de la passion de Christo, 12. b. 13. a. -  GRANGERIA de la Coca con que recatos, i ordenā ças se permitiò, i puede permitir a los Espa ñoles, 119. b. i sig. -  GRANO de oro de portentosa grandeza que se hallò en la Isla Española, i como se perdio en la mar, trayendole a España, 928. a. -  GRAVADO el que se halla en algunas cosas, debe ser relevado en otras, 270. b. -  GREGORIO Lopez, tiene por injusto, i dañoso, que los Indios sean sacados de sus tierras, i temples, 102. a. I de cargarlos como a bestias, 134 a. Refierense otras muchas dotrinas suyas en este libro, S. Gregorio lo que escribio a la Emperatriz Constancia, 106. a. 159. a. -  GRVESSA, ò massa de todas las Prebendas de las Indias, se reparte en distribuciones quotidiadianas, i si esto se puede constituir, i porque, i otros puntos de la materia, 616. a. -  GVARDA de las personas de los Emperadores, i Reyes, de quien se ha confiado en varias naciones, 495. a. La estimacion que para esto se ha hecho siempre de los Españoles por su gran lealtad, alli. Como se usa en España, i en otros Reinos poner guardas, i administradores en las rentas de los Obispados vacantes, i aun en las de las Prebendas, i cedulas que de esto tratan. 594. b. 595 a. La guarda de a pie, en la Nueva-España, i en el Perù, como se permitio a los Virreyes 492. a. 494. a. -  GASTOS hechos por un padre, en conseguir, ò pleitear alguna Encomienda, quando se han de imputar en la legitima del hijo que sucede en ella, 350. a. b. -  GVAYACAN arbol, i su duracion, i propriedades, 13 a. -  GVERRA, i los daños que siempre ocasiona, remissivè, 61. a. Si serà justa la que se haze por dilatar la fe, 44. b. La justa dà titulo para adquirir, i posseer lo que en ella, o por ella se gana. 39. a No guarda la guerra estatutos, ni leyes, antes atropella aun las naturales, i otros daños della, 1007. a. No se puede emendar, ni remediar lo que en ella se peca, ò fe yerra, 918. a. b. Lo mas de sus buenos sucessos, pende de ordinario del valor, i buen juizio de los Generales, alli. La que se endereza al bien de los debelados, se tiene por justa, 40. a. I la que se haze porque se guarde la ley ley natural, 41 b. O para excirpar las idolatrias, i crueldades, abominaciones de los Infieles 42. b. i sig. I castigar enemigos de la Fè, i apostatantes della, i los gastos que en esto se hazen, se tienen por obra pia, 601. a. Para hazerse bien qualquier guerra, quanto conviene que primero se aya consultado, prevenido, i exercitado en la paz, todo lo que pueden ofrecer los sucessos della, 925. a. -  GVEDEXAS que oy se han introducido, i reprehension dellas, i algunos exemplos, 212. i siguientes. -  GVION con las armas Reales, llevarle ante si, quando se camina, es ceremonia Real, i si se les permite a los Virreyes, i cedulas que desto tratan, 871. b. -  GYNECIOS, i Gyneciarios que eran, i los muchos que se ocupaban en estos servicios, 123 b. i siguientes. -  H. -  HABERIA, que derecho es, i porque se paga, i dedonde tomò el nombre, i cedulas que della tratan, 978. a. -  HABILIDAD, i capacidad requerida para recebir alguna gracia debe intervenir al tiempo della, i no bastarà que sobrevenga, 305 a. -  HABITO de sus institutos quando le podran dexar, ò mudar los Religiosos sin nota de Apostasia, 660 b. -  HAMBRIENTOS, el que puede socorrerlos, es visto matarlos, sino lo haze, 431. a. -  HAZER por persona de otro puede qualquiera regularmente lo que puede por la suya, 533, b. Quā do podrà uno hazer por substituto, lo que se le ha mandado hazer por si mesmo, 436 b. Hazer se puede lo que se debe, aunque no se llegue a conseguir todo lo que se quiere, 302. a. -  HAZIENDA agena, qualquiera que la administria, como debe dar cuenta, i tener libro, i razon della. 1028. b. I hazer en ella, i en su defensa las diligencias, i replicas q̃ hiziera en la propria, 1027 b. Los muchos miembros de que se compone la hazienda del Rey en las Indias, i Autores que tratan dellos, 1007. a. Quanto conviene que se mire por el aumẽto , i cōservaciō de la Real Haziẽda , i en el tiẽpo presente, 487. a. Como podria ser mejor administrada, quitādo los Tribunales de cuentas, i Oficiales Reales, i pareceres sobre esto de personas biẽ entẽdidas , 1035. 1036. Como se administra, libra, i gasta al presẽte enlas Indias, por mayor, i por menor, i si los Oidores puedẽ ir a la mano enlos gastos, a los Virreyes, i cedulas que desto tratan, 769. b. 770. a. 878 a. 1018. i sig. Que por mucha que sea la Hazienda Real, importarà poco si no es bien gastada, i administrada, 1016. a. b. Debese tener en ella gran recato, por los muchos que tratan de usurparla, i defraudaria, 878 a. La haziẽda a q̃ muchos tienen igual derecho, debe tambien repartirse entre ellos con igualdad, 985. b. -  HATOS, ò estancias de ganados no se permitẽ cerca de los sembrados de los Indios, 121. b. -  HEBREOS en los setenta años de su cautividad en Egipto perdieron su lengua, i hablaron la Caldea, ò Egipcia, 218 a. -  HECHO lo que se ha, no se debe atender, si no lo que se ha debido hazer, 89. b. 261 a. Lo que se ha hecho en tiempo habil, no se muda, ni vicia por los accidentes que sobrevienen de nuevo, 570. b. -  HELIOGAVALO la burla que hizo a los Parasitos en un combite, dandosele pintado, 373. a. -  HERCVLES, porque fixo en Cadiz las colunas con el Non plus ultra 24. a. -  HEREDEROS no pueden ser de mejor condicion, que aquel a quien a quien suceden, i representan, 861. a. Lo que se acrecienta por industria, ò fortuna del heredero, no entra en el cōputo dela herencia, 577 b. El heredero en la Encomienda no està obligado a pagar deudas, ni agravios hechos a los Indios por su antecessor en ella, 434. b. Los herederos de los visitados, ò residenciados, como, i quando podràn ser convenidos, ò condenados por sus delitos, 849. i sig. Quando podràn salir a la causa de la defensa de la honra, i fama dellos, 860. b. Los de qualquier delinquente muerto, que debia pagar algo al Fisco, como pueden, i deben ser convenidos para la paga dello, 851. a. I los de los fiadores destos, 860. b. 861 a. La herencia, ò hazienda por cuya consecucion nos ansia mos, i apresuramos, mucho carece de bendicion, 292. b. -  HEREGES, i emulos de la gloria de España, en que calumnian la conversion de las Indias, 55. i sig. Convencense los que se atrevieron a dezir, que el Christianismo ha empeorado el mundo, 35. b. Si los Hereges que estàn ausentes, i contumaces, pueden ser condenados sin otra probança, i la forma con que se procede contra ellos, 714. b. Donde quiera que se cogieren pueden ser castigados por las Inquisiciones sin remitirlos a las de sus partidos, i porque, i quando serà esto mas cierto, 714. a Quantos danos causan los Hereges, i la Heregia si en sus principios no se extirpa i arranca, 698. b. -  HERMANOS, i hermanas de los Oidores si se pueden casaren sus distritos, 829. a. Los naturales ò medios hermanos de los difuntos ab intestato, si excluyen al Fisco, i a otros parientes, i pleitos que sobre esto ha avido, 805. b. i sig. Los Hermanos de San Iuan de Dios, qual es su principal instituto, i como, i con que condiciones se les ha permitido estar en las Indias, i encargarse de los hospitales dellas, i cedulas que de esto tratan, 725. a. b. -  HERMOCARADO Portugues, los versos que fingiò, i enterrò, como en profecia, de la conquista de los Portugueses, 52. b. -  HERODES Ascalonita lo que le sucedio, por sacar los Tesoros que se encerraban en el sepulcro de David, 959. a. -  HESIODO quan estimado fue en la antiguedad, 922. a. -  HIDALGOS de sangre, quando, i como pueden ser obligados a los alardes, i prevenciones de guerra, 418 b. Las hidalguias, i causas sobre ellas, como, i para que efetos se pueden litigar en las Audiencias de las Indias, i cedulas que dello tratan, 773 b. i sig. Si muere el que pleitea la hidalguia, quando la podràn proseguir su muger, ò herederos estraños, por lo menos para la restitucion de las prendas, 477. b. Hidalgo dedonde se deriva, vease Fidalgo. -  HIERRO; es de mas provecho, i entre algunas naciones mas estimado que el oro, i la plata, 150. a. -  HIjA, aunque sea viuda emancipada, si el padre Oidor la casa dentro de su distrito, si incurre en la prohibicion, i què si solo es hija natural, 827. b. i sig. Porque de derecho comun no eran comprehendidas las hijas en esta prohibicion, alli. Las hijas que entran a suceder en las Encomiendas de sus padres, deben casarse dentro de un año, i porque, i cedulas que de esto tratan, 394 a. -  HIjOS, debaxo de este nombre no se incluyen los espurios, i incestuosos en Encomiendas, feudos, i mayorazgos, i què en los naturales, 374 a. b. En que casos comprehende esta palabra Hijos, a los nietos, i demas descendientes, i a las hijas en falta de varones en feudos, i mayorazgos, 369. a. b. Como, i porque deben los hijos ser homados, i preferidos a otros en los premios, cargos, i puestos que tuvieron, i en que sirvieron bien sus padres, i reprobado Matienzo, que siente lo contrario, 481. i sig. Para dexarlos en descanso sirven, i trabajan los hombres regularmente, 482. a. Porque suelen a vezes ser castigados por los delitos de los mesmos padres, 375. a. Quando deben tributar los hijos de familias, i ir a la guerra, i acudir a otras funciones, 100. a. 179. a b. Si suceden en Encomiendas, feudos, ò mayorazgo los hijos adoptivos, i legitimados por rescripto, ò por matrimonio subsiguiente, i los putativos, 375. 379. Lo que a los hijos se les defiere como a tales, en dichos casos se les ha de hazer bueno, aunque los padres no los ayan dexado por herederos, i porque, 362. a. Si se preferirà el hijo que nace despues que el padre llegō a tener Encomienda, al que era ya nacido antes de tenerla, 377. b. Si el que tiene derecho de suceder en la Encomienda pingue de su padre, excluir à al tio, quando el padre dexa otra mas tenue que se le defirio, por no poder tener dos, 392. b. Quando los hijos de los Encomenderos estaràn obligados a passar por lo que el padre hizo en perjuizio de su derecho, ò de la Encomienda, 349 a. Siempre en la succession de sus madres son preferidos los hi jos a los maridos, i a todas otras personas, i obras por pias que sean, 412. b. 413 a. Si quedan hijos del primero, i segundo matrimonio de una muger, por cuyo derecho se puso una Encomienda en cabeça de su marido, quales deben ser preferidos en la succession della, 413. a. b. Los hijos de los conquistadores mas antiguos, i benemeritos de las Indias andan oy mendigando, i porque, 482. a. El hijo del Conde, segun Baldo, no sucede al padre en el Condado, sino al Rey que se le concedio, 361. b. Reputanse los hijos por una mesma persona que sus padres, i assi puede servir por ellos en los feudos, i Encomiendas, 423. b. Ay hijos, que suelen desear, i aun apresurar la muerte de sus padres por heredarlos, 292. b. -  HIRCANO Pontifice de los Indios, como, i para que efeto sacò, i se valiò de los Tesoros enterrados en el sepulcro de David, 959. a. -  HOMBRE es la mas digna, i perfeta criatura de todas, i su difinicion de racional, i sociable, 202 b. No los puede aver, q̃ no procedā de Adā , i Eva, 16. b. Es falsa, i heretica la opiniō de algunos, que dizen pueden procrearse de la putrefaccion de la tierra, ò por arte Chimica ò Magica, 18. b. i sig. Ay quien diga, que los primeros hombres que poblaron las Indias, passarian a ellas por ministerio de Angeles, 20 a. Quales hombres han de governer, i quales seruir, i trabajar, segun dotrina de Aristoteles, i Seneca, 89. a. b. Ningunos ay tan silvestres, que cō prudencia, i paciencia no puedan ser cultivados, 41. a. Los demasiado subtiles, i que se precian, i pagan de novedades, i subtilezas, quan malos son para juezes, 815. a. Quan varios suelen ser naturalmente los hombres en sus juizios, i pareceres, 818. b. No son todos iguales para todas cosas, i lo que entre si diferencian, 345. a. Constituyen entre si muchas diferencias, i de los que tenian condicionada la libertad, 79. a. b. Estos no podian dexar los lugares, i servicior adonde estaban assignados, 207. a. b. Los pobers ociosos, i vagabundos, pueden ser compelidos a trabajar, 94. b. Si pudo ser verdad, que al principio viviessen los hombres en los campos, como selvajes, i sin vida sociable, i quando, i por cuya enseñança començaron a usar della, 202. 203, Los que carecen de vida sociable, i leyes politicas, i viven barbara i brutalmente son contados entre las bestias, 209. b. I se tienen por esclavos por naturaleza, i deben obedecer a los mas prudentes, 40. a. i sig. 65. a. Los faltos de capacidad, pueden ser forçados a passar por lo que pareciere que les conviene, 206. b. Los libres no pueden ser forçados a ministerios serviles, ni a vender sus bienes, 71. b. 83 b. Ni hazer concierto, ò promessa, q̃ prejudique a su libertad, 81. a. Todos los hombres en lo que sirven, i trabajan atienden mas a las comodidades de sus hijos, que a las suyas, i lo que sienten que se las quiten, 482. a. b. Si estàn obligados los hombres en todos casos, a mirar por la conservacion de su vida, 926. a. Los sediciosos, i escandalosos se deben expeler de las provincias, i mas de las Indias: i què si son Eclesiasticos, i cedulas, i i Autores que de esto tratan, 738. i sig. i 742. Hombres, i sus vidas se deben buscar, mirar, i conservar mas que los metales, segun San Ambrosio, i otros, 155. b. Los que en si sienten partes, i letras para servir en oficios, i Magistrados, que diligencias pueden hazer licitamente para conseguirlos, 778. a. Como los Reyes de España ponian anti guamente hombre proprio, para guardar los espolios, i vacantes de las Iglesias, i Autores, i privilegios que de esto tratan, 587, a 594 b. -  HOMENAGE en lengua Castellana de donde se deriva, i que significa, i el homagio, i homoligius, vocablos feudales. 417. b. -  HONORES se envilecen si se conceden facilmente a muchas personas, 774 b. -  HORTELANO, que arranca los arboles de quaxo, aborrecido por Alexandro Magno, i porque, 976. b. -  HOSPITALES, para ser tenidos por cosa Eclesiastica, i lugares pios i goçar de sus fueros, i privilegios, que requisitos deben concurrir, 518. a. En los de las Indias, i otros de fundacion Real, que derecho de Patronazgo tienen nuestros Reyes, i en su proteccion, i administracion, cuentas, i visitas, i cedulas que de esto tratan, 517. b. i sig. I què en los que se han fundado, i dotado por personas particulares, alli. Si los hospitales pueden tener Encomiendas, i feudos, 379. a. -  HVACAS del Perù, i sus formas, i grandeza i tesoros que en ellasse hallan, 955. Si es licito buscar en ellas estos tesoros, aunque sea desenterrando los cuerpos muertos de los Indios Infieles que las hizieron, i cedulas, i Autores que desto tratan, 955. i sig. Que parte se debe al Rey de lo que en ellas se hallare, alli, i 957. De una Huaca muy rica en el valle de Xauja, que ofrecio descubrir un Religioso Franciscano, i lo que passò en esto, 957 a. -  HVMILDAD, no ha de ser tal la de los Oidores, i Magistrados que envilezcan, ò relaxen su autoridad i porque, 870. a. -  HVRTAR, como, i quando se puede sin pecar, por redemir la hambre, ò la desnudez, 123. b. Como se comete hurto, en usar de la cosa prestada en diferente ministerio del para que se prestò, 166 a. -  HYPOTECA especial, se prefiere a las anteriores generales, i porque, 307. a. -  I. -  IABAS mayor, i menor, i su abundancia, encarecidas por Escaligero, 14. b. -  IABELON Rei de Lituania, i la historia de su conversion, i por su imitacion la de todo su Reino, 227. b. -  IANACONAS vease Yanaconas. -  ICHO, que genero de pajaies en el Perù, i como con ellase queman los metales de azogue de Huancavelica, mejor que con leña, 940. b. -  IDIOMA de cada tierra, quan necessario es, que le sepan los Curas della, i que por esto son mas idoneos sus naturales, 669 a. Como se manda, que los Religiosos Dotrineros sepan bien el de los Indios a quien dotrinan, 652. a. Qualquier Cura dellos que no le supiere bien, quan mal los podrà dotrinar, porque, 632. a El que no alcança bien el idioma de otros es barbaro para ellos, i ellos para el, alli, i 219 El hablarse los hombres, i entenderse en una mesma lengua, engendra amor entre ellos, alli Ha sido costumbre antigua de todo el mundo, dar, i comunicar su Idioma los vencedores a los vencidos, i exemplos, i lugares dello, 220. i sig. Vease la palabra lengua. -  IDOLATRIA, quan detestable pecado es, i co mo se debe extirpar en los Indios, 42 i sig. 213. b. Ocasionanse en ellos las Idolatrias por su embriaguez, i lugares, i exemplos para probarlo, 215. a. -  IEREMIAS Profeta, como se excusò de la predicacion, por dezir era torpe de lengua, 219 b. -  IGNORANCIA afectada, como la culpa, i califica el derecho, 302. a -  IGLESIA Romana, que autoridad tiene sobre los Infieles, i que no puede errar en graves resoluciones, 43 a. b. -  IGLESIAS en todo, i por todo gozan de los privilegios del Fasco, 580 b. Como recibe la Iglesia a su abrigo a todos los que se hallan faltos de propria defensa, 548. b. Admite assi mesmo a sus ministerios todos los fieles aptos para ellos, 664 b. Cada Iglesia, i provincia debe ser conservada en sus costumbres, i privilegios regularmente, 647 b. I deben tener Prelados, i Curas proprios, i no en Encomienda, i daños de lo contrario, 626. b En las vacantes de las Catedrales se alegra el lobo dicho de Baldo 612 a. Ereccion de Iglesias Catedrales en las Indias, con quanto cuidado la han procurado nuestros Reyes, i relacion de las que oy se hallan eregidas, i confirmadas por la Sede Apostolica, i delos Prebendados, que tienen, 519 i sig Como estas hazen un cuerpo en su Obispo, i Cabildo, ò Capitulares, i los nombres de los, 613 b. Si dos Catedrales se unen desuerte, que ambas queden Episcopales, conservan todavia cada una los estatutos, porque antes se governaban, 532. b. En sedevacante, no pueden hazer las Iglesias cosa que pàre perjuizio a la dignidad Episcopal, i sus rentas, i privilegios, 613. b La Iglesia, i Eclesiasticos fundan su intencion en materia de diezmos contra todas personas, 192. a. Quando podràn bolvera cobrarlos, si de averlos remitido se sintieren damnificadas, 201. i sig. En lo que las Cathedrales no tuvieren estatuido particularmente, deben seguir los estatutos, ò costumbres de sus Metropolitanas. 533. a. La dividida de otra, i eregida de nuevo en Episcopal, con que leyes ò estatutos se ha de governar, mientras se le dan los suyos, 532. a. -  IGLESIAS, I sus Prelados, como solian entrar antiguamente en los espolios de sus decessores, i se juzgaban dueños dellos, 584. a Que oy se pratica lo mesmo donde no està recebido, que los lleve la Camara Apostolica, como sucede en las Indias, alli. Por esta causa entran fundando su intencion de derecho en esta materia de los espolios de sus Prelados. i deben ser amparadas i manutenidas, 584. a En qualquier acontecimiento deben llevar precipuo el Pontifical de los Obispos de cuyos espolios se trata, i que comprehende esta palabra Pō tifical , 589. b. Ora los lleve la Iglesia, ora la Camara Apostolica deben pagar las deudas de los Prelados difuntos, 588. a. b Las Iglesias, i Monasterios, hospitales, i Colegios regularmente no son capaces de feudos, mayorazgos usufrutos, ni Encomiendas de Indios, i porque, 278. a. b. Si en esto se dispensa, deben servir por sustituto, alli. Si son capaces de oficios renunciables de las Indias, i de emphiteosis, 1004. a. b. -  I GLESIAS, i Templos, quien los edifica, quan agradable servicio haze a Dios, i como fuesse premiarle, 690. a. b. Quanto se hā aventajado en esto nuestros Reyes en las Indias, i forma en que despues se mandaron sacar los gastos para la fabrica de las Catedrales, i cedulas que de esto tratan, 691. i sig. El mesmo cuidado que han tenido en la ereccion, i fundacion de Parochiales de pueblos de Españoles, i Indios, que llaman dotrinas, 623. a. Si para estas fabricas de Iglesias, se permite el servicio personal de los Indios, 108. a. Quien puede dar licencia para fundar nuevas Iglesias, i conventos de Frailes, ò Monjas en las Indias, i cedulas antiguas, i modernas que de esto tratan, 692. b. sig. Si la Iglesia, ò ciudad arruinada del todo, se puede reedificar sin nueva licencia. I si la reedificada sus privilegios antiguos, 692. b. La Iglesia Parochial cuyo Cura es Monge, i està debaxo de su obediencia, se ha de servir en forma de Convento, 644. a Las del Orden de san Iuan que tienen Cura de almas, como en quanto a esto quedan de la jurisdicion. ordinaria, 654. a. Las Parochiales de España, que estàn anexas à Ordenes Monachales, ò militares, quando, i como son exemptas de las visitas de los Ordinarios, 653. a. 657. a. -  IGNORANCIA AFECTADA como la culpa, i califica el derecho, 302. a. -  IGVAL contra su igual, en que casos podrà tener jurisdicion, 750 b. -  IGVALDAD en los juizios quan necessaria es, i que significa, 810. a. b. Quando se halla en los votos de los juezes, no se haze sentencias, i porque. 820 a. -  ILEGITIMOS, i bastardos, no deben ser de mejor, ni aun de igual condicion que los legitimos, 248. b. Necessitan de dispensacion para ser ordenados, i de otra para tener Prebendas, i Beneficios, i es nula la gracia que se les haze, sin saber este defeto, 672. b. Oficios seculares bien los pueden tener sin dispensacion, 280 b 281 2. Estàn excluidos de la succession de las Encomiendas, por as leyes que la introduxeron, i que en la de feudos, emphiteosis, i mayorazgos, i de las causas de esta exclusion, 374. a b. Quando podràn ser proveidos de nuevo en Encomiendas, aunque no sucedan en ellas, 280 a. b. -  IMPEDIDO el que se halla por alguna causa, ò condicion, no le corre el termino, 331. b. Quales impedimentos se tienen por legitimos para escusar a los Encomenderos, de no aver en tiempo despachado sus titulos, ò hecho el juramento de fidelidad, 366 a. I para escusar sus ausencias, i las de los beneficiados, i feudatarios, i como se han de probar, i protestar estos impedimentos, 439. b. i sig. I para escusar assimesmo al que no se presentò en tiempo en seguimiento de la segunda suplicacion, 912. a. Quando el impedimento, ò incapacidad de los padres no daña a sus hijos, ò nietos, que tienen llamamiento, i quieren suceder por sus proprias personas, i derechos, 392. a. b. -  IMPETRACION subrepticia no vale, aunque sea santo el que la impetra, 449. b. -  IMPORTVNACIONES, ò extorsiones en el pedir lo que suelen obrar con Reyes, i Principes, i aun con Dios en su modo 309. b. -  IMPOSICIONES nuevas puestas por causa de guerra, ò otra tal, deben cessar en cessando la causa, i lo que con ellas se gravan los pueblos, 445 b -  INCAPAZ, si se halla el primer llamado a las Encomiendas, ò mayorazgos, como se abre luego puerta a la succession del segundo, 391. b. El incapaz, ò inhabil para alguna succession, es tenido en quanto a ella, como sino estuviera en el mundo, 382. b. 388 a. Quando la inhabilidad del padre da ña a sus hijos, ò descendientes, 390 b. -  INCAS Reyes del Perù, i los Motezumas de Mexico, como eran dueños de todas las tierras, pastos, i montes, i aguas de sus Imperios, i Autores, i cedulas que assi lo refieren, 991 b. Como disponian los Caminos, Chasquis, tragines, i tambos dellos, 130. b. Como dividieron, i governaron sus provincias, 223. a. Los Tesoros que dexaban, i encerraban en sus entierros, 995. b. i sig. Mudaban los Indios de unas provincias a otras a su voluntad 206. b -  INCESTO vicio detestable, i quanto se debe prohibir a los Indios, 213. a. -  INCLVSION de una cosa, quando obra ipso iure tacita, ò expressa exclusion, ò renunciacion de otra, que con ella sea incompatible, 383. a. -  INCOMPATIBILIDAD de muchas Encomiendas por via de succession, i su materia, i cedulas que de ella tratan, 382. i sig. Como se pratica lo de la incompatibilidad en los beneficios Eclesiasticos, alli. Si se induce en las Encomiendas, quando la muger tiene una, no heredada de su primer marido, si no concedida por sus meritos, i servicios, i el marido otra por los suyos, 414. b. i sig. Entre cosas que son incompatibles, quien escoge, ò opta la una, es visto renunciar las otras, 383 b Como ha de optar, ò escoger, i dentro de que tiempo alli. -  INCONVENIENTES, quando de todas maneras se hallan en alguna cosa, la cordura es escoger los menores, 90 b. -  INDIAS ORIENTALES, i sus nombres, divisiones, grandezas, i excelencias, 2. a. b. Fabulas de ella, i sus noticias, i conquistas por los antiguos, 3. a. Los que mas han descubierto dellas han sido los Portugueses, 3. i sig. -  INDIAS OCCIDENTALES, i su grandeza, division, i descripcion por mayor, 9. a. b. Exceden en todo a las Orientales, i otras naciones, segun Mayolo, 13. b. I con lo que las han comunicado los Españoles a lo restante del mundo, segun Botero, 14. a. Su gran templança por mayor parte, 11. b. Su abundancia en frutos, riquezas, minerales, i otras cosas de precio, 13. a 927 a. Quantas tienen que las pueden hazer estimables, aunque las faltara el oro, i la plata, 159. a. Como se començaron a descubrir por Colon, 4 a. b. Que otros Capitanes le siguieron, i se señalaron mas en su descubrimieno, 4. b. i sig. Porque se les puso el nombre de Indias Occidentales, i Meridionales, i que otros se les pueden dar que las quadren mas 6. i 7. Solemos llamar India qualquier region apartada, i no conocida, i porque, 6. a. A los principios estas Occidentales tuvieron mas de gasto, que de provecho, 55. b. Oy las pueden defender Nuestros Reyes por armas, justamente contra los Indios que se les revelaren, ò otros enemigos que las invadieren, ò perturbaren, 52 b Està ordenado, que no puedan enagenarse, ni apartarse de la Corona Real, en propriedad, 253. a. Goviernanse por las leyes de Castilla, en lo que no las tienen Municipales, 670. b 904. b. Es muy dificultoso, que estas, ni otras se ajusten a ellas, como todo lo mas de su govierno es nuevo, ò digno de innovarse cada dia, 902. b. i sig. -  INDIAS MVGERES, suelen querer mas a los hijos adulterinos, que a los legitimos, i porque, 248. b. Si deben pagar tributo, i que en este punto ay diferente pratica en el Perù, que en la Nueva España, 177. b. 179. b. -  INDICIOS leves bastan para inquirir en materias de Fè, pero no para prender, i porque, 706. a. -  INDIGNACION del Principe, quando se pone, ò amenaça en algunos rescriptos Reales, que pena es, quando se incurre, i que efetos obra, 422. a. 908. b. -  INDIOS Orientales, lo mas que de ellos se escribe, lo tiene Estrabon por mentira, 18. a. Los Occidentales, i Australes, no alcançan a saber cosa cierta de su origen, i fabulas que comentan, 18. a. Escusanse en quanto à esto. I porque causas, 18. b. Es question muy dudosa, averiguar de quien descienden, i como passaron à poblar estas regiones, i Autores que della tratan, 17. i sig. Si pudieron passar a el las en algunas embarcaciones, 19. a. b. Ay quien diga, que proceden de Iudios: i razones en que lo fundan, 20. b. Otros de Isaacar, i su Tribu, lo qual se reprueba, 21 a. Lo mas cierto, es, que proceden de hombres que poblaron el Orbe antiguo, i que este se comunica con el nuevo, 21. a. b. I que descienden de los Orientales, Chinas, ò Tartaros, alli. Los Mexicanos, i Peruanos, como formaban sus cuentas, i conservaban memorias antiguas, 18. a. Solo adoraban los Dioses que sus Incas les ordenaban, i proponian, 228. b. Como, i quan dura, i servilmente los trataban, i trabajaban sus antiguos Reyes, o Tiranos, i sus Caciques, 92. b. Lo que admiraron, i estrañaron el entenderse los Españoles por las cartas, 141. a. La notable velocidad de algunos en el correr, 137 b. Como parece, que Dios los quiso castigar por sus secretos juizios, 61. b. Si han començado a tener en algo el oro, i la plata, es porque de nosotros lo han aprendido, 948. a. Con que intento se encargò su descubrimiento, conquista, i conversion a los Reyes de España, i el cuidado, i piedad con que hā procurado exercerla, 66. a i sig Faltando sus Reyes, i Caciques antiguos, vinieron voluntarios en sugetarse a los nuestros, 51. b. En muchas partes dieron justas causas para ser debelados, i castigados, 51. b. 61. a. b. 66. a. En otras muchas por ser totalmente Barbaros, convino fuessen domados, para poderles dar noticia bastante del Evangelio, 45. a. Si del todo se pudieron, i debieron tener por brutos, i barbaros, 40. a. b. 65. a. Reducense a tres classes, i en cada una se pondera su barbarismo, 41. i sig. Si por solo ser barbaros, pudieron ser privados del dominio superior de las tierras que ocupaban, 40. a. b. Los muchos pecados que en todas partes cometian contra la ley natural, i sus crueldades, i Idolatrias, i si por esto pudieron ser debelados, 41. i sig. 210. b 213. a. b. 1039 a. -  INDIOS Occidentales, como, i con quanto aprieto se ha ordenado siempre sean tenidos por libres, como los demas vassallos de España, 65 i sig. 232. a Aunque sean traidos de las tierras que caen en la demarcacion de la conquista de Portugal, 68. b. 69. 183. b. Los que los tuvieren por esclavos, pueden ser compelidos a exhibir los titulos de la tal esclavitud, 467 a. Quādo se podrà tener por esclavos los Indios Oriẽtales , i Chinos, 69. a. b. I los Chiriguanaes, i los de Chile, 69. 70. i sig. No permite la naturaleza de los Indios en muchas cosas total libertad, ni total servidumbre, 94. a. El gran cuidado con que està encargado su amparo, i buen tratamiento al Consejo de Indias, i Audiencias Reales, i cedulas que de esto tratan, 764 b. i sig. Que aunque llamemos, i tengamos a los Indios por pies de la Republica, a la cabeça, i cuerpo della conviene mirar mucho por ellos, i ampararlos para que no se nos quiebren, ò acaben, 155. b 163. a. 233 b. Que pues son utiles a todos, todos deben mirar por ellos, 231. b. Los Indios recien convertidos, aun deben ser mas ayudados, i aliviados en todo, i porque, 183. b 194. a. Si oy se pueden ya llamar Neophitos, i tener por tales los de nuestras Indias, 194 a. 242. a. b. 623. a. Quando, i como debẽ ya ser admitidos a comulgar, i que a ninguno se les debe negar por viatico, 633. b, Como, i porque tiẽ po , i razon fueron excluidos de los beneficios de las Iglesias en las erecciones dellas, 671. b. Si podrian ya ser admitidos a ellos, i al Sacerdocio, 242. a. b. Si los Indios, i negros, i semejantes infieles recien convertidos, se han de tener por comprehẽ didos en los estatutos que requieren Christianos viejos, limpieza, ò nobleza; 242. b. i sig. I quando, i quales dellos seràn capaces de las Ordenes Militares, 243. b. Como, i porque aman, i reverencian mas a sus Dotrineros Religiosos, que a los seculares, 241. b. -  INDIOS, por su miserable, humilde, i rendida condicion, estàn mandados amparar por infinitas cedulas, i ordenanças, 230. i sig. Por la mesma causa gozan de todos los privilegios de rusticos, i menores, los quales se refieren sumariamente, 81. a. 233. b. I deben ser contados entre los personas miserables, i que lo son mas que otras algunas del mũ do , i que privilegios gozan por esta causa, 230. i sig. Aunque sean mayores de edad, quando, i como se pueden restituir en sus contratos, 236. b i sig. I contra el lapso del termino de las residencias, i en otros tales casos, 235. b. I en quales no tienen facultad libre de disponer de sus bienes, i mas raizes, sin intervencion de sus Protectores, i porque, 81. a. 237. a. Esto no se entiende en sus testamentos, los quales pueden hazer librememente, sin que intervengan, 238. b. Por la mesma ignorancia, i natural rendimiento deben quando pecan ser menos castigados por sus delitos, 428. b. I no son castigados por la Inquisicion, sino por los ordinarios, aunque sean hereges, apostatas, ò hechizeros, 702 b. I deben ser admitidos a Capitular a los Corregidores que los agravian, aunque no se afianzen para la calumnia, i salarios, i cedulas que de esto tratā , 235. b. i sig. I gozan de muchos privilegios, i gracias particulares en materias espirituales, refierense muchas dellas, 239. i sig En lo que no se hallan privilegiados deben passar por el derecho comun, assi en lo espiritual, como en lo temporal, 242. a. Debese procurar, que no declaren debaxo de juramento, si no en causas muy graves, i porque, 235. a. Como deben ser examinados, i amonestados, quā do declararen en ellas, alli. Segun la ordenança de don Francisco de Toledo, la qual se declara, seis Indios valen por un testigo, i pueden ser examinados juntos, 235. a. Si podràn testificar contra sus Encomenderos, ò llamarlos a juizio sin pedir venia, 433 a. El mayor daño que padecen en sus pleitos, es ir a seguirlos a tierras remotas, i de temples contrarios al suyo, i que esto se procure escusar, 238. b. I que los Obispos, i Visitadores Eclesiasticos no les lleven derechos, ni comidas a titulo de procuracion, ò sean muy tenues, i cedulas que des to tratan, 561. a. Que entre sus muchas desventuras, i miserias, se puede tener por la mayor, i mas considerable, que todo lo que se provee, ordena, i haze por su bien, i alivio, casi siempre redunda, i se convierte en su mayor daño, i Autores que lo ponderan, 61 b. 230. b. -  INDIOS, como han de ser enseñados a vida Christiana, i politica, i Concilios, cedulas, i Autores que de esto tratan, 209. i siguientes. Ningunos ay tan barbaros, que no puedan ser enseñados a guardar la ley natural, i christiana. si se procediesse en esto con olandara, i caidado, alli i, 31. b. 200. 632. a. No se ha de querer que passen luego de un estremo a otro, alli. No pueden ser todos enseñados, ni governados de una mesma manera, i porq̃ , 211. a Que costumbres de las del tiempo de su infidelidad, i barbarismo se les podràn tolerar, alli, a. b. Deben ser atrahidos a las nuestras, que se compadecieren con su natural, 222. a. Porque se les prohibiò vestir el trage de Españoles, i tener armas, i si esto conviene alterarlo, alli. Enterraban consigo en su infidelidad a sus mugeres, i criados, i cedulas que se lo prohiben, 216. Lo que està prohibido cerca de que no anden desnudos, 214. a Si se les deben cortar los cabellos quando los bautizan, lo que lo sienten, i cedulas que dello tratan, 212. a. i sig. Si huviera sido conveniente, que desde el principio les huvieramos obligado a hablar la lẽ gua Castellana, 216. i sig. Si ya que esto no se hizo, convendrà oy obligarlos a que la aprendan, i cedulas que assi lo disponen, alli, i 632. b. Que no solo aprenden bien la Castellana, sino aun la Latina, si se la enseñan, i otras, 218. b. Con quanta justificacion se mandaron reducir a pueblos, i agregaciones, i cedulas que dellas tratan, 204 i sig. Que si la sintieron, i en ellas recibieron daños, fue por los excessos de los executores, alli. Los mata (como dizen) el baho, i consorcio de Españoles, Negros, i Mulatos, i assi està prohibido q̃ anden entre ellos, 93 b. Los que se mudan, ò unen de unos pueblos a otros, que privilegios, i tierras conservan de las que dexan, 209 a. No pueden dexar los pueblos dō de estan empadronados, reducidos, ò agregados, i porque, 207. a. b. Los que se huyen de sus reducciones, ò agregaciones, i los que los recogen, i esconden, que pecado cometen, i que pena tienen, 208. a. Quando tendràn disculpa de huirse por ser maltratados, alli, a. b. El Indio que se casa con India de otro pueblo, sigue en el Perù el municipio, ò repartimiento de la muger, 184. a. Como està mandado que entre si tengan juezes pedaneos, i escribanos, i otros tales Ministros, i porque, i para que, 124. b. -  INDIOS, i como, i porque se cobra tributo dellos, 170 con muchas sig Que derecho adquieren los Encomenderos a sus tributos, i que no se hazẽ vassallos suyos por esta causa, 259. 260. Si deben ser citados para los pleitos que entre particulares se mueven sobre estos tributos, ò Encomiendas, 468. a. Como, i quando seràn ordos, si se escusan de tributar a titulo de. pobreza, ò esterilidad, 180. a. b. Quan graves molestias padecen por las exacciones de los tributos 187. b. No deben ser presos por las deudas dellos, ni otras en las fiestas quando van a Missa, 189. a. Ni se les han de llevar derechos por las cuentas, i cartas de pago de los tributos, alli. Que pecado cometen los que suponen, ò ocultan Indios, para aumentar, ò minorar las cuen tas, i tassas de sus tributos, 186. b. i sig. Si los Indios Quipocamayos, i otros oficiales de estes tributos, valen por testigos de los que les han llevado en demasia sus Encomenderos, 431 b. 432. a. En que partes, i en que monedas, ò especies cumplen los Indios con la paga de sus tributos, i què si alegassen esterilidad, 189. 190. Si los Indios fronterizos, i recien convertidos son exentos de tributar, i de los Yanaconas, i Mitimaes, 182. 183. Que otros Indios ay que se puedan tener por exentos de tributar, 181. b. i sig Vease la palabra Tributos. -  INDIOS si deben pagar diezmos, i en que forma, i todas las questiones de esta materia, 191 i sig. Todo lo que de ellos se fuere cobrando a titulo de diezmos se les debe rebajar de sus tassas, 98 a. Deben ser manutenidos en la possession, i costumbre en que se hallaren de no dezmar, o dezmar moderado, aunque se la ayan perturbado por violencia, 197. i sig. No se puede dezir, que del todo ayan estado, ni estèn exentos de pagar diezmos, i porque, 195. a. No deben pagarlos en sumo rigor, alli. Si convendria que ya pagassen como los demas Christianos, 196. a. b. Vease la palabra diezmos. -  INDIOS son de suyo floxos, i araganes, i como por esto se manda los hagan trabajar, 92. b. 214. a. Por este, i otros pretextos se ha introducido repartirlos, aunque no quieran a los servicios que llaman personales, i se tienen por necessarios en la Republica, 85 b i sig. Como, i porque se reparten para las labores del campo, i son tenidos por aptos, i utiles para ellas, 89. a. 108. b. i sig. Por la mesma causa se dan para la cria, i guarda de los ganados, i sus estancias, i cedulas, i Autores que de esto tratan, 119 i sig Que jornales se deben dar a estos Indios pastores, i sus obligaciones, i ordenan ças, 122. a. b. Como, i quando se pueden dar para casas, i otros edificios publicos, i de Iglesias, 106. i sig. Si es justo se den para obrages de paños, i si en este servicio son aprovechados los Indios, i Autores, i cedulas que del tratan, 123. 124. i sig. I para las viñas, olivares, azucar, añir, coca, tabaco, i cacao, 110. i sig. hasta 119. Si para correos, i carteros, que en el Peru llaman Chasquis, tratase de su materia, i cedulas que a ella tocan, 136. i sig. Si para llevar cargas sobre sus ombros, i quan grave es este servicio, i lo que cerca del està proveido, 130. Con muchas sig. I para tragines de los Españoles. i avio de los tambos, ò messones de los caminos, i ordenanças dellos, 129. i sig. 132. 153. b. Si se deben dar para labrar minas, i beneficiar sus metales, i todo lo tocante a esta materia, i cedulas que della tratan, pro, i contra, 145. con muchas siguientes, 157. i siguien. Quan aptos se juzgan para este servicio, i ministerio, i otras razones que se suelen ponderar para que puedan ser compelidos a el, 143. i sig. Si se pueden dar a minas nuevas, ò pobres, i cedulas que dello tratan, 167. b. i sig, Si a soldados que no tienẽ minas, para buscarlas, i catearlas, 164 165. Si por la mayor saca de los metales, ò reparo de las minas, pueden ser cōpelidos à trabajar en las fiestas, 241. b. Quan inclinados son a guardarlas, 242. a. Si assimesmo pueden ser compelidos abastecer las minas, pueblos ò casas de particulares, de comidas, i otras cosas a menor precio, i cedulas que dello tratan, 168. 169. Si podràn hallarse, i conducirse Indios, que de su voluntad acudan a este servicio, i si seràn bastantes para suplir por los forçados, 161. a. b. Las razones, pro, i contra de este punto de los voluntarios, 85. b. 93. b. Con que franquezas, i comodidades podrian ser alentados para apetecerle, i mingarse, ò alquilarse para èl, alli. La grā dureza que en si contiene este servicio, i trabajo de las minas, i si los forçados a êl conservan entera libertad, 149. b. 151. a. Si es como mandarlos matar, ò equiparado a la muerte, ò antigua damnacion in metallum, 149. b. Que se reputa por peor que la esclavitud, i porque, 151. 152. Mas trabajoso, que el de tragines, i cargas, i porque, 153. b. 154. a. Que no se puede dezir, que es para conservar el Reino, pues antes se acaba faltando los Indios, 155. a b. 163. a. Que los echados a èl, no pueden vacar à la enseñança, i meditacion que requiere la Fe, i Religion Christiana, 156 b. Que por no verse violentados, i trabajados en semejante servicio, nos ocultan los Indios muchas, i ricas minas de que tienen noticia, 159. b. Si à algunas tierras, ò minas se suelen repartir estos Indios forçados si se haze agravio al que de nuevo entrare en ellas en no se los dar, 166. b. -  INDIOS forçados, ò Mitayos, con que condiciones, i resguardos se han de repartir à los servicios personales, caso que en algunos parezca que no se pueden escusar, 104. i sig. No se les debe largar sobre sus flacos ombros todo el peso de los servicios de la Republica, 84. a. b. Quanto sienten lo contrario, 156. b. Siendo los que menos participan de los frutos, i provechos de estos servicios, 91. b. De tal suerte han de ser repartidos, I ocupados en ellos, que no les falte la enseñança en la Fẽ , ni lo que requiere la Religion Christiana, i cedulas dello, 104. b 105. a. I que los que los reciben, sepan, que no dexan de ser libres, aunque les compelen a trabajar en bien comun, 93. b. 94. a. I que no se los dan por esclavos, ni adquieren dominio en ellos, 166. Quanto pecan los que los tratan aun peor que si lo fueran, i su comparacion a los Iudios cautiuos en Egipto, 86. a De tal suerte se deben repartir a servicios agenos, que no falten a lo preciso para los suyos, i cedulas que desto tratan, 99. a. b. No deben ser llevados a partes distantes, i mas si son de temples contrarios al suyo, i cedulas que assi lo disponen, 101. a. b Han de ser bien pagados sus jornales, i los de ida i buelta, i cedulas que assi lo disponen, 98. 102. i sig. I mudarse en estos servicios a menudo por tandas, ò turnos, para que puedan durar en por tandas, ò turnos para q̃ puedan durar en ellos, i cedulas que assi lo disponen, 96. i sig. I para que hagan vida con sus mugeres, i puedan procrear, 99. b. Porque su acabamiento principalmente resulta de traerlos apartados dellas, 135. a. Deben ser acomodados en lo barato de sus comidas, i curados en sus enfermedades, i cedulas que assi lo disponen, 103. b. i sig. No han de ser repartidos hasta tener edad para sufrir el servicio que se les carga, i qual serà esta, 100. a b. Han de ser bien tratados, i no atareados, i como, i quando podran ser castigados por las fallas que hizieren, 106. a. Debese procurar mucho, que repartidos a servicios en comun utiles, no se apliquen a otros particulares, i cedulas, i penas de lo contrario, 104. a. b. i sig. Ni su servicio se les redima, ò trueque por dinero, que es lo que llaman Indios de faldiquera, i quan prohibido es esto, i porque 165 b. Si a los mesmos Indios les serà licito redemir sus trabajos por esta via, 166. a. Si el que compra Indios de Mita para sus usos, i grā gerias , de aquellos a quienes se reparten para servicios publicos, incurre en igual pecado, i pena que el que se los vende, 166 a. Que semejantes Indios no se pueden deducir en contrato, aunque se diga, que van con las minas, ò heredades a que se suelen repartir, alli, i sig. Quan gran diminucion, i acabamiento se reconoce en los Indios, quandose van acrecen tando los Españoles, i que los mas lo atribuyen a estos servicios, 86 a. Que otras causas se pueden, i suelen dar de su acabamiento, 91. b. Vease la palabra Servicio personal. -  INDO rebisnieto de Noe, dio nombre a la India Oriental, i de otro que fabùla Plutarcho, 2. a. Tambien le pudo tomar del Rio Indo, que la atraviesa, alli. -  INDVLGENCIAS, i gracias Apostolicas, como, i para que efetos pueden enderezarse a interes pecuniario, como sucede en las de la Santa Cruzada, 715. a b. -  INFANTES, pupilos, i menores, si pueden ser proveidos en Encomiendas, i feudos, i como las han de servir, i jurar, 281. a. b. -  INFERIOR puede uno hallarse para algunas cosas, i este mesmo en otras ser tenido por superior, i exemplos de lo, 567. b. Quando, i como podran los inferiores suspender la execucion de los ordenes, i mandatos de sus superiores, que sienten pueden ser dañosos, hasta averles informado, 879. a. Quando, i como podràn executar seguramente las penas, que imponen los Reyes, i otros superiores, 459. a. b. I que si a ellos se les comete, que juzguen como les pareciere, alli. -  INFIDELIDAD, i idolatria de los Indios, si pudo dar justa causa para debelarlos, 42. i siguientes, 213. b. -  INFIELES Idolatras si estàn sugetos a la jurisdicion de la Iglesia, 42 b i sig. Si pueden por autoridad del la ser privados de sus Reinos, i Señorios, alli. Si los que cometen pecados contra natura, se hazen de la jurisdicion della para poder ser castigados por ellos, 42. a. Si pueden tener justo dominio en lo que ocupan, i posseen, 43. b. Aunque no pueden ser compelidos a recebir la Fè, lo pueden sera oirla, 44. b. I castigados por los excessos que cometieren contra los que se la van a promulgar, i predicar, 45. a. Como se puede, i debe proceder con los Infieles, que viven mezclados con los ya convertidos, 242 a. Quanto importa, que los Infieles vean en los que tratan de su conversion, que solo procuran el interes, i ganancia de sus almas, 663 b. A los que bautizan se les puede, i suele hazer gracia de que sean libres de toda servidumbre humana, 66. b. I de tributar por algunos años, 183. a. -  INFORMACIONES contra personas Eclesiasticas, quando, en que forma, i para que efetos se podràn hazer por juezes seglares, i cedulas que de esto tratan. 746. a. b. -  INGENIO, nadie quiere en el dar ventajas a otros, 814. a. Los que peor le tienen, suelen ser los que mas presumen, 814. a. Muchos grandes ingenios se quedan arrinconados, i sin premio, por no darse a conocer, ò faltar quien los favorezca, 778. a. -  INGLESES Catolicos, descendientes de padres hereges, si ser incapaces de las Ordenes Militares, 243 b. i sig -  INHIACION, que significa esta palabra Latina en algunos Textos, 309. b. -  INOBEDIENCIA a los mandatos Reales, que delito es, i que penas tiene, 422. a. -  INjVRIAS ay porque se deben gracias, 40. b. 65 a. No deben nacer de donde nacen los derechos, i desagravios, 755 b. Las hechas contra Indios, i mas si son Caciques, ò Principales, se mandan castigar con mas rigor que las hechas a Españoles, i porque, 232. a. Notoria injuria es visto hazerse a los juezes, à quienes se quitan los negocios, cuyo despacho, i determinacion privativamente les pertenece, 882. a. O quando se les associan otros de fuera para verlos, i determinarlos, i daños que resultan de este estilo, i juntas, alli, i 896. a. Como, i quando podran nombrar Conservadores los Religiosos para su defensa, i desagravio, por las injurias notorias de hecho, ò de palabra, que en sus personas, ò haziendas huvieren recebido, 736. b. -  INQVISICIONES en las Indias, como, i quando se fundaron, i de todos los puntos, i cedulas de su materia, principios, i utilidades de estos Tribunales, 698. b. -  INQVISIDORES de las Indias, quantos son, que Ministros tienen, que salarios ganan, i como se han de aver en la cobrança dellos, 700. i siguientes. Como ellos, i sus ministros, i familiares son exemptos de la jurisdicion Real, i que otros privilegios, è inmunidades gozan, i porque causa, i cedulas que dellas tratā , 706. b. i siguientes. Que mano, jurisdicion, i privilegios se les han concedido para el mejor uso de este santo ministerio, i Autores, i cedulas que de esto tratan, 700. b. i siguientes. Como, i porque se les permite tener familia armada, 713. a. Que edad, austeridad, i sanctimonia de vida, i costumbres deben tener, 702. a. No pueden, ni deben hazer casos de Fè los que no lo son, ni vengar sus passiones con este color, i cedulas de lo contrario, 705. a. b. Como deben respetar las personas de los Virreyes, i lugar que les han de dar en los Autos de Fè, i diferencias que sobre esto ha avido, i cedulas que las determinan, alli, i siguientes. Si pueden proceder contra Virreyes, Oidores, Arçobispos, Obispos, Cavalleros de Abito, i Religiosos, i la gran prudencia, i tiento con que se deben aver con ellos, 705. 706. No pueden proceder contra Indios por aora, i porque, i cedulas que de esto tratan, 702. b. Si en defensa de sus privilegios, i de los de sus familiares, pueden usar de censuras, quando les pareciere, 720. a. Como se han de juntar con los Oidores para determinar las dudas que se ofrecieren sobre competencias de jurisdicion, i las grandes diferencias que ha avido sobre el modo, i precedencias en estas juntas, i lo que ultimamente se ha resuelto, i varias cedulas que sobre este punto se han despachado, 711. i siguientes. Si los Inquisidores pueden ser recusados, 703. b. Como, i porque los Inquisidores Prebendados suelen ganar sus Prebendas sin residir, 442. b. 713 a. b. Si esto se pratica en las Prebendas de las Indias, i casos que sobre este punto se han ofrecido, i cedulas que le tocan, alli -  INSCRIPCION digna de leerse, que està en la puerta de la Curia de Ratisbona, cerca de como se han de aver, los que entran a juzgar en ella, 813. b. -  INSTANCIAS de los pleitos de Encomiendas, feudos, i mayorazgos, como, i quando passan en los successores dellos, 352. a. Las de otros juizios, como, i quando se acaban con la muerte de los litigantes, ò passar a sus herederos, ò se conservan en los Procuradores de las partes, 476. i siguientes. La instancia, i sentencia en los juzgados de bienes de difuntos de las Indias, i en el de Vizcaya de Valladolid, si son como las de vista de las Audiencias, i cedulas que de esto tratan, 801. i siguientes. Donde està permitida, i acabada la primera instancia, à nadie se le prohibe instaurarla de nuevo si le conviene, 476. b. -  INSTIGADORES, como, i quando pueden ser condenados en las penas que los calumniadores, i delatores, 842. b. -  INSTRVCCIONES Christianas, i pias que se dieron a los primeros Conquistadores de las Indias, 35. b. Las prudentes, i prevenidas que se dan de estampa a los Virreyes, i la obligacion que tienen de leerlas, i observarlas, 869. a. b. -  INSTRVMENTOS para cosas antiguas hazen mas fuerça que los testigos, aunque hablen por palabras enunciativas, 226. b. i sig. Si un instrumento peca de sospechoso de fraudes, ò nulidades, las mesmas tendran quantas clausulas, i firmezas se hallaren en èl, 573. b. -  INTENTO, i fin principal de las leyes, i de todas las obras, i acciones humanas, se debe atender, i considerar en ellas, 55. a. 322. b. 333. b. 409. b. Si este se consigue, no se repara mucho en los medios, 60. a. -  INTERDICTO recuperandæ, como se pratica, i contra quien se da, de derecho civil, i Canonico, 470. a. De su naturaleza trae consigo restitucion de los frutos 434 a. -  INTERES, o ganancia presente, es la que se suele atender, i apetecer de ordinario; la futura pocos la estiman, ò consideran, 488. a. Interes que llaman de voluntad, qual es, i que obra, 31. b. -  INTERINARIOS para los Curatos de Espa ñoles, ò Indios, como, por quien, i porque tiempo, i con que salario se suelen, i deben proveer en las Indias, i cedulas que de ello tratan, 629. b. i siguientes. -  INTERPRETACION de las leyes, cedulas, ò decretos Reales, de palabras dudosas, como, i quā do se debe pedir al Rey Autor dellas, 909. a. -  INVENTARIO que deben hazer los Obispos quando entran en los Obispados, i todos los q̃ entran à administrar hazienda agena, 573. a. Los inventarios que mandò hazer el Emperador Antonino, i de proximo el Rey nuestro Señor don Felipe Quarto, à los Ministros que entran a servirle de nuevo en qualquier cargo, 1025. b. -  INVENTORES de qualquier arte, siempre fueron alabados, i premiados, i exemplos dello, 32. b. 33. b. -  INVESTIDVRA de los feudos, en que maneras se haze, i que obra la que llaman abusiva, 339. b. 340. b. i siguientes. -  DON FRAY IVAN GARCES Obispo de Tlaxcala, la carta que escrivio al Papa Paulo III. en savor de los Indios, 67. a. Padre Iuan Antonio Velazquez de la Compañia de IESVS, alabado, 156. a. D. Iuan de Escobar del Corro, Inquisidor de la Suprema, alabado, 265. Fray Iuan de la Puente, notado en lo mas que habla de los Criollos, 245. a. -  IVAN BLANCAYO citado, introducidos sus versos contra el Tabaco, 118. a. b. Quan sin fundamento a poca los tesoros que se traen de las Indias Occidentales, 927. a. -  DON FRAI IVAN ZAPATA Obispo de Guatemala, lo que siente del excesso en los tributos de los Indios, 174. b. -  IONAS Profeta, porque causa fue lançado al mar por los marineros, 966. b. -  IORNALES, que se deben pagar à los Indios repartidos a servicios personales, i de los de ida, i buelta, 102. a. b. -  IOSEPH Iudio, nunca pudo aprender bien la habla de la lengua Griega, 217. b. Ioseph Patriarca perdio la lengua propria en el tiempo que estuvo en Egipto, 218. a. Padre Ioseph de Acosta alabado, i citado muchas vezes en este libro, i que parecer tuvo en lo del servicio personal de los Indios, 88. a. -  IOSVE, por mandado de Dios dividio en los Tribus las tierras que debelaron, 256. b. -  IRA, i aceleracion en la determinacion de las causas, quanto se opone al buen juizio dellas, segun Tucidides, 812. b. I mas en los que juzgan las criminales, i quanto impide el conocimiento de la verdad, 792. b. Lo que deben huir este vicio los Reyes, i sus Virreyes, i todos los que goviernan, ò administran justicia, i como se debe templar, 866. a. -  IRENARCHAS, que cargo, i oficio era entre los Romanos, i a qual se puede comparar oy, 223. a. 746. b. -  IRREGVLARIDADES, quales, i porque causas pueden dispensar los Prelados de las Indias, por los Breves de Pio V. i Gregorio XIII. 673. i siguientes. -  ISLAS, donde sellan, es señal que ay cerca tierra firme, i son como gradas para ella, 21. a. La que llaman de las siete ciudades, ò Obispos, i fabulas della, 19. b. Las Malucas, i su sitio, i pleitos sobre ellas con Portugal, 9 b. -  ISRAELITAS, con solo el titulo de ser embiados por Dios, justificaron la debelacion de los Amorrheos, 38. b. -  IVBILEOS se permite los ganen los Indios, con solo el Sacramento de la Penitencia, 240. a. -  IVDIOS de las doze Tribus, de que trata Esdras, donde cautivaron, i que no pudieron passar à las Indias, 20. a. Los de Ierusalen, i Palestina, tenian por barbaros a los demas, que nacian, ò habitaban entre Gentiles, 244. b. Esparcidos por varias naciones, aprendian la lengua dellas, i perdian la suya, 218. b. Como, i porque fueron prohibidos por los Romanos, de no poder sacar oro de ninguna de las Provincias de su Imperio, 981. b. Donde se permite, que los Iudios vivan entre Christianos, se tiene por mas grave crimen ofenderlos, que a los Christianos, 232. a. Los Iudios, i otros infieles suelen retardar sus conversiones, por los malos tratamientos que se les hazen, 66. b. A los convertidos no se les permite retener los nombres del Iudaismo, i porque, 213. a. -  IVEZES, i Magistrados graves, tienen por si la presumpcion, de que usan como deben de sus cargos, i oficios, 469 a. 840 b. El aver muchos juezes, i justicias, es grave daño para la Republica, 752. b. Antes de entrar en los pleitos, deben estar ciertos, de que les toca su conocimiento, i pecan mortalmente, si entran en duda de su jurisdicion, 465. Los juezes sabios deben acordarse de que son hombres, i de otros saludables consejos que les da Ciceron, i dignos de leerse, 779. b. i siguientes. No se dexen llevar mucho de ruegos, i intercessiones, 813 b. Como, i quando llevan los juezes en Baviera la novena parte de las condenaciones que hazen, 773. a. Si podran ser juezes, los que no saben leer, ni escribir, 749. b. Con quanta razon reprehende Rebufo a los juezes Oidores, que hazen en sus votos un monte de viento, i poca sustancia, 814. a. i siguientes. Quanto pecan los que dilatan la determinacion de los pleitos culpablemente. 304. b. A quantos peligros, i calumnias estan sujetos los juezes, i Magistrados, i porque, 843. a. b. i siguientes. Quando podran en el juzgar, apartarse de las opiniones comunes, i mas probables, por seguir las suyas particulares, 815. a. Los que exceden de lo que deben son tenidos por particulares, 469. a. Quales deben buscarse, i mas en las Indias, i el daño de los que faltan a sus obligaciones, 776. b. 777. a. Los juezes tratantes, i contratantes en las Indias, que penas tienen, i si se incurren ipso iure, i passan contra sus bienes, i herederos, ò fiadores, i cedulas que de esto tratan, 856. a. i siguientes. -  IVEZ, I IVZGADO de bienes de difuntos, i su jurisdicion, como, i porque se introduxo en las Indias, i Autores, i cedulas que del tratan, 800. b. i siguientes. Como, i porque no puede estender su jurisdicion a mas de lo concerniente a ellos, i cedulas que assi lo ordenan, 803. a. Quando, i como podrà traer a su Tribunal las causas que pendieren en otros, i cedulas que de ello tratan, 802 b. i siguientes. Si la primera sentencia de este juez, i juzgado, i del de Vizcaya de Valladolid, es como de vista, i haze primera instancia, i cedulas que de esto tratan, 801. i siguientes. Quando, i como tendrà jurisdicion para recoger, i inventariar, i distribuir lo que dexan los Clerigos de las Indias, i cedulas, i Concilio Limense que de esto trata, 803. b. 804. a Si puede proceder contra albaceas, i otros deudores a bienes de difuntos, aunque sean Eclesiasticos, 804 b. Que cantidad podrà repartir para Missas, limosnas, i obras pias por los difuntos, cuyos bienes recogiere, 806. a. Si de cuenta de los mesmos bienes, i caxa dellos, se le darà alguna ayuda de costa, 807. a. i siguientes. Si convendria que se criasse Ministro de por si, con Garnacha para este juzgado, como el de Vizcaya en Valladolid, i cedula que dello trata, 802. i siguientes. -  IVEZES ECLESIASTICOS, quando, i como podran proceder contra Corregidores, i otros legos, por aver quebrantado lo que juraron, i cedulas que de esto tratan, 756. b. No deben turbar la jurisdicion Real, ni mezclarse en ella sin gran causa, 547. b. i siguientes. Como podran proceder contra los juezes seculares, si ven que no hazen justicia, 582. a. Quando pueden descomulgar seglares, i llevarles penas pecuniarias, 549. b. i siguientes. Ningunos juezes Eclesiasticos, ni seglares de las Indias, puedẽ mezclarse oy en causas que toquen a las Inquisiciones dellas, 703. a. i siguientes. Los juezes que llaman Metropolitanos, como, i quando los pueden poner los Arçobispos en los lugares de sus sufraganeos, i lo que passò sobre poner el de Salamanca, 569. a. Como, i a que penas podran proceder los juezes Eclesiasticos, contra el seglar que mata, hiere, ò injuria algun Clerigo, 921. a. b. Quando, i quales processos, ò informaciones podran hazer los juezes seculares contra personas Eclesiasticas, sin incurrir en las censuras de la Bula in Cœna Domini, i cedulas que de esto tratan, 746. a. b. En que casos podran los mesmos juezes legos inventariar los bienes de los Clerigos, que mueren ab intestato en las Indias, 803. b. i siguientes. Los Eclesiasticos no deben valerse de mano armada contra los seculares, sino es en casos mui arduos, i daños que podrian resultar de lo contrario, i mas en las Indias, i porque, 548 b. i siguientes. -  IVEZES de visitas, i residencias, quanto conviene que sean buenos, i escogidos, i porque, 841. b. Como pueden ser recusados, 844. a. En ellas, i en las visitas, suelen peligrar los buenos, mas que los malos, i porque, 841. a. i siguientes. A los buenos se les deben dissimular culpas livianas, 842. a. I es justo que sean aclamados, i remunerados, alli. Por culpas leves de omissiones, i comissiones, i por otras en que no ay pena cierta, como, i quando podran ser sindicados, i visitados despues de muertos, 859. b. 860. a. i siguientes. Los que mueren aviendo usurpado algo de la Real hazienda, ò de sus derechos, como, i porque podran ser condenados à satisfazerlo despues de muertos, 854. b. 855. a. i siguientes. Como se cobraran estas satisfaciones, i condenaciones de sus herederos, i fiadores, i en que estado se requiere que estên los processos para este efeto, 850. b. i siguientes. -  IVEZ PRIVATIVO, como lo es un Oidor de Lima para los contravandos de la ropa de China, 985. a. Si este juez, ò otros que conocen de semejantes contravandos, i conmissos, se pueden aplicar parte de las condenaciones que hazen en estas causas, 987. b. i siguientes. De los Iuezes de Registro de Canaria, la Palma, i Tenerife, i su jurisdicion, 1037. b. A quien toca en España, i en las Indias el despachar juezes pesquisidores, i lo quese requiere, i pratica para concederlos, 764. a. b. 877. a. I para desagravios de Indios, como, i por quien se despachan, alli, i siguientes. El juez delegado para hazer que un deudor pague, si puede proceder tambien contra sus fiadores, 802. b. No se debe permitir, que juezes inferiores, i municipales tengan jurisdicion en lo criminal contra Magistrados que les son superiores, 785. b. i siguientes. Los inferiores quedan inhibidos de todas las causas que se hallaren ya introducidas en Tribunales superiores, 803. a. Esta les prohibido moderar a su arbitrio las penas legales, i de comissos, i contravandos, i cedulas, i Autores que de esto tratan, 987. a. Ningun juez puede arbitrar, que el pupilo sea llevado a criar fuera de su temple, ò patria, i porque, 101. a. i siguientes. El que ha declarado su voto en algun negocio en la possession, en la sentencia de vista dèl, quando podrà ser recusado tratandose de la propriedad, ò del grado de revista, 789. a. El juez ad quem, de ordinario debe ser superior al juez à quo, 567. b. Como, i porque se limitò esto en las apelaciones de lo Eclesiastico de las Indias, alli, i siguientes. El juez à quo, aunque no otorgue la apelacion, puede todavia proveer justicia el juez ad quem, 882. b. Quando los juezes, i Ministros se podran casar con mugeres originarias de sus distritos, i pratica de este punto, i de otros de esta materia, 833. i siguientes. Vease Casamientos, i Oidores. -  IVIZIOS de los hombres, quan varios suelen ser en la inteligencia, i determinacion de los pleitos, i porque segun Plinio Iunior, 814. b. i siguientes. Las cosas que conviene observar para proceder bien en ellos, 810. i siguientes. Como nota bien Baldo a los que se sorben los pleitos por arduos que sean, como si fueran huebos, alli. Que cosas impiden los rectos juizios, segun Savanarola, 813. b. i siguientes. No deben hazerse ilussorios los juizios, 844. b. Regularmente se deben acabar donde se han començado, 570. b. 802 b. Los caprichosos, i demasiado sutiles, quan dañosos son en los Tribunales, 815. a. De ordinario se dan, i siguen los juizios, contra los que quisieran escusarlos, i huirlos, 604. b. i siguientes. No deben claudicar, ni ser desiguales, aun quando en ellos es interessado el Real Fisco, 466. a. El juizio de las visitas, quanto mas riguroso es, tanto mayor recato, i advertencia requiere, 844. b. Como, i quando passan los juizios de visitas, i residencias contra los herederos, i fiadores de los difuntos, 857. i siguientes. Porque en los privados basta contestacion, i en los publicos se requiere condenacion, alli. Quando, i como se puede formar, i seguir juizio sobre la fama de alguno despues de su muerte, 860. a. i siguientes. -  IVLIO ÊSCALIGERO notado por la mofa, ò escarnio, que tan sin fundamento haze de las riquezas, i cosas de provecho que ha dado, i da el Nuevo Orbe, 14. a. 559. a. 927. a. -  IVNTA, ò acuerdo general de hazienda, como se instituyò, i se haze en Lima cada semana, 1016. b. La de guerra, quando, como, i porque se mandò formar, i continuar en el Consejo de Indias, i cedulas, ordenanças, i Autores que della tratan, i todo lo que a su materia concierne, 917. i siguientes. Que cargos consulta, i de que causas conoce en apelacion, i en primera instancia, 918. i siguientes. Como da instrucciones à los Generales de Flotas, i Armadas Reales, 922 b. Quanto debe cuidar del apresto, i despacho dellas, i que vayan, i buelvan en los tiempos seguros, i acostumbrados, 921. b. Las juntas que en varios tiempos ha avido, sobre si se quitaràn las dotrinas à los Frailes, i los varios pareceres, i resoluciones de ellas, 640. i siguientes. Otra que se hizo sobre si los Frailes discolos causaban espolio para la Camara Apostolica, 593. i siguientes. Otra sobre las Missiones, i conversiones del Iapon, i China, i si debian concederse à todas las Religiones que quisiessen entender en ellas, 660. i siguientes. Otra para determinar la duda de precedencia de Oidores, i Inquisidores, quando se juntan para las competencias, i lo que en ella se resolvio, 712. b. Iunta de Sala de Oidores, si la pueden hazer los Virreyes, i si hecha, dura para todos los articulos, i instancias, 775. a. b. Iuntas de Ministros de diversos Consejos, i professiones para determinar los negocios que tienen Tribunales ciertos por donde correr, quan dañosas, i embaraçosas son, i porque. I los Textos, i Autores que las condenan, 881. a. b. -  IVRADOS, solos los de Sevilla son exemptos de tributar, 182. a. -  IVRAMENTO de fidelidad que hazen al Papa los Obispos, i su forma, i quan de sustancia es, 533. Si le podran hazer por procurador, alli. Como, i en que casos el juramento, aunque esaccion personal, se puede hazer por otro, 533. b. 534. a. El que hazen los mesmos Obispos, quando se consagran de no enagenar, ni diminuir los bienes, i derechos de sus Iglesias, lo que obra, 541. a. El que se les manda hazer sobre no usurpar, ni turbar la jurisdicion, patrimonio, i patronazgo Real, i si es licito, i leyes, i cedulas que dèl tratan, i como se pratica en Espa ña, en las Indias, i en Francia, 539. i siguientes. Como en este, i otros casos el juramento tiene fuerça de litis contestacion, i interrompe qualquier prescripcion, 541. a. El que cae sobre lo que uno aliàs era obligado à hazer, estrecha mas su obligacion, alli. Siempre se ha de escusar el pedirle, ò tomarle a los que se entiende que pueden, ò suelen perjurar con facilidad, 234. b. 235. a. I por esto se manda, i pratica assi, en las causas, i pleitos de los Indios, alli El juramento que los soldados Romanos hazian al tiempo de sentar sus plaças, 419. a 494. b. El de fidelidad, i servicio militar de los feudos, i quan preciso es en ellos, i como, i por quien debe hazerse, 416. a. El que deben hazer personalmente los Encomenderos, i feudatarios, quando se les permitirà le hagan por Procurador, 424. a. En que les obliga este juramento a los Encomenderos, mas que a los Otros vassallos, 418. a. Las diferencias en los juramentos que los vassallos suelen hazer a sus Reyes, i por quien se le hazen especiales, alli. Del que deben hazer los Virreyes, i demas Governadores para entrar en sus cargos, i si antes de hazerle pueden exercerlos, 888. a. b. Del que hazen los Corregidores de Indias, quando entran a serlo, 756 a. Quā do , i como por contravenirle, pueden proceder contra ellos los juezes Eclesiasticos, i cedulas que de esto tratan, alli i sig. Del juramento que hazen los Lanças del Perù, i en que imita al que hazian los soldados Romanos, 494 b. -  IVRISDICION suprema es incomunicable, 874. b. El que pretende exercer jurisdicion la ha de tener muy segura, i fundada, 782. a. Contra el Principe, ò otros particulares, porque tiempo se puede adquirir, 351. b. Es individua, i no puede en un tiempo estar integralmente en dos Magistrados, 653. a. La que se excita por algun rescripto, no se muda, ni altera, 769. b. La dividida por salas, puertas, ò quarteles de la ciudad, aunque en si sea igual, se considera como de territorios separados, 775. a. Nadie regularmente la puede exercer fuera del territorio, lugar, ò cantidad que se le ha comerido, 569. a. 848. b. Debe cessar, si cessa la causa, por cuyo respeto alguna persona començ ò a exercerla, 570. i siguientes. No se dà entre Magistrados de igual poder, ò jurisdicion, 836. a. La defensa de la jurisdicion Real, i proceder contra los que la turban, ò usurpan, quan encargada està a los Consejos, i Audiencias, 766. a. En materias de jurisdicion cessa toda dispura en estando declarado por el Principe, como se debe proceder en ellas, 771. -  IVRISDICION de los Oidores, si es delegada, ò ordinaria, 781. b. Reciben ia assi ellos como otros Ministros, por virtud de los titulos que se les despachan de sus Plaças, ò Oficios, 781. b. i siguientes. La de toda la Audiencia, reside en habito, i potencia en cada Sala della, i la deduce en acto, en los negocios que la tocan, 790. b. La jurisdicion, i govierno de los Virreyes, desde quando se adquiere. i cessa la de sus Antecessores, 884. i siguientes. Si es ordinaria, ò delegada, 863. a. La jurisdicion Militar, i sus privilegios, 493. La de los Alcaldes ordinarios, qual es en lo civil, i criminal, i si convendria que esto ultimo se les quitasse, 750. b. La del Consulado de los mercaderes, qual es, i para que causas, i si cumulativa, ò privativa, i de sus competencias, i cedulas, i Autores que de ella tratan, 1013. i siguientes. Si contra ella valen los casos de Corte, 1014. Si quando alguna jurisdicion se concede de nuevo, se ha de entender privativa, ò acumulativa, 1013. La jurisdicion, i modo de sustanciar, i sentenciar los pleitos de Encomiendas de Indios, à quien compete, i que no se pueden prorogar por consentimiento de las partes, i porque, 465. a. -  IVRISDICION privativa para cierto genero de causas, como deroga à la general, i ordinaria, 802. b. i siguientes. La delegada porque palabras es visto concederse, i como no puede estenderse, ni prorogarse a mas de lo delegado, 803. a. b. 1014. b. Quando cessa por la muerte del delegante, 732. a. La concedida ad universitatem causarum, se tiene mas por ordinaria, que por delegada, 732. a. b. Si cessa la subdelegada, viviendo el primer delegante, aunque suceda aver muerto, reintegra el que subdelegò, alli. Como se da jurisdicion ordinaria, i no delegada, aunque sea sin territorio separado, 1014. b. La jurisdicion ordinaria que se delega, queda todavia mayor en el delegante, i menor en el delegado, 319. a. i siguientes. La una vez acetada, solo se puede renunciar en manos del que la concedio, 733. b. I aunque se aya renunciado de hecho, se puede bolver a usar della antes de estar acetada la renunciacion por el superior, 733 b. La quitada al inferior por ley, ò estatuto, i reservada al superior, no se puede prorogar por consentimiento de las partes, 465. b. i siguientes. La que exercen los Inquisidores en las causas civiles, i criminales de sus Ministros, i Familiares, de que calidad es, i si debe ser mas favorecida, ò preferida que la ordinaria de las Audiencias, i justicias Reales, 711. b. 712. a. i siguientes. -  IVRISDICION ordinaria, i extraordinaria de los Arçobispos, i Obispos de las Indias, 541. i siguientes. La especial, delegada, ò privilegiada que suelen tener, quando, i porque no passa à los Cabildos sedevacante, 601. i siguientes. Si les suceden en la jurisdicion voluntaria, 604. b. I en la Metropolitana, 607. b. La jurisdicion de un Obispado dividido en quien queda, si muere el electo para la nueva Iglesia, antes de tomar possession della, i casos que sobre esto se han ofrecido, 532 a. b. La del Obispo antiguo no cessa hasta que llega el nuevo, 530. a. En todos los casos en que el Tridentino da jurisdicion a los Obispos contra los Regulares, pueden proceder contra ellos por censuras, i otras penas, i porque, 657. 658. La jurisdicion que tienen los Vicarios, i Comissarios Generales de las Religiones que passan a las Indias, i si espira por la muerte del General que se la concedio, i dudas, i pleitos que sobre esto ha avido, 731. b. 732. a. La jurisdicion temporal que exercen en algunos lugares los Arçobispos, ò Obispos, como, i para que efeto en Sedevacante, la podrà el Rey tomar en si, 596. a. Las jurisdiciones Eclesiastica, i secular deben ayudarse, no embaraçarse, 548. a. b. -  IVSTICIA, i razon debe ser preferida a todos otros humanos respetos por los que goviernan, i proveen oficios, i beneficios, 286. a. No puede aver justicia, ni rastro della en el cora çon, en que la codicia se hizo morada, segun dotrina de San Leon Papa, 778. b. Como se han de aver las justicias ordinarias, con las de algunos gremios, ò comunidades de diferente fuero, i jurisdicion, 1012. b. -  IVVENTVD cimentada en virtud, assegura lo restante de la vida, 229. a. -  L. -  LABRADOR qual se podra dezir que lo es, para gozar los privilegios de tal, 1009. b. Los labradores, i sus bueyes, i instrumentos, necessarios, i favorecidos, 109. b. i sig. Las familias de labradores que se embiaron a las Indias, alli. -  LABRANZA, i criança, corren por igual, i sus utilidades, 119. i siguien. Labrar las minas, i quan util i justificada es esta labor, 144. a. Lo contrario, 148. i sig. Vease Minas. -  LADRON que va huyendo, i lleva consigo la cosa hurtada, si puede ser castigado donde quiera que fuere aprehendido, sin remitirle adonde cometio el hurto, 714. a. Ladrones de su dinero, como, i porque llamò a los mercaderes el señor Rey Felipe Segundo, 979 b. -  LAGVNA grande de sal, que se descubrio en los Cumanagotos, i lo que passò en ella, 994. b. Llamamientos expressos los que por si tienen, i muestran en Encomiendas, i mayorazgos, deben ser admitidos, i preferidos, i excluidos los que no los tienen, 387. b. -  LAMPARAS de tal suerte las debe cebar el Sacristan, que no eche en una el aceite que pudo bastar para muchas, 304. a, -  LANA de vicuña, i quan estimada es, i si se deben derechos della, 947. b. Si muda la lana especie, solo con teñirse, i beneficiarse, i la concordia de los Textos que de esto tratan, 988. a. -  LANZAS, Arcabuzes, i Alabarderos del Peru, i su introduccion, i materia, i cedulas della, 491. i sig. A quienes se pueden comparar estos Lan ças, i como se reformaron, 445. a. b. Como gozaron, i oy gozan del fuero militar, 493 b. i siguientes. Que dudas se ofrecieron en las pagas de sus salarios, quando lo consignado para ellos no alcan ç ò a todos, 495. b. -  LAPSO del termino legal, en qualquier materia obra una como excepcion de cosa juzgada, i desde quando corren estos terminos, 847. a b. -  LAVRENCIO Vala, notado de injusto reprehensor de los Iurisconsultos, i en que, 123 b. -  LEBETE arbol, i sus estrañas propriedades, 13. a. -  LEGADO del Papa, quando para la execucion de su sentencia puede tomar en si las vezes del Ordinario, 478. a. Quando, i como por el nombramiento del segundo Legado Apostolico, se revoca el primero, ò si se requiere que se aya recebido, 886. i siguientes. Los Legados a Latere, si solo por serlo pueden proveer Beneficios, i pensiones en sus Provincias, 273. a. -  Legado de testamento, si de una mesma cosa se haze a dos, el postrero induce revocacion del primero, 314. b. El hecho absolutamente de alguna cosa, aunque despues se añada, que se dà para alimentos, ò congrua sustentacion, no es vitalicio, sino perpetuo, 336. b. Los Legado hechos a Indios por sus Encomenderos, quando, i como se deben juzgar por pios, mixti fori, i executivos, 433 b. I de otras especialidades que tienen los Legados pios, 434. a. Si se hiziere Legado de dos cavallos, mandando uno a lo Hospitalarios, i otro a los Frailes Predicadores quien ha de escoger, 410. b. -  LEGISLADOR bueno, es llamado artifice del bien vivir, 210. Como ha de acomodar sus leyes, i preceptos al pueblo, i al tiempo, alli. No quiere obligar a mas de lo que pide el fin que pretende, 124. b. Como, i en que deben los Legisladores imitar a los Medicos, 485. a. -  LEGITIMA de los hijos, quando en parte de ella se les pueden imputar los gastos que los padres hizieren en negociarles Encomiendas, i otras cosas, i oficios tales, 350. b. 351. a. -  LEGITIMAR hijos ilegitimos para habilitarlos à oficios, i successiones, quien lo puede hazer, 376. a. b. La legitimacion para suceder en Encomiendas, feudos, i otras herencias, debe ser especial, 376 a. b. Los Reyes aunque puedan legitimar para herencias, i oficios seculares, no pueden para Prebendas, i Beneficios, i porque, 673. a. Los legitimados por el subsiguiente matrimonio, quando seràn habiles para suceder en Encomiendas, i otras successiones legales, i si pueden ser promovidos à Orden sacro, i otras cosas de esta materia, 376. i siguientes. -  LEGOS no deben juzgar causas Eclesiasticas, ni mezclarse en ellas, aunque sea interviniendo tambien los Prelados, 629. a. Si a los legos se les puede prohibir, i en que forma, que no vendan sus bienes raizes a Iglesias, i Monasterios, sin carga detributos, i diezmos, 680. i siguientes. -  LEY, como, i porque se dize Magistrado muerto, i sin habla, 903. a. Si puede aver alguna, que en todo se ajuste, i sea uniforme a todo el genero humano, 902. b. La Agraria primera, es la paga de los diezmos, 191. b. Lo que la ley no dize, no debemos dezirlo, ni practicarlo, 387. a. Ley notable, i digna de leerse, contra los malos juezes, 813. b. La que haze mencion de algun remedio, es visto querer, que el tal remedio se interponga, i execute, 176. b. Nunca se ha de entender, que quiso, ni dixo la ley, lo que la fuera facil de dezir, i expressar si lo quisiera, 1003. a. La que ipso iure priva de oficio, ò beneficio, como se ha de praticar, 858 a. Nunca la ley permite, ni puede permitir, lo que en si tiene pecado mortal, 578. b. i siguientes. La que prefiriesse, ò igualasse los ilegitimos a los legitimos, seria injusta, i pecaminosa, 248. b. La civil, si puede mandar que no se tenga por possession legitima, la que no tuviere titulo tal, que la preceda, 507. a. La ley positiva, que dispone lo que mandaba la natural, ò livina, abraça tambien lo passado, i porque, 436. b. La Declaratoria, como, i quando comprehende las antecedentes, i se puede alegar para determinacion de los pleitos dellas, 297. b. La que se amplia de unos casos a otros, en todos retiene las calidades de los expressados. 412. b. La que manda castigar en los hijos el crimen de lesa Magestad de sus padres, reprobada por graves Autores, i como se podrà defender, 152. a. b. La del Deuteronomio, que permite, que el padre puede castigar al hijo impio, no se estiende al caso contrario, i porque, 829. b. La ley Miscela, que quitò la observancia del juramento de no casarse, si procede igualmente en varones, i hembras, 402. b. La ley que llaman Diocesana en los Obispados, que es, i que obra, 543. a. i siguientes. Quan antigua, i comun ley ha sido del mundo, valerse los pobres, i flacos del amparo, i defensa de los ricos, i poderosos, 254 a. Aunque alguna ley parezca dura, i rigurosa, como, i porque se debe guardar, i respetar por los Ministros inferiores, 1003. b. A nadie agravia, quando deniega lo que solo pende de su alvedrio, alli. Hase de guardar como suena, i es presumpcion temeraria, querer saber, ni dezir mas de lo que ella decide, 401. b. Si puede la ley obligar a un Oidor, a firmar la sentencia en que tuvo voto contrario, i mas si es de muerte, i dada que en esto se ofrecio en Lima, 620. b. O al vassallo a militar en guerra injusta, 621. a. Si puede hazer ley el Principe secular, para que nadie exerça oficio publico, que si delinquiere en èl, no pueda ser castigado por sus justicias seculares, 563. b. -  LEY DE LA SVCCESSION de las Encomiendas, i su introduccion, vidas, i personas que a ella son admitidas, i todo lo tocante a su materia, i cedulas que della tratan, 357. b. i siguientes. Que esta ley es favorable, i como tal se ha de interpretar siempre que cerca dello aya alguna duda, 360. i siguientes. Si se puede, o debe tener por correctoria, i odiosa, 405. b. Que en esta ley se expressan las cargas, i vidas con que, i porque se dan las Encomiendas, i en duda es visto conformarse con ella el que las concede, 327. b. No quiso esta ley alterar, ni prorogar las vidas dellas, quando passan de padres en hijos, ni de maridos en mugeres, 410. b. i siguientes. Que personas se excluyen de la succession, que por esta ley se permitio, 373. i siguientes. Que causa pudo tener para llamar a ella a las mugeres a falta de hijos, i no aver hablado de los maridos, 403. i siguientes. Quando, donde, i como se començ ò a introducir, i praticar, que los maridos tambien sucediessen en las Encomiendas de las mugeres, i cedulas que de ello tratan, i si basta que el matrimonio sea putativo, 405. i siguientes, la ley de Malinas, i sus declaratorias, que tratan, como se han de seguir los pleitos de las Encomiendas, se explican latamente, 461. i siguientes, 471. i sig. Como se le ofrecieron al señor Emperador Carlos V. por los de las Indias, veinte millones porque derogasse una de las leyes que llamaron nuevas, que trataba de estas Encomiendas, 929 a. -  LEYES, el hazerlas, i promulgarlas, es una de las supremas Regalias de los Principes, 902. b. Quā to se debe procurar que sean utiles a las Provincias para donde se hazen. alli. Debense acomodar a ellas, i no al contrario ellas a las leyes, 91. a. 772. a. Es impossible que adapten à todas naciones, i Provincias en general, 91 a. 211. a. Las que Platon formò en su idea para su Republica, notadas por esso por Ciceron, 906. b. Son los ojos de la Republica, i otras cosas de su alabança, i precisa observancia, 903. b. Si seria mejor escusarlas, i dexarlo todo al arbitrio de prudentes Magistrados, i Governadores, como lo intentaron Galba, i otros Emperadores Romanos, alli. Para hazerlas, i promulgarlas es justo, i conveniente, que intervengan muchos Consejos, i Consejeros, i porque, i ordenança de las Indias que assi lo dispone, 908. b. i siguientes. Si salen buenas, i acertadas, defienden, i conservan los Reinos mejor que las armas, i si son malas los destruyen mas que las guerras, 906. No es bueno hazerlas para revocarlas luego, i los graves daños de sus mudanças, 906. b. Ni se debe fiar su observancia mas del sucesso, que del acierto, alli. Deben respetarse mucho las antiguas, aunque tengan algunos inconvenientes, i creer que miraron bien las cosas los que nos precedieron, 90. a. b. 485. a. 489. a. b. Podranse revocar, ò alterar sin vituperacion, si notoriamẽte consta que son nocivas, i en que otros casos, alli, i 907. a. Suelense mejorar con el tiempo, i recebir luz, i declaracion por las dudas que despiertan los mesmos negocios, 568. b. 919. a. Todas al principio tienen su amargura, i dificultades, i despues el tiempo las suaviza, i como se comparan a la medicina, 907. a. Quien ha de interpretar las dudas que cerca de la practica, i inteligencia dellas se ofrecieren, 909. a. Las dudosas, i obscuras, como reciben declaracion por la observancia, i practica subsiguiente, aun sin necessitar de consulta del Principe, 404 a. Quando las leyes anteriores se atraen a las posteriores, ò reciben declaracion por ellas, 390. a. -  LEYES deben regularmente decidir casos que tengan duda, i quando aunque no la tengan, se debe estar a su disposicion, 298. a. Hazense comendables por la razon en que se fundan, i quanto pecan los q̃ sin ella las estienden, ò alteran, 405. a. Las de los Romanos, alabadas por Tertuliano, porque a nadie castigaban sino huviesse confessado su culpa, 792. b. Las de los mesmos, como se contentaban con solo conminar, que se tendria por mal hecho lo que contra ellas se hiziesse, i la razon que de esto da Tito Livio, 908. b. Quien puede hazer leyes, i estatutos sobre alguna materia, mejor podrà juzgar los pleitos que se causaren sobre ella, 503 a. Quando se pueden tener por relaxadas, ò derogadas las leyes, i cedulas Reales, por no usarse, ni practicarse de ordinario, 300. 301. Las que en si son buenas, i justas, no deben abrogarse por sus abusos, ò excessos, sino castigarlos, 124. b. Las en si claras, no es justo ponerlas en dudas, i disputas, i mas quando el Legislador las pudiera aver absuelto, si de esto tratara, 404. b. Leyes de Partida celebres, que declaran a que trabajos, i obras publicas, i utiles en comun, pueden ser compelidos los hombres, 89. a. 106. b. 109. a. Las Reales de España con quanto cuidado, i aprieto han prohibido la torpe codicia de sus juezes, i Magistrados, 778. b. Las gravosas a la Republica, solo deben durar, mientras las causas de guerra, ò otras que obligaron a introducirlas, 31. b. Las que prohiben proceder sin consulta contra personas constituidas en dignidad, como se han de entender, i practicar, segun Bobadilla, 787. a. -  LEYES, las que miran al bien, i conservacion de las Republicas, i aumento, i procreacion de vassallos son favorables, i como tales se han de observar, i practicar, 361. a. Las que conceden algo en un caso, quando se pueden, i deben estender à otro, en que milita su razon, 385. b. Es impossible, que las leyes prevengan, expressen, ni comprehendan todos los casos, i assi es forçoso traerlas de unos à otros, alli. Quando se podran estender a los negocios ya pendientes antes de su promulgacion, 570. a. Las penales, i odiosas, ò prohibitorias, ò correctorias, no se deben ampliar, ni estender facilmente, ni aun por Identidad, ò mayoridad de razon, 825. a. 829. i siguientes, 1024 a. Quando se podrà limitar esto, si la razon està expressada en ellas, 405. b. i siguientes. O la extension se haze à lo equipolente, 78. b. Las que prohiben traerse à vender algunas cosas de fuera, quando comprehenden no solo a los que las traen, sino a los que las compran, tienen, i gastan, 985 a. -  LEYES ORDINATORIAS, i no decissorias de los pleitos, si se deben, i pueden estender de unas Provincias a otras, 914. a. Las leyes, costumbres, i observancias locales, no se estienden a otras Provincias, ni se induce prescripcion fuera dellas, 407. b. Como, i porque son mas necessarias, i se deben observar mas precisamente las leyes en las Provincias que estan mas remotas de sus Reyes, 903. b. Quan flojas llegan las leyes, i mandatos Reales, por apretados que sean, a Provincias remotas, i porque, 60. b. Como se verifica, i experimenta esta verdad en las de las Indias, i palabras graves con que lo advierte el Padre Acosta, alli, i 904. a. Como, i quando las leyes, costumbres, i derechos entablados en un Reino, passan a los que a èl se unen accessoriamente de nuevo, 973. a. Como, i porque se han mandado ajustar las leyes, i costumbre para las Indias a las de Castilla, en quanto fuere possible, 904. b. i siguientes. Las leyes que llamaron nuevas del año de 1542. que mandaron quitar las Encomiendas de Indios, como, i porque se revocaron, i se tratò de continuarlas, i aun de perpetuarlas, 479. a. -  LEYES, como las haze el Consejo de Indias, i las pueden hazer los Principes seculares en materias Eclesiasticas, i espirituales, ò concernien tes al derecho Canonico, 503. a. 825. b. 907. b. Las Reales que moderan los precios de las cosas, quando ligan los Eclesiasticos, 562. b. i siguientes. Las que derogan la jurisdicion Eclesiasstica, como no subsisten, i porque, 804 b. Las que prohiben los casamientos de Oidores, i otros Ministros en las Indias, si son validas en derecho Canonico, i fuero interior, i como se salvan, 822 b. i siguientes. Las de nuestro Reino, con quanto cuidado prohiben darse los Beneficios dèl a estrangeros, i porque, 665. b. 666. a. Si son validas, i justas las leyes que prohiben a vassallos legos vender, ni dexar bienes raizes a las Iglesias, i Religiones, sin las cargas que en si tienen de diezmos, ò tributos, 681. a. I la ley de Francia, que manda, que Religiosos, i otros Eclesiasticos arrienden las tierras dezmables que de nuevo adquirieren a Colonos seculares que paguen diezmos dellas, 679. b. -  LEYES DEL DERECHO CIVIL, Y DEL REINO, i Capitulos del Canonico, i de los feudos, son tantas las que se explican, i exornan en este libro, que requieren indice de por si, i por no parecer necessario saliendo en Romance, se escusa. quien necessitare dèl se podrà valer de los que van puestos en los dos tomos Latinos, à que me remito. -  LENGVAS, i su division, i variedad, i causa della, i las muchas de las Indias, 216. i siguientes. Que esta division se dio por castigo, 219. b. Exemplos de los que han olvidado sus lenguas proprias por las estrañas, 217. 218. Quan dañosa es la ignorancia del lenguage de aquellos con quien avemos de tratar, ò conversar, i el hablar por interprete, 212 b. i siguientes. Siempre la lengua, ò lenguage delos vencedores, se ha comunicado, i imperado a los vencidos, i porque, 220. a. b. La Latina como se conservò, i continuò en España, i en otras partes, aun despues de la declinacion del Imperio, 220. b. La de España porque se llama Romance, i quan parecida es a la Latina, i Autores que la alaban, i prefieren a otras, alli. La Arabiga, prohibida à hablar a los Moros, que quedaron en Espa ña, i porque, 221. a. Quanto importa que sepan bien las lenguas de los Indios, los que los dotrinan, i lo que pecan sino las saben, 632. i siguientes. Quien no las supiere bien, si podrà ser Cura dellos, 219. a. Por ser tantas, i tan varias las que tienen, que dificultades se ofrecen, 216. b. Las lenguas comunes, ò generales, que introduxeron, i mandaron hablar en sus Imperios los Incas del Perù, i Motezumas de Mexico, 221. a. b. Lenguages diversos, como se deben tolerar, i aprender, 217. b. Lo que està dispuesto cerca de que los Españoles aprendan los de los Indios, à quien huvieren de enseñar, ò predicar, alli. Si se debio, ò debe oy, no solo enseñar nuestra lengua a los Indios, sino forçarles à que la aprendan, i hablen, 219. b. Como los misterios de la Fè no se les pueden enseñar bien en las suyas, 216. i siguientes. Que por este medio, ò camino se nos aficionarian mas, 219. b. Quanto concilia las voluntades el entenderse, i hablarse en una lengua, i mas en tierras estrañas, alli. Vease Idioma. -  LEON IV. Emperador de Constantinopla, i Paulo II. Romano Pontifice, quan amigos eran de piedras preciosas, i que essas ocasionaron su muerte, 949. a. -  LESSION enorme, ò enormissima, si se puede intentar contra las ventas de los oficios vendibles, i renunciables de las Indias, i cedulas que de esto tratan, 1006. a. b. Si la enormissima se puede quitar que no se pida por la ley, ò renunciar por las partes, alli. -  LETRADOS, i Procuradores, como, quando, i porque se mandò, que no passassen a las Indias, i Autores que alaban esta ordenança, 702. a. Quando se permitieron passar, alli. Los Letrados que se suelen nombrar para que hagan oficio de Fiscales en ausencia de los proprietarios, si gozan las preeminencias de ellos, i preceden à los Oficiales Reales, i cedula que de esto trata, 795. a. -  LETRAS Apostolicas, si se pueden redarguir de falsas por no hablar en plural, 872. b. i siguientes. -  LIBELLA, ò libellario contrato, qual se dize, 267. a. -  LIBERALIDAD de los Reyes, es el fundamento de todos los Reinos, 967. a. Serà muy debida, i agradable con los descendientes de familias nobles, i ricas, que han venido à empobrecer, 303. b. -  LIBERTAD de los hombres, i su difinicion, 71. b. 80. b. 83. b. No se pierde por servir en bien publico, 93. b. Antes se suele perder la libertad con la demasiada libertad, 94. a. La verdadera consiste, en que todos seamos siervos de las leyes, i ayudemos al bien comun, 94. a. No se ha de dexar libertad entera a los que no saben usar della, 40. b. 65. a. Qual es la libertad natural que se requiere, ò concede en los contratos, conforme à derecho, 1011. b. Si en los pleitos sobre la libertad de algun esclavo, harà sentencia en igualdad de votos, la parte de los que pronuncian en favor della, 820. a. Como en el votar de los pleitos se ha de dexar entera libertad à los que estan puestos para juzgarlos, 816. i siguientes. Es visto quebrantarse la libertad, si al libre se pone pena, ò condicion de que no pueda salir de un lugar, 80. b. La libertad en los casamientos, quan deseada, i favorecida es por derecho Canonico, 822. b. Si valen las leyes del civil, ò del Reino, que la estrechan, ò impiden, alli, 825. b. La de los Indios siempre deseada, i procurada por nuestros Reyes, 65. i siguientes. Aun en los Caribes, i Canibales, 68. a. Vease Indios. Si esta se menoscabaria, si las Encomiẽdas dellos se perpetuassen en sus Encomenderos, 488. a. La libertad dexada a muchos esclavos agenos, para cuya compra no alcança la hazienda del testador, como se ha de regular, i executar, 302. a. -  LIBERTOS, entre los Romanos podian en vida disponer de sus bienes, i no en muerte, 573. b. No estaban obligados a seguir sus patronos a Provincias remotas, 101. a. -  LIBROS que tenian los Reyes Persas, para saber los benemeritos de su Reino, 301. b. Como le tuvo el Rey Assuero, i le desea en los Reyes de Francia Pedro Rebufo, 302. a. Los libros de los hospitales, que fe hazen para probar la muerte de los que en ellos fallecen, 518. b. I los de los Massarios, i Oficiales de las Colectas de los pueblos, 432. a. Que libros deben tener los Oficiales Rea les, i como se han de formar, i que credito se les debe en juizio, ò fuera dèl, 1029. a. Los que escriben libros contra Sectarios, si pueden traer armas, i ser tenidos como por ministros de la Inquisicion, 713. a. -  LICENCIADO BARTOLOME DE ALBORNOZ, trata bien la materia de las Encomiendas de los Indios, i responde al Obispo de Chiapa, 252. a. -  LICENCIAS para no residir en las Encomiendas, ò servirlas por sustituto, quien puede darlas, i quando, i como, 437. a. b. Si basta solo averla pedido, i si ha de ser por escrito, 439. a. b. Si passado el tiempo dellas se incurre ipso facto pena de privacion, 438 a. b. Quien puede dar licencias para fabricas de nuevas Iglesias, i Monasterios en las Indias, i con que causas, i cedulas que de esto tratan, 692. b. i siguientes, 884. a. Como por averlas dado sin preceder la del Consejo, han sido multados algunos Virreyes, i otros Ministros, i mandado demoler lo edificado, 694. b. i siguientes. En que Consejo se hā de pedir estas licencias para edificar nuevas Iglesias, ò Conventos en los lugares de las Ordenes Militares, 696. a. La que se requiere para edificar alguna Iglesia, ò ciudad, se requiere assimesmo para reedificarla arruinada del todo, 692 b. Si las pueden dar los Virreyes para edificar en lugares publicos de las ciudades, i pleito que sobre esto huvo en Lima, 884. a. A nadie se puede dar licencia para salir de las Indias, si primero no mostrare, que no es deudor a las caxas de bienes de difuntos, i cedulas que de esto tratan, 800. a. Las licencias que se han dado para buscar, i escudriñar Hucas, i sacarlos tesoros dellas. Vease Hucas. -  LICVRGO enemigo de las viñas, i vino, castigado por Bacho, 113. a. Su exemplo de los galgos, con que probò lo que obra la buena educacion desde la niñez, 229. b. -  LIMOSNAS, i dadivas a las Iglesias, no empobrecen, antes enriquecen los Reyes, i Reinos, i exemplos dello, 970. a. b. Debese procurar, que la 3 limosnas, i obras pias se hagan regularmente en las partes donde vivieron, i ganaron su hazienda, los que las dexan, i refierese a la letra una notable cedula que aconseja esto, aun para las Indias, 808. a. b. -  LINEA Meridional, como, i por donde se tirò para dividir las Indias entre Castellanos, i Portugueses, 10. a. b. En la linea, ya una vez excluida, no se dà representacion, i porque, 388. a i siguientes. -  LITIS CONTESTACION lo que obra, i que tiene fuerça de quasicontrato, 850. b. La litis pendencia no expressada, vicia qualquier rescripto, i mucho mas la cosa en contrario juzgada, 451. a. -  LOPE DE VEGA CARPIO, Fenix de España, citado, i alabado, 18. b. -  LO QVE se tiene i goza con deleite, nunca se dexa sin dolor, 641. a. -  DON LORENZO RAMIREZ DE PRADO, Consejero dignissimo del supremo de Castilla, citado, i alabado otras muchas vezes en este libro. -  LVGARES de Escritura, que dizen, que los Apostoles predicaron en todo el Orbe, como se han de entender, 30. b. Ponderanse los de Isaias, Abdias, David, Cantares, i otros, que parece profetizaron la conversion del Nuevo Orbe, por los Españoles, 28 i sig. Los de Amòs i Micheas, que se lamentan de los malos Corregidores de su tiempo, aplicados al nuestro, 755. a. Otro insigne de Salviano sobre los daños que causan las gravezas de los tributos, 187. b. Otros de Escritura, que amenaçan castigos divinos, a los que turban los sepulcros por sacar los tesoros dellos, como se deben entender, 957. b. i sig. Qual lugar se tiene por remoto, se dexa a arbitrio del juez, 101. a. Lo que suele obrar la distancia de los lugares, vease Distancia. Si es licito habitar lugares pestilentes, ò destemplados por sacar oro, i plata, 169. a. b. -  DON LVIS DE Velasco, Virrey del Perù, i su apogtema cerca de Indios, i minas, 168 b. D. Luis de Betancur i Figueroa, Inquisidor de Lima, i su docto libro cerca de la prelacion de los naturales de las Indias en los premios dellas, alabado, 668. a. Padre Luis de Molina, lo que aconsejò sobre la contratacion de los Negros, 159. b. Luis Lampuñano Milanês, el ingenio que ofreciò para sacar perlas, sin que los Buzos entrassen debaxo del agua, 949. b. -  LVNA, mayor, i mas resplandeciente mientras mas se aparta del Sol, 863. b. -  LVSITANOS, alabados por el descubrimiento, i conversion de la India Oriental, 2. i sig. -  LVVIAS, ni rayos, no ay en los llanos del Perù, i la causa dello, 14. b. -  LVXVRIA, no debe ser mas privilegiada, que la castidad, 248. b. -  M. -  MADRASTRAS, quando, i como deben ser alimentadas por los successores en las Encomiẽ das , feudos, i mayorazgos, 368. a. b. -  MAESTRESCOLIAS de las Iglesias de las Indias, i de otras, si requieren, i quando, grados de Dotores, ò licenciados en los que las han de servir, 615. b. -  MAGISTER MILITVM, que oficio era entre los Romanos, i a qual corresponde entre los nuestros, 493. b. 918. b. -  MAGISTRADOS, ley viva, i con habla, 903. a. Son espejo de los pueblos que goviernan, i el daño i engaño que hazen los malos, 808. a. b. Llamanse Principes de los mesmos pueblos, i aun dioses, alli. Quanta reverencia se les debe, i si puedẽ proceder contra el que se le pierde, 779. b. Si deben ser llamados Señores, i su encuẽtro saludarlos, i apearse de los cavallos los q̃ los topan, aunque sean exentos de su jurisdicion, alli. No deben ensobervecerse por esto, alli. Siempre tienen por si la presuncion del derecho de que proceden bien, i como pudiera el Principe, que los nombrò, 844. Quanto les importa tener en memoria que se les ha de acabar el cargo, para exercerle bien, 870. a. Que dotes de ciencia, prudencia, i otras virtudes requierẽ regularmente, 776. b. i sig. El daño de los que desdizen de sus obligaciones, i como proceden los mas dellos, 777. a. Han de ser como el Sol, que se comunica igualmente a pobres, i ricos, 810. b. Deben ser tales, quales ellos quisieran tener los juezes, si fueran subditos, segun San Gregorio, 809. b. Como se entiende lo que se dize, que deben aumẽ tar con su ingenio su dignidad, 810 a. Debense ir promoviendo, i ascendiendo de unos cargos a otros, i porque, i daños de lo contrario, 899. b. A ninguno se le debe permitir, que juzgue a solo su arbitrio en cosas graves, sino por leyes escritas, i porque, 903. b. No han de querer para si privilegios, i comodidades en daño del pueblo, 169. a. Los Magistrados Romanos en que forma solian llevar cedulas, para que se les diesse lo necessario para su sustento en precios acomodados, 757. b. Como se llamaban estas cedulas, alli. -  MAGISTRADOS, i Oficiales, para el govierno de los Reinos, el criarlos, i nombrarlos es propria Regalias de los Reyes dellos, 994. a. Los Magistrados Venales, quantos duños engendran, i quā prohibidos han sido, i deben ser, i porque, 778. a. b. I assimesmo sus cohechos, i baraterias, alli. Quando, i como el Magistrado, ò tribunal. se reputa por uno mesmo, 905. b. Como deben los Magistrados por razon de su oficio, informar a sus Principes de todo lo que passa digno de cuenta en las provincias de su cargo, 746. b. Regularmente se prohibe, que ninguno exerça Magistrado superior en su patria, i porque, i quando se podrà admitir, ò tolerar lo contrario, 782. b. i sig. Quales Magistrados, i como, i quando, podràn, ò no, ser convenidos civil, i criminalmente durantes sus oficios, 784 a. Quando, i porque causas podràn ser removidos de sus oficios, por los Virreyes, ò otros inferiores al Principe, 786. b. En que casos pueden ser castigados por sus delitos, ò los de sus mugeres, 825. a Veanse otras cosas en las palabras Corregidores, i Oidores. -  MAGVEY Arbol de las Indias, i sus grandes provechos, 13. b. -  MAYORAZGOS de España se hizieron para aumentar el lustre de las familias, i si admiten hijos espurios, i incestuosos, ò naturales, 374. a. b. Tienense por favorables, i dignos de ser ayudados, defendidos; 361. a. b. Si los que los posseen son verdaderos dueños de sus frutos mientras viven, 261. a. b. En que se diferencian en esto de las Encomiendas de Indios, alli. Desde que persona se regula su succession, aunque no aya llegado a posseerlos actualmente, 372. b. Los que tienen jurisdicion, aunque sean de las mugeres, la administra el marido, 282. b. Regularmente en igual grado pertenecen a los mayores de edad, i el error de Ruino, que los quiso admitir a todos, 363. a. Como se passa en ellos la possession civil, i natural por el ministerio de la ley, 364 a. Incluyen succession perpetua, i suelen llamar transversales, i en esto se diferencian de las Encomiendas de Indios, 370. a. Los successores de los mayorazgos no pueden ser gravados en quanto a ellos por sus antecessores, porque no les suceden a ellos, si no a los que los fundaron, i instituyeron, 361. a. b. Las cosas en que consisten son prohibidas de enagenar, i quando se podràn enagenar, ò obligar por causa de dote, 347. b. Como, i quando se podràn acetar los mayorazgos, i mejores de tercio, i quinto por los hijos, repudiando las herencias de sus padres, 362. b. Los padres no pueden gravar, ni alterar los mayorazgos en perjuizio de los hijos llamados a ellos, alli. Como se admite, i pratica oy en los mayorazgos la representacion, i los nietos, ò sobrinos excluyen a los tios, i de los pleitos que antiguamente solia aver sobre este punto, 369. a. b. Admitense tambien regularmente hijas, a falta de hijos, alli. Quando, i como perde ra el hijo el mayorazgo, por aver su padre contravenido a las leyes, i condiciones de su sucession, 380. a. 391. a. Como, i quando es prohibida la pluralidad en los mayorazgos de España, 287. a Si el q̃ uno dexa por ser incōpatible cō otro, passa à su hijo primogenito ò al segũdo genito, 393. a. Si se jũtā en una persona mayorazgos incompatibles, por sola la eleccion del uno dellos, vaca el otro ipso iure, i se trāsfiere al llamado, 414. b. Dẽtro de q̃ tiempo se ha de hazer esta eleccion, alli, i 384. i sig. I si esta incompatibilidad, i opcion, ò eleccion que se debe hazer por causa della, se debe practicar en los que no se juntan por casamiento, si no por succession, 386. a. b. Si los pleitos de los mayorazgos, ò de sus tenutas se pueden seguir por los frutos, i accessiones, aunque mueran antes de acabarse los que litigan, i exemplos, i casos que se han ofrecido sobre este punto, 477. b. i siguientes. Si en los mayorazgos fundados en las Indias, se dan tenutas, i en que Consejo se han de litigar, 366. a. b. Vease Tenutas. -  MAYORDOMOS de las Iglesias Catedrales de las Indias, como, i porque està mandado q̃ sean seglares, i cedulas que assi lo disponen, 968. b. -  MAL menor comparado con el mayor, se reputa por bien, 490. b. No se tiene por mal, el que se compensa con mayor bien que trae consigo, 91. b. Ay males que se hazen mayores, si pretendemos curarlos, 491. a. Mal necessario, i del mal el menos, porque se dixo, 90. b. Suelese a vezes tolerar algun mal, por el bien mayor que dèl se consigue, alli. Lo q̃ en si es malo no se justifica por algun bien que dello resulte, 81. b. Muchos imputan a los Españoles los malos tratamientos, i acabamiento de los Indios, i la respuesta de esta objecion, 56. b. -  MALDICIONES, i descomuniones que se suelen poner en los privilegios de los Reyes, contra los quebrantadores dellos, ò de sus leyes, como se han de entender, i de sus efetos, 908 b. -  MALICIA humana, aun de lo muy bueno suele abusar, i hazerlo dañoso, 91. a. La malicia, i atrocidad de los delitos, haze que se deban castigar con rigor contra rusticos, menores, i otras personas miserables, i porque, i esto se remite al arbitrio del juez, 234. b. -  MANDAS, i legados, en satisfaciō de lo mal llevado a Indios, ò personas inciertas, i su materia, 433. i sig. vease Legados. -  MANDATOS de los Reyes tienen por si la presuncion de ser justos, i lo mas seguro es el obedecerlos, i quando, i como, i porque se les podrà replicar, i sobreseer su cumplimiento, 879. a. b. Quando el mandato se puede executar, ò estender en lo equipolente, 276. a. Lo mesmo es no tener mandato, ò averle tenido, i estar ya revocado alli. Si se podrà sustentar lo que se haze, excediendo en algo de los mandatos, 328. b. Nunca se admite, que el mandato se pueda probar por testigos, 782. a. Quan antiguos, legales, i necessarios son en en el mundo los mandatos procuratorios 605. Los de este genero, con clausula de sustituir, si expiran, muerto, reintegra el que sustituyò: pero viniendo el primer mā dante , 732. b. Los mandatos de los juezes, i superiores, quando podràn servir de disculpa a los inferiores, que los obedecen, 1027. a. i sig. -  MANIFESTACIONES de lo no registrado, si las pueden admitir los Generales de Flotas, i Galeones, sin tener para ello licencia particular, i pleitos que sobre esto huvo, 987. b. -  DON MANVEL Sarmiento de Mendoza, alabado, i su libro de Milicia Evangelica. 660. a 663. a. I lo que en el siente del Sacerdocio de los Indios recien convertidos, 247. a. -  MANVTENCION, como se debe dar a quien entra fundando en materia de diezmos, ò en mejor privilegio, quando de contrario no se elega cosa, que haga cierta, i segura su possession, i derecho, 682. a. b. -  MAR, no ay mas de uno, que es el Oceano, i las causas de darle otros nombres, 15 b. El Magno, i Maximo, propriamente es el Austral, ò del Sur, que ci ñe las Indias, alli. Porque se llama del Sur, Austral, i Pacifico, i de su grandeza, i del Mar del Norte, i causa deste nombre, 15. a. Por donde, i como se podria hazer comunicable el Mar del Norte cō el del Sur, por industria humana, 16. a. Iuan Seldeno defiende el Mar Britanico por proprio del Rey de Inglaterra, 54. a. Segun Seneca, el Mar suele ser mas justo que los juizios, i ediles, i sorberse riquezas, i mercaderias de torpe ganancia, 966. b. Quien procura sacar las riquezas que en si ha sorbido, es digno de premio, i alabança, 966. a. El Mar, i sus costas se reputan por del Señor, que tiene sus tierras adjacentes a ellas, 420. b. -  MARIDO, no tenerle, ò tenerle inutil, se juzga por igual, 178. a. Si puede forçar a su muger al debito, antes de averla casa, i poder, 397. b. Algunos maridos aman mas a los hijos antendos de sus mugeres, que a los suyos proprios, 828. b. Son por la disposicion del derecho, administradores de los bienes dotales, i parafrenales de sus mugeres, 410. b. Assimesmo administran regularmente, los mayorazgos, feudos, i oficios de sus mugeres, que tienen servicio militar, ò administracion de justicia, i porque, 394. b. Si ganan parte del dote por disposicion de ley, ò estatuto, estàn obligados a reservar la a los hijos de aquel matrimonio, i porq̃ , 413. b. El marido a quiẽ la lei, ò estatuto aplica el dote, ò otra alguna cosa por causa del matrimonio es visto cōseguirla por causa onerosa, 409. a. Solo puede ser convenido, por lo q̃ buenamente puede pagar, i si este privilegio se estiende a la muger, 402. b. 406. a. -  MARIDOS, quando, como, i en que partes son admitidos a la succession de las Encomiendas de Indios, que gozaban sus mugeres a falta de hijos, i cedulas que de ello tratan, 401. i sig. Lo que passò en la Nueva-España cerca de la introduccion de esta succession, i por quantas vidas se ha ido concediendo, i dissimulando, i cedulas que dello tratan, 403. b. i sig. Si basta para gozar della, que el matrimonio aya sido putativo, 407. b. i sig. Que tiempo han de estar casados con ellas, para ser capaces de esta succession, 395. a. b. El marido, que se casa con viuda, que tiene otra Encomienda, quando, como, i porque està obligado a dexar una dellas, i cedulas que desto tratan, 414. i sig. Aquel, en cuya cabeça sẽ hizo titulo de la Encomienda que goçaba su muger, por succession del primero, si la tendrà por dos vidas, ò por una, 408. b. I cedulas q̃ de esto tratan, 411. a. b. Si en la succession de las vidas, que en la Nueva-España se conceden por dissimulacion, preferirà el marido a los hijos, ò hijas, que le quedarō de la muger, cuya avia sido la Encomienda, 412. a. b. I que si concurren hijos de diferentes matrimonios, 413. a. b. No puedan los ma ridos en la succession de las Encomiendas de sus mugeres, ser de mejor derecho que los hijos, i porque, 409. v Ya oy en el Perù no se despacha titulo nuevo en cabeça del marido, i que se practica en la Nueva Espania, 412. a. En que forma se tienen por correlativos estos dos nombres Marido, i Muger, desuerte, que lo dispuesto en uno se entienda estarlo en otro, i exemplos de ello, 402. a. b. -  MARQVES de Pescara, tenia por dificil respetar a Marte, i a Christo con igual disciplina, 61. a. El de Montesclaros lo que sentia cerca de que los Españoles debian acomodarse a trabajar en las Indias, 163 b. El mesmo que parecer tuvo en quanto a dar Encomiendas a mugeres en primera vida, i con titulo en su cabeça, 282. b. El Marques don Francisco Pizarro dio a su hija quando la casò con su hermano, una gruessa Encomienda de Indios, i pleito sobre si pudo, 286. a. El de Cañete reprehendido por que dio una Encomienda de Indios a Miguel Angel Filipon, siendo Estrangero, 283. b. Alde Guadalcaçar Virrey del Peru, como se le concedio en dote una Encomienda de Indios en cabe ça de la señora Marquesa su muger, i duda que sobre el usufruto della se ofrecio, en que fue consultado el Autor, 353. b. -  MARTINIEGA en España, que tributo es, 175 a. -  MARTIN de Ampuero casò con doña Ines Huaillas Nusta, hija de Guainacapa señor que fue del Perù, 440. a. -  MARTIRES del Vruguai, i relacion dellos, que con elegancia escribio el Padre Eusebio Nieremberg, 659 b. Martirio, si es licito, i rehusar el padecer le en algunas ocasiones, para hazer mas provecho en la conversion de los Infieles, 659. b. -  MASCVLINO, quando, i en que casos comprehende lo femenino, 697. a. -  MATERIAS Eclesiasticas deben preceder a otras, i porque, 497 a. Las de derecho publico, i jurisdicionales, no estàn sugetas a urbanidad, ni cortesias, 889. a. -  MATEO DE AFLICTIS reprobado, i en que punto. 4 8. b. -  SAN MATIAS Apostol, porque fue preferido por Dios a Ioseph el justo en la suerte del Apostolado, 899 a. -  MATRIMONIO la libertad que requiere, i si esta es visto faltar quando los Magistrados se casan con mugeres de sus provincias, 825. b. Los matrimonios de las hijas, no se prohibian por derecho civil a los Magistrados en sus provincias, i porque, i como esto se halla oy corregido, 827. b. Tiene por uno de sus principales requisitos la conjuncion, i mutua cohabitacion de marido, i muger, 792. a. Como, i para que efetos se tiene por perfeto con solo el consentimiento, i sin consumarse, ni cohabitarse, 399. i sig. El copulado, si se requiere por la ley, no basta el perfecto por solo el consentimiento, i porque, 398. a. b. El putativo qual sea, i si basta para ganar la succession de las Encomiendas, i ganancias entre marido, i muger, 407. b. i sig. En duda siempre se presume que ambos casados procedieron con buena fee, alli. Quando obra lo mesmo el matrimonio presunto con mutua cohabitacion, 408. a. Los matrimonios aunque se contraigan in articulo mortis, ò en edad decrepita, son validos, i favorecidos por derecho, pero no los fraustulentos, 395. b. Que juizio se debe hazer de los no consu mados, i si se ganaràn por su causa las Encomiendas, 397. i sig. El matrimonio espiritual, que se cō trahe entre los Obispos, i sus Iglesias, quando es visto contraerse, i como puede disolverse, 611. b. Los matrimonios de los Indios Infieles, como se han de anular, ò conservar despues de convertidos, i lo que en esto el Concilio Limense, 239. b. Si valdran los matrimonios de los Indios estando borrachos, 215 a. Si el matrimon lo carnal se se para por divorcio, solo en quanto al toro, si causa ganancias de alli a delante. 591. a -  MEDALLA de Augusto Cesar, que dizen se hallò en Tierrafirme, 22. b. Fue falsa, ò supuesta, i con que intento, alli. Estas medallas, i otras inscripciones antiguas, suelen fingirse, ò suponerse, i exemplos dello, 25. b. -  MEDIO inhabil, ò incapaz, quando impide la derivacion de la succession, i juntura de los estremos, 388. a 390. b. -  MEMORIA de los grandes varones, i sus servicios, no se debe acabar con su vida, i lugar de Seneca para ello 481. a. La memoria de la crueldad, miserable vaculo de la vejez, dicho de Iulio Cesar, 792. b. -  MEMORIALES, que en diferentes tiempos se han escrito por hombres doctos, sobre la prelacion de los naturales de las Indias en las Prelacias, i premios dellas, 668. a. Los secretos, i sin firma que se suelen dar a los Visitadores, i juezes de residencia, si es justo, ò conveniente que los reciban, 842. b. -  MENENIO Agripa, con que exemplo reduxo la plebe Romana, amotinada contra los nobles, i Patricios, 90. a. -  MENORES de edad, si son capaces de que se les vendan, ò renuncien los oficios vendibles, ò renunciables de las Indias, i dudas que sobre esto se han movido, i cedulas que se han despachado, 1002. i sig. I que si los tales menores son hijos de los que en ellos renuncian, alli. -  MERCADERES no los quiere Dios en su casa, 663. Como deben proceder, i que porque algunos proceden mal, ay quien diga mal dellos, i ponga en duda su salvacion, 1015. a. b. Las mohatras, i contratos reprobados que algunos usan, i que se hazen indignos del nombre de mercaderes, i de sus privilegios los usureros, 1015. b. Quan forçoso es, que caminen, i traginen, i trabajen mucho, i que por esto en Hebreo los llaman Thaarim, ò Saharim, 129. a. 1007. b. Quan utiles, i necessarios son en todas partes, i mas en las Indias, i los favores, libertades, i privilegios que por esta causa se les han concedido, i Autores, i cedulas Reales que de ellos tratan, 1008, i sig. Los trabajos que passan, i perdidas que suelen tener, donde esperaban mayores ganancias, 1007. b. Si por esto deben ser contados entre las personas miserables, 1008. a. Que no deben querer recobrar por entero en algunas cosas, lo que perdieron en otras por naufragios, ò casos fortuitos, 1012 a. Quando los que quiebran por guerras, ò naufragios gozan del privilegio de no poder estar presos por deudas, ni ser convenidos insolidum, alli. Si para gozar de sus privilegios, ò para otras cosas, se podrà llamar, i tener por mercader el que sola una vez ha tratado, i contratado, 1009. a. b. Quando, i como, i porque pueden, i suelen ser prohibidos los Estrangeros de exercer sus comercios, i mercaturas en Reinos, i provincias estrañas, 1010. b. Como, i quando se podra poner tassa a los mercaderes que van a las Indias, en las mercaderias que alli trataren de vender, i cedulas que de esto tratan, i de que no se les abran los fardos, 1011. a. i siguientes. Deben todos en todas partes vivir, i proceder Christianamente, i contentarse con honestas ganancias, i sus casas han de estar siempre llenas de verdad, i justicia, i el lugar del Eclesiastes que les dà este nombre, 1015. a. Como gozan de los privilegios de sus juezes, i Consulados, i si pueden renunciar, ò prorogar la jurisdicion, i fuero dêl, ò ser desaforados por los que tienen caso de Corte, 1014. b. i sig. -  MERCADERIAS de contravando, ò de fuera de registro, como, i quando se pueden tomar por perdidas, 982. i sig. Si se formaren pleitos sobre ellas, se han de depositar luego en las caxas Reales, sin darse a los dueños con fianças, i cedulas que de esto tratan, i de que sobre ellas no se admitan oposiciones de acreedores, 983. i sig. -  MERCATVRA, qual, quando, i donde prejudica a la nobleza, 1009. a. -  MERCEDES ay que dexan de serlo por dilatadas, 304 b. Las Reales no entran, ni se cuentan en la cuenta, ò restitucion de los frutos, 577. b. La merced especial hecha por el Rey, deroga la general, aunque sea anterior, 320. a. Las feudales, ò jurisdicionales siempre son vistas hazer se perpetuas, i de mayorazgo, i no temporales, 483. a Las de Encomiendas, de ordinario se dilatan mucho en llegar a situarse, sin culpa, i en grave daño de los que las impetrarō , 392 b. Las de tierras, pastos, i aguas, estàn oy reservadas al Rey, i si se pueden dar por nulas las hechas por los Virreyes, sin guardar lo que cerca de esto se les ha ordenado, 992 b. Como se revocò la merced hecha a ciertos Cavalleros, de que a ellos solos se les pudiessen vender los cueros de los ganados, que se matassen en sus Arçobispados, 962. a. -  MERITOS, i servicios, como es justo que se atiẽ dan en las provisiones de oficios, i beneficios, i otros premios de la Republica, i daños de lo contrario, 869. a. Regularmente deben preceder a la merced, ò Encomienda que por ellos se haze, i quando se podrà sustentar por los hechos despues della, 305, a b Los insertos en las relaciones de las mercedes Reales, quando han de ser creidos, ò examinados, i verificados, 311. i sig. Que probanças bastaràn para comprobarlos, i verificarlos, 313. a. -  MESTIZOS, qual es son, i del origen, i causas de este nombre, i del de varios en Latin, i si son dignos de oficios, i beneficios, 246. b. i sig. Estos, i los Mulatos suelen ser viciosos, i dañosos a los Indios, i assi està mandado no los dexen entrar en sus pueblos, i que se tenga cuenta no ocasionen daños, i i disturbios, 227. b. i sig. Para que efetos pueden ser tenidos por neophitos los Mestizos, 247. b. Ellos, i los Mulatos, Negros, i Zambahigos, mandados tributar, i echar a las minas, i labores del campo, i otros servicios publicos, i cedulas que de esto tratan, 248 a. Quales, i quando, i porque estàn prohibidos de ser proveidos en Encomiendas, 280. a. I de ordenes, beneficios, i prebendas de las Iglesias, i cedulas que desto tratan, 672. i sig. Como, i con que dispensaciones està introducido ordenarlos Ad titulum Indorum, i para que sirvan sus Curatos, alli. Si fuessen legitimos, i virtuosos serian muy a proposito para Curas, i aun para Obispos de los Indios, i porque, 247. a. b. Las Mestizas casadas con Espa ñoles, como deben ser castigadas si cometen adulterio, 247. b. -  METALARIOS, i los riesgos, i trabajos, i privilegios de este ministerio, sacados de varios Autores, 144 149. 150. 160. 161. -  METALES, i su saca, i operacion, quan laboriosa, i erumnosa es, 678, a. Su difinicion, i utilidad en buscarlos, i beneficiarlos, i Autores que lo aprueban, i la encarecen. 142. a. b. 144. a. Dedonde se deriva el nombre de Metales, i de la naturaleza, generacion, diferencias, i propriedades dellos, i lo que abraça, i comprehende este nombre en general, i Autores que desto tratan, 930. b. 931. a. Los metales preciosos, porque son raros? i los escondio tanto la naturaleza, 937. a. Los de oro, i plata de las Indias, si se pudieran labrar todos, bastaran a empedrar lo restante del mundo, 928 a. b Los muchos que se han sacado de solo el cetro de Potosi, alli. Los del azogue de Huancavelica, i como, i por quiẽ se descubrieron, i se començaron a quemar con la paja que llaman Icho, i la utilidad desto, 940. b. -  METECIAS, I METECIOS, que significaban entre los Romanos, i que Municipios, i Metrocomias, 206. a. b. -  METROPOLITANOS de las Indias, i que jurisdicion tienen en sus sufraganeos, i cedulas que de esto tratan, 543. b. i sig. No pueden regularmente exercer cosa alguna de orden, ni jurisdicion en las provincias de los sufraganeos, si ellos no lo conceden, 569. a. Ni exercer otras cosas Pontificales, fueta de las del Palio, alli, i 547. a. Tienen por territorio toda su provincia, i las de sus sufraganeos para las causas que se le llevan por apelacion, 569. b. Como, i quando podràn poner en su lugar, juezes Metropolitanos en algunos lugares de sus sufraganeos, i lo que passò sobre el que se puso en Salamanca, 569 a. Como, porque tiempo, i en que casos puede el Metropolitano dar licencia sus sufraganeos para hazer ausencia de sus Obispados, 551. a. Como debe cuidar de hazer que los visiten, i cedula que desto trata, 560. b. Quando puede hazer colacion de sus prebendas a los Prebendados de las Iglesias sufraganeas, 532. a. I suplir las faltas que para este, ò otros tales casos hizieren sus sufraganeos, 606. a. Deben estar atentos al modo de proceder los Cabildos sedevacante, i que jurisdicion tienen sobre ellos, i Autores, i cedulas Reales que de esto tratan, 613. a. Quando, i para que cosas tassa en los Cabildos de las Metropolis, la jurisdicion Metropolitana, i el derecho de nombrar Metropolitano, 607. b. 608. a. Como solo el Metropolitano puede nombrar Concilios Provinciales, i de quanto en quanto tiempo, i puntos, i cedulas de esta materia en los de las Indias, 504. b Si en estos Concilios es su voto de mayor autoridad, que el de sus sufraganeos, 545 a. A quien toca la Presidencia en ellos, si el Metropolitano que los congregò, fuere trasladado a otra Iglesia antes de acabarlos, i tuviere ya Bulas della, ò si todavia puede proseguir los, mientras no se parte a servirla, 545 b. -  MIEMBROS del cuerpo, regularmente se compassan con su cabeça, 622. a. Los del cuerpo, i a su imitacion los de la Republica, como deben ayudarse unos a otros, 88. 90. 146 a. -  PADRE FRAY MIGVEL de Agia, escribiò en defensa del servicio personal de los Indios, 88 a, Don Miguel de Luna i Arellano, alabado, i que siente del dicho servicio personal, 88. a. -  MILAGROS, muchos, i grandes que Dios obrò con los Españoles en la conquista de las Indias, 38. i siguientes -  MILITAR disciplina, quan encargada es por todo derecho, i en que cosas consiste principalmente, 924. b. El que debe militar a cavallo, està obligado a traer consigo otro soldado de a pie, 421. a. -  MINGAS, en el Perù, se llaman los Indios, que voluntariamente conducen su servicio, i trabajo, 85. b. Si se hallaran destos los que bastẽ para las minas, 93. a. -  MINAS, i metales, quan conveniente es que se busquen, labren, i beneficien, i privilegios de los Metalarios por esta causa, i Autores, i cedulas que de ellos tratan, 142. i sig. 931. b. i siguientes. Quan justificado, i alabado es por muchos este cuidado, 144. a. b. 146. i siguientes. Si se deben contar las minas entre los demas frutos que produce la tierra, 930 b. Son generalmente contadas entre las Regalias de los Principes, 931. a. Que han de probar los particulares para tener derecho en ellas, alli. Como se reparten en las Indias, i en otras partes las que se descubren de nuevo, 932 b. i sig. Las que pertenecen al Rey està mandado no se labren por su cuenta, sino que se vendan, ò arrienden, i cedulas dello, 933. a. Las Minas ricas de esmeraldas de la Provincia de los Musos, i de otras partes, 951. a. b. Las de estaño, plomo, i otros meles baxos, como se labran en las Indias, i si se debe el quinto dellas, i cedulas que de esto tratan, 933. b. i sig. i 951. b. Si se puede entrar en heredades agenas à buscar minas de metales, ò canteras de piedra sin licencia de los dueños dellas, 933. a. De las Minas de que se sacan piedras que sirven de carbon, i de la naturaleza dellas, i si estas se deben incorporar en la Corona Real, 947. a. Generalmente se dan las minas en temples esteriles, i dañosos, i otros trabajos dellas, i sus labores, i de sus fantasmas, i demonios subterraneos, 150. b. i siguientes. Quan pocas minas se han descubierto de azogue, i quales son oy las mas conocidas en España, Alemania, i las Indias, i que se dize las ay en la China, 937. i sig. La muy importante, i caudalosa de Huancavelica en el Perù, i como se descubriò, è incorporò en la Corona Real, i Autores que della tratan, 937. i sig. Como, i para que efeto labraban los Indios esta mina antiguamente, alli. Como se ha mandado mirar mucho por su conservacion, 941. a. -  MINAS, si a sus labores, i beneficios se podran echar Indios forçados, i con que requisitos, i cedulas, i Autores pro, i contra que tratan deste servicio, 141. b. i siguientes. Ninguna nacion dexò de obligar à labrarlas, 145. i sig. Aunque en todas se reputò por grave, i peligroso este trabajo, i en muchas se daba por castigo, 148. b. i sig. Lo que Olao Magno dize de los trabajos de las Septentrionales, i se comparan a las Australes, i Occidentales, 154. a. Lo que dizen el Padre Acosta, i otros en especial de las del azogue, 150. i siguientes. Que gentes ocuparon, i consumieron en las minas los Romanos, i otras naciones, i de las que labraron en España, 140. i sig. Como las labraban los Incas, i Motezumas, 145. Como para relevar a los Indios de este servicio està mandado se ocupen en el esclavos, Negros, Mestizos, i Mulatos libres, Indios voluntarios, i hombres delinquentes, i si estos bastarian, i podrian ser a proposito, 160. i sig. Como, i porque se ha mandado que a minas nuevas, ò pobres no se repartan Indios de Mita, i porque, i cedulas dello, 167. b. i sig. Que la principal mina, que en el Perù se debe buscar es la de Indios, por los muchos que van faltando, como lo dezia el Virrey don Luis de Velasco, 168. b. Los Indios tienen noticia de muchas, i muy ricas minas, i no las descubren porque no los echen a ellas, 159. b. Otros dizen, que las reservan para su Inca, alli. En conociendo, que qualesquier minas son de vapor pestilente, se deben desamparar, 169. b. Si las de mal tẽ ple se pueden habitar sin pecado por la codicia de sus metales, alli. Muchas, i muy ricas minas, i salinas se han desvanecido por injusticias usadas en ellas, 160. a. b. -  MINEROS, ò Metalarios, quan grandes miserias, i trabajos passan de ordinario, por enriquecer a otros, 931. b. Que parte se les concede por las leyes de Castilla, Portugal, i Indias, de las minas que descubrieren, i metales que beneficiaren, i cedulas que de esto tratan, alli, i, 932. a. Deben ser favorecidos, i aliviados en la paga de los quintos, quanto fuere possible, i porque, 934. a. Los de Huā cavelica , como, i porque deben pagar tan bien este quinto, aunque reciben la mina del Rey, i Indios para labrarla, 942. a. Porque quieren mas los mineros el servicio de Indios, que de otros para las minas, 162. b. 163. a. Quan duramente tratan, i oprimen de ordinario a los Indios los mineros, i mayordomos, 53. a. -  MINISTERIO, quanto mayor es el q̃ se fia de alguna persona, tanto mayor debe ser su cuidado en cumplir como debe con sus obligaciones, 864. b. Los ministerios en comun utiles, i forçosos, no se pueden desamparar, aunque en ellos peligren algunos vassallos, 145. b. i sig. -  MINISTROS, loables en lo essencial, no deben ser lastimados por culpas livianas, 842. a. Los Ministros, i dispensadores buenos de los Reyes, como han de acompañar la fidelidad con la prudencia, 304. b. Aquellos seràn mas idoneos, i dignos de preferirse, que se hallaren mas aptos para el ministerio de que se trata, 899. a. Los que sirven actualmente, deben ser preferidos a los passados en los frutos, i pentas que caen quando sirven, 496. a. b. Porque nadie regularmente puede ser ministro en el lugar donde naciò, 833. a. b. Los ministros que estan gozando de algunos cargos, i honores dellos, no deben ser despojados sin culpas que lo merezcan, 892. b. I quando por otras causas se juzgare por conveniente reformarlos, como se ha de ir haziendo esta reformacion, 898. a. El ministro a quiẽ piden su voto, i parecer de repente, quando, i como podrà pedir tiempo para deliberar, 813. a. El que ayuda a usurpar, ò defraudar los derechos Reales, que pena tiene, i como passa a sus herederos, 855. b. Porque en la junta de guerra de Indias se admiten Ministros togados. 917. b. Muchos dellos han mostrado valor, i capacidad, no solo en el Cō sejo , sino en las obras de las guerra, 918. a. En Portugal se nombran ministros para cuidar como se cumplen las obras pias, i tomar cuentas a los albaceas, 518. b. -  MIO se dize ser todo lo que resta de la cosa que era mia, aunque ella perezca, 477. a. -  MISSA, no dexen de oir los Indios en las Fiestas de su observancia, 241. a. -  MISERABLES personas quales sean, i se digan, para gozar de los privilegios que a las tales se les conceden, 230. a. -  MISSIONES de los soldados, quando se hazian por los Capitanes Romanos, como embiaban a sus Emperadores las causas dellas, 746. b. -  MISSIONES espirituales, i su difinicion, i materia, i Autores que dellas tratan; i que este debe ser el principal ministerio de los Religiosos, 658. a. i siguientes. Quanto importa, que los Missionarios que se ocuparen en ellas, edifiquen con su vida, i buenas costumbres, 663. a. b. Debense abstener de tratar, i contratar, i de otra qualquier cosa que huela a mas codicia, ò ganancia que la de las almas, alli. Quando, i como podran recebir algo para su avio, i sustento, i que virtudes, i propriedades han de tener, segun dotrina de los Padres Acosta, i Buseo, 663. b. 664 a. Como se deben aver, i conformar en sus predicaciones, conversiones, i cathecismos los Religiosos, aunque sean de diferentes habitos, i Religiones, 660. b. Los que se ocupan en estas Missiones, son vistos residir intra claustra de sus Conventos, i Breve de Clemente VIII. que assi lo declara, 664. b. Quan arduas han sido, i son las Missiones del Iapon, i los muchos q̃ en ellas han padecido martirio, i Autores que dellas tratan, 661. i siguientes. Lo que ha passado, i se ha dicho, i alegado cerca de si estas Missiones del Iapon, i las de la China, se debian conceder a todas las Religiones, ò a solos los Padres de la Compañia, 659. i siguien. Con que advertencias se concedieron a todas ultimamente por Breve de N. S. P. Vrbano VIII. i consulta que sobre este punto hizo el Autor, 660. i sig. -  MITAS, como por este vocablo significan en el Perù los repartimientos de Indios forçados, que se dan por tanda, ò remuda, para labrar minas, i otros servicios, i a los assi repartidos, llamā Mitayos, 96. a. b. La dureza, i graveza, que en ellas se ha cō siderado , i razones por donde se mandaron quitar, por las cedulas que se refieren, 83. i sig. Las contrarias por donde se han mādado tolerar, i continuar, i con que advertencias, i condiciones, 87. i sig. hasta 108. Del particular de las que se dan para las minas, pro, i contra, i como se han mandado conservar por aora, pero no con afinada resolucion, 141. hasta 158. Como, i porque se mandaron quitar en el Perù a todo genero de personas, los Mitayos de servicio, que se solian dar para casas, i ministerlos particulares, i lo que Acosta, i Matienzo siente en este punto, 75. i sig. Vease Indios, i servicios. -  MITMAS, ò Mitimaes Indios, quales se dezian en el Perù, i si los que oy ay deben tributar, i adonde, 183. i sig. 206. b. -  MITENDARIOS quienes eran entre los Romanos, i como en la palabra, i ocupacion imitan a los Mitayos del Perù. -  MODERACION se requiere en los servicios personales, i aun en todas las obras espirituales, 97. b 98. a. b. -  MOHATRAS, logros, contratos de cadenas de oro en Potosi, i otros ilicitos de que usan en las Indias, como son reprobados, i cedulas, i Autores que dellos tratan, 1015. b. -  MONARCHIA Romana, como vino a tenerse por legitima, 52. a. Que la ensalç ò, segun la Poeta Sulpicia, 917. a. La de lo Eclesiastico de Sicilia, i sus privilegios, i fundamentos, remissivè, 509. b. La de España la mas estendida del Orbe, con la accession del Nuevo, 33. b. i sig. Alabada por el cuidado que sus Reyes ponen en visitar, i sindicar sus Ministros, i Magistrados, 839. a. b. Pende oy su conservacion, segun muchos, en labrar, i beneficiar las minas de las Indias, 143. a. b. -  MONASTERIOS de Religiosos, como, i por que derecho se tienẽ por puestos debaxo de la proteccion Real, 724. b De que ordenes se ha permitido hasta oy, que puedan estar en las Indias, i cedulas que desto tratan, 725. a. Como, i quando pueden, i suelen excluir los Monasterios en la succession ab intestato de sus Frayles, i los parientes dellos, 584. b. Reprehendidos los que ponen mucho estudio en adquirir bienes temporales por el Concilio Lateranense, i muchos santos, i daños dello, 726. a. b. -  MONEDA forera en España que tributo es, 175. a. -  MONjAS si se comprehenden en los rescriptos que tratan de Frailes, 697. a. Que numero dellas se manda por el Tridentino, que aya en cada Convento, alli. -  MONjE, o Fraile, que llegò a tener un Curato secular, si que da libre de la jurisdicion de sus Prelados Regulares, 642. a. Si los Monjes, i Frailes son mejores para Obispos, que los Clerigos seculares, 542 b. -  MONICION, si serà necessaria para privar de la Encomienda al que se ausenta della sin licencia, ò por mas tiempo del concedido, 438. i sig. -  MONITORIAS, quando, i como se podràn pedir, i sacar pera que declaren los testigos en visitas, i residencias, 842. b 843. a. -  MONTEROS de Espinosa en España, i su institucion, antiguedad, i ocupacion, 495. b. -  MORADORES de los pueblos de las Indias en que casos, i porque razon pueden elegir por si justicias, i Governadores, 748. a. -  MOROS que se quedaron a vivir en España, como, i porque razon fueron compelidos a dexar su lengua, i trages, 221. a. b. -  MOSTRENCOS que bienes son, i de donde tomaron este nombre, i a quien pertenecen en Espa ña, en las Indias, i en otras partes, i Autores, r̃ cedulas que dellos tratan, 959. i sig. 722. a. Refutase el error de los que solo tienen por Mostrencos a los ganados oberrantes, 961. a. En las Indias no pertenece la administracion de estos bienes, ni de los ab intestato, a la Santa Cruzada, sino al Fisco Real, 721. b. 722. a. -  MOTEZVMA, como usaba del Chocolate para estar mas apto para sus concubinas, 119. a. -  MOTIN que se començ ò a sentir en Mexico, por no se distribuir con justificacion los premios, i oficios, 868. b. -  MOYSES, como pidio al pueblo le diesse juezes que le ayudassen, 555. b. -  MVCHEDVMBRE de personas en una cosa, engendra confusion, i discordias, 660. a. -  MVDANZA facil de las leyes, quan dañosa, i vituperable es, 907. a. La de voto, ò parecer con causa justa, no puede tenerse por liviandad, 813. a. 817. a. Las mudanças de temples ocasionan graves da ños, i enfermedades, 101. a. Las breves, i faciles en los oficiales, i Magistrados de la Republica, los da ños que causan, i porque, 891. a. Quādo a uno le es permitido, ò prohibido el mudarse la causa de la possession, 288. a. La mudança de las personas, i de los titulos, suele mudar el derecho dellas, 413. b. -  MVERTE, esta palabra, si se ha de entender de sola la natural, ò de qualquiera otro caso que obra sus mesmos efetos, 389 a. 391 b. Quando, i como lo acaba todo la muerte, i destaja los yerros que los hombres hizieron en vida, i las penas dellos, i porque, 849. b. 850. a. i siguientes. Quando, i como estorva la prosecucion de las causas criminales, que pendian contra ellos, 851. i siguientes. Si puede alguno darse à si mesmo licitamente la muerte, i si este acto descubre valor, ò flaqueza, 925. b. -  MVGER, esta palabra que significaciones tiene, i qual es la mas propria, i de la Latina Vxor, 396. b. i siguientes. Si la muger debe seguir al marido, que la quiere llevar consigo a las Indias en tiempo oportuno, 792. a. La que va siguiendo, ò acompañando al marido desterrado, ò encarcelado se escusa de la residencia en su Encomienda de Indios, como si ella lo estuviera, 440. b. Deben las mugeres acompañar a los maridos en todas fortunas, alli Si estan escusadas de servicios personales, i como Platon igualmente las obligaba à todo lo q̃ a los varones, 100. b. Que tributos deben pagar, i como se han de aver en esto con ellas, i mas si son viudad, 177. b. i sig. Si son capaces de suceder en Cacicadgos, ò en otros oficios que tengan jurisdicion, 226. a. Si se les pueden dar nuevas Encomiendas de Indios en primera vida, i poner los titulos dellas en sus cabeças, 281. i sig. Que causas pudo aver para llamarlas a la succession de las Encomiendas de sus maridos, i no a ellos a la de ellas, 405. a. Si son correlativos estos dos nombres, desuerte, que lo dispuesto en el uno se entienda estarlo en el otro, i exemplos dello, 402. a. b. Quando, i como entran a gozar de esta succession, i que tiempo han de aver estado casadas, para adquirirla, i cedulas que de esto tratan, 393. b. i sig. Si la muger estarà obligada a pagar lo que el marido recibiò prestado, ò fiado para gastar con ella en cosas precisas, ò en pleitear la Encomienda en que sucedio, si no ay otros bienes del, de que hazen pago a los acreedores, 357. a. Si la muger pobre sucederà en la quarta parte del feudo que goç ò su marido, ò en el usufruto, ò alimentos del, 393 b. -  MVLTAS, porque se dixeron las penas pecuniarias entre les Romanos, 120. a. -  MVLATOS, quales son, i del origen, i causas de este nombre, 246. i sig Si son dignos de oficios, i beneficios, regimientos, i escribanias, alli. Vease Mestizos. -  MVNDO, de donde se dixo, que comprehende, i como se divide, i, a. b. Como se fue poblando por los descẽdiẽtes de Noe, 21 b De quantas maneras le figurarō los Filosofos antiguos, i q̃ lo Austral del lo tuvieron los mas por inhabitable, 23. a. b. Cōponese de tierras buenas, i malas, i porque lo ordenò Dios assi, 11. a. El Terrestre de tal suerte formado, que aunque por algunas partes le corta la mar, por otras se junta, 21. a. Como se han de entender algunos Autores, que parece que constituyeron, ò conocieron otro mundo mas allà del Oceano, 25 a. b. El aver descubierto los Españoles el mundo q̃ oy llamamos nuevo, i añadidole al antiguo, convertido, i mejorado, quan digno es de alabança, 33. a. Como, i para que efetos es, i debe ser el mundo patria comun de todos en dotrina de Baldo, 1010. b. -  MVNICIPIOS, Metrocomias, i Metecios, que, i quales entre Romanos, i en que se parecen a las agregaciones de los Indios, 207 i sig. -  MVRILEGVLOS, Baphiarios, i Bastagarios, que eran, i de sus colegios, i servicios, 124. a. -  N. -  NACIONES muy politicas, no tienen noticias ciertas de su origen, 18. a. Trecientas se juntaron en Colcos, que todas hablaban diversas lenguas, 216. b. Muchas estiman mas el hierro, cobre, i estaño, i otras cosas, q̃ nosotros tenemos por viles, q̃ el oro, i la plata, 948. a. b. Refierense otras q̃ de suyo teniā el servir, i sugetarse a otras, 91. b. Algunas llevā como por cosecha el odiar, i calumniar siempre a sus Presidentes, 843. b. Otras suelen ser imputadas de vicios que no tienen, por embidia, ò calumnia de sus contrarios, 246. b. Las recien convertidas, quando, i como podràn ser toleradas en las costumbres, ò ritos de su infidelidad, 211. a. -  NARRATIVA en todas las cosas de gracia debe verificarse cumplidamente, 450. a. -  NATALES, el defecto en ellos que infamia causa, 246. b. -  NATVRALEZA humana pide, que deseemos ayudar mas, i ser de mas provecho a aquellos que mas nos tocan, 900. b. La mesma obliga a los sabios, i poderosos, a guiar, i amparar a los ignorantes, i desvalidos, 426. b. -  NATVRAL, ò originario de las Indias, qual se debe, i puede llamar, i juzgar, i cedulas que de esto tratan, 669. a. b. Las muchas razones que ay para entender que los naturales de cada tierra, seràn mas aptos para los premios, oficios, i goviernos della, 668. b. i sig. Que esto obliga a que regularmente deban ser preferidos en ellos, 264. a. I ser tenidos en los de las Indias, los naturales dellas por hijos legitimos, i los Estrangeros por adoptivos, 668 a. Las demas razones que assisten a esta preferencia, i cedulas Reales que la disponen, i mandan, 664. b. i sig. Que aun donde no ay leyes que lo mā den en igualdad de meritos siempre deben ser antepuestos los naturales de cada tierra, 666. i sig. -  NAVARRA Reino, i como se justifica su retencion, 52. b. -  NAVARROS, i Aragoneses si se deben reputar por naturales de los Reinos de Castilla, i de las Indias, para los oficios, i beneficios dellas, i dudas, i declaraciones que sobre esto ha avido, 669. b. i sig. 1010. a. -  NAO VITORIA, dio buelta al mundo, i encomios della, 5. a. La Nave deshecha, que se buelve a rehazer, si se ha de juzgar por la mesma, ò por nueva, 460. b. Las Naves que van de guerra, quanto se requiere que vayan zafas, i boyantes, i porque, i penas de lo contrario, 924. a. Ceremonias que suelen guardar entre si los navios, quando se encuentran en la mar, i si por faltar a ellas se puede hazer justa guerra, 924. a. -  NAVEGACION, navegantes, i negociantes deben ser siempre favorecidos, 979. b. 1008. b. No es justo que los navegantes, i conmerciantes temā mas los puertos, que los naufragios, segun Cassiodoro, 979. b. Quando començaron las navegacio nes, i como las usaron los antiguos, 24 a. Si fueron verdaderas las que se refieren de Hannon, i otros à las Indias, 25. a. Si el navegar, i peregrinar merece alabança, i la que por esto se debe a los Espa ñoles, 32 a. b. Quan peligrosas son las navegaciones en los meses de hibierno, i reprehendidas por varios Autores, 922. a. b. Notase el hazer lo contrario estos ultimos años, i los riesgos que en ello se corren, alli. Si a uno se le manda hazer navegacion, se entiende de la segura, i acostumbrada, 780. b. -  NAVFRAGIOS, i Naufragantes, i lo que por todo derecho se manda hazer en ellos, i con ellos, i sus bienes, antes de llegar a tomarlos por perdidos, 964. a. b. Como solian pedir limosna los naufragos, llevando pintado en unas tablas su naufragio, i versos de Iuvenal que a esto aluden, 964 b. Quan abominados, i aborrecidos han sido, i son de algunas naciones los que naufragan, i porque, 966. a. -  NECESSIDAD lo que por su causa se induce, no ha de exceder lo preciso della, 168. a. Las necessidades mas urgentes deben ser socorridas, i preferidas en la distribucion de los premios, 303. b. -  NEGLIGENCIA qualquiera es capital en las causas en que se atraviessa la suma de la Republica, 918. a. El que es negligente en presentar sus cedulas, ò rescriptos, à si debe imputarse la culpa, 317. a. b. -  NEGOCIANTES, vease Mercaderes, i Navegantes, i quales son dignos de estos nombres, i de sus privilegios, 1008. b. Como, i porque estan prohibidos de todo genero de negociacion los Eclesiasticos de las Indias, i mas si son Curas de Indios, 633. a. b. -  NEGOCIOS graves, quien trata de introducirlos, ò resolverlos, que cosas ha de mirar, i prevenir antes de entrar en ellos, segun dotrina del Tacito, i otros, 906. b. -  NEGROS de Guinea, i como se practica su esclavitud, 69. b. Vease Esclavos. -  NEOPHITOS, quales se pueden llamar, i juzgar, 242 a. b. I si ya oy pueden ser tenidos por tales los Indios, alli, i. -  NERON, ay quiẽ diga ha de ser el Anti Christo, 966 a. Su soberbia por sus riquezas, i que esperò le avian de traer los pezes, las que perdiò en un naufragio, alli. Quan burlado se hallo por aver dado credito a uno, que le ofreciò un gran tesoro, 955. b. -  NESTOR, que consejo dio a Agamenon, cerca de dexar votar con libertad a qualquiera en las juntas, 818. a. -  NIETOS, I NIETAS, si podràn casar en las provincias donde sus abuelos son Oidores, i Magistrados, 830 i sig. Quando se comprehenden en el nō bre de hijos, ò hijas, 318 a. Las nietas se tienẽ por excluidas, quando se halla que sus madres lo son por algun estatuto, ò testamento, i porque, 410 b. Quando el nieto ò sobrino tendrà derecho de excluir a su tio, por la representacion de la persona de su padre, 388. a. Los nietos legitimos de hijos i legitimos, no suceden en las Encomiendas, feudos, ni mayorazgos, i porque, 376 a b. Si sucederàn en los aniversarios, i otras materias que llaman successores, alli. -  NILO RIO, como el tiempo vino a manifes tar su origen, aunque se tuvo en el antiguo por impossible el llegar a saberse, 24. b. -  NIñOS menores de diez años, no es justo se echen a los obrages, 128. a. -  NOBLEZA, I NOBLES en cada provincia tienen diversos modos, i actos de regularse. 243. b. Como, i en que partes, i casos, se pierde la nobleza por entender en mercaderias, 1009. a. Para q̃ puntos se puede tratar de hidalguia, i nobleza en las Audiencias de las Indias, por incidencia, 774. a. En prometiendo una cosa los nobles se debe dar por hecha, 418. i sig. Como deben servir a sus Reyes en las guerras, aunque no lo ayan jurado, 419. b. Los nobles de Alemania, quan severa, i superiormente se sirven de los rusticos 91. b. Los de Cerdeña, reprehendidos por San Gregorio, porque hazian trabajar a los rusticos en sus heredades, sin pagarlos, ni dotrinarlos, 427. a. -  NOCHE la hizo Dios para el descanso de los hombres, i compensacion del trabajo del dia, 99. a. -  NOE, i sus nombres, i que despues del diluvio, fue segundo Protoplasto del genero humano, 17. a. No se sabe que sus descendientes poblassen tierra alguna fuera de Europa, Asia, i Africa, 17. a. -  NOMBRES verbales, si se toman, i verifican de solo un acto, 1009 b. Los que tenian los Indios en su infidelidad, no se les permiten en el bautismo, ni a los Indios, i porque, 213. a. Dar el nombre en la guerra, i navegacion, que ceremonia es, i como se llamaba entre los Romanos, 924. a. Nombrado ser uno en primer lugar, lo que obra, i la preferencia que le causa, 410. b. -  NOMINACION, i presentacion, es uno de los principales frutos del derecho del Patronazgo, 515 b. Las nominaciones, ò colaciones de Curas de Españoles, i Indios nadie las puede hazer sin presentacion Real, i cedulas que assi lo declaran, 625. b, i siguientes. Quando los Nominadores son tenidos por fiadores, ò subvades, 428. a. -  NORTE, i Sur, que significan, i de la etimologia destos vocablos, 15. a. -  NOTORIEDAD de los delitos, i de que los reos no tienen escusa, ni defensa alguna, quando podrà obrar, que contra ellos se proceda ex abrupto, 459 a. -  NOTARIOS, legos, i Clerigos, como, i por quien pueden ser castigados, si llevan derechos demasiados, ò por otros excessos, 562. b De sus visitas, i residencias, 563. a. -  NOTICIA de alguna cosa, si es visto, ò bastante tenerla uno por cartas particulares, 553. a. -  NOVEDADES en lo que ya està entablado, ò acostumbrado, no se deben admitir facilmente, i daños dellas, 80. a. 90. a. 489. a. b. Con que requisitos las permite Santo Tomas en derogacion de las leyes, alli. En materia de diezmos siempre son prohibidas las novedades, i como se prueba la innovacion, 197. a. -  NOVENOS dos, que en las Indias se reservan para el Rey en los diezmos, i su materia, i administracion, i cedulas que della tratan, 522. b. i sig. Si se pueden cobrar de los Eclesiasticos por juezes seculares, alli, i, 967. i sig. Como los suele distribuir el Rey de ordinario, 969. b. -  NOVICIOS, quando, i para q̃ efetos son tenidos por Religiosos, i si gozan de los feudos, i Encomiendas hasta la profession, 453. b. i sig. -  NVEVO ORBE, i su descubrimiento, 4. i siguientes. Si fue conocido por los antiguos antes del descubrimiento de Colon, 22. i sig. Este nombre es el que mas quadra a las Indias Occidentales, i porque, 8. a. b. Si puede competir, i aun aventajar al antiguo, i en que cosas, 11. b. Su division, i descripcion por mayor, i que es mas que lo restante del mundo, 9 a b. Esta por muchas partes contiguo, ò cercano con el antiguo, i quales son, i que por ellas pudo començarse su poblacion, 21. a. b. Vease Mundo, i Orbe, i Indias Occidentales. -  Nuevo, i duro lo que oy se juzga, como el tiempo lo haze despues antiguo, i sufrible, segun Tacito, 907. a. No aver nada nuevo en el mundo, como se ha de entender, 24. b, Cada edad trae cosas nuevas, i exemplos dellas, 24. a. La nueva forma de la investidura, muda la naturaleza del feudo, ò encomienda, 297 b. -  NVLIDAD por defeto de jurisdicion, nunca es visto excluirse, i si se puede oponer contra las dos sentencias conformes, que en las Indias se mandan executar por el Breve de Gregorio XIII. 571. b. -  NVNCIO Apostolico de España, i sus Breves, porque no corren en las Indias, i cedulas que de esto tratan, 722. i siguientes. -  O. -  OBEDIENCIA en los inferiores, quando, i como escusa sus culpas, 1027. a. Pronta obediencia, i no replicas, ni consultas piden los mandatos claros de los Reyes, i Principes superiores, 307. b. Debeseles por todo derecho, i las penas de la inobediencia, i junta que se forma en Castilla contra los inobedientes, 421. b. 422. a. Consigue la obediencia muchas vitorias, 879. b. -  OBISPADOS a quien toca el erigirlos, i dividirlos, i porque causas se suele esto hazer, i que es arbitrario, 526. b. Si serà causa bastante para dividir un Obispado, solo aver llegado a tener muchas rentas, 528. b. Como, i porque se hizieron de proximo en el Perù las divisiones de los Obispados de Guamanga, Arequipa, Truxillo, i otras i la forma en que se suelen hazer estas divisiones, 527. b. Si aun no han llegado los Obispos a residir en los Obispados nuevamente erigidos, ò divididos, ni los Cabildos de estas Iglesias estan plenamente formados, quien harà las colaciones a los Prebendados que fueren llegando con sus presentaciones para ellas, 606. a. Como por todos derechos en igualdad de meritos, se deben dar a los Obispados, Prebendas, i otros Beneficios de las Indias a los naturales dellas, 565. i siguien. Vease Naturales. -  OBISPOS, i su gran dignidad, autoridad, i jurisdicion, i los varios nombres, i titulos que se les suelen dar por esta causa, 541. i siguien. Quanto es mayor su dignidad, i poder, tanto mas deben cuidar de cumplir con sus obligaciones, 542 a. En la integridad de su vida, i costumbres, consiste la salud de sus pueblos, i mas en las Indias, i las graves palabras con que se lo advierte el Concilio Limense, 551. b. La gran obligacion que por esto les corre de aventajarse en virtud, i vida exemplar, i lugares de S. Pablo, i otros Santos que se lo en cargan, 551. b. 552. a. Quales son, i debẽ ser sus principales cuidados, i ministerios, 555 a. b. Lo que todos, i mas los de las Indias, deben velar, i mirar por el bien de sus ovejas, i lugares de Santos, i Cō cilios en prueba de esto, 550. b. i siguien. Aunq̃ tengan Vicarios no los deben del todo abdicar de si, i lo que dize Iuan Echio contra los que hazen lo contrario, 556. a. Debense buscar los mejores entre los mejores, i nunca faltaràn buenos, si los buscamos tales, i lugar insigne de S. Gregorio en q̃ assi lo enseña, 542. a. b. Los buenos son comparados a las palomas, i los malos a los cuervos, i porq̃ , 685. b. En desdiziendo de lo que deben, i siendo viciosos, i codiciosos, de palomas se buelven cuervos, segun Agustino, 552. a. Porque se suelen llamar pa es, 663. a. Los que en la primitiva Iglesia fueron criados Obispos siendo Neophitos, alli. Si convẽ dria que yo se pudiessen criar de estos en las conversiones del Iapon, i China, i otras remotas, ò de los Missionarios que entienden en ellas, 663. a. So an antiguamente ser tenidos en mas que los Cardenales, 541. b. Quanto deben huir todos los Obispos el vicio de la vanidad, i soberbia, i reprehẽsion dèl, 552. a. Como deben tratar a los Clerigos de sus Obispados, i desde quādo se comẽ çaron a tener por superiores a ellos; que en esto de la elacion, i desvanecimiento, exceden mas que otros los de las Indias, alli. Deben erigirse, i titularse los Obispos en buenas, lustrosas, i ricas ciudades, i porque, 529. a. Limitase esto donde la necessidad pide forçosamente Prelado, alli. No se tienen por comprehendidos en las penas Canonicas, si de ellos en ellas no se haze expressa mencion, 553. b. El Obispo Colegial, ò estudiante, ò el que entra en alguna otra Iglesia como Canonigo, que lugar debe, i suele tener, 559. a. Si son mejores para Obispos los Frailes, que los Clerigos, i los Teologos, que los Iuristas, 542. b. Como, i con que requisitos pueden los Obispos, ò Cardenales ser proveidos por Virreyes, ò Consejeros seculares, 864. b. -  OBISPOS, i Arçobispos, como, i con que titulos, i desde que tiempo los presentan los Reyes de España para las Iglesias della, i de las Indias, i otras, 523. i siguientes. Quanto conviene que tengan este derecho, alli. Como antiguamente los elegidos por el pueblo, ò Clero, se debian presentar ante el Rey, para que èl tuviesse por bien que administrassen, i porque; i la ley que de esto trata, 540. a. b. La obligacion que les corte a los Reyes que nombran Obispos, i a los que se los consultan, i mas para las Indias, de buscarlos, i elegir los idoneos para tan gran ministerio, i las graves palabras con que se lo encarga el Concilio Limense, 542. a. b. Si pecan, con cargo de restitucion, no escogiendo los mejores, alli, i siguientes. Quanta obligacion tienen los Obispos de Espa ña, i de las Indias de ser agradecidos a los Reyes que los presentan, 540. b. Como a los de las Indias se les cedieron por nuestros Reyes los diezmos de ellas para su congrua sustentacion, i por alimentos durante su vida, 599. i siguientes. Del juramento que deben hazer de no turbar su hazienda, jurisdicion, ni patronazgo Real, 539. b. i siguientes. Si es licito obligarles a esto, i leyes, i cedulas Reales que de ello tratan, i como se pratican, i lo que se usa en Francia, 540. a. b. Como suelen hazer los juramentos para los feudos, i otras cosas, 539 a. Lo que obra el juramento referido, para que no puedan valerse de prescripcion alguna contraria a los dichos derechos Reales, 541. a. Que los Prelados de las Indias, aun mas que otros, estan obligados, à bolver por la jurisdicion Real, i ser como Assessores, i Directores de los que la administran, i padres de la Patria, i los bienes que se siguen de esta concordia, 549. a. Como, i porque deben los Arçobispos, i Obispos reverenciar a los Reyes, i venir a su llamado, 540. b. Si es licito, i honesto que les besen la mano, i lo que se solia usar, i oy se usa en quanto a esto, alli. Como, i porque via se ha introducido en las Indias, que los Obispos nombrados para ellas, passen luego a administrar sus Iglesias, 553. i siguientes, 139. b. Si es licita esta costumbre, i que la mesma ay en Portugal, 612. b. Por el mesmo caso que aceta el ir a governar la nueva Iglesia, i embiado por Bulas para ella, es visto consentir la renunciacion de la primera, 611. a. b. -  OBISPOS como deben ser confirmados por el Papa, i el matrimonio espiritual, que con esto contraen con sus Iglesias, i efetos que obra, 551. a. b. No pueden desampararlas por esta causa, aunque digan se hallan sin salud, ò que les son contrarios los temples dellas, alli. Esto podrà mover a que sean transferidos a otras de temples mas saludables, alli. Quan apretada es esta prohibicion en los de las Indias, i de lo que ha passado con algunos que se han venido a España sin licencia, desamparando sus Iglesias, i cedulas que de ello tratan, 551. a. Quando queda libre de este matrimonio el Obispo, cuya renunciacion se admitio por el Papa, 591. a. b. Del juramento de fidelidad que deben hazer al Papa, i de la profession de la Fê, i dudas que se han ofrecido, sobre si estos actos se pueden hazer por Procurador, ò por diferentes Obispos de aquellos a quienes vinieron cometidos, 534. i siguientes. Al Obispo a quien se comete que consagrea otro, no parece se le puede negar, que reciba dêl el juramento, i profession de la Fè, 537. b. Como deben consagrarse dentro de tres meses despues de su confirmacion, i desde quando les corren, 553. a. Los electos para las Indias se manda no se detengan en España, ni se consagren en ella, i porque, 551. a. Si tienen pena alguna los Obispos que se consagran por salto, ò por otro, que ya ha renunciado su Obispado, ò antes de edad legitima, 553. b. Si el electo podrà consagrarse en las Indias, ò en otras partes, antes de llegarle las Bulas, con sola la nueva de que ya le estan despachadas; i caso que en esto sucedio al Obispo del Paraguay, 552. i siguientes. Dentro de que tiempo deben ir à residir en sus Obispos, despues de recebidas las Bulas dellos, i en que pecados, i censuras incurren los que lo dilatan maliciosamente, 530. a. 557. b. Si un Obispo ya consagrado puede, i quando, i como ser Vicario de otro, i exercer los Pontificales como tal donde es Provisor, i caso que sucedio en Lima sobre esto, 557. a. b. Si el Obispo Regular que renuncia su Iglesia, està obligado a bolverse a su Monasterio, ò queda libre de la Religion como quando era Obispo, 591. i siguientes. -  OBISPOS, que jurisdicion tienen, i exercen en sus Obispados, ordinaria i extraordinaria, 541. i siguientes. Tiene cada uno en su Diocesis tan ta autoridad, como el Metropolitano en la suya, 543. b. Con la templança que deben usar della los de las Indias, i quando, i como podran descomulgar a legos, i condenarles en penas pecuniarias, i cedulas que desto tratan, 549. b. Si tienen Fisco, i a quien han de aplicar estas penas, i porque mano las han de cobrar, i lo que dispone el Concilio Limense, alli, 1550. a. b. En lo temporal de los lugares, de que son señores algunos Obispos, no pueden usar de censuras, 720. b. Que penas incurre el Obispo, que exerce jurisdicion en su Iglesia antes de aver despachado Bulas para ella, 552. b. i siguientes. Si los promovĩdos pierden la jurisdicion de la Iglesia antigua, hasta tomar la actual possession de la nueva, i practica deste punto, 545. b. i siguientes. Como los primeros Obispos de las Indias solian llevar a su cargo las causas de la Fè, que despues se cometieron a las Inquisiciones dellas, 699. a. Como, i en que casos los Obispos, i sus Vicarios entran a conocer de dichas causas con los Inquisidores, i deben ser llamados a sus Tribunales, i que lugar se le debe dar en ellos, 703. b. i siguientes. Todavia estas causas en quanto a los Indios, quedaron en la jurisdicion de los Obispos, i porque, 702. b. En las causas en que qualquier Obispo procede como delegado del Papa, es mayor que el Arçobispo, 569. b. Que cosas puede exercer el electo, i ya confirmado, aunque no estê consagrado, i que derechos adquiere por sola la eleccion, 526. a. Que jurisdicion tiene en la visitacion omnimoda de sus Capitulares, aunque sean Regulares, 620. i siguientes. Como, i en que casos, i partes deben proceder con Adjuntos contra los mesmos Capitulares, alli. Que mano, i voto tienen en los bienes, gastos, cuentas, visitas, i empleos de las fabricas de sus Iglesias, ò mesas Capitulares, 619. b. i siguientes. Como, quando, i porque podran proceder contra los Albaceas, que no cumplen bien los testamentos de los difuntos, 548. a. b. Si el Obispo que ha renunciado, i le està admitida la renunciacion, puede administrar jurisdicion, i gozar los frutos hasta que venga su sucessor, aunque a este le estè ya hecho el fiat, 530. a. b. Que se dirà en el Obispo antiguo de cuya Diocesis se desmembrò otra Iglesia nueva, i él la ha estado administrando, 529. b. i siguientes. El transferido de una Iglesia a otra, hasta quando puede administrar, i gozar los frutos de la primera, 546. a. Si el proveido para una Iglesia dividida, muere antes de llegar a tomar possession della quien la administrara, i irà dando las colaciones a los Prebendados que fueren viniendo para la nueva Iglesia, 532. a. b. Como, i porque ley pueden visitar los Obispos sus Diocesis, ò dar comission para visitarlas, i del gran cuidado que deben poner en esto, 560. a. I aun fingir que salen à visitar, aunque no lo hagan, i porque, alli. Los Obispos que anduvieren negligentes en visitar sus Obispados, como han de ser advertidos por sus Metropolitanos, i cedulas que de esto tratan, 560. b. Quando, i como pueden proceder ellos, i sus Vicarios contra Frailes exemptos, i escandalosos, a los quales no corrigen, ni castigan sus Prelados, 738. a. i siguientes. Como los de las Indias ganaron Breve, para poder visitar in totum à los Frailes Dotrineros, i se mandò re coger, 642. b. Como, i porque se estatuyò en Africa, i España, que los agraviados por los Obispos, fuessen desagraviados por otros los mas cercanos, 568. a. b. En que casos, i cosas pueden dispensar los Obispos de las Indias, por la dificultad de ir a Roma, 538. a. 543. a. Las dudas que se han ofrecido sobre dispensaciones con Mestizos ilegitimos para Ordenes, i Curatos de Indios, i el parecer del Autor en este punto, 672. i siguientes. Si los Obispos, aunque no quieran estaràn obligados a poner, i tener Vicarios Generales, 555. a. Si podran nombrar para tales Vicarios Frailes, ò Monges; i de la explicacion de una cedula que de esto trata, 556. i siguientes Si los podran sacar de sus Conventos, para ayudarse de ellos en otros ministerios, 557. a. Los Obispos que nombran Vicarios menos idoneos, que pecado cometen, i a que restitucion estan obligados, 607. b. Como, i porque deben señalar competente salario a sus Vicarios, i Visitadores, 561. b. i siguientes. Si el Obispo que entra de nuevo, puede residenciar a los Vicarios, i Oficiales que puso su Cabildo Sedevacante, 605. a. b. Con quanto tiento deben ir los Obispos, en no llevar derechos por si, ni por sus Ministros, por las Ordenes, i Confirmaciones, i otros Pontificales que exercen, 577. a. Como fueron reprehendidos los Obispos de Galicia, ò Galia, porque cobraban derechos, i quartas excessivas a las Iglesias Parochiales, i Curas dellas, 685. b. Como se han de aver los Obispos de las Indias en estas quartas. Vease Quartas. Como, i quando pueden llevar subsidio caritativo, i el Catedratico, i que derechos son estos, i Autores que de ellos tratan, 690. a. -  OBISPOS, que dominio son vistos tener, i gozar en los bienes de sus Obispados, i como pueden disponer dellos en vida, ò en muerte, 572. i siguientes. Como deben repartir entre pobres las rentas de sus Dignidades, i si pecan con cargo de restitucion no lo haziendo, 573. b, I si compran en cabeça agena algunas cosas para dexarlas a sus parientes, 574. a. i siguientes. Quanto pecan los que se ciegan por enriquecerlos, i propagar su posteridad, i a que los compara Mayolo, 576. a. Quando i como podran sin pecado socorrer las necessidades de estos, i quando estas limosnas son mas gratas a Dios, 575. i siguientes. De lo que tuvieren, ò adquirieron por otras vias, ò ahorraren por su parsimonia, es mas libre su erogacion, 576. a. Porque no se les permite testar de los bienes adquiridos intuitu Ecclesiæ , sin dispensacion del Papa, 573 a b. Si teniendo licencia de testar no usan della, a quien quedan sus bienes, alli. Si hecho una vez el testamento le pueden revocar, i hazer otro, alli. En que obras han de testar, aun teniendo licencia, 573. b. En vida como pueden disponer, i estrecha cuenta si disponen mal, alli. Reprehendidos los que usan mal de las rentas, i riquezas de sus Obispados, 529. a. Si pueden hazer fuera de sus Provincias las limosnas, i obras pias que deben, i donde seran mas aceptas, 575. b. Que limosnas, i erogaciones pueden hazer, aun quando estan in articulo mortis, por remuneracion de servicios, ò otras tales causas, 578. b. i siguien. De las que hazen sin apartar de si los bienes donados, i quando, i como se tienen por fraudulentas, alli, i siguientes. Si ay termino limitado de los dias que han de sobrevivir despues de hechas estas donaciones para su validacion, i como, i en que casos se pratican los Breves, i cedulas Reales que de esto tratan, 580. i sig. Si pueden disponer de la parte de las vacantes de las Iglesias de las Indias, que se les suelen conceder de ordinario por cedula Real, i pleito que sobre esto huvo, 577. i siguientes. Si en lo que toca a disponer de sus bienes, se diferencian en algo los Obispos Regulares de los seculares, 574. i siguientes. -  OBISPOS en quanto a sus espolios, i como se recogen, i a quien se aplican, 583. i siguientes. Vease Espolios. Quales se diran bienes patrimoniales dellos, que no entran en espolio, 572. i siguien. El inventario que para que conste desto deben hazer al entrar en los Obispados, alli. Si el espolio del Obispo, cuya renunciacion se admitio por el Papa, pertenecerà a la Iglesia renunciada, i si en quanto a esto pudo prejudicarla, 591. b. Si se dà espolio en los bienes de los Obispos Titulares, Seculares, ò Regulares, i a quien pertenece, 591 a. Si aviendo hecho algun Obispo donacion entre vivos de algunos bienes, despues los consumio, se avrà de enterar el valor dellos de su espolio al donatario. 590 a. Si el de los Obispos Regulares pertenece a sus Iglesias, ò a sus Conventos, 584. b De algunos Obispos que se han venido de las Indias à España, desamparando sus Iglesias, i pleitos que ha avido sobre sus espolios, 591. a. Del Obispo del Cuzco Fr. Iuan Solona, q̃ se vino a Roma, i el consejo de Navarro sobre la sucession de su espolio, 591. b. i siguientes. Los robos, fraudes, i ocultaciones de los bienes de los Obispos, quando enfermā i mueren, i lo que para remediar esto han proveido algunos Concilios, renovado por el Milanense del santo Cardenal Borromeo, 506. a. b. La manda que en orden a lo mesmo dexò un Obispo de Sicilia, para que se cuidasse del regalo de sus sucessores, quando enfermassen, i de enterrarlos, i recoger sus espolios, 506. b. Vease Prelados. -  OBISPO del Darien se arrojò a dezir, que todos los Indios eran barbaros, i irracionales, 40. a. 69. a. El de Chiapa defendio nervosamente lo contrario, i la libertad de los Indios, 67. a. Lo que èl mesmo escribio contra las Encomiendas de los Indios, i de quales se ha de entender, i respuesta a sus objeciones, 251. b. i sig. El del Rio de la Plata, como, i porque pretendio sacar aun preso de la carcel Real, i conocer de su causa, 547. -  OBLACIONES, quales son permitidas llevar ò no a los Indios, i cedulas, i Autores que dellas tratan, 683. b. -  OBLIGACION de los subditos de servir a sus Reyes, i señores, aunque no les hagan juramento especial dello, 418. b. 419. a. La de sustentarlos, i tributarlos quan antigua, i forçosa es, i porque, 973. b. Como contraen obligacion insolidum, los que indivisamente exercen, ò deben exercer algun cargo, ò hazen alguna cosa, 1025. a. El que tiene obligacion de servir a algun Principe en las guerras de cierto territorio, ò Provincia, quando podrà ser compelido a ir a militar a otras, 420. a. -  OBRA pia se juzga la que se gasta en castigar, i debelar enemigos de la Fè, 601. a. Obras son oficio diurno, i prohibido el gravar à nadie, que trabaje de noche, 98. b. Las que deben los libertos, ò tributarios son dividuas, ò divisibles, 334. a. El cumplimiento de las obras pias, i ultimas voluntades, le pueden pedir los Fiscales, i aun qualquiera del pueblo, 798. b. 800 b. Siempre es justo, que las obras pias se hagan en las Provincias dedonde procede la renta, ò hazienda de que se han de hazer, 601. a. Si uno conduce sus obras a dos igualmente, a qual debe satisfazer primero, 315. a. -  OBRAGES de paños, i otros texidos de las Indias, i si se darà por ellos Indios forçados, i todo lo tocante a su materia, 125 i sig. Como se mandaron quitar del todo, i despues se toleraron, i porque, i con que recatos, i condiciones, 127. i sig. Las ordenanças que para ellos hizo el Virrey don Francisco de Toledo, 124. b. De sus arrendamientos, i cedulas q̃ de esto tratan, 127. i sig. Si se pueden escusar en las Indias, i porque, 125. 126. -  OBREPCIONES, i subrepciones, en qualesquier rescriptos suelen viciarlos, i porque, 449. b. -  OBSERVANCIA, es siempre el mejor, i mas fiel interprete de qualquier privilegio, rescripto, ò ley dudosa, 326. b. 404. a. 512. b. 674. a. Quan poderosa es, i lo que obra, aun sin necessitar de consultar al Principe, 404. a. alli. La delo acostumbrado, i entablado, es de gran peso en todas las cosas, i tiene por si la presumpcion, 89. b. Lo que vale en materia de pagas de cargas, ò tributos de Indios, 269. b. La observancia Religiosa nũca peligra mas que quando se juntan para las elecciones, i Autores. i cedulas que dello tratan, 726. b. Vease Acostumbrado, i costumbre. -  OCEANO Atlantico, se tuvo antiguamente por innavegable, i porque, 24. a. -  OCIOSIDAD, i quan dañosa es a todo genero de personas, i los que escriben contra ella, 94. b. 214. a. -  OCVPACION primera de tierras, islas, ò otras cosas, quando suele, i puede dar justo titulo para adquirirlas, i retenerlas, 39. a. -  OFICIALES, i Magistrados que oy se usan, como proceden segun Blesense, 777. b. El mesmo a los malos Vicarios los llama offici perdas, i deriva su nombre del Verbo Latino Oficio, que es da ñar, 556. a. El oficial convencido de algun robo, ò cohecho, quando puede ser castigado por el Ordinario, 786. b. Lo que proveen los Oficiales, i Magistrados quando se les van acabando los cargos, trae consigo presuncion de ser menos bueno, i porque, 892. b. Los nombrados por el Rey en propriedad, regularmente se prefieren a los que sirven en interim, ò con titulo de los Virreyes, ò Magistrados infieriores, 795. a. b. Los Oficiales de los Cabildos seculares de las Indias, quales, i quantos suelen ser, i Autores que tratan de su materia, 753. a. Vease Magistrados, Ministros, I Oidores. -  OFICIALES REALES, para recoger, i administrar por menor la hazienda Real de las Indias, en cada caxa, ò Provincia dellas, como, quando, quantos, i con que mano, jurisdicion, i instrucciones se instituyeron, i lo demas que toca à su materia, i cedulas que della tratan, 1018. i siguientes. Que de ordinario estos tales Ministros suelen ser soberbios, i afectar preeminencias, 1020. a. Solian ser Regidores, i tener voz, i voto en los Cabildos de las ciudades, i quando se les quitò esto, i si fue conveniente, 1021. a. Que lugar se les da concurriendo, ò firmando algun despa cho con los Oidores, alli. La mucha inteligencia, i prudencia que se requiere en los que huvieren de exercer estos cargos, aunque sea en interim, 1021. b. Daños graves que se han experimentado de vender estos oficios, ò fiarlos a quien no los entiende, 1022. a. A que Ministros, ò Magistrados de los del pueblo Romano se pueden comparar, 1022. a. b. Si son comprehendidos en la prohibicion de no poderse casar, ni a sus hijos en los distritos adonde sirven, i cedulas que de esto tratan, 836. b. 1022. b. i siguientes. Iuramento que deben hazer al entrar en estos oficios, i de guardar secreto, 1024. a. Fianças que deben dar por si, i sus tenientes, i como se han de renovar, 1024. b. No pueden tratar, ni contratar por si, ni por interpositas personas, 1024. b. Como, i porque causa se tienen entresi por mancomunados en estos oficios, i pueden los unos ser convenidos por el descuido de los otros, alli. Como deben dar las cuentas, i pagar los alcances, 1025 a. Como se presume que se enriquecen de la hazienda Real, i que todo lo que tienen procede della, 1025. a. b. Inventarios que deben hazer de sus haziendas, i de la Real, quando se les entrega, alli. Que libros deben tener, i como se han de escribir, i que credito se debe dar a ellos, 1029 i siguientes. Que pleitos pueden llevar a sus Tribunales, 1026. a. Si en poder de qualquiera dellos se halla la escritura, ò boleta que algun deudor bizo a la caxa Real de su cargo, se presume estar pagada, 1026. a. Que penas tienen, si roban algo de las caxas de su cargo, ò traen el dinero fuera dellas, ò le mezclan con otro, 1026. b. O los que grangean con èl, ò no hazen en dinero las pagas a los soldados, alli. Como pueden ser convenidos por lo no cobrado, perdido, ò empeorado por su descuido, alli. Como, i quando se podra proceder contra ellos por via executiva, por los alcances liquidos que se les hizieren, 1026. b. Si se prefiere el Fisco para la paga dellos, al dote de sus mugeres, i a otros acreedores, i si estas deudas se pueden tener por primipilares, alli. Si les servirà de escusa dezir, que pagaron algo por mandado de los Virreyes, i Governadores, 1027. a. b. Como para lo pecuniario pueden ser convenidos, i condenados por culpas leves, 1028. a. Como deben replicar, i apelar de las pagas que los Virreyes les mandaren hazer, ultra de lo que està proveido, 1028. b. La cuenta que antiguamente se les mandaba tomar todos los años, i como, i por quien se tomaba, i como se toma oy, i cedulas que desto tratan. Como està declarado, que preceden en lugar a los Letrados que hazen oficio de Fiscales, por falta de los proprietarios, 765. a. Como pecan estos, i otros qualesquier Ministros, con cargo de restitucion, si dexan defraudar los derechos Reales, por qualquiera respeto que sea, 980. b. -  OFICIO que se debe hazer por fuerça, no merece de rigor paga, ni galardon, 424. a. -  OFICIOS, i Magistrados, mas facilmente reciben, que hazẽ buenos a los q̃ entran en ellos, 777. a. Por esto cōviene no escogerlos à prueba, sino ya conocidos, i aprobados, alli. I buscarlos que no pequen, ni excedan, que castigarlos despues de pecar, segun Tacito, 755. a. Muchos segun el mesmo Autor, entran en los oficios loable, i briosamente, i luego aflojan, 777. a. No se debe permitir, q̃ exerçan oficios publicos, los q̃ si delinquieren en ellos, no pueden ser castigados por la justicia Real, 563. b. En que consiste el oficio de los buenos Capitanes, i Generales, 924 b. i sig. Los oficios anales siempre se permite puedan tenerlos los vezinos, i naturales de los lugares donde exercen, i porque, 749. a. Regularmente los oficios de qualquier Reino se deben dar a los naturales dèl, 783. a. Los concedidos a beneplacito del Principe se tienen por perpetuos, 783. b. Los que en sus titulos se dize, que se dan por tiempo limitado, quando, i quales cessan, luego que passa, 791 a. Si uno, no pudo gozar por entero el tiempo de su oficio, por algun accidente, si se le debe prorogar, aunque sea en perjuizio de otro, que viene en su lugar, ò dar accion contra el que le puso el estorvo, 371. a. b. 373. a. b. 761. b. Los oficios temporales proveidos por los Virreyes, si se acaban, por acabarse el govierno dellos, ò si debe conservarlos el successor en su cargo, 891. b. i sig. El que exerce oficio superior en alguna provincia, no puede casar con muger della, i porque, 833 b. El que sirve algun oficio por suspension, ò impedimento de otro con titulo del Virrey, si debe bolver al proprietario los derechos que ganò en el tal oficio, si despues fuere mandado restituir con frutos, i rentas, 1001. b. Los oficios de Republica de las Indias, no se reparten entre nobles, i pecheros, ò plebeyos, i si conviene que en ellas se introduzga esta division, 749. b Los que exercen por sus personas oficios viles, i humildes actualmente, no deben ser elegidos para los publicos, 749. a. -  OFICIOS que en si contienen administracion de justicia, quan dañoso es venderlos, i porque, i que Emperadores, i Reyes los han vendido, i Autores que desto tratan, 994. i sig. Los que no tienen la dicha administracion tan directamente, como, quales, quando, porque causas, i con que condiciones se han mandado vender en España, i en las Indias, i cedulas, i Autores que dellos tratan, 995. i sig. Como. i quando se introduxo, q̃ los que en las Indias se mandaron venderse pudiessen renunciar, i con q̃ gravamenes, condiciones, i declaraciones, i todo lo concerniẽte a esta materia, i cedulas q̃ della tratan, 1004. i sig. Como aun en estos oficios assi vendibles, se ha de mirar mas la idoneidad de la persona, q̃ el aumento del precio, i cedulas que desto tratan, 1001. a. Que no se admite ni corre en las ventas i remates dellos le puja del quarto, alli. Los que los compran si no son idoneos para servirlos, como, i quando se les pueden quitar, ò obligar a que los passen en quien lo sea, 1001. a. b. Regularmente, aun en estos oficios vendibles, i renunciables, nadie puede servirlos por sustituto, assi estàn mandados vender, i renunciar en personas, que por si sean habiles, i suficiẽtes para exercerlos, 1001. a. Los que entran en ellos por venta nueva, ò por renunciacion, como, quando, dentro de que tiempo, i porque se mandò que viniessen a pedir confirmacion dellos al Consejo, i cedulas que de esto tratan, 999. b. i sig. Como se ha de hazer la avaluacion de estos oficios para saber lo que se debe pagar por la mitad, ò tercio de sus renunciaciones, 1005. b. Quando podra pedir el Fiscal el oficio se le dexe por el tanto del precio en que se huviere avaluado, i cedulas, i pratica de este punto, alli, i sig. Si tomado, i vendido por el Fiscal se vende en mayor precio que elavaluado, se ha de dar parte de esta demasia al renunciatario, ò ceder toda en favor del Fisco, 1006. a. Si estos oficios se podran renunciar en menores, aunque sean hijos de q̃ los comprarō , Vease Menores. Los oficios, Milicias, i otros honores, que los padres compran para los hijos, quando, i como pueden, i suelen imputarseles en sus legitimas, 350. b. 351. a. -  OMENAGE, que significa, i de donde se dixo, 417. b. Si como oy se usa en España passa en fuerça de juramento, 418 a. -  OMISSION de los frutos en las sentencias, quando es visto tenerse por absolucion, ò condenacion dellos, 473. i sig. -  OPCION, ò eleccion entre cosas incompatibles en Encomiendas de Indios, ò en mayorazgos, como, i dentro de que tiempo se debe hazer, ò se tiene por hecha, 383 i sig. -  OPHIR, i el Tharsis de la sagrada Escritura adō de Salomon embiaba sus Flotas, si era el Perù, ò otra Region de nuestras Indias Occidentales, ò qual otra, 25. b. 929 b. -  OPHIRIZO oro, i obrizo porque se dize, 26. a. -  OPINION probable de uno, ò otro Autor se puede seguir con segura conciencia i mejor la que enseñan muchos, 504. a. Las opiniones comunes, i mas probables, como se deben seguir en la practica, i determinacion de los pleitos, i quando es licito votar, ò sentir contra ellas, 815 a. -  ORACIONES insignes con que los Emperadores Constantino, i Carlo Magno horaron , privilegiaron, i premiaron a sus soldados Veteranos, 257 i sig. -  ORBE, i sus partes, sitios, i divisiones, i nombres dellas, en lo conocido por los Antiguos, 2. a. vease Mundo. Que provincias entre los Antiguos se llamaron, ò tuvieron por Orbe Nuevo entre los Antiguos, i que ningunas le merecen mas propriamente, que las Indias Occidentales, 8 b. Porque las llamaron algunos Orbe Carolino, 7. b. Vease Nuevo. Orbe. -  ORDENANZAS de Minas, que dexò hechas para el Perù, el Virrey don Francisco de Toledo, alabadas, 933. a. La del mesmo para que seis Indios se examinen juntos, i valgan por un testigo, se declara, 235. a. Las de Corregidores de Indios, que dexaron hechas algunos Virreyes del Perù, i con quanto aprieto se manda que las guarden, i juren, 756. a. La del Consejo de Indias, en que se le encarga, que sepa bien la historia, i descripcion, se refiere, declara, i ilustra, 896. a. -  ORDENES Monachales, i Regulares, que oy ay, i de donde tuvieron origen, 724. a. Sus institutos, i a que fin se endereçan, i las muchas que ay, alli. Como, i con que pretextos pretendieron en las Indias escusarse de pagar diezmos los Cavalleros de las Ordenes Militares, i lo que se determinò. Ordenes, i beneficios, si se pueden dar a Indios, i Mestizos, i cedulas que de esto tratan, 671. b. i sig. El que se dexa ordenar, ò consagrar por un Obispo, que ya ha renunciado su Obispado que pena tiene, 553. b. Como deben executarse los ordenes Reales, i que aun los que no traen señalado el tiempo, se han de cumplir en el mas breve que ser pueda, 879. b. El orden de la letra no se debe atender mucho en cosas que se juntan, sin reparar en êl, 712. a. -  ORDINARIOS Eclesiasticos, q̃ derecho tienen para dar licẽcia de nuevas Iglesias, ò Monasterios, i como ya oy no usan del en las Indias, 693. 696. b. Fundan en la jurisdicion ante si de las primeras instancias de todas las causas Eclesiasticas, i como, i porque Bulas, 564. -  ORIGEN de los Indios Australes, i Occidentales, i varias opiniones en esto, 17. i sig. El origen prevalece al nacimiento, i a èl se reducen de ordinario todas las cosas, 244. b. I se suele atender mas que el incolato, domicilio, ò habitacion, 833. a. -  ORIGINARIOS los que son de una Provincia, quando, i para que efetos se tendran por naturales della, 833 a. I quan do serà visto que uno dexa, i desampara el origen i domicilio, 834. a. b. El que es originario de alguna Iglesia, como, i porque debe ser antepuesto en el govierno della à otros de fuera, aunque estos en otras cosas se puedan tener por mas dignos, segun dotrina de santo Tomas, 668. b. -  ORO, ninguno basta al Principe que ha de sustentar un exercito, 164. a. Debese procurar sacar el oro, i la plata de poder de los barbaros con ingenio i cuidado, 116. b. 981. b. No se ha de permitir que a nosotros nos le saquen, chupen, i lleven las naciones estrañas, como lo hazen, alli Si se permite llevar oro, i plata de España a las Indias, 983. b. Porque fue aborrecido el oro por algunas naciones, mas que la peste, 159. b. Los daños que ha causado en el mundo el oro, i la plata, i las demas riquezas, i porque los escondio Dios en lo profundo de la tierra, 150. a. Como se da, i crece el oro en las Indias, i si es verdad que en algunos rios dellas se pesca con redes, 928. b. Si se deben quintos al Rey del oro en polvo q̃ se coge en las Indias, 951. b. -  OIDORES de las Chancillerias notados de su fusto, i elacion por don Diego de Mendoza, 762. b. Los de las Indias, como, quando, i con que honores, i Togas talares se introduxeron, i que no debẽ ensoberbecerse por esso, 779. i siguientes. Si deben ser llamados señores, i apearse de los cavallos para acompañarlos los que los encuẽtran , 779 b. Los que se nombran para ellas, quanto importa q̃ sean buenos, i doctos mas que en otras partes, i porque, 776. b. Quales deben ellos procurar ser en vida, i costumbres, i porque, 809 b. i sig. Quanto pecā los que proceden mal, ò se desvanecen, alli. Como, i porque les està mandado a ellos, i a sus mugeres, q̃ se abstengan de visitar a los particulares, i cedulas que de ello tratan, 796. b. Que suelen salir buenos los que se escogen de Colegios, i Catedras de las Vniversidades, i de los Abogados expertos ya en los Tribunales, i negocios forenses 777 a. b. Quan conveniente es que tengan buenos salarios, i bien pagados, i porque, i cedulas que de esto tratan, 789. a. En que Audiẽcias de las Indias traen varas, i son juntamente Alcaldes del crimen, 762. b. Si lo pueden ser personas Eclesiasticas en ellas, 782. a. A que personas se ha concedido en la de Lima, q̃ se ordenẽ despues de estar alli por Oidores, alli Quanto importa que sean honrados, favorecidos, i premiados los que procedieren bien, 779. a. Lo que sienten algunos verse olvidados en las primeras plaças que obtienen en las Indias, i daños de este descuido, 899. b. Los que no pueden llegara sus plaças dẽtro del tiempo que se les suele señalar para esso, por alguna justa causa, ò impedimento, si deben ganar el salario, aunque excedan del, 780. b. Solo el Rey que los puso los puede suspender, ò remover del vso de sus plaças regularmẽte , 880. b. Como los han de tra tar los Virreyes, alli, i 768. i sig. Como en las processiones, i actos publicos han de llamar, i llevar al Oidor mas antiguo q̃ alli se hallare a su lado, i cedulas q̃ de esto tratan, 768. b i sig. Quando huvierẽ de ser reprehendidos por los Virreyes ha de ser en secreto, i cedulas que assi se lo ordenan, 867. b. -  OIDORES de Lima, i Mexico les està mādado vayan a la mano a los Virreyes en los gastos de la Real hazienda, i el modo en q̃ esto se practica, 770. a. 1018. b. Quando, como, i en q̃ cosas, i con que ceremonias suple el Oidor mas antiguo la falta del Virrey, ò Presidente, por su muerte, ò ausencia del Reino, i cedulas q̃ dello tratan, 770. i sig. Como, i quando preceden a los Inquisidores en los casos en q̃ cōcurren , 711. a. Como, i donde se ha de juntar a tratar los puntos de competencias de jurisdicion q̃ se ofrecen entre justicias Reales, i Inquisidores, i dudas q̃ sobre esto se han ofrecido, cedulas q̃ se han despachado, i lo q̃ ultimamẽte se ha resuelto, 711. i sig. Como les està mandado a los Oidores de las Indias, q̃ no se entremetan en las elecciones de Alcaldes ordinarios, 748, a. Como se suelen obrar por turno un Oidor de cada Audiencia por juez de bienes de difuntos, i la materia de este juzgado, i cedulas q̃ della tratan, 798. i sig. Vease Bienes de difuntos, i juez de bienes. Que otras ocupaciones, ò comissiones suelen tener de ordinario los Oidores de las Indias fuera de las proprias de sus plaças, 772. i sig. Si los que se ocupan en ellas pueden llevar salario fuera del de sus plaças, i cedulas que desto tratan, alli, i 773. a. No pueden mezclarse en las causas q̃ tocan a los Alcaldes, i ley del Reino que assi lo ordena, 790. b. Si por descuido determinaren alguna causa criminal, se ha de sustentar lo determinado, 791. a. En q̃ casos tienen alguna mayoria, ò superioridad contra los Alcaldes, i los pueden mandar, i llamar de vos, 791. a. b. Como suele suplir por turno un Oidor en sala de Alcaldes por falta dellos, ò por estar discordes, ò recusados, 791. a. -  OIDORES, i otros juezes, como se deben aver en la determinacion de las causas, i en procurar el breve despacho dellas, 810. a. b. I en la assistencia, i silencio en los Tribunales, i ponerse bien en ellos en los negocios, 811. i sig. Quando, i como podran alli entrar en disputas con los Abogados, i votar luego sobre tabla los pleitos q̃ acabarẽ de ver, 812. a. Como fue reprehendido un Oidor de Lima, porq̃ detenia el despacho de los negocios, i no se fiando de los Relatores, llevaba los processos a su casa, i cedula q̃ desto trata, 812 a. Si podrà ser recusado el Oidor q̃ despues de visto el pleito, embia libros a los cōpañeros en defensa de lo q̃ dixo en Estrados, 811. b. Como se han de aver al entrar en los acuerdos, i en el votar de los pleitos, 813. b. Reprehendidos los que votan largo, quando el negocio no lo requiere, 814. a. I los que se pagan desutilezas, i quan peligrosos son los ingenios tales para los juizios, i porque, 814 b. 815. a. Quanto deben procurar no mostrar que se pagan mucho de si, i de sus letras, i el que se descubra que presumen aven tajarse a sus compañeros, i las emulaciones que esto suele causarles, 814. a. i sig. Porque se ha introducido, que se comience a votar por los mas nuevos, 816. b. No se deben enojar con sus compañeros, aunque no se conformen en su voto, 816. i siguient. Antes deben reformar el suyo, con el que sintieren mas acertado, i no afectar el serles contrario, alli. No es reprehensible sino digno de prudẽcia , i alabança remitirse à lo que viene votado, quando no hallan cosa sustancial, que poder añadir, 816. b. Quantos votos han de estar conformes en las Audiencias de las Indias para hazer sentencia, i cedulas, i ordenanças que de esto tratan, 819. a. b. Deben todos firmar lo que saliere resuelto por mayor parte, aunque ayan sido de voto contrario, i rehusen el hazerlo, i leyes, i cedulas que de esto tratan, 820. b. Si las leyes que esto disponen son justas, validas, i convenientes, i duda que sobre este punto se movio en Lima, alli. El Oidor que tuviere dictamen contrario de lo que se vota, ò acuerda por los demas, como pueda assentar su voto en el libro de acuerdo, 821. a. Quanto deben guardar los Oidores, i Consejeros el secreto de sus acuerdos, i como lo juran, i penas de lo contrario, 818. b. Como deben ser consultados por los Virreyes, para los negocios tocantes al govierno de sus Provincias, i cedulas que assi se lo mandan, 767. b. Quando fueren llamados por los Virreyes para alguna junta, i consulta, es justo vayan sabidores del punto della, 813. a. I pueden pedir tiempo para deliberar, si fuere grave, i dudoso, alli. Como tambien conocen por via de apelacion, de todos los Autos que los Virreyes proveen por govierno, i la pratica desto, 767. b. i sig. Lo mal que hazen los que se oponen sin causa a sus Virreyes, i Presidentes, i lo que podian responderles quando no los trata como es razon, 867. b. Que haràn mejor ensufrir, i dissimular quanto pudieren, hasta dar su quexa, i cuenta a su Magestad, alli. -  OIDORES de Indias, con quanto aprieto està mandado, que no sean naturales de las Provincias a donde fueren proveidos, i porque, 782. b. i sig. I que no reciban dadivas de cosa, ni persona alguna de sus distritos, i porque, i las penas de lo contrario, i cedulas que dello tratan, 778. b. I que no se casen ellos, ni los demas Ministros de las Audiẽ ciae , ni sus hijos, ni hijas en sus distritos, i porque, i cedulas que de esto tratan, i lo concerniente a esta materia, 822. i sig. Si incurrirà en esta prohibicion, i penas della el que se desposa de secreto en su provincia, i despues se sale a celebrar el matrimonio fuera della, 826. b. i sig. I el que yendo de España se casa en el camino, con muger que se venia a ella. pero era natural de su distrito, 835. a. O el que se casa con la viuda de otro que muriò en èl, alli. O con originaria de su distrito, aunque ya entonces residiesse en otro, 833. i sig. O el que casa a sus hijas, que ya son viudas, ò emancipadas, 827. b. i sig. O el que probare, que no consintio en el casamiento de sus hijos, ò hijas, 831. a, b. O el que casa con muger del distrito a quien avia dado palabra de casamiento antes de ir a el por Oidor, 826 b. i sig. O el que solo contrae esponsales de futuro, alli, a. l si se incurre solo por pedir licencia, ò ponar en platica estos matrimonios, 832 a. b. Si las penas pecuniarias de esta prohibicion passan contra sus bienes, i herederos, i requieren sentencia declaratoria, 858 a. b. -  OIDORES de las Chancillerias de España no son residenciados quando los passan de unas plaças a otras, i los de las Indias si, 837. b. Como se les toman estas residencias, i las visitas, i quan necessarios son estos juizios, i cedulas, i Autores que dellos tratan, i varias questiones de esta materia, alli, i siguientes. Quando el promovido a otra piaça podrà passar a exercerla, sin esperar al juez de su residencia, 838. a. Como un Oidor de Indias fue mandado bolver a ellas, porque se vino antes de cumplir el termino de su sindicado, 837. b. Quando, i como podràn sèr visitados, ò sindicados los Oidores, por lo que votaron en cuerpo de Audiencia, i cedulas que dello tratan, 845. b. i siguientes. Suele ser mejor mudar los Oidores de unas Audiencias a otras, que visitarlos, i cedula que assi lo advierte, 840. b. Daños que suelen resultar de estar muchos años en una Audiencia los Oidores, i si seria mejor nombrarlos por tiempo limitado, ò mudarlos de unas a otras, i cedulas que desto tratan, 783. i sig. -  OjO del señor engorda el cavallo, i nunca salen bien las cosas que se hazen con ojos agenos, 555. i sig. -  OSTENTACION de letras, i ingenio, como cada Oidor la procura hazer quando vota, i quan dañosa suele ser a los que se avẽtajan en ella, 814. a. -  OSVALDO Rey de Inglaterra, se conserva oy su mano entera, i sin corrupcion, por las limosnas que hizo con ella, 970. b. -  P. -  PACCIONES, i convenciones qualesquier entre Indios, i Encomenderos reprobadas, i porque, 432. b. -  PACIENCIA, es de las mas necessarias virtudes en los Magistrados, i parte de la justicia, 866. a. -  PADRES quanto adquieren, es visto quererlo para sus hijos, 1002. a. Mas trabajan por ellos, i para dexarlos acomodados, ò herederos de sus servicios, que por si proprios, i lo que sienten que esto no se consiga, 281. b. 482. a. b. No deben ser castigados por los delitos de sus hijos en que no cooperaron, 831. b. El Padre Notario, no puede recebir ante si instrumento en favor de su hijo, 432. a. Quando pueden prejudicar los padres a los hijos en dexar de adquirir algo, 331. b. Los Padres, i madres de los Magistrados si se pueden casar en los distritos donde ellos exercen, 829. b. i sig. No suceden en las Encomiendas de Indios de sus hijos, aunq̃ estos muerā sin ellos, i sin muger, 370. b. No pueden gravar, ni alterar las Encomiendas, mayorazgos, ò feudos, que passan a sus hijos por llamamientos legales, ò especiales dellos, i porque, 362. b. Si podràn gozar del usufruto de las Encomiendas de sus hijos, ò por lo menos de lo que con ellas huvieren grangeado, 355. b. i siguientes. Como, i quando podrà el Padre que tiene alguna Encomienda, passarla en su hija por causa de dote, 346. i siguientes. Si se revocarà este traspasso, si despues tiene hijos, i si puede hazer pacto que les prejudique, alli. Los Padres de la Compañia quan bien administran las dotrinas de Indios, que tienen a su cargo, i si convendria les encargassen muchas, 643. b. -  PADRINOS de los bautismos para que se introduxeron en la primitiva Iglesia, i porque se llamaron susceptores, i de su oficio, i obligaciones, 253. b. 426. a. -  PAGA no merece lo que se haze por obligacion, ni aun lo que por gracia, i conmiseracion, 424. a. b. Las pagas de los tributos donde las deben hazer los Indios, i en que especies, ò mone das, 189. b. i siguientes. Las deudas à personas que forman un cuerpo, como se han de hazer, ò proratar, sino ay para todos, 495. b. Las que hazen los Oficiales Reales, ò otras personas, por mandado de juezes superiores, quando se les deben passar en cuenta, 1027. i sig. El que haze paga al que tuvo por dueño carece de dolo, i que serà en el que la hizo à otro, que al verdadero dueño por mandado de juez, alli. -  PALABRA de Dios no està aligada, i como la pueden predicar todos los Fieles como mejor pudieren, 659. b. La palabra Nos en plural, quando començaron a usar della en sus decretos, i provisiones los Emperadores, Reyes, i Romanos Pontifices, 872. b. Las palabras de las mercedes, i concessiones Reales, se han de entender siempre cō efeto, ò desde el dia que llegaron a tenerle, 371. b. Las de las cedulas, i provisiones Reales, se han de cumplir à la letra, i demanera que no queden ociosas, ni superfluas, 322. a. b. Las absolutas, i universales todo lo comprehenden, 697. b. Las narrativas de las partes no prueban, aunque sea en rescriptos de Principes, 311. a. b. Quando prueban las enunciativas de los mesmos Principes, alli. Estas no bastan para derogacion de derechos assentados, 782. b. Las palabras de la ley, a quien no convienen, ni se adaptan, tampoco le conviene su disposicion, 305. a. 833. b. Debense tomar siempre en su mas propria, ò plena significacion, i segun el comun modo de hablar, 397. b. Las dichas en lo ultimo de la vida, inducen mayor muestra del deseo de su observancia, 57. b. Las dudosas, ò ambiguas de los estatutos, ò cedulas Reales, se han de entender siempre, conforme à lo dispuesto por derecho comun, 619. a. Las de los Reyes, i Principes, que no reconocen superior, aunque sean enunciativas, i en Fundamento de su intencion, ò hablen de derecho ageno, hazen fee, i se les debe dar credito, i porque, 505. b. Las palabras Rogamos, i Encargamos, de que se usa en las cedulas, quando se manda algo a los Eclesiasticos, inducen precepto, i porque, 908. a. Las injuriosas dichas contra uno en su ausencia, quando passan en nombre de injuria, ò se contienen en el de detraccion, 737. a. b. Palabras graves del Padre Acosta, cerca de lo mucho que importa embiar buenos Virreyes à las Indias, 864. a. Las palabras Satisfechos de que ay culpa, que significacion tienen, 629. a. -  PALACIOS, i casas Reales, a ninguno se permite habitarlas regularmente, i solas pueden vivir los Virreyes, 872. a. -  PALIOS, debaxo de los quales solian ser recebidos los Virreyes, i lo que en esto se halla dispuesto, 870. i siguientes. -  PALIO Arçobispal que es, i que cosas no se pueden expedir antes de recebirla, 546. a. b. Como, i donde se puede usar dèl, alli. El dado para una Iglesia, cessa por la translacion à otra, 547. a. Si podrà un Arçobispo ponerse el Palio a si mesmo por mano propria, ò es forçoso se le ponga otro Prelado, i penas de lo contrario, i caso que sucedio en las Indias sobre este punto, 546. b. i siguientes. -  PANIA, ò Thubalia antiguos nombres de España, i que significan, 28. a. -  PAPA, es ordinario de todos los Ordinarios, 537. a. b. 636. b. Puede poner en todo el mundo los Ministros que le pareciere para la salud de las almas, alli. En recurriendo a èl, se tienen por inhibidos los demas juezes Eclesiasticos, 567. b. En proveyendo, ò pensionando qualquier Prebenda, quedan ligadas las manos de los inferiores para conferirla i porque, 319. b. Puede dispensar, q̃ se apele del superior al inferior, alli. I hazer sin causa dispẽsaciones de natales, i de otras semejantes irregularidades, 675. b. I dividir los Obispados sin causa alguna, i sin esperar el consentimiento de los que los tienen, 528. a. I quitar lo que a èl le pareciere de una Iglesia, i darlo à otra, 530. a. I conceder a Clerigos, i Religiosos total exempcion de dezmar, 679. a. Si puede alterar los estatutos, i costumbres de las Provincias, en que solos los naturales dellas se admiten a sus Prebendas, i Beneficios, 665. b. Que poder tiene en dar, i quitar Beneficios, i si para êl, aun los ayudados son amobiles ad nutum, 455. b. 457. 458. Como puede disponer en vida, ò en muerte de los bienes de la Iglesia, 574. a. Como, i quando puede derogar, ò modificar sin causa, ò con ella, todo derecho possitivo, i sus gracias, i beneficios, aunque redunde en perjuizio de tercero, 455. b. Como, i quando puede conceder, ò cometer a legos algunas causas espirituales, ò jurisdicion en las Eclesiasticas, i criminales contra Clerigos, 509. b. i siguientes, 743. a. Entonces èl es visto obrar, i no ellos, i Autores que assi lo declaran, alli. Es el principal motor de las conversiones de los infieles, 509. a. Como suele cometerlas à los Reyes, i concederles lo que juzga importan para la mejor consecucion de este intento, alli. No puede dispensar, que alguno sea Cura de aquellos cuya lengua no entiende, i porque, 632. b. Si comete à vn Prelado que consagre à otro en tal Iglesia, si le podrà consagrar en otra diferente, 537 b. Si manda que se ordene algo en alguna Iglesia, se entiende por quien de derecho ordinario lo suele, i debe hazer, 630. b. Si manda que uno sea proveido de la primera Prebenda que vacare, si lo podrà ser de la que ya estuviere vacante, 536. a. Que ayudas de costa suelen dar los Papas a los Cardenales para su congrua sustentacion, i de lo que llaman Capelo Cardinalicio, 577. a. Si estas tales ayudas de costa se juzgan por bienes patrimoniales, ò Eclesiasticos, alli. Como, i porque causa no conceden ya los Papas, expectativas para lo Eclesiastico, aun que lo solian hazer, 293. a. Vease Pontifice. -  PAR de casados, en 210. años, puede procrear un millon seiscientos i quarenta i siete mil i ochenta i seis descendientes, segun Tornielo, 21. b. -  PARAISO, i donde cae, i que Colon llegò a pensar, que estuvo en la isla Española, 11. b. -  PARCIALIDADES, i respetos injustos se prohiben en la distribucion de los premios, pero no el que nadie dexe de ayudar a los suyos en lo que pudiere, si lo merecen, 900. b. -  PARECERES varios que se han dado, sobre si es ya conveniente quitar las dotrinas a los Frailes, i darlas a Clerigos seculares, 643. a. b. -  PARIENTES, i allegados de Ministros, si pueden ser proveidos en Encomiendas, i oficios, 285. b. No es culpable ayudarlos si tienen meritos, alli, i 900. a. b. -  PAROCHIAS, como, i porque se ha tenido por conveniente, que estên divididas, 660. a. -  PAROCHO debe ser habil para este minis terio, i està obligado a exercerle por si, 651. b. -  PARRICIDIO, i adulterio porque no los castigaron en sus leyes, Solon, i Licurgo, 853. a. -  PARSIMONIA, i escusar gastos superfluos, es la mayor riqueza, i mejor tesoro de que pueden valerse los Principes, 163 b. -  PARTE de una cosa retiene en si las circunstancias, i calidades de su todo, 335. b. La de las condenaciones, que se suelen aplicar al juez, si se debe al inferior que dio la primera sentencia, ò al superior que dio en apelacion la segunda, 990. a. Como nuestros primeros padres nos enseñaron a cubrir las partes vergonçosas, 214. b. Las partes del mundo, i sus nombres, i sitios, 1. a. b. Vease Mundo, i Orbe. Lo que se haze por la parte mayor de una comunidad, es visto hazerse por todos los que concurren en ella, i en duda se tiene por justo, 620. b. -  PASTOR que se convierte en lobo, que pena merece, 22 b. Que cuenta està obligado a dar del ganado que se le encarga, i de sus escusas, i cedulas que de esto trata, 122. b. Los Indios pastores en el Perù se llaman Aguaitires, i que jornales deben ganar por su trabajo, 122. a b. Quan nobles eran antiguamente los Pastores, i arte Pastoricia en divinas, i humanas letras, i por quan grandes varones se usaba, i Autores de de esto tratan, 120. a -  PATENTES de Religiosos que van a las Indias por Comissarios, o Vicarios generales, como deben ir passa das por el Consejo dellas, ò se recogen, i cedulas que desto tratan, i justificacion de esta practica, 718. a. -  PATRIA, quan grande suele ser el amor della, i deseo de aventajarla, 32. a. Con mas amor la defenderàn los naturales, que los Estrangeros, i obligacion que les corre de esto, 283 a. -  PATRIARCHA de las Indias como se erigiò, 1039. b. -  PATRIMONIO, i hazienda Real, como se administra, i expende en las Indias, i cedulas que desto tratan, 769. b. 770 a. -  PATRONAZGO, i como se divide en dos especies, que llaman Eclesiastico, ò laical, i de sus razones, i efetos, Textos, i Autores que tratan desta materia, 510. b. El de legos es en muchas cosas mas privilegiado que el de Eclesiastico, 517 a. El Eclesiastico mas facil de derogar q̃ el laical, i porque, 511. b. Como, i porque el Eclesiastico suele atraer a si al laical, i quando se limita esto, 511. a. Adquieren este derecho qualesquier personas legas, ò Eclesiasticas, por solo fundar, i dotar las Iglesias, 506 a. Como se puede vender, ò traspassar, 167. a. La nueva forma que dio para probarle el Concilio Tridentino, i que essa no se estiende a los Patronazgos Reales, 511 b. En Conventos, i Monasterios n ose adquiere, hasta que del todo estẽ acabados de edificar, i perficionar 698. b. Para diferentes efetos bien puede tener este derecho de Patronazgo en una Iglesia, dos, ò mas personas, 626. a. Quando le adquieren las ciudades, ò Vniversidades en las Iglesias que fundan, i dotan, ò si queda para el Rey, 626. a. Como le pueden tener los particulares en las Iglesias, i Capillas que fundaren en las Indias, 626. a. -  PATRONAZGO universal de lo Eclesiastico adquieren los Reyes en las tierras de Infieles, que ganan, i convierten por solo este titulo, i sin otro privilegio, i Autores, i exemplares dello, 506. a. b. El de las Iglesias para adquirirse por los Reyes, que titulos se requieren, 504. b. Quales son los que ay para que los nuestros tengan el de todo lo Eclesiastico de las Indias, i su materia, Bulas, i cedulas en que se funda, 504. i sig. Con quan justas causas se les concedio por la Sede Apostolica, i Autores que las refieren, 507 b. i sig. Que aun se puede adquirir, prescribir, i probar por costumbre que tiene fuerça de privilegio, 507 a. Si este Patronazgo Real de las Indias, es laical, ò Eclesiastico, i que efetos obra, i argumentos de una, i otra opinion. Como se manda defender, i mirar por èl, i que no se prejudique por prescripcion, ni razon alguna, i cedulas que de esto tratan, i razones en que se fundā , 507. i sig. 512. a. El que los Reyes tienen en las Catedrales, como causa que puedan introducirse a guardar los espolios, i vacantes dellas, i que penas incurren si no lo hazen, 507. b. i sig. I los haze interessados en que no se menoscaben los diezmos dellas, 682. b. Como se debe, i està mandado exercer, i conservar este Patronazgo Real de las Indias, assi en los beneficios seculares como en los Regulares, i dudas que con estos se han ofrecido. i cedulas que de ello tratan, 626, b. i sig i 642 b. Como se ha, i tiene por incorporado en la Corona Real de Castilla, como los demas bienes della, i cedulas que assi lo declaran, 512 b. i sig. Como deben ser respetados los que en las Indias le exercen en nō bre de su Magestad, 631. a. Que juezes pueden, i suelen conocer de las causas, i dudas que cerca del se ofrecen, i cedulas que de esto tratan, 503. b. 513. a. b. 765. a. b. Este, i los demas Patronazgos Reales, nunca se entienden quererse revocar por derogaciones conciliares, ni otras qualesquier que sean, i si los derogan expressamente, como se suplica dellas, 506 b. 507. a. 511 b. Los Patranazgos de las Iglesias Menores, Monasterios, i hospitales de las Indias, como, i porque los han dexado nuestros Reyes. Los particulares que las quisieren fundar, i dotar, i lo mesmo en las Capillas de las Catedrales, excepta la Capilla mayor, i cedulas que desto tratan, 516. i sig. -  PATRONOS, i Protectores de los clientes, desvalidos, i su introduccion, i uso, i origen destos nombres en la Republica Romana, i otras, i que premio llevaban por esto, 254. a. b. 426. b. En los feudos se llaman Patronos los señores del directo dominio, i porque, 254. b. Los Patronos que miran mas por tener muchos clientes, que por ampararlos, i defenderlos, notados por Plauto, i otros, 429. a. El Patrono que agravia, ò daña al que debe defender, siempre fue castigado por detestable, 430 a. -  PATRONOS legos, i Eclesiasticos, i nuestros Reyes por lo tocante a las Indias, dentro de que tiempo deben presentar Prelados, Prebendados, i Beneficiados para las Iglesias vacantes dellas, 516. a. Los que son Patronos de las Iglesias Catedrales, deben mirar por ellas mas que nunca en las Sedevacantes, 613. b. Que derecho tienen en la guarda, i administracion de las rentas de la mesa Episcopal sedevacante, 594. a. b. Los de Iglesias Catedrales, i Parochiales, que obras, i reparos, i a que costa deben hazer en ellas conforme al Concilio, 692. a. Los Patronos legos no pecan tanto como los Eclesiasticos en presentar solo dignos, aunque dexen otros mas dignos, 631. b. I deben ser alentados, para que aya otros que se animen a obras tales, 697. b. El Patron ora sea Eclesiastico, ora lego, no tiene derecho para presentar los Beneficios que solo se proveen en interim, ò quando estan litigiosos, i porque, 630. a. -  PAVLO III. el Breve que despachò en favor de los Indios, i de como avian de ser reputados, i tratados por capaces de razon, i del derecho de las gentes, 40. b. 67. a. b. San Pablo Apostol, con que moderacion se huvo en no pedir aun lo muy forçoso por su predicacion, i porque, 194. b. El mesmo, i otros Santos, en que sentido reprehendẽ el traer los hombres cabello largo, i cuidar mucho dèl, 212. a b. Como, i porque tuvo por dañoso, que entre los que predicaban el Evangelio huviesse cismas, i dissensiones, 661. a. Paulo de Castro fue Vicario general de lo espiritual, i Eclesiastico del Arçobispado de Florencia, siendo casado, 558. b. -  PECADOS nuestros suelen ocasionar, que no acertemos a determinar bien los pleitos, segun dotrina de Baldo, 821. b. No deben prejudicar, ni castigarse los pecados regularmente, mas que en los que los cometieren, 850. a. Los de unas gentes suele Dios castigar por mano de otras que no los tienen menores, 38. b. Los contra la ley natural pueden ser estorvados, i castigados por qualquiera que tenga poder para ello, 42. a. 213. a. b. -  PECVLATO, que delito es, i que penas tiene, i como, i quando passan contra los herederos de los difuntos, 854 b. i sig. -  PECVNIA es el dinero, i dedonde se le originò este vocablo, 120. a. -  PEDRO ARIAS DAVILA cortò la cabeça à su suegro Blasco Nuñez de Balboa, i porque, 41. b. Doctor don Pedro Melian Fiscal de Mexico, alabado, i la docta alegacion en derecho que escribio en favor de su hermano, 965. b. Licenciado Pedro de la Gasca la junta que dexò formada en Lima para tratar cada semana de la administracion de la hazienda Real, 1016. b. Dotor don Pedro de Ortega, i Sotomayor Obispo de Truxillo, i Arequipa alabado, i la quexa que dà en nombre de los Criollos, 668. b. -  PELIGRO donde le ay en la tardança, se permite salir algo de las reglas rigurosas del derecho, 667. b. 741. a. Los peligros de enfermedades, i muerte en todas partes, pueden temerse por los hombres, i pecan los que conocidamente se exponen a ellos, 169. b. -  PENA, quien la padece por culpa suya debe sentirla menos, 152. a. Si se pueden dar penas sin preceder culpas, aunque sea a titulo de que ay justas causas que las requieran, 152. a. Porque palabras son vistas imponerse ipso iure las penas, i quā do passan contra los bienes, herederos, ò fiadores de los difuntos, i cedulas que de esto tratan, 856. i sig. Las de Camara, si el Rey haze merced dellas a alguna persona, ò ciudad, quales se entienden ser las que entran en esta concession, 990. a. La pena del delito nada tiene comun con la persecucion de la cosa que se debe, ò pide por causa dèl, 851. a. La de privacion por no residir en las Encomiendas, feudos, ò beneficios, como, i quando se tendrà por incursa, 438 a. La de la indignacion del Principe quādo se incurre, i que significa, i que se debe usar de esta conminacion raras vezes en los rescriptos, i cedulas Reales, 908. b. Las penas que estàn reservadas al arbitrio del Rey, si admiten el de sus Virreyes, 880. a. Las de lesa Magestad, como, i porque se castigan tan bien en los hijos, i si esto puede ser justo, 152. a. b. Quando, i como pueden los juezes Eclesiasticos poner penas pecuniarias, i a quien deben aplicarlas, i porque mano las han de cobrar, 549. b. i sig. Las legales de los comistos, i contravandos, quando, como, i que juezes pueden arbitrarlas, ò moderarlas, i cedulas que lo prohiben, 987. Las puestas a los Ministros que se casan en las Indias, si passan contra sus bienes, i herederos, 857. b. i sig. Las que se huvieren de poner a los Indios en todas causas se mandan que sean moderadas, i porque, i en que casos se debe praticar esto, 234. b. La pena de la infamia por los delitos que un juez cometro en vida, quando se podrà seguir, ò imponer despues de su muerte, 860 a. La de las mil i quinientas doblas, como, i porque no se pratica en las Indias en la interposicion de las mil i quinientas doblas, i qual otra se ha puesto en su lugar, i cedulas que de esto tratan, 912, a. b. La de labrar metales, i otros servicios utiles al comun, se han tenido en muchos Reinos por mas convenientes que la de muerte, 162. La pena de herrar, ò sellar los rostros, quando, i como se permite, 71. a. Las penas de Camara, i Estrados, como se administraban antiguamente, i se administran oy en las Indias, i cedulas que de esto tratan, 989 a. b. -  PENITENCIADOS por la Inquisicion prohibidos de passar a las Indias, i de estar en ellas, 1040. b. -  PENSIONES, quando, como, i porque se mandaron ir cargando sobre las Encomiendas de los Indios, i lo concerniente a esta materia, i cedulas que della tratan, 265. i sig. A que se parecen estas pensiones, refutasse la opinion de Matienzo, que las haze revocables, i como feudos de Camara, 268. b. 456. a, b. Como, i para que efetos seràn tenidos los pensionarios por Encomenderos, 267. b. Pueden se cumular en uno muchas pensiones, aunque no se permite la cumulacion de muchas Encomiendas, ni beneficios, 287 b. Si se podràn dar estas pensiones a Clerigos, ò Frayles, 280. a. Son nulas las pẽ siones beneficiales, i de Encomiendas si las da quiẽ no tiene jurisdicion, ni potestad para ello, 268. a. Quien las podrà dar, i a quien se podran dar juridicamente, 268. i sig. Como se han el proprietario, i el pensionario, quando se situa pension sobre alguna Encomienda, 266. b. Quando podrà pedir el pẽ sionario al Encomendero que le pague, aunque no aya cogido de la Encomienda mas que el beneficio de las especies, 270. b. Si los pẽsionarios de Encomiendas, i beneficios estàn obligados a hazer residencia, 442. a. Si aviendo el Virrey dado la pension por sola una vida al tiempo de proveer la Encomiẽ da , podra despues prorogarla por otra vida mas en perjuizio del Encomendero, 332. a. -  PENSIONES como sacan, i pagan de las Encomiendas, i beneficios, i si son cota parte dellas, i horras de todas costas, aunque no quede nada al Encomendero, 268. b. i sig. No estàn sugetas las pensiones a lanzes de fortuna, ò casos fortuitos, i como se ha de entender, i practicar esto, 270. a. Ni tan poco pueden pedir los pensionarios mas de su cantidad señalada, aunque suceda ser grande el aumento de la Encomienda, 270. a. Si las pensiones que despues de concedidas se declaran por mal dadas, ceden en provecho del Encomendero proprietario, ò se pueden proveer de nuevo, i pleito que huvo sobre este punto, 271. b. Como, i quando las pensiones cargadas sobre Encomiendas, beneficios, i feudos, se acaban, i consolidan con la propriedad, 270. b. i sig. Quando vacan sin que el proprietario tenga derecho a esta consolidacion, quedan a provision del Rey, ò sus lugartenientes, 271. a. Si las pensiones, i pensionarios Eclesiasticos se pueden tener por beneficios, i beneficiados Eclesiasticos, i goçaràn del privilegio del fuero, 267. a. -  PERDONAR delitos es de lo reservado al Rey, i si los pueden perdonar los Virreyes, ò otros Ministros, 880. a. b. -  PERLAS, i su estimacion, i pesqueria, i trabajos della, i como està prohibido dar Indios forçados para sacarlas, 154. a. b. Que son, i de donde tomaron este nombre, i de su naturaleza, i propriedades, 949. i sig Donde se han hallado en las Indias en mayor abundancia, quintos i derechos que de ellas se pagan al Rey, i cedulas que de esto tratan, alli. De algunas que se han hallado de increible grandeza, 950. a. Si las perlas, corales, i otras conchas, ò cosas preciosas, que se sacan del mar, se comprehenden en nombre de metales, 931. a. -  PERMITIDO se entiende ser todo lo que especialmente no se halla prohibido, 278. a. 833. b. Permitida una cosa, lo es todo lo que para ella se prepara, ò destina, 165. a. Permutas en materia de pagas de tributos de Indios son prohibidas, i porque, 190. b. Quando, i como se podràn hazer de prebendas, i beneficios tocantes al Patronazgo Real de las Indias, i la pratica deste punto, i cedulas que del tratan, 512. a. b. Perpetuidad en las Encomiendas, las vezes que se se ha tratado de introducirla, i los varios pareceres que en esto ha avido, i las razones de unos, i otros, i el del Autor en el tiempo presente, 479. i sig hasta 490. -  PERSAS en que ponian su gloria, 34 b. Como, i porque castigaban el delito de faltar al secreto, mas que otro alguno, 818. a i sig. Los Persas, Romanos, i Turcos, como se servian de los correos, 137. 138. -  PERSONA Real, siempre suele quedar exceptuada en los mandatos que se dirigen a los inferiores 709 a. Qualquiera persona puede defenderse de los que le quieren quitar, ò turbar sus derechos indebidamente, 741. b. Personas miserables quales son, i sus privilegios: vease Miserables. Quan expuestas estan las rusticas, humildes i miserables a injurias, i trabajos, 232. b. Quando sin embargo del privilegio de su rustiqueza, ò miseria pueden, i deben ser castigadas, alli. Quales personas son, i se tienen por capaces de recebir Encomiendas de Indios, 278. i sig. Como una mesma persona por diversos respetos, ò oficios, puede ser juzgada con diferentes derechos, i goçar, ò no de sus exenciones, 653 b. -  PERSVASION de lo bueno, la mejor, i mas eficazes, ver q̃ lo guarda, i executa el mesmo que lo manda, i ha de juzgar, 809. b. -  PERTINACIA, impide los buenos consejos, 817. b. -  PERV, de donde vino llamarle con este nombre, i sus varias etimologias, i reprobada la del Ophir, 26. a. -  PESOS, i medidas diferentes, para unos, que para otros, quanto las aborrece Dios, 810. b. -  PESQVERIA, quando se puede permitir en dias de Fiesta, i de la llamada Halecia, 242. a. La de Perlas, i de sus grandes trabajos, i como està por esso prohibida con Indios forçados, 154 a. b. 952. b. vease Perlas. -  PESTE, en tiempo della, que personas pueden ser forçadas a no desamparar los lugares enfermos, ò apestados, 145. b. -  PHARISEOS, porque fueron increpados por Christo N. S 156. b. -  PHILAVCIA, que vicio es, i quan dañoso en Virreyes, i Governadores, i reprobado por graves Autores, 815. b 866 a. -  PICO MIRANDVLANO defendio a un en tiẽ po de Alexandro VI. que no se podia passar, ni habitar la Torridazona, 23. b. -  PIEDAD en los Principes, su mas segura riqueza. i defensa, 159 b. -  PIEDRAS que llamamos, i estimamos por preciosas, si tienen algunas virtudes, i propriedades mas que la vana estimacion de los hombres, i Autores que tratan dellas, 948. a. b. Como son participantes del fuego, i resplandor celestial, i porque no pueden convertirse de unas en otras, como los metales, alli, i sig. Quanto cuidado puso Salomon en juntarlas, i otros Emperadores, i Papas, 950 i sig. Las piedras que llaman Bezæhares, como se criā , i de sus propriedades, i provechos medicinales, 13. b. 947. b. Si es verdad que las ay minerales, ò ò fodinales, como lo afirma Borrelo, alli. Si se debe dellas quinto al Rey, alli. -  PIEZA de artilleria, fundida de plata, que embio al Emperador don Fernando Cortès, i lo que pesò, 928. b. i sig. -  PILATOS, fue el primer Proconsul a quien se permitio llevar su muger a la provincia de su cargo, 821. a. -  PIRATAS, si hazen justa guerra, i suyas las presas, que paran en su poder veinte i quatro horas, 923. a. -  PIZARRINAS, ay quien diga se debian llamar las provincias del Perù, i porque, 8. a. -  PLATA este nombre en las Indias, i en otras partes, se suele tomar por qualquier otro genero de metales, i haziendas, i porque, 933. b. -  PLATON reprobado, en poner iguales cargas a mugeres, que a hombres para todo lo util de la Republica, 100. b. -  PLAZAS de Oidores de Indias, quanto se debe procurar no se provean por dineros, ni otros medios torpes, i porque, 777. b. i sig. vease Oidores. -  PLEBE Romana, como, i porque se quiso dividir de los Patricios, i el apologo con que la solegò Menenio Agripa, 90. a. Como, i porque pidiò la mesma, que ò se observasse, ò se abrogasse la ley de q̃ los Tribunos tuviessen potestad Consular, 668. b. -  PLEITOS, por quantas, i quan varias causas suelen perderse, aunque sean justificados, 821. b. Nuestros pecados ocasionan muchas vezes no acertar a determinarlos, alli. Quā dudosos son sus successos, i q̃ se tienen por caso fortuito, 1038. b. Raras vezes tienẽ unos la cara como los otros, i apotegmas desto de don Antonio de Padilla, i otros Autores, 386 b. Quanto han deseado, i deben desear siempre las leyes, i Reyes que se escusen lo mas que ser pueda, ò que los que se ofrecieren se determinen con brevedad, i porque, 326. b. 478. a. 810. b. Como por esta razon està mandado, no se admitan los que se intentan por el saneamiento de las Encomiendas una vez concedidas, i acetadas, 325. b. Quā largos, ò inmortales eran los Eclesiasticos de las Indias, i el remedio que se introduxo para abreviarlos, 564. a. 568 a. Los de los diezmos deben assimesmo determinarse con gran brevedad, i porque, 682 a. I los de los Indios, i personas miserables se mandan sustanciar, i determinar breve i sumariamente, 234. a. Quan leves son por mayor parte estos pleitos entre Indios, i quan brevemente se deben determinar, 485 b. Como se podria esto conseguir mejor, segun el parecer del Licenciado Polo de Hondegardo, i otros, 225. a. Los pleitos sobre minas, como, i porque se mandan oir, i determinar con la mesma brevedad por los Veedores, ò Alcaldes mayores dellas, 935. a. -  PLEITOS de las Indias, como, i porque se ha mandado, que el Cōsejo los dexe a las Audiencias de ellas, 896. a. Los que dentro de España se ofrecieren tocantes a cosas de Indias, pertenecen priuativamente al Consejo dellas, i cedulas, i ordenanças que assi lo declaran, 609. b. Los remitidos en discordia de votos en las Audiencias de las Indias, à quien se llevan, 776 a. 820. a. Si en los de libertad cessa esta discordia, i remission en igualdad de votos, i se ha de tener por sentencia la que la favorece, 820. a b. Los pleitos començados en el juzgado de bienes de difuntos, quando admiten segunda suplicacion, 801. i sig. Qual pleito se dirà averse començado ante el juez ordinario, alli. Quādo , i para que efetos podrà este juzgado atraer a si los pleitos pendientes en otros, 802. i sig. Quales, i quando podràn assimesmo atraer al suyo, los Oficiales Reales, 1026. a. Los pleitos de cosas donadas por los Reyes, aunque sean espirituales, adonde se han de llevar, i tratar, 503. b. I los de Oidores, i sus hijos, i yernos, adonde, i como se han de seguir activa, i passivamente, i leyes, i cedulas que de esto tratan 784. b. Los pleitos que ha avido, i se han determinado variamente sobre donaciones hechas por Obispos en vida, i en muerte, respeto de sus circunstancias, 583. a. b. Los sobre Tesoros, suelen ser frequentes en España, i las Indias, aunque el Ferreriense dize, que nunca vio mover alguno en su tierra, 954. b. -  PLEYTOS feudales, ò de Encomiendas de Indios, que forma guardan en sustanciarse, i determinarse en possession, i propriedad, 471. i sig. Como se sustanciaban, i determinaban antiguamente los de Encomiendas, i despojos dellas, i la nueva forma que despues se dio por la ley de Malinas, i sus declaratorias, que se refieren, 461. i sig 471. i sig. Porque los de Encomiendas gruessas se mandaron traer al Consejo, i se quitò el conocimiento de ellos a las Audiencias de las Indias. 464 b. Como, i quando pertenecen en primera instancia estos tales pleitos al Consejo de Indias, assi en possessiō , como en propriedad, 909. b. Si muriendo los que siguen en el Consejo alguno de estos pleitos, sin dexar herederos, se ha de continuar todavia en el mesmo sobre los frutos, ò remitirse a las Audiencias de las Indias, refierese, i refutase la opinion que en este punto tuvo Matienzo, 475. i sig. Si el pleito tratado sobre la confirmacion de alguna Encomienda prejudica, ò haze cosa juzgada contra el derecho de un tercero, 450. b. Los pleitos de feudos entre vassallos, aunque sean Clerigos los ha de determinar regularmente el señor dellos, i Pares de su Curia, 464. i sig. Los de las Encomiendas siguen el fuero Real, segun lo ordenado cerca del conocimiento, i jurisdicion dellas, i si las partes la pueden prorogar, 465. a. -  PLEITOS VARIOS que se han seguido, i determinado en diferentes tiempos, i entre diferentes personas, assi en el Real Consejo de las Indias, como en las Audiencias dellas, sobre muchos puntos de los que se tocan en este libro, i los nombres de los que los litigaron, i sucessos que tuvieron, se refieren muy en particular en cada uno de los dichos puntos, i se dexan de repetir en este indize, por no alargarle, ni parecer sustanciales para el intento que en el se lleva. -  PLOMO ARGENTARIO, i como con el, i i otros ingredientes se suelen beneficiar los metales de oro, i plata, 940. a. -  PLVRALIDAD en las Encomiendas, prohibida, i porque, 286. i sig. I quando se podra permitir, alli, La mesma pluralidad, i cumulacion de mayorazgos, quando, i como se tiene por prohibida en España, i la causa de esta prohibicion, i su practica, 287. i sig. La pluralidad assimesmo en los beneficios Eclesiasticos prohibida, i en quales, i porque, i como se practica, 381. i sig. La de las Encomiẽdas , como, i porque excluye de la succession de unas al que tiene otras, ò le obliga a escoger la que mas quisiere, i cedulas que de esto tratan, 381. i sig. -  POBLACION ninguna ay que pueda durar sin justicia, i policia, 209. b. -  POBREZA, como, i quando escusa de tributar, 179. b. i sig. Siempre escusa al que por causa della no puede acudir a las cargas que es obligado, 422. b. La pobreza del Encomendero, ò señor del feudo quando obliga a que le deban alimentar sus Indios, i vassallos, i al contrario, 432. b. -  POBRES, flacos, i desvalidos, siempre han buscado el amparo, i defensa de los ricos, i poderosos, 254. a. I de ordinario suelen ser dañados, i oprimidos por los mesmos, i con su vezindad, 436. a. Tienen todos los privilegios de las Iglesias, i porque, 547. a. Con qualquier excesso contra ellos se haga en materia de tributos, ò haziendas, perecen, i las palabras para esto de Cassiodoro, 190. b. Estàn todos los pobres, i miserables reservados al amparo de Dios, i de los Reyes que los imitan, 231. b. 233. a. Suelen tener en cada Audiencia señalado Abogado que los destenda, i porque, 798 a. El castigo de sus injurias es mixti fori, 232 a. No se escusan de pagar diezmos, ni nadie ha empobrecido por pagarlos, 191. b. i sig. Si ay algunos casos en que se puedan escusar de esta paga, 195. b. -  PODERES de los Virreyes, quando se pueden estender a lo mejor, ò a lo equipolente, ò a lo que la costumbre tiene admitido, 874. a. b. no se estienden a lo arduo, ni insolito, ni a lo inverisimil de concederse, ni a lo reservado a los Reyes en señal de su Magestad, i suprema jurisdicion, 874. b. Si a uno se le dio poder especial para arrendar una casa por cierto tiempo, i la arrienda por mas, es nulo el acto aun en lo permitido, 275. b. i sig. -  PODEROSOS los que mas lo son, mas desenfrenadamente proceden en sus excessos, 487. b. -  POLIXENA, el cuidado que tuvo en cubrir las partes vergonçosas, quando la mataron, 214. b. -  POLOS Artico, i Antartico, i sus nombres, i sitios, .b. -  POLLOS, como los empollan, i sacan en gran numero en Egipto, China, i otras partes, 120. b. -  PONTIFICAL del Obispo que muere, como se debe reservar a su Iglesia, i que se comprehende debaxo deste nombre, 580. b. -  PONTIFICE ROMANO, que autoridad tiene sobre Infieles, i Fieles, i sus Reinos, i Señorios, 42. b. i siguientes. I mas en orden a lo espiritual, 44 a. b. Como usando deste poder han concedido varias vezes tierras de Infieles, i Bulas, i exemplos dello, 45. b. A ningun Rey pudieron, ni debieron conceder las Indias, i su conversion, con mas justas causas que a los de España, i porque, 53. a. Pueden dispensar a su beneplacito en todo lo positivo, 500. b. En que forma suelen conceder gracias, i Indulgencias, i permitir se saquen limosnas por ellas, 715. a. Tienense por Administradores Generales cum libera, de los diezmos, i demas bienes de la Iglesia, i los pueden dar a los legos de plenitud de potestad, con causa, i sin ella, 499. b. i sig. Vease Papa. -  PORCION del excluso, siempre se debe al que entra en lugar dèl, 393. a. -  PORTAZGOS, ò portorios, i puertos secos, i mojados, que derechos son, 976. b. -  POSSEEDOR sin titulo justo, en que frutos debe ser condenado, 472. b. Quales son los que gana el que le tiene bueno, 473. a. Qualquier posseedor, aunque injusto, como debe ser amparado, i manutenido, 197. a. Los posseedores de tierras, pastos, montes, i aguas, como, i porque pueden ser compelidos a exhibir al Rey los titulos por donde las tienen, i a que se remidan, 992. b. Si se debe dissimular con los que ha largo tiempo que las posseen, 993 a. Como, i quando podrà un posseedor de un mayorazgo constituir usufruto, ò servidumbre sobre los bienes dèl, 273 a. -  POSSEIDO lo que es por muchos, es menos amado, i estimado, i tiene otros inconvenientes, 333. b. -  POSSESSION antigua, como, i quando debe prevalecer, i ser amparada, 197 b. Qual possession se debe preferir a qual, si ambos litigantes pretenden tenerla, 472. a. De una mesma cosa no la pueden tener dos in solidum, 314. b. Lo que obra la antigua, i continuada, 467. a. b. Nadie puede ser despojado della sin ser oido. Quien trata de recuperaria, no necessita de exhibir titulo, i le basta probar que posseyò, i esta despojado, i porque, 468. b. Si resiste el derecho a la tal possession, no aprovecha tenerla, sino se justifica, i muestra su titulo, i si bastarà colorado, 467. a. b. En el modo de aprehender la possession de las cosas, es muy poderoso lo introducido por antigua costumbre, 343. b. Si vale el estatuto de que se dè sin aprehension corporal, 344. a. Quien litiga la possession, ò pronuncia en ella, conociendo notorio defeto de propriedad, quan gravemente peca, 789. b. Si se le podrà dar a un Oidor, ò otro Ministro la possession actual de su plaça, ò oficio, no presentando el titulo original della, ò su traslado autentico, ò bastara que conste por otras vias q̃ està proveido, 781. b. Quando, i como debe ser preferido el que toma primero possession de su plaça, al que tenia titulo mas antiguo, 314. b 781. a. b. Si procede esto mas enlas cosas vendidas, o arrendadas, 314. b. -  POSSESSION de las Encomiendas nuevas, como, i quando es necessario que se tome, i aprehenda corporalmente, 340. Como, i porque actos se suele adquirir, aprehender, i tomar, 260. a. b. Como se passa la de las antiguas, que se defieren conforme a la ley de la sucession, i si es civil, ò natural, 341. a. 344 En los beneficios no se passa por solo el titulo, ni se adquieren los frutos, alli. Como en estas successiones de Encomien das se haze ipso iure la translacion de la possession dellas sin nuevo titulo, i cedulas que de esto tratan, 364. a 365. b. Que esta possession de Encomiendas, i la de los feudos, i beneficios se puede tomar por procurador, i i si requiere poder especial, 342. b. i sig. Como se ha de tomar interviniendo autoridad judicial, i si basta tomarla en un Indio de la Encomienda, i que efetos obra, 344. a. b. -  POSSESSORIO, i petitorio, si se intentan juntos, como se han de determinar, 472. a. Quanto pecan los q̃ pronuncia solo en el possessorio, constandolos de notorio defecto de justicia en el petitorio, alli. Qualquier juizio possessorio, de ordinario contiene en su vientre el petitorio, 789. b. -  POSTRERO lo que es, deroga a lo primero, quando uno, i otro es incompatible, 314 a. -  POTOSI cerro de minas de plata, i de su descubrimiento, i riqueza, i los muchos millones que del se han sacado, 928. b. Vease Cerro. -  PRACTICA, i observancia comun, es la mas segura glossa de todas las leyes, 888. b. Lo que es practicable, i frequente, debe tratarse mas plenamente, 849. b. -  PRAGMATICA de 19. de Março del año de 1616 se declara, 562. a. -  PREBENDAS de las Catedrales de las Indias tienen anexa obligacion de orden sacro, i quales dellas requieren grados de Dotor, ò Licenciado, 615. a. b. Toda su gruessa se reparte en distribuciones quotidianas, alli, i 616. a. Las de presentacion Real no se proveen en Curia Romana, aunque suceda vacar en ella, i porque, 511. b. Tienense por nulas, i subrepticias las impetras dellas, alli. Si una mesma prebenda se halla concedida a dos, que se ha de hazer. 314. b. -  PREBENDADOS de las Iglesias de las Indias, i sus especialidades, autoridad, i dignidad, i otros puntos desta materia, 613 b. i sig. Como debẽ estos Prebendados servir, i ministrar en los Altares dellas, 618. a. Quantos se hallan oy en todas las Iglesias de las Indias, sin otros beneficiados de las menores, 520. a. Quando, i en que casos ganan las distribuciones quotidianas estan ausentes por causa de sus estudios, ò otras legitimas, aunque toda la gruessa consista en ellas, 616. a I què si son Catedraticos, ò Canonigos Teologales, ò de escritura, i pleitos, i cedulas que sobre esto ha avido, 616, 617. I de los que se escusan por llamamiento del Rei, alli, 618. No se debẽ nōbrar estos Prebendados por visitadores de los distritos de sus Iglesias, i porque, i cedulas que desto tratan, i replicas que a ellas se han hecho, 603. i sig. Los que salen buenos, i idoneos deben ser proveidos, i preferidos en los Obispados de sus Iglesias, i porque, 666. a. b. En las Iglesias donde son tenues las rentas, se les suele agregar el Curato dellas a los prebendados, i como se sirve, 613. b. Si contra este Prebendado, que es juntamente Cura, se procede por delitos en el Curato, si se ha de proceder con adjuntos, 622. b. -  PRECEDENCIA de España, a otros Reyes, i Reinos despues de la adquisicion de las Indias, reconocida por muchos Autores, 34. a. Quando se trata de precedencias de lugares, siempre se suele, i debe atender la calidad que en aquel acto se representa, 704. b. Las de unas personas, Consejos, ò co munidades a otras, porque consideraciones suelen medirse regularmente, 894. b. -  PRECIO de los azogues en las Indias, como, i porque se manda dar a precios acomodados, i sin pretender ganancia la hazienda Real, 942. b. -  PRECIPITACION, ò aceleracion en la determinacion de los pleitos arduos, quan dañosa es, i si induce nulidad, 812. b. -  PREDICACION, i su ministerio, que suficiencia requiere en letras, i lenguas, 219. b. La Apostolica, i Evangelica, mas codicia ha de llevar de ganar almas, que haziendas, 55. a. No puede en todas partes obrarse de una mesma manera, 45. a. Deben la procurar, i propagar todos los Christianos, i mas el Romano Pontifice, 44. a. b. La predicacion, i conversion de Infieles, i nuevas gentes, ha de durar hasta la fin del mundo, 30. b. Puede ser cometida por la Sede Apostolica a unos Reyes, cō inhibicion de otros, i porque, 53. b. -  PREDICACION, i publicacion de la Bula de la Santa Cruzada, como se haze en las Indias, 717. i sig. Que ceremonias, i precedencias se le dan al Comissario, i Contador della, 720. b. i sig. Hazese de dos en dos años, i si convendria se hiziesse cada año como en España, 717. a. b. -  PREDICADORES del Evangelio, bien pueden pedir su necessario sustento à aquellos a quien predican, 92. a. Con que prudencia, i templança se deben aver en sus sermones, i lugares de Escritura, Concilios, i graves Autores que desto tratan, 743. i siguientes. Los que han sido expelidos de las Indias por lo contrario, 745. a. Como sean prudentes, i no impudentes, quanto deben ser estimados por los Reyes, alli. Los licenciosos, i escandalosos en los pulpitos, como, i quando pueden ser desterrados por los Principes, ò Magistrados seculares, 743. a. -  PREDIO que se divide en dos para su mejor cultura, i labrança, se reputa por uno mesmo, 775. b. Quales se dezian entre los Romanos Predios limitrophos, 484. b. Los tributarios, ò dezmables, como, i quando passan a las Iglesias, i Religiones con la carga de los tributos, ò diezmos, 679. b. i siguientes. -  PREFECTO Augustal, que oficio era, i desde quando el proveido para el, entregaba en su uso, i i exercicio, 887, a. b. Qual era assimesmo entre los Romanos el cargo del Prefecto Pretorio, i como iban a el las apelaciones de todas las provincias, 895. a. -  PRELACION de los naturales a los Estrangeros en oficios, i beneficios de sus tierras, como se ha de considerar, segun Baldo, 666. b. Otros puntos de esta materia, Vease Naturales. La prelacion de plaça si se debe al Oidor, ò Ministro cuyo titulo es mas antiguo, ò al que primero toma la possession, 781. a. b. Vease Poßession. -  PRELADO, no le aver, ò ser inutil el que ay, se reputa por igual, 176 a. Si este nombre de Prelado, comprehende al Cabildo sede vacante, 601. b. El que dexa que otros le desuellen sus ovejas, cae en culpa igual, que si el las desollara, 556. a. Porque se ha introducido, que en los Consejos de los Reyes intervengan Prelados Eclesiasticos, 549 a. Ninguno puede dar licencia à nadie para ser Cura de Almas, sin estar primero bien instruido de su idoneidad, i las palabras del Tridentino, en que assi lo declara, 650 a. Si los Prelados, ò Curas pueden lle var derechos doblados a los feligreses, que se mandan enterrar en Conventos de Frayles, i cedula que desto trata, 687. b. Como muchos Prelados, i mas los de las Indias suelẽ ser altivos, 620. b. Si cō viene moderar esto con darles adjuntos, 622 b. Vease Adjuntos. Como, i quando se podrà pedir al Papa, que remueva a los Prelados, por ser escandalosos, ò por otras causas, aunque ya estèn instituidos, 744. b. Como se ha de proceder contra los que causan disturbios, ò escandalos, i cedulas que de esto tratan, 739. b. i sig. I que se harà quando ellos requeridos, no castigan a los que los causan, 740. b. 774. -  PRELADOS de las Indias, que jurisdicion pueden tener en causas de seculares, i la obligacion que les corre de mirar por la autoridad, i conservacion de la Real, i de ayudar a los Magistrados que la administran, 548. i sig. Como, i porque via se les permite, que administren sus Prelacias con sola la nominacion, i presentacion Real, antes de estar confirmados por el Papa, 524. a. b. Como fue reprehendido un Arçobispo de Lima, que escribio a Roma, notando esta introduccion de administrar antes de tener Bulas, 525. a. Que voto tienen en las nominaciones de los Canonigos de oposicion, i administracion de los bienes de las fabricas de sus Iglesias, 619. b. Si deben entregar a los Virreyes abiertas, ò cerradas las dichas nominaciones, 618. b. Si se deben hallar personalmente a estas oposiciones, i nominaciones, ò lo pueden cometer a sus Vicarios generales, alli. Como, i porque introduxeron los Prelados de las Indias, ordenar, i hazer Curas de Indios a Mestizos i legitimos, i dispensar el defeto de sus natales, 672. i sig. De que irregularidades pueden dispensar, 674. a. Que aunque tengan facultad de dispensar de algunos casos, ha de ser con causa, i con noticia del defeto que dispenson, i voluntad de dispensarle, 675. b. Si aunque el Prelado para estas dispensaciones, ò otros casos, se halle solamente nombrado, ò incluso en el rescripto, podrà obrar lo mesmo que el su Vicario general, si no tiene exclusion especial, 619. a. El Prelado, que por sola su autoridad se muda de una Iglesia a otra, puede ser privado de ambas, 611. b. Si se le permitirà al Prelado Electo para una Iglesia, que la puede administrar por su persona, que lo haga por sus Vicarios, i dudas, i pleitos que sobre estose hā ofrecido, 525, a. b. Los Prelados Eclesiasticos de las Indias, no se deben entrometer, ni apoderar en los bienes de los que mueren en ellas, aunque sean Clerigos, i cedulas que desto tratan, 803. b. i sig. Quanto se les encarga por el Concilio Limense, que no lleven derechos algunos a los Indios por las confirmaciones, 684. a. -  PRELADOS de las Indias, como se han de aver en la observancia del Patronazgo dellas, i todo lo que concierne a esta materia. Vease Patronazgo Real. No se les permite que se entrometan en lo tocante a êl, ni aun en otros Patronatos de legos, i nulidades, i remedios de lo contrario, i cedulas que de esto tratan, 507. i sig. 512. a. Si cumplen con nombrar solo un sugeto al Patron, para los Curatos, i dotrinas, quando no hallan mas que sean aptos para ellas, 626. a. Como, i quando podran dexar de recebir al presentado por el Patron Real, si les consta, que no es digno de ser admitido, i casos que se han ofrecido en razon desto, 514. b. i sig Pueden poner interinarios sin presentacion, i como, i para que efetos convendrà que den cuenta al Patron de los que assi pusieren, 630. b. Como pueden, i deben proceder contra los Curas de Españoles, ò Indios, que no cumplen con sus obligaciones, 629. a. Si pueden proceder con censuras contra los Regulares dotrineros, por no se dexar visitar en quanto a Curas, ò por otros casos, i quales sean, 657. i siguientes. Si tienen derecho, i qual, i en que casos, i cosas para llevar a sus Curas la quarta que llaman funeral, i de oblaciones, i si se estiende a sus estipendios que llaman Sinodos, 686. b. i sig. I a las Missas, i legados que se dexan fuera de sus Diocesis, 687. a. I si los Religiosos Dotrineros estan exemptos della, alli. Si pueden compeler con censuras a los Curas, i Dotrineros, que tengan libros de Coletoria, para cobrar dellos esta quarta, 689. a. b. I cobrarla de lo que cayò antes de tomar la possession de sus Obispados desde el dia de sus confirmaciones, alli. Vease Quarta funeral. -  PRELADOS, de que bienes pueden disponer en vida, ò en muerte, 572. i siguientes. Quales se diràn Patrimoniales, i del inventario que deben hazer al entrar en sus Obispados, alli. Los Prelados, i Beneficiados que mueren en Roma, como estàn privilegiados para poder testar de sus bienes, 592. a. Enfermos, ò sanos, quando, i como podràn hazer donaciones de sus bienes, 579. i siguientes. Aunque sea in articulo mortis, no pierden la libre distribucion de sus bienes, i mas para obras pias, fraude cessante, i Autores que desto tratan, 582. i sig Como se engañan a si mesmos, i cometen hurto en hazer donaciones en fraude de sus Iglesias, i palabras notables de Iulio Claro sobre este punto, 583. b. Los transferidos de unas Iglesias de las Indias a otras, a qual se deben dar sus espolios, 590. i sig. Como en todas partes en muriendo los Prelados les roban sus bienes, i el cuidado, i prevencion que conviene se ponga por todas justicias para escusar esto, i Concilios, i cedulas Reales que de ello tratan, 586. a. Vease Espolios, i Obispos. -  PREMIOS alientan las virtudes, letras, i estudios, 669. a. I segun Cassiodoro, subliman, i aumentan Reyes, i Reinos, 967. a. I segun la ley de Partida los conservan, como la agua las huertas, 486. b. Deben corresponderse entresi los premios, i los servicios, 328. b. En todos servicios, i mas en los Militares, es el premiarlos, deuda reconocida por todas las gentes, 256. a. Remunerar los hechos, anima, i alienta que otros los hagan de nuevo, 482. a. Premiando bien los soldados, señorearon el mundo Alexandro Magno, Pirro, i otros, 256. b. De tal suerte se deben dar premios por servicios antiguos, que quede para los nuevos, 486. b. Como se han de distribuir, i que no se deben amontonar muchos en una persona, 303. a. Como se deben aver los Reyes en darlo, i que se deben premios perpetuos, i durables, a servicios que obraron efetos tales, 481. a. b. i sig. Los de cada provincia, es justo, i conveniente se repartan entre los naturales, i benemeritos della, i que lo contrario se tiene por crueldad, i porque, 283. a 667. b. Quando es licito llevar premio, ò paga por lo que se haze, cumpliendo lo que pide la razon, i justicia, 426. b. -  PRESAGIOS, i vaticinios, que precedieron a las conquistas de las Indias en varias partes, 37. b. -  PRESAS de cosas muebles, hechas en guerra como se adquieren, i reparten, 39, b. 923. a. Porque tiempo se pierde el dominio de las que cogen los enemigos, alli. Quien conoce de las causas de presas de las Indias, i sus Armadas, 923. i sig. -  PRESBITERATO quan alto grado de dignidad es, i que los Presbiteros solian ser iguales a los Obispos, 552. a. -  PRESCRIPCION, i costumbre, en que se parecen, i diferencian, 198 a. b. Ninguna se concede en perjurzio de la libertad, 81. a. Que titulo requiere para justificarse, aunque sea de largo tiempo. 472. b. Si se podrà dar prescripcion tal, que cause justo titulo a los Reyes para la adquisicion, i retencion de los Reinos, 50. b. En el mar, i sus puertos, cō que titulos se puede adquirir, i en prohibiciō de otros, 53. b. Tiene fuerça de privilegio, i basta para adquirir el derecho de Patronazgo en lo Eclesiastico, 507. b. No se puede adquirir, ni alegar por nadie contra el derecho del Patronazgo Real en lo Eclesiastico de las Indias, i porque, i cedulas que assi lo disponen, 507. b. i sig. Que calidades requiere la prescripcion para cobrar diezmos, ò no cobrarlos, i si es extensible, 198. i sig. Qual prescripcion, i quando se podrà alegar contra los derechos Reales, 600. a. Tienese por cierto modo de enagenacion, 351. a. b. I como se podrà dar en Encomieuad de Indios, bienes feudales, i de mayorazgo, i otros prohibidos de enagenar, alli, 351. a. b. No pueden los Encomenderos valerse de prescripciō alguna, para efeto de adquirir servicio personal en sus Indios, 74. a. -  PRESENTACIONES de lo Eclesiastico de las Indias, dentro de q̃ tiempo se deben hazer por los Reyes Patronos dellas, 516 a. Las Presentaciones de Prelados de las Catedrales, no se comprehenden regularmente en la concession de ningun Patronazgo, aunque sea hecha a Principes, 523. b. Como se concedio este derecho a los Reyes de España, i en que forma prueban, i fundan su concession, 505. b. Con que titulos hazen estas presentaciones los Reyes de España, en ella, i en las Indias, i otros sus Reinos, 524. a. Los Presentados para beneficios Curatos, aunq̃ sean de Patronazgo, como deben primero ser examinados, i aprobados por el Ordinario, sin escusa alguna, 650. b. i sig. Si el presentado por el Patron, no fuesse recebido por el Prelado, a causa de sus delitos, a quien tocarà el conocer si le agravia, 514. b. Si en los Curatos que se proveen en interim se requiere presentacion, i titulo, i a quien toca nombrar los interinarios, i cedulas que dello tratan, 629. b. i sig. Veale Interinarios, i Prelados. -  PRESIDENTE de un Consejo, ò Chancilleria, si fuesse recusado, si lo quedaran, i quando los Oidores della, 883. a. Los Presidentes de capa, i espada, i los de Garnacha, porque tiempo estàn mandados proveer en las Indias, 783. b. -  PRESTACIONES, i pagas decenales, quando inducen obligacion para hazerse, i continuarse en lo venidero, 351. a. b. -  PRESTIMONIOS que son, i quando se podràn tener por pensiones, i quando por beneficios, 336. b. -  PRESVNCION de que proceden bien, i conforme a sus obligaciones, està por los Virreyes, i otros Ministros de cargos grandes, 301. a. No se debe presumir, que varones graves, santos, i doctos, ayan dicho cosas, ò seguido opiniones, que puedan gravar sus conciencias, 575. b. Las presunciones, aunque sean de hecho, i de derecho, quando, i como ceden ala verdad, 581. b. Como se ha de entender, i practicar la opinion, de que los Magistrados, i Oficiales de la hazienda Real se enriquecen de lo procedido della, 1025. a. b. -  PREVARICACION es, no dar un Consejero toda la fuerça possible a lo que vota, fundado en justicia, i buena razon, ò passar en silencio lo que pide la causa, ò no repetirlo, hasta darse bien à entender, segun sentencia de Plinio Iunior, 814. b. 901. a. -  PROEMIOS de las leyes importā mucho para entender sus intentos, i decisiones, 400. b. -  PRIMARIAS preces del Imperio en lo Eclesiastico, que son, i como se practican, 515. b. -  PRIMIPILOS, quienes eran entre los Romanos, i la prelacion que se daba al Fisco en los bienes dellos, 1026 b. -  PRIMOGENITOS, como siempre son llamados, i preferidos en Encomiendas, feudos, i mayorazgos, i lugar de S. Bernardo que lo califica, 363. 364. El primogenito que tiene derecho cierto, i invariable a la sucession del mayorazgo de su padre, quando se juzga como posseedor dèl, 392. b. i siguientes. Donde se halla llamado, lo estan tambien virtualmente sus hijos, i descendientes à falta dèl, 390. a. Si se halla excluso de suceder en alguna Encomienda, ò mayorazgo, como, i quando entrara el segundo genito, 387. a. b. 390. a. b. Si se halla impedido de suceder en una Encomiẽda por tener otra, como podrà optar entre las dos la que mas quisiere, 382. b. i sig. -  PRINCIPAL, donde se quita, ò cessa, se debe quitar, ò cessar lo accessoio, i quando el juizio de ambas cosas es uno mesmo, 476. a. 477 a. -  PRINCIPE, si es solicito, nada avrà que se le pueda esconder, 302. a. Solos los Principes supremos pueden proceder Apelatione remota, 882. b. Quā justo es, que sean bien aconsejados por los que les consultan personas para los cargos, i porque, i el daño de lo contrario, 899. a. Quan recatados deben ser en no dar facilmente credito a los que les ofrecen Tesoros, i minas, i porque, 955. b. Si pueden obligar a sus vassallos a que no muden domicilios, ò municipios, 207. b. Como el Principe a quiẽ sus vassallos hazen juramento de proceder como deben, queda por el mesmo caso por juez de sus transgressiones, 756. b En que casos puede exponer a sus vassallos en probable peligro de la vida, 925 b. Quando los pueden condenar a muerte por sola su conciencia justificada, i sus mandatos de esto deben ser obedecidos, 459. b. Nunca deben ser obedecidos en lo ilicito, i injusto, ni pueden mandar se estè a sola su assencion en perjuizio de tercero, 459. b. Tienen potestad los Principes, i republicas libres para compeler a sus subditos a los trabajos, i servicios necessarios, 94. a. No pueden de hecho privarlos licitamente de su possession, i que remedios se concederan contra su despojo, 469. a. Quando, i como podran quitar a los particulares el derecho adquirido, aunque sea por su industria, i trabajo, 455. i sig. Como, i quando podràn quitar, ò coartar a sus vassallos la facultad libre de cōtraer , ò enagenar sus bienes, 237. a b. Quanto pecan en gastar prodigamente lo que sus vassallos les dan afanados, 163. b. -  PRINCIPES soberanos, como, i porque son Protectores de todos los bienes de sus vassallos, i dueños de los Mostrencos, 960. a. i sig Los justos, i buenos en los pleitos, i materias de justicia, quie ren ser iguales a sus vassallos, 446. a. 794. a. 967. I no entran en los bienes de los que mueren, mientras ay quien legitimamente pueda heredarlos, i la elegante Epistola de Cassiodoro sobre este punto, i otra de Simacho, 967. b. i sig. Deben alivar quanto pudieren los tributos, i imposiciones a sus vassallos, i especialmente a los mineros, i porque, 934 a. I entonces aumentan mas sus tesoros, i negocios, quando mas miran por el bien, i alivio de sus vassallos, 1555. 156. Estàn de justicia obligados a remunerar los servicios que por ellos se les hazen, i refutasse la opinion contraria, que en quanto a esto tuvo Pinelo, 324 b. i sig. La mesma obligacion les corre de honror, i premiar letrados, i benemeritos, 900. a. Quando tratan de poblar, i assegurar las tierras recien conquistadas, las deben repartir con los que les sirvieron en ellas, 265. a. No solo deben conservar las mercedes hechas por ellos, sino las de sus antecessores, i porque, 458 a. Aunque en los Reinos, i Principados se muden las personas, no se muda la dignidad, alli. Es visto ofender a los Principes, quien estrecha, ò mengua sus mercedes, i beneficios, 323 b. I los que revocan lo ya concedido se presumen ser engañados, 457. b. i sig. Que esto se tiene por Evangelio entre los Dotores, i lo cō trario desdize de su Magestad, i grandeza, 458. a. Que aunque deben holgar de hazer mercedes, i que a sus vassallos se les haga bueno lo que posseen, no han de descuidarse de quitarles lo que pareciere le han usurpado, i la elegante varia de Cassiodoro sobre este punto, 993. a. Deben los Principes ser rogados, pero no engañados, 312. a. -  PRINCIPES en la cobrança, i paga de los tributos justificados, que privilegios, i prelaciones tienen conforme a derecho, 973. b. Como llevan los Almojarifazgos, porque asseguran el mar a sus vassallos, 980. a, Si estos les pueden pedir judicialmente, las perdidas, i daños que huvieren padecido por no assegurarsele, alli. Solo el Principe puede remover los oficiales q̃ el mesmo puso, i aprobò para algunos cargos, 786. b. Si se les podrà permitir lo mesmo, i quando, i en que casos, a los Virreyes, q̃ tienen sus vezes, alli. Quanto yerran los Principes en privilegiar a ningun Magistrado suyo de los juizios de visitas, i residencias, 840. a. Si podrà el Principe con causa, ò sin ella, revocar, ò quitar los feudos, Encomiendas, ò mayorazgos, una vez concedidos, i ponerlos en su cabeça, 454. b. Que potestad es la que tienen, i puedẽ , i deben exercer los Principes absolutos en lo meramente positivo, 455. a. i sig. Si en las Encomiendas, ò mayorazgos en que estàn llamados los hijos mayores, podràn admitir los segundos en su perjuizio, 363. a. Que serà si errindo en el nombre, por llamar al mayor nombraorn al segundo, alli. Quando podràn poner nuevas cargas a las Encomiendas, feudos, ò beneficios concedidos sin ellas, 442. i sig. Si pueden conceder que un feudatario divida los bienes feudales entre sus hijos, en perjuizio del primogenito, 363. b. -  PRINCIPES seculares, quanto merecen de Dios por edificarle, i repararle Iglesias, 690. b. Si pueden reservar para si las licencias de nuevas fabricas dellas en sus estados, 695. b. No son capaces de diezmos sin dispensacion Pontificia, 499. b. i sig. I de conocer de cosas, i causas espirituales sin la mesma concession, 509. b. Como, i porque pueden proceder contra legos que estàn descomulgados por no pagar diezmos, 683. a. Quando i porque cau sas podran impedir algun genero de matrimonios a sus vassallos, 822. b. Como, i quando pueden por su autoridad expeler Clerigos de sus Reinos, 340. b. 739. i siguientes, 1040. b. Como se les ha encomendado el cuidado, i govierno de las Religiones de sus Reinos, i estàn debaxo de su amparo, 724. b. 727. a. En que forma pueden hazer leyes concernientes a materias Eclesiasticas, i espirituales, 907. b. Si pueden hazer gracia de las condenaciones que se imponẽ ipso iure, aun antes que sobre ellas se aya dado sentencia declaratoria, 858 b. -  PRINCIPIO ilicito, ò errado, llama, i ocasiona otros mayores daños, 250. b. -  PRIORIDAD en la data, ò en la nominacion de los rescriptos, quando se debe atender, 308. a. b. Si se ha de atender mas que la de la presentacion de los mesmos rescriptos, 314. b. i siguientes. -  PRISION, ò captura que podia uno hazer por virtud de la escritura que tenia contra otro, si la podrà hazer sucessionario, 758. b. -  PRIVILEGIOS son de estrecha naturaleza, 247 b. Los dados por meritos, i servicios deben ser reales, i no personales, i porque, 481. a. 483. a Qual quiera puede renunciar regularmente los concedidos en su favor, 648. a. No se estienden à lo posseido por otro, aunque sea con solo titulo colorado, si esto no se expressa, 290 a. Los concedidos a la Agricultura, si se deben estender a vi ñas, i vinos, 110 a. b. 113. b. Los concedidos à algunas ciudades, porque mejor se pueblen, i conserven, como passan en fuerça de contrato, i quan durables deben ser, 976. a. El de doze hijos, si escusa de tributar, 182. a. b. El de no tributar, si se estiende a descendientes de hembras, 183. a. I que se debe procurar su restriccion mas que su ampliacion, alli. Los privilegios de que gozan los menores, i personas miserables, referidos sumariamente, 233. b. i siguientes. El de no pagar Almojarifazgo, concedido a alguna persona, si se puede, i debe estender a los Reinos, que despues dèl se adquirieron de nuevo, 973. a, b. Los privilegios, i favores concedidos a los mercaderes, como deben negarse a los que abusan de este oficio, i ocupacion, 1011. b. Los privilegios nunca se estienden a cosas dañosas, ni injustas, alli. Refierese el de la hidalguia, i Cavalleria que se concedio a los treze que llaman de la isla del Gallo, i porque, i quienes fueron, 773. b. -  PRIVILEGIOS que tienen muchos Reyes en lo Eclesiastico, i espiritual de sus Reinos, i causa de averse los concedido, 510. a. Los de exempcion de diezmos concedidos a las Religiones, como, i de quales se deben entender, 679. a. El que el Rey, i las Iglesias Catedrales en su nombre tienen a los diezmos de las Indias, es mas cierto, que los que las Religiones alegan para no pagarlos, 682 b. Los privilegios de no dezmar, i otros qualesquier, se pueden revocar en siendo nocivos, 202. a. b. El privilegio de los Adjuntos, a que Iglesias fue visto quererle conceder el Concilio Tridentino, 622 a. Refierense sumariamente los privilegios, i gracias de que gozan los Indios en materias espirituales, 293. i siguientes, 1039. b. El que tienen en guardar menos fiestas que los Españoles, i como han de ser cerciorados dèl por sus Curas, 241. a. Los concedidos a las Religiones, por el bien de los mesmos Indios, deben ser amparados, i ampliados por los Reyes, i Virreyes, 736. b. Como puede conceder el Papa los privilegios del Patronazgo Real en lo Eclesiastico, i que estos no se comprehenden en los revocados por el Tridentino, 506. b. Los privilegios que se impetraren contra este patronazgo Real de las Indias, como se han de presentar en el Consejo dellas, i suplicar dellos, i retener los si conviniere, 514. a. Refierese un privilegio de la Iglesia de Astorga, que descubre como se solian partir en España antiguamente las rentas vacantes de los Obispados, 596. b. -  PROBANZA menor basta en agravios de miserables contra Magnates, i Poderosos, i qual, i por que, 431. b. -  PROCESSOS de visitas, i residencias, como se han de seguir, i sustanciar contra los heredores , i fiadores de los difuntos, en los cargos que passan contra ellos, 861. a. Si pueden hazerse processos, i en que forma por los Principes, ò Magistrados seculares, para echar de sus Reinos Eclesiasticos escandalosos, ò sediciosos, 745. a. b. Como se entienden estas palabras, Proceder, i Proceßar , 746. a. -  PROCONSVLES, i Presidentes de las Provincias en tiempo de los Romanos, que cargo exercian, i como, i en quales se ponian, i si se parecen à ellos los Virreyes de nuestro tiempo, 862 b. Como, i quando començaban a usar destos cargos, 885. i siguientes. Como se les prohibia el casar en sus Provincias, i aun el llevar sus mugeres a ellas, i quando se abrio puerta a que las llevassen, 824. b. 825. b. -  PROCVRACION, quando se permite llevar à Obispos, i Visitadores, que salen a visitar, 560. b. -  PROCVRADORES de Cesar, ò Racionales, q̃ cargos eran entre los Romanos, 1022. b. -  PROCVRADORES, ò Mandatarios para recebir bienes de difuntos en las Indias, si deben admitirse, i lo que huvo sobre este punto, 805. a b. -  PRO DERELICTO, quando se dira averse dexado algunos bienes para que se tengan por mostren cos, 965. a. b. -  PROFECIAS que parece anuncian las muchas Iglesias, i conversiones que nuestros Reyes aviā de hazer en las Indias, 520. a. Otras que parece anuncian el descubrimiento dellas por los Españoles, i sig. Otras que se verifican en los Religiosos Missionarios de las Indias, 659. a. Otra de S. Vicente Ferrer sobre las Missiones, i conversiones que avia de hazer su Religion de Predicadores en las Indias, 659. b. -  PROFECTICIOS bienes, quales son, i que derecho tienen a ellos los padres contra sus hijos en poder, 354. a. -  PROFESSION de la Fè, que se manda hagan los Prebendados ante el Obispo, ò su Vicario, si la podran hazer en manos del Obispo sedevacante, 535. I si la podran hazer en Roma los que alli se hallan, alli. Como los Obispos deben hazer la mesma profession, i juramento de fidelidad, i dudas que en esto se han ofrecido en las Indias, sobre si ausentes, ò muertos los Obispos a quien viene cometido que las reciban, se pueden hazer ante otros: i si pueden hazer por procurador, 534. i siguientes. -  PROHIBICIONES odiosas, i penales, no se deben facilmente estender de unos casos à otros, 829: a Quan estrecha es la prohibicion de los casamientos de los Oidores de las Indias en sus distritos, i todo lo que a esta materia concierne, 822. i siguientes. Vease Oidores, i Casamientos. Lo que es prohibido, no se debe permitir, que cobre fuer ças con tolerarlo, 80. b. Lo que es prohibido por una via, no se debe admitir por otra en fraude de la ley, 388. a. 392 a. Si la prohibicion de no edificar nuevos Conventos de Frailes en las Indias, sin licencia Real, se estiende a los de las Monjas, i pleitos, i cedulas Reales que sobre esto ha avido, 696. i siguientes. -  PROMESSA hecha por su parte, el que no la cumple, no puede quexarse, si se le falta en lo prometido por la contraria, 429. a. -  PROPIEDAD, i dominio, si son palabras diferentes, i como se suelen tomar, i entender, 260. a. -  PROPRIO MOTV de Pio IV. sobre las donaciones de los Obispos, se explica, 580. b. I si està recebido en España, 581. b. -  PROTECCION en los Reyes, significa, i incluye jurisdicion, 52. b. 259. b. La de los Indios encargada a los Fiscales de las Audiencias, 138. a. -  PROTECTORES, i su oficio entre Romanos, i otras naciones, i qual sea entre los Indios, i a quien se compara, 238. a. Que deben procurar sobre todo los Protectores de los Indios en sus pleitos, contratos, i testamentos, 238. b. La necessidad de su intervencion, en la enagenacion de sus bienes raizes, i otros actos, 237. a. b. Quando, como, i porque se fueron proponiendo, i introduciendo en algunas Audiencias, Protectores, ò defensores de los Indios con garnacha, assiento en Estrados i otras preeminencias, i cedulas que desto tratan, 237. b. i sig. 798. a. -  PROVECHO de una cosa, quien le siente, debe tolerar el daño anexo à la mesma, 223. b. -  PROVEIDO por el Ordinario, vence al proveido por el Papa, si se halla primero puesto en la possession, 318. b. -  PROVINCIA, que ciudades ha de tener para merecer este nombre, 526. b. Quien puede darsele, i dividir las Provincias, i señalar sus terminos, alli. La dividida en dos, que leyes, i costumbres conserva en lo dividido, 199. a. Cada una, como en temples, se diferencia en leyes, i costumbres, 407. b. 902. b. En qualquiera se piden, i deben proveer, practicar, i observar las leyes que se adaptan à ella, 91. a. Elegantes palabras del Padre Acosta, en que muestra quan necessario es esto en las Indias, 902. b. Las Provincias mas remotas requieren leyes mas apretadas, i precisas. i porque, 903. b. Las de las Indias estan unidas accessoriamente a las de Castilla, 483. a. Quando assi se unen unas Provincias a otras, se deben regir, i governar por unas mesmas leyes, i costumbres, i porque, 904. b. 905. a. Quanto suelen sentir las Provincias, i Provinciales, que se les quite, ò altere lo acostumbrado en ellas, 866 b. Ninguna lleva todas las cosas necessarias para la vida humana, i porque ordenò Dios esto, 128. b. -  PROVINCIALES de la Hermandad, i sus oficios, como se començaron a vender, ò introducir en las Indias, 75 a. b. -  PROVISION, ò disposicion de ley viva, recibe la mesma interpretacion que la ley muerta, 535. b. La particular de qualquier persona en sus cosas, haze cessar la general de la ley, 804. b. Como se han de entender las provisiones que en los Consejos se despachan para tomar residencias a Corregidores, ò otros juezes ya disuntos, como se han de entender, i practicar, 659. b. No deben darse facilmente Provisiones Reales, para sacar los pleitos de las Audiencias, ni juntar todas las Salas dellas para determinarlos, 775. a. La provision del año de 1536. que dio principio à la sucession de las mugeres en las Encomiendas de sus maridos, se declara, 394 b. 408. b. i siguientes. Las provisiones de Encomiendas hechas à indignos en contravencion de lo que esta mandado, se pueden, i suelen dar por nulas, 1300 b. Las de Iglesias, Prebendas, i Plaças de las Indias, quanto conviene que se vayan consultando por grados, i en personas que ayan dado buena cuenta de las menores, i cedulas, i Autores que de esto tratan, 899. b. -  PROVISOR, ò Vicario General del Obispo difunto, si puede ser sindicado por el Cabildo que le sucede en sedevacante, 605. i sig. I si el mesmo Cabildo puede sindicar a los Provisores, ò Vicarios por el nombrados, i puestos, alli. Veanse otras cosas en la palabra Vicarios. -  PRVDENCIA, quan gran cosa es, segun Cassiodoro, i que nadie debe presumir que por si solo puede alcançarla, 867. a. Si esta falta, se ponen todas las Epicheyas en riesgo de errarse, 304. a. 879 b. -  PRVDENTES, deben ser luz, i guia de los ignorantes, 253. b. i sig. -  PVEBLOS, i poblaciones de Indios, i su materia, 203. i siguientes. Que se ha de hazer, si se despueblan, 208. b. -  PVBLICACION, i conclusion, si son de sustancia de los pleitos, 471. b. -  PVBLICANOS, i cogedores de los Almojarifazgos, i otros derechos Reales, quan odiosos son, i han fido en todas edades, 979. b. -  PVLPERIA, ò Pulqueria, que significa este vocablo en las Indias, i dedonde se deriva, 751. b. Es lo mesmo que en Castilla Abaceria, i de las pulperias que se han mandado poner en las Indias por cuenta de la hazienda Real, 751. b. -  PVRO, i purificado se parifican, i del cumplimiento, i purificacion de las condiciones, i su retrotraccion 331. a. -  PIRINEOS montes, i su conflagracion, i plata que corriò dellos, 928. a. -  Q. -  QVARTA parte de los bienes del marido, que se manda dara la muger pobre, si se dara tā bien al marido que lo es, 402. b. 406. a. Quarta funeral, i de oblaciones que pretenden, i llevan algunos Obispos de las Indias, i de todo lo concerniente a su materia, i cedulas, i Autores que della tratan 684. i sig. En que se diferencia esta quarta de lo que llaman Episcopal, i Parochial, alli. Si de rigor de derecho se debe a los Obispos, i quando, i porque, i de que cosas, i en que forma se ha de cobrar, 684. b. i sig. i 688 No se debe de las donaciones para sufragios, i obras pias, hechas en vida, ni de las que se hazen despues de muerte, si el testador las dexò declaradas, 688. a. b. Ni de las Missas que se reparten fuera de la Parrochia, alli. Si se debe, i podrà cobrar de las pitanças que se suelen dar a los Cabildos de las Iglesias Catedrales, quando van en forma de Cabildo à algunos entierros, alli. -  QVESTORES de limosnas, a titulo de Indulgencias, i su abuso, i como, i porque se mandaron quitar, i leyes del Reino, i cedulas que desto tratan, 715. a. b. -  QVEXAS del pueblo, ni de los particulares dèl, no las deben temer los Virreyes, i demas Ministros que bien proceden, ni dexar por esso de hazer justicia, i porque, 304. b. -  QVINTO MVCIO SCEVOLA, quan bien governò el Virreinado de la Assia, i que se mandò a los demas, que sus acciones les siruiessen por instrucciones, 869. b. -  QVINTIO CAPITOLINO, como reprehendio al pueblo Romano, por no se dexar guiar de buenos consejos, i Consejeros, 901. b. -  QVINTO de los bienes del que muere ab intestato, si es forçoso que se tome, i gaste en hazer bien por su alma, i lo que cerca desto dispone el Concilio Limense, 806. b. -  QVINTOS REALES de los metales, i marcas dellos, i como se les ha de echar, i de su derecho, i introduccion, leyes, i cedulas que de ellos tratan, 932. i siguientes. Como estos quintos se deben, i mandan cobrar, i pagar netos, i horros de todas costas, 934. a. b. Con que derecho los cobra el Rey en las Indias, assi de los metales como de las perlas, i piedras preciosas, i si de estas se deben en justicia, 678. a. 951. b. i siguientes. Del oro que se coge en polvo, ò en rios, si se debe pagar quinto al Rey, i en que forma, i cedulas que de ello tratan, 933. a. Si se debe de canteras, i caleras, i otros meta les baxos, 933. b. Que estos quintos no solo se deben en justicia, sino en conciencia, i porque, i cedulas que assi lo declaran, 954. a. Los de las perlas que pertenecen al Rey, como està mandado se traigan en grano a Sevilla, 952. b. Como han pedido los Mineros de Potosi, i otros, que los quintos de la plata se baxen al diezmo, i porque, i cedulas que se han despachado, pidiendo informes sobre este punto, 934. b. -  QVIPOS, i Quipocamayos entre los Indios del Perù, eran sus cuentas, i Contadores, i como las formaban, 431. a. -  QVOTA PARTE, qual se llama, i en que se diferencia de la quantitativa, 336. a. b. Quando se entenderà, que si a uno se le da cierta parte de alguna Encomienda, es por via de pension, i no en propriedad, 336. a. b. -  R. -  RACIONEROS de las Iglesias Catedrales, que nombres tenian antiguamente, i otros puntos dellos, 614. a. b. Si los de las Indias, i otras son del cuerpo del Cabildo, i gozan del privilegio de los Adjuntos, alli, i 615. b. -  RARO, i dificil de hallar, ò conseguir, porque quiso Dios que fuesse todo lo hermoso, admirable, ò precioso, 151. a. 937. a. -  RATIFICACION se retrotrae de voluntad del ratificante, 611. b. -  RAZON de estado, ninguna buena, si se opo ne a la justicia, Religion, i piedad, 160. Suelen estas razones de estado atropellar muchas vezes, las que solo se fundan en rigurosa justicia, 894. a. Quien bien pondera las razones de las cosas, assegura el acierto de essa resolucion, 480. b. La razon es la que dirige las leyes, i donde milita la mesma, no se haze declaracion extensiva, sino intensiva de unas a otras, 402. a. I adonde milita la mesma, debe militar el mesmo derecho, 384. b. 385. b. 386. a. 830. b. No se suele pedir, ni se debe dar razon de lo que es mere voluntario, 464. a. La expressada en la ley suele ampliar su disposicion, quando es mas general que ella, i porque, 415. b. I la general, por la mesma causa suele restringirse a los terminos del caso en que dispone, 415. b. i siguientes. Las razones que se han ponderado en varios tiempos, i juntas, sobre quitar, ò dexar las dotrinas de Indios a los Religiosos, 640. 641. i siguientes. -  RECEPTORES de penas de Camara, quando, i con que ordenanças se pusieron en las Indias, 989. b. Si han de entrar en su poder las de comissos, contravandos, i arribadas, i otras tales, i pleito que sobre esto huvo en Lima, i cedulas dello, 990. a. Que parte se les permite a estos Recetores llevar de lo que entra en su poder, 990. a. -  RECVRSO de la apelacion, como, i porque no debe ser impedido, i penas de lo contrario, 882. a. b. -  RECVSACION, es remedio natural, i favorable, i porque, 844. b. Ha lugar en todos los juezes ordinarios, i delegados, que no son Principes soberanos, 920. a. Si es permitida la de los Reyes ò la de sus Virreyes, 882. i sig. Si recusado el Virrey es visto quedar recusada toda la Audiencia donde preside, 883. a. i sig. -  RECVSADO puede ser qualquiera que ocultamente nos puede hazer daño, 798. a. Quando lo podrà ser el juez, que ya ha declarado su voto, 789. a. b. i siguientes. Si lo podrà ser en las Indias un Oidor, por dezir, que en España es de la patria de alguno de los litigantes, 783. a. Si lo pueden ser los Virreyes, i demas Capitanes Generales en las Indias, quando proceden en lo militar, i como se deben acompa ñar, 920. a. Como, i quando lo podran ser los Fiscales en las causas que siguen como tales, 796. i siguientes. I los juezes de residencia, i los Visitadores Generales de las Audiencias, 844. a. i siguientes. Si puede ser recusado el Oidor que revela el secreto de los Acuerdos, 819. a. I el que à la vista del pleito declara demasiado su voto en favor de alguna de las partes, 811. b. I el que embia libros a los compañeros en defensa de lo que entonces dixo en Estrados, i caso que sobre esto sucedio en Lima, alli, i siguientes. Si siendo recusados los Contadores de cuentas de las Indias, se ha de guardar en su recusacion la forma que en la de los Oidores, 1031. b. 1032. a. i siguientes. -  REDIEZMOS prohibidos, i detestados, 199. i sig. Quales tienen este nombre, i como, i porque es prohibido el pedirlos, 677. b. -  REDVCCIONES de los Indios a pueblos, i municipios formados en vida sociable, como, i porque se han mandado hazer, conservar, i repa rar en las Indias, i cedulas que dellas tratan, 204. i siguientes. Que oy estan casi deshechas, i porque causa, i si se mejoraria esto perpetuando las Encomiendas, 485. b. 489. a. Si seria conveniẽte hazer estas reducciones en los Reales, i assientos de minas, adonde los llevan de otras muy remotas a trabajar, 161. b. -  REFRAN, de que de tres Flotas de las Indias, se lleva el Rey la una, de donde nacio? 987. b. -  REFERIDO, lo que se halla en alguna disposicion, como, i en que formase tiene, i juzga por parte della con todas sus circunstancias, i declaraciones, 411. b. -  REFORMACIONES de lo voluntario, ò dependiente del derecho positivo, como, i quando las pueden hazer los Reyes con causa, ò sin ella, 455. i siguientes. -  REGALIAS de los Reyes, no vale contra ellas prescripcion, i porque, 507. a. La de la venta de los oficios de las Indias, i mitades, i tercios de sus traspassos, i el mucho interes que dellas se saca, 955. b. De la Regalia de poder intervenir los Reyes por si, ò sus Ministros en los Capitulos de las Religiones, quando tratan de elegir sus Prelados, i porque, 726. b. i siguientes. De la de los bienes Mostrencos vacantes ab intestato, i de naufragio, como, i quando son de los Reyes, 960. i siguientes. -  REGIDORES, deben ser breves en votar los negocios de sus Cabildos, 814. a. Si pueden sacar de entre si mesmos los Alcaldes ordinarios, 749. a. El Regidor que por razon de su Regimiento començ ò a conocer de las apelaciones de menor quā tia , si debe cessar en ellas, por averle cessado el oficio, 571. a. -  REGIMIENTOS que solian tener los Oficiales Reales, como, i quando se les mandaron quitar, i que se vendiessen, i si esto fue util, i conveniente, 121. a. 1036. b. -  REGIONES de las Indias, quā buenas, amenas, i templadas son por mayor parte, 245. b. -  REGIR, i enseñar los que deben a otros, quanto importa que se aventajen en vida, i costumbres, i porque, 428 b. -  REGISTROS, que son, i de donde se tomò esta palabra, i como, i porque causa, i debaxo de que penas se mandan hazer, de lo que se lleva por mar de unos puertos a otros, i la materia de los de las Indias, i Autores, i cedulas que dellos tratan, 981. b. i siguientes. Como, i porque està prohibido, que nadie traiga, ni registre su oro, plata, ò otras cosas de las Indias en cabeça agena, i cedulas dello, 983. b. Si los registros se pueden hazer, i acabar de cerrar en la Habana, i cedulas que de esto tratan, i pleito que sobre este punto huvo el año de 1639. 988. a, -  REGLAS ay, que suelen tener excepciones tanto, ò mas generales que ellas, 850. La regla de Cancelaria de los beneficios vacantes en Curia Romana se explica, i que estas, i otras reglas no hazen constitucion general, 298. b. -  REGVLARES, quanto conviene hazerles guardar severamente la disciplina religiosa que professan, 727. b. Quando estan exemptos de no poder ser descomulgados por los Ordinarios, i quando no, 657. b. i siguientes. En que casos quedan sujetos à la jurisdicion ordinaria, assi por de recho comun, como por el Tridentino, 653. b. Si pueden contra su voluntad ser compelidos a ir à Missiones espirituales, 659. a. Si son Obispos, que disposicion tienen en vida, i en muerte de sus bienes, i rentas, i si se diferencian de los Obispos seculares, 574. i siguientes. Los Regulares no pueden regularmente, i tambien los de la Compañia de IESVS, predicar fuera de sus Conventos, ni confessar mas que a sus compañeros, sin licencia del Ordinario, 662. b. Los de las Indias, no pueden en ellas, sin licencia del Papa, tener Conventos de Monjas debaxo de su govierno, aunque ellas lo quieran. I caso que sobre esto sucedio en las de Santa Catalina de Sena de Lima, 738. a. -  REGVLARES, quando, i porque modo, i causas començaron a tener, i servir dotrinas de Indios, i Bulas que para ello tienen, i cedulas que desto tratan, 634 i siguientes, Como, i quan sin causa se persuaden los que las tienen à que las sirven, no como Curas, sino ex voto charitatis, i cedulas que assi se lo dizen, 938 a. b. Los de la Nueva España, como se apropriaron las mas dotrinas de Indios, i en que modo las fueron exerciendo cō tra el Real Patronazgo, 536. i siguientes. De que razon es se han valido, i valen para esto, i para dezir, que no estàn sujetos a los Obispos aun en quanto a Curas, 636. i siguientes. Los del Perù en que modo se han allanado à servir estas dotrinas, 638. i siguientes. Vnos, i otros en los de su cargo estan escusados del concurso que requiere el Tridentino en los Curatos seculares, i por esso en obligacion de buscar mejores sujetos, 651. i siguien. Vease Dotrinas, i Religiosos. -  REI NVESTRO Señor D. Felipe Quarto, que Dios guarde, quan ardiente zelo ha mostrado en el bien de los Indios, i cedula en que lo descubre, 58. a. b. 87. a. b. Lo mucho que gasta con los Religiosos, que por su cuenta, i costa se embian todos los años a las Indias, i sus Comissarios, 734. b. Que por este zelo, i Religion ha merecido el renombre de Grande, 87. a. b. Rey don Felipe Segundo, lo que piadosamente respondio a quien le persuadia la despoblacion de las Filipinas, por ser tierra pobre, 36. b. Don Iuan el Primero, como mandò cessar cierta pesquisa que se hazia sin ser citada la parte para el examen de los testigos, 843. b. i siguientes. El Rey don Alonso de Aragon, i su apotegma de como se han de aver los juezes quando entran en los acuerdos, 813. b. Reyes de Portugal, i sus Titulos, por la conversion de la India Oriental, 3. b. El Rey don Fernando el Catolico, como se quiso sujetar, i sujetò por si, i sus sucessores a la Inquisicion, i como entienden esto algunos Dotores, 705. b. El zelo, i cuidado con que el mesmo Rey, i la Reina Catolica doña Isabel su muger introduxeron en España los Tribunales de la Inquisicion, i los buenos efetos della, 699. a. Como, i porque introduxeron en Castilla los mesmos Reyes Catolicos el juizio extraordinario de las visitas de sus Ministros, 839. b. Porque prohibieron los mesmos plantar viñas en la Vega de Granada, 113. a. b. Como los mesmos se obligaron de embiar à las Indias hombres, i Religiosos exemplares, i doctos, para entender en la conversion de los Indios, 724. b. -  REYES DE ESPAÑA no pueden especifi car facilmente los titulos de sus Reinos, i Ditados, 34. b. Lo que han engrandecido su Monarchia con su accession, i conversion del Nuevo Orbe, 33. b. i siguientes, 1039. a. Como para epitomar los dichos titulos, se contentan con llamarse Reyes de las Españas, i de las Indias, 894. b. Como son dueños de quantas joyas, i piedras preciosas engendra el Orbe, 494. a. Quanto los engrandecen, i encarecen algunos Autores por esta causa, 929. i siguientes. Desde el Concilio Toledano IV. se pusieron por ley, que el que de ellos fuesse Herege, quedasse descomulgado, i privado del Reino, 740. b. i siguientes. Siempre propugnadores, i propagadores del Evangelio, 35. a. 143. a. Tienen prometido por muchas leyes ser acerrimos defensores de las Iglesias, i sus inmunidades, 540. b. Quanto cuidado ponen en eligir buenos Obispos para las Catedrales, i Autores que lo encarecen, i confiessan, que los de Francia no le ponen tan grande, 542. b. Alabados por los muchos, i buenos Consejos, i Consejeros de que se sirven, i valen, 893. a. Quan de antiguo tienen el cuidar de los bienes, i rentas de las Iglesias, especialmente en sedevacante, i de los espolios de los Obispos, 586 a. i siguientes. Como se han querido obligar a pagar las deudas de sus antecessores, 356. b. i sig. 367. a. -  REYES DE ESPAÑA en quanto a las Indias, i como la Sede Apostolica les concedio la conquista dellas, i siguientes. Que derecho adquirieron en las Indias, i en los indios por esta concession, i como la entendieron, i usaron della, 49. i siguientes. A ningunos mejor que a ellos se les pudo encargar la conversion destas Indias, i porque, 53. a. 1039. a. En la conquista, conversion, i enseñança politica de los Indios, han excedido a los Romanos, 40. b. Pueden ir mas seguros en ella, por parecer que Dios se la tenia profetizada, 29. b. Pocas vezes hazen guerras sin consulta del Papa, aunque pueden sin ella, 54. b. Lo mesmo pudieron hazer, i les sucedio en estas conquistas, i porque la pidieron, 54. b. Refutanse algunos Autores, que dizen, que reconocen, ò deben reconocer feudo a la Iglesia, por esta concession de las Indias, 54. b. Iustificase la retencion dellas en el estado presente, i pruebase, que aunque quisieran no pueden oy licitamente dexarlo adquirido, 53. a. I que pueden hazer guerra a los Indios que se les rebelaren, 52. b. No les llevò principalmente a estas conquistas, i conversiones la codicia del oro, i plata, como les objetan los embidiosos, pues dentro de España, pudieron hallar tanta como en las Indias, 36. Que no es culpable, que tambien les alentassen las esperanças de esta riqueza, alli. Lo mucho que han gastado, i gastan de su hazienda en las conversiones, i culto Eclesiastico de las Indias, i Autores que lo ponderan, 507. b. 508 a. 511. a. -  REYES DE ESPAñA, quanto han cuidado de lo Eclesiastico, i espiritual de las Indias, i como las recibieron con este cargo, 497. i siguientes. El mucho cuidado que hā tenido en erigir, dotar, i fundar a su costa en ellas tantas Iglesias Catedrales, i otras, i promover, i adelantar todo lo Eclesiastico, i cedulas que dello tratan, 519 a. i siguientes, 640. b. i siguientes. Quan alabados son por este cuidado, aun de Autores estraños, i meritos que por êl se consiguen, 520. Como, i porque usan, i reservaron en si el dar licencias para nuevas fundaciones de Iglesias, i Monasterios en las Indias, 695. b. Que este derecho se halla, que le pidieron especialmente, i se les concedio quando ellas, 606. a. Con que titulos presentan los Prelados para las Catedrales de las mesmas Indias, i de otras partes, i quan antiguo es este derecho, i quan conveniente que se les permita, 523. b. i siguientes. Como, i porque causas se les concedio, i tienen, i exercen el Patronazgo universal de estas Iglesias, i de todo lo Eclesiastico de las Indias, i entran fundando en quanto a èl su intencion, i deben ser manutenidos siempre en su pacifico uso, i possession, 511. b. Que por esta causa, i otras, pueden ser tenidos, i ay quien los tenga en quanto a lo Eclesiastico de las Indias, por Vicarios, i Legados à Latere, ò por lo menos por delegados dela Sede Apostolica, i aun de Dios, i Autores que assi lo enseñan, 508. b. i sig. 696. a. Que por esta mesma causa justifican mas el derecho de que usan de reveer las Bulas Pontificias que passan a las Indias, i retener las prejudiciales al dicho Patronazgo, para suplicar dellas, 723. i siguientes. I la mano, i autoridad que tienen para embiar Religiosos a conversiones de Indios, i que exerçan oficios de Curas, sin que los Obispos se lo puedan impedir, 662. a. Que tambien se les concedieron los diezmos de las Indias, i como los han ido cediendo a las Iglesias dellas, i el Breve de esta concession, 498 i sig. Lo poco que interessan de estos diezmos, i lo q̃ suplen de su Real hazienda, i caxas, para lo espiritual de las Indias, 501. b. Que solo se les reservarō los diezmos de los metales, i que aun essos no los cobran contentandose con el quinto dellos que les pagan los mineros, 678. a. 932. b. Tambien se les reservaron dos novenos en estos diezmos, a imitaciō de las tercias de España, i como los administran, i distribuyen. Vease Novenos. Que derecho tienen, i exercen en las Iglesias de las Indias, i otras, para la guarda i administracion de las rentas Episcopales Sedevacante, i espolios de los Prelados, i con que fin usan dèl, 594. b. i siguientes. Como les aconsejaron muchos, que podian disponer a su voluntad de todas las rentas de los Obispados de las Indias Sedevacante, i que se contentaron con reservarse sola la tercia parte, 599. i sig. Que aun essa, i lo q̃ les pertenece de los dos Novenos, siempre lo reparten en obras pias, i que lo mesmo se dize hazen los Reyes de Francia, 969. i sig. -  REYES DE ESPAñA, lo mucho que han deseado prevenido, i procurado siempre el buen tratamiento, i entera libertad de los Indios, i cedulas que de esto tratan, 56. b. i siguientes, 66. a. b. Con que titulos pueden pedir, i cobrar tributos de los mesmos Indios, 170. b. i siguientes. Con quanto cuidado han proveido, i procurado siempre la buena administracion de los bienes de los que mueren en las Indias, i cedulas, i provisiones q̃ sobre esto se han despachado, 799. a. b. Como solian los Reyes de España poner penas de excomunion, i otras graves maldiciones contra los transgressores de sus cartas, i privilegios, i que efeto tenia esta excomunion, 908. b. -  REYES DE FRANCIA, i sus Magistrados seculares, que practica guardan en echar de sus Reinos a los Eclesiasticos sediciosos, i escandalosos, 739. a. Como, i a que titulo se mezclan en los espolios, i rentas de las Iglesias de su Reino Sedevacante, i como las reparten, 597. a. b. 600. b. Que aun tambien pretenden les toca el hazer colacion de los Beneficios, i Prebendas de su presentacion, alli. Que por estos, i otros derechos que hā usurpado, i introducido en lo Eclesiastico de sus Reinos, ay quien diga no son mere legos, i quales son los que licitamente suelen exercer, i exercen otros Reyes en los suyos, 509. b. i siguientes. Lo que sintio, i dixo el Rey Enrico Quarto de Francia, de la gran riqueza del de España, i de la parte que èl le chupaba, i sacaba todos los años, 930. b. -  REI, i REYES buenos, porque se dize que son mejores que las buenas leyes, 903. a. Ser un Rey malo, es menos dañoso a la Republica, que el serlo sus Magistrados, i Consejeros, i porque, 809. a. Los Reyes buenos seran mejores, sino lo presumieren todo de solo su juizio, 867. a. Si quieren q̃ sus acciones salgan acertadas, procuren tener buenos Consejos, i Consejeros, 893. a. b. Quanto conviene que en cosas arduas, i graves se aconsejen cō personas prudentes, 897. a. Aunque al principio lleven mal que se vote contra su gusto, despues estiman a los que se oponen a èl con buen zelo, i apotegma cerca de esto del Rey don Alonso de Aragon, 900. b. i siguientes. Deben saber que son mas de sus Reinos, que suyos, 870. a. Esles anexo oir que hablen mal dellos, aun quando obran, i proceden bien 304. b. Los que desprecian, ò innovan facilmente las acciones, ò leyes de sus Antecessores, reprehendidos, i de ordinario castigados con el Talion, 866. b. No pueden hazer mayor bien a sus vassallos, que darles Ministros que les mantengan en paz, i les administren justicia, 763. a. Por ser como son cabeça dellos, deben dolerse de sus males, trabajos, i desconsuelos, 484. b. No pueden enagenar los bienes de la Corona Real, como ni el marido los dotales, 512 b. Quanto yerran en vender, ò empeñar las alcavalas, i otras rentas de que pudieran esperar ordinarios socorros, 976. a. b. Siẽ pre se presume, que gustan de que se execute convenga, i assi deben llevar bien que se replique a sus mandatos contrarios a esto, hasta ser mejor informados, 312. a. b. 879 a. Su mayor grandeza consiste, en poder amparar a los oprimidos, i en executarlo assi, 767. b. Si es conveniente que para este, i otros efetos visiten sus Reinos por sus personas, i Autores que dello tratan, 877. b. Como ellos, i sus primogenitos son recebidos con Cruz alta, à la puerta de la Iglesia, quando entrando de nuevo en algun lugar, van a hazer oracion a ella, 871. a. Muchas vezes no son los Reyes poderosos para estorvar, i corregir todos los excessos de sus vassallos, i reprobado Nicetas, que sintio lo contrario, 904 a. Quanto deben cuidar de la quietud de sus Reinos, i de echar dellos hombres sediciosos, i escandalosos, i mas en las Indias, i que si son Eclesiasticos, i cedulas, i Autores que de esto tratan, 738. b. i siguientes, i 742. Donde quiera que el Rey està con su exercito, alli se dize tener su territorio, 420. b. I si sale en persona a la guerra, todos sin distincion le deben seguir, adonde quiera que la hiziere, i porque, 420. b. Deben admitir las escusas justas de sus vassallos, en ir personalmente a las guerras, si dan otros en su lugar, ò en cambio lo equivalente, 423. b. -  REYES fundan en su Reino en todo lo jurisdicional, i pueden pedir le exhiban los titulos los que se lo ocupan, 467. a. 468 b. Quando podran entrar despojando a los detentadores, alli. Adquieren por si las tierras, i cosas que sus vassallos les ganan en las guerras, aunque personalmente no intervengan en ellas, 39. a. Fundan su intencion en todo lo yermo, i despoblado de sus Reinos, i en lo desamparado de los Indios, i porque, 208. b. i siguientes. I en los tributos, cuya imposicion es de lo que llaman de regalibus, 177. b. I en todas las tierras, montes, pastos, i aguas de sus Reinos, 992. i sig. I pueden obligar a los posseedores a exhibir los titulos dellas, i a que se remidan, ò se compongan, 993 a. Aplicanse los bienes mostrencos, vacantes, i de naufragio, i como han praticado, i praticā esto ultimo los de España, 964. b. No se deben contra ellos guardar los apices de derecho, ni terminos, i interdictos possessorios, i quando pueden entrar despojando, 467. b. Si podrā llevar dineros a titulo de composicion de los defetos que ay en los titulos de Encomiẽdas , ò oficios, cuyas confirmaciones se vienen a pedir al Consejo, 452 a. Quando podran compeler a sus vassallos a vivir en policia, 203. i siguientes. Iuzgan que los hazen merced, i siempre usan dezirlo assi en sus cartas, i titulos, aun en aquello que les venden por sus dineros, 458. b. Los que ponen demasiadas cargas a sus vassallos se destruyen, 174. a Deben ser advertidos, q̃ entonces estaran mas ricos, quando traxeren a sus vassallos mas aliviados, i que a los que quierẽ cogerles mucho, suele faltarles todo, 975. b. Por medios justos, i licitos, muy permitido, i cōveniẽte es q̃ junten, i aumenten tesoros, i en especial sacando los de las minas, i porque, i para que, 143. i siguientes. Como, i quando pueden obligar a sus vassallos a que las labren, i beneficien sus metales, i a otros servicios en comun utiles, por peligrosos que sean, alli. -  REYES, por mucho que den a Dios, i a sus Templos, i Iglesias, les buelve mas, i lugares, i exẽplos dello, 970 a. Deben tener por su mayor riqueza la que expenden en premiar a los q̃ bien les sirven, i mas en las Indias, 967. a. I esmerarse en galardonar servicios, i assi lo han hecho siempre los de España, 256. a. No solo han de hazer remuneraciones de servicios, sino coservarlas , fomentarlas, i aun aumentarlas, 326. b. i sig. 481. b. La balança del premio siempre ha de exceder a la del servicio, i queda en arbitrio de prudentes varones, alli. Lo mesmo es no premiar, que premiar cortamente, alli. Pueden proveer sin consulta en los hijos los acostamientos que vacan por los padres, 288. b. No solo estan obligados a remunerar los servicios que a ellos se les hizieren, sino los hechos a sus passados, i reprobada la opinion contraria de Mateo de Aflictis, 458. b. Suelen, i deben ser mas liberales en hazer mercedes, i conceder franquezas, i privilegios en las tierras que de nuevo adquieren, ò pueblan, i porque, 457. a. 974. a. Solo el Rey, ò quien tiene sus vezes, puede conceder Encomiendas de Indios, 272. i siguientes. I el Rey solo darlas a su arbitrio à quien quisiere, sin obligacion de preferir los mas benemeritos, 299. a. Pueden conceder expectativas en los feudos, i en las Encomiendas de Indios, i militares, i porque, 292. a. Pero haràn mejor en no concederlas, i porque, i Autores que se lo aconsejan, 292. b. i siguientes. I que no estaràn obligados a passar por ellas sus sucessores, 293. a. Los Re yes, i Principes muchas vezes conceden por ruegos, ò importunaciones, lo que en si no es muy justo, ni conveniente, 309. a. b. Si hazen merced de alguna villa, reservando en si algunos vassallos, como se ha de hazer esta cuenta, 335. a. -  REYES CHRISTIANOS, como, i porque toman en si el Patronazgo, ò la proteccion de las Iglesias que se fundan en sus Reinos, 504. a. Deben ser en ellas Patronos, Protectores, i aun executores de los Concilios, i principalmente del Tridentino, i porque, 518. b. Si tienen privilegio para no poder ser excomulgados por otro que el Papa, 883. a. b. A los Reyes que son Patronos se les permite presentar fuera del tiempo estatuido en derecho, i mas en las Indias, i porque, 516. a. Hecha una vez la nominacion, ò presentacion para alguna Iglesia Catedral de sus Reinos, no pueden variar, 524 a. Son Patronos, ò Protectores de todas las obras pias, que qualesquier personas mandan hazer en sus Reinos, i porque, i como se practica esto, 518. b. Como deben atender al cuidado, i govierno de las muchas Religiones de Frailes que oy ay en sus Reinos, i tenerlos debaxo de su amparo, 724. b. 727. a. Quanto deben honrar, i venerar a los Eclesiasticos, i a los Predicadores, i seguir sus saludables consejos, 745. a. Como, i quando podran llamar, i hazer parecer ante si a Prelados seculares, i Regulares, i otros Eclesiasticos, 744. b. Como, i quando pueden prohibir, que los Eclesiasticos no graven a sus subditos con nuevas imposiciones, i derechos excessivos, i mandar les embien sus aranceles, 562. b. Como, i quando pueden prohibir entradas, i comercios de gentes estrañas en las tierras de Infieles, cuya conversion se les ha encargado, 1010. b. Vease Principes. -  REINA Catolica doña Isabel, lo que dispuso en su testamento, cerca del cuidado de la conversion de los Indios, 498. b. -  REINOS sin justicia, son como cuerpo sin alma, 763. Conservanse bien regularmente por los medios con que se fueron adquiriendo,. 264. b. 967. a. I con usar liberalidad, i benignidad con los que los ayudaron a ganar, 264 b. Su buena administracion se haze con hierro, i con oro, alli. Su mayor riqueza, i defensa consiste en la muchedumbre de sus vassallos, 207. b. Los muchos Reinos que ha passado Dios de unas gentes en otras, por sus vicios, ĩ opressiones de los miserables, i de la perdida de España, 63. a. b. Muchos Reinos, i Provincias ay muy pujantes, i abundantes, sin tener, ni labrar minas, i de que otros medios se valen para juntar dineros, 164. a. Los unidos a otros accessoriamente, como, i porque se deben governar, i goviernan por las leyes, i costumbres de aquellos a que se unen, 532 b 905. a. Los Reinos de Castilla, i Leon, i los de las Indias, no son feudatarios de la Iglesia, i reprobada la opinion de los que dizen lo contrario, 54 b. No es necessario, ni conveniẽte andar buscādo , i calificando de nuevo los titulos de los Reinos ya de antiguo adquiridos, 37. a. 50. b. 51. b. Quando cessa la obligacion de restituir aun los injustamente ocupados, 52. a. b. -  RELACIONES, i delaciones que se embian de las Indias, quien las cree facilmente, a quantos daños, i engaños està sujeto, 896. b. Las que se embiaren contra Virreyes, i otros Ministros graves no deben admitirse, ni creerse facilmente en daño de su opinion, 891. b. Las Relaciones para los pleitos, concertadas con las partes, en que negocios se deben hazer, 812. a. b. Las de servicios que se hazẽ en cedulas Reales, quando, i como se deben examinar, ò estar, i passar por ellas, 310. i sig. Las relaciones autenticas que se mandan dar cada año a los Inquisidores de las Indias, de las penas, i confiscaciones que han hecho, i a que fin se endereçan, i lo que sobre este punto ha passado, 700. i sig. -  RELATORES, i como se debe hazer confiança dellos en lo que assientan al tiempo del verlos, i cedulas que de esto tratan, 812. a. -  RELIGION, i piedad, observada, i resguardada es el mejor tesoro, i govierno de los Reinos, 160. a. Menospreciada, ocasiona la esterilidad, i ruina dellos, 192. a. Su causa, pureza, i defensa debe ser la primera en el cuidado de los Reyes, i de qualquier Republica bien governada, 699. a. No se debe admitir, ni tolerar diversidad de Religiones, 698. b. Suele de ordinario la Religion ser sequela de la jurisdicion, i porque, 227. b. Si afloxaria la Religion, i conversion de las Indias, si cessasse la labor de las minas, i metales dellas, i razones que en orden a esto se suelen ponderar pro, i contra, 142. b. 156. a. b. -  RELIGIONES, i Religiosos, siempre se debe procurar no se multipliquen, i el cuidado con que se debe atender su govierno, 724. a. i siguientes. Las muchas que oy se hallan, alli. Aquellas son mas alabadas, i mejor recebidas por los pueblos, que professan vivir de solo el trabajo de sus manos, 726. b. Las de las Indias, quan acomodadamente lo passan oy en materia de hazienda, 640. b. Las que tienen Conventos en ellas, quales son, i como, i porque no se permiten passar otras de nuevo, 724 b. Està mandado se echen de las Indias los Religiosos que en ellas anduvieren vagando, i no tuvieren Conventos, 725. a. La forma que guardan en embiar Comissarios, Vicarios, ò Visitadores Generales a ellas, 728. b. Porque tiempo, i con q̃ poderes, ò patentes los suelen embiar, i como estas han de ir passadas por el Consejo, i cedulas q̃ dello tratan, 729. a. Como se han pretendido, i pretẽden escusar estas Religiones en las Indias de pagar diezmos, i el pleito tan antiguo q̃ sobre esto traen con las Catedrales dellas, 679 a. Otros varios puntos tocantes a esta materia de las Religiones en las Indias, 754 i siguientes. -  RELIGIOSOS, si proceden biẽ , quā provechosos son en la Iglesia de Dios, i lo q̃ cō êl pueden, i merecen, i quā dignos son de sus privilegios, i Autores q̃ dellos tratan, 736. a. Sus flaquezas no es biẽ salgan de las paredes de sus Cōventos , ni anden en Tribunales seculares, 728. b. Los q̃ con licẽcia andā vagando fuera de sus Convẽtos , pero reteniendo el abito, es como si le traxessen dentro dèl, 593. b. Los de las Indias, ò otras partes, que andan sin ellas vagantes, ò apostatantes, para quien causan espoliò en los bienes que dexan, quando mueren, 593. a. b. i sig Resuelvese q̃ no entre en ellos la Camara Apostolica, sino sus Conventos, a los quales no pudierō privar del derecho de sucederles, i refierense las dudas, i juntas q̃ cerca deste punto se hā ofrecido, 592. b. 593. a. Los de las Ordenes Mendicantes en professando en ellas se tienen por muertos, i debẽ abstenerse de negocios del siglo, i aũ ignorarlos, 556. b. No pueden regularmente suceder en feudos, ni Encomiendas de Indios, ni mayorazgos, i porq̃ , 378. a. Si los Religiosos de S. Iuan, i otros de las Ordenes Militares las podran tener, 279. a. b. Quando, i como podran pleitear licitamente por las preeminencias, privilegios, ò interesses pecuniarres tocantes a sus Iglesias, i Conventos, 646. b. Quando podran apelar de las sentẽcias de sus Prelados, i Visitadores, i recurrir por via de fuerça, ò excesso a las Reales Audiencias, 728. b. Como, i porque titulos pertenecẽ en algunas partes los bienes mostrencos a los Religiosos de la Merced, i de la Trinidad, 721. b. Los de las Indias no pueden usar de sus omnimodas dentro de dos dietas donde residā los Vicarios Generales, ò foraneos de los Obispos, 559. b. Los que vienen de ellas, à hallarse en los Capitulos Generales de sus Ordenes, que se hazen en España, si tendran voz, i voto en ellos, aunque se les aya passado el termino de sus patentes, por averse dilatado la celebracion de dichos capitulos, 727. b. Los Religiosos que van de España, como, i porque quieren sean tenidos en poco los Criollos de las Indias, i de las alternativas que han pretendido, i obtenido para las elecciones, 244. b. i siguientes. Los Religiosos que han sido expelidos de las Indias, por aver predicado libre, i escandalosamente, 743. a. b. Los que vienen de Indias no pueden traer dinero dellas suyo, ni ageno, i cedulas que lo prohiben, 729. b. Quando, i como podran ser compelidos los Religiosos de las Indias à nombrar Conservadores ante quien les puedan cōvenir los que tuvieren algo que pedir cōtra ellos, por no aver juez por sus exempciones, 738 a. -  RELIGIOSOS que se embian à las Indias, ò reciben en ellas el abito, como se manda se mire mucho quales son, i que no passen sin aprobacion, i licencia, i cedulas que de esto tratan, 724. b. Que bienes pueden tener los Religiosos, i Religiones de las Indias, i nota de los que exceden en adquirirlos, 726. a. Con quan liberales limosnas suelen ser socorridos por nuestros Reyes, alli. Con quanto cuidado, i gran costa de la Real hazienda se embian Religiosos a las Indias, para entender en las conversiones, i Missiones dellas, i de los Comissarios que los llevan, i quanto pecan sino van a las partes adonde los embian assignados, i Breves, i cedulas que desto tratan, 734. b. i siguientes. Como, i porque deben los Religiosos de las Indias, tener por su principal instituto el ocuparse en Missiones espirituales, 658. i siguientes. El voto particular que hazen de esto los de Portugal, i el cuidado cō que lo han executado, i executan los Religiosos de nuestras Indias Occidentales, i cedulas, i Autores que se le alaban, 659. a. b. Con quanta voluntad se ofrecen los mesmos al martirio por la conversion de sus naturales, 659. b. Lo mucho que todos han trabajado, i ayudado a sus conversiones, i reducciones, i fabricas de Iglesias, i si son mas a proposito para estos ministerios que los Clerigos seculares, 641. i siguientes. Como los Religiosos que entienden en Missiones, pueden hazer oficio de Curas entre Infieles, i que otros privilegios, i dispensaciones se les conceden, 662 a. b. Los de la Compañla de Iesus, con quanto zelo, cuidado, i aprovechamiento de las almas se ocupan en ellas, i en otros ministerios espirituales, 642. a. Como pretendieron, i obtuvieron para si solos las Missiones, i conversiones del Iapon, i lo q̃ despues passò sobre esto, 659 i sig. Quan a proposico son estos mesmos Religiosos de la Compañia de Iesus, para la ense ñança de la juventud, i de los hijos de los Caciques, i de sus Colegios, 229. b. -  RELIGIOSOS de las Indias, como administraban antiguamente, i administran oy los Curatos, ò dotrinas de los Indios, i cedulas que dello tratan, 623. b. i siguientes. Los Mendicantes no professan tan estrecha clausura como los Monges, i assi no repugna del todo a su instituto, el tener estos Curatos, ni ayudar à los Obispos en la conversion de las almas, i su enseñança, 641. b. i siguientes. Que aunque esten en estas dotrinas, ò anden en Missiones, se puede dezir, que viven claustralmente, i como quedan sujetos a sus Prelados Regulares, i Breves, i cedulas Reales que assi lo declaran, 642. a. b. 664. b. Deben estar advertidos, que en teniendo este cargo son verdaderos Curas, i que no solo se exercen ex voto charitatis, como algunos lo han entendido, 632. a. En que forma han pretendido guardar el Real Patronazgo en la nominacion, i institucion de estas dotrinas, 642. a. b. La q̃ se les ha mandado tener, i observar precisamẽte sin embargo de sus replicas, i contradiciones, assi en la Nueva-España como en el Perù, i las cedulas q̃ de esto tratan, 647. i sig. Los de la Nueva España, q̃ forma han introducido en dar, i servir estas dotrinas por Frailes moços que no son titulares, reteniendo el nombre, i titulo los ancianos que no las sirven, i que por esso sienten tanto el dexarlas, i cedulas que de esto tratan, 641. a. 651. b. Caso que se tolere, que los Religiosos sirvan estas dotrinas, ninguno puede tener dos juntas, i porque, 645. b. I està mandado, que los que las sirvieren, no esten sin compañeros, ò que procuren fundar Conventos en sus Vicarias, i cedulas que desto tratan, 644. a. I que en quanto a Curas reconozcan por superiores a los Obispos, i como, i porque lo reusan, i los daños que de esto resultan, 640. b. I que sin embargo de sus replicas, i exempciones, sean examinados por ellos en lengua, i suficiencia, 648 b. i siguientes. I puedan ser visitados, i castigados por ellos de todo lo que tocare al dicho oficio de Curas, i dotrineros, i sujetos a la jurisdicion, i cedulas que de esto tratan, 653. i siguientes, 1040. b. Si seran exemptos los tales Dotrineros, de pagar a los Obispos la quarta funeral que suelen llevar a los demas Curas, i cedulas que de esto tratan, i pleitos que sobre ello ha avido, 687. a. b. Como, i para quien ganan estos Religiosos Dotrineros los Sinodos, ò estipendios que se les dan por razon de su ministerio, i cedulas que dello tratan, 646. a. b. Aunque dexen las dotrinas que tienen à cargo, no se les debe permitir lleven consigo los bienes de las Iglesias dellas, ni que se aproprien los de los Indios, 726. a. Que dotrinas tienen a su cargo en el Perù los Padres de la Compa ñia, i quan bien las sirven, i administran, i si convendria encargarles muchas, 643. b. -  REMEDIOS de donde se esperan, es grave da ño recebir los daños, i heridas, 755. b. En los males de las Indias son faciles de dezir, i dificultosos de executar, 123. a. I mas tardos en obrar de lo que piden los excessos que los demandan, 548. b. No son buenos los remedios, quando traen consigo mas daños que la enfermedad que se pretende curar con ellos, 481. b. Debense mudar para la cura de los Reinos, como para la de los cuerpos, 485. a. Los dudosos, ò peligrosos nunca fueron tenidos por buenos, 490. b. Que remedios possessorios competen por las Encomiendas, i por los feudos, i como se deben intentar, i determinar, 472. a. -  REMISSIONES de las pagas de lo arrendado, quando se hazen por la esterilidad, 180. i siguientes. -  REMVNERACION es debida, a los que han servido bien en las Indias, ò en otras partes, 255. b. i sig. Si la pueden pedir los vassallos a los Reyes por los servicios ordinarios, que como tales les hazen, 424. b. Suelenla hazer los Reyes, aun a aquellos que les sirven por salarios, i obligacion de sus puestos i oficios, alli. Las remuneraciones alientan servicios, i se deben por ley natural a los que los hazen, contra la opinion de Pinelo, 325. a. b. Vease Premios, i Reyes. -  RENTAS de los Obispados sedevacante, a quien pertenecen de derecho antiguo, i nuevo, i lo que se pratica en las Indias por el municipal dellas, i cedulas que de esto tratan, 594. i sig. Quando començ ò a introducirse dar al Rey la tercia parte dellas, i las varias, juntas, i consultas que sobre esto ha avido, i cedulas que de ello tratan, 598. a. b. i sig. -  RENVNCIACION tacita, ò expressa corren por igual, 341. b. El que la haze no suele tener regresso a lo renunciado, i las limitaciones desto, 733. a. Quando induze abdicacion total en materias beneficiales, 611. a. La de beneficios, i Encomiendas de Indios, quando induce legitima vacacion dellas, i que, si es paliada, i fraudolenta, 293. i siguientes. Las renunciaciones de Encomiendas, como, i quando se tienen por prohibidas, 347. a. i sig. Las de beneficios en favor de personas señaladas, solo puede passarlas el Romano Pontifice, 296. a. Las de Obispados, como, i quando requieren ser aceptadas, i passadas por el Papa para que obren total abdicacion dellos, i no poder bolver a servirlos, 611. a. Las de jurisdicion una vez aceptada, i la de Prelacias, no se pueden hazer sino en manos del superior que las concedio, 733. b. Ni las de los feudos, Beneficios, i Escribanias, alli. Las de los oficios vendibles, como, i en que forma se han ido permitiendo, i prorogando en las Indias, i cedulas que desto tratan, 996. i sig. Si estas se pueden hazer de palabra, i probarse por testigos, ò requieren precisamente escritura, i que donde no ay escribanos ante quien otorgarlas, 1000. a. b. Las renunciaciones de oficios, se miden por las reglas de las de los beneficios, alli. Como, i porque se ha mandado que las de estos oficios se hagan siempre en personas habiles, capaces, i suficientes para servirlos, i penas de lo contrario, 1001. i sig. Si se pueden hazer en menores de edad, i mas si son hijos de los que renuncian, i dudas, i pleitos que sobre esto ha avido, i cedulas dello, alli. Si se pueden hacer en Iglesias, i Monasterios, i pleito que sobre esto huvo, 1004. a. b. -  REOS, si sucede morir pendientes sus pleitos, ò antes que con ellos se ayan contestado, como, quā do , i en que casos, i delitos passan los juizios, i penas de ellos contra sus herederos, ò fiadores, i todo lo concerniente a esta materia, 851. con muchas siguientes. Los acusados de cohechos, ò otros graves delitos, si antes de ser absueltos deben purgar su jnocencia con juramento, 854. b. Ningunos eran castigados por los Romanos, antes de confessar por si mesmos los delitos q̃ se les imputaban, 812. b. -  REPARACION, i edificacion de Iglesias, corren por igual, i prestan el mesmo, ò mayor derecho, 692 a. -  REPARTIMIENTOS de Indios forçados para que cosas, i servicios se pueden hazer. Vease Servicios, Indios, Mitas. -  REPETICION de casos, ò clausulas, quando se entiende ser hecha de unos a otros, 386 b. Nunca se puede segun Seneca tener por culpable la de lo que se juzga por conveniente, i no acaba de percebirse, ò praticarse bien, 967. b. -  REPLICAR a los mandatos de los Reyes, ò superiores, con el respeto debido, no se prohibe, 312. a. 879 a. 1028. a. -  REPREHENSION si se mandare que el Virrey la de a algun Oidor, debe ser en secreto, i cedula que assi lo ordena, 867 b. -  REPRESALIAS de bienes de Franceses, que se mandaron hazeren España, i los que escribieron sobre los puntos dellas, 669. b. -  REPRESENTACION, como, i quando se haze, i obra que los sobrinos puedan excluir a sus tios, 391. i sig. En feudos, mayorazgos. i Encomiẽ das de Indios haze que los hijos se subroguen en lugar de sus padres, i excluyan a los que ellos excluyeran si fueran vivos, 369. a. b. No ha lugar en las donaciones Reales, i porque, 361. b. I que serà si se conceden por via de feudo, ò mayorazgo, 369. b. -  REPVBLICA se compone de diferentes hombres, i miembros, i deben ayudarse unos a otros, i exemplos dello, 88. b. i sig. 146. a. Consta igualmente del braço Eclesiastico, i secular, 747 a. Quiẽ cerca de las cosas de una Republica huviere de dar buen consejo, quan necessario es, que primero la tenga bien conocida, 896. a. b. Para governarse bien, requiere una disenciente concordia, segun Apolonio, i que quiso dezir en esto, 816 a. Los que encargan los oficios della a hombres incapaces en quanto peligro la ponen, i quan justamente son reprehendidos por Persio, 900. a. Nunca dexa de parecerse a los Reyes, i Magistrados que la goviernan, 809. a. b. Si estos son malos, la hazen mas da ño que las malas leyes, alli. Las que estàn sugetas a mudanças, i variaciones, no pueden tener leyes ciertas, ni permanentes, 903. a. Ay algunas, que ni pueden ya sufrir sus males, ni los remedios dellos, 163. a. b. La Veneciana, como, i de que dinero rescata a los Embaxadores que cautivan por su servicio, 923. a. La de los Indios, i los Españoles, se hallan oy unidas, i hazen un cuerpo, 87. b. I como algunos juzgan que no se podrian conservar, si ellos no labrassen las minas, 142. a. b. -  REPVDIACION, ò Refutacion, quando se permite, i como se haze en la succession de los feudos, Encomiendas de Indios, ò mayorazgos, 365. a. b. -  RESCRIPTOS siempre se han de entender, que prejudiquen lo menos que fuere possible el derecho comun, ò el de terceros, i que cessen absurdos, 630. Por sus proemios, i narrativas se suele descubrir el sin, i intento de ellos, 735. b. Quando se vician por subrepcion, ò obrepcion, 313. a. Puedense sobreseer siempre que constare que la huvo, 311. b. i sig. Quando en los derogatorios se podrà hazer extension de persona a persona, ò en otra forma, 537 a. Si uno se podrà apartar del rescripto judicial impetrado a favor suyo, de que ya ha co mençado a usar, no lo consintiendo la parte contraria, 570. a. Los concedidos a peticion de los suplicantes, i para hazerles bien, i comodidad, aunque sean de comissiones, reciben toda extension, que no sea en odio, ni en perjuizio de tercero, 536. a. b. I se estienden a los subrogados, i à todo aquello que mirare a que la gracia no salga ilusoria, por la verosimil voluntad del concedente, 537. a. Regularmente los de comissiones, i delegaciones son stricti iuris de su naturaleza, i què en los que contienen un nudo ministerio, 535. b. i siguien. Quando, i quales rescriptos son vistos cessar, por averse retardado su execucion, ò muerto, reintegra el que los concedio, 565. a. Si el rescripto dudoso para la fundacion de algun nuevo Convento, se debe tener por real, ò por personal, 696. b. -  RESERVAS hechas por los Obispos quando dan los Beneficios, ò por los Virreyes quando dan las Encomiendas, que efetos podran obrar, 332. a. -  RESIDENCIAS, i visitas, como se toman à los Oidores, i demas Ministros de las Indias, i quā necessarias son, i de su materia, i cedulas, i Autores que della tratan, 837. i siguien. De las de Corregidores, i como, i quales se deben traer al Consejo de Indias, ò determinarse en las Audiencias delias, i cedulas que de esto tratan, 763. b. i siguientes. A quien esta cometido el tomar estas residencias de Corregidores de las Indias, i que no se debe abrir puerta a que se mezclen en ellas los juezes Eclesiasticos, 756. a. b. De las de los Generales, i demas Oficiales de Flotas, i Armadas de la Carrera de las Indias, i como se traen al Consejo dellas, i se han reducido a forma de visitas, 922. b. Como los Virreyes pueden ser residenciados, i de que cosas se les sacan cargos mas de ordinario, 883. b. Que en muchas peligran mas por los delitos, i excessos de sus criados, que por los suyos, 865. b. Si es mas lustrosa la residencia que se haze sin descubrirse enemigos, ni sacar cargos, ò la que aviendolos tenido se vence contra sus malicias, i emulaciones, 849. a. Si los Residenciados se ausentan, como se debe proceder contra ellos, 838. b. Los que dàn residencia por poderes, como deben dexar biẽ instructos a sus procuradores para satisfacer a los cargos dellas, 838. a. La residencia ya sentenciada, quando, i como se puede, i debe bolvera tomar de nuevo por estar mal tomada, ò por culpas graves que despues se ayan descubierto, i varios casos, i pleitos que sobre este punto se han ofrecido, 847. a. b. -  RESIDENCIA que deben hazer los Encomẽ deros en la cabecera de sus provincias, i porque, i cedulas, i Autores, i varios puntos, i questiones concernientes a esta materia, 475 i sig. -  RESIGNANTE hasta quando goza de los frutos del beneficio resignado, 530. b. -  RESTITVCION tiene por, naturaleza poner las cosas en su antiguo estado, 460. a. b. Como se haze, i practica la de los bienes confiscados, i si mandados bolver, ò restituir retienen sus titulos, i calidades antiguas, alli. No se concede por los accidentes, ò casos fortuitos en lo contratado, 167. b. Ni facilmente al ausente por causa de estudios por alguna Encomiẽda , q̃ aya dexado de obtener, en perjuizio del q̃ ya la tiene adquirida, i porq̃ , 441. b. Debese hazer restitucion de todo lo adquirido con Indios repartidos para usos publicos. i ocupados en aprovechamientos particulares, 165. i sig. Como podràn hazer los Encomenderos las restituciones de los agravios de sus Indios, i de lo que les han mal llevado, 433. a. b. -  RETENCION de Bulas, como se haze por las Audiencias de las Indias, i cedulas que dello tratan, 767. a. La retencion de las cosas suele ser mas facil, i mas favorecida, que su primera adquisicion, 52 a. -  RETOR del Colegio Mayor de la Vnivarsidad de Alcalà en los actos della, precede al Arçobispo de Toledo, 559. a. -  RETRATACIONES del Arçobispo de Lima, Agia, i otros, sobre los pareceres que primero dieron, de que era licito echar Indios forçados a labrar minas, 158. a. -  REVELACIONES, i inspiraciones suelen ser falibles i poco seguras, 38. b. Quantas, i quales fueron las divinas, que precedieron en la conquista de las Indias, 38. a. -  REVERENCIA, quan debida es a los Magistrados, i como, i quando pueden proceder contra los que se la pierden, i que no deben ser soberbios por esta causa. 779. b. 867. a. -  REVERSION, i derecho della, lo que obra, 496. b. Que es, i quando se tiene por favorable, 453. a. -  REVOCACION delas cosas precarias, ò voluntarias siempre es permitida a los Reyes, como a los particulares, 454. con las sig. I assimesmo la de todo lo meramente positivo, alli. -  REZAGOS de las tassas, Encomiendas de la Corona Real, ò particulares, si se les deben admitir, i passar en cuéta a los Corregidores de Indios, i cedulas que dellos tratan, 760. b. -  RIOS grandes del Nuevo- Orbe, 12. a. Del Marañon, i su nueva baxada, i subida hasta Quito, alli. El de la plata, i grandeza de su voca, 13. a. Del rio de Bolas, que sirvẽ de balas, i valle de polvora enla Provincia de Guatemala, 13. b. 947. b. -  RIQVEZAS las mayores de los Reyes consistẽ en el bien, i alivio de sus vassallos, 975. b. Las de los antiguos consistian en bien arar, i bien pastar, 120. a. Las muchas que en si encierra el mar, i Autores q̃ dizen estàn reservadas para el Anti=Christo, 952. b. Quales son las verdaderas riquezas en opinion de San Clemente Alexandrino, 948. a. Las ociosamente adquiridas, i prodigamente gastadas el daño que han hecho en muchas Republicas, 163. a. Las procuradas ansiasa, i injusta menson peligrosas, i poco durables, i por el contrario las justas, 159. i siguient. Las adquiridas con trabajos, i afaner, i vexaciones de Indios, ò de otros pobres, i miserables, nunca se logran, i causan desastres, 62. b. 105. a. i siguientes. Quan grande es el poder, i la codicia de las riquezas, i que donde se esperan, alli se suele poner todo nuestro trabajo, i cuidado, 141. b. 142. b. I que aun la promocion, i propagacion de la Fè, i Religion Christiana se alienta con ellas, alli, i, 143. Quan grandes han sido, i son las que se han traido, i cada dia se traen de las Indias Occidentales, i Autores que desto tratan, 927. i sig. Exceden a las de los Romanos, i Chinos, i a las de David, i Salomon, si supieramos conservarlas, alli. Que se puede esperar en Dios no se minorarà la saca dellas, aunque sean aliviados los Indios, i que las aumentarà por otras vias, i exemplos dello, 156. a. -  ROMAMOS, i su Imperio alabado, i tenido por justo por graves Autores, i porque causas, i como se vino a legitimar, 40. a. 52. a. 144. b. Como se avian en el repartir las tierras de las provincias que conquistaban, 992. a. b. Como reducian a poblaciones a las Naciones barbaras, que debelaban, i nombres que las ponian, 205. i sig. En que forma, i porque causas comunicaron, i esparcieron su Idioma en las naciones que debelaban, i quando admitieron ellos la Griega, 220. a. b. Como disponian las Carreras, i veredas de los caminos, i sus pardas, 130. a. Donde quiera que hallaron minas les mandaron beneficiar, 144. b. Como buscaban, sacaban, i aplicaban los tesoros escōdidos en los sepucros , 957. i sig. Como en la toma de Ierusalen mataron muchos Iudios, abriendo sus vientres con puñales, para sacarles el oro, i joyas, que avian tragado por escaparlas, 959. a. b. Que tributos solian cobrar de las cosas que se vendian, i opiniones varias de Autores que dellos tratan, 971. a. b. Como se solian aver en la determinacion de las causas en que se hallaban dudosos, ò no les constaban bastantemente, 813. a. Como no condenaban a ningun reo en pena de muerte, sin que primero confessasse por su boca el delito que era acusado, 812. b. Como no solo prohibieron a los Magistrados de las provincias casar en ellas, si no aun llevar a ellas sus proprias mugeres, i porque, i quando esto se començ ò a dispensar, 824. b. i sig. -  ROPA que llaman de China, como, i porque causas no se permite traer a las provincias del Per4 , ni gastarse en ellas por causa alguna, i cedulas que de esto tratan, i como se pratican, 984 b. i sig. -  RVBI de portentosa grandeza, i resplandor de un Rei de Zeilan, 948. b. Como, i porque el Griego llama Piropos a los Rubis, 950. b. -  RVINA de los Reinos, la amenaçan los destierros de los Predicadores Evangelicos, 745. a. -  RVSTICOS, como, i quando pueden ser compelidos a las labores del campo, i otras, 145. b. Por mucho que lo sean, no se escusan de pagar diezmos, i porque, 191. b. Lo que no dan a Dios, i mucho mas, se lo suelen quitar los soldados, 192. a. -  S. -  SABER una cosa, ò tener obligacion de saberla, es lo mesmo en derecho, 302. a. b. I saberse dize lo que nos informan personas dignas de credito, alli. -  SABIDVRIA no consiste en la multiplicacion, si no en la sustancia de las palabras, 814. a. -  SABINOS, que concierto hizieron con los Romanos, sobre la eleccion de Rey, 735. b. -  SABIOS como deben enseñar, i señorear a los ignorantes, i estos servirlos, i obedecerlos, 92. a. -  SACRAMENTO de la Eucharistia, quando, i como se debe administrar a los Indios, assi en vida, como en muerte por Viatico, 240. a. b. El de la confirmacion regularmente requiere administrarse por Obispos, 662. Quando en tierras de Infieles se puede, ò debe cometer a los que entienden en sus missiones, i conversion es, 663. a. -  SACERDOTES Egipcios, llamaban niños a los Griegos, i porque causa, 18. a. -  SACRILEGIO se reputa el pedir, ò exercer uno algun Magistrado superior en su mesma patria, i le i, que le da este nombre, 782. b. -  SAHHAR en lengua Hebrea es llamado el mercader, i porque, 129. a. -  SAL, I SALINAS, como entran en nombre de los metales, i de las diferencias de ellas, i de las grandes virtudes, utilidades, i propriedades de la sal, i Autores que las refieren, 943. b. Del sal Agrigentino, i su prodigiosa naturaleza, 944. a. Salinas assi marinas, como fossiles, quantas, i quan copiosas las ay en todas las Indias Occidentales, i Autores que las refieren, i de las de Araya, 994. a. Porque, i como en todas partes las salinas, i sal que se saca dellas se cuentan entre las Regalias de los Principes, donde quiera que se hallen, 945. a. Como se administran, ò arriendan por cuenta de l. Real hazienda las salinas de la Nueva España, i de lo que passò en las del Perù, i cedulas que dellas tratan; 945. b. i sig. Las salinas, i minas que se han secado, ò desvanecido por tributos, i pleitos puestos sobre ellas, 160. a. b. 946. b. Sal de cehiças de ciertos le ños, en que provincias se haze, 944. a. La de Palmas que hazen los Indios, donde carecen de la otra, i que no se deben derechos della, 947. b. -  SALARIOS de los mercenarios, con que precision se mandan pagar en la sagrada Escritura, 102. b. Deben disminuirse, si se minora, ò disminuye el trabajo, 427. b. El salario no concertado, assi por Abogados, como por otras personas, quando, i porque forma se debe, ò puede pedir, 426 b. 562. a. Como, i porque se han mandado señalar salarios competentes a los Corregidores, i otros Ministros de las Indias, i que deben contentarse con ellos, i Autores, i cedulas que assi se lo mandan, 756. b. i sig. Desde que tiempo hasta que tiempo se les deben, 757. a. Aunque no se les señalen, en siendo proveidos, se entiende darse les el acostumbrado, alli. Lo mesmo en los salarios di los Oidores, i quan cō veniente es que sean bien pagados, i cedulas que dello tratan, 780. a. Desde que tiempo les comiẽ ça a correr el salario a los Oidores, i otros Ministros que van de España proveidos para las Indias, i dudas que sobre esto se han ofrecido, i cedulas que se han señalado, 780. a. b. Como ganan el salario los Oidores, Ministros, i otros criados por el tiempo que estàn enfermos, 780. b. Si le gana por entero el que muere al principio del año, ò tercio en que se reparte, i cedulas que desto tratan; alli, i, 702. a. b. Regularmente ningunos salarios se pueden pagar hasta estar corridos los tercios dellos, i cedulas que assi lo mandan, 701. Como, i porque se ha limitado esto en los salarios de los Inquisidores, i se les mandan pagar los tercios adelantados, 701. b. i sig. El modo q̃ se ha mandado tener, i guardar en la paga, i cobrança de los salarios de los Inquisidores de las Indias, 700. i sig. Como se mandaron rebajar a todos los Ministros de España, i de las Indias los salarios, pro rata de los diez dias que se rebajaron del Calendario, i cedula que se despachò para solo esto, 781. a. Si se deben quitar los salarios al Oidor que se casò contra la prohibicion, desde el dia del casamiento, ò del de la sentencia declaratoria de la incursion en las penas della, 836. a. Si los Oidores que tienen comissiones distintas de la ordinaria ocupacion de sus plaças, podràn llevar algunos salarios, ò partes, por razon dellas, fuera de los que ganan por las plaças, i cedulas contrarias, que sobre esto se han despachado, 772. b. 773. a. Quando, i a quales criados se deben pagar salarios de los espolios de los Obispos, aunque no los ayan pactado, i la practica de este punto, i si se prescriben estos salarios, 588. b. i siguientes. Como los deben señalar los Obispos a sus Vicarios, i Visitadores, i si los pueden pedir, aunq̃ no se los ayan señalado, 561. b. i sig. Como, i porque deben pagar los mineros los salarios de los Veedores, i Alcaldes mayores de las minas, i pleito que sobre esto tuvierō los mineros de Oruro, pretendiendo se debian pagar por el Rey, 935. a. -  SALAS de las Audiencia de Mexico, i Lima, i los pleitos dellas, como se reparten, i si el Virrey tiene mano para mandarlas juntar, ò mudar los juezes dellas a su voluntad, i duda que sobre esto se ofrecia en Lima, 774. b. i sig. Aunque las Salas de los Oidores estèn divisas, lo que por qualquiera dellas se determina, se dize determinarse por Presidente, i Oidores, ò por toda la Audiencia, i porque, 790. b. -  SALOMON quanto cuidado puso en juntar tesoros, i buscar, i labrar minas, i metales, 144. a. Adonde embiaba sus armadas para este efeto, i si era al Perù, 26. a. b. Como puso el mesmo cuidado en buscar, i juntar piedras preciosas, i los nombres dellas, i de las partes dedonde se las traian, 948. b. La gran suma que juntaba cada año de los tributos que le pagaban los negociantes, i mercadantes por mar, i por tierra, 971. a. 977. b. 1007. b. Como el mesmo Salomon, i otros Reyes, se valieron de los Tesoros que David enterrò en su sepulchro, 959. a. -  SALPVGAS, ò solifugas, arañas venenosas de las minas, por otro nombre Phalangias, i Autores que dellas tratan, 169. b. -  SALVD, i defensa de los lugares, a nadie toca mas, q̃ a los señores, ò Governadores dellos, 878. b. -  SANDALIAS en los pies de los Apostoles, como significaban su poca codicia en lo temporal, segun San Agustin, 633. b. Veanse otros buenos lugares que para esto junta Benito Balduino en su libro de Calceo antiquo, & mystico, cap. 29. -  SANEAMIENTO, quando se debe hazer, i como en mercedes de feudos, i Encomiendas, 326. a. En que forma cumple, i paga regularmente el Fisco las demandas de saneamientos, que contra el se intentan, alli. -  SARRACENOS, castigan mas a los que ofenden a los Christianos, que andan entre ellos, que a los que ofenden a los Moros, ò Turcos, 233. b. -  SCIPION AFRICANO, como fue condenado despues de muerto a dar cuenta de los dineros que debio meter en el Erario publico, 855. a. -  SEBASTIAN Cano, atravesò el mundo, i las armas que se le dieron, 5. a. Don Sebastian Zambrana de Villalobos, alabado, i el pleito que se le movio sobre si avia consentido en el casamiento de sus hijos, 831. b. Don Sebastian de Sandoval Oidor de Panamà, alabado, i el papel que escribiò en defensa de las viñas, i vinos del Perù, 114. a, -  SECRETARIO en el Consejo de la Suprema Inquisicion precede al Fiscal, en los demas es precedido por el, i duda que se ofrecio en el de Italia, 794. b. i sig. El Secretario del Rey de Dinamarca, que juizio haze del poder, i riquezas de España, i Francia, 930. a. -  SECRETO quan importante es en los negocios, i acuerdos, i quan encargado a los que entran en ellos, 818 b. i sig. Como castigaban los Persas el delito de no guardarle mas que otro alguno, i porque, 819. a. -  SEDA de China, beneficiada en Mexico, si se ha de tener por de la prohibida, i de contravando, i pleito que sobre este punto se ofreciò en Lima, 988. a. -  SEDEVACANTE, i su govierno en ellas por los Cabildos, si es peligroso, i porque, i si convendria reformarle, i lo que en este punto han sentido graves varones, 612. a. b. El derecho desea que sean breves estas vacantes de las Iglesias, i lo que en Portugal se usa en ellas, i se ha puesto en platica para las de las Indias, i cedulas que dello tratan, alli. La forma que se ha dado para governar la de Manila en sedevacante, 612. b. 613. r. Como deben cuidar los Virreyes del modo cō que proceden en otras los Cabildos dellas, i cedulas que se lo encargan, alli. Si se induce ipso facto sedevacante por la traslacion del Obispo de una Iglesia a otra, i diferencias de casos que se pueden considerar en este punto, 609. i sig. -  SEDICIONES, i motines en las Indias, quan pocas ha avido con estar tan distantes, i a lo que esso se puede atribuir, 894 a. La q̃ amagò en Quito por la introduccion de las alcavalas, i como se apaciguò, 975, a. -  SENADO Romano, como se avia en regular los votos para las sentencias, 819. b. Llamado Mirifico por Plinio Iunior, i porque causa, 821. b. Como, i porque rompio las relaciones calumniosas contra Quinto Metelo Proconsul de Numidia, 891. b. El de Venecia con quanto cuidado guarda el secreto, i lo que por esta causa le alaba el Bocalini, 819. a. -  SENADORES para serlo buenos, que requisitos piden en ellos graves Autores, 814. a. b. Como se avian los de Roma en votar las causas en el Senado, alli. Que esportulas pagaban al entrar el uso de este cargo, i del que llamaban Follis, 1006. b. 1007. a. Los que no sabian votar por si. si no siguiẽ do a otros, porque se llamaron Pedarios, i Agipedes entre los Romanos, 816. b. -  SENECA, refierense sus versos, en que parece profetiç ò el descubrimiento del Nuevo Orbe, 22. b. 25. b. -  SENORES de las tierras, quando, i porque pueden expeler dellas, ò prohibir su entrada a los Estrangeros, 1010. b. Los de vassallos, no se eximen de pechos. i tributos solo por serlo, 181. a. Siempre estos prohibidos de servirse dellos, i de vexarlos, i gravarlos, 74, b. Como pueden, i deben pedir la paga de tributos a sus vassallos, 190. a. -  SENTENCIAS de los Senados, i Tribunales. superiores, como se deben seguir, i de la autoridad, i veneracion que se les debe, i que ay qui en diga, que tienen algo de divinidad, i porque, 377. a. b. 621 a. 914. b. I mas quando son declaratorias de alguna ley dudosa, 377. b. En todas partes tienen sin embargo mucho de caso fortuito las sentencias, i se suelen comparar a el, i porque, 821. b. Regulanse de ordinario por el numero de los votos, i votantes, i no por su calidad, suficiencia, i inteligencia de ellos, i si esto puede ser conveniente, 819. b. Quā do , i para que efetos es necessaria sentencia declaratoria, ò condenatoria contra el Oidor, ò Ministro, que se casò contra la prohibicion, ò en otros qualquier casos en que la pena se incurre ipso iure, 836. a. 858. a. La que se da en negocios Fiscales, sin intervenir el Fiscal, si serà nula, 795. b. Las de estos tales negocios, ni en la cabeça, ni el cuerpo dellas, hā de hablar cō la persona del Rey, sino con la de su Fiscal, 796. a. Las sentencias que en las Audiencias de Lima, i Mexico pronuncian Oidores, ò Alcaldes las pueden, i deben firmar los Virreyes, aunque no tienen voto en ellas, 876. b. -  SENTENCIA que se da, i pronuncia contra muertos, es ninguna, i porque, 849. b. i sig. Quādo , i en q̃ juizios se requiere q̃ estè ya dada la sentẽcia , para q̃ la pena della passe contra los herederos de los condenados, 851. b. Las de visitas, i residencias, aunq̃ estèn apeladas, quando, i quales se podrā executar por los que sindicā , 848. a. Las de sindicados, i comissos, i otros juizios sumarios, aunque se den en rebeldia, como se executan luego, sin esperar q̃ passe el año fatal, i porque, 838. b. La sentencia dada en rebeldia, se debe notificar en persona al reo con quien se siguio el pleito en primera instancia, i què si esta ausente en Iudias, 764. b. Las sentẽcias dadas por dolo, ò impericia de algun juez, quando causan accion de mal juzgado contra êl, ò sus herederos, 859 a. La sentencia del juez mayor de bienes de difuntos en las Audiencias de las Indias, i la del juez mayor de Vizcaya en la de Valladolid, si se juzga por de vista, como las de la Audiencia, i haze primera instancia, i cedulas que de esto tratan, 801. i sig. -  SENTENCIA, quantos Oidores la hazen en Lima, i en Mexico, estando conformes de toda conformidad, i como se ha de estar à la mayor parte, 819 a. Quando se dirà, que los votos q̃ se requieren para hazer sentencia, estan conformes de toda conformidad, 819. b. Si las sentencias de los que votan son entre si diversas, se reputan como contrarias, i ninguna dellas puede tenerse por sentencias, i porque, 820. a. Quando, i como se suelen executar dos sentencias conformes en las causas Eclesiasticas en España, 571. b. i sig. Quando en las Indias se dirà q̃ son dos conformes i bastaràn para cumplir con el tenor del Breve de Gregorio XIII. aunque se apele del sufraganeo al Metropolitano, 571. a. Si contra estas dos sentencias assi conformes, se podrà alegar de nulidad por defeto de jurisdicion, alli. Porq̃ juezes se han de executar las dos sentencias conformes, ò diformes de lo Eclesiastico en terminos de derecho comun, i en los del Breve de Gregorio XIII. 571. b. 572. a. -  SEPVLTVRAS de infieles, como, i quando serà licito escudriñarlas, para sacar los tesoros que en ellas suele aver enterrados, i la pratica desto entre los Romanos, 957. a. b. Vease Huacas. -  SEQVESTRAR, i poner à su mano pueden los Principes, i sus Magistrados qualesquier bienes sobre que se puedan temer encuentros, i disturbios, 596. a. -  SERVICIOS en guerras, i no premiados, quanto contristan el coraçon mas desahogado, i lugar del Eclesiastico para ello, 483. b. Siempre es mejor el servicio que se haze sin fuerça, i apremio, 85. b. Los servicios que produxeron, i obraron efetos durables, i perpetuos, piden premios que tan bien lo sean, 328. b 460. b. 481. a. Los antiguos de tal suerte se deben premiar, que quede algo para remunerar los que se hizieren de nuevo, i la razon de esto, 303. a. Quales servicios basta que se prueben para sustentar la narrativa de los rescriptos, aunque no se puedan verificar otros de los contenidos en ella, 313. a. Los militares se deben repartir con igualdad entre los Encomenderos, ò feudatarios, 422. b. Como, i quando estàn estos obligados a servir por sus personas, alli Nadie puede hazer, ò cumplir regularmente por sustituto, los servicios que debe a Reyes, i Principes soberanos, 422 b. 423. a. Los que se hazen por los feudos, como se tienen por dividuos, ò divisibles, 334. a. Si los servicios, i remuneraciones hechas por ellos, son comunicables entre marido, i muger, 356. b. -  SERVICIO PERSONAL de los vassallos de Africa, reprobado por San Gregorio, 74. a. b. Si el de los Indios forçados, es permitido para cosas utiles a todo el comun de la tierra, 83. i sig. 87. i sig. 106. i sig. La materia de los servicios personales de los Indios, 71. i sig. Como siempre son dañosos, i duros para ellos, i porque, 86. a. Si conviene quitarse, ò estrecharss, i porque, 105. b. Con que temperamẽto los permiten algunos Autores, 87. i sig. I para que cosas, 106. b. i sig. Como les està prohibido a los Encomenderos el servicio personal de sus Indios, i se han mandado reformar este abuso donde avia quedado, 71. 73. 152. b. La materia de este servicio personal de Indios forçados para las minas, i cedulas, i razones de ella, pro, i contra. 141 i sig. 148. 157. i sig. Que este de las minas es mas grave que el domestico de los Encomenderos, i otros, 152. b. i sig. Si se puede permitir, i repartir para casas, i obras publicas, 106. i sig. Para la Agricultura, 108. i sig Viñas, olivares, açucar, añir, tabaco, cacao, 110. i sig. Para Chasquis, ò correos, i su materia, i cedulas della, 136. i sig. Para cargas, tragines, tambos, ò messones, i su materia, i cedulas della, 128. i sig. 153, b. Para servicios, i ministerios domesticos en casas de Españoles, 75. i sig. Para guardas de ganados, 119. i sig. Para obrages de lana, i su materia, 134. i sig. Como se introduxo el servicio personal de los Yana conas del Perù, i de todo lo concerniente a su materia, i que Autores, i con que color la defienden, 77. i sig De que edad deben ser repartidos los Indios para estos servicios, 100. a. b. Que ni a ellos, ni a otros vassallos se les pueden se les pueden imponer servicios duros, i desacostumbrados, 149. a. Si no moderados, i bien pagados, i para cosas muy precisas al bien comun, i cedulas que lo disponen, 97. a. 198. a. b. Que pues se tolera, i concede por el bien publico, no debe convertirse en el privado, 104. b. Que no se ha de dexar todo el peso de estos servicios en los Indios, i que es mas justo que carguen en Mestizos, Mulatos, i Negros, i porque, 248. b, Si el hazer perpetuas las Encomiẽ das , causaria algun embarazo a los servicios personales, que al presente usan, 488. a. -  SERVIDVMBRE, ò esclavitud, si es justa, i conveniente, 66. a. Tienese por tal, no poder salir nunca de un lugar, 437. b. La de los Iapones, como se puede, i suele justificar, 82. a. Servidumbre de otra servidumbre no se da, 266 b. Servir es una cosa, i otra ser siervo. -  SILLA Episcopal de nuevo erigida, hasta quando se dirà estar vacante, 532. b. En las Iglesias de las Indias solo ponen sillas los Virreyes, i Oidores dellas, i si se pueden, ò deben permitir a otras personas, 771. b. i sig. -  SOLDADOS en todos tiempos, i Reinos han sido privilegiados, i exentos de la jurisdicion ordinaria, i porque, 918. b. i sig. Como esto mesmo se ha introducido, i practicado en las Indias, i cedulas que dello tratan, 919. a. i sig. Si los soldados pueden renunciar este privilegio, 921. a. Quando comença ron a ganar sueldo los soldados de los Romanos, i dedonde se tomò su nombre, 255. b. Siempre suelen los soldados exceder, i atropellar las leyes divinas, i humanas, 61. a. Estan prohibidos de negociaciones, i mercancias, 663. b. Como eran remunerados los soldados viejos en tiempo de los Romanos, en las Provincias que de nuevo adquirian, 155. a. Los Generales, ò Capitanes que defraudan el numero, ò estipendio de los soldados, ò no los reciben idoneos, ni los exercitan como debẽ en la militar disciplina, ò dexan que se huyā , que penas tienen, 924. b. Los soldados que militando cautivan, si gozan su sueldo por todo el tiempo del cautiverio, 923. b. Como se ha con ellos la junta de guerra de Indias, i que les vale el dicho tiempo para la cuenta de los grados, i años de la malicia, alli. En el Perù llamaban soldados a los que no eran vezinos Encomenderos, ni domiciliares hazendados en sus ciudades, 749. a. Los soldados de a pie, i de a cavallo, entre quienes se repartio el oro, i plata, que dio Atahualpa por su rescate, 929. a. -  SOLDVRIOS, que genero de soldados era entre los Franceses antiguos, i dedonde tomaron este nombre, 495. a. -  SORDOS somos todos en la lengua que no entendemos, 216. b. -  SOROCHE, que significa en lengua de los Indios del Perù, 940. a. -  SOSPECHA de fraude, siempre que la ay, se da extension en los estatutos de lugar a lugar para excluirla, 592. a. -  SVBDITOS, no estan obligados a venerar los vicios de sus Prelados, 552. a. Ni a saber, i inquirir las ordenes secretas que suelen embiarse a los Virreyes, 277. a. Que obligacion, obediencia, i servicios deben a sus Reyes, i señores (i mas si son nobles) aunque no se la juren especialmente, i por que, 418. b. i sig. I como han de acudir a ocasiones de guerra, alli. -  SVBREPCION, ò obrepcion, qual, i en que cosas debe ser, para que baste a viciar los rescriptos, 313. a. b. -  SVBROGACION, i los efetos que tiene de transfundir todas las calidades, derechos, i preeminencias del subrogante en el subrogado, 388. a. 567 b. 914. b. -  SVBSIDIO charitativo, i el que oy se haze en España, si admite descuentos algunos, i pleito que sobre esto huvo por algunas Iglesias, 321. b. -  SVBTILEZAS de ingenio, i consideraciones metaphificas son dañosas, i dignas de huirse en la practica, i determinacion de los pleitos, i porque, 814. b. i sig. -  SVCCESSION en los mayorazgos, i en todo lo indivisible, siempre se debe dar al primogenito, 363. a. Si es mas conveniente la succession, que la eleccion en los Reinos, i otros ditados, i titulados, 225. b. La succession de los Cacicazgos de los Indios, como està mandada continuar, i juzgar, 225. a. b. Regulase por la de los Mayorazgos de España, 226. a. Como, i porque causasse concedio, i introduxo la succession de las Encomiendas de Indios por dos vidas, i de las provisiones, i cedulas Reales primitivas, i todas sus declaratorias que della tratan, 357. con muchas siguientes. Que esta succession emanò de la benignidad del Principe, i providencia de la ley, que la permitio, i se puede llamar legal, i efetos de esto, 360. b. Por esta causa los successores en las Encomiendas, no pueden ser gravados por sus Antecessores, como ni los de los mayorazgos, 361. a. Aunque la ley de esta succession llamò solamente a los hijos, se estiende a los nietos a salta dellos, i porque, 368. i sig. Si se da representacion en esta succession, de fuerte, que los sobrinos prefieran a los tios, i cedulas que dello tratan, alli. Quando, i porque se dio esta succession a las mugeres de los Encomenderos a falta de hijos, i a las esposas de presente, i otras questiones de este punto, 393. b. i sig. Si por el contrario los maridos deben ser admitidos a la succession de las de sus mugeres, i dudas, i pleitos que sobre esto ha avido, 401. i sig. Quando, como, i porque se començ ò a introducir esta succession de los maridos en la Nueva-España, i en otras provincias, i porque vidas, i cedulas que de esto tratan, alli, i sig. De la tercera vida, i otra por dissimulacion que en el caso de esta succession se fue introduciendo, i tolerando en la Nueva=España, i cedulas que de ellas tratan, 359. i sig. Quando, como, i porque estàn exclusos de la succession de estas Encomiendas, los que ya tienen otras, i cedulas que desto tratan, 382. i sig. Si passa luego la succession, i possession en el segundo llamado, por este impedimento en el primero, ò como, i dentro de que tiempo ha de optar la que mas quisiere, alli. Si por hallarse excluso el padre por esta causa, pertenecera la succession de la Encomienda a su hijo, ò al hermano segundo del padre, tio de este hijo, i cedulas que de esto tratan, 387. i sig. Como, i quando, i porque debe hallarse presente en las Indias, al tiempo de la vacante de las Encomiendas, qualquiera que pretendiere aversele deferido la succession dellas, i cedulas que de esto tratan, 381. a. b. -  SVCCESSOR mio, si uno lo es, Yo lo vendrè a ser suyo, igual, i reciprocamente, i porque, 401. b. Los successores en los Reinos, i mayorazgos, feudos, ò Encomiendas de Indios, quando estaràn obligados a pagar las deudas de sus antecesso, es, 357 a. 366. b. i sig Los Reyes de España como se han querido sugetar a la obligacion de estas pagas, 367. a. Dentro de que tiempo estarà obligado el successor en alguna Encomienda a expedir titulo della en su cabeça, i parecer a hazer el juramento de fidelidad, i si le podrà hazer por procurador, 365. b, i siguient. Quando estarà obligado el successor en un cargo a dar titulo de los oficios, ò Encomiendas que su antecessor dexò proveidos, pero sin despacharlos, 277. b. Qualquiera que sucediere en algun feudo Encomienda, ò mayorazgo puede por su proprio derecho entrarse en la succession, i possession, aunque su antecessor no le llame, ni declare por tal successor, i porque, 361. b. Los successores en los cargos, que desprecian, ò innovan las acciones de sus antecessores, reprehendidos, i castigados con el talion por justicia divina, 886. b. El successor en un beneficio, que vacò por muerte de otro, como, i quando estarà obligado a probar, i justificar el titulo de su antecessor, 333. a. -  SVERTES, i su juizio, i si serà bien que los oficios Anales de los Cabildos se sacassen por ellas, 750. a. -  SVFRAGANEO, si podrà juzgar las apelaciones del Metropolitano que se le defieren por el Breve de Greg. XIII. estando en la Diocesis del Metropolitano, 569. a. b. Vease Obispos, Arçobispos, Metropolitanos. -  SVGECION Politica, no contraviene a la libertad Christiana, 94. a. -  SVGETOS, que se consultaren para todo lo Eclesiastico, i secular de las Indias, quales deben ser, i con que atencion se debe ir en buscarlos idoneos, i suficientes, i cedulas, i Autores que dello tratan, 898. i sig. -  SVPERIORES, como, i porque deben procurar dar con su vida buen exemplo a los subditos, 865. b. -  SVPLICACION segunda de los pleitos de mayor quantia, que se sentencian en las Audiencias de las Indias, como, i quando se interpone, i trae al Consejo dellas, i de su forma, i diferencias de lo que se practica en Castilla, i todo lo concerniente a esta materia, i Autores, i cedulas Reales que de ella tratan, 910. i sig. Si este grado ha lugar en las causas criminales, i en los pleitos comẽ çados ante las justicias ordinarias, ò en el juzgado de bienes de difuntos, 801. i sig. Quando, i como se da, i debe interponer, i seguir esta mesma segunda suplicacion en pleitos de Indias, que acà en España se comiençan, i sentencian en el supremo Consejo dellas, 913 a b. -  SVPLICACION al Santissimo sobre las Bulas que prejudican al Patronazgo Real de las Indias, como se interpone, i pratica, 723. a. b. -  SVR, i Norte, que palabras son, i que significan, i de su origen, ò etimologia, 15. a. -  SINDICAR, si es acto de jurisdicion, al qual se puede proceder de oficio, ò a instancia de partes, 604. i sig. Si los Cabildos sedevacante pueden sindicar a sus Vicarios, i Oficiales, i a los del Prelado difunto, i si el que sindica puede ser recusado, 605. i sig. Quando podràn los sindicados, ò visitados sacar monitorias para que declaren los testigos que supieren algo en su abona, 824 a Otros muchos puntos de esta materia. Veanse en Visitas, i Residencias. -  SYNEDOCHE figura que toma la parte por el todo, i exemplos della, 30 b. -  SYNODOS, ò estipendios por sus Curatos que llevan los Religiosos Dotrineros, si los pueden hazer suyos, ò como se han de repartir, i cedulas que de esto tratan, 646. a. b. -  T. -  TABACO yerva, i sus nombres, usos, i propriedades, i detestaciones, i Autores que escriben della, 118. a. b. Como se toma, i usa, i si quebranta el ayuno natural, ò Eucharistico, alli. Si se pueden, ò deben dar Indios forçados de Mita para su cultura, 117. b. i sig. -  TABELARIOS porque se llamaban antiguamente los que llevaban las cartas, 136. b. -  TAMBOS, ò messones de las Indias, i si se daràn Indios força dos para ellos, 129. a. b. 134. b. i sig. -  TANGAROS que eran, i si de ai se deriba la palabra Tagarote, por el que lleva cargas en sus ombros, ò espaldas, 130. a. -  TARTARO, i campos Elyseos, constituidos en Cadiz por los antiguos, 24 a. -  TASSA, i padrones para los Tributos de los Indios, como, i quando, i para que se mandaron hazer, 357. b. Quando se deben hazer de nuevo, i de las fraudes que en esto se suelen cometer, 184. i sig. Si valen los conciertos entre Indios, i Encomenderos cerca de los tributos, i sus tassas, alli. Mientras no se hazen nuevas tassas, i quentas de tributos, i tributarios, se ha de estar por las antiguas, 185. b. Quando deben pagar vivos por muertos la tassa, ò estimo de colectas hechas a todo un pueblo, 176. a. -  TAVANTIN SVYO, llamaban al Perù en su lengua los Indios, i que significaban por esta palabra, 26. a. b. -  TEMBLORES de tierra frequentes en algunas partes de las Indias, i de que se ocasionan, 14. b. -  TEMERIDAD humana, como siempre desprecia facilmente lo que esta muy distante, 904. a. -  TEMORES vanos, no prestan legitima escusa, 1027. a. -  TEMPLARIOS, i la historia de su acabamiento, i a quien se aplicaron sus rẽtas , remissivè, 496. b. -  TEMPLES, i Climas varios de las Indias, i la causa dellos, 14 b. -  TEMPLOS, i sus fabricas, i reparos, ò meritos dellas, i si corre por igual el fabricar, i reparar, 691. i sig. Quando Herodes Agripa reedificò el Templo de Ierusalen, no llovio de dia en ocho años, porque no se estorvasse su fabrica, 690. b. Los Templos, i Adoratorios, i entierros de los Indios, i las riquezas dellos, i de las que en el Perù se llaman Huacas, 955. b. i sig. -  TENVTAS, i el juizio dellas que ocasion tuvo para introducirse por la ley del Reino, 915. a. Si este juizio pertenece al Consejo de Indias, quā do sucede q̃ los pretensores de algun estado, ò mayorazgo, ò Encomienda dellas, se hallan en España al tiempo de su vacante, i pleitos, i dudas que en razon desto se han ofrecido, 366. a. b. 913 b. i sig. Si aun contra Clerigos se ha de tratar este juizio en el supremo Consejo de Castilla, 465. a. Si en el juizio de las Tenutas vienen los frutos, i si omitida su condenacion, se puede pedir, que se determine sobre ellos, 477. b. -  TEOLOGOS por doctos que sean, no penetrā bastantemente la jurisprudencia, i quan caprichosos suelen ser algunos en los juizios que penden della 606. -  TERCERO que se manda nombrar por el Tridentino en discordia del Prelado, i adjuntos, si ha de ser tambien como ellos del cuerpo de su Cabildo, 622. a. i sig. 1040. a. b. -  TERCIAS de los diezmos de España con que titulo se justifica su concession hecha a los Reyes della, 500. a. Las mesmas en los de las Indias, que llaman Novenos, i como unas, i otras son de Regalibus, i se deben tener por bienes temporales, i como se distribuyen, 523. 967. b. 969. b. Como, i porq̃ se tratan las causas dellas en Tribunales seculares, i Autores que desto tratan, 533. Las tercias partes de las rentas de los Obispados vacantes de las Indias, quando, i como la aplicaron a su distribucion nuestros Reyes, i como hazen esta distribucion en obras pias, i donde convendrà q̃ la hagan, 599. i sig. 1040. a. Las tercias partes de las Encomiendas del Perù, quando, como, i porque se mandaron ir incorporando en la Corona Real, i cedulas que de ello tratan, 443. i sig. 966. i sig. Si esta tercia parte ha de ser libre de costas, 445. b. Si se ha de quitar de las Encomiendas que provee el Rey, 446 a. b. -  TESOREROS generales del Rey, los que se llamaban antes, quando, i porque se començaron despues a llamar Almojarifes, 997. a. -  TESORO, q̃ significa, i como se difine, i reparte el q̃ se halla en predios Fiscales, ò particulares, i q̃ es don de Dios, i otras cosas cōcernientes à esta materia, i leyes, cedulas, i Autores q̃ della tratan, 953. i sig. 1040. a. b. Los Tesoros hallados en suelos agenos, como, i a quien los aplicarō Platon, Apolonio Thianeo, i el Tamberlan, 953. b. Que se manda hazer dellos por leyes de Castilla, i cedulas de las Indias, 954. a. Son los nervios de la guerra, i quando es licito a los Reyes buscarlos, juntarlos, i aumentarlos, 143. i sig. Quan grandes los juntarō David, i Salomon, i Autores q̃ desto tratan, 929. a. Si estos fueron mayores q̃ los que Dios ha dado a los Reyes de España, alli. El descuido q̃ tenemos en dexar q̃ nos los saquen los estrangeros, aviẽdo de ingeniar nos en atraer a nosotros los suyos, 930. a. b. Como se han hallado en España muchos tesoros de tiempo de Moros, i refutado el Ferrariense, que dize, q̃ nunca vio pleitos sobre ellos, 954. b. De los Tesoros q̃ ay en las Indias, i porque suelen encubrir los Indios, i cedulas q̃ dellos tratan, alli. Del de los Ingas del Perù, i la fama q̃ ay de que passa de veinte i cinco millones, i de los q̃ se hā ofrecido a buscarle, i cedulas q̃ sobre esto se hā despachado, 955. a. Que estos Tesoros dizen los Indios del Perù, los reservā para sus Reyes Incas, i Autores que dizen, hablando generalmente de todos Tesoros, los guardā los malos genios para el Anti Christo, 159. b. Quan antiguo es ponerse grandes Tesoros en los entierros de los Reyes, i exemplos dellos de todas letras, i q̃ es licito buscarlos, i sacarlos para buenos usos, 956. a. 959. a. b. Como el glorioso S. Lorenço, estādo para ir al Martirio donò, i repartio a los pobres los tesoros de la Iglesia, q̃ tenia a su cargo, 582. b. Donde se arriesga mayor tesoro, debe ser tan bien mayor el cuida do en guardarle, i defenderle, 921. b. El mayor Tesoro de los Principes es la conservacion de sus vassallos, i ley de Partida celebre para el caso, 155. b. -  TESTAMENTO en bienes feuda les, ò de Encomiendas, i Mayorazgos, si se permiite , quando en el se llaman los mesmos q̃ por sus leyes avian de suceder, 364. a. Los testamentos de los Indios, i de los rusticos, i de que privilegios, i especialidades goçan en ellos, 238. b. -  TESTIGOS lo mas de su materia pende del arbitrio de los juezes, 235. b. El testigo examinado sin juramento, no haze fee alguna. I si el Papa puede dispensar esta solenidad, 235. a. Los examinados en secreto, i sin citar la parte, quan arrojadamente suelen dezir, i que fee hazen, 843. b. i sig. Debense examinar de por si, cada uno de los testigos, i quando se podrà practicar lo contrario, 235. b. Los q̃ son parte de una comunidad, quando hazen fee en causas contra ella, 432. a. -  TEVTONICOS que costumbre introduxeron en la paga de los diezmos, 195. a. -  TIBERIO Segundo Emperador de Constantinopla, i sus limosnas, i premios milagroso que consiguio por ellas, 970. a. b. -  TIEMPO de guerra, todas las leyes lleva tras si, i las atropellà, i estraga, i otros daños della, 1007. a. Si se debe prorogar el tiempo de las administraciones, i oficios temporales, al que le dexò de gozar en todo, ò en parte sin culpa suya, 371. 373. -  TIERRA ninguna, por mala que sea ha dexado de llevar algunos in signes varones, i mas si son trasplantados, 245. b. Las limitrophas quales eran, i a quien las daban los Romanos, 255. a. Las tierras, i lugares incultos, i despoblados son del que primero las ocupa, ò de lo Realengo, 39 b. Las de las Indias las mas son de regadio, 109. b. i sig. 994. b. Tierra de Santa=Cruz qual es, i origen de su nombre, 7. b. Las tierras de Indios passan sin cargo de sus tributos a otros posseedores, i porque, 175. b. Las que posseian en su infidelidad, como se les mandaron dexar, 173. a. Las tierras, pastos, montes, i aguas publicas, como, i quando son de lo Regal de los Principes, i lo tocante a esta materia, i Autores que la tratan, i cedulas por lo de las Indias, 991. i sig. Como se daban antiguamente estas tierras, i se deben dar oy por los Virreyes, i Governadores, alli. Quā do se conceden a particulares, es con cargo de que no las passen a Iglesias ni Monasterios, i cedulas q̃ desto tratan, 681. b. Aunq̃ en las Indias, ò en otras partes se ayan cōcedido tales tierras por los Reyes a algunos particulares, con palabras muy generales, no son vistos averles querido dar las minas, i metales que se descubrieren en ellas, i porque, 931. b. Las señaladas a los pueblos de los Indios cuyas seràn, si sucede que se despueblen, 208. b. Que se dirà en las de los vassallos solariegos, i quando se dirà que las desamparan, 209. a. Las de Menores, i Indios no pueden prescribirse, si no en raros casos, 209. a. -  TITVLOS de la justa adquisiciō de las Indias, i los que han escrito dellos, 27. i sig. El de la concession, ò voluntad divina en la adquisicion de los Reinos, es el mejor de todos, 38. a. El de nuestros Reyes a las Indias por sus vassallos los primeros en la ocupacion dellas, se pondera, i es fuerça, 38. b. i sig. Qualquier titulo, aun q̃ sea menos legitimo, basta para posseer, i obtener manutencion, 467. b. Dō de se requiere titulo para legitimar la ppssession , si este falta, ella no aprovecha, 467. a. b. I si bastara q̃ sea colorado, alli En que casos estarà uno obligado a exhibir los titulos de su possession à otro, i en particular al Fisco, 466. b. I si se avràn de exhibir a particulares q̃ se agravian de ser despojados, 468. a. Dentro de que tiempo se deben sacar los titulos de los beneficios para q̃ no se pierdan, 341. b. Como debe presentar titulo original de su plaça, ò traslado autentico el q̃ quiere ser puesto en possession della, i si bastarà q̃ conste por otras vias, q̃ està proveido, 781. b. No basta tener el titulo de un cargo, ò oficio para entrar en el uso del, si primero no se presenta el proveido, i toma la possession, 888. a. b. -  TITVLOS de Encomiendas, como, i dentro de que tiempo se han de pedir, i despachar para tomar la possession, i si han de ser originales, 340. i sig. Suelense despachar por los Virreyes por Provisiones Reales, con sello, i por don Felipe, 275. b. Porque se mandaba antiguamente poner en cabeça de los maridos los titulos de Encomiendas que se daban ò en q̃ sucedian sus mugeres, i lo que oy se pratica, 394. b. Quando, i para que efeto se debe despachar titulo nuevo por los que suceden en Encomiendas, i feudos legales, 365. a. b. El que tiene titulo de Encomienda por el Rey, prefiere al que por el Virrey, 472. b. Qual titulo se tendrà por justo, i bastante en esta materia de Encomiendas, 472. b. Los particulares, que litigan entre si sobre alguna Encomienda, no necessitan de tener, ni exhibir titulos para colorar su possession, i porque, 468. b. -  TITVLOS, I TITVLADOS de España, como, i porque se introduxeron, i que conservan el lustre della, 483. a. b. Los titulos de clarissimos, Excelentissimos, ilustrissimos, eminentissimos, i otros tales, como se han variado, i hecho mas, ò menos estimables segun los tiempos, i Autores que de ellos tratan, 872. b. -  TOGAS talares, quando, i como se concedieron a los Oidores de las Indias, i porque, i si este trage responde a las insulas, ò laticlavios de los Romanos, 779. a. -  TOLERANCIAS, i dissimulaciones de los Portazgueros, ò oficiales Reales, quando, i como podràn escusar las penas legales de conmissos, i contravandos, 988. a. -  TORRIDA ZONA, porque tiene este nombre, i como fue tenida por los Antiguos por impertransible, i inhabitable, 23. b. -  TRABAjO demasiado entorpece el entendimiẽ to , i extenua las fuerças del cuerpo, 156. b. Los Militares no se pueden, ni deben dexar sin premio, i porque, 255. b. i sig. Los trabajos, i oficios serviles, sino se alternan, no pueden durar, 96. b. Los trabajos, i servicios que se mandan hazer de noche, son muy duros, i regularmente prohibidos, i porque, 98. b. Los de las minas requieren hombres, i ombros de mucha fuerça, i no es justo carguen todos sobre los Indios, 248. a. Quan grandes, i peligrosos son estos trabajos de las minas, i palabras con que los describen, i encarecen vtrios Autores, 149. b. i sig. Quanto mayores son que los de las cargas, i tragines, 153. b. i sig. -  TRAGES, i modos de hablar, siempre los toman los vencidos de los vencedores, 221. b. -  TRAGINES, i el traginar en las Indias, es for çoso, i si se pueden dar Indios de mita para este servicio, 129. a. b. -  TRAjANO alabado por Plinio Iunior, por la libertad con que dexaba votar a los Senadores, 818. a. Como se huvo en reformar. a los Senadores de Bythinia, aun con ser intrusos, 898. a. El Trajano Bocalini, quan injustamente excluye del templo de la fama à Colon, i a Cortès; 8. a. Nota falsamente a nuestras Indias Occidentales, suponiendo que dellas vinieron las bubas, 14. b. -  TRANSLACION de Prelados de unas Iglesias a otras, como, i porque se permite, 590 b. Quā do , i como bastan estas translaciones para inducir sedevacante en las que dexan, i distincion de casos en este punto, 609. i sig. -  TRANSACCIONES, i compromissos hechos sobre Encomiendas, feudos, i mayorazgos, ò enfiteosis, quando, i como podran sustentarse, 349. b. -  TRANSITO de la Religion a los Obispados, induce una sutil apostasia, segun Iuan Andres, i Navarro, 592. b. -  TRAPOBONA isla, i su riqueza, i que algunos la tienen por el Ofir, 25 b. i sig. -  TRASPASSOS, i ventas de Indios de Mita, siempre prohibidos, i con cargo de restitucion, i porque, 164. i siguientes. Quando procederà esto, aunque se diga que van, i se traspassan con las minas, ò heredades a que se suelen dar, i repartir por causa del bien comun, 166. i sig. -  TRATAR, ò TRATADO, que significacion tienen estas palabras, 832. b. -  TRATOS, i CONTRATOS de los juezes, Oidores, i Ministros de Indias, quan prohibidos son, i las cedulas que de esto tratan, 856. i sig. Quando las penas de este excesso passan contra sus bienes, i herederos, aunque ellos ayan muerto antes de ser condenados, 857. i sig. -  TRECE, que llaman los de la isla del Gallo, ò Gorgona, quienes fueron, i privilegio que se les concedio, 773. b. -  TRIBVNALES de Oidores, i de otros juezes, i Magistrados, porque se ponen en alto, i sobre gradas segun Cassiodoro, 809. b. Quan muchos son los de España, i las Indias, para la administracion de justicia, i quan poco se cuida della segun el Obispo Simancas, 777. b. Los Tribunales se desautorizan, i los pueblos se entristecen, si se les quitan los negocios que suelen correr por ellos, para llevarlos a juntas particulares, 881. i siguientes. De los Tribunales de la Inquisicion en las Indias, i de sus fundaciones, i materia, i cedulas que de ella tratan, 698. i sig. De los de cuentas, i quando, i como, donde, i con que fin, i Ministros se instituyeron, i todo lo demas que concierne a su materia, i cedulas i ordenanças della, 1030. i sig. Las dudas que se han ofrecido sobre si serà mejor reformarlos, i razones pro, i contra, i varios informes, i pareceres que se han dado sobre este punto, 1034 i sig. De los Tribunales de la Cruzada en las Indias, i forma, Ministros, i jurisdicion dellos, 716. i sig. -  TRIBVTOS, el derecho de poder imponerlos, como, i porque causa es de lo permitido, i reservado a solos los Reyes, 971. a. Nadie los puede imponer sin licencia Real, i penas de lo contrario, 186 a. Introduxerōse en la mesma introduccion de los Reinos, porque no pueden sustentarse sin ellos, 973. a. b. En ellos consisten los principales nervios de la Republica, 973. b. Loables, i durables, quales podràn ser, 185. a. Son injustos, i execrables, quādo se imponen por sola codicia, 143. b. Los aliviados hazen que los vassallos vivan con mas gusto, i mas deseo i cuidado de tener hijos, 100. a. Porque causas, i para que efetos se suelen imponer, 171. a. b. Los que se halla averse impuesto por varias Naciones, i lo mucho que rendian al Rey Salomon, 172. a. 971. a. Los que los Romanos llevaban de las cosas Venales, alli, b. Debense imponer con diferencia, en provincias debeladas, ò voluntariamente rendidas, 173. a. I con atencion a que no excedan de lo que forçosamente requieren las necessidades para que se impoden , 174. b. Los justamente impuestos, i que redundan en utilidad comun, se deben pagar por todos en conciencia, 171. a. b. Las censuras que ay contra los que los imponen sin causa, ò con demasia, 174. a. Que privilegios, i prelaciones tienen conforme a derecho, en su cobrança, los tributos que se imponen justificadamente, 973. b. Debense pagar a los Reyes sin descuento de las deudas, i expensas de las haziendas sobre que se cargan, 321. b. i siguientes. Los que pertenecen al Rey justificadamente, puede permitir por causas justas, que se repartan entre sus vassallos, 251. b. i siguientes. Nadie se escusa de la paga dellos, sino muestra ser exempto, i como los Reyes entran fundando su intencion en esta cobrança, 177. b. Son stricti iuris los tributos, i como i quando debe cessar su contribucion, donde no se ajustan las palabras de la imposicion dellos, ò cessa la razon, i causa que huvo para pedirlos, 972. b. i siguientes. En su materia se debe atender mucho la costumbre de la provincia, 177. b. i siguientes. Suelen medirse los tributos, i los diezmos por reglas iguales, 191. a. i siguientes. En duda se presumen ser personales, i no reales, aunq̃ consistan en dar alguna cosa, ò de algunas cosas, 175. a. Los que deben unos, no se deben pagar por otros, ni vale costumbre en contrario, 176. b. Aun en los mixtos, si consta q̃ se imponen por las personas, no deben pagar unos por otros, 177. a. No se deben imponer sobre metales pobres, i baxos, ni en cosas que la naturaleza las dà baratas, ò prodigamente, 946. b. Quā antiguo, i usado es imponerlos sobre la sal, i salmas, i porque, 645. a. Del que se tratò de imponer sobre ella en Castilla, el año de 1632. Como, i porque Ministros se tassaban, i cobraban los tributos entre los Romanos, i de los nombres que teniā , 185. a. Deben pagarlos los Oficiales de las Republicas, ò Cabildos q̃ no se hallaren privilegiados, i los que tienen doze hijos, 182. a. b. -  TRIBVTOS que deben pagar los Indios, i de su materia, i justificacion, i Autores, i cedulas Reales que della tratan, 170. i sig. Los que pagaban a sus Reyes en su infidelidad, 172. a. El tributo de piojos q̃ los Indios pobres pagaban a Motezuma, 172. a. Quanto se han mandado moderar, i suavizar los tributos de los Indios por nuestros Reyes, 187 b. i sig. La forma q̃ està dada en sus cobrā ças , i quādo estas se podran cometer a las mesmas personas q̃ los han de aver por sus Encomiendas, alli. Como està mandado q̃ se proceda en estas cobranças con gran moderacion, i tẽplança i porque, 173. a. i sig. Las tassas q̃ se mandaron hazer de lo q̃ cada Indio podia, i debia pagar, i en q̃ cosas, frutos, i especies, segun la diferencia de cada Provincia, 72 a i sig. Como en muchas partes se tassaron en dinero, i que es lo mejor donde ganan con que pagarle, 181. i sig. Que aun q̃ en otras partes se suelen imponer, ò señalar los tributos en obras, i servicios personales de los vassallos, en los Indios nunca se ha permitido esto, i por que, 74. b. Siempre ha mādado quitar este modo de pagas de tributos en servicio personal, en las partes donde con tirania se ha introducido, i porque, i las muchas cedulas q̃ sobre esto se hā despachado, 261. a. Si los tributos assi impuestos a los Indios, se debẽ tener, i juzgar por reales, ò por personales, 174. b. Los de los Indios muertos no se deben cobrar de los q̃ se hallā vivos, aũque no se entere la tassa, ni se puedā cobrar, i porq̃ 176. Ni de los presentes, por los ausentes, mugeres por los maridos, hijos por los padres, 177. a. Ningunos tributarios, ò rusticos deben contribuir mas q̃ en sus tassas, 169. a. La forma en q̃ han de hazer la paga dellas, 189. b. i sig. No deben ser compelidos los Indios, ni otros algunos tributarios, a llevar los tributos a partes remotas, i de las cedulas, i practica deste pũto , 189. i sig. Que Indios se podran tener por exemptos de tributar, 181. b. i sig. En que edad entran, i salen de esta carga, i paga de tributos, assi los Indios, como otras personas, i cedulas dello, 178. i sig. Que enfermedades se tienen por relevantes para escusar esta paga, 176. Quā do escusa della la pobreza, i la esterilidad, i lugar insigne de Cassiodoro, i cedulas dello, 179. i sig. Si se deben tener por exemptos de tributar los Caciques, segundas personas principales, i llacatas, i descendientes de los Incas, ò Motezumas, i los Indios fronterizos rrecien cōvertidos , 181. i sig. Si deben pagar tributo los Indios infieles, q̃ vivẽ entre los ya convertidas, i los Indios que viven entre Christianos, 172 a. Quādo , i como se podra cobrar de los Indios algun tributo a titulo de su conversion, predicacion, i enseñança en cosas de nuestra Fè, i Reli gion Christiana, 172 b. -  TRIGO el que està prohibido de sacarle para otra tierra, si podrà, ò no sacarlo en harina, 988. b. -  TVBAL, ò Hespero Reyes de España, dizen algunos aver sido los primeros que poblaron las Indias 20. b. -  TVLE isla, adonde era, i versos de Seneca cerca della, 22. b 25. b. -  TVMVLTOS de Mexico, i de Milan, i sus causas, i daños, 549. a. -  TVRBACION de la possession que uno tiene, quando se induce, 197. b. -  TVTELAS, i curadurias, muchos usan mal de ellas, i no por esso se quitan, 43. b. -  TVTORES son llamados por algunos, Tollitores, i porque, 430. b. El tutor vezino del lugar del pupilo, debe ser preferido al de otro, aunque este sea mas idoneo, 666. b. -  V. -  VACACION de beneficios, feudos, i Encomiẽ das , porque modo suelẽ inducirse, i como se ha de expressar en la nueva gracia q̃ dellas se hiziere, 289. b. La del primer Obispado, quando se inducirà para la promocion, ò translacion al segundo, i si se requiere se aya tomado ya la possession deste, 609. i sig. Aquella se dize verdadera vacacion, que lo es de hecho, i de derecho, 289. b. i sig. I tanto se induce por renunciacion, como por muerte, como la renunciacion no sea paliada, ni fraudulenta, 294. i siguientes. -  VACANTES de los Obispados, i espolios de los Obispos, como, i porq̃ se mandā recoger, i guardar por los Oficiales de la Real hazienda, i cedulas que de esto tratan, i a quien pertenecen, i como se distribuyen por el Rey, 596. b. i sig. 968. i siguien. Vease Rentas, i Tercias. -  VACAS, ò ovejas, el que las muda estando ya prendadas de un territorio, para que vengan à parir en otro, no escusa la gabela del primero, 827. a. -  VAGABVNDOS, se dan por un mes por siervos de los que pudieren cogerlos, 82. a. I pueden, i deben ser compelidos a trabajar, 94. b. -  VANDOS que se echan con penas, i censuras, para que se delaten los casados, que viven en las Indias, sin hazer vida con sus mugeres, que fuerça tienen, 792. a. -  VALLE que produce piedras como velas que pueden servir de velas, i otro que lleva polvos que sirven de polvora, 13 b. 947. a. -  VARAS, i porque se mandarō traer a los Alcaldes del crimen, i otros Ministros de justicia, i lo q̃ significan, i antiguedad deste uso, 787. b. i sig. -  VARIACION, nunca se permite en daño de otros, i en los Reyes es mas culpable, 332. a. Variedad de opiniones, i discordia en el sentir, i votar los negocios, quan antigua, i natural es, i ha sido siempre en los hombres, 815. b. Que esto no debe entre ellos menoscabar su amistad, i porque, i exemplos, i Autores para probarlo, 816. a. Esta mesma variedad en las opiniones ha hecho mas dificultosa la ciencia legal, i otras, 480. b. -  VARILLAS que llaman de virtudes, i su uso, i supersticion para buscar minas, i metales, 150. a. -  VARONES doctos, i graves, no se debe presumir que errassen en lo que hallamos aver dicho, ò hecho, ni que quisiessen gravar sus conciencias, i irse al infierno, 575. b. 673 a. -  VASSALLOS, ricos, i poderosos, aumentan la gloria, i honor de los Reyes, i Reinos, 484. a. Su alivio, conservacion, i aumento, es la q̃ los conserva, 155. i sig Los nōbres de varias naciones, que voluntariamente se han dado en vassallage, i proteccion de otras mas poderosas, 250. a. 254. a. Quando, i como los vassallos, solo por serlo, estā obligados a servir à sus Reyes, sin poder pedirles remuneracion, 325. a. b. Siempre en estos servicios, i en otras cosas deben ser escusa dos de lo q̃ les puede ser muy gravoso, ò dañoso, si dan al Rey en cābio lo equivalente, 423. b. A q̃ guerras puedẽ ser forçados a salir, i a que expensas, i mas si el Rey no tiene de q̃ pagarlas, 419. b. Todas las tierras que los vassallos adquieren por guerras, pertenecen a sus Reyes, i señores, 39. a. b. Si interessan en serlo de algun Principe, como deben servirle sin otra alguna remuneracion, 487. a. Todos gustan mas de ser vassallos del Rey, q̃ de ningun particular, 487. b. Los q̃ tienen muchos señores, estā sujetos a muchos daños, 333 b. Quando pueden contradezir ser enagenados, ò repartidos, alli. Los de un mesmo Rey, no pueden sin agravio ser diferenciados en los oficios, i honores de sus tierras, 246. b. Que causas hā de concurrir para que los vassallos de un Reino se puedan proveer en los goviernos, cargos, i oficios de otro, 671. a. Debẽ los vassallos en quanto pudierẽ procurar todo el bien, aumento, i honor de sus Reyes, i ley de Partida que assi lo ordena, 901 b. I les corre igual obligacion de tomar la pluma que la lança en defensa dellos, 37. b. Los señores de vassallos no titulados, aunque tengan jurisdicion sobre ellos, no quedan nobles, solo por serlo, 425. a. Aunque los vassallos no hagan juramento especial de fidelidad, i obediencia a su Rey, qual es la que le deben, i si han de militar a sus proprias expensas, 418. a. b. Que penas tiene el vassallo que no obedece, llamado, i requerido para servir en la guerra, 421. b. i siguientes. -  VASSALLOS solariegos, i de su servicio, i obligaciones, i de los de mano muerta, servidumbre, ò de remensa en Aragon, 78. b. 79. b. El vassallo solariego que se casa, si puede mudar tierra, 184 a. Los vassallos feudales, i otros, que servicios deben, i con que moderacion, i tratamiento, 97. b. Deben servir el feudo, aunque le tengan embargado por sus deudas, ò delitos, i que si el embargo le haze el señor del mesmo feudo, 346. b. i siguientes. Siempre suelen recebir mas provecho de los feudos, que lo que montan las cargas dellos, 416 a. En tomando la investidura, que cosas puede obrar el vassallo feudatario, en defensa de lo infeudado, 344. b. Si los vassallos deben ser citados para los pleitos, que entre dos, ò mas se ñores se siguen sobre su señorio, 468. a. Si se escusaràn de ir al servicio militar, pagando la mitad de la renta de un año, 423 b. Si pueden los vassallos pleitear, testificar, i abogar contra su señor, sin pedir le venia, 433. a. A los que se quexan de agravios de sus señores, q̃ probança les basta, 431 b. b. En que preceptos no estaràn obligados a obedecer a sus Reyes, i señores, 921. b. Como, i quando lo estaràn a passar por los tributos, i servicios que se les impusieren, por graves, i peligrosos que sean, 143. b. i siguientes. Los vassallos del Rey, en España, i en las Indias, de que libertad usan, 84. a. Como, i en que dinero, ò especies pagan los tributos, 190. a. b. Si pueden mudar domicilios, i municipios, i irse a servir adonde quisieren, 207. a. -  VASCO PEREZ, Alcaide de Gibraltar, como, i porque entregò aquella fuerça a los Moros, i su castigo 924 b. El Dotor don Basco de Contreras Valverde, Maestrescuela del Cuzco, alabado, i los doctos papeles que escribio sobre las visitas, i prelacion de los naturales, 604. a. 668. a. -  VAGELES para las Flotas, i Armadas de las Indias, quan necessario es que aya muchos, i fuertes, i bien prevenidos, 921. b. -  VEZINOS los que son de alguna parte, se presume estarā mejor informados de las cosas que passan en ella, 310. b Los efetos que suele obrar en derecho la vezindad, i que cosas por causa della, se suelen cometer a los juezes vezinos, 568 b. Quando se dirà que unas Provincias son convezinas de otras, que da al arbitrio del juez, 420. b. i sig. En la parte donde uno es vezino, alli debe tributar, i pagar las cargas, i no en el lugar de su origen, 184. a. Porque en el Perù se llamaron Vezinos los Encomẽ deros de Indios, i los que no lo son, Domiciliarios, 436. a. -  VELACIONES, en los casamientos, i su origẽ, i q̃ efetos obrā en derecho en algunos casos, 399 b. -  VENCEDOR, el q̃ es de aquel que vecio a otro, tambien lo serà de este assi vencido, 388. a. 390. a. b. Los vencedores siempre dieron su idioma i sus trages a los vencidos, 220. i sig. -  VENDEDOR de minas, ò tierras, a q̃ se suelen repartir Indios, si puede pedir mayor precio por este respeto, 167. a. b. I si estarà obligado a la eviccion, ò saneamiento, si despues no se dieren, alli. Nadie debe regularmente ser compelido a vender contra su voluntad, 941. b. -  VENECIANOS pretenden tener el dominio del mar Adriatico, por concession Apostolica, 53. b. Que estatuto hizieron en tiempo del Papa Paulo V. cerca de los bienes de las Iglesias, i los que contra èl escribieron, 680. b. -  VENENO pernicioso de los consejos publicos, suelen ser las utilidades, i conveniencias particulares, 898. b. -  Venia, si deben pedir los Indios a sus Encomenderos, ò los feudatarios, i otros vassallos a sus señores para pleitear contra ellos, 433. a. Que Magistrados podian antiguamente conceder venias de edad à los menores, i si las pueden conceder los Virreyes de las Indias, 884. a. b. -  VENTA de los oficios, i Magistrados publicos, quan daño sa es, i ser à siempre à los Reyes, i Reinos i porq̃ , 778. a. 994. i sig. Como, i quādo se podrà permitir la de otros oficios de Republica que no la tienen, i quales son los que se venden en Castilla, i en las Indias, alli. Que aun en estas ventas se ha de mirar mas la idoneidad de las personas que el aumento del precio, i no se admite la puja del quarto, i cedulas q̃ dello tratan, 1001. a. Vease Oficios. Quando se hazen a menores de edad, con cargo de que mientras la tienen, sirvan otros por ellos, como se manda estimar, i avaluar esta gracia, o suplemento, i q̃ acreciente el precio de la venta, 1002. a. La libertad que deben tener las ventas, i compras conforme a derecho, 941. b. 1011. b. -  VERDAD, i justicia, mejor se alcança quādo se mira por mas ojos, 763. a. 816. a. En llegando à des cubrirse la verdad, nada puede alegarse, ni prevalecer contra ella segũ Tertuliano, 158. a. b. La verdad lo vence todo, i siempre le queda reservado su lugar, i la falta della induce defecto de volũtad , 312. a. -  VERGVENZA le falta, a quien encarga el govierno de la Republica, à hōbres que no saben de esso, segun Persio, 755. a. Como se pierde la verguẽ ça en los pecados, si se vè q̃ los cometen, los que se escogieron para estorvarlos, 809. b. La variacion facil en las leyes, i mandatos de los Principes, ò Magistrados superiores, se juzga, i llama vergon çosa, perniciosa, i vituperable, i porque, 907. a. -  VERSORIA en Plauto, q̃ significa, i quan mal piensan algunos ser la Aguja de marear, 25. a. -  VESTIDOS en los hombres, i mugeres son for çosos, i se comprehenden en nombre de alimentos, ò sustentacion, 123. a. b. 125. b. -  VEXACIONES, i malos tratamientos de Indios, quanto se deben acusar, i escusar, i lo q̃ Dios se ofende de ellas, 62. a. b. -  VIA, ò medio, que a ambas partes les estê bien, i los acomoda, se debe seguir, 537. b. -  VICARIO, el que lo es de otro, no puede tener mas mano, i poder que el señor, cuyas vezes tiene, 318. b. Que oficios eran los de Vicarios, sub adiubas, i opciones entre lo Romanos, i para q̃ se introduxerō , 555. b. Los Vicarios, Comissarios, i Visitadores de la Orden de la Merced, i otras de las Indias, en q̃ forma se suelẽ embiar a ellas, i de su materia, 729. i sig. Vease Comißarios . Si cōviene q̃ no vayā tā à menudo, i como esta ordenado no se les dexe traer dinero a España, alli. Si aviendo algũ Vicario, ò Visitador passado cō este cargo, i començandole a exercer, le podrà renunciar, sin licencia de su General, i si una vez renũciado , puede bolver a tomarle en si, i caso q̃ sobre esto sucedio en Lima, 733. a. b. Si el Vicario de alguna Religion, que lleva poder para remover, i absolver Provinciales, para absolver al mesmo, que con su intervencion se eligiò en el Capitulo de su Orden, por culpas q̃ despues cometiesse, i caso q̃ sucedio en Lima sobre este punto 734 a. -  VICARIOS Generales, ò Provisores de los Obispos, i su materia, i diferencias, i Autores q̃ della tratan, 554. b i sig. En todo lo que es de jurisdicion ordinaria puedẽ lo mesmo que ellos, 619. a. Como, i en que casos, i cosas tienẽ la mesma mano, i jurisdicion que los Obispos que los nombran, i si recusados los unos, lo quedan los otros, alli. Si son, ò no amoviles ad nutũ , ò se requiere causa para removerlos, i la practica deste punto, 596. b. i sig. Si en España, ò en las Indias pueden ser nombrados por tales Vicarios, Frailes, ò Monges, i cedulas que desto tratan, 556. b. Si es forçoso que sean Presbiteros; ò por lo menos de Orden sacro, 558. a. b. Si el Breve de Clemente VIII. q̃ ordenò lo fuessen, està recebido en practica; i si hōbres legos, i casados pueden ser tales Vicarios, i cō que dispensacion, i como lo fue en Florencia Paulo de Castro, alli. Que grados de letras deben tener, assi ellos como los Metropolitanos, 607. a. b. Si estos Vicarios Generales, i aũ los no Generales, si son solos, si pueden delegar todo lo q̃ les està cometido, 525. b. Quando, i como se dà recurso de lo q̃ estos Vicarios proveen, ò sentencian, à los Obispos q̃ los nōbraron , 555. a. Que lugar deben tener en el Coro, i en los Concilios Sinodales, i si preceden a los Arcedianos, i cedula que de esto trata, i caso q̃ sucedio en Lima, 558. b. i sig. q̃ assi estos Vicarios de los Obispos, como los del Cabildo sedevacante, entrā , ò pueden entrar en los Tribunales de las Inquisiciones por su jurisdiciō ordinaria, i que lugar se les dà en ellos, 704. a. b. Si pueden hallarse à las oposiciones, i nominaciones de los Canonicatos de oposicion, i tener voto en ellas, ò solo su Prelado, i què si êl les ha dado sus vezes para este acto, 618. b. i sig. Quando podran pedir salarios a los Obispos que los nombraron, ò a sus bienes, i espolios, aunque no los ayan pactado, i si se prescribẽ estos salarios, 562. 589. a. Vease Espolios, i Salarios. -  VICARIOS, como los han de nōbrar los Cabildos de las Iglesias en sedevacante, i todo lo concerniente a esta materia, i dudas, i Autores della, 606. i sig. Si es preciso que los Vicarios que assi nombraren sean graduados en derechos, ò bastar à en Teologia, i duda, i pleito q̃ sobre esto moviò en Lima un Obispo de Arequipa, alli, i 1040. a. I que sino son nombrados por Vicarios, sino por Metropolitanos, alli. Si los Vicarios assi nombrados, pueden ser revocados por los Cabildos a su beneplacito, aunque ayan puesto clausulas, ò juramentos de no revocarlos, i las opiniones encontradas sobre este punto, i practica del, 608. i sig. En q̃ casos tienen mayor potestad los Vicarios nōbrados por los Cabildos sedevacante, q̃ los nōbrados por los Obispos, 609. a. Los Vicarios nōbrados por las Iglesias Colegiales sedevacāte , no se requiere q̃ seā graduados, i porq̃ , 607. b -  VICIOS, i pecados ay, i los ha de aver mientras huviere hombres, i no puedẽ del todo evitarse por los que goviernā , i suelen muchas vezes ser mas poderosos que sus remedios, 60. b. 491. a. Quando estā ya hechos costumbre, como se han de procurar quitar, ò mejorar, 252. b. Los ya connaturalizados à algunas naciones, quando, i quales se podrā tolerar, 215. b. Los de los hombres, no deben prejudicar la bondad de las cosas, ò causas, 430. b. Los de los Reyes, i sus Palacios, nunca pueden estar encubiertos, 865. b. El vicio del demasiado uso del tabaco en Religiosos, i otros, reprehendido, 118. a. Vease Tabaco. El vicio que esta en la linea, en que se diferencia del accidental, para exclusion de los successores de Encomiendas, ò mayorazgos, 381. a. -  VIDA, el procurar conservarla es ley de la humana naturaleza, 149. a. Nadie la puede exponer a evidẽte peligro de muerte, por adquirir plata, ni oro, 169. b. La mas larga de los hombres, se presume durar hasta cien años, 278. b. Quando, i por quien se introduxo la sociable entre los hombres, i quan acepta es a Dios, 203. a. b. Las vidas que en las Encomiendas de los Indios se conceden por la ley de la succession, son dos, i si se pueden alterar, i prorrogar por los que las proveen, 327. i sig. Aunque passen estas Encomiendas de padres a hijos, ò de maridos a mugeres, no se alteran las vidas, ni han de ser mas de dos, i cedulas que de esto tratan, 404. 410. 411. Si corren, i se cuentan estas dos vidas desde la de la persona a quien se hizo la merced de la Encomienda, ò de la de aquel heredero suyo en cuyo tiempo llegò a situarsele, i señalarsele con efeto, i cedulas que desto tratan, 370. i sig. -  VIENTOS, i como los dividen, i llaman los Pilotos, 15. a. -  VIEjOS, dificultosamente aprendẽ lenguas agenas, 217. b. Estos, i los niños, i enfermos, como se escusan de los tributos, i de la guerra, 176. a. I de los servicios personalès, 100. b. En igualdad de meritos debẽ ser preferidos los viejos, i las dōcellas pobres en las mercedes de las Encomiendas, i porq̃ , 303. b. -  VIñAS, i vinos, si deben favorecerse, i entran en nōbre de labrā ça , i Agricultura, 110. i sig. 114. a. Como, i porq̃ se prohibiò el plantarlas, por el Emperador Domiciano, i en Frācia , i otras naciones, 112. i sig. Porq̃ en el Perù se estableciò la mesma prohibicion, i cedulas q̃ della tratan, 110. i sig. 992. b. Como por averse contravenido se mandarō descepar las plantadas, ò q̃ los dueños pagassen censo por razon dellas a la Real hazienda, i lo q̃ passò quando se tratò de executarlo, i pleito q̃ sobre ello pende, 113. a. 992. b. Si la bebida del vino es necessaria, ò util a los hombres, ò por el contrario dañosa, i Autores que lo disputan, 114 a. -  VINCVLOS dos aprietan mas que uno, 310 a. -  VIRGEN nuestra Señora, porque es llamada Innupta por Tertuliano, 399. b. -  VIRGICIO, Obispo Saleburgense, tenido por herege, porque dixo avia Antipodas. -  VIRREYES, quando, i porque causa se pusieron en las provincias del Perù, i de la Nueva-España, i todo lo concerniente a su materia, 861. cō muchas sig i, 873. Que autoridad, potestad, i jurisdiciō son vistos llevar, i tener en las provincias de su cargo, i si es ordinaria, ò delegada, i Autores q̃ della tratā , 863. a. b. Que por ser tan grande, es necessario mirar mucho a quien se confian semejantes cargos, i mas en las Indias, i porq̃ , alli, i, 864. i sig. I ellos assimesmo esmerarse en cumplir con sus obligaciones, alli. Que consideraciones deben tener delante de los ojos para ajustarse a ellas, 870. a. En Francia a que personas se suelen conceder, 862. b. Si seran mas a proposito hombres Togados, ò literatos, que militares, i Titulados, i si lo pueden ser Obispos, i Cardenales, 864. a. b. Los varios nōbres q̃ en varias partes suelen dar a estos cargos, i a quales de los antiguos podemos cōpararlos mas propriamẽte , 862. b. i sig. A nadie se pueden assimilar mas, ni mejor q̃ a los mesmos Reyes q̃ los nōbran , i embian i porq̃ , i del nombre de Alternos, 862. b. i sig. Mientras mas apartados estàn de los Reyes que los nombran, representan mas su grandeza, 863 b. -  VIRREYES, por razon de la representaciō Real pueden usar de todas las ceremonias, i preeminencias Reales, q̃ expressamente no les estuvieren prohibidas, i cedulas q̃ de esto tratan, 870 i sig Si pueden, i debẽ ser recebidos debaxo de palio, i lo q̃ en esto ha passado, i oy se pratica, alli, i Vease Palio. Pueden habitar en los Palacios, i casas Reales, aunq̃ a otros les està prohibido, 872. a. Las ceremonias q̃ se les guardan en las Iglesias Catedrales quando van a ellos, i assientos q̃ tienen, alli, i en otras partes, 871. a. b. Los privilegios, honores, i exenciones de derechos, q̃ se les guardan al ir a estos cargos, i al bolver dellos, 873. a. Como se les suele dar el titulo de excelentissimos, i si se les debe de rigor, aun despues de acabados sus cargos, 872. a. b. Como suelen tratar ellos a los Presidentes, i a las Audiẽ cias quando las escriben, alli. En q̃ negocios puedẽ , i suelẽ despachar por provision, i cō sello Real, i titulo de don Felipe, i cedulas q̃ de esto tratan, 873. b. Quando, i como les serà permitido hablar en plural, por la palabra Nos alli. Si pueden ser descomulgados por los Obispos, ò sus Vicarios, i duda q̃ sobre esto se formò en Mexico en tiempo del Virrey Marques de Gelves, 883. a. b. Si estàn sugetos a los Tribuna les de las Inquisiciones de las Indias, i en ellas en sus acōpañamientos , i Autos de Fè, como, i cō q̃ respeto se han de aver con ellos, i cedulas q̃ de esto tratā , i lo q̃ passò en Lima cō el Virrey Conde del Villar, 705. a. b. Quan estimados, i creidos deben ser por el Consejo en lo que consultan, i que por el cōtrario no lo han de ser las relaciones que contra ellos vinieren, 891. b. -  VIRREYES de Indias, des de q̃ tiempo comien çan a usar, i gozar de su cargo, i salarios dèl, i el sucessor excluye de la jurisdicion, i govierno dèl a su antecessor, i cedulas, i Autores q̃ desto tratan, 885. i sig. Porque tiempo les duran los mesmos cargos, i cedulas varias que sobre esto se hā proveido, 890. a. b. Si cessaran sus nombramientos para los dichos cargos, aunque antes de entrar en possession actual dellos, muera el Rey que se los concedio, 890. a. Si por solo llegar a la Provincia el sucessor, aun antes de ser recebido en ella, debe de rigor cessar en su govierno el antecessor, i las diferencias q̃ este pũto ocasionò en Lima, 885. i sig. Como los Virreyes prudẽtes suelen escusar el cōcurrir cō los q̃ de nuevo vienen a sucederles, i porq̃ , 889. b. Como, i quando los bien advertidos suelen dexar de proveer los oficios en sabiendo la llegada de los successores a los terminos de la provincia, i q̃ otras cosas podrā hazer por mostrarse urbanos con ellos, 889. a. I los successores conservar en los oficios a los q̃ hallan proveidos por sus antecessores, por el tiẽpo q̃ les faltare por correr, 891. b. i sig. Como, i porque se les manda a los Virreyes del Perù, q̃ hagā su viage por mar, i cedulas dello, 889 b. Si es conveniẽte , ò no, que los Virreyes llevẽ consigo sus mugeres, i hijos a estos cargos, 873. a. Si los Virreyes, quādo se mueren, ò ausentan del Reino, pueden nombrar otros en su lugar, ò quien suplirà sus vezes, 892. b. -  VIRREYES de las Indias, por estar mas lexos del remedio del Rey, i de su Cōsejo debẽ proceder cō mayor atencion, i ajustamiento en todas sus acciones, i lugar insigne para esto de Cassiodoro, 870. a. De q̃ virtudes debẽ estar adornados, i quan bien les instruyẽ en ellas Cicer. Cassiod i otros Autores, i q̃ a esto mira el titulo q̃ se les da de Clarissimos, i Excelentissimos, 865. i sig. 872. a. Quāto les conviene ser clementes, afables, gratos, i faciles en dar Audiencias a sus provinciales, i escusar la ira, i la presunciō , 866. a. b. No deben alterar facilmente las cosas q̃ hallarẽ dispuestas por sus antecessores, ni oponerse luego a ellas, i reprehendidos los q̃ hazen lo cōtrario , 866. b. Como se les ha mandado, i debe mandar, segũ Iuan Matienç. q̃ tomen consejo con los Oidores, i hombres de experiencia en las cosas de sus provincias, para q̃ salga mas acertado lo que ordenarẽ para el govierno dellas, 864 a i sig. Con quanto zelo deben procurar la buena administracion de justicia conmutativa, i distributiva en las provincias de su cargo, i cedulas que se lo ordenan, i daños de lo contrario, 868. a. b. En la reparticion de los premios, no se han de juzgar dueños, si no fieles dispensadores, 304. b. Deben mirar no menos por el buen proceder de sus criados, i allegados, que por el suyo, 865. b. Quando, i como les serà permitido acomodar en Oficios, Encomiendass, i otras cosas a estos, i a sus parientes, i allegados, i cedulas que de esto tratan, i como se pratica, 868. i sig. Deben saber que han de dar cuenta de los excessos destos en las residencias que se les tomaren, i que de ordinario peligran mas por ellos, que por los suyos, 865. b. i sig. Quanto deben procurar no retardar el despacho de los negocios, i que a vezes es mejor el el errar algo, que retardarlo todo, 869. b. i sig. Las instrucciones que llevan para sus cargos, quan apretadamente les encargan estas, i otras cosas, i la obligacion que les corre de leerlas i observarlas, i Autores que assi lo enseñan, i aconsejan, 328. 869. a. b. -  VIRREYES de las Indias, pueden en las Provincia dellas todo lo que el Rey a quien representan, i porque, i cedulas q̃ de esto tratan, 273. b. 873. b i sig. Està les exceptuado lo arduo, i insolito, i lo reservado à la Magestad Real, 874. b. Danseles poderes, i instrucciones para estos cargos, i deben guardarlas estrechamente, 290. b. 328. a. b. Todo lo que obrarẽ conforme a ellos, es como si lo obrara el Rey, i por el contrario sujeto a nulidades lo que excedieren, 275. b. Quando se podrà conservar lo que hizieren, excediendo algo dellos, 328 a. b. No son vistos exceder dellos, quando los cumplen en lo equipolente, ò en mejor forma, ò ay costumbre de hazer semejantes acciones, 874. a. Aũ en lo que excedieren, deben todavia ser obedecidos, i porque, 874. Lo que hazen se juzga por hecho por el Rey, alli. Esto mesmo, i el estar tan distāte el reparo de lo que contravinieren, les obliga a proceder mas ajustados en lo que pueden, i debẽ , 870. a. I a no proceder en nada cō potestad absoluta, si no con la regulada por derecho, i por sus poderes, i instrucciones, 879 a. I deben reconocer, que la potestad de su Rey, es mayor que la suya, i que le sirven en ajustarse, alli. I que por grandes que sean sus poderes, no pueden venir contra el hecho, ò palabra del Rey que se los dio, i los tiene mayores, 319. a. Quando, quantas vezes, i en que forma podràn replicar a los mandatos Reales que se les embiaren, sobreseyendo su cũplimiento , si juzgaren que puede tener daños, ò inconveniẽtes cōsiderables el executarlos, 312 a. b. 879. a b. Siempre los Virreyes ultimos suelen tener mayores poderes, q̃ sus antecessores, porque van añadiẽdo nuevos excessos, a lo que ellos excedieron, 874. a. b. Como, i porque les està mandado, que den relaciones, i dexen instructos a sus successores del estado en que dexan las cosas de sus provincias, i cedulas que de esto tratan, 889. b. -  VIRREYES de las Indias, como pueden obrar todo lo cōveniente para la guarda, seguridad, i buẽ govierno de las provincias que se les encargan, i les toca la provision, i presentacion de los oficios, i beneficios dellas, i el cuidar en primer lugar de la conversion de los Indios, i cedulas que assi se lo encargan, 875. a. b. Està les cometida la defensa dellas, por mar, i tierra, i como para este efeto se les da titulo aparte de Capitanes Generales, 878. b. En virtud de este titulo les està concedido el conocimiento de todas las causas de los soldados, i gente de guerra de sus distritos, i cedulas que de ello tratan i como se practican, 878. b. 918. b. i sig. Pueden expeler de sus provincias a los sediciosos, i escandalosos, i como se han de aver, i el recato con que deben ir, i proceder si estos fueren Frailes, ò Clerigos, i cedulas que de ello tratan, 739. con muchas sig. Quanto deben cuidar de que sus provincias estèn abandantes de bastimentos, i de lo demas necessario, 869. El grande aprieto cō que les està encargado que cuiden mucho de la buena cobrā ça , i administracion de la Real hazienda por mayor, i que escusen gastos, i cedulas que de esto tratā , 769. b. i sig. 877 b. i sig. 1016. b. i sig. Como, i quando podran librar en la Real hazienda, alli. Si los Oidores pueden ir a la mano en estos gastos, i cedula que se lo permite, i como se practica, 770. a. Como, i porque se les ordena, que se hallen presentes a las elecciones de Prelados que hazen los Religiosos, i la practica deste punto, i cedulas, i Autores que del trata, 726. b. Quando, i como se podràn entrometer assi los Virreyes, como las Audiencias en las visitas que los comissarios, Vicarios, ò otros Prelados Regulares, hazen a sus Religiosos, 728. b. Como, i para que efeto se māda se hallen presentes a las elecciones de Alcaldes ordrinarios , i de otros oficios de los Cabildos, i como se les debe pedir confirmacion dellas, 748. a. b. 876. b. -  VIRREYES de las Indias no pueden arbitrar, ni usar de Epiqueyas en lo que las leyes, i cedulas les huvieren mandado con claridad, i el Soneto de Leonardo para este proposito, 879. b. i sig. No puedẽ proceder ex abrupto, ni contra lo alegado, i probado, alli. No pueden mudar la forma, i estilo de los Tribunales, ni dispensar en lo reservado al Principe, 775. a. 882. b. Ni en q̃ los casados en España dexen de ser embiados a hazer vida con sus mugeres, i cedulas que de esto tratan, 792. b. Como, i quando la podràn administrar por si ò sus assessores en negocios, i desagravios de Indios, i despachar juezes contra los Corregidores, ò Alcaldes mayores que los agravian, i cedulas dello, 877. a Si pueden criar escrivanos, i Notarios publicos, 876. Si puedẽ confirmar ordenanças, dar licencias a los Oficiales Reales para ausentarse, echar gabelas, i otras imposiciones, alli. Si pueden conceder ferias, jurisdiciones, i tierras valdias, 878. a. Si pueden dar privilegios de hidalguias, ò titulos de ciudades, i villas, ò venias de edad a los menores, 884. a. b. Si pueden prejudicar al derecho adquirido de tercero, conceder esperas, i moratorias, ò licencias, para edificar en logares publicos de las ciudades, i pleito que sobre esto ultimo huvo en Lima, 883. b. i sig. No pueden legitimar hijos ilegitimos, sin especial poder para ello, i mas para efeto de suceder en Encomiendas, ò otras herencias de que estèn excluidos, 376. a. b. Ni per donar delitos, sino es con gran causa, i como han de usar de la cedula que suelen llevar para perdonarlos, 880. a. Si pueden ser recusados, i si recusado el Virrey, queda recusada toda la Audiencia a donde preside, 882. b. i sig. Si pueden ser visitados, ò Sindicados en sus oficios, 883. b. Como, i quādo se tendran por comprehendidos en los juizios de visitas, i residencias generales, que se mā da tomar a las Audiencias en que presiden, 839. b Como, i quando en estas visitas, ò residencias podràn ser convenidos por los excessos de sus mugeres, hijos, criados, i allegados, 873. a. Oy no pueden, ni deben quitar facilmente los beneficios, Curatos a los ya presentados para ellos, aunque sea usando de la cedula que llaman de la concordia, 627. a. b. i sig. Que sintieron los Virreyes Marques de Montesclaros i de Guadalcaçar, sobre la practica desta concordia, 627 i sig. Que oficios, beneficios, i prebẽdas delos de provision Real pueden proveer en interim, i con que salarios, i cedulas que desto tratan, 875. b. -  VIRREYES de las Indias, como les està en cargado el buen tratamiento, i debida estimacion de los Oidores de sus Audiencias, i que los tengā por Colegas suyos, i cedulas que desto tratan, 768 769 b. i sig. 867. a. b. Como en qualquier acto publico deben llamar, i llevar a su lado al que alli se halla el mas antiguo dellos, 769. a. Deben saber que la hō ra que les hizieren, cede en aumento de la suya, i , 867. b. I que les conviene a unos, i a otros, i aun a la mesma Rpublica , que anden entre si mui conformes, i daños de lo contrario, alli. Aũ quādo se les embia orden para q̃ dẽ alguna reprehensiō a algun Oidor, lo deben hazer en secreto, porq̃ no se envilezca su autoridad, i cedula que assi lo advierte, 867. b. Con quāto aprieto les està mandado que tomen cōsejo con ellos, i otros que se le puedā dar bueno, para el mejor acierto de las materias de su govierno, 866. b i sig Como, i porq̃ les esta mādado que no se mezclen, ni entrometā en puntos algunos que toquẽ a administraciō de justicia entre partes, civiles, ni criminales, sino que los dexen correr por las Audiẽcias , i Ministros a quienes tocā , i cedulas que de esto tratan, 768. b. Que esto es verdad en tā to grado, que añque se les māde en algunas cedulas hagan justicia en algunos negocios, no deben hazerla por si, sino ordenar, i excitar que la hagan los Tribunales à quiẽ cōpeten , i cedulas que desto tratā , 769. a. b. 880. b. No pueden, ni deben tomar, ni avocar en si semejātes causas pendientes ante las justicias ordinarias, ò Reales Audiencias, ni rescindir sus sentencias, ni perdonar delitos, i porq̃ , i cedulas que de ello tratā , 880 a. b. No pueden despachar sin el acuerdo juezes pesquisidores, 764 a. Si pueden māda q̃ para algunos negocios se jũten las Salas delas Audiẽcias , ò mudar à su arbitrio los juezes dellas, 775. a. b. 880. b. Que mano, ò intervẽciō tienen en estas causas de justicia, i en las visitas generales de las carceles, i como pueden, i deben hallarse en los acuerpos de Oidores, i de Alcaldes a verlas votar, i determinar, i que pueden firmar las sentencias que por ellos se pronũciaren , 876. b. 877. b. Como se hā de aver en estos acuerdos, i en las demàs juntas decisivas, ò consultivas en que cōcurrieren con los Ministros, i dexarles que voten con libertad, 868. a. Quā dañoso es lo cōtrario , i aun el hazer qual quier muestra de volũtad , ò inclinacion en favor de alguna de las partes litigantes en estos negocios, i porque, 817. b. i sig. Como, i quādo se da recurso por via de apelacion a las Audiencias, de lo que los Virreyes proveẽ en govierno, ò declaraciō del Patronato Real, i que no debẽ impedir que passen a ellas los autos para este efeto, 513. b. 881. b. Si en alguna causa huviere diferẽcia entre Virreyes, ò Oidores sobre si es de govierno, ò de justicia, ò si es apelable, ò no para la Audiencia, que forma se māda tener, i guardar en ello hasta cōsultar la Real Persona, i cedulas que desto tratā , 882. b. Debẽ escusar los Virreyes de ocupar a los Oidores en consultas, i ocupaciones fuera de las de sus oficios, i mucho mas, de sacar los negocios de los Tribunales adonde tocan, i llevarlos, ò reducirlos a estas juntas particulares, i Autores, i cedulas que de esto tratan, i de los daños dello, 881 a. i sig. -  VIRREYES, i Presidentes de las Indias, como, i quādo pueden conocer, i proceder en las causas criminales de los Oidores, i si se han de acōpañar con los Alcaldes ordinarios, i cedulas que de ello tratan, 785. i sig. 880 b Si por estas causas, ò otras los pueden prender, i suspender de oficio a su arbitrio, 880. b. I como proceden en esto los Virreyes de Napoles, 786 a Como les està encargado, q̃ procuren que los Oidores, i otros Ministros no reciban dadivas, nĩ traten, ni contraten, i cedulas dello, 787. a. Como pueden, i deben los Virreyes, ò Presidentes de las Audiencias proceder, i declarar contra los mesmos que se casan en sus distritos cōtra la prohibicion, i cedulas que de esto tratan, 835. b i sig. -  VIRREYES de Indias llevan de ordinario poder a parte para Encomendar Indios, i que fue la causa de esto, 272 i sig. En quanto a ello es su jurisdicion delegada, alli. Si ellos, ò los demas Governadores, que tienen semejātes poderes para Encomendar Indios, podràn subdelegarlos, 274. b O por lo menos cometer a otros el haber las investiduras de las Encomiendas, alli. El Virrey de Mexico, como se ha oy en esta materia de encomendar indios, 272. a. En sabiendo los Virreyes, que se les han revocado, ò limitado estos poderes, no pueden encomẽdarlos , i serà nulo lo que hizieren en contrario, i pleitos que sobre este pũto se hā recrecido, 276. b. Como se han de aver en la provision de estas Encomiẽdas , i preferir los mas benemeritos, i lo que exceden si hazen lo cōtrario , i si es con cargo de restitucion, 298. i sig. Si se escusaràn de hazer diligencias en el escrutinio de los mas benemeritos, por uso en contrario, ò por la dificultad en esta averiguacion, 300. a. b. i sig. Que informes deben pedir, i dilihencias hazer, para descargar sus conciencias en esta parte, i lo que cerca dello dize Matienç. i està proveido, 301. b. i sig. Como se hā de aver en graduar el cũplimiento de las cedulas generales, ò especiales que se les presentaren para Encomiendas. 309. i sig. En esto no deben andar mui escrupulosos, quādo no constare de notoria, i cōsiderable subrepcion, i malicia, 313. a. Si se les māda dar a alguno alguna Encomienda, pueden no cũplirlo , si sabẽ que ya tenia otras, i esso no viene expressado, 287. a. Que forma suelen guardar en los Autos de mercedes de estas Encomiendas, i q̃ en duda son vistos dar las cōforme à la lei dela succession, 327. i sig. Si pueden encomendar Indios, estādo fuera de las provincias en q̃ exercẽ su cargo, i jurisdicion, ò in articulo mortis, 277. b. Pero biẽ puedẽ dar palabra, o promessa a uno de encomendarle en las primera, Encomiendas que vacaren, sin q̃ esto se tenga por expectativa, 291. b. No pueden proveer, ni prorogar Encomiẽdas por via de dexaciones, renũciaciones , ò traspassos de unas personas en favor de otras, i porque, 296. b. Como, i en que casos pueden dar licencia a los Encomẽderos para ausentarse de sus provincias, 437 a. b. Como, i para q̃ efetos les està ordenado, que informen al Consejo todos los años de los Naturales de sus distritos benemeritos de Encomiendas, prebendas, i otros premios de aquella tierra, 301. b. Virrey don Erācisco de Toledo alabado, i como se le conservò el cargo mas de 14. años, 891. b. VIRTVD sin premio, parece q̃ es denostada, 235. b. -  VISITAS, i Visitadores de Audiencias, i sus Ministros, como, i porq̃ se introduxeron en Castilla, i en las Indias, i de lo tocāte a su materia, Autores, i cedulas que de ella tratan, 839. i sig. Con q̃ razones se suele excluir lo que en si tiene de riguroso, i extraordinario, 845. a. Antes que se proceda a esse medio, ò remedio de embiar semejantes visitas, se deben intentar otros, por los daños, i turbaciones que dellas suelẽ resultar, i el apotegma cerca desto del Virrey Marques de Montesclaros, 840 b. Caso q̃ se embien estas visitas, i Visitadores debe ser con termino limitado, i porque, i daños de lo contrario, i exemplares de lo mucho q̃ algunas se hā dilatado, ò detenido, 841. a b. Assimesmo cōviene q̃ los visitadores q̃ se embiaren sean de grā capacidad, valor, i satisfaciō , i porq̃ 841. b. 842. a. Los Visitadores pru dentes, i de sana intencion, sien ne en interior estar de parte los visita porque, 343. a. Los imprudentes siempre des hallarles graves culpas, i sacarles muc os, i q̃ en esto deben ser reprehendidos, 842. b. dar credito a calumniadores, soplones, i susurrones, 842. b. I en recebir memoriales sin firma, ò sacar monitorias, ò usar de medios nuevos para buscar culpas, i probanças dellas contra los visitados, 842. b. i sig. Como deben igualmente inquirir sus buenos procedimientos, que sus excessos, i dissimular culpas livianas de los que hallaren que han procedido bien en lo essencial, 842. a. Si pueden ser recusados estos Visitadores, i otros, i cedulas, i Autores que tratan este pũto , 844. i sig. Si un visitador usando de esta licencia, huviere suspẽdido a un Oidor, si podrà cerrada ya su visita, ò passado el termino della, alçarle la suspẽsiō , i caso en q̃ se ofrecio esta duda, 848. a -  VISITADORES, como, quando, i quales debẽ nobrar , i embiar los Prelados para visitar sus Obispados, i cedulas, i Autores q̃ dellos tratā , 560. a. Como se han de aver los Obispos, ò los embiados por ellos en estas visitas, i q̃ pueden llevar a titulo de procuracion en ellas, i graves palabras cerca desto del Concilio Limense, 560. b. i sig. Que señalò para esto en los Visitadores del Perù la provision del Virrey don Martin Enriquez, 561. a. b. Quando, como, i por quien podran visitar sus Diocesis los Cabildos de las Iglesias de las Indias sedevacāte , i cedulas q̃ sobre esto se hā despachado, 602. i sig. Como, i de q̃ cosas pueden visitar los Obispos a los Dotrineros Regulares, sin embargo de sus replicas, i exẽpciores , i cedulas q̃ desto tratā , 653. i sig. Vease Obispos, Dotrineros. Que forma guardan las Religiones de España, en embiar Visitadores a sus Conventos de las Indias, i porq̃ tiempo suelen ir, i con q̃ patentes, i cedulas q̃ dello tratā , 728. i sig. Vease Comißarios , i Regulares. Si en las visitas destos tales Religiosos puedẽ mezclarse los Virreyes, ò Audiẽcias por via de fuerça ò excesso, ò en otra forma, 728. b. -  VIVDAS quando quedan exẽptas de tributar, ò pueden gozar de la exempciō , ò nobleza de sus maridos, 182 a. Las viudas successoras de las Encomiẽ das de sus primeros maridos, como las renũciabā en favor i cabeça de los segũdos , cō quiẽ despues se casaban, i lo que oy se haze para evitar esto, 408. i sig. -  VOCABLOS recebidos ya en uso, se han de seguir aunque tengan algo de impropriedad, 249. a. -  VOLARSE cō sus naos, quando podran los Capitanes dellas, porque no caigan en poder de enemigos, 925. i sig. -  VOLVNTAD Real, repetida, i enixamente encargada, i declara da, que efetos debe obrar, 300. a. Mayor voluntad se presume cerca de los llamados especificamente, 310. a. -  VOTOS en los pleitos, i consultas, si debẽ començar por los mas antiguos, i porq̃ se ha introducido lo contrario, 816. b. Como suelen darse los voto en los pleitos, i conformarse muchos de los votan en un parecer, aunque por diferentes motivos, 814 b. Qualquiera se huelga de ver repetir ò seguir su voto por los cōpañeros , 814. b. Si es coveniente, que los votos se regulen mas por el numero, q̃ por la calidad, autoridad, i ciencia de los votātes , i q̃ se ha de hazer quādo estā iguales en numero, 818 b. i sig. Quā dañoso suele ser votar de repente en negocios graves, i porque 813 a. -  VLTIMAS voluntades quā procurado, i encarga gado ha sido simpre su cumpli Indias, i cedulas sobre el 7 8. i sig. -  VñA de su pi be qualquiera mirar la cabeça de su vezino, 432. b. -  VNION de Portugal con Castilla, i su iustificacion, 10. a. La de Encomiendas de Indios, no se puede hazer en fraude de la ley, que prohibe su cumulacion, ni dar una con titulo de pension, i otra en propriedad, 288. a. -  VNIVERSIDADES de Lima, i Mexico goçan de los privilegios de la de Salamanca, i cedula que de esto trata, 618. b. -  VSO, i practica de las cosas, suele descubrir las conveniencias, ò inconvenientes dellas, 897. b. -  VSVFRVTO, que derecho da al usufrutuario en la cosa de que le lleva, i percibe, 258 b. i sig. No se puede dar usufruto de otro usufruto i porque, 266. b. 353 a. Si pertenecerà al padre el usufruto del usufruto que tiene el hijo que està en su poder, i mas si se le dieron, ò dexaron por su contemplacion, alli, i, 354 b. Como se podra saber, ò probar esta cō templaciō , alli. I el de los bienes adventicios, maternos, i mayorazgos, bienes castrenses, i quasi castrenses, i beneficiales, alli. En que manera se podrà juzgar por dividuo, i divisible el usufruto, 334. a. -  VSVRAS, porque se tienen por injustas, i estàn prohibidas, 156. b. Si los usurarios se puedẽ llamar mercederes, i que contratos de los que se acostumbran en las Indias, huelen a usura, 1015 b. -  VTOPIENSES de Tomàs Moro, como se avian en las remudas, i alivios, de los que labraban los campos, 97. a b. -  VTIL, lo que parece lo es, ò podrà ser, no es justo se difiera en su execucios, 484. b. -  VTILIDAD publica, i comun, prepondera a la particular, 468. b. 898. b. Debe executarse lo q̃ ella pide, sin atender cōtradiciones , ò daños de algunos particulares, 206 a Los servicios, i cargas de que ha de resultar esta utilidad publica, ò comun, no se deben cargar del todo a solos los Indios, 84. a. -  VXORES, quales eran entre los Romanos, i por que se les dio este nombre, 397 a. -  X. -  XERXES, lo que le sucedio el abrir el sepulcro del Rey Belo, por pensar avia en el un gran Tesoro, 958. b. i sig. -  Y. -  YANACONAS del Perù, i su origen, materia, i etimologia, i cedulas que ellos tratan, 77. i sig. Como se mandaron tolerar, i defendierō por algunos Autores, i lo que el Autor siente de este modo de servicio, i de sus ordenanças, 78. i sig Caso que se tolere, como han de ser tratados, pagados, i reputados estos Yanaconas, 82. a. I como, i a quien han de pagar el tributo en q̃ estuvieren tassados, 82. b. -  YERVA coca, i sus propriedades, i de otras semejantes de varias, 115 a. Vease Coca. Para la yerva del tabaco, Vease Tabaco. -  Z. -  ZAFIROS de estraña grandeza, que se han hallado en las Indias, 950. b.