De la Fianca.

De la Fiança.

TITVLO. X.

CAP. I.

CAP. I.

FIador es aquel que ſse obliga a pagar
coſsa deuida por otro, fiando ſse en el aquel que lo recibe.
CAP. II.

CAP. II.

FIança ſse dize de fiador, fiador es hõbre hombre que
da ſsu fe y promete a otro dar o hazer alguna coſsa por mandado o ruego de aquel que le mete en la fiança. Puede recebir fiador qualquiera que puede reſscebir promiſssion, y todos los que pueden hazer promiſssion, puedẽ pueden ſser fiadores. Excepto los ſsiguientes.
CAP. III.

CAP. III.

NIngun Perlado eccleſsiaſstico, ni clerigo
ſseglar no puede ſser fiador, y ſsi fiança hiziere paguela de ſsu patrimonio, y la ygleſsia ni ſsus bienes no ſsean obligados a ello, Abad ni religioſso, ni alguno de aquellos a quien es prohibido enagenar ſsus bienes, no pueden hazer fiança, ni valga la que hizieren. Ni los ſsoldados y gente de guerra que el Rey tiene, porq̃ porque no ſse eſtoruẽ estoruen de el ſseruicio a que eſstan obligados. Ni los que tienẽ tienen en renta o fieldad los almoxarifazgos y rentas y derechos reales. Ni ſsieruo puede fiar, ſsino fueſs ſse coſsa tocante a ſsu pegujar.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

NInguna muger puede ſser fiadora, ſsino en
los caſsos ſsiguientes. El primero, en cau ſsa de libertad que ſse da a sieruo. Segundo en causa de dote que ſse promete con muger. Tercero quando auiſsada de el priuilegio que la da el derecho le renuncia. Quarto ſsi dura dos a ños en la fiã ça fiança y deſspues innouaſs ſse, o dieſs ſse pe ño ſsobre ella. Quinto ſsi recibio precio por hazerla. Sexto ſsi hizo algun engaño por do la tuuieſs ſsen por hombre, como veſstirſse ropa de varon, o otra coſsa ſsemejante, porque el derecho en la fiança quiere fauorecer la ſsimplicidad, y flaqueza natural de las mugeres, y no ayudar las a que engañen a otros. Septimo quando fia en ſsu hecho miſsmo, como ſsi ſsia a quiẽ quien a ella le fio. En eſstos caſsos y no en otros vale la fiança de la muger.

¶ Eſsta ley ſse deue notar mucho para las eſscripturas de mugeres, y ha ſse de aduertir que no habla en muger caſsada ( porq̃ porque de eſstas ſse tratara
en el capi. ſiguiẽte siguiente ) ſsino generalmẽte generalmente en mugeres, y ſsuccede eſsta ley en lugar de el Senatus cõ ſulto consulto Veleiano, que fue vn acuerdo que ſse hizo en el Senado de Roma, ſsiendo Cõ ſul Consul Veleio: de dõde donde ſse llamo Veleiano. En que ſse hizo ley que la muger no pudieſs ſse obligarſse por otro: el effecto de aq̃l aquel Senatus conſsulto, ſse cõtiene contiene en e ſsta ley, y facultad de poder la renũciar renunciar . Demanera que quãdo quando la muger fiare ſse le ha de aduertir que el derecho de la partida cõcede concede priuilegio, que la fiança que otorga ſsea ninguna, ſsino renunciãdo renunciado el tal priuilegio, de el qual le aduierte para que ſsi quiſsiere que valga la fiança le renuncie, de otra manera no valdra.
CAP. V.

CAP. V.

LA muger no pueda fiar a ſsu marido, aun
que ſsea la deuda de prouecho de la muger, ni mancomunarſse con el en vn contracto, o diuerſsos, ſsino fuere en deuda que ſse conuierta en prouecho de ella: y entonces ſsea obligada a rata por lo que ſse cõuertio conuertio en ſsu prouecho, y aquello ſse diga ſser prouecho de ella, que el marido no eſstaua obligado neceſs ſsariamente a darle (como es comida y veſstido) porque aun que ſse obligue para eſsto, no vale la obligaciõ obligacion . lo qual ſse entienda fuera delas obligaciones, o fianças que hazen por marauedis de el Rey, y de pechos y rentas reales.

¶ Eſsta ley habla en las mugeres caſsadas, demanera que hay en ellas dos vinculos, vno de ſser mugeres, otro de ſser caſsadas, y dudan muchos ſsi eſsta Ley ſse puede renunciar, y no hay duda en ello, ſsino que abſolutamẽte absolutamente ſse ha de tener, que la fiança, o mancomunidad de la muger en obligacion de el marido, no vale. | La razon eſsta clara de eſsta ley y de la paſs ſsada, porq̃ porque la paſs ſsada que es de la partida, da facultad de fiar, a la muger que renũcia renuncia aquella ley, e ſsta que es de recopilaciõ recopilacion (y ſse dio deſspues de aquella) ha de traer diſspoſsicion nueua, que es que aunque la muger renuncie, no valga la fiança, que para quando renunciaſse, ya eſstaua diſspue ſsto. Aſssi miſsmo ſseria dar dos eſspecialidades (que no ſse pueden dar) en derecho, la vna es, que vale la fiança de la muger que renuncia: la ſsegunda hauia de ſser que valieſs ſse otra renũ ciacion renunciacion en la que es caſsada: y eſsta ley haze el contracto ninguno, por donde no vale lo que ſsobre el ſse hiziere, la razon de ello es la ley que vimos en el cap. 5. Titu. de las obligaciones, la qual diſspone, que la muger no ſse puede obligar durãte durante el matrimonio ſsin licẽcia licencia đ de ſsu marido, ni deshazer obligacion a ella hecha: pues ſsi ſse houieſs ſse de obligar en fauor de el marido, la licencia que le diere es ninguna, porque es para fauor ſsuyo de el propio que la da, y para cõ tracto contracto illicito y reprouado de derecho, que es hazer donacion durãte durante el matrimonio, por e ſsto no vale,
CAP. VI.

CAP. VI.

LA fiança que el marido hiziere ſsin
otorgamiẽto otorgamiento de ſsu muger paguela de ſsus bienes, ſsin cobrar en vida ni en muerte de la muger ni de ſsus herederos coſsa ninguna. Y ſsi la muger fiare ſsin el marido, no vale la tal fiança, ni eſste obligada ella ni ſsus bienes en coſsa alguna.
CAP. VII.

CAP. VII.

NInguna fiança hecha en fauor de hijo fa
milias aũque aunque ſsea mayor, o de menor que tenga curador, no vale, en compra ni en otro contracto hecho ſsin licencia de ſsu padre o curador, porque el contracto en ſsi es ninguno. Como vimos en el Titulo de las Obligaciones.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

QVando la parte no ſse obligo en el cõtracto contracto
a dar fiador, no ſse le puede pedir de ſspues, ſsino fueſs ſse vendiendo ſsus coſsas, o dando mueſstras de ſseñales ciertas que ſse quiere yr a otro lugar de morada.
CAP. IX.

CAP. IX.

Y Quando en el cõtracto contracto ſse obligo de dar
fiador, de le tal que haya la valia, porque ſse da, y de quien ſse pueda hauer derecho lige ramẽte liger amente , y no ſsea de los prohibidos, tal fiador (como eſste) no le puede deſsechar la ꝑte parte a quiẽ quien ſse ha de dar.
CAP. X.

CAP. X.

EL derecho de pedir alfiador, paſs ſsa a los he
rederos de el que le tenia, y contra los herederos de el fiador que eſstaua obligado, muriẽdo muriendo antes de ſser quito de la fiã ça fiança , y ſsi pagan la deuda ( aunq̃ aunque ſsea de ſsu grado) eſsta obligado a pagarſsela el principal; como ſsi por premia la houierã houieran pagado, excepto ſsi pagan antes de el plazo.
CAP. XI.

CAP. XI.

LA Fiã ça Fiança ſse puede otorgar como la
obligaciõ obligacion y puede otorgarſse jũtamẽte juntamente con la obligacion, o antes, o deſspues. Y pura, y condicionalmente, o a plazo cierto, y como ſse otorgare aſssi vale.
CAP. XII.

CAP. XII.

EL fiador no es obligado a mas que el deu
dor, y todas las defenſsiones que al deudor pertenecen, competen a ſsu fiador, aũque aunque le defienda que no pare defenſiõ defension ante ſsi. La dema ſsia a quiẽ quien el fiador ſse obligaſs ſse mas que ſsu principal, puede ſser en vna de quatro maneras. En quantidad, o en qualidad, o en tiẽpo tiempo , o lugar. En quantidad, como ſsi el deudor eſstaua obligado en veynte, y el fiador ſse obligaſs ſse en quarenta. En qualidad, como ſsi la principal obligacion fueſs ſse condicional, y la fiança pura ſsin condicion. En tiempo, como ſsi el principal ſse obligo de aqui a vn año, y el fiador para luego. En lugar, como ſsi el principal ſse obligo a pagar en vn lugar mas comodo; y el fiador en otro no tal. En todas eſstas formas puede ſser la demaſsia de la fiança, y no vale ſsino en quanto, y como, el principal eſsta obligado.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

EL fiador que teniẽdo teniendo alguna defenſsion (por
ſsi o por el deudor) que alegada remataua la deuda, ſsino la alegare, y pagare la fiã ça fiança , en tal caſso no puede cobrar de el deudor, porq̃ porque ſse preſsume que (por le hazer daño) le pago la deuda engañoſamẽte engañosamente , como ſsi ſsabia, que el acreedor hauia remitido al deudor la deuda ſsobre que era la fiança. Si le pago, es viſsto hazer engaño. Mas ſsi la tal defenſsion era perſsonal, hora de el fiador. Como ſsi ſsiendo muger no alegaſs ſse que no valia la fiã ça fiança , hora đl del deudor, no haze engaño aunq̃ aunque no la alegue, y por eſsto cobra lo que pago
¶ La materia de eſsta ley es muy neceſs ſsaria y perplexa. Quãdo Quando la excepciõ excepcion đ de el principal cõ | p. [18]v pete com pete al fiador. La Regla general que en ello ſse ha de tener es, mirar ſiẽpre siempre el contracto, ſsi de derecho es ninguno, y no produze obligacion, el priuilegio de la perſsona ſse trahe al fiador. Quales contractos ſsean ningunos, vimos en el titulo de los contractos impoſssibles y torpes. Mas ſsi el cõtracto contracto produze obligacion ( aunq̃ aunque no ſsea mas de natural) generalmẽte generalmente vale la Fiã ça Fiança , y el Fiador pagara, aunq̃ aunque no pueda cobrar de el principal.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

GEneralmente vale toda Fiança que cae ſso
bre obligacion natural y ciuil, o natural ſsolamente. Y por eſsto el Contracto con Menor en que hay engaño contra el, es ninguno: y aſssi miſsmo lo es la fiã ça fiança que ſsobre el ſse da. Mas ſsi no hay engaño, vale la Fiã ça Fiança , y al fiador no le quedara recurſso para cobrar de el principal.
CAP. XV.

CAP. XV.

EL que tiene Deudor y Fiador obligados
ſsobre vna miſsma deuda, puede pedir al que de ellos quiſsiere, excepto ſsi la fiança fue hecha por alguna poſstura en otra manera.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL ſseñor de la deuda ha de pedirla al princi
pal antes que a los fiadores ſsi eſtã estan en el lugar, y ſsino a los fiadores, y pidiẽdoles pidiendoles a ellos, ſsi demãdaren demandaren plazo para traer el principal deudor: deue darſsele el Iuez qual le pareciere cõuenir conuenir y no le trayendo al plazo, han de reſsponder a la deuda, o pagarla.

¶ Eſstas dos leyes parece que tienen en ſsi contrariedad, aunq̃ aunque dificilmente ſse pueden redu
Cõcordia Concordia đ de eſstas dos leyes.
zir ſsus palabras a concordia, el ſsentido de entrambas es vno miſsmo. Para eſsto es de ſsaber, que el fiador no ſse puede ( cõforme conforme a derecho) llamar Deudor, porque aunq̃ aunque ſsea la fiança de deuda pura, el fiador que la haze es deudor cõ dicional condicional , que tiene incluſsa eſsta cõdiciõ condicion , ſsi el principal no pagare, y cõforme conforme a eſsto habla la ley de la partida, y manda que primero ſse pida a el principal ( que a el fiador) ſsi eſsta en parte dõde donde le puedã puedan cõuenir conuenir , y ſsino lo eſsta requiera a los fiadores que le trayã trayan , y no le trayẽdo trayendo al plazo, reſ põdan respondan , o paguẽ paguen por el. Eſsta es la pura fiança. Y aq̃l aquel pedir primero a el principal, y ſsaber ſsi tiene de que pagar, o liquidar que no lo tiene (para pedir a los fiadores) ſse llama Excuſsiç Excusion , que en latin quiere dezir ſacudimiẽto sacudimiento , porq̃ porque aſssi como el
que facude ropa, le haze echar fuera todo el pol uo y ſsuziedad que tiene, por la miſsma manera, haziendo excuſsiõ excussion en los bienes de el principal le ſacudẽ sacuden todos ſsus bienes, para ver ſsi hay de que cobrar. Sin eſsta diligencia no ſse puede pedir a los fiadores. Mas quãdo quando el fiador renũcia renuncia eſsta
excuſsiõ excussion , y ſse mãcomuna mancomuna con el principal deudor, entonces puede pedir al fiador, o al deudor ( l qual mas quiſsiere) ſsin aguardar al vno mas que a el otro, y en eſste caſso habla la ley de el fuero, y por eſs ſso dize. Si la fiaduria no fue hecha por alguna poſstura en otra manera, porq̃ porque presupone que la obligacion ordinaria de la fiança es mãcomunidad mancomunidad . Eſsta es la cõcordia concordia deſstas leyes, la qual ſse ha de aduertir, que en duda ſiẽpre siempre el fiador ha de ſser cõuenido conuenido deſspues de el deudor. Mas ſsi ſse mãcomuna mancomuna , es muy grãde grande impropiedad llamarle fiador, porq̃ porque implica contradicion, reſspecto de vna miſsma coſsa ſser fiador y mancomunado, la razon eſsta clara, porque ſsi fia preſsuponeſse que hay a quiẽ quien fia, mas ſsi es Mancomunado, el miſsmo eſsta obligado a cumplir lo que el principal, pues como puede ſser vno fiador de ſsi miſsmo, o heredero y te ſstador todo junto en vna miſsma coſsa.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que tiene por vna deuda dos o mas fia
dores (quier diga cada vno por el todo quier no lo diga) tenga election de pedir a todos juntos, o al que de ellos quiſsiere, y ſsi el vno le pagare, ſsea obligado a otorgarle la boz que hauia cõtra contra los otros, y el cobre de ellos. Mas ſsi cada vno fio en ſsu parte conocida, no ſsea obligado de pagar ni reſpõder responder por mas de aquella parte.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

QVando entran muchos fiadores por vna
deuda, y ſse obliga cada vno de ellos en todo, el acreedor tiene election de pedir a todos o a vno, y la paga de vno quita a todos. Mas ſsi los fiadores no ſse obligarõ obligaron , mas de dezir ſsimplemente, que fiauan tal deuda, no puede pedir a cada vno de ellos, mas de quãto quanto por ſsu parte le cupiere, aunque ſsi algunos fueſs ſsen tan pobres que no touieſs ſsen de que pagar, ſsus compañeros han de pagar por ſsi y por ellos.

¶ Eſstas dos leyes (de Fuero y Partida) tienẽ tienen la miſsma diuerſsidad entreſsi, que las dos paſs ſsadas, y la cõcordia concordia quaſsi es vna miſsma: diffierẽ diffieren en que la ley de la partida preſsupone, que toda
Cõcordia Concordia đ de eſstas leyes.
| fiança de muchos en vna miſsma deuda, es en duda, cada vno por ſsu parte, y no mancomunados, ſsi otra coſsa no ſse expreſs ſsa. La Ley de el Fuero preſsupone, que en duda ſiẽpre siempre ſson mã comunados mancomunados ſsi otra coſsa no ſse expreſs ſsa, ya en la anotacion paſs ſsada me reſsolui, que en duda ſse preſsume lo que la Ley de la Partida dize, por que aqueſsta es natural fiança, la otra es obligacion de mancomun.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL acreedor que tiene en deuda de plazo
cierto. Deudor y Fiador, ſsi prorroga el plazo al deudor, el fiador ſsale de la fiança: mas ſsino ſsele alarga expreſ ſamẽte expressamente , aunq̃ aunque no pida en el dia de el plazo, ſiẽpre siempre ſse queda obligado el fiador.

¶ Eſsta es vna de las mas notables leyes de eſste Titulo, prueua ſse por ella la doctrina vulgar de el derecho. Muchas coſsas expreſs ſsadas
dañan, que aunque ſse hagan ſsin expreſs ſsar no da ñaran. La razon de eſsta ley ſse funda en lo que dixe arriba, que el fiador es deudor condicional, ſsi el principal no paga, pues alargandole al deudor el plazo, es viſsto hazer nueua condicion con el, y eſsta deshaze la paſs ſsada, que eſstaua hecha tacitamente con el fiador.
CAP. XX.

CAP. XX.

EL fiador đ de deudor principal, no pueda de
mãdarle mandarle que le ſaq̃ saque de la fiança antes que por el pague, ſsino fuere quãdo quando el principal comiẽ ça comiença malmeter, o enagenar ſsu hazienda, o ſsi le fuere demandado al fiador por juyzio que lo pague, ſsi es paſs ſsado el plazo que puſso el principal de ſsacarle de la fiã ça fiança , o ſsi ha paſs ſsado vn año de como la hizo, o ſsi haze Depoſsito real de la paga en poder de algun tercero, o ygleſsia. ¶ La ley dela Partida pone eſste termino arbitrario al Iuez y la de el Fuero limita que ſsea a vn año.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

EL que fia (por reſspecto, o mãdado mandado de otro
tercero) a vn deudor, y deſspues paga por el, ſsi quãdo quando otorgo la fiaça fiança fue en abſsencia de el deudor, no tiene recurſso a el, ſsino al tercero que ſse la mãdo mando hazer. Mas ſsi eſstaua preſsente el principal quãdo quando ſse hizo, y ſse torna en ſsu pro, tiene election el fiador de cobrar (lo que pago) de el que de ellos quiſsiere.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

LA fiança que vn hombre haze por otro,
pidiẽdo pidiendo ſselo el miſsmo deudor, o cõ ſintiẽdo consintiendo lo, antes o deſspues, aunq̃ aunque al tiempo que ſse haze no lo ſsepa, vale la fiã ça fiança , y ha el fiador de cobrar de el principal lo que por el pagare: excepto en tres caſsos. El primero, quando lo hizo con intencion de no cobrar de el deudor. El ſegũ do segundo , ſsi la fiança le otorgo en pro de el miſsmo fiador. El tercero, ſsi el deudor expreſs ſsamente prohibio al fiador que no hizieſs ſse tal fiança.
CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

QVando el fiador paga la deuda por aq̃l aquel a
quiẽ quien fio, al plazo đ de ella, o al que el Alcalde puſso ael deudor por quiẽ quien pago, ſsera el deudor obligado a pagarle todo lo que por el pago, y mas las coſstas, y ſsi negare hauerle metido en la fiã ça fiança , prouãdoſelo prouandoselo le pague doblada la deuda principal, y mas las coſstas ſsenzillas.

¶ ESta ley es el fundamento de la eſscriptura
que ſse llama carta de laſsto. Laſstar propriamente (en lenguage Caſstellano antiguo) quiere dezir penar por otro: y de aqui vino a llamarſse carta de laſsto, la ceſsiõ cession que haze (de ſsu derecho) el acreedor que cobra, al fiador de quien cobro, contra el deudor principal, y para eſsta carta đ de laſsto, cõuiene conuiene tornar a la memoria lo que arriba note, que no ſse puede dar que vno ſsea fiador y Mã comunado Mancomunado , porq̃ porque en derecho repugna, y aunq̃ aunque reſspecto de el acreedor que cobra, hay poca diferẽcia diferencia o quaſsi ninguna ( porq̃ porque como el cobre, no ſse le da nada de cobrar como de fiador, o como de mãcomunado mancomunado ) pero hay la muy grã de grande para el laſsto, que ſsi cobra de el fiador ſsimple, da le laſsto (por toda la deuda que paga) contra el principal deudor, mas ſsi cobra de el obligado de mãcomun mancomun , es el laſsto por ſsu rata contra el deudor, mas no por el todo. Y nadie piẽ ſe piense que e ſsta en mano đ de el acreedor, dezir que cobra como de fiador, o como de mancomunado, porque eſsto no eſsta ſsino en el tenor de la obligacion, que ha de yr inſserta, y ſsi ſson mãcomunados mancomunados (aun que diga que el vno es fiador) poco importa que le demande como fiador, pues ya hemos viſsto, que es incompatible, ſser fiador y mancomunado.
CAP. XXIIII.

CAP. XXIIII.

Section
QVando ſson muchos fiadores de vna deu
da, y el vno la paga toda en ſsu nombre propio al acreedor de ella, eſsta obligado a dar le el poder que tenia, para demandar a ſsus compañeros la parte que por ellos pago contra el Principal Deudor, y tiene election | de pedir toda la deuda al principal, o ſsolamente la parte que por el pago, y a los otros fiadores las otras partes que pago por ellos, y ſsi alguno de ſsus compañeros en la fiança es tan pobre que no tiene de que pagar, tome recaudo de el para quando lo touiere. Eſsto es quando paga el Fiador ea ſsu nõbre nombre . Mas ſsi pago en nõ bre nombre de el deudor y no en el ſsuyo, el ſseñor de la deuda no le puede dar poder contra los otros fiadores, ſsino contra el deudor, y no tiene derecho de cobrar de ellos el Fiador coſsa alguna. Mas ſsi pago ſimplemẽte simplemente , ſsin expreſs ſsar en cuyo nõbre nombre pagaua, y luego pide al acreedor ceſssion cõtra contra los fiadores, ha ſse la de dar, ſsi tardare en pedirla, no ſse le puede dar, porq̃ porque ſse preſsume que no pago en ſsu nõbre nombre propio, ſsino de el deudor.

Contractos que ſse reduzen a Fiança.

Section

EN eſste contracto de la fiança como
en todos los de mas ſse tractara de la conciencia que puede hauer: y la mayor duda que hay, es, ſsi el Fiador podra lleuar con juſsto titulo alguna co ſsa de aquel a quien fia, por fiarle: y eſsto es co ſsa llana, que lo puede lleuar. Porque el fiar es cõ tracto contracto voluntario, y dañoſso al que le haze, y aunque el eſste ſseguro que ninguna coſsa ha de arriſscar en la fiança, no por eſs ſso dexa ſsu haziẽ da hazienda de recebir daño, y eſstar mal acreditada en ojos de los que no tienen de ella la ſseguridad que el, y en recompẽ ſa recompensa de eſste menoſscabo de aquella hazienda (que eſsta en la mala reputacion) ſse puede lleuar (con juſsto titulo) lo que por hazer la fiança ſse diere, con que no ſsea exorbitante, que ya no eſstara el agrauio en la Fiã ça Fiança , ſsino en el exceſs ſso.
SEGVROS.

SEGVROS.

HAY otra eſspecie de Fiança que ſse puede dezir fiança real, y eſsto es lo que comunmente llamamos Seguros de Mercaderes, de los quales aunque en el derecho de el Reyno no tenemos Titulo particular, hallamos hecha mẽcion mencion en el titulo de el Prior y Conſsules, y en los Digeſstos hay muchas Leyes que hazen memoria de ſseguros. En Hiſstoria antigua tambien ſse da conocimiento de los Seguros, como ſse vee en Titoliuio, en el lugar que en eſste miſsmo Titulo veremos, donde tractare de los Prometidos. ¶ La naturaleza de eſste
contracto, y ſseguridad que puede hauer en la conciẽcia conciencia declarare ahora. Carga vn Mercader en Flandes, dos mil ducados de mercaderias cõ ſignadas consignadas para Burgos a vn Mercader, Eſste Burgales que ſsabe que le han de venir aquellas mercaderias, haze vna cedula, que quiẽ quien quiſsiere aſs ſsegurarſselas, que llegaran a ſsaluamento, que dara a diez por ciento de ſsu valor, eſsta cedula corre entre mercaderes, y los que firman en ella, por la quantidad que firman cobran ſsus derechos, ſsin ſsaber quando parte eſsta mercaderia, ni quiẽ quien la trahe: y ſsi ſse pierde en el camino, quedan obligados a pagar la quãtidad quantidad que aſs ſseguraron: el que aſs ſseguro doziẽtos dozientos , cobra veynte por el ſseguro que haze, y pagara doziẽtos dozientos de la perdida; alli donde recibe el di ñero de el ſseguro, ſsi otra coſsa no ſse conuienẽ conuienen , mas ha ſse le de entregar todo lo que eſscapare de aquello que aſs ſseguro; y ſsi ſson muchos, a todos ſse les ha de entregar por rata como aſs ſseguraron, y beneficiarſse a coſsta de la mercaderia: y deſspues lo que reſstare de ganancia ſse ha de partir a rata entre todos. Corre el rieſsgo por los aſs ſseguradores, deſsde que la Nao ſse haze a la vela, haſsta que ha ſsurgido en el puerto donde viene a deſscargar, y vn dia natural de veynte y quatro horas, deſspues de ſsurgida. Eſsta es la orden que comunmẽte comunmente ſse guarda en los ſseguros: puede los hazer qualquiera que tẽga tenga parte en la mercaderia, o intereſs ſse de ella; y en qualquiera parte, hora dõde donde ſse carga, hora fuera, y antes de partir, y deſspues de partida, algunos han dudado ſsi eſste contracto es licito. Y para mejor entẽder entender lo que acerca de ello hay,
conuiene reduzir eſste contracto a nõbre nombre cierto de otro contracto conocido, por cuya naturaleza le examinemos: que de otra manera no podemos ver el bien, o mal que tiene. Y por no hauer hecho eſsto los que antes de mi han eſscripto y tractado de el: ſiẽpre siempre han quedado irre ſsolutos, y aunque aciertẽ acierten en ſsus opiniones, no pueden dar razon de ellas (que es tanto como ſsino acertaſs ſsen) pues no prueuan lo que dizẽ dizen , y confieſs ſsan ſser dudoſso. Reſsoluiendo eſste cõ | p. 20r tracto cont racto , digo que es vna Fiaça Fiança pura, en la qual el Acreedor es el ſseñor de la mercaderia, y el Obligado, es la Mercaderia que ſse obliga de llegar en ſsaluamento, y para eſsto da por ſsu fiador al Aſs ſsegurador, el qual la fia que llegara, y ſsino llegare, que el pagara todo lo que la mercaderia vale: el qual valor ſse taſs ſsa por parte quota, apreciado en el ſseguro que le dan , quiero dezir que no queda deſspues que taſs ſsar quã to quanto valia la mercaderia, ſsino por reſspecto de lo que recibio, que ſsi fueron ciẽto ciento , y taſs ſso a diez por ciento, ha de pagar mil, y deſsta manera ſse aſs ſseguran muchas coſsas que no tienẽ tienen precio, como vn hombre ſse aſs ſsegura a ſsi miſsmo, que es que llegara de Flandes en Heſspaña, ſsi ſse taſs ſsa a diez por ciento, no llegando es obligado a re ſstituyr a ſsus herederos diez tanto de lo que recibio. Eſsta en ſsuma es la naturaleza de eſste
Reſsolucion de eſste contracto.
contracto, y entendido que es Fiã ça Fiança , reſsta prouado que con buena conciencia ſse puede lleuar, lo que por ello ſse lleua: y con la miſsma ſse puede dar lo que ſse da por el ſseguro, y cobrar lo que ſse perdiere, como ſse haga ſsin fraude. La
Subſtãcia Substancia đ de el Seguro.
ſubſtãcia substancia de eſste contracto (de mas de lo que veremos en las fraudes que en el hay que luego dire) conſsiſste, en que el Seguro cay a ſsobre Acto preciſso, y declarado deſsde el principio, y que no tẽga tenga latitud (quiero dezir que no haya en el Mas, o Menos.) Como feria ſsi vno dixeſs ſse, que le aſs ſseguraſs ſsen que en vn tracto que tiene hauria ganancia, eſste Acto no es preciſso, porque hay Mas, o Menos, que no ſse limita la ganancia que ha de hauer, y podria hazer eſste ( desbaratãdo desbaratando ſsu trato) que el Aſs ſsegurador perdieſs ſse, ſsin ſser el Aſs ſsegurador parte para remediarlo, lo que no es quando el Acto es Preciſso, como que llegara eſsta mercaderia en ſsaluamento, y aſssi muchas coſsas que no tienen precio ſse pueden taſs ſsar, y aſs ſsegurar, como vna caxa de Reliquias, que es coſsa ſsagrada, y no tiene precio, mas puede ſse aſs ſsegurar, que embarcãdola embarcandola que llegara en ſsaluamento, porque no ſse pone precio a la co ſsa, ſsino al daño ſsino llegare, y por eſsta miſsma razõ razon ; ſsi en el camino ſse perdieſs ſse parte de ello, o ſse maltractaſs ſse, y el ſseñor de la coſsa aſs ſsegurada quiſsieſs ſse perder el Seguro, y quedarſse con ella, no ſse la puede el aſs ſsegurador quitar, y dezir que pagara el valor; porq̃ porque ya eſsto fuera Vẽta Venta , y no ſseguro, en el qual ſsolo ſse conſsi dera, lo que al principio ſse capitulo, que fue el Acto Preciſso que hauia de llegar. Las fraudes
que puede hauer por entrambas partes ſson e ſstas. Quando el aſs ſsegurador ſsabe que no puede pagar lo que aſs ſsegura ſsi ſse perdieſs ſse, pecca mortalmente recibiẽdo recibiendo el ſseguro. Aſssi miſsmo quando ſsabe que no hay rieſsgo en lo que aſs ſsegura: como ſsi touieſs ſse auiſso que la Nao (en que venia la mercaderia) llego en ſsaluamento donde ningun rieſsgo corre; como ſseria al rio de Seuilla, y que no houieſs ſse ſsurgido, ſsi entõ ces entonces hizieſs ſse algun ſseguro (quando el touieſs ſse eſsta certidumbre) aunque le hizieſs ſse con todas buenas condiciones, no vale en conciencia, ſsino aduirtieſs ſse de ello a el ſseñor de la mercaderia. ¶ De parte de el ſseñor de la mercade
ria hay fraude, quando tuuieſs ſse certidumbre de ſser perdida la mercaderia, y la aſs ſseguraſs ſse, o quando no cargaſs ſse realmẽte realmente lo que aſs ſseguraua; como ſsi aſs ſseguro mil ducados de mercaderias que traya en tal Nao, y en ella cargo ciertas caxas llenas de arena, y de otras coſsas ſsemejantes: diziẽdo diziendo que aquellas eran las mercaderias; ſsi deſspues ſse pierden, aunque haya pagado el Seguro, no puede cobrar el valor de la mercaderia. Eſste es el punto mas dificil de eſsta materia, porque parece que pagando a el aſs ſsegurador ſsu Seguro, puede lleuar (con buena conciencia) todo lo que monta el Seguro que hizo, aunque no lo cargaſs ſse, porq̃ porque en effecto el cõtracto contracto que haze el aſs ſsegurador, es vn contracto condicional, darete tãto tanto , ſsi tal Nao no llegare, como no llegue, que da obligado, Mas la verdad es en contrario, la razon es, por que el aſs ſsegurador queda por ſseñor de la mercaderia perdida, y muchas vezes acaece que ſsuelda toda la perdida, beneficiando el deſspojo que queda, y a vn gana dineros, y ſsi el mercader no lo carga, no puede eſscaparſse coſsa alguna, y aſssi la obligacion que hizo es ninguna, y ſse reduze el contracto a Impoſssible, por no hauer materia o ſsubſstancia ſsobre que ſse funde la obligacion, que ſson las mercaderias: las quales no hay. Y no las hauiẽdo hauiendo , no ſse pueden aſs ſsegurar ni obligar. En quanto a la objection de
el contracto cõdicional condicional , la razon que ſse alega en contrario, ſse reſsponde a ſsi miſsma. Es aſssi que es contracto condicional, y la condicion no es. Si viniere a quella nao. Sino eſsta. Sino vinieren | las mercaderias, porque bien podra la Nao quedarſse en el camino, y cargar las mercaderias en otro Nauio, y ſse cumplira (entonces con el contracto) ſsin venir la Nao. Eſste ca ſso acaecio (pocos años antes que eſsto eſscriuo) en Flandes, donde ciertos mercaderes aſs ſsegura
Iuſsticia notable.
ron mucha quantidad de tapiceria, y paños para Heſspaña, y la Nao ſse perdio, y quando los Aſs ſseguradores acudierõ acudieron a cobrarla mercaderia que hauia eſscapado, hallaron los caxones (de la marca de el mercader que les hauia pagado el Seguro) llenos de aſstillas, y madera, y condenaron a muerte a los mercaderes que lo hauian cargado, y dieron por libres a los aſs ſseguradores.
APVESTAS.

APVESTAS.

MAS que diremos de el ſseguro de hom
bre libre (cuyo exẽplo exemplo puſsimos arriba) o de el ſseguro que ſse haze ſsobre mercaderia agena, o ſsobre el caſsco de vn Nauio, todos e ſstos ſseguros ſson de diferente naturaleza de el ſseguro que arriba he dicho, porque aquel propriamente es fiança (como hemos viſsto) y e ſstos que ahora digo no ſson ſsino apueſstas. Como ſsi Pedro dixeſs ſse a Franciſsco, Apoſstad que eſste Nauio llega y veys aqui diez ducados: con que ſsino allegare me deys ciento. De eſsto re ſsulta que la Apueſsta no tiene fiança incluſsa, ſsi
no que es Obligaciõ Obligacion ſsimple, Reciproca y Cõ dicional Condicional , en que Pedro promete a Franciſsco a quella quantidad, ſsi la Nao llegare. Tambiẽ Tambien Franciſsco promete la otra quãtidad quantidad , ſsi la Nao no llegare: ſson dos obligaciones iguales de vno a otro, y de el otro al otro: por eſsto dixe que es Reciproca, Condicional, porque la condicion declara qual de ellos queda obligado a pagar. Dixe (tambien) ſsimple, porque no incluye fiã ça fiança que ya fuera doble de dos obligaciones. Eſste contracto eſsta en dos coſsas. La vna, que ſse declare al principio el rieſsgo o perdida que hay ſsin fraude, y lo otro, que haya igualdad en la pena y en el prouecho, que el de tãto tanto , como le han de boluer, y en tal caſso vale: mas ſsi hay deſsigualdad no valdra. De eſste contracto de Apueſsta nos da exemplo la Sagrada Eſscriptura (en el libro de los Iuezes) de Sã ſon Sanson , que ſsobre la declaraciõ declaracion de la Aenygma que propu
ſso a los Philiſsteos, apoſsto de darles trezientas ropas ſsi ſse la declaraſs ſsen, o que no ſse la decla rando le dieſs ſsen otras trezientas, de manera que el contracto era ygual por entrambas partes, y por el conſsiguiente juſsto. En el ſseguro de el hõbre hombre libre bien puede obligarſse por vna quã tidad quantidad cierta a todo el daño que a aquel le pudiere venir, como ſseria de captiuerio, o otra coſsa ſsemejante: y eſste contracto es de naturaleza de ſseguro, porque es ſsobre Acto præciſso de coſsa ſseñalada a que ſse obliga, que es al da ño que le ſsuccediere, el qual es eſstimable, y deſs de luego va taſs ſsado, como ſse dixo en el ſseguro. Mas ſsi es el ſseguro, de que no morira (como comũmente comunmente ſse haze) es diſsparate grandiſssimo llamarle ſseguro, porq̃ porque es Apueſsta, y ha de hauer la ygualdad que he dicho, porque la vida de el hombre no recibe eſstimacion, ni eſsta en mano de el aſs ſsegurador conſseruarla, como e ſsta en mano de el aſs ſsegurado deſstruyrla por vna deſsorden, o exceſs ſso que haga (ſsin que el lo ſiẽ ta sienta , quãto quanto mas el aſs ſsegurador) y por eſsto no ſse puede juſstificar el ſseguro.
PROMETIDOS.

PROMETIDOS.

OTra eſspecie hay de ſseguros (muy vſsada
en el derecho de el Reyno) que llaman prometidos, de quien veremos en el libro de la hazienda Real. En auctores antiguos no me acuerdo hauer viſsto mucha mencion de ellos, Pareceme que en las epiſstolas de Plinio (ſsiendo mochacho) ley vna que tractaua de eſstos prometidos, y es cierto que deſspues aca no la he viſsto ni buſscado, en Titoliuio hallo, que quã do quando por la muerte de los Scipiones (que en He ſspaña murieron) quedo la Republica Romana muy perdida, y ſsin remedio de poder proueer al exercito que quedaua, tres compañias de arrendadores ſse offrecieron a pagar adelã tado adelantado el arrendamiẽto arrendamiento que hizieſs ſsen, para que con aquello le baſstecieſs ſse el exercito, con cõ dicion condicion , que no les pudieſs ſsen pujar el arrendamiento, ni houieſs ſse otros Arrendadores dentro de tres años ſsiguientes, en los quales ſse pagaſs ſsen de lo que entonces darian de contado, y lo que dieſs ſsen para paga y veſstido de el exercito vinieſs ſse a rieſsgo de la Republica y no delos arrendadores. Eſste fue verdadamente prometido y ſseguro, como lo ſson los de ahora. Antes de venira la diuiſsion, y declaracion de eſste contracto, cõuiene conuiene poner exemplo de el, y reduzirle a contracto conocido, como ſse ha | hecho en los de mas, para que el miſsmo nos deſs cubra ſsu naturaleza. Vn señor, o ſsu contador ſsaca en arrendamiento vna deheſsa, ponenla en dos cuẽtos cuentos , dize que dara. C. ducados a quiẽ quien la pujare vn cuẽto cuento ( que es ponerla en tres) toma vno los. C. ducados, y ponela en tres cuentos, eſsto ſse dize Prometido. De el exemplo reſsulta que es vna Fiança llana. El ſseñor de la dehe ſsa es Acreedor. La deheſsa Deudor Principal, que ſse obliga por tres cuentos, da por ſsu Fiador al que recibe el Prometido, porque la fie le dalos. C. ducados. Eſsta es la naturaleza de eſste contracto. Eſstos prometidos ſson en vna de dos maneras, o ſse dan de la coſsa arrendada, o a coſsta de el arrendador. De la coſsa arrendada ſson, quando dan diez, o veynte, a quien pu ſsiere la coſsa en tanto, o ſsi es venta a quiẽ quien la pu ſsiere en tal precio, y en eſsta eſspecie puede hauer fraude, quando los adminiſstradores de la coſsa eſstan ciertos que ha de hauer ponedores en mas que aquello, ſsi por aprouechar a quiẽ quien quieren, hazen el prometido, ſson obligados a reſstitucion en aquella quantidad, ſsino es la co ſsa ſsuya, como. Daſse comiſssion a vn Regidor, que haga remate de vna obligacion de carniceria, o coſsa ſemejãte semejante , pone de prometido cinquenta ducados, a quien puſsiere el arrelde a dos reales, ſsabe que (aunque no le puſsieſs ſse) ha de hauer baxa de aquello, ſsi le pone es obligado a la reſstitucion, porque el prometido ſse haze a fin de que el prouecho de la puja, ſsea mas que el daño de la paga de el prometido, pues ſsi el puede hauer la puja, o baxa (que todo es vno) ſsin el prometido, ya no vſsa de el para el effecto que ſse le cometio. ¶ Otra eſspecie es, quando ſse haze a coſsta de los ponedores, y todos los que comunmente ſse hazen en la hazienda real, y rentas de el publico, ſson de eſsta eſspecie, como. Si vno pone vna renta en ochẽ ta ochenta , pujanſsela el quarto (que ſson veynte) con los ochenta hazen ciento, da ſsele de prometido al primero la quarta parte de la puja, que ſse le hizo, ſsi a aquel ſsegundo ſse la pujã pujan , el primero gana el prometido, en la puja que el otro le hiziere, y aſssi conſsecutiuamente quantos ponedores quedaren con la rẽta renta , de manera que nũ ca nunca vno goza de renta y prometido, ſsino de lo
vno, o de lo otro; hablo reſspecto de el prometido poſstrero, porque biẽ bien puede gozar de la rẽta renta , por ſser poſstrero ponedor; y tener prometidos de las pujas primeras de la miſsma rẽ ta renta . En eſsta eſspecie ſsegunda de prometidos, no puede hauer fraude, porque la renta ſsiempre ſse va en pie; y los prometidos van de arrendador a arrẽdador arrendador , y cada vno mire lo queje cũ ple cumple , que gente es que antes ſsea de temer enga ño que hagan, que no que ſse le hagan. Toda eſspecie de prometidos ſse lleua con buena cõ ciẽcia conciencia , porque ſse arriſsca al peligro de quedar con toda la renta, y perder en ella, y por eſsto con juſsto titulo lo haze ſsuyo.
IVEGOS.

IVEGOS.

EN eſste miſsmo titulo ſse houiera de tractar
Iuego que cõtracto contracto es
de el Iuego, porque en effecto es Contracto que ſse reduze a la eſspecie de el ſseguro ( que arriba dixe) que era Apueſsta, porque no es el Iuego otra coſsa, ſsino Apueſsta que ſsuccede e ſsto, o no ſsuccede, Iuegan dos a los naypes, cõ uienen conuienen entrambos en que tales puntos tienen tal valor, y en que en ygualdad ſse prefiera la mano, debaxo de eſsto apueſstan, que me entrã entra mas o menos puntos que a vos? Eſste es el Iuego, el qual ſse parte en tres eſspecies. Vna don
Diuiſiõ Diuision de el Iuego.
de todo es Sciencia: otra donde todo es Ventura, otra compueſsto de Ventura y Sciencia; Iuego de ſsciencia es el que conſsiſste en ſciẽcia sciencia como el axedrez y marro de punta, que tam
Iuegos de ſsciencia.
bien llaman las damas, porque no entro con mas ventaja que mi contrario, y veo todo lo que el puede hazer, y el lo que yo, puede ſse e ſste Iuego dezir de ſsciencia preciſamẽte precisamente , y no ſsiento otro, porque la Pelota grande y chica los bolos, la argolla, que admitẽ admiten deſstreza, muchas coſsas puedẽ pueden ſsucceder que eſstoruen el arte, y deſstreza de el Iugador, como ſsi la pelota pica en vna china, ſsi ſse le rebienta, ſsi bota mal, ſsi el viento ſse la lleua a vna parte o a otra, lo miſsmo en los bolos, ſsi eſsta el ſsuelo humido, y aunque le dio con la bolano quiere caer, ſsi le dio (haſsta echarle fuera de ſsu ſsitio) y le quedo enhieſsto, y otros caſsos ſsemejantes, los quales no pueden ſsucceder en el axedrez, porque ſsolo con el ingenio ſse juega, y por eſsto es de pura ſsciencia, Iuegos de fortuna ſsola ſson, todo genero de dados, y los mas que hay en naypes, porque no ſsirue nombrarlos, que cada quinze dias ſse truecan los nombres de los Iuegos antiguos, y ſse inuentã inuentan otros nueuos. Todo a| quel juego que conſsiſste en caſso es de pura fortuna, que ſsi yo echo ſseys puntos con los dados
Iuego đ de fortuna, o ventura.
vna vez, y luego echo quinientas vez es los dados para echar otros ſseys puntos, puede ſser que en todas quinientas no los eche, y otro los echara todas las vezes arreo. Eſsto llama Ariſsto
Que es fortuna, o caſso
teles caſso (y muy bien) porque ni en mi es falta de ſsciencia no echarlos ſseys puntos, ni es ſsciencia en el otro echar los cada vez: ſsino vn acaecimiento caſsual de que no ſse puede dar razon. De la tercera eſspecie de juegos compue
ſstos de fortuna y ſsciencia ſson, todos los juegos que ſse fundan en caſso, y deſspues hay election de aquel caſso echarlo a vna parte o a otra, demanera que ſsiempre precede el caſso o fortuna, como el Iuego de las Tablas, que ſse funda en el punto que echa el dado, mas de ſspues de echado tiene election de echar a vna parte o a otra aquel caſso. Aquella election es la ſsciencia, que haura vno que (con acudirle medianamente) ſse aprouechara tambien de ſsu ſsciencia, que gane mas que otro a quien le entre muy bien lo de fortuna, y ſsepa gouernarſse mal en la ſsciencia. Lo miſsmo es en los naypes, todo juego (que llaman de nueue, a doze cartas) que deſspues de barajadas a el repartirlas, es caſso entrar me buen juego o malo, y en e ſsto no puede hauer lugar la ſsciencia, mas de ſspues de hauerme entrado, diſsponer de las cartas de vna manera o de otra, es ſsciencia, y ſsera lo miſsmo que el juego de las tablas. A eſsta e ſspecie ſse reduzen todos los juegos de pelota,
argolla, bolos, chueca, y (por la mayor parte) todos los que conſsiſsten en habilidad de manos o cuerpo: y todos los que no conſsiſsten en caſso ſsubito, quiero dezir los que encomenç ã do encomençado ſse no ſse acaban: porque el dado en comen çando a echar ſseys (que le acabo de echar) ſse acaba el juego, y eſste es đ de fortuna: mas ſsino ſse acaba en comentando, queda que es juego cõ pueſto compuesto . Entendida eſsta diuiſsion, ſsera facil conocer qual juego es de qual ſspecie, y ſsobre la queſstion principal (que preſsuponen todas las de mas) ſsi el juego es licito o no, no porne mi opinion, porque es riguroſsiſssima, cada vno vera en eſsto lo quele cumple, y por eſsto entendera lo que yo ſsiento, mas dexandolo indeci ſso, preſsupueſsto que el juego ſsea licito, tomandolo en los caſsos y quantidad que de derecho es permitido jugar, veamos acerca de la forma, en que puede hauer cargo de cõciencia conciencia o no? y pongo vna concluſsion general. Toda vẽ taja ventaja (natural o artificial) que haya en el juego
Regla de el juego caſsual.
caſsual, haze que la ganancia ſsea mal lleuada, la razõ razon es, la miſsma que dixe en el ſseguro de los mercaderes, que la fortuna y rieſsgo juſstifican lo que ſse lleua por el ſseguro, y ſsi vno haze ſseguro: de lo que ſsabe que lo eſsta, y que no corre rieſsgo, es obligado a la reſtituciõ restitucion . Lo miſs mo de parte de el que aſs ſsegura ſsu mercaderia, ſsi ſsabe que eſsta perdida, no puede lleuar el valor de ella con buena conciencia, aſssi en el juego, en eſstando vno cierto de lo que es, no puede lleuarlo, y lo que lleua eſsta obligado a re ſstituyr, porque ceſs ſsa la cauſsa que juſstifica el Iuego (ſsi alguna hay que le juſstifique) que es el rieſsgo que ſse corre. En eſsto entra todo lo de fal ſsedad que ſse haze en los juegos, como ſsi juego con dado cargado, o azogado, plomado,
amolado, buydo, de punto doblado, (y otras fraudes que deue de hauer) es lleuar el dinero hurtado, porque ni yo puedo dexar de echar el punto que quiſsiere, ni el otro dexar de echar el que yo quiſsiere, de forma que no hay ventura, ſsino que de juego caſsual hize juego de ſciẽ cia sciencia y forçoſso, y aſssi es lo miſsmo que de el aſs ſsegurador, que aſs ſseguro lo que eſstaua ſseguro. Lo miſsmo es en los naypes, que que qualquiera ſseña que le hago, de cerda encaxada, naype cabeçeado, flor de fuera, o punta de dentro o cercenado para que no ſse alce, o crecido para dar a alçarle, es robar el dinero. ¶ Eſsto miſs
mo es, quando no juego con malos inſtrumẽ tos instrumentos , pero vſso mal de los buenos, y eſsto conſsi ſste en vna de dos maneras, o por artemia, o ayuda agena. Por arte mia, quando jugando con buenos dados los cargo a el echar, de manera que el pũto punto que armo en la mano, va corriẽ do corriendo por la tabla adelante, ſsin que el dado haga tumbo (que es en lo que eſsta el caſso.) Por eſsto vſsaron los Romanos antiguos (que no es inuẽcion inuencion de ahora) echar los dados, de vn vaſso, y no a mano: ya yo he conocido hombre tan dieſstro, que en el vaſso cargaua dos dados (reboluiendolos quãtas quantas vezes ſse lo demandaſsẽ demandassen ) muy mejor que yo lo pudiera hazer con dos manos, eſsto miſsmo es en los naipes, los que hazen la que llaman aluardilla, o hurtan carta, o | hurtan golpe, o camodã camodan , que es quitar vna baraja y meter otra, todo eſsto es robar (mas que ſsi ſsalteaſs ſsen en los caminos) porq̃ porque de el caſso hazẽ hazen ſsciencia. Con ayuda agena ſse haze la falſsedad
quando ponen echadizo que vea al contrario, y por ſseñas declare el juego que tiene, o ſsi ſson (lo que dize el refran) dos almohino, que ſse conciertan algunos de jugar en tercio, o en quarto, y hazen pacto ſsobre la ganancia que ſse ganare acel tercero, y ellos juegã juegan al ſseguro porque el que haze la falſsedad no toma para ſsi el buen juego, ſsino dale al compañero con quiẽ quien tiene hecho el concierto, o le mueſstra la carta que viene, y deſuellã desuellan al tercero, que deſsto ninguna coſsa ſsabe. Eſsto es en quanto a la ventaja artificial en que ninguno pone duda, mas hay
la en la natural, como ſsi yo juego con mi cõ trario contrario , y tengo habilidad de conocer las cartas, ſsin hazer coſsa que no deua. Dan nos a entrambos cartas en juego caſsual, embida me lo que quiere, conozcole el punto que tiene, ſsin que (como eſsta dicho) yo haga fraude ni en el inſtrumẽto instrumento , ni en dar le aquel punto. Es la duda ſsi conociẽdo conociendo que le gano, le puedo querer el embite; y tornar a hazer otro? Por la parte afirmatiua (de que lo pueda hazer) es la razon natural, que yo juego limpiamente, y en aq̃l aquel caſso no hago delicto, parece que lo puedo lleuar, y hazer todo lo que en mi es para ganar Mas dexado eſsto, abſsolutamente hemos de tener, que lo miſsmo es en la vẽtaja ventaja natural, que en la ventaja artificial. La razon es la miſsma que
dixe en el ſseguro, y para eſsto ſsirue reduzir cada cõtracto contracto a ſsus principios naturales de donde ſse cõpone compone . A queſstos cõtractos contractos (aſssi el de el ſseguro como el de el juego, que todo quanto a eſsto es vna coſsa) ſson como hemos viſsto cõdicionales condicionales , fundados en condicion caſsual, que, es la que puede ſser y no ſser. Pues ſsi eſsta condicion caſsual ſse conuierte en neceſs ſsaria (que es la que no puede dexar de ſser) ya dexa el contracto de ſser condicional, y es puro, y por el cõ ſiguiẽte consiguiente reprouado, y no ſse puede lleuar lo que ſse dio por reſspecto de la condicion, aſssi quando dos ſse aſssientan a jugar, es debaxo de que a cada vno le de la fortuna lo que le cayere, la ventaja artificial quita aquel caſso, y haze que a aquel no le pueda caer lo que ſsu ventura le diere, ſsino lo que la conciẽcia conciencia de ſsu cõ trario cont rario le dexare, eſsto es en quanto a el caerle, mas deſspues đ de hauerle caydo, en quãto quanto a multiplicar, o diminuyr la ganãcia ganancia , mi ventaja natural (de conocer lo que le ha caydo) haze que aquel no ſsea tan ſseñor de mi dinero, como yo de el ſsuyo, porque ataja la condicion, y no corre por mi dinero el rieſsgo que por el ſsuyo, de el miſsmo arte que el aſs ſsegurador no haze ſsuyo el ſseguro, quando ſsabe que la Nao es llegada, aquella ventaja natural es. Porque ni el
hizo llegar la Nao, ni induze al ſseñor đ de la mercaderia que la aſs ſsegure, ſsino que por otra via ſsupo ſser llegada. Y lo miſsmo ſsi el ſseñor de la mercaderia ſsupo que era perdida, y buſsco aſs ſsegurador de ella, no lo puede lleuar, y es ventaja natural, porque ni el hizo para que ſse perdieſs ſse la mercaderia, ni guſsta de que ſse le haya perdido. Otra razon porne para lo miſsmo y que (a mi juyzio) no reciba reſspueſsta. Preſsu
De el que conoce los naypes.
pongo como hay muchos hombres que a dos bueltas conocen por las eſspaldas vna baraja de naypes, ſsin hazer coſsa que no deuã deuan , mas de que es habilidad que dios les dio. Otros las co conocen por la punta (que es la raya que eſsta dentro y llaman bruxula) ſsi eſsta ventaja natural no obliga a reſstitucion? tampoco obligara la artificial, que ſse endereça a ſsuplir el defe
cto de la natura? aſssi como yo que ſsoy corto de viſsta, no pecco en traer antojos para ver de lexos, y ſsuplir por arte el defecto de natura, ni el falto de memoria pecca en buſscar arte como tenga lo que naturalmente le falta. Pues ſsi eſsta vẽtaja ventaja natural (de conocerlas cartas) fueſs ſse permitida? Por la miſsma razõ razon lo ſseria la artificial que a aquello miſsmo ſse endereçaſs ſse, no digo de hurtar carta, ni de tomar para mi la que yo quiſsiere, ſsino ſsolo de conocer el juego que me viene, o la carta de mi cõtrario contrario , como con el eſspejo almuſsto, o con mojar el dedo para imprimirle en la carta que viene, y conocer la pinta, o tener (detras de mi contrario) quien con ſseñas, o palabras diſssimuladas, o tañiendo vna guitarra haziendo que la tiempla, o mudando el ſson, o de otra manera, me auiſse de el juego que mi contrario tiene. Pues eſsta artificial es tan reprouada como las de mas artificiales, ſsigueſse que tãbien tambien lo es la natural, a cuyo defecto ella ſse endereç ã endereçan , no quiero prouar coſsa clara, pues en eſsto ninguna du| da puede hauer. Solo en vn caſso ſse juſstificaria
eſsto de la ventaja natural, ſsi aduirtieſs ſse de ello a ſsu contrario, aſssi como el aſs ſsegurador que dixeſs ſse al mercader, yo ſse que vueſstra mercaderia es venida, y eſsta en ſsaluo, ſsi con todo eſs ſso porfiaſs ſse a aſs ſsegurar, podria el aſs ſsegurador lleuar el ſseguro, y lo miſsmo el que conoce las cartas, ſsi auiſsaſs ſse a ſsu contrario, yo os tengo ventaja en eſsto: y con aquella ventaja quiſsieſs ſse el otro jugar, podria bien y con buena conciencia ganar lo que ganaſs ſse. Mas en eſste caſso, an ſsi el cõtracto contracto đ de el ſseguro como el de el juego recibe alteracion, porque ſse haze contracto de donacion, que aquel cõtrario contrario de el que conoce las cartas, y el mercader cuya es la mercaderia que ſse aſs ſsegura, ſson viſstos donar puramente aquello que dan , y no ſse lleua por el cõ tracto contracto condicional. Reteniẽdo Reteniendo eſste miſsmo ca ſso: pregunto, ſsi vno touieſs ſse el punto mas ſsubi
do que puede tener, demanera que es impoſssible ganarle; como ſsi touieſs ſse el maço a la primera, y fueſs ſse de mano, ſsi teniendo eſsta certidumbre podria con buena conciencia embidar, y lleuar a los compañeros en aquella mano todo lo que tienen? parece que no, porque alli no hay duda (conforme al caſso que tengo pueſsto) mas la verdad es en contrario, porque aquella ventaja es caſsual, y de la fortuna que le dio aquellas cartas, y el aſssiento le hizo de mano, y ni es natural; ni artificial, ſsino es lo que llama Ariſstoteles caſso, y para aquello ſse aſs ſsento a jugar, y ſse ſsentaron con el ſsus contrarios: y aſssi lo pueden lleuar con buena conciencia, eſsto es en los juegos caſsuales. En los juegos
compueſstos, la ventaja natural no daña, porque es ſsciencia, como no caya ſsobre lo que es de caſso, que entonces obligado eſstoy a deſscubrirla, y aſssi muchos hõbres hombres đ de biẽ bien y ſsin letras (no mas de guiados por la razõ razon natural) quã do quando juegan, y deſscubren el juego de ſsu contrario, le aduiertẽ aduierten que le cubra. Pues ſsi yo conozco la carta por las eſspaldas, que mas ſse me da que verla por la haz. Por eſsta miſsma razon ſse conuence ſser verdad (la doctrina vulgar de ju
gadores) que el que pide en el juego de los naypes partido a ſsu contrario, hauiendo viſsto ſsu juego, ſsi ſse le dan es obligado a reſstitucion de ello, porque el partido preſsupone duda, y que eſste en rieſsgo ſsi le ha entrado, o no, la carta con que ha de ganar, y eſste rieſsgo juſstifica la ganã cia ganancia de lo que lleua por el partido; mas ſsi el que le pide ha viſsto ſsu juego, y que no le entro, luego no hay rieſsgo, y por el cõ ſiguiente consiguiente hay mala ſse, y aſssi es obligado a reſstitucion de lo que
le dierõ dieron . En los juegos de ſsciencia, quando la ventaja es clara (aunque no la ſsepa ſsino el que la tiene) es obligado a reſstituyr lo que ganare, como el que juega a el axedrez, o al marro, y va diſsimulando, y encubriendo ſsu juego con el cõtrario contrario , ninguna duda hay, ſsino que lleua mal ganado lo que ganare, porque todo juego (ſsin excepciõ excepcion ) tiene incluſsa en ſsi condicion como he dicho y quando el que en el tiene la ventaja la diſssimula, no baſsta dezir que no haze fraude en el juego, y que con las miſsmas pie ças juega que ſsu contrario, porque eſsto ceſs ſsa quãdo quando ſsu cõtrario contrario no ſsabe todo lo que el juega. ¶ Eſsto es lo que acerca de eſste contracto de el juego me parece que baſsta, de lo qual creo que ſse hara de mi el juyzio que Horacio dize de Homero, que por hauer loado el vino le tenian por amigo de ello; y aſssi me juzgarã juzgaran por tahur: y certifico ante Dios, que ninguno de los juegos (en que he pueſsto exemplo) de dados, y Iuegos caſsuales de Naypes, ni Tablas no ſse jugar, ni aun entiẽdo entiendo el valor de las cartas, mas he ayudado (abogando por ellos) a los maiores tahures, y falſsarios en eſsta materia, que creo que ha hauido en el mũdo mundo , negã do negando ellos ſser en culpa de los delictos que ſse les opponian, donde me ha conuenido entender las fraudes, y engaños que he apuntado, y a vn otras que dexo, por el peligro de no aduertir a quien eſsta deſscuydado, como acaece a los confeſs ſsores, que preguntando enſseñana los penitentes lo que antes quiça no ſabiã sabian . Sobre todo tengo por la principal cõcluſion conclusion de eſsta materia, para no ſse errar en ella, el refran vulgar, que de los dados lo mejor es no jugarlos.
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