# 11 CAP. XI. DE aqui adelante no se de lugar que los{ L. 7. T. 20. lib 2. Rec. La fianca criminal sea conforme al acto por do se recibe. } Escriuanos de el Audiencia estiendan las Fiancas, a mas de lo contenido en los Auctos que los Iuezes dieren. Y (sino fueren casos que por algunas justas causas conuenga) no hagan que los presos den Fiancas para mas de boluerlos a la carcel, o pagar lo juzgado. ΒΆ Esta Ley es muy notable y muy justa aunque parece que recibe limitacion por el Titulo en que esta, que es de los Escriuanos de Audiencia Real, y no en el de los Escriuanos{ El titulo coarcta la ley que en el se pone. } de el Crimen (que es Titulo por si) y por esto parece que no solo no puede ser General para todos los Tribunales superiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes de Corte, por que (como esta dicho) hay Titulo particular de Escriuanos de el Crimen. Mas la respuesta es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el Crimen, no hay duda sino que habla con ellos (este en el Titulo que estuuiere) porque la jurisdicion ordinaria de los Oydores, es de las causas ciuiles; y en causa ciuil no puede hauer Fiador, de mas de lo que la causa monta, y no de prision de persona, sino en defecto de no arraygarse, como en el Cap. antes de este hemos visto, y los Alcaldes de el crimen no son mas que Oydores de criminal, esto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos visto (en el principio de el processo criminal) que todos los juezes inferiores han de seguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que se guarda en la corte de el Rey, y assi quando quiera que la fianca se estiende a mas de esto que la ley manda, sera ninguna, porque esta ley la annula, y aunque se constituya el fiador por depositario ni otras exorbitancias que los escriuanos suelen (contra lo que los juezes mandan) poner en semejantes fiancas: no sera de algun effecto contra el fiador.