CAP. XI. DE aqui adelante no ſe de lugar que los{ L. 7. T. 20. lib 2. Rec. La fiãça criminal ſea cõforme al acto por do ſe recibe. } Eſcriuanos de el Audiencia eſtiendan las Fianças, a mas de lo contenido en los Auctos que los Iuezes dieren. Y (ſino fueren caſos que por algunas juſtas cauſas cõuẽga) no hagan que los preſos den Fianças para mas de boluerlos a la carcel, o pagar lo juzgado. ¶ Eſta Ley es muy notable y muy juſta aunque parece que recibe limitacion por el Titulo en que eſta, que es de los Eſcriuanos de Audiencia Real, y no en el de los Eſcriuanos{ El titulo coarcta la ley que en el ſe pone. } de el Crimen (que es Titulo por ſi) y por eſto parece que no ſolo no puede ſer General para todos los Tribunales ſuperiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes đ Corte, por que (como eſta dicho) hay Titulo particular de Eſcriuanos de el Crimen. Mas la reſpueſta es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el Crimẽ, no hay duda ſino que habla con ellos (eſte en el Titulo que eſtuuiere) porque la juriſdiciõ ordinaria de los Oydores, es de las cauſas ciuiles; y en cauſa ciuil no puede hauer Fiador, de mas de lo q̃ la cauſa mõta, y no de priſiõ de perſona, ſino en defecto de no arraygarſe, como en el Cap. antes de eſte hemos viſto, y los Alcaldes de el crimen no ſon mas q̃ Oydores de criminal, eſto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos viſto (en el principio de el proceſſo criminal) q̃ todos los juezes inferiores hã de ſeguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que ſe guarda en la corte đ el Rey, y aſsi quãdo quiera q̃ la fiãça ſe eſtiẽde a mas de eſto q̃ la ley mãda, ſera ninguna, porq̃ eſta ley la annula, y aunq̃ ſe cõſtituya el fiador por depoſitario ni otras exorbitãcias q̃ los eſcriuanos ſuelen (cõtra lo q̃ los juezes mandã) poner en ſemejãtes fiãças: no ſera de algũ effecto cõtra el fiador.