De la Fiã ça Fiança Iudicial.

TITVLO. XI.

CAP. I.

CAP. I.


EN el titulo de la pena cõuẽcional conuencional vimos que hay dos eſspecies đ de penas
Introductiõ Introduction de eſste titulo.
Vna cõuẽcional conuencional , y otra Iudicial, de la conuẽcional conuencional ſse tracto en aq̃l aquel | Titulo, la Iudicial ſse reſseruo para eſste, porq̃ porque la pena judicial (que no es pueſsta a plazer de la parte, ſsino que ſse la pone el Iuez) ſse reſsuelue ſiẽpre siempre en Fiança, que aunque ſse ponga a vno ſsolo, ſse obliga a hazer el mandato de el Iuez, y donde no, da por ſsu fiador aquella Pena que le ponẽ ponen , y por la mayor parte ſsiempre ſse toma fiã ça fiança de otro tercero, a eſsta cauſsa le di eſste Titulo de Fiança judicial, a toda la materia que dello tracta, la qual es muy neceſs ſsaria y praticable, porque a qui entra toda la Fiança criminal.
CAP. II.

CAP. II.

PEna Iudicial es, la que ſse pone ſsobre pro
meſs ſsa hecha en juyzio: Como ſsi vno fiaſs ſse a otro que eſstaria a derecho ante el Iuez con el que le demandaſs ſse, ſsi le trahe ( aunq̃ aunque ſsea deſspues de el plazo no mucho tiẽpo tiempo ) no incurre en la pena, quãto quanto tiẽpo tiempo ſsera eſste, queda a aluedrio de el Iuez, mas eſsta dilaciõ dilacion no ha de parar per juyzio a la parte cõtraria contraria , y eſsto ſse ha de guardar en todas las Penas judiciales.
CAP. III.

CAP. III.

LA pena judicial (aſssi de los Ordinarios co
mo de Iuezes de compromiſs ſso) no ſse deue, aunque paſs ſse el plazo a que ſse puſso, ſsi houo juſsto impedimento para no cumplir la obligacion: como ſsi fue por enfermedad, o auenidas de rios, o otro embargo ſsemejante. Pero ceſs ſsando el impedimento, eſsta obligado a cumplirla, ſso la pena que le fue pueſsta. Mas en las penas conuencionales ningun impedimento (aunque ſsea legitimo) excuſsa de la pena.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que fuere Fiador de arredrar a otro ſso
bre heredad, o otra coſsa, haya plazo conforme a la Ley de las Otorias para cumplir la obligacion, y ſsino lo aduxere a aquel plazo reſsponda el Fiador, y ſsi el no viniere a aquel plazo caya de la Demanda.
CAP. V.

CAP. V.

EL Fiador de poner a o otro a Derecho,
a cierto plazo, ſsobre coſsa que no ſsea de Iuſsticia (que ſse entiende criminal de ſsangre) ſsi a quien Fio muere antes de el plazo, el Fiador ſsea quito, y ſsi muere deſspues de el plazo, antes de traherle, pague las coſstas el fiador, y por la demanda principal ſeã sean conuenidos los herederos de el defuncto.
CAP. VI.

CAP. VI.

LO miſsmo diſspone la Ley de la Partida, en
quanto a lo ſsuſsodicho, mas haze differẽ cia differencia de dos plazos, porq̃ porque paſs ſsado el primero a que ſse obligo el Fiador, le han de dar el ſsegundo para traherle, y en eſste plazo ſsegundo diffiere de la de el Fuero, y manda que ſsi muriere (durante el plazo ante de cumplirſse eſste ſsegundo plazo) ſsea obligado el fiador a la pena, ſsi la houo cierta, y ſsino que el Iuez ſse la ponga arbitraria, y mas graue quãdo quando cõ ſtare constare que por engaño dexo de cũplir cumplir la obligacion, pudiendo. Mas ſsino houo plazo cierto, ni eſscriptura, mas de que ſse obligo de traherle a derecho, ſsino le demã dan demandan haſsta dos meſses, q̃da queda libre el Fiador. Mas ſsi ſse hizo eſscriptura publica, o es deuda đ de rey, o de Concejo, ſse preſscribe dẽtro dentro en tres años la fiã ça fiança , y deſspues de eſste tiẽpo tiempo no le puedã puedan demandar coſsa alguna al fiador.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que fia que trahera a cierto plazo (delante de
el Rey, o qual quiera de ſsus Iuezes) a algũ algun acuſsado ſsobre cauſsa criminal, ſsi el plazo es de ſseys meſses o menos, no le trayẽdo trayendo a el plazo, deuẽ deuen le dar otro tanto para que le buſsquen, y ſsi no le traxere dentro de el año, eſstara obligado a pagar la pena que ſse obligo.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

MAs ſsi paſs ſsado el primer plazo, dẽtro dentro de el
ſsegundo le quiſsiere defender, puede. Pero començando vna vez a defenderle ſsobre aquello de que es acuſsado, no puede deſsiſstirſse de la cauſsa, aunq̃ aunque muera aq̃l aquel a quien defiende, y ſsi le abſoluierẽ absoluieren de la acuſaciõ acusacion q̃da queda quito de la fiã ça fiança , y ſsi le condenarẽ condanaren , ha de pagar a la otra parte la pena a que ſse obligo, y mas las coſstas y daños que ſse le houierẽ houieren ſseguido. ¶ Y ſsi la cau ſsa era ſsobre obligacion de coſsa que hauia de hazer, o para aquel a quiẽ quien ſse hizo la fiança, y el fiador le defendiere deſspues de el primer plazo, Si le abſsoluieren, no es obligado a coſsa alguna: mas ſsi le vencieren, cũple cumple con pagar las co ſstas y daños, que por eſsta razon ſse le houieren ſseguido a la otra parte, y no es obligado a la pena, pues lo defendio en juyzio haſsta ſentẽcia sentencia .

¶ Eſsta Ley es de muy notable materia, y ha ſse da aduertir que ella y la precedente hablan en cauſsa criminal de hõbre hombre que no ha eſstado preſso, ni ſse ha comẽ çado començado con el la cauſsa, porq̃ porque hablan | en diferente materia de las dos Leyes ſsiguientes de Recopilacion, que hablan en el Fiador de cauſsa Criminal de el que vna vez ha eſstado preſso, y quando (en el caſso de eſstas dos Leyes de Partida) admiten Fiador contra el que no ha parecido, ninguna duda hay, ſsino que le han tambien de admitir a la defenſsa y pro ſsecucion de la cauſsa. Lo qual es eſspecial en e ſste caſso, porque regularmente da derecho no puede ſser oydo en cauſsa Criminal, el que no parece, y actualmente ſse preſsenta.

¶ En la parte final habla eſsta Ley de cauſsa Ciuil, y prueua abiertamente lo que arriba note (en el Titulo de las penas conuencionales) que no pueden concurrir Pena y Daños en vna miſsma cauſsa; ſsino que la paga de lo vno excluye a lo otro.
CAP. IX.

CAP. IX.

QValquiera que ſsaliere Fiador por otro, para le preſsentar en Iuyzio haſsta cierto tiempo, lo cierta pena, y cayere en la dicha pena, ſsino le fuere pedida dentro de vn Año ( cõ tando contando deſsde el dia en que cayo en la dicha pena) no le pueda ſser mas demandado.

¶ Torno a repetir que eſsta Ley no corrige las de la Partida, porque habla en la pena deſspues de hauer incurrido en ella, y las de la Partida hablan quando ſse ha de incurrir en la pena, y ſson caſsos diferentes, demanera que ſsi vno fiaſs ſse a otro que pareceria en juyzio ſso cierta pena, deſspues de hauer incurrido en ella, ſsi eſsta vn Año ſsin que ſse la pidan, la preſscribe, y eſste es el caſso de eſsta Ley, mas la Partida va declarando quando incurre, o no incurre en ella.
CAP. X.

CAP. X.

A Ninguno ſse mande artaygar por deman
da pecuniaria que le ſsea pueſsta, ſsin que preceda informacion de la deuda, Alomenos Sumaria de teſstigos, o eſscriptura autentica.
CAP. XI.

CAP. XI.

DE aqui adelante no ſse de lugar que los
Eſscriuanos de el Audiencia eſstiendan las Fianças, a mas de lo contenido en los Auctos que los Iuezes dieren. Y (ſsino fueren ca ſsos que por algunas juſstas cauſsas cõuẽga conuenga ) no hagan que los preſsos den Fianças para mas de boluerlos a la carcel, o pagar lo juzgado.

¶ Eſsta Ley es muy notable y muy juſsta aunque parece que recibe limitacion por el Ti tulo en que eſsta, que es de los Eſscriuanos de Audiencia Real, y no en el de los Eſscriuanos
de el Crimen (que es Titulo por ſsi) y por eſsto parece que no ſsolo no puede ſser General para todos los Tribunales ſsuperiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes đ de Corte, por que (como eſsta dicho) hay Titulo particular de Eſscriuanos de el Crimen. Mas la reſspueſsta es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el Crimẽ Crimen , no hay duda ſsino que habla con ellos (eſste en el Titulo que eſstuuiere) porque la juriſdiciõ jurisdicion ordinaria de los Oydores, es de las cauſsas ciuiles; y en cauſsa ciuil no puede hauer Fiador, de mas de lo que la cauſsa mõta monta , y no de priſiõ prision de perſsona, ſsino en defecto de no arraygarſse, como en el Cap. antes de eſste hemos vi ſsto, y los Alcaldes de el crimen no ſson mas que Oydores de criminal, eſsto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos viſsto (en el principio de el proceſs ſso criminal) que todos los juezes inferiores han de ſseguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que ſse guarda en la corte đ de el Rey, y aſssi quãdo quando quiera que la fiã ça fiança ſse eſtiẽde estiende a mas de eſsto que la ley mã da manda , ſsera ninguna, porq̃ porque eſsta ley la annula, y aunq̃ aunque ſse cõ ſtituya constituya el fiador por depoſsitario ni otras exorbitãcias exorbitancias que los eſscriuanos ſsuelen ( cõ tra contra lo que los juezes mandã mandan ) poner en ſemejãtes semejantes fiã ças fianças : no ſsera de algũ algun effecto cõtra contra el fiador.
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