LO mismo dispone la Ley de la Partida, en{ L. 19. Ti. 12. Part. 5. Quando se cobra la pena de Fiadura criminal y en quanto se prescribe } quanto a lo susodicho, mas haze differencia de dos plazos, porque passado el primero a que se obligo el Fiador, le han de dar el segundo para traherle, y en este plazo segundo diffiere de la de el Fuero, y manda que si muriere (durante el plazo ante de cumplirse este segundo plazo) sea obligado el fiador a la pena, si la houo cierta, y sino que el Iuez se la ponga arbitraria, y mas graue quando constare que por engano dexo de cumplir la obligacion, pudiendo. Mas sino houo plazo cierto, ni escriptura, mas de que se obligo de traherle a derecho, sino le demandan hasta dos meses, queda libre el Fiador. Mas si se hizo escriptura publica, o es deuda de rey, o de Concejo, se prescribe dentro en tres anos la fianca, y despues de este tiempo no le puedan demandar cosa alguna al fiador.