¶ E
ſsta Ley es muy notable y muy ju
ſsta aunque parece que recibe limitacion por el Ti
tulo en que e
ſsta, que es de los E
ſscriuanos de
Audiencia Real, y no en el de los E
ſscriuanos
de el Crimen (que es Titulo por
ſsi) y por e
ſsto
parece que no
ſsolo no puede
ſser General para todos los Tribunales
ſsuperiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes
đ
de
Corte, por
que (como e
ſsta dicho) hay Titulo particular
de E
ſscriuanos de el Crimen. Mas la re
ſspue
ſsta
es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el
Crimẽ
Crimen
, no hay duda
ſsino que habla con ellos
(e
ſste en el Titulo que e
ſstuuiere) porque la
juriſdiciõ
jurisdicion
ordinaria de los Oydores, es de las
cau
ſsas ciuiles; y en cau
ſsa ciuil no puede hauer
Fiador, de mas de lo
q̃
que
la cau
ſsa
mõta
monta
, y no de
priſiõ
prision
de per
ſsona,
ſsino en defecto de no arraygar
ſse, como en el Cap. antes de e
ſste hemos vi
ſsto, y los Alcaldes de el crimen no
ſson mas
q̃
que
Oydores de criminal, e
ſsto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos vi
ſsto (en el principio
de el proce
ſs
ſso criminal)
q̃
que
todos los juezes inferiores
hã
han
de
ſseguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que
ſse
guarda en la corte
đ
de
el Rey, y a
ſssi
quãdo
quando
quiera
q̃
que
la
fiã
ça
fiança
ſse
eſtiẽde
estiende
a mas de e
ſsto
q̃
que
la ley
mã
da
manda
,
ſsera ninguna,
porq̃
porque
e
ſsta ley la annula, y
aunq̃
aunque
ſse
cõ
ſtituya
constituya
el fiador por depo
ſsitario ni
otras
exorbitãcias
exorbitancias
q̃
que
los e
ſscriuanos
ſsuelen (
cõ
tra
contra
lo
q̃
que
los juezes
mandã
mandan
) poner en
ſemejãtes
semejantes
fiã
ças
fianças
: no
ſsera de
algũ
algun
effecto
cõtra
contra
el fiador.