CAP. VI. LO miſmo diſpone la Ley de la Partida, en{ L. 19. Ti. 12. Part. 5. Quando ſe cobra la pena de Fiadura criminal y en quanto ſe preſcribe } quanto a lo ſuſodicho, mas haze differẽcia de dos plazos, porq̃ paſſado el primero a q̃ ſe obligo el Fiador, le han de dar el ſegundo para traherle, y en eſte plazo ſegundo diffiere de la de el Fuero, y manda q̃ ſi muriere (durante el plazo ante de cumplirſe eſte ſegundo plazo) ſea obligado el fiador a la pena, ſi la houo cierta, y ſino q̃ el Iuez ſe la ponga arbitraria, y mas graue quãdo cõſtare q̃ por engaño dexo de cũplir la obligacion, pudiendo. Mas ſino houo plazo cierto, ni eſcriptura, mas de q̃ ſe obligo de traherle a derecho, ſino le demãdan haſta dos meſes, q̃da libre el Fiador. Mas ſi ſe hizo eſcriptura publica, o es deuda đ rey, o de Concejo, ſe preſcribe dẽtro en tres años la fiãça, y deſpues de eſte tiẽpo no le puedã demandar coſa alguna al fiador.