CAP. VIII. MAs ſi paſſado el primer plazo, dẽtro de el{ L. 18. Ibid. Fiador q̃ no trahe al plazo al accuſado a quiẽ Fio. } ſegundo le quiſiere defender, puede. Pero començando vna vez a defenderle ſobre aquello de q̃ es acuſado, no puede deſiſtirſe de la cauſa, aunq̃ muera aq̃l a quien defiende, y ſi le abſoluierẽ de la acuſaciõ q̃da quito de la fiãça, y ſi le condenarẽ, ha de pagar a la otra parte la pena a que ſe obligo, y mas las coſtas y daños que ſe le houierẽ ſeguido. ¶ Y ſi la cauſa era ſobre obligacion de coſa q̃ hauia de hazer, o para aquel a quiẽ ſe hizo la fiança, y el fiador le defendiere deſpues de el primer plazo, Si le abſoluieren, no es obligado a coſa alguna: mas ſi le vencieren, cũple con pagar las coſtas y daños, q̃ por eſta razon ſe le houieren ſeguido a la otra parte, y no es obligado a la pena, pues lo defendio en juyzio haſta ſentẽcia. ¶ Eſta Ley es de muy notable materia, y ha ſe da aduertir q̃ ella y la precedente hablan en cauſa criminal de hõbre q̃ no ha eſtado preſo, ni ſe ha comẽçado cõ el la cauſa, porq̃ hablan en diferente materia de las dos Leyes ſiguientes de Recopilacion, que hablan en el Fiador de cauſa Criminal de el que vna vez ha eſtado preſo, y quando (en el caſo de eſtas dos Leyes de Partida) admiten Fiador contra el que no ha parecido, ninguna duda hay, ſino que le han tambien de admitir a la defenſa y proſecucion de la cauſa. Lo qual es eſpecial en eſte caſo, porque regularmente da derecho no puede ſer oydo en cauſa Criminal, el que no parece, y actualmente ſe preſenta. ¶ En la parte final habla eſta Ley de cauſa Ciuil, y prueua abiertamente lo que arriba note (en el Titulo de las penas conuencionales) que no pueden concurrir Pena y Daños en vna miſma cauſa; ſino que la paga de lo vno excluye a lo otro.{ L. 10. T. 16. lib. 5. Rec. Quando ſe preſcribe la pena de la fiança criminal. }