CAP. IX. QValquiera que ſaliere Fiador por otro, para le preſentar en Iuyzio haſta cierto tiempo, lo cierta pena, y cayere en la dicha pena, ſino le fuere pedida dentro de vn Año (cõtando deſde el dia en que cayo en la dicha pena) no le pueda ſer mas demandado. ¶ Torno a repetir que eſta Ley no corrige las de la Partida, porque habla en la pena deſpues de hauer incurrido en ella, y las de la Partida hablan quando ſe ha de incurrir en la pena, y ſon caſos diferentes, demanera que ſi vno fiaſſe a otro que pareceria en juyzio ſo cierta pena, deſpues de hauer incurrido en ella, ſi eſta vn Año ſin que ſe la pidan, la preſcribe, y eſte es el caſo de eſta Ley, mas la Partida va declarando quando incurre, o no incurre en ella.