# 11 De la Fianca Iudicial. TITVLO. XI. # 1 CAP. I. EN el titulo de la pena conuencional vimos que hay dos especies de penas{ Introduction de este titulo. } Vna conuencional, y otra Iudicial, de la conuencional se tracto en aquel Titulo, la Iudicial se reseruo para este, porque la pena judicial (que no es puesta a plazer de la parte, sino que se la pone el Iuez) se resuelue siempre en Fianca, que aunque se ponga a vno solo, se obliga a hazer el mandato de el Iuez, y donde no, da por su fiador aquella Pena que le ponen, y por la mayor parte siempre se toma fianca de otro tercero, a esta causa le di este Titulo de Fianca judicial, a toda la materia que dello tracta, la qual es muy necessaria y praticable, porque a qui entra toda la Fianca criminal. # 2 CAP. II. PEna Iudicial es, la que se pone sobre pro{ L. 36. T. 12. Part. 5. Diffinicion de la Pena Iudicial. }messa hecha en juyzio: Como si vno fiasse a otro que estaria a derecho ante el Iuez con el que le demandasse, si le trahe (aunque sea despues de el plazo no mucho tiempo) no incurre en la pena, quanto tiempo sera este, queda a aluedrio de el Iuez, mas esta dilacion no ha de parar per juyzio a la parte contraria, y esto se ha de guardar en todas las Penas judiciales. # 3 CAP. III. LA pena judicial (assi de los Ordinarios co{ L. 37. Ibid. Que impedimento excusa de la pena judicial. }mo de Iuezes de compromisso) no se deue, aunque passe el plazo a que se puso, si houo justo impedimento para no cumplir la obligacion: como si fue por enfermedad, o auenidas de rios, o otro embargo semejante. Pero cessando el impedimento, esta obligado a cumplirla, so la pena que le fue puesta. Mas en las penas conuencionales ningun impedimento (aunque sea legitimo) excusa de la pena. # 4 CAP. IIII. EL que fuere Fiador de arredrar a otro so{ L. 14. T. 18. lib. 3. Fue. L. 3. T. 13. li. 4. Fue. Fiador de saneamiento. }bre heredad, o otra cosa, haya plazo conforme a la Ley de las Otorias para cumplir la obligacion, y sino lo aduxere a aquel plazo responda el Fiador, y si el no viniere a aquel plazo caya de la Demanda. # 5 CAP. V. EL Fiador de poner a o otro a Derecho,{ L. 9. T. 18. li. 3. Fue. Fiador de causa criminal. } a cierto plazo, sobre cosa que no sea de Iusticia (que se entiende criminal de sangre) si a quien Fio muere antes de el plazo, el Fiador sea quito, y si muere despues de el plazo, antes de traherle, pague las costas el fiador, y por la demanda principal sean conuenidos los herederos de el defuncto. # 6 CAP. VI. LO mismo dispone la Ley de la Partida, en{ L. 19. Ti. 12. Part. 5. Quando se cobra la pena de Fiadura criminal y en quanto se prescribe } quanto a lo susodicho, mas haze differencia de dos plazos, porque passado el primero a que se obligo el Fiador, le han de dar el segundo para traherle, y en este plazo segundo diffiere de la de el Fuero, y manda que si muriere (durante el plazo ante de cumplirse este segundo plazo) sea obligado el fiador a la pena, si la houo cierta, y sino que el Iuez se la ponga arbitraria, y mas graue quando constare que por engano dexo de cumplir la obligacion, pudiendo. Mas sino houo plazo cierto, ni escriptura, mas de que se obligo de traherle a derecho, sino le demandan hasta dos meses, queda libre el Fiador. Mas si se hizo escriptura publica, o es deuda de rey, o de Concejo, se prescribe dentro en tres anos la fianca, y despues de este tiempo no le puedan demandar cosa alguna al fiador. # 7 CAP. VII. EL que fia que trahera a cierto plazo (delante de{ L. 17. Tit. 12. Part. 5. Fiador de el que es accusado y no esta preso. } el Rey, o qual quiera de sus Iuezes) a algun acusado sobre causa criminal, si el plazo es de seys meses o menos, no le trayendo a el plazo, deuen le dar otro tanto para que le busquen, y si no le traxere dentro de el ano, estara obligado a pagar la pena que se obligo. # 8 CAP. VIII. MAs si passado el primer plazo, dentro de el{ L. 18. Ibid. Fiador que no trahe al plazo al accusado a quien Fio. } segundo le quisiere defender, puede. Pero comencando vna vez a defenderle sobre aquello de que es acusado, no puede desistirse de la causa, aunque muera aquel a quien defiende, y si le absoluieren de la acusacion queda quito de la fianca, y si le condanaren, ha de pagar a la otra parte la pena a que se obligo, y mas las costas y danos que se le houieren seguido. ¶ Y si la causa era sobre obligacion de cosa que hauia de hazer, o para aquel a quien se hizo la fianca, y el fiador le defendiere despues de el primer plazo, Si le absoluieren, no es obligado a cosa alguna: mas si le vencieren, cumple con pagar las costas y danos, que por esta razon se le houieren seguido a la otra parte, y no es obligado a la pena, pues lo defendio en juyzio hasta sentencia. ¶ Esta Ley es de muy notable materia, y ha se da aduertir que ella y la precedente hablan en causa criminal de hombre que no ha estado preso, ni se ha comencado con el la causa, porque hablan en diferente materia de las dos Leyes siguientes de Recopilacion, que hablan en el Fiador de causa Criminal de el que vna vez ha estado preso, y quando (en el caso de estas dos Leyes de Partida) admiten Fiador contra el que no ha parecido, ninguna duda hay, sino que le han tambien de admitir a la defensa y prosecucion de la causa. Lo qual es especial en este caso, porque regularmente da derecho no puede ser oydo en causa Criminal, el que no parece, y actualmente se presenta. ¶ En la parte final habla esta Ley de causa Ciuil, y prueua abiertamente lo que arriba note (en el Titulo de las penas conuencionales) que no pueden concurrir Pena y Danos en vna misma causa; sino que la paga de lo vno excluye a lo otro.{ L. 10. T. 16. lib. 5. Rec. Quando se prescribe la pena de la fianca criminal. } # 9 CAP. IX. QValquiera que saliere Fiador por otro, para le presentar en Iuyzio hasta cierto tiempo, lo cierta pena, y cayere en la dicha pena, sino le fuere pedida dentro de vn Ano (contando desde el dia en que cayo en la dicha pena) no le pueda ser mas demandado. ¶ Torno a repetir que esta Ley no corrige las de la Partida, porque habla en la pena despues de hauer incurrido en ella, y las de la Partida hablan quando se ha de incurrir en la pena, y son casos diferentes, demanera que si vno fiasse a otro que pareceria en juyzio so cierta pena, despues de hauer incurrido en ella, si esta vn Ano sin que se la pidan, la prescribe, y este es el caso de esta Ley, mas la Partida va declarando quando incurre, o no incurre en ella. # 10 CAP. X. A Ninguno se mande artaygar por deman{ L. 3. Tit. 16. lib. 5. Rec. Ninguno sea compelido a arraygarse por demanda pecuniaria. }da pecuniaria que le sea puesta, sin que preceda informacion de la deuda, Alomenos Sumaria de testigos, o escriptura autentica. # 11 CAP. XI. DE aqui adelante no se de lugar que los{ L. 7. T. 20. lib 2. Rec. La fianca criminal sea conforme al acto por do se recibe. } Escriuanos de el Audiencia estiendan las Fiancas, a mas de lo contenido en los Auctos que los Iuezes dieren. Y (sino fueren casos que por algunas justas causas conuenga) no hagan que los presos den Fiancas para mas de boluerlos a la carcel, o pagar lo juzgado. ¶ Esta Ley es muy notable y muy justa aunque parece que recibe limitacion por el Titulo en que esta, que es de los Escriuanos de Audiencia Real, y no en el de los Escriuanos{ El titulo coarcta la ley que en el se pone. } de el Crimen (que es Titulo por si) y por esto parece que no solo no puede ser General para todos los Tribunales superiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes de Corte, por que (como esta dicho) hay Titulo particular de Escriuanos de el Crimen. Mas la respuesta es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el Crimen, no hay duda sino que habla con ellos (este en el Titulo que estuuiere) porque la jurisdicion ordinaria de los Oydores, es de las causas ciuiles; y en causa ciuil no puede hauer Fiador, de mas de lo que la causa monta, y no de prision de persona, sino en defecto de no arraygarse, como en el Cap. antes de este hemos visto, y los Alcaldes de el crimen no son mas que Oydores de criminal, esto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos visto (en el principio de el processo criminal) que todos los juezes inferiores han de seguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que se guarda en la corte de el Rey, y assi quando quiera que la fianca se estiende a mas de esto que la ley manda, sera ninguna, porque esta ley la annula, y aunque se constituya el fiador por depositario ni otras exorbitancias que los escriuanos suelen (contra lo que los juezes mandan) poner en semejantes fiancas: no sera de algun effecto contra el fiador.