De la Fiãça Iudicial. TITVLO. XI. CAP. I. EN el titulo de la pena cõuẽcional vimos q̃ hay dos eſpecies đ penas{ Introductiõ de eſte titulo. } Vna cõuẽcional, y otra Iudicial, de la conuẽcional ſe tracto en aq̃l Titulo, la Iudicial ſe reſeruo para eſte, porq̃ la pena judicial (que no es pueſta a plazer de la parte, ſino que ſe la pone el Iuez) ſe reſuelue ſiẽpre en Fiança, que aunque ſe ponga a vno ſolo, ſe obliga a hazer el mandato de el Iuez, y donde no, da por ſu fiador aquella Pena que le ponẽ, y por la mayor parte ſiempre ſe toma fiãça de otro tercero, a eſta cauſa le di eſte Titulo de Fiança judicial, a toda la materia que dello tracta, la qual es muy neceſſaria y praticable, porque a qui entra toda la Fiança criminal. CAP. II. PEna Iudicial es, la que ſe pone ſobre pro{ L. 36. T. 12. Part. 5. Diffinicion de la Pena Iudicial. }meſſa hecha en juyzio: Como ſi vno fiaſſe a otro que eſtaria a derecho ante el Iuez cõ el q̃ le demandaſſe, ſi le trahe (aunq̃ ſea deſpues de el plazo no mucho tiẽpo) no incurre en la pena, quãto tiẽpo ſera eſte, queda a aluedrio de el Iuez, mas eſta dilaciõ no ha de parar per juyzio a la parte cõtraria, y eſto ſe ha de guardar en todas las Penas judiciales. CAP. III. LA pena judicial (aſsi de los Ordinarios co{ L. 37. Ibid. Que impedimẽto excusa đ la pena judicial. }mo de Iuezes de compromiſſo) no ſe deue, aunque paſſe el plazo a que ſe puſo, ſi houo juſto impedimento para no cumplir la obligacion: como ſi fue por enfermedad, o auenidas de rios, o otro embargo ſemejante. Pero ceſſando el impedimento, eſta obligado a cumplirla, ſo la pena que le fue pueſta. Mas en las penas conuencionales ningun impedimento (aunque ſea legitimo) excuſa de la pena. CAP. IIII. EL que fuere Fiador de arredrar a otro ſo{ L. 14. T. 18. lib. 3. Fue. L. 3. T. 13. li. 4. Fue. Fiador đ ſaneamiẽto. }bre heredad, o otra coſa, haya plazo conforme a la Ley de las Otorias para cumplir la obligacion, y ſino lo aduxere a aquel plazo reſponda el Fiador, y ſi el no viniere a aquel plazo caya de la Demanda. CAP. V. EL Fiador de poner a o otro a Derecho,{ L. 9. T. 18. li. 3. Fue. Fiador de cauſa criminal. } a cierto plazo, ſobre coſa que no ſea de Iuſticia (que ſe entiende criminal de ſangre) ſi a quien Fio muere antes de el plazo, el Fiador ſea quito, y ſi muere deſpues de el plazo, antes de traherle, pague las coſtas el fiador, y por la demanda principal ſeã conuenidos los herederos de el defuncto. CAP. VI. LO miſmo diſpone la Ley de la Partida, en{ L. 19. Ti. 12. Part. 5. Quando ſe cobra la pena de Fiadura criminal y en quanto ſe preſcribe } quanto a lo ſuſodicho, mas haze differẽcia de dos plazos, porq̃ paſſado el primero a q̃ ſe obligo el Fiador, le han de dar el ſegundo para traherle, y en eſte plazo ſegundo diffiere de la de el Fuero, y manda q̃ ſi muriere (durante el plazo ante de cumplirſe eſte ſegundo plazo) ſea obligado el fiador a la pena, ſi la houo cierta, y ſino q̃ el Iuez ſe la ponga arbitraria, y mas graue quãdo cõſtare q̃ por engaño dexo de cũplir la obligacion, pudiendo. Mas ſino houo plazo cierto, ni eſcriptura, mas de q̃ ſe obligo de traherle a derecho, ſino le demãdan haſta dos meſes, q̃da libre el Fiador. Mas ſi ſe hizo eſcriptura publica, o es deuda đ rey, o de Concejo, ſe preſcribe dẽtro en tres años la fiãça, y deſpues de eſte tiẽpo no le puedã demandar coſa alguna al fiador. CAP. VII. EL q̃ fia q̃ trahera a cierto plazo (delante de{ L. 17. Tit. 12. Part. 5. Fiador de el q̃ es accuſado y no eſta preſo. } el Rey, o qual quiera de ſus Iuezes) a algũ acuſado ſobre cauſa criminal, ſi el plazo es de ſeys meſes o menos, no le trayẽdo a el plazo, deuẽ le dar otro tanto para que le buſquen, y ſi no le traxere dentro de el año, eſtara obligado a pagar la pena q̃ ſe obligo. CAP. VIII. MAs ſi paſſado el primer plazo, dẽtro de el{ L. 18. Ibid. Fiador q̃ no trahe al plazo al accuſado a quiẽ Fio. } ſegundo le quiſiere defender, puede. Pero començando vna vez a defenderle ſobre aquello de q̃ es acuſado, no puede deſiſtirſe de la cauſa, aunq̃ muera aq̃l a quien defiende, y ſi le abſoluierẽ de la acuſaciõ q̃da quito de la fiãça, y ſi le condenarẽ, ha de pagar a la otra parte la pena a que ſe obligo, y mas las coſtas y daños que ſe le houierẽ ſeguido. ¶ Y ſi la cauſa era ſobre obligacion de coſa q̃ hauia de hazer, o para aquel a quiẽ ſe hizo la fiança, y el fiador le defendiere deſpues de el primer plazo, Si le abſoluieren, no es obligado a coſa alguna: mas ſi le vencieren, cũple con pagar las coſtas y daños, q̃ por eſta razon ſe le houieren ſeguido a la otra parte, y no es obligado a la pena, pues lo defendio en juyzio haſta ſentẽcia. ¶ Eſta Ley es de muy notable materia, y ha ſe da aduertir q̃ ella y la precedente hablan en cauſa criminal de hõbre q̃ no ha eſtado preſo, ni ſe ha comẽçado cõ el la cauſa, porq̃ hablan en diferente materia de las dos Leyes ſiguientes de Recopilacion, que hablan en el Fiador de cauſa Criminal de el que vna vez ha eſtado preſo, y quando (en el caſo de eſtas dos Leyes de Partida) admiten Fiador contra el que no ha parecido, ninguna duda hay, ſino que le han tambien de admitir a la defenſa y proſecucion de la cauſa. Lo qual es eſpecial en eſte caſo, porque regularmente da derecho no puede ſer oydo en cauſa Criminal, el que no parece, y actualmente ſe preſenta. ¶ En la parte final habla eſta Ley de cauſa Ciuil, y prueua abiertamente lo que arriba note (en el Titulo de las penas conuencionales) que no pueden concurrir Pena y Daños en vna miſma cauſa; ſino que la paga de lo vno excluye a lo otro.{ L. 10. T. 16. lib. 5. Rec. Quando ſe preſcribe la pena de la fiança criminal. } CAP. IX. QValquiera que ſaliere Fiador por otro, para le preſentar en Iuyzio haſta cierto tiempo, lo cierta pena, y cayere en la dicha pena, ſino le fuere pedida dentro de vn Año (cõtando deſde el dia en que cayo en la dicha pena) no le pueda ſer mas demandado. ¶ Torno a repetir que eſta Ley no corrige las de la Partida, porque habla en la pena deſpues de hauer incurrido en ella, y las de la Partida hablan quando ſe ha de incurrir en la pena, y ſon caſos diferentes, demanera que ſi vno fiaſſe a otro que pareceria en juyzio ſo cierta pena, deſpues de hauer incurrido en ella, ſi eſta vn Año ſin que ſe la pidan, la preſcribe, y eſte es el caſo de eſta Ley, mas la Partida va declarando quando incurre, o no incurre en ella. CAP. X. A Ninguno ſe mande artaygar por deman{ L. 3. Tit. 16. lib. 5. Rec. Ningũo ſea cõpelido a arraygarſe por demãda pecuniaria. }da pecuniaria que le ſea pueſta, ſin que preceda informacion de la deuda, Alomenos Sumaria de teſtigos, o eſcriptura autentica. CAP. XI. DE aqui adelante no ſe de lugar que los{ L. 7. T. 20. lib 2. Rec. La fiãça criminal ſea cõforme al acto por do ſe recibe. } Eſcriuanos de el Audiencia eſtiendan las Fianças, a mas de lo contenido en los Auctos que los Iuezes dieren. Y (ſino fueren caſos que por algunas juſtas cauſas cõuẽga) no hagan que los preſos den Fianças para mas de boluerlos a la carcel, o pagar lo juzgado. ¶ Eſta Ley es muy notable y muy juſta aunque parece que recibe limitacion por el Titulo en que eſta, que es de los Eſcriuanos de Audiencia Real, y no en el de los Eſcriuanos{ El titulo coarcta la ley que en el ſe pone. } de el Crimen (que es Titulo por ſi) y por eſto parece que no ſolo no puede ſer General para todos los Tribunales ſuperiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes đ Corte, por que (como eſta dicho) hay Titulo particular de Eſcriuanos de el Crimen. Mas la reſpueſta es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el Crimẽ, no hay duda ſino que habla con ellos (eſte en el Titulo que eſtuuiere) porque la juriſdiciõ ordinaria de los Oydores, es de las cauſas ciuiles; y en cauſa ciuil no puede hauer Fiador, de mas de lo q̃ la cauſa mõta, y no de priſiõ de perſona, ſino en defecto de no arraygarſe, como en el Cap. antes de eſte hemos viſto, y los Alcaldes de el crimen no ſon mas q̃ Oydores de criminal, eſto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos viſto (en el principio de el proceſſo criminal) q̃ todos los juezes inferiores hã de ſeguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que ſe guarda en la corte đ el Rey, y aſsi quãdo quiera q̃ la fiãça ſe eſtiẽde a mas de eſto q̃ la ley mãda, ſera ninguna, porq̃ eſta ley la annula, y aunq̃ ſe cõſtituya el fiador por depoſitario ni otras exorbitãcias q̃ los eſcriuanos ſuelen (cõtra lo q̃ los juezes mandã) poner en ſemejãtes fiãças: no ſera de algũ effecto cõtra el fiador.