De el que ſse entremete en Negocios agenos ſsin Mandado de cuios ſson.

TITVLO. XIII.

CAP. I.

CAP. I.

EL que ſsin Mandado de el ſseñor ſse mete a recaudar coſsas agenas, ha
lo de hazer ſsin engaño, y todo lo que por ſsu culpa ſse perdiere, o menoſscabare, ha de pagar, fuera ſsi las coſsas eſstouieſs ſsen tan deſsamparadas, que ninguno ſse qui ſsieſs ſse encargar de ellas, entõces entonces no pagaria lo que por ſsu culpa ſse perdieſs ſse, ſsino ſse le prouaſs ſse, que ſse perdio por ſsu engaño.
CAP. II.

CAP. II.

SI con mala intencion ſse mouieſs ſse a enten
der en la hazienda agena, a fin de aprouecharſse đ de ella, deue pagar todos los daños y menoſscabos, que en qualquier manera acaeſscieſs ſsen, y perder las eſspenſsas que en ello hizieſs ſse, ſsino fueſs ſse tanta la ganancia que fueſs ſse mas que las eſspenſsas, que entonces dãdola dandola al ſseñor, podria retener lo que houieſs ſse gaſstado.
CAP. III.

CAP. III.

QVeriendo alguno (por parenteſsco, o ami
ſstad) beneficiar las coſsas de otro: ſsi otro tercero ſse offrecieſs ſse a ello, por donde el pariente, o amigo lo dexaſs ſse de hazer, ſsera obligado eſste tercero a todo el daño que por ſsu engaño, o negligencia ſse ſsiguiere a la hazienda.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que adminiſstra hazienda agena (maior
mente ſsin mandado de el ſseñor de ella) deueſse recatar de comprar, o hazer otras coſsas, que no tiene por vſso el ſseñor cuya hazienda recauda, porque ſsi houiere perdida en ello ſsera a cuenta ſsuya y no de el ſseñor, y ſsi ganancia, ſsera para el ſseñor, aunque en tal caſso ſsera obligado a pagar las eſspenſsas.
CAP. V.

CAP. V.

TRes formas hay de Deſspenſsas. Vnas que al
principio parecẽ parecen buenas, y a pro de la co ſsa en que ſse hazẽ hazen , y deſspues no lo ſson. Otras ſson buenas al principio, y al fin. Otras ſson neceſs ſsarias. El que ſsin mandado de otro ſse entremete en hazienda agena, ſsi el ſseñor de ella es maior de quatorze años, cobra todas las deſspenſsas que hiziere (de qualquiera manera que ſsean) como las haga con buena fe. Mas ſsi es menor de quatorze años, ſsera obligado a pagarlas eſspenſsas, de las dos eſspecies poſstreras, y no las que al principio ſson buenas y deſspues no, y eſstas ha đ de pagar ſsu guardador.
CAP. VI.

CAP. VI.

EL que por parenteſsco o amiſstad, beneficia hazienda de algun abſsente, que dexo
deſsamparada, eſsta obligado a reſstituyrla al ſse ñor quando viniere, o a quien por el la houiere de hauer, y darle cuenta buena y verdadera, de los fructos que ha rentado la tal hazienda, y a el le han de pagar lo que houiere coſsteado en ella, y en ſsu reparo y mejoria.
CAP. VII.

CAP. VII.

SI el Guardador de huerfano, o Procurador de Rey, o de Vniuerſsidad, o de otro
hombre, fuere negligente en la guarda y beneficio de los bienes que tiene a ſsu cargo, y por ſser tal, alguno ſse mouieſs ſse a q̃rer querer los beneficiar, y aliñar, y eſpẽdieſ ſe espendiesse a pro de los ſseñores ſsobredichos, ellos y los que tiene cargo de los dichos bienes, ſson obligados a pagarle las coſstas que hiziere, y el a dar los fructos que houierẽ houieren rentado, menos las coſstas, como ſse dixo en la ley antes de eſsta.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL que (por mandado de otro, o ſsin el) cobra deuda agena, y el ſseñor de ella lo ha
por firme, el deudor que la pago queda libre de la deuda, y el que la cobro eſsta obligado a pagarla al ſseñor cuya es, y cobrar de ella las ſpẽ ſas despensas , y gaſstos que hizo en ſsu cobrança. Lo miſs mo es de quiẽ quien paga por otro deuda que el deua, aunq̃ aunque ſsea ſsin ſsu mandado, el Deudor queda libre reſspecto de el Acreedor a quien deuia la deuda, y obligado a pagarla a quien por el la pago.
CAP. IX.

CAP. IX.

AL que ( creyẽdo creyendo que recauda coſsa de algun ſsu amigo) recaudare coſsas agenas đ de otro,
le han de pagar las deſspenſsas que hiziere en ello, y ſsacadas, el ha de dar quenta, y reſpõder responder con los fructos que houiere rẽtado rentado .
CAP. X.

CAP. X.

EL que por piedad ſse mueue a recoger en ſsu caſsa algũ algun huerfano, y recaudarle ſsus coſsas
| no eſsta obligado el menor a pagarle lo que (en ſsu criança y beneficio de ella) eſspendio, aunq̃ aunque lo quiera cobrar, porq̃ porque ſse preſsume que lo hizo por amor de Dios, y hauer de el el galardon, mas ſsera obligado eſste menor a hazerle toda ſsu vida honra, bien, y reuerencia en quanto pudiere.
CAP. XI.

CAP. XI.

QVando los hijos o nietos que eſtã estan en po
der de ſsu madre, o aguela ſson pobres, y no tienen de que ſse ſuſtẽtar sustentar : ellas ſson naturalmẽte naturalmente obligadas a ſsuſstentarlos. Mas ſsi tienẽ tienen bienes, y eſstan en poder de ellas, puedẽ pueden cobrar de los bienes los gaſstos que con los menores hazen, y ſsi los bienes eſstan en poder de otro, y no de ellas, y hazen afrenta que han de cobrar los gaſstos (que hazẽ hazen en ſsu criança) pueden los cobrar. Mas ſsino hazẽ hazen eſsta afrenta, no los pueden cobrar.
CAP. XII.

CAP. XII.

EL Padraſstro que tiene ſsu Antenado en ca
ſsa, puede cobrar de ſsus bisnes las deſspen ſsas que con el haze, ſsi las haze con intẽcion intencion de cobrarlas; y haze afrẽta afrenta , como en la ley antes đ de eſsta ſse dixo. Mas ſsi el moço fuere tan grande que ſse ſsiruiere de el, aunq̃ aunque haga eſsta afrenta, no ſse le deue de pagar coſsa alguna, porque el ſseruicio de el moço deſsquenta las deſspenſsas que ſse hazen en ſsu perſsona, mas bien cobrara las que en el beneficio de ſsus bienes hiziere, ſsiendo tales que ſsean a pro de la hazienda.
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