De la Compania.

De la Compañia.

TITVLO. XIIII.

CAP. I.

CAP. I.

COmpañia es Ayuntamiẽto Ayuntamiento de dos
o mas hombres, con intencion de ganar algo de ſso vno. Puedẽ Pueden la hazer todos los que pueden contractar, y a quien no es prohibido, que es el Furioſso, o Menor de quatorze años, mas ſsi es maior de quatorze (aunque no haya veinte y cinco) vale la Compañia que hiziere, y ſsintiendo ſse agrauiado, ha de pedir al Iuez que le ſsaque de ella, y le reſstituya, y el Iuez lo deue hazer: Es neceſs ſsario para la compañia, el cõ ſentimiẽ to consentimiento de los que la hazẽ hazen , y puede ſse hazer por tiẽ po tiempo limitado, o por toda la vida de los cõtrayẽ tes contra yentes , y no mas, porq̃ porque aunq̃ aunque la hagan por ſsus herederos, no vale, ni paſs ſsa a ellos, excepto en rentas Reales, o de algun comun, que entonces paſs ſsa adelante.
CAP. II.

CAP. II.

LA Compañia hecha por engaño de vno de
los compañeros, no vale, y conocido el engaño, no eſsta el otro obligado a la guardar. Tampoco valdria, ſsi ſse hizieſs ſse con pleyto que no ſse demandaſs ſse a el vn compañero el enga ño que hizieſs ſse, porque el pleyto que da carrera de engaño a las partes, no vale. Mas bien valdria el pleyto (que entre ſsi hizieſs ſsen) de hauer en la perdida o ganancia la parte que vn tercero ſseñalare, y quando aquel tercero ſse ñalaſs ſse parte deſsaguiſsada (ſsin moſstrar derecha razon para ello) deue ſsu juyzio ſser endereçado por aluedrio de hombres buenos.
CAP. III.

CAP. III.

LA Compañia ſse puede hazer, ſsobre todas
quantas coſsas y contractos hay, que ſsean derechos y honeſstos: mas no ſsobre coſsa deſsaguiſsada; como hurtar, dar a logro, y lo ſemejãte semejante , ni el vn compañero podria pedir al otro coſsa alguna por eſsta razon.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

TOda Compañia es en vna de dos mane
ras, o Particular, o General: Particular es la que ſse haze ſsobre vna coſsa ſseñalada, o mene ſster, como para tractar en pan, o vino, o otra coſsa ſsemejante, General es, quãdo quando ſse haze de todo lo que tienen al tiempo de el contracto. Eſsto conſsiſste en los conciertos y auenencias que las partes hazen (a el tiempo de el contracto) los quales ſse deuen guardar, y expreſs ſsar con la parte de la ganancia. Lo miſsmo ſse ha de entender de la Perdida, y al tanto ſsi hizieron mencion de la Perdida, lo miſsmo ſse ha de guardar de la Ganancia. Y ſsi ninguna coſsa expreſs ſsaron, han de hauer los Compañeros iguales partes, aſssi en la perdida, como en la ganancia. Si hizieſs ſsen pleyto, que el vno de ellos (porque ſse mete a maior trabajo, y auenturaua mas peligro) houieſs ſse maior parte en la ganancia que el otro, o que hauiẽdo hauiendo perdida, no houieſs ſse parte en ella, tal pleyto vale: Pero ſsi contractaſs ſsen que toda la Ganãcia Ganancia houieſs ſse el vno, y no parte en la perdida, tal Compa ñia como eſsta llaman las Leyes Leonina, y | no valdria, porque es contra la naturaleza de la Compañia.
CAP. V.

CAP. V.

QVando algunos hazẽ hazen Compañia ſsimple
mente, ſsin ſseñalar en que, ſse ha de entender que es en lo que ganaren de aquel mene ſster, o mercaderia que vſsan, y aq̃llo aquello ha de partir entreſsi. Mas ſsi expreſs ſsaron ſsobre que la hazian, ſseñalando la coſsa, deuen partir las ganã cias ganancias (que en aquel meneſster hizieren) conforme a lo que capitularen; y las que fuera de aquello hiziere cada vno, las deue hauer para ſsi ſsin dar parte al Compañero, y eſsto miſsmo ſse ha de entender de las perdidas, que como eſsta dicho) ſse han de repartir como la ganãcia ganancia : fuera ſsi acaecieron por culpa, o negligencia de alguno de los compañeros, que en tal caſso el ſsolo (y no otro) lo ha de pagar.
CAP. VI.

CAP. VI.

QVando ſse haze la Compañia General, to
dos los bienes de los Cõpañeros Compañeros aſssi hauidos, como por hauer, ſson comunes, de qualquier calidad que ſsean, caſstrenſses, o quaſsi ca ſstrenſses, y los puede demandar qualquiera de los compañeros como coſsa ſsuya propria, porq̃ porque la compañia los haze proprios. Mas ſsi alguno de los compañeros houieſs ſse ſseñorio o juriſs dicion ſsobre alguna tierra, o le deuieſs ſsen deudas, no podrian los otros cobrarlas, o vſsar de la juriſsdicion, ſsin eſspecial poder deel tal compañero.
CAP. VII.

CAP. VII.

ASſsi miſsmo valdria el concierto, que fueſs
ſsen comunes todos los bienes que qualquiera de ellos heredaſs ſse, no ſeñalãdo señalando đ de quiẽ quien , y ſsi lo ſseñalaſs ſsen (por el peligro que podria ſsucceder, de trabajarſse de muerte de otro) no vale, ſsin licencia de aquel aquien hauiã hauian de heredar, y que perſseueraſs ſse en ella haſsta ſsu fin.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL Compañero que haze eſspenſsas en pro
de la compañia, o en ſsu perſsona para curarſse andando en ſseruicio de ella, o para coſsas de ſsu ſsalud, o otras ſsemejantes, ha las de ſsacar a de monton de la Compañia. Y ſsi alguna manlieua houieſs ſse ſsacado đ de ella (para pro de la miſs ma) ſsi prometio de pagarla luego, ha la de ſsacar antes que ſse parta, y ſsi la deue a plazo largo, o debaxo de condicion, aunque luego no la ſsaque, ha de tomar recaudo de cada vno de los compañeros, que pagaran al plazo que puſso.
CAP. IX.

CAP. IX.

SI vno de los Compañeros diere a los otros
parte de alguna ganancia, de coſsa illicita, y mal hauida, ſsi quando la reciben no ſsaben de que fue, y deſspues lo ſsacaren al compañero que les dio la parte, cumplen con dar la parte que recibieron, y aquella eſtã estan obligados a tornar y no mas. Pero ſsi al tiempo de recebirla, ſsupieron de donde venia: eſstan obligados a ſsatisfazer dela compañia, todo aquello en que fuere alcançado el Compañero, aunque no les dieſs ſse tanta parte como les venia, porque recibiẽ do recibiendo aquello que les dio, conſsintieron, y otorgaron el mal que el otro hizo.
CAP. X.

CAP. X.

EL Compañero que (ſsin ſsabiduria de los de
mas) toma alguna coſsa de la compañia, no, puede ſser conuenido por hurto, ni ſse ha de preſsumir contra el, ſsi euidentemente no parecieſs ſse, que lo hauia querido tomar por hurto. ¶ Aunque la Compañia (como eſsta dicho) no paſs ſsa a los herederos para que vaya adelante, pero bien paſs ſsa a los herederos, y cõtra contra los herederos, el derecho para cobrar lo que el compañero (a quien ellos ſsuccedian) deuia a la cõ pañia compañia , y lo miſsmo paſs ſsa a ſsus herederos, que puedan cobrar lo que a el compañero defuncto (a quien ſsuccedieron) le deuieſs ſse la compañia.
CAP. XI.

CAP. XI.

LA muerte natural, o ciuil de qualquiera
de los Compañeros, deshaze la compañia de todos, ſsino hay eſspecial condicion, que aunque el vno muera, los que quedarẽ quedaren biuos paſs ſsen adelante con la compañia. Aſssi miſsmo ſse deshaze, quando alguno de los compañeros deſsampara ſsus bienes. Y quando la coſsa ſsobre que ſse hizo ſse acaba, o pierde, o muda eſstado, como ſsi fueſs ſse vna caſsa, y ſse cayeſs ſse, o ſse hizieſs ſse lugar ſsancto, o religioſso, o caſso ſsemejante.
CAP. XII.

CAP. XII.

ASSi miſsmo ſse acaba la Compañia, acaba
do el tiempo porque ſse hizo. Mas por vna de quatro razones ſse puede deſsatar la Cõ pañia Compañia antes de el tiempo. La primera, Quãdo Quando alguno de los Compañeros fueſs ſse tan aſspero, que los otros no lo pudieſs ſsen ſsufrir. La ſsegunda, Quando el Rey, o comun de algun lugar, | emplean a alguno de los Compañeros en coſsa de ſsu ſseruicio. La tercera, Quando alguno de los Compañeros no cumple lo que prometio al tiempo de la compañia. La quarta, Quando la coſsa porque ſse hizo la Compañia la embargado ſse pierde, como ſsi fue alguna Nao ſseñalada.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

ASſsi miſsmo ſsi el Compañero no ſse paga de
la compañia puede apartarſse de ella ( quã do quando quiſsiere) aduirtiendo de ello a ſsus Compañeros, y pagandoles el menoſscabo que por ſsu apartamiento ſse les ſsigue, ſsino hauia eſspecial condicion, que ſse apartaſs ſse quando qui ſsieſs ſse.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

MAs ſsi alguno de los Compañeros (enten
diendo que hauia de hazer alguna notable ganancia, o venirle alguna herẽcia herencia )por e ſsto ſse apartaſs ſse dela cõpañia compañia , ſse ha por no apartado en quanto a comunicar la ganancia que hiziere, ſsi el tal engaño ſse le prueua, y la perdida que hiziere ha đ de ſser a ſsu colla ſsolo, y no ha de hauer parte en la ganancia que en aquel interim hizieren ſsus compañeros, porque es derecho, que quiẽ quien engañoſamẽte engañosamente quiere hazer perder algo a ſsu compañia, que toda la perdida le pertenezca a el.
CAP. XV.

CAP. XV.

DEpartida la compañia (por alguna de las
razones que eſstan dichas) las ganancias y perdidas ſse han de partir conforme a la poſstura y condiciones con que ſse otorgo la compa ñia, y la perdida que vino por culpa o engaño de alguno de los compañeros, ſse le ha de contar, aunque alegue hauer hecho ganãcias ganancias que compenſsauan eſsta perdida, ſsino fueſs ſse prouando el, otro tal engaño de otro compañero, que en tal caſso ſse da compẽ ſacion compensacion entre aquellos que le han hecho, y en ellos ha ſse de compartir, de guiſsa que no alcance parte a los otros, mas no ſse dara compenſsacion de el engaño de el vno contra la culpa de el otro, porq̃ porque el engaño es mas graue que la culpa.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

QVando los compañeros ſson mas de dos,
y el que tiene a cargo la campañia acude ſsin mãdado mandado de los otros, a el vno, o mas de ellos con alguna parte, y deſspues aquel que lo dio vinieſs ſse en pobreza, de fuerte que no pu
dieſs ſse pagar, ſseran obligados los que lo recibieron a tornar a la compañia lo que hauian recebido, y que ſse parta otra vez entre todos. Mas ſsi deſspues de hauerlo recebido lo ſsupieron los otros, y duraron tanto tiempo en pereza que no quiſsieron demandar ſsu parte, en tal caſso aunque el que ſse lo dio venga en pobreza no podran demandar ſsu parte a los que lo recibierõ recibieron , por la culpa que touieron en no pedirlo con tiempo. ¶ Quando el vn compa ñero conoce al otro deuda que le deue por razon de la compañia, ſsi la deuda es tan grande que pagandola quedaria pobre y en neceſssidad, no ſse le puede pedir por el compañero, ni el juez le puede cõdenar condenar a que pague, mas de lo que buenamente pudiere, quedandole con que honeſstamente biua, y de recaudo al compañero de pagarle quando pudiere, o ganare con que. Mas ſsi el compañero a quien ſse deue la deuda, es tan pobre que no tiene con que guarir: en tal caſso el compañero deudor le ha de pagar toda la deuda por entero, aunque quede en neceſssidad, y vſse de ſsu meneſster para biuir: y no le valga el priuilegio de la compañia.

¶ En eſste cõtracto contracto de la compañia, aunque puede hauer cargo de conciencia, a quien le quiſsiere excuſsar eſsta muy claro por las leyes de eſste titulo. Lo primero que en ella ſse deue mirar es, que las condiciones y pactos con que ſse haze, ſsean licitos, y ſsobre coſsa licita: y vna vez otorgados guardarlos al pie đ de la letra, ſsin que por ſsu culpa, engaño, o negligencia, ſse pierda coſsa alguna:y ſsi ſse perdiere por qualquiera cauſsa de eſstas, o el la tomare, eſsta obligado a reſstitucion, y ſsi por aprouechar a la compa ñia haze coſsa que no deua, ganara la parte cono vno, y el infierno por todos. No ſsiento otra coſsa que conuenga en particular aduertir ni a vn deſsto hauia neceſssidad porq̃ porque eſsta claro. ¶ Por ſser el contracto de compañia tan general (y en que ordinariamente ſse tracta de mercader a mercader, dõde donde cada vno ſsabe lo que le cũple cumple ) los doctores aſssi Iuriſstas como Theologos, mas difuſsamente que en otro contracto, han tendido las velas de ſsus ingenios, y a eſsta cauſsa (por eſstar mas eſscripta y apurada e ſsta materia de los antiguos y modernos) crei me fuera mas facil que otra, mas mirãdola mirandola con | atencion halle doblado trabajo, porque contra el intẽto intento que en eſsta Eſscriptura ſsigo, de no nombrar Autores, en eſspecial quando ſsoi for
çado de me apartar de ſsus opiniones, ſsino poner la mia, y la razon buena o mala que para ella me mueue. En eſste ſsoi forçado nombrar a quiẽ quien menos quiſsiera; aſssi por ſser ſsu autoridad tan grande en letras y vida, como por ſser mae ſstro de todos por ſsus eſscriptos, y particularmente mio, por hauer lo ſsido de el Bachiller Alonſso Sãchez Sanchez (natural de Talauera) maeſstro mio, de quiẽ quien oy la primera leciõ lecion de derechos que en eſsta vida eſstudie, y por los miſsmos papeles y doctrina, que el hauia oydo de el Doctor Nauarro. Mas eſsto ni otro reſspecto no ſsera parte, a que deſsampare la verdad, y dexe de proponer lo que mas juſsto me pareciere. El lector viſstas entrambas partes, ſsiga la que por mejor juzgare, y mas le pareciere llegarſse a la razon, que yo tambien paſs ſsara en eſsto con poner mi opinion; ſsi la contraria no fuera de autor tan graue, y eſscripta en Romãce Romance , que diſssimulandolo pareciera o no la hauer viſsto, o que ſsi la vi, no hauia tenido animo de reſpõder responder a ſsus fundamentos. En el Manual de Confeſs ſsores (cap. 17. numero. 254. con los ſsiguientes) tracta de eſste Contracto de Compañia, y de el miſs mo, en el comẽtario comentario reſsolutorio đ de vſsuras (nu. 33. con los ſiguiẽtes siguientes ) dõde donde el lector puede ver eſsta materia, y lo que ſsobre ella trahe, y los Doctores que alega, los quales no referire aqui, aſssi por euitar prolixidad, como por ſser las alegaciones en latin, y el libro comũ comun , do ſse pueden ver con facilidad. Lo que de preſsente para nr̃o nuestro intento baſsta, ſson ſsus palabras formales de el comẽtario comentario de vſsuras, que ſson las ſiguiẽtes siguientes .
Diximos pues que con tres contractos licitos puede aſs ſsegurar vn compañero al otro ſsu caudal con cierta ganancia, de eſsta manera, que el primer cõtracto contracto ſsea de compañia, que el vno ponga el dinero, y el otro el trabajo y induſstria, partiendo la ganancia y perdida dudo ſsas juſstamente. El ſsegundo, que el que pone el trabajo aſs ſsegure el caudal al otro por vn tanto que fuere juſsto, o porque tome vn tanto que fuere juſsto menos de la ganancia. El tercero, que para quitar ſse de ſsoſspechas y enojos, el que tracta le arrienda la ganancia dudoſsa por vn precio razonable cierto, o que tome de la ga nãcia gana ncia veriſsimil y dudoſsa otra menor cierta, el ſseñor de el dinero. Lo qual entendiamos ſser licito, ceſs ſsante toda fraude, ſsimulacion, y peligro de infamia. La qual concluſiõ conclusion parece prouarſse eficazmente, porque todos confieſs ſsan; que eſstos tres contractos ſse pueden hazer jũ ſtamẽte justamente con tres diuerſsos hombres, y no hay texto en el mundo, ni razõ razon que neceſ ſariamẽ te necessariamente prueue; que no ſse puedã puedan hazer con vno ſsolo, ceſs ſsante toda fraude y ſsimulacion, y fiendo verdad delãte delante de Dios que aquella ganãcia ganancia cierta ſse quiere por la ganãcia ganancia verdadera y veriſsimil, de el tracto de aquella cõpañia compañia , y no por otra razon injuſsta. Añadimos mas en el dicho Manual, que ſse podria hazer en vn miſsmo tiẽ po tiempo (ſsiguiendo a los Pariſsienſses) por la meſsma razõ razon , ceſs ſsando toda fraude. &c. Y por la miſs ma razon, como ſse podria hazer eſsto con tres contractos formales expreſs ſsos, ſse podria tambien hazer con tres tacitos y equiualentes, como alli declaramos.

¶ Eſstas ſson las palabras formales de el Doctor Martin de Azpilcueta Nauarro, en confirmacion de ſsu opinion trahe al Maeſstro fray Domingo de Soto (de buena memoria) y otros autores, y razones que en ſsu eſscriptura ſse pueden ver; porque ſsi yo ſsatisfago al Doctor Nauarro, quedarã quedaran reſpõdidos respondidos los de mas que el alega, y yo libre de ſser hauido por prolixo. Torno a la reſoluciõ resolucion de el autor, la qual (para ſser mejor entẽdido entendido ) pongo en forma de Sylogiſsmo que es eſste. La ganãcia ganancia de vna
cõpañia compañia con buena conciencia ſse puede aſs ſsegurar por qualquiera tercero. El compañero (de el que quiere aſs ſsegurar ſsu parte) es tan habil para aſs ſsegurar aquella parte, como qualquiera tercero eſstraño de la compañia: luego el vn cõ pañero compañero puede por precio aſs ſsegurar la parte de ganãcia ganancia al otro compañero. La primera parte de eſste argumento tiene por tan verdadera que por ſser tan notoria y no tener duda en ella la dexa quaſsi ſsin prouar. La ſsegunda prueua por eſsta razon, no hay texto en el mundo ni razõ razon que necceſs ſsariamente prueue, que no ſse puedẽ pueden hazer con vno ſsolo los tres contractos que ſse pueden hazer con tres diferentes. De eſsto ſse ſsigue la concluſsion forçoſsamente, que vn cõ pañero compañero puede aſs ſsegurar a otro compañero la parte de ganancia: y de eſsta ſse ſsigue otra pro| p. 27r poſiciõ propo sicion , que ſse puede dar caſso en que vno poniendo dinero ſseco en caudal, tenga con ello Ganãcia Ganancia ſsegura ſsin rieſsgo, y con buena conciẽ cia conciencia . Eſsta es en ſsuma la reſsolucion en que queda, y los medios por do lo tiene. Contra lo qual reſsolutamente tengo todo lo contrario
(conuiene a ſsaber) que la Maior no es verdadera: la Menor es falſsa: y la Cõcluſion Conclusion falſsiiſs ſsima, eſsto tomando cada propoſsicion por ſsi. Y tomadas todas juntas, ſson incõnexas inconnexas , diſsparadas, que no ſse infieren, ni ſse conſiguẽ consiguen las vnas a las otras. Ante todas coſsas cõuiene conuiene deſstruyr la Menor, y dar contra ella razon y textos. La razon es, que la differẽcia differencia de las perſsonas muda la ſsubſstancia, no ſsolo de los cõtractos contractos , mas a vn de los delictos, que ſsiendo ſsu razon verdad, deuian ſser vniformes, conforme a la opinion de los Eſstoicos, que conſsiderauan las co ſsas en abſstracto, ſsin hazer differencia de perſsonas. Demos (para ſser mejor entendido) que Iohã Iohan y Iohana ſson padre y hija biudos, y lo miſsmo ſson Franciſsco y Franciſsca. Rebuelueſse Iohan con Franciſsca, y Franciſsco con Iohana, reſsultan de eſste ayuntamiento dos fornicaciones ſsimples, que es de los pecados de la carne el mas ligero. Mas ſsi fuera Iohan con Iohana, y Franciſsco con Franciſsca, fuera dos Inceſstos los mas abominables y graues, que en los peccados naturales de la carne ſse pueden dar. La razon de eſsta diferencia es, porque las perſsonas (ſser v
nas, o ſser otras) alteran los contractos, y delictos. Mas a eſsto ſse me puede reſsponder, que e ſsto nace de la particular qualidad, o relacion de las perſsonas, lo que no es en los contractos (como yo tengo dicho donde tracto de el Intereſs ſse) que ni la perſsona, ni el officio alteran el contracto. Y o accepto la reſspueſsta, que ſsolo la puſse, para que ſse entienda la Equiuocacion que ellos hazen, diziẽdo diziendo que no hay differencia de perſsonas, ſsino que lo que a vno es licito lo es a todos. Vengo ahora a lo particular de los contractos. Muchos contractos hay
que ſiẽdo siendo licitos en vna perſsona, no lo ſson en otra: ſsino veaſse el capitulo final de Vſsuris, en que el miſsmo Doctor Nauarro funda el tractado de Cambios que eſsta en el Manual. Su conclu ſiõ conclusion es, que el que preſsta dinero al que va vltramar, o a ferias, y ſse lo aſs ſsegura, ſsi lleua algo mas de la ſsuerte principal que dio, es Vſsura rio. Franciſsco va a Barcelona, Iohan le preſsta ciẽt cient ducados en Valencia, y ſse los aſs ſsegura para Barcelona, con que le de ſseys ducados por el ſseguro, los quales y el principal ( que por todos ſson ciento y ſseys ducados) le ha de pagar a vn año como ſse los dio: dize el texto que es vſsurario Iohan. Pero reteniendo el miſsmo caſso, preſsta Iohã Iohan eſstos dineros a Frãciſco Francisco por medio año, aſs ſseguraſselos Pedro ꝑa para Barcelona por diez ducados de contado, eſste contracto ſsera Vſsurario? digo que no, porque es vn ſseguro ordinario. Luego lo que a Pedro es licito hazer por diez de contado, es reprouado en Iohan por ſseys fiados. Sigueſse incõuenciblemente inconuenciblemente , que no es miſsma razon de vna perſsona que de otra, en los contractos, y eſsto ſsegun el derecho Canonico que (por ſser materia Eſspiri
tual) nos ha de ſser regla. Lo miſsmo tenemos de derecho de el Reyno como veremos en el CAP. XII. Titulo de las Vendidas, en el libro ſsiguiente que es ſsacado de la ley. 22. tit. 11. li. 5. recopilacion. Manda la ley, que el que houiere vendido alguna Mercaderia fiada, no pueda directe ni indirecte, por ſsi ni por otro, tornarla a comprar de contado, de aquel a quien ſse vendio ni de otro, ſso graues penas que alli le pone. Pues como le prohibe hazer lo que a todos los de mas Mercaderes y no Mercaderes (fuera que a el vendedor) les es permitido? La razon es la que he dicho, y que eſsta tenga mas fuerça en la perſsona de el Compañero, que en otra perſsona, eſsta claro: Porque de la naturaleza de la Compañia es, que qualquiera de
Naturaleza de la compañia.
los Compañeros mire tãto tanto por las coſsas de la Cõpañia Compañia , como por las ſsuyas proprias, y mas ſsi mas es poſssible. Conforme a eſsto, ſsi lleua dinero a intereſs ſse por hazer lo que ſsin ello eſstaua obligado a hazer, obligado eſsta a reſstitucion de ello, como el Iuez que lleua dinero por dar ſsentencia, aunque ſsea juſsta. Eſsta razõ razon (aunque no houiera los textos que hay) no recibe reſspueſsta. Y aſssi toda la Chimera que ſsobre eſsta propoſsion ſse fundo, fue armada ſsobre falſso. ¶ Vẽgo Vengo ahora a la Maior, que es la que mas importa a la materia que voi tractãdo tractando de las Compañias. Si ſse puede aſs ſsegurar licitamẽ te licitamente la Ganancia de la Compañia, aunq̃ aunque ſsea por vn tercero que en ella no tenga parte. Digo re ſsolutamente que no, porq̃ porque ſseria Vſsura, y por| que el Cõtracto Contracto de Compañia no es capaz de
ſseguro, ni eſstos Contractos ſse pueden componer, ni a vn juntarſse en vno. Y a vimos en el Titulo de las Fianças, donde tracte de los Seguros (y me remiti a eſste lugar) que el Seguro quiere ſser ſsobre Acto Preciſso, que no tenga Latitud de Mas, o Menos. Demos que Iohan y Pedro tienen compañia de mil ducados en lanas para Flandes, aſs ſsegura Pedro ſsu parte ( que ſson quinientos) por ciento que da a Alonſso. Pido hecho eſste Contracto a que eſstara obligado Alonſso? Si en Flandes ſse ſsaco el caudal y no mas, cumplira con dar dos reales, porque ſsi eſstos houiera de Ganãcia Ganancia el eſstaua fuera de la obligacion. Demanera que el Contracto es no ſsolamente injuſsto, mas a vn impoſssible. Demos que le dieſs ſse parte quota de la Ganãcia Ganancia , tercio o quarto, o lo ſsemejante. Si no houieſs ſse Ganancia ya no lleuaua nada por el Seguro, ni eſstaua obligado a perdida ni a coſsa alguna, y ſsi houieſs ſse Ganancia, ya lleuara ſsu parte ſsin eſstar obligado a la perdida, que es impoſssible y tan fuera de toda razon, que a vn con la imaginacion no lo alcanço, quanto mas que no ſse puede aſs ſsegurar, lo que queda en adminiſstracion agena, fuera de el poder de el Aſs ſsegurador, como vimos en la vida de el hõbre hombre libre. Pues ſsi dixeſs ſsemos que el Aſs ſsegurador hauia de ſser el Compañero que tiene la adminiſstracion de la hazienda, dariamos en otro barranco muy peor, que al Compañero fueſs ſse licito hazer el Seguro, que no es a el eſstraño, fundã doſe fundandose los contrarios en que por ſser licito al E ſstraño, lo deuia ſser al Cõpañero Compañero . De eſsto que da reſsuelto, que no puede hauer ſseguro en la Compañia, ni coſsa cierta, ſsino que el Rieſsgo la juſstifica, porque en hauiendo Ganãcia Ganancia ſsegura, eſsta la Vſsura en caſsa, como hemos viſsto. E ſsta es mi opinion y motiuos en que la fundo, ninguna coſsa me ſsera de maior guſsto, que ſsi el lector (en recompẽ ſa recompensa de mi trabajo) quiſsieſs ſse conferirla con los Autores que el Doctor Nauarro alega, porque ſse entendera mi diligencia, y lo que fuera mi eſscriptura, ſsi cada co ſsa de las que tracto, houiera de dilatar como eſsta. Aſssi como fuera para mi de mas honor,
fuera de menos trabajo, y quanto creciera el volumen tanto menguara el prouecho de el lector, con quiẽ quien tengo mas cuenta, que con mi credito. Y con eſsto concluio eſste Titulo, y vẽ go vengo al de los Peños y Hypotecas.
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