De la Prelacion de Hypotecas.

TIT. XVII.

CAP. I.

CAP. I.

QVando en vna miſsma coſsa con
curren differentes Hypotecas, y obligaciones, el deudo de la Camara del Rey, y de Dote ſse han de preferir a todos los otros deudos: aunque ſsean primeros, y eſstas dos Hypotecas (de Dote, o deuda de Rey) ſson entre ſsi yguales. Y ſse da prioridad en ellas, que la primera ſsea preferida a la otra, y ellas a todas, fuera que en dos caſsos. El primero ſsi expreſ ſamẽte expressamente | eſsta la coſsa empeñada por deuda mas antigua, y ſsi houiere obligado por palabras todos ſsus bienes, que tal deuda como eſsta ha de ſser preferida a la de el Rey, o de el Dote. Y ſsi concurrieren deudas de dos o de mas Dotes, ſiẽpre siempre ſse ha de preferir el Dote de la primera muger, y aſssi conſsecutiuamente los de las otras, ſsino fueſs ſse conociẽdo conociendo pieça ſseñalada de alguna de las poſstreras ( que en tal caſso) ſse le ha de dar a cuya es. Y ſsi vn hombre obligaſs ſse expreſ ſamẽte expressamente ſsus bienes a el Dote prometido, y no entregado; y deſspues los empeñaſs ſse a otro, y obligado ſsegunda vez, le entregaſs ſsen el Dote, o a otro por el, la obligacion primera ſse preferira, y haura mayor derecho la muger por ſsu Dote, que no el ſsegundo Acreedor.
¶ Eſsta Ley XXXIII. de la Partida, es vna de las mas notables que hay en toda eſsta materia, y la Ley XXIX. contiene manifieſsta inju ſsticia (en quanto manda que ſse prefiera el Dote, y Fiſsco, a la deuda de el que pago porte, o almazen) y aſssi atreuidamẽte atreuidamente tẽgo tengo , que ſse ha de preferir la paga de el porte, o de el beneficio que ſse haze en las mercaderias, a qualquiera otra obligacion, aunq̃ aunque ſsea de Fiſsco o de Dote.
La razon eſsta en la mano, porque lo que llama la Ley, deuda deel que da para el porte, o ca
ſsa donde eſsta la mercaderia, no es deuda, ſsino coſsta o eſpẽ ſa espensa hecha en la mercaderia, la qual ſse ha de pagar ante todas coſsas, aunque fueſs ſse poſs ſseedor de mala ſse el que la hizo: porq̃ porque mediante aquella coſsta viene la coſsa a valer mas, el engaño de la Ley eſstuuo en el equiuocar los terminos, y hazer deuda, lo que es coſsta y parte de la miſsma coſsa.
¶ En quanto a la Ley XXXIII. tenemos de
ella vna doctrina marauilloſsa. Que la obligacion general de todos los bienes (reſspecto de todos, y cada vno de ellos) es de tãto tanto effecto, como la eſspecial delos bienes ſseñalados, reſspecto de ellos. Este es el fundamento de la principal clauſsula que hay en todos los Inſtrumẽ tos Instrumentos , y Eſscripturas publicas, donde ſse ſsuele poner. (Para lo qual aſssi tener, guardar, y cũplir cumplir , obligo mi perſsona y bienes, muebles y rayzes y ſsemouientes, derechos y actiones, hauidos y por hauer.) Eſsta clauſsula es de tanto effecto, como ſsi particularmẽte particularmente fueſs ſsen eſspecificados los bienes que eſste Hypoteca, y el que eſsta tu uiere en deuda mas antigua que la de Fiſsco, o Dote ſse preferira a ellos. Tiene eſsta clauſsula otro effecto de grande importãcia importancia para la pre ſscripcion, que aunque la deuda ſsea Perſsonal, mediante aqueſsta obligacion y Hypoteca, ſse haze la Action Mixta, y no ſse puede preſscriuir dentro de los diez años de la Ley de las Execuciones, ſsino que aunque ſsean paſs ſsados, pueden pedir execucion por la eſscriptura, como vimos en el Titulo de las Execuciones.
CAP. II.

CAP. II.

LA Obligacion y Hypoteca Tacita que tie
ne el que preſsta dineros para hazer, o repararla coſsa, o armarla (como arriba ſse dixo) ſse prefiere a qualquiera mas antigua, aunq̃ aunque ſsea mas expreſs ſsa, y es de mayor derecho: por que mediante los dineros que dio, ſse guarda la co ſsa que ſse pudiera perder, y ſsolamente ſse le prefiere la de el Dote, y la de el Fiſsco

¶ En eſsta Ley digo lo miſsmo que dixe en el CAP. I. y eſsta funda mi opiniõ opinion , porq̃ porque la deuda de el Reparo o Porte ſse prefiere a la que es mas antigua, y la que es mas antigua ſse prefiere a el Fiſsco: luego eſsta ſse preferira al Fiſsco.
CAP. III.

CAP. III.

QVando ſse compra la coſsa con dineros de
Menor, la Hypoteca Tacita (que la Ley induze de aquella coſsa que eſsta obligada al Menor aunque no la obliguẽ obliguen ) ſse ha de preferir a la primera expreſs ſsa que della houiere. Mas ſsi el dinero con que ſse compro es ageno, y ſse le preſsto al comprador para comprarla, y Hypoteco a la paga de ello la coſsa cõprada comprada , eſsta obligacion expreſs ſsa y poſstrera, ſse ha de preferir a qualquiera otra general (que el obligado houieſs ſse hecho) en que obligaſs ſse ſsus bienes hauidos y por hauer. ¶ La deuda de marauedis ga ſstados en enterramiento de defuncto, ſse ha de preferir a todas quantas hay, aunque ſsean primeras.

¶ El entẽdimiento entendimiento de eſsta Ley en quanto a la Hypoteca expreſs ſsa de el que dio dineros para comprar la coſsa, ſse vea abaxo en el fin de eſste Titulo. En quanto a ſsu final parte, es muy
notable Ley, de la qual tenemos vna muy excelẽte excelente doctrina, contra la practica vulgar, que ſuelẽ suelen algunos embargar los cuerpos de los defunctos, por las deudas que deuian ſsiendo biuos, lo qual es contra todo Derecho de eſstos | Reynos (como vimos en el Titulo de las ſsepulturas, y parece por eſsta ley) que honra tanto a el muerto, que las eſpẽ ſas espensas neceſs ſsarias que en ſsu ſsepultura ſse hazen, quiere que ſsean preferidas a todas y qualeſsquiera otras deudas, que el defuncto dexare, en la qual Generalidad no hay duda, ſsino que interuiene el Fiſs co, y el Dote, que a ellos (como a los de mas ſse ha de preferir) la razõ razon eſsta clara, porque no hay deuda tan natural, como dar cada coſsa a cuya es, y el cuerpo naturalmente es de la tie
rra, y qual quiera obligacion que el hombre houiere hecho de ſsi, es de poſsponer a la obligacion natural que tiene, de pagar a la tierra lo que es ſsuyo, y la miſsma tiene la tierra de recebir en ſsus entrañas al que de ella ſsalio, y la co ſsta que en eſsto ſse haze ( entiẽdeſe entiendese de la neceſs ſsaria, y no de la ſsuperflua) es la mas juſsta, y la mas biẽ bien merecida de quantas ſse puedẽ pueden hazer, y por eſsto ſse prefiere a todas, y de derecho diuino leemos, que al Sancto Thobias le dio Dios
mucha proſsperidad, porq̃ porque enterraua los cuerpos de los defunctos, y en la Ley Vieja ſsiempre que Dios quiſso caſstigar a alguno agramẽ te agramente , le daua por pena que no fueſs ſse enterrado, y a otros por premio que fueſs ſsen enterrados en el ſsepulchro de ſsus padres y mayores: aſssi lo pidio Iacob a ſsus hijos, que le truxeſs ſsen a enterrar deſsde Aegypto a la tierra de Canaam, donde eſtauã estauan Iſsaac y Abraham ſsus padres enterrados. Lo miſsmo conjuro Ioſseph a ſsus hermanos que le truxeſs ſsen a enterrar con los ſsuyos (quando de Aegypto ſsalieſs ſsen) y en pago de quanto hauia hecho por ellos, y ſsus hijos y caſsas (en los años de la hambre) no les pidio otra coſsa, y ellos ſse lo prometieron, y aſssi lo cumplio Moyſsen quando ſsaco de Aegypto al pueblo de Iſsrael. Nueſstro Señor y maeſstro IESV CHRISTO de ninguna coſsa que
a ſsu ſsantiſssimo cuerpo tocaſs ſse hizo caudal, ſsino de el ſsepulchro (que fue ſseruido ſse le dieſs ſse con mucho cuydado y hõra honra ) como en el Sã cto Sancto Euãgelio Euangelio leemos, y a vn en vida quiſso para la muerte ſser vngido de la Glorioſsa Magdalena, y reprehendio a los que la reprehẽdian reprehendian , De eſsto tenemos en reſsolucion, que el cuerpo de el defuncto no puede ſser detenido por deudas: en lo qual me he querido alargar, para de ſsengañar de el comun error que en eſsto ſse tie ne, y le he viſsto en practica, de hombres abominables (mas fieros y beſstiales que los brutos) y Iuezes ignorantes, que por carecer de los principios de el Derecho, ſse dexan correr tras el comun error. No tracto de el Derecho
de los Romanos, porque aquel no nos liga, y a vn de el Derecho de las doze Tablas era, que el que deuia a muchos, y no tenia de que pagar, le hizieſs ſsen pedaços, y pagaſs ſsen a cada acreedor con ſsu pedaço: y deſspues por ſser ley tan deſsaforada la reuocaron. Concluyo con lo que vi hazer a vn Iuez amigo mio, hombre de buẽ buen entẽdimiẽto entendimiento y intencion, pidiole vn acreedor que embargaſs ſse la ſsepultura a vn defuncto, y ſsobre eſsto hizole ciertas proteſstaciones deſscomedidas, porque el Iuez le rogaua que ſse ſsatisfizieſs ſse con que hauia muerto en la pri ſsion que le tenia, y le dexaſs ſse enterrar; con e ſsto ſse enſsoberuecia mas aquel villano; y quando no pudo acabarlo con el: manda que le lleuẽ lleuen el defuncto a ſsu caſsa, y le notifiquẽ notifiquen vn Aucto, que le tracte biẽ bien , y honroſsamente, donde no que a el y al defuncto los pongan en la carcel a entrambos en vn grillo: y diziẽdo diziendo y haziẽdo haziendo ſse le mãda manda lleuar a ſsu cama. El otro quã do quando vio tal hueſsped en ſsu caſsa, requirio que ſse le facaſs ſsen, y nunca el Iuez quiſso, haſsta que el proprio le hizo lleuar, y enterrar a ſsu coſsta.

CAP. IIII.

QVando concurrẽ concurren dos obligaciones contra vno (que Hypoteco dos vezes vna miſsma coſsa) la primera đ de cedula particular de mano de el que la empeño, hecha ante dos te ſstigos, y otra poſstrera de eſscriptura publica: eſsta ſsegunda (aunque ſsea poſstrera en tiẽpo tiempo ) ha de ſser preferida. Mas ſsi la eſscriptura particular fueſs ſse otorgada ante tres teſstigos, eſscripta por mano đ de el deudor y firmada de ellos, tal eſscriptura como eſsta, ſsiendo primera, ſse preferira a la publica.
¶ Eſsta ley es harto buena para ſsu materia, la Razon de ella, no por ſser menos la obligaciõ obligacion que ſse haze por eſscriptura particular, que la que ſse haze por eſscriptura publica, ſsino porque facilmente podra hauer fraude contra la publica, haziendo otra obligaciõ obligacion por vna cedula particular con ante data (que es ponerle la fecha: antes de quãdo quando ſse otorgo) y por e ſsto eſstorua la ley el credito de la eſscriptura | particular. Mas eſsta razon ceſs ſsa, quando es otorgada ante tres teſstigos, y firmada de todos, que aunque puede hauer la miſsma fraude las difficilmẽte difficilmente ſse haria, y hecha ſse deſscubriria con mas facilidad, por ſser mas los que interuienen en ella, y poreſsto ſse yguala a la publica en autoridad, y no diffieren en mas de en el tiempo.
CAP. V.

CAP. V.

SI el ſseñor devna coſsa la empeña, o Hypote
ca a otro debaxo de condicion, y antes que la cõdiciõ condicion vẽga venga , la Hypoteca a otro ſegũda segunda vez, y teniendola empeñada, o Hypotecada a eſste ſsegundo, ſse cumple la condicion, el primero tiene a ella mayor y mejor derecho que el ſsegundo. Y ſsi dos hõbres hombres (cada vno por ſsi) empeñan vna coſsa agena, a otros dos hombres apartadamente (a cada vno el ſsuyo) el tenedor de la coſsa tiene mayor derecho a ella, ſsiendo agena: aũque aunque ſse la empeñaſs ſsen a la poſstre. Mas ſsi empeñando vno vna coſsa agena, el verdadero ſseñor de ella la empeñaſs ſse a otro, eſste empeño del verdadero ſseñor (aunque ſsea el po ſstrero) vale, y ha de ſser preferido, y tiene mayor derecho, aunque el otro tuuieſs ſse la tenencia de la coſsa.
CAP. VI.

CAP. VI.

EMmpeñandoſse, o Hypotecando vna coſsa
a muchas y differentes perſsonas, en diuer ſsos tiempos, ſsi el poſstrero dio ſsobre ella el dinero que al primero ſse deuia, para que ſse la dieſs ſse, y ſse la dio, eſste poſstrero ſsera preferido a los demas que hay antes del, porque ſsuccede en el derecho del primero que era preferido a todos, y ſsi qualquiera de los que ſson antes de eſste poſstrero, quiſsiere hazer la miſsma vẽtaja ventaja , ſse le ha de dar a el el peño: antes que a otro de los ſsiguientes, y les ha de ſser preferido. Y lo miſsmo ſseria, ſsi vn eſstraño lo hizieſs ſse: por que eſste ſsuccederia en el miſsmo derecho del primero, y ſsera preferido a todos, y le eſstara la coſsa Hypotecada, como ſsi ſse la houieran empeñado.

¶ Eſsta es buena ley y praticable, eſpecialmẽ te especialmente para los que cobran algun juro de la haziẽ da hazienda Real, donde ſse tiene por coſstumbre que nun
ca haia mas de vn Priuilegio por do ſse cobra. Y ſsi vno ſsucede (por venta, o otro contracto) en lugar de otro, dan le priuilegio nueuo, y rompen el antiguo. Lo miſsmo ſse haze quando ſsuceden dos, o mas herederos en vn priuilegio de juro, chãcellan chancellan el antiguo, y dan a cada vno Priuilegio por ſsu parte. En todos e ſstos caſsos tiene lugar eſsta ley, que ſsi el Priuilegio que dan, es nueuo (quiero dezir, que le conſstituyen aquella quantidad) no es tal, como ſsi haze mencion del otro, en cuyo lugar eſste juro ſsucede: porq̃ porque en aquel caſso guardar ſsele ha prioridad, reſspecto delos otros a quien aquel juro antiguo le preferia. Y ſsino haze mencion del ſsino quede nueuo ſse conſstituye, correra rieſsgo con el mas nueuo, y preferirſsele han aquellos, que ſson mas nueuos que el juro en cuyo lugar el ſsue ſsubrogado.
¶ Harto difuſsamente ſse ha tractado la materia de los Peños, y Hypothecas: la qual (como al principio dixe) es vna de las mas principales, y mas praticables que hay en el derecho, porque ninguna coſsa ſse puede cõtractar contractar , que no haya obligacion, y a la obligaciõ obligacion (como ſsalga de la perſsona) ſse cõ ſigue consigue la hypoteca, o peño. Reſsta ahora (que eſsta entendida la materia) declarar lo que al principio prometi, y las fraudes que en eſsto puede hauer de par
te de los contra yentes. La Hypoteca de por ſsi no es contracto, ſsino qualidad de cõtracto contracto , y aſssi como naturalmẽte naturalmente no ſse puede dar Qualidad ſsin Subſstancia en que caya, ni Acidente fuera de ſsubiecto (como no puede darſse la blãcura blancura ,
ſsino ſse da Subjecto en que eſste, ni orden ſsacerdotal, ſsino dan ſsacerdote, que es la ſsubſstancia en que cae) aſssi la Hypoteca ſsola, no ſse puede dar, ſsino es reſspecto de contracto que ella affirme, que es lo miſsmo que de la fiã ça fiança dixe: y por eſs ſso las parifique a entrãbas entrambas , y dixe ſser de vna miſsma naturaleza la fiança, y la Hypoteca. Por la miſsma razon ſse dan en todos quãtos quantos
contractos hay, como en la Venta, en la Donacion, en el Depoſsito, en la Tutela, en el Dote, y generalmente en todos. Si alguiẽ alguien me dixere, que quando vno da ſsobre vna prenda dineros a otro, en eſste caſso ſse da el empeño que haze contracto por ſsi ſsolo, es engaño grande, porque el contracto no es ſsino empreſstido, que da de ſsus dineros, el que los da a el que los recibe, y para ſseguridad de aquel empreſstido, entra la qualidad del Peño, o de la Hypoteca. Deſsto reſultã resultan dos coſsas. La primera, que aun | que la Hypoteca ſse junte con otro contracto, no podemos dezir que ſsea aquel contracto cõ pueſto compuesto , y por el conſsiguiente reprouado (como arriba dixe) que por la mayor parte ſson todos los contractos compueſstos demas de vn contracto, ſsino que junto con qualquier contracto, es Qualidad de el que le cõfirma confirma : mas no contracto principal que le altera. ¶ La ſsegunda es entender el comun error que hay, no ſsolo en la practica del derecho, mas entre los que mas pienſsan ſsaber de la Teorica. Si
vn hombre vende a otro vna coſsa por cierto precio, y el cõprador comprador ſse la Hypoteca a la paga della, pregunto, ſsi eſsta ſsera Hypoteca? todos concluien que es la mas fuerte hypoteca que hay, y que ſse profiere a todas, porq̃ porque tiene origen dela miſsma coſsa. Abſsolutamente tengo, y ſse ha de tener, que eſsta no es Hypoteca, ni ſse ha de contar entre las Hypotecas. La razõ razon es, porque no le compete la diffinicion de hypoteca, ni el efecto, y dexadas lõguerias longuerias a par
te, la Hypoteca ha de ſser de coſsa propria, del que la obliga, y en que no tenga derecho aq̃l aquel a quien ſse obliga: En eſsta coſsa que es la queſtiõ question . el que haze la Hypoteca, tiene menos derecho que el Vẽdedor Vendedor a quien ſse haze. Pues como puede ſser Hypoteca? Yo no lo entiendo, ni aun he hallado quien me lo ſsepa dar a entender, no ſse ſsi es imperfection mia, o demaſsiada confiança de los que lo contrario tienẽ tienen , ſsi me preguntarẽ preguntaren , que ſseruira aquella que ellos llaman Hypoteca? y que yo niego ſserlo, digo que es vn contracto: el qual no paſs ſsa ſseñorio en el comprador, ni le pierde el que le vende, ſsino que es condicional (de condicion tacita incluſsa en el miſsmo contracto) que entõces entonces ſsea ſsuia la coſsa de aquel que la compra, quando haia pagado el precio por que la obliga. Y con eſsto ſse ſsaluaran dozientas queſstiones Meta
fiſsicas (de mucha confuſsion y de ningun fructo) que ſsobre eſsto ſse ſsuelen mouer, ſsi paſs ſsa el ſsenõrio de aquella coſsa Hypotecada en el vẽ dedor vendedor , o no paſs ſsa? Y ſsi paſs ſsa el ſseñorio de la coſsa Dotal en el que recibe el Dote? o ſsi eſsta en la muger el ſseñorio, y la poſ ſeſsiõ possession en el marido? Es facil de diſs ſsoluer todas eſstas difficultades, que ſson (nublados de aire) con eſsta di ſstincion. De la Hypoteca que ellos dizẽ dizen tenenios caſso de lei expreſs ſsa en el CAPIT. III. deſste Titulo, que es dõde donde me remiti para eſste lugar: que ſiẽpre siempre que vno da dineros para cõ prar comprar la coſsa, ſsi per eſsta razon ſse la hypotecan, ſse prefiere aq̃lla aquella hypoteca, a las mas antiguas, por que la coſsa tiene origen de aquel precio que para ſsu compra ſse preſsto, eſsta ley es muy juſsta, y va fundada en razon, porque el comprador que hizo aquella hypoteca realmente ſse paſs ſso en el, el ſseñorio de la coſsa cõprada comprada , y por eſs ſso como coſsa ſsuya la pudo hypotecar a aquel que ningun derecho tenia en ella, que es el que le preſsto el dinero con que el la cõ pro compro . Con eſsto (ſsi no me engaño) queda bien entendida, no ſsolamente la materia, mas la naturaleza de todas las Hypotecas. Ahora veremos las compoſsiciones que dellas puede hauer con otros contractos, en perjuizio de la conciencia del que los haze. ¶ De parte del que da el peño, o haze la Hypoteca, puede hauer vna de dos fraudes, La primera es quando obliga vna coſsa, y da otra, como el Cid Ruy
diaz (Gloria del nombre Caſstellano) quando hinchio los cofres de arena, y piedras, y los empeño a dos Iudios amigos ſsuyos, y ellos como hõbres hombres de bien (y no como quien eran) ſse fiaron de ſsu palabra, ſsin inquirir mas los pe ños que les daua, y le dieron lo que pedia, y el Cid con la miſsma bondad (quando tuuo de que) les pago lo que ſsobre los cofres le hauian dado, y mas les hizo mucha merced por el rieſsgo que ſsin ſsaber lo, hauian corrido, ſsi el ſse muriera antes de deſsempeñarlos: En lo qual el y ellos moſstraron mucho valor y verdad. La miſsma fraude es, quando vno empeña vna coſsa por otra, como ſsi empeña vna cadena de alaton por de oro, o pieça ſsobredorada, diziẽ do diziendo que toda es de oro. La ſsegunda fraude es
quando empeña, o hypoteca coſsa agena por ſsuia, y eſsto puede ſser en vna de dos maneras, o que toda la coſsa ſsea agena, o ſsi es propria de el que la empeña, y ſsi la tiene empeñada, o obligada a otro, eſste es grande cargo de conciencia, quando no lo declara, y eſspecifica. ¶ Por parte del que recibe la coſsa en Peños, puede hauer fraude, quãdo quando vſsa de la coſsa empeñada, y
aqui hai la cõpoſicion composicion que dixe de los dos cõ tractos contractos . El vn cõtracto contracto es el claro: cuya qualidad vino a ſser el Peño, y la Hypoteca. El ſsegundo es otro de Preſstamo: el qual cõ ſiſte consiste en | el vſso de la prenda, que aſssi como preſstandola a aquel que la tiene en Peños, ſse podia aprouechar de ella: porq̃ porque para eſste efecto ſse la preſstaron: aſssi le aprouecha de ella ſsin hauerſsela pre ſstado, ſsino dado para ſseguridad. De manera que por ninguna via ni forma, directe ni indirecte, ſse tiene de aprouechar de la coſsa empeñada, el que la tiene en Peño, por que ya es vſsura. Eſste es vn gran nido de Logreros, que huelgã huelgan de preſstar ſsu dinero ſsin intereſs ſse ſsobre prẽ das prendas , en que ellos puedã ouedan tener el vſso, o los fructos, aſssi como ſsobre vna heredad de viña (o coſsa ſsemejante que de fructo) dan ſsus dineros y tienẽ tienen la en prendas, y lleuan el fructo. Suelen dezir que como el otro ſse aprouecha de ſsus dineros: porq̃ porque no ſse aprouecharã aprouecharan ellos dela heredad del otro? Eſste es Logro claro y limpio, ſsin maldito el reboço, como ſsi dieſs ſse quatro, porque a cierto tiẽpo tiempo le dieſs ſsen ocho. A el inconueniente que ponen ſse les reſsponde, que la naturaleza del dinero no es dar fructo, y la
de la heredad es darle, con eſsto conclusio, que qualquiera coſsa que de ella intereſs ſse, mas de la ſseguridad deſsu deuda, es obligado a reſstituyrla, y tomarla en cuenta, para que ſsobre ella ſse le pague ſsu principal. Mas caſsos puede hauer en que el vſso no ſsea peccado, como ſsi es vna Fuẽte Fuente de plata y ſse ſsirue de ella en vna fie ſsta, que ni por aquello vale menos, ni haze da ño a ſsu dueño. Si es vn cauallo y le haze paſs ſsear, o ſse paſs ſsea en el porque no ſse manque, y no por aprouecharſse del. Si es vn tapiz, y le cuelga a vna fieſsta: porque no ſse apolille, todos eſstos caſsos ſseran permitidos, Dixe ſsino haze daño a ſsu dueño. Porque aũque aunque la coſsa no le reciba, ſsi a ſsu dueño haze daño, no puede v ſsar de ella, como ſsi tiene empeñado vna cadena, o pieça de oro, aunque la traia no ſse gaſsta, ni vale menos el Peño. Mas ſsi la truxeſs ſse con
tra voluntad de ſsu dueño (por que era deſsacreditarle, y dar a entender que tenia ſsus co ſsas empeñadas) en tal caſso ni la podra traer, y traiendola pecca mortalmente: Sino que la ha de tener para ſsola ſsu ſseguridad, y no para otra coſsa. ¶ Retiniendo el caſso que puſse de la viña, pregunto ſsi vno compraſs ſse aquella viña
por cierto precio, a condicion que dandoſselo dentro de dos años, la venta fueſs ſse ninguna. Si a eſste tiempo, o antes el ſseñor de la vi ña da el precio, la venta ſse deshaze, y los fructos deſste medio tiempo (no hai duda ſsino que el que los lleuo) los ha de tomar en parte de pago, y ſsobre ello le han de pagar lo que dio. Mas que ſseria ſsino ſse pago el precio al tiẽpo tiempo , ſsi ſsera obligado a reſstituirlos? De derecho ciuil (ſsi la venta fue condicional) cierto es que ſse retrotrahe atras, y es viſsto por no hauer purificado la condicion, que ſse ha de hauer la venta por hecha deſsde que ſse celebro: y por el cõ ſiguiẽte consiguiente los fructos ſson de el que los halleuado. Mas en derecho de cõciencia conciencia , yo ternia lo cõ trario contrario , alomenos no me oſsaria affirmar en e
llo. Bien ſse que en quanto a la venta, no hai duda, y que en quãto quanto a los fructos que ſson co ſsa acceſs ſsoria de lo principal, y por el cõ ſiguiẽ te consiguiente han de ſseguir a quien ſsigue la coſsa vẽdida vendida . Mas tras eſsto deſscompongo eſste contracto, que aunque parece Venta condicional, no es ſsino empreſstido con Peño, y ſse reſsuelue en e ſste cõtracto contracto . Yo os preſsto por eſsta viña el precio que os doy por ella, y quando dentro de dos años no me lo dierdes, ha de quedar vendida por el miſsmo precio, y eſste es contracto reprouado por ley expreſs ſsa, como vimos en el Titulo delos Peños. Deſsto ſsirue ſsaber reſsoluer los contractos a ſsus primeros principios, y elemẽtos elementos , de donde ſse componen: Mas ſsi el
contracto fueſs ſse deſsta manera, que vno vendieſs ſse a otro la viña ſsin fraude ninguna, ni cõ fiança confiança ni de otra manera, ſsino por ſsu precio ra ſso, y vẽdida vendida , el comprador le dixeſs ſse, ſsi dẽtro dentro de tanto tiẽpo tiempo vos me dierdes eſste miſsmo precio: yo os la tornare a vẽder vender por el, no hai duda, ſsino que con buena conciencia lleuara los fructos della. Y quãdo quando el otro le diere el precio, ſsera obligado a venderſsela, como prometio: mas en eſste caſso deſsde luego queda por ſse ñor puro y perfecto de la viña, el que la compra. Con eſsto queda acabada la materia de las Hypotecas, y todo lo tocãte tocante a las obligaciones generales. Ahora ſse ſsiguen los Cõtractos Contractos particulares: de los quales el primero ſsera el Depoſsito, por el mucho parenteſsco que tiene con los Peños.
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