De el Deposito.

De el Depoſsito.

TITVLO XVIII.

CAP. I.

CAP. I.

DEpoſsito (que la ley del fuero lla
ma Encomienda: y la de la Partida Condeſsijo) es Entrego que vn hombre haze de ſsu propria coſsa a otro en guarda, fiandoſse de el: viene de Condeſs ſsar, que quiere dezir guardar. Hazeſse en vna de tres maneras, o de voluntad del que le haze, o por neceſssidad quando (por fuego, o tormenta) da ſsus coſsas en guarda a otro, porq̃ porque no ſse le pierdan. La tercera quando el juez mete en mano de Fiel la coſsa ſsobre que ſse litiga, haſsta que ſse libre por juizio a quien ſse ha de adjudicar, de eſste ſse tractara al fin del titulo.
CAP. II.

CAP. II.

EL depoſsito propriamente ſse haze de bie
nes muebles, y no ha de hauer precio de por medio: por que entonces ſseria contracto de Arrendamiento, y eſste tal ſsera obligado a mayor guarda de la coſsa, que el verdadero Depoſsitario, que es el que lo es de gracia. En eſste contracto no paſs ſsa el ſseñorio de la coſsa Depo ſsitada, en el Depoſsitario, ſsino fueſs ſse de lo que ſse Cuenta. Peſsa, o Mide, que de eſsto paſs ſsa el ſse ñorio, y eſsta obligado a boluer otro tal, y tanto como recibio en guarda.
CAP. III.

CAP. III.

EL que recibe Encomienda de otro, deue
dar la miſsma coſsa que recibe, y no puede vſsar della en ninguna manera, y ſsi fuere la encomienda de dineros, oro, o plata, recebido ſso cerradura, y no por cuenta ni peſso, no pueda vſsar dello, ſso pena de pagarlo con el doblo. Mas ſsi por cuenta, o peſso recibiere dinero, oro, o plata en maſs ſsa, boluiendo otro tanto y tal como era lo que recibio, pueda vſsar dello.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

QVien recibe de otro Encomienda, ſsea
obligado a darſse la quando ſse la pidiere, y no pueda hazer prenda en ella, ni retenerla por deuda que ſse le deua, ni por otra cau ſsa, ſsino fueſs ſse ſiẽdo siendo ꝓprio proprio ſsuio. ¶ Si algũ algun Robador, o Ladron diere a guardar alguna coſsa de hurto, y ſse encarga della, no ſabiẽdo sabiendo el depoſsitario que lo era, ſsi el dueño de la coſsa la viniere a pedir, ha ſse la de dar, y no a quien ſse la entrego. Mas ſsi el dueño no ſse la demandare, ha la de boluer a quien ſse la dio (aun que ſse pique es ladron) ſsi fuere arraigado en la vi lla, y que della le dara cuenta, quando ſse la pidiere.
CAP. V.

CAP. V.

LA obligacion de el Depoſsitario paſs ſsa con
tra ſsus herederos, y ni el ni ellos la puedẽ pueden retener (quando el ſseñor la pide) aun que ſsea por las deſspenſsas que en la miſsma coſsa han hecho, ni por compenſsacion de deuda que ſse les deua, ni por otra razon, y han la de boluer cõ los conlos fructos y rentas que huuiere rentado.
CAP. VI.

CAP. VI.

COmo paſs ſsa la obligaciõ obligacion del Depoſsito con
tra los herederos de el Depoſsitario: aſssi tambien paſs ſsa a los herederos de el que dio el Depoſsito, para pedirle a el Depoſsitario, o a ſsus herederos. Y los herederos de el Depoſsitario (ſsi es el Depoſsito de eſspecie cierta) le han de boluer como ſse depoſsito todos jũtos juntos . Y ſsi es de quãtidad quantidad que conſsiſsta en Peſso, Cuẽta Cuenta , o Medida; cada heredero ſsera obligado a la paga, a rata por la parte que heredo. Y ſsi es eſspecie cierta (como ſsieruo, cauallo, o otra coſsa ſsemejante) ha ſse de dar a todos los herederos de el defuncto juntos, y ſsino ſse cõuinieren conuinieren para el recebirlo, den lo al que de ellos diere buenos fiadores de redrarlo, y ſsi todos ſse offrecieſs ſsen a lo miſsmo: tengaſse la coſsa el que la tiene en encomienda, o pongala en vn moneſsterio, o ygleſsia, haſsta que ſse juzgue quien es el heredero, o quien lo ha de hauer.

CAP. VII.

SI el Depoſsito es de eſspecie cierta, o que no ſsedio por cuenta, peſso, o medida: hallando ſse en los bienes de el Depoſsitario, ſse ha de boluer a cuio es, o a ſsus herederos ſsin excepcion alguna, Mas ſsi no ſse halla, o ſsi ſse dio: por Cuẽ ta Cuenta , Peſso, o Medida, ſse ha de preferir a todas y qualesquier deudas: porque eſste es priuilegio de el Depoſsito: excepto quando hai Hypoteca general de todos ſsus bienes, ſseñaladamente, o parte de ellos, o alguna deuda mas antigua que el Depoſsito, o ſsi fueſs ſse deuda de Sepultura, o dinero dado para reparo de caſsa, o de naue que ſse iua a perder ſsino la rehizieran, o deuda dotal, o de el Rey, o que decienda de Delicto hecho antes del Depoſsito. Tales deudas como eſstas (y no otras) ſse prefieren a el Depoſsito.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL Depoſsito ſse puede hazer en qualquie
ra perſsona, Libre, Sieruo, o de ordẽ oreden : Y en | qualquiera que ſse haga, eſsta obligado a guardarla con toda lealtad, que por ſsu culpa no ſse pierda, o empeore. Culpa graue ſse llamara, quãdo quando en guarda de la coſsa depoſsitada no pu ſsiere el depoſsitario aquella diligencia, que la maior partida de los hombres ſuelẽ suelen poner en ſsus coſsas. Mas ſsi fue por culpa liuiana (que es la menor que la graue) no eſsta el Depoſsitario obligado a el daño, ſsi no es en tres calos. El Primero, ſsi el Depoſsitario ſse obligo a qualquiera culpa, aunque fueſs ſse liuiana. El ſsegundo, ſsi el Depoſsito ſse hizo por ruego del Depoſsitario miſsmo. El tercero, ſsi lleua precio por el Depoſsito, Culpa liuiana es, no poner aquella acucia y femencia, que otro hombre acucioſso y ſsabidor deuia poner.
CAP. IX.

CAP. IX.

EL Depoſsito que ſse haze en la Ygleſsia, o mo
naſsterio, con otorgamiẽto otorgamiento de el Perlado, o en preſsencia ſsuia (no lo contradiziendo) el y ſsu Cabildo eſtã estan obligados a reſstituirlo. Mas ſsi en vno ſsolo ſse hizieſs ſse, aquel ſsolo ſseria obligado, fuera ſsi ſse prouaſs ſse hauer lo cõuertido conuertido , y gaſstado en pro de todos, que en tal ca ſso todos ſseran obligados a la paga.
CAP. X.

CAP. X.

EL ſseñor de ſsieruo o Maiordomo, a quiẽ quien
ſsin mandado de ſsu ſseñor ſse dio en guarda alguna coſsa, ſsi la perdieren, o ſse fueren con ella, no eſsta obligado el ſseñor a pagarla: ſsino que la demande a quien la dio.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL que recibe en guarda qualquiera coſsa,
por precio que le den, ſsi ſse perdiere (aun que no haia ſsido por ſsu culpa, ni pereza) ſsea obligado a pagarla: ſsino fuere muriendo de ſsu muerte natural.
¶ La razon deſsta Ley es, la que arriba ha dado la dela Partida, que el contracto deſsta Ley no ſse puede llamar Depoſsito, ſsino de Alquiley, porque hai precio de por medio.
CAP. XII.

CAP. XII.

LA muerte, o perdida dela coſsa Depoſsitada
( ſiẽdo siendo ſsin culpa del Depoſsitario) es a rieſs go de el ſseñor de ella, ſsino es en quatro caſsos. El primero, ſsi el Depoſsitario ſse obligo a pagarla, en qualquiera manera que perecieſs ſse. El ſsegundo, ſsi pidiendoſse la no la entrego, y muere eneſste medio tiempo. El tercero, ſsi fue por ſsu culpa, o engaño del Depoſsitario. El quarto, ſsi el Depoſsito ſse hizo en pro del Depoſsitario, y no por otro reſspecto.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

EL que niega la coſsa que tiene en guarda, o no la quiſsiere dar, paguela con otra tal.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

EL Depoſsitario que niega el Depoſsito or
dinario que le ſsue hecho, prouandoſsele, eſsta obligado a reſstituir el Depoſsito, y los da ños y menoſscabos que por el negarlo ſse le recrecieron a quien lo hizo, conforme a el juramẽ to juramento de la parte: moderandole el juez ſsi le pareciere exceſssiuo, y ſsi ſson menoſscabos ſse han de entender, no los que pudo ganar con la coſsa, ſsino el daño que le vino: como ſsi pago con penas, o coſstas, lo que hauia de pagar con el Depoſsito ſsino le fuera negado, y ſsi era coſsa de fructos, ha de pagar el Depoſsitario los que lleuo, haſsta que ſse le pidio, y deſspues que ſse le pidio a el, o a ſsus herederos, los que lleuo, y pudiera lleuar el ſseñor de ellos. ¶ Si el Depoſsito no era de los ordinarios, ſsi no que le recibio en fuego de caſsa, o perdida de naue, ſsi lo niega, y ſse le prueua, ha de pagar el doblo, por que entõces entonces no puede el ſseñor de la coſsa proueer ſse a quien lo puede cõfiar confiar , ſsino al que primero ve, a aquel da ſsus coſsas.

¶ La lei, antes deſsta que es de Fuero eſsta differente de la Partida: por que el Fuero pone pena limitada (que es el doblo) y la de la Partida ſolamẽte solamente le da en el Depoſsito que ſse haze por fuego, o tormẽta tormenta , y en los otros no da mas de la paga del daño.

CAP. XV.

EL Depoſsitario que no da la coſsa que tiene en encomienda al ſseñor de ella, quando ſse la pide, pague ſse la, ſsi ſse perdiere por oca ſsion, o por otra cauſsa, fuera ſsi la tuuo por alguna coſsa que hauia por hauer, y el dueño no ſse la quiſso dar.

CAP. XVI.

EL que haze Depoſsito de Eſsclauo, ſsabiendo que era ladron, y no apercibio de ello a el Depoſsitario, eſsta obligado a pagar el hurto que le hiziere: mas ſsino lo ſsabia, tiene eſscogencia de pagarlo, o deſsamparar el eſsclauo.

¶ Eſsta ley es muy buena y puede ſse traer en argumento a la Doctrina general en que ſse fun| da, y no ſsolo a el exẽplo exemplo que pone, como ſsi depoſsita eſsclauo que ſse leuãta leuanta đ de noche, y haze daño durmiẽdo durmiendo , o coſsa ſemejãte semejante .
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que tiene encomienda de otro, y dize
que ſse le perdio, y otras coſsas delas ſsuyas con ello (aunque quiera jurar que la perdio) la pague, porque no es razon de ſser ſsin pena, el que guarda peor las coſsas encomendadas, que las ſsuyas.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

EL hombre que tiene coſsas agenas encomen
dadas, y ſse teme de quema, robo, o perdida de mar, o otra coſsa ſemejãte semejante , y libra ſsus co ſsas y no las de la encomienda, eſsta obligado a pagarlas a ſsu dueño. Mas ſsi ſsaluo parte de ſsus coſsas: y ninguna de la encomienda, o ſsaluo toda la encomienda, o parte de ella, y ninguna de ſsus coſsas proprias, o parte de ellas, reparta ſse la perdida, y daño por todo, y pague el ſse ñor de la encomienda la parte que le cabe.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

QVandola caſsa donde eſsta la coſsa Depo
ſsitada ſse acendiere, y los que van a matar el fuego la roban, o hurtan, paguen la pena cõforme conforme a la Lei, y ſsi el Depoſsitario cobra la coſsa encomendada, la entregue a ſsu dueño. Mas ſsi la cobro, y deſspues la niega, o ſsi (no ſiẽ do siendo aſssi) dixere que ſse quemo, o que ſse la hurtarõ hurtaron , y deſspues ſse la hallaren en ſsu poder, o que las enageno, pague las Nouenas.
CAP. XX.

CAP. XX.

EL que tuuiere coſsa de otro encomendada
para guardarla en ſsu caſsa, y la caſsa ſse le ardiere, ſsi luego (aquel miſsmo dia que ſse quemo, ſsi fue dedia, o denoche el ſsiguiente) jurare que la coſsa Depoſsitada ſse le quemo con las demas coſsas ſsuias, ſsea creido, y no ſsea obligado a boluerla. Eſsto miſsmo ſsea ſsi le robarẽ robaren en ſsu ca ſsa, y ſsiendo de noche pareciere raſstro de pared horadada, o puerta quebrantada, o coſsa ſsemejante: aunque ſsi es de dia, no ſse requiere eſste indicio, porque los ladrones que dedia hurtã hurtan no ſsuelen horadar pared, o quebrãtar quebrantar puerta, ſsino es en lugar iermo, jurãdo jurando (aquel dia que acaecio el fuego, o el robo, o ſsi fue de noche el ſsiguiente) que con ſsus coſsas le fue hurtada la encomienda, no ſsea obligado a coſsa alguna, y lo miſsmo ſsi dixere que lo perdio por aguaducho, o por otra ocaſsion derecha: mas ſsino lo jurare, en eſstos caſses ſsuſsodichos, ha lo de pagar por entero a ſsu dueño.

¶ Eſsta lei es muy ſsingular (aun fuera de la materia que tracta) para que en todas las cauſsas conjecturales es neceſs ſsario que ante todas coſsas cõ ſte conste del fundamento de la conjectura, conforme a
lo que note en el General de los Delictos: Que ſsi vno quiere inſsamar a Pedro que hurto vna coſsa, ante todo ha de conſstar que aq̃lla aquella coſsa fue hurtada: y aſssi en el caſso de eſsta Lei, ſse eſsta a el juramento de la parte, mas ha de conſstar del fuego, o del robo, donde el dize que la perdio, o le fue hurtada, que en ſsuma es lo que tengo notado, que primero que conſste de la qualidad ( que es el delinquẽte delinquente , o lo perdido) ha de cõ ſtar constar de la ſsubſstancia, que es ſsaber el tal delicto, o perdida.

CAP. XXI.

EL que dedos hõbres hombres recibe en Encomiẽ da Encomienda alguna coſsa, no la de a el vno, ſsino a todos los que ſse la dieron, ſso pena de tornar la a pagar a cada vno de los otros por entero, o ſsu valor. Y ſsi le dieren carta, aluala, o eſscriptura en fieldad (algunas partes que litigan) no la de a el vno ſsin el otro, ſso pena de pagar el daño doblado a aquel a quien no la huuiere dado. Y lo miſsmo es de qualquiera otra co ſsa litigioſsa.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

NIngun Depoſsito de los que ſse hazen en
Recuſsaciones de los del Conſsejo, o en qualeſsquiera otras cauſsas que llos mandarẽ mandaren hazer, no ſse pongã pongan en poder delos Eſscriuanos de Camara, ante quiẽ quien paſs ſsare la cauſsa, o negocio en que ſse manda hazer el tal Depoſsito.
CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

ENn el libro ( que ha de eſstar en poder de el Preſsidente de la Audiencia) donde ſse aſiẽtan asientan
las condenaciones de penas de Camara, ſse eſcriuã escriuan aſssi miſsmo los Depoſsitos, que ſse huuieren mãdado mandado hazer a las partes en poder de el Depoſsitario, y el Eſscriuano de la cauſsa, lo aſssiente el miſsmo dia que ſse hiziere, para que haia cuenta y razon, ſso pena de pagar el tal Depoſsito con el doblo.

Annotacion de el Depoſsito.


EL Depoſsito (como hemos viſsto) es Contracto Real, de cuia Subſtãcia Substancia ſson dos co ſsas. La primera, que no haia premio al Depo ſsitario: por que ſsi le hai, dexa de ſser Depoſsito, y ſse conuierte en Arrendamiẽto Arrendamiento , aunque impropriamente le llamamos Depoſsito, y aſssi la Lei (que reparte a cada vno la carga y proue| cho por igual) al verdadero Depoſsitario obliga a menos que al que ſse lo pagan. En quanto a la conciencia de entrambos extremos, remitome a lo que dixe en los Peños: por que el Peño verdaderamente es Depoſsito, que ſse
haze de la prenda para ſseguridad de la deuda, pueſsto que el Depoſsitario tiene vn poco de mas licencia para vſsar de la coſsa Depoſsitada, por que no tiene dado nada ſsobre ella (y el vſso del Peño por poco que ſsea, ſse conuierte en Vſsura) mas eſsto ha de ſser con gran Recatamiẽto Recatamiento , y Diſscrecion, teniendo por cierto, que el ſseñor de el Depoſsito no recibe peſsadumbre de ello. La ſsegunda es que haia Entrego Real de la coſsa
Etymologia de Depoſsito.
Depoſsitada, porq̃ porque Deponere en Latin, y Depoſsitar en Romãce Romance , quiere dezir Poner en poder de otro, y lo que no ſse Entrega no ſse pone, aſssi que el Depoſsito ni puede ſser fingido,
Depoſsito no ſse da fingido.
ni quedar en poder de otro (como la Hypoteca) ſsino de el Depoſsitario. De eſsto queda conuencido neceſ ſariamẽte necessariamente , que no puede hauer Fiança Depoſsitaria, que es quãdo quando en cau ſsa (por la maior parte) criminal, o Ciuil, vn
Fiança Depoſsitaria no ſse da.
Fiador, ſse cõ ſtituie constituie por Depoſsitario de la co ſsa, o Pena que fia. La Conſstitucion es Ficion, la Ficion repugna a la Realidad, el Depoſsito es Verdad Real, luego la Conſtituciõ Constitucion Repugna al Depoſsito, eſsto no recibe reſspueſsta, y lo contrario es diſsparate de Iuezes que ſsaben poco: porque ſsi la pena eſsta por venir, como ſse puede depoſsitar? y el Fiador de la Pena, es Deudor Condicional, ſsi ſse caiere enla tal Pena, el Depoſsitario es Deudor đ de coſsa recebida (y por el conſiguiẽte consiguiente ) ya paſs ſsada, pues como ſse podra juntar lo Paſs ſsado con lo por venir ( que ſson Contradictorios) no hauiendo tiẽpo tiempo pre ſsente de por medio? Es eſsto de mucho efecto, por que aunque ſse haga Fiança de eſstas que llamã llaman Depoſsitarias, ſse ha de hauer por Fiã ça Fiança Perſsonal (y qualquiera otra Deuda ſse le preferira) y no ſsera hauida por Depoſsito.
SECRESTO.

SECRESTO.

EL Capitulo. 1. de eſste Titulo haze mencion de el Secreſsto, y en ninguna parte ſse tracta del, por eſsto conuerna breuemente declararla porque es mui neceſs ſsario y Practicable, y a que ſse reſsueluen muchos otros Con
Definicion de Secre ſsto.
tractos. Secreſsto propriamẽte propriamente es Depoſsito Iu dicial que el Iuez haze de ſsu oficio. Diuideſse en Ciuil, y Criminal. El Ciuil es en dos maneras, Vna quãdo quando es de coſsa Litigioſsa, que ſse pone en Fieldad, haſsta que ſse adjudiq̃ adjudique a cuia es, y eſste ſiẽ pre siempre ſse haze a pedimiento de parte. La otra es
quando algunos bienes eſtã estan deſsamparados, o no parece el ſseñor dellos, criã crian vn Defenſsor (en quien ſse Secreſtã Secrestan , o depoſitã depostian ) para que los beneficie, aliñe y defiẽda defienda . Eſste no ſse puede criar ſsino es hechas las diligencias (por informaciõ informacion y pregones de la abſsencia del Señor de ellos, o impotẽcia impotencia , ſsi es Menor, Inhabil, o Rebelde) que no hai quien por el los defienda. Declarado eſsto por Acto, ſse procede a criar el Defen ſsor, de otra manera es Ninguno todo lo que ſse haze. El Secreſsto Criminal es en dos maneras,
Secreſsto criminal.
Rebeldia de cauſsa Ciuil, llamaſse Aſentamiẽ to Asentamiento , de el qual tracte en el Titulo delos Aſentamiẽtos Asentamientos , eſste ſse haze ſiẽpre siempre en la parte cõtraria contraria de el Demandado. Otra es por Delicto, quando ſse Secreſstan bienes de Delinquente ( porq̃ porque por razon de el Delicto) haze quaſsi Contracto con la Iuſsticia (cuio hazedor es el Iuez) y le obliga aquellos bienes, y el Iuez es hauido por verdadero Señor dellos para hazer el Depoſsito, y con el como con verdadero ſseñor ha de tener cuẽta cuenta el Depoſsitario, haſsta que ceſs ſse la cauſsa del Secreſsto, y los mande reſstituir (en todo, o en parte) al Señor cuios eran. En todo
Auiſso a los Iuezes.
Secreſsto tenga el juez cuẽta cuenta con mãdar mandar recebir Fiã ças Fianças baſstantes de el Depoſsitario, o Defenſsor, porq̃ porque ſsino lo haze, pagara de ſsu caſsa el daño que huuiere. De poco tiempo a eſsta parte ſse ha introduzido en las principales ciudades
Depoſsitatio general.
de el Reino, Oficio de Depofitario general, y es Oficio publico a prouiſsion de el Rei.
ENCOMIENDAS.

ENCOMIENDAS.

ENcomienda ( que como he dicho es Depo ſsito) quiere dezir Encargar, aſssi dezimos
Encomienda que ſsignifica.
Encomendar a Dios vn Anima, que es echarla a ſsu cargo. Oi tenemos tres maneras de Encomiendas, Eccleſsiaſstica, de quien tracte en el Titulo de Patronazgo. La ſegũda segunda es Enco
Encomienda Eccleſsia ſstica.
mienda de Indios, de quien tracto en el Titulos de las Mercedes de Rei. La tercera es Mi
Encomienda de Indios.
litar, de quiẽ quien tracto ahora. ¶ De todas las Ordenes de Caualleria, que hai (y ha hauido) en la Ygleſsia de Dios, creo (y aun lo affirmo) | que las mas antiguas de quãtas quantas hai, ſson las de Caſstilla, mas que los Templarios, y mas que la Ordẽ Orden de Pruſssia. La mas antigua de todas es la
de Sanctiago de el Eſspada, a aduocaciõ aduocacion del Apoſstol Sanctiago el Maior (primo hermano de nueſstro Saluador) Patron de Eſspaña, llamoſse del Eſspada, porq̃ porque traen por inſsignia vna Eſspada ſsangrienta en los pechos, que aquella
Eſspada Gineta antigua.
es la figura delas eſspadas Ginetas antiguas, cuio pomo era llano, y no como ahora redõdo redondo , y la cuchilla corta y ſseguida, quaſsi tan ancha junto a la punta como al recaço. Profeſs ſsan los Caualleros de eſsta Orden, la Regla de Sancto Auguſstin. El Maeſstre de ella era Maeſstre de Caſstilla, Portugal, y Aragon, deſspues ſse leuanto Portugal y criaron Maeſstre que oi hai, mas no tiene eſsta orden en aquel Reyno el luſstre y autoridad que en Caſstilla. Yo vi vn Negro atezado con vn habito, y por cierto que no cai en pregũtar preguntar ſsi era horro, mas toda Caſstilla le vio, quando caſso la Mageſstad de el Rey don Felipe nueſstro ſseñor la primera vez en Salamã ca Salamanca . Vn amigo mio hõbre hombre de credito me dixo, que vio en Portugal vn Boticario con ſsu cruz de Santiago dar recaudo en ſsu botica, por eſsto no ſse puede traer en Caſstilla habito de Portugal, ni de Roma, y a quien los traelos caſstigan riguroſsiſssimamente. Otra orden es
Caualleria de Calatraua.
la de Calatraua, traen vna Cruz colorada de braços iguales, y bueltas a la punta, profeſs ſsan la Orden de ſsanct Benito, por la Reformacion de Ciſstel, que es la de ſsant Bernardo, El Maeſstre de eſsta orden lo era tãbien tambien en Portugal, y Aragon, mas Portugal hizo Maeſstre por ſsi, llama ſse en aq̃l aquel Reino Maeſstre de Auis. de el lugar donde eſsta la cabeça. A imitacion de eſsta Ordẽ Orden , y con la miſsma cruz ſsino que es
Caualleria de Alcantara.
verde hizieron los Leoneſses (quando tenian Rei) otra orden que llamaron de Alcantara, de el lugar donde reſside el Conuento de eſsta Caualleria, fue en ſsus principios eſsta Orden Suffraganea a la de Calatraua, deſspues hizo Maeſstre por ſsi, aunq̃ aunque la de Calatrauaen los Capitulos que haze, ſsiempre elige dos Viſsitadores, vno para Portugal, y otro para Alcantara, mas es es de ningun efecto eſsta Viſsita, ſso lo para no perder ſsu poſ ſeſsiõ possession . Eſstas Ordenes ſson proprias de Caſstilla. Hai otras, cuias cabe ças ſson fuera de eſstos otros Reinos, la de ſsant Ioan de Rodas, cuia cabeça eſsta en Malta. en
Orden de Sant Ioan de Rodas.
Caſstilla tiene dos grueſs ſsos Prioratos, los maiores de toda ſsu Orden, vno de Caſstilla, y el otro de Leon, y Encomiendas muy crecidas. Otra orden hai de ſsant Anton, cuia cabeça es en Francia, en Caſstilla entiendo que es Co
Ordẽ Orden de S. Anton.
mendador maior el de Caſstro Xeriz: mas e ſsta orden no es Militar, ſsino de Clerigos que adminiſstran la Hoſspitalidad de ſsant Anton, trahen vn Tau azul en los pechos, que es vna cruz ſsin cabeça. Otra orden es la de Sancta
Orden dela Merced.
Maria dela Merced Redẽpcion Redempcion de Captiuos, los maiores della ſse llaman Comendadores, ſsu Inſstituidor fue el gran Rei Don Iayme el Conquiſstador, que gano el Reyno de Valẽcia Valencia , es Ordẽ Orden del Reino de Aragõ Aragon : aunq̃ aunque ſsus religio ſsos pretenden que es Orden Militar, y aſssi traen vna cruz ſsobre las barras de Aragon, tengo la por Orden Monaſstica. Lo miſsmo pretenden los Religioſsos dela Trinidad, no ſse llamã llaman Comendadores, aun que traen Cruz de Encomienda. Otros Comẽdadores Comendadores hai en Burgos,
que adminiſstran el Hoſspital Real de aquella ciudad, votan caſstidad biuen capitularmente (aunque todos en vna caſsa) cada vno ſsobre ſsi, ſson treze, traen el habito de Calatraua, y en la junta de la cruz vn caſstillo de oro, y la cruz en medio de el pecho, no como los demas ſsobre el lado izquierdo; el maior de ellos ſse llama Comendador Maior, no tienen Encomiẽ das Encomiendas ni otra promocion, mas de la Racion que les dan deſsde el primer dia que tomã toman el habito. Eſstas ſson las Ordenes que hai en Caſstilla. En Portugal hai otra que llaman de Chriſstus, y es la prin
Orden de Chriſstus.
cipal de aquel Reyno, tiene Maeſstre, es orden Militar, traen vna Cruz colorada vana perfilada de blãco blanco y oro. En Valẽcia Valencia hai la de Mõ teſa Montesa a aduocaciõ aduocacion de ſsant Iorge Patrõ Patron dela Co
Orden de Monteſsa.
rona de Aragon, tiene Maeſstre y Encomiendas de mucha qualidad, y harta Renta para aquel Reyno, llama ſse de Monteſsa de vna villa de aquel Reyno donde tienen ſsu Conuento: Es Orden en cierta manera ſsufraganea a la de Calatraua, traen dos faxas coloradas en cruz. En Nauarra hai otros Comendadores, que lla
Orden de Ronces valles.
man de Ronces valles, es Ordẽ Orden de que hai poca noticia, porque deue eſstar quaſsi deshecha, no es Orden Militar, deſsta Ordẽ Orden tiene vna Encomienda el doctor Azpilcueta (vulgarmen| te llamado Nauarro) muy conocido por ſsu erudicio, y Eſscriptos. Otra orden hai de Sanctiſspiritus, que aunque trahen cruz, y hai con
Orden de Sanctiſspiritus.
uentos della, no es ordinaria, ſsino es para Religioſsos que ſse ſsalen de otras Ordenes, ſsuelen entrar en eſsta, o enlos Reglares đ de S. Auguſstin. Eſstas ſson las Ordenes de Encomiẽdas Encomiendas que ſse me ofrecẽ ofrecen : delas quales he querido dar eſste breue guſsto, por que es bien que ſse ſsepan, y no tracto de ſsus inſstituciones y principios, por ſser ageno de nueſstra materia. Tornãdo Tornando a la qual digo, que las Ordenes de Caſstilla tenian ſsus maeſstres, a cuia prouiſiõ prouision eran las Encomiendas de ſsu Orden, y ahora lo ſsona la del Rei, que es Adminiſstrador de todas las Ordenes (como declare en el principio de el libro quarto. ) Eſstas Encomiendas eran entonces (y ſson ahora) vn
Depoſsito de la Propriedad de la Encomienda, que ſse haze en el Comendador, y aſssi eſsta obligado a reſstituir ( quãdo quando ſse muere) el Depoſsito de la Propriedad, que ſse le hizo, y ſsi en ella hai diminucion, la han de pagar el, o ſsus herederos, y los Fructos de eſste medio tiempo ſson ſsuios, que en efecto es ſser Vſsufructuario de aquella Encomienda. Y incidentemente queda entendida la naturaleza de el Vſsufructo, que
es Depoſsito de la Propriedad de aquella coſsa en que eſsta cõ ſtituido constituido el Vſsufructo, y lo miſs mo es del Maiorazgo, que es Depoſsito de la Propriedad de el Maiorazgo, y por ſser el vno
Maiorazgo es lo miſs mo.
y el otro Depoſsitario, ſson obligados a reſstituir el Depoſsito de la Propriedad ( que ſse les hizo) tal y tan bueno como les fue Depoſsitado. Torno a las Encomiendas, y a la conciencia, que puede hauer en ellas; Todas las Encomiẽ das Encomiendas tiene ſsus rẽtas rentas ſsituadas en vna de dos coſsas O en rentas decimales Eccleſsiaſsticas, o en bienes libres, ſseglares, llanos y Realẽgos Realengos , como Vaſs ſsallos, Deheſsas, Caſsas, Molinos y otras co ſsas ſsemejantes, que tienen por merced de los Reies, y Limoſsnas que en diferentes tiempos
Bienes ſseglares de Encomien
les han hecho diferentes bienhechores. Si los bienes ſson de eſsta ſegũda segunda eſspecie, el Comẽdador Comendador tiene libre diſpoſiciõ disposicion đllos dellos , como ſsi fueſsẽ fuessen en Propriedad ſsuios, Mas ſsi ſson de los Eccle ſsiaſsticos, no tiene mas adminiſtraciõ administracion en ellos, que qualquiera clerigo enlos de ſsu beneficio.
La razon es, por que los diezmos Eccleſsiaſsticos ſson de derecho diuino afectados para el ſseruicio de Dios, y de ſsu Ygleſsia, aſssi la Material, como la Viua, que conſsiſste en ſuſtentaciõ sustentacion del Miniſstro (muy moderada) y en remedio de los pobres ſsuios con eſstos bienes, eſste derecho no le pudo quitar el Papa, ni el Rei, por que es Diuino, mas pudo el Papa interpre
tar, que era bien ſse que gaſstaſs ſsen cõtra contra Infieles en la guerra que es la mas ſsanta obra que hai, y mas neceſs ſsaria, y por eſsto los adjudico a ella, eſsta cauſsa ceſs ſsa, porq̃ porque no hai aquella guerra: alomenos tan vrgente, luego tornan los bienes Eccleſsiaſsticos a ſsu naturaleza, pues ceſs ſso la cau ſsa, por cuia cauſsa fuerõ fueron deſsencaſsados de ellas. Y eſsto miſsmo digo, de los que tienen com
pradas Tercias de Diezmos, y otros bienes de Ygleſsias (los quales no paro en ſsi los pueden tener, o no) mas preſsupueſsto que puedan, digo que eſtã estan obligados al miſsmo vſso que he dicho, diran me que en cambio de eſstos, tienen los Clerigos otros bienes ſseglares, y que los Reyes les han hecho Merced, o Vendido eſstas Tercias, a lo poſstrero tengo reſspondido que el Papa, ni el Rei no puedẽ pueden quitar lo que es de derecho Diuino, y alo primero digo, que la cuenta que el Clerigo ha de dar, no excu ſsara al ſseglar la ſsuia: ſsino que cada vno terna por Fiſscal a ſsu peccado, el Clerigo (por ſsu officio) ha de dar razõ razon como gaſsta los bienes ſseglares
Cada vno dara cuenta por ſsi
que por eſstar afectados a la Ygleſsia, ſson tan Eccleſsiaſsticos como los demas, y los bienes Eccleſsiaſsticos no puedẽ pueden dexar de ſser lo que ſson: aun que los ſseglares pueden dexar de ſser lo que ſson. Eſsta razon en mi pecho no tiene reſspue ſsta, ſsino que ſse de a Ceſsar, lo que es de Ceſsar, y a Dios, lo que es de Dios: el qual para ſsiempre y ſsin fin ſsea loado, pues me ha traido al puerto de eſste Libro primero, donde (lo menos mal que he podido) he tratado los Contractos Perſsonales, y Mixtos, y Depoſsitos, y la Materia de Actiones, y Obligaciones.
Fin del libro primero.
Regi ſs æculorum immortali inuiſsibili, ſsoli ſsapienti Deo, Honor & Gloria in ſs æcula ſs æculorum. Amen Amen.
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