Delas obligaciones y Promiſssiones;

TITVLO. II.

CAP. I.

CReditor en latin ( que quiere dezir Acreedor) es llamado, aq̃l aquel que ha de recebir deudo o otra coſsa: por alguna otra derecha razon. Deudor es aq̃l aquel que es obligado de dar, o pagar deuda, o otra coſsa, y que no ſse puede amparar por ley ni por otra defenſiõ defension alguna. Cauciõ Caucion en latin tanto quiere dezir, como Aſs ſseguramiento que el deudor ha de hazer al ſseñor đl del deudo, dã dole dandole fiadores buenos y valioſsos.

CAP. II.

PRomiſssion es Otorgamiento que hazen vnos hombres con otros, por palabras con intencion đ de obligarſse aniniẽdoſe aniniendose ſsobre algũa alguna coſsa cierta, que deuen dar o hazer vnos a otros.

CAP. III.

TOda obligacion es en vna de dos maneras, Ciuil y Natural, o Natural ſsolamente, Obligacion Ciuil y natural es ligamiento ſsegun ley natural, por el qual puedẽ pueden apremiar a quien le hizo que cumpla lo que prometio Obligacion natural, es ligamiẽto ligamiento que naturalmente obliga al que le promete, como quier que no pueda ſser apremiado en juyzio a que lo cumpla. Aſssi como lo que el ſsieruo promete eſsta obligado naturalmente a cũplirlo cumplirlo , por que es hombre, mas en juyzio no puede ſser apremiado a ello, porque aunque es hõbre hombre natural, no es hombre ciuil. ¶ Todo hombre a
quien no es defendido ſseñaladamente, ſse puede obligar, y los defendidos ſson. Loco, Deſs memoriado, Menor de quatorze años, Prodigo, a quien eſsta defendido vſsar de ſsus bienes y tiene curador, eſstos tales no ſse pueden obligar, y ſsi a alguna coſsa ſse obligan en que haya ſsu pro, haſsta en aquello vale la obligacion, y en mas no. El mayor de quatorze años y menor de veynte y cinco ſsi tiene curador no vale la obligacion que ſsin el hiziere, mas ſsino le tiene vale en alguna manera, porque para deſs hazerla es meneſster autoridad de Iuez.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

NIngun hijo familias que eſste debaxo del
poder de ſsu padre, aunque ſsea mayor de edad, ni ningun menor que tenga tutor o curador, pueda obligarſse ſsin licencia de ſsus padres o tutores, por coſsa alguna que le den vẽ dida vendida , o fiada, ni la obligacion valga, ni pena ni juramento que ſsobre ello ſse puſsiere, ni fiã ça fiança , ni ſse pueda pedir a los fiadores, ni a otros principales pagadores que con ellos le mancomunarẽ mancomunaren , y el cõtracto contracto ſse declara ſser nullo y el Eſs criuano no pueda reſscibir tal juramẽto juramento , lo pena de priuacion de officio, y los mercaderes plateros y otras qualeſsquier perſsonas, que con los dichos prohibidos hizieren eſstos contractos, pierdan ſsus officios y mas cient mil mr̃s maravedis .
CAP. V.

CAP. V.

LA muger caſsada (durante el matrimonio)
no puede ſsin licencia de ſsu marido hazer contracto, ni quaſsi contracto, ni deshazerle, ni eſstar en juyzio a conuenir, o ſser cõuenida conuenida , por ſsi, ni por procurador. De como ſse ha de dar eſsta licencia por el marido, y en ſsu abſsen cia por el Iuez, veaſse en el titulo del matrimonio.

CAP. VI.

LA muger caſsada que vẽde vende , o compra por ſsi, o tiene meneſster de mercaderia, valga todo el deudo y coſsa que hiziere en quanto a aquel meneſster.

CAP. VII.

NO puede hauer obligacion de padre a ſsu hijo familias, ni al cõtrario contrario , ſsino fuere en bienes caſstrenſses, o quaſsi caſstrenſses, ni del ſse ñor al ſsieruo, ni al contrario, ſsino fuere en razon de ſsu libertad, que en tal caſso vale el prometimiento, y el ſsieruo queda obligado a cũ plir cumplir . ¶ La razon deſsta ley que arriba dixe es, que todo cõtracto contracto requiere dos extremos habiles para contraher y eſstas perſsonas ſson hauidas por vna miſsma.

CAP. VIII.

EN los contractos que ſse hizieren ſse atienda ſsolamente la verdad, y como conſste della aunque no haya ſsido ante Eſscriuano publico, o ſse haga entre absẽtes absentes , o en fauor de algũ algun abſsente, y que no haya eſstipulacion, valga la dicha obligaciõ obligacion y cõtracto contracto , en qualquiera manera que vno parezca que ſse quiſso obligar a otro.

¶ Eſsta ley es admirable de grandifsimo effecto y importancia. Y como dixe en la de los Teſstamentos corrige grandiſssima parte del
derecho poſsitiuo, aſssi del Ciuil como delas Partidas que con ella ceſs ſsan, y eſspecialmente enel Titulo onze dela ſsexta partida la ley. 1. y. 2. y quaſsi toda la. 7. y la. 8. y. 9. y. 10. y la. 26. y. 27. leyes del miſsmo titulo, Paralo qual es de ſsaber que antiguamente para vno obligar ſse, era neceſs ſsario eſstar los cõtrayentes contrayentes en pre ſsencia el vno del otro, y el que ſse obligaua, hazia ſsu promeſs ſsa del contracto, y el otro dezia que lo aceptaua, y eſsto llamauã llamauan eſstipular, que es vocablo comun a entrambas partes, el vno eſstipulaua o prometia de hazer tal coſsa, y el otro aceptauala eſstipulacion. Y de otra manera no valia el cõtracto contracto . Todas eſstas leyes corregidas hablã hablan en eſsta materia, como tiene de aceptar la eſstipulacion el vno, y el otro prometerla, quien puede aceptar eſtipulaciõ estipulacion , por Menor, o Rey, o vniuerſsidad, en que lengua ſse ha de hazer, ſsi ha de ſser por eſscripto, o por palabra, que no haya acto intermedio entre la | promeſs ſsa y la acceptacion que la pueda interrumpir, y que la reſspueſsta acuerde con la pregunta, y otras coſsas ſemejãtes semejantes . Todo eſsto ceſs ſsa oy por eſsta ley, de la qual tenemos en reſsolucion, que donde quiera, como quiera, y ante quien quiera, en preſsencia, o en abſsencia de aquel a quien ſse promete, ſse le puede hazer obligacion; y vale de qualquiera manera que ſsea hecha; como cõ ſte conste que ſse hizo. Eſsta es la cõclu ſiõ conclusion en que no puede hauer duda, y della reſsulta la reſspueſsta a la quiſtiõ question que mueue el famoſso Rodrigo Suarez, ſsi las eſscripturas de Caſstilla
ſse puedẽ pueden dezir guarẽtigias guarentigias : y declarare eſste vocablo que aunque anda en boca de todos, ninguno (no quiero dezir le entiẽde entiende ) mas puedo dezir no le ha declarado, y es de mucho effecto ſsaberlo, para aplicar al derecho del Reyno, lo que Doctores Italianos eſcriuẽ escriuen ſsobre ſsus inſtrumẽtos instrumentos Guarẽtigios Guarentigios . Guarẽtigio Guarentigio es vocablo barbaro, y aunq̃ aunque entiẽdo entiendo algo de la lẽgua lengua Italiana, no ſse lo que en ella ſse quiere dezir; porq̃ porque es vocablo de ſsus tribunales, mas de que ſse entiẽde entiende por lo que eſscriuen; que llamã llaman guarẽtigio guarentigio el inſstrumento en que hay promeſs ſsa de parte de el obligado, hecha ante el notario, o eſscriuano publico; y los notarios de aq̃lla aquella tierra, tienẽ tienen en quã to quanto aq̃llo aquello vna ſsombra de juriſsdicion, que pueden recibir de la parte juramento; y aceptar la eſstipulacion en nõbre nombre de el abſsente a quiẽ quien ſse haze la obligaciõ obligacion ; eſsto es lo que ellos llamã llaman guarentigio: y como el eſscriuano publico en Caſstilla no tiene juriſdiciõ jurisdicion , ni puede tomar juramẽto juramento ſsino aq̃l aquel nudo miniſsterio de dar se delo que ante el paſs ſsa, ha hauido y hay grãdiſsima grandissima duda, ſsi es el miſsmo derecho el de nr̃as nuestras eſscripturas publicas, que el de aq̃llos aquellos inſstrumentos. En reſspueſsta de lo qual digo reſolutamẽte resolutamente por eſsta Ley, que ſsi, porq̃ porque quita toda aq̃lla aquella ſolẽnidad solennidad antigua que no ſsea meneſster. De manera que la Ley ſsuple todo lo que antes era neceſs ſsario; y podemos dezir que ella miſsma recibe en ſsi, en nõbre nombre del abſsente la eſtipulaciõ estipulacion , tal y tan firme como ſsi houiera todas las aceptaciones poſssibles, por la ꝑte parte a quien ſse obligo, y por eſscriuano y juez en ſsu nombre.
CAP. IX.

CAP. IX.

POr carta ſse puede vno obligar a otro, y la
obligaciõ obligacion vale; y lo miſsmo ſse puede cõfirmar confirmar obligacion hecha por otro, y vale, quando de la carta ſse colige que ſse quiere obligar, lo miſsmo ſse puede hazer por menſsajero. Mas ſsi no ſse colige que ſse quiere obligar, no queda obligado, como ſsi eſscriuieſs ſse ſsobre la deuda de otro al acreedor, la deuda que fulano te deue te ſsera bien pagada, o ayna la cobraras, o otras palabras ſsemejantes, no queda obligado.
CAP. X.

CAP. X.

OBligaciõ Obligacion de hecho ageno que otro ha de dar, o hazer, hecha fuera đ de juyzio no va
le, como ſsi ſse obligaſs ſse que fulano dara, o hara tal coſsa, mas ſsi lo prometieſs ſse por ſsus herederos de el prometedor valdria; porque aquel hecho es de el miſsmo que le promete. Aſssi miſs mo valdra la obligacion, ſsi ſse obligarte de procurar, o hazer que fulano dara tal coſsa, porque alli hay hecho ſsuyo de el propio que promete, y no cumpliendo el otro queda obligado el prometedor de lo cumplir; con los da ños y menoſscabos que en eſsta razõ razon le vinieſs ſsen. Mas ſsi el prometimiento, o obligacion de hecho ageno ſse haze en juyzio, vale, como ſsi ſse obliga que eſstara a derecho por otro, o adminiſstrara bien tutela, o otros hechos ſsemejantes.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL contracto hecho entre dos hõbres hombres que el
que mas biuieſs ſse de ellos heredaſs ſse al otro; no vale. Porque hauria peligro que el vno ſse trabajaſs ſse de la muerte de el otro. Mas ſsi eſste concierto ſse hizieſs ſse entre dos ſsoldados que no tuuieſs ſsen herederos forçoſsos, al tiempo de entrar en la batalla; valdria, como ſse prouaſs ſse, y el que de ellos quedarte biuo, heredaria al que alli murieſs ſse, y ſsi ninguno murieſs ſse, ni reuocaſs ſsen el pacto, valdria: mas el que le quiſsieſs ſse reuocar bien puede.

CAP. XII.

TOda obligacion hecha por carta, ante eſs criuano publico, en forma, y ante teſstigos;o ſsi eſsta ſsellada con ſsello autentico; ha de de ſser creyda la obligacion en ella contenida, aũque aunque el obligado niegue hauerla otorgado, ſsino fueſs ſse prouando con tres, o quatro teſstigos, o con otra carta tan autentica (como es la que cõtra contra el hay) đ de hauerſse el hallado el dia đ de la data de ella tan lexos, que no ſse pudo acertar en el dicho lugar, ni hazer aq̃lla aquella obligaciõ obligacion , tal te ſstimonio como eſste le deue ſser recebido.

¶ Eſsta Ley pone la forma de la negatiua coarctada, que es vna coſsa de que hay mucha practica
Negatiua Coarctada
| en el derecho. Para lo q̃l qual es đ de ſsaber, que naturalmente la affirmatiua de cada coſsa cae en prouança, y la negatiua no puede caer en ella. Por que lo que no es, no ſse puede prouar, y por el miſsmo caſso que yo digo que vna coſsa no es, me inhabilito a poder prouar lo que digo, mas lo que no ſse puede prouar derechamente, ſse prueua obliquamente ( que quiere dezir en ſsoſs ſsayo) prouando aquello que no puede ſser naturalmente: ſsi fueſs ſse la negatiua que yo niego. ¶ Pongo vn
exemplo, que realmente acaecio. Contra vn clerigo remaneſscio vn acto de Denunciacion hecho ante vn Iuez Eccleſsiaſstico, y firmado de el, y de ſsu Notario, a ocho de Septiembre, en vna ciudad. El clerigo contra quien era, negaua lo que en aquel acto ſse cõtenia contenia : era impoſs ſsible prouar que aquel acto no ſse hauia hecho, porq̃ porque hauia de por medio la fe del notario, y autoridad de el Iuez. Eſtãdo Estando en eſsto caſualmẽ te casualmente ſse vino a caer que el dia de nr̃a nuestra Señora de Septiẽbre Septiembre cae a ocho de el mes, y aq̃l aquel dia el Iuez ante quien rezaua hauer ſse hecho la denunciacion, dixo la miſs ſsa en vn lugar cinco leguas de la ciudad donde era la data de la denunciaciõ denunciacion , y fue coſsa publica por el diacono y ſsubdiacono que ſse la ayudaron a dezir, y el predicador que predico a la miſs ſsa mayor: y eſstouieron haſsta la noche, y otro dia ſiguiẽte siguiente . Prouado ello quedo prouada la falſsedad de la denunciacion, porque era impoſssible hauerſse hallado en el lugar que publicamente le vieron todos dezir miſs ſsa, y hauer hecho el acto judicial en la ciudad đ de dõde donde eſstaua abſsente. Y porque eſstas dos coſsas no puede juntarſse en vno, prouada la vna que no podia negar, reſsta prouada la falſsedad de la otra. Eſste miſsmo exemplo es el de la Ley. Ha ſse de aduertir por el que
Como ſse coarcta la Negatiua.
prouare negatiua coarctada, que la ha de reduzir a terminos contradictorios, de manera que prouado lo que el quiere, ſse deſstruya lo que a el le opponẽ opponen . ¶ Otra coſsa hay que notar en eſsta Ley, que es muy differẽte differente coſsa prouar con
tra eſscriptura, o cõtra contra lo contenido en la eſs criptura, porq̃ porque ſsi yo niego la eſscriptura y deuda en ella cõtenida contenida , no puedo prouar la falſsedad con menos auctoridad de la que la eſscriptura tiene, que es como eſsta Ley dize. Mas ſsi cõfieſ ſo confiesso la deuda y la eſscriptura, y alego paga, o otra excepciõ excepcion , que no ſse oppõga opponga a la auctoridad de la eſscriptura, baſstara el genero de prueua comũ comun de dos teſstigos, como el derecho tiene introduzido, porq̃ porque la prueua đ de lo que alego, no ſse oppone cõtra contra la auctoridad de la eſscriptura ſsino de lo cõtenido contenido en ella.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

TOda obligacion, o contracto que ſse haze es
en vna de tres maneras, Pura, o Cõdicional Condicional , o a plazo cierto. De la cõdicional condicional tractamos arriba en las condiciones donde ſse podra ver eſste miẽbro miembro , de la pura ſse ha tractado haſsta ahora y ſse tractara en todo el titulo, porq̃ porque ninguna obligacion ni cõtracto contracto tiene effecto, ſsino es puro, o ſse purifica la obligaciõ obligacion . A plazo ſseñalado que es el que en latin llaman. In diẽ diem , es el que ſse haze y ſse obliga a vn termino, el qual puede ſser cierto, o incierto. Cierto es como ſsi ſse obliga a dar algo a vn Mes. Incierto ſse llama el plazo que aunque ſse ſsepa que ha de ſser, no ſse ſsabe el quãdo quando ſsera, como, prometo de dar ciẽt cient ducados, o que mis herederos los daran el dia que yo finare, o diez dias antes. Eſste termino cierto es, y no puede dexar de llegar, aunque no ſse puede ſsaber el quando. En eſsta obligacion a plazo ſseñalado, llegado el termino que ſse pu ſso, ſse purifica el contrajo de obligacion, y la obligacion ſse puede pedir y no antes. Mas ſsi la obligacion (en el exemplo que ſse puſso) era de dar, o hazer alguna coſsa, paſs ſsara contra los herederos del que lo prometio. Mas ſsi era la coſsa tal que la hauia de hazer por ſsu perſsona, y no por la de otro, no ſse les podra pedir. Como ſsi ſse obligo de pintar alguna capilla por ſsu mano, o eſscreuir algun libro, porque era eſscriptor, o pintor; no paſs ſsara eſsta obligacion contra los herederos.
CAP. XV.

CAP. XV.

NIngun contracto ſse pueda hazer, aunque
ſsea por mayor de edad, a pagar a tiempo incierto, para quando ſse caſsare de dar, o para quando touiere mas rẽta renta , o hazienda, ſso pena que el cõtracto contracto ſsea ninguno, aunque ſsobre ello hay a fianças y ſseguridad, las quales tambien ſsean ningunas, y el eſscriuano no reſsciba tales eſscripturas, ni las conſsienta jurar, ſso pena de priuaciõ priuacion de officio, y la perſsona que para tal plazo dieſs ſse algo, y corredores que en ello interuengã interuengan , los vnos y los otros pierdan ſsus officios, y mas cient mil marauedis.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL deudor ſsi eſsta obligado a pagar a plazo,
o dia cierto; venido el plazo a que ſse obligo, (aunque el acreedor no ſse lo demãde demande ) eſsta obligado a pagar: y ſsi el acreedor quiriendo le hazer la paga, no ſse la quiſsiere reſscebir, deue affrentarle con ella, ante hombres buenos, y depoſsitarla en alguna parte, y aunque ſse pierda, o corra otro rieſsgo, ſsera por el acreedor, y no por el que haze la paga.

¶ En eſsta Ley ſse funda la practica vulgar, de que ſse dan a executar las obligaciones de plazo paſs ſsado, porque el dia, o termino de la paga llama por el hõbre hombre . Y aunque el acreedor no pida, el dia pide por el, lo qual no es, quando vno ſse obliga de dar a otro cierta quantidad quando ſse la pidiere, porque no ſse la pidiendo, no cae en tardança no la pagando.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que ſse obliga por coſsa ſseñalada, a cierto
plazo: y antes de venir ſse muere, o menoſs caba la coſsa ſsobre que ſse obligo, ſsin culpa de el prometedor, no eſsta obligado a coſsa alguna: mas ſsi deſspues del plazo murieſs ſse, eſsta obligado a dar la extimacion, y ſsino puſso plazo ſseñalado, y muere la coſsa ſsin culpa de el prometedor antes que ſse la pidan, que da libre de la obligacion. Mas ſsi ſse la pidieron, y pudiẽdo pudiendo no la dio, ha de pagar la exotimacion de ella.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

EL que mata lo que tiene prometido a o
tro, ha de pagar la extimacion como ſsi fuera biuo, excepto ſsi lo mato con juſsticia: como ſseria, ſsi hauiendo prometido vn eſsclauo, le hallaſs ſse con ſsu muger y le mataſs ſse, no ſseria obligado a la extimacion.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL que ſse obliga de hazer, o dar alguna co
ſsa para las calendas (que es el primer dia de cada mes) ſsin ſseñalar quales, ſse entiende las que primero vernan deſspues de la promeſs ſsa. Y ſsi ſse obliga de hazer, o dar cada año vna co ſsa, y no ſseñala en que parte del, lo ha de cũplir cumplir al fin del año. Mas ſsi prometieſs ſse de dar, o hazer algo, cada año todos los dias đ de ſsu vida, eſsta obligado a cũplir cumplir lo al principio del. Si vno promete a otro de le dar, o hazer tal coſsa ſso cierta pena, y no ſseñala el plazo a que lo ha de hazer, ha ſse de cõ ſiderar considerar , ſsi la pena precede a la obligaciõ obligacion , o ſsi la ſsigue, ſsi la ſsigue puedeſse demandar la pena, quando ſse houiere pedido la obli gaciõ oblig acion en juyzio, y ſsi pudiẽdo pudiendo dar, o hazer lo que prometio el obligado, no quiſso. Mas ſsi la cõdiciõ condicion , o pena es antes del prometimiento, como ſsino hiziere, o diere tal coſsa, prometo de os pagar tantos marauedis: tal condiciõ condicion como e ſsta, ſse entiende que ſse puede alongar haſsta el dia de la muerte de el obligado, o haſsta el tiẽpo tiempo que la coſsa prometida ſsea muerta, o deſstruyda, y de aquel dia adelãte adelante puede ſser demandada la pena.
CAP. XX.

CAP. XX.

NO ſsiempre la cõdicion condicion , o pena pueſsta an
te de la obligaciõ obligacion , a larga la paga de ella, como vimos en el titulo de las cõdiciones condiciones dõ de donde es ſsu propia materia.

¶ Eſstas dos Leyes æquiuocã æquiuocam , o (por mejor dezir) cõfundẽ confunden la pena y la cõdicion condicion que ſsea
todo vna miſsma coſsa: y no ſse quan propiamẽ te propiamente ſsea, porque hay mucha differẽcia differencia de Cõdicion Condicion a Pena: que la Condicion ſiẽpre siempre precede en naturaleza a la obligacion, como vimos en ſsu titulo: y la obligacion ſiẽpre siempre precede en naturaleza a la pena, como aqui vemos, que no ſse puede pedir la pena haſsta que haya obligaciõ obligacion , y la obligaciõ obligacion no ſse cũpla cumpla . Pongo exẽplo exemplo , darte he cient ducados, ſsi mañana Houiere, primero ha de llouer mañana, que nazca la obligacion de dar yo los ciẽt cient ducados. Mas ſsi el cõtracto contracto es penal, como ſsi no te diere vna coſsa darete ciẽt cient ducados en pena. Eſsta pena de los cient ducados y la obligaciõ obligacion đ de dar los, no naſsce, ſsino de ſspues que yo tengo obligaciõ obligacion de dar la coſsa y en eſsto no le puede poner duda. ¶ En lo de mas es eſsta Ley muy notable por ſsu exemplo, que ſse puede traher en argumẽto argumento para todos los plazos ciertos de tiẽpo tiempo no ſseñalado, que ſse ha de entẽder entender el proximo venidero, como ſsi vno promete cient ducados para, S. Iuã Iuan , y no ſseñala de que año, o para el Agoſsto, ſse entendera el proximo venidero, aunq̃ aunque no ſse expreſs ſse. Lo miſs mo ſsi prometieſs ſse hazer vna coſsa, dẽtro dentro de vn año, ſse entẽdera entendera de el dia de la promeſs ſsa en vn año, porque aquel es el primero que ha de venir.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

EL que ſse obliga por obligacion pura, en que
no hay condicion, ni tiempo, ni lugar ſse ñalado, luego queda obligado a lo que prometio. Y ſsi es coſsa de fazer, el Iuez le ha de cõ peler compeler , y ſseñalar a ſsu aluedrio plazo cõpetẽte competente , a que haya cũplido cumplido lo que prometio, y ſsi pura| mente ſse obligaſs ſse de dar, o hazer cierta coſsa en lugar ſseñalado, ſsin poner plazo, y houieſs ſse paſs ſsado tanto tiempo, que pudieſs ſse hauer ido al lugar donde lo hauia de cumplir, y no fueſs ſse; deue le apremiar el Iuez del lugar dõde donde lo prometio, que lo cumpla alli, aunque no ſsea hallado en aquel lugar donde lo prometio: y mas pague los daños y intereſs ſses. Mas ſsi la parte reſscibio de ſsu voluntad el principal, ſsin hazer mencion de los daños, no eſstara obligado deſspues a ſse los dar, aunque los pida.
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