De la Pena Conuencional.

TITVLO. V.

CAP. I.

CAP. I.

DOS maneras hay de Penas, en las Obligaciones que ſse hazen,
vna Conuencional, y otra Iudicial, (la Iudicial veremos adelãte adelante enſsu titulo particular.) Pena conuencional es, Pena pueſsta en el contracto, a plazer de ambas las partes que le hazen, y el que ſse obliga, y pone pena conuẽcional conuencional en la Obligaciõ Obligacion , no eſsta obligado a mas de cũ plir cumplir la vna coſsa de las dos, o la Promiſssion, o la Pena. Fuera ſsi expreſ ſamẽte expressamente ſse obliga en la Promiſssion, a cumplirla, y quantas vezes viniere contra ella pagar la pena; que en tal caſso eſsta obligado, a pagar lo vno y lo otro.

¶ En eſsta ley ſse funda la principal clauſsula delas eſscripturas que oy ſse vſsan en eſste Rey
no, (que es la que dize) Obligo me a lo ſsuſso dicho, ſso pena de tantos mill marauedis, y la pena pagada, o no pagada, la Obligacion quede en ſsu fuerça. Y eſsta ley eſsta harto confuſsa, y para claridad de la materia que tracta, es ne| ceſs ſsario ver la differencia que puſse entre Pena y Cõdicion Condicon , en el capitulo final del Titulo de las Obligaciones, y juntamente con eſsto aduertir, que hay dos maneras de obligaciones. Vna podremos dezir de Acto preciſso, otra de Acto corriente. Acto preciſso es Acto que vna vez acabado, no ſse puede reiterar ſsin nueua Obligacion. Como quãdo quando vno ſse obliga a dar cient ducados, que en dandolos ſse acaba la obligacion. Acto corriente llamo, el que no ſse acaba en vn acto, como ſseria, ſsi me obligaſs ſse a no paſs ſsar en vn mes por vna calle, ſso pena de diez mil marauedis, claro eſsta que porq̃ porque guarde vn dia ni veinte eſsta Obligaciõ Obligacion , ſsi deſspues la quebranto, y paſs ſso por la calle, ſsera como ſsi nunca la houieſs ſse guardado, y cada vez que deſspues torno a paſs ſsar, la quiebro de nueuo. Eſsto pre ſsupueſsto, digo que en los Actos preciſsos, el obligado ha de pagar la coſsa que ſse obligo, o la pena, y no entrambas coſsas: y eſsto dize la Ley en la primera parte. En los Actos corriẽtes corrientes , ſsuccede la Pena en lugar de la coſsa, cada vez que ſse quiebra la obligiciõ obligacion y no ſse cumple; y porque no ſse puede tornar la coſsa, para cobrar la, por eſs ſso ſse paga la Pena, y queda la Obligaciõ Obligacion en ſsu fuerça, porq̃ porque eſsta Pena no mira lo de adelante, que eſsta por venir, ſsino el quebrantamiẽto quebramiento de lo paſs ſsado. Eſste es el verdadero entẽdimiẽ to entendimiento de eſsta Ley, mas podra ſse me opponer, que es contra la letra; y yo lo confieſs ſso; porque la Ley no ſse funda en la qualidad de la Obligacion; ſsino en la poſstura de las partes. Por manera que aunque la Obligacion ſsea de acto preci ſso, ſsi las partes puſsieron eſsta clauſsula, que ſse pagaſs ſse y el principal, ſse ha de pagar. A eſsto re ſspondo, que la Pena en quanto pena, no la puede lleuar el que lleua la Obligacion, ſsino es, quãdo quando la pena es en lugar de el intereſs ſse, que al acreedor ſse le ſsigue de menoſscabo de no ſse le pagar ſsu deuda, y aquel menoſscabo taſs ſsan le deſsde luego las partes, y ponen le nombre cierto, de manera que deſsde luego, en effecto es de menoſs cabo, que es aceſs ſsorio a la coſsa. Y quien lleua la coſsa ſsobre que ſse obligaron, lleua eſsta pena por el menoſscabo, y por eſsto ſse puede lleuar, porque en effecto no es pena, ſsino parte de la obligacion principal; y la pena es coſsa diſstincta de la obligacion. Y ſsi vno lleuaſs ſse la Obligacion, que es la coſsa principal, y junta mente la Pena en quanto pena, y no en quanto intereſs ſse: ſseria peor que vſsura. De aqui tiene origen la clauſsula ordinaria de las eſscriptu
ras, ſso pena de el doblo por nombre de interereſs ſse, que os prometo pagar en pena. &c. La qual veremos en ſsu lugar donde me remitire a eſste.
CAP. II.

CAP. II.

EN el pleyto que las partes hazen entre ſsi,
de dar, o hazer algũa alguna coſsa a plazo cierto, no pueda tener el obligado ſsobre ſsi, mas pena de lo que monta en el principal. Y ſsi fuere la demanda de dineros, puede crecer la pena dos tanto, no contando en ello la demanda.
CAP. III.

CAP. III.

TOdos aquellos que ſse Obligaren por
cõpromiſ ſo compromisso , o en otra qualquier manera, a hazer y cũplir cumplir algunas coſsas ſso ciertas penas para la Camara. Las tales perſsonas ſsean obligados a las pagar, hauiendo incurrido en ellas.
¶ Eſsta Ley declara perfectamente lo que dixe, porq̃ porque la Pena para la camara (pueſsta en Obligacion de entre partes) es propiamente Pena, y en tal caſso ſse puede lleuar la obligacion principal, y mas la pena; porque la parte que lleua el principal, no lleua nada de la pena.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que haze obligacion a plazo cierto ſsocierta pena, paſs ſsado el plazo no hauiendo
hecho, o dado aquello que ſse obligo, incurre en la pena; y eſsta a election de el acreedor pedir la obligacion principal, o la pena qual mas quisiere, aunque no le haya demandado coſsa alguna, porque el Dia, o Plazo ſseñalado llama por el hombre. Mas ſsi en la Obligacion houo pena, y no houo plazo, no podra el Acreedor tener la election (que eſsta dicha) de pedirla obligacion, o la pena, ſsino fuere hauiendo pedido primero la Obligacion, en Tiempo y Lugar guiſsado que el prometedor lo haya podido cumplir y no quiſsieſs ſsie; en tal caſso terna el Acreedor la electiõ election que eſsta dicha. Y ſsi en la Obligacion no houo Pena ni Plazo, ſsi paſs ſso tanto tiempo, que el Obligado pudo cumplir la Obligaciõ Obligacion , y no quiſso, en tal caſso en lugar de la Pena que falta, ſsuccede la paga đ de los daños, y menoſscabos, que ſse le houierẽ houieren ſseguido (a el que reſscibio la promeſs ſsa, )por no hauer cumplido con el, y eſstos ſse le pueden demandar, | y el obligado los ha de pagar. Mas ſsi en comẽ çando comen çando a pedir en juyzio, al prometedor, antes de reſpõder responder , quiſsiere cumplir la promeſs ſsa, y la cũpliere cumpliere , no eſsta obligado a pagar los da ños y menoſscabos, a el acreedor.

¶ Eſsta Ley, acaba de declarar lo que arriba ſse dixo, y de ella tenemos eſsta cõcluſion conclusion , que Pena y intereſs ſse, no ſse puedẽ pueden lleuar junto con el principal, mas bien ſse pueden lleuar principal y intereſs ſses, o principal y pena, quando la pena ſsuccede en lugar đ de l intereſs ſse. Llamo intereſs ſse el daño, o menoſscabo, que de no pagarſse la obligacion, ſse le ſsigue al acreedor.
CAP. V.

CAP. V.

LA pena pueſsta ſsobre contracto que produ
ze Obligacion natural vale: y aunque el contracto no valga, ſse puede demãdar demandar . Mas ſsi el Contracto es ninguno, porq̃ porque no produze obligacion natural, ni el contracto vale, ni la pena, ni ſse puede demãdar demandar . Como ſsi fueſs ſse contra Ley, o buenas coſstumbres: como ſsi vno ſse obligaſs ſse de matar a otro, ſso pena de diez ducados, deſste Contracto no nace Obligaciõ Obligacion natural, y por eſsto no ſse puede pedir la pena. Ni ſsi vno prometieſs ſse a otro cient ducados, porque mataſs ſse aun hombre, aunque le mataſs ſse, no podia pedir los cient ducados, ni el prometedor ſseria obligado a dar ſse los, y entrambos ſserian obligados a la pena del delicto.
CAP. VI.

CAP. VI.

MAS ſsi el Contracto produze Obligaciõ Obligacion
Natural, o Ciuil y natural, ſse puede poner pena, o fiã ça fiança en ella, y vale aunque no valga el Contracto.
CAP. VII.

CAP. VII.

QVando la Pena es de coſsa cierta, y en cõtracto contracto
que ſse puede lleuar, ſsi el acredor es hombre que acoſstumbra a lleuar vſsura, no la puede pedir al obligado que cayere en la pena. Pero ſsi el que reſscibe la Promision, es hõ bre hombre que nunca houieſs ſse reſscebido vſsura, el obligado le ha de pagar la pena como con el pu ſsiere.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

LA pena que el Deudor puſsiere ſsobre ſsi a ſsu Acreedor, que no ſsiendo pagado al plazo que
con el pone, pueda tomar los bienes de el Deudor por ſsu auctoridad, o do quier que los hallare, y venderlos, y ſser crey do ſsobre la vendida por ſsu palabra, tal pleyto como eſste vale. Y ſsi porlos Alcaldes lo quiſsiere vender, no pierda por ello coſsa de ſsu derecho, de como fue pueſsto entre ellos. Y lo miſsmo es, ſsi puſsiere Pacto que le pueda prender el Acreedor la perſsona, no pagando al plazo, aunq̃ aunque le prenda no ha de hauer Pena. Mas ſsino hauiẽdo hauiendo tal pacto le prendieſs ſse ſsu perſsona, o le prendaſs ſse ſsus bienes, haura la pena que vimos en el titulo de las prendas.

¶ Tiempo es y a de cumplir la palabra, ( que arriba prometi,) de tractar al fin de cada Contracto, los fraudes que en el puede hauer, para los caſsos de conſsciencia, que ſse pueden offre
cer: y aſssi lo hare en fin de cada cõtracto contracto , que aunque en eſste ha hauido tres titulos delas obligaciones, y Mãcomunados Mancomunados , y de las Penas, todo es vno, y ſse comprehende en las obligaciones. Porque en effecto, la Obligacion es la que ſse conſsidera, y no la pena: que como hemos viſsto, la Ley la ha por Condiciõ Condicion de la Obligacion, y no por principal obligacion. En eſste contracto eſsta muy claro, lo que en conciencia ſse puede y deue hazer, que conſsiſste en tres requiſsitos. El primero y principal, que el Contracto ſsea ſsobre coſsa licita, y que de Derecho natural no ſsea reprouada, que como e ſsto no tenga, no ſse puede justificar por ninguna via la Obligaciõ Obligacion . Y eſsta Regla ninguna excepcion admite, ni para en el juyzio exterior, ni para en el de Dios. La ſsegunda es, que ſse mire la perſsona de los contrayentes, no ſsolo que ſsean tales que de derecho puedan contraher, mas que no haya qualidad en alguno de ellos que haga vicioſso el contracto, como ſse vera luego por el exemplo. Si a vn hombre ſse le obliga, Sieruo, o Hijo Familias, o Muger caſsada, o alguno delos prohibidos, claro eſsta que aunque le pague la obligaciõ obligacion , ſse la paga de hazienda agena, y que es obligado a reſstituyrlo a el ſseñor de ella, que es el marido, ſseñor, o padre de el que ſse lo dio. Si dixere el Acreedor, yo le di mi hazienda, y no le engañe en ella, ſsino que fue por el precio que otro me daua, eſsto no excuſsa, porque nadie le compelio a el a que lo dieſs ſse. Y aſssi como echandolo en vn pozo, no tenia derecho contra el ſseñor del pozo, a que ſse lo pagaſs ſse, tampoco le tiene, para pedir, lo que a algũo alguno de los ſsuſsodichos da mal dado, pues la Ley le auiſsa. Hay algunos que di| zen que a ſsu pena contractan, que ſsino ſse lo pagaren que ellos lo perderan. Eſsto no excuſsa, porque ninguno de los ſsuſsodichos tiene de que ni tiene bienes, ſsino ſson hurtados de el verdadero ſseñor de los bienes con que paga. En eſsta
Exceptiones de la regla.
Regla puede hauer dos excepciones. La primera, ſsi alguno delos ſsuſsodichos tiene Peculio, como tractamos en el titulo de el Pegujar, que en tal caſso vale la obligacion que hazen. La ſsegunda es, quando veriſsimilmente ſse cree, que a el mayor de aquel con quien ſse cõ tracta contracta , no le peſsaria quãdo quando lo ſsupieſs ſse, por ſser poca coſsa, como ſsi vna caſsada ſse obligaſs ſse por algũas algunas tocas, o ſsaya de no mucho valor, o por la hechura, bien valdria la obligacion. Mas en eſsto es meneſster diſcreciõ discrecion del que lo haze, no ſse eſstienda a mas de lo que puede, y lo miſsmo del confeſs ſsor, y perſsona con quien ſse aconſseja a cuya diſscrecion ſse remite. ¶ El ſsegundo Exemplo a que me remiti, es
Fuerça Tacita.
quando la qualidad de la perſsona haze vicio ſso el Contracto, que entre otros no lo fuera, como ſsi vn Iuez, o Señor de la tierra, o otra perſsona poderoſsa en ella, ſse obliga a alguno de los que tiene debaxo de ſsu mano, o haze a el otro que ſse le obligue. La qualidad de la per ſsona puede hazer impreſssion en la otra, de forma que ſse reduze el Miedo reuerencial a Fuer ça, y aunque el contracto valga en el juyzio exterior, en el de conciencia tan Fuerça es, como ſsi le puſsieſs ſse vna eſspada a los pechos. Porque aunque no le atemorize, da ſse por entendido el otro Contraiente, que perdera su gracia, o ganara ſsu odio; de manera que eſste contracto ſse reduze a Fuerça, y donde quiera que la hay, o engaño, es impoſssible ſsanear ſse el cõ tracto contracto en quanto a Dios. Quiero por algun exemplo particular declarar eſsto que he dicho. Pide vn Regidor, o Iuſsticia de vn pueblo, a vn Obligado de el azeyte, o carniceria, que le de parte de la obligacion, a ſsu rieſsgo de perdida y ganancia. Eſste contracto, ni en la forma, ni en la ſubſtãcia substancia tiene vicio alguno, ni en los cõ trayentes contrayentes . Mas la qualidad de el vn contrayente le haze vicioſso, porque aquel Obligado de el azeite no diera parte de la obligaciõ obligacion a otro, por parecerle que tiene hecha buena contractaciõ contractacion , ni a aquel Regidor ſsino fuera Regidor Mas ſsabe, o alomenos preſsume, que no dando ſse la a el, o a quien el le pide, le puede el tal Regidor hazer que pierda mas en lo principal de la Obligaciõ Obligacion , de lo que pierde, dãdo dando aquella parte de la Ganancia que ha de hauer, porque le puede hazer baxa del azeite, o andar ſse tras el penõdole penandole ſsino lo da bueno, o por otras ciẽt cient cauſsas y achaques ſemejãtes semejantes , tiene por mejor, perder aquella parte de la ganãcia ganancia , que ganar ſsu odio, o perder ſsu gracia. He aqui como ſse reſsuelue a fuerça eſste contracto, aunque no la hay tacita ni expreſs ſsa, y el que lo lleua es obligado a reſstitucion ſsin ninguna duda, como ſsi lo hurtara.
¶ En la materia de los Intereſs ſses, Daños, y
Menoſscabos, tiene el Demonio gran juriſdiciõ jurisdicion : y aunque arriba que da declarado lo ſsub ſstancial; para declaracion perfecta deſsta materia, declarare que coſsa es Intereſs ſse, y ſsu diui ſsion. Intereſs ſse, no ſsiento vocablo Caſstellano con que le explicar en Romance, viene de Inter
Que es Intereſs ſse.
eſst, (palabra Latina) que propiamente quiere dezir: VAME. Como ſsi dixeſs ſse. Vame ciẽt cient ducados en yr a Toledo. Aquello que va de hazer ſse vna coſsa, a đxarſe dexarse de hazer, es el Intereſs ſse: Lo miſsmo ſsi dixeſs ſse, va a Pedro veynte ducados, en pareſscer oy en Valladolid, porq̃ porque eſsta condenado en ellos no pareſciẽdo paresciendo ; Aquello que le va es el Intereſs ſse: llamaſse por otro nombre Daño, o Menoſscabo, en nueſstras Leyes de Romance, (que en effecto es lo miſsmo que he dicho,) Porque de no yr a Valladolid, ſse le ſsigue daño de veynte ducados, o ſse le ſsigue a ſsu hazienda menoſscabo de los miſsmos. Eſsto es Intereſs ſse, declarado mas por Deſcripciõ Descripcion que por Diffinicion. Reſsta ahora diuidirle, y los
Diuiſiõ Diuision de Intereſs ſse.
Doctores Iuriſstas, hazen del mas de dozientos miembros, y diuiſsiones; que ſson mas parte para confundir la materia, que para declararla. Yo me cõtẽtare contentare con tres miẽbros miembros de los que ellos ponen, que al grueſs ſso (creo que) explicaran harta parte de ella. Digo que el Intereſs ſse puede ſser de Affection, o de Valor, y el
Intereſs ſse đ de Affectiõ Affection .
de Valor puede ſser de Perdida ſseguida, o Ganancia dexada. Intereſs ſse de Affection; es quã do quando vno eſstima la coſsa (no por lo que vale, ſsino) por lo que el la quiere: Como ſsi vn hombre tiene vn cauallo, en que eſscapo de la muerte, que ſsi por el no fuera, ſse la dieran ſsus enemigos. Es vn cauallo comun, que vale cinquenta du| cados a ſsu juſsto valor; mas ſsu amo (por la afficiõ afficion que le tiene) no le daria por mil: y ſsi le qui ſsieſs ſse vender, no hallaria por el ſseſsenta. Eſste es Intereſs ſse de afficiõ afficion , ſsi alguno le mataſs ſse aquel cauallo, o hizieſs ſse otra coſsa por dõde donde ſse le houieſs ſse de pagar, como el Alueytar que ſse le enclauaſs ſse, o mancaſs ſse, la paga no ſsera conforme al Intereſs ſse de afficiõ afficion , ſsino al Intereſs ſse del valor, que ſson los cinquenta ducados, porq̃ porque tantos le va al dueño de el cauallo en tenerle, y tã to tano daño o menoſscabo recibe ſsu haziẽda hazienda en priuarle del.
¶ El Intereſs ſse de Valor es (como dixe) en
Intereſs ſse de Valor.
dos maneras. Vno de Perdida ſseguida, otro de Ganancia dexada; Preſsupongo que no es todo vno, perder, y no ganar. Como ſsi vn mercader emplea cient ducados en lana, y luego torna a vender ſsu lana, por los miſsmos ciẽt cient ducados, no gana coſsa alguna, mas tampoco perdio, y ſsi lo vendiera por ochẽta ochenta , perdiera veinte que tenia de menoſscabo đ de el caudal que pu ſso. Eſsto preſsupueſsto, de eſsta propoſsicion que da clara la diuiſsion, que Intereſs ſse de perdida ſseguida es lo que vno perdio por no ſse hauer cũ plido cumplido con el. Y Intereſs ſse de Ganãcia Ganancia dexada,
es el Intereſs ſse de lo que dexo de ganar. Pongo exemplo. A vn mercader eſstaua otro obligado a dar en feria de Medina mil ducados, aquel mercader vino a la feria, donde hauia de cobrar ſsu deuda, y porq̃ porque ſsu deudor no ſse los pago, quebro el con ſsus acreedores a quien hauia de pagar con aquellos mil ducados, y hizieron le de daño quatro mil: porq̃ porque deuia diez mil, y era pacto que ſsi les dieſs ſse mil, no le recambiaſs ſsen en la deuda principal, y ſsino les dieſs ſse los mil, que le recambiaſs ſsen ſsobre toda la deuda. De manera que touo de recambios otros quatro mil. Eſste mercader tiene de Intereſs ſse de perdida ſseguida en aq̃lla aquella ſseria quatro mil ducados, porque tantos perdio a cauſsa de no le dar los mil el que le eſstaua obligado. Eſste Intereſs ſse es de perdida ſseguida, porque realmente lo perdio. Ahora retiniendo el miſsmo
exemplo; veremos que es la Ganancia dexada. En aquella miſsma feria, houo falta de dinero, y ſsalio lãce lance que ſse daua vn arrendamiẽto arrendamiento grueſs ſso, a quien dieſs ſse mil ducados de contado, en que ſse intereſsauan quatro mil de Ganãcia Ganancia , offrecierõ offrecieron ſse le a eſste mercader, no los pudo dar porque ſsu deudor no ſse los dio: por lo qual ſse dio el arrendamiento a otro, y eſste nueſstro mercader dexo de ganar lo que el otro gana. No podremos dezir que eſste perdio nada de ſsu haziẽda hazienda , como el primero, porque todo lo que truxo a la feria ſse boluio, mas dexo de ganar lo que ganara ſsi le dieran ſsus mil ducados. De e ſsto ternemos dos Concluſsiones. La primera,
Todo Intereſs ſse de Perdida ſseguida, ſse puede pedir y lleuar con buena conciencia, aunque exceda (ſsin comparacion) el Daño, o Intereſs ſse a el principal, y aſssi en nueſstro exemplo, ſsi cotejamos intereſs ſse de quatro mil ducados, con principal de mil ducados por ocho dias, es exceſsiuo y muy exorbitãte exorbitante . Mas conſiderãdo considerando que tãto tanto le vino a aquel Mercader de perdida, por no los pagaren aquel punto, la qual el no pudo excuſsar, no es Intereſs ſse exceſssiuo, ſsino muy proporcionado, y Regla natural que quiẽ quien da ſsu dinero, y no ſse lo bueluen al tiempo que por no dar ſse lo le viene aquel daño, ſse lo hayan de dar, con todo lo que ſsi ſse lo houieran dado el dexara de perder. De eſsta Concluſiõ Conclusion reſsulta reſspueſsta, a vn diſsparate grãde grande que he viſsto entre muchos que ſse tienen por Letrados, y Confeſs ſsores, como por vna coſsa poca ha de ſser obliga do vno a pagar doziẽtas dozientas vezes mas de lo que le dan, como vn Alueitar que le dan medio real porq̃ porque eche vna herradura a vn cauallo, enclauale y mancale, porque ha de pagar cient ducados que vale el cauallo; que ba ſsta que le cure, y buelua lo que le dieron por la herradura. Lo miſsmo de vn Baruero que ſsangra, que pienſsa que ſsatisfara, con boluer a quiẽ quien manca lo que le dierõ dieron por la ſsangria, es yerro, porque no ſse conſsidera Ganancia dexada, ſsino perdida ſseguida. Y aſssi aquel Alueitar, no ſsolo eſstara obligado a pagar el daño de el cauallo, mas ſsi al cauallero que en eliua a negocio cierto, le falto en el camino, y por no hauer llegado a tiempo perdio ſsu negocio, y pudiera llegar ſsino ſse le houiera mãcado mancado , eſsta obligado a ſsatisfazerle todo el intereſs ſse; y lleuado ſse puede retener con muy buena conciẽ cia conciencia . Deſsto de mas de la razon natural tenemos Ley expreſs ſsa.
¶ El que mata Eſsclauo ageno, ha de pagar a ſsu amo, no ſsolo ſsu valor, mas el menoſscabo que de ſsu muerte reſscibe, como ſsi fueſs ſse inſsti| tuydo en herencia, y le mataſs ſsen antes de aceptarla, ſse le han de pagar a ſsu amo. Y ſsi fueſs ſsen dos eſsclauos muſsicos que cantaſs ſsen bien ambos jũtos juntos , no baſstaua pagar el valor đ de el muerto, ſsino tambien el menoſscabo de el biuo, que ſsin ſsu compañero quedaua manco.

¶ Eſsto es al Intereſs ſse de perdida ſseguida. En quanto al ſsegundo miembro de la Ganancia que ceſs ſsa. Es la ſsegunda Concluſsion, Intereſs ſse de
ganãcia ganancia dexada, no ſse ha de pagar, ſsino es quã do quando ſse reſsuelue en perdida ſseguida. Eſsta Cõclu ſion Conclusion parecera a muchos dificil, y podra ſser que deſspues de entendida, no les parezca tan riguroſsa como a el principio antes đ de entẽderla entenderla . En todas las contrataciones dõde donde hay Intereſs ſse, los Doctores (aſssi Iuriſstas como Theologos) mirã miran ſsiempre la qualidad de la perſsona a quiẽ quien ſse ha de pagar el Intereſs ſse. Como ſsi vn mercader preſsta a otro ſsu dinero, y ſse lo retiene aq̃l aquel a quien lo preſsto, dizen que atẽto atento que eſste mercader (que dio el dinero) biue de ganar con ſsu hazienda, que ſse le ha de pagar Intereſs ſse, y el lo puede lleuar con buena conciencia. Eſsta es comun concluſsion de todos los Doctores y Sã ctos Sanctos que en eſsta materia tratan. Y aunque para ellos es muy cierta, para mi tiene mucha duda, porque entiendo que ſse æquiuocan en los terminos de la cauſsa por do ſse mueuen a ello. Y para eſsto preſsupongo, que el fin de vn officio es coſsa diſstincta de el officio miſsmo. El fin de el Medico es la ſsanidad, y es diſstincta de la
ſsciencia de medicina, que es el officio de el Medico: porque biẽ bien puede vn Medico ſser enfermo y entender biẽn bien ſsu facultad, y en el miſs mo exemplo, vemos vn Medico que cura vn enfermo, y valeſse de algũos algunos enſsalmos, o coſsas de Magica para ſsanarle, y le ſsana: eſste Medico cõ ſigue consigue ſsu fin ſanãdo sanando al enfermo: mas no en quã to quanto ſsu officio de Medico, ſsino de enſsalmador, o hechizero; por do eſsta claro que el fin ſse diſstingue de el officio, pues damos el fin ſsin el officio, que es la ſsanidad de el enfermo ſsin la ſciẽ cia sciencia de el Medico, y damos el officio ſsin ſsu fin, que es el officio de el Medico ſsin la ſsanidad de el enfermo: la razon de eſsto es, porque el officio aũque aunque es cauſsa de el fin, es cauſsa remota, y no propinqua o inmediata. El fin de el marinero es lleuar la Nao al lugar donde va, mas ſsu officio es diſstincto de aquel fin: porq̃ porque bien le pue de lleuar el viento a otra parte cõtraria contraria , o comer ſse le la mar, y no por eſs ſso dexara de ſser official de ſsu officio. Aſssi es en la mercaderia, que el fin de el Mercader es ganar; mas no es ſsu officio ganar, porq̃ porque muchos vſsando la mercaderia, no ſsolo no ganan, mas aun pierden el caudal. De eſsto tenemos, que el fin de el officio no es el officio, el officio ſsera hazer los medios neceſs ſsarios para aq̃l aquel fin. La Equiuocaciõ Equiuocacion que dixe hauer en eſsta cõcluſion conclusion que reprueuo, es que toman el fin de el mercader por el officio, ſiẽ do siendo coſsas diſstinctas como hemos viſsto. Y aſssi ſsi vn Mercader dieſs ſse ſsu dinero a otro, y eſstouieſs ſse cierto de la ganancia, como eſsta cierto de diſsponerſse a ella, yo biẽ bien confeſs ſsaria ſsu opinion. Mas que me reſsponderan, ſsi eſste mercader ( que preſsto el dinero) lo que le q̃da queda lo ẽplea emplea y pierde, no ſsera en cargo a el que le ha retenido el otro dinero, en hauer ſsido cauſsa que no lo perdieſs ſse? y que le q̃de quede alli caudal, no ſsera eſsta muy buena obra ſsin demandarle mas intereſs ſse? Yo entiẽdo entiendo que eſsto no recibe reſspueſsta, biẽ bien cõfieſ ſo confiesso que la opiniõ opinion que he dicho procederia en vn cafo como eſste. Põgamos Pongamos que vn mercader empleaua quiniẽtos quinientos ducados para embiar a Indias, teniẽdolos teniendolos para eſste effecto, da a vn particular ciento, y dize, yo empleo eſstos quatrociẽtos quatrocientos en eſstas mercaderias, en las quales hauia đ de emplear tambiẽ tambien eſstos ciẽto ciento que os doy, mas quiero os los dar a condicion que corran el miſs mo rieſsgo que eſstotros, y la ganancia que e ſstotros hizierẽ hizieren me hayays de dar, y ſsi ſse perdierẽ perdieren , lo miſsmo ſsea por los ciento que os quedã quedan , Elle es el vn exemplo otro. Pongo por caſso que vn mercader a quiẽ quien hauia de pagar otro cient ducados a la feria, no ſse los paga, el acreedor que es mercader proteſsta, que embia otros ciẽt cient ducados cargados a indias, y que hauia đ de embiar eſstos miſsmos ciento que le deuen, ſsi ſse los houierã houieran pagado, y quiere que el rieſsgo, o prouecho de lo que eſsta por pagar, corra como el empleo que el acreedor actualmẽte actualmente haze, o como otro que el ſseñala antes que ſse haga. Como ſsi dixeſs ſse, prote ſsto que corra el rieſsgo como la mercaderia que ſsu lano emplea, en la qual yo empleara mi dinero ſsi le touiera. En tales caſsos como eſstos, yo confieſs ſso que ſsi ſse gana en los exẽplos exemplos que he pue ſsto a mil por ciento, que tãto tanto ha de pagar ſsobre el principal el que los deue, por cauſsa de la ganã | p. [11]v cia gana ncia dexada. Mas eſsto no es por la perſsona de el mercader a quien ſse deuen, ni por ſsu officio, ſsi no por el rieſsgo que corrio ſsobre el intereſs ſse, que ſse viene a reſsoluer eſsta ganãcia ganancia dexada, a perdida ſseguida, como dize mi cõcluſiõ conclusion , que ya aquel mercader perdio lo que hauia de ganar, pues el rieſsgo corrio por el. Y aſssi no atendemos el officio, ſsino el fin que es diſstincto de el officio. Eſsta es la prueua de eſsta concluſsion, porque en lo de mas hauria grandiſssima injuſsticia, ſsi por ler vno Mercader aſs ſseguraſs ſse (por via de intereſs ſse) aquella parte de el caudal, que ſsi el hiziera ſsu officio (que es emplearia) no la tenia ſsegura. Y que eſsto ſsea aſssi prouar ſse ha euidentemente. Pongamos que vn clerigo ( que en ſsu vida no tracto) tiene preſstados cient ducados a vno a pagar a cierto pla
Otro exemplo.
zo, pideſselos, no ſselos da el deudor, haze el ꝓ teſto protesto que tengo dicho, y embia otros ciento cargados a Indias, ſsi con ellos gana treziẽtos trezientos , quiẽ quien duda que aquel contra quiẽ quien proteſsto, (pre ſsupueſsto que eſsta obligado a los intereſs ſses y da ños) le haya de pagar el daño que ſse le ſsiguio de no hauer embiado aq̃llos aquellos . C. ducados con los otros. C. que empleo? que eſste daño es la ganãcia ganancia que dexã dexan de hazer, pues eſsto no le viene đ de parte de la perſsona, ni de el arte o officio, ſsino de aquel acto ſsolo. Y aſssi ſsera en aquel que no fuere mercader, y dexara de ſser en el mercader quando no houiere la miſsma razon. En reſsolucion no tiene la ganancia cierta que es ſsu fin, aunq̃ aunque tiene cierto el officio, que es el procurar de hauerla, y muchas vezes o las mas les ſsuccede lo (que dize el refran) de el que va por lana y viene treſs quilado. Eſsto es lo que acerca dela materia de el Intereſs ſse me parecio aduertir, en quanto es neceſs ſsario a la materia de las obligaciones, y de las penas que ſse tractan, con que creo quedara la materia bien entẽdida entendida , no ſsolo en quã to quanto al tribunal exterior, ſsino en quanto al de Dios que es lo que mas nos importa. Solo repito que ninguno ſse guie por la quantidad de el Intereſs ſse, que es mucho o es poco, ni por el
officio o qualidad de la perſsona que lo paga, o a quien ſse paga, porque eſstas ſson coſsas extrinſsecas de el Cõtracto Contracto , y en mucho Intereſs ſse ſsobre poco principal, puede no hauer cargo de conciencia: y en muy poco Intereſs ſse de mucho principal, puede hauer grande cargo. Aſssi como el Peſscador que echa la red mal y en mala parte, y acierta a ſsacar mucho peſscado, no ſsera mejor peſscador que el que ſsiendo buẽ buen official, la echa ſsegun arte (mejor y en mejor parte) y no ſsaca nada, porq̃ porque eſste es caſso, y ni haze ni deshaze a el arte, que muchas vezes es vencida de la fortuna. Por eſsta miſsma razõ razon puede ſser el contracto abominable, y hauer poco Intereſs ſse, y puede ſser el contracto muy bueno, y en poco caudal hauer mucho intereſs ſse.
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