De el Loguero y Arrendamiento.

TITVLO XVIII.

INTRODVCION.

INTRODVCION.

ANtes de comẽ çar començar eſste Cõtracto Contracto , conuiene declarar los terminos de que entiendo vſsar, por que de otra manera, ni puedo dar a entẽ der entender lo que quiero, ni menos ſser entendido de el Lector, los terminos que en Romance tenemos para eſste Contracto ſsiruen igualmẽ te igualmente a entrambos contraientes, que anſsi como la Vendida hazen el Comprador y el Vendedor, y cada vno de eſstos contraientes tiene ſsu nombre particular por do ſse entienda y conozca, ſsolo el Loguero es comun a el que recibe la coſsa en alquilei, y a el que la da, dema
nera que diziendo Arrendador, no ſsabemos ſsi ſse dize por el ſseñor de la coſsa, que la da a renta, o por el que la toma, lo miſsmo Alquilador, no ſsabemos ſsi es el que da la coſsa mueble a alquilei, o el que la toma, por eſsto llama
re Alogador o Arrendador el que da ſsu coſsa a Renta, y Conduzidor a el que la recibe, vocablos de que no me ſsatiſsfago, mas ninguno haura tan malo, que no ſsea mejor que el Arauigo (como es Alquilei) y de los vocablos no ſse ha de mirar ſsino que expliquen el concepto de quien ſse quiere declarar. Anſsi que ſsiempre que ſse tratare de coſsa Raiz llamare a el ſseñor de ella Arrendador, y ſsi es mueble Logador, y a el que la recibe Conduzidor.
CAP. I.

CAP. I.

LOguero es, Otorgamiento que haze vn
hombre a otro de poder vſsar de ſsu coſsa, o ſseruirſse de ella por cierto precio que le ha de dar en dinero de contado. Arrẽdar Arrendar es dar a renta coſsa cierta por renta cierta que por ella ſse da, como es Arrendamiento de Rentas, o Almojarifazgo, Afletamiento es loguero de ſsolamente nauios, en la difinicion de e ſste Contracto ſse pone dinero de cõtado contado , por q̃ porque ſsi otra coſsa ſse recibieſs ſse fuera que dinero, ſseria Contracto Inominato, como ſse dixo en el Titulo de el Trueco.
CAP. II.

CAP. II.

TOdos aquellos a quien es permitido cõprar comprar
y vender, pueden alogar, arrendar, y conduzir, excepto los Soldados, a quien es prohibido conduzir campos, ni heredamientos agenos, a cauſsa de que no ſse eſstoruen en ſseruicio de el Rei, en todo lo de mas eſste Contracto es ſsemejante en todo y por todo a el de la Vendida. Ha ſse de otorgar a plazer de entrambas partes, y puede ſse hazer pura o condicionalmente, o a plazo cierto, y la obligacion que ſse haze, liga los contraientes, y paſs ſsa a ſsus herederos, y contra ſsus herederos.
CAP. III.

CAP. III.

NInguna Iuſsticia, Regidor, ni oficial de
juſsticia, o regimiento pueda arrendar, rentas ni proprios en los pueblos donde ſson juſsticias o Regidores, ni los Corregidores lo conſsientan.
¶ La Materia de eſsta Lei y de los de mas que ſson prohibidos arrendar rentas Reales, veaſse en el libro de la haziẽda hazienda de el Rei, y en el Titulo de los Proprios y Rentas de la Ciudad.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

LA coſsa de Concejo, y Proprios de ciu
dad, no las pueda alogar ni arrẽdar arrendar el Alcalde, ni otro particular, ſsi no fuere el Concejo junto, o aquellos que diere el Concejo poder para lo hazer.
CAP. V.

CAP. V.

LAs obras de ſsus manos, o trabajo ſsuio, o
de ſsus beſstias, o nauios para portear algo, ſse puedan alogar y arrẽdar arrendar , y anſsi miſsmo el Vſsufructo que alguno tiene, con que ſsea por no mas de ſsu vida, por que con ella eſspira, mas ſsi huuieſs ſse pagado el Conduzidor el arrendamiento aquel año, hauraſse le de boluer el heredero de el Arrendador, y gozara el eſsquilmo el ſseñor de la heredad.
CAP. VI.

CAP. VI.

TOdo hombre deue ſsaber ſsi es buena o
mala la coſsa que aloga, y aduertir de ella a el Cõduzidor Conduzidor , por eſsto el que aloga, Toneles o otros vaſsos para meter vino (olio, o otras coſsas) ſsi ſ õ son malos, quebrados, o de mal ſsabor, y por falta de ellos lo que dentro ſse echa ſse derrama, o eſstraga, eſsta obligado a pagar, a el Conduzidor el daño o menoſscabo que por ello ſse le ſsiguiere, y lo miſsmo es de el que arrendare a otro paſsto o deheſsa de malas ieruas, o ponçoñoſsas (por do el ganado murieſs ſse o ſse empeoraſs ſse) eſsta obligado a manife ſstar lo a el tiempo de el arrendamiento, ſsi lo | ſsabe, y encubriendo lo eſsta obligado a pagar el daño que ſse recreciere, y ſsi no la ſsabia, cũ ple cumple con reſstituir lo que lleuo por el Arrendamiento.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que arrienda almazen o otra coſsa ſse
mejante, en que ſse guarden mercaderias, no eſsta obligando a el daño (que a las mercaderias ſsuccediere) como no ſsea por ſsu culpa y daño, y ſsi tenia pueſsto algun hombre para en guarda de el, cumplira con repreſsentar le ante el juez, para que ſse ſsepa de el como acaecio aquella perdida, lo qual ſse entiende, ſsi el ſseñor de el almazen no ſse encargo de la guarda de la mercaderia que en el ſse metieſs ſse, por que eſsta obligado a pagar el daño que vinieſs ſse por la mercaderia, excepto ſsi fueſs ſse por fuego, fuerça de ladrones, o enemigos, o otra coſsa ſsemejante.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

QValquiera oficial anſsi de Sciẽcia Sciencia como
Mecanico, de Sciencia como Fiſsico, Cirujano, o Alueitar y los ſsemejantes, Mecanico, como Platero y todos los de mas, que ſse mueſstra ſsabidor de el arte que no ſsabe, y ſse encarga de alguna obra, y la eſstraga y pierde, como ſseria ſsi el Platero que no ſsabe, ſse encargaſse de engaſstar vna piedra, y por no lo ſsaber hazer la quebrantaſse, eſsta obligado a pagarla, a viſsta de hombres buenos y ſsabidores de aquel meneſster: mas ſsi el oficial no prometieſs ſse de ſsi, mas de lo que comunmente ſsaben los oficiales que vſsan de aquel oficio, y ſse quebraſs ſse por algun pelo, o ſseñal de quebradura que la piedra tenia, no ſsera obligado a pagarla, aunque ſse quiebre, ſsi no fueſs ſse hauiendo recebido ſsobre ſsi el rieſsgo de la coſsa.
CAP. IX.

CAP. IX.

EL que recibe qualquier genero de tela
(de lino, lana, ſseda, o otra coſsa ſemejãte semejante ) para teñir, lauar, coſser, o adereçar, o para otra coſsa ſsemejante, ſsi lo trocaſs ſse a ſsabiendas, o por ierro, o lo eſstragaſs ſse en otra manera, e ſsta obligado a dar otro tanto, tal y tan bueno, o la eſstimacion de ello como lo recibio a viſsta de el juez y hombres expertos en aquella mercaderia.
CAP. X.

CAP. X.

EL ſseñor de la nao que hauiẽdo hauiendo la fletado
a Mercader o a otra perſsona, y recebido ſsus mercaderias en ella, ſsi ſse hizo a la vela ſsin eſstar alli el maeſstre que la ha de guiar (no lo ſa biẽdo sabi endo el ſseñor de la nao hazer) o ſsi eſstuuieſs ſse alli el maeſstre no le obedeciendo, y la nao peligraſse, ſsera obligado a pagar la perdida, a el ſseñor de las mercaderias, y lo miſsmo ſsi las metio en otro nauio ſsin ſsaber lo el ſseñor de ellas, el rieſsgo que por ellas viniere, ſsera por el ſseñor de la nao, y no de el mercader.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL paſstor y qualquiera hombre que por
guarda de ganado recibe ſsoldada, eſsta obligado a poner toda diligencia y cuidado en el beneficio de ello, y buſscar le aguas y pa ſsturas conformes a el tiempo, y ſsi por ſsu culpa o negligencia les viniere algun daño, eſsta obligado a pagar le, y todos los menoſscabos que por eſsta razon ſsuccedieren, ſsi no fueſs ſse prouando el paſstor, que el daño que vino no fue por ſsu culpa, ſsino que haziendo todo ſsu poder les vino, y ſsi eſsto prouare, o moſstrare ſseñales ciertas de ello, y con eſsto lo jurare, no eſsta obligado a el daño, mas ſsi ſsu amo prouare lo contrario, no ſse le deue dar a el paſstor la jura.
CAP. XII.

CAP. XII.

EL maeſstro que toma obra a deſstajo de
ue hazer la bien y lealmente, y ſsi la haze falſsa y ſse cae quando la labra, o antes de acabar la, ſsi viſsta por hõbres hombres ſsabidores de aquel arte dixeren que va falſsa (aunque no ſse haia caido) la deue tornar a hazer de principio, o tornar a el ſseñor de ella el precio que de el recibio, y pagar le los daños y menoſscabos que por eſsta razon ſse le huuieren ſseguido, mas ſsi las hombres ſsabidores declaraſs ſsen que la obra eſstaua buena y ſsin falta, aunque ſse huuieſs ſse caido, ſsi fueſs ſse por otra ocaſsion (como ſsi fueſs ſse edificio, por lluuias, o terremoto, o e ſstuuieſs ſse para caerſse) no ſsera a cuenta de el maeſstro que la hizo, ni eſstara obligado a el daño.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

EL maeſstro que deſstaja de hazer lauor que
toma a ſsu cargo, y que la hara a contento de el ſseñor, ſsi deſspues de hecha el ſseñor (por le dilatar la paga) dize que no eſsta a ſsu contẽ to contento , deue el juez de el lugar (con parecer de hombres ſsabidores de aquel meneſster) ver ſsi eſsta bien hecha, y eſtãdo estando buena la obra, compeler a el ſseñor de ella que la pague, por que tal aluedrio como eſste, ſse ha de entẽder entender que el ſseñor ſse deue pagar, y ſsatizfazer de lo que | otros hombres buenos ſse ſatiſfariã satisfarian , mas ſsi el ſseñor de la obra dixeſs ſse que ſse cõtentaua contentaua de ella, y puſsieſs ſse dilacion en la paga, el rieſsgo que por la obra vinieſs ſse, ſseria a cuenta ſsuia, y no de el oficial a cuio cargo eſstaua.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

EL Hoſstalero que tiene hoſstal, o taurina
publica, o el ſseñor de nao que tiene nauio en que acoge gente, ſsiendo los ſsuſso dichos que biuan publicamente de ello, y vſsen recebir a los que a ſsu caſsa o nauio vienẽ vienen (por hoſstalage o loguero que les dan, aunque recibã reciban a alguno por amor) a eſste y a los de mas, eſstan obligados a dar cuenta, de todo lo que en ſsu caſsa tauerna o nauio meten, con ſsabiduria ſsuia, o de los que ellos tienen pueſstos en ſsu lugar, y pagarles el menoſscabo o perdida que por ſsu culpa o negligencia a ellos viniere en las dichas coſsas, ſsino fuere en tres ca ſsos, el primero, ſsi el Hoſstalero o marinero auiſso a los hueſspedes, que el no queria guardar ſsus coſsas, que cada vno miraſs ſse por ellas, El ſegũdo segundo ſsi le dio llaue de caſsa, camara o arca en que lo guardaſs ſsen, El tercero, ſsi el daño o perdida vino por alguna ocaſsion, que no fueſs ſse por engaño o culpa de ellos, como ſseria auenida de rios, tormenta de nao, fuerça de enemigos, o otra coſsa ſsemejante.
CAP. XV.

CAP. XV.

LOs Aluergueros y marineros ſsean obli
gados a acoger por ſsus dineros (y hazer todo buen tratamiento) a los peregrinos que van en Romeage por ſser ſseruicio de Dios.
¶ Veaſse el Titulo de los Peregrinos.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL que ſse alquila a lleuar (a cueſstas o en
ſsus beſstias o nao o carreta) alguna coſsa que va en odres, ollas, toneles, o redomas, o coſsa ſsemejante, o ſsi ſson pilares y ſse quiebran por ſsu culpa, o ſse pierden, eſsta obligado a pagar lo, mas ſsi hauiendo hecho todo lo que fue en ſsi, ſse quebraron por otra ocaſsion, no eſsta obligado a coſsa alguna.
¶ Quando la coſsa alogada ſse pierde de todo punto o muere ſsin culpa de el Conduzidor como nao, que ſse pierde por tormenta, o molino que ſse lleuaſs ſse el auenida, o ſsieruo, o beſstia que ſse murieſs ſse, en tal caſso la perdida o menoſscabo es a rieſsgo de el ſseñor de ella, y no de el Conduzidor, ſsi no es en tres caſsos. El primero quando el Conduzidor recibio ſsobre ſsi el peligro rieſsgo o menoſscabo, de la coſsa alquilada. El ſsegundo ſsi retuuo la coſsa mas tiempo de por lo que ſse la alogaron, y en aquella coiuntura ſse perdio o menoſscabo. La tercera ſsi la perdida o menoſscabo vino por culpa de el Conduzidor.

¶ Eſsta Lei es el fundamẽto fundamento de todos los Cãbios Cambios ,
Fundamento đ de los Cã bios Cambios .
y por eſsto cõuiene conuiene notar la mucho y tener la de memoria.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que logare ſsu beſstia a otro, ſsi ſse muere
o pierde por culpa de el Cõduzidor Conduzidor que la tiene, pague otra tal a ſsu dueño, mas ſsi ſse daña, pague el daño a viſsta de los Alcaldes, con el loguer de el tiempo que ſse ſsiruio de ella, y ſsi la lleuare mas lexos, o mas tiempo, de lo que puſso con ſsu dueño, pague la beſstia, y el daño con el loguer, como eſsta dicho.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

EL Conduzidor que logare beſstia o otra
coſsa para ſsu ſseruicio ſseñalado, y la metiere en otro fuera de aquel para que la alogo, pague el daño que le ſsucediere, aunq̃ aunque no tenga otra culpa, ſsino vſsar de la coſsa en otra gui ſsa de como la alogo.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL maeſstro de Eſscolares, o meneſstral que
enſseña aprendizes por precio cierto, deuen enſseñarles ſsus artes con toda lealtad, y ca ſstigarles meſsuradamente, y quando por el ca ſstigo exceſssiuo le liſsiaſs ſse, o mataſs ſse, eſsta obligado a hazer emienda, a viſsta de el juez y hõ bres hombres buenos, y ſsi fueſs ſse ſsieruo y murieſs ſse, pagarle a ſsu dueño el valor, y ſsi le liſsiaſs ſse el menoſscabo.
CAP. XX.

CAP. XX.

EL precio de Arrendamiento ſse ha de pa
gar a el plazo, que las partes ſse concertaren, y ſsi no hai concierto de tiempo, ſse ha de guardar en ello la coſstumbre de el lugar, o tiempo, en que ſse hizo el Arrendamiento, y donde no huuiere coſstumbre particular, ha de ſser a fin de el año.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

EL ſseñor de caſsa o heredad ( que la tiene ar
rendada a otro) ſsi no le pagaren el Arrendamiento a el plazo (que por derecho o con cierto) eſsta obligado, puede echar de la tal caſsa o heredad a el Cõduzidor Conduzidor ſsin pena ni calumnia alguna, y todo lo que dentro de ella tuuiere, retener lo por peños, anſsi de el Arrẽ | p. 94r damiento Arrend amiento , como de el menoſscabo que la tal caſsa o heredad huuiere recebido, y ha los de aſs ſsentar por ante teſstigos, y lo miſsmo ſse entiende de qualquiera heredad de campo, que eſsta obligado por peños a el ſseñor de eſsta, todo lo que el Labrador (con ſsabiduria de el ſse ñor) mete en la heredad.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

EL que tiene caſsa alogada de otro, tiene em
peñado por el Loguer a el dueño de la ca ſsa, todo lo que en ella metiere, aunque no lo haian anſsi pleiteado.
CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

EL que tuuiere a renta viña o heredad, de
otro (por vn año o mas tiempo) y por lauores ſsabidas que ha de hazer, ſsino las hiziere, pueda ſse la el dueño tirar, y pague la renta y menoſscabo de la heredad, a biẽ bien viſsto de los Alcaldes.
CAP. XXIIII.

CAP. XXIIII.

EL Conduzidor que toma a renta here
dad de campo, eſsta obligado a tratar la bien, y dar le las lauores conuenientes, y en ſsazon, de manera que la tierra y plantas que en ella huuiere, no reciban daño, por ſsu culpa o negligẽcia negligencia , y ſsi por eſsta cauſsale recibieſs ſsen, o por que enemigos de el Conduzidor le cortaſs ſsen o eſstragaſs ſsen los arboles, o hizieſs ſsen otro daño ſsemejante, eſsta obligado a pagar ſse a el ſseñor de la heredad, a bien viſsta de los Alcaldes.
CAP. XXV.

CAP. XXV.

QVando los frutos de la heredad (o coſsa
arrendada, ſse pierden o dexan de coger por culpa de el Conduzidor (como ſseria ſsi por labrar la mal o fuera de tiempo nacieſs ſsen eſspinas o ieruas) de forma que no haga coſsecha, o mui poca, eſsta obligado a pagar por entero el Arrendamiento, como ſsi huuieſs ſse hecho buena coſsecha, mas ſsino interueniendo culpa ſsuia, por ocaſiõ ocasion deſsacoſstumbrada, que es lo que llaman Caſso Fortuito (como auenidas de rios, grandes lluuias, o fuego, o hue ſstes de enemigos, o Aſsonadas de hõbres hombres , ſsol, o viento caliente, aues, lagoſstas, o otros guſsanos, o ocaſsion ſsemejante) eſstragaſs ſse los fructos, de forma que todos ſse perdieſs ſsen, anſsi como pierde el Labrador la ſsimiente y ſsu trabajo, eſsta obligado el ſseñor de la heredad a perder ſsu Renta, mas ſsi no perdio el fructo de el todo, ſsino que quedo alguna parte de los fructos, el Conduzidor tiene eſscogencia, o ſsacar, de aquellos fructos las, expenſsas que hizo en las ſsimiente y lauor, y la reſsta dar la toda a el ſseñor đ de la heredad,o ſsi eſsto no quiere, pagara el Arrendamiento por entero.
CAP. XXVI.

CAP. XXVI.

CAſso Fortuito tanto quiere dezir en Ro
mance, como ocaſsion que acaece por vẽ tura ventura de que no ſse puede anteuer, y ſson eſstos, Derribamiento de caſsas, Fuego que ſse enciẽ de enciende a deshora, Quebrantamiento de nauio, Fuerça de ladrones, o de enemigos.
CAP. XXVII.

CAP. XXVII.

EL Caſso Fortuito de la Lei antes de eſsta
ſse embarga por vno de dos caſsas: el primero, ſsi el Conduzidor en el Arrendamiento toma ſsobre ſsi todo y qualquier rieſsgo y ocaſsion (por que ſse perdieſs ſse el fruto) que fueſs ſse a ſsu cuenta. El ſsegundo, ſsi la tenia arrendada por mas đ de vn año, y el año antes o deſspues de el Caſso Fortuito huuieſs ſse cogido, o cogieſs ſse tantos fructos, que baſstaſs ſsen a la coſsta de entrambas años, y a la renta de entrãbos entrambos , eſsta obligado a pagar la renta de aquel año de el Caſso Fortuito, aunque el ſseñor de la heredad ſse la huuieſs ſse ſsoltado.
¶ Anſsi miſsmo ſsi algun Conduzidor tuuieſs ſse alguna heredad a renta, y ſsin diligẽcia diligencia particular ſsuia, hizieſs ſse algun año doblada coſsecha, de la que otros años ſse ſsuele hazer, y vinieſs ſse por ventura y no por acucia ſsina, ſsino por alguna abundancia extraordinaria, ſsera obligado a pagar aquel año la Renta doblada, que anſsi como el Derecho le quita que no pague la Renta, quãdo quando por ocaſiõ ocasion ſse pierden los frutos, anſsi quando por ocaſiõ ocasion ſse dobla, eſsta por la miſsma razon obligado a doblar la Renta.
¶ Eſstas dos Leies contienen ſsingular do
Clauſsula de Eſscriuanos.
ctrina, para las eſscripturas de Arrendamientos, donde ſse renuncian los Caſsos Fortuitos, opinados, o no penſsados (que ſson los que la Lei refiere) y cierto ſsi no expreſs ſsara que ſse pueden renunciar, yo fuera de opinion que no ſse podian renunciar, por que renuncia vno lo que ni ſsabe ſsi ha de ſser, ni eſspera que ſsera, y deſspues ſsin culpa ſsuia viene lo que nunca eſspero, mas la Lei dize que la Renunciacion vale, no hai que dudar en ello. Solo aduierto, que por el
miſsmo caſso que renuncia el Cõduzidor Conduzidor a el Caſso Fortuito, es viſsto el Arrendador, renũ | p. [94]v ciar renu nciar el año ſsuperabundante (que aſssi quiero llamar el caſso de que habla la Lei en ſsu parte final) la razon de eſsta ampliacion es por la miſsma Lei, que ſsi da Derecho de pedir la Rẽ ta Renta doblada el año ſsuperabundante, por el priuilegio que da a el Conduzidor, de no pagar renta el año falto, ceſs ſsando eſste priuilegio (como ceſs ſsa por la Renunciacion) tambien ceſs ſsara lo que por el priuilegio ſse induzia, y eſsta tengo por vna buena ampliaciõ ampliacion a la Lei.
CAP. XXVIII.

CAP. XXVIII.

EL que logare ſsu caſsa a otro a plazo cier
to, no ſse la pueda quitar antes de el plazo, ſsi no fueſs ſse por maltratamiento que en ella hizieſs ſse, o por rehazer la caſsa, ſsi de ello tiene neceſssidad, en tal caſso bien podria quitar la, mas no le ha de lleuar (quitando ſse la) loguer, ſsino por el tiempo que moro en ella, y el Conduzidor no la pueda dexar antes de el plazo; ſsi no fuere pagando el loguer de todo el tiempo, o afrontando a el dueño que rehizieſs ſse la caſsa, ſsi lo ha meneſster, y ſsi no quiſsiere, cumple, con pagar le el loguer de lo que en ella moro.
CAP. XXIX.

CAP. XXIX.

EL ſseñor de la caſsa alogada, no puede qui
tar la al que la tiene (durante el tiempo que ſse concerto) cumpliendo por ſsu parte lo que eſsta obligado, ſsi no fuere en vno de quatro caſsos. El primero, quando a el ſseñor ſse le ca ſso (o eſsta para caer) la caſsa en que mora, toda o parte de ella, y no tiene otra, o le ſsobreuiene enemiſstad en ſsu barrio, o otra cauſsa por donde no ſse atreue a morar en el, o caſsa ſsu hijo, o le arma Cauallero. Segundo, ſsi la ca ſsa arrendada ha meneſster adobarſse, por peligro que tiene de caerſse, en eſstos dos caſsos ſse la puede quitar dando le a el alquilador otra tal, y por otro tanto tiempo en que more, o deſscontarle de el loguero la parte de aquel tiempo que hauia de morar. Tercero, quãdo quando el Conduzidor maltrata la caſsa o heredad, o vſsa mal de ella, como ſsi acogieſs ſse hombres o mugeres de mal biuir, por do ſse ſsiguieſs ſse da ño a la vezindad. Quarto, ſsi eſstuuieſs ſse dos a ños, ſsin pagar el Arrendamiento a que eſsta obligado, por qualquiera de eſstas quatro razones, puede echar el ſseñor de la caſsa a el que la tiene, aunque no quiera dexarla.
CAP. XXX.

CAP. XXX.

EL que logare caſsa agena, o otra coſsa para
en ſsu vida, o por gran tiempo, por cierto loguero en cada vn año, pagando le el Conduzidor lo que eſsta obligado, no ſse la puedẽ pueden quitar, mas ſsi eſstuuo dos años ſsin pagar (aunque no ſse lo pidieſs ſsen) pueda ſse la quitar, y ſsi antes de ſser le quitada pagare el Loguero de aquellos dos años, no ſse la puedan quitar.
CAP. XXXI.

CAP. XXXI.

SI el ſseñor de la caſsa que eſsta arrendada o
alogada, la vendiere a alguno, el nueuo Comprador puede echar de ella a el que la tiene, por que la Venta deshaze Renta, y el Vẽ dedor Vendedor ſsera obligado a tornar le tanta parte de Loguero, quanto tiempo le quedaua por gozar de ella, ſsolamente en dos caſsos no puede el Conduzidor ſser expelido de la caſsa arrendada. El primero, ſsi el Vendedor lo ſsaco en condicion a el Comprador, que paſs ſsaſs ſse el Arrendamiento. El ſsegundo, ſsi el Arrendamiento era para en vida de aquel a quien la alogara, o para ſsiempre tambien de el como de ſsus herederos, que en eſstos dos caſsos ſse ha de guardar la poſstura.
CAP. XXXII.

CAP. XXXII.

EL Arrendamiento a plazo cierto, o para
ſsiempre, vale y paſs ſsa a los herederos, anſsi de el que da la coſsa a Renta, como de el que la recibe.

¶ Eſstas dos Leies de Fuero y Partida confieſs ſso que no entiẽdo entiendo , y para mi ſson de grãdiſsima grandissima confuſiõ confusion (como lo ſson las de Latin de dõde donde
ſse traſs ſsado la Partida) por que no ſse como ſse puede dar Arrendamiento perpetuo, ſsin que ſsea Contracto Enfiteotico, y por el miſsmo caſso que es perpetuo para el Conduzidor y ſsus herederos, ha de paſs ſsar en ellos el ſseñorio de la coſsa arrendada, y el peligro de ella, ſsin quedar le a el Arrendador (que la da a Renta) mas derecho ſsobre ella, de cobrar ſsu Artẽ damiento Arrendamiento , bien entiendo lo que ſse me puede reſsponder, que ſsiempre queda el ſseñorio directo en el que dio la coſsa a rẽta renta , pero ſsi eſsto me dan, han me de confeſs ſsar que es Cõtracto Contracto Enfiteotico, y no puede ſser otro, pues no puede el Conduzidor compeler a el Arrendador, que le venda la propriedad, o que ſse la reſscate (como abaxo veremos enel Titulo de el Cenſso al quitar) ni el Arrendador puede compeler a el Conduzidor, a mas de que | le pague ſsu arrendamiento. Solo ſse podran
eſstas Leies verificar en el (que llaman) Cenſso de por vidas, y por otro nõbre nombre ſse llama Cen ſso perpetuo, el qual es vn puro y perfeto Arrendamiento, y de naturaleza de Cenſso ningua coſsa tiene, mas de el nõbre nombre que el Vulgo impropriamẽte impropriamente le ha dado, y anſsi no ſse da en el, Retracto, ni Decima, ni ſse ha de pedir licencia para enagenarle.
CAP. XXXIII.

CAP. XXXIII.

CVmplido el tiempo (del Arrendamien
to, o Loguero (eſsta obligado el Conduzidor que recibio la coſsa, a entregarla al que ſse la logo, o arrendo, o a ſsus herederos, y ſsi fueſs ſse rebelde y no la boluieſs ſse haſsta Sentẽcia Sentencia , la ha de boluer doblada, y el menoſscabo que por la tal coſsa viniere ſseria a ſsu daño.
CAP. XXXIIII.

CAP. XXXIIII.

COmo el menoſscabo, o daño de la coſsa
Arrendada eſste a cuẽta cuenta del Conduzidor que la tiene a renta, anſsi eſsta por el la mejora, y ſse le han de pagar las miſssiones que hiziere en mejorarla, por dõde donde la coſsa vale mas de renta quando la dexa, que quando entro en ſsu poder, como ſsi hizieſs ſse lauor, o caſsa de nueuo, o plantaſs ſse arboles, o viña, o coſsa ſsemejante, fuera ſsi eſstaua obligado a hazerlo por el Arrendamiento, que en tal caſso ha ſse de guardar la poſstura.
CAP. XXXV.

CAP. XXXV.

EL Conduzidor que tiene caſsa, o raiz ar
rendada por tiempo cierto, y el due ño ſse la dexa deſspues del plazo, el que la tiene, no pueda dexarla por aquel año primero, ni el ſseñor quitarſse la por lo que antes daua, por que entrambos fueron viſstos cõcordar concordar ſse, el vno para no la dexar, y el otro para no la quitar.
CAP. XXXVI.

CAP. XXXVI.

EL Conduzidor que tiene a rẽta renta heredad
de campo por tiẽpo tiempo cierto, ſsi paſs ſsando el plazo cõtinuare continuare tres dias mas de eſstar enella, es viſsto arrendarla por aquel año ſsiguiente, por el precio de cada vn año de los paſs ſsados, mas ſsi fuere caſsa, o edificio, no es obligado a pagar mas de la Rata, deſspues de el tiẽpo tiempo del plazo que la biuio, y la puede dexar quãdo quando qui ſsiere. Eſsta diferencia hai entre las caſsas y las heredades del campo, porq̃ porque delas caſsas en todo tiempo ſse pueden ſseruir los hõbres hombres o logar las, mas las heredades del cãpo campo , ſsi en ſsu ſsazon no ſse arriẽdan arriendan , perderan la rẽta renta y el fru cto de todo el año.
CAP. XXXVII.

CAP. XXXVII.

EL Arrendador que da ſsu heredad, o caſsa
a rẽta renta , eſsta obligado al ſaneamiẽto saneamiento della, y quando en el vſso y aprouechamiẽto aprouechamiento della, (hora ſsea edificio de ciudad, hora heredad đl del campo) ſse pone impedimento al Cõduzidor Conduzidor , ſsi es el ſseñor de la coſsa el que ſse le pone, ha le de pagar todos los daños y menos cabos que ſse le ſsiguieren (por razon del dicho impedimento) y mas las ganãcias ganancias que dexo de ganar en la coſsa, mas ſsi el embargo le viene por otro eſstraño que mueſstra tener derecho a la coſsa, ſsi el ſseñor de ella era ſsabidor dello (como ſsi ſse la hauiã hauian empeñado, o otra coſsa ſsemejante) es lo miſsmo que ſsi por ſsu parte le viniera el embargo, y ha le de pagar los daños ſseguidos, y ganãcias ganancias que pudo ganar, mas ſsi el ſse ñor no lo ſsabia, cumple con boluer lo que recibio por el arrendamiento, y ſsi ninguna coſsa recibio, no es obligado a dar nada, y las miſs ſsiones que en labrar, o adereçar la caſsa arrendada ſse huuierẽ huuieren hecho, eſsta obligado a pagar a el Conduzidor (a viſsta del el juzgador) el que puſso el embargo. Todo lo qual ſse entiẽ de entiende quando el Conduzidor tuuo buena fe en arrendar, porq̃ porque ſsi tenia mala fe ſsabiendo que era de otro, ningun derecho tiene cõtra contra quiẽ quien ſse la arrendo.
CAP. XXXVIII.

CAP. XXXVIII.

LOs Iuezes de la Corte, y Oficiales de la
caſsa Real, y Oficiales del Comũ Comun de qualquiera Ciudad, o Villa y Catredaticos Catedraticos , y mae ſstros de Eſscuelas ſsalariados, qualquiera tiẽ po tiempo del año que mueran, han de hauer por entero el ſsalario, como ſsi huuierã huuieran ſseruido ſsus oficios, y darſse a ſsus herederos, por que no finco por el defuncto, de cumplir y hazerlo que deuia: mas el Abogado, o Meneſstral (que tuuieſs ſsen pleito, o obra a ſsu cargo) ſsi murierẽ murieren , han de hauer ſsus herederos lo que trabajarõ trabajaron , y no mas, y ſsi quiſsieren cobrarlo enteramẽte enteramente , ha de ſser dando otro Abogado tan ſsabidor, o meneſstral que acabe el pleito, o la obra como el defuncto eſstaua obligado.

Anotacion de eſste Titulo.

Section
POr las Leies de eſste Titulo, y orden en que las diſspuſse (que quaſsi es la miſsma en que van ordenados los Titulos dela Vendida) queda baſstantemente declarado el Contra| cto de Arrendamiento, el qual (aſssi como es Subalterno de la Vendida, y Coalterno de el Trueco) para perfectamente ſser entendido preſsupone que ſse vean las Leies y Anotaciones de aquellos Titulos, y la del Preſstamo Comodato, y aſssi miſsmo ſse vea la de eſste Titulo para entẽdimiento entendimiento de aquellos, porque eſstan en ſsi tan trauados, por parẽteſco parentesco , o por contrariedad, que igualmente ſse aiudan los vnos a los otros, Arrendador (como dixe de el Mercader) es mas nombre de officio, que de el Acto de arrendar, ſsu Etymologia y ſsignificado tratare en el Libro ſsiguiente enel Titulo de los Cambios, donde tambien tratare de las Encomiendas de Mercaderes, que para eſste lugar tenia remitidas. En eſste ſsolamente ſse tratara la naturaleza de el Arrendamiento, tiene eſste Contracto (ſsin las perſsonas de los Contraientes) dos extremos en las coſsas cõtratadas contratadas ,
Extremos de el Arrendamiento.
vno la coſsa arrendada, y en quanto a eſste, en todo y por todo es vno miſsmo con el Contracto de Preſstamo Comodato, porq̃ porque no es mas el Arrẽdamiento Arrendamiento , que vn Preſstamo por intereſs ſse, o el Preſstamo, que vn Arrendamiento gracioſso: el ſegũdo segundo extremo es la Rẽ ta Renta que ſse paga, en quãto quanto a eſste, en todo y por
todo correſsponde a el Precio de la coſsa vendida. La Lei primera de eſste Titulo dize, que de ſsubſstancia de eſste Contracto es, que haia Precio de cõtado contado , el qual ſsi falta dize que ſsera Contracto Inominato de los que ſse trato en el Titulo paſs ſsado (donde demonſstre quã quan grande error es penſsar que los haia) igual error a aquel es eſsta diferencia que eſsta Lei pone, y ſse conuence de el miſsmo Titulo, en el qual pone muchas Leies de Arrendamiẽtos Arrendamientos , que ſse pagan en eſspecie cierta, y no en dinero, como ſson las tierras de pan que ſse arriendan a pan, y aſssi todo lo ſsemejante, de que ſsirue poner tãtas tantas Leies de el Caſso fortuito en eſste Titulo, pues el Caſso fortuito no puede caer ſsobre Arrendamiento de precio cierto, ſsino de Eſspecie cierta, El Cõtracto Contracto de Iacob y Laban ſsu ſsuegro Arrẽdamiento Arrendamiento era, y aſssi le lla
ma la Eſscriptura, quando ſse quexa Iacob, diziendo que le alquilo con merced o alquilei mui duro, y diez vezes ſse le mudo, pues aq̃l aquel Arrendamiento no era en dineros, ſsino en las ouejas, vna vez blancas, otra vez manchadas, que era Eſspecie cierta, y no numero ſseñala
do, La verdadera diferencia que hai entre e ſstos dos Contractos de Trueco y Arrendamiento (que entrambos ſson mui parientes y Coalternos de la Vendida) eſsta en el paſs ſsarſse el ſseñorio dela coſsa cõtratada contratada , o no paſs ſsarſse, porque en el de el Trueco, realmente ſse paſs ſsa de el vn Contraiente al otro el ſseñorio de lo que ſse contrata, mas en el Arrendamiento no ſse paſs ſsa en el Conduzidor mas de el vſso de la coſsa arrẽdada arrendada , y el ſseñorio de ella ſsiempre ſse queda con el primer ſseñor, que puntualmẽte puntualmente es la miſsma diferencia que hai entre el Preſsta
Proporcion de Contractos.
mo Comodato (de coſsa cierta) a el Empreſstido Mutuo (de coſsa que conſsiſsta en peſso, numero, o medida) eſsta miſsma proporcion tiene el Cõtracto Contracto de el Loguero a el de el Trueco, mas ſsi alguno me opuſsieſs ſse, que Contra
Opoficiõ Oposicion y Reſspueſsta.
cto ſseria, ſsi yo doi vna caſsa (que es coſsa cierta) a vn Aluañir porque me labre otra? que es dar por hazer, y por el conſsiguiente Trueco, y no me queda a mi el ſseñorio de el Aluañir, aunque a el le queda el ſseñorio dela caſsa que le doi, digo que eſsta es equiuocacion de palabras, y es vn Trueco llano, porque lo que yo contracto, no es la perſsona de el Aluañir, ſsino la hechura que el haze, y eſsta, tanto queda en mi el ſseñorio de ella, como en el Alua ñir el ſseñorio de la caſsa que yo doi. De eſsto queda entendido (lo que dixe en los Contractos Inominatos) que la aiuda que haze vn Letrado a el Litigante por ſsus dineros, o vn
Medico a el enfermo para ſsu cura, o vn Catredatico con los Eſstudiantes para leer, o el Beneficiado en ſsu Igleſsia porel Beneficio que le da, no es Contracto de Alquilei como todos pienſsan (y ſse engañan) ſsino Trueco preciſso, que hazen de ſsu induſstria, por lo que les dan por ella, eſsto prueuo manifieſstamente, porq̃ porque ellos ſse hazen ſseñores de lo que ellos dan por aquello que reciben, y la otra parte pierde lo lo que les da por ello, y es Contracto perpetuo, que es la naturaleza de el Trueco, yellos no ſse obligan a Acto preciſso (de ſsalir con el
pleito, o con la cura, o ſsacar doctos los Eſtudiãtes Estudiantes ) ſsino hazer lo que ellos pudieren en aquello de que ſse encargan (que es lo que llamo ſsu Induſstria) y con hazer eſsto cumplen, y por eſsto no pueden poner ſsuſstituto que haga | aquello miſsmo, aunque lo haga mejor que ellos, ni cumplira el Canonigo con embiar otro en ſsu lugar, pueſsto que tenga mejor boz que no el, y ſsea mas docto, porque no troco
la induſstria de el otro, ſsino la ſsuia, y lo miſs mo de todos los demas, mas ſsi fuera Contracto de Alquilei, que ſse huuieran obligado a Acto preciſso, aſssi tomo eſtã estan obligados a dar le hecho, aſssi no viene en conſsideracion tratar por cuia mano ſse haga, porque no troco ſsu induſstria, ſsino el efecto de la obra, a eſsta razon no he hallado quiẽ quien me de reſspueſsta, mas por eſsto no quiſse trocar las Leies, de el titulo donde los Copiladores las puſsieron, ſsino dexarlas como las halle, y aduertir al Lector de lo que me parece, para que conforme a ſsu parecerlo cortija, de eſsto queda reſspondido al error vulgar, que llaman Limoſsna lo que dan a el Sacerdote por la Miſs ſsa que dize, y lo
que dan a el Ciego por la Oracion quereza; deſsto de el Sacerdote, por la reuerencia de la materia (y porque no es digna de tratarſse de paſs ſso) la dexo para otro lugar, donde dire lo que ſsiento: de lo de el Ciego es de reir querer hazer cargo a Dios de lo que ſse da a el otro por ſsu trabajo.

Arrendamiento por fuerça.

EL Arrendamiento por fuerça ſsiempre ſse haze por cauſsa publica, o ſso color de ella (como vimos en la Vendida por fuerça) ſsuele haueren eſsta mas exceſs ſsos que en aquella, y tanto de maior daño, quanto menos caen en ello los que los hazẽ hazen , y menos aparejo tienen para ſsu remedio los que los padecẽ padecen , proporne breuemente los principales, y las fuentes de donde los demas proceden, para que quien poder tuuiere lo remedie (queriendo) y ſsino quiſsiere, ſsepa el pecado que comete, A
eſste Titulo ſse refieren las poſsadas que ſse toman de apoſsento en la Corte, y para ſsoldados que van de camino, y apoſsento de las guardas, de todo eſsto no ſse paga alquilei, Tomas de beſstias, o carretas para mudarſse la Corte, o las guardas devn apoſsento a otro de que ſse haze mẽcion mencion en Titulos particulares de ello, tãbien tambien ſson deſsta cuenta las Recuas, o beſstias de Caualleria, o de carga, que ſse toman para lo que el Rei, o la Iuſsticia manda. En quan to a las perſsonas hai lo miſsmo, que ſsuelen cõ peler compeler a la gẽte gente que ſse alquile, y vaia por fuer ça a trabajar en obras publicas, o particulared, ſsin alquilei o con el, y otras vezes a la guerra por Soldados, o por peones para obra, e ſstos ſson los caſsos que mas comunmẽte comunmente ocurren, de que ſse haia podido poner exemplo, y a eſstos ſse han de referir todos los ſemejãtes semejantes , que por ſser Indiuiduos particulares, no ſse pueden eſspecificar mas en particular, la pobre gẽ te gente que padece eſstas coſsas, blasfeman, y dizen mal de ellas, y entienden que ſse les haze fuer ça contra Derecho y razon, y aun muchos hombres de poca diſscrecion (que pretenden titulo de letras) los aiudan, traiédo traiendo luego por delante, la igualdad en que Dios crio todos los animales de vna eſspecie, ſsino a el hombre que otro hombre lo tiraniza: por aqui entro
Lutero para alborotar los Labradores en Alemania contra ſsus amos, y muchos Predicadores indiſscretos, que dieron cauſsa a las Comunidades: examinemos con cordura eſste Contracto de el Rei y Reino, y olamos las palabras de Dios a Samuel, que ſson eſstas.
¶ Oie ahora la boz de ellos, pero cõteſta contesta los primero, auiſsalos, y di les antes, el Derecho de el Rei que tiene de reinar ſsobre ellos, aſssi que Samuel dixo todas las palabras de el Se ñor, al Pueblo que le hauia pedido Rei, y dixo, Eſste ſsera el Derecho de el Rei que tiene de reinar ſsobre voſsotros, vueſstros hijos os tomara, y pornalos en ſsus carros, hara de ellos Ginetes y corredores de ſsus carros, de ellos eligira Tribunos y Cẽturiones Centuriones , y labradores que le arẽ aren ſsus cãpos campos , y ſsegedores de ſsus mieſs ſses, y Maeſstros que le hagan Armas, y Carros, aſssi miſsmo hara a vueſstras hijas que le ſsiruan de hazer ſsus olores, y de Cozineras y Panaderas, tomara os vueſstros campos y los mejores de vueſstros Oliuares, y darlos ha a ſsus criados, y juntamente con eſsto os dezmara vue ſstras mieſs ſses, y las rẽtas rentas de las Viñas, para dar las a ſsus Camareros y criados, tambien dezmara vueſstros ganados, y voſsotros ſsereis ſsus ſsieruos, y aquel dia dareis bozes de la faz del Rei vueſstro, que elegiſstes para voſsotros, y no os oira el ſseñor Dios en aquel dia. Mas el Pueblo no quiſso oir la boz de Samuel, antes di xerõ dixeron , no ſsea aſssi, ſsino que ha de hauer Rei ſso
Reſspueſsta đ de el Pueblo.
| bre noſsotros, y ſseremos como todas las demas gentes, y nueſstro Rei nos juzgara, y ſsal
dra en la delãtera delantera de noſsotros, y peleara nue ſstras guerras por noſsotros, y oio Samuel todas las palabras de el Pueblo, y hablo las en los oidos de el Señor, y dixo el Señor a Samuel. Oie ſsu boz, y cõ ſtituie constituie ſsobre ellos Rei.
¶ Eſstas ſson las palabras de Dios, las quales prueuã prueuan dos coſsas: la primera el Derecho que el Rei hauia de tener ſsobre el Pueblo đ de Dios, la ſegũda segunda que eſste Derecho era de las Gẽtes Gentes , porque aſssi dizen los Iudios que quierẽ quieren Rei como las otras Gentes lo tienen, por virtud de eſstas palabras, y mandamiento de Dios eligio Samuel por Rei a Saul (que era de el Tribu de Bẽjamin Benjamin ) en cuio Reino y Derecho ſsucedio por nueua elecion Dauid (de el Tribu
Reino de Dauid perpetuo.
de Iuda, que era caſsa Real a quien eſstaua prometido el Reine perpetuo de Iſsrael) a Dauid ſsucedio ſsu hijo carnal, y legitimo heredero, Ieſsu Chriſsto nueſstro Saluador (el ſsea loado) el qual fue hijo de dos Reies, ſsegun dos naturas que tuuo diſstintas, la vna de Dios, por la
qual como hijo de Dios tuuo el Reino eſspiritual, que no era deſste mundo, la otra natura fue de hombre, que tomo de la glorioſsa Virgẽ Virgen Reina de Iſsrael, nueſstra ſseñora ſsancta Maria, y por eſsto heredo el Derecho de el Reino Temporal que a ſsu madre pertenecia, y le
Reino Tẽ poral Temporal .
tuuo en potẽcia potencia , como el primero de el Eſspiritu tuuo en acto, en el Eſspiritual inſstituio a S. Pedro, y a ſsus ſsuceſs ſsores: el Temporal que poſs ſseia en potẽcia potencia , paſs ſso en el Imperio de los Romanos, quando mãdo mando dar a Ceſsar lo que era de Ceſsar, y eſsta potencia ſse reduxo en Acto, quãdo quando Conſstantino ſse conuertio, y ſsubjeto el Imperio, a quien a el y a ſsus anteceſs ſsores ſse le hauia ſsubjetado, y eneſste derecho de el Imperio ſsuceden todos los Reies Chriſstianos, cada vno en ſsu Reino, eſstos dos Reinos (Eſspiritual y Temporal) ſson las dos eſspadas,
que Ieſsu Chriſsto nueſstro Saluador (quando queria padecer) dixo a ſsus Dicipulos que ba ſstauan, para el Apercebimiento que les mando hazer de armas, y que vendieſs ſsen el ſsaio para proueerſse de eſspadas (que ſson la eſspada Temporal y la Eſspiritual) ſsignificando que no ha de hauer hõbre hombre libre de eſstos dos Imperios, y para ſsu obediencia y conſseruacion ha de vender el hombre haſsta el veſstido (que
era toda la hazienda) que tenian los Apoſstoles, en cuia perſsona lo mando a toda la Cri ſstiandad, eſste es el Contracto que hai entre el Rei y la gẽte gente de ſsu Reino, cada vno vera por el a lo que eſsta obligado, y a lo que Dios le obliga, es vn Contracto de Alquilei llano, de el Rei al Reino, el Reino deue al Rei ſseruir
Contracto de el Rei y Reino.
le con todo quanto tuuiere, en pago de que le adminiſstre juſsticia en la paz, y le defienda en la guerra, el Rei eſsta obligado a hazer lo, por lo que le da el Pueblo, el executor (de quiẽ quien no cumpliere lo que es obligado) es Dios, el qual conſstituie al Rei en ſsu lugar, y aunque el ſsolo, y no otro le puede tomar cuenta de ſsu Adminiſtracĩ Administracion (como arriba dixe de el Papa) tomarſse la ha tan agra a quien le deſssiruiere, como la tomo a Saul, que por deſsobediente a hierro perdio la vida, y el Reino, y fue priuado de ſsepultura, por eſsto deue el Rei mirar mucho, como, y a quien, y para que, encarga la parte, de el todo que Dios le encargo,
porque aunque cada vno ha de dar cuẽta cuenta de ſsu pecado, el Rei la ha de dar doble, de ſsi y de los que con ſsu boz hazen, lo que ſsin ella no harian, ſsi exceden de ſsu mandado, porque ſiẽ do siendo el juſsto, ellos ſse hazen Tiranos, como ſseria exceder en las coſsas que he tocado, las quales (a lei de dieſstro eſsgrimidor) baſsta ſseñalar el golpe, fin executarle.
¶ Otro caſso hai que (mas propriamẽte propriamente que eſstos) ſse puede dezir Arredamiento por fuer ça, quando a quien ſsirue no ſse le paga el ſseruicio, o ſsi ſse le paga es en lo que el Deudor quiere, y no en lo que con el le puſso. Eſsto ſse haze algunas vezes en la paga de las guardas,
Paga de gẽ te gente de frontera.
y gente de frontera, que ſsuele dilatarteles la paga tres y quatro años, y hai Mercaderes que les dan paño, ſseda, baſstimentos, y otras coſsas, a cuenta de ſsu paga, es de preſsuponer que el Rei ninguna coſsa ahorra por eſsta via, ſsino que realmente paga en dinero de contado todo lo que deue, y aun muchas vezes mas de lo que deue, eſsto preſsupueſsto el Contracto es diabo
Reſsolucion de eſste Cõ tracto Contacto .
lico, porque a el Soldado le pagan en lo que ni quiere ni ha meneſster, ni lo recebiria ſsino (por lo que dize el Refran) del mal pagador ſsi quiera en pajas. Lo ſsegundo es que ſse lo dan cargado quatro tanto de lo que vale, todo | eſsto es Vſsura, que ſse reſsuelue a la Barata (como arriba hemos viſsto) y quando viene la paga, el pobre Soldado ſse halla deſsnudo y hambriento, y ſsu paga conſsumida, y eſsta maſs ſsa ordinariamente hiñen el Mercader y el Capitan, y los que traen las manos en la paga, toda la nata ſse lleuan los Mercaderes y Capitanes, y quiẽ quien mas padece, es el Patrimonio Real que ſsin ſser ſseruido, paga el ſseruicio a quiẽ quien no le ſsirue. Eſsto ſse deuria mirar mucho, porque los Frontaleros (que eſstan en guarnicion)
Efecto de los Frontaleros.
hazẽ hazen paues de ſsu pecho, para defender las eſspaldas de los que eſstamos en lo ſseguro, hauria de faltar primero para rodas las coſsas ſsagradas y profanas, que para la gente de frontera, porque la guerra (como he demõ ſtrado demonstrado ) nos ſuſtẽta sustenta en paz, y ſsin paz no hai Religiõ Religion , pues ſsi eſsto es aſssi como realmente es, y no ſse puede negar de las fronteras del Reino, que eſtã estan en tierra firme, dõde donde cada vno tiene libertad de ſsalirſse, y ſsi le hazen agrauio de venirſse a quexar, que diremos delos nueſstros que eſtã estan en las de Africa, mas captiuos de quiẽ quien los go
Frõteras Fronteras de Africa.
uierna, que los que eſstan en ſseruidumbre de los Moros? porque no pueden ſsalir ſsino por contadero, o paſs ſsarſse a los enemigos, ni venir ſse a quexar, ſsino por mano de quien les haze el agrauio, dexo otros inconuenientes que deue de hauer (que procedẽ proceden de aquella fuer ça) de que gana poco la Naciõ Nacion , y Dios es deſs ſseruido, la materia es importantiſssima, y aun que la entiendo bien, no paſs ſso adelante, cubrola con eſsta nuue, ſsolo aduierto que mui pocos Capitanes (de los que han gouernado aquellas fronteras) dexã dexan de hauer tenido aſspe
ros ſsuceſs ſsos, y fines deſsaſstrados. Dios por ſsu infinita bondad nos tenga de ſsu mano, que apurando a vn hombre haſsta la mata, gran entrada ſse da a el Demonio, y mas con gẽte gente mo ça, y de guerra, y aunque ninguna excuſsa tiene el que peca, tampoco la tiene quien haziẽ do haziendo lo que no deue es cauſsa de aquel pecado.

Impoſiciõ Imposicion por Arrendamiẽto Arrendamiento .

IMpoſsicion ſse dize en Romance lo que de
Impoſiciõ Imposicion y ſsu Etymologia.
mas de lo ordinario ſse lleua, porque lo ordinario es pueſsto por el Derecho, lo que de eſsto excede es cõtra contra Derecho, y ſse llama Impueſsto, de eſsto tenemos Titulo particular en los libros de la hazienda Real, ahora ſolemẽ te solemente tratare de lo que por via de el Arrendamiẽ to Arrendamiento ſse lleua de mas, o de menos, que comunmente ſse ſsuele hazer en Arrendamientos publicos, que por virtud de ellos (el que los tiene a renta) cobra mas, o menos, de lo que es el Derecho de lo que arrendo. Para declara
cion de eſsto es Regla general, que el que toma a renta alguna coſsa, es viſsto arrẽdar arrendar aquello que juridicamẽte juridicamente puede lleuar por ſsu Arrẽdamiento Arrendamiento , el qual fenecido, ha de reſstituir a el ſseñor de ello, el derecho, o la coſsa arrendada, tal y tan bueno (no mejorado ni empeorado en Derecho) qual el lo recibio quando ſselo dierõ dieron , todo lo que demas de eſsto cobrare, es viſsto hurtarlo a aquellos de quiẽ quien lo cobra, y lo que cobra menos, es viſsto hurtarlo a el ſseñor de el Derecho, a quien ſselo torna diminuido: eſsto nos declara mui bien eſsta Lei de Recopilacion, que aunque es impertinente para ſsu materia, para en argumento de lo que he dicho, es mui ſsingular.
¶ Todos aquellos que ſsoltaren Infurcion
derecha o martiniega, o alguna coſsa de la ma ñeria do la huuiere, o do huuiere algun Derecho, o alguna coſsa de los Derechos que huuieren de hazer a el ſseñor, el que tal coſsa como eſsta hiziere, que pierda la Behetria para ſsiempre, y que no la haia, y que haia el Rei la Inſsurcion, o la mañeria, o la martiniega, o aquello todo que el otro ſsolto es aquel año, o en aquellos hõbres hombres , y hagala el Rei tornar a aquel cuia era enante, y ſsi deſspues ſse quiſsiere tornar a otro Deuiſsero (que ſsea natural de la Behetria) puedalo hazer, guardãdo guardando los Derechas de el Rei.
¶ Eſsta Lei parece que manda coſsa injuſsta,
Aplicacion de eſsta Lei.
en que no pueda vno remitir lo que puede cobrar, y para eſsto es meneſster Diſstincion, que quando el Ceſssionario, o Arrẽdador Arrendador , o qual quiera otra perſsona (que en nõbre nombre ageno cobra derecho, o coſsa alguna) no puede remitir el derecho del cobrar, pero deſspues de cobrada la coſsa, puedela remitir, pongo exemplo en vn Dezmero que tiene arrendado vn partido de diezmos, ſsi eſste remite a vn Hortolano el diezmo de la haua, porque es ſsu amigo y el año que viene haze otro tãto tanto , y otro Arrẽdador Arrendador lo dexa, porque es poco, y otro por | no ſse poner en ello, viene poco a poco a hazerſse vna cargadilla, donde ſse llamã llaman los Hortolanos a poſseſssion de no pagar aquel diezmo, cada Arrendador deſstos peco mortalmente en remitir ſsu parte, la Razon es, porq̃ porque
el no tomo a renta el Derecho del diezmo, ſsi no lo que por aquel Derecho ſse cobra, y remitiendo el Derecho, remite lo que no arrẽ do arrendo , ni es ſsuio, ſsino que lo hurta a quiẽ quien por ſsu culpa o negligencia pierde ſsu Derecho, que deſspues de cobrada la haua (que por virtud de aquel Derecho ſse dezmo) ſsi quiera ſse la buelua a el que la dezmo, ſsi quiera la eche en la calle, que ſsuia es, y puede hazer della lo que quiſsiere, y por la miſsma razon los que en
Arrẽdamientos Arrendamientos ponen nueuas impoſsiciones, ſse van honeſstiſssimamente al infierno, porq̃ porque por quatro marauedis que intereſs ſsan en lo que lleuan, ſse obligã obligan a la Reſstitucion de quatrocientos mil (que vale el Derecho que hurtan para otro) lo miſsmo ſseria ſsi vn Conduzidor teniendo vna caſsa, o heredad arrẽdada arrendada , con ſsintieſs ſse a el vezino vna ſeruidũbre seruidumbre , o le dieſs ſse camino, ſseria obligado a Reſstitucion a el ſseñor de la caſsa, y lo miſsmo ſsino la teniendo la impuſsieſs ſse, ſseria obligado a el vezino contra quiẽ quien la impuſso. eſste capitulo es harto vtil, y ſseria de grã gran prouecho, ſsi le leieſs ſsen y põderaſ ſen ponderassen muchos hombres inuencioneros que hai por el mundo, que quieren biuir a titulo de dar auiſsos de hazienda a Principes y ſseño
res poderoſsos, y aun a otros particulares, y menos que particulares, y hazen oficio particular dello, y de muchos Oficiales de eſsta Arte que he conocido, nunca he viſsto vno medrado, ſsino perder lo que tienen, que es en ſse ñal de el infierno que los eſspera, porque cõ forme conforme al Refran, El Rei huelga con la traiciõ traicion , mas no con el Traidor, aſssi les acaecea eſstos que quedan mal quiſstos de Dios por el pecado, de las gentes por el daño que les hazen, y no bien quiſstos de aquellos a quien mueſtrã muestran deſs ſseo de ſseruir, porque conocen que aquello nova endereçado a ſsu ſseruicio, ſsino al prouecho del Filoſsofo inuencionero, que de efectuarſse ſsu auiſso pretende intereſs ſse, porla maior parte ſse refiere a eſsta Arte, el oficio de Cõ tadores Contadores y Maiordomos de hazienda, y no miran que aunque ellos tẽgan tengan aquel oficio con el ſseñor a quien auiſsan, no le tienen de juro para dexarle a ſsu hijo, que goze de el fructo de ſsu malicia, ni quando demos que ellos le tengan ſseguro por la vida de a quien le dan, no le tienen por la del que viene, que por la maior parte el hijo, o nueuo ſsuceſs ſsor que ſsucede al antiguo, ſse lo quita para darle a quiẽ quien a el le haia ſseruido, como el buei de Vergilio que aro para otro, y aun ſsiempre los deſpidẽ despiden con deſsgracias de priſsion, o quitarle los bienes; y aſssi perpetuamente acaecea eſstos Aui ſsadores, que de parte de aquel a quien dan el auiſso les viene ſsu perdicion, aliende dela que de Dios les eſspera: y no me daran auiſso chico ni grande, licito ni ilicito, penſsado o por pen
Pecado antiguo.
ſsar, que no le de yo eſscrito en Autores. M. a ños antes que ellos nacieſs ſsen, porque ſsiempre tuuo el Demonio Miniſstros en el mũdo mundo , y no tẽgan tengan ſsus inuenciones por nueuas, que tan antiguas ſson como el Demonio Maeſstro
y primero inuentor de ellas, que por donde el començo fue dando auiſso a Adam, como ſseria ſsabio, y lo que gano del auiſso, fue (que demas de lo que el le eſstaua maldito, Dios le maldixo de nueuo, y dexo la vengança de el auiſso, al fructo de la muger a quien el hauia engañado, que fue el hijo de la Virgen. S. Maria Ieſsu Chriſsto verdadero Dios y hõbre hombre , al qual doi infinitas gracias, pues por ſsola ſsu bondad ſsin merito mio me ha traido al fin de eſste Libro, donde ſse han tratado todos los Contractos Reales de el Derecho de las gentes, que transfieren el ſseñorio de la coſsa contratada.
In prima mea defenſsione nemo mihi
Ad Timoth. a. cap. 4.
adfuit, ſsed omnes dereliquerunt me, non illis imputetur. Dominus autẽ autem mihi ad ſsititit, & confortauit me, vt per me præ dicatio impleatur, & audiant omnes gẽ tes gentes , & liberatus ſsum de ore leonis. Liberauit me Dominus ab omni opere malo, & ſsaluum faciet in regnum ſsuum cæle ſste; cui Gloria in ſsecula ſseculorum, Amen Amen.
Fin del Libro ſsegundo.
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