De la Reuocaciõ Reuocacion de Donacion.

TITVLO. II.

CAP. I.

CAP. I.

ENtregada la coſsa Donada a quiẽ quien ſse hizo la Donacio, y dado le car
ta della, no la pueda el Donador reuocar, ſsino fuere por alguna de las cauſsas que manda la Lei.
CAP. II.

CAP. II.

LA Donacion que haze el que no tiene hi
jos ni los eſspera tener, ſsi caſsare y los huuieſs ſse en ſsu muger legitima con quien deſspues caſso, la Donaciõ Donacion le reuoca por el miſsmo hecho, y el que tiene hijos legitimos no pueda en vida, o en muerte hazer Donacion que les perjudique la Legitima y en lo que de ella excediere la tal Donacion ſsea ninguna, y los hijos la puedan reuocar.

¶ Eſsta Lei es mui ſsingular, y han ſse de con ſsiderar las palabras con que la ſsumo, porq̃ porque ſson las proprias de la Lei, y por ellas ſse quitan mu
Superueniẽ cia Superuenencia de hijos.
chas dudas que hai de Derecho comun, aunq̃ aunque tambien nacen otras no menores, como es ſsi haze Donacion tiniẽdo teniendo hijos, y deſspues le nace otro hijo, ſsi ſse reuoca la tal Donacion, ab ſsolutamente ſse ha de tener, que no ſse reuoca por eſsto en poco ni en mucho, por que quãto quanto a la la Legitima, por los hauidos de antes ſse tenia de reuocar, ſsi los perjudico, que la Legitima de los hijos no crece por el numero de ellos, pues ſsino perjudico ala Legitima, no ha lugar la Reuocacion porque nazca otro hijo: Mas eſsta duda es ſsuperflua, por que abiertamente dize la Lei, que no valga la Donaciõ Donacion hecha por
Entendimiento de la Lei.
el que tiene hijos, luego no es meneſster conſsiderar, ſsi deſspues de la Donacion le nace otro, ni baſstara a conuaſsidar la Donacion, aunque ſsea para cauſsa pia, ni aun que ſsea para caſsamiento (pueſsto que fueſs ſse para ſsu hermana del Donador, o hija natural) porque la Lei haze a los hijos de el Donador quaſsi ſseñores de los bienes donados. Otra dificultad hai maior, que ſsera ſsi ſsiendo caſsado hizo la Donacion no teniendo hijos, y deſspues los ha de ſsu muger, ſsi ſse Reuocara? la Lei expreſs ſsamente pide que el matrimonio (de que deſspues huuiere hijos) ſsea contraido deſspues de la Donacion. Con todo eſsto no me reſsolueria a que no ſse reuocaſs ſse la Donacion en eſste caſso, porque la razon de la Lei, es anima della, aunque el que la ordeno entendio mal la dificultad que dexaua, mas la la Lei ſsiguiente es vna ſsingular limitacion de eſsta Lei, y por la miſsma fundo eſsta opinion mia.
CAP. III.

CAP. III.

SI el marido hiziere alguna Donacion a ſsu
muger antes de ſse otorgar por marido de ella, valga, y no ſse pueda reuocar, aunq̃ aunque deſs pues le nazca hijo, y ſsi otorgado el matrimonio ſse la hiziere dentro del año que ſse otorgaron, no valga: mas deſspues del año valga, y no hauiẽdo hauiendo el hijos de tal matrimonio, ſse reuoca en lo que mas es del quinto de la hazienda del tal Donador.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

QValquiera caſsa, o heredad ( aunq̃ aunque eſste ab
ſsente) ſse puede Donar, y hecha carta dello y entregada a quien ſse hizo la Donacion, vale, y aun que el Donador deſspues la contradiga, no ſse puede deshazer, ſsino fueſs ſse prouando hauerle ſsido hurtada, o ſsi la carta no fuere como mãda manda la Lei: mas en tal caſso ha de prouar (el que tiene la coſsa) que el donador ſse la dio, y ſsino lo prouare no vale. El que haze carta de donaciõ donacion a otro de algũa alguna coſsa, y la retiene en ſsi, ſsiempre que quiere la puede reuocar. Mas ſsi muriere ſsin reuocarla, ni mãdar mandar le nada en vida ni en muerte, valdra la Donacion eſscripta, y haurala el Donatario a quiẽ quien ſse hizo (ſsi es viuo) y ſsi es defuncto, tornara a los herederos del Donador. ¶ Si alguno da a otro ſsu coſsa por los dias del Donatario, para que | deſspues de ellos torne a el Donador, tal Donacion como eſsta es hauida por Donacion en razon de Muerte, y la puede el Donador reuocar ſsiempre que quiera: mas reuocando la eſstara obligado el, o ſsiendo defuncto ſsus herederos, a pagar las mejoras que el Donador huuiere hecho en la coſsa. ¶ El que tuuieere carta de Donacion (que le haia ſsido hecha) de alguna coſsa, o ſsi la huuiere recebido ſsin carta, ſsi deſspues dexare eſstar la coſsa en poder del Donador, no le pare perjuizio, y aunque ſse lo de para que lo tenga el Donador por ſsus dias, y que deſspues dellos pueda cobrarlo, y ſsi muriere antes el Donatario, puede teſstar de ello a ſsu voluntad, y ſsi muriere ſsin teſstamento, verna a ſsus herederos ab inteſstato.
CAP. V .

CAP. IIII V .

LA Donaciõ Donacion que haze Rei, o Emperador a alguno, o les hazen a ellos, puede hazer
ſse ſsin carta, o con ella, y vale: porque anfi como vale la Donacion que ellos hazen ſsin carta, anſsi ha de valer la que ſsin ella ſse les haze.
¶ Anſsi miſsmo la Donacion que ſse haze por Dote, o Caſsamiento, y para cauſsa pia, y lugares ſsagrados, en qualquiera quantidad que ſsea valga, aunq̃ aunque ſsea hecha ſsin carta: Mas en todos los demas caſsos, la Donacion que excediere de quiniẽtos qunientos Marauedis de oro, para valer ha de ſser hecha con carta, y con ſsabiduria del Iuez maior del lugar donde ſse haze.

¶ Eſsta Lei es de mui profunda materia, y mui practicable, como lo es la de Derecho Ciuil de donde ella ſse ſsaco: mas en ſsu orden nova el original tan biẽ bien diſsipueſsto como yo qui ſsiera, ni aun lo eſsta la Relaciõ Relacion que yo ſsaco, porq̃ porque como es caſso importante, no me oſse apartar
del original. Eſsta lei vino a dezir vna conclu ſsion general que es. Ninguna Donacion de quinientos Marauedis de oro arriba valga ſsin in ſstrumento, y por excepciones puſso los caſsos dela Lei que ella pone por regla general, y la regla general puſso por excepcion. Eſsto es neceſs ſsario preſsuponer ſse para el entendimiento della. Quanto a lo ſsegundo es mui notable punto el que por ella ſse determina, que toda Donacion hecha en mas quantidad de la que la lei permite, no ſse reuoca ſsino en quanto a la quantidad que excede, porque eſsto en el derecho Ciuil era dudoſso, y no lo es ahora en el de el reino. En lo que toca a el valor de eſstos Marauedis de oro, remitome a el Titulo de las Monedas dõde donde lo declare. ¶ Solo queda vna dificultad, ſsi eſsta lei ſse puede renunciar, y renunciada, ſsi vale la Donacion no inſsinuada? Inſsinuacion quiere dezir, Noticia que ſse da al juez de aquel acto de Donaciõ Donacion (que ſse haze)
para que le ſsepa, y ſsabido le confirme ſsi es de confirmar, y ſsino le reuoque. De eſsto queda reſspondido (ſsin que pueda hauer replica) que no vale la Renunciacion, que de la Lei ſse hiziere, por que eſste priuilegio de Inſsinuarſse la Donaciõ Donacion , no ſse haze en fauor del Donador para que lo pueda renũciar renunciar , ſsino que es Requiſsito neceſs ſsario para la fuerça de el Contracto, que no Inſsinuado ante el Iuez, el Cõtracto Contracto en ſsi es ninguno en todo lo que excede de los quiniẽtos quinientos Marauedis de oro, porque el juez le ha de aprouar o reprouar, y de eſste acto no es ſse ñor el Donador (pues ſse haze contra el) ſsino el Iuez. Y anſsi no vale la clauſsula, que vul
garmente ſse pone en las eſscripturas de Donacion, y Renũcio Renuncio que no pueda dezir que no fue Inſsinuada ante Iuez: por que en quanto excede la quantidad de la Lei, hago tantas donaciones y diuerſsas, que no excedan della. Eſsta clauſsula contiene manifieſsta repugnancia en ſsi miſsma: porque y a confieſs ſsa renunciando la Inſsinuacion, que es neceſs ſsaria (ſsin embargo de que la renuncia) y dize que para defraudarla, haze muchas Donaciões Donaciones (como ſsi es de dos mil ducados, haze en vna Donacion quatro Donaciones) y eſsta es fraude a la Lei: la qual no vale, ſsino la verdad de lo que ſse contracta. De manera que ſsiempre ſse ha de hazer la In ſsinuacion, que es dar noticia a el juez de ello, y no qualquiera Iuez: ſsino el maior de aquella tierra. De lo qual ſse infiere, que ſsi en el lu
Qual es juez maior.
gar hai Alcaldes ordinarios, y Corregidor que juntamente con ſser ordinario conoce de las apelaciones dellos, no baſstara que ſse Inſsinue ante los inferiores, ſsi no ante el ſsuperior. Y por la miſsma razon ſse excluien los Alcaldes de las Aldeas, porque tiene otro maior, dixe ſsi el Maior es ordinario, por que eſste acto es de Iuriſsdicion ordinaria, y aun que fueſs ſse maior, ſsi era juez de apellaciones y no ordinario, no ſse ha de hazer ante el la inſsinuacion, ſsino ante el Ordinario.
¶ En el Formulario que Monterroſso hizo,
Practica de Monterro ſso.
toca ſsobre la materia deſsta Ley algunos apuntamientos, que (aun que flacos, y de poca ſsubſstancia) por ſser ley es de Latin, mueſstra que hizo el baruecho con vaca agena, como ſse quexa Sanſson de los Filiſsteos, y las manos ſse vee que ſson de Eſsau, la boz de Iacob. Refiere vna ſentẽcia sentencia que ſse dio en Valladolid (entre Frã ciſco Francisco Beltran vezino de Guadalajara, y don
Gaſston de la Cerda, Duque de Medina Celi) ſsobre vna Donacion, que aunque el no la refiere, deuio ſser de mas quãtia quantia , y no inſsinuada, dize que en viſsta moderaron la dicha Donaciõ Donacion , en doziẽtos dozientos y cinquenta mil marauedis (taſs ſsando cada marauedi de oro en quiniẽtos quinientos marauedis, deſsta moneda vſsual) y en quãto quanto a lo demas la reuocaron (de eſsta ſsentencia de viſsta dize que ſsuplicaron entrãbas entrambas partes) y en Reuiſsta la confirmarõ confirmaron con aditamẽto aditamento que fueſs ſsen mil ducados, que era ciento y veinte y cinco mil marauedis mas dela ſsentencia de viſsta, atento que hauia ſsido por via de caſsamiento, Eſsta es la relacion que haze Monterroſso, cuia doctrina, ni la de el Letrado, de quien ſse aiudo, ni el valor dela ſsentencia que refiere, deue mouer a nadie, por lo que dellas miſsmas ſse colige que ahora veremos. En quãto quanto a el valor delos Auros (que el llama) los Oydores, que los taſs ſsaron a quinientos marauedis, no anduuieron errados, porque elle deue ſser ſsu juſsto valor: aunq̃ aunque yo quiſsiera ver por donde ſse mouieron a dar les, mas aq̃lla aquella quantidad que otra, que (como he dicho otra vez) lo que es fuera de lei ninguna autoridad tiene en mi pecho, mas de en quanto la razon (que para ello traen) me cõuence conuence . Mas en eſste caſso ſse que huuo po
Errores de la ſentẽcia sentencia .
ca neceſssidad de taſs ſsar los que ellos llaman Auros, porque (por el aditamento dela Sentencia de Reuiſsta) conſsta que eſsta donacion ſsobre que ſse litigaua, era por via de caſsamiento, y eſste caſso es exceptado enla miſsma ley, y dize que vale en quanta quantidad ſse diere, ſsin carta, ni ſsin inſsinuacion. Y anſsi no huuo que dudar en el caſso, ni taſs ſsar los Auros, que ſsolamente ſse entienden en donacion ordinaria, que no ſsea por cauſsa pia. Mas (aunque que e ſsto no huuiera de por medio) quiſsiera yo que Monterroſso puſsiera la eſscriptura, en que ſse fundo la demanda del Franciſsco Beltran, porque ſsi fue dada en el eſstado del miſsmo Duque de
Medina Celi Donador, no hauia neceſssidad de inſsinuarla: pues que el miſsmo Duque es el juez maior de ſsu tierra, y aun que ſse hiziera fuera de ſsu eſstado, me parece que (ſsino eſstaua la coſsa en mas de no ſser inſsinuada) no hauia mucho trabajo de ſsaluar eſste tranco, por la dignidad de el Donatario que era Duque, y tenia juriſsdicion Ordinaria en ſsu Eſstado, aun que no eſstuuieſs ſse en el, que correſpõde corresponde quaſsi a la juriſsdicion de el Legado de Ceſsar, o Procon
ſsul fuera de ſsu prouincia, y los Señores de Titulo ſson de el conſsejo de el Rey. He querido notar eſsto, para que nadie ſse fie en relaciones de hombres idiotas, practicos no exercitados en la Sciẽcia Sciencia del derecho: porque de ſsu Relacion ſse conuence que no la ſsaben hazer.
CAP. V.

CAP. V.

LAs Donaciones, o traſspaſs ſsacion de bienes
hechas en clerigos, o eſtudiãtes estudiantes , o en qualeſsquiera perſsonas eſsentas de no pechar, aunq̃ aunque ſsean hijos proprios de el pechero que las haze, no valga, y ſeã sean hauidos por hechas en fraude para no pagar el pecho que eſsta obligado, y aunq̃ aunque quiera litigar no ſsea oydo, ſsino eſtãdo estando preſso, y el Eſscolaſstico, o qualquiera juez Eccleſsia ſstico ( que ſsobre ello hiziere proceſs ſso cõtra contra las juſsticias ſseglares y pecheros) parezca perſonalmẽte personalmente en la Corte, y no ſsalga de ella, ſsin mã dado mandado del Conſsejo.

CAP. VI.

EL que a otro haze Donaciõ Donacion de alguna co ſsa, no ſse la pueda quitar ſsino fuere deſsconociente, o deſsagradecido, y aunq̃ aunque lo ſsea, ſsi el Donador no ſse la quito en ſsu vida, no ſse la puedã puedan quitar deſspues ſsus Herederos. ¶ Las cau ſsas de deſagradecimiẽto desagradecimiento ſson, ſsi le hirio al donador, o denoſsto de malos denueſstos. Si le deſs honro auiltadamente, o le quito, o hizo quitar ſsus coſsas ſsin Derecho, o Conſsejo cõtra contra ſsu muerte o liſsion de ſsu cuerpo, O hizo gran da ño, en ſsus coſsas. Si ſse trabajo de ſsu muerte, o liſsion de ſsu cuerpo, O le accuſso de Delicto, que (ſsiendole prouado) huuieſs ſse de perder la vida, o miembro, o la maior partida de ſsus bienes: Por qualquiera de eſstas cauſsas ſse puede reuocar la donacion aun que eſste ligitimamẽ ente ligitimamente hecha, O ſsi fue la donacion porq̃ porque hizieſs ſse algũa alguna coſsa y no la hizo.
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