De el Retracto por el Tanto.

TITVLO. III.

CAP. I.

CAP. I.

TOdo home que heredad de pa
trimonio o de Abolengo quiſsiere vender, ſsi home de aquel Abolengo la quiſsiere comprar tã to tanto por tanto, haia la antes que otro alguno, y ſsi dos o mas la quiſsieren (que ſson en igual grado de parenteſsco) haia la el mas propinquo, mas ſsi antes que la heredad fuere vendida no viniere el pariente, e del dia que fuere vendida haſsta nueue dias viniere, ſsi diere el precio por que es vendida la heredad, haia la. Y ſsi el pariente mas propinquo no la quiſsiere demandar, otro pariente no la pueda demandar, y ſsi el mas propinquo no fuere en el lugar, pueda la demandar otro de ſsu linage. Mas ſsi la quiſsiere por otra heredad cambiar, no la puede ningun pariente cõ tradezir contradezir , y aquel pariente que quiſsiere la heredad que es a otro vendida, de le el precio que le coſsto, y jure que la quiere para ſsi, y que no lo haze por otro engaño.
CAP. II.

CAP. II.

LOs nueue dias contenidos en la Lei de el
Fuero, corran contra el pupilo o menor, y contra el abſsente, y no ſse de cõtra contra el dicho termino reſstitucion ni otro remedio, y ſsi el Tutor o Curador quiſsiere ſsacarla por el tanto para ſsu menor, pueda, con que ſsea en el tiẽ po tiempo y forma de ſsuſso declarada, y ſsiempre que cõcurrierẽ concurrieren en el Retracto, el pariẽte pariente mas propinquo de el Vendedor, y el pariẽte pariente mas propinquo de el ſseñor primero de la heredad, ſse prefiera el mas propinquo de el Vendedor, y excluia a el otro, como ſsi la heredad fue de el aguelo, y el nieto la vende, ſsi vn hermano de el nieto la quiere, y vn hijo de el aguelo, ha ſse de preferir el hermano de el Vẽdedor Vendedor .
CAP. III.

CAP. III.

POr quãto quanto nos ha ſsido fecha relacion que
ha hauido algunos pleitos (en algunas Ciudades, villas, y lugares de los nueſstros Reinos) en que han pedido los hijos de algunos padres, o de otros ſsus parientes, las heredades que venden ſsus parientes, o ſsus padres, no las hauiẽdo hauiendo heredado los Vendedores de ſsu linage, ni de ſsus parientes, ſsino hauiendo las comprado o hauido por Troque o Donacion, o en otra manera, por ende mandamos, que no ſse puedan poner, ni ſseguir los tales pleitos, ni haian lugar de ſse pedir, ni ſsacar tanto por tanto, los bienes que anſsi fueron vendidos, ſsaluo quando los tales bienes fueron vẽ didos vendios por perſsonas que los huuieron heredado de ſsu Abolẽgo Abolengo , o de ſsu patrimonio, y los vendieſs ſsen los que anſsi los huuieſs ſsen heredado, v los que por tales razones los quiſsieren demandar, que los demãden demanden deſsde el dia que la vendida fuere hecha, haſsta nueue dias.

¶ Eſsta Lei es de el Rei don Hẽrique Henrique el. II. y es la. L. XXVII. Tit. I. Lib. VII. Ordenamiẽ to Ordenamiento . Va a la letra como eſsta en el original.
¶ Eſstas ſseis Leies ſsiguientes ſson las Leies de Toro, deſsde la. LXX. haſsta la. LXXV. incluſsiue, notaſse por reſspecto de los gloſs ſsadores que gloſs ſsaron aquellas Leies, para que el Lector ſsepa donde ha de aplicar la gloſsa, que fue hecha antes que ellas ſse reduxeſs ſsen a la Recopilacion.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL ſsacar por el tanto, haia lugar en todas
las coſsas de Patrimonio que ſse venden, aunque ſsea en almoneda publica, o por mandamiento de el juez, y los. IX. dias corrã corran deſs de el dia de el remate, y el que las quiſsiere ſsacar, aliende de el precio principal haia de pagar al cõprador comprador (antes de entregarſse le la co ſsa vendida) las coſstas, y el alcauala ſsi la pago.
CAP. V.

CAP. V.

QVando muchas coſsas ſse vendieren por
vn precio, no ſse pueda ſsacar parte de ellas, y dexar las otras, ſsino o todas ſse han de ſsacar juntas, o dexar las todas, mas ſsi fueren vendidas por diferentes precios, puede ſsacar lo que quiſsiere.
CAP. VI.

CAP. VI.

SI el Comprador de la coſsa de Abolengo
la comprare fiado, el pariẽte pariente mas propin| quo la pueda ſsacar dando fianças (a viſsta dela juſsticia) de pagar a el tiempo que el comprador eſstaua obligado.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL Derecho de ſsacar por el tanto la coſsa
patrimonial cõpeta competa a el pariẽte pariente mas propinquo, el qual queriẽdo queriendo la, excluia a todos los de mas, y no la tomando el, vaia eſste Derecho conſsecutiuamente por todos los pariẽ tes parientes dentro de el quarto grado, prefiriendo ſsiempre el mas propinquo, y excluiẽdo excluiendo a los otros, como eſsta dicho.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

QVando concurren en ſsacar la coſsa ven
dida por el canto, el Pariente mas propinquo, con el ſseñor de el Directo dominio, o con el Superficionario, o con el que tiene parte en ella, por que era comũ comun , prefieraſse en el dicho Retracto el ſseñor de el Directo dominio, el Superficionario, y el que tiene parte en ella, al pariente mas propinquo.
CAP. IX.

CAP. IX.

EL Comunero ( cõforme conforme a la Lei de la Par
tida) puede ſsacar la coſsa por el tanto, quã do quando la ſsacare ſsea en el termino, y por la manera que el pariẽte pariente mas propinquo la pueda ſsacar, y no de otra manera.
CAP. X.

CAP. X.

LA coſsa comun en que muchos han parte
ſsi hai pleito començado ſsobre la diuiſiõ diuision , no puede el vn compañero vender ſsu parte ſsi no con plazer de los otros compañeros, mas ſsi no le hai, puede venderla a qualquiera de los compañeros, o a vn eſstraño, mas el Compañero la puede ſsacar por el tãto tanto que el eſstra ño diere.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL que hizo o planto edificio o lauor en
tierra agena (con licencia de el ſseñor de la tierra) por hauer parte en la lauor, y antes de partido o deſspues, lo quiera vender, pueda, mas ſsi el ſseñor dela tierra, o ſsus herederos, tanto por tanto lo quiſsieren comprar, ſsea obligado de lo vendera el, antes que a otro.
CAP. XII.

CAP. XII.

QVando en la vendida ſse pone condiciõ condicion ,
que ſsi dentro de cierto tiempo hallare el Vendedor, quien le de mas precio por la coſsa vendida que le dieron, la pueda tornar a vender, vale eſste pacto, y hallando quiẽ quien le demas, eſsta obligado de auiſsar a el primer Cõ prador Comprador , para que ſsi le quiſsiere dar lo que otro da, pueda tomar la por el tãto tanto , y ſsi no la quiere, es obligado a restituir la coſsa que compro, con todos los fructos que de ella huuiere lleuado, ſsacadas las expenſsas, mas ſsi de parte de el Vendedor hai fraude, o hizo la puja algun hijo, o ſsieruo ſsuio, o otra perſsona con engaño, no eſsta obligado a vender la.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

SI algun Moro ſse vendiere en almoneda,
el que le quiſsiere para redẽpcion redempcion de Chri ſstiano captiuo que eſste en poder de Infieles, le puede tomar por el tanto, dentro de ſseſsenta dias de como ſse rematare, y ſsiendo para e ſste efecto, pueda ſsacar de poder de qualquiera el eſsclauo Moro que tuuiere, dãdo dando por el lo que le coſsto, y mas la tercia parte (ſsi ha vn año o menos que le tiene) y la mitad, mas ſsi ha mas tiempo, lo qual no ſse entienda, con el que tiene el Moro que haia captiuado el por ſsu perſsona, por que eſste no puede ſser compelido a venderle, ni tomar ſse le.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

LAs Alhondigas y caſsas publicas de pan,
de qualeſsquier lugares de eſstos Reinos (y ſsus Maiordomos en ſsus nombres) puedan comprar para la prouiſsion de ellas panadelantado, por la orden de la Lei ( que es a el precio que valiere quinze dias antes o deſspues deel dia de nu eſstra Señora de Setiembre) y quando no lo huuieren comprado, y concurrieren con otros compradores a comprar pan que no eſstuuiere comprado, atento que es bien publico, ſsean las dichas Alhondigas preferidas a todas y qualeſsquier perſsonas (anſsi ecle ſsiaſsticas como ſseglares) y puedã puedan ſsacar lo por el Tanto, y para eſsto los de el Conſsejo den las prouiſsiones neceſs ſsarias, en ſsauor de las Alhondigas y Maiordomos.
CAP. XV.

CAP. XV.

LOs depoſsitos publicos de pan, y Alhon
digas de eſstos Reinos, puedã puedan tomar a los Arrendadores la mitad de el trigo, ceuada, centeno, y auena de ſsus Arrendamientos por el tanto, a el precio que a ellos les ſsaliere, y las juſsticias lo hagan anſsi guardar con todo rigor, y lo cumplan, ſso pena de la merced de el Rei, y dos mil marauedis para la Camara.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

LOs obligados a dar a baſsto de Peſscado en
los pueblos, y baſstecedores de ellos, pue| dan en qualeſsquier ſserias y mercados de e ſstos Reinos (donde el peſscado le vende) tomar lo por el tanto, a los que lo compraren para reuender, y tengã tengan para ello termino de dos dias de como lo huuieren comprado, pagãdoles pagandoles lo que les huuiere coſstado, y coſstas que huuieren hecho, y el que lo toma ha de lleuar teſstimonio de el lugar donde es Obligado (en que ſse declare ſsi es Obligado, o Ba ſstecedor, y la quantidad que va a Comprar) y a las eſspaldas de el teſstimonio ſse aſssienten las Compras que huuiere hecho, y no ſse le pueda dar mas de vn teſstimonio en vn año, por que no pueda hauer fraude, y ſsiempre que concurran (a tomar el peſscado por el Tanto) el Obligado de vn pueblo, y el Baſstecedor de otro, ſsea preferido el Obligado a el Baſstecedor, y el peſscado que anſsi ſsacaren por el Tanto, no lo puedan tornar a reuẽder reuender , ſso pena de perderlo, y otro tanto mas.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

LOs hazedores de paños, puedan tomar
por el Tãto Tanto la mitad de las lanas que ſse cõ praren compraren para ſsacar fuera de eſstos Reinos, y las juſsticias ſse las hagan dar, a los precios y plazos, y con las condiciones que los Compradores las tuuieren compradas, o compraren, y ante todas coſsas reciban de ellos las dichas juſsticias fianças (legas, llanas, y abonadas) en la cabeça de la juriſsdicion donde ſse compraren, que labraran la dicha mitad de lanas que toman, y que no la venderan, ni traſspaſs ſsaran a otro, ni por ſsi ni por interpueſstas perſsonas las ſsacaran fuera de eſstos Reinos, ſso pena de perder las para la Camara, y mas veinte mil marauedis, para el juez, y denunciador por iguales partes, y eſstas fianças ſse pongan en el arca de el Concejo (de el lugar donde ſse tomaren) y las juſsticias en eſstas cauſsas procedã procedan ſsumariamente, atenta la verdad, ſsin dar lugar a fraudes ni cautelas.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

LAs perſsonas que tienen por tracto hazer
texer ſseda, puedan tomar por el Tãto Tanto la ſseda que qualeſsquier Mercaderes comprarẽ compraren para tornar a vender, dentro de diez dias de ſspues que la huuieren comprado, obligando ſse que la texeran, o la haran texer, para la vender por junto, o por menudo (y no en otra manera) ſso pena que lo haia perdido, con el valor de otro tanto.

Anotacion de eſste Titulo.

Section
ESte Contracto de el Retracto puſse entre
los Contractos Irregulares, porque ni es de el Derecho de las gentes, ni de el Ciuil de los Romanos, ſsino Derecho particular de el Reino, por nueſstras Leies introduzido. En los Contractos ninguna coſsa ſse conſsidera tã to tanto , como la Libertad de los Contraiẽtes Contraientes , eſsta conſsiſste, en que el Vendedor venda ſsu coſsa a quien, quãdo quando , y como le pareciere, por que guſstara vno de dar ſsu coſsa la mitad menos a vna perſsona, que por doblado vender la a otro, y lo miſsmo es de el Comprador, que huelga antes cõprar comprar caro de vno, que barato de otro. Eſsta libertad es de ſsubſstancia de los Contractos, y es de Derecho de las gentes, y a eſsta ſse opo
ne derechamente el Retracto, cuia naturaleza es, impedir a el Vendedor, que no venda a quien quiſsiere, y a el Comprador que no compre lo que quiere. De manera que de parte de el Vendedor ſse opone a la perſsona, y de parte de el Comprador a la coſsa. Los exemplos eſstan manifieſstos por las Leies de el Titulo. Eſsta fuerça que el Derecho de el Reino haze, ſseria notoria injuſsticia, ſsi no ſse fundaſs ſse en razon, que con ſsu prouecho excedieſs ſse al daño que haze. La qual eſspeculada ſsutilmente, hallaremos, que ningũ ningun daño trae, y es cau
ſsa de grande prouecho, por que el Vẽdedor Vendedor deſspues que tiene recebido el precio de lo que el vendio, y echada la coſsa de ſsu mano, que mas ſse le da, que eſste en poder de Alonſso que de Gonçalo? eſsto es en quãto quanto a el Vendedor. Pues en quanto a el Comprador, ſsi le bueluẽ bueluen luego el precio, que dio a el Vendedor, ſacã dole sacandole la coſsa rezien comprada, ninguna coſsa pierde de lo que antes tenia, haga cuẽta cuenta que no ſse cõcerto concerto con el Vendedor, ni ſse efectuo la Venta que hauia començado a tratar. El prouecho que trae el Retracto es, el bien pu
blico (que como arriba vimos ſse ha de preferir a el particular) y eſste bien publico conſsi ſste, en fauorecer la libertad, y a los baſstimentos publicos, y a los meneſstrales antes que a los Mercaderes, y que las heredades no ſsalgan de la familia en que eſstan, y ſse conſseruen (lo mas que ſsea poſssible) por que de ſsu con ſseruacion de ellas depende la de la Ciudad, | y de eſsta de la Ciudad, la del Reino, Anſsimiſsmo pretende (quanto en ſsi es) que las heredades ſse conſseruen en vno, y no ſse deſmiẽ bren desmiembren en diferentes partes, ſsino que lo deſmẽ brado desmembrado ſse conſsolide, y lo que naturalmente es vno, y eſsta de ſsi miſsmo apartado, ſse jũte junte , que es fin de la naturaleza, procurar de cõ ſeruara conseruara la eſspecie. Eſste es el efecto y naturaleza de
Etymologia de Retracto.
eſste Contracto, el qual como es nueuo, ni en Latin ni en Romãce Romance tiene nombre, la Lei de el Fuero le llama Sacar por el tanto, y explica bien ſsu efecto por deſcripciõ descripcion , mas no por vn vocablo, yo le llame Retracto, como los autores Latinos modernos le llaman, por que explica bien ſsu naturaleza. Cõtracto Contracto (como
Contracto de dõde donde viene.
arriba vimos) viene de Traho y Con, que quiere dezir traer en vno las volũtades voluntades diuerſsas, contrario de eſste es Retraho, que quiere dezir, lo que ya eſstaua traido ſsacarlo a fuera, que deſspues de hecho Contracto, el que retrahe entra de por medio, y (ſsacando para ſsi la coſsa contractada) deshaze lo que eſstaua hecho. Los Napolitanos le llamã llaman Derecho Protemiſseos,
Derecho Protemi ſseos.
y aunque Andres Tiraquelo (ſsingular Iuri ſsta Frances y mui docto en letras de Humanidad) no le halla la Etymologia perfecta, y quiere tomar la corrida de mas atras, pudiera ſse la dar, llamãdole llamandole Derecho Protoniſseos, que en Griego querra dezir primera Cõpra Compra . Mas yo creo que ſsu verdadera compoſiciõ composicion es de Emo, que en Latin quiere dezir comprar, y Protos, que en Griego ſsignifica primero, quiere dezir primero en el Derecho de el comprar, y la declinacion le dierõ dieron Griega. Eſsta forma de componer de dos lenguas
es Barbara (pero vſsada en la inclinacion de el Imperio Romano.) Aſssi tenemos Protomedico, Primicerio, Protoeſscriniario, y otros vocablos compueſstos, como Centauros de dos naturalezas, y en la maior parte del Reino de Napoles (alomenos en Calabria y Abruço, y toda la frõtera frontera de el mar Ionio y de Sicilia) antiguamẽte antiguamente ſse hablo la lengua Griega, y ſse llamo Magna Grecia, y aun ahora ſse
La grande Grecia.
habla. Si a la naturaleza de eſste Contracto hunieramos de eſstar, deuieramos llamarle Redempcion (como le llaman los Hebreos) que
Etymologia de Redempcion.
quiere dezir tornar a comprar, y eſsto es redemir, de donde tomo nombre la Redempcion humana, y el Redẽptor Redemptor de ella nueſstro mae ſstro y ſsaluador Ieſsu Chriſsto (el ſsea ſsiempre loado.) El hombre de ſsu criacion y primer principio era criatura de Dios, y poſs ſseſssion ſsuia, contrato el demonio con el hombre, y comprole por ſsuio, y aun mui caro, por que
dio por el la maldicion eterna (enque Dios maldixo a la ſserpiente) y el hõbre hombre quedo por eſsclauo ſsuio, ſsubjecto a ſsu poder, y enagenada de el que Dios ſsobre el tenia. Hecho eſste Contracto entre el hombre y el demonio, vi no Ieſsu Chriſsto nueſstro ſsaluador a ſsacar a el hombre por el tanto, y deshazer el Contracto (que eſstaua hecho) con otro nueuo Contracto de precio mas ſsubido, que fue ſsu precioſsiſssima ſsangre, muerte, y paſssion, con la
qual torno a comprar a el hombre, que fue redimirle, y ponerle en eſstado que ſse perdone el pecado antiguo, y quede capaz y habilitado para la gracia de Dios, y ſsacado del demonio ſsu ſseñor. Eſsta fue la Redempcien humana, y los Hebreos (como luego veremos) llamauã llamauan eſste Retracto Redempcion, mas como la Igleſsia tiene y a eſste vocablo aplicado a el inefable myſsterio que por el ſse ſsignifica, no es juſsto que para otro efecto le vſse el Cri ſstiano. Eſste baſste quanto a la Etymologia y origen de eſste Contracto, en quanto a ſsu or
Continuaciõ Continuacion de eſste Titulo.
den, conuino que ſsiguieſs ſse a los Cenſsos Enfyteuſsis, y al quitar, por que es vno de los principales efectos de aquellos Cõtractos Contractos , y aun que en eſste Titulo he juntado todos los ca ſsos que en Derecho de el Reino ſse da Retracto. Los ſseis Capitulos poſstreros de ſsi eſstan claros, ninguna coſsa hai que notar en ellos, ſsi no aduertir a el que Retractare, que median
te el juramento ( con que ſse le da el Retracto) eſsta Dios de por medio, el qual (como es mi tema) ſsabe mucho par a engañarle, aunque con cautelas engañe a ſsu proximo, eſspere đ de Dios la vengança, por que eſsta obligado a reſstitucion, a Dios de el perjuro, y a ſsu proximo de la hazienda que le quita.
¶ Las Leies que tractan de el Retracto de heredad vendida, que ſson los doze Capitulos primeros, ſson dificiles, por que la mate
Dificultad de eſsta materia.
ria es mui practicable, y ſsobre coſsa importante, y los que han eſscrito ſsobre ellas (que ſson muchos) no hazen principal caudal de las Le| ies que gloſsan, yo al contrario, procurare no ſsalir de la Lei de el Fuero (que es como Texto, y las de Toro, que ſson ſsu gloſsa y declaracion) y juntamẽte juntamente añadire otras de Derecho de el Reino (que ellos mueſstran no hauer vi ſsto, alomenos no ſse acordaron de ellas) y importan mucho para la claridad de la materia, Eſste Derecho del Retracto, es Derecho Mu
Que Reinos tienen Retracto.
nicipal de el pueblo de Iſsrael, como parece por la Hiſstoria de Rut, y por el Leuitico, el Derecho Romano no le conoce, porque no hizierõ hizieron tãto tanto caudal delas Familias, como los Iudios, el Reino de Napoles le tiene, y el de Frãcia Francia , en Caſstilla le hai de Fuero, yo con grã diſsima grandissima breuedad notare ſsobre el Texto, ſsolo aquello que fuere nueuo, o porq̃ porque los Doctores no lo haiã haian notado, o porq̃ porque ſsea contra lo que ellos notarõ notaron , el Lector lea mi opinion con juizio, y ſsigala, ſsi le ſsatisfiziere.
¶ Ante todas coſsas pido (lo que los Docto
res aqui preguntã preguntan ) ſsi el Retracto haura lugar en otros Contractor, mas que en la Venta? todos (ſsin faltar vno) tienen que no, yo tẽgo tengo lo contrario, y pregunto ſsi el Retracto haura lugar en coſsa mueble? todos tienen que no, por que la Lei de el Fuero dize que ſsea Heredad de Abolengo, y Heredad ſse entiende Raiz,
Heredad es Raiz.
yo aſssi lo confieſs ſso, y por la miſsma razon digo, que la Lei de el Fuero ſsolamente excepta vn caſso, quando la heredad de Abolengo ſse trueca por otra heredad, De manera que ha de ſser trueco de otra Raiz preciſsamente, por que ſsi fueſs ſse trueco por Mueble, o por Mueble y Raiz (como por cautela ſse haze) ha lugar el Retracto en eſstos caſsos, mas diran como ſse hara el Retracto, porq̃ porque cada vno querra cobrar ſsu coſsa? y en efecto, ſseria priuar al pariente que no pudieſs ſse vender la coſsa de la Familia, digo que ſse ha de hazer contra el E ſstraño que troco, y ſse le ha de dar la taſs ſsa de ſsu trueco, para eſsto ſse vea lo que abaxo noto de cuia mano ſse toma la coſsa Retractada, y ſse vea lo que note en el Titulo de el Trueco, ſsobre ſsi es Venta, y ſsobre la Taſs ſsa de la Alcauala, porque cõforme conforme a aquella ſse ha de hazer, es tan claro todo lo que he dicho, que no recibe reſspueſsta, de eſsto ſsaco notables Ampliaciones. ¶ I. Si ſse da a Cenſso al quitar la He
redad de Abolengo, la puede tomar por el tã to ta nto el Pariente (por el Cap. XI. de eſste Titulo) porque el Cenſso al quitar es Venta a plazo incierto. ¶ II. Si ſse da a Cenſso Enfyteu ſsis la puede retratar, porque es enagenacion
de ſseñorio vtil, y la miſsma razon hai de la Lei a la parte, que a el todo, y la paga de el Cen ſso procede de la miſsma Heredad, y no de otra parte, como en ſsu Titulo vimos. ¶ III. Si hauiendo dado a Enfyteuſsis el ſseñor de el V
til la vende, puede el pariente que es de el Abolengo, compeler a el pariente de el ſseñor de el Directo que aunque no quiera la retracte, para darſsela a el porel tanto que otro da, Aſssi miſsmo quando la coſsa Acenſsuada es el Vtil dominio de Abolengo, la puede retra
ctar el pariente de el Vendedor, contra el que la compra, ſsi el ſseñor de el Directo no la retracta, y correran los. IX. dias, deſsde quando el diere la Licencia, de eſsto ſsirue la Queſtiõ Question , ſsi importa nombrar el Vẽdedor Vendedor a el ſseñor del Directo. ¶ IIII. Que ſsi el Pariente la trueca por otra Heredad, y no ha lugar el Retracto, la Heredad que le dan por ella ſse ſsuſstituie en lugar de la otra, y ſse viſste de el miſsmo Derecho de Abolengo, para que quando ſse vẽdiere vendiere , la puedan retractar, como podian a la otra en cuio lugar ſse ſsuſstituio.
¶ Quiſsiera yo mucho, que los Doctores,
me declararan, qual Heredad ſse llama de Abolẽgo Abolengo , y qual de Patrimonio, pues que la Lei les pone nombres diferentes, y habla de ellas como de coſsas diſstinctas, y mas la del Rei don Enrriq̃ Enrrique , que vieda el Retracto en la del Patrimonio ſsolo, vẽaſe veanse eſstos Capit. que eſtã estan originales. Eſsta Lei de el Fuero habla en toda hazienda que por via de Patrimonio y herencia el Te ſstador Originario de la Familia dexare por titulo Lucratiuo a qualquiera, aũque aunque ſsea eſstra ño de la Familia, y eſsta llama heredad de Patrimonio, y contra eſsta da Retracto al deſcẽ diente descendiente de la Familia, reſspecto de el eſstraño a quien ſse mando. Heredad de Abolengo llama a la que ſse dexa a el deſscendiente. Todos me contradiran eſsto, por la comun opinion que no ſse da Retracto ſsino a el que es pariente, yo digo lo miſsmo, mas niego que no ſse de Retracto (por Paſssiua) ſsino contra pariente, eſsto ſse prueua de las palabras de la Lei, donde dize (Todo hombre, &c.) de manera que no | dixo pariente, ni abaxo donde dize ( Pariẽte Pariente ) refiere a el hombre, ſsino alguno de aquel Abolengo, refiriendo el Abolengo a la coſsa vẽ dida vendida , y no a el hombre que la vende, y eſsto ſse confirma demonſtratiuamẽte demonstratiuamente por el Cap. XI. de eſste Titulo, en que ſse da Retracto a los herederos de el Teſstador, contra la parte de heredad que cupo a el Eſstraño a quien la dio por la planta, pues aquel Titulo no es tan Lucratiuo, como ſsi gracioſsamente ſse la dexara en el Teſstamento, De manera que en reſoluciõ resolucion
Reſsolucion de eſsta opinion.
tenemos que el Derecho Actiuo de retraher compete ſsolamente a el de la Familia, mas el Paſssiuo compete contra qualquiera heredad que ſse haia dexado por titulo Lucratiuo, aun que ſsea a Eſstraño, y aunque aquel Eſstraño la huuieſs ſse enagenado en otro Eſstraño, o Pariẽ te Pariente ſsuio, ſsiendo la enagenacion por titulo Lucratiuo, por que ſsiempre que interuenga titulo Oneroſso, perece el Derecho de el Retracto, por el Cap. III. de eſste Titulo, en tanto grada, que hecho el Retracto por el de la Fa
milia, la coſsa que ſsaco queda fuera de la Familia, que pueſsto que la venda, aun ſsu hijo proprio no la pueda ſsacar por el tanto, porq̃ porque ya es aq̃llo aquello patrimonio de el padre, y eſste es pũto punto notable clariſssimo por la letra de la Lei, y por ninguno de los Doctores aduertido.

Prelacion de Retractos.

EL CAP. VIII. ( que es la Lei. LXXIIII. de Toro) han entendido tan mal los Gloſsadores, como todas las demas, y aunque mi Maeſstro dize que es dificil, y que nadie la explico tan ſutilmẽte sutilmente como el, temo que ſse engaña, por eſsto la puſse a la letra, como ella e ſsta, para que cada vno la tenga a la mano, y vea quien tiene mas razon, el engaño eſsta, en
Error delos Gloſsadores
que hablando la Lei diſsjunctiuamente, ellos la entienden por numeros ordinales, lo qual no declaro ni repito (por hauer dicho en el Titulo delas Mejoras quales y como ſson los numeros ordinales) el ſsentido de la Lei es e ſste, haze vn extremo que es el pariente mas propinquo, y a eſste ſse refieren todos los de mas extremos diſsjunctiuamente entre ſsi, y copulatiuamente con el, hagamos della Anato
mia para entenderla. Quando concurriere a ſsacar la coſsa (por el tanto) el ſseñor de el dire cto dominio con el pariente mas propinquo, prefieraſse el ſseñor Directo al pariente, aqui ſse acaba eſsta Clauſsula, y entra otra, Si cõcurre concurre el Superficiario con el pariente, prefieraſse el Superficiario, eſsta es otra, Si concurre el Aparcero de la coſsa con el pariente, prefieraſse el Aparcero, eſstas ſson tres propoſsiciones cada vna de ellas Copulatiua, mas reſspecto de ſsi ſson tres diſsjunctiuas, el engaño de los
En que eſsta el error.
Gloſsadores eſsta, en que las entendieron ordinalmente, de eſsta manera, quando concurrẽ concurren a ſsacar vna coſsa (por el tanto) con el pariente mas propinquo, el ſseñor de el Directo, y el Superficiario, y el Aparcero, ſse prefieran a el pariente, haſsta aqui no van errados, que todos dezimos vna coſsa, mas luego entra el error, que quieren que ſse prefieran los vnos a los otros por la orden de la letra, y que el Directo le prefiera al Superficiario, y el Superficiario al Aparcero, y la Lei no dize tal, ni le paſs ſsa por el pẽ ſamiento pensamiento (como hemos viſsto) ſsino que cada propoſsicion de eſstas haze diſs junctiua, y en eſsto no puede hauer duda a quien viere la letra, mas pues eſsto queda entendido, paſs ſsemos adelante con la dificultad de la Prelacion (que los Doctores mueuen)
Reſspueſsta a la Prelaciõ Prelacion .
pues por eſsta Lei no queda reſspondida, digo que quando todos juntos concurrieſs ſsen, o parte de ellos, el ſseñor de el Directo deue ſser preferido, porque eſste impide la Venta con ſsu Retracto, y los demas no comiençan a tener Derecho, haſsta la Venta eſstar acabada, luego ſse preferira el Comunero, por eſsta Lei, y porque ſse funda ſsu Retracto en la co
Fundamẽto Fundamento de cada Retracto.
ſsa (para conſseruarla en Vnion) y no en la per ſsona, como el de el pariente que ſse funda en la ſsangre, y es el mas flaco fundamento de todos, mas que diremos de el Superficiario? yo gu ſstara de poder ſseruir al Lector, con declararlo mas eſstoi cierto ( que ninguno de quantos ſson, o han ſsido) me daran razon deſsta Lei, ni aun los autores que la hizieron, quanto mas los Gloſsadores, aqui veo deſsenuainar contra mi la Rubrica de la Superficies en los Digeſstos, ya yo la he viſsto tambiẽ tambien como el que mejor, en ella hallaran que el Superficiario tiene ſse ñorio Vtil no mas: como daremos Retrato al ſseñor Vtil, contra el Directo que es ſseñor de la propriedad? que es contra todo dere| cho Ciuil y del Reino, y contra la razon natural: porque el ſseñorio Vtil obedece al Directo, y el juizio de la propriedad ſsorue y
conſsume al de la poſs ſseſssion, yo me contentara con ſsolo que me dieran vn exemplo en que eſsta Lei ſse pudiera verificar, por que el Cap. XI. deſste Titulo (como luego veremos) habla en el que tiene pleno ſseñorio Vtil y Directo en la planta que le dieron, yo no he hallado quien me declare la Rubrica y leies de Latin, ni eſsta de Romãce Romance , con todo eſsto proporne lo que a cerca dello alcanço, quien mas ſsupiere, enſseñe lo que todos aprendamos. Superficies en Latin quiere dezir Sobrehaz,
Etymologia de Superficies.
de Facies que ſsignifica Cara, el Griego la llama Epifania (que quiere dezir Aparencia) porque los Geometras conſsideran la Linea por coſsa cuio largo ſse ve, mas no tiene canto, ni ancho, la Epifania es compueſsta (en ancho y largo) de lineas que ſse parecen, mas no tiene canto, o grueſs ſso, De aqui vino llamarſse la
Epifania.
Paſscua de Reies Epifania, porque ſse les aparecio la eſstrella, con que vinieron guiados a adorar al Rei de los Reies Ieſsu Chriſsto nue ſstro Saluador (el ſsea por ſsiempre loado) de e ſsta Superficie viene Superficiario, que es el que tiene la haz dela coſsa, cuia Raiz eſsta en poder de otro, y por eſsto el Derecho comun dize que es ſseñor Vtil, mas no Directo. En Talauera hai muchas heredades plantadas de Oli
uas, que el ſsuelo es de vn ſseñor, y la oliua de otro: lo miſsmo vi en Santa Olalla junto a Talauera, y la coſstumbre que tienen es, que el ſseñor de la tierra la labra, y coge el fructo de ella, excepto lo que el arbol campea con las ramas, que aquello labra el ſseñor de la oliua, y ſse dexa para el fruto de la planta, mas no podria ſsembrarlo de otro fruto, y ſsi eſsta planta perece, tienen derecho de plantar otra, eſste ſseñor de el arbol no ſse puede dezir Superficiario, porque tiene pleno ſseñorio vtil y directo de ſsu arbol, y no es menos que ſsi dentro dela heredad agena tuuieſs ſse vn cercado (o heredad chica) donde eſsta aquel arbol, y aſssi ni
el tiene Derecho de retratar la tierra quando ſse vendieſs ſse, ni el ſseñor de la tierra el arbol, ſsi ſse vende, porque cada vno es ſseñor di ſstinctamente de ſsu coſsa, y de la vna a la otra no hai proporcion, ni aun ſse podra nadie re ſsoluer qual de eſstos fueſs ſse Superficiario. En la villa de Arenas hai muchos nogales en el
Planta en ſsuelo Publico.
Exido y tierras Concegiles, de hombres particulares que los desfrutan y contratan, y los cortan para madera, mas ſsi vna vez perecen, no los pueden tornar a plantar, eſste (ſsi alguno) ſse puede dezir Superficiario, porq̃ porque el arbol es ſsobre haz de la tierra, y la tierra puede paſs ſsar ſsin el arbol, mas no el arbol ſsin la tierra, que es ſsu fundamento, y como he dicho, la Superficie no tiene canto, o grueſs ſso (que los Filoſsofos llaman profundidad) y por eſsto no ſse puede ſsuſstentar por ſsi, ni aun conſsiderarſse ſsino pueſsta ſsobre otro ſsubjeto, que para eſsto declare, como la toman Euclides y los Geometras. En Talauera y en otras muchas par
Edificio de dos ſseñores
tes hai edificios que lo baxo es de vno, y lo alto es de otro, eſsto tienen algunos por Superficie, y es coſsa de reir por la razon que he dicho, que cada vno tiene pleno ſseñorio en ſsu parte, y (como ſsea ſsin perjuizio de otro) la puede reparar, pero demos que alli haia Superficiario, qual de los dos lo ſsera? el de lo baxo no puede ſserlo, porque la Superficie es la ſsobrehaz, y lo alto que ſse parece, conforme a
eſsto lo es el de lo alto, por otra parte no lo puede ſser, porque la ſsobrehaz ha de eſstar ſsobre el ſsubjeto en que todo ſse funda, que es la haz original de la tierra, en que eſsta el edificio, y eſst aes de el ſseñor delo baxo, Incidẽtemente Incidentemente ſse note aqui la razõ razon de la Lei que quita, que no ſse reedifiquen los Valcones y ſsalidizos que de las caſsas buelan ſsobre la calle, porque el Valcon es ſsuperficie de la calle, que
es ſsuelo publico, en el qual como no puede hauer edificio edificado, tan poco le puede hauer ſsobre el, ſsino permitido por tiempo limitado, que es miẽtras mientras durare lo hecho, ſsin que ſse pueda reedificar, eſsto y no otra coſsa hallo que puede ſser Superficie, pues en que ſseſso cabe dezir que el ſseñor de el Valcon (que tiene el vtil) hauia de tener Derecho ſsobre la calle (aunque ſsea vendible) y no la calle ſsobre el Valcon? Repito lo que muchas vezes he dicho, que es mas facil hazer Leies, que decla
rarlas, y dar razon de ellas, como vemos de eſsta de la Superficie, que tan Superficiarios han ſsido los Eſscriptores de ella, y tan ſsobre haz la han tratado, como hemos viſsto.

Retracto de coſsa comun.

EL CAP. IX. de eſste Titulo (que es la Lei. LXXV. de Toro) parifica en todo y por todo el Retracto de la coſsa comun, con el de Abolengo, y los Doctores paſs ſsan raſsamente por ello, ſsin aduertir la diferencia que hai entre eſstos dos Retractos, la qual yo notare, y porque mejor ſse entienda puſse la Lei de la Partida a que el Cap. IX. ſse refiere, aun
Leies duplicadas.
que eſsta pueſsta otra vez en el Titulo de la co ſsa vendida, por no obligar al Lector a reboluer hojas (como tambiẽ tambien hize lo miſsmo de el Cap. XII. que eſsta duplicado en el Tit. de los Conciertos de la Vendida) ſsino que lo tenga preſsente a la viſsta. Es de notar, que la Lei de Toro aprueua expreſs ſsamente la Lei de la Partida, la qual habla en coſsa que es comũ comun , y no en coſsa de compañia, que entre ſsi difieren eſstas coſsas, Comun quiere dezir coſsa juntamente
Comunion y ſsu Etymoogia.
vna, y aquel acto ſse llama Comunion, y de aqui vino a llamarſse Comunion el recebir el inefable y.S. Sacramento de la Euchariſstia, porque quando dignamente ſse toma, el que le recibe ſse haze vno con Dios, y Dios con el, Por el contrario Excomunion quiere dezir
Excomunion.
ſsacar por ſsu delito al Chriſstiano de la Vniõ Vnion que tiene en la Igleſsia Catolica, Compañia viene de Pan, que quiere dezir, comer juntos vn
Compañia, y ſsu Etymologia.
miſsmo pan, y aſssi la Compañia (como en ſsu Titulo vimos) es Derecho Perſsonal, que con la perſsona ſse acaba, y no paſs ſsa alos herederos ſsi expreſs ſsamente no ſse capitula y ſse haze cõ pañia compañia Real, mas la Comunion es Derecho
Real fundado en la coſsa, y que paſs ſsa de vna perſsona a otra a quienquiera que la coſsa paſs ſse, como vna caſsa que ſsiendo vna, los apoſsentos de ella eſtẽ esten diuididos en quatro partes conocidas, qualquiera que entre en vna parte de aquellas, terna Comunion con los otros, mas no compañia, conſsiderada ſsutilmente la naturaleza de eſstos Contractos, eſsta es ſsu preci ſsa diferencia, aunque comunmente ſse cõfunden confunden , y en efecto la Comunion es genero a la Cõpañia Compañia , y de eſsta trata la Lei de la Partida. ¶ La principal diferencia que hai (y menos
aduertida) de el Retracto de el Comunero al de Abolengo es, que en el de Abolengo cõ curren concurren todos los iguales en grado igualmẽte igualmente a retratar la parte (como arriba vimos) aunq̃ aunque ſse venda a vno delos iguales en grado, mas ſsi ſsiendo muchos Aparceros de vna coſsa comun, vno de ellos vende al otro Comunero ſsu parte, no le podrã podran los otros pedir parte de ella, porque la Lei no da Derecho de Retracto, ſsino quando ſse vendio a eſstraño, y eſsta es vna notable diferencia.
¶ La ſsegunda diferencia (y tan de notar) es
2. Diferẽcia Diferencia
que eſste Retracto de la coſsa comun ſse da aſssi en mueble como en raiz, porque la Lei de la Partida no dize Heredad (como la de el Fuero) ſsino Coſsa, y Coſsa ſsignifica aſssi Mueble, como Raiz, eſsto ninguna duda tiene, ni vna Am
Ampliaciõ Ampliacion notable.
pliacion notable que de ello ſsaco, que vn heredero (aunque no ſsea conjunto en ſsangre) puede ſsacar por el tãto tanto qualquiera coſsa mueble, o Raiz, que de aquella herencia ſsu Coheredero vendiere, no ſsera el Retracto por la ſ ãgre sangre , ſsino por la Comuniõ Comunion que entre ellos hai.
¶ Haſsta aqui he dicho lo que ſse, ahora pre
Quãdo Quando corren los. IX. dias.
gunto lo que no ſse, a quien hizo la Lei de Toro, deſsde quando correra el termino de los IX. dias a el Comunero, ſsi me dizen que deſs de el dia de la Venta, no puede ſser, porque es contra la naturaleza de el Contracto, que el vn compañero de a el otro cõpañia compañia con quiẽ quien no quiere, y por el miſsmo caſso podia deshazer la Compañia, por no la tener con quien no le eſsta bien, demos que eſsta Compañia, o Comunion era en coſsas (quando ſse vendio la parte) que comodamẽte comodamente no ſse podian partir, como ſsi era vna Nao comũ comun , que ſse queria hazer a la vela, o otra coſsa ſemejãte semejante , he aqui dõ de donde ni el Compañero puede deshazer la Compañia, ni ſser compelido a perſseuerar en ella, y el Comunero que vendio no pudo hazer peor la cauſsa de ſsu Compañero, tan poco ſse puede partir la coſsa (por lo que ſse preſsupuſso) pues que diremos a eſsto? Conſstantemente di
Reſspueſsta y Razon.
go que los. IX. dias corren deſsde que la Venta vino a noticia de el antiguo Comunero, porq̃ porque la Lei đ de Partida no tuuo cuẽta cuenta (como la de el Abolengo) con la Venta principalmente, ſsino con la Comunion de la coſsa, a la qual no ſse puede ꝑjudicar prejudicar ſsin la ſciẽcia sciencia y proprio hecho del perjudicado, antes expreſs ſsamente prohibe que no ſse venda quando hai pleito, Mas que diremos del Iuramẽto Iuramento , ſsi es neceſs ſsario?
Iuramẽto Iuramento si es neceſs ſsario.
| porque eſste Retracto es Real, que ſse funda en la coſsa miſsma, como en el de el Enfyteu ſsis, y pues que aprueua la Lei de la Partida, no parece que ſsea neceſs ſsario, mas lo contra
Correciõ Correcion de Lei.
rio hemos de dezir, y que quede corregida por la parificaciõ parificacion que haze de ellos, Todo eſsto ſse entiende quando la coſsa que ſse ha de retractar eſsta en comunion, porque ſsi ſse deshaze la comunion, o compañia, ya ſse pierde el Derecho de el Retracto, aunque ſse venda incõ tinenti incontinenti de como ſse deshizo: la razon es, porq̃ porque el Retracto ſse funda en la Comunion, que es
La coſsa diuidida no es Comun.
cauſsa del, y ceſs ſsando la cauſsa, ceſs ſsa el efecto que de ella procedia, El Derecho pretende (como al principio dixe) que las coſsas ſse conſseruen en vno, pues ſsi ya eſste efecto ceſs ſsa por la Diuiſsion que ſse hizo de la coſsa Comũ Comun , cada co ſsa delas diuididas torna a ſser vna por ſsi, y por eſsto no es neceſs ſsaria ſsu cõ ſeruacion conseruacion ; eſsto entiendo quãdo quando la Vniõ Vnion no es coſsa Real, como
Limitacion.
es vna caſsa que tienen entre muchos, que aun que cada vno tenga ſsu parte conocida por ſser la Vnion Real ſsiempre ſse queda, y no puede ſser perjudicada por la Diuiſsion. El Cap. XI. es ca
Declaraciõ Declaracion del Cap. 11.
ſso muy eſspecial, porque da el Derecho de el Retraer, diſs ſsuelta la Cõpañia Compañia , y que paſs ſse a los herederos de el ſseñor originario de la tierra, para poderla ſsacar por el tanto, aun deſspues de hecha la diuiſsion entre ellos, y no le circũ ſcriue circunscriue termino ſsi ſsera en los primeros herederos, o ſsi paſs ſsara adelante, eſsto eſs coſsa llana, que paſs ſsara a todos, mas que ſsera de los herederos de el Plãtador Plantador , ſsi paſs ſsara contra ellos? parece
me que ſsi, porque es Derecho Real que compete Cobre ſsu coſsa, al qual el no puede perjudicar, y lo miſsmo ſsera contra qualquiera otro tercero poſs ſseedor, en quien aquella coſsa paſs ſsare. Reſsta que veamos que Contracto es eſste de quando la tierra ſse da a medias a labrar, digo que es vna pura y perfecta compa ñia, en la qual el ſseñor de la tierra la mete por
Reſsolucion de eſste Contracto.
caudal de ſsu parte, y el otro mete de la ſsuia la induſstria y coſsta de plãtarla plantarla , y por eſsto no es Cõtracto Contracto de Superficie, porq̃ porque el Superficiario es ſseñor vtil, mas no directo, mas eſste Plantador en la parte que le cupiere tiene pleno ſseñorio vtil y directo, aunque va con aquel la carga de el Retracto, y aſssi lo entiende alli bien Montaluo, que no es Superficie.

Orden Iudicial en el Retracto.

DEclarado lo que toca a la Suſstancia de el Contracto, vengo a los Acidentes ( que aſssi ſse ha de llamar la orden Iudicial) por dõ de donde conſsigue el Retraiente lo que el Derecho en ſsu fauor diſspone, ſsobre eſsto mueuen los Doctores muchas Queſstiones harto impertinentes para la materia, por que aliẽde aliende que no ſson neceſs ſsarias, quando lo fueran por los miſs mos Textos las hallaran decididas, tocarlas he con breuedad, con todo lo que me pareciere que es neceſs ſsario en eſsta materia: piden aqui los Doctores ſsi eſsta Actiõ Action es Real,o Per
ſsonal, que es dudar ſsi ſse funda en la perſsona del que retrahe, o en la coſsa que retracta, Que ſstion bien excuſsada, y que nace de no liquidar primero, que es la duda que ſse propone, Reſsolutamente digo que es Action Real, fundada en Derecho perſsona, eſsto (que parece impoſs ſsible) moſstrare que es muy llano, porque e ſste pariente que retracta, pide la coſsa retractada, y el Derecho porque pide, propriamẽ te propriamente es Hypoteca Legal, que le da la Lei ſsobre la coſsa vendida de ſsu Abolengo, como le da a la muger ſsobre la coſsa de el marido, por el Dote que con ella recibio, aqueſsta Actiõ Action de
la muger Reales, y queriendola intentar, ha de prouar que es la muger miſsma que dio el Dote, y que la coſsa que demanda por la Hypoteca, fue de ſsu marido, he aqui eſstas dos Actiones parificadas, reſspecto de los que las intentan, y de las coſsas demandadas contra quien ſse intentan, y quanto a eſsto la Action es Real, porque ſse demanda a la coſsa ſseñalada, ſsin cõ ſiderar considerar la perſsona del poſs ſseedor, pero como eſsta Action no pueda competir ſsino
a perſsona limitada (por qualidad y Requiſsito expreſs ſso que en el quiere la Lei, que es que ſsea pariente) hemos forçoſsamente de dezir que reſspecto de el Retraiente ſse funda en Derecho Perſsonal, y que el Retraiẽte Retraiente ha de prouar la qualidad, que es de aq̃l aquel linage, y eſste Derecho es puro Perſsonal, mas por eſsto no ſse dira la Actiõ Action Mixta, porque no tiene parte de Perſsonal, pueſsto que ſse funda en Derecho de perſsona, el qual por ninguna via ſse puede dexar, ni ceder a otro tercero, por eſsto dixe que era Actiõ Action Real fundada en Derecho Perſsonal.
¶ Otra Queſstion mueuen aqui los Docto
res (harto reñida y poco importante) a quiẽ quien ſse tiene de demandar la coſsa retractada, a el Vendedor, o a el Comprador? Eſsta queſstion declare arriba en el Cenſso Enfyteuſsis, dõde donde demonſstre la diferencia que hai en el Retracto de el ſseñor de el Directo a otros Retractos, porque el ſseñor de el Directo retracta de mano de el Vendedor, antes que la Venta ſse perficione, porque no ſse puede perficionar ſsin ſsu licencia, y ſsi el la da, ningun derecho le
Diferẽcia Diferencia đ de Retractos.
queda de retratar, los demas Retractos no pueden hazerſse ſsino ſsiendo la Vẽta Venta acabada, luego forçoſsamente ſse han de hazer de mano de el Comprador, porque acabada la Venta, ningun derecho Ciuil ni Natural le queda al Vendedor ſsobre la coſsa vendida, que le paſs ſsa todo en el Comprador, luego aquel a quien tiene el Derecho, y la coſsa, ſse ha de pedir, y no a el Vendedor, que no es parte para quitarle a quien vna vez le dio, aliende de eſsto el Cap. IIII. lo dize expreſs ſsamente, en quanto manda que ſse pague al Comprador el precio que huuiere dado, y la alcauala ſsi la pago, antes de entregar la coſsa retractada, luego ya pre ſsupone (pues la pago y la ha de entregar) que eſsta en ſsu poder.
¶ De eſsta queſstion nace otra (tan impertinẽte impertinente y tan reñida como la paſs ſsada) ſsi en el Re
tracto hai dos Ventas, o vna, por tanta groſs ſseria tengo de vn ingenio hazer ſsutileza donde no la hai, como dõde donde la huuiere no conocerla, digo que no hai ſsino vna Venta ſsola, y aſssi lo dize expreſs ſsamente el Cap. IIII. que mã da manda pagar al Comprador la Alcauala que huuiere pagado, preſsupongo por coſsa notoria, que de cada Venta ſse paga vna Alcauala (como vimos en el Titulo de el Trueco) y en el Trueco, porque hai dos Ventas, hai dos Al
caualas, pues ſsi en el Retracto no hai mas de vna Alcauala, ſsigueſse inconuenciblemente, que no hai mas de vna Venta. Aunque no huuiera Texto, la razon eſstaua clara, porque en ningun Contracto puede hauer mas de dos extremos, en la Venta, el Vendedor es el vno, y el Comprador el otro, el Vendedor de la co ſsa retratada la vendio a el Comprador no pariente, he aqui los dos extremos de el vn Cõ tracto Contracto , el pariente que retracta ſsuſstituie ſse (por virtud de la Lei) en lugar de el Comprador, el ſsuſstituto no haze Derecho nueuo, ni tiene
mas que el principal en cuio lugar ſse ſsuſstituie, luego como antes a el extremo de el Vendedor ſse oponia el Comprador no pariente, por otro extremo ſse oporna ahora el Cõprador Comprador pariẽte pariente , y quedara excluſso el primer Cõ prador Comprador , ſsigueſse inconuenciblemente, que no hai mas de vna Vẽta Venta , pues que no hai mas de vn Vendedor, porque de otra manera dariamos en vn Cõtracto Contracto de Vẽta Venta tres extremos, vn Vendedor, y dos Compradores diſstinctos, que es impoſssible.
¶ Acerca de los nueue dias, quando corrẽ corren ,
o como, o ſsi ſse han de contar de quando el Contracto ſse haze, o de quando ſse perficiona, leuantan aqui los Doctores gran poluareda, y bien excuſsada, Reſsolutamente ſse ha de tener que los nueue dias corren deſsde el
Reſspueſsta y Razon.
dia que el Contracto ſse haze vtil o inutilmẽ te inutilmente : eſsto prueuo por dos razones, La primera, eſsta Venta o es pura, o a plazo cierto, o condicional (porque eſsta es la diuiſiõ diuision general de todos los Contractos) de la pura, y a plazo cierto, ya hemos viſsto que deſsde luego queda hecha, ſsolo puede hauer duda en la Condicional, eſsta (pendiente la Condicion) es inutil, mas cumplida, ſse haze el Contracto vtil, porque ſse retrotrahe la Cõdicion Condicion al dia que el Contracto ſse hizo, y deſsde aquel dia es hauido por vtil el Contracto, luego ſsi los. IX. dias (de quãdo quando el Contracto ſse hizo) ſson paſs ſsados ſsin hazer la diligẽcia diligencia , ſsigueſse que no ſse haze dentro de el termino que la Lei manda, La ſsegunda razon es, mãda manda el Cap. IIII. que los nueue dias de el Retracto que ſse hiziere de coſsa vendida en almoneda publica, corrã corran de el dia de el Remate, por la Lei de la Parti
L. 52. Tit. 5. Par. 5.
da tenemos que en las coſsas vendidas por almoneda judicial tẽga tenga el ſseñor derecho de tomar la coſsa vendida por el tanto, haſsta diez dias deſspues de el Remate, luego antes que la Venta ſse perficione, puede eſspirar el termino de los nueue dias, incidemẽte incidemente es de notar de eſsta Lei, que no la puſse con las demas de eſste
Titulo, porque no ſse puede propriamẽte propriamente dezir Retracto, tomar vno ſsu coſsa que le venden en almoneda, ſsino que nunca dexo el de ſser ſseñor de ella, ni la Venta de la Almoneda | fue de algun efecto. Quedanos en reſoluciõ resolucion , que los neue dias de el Retracto ſse han de contar deſsde el miſsmo dia y punto que bien o mal ſse hiziere el Contracto, aunque entonces no quede perficionado, pueſsto que el tiempo parezca inutil, por que la diligencia que entonces ſse hiziere, ſsea fundamẽto fundamento de lo que deſspues ſse ha de hazer, hora ſsea paga a el fiado (como la Mei manda) hora otra coſsa que ſse haia de retrotraher a el tiẽpo tiempo de el Cõtracto Contracto .
¶ De la reſspueſsta que di a la Queſstion, de
quien ha de reſstituir la coſsa vẽdida vendida , nace Re ſspueſsta a otra duda harto impertinente (que los Doctores mueuen) como ſse ha de hazer eſsta reſstitucion, y de que? ſsi baſsta reſstituir ſsinplemente la coſsa comprada, o ſse han de boluer con ella los frutos lleuados en el medio tiempo, que huuo deſsde la Venta principal, haſsta el entrego. Reſspondo con Texto expreſs ſso de el Cap. XII. que ſse han de reſstituir los frutos, ſsacadas las eſspenſsas que (en ellos y en la heredad) ſse huuierẽ huuieren hecho, es muy ſsingular Texto, y la aplicacion eſsta clara, por que el ſegũdo segundo Comprador, es hauido por el que retracta coſsa de mano de el primer Comprador, a quien hizo la poja. La razõ razon eſsta clara por lo que dixe poco ha, que quien retracta ſse ſsubſstituie en lugar de el primer Comprador, y le excluie como ſsi nunca el huuiera cõprado comprado , y para lleuar los frutos de la co
ſsa Comprada, no tenia el Cõprador Comprador otra cau ſsa, ſsino el Titulo de la Compra, y eſsta fue ninguna, ſsigue ſse inconuenciblemente, que los ha de reſstituir con la coſsa, a quien tiene Titulo de ella, que es el que retracta, por que el Comprador no le tiene, ni el Vendedor tanpoco, y el ſseñorio đ de las coſsas no puede eſstar en pendiente, forçoſsamente ſse le han de reſstituir los frutos con la coſsa vendida, como el eſsta obligado a dar el precio y alcauala (que ſse oponen a la coſsa vendida) y las expenſsas y lauores (que ſse oponen a el fructo de la coſsa)
Tenemos en Reſolucio Resolucion , que el Comprador (por virtud de la Compra que hizo) ningun derecho Actiuo ni Paſssiuo queda en el, ni cõ tra contra el, de aquel Contracto que hizo, mas que ſsi nunca le huuiera hecho, ni imaginado. Entender eſsto de raiz es de grandiſssimo efecto,
por que ſsi reſspecto de hauer el Comprador comprado, ſse confundieron en el por la Cõ pra Compra algunas Actiones, y le ſsacan por el tanto aquella coſsa, las Actiones ſse tornan a quedar como antes eſstauan, pongo vn exemplo (que vi en pratica y harto mal entendido) tiene vno ſseruidumbre ſsobre vna heredad, comprala, en comprandola ſse deshazela ſseruidumbre, por que no puede vno ſseruir ſse a ſsi miſs mo (eſsto ſse llama confundirſse la Action con
Confuſsion de Action.
la Obligacion) ſsacanle por el tãto tanto aquella heredad, pregunto ſsi quedara la heredad libre en poder de el que la retrae, como eſstaua en poder de el Comprador a quien ſse retrae? digo que no, por que aſssi como ningun prouecho le vino a el Comprador de la Compra que hizo, tanpoco le puede venir daño, ſsino que la Action nunca ſse confundio con la Obligacion, mas que ſsi no la huuiera comprado. Ya el le queda en la heredad, todo lo que antes tenia, y el que retrahe no ſsuccede en mas, de lo que el Vendedor tenia al tiempo que hizo la Vẽta Venta .
¶ Para cumplimiento de eſsta materia, proporne en grueſs ſso el libelo o demanda, que quien ſsaca por el tanto ha de intentar, con la orden que en la cauſsa ſse ha de tener.
¶ Ioan vezino de Talauera digo que a mi
Libelo en cauſsa de Retracto.
noticia es venido, que Franciſsco, vendio tal heredad a Alonſso, por precio de. L. ducados (que en contado recibio por ella) la qual heredad es de mi Abolengo, por que Hernando aguelo mio, y de el dicho Vendedor, a el tiempo de ſsu fin y muerte la dexo a ( Eſteuã Esteuan mi tio, padre de el dicho Vendedor, por lo qual tengo derecho de ſsacar la por el tanto, y vſsando del, hago preſsentacion ante. v.m. de los dichos. L. ducados que el dicho Alonſso dio por ella, para que los reciba, y me reſstituia la dicha heredad, y con juramẽto juramento aclare ſsi hai o huuo otro concierto, o pacto entre ellos, y le mueſstren clara y abiertamente, para que yo le haga y cumpla ſsegun y como me obliga la Lei, y no lo declarando en tiempo y forma, proteſsto ſsea a ſsu culpa y no ala mia, y anſsi miſsmo mueſstre ante. v.m. la Alcauala que por eſsta razon ſse ha pagado, que eſsto i pre ſsto de ſse la dar incontinente, y para ello haga depoſsito de tantos marauedis, ſsobre todo lo qual pido juſsticia y teſstimonio, y juro a Dios y a eſsta ✝ que la dicha heredad la quie| ro para mi propio, y no para otra perſsona.
¶ Eſste Libello tiene quatro coſsas ſsubſstan
ciales, que qualquiera que le falte, las reſstantes ſson de ningũ ningun efecto. La primera es la qualidad del que ſsaca por tanto, que ha de prouar la qualidad en que funda ſsu derecho, ſsi es por pariente el parẽteſco parentesco , y aſssi las otras qualidades. La ſsegunda es la qualidad de la coſsa retratada, que ſse ha de prouar por la miſsma orden que ſse dixo dela perſsona. La tercera es el precio que ſse ha de repreſsentar dentro del termino, la quarta el juramẽto juramento , y lo demas importancia, y la coſsa que yo ſsiempre guarde ſsobre todo (en los negocios que ſse me han ofrecido de eſsta materia) es aquella proteſsta
Efecto de la Proteſstacion.
cion que (como red barredera) comprehen de todos los caſsos publicos, o ſsecretos que en la Venta huuiere, y ſsiempre eſste aduertido el que quiere retraer, que dentro de los nueue dias, notifique a las partes el eſscripto y depo ſsito, y ſsi ſse le eſscondieren (como ordinaria
Notificaciõ Notificacion
mente ſse haze) por que paſs ſse el termino, haga ſsu depoſsito Real, y proteſste, que atento que las partes huien, ſse mande notificar en ſsus ca ſsas, o lugar donde tractan, y proteſste que no le corra termino, y ſse obligue generalmente para hazer y cumplir todo aquello que legitimamente pareciere ſser obligado a hazer, aunque ſsea fuera de tiempo quando lo ſsepa, porque deſsta manera no correran los nueue dias contra el, en lo que le pudieren dañar.
¶ Eſsto es lo que a cerca de el Retrato, y ſsu Etymologia, naturaleza y materia ſse me ha ofrecido en Teorica y Practica, lo qual he facilitado quanto me ha ſsido poſssible, y quã to quanto entẽdera entendera el que en el la eſstuuiere muy exercitado. Y anſsi pido al Lector no dañe a mi cre
dito la claridad que en beñficio beneficio ſsuio he pueſsto, pues para mi fuera mas facil dar ſse lo mas dificil, remontãdo remontado la materia por las nuues, dexandola dificultad entre los pies: de lo qual terna experiencia, quien confiriere con mi llaneza las Filoſsofias de otros, que no haziẽdo haziendo caudal de la lei del Reino que profeſs ſsan declarar, ſse derraman a Eſscriptores eſtrãgeros estrangeros , y ſse rigen por Mateo de Aflictis Napolitano, y Tiraquelo y Caſs ſsaneo Franceſses: los quales (pueſsto que ſson doctiſssimos varones de grã de grande ingenio, diſcreciõ discrecion , y letras de Leies y Hu manidad) eſscriuieron el derecho Municipal de ſsus tierras, y no vieron el nueſstro, y por
eſsto es mas dificil aplicar a el, lo que ellos eſcriuierõ escriuieron , que eſstudiar lo de nueuo. Deſste trabajo he quitado al Lector con el mio, por que oso atreuidamẽte atreuidamente dezir, que ni yo puedo errar, ni ellos acertar (palabra que aun que parece indigna que la diga de ſsi ningũ ningun hombre cuerdo, la razon moſstrara ſser verdadera) por que yo en quanto he eſscrito, no me deſsabraço de la Lei del Reino, y ellos jamas entran en ella. A eſsto ſse llega la nueua obligaciõ obligacion que en mi (mas que en otro) cõcurre concurre de tratar eſsta materia con mucha diligencia, por que quien mejor de todos la ha tratado, ſson nueſstros Maeſstros los de la Eſscuela de Talauera, los
Eſscriptores de Talauera.
Doctores Fernan Gomez de Arias, y Antonio Gomez, gloſsadores de las Leies de Toro, que con incomparable prouecho deſstos Reinos, illuſstraron para ſsiempre ſsu fama, y la de ſsu Patria: aunq̃ aunque donde mi razon me vencio mas que la ſsuia, ſsigo lo que me parece, a entrambos reuerẽcio reuerencio como a padres, y el D. Antonio Gomez fue mi maeſstro, y de ſsu ma
Maeſstro del Autor.
no recebi el primer grado de eſsta facultad, mas ſsobre todo profeſs ſso, de no me dexar vẽ cer vencer de ſsola autoridad agena, quando la razõ razon me guia a lo contrario.
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