LA deuda que deuan a la muger
ſse puede
dar en dote, y el marido
ſse ha de hazer
cargo de ella, como de todo lo de mas que
recibe en dote, y hai di
ſstincion, que el deudor que la deue, o es
aſcẽdiente
ascendiente
de la muger
o e
ſstraño. Si es a
ſscendiente, y antes
q̃
que
ſse cobra
ſs
ſse de el vino en pobreza (de forma que
no
ſse puede cobrar) es a rie
ſsgo de la muger,
porque ni el ierno ni el hijo e
ſstan obligados
a
cõpeler
compeler
a
ſsu padre o
ſsuegro como a los estraños. Si el deudor es e
ſstraño, o la deuda es
forço
ſsa, o
volũtaria
voluntaria
, llama
ſse forço
ſsa, la que
deue por contracto (como es compra, o vendida, o otra deuda
ſsemejante) en tal ca
ſso
ſsi el
marido es negligente en cobrarla, y
ſse pierde la deuda, la ha de pagar el, o
ſsu heredero,
como
ſsi la huuiera cobrado, mas
ſsi la deuda
es voluntaria (como
ſsi alguno
ſsin premia ni
obligacion que para ello tuuie
ſs
ſse, huuie
ſs
ſse
prometido a
aq̃lla
aquella
muger alguna co
ſsa cierta, como mueble o raiz) ha
ſse de con
ſsiderar,
ſsi la muger que da el dote dize, doi os en dote tantos marauedis que tal hombre me deue,
ſsi el deudor conocio
expreſ
ſamẽte
expressamente
la deuda, e
ſsta obligado a cobrarla, y
ſsi
ſse perdiere,
ſsera a
ſsu rie
ſsgo, y no de la muger. Mas
ſsino
prometio co
ſsa cierta,
ſsino doi os tantos marauedis que fulano me mando, y
mãdo
mando
que
os los de, y el deudor no conocie
ſs
ſse quantidad cierta,
ſsino que daria lo que deuia,
ſsera
obligado el marido a hazer
ſse cargo
ſolamẽ
te
solamente
de lo que recibio, y lo de mas que
ſse perdiere
ſsera a rie
ſsgo de la muger, y no
ſsuio.