De el Derecho de los Dotes.

TITV. XV.

CAP. I.

CAP. I.

DOte es el algo que da la muger
a el marido por razon de caſsamiento, para aiuntar y mantener el matrimonio, anſsi quãdo quando ſse da antes de el Matrimonio (aunque no ſse expreſs ſse) es viſsto darſse de baxo | de condicion tacita, ſsi el Matrimonio ſse efectuare, que no ſse efectuando no vale. Puede ſse el Dote dar antes, o deſspues de el Matrimonio, o crecerle en qualquiera deſstos dos tiempos.

CAP. II.

PAraferna en Griego quiere dezir, Bienes fuera de Dote, y de aqui ſse llamã llaman bienes Parafernales, los que la muger retiene apartadamẽte apartadamente para ſsi, y ſsi la muger los da a el marido, con intencion de quedar ella por ſseñora de ellos, quedara con el ſseñorio, mas ſsi los da a ſsu marido, el haura el vſsufructo, como đ de todos los de mas bienes Dotales, y tienen el miſsmo priuilegio que el Dote, aun que por ellos no le haga obligacion, el derecho la ha por hecha, y en todo y por todo ſson hauidos por bienes Dotales.
CAP. III.

CAP. III.

EL dote es en dos maneras vno Profecti
cio, otro Aduenticio, Aduenticio ſse llama, el que la muger da a ſsu marido de ſsu propria hazienda de ella, o otro en ſsu nõbre nombre (aunque ſsea ſsu padre) como ſsea de la hazienda de la hija, o de otro eſstraño, que ſse la dieſs ſse para eſste efecto. Dote Profecticio es el que da a la muger qualquiera de ſsus aſcẽdientes ascendientes , de ſsus proprios bienes, y hazienda de quien le da, y no de la muger dotada.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

DOs maneras hai de dotar, puede ſse dar
la Dote, o de voluntad de quien dota, o por premia a quien deue dotar. Por voluntades, el que trahe la muger por ſsi miſsma a poder de ſsu marido, o ſse le da quien puede, o deue. Por premia es, quando el que deue dotar a la muger, no la dota, ſsino ſsiendo compelido, como es el padre, que ha de dotar ſsu hija legitima que tiene en poder, aunque ella tenga de que, y el aguelo por linea maſsculina ſsi la caſsa (y no tiene ella dote) es compelido a dotar la. Lo miſsmo el Viſsaguelo que la tenga en poder, mas ſsi ella tiene hazienda de que puede ſser dotada, no pueden ſser compelidos a dotarla.
CAP. V.

CAP. V.

LA madre no puede ſser compelida a do
tar ſsu hija, ſsino fueſs ſse ſsiendo ella Infiel, y la hija catolica, ni otro eſstraño, ſsino fueſs ſse teniendo en ſsu poder hazienda que pertenezca a la muger que tiene de ſser dotada. Qualquiera que tuuiere en ſsu caſsa (o poder) moça de edad para caſsar, y no la caſsa por ſseruir ſse de ella, el juez le ha de compeler que la caſse cõ forme conforme a la qualidad de ſsu perſsona, y hazienda de ella, y la dote en todo aquello que tuuiere, de lo qual no ha de exceder el dote.
CAP. VI.

CAP. VI.

NIngun padre pueda tacita, o expreſs ſsa
mente dar, ni prometer a ſsu hija Dote, en mas quantidad de la ſsiguiente. Qualquiera hombre (pobre, o rico) puede dar, o prometer a cada vna de ſsus hijas legitimas haſsta ſseiſscientas mil marauedis.
¶ Y ſsi tuuiere deſsde doziẽtas dozientas mil, haſsta quinientas mil de renta, puede dar vn cuento de marauedis.
¶ Y ſsi de quinientas mil, haſsta vn cuento, y quatrocientas mil marauedis de renta, puede dar vn cuento y medio de marauedis.
¶ El que tuuiere cuento y medio de renta, y de ai arriba puede dar la rẽta renta de vn año, de la qual no exceda, ni pueda dar, ni prometer (por via de Dote ni caſamiẽto casamiento de hija) tercio, ni quinto de ſsu bienes, ni ſse entienda ſser mejorada (tacita ni expreſ ſamẽte expressamente ) por ningũ ningun cõtrato contrato de entre biuos, ſso pena que todo lo que diere mas de lo contenido en eſsta lei, lo haia perdido, y ningun pacto, o promiſssion que en fraude de eſsto ſse haga, valga ni tenga efecto alguno.

¶ Sobre eſsta lei (como en el primer libro
dixe) hai vn tractado, el autor del qual nota de eſste texto, que corrige la lei 29. de Toro ( que es la lei. 3. Tit. 8. lib. 5. de la Recopilaciõ Recopilacion ) que habla de las mejoras por via de Dote, y concluie, que no ſse puede hazer mejora (tacita ni expreſs ſsa) engañaſse manifieſstamente, por que eſsta lei no dize que la hija ſsea incapaz de mejora, ſsino que en fraude de eſsta lei (para darle el padre a la hija mas dote que la lei permite) no valga la mejora tacita o expreſs ſsa que le hiziere, mas haſsta la taſs ſsa de la lei mui bien puede, y en ſsu Teſstamento no le impide eſsta lei que no la mejore a la hija, o hijas, que quiſsiere, aunque ſsea fuera de la taſs ſsa, porq̃ porque eſsta lei habla de el dote que ſse da entre biuos, y no de la legitima de las hijas, y aſssi eſsta claro de la letra de la Lei, la qual ſse tiene de guardar, aun que la hija dotada fueſs ſse vnica, ſsin hermanos, que por el dote maior pudieran ſser perjudicados.
CAP. VII.

CAP. VII.

DOte ſse puede cõ ſtituir constituir por promeſs ſsa de
la muger que le da, o de el que le diere por ella, o por eſstipulacion de el marido, diziendo, prometeis me tanto dote, o ſseñalando la coſsa dotal, y reſspondiendo qualquiera de los ſsuſsodichos que ſsi, queda efectuado.

CAP. VIII.

PVedeſse prometer el Dote puramente, o de baxo condiciõ condicion (como qualquiera otro contracto) y aun que ninguna haia, ſiẽ pre siempre ſse entiende la cõdicion condicion tacita, ſsi el matrimonio ſse efectuare, la qual la lei ha por pue ſsta (como arriba ſse dixo) y para dia, o tiempo cierto, o incierto, y venido el tiẽpo tiempo cierto que fue ſseñalado, ſse ha de pagar, mas ſsi fue incierto, como ſsi dixo que dẽtro dentro de vn año daria el dote, y no ſse puſsieſs ſse deſsde quando ha de correr y contarſse el año, ſse entiende que ha de ſser deſsde el dia que ſse hizieren las bodas, y no antes. Anſsi miſsmo a tiempo incierto, ſsi ſse prometieſs ſse para la muerte de alguno (porque aquel dia es incierto) y valdria la la promeſs ſsa, mas ſsi fueſs ſse para la muerte de la muger con quiẽ quien ſse da el Dote, no valdria, porque deſspues de muerta no hauria matrimonio, ni por el conſsiguiente Dote, que es para durante el matrimonio, y el marido no ſse podria aprouechar del.

CAP. IX.

EN los conciertos de caſamiẽtos casamientos , y en todo lo que toca Dotes, Arras, o Bienes gananciales, ſse ha de la entender la coſtũbre costumbre dela tierra dõde donde ſse efectua el caſamiẽto casamiento , y no donde biuen de biuienda los caſsados.
CAP. X.

CAP. X.

DA ſse el dote a el marido (como arriba ſse
dixo) para ſuſtẽtar sustentar la carga del Matrimonio con los fructos, las quales ſsiempre ſson de el marido, mas para que el los haga ſsuios, requierenſse tres coſsas; la primera, que el matrimonio ſsea hecho, la ſsegunda que ſsuſstente las cargas de el Matrimonio, manteniendo la muger y ſsu familia, la tercera que el Dote le ſsea entregado, y qualquiera de e ſstas que falte, no haze ſsuios los fructos, ſsino que augmentã augmentan el caudal de el Dote, y ſse cuentan con el principal.
CAP. XI.

CAP. XI.

DIze ſse el Dote ſser entregado, quãdo quando ſse
entrega a el marido, o a ſsu cierto man dado, porque ſsi ſse dieſs ſse a otro, ſsin voluntad o expreſs ſsa Aprouacion de el marido, no es entregado a el marido, y el peligro, o riesgo de el tal Dote ſseria a cuenta de la muger, y no de el marido, y ſsi a el marido ſse dieſs ſse en cuenta de el Dote alguna deuda que el deuia, o otra perſsona, y el marido ſsoltaſs ſse aquella deuda, eſsta ſsuelta es hauida por entrega.
CAP. XII.

CAP. XII.

LOs fructos de el Dote entregado antes
de las Bodas no ſson de el Eſspoſso, ſsi no que ſse han de contar en el Dote, mas ſsi el ſsu ſstentaſs ſse las cargas de el Matrimonio, aun que de rigor de Derecho no eran ſsuios, de igualdad de derecho los ha de hauer, y los haze ſsuios como ſsi ſse huuieran hecho las Bodas.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

TOdo Dote ſse puede dar en bienes mue
bles, o Raizes, ſsi la que da el dote, es maior de edad, no hai neceſssidad de hazer diligencia extra ordinaria, ſsino que en la forma que ſse hiziere ſse guardara, mas ſsi es menor, ſsu curador puede dar el Dote en bienes muebles, y ſsi en Raizes ſse diere, es neceſs ſsaria de mas de ſsu autoridad la de la juſsticia, para lo que ahora ſse vera.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

EN vna de dos maneras ſse da qualquie
ra Dote, o ſsin apreciarle, o apreciado, por apreciar ſse da, quando ſse entregan las coſsas en que ſse da, ſsimplemente ſsin ningun aprecio, y en tal caſso, la coſsa Dotada queda por de la muger, y a rieſsgo ſsuio, y el daño, o mejora que en ella huuiere (en quanto a la propriedad) ſsera a cuenta de la muger, por que de los fructos no ſse tracta, que (como eſsta dicho) ſson de el marido.
¶ Apreciado ſse da el dote, quando le eſstiman, y el marido le recibe en aquel precio y
eſstimacion que le ſseñala, y en eſsto es neceſs ſsaria la autoridad de el Tutor en lo mueble, y la de el Tutor y juez, en las raizes, porque en efecto, eſsta eſstimacion haze venta (como luego ſse vera) y aſssi como las coſsas đ de los menores no ſse pueden vender ſsin autoridad de juez, tãpoco tampoco eſstimarſse, pues en efecto es venderſse por la eſstima, y qualquiera engaño que haia en la eſstimacion de la vna parte, o de la otra ( aunq̃ aunque ſsea en muy pequeña quantidad) ſse ha de deſshazer, y eſste es priuilegio eſspeci| al de el dote, que en qualquiera otro Cõtracto Contracto no ſse deſshaze el engaño, ſsino es que exceda quantidad Quota, como en ſsu lugar vimos.
¶ Hecho el aprecio, y recebida en el la co
ſsa apreciada, o ſse declara expreſs ſsamente, que para la reſstitucion de el dote ( quãdo quando diſs ſsuelto el matrimonio ſse haia de reſstituir) quede la elecion a el marido, o a la muger, o ninguna coſsa ſse declara. Si el marido reſseruo en ſsi la eleciõ elecion , de boluer la coſsa o el precio, aquello ſse guardara, y con dar la vna coſsa de las dos (qual el mas quiſsiere) cumple. Si la muger reſseruo en ſsi la elecion, le han de dar de las dos coſsas la que ella mas quiſsiere, o el precio, o la coſsa apreciada. Mas ſsi ninguna coſsa ſse aclaro en el Contracto de el dote, ſse ha de conſsiderar el aprecio, ſsi fue hecho para no mas de ſsaber lo que el dote montaua, que es como tantear lo que podria valer, y eſste es hauido por no aprecio, y ſse reſstituira la co ſsa, mas ſsi fue legitimamente apreciado, y no ſse declaro coſsa alguna, el marido ha de pagar el aprecio (quando el matrimonio ſse diſs ſsoluiere) y la mejora o peora de la coſsa apreciada es a ſsu rieſsgo.
CAP. XV.

CAP. XV.

EL Pro o daño de el dote que ſse da en di
nero de contado, o en coſsa que conſsiſsta en peſso o medida (como qualquiera grano, cera, vino, olio, y todo lo ſsemejante) eſsta a rieſsgo de el marido, por que puede luego vender las tales coſsas, y hazer dellas a ſsu voluntad, y quãdo quando el matrimonio ſse partiere, ha de reſstituir a la muger otro tal y tanto como con ella recibio.
¶ Si recibio ganado por apreciar, aunque los fructos de el haze ſsuios, de los miſsmos fructos eſsta obligada a rehazer las cabeças que ſse murieren, o perdieren, de forma que ( quã do quando lo huuiere de reſstituir) reſstituia la propriedad entera, como la recibio.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

LA eſsclaua que ſse da apreciada en dote, ſsi
ſse haze đ de el marido la propriedad por el aprecio, los partos de ella ſseran de quien es la madre, y lo miſsmo todo lo que eſsclauo, o eſsclaua ganare, ſsi queda por de la muger y a ſsu rieſsgo, los partos, y lo que adquiriere por herencia, o donacion, ſsera de quien es la propriedad, y ſsera ſolamẽte solamente de el marido lo que ganare el eſsclauo por ſsus manos y induſstria, o con dineros de el marido.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

LA deuda que deuan a la muger ſse puede
dar en dote, y el marido ſse ha de hazer cargo de ella, como de todo lo de mas que recibe en dote, y hai diſstincion, que el deudor que la deue, o es aſcẽdiente ascendiente de la muger o eſstraño. Si es aſscendiente, y antes que ſse cobraſs ſse de el vino en pobreza (de forma que no ſse puede cobrar) es a rieſsgo de la muger, porque ni el ierno ni el hijo eſstan obligados a cõpeler compeler a ſsu padre o ſsuegro como a los estraños. Si el deudor es eſstraño, o la deuda es forçoſsa, o volũtaria voluntaria , llama ſse forçoſsa, la que deue por contracto (como es compra, o vendida, o otra deuda ſsemejante) en tal caſso ſsi el marido es negligente en cobrarla, y ſse pierde la deuda, la ha de pagar el, o ſsu heredero, como ſsi la huuiera cobrado, mas ſsi la deuda es voluntaria (como ſsi alguno ſsin premia ni obligacion que para ello tuuieſs ſse, huuieſs ſse prometido a aq̃lla aquella muger alguna coſsa cierta, como mueble o raiz) ha ſse de conſsiderar, ſsi la muger que da el dote dize, doi os en dote tantos marauedis que tal hombre me deue, ſsi el deudor conocio expreſ ſamẽte expressamente la deuda, eſsta obligado a cobrarla, y ſsi ſse perdiere, ſsera a ſsu rieſsgo, y no de la muger. Mas ſsino prometio coſsa cierta, ſsino doi os tantos marauedis que fulano me mando, y mãdo mando que os los de, y el deudor no conocieſs ſse quantidad cierta, ſsino que daria lo que deuia, ſsera obligado el marido a hazerſse cargo ſolamẽ te solamente de lo que recibio, y lo de mas que ſse perdiere ſsera a rieſsgo de la muger, y no ſsuio.

CAP. XVIII.

EL marido deue hauer la tenẽcia tenencia de el dote, y donacion y arras, que pertenece a la muger, y ſser ſseñor de todo ello, y deſsfructarlo, mas no vẽder vender ni enagenar la propriedad, fuera ſsi ſse la dieron apreciada, y le hizo ſsuia como eſsta dicho.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

QVando ſse mueue pleito a el marido ſso
bre el dote, o ſsobre coſsa dotal, y fuere vencido, el peligro y rieſsgo de lo que ſse perdiere o menoſscabare, es a cuenta de la muger, ſsino fue apreciado, y ſsi lo fue, es obligada la muger, o quien por ella dio el dote, a dar otra coſsa (tal y tan buena) como la que le fue ſsacada. Si a el tiẽpo tiempo de dar el dote, la muger, | (o quien por ella le dio) ſse obligo dela hazer ſsana, eſsta obligada a el ſaneamiẽto saneamiento , mas ſsino ſse obligo a ello, y la dio ſsabiendo que era agena, tambien eſsta obligada a el ſsaneamiento, y ſsi la dio con buena fe, y no ſse obligo, no tiene porque la hazer ſsana.
CAP. XX.

CAP. XX.

LA muger que tiene el marido prodigo
(que en lenguaje antiguo de Caſstilla ſse llama Deſsgaſstador) o que tiene otro vicio, por dõde donde ſse tema que le deſsgaſstara o diſssipara ſsu dote, puede pedir en juizio, que ſse le entregue a ella, o le de recaudo de no ſse le diſs ſsipar, o ſse põga ponga en poder de vn tercero que le beneficie, y de los fructos los ſuſtẽte sustente a entrãbos entrambos , mas ſsi el marido fueſs ſse de buena prouiſsion y recaudo, aunque venga en pobreza no ſse le puede quitar, porque a quien la muger entrega ſsu cuerpo, no deue deſsapoderar le de el dote que le dio.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

LOs arboles de la heredad no apreciada,
ſsi ſson de los que no ſse acoſstumbran cortar, ha los de hauer la muger (hora los haian cortado a mano, hora derribado ſse ellos) y no el marido, porq̃ porque el arbol no es fructo de la tierra en que eſsta, ſsino el fructo que el lleua, y lo miſsmo es de la cãtera cantera que no crece, que lo que ſse ſsaca de ella ſsera de la muger, mas ſsi crece: es fructo, y ſsera de el marido.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

SI durante el matrimonio, ſse trueca algu
na heredad de el marido, o de la muger (por otra) o ſse compra, o ſse vẽde vende , y de el precio ſse compra otra heredad, aqueſsta heredad trocada o cõprada comprada ſsucede en lugar de la heredad primera, y ſsera đ de cuia era la otra, y los fructos ſseran comunes, como eſsta dicho.
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