De las Arras.

De las Arras.

TITVLO. XVI.

CAP. I.

CAP. I.

SEgũ Segun Fuero de Caſstilla ſse llama
propriamente Arras, lo que en Latin dizen Donaciõ Donacion propter nupcias ( que es donaciõ donacion por cau ſsa de bodas) que Arras (en ſsu proprio ſsignificado) es la ſseñal que el comprador da a el que vẽde vende , para firmeza de la com pra que haze, y ſsi deſspues ſse arrepiente, pierde aquella ſseñal, y por que en el Matrimonio daua el marido eſsta prenda en arras, que paſs ſsaria adelante el deſspoſsorio cõcertado concertado , y por q̃ porque pena no ha lugar en el matrimonio, ſse dauan las arras, mas aunque eſsta fue ſsu origen, ahora ſse pueden dar las arras antes de el matrimonio, o deſspues de hecho, y eſstas propriamente ſson las que da el marido.
CAP. II.

CAP. II.

LAs Arras ſson en dos maneras, vna, las ar
ras que eſtã estan dichas, y otra que en Latin ſse llama ſsponſsalicia largitas (que quiere dezir franqueza de deſspoſsado) y eſsta donaciõ donacion ſse ha de hazer antes de el deſspoſsorio, porq̃ porque ſsi ſse hizieſs ſse deſspues de el matrimonio acabado, ſsera donaciõ donacion durante el matrimonio, la qual es defendida por las Leies, y eſsta donacion tiene incluſsa la condiciõ condicion tacita de el dote, que ſsi el matrimonio no le efectua, no uale.

CAP. III.

EL hombre que ſse caſsa no puede dar a ſsu muger en arras, mas de el valor de el diezmo de los bienes que el tal hombre tiene, y ſsi mas le diere o prometiere, no vala el tal prometimiento, y ſsus parientes mas propinquos de el lo puedan demãdar demandar por el, y ſsi el padre o la madre mandan arras por ſsu hijo, no puedan dar ni mandar mas de el diezmo, como eſsta dicho.

CAP. IIII.

EL marido que a el tiempo que ſse caſsa no tiene de que dar arras, y prometiere arras de lo que deſspues ganare, quando la muger ſse las pidiere ſse ha de conſsiderar el tiempo de la demanda, porq̃ porque no exceda de el diezmo de lo que entonces tiene.

CAP. V.

LA Lei de el Fuero (arriba pueſsta, que habla de la quãtidad quantidad de las arras) no ſse puede renunciar tacita ni expreſs ſsamente, y el escriuano que recibiere tal renunciaciõ renunciacion , pierda el oficio, y ſsea falſsario ſsi mas le vſsare.

CAP. VI.

LAs arras prometidas en el matrimonio ſeã sean de la muger a quiẽ quien ſse prometierõ prometieron , y aun que no dexe hijos, paſs ſsen a ſsus herederos, ſsi ella no diſspone otra coſsa.

CAP. VII.

EL marido no pueda enagenar, ni malmeter las Arras que huiere dado a ſsu muger, aunque ella lo conſsienta, ni la muger lo pueda otorgar.
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