# 2 CAP. II. SI el dote es profecticio, y la muger no de{ L. 30. Tit. 11. Par. 4 A quien se ha de restituir el dote }xa hijos, y el matrimonio se dissuelue en vida de ella, ha se de entregar a el padre y ala hija juntos, y sino tuuiere padre, a la hija sola, aunque tenga hijos. Si el Dote fuere Aduenticio, ha se de dar conforme a el concierto (si le huuo a el principio del matrimonio) y sino le huuo, restituiase a la muger, o a sus herederos. ΒΆ La primera parte de esta Lei no se pratica (aunque no hai Lei que la corija) sino que{ Entendimiento de esta Lei. } el dote se restituie a la muger, o a sus hijos, aunque sea profecticio, y tenga padre que le dio. La razon de la practica esta clara, porque esta Lei presupone vn falso de Derecho de el Reino (aunque no lo era de Derecho comun) y es que buelua la hija a poder de el padre que la doto, mas como vimos en los efectos de el Matrimonio, el matrimonio emancipa los casados, y ansi no puede hauer caso en que esta muger recaia en poder de su padre, sino que es senora de si y de su hazienda, y a ella se le ha de restituir, y no a su padre, excepto sino huuiesse concierto en contrario, que en tal caso por el concierto (y no por la Lei) se le hauria de boluer a su padre.