CAP. II. SI el dote es profecticio, y la muger no de{ L. 30. Tit. 11. Par. 4 A quien ſe ha de reſtituir el dote }xa hijos, y el matrimonio ſe diſſuelue en vida de ella, ha ſe de entregar a el padre y ala hija juntos, y ſino tuuiere padre, a la hija ſola, aunque tenga hijos. Si el Dote fuere Aduenticio, ha ſe de dar conforme a el concierto (ſi le huuo a el principio del matrimonio) y ſino le huuo, reſtituiaſe a la muger, o a ſus herederos. ¶ La primera parte de eſta Lei no ſe pratica (aunque no hai Lei que la corija) ſino que{ Entendimiento de eſta Lei. } el dote ſe reſtituie a la muger, o a ſus hijos, aunque ſea profecticio, y tenga padre que le dio. La razõ de la practica eſta clara, porque eſta Lei preſupone vn falſo de Derecho de el Reino (aunque no lo era de Derecho comun) y es que buelua la hija a poder de el padre que la doto, mas como vimos en los efectos de el Matrimonio, el matrimonio emancipa los caſados, y anſi no puede hauer caſo en que eſta muger recaia en poder de ſu padre, ſino q̃ es ſeñora de ſi y de ſu haziẽda, y a ella ſe le ha de reſtituir, y no a ſu padre, excepto ſino huuieſſe concierto en cõtrario, q̃ en tal caſo por el cõcierto (y no por la Lei) ſe le hauria de boluer a ſu padre.