De la Reſtituciõ Restitucion de Dote.

TITVLO. XIX.

CAP. I.

CAP. I.

EN vna de tres maneras puede el
marido ganar para ſsi el dote de ſsu muger. La primera por concierto. Segunda, por delicto de adulterio que la muger cometa (lo qual vi| mos en ſsu Titulo particular. Tercera, por coſstumbre de la tierra. Quando huuiere concierto hecho a el principio (y antes de el matrimonio) ſse ha de guardar. Lo miſsmo es de la coſstumbre de la tierra donde la huuiere, y qualquiera de eſstos tres caſsos ſse entiende, no quedando hijos legitimos de el tal matrimonio, porq̃ porque ſsi los hai, ninguno de ellos puede ganar el dote, ni bienes de el otro, ſsino los hijos. En todos los de mas caſsos (fuera de estos tres) diſs ſsuelto el matrimonio ſse ha de restituir el dote a la muger que le dio, o a ſsus herederos.
CAP. II.

CAP. II.

SI el dote es profecticio, y la muger no de
xa hijos, y el matrimonio ſse diſs ſsuelue en vida de ella, ha ſse de entregar a el padre y ala hija juntos, y ſsino tuuiere padre, a la hija ſsola, aunque tenga hijos. Si el Dote fuere Aduenticio, ha ſse de dar conforme a el concierto (ſsi le huuo a el principio del matrimonio) y ſsino le huuo, reſstituiaſse a la muger, o a ſsus herederos.

¶ La primera parte de eſsta Lei no ſse pratica (aunque no hai Lei que la corija) ſsino que
Entendimiento de eſsta Lei.
el dote ſse reſstituie a la muger, o a ſsus hijos, aunque ſsea profecticio, y tenga padre que le dio. La razõ razon de la practica eſsta clara, porque eſsta Lei preſsupone vn falſso de Derecho de el Reino (aunque no lo era de Derecho comun) y es que buelua la hija a poder de el padre que la doto, mas como vimos en los efectos de el Matrimonio, el matrimonio emancipa los caſsados, y anſsi no puede hauer caſso en que eſsta muger recaia en poder de ſsu padre, ſsino que es ſseñora de ſsi y de ſsu haziẽda hazienda , y a ella ſse le ha de reſstituir, y no a ſsu padre, excepto ſsino huuieſs ſse concierto en cõtrario contrario , que en tal caſso por el cõcierto concierto (y no por la Lei) ſse le hauria de boluer a ſsu padre.
CAP. III.

CAP. III.

LA reſstitucion de el dote ſsi es de bienes
raizes ſse ha de hazer luego, y ſsi es de muebles, ſse haga dentro de vn año, como el matrimonio ſse parta, excepto ſsi hai hijos de el tal matrimonio, que el que de los caſsados quedare biudo, ha de retener los dichos bienes para augmentarlos.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

QVando acaece que antes que los fructos
ſson cogidos de las heredades, muere el marido o la muger, ſsi los fructos parecen en la heredad a la ſsazon de la muerte, partanſse por medio, entre el biuo y los herederos de el muerto, y ſsino aparecen, haia los fructos aquel cuia fuere la raiz, y de las miſssiones ( que fueren hechas en la lauor) a el que la labro, y eſsto ſsea ſsi la lauor fuere viña, o arboles, ca ſsi fuere tierra, y fuere ſsembrada (aunque no aparezca el fructo a la ſsazon de la muerte) partaſse por medio quanto ende huuiere, y ſsino fuere ſsembrado, y fuere baruecho, el que no ha nada en la heredad, haia la mitad đ de las miſs ſsiones que fueren fechas en el baruecho.
CAP. V.

CAP. V.

SI el dote ſse reſstituie en eſspecie a quien le
ha de hauer, y hai fructos pendientes, ante todas coſsas ſse han de ſsacar de ellos las expenſsas que aquel año ſse hizieron en la lauor de la coſsa dotal, el qual año ſse ha de contar deſsde el dia que ſse cumplio el matrimonio por palabra de preſsente, y fue entregado el dote a el marido ( quãdo quando acaecieſs ſse, que en aquel miſsmo año que fuera hecho el caſamiẽto casamiento , ſse departieſs ſse) y hecho eſsto, ſse han de repartir los fructos a Rata entre el marido y la muger (o ſsus herederos) conforme a los meſses que han corrido de aquel año poſstrero haſsta la reſtituciõ restitucion . Lo miſsmo es de la heredad que lleua dos fructos a el año, o la que lleua vn fructo en tres años, como ſseria la heredad plantada de rubia, o cardon, o açafrã açafran .
CAP. VI.

CAP. VI.

EL marido que no tiene de donde reſstituir
el dote que con ſsu muger recibio, no ha de ſser compelido a que pague mas de lo que buenamente pudiere, de manera que le finque alguna coſsa con que biua, y eſsto miſsmo ſse entienda de los hijos, que haiã haian de entregar a ſsu madre el dote que con ella recibio ſsu padre.

CAP. VII.

AVnque el marido tenga mas hazienda que la muger, o al contrario, los fructos de todo lo que tuuieren (quier ſsea mueble, quier raiz) ſeã sean comunes, y la propriedad dõ de donde ellos proceden quede por de cuia es, o de ſsus herederos.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL marido o muger en cuia tierra ſse hu
uiere labrado caſsa, molino, o horno, muriẽdo muriendo qualquiera de ellos, aq̃l aquel cuia fuere la raiz (o ſsu heredero) de la mitad de el aprecio en que fuere taſs ſsada la lauor que ſse hizo, y | quede la lauor con el ſseñor de la raiz donde eſsta.
CAP. IX.

CAP. IX.

LA viña o lauor que el marido o muger ha
zen en tierra de vno de los dos, ſsi muere aquel cuia es la tierra, tome el terrazgo ſegũ swegun ponẽ ponen las viñas en aquel lugar, y el fructo (de la tal viña o lauor) parta lo con los hijos de el muerto, o no los hauiendo, con ſsus herederos. Eſsto miſsmo ſsea en otras lauores, qualeſsquier que ſse hizieren en el ſsolar de el vno de ellos.
CAP. X.

CAP. X.

HAuiendoſse de reſstituir el dote en eſspe
cie, ſsi en alguna raiz del huuiere hecho el marido alguna mejora (aſssi como rehaziẽ dola rehaziendola , o acrecentandola) por dõde donde la coſsa va le mas, han ſse le de pagar las coſstas que huuiere hecho en ella (ademas de los fructos que lleuo de la dicha coſsa) y lo miſsmo en los reparos de las coſsas dotales, mas ſsi las deſpẽ ſas despensas no fueren vtiles, ni neceſs ſsarias (ſsino voluntarias y de deſseite) no las ha de hauer.
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