De los Bienes ganã ciales gananciales .

TITVLO. XX.

CAP. I.

LOs Bienes que tuuieren marido y muger a el tiempo que ſse diſs ſsuelue el matrimonio, ſse pre ſsume ſser comunes, ſsaluo los que prouare cada vno que ſson ſsuios apartadamẽte apartadamente .
CAP. II.

CAP. II.

EL hombre o muger que teniendo hijos
caſsa con otro, y haze alguna ganancia con los bienes ſsuios y de ſsus hijos (que no ha partido) aquella perſsona con quien caſso haia ſsu mitad por entero, fuera ſsi el padre o la madre (de los tales hijos) tuuieſs ſse los bienes de ellos en guarda, o por eſscripto, como manda la Lei.
CAP. III.

CAP. III.

QVanto el marido y la muger ganaren,
o compraren de conſsuno, haianlo ambos por mitad, y ſsi fuere donacion de Rei o de otro, y lo diere a ambos, haian lo ambos marido y muger, y ſsi lo diere a el vno no mas, haialo ſsolo aquel a quien lo diere.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

TOdo lo que el marido ganare por herẽcia herencia
de ſsus padres o parientes, o donaciõ donacion de ſseñor, pariente, o amigo, o en hueſste que vaia por ſsueldo de Res, o de otro, ſsea ſsuio proprio quãto quanto ganare, mas ſsi fuere en hueſste ſsin ſsoldada, ſsino a coſsta de ſsi y de ſsu muger, anſsi como la coſsta es comunal, anſsi lo que ganare ſsea comũ comun de entrambos, y lo miſsmo ſse entienda de la muger, en las herencias, o ganancias que hiziere.

CAP. V.

QValeſsquier bienes caſtrẽ ſes castrenses , o quaſsi castrenſses, o oficios de Rei, donadios, ganados durante el matrimonio, queden por bienes y caudal proprio de aquel que los huuo ganado, ſsin que el otro haia parte en la propriedad. Mas de qualquiera qualidad que ſsean los bienes (aunque ſsean caſtrẽ ſes castrenses , o quaſsi castrenſses) los fructos y rentas de ellos ſsean comunes, y el marido tenga libre y general adminiſstracion de todo lo que durante el matrimonio ſse ganare ( que ſsea comun de entrambos) para poder diſsponer de ello, ſsin licencia ni otorgamiẽto otorgamiento de ſsu muger, excepto de los bienes cuia propriedad pertenezca a qualquiera de ellos, como en eſsta Lei eſsta dicho. Y la enagenacion que anſsi hiziere valga, ſsaluo ſsi fuere prouado, que la tal enagenacion fue hecha con cautela, a fin de damnificar o defraudar a ſsu muger, en tal caſso no valdria.
¶ La muger que quedando biuda biuiere luxurioſsamente, pierda los bienes gananciales, y ſse bueluan a los herederos de el defunto, en cuia compañia fueron ganados.

¶ Eſsta Lei es admirable, y por ella ſse deter
mina la duda, en que no ſse reſsoluio Rodrigo Suarez Si los bienes quaſsi caſstrenſses, ſsalarios de Oidores, y Abogados, y de Catedraticos, ſsi ſson bienes gananciales comunes, o ſsi ſson proprios de el que los gana. La otra Queſstion, ſsi el marido puede dar o jugar de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ſsin que ſse le haia de cõtar contar en ſsu parte, la Lei abiertamente dize, que lo puede hazer, con que no ſsea con cautela o malicia. Anſsi mismo es muy de notar en la parte final, que mã da manda reſstituia los bienes Gananciales la muger que biue mal, y es de aduertir, que es pena pueſsta ipſso iure, con reſstitucion, por donde ninguna duda hai, que ſsi biue luxurioſsamente (aunque no ſsea conuenida) en conciencia es obligada a la reſstitucion. La razon es, por | que el marido es ſseñor pleno de aquellos bie
nes cõ ſtante constante el Matrimonio, y como bienes ſsuios, puede diſsponer de ellos a ſsu volũtad voluntad , la mitad de eſstos da el Derecho a la muger, con condicion limitada, que biua biẽ bien , luego faltando la condicion, ningun Derecho le queda a ellos, ſsino que como injuſsta detentadora, los ha de dexar a quiẽ quien la Lei los aplica. Mas que diremos? ſsi eſsta biuda caſsaſs ſse ſsegun
da vez, y en poder de el ſsegundo marido adulteraſs ſse, y por el adulterio ſse adjudicaſs ſsen ſsus bienes a el marido ſegũdo segundo , digo, que los bienes ganãciales gananciales que tuuieſs ſse de el primer matrimonio, boluerian a los herederos de el primer marido, y no a el ſsegundo a quien adultero, porque ſson bienes ſsubjectos a reſstitucion. Bien ſse lo que ſse me podria replicar de
Replica y Reſspueſsta.
la miſsma letra de la Lei que habla en Biuda, y no en la que ſsegunda vez ſse caſsa, porque el delicto que haze en poder de el ſsegundo marido, es en ignominia del, y no de el primero. Reſspondo, que la letra no habla de la biuda que eſsta en el eſstado de biudez, ſsino respecto đ de diſs ſsoluerſse el matrimonio primero, lo qual no ſse puede hazer, ſsino quedãdo quedando biuda de el que le gano los bienes. En quanto a la ignominia de el preſsente, digo que es aſssi como ſse opone, mas eſsto no importa a los bienes, porque ſsi ella tiene hijos, la Lei ſse los adjudica, y no a el marido injuriado, aſssi en nueſstro caſso, los bienes ſsubjectos a reſstitucion, ſson diſstinctos de la injuria de el marido preſsente. Bien es verdad, que ſsi el marido
no la acuſsa, no podrã podran los herederos de el primero acuſsarla, porque perder los bienes, es dependiente de el biuir mal, y de el Adulterio, mas la acuſaciõ acusacion de eſsto es reſseruada a ſsolo el marido, luego no ſse puede demãdar demandar lo acceſs ſsorio, por quien no tiene action para lo principal.

CAP. VI.

LA muger durante el matrimonio pueda perder por ſsu delicto (en todo o en parte) ſsus bienes ganãciales gananciales , o dotales, o de otra qualquier qualidad que ſsean.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL marido o la muger, diſs ſsuelto el matrimonio ſson ſseñores (en todo y por todo)
de los bienes gananciales, que a cada vno cupieren, y no ſson obligados a reſseruar vſsufructo ni propriedad, a los hijos comunes, ni a otra perſsona.

CAP. VIII.

LA Manda que el marido hiziere a ſsu muger en el teſstamento (o por otra via) ſsea de los bienes proprios de el marido, y no en los gananciales que ella ha de hauer, delos multiplicados durante el matrimonio.
CAP. IX.

CAP. IX.

LA muger que renunciare las ganancias,
no ſsea obligada a las deudas hechas durante el matrimonio.
CAP. X.

CAP. X.

SI juntos el marido y muger ( durãte durante el matrimonio) dotaren, o donarẽ donaren propter nup
tias a alguno de ſsus hijos en cierta quãtitad quantidad , pagueſse de los bienes gananciales, y ſsino bastaren, paguẽ paguen la reſsta de por medio, cada vno de ſsus bienes, y ſsi el padre ſsolo diere el dote o donacion, pagueſse de los bienes gananciales y multiplicados durante el matrimonio, y lo que faltare, paguelo el marido de ſsu proprio caudal, y no la muger.

CAP. XI.

EL marido o muger que cometiere delicto (de qualquiera qualidad que ſsea) porq̃ porque deua perder ſsus bienes, haia ſsolo la pena, y no padezca el que eſsta ſsin culpa, por la culpa de el otro, y el que eſsta ſsin culpa haia ſsu parte de bienes multiplicados (durante el matrimonio) y ſsean hauidos por bienes de ganancia, todos los ganados durante el matrimonio, haſsta la ſsentencia en que ſse declare el delinquente, aunq̃ aunque la pena ſse impõga imponga ipſso iure.

¶ Eſsta Lei quita muchas dudas que hauia
de Derecho antiguo, y amplia muchas Leies de Partida, que en eſsta materia de Delictos no ponian que ſse ſsacaſs ſse de los bienes de el delinquẽte delinquente , mas de el dote de ſsu muger, y las deudas, ſsin hazer menciõ mencion de los bienes multiplicados. La duda que hauia, fue cauſsa que la buena memoria de el Doctor Segura (Catedratico de Prima de Leies en la vniuerſsidad de Salamãca Salamanca , y Maeſstro de los maeſstros de quiẽ quien yo oi) hizieſs ſse vna Repeticion ſsobre ello, la qual fue cauſsa de la Deciſsion de eſsta Lei.
CAP. XII.

CAP. XII.

EL lecho cotidiano que los caſsados tie
nen, quando el vno muere, ſsea de el biuo mientras no ſse caſsare, y caſsandoſse, le torne ala particiõ particion con los herederos del muerto.

¶ Eſsta Lei vale, porque no da pena a la biuda, porque ſse caſsa, ſsino premio a la que no ſse caſsa, y ſsu Razon es mui de notar.

Anotaciõ Anotacion de eſstos ſseis Titulos.

LA Materia de los Dotes, es delas mas no
bles y practicables que hai en el Derecho, noble por ſsu ſsubjecto, que es el. S. Matrimonio, practicable por ſsu comun vſso, en el Derecho de el Reino tiene mucha cõfuſion confusion , porque lo que yo he partido en ſseis Titulos, confunden las Leies en vno, o dos, creo que le he quitado mucha parte de la obſscuridad que tenia, dando a cada Titulo en dote ſsu materia particular, y lo miſsmo hare en eſsta Anotacion, digeriẽdo digeriendo la materia por los Titulos mas principales. Dote en Romance
Dote es ma ſsculino.
antiguo le vſauã vsauan de genero feminino, yo cõ forme conforme a la comun lengua que ahora hablamos, le hago maſsculino, como tambiẽ tambien lo ſson todos los de mas vocablos que tienẽ tienen la misma terminacion. Arriba prometi tratar en este Titulo, como es diſspenſsable el caſsamiento con dos hermanas, y ſsoi forçado remitirlo a otra parte, donde lo tratare. Dote pro
Dote es lo que trae la muger.
priamente es, lo que la muger para el Matrimonio, o durante el Matrimonio, trae a poder de el marido, en qualquiera manera que ſsea, aun que ſsean bienes Parafernales, gozan de el priuilegio de Dotales, como hemos viſsto, y los priuilegios de el Dote ſse vean en el Titulo de la Hypoteca legal, o tacita. Si el marido dota a la muger, es hauido aquel Dote como ſsi otro la dotaſs ſse, porq̃ porque deſspues que es de ella, le torna a hauer de ſsu mano, de manera que el Dote ſiẽpre siempre viene de parte de la muger, y nunca puede venir de parte de el marido.

¶ Vna Queſstion ſse me ofrece (por ningu
no que haia viſsto, y me acuerde) tocada, ſsi en la venta que ſse haze por aprecio de el dote, ſsi ſse dara a los parientes de la muger retracto contra el marido, ſsiendo la coſsa de Abolengo. Pũto Punto es ſsubtil, y que puede ofrecerſse en Practica, la parte afirmatiua me atreuiera a ſsuſstentar en rigor de Derecho, mas inclinome a la parte negatiua, que no ſse de Retracto
Reſspueſsta y Razon.
( aunq̃ aunque quien quiſsiere retractar la coſsa dotal, la lleuaſs ſse con la carga de la Hypoteca) mueuome a ello, porque eſsta venta Dotal es mas priuilegiada que la ordinaria, y no ſse paga alcauala del dote, y ſse da engaño en menos de la mitad de el juſsto precio, por donde no ſse puede dezir pura Venta, como las de mas en que ſse da el Retracto. Pero conſstantemente afirmo, que quando el marido quiſsieſs ſse ven
der la coſsa dotal que le fue dada por aprecio, no la podran retractar los parientes dela muger, ni aun los hijos comunes de entrambos, porque el marido es perfecto ſseñor de la coſsa vendida, por titulo Oneroſso, el qual (como en ſsu Titulo vimos) ſsaca la coſsa vendida de la Familia, y impide el Retracto.
¶ Arras ſson las que da el eſspoſso a ſsu eſspo
Arras y ſsu materia.
ſsa por obligacion antes de el matrimonio, y aſssi como el Dote no puede ſser de parte de el marido, aſssi no puede hauer Arras de parte de la muger. Comunmente ſse entiẽde entiende que ſse deuen a donzella, y no a biuda, o corrompida, y aſssi los eſscriuanos lo ponen en las escripturas que ſse dan por honra de ſsu virginidad, es error manifieſsto, porq̃ porque la Lei expres
ſsamente dize que ſse dan por ſseñal de el Contracto, y que eſste fue ſsu origen, pues como el matrimonio ſse de entre qualeſsquiera per ſsonas que le puedan contraher, aſssi las Arras ſse pueden dar a la biuda, y dexarſse de dar a la donzella, porque ſsolo ſse cõ ſidera considera que ſsea el hombre el que las da. El ſsegundo error es, que diſs ſsuelto el matrimonio (quando hai copia de joias y veſstidos) dan a la muger, o a ſsus he
rederos eleciõ elecion en ellos, o en las arras, es abu ſso grande, y no entender la Lei, que ſsolo da eſsta elecion en las joias y veſstidos dados antes de el matrimonio, y eſstas ſson las que yo (con nõbre nombre proprio y Caſstellano) llamo Donas, y los labradores en mi tierra llaman Vi ſstas, en Latin ſse llama Sponſsalicia largitas ( que
Donas, o Viſstas que ſson
quiere dezir franqueza de deſspoſsado) mas ſsi el marido en el diſscurſso del matrimonio da a ſsu muger. M. ducados de joias y veſstidos, aunque no haia Arras, ella ni ſsus herederos no tienen elecion en vn marauedi, ſsino que ſson bienes diſstinctos de las Donas, y aſssi lo mueſstra claro la Lei, en la diſtinciõ distincion que haze, que ha de preceder la donaciõ donacion de las Donas a el beſso, quanto mas a el aiuntamiento, pues ſsi el marido da las joias y veſstidos despues de hecho el matrimonio, ya no ſson Donas voluntarias, ſsino Donaciõ Donacion durante el matrimonio, la qual es de ningũ ningun efecto. Las leies de Recopilacion y Fuero (que note eſstar | corregidas por la Lei ſsiguiente a ellas) dauã dauan
Sponſsalicia largitas, aſssi de parte de la eſspo ſsa como de el eſspoſso, y hazian la diſstinction miſsma, de ſsi ſse hauian beſsado, o no, eſstan corregidas con mucha razon, porque la muger no ha de dar coſsa alguna a el varõ varon , ſsino el hõ bre hombre lo deue a la muger en lei de gala y gentileza, porque la muger es viſsta recebir fuerça aun en el acto de el beſsar, y pueſsto que ella lo deſs ſsee, ſsu honeſstidad no da lugar que ella acometa a el varon, ſsino que de el ſsea acometida, y por aquel agrauio (que la Sagrada Es
criptura llama Humiliacion, y otras vezes Verguença) ſsiempre eſsta obligado el hombre a pagar a la muger, en eſsto, y en lo que de ello ſse ſsigue, lo de mas es groſs ſseria de villanos, y exercicio de rufianes. De aqui viene que el hõbre hombre eſsta obligado a pagar a la muger ſsu virginidad, y no la muger a el hõbre hombre , lo mismo en el acto torpe, puede la muger conuenir a el hõbre hombre por la paga, y no al contrario.
¶ Deſsto tenemos en reſoluciõ resolucion , que de par
te de la muger (antes, o deſspues de el matrimonio) no puede hauer mas de vn dote, ni de parte de el hombre puede hauer antes de el dote mae de vnas Arras por obligacion, o vnas Donas de voluntad, y deſspues de el matrimonio, ninguna coſsa de eſstas puede hauer, ſsino fueſs ſsen las Arras, quando al principio prometieſs ſse el marido de otorgarlas durante el matrimonio, de lo que en el adquirieſs ſse, porque ſsi eſsta promeſs ſsa (que la Lei aprueua) no ſse haze deſsde antes, hecha despues, es hauida por donacion durante el matrimonio, y por el conſsiguiente no vale.
¶ Bienes gananciales (que por otro nom
bre ſse llaman Mejoras, o bienes mejorados) ſson los ganados por marido y muger durante el matrimonio, ſsu origẽ origen es de Derecho po ſsitiuo de el Reino, y en muchas partes no le hai, como es en Cordoua, dõde donde todo lo que ſse gana durante el matrimonio es proprio de el marido, y no eſsta obligado a dar a la muger mas de el dote que con ella recibio. Enla Corona de Aragon lo llamã llaman Eſscrex ( que quie
re dezir augmento) y diſs ſsuelto el matrimonio, el marido, o ſsus herederos eſstan obligados a dar a la muger el dote que con ella recibio, y mas la mitad por ſsus dias della, y q̃ dan que dan por de el marido todos los bienes multiplicados, como ſsi recibio. M. ducados de dote, ha ſse los de boluer, y mas quinientos, el vſsufructo de los quales goza ella por ſsus dias, y defuncta, buelue la propriedad a los herederos de el marido, mas no ſse da Eſscrex ſsino es a donzella. Eſste miſsmo Derecho hai
en el Reino de Napoles, y en Francia hai el miſsmo vſso, como refieren Iacobo Cuiacio, y otros Doctores Franceſses. Aunque la naturaleza deſste augmento es vna miſsma en todas partes, la parte Quota es diferẽte diferente , maior, o menor, ſegũ segun el vſso de cada prouincia. Los Griegos le tenian en vſso, llaman le Hipobal
lon (que quiere dezir ſsubjecto, o coſsa echada debaxo de otra) porque en efecto es coſsa echada, o apegadiza debaxo de el Dote cuio accidente es, y aſssi el Derecho de el Reino le llama Mejora, reſspecto de el dote que con ello ſse mejora, y augmenta. A eſsta cauſsa conuino que ſse trataſs ſse eſste Titulo, despues del de la Reſstitucion del dote, porque el Matrimonio es vna compañia de marido
y muger, y de ſsus bienes, y como en la cõpa ñia compañia no ſse puede ſsaber la ganancia que hai, haſsta que cada vno de los cõpañeros compañeros ſsea enterado en la fuerte principal y caudal que metio en la compañia, aſssi durãte durante el matrimonio no pue
den conſsiderarſse los bienes gananciales, ha ſsta que ſse diſs ſsuelua por muerte de el vno (o por otra cauſsa) y la hazienda comun ſse parta, y cada vno haia el caudal que metio, o lo que por otra razon a el ſsolo le deue el cuerpo de hazienda, y pagadas entrambas partes, o ſsus herederos, todo lo que reſsta ſson bienes gananciales, de quien trata nueſstro Titulo. Tengo entendido por relacion de particula
Fuero de Portugal.
res, que en el Reino de Portugal el matrimonio parea los Dotes, aſssi como las perſsonas, y todo lo que diſs ſsuelto el matrimonio ſse halla de hazienda, ſson bienes partibles, ſsin con ſsiderar lo que cada vno metio, en eſstos Reinos es diferente (como hemos viſsto) y el marido es ſseñor, y legitimo adminiſstrador de todos los bienes ganãciales gananciales , haſsta que el matrimonio ſse diſs ſsuelua, quando por fraude no lo gaſsta. Y con eſsto concluio la Anotacion, en que fenece eſste Libro, y con el el Arte de los Contractos.
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