De los delictos en Matrimonio.

TITVLO. VIII.

CAP. I.

CAP. I.

EL que ſsiendo deſspoſsado o caſsa
do con alguna muger, ſsi biua ella ſse deſspoſsare o caſsare con otra, de mas de las penas de el Derecho, ſsea herrado en la frente con vn hierro caliente de ſseñal de.
CAP. II.

CAP. II.

EL que ſse deſspoſsa con dos mugeres
entrãbas entrambas biuas (ſsin apartarſse de la vna por juizio de la Igleſsia) ſsea cõdenado condenado en pena de aleue, y perdimiento de la mitad de ſsus bienes.
CAP. III.

CAP. III.

LAs juſsticias de eſstos Reinos tengan eſspe
cial cuidado de caſstigar los que (biua ſsu muger) ſse caſsan ſsegunda vez, y executar en ellos las penas eſstablecidas por Leies de e ſstos Reinos, y la pena que la Partida pone de cinco años de deſstierro en alguna iſsta, ſse comute a cinco años de galeras, y por eſsto no ſse diminuiã diminuian las otras penas de las Leies, ſsino que ſse executen, y ſse caſstigue el delicto conforme a la qualidad del.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que ſse deſspoſsare o caſsare con hija o pa
rienta que tenga en ſsu caſsa el ſseñor con quien biuiere, ſsin ſsu mandado, ſsea deſsterrado de el Reino perpetuamente, y tornando a el las juſsticias le maten, y ella ſsea desheredada, y haiã haian ſsus bienes los pariẽtes aprientes mas propinquos, y eſste delicto lo puedã puedan acuſsar el padre o la madre de ella, o el ſseñor o la ſseñora con quien biuiere, y conſsecutiuemente los parientes mas propinquos haſsta el tercero grado, pero ſsi el padre o la madre, o el ſseñor con quiẽ quien biuiere la perdonare, otro no la pueda acuſsar.
CAP. V.

CAP. V.

EL que contraxere matrimonio que la I
gleſsia tuuiere por Clandeſstino con alguna muger, por el miſsmo hecho, el y los que en ello interuinieren, y los que de el tal matrimonio fueren teſstigos, incurran en perdimiento de todos ſsus bienes, y ſeã sean aplicados a la Camara y Fiſsco, y ſsean deſsterrados de eſstos Reinos, en los quales no entren, ſso pena de muerte, y que eſsta ſsea juſsta cauſsa para que el padre y la madre puedan desheredar (ſsi quiſsieren) a ſsus hijos o hijas, que el tal matrimonio cõtraxeren contraxeren , lo qual otro ninguno no pueda acuſsar, ſsino el padre, y la madre muerto el padre.
¶ Eſsta Lei va a la letra como eſsta en el O
riginal, y aunque la antes de ella para mi es muy dificil, verdaderamente eſsta no la entiẽ do entiendo , ni ſse como ſse puede verificar por exemplo, ſsiendo como es pueſsta en la Recopilacion deſspues de el Cõcilio Concilio Tridentino, por | que eſsta Lei preſsupone que para ſsu execucion y de la pena de ella, el Matrimonio ſsea firme, y juntamente con eſsto la Igleſsia le ten
ga por Clandeſstino, y eſsto el dia de oi es impoſssible (por lo que arriba copioſamẽte copiosamente hemos viſsto) y aſssi no alcanço caſso, en que eſsta lei, y la de antes de ella ſse puedã puedan verificar eſstante el Cõcilio Concilio , pues aun que no le huuiera, la injuſsticia de la lei ſse prueua adelante baſstantemente. Vna razon aparente ſse podria dar, para que eſsta lei ſsea de algun fructo, y es que los
Opoſsicion por la lei.
padres puedã puedan desheredar al hijo que ſse caſsa ſsin ſsu licencia, aun que ſse caſse conforme al Concilio, porque la lei en ſsu primera inſtituciõ institucion , ninguna duda hai ſsino que ſse hizo mas en fauor de los padres (por que los hijos les fueſs ſsen
ſsubjetos) que no en fauor de el matrimonio, porque li principalmẽte principalmente a el matrimonio atẽ diera atendiera la lei, aſssi como el ſsacramento es general, la Action de la lei tambien lo fuera, y la hiziera popular, mas no la da ſsino a los padres ſsolos (y lo que mas es, que les da eleciõ eleccion de la pena legal) ſsigueſse inconuenciblemente, que la pena y la lei ſson en fauor de los padres, y por el conſsiguiente, el Concilio alterãdo alterando la orden de el Matrimonio, no es viſsto alterar la Lei. Eſsta razon es harto ſsubtil en
Reſspueſsta y Reſsolucion
punto de Derecho, mas la verdad es en contrario, por que no ſse podia praticar eſsta lei antes de el Concilio, con el hijo que ſse caſsaua publicamente ( aunq̃ aunque contra voluntad de ſsu padre) por que no era Clandeſstino, luego menos ahora que no le hai.
CAP. VI.

CAP. VI.

EN toda la Coſsta de la mar de Caſstilla, y
de Leon, y en el Reino đ de Galizia, y Principado de Aſsturias de Ouiedo, Condado de Vizcaia, Prouincia de Guipuzcoa, villas y tierra llana de las Encartaciones, y enla Merindad de Traſsmiera, en Boda, Baptiſsmo, o miſs ſsa nueua, no ſse haga junta de gentes, ni puedan llamar mas de ſsus parientes dẽtro dentro de tercero grado, y los compadres, y haſsta otras ſseis perſsonas, ſso pena a el que fuere ſsin ſser llamado, o a quien llamare mas gente, de deſstierro por dos años de el Reino do acaeciere, y diez mil marauedis, la mitad para la camara, y otra mitad para juez y denunciaador, y veinte mil marauedis de pena a el juez que fuere remiſs ſso en executar eſsta lei.
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