De el Cenſso Enfyteuſsis.

TITVLO I.

CAP. I.

CAP. I.

COntracto Enfyteutico es en nue
ſstro Romance, Pleito o poſstura ſsobre coſsa raiz dada a Cenſso ſse ñalado, para en toda ſsu vida de aquel que la recibe, o de ſsus herederos (o ſsegun ſse auiene) por cada año, y tal pleito como eſste, deue ſser hecho con plazer de ambas las partes, y por eſscripto, y pueſstas en el todas las conuenẽcias conuenencias que hai, por que de otra manera no valdria. Eſste Contracto ſsemeja a el de los Logueros mas que a otro alguno. Quando la coſsa dada a Cenſso ſse pierde toda por ocaſsion (anſsi como fuego, terremoto, aguaducho, o otra razon ſsemejante) tal daño pertenece a el ſseñor de ella, y no a el que la tomo a Cenſso, y de ai a delante no eſsta obligado a ſse le pagar, mas ſsi quedo quanto la ochaua parte de ella, eſsta obligado a pagar el Cen ſso que prometio, como ſsi eſstuuieſs ſse entera.
¶ Quando el que tiene la coſsa a Cenſso ( ſiẽ do siendo de Orden o Igleſsia) no le pagaſs ſse dentro de dos años, o ſsi es de Lego, eſstuuieſs ſse tres ſsin pagar lo, le puede tomar la coſsa el ſseñor de ella, mas ſsi dentro de diez dias ofreciere la paga, obligado es el ſseñor a recebir la, mas paſs ſsados diez dias le pueden tomar la co ſsa, aunque el ſseñor no le haia pedido el Cen ſso, ni otro por el, que entiẽdeſe entiendese que el dia de el plazo (a que deue pagar la renta) lo demanda por el ſseñor, y aplaza a el otro que la pague.
CAP. II.

CAP. II.

EL que tienda coſsa a Cenſso la puede vẽder vender
y enagenar, con que auiſse antes a el ſse ñor de el Cenſso, el qual tiene dos meſses de termino, para queriendo, tomar la por el tanto, y paſs ſsado eſste tiempo la pueda vender a quien quiſsiere, como no ſsea a Ordẽ Orden o a otro hombre mas poderoſso que el que la tiene, que entõces entonces no valdria, y perderia el derecho que hauia en ella, ſsino a perſsona de quien ſse pueda cobrar tan de ligero el Cenſso, como de el vendedor, y ſsiendo tal, eſsta obligado el ſseñor de la coſsa a recebir le en ella, haziendo le carta de nueuo, y por el tal otorgamiento o Renouamiento de el pleito, no le deue tomar mas de la cinquentena parte de aquello por que fue vendida, o de la eſstimacion que podia valer, ſsi ſse la dieſs ſse.

Anotacion de eſste Titulo.

EN la declaraciõ declaracion de eſste Titulo guardare
eſsta orden, que en la primera parte tractare de el nombre de el Cenſso, y de todos ſsus ſsignificados, haſsta venir a tomar aquel en que propriamente ſse toma en eſste Titulo. En la ſsegunda parte declarare literalmente las Leies de el, y la naturaleza de eſste Contracto, y las partes en que ſse diuide. En la tercera parte tratare la materia del Titulo, y coſsas que he viſsto dudar, tomando ſsolamente aquellas que por los Textos de nueſstras Leies ſse pueden decidir. Cenſso propriamente es palabra Latina, aunque ſse halla en Griego y en Romance, y aun en Hebreo, mas de ninguna de eſstas tres lenguas es propria, ni aun le tomaron en el puro ſsignificado que en Latin ſsignifica, ſsino en el que los Romanos le tenian adulterado, quando ſseñorearon aquellas Pro uincias, donde eſstas lenguas ſse hablauã hablauan , y (como es ordinario de los vencidos, en los nombres de los tributos que pagan a los vencedores) con el Imperio tomaron el vocablo. Cen ſso, en Latin viene de el verbo, Cenſseo, que
quiere dezir Contar, o Encabeçar, por que los Romanos a el principio, quando Roma ſse fundo, tenian los proprios de ſsu ciudad repartidos por haziendas, a cada vno ſsegun el caudal que tenia, como ahora ſse haze en el Encabeçamiento general y en los Alardes. De aqui vino aquel oficio tan famoſso (que huuo en aquella Republica) de los Cenſsores, que
Oficio de Cenſsor.
cada cinco años (aunque otras vezes ſse dilataua eſste tiempo) tomauan cuenta de ſsu vida y hazienda a todos, y viſsitauan el Senado, y las de mas ordenes y eſstados del Pueblo. En tiempo de los Emperadores mas modernos ſse llamarõ llamaron Cenſsitos, los que en Caſstilla nue
Cenſs ſsitos y Solariegos.
ſstro Derecho llamo Solariegos (que quiere dezir contados en la propria hazienda) Vltimamente vino a llamar ſse Cenſso, el tributo que
Cenſso por tributo.
ſse paga en reconocimiento de ſseñorio, y en eſste ſsignificado le toma la Lei. IX. con muchas ſsiguientes de el Titulo. XXII. en la primera Partida (donde tracta el Cenſso) que algunas igleſsias pagã pagan a los Obiſspos, o a el Papa, en reconocimiento de ſseñorio, como vimos en ſsu Titulo en el libro. III. Tambiẽ Tambien ſse toma en otro ſsignificado, por paga que ſse da en cada vn año por alguna raiz, en ſseñal de reconocimiẽ to reconocimiento a el ſseñor de el directo dominio, cuia fue aquella hazienda raiz (por quien ſse da) en e ſste ſsignificado ſse toma en eſste Titulo, y eſste es el Cenſso de quien hemos de tratar, por la difinicion conſsta que ha de ſser ſsobre bienes raizes, y eſsto ſsignifica Contracto Enfyteuti
Enfyteuſsis, y ſsu Etymologia.
co, que ſsignifica en Griego Emplantacion, por manera que requiere ſser planta ( que es lo miſs mo que raiz) por que quanto a eſste propoſsito, el edificio tambien ſse llama planta, como el arbol, que lo vno y lo otro quiere dezir, coſsa Imueble, y de ai viene llamar ſse en Romance Raizes, los bienes que ſson eſstantes, y no ſse pue
Etymologia de bienes Raizes.
den mouer, tomada la ſsemejança de la plãta planta , que miẽtras mientras eſsta arraigada no puede mouer ſse. Eſsta palabra Enfyteuſsis no hallo en autor Griego ni Latino de los Antiguos, ni mencion de eſste Contracto, ni aun de coſsa que ſse | le pareçca ſsino es en el Codigo de Iuſstiniano, que los Iuriſsconſsultos de cuias obras ſse copilaron los Digeſstos, aunque alcançaron el efecto de el Enfyteuſsis, no alcã çarõ alcançaron el nombre, pueſsto que tenemos Rubrica en los Digeſstos,
Rubrica de Enfiteuſsis.
(Si el Cãpo Campo Vectigal o Enfyteuticario fuere pedido) aquella palabra (Enfyteuticario) entiẽdo entiendo que fue añadida por Triboniano y los demas Copiladores, porque en las Leies dentro de el Titulo no hallamos tal palabra, ſsino (Vectigal) que en Romãce Romance quiere dezir (Por
tazgo) de el verbo Veho, que quiere dezir Portar, o Traer, y como eſste Derecho era publico, deſspues ſse eſstendio a todos los Tributos publicos y aun a los particulares, y en eſste ſsignificado de Tributo le toman los Iuriſcõ ſultos Iurisconsultos , que es baſstante argumento (quando otro no huuiera) de ſser eſste Contracto moderno, pues no tiene nombre Latino, ſsino Griego, vſsando en los demas Contractos los Griegos de los vocablos Latinos, eſsto es lo que ſse me offrece en quãto quanto al nombre de Enfyteuſsis, Vẽgo Vengo ahora a la ſsuſstancia de el Contracto, y pues tenemos que Enfyteuſsis es Tributo, y el Tributo es Renta, conuiene ante
Renta que Sgnifica.
todas coſsas declarar eſste termino que tan comun es en el Derecho, y ſsu ſsignificado y ſsu ſstancia. Preſsupongo que en todos los Cõtractos Contractos que hemos viſsto en los Libros antes de eſste, ſse contracta la ſsuſstancia de la coſsa, y no el fruto que de la ſsuſstancia ſsale, ſsino es en el de el Arrendamiento, y por eſs ſso as fundamẽ to fundamento de todos los Contractos Irregulares, por que en ellos ſse trata de Rẽta Renta , y por eſsto ſse llamo Arrẽdamiento Arrendamiento . Renta viene de (Reditus) que en Latin quiere dezir Tornada, porque
Etymologia de Rẽta Renta .
ſsi vno vẽde vende , da, o enagena en qualquiera manera vn Oliuar, ſsalido de ſsu poder no torna a el fruto de aquella coſsa, mas ſsi le arrendaſs ſse, guardando la ſsuſstancia de el, tornar le ha cada año el fruto, y lo miſsmo es de qualquiera coſsa Heredad, mueble, o dinero, el Italiano por la miſsma razon le llama Entrada, porque entra cada año, y ſsiempre torna, y en eſsto difiere de el precio de la coſsa, porque el precio vna ſsola vez entra, o ſsale, y no mas: pero la
Diferencia de Renta a Precio.
Renta ſsiempre entra de nueuo, y mana como de fuente, de manera que ſsi vna Heredad ſse vende en. M. ducados, a pagar cada año vn duca do, no ſse podra dezir Renta, ſsino Precio, por que conſsume y deſstruie la coſsa de donde ſsale, y ſse opone a ella, que es efecto contrario de la Rẽta Renta . Renta es fruto ordinario de la co
ſsa raiz o mueble, ſsalua la ſsuſstancia de ella, diuideſse en Renta Publica y Particular, la Publica ſse diuide en Real, y Ciuil, que es de proprios de la ciudad (que veremos en ſsu Titulo particular) la Real o es de el Reino que el Rei actualmente poſs ſsee (y eſstos ſse llamã llaman Tri
Tributos.
butos, de los quales tratan los libros de la hazienda Real) o es de Reino o Señorio que otro poſs ſsea (y eſstas ſse llaman Parias, que correſs
Parias.
ponden al Enfyteuſsis de que tenemos de tratar) torno a la Renta de Particulares, o es de bienes que eſtẽ esten en poder de el ſseñor de ellos, (hora ſeã sean bienes muebles, hora raiz en poſeſ ſiõ posession y propriedad) como vna Mula, o vna Heredad que ſse arrienda cada año (y de eſsta ſse trato en el Titulo de el Loguero y Arrenda
Rẽta Renta de Arrẽdamiẽto Arrendamiento .
miento) O queda la propriedad en el ſseñor, y paſs ſsa la poſs ſseſssion en el tercero que goza la coſsa, y paga la renta: y hago otra diuiſsion, O es coſsa mueble de lo que ſse paga la Renta (y
Vſsura es Rẽ ta Renta de mueble.
de eſsto ſse ha tratado en las Vſsuras, y ſse tratara mas largo en los Titulos ſsiguientes de Cẽ ſo Censo al quitar y Cambios) O es la coſsa heredad raiz que eſsta en poder de el que paga la Renta, eſste ſse llama Enfyteuſsis, y la Renta Cenſso Enfyteuſsis; de lo qual trata nueſstro Titulo, eſsta es la Etymologia, naturaleza y ſsuſstancia de eſste Contracto, del qual no me ofreçco a dar exemplo antiguo que perfectamente le quadre, porque el Cenſso que hallemos en el ſsancto Euangelio de. S. Lucas era Tributo perſsonal, y no Real como el Enfyteuſsis, aq̃l aquel correſsponde a la moneda forera que ſse paga por cabeças, tanto el pobre como el rico, porque en la vnidad numerica todos los del mũ do mundo ſson iguales. Semejante Tributo a eſste te
Exo. cap. 73 Leuit. 27.
nian los Iudios en ſsu Lei, porque hauian de reſscatar los primogenitos de los hombres y de animales, de Dios cuios eran, por los primogenitos que el mato en Egypto. Tornando a nueſstro Enfyteuſsis, ſsu origen creo cierto que deuio ſseria codicia de los Romanos, cõtra contra la qual ſse hizo la Lei de Licinio Stolõ Stolon ,
Lei de Licinio Stolon
para que ningũ ningun Romano poſs ſseieſs ſse mas tierras de. D. üeuras, y en el ſse executo el primero, | porque con codicia de poſs ſseer mas que el permitia a los otros, y por defraudar la Lei, puſso en cabeça de ſsu hijo mas tierras de las quiniẽ tas quinientas hueuras, y por aquello fue condenado, eſsta Lei duro mucho tiempo, y conforme a ella no podia en manera alguna hauer Cõtracto Contracto de Cenſso Enfyteuſsis, porque ſsolo dexauan al Romano la tierra que podia labrar, mas deſspues que la codicia rompio la Lei, y (por ambicion de los que mas podian) con el contrario vſso fue derogada, y vino Marco Craſs ſso, Iulio Ceſsar, y los demas poderoſsos, abarcaron quanto pudieron, y podian quanto querian, anſsi tiranizaron no ſsolo las tierras de Italia, mas las de todas las Prouincias a Roma ſsubjetas, y tenian ſsus labores en Afri
ca, Sicilia, Heſspaña, Miſsia, y en Tracia, y en las islas de el Arcipielago, no ſsolo de pan , ſsino de ganados teniã tenian en Grecia en el Epiro (que ahora ſse llama Albania) y en Xio las Viñas, y en otras partes, como leemos en Marco Varron, y en Columela, tanta tierra como eſsta, y tan lexos, cierto eſsta que no la podian labrar, ni por ſsi ni por otros, deuiã deuian (me parece a mi) labrar parte de ella por ſsus Procuradores con el mucho numero de Eſsclauos que tenian, y las demas arrendar. Leemos entre las Epiſstolas de Oracio, vn para Iccio amigo ſsuio, que en Sicilia era Maiordomo dela lauor de Marco Agripa, y otros exemplos como eſste ſson harto comunes. De eſstos Arrẽdamientos Arrendamientos juzgo yo que tuuo origen el Cenſso Enfyteuti
co, porque tanta copia de tierras era impoſssible no ſsolamente labrarſse porvno, pera ni aun arrendar las cada año, ſsino que las deuian de ſsoltar por vn Arrendamiento perpetuo a ſsus Eſsclauos, dandoles libertad, con que de alli no ſsalieſs ſsen, ni pudieſs ſsen desampararlas, y acudieſs ſsen en cada vn año con cierta parte de el fruto que cogieſs ſsen, eſsta entiendo yo que fue la origen de los Aſscripticios, y Cenſsitos,
y en Caſstilla la de los Solariegos, Aſscripticios quiere dezir, Eſscriptos y pegados a la heredad, Cẽ ſitos Censitos cõtados contados en ella: y eſsto miſs mo es Solariegos, que ſson anexos a el ſsuelo de la heredad, y no puedẽ pueden ſsalir đ de ella. Mueue me a pẽ ſar pensar eſsto por que los Egypcios (deſspues que Ioſseph entro en aquella tierra) ſse gouernaron por eſsta forma, y el Rei en los ſsiete a ños de la hambre les cogio las tierras y perſsonas, en precio de el pan, y deſspues ſse las torno a dar, con que le dieſs ſsen de tributo el quin
to de el fruto que cogieſs ſsen, y los Lacedemonios teniã tenian los Labradores por Eſsclauos (que ellos llamauã llamauan Helotas, que quiere dezir Tomados, o Conquiſstados) eſstos trabajauan la tierra, y acudian con los tributos para la gen
Helotas de Lacedemonios.
te de guerra. Eran eſstos Helotas los naturales que hallarõ hallaron enla tierra, los primeros Lacedemonios que de fuera vinierõ vinieron , y la cõquiſtaron conquistaron , como en la miſserable perdicion de Heſspaña, lo eran los Heſspañoles reſspecto de los Moros ſsus ſseñores, que los tenian en ſsus heredades, y cobrauan el tributo de ellos, como de Solariegos. Eſsta ſseruidumbre es diferẽte diferente del
ſser eſsclauo, por que el eſsclauo eſsta a omenaje del ſseñor, y ningun proprio tiene, ni libertad con que le gozar, el Solariego (aunque en miſseria) tiene ſsu caſsilla, muger y lauor, y alguna eſspecie de libertad eſsto es lo que me parece a cerca del origen deſste Contracto, que aun que pareçca hauerme alargado algo (creo que no ſsera ſsin algun fructo, o contento de quien ſse paga de ſsaber las coſsas de raiz) quiẽ quien de otra manera lo juzgare con paſs ſsar lo de largo, puede hauer lo por no eſscripto: Reſsumo deſsto que durante la Lei de Licinio Stolon (ſsobre la taſs ſsa de las tierras que cada vno hauia de tener) no pudo hauer Cenſso Enfyteu
ſsis: pues es de menos ganancia que la lauor, y ſsiendo pocas las tierras, cada vno labraria las que tuuieſs ſse, para coger el fruto dellas, y no dar lo a tercero a Cenſso, cõcluio concluio eſsto con referir lo que Plinio dize a eſste propoſsito, que en tiempo de Neron (que deuio ſser no veinte y cinco años deſspues de la paſssion del hijo de Dios) mãdo mando cortar las cabeças de ſseis Ciudadanos Romanos, en cuio poder eſstaua la mitad de toda Africa, que era de ellos, y para entender que quantidad de tierras tenian
Diuiſsion de lo habitable.
eſstos, es de ſsaber, que Africa es la tercera parte del mundo, y de tres partes en que le diuiden, Europa (donde eſsta Heſspaña) es la menor de todas, y de Europa Heſspaña no es el ſseſsmo: pues ſsegun eſsto, ſsi aquellas ſseis tenian la mitad de Africa, que es ſsin comparacion maior que Europa, cada vno de ellos hauia de tener media Heſspaña, haziendo cuen| ta que Africa montaſs ſse tanto como ſseis Heſs pañas no mas: pues vea ſse como podria vn hõ bre hombre ſsolo labrar la mitad đ de Heſspaña, en la qual comprehendo la Corona de Caſstilla, y de Aragon y Portugal, vea ſse la groſs ſsedad de aquellos tiempos, y ſsi eran ricos, y cotegeſse con la pobreza delos nueſstros, y es de ſsaber, que ninguno deſstos tenia vn vaſs ſsallo, ni juriſsdicion ſsobre vna almena, y aun que Plinio no reſsiere, quien fueſs ſsen eſstos ſseis que tenian la mitad de Africa, no hai duda, ſsino que el vno de ellos fue ſse Seneca nueſstro Heſspañol natural de Cordona, maeſstro del miſsmo Nerõ Neron , puede ſse conjecturar ſsu riqueza que tan grã de grande era porq̃ porque en el tiẽpo tiempo que hauian eſstos ricos, ninguno dellos tuuo nõbre nombre de rico, y el entre todos los del mũdo mundo le tenia de el mas rico, no doze años antes de la muerte de Seneca, fueron Palante, Caliſsto, y Narciſso, libertos de el Emperador Claudio (del qual ſse dixo que ſseria muy rico, ſsi ſsus Eſsclauos le admitieſs ſsen compañia) Eſstos fueron riquiſssi
mos, pero no tanto, ni con mucho como Seneca, que fue engordado con las riquezas y deſspojo dellos, que murieron por mandado de Neron (y ſsin duda deuian ſser de los ſseis que hemos dicho) cada vno de dios fue ſsin comparacion mas rico, que el mas rico de quantos haſsta alli hauia hauido, y para que ſse entienda la groſs ſsedad de aq̃llos aquellos tiempos, y grandeza del Imperio Romano, proporne vna parte del inuẽtario inuentario de la hazienda que por ſsu te ſstamento dexo vn particular Romano, que fallecio el año miſsmo que nacio nueſstro Sal
uador, Eſste fue Caio Cecilio Claudio Iſsidoro, y declaro en ſsu teſstamento que aun que en las guerras ciuiles hauia perdido mucha parte de ſsu hazienda, que dexaua quatro mil y ciẽto ciento y diez y ſseis Eſsclauos, y tresmil y ſseiscientas juntas de bueies de lauor, y dozientas y cinquenta y ſsiete mil cabeças de ganado, y vna ſsuma de dinero cõtado contado iguala eſsto, de lo qual no hago caſso, ſsino deſsta hazienda que quiero examinar primero por bienes muebles, y luego por bienes raizes, para que ſse en
tienda el efecto del Cenſso, y para que la cuẽ ta cuenta vaia entera ſsin picos, igualemos las juntas delos bueies a los Eſsclauos, y ſeã sean quatro mil pares de bueies con ſsu Eſsclauo gañan de ca da par de bueies, y no quiero que los Eſsclauos tuuieſs ſsen otra dignidad ni oficio, ſsino ſser gañanes de campo y que ſse alquilaſs ſsen, por üeuras entre los Gentiles no hauia Domingos ni fieſstas ordinarias como entre noſso
tros, ſsino ciertas ferias ordinarias que holgauan: Por manera que todo el año ſse podiã podian alquilar, demos que cada üeura ſse al quilaſs ſse a tres reales, eran cada dia doze mil reales, que montan en el año quatrocientos mil ducados de nueſstra moneda, tantos tuuiera aquel Romano de renta, ſsin la renta de el otro ganado que tenia, y de los bienes raizes,
Exemplo de lauor grueſsta.
y de ſsu dinero: Mas demos que eſste labraua, claro eſsta que hombre tan caudaloſso no hauia de andar a tierras agenas arrendadas, ſsino proprias en Italia (o en tierra mas fertil que Italia, donde ellos teniã tenian ſsus lauores para traer el trigo a Roma) demos a cada par de bueies a año y lauor quatrocientas hanegas de pan, que ſson dozientas cada año a cada junta, cogia al pie de ochocientas mil hanegas de pan, que no ſse cogen en vn Reino entero: pues eſste Claudio Cecilio era vn hombre particular, que no llego al tercio de lo que M. Craſs ſso tenia, ni Craſs ſso a qualquiera delos tres que nombre que fueron de vn tiempo, y
menos ricos que Seneca, que por eſsta cuẽta cuenta tuuo mas que diez Señores los que mas ahora tienen en Heſspaña, y nadie ſse atenga a dezir que eſsto no ſsea anſsi, no por otra razõ razon mas de que a el no le parece anſsi, por que yo no eſscriuo, ni refiero lo que otros autores graues eſscriuen, ſsino para hombres de juizio, y diſcreciõ discrecion , y no para torpes y de groſs ſsero entendimiento, que conforme a ſsu imprudencia, y beſstialidad quierẽ quieren dar, o quitar autoridad a lo que leen. Tantas riquezas como las que he dicho, no ſsiendo de minas ni de vaſs ſsallos,
forçoſamẽte forçosamente hauiã hauian de ſser de cria y de lauor, y tantas tierras no ſse podian labrar por cuenta de ſsus tenores, ſsino darlas a otros que en particular las labraſs ſsen, eſsta creo que fue la origen de el Cenſso, Enfyteuſsis: la qual declarada, vengo a tractar lo que de el me reſsta.
¶ El Emperador Iuſstiniano, refiriẽdo refiriendo en el principio de ſsu inſstituta (en el Titulo de el Derecho Natural de las Gentes y Ciuil) que coſsa es el derecho de las Gentes, dize que de | a quel derecho nacieron quaſsi todos los Contractos, aquella palabra (quaſsi) ſse puſso por eſste Contracto: porque contando todos los que hemos dicho que ſson del Derecho delas
Gentes, dexo eſste como proprio del Derecho Ciuil, y en el Titulo de la Inſstituta que tracta de el Loguero (cuias palabras refiero en eſste Titulo) expreſs ſsamente dize que el Emperador Zenon introduxo eſste Contracto, y le dio propria naturaleza, y fue ſsu Imperio año de el nacimiento de quatrocientos y ſsetenta y ſsei, y como coſsa tan moderna, no ſse puede reſsoluer eſste cõtracto contracto a ninguno de los paſs ſsados, ni regular le por la naturaleza dellos, y anſsi lo cõfieſ ſa confiessa abiertamente el Emperador Iuſstiniano, y la Lei de la Partida, que parece al Cõtracto Contracto đ de el Loguero, y por eſsto le puſso al fin de aq̃l aquel Titulo, no hai duda, ſsino que tiene alguna ſsemejança con el, mas no tanta, que no la tenga maior con otros Cõtractos Contractos ,
y la que con el Loguero tiene, no es enla ſsub ſstancia del, ſsino en los acidẽtes acidentes , llamo la ſsub ſstancia del Loguero, que no paſs ſsa el ſseñorio de la coſsa logada en el Cõduzidor Conduzidor , ni ſsale de el Logador, al contrario es en el Cenſso, que el ſseñorio (alomenos Vtil) de la coſsa ſsale de el ſseñor que la da, y paſs ſsa al que la recibe. La ſsegunda diferencia ſsubſstancial es, que conforme la Lei de Fuero y de la Partida, ei cõ tracto contracto de el Loguero conſsiſste, en que de parte del Conduzidor haia dinero al contado, porq̃ porque de otra manera es Contracto de Trueco, y en el Cenſso comunmente no hai dine
ro de cõtado contado , ſsino por la heredad acenſsuada ſse da Cenſso en cada vn año de trigo, vino, o azeite (o otras coſsas de la coſsecha de la heredad) mas eſsta diferẽcia diferencia quanto a mi no es de mucha importancia, por que ni el propio de aquel Contracto (como demonſstre) es hauer dineros de la vna parte, ni en el Cenſso es de ſsubſstancia hauerlos, porque todo ſse reſsuelle a dinero, y es mas queſstion de nõbre nombre , que de hecho. La tercera diferencia es, que durã te durante el Arrendamiento, puede el Conduzidor de la coſsa Arrendada, transferir en qualquiera tercero, el derecho que tiene de gozar la co ſsa Arrẽdada Arrendada , ſsin licẽcia licencia de el Arrẽdador Arrendador , lo que no es en el Cenſso, que no puede diſsponer de la coſsa acenſsuada ſsin licencia de el ſseñor de el Directo Dominio. Eſstas ſson las diferencias que hai entre eſste Cõtracto Contracto , y el de Arrendamiẽto Arrendamiento . De el Contracto de Vẽdida Vendida tãbien tambien difiere, mas no tanto que no conuenga mas con el, que con el de Arrendamiento, conuie
ne con el en que es Contracto perpetuo, lo que no es el del el Arrendamiento, paſs ſsa el ſseñorio Vtil de la coſsa en el Cenſsualiſsta ( que es el Enfyteuta) y pierde leel que da la heredad a Cenſso, y queda ſseñor perfecto della como quiſsiere, y como de coſsa propria: A lo qual no impide lo que ſse me podria reſpõder responder , que tiene el ſseñor de la coſsa derecho de tomarla por el tanto, por que aquel Derecho no deſs haze la Venta, ni muda ſsu naturaleza, ſsino que
es condicion pueſsta en el Contracto, que no le altera, ni quita ſsu ſser, como en la vẽta venta que ſse haze de la coſsa de abolẽgo abolengo , o de la coſsa de compañia, no dexa de ſser venta ſsimple y perfecta la que dellas ſse haze, aunque el pariente, o compañero tengan derecho de ſsacar la coſsa Vendida, y por la miſsma razõ razon ſse excluie la otra diferencia, que podia reſsultar entre eſstos dos Cõtractos Contractos (de Enfyteuſsis y de Vendida) que puede el ſseñor que dio el Cenſso, tomarle en comiſs ſso quãdo quando dentro de dos a ños no le pagan la penſsion, o cenſso de cada
vno dellos, eſste derecho (que parece poner mas diferencia que el paſs ſsado) ninguna fuer ça tiene, porque lo miſsmo puede haze el Vẽ dedor Vendedor , a quien no le paga el precio de la co ſsa vendida, y aquel Cenſso de cada año correſsponde al Precio que enel contracto de Ven
dida da el Comprador por la coſsa comprada, al Vendedor que ſse la vẽde vende , Eſstas ſson las diferẽcias diferencias , y las conueniencias, que eſste Cõ tracto Contracto del Cenſso Enfyteutico tiene con los Contractos de Loguero y de Vẽida Vendida , de las quales queda biẽ bien claro, ſser la naturaleza del diſstincta de entrambos. Y para no dexar al Lectoren confuſiõ confusion (alomenos ſsin faber mi re
ſsolucion) digo que es vn Arrendamiẽto Arrendamiento perpetuo, o Vendida condicional, y Contracto que ſsabe a la naturaleza de eſstos dos Contractos, de lo qual reſsulta, que no es Contracto prohibido, por que no es monſstruoſso, llamo mõ ſtruoſo monstruoso a el que es compueſsto de dos contrarios, mas eſste Cõtracto Contracto aun que no es ſsimple, es deriuado del de Vẽdida Vendida , y de el de | Arrendamiento que es Subalterno ſsuio y de ſsta manera juntos aquellos Contractos no
es el que de ellos ſse deriua prohibido. Eſsta es la naturaleza de el Contracto Enfyteutico, de la qual depende el conocimiento Intrin ſseco del, como ignorandola es impoſssible ſsaberle, y de aqui mana andar vacilãdo vacilando en eſsta materia todos los que de ella tratã tratan , y mucho mas en la de el Cenſso al quitar, que depende
deſstos: porque como van ſsin fundamento de ſsaber la naturaleza de ellos, cada vno tropie ça y ſse empacha, en lo que no ſse eſstoruaria, ſsi llegaſs ſsen a la reſoluciõ resolucion del Contracto, poniendo le en los proprios elementos de que ſse compone, como (ſsino me engaño) yo he he hecho, alomenos he querido hazer.
¶ Declarada la primera parte, vengo a la ſsegunda, conforme a la pratica comun (que en eſstos Reinos ſse vſsa) porne el caſso de eſste Cõ tracto Contracto , que a la letra es el miſsmo que las Leies eſscriuen, Polo es perfetamente ſseñor de vna caſsa que vale M. ducados, en la qual tiene propriedad y poſs ſseſssion (que es el directo ſseñorio y el vtil della) da la a Cenſso a Iuã Iuan de Arcas por X. ducados en cada vn año, por eſste contracto el ſseñorio perfecto que eſstaua en vno, ſse reparte entre dos. Polo queda con
el directo (que es verdadero ſseñor de ſsu ca ſsa) y en Iuan de Arcos ſse paſs ſsa el vtil, que quiere dezir el prouechoſso (por que el prouecho de la caſsa que es morarla, o arrendarla) eſsta en el y por el, y por el Cenſso que paga ſse llama cenſsualiſsta de Polo a quien paga
el Cenſso, y la paga que eſsta obligado a hazer en cada vn año, ſse llama Cenſso, eſste contracto aſssi como es irregular y contra natura, la naturaleza del Derecho (de quiẽ quien el ſse aparta) procura quanto en ſsi es, quitar aquella violencia, que le tiene deſmẽbrado desmembrado de ſsu ſser natural, y para eſsto induze vna condicion, que ſsiempre que eſste ſseñor de el vtil, ſse quiera deshazar de la coſsa acenſsuada, de noticia al ſseñor de el Direto dominio, de la venta que quiere hazer, para que dentro del dia que le auiſsare, en dos meſses proximos ſsiguientes, vea ſsi le eſsta bien, dar le por ella lo que el otro le da, y tenga cuenta de retratarla (que es tomarla por el tanto) y quedarſse con ella.
Retractar que es.
En eſsto el derecho prouee juſstiſssimamente, porque el Cenſsualiſsta ſseñor del Vtil que es el que vende, no pierde mas en recebir el dinero del ſseñor del Directo, que del comprador que la compra (pues todo es vna miſsma quantidad) y el ſseñor del Directo vſsa de ſsu ſseñorio, tomandola por el tanto, y juntando los dos ſseñorios imperfectos, que es el Vtil que el cenſsualiſsta tenia, con el Directo que el tiene (que eſstauan deſsmenbrados y ſse tornan
Conſsolidar que es.
a conſsolidar en el) que anſsi ſse llama juntarſse aq̃l aquel deſsmenbramiento como vna pierna quebrada en dos partes, quando ſsana, ſse ſsuelda como antes ſse eſstaua, aſssi eſstos dos ſseñorios que eſtauã estauan deſsmenbrados, ſse ſueldã sueldan en vno, como eſstauan de primero, antes que por dar ſse a Cẽ ſo Censo ſse diuidieſs ſsen, mas como ningũa ninguna co ſsa (por prouechoſsa que ſsea) tiene el derecho por beneficio ſsi ſse da por fuerça, no quiere obligar al ſseñor del Directo, a que no queriendo, retrate la coſsa acenſsuada, y en tal caſso paſs ſsado el termino de los dos meſses, el cenſsualiſsta ſseñor del Vtil ſsale dela obligaciõ obligacion que tenia, y queda con entera libertad para venderla a quien quien quiſsiere (con que no ſsea de los exceptados) por aquel precio, y el Comprador eſsta obligado a hazerle reconocimiento deſste cenſso, obligãdoſe obligandose por nueuo
Reconocimiento en el Cenfo.
Ceſualiſta Censualista a todo lo que el antiguo eſstaua obligado, y por eſste otorgamiento ha de acudir al ſseñor de el Directo, con la cinquentena parte de todo lo que dio por ella, ſsi fueron D. ducados, X. y ſsi M. XX. y aſssi a eſste reſspe
Cinquentena, eſsta es Decima.
cto. Eſste es el caſso conforme a la Lei, luego notare lo que la pratica comun difiere della, tomado eſste cõtracto contracto como eſsta, hallaremos que de Derecho comun, ni de el Reino, ninguna coſsa tiene que ſse pueda dezir de ſsu ſsu ſstancia, por que todas las Leies (anſsi de Latin como de Romançe) dizen expreſ ſamẽte expressamente , que aquello ſsea Derecho en que las Partes ſse concertarẽ concertaren , y ſse eſscriuiere, de manera que
ſsu voluntad haze Derecho, lo que no es en los contractos regulares de el Derecho de las gentes, donde la Lei regula a ſsu Derecho la voluntad de las partes, y no ſse ſsubjecta a ella como en eſste. Eſsta es la cauſsa por que a eſste Contracto llame Irregular, mas
reduziẽdo reduziendo la ſubſtãcia substancia del a ordẽ orden y Regla lo mas que nos conuenga y ſsea poſssible, hallaremos | que hai en el como en el Contracto de Arrendamiento, tres coſsas ſubſtãciales substanciales , que ſson, Polo ſseñor de la caſsa que la da, Iuan de Arcos cenſsualiſsta que la recibe, y la paga de los diez ducados que es el Cẽ ſo Censo porq̃ porque ſse da, todas las demas coſsas aſssi lo de el retrato como de la cinquentena, y qualeſsquiera otras condiciones que haia (o por el derecho eſstatuidas, o induzidas por las partes) ſson extrinſsecas a el Contracto, y por el miſsmo caſso Acidentales, que ſsin deshazerſse el Contracto pueden hallar ſse o faltar en el, mas tomadas las que comunmẽ te comunmente ſse ponen ſson tres, La primera el Cenſso, el qual aun que he dicho que es de ſsubſstancia,
Subſstancia de el Cen ſso.
podriamos dezir que algunos no lo ſson, como los hai muchos en Toledo y en Valẽcia Valencia , que no paga mas el cẽ ſualiſta censualista , de vna taça de agua. La ſsegunda es el derecho de la cinquẽtena cinquentena ,
Cẽ ſo Censo đ de ningun valor.
que ſse da quando no hai retracto, eſsto llaman los Valẽcianos Valencianos en ſsu lengua Luiſsmedeluo, que en Latin quiere dezir pagar, y en Latin barbaro le llaman Laudimium, voca
Laudimiũ Laudimium .
blo que Varron ni Tulio no le entendieran.
El tercero es el derecho de retratar, que en ſsu vulgar llaman los miſsmos Valencianos Fadiga, y en ſsu Latin barbaro Fatica (que es el derecho del retratar) por eſste ninguna coſsa ſse paga, eſsta es la ſsubſstancia de eſste Contra
cto, del qual difiere la pratica comun deſstos Reinos en muchas colas, la primera y mas principal, que la cinquentena, o parte (que ſse da por el reconocimiento) no la paga el Cõ prador Comprador como manda la Lei, ſsino el Vẽdedor Vendedor de la coſsa acenſsuada, la ſsegunda y no tan principales, que no ſse paga cinquentena como la Lei manda, ſsino decima, que es en nueſstro ca ſso de quinientos cinquenta, que ſsin duda es vna coſsa exorbitante, mas ſser la parte mucha o poca (con que ſsea parte Quota, o proporcionada al todo) es extrinſseco al Contracto, y por eſsto no importãte importante . Entendida la natu
Diuiſiõ Diuision de Cenſso.
raleza del Cenſso, reſsta ahora diuidir le, tres formas de Cẽ ſo Censo hallamos en el Derecho del Reino, el primero es Cenſso Enfyteuſsis, que es el que he declarado, y del que ſse trata en eſste Titulo, eſste es hauido por bienes, raizes en todos ſsus efectos, y aſssi ſse paga Alcauala del, quando ſse conſstituie, o ſse vende, llamo
Enfyteuſsis conſstituido.
conſstituir, quando el ſseñor de vna caſsa por dinero cierto que le dan, conſstituie el Cenſso (que ſse cõuiene conuiene ) a aquel que le da el precio, quando eſsto ſse haze puramente y ſsin otra cõ uencion conuencion , es puro Cenſso Enfyteuſsis, por que aquel ſseñor de la caſsa, realmẽte realmente la vende por aquel precio, al que ſse le da por ella, y hecho el verdadero ſseñor dela caſsa, es viſsto dar ſsela a Cenſso, a aquel de quien ſse compro cuia antes era: el qual de ſseñor directo y vtil que era de ſsu caſsa, queda ahora con ſsolo el vtil dominio. El ſegũdo segundo Cenſso es al quitar, el qual en todo y por todo es ſsemejante y vno miſs
Cẽ ſo Censo al quitar que es.
mo con el Enfyteutico, de quien ſse ha tratado (en el ſegũdo segundo exemplo) vende ſsu caſsa para que ſse la den a Cenſso, excepto que no la vende puramente, ſsino con Pacto de Retro vendẽdo vendendo como (mas cũplidamente cumplidamente ) en el Titulo ſsiguiente veremos. Y poreſsto cõuiene conuiene a quiẽ quien le quiſsiere entender, que vaia bien exercitado en eſste Titulo, eſste Cenſso es hauido por bienes muebles, la razon veremos en ſsu Titulo. Tercero Cenſso ſse llama de por vidas: el qual es puro Arrendamiẽto Arrendamiento (como vimos en
Cap. xxxij. de el Titulo final en el libro antes deſste) eſste Contracto no tiene de Cenſso mas que el nombre, ni ſse da en el diuiſsion de el Dominio vtil, al directo, ſsino que ſsiempre ſse queda en poder del ſseñor de la coſsa dada por vidas, como el que arrienda ſsu coſsa por vn año, ſsi el Conduzidor al medio tiempo la arrienda a otro, no ſse la puede quitar el ſseñor della, aſssi el que la tiene por vidas, durãte durante las vidas por quien la tiene, puede hazer della lo que quiſsiere, ſsin que el ſseñor della le põga ponga mas obſstaculo de cobrar ſsu penſiõ pension ordinaria (del que hallare en la coſsa dada por vidas) ſsucediendo en ella con derecho de a quien ſse dio, eſstas vidas ſse ſsuelen nombrar ſegũ segun las partes ſse conuienẽ conuienen , vnas vezes copulatiuamente, y
Nombramiento de vidas.
eſstas todas ſson hauidas por vna, la del que mas biue, como ſsi vno nombra a ſsi, y a ſsu muger, y a ſsu hijo es como ſsi nombraſs ſse al que de todos mas biuieſs ſse, por que la copulatiua ſse re ſsuelue en disjuntiua, otras vezes ſse nombrã nombran conſsecutiuamente, como ſsi vno nombraſs ſse ſsu vida, y el defuncto, la de ſsu hijo maior, y deſspues de aquella de ſsu nieto, y aſssi conſsecutiuamente, en eſsto no hai regla mas de la voluntad de las partes en que ſse conuienen, | ſsolo ſse aduierta, quando la copulatiua es pura copulatiua, o quãdo quando es equiualente a diſiũ ctiua disuinctiua , y ſse reſsuelue en ella, por que ſsuele hauer mui grandes diſsparates de no aduertir ſse eſsto, mas que ſsera quando la coſsa eſsta dada por
vida de algun abſsente, que ſse ha de hazer? en eſsto he viſsto mucha duda en algunos caſsos, por que ſse quieren fundar en la preſsumpcion de la Lei, que ſse preſsume el hombre biuir a cumplimiento de. C. años (ſsi lo contrario no ſse prueua) eſsta duda es mui clara a quien ſsupiere reſsoluer las queſstiones a ſsus principios, el que pide la coſsa, fundãdo fundando ſsu derecho
en alguna qualidad, la ha de prouar, ſsi yo ( que ſsoi el ſseñor de la coſsa dada por vidas) la pido a quien la poſs ſsee, diziendo que es muerto aquel cuia vida ſse nombro, tengo de prouar la muerte de el que digo ſser defunto, como ſsi el ceſssionario de vn clerigo, a quien pagan pen ſsion, la pide en nombre de ſsu parte, ha de prouar, que es biuo aquel con cuio derecho litiga, mas ſsi a el ſse la pidieſs ſsen, hauian le de prouar que era biuo. Eſsto baſsta en quanto a eſste Arrendamiento, que impropriamente ſse llama Cẽ ſo Censo de por vidas, o Cenſso perpetuo. Pareceme que queda baſstantemente explicado lo que prometi que notaria en la ſegũda segunda parte, paſs ſso a la tercera, donde ſse ha de tratar la materia de eſste Cenſso.
¶ Lo primero, pregunto ſsi ſse puede lleuar
con buena conciencia, el Comiſs ſso (llama ſse Comiſs ſso, quando por no pagar el Cenſso de cada vn año, y retener lo tres años al ſseglar, o a la Ordẽ Orden dos) cae la heredad en Comiſs ſso, y ſse pierde, y la puede tomar el ſseñor de el directo Dominio por coſsa propria. Reſspondo, que mui bien lo puede hazer, y ſsin ningun e ſscrupulo, por que es pena legal (o cõuencional conuencional aprouada por la Lei) y ninguno haze agrauio a otro, en vſsar de ſsu derecho, eſspecialmente quando el agrauiado lo puede remediar, y no quiſso, anſsi en nueſstro caſso, pudo el Cenſsualiſsta remediar lo pagando, y ſsi no lo hizo, ſsea a ſsu daño, entienda ſse eſsto, quando el ſseñor de el Cenſso no hizo fraude para ha
zer caer en Comiſs ſso la heredad, por que ental caſso, no la podria tomar con buena conciencia, ni aun con mala ſsi ſse le prouaſs ſse, no por la pena, ſsino por la fraude, como ſseria ſsi viniendo ſse lo a pagar, dixeſs ſse que no importaua, que bien ſse lo podia tener, o hizieſs ſse apriſsionar o eſsconder a el Cenſsualiſsta (donde ſse le paſs ſsaſs ſse el tiẽpo tiempo en que hauia de pagar) y caieſs ſse en Comiſs ſso la heredad, o otros ca ſsos ſsemejantes que a ſsabiendas dexo, por que no tengan en mi maeſstro, los que le tienẽ tienen harto ſsuficiente para eſstas coſsas en el demonio.
¶ Otra Queſstion harto importante ſse ofre
ce en eſste Contracto, Si ſse dara en el, engaño en la mitad de el juſsto precio (quando le huuieſs ſse) por la parte afirmatiua (hai Razõ Razon ) que mucho tiempo me tuuo conuencido. La Lei da el Engaño de el juſsto precio en el Contracto de Vendida, y tambien en el de Loguero, pues ſsi el Cẽ ſo Censo Enfyteuſsis es vno de eſstos dos Cõtractos Contractos , o Compueſsto de entrambos, no ſse excuſsa de que le competa la Actiõ Action que
Parte afirmatiua.
a cada vno de ſsu originals, a entrãbo entrambo juntos es comun. Mas no obſstante eſsta razon, re ſsolutamente ſse ha de tener lo contrario, que
Reſspueſsta y razon.
no ſse puede dar Engaño en eſste Contracto, la Razon es, por que de naturaleza de eſsta Action es, que ſsea comun a entrambos contraientes, mas de parte de el que da a Cenſso, no puede hauer engaño, luego ni Action del. Eſsta razon ſse aduierta mucho, por que declara la ſsubſstancia de eſste Contracto, y lo que arriba dixe, que la paga de el Cenſso quaſsi no es de ſsubſstancia, alomenos no lo es el ſser poco o fer mucho, que es en lo que puede eſstar el Engaño. Demos, que la caſsa que vale. M. ducados, ſse da a Cenſso por vna taça de agua en cada vn año, o por vn marauedi (que ſsi en algun caſso ha de hauer Engaño es en eſste) no es engañado el que lo da, por que quãto quanto menor es la penſsion ordinaria de cada año, tanto menos ſse diminuie el valor principal de la coſsa, y tanto mas dan por ella quando ſse vende, y tanto maior es la Decima que le dan quando ſse vende. Por manera, que todo lo que pierde en la penſsion ordinaria de muchos años, auentaja en la Decima de ſsola vna Venta, y por eſsto por baxo que ſsea el Cenſso que ſse paga, no puede ſser engañado el ſseñor de la coſsa cenſsuada. De eſsto tenemos marauilloſsas Ila
Ilaciones đ de lo dicho.
ciones, la primera, que tan de ſsubſstancia de eſste Contracto es la Decima, como la paga de el Cenſso, por que en entrambas coſsas (y | no en la vna ſsin la otra) conſsiſste el valor de la coſsa acenſsuada, que es el vn Extremo, que ſse
opone a la coſsa acẽ ſuada acensuada , como el Precio a la coſsa vendida, o el Loguera la coſsa arrendada. La ſsegunda Ilacion es, la Razon por que en el Cenſso al quitar no ſse da Decima, ni ſse puede lleuar, por que la paga de el Cenſso al quitar es parte Quota, o Proporcional de la ſsuma por que ſse da, y aſssi derechamente ſse opone a ella, ſsin hauer ſse de aiudar de otra co ſsa diſstincta de ſsi miſsma, como es la Decima, que en el Enfyteuſsis ſsuple el defecto de la paga ordinaria, por que ſsi en el de al quitar huuieſs ſse Decima, todo lo que ella mas vale abaxaria de la fuerte principal, y aſssi ſseria fraude a la Lei, que haze proporcion de la ſsuerte
Fraude de la Lei.
principal a el Cẽ ſo Censo ordinario que por ella ſse paga. Pongo exemplo, paga vno vn ducado por. XIIII. que recibio al quitar, eſste Cenſsualiſsta vende la coſsa acenſsuada en. X ducados, paga. I. de Decima, he aqui donde las quatorze ganan dos, contra lo que la Lei mãda manda que no ganen ſsino vno. De eſsta miſsma razõ razon queda reſspondido (a lo que muchos ſsuelen dudar, y ninguno ha reſspondido) por que no ſse limita precio cierto a el Cenſso Enfyteutico, co
mo a el Cenſso al quitar. La razon es, por que la Decima que hai en el Enfyteutico, le tiene en cuerda, y tiempla el mas o el menos de el Cenſso por que la coſsa ſse da, y como eſsto ſsea incierto, que no ſse puede reduzir a regla cierta, conuiene que cambien lo ſsea el precio de el principal, lo que no es en el Cenſso al quitar, que como no hai Decima que cauſse a quella incertidumbre, o corrija la que el Cenſso cauſsare, cõuino conuino dar ſse regla cierta en el principal, a la qual ſse proporcionaſs ſse el Cenſso que por el principal ſse dieſs ſse, y eſste pienſsan algunos, que no le puede reduzir a igualdad, por valer mas el dinero en vna parte que en otra, lo qual es grandiſssimo error, por que la proporcion que hai de el Cenſso a la ſsuerte principal por que ſse paga, en todas partes es vni
forme, aſssi no puede ſser cauſsa de diformidad, que ſsi. XIIII. ducados valen poco en Piru, tambien vale poco vn ducado que por ellos ſse paga, y ſsi valen mucho en Galizia los XIIII. tambien vale mucho el vno que ſse paga de Cenſso, demanera que es vniforme en todas partes, ſsiendo en vn miſsmo lugar el recibo y la paga, lo que no ſseria, ſsi el principal ſse recibieſs ſse en vna parte, para pagar en otra, ſsi en eſstas partes huuieſs ſse diformidad de mas o menos en el valor de el dinero, como ſsi ſse recibieſs ſsen. XIIII. en Piru, a pagar. I. en Galizia. Continuando eſsta materia, doi otra razõ razon (de las que yo llamo inconuencibles) para la miſsma diferencia que voi tratando. En el Cẽso Censo
al quitar (aunque queramos dar Directo Dominio, que no podemos) no puede ſser en mas quantidad de la ſsuerte principal que ſsobre la coſsa acẽ ſuada acensuada tiene dada, aunque la co ſsa valga mas. Por manera, que ſsi ſsobre vna ca ſsa que vale. M. ducados, tiene vno dados a Cen ſso. C. ducados aq̃llos aquellos terna de Directo Dominio, y no mas. Vẽde Vende ſse eſsta caſsa por los. M. ducados que vale, ſsi lleuaſs ſse Decima entera, no puede ſser que la cauſsa limitada produzga efecto ſsin limitacion, y que el Directo de. C. ducados lleue tãta tanta Decima como el Directa de. M. Pues hemos de dezir, que lleue la Decima a reſspecto de el caudal que tiene dado, ya tornamos a dar en el baxo que antes, de que todo lo que la Decima vale, baxa el caudal menos que la Lei manda de a I. por. XIIII. Eſsta razon para mi es vrgentiſssima, y para el que no lo fuere, creo que ſsera por no entender la. Confirmando la mas, digo abſsolutamente, que no ſse puede dar Directo Dominio en el
Cenſso al quitar, por que ſsi ſse dieſs ſse, hauria, de ſser (como eſsta dicho) limitado por la quã tidad quantidad de el principal que tiene dado, por que en lo de mas que la caſsa vale, el ſseñor de ella no lo pudo perder ſsin hecho ſsuio, ni ganar lo el que no lo deduxo en Contracto. Demanera que a lo mas y peor hemos de dezir, que el Cenſsualiſsta ſseñor de la caſsa perdio tãto tanto de ſsu Directo Dominio, quanto fue el caudal que le dieron a Cenſso, y aquello que el perdio, gano el otro que ſse lo dio, pues el Directo Dominio cõ ſiſte consiste en Derecho, y por el conſiguiẽ te consiguiente es indiuiſsible, y no puede eſstar ſsino en v
no, o en muchos que repreſsenten a vno, los quales bien pueden diuidir lo que por el Derecho conſsiguieren, mas no el Derecho por do lo conſsiguen. Sigue ſse inconuenciblemente, que el Directo Dominio de la caſsa ſiẽpre siempre ſse quedo con el ſseñor que le tenia (antes que | recibieſs ſse el dinero a Cenſso, y quiẽ quien ſse lo dio, ninguno adquiere. Pues ſsi no hai Directo Dominio, no hai Decima, que es conſsecutiua a el Derecho de retractar, ni retracto. De
donde tenemos en reſsolucion, que en el Cen ſso al quitar no ſse da Directo Dominio, ni Derecho de retractar la coſsa acẽ ſuada acensuada por el tã to tanto , que ſson los efectos de el Cenſso Enfyteutico. Haſsta aqui me he querido alargar en la materia de eſsta Ilacion, por que en ninguna parte mejor que en eſsta ſse pudo aſs ſsentar la proporcion que hai entre el Cenſso Enfyteutico y el Cenſso al quitar. Torno a la queſtiõ question principal de el Engaño en eſste Cõtracto Contracto , que en el vn extremo de el ſseñor de el Directo tẽgo tengo demonſstrado que no le puede hauer. Vengo a el otro extremo de el Cenſsualiſsta, el qual no le ha meneſster, ſsi quando quiſsiere puede
dexar la coſsa acenſsuada, como en la Queſtiõ Question ſsiguiente ſse diſsputara. Mas ſsi el Cenſsualiſsta quiſsieſs ſse intentar eſsta Action, no le excluira la Excepcion que a el ſseñor de el Directo Dominio, por que de la Decima el ningun prouecho ſsaca, que aquella toca a pagar a el Cõ prador Comprador , y de pagar el Cenſso demaſsiado, mas que la coſsa renta, ſse le ſsigue daño.
¶ Antes que proponga la Queſstion que quiero diſsputar, referire (como arriba prometi) las palabras que el Emperador Iuſstiniano (en
el Titulo de Loguero en ſsu Inſstituta) eſscriue de eſste Cõtracto Contracto , que formalmẽte formalmente ſson eſstas.
¶ Mas por que entre los antiguos hauia duda de eſste Cõtracto Contracto qual fueſs ſse, y de vnos era juzgado por Loguero, de otros por Vendida. El Emperador Zenon hizo Lei, que e ſstatuio propria naturaleza de el Contracto Enfyteutico, que ni ſse inclina a el de el Loguero, ni a el de Vẽdida Vendida , ſsino que en ſsus proprios pactos ſse ſsuſstenta, y ſsi alguna coſsa particularmente fuere concertada, aquello valga como ſsi fueſs ſse pacto natural, y ſsi no huuo cõcierto concierto ſsobre el rieſsgo de la coſsa, ſsi toda pereciere, ſsea el peligro a cuẽta cuenta de el ſseñor, mas ſsi fuere particular, tal daño perteneçca a el Enfyteuticario, de el qual Derecho vſsamos.
¶ Eſstas palabras ſson de el Emperador, en
Primera parte de la Queſstion.
las quales quiſsiera la miſsma claridad que deſs ſseo en la Lei de la Partida, y en entrãbas entrambas funda la Queſstion que quiero mouer. Pregunto ſsi eſste Cõtracto Contracto es igual a entrambas partes? Quiero dezir, ſsi como el ſseñor de el Directo puede tomar la coſsa acenſsuda a el Cenſsuali ſsta ( que eſsta tres años ſsin pagar le) ſsi el Cenſsualiſsta podra (queriendo) dexar le la coſsa acen ſsuada. Eſsta es vna parte de la Queſstion. La otra es, ſsi el ſseñor de el Directo le podra exe
Sẽguda Segunda parte.
cutar por la penſsion de cada año, o eſstara obligado a eſsperar los tres (que la Lei da) para poder le quitar la coſsa, eſsto es en efecto pregũtar preguntar , ſsi la pena de Comiſs ſso ſse introduxo en
Razon de dudar.
fauor de entrambos cõtraientes contraientes , o de ſsolo el ſseñor de el Directo, por que ſsi es pena legal, no puede darſse otra contra el Cenſsualiſsta, ni por el cõ ſiguiente consiguiente cobrar de el, y ſsi ſse cobra del ante de los tres años, y le tomã toman la coſsa acẽ ſuada acensuada para paga de el Cenſso, ya no me daran caſso en que la pena de la Lei ſse pueda verificar, por que nunca allegaran los tres años de la Lei, ſsi cada año cobrã cobran , ni los diez dias que
Efecto de eſsta Que ſstion.
ſse dan en fauor de el Cenſsualiſsta, eſsta es vna queſstion ſsubtiliſssima, y que por ninguno (de quãtos quantos he viſsto) ha ſsido tocada por el lado que yo la toco, que es el que ahora dire, Para declaracion de el y de la dificultad que pongo, es meneſster inquirir primero, ſsi la Obligaciõ Obligacion de pagar el Cenſso, es Perſsonal o Real, y ſsi la Action de el cobrar le, es Perſsonal, o Real, ninguno haura que no ſseria de mi, por que pongo en duda la coſsa mas notoria que hai en el Derecho, que es ſser eſsta obligacion y la Action (que nace de ella) Reales, y que conſsiſsten en la miſsma coſsa, y ſser Hypoteca
Action Hypotecaria es Real.
ria la mas fuerte que hai en todas las Hypotecas, por que depende de la miſsma coſsa, dada con aquella condicion, y eſsta es la cauſsa de que ſsiempre queda el Directo Dominio de ella en quien la da, ſsi eſsto es anſsi que es Real, for çoſamẽte forçosamente hemos de dezir que ſse ha de pedir a la coſsa, y no a la perſsona que la tiene, la qual no ha de ſser cõpelida compelida a defender la, no queriendo, pues ſsi para la paga de el Cenſso (que ſsiendo la Action Real, no ſse puede cobrar de otra parte, ſsino de la miſsma coſsa) ſse ha de vender, en vendiendo la, o ſacãdo sacando la de poder de el que la tiene, o perturbando le en qualquiera manera, queda libre de la obligacion que tenia por tener la coſsa, y por el conſsiguiente ſsiempre que la quiera dexar, puede, veeſse co| mo ſsi me dan que la Obligacion es Real, for çoſsamente ha de ſser la Action que de ello ſse ſsigue Real, y como no es mui de reir lo que pregunto, ni lo que yo dificulto. Eſste es el lado por donde dixe que ponia la dificultad, la qual dexo en pendiente para los Iuriſstas y Teologos (que de mi ſse hauran reido) que la decidan y les quedo eſste nudo que deſsatar, como Vergilio dixo a Aſsconio Pediano que de
Enygma de Vergilio.
xaua a los Grãmaticos Grammaticos , quando no le quiſso declarar aquel Enygma de las Bucolicas, dõ de donde no ſse parece el cielo mas de tres varas?
¶ De eſsta Queſstion nace (o por mejor de
zir concurre) otra importantiſssima, Si a la paga de el Cenſso ſse puede hypotecar, otra heredad de el que la recibe. Exemplo, yo tomo a cẽ ſo censo vna viña, hypoteco a la paga de los cẽ ſos censos vna caſsa mia, pregunto ſsi por los cen ſsos corridos, podrian executar en eſsta caſsa, la
Principio đ de eſsta Que ſstion.
abſsolucion de eſsta Queſstion depende de la abſsolucion de la paſs ſsada, por que ſsi la Action que tiene el ſseñor de el Cenſso es Real, no puede recebir otra Action Real para corroboracion de aquella, la razon de eſsto podria ſser, que aunque la pidieſs ſse a los mas eſstirados Teoricos (quiça por ſser coſsa baxa) no caieſs ſsen en ella, alomenos no creo que la hallaran, en ninguno delos que han eſscripto Actiones deſsde Dino, haſsta ahora, y hago contra mi coſstumbre eſste encarecimiento, por que es el fundamento por donde deſstruio todas las Vſsuras que hai en el Cenſso al quitar. To
das las Actiones (como hemos viſsto) ſson Reales, o Perſsonales, o Mixtas (que quiere dezir compueſsta y Mezclada de Real y Perſsonal) los exemplos de cada vna de eſstas actiones vimos arriba. A hora tornando a nueſstro propo ſsito, digo que Action Perſsonal biẽ bien puede cõ currir concurrir con otra Action perſsonal, como ſsi yo me obligo de dar. M. ducados, eſsta Action es Perſsonal, y puedo dar fiadora Ioan, que
quãdo quando yo no los pagare, los pagara, eſsta fian ça es Action Perſsonal, y puede concurrir para la ſseguridad de la primera (como hemos viſsto en el Titulo de las Fianças) mas tomemos vna Action Real pura, y ſsea vna Hypotecaria de Dote no eſstimado, da vna muger a ſsu marido en Dote vna caſsa, eſsta obligacion (que tiene el marido đ de reſstituir la) es Real, y Real la Action que por ella compete a la muger, digo que no ſse puede dar otra Obligacion Real para aquella coſsa, ni eſste marido
puede hypotecar a la restitucion de ella, otra hazienda, por queda obligacion Real que la muger tiene, ſse funda en la propria coſsa, y la acompaña a donde quiera que vaia, quando ſse huuiere de restituir, la muger la puede ſsacar donde quiera que la hallare, ſsin tener neceſssidad de coadjuuar ſse de otro Derecho extrinſseco (fuera de el intrinſseco que tiene dẽ tro dentro de la miſsma coſsa) Por manera que la Action Real es impoſssible juntarſse con otra Real, para validarla, o ſser validada de ella, por que la Action Real perece con la coſsa, y eſsta coſsa en que ella ſse funda, o es biua, o no,
ſsi es biua, ella miſsma de ſsi tiene el derecho de ſser pedida, y el ſseñor de la Action tiene el derecho de pedir la. Mas ſsi la coſsa es perecida no tiene derecho de pedir la, pues con ella ſse perdio. Bien creo que a el Lector no mui atẽ te atente , o mal dieſstro en la contẽplacion contemplacion de el Derecho, le parecera todo eſsto Sofiſsmas, o las Queſstione ( que yo llamo Metafiſsicas) impertinentes a otro fructo, mas que a vana oſstentacion de el que las pone, y me pedirã pediran , como en todas las Obligaciones Reales el Dere
Obiectiones y Re ſspueſsta.
cho admite Hypotecas para la firmeza de ellas. A lo primero digo, que los combido para el fin de la plana que van leiẽdo leiendo , donde entenderan el fructo de la Queſstion. A lo ſegũ do segundo , que entiẽden entienden mal las Hypotecas que me alegan, por que la Obligaciõ Obligacion Real de Hypoteca que vno haze de ſsus bienes, viene para fian ça de Obligacion Perſsonal, y entonces ſse ha
ze la Comiſssion de la Action que llamã llaman Mixta, la qual ſse haze de Perſsonal y Real, y eſsta bien ſse puede dar, y las Leies la admitẽ admiten . Creo que por exemplo ſsere mejor entendido, por que querria reduzir todo lo que trato a terminos palpables, que los mas bachilleres (que ſson los que menos ſsaben) me puedan entender, retengo el miſsmo exemplo de el Dote que arriba he pueſsto. La muger dio en Dote a ſsu
marido vn hato de ganado, eſste marido ſse obligo a la guarda y beneficio de ello, y hypoteco vn oliuar por expreſs ſsa hypoteca, de mas de la que el Derecho le da a la muger. Eſste marido quemo el ganado dotal, o lo diſssipo, o | mal barato. Demanera que al tiempo de la re ſstitucion del Dote,no ſse puede cobrar, digo que la Action Real hypotecaria que le compe
te a la muger, no es de directo, ſsino es defecto de la Action Perſsonal que le pertenece, contra el marido y ſsus herederos, por que ſsi ellos quieren pagar llanamente la coſsa, quiẽ quien haura que diga, que le puede pertenecer a la muger la Action Real contra el oliuar, ninguno aunque mas deſsatinado ſsea, y ſsi ella dixeſs ſse, quiero ſser pagada de el valor de mi hato de ganado, de eſste oliuar, y no de otra parte, repeler la han el marido o los herederos, con pagar le el valor de el hato de ganado. Mas ſsi el hato de ganado fuera biuo, no pudieran repeler la con quererle dar el precio, y retener el dicho hato, por que tenia Actiõ Action Real ſsobre el ganado. Demanera que la Action Real de el oliuar, era en ſsubſsidio de la Action Perſsonal que el marido hizo, y no inmediatamente a la Real de rebaño. De eſsto
Reſsolucion de la duda.
reſsulta entendido, que no pueden aiudar ſse, vna Actiõ Action Real de otra Real, ſsi no fuere Per ſsonal a Real, o quando la vna Real va en ſsub ſsidio de la Perſsonal. Aplicãdo Aplicando eſsto que he dicho a nueſstra Queſtiõ Question (en que pregũte pregunte , ſsi podia vn Cenſsualiſsta obligar realmente alguna heredad a la paga de los Cẽ ſos Censos corridos) dixe que la abſsolucion de eſsta Queſstion dependia de la primera, por que ſsi la Obligacion de
Aplicaciõ Aplicacion a la pregunta.
pagar los Cẽ ſos Censos corridos es Real, y la Actiõ Action (que el ſseñor de el Directo tiene cõtra contra el Cẽ ſualiſta Censualista ) es Real, ninguna duda hai, ſsino que no puede obligar otra coſsa por Obligaciõ Obligacion Real, para la paga de los Cenſsos corridos, porque no pueden concurrir las dos Actiones Reales, de la coſsa acenſsuada y de la coſsa hypotecada, ſsi no fueſs ſse mediante la Obligacion Per ſsonal de el Cenſsualiſsta, el qual ſsi la Obligacion de la coſsa acenſsuada es Real, y la Actiõ Action que pertenece a el ſseñor de el Directo es Real, queda libre de la Obligacion Perſsonal, y por el conſsiguiente no queda obligada la coſsa, que en ſsubſsidio de ſsu Obligacion Perſsonal hypoteco. Sino que en reſsolucion (hablando baxo de la condicion que ſsiempre voi tratando) el ſseñor de el Cenſso cobrara de la heredad acẽ ſuada acensuada los cenſsos corridos y no de otra parte.
¶ Otra queſtiõ question (no menos dificultoſsa y de
Queſstion IIII.
pendiente de eſsta) ſse ofrece de ſsu reſoluciõ resolucion , ya tenemos demonſstrado clariſssimamente y entendido, que dos Obligaciones Reales no ſse pueden jũtar juntar (para aiudarſse la vna de la otra.) Debaxo de eſsto Pregunto, ſsi quando da el ſseñor de el Cenſso la coſsa Enfyteuſsis, ſsi podra hazer a el Cenſsualiſsta, que con la miſsma heredad que le dan, mãcomune mancomune otra ſsuia, para que el Cẽ ſo Censo caia ſsobre todo, y entrambas heredades queden acẽ ſuadas acensuadas . Eſsta duda (pue
ſsto que parece la miſsma que la paſs ſsada) es diferente, por que aunque dos Actiones Reales diſstinctas no ſse pueden mezclar, para hazer vna Action Mixta, bien ſse pueden juntar para hazer vna Action ſsimple. Pongo exemplo en coſsas naturales. Tomo dos vaſsos lle
nos de vna miſsma agua, aquellos dos ſson di ſstinctos, ſsi echo agua de el vno en el otro, no ſse podra dezir aquella agua mezclada, por que toda es vna, y ſsi entrambos vaſsos los junto en vno, todo ſse dira vna agua, y no dos aguas mezcladas. Aſssi es en las Actiones, que la perſsonal y Real ſsi ſse juntan, ſse dizen mezclarſse, por que como ſson diferentes naturas, en la mezcla que de ellas ſse haze ſse conſserua la de entrambas, mas ſsi las dos Actiones ſson Reales ſse haze todo vna miſsma coſsa, como vimos en las aguas. Eſsta es la diferẽcia diferencia que hai en eſstas dos Queſstiones, y eſsta es mui importante, tanto como la que mas en eſsta materia, por que los ſseñores que dan coſsas a Cenſso, quieren aſs ſsegurarle (quanto les es poſssible) a el principio, y entienden que todo lo que entonces ſse haze, va con buena conciencia hecho. En reſspueſsta de eſsta Queſstion digo reſso
Reſspueſsta a la Que ſstion.
lutamente, que no le puede hazer con buena conciencia, y ſsi ſse haze es contra conciencia, y contra naturaleza de el miſsmo Contracto, la razõ razon eſsta clara, por lo que arriba he dicho, la naturaleza de eſste Contracto conſsiſste en quatro coſsas ſubſtãciales substanciales , que ſson, el que da
a Cenſso, y la coſsa que da, y el Cenſsualiſsta, y el Cenſso que por ella paga. Como en la Vendida, y en el Loguero interuienen las miſs mas quatro coſsas, que ſson Vendedor, coſsa vendida, Comprador y Precio. Arrendador co ſsa arrendada, Conduzidor y Arrendamiento. En nueſstro exemplo. Si el Cenſsualiſsta da ſsu propria coſsa, para que el ſse la torne a dar a | Cenſso, con la que a el le dan, ya el recibe a Cen ſso ſsu propria coſsa, y el otro da a Cenſso la co ſsa agena, y eſste Contracto ſse cõporna comporna de Donacion, y de Vẽdida Vendida que ſson dos Contractos contrarios, y nacera vn tercer Cõtracto Contracto
Contracto Mõ ſtruoſo Monstruoso .
mõ ſtruoſo monstruoso , ſsegun arriba hemos viſsto. Si dizen que no es ſsino para ſseguridad de el Cenſso, ya damos en el holo de la Queſtiõ Question paſs ſsada, lo qual eſsta claro por la razõ razon , y mas por el exemplo. Pongo por caſso que eſste Cenſsualiſsta no pago el Cenſso (tres o quatro años) por dõde donde caio en Comiſs ſso, todo aquello ſsobre que eſstaua el Cenſso cargado (que es la heredad que el recibio y la que dio ſsuia ſsobre que el Cen ſso ſse cargaſs ſse) luego ya el ſseñor de el Directo Dominio lleua por los Cenſsos no pagados, mas que dio, y la Action Real que no podia darſse en el ſseñor de el Directo para cobrar los Cenſsos corridos, ſse da para ſsanear ſsu propriedad miſsma, y por el conſsiguiente es Contracto monſstruoſso. La reſsolucion ſsea que no
ſse puede mezclar coſsa de eſsta vida, directe ni indirecte, ſsin corromperſse el Contracto. Eſsta es la Queſstion mas importante que hai en e ſsta materia, por que es el fundamento de los Cenſsos al quitar, y en aquel Titulo me he de referir a eſsta, y conuiene que en ella eſste mui dieſstro, el que lo quiſsiere, eſstar en aquel Cõ tracto Contracto , por que haſsta ſsatisfazerſse de eſsta reſsolucion, ninguna de las que a el le puſsieren le pueden ſsatisfazer, y aſssi miſsmo en la combinacion delas Actiones Reales y Perſsonales que he pueſsto, por que ſsi no las he explicado como conuenia, y yo deſs ſseo, cada vno buſs que la razon que mas le ſsatisfaga, por que no ſsatisfecho de lo que yo pongo por Principio demonstrado, no puede paſs ſsar a delante, ni le traera fruto lo que de eſstos Principios yo pretendo inferir. ¶ De entẽder entender ſse mal la materia
de la Decima, y el efecto por que la Lei la introduze hai muchos errores en la Practica, que derechamente ſse oponen a la Lei. Quando el Cenſsualiſsta quiere vender la coſsa acenſsuada, parece juntamẽte juntamente con el Comprador ante el ſseñor de el Directo, y dan le noticia de el Cõ tracto Contracto que quieren hazer, y declaran con juramento el precio de el Contracto, y deſsde que haze eſsta diligencia le corre el termino de la Lei, y no antes. Eſsto digo que es contra la Lei, y en notable agrauio de el Vendedor, a quiẽ quien la Lei no obliga a manifeſstar el Comprador. Eſsto prueua la parte final en aquellas palabras (y paſs ſsado eſste tiempo, la pueda vender
Palabras de la Lei.
a quien quiſsiere, como no ſsea Orden, o otro hombre mas poderoſso. &c.) He aqui donde paſs ſsado el termino de el retractar, da licencia el Derecho a el Cenſsualiſsta, de vender la a quiẽ quien quiſsiere, luego no hauia Comprador limitado, de quien ſse haia de dar noticia a el ſse ñor de el Directo, por que ſsi le huuiera, a aquel ſsolo y no a otro ſse huuiera de vẽder vender , pues para el ſsolo ſse pidio la licencia, y cada vez que ſse mudara el Comprador huuieran de dar nueua noticia. Demanera que ( cõforme conforme a la Lei)
el Cenſsualiſsta que vende, no eſsta obligado a mas, que ſsimplemente dezir a el ſseñor de el Directo, que quiere vender la heredad acen ſsuada por tanto precio, que por ella le dan, que vea ſsi la quiere ſsacar por el tanto, y no ha meneſster jurar lo, pues que la Lei no le obliga a ello, ni en aquello le puede hazer fraude, por que ſsi le ſseñala poca quantitad en el precio, por aquella poca quantidad la puede tomar por el tanto, y ſsi ſseñala mucha, conforme a aquella le ha de pagar la Decima, y quando ſse la pagaren, puede el pedir que juren, no ſsolamente el Comprador y Vendedor, mas todos los que de la venta tuuieren noticia, y el quiſsiere preſsentar. Opornaſseme a eſsto, que la
Opoſiciõ Oposicion y Reſspueſsta.
Lei manda que no ſse venda a otro mas poderoſso, yo lo confieſs ſso, mas no haze la Lei a el ſseñor de el Directo juez ni arbitro de quien es mas o menos poderoſso, como le haze arbitro de tomar la coſsa por el tanto, o dexarla, ſsi le parece que el nueuo Cenſsualiſsta es mas poderoſso, quando le viniere a hazer reconocimiẽto reconocimiento podra alegar ante el juez lo que le cõ uenga conuenga , y alli ſse tratara ſsi lo es o no, y quando lo fuere, tornarſse ha la heredada el Cenſsuali ſsta primero, o dar la ha a perſsona que no ſsea contra la Lei. Eſste es el fructo de eſsta Que ſstion, por que es mucho daño de el Vendedor hauer de dezir a quien vende. Otro con
Opoſiciõ Oposicion y Reſspueſsta.
trario ſse me podia oponer de la Lei de el Retracto, que manda que las partes juren, mas no haze a eſste caſso, por que es cõtra contra la letra de nueſstra Lei, y el Retracto del ſseñor de el Directo, es diferente de los de mas Retractos
Diferencia en el Retracto.
| el Derecho aſssi en el tiẽpo tiempo como en la forma, porque los demas tienen nueue dias ſso
lamente, y el ſseñor de el Directo dos meſses, y no le obliga (como a los demas) el Derecho que jure que le quiere para el, quiera la para quien la quiſsiere, ſse le tiene de dar, ſsin tomar le otra cuenta, mas de que pague aquello, en que el ſseñor de el Vtil dixere que la tiene vẽ dida vendida , y eſste Retracto tiene otra notable diferencia a todos los demas, que durante el tiẽ po tiempo de el Retratar, no ſse perficiona la Venta, ſsino que retractãdo retractando la la toma de mano de ſsu
Cẽ ſualiſta Censualista , y no de el nueuo Comprador, lo que no es en los otros Retractos, que no tienẽ tienen lugar de ſse hazer ſsino quãdo quando la Venta eſstuuiere perficionada, y ſse haze de mano de el Comprador, y no del que vende, eſste es vn efecto marauilloſso, de grande importancia para vna Queſstion (dudada y mal acertada de los que la tratan) Dixe arriba, que (de coſtũbre costumbre
Decima quãdo quando hai Retracto.
de el Reino) el Vẽdedor Vendedor paga la Decima y no el Comprador, pregunto, Retratando el ſseñor de el Directo la coſsa acenſsuada, ſsi al pagar al Vendedor el precio, ſse hara pago de ſsu Decima? parece que ſsi, porque el Cenſsualiſsta que vende, ha de hauer de el nueuo Cõ prador Comprador el precio entero de la coſsa, y dar la Decima de ella al ſseñor de el Directo, de ma ñera que quedã quedan en ſsu poder. IX. Decimas de las diez que monta el Todo, pues ſsi eſstas le da el ſseñor de el Directo, ninguna coſsa le defrauda de lo que el ha de hauer, y hauerlo de vna mano, o de otra, es coſsa extrinſseca de el Contracto, no obſstante eſsto, reſsolutamente ſse ha de tener lo contrario, quele ha de pagar el precio de la heredad por entero, quando el ſseñor de el Directo la retracta, el es el Comprador, luego cõfundeſe confundese la obligaciõ obligacion de de
uer la Decima, con la Action de pedirla (que por ſser coſsas repugnantes no ſse pueden dar en vn ſsubjecto) y aſssi confundidas, no queda al Señor de el Directo Action de pedir, lo que quando la tuuieſs ſse el miſsmo hauia de pagar, que es el Reconocimiento, eſsta razon no tiene reſspueſsta, porque la Decima (de ſsu naturaleza) ſse da porel reconocimiento que haze el
Efecto de la Decima.
Comprador, pues ſsi el ſseñor de el Directo la retracta, no hai Compra, ni por el conſiguiẽ te consiguiente Reconocimiento, que ceſs ſsan las cauſsas de donde procede el efecto de la Decima, y la coſtũbre costumbre de pagarla el Vendedor por el Cõ prador Comprador , no altera el Derecho originario dela Decima, ni ſse ha de eſstender la Lei contra ſsi miſsma. Mas que ſseria ſsi vendieſs ſse el Vẽdedor Vendedor horro de la Decima (que es quando el Comprador ſse obliga a pagarla) digo por la miſsma
razon, que ſsi ſse declaraſs ſse aſssi a el ſseñor de el Directo, y el retrataſs ſse la coſsa, ha de dar el precio entero, y mas la Decima, porq̃ porque en eſste caſso la Decima es parte de el precio, y lo que ella vale es viſsto hauer abaxado el Vendedor de el precio, y por eſsta miſsma razõ razon ſsino la retrata, le han de pagar Decima de la Venta y de la Decima, porque todo es precio.
¶ Vltimamente reſspondo a otra Queſstion
dudoſsa entre muchos, ſsi puede el Cenſsualiſsta vincular la coſsa acenſsuada, para que no ſse vẽ da venda , comunmente dizen que no puede, porq̃ porque empeora el Derecho de la propriedad, que no ſse contratando no haura Decimas, Reſsolutamente ſse ha de tener lo cõtrario contrario , ſsino que (como no ſsea a quien la Lei prohibe) ſse puede vincular, porque la Decima es coſsa extrinſseca de el Contracto (como hemos viſsto) porq̃ porque quiẽ quien vincula no prohibe que no ſse pague la Decima, quando ſse venda, ſsino que no ſse vẽda venda , mas ſsi de hecho, o con licencia ſse vendiere, deueraſse la Decima, la razon deſsto tocare mas cũ plidamente cumplidamente en el Titulo ſsiguiente.
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