De el Cẽ ſo Censo al quitar

TITVLO II.

CAP. I.

CAP. I.

EN eſstos Reinos no ſse de Cẽ ſo Censo
al quitar, ni ſse tome del Rei, ni de otra perſsona, a menos precio de a quatorze mil marauedis el Millar, ni Eſscriuano haga Cõtracto Contracto de Recibo a menos quãtidad quantidad que eſsta, ſso pena de priuaciõ priuacion de oficio, y todos los Cenſsos dados antes deſsta Lei, ſsi eſtã estan impueſstos a menos quã tidad quantidad , ſse han de reduzir a la dicha taſs ſsa, ſsin embargo de qualquiera coſstumbre, antiguedad o Eſscriptura, o Fuero de la tierra que en contrario ſse alegue, y a reſspecto de la quantidad que quedare deſspues de reduzido, ſse hagan las pagas que de ay adelante ſse hizieren.
¶ Eſsto miſsmo ſse entienda y guarde en los | Iuros que el Rei huuiere vendido antes de la Data de la Lei, o vendiere deſspues de ella.
CAP. II.

CAP. II.

NIngun Cẽ ſo Censo ni Tributo al quitar ſse pue
de imponer para que ſse haia de pagar en pan, vino, azeite, ni en leña, ni en carbon, ni en miel, cera, xabon, lino, gallinas, o tocino, ni en otro genero de coſsas que no ſsean dineros, y los Contractos que ſse huuieren hecho, o hizieren de ay adelante, ſse ha de reduzir el dinero que ſse huuiere dado por el Cen ſso de las tales coſsas, a reſspecto de quatorze mil marauedis el Millar, para que ſse pague en dinero, y no en las dichas coſsas.

¶ Eſsta Lei eſsta como en el Original, ſsu declaracion ſse vea en la Anotacion.
CAP. III.

CAP. III.

LA Lei antes de eſstano ſse pueda renũciar renunciar ,
y las Iuſsticias no den lugar a que ſse haga fraude a lo en ella cõtenido contenido .
CAP. IIII.

CAP. IIII.

SI alguno impuſsiere ſsobre ſsu heredad algũ algun
Cenſso, con condicion que ſsi no pagarea ciertos plazos que caia la heredad en comiſs ſso, que ſse guarde el Contracto, y ſse juzgue por el, pueſsto que la pena ſsea grande, y mas de la mitad.

¶ Eſsta es la Lei. LXVIII de Toro, y va a la letra, como eſsta en el Original. Veaſse en la Anotacion.
CAP. V.

CAP. V.

QVien impuſsiere Cenſso ſsobre alguna he
redad que eſsta acẽ ſuada acensuada , declare los Cẽ ſos Censos y tributos que haſsta entonces tuuiere, a aquel a quien le impone de nueuo, ſso pena de boluerle la quantia que recibiere por el Cen ſso, con el dos tanto.
CAP. VI.

CAP. VI.

EN todas las ciudades, villas y lugares de
eſstos Reinos (que fueren cabeça de Iuriſdiciõ Iurisdicion ) haia vn libro en poder de vna perſsona honrrada, en que ſse regiſtrẽ registren todos los Cẽ ſos Censos , Tributos, Hypotecas, y los Cõtractos Contractos de eſsta qualidad, y no ſse regiſstrando ſseis dias deſspues que fueren hechos, no hagan fe ni prueua, ni ſse juzgue conforme a ellos, ni ſsea obligado a coſsa alguna ningũ ningun tercero poſs ſseedor,
aunque tenga cauſsa de el Vẽdedor Vendedor , y eſste regiſstro no ſse mueſstre a perſsona alguna, ſsino que el Regiſstrador (a pedimiento de el Vẽdedor Vendedor ) pueda dar fe, ſsi hai algun Tributo o Venta, o ſsi no le hai.

Anotacion de eſste Titulo.

Section
LA materia de el Cenſso al quitar de ſsi propria es de las mas difficiles que hai en el
Dificultades de eſsta materia.
Derecho, porque (como coſsa nueuamẽte nueuamente introduzida) aun ſse ignora que Contracto ſsea, y por cuia naturaleza ſse haia de juzgar, y eſsta dificultad pueſsto que es ſsuprema, es muy menor que otra en que nos han pueſsto las diuerſsas opiniones delos Doctores que de el han tratado, los vnos con ſsu autoridad y credito han hecho guerra a los otros, y como los hijos de Cadmo, deſstruidoſse a ſsi, mas no inſstruido al Lector, yo me tuuiera por muy contento, ſsi (como el diſscipulo del Muſsico Timoteo) no tuuiera principios de otro quien mi Eſscriptura leiera, porque mi trabajo fuera ſsenzillo en declararle lo que ſsiento, y no doble en
Aiuda que eſstorua.
cõtradezirle contradezirle lo que otros ſsintieron, de esto me apartare quanto pudiere, y la razon que hauia de dar en el principio, dare al fin de la Anotacion, quando, bueno o malo lo que huuiere hecho, el Lector lo haia viſsto. La ordẽ orden
que terne ſsera, ante todas coſsas declarar las Vſsuras Romanas (y cuenta que ellos tenian en ſsus intereſs ſses) en que nueſstro Cenſso ſse funda, tras eſsto la Origen de el Cenſso y naturaleza de el Cõtracto Contracxto , la qual diſsputare por ſsus Concluſsiones, a eſsto ſseguiran los Iuros Reales, y Cenſsos de por vida. Vltimamẽte Vltimamente declarare la Extrauagãte Extrauagante de Martino. V. y en el fin reſsoluere toda la Materia.

Vſsuras Romanas antiguas.

Section
VSan los Mercaderes vn genero de Con
tractacion, que llaman a tantos por ciẽ to ciento de el caudal que cõtractan contractan , como ſsi el Empleo es de. CCC. ducados, conciertaſse que le den a.X. por. C. de ganancia, hanle de dar trecientos y treinta, eſsta es la cuenta, de a tãtos tantos por ciento, la miſsma es. De quien da, o toma dineros a Cambio, que ſse conciertan de Fe
Efecto de el Cambio.
ria a Feria dar cinco por ciento, es que pagã do pagando el caudal que recibe, en la Feria donde le ha de pagar ha de dar con cada ciento de los que recibio, aquellos cinco mas, que es el Cã bio Cambio , al tanto hazen los Vanqueros que dan cedula de dinero de vn Reino a otro, y las Impoſsiciones de hauerias, de Mercaderes (de que | ſse haze mencion en las Leies del Conſsulado de Burgos) eſsta cuenta es hallar vn numero,
Reſsolucion de eſsta Cuẽ ta Cuenta .
que mida la proporcion que hai de la ganancia al caudal, como el primer exẽplo exemplo de diez por ciento, es la proporcion de vno a diez, porq̃ porque la miſsma proporcion hai de vno a diez, que de diez a ciento, El Cenſso al quitar (como luego veremos, ſse introduxo en eſstos Reinos deſspues de el año de. M.D. y como
Aplicacion a la Materia.
coſsa nueua, que no eſstaua pueſsta en orden, por las Leies (que ſsiempre tratan de lo que mas le vſsa) no hauia regla cierta de el Intereſs ſse a que ſse hauian de dar, y como era medido por la codicia de quiẽ quien daua el Cenſso, y por la neceſssidad de quien lo recibia, hauia tãta tanta diformidad como adelante eſscriuo, haſsta que vino la Lei (que hemos viſsto en eſste Titulo) y regulo todos los Cenſsos al quitar que en eſstos Reinos antes de ella ſse houieſs ſsen dado, o deſs pues ſse dieſs ſsen, que no puedan ſser menos de a quatorze mil el Millar, que es dezir, que de la moneda vniforme que ſse dan quatorze pie ças, ſse haia de pagar de Cenſso en cada vn año vna pieça de aquellas, miẽtras mientras no ſse quitare, Lei juſsta, ſsanta, y bien acordada, el artificio que pudieron tener para hazerla, y el que ſse
deue guardar en caſsos ſsemejantes, es conſsiderar ſsi por aquel caudal ſse comprara vna viña, (o vna tierra) labrandola medianamente que rentara, y aquella Renta partirla, que quedaſs ſse ſsuſstento al Rentero, y alguna ganancia, y lo demas darlo al ſseñor de el caudal (que correſpõde corresponde a eſsta heredad imaginaria que he fingido) como ſsi ella arrẽdara arrendara al Cẽ ſualiſta Censualista , eſste es el natural efecto de el Cẽ ſo Censo al quitar, que
Efecto de el Cẽ ſo Censo al quitar.
dara grãdiſsima grandisima claridad a la materia. La Lei taſs ſso eſsta proporcion, que en quatorze años iguale el Cenſso a la fuerte, o caudal donde procede, quatorze años ſson ciento y quarenta y quatro meſses, para entender eſsta propor
cion y las cuentas de Cambios que ya he dicho, declarare (con gran breuedad y diligencia) las Vſsuras de los Romanos que darã daran mucha luz a lo que ſse ha de tratar, y a la Lecion de los Autores antiguos, para la qual ſson neceſs ſsarias, aunque no ha de eſsperar el Lector de mi las Vſsuras de el tiempo de la Republi
ca Romana antigua, de quien haze mencion Tito Liuio, ſsino de tiempo de los Emperado res cuias Leies tenemos en el Derecho.
¶ Las mas comunes Vſsuras que entre los Romanos ſse hallan, ſson Semiſs ſses, Triẽtales Trientales , Quadrãtales Quadrantales , Beſs ſsales, y Centeſsimas. Los Romanos todas ſsus Vſsuras y intereſs ſses hazian a el mes, como en Caſstilla ſse hazen las Rentas a el año, y las pagas por tercios de el año, ſsu cuenta principal era a. XII. porque es numero perfecto, capaz de muchas partes Quotas en que ſse diuide, llamã ſe llamanse partes Quotas (que
Parte Quota que es.
quiere dezir Quantas, y es Vocablo comun en Derecho) o Aliquotas, las partes proporcionales a vn Todo que juntas le componen al juſsto, o diuidiendo al Todo ſse reſsuelue en ellas, como. XII. tiene Dozauo, que es Vno,
y Seſsmo, que es Dos, y Tercio, que es Quatro (llamaſse en Latin Triente) y Quarto, que es Tres (llamanle Quadrante) y Mitad (que llaman Semis) que es Seis, mas en. XII. no daremos Diezmo ni Noueno en numeros enteros, ſsirue mucho eſsto para las cuẽtas cuentas que ſsalgan enteras y ſsin picos para la claridad, porq̃ porque los Quebrados engendran confuſsion. Vſsura Semiſs ſse es la que gana cada mes media pieça
Vſsuras Semiſs ſses.
de. C. pieças que monte la ſsuerte (que en Romance llamamos medio por ciento) da vno cien ducados a Vſsura, reſspondenle cada mes medio ducado (que ſson ſseis ducados al año) de manera que en. CC. meſses iguala la ſsuerte a la Vſsura (ſsuerte ſse llama el caudal, y el aug
Suerte que es.
mento, o ganancia es la Vſsura) CC. meſses ſson diez y ſseis años y ocho meſses, reduzida eſsta Vſsura a la cuenta de nueſstros Cenſsos, diremos que es mas de a diez y ſseis mil el millar, Eſstas Vſsuras Semiſs ſses llamauã llamauan los Romanos (Ciuiles) que quiere dezir comedidas y pue ſstas en razon, llamã ſe llamanse aſssi de Semis, que quiere dezir Medio, de aqui me parece que viene Xeme en Romãce Romance (por la medida que hai de la punta del pulgar a la del dedo ſsegundo)
Xeme y ſsu Etymologia.
quiere dezir medio, y deue ſser medio Cubito ( que noſsotros llamamos Codo) era eſsta medida de largo, Pie y medio Romano, cada Pie es vna Tercia de Vara de medir, y aſssi ſsale el Xeme de vna mano razonable a Seſsma y media, que es la mitad de vn Codo delos antiguos. Vſsuras Trientales eran aquellas que ſse gana
Vſsuras Trientales.
ua cada mes vn tercio por ciento de la quantidad que ſse daua, viene de Triens, que quie| re dezir Tercio de. XII que ſson quatro, eſstas para el que las recebia eran muy mejores, y de menos intereſs ſse que las ſsemiſs ſses, Põgo Pongo exẽplo exemplo que dio. C. ducados vno a Vſsura Triẽ tal Triental , cada ducado de a doze reales, gana cada mes vn tercio de ducado que ſson quatro reales, de manera que es dos reales menos que la ſsemiſs ſse, eſstas en. CCC. meſses igualan la fuerte, Trecientos meſses ſson veinte y cinco años de manera que ſson a veinte y cinco mil el millar. De eſstas Vſsuras Trientales habla la Lei III. en el Titulo de la Lei Falcidia en los Digeſstos que el ſseñor Hermolao Barbaro gran
Hermolao Barbaro.
Patriarca de Aquileia, muy maior por ſsu doctrina y letras, Maeſstro vniuerſsal de todos, las declaro en las Caſstigaciones que ſsobre Plinio hizo, y de ella tomaron Socino el viejo, Vincencio Herculano, y Leonardo Porcio Iuriſstas nueſstros, y de ellos toda la Eſscuela comun, porque haſsta que Hermolao declaro aquella Lei, hauia eſstado encantada (como en otra parte dixe) y ſsu declaracion nos abrio el camino, no ſsolo para entender aquella Lei, mas todas las Vſsuras, el caſso de ella
es, vn teſstador mando cierta mãda manda perpetua, al Comun de vna ciudad, para que cada año ſse la pagaſs ſse ſsu heredero, y el teſstamento fue tan cargado de mãdas mandas , que el heredero ſse huuo de valer de la Falcidia, dudaua ſse de eſste Legado perpetuo como ſse podria ſsacar la Quarta falcidia, ſsi ſse ſsacaria dando le las tres quartas partes de lo que el Teſstador mando, como ſsi mando quatro, que dandole tres a que ſsuma ſse hauia de taſs ſsar, para ſsacar la Falcidia, reſsponde el Iuriſcõ ſulto Iurisconsulto , que no ſse ha de ſsacar cada vn año, ſsino que es viſsto el Te ſstador hauer dexado tanta ſsuma en monton,
quanta baſstaua a las Vſsuras Trientales de la Renta que mãdo mando en cada año. Eſsto es lo que dize la Lei, que para quando ella ſse eſscriuio, la entẽdian entendian los niños (por ſser lenguaje comũ comun ) y deſspues la variacion de los Tiempos hizo, que fueſs ſse neceſs ſsario el ingenio de Hermolao para entẽderla entenderla , y aſssi declaro (como es la verdad) que el Teſstador era viſsto hauer mandado tanta ſsuma, que a diez y ſsiete mil el mi
llar montaſs ſse la renta que mando, y de aquella ſsuma ſse ha de ſsacar la Falcidia, de manera que en nueſstro caſso era viſsto hauer mãdado mandado ciento para ſsacar quatro de renta cada año, y de eſstos ciẽto ciento hauia de ſsacar el heredero veinte y cinco por razon de ſsu Falcidia, o dar ſsetenta y cinco a la ciudad por la manda. De e ſstas Vſsuras hai mucha mencion en los Autores antiguos, Iulio Capitolino eſscriue de el Emperador Antonino, que por reſspecto de la Republica daua ſsu dinero a Vſsura Triental, por aprouechar a la gente menuda, y cierto el intereſs ſse es harto comedido, las demas Vſsuras Beſs ſsales y Quadrantales ( llamã ſe llamanse aſssi
Bes y Quadrante.
de Bes, que quiere dezir, dos tercios, y Quadrante vn quarto de doze) ſson faciles de entender a eſste reſspecto, que como la Triental es cada mes el tercio de doze que ſson quatro, aſssi la quadrantal era cada mes el quarto de doze, que ſson tres de ciento, por manera que en treziẽtos trezientos meſses igualeua la Vſsura a la ſsuerte, y ſsalia a treinta mil el millar cada vn año, Beſs ſsales eran las dos tercias partes de doze que es ocho al mes a la miſsma proporciõ proporcion que las demas, paſs ſso a las Cẽteſimas Centesimas que eſstas fuerõ fueron
entre los miſsmos Gentiles hauidas por deſsaforadas, eran quãdo quando cada mes ſse ganaua por Vſsura vn entero de Ciento, que montaua la ſsuerte como ſsi dauan cien ducados a Vſsura, ſse pagaua cada mes vn ducado, que ſsalia doze al año, y eſstas Vſsura en cien meſses igualauan a la fuerte, y de aqui vinieron a llamar ſse Centeſsimas, porque en cien meſses iguala la ſsuerte, o porque cada mes renta el centeſsimi de la ſsuerte, que todo es vno, Reduzido a nueſstra forma de contar. C. meſses hazen ocho años, y mas quatro meſses, de manera que ſsale a ocho mil y trecientos y treinta y tres el Millar cada vn año. Eſstas Vſsuras llamaron
Vſsuras Nauticas.
Nauticas, o porque los Marineros ſiẽpre siempre tuuieron credito de gẽte gente mas deſsabonada que los otros, y aſssi las vſsauan ellos, o porque como los peligros y rieſsgos de la mar ſson maiores y de menos ſseguro, que las cõtrataciones contractaciones de la tierra, aſssi los intereſs ſses y ganancias ſson mas erecidos, y ſse deue mas intereſs ſse por ellos, eſstas ſson las Vſsuras que los Romanos tuuieron, los quales las juzgauan buenas, o malas, por la quantidad del intereſs ſse que lleuauan, como he y a declarado, y como ahora en los Cãbios Cambios , y ſiẽpre siempre las cõ ſtituiã constituian ſsobre dinero đ de cõtado contado tomada ſseguridad de la ſsuerte

Origen de el Cẽ ſo Censo al quitar.

PReſsupueſstas las Vſsuras de los Romanos reſsta que inquiramos la naturaleza de eſste Cõtracto Contracto , la qual porne primero ſimplemẽte simplemente ſsin la prueua, y deſspues la prouare, porque el Lector no ſse confunda, al qual pido que de la Anotacion de el Titulo antes de eſste, vea la diferencia que note de eſste Cenſso al de Enfyteuſsis, ſsobre el hauer precio limitado, pre ſsupueſsto que lo ha viſsto, es de ſsaber que eſste Cenſso (a lo que yo entiendo) es tan nueuo en Caſstilla, que antes de los Reies Catolicos, y del deſstierro que hizieron de los Iudios, en el año de. M. CCCC. XCII. no hauia memo
ria de eſste Contracto, alomenos yo no la he viſsto, pueſsto que con diligencia la he inquirido, de el Enfyteuſsis hallo mencion en el Fuero Iuzgo, por do ſse gouerno Eſspaña antes que ſse perdieſs ſse, y en las Partidas hallamos Leies de aq̃l aquel Contracto, y en las Notas de la tercera Partida eſsta la forma de la Eſscriptura, y en Archiuos antiguos de Igleſsias y Monaſsterios y entre ſseglares hallamos Eſscripturas de heredades que dieron, o recibieron a Cenſso Enfyteuſsis, mas de Cenſso al quitar ninguna he viſsto mas antigua del tiempo que he dicho, es verdad que fuera de eſstos Reinos los hai, mucho tiempo antes de eſsto que eſscriuo, eſs
pecialmente en Alemania deſsde el tiempo de la Extrauagante de Martino. V. y en los Fueros de Valencia hai Leies de el Rei don Alõ ſo Alonso conquiſstador de Napoles, que hazen mẽ cion mencion de los Cenſsales de Gracia (que aſssi lla
Cẽ ſales Censales de Gracia.
man los Cenſsos al quitar, porla gracia que ſse da al Cenſsualiſsta de poderlo quitar pagando el principal) y como los Valencianos tienen Leies de el Rei Catolico y de ſsus Maiores, para eſste Cẽ ſo Censo , aſssi es cierto que las tuuieramos noſsotros, ſsi en eſste Reino le huuiera, y las mas antiguas Leies que de el tenemos, ſson las de Toro, que hizo el año de. M.D. IX. la
Reina doña Iuana nueſstra ſseñora, eſste es vn vrgentiſssimo argumento para mi, y creo que como en tiempo que hauia Moros y Iudios, ellos dauan a Vſsura, no hauia quien ſse acordaſs ſse de eſsta otra grangeria, porque la tuuieran por Vſsura, mas como ceſs ſsaron las Vſsuras, porque echaron los que publicamẽte publicamente las exercitauan, y en eſstos Reinos (y aun dentro de el Conſsejo Real) hauia machos Aragone ſses, que tenian noticia de eſstos Cenſsos al quitar, que en ſsu tierra eran antiguos, dieronla a los nueſstros, y por la neceſssidad que tenian a cauſsa de la Vſsura que les faltaua, la tomarõ tomaron ,
y por eſsto (ſsolo de ver el lugar en que entro) nos deue ſser muy ſsoſspechoſsa: eſsto me parece de ſsu origen, a quien otra coſsa mas cierta hallare, no ſsolo no le cõtradire contradire , mas dexada mi conjectura ſseguire ſsu doctrina como de Mae ſstro. Vengo ahora a la naturaleza de eſste Cõ tracto Contracto , al principio no tuuo precio limitado a que ſse dieſs ſse, como ahora le tiene, yo me acuerdo ſsiendo mochacho ver los dar deſsde nueue mil haſsta quatorze mil el millar, y los Predicadores lo reprehendian, otros lo dauã dauan a pagar el Cenſso en eſspecie cierta de lino, gallinas, y lo ſsemejante, lo qual todo ceſs ſsa por las Leies que oi tenemos, y en ſsuma es la naturaleza de eſste Contracto, que ſse cargue ſso
Naturalen de eſste Cõ tracto Contracto .
bre bienes Raizes a quatorze mil el millar por lo menos, y a pagar en dinero, Eſste Contracto tuuo principio (como hemos viſsto) luego antes que començaſs ſse a ſser, no era: de eſsto ſse ſsigue que no es del derecho de las gẽ tes gentes , ſsino Contracto de el derecho ciuil de Ca
ſstilla (pues por ſsus Leies es fundado) reſsta que le buſsquemos ſsitio: Vſsura no puede ſser, por que las Leies le aprueuan, y es ſsobre bienes Raizes, la Vſsura es ſsobre bienes Muebles, y reprouada, que ſson coſsas opueſstas, Con el Enfiteuſsis conuiene en el nombre, que a entrãbos entrambos los llaman las Leies Cenſsos (que es conueniẽ cia conueniencia Generica) la diferẽcia diferencia que entre ellos hai
Conueniencia Generica.
que es en ſser el vno redimible, y el otro no, (que induze la diferẽcia diferencia Eſspecifica) no es en lo Suſstancial de el Contracto, ſsino en lo Accidental, ſsigueſse que hai entre ellos cognacion o parenteſsco: el Cenſso Enfyteuſsis es mas antiguo que el Cenſso al quitar, y tiene de antes fundada ſsu naturaleza por Leies de Derecho ciuil y de el Reino, ſsigueſse inconuenciblemẽ te inconuenciblemente que el Enfyteuſsis es el principal, y el Cen ſso al quitar ſsu Subalterno, que a ſsu naturale
za ſse ha de regular, Eſsta es la Demonſtraciõ Demonstracion que me conuino demonſstrar, y esta llaue de toda la materia, ſsin la qual no ſse puede entẽ der entender , ahora põgo pongo el Caſso, y Exẽplo Exemplo en eſspecie.
Felipe tiene quatorze ducados, y Iuan vnas
caſsas, toma Iuan a Felipe vn ducado ſsobre aquellas caſsas, por los quatorze que le da, y imponeſsele para pagar en cada vn año, y dize ſse que Felipe compra vn ducado de Cenſso ſsobre aquellas caſsas, y que Iuan vende vn ducado de Cenſso ſsobre ellas, eſste es el Contracto de Cenſso en ſsuma, y deſsmembrandole es el que ſse ſsigue, El Derecho finge que Felipe cõ pra compra eſstas caſsas de Iuan por los quatorze ducados con pacto de retrovẽdendo retrovendendo ( que es el Cap.
Pacto de retrovẽdẽdo retrovendendo .
VIII. de los Conciertos de la coſsa vendida) que quando quiera que Iuan le diere eſstos quatorze ducados, torne a hauer ſsus caſsas, y ſsea obligado Felipe a ſse las dar, y luego finge el Derecho, que Felipe hecho ſseñor deſstas caſsas, ſse las da a Cenſso Enfyteuſsis al miſsmo Iuan (cuias antes eran) en vn ducado de Cen ſso en cada vn año, con las condiciones ordinarias de el Cenſso Enfyteuſsis, ſsin alterar vna ni ninguna, de manera que en quanto a eſsto eſste Contracto de al quitar ninguna coſsa difiere de el Contracto Enfyteuſsis, ſsino es en
aquel pacto de retrovendendo, que ſsiempre que dieren los quatorze ducados, ſse deshaze to da aquella machina y harmonia del Cẽ ſo Censo , y queda como de antes que ſse hizieſs ſse el Cõ tracto Contracto , y Iuan torna a ſser ſseñor de ſsu caſsa, y Felipe đ de ſsus quatorze ducados, eſsta es la fabrica de todo eſste Contracto, cuio efecto ſsola
mente es, que Felipe ſseñor de los quatorze ducados pueda lleuar con buena fe, y con buen titulo el ducado de intereſs ſse cada vn año, todo el tiempo que Iuan no torno a comprar la coſsa que le dieron, eſste es el efecto del Cẽ ſo Censo , mudar vn Contracto en otro, que es mudar el Empreſstido en Compra, porque ſsi Felipe empreſstara a Iuan aq̃llos aquellos quatorze ducados en Empreſstido, con que le diera vn ducado de ganãcia ganancia cada año, fuera logro claro, mas con eſsta Compra y Vendida que hizo, ſse torno de Empreſstido en Contrato de Vẽdida Vendida ,
y aſssi lleua aquel ducado cada año a titulo de la coſsa y fruto de ella, y no de Vſsura de el dinero, creo que poco a poco he deſencãtado desencantado la naturaleza de eſste Cõtracto Contracto , y quitadole los reboços que tiene, para que le pueda cada vno ver deſsnudo, y hallara que es muy delgado el tabique que le parte de la Vſsura, ſsolo eſsta la diferẽcia diferencia en que es Vendida, y no
Porque no es Vſsura.
Mutuo, y de aqui viene que no puede el queda a Cẽ ſo Censo pedir a ſsu Cẽ ſualiſta Censualista , que ſse le quite, la razõ razon es, porque de la naturaleza del Empreſstido es, que el que le da, pueda pedirle cada vez que quiſsiere, y ſsi eſste Felipe pudieſs ſse pedir ſsus quatorze ducados, quãdo quando quiſsieſs ſse, ya fuera Mutuo, y por conſsiguiente Vſsura, mas como dio a Cenſso la caſsa que compro, paſs ſso el ſseñorio de ella en Iuan, y por el con ſiguiẽte consiguiente no puede reuocarlo, ni eſsta en ſsu mano pedir los quatorze ducados, como eſsta en mano de Iuan darſselos quando quiſsiere, y e ſsto podria parecer notable injuſsticia del Cõ tracto Contracto , que no fueſs ſse igual a entrambas par
tes, y que como el vno tiene libertad de deſs hazerlo por ſsu parte, no la tenga el otro, facilmente ſse deſsata eſsta dificultad, que aſssi como los Contractos han de ſser iguales a entrã bas entrambas partes, entiendeſse reſspecto de vna miſsma coſsa, lo qual no es en nueſstro caſso, porque la libertad que tiene Iuan (que es Cenſsualiſsta) para deshazer la Venta de la coſsa, no tiene Felipe para deshazer la fuerte de el Cenſso ( que es coſsa diferente) de manera que en reſsolucion tenemos de todo lo que eſsta dicho, que eſste
Naturaleza de eſste Contracto.
Contracto de Cenſso al quitar es vno miſsmo en todo y por todo con el Cenſso Enfyteutico, excepto que dando la quantidad porque ſse impuſso, queda libre el Cenſsualiſsta, y a dar la, no puede ſser compelido por el ſseñor de el Cenſso en ningun tiempo, ni en ninguna forma, mientras el no lo quiſsiere dar, y deshazer el Cõtracto Contracto , eſsta es la ſsuma de el Cẽ ſo Censo al quitar, a la qual ha de regular todos ſsus Cenſsos el que quiſsiere acertar, alomenos no errar en ellos.
¶ De eſste Hecho y caſso como eſsta pueſsto,
ſse infieren muchas coſsas contra la comũ comun Pratica de los Cenſsos, La primera es, que en todos los Cenſsos al quitar ordinariamẽte ordinariamente ſse reciben fianças, que el Fiador ſse obliga por lo principal, y por lo corrido, y quando al tiẽ po tiempo no ſse paga el Cenſso corrido, ſse pide Mandamiento executorio contra Principal y Fiadores, y las Iuſsticias le dan: eſsta es vna Vſsura redonda, en que el Iuez que tal Mandamiento da (ya he dicho que todos le dan) concur
Error de juezes ignorantes.
re en la Vſsura, y da el ierro firmado de ſsu nõ | p. 110r bre nom bre , la razon eſsta manifieſsta por la doctrina vulgar que lo fingido no puede ſser mas que lo verdadero, eſste Cõtracto Contracto de Cenſso al quitar, es fingido Cenſso Enfyteuſsis, En el Cen ſso Enfyteuſsis no ſse puede dar obligaciõ obligacion per ſsonal de Fiador, para la coſsa dada a cẽ ſo censo , luego ni en el Cenſso al quitar, que es fingido cẽ ſo censo Enfyteuſsis, eſsto en quanto a lo principal ninguna duda recibe, y en quanto alo corrido menos, porq̃ porque en quanto a la actiõ action del Cẽ ſo Censo , es Real contra la miſsma coſsa acenſsuada, (como vimos arriba en el Contracto Enfyteutico) quãdo quando quiera que la Raiz ſse pierda,
Razõ Razon de la Ilacion.
le pierde la Action de el Cenſso, pues ſsi ha lugar la Fiança perſsonal, no puede (por que la coſsa ſse pierda) perderſse la Action que eſsta fundada en la perſsona del Fiador, y afiançada la perſsona. Deſsto nos queda la reſoluciõ resolucion
Reſoluciõ Resolucion .
que no puede hauer fiança en Cenſso, al quitar, ni para la heredad ſsobre que ſse carga, ni para lo corrido. Solo lo puede hauer para vna parte en que ninguno cae, y es para la ſseguridad de la coſsa Acenſsuada, que es de aq̃l aquel proprio que la acenſsua: Pongo exemplo enel
que antes puſse. Ioan cargo vn ducado de Cẽ ſo Censo ſsobre ſsus caſsas a Felipe de quiẽ quien recibio quatorze ducados, Eſste Felipe puede recebir de Ioan Fiadores, que aquellas caſsas ſson del miſs mo Ioan, y no de otro, Mas no puede recibir del Fiador, que aquellas caſsas eſstaran ſsiempre en pie, y que valdran la Quantidad que ſsobre ellas ſse da, y que le pagaran el cenſso cada año. La Razon por que vale la fiança primera es, porque aquella fiança puede caer ſsobre el Contracto de Vendida (como vimos en ſsu Titulo, por leies expreſs ſsas de Partida y Fuero) y eſsta razon cae en eſste Contracto de Cẽ ſo Censo , y hazeſse para aſs ſsegurar que vn hõbre hombre no venda coſsa agena, y eſsto ſse prueuen euidentemente porque es extrinſseca eſsta Fiã ça Fiança al Cõtracto Contracto
Extrinſseco que es.
de el Cenſso, pues ſsin ella ſse puede hazer el Contracto, y con ella no ſse deshaze, que eſsta es la naturaleza de lo extrinſseco. Por la miſsma razon no puede cargar Cẽ ſo Censo ſsobre ſsu
caſsa propria, tiniendola otro acẽ ſuada acensuada , o hypotecada, por que es viſsto tenerla vendida, y eſsta es la razõ razon de las leies de eſste Titulo, que ponen pena al que impone cenſso, ſsobre alguna coſsa de ſsu hazienda (que a otro tiene acẽ ſuada acen suada ) no declarando el cenſso primero, o la hypoteca, y ſson muy juſstas leies y fundadas en toda razon, mas toda fiança que fuera de ſsta ſse toma, es para aſs ſsegurar la paga, y ſsacar la de ſsu naturaleza que es Real, y hazer la per ſsonal, y aſssi es Logro manifieſsto que ninguna duda recibe, y pueſsto que muchos haian aduertido deſsta concluſsion, diziendo que es requiſsito para los cenſsos, no han dado la razon de ello (a lo que he viſsto) ni apurado lo tan al cabo como aqui le mueſstra.
¶ La ſsegunda concluſiõ conclusion es, que no ſse puede conſstituir Cenſso al quitar ſsobre perſsona, ni ſsobre coſsa mueble. Eſste es vno de los mas importantes y dificiles pũtos puntos que hai en eſsta materia: en la qual procedere (como ſsuelo) reſsolutamente, fundando mi doctrina, y reſs pondiendo en breue a los contrarios que ſse me puedan poner. Digo que es importante, porque la hora que dixeſs ſsemos que ſse puede poner cẽ ſo censo en coſsa mueble, hauiamos
Abſsurdo que ſse ſsigue.
forçoſamẽte forçosamente de cõceder conceder , que ſse pueda dar fiã ça fiança del cenſso ( cõtra contra todo lo que en la doctrina paſs ſsada ſse de moſstro) La razon de eſsta doctrina es, porq̃ porque eſste Contracto es Subalternado como hemos viſsto al cenſso Enfyteutico, y aq̃l aquel cenſso no ſse puede poner ſsino en bienes Raizes, como mueſstra la Etymologia de ſsu Vocablo, y arriba ſse demoſstro largamente, cõ cluieſe concluiese , con que no puede lo fingido exceder de la naturaleza de ſsu principal. Eſsta razon, aun que esperſsuaſsiua no es baſtãte bastante ni demue ſstra a qui en quiera porfiar, en quãto quanto a la per ſsona que no ſse pueda en ella poner Cenſso prue
uolo, el Cenſso es venta de la coſsa acenſsuada el hombre libre no ſse puede vender, luego ni acenſsuar, eſste argumẽto argumento no recibe reſspueſsta, mas diran me que ya que vno no le puede poner en ſsi, que por eſsta razon, no ſsera prohibido ponerle en ſsu Eſsclauo, o en ſsu ganado, que dan fruto, y es capaz de vẽdida vendida , mas bien eſsto, porq̃ porque el Cenſso, o es vendida Real, o imaginaria, qualquiera coſsa deſstas que ſsea, el ſseñorio ha de eſstar en el que da el Cenſso, que es el que compro con Pacto de Retrovendẽ do Retrovendendo , ſsi eſsta vẽta venta es Real, el queda por ſseñor de los fructos y no el que toma el cenſso, y por el conſsiguiente, no fructificando la coſsa (que tomo a cenſso) para el que la toma, el Contra| cto es inutil, y no ſse le puede pedir Cenſso de lo que no lleua fructo, ſsi la venta es imaginaria, y los fructos ſse quedan por el Cenſsualiſsta de quien antes eran? ya la Venta ſse reduze a naturaleza de Peños, y ſsolamente tiene (el que da los dineros) derecho de Peño en aquella coſsa para ſseguridad de la ſsuerte, y naturaleza de aquel contracto de Peños es, que el
que tiene la coſsa a Peños no pueda hauer fructo della, y el que huuiere, ha de contar en la ſsuerte principal, lo qual es contra la naturaleza de Cenſso, de manera que o ſse ha de reduzir a vſsura expreſs ſsa, o ſse ha de deshazer el Cõ tracto Contracto . Torno a prouar lo miſsmo que be prouado (que no ſse puede cargar cẽ ſo censo ſsobre hombre libre) por otra razon demonſstratiua. De
Demõ ſtracion Demonstracion inconuencible.
mos que de hecho ſse cargo cẽ ſo censo ſsobre la per ſsona de vn hombre libre, el que dio eſste dinero a cenſso, quando trato con el, bien ſsabia que era hombre libre, porque de otra manera no valia el Contracto, gaſstado el dinero, demos que aquel hombre acenſsuado, por no pagar lo corrido caio Comiſs ſso, ſsigueſse que el ſse ñor que dio el dinero a Cenſso, ſsera ſseñor de aquel hombre, pregunto, ſsi ſsera en propriedad (como de ſsu eſsclauo) o en vtil como đ de prẽ da prenda ? en entrambos caſsos damos vn impoſssible en derecho, porque ſsi dizen que en propiedad, luego ya el hombre libre puede ſser contractado, vendido y comprado, por quien ſsabe que es libre, que como con tal tracto con el, quien le dio el Cẽ ſo Censo , ſsi dizen que en vtil, luego ya la coſsa acẽ ſuada acensuada ſse reſsuelue a prenda, ſsi a prenda, luego ha de hauer otra obligaciõ obligacion principal, en cuio ſsubſsidio ſse dio la prenda,
y aſssi el hombre libre ſsera, prenda de ſsi miſs mo, y principal y prenda, que es impoſssible. Muchos y muy dotos por ſsola ſsu autoridad ſsin otra razon alguna, han tenido que puede ponerſse Cenſso ſsobre bienes muebles, la razõ razon en que ſse fundan es, porque mui maior rieſs go corre lo que ſse pone ſsobre bienes muebles, que ſsobre bienes Raizes, eſste es ſsu principal fundamẽto fundamento , y eſste les concedo yo, ſsi me prouaſs ſsen que aquello es contracto licito, en que hai maior rieſsgo, y eſsto es impoſssible prouar lo, porque hazẽ hazen vna equiuocacion terrible, que el Objecto del Cenſso ſsea el rieſsgo, y
engañanſse, por que Contractos ſse dan mui li citos, en que ningun rieſsgo hai, y otros contratos peruerſsos y abominables llenos đ de rieſs go, que anſsi como en la Cirugiano es ſsu objecto principal curar con dolor, ſsino ſsanar el enfermo, y quando no pudiere ſser menos que con dolor, o con perdida de miembro, que ſse haga, antes que dexarle morir por no dar le dolor, aſssi en los Contractos, el rieſsgo es coſsa acidental y extrinſseca del Contracto,
porque no ſseria juſsto el Contracto donde no huuieſs ſse rieſsgo. Retiniendo el exemplo que ſsiempre he pueſsto, ſsi Felipe da a Ioan quatorze ducados a cenſso, ſsobre vna caſsa que vale M. ducados, cierto eſsta eſste Cenſso y ſsin ningun rieſsgo, no por eſs ſso es contracto prohibido: Mas ſsi le dieſs ſse a cenſso quatorze ducados por dos en cada vn año, ſsobre vna caſsa que no valieſs ſse diez ducados, mas rieſsgo corria eſste Contracto, pues le podia dexar loan la caſsa quando quiſsieſs ſse, no por eſsto dexaua eſste contracto de ſser prohibido, y contra la Lei que manda que no ſse de mas de a razon de vno por Quatorze. Queda prouado, que el rieſsgo de el Contracto no es el que le juſstifica, ni haze bueno, como por el contrario, la ſseguridad no le haze malo, quando ſse toma conforme a derecho, y deſsto queda reſs pondido al fundamento cõtrario contrario , mas a eſsto me pueden replicar (lo que vimos en el Titulo
de la Ceſssion de bienes) que el hombre libre puede ſser retenido por deudas, y taſs ſsarſse ſsu trabajo y ſseruirſse del, y como aquello ſse deduze en contracto, aſssi ſse puede deduzir, lo que vn hombre puede intereſs ſsar de ſsu per ſsona, y ſsobre aquello cargarſse cenſso. A eſsto tengo ya reſspondido, que no puede obligar ſse vno vendiendo la propriedad de ſsi, por que ningũo ninguno es libre para ſser ſseñor de vn miẽbro miembro
Reſspueſsta.
ſsuio para vẽderle venderle , quãto quanto mas de toda ſsu per ſsona: pero quãdo quando ya es deudor de algũa alguna Quã tidad Quantidad , puede cobrarſse del como pudiere, por que eſsto es diſstincto de vender ſsu libertad, y eſsta es la razon mas eficaz que hai en eſsta doctrina: en la qual no creo que eſstaua mui exercitado vu hombre que daua ganſsos a cenſso, Aqui nace otra duda, ſsi ſse puede dar Ganado
o lauor a medias, reſsolutamente ſse ha de tener que ſsi, y es bien Contracto y no reprouado, eſste fue proprimente el que Iacob re| cibio de Laban ſsu ſsuegro. Haze ſse de eſsta ma
nera, mete vn ſseñor de ganado cierto numero de cabeças, y da le a vn paſstor que ninguno tiene, con condicion, que de los fructos que ellas rentaren, ſse rehaga el ganado (para que eſste en pie el caudal que el ſseñor metio) y la reſsta que ſse parta en la forma que ſse conciertan, eſste contracto es licito, y ſse reſsuelue a Cõtracto Contracto de Compañia (de el qual vimos en ſsu Titulo) y otros ſsuelen taſs ſsar aquella parte en cierto numero, y tambien es licito, como ſsi dieſs ſse. C. cabeças de ganado, con que ſsiempre ſse las tuuieſs ſsen en pie (de los fructos de ellas) y por la parte que en la reſsta hauia de hauer de ſsu ganancia, le da. L. cabeças muertas para el ſseñor, y ſsi mas huuiere ſsean para el paſstor. Eſste Cõtracto Contracto no es el Seguro que arriba reproue en el Titulo de Compañia, por que
Opoſiciõ Oposicion y Reſspueſsta.
alli aſs ſseguraua el compañero el caudal, aqui no le aſs ſsegura, ſsino que ſse pierde a rieſsgo de cuio es, ſsolo hai, que el no lleuara ganancia, por que ſsu ganancia es el augmento que huuiere ſsobre el caudal, y donde hai diminuciõ diminucion no puede hauer augmento, y aquel caudal era dinero, eſste eſspecie cierta, aſssi que eſste Cõ tracto Contracto es el miſsmo que el paſs ſsado. Solo difiere en que la parte de la ganancia va limitada, y remitida a numero cierto. Eſste Contra
Lauor de tierras Alixariegas.
cto es mui quotidiano en Talauera, donde hai tierras Alixariegas (que quiere dezir como baldias) que no ſse pueden arrendar, a pena de perderſse, mas pueden ſse dar a medias, que es, da las tierras a el ſseñor de ellas, y ciertos bueies muertos por tantos años (que quedan deſsde luego por de el labrador, y por ſsuios mueren o biuen) y cada año tanta parte de la ſsimiente, y que le acudan con cierta parte Quota de la coſsecha, otros ſsuelen deſsde luego taſs ſsar eſsta parte, en que les den tantas hanegas, coja ſse poco o mucho. Eſste Contracto es bueno, por que ſse reſsuelue a vn arrendamiẽto arrendamiento puro, para hazer por via obliqua (que quiere dezir en ſsoſs ſsaio) lo que por derecha no puede, y eſsto no es conciencia, ni hai parte agrauiada, por que en eſstos caſsos ſsiempre la ſsuerte o caudal eſsta a a rieſsgo de cuia es, y eſsto es diſstincto de lo que ſse paga de Arrendamiento, como en ſsu Titulo vimos. Y eſsto
Iuſsticia de eſste Contracto.
no es prohibido por razon de el Contracto, podria ſser lo, por ir mas taſs ſsado de lo que cõ uiene conuiene , mas eſsto es extrinſseco, a el Cõtracto Contracto , como el que compra por. X. lo que vale. XXX. no es el Contracto ilicito, aunque es de con
ciencia, por que el Contracto en ſsi es de Vendida, el qual es permitido, lo de mas es ya fuera de el Contracto, y aſssi en nueſstro caſso, ſsi fraude hai en la parte que ſse da, en quanto ſser mas o menos, es coſsa diſstincta de el Contracto. Solo reſsta reſsponder a lo que ſse me podria replicar, por que el fruto de eſste ganado no podra ſser Cenſso, y eſsto ſse eſsta reſspondido
Objection y Reſspue ſsta.
de ſsi miſsmo, que la ſsuerte principal y el caudal de el ganado, ſsiempre ſse eſsta por de el ſse ñor de ello, y a ſsu cuẽta cuenta y rieſsgo, y no a el de el mediero, y ſsi fuera Cenſso hauia de ſser el ſse ñorio vtil de el mediero, y no de el ſseñor cuio era, y eſsto es impoſssible en el Contracto de el Cenſso, como vimos en la doctrina antes de eſsta.
¶ La tercera doctrina es, que directe ni in
directe no puede el ſseñor de el Cenſso ſsacar en condicion, que lo quiten dentro de tanto tiempo, o que no ſse lo quiten en cierto tiempo, o que no le puedan quitar menos de tanta quantidad, quando ſse lo quitare, ſsino que eſsto quede en libertad de el Cenſsualiſsta, que pueda quitar lo quando quiſsiere, y no quando la otra parte tuuiere gana. Eſsta Materia es
de el Cap. XI. Tit. de los Conciertos de la Vẽ dida Vendida , el qual dixe (por eſste lugar) que era llaue, y el todo de los Cenſsos al quitar, y es cierto que la principal cauſsa de hauer ſse errado en eſsta materia, ha ſsido en no caer en aplicarle a ella, como ahora hare, cumple que ſse vea el Capitulo y la remiſssion que alli hago, la razon de el es, que ſsi hai pacto ſsegundo, contra el primero pacto de retro vendendo, el po ſstrer pacto deshaze a el primero, y por el con ſsiguiente la Venta, y ſse reduze a Peño, que ſse da en prendas de el precio que por el le dan, y aſssi el fructo que lleua de aquel Peño, es Vſsura, aſssi en el Cenſso al quitar, ſsi hai eſste pacto, no es viſsto comprar la caſsa, ſsino tomar la en prẽdas prendas de lo que da, y deshaze el pacto de retro vendendo, que es el que juſstifica el Cẽ ſo Censo , y ſse conuierte en Vſsura. Eſsta doctrina no tiene duda, aunque vn Teologo de eſstos Reinos, Iluſstre por ſsus eſscriptos, ſse que aconſsejo | lo contrario, y por ſser ſsus doctrinas hauidas como de Oraculo, por ſsola ſsu autoridad lo porfio cõtra contra mi, vn hombre que ſse comia de hypocreſsia, y es que puede ſsacar en condicion, que no le pueda quitar menos de tanta quantitad por junto, quando le quitare alguna, la razõ razon eſsta en lo que he dicho, que el pacto de retro vendendo es diſstincto de el Contracto de el Cenſso. Demanera que el que dio el Cẽ ſo Censo no le pudo dar, ſsi no es ſsiendo ſseñor (Real o imaginario) de la coſsa que da a Cenſso, pues ſsi el la da, no puede ſsacar condiciõ condicion a el pacto de retro vendendo, ni hazer otro pacto ſegũ do segundo , que deshaga el primero de retro vendendo (como eſsta dicho) por que perdera el Derecho que tiene de Señor Imaginario o fingido (por la compra Imaginaria) y ſse reduzira el Contracto a Hypoteca, y ſsera vna Vſsura redonda ſsin maldito el reboço, ſsino que quando ſse lo dieren, y como ſse lo dieren lo ha de recebir, y deſscontar a rata de el Cenſso que le paga. La Replica contra mi eſsta en la mano, que
Objectiõ y reſspueſsta.
aſssi como el da todo ſsu dinero en junto, ſse cõprehende comprehende en el pacto de retro vendendo que ſse lo haian de dar, y no en otra manera. Mas la Lei reſsponde por mi, que haze proporciõ proporciom de el millar a quatorze mil (que es de el Cen ſso a la ſsuerte) demanera que ſsiempre que le dieren parte cierta de el principal, ha de deſs contar la otra parte cierta y proporcionala eſsta de el Cenſso, y eſsta election ſse da a el que lo tiene impueſsto ſsobre ſsi. Mas la maior difi
Declaraciõ Declaracion de el CAP. IIII.
cultad que aqui ſse me podria oponer es de la Lei arriba pueſsta, que manda ſse guarde qualquiera pena, aunque ſsea imoderada, y mas que la mitad, como ſse ponga en el Contracto. La qual ſsi afirmaſs ſse deſsde que ſse hizo haſsta oi, no hauer ſsido entendida de ninguno de los Gloſs ſsadores de ella, quiça no mentiria, por que es coſsa notoria que deſsde que ſse hizo jamas ſse ha guardado, ni hai oi Letrado en el Reino, ni otro hombre de negocios que haia vi ſsto por Cẽ ſo Censo al quitar caer en Commiſs ſso heredad alguna, ni dar ſse de ella Decima quando ſse vende, ni requirir a el ſseñor de el Cen ſso para ſsi le quiere por el tãto tanto . Pueſsto que en todas las cartas que ſse otorgan de Cenſso al quitar, ſse ponen todas eſstas condiciones, eſspecialmente que ſsi dentro de dos años no diere la quantitad que recibe por el Cenſso que quede perpetuamente cargado ſsobre la dicha heredad. Demanera que hemos de confeſs ſsar vna de dos coſsas, o que la Lei ninguna coſsa vale, y que el vſso contrario la haia abrogado, o que no ſse entiende. Los Gloſsadores hazen lo que ſsiempre, quando no entienden la coſsa
Coſstumbre de Gloſsadores.
dan le lado, y bueluen el roſstro por no confeſs ſsar que no la entienden, y andan garauateã do garauateando ſsobre ſsi la pena demaſsiada ſse puede executar, y ſsi ſse lleua con buena cõciencia conciencia , y otras generalidades de poca importancia para la materia de la Lei, que ſsirue dudar ſsi ſse lleuara con buena conciencia la pena Cõuencional Conuencional de las partes, ſiẽdo siendo aprouada por la Lei, que expreſ ſamẽte expressamente dize, aunque ſsea mas de la mitad. En reſsolucion digo, que la Lei de que tratamos es juſsta y conforme a razon, y los que han dicho que es injuſsta, no tienen razon, y dizẽ dizen
Lei mal entendida.
verdad ſsi la Lei ſse huuieſs ſse de entẽder entender como ellos la entienden, por la clauſsula y condiciõ condicion que ſse pone en todas las eſscripturas (que es la que he dicho) entienden comunmẽte comunmente que ſsi no pagare la quantidad que recibe a cierto plazo, que el Cenſso quede perpetuo Enfyteuſsis. Eſsta condicion es la mas notoria V
Clauſsula de Eſscriuanos.
ſsura que hai en el Mundo, y expreſs ſsamente contra el Cap. IX. de los conciertos de la Vẽ dida Vendida , por que pone pena, a que ſse obliga de quitar el Cenſso dentro de dos años, lo qual dize la Lei que es Cõtracto Contracto Vſsurario, y eſsta pena por ſser contra Lei no vale, ni la pueden colorar con la que ahora voi declarãdo declarando , que no habla ſsino en el Comiſs ſso, el qual no ſse opone al principal, ſsino al Cenſso que cada año ſse paga, lo que la Lei dize es, que ſsi ſse puſsiere condicion, que ſsino pagare a ciertos plazos, caia la heredad en Comiſs ſso, vale la condicion. Demanera que aquella paga de los cier
tos plazos refiere ſse a la paga de el Cenſso, y no a la paga de el Principal, y aſssi eſsta Lei tã to tanto y mas lugar tiene en los Cenſsos Enfyteuticos que en los Cenſsos al quitar. Mas diran me, y con razon, por que no la puſse en el Titulo de el Cenſso Enfyteutico, y la puſse en e ſste, donde quaſsi no puede hauer vſso de ella? digo que no la puſse en aquel Titulo, por que
de naturaleza de el Contracto Enfyteutico es, que no pagando a el plazo de la Lei caia | en Comiſs ſso, y lo que eſstaua decidido por Lei de Partida no hauia meneſster nueua deci ſsion en eſste Cenſso al quitar e vſso que puede tener eſsta Lei es, que la pena pueſsta valga, no reſspecto de el principal, para que no la dã do dando dentro de dos años quede perpetuo Enfyteuſsi (por que eſsta condicion es cõtra contra la naturaleza de el miſsmo Cõtracto Contracto , y aſssi no puede valer, pues que le deſstruie) mas valdra para que no pagando el Cenſso a los plazos, caira en Comiſs ſso la heredad (como manda la Lei) mas aunque caia en Comiſs ſso no ſse qui
ta el Pacto de retro vendendo, el qual queda firme, por que antecedio a la pena, y eſste es el punto mas ſsubtil y mas excelente de toda eſsta materia, y que para mi es la llaue de ella, aunque ninguno le toca, ni de el ſse haze caudal. Dixe arriba, que en eſste Contracto de Cẽ ſo Censo al quitar interuenia Pacto de retro vẽ dendo vendendo , de eſsta manera, el que da el Cenſso, es viſsto comprar de el Cenſsualiſsta la heredad, ſsobre que ſse ha de cargar, con pacto de que ſsiempre que le boluiere aquel dinero, le tornara ſsu heredad, con eſsto el ſseñor de el Cen ſso queda perfecto ſseñor de la heredad, y como ſsuia propria ſse la torna a dar a el Cenſsualiſsta, y conforme a eſsto el Pacto de retro vendendo antecede a el Cenſso, y es coſsa diſstin
cta de el, por lo qual el Contracto de el Cen ſso no es Vſsurario, y anſsi aunque (conforme a la Lei de la Recopilacion en cuia declaracion vamos) caio la heredad en Comiſs ſso, por la pena que ſse puſso entre los cõtraientes contraientes , no por eſs ſso ſse deshaze el Pacto de retro vendendo, ſsino que quedara en ſsu fuerça y vigor, co
ma coſsa diſstincta de el Contracto, y aunque el Cenſsualiſsta haia perdido la heredad por el Comiſs ſso, le queda ſsu derecho a ſsaluo para tornar la a hauer, por el Pacto de retro vendendo. Mas conforme a las eſscripturas de Cẽ ſo Censo que comunmente ſse otorgan, el Pacto de retro vandendo es condicion de el miſsmo Cenſso, y parte de el Contracto, por dõde donde todos los Cenſsos que ſse otorgã otorgan ſson Vſsurarios, y eſsto ninguna duda recibe, por que es condicion contra natura de el Cenſso, en que ſse
obliga el Cenſsualiſsta a quitar le dentro de tã to tanto tiempo, y el que da el Cẽ ſo Censo recibe eſsta obligacion, la qual eſsta demonſstrado que es repugnante a la naturaleza de el Cẽ ſo Censo , y eſsta ha ſsido la cauſsa de el engaño que con eſsta Lei ſse ha tenido, por donde jamas ſse ha guardado, ni ſse pudiera guardar, entendiendo que ella habla en la pena que ſse pone ſsobre la quantitad principal que ſse ha de boluer (que es lo que yo llamo el Pacto de retro vendendo) y ſsi an ſsi fuera, yo confieſs ſso lo que todos que era injuſstiſssima Lei. Mas no dize que por no pagar la quantidad principal, quede el Cenſso que era al quitar, perpetuo, por que entonces no
caeria la heredad en Comiſs ſso, ſsino q̃daria quedaria ſse en poder de el miſsmo Cẽ ſualiſta Censualista , por virtud de el Cenſso perpetuo, que nueuamente ſse contrata, alterando el paſs ſsado que era al quitar, y mudando le en perpetuo, pero la Lei dize al contrario, que caia en Comiſs ſso, conforme a la pena que ſse puſsiere. Mas preguntarme ha
alguno (y con razon) que importan aquellas palabras (aunque ſsea en mas de la mitad de el juſsto precio) por que, valiendo la heredad cien mil, la pierde por no hauer dado. M. y e ſsto quiero la Lei que valga? Reſspondo que eſsta es pena Conuencional, la qual aunque ſse execute, no para perjuizio a la parte cõtra contra quien ſse executa, pues tras la pena le da el remedio, que aunque haia eſste Cenſso y caia en Comiſs ſso, ſsu Pacto de retro vendendo ſse le queda firme, para que dãdo dando los quatorze mil marauedis ſse le ha de boluer la caſsa.
¶ Otra duda ſse ofrece ( ſiẽdo siendo verdad eſsto que
Queſstion y Reſspueſsta.
he dicho) muy maior, y que mas dificultad me hizo. Si podra cobrar eſste Cẽ ſualiſta Censualista la coſsa, pagãdo pagando los quatorze mil marauedis ſolamẽ te solamente , ſsin pagar los Cenſsos corridos, por los quales caio en Comiſs ſso. Reſsolutamente tengo que por el Contracto de Cenſso no puede ſser cõ pelido compelido a pagarlo corrido, pues que ya el ſse ñor de el Directo por la pena tomo la heredad conforme a eſsta Lei, y el Cenſsualiſsta no queda obligado a pagar coſsa alguna de el Intereſs ſse, de que ſse le lleuo la pena, y cobrar la dicha heredad ( dãdo dando el precio principal) es por el Pacto de retro vendendo, que (como eſsta demonſstrado) es diſstincto de la venta de el Cenſso, y aſssi no communica el vn Contracto con el otro, mas ſsera compelido a pagar lo, por reſspecto de los frutos que lleuo de aquella heredad, pero no por el Contracto, ni cõ | p. [112]v dicion cond icion de el Cenſso, eſste es el entendimiento verdadero de la Lei, expreſs ſsamente dize en ſsus palabras, que ſsi las partes capitularen, que no ſse pagando el Cenſso en cierto tiempo, la heredad caia en Comiſs ſso, que la pena ſsea grande que no lo ſsea? poco importa (aun que la Lei no la aprouaſs ſse) como no ſsea contra la naturaleza de el Contracto, quãto quanto mas ſsiendo aprouada por la Lei, y la hora que la pena antecede a la culpa, no puede ſser grãde grande , por que nadie compele al culpado que caia en
Opoſiciõ Oposicion y Reſspueſsta.
ella. Otra dificultad hai aqui maior (por lo que he dicho en el Cẽ ſo Censo de Enfyteuſsis) el Comiſs ſso es cõtra contra naturaleza de el Cenſso al quitar, luego la pena no vale, pido a el Lector atencion, por que la materia lo requiere, y que examinemos de que efecto es el Comiſs ſso en el Cenſso al quitar, digo que eſste Comiſs ſso es di
ferente de el de Enfyteuſsis, pero proporcional a el otro, por que aquel conſsolida el ſseñorio directo con el vtil, como alli vimos, mas eſste Comiſs ſso no conſsolida el vtil con el Directo de la heredad (por que eſste nũca nunca le huuo) ſsino con el Directo de la ſsuerte que ſsobre ella ſse dio, el que dio el Cenſso no podia compeler a el Cẽ ſualiſta Censualista que ſse le quitaſs ſse, mas por eſste Comiſs ſso le haze la Lei ſseñor de la hereredad, para quitarſse el miſsmo el Cenſso de ſsu mano, y hazer ſse pago de la fuerte que el dio,
por que la ſsuerte en el Cenſso al quitar, correſsponde a la heredad que el ſseñor de el Enfyteuſsis hauia dado, y aſssi pagado de la ſsuerte, ha de boluer la reſsta de la heredad a el Cẽ ſualiſta Censualista verdadero ſseñor de ella. Eſsta paga ſse puede hazer o vendiendo la heredad (citado el verdadero ſseñor) a quien mas por ella diere, o pagarſse de los frutos en cada vn año, en el primer caſso, ſsi el valor de la heredad acen ſsuada no iguala a la fuerte, ha de preſstar paciencia, y no le queda recurſso para contra el Centualiſsta, ni contra ſsus bienes. En el ſsegundo caſso, los frutos que cobrare ha de contar en pago de la Suerte, y no ha de pagar ſse de el Cenſso que corre deſspues que tomo el Comiſs ſso, por que en tomando le eſspiro el Cenſso, por
que ſseria Vſsura tener la Suerte y gozar Cen ſsos de lo proprio que el tiene. Eſsta es la reſsolucion de el Comiſso en el Cenſso al quitar, y la declaracion de la Lei que le permite, que donde antes era hauida no ſsolo por injuſsta, que no ſse podia praticar, mas aun por eſsteril, y de ningun fruto, ahora ella ſsola nos ha abierto la materia y declarado lo que ſsin ſsu doctrina era impoſssible entender.
¶ Quarta Concluſsion es, Eſspecie cierta no ſse puede dar a Cẽ ſo Censo , para cobrar eſspecie cierta, ni Cenſso ſse puede pagar en Eſspecie cierta, hora proceda de Suerte dada en dinero, hora en Eſspecie cierta. Eſsta doctrina es importantiſssima, y no decidida por Lei mas de la vna parte, que es la final, de que el Cenſso ordinario ſse pague en dinero y no en otra coſsa. Mas yo no pongo la dificultad en eſsto, ſsino en la razon de el Capitulo, que es, que no haia diformidad de la paga de el Cẽ ſo Censo a la ſsuerte de do procede, y preſsupone la Lei que la ſsuerte
Caſso de la Queſstion.
fue dada en dineros. Mas yo no pregũto pregunto eſsto, ſsino, ſsi da vno. XIIII. hanegas de trigo a Cen ſso por vna que le den, ſsi ſse puede hazer conforme a Derecho, y ſsi le han de pagar el Cen ſso en Eſspecie. Nunca de eſsto dudara, ſsi no lo huuiera viſsto en pratica por vn maeſstro de Logros, que podria leer catreda catedra de ello en el
Logros en Cenſso.
Gheto de Venecia, y en la Iuderia de Salonic, que los daua arreboçados en Cenſsos (como adelante dire.) La razon de mi duda es, por que el Cẽ ſo Censo ha de ſser vniforme a la Suerte, pues ſsi la Suerte es Eſspecie cierta, tambiẽ tambien lo ha de ſser la Paga. No obſsta dezir que ſse taſs ſse a dinero, por que el CAP. II. aunq̃ aunque hauia conuenencia de las partes en la taſs ſsa de el lino, o trigo que ſse pagaua, manda que no ſse pague en eſspecie cierta, ſsino que ſse taſs ſse a dinero, aſssi en nueſstro caſso runque haia taſs ſsa, no deroga
Razõ Razon de dudar.
ra a la eſspecie cierta. Maiormente que ſsi la hanega de trigo que ha de pagar es de eſstima, tambien lo fueron las. XIIII. de trigo que recibio, y ſsi aquellas no lo eran, tampoco lo es la hanega que el paga de Cenſso, y lo miſsmo en todas las de mas eſspecies que ſse dieren a Cenſso. Eſsta es la Queſstion y el fundamento en que ſse puede fundar la parte contraria, a la quales impoſssible reſsponder, ſsino por los principios que he pueſsto, los quales abiertamente ſse prueuan por eſsta Lei. II. que para mi es admirable y de grandiſssimo contento, y de el miſsmo creo que ſsera a todos los que deſs ſsean ſsaber las coſsas de raiz, y por ſsus cau| ſsas, Reſsolutamente reſspondo, que eſste Con
Reſspueſsta a la Queſtiõ Question .
tracto no vale, y que la eſspecie que ſse da por ſsuerte de el Cenſso, ſse ha de reduzir a dinero, como el Cenſso que ſse paga, la razon es, por que la paga ordinaria de el Cenſso es fructo
de la heredad cõprada comprada , y no de el dinero con que ſse compro, porque ſsi de el dinero fuera, raſsamente era Vſsura, o pereciendo el dinero hauiamos de dezir que perecia el Cenſso, ſsi aquel dinero fuera la Suſstancia a la qual el Cẽso Censo
que es Acidente o Qualidad, eſsi uuiera pegado, mas como no lo eſsta, ſsino a la heredad, a ella ſsigue (como a el cuerpo la ſsombra) y biuiendo ella biue, y pereciendo perece, aſssi en nueſstro caſso las. XIIII. hanegas de trigo con que ſse compro la caſsa, no produzen la vna hanega que ſse paga de Cenſso en cada año, y aſs ſsi no hai proporcion (ni aun relacion alguna) a las quatorze hanegas de la ſsuerte (que era el Argumento que ſse me oponia) porque aquellas no ſiruierõ siruieron de mas que de la Compra de la caſsa, o heredad, y alli perecio el trigo, luego entra el ſsegundo Contracto de darla a Cẽ ſo Censo , el qual en todo y por todo es diſstincto de el primero, pues ſsi el Cap. II. mãda manda que eſste Cẽ ſo Censo ordinario ſse pague en dinero, y no en otra coſsa alguna, y el Cap. I. manda que haia de el Cenſso a la Suerte la proporcion (por lo menos) que has de vno a quatorze, y de el dinero no puede hauer proporcion a otra coſsa que no ſsea dinero, ſsigueſse inconuenciblemente que no ſse puede dar Eſspecie a Cenſso, ſsino que ſse ha de dar dinero, no como aquel Maeſstro que dixe que daua menos de la mitad en dineros y lo otro en vna Vaca que andaua huida, y la re ſsta en pan, que eſstaua por nacer; De aqui ſse infiere la diferencia de eſste Cẽ ſo Censo al Enfyteu
ſsis, en el qual ſse haze la paga en la eſspecie que quierẽ quieren , porque enel Enfyteuſsis no hai pacto de Retrouẽdendo Retrouendendo , ni mas de vn Cõtracto Contracto ſsolo, y en el de al quitar hai dos (como hemos viſsto) que es la Compra de la coſsa, y el otro darla a Cenſso. Aſssi miſsmo le infiere que el que
da cenſso al quitar no puede cargarle ſsobre heredades diformemẽte diformemente exceſssiuas de la quã tidad quantidad que el da, porq̃ porque no gana mas derecho de aquella quãtidad quantidad , y lo que en el Enfyteuſsis ( que es el verdadero) no ſse permite, haia lugar en lo fingido, veaſse lo que enel Enfyteuſsis eſscriui.
IVROS REALES.

IVROS REALES.

IVro en Romãce Romance antiguo quiere dezir De
Etymologia de Iuro.
recho, viene de (Ius) que en Latin quiere dezir lo miſsmo, Todas las mercedes de los Reies que oy llamamos Gajes, erã eran en vna de quatro maneras, Tierra, Honor, Lã ça Lança , o Iuro, de las tres primeras trate en ſsus lugares, y eſstas no eran Donaciones puras, ſsino por cau ſsa, porque ſsiruieſs ſse con tantas lanças, o con ſsu perſsona: la quarta que es el Iuro, era merced pura, y eſsta era en dos maneras, o Iuro de por
Diuiſsica de Iuro.
vida, o Iuro de heredad, Iuro de por vida era conſsignacion hecha a vno por ſsu vida, de aquello que el Rei le hazia merced, y fenecida la vida boluia al Rei, de eſste Iuro tratare luego. Torno al Iuro de hereda, que quiere dezir Derecho de heredad, quando la merced de el Rei era para aquel a quien ſse daua, y para ſsus ſsuceſs ſsores, que la tuuieſs ſsen por heredad propria. En la ſsentencia arbitraria que los Reies de Aragon y Portugal dieron entre el Rei don Fernando el emplazado, y el Infante don Alonſso de la Cerda, ſsobre el derecho que pretendia a eſstos Reinos, le dio el Rei que gozaſs ſse la Martiniega y Iuderia de Auila, y diole a Oropeſsa y Valdecorneja por Iuro de heredad, aqui el Iuro no ſse toma por
la merced, ſsino por la qualidad con que la merced ſse hizo, que es como de heredad ſsuia, pudieſs ſse diſsponer de Oropeſsa y Valdecorneja, mas no de lo otro que era por ſsu vida, deſspues andando el tiẽpo tiempo ſse tomo el Iuro por la miſs
Iuro ſse tema por la Merced.
ma merced, y no por la qualidad, y aun no contentos con eſsta impropriedad, ſse paſs ſso el Vocablo a ſsignificar todo lo que el Rei con ſsigna en ſsus Rentas, aunque no ſsea merced, ſsi no vendido por dinero a particulares, y en e ſste ſsignificado le toman las Leies de eſste Titulo, y en eſste le declarare, Eſstos Iuros vnos
Diuiſsion de Iuros Reales.
ſson viejos, otros nueuos. Iuros viejos ſson los de tiempo antiguo conſsignados por los Reies, que no ſse pueden reſscatar, y eſstos hallo deſsde tiempo de el Rei don Alonſso que gano a Toledo, y hizo merced a la Igleſsia de cierto Iuro que ahora tiene, ſson eſstes Iuros viejos de grandiſssimo valor, mucho mas que la Renta de ierua, ni de pan, por la qualidad que tienen, y mas ſsi ſson menguantes, y cre| ciernes, que es quãdo quando ſse dio parte Quota de
alguna Renta, aforada la Rẽta Renta en cierta quãtidad quantidad , aſssi como ella ſsu be, ſsube el Iuro que es ſsu parte proporcional, de eſsta manera ſsubieron los Iuros de la Capilla de el Arçobiſspo don Pedro Tenorio en Toledo. Dexo eſstos Iu
ros, y vengo a los ſsituados por precio, eſstos valen tanto, en quanto eſstan ſsituados. El origen de quando eſstos Iuros ſse introduxeron a vender, no lo ſsabre dezir a punto, porq̃ porque aun que hallo Iuros vẽdidos vendidos en tiempo de el Rei don Pedro, no fue coſsa ordinaria haſsta los tiẽ pos tiempos de el Rei don Iuan el. II. y don Enrrique
Origẽ Origen de e ſstos Iuros.
el. IIII. ſsu hijo, que como eſstos Reies fueron (de ſsu natural inclinacion) ſsubjetos a priuados codicioſsos, y gouernados por ellos, hazian exceſssiuas mercedes de quãtidades quantidades que no podian pagar, y conſsignauan por ellas intereſs ſse en las Rentas Reales, haſsta que pagaſs ſsen el principal, y a otros por via de caſamiẽ to casamiento , muchos de eſstos reuocaron deſspues los Reies Catolicos por Leies que tenemos, y
Tirulo. 10. li. 5. Recop.
de eſsta materia de los Dotes, Gracias y Separadas el Lector ( que de ello guſstare) vea la Hi ſstoria de el Rei don Iuan el. II. de Portugal, que eſscriuio Garcia Reeſsendi, que lo trata bien y cuerdamente, Eſstos Iuros Reales al
quitar pido que Contracto ſson? nadie duda que ſsean Cenſsos al quitar, porque la Lei los parifica, y ſson de vna miſsma naturaleza, y portales los tienen todos, Reſsolutamente ſse ha
Reſspueſsta y Razon.
de tener lo contrario, ſsino que no es Cenſso al quitar, ni tiene que ver con el, porque es Cõ tracto Contracto puro perſsonal, fundado ſsobre la perſsona de el Rei, que aunque le conſsigna en Rẽta Renta , y la Renta es Raiz, ninguno haura tan deſsatinado, que diga que el hombre a quien ſse paga el Iuro, gana directo dominio (ſsobre la Rẽ ta Renta ) por vn real de el caudal, o ſsuerte que da, ni puede hauer Comiſs ſso, y aſssi es Contracto mas que irregular, y ſsi con alguno conforma es con el de la Extrauagante que luego veremos. De la conciencia de eſste Contracto di
Conciencia de eſste Contracto.
go, que quando el Rei ſse ſsirue de alguna quã tidad quantidad (contra la voluntad de el particular a quien ſse toma) ſseguramente y con buena cõ ciencia conciencia lleua el Iuro que ſse le conſsigna, porq̃ porque la autoridad Real, y no hazerſse con conſsentimiento de la parte, lo ſsaluan: Mas que ſsera de quien lo cõpro compro a menoſsprecio, de eſste a quiẽ quien
ſse tomo por fuerça, como muchas vezes ſse haze dando por el Iuro de a. XX. M. a quinze mil, o de quien compra Iuros de el Rei, ſsin ſser compelido, del primer miembro de eſsta ſsegunda parte veaſse lo que noto adelante en el Titulo de los Cambios, de el ſsegundo miẽ bro miembro cada vno ſse puede reſsponder a ſsi miſsmo por los principios que arriba he pueſsto (ſsi le ſsatisfazen) y no le ſsatisfaziendo, menos le ſsatisfara la reſspueſsta que por ellos yo le diere, eſsto es lo que ſsiento de eſstos Iuros Reales, de los quales no podemos arguir al Cenſso al
Argumẽto Argumento de Iuro a Cẽ ſo Censo .
quitar, ſsino por la orden que digo en el Cõ tracto Contracto de la Extrauagante, Pregunto de eſstos Iuros y de los Cenſsos al quitar vn caſso que cada dia ſse pratica, ſsi ſse pueden vincular en Maiorazgo? digo que ſsi, mas el que lo dexa, haga cuenta que dexa a ſsu hijo vna red llena
Maiorazgo de aire.
de aire, o el harnero de las hijas de Danao lleno de agua, porque ſsu Vinculo aun que valga reſspecto dexa a quiẽ quien le de vinculado, no puede el diſsponer contra el Rei, o contra el Cen ſsualiſsta que no le quiten quando quiſsieren, porque eſsto fuera contra la naturaleza de el Contracto, y en pagando la ſsuerte principal, queda el Maiorazgo en vano, Suelẽ Suelen muchos remediar eſste inconueniente con otra clauſsu
Clauſsula de reir.
la, que mãdan mandan que ſsi ſse quitare el Iuro, o Cẽ ſo Censo , no entre en poder de el ſsuceſs ſsor la ſsuerte principal, ſsino en poder de otro, y que luego ſse torne a emplear, eſsta Clauſsula es mas de reir que la primera, porque a quien le quita no ſsele puede poner fuerça que de noticia de ello, pues quien la ha de dar? ha de ſser el proprio ſsucceſs ſsor contra quien ſse pone la Clau ſsula, o ſsi ello huuiere gaſstado, a quien lo demandara el ſsegundo llamado al Maiorazgo?

Iuro, o Cenſso de por vida.

IVro (o Cenſso) de por vida ſse llama la quan
Naturaleza de eſste Contracto.
tidad cierta que por Compra, o por otra cauſsa a vno ſse le conſsigna por todos los dias de ſsu vida, difiere de el Cenſso de por vidas, (que en el Titulo paſs ſsado trate) porq̃ porque aquel ſse cõ ſtituie constituie ſsobre bienes Raizes, y eſste ſsobre Dinero, o coſsa mueble en quantidad cierta, que ſsi fueſs ſse ſsobre Raiz, ya ſseria Vſso, o Vſsufructo (el qual veremos en ſsu Titulo) Eſste Iu| ro de por vida llaman en Valencia Violario,
Violario de Valencia.
daſse ordinariamẽte ordinariamente a tres por veinte y vno, por dos vidas nõbradas nombradas copulatiuamẽte copulatiuamente , En Caſstillaen mi tiẽpo tiempo ha andado quaſsi a la miſs ma cuenta a ſsiete mil el Millar (que es a tres por veinte y vno) Eſste Cõtracto Contracto no tiene peligro en la conciencia, porque la ſsuerte de el
Razõ Razon porq̃ porque no es Vſsura
dinero con que ſse cõpra compra , ſse pierde luego para nunca mas boluerla el que ha de pagar el Cenſso, y por eſsto no es Vſsura, porque el Cẽ ſo Censo que ſse paga no tiene ſsuerte, reſspecto de la qual ſse diga augmento, ni es qualidad, ſsino Suſstancia de por ſsi, y el Rieſsgo que hai de entrambas partes, juſstifica el Contracto, porque ſse funda en la vida de hombre, que es la coſsa mas incierta, y mas ſsubjeta a Rieſsgo de quãtas quantas hai, puedeſse eſste Contracto reſsoluer a lo que dixe de las Apueſstas en el Titulo de las Fianças.

Declaraciõ Declaracion de las Extrauagãtes Extrauagantes .

MArtino Obiſspo, y Caliſsto Obiſspo, &c.
Propoſiciõ Proposicion de el Caſso.
La peticion de vnos amados hijos a no ſsotros dada contenia, que de tanto tiempo que memoria de hombres no es en contrario, hai vna coſstumbre pueſsta en razon, guardada y perſscripta y aprouada por todos los que la vſsan, y que fue introduzida a coman prouecho de los hombres, por la qual algun Principe, o Cauallero, o Ciudadano de aquellas partes quando le parecia conuenirla, acoſtũ braua acostumbraua vẽder vender a alguna perſsona Ecleſsiaſstica, o ſseglar, Colegio, o Vniuerſsidad, ſsobre ſsus bienes, lugares, tierras, campos, alquerias, caſsas, y heredades, y vendia Cenſso en cada vn año
Venta de el Cẽ ſo Censo .
de vno, o mas Marcos, recibiendo por qualquiera Marco de Cenſso en cada año diez, onze, treze, o quatorze Marcos, o mas, o menos, ſsegun la qualidad de el tiempo, conforme a como los Contraientes entre ſsi por entonces ſse cõuenian conuenian , los quales Marcos ſse da
No hai precio limitado.
uan a el Vendedor de el Cenſso, y ſse le pagauan enteramente en dineros de cõtado contado , quedando los bienes (que entonces expreſs ſsan en el Contracto) obligados perpetuamente a la paga del Cenſso de cada vn año, y ſsiempre en los miſsmos Contractos ſse dio facultad y gracia a los Vendedores de el Cenſso, que puedã puedan
en cada vn año el dicho Cenſso en todo, o en parte,por la miſsma ſsuma de dineros que de los miſsmos Compradores recibieron, quando quiera que quiſsieren, libremente ſsin requiſsicion, o contradicion, o conſsentimiento de alguno rematarle y redimirle, y librar ſse deſsde entonces totalmente de la paga de aq̃l aquel Cenſso, mas no por eſsto los tales Vẽdedores Vendedores de el Cenſso (contra ſsu voluntad) puedan por los Compradores ſser apretados, o conſstre ñidos a que lo rediman, aunque las poſs ſseſssiones y bienes obligados de todo punto ſsean perdidos, o deſstruidos, mas aun los Compra
Duda y Reſspueſsta.
dores (aunque los tales bienes, caſsas, tierras, campos, poſs ſseſssiones y heredades de eſsta manera, por curſso de tiempo ſsean de todo punto deſstruidas y aſs ſsoladas) no puedan cobrar aquel dinero que dieron, pero entre algunos ſse duda ſsi ſsemejantes Cõtractos Contractos de Compra y Venta ſsean licitos, y a eſsta cauſsa por parte de ellos nos fue humilmente ſsuplicado, fueſs ſsemos ſseruidos declarar por la dignidad Apo ſstolica, ſsi tales Cõtractos Contractos como eſstos ſse han de juzgar licitos, o ilicitos. Noſsotros hallamos los Contractos de eſsta manera ſser juridicos, y (conforme a la determinacion de los Doctores) ſser licitos y conformes a Derecho comun, y por eſsto los Vendedores de los tales Cenſsos ſser obligados a la paga de ellos. Y aſs ſsi lo declaramos por la autoridad Apoſstolica, de nueſstra cierta ſsciencia, por el tenor de las preſsentes, no obſstante, &c.
¶ Eſste Sumario que he puedo no se el Origi
Razon de eſste Sumario.
nal de las Extrauagãtes Extrauagantes de Martino. V. y Caliſsto. III. porque ſson mui prolixas y de ningũ ningun fruto, ſsino el caſso de ellas que anda en la Suma de los Cõcilios Concilios (que aunque no me ſsatiſs faze) le puſse, aſssi por ſser coſsa poco importante, como porque los Teologos paſs ſsan con el, quien quiſsiere verlas originalmente, hallar las ha en las Extrauagantes que andan en fin de las Clementinas, el caſso de ellas es, que an
Caſso de las Extrauagã tes Extrauagantes .
te Martino quinto (que fue en tiempo de las Tutorias de el Rei don Iuan el ſsegundo) y ante el Papa Caliſsto. III (que fue en el fin de el miſsmo Rei) parecieron ciertas Igleſsias de Alemania, y ſse quexaron de algunas Comunidades, Caualleros, y otras perſsonas particulares, a quien ellos, o ſsus antecesores hauian dado a cenſso dineros, en que eſstauan funda| das las Diſstribuciones de ſsus Iglefias, y de otros lugares pios, y quien los hauia recebido ſsobre ſsus heredades, o ſsus ſsuceſsores, ſse q̃rian querian eximir de pagarlas, diziendo que eran Contractos Vſsurarios, cada Papa en ſsu tiẽpo tiempo reſs pondio, que los Contractos de que ſse les hizo relacion, eran conforme a Derecho, y comete a los Iuezes Apoſstolicos alli ſseñalados que compelan por Cẽ ſuras Censuras ecleſsiaſsticas a las partes obligadas que paguen lo que ellos, o ſsus anteceſs ſsores ſse obligaron, eſste es el caſso, mas verdadero y mas cumplido que eſsta en el Sumario, y que le ſsuple en lo que eſsta defectuoſso. pienſso (ſsi Dios me diere ſsu gracia)
demonſstrar euidentiſssimamente por medios que no tengan reſspueſsta, con quanta ignorã cia ignorancia todos ſse haian engañado por eſstas Extrauagantes, y con ſsu error hecho engañar a otros, lo qual es ordinario en los que huiendo el trabajo de examinar por ſsi las coſsas, ſsaltan tras quien les va delante, como carnero tras
el manſso: Ante todas coſsas me reſspondan los que de la autoridad de eſsta Extrauagante ſse valen, donde hallan (aun que hablara en nueſstros Cenſsos) que conſstituie Derecho vniuerſsal ſsobre eſste Contracto? pues que prueuan por ella, primero deuian afirmar ſsu autoridad, y marcar (como arriba he dicho) con marca publica la vara con que quieren medir las conciencias agenas, Ninguna de eſstas Extrauagãtes Extrauagantes eſsta en el cuerpo del Derecho Ca
nonico de las Decretales, Sexto, o Clementinas que los ſsanctos padres Papas Apoſstolicos autores de aquellos libros dirigierõ dirigieron a la Vniuerſsidad de Bolonia, ni eſsta en el Decreto de Graciano que tiene autoridad publica, ni me daran otra que ella tenga, mas de hauerſsele antojado a vn Impreſs ſsor de ponerla al cabo de las Clementinas, y ſsegun eſsto diriamos que todos quantos Reſscriptos el Pa
pa prouee, y Reglas de Cancelaria, finalmente todos los Breues que de ſsu mano ſsalen, harian autoridad publica ſsin que el lo mandaſs ſse, y ſse podrian alegar por Textos para deci ſsion de otros caſsos (fuera de aquel para quiẽ quien ſse dieron) lo qual es tan gran diſsparate, que no hai neceſssidad de reprouarle, porque ni el Reſscripto Apoſstolico, ni la Prouiſiõ Prouision Real, tienen autoridad, mas de para el caſso en que ſse dan, antes que el Principe (de donde mana
Qual es Lei Vniuerſsal.
ron) les de fuerça de Lei, y los mande poner (y actualmente ſse pongan) en el cuerpo delas Leies publicas, por do el Reino a el ſsubjeto ſse gouierna, quanto mas eſsta Extrauagante, que no es general, ni habla en el Derecho por venir, ſsino eſstatuie Derecho entre partes para en lo paſs ſsado, que conſsiſstia en hecho, y huuo ſsobre ello conocimiento de cauſsa, Eſsta razon (a mi flaco juizio) no recibe reſspueſsta, y mucho menos la ſsiguiente, Demos que la Ex
trauagante tiene autoridad publica, el Contracto en que ella diſspone es mui diferente de el Cenſso al quitar, luego no le hemos de regular por ſsu deciſsion, prueuo la diferẽcia diferencia , conuiene a quel Contracto con el nueſstro, en que entrambos ſson ſsobre bienes Raizes, y quedan obligados a la paga ordinaria, y el que recibe el Cõtracto Contracto , no puede ſser compelido a redimirle, eſsta es la conueniencia. La diferẽcia diferencia
es, que en el Contracto de la Extrauagante no gana el Comprador de el Cenſso ſsobre la coſsa directo dominio, ſsino el Derecho de el Cẽ ſo Censo ordinario cada año, como vimos en los Iuros Reales, mas en el Cenſso al quitar gana el directo dominio, de la quantidad que da, en que (como vimos) ſse funda el Comiſs ſso, y eſsto es lo que ſse deduze por principal en el Contracto, y por aceſs ſsorio el Cenſso de cada año, en la Extrauagante al reues, lo principal
es la Renta, y lo aceſs ſsorio la Hypoteca de la heredad, mas la maior diferencia conſsiſste en que el Contracto de el Cenſso al quitar tiene por la Lei real precio limitado, menos de el qual no ſse puede dar, y el de la Extrauagante no le tiene, ſsino el que las partes puſsieren,
y es manifieſsta injuſsticia, v aſssi lo confieſs ſsan todos los Teologos y Iuriſstas, que reprehẽ den reprehenden los Cenſsos dados a menos de quatorze mil el Millar, en el Contracto de Venta ni en el de loguero, ni en ningun otro hai precio limitado a que ſse haga, porquele ha de hauer en eſste de Cenſso al quitar? pues impide la voluntad de las partes, y libertad de el Contracto, ſsi aprueuan toda la Extrauagante, porq̃ porque reprueuan aquella parte, que es la principal? y ſsi aqueſsta parte aprueuã aprueuan , porque no reprueuan la Lei que la corrige? eſsto es comparado la Extrauagante a las Leies de el Reino, mas | cõ ſideremos consideremos ahora ſsu juſsticia por ſsi ſsola, claro eſsta que aprueua el intereſs ſse de la Vſsura Centeſsima, que entre los Romanos era hauida por deſsaforada, aquellos Paganos en las tinieblas de ſsu Gentilidad reprouauan entre la
gente profana, lo que ahora en la luz del Euã gelio Euangelio entre Ecleſsiaſsticos ſse ha de permitir? no ſse puede eſsto excuſsar, con dezir que la otra era Vſsura ſsobre bienes muebles, que eſstauan a rieſsgo de quien la recebia, y la Extrauagante habla en bienes Raixes, que eſstan a rieſsgo de quien la da, porque eſsto es reſspecto de la ſsubſstancia de el Contracto, mas yo no tracto ſsino dela juſsticia, o injuſsticia de el Cõtracto Contracto , que eſsta en el mas, o en el menos de el intereſs ſse, porque los Romanos no reprouauan la
Vſsura ſsimplemente como los Chriſstianos, ſsi no por el intereſs ſse que ſse pagaua, de eſsta manera tenian por muy buena la Triental, por mediana la Semiſs ſse, y por abominable la Cẽ teſima Centesima , mas la Extrauagante de primer boleo aprouo el intereſs ſse de la Centeſsima.
¶ Queda (ſsi no me engaño) inconuencible
Reſsolucion de eſsta matoria.
mente prouado, que ni la Extrauagante tiene autoridad publica de Decretal, o Texto de el cuerpo Canonico, y ſsi la tuuiera, que no habla en el Contracto de el Cenſso al quitar, porque ſsolo vna diferencia o diſssimilitud que haia por do ſse varie el caſso, ſse varia la di ſspoſsicion de el Cano no de la Lei, y aſssi es de creer, que aqueſsta Extrauagante en el tiẽpo tiempo y caſso para que ſse hizo fue muy juſsta, ſsancta y buena, mas no para traer la en argumẽto argumento al Cenſso al quitar, quanto mas para decidirle por ella, ſsolo ſse puede traer parar vn efeto, que lo que en ella ſse prohibe, es prohibido en el
Argumẽto Argumento de maior a menor.
Cenſso al quitar, mas no lo que en ella es permitido, ſse permitira en el Cenſso, porque ſse procede de maior a menor, aſssi como de la Vſsura Centeſsima, arguiremos que pues era reprouada entre Romanos, tambien lo ſsera en nueſstros Cenſsos, mas por ſser entre Romanos permitida la Triental, no lo ſsera entre no ſsotros. Creo que baſstantemente he deſseneantado eſsta Extrauagante, y reſspondido a los que vſsan de ella para cubierta de ſsus codicias deſsenfrenadas, Logros y Vſsuras abominables, y ſsi a lo miſsmo que ellos conſsultan no les reſsponden a ſsu guſsto, luego deſsenuainan con la Extrauagante, y que no ſse puede contradezir lo que el Papa manda, como ſsi prouaſs ſsen hauer mandado el, lo que ellos quieren. Mas que diremos al. XVIII. Canon de el S. Concilio Niceno, que habla con los Clerigos, cuias palabras formales ſson eſstas,
Concilio Niceno.
¶ Porque muchos Clerigos a cauſsa de la
Cap. Quoniã Quoniam . 14. q. 4.
auaricia, ſiguiẽdo siguiendo Logros torpes ſse oluidan de el mandamiento de Dios, en que eſsta dicho, El que no dio ſsu dinero a Vſsura, y logreando piden Vſsuras Cẽteſimas Centesimas , eſstatuie el S. Concilio, que ſsi deſspues de eſsta difinicion alguno fuere hallado que recibe a Vſsuras, o que de otro negocio ſsemejante ſsigue ganancias torpes, o que da en eſspecie pan a ſsiete por vno, Todo Clerigo que para ganancia tal co ſsa intentare, ſsea echado de la Clerezia, y hauido por ageno de el Grado Ecleſsiaſstico.
¶ Eſste es el. S. Concilio Niceno, el primero
maior y mas importante que ha hauido en la Igleſsia de Dios, no ſse como le reſsponderan con la Extrauagãte Extrauagante , la reſspueſsta eſsta en la mano (para quien le ſsatisfaze de achaques) que hablan en caſses diferentes, eſsta diferẽcia diferencia arreboça mas no altera la ſsuſstancia de el Contracto, que dize el Concilio (Ni de otro negocio ſsemejante) pregunto yo ſsi quando ſse acabo el Concilio Niceno, algun Clerigo diera a Cenſso (no cõforme conforme a la Extrauagante, ſsino como a nueſstras Leies, que ſson mas juſstificadas) paſs ſsara le el Concilio en cuenta que lo daua en bienes Raizes y que quedauan a ſsu rieſsgo? no por cierto, cada Clerigo meta la mano en ſsu pecho, y ſse reſsponda a ſsi miſsmo,
yo no quiero dar conſsejo a quien no me le pide, ni tanpoco digo al Sacerdote lo que no haria, aunque no lo ſsoi, mas por ſsolo eſste dicho de el Concilio, no daria vn Real a Cenſso ſsi vn Millon tuuieſs ſse, y no me parece mal el ſseglar que lo da, ni (como dize. S. Pablo) tengo precepto de el Señor para dezir lo que di
go, ni me lo dicta la razon por fuerça, mas de que aunque lo contrario ſsea permitido, tengo por maior perfecion que los Sacerdotes pierdan algun Derecho, y que ſsu Caridad abunde mas que la de los Fariſseos, para edificar a los que con ſsu exemplo hemos de cõ poner componer nueſstras vidas, y coſstumbres: y con e ſsto concluio la materia de la Extrauagãte Extrauagante .

Vſso de eſste Contracto.

DEclarada la naturaleza y partes ſsuſstanciales de eſste Contracto, reſsta que veamos las Accidentales, y el vſso que de el puede hauer en la Republica, como he hecho en todos los demas, de el Enfyteuſsis ya vimos que fue la deſstruicion de el Imperio Romano, porque con el (abarcando tierra) ſsatisfizieron los pocos y poderoſsos a ſsus apetitos, y deſstruieron a los muchos y pobres, que ſson los neruios que ſsuſstentan la Republica, mas aquel daño (aunque grande) tiene limite, por que le tiene el ſsubjeto en que cae, que ſson las heredades que recibe el Enfyteuticario, las quales no ſse pueden traer de fuera parte, ni puede el Cenſso vencer a la Renta, lo que no es en el Cenſso al quitar, que como conſsiſste
en dinero ſseco, traeſse de fuera parte lo que da ña, que es el dinero, y por la miſsma orden ſse buelue a ſsacar, y aunque ſse funda ſsobre heredad raiz, es ſsobre el valor, y por eſsto (como luego veremos) excede muchas vezes el Cẽ ſo Censo a la Rẽta Renta de la heredad ſsobre que eſsta, Todos los Contractos de el Derecho de las gentes tienen algun vſso en la Republica, y ſse dan caſsos en que ſsean con merito de quien los haze, ſsolo eſste Cõtracto Contracto de Cenſsos al quitar no le tiene, porque todas las diligẽcias diligencias y mañas de los que mas los defienden, no baſstan a hazerlos buenos, ſsino a que no ſsean malos, y cierto ſsi ſubtilmẽte subtilmente ſse eſspecula el eſstado de eſstos Reinos, ninguno puede negar, ſsino que deſs pues que hai Cenſsos, ellos y las Rentas de el
Rei, y particulares haziendas de muchos eſtã estan deſstruidos, lo qual moſstrare por vn exemplo manifieſsto, viene vn hõbre hombre de Indias con quatorze mil ducados, dalos a Cenſso ( con quanto recatamiento quiſsiere) por mil ducados, gaſstan aquellos dineros los que los reciben, quedan ſsus haziendas hypotecadas a los mil ducados, de manera que en la forma exterior tan enteras ſse quedan como antes, mas como vna fantaſsma ſsin cuerpo ni ſsuſstancia, que que dan ſsocauenados los frutos, de manera que el ſseñor de las heredades, no es ſseñor para des frutarlas, ſsino eſsclauo para beneficiarlas
Cenſsualiſsta es eſsclauo.
al Cenſso. Tambien los propios a quien ſse paga el Cenſso, ſson perdidoſsos, porque no co bran a derechas, y deſspues quando vienen a cobrar, ha de ſser tomando las heredades, ſsobre que eſsta cargado el Cenſso, y lo corrido, ſsin lo qual han eſstado tiempo. Eſsta es la principal cauſsa de todas las neceſssidades que oi hai, Mas palpablemente ſse puede ver por las haziẽdas haziendas de ſseñores, Tiene vn ſseñor vna villa
Deſstruicion de los ſseñores.
que le renta. M. ducados, los quales ſsi ſse vendieſs ſsen ſse hallarian por ellos. C.M. porq̃ porque ſson ſsobre vaſs ſsallos, y en ierua (y todas las demas qualidades que hazen valer mucho vna ha
zienda, aunque rente poco) toma ſsobre aquella villa con licencia del Rei a Cenſso quatorze mil ducados, y por los Reditos dellos da la Renta, de manera que ninguna le queda, y toda ſsela lleua el ſseñor del Cenſso, que le pro ſsta a aquel miſserable ſseñor de la villa ſser ſse ñor de ella? pues el otro ſse goza la Rẽta Renta , y ga ſstado el dinero ſse queda (como Obiſspo Titular) con el titulo vano, ſsin ningun fruto, y aſssi la dexa a ſsu hijo, por manera que podemos dezir, que es ſseñor de la villa de que otro
es ſseñor: ſsi eſstos Cenſsos los tomaſs ſsen Tratã tes Tratantes que biuen de menear el dinero, y lo ſabẽ saben hazer, ſseria en alguna manera tolerable, mas es al contrario, que los Tratantes no hallan granjeria mas cierta, ni de maior ganancia, que dar ſsu dinero a Cenſso, y como ſsiempre lo dan de gouierno a perſsonas que eſstan ahorcadas, al momẽto momento ſse hazẽ hazen de mucha conciẽcia conciencia , y para quinze marauedis que dan, luego quieren diez mil ducados de heredades, Eſsta es mi opinion acerca de los Cenſsos, la qual ſsino puedo afirmar verdad irrefragable, o ſso atreuidamente dezir, que quien mirare (con ojos claros y libres) todos los paſs ſsos de la Eſscriptu
ra, en que el Eſspiritu ſsancto reprouo la Vſsura, hallara que quadran en todo y por todo al Cenſso al quitar, porque de ſsuſstancia la hazienda de el Proximo, deſspojale de ſsus bienes, haze todos les demas inconuenientes, que diſspone en abominacion de la Vſsura, lo qual moſstrare palpablemente por dos razones (que ninguno pueda negar) la primera es porque la Vſsura ſsobre prendas, es mas en intereſs ſse de el ſseñor de las miſsmas prendas,
que el Cenſso (en igualdad de intereſs ſse) eſsto es manifieſsto, porque ſsi yo doi en prendas vna capa a vn Iudio por catorze ducado | que me da para darle cada año vno, deſspues que me haia conſsumido por principal y Vſsura la capa, hago cuenta que la vendi por ſsus cabales, y ſsi quedo ſsin capa, tambien quedo ſsin Cẽ ſo Censo . Mas aquel ſseñor de la Villa (en que puſse arriba exemplo) queda ſsin villa para aprouechar ſse de ella, y no ſsin Cenſso para pagarle, y de aqui ſse ſsigue, que lo que el Dere
El fauor ſse retuerce en daño.
cho introduxo en fauor de el Cenſsualiſsta, ſse retuerce para daño y total deſstruicion ſsuia. Lo miſsmo es en vna caſsa, que pueſsto que valga diez mil ducados, no rentara ciento aun que la arrendaſs ſsen, y tampoco rẽta renta eſstos por que la habita el Cenſsualiſsta, toma ſsobre ella ſsiete mil ducados a Cenſso (que ſson quinientos al año) va pagando lo que la caſsa no renta, y vltimamente ha de dar cõ ſigo consigo y con la caſsa en el ſsuelo, para el ſseñor de el Cenſso. La ſegũda segunda razon no recibe reſspueſsta tanpoco como la paſs ſsada. Toda la renta de los Cenſsos al qui
tar ſson hauidos por bienes muebles (aſssi de Derecho comũ comun como de el Reino) y mas particularmente ſse ve en los abonos que ſse hazen en las rentas Reales, que aunque vn hombre tenga. M. ducados de renta en Cenſsos al quitar, no le recebiran para abono de. C. du
cados, dõde donde ſse requiere, que el abonador tẽ ga tenga en raizes el valor de la renta que abona. Quã do Quando ſse hazen los Abonos por haziendas, para cobrar el ſseruicio y pechos de quien los ha de pagar, ſsi vn pechero tiene. M. ducados de
renta en Cenſsos al quitar, y ninguna raiz, no le reparten pecho alguno. Por el contrario, ſsi otro Pechero tiene vna heredad raiz que valga. M. ducados, y rente. XX. y pague ſsobre ella. L. de Cenſso al quitar, le hazẽ hazen repartimiẽ to repartimiento , como ſsi la heredad eſstuuieſs ſse libre, y ningun Cẽ ſo Censo pagaſs ſse, por que en el vn caſso y en el otro (y en todos caſsos, como quiera que el Cenſso al quitar ſse cõ ſidere considere , por Actiua o por Paſssiua) es hauido por bienes muebles, como vna ropa o vn cauallo, que al fin han de perecer. Lo miſsmo es en otras partes fuera de el Reino, en Valencia (por Fuero de aquel Rei
no) ninguno puede vincular hazienda raiz, o Cenſso Enfyteuſsis para obra pia (que ellos llaman, Amortizar, o paſs ſsar en mano muerta) ſsi primero no lo manifieſsta ante el juez de las Amortizaciones, y paga a. IIII. por. XX. ſsi es en vida, y ſsi es en muerte a. VI. y con eſsto le dan licencia, y ſsino pierde lo que vinculare, mas ſsi carga Cenſsales de gracia, para el miſs mo efecto, o los vincula en vida ni en muerte, ningun Derecho deue, ni ha meneſster licencia, por que ſson hauidos por bienes muebles, conforme a lo que hemos viſsto. Pues ſsi eſsto es aſssi (como es verdad en Derecho) que reſspueſsta me pueden dar (o por mejor dezir, que reſspueſsta podre yo dar) a mi miſsmo, y a los que me la preguntaren ſsobre las Filoſsofias que he querido fundar, de que eſstos Cẽ ſos Censos al quitar ſson de la miſsma naturaleza que los Enfyteuticos y que ſson Reales. pues ſsi lo
fueſs ſsen, aſssi como la coſsa ſsobre que ſse ſsituan es raiz, tambien ellos fueran raiz, y no bienes muebles. De la miſsma forma y manera, que ſsi eſstuuiera el Cenſso ſsentado ſsobre vna capa, o ſsobre ropa, caualgadura o otro mueble. Retiniendo eſsta miſsma doctrina, pregũto pregunto en cuio ſsauor ſse introduze que eſste Cenſso no pueda ſser ſsino en Raizes, ſsi es en fauor de el que
compra el Cenſso, que es el que da la ſsuerte principal, por que le fuerçan a ello, que el beneficio no ſse puede dar al que por tal no le recibe. Reſsta que (como la Extrauagante dize) ſsea en fauor de el Cenſsualiſsta que vende el Cen ſso, luego ſsi en ſsus fauor es, bien lo puede renunciar, por que ya no ſseria fauor o beneficio, ſsi aunque le peſsaſs ſse huuieſs ſse de vſsar del, y no ſse pudieſs ſse renunciar. Forçoſsamente hemos de dezir que es de ſsubſstancia de el Contra
Subſstancia de el Contracto.
cto, y que ni es en fauor de el que da el Cen ſso, ni de el que le recibe. Pues ſsi es de la Sub ſstancia de el Contracto, puede hauer maior barbarie ni ignorancia de el Derecho, que afirmar eſsta repugnãcia repugnancia , que los bienes raizes produzan la Action que los muebles, reſspecto de ſsi miſsmos, y que el efecto de ellos ſsea de mueble. Pues que diferencia me dan entre el Cenſso al quitar y la Vſsura, pues no hai o
tra de que la vna es ſsobre bienes muebles, y la otra ſsobre bienes raizes, eſsta es vna fortiſs ſsima razon para mi, y a que no hallo reſspue ſsta, ni he hallado quien me la de, ni tanpoco lo he viſsto en otro, no ſse ſsi lo haze la cortedad de mi juizio, ingenio, y habilidad, que cierto la tengo por verdad irrefragable, y quiſsiera tener tanta diſscrecion para deſsatar eſste nu| do, como tuue eſstudio para buſscar el lugar y parte donde eſstaua, y hallarle, ſsolo aduierto de vna coſsa (para que nadie ſse fatigue en vano en eſsta materia) que es impoſssible concordar el Derecho Ciuil delos Romanos en
la materia de Vſsuras, con el del Reino (o por mejor dezir con la doctrina de Ieſsu Chriſsto) lo que no es en todas las demas coſsas, aun que no ſeã sean del Derecho de las gẽtes gentes , ſse da algũa alguna proporcion y conueniencia, como en las Sepulturas, y Imunidad de Ygleſsias, Prerogatiuas de Sacerdotes, y todas las demas coſsas, que aun que ſson proprias de la Religion Chriſstiana,
ſse fundan (y es meneſster ſsaberle para entender las) en el Derecho de los Gentiles, mas buſscar conueniencia y proporcion entre las coſsas que en ſsi ſson repugnãtes repugnantes , es falta de celebro, y diligencia perdida. Dize el Eſspiritu ſsancto, que conueniencia puede hauer. Entre Chriſsto y Belial? aſssi entre Chriſsto y la Vſsura no la hai, ni la puede hauer, Ieſsu Chri ſsto ſimplemẽte simplemente la vieda, Belial la loa, y para
mejor encubrir ſsu falſsa doctrina, pone vna malicia fingida, no en la ſubſtãcia substancia , ſsino en el acidente. Eſsto es lo que me ofreci a proponer en eſsta materia de los Cenſsos al quitar, que el Lector podra conferir con lo que otros bien prolixamente han eſscrito, y conparar ſsus fundamentos con los mios, porque
Intento de el Autor.
para hazerlo yo, ni la breuedad que profeſs ſso me da lugar, ni mi condicion ( que no es de eſs criuir Apologias, o Paſsquines de lo que otros eſscriuieron) ſsino proponer lo que me parece, y fundarlo lo menos mal que puedo, dexando ſsu juizio al Lector, para que ſsi mi razõ razon fuere baſstante, le ſsaque del engaño en que le huuiere pueſsto la autoridad agena, y aſssi ( aunq̃ aunque
contra mi voluntad) ſsoi forçado a ſseñalar pieça, y aduertirale con mucho recatamiento lo que de eſsta materia hallare en el Manual de Confeſs ſsores, porque de lo de el Tratado de Cenſsos que haze el Reuerendo Maeſstro frai Tomas de Mercado (en capitulo particular, donde alega y declara algunas Leies de el Reino) no creo que aunque el donde ſse le ofrece trata de el poco ingenio y Metodo de los Iuriſstas, que ſse meten en materia agena, que
dexara de dar lugar a que algũ algun Iuriſsta deſs ſsee que tome para ſsi la licion que da para otros, eſspecialmente en eſste capitulo, dõde donde los principios que pone ſson fallos, y juntamente con eſsto diſsparatos, que no infieren las cõcluſiones conclusiones que de ellos pretende inferir, El confunde el Cenſso al quitar con el Enfyteuſsis, y los pone debaxo de vn miembro de Diuiſsion, y quiere que la Lei que diſspone que ſse pague el Cẽ ſo Conse en dinero, y no en eſspecie, que valga tambiẽ tambien en el Cenſso Enfyteuſsis, y en aquel reprehende el Derecho de la Decima, y ſsobre todo no ſse como ſse encarga de eſscriuir de vn Contracto, de el qual no explica que naturaleza tenga, ni ſsi le juzga por carne, o por peſs cado, por Martyr o por Confeſs ſsor, para que ſse ſsepa que Oficio ſse le ha de rezar, ſsolo le haze de naturaleza de Penſsion conſsignatiua ( que
Diuiſiõ Diuision inutil de Pẽ ſiõ Pension .
el llama) a diferencia de la reſseruatiua, que es la Ecleſsiaſstica, vocablos nueuos para mi, por que la Penſsion no es Contracto Real, porque ſse funda en la vida de la perſsona de el que la recibe, ni Perſsonal, porque ſse funda en la coſsa que la paga, aunque mude ſseñor, ſsino es vn Contracto doze vezes mas irregular que
Pẽ ſion Pension que Contracto es.
quantos hai, fundado en coſsa que no puede ſser contratada, ſsu naturaleza tratare en otra parte, mas como llamara la Penſsion que vno conſstituie a otro, ſsobre el beneficio con que el Conſstituiente ſse queda, que no le da a el Penſsionario, eſsta no ſse podra dezir Reſserua
tiua, porque no ſse reſserua Penſsion, ſsino el beneficio, forçoſsamente la haura de llamar Cõ ſignatiua Consignatiua , y ſsera Cenſso al quitar por ſsu Diui ſsion, y donde antes no nos valiamos con vn Cenſso, ahora ternemos dos: Tambien permite (como el Manual) Cenſso ſsobre perſsona libre, aunque le diſs ſsuade, y dize que ſsera necio el que le tomare, eſsto baſsta apuntar, ſsin confutarlo, que eſsto es oficio de el Lector que ha de juzgar entre las dos opiniones) Otros
hai que por ſsola ſsu autoridad quieren que eſstos Cenſsos ſsean prohibidos, ſsin alegar mas razon de vn toruellino de palabras mal compueſstas, quando puſsieren los medios por dolo tienen, reſspondere a ello, pues la Lei ciuil y autoridad de el Derecho Real (fundadas en las razones que he traido) los aprueuan. En todas las coſsas los extremos aun mui buenos ſson vicioſsos, y quiere Dios que la ſsabiduria no ſsea mas de lo que conuenga, quanto mas | en las opiniones, que no tienen de valer mas
Qual opiniõ opinion es acertada.
de en quanto (por medios pueſstos en razon) ſse prouaren, y aſssi creo yo que he hecho en eſsta materia enfraſscada, y ſsi no he ſsalido con mi intento, no es por falta de voluntad o diligencia, ſsino por no ſsaber mas. En mi eſscritura ſse põga ponga duda, mas no en mi intẽcion intencion , que verdaderamẽte verdaderamente es buena, y de guiar a mi proximo ( quato quanto en mi fuere) a la carrera đ de ſaluaciõ saluacion .
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