Delas Donas y Vistas de los Deſspoſsados.

TITVLO. XVII.

CAP. I.

CAP. I.

EL eſspoſso no pueda dar a ſsu es
poſsa (o muger) en joias ni veſstidos (ni en otra coſsa alguna) mas quantidad de haſsta lo que montare la octaua parte de el dote que con ella recibe, y no ſse pueda hazer pacto ni Cõtracto Contracto alguno en fraude de eſsta Lei, y el que ſse hiziere ſsea en ſsi ninguno.

¶ Lo reſstante de eſsta Lei no ſse pone, porq̃ porque lo corrige la ſsiguiente.

CAP. II.

QVando el eſspoſso huuiere dado a ſsu espoſsa algunas joias, veſstidos, o donas, ſsi alguno de ellos muriere, antes de hauer beſsado el eſspoſso a la eſspoſsa, tornẽ tornen a el eſspoſso (o ſsi es defuncto a ſsus herederos) todas las donas que le huuiere dado, y ſsi la beſso (y no tuuo mas de eſsto que ver con ella) la eſspoſsa gane la mitad de lo que aſssi le huuiere dado, y la otra mitad torne a el eſspoſso (o a ſsus herederos) y ſsi huuieren conſsumado matrimonio, ganelo todo la deſspoſsada, y venga a ſsus herederos, no hauiendo Arras en el tal caſsamiento. Mas ſsi huuiere Arras, tẽga tenga la muger (o ſsus herederos) eleciõ elecion de eſscoger las Arras ſsolas, o los veſstidos y joias, y dexar las Arras, y esta eleciõ elecion hagan dentro de veinte dias, como por el marido (o ſsus herederos) fueren req̃ridos requiridos , y ſsi en eſste tiẽpo tiempo no eligierẽ eligieren , el Derecho đ de elegir paſs ſse a el marido, o a ſsus herederos.
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