De los Peños y Hypotecas.

TITVLO. XV.


ACabados los contractos Perſsonales, y Mixtos, reſsta tratar de los que
Introductiõ Introduciton de eſste Titulo.
ſson puramẽte puramente Reales, que ſson los que ahora ſse ſsiguen. Porque los que haſsta aqui hemos viſsto ſson propriamẽte propriamente Per ſsonales, aunque algunos de ellos ſse eſstienden a lo Real, mas ſsu principal fundamento es Obligacion de perſsona, y incidentemente tienẽ tienen mezcla de Contracto Real, aſssi como la Cõ pañia Compañia es cõtracto contracto perſsonal, aunque ſse haga ſsobre coſsa cierta: y tambien por parte de la coſsa es Real. Cõforme Conforme a la diuiſsion (que en el principio de eſste libro hize) no deuia començar los contractos Reales, por los Peños y Hypotecas; mas porque eſste Contracto en todo y por todo es como la fiança, de la qual tractamos pocos Titulos antes đ de eſste, no quiſse apartar lo que la naturaleza ayunto, y eſsto conocera ſser aſssi, quien conſsiderare la naturaleza
de el Empeño, que no es mas que vna Fiança Real que da el obligado, para hazer cierto a ſsu Acreedor que cumplira lo que promete, y a el Acreedor no le queda otro vſso de la coſsa (que le dan en Peños o Hypoteca) ſsino ſseguridad que ſse cumplira con el, y quando no ſse cũ pliere cumpliere , puede cõuenir conuenir a la prẽda prenda , como ſsi el la houiera fiado aquella deuda, y cobrar, como cobrara de el Fiador. Eſsta es en ſsuma la naturaleza de eſste Contracto, el qual es vno de los mas importantes que hay en todo el derecho, y mas praticables, por el comun vſso que hay de el. Su principio es de Derecho de las Gen
tes; y aſssi vemos de Cain (quando a deſspeſsar ſsuyo conocio a Dios el Peccado que contra el hauia cometido) que le pidio Peño, de que los animales no le mataſs ſsen. Aſssi miſsmo quã do quando Dios prometio a Noe de no deſstruyr el mundo otra vez por agua, le empeño el Arco de el Cielo, que aquello fue darſsele por ſseñal de que cumpliria ſsu palabra, Sobreſseo de traer | otros exemplos mas modernos, aunque mas claros, de el miſsmo libro de el Geneſsis, como fue el Patriarcha Iudas, quãdo quando a Tamar ſsu nuera (en ſseñal de vn cabrito que le prometio) le dexo empeñados ſsu bordon, y los anillos. Y Ruben que dexaua ſsus hijos empeñados a el Patriarca Iacob, porque le dieſs ſse a Bẽjamin Benjamin , para deſsempeñar a Simeon, que quedaua empeñado en poder de Ioſseph en Aegypto. Vẽ go Vengo a la declaracion de eſste termino Peño que
Etymolode Peno.
(aunque es Caſstellano antiguo no es ahora v ſsado) y corruptamẽte corruptamente le llamamos prẽda prenda . Pe ño viene de PIGNVS palabra latina, que quiere dezir Peño, o Prenda, y en latin viene de Pugnus que quiere dezir puño, porq̃ porque entre ellos propriamẽte propriamente quiere dezir Peño, coſsa mueble que ſse podra aſsir con el puño, aunq̃ aunque deſspues llamauã llamauan por eſste miſsmo nombre las coſsas rayzes que empeñauan, de peño viene empeñar, que quiere dezir dar a Peños. Prẽda Prenda en Caſstellano propriamẽte propriamente ſsignifica, el Peño que ſse ſsaca (contra la voluntad de el que le da) por auctoridad de Iuſsticia, o por fuerça de el que le toma, de aqui ſse llama Prẽdar Prendar , y de eſsto ſse trato en el Titulo de las Prẽdas Prendas , y Repreſsarias, por eſsto no vſsare de eſste vocablo. Y aduierto
a quiẽ quien eſsta Eſscriptura leyere, que donde quiera que nombrare Peño, entiẽdo entiendo la coſsa empe ñada (hora ſsea mueble, hora rayz) que eſste en poder de el acreedor: y donde dixere Hypoteca, entiẽdo entiendo que la coſsa obligada eſsta en poder de el deudor, hora ſsea Mueble, hora Rayz. Exemplo de eſsto ſsea, que Pedro ſse obligo a Iohan por cient ducados, y obligo a la paga de ellos vn cauallo, que entrego a Iohan: eſsto llamare peño: porque eſsta en poder de el acreedor. Lo miſsmo ſsi le empeño vna viña, y ſse la entrego, llamarelo Peño. Mas ſsi el miſsmo Pedro (para paga de eſstos cient ducados) le obligo vna caſsa, con la qual ſse quedo el miſsmo Pedro, o vn eſsclauo con que ſse quedo para ſsu ſseruicio, eſsto llamare Hypoteca. Demanera, que
la differẽcia differencia no cõ ſiſte consiste en ſsi es mueble, o rayz, ſsino en ſsi el que la obliga, ſse queda con ella en ſsu poder, o ſsi la entrega a el acreedor a quiẽ quien ſse obligo. Helo querido deſsmenuzar tanto, porque como eſstos vocablos no ſsignifiquen eſsto de ſsu propria y comun ſsignificaciones mene ſster que ſse entiẽda entienda , aquella en que yo los to mo, porque de otra manera hauria en ellos Equiuocaciõ Equiuocacion . Hypoteca es palabra griega, quie
Etymologia de Hypoteca.
re dezir Subpoſsicion, que es poner vna coſsa debaxo de otra, porque eſsto haze el que obliga ſsu coſsa, que la pone debaxo de la diſspoſsicion agena.
CAP. I.

CAP. I.

PEño, es la coſsa que vn hombre empeña a
otro apoderandole de ella, mayormente ſsi es mueble, y aunque propriamente ſse entiẽ de entiende de lo mueble, tambiẽ tambien ſse toma Peño por Rayz, aunque no ſse entregue. Hay tres maneras de peños. La primera es voluntario, que vn hombre haze a otro empeñandole ſsu coſsa. La ſegũ da segunda es judicial, quando los Iuezes por rebeldia, o ſentẽcia sentencia dada contra alguno, o por cumplimiẽto cumplimiento de Rey, hazen entrega a alguno, en bienes de ſsu contẽdor contendor : y eſsta ſse haze por premia, y eſstos dos generos de peños ſson expreſs ſsos. El tercero es Callado, que aunq̃ aunque no ſse haga, ſse entiẽde entiende ſser hecho, como el que la muger ha en los bienes de el marido, por razõ razon de ſsu dote.

¶ Eſsta diuiſsion de la ley de la Partida pudiera excuſsar, porque la prẽda prenda Iudicial no tiene que ver con peño. La Rebeldia es eſspecie de
delicto, y aſssi no hay en ella Contracto, ſsino quaſsi Contracto, ni ſse puede dezir Peño, ſsino Prẽda Prenda , de eſsta ſse tracto en el Titulo de los Aſ ſentamiẽtos Assentamientos , y en el proceſs ſso criminal contra los abſsentes. El tercero genero de Peño (que
Razõ Razon de el Titulo ſsiguiente.
llama Callado) es el que yo hallo el mas expreſs ſso de todos, porque ſsi la ley le induze, y le haze parte de el contracto? como ſse podra dezir Tacito, pues la ley es expreſs ſsa? por eſsto le doy Titulo a parte, y le llamo Hypoteca Legal, o Tacita para ſser mejor entẽdido entendido , y dela diffinicion de el Peño, ſse entẽdera entendera quan propriamẽ te propriamente vſso yo de eſstos vocablos, no haziẽdo haziendo fuer ça ſsi es mueble, o rayz, ſsino en cuyo poder e ſsta la coſsa empeñada.
CAP. II.

CAP. II.

DIfferẽcia Differencia hay entre el Peño Conuẽcio Conuencio
nal, y el Iudicial, porque en el Peño conuẽcional conuencional , luego como ſse haze el contracto queda obligado el Peño a el acreedor, aunq̃ aunque no le reciban. Mas en el Iudicial, ſsino hay tenẽcia tenencia de el no hay obligacion. Tãto Tanto que ſsi ante que el Iuez le tome, le empeña el ſseñor a otro, | eſste ſsegundo ternia mas derecho, que aquel a quien el Iuez le mando entregar.
CAP. III.

CAP. III.

TOdo lo corporal, y lo que no tiene cuer
po, naſscido, y por naſscer, ſse puede dar a Peños. Y la deuda que le deuen puede vno empeñar, y el que la recibe a Peños, la puede demandar en juyzio, y fuera del, y eſsta obligado a deſcõtar descontar de la deuda principal, todos los fructos que houiere de el Peño.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

LO que cõforme conforme a derecho no ſse puede vẽder vender
tampoco ſse puede empeñar.
CAP. V.

CAP. V.

POr eſsto ninguna coſsa Sancta, Sagrada, ni
Religioſsa, ni hombre libre ſse puede empe ñar, fuera que el libre en dos caſsos. El primero, ſsi el captiuo ſse empeñaſs ſse para ſsalir de ſsu captiuerio, o ſsi el padre con neceſssidad de hambre, empeñaſs ſse a el hijo. Tambien es eſspecie de Pe ño los Rehenes que ſse reciben para cumplir alguna coſsa, mas deuen los guardar con cuydado, ſsin hazerles mal, haſsta que ſse cumpla lo pueſsto.
CAP. VI.

CAP. VI.

NInguno puede tomar a Peños, Ganados
o Beſstias de lauor, ni inſstrumento, o co ſsa que ſsea para ſseruicio de lauor, o coſsecha. Ni juzgador ni otro hombre haga prenda en las tales coſsas, ſso pena de boluerlo a ſsu dueño, con el daño que le viniere, y mas otro tanto, la mitad para el ſseñor de ello, y la otra mitad para el Rey.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que empeña coſsa ſseñalada, aquella ſsola ſsera empeñada, y no mas. Mas ſsi empeña
todos ſsus bien es, en eſsta obligaciõ obligacion entrara aſs ſsi lo que tiene de preſsente, como lo que de ſspues ganare, excepto las coſsas priuilegiadas, como ſson las Armas y Cauallos delos caualleros, y los de mas bienes priuilegiados que en el Titulo de las Prendas ſse contaron. Quando es es coſsa ſseñalada la que obliga, deue la eſspecificar por ſsu nombre, para que ſse ſsepa lo que es.
¶ Puede ſse obligar el peño, entre preſsentes, y abſsentes, por cartas y menſsageros.

¶ Eſsta Ley declara ſsingularmente la Clau ſsula Ordinaria de las Eſscripturas. Obligo todos mis bienes, hauidos y por hauer. &c. que
Clauſsula de eſscripturas.
aunque no ſse põga ponga eſsto poſstrero, la Ley lo ha por pueſsto, y es muy de notar.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL que houieſs ſse obligado ſsus bienes Ge
neralmente, bien puede ahorrar ſsu ſsieruo, ſsi en los que le quedan hay para pagar el deudo a que ſse hizo la obligacion, mas la libertad dada a ſsieruo empeñado durante el empeño, no vale en perjuyzio de el que le tiene. Pero quando el ſsieruo, o otro por el, pagaſs ſse la deuda, valdria, o ſsi fueſs ſse franqueado en preſsencia de el que le tiene en empeño, y no lo contradixeſs ſse. Mas por eſsto no perderia el derecho de pedir ſsu deuda.
CAP. IX.

CAP. IX.

NInguno puede empeñar coſsa agena, ni la
que a el le eſsta empeñada, ſsino fuere como el la touiere, ſso pena de pagarla doblada a ſsu dueño, ni la coſsa que es ſsuya, en dos lugares o mas, ſso pena de pagar el doblo de lo que valiere a cada vno de ellos. Mas ſsi empeño la coſsa agena delante de el ſseñor, y no lo contradixo, o deſspues de empeñada lo conſsintio, vale. Y empeñada ſsu propria coſsa a dos, no puede ſsin ſsabiduria de el primero, ſsino fueſs ſse valiẽdo valiendo el Peño el valor de ambas las deudas, y ſsino valiẽdo valiendo eſsto la empeñaſs ſse, eſstara obligado a dar al ſsegundo otra prẽda prenda que valga ſsu deuda, y lo miſsmo ſsi el Peño es ageno. Y por el delicto el Iuez le dara pena arbitraria.

¶ La primera parte es de Ley de el Fuero, y habla mejor y mas preciſamẽte precisamente que la de la Partida, cuya es la ſsegunda parte. ¶ De eſstas Leyes tiene origẽ origen la que veremos en el libro ſiguiẽte siguiente , en el Titulo de el Cẽ ſo Censo al Quitar, de el que carga Cenſso ſsobre coſsa que tiene antes acẽ ſuada acensuada .
CAP. X.

CAP. X.

EL que tiene poder de anagenar la coſsa, la
puede dar a Peños, y lo miſsmo el que eſspera de tenerla, ſsi antes la empeña, y deſspues la ha, queda obligada como ſsi la touiera quando la empeño. Mas ſsi vno Hypoteca coſsa agena, al que ſsabe que lo es, y no le apodera de ella, aunque deſspues el que la Hypoteco gane el ſseñorio de ella, y la empeñe a otro, el primero no tiene derecho para demandarla al ſsegundo (que fuere tenedor de ella) haſsta ſser pagado de ſsu deuda. Mas ſsino ſsupo quando ſse le Hypoteco | que la tal coſsa era agena, bien puede cobrarla de quien la tuuiere, quando el que la adquirio, gano el ſseñorio que antes no tenia.
CAP. XI.

CAP. XI.

SI Procurador, o Maiordomo de ſseñor,
empeña la coſsa de el ſseñor ſsin ſsabiduria ſsuia, novale el empeño: mas ſsi los marauedis entraron en poder de el ſseñor, puede el que los dio, retener el Peño haſsta ſser pagado. Mas ſsi fue Hypoteca de coſsa que no entro en ſsu poder, no puede demandar que ſse le entregue la coſsa, aunque puede pedir los marauedis.
¶ El Tutor que empeña bienes de ſsu menor ſsi ſson muebles, vale: mas ſsi ſson raizes, no vale el Empeño ni Hypoteca, ſsin otorgamiento del juez: mas ſsi empeño ſsu coſsa propria en pro del el huerfano, valdra el empeño contra el guardador, aun que el moço no eſste obligado a la deuda.
CAP. XII.

CAP. XII.

NInguno haga prenda en bienes de otro
(ſsin mãdado mandado del Alcalde, o del Merino) ſsi en el pleito no fuere puedo que lo pueda hazer, ſso pena de perder la demanda que hauia contra el que prendo, y boluerle la prenda, y el valor de ella al Rey.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

TOdo pleito (que no ſsea contra derecho,
o buenas coſstumbres) ſse puede poner en los Peños, y pueſsto vale. Mas ſsi puſsieſs ſse e ſste pleito, que no quitando el Peño a tal dia, quedaſse vendido por lo que ſse dio ſsobre el, no vale: por que deſsta manera, los hombres (viendoſse en cuita) mal baratarian ſsus coſsas. Mas ſsi el pleito es, que no le quitando a tal dia, quede vendido por lo que vn tercero dixere, o hombres buenos, tal pleito valdria.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

LOs fructos y partos dd Peño ſsiguen a la coſsa empeñada de do proceden, Si el Pe
ño eſsta en poder de el ſseñor que le empeño, nacẽ nacen los fructos con la miſsma obligaciõ obligacion : Mas ſsi nacen en poder de otro tercero, no eſstan obligados al peño.
CAP. XV.

CAP. XV.

LA paga de el dinero (que ſse da ſsobre Pe
ño) da derecho ſsobre la coſsa empeñada, y nola obligaciõ obligacion que el deudor haze ſsin la paga. Y por eſsto, ſsi vno empeñaſs ſse a otro ſsu coſsa por ciertos marauedis, y cõfiado confiado que ſse los entregarian, hizo el deudor obligacion, y deſspues (antes que le pagaſs ſsen los dineros) la empeño a otro que ſse los dio antes que el primero, eſste ſsegundo terna mas derecho en el Peño que el primero, aun que eſste primero pague deſspues los dineros: porque el que hizo el empeño, ſse podia arrepentir, y no recebir los del primero, quando ſse los dieſs ſse: y aſssi ningun derecho tuuiera el primero, quando ya el ſsegundo le tenia.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL que empeña el Titulo (de alguna here
dad, o coſsa) es viſsto empeñar la miſsma co ſsa cuio es el titulo: como ſsi le apoderaſs ſse de la poſs ſseſssion de ella. ¶ Quando alguno empe ña ſsu coſsa, y no la entrega, puede el que la recibe en empeño pedir (al el que la empeño, o a ſsus herederos) que ſse la entreguen: Mas ſsi la ha empeñado, dado, o vendido a otro, de manera que eſste entregada en poder de tercero, deue ante todas coſsas pedir (al que la empe ño, o a ſsus herederos) la quantidad que ſsobre ella dio, y no ſse la dando, puede pedir la coſsa al tenedor de ella: en cuio poder eſsta. Mas ſsi eſste ſegũdo segundo empeño, o enagenamiento, ſse huuieſs ſse hecho deſspues del pleito començado, tiene election de pedir la quantidad, o la coſsa empeñada, al tenedor de ella.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que tiene peños por la deuda, y no los
vende por la orden del derecho, o vendiẽ do vendiendo los, no baſstan a pagar la deuda, puede cobrar del deudor la deuda toda, o lo que faltare.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

LA mudança de eſstado que viene por la coſsa empeñada (en mejoria, o peoria della) no quita ſsu derecho al que la tiene a Peños: como ſsi fueſs ſse vna caſsa y ſse caieſs ſse, o ſsi fueſs ſse tierra
calma, y ſse plãtaſ ſe plantasse , o ſse le acrecieſs ſse algo por auenida, o por otra cauſsa, todo lo que augmenta, o muda, cae enel derecho del empeño, y todo lo ha de reſstituir (el que lo tiene) quando le pagaren ſsu deuda. ¶ Si algũ algun tercero con buena ſse la touieſs ſse, y houieſs ſse gaſstado en la mejora de ella, ha de retener la coſsa, haſsta que le paguen lo que manifieſstamente houiere ga ſstado en pro de ella.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL que toma a Peños coſsa agena a dia cier
to, o debaxo de condicion (antes del plazo, o de la condicion) no puede pedir la co ſsa empeñada, ſsino fueſs ſse temiendoſse de la ab ſsencia de el ſseñor. podriaſse pedir ſseguridad que cumplira quando el plazo, o la condiciõ condicion vinieſs ſse.
CAP. XX.

CAP. XX.

EL que demanda alguna coſsa al tenedor de
ella, diziendo que le eſsta empeñada. Si el tenedor niega, ha de prouar el demandador dos coſsas. La vna, que le eſsta empeñada. La otra, que el que la empeño, al tiempo del empeño era ſseñor de ella. Mas ſsi el que la tiene quiere darlo que el ſsobre ella tiene dado, y que le de el derecho que el tiene a la coſsa, ha ſse le de recebir.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

MAs ſsi el tenedor de la coſsa (deſspues de
pueſsta la demanda) la traſspuſsiere enganoſsamente, el juez le ha de mãdar mandar que pague a el demandador la quantidad que ſsobre ella tiene dada, y mas los daños que (por no ſse la hauer dado) ſse le huuieren ſseguido, a juramẽ to juramento de la parte, eſstimandolo primero el juez. Y ſsi ſse perdieſs ſse por culpa del tenedor (y no por engaño) pagara la deuda, mas no los da ños. Pero ſsi el tenedor confieſs ſsa tener la coſsa, mas reſsponde quẽ que no la quiere dar, eſsta en election del demãdador demandador , que el juez ſse la quite por fuerça, o pedirlo que ſsobre ella ſse le deue, y mas los daños. Y ſsi el tenedor dixeſs ſse, que eſstaua la coſsa adonde aun que la quiera dar no puede, en ninguna coſsa deue ſser condenado, ſsino darle plazo baſstante para que la traia, y la entregue.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

NInguno vſse de los Peños (que tiene en ſsu
poder empeñados) ni ſse ſsirua dellos, ſsino fuere en buena manera, y con conſsentimiento de ſsu dueño, porque los Peños ſse dan para aſ ſegurã ça assegurança del que los tiene, y no para que ſse ſsirua de ellos. Y ſsi por vſsar de ellos ſse perdieſs ſsen, o empeoraſs ſsen (o por otra culpa, o negligẽcia negligencia del que los tiene) eſsta obligado a pagarlos al ſseñor de ellos. Y ſsi fueſs ſsen mas quãtidad quantidad de la deuda, ha de pagar ſsobre ello la demaſsia, Y ſsi fuere Sierua, y la haze ganar por ſsu cuer po, pierda el derecho que ha ſsobre ella. Mas ſsi la perdida, o empeoramiento viene por oca ſsion (y no por culpa, o negligencia del que tiene la coſsa) aun que ſse empeore, o pierda, o perezca, no pierde la deuda el que la tiene empeñada: y no ha de pagar coſsa alguna, ſsino prouar la ocaſsion, mas ſsi el ſseñor de el Peño quiſsiere prouar lo contrario, ha ſse le de admitir ſsu prueua, y juzgar conforme a derecho.
CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

QVando la coſsa Hypotecada ſse enagena a
otro tercero que la tiene con buena fe, el derecho de pedir la Hypoteca ſse pre ſscriue, en diez años entre preſsentes, y veinte entre abſsentes. Mas ſsi es tenedor de mala ſse, ſiẽpre siempre se le puede demãdar demandar , y ſsi el ſseñor no la enageno, y no ſse le pide en quarenta años a el ni a ſsu heredero, deſspues no pueden demandar coſsa alguna.
CAP. XXIIII.

CAP. XXIIII.

PAra cobrar la coſsa empeñada, el ſseñor de
ella ante todas coſsas ha de pagar lo que ſsobre ella deue: y las coſstas que enſsu beneficio, ſsuſstento, o reparo, ſse han hecho, como ſsi era coſsa biua, en mantenerla, o caſsa repararla, y aſssi de todo lo ſsemejante. Y el que la tiene en empeños, eſsta obligado a dar los fructos que de la coſsa empeñada huuiere cogido: como ſsi era caſsa (y la biuia) el alquile y de ella, y ſsi heredad, la coſsecha. Y no la dãdo dando como eſsta dicho, deue pagar la coſsa empeñada, con los da ños y menoſscabos, al ſseñor de ella por ſsu jura, aſssi ſsobre la valia de la coſsa, como ſsobre los daños, hauiendolo primero el juez apreciado a ſsu aluedrio: porque no haia ocaſsion (el ſseñor della) de jurar deſsaguiſsadamente.
CAP. XXV.

CAP. XXV.

EL que tuuiere Peños de otro, ſsi el dueño
le quiſsiere pagar al plazo, o antes lo que ſsobre ellos deue, y no ſse los da, o los vẽde vende , o vſsa a daño dellos, o no los entrega por alguna malicia, ſsea obligado de darle el valor de los Pe ños, y la mitad mas de lo que valian. Y ſsi no quiere recebir lo que le deuen, baſstara affrentarle ante hombres buenos, que lo reciba: y ſsi no conſsignarlo en algun lugar religioſso.
¶ Y quãdo quando no hai bienes đl del ſseñor del Peño, en que executar algũa alguna pena (en que el juez le haia cõdenado condenado ) puede ſsacar el Peño del poder de quiẽ quien | lo tuuiere, y venderlo, aunque contradiga el que lo tiene empeñado, y ſsatisfazerle de la deuda que ſsobre el ſse le deue, y de la reſsta pagar la pena, o ſsentencia dada contra el ſseñor del Peño.
CAP. XXVI.

CAP. XXVI.

EL que niega Peños, o prẽda prenda de otro, y no la tuuiere de manifieſsto, o la eſscondiere, paguela por hurto, y haia la pena de la ley de los hurtos.
CAP. XXVII.

CAP. XXVII.

EL que tiene la coſsa en peños, puede remitir (Tacita, o expreſs ſsamente) el dere
cho que tiene a la coſsa empeñada, ſsi la da a el ſseñor della, o a ſsu procurador, diziendo que le remite el derecho de la Hypoteca. Mas no por eſs ſso es viſsto remitir la deuda, ſsi expreſ ſamẽ te expressamente no lo dixeſs ſse. Y ſsi remite la deuda, es viſsto remitir el Peño. Lo miſsmo ſseria, ſsi entregaſs ſse la carta dela deuda, o la rõpieſ ſe rompiesse , o la chãcellaſ ſe chancellasse al ſseñor de ella, que con qualquiera acto de ſstos es viſsto remitirla: aunque no lo declare, fueras ſsi lo hizieſs ſse por miedo, fuerça, o enga ño.
CAP. XXVIII.

CAP. XXVIII.

TOdo hombre que tuuiere empeños por alguna coſsa que venda, tengalos haſsta el plazo que ſse conuino, y ſsino le hai, haſsta treinta dias. Y ſsi en eſste tiempo el dueño no los quitare, afrentele que haſsta tercer dia los quite. Y no los quitando, con mandado del Alcalde, ante tres hombres buenos los venda concejeramẽte concejeramente a quien mas diere, y entregue ſse de el principal que ſse le deue, y de la miſsiõ mission que huuiere hecho en el Peño ſsi la hai. Y lo đmas demas (porque ſse vendiere) de lo a ſsu dueño. Y ſsino fuere en la tierra (para affrentarle a el plazo) puedelo vender por la orden que eſsta dicho, ſsi es mueble ſse ha de vender dentro de diez dias, y ſsi raiz, dentro de treinta. Y ſsi huuo cõ cierto concierto que no ſse pudieſs ſse vender, el que la tiene empeñada ha de afrẽtar afrentar tres vezes ante hõ bres hombres buenos al ſseñor de ella que la quite, y ſsi dentro de dos años no la quitare, puedela vẽ der vender ſsin embargo del concierto.
CAP. XXIX.

CAP. XXIX.

QVando la coſsa ſse empeño con condiciõ condicion ,
que no quitandola a tal plazo, la pudieſs ſse vender el que la tiene empeñada, ſsi al plazo no la quitan, la puede vender: mas ha de ſser ſsin engaño, y afrentando primero a el dueño ſsi puede ſser hauido, y ſsino vendaſse como eſsta dicho, y tornefe le la demaſsia, ſsi por mas ſse vẽ de vende , y ſsi por menos, cobre del lo que falta a ſsu deuda.
CAP. XXX.

CAP. XXX.

QVando el que tiene la coſsa a Peños la pue
de vender, no es parte el ſseñor de ella para impedirle la venta: ſsino fueſs ſse pagando luego (ſsin alongamiẽto alongamiento ) lo que ſsobre ella le deue. Mas ſsi la vẽde vende ſsin poder, o cõtra contra la forma de la ley, el ſseñor de la coſsa la puede ſsacar de poder de quien la hallare, dando al que la tiene lo que ſsobre ella deuia, y ſsi fue vendida por menos de la deuda, guardara la reſsta para dar la a quien la vendio, y ſsi fue vendida por mas, cobrara lo el cõprador comprador de la coſsa, de quiẽ quien ſse la vendio, de forma que el ſseñor de la coſsa empeñada la ha de hauer libremẽte libremente , dando al juſsto aquello que ſsobre ella deuia, y no mas. Mas ſsi el tal cõprador comprador la huuieſs ſse ganado por tiẽpo tiempo , de manera que no ſse la pudieſs ſse pedir, ſsera obligado el que la vendio, a pagar a el ſse ñor del Peño todos los daños, y menoſscabos que por la tal vendida ſse le ſsiguieren.

CAP. XXXI.

SI el que tiene la coſsa en Peño la empeña a otro, pagando le el ſseñor de ella aquello que de el recibio, ningũ ningun derecho le queda al que la tiene empeñada, ſsino que la ha de boluer a el ſseñor cuia es, y puede pedir (a el que a el ſse la empeño) le de otro tal Peño, o lo que ſsobre el dio.
CAP. XXXII.

CAP. XXXII.

EL que tiene la coſsa en Peños ( aunq̃ aunque la pue
da vender) ſsi la vende con engaño, prouã doſele prouandosele , ha de pagar todo el daño y menoſscabo que vino a el ſseñor delos Peños. Y ſsi fuere tan pobre que no tẽga tenga de que pagar, ſsi el comprador participo del engaño: aunq̃ aunque le quiera deshazer y ſsuplir lo que falta, no ha de ſser oido, ſsino reſstituir la coſsa con los fructos que de ella huuiere lleuado. Mas ſsi el comprador no tuuo mala fe, no le empece el engaño del vendedor, ſsi pudo vẽder vender , y el vẽdedor vendedor quedara obligado a pagarle con todos los menoſscabos.
CAP. XXXIII.

CAP. XXXIII.

EL que tiene la coſsa en Peños, no puede
comprarla ſsin voluntad de el ſseñor, y quã do quando de otra manera la cõprare comprare , ſiẽpre siempre que le boluiere la deuda ha de tornara darſsela. Mas ſsino hallare cõprador comprador para ella: porq̃ porque ninguno (por miedo, ruego, o reſspecto de el Señor la oſsa | comprar, puede demãdar demandar al Iuez que ſse la otorgue por ſsuya. Y el juez (mirado lo que vale a ſsu aluedrio) ſsi vale mas que la deuda, deuele mandar que torne al ſseñor la demaſsia. Y ſsi vale menos, dexarle ſsu derecho a ſsaluo, para cobrar lo que vale menos, de quiẽ quien ſse lo empeño.
CAP. XXXIIII.

CAP. XXXIIII.

SI por vna miſsma deuda dio alguno Peños
y Fiador, y deſspues el acreedor empeñare los Peños a otro tercero, y el Fiador pagare la deuda principal, ſsi el juez le otorgare por ſsuio el Peño por razõ razon de la deuda que laſsto, y le quitare de el tercero, en cuio poder eſsta ſegũda segunda vez empeñado (aunque judicialmente le haia ſsido adjudicado) ſiẽpre siempre que el ſseñor de la coſsa, o el tercero que la tenia empeñada, le dieren lo que el pago por la fiança, eſsta obligado a deſsamparar el Peño que le fue adjudicado.
CAP. XXXV.

CAP. XXXV.

SI vn hõbre hombre tiene obligado vn Peño a dos
apartadamente, y en tiempos departidos, y al primero lo dieſs ſse en pagamiẽto pagamiento dela deuda, pagando el ſsegundo al primero lo que hauia dado ſsobre ella, eſsta obligado a dexar la co ſsa al ſsegundo: mas ſsi el ſsegundo compraſs ſse el Peño del primero a quien le hauia dado el se ñor en pago, y deſspues el ſseñor de la coſsa le pagaſs ſsea eſste ſsegundo la deuda que le deuia ſsobre el Peño, y mas el precio que por el dio al primer acreedor, es obligado eſste ſsegundo a deſsamparar la coſsa, y darla al ſseñor della. Mas los fructos que en eſste medio tiempo huuiere lleuado ſerã seran ſsuyos por reſspecto de la cõpra compra que hizo, y no del ſseñor.
CAP. XXXVI.

CAP. XXXVI.

LA venta hecha de Peño que haia empeñado
Menor de veynte y cinco años: aunque ſse a juridicamẽte juridicamente hecha, ſsi huuo daño ( prouãdo prouando le) ſse deshaze la vẽta venta , y pagando lo que ſsobre ella deuia, ſse le ha de reſstituir la coſsa, y ha de dar la paga al comprador della. Lo miſsmo es, aun que la coſsa ſsea de Mayor de veinte y cinco años, ſsi eſstuuieſs ſse abſsente en Romeria, o Cruzada, Eſstudio, Seruicio de Rey, o de ſsu Concejo, o Captiuo, que deſspues de buelto, y quatro años deſspues, puede como el Menor deſs hazer la venta, en la forma que eſsta dicho.
CAP. XXXVII.

CAP. XXXVII.

EL que tiene la coſsa a Peños, o ſsus herede
ros, ſsi ſson muchas coſsas, pueden vẽderlas venderlas todas, o la parte que quiſsieren, por la orden que eſsta dicha. Y lo meſsmo pueden hazer por toda la deuda, o parte della. ¶ El ſseñorio de la coſsa que ſse vende por Peños ( vendiẽdoſe vendiendose por la ordẽ orden que eſsta dicha) entregada al comprador, y pagado el precio della, paſs ſsa en el el ſseñorio della, como ſsi el miſsmo ſseñor la vendieſs ſse.
CAP. XXXVIII.

CAP. XXXVIII.

QVando ſse vende la coſsa como empeñada
(por la orden que eſsta dicha) y deſspues ſse la ſsacan al cõprador comprador , no eſsta obligado a hazerla ſsana a quien la compro: mas ſsi el vẽdedor vendedor que la tenia empeñada, ſse obligo a el ſsaneamiento, o quando la recibio en empeño ſsabia que era agena, o la vendio por propria, y no por empeñada, por qualquiera Razon deſstas, eſsta obligado al ſsaneamiento a el comprador.
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