ARTE DE LOS CONTRACTOS Compueſto por Bartolome de Albornoz estvdiante de talavera. Dirigido al Illuſtriſsimo y Reuerendiſs. S. don diego covarrvvias de leiva Obiſpo de Seguoia, Preſidente del conſejo Real, &c. Quien ſe quiſiere ſatisfazer de lo que eſte libro contiene, y del vſo que del pueden tener los Iuriſtas, Theologos, Confeſ ſores, Eſcrivanos, y Mercaderes, q̃ deſ ſean la ſaluaciõ de ſus animas, lea la Concluſion de el Libro, que eſta fol. 174. y ſirue de Prologo vniuerſal, y de ſpues el Prologo particular de cada libro, y entendera ſi le importa leer toda la eſcriptura. En Valencia En caſa de Pedro de Huete. Año de M. D. LXXIII. Licencia Real para imprimir. DOn Phelippe por la gracia de Dios Rey de Caſtilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Hieruſalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Cerdeña. de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Iaen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, duque de Milan, &c. Por quanto por parte de vos Bartolome de Albornoz vezino de la villa de Talauera, nos ha ſido hecha relacion, diziendo que vos hauiades compueſto vn libro intitulado Arte de contractos; el qual era muy vtil y prouechoſo; y nos ſupplicaſtes lo mandaſ ſemos ver, y os dieſ ſemos licencia y facultad para lo poder imprimir, o como la nue ſtra merced fueſ ſe. Lo qual viſto por los del nueſtro conſejo, y como por ſu mandado ſe hizieron las diligencias que la Prematica por nos nueuamente hecha ſobre la impreſsion de los libros diſpone: fue acordado que deuiamos mandar dar eſta nueſtra carta para vos en la dicha razón. E nos tuuimos lo por bien; y por la preſente os damos licencia y facultad, para que por eſta vez podays imprimir el dicho libro que de ſuſo ſe haze mencion, por el original que en el nueſtro Conſejo ſe vio, q̃ va rubricado y firmado al cabo de Pedro del Marmol nueſtro eſcriuano de camara de los que en el nueſtro cõ ſejo reſiden, ſin por ello caer ni incurrir en pena alguna: con que deſ pues de impreſ ſo no ſe pueda vender, ni venda, ſin que primero ſe trayga al nueſtro conſejo, juntamente con el dicho original, para que ſe vea ſi la dicha impreſsion eſta conforme à el, y ſe taſ ſe el precio que por cada volumen houieredes de auer: ſo pena de caer, e incuirir en las penas contenidas en la dicha Prematica, e leyes de nueſtros Reynos. De lo qual mandamos dar y dimos eſta nueſtra caſta ſellada con nueſtro ſello, y librada de los del nue ſtro conſejo. Dada en Madrid a ſiete dias del mes de Agoſto, de mil e quinientos y ſetenta y tres años. D. Episcopus Segouien. El Licendiado Pedro Gaſco. El Doctor Franci ſco de Auedillo. El Licenciado Fernando de Chaues. El Doctor Aguilera. El Licenciado. Couarruuiae Yo Pedro del Marmor eſcriuano de Camara de ſu Catholica Mageſtad la fize eſcriuir por ſu mandado, con acuerdo de los del ſu Conſejo. Registrada Iorge de Olaal de Vergara. Por Chanciller. Iorge de Olaal de Vergara. ¶Por otra Proviſion Real, expedida el miſmo dia mes y año que la arriba contenida, y ante el miſmo Secretario Marmol, (cuio original eſta en poder del Autor dio el Conſejo Real licencia, para que eſta impreſsion que eſtava hecha fuera del Reino, entraſe ſin pena alguna en eſtos Reinos. Licencia del Ordinario para imprimir. Y O Auguſtin Frexa Doctor en Derechos, Official, y Vicario general en el Ar çobiſpado de Valencia, por el Illuſtriſimo y Reuerendißimo ſeñor don Ioan de Ribera Patriarcha de Antiochia, Arçobiſpo de Valencia, del Conſejo de ſu Mageſtad, &c. vi, lei, y reconoſci el preſente Libro intitulado Arte de Contractos, compueſto por Bartolome de Albornoz vezino de Talavera de la Reyna del Arçobiſpado de Toledo: y no hallando en el coſa alguna repugnante à nueſtra ſancta Fe Catholica, ni contra las buenas coſtumbres, doy licencia y facultad, para que el ſobredicho libro ſe pueda imprimir y vender en eſta dioceſi, ſin incurrimiento alguno de pena. En ſe de lo qual firme el preſente de mi propia mano. Fecho en Valẽacia primero de Deziẽbre , del año. M.D. LXXI. Frexa. I.D. Auctor de Libro. Hit ſitus est Phaëthon currus auriga paterni, Quem ſi non tenuit, magnis tamen excidit auſis. Liber de Auctore. Degeneres animos timor arguit, heu quibus ille lactatus fatis, quæ bella exhausta canebat. EL REY. POR quanto por parte de vos el Doctor Albornoz vezino de la villa de Talauera, nos fue hecha relacion que vos auia des compueſto vn libro intitulado Arte de los contratos, el qual era muy vtil y prouechoſo, y nos ſuplicaſtes le mandaſemos ver, y daros licẽcia ꝑa le poder imprimir, y priuilegio por treynta años, o como la nueſtra merced fueſ ſe. Lo qual viſto por los del nueſtro cõ ſejo , porquã to enel dicho libro ſe hizo la diligencia que la prematica por nos agora nueuamẽte ſobre ello fecha diſpone, fue acordado que deuiamos mandar dar eſta nueſtra cedula para vos en la dicha razõ , y nos touimos lo por bien, y por la preſente vos damos licencia y facultad, para que vos, o la perſona que para ello vueſtro poder ouiere, y no otra perſona alguna, podays hazer imprimir y vender el dicho libro que de ſuſo ſe haze mencion, en eſtos nue ſtros Reynos de la corona de Caſtilla, por tiempo y eſpacio de diez años, primeros ſiguientes, que corren y ſe cuentan deſde el dia de la fecha deſta nueſtra cedula. So pena que qualquiera perſona, o perſonas, que ſin tener para ello vueſtro poder lo imprimiere o vẽdiere , o hiziere imprimir, o vender, pierda toda la impreſ ſion que hiziere, y vendiere, con los moldes y aparejos della, y mas incurra en pena de cincuenta mil marauedis, por cada vez que lo contrario hizieren. La qual dicha pena ſea la tercia parte para la perſona que lo acuſare y la otra tercia parte para el juez quelo ſentenciare y la otra tercia parte para la nueſtra camara y fiſco, con tã to que todas las vezes que ouieredes de hazer imprimir el dicho libro durante el dicho tiẽpo de los dichos diez años, le traygaysal nueſtro conſejo, juntamẽte con el original que en el ſue viſto, que va rubricada cada plana y firmado al fin del, de Alonſo de Vallejo nueſtro Secretario de camara de los que en el nueſtro cõ ſejo reſiden, para que ſe vea ſi la dicha impreſsion eſta conforme a el, y ſe os de licencia paralo poder vender y ſe taſ ſe el precio a como ouieredes de vẽder cada volumẽ , ſopena de caer e incurrir en las penas cõtenidas en la dicha pregmatica, y leyes de nueſtros Reynos. Y mandamos a los del nueſtro conſejo y a otras qualeſquier ju ſticias deſtos nueſtros Reynos, que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar eſta nueſtra cedula y todo lo enella contenido, Dada en Madrid, a xvj. dias del mes de Nouiembre de M.D. LXXIII. Añoſ. YO EL REY. Por mandado de ſu Mageſtad. Antonio de Eraſ ſo. Yo Alonſo de Vallejo, ſecretario del Conſejo de ſu Mageſtad, doy ſe, q̃ auiẽ doſe preſentado por parte del Doctor Albornoz vezino de la Villa de Talauera, ante los dichos ſeñores, el libro intitulado Arte de los contratos que con licencia de ſu. M. ſe imprimio, ſe taſ ſe el precio en que el dicho libro ſe ha de vender, a tres marauedis y medio cada pliego en papel, y mandaron que eſta taſ ſa ſe ponga al principio de cada libro y no ſe vẽda ſin ella, para que ſe ſepa el precio en que ſe ha de vender, y para que dello conſte de mandamiẽto de los dichos Señoes del Conſejo, y pedimiento del dicho Doctor Albornoz di eſta fee. Que es ſecha en Madrid, a. xix. dias de Nouiembre de M.D. LXXIII. Años. Alonſo de Vallejo. Al Iluſtriſsimo y Reuerendiſsimo Señor don diego covarrvvias de leiva Obiſpo de Segouia, Preſidente del Conſejo Real, &c. Bartolome de Albornoz. TAnta es la excelẽcia de las letras, y tan grande ſu eſtima en todas las edades, gẽ tes y naciones, de que por experiencia, o lecion ſe tiene noticia, que los Reies, Principes, y grandes ſeñores, y muchos Reinos, y ciudades (a quien parece q̃ ſus grandes hechos y potencia aſ ſegurauan la eternidad) no ſe tuuierõ por ſeguros, ſi a las letras no ſe encomendauan. Lei juſta, y conforme à razon q̃ los Principes cõ ſu poder amparen lo que les da la eternidad que procuran. Las proezas ſeñaladas, y grandes hechos de armas (por heroicos que ſean) con ſus auctores, y con la memoria de los que ſe hallan pre ſentes ſe acaban, ſi las letras no les dan vida y perpetua memoria. Los grandes edificios que à tanta coſta de tiempo y dineros ſe fabrican, vna vez pueſtos donde ſe fundaron, no cauſan admiraciõ mas de à los que los tienen preſentes, por que no pueden ler arrancados, ſino para ſer deſtruidos. Mas los libros y letras andan por todo el mũdo , y como el anima de el hombre (en quiẽ las letras tienen ſu aſsiento) ſiendo incorporea, cõ ojos inuiſibles vee lo que con los de el cuerpo no ſe puede alcançar, y es inmortal, no ſubjeta à corrupciõ alguna, aſsi lo es la gloria que de ellas procede, q̃ aun que cõparada con la verdadera (que ſolo cõ ſiſte en el conoſcimiẽto de Dios, y gozar de ſu diuina Mageſtad) es menos que ſombra, ſin duda es la mas auẽtajada de todas las otras que en eſte mundo ſe pueden dar. Pues ſi eſta obligaciõ y reconocimiento virtuoſo, de amparar las letras, fauorecer à quiẽ las ſigue, y premiarlos, ha ſido particular eſtudio de Principes virtuoſos, que ninguna parte tuuieron en ellas, quanta mas obligaciõ tiene vueſtra S. Iuſtriſsi . de fauorecer los eſtudios, en q̃ Dios en ſu edad le hizo ſolo, y le dio tã to grado, quanto no ſabemos otro que le iguale, y à la gran ſabiduria de que le hauia dotado, aiunto la ſuma poteſtad en el tiempo que ſu Igleſia, y eſtos Reinos maior neceſsidad tenian, para que ellos fueſ ſen reparados, y los enemigos que los quieren deſtruir confundidos. Quien puede mucho, ſi ſabe poco no puede fauorecer las ſciencias que no ſabe, por la miſma razõ à el que ſabe mucho, ſi puede poco, no le le puede pedir que de à la ſciencia el fauor que para ſi no tiene. Eſtas dos partes que tan dificilmente en muchas edades ſe han buſcado jũtas , en la nueſtra (para biẽ de eſtos Reinos, y remedio de ſu vniuerſal Igleſia) con vnion indiſ ſoluble las ha aiuntado Dios, ſocorriendo cõ el maior remedio à la maior neceſsidad. Podra ſer, que à algunos parezca q̃ tomo oficio ageno y nueuo, qual para mi ſeria ſi fueſ ſe liſongero, yo creo, que ni yo, ni otro jamas haia vſado de maior y mas verdadera libertad, y cõ eſto mas importante de la que al preſente tracto, ſi en nõ bre de la Republica Literaria de eſtos Reinos, repreſentare à vueſtra S. Iluſtriſs. (como en vn eſpejo) la ſuma de ſu vida con tanta verdad, que ninguno con ella pueda contradezir lo que en pre ſencia de quãtos oy biuimos ha paſ ſado, y le proponga, ſu vida paſ ſada à que le obliga en lo porvenir, para que ſiguiendo ſe à ſi miſmo, y dando à tan glorioſo principio el fin q̃ merece, eſpere de Dios el premio, y de los preſentes el verdadero teſtimonio para los q̃ deſpues vernan, como por el contrario le han dado, à los que confiados en ſu poder y auctoridad (que en ellos y cõ ellos tuuò fin) quiſieron mas ſeguir ſus apetitos, que lo que à ſu honra tocaua. La patria ( començ ãdo de los bienes, que los Filoſofos llaman extrinſecos) porque ſon fuera de el animo (donde eſtan las riquezas verdaderas) dioſela Dios, la mas Iluſtre de eſtos Reinos la Imperial ciudad de Toledo, Silla Real de Heſpaña en lo Eſpiritual y Temporal, deſde tiempo de los Godos, y la mas principal de el mundo deſpues de la. S. Igleſia de Roma. Su Genitura y Conſtellacion en que nacio, admirable, entre otras excelencias q̃ notoriamente mue ſtra, eſ la maior, q̃ ſu propria virtud y partes, ſin otra negociacion, o aiuda extrinſeca, le dã el lugar q̃ tiene, y ſiẽpre le ha dado el q̃ ha tenido, como de Catõ ſe dixo, q̃ el miſmo fue maeſtro de ſu fortuna. A eſtas cauſas naturales ſe allega el Prognoſtico eſpiritual q̃ ſe pudo hazer, đ quiẽ nacio dia de el bienauẽturado Apoſtol Sãctiago patrõ de Eſpana, que a ella truxo la Fe, y aſsi como cõ uiene con el vueſtra. S. Iluſtriſ ſ. en el nombre, cõ uiene en los oficios de ſer Perlado eſpiritual, y patron ſeglar de Eſpaña, y entrãbos conuienen con el primero Iacob glorioſo Patriarcha, de quien toman el nombre, para (como el) mudarle en Iſ rael, q̃ quiere dezir varõ q̃ vee a Dios. Fue aquel dia tan vẽturoſo para la Corona de Caſtilla, que al puncto que vueſtra. S. Iluſtruiſ ſ. nacio, ſe gano Pãplona , y ſe entero en el cuerpo de eſtos Reinos el de Nauarra, q̃ de tantos años atras (contra derecho y juſticia) de eſta Corona eſtaua enagenado, proueiendo Dios milagroſamente à el reme dio de aquel Reino, para q̃ no ſe perdieſ ſe, por dõ de Heſpaña fueſ ſe deſtruida. Paſ ſo las de mas partes (que tambien entre Filſofos ſon extrinſecas) de que Dios tan abundantemẽte doto à vue ſtra S. Iluſtriſsima, como es la compoſicion y figura exterior, con que ſatisfaze la dignidad que tiene, y tan amable, que llama para ſi la aficion y reuerencia de todos. Las riquezas dioſelas Dios deſde ſu primera edad tan baſtãtes , que no le deſ uanecieſ ſen à coſas impertinentes, y pudieſ ſe ſin ninguna neceſsidad (que es muy contraria à los eſtudios) ſeguir ſus letras. En la nobleza de linage no preſento mas teſtigo de el Iluſtre y ſancto Colegio de S. Saluador de Ouiedo, donde à vueſtra S. Iluſtriſs. conocimos en Salamanca, con el habito de aquella ſancta caſa, donde tan riguroſo examen ſe haze ſobre la limpieza de linage y coſtumbres, de quien en ella ha de ſer admitido. Vengo à las otras partes intrinſecas, y riquezas eſpirituales que vueſtra S. Iluſtriſs. (como Vlyſ ſes) puede dezir que es caudal ſuio, en cuia propriedad ningun otro tiene parte (aunque en ſu fructo todos la tenemos, y ternã los venideros) que es ſu Doctrina, compueſta de tan hermoſa ſubſtancia, como ſon las ſciencias de los Derechos Ciuil y Canonico, y de la ſancta Teologia, adornada de tan hermoſos accidentes, como ſon las lenguas Latina y Griega: Hiſtoria ſagrada y profana, y conocimiento de todas las artes liberales, con que antes que ſalieſ ſe de el eſtudio, ſiendo Catedratico, fue Principe de la Eſcuela de Salamanca, con vno de los maiores auditorios que antes, ni deſpues en ella ha hauido. Si mi teſtimonio como de diſcipulo antiguo, oiente y ſeruidor ſuio, es ſoſpecho ſo, preſento por teſtigos las Obras que vueſtra Iluſtriſs. S. ha eſcrito, conſiderenſe en Quãtidad , o en Qualidad: en Quãtidad , ſabemos que ningũ Heſpañol antiguo, ni moderno ha eſcripto tanto, ſi no es el. S. Obiſpo Toſtado, à quien vueſtra S. Iluſtriſsi. es ſegundo, y comarcano enel numero de libros, como en los terminos de el Obiſpado. ſi en Qualidad ſe miran, preſento por teſtigos, las Impreſsiones multiplicadas, que de ellas ſe hã hecho en eſtos Reinos, y fuera de ellos, ſin que las penas de los priuilegios fueſ ſen parte para impedirlo, por la demanda y neceſsidad con que ſe piden, El vſo que de ellas hai, declaren las alegaciones de los eſtrangeros, no ſolo Iuriſtas, ſino con ellos de todos los q̃ profeſ ſan conocimiento de lenguas y letras de humanidad. Haſta ahora no he referido coſa alguna en q̃ pueda caer adulaciõ , ni ſoſpecha de ella, porque es el hecho deſ nudo, que ni ſe me puede negar, ni y o colorarle en alguna manera, mas de proponerle, y cõ el la peticion de todo el mundo a Heſpaña, y de Heſ paña a Caſtilla, y de Caſtilla a vueſtra. S. Iluſtriſ ſ. que le dize. Mira gran Perlado las partes que Dios te dio, y las que yo de mi te he dado, mira la neceſsidad vniuerſal que el mũdo tiene de mi, y la que yo de ti tengo. La Religion en todas partes diſsipada, a mi y de mi pide ſu remedio, la paz eſta perdida, los enemigos de Dios viſibles y inuiſibles, por pecados del mundo eſtan pujantes, Italia ha afloxado en letras, Francia y Alemania valiera mas que no las tuuieran, la quietud publica temporal y eſpiritual de la Chriſtiandad de mi ſola pende, la que en el mundo hai yo la doi alos que no ſon de mi gremio, la que hai, de mi ſola ſe eſpera, y yo de ti ſolo, en el ſeruicio que hizieres, a mi cabeça Rei y ſeñor que en el ſupremo gouierno te puſo. Eſto es Iluſtriſsimo ſeñor, lo q̃ Caſtilla pide, la obligacion que contra vueſtra Iluſtriſ ſ. S. preſenta ſon las partes que le ha dado, y lo q̃ deue a quien es, quando en todo eſto vue ſtra. S. Iluſtriſ ſ. huuiere hecho lo que de el ſe eſ pera, y pienſe que ha pagado, queda mas deudor que antes, porque la paga ſe paſ ſa a la plana de la deuda, y por mucho que de vueſtra. S. Iluſtriſ ſ. ſe reciba, ſiempre ſe eſpera mas, la contienda es con ſigo miſmo, de vencer vnos beneficios con otros maiores, eſpecialmente en el fauor de las letras, y eſtudios, que de ninguno hã ſido peor tratados, ni mas desfauorecidos, que de quien mas obligacion tenian a darles fauor, a el que lo merece, ſe le deue por ſu juſticia, a quien no lo merece, de gracia, para que otros ſe animen, en eſtos ſegundos entro yo, y en reconocimiẽto de la doctrina que antiguamente, primero de la boz biua, y deſpues de la Eſcriptura de vueſtra. S. Iluſtriſ ſ. recebi, y de las mercedes y fauor que ſiempre ha hecho a los Eſtudiantes, y a mi como a vno de ellos, y para mueſtra de la comun alegria, que todos en general (y yo cõ el vulgo) hemos recebido, enla merced que ſu Mageſtad ha hecho a eſtos Reinos, cõ la elecion de vueſtra. S. Iluſtriſ ſ. para Alferez de ſu juſticia, y Adelantado de ſu gouierno, no ſupe como mejor declararla, que con eſtos papeles que a vueſtra. S. ſe preſentan, los quales no ſuplico a vueſtra. S. Iluſtriſ ſ. ſean amparados cõ particular defenſa, pues no es juſto ſe les de ſino ſon dignos de andar en el vulgo, y ſi lo ſon, baſta les tener olor dela doctrina de vueſtra S. Iluſtriſ ſ. cuia Reuerendiſsima perſona guarde nueſtro ſe ñor, y tenga, de ſu mano, en la ſalud y proſperidad que ſu vniuerſal Igleſia, y eſtos Reinos han meneſter. De Madrid. XV. de Março, Año M.D. LXXIII. Tabla de los Titulos de eſte libro. -  Libro I. De los Contractos Perſonales. -  TITVLO. Fol. -  Prologo. 1 -  1 Introduction para los Contractos. 3 -  2 De las Obligaciones y Promisiones. 4 -  3 De la Mancomunidad. 6 -  4 Del Contracto Torpe, o Impoßible. 7 -  5 De la Pena conuencional. 8 -  6 De las Pagas. 11 -  7 De las Compensaciones. 13 -  8 De las Innouaciones. 15 -  9 De Cobrança de paga no deuida. 16 -  TITVLO. Fol. -  10 De la Fiança. 17 -  11 De la Fiança Iudicial 22 -  12 Del Mđdadero , o Procurador de negocios. 23 -  13 De el que ſe entremete en negocios agenos ſin mandado de cuios ſon. 24 -  14 De la Compañia. 25 -  15 De los peños y Hypotecas. 27 -  16 De la Hypoteca legal, o Tacita. 30 -  17 De la prelacion de Hypotecas. 31 -  18 De el Deposito. 34 -  Libro. II. De los Contractos Reales. -  Prologo y comun de Contractos Reales. 37 -  1 De la Donacion. 40 -  2 De la reuocacion de Donacion. 42 -  3 De las mercedes de Rei. 44 -  4 De el Empreſtido Mutuo. 49 -  5 De el Preſtamo Commodato. 49 -  6 De el comun de Empreſtido y Preſtamo. 50 -  7 De el Engaño en la mitad de el juſto precio. 55 -  8 De el que vende, o contracta coſa agena. 55 -  9 De la Vendida y Compra. 57 -  10 De la Coſa vendida. 58 -  11 De los conciertos de la Vendida. 60 -  12 De la Vendida de Eſclauo. 60 -  13 De el Rieſgo de la Vendida. 61 -  14 De las Tachas de la coſa vendida. 61 -  15 De el Saneamiento. 61 -  16 De el Precio y Comprador. 62 -  17 De el Trueco, o Cambio. 85 -  18 De el Loguero y Arrendamiento. 92 -  Libro. III. De los Contractos Irregulares. -  Prologo. 98 -  1 De el Cenſo Enfyteuſis. 100 -  2 De el Cenſo al Quitar. 107 -  3 De el Retracto por el tanto. 117 -  4 De los Cambios y Mercaderes. 122 -  5 De los Corredores y Pregoneros. 133 -  6 De los quaſi Contractos. 135 -  Libro. IIII. De los Contractos Matrimoniales. -  Prologo. 137 -  1 De el. S. Concilio Tridentino. 138 -  2 De el Sacramento del Matrimonio. 157 -  3 De los impedimentos de el Matrimonio. 158 -  4 De los eſtoruos de el Matrimonio. 159 -  5 De los impotentes por natura, o por arte. 159 -  6 De el Matrimonio conſumado. 159 -  7 De los efectos de el Matrimonio. 160 -  8 De los delictos en Matrimonio. 160 -  9 De el Diuorcio, o Departimiento de los caſados. 161 -  10 De el Parentesſco carnal, y de la Afini dad, o cuñadia. 161 -  11 De los hijos legitimos. 167 -  12 De los hijos no legitimos. 167 -  13 De las Legitimaciones. 167 -  14 De el Porhijamiento, o Adopcion. 168 -  15 De el Derecho de los Dotes. 168 -  16 De las Arras. 170 -  17 De las Donas y Vistas de los deſpoſados. 171 -  18 De la Donacion entre marido y muger. 171 -  19 De la Reſtitucion de el Dote. 171 -  20 De los Bienes Gananciales. 172 -  Concluſion de el Arte de los Contractos. 174 TABLA DE MATERIAS EN LAS ANOtaciones de eſte Libro contenidas. ESte libro es Repertorio de el Derecho de el Reino en Materia de Contractos, y ſi en ſu diſpoſicion el Auctor pienſa hauer puesto algũ ingenio, de que el Lector ſe pueda ſeruir, es q̃ ninguna tabla ha meneſter, mas de la de los Titulos, que esta en la plana paſ ſada, cuio vſo ſe declara en la concluſiõ de el Libro ( q̃ es el final capitulo del Arte de los Contractos) con la qual ſe entiende donde ſe tracta cada materia, y buſcado el lugar, por las Notas ſe puede en vn puncto recorrer todo lo que hai, ſin cargar a el Lector fuera de todo propoſito de otras tablas y Sumarios, ſiendo (como las lenguas de Æ ſopo) vn miſmo manjar guiſado en diferẽtes potajes. A eſta cauſa, porque el Lector no ſe quexe que el Libro no tiene Repertorio, ſe le da la Tabla ſiguiente, la qual contiene algunas coſas, de las que en las Anotaciones ſe tractan, y ninguna de las que eſtã en los Capitulos de las Leies. La hoja ſe ſeñala por el numero, y la parte de la Hoja por las letras, que remiten a las que eſtan entre las dos columnas. -  A -  ABſtracto y Concreto que ſignifican. 66. c. -  Abſtracto en la contemplacion no difiere de el Cõcreto . 89. b. -  Actiones, y ſu materia. Tit. 1. lib. 1. porque eſta errado el fol. -  Actio de obligaciõ torpe. 8. c. -  Afinidad licita, y ilicita, y ſu materia. 152. a. -  Afinidad y ſu arbol. 165. c. -  Auila ciudad leal que armas tiene. 73. d. -  Apueſtas y ſu materia. 22. e. -  Argumentar bien, que vſo tiene 71. e. -  Argumento de maior a menor. 51. d. -  Auiſadores de hazienda, diſcipulos del demonio. 97. e. -  Arte, en que conſiſte. 175. e. -  Arte de Cõtractos es eſte libro, y porque. 174. d. -  Arras, y ſu materia, y a quien ſe deuen. 173. a. -  Arrendamiento por fuerça, y ſu materia. 96 b. -  Arrendador y Conduzidor, como ſe tomã en eſte libro. 92. b. -  Arrendamiento, y en el Impoſicion, y ſu materia. 97. b. -  Adam carnal y eſpiritual. 190. b. -  B -  BArata y Mohatra es vna miſ ma coſa, y ſu materia. 14. c. -  Barata es peor que vſura, y inclu ie dos pecados. 84. c. -  Bendiciones en el matrimonio, y velaciones ſon vna miſma coſa, y ſu materia. 154. d. -  Bethſabe fue ſancta, y ſu hiſtoria. 152. f. -  Bien vniuerſal ſe prefiere a el particular. 71. f. -  Bien maior, reſpecto del menor, es el mal menor reſpecto de el mal maior. 73. f. -  Bienes gananciales ſegun vſo de diferentes Reinos, y ſu materia. 173. f. -  Bienes de Obiſpos y Religioſos, y de otros que no pueden te ſtar. 57. a. -  Buei nombre de moneda. 87 b. -  Bula de compoſicion, y ſu materia. 90. c. -  Burgos tuuo el principado de la mercaderia en Caſtilla. 81. e. -  C -  CAbala de los Hebreos. 88. e. -  Caſtilla quãdo mas paz tiene, ſe ha de preuenir para la guerra. 72. f. -  Caſtellano natural a que eſta obligado. 73. c. -  Caſtellana pronunciacion excede a quantas hai. 90. a. -  Cenſo enfyteuſis y ſu materia. 100. f. -  Cenſualiſta, es el que paga el cẽ ſo . 103. c. -  Cenſo de por vidas en raizes, y ſu materia. 103. c. -  Cẽ ſo , o juro de por vida. 113. f. -  Cenſos al Quitar y ſu materia. 107. d. -  Cenſo al Quitar ſe puede redemir por partes. 12. f. -  Cenſo no ſe puede cargar ſobre coſa acenſuada. 28. f. -  Cenſo al Quitar no recibe fian ça. 109. f. -  Cenſo no ſe puede poner ſobre coſa mueble. 110. a. -  Cenſo al Quitar es redimible a volũtad del cenſualiſta, y no de el ſeñor. 111. b. -  Cenſo Enfyteuſis es bienes raizes y Cenſo al Quitar ſon muebles. 116. b. -  Cenſo al Quitar no ſe puede pagar ſen eſpecie cierta, ni recebir en eſpecie, ſino a dinero, 112. d. -  Cenſo al Quitar no admite directo dominio. 104. f. -  ¶ Clauſulas de Eſcripturas declaradas para los Eſcriuanos. -  De la Diuiſiõ de obligados. 6. e. -  De la pena pagada, o no pagada. 8. f. -  Añadiendo fuerça a fuerça, 15. d. -  Del Senatuſconſulto Veleiano. 17. b. -  De la muger caſada que ſe obliga. 18. a. -  Renuncia el beneficio de la excuſsion 18. f. -  Obliga ſus bienes hauidos y por hauer. 28 f. 31. f. -  De la Inſinuacion y ſu materia. 43. a. -  De la coſa no viſta ni contada. 50. a. -  De las Contracartas. 52. e. -  De la Renunciacion del enga ño. 55. c. -  La qual donacion os hago por muchas y buenas obras q̃ de vos he recebido. 89. c. -  Renunciacion de caſo fortuito. 94. c. -  Colores que proporcion tienen entre ſi. 37. f. -  Compra adelantada y ſu materia. 81. d. 12. f. -  Compra de coſas inciertas, y ſu materia. 59. c. -  Compra para tornar a vender, y ſu materia. 65. a. -  Compra por fuerça, y ſu materia. 74. d. -  Compra de lanas. 82. c. -  Commiſ ſo de Cenſo, y ſu materia. 104. c. -  Commixtion y vnion difieren. 106. b. -  Condiction Triticaria 82. c. -  Confuſion de Actiõ q̃ es. 122. a. 107. c. -  Compañia y Comunion defieren. 120. f. -  Compañía y ſu materia. 26. b. -  Conſenſo y diſenſo. 4. b. -  Contracto que ſignifica, como ſe haze y deshaze, y de donde viene. Tit. 1. lib. 1. -  Contractos Dipleuros y Tripleuros. 154. e. -  Contracto Guarẽtigio , y ſu materia. 5. a. -  Contractos Compueſtos 13. c. -  Contractos no ſe pueden mezclar, ni componer. 39. f. -  Contracto ſi ſe muda en otro, pierdeſe el primero. 40. c. -  Contracto Lucratiuo y Onero ſo. 55. b. -  Contractos Irregulares 39. a. -  Contractos mojados en agua infernal. 132. b. -  Contractos regulados por la Sagrada Eſcriptura, y por Homero. 99. f. -  Cõtractos Inominatos, y ſu materia. 88. b. -  Contradictorios y Contrarios, y ſu materia. 37. c. -  Correlatiuos y ſu materia. 39. e. -  Corredores y ſu materia. 133. d. Cotos y prematica del pan, y ſu materia. 77. c. -  D -  DErecho y ſus diuiſiones y materia. 98. a. -  Debito Matrimonial y ſu materia. 155. f. -  Defuncto no ſe puede embargar. 31. f. -  Diſpenſaciõ y ſu materia. 142. d. -  Dinero y ſu materia. 131. e. -  Decima en el cenſo y ſu materia. 103. c. -  Dominio y ſu diuiſion. 103. a. -  Dote es lo q̃ trae la muger. 173. a. -  Donaciõ en Confiança, y ſu materia. 52. b. -  Donaciõ en fraude de ſus acreedores. 56. e. -  Donacion y ſu materia. 41. f. -  Donacion Remuneratoria y ſu Materia. 89. a. -  Donas y ſu materia. 173. c. -  E -  ENcomiendas y ſu materia. 35. c. 45. f. -  Eſclauos y ſu materia. 130. b. -  Engaño Real y perſonal. 55. c. -  Embaxador y ſu materia. 134. a. -  Eſtancos y ſu materia. 67. b. -  Extrauagante de los cenſos declarada. 114. b. -  Eſcriptura. no es de ſubſtãcia de el Contracto. 58. f. -  Experiencia y Arte difierẽ . 38. a. -  F -  FAbricas de Igleſia y ſu materia. 75. c. -  Feria ſignifica lugar y tiempo. 126. f. -  Fiã ça es deuda cõdicional . 18. f. -  Fortalezas cerca de las ciudades ſon peligroſas. 72. d. -  Fornicacion ſimple es peccado. 137. f. -  Fronteras deuen ſer fauorecidas. 97. b. -  G -  GEneracion de el Hombre. 162. d. -  Guerra y ſu juſtificaciõ . 130. d. -  Genero generaliſsimo, 71. e. -  Genero no ſe ha a ſus eſpeies, como el todo a ſus partes. 51 c. -  H -  HEredad es Raiz. 119 b. -  Hermolao Barbaro declaro las vſuras. 108. d. -  Hõbres doctos de Burgos y Segouia. 81. f. -  Honeſtidad publica y ſu materia. 151. b. -  I -  IEſus que ſignifica. 88. d. -  Igleſias y ſu edificio. 71. a. -  Igleſia de Toledo. 92. c. -  Iuegos y ſu materia. 21. b. -  Iuſto precio y ſu materia. 53. b. -  Intereſ ſe y ſu materia. 10. b. -  Iuros Reales y ſu materia. 113. a. -  Impoſsible y torpe difieren. 7. b. -  L -  LAſto y ſu materia. 19. b. -  Lei penal y ſu materia. 136. b. -  Limoſna y ſu materia. 41. e. 51. d. 8. c. 96. b. -  Libros Sybylinos. 64. a. -  Lenguas Latina y Griega quando aprouechan. 88. d. -  M -  MAiorzgo y vſufructo ſon depoſito 36. e. -  Mercaderes y ſu materia. 128. b. -  Matrimonio y ſu materia. 140. a. -  Matrim. de menores. 140. c. -  Matrim. Condicional. 140. d. -  Matrim. de futuro. 141. b. -  Matrim. de infieles. 141. f. -  Matrim. de abſentes. 146. a. -  Matrim. Clandeſtino. 147. b. -  Matrim. de eſtrangeros. 153. c. -  N -  NAtura y ſu difiniciõ . 98. c. -  Negatiua coarctada y ſu materia. 5. c. -  Neceſsidad forçoſa y voluntaria. 72. b. -  Neceſ ſario y Suficiente difieren. 76. f. -  Nombre q̃ es, y ſu materia. 88. c. -  O -  OFicios que ſe venden y renũciã , y ſu materia. 79. c. -  Obligaciones y ſu materia. 3. a. -  Obligacion del que enſeña, o eſ criue. 146. d. -  P -  PAgas y ſu materia. 12. f. 85. b. -  Pacto de Retrouendendo y ſu materia. 33. f. 111. c. -  Papa y ſu poder. 90. f. -  Parenteſco eſpiritual y ſu materia. 150. b. -  Pecado del que vota contra con ſciencia. 80. d. -  Pena y Condicion difieren. 6. b. -  Pena y Intereſ ſe no concurren. 9. c. 23. d. -  Penſion. Eccleſiaſtica y ſu materia. 116. d. -  Porte y ſu materia. 16. b. -  Q -  QVaſi Contractos y ſu materia. 135. e. 40. f. -  Qualidad preſupone ſubſtancia. 35. a. 83. d. -  Queſtion de nombre q̃ es. 88. f. -  Quitamiento es donaciõ . 12. a. -  R -  REgimiẽtos y ſu origẽ . 81. b. -  Regla Lesbia que es. 71. e. -  Rei, y ſu poder. 96. c. 80. a. 137. d. -  Renueuo y ſu materia. 15. b. -  Renta y ſu materia. 101. a. -  Reſtitucion y ſu materia. 90. d. 156. a. -  Retractos y ſu materia. 118. a. 103. a. -  Riquezas delos antiguos. 102. a. -  S -  SEñal de vendida y ſu materia. 58. a. -  Seguros y ſu materia. 19. f. 27. a. -  Secreſtos y ſu materia. 35. c. -  Superficiario y ſu materia. 120. b. -  T -  TAlauera y ſus Armas. 87. a. -  Teorica y Practica que es. 66. d. -  Tiempo incierto quãdo ſe cumple. 6. c. -  Tiempo ſe reſuelue en lugar, y al contrario. 126. f. -  Tributo de los Iudios. 101. c. -  Trueco en que difiere de venta. 86. b. -  V -  VAncos y ſu materia. 125. a. -  Vẽdida por fuerça y ſu materia. 69. b. -  Voto y ſu materia. 89. e. -  Vſo del Contracto es diſtincto del. 68. f. -  Vſura y ſu materia. 52. f. -  abſolutamente es prohibida. 127. f. -  quando peca el que la recibe. 129. b. -  Vſuras Romanas y ſu materia. 108. f. -  Vſuras Griegas y de mar. 131. c. -  ¶ Vocablos algũos , cuia ſignificaciõ , o Etymologia ſe declara. -  Peño, prenda. 28 -  Depoſito. 35. -  Merced, mercar, ſeñor, moſ ſen, don. 45 -  Logro, daño, vſura. 53. -  Señal, arras. 58 -  Fabrica, Fabro. 75 -  Coto, deheſa. 77 -  Candidato, opoſitor. 81 -  Vrbs, hecatombe. 87 -  Siempre biua, maſtuerço. 88 -  Voto, deuocion. 89 -  Fariſeo, Anachorita, Nazareno, Naçareo. 90 -  Reſtitucion. 90 -  Impoſicion. 97 -  Mal Frances, viruelas. 99 -  Cenſo, Cenſitos, Enfyteuſis, bienes raizes, Vectigal, portadgo, renta. 100 -  Xeme, ſemiſ ſes, trientales, quadrantales, beſ ſales, ſuerte. 108 -  Iuro. 113 -  Redempcion. 118 -  Superficies, epifania. 120 -  Comunion, excomunion, compañia. 120 -  Argentario, Trapezites, trapa ça. 131 -  Angel, Anũciaciõ . Apoſtol. 134 -  Venia, indulgencia. 142 -  Frater por hermano. 143 -  Nupcias, velaciones, reuelar. 154 Anotacion. En el fol. 127. lo que ſe dize de la igualdad de los pecados que ſon de una eſpecie. Quiero que ſe entienda conforme a lo que ſienien los Teologos, por que bien ſe ſabe, que aun en una miſma eſpecie uariadas las circunſtancias hai inequalidad de peccados. Errores de la Impreſsion. EL Lector por ſu humanidad ſupla los defectos que hallare en la Impreßion, y los que aqui uan ſeñalados enmiende en ſu libro, y aduierta, que en los uocablos Griegos y Latinos no es deſcuido, ſi los hallare con ortografia pura Castellana, como Filoſofia, Teologia, &c. Folio. 4. en la margen del cap. 2. lee Tit. 11. f. 4. cap. 3. el ¶ ſea Capitulo, y añade en la margen, L. 4. Tit. 11. Par. 5. y corrige los numeros de los capitulos de eſte Titulo. f. 5. cap. 14. en la margen pon Partida. 5. f. 6. cap. 17. ibi L. 19. Tit. 14. lee L. 20. Tit. 13. Par. 5. f. 7. cap. 1. lee L. 20. y. 21. Tit. 1. Par. 5. f. eod. cap. 3. ibi L. 18. lee. 28. f. 9. cap. 4. lee L. 35. Tit. 11. Par. 5. ibid. cap. 5. lee. L. 38. Tit. 11, Par. 5. f. 23. cap. 2. lee Tit. 11. f. 25. cap. 10. lee L. 17. ibid. Cap. 5. lee L. 7. ibid. f. 30. cap. 28. lee. L. 42. f. 42. cap. 3. lee L. 3. ibid. Obiſpo de Coria, lee fue Obiſpo de Cordoua. f. 43. cap. 5. lee L. 11. f. 44. cap. 3. y. 4. lee Tit. 10. f. 45. cap. 15. lee L. 12. Tit. 10. Lib. 5. Rec. f. eod. ibi. L. 10. y. 15. y. 17. lee L. 4. y. 15. y. 17. Tit. 10. lib. 5. Reco. f. 69. C. ibi arando, y arado, lee trillando y trilla. f. 88. C. ibi Sanſon, lee 1 ſaac. Las hojas. 3. 73. 77. 81. eſtan erradas en la cũta del folio, corrijã ſe por la cuẽta . Regiſtro. * A B C D E F G H I K L M N O P Q R S T V X Y Z Aa Bb Cc Dd Ee Ff Gg. Todos ſon terniones, ſino * A Gg que ſon duerniones. ARTE DE LOS CONTRACTOS ſegun Fuero y Derecho del Rey no de Ca ſtilla. Compueſto por Bartolome de Albornoz Eſtudiante de TALAVERA LIBRO PRIMERO. PROLOGO. EN LOS LIBROS AN tes đ ſte vimos todos los titulos vniuerſales, por donde qualquier hõbre puede diſponer đ lo q̃ tiene, o adquirir lo q̃ no tiene. En eſte libro ( cõforme a lo q̃ en aq̃llos por mi ſe prometio) deſcendire a los titulos particulares, por do ſe puede adquirir, o transferir el ſeñorio y poſeſsion delo que los hombres entre ſi contratan, de donde llame todo{ Razon del Titulo del libro. } el libro delos contractos. Porque enel (con ayuda de Dios) ſe tractara en general y particular, de todas y qualeſquier cõtrataciones que entre los hombres pueda hauer: y por demõ ſtracion (que ninguno pueda negar) veremos, como no hay, ni puede hauer, ni imaginarſe en la vida del hombre, mas eſpecies de contractos delas que en el ſeran declaradas. Materia de harta importancia, no ſolo para la vida comun, que toda conſiſte en contratacion de vnos con otros, mas aun para no perder la eterna para que fuymos criados. Porque en ninguna parte de todo el derecho tiene el Demonio tã cierta ſu grãjeria , como en los fraudes y engaños que hay en las contrataciones, que tanto ſon mas dañoſos quanto mas encubiertos. Pretendo (ſi Dios fuere ſeruido de me dar ſu gracia) darlos a entender por nueua forma, ſimpliciſsima y mas facil que ninguno los haya tractado. Moſtrando ſimplemẽte cada cõ tracto por ſi, y deſpues las commixtiones particulares, ( q̃ no hallo vocablo mas proprio) delos vnos con los otros, de donde naſcen todos los contractos vedados y fraudes que en ellos hay: como la vſura, cenſos prohibidos, ganancias illicitas, ventas reprobadas, y otras cõtractaciones ſemejãtes , que querria ſi (poſ ſible me fueſ ſe) ſacar a luz, y dar a entẽder palpablemente: que aſsi como la materia delas vltimas voluntades que adelãte ſe tracta, es mas ſubtil y mas alta que la de los contractos, no ſe puede negar ala de los Contractos que es mas comun y mas practicable al hõbre , y aun mas natural a el. Los antiguos fingieron que Amphiõ Thebano: y Orpheo de Thracia, fueron tan grandes muſicos, que baſto Amphion{ Fabula de Amphion y Orpheo. } a edificar los muros de Thebas con ſola ſu vihuela, trayendo tras ſi las piedras, que con la fuerça de ſu muſica ponia donde era ſu voluntad. Lo miſmo dizẽ de Orpheo, q̃ lleuaua tras ſi los arboles, las beſtias, y todo lo que o ya ſu muſica, haſta ſacar di infierno a ſu muger Eurydice. Eſtas fabulas que ordinariamẽte tienen debaxo dela corteza exterior, differente ſentido del que mueſtran, nos dan a entender la excelencia de aquellos Philoſophos grandes, que fueron primeros pobladores de ſus patrias, que eſtauan llenas de hombres rudos y beſtiales, los quales no differian delas piedras ſin ſentido, ni de las plãtas , o beſtias, que aunque le tengan no es mas de para la conſeruaciõ de aquel cuerpo material que Dios les dio. Mas el miſmo Dios que nũca falta a quiẽ no quiere tener falta del, y aunque lo quiera, es ſu bondad tanta, que ſiempre nos llama a mejor carrera y contino prouee ala mayor neceſsidad, y cria hõbres đ altos entẽdimientos con quien communica mas de ſu ſabiduria y perfection para que ellos la communiquen cõ los otros. Tales fueron eſtos Philoſophos Am{ Moralidad. dela Fabula } phion, y Orpheo, que con la alteza de ingenio que Dios les dio, conoſcieron la imperfectiõ đ ſus naturales, y poco a poco los fuerõ desba ſtando con ſu buena doctrina e ingenio, haſta hazerlos capaces que conoſcieſ ſen ſus defectos, y procuraſ ſen valerſe de las coſas cõ que ſe podian remediar. Y eſto conſiſtia en dar obediencia a ſus mayores: y ninguno era mas juſto que lo fueſ ſe q̃ quien mas ſabia, Aſsi fue obedeſcido Amphion delos Thebanos, y de los montes do viuian, los junto a que hizieſ ſen vn cuerpo politico, (que quiere dezir de ciudad) donde cada vno comunicaſ ſe a ſu proximo lo que le ſobraua, y ſe proueyeſ ſe dela falta que tenia. Eſta fue la muſica, que es concordia y conſonãcia , (no de cuerdas muertas, ſino de animas viuas) con que Amphion junto las piedras, que eran los hombres barbaros y ſin ſentido, que ſon como piedras, y dellos hizo el muro de Thebas, que es la ciudad, porq̃ los muros y generalmẽte lo q̃ llamamos ciudad, no conſiſte en los baluartes y torres, cercas, ni baruacanas, ſino en los hombres que la pueblan. Lo miſmo hizo Orpheo en Thracia, que con ſu ingenio truxo a cõcordia y comũ habitaciõ , todos aquellos barbaros, y los ſaco delas cauernas donde viuian como fieras, a hazer ciudad politica, y comun habitacion, y e ſto llamaron ſacar del infierno a Eurydice, q̃ quiere đzir Iuſticia ancha. Porque la Iuſticia enſancha las poblaciones, como la falta della las enſangoſta y deshaze. Lo miſmo eſcriue Vitruuio, de vna fuente que hauia en el Rey{ Comoſe poblo la Prouincia đ Caria. } no de Caria, que tenia credito de ablandar los hombres y efeminarlos, y dize que eſta fabula tuuo origen, de que antiguamente los Cares y Lelegas pobladores de aquella tierra, erã hombres beſtiales, montarazes que habitauan en las cueuas debaxo de tierra, y reſquicios đ peñas, ſin tener mas caſas, ni ingenio para hazerlas, del que tienen las beſtias que hallan la caſa hecha. Y a aquella fuente acudio vn viejo eſtrangero, que puſo vna tendezuela de coſas tray das de fuera parte, y como acudian a quellos barbaros a proueerſe de agua, començaron a contractar cõ el viejo, y poco a poco yuan conociendo ſu barbaria, y guſtando delo que el traya, y les aconſejaua, haſta que vinieron a conoſcer la perfection que hauia en acompañarſe vnos cõ otros, y la beſtialidad en que eſtauan, y entonces ſe conuinieron todos y poblarõ aquella ciudad, que deſpues fue cabeça de todo el Reyno de Caria, dõde la Reyna Artemiſia, a ſu marido el Rey Mauſolo edifico el mas famoſo Sepulcro que ha hauido đ obra material, por donde fue hauido por vna de las ſiete marauillas del Mundo, y dio nom{ Mauſoleo. } bre a que todos los Sepulcros ſeñalados ſe llamaſ ſen Mauſoleos. Eſta fue la naturaleza đ aquella fuente, y eſta fue la muſica de Amphiõ y Orpheo, que es la juſticia, cuyos Miniſtros{ Qual es el fin dela ſciẽ cia de el derecho. } y Sacerdotes ſon los Iuriſtas, que enſeñan, como, donde, y entre quien, ſe deuen hazer los Contractos. Y por eſto dixe, que es mas natural eſta materia, quela de las Vltimas Voluntades, porque aunque a el hombre es natural dexar lo que tiene quando ſe muere. Vemos que el Derecho Ciuil tiene en eſto mas Iuriſdicion que el Natural, en mandar que el Teſtamento tenga tantos Teſtigos, que ſe haga de tal edad, que el otro no valga, y todo lo de mas que el Derecho diſpone. Y cada Gente tiene ſu coſtumbre acerca deſto, y muchos hay que no ſaben que es Te ſtamento, mas de ninguno ſabemos, ni hemos viſto, que no tenga contractacion de cõprar , vender, trocar, alquilar, y dar a guardar, y los de mas Contractos, en mas o menos perfection ſegun el ingenio de cada gente. Nue ſtros Caſtellanos quando deſcubrierõ las Indias Occidentales, con trueco (que llamã reſ cate) hizieron ſus contrataciones, y touieron{ Como ſe de ſcubrieron las Indias. } entrada, dando peynes caſcaueles y eſpejos, por el baſtimento q̃ hauian meneſter, y otras coſas que los Indios no conoſcian. Eſta miſ ma orden ſe tuuo con los dela Florida, y ſe tiene oy diacon los delas Iſlas de los Bacallaos, donde ſe reſcata peſcado, delo qual ellos ſon muy abundãtes , y les dan otras coſas de reſcate que de acalleuan, haſta henchir ſus nauios de aquel peſcado que les dã por ellas. Lo miſ mo hazen los Portugueſes con todos los negros de Aethiopia, y por eſta orden entraron en la India Oriental, donde corre moneda, y los metales valen por ſu precio. Y eſto miſmo ſe ha hecho en la China. En la tierra que llamamos Nueua Heſpaña haſta Guatemala, hauia Cacao en lugar de moneda, que ſon vnas almendras pequeñas que ellos comen, y de q̃ hazen cierto beurage, eſtas eran trueco general de todas las coſas, que quaſi correſpondia a moneda, como en el contracto dela venta declarare. He comprehendido breuemente todo lo habitable del Mundo, de que oy ſe tiene noticia, para moſtrar, como eſta parte de los Contractos es la mas natural que{ Los Contractos y contractar vnos cõ otros es đ Derecho đlas gentes. } hay al genero humano, y que donde quiera y como quiera, ſe haze y vſa de vna miſma manera, entre gentes que no ſe entienden por lengua ſino por ſeñas. Y aſsi como es mas natural, es mas incommutable, y menos ſubjecta a las mudanças, y alteraciones que las de mas Partes del del Derecho Ciuil, porque la orden Iudicial de Italia no es la miſma que de Eſpaña, y en Eſpaña es muy differẽte la de Cataluña dela de Aragon, y entrambas differentiſsimas dela de Caſtilla, y en Caſtilla muy diferente vna de otra, que en vna parte eſta el Fuero de Sepulueda, en otra el de Cuenca, Caceres tiene ſu Fuero por ſi. En la corte ſe pagã decimas dela execucion, en el otro lugar no ſe pagan. En Puerto real eſta ſeguro el delinquẽ te en la plaça: en otro lugar a dos leguas a penas lo eſta en la Ygleſia. Ayer no podian ſacar del reyno de Nauarra delinquente que en Ca ſtilla houieſ ſe delinquido, o y le ſacan de Portugal que es reyno differente, de manera que el lugar y el tiempo variã todas las partes del Derecho Ciuil, llamo derecho Ciuil aunque ſea del Reyno, todo lo que por Derecho Po{ Contractos ſon incõmutables . } ſitiuo es introduzido. Mas los contractos como ſon Derecho delas gentes, en todas gentes tiempos y lugar, ſon y ſiempre han ſido vnos miſmos en ſubſtancia, ya que en la calidad haya alguna mudança, mas en ſu ſer no la puede hauer. Eſta ſera la materia deſte libro, ala qual deſcindiendo en cumplimiento dela demon ſtracion que arriba me offreſci, digo en ſuma, que toda Contratacion conſiſte en dos Extremos: el vno del Obligado que ſe Obliga, que{ Demõ ſtraciõ de quã tos Cõtractos puede hauer. } ſe llama Deudor, y el otro de aquel a quiẽ ſe obliga, a quien llamamos Acreedor, por manera que no ſe puede dar Contratacion de vno ſolo, lo qual no es delas de mas coſas q̃ hemos tractado, porque vn hombre que peſca, o ca ça, o ſe halla teforo, adquiere la poſ ſeſsion de aquello, y ſe haze verdadero ſeñor el ſolo ſin otro extremo, lo que no es en los contractos, que ha de hauer forçoſamente dos extremos, y eſto denota aquella particula. CON. que en Latin y en Romance, quiere dezir Iuntamente. Y no ſe puede dar Iuntura, ſino en co ſas differentes, como luego veremos en el comun delos contratos. Preſupueſto eſte principio, digo que todo hombre que contracta obliga a ſu Perſona, o a ſus Coſas, o la Perſona y Coſas, tractare primero lo ſimple, porq̃ dello naſcera entẽder ſe lo compueſto. El que obliga ſu Perſona, ſe llama deudor reſpecto đ aquella obligacion, y aſsi ſe tractara deſto enel Titulo delas Obligaciones. Mas acaeſce que{ Obligaciõ . } el obligado no es de tanto credito, que por ſi ſolo lo crean, y ha meneſter dar otra coſa que ſupla ſu falta de credito, y eſto puede ſer en dos maneras, o dar Perſona que cumpla quã do el no cumpliere, Eſte ſe llama Fiador, del{ Fiança. } qual ſe tractara en el Titulo delas Fianças, o da Coſa, y eſto es en dos maneras. Vna quando entrega la tal coſa, y eſto ſe llama Peños, de lo qual ſe tractara en el Titulo delos Peños, o{ Peños. } obliga ſu Coſa retiniendola en ſi, que llamo Hypotheca, deſto ſe tractara en el Titulo dela hypotheca. Y aſsi quedã los dos miembros{ Hypotheca } dela primera diuiſion declarados, que es dela Obligacion dela perſona, y dela Obligacion Mixta de Perſona y de coſas. Mas como la Obligacion ſe haga para effecto de pagar, ſigue{ Paga. } ſe el Titulo delas Pagas, pero no ſiempre ſe paga de contado, que muchas vezes ſe paga vna deu da por otra. Eſto ſe llama Compenſacion,{ Cõpẽ ſaciõ . } y deſto le trata en el Titulo delas cõpenſaciones . Otras vezes no puede pagar vno, o ſi paga es con la perſona, deſto ſe tracta en el titulo delas Eſperas, y Ceſsiõ de bienes, en elqual{ Eſperas y ceſ ſiõ đ biener. } ſe feneſce la materia delas Obligaciones Per ſonales, y entran los contractos Reales q̃ quiere dezir delas Coſas, que es deſapoderar ſe vno de ſu Coſa y apoderar della a otro. Eſto puede ſer en vna de dos maneras, o enagenarla perpetuamẽte , o por tiẽpo , ſi es perpetuamẽ te , o le dã por ella algũa coſa, o ningũa , Si no le dan nada y el la enagena ſe llama Donacion,{ Donacion. } deſto ſe tracta enel Titulo delas Donaciones, ſi le dan algo, o es Dinero, o otra eſpecie cierta, ſi es Dinero, ſe llama Venta reſpeto del q̃ { Venta. } da la Coſa, y Compra reſpecto del que da el Dinero, deſto hay titulo delas vendidas. Mas ſino da dinero ſino otra Coſa, ſe llama Trueque, deſto hay Titulo delos Truecos. Vengo{ Trueque. } al otro miembro dela diuiſion, quando la co ſa no ſe enagena perpetuamente, ſino por tiẽ po cierto y limitado. Y hago otra diuiſion, o el que la reſcibe da Premio por ella, o no. Sino le da, o es el contrato en vtil del ſeñor de la Coſa que la da, o del que la reſcibe, ſi es en vtil del ſeñor dela coſa, ſe llama Depoſito, y{ Depoſito. } deſto tracta el Titulo del Depoſito. Mas ſi es en vtil del que la reſcibe, puede ſer en vna de dos maneras, ſi es Eſpecie cierta la que ha de boluer la miſma Coſa, ſe llama Preſtamo, de que hay titulo delos Preſtamos, mas ſi lo que{ Preſtamo. } le dan, ha de boluer otro tal, y no aquello miſ mo, (como es dinero, pan, o coſa ſemejante q̃ ſe mide y peſa) llamaſe Mutuo, y deſto ſe tractara enel titulo đ Mutuo y Empreſtido. Tor{ Mutuo o Empreſtido } no a otro miembro dela ſubdiuiſiõ , Quando el Contracto dela enagenacion es Temporal, y ſe da Premio por ello, llamaſe eſte Contracto Loguero q̃ barbaramẽte llamamos alqui{ Loguero o Alquiler. } ler, y deſto tracta el Titulo delos Logueros, y aqui ſe acaban todos los Contractos del derecho delas gentes, que a todas las gentes del mundo dixe ſer comunes. Mas hay otro Contracto de Derecho Ciuil introduzido hijo de ſte poſtrero, quando el premio que ſe da por la coſa alogada es perpetuo, como ſi yo arriẽ do vna caſa a vno, porq̃ me de perpetuamẽte por ella. C. ducados, eſte cõtracto no es ꝓpriamẽte Loguero, porq̃ es perpetuo, mas pareſce{ Cenſo, Emphyteuſis. } mucho a el y llamaſe Emphyteuſis, đl qual ſe tractara en el Titulo del Cõtracto Emphyteutico. Y a imitaciõ deſte ſe ha introduzido por el derecho poſitiuo otro Cõtracto , que ſe da Dinero y no Coſa, y de aquel ſe compra fingidamente la poſ ſeſsion ſobre que ſe impone, y de aquella ſe finge que ſe paga el Arrendarmiẽto ,{ Cẽ ſo al quitar } y eſte es el Contracto que llaman vulgarmente del Cenſo al quitar, del qual tracta el Titulo del Cenſo al quitar. Eſtos ſon todos los Contractos que puede hauer en el mundo, y aſsi como creo que ninguno (por de gran ingenio que ſea) podra dar me Cõtracto , ni imaginarle, que no cayga en vno delos miẽbros arriba pueſtos, oſo affirmar que he ſatisfecho ala braua promeſ ſa que arriba puſe, de demo ſtrar que no podia hauer mas Contractos delos que en eſte libro yran declarados, cuya vtilidad torno a repetir q̃ ſeruira no ſolo a no hazer trampas, y conoſcer las que otro quiſiere hazer, mas Aſpiro a que qualquiera cõfeſ ſor como tenga mediano entendimiento (aun que ſin letras) pueda ſatisfazer a ſu officio, en muy mayor perfectiõ delo que haſta aqui podian los muy letrados, cargados de Sumas y Manuales y Confeſsionarios, donde no ſe tractan las coſas por methodo y arte vniuerſal, ſi no por indiuiduos particulares. Y quien no lo creyere, remitaſe ala experiencia a que yo me remito. Y ſi tanto prouecho ſacare como digo, ſea el premio de mi trabajo no juzgar por arrogancia lo que dixe, ni por enſalçamiẽ to de mi perſona, (porque quien ſoy yo que pueda caer en mi coſa de ingenio, o virtuo ſa) ſino por excelencia dela facultad Legal, y ſciencia delos Derechos, cuyo Eſtudiãte ſoy, Y el mayor titulo q̃ en mi hay, es ſer elmenor delos Eſtudiantes y Diſcipulos de mis Señores y Maeſtros los Legiſtas, cuyo officio principal (como en el primero libro dixe,) es tractar delos caſos de conſciencia, y moſtrar los{ Officio de el Legiſta. } errores que en ella puede auer, y de ellos como de verdaderos medicos ſe ha de pedir y buſcar el remedio y no đ otros. que aſ ſi como no puede deſcubrir el Elencho Sophiſtico y falta del Syllogiſmo, el que no es Logico y le ſabe hazer, ni conoſcera la medicina falſa ſi no el Medico que ſabe adminiſtrar la buena. Aſsi el caſo de conſciencia ſobre vn Contracto, podrale moſtrar el Theologo? que ni ſabe hazer el Contracto ni de que ſe compone, ni reſoluerle a ſus primeros principios, yo no ſe como, quien mas ſabe que yo me lo diga? y ſi dixeren que muchos Legiſtas no lo ſabẽ , y aũque lo ſaben engañan alas partes, ya eſte vicio es dela perſona y no del Arte: y aſsi como no perjudica ala Theologia Arrio, Lute{ El vicio de el Artifice no daña ala Arte. } ro, y Caluino, que fueron Theologos, y de ſpues Hereges, tampoco perjudica ala altiſ ſima Sciencia y Diuina Contemplacion delas Leyes, la falta delos Miniſtros, buſquen perſona que ſea tal q̃ Iudas clerigo fue (mas ruin,) y no por eſ ſo el eſtado delos clerigos pierde ſu preeminencia. Eſto he repetido a fin de deſengañar a cada vno, y moſtrarle dõ de ha de hallar la medicina dela enfermedad que touiere. Ahora deſcendire ala generalidad y comun delos Contractos, que ſon los principios vniuerſales en que todos aſsi Per ſonales, como Reales, y Mixtos cõmunican , ſin el qual no ſe pueden biẽ entender los particulares de cada Contracto. Introduction para los contractos. TITVLO. I. CONTRACTO es Obligaciõ { Diffiniciõ đ Contracto. } de vna parte a otra, llamaſe aſ ſi, porque dos voluntades diuer ſas ſe vienen a traher a vn conſentimiento, y el contrario deſte, ſe llama Diſtracto, que es quando dos partes o voluntades q̃ han conſentido en vna coſa, por voluntad de entrambas ſe apartan de ella. Como ſi dos hõ bres ſe conuienen de vender el vno al otro vna caſa por cierto precio, en conſintiẽdo el vẽ dedor de darla por aquel precio, y el comprador de darle por ella, queda hecho el cõtracto y ſi deſpues de hecho tornan a cõ ſentir que ſe deshaga lo concertado, ſe haze Diſtracto. Y es{ Diſtracto que es. } de aduertir, q̃ aſsi como el conſenſo haze Cõ tracto , el disſenſo no haze Diſtracto, ſino el cõ ſenſo le ha de deshazer, como le haze. Sirue eſto para el comũ error que pienſan que contrarias cauſas produzen contrarios effectos, y q̃ el diſ ſenſo haze el Diſtracto, como el cõ ſen ſo el Cõtracto : y es falſo, ſino que el conſentimiento haze el contracto, y el miſmo le deshaze, aunque es reſpecto de diferentes coſas aq̃l cõ ſentimiento , que de otra manera el diſ ſenſo de la vna parte deshaze al cõ ſenſo de entrambas: y aqueſte diſ ſenſo no podria deshazer el cõtracto vna vez hecho. Eſto preſupueſto, di{ Diuiſion de Actiones. } go q̃ hay muchas leyes deſtos Reynos q̃ hablã en las Actiones Reales, Perſonales, y Mixtas, y otras en las Obligaciones Naturales, y ningũ Titulo ni ley hay, q̃ declare eſtos terminos q̃ ſon del Derecho Ciuil delos Romanos, y ſin ſu declaraciõ no ſe puede entender, por dõde { Contracto engendra la obligacion. } conuiene declararlos. Deſte Cõtracto q̃ he dicho, q̃ es el cõ ſentimiento delas partes q̃ en alguna coſa ſe cõuienẽ , naſce la Obligaciõ , q̃ es el derecho paſsiuo por dõde el q̃ ſe obliga e ſta atado a cũplir lo q̃ prometio. Eſto quiere dezir Obligacion, q̃ es lo miſmo q̃ atamiento en romãce , porq̃ el hõbre ſe ata por ſu promeſ ſa, y queda ſin la libertad q̃ tenia antes q̃ lo prometieſ ſe, y obligado a cũplir lo q̃ prometio. Deſta Obligaciõ dizen todos los Doctores y textos đl Derecho Ciuil q̃ ſe ꝓduze la Actiõ , q̃ es Derecho de cobrar en juyzio cada vno lo q̃ ſe le deue. Por manera q̃ el Contracto es padre dela Obligacion, y la Obligacion madre dela action, y por el conſiguiente el Cõtracto aguelo dela Action. Action en romance (ſi ſe{ Actiõ q̃ es. } pudieſ ſe dezir) ſignifica hazimiento o hechura, pero ninguno deſtos ſignificados ſe le puede dar, porq̃ hazimiẽto no es vocablo Caſtellano, ſino vſurpado en la materia đlas rẽtas Reales, como en ſu lugar veremos. Hechura comũ mente ſe toma en latin por forma, que es la hechura de vna ropa, o de vna coſa, o figura della. Quiere pues Actiõ dezir, el derecho q̃ cõ pete al Actor, para pedir al q̃ tiene obligado q̃ cumpla la obligaciõ que le hizo, y ſegũ la Obligacion es, aſsi dizen los Doctores y Derecho Ciuil, q̃ ſera la Action que le compete, ſi la Obligaciõ es perſonal, la Action ſera perſonal, ſi la Obligaciõ es Real, la Actiõ ſera real, y ſi la Obligacion fuere mezclada, o compue ſta de perſona y cola, en tal caſo tambiẽ la Action ſe dira Mixta, que quiere dezir mezclada o compueſta. Eſto es en ſuma lo que acerca deſto hauia que dezir, ſegun los principios vulgares del Derecho, mas como otras vezes he dicho, officio ageno dineros cueſta; aſsi les acaeſce a nueſtros Iuriſtas, a dõde ſe ſalẽ de ſu facultad para entrar en la agena q̃ no eſtan biẽ exercitados, y no obſta para lo que dicho tengo, q̃ me den textos expreſ ſos del Derecho Ciuil, los quales yo les confieſ ſo y ſon delos que arriba he hecho mẽcion por ſuma, mas en cõ trario dellos porne la razõ natural, la qual (ſi pareſciere baſtante) tomara quien quiſiere, y ſino con dexarla ningun agrauio me haze. Di{ Origen de la Action, y dela Obligacion. } go reſolutamẽte , q̃ la Actiõ no naſce dela obligaciõ , ni tiene q̃ ver con ella, ſino entrãbas del Cõtracto de quiẽ ygualmẽte proceden. Y para eſto repito el primer preſupueſto, q̃ el Contracto es cõ ſentimiẽto delos cõtrayentes . E ſte Cõtracto q̃ es la cauſa original produze de ſi dos effectos correlatiuos, q̃ el vno no ſe puede dar ni aun conſiderar ſin el otro, q̃ ſon enel obligado la Obligaciõ , y en aq̃l a quiẽ ſe obligo la Actiõ , entrambos ygualmẽte , q̃ por el miſmo caſo q̃ el Obligado tiene obligaciõ de cuplir la promeſ ſa, aq̃l a quiẽ ſe obligo ( q̃ es el otro extremo) tiene derecho de ſela pedir, y porel miſmo caſo q̃ el Actor tiene derecho de pedir, ſe ha de dar el otro extremo, q̃ es a quiẽ ha de pedir, y aq̃l a quiẽ ha đ pedir, forçoſamẽ te ha de eſtar obligado. Aſsi q̃ la actiõ y la obligacion, ſon correlatiuos, q̃ no ſe puede dar el vno ſin el otro, y porel miſmo caſo que le ſon no puede el vno produzir al otro, ſino entrambos ſer yguales, y diſtinctos, no vale lo q̃ me pueden opponer, que padre y hijo ſon Correlatiuos y el padre engendra al hijo, porque{ Naturaleza delos correlatiuos. } es falſo, que aunque el padre engẽdra al hijo, mas en quanto ala correlacion no ſon ſino yguales, q̃ tan preſto como me dã el padre que es padre, me hã de dar el hijo reſpecto đl qual ſe llama padre, y no ſe puede conſiderar el vno ſin el otro, como dixe de la actiõ y dela obligacion. Y eſpantome del buẽ juyzio de to{ Ningũa cau ſa engẽdra effecto contrario ſuyo. } dos los que en eſto ſe han ocupado, no aduertir, que la obligacion no puede naturalmente ſer cauſa de effecto contrario ſuyo, y que la deſtruyeſ ſe, como es la action que forçoſamẽ te la deſtruye, creo baſtantemente hauer mo ſtrado eſte error comun de todos, que aũque parezca impertinẽte , y que toca algo en la Sophiſteria de que voy huyendo, y tanto reprehẽdo , no puedo dexar de aduertirle, para que perfectamente ſe conozca y entienda, que es{ Action y obligaciõ ꝓ ceden igualmente de el Contracto. } la action, y de donde procede. Eſto preſupue ſto digo que la Action y Obligaciõ no ſe dan la vna ala otra el nombre, ſino que entrambas le toman del Contracto ques ſu cauſa, y ſi el Contracto es entre perſonas, que no obligan mas de ſus perſonas, la obligacion y la Action ſeran Perſonales, porque no puede la vna tener nombre contrario dela otra, y ſi el Cõtracto es Real, donde las perſonas no ſe obligã , ſino que obligan ſus coſas, ſe llamaran la Obligacion y la Action Reales. Mas ſi el Contracto es Mixto o compueſto, quiero dezir que hay Obligacion de Perſona y Obligacion de Coſas, entonces la Obligacion y la Action ſe llamã Mixtas que quiere dezir mezcladas delo vno y de lo otro, y ſiempre tomaran nombre la vna y la otra del Contracto donde tienen origen. Si es el Cõtracto de Compra, naſ ce la Action que los Latinos llaman ex empto, noſotros la diremos Action de compra, ſi es Trueco, naſce la Action de Permutaciõ , y aſ ſi por el conſiguiẽte de todos los contractos. Mas es de notar, que hay Contractos que produzen dos Obligaciones, y dos Actiones, y otros no mas de vna Obligacion, y vna Actiõ ,{ Contractos ſimples y Doblados. } para lo qual ternemos vna regla, que todos los Contractos que en ſi ſon dobles, y hay Obligacion de vna parte ala otra, y dela otra a la otra. Eſtos produzẽ dobles Actiones y Obligaciones, como el exemplo que puſe, Diego y Hernando ſe conuienen, en que Diego vende vna caſa a Hernando en diez ducados, y Hernando conſiente de dar los diez ducados por la caſa. Eſte Contracto queda hecho porel conſentimiẽto delas partes, y las Actiones y Obligaciones ſon dobles, en cada vno dos por differentes reſpectos, porque Diego eſta obligado a dar la caſa, y Hernando tiene contra el Action para pedirle la caſa, aſsi miſ mo Hernando eſta obligado a dar el precio q̃ ſe concerto a Diego, y Diego tiene Actiõ cõ tra Hernãdo por aquel precio. He dicho eſto para que ſe entiẽda el nombre de cada Actiõ , que es aquel por dõde ella compete, a Diego que vendio, le compete Action de Venta por el precio, a Hernando que compro, le compete Action de Compra por la caſa. Demanera que aſsi como en vn Contracto ſe encerraron dos coſas cõtrarias , que es Cõprar y Vẽder , aſsi del miſmo Cõtracto naſcen otras dos Actiones contrarias, que es la de Compra, y la de Venta. Mas poreſto ſe dã en differẽtes ſubjectos, y por differẽtes reſpectos, pero ſi el cõ tracto es vno ſolo y ſenzillo, no puede produzir ſino vna Action, y vna Obligacion, como en el Depoſito y en el Empreſtido. Preſto Diego a Hernando diez ducados, queda por eſte Contracto (la hora ques perfecto) obligaciõ en Hernando de boluer la quantidad pre ſtada, y en Diego Action para poderla pedir. No quiero mas alargarme en eſto, porque aun no eſtoy ſatisfecho ſi en lo alargado careſ cere de culpa, mas quiẽ quiſiere ſaber las co ſas de rayz, y como ſe deuen ſaber, creo que me ſaluara dela que ſin razõ me puſieren. Paſ { Obligaciõ Natural. } ſo ahora a tractar delas Obligaciones Naturales, Todo contracto vale de Derecho natural aunque el Ciuil tiene muchas dellas mortificadas, de forma que aunque ſe hagã no valen: como el contracto que haze el hijo Familias, no hay dubda ſino que de Derecho de las gẽtes vale, porq̃ cada vno eſta obligado a cũ plir lo que promete, mas el derecho ciuil (por reſpecto dela Patria poteſtad) quiere, q̃ el hijo familias ( aũque ſea mayor de edad) no pueda contractar ſin licencia de ſu padre. Demos ca ſo que eſte hijo Familias hizo vn Contracto con otro hermano ſuyo, eſtando entrãbos en poder de vn miſmo padre, claro eſta q̃ de eſte Cõtracto naſcio obligacion en el obligado, y Actiõ en el otro, mas ſi el dela Actiõ quiere pedir al Obligado, y el obligado antes de pagar ſe đfiẽde , diziẽdo q̃ el Cõtracto no valio nada, no le puedẽ cõpeller a q̃ pague, eſto es porq̃ la Obligaciõ q̃ tiene, es Natural ſolamẽ te , y no ciuil, mas ſi el deudor la pagara, y de ſpues quiſiera tornarlo a cobrar, diziẽdo q̃ no eſtaua obligado a pagarlo, no puede cobrar la paga, ( q̃ ſe llama repetirla) porq̃ la Obligacion Natural, ſe hizo por la paga, Natural y Ciuil, Eſta es la Cõcluſio q̃ de eſto ſacamos, q̃ la Obligaciõ Natural impide la paga, antes de ha{ Effecto dela obligaciõ natural. } zerſe, mas hecha no la repite, lo q̃ no es en los de mas caſos, donde vno no eſta obligado Naturalmente. Como ſi yo pagaſ ſe a quien no deuo, creyendo q̃ le deuia. Siẽpre q̃ conſtare no deuerle coſa alguna, cobrare mi paga. Eſta es la Obligaciõ Natural, dela qual ſe hã de entẽ der muchas leyes dela Partida q̃ dizen, q̃ vno no puede ſer cõpelido a pagar, mas q̃ pagando no puede cobrar, la razõ es, porq̃ es Obligado Natural. De eſta Obligaciõ Natural re{ Subſtãcia đ el Cõtracto } ſulta, q̃ deuemos mirar cõ atenciõ en todo cõ tracto tres coſas ſubſtaciales , q̃ ſon, los Cõtrayentes , la Coſa ſobre q̃ ſe contrahe, y Como ſe cõtrahe , porq̃ qualquiera coſa deſtas puede hazer inualido el Cõtracto . Eſto ſe colige de la difinicion q̃ es Cõ ſenſo o cõ ſentimiento de las partes, pues ſi las partes ſon tales q̃ no tienen cõ ſentimiẽto , no pueden hazer Cõtracto ni Obligarſe. Tales ſon los Menores, los furio ſos, la Muger caſada, los Hijos Familias el Religioſo, los Sieruos, y todos los ſemejãtes q̃ e ſtan en poder ageno, porq̃ no tienen poder, ni pueden dar cõ ſentimiento , a Dios ni a el hombre, y ſi le dieren no vale. De la Obligacion a Dios vimos enel voto, q̃ no le puede hazer la muger caſada, ni aun el hõbre en perjuyzio đl matrimonio. A el hõbre vimos en la patria poteſtad, y en los de mas titulos delas Tutelas.{ Impedimẽ to del Con ſenſo. } Aſsi miſmo no puede hauer Cõ ſentimiẽto , dõ de hay Fuerça, Engaño, o otra coſa ſemejãte , q̃ impida la libertad de alguno delos cõtrayẽ tes , y eſto es lo que ſe puede peccar en la forma, porq̃ la fuerça quita la libertad, y donde no hay libertad, no hay Conſentimiento. Lo miſmo haze el Miedo q̃ la Fuerça, y el enga ño, porque el engañado piẽ ſa que cõ ſiente en vna coſa, o por vna coſa, y conſiente en otra, o por otra. El tercer miembro es reſpecto delas Coſas ſobre q̃ ſe haze el Contracto, q̃ aunque ſean los Cõtrayentes perſonas legitimas para contraher, y contrayan en forma deuida, no baſta ſino es ſobre Coſa que ſe pueda contraher y obligar, como ſi vno ſe obligaſ ſe a otro de matar vn hombre, no valdra el Contracto, lo miſmo ſi le Vendieſ ſe, Arrendaſ ſe, o Trocaſ ſe, coſa Publica, Sãcta , o Religioſa, o de aquellas que no ſe pueden cõtractar , como hõ bre libre, o coſa agena, claro eſta que no valdra el Contracto, porque no tiene materia ſobre que caya. Y todo le reſume al Conſenſo, đ eſta manera. A quello puedo yo enagenar, q̃ ſino quiſieſ ſe enagenar lo puedo tener, mas qualquiera coſa đ eſta qualidad ( q̃eſta dicho) no la puedo tener, luego ni la puedo enagenar porque no eſta en mi conſentir, lo que no puedo diſ ſentir. Eſto es lo q̃ me pareſce, que baſta para introduction general de todos los cõtractos , ala qual (como a Toque de platero el oro) ſe tienen de examinar, y quando en alguna cosa deſtas coxqueare, entiendaſe, q̃ el Cõ tracto es ilicito y reprouado. Ahora ſe verna alo particular de todos los contractos, conforme aloq̃ el đrecho en general diſpone, para de ello deſcẽdir alo particular đ cada vno dellos. Delas obligaciones y Promiſsiones; TITVLO. II. CAP. I.{ L. 10. T. 33. Par. 7. Diffiniciõ đ Acreedor, Deudor, y Fiador. } CReditor en latin ( q̃ quiere dezir Acreedor) es llamado, aq̃l q̃ ha de recebir deudo o otra coſa: por alguna otra derecha razon. Deudor es aq̃l q̃ es obligado de dar, o pagar deuda, o otra coſa, y que no ſe puede amparar por ley ni por otra defenſiõ alguna. Cauciõ en latin tanto quiere dezir, como Aſ ſeguramiento q̃ el deudor ha de hazer al ſeñor đl deudo, dã dole fiadores buenos y valioſos. CAP. II.{ L. 1. T. 1. Parti. 5. Diffinicion de la Obligaciõ . } PRomiſsion es Otorgamiento que hazen vnos hombres con otros, por palabras cõ intencion đ obligarſe aniniẽdoſe ſobre algũa coſa cierta, q̃ deuen dar o hazer vnos a otros. CAP. III.{ L. 5. T. 12. Part. 5. Obligacion Natural y Ciuil. } TOda obligacion es en vna de dos maneras, Ciuil y Natural, o Natural ſolamente, Obligacion Ciuil y natural es ligamiento ſegun ley natural, por el qual puedẽ apremiar a quien le hizo que cumpla lo que prometio Obligacion natural, es ligamiẽto que naturalmente obliga al que le promete, como quier que no pueda ſer apremiado en juyzio a que lo cumpla. Aſsi como lo que el ſieruo promete eſta obligado naturalmente a cũplirlo , por que es hombre, mas en juyzio no puede ſer apremiado a ello, porque aunque es hõbre natural, no es hombre ciuil. ¶ Todo hombre a{ Quales per ſonas no ſe puedẽ obligar. } quien no es defendido ſeñaladamente, ſe puede obligar, y los defendidos ſon. Loco, Deſ memoriado, Menor de quatorze años, Prodigo, a quien eſta defendido vſar de ſus bienes y tiene curador, eſtos tales no ſe pueden obligar, y ſi a alguna coſa ſe obligan en que haya ſu pro, haſta en aquello vale la obligacion, y en mas no. El mayor de quatorze años y menor de veynte y cinco ſi tiene curador no vale la obligacion que ſin el hiziere, mas ſino le tiene vale en alguna manera, porque para deſ hazerla es meneſter autoridad de Iuez. CAP. IIII. NIngun hijo familias que eſte debaxo del{ L. T. lib. 5. Reco. Obligacion de hijo familias o de menor no vale } poder de ſu padre, aunque ſea mayor de edad, ni ningun menor que tenga tutor o curador, pueda obligarſe ſin licencia de ſus padres o tutores, por coſa alguna que le den vẽ dida , o fiada, ni la obligacion valga, ni pena ni juramento que ſobre ello ſe puſiere, ni fiã ça , ni ſe pueda pedir a los fiadores, ni a otros principales pagadores que con ellos le mancomunarẽ , y el cõtracto ſe declara ſer nullo y el Eſ criuano no pueda reſcibir tal juramẽto , lo pena de priuacion de officio, y los mercaderes plateros y otras qualeſquier perſonas, que cõ los dichos prohibidos hizieren eſtos contractos, pierdan ſus officios y mas cient mil mr̃s . CAP. V. LA muger caſada (durante el matrimonio){ L. 2. T. 3. lib. 5. Rect. Obligacion đ muger ca ſada no vale. } no puede ſin licencia de ſu marido hazer contracto, ni quaſi contracto, ni deshazerle, ni eſtar en juyzio a conuenir, o ſer cõuenida , por ſi, ni por procurador. De como ſe ha de dar eſta licencia por el marido, y en ſu abſen cia por el Iuez, veaſe en el titulo del matrimonio. CAP. VI.{ L. 13. T. 20. lib. 3. Fue. Quãdo vale } LA muger caſada que vẽde , o compra por ſi, o tiene meneſter de mercaderia, valga todo el deudo y coſa que hiziere en quanto a aquel meneſter. CAP. VII.{ L. 6. T. 11. Part. 5. Entre los cõ trayẽtes ha de hauer di ſtinction de perſonas. } NO puede hauer obligacion de padre a ſu hijo familias, ni al cõtrario , ſino fuere en bienes caſtrenſes, o quaſi caſtrenſes, ni del ſe ñor al ſieruo, ni al contrario, ſino fuere en razon de ſu libertad, que en tal caſo vale el prometimiento, y el ſieruo queda obligado a cũ plir . ¶ La razon deſta ley que arriba dixe es, que todo cõtracto requiere dos extremos habiles para contraher y eſtas perſonas ſon hauidas por vna miſma. CAP. VIII.{ L. 2. T. 16. li. 5. Rec. En las Obligaciones ſe atiẽda la verdad y no la ſolẽnidad . } EN los contractos que ſe hizieren ſe atienda ſolamente la verdad, y como conſte della aunque no haya ſido ante Eſcriuano publico, o ſe haga entre absẽtes , o en fauor de algũ abſente, y que no haya eſtipulacion, valga la dicha obligaciõ y cõtracto , en qualquiera manera q̃ vno parezca q̃ ſe quiſo obligar a otro. ¶ Eſta ley es admirable de grandifsimo effecto y importancia. Y como dixe en la de los Teſtamentos corrige grandiſsima parte del{ Effectos y đ claraciõ de ſta ley. } derecho poſitiuo, aſsi del Ciuil como delas Partidas que con ella ceſ ſan, y eſpecialmente enel Titulo onze dela ſexta partida la ley. 1. y. 2. y quaſi toda la. 7. y la. 8. y. 9. y. 10. y la. 26. y. 27. leyes del miſmo titulo, Paralo qual es de ſaber que antiguamente para vno obligar ſe, era neceſ ſario eſtar los cõtrayentes en pre ſencia el vno del otro, y el que ſe obligaua, hazia ſu promeſ ſa del contracto, y el otro dezia que lo aceptaua, y eſto llamauã eſtipular, que es vocablo comun a entrambas partes, el vno eſtipulaua o prometia de hazer tal coſa, y el otro aceptauala eſtipulacion. Y de otra manera no valia el cõtracto . Todas eſtas leyes corregidas hablã en eſta materia, como tiene de aceptar la eſtipulacion el vno, y el otro prometerla, quien puede aceptar eſtipulaciõ , por Menor, o Rey, o vniuerſidad, en que lengua ſe ha de hazer, ſi ha de ſer por eſcripto, o por palabra, que no haya acto intermedio entre la promeſ ſa y la acceptacion que la pueda interrumpir, y que la reſpueſta acuerde con la pregunta, y otras coſas ſemejãtes . Todo eſto ceſ ſa oy por eſta ley, de la qual tenemos en reſolucion, que donde quiera, como quiera, y ante quien quiera, en preſencia, o en abſencia de aquel a quien ſe promete, ſe le puede hazer obligacion; y vale de qualquiera manera q̃ ſea hecha; como cõ ſte q̃ ſe hizo. Eſta es la cõclu ſiõ en q̃ no puede hauer duda, y della reſulta la reſpueſta a la quiſtiõ que mueue el famoſo Rodrigo Suarez, ſi las eſcripturas de Caſtilla{ Las eſcripturas Publicas de eſtos Reynos ſ õ Guarentigias. } ſe puedẽ dezir guarẽtigias : y declarare eſte vocablo q̃ aunque anda en boca de todos, ninguno (no quiero dezir le entiẽde ) mas puedo dezir no le ha declarado, y es de mucho effecto ſaberlo, para aplicar al derecho del Reyno, lo q̃ Doctores Italianos eſcriuẽ ſobre ſus inſtrumẽtos Guarẽtigios . Guarẽtigio es vocablo barbaro, y aunq̃ entiẽdo algo de la lẽgua Italiana, no ſe lo q̃ en ella ſe quiere dezir; porq̃ es vocablo de ſus tribunales, mas de q̃ ſe entiẽde por lo q̃ eſcriuen; q̃ llamã guarẽtigio el inſtrumento en q̃ hay promeſ ſa de parte de el obligado, hecha ante el notario, o eſcriuano publico; y los notarios de aq̃lla tierra, tienẽ en quã to aq̃llo vna ſombra de juriſdicion, q̃ pueden recibir de la parte juramento; y aceptar la eſtipulacion en nõbre de el abſente a quiẽ ſe haze la obligaciõ ; eſto es lo q̃ ellos llamã guarentigio: y como el eſcriuano publico en Caſtilla no tiene juriſdiciõ , ni puede tomar juramẽto ſino aq̃l nudo miniſterio de dar se delo q̃ ante el paſ ſa, ha hauido y hay grãdiſsima duda, ſi es el miſmo derecho el de nr̃as eſcripturas publicas, q̃ el de aq̃llos inſtrumentos. En reſpueſta de lo qual digo reſolutamẽte por eſta Ley, q̃ ſi, porq̃ quita toda aq̃lla ſolẽnidad antigua q̃ no ſea meneſter. De manera q̃ la Ley ſuple todo lo q̃ antes era neceſ ſario; y podemos dezir q̃ ella miſma recibe en ſi, en nõbre del abſente la eſtipulaciõ , tal y tan firme como ſi houiera todas las aceptaciones poſsibles, por la ꝑte a quien ſe obligo, y por eſcriuano y juez en ſu nombre. CAP. IX. POr carta ſe puede vno obligar a otro, y la{ L. 3. Tit. 11. Parti. 5. Obligaciõ por eſcripto entre ab ſentes. } obligaciõ vale; y lo miſmo ſe puede cõfirmar obligacion hecha por otro, y vale, quando de la carta ſe colige que ſe quiere obligar, lo miſmo ſe puede hazer por menſajero. Mas ſi no ſe colige que ſe quiere obligar, no queda obligado, como ſi eſcriuieſ ſe ſobre la deuda de otro al acreedor, la deuda que fulano te deue te ſera bien pagada, o ayna la cobraras, o otras palabras ſemejantes, no queda obligado. CAP. X. OBligaciõ de hecho ageno que otro ha de dar, o hazer, hecha fuera đ juyzio no va{ L. II. Ibid. Obligaciõ de hecho ageno no vale. } le, como ſi ſe obligaſ ſe que fulano dara, o hara tal coſa, mas ſi lo prometieſ ſe por ſus herederos de el prometedor valdria; porque aquel hecho es de el miſmo que le promete. Aſsi miſ mo valdra la obligacion, ſi ſe obligarte de procurar, o hazer que fulano dara tal coſa, porque alli hay hecho ſuyo de el propio que promete, y no cumpliendo el otro queda obligado el prometedor de lo cumplir; con los da ños y menoſcabos que en eſta razõ le vinieſ ſen. Mas ſi el prometimiento, o obligacion de hecho ageno ſe haze en juyzio, vale, como ſi ſe obliga que eſtara a derecho por otro, o adminiſtrara bien tutela, o otros hechos ſemejantes. CAP. XI. EL contracto hecho entre dos hõbres q̃ el{ L. 33. Ibid. Obligaciõ de mutua ſucceſion quãdo vale } q̃ mas biuieſ ſe de ellos heredaſ ſe al otro; no vale. Porque hauria peligro que el vno ſe trabajaſ ſe de la muerte de el otro. Mas ſi eſte concierto ſe hizieſ ſe entre dos ſoldados que no tuuieſ ſen herederos forçoſos, al tiempo de entrar en la batalla; valdria, como ſe prouaſ ſe, y el que de ellos quedarte biuo, heredaria al q̃ alli murieſ ſe, y ſi ninguno murieſ ſe, ni reuocaſ ſen el pacto, valdria: mas el que le quiſieſ ſe reuocar bien puede. CAP. XII.{ L. 32. Ibid. Prouança cõtra eſcriptura publica como ſe ha de hazer } TOda obligacion hecha por carta, ante eſ criuano publico, en forma, y ante teſtigos;o ſi eſta ſellada con ſello autentico; ha de de ſer creyda la obligacion en ella contenida, aũque el obligado niegue hauerla otorgado, ſino fueſ ſe prouando con tres, o quatro teſtigos, o con otra carta tan autentica (como es la q̃ cõtra el hay) đ hauerſe el hallado el dia đ la data de ella tan lexos, q̃ no ſe pudo acertar en el dicho lugar, ni hazer aq̃lla obligaciõ , tal te ſtimonio como eſte le deue ſer recebido. ¶ Eſta Ley pone la forma de la negatiua coarctada, q̃ es vna coſa de q̃ hay mucha practica{ Negatiua Coarctada } en el derecho. Para lo q̃l es đ ſaber, q̃ naturalmente la affirmatiua de cada coſa cae en prouança, y la negatiua no puede caer en ella. Por que lo que no es, no ſe puede prouar, y por el miſmo caſo q̃ yo digo q̃ vna coſa no es, me inhabilito a poder prouar lo q̃ digo, mas lo q̃ no ſe puede prouar derechamente, ſe prueua obliquamente ( q̃ quiere dezir en ſoſ ſayo) prouando aquello que no puede ſer naturalmente: ſi fueſ ſe la negatiua que yo niego. ¶ Pongo vn{ Exẽplo de la Negatiua coarctada. } exemplo, q̃ realmente acaecio. Contra vn clerigo remaneſcio vn acto de Denunciacion hecho ante vn Iuez Eccleſiaſtico, y firmado de el, y de ſu Notario, a ocho de Septiembre, en vna ciudad. El clerigo contra quien era, negaua lo que en aquel acto ſe cõtenia : era impoſ ſible prouar q̃ aquel acto no ſe hauia hecho, porq̃ hauia de por medio la fe del notario, y autoridad de el Iuez. Eſtãdo en eſto caſualmẽ te ſe vino a caer que el dia de nr̃a Señora de Septiẽbre cae a ocho de el mes, y aq̃l dia el Iuez ante quien rezaua hauer ſe hecho la denunciacion, dixo la miſ ſa en vn lugar cinco leguas de la ciudad donde era la data de la denunciaciõ , y fue coſa publica por el diacono y ſubdiacono que ſe la ayudaron a dezir, y el predicador que predico a la miſ ſa mayor: y eſtouieron haſta la noche, y otro dia ſiguiẽte . Prouado ello quedo prouada la falſedad de la denunciacion, porque era impoſsible hauerſe hallado en el lugar que publicamente le vieron todos dezir miſ ſa, y hauer hecho el acto judicial en la ciudad đ dõde eſtaua abſente. Y porque eſtas dos coſas no puede juntarſe en vno, prouada la vna que no podia negar, reſta prouada la falſedad de la otra. Eſte miſmo exemplo es el de la Ley. Ha ſe de aduertir por el q̃ { Como ſe coarcta la Negatiua. } prouare negatiua coarctada, que la ha de reduzir a terminos contradictorios, de manera que prouado lo que el quiere, ſe deſtruya lo q̃ a el le opponẽ . ¶ Otra coſa hay q̃ notar en eſta Ley, q̃ es muy differẽte coſa prouar con{ Diffiere cõ tradezir la eſcriptura, o lo cõtenido en ella. } tra eſcriptura, o cõtra lo contenido en la eſ criptura, porq̃ ſi yo niego la eſcriptura y deuda en ella cõtenida , no puedo prouar la falſedad cõ menos auctoridad de la q̃ la eſcriptura tiene, q̃ es como eſta Ley dize. Mas ſi cõfieſ ſo la deuda y la eſcriptura, y alego paga, o otra excepciõ , q̃ no ſe oppõga a la auctoridad de la eſcriptura, baſtara el genero de prueua comũ de dos teſtigos, como el derecho tiene introduzido, porq̃ la prueua đ lo q̃ alego, no ſe oppone cõtra la auctoridad de la eſcriptura ſino de lo cõtenido en ella. CAP. XIIII. TOda obligacion, o contracto q̃ ſe haze es{ L. 12. Tit. 11. Part. 5. Quãtas formas hay de obligar ſe reſpecto đl tiempo. } en vna de tres maneras, Pura, o Cõdicional , o a plazo cierto. De la cõdicional tractamos arriba en las condiciones donde ſe podra ver eſte miẽbro , de la pura ſe ha tractado haſta ahora y ſe tractara en todo el titulo, porq̃ ninguna obligacion ni cõtracto tiene effecto, ſino es puro, o ſe purifica la obligaciõ . A plazo ſeñalado q̃ es el q̃ en latin llaman. In diẽ , es el que ſe haze y ſe obliga a vn termino, el qual puede ſer cierto, o incierto. Cierto es como ſi ſe obliga a dar algo a vn Mes. Incierto ſe llama el plazo q̃ aunque ſe ſepa q̃ ha de ſer, no ſe ſabe el quãdo ſera, como, prometo de dar ciẽt ducados, o q̃ mis herederos los daran el dia q̃ yo finare, o diez dias antes. Eſte termino cierto es, y no puede dexar de llegar, aunque no ſe puede ſaber el quando. En eſta obligacion a plazo ſeñalado, llegado el termino que ſe pu ſo, ſe purifica el contrajo de obligacion, y la obligacion ſe puede pedir y no antes. Mas ſi la obligacion (en el exemplo que ſe puſo) era de dar, o hazer alguna coſa, paſ ſara contra los herederos del que lo prometio. Mas ſi era la coſa tal que la hauia de hazer por ſu perſona, y no por la de otro, no ſe les podra pedir. Como ſi ſe obligo de pintar alguna capilla por ſu mano, o eſcreuir algun libro, porque era eſcriptor, o pintor; no paſ ſara eſta obligacion contra los herederos. CAP. XV. NIngun contracto ſe pueda hazer, aunque{ L. 22. T. 11. lib. 5. Reco. Obligaciõ a Plazo incierto no vale. } ſea por mayor de edad, a pagar a tiempo incierto, para quando ſe caſare de dar, o para quando touiere mas rẽta , o hazienda, ſo pena que el cõtracto ſea ninguno, aunque ſobre ello hay a fianças y ſeguridad, las quales tambien ſean ningunas, y el eſcriuano no reſciba tales eſcripturas, ni las conſienta jurar, ſo pena de priuaciõ de officio, y la perſona que para tal plazo dieſ ſe algo, y corredores que en ello interuengã , los vnos y los otros pierdan ſus officios, y mas cient mil marauedis. CAP. XVI. EL deudor ſi eſta obligado a pagar a plazo,{ L. 8 Tit. 14. Part. 5. En la obligaciõ el plazo cita por el hombre. } o dia cierto; venido el plazo a q̃ ſe obligo, (aunque el acreedor no ſe lo demãde ) eſta obligado a pagar: y ſi el acreedor quiriendo le hazer la paga, no ſe la quiſiere reſcebir, deue affrentarle con ella, ante hombres buenos, y depoſitarla en alguna parte, y aunque ſe pierda, o corra otro rieſgo, ſera por el acreedor, y no por el que haze la paga. ¶ En eſta Ley ſe funda la practica vulgar, de q̃ ſe dan a executar las obligaciones de plazo paſ ſado, porque el dia, o termino de la paga llama por el hõbre . Y aunque el acreedor no pida, el dia pide por el, lo qual no es, quando vno ſe obliga de dar a otro cierta quantidad quando ſe la pidiere, porque no ſe la pidiendo, no cae en tardança no la pagando. CAP. XVII. EL que ſe obliga por coſa ſeñalada, a cierto{ L. 18. Tit. 11. Par. 5. L. 19. T. 14 Par. 5. Si perece la coſa obligada, Quãdo ſe deue. } plazo: y antes de venir ſe muere, o menoſ caba la coſa ſobre q̃ ſe obligo, ſin culpa de el prometedor, no eſta obligado a coſa alguna: mas ſi deſpues del plazo murieſ ſe, eſta obligado a dar la extimacion, y ſino puſo plazo ſeñalado, y muere la coſa ſin culpa de el prometedor antes q̃ ſe la pidan, que da libre de la obligacion. Mas ſi ſe la pidieron, y pudiẽdo no la dio, ha de pagar la exotimacion de ella. CAP. XVIII. EL que mata lo que tiene prometido a o{ L. 19. Tit. 11. Part. 5. Quando de ue el obligado la coſa q̃ mata. } tro, ha de pagar la extimacion como ſi fuera biuo, excepto ſi lo mato con juſticia: como ſeria, ſi hauiendo prometido vn eſclauo, le hallaſ ſe con ſu muger y le mataſ ſe, no ſeria obligado a la extimacion. CAP. XIX. EL que ſe obliga de hazer, o dar alguna co{ L. 15. Ibid. La obligacion a tiẽpo no ſeñalado Quando ſe deue. } ſa para las calendas (que es el primer dia de cada mes) ſin ſeñalar quales, ſe entiende las que primero vernan deſpues de la promeſ ſa. Y ſi ſe obliga de hazer, o dar cada año vna co ſa, y no ſeñala en q̃ parte del, lo ha de cũplir al fin del año. Mas ſi prometieſ ſe de dar, o hazer algo, cada año todos los dias đ ſu vida, eſta obligado a cũplir lo al principio del. Si vno promete a otro de le dar, o hazer tal coſa ſo cierta pena, y no ſeñala el plazo a q̃ lo ha de hazer, ha ſe de cõ ſiderar , ſi la pena precede a la obligaciõ , o ſi la ſigue, ſi la ſigue puedeſe demandar la pena, quando ſe houiere pedido la obli gaciõ en juyzio, y ſi pudiẽdo dar, o hazer lo q̃ prometio el obligado, no quiſo. Mas ſi la cõdiciõ , o pena es antes del prometimiento, como ſino hiziere, o diere tal coſa, prometo de os pagar tantos marauedis: tal condiciõ como e ſta, ſe entiende q̃ ſe puede alongar haſta el dia de la muerte de el obligado, o haſta el tiẽpo q̃ la coſa prometida ſea muerta, o deſtruyda, y de aquel dia adelãte puede ſer demandada la pena. CAP. XX. NO ſiempre la cõdicion , o pena pueſta an{ L. 16. Ibid. Pena, o condicion. Poſ pueſta. } te de la obligaciõ , a larga la paga de ella, como vimos en el titulo de las cõdiciones dõ de es ſu propia materia. ¶ Eſtas dos Leyes æquiuocã , o (por mejor dezir) cõfundẽ la pena y la cõdicion q̃ ſea{ Declaraciõ de las leyes paſ ſadas. } todo vna miſma coſa: y no ſe quan propiamẽ te ſea, porque hay mucha differẽcia de Cõdicion a Pena: q̃ la Condicion ſiẽpre precede en naturaleza a la obligacion, como vimos en ſu titulo: y la obligacion ſiẽpre precede en naturaleza a la pena, como aqui vemos, que no ſe puede pedir la pena haſta q̃ haya obligaciõ , y la obligaciõ no ſe cũpla . Pongo exẽplo , darte he cient ducados, ſi mañana Houiere, primero ha de llouer mañana, q̃ nazca la obligacion de dar yo los ciẽt ducados. Mas ſi el cõtracto es penal, como ſi no te diere vna coſa darete ciẽt ducados en pena. Eſta pena de los cient ducados y la obligaciõ đ dar los, no naſce, ſino de ſpues q̃ yo tengo obligaciõ de dar la coſa y en eſto no le puede poner duda. ¶ En lo de mas es eſta Ley muy notable por ſu exemplo, q̃ ſe puede traher en argumẽto para todos los plazos ciertos de tiẽpo no ſeñalado, q̃ ſe ha de entẽder el proximo venidero, como ſi vno promete cient ducados para, S. Iuã , y no ſeñala de que año, o para el Agoſto, ſe entendera el proximo venidero, aunq̃ no ſe expreſ ſe. Lo miſ mo ſi prometieſ ſe hazer vna coſa, dẽtro de vn año, ſe entẽdera de el dia de la promeſ ſa en vn año, porque aquel es el primero q̃ ha de venir. CAP. XXI. EL que ſe obliga por obligacion pura, en q̃ { L. 13. Ibid. La obligaciõ Pura deſ de luego ſe deue. } no hay condicion, ni tiempo, ni lugar ſe ñalado, luego queda obligado a lo que prometio. Y ſi es coſa de fazer, el Iuez le ha de cõ peler , y ſeñalar a ſu aluedrio plazo cõpetẽte , a q̃ haya cũplido lo que prometio, y ſi pura mente ſe obligaſ ſe de dar, o hazer cierta coſa en lugar ſeñalado, ſin poner plazo, y houieſ ſe paſ ſado tanto tiempo, que pudieſ ſe hauer ido al lugar donde lo hauia de cumplir, y no fueſ ſe; deue le apremiar el Iuez del lugar dõde lo prometio, que lo cumpla alli, aunque no ſea hallado en aquel lugar donde lo prometio: y mas pague los daños y intereſ ſes. Mas ſi la parte reſcibio de ſu voluntad el principal, ſin hazer mencion de los daños, no eſtara obligado deſpues a ſe los dar, aunque los pida. De la Mancomunidad. TITVLO. III. HASTA aqui hemos tractado de la obligacion de vno, que ſe obliga ſolo, y aunque la miſma razon es de muchos, quando ſe obligan como vno, por mayor claridad quiſe apartarlas. Y es de aduertir, que quando ſe obligan muchos ſe deue mirar, ſi es copulatiuamẽ te , o disjunctiuamente, y en eſto puede hauer engaño, como notare al fin del titulo, deſpues que ſe hayan entendido las leyes del. CAP. I.{ L. 1. T. 16. li. 5. Re. La mãcomunidad no ſe preſume ſino ſe expreſ ſa. } EN qualquier manera que dos ſe obliguẽ , para hazer, o cumplir alguna coſa, ſi en el Contracto no ſe dixere, que cada vno ſe Obliga inſolidum, o entre ſi ſe conuinieren de otra coſa, ſe entienda cada vno ſer Obligado por la mitad, ſin embargo de qualeſquiera leyes del derecho comun. CAP. II.{ L. 22. T. 11. lib. 5. Re. La Mancomunidad, cõ hijo familias o menor novale. } SI alguno, o algunos ſe, Mancomunan, en el Contracto hecho, con hijo Familias mayor de edad, o con menor que eſta en poder de Tutor, ſin licencia de ſu padre, o curador, o ſe Obligã para los ſuſodichos, la tal Mã comunidad no vale, ni ſe puede pedir a los obligados ni principales deudores, ni Mancomunados, ni vale Iuramento, o fiança en tal Contracto hecha, ni tal Iuramẽto , el Eſcriuano le puede reſcibir como vimos en el titulo proximo paſ ſado. CAP. III. OBligãdo ſe muchos đ ſo vno, y cada vno{ L. 10. T. 12. Part. 5. Quando ſe puede pedir a parte đ los Mancomunados. } por el todo, haziẽdo ſe principales deudores, de dar, o de hazer vna coſa a otro, ſi todos eſtouieren en el lugar, el ſeñor del deudo no puede pedir a vno toda la deuda, ſino a cada vno ſu parte. Mas ſi no eſtouieſ ſen todos en el lugar, o alguno dellos no fueſ ſe valioſo, puede pedir toda la deuda a los que eſtã preſentes. CAP. IIII. SI vno eſcriuieſ ſe a otro ſobre vna deuda{ L. 3. Titu. 11. Part. 5. Mancomunidad por carta. } que le deuian; diziendo yo y otro la pagaremos, ſi el otro deſpues conſiente, cada vno dellos pagara ſu mitad, y ſino conſiente, el que eſcriuio la carta pagara ſola ſu mitad. Mas ſi en la carta que eſcriuio dixo que el, o otro (nombrandole ſeñaladamente,) pagariã la deuda, contradiziendolo el otro, eſtara obligado a toda la deuda, el q̃ eſcriuio la carta. ¶ Eſte Titulo es muy neceſ ſario para los Eſcriuanos la ſuma del ſe contiene en la Ley primera que es de Recopilacion, donde nos da regla de la Mancomunidad, que ſe ha de e ſtar a la forma de la Obligacion; Y quando no expreſ ſan otra coſa, ſe entiende, que quantos ſon los Obligados, a tantas partes ſe obligan. Eſto es lo que vulgarmẽte ſe llama entre Eſ criuanos, el beneficio de la diuiſion; que quie{ Clauſula đl beneficio đ la Diuiſion. } re dezir, que la Obligaciõ ſe diuida entre los Obligados; y ſi es de quatrocientos ducados, y los Obligados ſon quatro, no puede cada vno ſer demandado en mas de ciẽto , y con aq̃ llo ſatisfaze a la Obligacion. Eſto tiene origẽ , de lo que vimos en el Titulo de las Conjunctiones, porque eſtos ſe obligan copulatiuamente a los quatrocientos ducados; y todos quatro ſon hauidos por vno; y aſsi no les ha de pedir a todos jũtos , ſino a cada vno ſu ꝑte . Mas quando ſe obligan por el todo, los quatro ſon quatro Obligados disjunctiuos, reſpecto del ſeñor de la Obligacion, y es como ſi dixeran: yo ſolo me obligo por quatrocientos, y yo ſolo por quatrocientos: y aſsi por el conſiguiente todos quatro, y por eſto puede pedir a cada vno dellos el todo, pero conforme a la Ley, porq̃ la disjunctiua eſta en fauor del acreedor, y tiene election de pedir a quiẽ quiſiere; y por la miſma razon la paga de vno de los Obligados, ſatisfaze por todos reſpe cto de el acreedor, para que cobrado đ el vno no puedã pedir a los de mas. Dixe que importaua mucho, ver quando la disjunctiua ſe re ſuelue en copulatiua (por vn reſpecto, o por otro) porque pagado q̃ haya vno de eſtos quatro Obligados, no terna el Derecho que el Acreedor para cobrar delos otros ſus compa ñeros, ſino por cabeças, porque el fauor dela disjunctiua que el Acreedor tenia, no ſe le puede a el paſ ſar, ſino el Derecho de la Deuda, y cobrara de los otros tres, de cada vno ſu quarta parte, como ſi copulatiuamente eſtouieran Obligados por las tres quartas partes, fuera de la ſuya que el hauia de pagar. De el Contracto torpe o impoſsible TITVLO. IIII. EL hombre Politico, o Ciuil (que todo es vno) el qual entendemos, por el que biue conforme a razõ { Fũdamento đl cõtracto impoſsible. o Torpe. } y Ley Natural, ſolamente ha de querer lo que puede, y poder, lo que conforme a razon es juſto que quiera, por eſto todo lo que es Torpe y Feo de hazerſe, es impoſsible, que aunque de hecho ſe haga, por q̃ no ſe deue hazer đ derecho ſe juzgara por impoſsible. De aqui reſulta, que todo Contracto, (y por el conſiguiente la Obligacion que del naſce) o es poſsible, o impoſsible, Poſ ſible llamamos lo que ſegun naturaleza y derecho puede ſer, delo qual ſe tracto en el titulo paſ ſado đ las Obligaciones y Promiſsiones. Impoſsible es lo q̃ no puede ſer, delo qual ſe tractara en eſte titulo. Eſta impoſsibilidad, o{ Diffiniciõ y Diuifion, de lo impoſsible. } es de naturaleza, o de derecho, Impoſsible de naturaleza llamamos lo que ſegun natura no puede ſer, (como ſi algũo promete vn buey q̃ buele, o llegar con la mano al cielo,) o ya que pueda ſer, ſeria coſa muy difficil, como ſi prometieſ ſe vn monte de oro, no hay duda ſino que es poſsible, porq̃ no repugna ala naturaleza dar ſe vn mõte de oro, mas ſu dificultad lo haze impoſsible. Deſto vimos en el titulo đ { Impoſsible en derecho } las cõdiciones en la cõdicion impoſsible. Impoſsible ſegũ derecho es, lo q̃ pueſto q̃ naturalmẽte pueda ſer, repugna al derecho: y eſto es en dos maneras, o preciſamẽte en todo tiẽ po , lugar, y perſona es reprouado đ derecho, y pueſta pena a quiẽ lo haze, y aqueſto ſe dize propriamẽte impoſsible ſegũ derecho, como hurtar, ſaltear, matar, todo eſto aunq̃ đ hecho ſe puede hazer, de derecho es impoſsible, por que a todos, y en todo tiẽpo y lugar, es prohibido hazer eſtos đlictos , y hay pena para quiẽ los haze. El otro miẽbro de eſta diuiſiõ es, quã do el acto aunq̃ de ſi es reprouado, le permite el derecho, diſsimulãdo con el, como la fornicacion ſimple, el premio q̃ ſe da a vna muger por ella, ello es đ derecho reprouado, mas diſ ſimula cõ ello, y por eſto ſe llama contracto torpe, mas no es perfectamẽte impoſsible de hecho ni de derecho, đ eſto le tractara en eſte titulo, y para entẽdimiento del põgo tres cõclusiones .{ Regla delos contractos Torpes o Impoſsibles. } La primera, Ningun contracto impoſsible, de natura o đ derecho, produze obligaciõ ciuil ni natural, y por eſto no vale, ni la pena o juramẽto , o fiança q̃ ſobre el ſe pone. La ſegunda, Todo cõtracto torpe produze actiõ natural. La tercera, en los cõtractos torpes: el que poſ ſee es de mejor cõdicion . La declaraciõ de eſtas cõcluſiones eſta en las leyes ſiguientes, ſolo declarare la razon de ellas. Toda pena, o juramento, o fiança incluye en ſi cõ dicion , ſi aquel acto no ſe hiziere (como arriba vimos.) Demanera q̃ ſi prometo đ dar a vno vn cauallo, ſo pena de diez mil ducados, la hora q̃ le de el cauallo ( aunq̃ no valga quatro) cũplo con la obligaciõ , y no ha lugar de pedir me la pena, pues ſi el contracto es impoſsible de natura, o de derecho, no puedo ſer compelido a el, ni por el conſiguiente ala pena, o fian ça ni al juramento, porque todo incluye condiciõ , ſino cumpliere aquel cõtracto , de el cõ tracto me reſerua el derecho, por reſpecto de ſu impoſsibilidad, luego tambien ſoy reſeruado de todo aquello, que es anexo al cõtracto , o que le preſupone. CAP. I. TOdo lo que es y puede ſer y caer en po{ L. 2. y. 21. Ibid. Que coſas ſe puedẽ deduzir en obligacion. } der delos hombres, ſe puede deduzir en obligaciõ , aunq̃ no ſea naſcido, como los fructos, o partos que eſtan por naſcer, y eſto ſe deuera en naſciendo, y eſtando en eſtado que ſe pueda dar, y ſino naſce no valdra la Obligacion, porque tiene aquella condicion incluſa ſi naſciere, excepto quando por culpa, o engaño de el Obligado perecieſ ſe la co ſa, o dexaſ ſe de ſer, que en tal caſo valdria, como ſi houieſ ſe naſcido, mas lo impoſsible no puede caer en obligacion, como ſeria quiẽ prometieſ ſe vn buey que bolaſ ſe. Y lo miſmo ſeria, quando a quello ſobre que ſe obliga, ha ſido, y ya no es, como ſi prometieſ ſe vn cierto cauallo, el qual al tiempo de la promeſ ſa fueſ ſe muerto, no valdria la obligacion. CAP. II.{ L. 11. Ibi. Obligacion delo que es impoſsible en derecho no vale. } Y Eſto miſmo es en lo que es impoſsible ſegun derecho, no vale la obligaciõ dello, como ſi prometieſ ſe coſa Sagrada, Religioſa, Publica, o hombre libre, en todo lo qual ſe atiende el tiempo de la obligacion, porque aun que deſpues ſe haga aquella coſa, tal q̃ ſe pueda contractar, la Obligacion que de principio no valio, nunca vale. Como ſi el libre prometido ſe hizieſ ſe eſclauo, o la coſa publica ſe hizieſ ſe particular. Y aſsi miſmo ſe ha đ atẽder , la capacidad de aquel a quien ſe promete, como ſi vn Chriſtiano prometieſ ſe a vn infiel vn eſclauo Chriſtiano, no valdria la obligacion, porque el infiel es incapaz de tener eſclauo Chriſtiano. Mas ſi el infiel le prometieſ ſe a el Chriſtiano, bien valdria la obligacion, por ſer capaz de tenerle, aquel a quien ſe haze. CAP. III.{ L. 18. Ibi. Obligacion cõtra ley o buenas co ſtũbres no vale. } LA Obligacion hecha ſobre coſa que es cõ tra Ley o buenas coſtumbres, no vale, ni menos la Pena o Iuramento, que ſe hiziere para guardarla. Lo miſmo es en el contracto dõ de hay Fuerça, o Engaño, de parte de aquel a quien ſe haze la obligacion, que no eſta obligado ala promeſ ſa, ni ala pena. Mas hay eſta diferencia; que en el contracto donde interuiene Miedo o Engaño, hay contra el obligado Obligacion natural, y ſi deſpues ſin hazerle premia cumplieſ ſe la obligacion, no podra repetir, ni cobrar lo que houiere dado, porque el Derecho que tenia por la fuerça, le perdio, quando pago por ſu voluntad. CAP. IIII.{ L. 7. Tit. 33. Part. 7. Diffinicion de Miedo, y ſu diuiſion. } MEtus quiere dezir en Romance miedo, y es en dos maneras. Vno Miedo juſto, por el qual no tan ſolamente ſe mueuen, a prometer o hazer alguna coſa los hombres que ſon flacos, mas aun los fuertes. Y de tal miedo como eſte hablan las Leyes, quando dizen; q̃ pleyto, o poſtura hecha por miedo, no đue va ler, como ſeria Miedo de muerte, o de tormẽ to de cuerpo, o perdimiẽto de miembro, o de infamia, y todos los ſemejantes. Otro miedo es el que dizen vano, el qual no eſcuſara al q̃ ſe obligaſ ſe por el. CAP. V. LA Obligacion que vn hõbre hiziere a o{ L. 29. Ti. 11. Par. 5. Obligaciõ q̃ da cauſa đ delinquir no vale. } tro qualquiera, (aunque ſea ſu criado) de no le pedir Engaño, o hurto que de ay adelã te le hiziere, no vale; por que tal obligacion era dar le carrera de hazer mal. Mas ſi le remitieſ ſe los Engaños y Hurtos, que haſta alli le houieſ ſe hecho, bien vale tal promeſ ſa. CAP. VI.{ L. 30. Ibi. El Delicto Paſ ſado ſe puede remitir y no el đ futuro. } LO miſmo es en qualquier Finiquito đ cuẽ ta , que aunque ſe le de, al que ha hecho negocios agenos, no ſe entiende del engaño que houiere hecho, o lo que houiere encubierto. Que ſiempte eſta obligado a pagarlo, con los daños e intereſ ſes que por ello ſe houieren ſeguido, ſi eſpecialmente y ſabiendo lo que es, no ſe lo houieſ ſe remitido. ¶ La pena pueſta en el contracto en fraude de Vſuras no vale, porque el Contracto es impoſsible de derecho, exẽplo deſto ſe vera en el titulo đla vẽta . CAP. VII.{ L. 47. T. 14. Par. 5. Contracto es Torpe ẽ tres maneras. } COntracto Torpe ſe dize aq̃l q̃ tiene en ſi torpedad, la qual puede venir en el contracto en vna de tres maneras. O por parte del que reſcibe algo, O por parte del que lo da, O por entrambas partes. Por parte del que reſcibe eſta la torpedad, como ſi vno reſcibieſ ſe dineros, por hazer lo que ſin ellos eſtaua obligado a hazer. Aſsi como el Depoſitario que reſ cibieſ ſe dineros por boluer el Depoſito, o el que quiere matar a otro, ſi reſcibieſ ſe dineros porque no le mataſ ſe. Tales Cõtractos como eſtos no valen, ni produzen Obligacion Natural, y por eſto no ſe pueden pedir, y aunque ſe paguen, el que haze la paga, la puede tornar a cobrar: porque de ſu parte del pagador, no houo Torpedad en redemir ſu vexaciõ , ſino del que lo reſcibe. CAP. VIII.{ L. 48. Ibid. Obligaciõ por fuerça, no vale. } EL Capituo o Preſo en poder de enemigos o ladrones, ſi prometieſ ſe algo por ſu libertad, o hauiendole hurtado alguna coſa, prometieſ ſe algo a quien ſe la hizieſ ſe hauer, eſta obligado a cumplir la promeſ ſa, ſino fueſ ſen los que ſe la houieſ ſen hurtado, o captiuadole, a quellos a quien ſe prometio, que en tal caſo no eſtaria obligado a pagar coſa alguna. ¶ Eſta ley (aunque es exemplo dela paſ ſada,) es muy notable para vn error comũ , que hay en las eſcripturas que otorgan los preſos;{ Delos q̃ e ſtãdo pre ſos ſe, obligan. } que para otorgar las los ſacan dela carcel, y aun he viſto, que algunos alegan contra los que los ſacan dela carcel, que no eſtan obligados a pagar, lo que les dieron para ſalir, porq̃ eſtauan preſos quando el otorgamiento. Y es coſa muy de reyr, que le de el otro ſu hazienda para ſalir dela carcel, y que deſpues alegue q̃ eſtaua en la carcel, para no pagarle. Eſta ley habla en los que injuſtamente eſtan preſos, y detenidos forciblemente, no delos que eſtan por auctoridad de Iuez. El qual ſe preſume q̃ a ninguno haze fuerça, y aſsi el Captiuo que para ningũa coſa es habil en el derecho, la ley le haze habil, para obligarſe a ſu reſcate, quanto mas el preſo, que para todos los actos del derecho tiene habilidad. CAP. IX. LA Torpedad viene ſolamente de parte del{ L. 50. Ibid. Torpedad de parte đl que da. } que da: como ſi vna muger ſe caſa cõ quiẽ ſabe que no puede ſer ſu marido, o porq̃ ella es caſada, o el es ſu pariẽte , ſi a ſabiendas ſe ca ſa con el, y le da dote; Deshaziendoſe eſte matrimonio por aquel impedimento que ella ſabia, no puede pedirle, ni el marido eſta obligado a boluerſele, porque la Torpedad vino de parte del que la dio. CAP. X. DE entrãbas partes viene la Torpedad quãdo { L. 51. Ibi. Torpedad de entrambas partes. } el que da algo, comete Torpedad en lo que da, o promete, y aſsi miſmo el q̃ lo reſ cibe, comete Torpedad. Y en tal caſo, ni el q̃ promete, eſta obligado a cumplir lo prometido, ni el que recibe, obligado a boluer lo que reſcibio. Como en el exemplo paſ ſado, ſi entrambos caſados ſabian el impedimento, no valdra la promeſ ſa de Dote, o Arras, ſino eſta pagado, excepto ſi fueſ ſen menores de veynte y cinco años, que en tal caſo cada vno cobrara lo que dio. CAP. XI.{ L. 53. Ibi. Contracto deshoneſto cõ Muger } LO miſmo es ſi vn hombre da alguna coſa a muger de buena fama, porque haga conel maldad de ſu cuerpo, y ella lo reſcibe, y pro mete de hazerla, la torpedad vino de entrambas partes. Mas ni ella eſta obligada a cumplir lo que prometio, ni a boluer lo que reſcibio. Porque es Regla q̃ quando la Torpedad viene de entrambas partes, mayor derecho ha en la coſa dada el tenedor de ella, que no el que la dio. Eſto miſmo es en lo que ſe da a muger publica, para que haga maldad de ſu cuerpo con el que lo da, porque la que es Torpedad, viene ſolamente de parte de quiẽ lo da, y por eſto no lo puede cobrar, q̃ la mala muger, aũ que haze yerro en tener la biuiẽda que tiene, pueſta en ello, no haze mal en tomarlo que le dan, y por eſto no viene la Torpedad de parte de ella. ¶ Eſta ley enel exemplo poſtrero, contradize ala Doctrina Vniuerſal de que es el exẽ plo . Aũque el exemplo contiene en ſi verdad,{ Declaraciõ de eſta ley. } Digo que no concuerda con la doctrina vniuerſal; que es que no ſe puede pedir lo prometido, quando la Torpeza viene de ambas partes. Mas la muger publica tiene Actiõ para pedir lo que le prometieron, ſi ella cumplio de ſu parte, y no ſe le puede negar, (como a qualquiera official) el premio de ſu officio. Mas e ſto declara bien la ley deſpues; diziendo que la torpeza no viene đ parte della, y tiene muy gran razon. Porque vna coſa es la Torpeza vniuerſal de ſu vida. Otra la particular que le pudiera impedir la repeticion, mas todavia queda la Ley manca, porque habla ſolamente en la repeticion delo dado, mas no toca e ſte otro extremo q̃ es el mas principal ſi puede pedir lo prometido, y eſte es el que digo q̃ { De la Actiõ que cõpete a la Muger publica. } ſi puede, pidiendo la quantidad moderada. Y eſte es el fundamẽto delo que vimos en el Titulo delas limoſnas, que la mala muger haze ſuyo lo que le dan, y aſsi lo puede poſ ſeer cõ buena conſciencia, y hazer limoſna de ello, y diſponer como de coſa ſuya. Entiendo q̃ no tenga otro titulo malo ſobre ſu mala biuienda, que en tal caſo ſera obligada a reſtituciõ , como lo eſta el que lo houieſ ſe por buen titulo. Quiero dezir, q̃ ſi eſta Muger publica lo gano de hombre que ſe lo podia dar, lo poſ ſee y tiene con buen titulo. Mas ſi era del menor que lo hurtaua a ſu padre, o el moço a ſu amo o el clerigo đ los bienes dela ygleſia; o otros caſos ſemejantes, ſera obligado, a reſtituyrlo: no por el titulo vniuerſal de ſer de ſu parte de ella mal ganado, ſino por el particular, de que lo gano de quien no podia. Y eſta ley ſe puede eſtender a todos los caſos ſemejãtes , como el Truhan que paraſ ſe por precio cierto hachazos no ſe donde, o que le rayeſ ſen la barua. Aunque eſto es Torpeza, ſi el de ſu parte cumplio, tiene Action, para pedir lo que le prometieron, que aquel es ſu officio y de aq̃llo biue. CAP. XII. EL que cohecha Iuez, y el Iuez Cohecha{ L. 52. T. 14 Par. 5. Cohecho đ Iuez y de el que le cohecha. } do, cometen Torpedad de entrambas partes, aunque touieſ ſe juſticia la parte por quiẽ el juez ſentẽciaſ ſe . Y por eſto el que cohecha, no cobra lo que dio, ſino que lo ha de perder, y ſi la cauſa es Ciuil, el juez lo ha de pagar a la Camara cõ el tres doblo, y quedar infame perpetuamente, y perder el officio. Y ſi es cauſa Criminal, de perdimiento de vida, o de miembro, ha de perder todos ſus bienes, y ſer de ſterrado perpetuamente en alguna Iſla. La razon es, porque el Iuez eſta obligado a juzgar derecho, ſin que ſe lo paguen. Y la parte ha de penſar de alcançar el derecho que touiere, ſin paga. CAP. XIII. EL que hallado en vn delicto, (como Adul{ L. 54. Ibid. Obligacion por reſcatar ſu peligro } terio, Homicidio, o Hurto, o qualquiera otro ſemejante) da, o promete algo por no ſer deſcubierto, no eſta obligado a pagarlo, y ſi lo houiere pagado, lo puede cobrar; porq̃ en eſte caſo, la Torpedad viene de parte del que lo reſcibe, y no del que lo da: porque el q̃ da, o promete algo, por eſcaparſe de ſu peligro, aun que comete Torpedad en lo principal, q̃ es en hazer coſa por donde venga a aquel peligro, deſpues de pueſto en el, no haze coſa que no deue, en buſcar como eſcapar ſe del. Mas el que reſcibe la promeſ ſa, o la paga por eſcapar le dello, forçoſamente comete Torpedad; por dos razones. La vna porque ſi le queria librar de muerte, deue lo de hazer por el natural amor que vn hombre ha de hauer a otro, y no por precio. La otra es, porque encubre y vende la juſticia, reſcibiendo precio por encubrir el mal hechor. ¶ Eſta ley es muy notable por la doctrina que della ſe ſaca, que es que el que redime ſu vexacion no haze mal, y va fundada en la diui ſion que hize en el ſegundo capitulo antes de eſte, que la Torpeza vniuerſal es diferente de la particular, y aunque eſte delinquente cometio torpeza vniuerſal, en hazer el delicto, no comete torpeza particular, en procurar librar ſe del. Y eſte es el fundamento porq̃ en el contracto de Vſuras no pecca el que las pa{ Porq̃ no peca el que recibe vſura como el q̃ la da. } ga, porq̃ redime ſu vexaciõ , y la neceſsidad le excuſa. Porq̃ ſi el pudiera no pagarlas no pu ſiera a el Vſurario en que ſe las diera, mas como no puede hazer menos, viene a reſcebirlas. Lo que no es en el vſurario, que no puede dar ſe caſo en donde el ſea compelido a dar a vſura, pues pueden preſtar ſu dinero ſin ella.{ De el q̃ cõ pra por mã dado đ juez } Eſte miſmo fundamento es el de la venta que ſe haze quando vno es compelido a comprar, (como adelãte veremos) q̃ aunque ſea por menos de la mitad del juſto precio, no ſe puede alegar contra el, porque la compulſion de el Iuez, y Fuerça que le hizo, es hauida por vexacion, y eſta quitala præ ſumpcion de la fraude que hay contra los que compran por la mitad menos de el juſto precio. De la Pena Conuencional. TITVLO. V. CAP. I. DOS maneras hay de Penas, en las Obligaciones que ſe hazen,{ L. 54. T. 11. Part. 5. Diuiſion de las Penas. } vna Conuencional, y otra Iudicial, (la Iudicial veremos adelãte enſu titulo particular.) Pena conuencional es, Pena pueſta en el contracto, a plazer de ambas las partes que le hazen, y el que ſe obliga, y pone pena conuẽcional en la Obligaciõ , no eſta obligado a mas de cũ plir la vna coſa de las dos, o la Promiſsion, o la Pena. Fuera ſi expreſ ſamẽte ſe obliga en la Promiſsion, a cumplirla, y quantas vezes viniere contra ella pagar la pena; que en tal caſo eſta obligado, a pagar lo vno y lo otro. ¶ En eſta ley ſe funda la principal clauſula delas eſcripturas q̃ oy ſe vſan en eſte Rey{ Clauſula de la Pena pagada, o no pagada. } no, (que es la q̃ dize) Obligo me a lo ſuſo dicho, ſo pena de tantos mill marauedis, y la pena pagada, o no pagada, la Obligacion quede en ſu fuerça. Y eſta ley eſta harto confuſa, y para claridad de la materia que tracta, es ne ceſ ſario ver la differencia que puſe entre Pena y Cõdicion , en el capitulo final del Titulo de las Obligaciones, y juntamente con eſto aduertir, que hay dos maneras de obligaciones. Vna podremos dezir de Acto preciſo, otra de Acto corriente. Acto preciſo es Acto que vna vez acabado, no ſe puede reiterar ſin nueua Obligacion. Como quãdo vno ſe obliga a dar cient ducados, q̃ en dandolos ſe acaba la obligacion. Acto corriente llamo, el q̃ no ſe acaba en vn acto, como ſeria, ſi me obligaſ ſe a no paſ ſar en vn mes por vna calle, ſo pena de diez mil marauedis, claro eſta q̃ porq̃ guarde vn dia ni veinte eſta Obligaciõ , ſi deſpues la quebranto, y paſ ſo por la calle, ſera como ſi nunca la houieſ ſe guardado, y cada vez q̃ deſpues torno a paſ ſar, la quiebro de nueuo. Eſto pre ſupueſto, digo q̃ en los Actos preciſos, el obligado ha de pagar la coſa que ſe obligo, o la pena, y no entrambas coſas: y eſto dize la Ley en la primera parte. En los Actos corriẽtes , ſuccede la Pena en lugar de la coſa, cada vez que ſe quiebra la obligiciõ y no ſe cumple; y porque no ſe puede tornar la coſa, para cobrar la, por eſ ſo ſe paga la Pena, y queda la Obligaciõ en ſu fuerça, porq̃ eſta Pena no mira lo de adelante, q̃ eſta por venir, ſino el quebrantamiẽto de lo paſ ſado. Eſte es el verdadero entẽdimiẽ to de eſta Ley, mas podra ſe me opponer, que es contra la letra; y yo lo confieſ ſo; porque la Ley no ſe funda en la qualidad de la Obligacion; ſino en la poſtura de las partes. Por manera q̃ aunque la Obligacion ſea de acto preci ſo, ſi las partes puſieron eſta clauſula, que ſe pagaſ ſe y el principal, ſe ha de pagar. A eſto re ſpondo, q̃ la Pena en quanto pena, no la puede lleuar el q̃ lleua la Obligacion, ſino es, quãdo la pena es en lugar de el intereſ ſe, que al acreedor ſe le ſigue de menoſcabo de no ſe le pagar ſu deuda, y aquel menoſcabo taſ ſan le deſde luego las partes, y ponen le nombre cierto, de manera q̃ deſde luego, en effecto es de menoſ cabo, que es aceſ ſorio a la coſa. Y quien lleua la coſa ſobre que ſe obligaron, lleua eſta pena por el menoſcabo, y por eſto ſe puede lleuar, porque en effecto no es pena, ſino parte de la obligacion principal; y la pena es coſa diſtincta de la obligacion. Y ſi vno lleuaſ ſe la Obligacion, que es la coſa principal, y junta mente la Pena en quanto pena, y no en quanto intereſ ſe: ſeria peor que vſura. De aqui tiene origen la clauſula ordinaria de las eſcriptu{ Cluſula ſo pena del doblo, por nõ bre de intetereſ ſe. } ras, ſo pena de el doblo por nombre de interereſ ſe, que os prometo pagar en pena. &c. La qual veremos en ſu lugar donde me remitire a eſte. CAP. II. EN el pleyto que las partes hazen entre ſi,{ L. 10. T. 5. li. 4. Fue. La pena no exceda al principal. } de dar, o hazer algũa coſa a plazo cierto, no pueda tener el obligado ſobre ſi, mas pena de lo que monta en el principal. Y ſi fuere la demanda de dineros, puede crecer la pena dos tanto, no contando en ello la demanda. CAP. III. TOdos aquellos que ſe Obligaren por { L. 3. T. 26 lib. 8. Re. Las penas q̃ ſe ponẽ en los contractos, para la camara ſe lleuen. } cõpromiſ ſo , o en otra qualquier manera, a hazer y cũplir algunas coſas ſo ciertas penas para la Camara. Las tales perſonas ſean obligados a las pagar, hauiendo incurrido en ellas. ¶ Eſta Ley declara perfectamente lo que dixe, porq̃ la Pena para la camara (pueſta en Obligacion de entre partes) es propiamente Pena, y en tal caſo ſe puede lleuar la obligacion principal, y mas la pena; porque la parte q̃ lleua el principal, no lleua nada de la pena. CAP. IIII. EL que haze obligacion a plazo cierto ſocierta pena, paſ ſado el plazo no hauiendo{ L. 35. Ibid. El plazo cita por el hõ bre . } hecho, o dado aquello que ſe obligo, incurre en la pena; y eſta a election de el acreedor pedir la obligacion principal, o la pena qual mas quisiere, aunque no le haya demandado coſa alguna, porque el Dia, o Plazo ſeñalado llama por el hombre. Mas ſi en la Obligacion houo pena, y no houo plazo, no podra el Acreedor tener la election (que eſta dicha) de pedirla obligacion, o la pena, ſino fuere hauiendo pedido primero la Obligacion, en Tiempo y Lugar guiſado q̃ el prometedor lo haya podido cumplir y no quiſieſ ſie; en tal caſo terna el Acreedor la electiõ que eſta dicha. Y ſi en la Obligacion no houo Pena ni Plazo, ſi paſ ſo tanto tiempo, que el Obligado pudo cumplir la Obligaciõ , y no quiſo, en tal caſo en lugar de la Pena que falta, ſuccede la paga đ los daños, y menoſcabos, que ſe le houierẽ ſeguido (a el que reſcibio la promeſ ſa, )por no hauer cumplido con el, y eſtos ſe le pueden demandar, y el obligado los ha de pagar. Mas ſi en comẽ çando a pedir en juyzio, al prometedor, antes de reſpõder , quiſiere cumplir la promeſ ſa, y la cũpliere , no eſta obligado a pagar los da ños y menoſcabos, a el acreedor. ¶ Eſta Ley, acaba de declarar lo que arriba ſe dixo, y de ella tenemos eſta cõcluſion , q̃ Pena y intereſ ſe, no ſe puedẽ lleuar junto cõ el principal, mas bien ſe pueden lleuar principal y intereſ ſes, o principal y pena, quando la pena ſuccede en lugar đ l intereſ ſe. Llamo intereſ ſe el daño, o menoſcabo, que de no pagarſe la obligacion, ſe le ſigue al acreedor. CAP. V. LA pena pueſta ſobre contracto que produ{ L. T. 12. Part. Quando ſe puede lleuar la pena. } ze Obligacion natural vale: y aunque el contracto no valga, ſe puede demãdar . Mas ſi el Contracto es ninguno, porq̃ no produze obligacion natural, ni el contracto vale, ni la pena, ni ſe puede demãdar . Como ſi fueſ ſe contra Ley, o buenas coſtumbres: como ſi vno ſe obligaſ ſe de matar a otro, ſo pena de diez ducados, deſte Contracto no nace Obligaciõ natural, y por eſto no ſe puede pedir la pena. Ni ſi vno prometieſ ſe a otro cient ducados, porque mataſ ſe aun hombre, aunque le mataſ ſe, no podia pedir los cient ducados, ni el prometedor ſeria obligado a dar ſe los, y entrambos ſerian obligados a la pena del delicto. CAP. VI. MAS ſi el Contracto produze Obligaciõ { L. 4. Tit. 12. Part. 5. Pena ſobre Obligaciõ natural vale. } Natural, o Ciuil y natural, ſe puede poner pena, o fiã ça en ella, y vale aunque no valga el Contracto. CAP. VII. QVando la Pena es de coſa cierta, y en cõtracto { L. 40. T. 11. Part. 5. Quien puede lleuar la pena. } que ſe puede lleuar, ſi el acredor es hombre que acoſtumbra a lleuar vſura, no la puede pedir al obligado que cayere en la pena. Pero ſi el que reſcibe la Promision, es hõ bre que nunca houieſ ſe reſcebido vſura, el obligado le ha de pagar la pena como con el pu ſiere. CAP. VIII. LA pena q̃ el Deudor puſiere ſobre ſi a ſu Acreedor, que no ſiendo pagado al plazo q̃ { L. 12. Ti. 20. lib. 3 Fue. L. 1. T. 17. li. 5. Re. L. 14. T. 14. Part. 5. Pena đ prẽ der al Deu dor, o a ſus coſas. } cõ el pone, pueda tomar los bienes de el Deudor por ſu auctoridad, o do quier que los hallare, y venderlos, y ſer crey do ſobre la vendida por ſu palabra, tal pleyto como eſte vale. Y ſi porlos Alcaldes lo quiſiere vender, no pierda por ello coſa de ſu derecho, de como fue pueſto entre ellos. Y lo miſmo es, ſi puſiere Pacto que le pueda prender el Acreedor la perſona, no pagando al plazo, aunq̃ le prenda no ha de hauer Pena. Mas ſino hauiẽdo tal pacto le prendieſ ſe ſu perſona, o le prendaſ ſe ſus bienes, haura la pena que vimos en el titulo de las prendas. ¶ Tiempo es y a de cumplir la palabra, ( q̃ arriba prometi,) de tractar al fin de cada Contracto, los fraudes que en el puede hauer, para los caſos de conſciencia, que ſe pueden offre{ Caſos đ cõ ſ ciẽcia ſobre los Quatro Titulos paſ ſados. } cer: y aſsi lo hare en fin de cada cõtracto , que aunque en eſte ha hauido tres titulos delas obligaciones, y Mãcomunados , y de las Penas, todo es vno, y ſe comprehende en las obligaciones. Porque en effecto, la Obligacion es la que ſe conſidera, y no la pena: que como hemos viſto, la Ley la ha por Condiciõ de la Obligacion, y no por principal obligacion. En eſte contracto eſta muy claro, lo que en conciencia ſe puede y deue hazer, que conſiſte en tres requiſitos. El primero y principal, que el Contracto ſea ſobre coſa licita, y que de Derecho natural no ſea reprouada, que como e ſto no tenga, no ſe puede justificar por ninguna via la Obligaciõ . Y eſta Regla ninguna excepcion admite, ni para en el juyzio exterior, ni para en el de Dios. La ſegunda es, que ſe mire la perſona de los contrayentes, no ſolo que ſean tales que de derecho puedan contraher, mas que no haya qualidad en alguno de ellos que haga vicioſo el contracto, como ſe vera luego por el exemplo. Si a vn hombre ſe le obliga, Sieruo, o Hijo Familias, o Muger caſada, o alguno delos prohibidos, claro eſta que aunque le pague la obligaciõ , ſe la paga de hazienda agena, y que es obligado a reſtituyrlo a el ſeñor de ella, que es el marido, ſeñor, o padre de el que ſe lo dio. Si dixere el Acreedor, yo le di mi hazienda, y no le engañe en ella, ſino que fue por el precio que otro me daua, eſto no excuſa, porque nadie le compelio a el a que lo dieſ ſe. Y aſsi como echandolo en vn pozo, no tenia derecho contra el ſeñor del pozo, a que ſe lo pagaſ ſe, tampoco le tiene, para pedir, lo que a algũo de los ſuſodichos da mal dado, pues la Ley le auiſa. Hay algunos q̃ di zen que a ſu pena contractan, que ſino ſe lo pagaren que ellos lo perderan. Eſto no excuſa, porque ninguno de los ſuſodichos tiene de q̃ ni tiene bienes, ſino ſon hurtados de el verdadero ſeñor de los bienes con que paga. En eſta{ Exceptiones de la regla. } Regla puede hauer dos excepciones. La primera, ſi alguno delos ſuſodichos tiene Peculio, como tractamos en el titulo de el Pegujar, que en tal caſo vale la obligacion que hazen. La ſegunda es, quando veriſimilmente ſe cree, que a el mayor de aquel con quien ſe cõ tracta , no le peſaria quãdo lo ſupieſ ſe, por ſer poca coſa, como ſi vna caſada ſe obligaſ ſe por algũas tocas, o ſaya de no mucho valor, o por la hechura, bien valdria la obligacion. Mas en eſto es meneſter diſcreciõ del que lo haze, no ſe eſtienda a mas de lo que puede, y lo miſmo del confeſ ſor, y perſona con quien ſe aconſeja a cuya diſcrecion ſe remite. ¶ El ſegundo Exemplo a que me remiti, es{ Fuerça Tacita. } quando la qualidad de la perſona haze vicio ſo el Contracto, que entre otros no lo fuera, como ſi vn Iuez, o Señor de la tierra, o otra perſona poderoſa en ella, ſe obliga a alguno de los que tiene debaxo de ſu mano, o haze a el otro q̃ ſe le obligue. La qualidad de la per ſona puede hazer impreſsion en la otra, de forma que ſe reduze el Miedo reuerencial a Fuer ça, y aunque el contracto valga en el juyzio exterior, en el de conciencia tan Fuerça es, como ſi le puſieſ ſe vna eſpada a los pechos. Porque aunque no le atemorize, da ſe por entendido el otro Contraiente, que perdera su gracia, o ganara ſu odio; de manera que eſte contracto ſe reduze a Fuerça, y donde quiera que la hay, o engaño, es impoſsible ſanear ſe el cõ tracto en quanto a Dios. Quiero por algun exemplo particular declarar eſto q̃ he dicho. Pide vn Regidor, o Iuſticia de vn pueblo, a vn Obligado de el azeyte, o carniceria, que le de parte de la obligacion, a ſu rieſgo de perdida y ganancia. Eſte contracto, ni en la forma, ni en la ſubſtãcia tiene vicio alguno, ni en los cõ trayentes . Mas la qualidad de el vn contrayente le haze vicioſo, porque aquel Obligado de el azeite no diera parte de la obligaciõ a otro, por parecerle que tiene hecha buena contractaciõ , ni a aquel Regidor ſino fuera Regidor Mas ſabe, o alomenos preſume, que no dando ſe la a el, o a quien el le pide, le puede el tal Regidor hazer que pierda mas en lo principal de la Obligaciõ , de lo que pierde, dãdo aquella parte de la Ganancia que ha de hauer, porque le puede hazer baxa del azeite, o andar ſe tras el penõdole ſino lo da bueno, o por otras ciẽt cauſas y achaques ſemejãtes , tiene por mejor, perder aquella parte de la ganãcia , que ganar ſu odio, o perder ſu gracia. He aqui como ſe reſuelue a fuerça eſte contracto, aunque no la hay tacita ni expreſ ſa, y el que lo lleua es obligado a reſtitucion ſin ninguna duda, como ſi lo hurtara. ¶ En la materia de los Intereſ ſes, Daños, y{ Intereſ ſes, Daños, y Menoſcabos. } Menoſcabos, tiene el Demonio gran juriſdiciõ : y aunque arriba que da declarado lo ſub ſtancial; para declaracion perfecta deſta materia, declarare que coſa es Intereſ ſe, y ſu diui ſion. Intereſ ſe, no ſiento vocablo Caſtellano con q̃ le explicar en Romance, viene de Inter{ Que es Intereſ ſe. } eſt, (palabra Latina) que propiamente quiere dezir: VAME. Como ſi dixeſ ſe. Vame ciẽt ducados en yr a Toledo. Aquello que va de hazer ſe vna coſa, a đxarſe de hazer, es el Intereſ ſe: Lo miſmo ſi dixeſ ſe, va a Pedro veynte ducados, en pareſcer oy en Valladolid, porq̃ eſta condenado en ellos no pareſciẽdo ; Aquello que le va es el Intereſ ſe: llamaſe por otro nombre Daño, o Menoſcabo, en nueſtras Leyes de Romance, (que en effecto es lo miſmo q̃ he dicho,) Porque de no yr a Valladolid, ſe le ſigue daño de veynte ducados, o ſe le ſigue a ſu hazienda menoſcabo de los miſmos. Eſto es Intereſ ſe, declarado mas por Deſcripciõ q̃ por Diffinicion. Reſta ahora diuidirle, y los{ Diuiſiõ de Intereſ ſe. } Doctores Iuriſtas, hazen del mas de dozientos miembros, y diuiſiones; que ſon mas parte para confundir la materia, que para declararla. Yo me cõtẽtare cõ tres miẽbros de los que ellos ponen, que al grueſ ſo (creo que) explicaran harta parte de ella. Digo que el Intereſ ſe puede ſer de Affection, o de Valor, y el{ Intereſ ſe đ Affectiõ . } de Valor puede ſer de Perdida ſeguida, o Ganancia dexada. Intereſ ſe de Affection; es quã do vno eſtima la coſa (no por lo q̃ vale, ſino) por lo q̃ el la quiere: Como ſi vn hombre tiene vn cauallo, en que eſcapo de la muerte, que ſi por el no fuera, ſe la dieran ſus enemigos. Es vn cauallo comun, que vale cinquenta du cados a ſu juſto valor; mas ſu amo (por la afficiõ que le tiene) no le daria por mil: y ſi le qui ſieſ ſe vender, no hallaria por el ſeſenta. Eſte es Intereſ ſe de afficiõ , ſi alguno le mataſ ſe aquel cauallo, o hizieſ ſe otra coſa por dõde ſe le houieſ ſe de pagar, como el Alueytar que ſe le enclauaſ ſe, o mancaſ ſe, la paga no ſera conforme al Intereſ ſe de afficiõ , ſino al Intereſ ſe del valor, que ſon los cinquenta ducados, porq̃ tantos le va al dueño de el cauallo en tenerle, y tã to daño o menoſcabo recibe ſu haziẽda en priuarle del. ¶ El Intereſ ſe de Valor es (como dixe) en{ Intereſ ſe de Valor. } dos maneras. Vno de Perdida ſeguida, otro de Ganancia dexada; Preſupongo que no es todo vno, perder, y no ganar. Como ſi vn mercader emplea cient ducados en lana, y luego torna a vender ſu lana, por los miſmos ciẽt ducados, no gana coſa alguna, mas tampoco perdio, y ſi lo vendiera por ochẽta , perdiera veinte que tenia de menoſcabo đ el caudal que pu ſo. Eſto preſupueſto, de eſta propoſicion que da clara la diuiſion, q̃ Intereſ ſe de perdida ſeguida es lo que vno perdio por no ſe hauer cũ plido con el. Y Intereſ ſe de Ganãcia dexada,{ Intereſ ſe de Perdida ſeguida. } es el Intereſ ſe de lo que dexo de ganar. Pongo exemplo. A vn mercader eſtaua otro obligado a dar en feria de Medina mil ducados, aquel mercader vino a la feria, donde hauia de cobrar ſu deuda, y porq̃ ſu deudor no ſe los pago, quebro el con ſus acreedores a quien hauia de pagar con aquellos mil ducados, y hizieron le de daño quatro mil: porq̃ deuia diez mil, y era pacto q̃ ſi les dieſ ſe mil, no le recambiaſ ſen en la deuda principal, y ſino les dieſ ſe los mil, que le recambiaſ ſen ſobre toda la deuda. De manera que touo de recambios otros quatro mil. Eſte mercader tiene de Intereſ ſe de perdida ſeguida en aq̃lla ſeria quatro mil ducados, porque tantos perdio a cauſa de no le dar los mil el que le eſtaua obligado. Eſte Intereſ ſe es de perdida ſeguida, porque realmente lo perdio. Ahora retiniendo el miſmo{ Intereſ ſe de Ganaciã dexada. } exemplo; veremos que es la Ganancia dexada. En aquella miſma feria, houo falta de dinero, y ſalio lãce q̃ ſe daua vn arrendamiẽto grueſ ſo, a quien dieſ ſe mil ducados de contado, en que ſe intereſauan quatro mil de Ganãcia , offrecierõ ſe le a eſte mercader, no los pudo dar porque ſu deudor no ſe los dio: por lo qual ſe dio el arrendamiento a otro, y eſte nueſtro mercader dexo de ganar lo que el otro gana. No podremos dezir que eſte perdio nada de ſu haziẽda , como el primero, porque todo lo q̃ truxo a la feria ſe boluio, mas dexo de ganar lo q̃ ganara ſi le dieran ſus mil ducados. De e ſto ternemos dos Concluſiones. La primera,{ 1. Regla general de el intereſ ſe. } Todo Intereſ ſe de Perdida ſeguida, ſe puede pedir y lleuar con buena conciencia, aunque exceda (ſin comparacion) el Daño, o Intereſ ſe a el principal, y aſsi en nueſtro exemplo, ſi cotejamos intereſ ſe de quatro mil ducados, con principal de mil ducados por ocho dias, es exceſiuo y muy exorbitãte . Mas conſiderãdo q̃ tãto le vino a aquel Mercader de perdida, por no los pagaren aquel punto, la qual el no pudo excuſar, no es Intereſ ſe exceſsiuo, ſino muy proporcionado, y Regla natural q̃ quiẽ da ſu dinero, y no ſe lo bueluen al tiempo que por no dar ſe lo le viene aquel daño, ſe lo hayan de dar, con todo lo que ſi ſe lo houieran dado el dexara de perder. De eſta Concluſiõ reſulta reſpueſta, a vn diſparate grãde que he viſto entre muchos que ſe tienen por Letrados, y Confeſ ſores, como por vna coſa poca ha de ſer obliga do vno a pagar doziẽtas vezes mas de lo que le dan, como vn Alueitar que le dan medio real porq̃ eche vna herradura a vn cauallo, enclauale y mancale, porque ha de pagar cient ducados que vale el cauallo; que ba ſta que le cure, y buelua lo que le dieron por la herradura. Lo miſmo de vn Baruero q̃ ſangra, que pienſa q̃ ſatisfara, con boluer a quiẽ manca lo que le dierõ por la ſangria, es yerro, porque no ſe conſidera Ganancia dexada, ſino perdida ſeguida. Y aſsi aquel Alueitar, no ſolo eſtara obligado a pagar el daño de el cauallo, mas ſi al cauallero que en eliua a negocio cierto, le falto en el camino, y por no hauer llegado a tiempo perdio ſu negocio, y pudiera llegar ſino ſe le houiera mãcado , eſta obligado a ſatisfazerle todo el intereſ ſe; y lleuado ſe puede retener cõ muy buena conciẽ cia . Deſto de mas de la razon natural tenemos Ley expreſ ſa.{ L. 19. T. 15. Part. 7. Quando el Daño Hecho en la Parte reſulta en el todo } ¶ El que mata Eſclauo ageno, ha de pagar a ſu amo, no ſolo ſu valor, mas el menoſcabo que de ſu muerte reſcibe, como ſi fueſ ſe inſti tuydo en herencia, y le mataſ ſen antes de aceptarla, ſe le han de pagar a ſu amo. Y ſi fueſ ſen dos eſclauos muſicos que cantaſ ſen bien ambos jũtos , no baſtaua pagar el valor đ el muerto, ſino tambien el menoſcabo de el biuo, que ſin ſu compañero quedaua manco. ¶ Eſto es al Intereſ ſe de perdida ſeguida. En quanto al ſegundo miembro de la Ganancia q̃ ceſ ſa. Es la ſegunda Concluſion, Intereſ ſe de{ Segunda regla general de el Intereſ ſe } ganãcia dexada, no ſe ha de pagar, ſino es quã do ſe reſuelue en perdida ſeguida. Eſta Cõclu ſion parecera a muchos dificil, y podra ſer q̃ deſpues de entendida, no les parezca tan riguroſa como a el principio antes đ entẽderla . En todas las contrataciones dõde hay Intereſ ſe, los Doctores (aſsi Iuriſtas como Theologos) mirã ſiempre la qualidad de la perſona a quiẽ ſe ha de pagar el Intereſ ſe. Como ſi vn mercader preſta a otro ſu dinero, y ſe lo retiene aq̃l a quien lo preſto, dizen q̃ atẽto que eſte mercader (que dio el dinero) biue de ganar cõ ſu hazienda, q̃ ſe le ha de pagar Intereſ ſe, y el lo puede lleuar con buena conciencia. Eſta es comun concluſion de todos los Doctores y Sã ctos q̃ en eſta materia tratan. Y aunque para ellos es muy cierta, para mi tiene mucha duda, porque entiendo que ſe æquiuocan en los terminos de la cauſa por do ſe mueuen a ello. Y para eſto preſupongo, que el fin de vn officio es coſa diſtincta de el officio miſmo. El fin de el Medico es la ſanidad, y es diſtincta de la{ El fin de el officio difiere de el oficio. } ſciencia de medicina, q̃ es el officio de el Medico: porque biẽ puede vn Medico ſer enfermo y entender biẽn ſu facultad, y en el miſ mo exemplo, vemos vn Medico q̃ cura vn enfermo, y valeſe de algũos enſalmos, o coſas de Magica para ſanarle, y le ſana: eſte Medico cõ ſigue ſu fin ſanãdo al enfermo: mas no en quã to ſu officio de Medico, ſino de enſalmador, o hechizero; por do eſta claro q̃ el fin ſe diſtingue de el officio, pues damos el fin ſin el officio, que es la ſanidad de el enfermo ſin la ſciẽ cia de el Medico, y damos el officio ſin ſu fin, q̃ es el officio de el Medico ſin la ſanidad de el enfermo: la razon de eſto es, porque el officio aũque es cauſa de el fin, es cauſa remota, y no propinqua o inmediata. El fin de el marinero es lleuar la Nao al lugar donde va, mas ſu officio es diſtincto de aquel fin: porq̃ bien le pue de lleuar el viento a otra parte cõtraria , o comer ſe le la mar, y no por eſ ſo dexara de ſer official de ſu officio. Aſsi es en la mercaderia, q̃ el fin de el Mercader es ganar; mas no es ſu officio ganar, porq̃ muchos vſando la mercaderia, no ſolo no ganan, mas aun pierden el caudal. De eſto tenemos, q̃ el fin de el officio no es el officio, el officio ſera hazer los medios neceſ ſarios para aq̃l fin. La Equiuocaciõ que dixe hauer en eſta cõcluſion q̃ reprueuo, es q̃ toman el fin de el mercader por el officio, ſiẽ do coſas diſtinctas como hemos viſto. Y aſsi ſi vn Mercader dieſ ſe ſu dinero a otro, y eſtouieſ ſe cierto de la ganancia, como eſta cierto de diſponerſe a ella, yo biẽ confeſ ſaria ſu opinion. Mas que me reſponderan, ſi eſte mercader ( q̃ preſto el dinero) lo q̃ le q̃da lo ẽplea y pierde, no ſera en cargo a el q̃ le ha retenido el otro dinero, en hauer ſido cauſa q̃ no lo perdieſ ſe? y q̃ le q̃de alli caudal, no ſera eſta muy buena obra ſin demandarle mas intereſ ſe? Yo entiẽdo q̃ eſto no recibe reſpueſta, biẽ cõfieſ ſo q̃ la opiniõ q̃ he dicho procederia en vn cafo como eſte. Põgamos q̃ vn mercader empleaua quiniẽtos ducados para embiar a Indias, teniẽdolos para eſte effecto, da a vn particular ciento, y dize, yo empleo eſtos quatrociẽtos en eſtas mercaderias, en las quales hauia đ emplear tambiẽ eſtos ciẽto q̃ os doy, mas quiero os los dar a condicion que corran el miſ mo rieſgo que eſtotros, y la ganancia que e ſtotros hizierẽ me hayays de dar, y ſi ſe perdierẽ , lo miſmo ſea por los ciento q̃ os quedã , Elle es el vn exemplo otro. Pongo por caſo q̃ vn mercader a quiẽ hauia de pagar otro cient ducados a la feria, no ſe los paga, el acreedor que es mercader proteſta, q̃ embia otros ciẽt ducados cargados a indias, y q̃ hauia đ embiar eſtos miſmos ciento que le deuen, ſi ſe los houierã pagado, y quiere q̃ el rieſgo, o prouecho de lo q̃ eſta por pagar, corra como el empleo q̃ el acreedor actualmẽte haze, o como otro q̃ el ſeñala antes q̃ ſe haga. Como ſi dixeſ ſe, prote ſto q̃ corra el rieſgo como la mercaderia q̃ ſu lano emplea, en la qual yo empleara mi dinero ſi le touiera. En tales caſos como eſtos, yo confieſ ſo q̃ ſi ſe gana en los exẽplos q̃ he pue ſto a mil por ciento, q̃ tãto ha de pagar ſobre el principal el q̃ los deue, por cauſa de la ganã cia dexada. Mas eſto no es por la perſona de el mercader a quien ſe deuen, ni por ſu officio, ſi no por el rieſgo que corrio ſobre el intereſ ſe, que ſe viene a reſoluer eſta ganãcia dexada, a perdida ſeguida, como dize mi cõcluſiõ , que ya aquel mercader perdio lo que hauia de ganar, pues el rieſgo corrio por el. Y aſsi no atendemos el officio, ſino el fin que es diſtincto de el officio. Eſta es la prueua de eſta concluſion, porque en lo de mas hauria grandiſsima injuſticia, ſi por ler vno Mercader aſ ſeguraſ ſe (por via de intereſ ſe) aquella parte de el caudal, que ſi el hiziera ſu officio (que es emplearia) no la tenia ſegura. Y que eſto ſea aſsi prouar ſe ha euidentemente. Pongamos que vn clerigo ( q̃ en ſu vida no tracto) tiene preſtados cient ducados a vno a pagar a cierto pla{ Otro exemplo. } zo, pideſelos, no ſelos da el deudor, haze el ꝓ teſto que tengo dicho, y embia otros ciento cargados a Indias, ſi con ellos gana treziẽtos , quiẽ duda q̃ aquel contra quiẽ proteſto, (pre ſupueſto q̃ eſta obligado a los intereſ ſes y da ños) le haya de pagar el daño q̃ ſe le ſiguio de no hauer embiado aq̃llos . C. ducados cõ los otros. C. q̃ empleo? q̃ eſte daño es la ganãcia q̃ dexã de hazer, pues eſto no le viene đ parte de la perſona, ni de el arte o officio, ſino de aquel acto ſolo. Y aſsi ſera en aquel q̃ no fuere mercader, y dexara de ſer en el mercader quando no houiere la miſma razon. En reſolucion no tiene la ganancia cierta q̃ es ſu fin, aunq̃ tiene cierto el officio, q̃ es el procurar de hauerla, y muchas vezes o las mas les ſuccede lo (que dize el refran) de el que va por lana y viene treſ quilado. Eſto es lo que acerca dela materia de el Intereſ ſe me parecio aduertir, en quanto es neceſ ſario a la materia de las obligaciones, y de las penas que ſe tractan, con que creo quedara la materia bien entẽdida , no ſolo en quã to al tribunal exterior, ſino en quanto al de Dios que es lo que mas nos importa. Solo repito que ninguno ſe guie por la quantidad de el Intereſ ſe, que es mucho o es poco, ni por el{ El Intereſ ſe es extrinſeco al cõtracto . } officio o qualidad de la perſona que lo paga, o a quien ſe paga, porque eſtas ſon coſas extrinſecas de el Cõtracto , y en mucho Intereſ ſe ſobre poco principal, puede no hauer cargo de conciencia: y en muy poco Intereſ ſe de mucho principal, puede hauer grande cargo. Aſsi como el Peſcador que echa la red mal y en mala parte, y acierta a ſacar mucho peſcado, no ſera mejor peſcador que el que ſiendo buẽ official, la echa ſegun arte (mejor y en mejor parte) y no ſaca nada, porq̃ eſte es caſo, y ni haze ni deshaze a el arte, que muchas vezes es vencida de la fortuna. Por eſta miſma razõ puede ſer el contracto abominable, y hauer poco Intereſ ſe, y puede ſer el contracto muy bueno, y en poco caudal hauer mucho intereſ ſe. De las Pagas. TITVLO. VI. EN el principio de eſte libro vimos que coſa es Contracto, y como ſe{ Introductiõ de eſte Titulo. } haze y que coſa es Diſtracto: ahora eſta ver como ſe deshaze el cõ tracto , porque vna coſa es deshazerſe depues de hecho, y otra coſa es diſ ſoluerſe. El diſ ſoluerſe es desbaratarſe, que es lo hecho reduzir{ No hauer ſido difiere đ dexar đ ſer. } ſe a terminos, como ſi nũca houiera ſido. Mas deshazerſe e, lo q̃ fue, dexar de ſer, como vn hombre que ſe muere, no ſe diſ ſuelue, a reduzirſe al termino, como ſino houiera ſido, ſino que ſe deshaze ſu vida, de forma q̃ el que fue, ya no es. Aſsi el Contracto y la Obligacion y Action que del nacen, ſe deshazẽ por la paga, y en eſto difieren, que el Diſtracto haze al Cõ tracto como ſi no houiera ſido: mas la paga deshazele como coſa que fue y ya no es, y en acabãdo de pagar ceſ ſa la obligaciõ de el deudor, y el derecho que el acreedor tenia para cobrarla. CAP. I. PAga es Pagamiento hecho al que deue re{ L. 1. 2. T. 14. Part. 5. Diffiniciõ đ Paga y quã tas maneras hay de Pagas. } cebir alguna coſa con que finca pagado de ella. Y tantas formas hay de Pagas, como de deudas, mas las principales ſon cinco, que ſon Paga, o quitamiento de la Obligacion. La ſegunda Renouamiento de el Contracto. La tercera Recompenſacion, que es deſquento de vna deuda por otra. La quarta Muerte dela coſa q̃ le ha de dar. La quinta quando ſe paga con la perſona por defecto de bienes, cada vna đ eſtas veremos en ſu Tit. excepto dela paga q̃ ſe haze por muerte de la coſa obligada, q̃ eſta vimos en el Titulo de las Obligaciones. En eſte ſe vera de la Paga y quitamiento. Quitamiento es pley to hecho al deudor por quiẽ le puede hazer, en que le quita el Deudo, y es hauido por paga legitima. ¶ La paga que aqui llama quitamiento propiamente no es paga, ſino remiſsion de deuda y de la obligacion que cõtra el deudor tenia, que en effecto le reſuelue en donacion, porque le haze gracia de aquello que por la obligacion le hauia de pagar. CAP. II. QValquiera paga le ha de hazer al ſeñor{ L. 3. ibid. A quien ſe ha de hazer la paga. } de la obligacion q̃ ſe paga, y de otra manera hecha, o a otra perſona no vale, y ſi la paga es de coſas ciertas, las les no ſe le pueden entregar, de le otras a viſta de el Iuez. Y ſi la obligacion es de hazer alguna coſa, no pudiendo cumplir lo que prometio, cumple con pagar el daño y menoſcabo que (de no cumplir cõ el) ſe le ſigue al acreedor. Mas ſi otro paga por el deudor, aunque el no lo ſepa, ni lo mande, o ſabiẽdolo lo contradiga, el deudor queda libre. CAP. III. LO miſmo es quando el ſeñor de la deuda{ L. 5. Ibid. Acreedor q̃ muda eſtado. } cambia eſtado, y entra en poder ageno, ha ſe le de dar a aquel en cuyo poder entro, y no al que antes ſe deuia. Como ſi ſe hizo eſ clauo, o religioſo, o le dieron curador, ha ſe de dar a ſu mayoral, o curador, y no a el. CAP. IIII. LA deuda que ſe deue a quiẽ eſta en poder{ L. 4. Ibid. Paga al q̃ e ſta ẽ poder ageno. } de tutor, o curador, ſe ha de pagar a el curador, y no al q̃ eſta en poder de el, ſo pena de pagarlo ſegunda vez, ſi el otro a quien el lo dio lo malbarata o gaſta en otra manera. ¶ El que paga a mayordomo, o a procurador eſpecial de el ſeñor de la deuda, o a quien el ſe ñor mãda , es como ſi a ſu perſona pagaſ ſe. Mas ſi al principio de la obligacion le mando, que pagaſ ſe aquella deuda a el, o a otro disjunctiuamente, y deſpues de hauer pagado al otro, el ſeñor de la deuda le vieda que no le pague, la paga queda bien hecha. Mas ſi antes de hauer hecho la paga, le auiſo que no le pagaſ ſe, la paga no vale, y ha de pagarlo ſegunda vez. Y lo miſmo es quando el otro le houiere comẽ çado a pedir ante el Iuez, que ſi le haze eſte defendimiẽto , no le ha de pagar al que ſe lo pide, y ſi lo pagare ha de pagar ſegũda vez; mas quedar le ha ſu derecho a ſaluo de cobrar de a quel a quien lo dio. CAP. V. LA paga hecha a quien el ſeñor de la deuda{ L. 6. Tit. 14. Part. 5. Paga a quiẽ mãda el acreedor. } manda por ſu carta, o cierto mandado vale, mas ſi deſpues de hauerlo mandado, torna a defenderlo por otra carta, o nueuo mandado, antes q̃ ſe haga la paga, no la deue el deudor hazer, ſo pena de pagarlo ſegunda vez CAP. VI. EL Procurador para pleytos y cauſas no{ L. 7. Ibid. Paga a procurador. } puede recebir paga, ni dar quitamiẽto , aunque ſea en la propia cauſa que el tiene poder de el ſeñor para ſeguirla, mas ſi le tiene libre y llenero para recaudar, y demandar, y hazer todo lo de mas q̃ el ſeñor ſiendo preſente podra hazer, la paga q̃ a eſte tal le hiziere, biẽ vale. CAP. VII. EL acreedor q̃ da a ſu deudor la carta de cõtracto { L. 9. Tit. 14. Part. 5. Entrega de el inſtrumẽ to es remiſ ſiõ đ la deuda. } q̃ cõtra el tiene, es viſto dar le la deuda, ſino fueſ ſe prouando q̃ la dio a ſu deudor en fieldad, o đ otra manera, y no cõ animo de remitirle la deuda. Y ſi el acreedor a quien ſe deue algũa deuda, defirieſ ſe ſobre ella el juramẽto a ſu deudor, y juraſ ſe no ſela deuer, que da libre como ſi por ſentẽcia fuera abſuelto. CAP. VIII. QVãdo el deudor q̃ deue a otro diferẽtes { L. 8. Ti. 10. lib. 3. Fue. L. 10. T. 14. Parti. 5. Election de vna paga hecha a muchas deudas cuya es } deudas, le haze vna paga, ſea a electiõ de el deudor cõtarla ala deuda q̃ quiſiere, y aq̃lla ſea viſto hauer pagado. Mas ſi quando haze la paga no lo mueſtra, ſea a electiõ del acreedor aplicarla a la q̃ quiſiere de las dichas deudas, y ſi el vno ni el otro no ſeñalare la deuda, y hay alguna mas agrauada q̃ las otras, ſe ha de aplicar aq̃lla q̃ es mas graue; como, ſi touieſ ſe pena, y las otras no la tuuieſ ſen. Y ſi todas ſon ygualmẽte graues, por todas ſe ha de repartir. CAP. IX. YA hemos viſto q̃ obligaciones ſon las per{ L. 11. y. 12. y 13. T. 4. P. 5. L. 5. Tit. 20. lib. 3. Fue. Prelaciõ de Obligaciones en la paga. } ſonales, q̃ es donde interuiene obligaciõ de perſona y no de bienes, y como las obligaciones de quaſi cõtracto q̃ ſon por razõ de delicto, ſon perſonales; Siẽpre que cõcurrẽ obligaciones Perſonales en juyzio, contra vn deudor, ſi hay bienes ꝓa todas ſe ha de pagar, mas ſino hay mas de para algunas, ha ſe de preferir aquel, por quien pidiendo en juyzio primero ſe dio ſentencia, y ſi todos concurrieron a vn tiempo, no ſe ha de tener quenta con la anterioridad de las Obligaciones, ſino que ſe reparta a rata lo que houiere por todos ygualmente, excepto que la deuda de Depoſito (aunque ſea poſtrera) ſiempre ſe prefiere a todas, y ſi alguna coſa conocida de otro, ſe hallare en aquellos bienes de q̃ ſe ha de hazer la paga, le ha de dar a cuya es, y no ſe la hã de embargar los acredores. CAP. X. LOs herederos de el defuncto reſpondan{ L. 6. Tit. 20. lib. 3. Fue. La Paga de la obligacion đ el defũcto , hã đ hazer ſus herederos ẽ tãto quãto vale la herẽ cia y no mas. } por el a los acreedores que pidan deuda q̃ el defuncto deuieſ ſe, o caloña, q̃ houieſ ſe hecho, aunq̃ no le fueſ ſe demãdada en ſu vida, ſi ſe le puede prouar cõ teſtigos, o cartas valederas. Mas ſino ſe le prouaſ ſe, no ſea tenudos de hazer ſalua por el. Y ningũ heredero ſea obligado a mas de lo que valen los bienes de el defuncto, quando no baſta la manda. CAP. XI. EL perlado de la ygleſia; eſta obligado a pa{ L. 7. Ibid. Deuda de perlado defuncto. } gar las deudas q̃ ſus anteceſ ſores houieſ ſen hecho a pro de la ygleſia, y las que no fueren de eſta manera, no eſta la ygleſia obligada a pagarlas, ſino los herederos de quiẽ las hizo. CAP. XII. EL deudor que deue deuda a plazo cierto{ L. 9. Ibid. Paga đ parte de la deuda. } cõ pena, ſi paga al plazo o antes, algũa parte de la deuda, ſe ha de quitar a rata de la pena quando ſe cobrare lo q̃ finca por pagar. Mas el acreedor no puede ſer en tal caſo conſtreñido a recebir la parte de la paga, ſino fueſ ſe toda la deuda junta. Mas ſi el deudor quiſiere pagar la parte, ſalua to da la pena, el acreedor ſea obligado de la recebir, y puede deſpues demã dar toda la pena. ¶ Eſta ley prueua lo q̃ muchos dudan, ſi puede ſer compelido el acreedor en recebir parte de la deuda. Y de eſto miſmo ſe determina lo que algunos indiferetamẽte affirman, que no puede ſer compelido el ſeñor de el cenſo a recebir parte de el principal quando es al quitar. Digo por eſta Ley quelo ha de quitar por rata, mas la pena ſe queda entera por el todo como en ſu lugar veremos. ¶ Lo que haſta ahora ſe ha dicho, es de las Pagas que propriamẽte ſe puede dezir pagas, y antes que venga a las otras dos eſpecies, ( q̃ { Los caſos đ cõciencia q̃ puede hauer en las pagas. } ſon compenſacion y innouacion) dire breuemente los fraudes que puede hauer en conciencia a cerca de las pagas. La paga (como hemos viſto) es la que deshaze la Obligacion, y tãta fraude puede hauer de ꝑte del q̃ la cobra, como de el que la paga. Porque aſsi como la Obligacion es limitada a cierta coſa, aſsi la paga que es ſu contrario lo deue ſer, y quien cobra mas de lo que ſe le deue, comete peccado. Y lo miſmo el que paga menos que deue, y el que de los contrayentes en eſto no fuere muy recatado, tanto perjudicara a ſu anima, quanto aprouechara a ſu hazienda. Y eſta es la madre de todos los Contractos illicitos y vſurarios, como ahora moſtrare por exemplos vniuerſales, ſin poner reglas ni deſcendir a lo indiuiduo; que ſuele en eſta materia ſer peligro ſo, porque algunos antes buſcan arte para peccar, que auiſo para ſalir de el peccado. La re{ Regla general de la paga. } gla general ſea, que toda paga ha de ſer juſtamente como la Obligacion, quando la Obligacion no es mayor que el reſcibo, y eſta regla ni por parte đ el obligado ni de aq̃l a quiẽ ſe Obligo, reſcibe excepcion. Como ſi Pedro da a Iuan cient ducados, por los quales ſe le Obliga, eſtara Obligado Iuan a pagara Pedro cient ducados enteros. Mas ſi venido el plazo Iuan ſe los trampeaſ ſe, y le hizieſ ſe que reſcibieſ ſe ochenta, porque le dieſ ſe por libre de la deuda, quedale en conciencia a deuer los veynte, porq̃ tanto menos es la paga q̃ la obligacion. Por la miſma razõ , ſi eſte acreedor Pedro venido el plazo hizieſ ſe a Iuã ſu deudor q̃ le pagaſ ſe en trigo, a ducado la hanega aunq̃ valia a mas, y por no poder el deudor pagar, le es forçado darlo a aquel precio, todo lo q̃ lo toma menos delo q̃ vale, es obligado a reſtituyrlo al deudor. Dize la regla, ſiẽdo la obligaciõ ygual al reſcibo, porq̃ muchos dan menos de lo q̃ les hã de pagar, como el q̃ da ochẽ ta , y haze a ſu deudor q̃ ſe obligue por ciẽto , cobrãdo deſpues de el ciẽto , la paga cõforme es ala obligaciõ , pero no lo es la obligaciõ al recibo, y a eſta cauſa el cõtracto es abomina{ De las compras adelantadas de fructos. } ble. Otra cubierta hay en contractos reprouados, que es en la qualidad de la paga, de eſta manera doy dinero por Enero a labradores, para que me den pan al Agoſto: ellos reciben dinero, y la paga no ha de ſer en dinero, y por el conſiguiente no puede ſer conforme al recibo, hago precio hecho, que es, que la hanega me den a quatro reales. Por la miſma manera doy dineros por octubre a ſeñores de gana do, para que por mayo me lo den en lana, tampoco eſta paga puede ſer conforme a la obligaciõ , ſino es haziendo precio hecho, que cada arroua ſea a veynte reales, entõces hay como ſea la paga conforme a la obligacion, porque el dinero (que es comũ medida) mi de ſu reci{ Regla general de la Paga. } bo cõ mi pago. En eſtos cõtractos y los ſemejantes ſe tenga vna regla general. Todo contracto que induze vna eſpecialidad de la paga a la obligacion es permitido, y ſi induze dos es reprouado. Declaro primero los terminos para ſer mejor entendido, porque no halle a otros que mas breue y commodamente explicaſ ſen lo que quiero dezir. Eſpeciali{ Eſpecialidad q̃ coſa es. } dad llamo todo lo que generalmente no es annexo al contracto, de ſu naturaleza, como pagar en otro tiẽpo lo que yo recibo en eſte, ca ſo eſpecial es, porq̃ de naturaleza de el cõtracto no es ſino pagar quãdo ſe reſcibe. Aſsi miſ mo pagar en vna coſa, o pagar en otra, es eſpecialidad de el contracto, que naturalmente vno eſta obligado a pagar en aquello que recibe, ſi recibe dinero en dinero, ſi recibe trigo en trigo, y no el dinero en trigo, ni el trigo en dinero, q̃ ya aquello es venta, como en ſu titulo veremos, y es cõtracto cõpueſto . Entẽdido { Regla general por do ſe examinã los cõ tractos cõ pueſtos . } eſte principio, digo q̃ todo contracto que induze vna eſpecialidad es permitido, alomenos no es reprouado; como ſi y o doy veynte ducados por Encro a Martin, para q̃ me los de a el Agoſto en trigo a como valiere, ya doy vna eſpecialidad, q̃ me lo hã de dar en lo q̃ yo quiero, y no en lo q̃ quiſiere el obligado, ſino por fuerça ha de ſer en trigo de ſu coſecha. Eſte cõ tracto es licito, porq̃ tiene vna ſola eſpecialidad, q̃ es pagarmelo en lo q̃ yo quiero, y no en lo q̃ di. Dexo eſto aparte, y doy otros. xx. ducados a Frãciſco , para q̃ me los de en pan al agoſto, a quatro reales la hanega, q̃ es el precio a como ahora quãdo los doy vale. Eſte cõtracto induze vna ſola eſpecialidad, q̃ es que me havã de dar el trigo como ahora vale, preciſo ſin que lo pueda crecer ni mẽguar . Eſtos dos contractos cada vno (tomado de por ſi ſimplemente,) es permitido, mas ſi de entrãbos hazemos vno, es abominable y muy reprouado, y ꝑa ſer mejor entẽdido reſueluo cada cõtracto a ſus primeros principios. El cõtracto cõ Mar{ Contracto compueſto como ſe đ ſ compone , y ſe reſuelue a ſus ſimples. } tin, en effecto es dar le yo mis dineros adelan tados, para la cõpra de la coſa q̃ me ha de vender, y ſe los doy en quẽta de el precio q̃ le he de dar: y en eſto yo ningũ prouecho recibo, y a el ſe le hago muy grãde , en dar le el dinero adelãtado , para q̃ de aq̃llo ſe pague el miſmo đ ſu mano, no podemos dezir q̃ hay en el coſa mala. El cõtracto de Frãciſco : es como ſi yo le preſtaſ ſe. xxx. hanegas de trigo, para q̃ me las pague al agoſto, al precio q̃ yo las cõpre para preſtarſelas, q̃ en eſto ſe reſuelue dar le yo lo q̃ el trigo ahora vale, y por lo q̃ paſ ſa comunmẽte , para q̃ deſpues q̃ el ſe haya aprouechado de ello, y remediado ſu neceſsidad, me lo pague en la miſma eſpecie q̃ yo ſe lo doy, q̃ es darle. xxx. fanegas de trigo: y que a la coſecha ( quãdo naturalmẽte vale mas barato) me de el miſmo trigo q̃ le doy. Yo ningũ ꝓuecho recibo, y a el ſe le hago muy grãde : Por manera q̃ ſe reſuelue eſte cõtracto a vn empreſtido de eſpecie cierta, cada cõtracto de eſtos dos (to{ De dos cõ tractos que ſimples ſon buẽos mezclãdolos , na ſce vno reprouado y monſtroſo. } mado ſolo de por ſi) es muy bueno, como lo es el aſno en ſu ſpecie, q̃ es vn animal como todos los de mas: y la yegua en la ſuya, q̃ tienen perfectiõ , mas ſi los jũtamos ſaldra vn mulo. Aſsi de nr̃os contractos ſale vn mõ ſtruo . Que ſi yo doy los dineros para q̃ me los los dẽ en pã , o en lana, al precio q̃ me conuengo, q̃ ni es el q̃ ahora vale, ni el q̃ al tiempo de el entrego valiere, doy dos eſpecialidades, q̃ me hã de pagar en lo q̃ yo quiero, y al precio q̃ quiero. Y aſsi el cõtracto queda de dos eſpecialidades, y por cõ ſiguiente reprouado. A eſto replicã los logreros, bien podria abaratar entonces, quã do ſea de entregar la coſa, y valer menos que al precio que ahora lo cuento. Eſto no importa, valga como valiere (caro o barato,) el pre{ El precio đ la coſa vendida a q̃ tiẽ po ſe hade conſiderar. } cio ha de ſer al tiẽpo de el vnu de los dos extremos, quãdo ſe da, o quãdo ſe recibe, porq̃ naturalmẽte quãdo es la coſecha de el fructo q̃ ſe paga, (no mas de la lana, q̃ de el trigo q̃ de quantas coſas hay) ſiẽpre la coſecha es la mas barata, y ſi otra coſa ſuccede es caſo eſtraño đ que no ſe ha de tener conſideracion. Mas por el contrario haura quien diga, que tampoco ſe puede hazer precio cierto al tiempo de el recibo de el dinero, ſino remitirlo al tiẽpo de el entrego đla coſa: mas es engaño manifieſto, porque no reſueluen el contracto a ſu primer principio, q̃ reſoluiendole, entenderan que es commodato, o preſtamo (como demonſtre claramente. ) Mas en eſto ha de hauer otra regla,{ Regla General q̃ declara la paſ ſada. } que el precio ſe haga de todo aquello q̃ le ha de dar, como ſi entonces realmente ſe dieſ ſe, porque debaxo de eſto hay vna grandiſsima fraude, porque la lana pongo por caſo que vale ahora la arroua a dos ducados, y hay la que ſufficientemente baſta para los que la labran, y tractan de ella, que tienẽ harto en cient arrouas. Mas ſi ſe quiſieſ ſe hazer empleo de mil arrouas, no ſe hallarian a quatro ducados, ſi yo dieſ ſe mi dinero adelantado por mil arrouas, a reſpecto de como ahora vale vna arroua, no es lo miſmo q̃ ſi preſtaſ ſe las mil arrouas, porque aunque las quiera preſtar no las hay; o ſi las houieſ ſe, ſeria con grãdiſsima difficultad, y aſsi como no hay la mercaderia, tãpoco hay mercaderes que la demanden, y por ſaltar demanda no tiene el precio q̃ ternia ſi la houieſ ſe: y aſsi dando por eſtas mil arrouas, dos mil ducados, para que me los dieſ ſen en otras mil arrouas de lana, en effecto es hazer el precio cierto para el entrego: y no por el precio que ahora vale: porque aũque yo quiſieſ ſe dar las mil arrouas no las hauia, y aſsi no puede ſer cõtracto de preſtamo, ni reſoluerſe en el, porque no hay la coſa preſtada. Y eſte es vn con{ Contracto encubierto y de grã peligro al anima. } tracto de los mas encubiertos y menos entendidos que hay: porque de dos contractos ſimples permitidos, naſce vn compueſto reprouado: como de el aſno y la yegua el mulo q̃ no engendra, y en todo es deſ ſemejante a ſus padres. Eſta es la reſolucion de las pagas, que ni ſe ha de pedir al deudor mas de lo que verdaderamente eſta obligado, ni el deudor (pudiendo) ha de pagar menos, y quien a eſta reglare duxere todas las cõtrataciones que haze, o cõ el ſe hizieren, ha meneſter muy poquita ſciencia de derechos ni de theologia, para acertar, porque la conciencia miſma clara y abiertamente dicta, lo que hay de mal, o de biẽ , y hauiendo muy pequeña duda, tengan el contracto por muy malo, porque la verdad los antiguos la pintan deſnuda, ſignificando que qual{ Como ſe pinta la verdad. } quiera velo que encima le echẽ (por delgado que ſea) ya es mentira. Sino que ha de ſer deſ nuda y limpia. Y aſsi como la verdad es el fundamento de todo buen contracto, quiere ſer ſimple, deſnudo, ſin mezcla ni compoſicion de otro, que como la haya (aunque ſea de otro permitido) ſe eſttraga, como hemos viſto. De eſta miſma manera reſoluere cada contracto de los que adelante ſe tractaran, y a eſte lugar como general para todos me remitire, en lo q̃ { Lo q̃ ſe hanotado en eſte Titulo es comũ a los dos ſiguientes. } acerca de cada vno dixere. Ahora torno a tractar de las otras dos eſpecies que hay de pagas, en las quales ſe entienda repetido lo que aqui he dicho, y lo q̃ en cada vno houiere particular notare en el. De las Compẽ ſaciones . TITVLO. VII. CAP. I. COmpenſacion, es Deſcuento de v{ L. 20. T. 14. Par. 5. Diffiniciõ đ cõpenſaciõ y requi ſitos ſubſtã ciales đ ella } na deuda por otra: como ſi yo deuo mil marauedis, a quien a mi me deue otros mil marauedis: ſi me pide los mil marauedis que yo deuo, le hare pago con los mil que me deue, deſcontando la vna deuda de la otra. Eſte deſcuento ſe llama Compenſacion. Requiereſe que ſea de deuda liquida contra otra liquida, porque ſi la deuda que me piden es liquida, y yo no prouaſ ſe (alo mas largo) dentro de diez dias la deuda q̃ alego en compenſacion, por testigos, cõfeſsiõ de parte, o por otra prueua legitima, no puedo excuſar me de pagar lo que liquidamente ſe deue, y pleitear ſobre lo otro q̃ queria compenſar. CAP. II. LA compenſacion generalmente deshaze{ L. 21. Ibid. Effectos de la cõpẽ ſacion , y en que caſos ſe admite. } la obligacion en la quantidad que ſe oppone, y admiteſe en todo genero de deuda y obligacion, ſino es quando es de coſa cierta, o indiuiduo ſeñalado; como ſi vno houieſ ſe de dar tal eſclauo, o tal cauallo, aunque aquel q̃ le ha de reſcebir, le deuieſ ſe diez vezes mas q̃ vale el cauallo, o eſclauo, no puede opponer compenſacion, ſino que le ha de dar en eſpecie, lo que en eſpecie le deue. Mas ſi fuera en general como vn cauallo o vn eſclauo, puede ſe opponer la compenſacion. CAP. III. QValquiera puede opponer compenſaciõ { L. 25. Ibid. Quien puede opponer la compẽ ſaciõ y come } por parte de el deudor a quien ſe pide o bligacion, aunque no tenga poder de aquel a quiẽ ſe oppone, dando fianças que el abſente lo haura por bueno, le deue ſer admitida. CAP. IIII. MAs no ſe puede opponer compenſacion{ L. 14. Ibid. El fiador puede opponer cõpẽ ſaciõ ſuya, o del q̃ ſio. Y quando puede opponerla el procurador. } de deuda agena, como el procurador q̃ en nombre ageno pide a otro deuda, no puede la deuda que el miſmo procurador deuiere cõ pẽ ſarla con la q̃ demanda, ſin plazer de el principal en cuyo nombre pide. Mas el fiador de vn deudor bien, puede opponer la compenſaciõ de deuda q̃ a aquel a quiẽ fio deua el acreedor de entrambos. Y aſsi miſmo la que a el fiador deuieren, y lo miſmo puede alegar el procurador de qualquiera de ellos, dando fianças como ſe dixo de el eſtraño. CAP. V. COntra deuda que deſciẽde de delicto, no{ L. 27. Ibid. No ſe da cõ pẽ ſaciõ de deuda por đlicto . adeuda ciuil. } ſe admite compenſacion. Como ſi vno deue veynte ducados a otro, por hurto que le hizo; aunque el otro le deua quarẽta , no es obligado a compenſar, ni contra Depoſito ſe admite compenſacion, ſino que ante todas co ſas ha de reſtituyr lo q̃ ſe le entrego en guarda, y deſpues pida lo q̃ ſe le deuiere. CAP. VI. COntra deuda de Rey, o Concejo, o de ma{ L. 26. Ibid. Caſos en q̃ no ſe admite compẽ ſacion . } rauedis q̃ eſtan diputados para obras publicas, o paga de gente de guerra, no ſe puede opponer compenſacion, de lo q̃ el Rey, o Concejo deua, por pecho, ni cenſo, portazgo, o heredamiento que le houieſ ſen dexado, o marauedis en fieldad, o otra coſa cierta para reſtituyr deſpues de ſus dias a Rey, o vniuerſidad, no puede alegar compẽ ſacion de lo que ellos le deuiere, ſino que ante todas coſas ha de re ſtituyr qualquiera coſa de eſtas. CAP. VII. EN tratos de compañia puede el vn compa{ L. 12. Ibid. Compẽ ſacion entre cõpañeros . } ñero alegar Compẽ ſacion a los otros, de los daños, o menoſcabos q̃ los vnos houieſ ſen hecho a los otros en coſas de la compañia, o de hauer metido menos caudal de lo que eſtaua obligado, de forma que el pro y el daño ſe ha de ygualar, y lo miſmo de lo que cada vno houiere ſacado, por manera que ſe deſquite lo vno de lo otro. CAP. VIII. MAs ſi vn compañero pidieſ ſe a otro lo q̃ { L. 23. Ibid. Cõpẽ ſaciõ de Engaño, a engaño, y de Engaño a culpa entre compa ñeros. } por ſu engaño ſe houieſ ſe perdido en la compañia, biẽ puede opponerſe compenſaciõ contra el demãdador , de otro tal engaño ſi aquel le ha hecho, y ſe le ha de admitir. Mas ſi le pidieſ ſen lo que por ſu negligẽcia , o culpa, ſe perdio en vna coſa, puede opponer compẽ ſacion de engaño, ſi le houo haſta en la quantidad en que concurren, ſiendo en differẽtes co ſas: mas ſi en vna miſma coſa de la compañia q̃ ſe pierde concurre culpa de vn compañero, y engaño de el otro, no ſe puede compenſar la culpa con el engaño, porque toda compenſacion (como eſta dicho) ha de ſer en ygualdad de la coſa que ſe compenſa con la compẽ ſada . porq̃ en la balança de el derecho, peſa mas el engaño que la culpa. Y lo que ſe ha dicho de las compañias ſe entiende de todas las coſas communes. ¶ Eſta materia de las cõpẽ ſaciones es muy vtil, y mucho mas general de lo que ſe piẽ ſa , porque es el fundamento de todas las Particiones, que no ſe puede hazer ſino compẽ ſando de la vna parte que menos tiene cõ la otra que halleuado mas: como veremos baſtantemente en el Tit. de las particiones. ¶ De la cõ penſacion de delicto, a delicto, ſe vio en el titulo de los adulterios. ¶ Ahora reſta ver la conciencia de eſte contracto, que aunque parece eſtar exempto de fraude, la madre de los logreros es la compenſacion: y en ella hazen{ De las baratas, o mohatras. } ſu principal fundamento. De aqui tienẽ origen las mohatras, que (por vocablo mas hone ſto) llaman baratas. Y antes que venga a los exemplos pongo vna regla genera; La compẽ ſaciõ ha de ſer en todo y por to do ygual a la{ Regla general de la Cõpẽ ſaciõ . } coſa compẽ ſada ; aſsi reſpecto de las coſas entre ſi, como de los contrayentes. Eſta regla declarare por exẽplos . Ninguno hay que no ſepa q̃ el logro eſta prohibido, y todos (aſsi los que lo dan, como los que lo reciben,) lo confieſ ſan, y por eſto ninguno lo haze, ni ſe hallara quien deſcubiertamente de veynte ducados por quatro meſes, para q̃ al cabo de ellos ſe le den veynte y cinco, mas eſto ſuple la cõ pẽ ſacion , que dize el que le ha de dar. Yo qui ſiera tener dineros para preſtaros eſ ſos veynte y cinco ducados, mas no los tengo ſino parte, daros he diez y ocho ducados, y vn anillo, por el qual hallareys luego los ſiete ducados. Eſte anillo realmente no vale dos ducados, ni ſe hallara por el, el miſerable que lo ha de recebir no repara en el valor, ſino aquellos diez y ocho ducados, haze quẽta que ſe halla, y obligaſ ſe para los quatro meſes por todos veynte y cinco. Reſoluamos ahora eſte contra{ Reſolució de el cõtracto de las baratas. } cto, y quitemos le la maſcara con que va diſ fraçado, para que veamos bien quien es: y de quien es compueſto. Quanto a lo primero, el cõtracto (exteriormente tomado) es licito ſancto y bueno; porque veynte y cinco ducados recibe el obligado, v por tãtos ſe obliga, y tã tos eſta obligado a pagar. Eſto es en quanto a la forma exterior. Mas deſconpongamos le, y hallaremos que hay empreſtido y venta. Empreſtido reſpecto delos diez y ocho ducados; y Venta reſpecto de el anillo. Ya eſte contracto es cõpueſto , mas aqui no parece compen ſacion, y ſi hay engaño en la venta, dira el que vende, que no ſe haze engaño a quien ſabe y mira lo que compra, y ſino es coſa que le eſta bien, que la dexe, q̃ el no fuerça a nadie. Aqui entra la Compenſacion tan reboçada, que por no la entẽder , muchos Doctores aprueuan cõ tractos muy illicitos. Porque es Compenſacion prepoſtera, tomada de el tiempo por venir para el preſente, de eſta manera. El que da{ Cõpenſacion prepo ſtera q̃ ſe toma đ el tiẽ po por venir pasa el preſente. } el anillo y los diez y ocho ducados (en precio de veynte y cinco) es viſto obligarſe a dar a aquel que los recibe veynte y cinco ducados por los quatro meſes, aq̃ el ſe le obliga a tornarſelos a pagar. Eſta obligacion que naturalmente eſta en el que da, ſatisfazela con pagar los diez y ocho ducados, y los otros ſiete cõ penſalos con el anillo. Mas como el anillo ( cõ forme a la regla pueſta) no es igual en todo y por todo a los ſiete ducados, ( q̃ es la coſa cõ penſada ) no vale la compenſacion, y en quanto a aquellos ſiete ducados coxea eſte contracto, y queda muy peor que ſi de principio (como puſe el exemplo) fuera vſurario. Y aſsi la compenſacion le haze reprouado. Que ſi eſte logrero diera los diez y ocho ducados y el anillo, porque le boluieran los diez y ocho ducados y el miſmo anillo al cabo de los quatro meſes, no hauia fraude, ni el contracto era reprouado, porque ſe hazia de dos contractos ſimples: Mutuo reſpecto de el dinero, y Cõmodato ,{ Reſuelueſe el cõtracto de la barata a ſus principios. } reſpecto de el anillo, y eſtos nunca ſe mezclauan, porque acabo de los quatro me ſes le boluia ſu dinero y ſu anillo, mas no lo da para que ſe lo bueluan el anillo en eſpecie, ni la cõpenſacion que el haze adelantada (que yo llame prepoſtera) la admitira en el tiempo que ſe puede hazer, q̃ es el de la paga. Por manera que la fraude de eſte cõtracto eſta en la cõpenſacion . Quien podra, o que lẽgua baſta{ Cauſa de la deſtruyciõ de los ſeñores de He ſpaña. } ria a cõtar los logros que oy en Heſpaña andã , (y deſpues que echarõ los Iudios de ella) han andado, a titulo de eſtas baratas, quantas illuſtres caſas han comido ſin ſentirſe; y quã tas tienen arruynadas, y reduzidas a grandiſ ſima pobreza, y vltimamente a neceſsidad de venderſe, ſin quedar libres los deudores, y q̃ lo que ſus padres les dexarõ ganado de los infieles cõ la lança en la mano, vengan los deſ cendientes de los vencidos, y de los que morauã ſubjectos a ellos, que a vn no tienẽ Rey, ni le touierõ de ſu gente, a tornarlo a cõqui ſtar , (como dize el refran de ellos miſmos) cõ lança de anſarõ , armados con hojas de papel, cõ deue y ha de hauer. Solo vn bien tienen, q̃ muchos de eſtos han tornado a ſeruir a Dios y al Rey, cõ la hazienda de eſta manera adquirida. Mas no baſta pena ni otra coſa a deſarraygar ſemejantes delictos, que aunque en todo tiempo y lugar los deue de hauer hauido, en eſte han tenido mas fuerça y vſo. Vn e ſtudiante conoci que hizo (por paſ ſatiempo) vn libro de mohatras que vio hazer, que cier{ Libro đ mohatras. } to era coſa de reyr. Yo ſe de algunos ſeñores de eſtos Reynos a quien cõ muy poco dine{ Coſas impertinentes que ſe dan en las mohatras. } ro de cõtado han dado en mercaderia. Queſo freſco, Corchetes; Eſcopetas, Limpiaderas, Papel de eſtraça, Anzuelos, Alfileles, Naypes, Paſ ſas de Leuante, Laudes, Cardas, Gatos de đ algalia, Plata labrada, Ruuia, Libros, y eſto no en poca quantidad ſino que hauia partidas de a diez mil ducados, y en tanta quantidad q̃ houo Corredor de cambios (a quien yo conoci, porque era de mi tierra) que con vna ſola perſona gano de ſus corretajes (ſegun me affirmaron hombres fidedignos que lo podian ſaber y ſabian) mas de doze mil ducados, veaſe que tanto ſubiria la ſuma de la deuda principal, quando los corretajes llegauan a tanto? Eſto es lo que note en la regla, q̃ ſea coſa im{ Presũpcion đ vſura hay quando ſe dã coſas impertinẽtes . } portante al que la toma; porque ſino lo es la vſura eſta en la mano. El pobre cauallero q̃ no ſabe conſeruar lo que ſu padre le dexo en yeruay en vaſallos, como ſabra grangear la Ruuia, y cardas, y cada coſa de lo que arriba tengo pueſto? La materia es tan importante y tan vſada, que aunque me alargara mas en ella, no ſe perdiera nada: mas paſ ſo a la Innouaciõ, dõ de tambien ſe notarã las fraudes que en aquella paga puede hauer. De las Innouaciones. TITVLO. VIII. CAP. I. REnouamiento, es manera de Qui{ L. 15. T. 14. Part. 5. Diffinicion đ la Innouaciõ , y quando el manero o nueuo deudor libra al antiguo. } tamiento, que deſata la obligaciõ principal. Como ſi eſtãdo vn deudor obligado por vendida que le fue hecha, ſe tornaſ ſe a obligar por lo miſmo en razon de empreſtido. Deſataſe la primera obligacion de la compra, y queda la de el empreſtido. ¶ Si el deudor da por ſi otro deudor, o manero, que ſe obliga en ſu lugar a plazer de el acreedor, ſi da por quito a el primer deudor, aunque deſpues venga el manero en pobreza, no le queda recurſo contra el primero. Mas ſi el acreedor no dio por quito al primer deudor, aunque le dieron manero, entrã bos quedaran affirmados en la deuda, como quiera que la paga de vno libra a entrambos. Y ſi el Renouamiento ſe hizo debaxo de cõ dicion , y ſe cumplio antes que el manero mudaſ ſe eſtado, queda el manero obligado; y el primer deudor libre. Mas ſi ſe cumplio la condiciõ deſpues de mudado eſtado, no queda libre el deudor primero. CAP. II. EL deudor que da beſtia, o otra coſa, de q̃ { L. 16. T. 20. lib. 3. Fue. La obligaciõ ſe innoua dãdo otra paga, o otro Deudor. } ſea pagada la deuda q̃ deue, vale la tal paga. Y ſi diere otro ſu deudor por Manero para que pague, y el Acreedor le recibe, aunque deſpues el Manero no pague, no puede demã dar la deuda a el deudor. Y ſi vn deudor paga a otro, en nombre de ſu acreedor, ſin el acreedor mandarlo, puede tornar el tal acreedor a demandar ſu deuda, a el que por el la pago, excepto ſi el no otorgaſ ſe la paga, o ſi el otro lo recibio por ſu mandado. CAP. III. SI vn hombre quita a ſu deudor el pleyto{ L. 41. T. 14. Part. 5. Si vn cõciertoſe innouaſe por otro, y no cũ ple el deudor el ſegũ do , tiene el acreedor electio de pedir el q̃ delos dos qui ſiere. } que con el tiene, por otro q̃ hazen de nueuo, y eſte obligado no cũple el ſegundo pleyto, en eſcogencia de el acreedor eſta, o hazerle que cumpla el ſegundo, o el primero, qual el acreedor mas quiſiere, y no ſe puede excu ſar el obligado, diziendo q̃ de el primero eſta quito, pues el hizo contra aquello que deuiera dar o fazer, conforme a el ſegundo pleyto, por razon de el quitamiento. CAP. IIII. EL que deue debaxo de condicion, ſi Re{ L. 16. T. 14. Part. 5. Contracto cõdicional , no ſe innoua por el puro. } nueua el cõtracto por obligaciõ pura, no vale, ſi expreſamente no dize que valga, aunque no venga la condicion. CAP. V. SIeruo no puede ſer manero, ni renouar o{ L. I7. Ibid. Quien puede ſer manero, o innouar. } bligacion a que hombre libre eſtaua obligado, ſino fueſ ſe en razon de ſu pegujar. La muger no puede renouar contracto que hombre hay a hecho: y ſi deſpues de hecha la renouacion la reuoca, no vale, ni ſe deshaze el primero contracto, porque el renouamiento es eſpecie de fiança, la qual no puede hazer la muger. CAP. VI. EL que recibe por Manero (de deuda q̃ ſe{ L. 18. Ibid. El manero inutil deshaze el cõtracto , y el no queda obligado. } le deua) a menor ſin otorgamiẽto de ſu tutor, libra a ſu primer deudor, y no le queda obligado el ſegundo. CAP. VII. SI vno (penſando que eſta obligado a otro){ L. 19. Ibid. De el manero q̃ ſe con ſtituye por otro en deuda agena. } entra por manero de deuda q̃ deua aquel que pienſa que es ſu acreedor, aunq̃ deſpues ſepa que no le deue nada, eſta obligado a pagar la deuda de que ſe hizo manero. Mas puede pedir a aquel (cuyo deudor penſaua q̃ era) le ſaque de la obligacion en que por el entro, y el eſta obligado a ſacarle, aun que diga que no ſe lo mando. Mas ſi vno (que realmente es deudor de otro) creyendo que aquel ſu acreedor deuia deuda a vno a quien no la deuia, y entro en ella por manero đ ſu acreedor, ſi fue por mandado ſuyo, aunque deſpues parezca que aquella deuda (porque entro por manero) no ſe deuia, queda deſobligado de la deuda verdadera que el deuia: mas ſobre ella le queda ſu derecho a ſaluo para pedirla el acreedor a aquel a quiẽ ſe pago. Y ſi entro por Manero ſin mãdarſelo , no queda deſobligado de la primera obligacion, aunque pagaſ ſe eſta ſegũda , mas quedale ſu derecho a ſaluo para cobrar de aquel a quien pago. ¶ Eſte Renouamiento (que por otro nombre ſe llama Innouacion de que ſe ha tractado en eſte titulo) propiamente no es paga, ni deſ { Annotaciõ ſobre eſte cõtracto de el renouar } haze el contracto, ſino que le altera y le muda de vno en otro, como la miſma Ley dize: y en eſte ſe funda la clauſula (de que adelãte ſe hara mencion en las eſcripturas) no Innouando el dicho Contracto, ſino añadiendo fuerça,{ Clauſula đ la Innouacion. } a fuerça, y vigor, a vigor; es la clauſula muy neceſ ſaria en todos los contractos que no ſe hazen incontinẽte , ſino que hay interpolaciõ de tiẽpo , o otros pleytos en medio: qualquiera que deſpues ſe haga, Innoua el paſ ſado, y le altera, ſino es poniẽdo eſta clauſula, de la qual ſe ha đ hazer mucho caudal, y expreſ ſarla en el miſmo acto: y en quãto ala ſubſtancia de la Innouacion no hay otra coſa que notar. ¶ En quanto al contracto que ſe renueua, y{ Que coſa es Renueno, y ſu Etymologia. } la conciencia que cerca de ello puede hauer, es de ſaber que Renueuo en lengua Caſtellana quiere dezir Logro, y el logrero ſe llama Renouero. La origen de el vocablo mano de eſte contracto de que vamos tractando, porq̃ los q̃ auan a vſura vna ſuerte, quando no les pagauan la vſura, juntauã la con la ſuerte principal, y deshazian la primera obligacion, Renouãdola cõ la ſegunda: y de aqui ſe llama e ſte contracto Renueuo: y de alli todo Logro llamaron Renueuo. Aſsi miſmo los que vendian pan y tenian eſta grãgeria de dar pã adelãtado { Otra Eſpecie de Renueuo. } a los labradores, por Enero, o por otro tiempo antes de la coſecha, a el precio que cõ ellos ſe concertauã , ponian condicion, que aquel dinero, o pan que dauã ſe lo pagaſ ſen en pan (a precio hecho deſde luego) al tiempo de la coſecha. Como da vno en Mayo diez hanegas a ducado (que ſon diez ducados) con que ſe las paguen a la coſecha en pan, a medio ducado la hanega que ſon veynte hanegas, Renueua eſte pã añejo que da, con el nueuo que recibe, eſto ſe llama renouar, y como era contracto illicito, paſ ſo el nombre a todos los logros, que de alli ſe llamaron Renueuos. Entẽ dido lo que arriba he notado, queda entendido todo lo q̃ en eſta materia ſe pudia dudar. Mas las fraudes de los hõbres malicioſos ſon tantas, que es meneſter declarar todo lo q̃ en eſte caſo puede ſucceder. Para eſto porne dos concluſiones principales, la primera es. Todo,{ Primera regla general de el renueuo. } Renueuo en que hay ygualdad es licito, el exemplo de eſto ſe puede poner en contractos, como ſe haga de vn cõtracto permitido en otro permitido ſiẽdo yguales es licito. Aſsi como deuiendo vno por razon de vna compra ſimple cient ducados, ſi eſta obligacion la renueua por otra de empreſtido vale, porq̃ ſon contractos yguales, mas ſi la renouaſ ſe por obligacion de Dote (que es mas priuilegiada q̃ la de compra) y fueſ ſe para ſer preferido a otros deudores, que ſe prefirieran a la obligacion innouada, eſte tal renueuo no es permitido, la razon eſta clara, porque es en fraude de tercero, lo miſmo ſeria reſpecto de el proprio obligado, ſi lo que me deuieſ ſe por donacion, lo renouaſ ſe por Vendida:porque en la donacion no le podran compeler, a mas de lo q̃ el donador baſtaua, y en la venta puedo le compeler a mas de lo q̃ el puede. Fuera de los con{ Exemplo đ la Regla ẽ los fructos. } tractos es lo miſmo: El que da ſu trigo para renouarlo eſpecie por eſpecie en ygualdad, no pecca. Como ſi da por enero cient hanegas de buen trigo limpio, para que le bueluan otras tantas de tal trigo y tan bueno a lo nueuo, no haze coſa que no deue, porque eſte cõtracto { La Igualdad juſtifica o condena a el Renueuo. } es Mutuo, v el q̃ lo da haze vn ſimple empre ſtido de ſu trigo para plazo cierto, el qual no es contracto reprouado: mas ſino hay ygualdad es cõtracto vſurario. Como ſi yo doy trigo malo, o dañado, porque me lo den bueno, es como ſi mi trigo q̃ vale dos reales, lo dieſ ſe por otro que ha de valer quatro, que en effecto es, ganar en ſeys meſes con dos reales de caudal quatro reales de caudal y ganãcia . Lo miſmo ſeria ſi yo dieſ ſe azeyte a la coſecha, o vino nueuo a la bendimia, porque deſpues me lo dieſsen por la miſma medida añejo, en eſte contracto no hay ygualdad, porque el vino nueuo (aliende de el peligro de dañarſe) ſe cõ ſume en ſi miſmo, y el azeyte haze aſsiẽto para quando es añejo. De manera que ſi en vna arroua diminuye vn açumbre, es como ſi yo ahora dieſ ſe ſiete açumbres, porque deſpues me bueluã ocho, que en effecto los ocho que yo doy ahora (reſpecto de el tiempo que me los han de boluer) ſon ſiete, han me de boluer ocho, luego aquel açumbre va de logro. La ſe{ Segũda Regla General. } gunda concluſion. Todo renueuo que ſe re ſuelue en dos contractos es logro manifieſto. Exemplo: vende vno ſu trigo al precio que ſe concierta, con que aquel precio ſele paguen ala coſecha en trigo. Eſte contracto es reprouado, aduiertaſe que no dixe que ſe hauia de pagar en precio hecho para la coſecha ( porq̃ aquel contracto ya arriba le tracte y concluy que era vſurario) la razon de eſte exemplo es, porque la venta y la compra que ſe haze de a{ Razon de el Exẽplo de la regla. } queſte trigo que ſe da es fingida, porque no interuiene dinero de parte de el que toma el trigo, ni de parte de el q̃ lo da interuiene contracto de Venta, ſino Empreſtido de aquel trigo, aunque el titulo es venta, ya eſte es vn cõ tracto ſimple, venida la coſecha el que recibio el trigo paga el precio de el trigo q̃ recibio, como ſi houiera recibido dineros, y por ſu parte es entonces el contracto de compra ſimple, de manera que ſe reſuelue en dos medios{ Contracto cõpueſto đ dos medios contractos. } contractos, vno de empreſtido, y otro de cõ pra , y nace vn tercero (como monſtruo o centauro, la mitad de hombre, y la mitad de cauallo) que ſe llama Renueuo. Y de eſto ſe llamaron todos los logros Renueuos (como arriba dixe) y Renoueros los que lo vſan. Dirã algunos, que mas miel tiene dar diez reales por Enero, para que ſe los paguen por Agoſto en trigo como entonces valiere, que dar vna hanega de trigo apreciada en diez reales. Va mu mucho. Porque el dinero haze cõpra ſimple de entrãbas partes, lo que no haze el trigo en eſpecie, que en effecto ſe viene a reſoluer en q̃ el trigo gana trigo, y aq̃lla es vſura, porq̃ el{ Vſura Paliada. } trigo no pare, como tãpoco el dinero, ſino es logro: ſuelen algunos reboçar eſto, como q̃ dã el dinero de cõtado a quiẽ ha de recibir el trigo, y el que recibe el dinero compraſelo a el precio que ſe lo hauia de dar. No tiene lo vno{ Limitacion y declaracion de las reglas. } difíferẽcia de lo otro, porque es reboçar la v ſura, mas Dios no recibe engaño, bien es verdad, que quando es en fauor de el que recibe darſelo en trigo, no ſolamẽte no es vſura, mas es merito, como en muchos depoſitos publicos ſe haze en tiempo de neceſsidad, que dan el pan al precio que vale (y aun a el que no lo hallaran a comprar) para q̃ lo pague a lo nueuo a aquel miſmo precio. Eſte cõtracto no ſolo no es vſurario, ſino meritorio, porq̃ a aq̃l precio vale el pan, y no ſe halla, y vendiendolo, ſe pudiera preſtar a aquel hombre el dinero (para que remediara ſu neceſsidad) que lo pagara a la coſecha, mas quien quiſiere aſegurar ſu conciencia, deue ſin fraude alguna proponer election al q̃ lo recibe, qualquiere mas, el dinero de cada hanega en dinero, o en trigo, y eligiendo el otro el trigo, no haura cargo ninguno, mas nunca puede dexar de hauer peligro, ſi el obligado eſta con recelo, que es cogiendo el dinero, no ſe le daran el trigo, o no le daran tanto como ſi lo toma en trigo. ¶ Otra eſpecie hay de Renueuo de pendien{ Renueuo y logro muy diſsimulado. } te de eſta, de vn maeſtro de logros, que tiene perfectiſsima habilidad en ellos. Preſupõgo q̃ al tiẽpo que eſto eſcriuo hay pregmatica, que no ſuba la hanega de el pan de onze reales, y el porte de el lugar de donde ſe trahe a vẽder , a quarto por legua. Eſte maeſtro de logros da el pan fuera de vna villa tres leguas, y preſtalo a quien lo quiera recebir, que ſe lo den quando el lo pidiere. Dexo aparte aquello que de otra manera no ſe puede deshazer de el pan, dexa eſtar el trigo mientras no tiene precio, q̃ es haſta paſ ſada la ſementera, quando al q̃ lo recibio ſiente con neceſsidad pide ſu trigo, y ſino q̃ ſe obligue a la pregmatica haſta cierto tiempo, de mas de el renueuo; va aqui la equiuocacion de el porte, porque ſe obligan en diferente parte de donde lo recibieron, que aun que en eſte exẽplo es en poca quantidad, puede ſeruir en mucha. Como ſi vno me preſtaſ ſe cient arrouas de lana en la ſierra de Leõ , y de{ El porte haze đ mas o menos Precio la mercaderia. } ſpues me las pidieſ ſe en Toledo, o que me obligaſ ſe por ſu valor, no parece que en eſte cõ tracto hay fraude, pero hay la y muy grande, porque ſe reſuelue en dos contractos, el vno de empreſtido, y el otro de loguero o arrendamiento, la lana es el empreſtido, pero lana de Leon a pagar en Toledo es arrendamiẽto , porque ninguna arroua de las que pueſtas en Leon vale dos ducados, ſe porna en Toledo, con menos de ocho reales, que es el tercio de el principal. Demanera que en effecto dos ducados dados en Leõ en lana, vienen a ganar en Toledo dos ducados y ocho reales, aunq̃ yo lo pague en la miſma lana, quanto mas ſera en otras mercaderias que el valor de ellas conſi ſte en el porte. Como ſe quenta de el Gallego que eſcriuio a vn amigo a ſu tierra, q̃ ſe vinie{ Mercaderias hay que no tienen mas valor de el Porte. } ſe a biuir a Toledo dõde el era aguador, porque era tierra de bouos, q̃ ſiendo de ellos el agua, ſe la vẽdia el por ſus dineros. Eſte poſtrer exemplo es, el que mas ſe vſo en tiẽpo paſ ſado en Heſpaña, de dõde tomaron nombre los artifices del a llamarſe Renoueros. Quiẽ qui ſiere con buena conciẽcia adminiſtrar eſte cõtracto ,{ Como ſe đ ue admini ſtrar eſte cõ tracto . } ſiempre ha de entrar en ſu poder verdadera y realmẽte la paga que le hizierẽ ; ſi le hã de pagar en trigo, que entre el trigo en ſu mano, y hecho ſeñor de ello puede diſponer licitamẽte de ello, a como vale, mas ſi ſe le obligã por la deuda, y torna a cargar de nueuo haziẽ do ſu contracto, es lo de la vẽta imaginaria q̃ arriba declare. Cõ eſto (a mi entẽder ) quedan declarados los contractos que puedẽ perjudicar la conciẽcia , y los que mas comunmẽte ſe vſan, la reſta ſe vera en cada contracto por ſi, ahora le tractara de la paga que ſe haze de co ſa no deuida. De la Cobrança de Paga no deuida. TITVLO. IX. CAP. I. EL que paga por yerro lo q̃ no de{ L. 28. T. 14. Part. 5. La paga hecha por yerro, ni da derecho a quien la recibe ni le quita al q̃ la paga. } ue le ha tornar lo q̃ dio aquel a quien lo pago. Como ſi deuiẽdo vna deuda la pagaſ ſe el deudor por vna parte, y ſu procurador, o mayordomo (no lo ſabiendo) pagaſ ſe por otra la miſma ma deuda. O ſi hauiendola perdonado el teſtador (ſin ſaberlo) la pagaſ ſe el deudor a los herederos, ha ſe de tornar a cobrar. CAP. II. SI la paga fue en coſa q̃ da fructo, ha de bol{ L. 37. Ibid. Lo q̃ ſe paga ſin đuer ſe , ſe ha đ re ſtituyr con fructos. } uer la coſa, y los fructos que lleuo de ella Y ſi en eſte medio tiempo (de entre la paga y la cobrança) ſe perdio, o vendio la coſa pagada, ſi el q̃ recibio la deuda (al tiẽpo de el recebirla) touo mala fe, eſta obligado a reſtituyr el juſto valor de la coſa, a viſta de el Iuez. Mas ſi touo buena ſe, cumple con reſtituyr el precio porq̃ la vendio, y ſi ſe le perdio por muerte o occaſion no es obligado a coſa alguna. CAP. III. PAra cobrar la paga hecha por yerro es ne{ L. 30. Ibid. Quien paga lo q̃ ſabe q̃ no deue es viſto donarlo. } ceſ ſario que el q̃ lo pago creyeſ ſe que e ſtaua obligado a la paga, o alomenos touieſ ſe duda, porque ſi ſabiendo no deuerlo, lo pago, es viſto hazer donaciõ ; excepto ſino es me ñor, o ſi touo duda, que en eſtos caſos aunque pague, ſi deſpues conſta no deuerlo, puede cobrar lo que pago. CAP. IIII. EL que alega yerro en la paga que hizo, ſi{ L. 29. Ibid. Quiẽ ha de ꝓuar el yerro de la paga no deuida. } a quien ſe hizo cõfieſ ſa la paga, y niega el yerro, el q̃ le alega le ha de prouar, mas ſi niega la paga, prouando ſela el demandador la ha fuera ſi incõtinente quiſieſ ſe prouar q̃ la paga de boluer, aunq̃ no ſe le prueue el yerro, fue hecha juſtamente. Mas ſi el actores menor, o muger, o labrador ſimple, o ſoldado que actualmẽte eſta en la guerra, qualquiera de eſtos que demande yerro de paga, aunque el demã dado conozca la paga, eſta obligado a prouar que no fue por yerro, ſino que ſe le deuia derechamente. CAP. V. Y Si le dieron algun ſieruo o paga q̃ no ſe le{ L. 38. Ibid. De el que liberta ſieruo dado en paga no deuida. } deuia, ſi con buena ſe le ahorro vale la libertad, ſolo ſera obligado a reſtituyr al q̃ ſe le dio, el derecho de el patronazgo: mas ſi tuuo mala fe al recebir, eſta obligado a pagar la eſtimacion de lo q̃ vale el ſieruo. CAP. VI. EL que deuiendo disjunctuamente de dos{ L. 39. Ibid. De el q̃ paga copulatiuamente lo q̃ deue diſ jũctiuamente . } coſas la vna, por yerro las paga entrambas, ſi quando lo ſabe ſon biuas, ha de eſcoger la vna qual mas quiſiere, y aquella ſe le ha deboluer, mas ſi la vna es muerta, ninguna puede demandar. CAP. VII. EL que paga deuda (a que eſtaua obligado{ L. 32. Ti. 14 Part. 5. Differencia de la condicio caſual a la neceſ ſaria para la repeticion. } debaxo de condicion cafual) antes que vẽ ga la condicion, puede cobrar la paga, porque no deue nada. Mas ſi la condicion es neceſ ſaria (como ſi ſe obligaſ ſe dar algo para quando murieſ ſe) pagando antes de la condicion, no lo puede tornar a cobrar, pues es cierto que ha de venir. CAP. VIII. EL heredero que paga mandas de teſtamẽto { L. 31. Ti. 14. Part. 5. Heredero de teſtamẽ to imperfecto no cobra lo q̃ de el paga, ſino es de los aqui expreſ ſos. } imperfecto (a que no podia ſer compelido) no las puede tornar a cobrar, aunque alegue que no ſabia leyes. Porq̃ el Rey y el derecho preſumen q̃ todos los de ſu ſeñorio las deuen ſaber, excepto ſi el q̃ hizo tal paga fueſ ſe cauallero corteſano, porq̃ mas les es dado trabajar en vſo de armas, que en aprender letras, o ſi fueſ ſe muger, o menor, o labrador ſimple, qualquiera de eſtos tiene excuſa de no ſaber las leyes. CAP. IX. EL que no ſiẽdo heredero piẽ ſa que lo es,{ L. 36. Ibid. De el q̃ paga como heredero noto ſiendo. } y paga deudas de algun finado: ſi deſpues ſe hallare q̃ no es heredero, ante q̃ deſampare la herẽcia ſe deue entregar de todo lo que pago por ella. Y ſi la houiere de deſamparar, ſe las ha de pagar el heredero. Mas no tiene recurſo contra aquellos a quiẽ pago, ſino fueſ ſe quando los pago por ſi proprio, creyẽdo q̃ el deuia la deuda, y no la herencia, que en tal caſo ( pareciẽdo que no la deuia) tiene electiõ de demãdar a quiẽ pago, o al heredero a quiẽ paſ ſo el heredamiẽto . Porque juſto es que haya la carga de pagar las deudas el q̃ tiene prouecho de la herencia. CAP. X. EL teſtamẽtario q̃ paga las mãdas de el te{ L. 42. Ibid. Teſtamẽtazio q̃ paga mãdas đ te ſtamẽto nulo. } ſtamento en que le dexaron por cabeçalero, ſi deſpues (por alguna cauſa) dã por ninguno el tal teſtamẽto , el heredero a quien pertenece la herencia puede cobrar las mandas, y ſon obligados a ſe las tornar aquellos a quiẽ ſe pagaron. CAP. XI. EL condenado por ſentencia a q̃ pague al{ L. 33. Ibid. De el cõdenado en juyzio q̃ paga lo q̃ no đue } guna deuda, ſino apela de ella aunq̃ fueſ ſe dada contra verdad, o juſticia, por culpa de el juez o de otros, ſe deue guardar. Fuera ſi prouaſ ſe ſer dada por alegaciones, teſtigos, o cartas falſas, que en tal caſo no ſera obligado a pagar, y cobrara lo pagado. Mas ſi el juez le ab ſoluieſ ſe de lo q̃ le piden, y deſpues de abſuelto pagaſ ſe o hizieſ ſe lo q̃ le pedian, no lo puede tornar a cobrar, porq̃ mas ſe preſume q̃ fue abſuelto ſegun ſubtileza de derecho, y q̃ (aun que fue abſuelto) eſtaua obligado naturalmẽ te , y por eſto no puede demãdar lo q̃ deſpues de abſuelto pagare. ¶ Los q̃ prometen y ſe obligã por algo por no parecer en juyzio ſobre demãdas q̃ tortizeramente les ponẽ , ſon obligados a cũplir lo q̃ ſe obligã , y pagandolo no lo puedẽ deſpues repetir ſino fueſ ſe prouãdo q̃ malicioſamẽte lo hizo el q̃ le mouio el pleyto, ſabiẽdo q̃ no le deuiã nada. CAP. XII. TRanſactiõ es concierto hecho entre el a{ L. 34. T. 14. Part. 5. La tranſaction ſe deue guardar ſino heuo frauđ ẽ ella } ctor y reo litigante, deſpues de el pleyto mouido, y eſta ſe deue guardar por entrambas partes, aunq̃ el actor alegue q̃ la hizo por las cauilaciones q̃ le hazia ſu contendor, fuera ſi le prouaſ ſe, q̃ con engaño le hizo perder las cartas, o embargar los teſtigos con q̃ pudiera prouar ſu demãda , q̃ en tal caſo puede cobrar la reſta de lo q̃ le quito. CAP. XIII. EL q̃ haze obra pia por yerro, no puede co{ L. 35. Ibi d. No ſe da repeticio por el gaſto hecho por yerro en obra pia. } brar lo q̃ en ella gaſto, como ſeria dotãdo alguna muger q̃ creya ſer ſu parienta y no lo era. Lo miſmo ſi crio algũa perſona por amor de Dios, no le puede demãdar la criança, ſino fueſ ſe hecha en muger q̃ queriendo el o alguno de ſus hijos caſar con ella, ella o otro embargaſ ſe el caſamiento, ſerian obligados a pagar la criança que en ella ſe hizo. CAP. XIIII. EL meneſtral que no eſtando obligado hi{ L. 40. Ibid. Official q̃ haze algũa obra ſin ſer obligado creyendo q̃ lo eſta. } zo alguna obra, como caſa, naue, o lo ſemejante, creyendo que eſtaua obligado, ha le de pagar el ſeñor de la obra todo lo que le pudiera coſtar la hechura, de mano de otro tan buẽ official como quien la hizo. CAP. XV. EL que da paga o otra coſa a algũo para ef{ L. 46. Ibid. De la pena q̃ ſeda ꝑa effecto Preci ſo, o ꝑa obligarle a el, quando no cũple el q̃ la recibe. } fecto ſeñalado (como para q̃ ſea ſu abogado, o le acompañe a algun camino, o otra coſa ſemejãte ) ſi el q̃ lo recibio no cũple lo q̃ de ſu parte eſta obligado, ha đ tornarlo a quiẽ ſe lo dio, mas ſino ſe lo dio para effecto ſeñalado, ſino con intenciõ de obligarle a ello, es viſto darſelo francamente, y por eſto aunque no lo cumpla no eſta obligado a tornarlo. CAP. XVI. EN todos los contractos de trueque, el que{ L. 43. y. 45. T. 14. P. 5. En los cõ tractos reciprocos la parte q̃ cũ ple tiene election de pedir lo q̃ dio o q̃ cũ plã con el. } recibe paga por alguna coſa que eſta obligado de dar o hazer, ſi la vna parte de ellos cũ ple ſu obligaciõ . La parte que no cumple eſta obligado a reſtituir lo q̃ recibio, y ſi la otra parte quiere q̃ ſe cũpla cõ el, deue el juez apremiarle a que le pague la eſtimacion y daños y men oſcabos que el que cumplio ha recibido, conforme a lo que el jurare eſtimandolo el juez. Y lo miſmo ſeria el de el que houieſ ſe recibido dineros por ahorrar ſieruo, o otros caſos ſemejantes. CAP. XVII. EL hombre que embia menſagero y le da{ L. 44. Ibid. } dineros para ſu viage, ſi ceſ ſa el camino por culpa de quien le embia, o por tiẽpo fuerte, o enfermedad de el menſagero, o cauſa ſemejante, ha de boluer lo que touiere por ga ſtar y no mas. Pero ſi ceſ ſa por culpa de el mẽ ſagero , ha de boluer todo lo que le dieron. De la Fiança. TITVLO. X. CAP. I. FIador es aquel q̃ ſe obliga a pagar{ L. 10. T. 33. Part. 7. Diffinicion de fiador. } coſa deuida por otro, fiando ſe en el aquel que lo recibe. CAP. II. FIança ſe dize de fiador, fiador es hõbre q̃ { L. 1. Tit. 12. Par. 5. Etymologia y diffinicion de fiança y quiẽ la puede hazer. } da ſu fe y promete a otro dar o hazer alguna coſa por mandado o ruego de aquel que le mete en la fiança. Puede recebir fiador qualquiera que puede reſcebir promiſsion, y todos los que pueden hazer promiſsion, puedẽ ſer fiadores. Excepto los ſiguientes. CAP. III. NIngun Perlado eccleſiaſtico, ni clerigo{ L. 2. Ibid. L. 6. T. 18. li. 3. Fue. Quiẽ y qles perſonas no pueden ſer fiadores. } ſeglar no puede ſer fiador, y ſi fiança hiziere paguela de ſu patrimonio, y la ygleſia ni ſus bienes no ſean obligados a ello, Abad ni religioſo, ni alguno de aquellos a quien es prohibido enagenar ſus bienes, no pueden hazer fiança, ni valga la q̃ hizieren. Ni los ſoldados y gente de guerra q̃ el Rey tiene, porq̃ no ſe eſtoruẽ de el ſeruicio a q̃ eſtan obligados. Ni los q̃ tienẽ en renta o fieldad los almoxarifazgos y rentas y derechos reales. Ni ſieruo puede fiar, ſino fueſ ſe coſa tocante a ſu pegujar. CAP. IIII. NInguna muger puede ſer fiadora, ſino en{ L. 2. y. 3. T. 12. Part. 5. Muger no puede ſer fiadora ẽ mas caſos de los aqui expreſ ſados. } los caſos ſiguientes. El primero, en cau ſa de libertad q̃ ſe da a sieruo. Segundo en causa de dote que ſe promete con muger. Tercero quando auiſada de el priuilegio que la da el derecho le renuncia. Quarto ſi dura dos a ños en la fiã ça y deſpues innouaſ ſe, o dieſ ſe pe ño ſobre ella. Quinto ſi recibio precio por hazerla. Sexto ſi hizo algun engaño por do la tuuieſ ſen por hombre, como veſtirſe ropa de varon, o otra coſa ſemejante, porque el derecho en la fiança quiere fauorecer la ſimplicidad, y flaqueza natural de las mugeres, y no ayudar las a q̃ engañen a otros. Septimo quando fia en ſu hecho miſmo, como ſi ſia a quiẽ a ella le fio. En eſtos caſos y no en otros vale la fiança de la muger. ¶ Eſta ley ſe deue notar mucho para las eſcripturas de mugeres, y ha ſe de aduertir q̃ no habla en muger caſada ( porq̃ de eſtas ſe tratara{ Clauſula đ la renũciacion de el priuilegio đ las mugeres q̃ correſpõ de al ſenatus cõ ſulto Velleiano. } en el capi. ſiguiẽte ) ſino generalmẽte en mugeres, y ſuccede eſta ley en lugar de el Senatus cõ ſulto Veleiano, q̃ fue vn acuerdo q̃ ſe hizo en el Senado de Roma, ſiendo Cõ ſul Veleio: de dõde ſe llamo Veleiano. En q̃ ſe hizo ley q̃ la muger no pudieſ ſe obligarſe por otro: el effecto de aq̃l Senatus conſulto, ſe cõtiene en e ſta ley, y facultad de poder la renũciar . Demanera q̃ quãdo la muger fiare ſe le ha de aduertir q̃ el derecho de la partida cõcede priuilegio, q̃ la fiança que otorga ſea ninguna, ſino renunciãdo el tal priuilegio, de el qual le aduierte para q̃ ſi quiſiere q̃ valga la fiança le renuncie, de otra manera no valdra. CAP. V. LA muger no pueda fiar a ſu marido, aun{ L. 9. T. 3. li. 3. Reco. De la fiaça de muger caſada a ſu marido. } que ſea la deuda de prouecho de la muger, ni mancomunarſe cõ el en vn contracto, o diuerſos, ſino fuere en deuda q̃ ſe conuierta en prouecho de ella: y entonces ſea obligada a rata por lo que ſe cõuertio en ſu prouecho, y aquello ſe diga ſer prouecho de ella, que el marido no eſtaua obligado neceſ ſariamente a darle (como es comida y veſtido) porque aũ que ſe obligue para eſto, no vale la obligaciõ . lo qual ſe entienda fuera delas obligaciones, o fianças q̃ hazen por marauedis de el Rey, y de pechos y rentas reales. ¶ Eſta ley habla en las mugeres caſadas, demanera que hay en ellas dos vinculos, vno de ſer mugeres, otro de ſer caſadas, y dudan muchos ſi eſta Ley ſe puede renunciar, y no hay duda en ello, ſino que abſolutamẽte ſe ha de tener, que la fiança, o mancomunidad de la muger en obligacion de el marido, no vale. La razon eſta clara de eſta ley y de la paſ ſada, porq̃ la paſ ſada q̃ es de la partida, da facultad de fiar, a la muger que renũcia aquella ley, e ſta q̃ es de recopilaciõ (y ſe dio deſpues de aquella) ha de traer diſpoſicion nueua, q̃ es que aunque la muger renuncie, no valga la fiança, q̃ para quando renunciaſe, ya eſtaua diſpue ſto. Aſsi miſmo ſeria dar dos eſpecialidades (que no ſe pueden dar) en derecho, la vna es, que vale la fiança de la muger que renuncia: la ſegunda hauia de ſer que valieſ ſe otra renũ ciacion en la que es caſada: y eſta ley haze el contracto ninguno, por donde no vale lo q̃ ſobre el ſe hiziere, la razon de ello es la ley que vimos en el cap. 5. Titu. de las obligaciones, la qual diſpone, q̃ la muger no ſe puede obligar durãte el matrimonio ſin licẽcia đ ſu marido, ni deshazer obligacion a ella hecha: pues ſi ſe houieſ ſe de obligar en fauor de el marido, la licencia que le diere es ninguna, porque es para fauor ſuyo de el propio que la da, y para cõ tracto illicito y reprouado de derecho, que es hazer donacion durãte el matrimonio, por e ſto no vale, CAP. VI. LA fiança que el marido hiziere ſin { L. 5. T. 18. lib. 3. Fue. P. La muger no ſea obligada ala fiã ça q̃ ſu marido hizo. } otorgamiẽto de ſu muger paguela de ſus bienes, ſin cobrar en vida ni en muerte de la muger ni de ſus herederos coſa ninguna. Y ſi la muger fiare ſin el marido, no vale la tal fiança, ni eſte obligada ella ni ſus bienes en coſa alguna. CAP. VII. NInguna fiança hecha en fauor de hijo fa{ L. 22. Ti. 11. lib. 5. Reco. La fiaç ã hecha a hijo familias: o a menor no vale. } milias aũque ſea mayor, o de menor que tenga curador, no vale, en compra ni en otro contracto hecho ſin licencia de ſu padre o curador, porque el contracto en ſi es ninguno. Como vimos en el Titulo de las Obligaciones. CAP. VIII. QVando la parte no ſe obligo en el cõtracto { L. 2. Tit. 18. li. 3. Fue. No ſe puede pedir fiador a quien en el cõtracto no ſe obligo a dar le. } a dar fiador, no ſe le puede pedir de ſpues, ſino fueſ ſe vendiendo ſus coſas, o dando mueſtras de ſeñales ciertas que ſe quiere yr a otro lugar de morada. CAP. IX. Y Quando en el cõtracto ſe obligo de dar{ L. 1. Ibid. Qualidades de el fiador } fiador, de le tal que haya la valia, porque ſe da, y de quien ſe pueda hauer derecho lige ramẽte , y no ſea de los prohibidos, tal fiador (como eſte) no le puede deſechar la ꝑte a quiẽ ſe ha de dar. CAP. X. EL derecho de pedir alfiador, paſ ſa a los he{ L. 11. Ibid. El derecho actiuo y paſ ſiuo de la fiança paſ ſa a los herederos đ entrã bos . } rederos de el q̃ le tenia, y contra los herederos de el fiador q̃ eſtaua obligado, muriẽdo antes de ſer quito de la fiã ça , y ſi pagan la deuda ( aunq̃ ſea de ſu grado) eſta obligado a pagarſela el principal; como ſi por premia la houierã pagado, excepto ſi pagan antes de el plazo. CAP. XI. LA Fiã ça ſe puede otorgar como la { L. 6. Tit. 12. Part. 5. Como y quando ſe puede otorgar la fiã ça . } obligaciõ y puede otorgarſe jũtamẽte cõ la obligacion, o antes, o deſpues. Y pura, y condicionalmente, o a plazo cierto, y como ſe otorgare aſsi vale. CAP. XII. EL fiador no es obligado a mas que el deu{ L. 13. Tit. 18. lib. 3. Fue. L. 7. T. 12. Part. 5. Effectos de la Fiança y en quantas maneras puede exceder a la principal obligacion. } dor, y todas las defenſiones q̃ al deudor pertenecen, competen a ſu fiador, aũque le defienda que no pare defenſiõ ante ſi. La dema ſia a quiẽ el fiador ſe obligaſ ſe mas que ſu principal, puede ſer en vna de quatro maneras. En quantidad, o en qualidad, o en tiẽpo , o lugar. En quantidad, como ſi el deudor eſtaua obligado en veynte, y el fiador ſe obligaſ ſe en quarenta. En qualidad, como ſi la principal obligacion fueſ ſe condicional, y la fiança pura ſin condicion. En tiempo, como ſi el principal ſe obligo de aqui a vn año, y el fiador para luego. En lugar, como ſi el principal ſe obligo a pagar en vn lugar mas comodo; y el fiador en otro no tal. En todas eſtas formas puede ſer la demaſia de la fiança, y no vale ſino en quanto, y como, el principal eſta obligado. CAP. XIII. EL fiador q̃ teniẽdo alguna defenſion (por{ L. 5. Tit. 12. Part. 5. No cobra lo q̃ paga el Fiador que malicioſamente ſe dexa vẽcer y paga. } ſi o por el deudor) q̃ alegada remataua la deuda, ſino la alegare, y pagare la fiã ça , en tal caſo no puede cobrar de el deudor, porq̃ ſe preſume q̃ (por le hazer daño) le pago la deuda engañoſamẽte , como ſi ſabia, q̃ el acreedor hauia remitido al deudor la deuda ſobre q̃ era la fiança. Si le pago, es viſto hazer engaño. Mas ſi la tal defenſion era perſonal, hora de el fiador. Como ſi ſiendo muger no alegaſ ſe q̃ no valia la fiã ça , hora đl deudor, no haze engaño aunq̃ no la alegue, y por eſto cobra lo q̃ pago ¶ La materia de eſta ley es muy neceſ ſaria y perplexa. Quãdo la excepciõ đ el principal cõ pete al fiador. La Regla general q̃ en ello ſe ha de tener es, mirar ſiẽpre el contracto, ſi de derecho es ninguno, y no produze obligacion, el priuilegio de la perſona ſe trahe al fiador. Quales contractos ſean ningunos, vimos en el titulo de los contractos impoſsibles y torpes. Mas ſi el cõtracto produze obligacion ( aunq̃ no ſea mas de natural) generalmẽte vale la Fiã ça , y el Fiador pagara, aunq̃ no pueda cobrar de el principal. CAP. XIIII. GEneralmente vale toda Fiança que cae ſo{ L. 4. y. 5. Ibi Sobre q̃ obligacio ſe puede dar fiança. } bre obligacion natural y ciuil, o natural ſolamente. Y por eſto el Contracto con Menor en que hay engaño contra el, es ninguno: y aſsi miſmo lo es la fiã ça q̃ ſobre el ſe da. Mas ſi no hay engaño, vale la Fiã ça , y al fiador no le quedara recurſo para cobrar de el principal. CAP. XV. EL que tiene Deudor y Fiador obligados{ L. 3. T. 18. li 3. Fue. El acreedor tiene election de pedir al principal o al fiador. } ſobre vna miſma deuda, puede pedir al q̃ de ellos quiſiere, excepto ſi la fiança fue hecha por alguna poſtura en otra manera. CAP. XVI. EL ſeñor de la deuda ha de pedirla al princi{ L. 9. Tit. 12. Par. 5. Quando ſe ha de pedir a los hadores. } pal antes q̃ a los fiadores ſi eſtã en el lugar, y ſino a los fiadores, y pidiẽdoles a ellos, ſi demãdaren plazo para traer el principal deudor: deue darſele el Iuez qual le pareciere cõuenir y no le trayendo al plazo, han de reſponder a la deuda, o pagarla. ¶ Eſtas dos leyes parece q̃ tienen en ſi contrariedad, aunq̃ dificilmente ſe pueden redu{ Cõcordia đ eſtas dos leyes. } zir ſus palabras a concordia, el ſentido de entrambas es vno miſmo. Para eſto es de ſaber, que el fiador no ſe puede ( cõforme a derecho) llamar Deudor, porque aunq̃ ſea la fiança de deuda pura, el fiador que la haze es deudor cõ dicional , q̃ tiene incluſa eſta cõdiciõ , ſi el principal no pagare, y cõforme a eſto habla la ley de la partida, y manda q̃ primero ſe pida a el principal ( q̃ a el fiador) ſi eſta en parte dõde le puedã cõuenir , y ſino lo eſta requiera a los fiadores q̃ le trayã , y no le trayẽdo al plazo, reſ põdan , o paguẽ por el. Eſta es la pura fiança. Y aq̃l pedir primero a el principal, y ſaber ſi tiene de q̃ pagar, o liquidar q̃ no lo tiene (para pedir a los fiadores) ſe llama Excuſsiç , q̃ en latin quiere dezir ſacudimiẽto , porq̃ aſsi como el{ Excuſsio q̃ es, y ſu etymologia. } q̃ facude ropa, le haze echar fuera todo el pol uo y ſuziedad q̃ tiene, por la miſma manera, haziendo excuſsiõ en los bienes de el principal le ſacudẽ todos ſus bienes, para ver ſi hay de q̃ cobrar. Sin eſta diligencia no ſe puede pedir a los fiadores. Mas quãdo el fiador renũcia eſta{ Clauſula đ la renunciaciõ de la excuſsion. } excuſsiõ , y ſe mãcomuna con el principal deudor, entonces puede pedir al fiador, o al deudor ( l mas quiſiere) ſin aguardar al vno mas q̃ a el otro, y en eſte caſo habla la ley de el fuero, y por eſ ſo dize. Si la fiaduria no fue hecha por alguna poſtura en otra manera, porq̃ presupone q̃ la obligacion ordinaria de la fiança es mãcomunidad . Eſta es la cõcordia deſtas leyes, la qual ſe ha de aduertir, q̃ en duda ſiẽpre el fiador ha de ſer cõuenido deſpues de el deudor. Mas ſi ſe mãcomuna , es muy grãde impropiedad llamarle fiador, porq̃ implica contradicion, reſpecto de vna miſma coſa ſer fiador y mancomunado, la razon eſta clara, porque ſi fia preſuponeſe que hay a quiẽ fia, mas ſi es Mancomunado, el miſmo eſta obligado a cumplir lo que el principal, pues como puede ſer vno fiador de ſi miſmo, o heredero y te ſtador todo junto en vna miſma coſa. CAP. XVII. EL que tiene por vna deuda dos o mas fia{ L. 4. Tit. 18. lib. 3 Fue. Si hay muchos fiadores quando ſe puede gedir a todos, o a parte de ellos. } dores (quier diga cada vno por el todo quier no lo diga) tenga election de pedir a todos juntos, o al que de ellos quiſiere, y ſi el vno le pagare, ſea obligado a otorgarle la boz que hauia cõtra los otros, y el cobre de ellos. Mas ſi cada vno fio en ſu parte conocida, no ſea obligado de pagar ni reſpõder por mas de aquella parte. CAP. XVIII. QVando entran muchos fiadores por vna{ L. 8. Tit. 12. Part. 5. La fiã ça no ſe preſume in ſolidum quãdo ſon muchos, ſi no ſe expreſ ſa. } deuda, y ſe obliga cada vno de ellos en todo, el acreedor tiene election de pedir a todos o a vno, y la paga de vno quita a todos. Mas ſi los fiadores no ſe obligarõ , mas de dezir ſimplemente, que fiauan tal deuda, no puede pedir a cada vno de ellos, mas de quãto por ſu parte le cupiere, aunque ſi algunos fueſ ſen tan pobres que no touieſ ſen de que pagar, ſus compañeros han de pagar por ſi y por ellos. ¶ Eſtas dos leyes (de Fuero y Partida) tienẽ la miſma diuerſidad entreſi, que las dos paſ ſadas, y la cõcordia quaſi es vna miſma: diffierẽ en q̃ la ley de la partida preſupone, que toda{ Cõcordia đ eſtas leyes. } fiança de muchos en vna miſma deuda, es en duda, cada vno por ſu parte, y no mancomunados, ſi otra coſa no ſe expreſ ſa. La Ley de el Fuero preſupone, que en duda ſiẽpre ſon mã comunados ſi otra coſa no ſe expreſ ſa, ya en la anotacion paſ ſada me reſolui, que en duda ſe preſume lo que la Ley de la Partida dize, por que aqueſta es natural fiança, la otra es obligacion de mancomun. CAP. XIX. EL acreedor que tiene en deuda de plazo{ L. 10. T. 18. li. 3. Fue. Qualquiera pacto inouado cõ el principal deshaze la fiã ça . } cierto. Deudor y Fiador, ſi prorroga el plazo al deudor, el fiador ſale de la fiança: mas ſino ſele alarga expreſ ſamẽte , aunq̃ no pida en el dia de el plazo, ſiẽpre ſe queda obligado el fiador. ¶ Eſta es vna de las mas notables leyes de eſte Titulo, prueua ſe por ella la doctrina vulgar de el derecho. Muchas coſas expreſ ſadas{ Muchas vezes daña aclarar, lo q̃ callado no dañara. } dañan, q̃ aunque ſe hagan ſin expreſ ſar no da ñaran. La razon de eſta ley ſe funda en lo que dixe arriba, que el fiador es deudor condicional, ſi el principal no paga, pues alargandole al deudor el plazo, es viſto hazer nueua condicion con el, y eſta deshaze la paſ ſada, que eſtaua hecha tacitamente con el fiador. CAP. XX. EL fiador đ deudor principal, no pueda de{ L. 8. Ibid. L. 14. Ti. 12. Part. 5. Quãdo puede el fiador pedir a quiẽ fio, q̃ le ſaq̃ de la fiã ça . } mãdarle q̃ le ſaq̃ de la fiança antes que por el pague, ſino fuere quãdo el principal comiẽ ça malmeter, o enagenar ſu hazienda, o ſi le fuere demandado al fiador por juyzio q̃ lo pague, ſi es paſ ſado el plazo q̃ puſo el principal de ſacarle de la fiã ça , o ſi ha paſ ſado vn año de como la hizo, o ſi haze Depoſito real de la paga en poder de algun tercero, o ygleſia. ¶ La ley dela Partida pone eſte termino arbitrario al Iuez y la de el Fuero limita q̃ ſea a vn año. CAP. XXI. EL que fia (por reſpecto, o mãdado de otro{ L. 13. Ti. 12. Part. 5. De el fiador q̃ fio por re ſpecto đ tercero. } tercero) a vn deudor, y deſpues paga por el, ſi quãdo otorgo la fiaça fue en abſencia de el deudor, no tiene recurſo a el, ſino al tercero q̃ ſe la mãdo hazer. Mas ſi eſtaua preſente el principal quãdo ſe hizo, y ſe torna en ſu pro, tiene election el fiador de cobrar (lo q̃ pago) de el q̃ de ellos quiſiere. CAP. XXII. LA fiança que vn hombre haze por otro, { L. 12. Ibid. Caſos en q̃ el fiador no cobra lo q̃ paga por el deudor. } pidiẽdo ſelo el miſmo deudor, o cõ ſintiẽdo lo, antes o deſpues, aunq̃ al tiempo que ſe haze no lo ſepa, vale la fiã ça , y ha el fiador de cobrar de el principal lo q̃ por el pagare: excepto en tres caſos. El primero, quando lo hizo con intencion de no cobrar de el deudor. El ſegũ do , ſi la fiança le otorgo en pro de el miſmo fiador. El tercero, ſi el deudor expreſ ſamente prohibio al fiador que no hizieſ ſe tal fiança. CAP. XXIII. QVando el fiador paga la deuda por aq̃l a{ L.n. Tit. 18. hb. 3. Fue. El fiador q̃ laſta por el deudor cobre de ello que pago. } quiẽ fio, al plazo đ ella, o al q̃ el Alcalde puſo ael deudor por quiẽ pago, ſera el deudor obligado a pagarle todo lo que por el pago, y mas las coſtas, y ſi negare hauerle metido en la fiã ça , prouãdoſelo le pague doblada la deuda principal, y mas las coſtas ſenzillas. ¶ ESta ley es el fundamento de la eſcriptura{ Laſto q̃ es, y como y a ꝗen le da. } q̃ ſe llama carta de laſto. Laſtar propriamente (en lenguage Caſtellano antiguo) quiere dezir penar por otro: y de aqui vino a llamarſe carta de laſto, la ceſsiõ q̃ haze (de ſu derecho) el acreedor q̃ cobra, al fiador de quien cobro, contra el deudor principal, y para eſta carta đ laſto, cõuiene tornar a la memoria lo q̃ arriba note, q̃ no ſe puede dar q̃ vno ſea fiador y Mã comunado , porq̃ en derecho repugna, y aunq̃ reſpecto de el acreedor q̃ cobra, hay poca diferẽcia o quaſi ninguna ( porq̃ como el cobre, no ſe le da nada de cobrar como de fiador, o como de mãcomunado ) pero hay la muy grã de para el laſto, q̃ ſi cobra de el fiador ſimple, da le laſto (por toda la deuda q̃ paga) contra el principal deudor, mas ſi cobra de el obligado de mãcomun , es el laſto por ſu rata contra el deudor, mas no por el todo. Y nadie piẽ ſe q̃ e ſta en mano đ el acreedor, dezir q̃ cobra como de fiador, o como de mancomunado, porque eſto no eſta ſino en el tenor de la obligacion, q̃ ha de yr inſerta, y ſi ſon mãcomunados (aun que diga q̃ el vno es fiador) poco importa q̃ le demande como fiador, pues ya hemos viſto, q̃ es incompatible, ſer fiador y mancomunado. CAP. XXIIII. QVando ſon muchos fiadores de vna deu{ L. 11. Tit. 12. Part. 5. Differencia hay q̃ el fiador pague en ſu nõbre o en nombre del principal. } da, y el vno la paga toda en ſu nombre propio al acreedor de ella, eſta obligado a dar le el poder que tenia, para demandar a ſus compañeros la parte que por ellos pago contra el Principal Deudor, y tiene election de pedir toda la deuda al principal, o ſolamente la parte que por el pago, y a los otros fiadores las otras partes que pago por ellos, y ſi alguno de ſus compañeros en la fiança es tã pobre que no tiene de que pagar, tome recaudo de el para quando lo touiere. Eſto es quando paga el Fiador ea ſu nõbre . Mas ſi pago en nõ bre de el deudor y no en el ſuyo, el ſeñor de la deuda no le puede dar poder contra los otros fiadores, ſino contra el deudor, y no tiene derecho de cobrar de ellos el Fiador coſa alguna. Mas ſi pago ſimplemẽte , ſin expreſ ſar en cuyo nõbre pagaua, y luego pide al acreedor ceſsion cõtra los fiadores, ha ſe la de dar, ſi tardare en pedirla, no ſe le puede dar, porq̃ ſe preſume que no pago en ſu nõbre propio, ſino de el deudor. Contractos que ſe reduzen a Fiança. EN eſte contracto de la fiança como{ Por la fian ça ſe puede lleuar intereſ ſe. } en todos los de mas ſe tractara de la conciencia que puede hauer: y la mayor duda q̃ hay, es, ſi el Fiador podra lleuar con juſto titulo alguna co ſa de aquel a quien fia, por fiarle: y eſto es co ſa llana, q̃ lo puede lleuar. Porque el fiar es cõ tracto voluntario, y dañoſo al que le haze, y aunque el eſte ſeguro que ninguna coſa ha de arriſcar en la fiança, no por eſ ſo dexa ſu haziẽ da de recebir daño, y eſtar mal acreditada en ojos de los que no tienen de ella la ſeguridad que el, y en recompẽ ſa de eſte menoſcabo de aquella hazienda (que eſta en la mala reputacion) ſe puede lleuar (con juſto titulo) lo que por hazer la fiança ſe diere, con q̃ no ſea exorbitante, que ya no eſtara el agrauio en la Fiã ça , ſino en el exceſ ſo. SEGVROS. HAY otra eſpecie de Fiança que ſe puede dezir fiança real, y eſto es lo que comunmente llamamos Seguros de Mercaderes, de los quales aunque en el derecho de el Reyno no tenemos Titulo particular, hallamos hecha mẽcion en el titulo de el Prior y Conſules, y en los Digeſtos hay muchas Leyes que hazen memoria de ſeguros. En Hiſtoria antigua tambien ſe da conocimiento de los Seguros, como ſe vee en Titoliuio, en el lugar que en eſte miſmo Titulo veremos, donde tractare de los Prometidos. ¶ La naturaleza de eſte{ Exẽplo como ſe hazẽ los Seguros de Mercaderes. } contracto, y ſeguridad que puede hauer en la conciẽcia declarare ahora. Carga vn Mercader en Flandes, dos mil ducados de mercaderias cõ ſignadas para Burgos a vn Mercader, Eſte Burgales que ſabe que le han de venir aquellas mercaderias, haze vna cedula, q̃ quiẽ quiſiere aſ ſegurarſelas, q̃ llegaran a ſaluamento, que dara a diez por ciento de ſu valor, eſta cedula corre entre mercaderes, y los que firman en ella, por la quantidad q̃ firman cobran ſus derechos, ſin ſaber quando parte eſta mercaderia, ni quiẽ la trahe: y ſi ſe pierde en el camino, quedan obligados a pagar la quãtidad que aſ ſeguraron: el que aſ ſeguro doziẽtos , cobra veynte por el ſeguro que haze, y pagara doziẽtos de la perdida; alli donde recibe el di ñero de el ſeguro, ſi otra coſa no ſe conuienẽ , mas ha ſe le de entregar todo lo que eſcapare de aquello que aſ ſeguro; y ſi ſon muchos, a todos ſe les ha de entregar por rata como aſ ſeguraron, y beneficiarſe a coſta de la mercaderia: y deſpues lo que reſtare de ganancia ſe ha de partir a rata entre todos. Corre el rieſgo por los aſ ſeguradores, deſde que la Nao ſe haze a la vela, haſta que ha ſurgido en el puerto donde viene a deſcargar, y vn dia natural de veynte y quatro horas, deſpues de ſurgida. Eſta es la orden q̃ comunmẽte ſe guarda en los ſeguros: puede los hazer qualquiera que tẽga parte en la mercaderia, o intereſ ſe de ella; y en qualquiera parte, hora dõde ſe carga, hora fuera, y antes de partir, y deſpues de partida, algunos han dudado ſi eſte contracto es licito. Y para mejor entẽder lo que acerca de ello hay,{ A q̃ Cõtracto ſe reduze el de el Seguro. } conuiene reduzir eſte contracto a nõbre cierto de otro contracto conocido, por cuya naturaleza le examinemos: que de otra manera no podemos ver el bien, o mal q̃ tiene. Y por no hauer hecho eſto los que antes de mi han eſcripto y tractado de el: ſiẽpre han quedado irre ſolutos, y aunque aciertẽ en ſus opiniones, no pueden dar razon de ellas (que es tanto como ſino acertaſ ſen) pues no prueuan lo que dizẽ , y confieſ ſan ſer dudoſo. Reſoluiendo eſte cõ tracto , digo que es vna Fiaça pura, en la qual el Acreedor es el ſeñor de la mercaderia, y el Obligado, es la Mercaderia que ſe obliga de llegar en ſaluamento, y para eſto da por ſu fiador al Aſ ſegurador, el qual la fia que llegara, y ſino llegare, que el pagara todo lo q̃ la mercaderia vale: el qual valor ſe taſ ſa por parte quota, apreciado en el ſeguro que le dã , quiero dezir que no queda deſpues que taſ ſar quã to valia la mercaderia, ſino por reſpecto de lo que recibio, que ſi fueron ciẽto , y taſ ſo a diez por ciento, ha de pagar mil, y deſta manera ſe aſ ſeguran muchas coſas que no tienẽ precio, como vn hombre ſe aſ ſegura a ſi miſmo, q̃ es que llegara de Flandes en Heſpaña, ſi ſe taſ ſa a diez por ciento, no llegando es obligado a re ſtituyr a ſus herederos diez tanto de lo que recibio. Eſta en ſuma es la naturaleza de eſte cõ { Reſolucion de eſte contracto. } contracto, y entendido q̃ es Fiã ça , reſta prouado que con buena conciencia ſe puede lleuar, lo que por ello ſe lleua: y con la miſma ſe puede dar lo que ſe da por el ſeguro, y cobrar lo q̃ ſe perdiere, como ſe haga ſin fraude. La{ Subſtãcia đ el Seguro. } ſubſtãcia de eſte contracto (de mas de lo que veremos en las fraudes que en el hay que luego dire) conſiſte, en que el Seguro cay a ſobre Acto preciſo, y declarado deſde el principio, y q̃ no tẽga latitud (quiero dezir q̃ no haya en el Mas, o Menos.) Como feria ſi vno dixeſ ſe, q̃ le aſ ſeguraſ ſen que en vn tracto q̃ tiene hauria ganancia, eſte Acto no es preciſo, porque hay Mas, o Menos, que no ſe limita la ganancia q̃ ha de hauer, y podria hazer eſte ( desbaratãdo ſu trato) que el Aſ ſegurador perdieſ ſe, ſin ſer el Aſ ſegurador parte para remediarlo, lo que no es quando el Acto es Preciſo, como q̃ llegara eſta mercaderia en ſaluamento, y aſsi muchas coſas que no tienen precio ſe pueden taſ ſar, y aſ ſegurar, como vna caxa de Reliquias, q̃ es coſa ſagrada, y no tiene precio, mas puede ſe aſ ſegurar, q̃ embarcãdola que llegara en ſaluamento, porque no ſe pone precio a la co ſa, ſino al daño ſino llegare, y por eſta miſma razõ ; ſi en el camino ſe perdieſ ſe parte de ello, o ſe maltractaſ ſe, y el ſeñor de la coſa aſ ſegurada quiſieſ ſe perder el Seguro, y quedarſe con ella, no ſe la puede el aſ ſegurador quitar, y dezir que pagara el valor; porq̃ ya eſto fuera Vẽta , y no ſeguro, en el qual ſolo ſe conſi dera, lo q̃ al principio ſe capitulo, que fue el Acto Preciſo que hauia de llegar. Las fraudes{ Fraudes por parte đ el Aſ ſegurador. } que puede hauer por entrambas partes ſon e ſtas. Quando el aſ ſegurador ſabe que no puede pagar lo que aſ ſegura ſi ſe perdieſ ſe, pecca mortalmente recibiẽdo el ſeguro. Aſsi miſmo quando ſabe que no hay rieſgo en lo que aſ ſegura: como ſi touieſ ſe auiſo que la Nao (en que venia la mercaderia) llego en ſaluamento donde ningun rieſgo corre; como ſeria al rio de Seuilla, y que no houieſ ſe ſurgido, ſi entõ ces hizieſ ſe algun ſeguro (quando el touieſ ſe eſta certidumbre) aunque le hizieſ ſe con todas buenas condiciones, no vale en conciencia, ſino aduirtieſ ſe de ello a el ſeñor de la mercaderia. ¶ De parte de el ſeñor de la mercade{ Fraude por parte de el que paga el Seguro. } ria hay fraude, quando tuuieſ ſe certidumbre de ſer perdida la mercaderia, y la aſ ſeguraſ ſe, o quando no cargaſ ſe realmẽte lo que aſ ſeguraua; como ſi aſ ſeguro mil ducados de mercaderias q̃ traya en tal Nao, y en ella cargo ciertas caxas llenas de arena, y de otras coſas ſemejantes: diziẽdo que aquellas eran las mercaderias; ſi deſpues ſe pierden, aunque haya pagado el Seguro, no puede cobrar el valor de la mercaderia. Eſte es el punto mas dificil de eſta materia, porque parece que pagando a el aſ ſegurador ſu Seguro, puede lleuar (con buena conciencia) todo lo que monta el Seguro que hizo, aunque no lo cargaſ ſe, porq̃ en effecto el cõtracto que haze el aſ ſegurador, es vn contracto condicional, darete tãto , ſi tal Nao no llegare, como no llegue, que da obligado, Mas la verdad es en contrario, la razon es, por que el aſ ſegurador queda por ſeñor de la mercaderia perdida, y muchas vezes acaece q̃ ſuelda toda la perdida, beneficiando el deſpojo q̃ queda, y a vn gana dineros, y ſi el mercader no lo carga, no puede eſcaparſe coſa alguna, y aſsi la obligacion que hizo es ninguna, y ſe reduze el contracto a Impoſsible, por no hauer materia o ſubſtancia ſobre que ſe funde la obligacion, que ſon las mercaderias: las quales no hay. Y no las hauiẽdo , no ſe pueden aſ ſegurar ni obligar. En quanto a la objection de{ Que condicion ſe incluye en el Seguro. } el contracto cõdicional , la razon q̃ ſe alega en contrario, ſe reſponde a ſi miſma. Es aſsi q̃ es contracto condicional, y la condicion no es. Si viniere a quella nao. Sino eſta. Sino vinieren las mercaderias, porque bien podra la Nao quedarſe en el camino, y cargar las mercaderias en otro Nauio, y ſe cumplira (entonces con el contracto) ſin venir la Nao. Eſte ca ſo acaecio (pocos años antes q̃ eſto eſcriuo) en Flandes, donde ciertos mercaderes aſ ſegura{ Iuſticia notable. } ron mucha quantidad de tapiceria, y paños para Heſpaña, y la Nao ſe perdio, y quando los Aſ ſeguradores acudierõ a cobrarla mercaderia que hauia eſcapado, hallaron los caxones (de la marca de el mercader que les hauia pagado el Seguro) llenos de aſtillas, y madera, y condenaron a muerte a los mercaderes que lo hauian cargado, y dieron por libres a los aſ ſeguradores. APVESTAS. MAS que diremos de el ſeguro de hom{ Cõtracto đ Apueſta l es y en que difiere đ el Seguro. } bre libre (cuyo exẽplo puſimos arriba) o de el ſeguro que ſe haze ſobre mercaderia agena, o ſobre el caſco de vn Nauio, todos e ſtos ſeguros ſon de diferente naturaleza de el ſeguro que arriba he dicho, porque aquel propriamente es fiança (como hemos viſto) y e ſtos que ahora digo no ſon ſino apueſtas. Como ſi Pedro dixeſ ſe a Franciſco, Apoſtad que eſte Nauio llega y veys aqui diez ducados: cõ que ſino allegare me deys ciento. De eſto re ſulta que la Apueſta no tiene fiança incluſa, ſi{ Diffinicion de el cõtracto de la Apueſta. } no que es Obligaciõ ſimple, Reciproca y Cõ dicional , en que Pedro promete a Franciſco a quella quantidad, ſi la Nao llegare. Tambiẽ Franciſco promete la otra quãtidad , ſi la Nao no llegare: ſon dos obligaciones iguales de vno a otro, y de el otro al otro: por eſto dixe q̃ es Reciproca, Condicional, porque la condicion declara qual de ellos queda obligado a pagar. Dixe (tambien) ſimple, porque no incluye fiã ça q̃ ya fuera doble de dos obligaciones. Eſte contracto eſta en dos coſas. La vna, que ſe declare al principio el rieſgo o perdida que hay ſin fraude, y lo otro, que haya igualdad en la pena y en el prouecho, que el de tãto , como le han de boluer, y en tal caſo vale: mas ſi hay deſigualdad no valdra. De eſte contracto de Apueſta nos da exemplo la Sagrada Eſcriptura (en el libro de los Iuezes) de Sã ſon , que ſobre la declaraciõ de la Aenygma que propu{ Apueſta de Samſon con los Philiſteos. } ſo a los Philiſteos, apoſto de darles trezientas ropas ſi ſe la declaraſ ſen, o que no ſe la decla rando le dieſ ſen otras trezientas, de manera q̃ el contracto era ygual por entrambas partes, y por el conſiguiente juſto. En el ſeguro de el hõbre libre bien puede obligarſe por vna quã tidad cierta a todo el daño que a aquel le pudiere venir, como ſeria de captiuerio, o otra coſa ſemejante: y eſte contracto es de naturaleza de ſeguro, porque es ſobre Acto præciſo de coſa ſeñalada a que ſe obliga, que es al da ño q̃ le ſuccediere, el qual es eſtimable, y deſ de luego va taſ ſado, como ſe dixo en el ſeguro. Mas ſi es el ſeguro, de q̃ no morira (como comũmente ſe haze) es diſparate grandiſsimo llamarle ſeguro, porq̃ es Apueſta, y ha de hauer la ygualdad que he dicho, porque la vida de el hombre no recibe eſtimacion, ni eſta en mano de el aſ ſegurador conſeruarla, como e ſta en mano de el aſ ſegurado deſtruyrla por vna deſorden, o exceſ ſo q̃ haga (ſin q̃ el lo ſiẽ ta , quãto mas el aſ ſegurador) y por eſto no ſe puede juſtificar el ſeguro. PROMETIDOS. OTra eſpecie hay de ſeguros (muy vſada{ Cõtracto đ p̃metidos en arrenda miemos y otros contractos. } en el derecho de el Reyno) q̃ llaman prometidos, de quien veremos en el libro de la hazienda Real. En auctores antiguos no me acuerdo hauer viſto mucha mencion de ellos, Pareceme que en las epiſtolas de Plinio (ſiendo mochacho) ley vna que tractaua de eſtos prometidos, y es cierto que deſpues aca no la he viſto ni buſcado, en Titoliuio hallo, q̃ quã do por la muerte de los Scipiones (que en He ſpaña murieron) quedo la Republica Romana muy perdida, y ſin remedio de poder proueer al exercito que quedaua, tres compañias de arrendadores ſe offrecieron a pagar adelã tado el arrendamiẽto que hizieſ ſen, para que con aquello le baſtecieſ ſe el exercito, con cõ dicion , que no les pudieſ ſen pujar el arrendamiento, ni houieſ ſe otros Arrendadores dentro de tres años ſiguientes, en los quales ſe pagaſ ſen de lo que entonces darian de contado, y lo que dieſ ſen para paga y veſtido de el exercito vinieſ ſe a rieſgo de la Republica y no delos arrendadores. Eſte fue verdadamente prometido y ſeguro, como lo ſon los de ahora. Antes de venira la diuiſion, y declaracion de eſte contracto, cõuiene poner exemplo de el, y reduzirle a contracto conocido, como ſe ha hecho en los de mas, para q̃ el miſmo nos deſ cubra ſu naturaleza. Vn señor, o ſu contador ſaca en arrendamiento vna deheſa, ponenla en dos cuẽtos , dize que dara. C. ducados a quiẽ la pujare vn cuẽto ( q̃ es ponerla en tres) toma vno los. C. ducados, y ponela en tres cuentos, eſto ſe dize Prometido. De el exemplo reſulta que es vna Fiança llana. El ſeñor de la dehe ſa es Acreedor. La deheſa Deudor Principal, que ſe obliga por tres cuentos, da por ſu Fiador al que recibe el Prometido, porque la fie le dalos. C. ducados. Eſta es la naturaleza de eſte contracto. Eſtos prometidos ſon en vna de dos maneras, o ſe dã de la coſa arrendada, o a coſta de el arrendador. De la coſa arrendada ſon, quando dan diez, o veynte, a quien pu ſiere la coſa en tanto, o ſi es venta a quiẽ la pu ſiere en tal precio, y en eſta eſpecie puede hauer fraude, quando los adminiſtradores de la coſa eſtan ciertos que ha de hauer ponedores en mas que aquello, ſi por aprouechar a quiẽ quieren, hazen el prometido, ſon obligados a reſtitucion en aquella quantidad, ſino es la co ſa ſuya, como. Daſe comiſsion a vn Regidor, que haga remate de vna obligacion de carniceria, o coſa ſemejãte , pone de prometido cinquenta ducados, a quien puſiere el arrelde a dos reales, ſabe que (aunque no le puſieſ ſe) ha de hauer baxa de aquello, ſi le pone es obligado a la reſtitucion, porque el prometido ſe haze a fin de que el prouecho de la puja, ſea mas que el daño de la paga de el prometido, pues ſi el puede hauer la puja, o baxa (que todo es vno) ſin el prometido, ya no vſa de el para el effecto que ſe le cometio. ¶ Otra eſpecie es, quando ſe haze a coſta de los ponedores, y todos los que comunmente ſe hazen en la hazienda real, y rentas de el publico, ſon de eſta eſpecie, como. Si vno pone vna renta en ochẽ ta , pujanſela el quarto (que ſon veynte) cõ los ochenta hazen ciento, da ſele de prometido al primero la quarta parte de la puja, que ſe le hizo, ſi a aquel ſegundo ſe la pujã , el primero gana el prometido, en la puja que el otro le hiziere, y aſsi conſecutiuamente quantos ponedores quedaren cõ la rẽta , de manera que nũ ca vno goza de renta y prometido, ſino de lo{ No puede cõcurrir en vno, Puja y Prometido } vno, o de lo otro; hablo reſpecto de el prometido poſtrero, porque biẽ puede gozar de la rẽta , por ſer poſtrero ponedor; y tener prometidos de las pujas primeras de la miſma rẽ ta . En eſta eſpecie ſegunda de prometidos, no puede hauer fraude, porque la renta ſiempre ſe va en pie; y los prometidos van de arrendador a arrẽdador , y cada vno mire lo queje cũ ple , que gente es que antes ſea de temer enga ño que hagan, que no que ſe le hagan. Toda eſpecie de prometidos ſe lleua con buena cõ ciẽcia , porque ſe arriſca al peligro de quedar con toda la renta, y perder en ella, y por eſto con juſto titulo lo haze ſuyo. IVEGOS. EN eſte miſmo titulo ſe houiera de tractar{ Iuego que cõtracto es } de el Iuego, porque en effecto es Contracto que ſe reduze a la eſpecie de el ſeguro ( q̃ arriba dixe) que era Apueſta, porque no es el Iuego otra coſa, ſino Apueſta que ſuccede e ſto, o no ſuccede, Iuegan dos a los naypes, cõ uienen entrambos en que tales puntos tienen tal valor, y en que en ygualdad ſe prefiera la mano, debaxo de eſto apueſtan, que me entrã mas o menos puntos que a vos? Eſte es el Iuego, el qual ſe parte en tres eſpecies. Vna don{ Diuiſiõ de el Iuego. } de todo es Sciencia: otra donde todo es Ventura, otra compueſto de Ventura y Sciencia; Iuego de ſciencia es el que conſiſte en ſciẽcia como el axedrez y marro de punta, que tam{ Iuegos de ſciencia. } bien llaman las damas, porque no entro con mas ventaja que mi contrario, y veo todo lo que el puede hazer, y el lo que yo, puede ſe e ſte Iuego dezir de ſciencia preciſamẽte , y no ſiento otro, porque la Pelota grande y chica los bolos, la argolla, que admitẽ deſtreza, muchas coſas puedẽ ſucceder que eſtoruen el arte, y deſtreza de el Iugador, como ſi la pelota pica en vna china, ſi ſe le rebienta, ſi bota mal, ſi el viento ſe la lleua a vna parte o a otra, lo miſmo en los bolos, ſi eſta el ſuelo humido, y aunque le dio con la bolano quiere caer, ſi le dio (haſta echarle fuera de ſu ſitio) y le quedo enhieſto, y otros caſos ſemejantes, los quales no pueden ſucceder en el axedrez, porque ſolo con el ingenio ſe juega, y por eſto es de pura ſciencia, Iuegos de fortuna ſola ſon, todo genero de dados, y los mas que hay en naypes, porque no ſirue nombrarlos, q̃ cada quinze dias ſe truecan los nombres de los Iuegos antiguos, y ſe inuentã otros nueuos. Todo a quel juego que conſiſte en caſo es de pura fortuna, que ſi yo echo ſeys puntos cõ los dados{ Iuego đ fortuna, o ventura. } vna vez, y luego echo quinientas vez es los dados para echar otros ſeys puntos, puede ſer q̃ en todas quinientas no los eche, y otro los echara todas las vezes arreo. Eſto llama Ariſto{ Que es fortuna, o caſo } teles caſo (y muy bien) porque ni en mi es falta de ſciencia no echarlos ſeys puntos, ni es ſciencia en el otro echar los cada vez: ſino vn acaecimiento caſual de que no ſe puede dar razon. De la tercera eſpecie de juegos compue{ Iuego compueſto đ fortuna y ſciẽ cia . } ſtos de fortuna y ſciencia ſon, todos los juegos que ſe fundan en caſo, y deſpues hay election de aquel caſo echarlo a vna parte o a otra, demanera que ſiempre precede el caſo o fortuna, como el Iuego de las Tablas, que ſe funda en el punto que echa el dado, mas de ſpues de echado tiene election de echar a vna parte o a otra aquel caſo. Aquella election es la ſciencia, que haura vno que (con acudirle medianamente) ſe aprouechara tambien de ſu ſciencia, que gane mas que otro a quien le entre muy bien lo de fortuna, y ſepa gouernarſe mal en la ſciencia. Lo miſmo es en los naypes, todo juego (que llaman de nueue, a doze cartas) que deſpues de barajadas a el repartirlas, es caſo entrar me buen juego o malo, y en e ſto no puede hauer lugar la ſciencia, mas de ſpues de hauerme entrado, diſponer de las cartas de vna manera o de otra, es ſciencia, y ſera lo miſmo que el juego de las tablas. A eſta e ſpecie ſe reduzen todos los juegos de pelota,{ Exemplo đ los Iuegos cõpueſtos . } argolla, bolos, chueca, y (por la mayor parte) todos los que conſiſten en habilidad de manos o cuerpo: y todos los que no conſiſten en caſo ſubito, quiero dezir los que encomenç ã do ſe no ſe acaban: porque el dado en comen çando a echar ſeys (que le acabo de echar) ſe acaba el juego, y eſte es đ fortuna: mas ſino ſe acaba en comentando, queda que es juego cõ pueſto . Entendida eſta diuiſion, ſera facil conocer qual juego es de qual ſpecie, y ſobre la queſtion principal (que preſuponen todas las de mas) ſi el juego es licito o no, no porne mi opinion, porque es riguroſiſsima, cada vno vera en eſto lo quele cumple, y por eſto entendera lo que yo ſiento, mas dexandolo indeci ſo, preſupueſto que el juego ſea licito, tomandolo en los caſos y quantidad que de derecho es permitido jugar, veamos acerca de la forma, en que puede hauer cargo de cõciencia o no? y pongo vna concluſion general. Toda vẽ taja (natural o artificial) que haya en el juego{ Regla de el juego caſual. } caſual, haze que la ganancia ſea mal lleuada, la razõ es, la miſma que dixe en el ſeguro de los mercaderes, que la fortuna y rieſgo juſtifican lo que ſe lleua por el ſeguro, y ſi vno haze ſeguro: de lo que ſabe que lo eſta, y que no corre rieſgo, es obligado a la reſtituciõ . Lo miſ mo de parte de el que aſ ſegura ſu mercaderia, ſi ſabe que eſta perdida, no puede lleuar el valor de ella con buena conciencia, aſsi en el juego, en eſtando vno cierto de lo que es, no puede lleuarlo, y lo que lleua eſta obligado a re ſtituyr, porque ceſ ſa la cauſa que juſtifica el Iuego (ſi alguna hay q̃ le juſtifique) q̃ es el rieſgo que ſe corre. En eſto entra todo lo de fal ſedad que ſe haze en los juegos, como ſi juego con dado cargado, o azogado, plomado,{ Falſedad de el q̃ Iuega con inſtrumentoſ fal ſos. } amolado, buydo, de punto doblado, (y otras fraudes que deue de hauer) es lleuar el dinero hurtado, porque ni yo puedo dexar de echar el punto q̃ quiſiere, ni el otro dexar de echar el que yo quiſiere, de forma que no hay ventura, ſino q̃ de juego caſual hize juego de ſciẽ cia y forçoſo, y aſsi es lo miſmo que de el aſ ſegurador, que aſ ſeguro lo que eſtaua ſeguro. Lo miſmo es en los naypes, que que qualquiera ſeña q̃ le hago, de cerda encaxada, naype cabeçeado, flor de fuera, o punta de dentro o cercenado para que no ſe alce, o crecido para dar a alçarle, es robar el dinero. ¶ Eſto miſ { Falſedad đ el q̃ Iuega cõ inſtrumẽ tos buenos, y vſa mal đ ellos. } mo es, quando no juego con malos inſtrumẽ tos , pero vſo mal de los buenos, y eſto conſi ſte en vna de dos maneras, o por artemia, o ayuda agena. Por arte mia, quando jugando cõ buenos dados los cargo a el echar, de manera que el pũto que armo en la mano, va corriẽ do por la tabla adelante, ſin que el dado haga tumbo (que es en lo que eſta el caſo.) Por eſto vſaron los Romanos antiguos (que no es inuẽcion de ahora) echar los dados, de vn vaſo, y no a mano: ya yo he conocido hombre tan dieſtro, que en el vaſo cargaua dos dados (reboluiendolos quãtas vezes ſe lo demandaſsẽ ) muy mejor que yo lo pudiera hazer con dos manos, eſto miſmo es en los naipes, los que hazen la que llaman aluardilla, o hurtan carta, o hurtan golpe, o camodã , q̃ es quitar vna baraja y meter otra, todo eſto es robar (mas que ſi ſalteaſ ſen en los caminos) porq̃ de el caſo hazẽ ſciencia. Con ayuda agena ſe haze la falſedad{ Falſedad en el Iuego cõ ayuda đ tercero. } quando ponen echadizo que vea al contrario, y por ſeñas declare el juego que tiene, o ſi ſon (lo que dize el refran) dos almohino, q̃ ſe conciertan algunos de jugar en tercio, o en quarto, y hazen pacto ſobre la ganancia q̃ ſe ganare acel tercero, y ellos juegã al ſeguro porque el que haze la falſedad no toma para ſi el buen juego, ſino dale al compañero con quiẽ tiene hecho el concierto, o le mueſtra la carta que viene, y deſuellã al tercero, que deſto ninguna coſa ſabe. Eſto es en quanto a la ventaja artificial en q̃ ninguno pone duda, mas hay{ Ventaja natural en el Iuego ca ſual. } la en la natural, como ſi yo juego con mi cõ trario , y tengo habilidad de conocer las cartas, ſin hazer coſa que no deua. Dan nos a entrambos cartas en juego caſual, embida me lo que quiere, conozcole el punto que tiene, ſin que (como eſta dicho) yo haga fraude ni en el inſtrumẽto , ni en dar le aquel punto. Es la duda ſi conociẽdo q̃ le gano, le puedo querer el embite; y tornar a hazer otro? Por la parte afirmatiua (de que lo pueda hazer) es la razon natural, que yo juego limpiamente, y en aq̃l caſo no hago delicto, parece que lo puedo lleuar, y hazer todo lo que en mi es para ganar Mas dexado eſto, abſolutamente hemos de tener, que lo miſmo es en la vẽtaja natural, que en la ventaja artificial. La razon es la miſma q̃ { El effecto de reduzir el cõtracto a ſus principios. } dixe en el ſeguro, y para eſto ſirue reduzir cada cõtracto a ſus principios naturales de donde ſe cõpone . A queſtos cõtractos (aſsi el de el ſeguro como el de el juego, que todo quanto a eſto es vna coſa) ſon como hemos viſto cõdicionales , fundados en condicion caſual, que, es la que puede ſer y no ſer. Pues ſi eſta condicion caſual ſe conuierte en neceſ ſaria (que es la que no puede dexar de ſer) ya dexa el contracto de ſer condicional, y es puro, y por el cõ ſiguiẽte reprouado, y no ſe puede lleuar lo que ſe dio por reſpecto de la condicion, aſsi quando dos ſe aſsientan a jugar, es debaxo de que a cada vno le de la fortuna lo que le cayere, la ventaja artificial quita aquel caſo, y haze que a aquel no le pueda caer lo que ſu ventura le diere, ſino lo que la conciẽcia de ſu cõ trario le dexare, eſto es en quanto a el caerle, mas deſpues đ hauerle caydo, en quãto a multiplicar, o diminuyr la ganãcia , mi ventaja natural (de conocer lo que le ha caydo) haze q̃ aquel no ſea tan ſeñor de mi dinero, como yo de el ſuyo, porque ataja la condicion, y no corre por mi dinero el rieſgo q̃ por el ſuyo, de el miſmo arte que el aſ ſegurador no haze ſuyo el ſeguro, quando ſabe que la Nao es llegada, aquella ventaja natural es. Porque ni el{ Cõparaciõ de el q̃ Iuega al q̃ aſ ſegura. } hizo llegar la Nao, ni induze al ſeñor đ la mercaderia que la aſ ſegure, ſino que por otra via ſupo ſer llegada. Y lo miſmo ſi el ſeñor de la mercaderia ſupo que era perdida, y buſco aſ ſegurador de ella, no lo puede lleuar, y es ventaja natural, porque ni el hizo para que ſe perdieſ ſe la mercaderia, ni guſta de que ſe le haya perdido. Otra razon porne para lo miſmo y que (a mi juyzio) no reciba reſpueſta. Preſu{ De el q̃ conoce los naypes. } pongo como hay muchos hombres que a dos bueltas conocen por las eſpaldas vna baraja de naypes, ſin hazer coſa que no deuã , mas de que es habilidad que dios les dio. Otros las co conocen por la punta (que es la raya que eſta dentro y llaman bruxula) ſi eſta ventaja natural no obliga a reſtitucion? tampoco obligara la artificial, que ſe endereça a ſuplir el defe{ Cõ arte ſe ſuple el defecto de natura. } cto de la natura? aſsi como yo que ſoy corto de viſta, no pecco en traer antojos para ver de lexos, y ſuplir por arte el defecto de natura, ni el falto de memoria pecca en buſcar arte como tenga lo que naturalmente le falta. Pues ſi eſta vẽtaja natural (de conocerlas cartas) fueſ ſe permitida? Por la miſma razõ lo ſeria la artificial que a aquello miſmo ſe endereçaſ ſe, no digo de hurtar carta, ni de tomar para mi la que yo quiſiere, ſino ſolo de conocer el juego que me viene, o la carta de mi cõtrario , como con el eſpejo almuſto, o con mojar el dedo para imprimirle en la carta que viene, y conocer la pinta, o tener (detras de mi contrario) quien con ſeñas, o palabras diſsimuladas, o tañiendo vna guitarra haziendo que la tiempla, o mudando el ſon, o de otra manera, me auiſe de el juego que mi contrario tiene. Pues eſta artificial es tan reprouada como las de mas artificiales, ſigueſe que tãbien lo es la natural, a cuyo defecto ella ſe endereç ã , no quiero prouar coſa clara, pues en eſto ninguna du da puede hauer. Solo en vn caſo ſe juſtificaria{ El q̃ auiſa a ſu cõtrario de la vẽtaja no le enga ña cõ ella. } eſto de la ventaja natural, ſi aduirtieſ ſe de ello a ſu contrario, aſsi como el aſ ſegurador que dixeſ ſe al mercader, yo ſe que vueſtra mercaderia es venida, y eſta en ſaluo, ſi cõ todo eſ ſo porfiaſ ſe a aſ ſegurar, podria el aſ ſegurador lleuar el ſeguro, y lo miſmo el q̃ conoce las cartas, ſi auiſaſ ſe a ſu contrario, yo os tengo ventaja en eſto: y con aquella ventaja quiſieſ ſe el otro jugar, podria bien y con buena conciencia ganar lo que ganaſ ſe. Mas en eſte caſo, an ſi el cõtracto đ el ſeguro como el de el juego recibe alteracion, porque ſe haze contracto de donacion, que aquel cõtrario de el q̃ conoce las cartas, y el mercader cuya es la mercaderia que ſe aſ ſegura, ſon viſtos donar puramente aquello que dã , y no ſe lleua por el cõ tracto condicional. Reteniẽdo eſte miſmo ca ſo: pregunto, ſi vno touieſ ſe el punto mas ſubi{ De el q̃ embida ſobre punto ſeguro. } do que puede tener, demanera que es impoſsible ganarle; como ſi touieſ ſe el maço a la primera, y fueſ ſe de mano, ſi teniendo eſta certidumbre podria con buena conciencia embidar, y lleuar a los compañeros en aquella mano todo lo que tienen? parece que no, porque alli no hay duda (conforme al caſo que tengo pueſto) mas la verdad es en contrario, porque aquella ventaja es caſual, y de la fortuna que le dio aquellas cartas, y el aſsiento le hizo de mano, y ni es natural; ni artificial, ſino es lo q̃ llama Ariſtoteles caſo, y para aquello ſe aſ ſento a jugar, y ſe ſentaron con el ſus contrarios: y aſsi lo pueden lleuar con buena conciencia, eſto es en los juegos caſuales. En los juegos{ Vẽtaja natural en los juegos cõ pueſtos . } compueſtos, la ventaja natural no daña, porque es ſciencia, como no caya ſobre lo que es de caſo, que entonces obligado eſtoy a deſcubrirla, y aſsi muchos hõbres đ biẽ y ſin letras (no mas de guiados por la razõ natural) quã do juegan, y deſcubren el juego de ſu contrario, le aduiertẽ que le cubra. Pues ſi yo conozco la carta por las eſpaldas, que mas ſe me da que verla por la haz. Por eſta miſma razon ſe conuence ſer verdad (la doctrina vulgar de ju{ De el q̃ hauiẽdo viſto ſu juego pide partido. } gadores) que el q̃ pide en el juego de los naypes partido a ſu contrario, hauiendo viſto ſu juego, ſi ſe le dan es obligado a reſtitucion de ello, porque el partido preſupone duda, y q̃ eſte en rieſgo ſi le ha entrado, o no, la carta cõ que ha de ganar, y eſte rieſgo juſtifica la ganã cia de lo que lleua por el partido; mas ſi el q̃ le pide ha viſto ſu juego, y q̃ no le entro, luego no hay rieſgo, y por el cõ ſiguiente hay mala ſe, y aſsi es obligado a reſtitucion de lo que{ Ventaja en los juegos de ſcienia. } le dierõ . En los juegos de ſciencia, quando la ventaja es clara (aunque no la ſepa ſino el que la tiene) es obligado a reſtituyr lo que ganare, como el q̃ juega a el axedrez, o al marro, y va diſimulando, y encubriendo ſu juego con el cõtrario , ninguna duda hay, ſino que lleua mal ganado lo que ganare, porque todo juego (ſin excepciõ ) tiene incluſa en ſi condicion como he dicho y quando el que en el tiene la ventaja la diſsimula, no baſta dezir que no haze fraude en el juego, y que cõ las miſmas pie ças juega que ſu contrario, porque eſto ceſ ſa quãdo ſu cõtrario no ſabe todo lo q̃ el juega. ¶ Eſto es lo que acerca de eſte contracto de el juego me parece que baſta, de lo qual creo que ſe hara de mi el juyzio que Horacio dize de Homero, que por hauer loado el vino le tenian por amigo de ello; y aſsi me juzgarã por tahur: y certifico ante Dios, que ninguno de los juegos (en que he pueſto exemplo) de dados, y Iuegos caſuales de Naypes, ni Tablas no ſe jugar, ni aun entiẽdo el valor de las cartas, mas he ayudado (abogando por ellos) a los maiores tahures, y falſarios en eſta materia, que creo que ha hauido en el mũdo , negã do ellos ſer en culpa de los delictos que ſe les opponian, donde me ha conuenido entender las fraudes, y engaños q̃ he apuntado, y a vn otras que dexo, por el peligro de no aduertir a quien eſta deſcuydado, como acaece a los confeſ ſores, que preguntando enſeñana los penitentes lo que antes quiça no ſabiã . Sobre todo tengo por la principal cõcluſion de eſta materia, para no ſe errar en ella, el refran vulgar, que de los dados lo mejor es no jugarlos. De la Fiã ça Iudicial. TITVLO. XI. CAP. I. EN el titulo de la pena cõuẽcional vimos q̃ hay dos eſpecies đ penas{ Introductiõ de eſte titulo. } Vna cõuẽcional , y otra Iudicial, de la conuẽcional ſe tracto en aq̃l Titulo, la Iudicial ſe reſeruo para eſte, porq̃ la pena judicial (que no es pueſta a plazer de la parte, ſino que ſe la pone el Iuez) ſe reſuelue ſiẽpre en Fiança, que aunque ſe ponga a vno ſolo, ſe obliga a hazer el mandato de el Iuez, y donde no, da por ſu fiador aquella Pena que le ponẽ , y por la mayor parte ſiempre ſe toma fiã ça de otro tercero, a eſta cauſa le di eſte Titulo de Fiança judicial, a toda la materia que dello tracta, la qual es muy neceſ ſaria y praticable, porque a qui entra toda la Fiança criminal. CAP. II. PEna Iudicial es, la que ſe pone ſobre pro{ L. 36. T. 12. Part. 5. Diffinicion de la Pena Iudicial. } meſ ſa hecha en juyzio: Como ſi vno fiaſ ſe a otro que eſtaria a derecho ante el Iuez cõ el q̃ le demandaſ ſe, ſi le trahe ( aunq̃ ſea deſpues de el plazo no mucho tiẽpo ) no incurre en la pena, quãto tiẽpo ſera eſte, queda a aluedrio de el Iuez, mas eſta dilaciõ no ha de parar per juyzio a la parte cõtraria , y eſto ſe ha de guardar en todas las Penas judiciales. CAP. III. LA pena judicial (aſsi de los Ordinarios co{ L. 37. Ibid. Que impedimẽto excusa đ la pena judicial. } mo de Iuezes de compromiſ ſo) no ſe deue, aunque paſ ſe el plazo a que ſe puſo, ſi houo juſto impedimento para no cumplir la obligacion: como ſi fue por enfermedad, o auenidas de rios, o otro embargo ſemejante. Pero ceſ ſando el impedimento, eſta obligado a cumplirla, ſo la pena que le fue pueſta. Mas en las penas conuencionales ningun impedimento (aunque ſea legitimo) excuſa de la pena. CAP. IIII. EL que fuere Fiador de arredrar a otro ſo{ L. 14. T. 18. lib. 3. Fue. L. 3. T. 13. li. 4. Fue. Fiador đ ſaneamiẽto . } bre heredad, o otra coſa, haya plazo conforme a la Ley de las Otorias para cumplir la obligacion, y ſino lo aduxere a aquel plazo reſponda el Fiador, y ſi el no viniere a aquel plazo caya de la Demanda. CAP. V. EL Fiador de poner a o otro a Derecho,{ L. 9. T. 18. li. 3. Fue. Fiador de cauſa criminal. } a cierto plazo, ſobre coſa que no ſea de Iuſticia (que ſe entiende criminal de ſangre) ſi a quien Fio muere antes de el plazo, el Fiador ſea quito, y ſi muere deſpues de el plazo, antes de traherle, pague las coſtas el fiador, y por la demanda principal ſeã conuenidos los herederos de el defuncto. CAP. VI. LO miſmo diſpone la Ley de la Partida, en{ L. 19. Ti. 12. Part. 5. Quando ſe cobra la pena de Fiadu ra criminal y en quanto ſe preſcribe } quanto a lo ſuſodicho, mas haze differẽ cia de dos plazos, porq̃ paſ ſado el primero a q̃ ſe obligo el Fiador, le han de dar el ſegundo para traherle, y en eſte plazo ſegundo diffiere de la de el Fuero, y manda q̃ ſi muriere (durante el plazo ante de cumplirſe eſte ſegundo plazo) ſea obligado el fiador a la pena, ſi la houo cierta, y ſino q̃ el Iuez ſe la ponga arbitraria, y mas graue quãdo cõ ſtare q̃ por engaño dexo de cũplir la obligacion, pudiendo. Mas ſino houo plazo cierto, ni eſcriptura, mas de q̃ ſe obligo de traherle a derecho, ſino le demã dan haſta dos meſes, q̃da libre el Fiador. Mas ſi ſe hizo eſcriptura publica, o es deuda đ rey, o de Concejo, ſe preſcribe dẽtro en tres años la fiã ça , y deſpues de eſte tiẽpo no le puedã demandar coſa alguna al fiador. CAP. VII. EL q̃ fia q̃ trahera a cierto plazo (delante de{ L. 17. Tit. 12. Part. 5. Fiador de el q̃ es accuſado y no e ſta preſo. } el Rey, o qual quiera de ſus Iuezes) a algũ acuſado ſobre cauſa criminal, ſi el plazo es de ſeys meſes o menos, no le trayẽdo a el plazo, deuẽ le dar otro tanto para que le buſquen, y ſi no le traxere dentro de el año, eſtara obligado a pagar la pena q̃ ſe obligo. CAP. VIII. MAs ſi paſ ſado el primer plazo, dẽtro de el{ L. 18. Ibid. Fiador q̃ no trahe al plazo al accu ſado a quiẽ Fio. } ſegundo le quiſiere defender, puede. Pero començando vna vez a defenderle ſobre aquello de q̃ es acuſado, no puede deſiſtirſe de la cauſa, aunq̃ muera aq̃l a quien defiende, y ſi le abſoluierẽ de la acuſaciõ q̃da quito de la fiã ça , y ſi le condenarẽ , ha de pagar a la otra parte la pena a que ſe obligo, y mas las coſtas y daños que ſe le houierẽ ſeguido. ¶ Y ſi la cau ſa era ſobre obligacion de coſa q̃ hauia de hazer, o para aquel a quiẽ ſe hizo la fiança, y el fiador le defendiere deſpues de el primer plazo, Si le abſoluieren, no es obligado a coſa alguna: mas ſi le vencieren, cũple con pagar las co ſtas y daños, q̃ por eſta razon ſe le houieren ſeguido a la otra parte, y no es obligado a la pena, pues lo defendio en juyzio haſta ſentẽcia . ¶ Eſta Ley es de muy notable materia, y ha ſe da aduertir q̃ ella y la precedente hablan en cauſa criminal de hõbre q̃ no ha eſtado preſo, ni ſe ha comẽ çado cõ el la cauſa, porq̃ hablan en diferente materia de las dos Leyes ſiguientes de Recopilacion, que hablan en el Fiador de cauſa Criminal de el que vna vez ha eſtado preſo, y quando (en el caſo de eſtas dos Leyes de Partida) admiten Fiador contra el que no ha parecido, ninguna duda hay, ſino que le han tambien de admitir a la defenſa y pro ſecucion de la cauſa. Lo qual es eſpecial en e ſte caſo, porque regularmente da derecho no puede ſer oydo en cauſa Criminal, el que no parece, y actualmente ſe preſenta. ¶ En la parte final habla eſta Ley de cauſa Ciuil, y prueua abiertamente lo que arriba note (en el Titulo de las penas conuencionales) que no pueden concurrir Pena y Daños en vna miſma cauſa; ſino que la paga de lo vno excluye a lo otro.{ L. 10. T. 16. lib. 5. Rec. Quando ſe preſcribe la pena de la fiança criminal. } CAP. IX. QValquiera que ſaliere Fiador por otro, para le preſentar en Iuyzio haſta cierto tiempo, lo cierta pena, y cayere en la dicha pena, ſino le fuere pedida dentro de vn Año ( cõ tando deſde el dia en que cayo en la dicha pena) no le pueda ſer mas demandado. ¶ Torno a repetir que eſta Ley no corrige las de la Partida, porque habla en la pena deſpues de hauer incurrido en ella, y las de la Partida hablan quando ſe ha de incurrir en la pena, y ſon caſos diferentes, demanera que ſi vno fiaſ ſe a otro que pareceria en juyzio ſo cierta pena, deſpues de hauer incurrido en ella, ſi eſta vn Año ſin que ſe la pidan, la preſcribe, y eſte es el caſo de eſta Ley, mas la Partida va declarando quando incurre, o no incurre en ella. CAP. X. A Ninguno ſe mande artaygar por deman{ L. 3. Tit. 16. lib. 5. Rec. Ningũo ſea cõpelido a arraygarſe por demãda pecuniaria. } da pecuniaria que le ſea pueſta, ſin que preceda informacion de la deuda, Alomenos Sumaria de teſtigos, o eſcriptura autentica. CAP. XI. DE aqui adelante no ſe de lugar que los{ L. 7. T. 20. lib 2. Rec. La fiã ça criminal ſea cõ forme al acto por do ſe recibe. } Eſcriuanos de el Audiencia eſtiendan las Fianças, a mas de lo contenido en los Auctos que los Iuezes dieren. Y (ſino fueren ca ſos que por algunas juſtas cauſas cõuẽga ) no hagan que los preſos den Fianças para mas de boluerlos a la carcel, o pagar lo juzgado. ¶ Eſta Ley es muy notable y muy juſta aunque parece que recibe limitacion por el Ti tulo en que eſta, que es de los Eſcriuanos de Audiencia Real, y no en el de los Eſcriuanos{ El titulo coarcta la ley que en el ſe pone. } de el Crimen (que es Titulo por ſi) y por eſto parece que no ſolo no puede ſer General para todos los Tribunales ſuperiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes đ Corte, por que (como eſta dicho) hay Titulo particular de Eſcriuanos de el Crimen. Mas la reſpueſta es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el Crimẽ , no hay duda ſino que habla con ellos (eſte en el Titulo que eſtuuiere) porque la juriſdiciõ ordinaria de los Oydores, es de las cauſas ciuiles; y en cauſa ciuil no puede hauer Fiador, de mas de lo q̃ la cauſa mõta , y no de priſiõ de perſona, ſino en defecto de no arraygarſe, como en el Cap. antes de eſte hemos vi ſto, y los Alcaldes de el crimen no ſon mas q̃ Oydores de criminal, eſto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos viſto (en el principio de el proceſ ſo criminal) q̃ todos los juezes inferiores hã de ſeguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que ſe guarda en la corte đ el Rey, y aſsi quãdo quiera q̃ la fiã ça ſe eſtiẽde a mas de eſto q̃ la ley mã da , ſera ninguna, porq̃ eſta ley la annula, y aunq̃ ſe cõ ſtituya el fiador por depoſitario ni otras exorbitãcias q̃ los eſcriuanos ſuelen ( cõ tra lo q̃ los juezes mandã ) poner en ſemejãtes fiã ças : no ſera de algũ effecto cõtra el fiador. De el Mãdadero Procurador de Negocios. TITVLO. XII. PRocurador (como vimos en ſu titulo) es hombre que tracta negocios agenos, en nombre de aquel cuyos ſon. Hay dos eſpecies de{ Introductiõ de eſte titulo. } Procuradores, vnos de cauſas, que ſon los q̃ tractan pleytos agenos, de los quales (en la orden judicial) vimos Titulo particular. Otros ſon de Negocios, que hazẽ Negocios agenos fuera de los Tribunales, que no ſon cauſas, o Pleytos que ſe hã de tractar en juyzio. De e ſtos Procuradores đ negocios tracta eſte Tit. y el ſiguiẽte , porq̃ es eſpecie de Cõtracto , q̃ haze el q̃ encarga a otro ſus pleytos y negocios, con el q̃ ſe encarga de ellos. El q̃ los encarga, ſe llama en latin Mãdãte , y el procurador mã datario , de donde vino a llamarſe (en lenguage antiguo caſtellano) Mandadero. De eſtos hay dos eſpecies: vnos que por eſpecial poder de el mandante hazen ſus negocios y hazienda: y otros que ſin tener poder, ni mandado eſpecial de el ſeñor de la hazienda, ſe entremeten a beneficiarla, y entender en ella, como ſi touieſ ſen poder de quiẽ ſe le pueda dar: de e ſtas dos eſpecies de Mandadero (o Procuradores de negocios) veremos ahora en eſte Titulo, y en el ſiguiente. CAP. I. VN A manera hay de Obligacion en dere{ L. 20. T. 12. Part. 5. Diffinicion y diuiſion đ el Mãdato . } cho, que aunque es differẽte de la Fiadura, es algo ſemejante a ella, donde el que la haze, y a quien ſe manda hazer; que dan Obligados el vno a el otro, y es en vna de cinco maneras. La primera quando el Mandato es tan ſolamente a pro de el que le Manda, y no de el Mandadero, como ſi vno mãda , o da poder a otro que le compre vna heredad, o eſpenda de ſu hazienda, encargandoſe de ello, y eſta Obligado al daño que por ſu culpa o engaño viniere al ſeñor que ſe lo mando, y el Mandã te eſta Obligado a pagar las coſtas que hiziere el mandadero. CAP. II. LA Segunda manera es, quando el Manda{ L. 21. y. 22. Ibid. Eſpecies de el Mãdato cõ ſus Exẽ plos . } to es en pro de otro tercero, y no de el q̃ le Manda, ni de el Mandadero, y en eſte caſo el Mandante eſta Obligado a pagar al Mandadero las coſtas que hiziere, y entrambos eſtan Obligados al daño (que en aquella coſa ſuccedieſ ſe) al ſeñor cuya es: mas puede lo cobrar el Mandante de el Mandadero. Como ſi vn amigo de vn abſente Mandaſ ſe a otro que beneficiaſ ſe la hazienda de aquel abſente, eſte Mandato es en pro de el tercero, y aſsi el que lo Mando, como a quien ſe Mando, eſtan Obligados al daño que le ſuccedieſ ſe, como e ſta dicho. La Tercera manera es, quando el Mandato es en pro de el Mandante y de otro tercero, como en el exemplo paſ ſado, ſi aquella hazienda (que Mando beneficiar) era de Compañia, de el Mandante y de otro tercero, es el Mandato en pro de el que le Manda y de el tercero, y es la miſma Obligacion de eſte caſo y de el paſ ſado. La Quarta, manera es, quando el Mandato es en pro de el Mandante y de el Mandadero, como ſi Mandaſ ſe a alguno que le empreſtaſ ſe, o dieſ ſe tãtos marauedis a ganãcia a el, o a ſu Perſonero, en talcaſo, obligado es a pagar lo que ſe dio a otro por ſu Mandado. La Quinta manera es, quando el Mandato es a pro de el Mandadero y de otro tercero, como ſi mandaſ ſe que preſta ſe ſus dineros (con ganancia o ſin ella) a vn tercero, y en tal caſo, ſi aq̃l q̃ los preſto (por Mã dado ageno) no los cobra de quien los preſto, ha ſe los de pagar, el q̃ le mando que los pre ſtaſ ſe. CAP. III. LOs mãdatos (de q̃ ſe ha dicho en las leyes{ L. 24. Ibid. Quando y entre quiẽ y como ſe puede hazer el Mandato. } antes de eſta) ſe puedẽ hazer perſonalmẽ te entre preſentes (por palabra o por eſcripto) y entre abſentes por cartas, o por mẽ ſageros . Y el Mandato ſe puede hazer Puro, o a Plazo cierto, como ſi dixeſ ſe, mãtened a fulano ha ſta tal dia, o cõdicional ( diziẽdo ) dad tãtos dineros a fulano, ſi tal coſa acaeciere. Y puede ſe hazer por todas y qualeſquier palabras como Ruego, Quiero, y Mãdo , o Plazeme q̃ ſe haga tal coſa, o otras equiualentes. Y en qualquier manera q̃ ſe haga cõ intenciõ de obligarſe, vale el cõtracto . Mas ſi el Mãdãte deſpues de hecho el mãdato (en la forma q̃ eſta dicha) quiſieſ ſe negar, q̃ no lo hizo cõ intẽciõ de obligar ſe, no đue ſer oydo, ſino fueſ ſe prouãdolo cõ los q̃ ſe hallarõ preſentes, aunque ſeria graue de prouar. CAP. IIII. DIfferencia hay entre Mãdado , y Cõ ſejo .{ L. 23. T. 12. Part. 5. La differencia q̃ hay đ Mandato, a Conſejo. } Cõ ſejo ſe llamad Mãdado hecho a pro de el q̃ le recibe, y ſi fue dado ſin engaño, no obliga al q̃ le dio, aunq̃ deſpues le ſalga daño ſo a quiẽ le recibe, porq̃ ninguno eſta obligado por premia, de tomar ( cõtra ſu volũtad ) el conſejo q̃ otro le da, como ſi vno acõ ſejaſ ſe a otro, q̃ empleaſ ſe ſu caudal en viñas, ſi haziendolo ſe ꝑdieſ ſe en ellas, no le tiene culpa quiẽ ſe lo acõ ſejo , mirara el ſi le cõuenia aceptar el cõ ſejo , o no. Excepto ſi ſe prouaſ ſe q̃ hauia dado el cõ ſejo malicioſamente, o cõ engaño, ſeria obligado a pagarle todo el daño, q̃ por e ſta razon le vinieſ ſe. CAP. V. QValquiera Mandante que manda a otro{ L. 25. Ibid. La Actiõ q̃ compete al Mãdadero cõtra el mã dante . } hazer coſa guiſada, y razonable, eſta obligado a pagarle, lo q̃ gaſtare y pagare, en cũ plimiento de aquel Mandato. Mas ſi fueſ ſe co ſa torpe no eſta obligado, ni puede cobrar de el q̃ ſe lo mãdo ; como ſi le mãdaſ ſe hazer algũ hurto, pueſto que el mandante y el mandadero eſtan obligados (a la pena, y a la emienda) a el tercero a quien ſe hizo. De el que ſe entremete en Negocios agenos ſin Mandado de cuios ſon. TITVLO. XIII. CAP. I. EL que ſin Mandado de el ſeñor ſe mete a recaudar coſas agenas, ha{ L. 30. T. 12. Part. 5. A q̃ eſta obligado el q̃ ſe entremete en negociosagenos } lo de hazer ſin engaño, y todo lo q̃ por ſu culpa ſe perdiere, o menoſcabare, ha de pagar, fuera ſi las coſas eſtouieſ ſen tan deſamparadas, que ninguno ſe qui ſieſ ſe encargar de ellas, entõces no pagaria lo que por ſu culpa ſe perdieſ ſe, ſino ſe le prouaſ ſe, que ſe perdio por ſu engaño. CAP. II. SI con mala intencion ſe mouieſ ſe a enten{ L. 29. Ibid. De el q̃ ſe ẽ tremete en negocios agenos con mala intencion. } der en la hazienda agena, a fin de aprouecharſe đ ella, deue pagar todos los daños y menoſcabos, que en qualquier manera acaeſcieſ ſen, y perder las eſpenſas que en ello hizieſ ſe, ſino fueſ ſe tanta la ganancia que fueſ ſe mas q̃ las eſpenſas, que entonces dãdola al ſeñor, podria retener lo que houieſ ſe gaſtado. CAP. III. QVeriendo alguno (por parenteſco, o ami{ L. 34. Ibid. De el q̃ quita a otro q̃ no haga el negocio ageno. } ſtad) beneficiar las coſas de otro: ſi otro tercero ſe offrecieſ ſe a ello, por donde el pariente, o amigo lo dexaſ ſe de hazer, ſera obligado eſte tercero a todo el daño q̃ por ſu engaño, o negligencia ſe ſiguiere a la hazienda. CAP. IIII. EL que adminiſtra hazienda agena (maior{ L. 33. Ibid. Que đue hazer el q̃ adminiſtra hazienda agena. } mente ſin mandado de el ſeñor de ella) deueſe recatar de comprar, o hazer otras coſas, que no tiene por vſo el ſeñor cuya hazienda recauda, porque ſi houiere perdida en ello ſera a cuenta ſuya y no de el ſeñor, y ſi ganancia, ſera para el ſeñor, aunque en tal caſo ſera obligado a pagar las eſpenſas. CAP. V. TRes formas hay de Deſpenſas. Vnas q̃ al{ L. 28. Ibid. Quãtas maneras hay đ deſpẽ ſas , y come ſe pagan. } principio parecẽ buenas, y a pro de la co ſa en q̃ ſe hazẽ , y deſpues no lo ſon. Otras ſon buenas al principio, y al fin. Otras ſon neceſ ſarias. El q̃ ſin mandado de otro ſe entremete en hazienda agena, ſi el ſeñor de ella es maior de quatorze años, cobra todas las deſpenſas q̃ hiziere (de qualquiera manera que ſean) como las haga con buena fe. Mas ſi es menor de quatorze años, ſera obligado a pagarlas eſpenſas, de las dos eſpecies poſtreras, y no las q̃ al principio ſon buenas y deſpues no, y eſtas ha đ pagar ſu guardador. CAP. VI. EL que por parenteſco o amiſtad, beneficia hazienda de algun abſente, que dexo{ L. 26. T. 12. Part. 5. De el q̃ ſe ẽ tremete a beneficiar haziẽda de ſamparada. } deſamparada, eſta obligado a reſtituyrla al ſe ñor quando viniere, o a quien por el la houiere de hauer, y darle cuenta buena y verdadera, de los fructos que ha rentado la tal hazienda, y a el le hã de pagar lo que houiere coſteado en ella, y en ſu reparo y mejoria. CAP. VII. SI el Guardador de huerfano, o Procurador de Rey, o de Vniuerſidad, o de otro{ L. 27. Ibid. De el q̃ beneficia hazienda agena q̃ eſta a cargo de otro. } hombre, fuere negligente en la guarda y beneficio de los bienes q̃ tiene a ſu cargo, y por ſer tal, alguno ſe mouieſ ſe a q̃rer los beneficiar, y aliñar, y eſpẽdieſ ſe a pro de los ſeñores ſobredichos, ellos y los q̃ tiene cargo de los dichos bienes, ſon obligados a pagarle las coſtas que hiziere, y el a dar los fructos que houierẽ rentado, menos las coſtas, como ſe dixo en la ley antes de eſta. CAP. VIII. EL que (por mandado de otro, o ſin el) cobra deuda agena, y el ſeñor de ella lo ha{ L. 32. Ibid. De la deuda cobrada ſin mãdato de el acreedor a quien ſe deue. } por firme, el deudor que la pago queda libre de la deuda, y el q̃ la cobro eſta obligado a pagarla al ſeñor cuya es, y cobrar de ella las ſpẽ ſas , y gaſtos q̃ hizo en ſu cobrança. Lo miſ mo es de quiẽ paga por otro deuda q̃ el deua, aunq̃ ſea ſin ſu mandado, el Deudor queda libre reſpecto de el Acreedor a quien deuia la deuda, y obligado a pagarla a quien por el la pago. CAP. IX. AL que ( creyẽdo q̃ recauda coſa de algun ſu amigo) recaudare coſas agenas đ otro,{ L. 31. Ibid. De el q̃ por ignorancia haze negocios agenos } le han de pagar las deſpenſas q̃ hiziere en ello, y ſacadas, el ha de dar quenta, y reſpõder con los fructos q̃ houiere rẽtado . CAP. X. EL q̃ por piedad ſe mueue a recoger en ſu caſa algũ huerfano, y recaudarle ſus coſas{ L. 35. Ibid. De el q̃ ha ze biẽ al me ñor o a ſus bienes. } no eſta obligado el menor a pagarle lo q̃ (en ſu criança y beneficio de ella) eſpendio, aunq̃ lo quiera cobrar, porq̃ ſe preſume que lo hizo por amor de Dios, y hauer de el el galardon, mas ſera obligado eſte menor a hazerle toda ſu vida honra, bien, y reuerencia en quanto pudiere. CAP. XI. QVando los hijos o nietos que eſtã en po{ L. 3. Ibid. Las hẽbras quãdo ſ õ obligadas a alimetar ſus deſcẽdiẽtes } der de ſu madre, o aguela ſon pobres, y no tienen de que ſe ſuſtẽtar : ellas ſon naturalmẽte obligadas a ſuſtentarlos. Mas ſi tienẽ bienes, y eſtan en poder de ellas, puedẽ cobrar de los bienes los gaſtos que con los menores hazen, y ſi los bienes eſtan en poder de otro, y no de ellas, y hazen afrenta que han de cobrar los gaſtos (que hazẽ en ſu criança) pueden los cobrar. Mas ſino hazẽ eſta afrenta, no los pueden cobrar. CAP. XII. EL Padraſtro que tiene ſu Antenado en ca{ L. 37. Ibid. A q̃ es obligado el Padraſtro con ſu Antenado. } ſa, puede cobrar de ſus bisnes las deſpen ſas q̃ con el haze, ſi las haze cõ intẽcion de cobrarlas; y haze afrẽta , como en la ley antes đ eſta ſe dixo. Mas ſi el moço fuere tã grande q̃ ſe ſiruiere de el, aunq̃ haga eſta afrenta, no ſe le deue de pagar coſa alguna, porque el ſeruicio de el moço deſquenta las deſpenſas que ſe hazen en ſu perſona, mas bien cobrara las que en el beneficio de ſus bienes hiziere, ſiendo tales que ſean a pro de la hazienda. De la Compañia. TITVLO. XIIII. CAP. I. COmpañia es Ayuntamiẽto de dos{ L. 1. Tit. 10, Part. 5. Diffinicio đ Cõpañia , y quiẽ la puede hazer. } o mas hombres, con intencion de ganar algo de ſo vno. Puedẽ la hazer todos los que pueden contractar, y a quien no es prohibido, que es el Furioſo, o Menor de quatorze años, mas ſi es maior de quatorze (aunque no haya veinte y cinco) vale la Compañia que hiziere, y ſintiendo ſe agrauiado, ha de pedir al Iuez que le ſaque de ella, y le reſtituya, y el Iuez lo deue hazer: Es neceſ ſario para la compañia, el cõ ſentimiẽ to de los que la hazẽ , y puede ſe hazer por tiẽ po limitado, o por toda la vida de los cõtrayẽ tes , y no mas, porq̃ aunq̃ la hagan por ſus herederos, no vale, ni paſ ſa a ellos, excepto en rentas Reales, o de algun comun, q̃ entonces paſ ſa adelante. CAP. II. LA Compañia hecha por engaño de vno de{ L. 5. Ibid. La cõpañia en q̃ interuiene engano no vale. } los compañeros, no vale, y conocido el engaño, no eſta el otro obligado a la guardar. Tampoco valdria, ſi ſe hizieſ ſe con pleyto q̃ no ſe demandaſ ſe a el vn compañero el enga ño que hizieſ ſe, porque el pleyto que da carrera de engaño a las partes, no vale. Mas bien valdria el pleyto (que entre ſi hizieſ ſen) de hauer en la perdida o ganancia la parte que vn tercero ſeñalare, y quando aquel tercero ſe ñalaſ ſe parte deſaguiſada (ſin moſtrar derecha razon para ello) deue ſu juyzio ſer endereçado por aluedrio de hombres buenos. CAP. III. LA Compañia ſe puede hazer, ſobre todas{ L. 2. Ibid. Sobre q̃ ſe puede hazer cõpañia } quantas coſas y contractos hay, que ſean derechos y honeſtos: mas no ſobre coſa deſaguiſada; como hurtar, dar a logro, y lo ſemejãte , ni el vn compañero podria pedir al otro coſa alguna por eſta razon. CAP. IIII. TOda Compañia es en vna de dos mane{ L. 3 y 4. Ibi. Diuiſio đ el cõtracto de Cõpañia , y lo diſpueſto en la ganã cia ſe entiẽ da tãbiẽ en la perdida y al cõtrario . } ras, o Particular, o General: Particular es la que ſe haze ſobre vna coſa ſeñalada, o mene ſter, como para tractar en pan, o vino, o otra coſa ſemejante, General es, quãdo ſe haze de todo lo que tienen al tiempo de el contracto. Eſto conſiſte en los conciertos y auenencias que las partes hazen (a el tiempo de el contracto) los quales ſe deuen guardar, y expreſ ſar con la parte de la ganancia. Lo miſmo ſe ha de entender de la Perdida, y al tanto ſi hizieron mencion de la Perdida, lo miſmo ſe ha de guardar de la Ganancia. Y ſi ninguna coſa expreſ ſaron, hã de hauer los Compañeros iguales partes, aſsi en la perdida, como en la ganancia. Si hizieſ ſen pleyto, que el vno de ellos (porque ſe mete a maior trabajo, y auenturaua mas peligro) houieſ ſe maior parte en la ganancia que el otro, o q̃ hauiẽdo perdida, no houieſ ſe parte en ella, tal pleyto vale: Pero ſi contractaſ ſen que toda la Ganãcia houieſ ſe el vno, y no parte en la perdida, tal Compa ñia como eſta llaman las Leyes Leonina, y no valdria, porque es contra la naturaleza de la Compañia. CAP. V. QVando algunos hazẽ Compañia ſimple{ L. 7. Tit. 10 Part. 5. La cõpañia no ſe eſtiende mas de lo expreſ ſado en ella: y en duda no ſe preſume ſer general } mente, ſin ſeñalar en que, ſe ha de entender que es en lo que ganaren de aquel mene ſter, o mercaderia que vſan, y aq̃llo ha de partir entreſi. Mas ſi expreſ ſaron ſobre que la hazian, ſeñalando la coſa, deuen partir las ganã cias (que en aquel meneſter hizieren) conforme a lo que capitularen; y las que fuera de aquello hiziere cada vno, las deue hauer para ſi ſin dar parte al Compañero, y eſto miſmo ſe ha de entender de las perdidas, que como eſta dicho) ſe han de repartir como la ganãcia : fuera ſi acaecieron por culpa, o negligencia de alguno de los compañeros, que en tal caſo el ſolo (y no otro) lo ha de pagar. CAP. VI. QVando ſe haze la Compañia General, to{ L. 6. Ibid. La cõpañia general haze comunes los bienes de los cõpa ñeros . } dos los bienes de los Cõpañeros aſsi hauidos, como por hauer, ſon comunes, de qualquier calidad que ſean, caſtrenſes, o quaſi ca ſtrenſes, y los puede demandar qualquiera de los compañeros como coſa ſuya propria, porq̃ la compañia los haze proprios. Mas ſi alguno de los compañeros houieſ ſe ſeñorio o juriſ dicion ſobre alguna tierra, o le deuieſ ſen deudas, no podrian los otros cobrarlas, o vſar de la juriſdicion, ſin eſpecial poder deel tal compañero. CAP. VII. ASſi miſmo valdria el concierto, que fueſ { L. 9. Ibid. Cõpañia ſobre herẽcias inciertas vale. } ſen comunes todos los bienes que qualquiera de ellos heredaſ ſe, no ſeñalãdo đ quiẽ , y ſi lo ſeñalaſ ſen (por el peligro que podria ſucceder, de trabajarſe de muerte de otro) no vale, ſin licencia de aquel aquien hauiã de heredar, y que perſeueraſ ſe en ella haſta ſu fin. CAP. VIII. EL Compañero que haze eſpenſas en pro{ L. 16. Ibid. La cõpañia ãtes q̃ ſe parta ha de ſacar indẽne al cõpañero de los ga ſtos y deudas q̃ pa ella houiere hechos } de la compañia, o en ſu perſona para curarſe andando en ſeruicio de ella, o para coſas de ſu ſalud, o otras ſemejantes, ha las de ſacar a de monton de la Compañia. Y ſi alguna manlieua houieſ ſe ſacado đ ella (para pro de la miſ ma) ſi prometio de pagarla luego, ha la de ſacar antes que ſe parta, y ſi la deue a plazo largo, o debaxo de condicion, aunque luego no la ſaque, ha de tomar recaudo de cada vno de los compañeros, que pagaran al plazo q̃ puſo. CAP. IX. SI vno de los Compañeros diere a los otros{ L. 8. Ibid. Los cõpañeros q̃ ſabiendolo tirã ꝑ te de ganã cia illicita e ſtã obligados a la ſatiſ facio della. } parte de alguna ganancia, de coſa illicita, y mal hauida, ſi quando la reciben no ſaben de que fue, y deſpues lo ſacaren al compañero q̃ les dio la parte, cumplen con dar la parte que recibieron, y aquella eſtã obligados a tornar y no mas. Pero ſi al tiempo de recebirla, ſupieron de donde venia: eſtan obligados a ſatisfazer dela compañia, todo aquello en que fuere alcançado el Compañero, aunque no les dieſ ſe tanta parte como les venia, porque recibiẽ do aquello que les dio, conſintieron, y otorgaron el mal que el otro hizo. CAP. X. EL Compañero que (ſin ſabiduria de los de{ L. 17. T. 10. Noſe preſume hurto cõtra el cõ pañero ſi euidẽtemente no cõ ſta . } mas) toma alguna coſa de la compañia, no, puede ſer conuenido por hurto, ni ſe ha de preſumir contra el, ſi euidentemente no parecieſ ſe, que lo hauia querido tomar por hurto. ¶ Aunque la Compañia (como eſta dicho) no paſ ſa a los herederos para que vaya adelante, pero bien paſ ſa a los herederos, y cõtra los herederos, el derecho para cobrar lo q̃ el compañero (a quien ellos ſuccedian) deuia a la cõ pañia , y lo miſmo paſ ſa a ſus herederos, q̃ puedan cobrar lo que a el compañero defuncto (a quien ſuccedieron) le deuieſ ſe la compañia. CAP. XI. LA muerte natural, o ciuil de qualquiera{ L. 10. Ibid. Caſos en q̃ ſe deshaze la cõpañia . } de los Compañeros, deshaze la compañia de todos, ſino hay eſpecial condicion, q̃ aunque el vno muera, los que quedarẽ biuos paſ ſen adelante con la compañia. Aſsi miſmo ſe deshaze, quando alguno de los compañeros deſampara ſus bienes. Y quando la coſa ſobre que ſe hizo ſe acaba, o pierde, o muda eſtado, como ſi fueſ ſe vna caſa, y ſe cayeſ ſe, o ſe hizieſ ſe lugar ſancto, o religioſo, o caſo ſemejante. CAP. XII. ASSi miſmo ſe acaba la Compañia, acaba{ L. 14. Ibid. La cõpañia por tiẽpo , como ſe de ſata antes đ ſer acabado } do el tiempo porque ſe hizo. Mas por vna de quatro razones ſe puede deſatar la Cõ pañia antes de el tiempo. La primera, Quãdo alguno de los Compañeros fueſ ſe tan aſpero, que los otros no lo pudieſ ſen ſufrir. La ſegunda, Quando el Rey, o comun de algun lugar, emplean a alguno de los Compañeros en coſa de ſu ſeruicio. La tercera, Quando alguno de los Compañeros no cumple lo que prometio al tiempo de la compañia. La quarta, Quando la coſa porque ſe hizo la Compañia la embargado ſe pierde, como ſi fue alguna Nao ſeñalada. CAP. XIII. ASſi miſmo ſi el Compañero no ſe paga de{ L. 11. Ibid. Como ſe puede apartar el q̃ no quiere ꝑleuerar en la compañia. } la compañia puede apartarſe de ella ( quã do quiſiere) aduirtiendo de ello a ſus Compañeros, y pagandoles el menoſcabo que por ſu apartamiento ſe les ſigue, ſino hauia eſpecial condicion, que ſe apartaſ ſe quando qui ſieſ ſe. CAP. XIIII. MAs ſi alguno de los Compañeros (enten{ L. 12. T. 10. Part. 5. No ſe puede apartar el cõpañero en frauđ de los otros } diendo que hauia de hazer alguna notable ganancia, o venirle alguna herẽcia )por e ſto ſe apartaſ ſe dela cõpañia , ſe ha por no apartado en quanto a comunicar la ganancia que hiziere, ſi el tal engaño ſe le prueua, y la perdida que hiziere ha đ ſer a ſu colla ſolo, y no ha de hauer parte en la ganancia que en aquel interim hizieren ſus compañeros, porque es derecho, q̃ quiẽ engañoſamẽte quiere hazer perder algo a ſu compañia, que toda la perdida le pertenezca a el. CAP. XV. DEpartida la compañia (por alguna de las{ L. 13. Ibid. L. 23. T. 14. Part. 5. Como ſe ha de partir la perdida y ganãcia entre los compañeros. } razones que eſtan dichas) las ganancias y perdidas ſe han de partir conforme a la poſtura y condiciones con que ſe otorgo la compa ñia, y la perdida que vino por culpa o engaño de alguno de los compañeros, ſe le ha de contar, aunque alegue hauer hecho ganãcias que compenſauan eſta perdida, ſino fueſ ſe prouando el, otro tal engaño de otro compañero, q̃ en tal caſo ſe da compẽ ſacion entre aquellos que le han hecho, y en ellos ha ſe de compartir, de guiſa que no alcance parte a los otros, mas no ſe dara compenſacion de el engaño de el vno contra la culpa de el otro, porq̃ el engaño es mas graue que la culpa. CAP. XVI. QVando los compañeros ſon mas de dos,{ L. 15. T. 10. Part. 5. El cõpañero q̃ es pobre no pueđ ſer conueni do mas de en quanto buenamente puede hazer } y el que tiene a cargo la campañia acude ſin mãdado de los otros, a el vno, o mas de ellos cõ alguna parte, y deſpues aquel que lo dio vinieſ ſe en pobreza, de fuerte que no pu{ } dieſ ſe pagar, ſeran obligados los que lo recibieron a tornar a la compañia lo que hauian recebido, y que ſe parta otra vez entre todos. Mas ſi deſpues de hauerlo recebido lo ſupieron los otros, y duraron tanto tiempo en pereza que no quiſieron demandar ſu parte, en tal caſo aunque el que ſe lo dio venga en pobreza no podran demandar ſu parte a los que lo recibierõ , por la culpa que touieron en no pedirlo con tiempo. ¶ Quando el vn compa ñero conoce al otro deuda que le deue por razon de la compañia, ſi la deuda es tan grande que pagandola quedaria pobre y en neceſsidad, no ſe le puede pedir por el compañero, ni el juez le puede cõdenar a que pague, mas de lo que buenamente pudiere, quedandole con que honeſtamente biua, y de recaudo al compañero de pagarle quando pudiere, o ganare con que. Mas ſi el compañero a quien ſe deue la deuda, es tan pobre que no tiene con q̃ guarir: en tal caſo el compañero deudor le ha de pagar toda la deuda por entero, aunque quede en neceſsidad, y vſe de ſu meneſter para biuir: y no le valga el priuilegio de la compañia. ¶ En eſte cõtracto de la compañia, aunque puede hauer cargo de conciencia, a quien le quiſiere excuſar eſta muy claro por las leyes de eſte titulo. Lo primero que en ella ſe deue mirar es, que las condiciones y pactos cõ que ſe haze, ſean licitos, y ſobre coſa licita: y vna vez otorgados guardarlos al pie đ la letra, ſin q̃ por ſu culpa, engaño, o negligencia, ſe pierda coſa alguna:y ſi ſe perdiere por qualquiera cauſa de eſtas, o el la tomare, eſta obligado a reſtitucion, y ſi por aprouechar a la compa ñia haze coſa que no deua, ganara la parte cono vno, y el infierno por todos. No ſiento otra coſa que conuenga en particular aduertir ni a vn deſto hauia neceſsidad porq̃ eſta claro. ¶ Por ſer el contracto de compañia tan general (y en que ordinariamente ſe tracta de mercader a mercader, dõde cada vno ſabe lo que le cũple ) los doctores aſsi Iuriſtas como Theologos, mas difuſamente que en otro contracto, han tendido las velas de ſus ingenios, y a eſta cauſa (por eſtar mas eſcripta y apurada e ſta materia de los antiguos y modernos) crei me fuera mas facil que otra, mas mirãdola cõ atencion halle doblado trabajo, porque contra el intẽto que en eſta Eſcriptura ſigo, de no nombrar Autores, en eſpecial quando ſoi for{ Intẽto de el autor ẽ eſta eſcriptura. } çado de me apartar de ſus opiniones, ſino poner la mia, y la razon buena o mala que para ella me mueue. En eſte ſoi forçado nombrar a quiẽ menos quiſiera; aſsi por ſer ſu autoridad tan grande en letras y vida, como por ſer mae ſtro de todos por ſus eſcriptos, y particularmente mio, por hauer lo ſido de el Bachiller Alonſo Sãchez (natural de Talauera) maeſtro mio, de quiẽ oy la primera leciõ de derechos que en eſta vida eſtudie, y por los miſmos papeles y doctrina, que el hauia oydo de el Doctor Nauarro. Mas eſto ni otro reſpecto no ſera parte, a que deſampare la verdad, y dexe de proponer lo que mas juſto me pareciere. El lector viſtas entrambas partes, ſiga la q̃ por mejor juzgare, y mas le pareciere llegarſe a la razon, que yo tambien paſ ſara en eſto cõ poner mi opinion; ſi la contraria no fuera de autor tan graue, y eſcripta en Romãce , que diſsimulandolo pareciera o no la hauer viſto, o que ſi la vi, no hauia tenido animo de reſpõder a ſus fundamentos. En el Manual de Confeſ ſores (cap. 17. numero. 254. con los ſiguientes) tracta de eſte Contracto de Compañia, y de el miſ mo, en el comẽtario reſolutorio đ vſuras (nu. 33. con los ſiguiẽtes ) dõde el lector puede ver eſta materia, y lo q̃ ſobre ella trahe, y los Doctores que alega, los quales no referire aqui, aſsi por euitar prolixidad, como por ſer las alegaciones en latin, y el libro comũ , do ſe pueden ver con facilidad. Lo que de preſente para nr̃o intento baſta, ſon ſus palabras formales de el comẽtario de vſuras, q̃ ſon las ſiguiẽtes . Diximos pues que con tres contractos licitos puede aſ ſegurar vn compañero al otro ſu caudal con cierta ganancia, de eſta manera, q̃ el primer cõtracto ſea de compañia, que el vno ponga el dinero, y el otro el trabajo y induſtria, partiendo la ganancia y perdida dudo ſas juſtamente. El ſegundo, que el que pone el trabajo aſ ſegure el caudal al otro por vn tanto que fuere juſto, o porque tome vn tanto q̃ fuere juſto menos de la ganancia. El tercero, que para quitar ſe de ſoſpechas y enojos, el q̃ tracta le arrienda la ganancia dudoſa por vn precio razonable cierto, o que tome de la ga nãcia veriſimil y dudoſa otra menor cierta, el ſeñor de el dinero. Lo qual entendiamos ſer licito, ceſ ſante toda fraude, ſimulacion, y peligro de infamia. La qual concluſiõ parece prouarſe eficazmente, porque todos confieſ ſan; que eſtos tres contractos ſe pueden hazer jũ ſtamẽte con tres diuerſos hombres, y no hay texto en el mundo, ni razõ que neceſ ſariamẽ te prueue; que no ſe puedã hazer con vno ſolo, ceſ ſante toda fraude y ſimulacion, y fiendo verdad delãte de Dios q̃ aquella ganãcia cierta ſe quiere por la ganãcia verdadera y veriſimil, de el tracto de aquella cõpañia , y no por otra razon injuſta. Añadimos mas en el dicho Manual, que ſe podria hazer en vn miſmo tiẽ po (ſiguiendo a los Pariſienſes) por la meſma razõ , ceſ ſando toda fraude. &c. Y por la miſ ma razon, como ſe podria hazer eſto con tres contractos formales expreſ ſos, ſe podria tambien hazer con tres tacitos y equiualentes, como alli declaramos. ¶ Eſtas ſon las palabras formales de el Doctor Martin de Azpilcueta Nauarro, en confirmacion de ſu opinion trahe al Maeſtro fray Domingo de Soto (de buena memoria) y otros autores, y razones que en ſu eſcriptura ſe pueden ver; porque ſi yo ſatisfago al Doctor Nauarro, quedarã reſpõdidos los de mas que el alega, y yo libre de ſer hauido por prolixo. Torno a la reſoluciõ de el autor, la qual (para ſer mejor entẽdido ) pongo en forma de Sylogiſmo que es eſte. La ganãcia de vna { Reduzeſe el argumẽ to a Sylogiſ mo en forma. } cõpañia con buena conciencia ſe puede aſ ſegurar por qualquiera tercero. El compañero (de el que quiere aſ ſegurar ſu parte) es tã habil para aſ ſegurar aquella parte, como qualquiera tercero eſtraño de la compañia: luego el vn cõ pañero puede por precio aſ ſegurar la parte de ganãcia al otro compañero. La primera parte de eſte argumento tiene por tã verdadera que por ſer tan notoria y no tener duda en ella la dexa quaſi ſin prouar. La ſegunda prueua por eſta razon, no hay texto en el mundo ni razõ que necceſ ſariamente prueue, que no ſe puedẽ hazer con vno ſolo los tres contractos que ſe pueden hazer con tres diferentes. De eſto ſe ſigue la concluſion forçoſamente, que vn cõ pañero puede aſ ſegurar a otro compañero la parte de ganancia: y de eſta ſe ſigue otra pro poſiciõ , que ſe puede dar caſo en que vno poniendo dinero ſeco en caudal, tenga con ello Ganãcia ſegura ſin rieſgo, y cõ buena conciẽ cia . Eſta es en ſuma la reſolucion en que queda, y los medios por do lo tiene. Contra lo qual reſolutamente tengo todo lo contrario{ Opinion re ſoluta de el auctor. } (conuiene a ſaber) que la Maior no es verdadera: la Menor es falſa: y la Cõcluſion falſiiſ ſima, eſto tomando cada propoſicion por ſi. Y tomadas todas juntas, ſon incõnexas , diſparadas, q̃ no ſe infieren, ni ſe conſiguẽ las vnas a las otras. Ante todas coſas cõuiene deſtruyr la Menor, y dar contra ella razon y textos. La razon es, que la differẽcia de las perſonas muda la ſubſtancia, no ſolo de los cõtractos , mas a vn de los delictos, que ſiendo ſu razon verdad, deuian ſer vniformes, conforme a la opinion de los Eſtoicos, que conſiderauan las co ſas en abſtracto, ſin hazer differencia de perſonas. Demos (para ſer mejor entendido) q̃ Iohã y Iohana ſon padre y hija biudos, y lo miſmo ſon Franciſco y Franciſca. Rebuelueſe Iohan con Franciſca, y Franciſco con Iohana, reſultan de eſte ayuntamiento dos fornicaciones ſimples, q̃ es de los pecados de la carne el mas ligero. Mas ſi fuera Iohan con Iohana, y Franciſco cõ Franciſca, fuera dos Inceſtos los mas abominables y graues, que en los peccados naturales de la carne ſe pueden dar. La razon de eſta diferencia es, porque las perſonas (ſer v{ Los contractos y delictos ſe alteran por las perſonas. } nas, o ſer otras) alteran los contractos, y delictos. Mas a eſto ſe me puede reſponder, que e ſto nace de la particular qualidad, o relacion de las perſonas, lo que no es en los contractos (como yo tengo dicho donde tracto de el Intereſ ſe) que ni la perſona, ni el officio alteran el contracto. Y o accepto la reſpueſta, que ſolo la puſe, para que ſe entienda la Equiuocacion que ellos hazen, diziẽdo que no hay differencia de perſonas, ſino que lo que a vno es licito lo es a todos. Vengo ahora a lo particular de los contractos. Muchos contractos hay{ Cõtracto q̃ en vna per ſona es licito ẽ otra es ilicito. } q̃ ſiẽdo licitos en vna perſona, no lo ſon en otra: ſino veaſe el capitulo final de Vſuris, en q̃ el miſmo Doctor Nauarro funda el tractado de Cambios que eſta en el Manual. Su conclu ſiõ es, que el que preſta dinero al que va vltramar, o a ferias, y ſe lo aſ ſegura, ſi lleua algo mas de la ſuerte principal que dio, es Vſura rio. Franciſco va a Barcelona, Iohan le preſta ciẽt ducados en Valencia, y ſe los aſ ſegura para Barcelona, con q̃ le de ſeys ducados por el ſeguro, los quales y el principal ( q̃ por todos ſon ciento y ſeys ducados) le ha de pagar a vn año como ſe los dio: dize el texto que es vſurario Iohan. Pero reteniendo el miſmo caſo, preſta Iohã eſtos dineros a Frãciſco por medio año, aſ ſeguraſelos Pedro ꝑa Barcelona por diez ducados de contado, eſte contracto ſera Vſurario? digo que no, porque es vn ſeguro ordinario. Luego lo que a Pedro es licito hazer por diez de contado, es reprouado en Iohan por ſeys fiados. Sigueſe incõuenciblemente , que no es miſma razon de vna perſona q̃ de otra, en los contractos, y eſto ſegun el derecho Canonico que (por ſer materia Eſpiri{ El derecho canonico es regla en lo eſpiritual. } tual) nos ha de ſer regla. Lo miſmo tenemos de derecho de el Reyno como veremos en el CAP. XII. Titulo de las Vendidas, en el libro ſiguiente que es ſacado de la ley. 22. tit. 11. li. 5. recopilacion. Manda la ley, que el que houiere vendido alguna Mercaderia fiada, no pueda directe ni indirecte, por ſi ni por otro, tornarla a comprar de contado, de aquel a quien ſe vendio ni de otro, ſo graues penas que alli le pone. Pues como le prohibe hazer lo que a todos los de mas Mercaderes y no Mercaderes (fuera que a el vendedor) les es permitido? La razon es la que he dicho, y que eſta tenga mas fuerça en la perſona de el Compañero, q̃ en otra perſona, eſta claro: Porque de la naturaleza de la Compañia es, que qualquiera de{ Naturaleza de la compañia. } los Compañeros mire tãto por las coſas de la Cõpañia , como por las ſuyas proprias, y mas ſi mas es poſsible. Conforme a eſto, ſi lleua dinero a intereſ ſe por hazer lo que ſin ello eſtaua obligado a hazer, obligado eſta a reſtitucion de ello, como el Iuez que lleua dinero por dar ſentencia, aunque ſea juſta. Eſta razõ (aunque no houiera los textos que hay) no recibe reſpueſta. Y aſsi toda la Chimera que ſobre eſta propoſion ſe fundo, fue armada ſobre falſo. ¶ Vẽgo ahora a la Maior, que es la que mas importa a la materia que voi tractãdo de las Compañias. Si ſe puede aſ ſegurar licitamẽ te la Ganancia de la Compañia, aunq̃ ſea por vn tercero que en ella no tenga parte. Digo re ſolutamente que no, porq̃ ſeria Vſura, y por que el Cõtracto de Compañia no es capaz de{ No ſe pueđ aſ ſegurar Ganãcia en la cõpañia . } ſeguro, ni eſtos Contractos ſe pueden componer, ni a vn juntarſe en vno. Y a vimos en el Titulo de las Fianças, donde tracte de los Seguros (y me remiti a eſte lugar) que el Seguro quiere ſer ſobre Acto Preciſo, que no tenga Latitud de Mas, o Menos. Demos que Iohan y Pedro tienen compañia de mil ducados en lanas para Flandes, aſ ſegura Pedro ſu parte ( q̃ ſon quinientos) por ciento que da a Alonſo. Pido hecho eſte Contracto a que eſtara obligado Alonſo? Si en Flandes ſe ſaco el caudal y no mas, cumplira cõ dar dos reales, porque ſi eſtos houiera de Ganãcia el eſtaua fuera de la obligacion. Demanera que el Contracto es no ſolamente injuſto, mas a vn impoſsible. Demos que le dieſ ſe parte quota de la Ganãcia , tercio o quarto, o lo ſemejante. Si no houieſ ſe Ganancia ya no lleuaua nada por el Seguro, ni eſtaua obligado a perdida ni a coſa alguna, y ſi houieſ ſe Ganancia, ya lleuara ſu parte ſin eſtar obligado a la perdida, que es impoſsible y tan fuera de toda razon, que a vn con la imaginacion no lo alcanço, quanto mas que no ſe puede aſ ſegurar, lo que queda en adminiſtracion agena, fuera de el poder de el Aſ ſegurador, como vimos en la vida de el hõbre libre. Pues ſi dixeſ ſemos que el Aſ ſegurador hauia de ſer el Compañero que tiene la adminiſtracion de la hazienda, dariamos en otro barranco muy peor, que al Compañero fueſ ſe licito hazer el Seguro, que no es a el eſtraño, fundã doſe los contrarios en que por ſer licito al E ſtraño, lo deuia ſer al Cõpañero . De eſto que da reſuelto, que no puede hauer ſeguro en la Compañia, ni coſa cierta, ſino que el Rieſgo la juſtifica, porque en hauiendo Ganãcia ſegura, eſta la Vſura en caſa, como hemos viſto. E ſta es mi opinion y motiuos en que la fundo, ninguna coſa me ſera de maior guſto, que ſi el lector (en recompẽ ſa de mi trabajo) quiſieſ ſe conferirla con los Autores que el Doctor Nauarro alega, porque ſe entendera mi diligencia, y lo que fuera mi eſcriptura, ſi cada co ſa de las que tracto, houiera de dilatar como eſta. Aſsi como fuera para mi de mas honor,{ Donde hay mas aparẽ cia hay menos ſubſtancia. } fuera de menos trabajo, y quanto creciera el volumen tanto menguara el prouecho de el lector, con quiẽ tengo mas cuenta, que con mi credito. Y con eſto concluio eſte Titulo, y vẽ go al de los Peños y Hypotecas. De los Peños y Hypotecas. TITVLO. XV. ACabados los contractos Perſonales, y Mixtos, reſta tratar de los q̃ { Introductiõ de eſte Titulo. } ſon puramẽte Reales, que ſon los que ahora ſe ſiguen. Porque los q̃ haſta aqui hemos viſto ſon propriamẽte Per ſonales, aunque algunos de ellos ſe eſtienden a lo Real, mas ſu principal fundamento es Obligacion de perſona, y incidentemente tienẽ mezcla de Contracto Real, aſsi como la Cõ pañia es cõtracto perſonal, aunque ſe haga ſobre coſa cierta: y tambien por parte de la coſa es Real. Cõforme a la diuiſion (que en el principio de eſte libro hize) no deuia començar los contractos Reales, por los Peños y Hypotecas; mas porque eſte Contracto en todo y por todo es como la fiança, de la qual tractamos pocos Titulos antes đ eſte, no quiſe apartar lo que la naturaleza ayunto, y eſto conocera ſer aſsi, quien conſiderare la naturaleza{ Naturaleza de el Empe ño o Hypoteca es vna miſma con la Fiança. } de el Empeño, que no es mas que vna Fiança Real que da el obligado, para hazer cierto a ſu Acreedor que cumplira lo que promete, y a el Acreedor no le queda otro vſo de la coſa (que le dã en Peños o Hypoteca) ſino ſeguridad que ſe cumplira con el, y quando no ſe cũ pliere , puede cõuenir a la prẽda , como ſi el la houiera fiado aquella deuda, y cobrar, como cobrara de el Fiador. Eſta es en ſuma la naturaleza de eſte Contracto, el qual es vno de los mas importantes que hay en todo el derecho, y mas praticables, por el comun vſo que hay de el. Su principio es de Derecho de las Gen{ Empeño en de derecho de las Gentes. } tes; y aſsi vemos de Cain (quando a deſpeſar ſuyo conocio a Dios el Peccado que contra el hauia cometido) que le pidio Peño, de que los animales no le mataſ ſen. Aſsi miſmo quã do Dios prometio a Noe de no deſtruyr el mundo otra vez por agua, le empeño el Arco de el Cielo, que aquello fue darſele por ſeñal de que cumpliria ſu palabra, Sobreſeo de traer otros exemplos mas modernos, aunque mas claros, de el miſmo libro de el Geneſis, como fue el Patriarcha Iudas, quãdo a Tamar ſu nuera (en ſeñal de vn cabrito que le prometio) le dexo empeñados ſu bordon, y los anillos. Y Ruben que dexaua ſus hijos empeñados a el Patriarca Iacob, porque le dieſ ſe a Bẽjamin , para deſempeñar a Simeon, que quedaua empeñado en poder de Ioſeph en Aegypto. Vẽ go a la declaracion de eſte termino Peño que{ Etymolode Peno. } (aunque es Caſtellano antiguo no es ahora v ſado) y corruptamẽte le llamamos prẽda . Pe ño viene de PIGNVS palabra latina, q̃ quiere dezir Peño, o Prenda, y en latin viene de Pugnus que quiere dezir puño, porq̃ entre ellos propriamẽte quiere dezir Peño, coſa mueble que ſe podra aſir con el puño, aunq̃ deſpues llamauã por eſte miſmo nombre las coſas rayzes que empeñauan, de peño viene empeñar, que quiere dezir dar a Peños. Prẽda en Caſtellano propriamẽte ſignifica, el Peño que ſe ſaca (contra la voluntad de el que le da) por auctoridad de Iuſticia, o por fuerça de el que le toma, de aqui ſe llama Prẽdar , y de eſto ſe trato en el Titulo de las Prẽdas , y Repreſarias, por eſto no vſare de eſte vocablo. Y aduierto{ Como vſa el autor de eſtos terminos y en q̃ ſignificado. } a quiẽ eſta Eſcriptura leyere, que donde quiera que nombrare Peño, entiẽdo la coſa empe ñada (hora ſea mueble, hora rayz) que eſte en poder de el acreedor: y donde dixere Hypoteca, entiẽdo que la coſa obligada eſta en poder de el deudor, hora ſea Mueble, hora Rayz. Exemplo de eſto ſea, que Pedro ſe obligo a Iohan por cient ducados, y obligo a la paga de ellos vn cauallo, que entrego a Iohan: eſto llamare peño: porque eſta en poder de el acreedor. Lo miſmo ſi le empeño vna viña, y ſe la entrego, llamarelo Peño. Mas ſi el miſmo Pedro (para paga de eſtos cient ducados) le obligo vna caſa, con la qual ſe quedo el miſmo Pedro, o vn eſclauo con que ſe quedo para ſu ſeruicio, eſto llamare Hypoteca. Demanera, q̃ { Differencia de Peño a Hypoteca. } la differẽcia no cõ ſiſte en ſi es mueble, o rayz, ſino en ſi el que la obliga, ſe queda cõ ella en ſu poder, o ſi la entrega a el acreedor a quiẽ ſe obligo. Helo querido deſmenuzar tanto, porque como eſtos vocablos no ſignifiquen eſto de ſu propria y comun ſignificaciones mene ſter que ſe entiẽda , aquella en que yo los to mo, porque de otra manera hauria en ellos Equiuocaciõ . Hypoteca es palabra griega, quie{ Etymologia de Hypoteca. } re dezir Subpoſicion, q̃ es poner vna coſa debaxo de otra, porque eſto haze el que obliga ſu coſa, que la pone debaxo de la diſpoſicion agena. CAP. I. PEño, es la coſa que vn hombre empeña a{ L.i. Tit. 13. Part. 5. Diffiniciõ y diuiſion de Peño. } otro apoderandole de ella, mayormente ſi es mueble, y aunque propriamente ſe entiẽ de de lo mueble, tambiẽ ſe toma Peño por Rayz, aunque no ſe entregue. Hay tres maneras de peños. La primera es voluntario, q̃ vn hombre haze a otro empeñandole ſu coſa. La ſegũ da es judicial, quando los Iuezes por rebeldia, o ſentẽcia dada contra alguno, o por cumplimiẽto de Rey, hazen entrega a alguno, en bienes de ſu contẽdor : y eſta ſe haze por premia, y eſtos dos generos de peños ſon expreſ ſos. El tercero es Callado, que aunq̃ no ſe haga, ſe entiẽde ſer hecho, como el que la muger ha en los bienes de el marido, por razõ de ſu dote. ¶ Eſta diuiſion de la ley de la Partida pudiera excuſar, porque la prẽda Iudicial no tiene que ver con peño. La Rebeldia es eſpecie de{ Examinaſe la diuiſiõ de la ley. } delicto, y aſsi no hay en ella Contracto, ſino quaſi Contracto, ni ſe puede dezir Peño, ſino Prẽda , de eſta ſe tracto en el Titulo de los Aſ ſentamiẽtos , y en el proceſ ſo criminal contra los abſentes. El tercero genero de Peño (que{ Razõ de el Titulo ſiguiente. } llama Callado) es el q̃ yo hallo el mas expreſ ſo de todos, porque ſi la ley le induze, y le haze parte de el contracto? como ſe podra dezir Tacito, pues la ley es expreſ ſa? por eſto le doy Titulo a parte, y le llamo Hypoteca Legal, o Tacita para ſer mejor entẽdido , y dela diffinicion de el Peño, ſe entẽdera quan propriamẽ te vſo yo de eſtos vocablos, no haziẽdo fuer ça ſi es mueble, o rayz, ſino en cuyo poder e ſta la coſa empeñada. CAP. II. DIfferẽcia hay entre el Peño Conuẽcio { L. 13. Ibid. Differencia de el Peño Conuencional al Iudicial. } nal, y el Iudicial, porque en el Peño conuẽcional , luego como ſe haze el contracto queda obligado el Peño a el acreedor, aunq̃ no le reciban. Mas en el Iudicial, ſino hay tenẽcia de el no hay obligacion. Tãto q̃ ſi ante q̃ el Iuez le tome, le empeña el ſeñor a otro, eſte ſegundo ternia mas derecho, que aquel a quien el Iuez le mando entregar. CAP. III. TOdo lo corporal, y lo que no tiene cuer{ L. 2. Ibid. Que es lo q̃ ſe puede obligar a Pe ños. } po, naſcido, y por naſcer, ſe puede dar a Peños. Y la deuda que le deuen puede vno empeñar, y el que la recibe a Peños, la puede demandar en juyzio, y fuera del, y eſta obligado a deſcõtar de la deuda principal, todos los fructos que houiere de el Peño. CAP. IIII. LO que cõforme a derecho no ſe puede vẽder { L. 8. Tit. 19. lib. 3. Fue. La vẽta y el peño ſe pariſican. } tampoco ſe puede empeñar. CAP. V. POr eſto ninguna coſa Sancta, Sagrada, ni{ L. 3. Tit. 13. Part. 5. Las coſas q̃ no ſe puede empeñar. } Religioſa, ni hombre libre ſe puede empe ñar, fuera q̃ el libre en dos caſos. El primero, ſi el captiuo ſe empeñaſ ſe para ſalir de ſu captiuerio, o ſi el padre con neceſsidad de hambre, empeñaſ ſe a el hijo. Tambien es eſpecie de Pe ño los Rehenes que ſe reciben para cumplir alguna coſa, mas deuen los guardar con cuydado, ſin hazerles mal, haſta que ſe cumpla lo pueſto. CAP. VI. NInguno puede tomar a Peños, Ganados{ L. 5. T. 19. li. 3. Fue. L. 4. Tit. 13. Part. 5. Animales o inſtrumẽtos de la brança no ſe puede tomar a Pe ños. } o Beſtias de lauor, ni inſtrumento, o co ſa que ſea para ſeruicio de lauor, o coſecha. Ni juzgador ni otro hombre haga prenda en las tales coſas, ſo pena de boluerlo a ſu dueño, con el daño que le viniere, y mas otro tanto, la mitad para el ſeñor de ello, y la otra mitad para el Rey. CAP. VII. EL que empeña coſa ſeñalada, aquella ſola ſera empeñada, y no mas. Mas ſi empeña{ L. 7. T. 17. li. 3. Fue. L. 5. y. 6. Ti. 13. Part. 5. Obligaciõ đ todos los bienes comprehẽde los hauidos y por hauer. } todos ſus bien es, en eſta obligaciõ entrara aſ ſi lo que tiene de preſente, como lo que de ſpues ganare, excepto las coſas priuilegiadas, como ſon las Armas y Cauallos delos caualleros, y los de mas bienes priuilegiados que en el Titulo de las Prendas ſe contaron. Quando es es coſa ſeñalada la que obliga, deue la eſpecificar por ſu nombre, para que ſe ſepa lo q̃ es. ¶ Puede ſe obligar el peño, entre preſentes, y abſentes, por cartas y menſageros. ¶ Eſta Ley declara ſingularmente la Clau ſula Ordinaria de las Eſcripturas. Obligo todos mis bienes, hauidos y por hauer. &c. que{ Clauſula de eſcripturas. } aunque no ſe põga eſto poſtrero, la Ley lo ha por pueſto, y es muy de notar. CAP. VIII. EL que houieſ ſe obligado ſus bienes Ge{ L. 37. Ti. 13. Part. 5. Libertad de eſclauo q̃ e ſta obligado por general Hypoteca. } neralmente, bien puede ahorrar ſu ſieruo, ſi en los que le quedan hay para pagar el deudo a que ſe hizo la obligacion, mas la libertad dada a ſieruo empeñado durante el empeño, no vale en perjuyzio de el que le tiene. Pero quando el ſieruo, o otro por el, pagaſ ſe la deuda, valdria, o ſi fueſ ſe franqueado en preſencia de el que le tiene en empeño, y no lo contradixeſ ſe. Mas por eſto no perderia el derecho de pedir ſu deuda. CAP. IX. NInguno puede empeñar coſa agena, ni la{ L. 9. T. 19. li 3. Fue. L. 9. y. 10. T. 13. Part. 5. El q̃ empe ña ſu coſa o agenano damas derecho de el q̃ tiene ẽ ella. } que a el le eſta empeñada, ſino fuere como el la touiere, ſo pena de pagarla doblada a ſu dueño, ni la coſa que es ſuya, en dos lugares o mas, ſo pena de pagar el doblo de lo que valiere a cada vno de ellos. Mas ſi empeño la coſa agena delante de el ſeñor, y no lo contradixo, o deſpues de empeñada lo conſintio, vale. Y empeñada ſu propria coſa a dos, no puede ſin ſabiduria de el primero, ſino fueſ ſe valiẽdo el Peño el valor de ambas las deudas, y ſino valiẽdo eſto la empeñaſ ſe, eſtara obligado a dar al ſegundo otra prẽda q̃ valga ſu deuda, y lo miſmo ſi el Peño es ageno. Y por el delicto el Iuez le dara pena arbitraria. ¶ La primera parte es de Ley de el Fuero, y habla mejor y mas preciſamẽte que la de la Partida, cuya es la ſegunda parte. ¶ De eſtas Leyes tiene origẽ la que veremos en el libro ſiguiẽte , en el Titulo de el Cẽ ſo al Quitar, de el que carga Cenſo ſobre coſa que tiene antes acẽ ſuada . CAP. X. EL que tiene poder de anagenar la coſa, la{ L. 7. Tit. 13. Part. 5. El Empe ñar es eſpecie de enagenacion. } puede dar a Peños, y lo miſmo el q̃ eſpera de tenerla, ſi antes la empeña, y deſpues la ha, queda obligada como ſi la touiera quando la empeño. Mas ſi vno Hypoteca coſa agena, al q̃ ſabe que lo es, y no le apodera de ella, aunque deſpues el que la Hypoteco gane el ſeñorio de ella, y la empeñe a otro, el primero no tiene derecho para demandarla al ſegundo (que fuere tenedor de ella) haſta ſer pagado de ſu deuda. Mas ſino ſupo quando ſe le Hypoteco que la tal coſa era agena, bien puede cobrarla de quien la tuuiere, quando el que la adquirio, gano el ſeñorio que antes no tenia. CAP. XI. SI Procurador, o Maiordomo de ſeñor,{ L. 8. Ibid. No vale la obligacion de coſa agena ſin ſabiduria de el ſeñor cuia es. } empeña la coſa de el ſeñor ſin ſabiduria ſuia, novale el empeño: mas ſi los marauedis entraron en poder de el ſeñor, puede el que los dio, retener el Peño haſta ſer pagado. Mas ſi fue Hypoteca de coſa que no entro en ſu poder, no puede demandar que ſe le entregue la coſa, aunque puede pedir los marauedis. ¶ El Tutor que empeña bienes de ſu menor ſi ſon muebles, vale: mas ſi ſon raizes, no vale el Empeño ni Hypoteca, ſin otorgamiento del juez: mas ſi empeño ſu coſa propria en pro del el huerfano, valdra el empeño contra el guardador, aun que el moço no eſte obligado a la deuda. CAP. XII. NInguno haga prenda en bienes de otro{ L. 2. Tit. 19. li. 3. Fue. L. 11. Tit. 13. Part. 5. El pacto de hazer prenda en bienes de ſu deudor vale. } (ſin mãdado del Alcalde, o del Merino) ſi en el pleito no fuere puedo que lo pueda hazer, ſo pena de perder la demanda que hauia contra el que prendo, y boluerle la prenda, y el valor de ella al Rey. CAP. XIII. TOdo pleito (que no ſea contra derecho,{ L. 12. Tit. 13. Part. 5. El pacto q̃ el Peño no deſempeñado a cierto dia quede vẽdido por lo que dieron ſobre el no vale. } o buenas coſtumbres) ſe puede poner en los Peños, y pueſto vale. Mas ſi puſieſ ſe e ſte pleito, que no quitando el Peño a tal dia, quedaſe vendido por lo que ſe dio ſobre el, no vale: por que deſta manera, los hombres (viendoſe en cuita) mal baratarian ſus coſas. Mas ſi el pleito es, que no le quitando a tal dia, quede vendido por lo que vn tercero dixere, o hombres buenos, tal pleito valdria. CAP. XIIII. LOs fructos y partos dd Peño ſiguen a la coſa empeñada de do proceden, Si el Pe{ L. 16. Tit. 13. Part. 5. Lo acceſ ſorio quando ſigue al Pe ño de do ꝓ cede . } ño eſta en poder de el ſeñor que le empeño, nacẽ los fructos con la miſma obligaciõ : Mas ſi nacen en poder de otro tercero, no eſtan obligados al peño. CAP. XV. LA paga de el dinero (que ſe da ſobre Pe{ L. 27. Ibid. La paga Real da derecho ſo bre el Pe ño, y no la obligacion de el que le entrega. } ño) da derecho ſobre la coſa empeñada, y nola obligaciõ q̃ el deudor haze ſin la paga. Y por eſto, ſi vno empeñaſ ſe a otro ſu coſa por ciertos marauedis, y cõfiado que ſe los entregarian, hizo el deudor obligacion, y deſpues (antes que le pagaſ ſen los dineros) la empeño a otro que ſe los dio antes q̃ el primero, eſte ſegundo terna mas derecho en el Peño que el primero, aun que eſte primero pague deſpues los dineros: porque el que hizo el empeño, ſe podia arrepentir, y no recebir los del primero, quando ſe los dieſ ſe: y aſsi ningun derecho tuuiera el primero, quando ya el ſegundo le tenia. CAP. XVI. EL que empeña el Titulo (de alguna here{ L. 14. Ibid. Como ſe ha de pedir el entrego de el Peño obligado, y el Peño de el Titulo es hauido por de la coſa en el contenida. } dad, o coſa) es viſto empeñar la miſma co ſa cuio es el titulo: como ſi le apoderaſ ſe de la poſ ſeſsion de ella. ¶ Quando alguno empe ña ſu coſa, y no la entrega, puede el que la recibe en empeño pedir (al el que la empeño, o a ſus herederos) que ſe la entreguen: Mas ſi la ha empeñado, dado, o vendido a otro, de manera que eſte entregada en poder de tercero, deue ante todas coſas pedir (al que la empe ño, o a ſus herederos) la quantidad que ſobre ella dio, y no ſe la dando, puede pedir la coſa al tenedor de ella: en cuio poder eſta. Mas ſi eſte ſegũdo empeño, o enagenamiento, ſe huuieſ ſe hecho deſpues del pleito començado, tiene election de pedir la quantidad, o la coſa empeñada, al tenedor de ella. CAP. XVII. EL que tiene peños por la deuda, y no los{ L. 10. Tit. 13. lib. 3. Fue. El Peño q̃ no baſta a pagar la deuda, no quita ſu derecho al Accreedor para cobrar de el deudor lo q̃ falta. } vende por la orden del derecho, o vendiẽ do los, no baſtan a pagar la deuda, puede cobrar del deudor la deuda toda, o lo que faltare. CAP. XVIII. LA mudança de eſtado q̃ viene por la coſa empeñada (en mejoria, o peoria della) no quita ſu derecho al q̃ la tiene a Peños: como ſi fueſ ſe vna caſa y ſe caieſ ſe, o ſi fueſ ſe tierra{ L. 15. Tit. 13. Part. 5. El prouecho, o daño de el Peño effa a rieſ go de el ſe ñor cuyo es. } calma, y ſe plãtaſ ſe , o ſe le acrecieſ ſe algo por auenida, o por otra cauſa, todo lo q̃ augmenta, o muda, cae enel derecho del empeño, y todo lo ha de reſtituir (el q̃ lo tiene) quando le pagaren ſu deuda. ¶ Si algũ tercero con buena ſe la touieſ ſe, y houieſ ſe gaſtado en la mejora de ella, ha de retener la coſa, haſta que le paguen lo que manifieſtamente houiere ga ſtado en pro de ella. CAP. XIX. EL que toma a Peños coſa agena a dia cier{ L. 17. Ibid. Quando ſe puede pedir el entrego del Peno. } to, o debaxo de condicion (antes del plazo, o de la condicion) no puede pedir la co ſa empeñada, ſino fueſ ſe temiendoſe de la ab ſencia de el ſeñor. podriaſe pedir ſeguridad que cumplira quando el plazo, o la condiciõ vinieſ ſe. CAP. XX. EL que demanda alguna coſa al tenedor de{ L. 18. ibid. El que pretende derecho de Pe ño que ha de prouar. } ella, diziendo que le eſta empeñada. Si el tenedor niega, ha de prouar el demandador dos coſas. La vna, que le eſta empeñada. La otra, que el que la empeño, al tiempo del empeño era ſeñor de ella. Mas ſi el que la tiene quiere darlo que el ſobre ella tiene dado, y q̃ le de el derecho que el tiene a la coſa, ha ſe le de recebir. CAP. XXI. MAs ſi el tenedor de la coſa (deſpues de{ L. 18. ibid. De el que traſpone lo que le pidẽ por Peño. } pueſta la demanda) la traſpuſiere enganoſamente, el juez le ha de mãdar que pague a el demandador la quantidad que ſobre ella tiene dada, y mas los daños que (por no ſe la hauer dado) ſe le huuieren ſeguido, a juramẽ to de la parte, eſtimandolo primero el juez. Y ſi ſe perdieſ ſe por culpa del tenedor (y no por engaño) pagara la deuda, mas no los da ños. Pero ſi el tenedor confieſ ſa tener la coſa, mas reſponde quẽ no la quiere dar, eſta en election del demãdador , que el juez ſe la quite por fuerça, o pedirlo que ſobre ella ſe le deue, y mas los daños. Y ſi el tenedor dixeſ ſe, q̃ eſtaua la coſa adonde aun que la quiera dar no puede, en ninguna coſa deue ſer condenado, ſino darle plazo baſtante para que la traia, y la entregue. CAP. XXII. NInguno vſe de los Peños (que tiene en ſu{ L. 20. Tit. 15 Part. 5. L. 3. y. 6. Ibid. Naturaleza de el cõtracto de Pe ño, ya que eſta obligado el que le tiene. } poder empeñados) ni ſe ſirua dellos, ſino fuere en buena manera, y con conſentimiento de ſu dueño, porque los Peños ſe dan para aſ ſegurã ça del que los tiene, y no para q̃ ſe ſirua de ellos. Y ſi por vſar de ellos ſe perdieſ ſen, o empeoraſ ſen (o por otra culpa, o negligẽcia del q̃ los tiene) eſta obligado a pagarlos al ſeñor de ellos. Y ſi fueſ ſen mas quãtidad de la deuda, ha de pagar ſobre ello la demaſia, Y ſi fuere Sierua, y la haze ganar por ſu cuer po, pierda el derecho que ha ſobre ella. Mas ſi la perdida, o empeoramiento viene por oca ſion (y no por culpa, o negligencia del que tiene la coſa) aun que ſe empeore, o pierda, o perezca, no pierde la deuda el que la tiene empeñada: y no ha de pagar coſa alguna, ſino prouar la ocaſion, mas ſi el ſeñor de el Peño quiſiere prouar lo contrario, ha ſe le de admitir ſu prueua, y juzgar conforme a derecho. CAP. XXIII. QVando la coſa Hypotecada ſe enagena a{ L. 39. Ibid. El derecho de Hypoteca como y ẽ quanto tiẽ po ſe preſ criue. } otro tercero que la tiene con buena fe, el derecho de pedir la Hypoteca ſe pre ſcriue, en diez años entre preſentes, y veinte entre abſentes. Mas ſi es tenedor de mala ſe, ſiẽpre se le puede demãdar , y ſi el ſeñor no la enageno, y no ſe le pide en quarenta años a el ni a ſu heredero, deſpues no pueden demandar coſa alguna. CAP. XXIIII. PAra cobrar la coſa empeñada, el ſeñor de{ L. 21. Tit. 13. Part. 5. Como ſe deshaze el derecho de el Peño. y a que eſtã obligados en trambos cõ traientes . } ella ante todas coſas ha de pagar lo que ſobre ella deue: y las coſtas que enſu beneficio, ſuſtento, o reparo, ſe han hecho, como ſi era coſa biua, en mantenerla, o caſa repararla, y aſsi de todo lo ſemejante. Y el que la tiene en empeños, eſta obligado a dar los fructos que de la coſa empeñada huuiere cogido: como ſi era caſa (y la biuia) el alquile y de ella, y ſi heredad, la coſecha. Y no la dãdo como eſta dicho, deue pagar la coſa empeñada, con los da ños y menoſcabos, al ſeñor de ella por ſu jura, aſsi ſobre la valia de la coſa, como ſobre los daños, hauiendolo primero el juez apreciado a ſu aluedrio: porque no haia ocaſion (el ſeñor della) de jurar deſaguiſadamente. CAP. XXV. EL que tuuiere Peños de otro, ſi el dueño{ L. 3. Tit. 19. li. 3. Fue. L. 38. Tit. 13. Part. 5. A que eſta obligado el que tiene el Peño pagã dolela deuda. } le quiſiere pagar al plazo, o antes lo q̃ ſobre ellos deue, y no ſe los da, o los vẽde , o vſa a daño dellos, o no los entrega por alguna malicia, ſea obligado de darle el valor de los Pe ños, y la mitad mas de lo que valian. Y ſi no quiere recebir lo que le deuen, baſtara affrentarle ante hombres buenos, que lo reciba: y ſi no conſignarlo en algun lugar religioſo. ¶ Y quãdo no hai bienes đl ſeñor del Peño, en q̃ executar algũa pena (en q̃ el juez le haia cõdenado ) puede ſacar el Peño del poder de quiẽ lo tuuiere, y venderlo, aunque contradiga el q̃ lo tiene empeñado, y ſatisfazerle de la deuda que ſobre el ſe le deue, y de la reſta pagar la pena, o ſentencia dada contra el ſeñor del Peño.{ L. 4. Tit. 19. lib. 3. Fue. La Pena de el que niega el peño q̃ le fue empeñado. } CAP. XXVI. EL que niega Peños, o prẽda de otro, y no la tuuiere de manifieſto, o la eſcondiere, paguela por hurto, y haia la pena de la ley de los hurtos. CAP. XXVII. EL que tiene la coſa en peños, puede remitir (Tacita, o expreſ ſamente) el dere{ L. 40. Ti. 13. Part. 5. Como ſe remite el derecho de el Peño. } cho que tiene a la coſa empeñada, ſi la da a el ſeñor della, o a ſu procurador, diziendo que le remite el derecho de la Hypoteca. Mas no por eſ ſo es viſto remitir la deuda, ſi expreſ ſamẽ te no lo dixeſ ſe. Y ſi remite la deuda, es viſto remitir el Peño. Lo miſmo ſeria, ſi entregaſ ſe la carta dela deuda, o la rõpieſ ſe , o la chãcellaſ ſe al ſeñor de ella, que con qualquiera acto de ſtos es viſto remitirla: aunque no lo declare, fueras ſi lo hizieſ ſe por miedo, fuerça, o enga ño.{ L. 1. Tit. 19. lib. 3. Fue. L. 24. Tit. 13. Part. 5. Como y quãdo ſe ha de vẽder el Peño, ſino ſe paga lo q̃ ſobre el ſedio. } CAP. XXVIII. TOdo hombre que tuuiere empeños por alguna coſa que venda, tengalos haſta el plazo que ſe conuino, y ſino le hai, haſta treinta dias. Y ſi en eſte tiempo el dueño no los quitare, afrentele que haſta tercer dia los quite. Y no los quitando, con mandado del Alcalde, ante tres hombres buenos los venda concejeramẽte a quien mas diere, y entregue ſe de el principal que ſe le deue, y de la miſsiõ q̃ huuiere hecho en el Peño ſi la hai. Y lo đmas (porque ſe vendiere) de lo a ſu dueño. Y ſino fuere en la tierra (para affrentarle a el plazo) puedelo vender por la orden que eſta dicho, ſi es mueble ſe ha de vender dentro de diez dias, y ſi raiz, dentro de treinta. Y ſi huuo cõ cierto que no ſe pudieſ ſe vender, el que la tiene empeñada ha de afrẽtar tres vezes ante hõ bres buenos al ſeñor de ella que la quite, y ſi dentro de dos años no la quitare, puedela vẽ der ſin embargo del concierto. CAP. XXIX. QVando la coſa ſe empeño cõ condiciõ ,{ L. 41. Tit. 13 Pare. 5. El pacto q̃ el Peño ſe vẽda no pagãdo al plazo, como ſe ha de entender. } que no quitandola a tal plazo, la pudieſ ſe vender el q̃ la tiene empeñada, ſi al plazo no la quitan, la puede vender: mas ha de ſer ſin engaño, y afrentando primero a el dueño ſi puede ſer hauido, y ſino vendaſe como eſta dicho, y tornefe le la demaſia, ſi por mas ſe vẽ de , y ſi por menos, cobre del lo que falta a ſu deuda. CAP. XXX. QVando el q̃ tiene la coſa a Peños la pue{ L. 48. Ibid. Quando el Peño ſe vẽ de contra la orden de la ley, la venta es ninguna, y de ningũ efecto. } de vender, no es parte el ſeñor de ella para impedirle la venta: ſino fueſ ſe pagando luego (ſin alongamiẽto ) lo que ſobre ella le deue. Mas ſi la vẽde ſin poder, o cõtra la forma de la ley, el ſeñor de la coſa la puede ſacar de poder de quien la hallare, dando al que la tiene lo que ſobre ella deuia, y ſi fue vendida por menos de la deuda, guardara la reſta para dar la a quien la vendio, y ſi fue vendida por mas, cobrara lo el cõprador de la coſa, de quiẽ ſe la vendio, de forma que el ſeñor de la coſa empeñada la ha de hauer libremẽte , dando al juſto aquello que ſobre ella deuia, y no mas. Mas ſi el tal cõprador la huuieſ ſe ganado por tiẽpo , de manera que no ſe la pudieſ ſe pedir, ſera obligado el que la vendio, a pagar a el ſe ñor del Peño todos los daños, y menoſcabos que por la tal vendida ſe le ſiguieren. CAP. XXXI.{ L. 35. Ibid. De el que empeña lo que a el le tienen empeñado. } SI el que tiene la coſa en Peño la empeña a otro, pagando le el ſeñor de ella aquello q̃ de el recibio, ningũ derecho le queda al que la tiene empeñada, ſino que la ha de boluer a el ſeñor cuia es, y puede pedir (a el que a el ſe la empeño) le de otro tal Peño, o lo que ſobre el dio. CAP. XXXII. EL que tiene la coſa en Peños ( aunq̃ la pue{ L. 49. Ibid. De el que vende con engaño el Peño. } da vender) ſi la vende con engaño, prouã doſele , ha de pagar todo el daño y menoſcabo que vino a el ſeñor delos Peños. Y ſi fuere tan pobre que no tẽga de q̃ pagar, ſi el comprador participo del engaño: aunq̃ le quiera deshazer y ſuplir lo que falta, no ha de ſer oido, ſino reſtituir la coſa con los fructos que de ella huuiere lleuado. Mas ſi el comprador no tuuo mala fe, no le empece el engaño del vendedor, ſi pudo vẽder , y el vẽdedor quedara obligado a pagarle con todos los menoſcabos. CAP. XXXIII. EL que tiene la coſa en Peños, no puede{ L. 44. Ibid. El que vende el Peño que le tienẽ empeñado, no le pueda comprar, ſino es cõ autoridad de Iuez. } comprarla ſin voluntad de el ſeñor, y quã do de otra manera la cõprare , ſiẽpre q̃ le boluiere la deuda ha de tornara darſela. Mas ſino hallare cõprador para ella: porq̃ ninguno (por miedo, ruego, o reſpecto de el Señor la oſa comprar, puede demãdar al Iuez que ſe la otorgue por ſuya. Y el juez (mirado lo que vale a ſu aluedrio) ſi vale mas que la deuda, deuele mandar que torne al ſeñor la demaſia. Y ſi vale menos, dexarle ſu derecho a ſaluo, para cobrar lo que vale menos, de quiẽ ſe lo empeño. CAP. XXXIIII. SI por vna miſma deuda dio alguno Peños{ L. 45. ibid. Quãdo hay Peños y fiador, que derecho tiene ſobre el Pe ño el fiador que laſta. } y Fiador, y deſpues el acreedor empeñare los Peños a otro tercero, y el Fiador pagare la deuda principal, ſi el juez le otorgare por ſuio el Peño por razõ de la deuda que laſto, y le quitare de el tercero, en cuio poder eſta ſegũda vez empeñado (aunque judicialmente le haia ſido adjudicado) ſiẽpre q̃ el ſeñor de la coſa, o el tercero que la tenia empeñada, le dieren lo que el pago por la fiança, eſta obligado a deſamparar el Peño q̃ le fue adjudicado. CAP. XXXV. SI vn hõbre tiene obligado vn Peño a dos{ L. 46. Tit. 13. Part. 5. De el Peño obligado a dos diferentes y en diuerſos tiẽ pos . } apartadamente, y en tiempos departidos, y al primero lo dieſ ſe en pagamiẽto dela deuda, pagando el ſegundo al primero lo q̃ hauia dado ſobre ella, eſta obligado a dexar la co ſa al ſegundo: mas ſi el ſegundo compraſ ſe el Peño del primero a quien le hauia dado el se ñor en pago, y deſpues el ſeñor de la coſa le pagaſ ſea eſte ſegundo la deuda que le deuia ſobre el Peño, y mas el precio q̃ por el dio al primer acreedor, es obligado eſte ſegundo a deſamparar la coſa, y darla al ſeñor della. Mas los fructos que en eſte medio tiempo huuiere lleuado ſerã ſuyos por reſpecto de la cõpra q̃ hizo, y no del ſeñor. CAP. XXXVI. LA venta hecha de Peño q̃ haia empeñado{ L. 47. Tit. 13 Part. 5. Quãdo y a quien ſe da Reſtitucion contra venta hecha de Peño. } Menor de veynte y cinco años: aunque ſe a juridicamẽte hecha, ſi huuo daño ( prouãdo le) ſe deshaze la vẽta , y pagando lo que ſobre ella deuia, ſe le ha de reſtituir la coſa, y ha de dar la paga al comprador della. Lo miſmo es, aun q̃ la coſa ſea de Mayor de veinte y cinco años, ſi eſtuuieſ ſe abſente en Romeria, o Cruzada, Eſtudio, Seruicio de Rey, o de ſu Concejo, o Captiuo, que deſpues de buelto, y quatro años deſpues, puede como el Menor deſ hazer la venta, en la forma que eſta dicho. CAP. XXXVII. EL que tiene la coſa a Peños, o ſus herede{ L. 43. Ibid. El Peño ſe puede ven der en todo o en parte ſi es capaz de diuiſion. } ros, ſi ſon muchas coſas, pueden vẽderlas todas, o la parte que quiſieren, por la orden q̃ eſta dicha. Y lo meſmo pueden hazer por toda la deuda, o parte della. ¶ El ſeñorio de la coſa q̃ ſe vende por Peños ( vendiẽdoſe por la ordẽ q̃ eſta dicha) entregada al comprador, y pagado el precio della, paſ ſa en el el ſeñorio della, como ſi el miſmo ſeñor la vendieſ ſe. CAP. XXXVIII. QVando ſe vende la coſa como empeñada{ L. 50. Ibid. El Accreedor que vẽ de Peño, quãdo eſtara obligado al laneamiẽ to de el al q̃ le compro. } (por la orden q̃ eſta dicha) y deſpues ſe la ſacan al cõprador , no eſta obligado a hazerla ſana a quien la compro: mas ſi el vẽdedor que la tenia empeñada, ſe obligo a el ſaneamiento, o quando la recibio en empeño ſabia q̃ era agena, o la vendio por propria, y no por empeñada, por qualquiera Razon deſtas, eſta obligado al ſaneamiento a el comprador. De la Hypoteca Legal, o Tacita. TITVLO XVI. CAP. I. PEños hay q̃ ſe hazen calladamẽte { L. 23. Tit. 13. Part. 5. Diffinicion de la Hypoteca legal, y algunos ca ſos en que ſe cõtrahe . } por el hecho, ſin otra expreſ ſion de palabras, y ſon en caſos eſpeciales. El vno por la promiſ ſion de Dote que la muger, o otro por ella, o con ella hiziere a el marido que la ha de recibir, o a otro por el, aun que no obliguen ſus bienes, fincan obligados al cumplimiento de la promeſ ſa. Otro ſi los bienes de el marido eſtan obligados a el Dote, que con ſu muger recibe. ¶ Aſsi miſmo los bienes delos Guardadores de huerfanos, deſde el dia que ſe encargan de la guarda de ellos, eſtan obligados a los Menores. ¶ Los bienes de los Arrendadores de los Almoxarifadgos, Derechos y Rentas Reales, eſtan obligados a el Rey por lo que aſsi tienen arrendado. CAP. II. LA buena de el Perlado, o Obiſpo eſta de{ L. 6. Tit. 9. lib. 3. Fue. La Ygleſia y el Rey tienen Hypoteca ſobre los bienes de quiẽ adminiſtra ſus coſas. } derecho empeñada, a ſu ygleſia (para guarda de el daño que del le puede venir) aun que el no lo empeñe. Aſsi la buena de los que tienen en adminiſtracion alguna coſa del Rey, (aunque ellos no la empeñen) eſta empeñada para que el Rey ſea entregado de lo ſuyo, en lo que le dañaren a el, o a otro en ſu boz. CAP. III. EL que deue tributo al Rey, y los bienes{ L. 25 y. 30. Ti. 13. Par. 5 El cõtracto de el marido no periudica a la muger en ſus bienes, aunque ſea en fauor de Rey. } de Arrẽdadores , y Cogedores de qualeſ quier Rentas Reales, o q̃ en qualquiera otra manera tienen con el pleyteado alguna coſa, (harta hauer cumplido con el) eſtã obligados ſus bienes Mas no ſe eſtiende eſta obligacion a los que ſon proprios, o Dotales dela muger del que haze tal pleyto, que por el pleyto del marido no quedan obligados. ¶ La coſa q̃ ſe compra cõ bienes o dineros del Menor, le eſta obligada, haſta que cobre el precio que por ella ſe dio. CAP. IIII. LOs bienes de los padres eſtan obligados a{ L. 24. Ibid El hijo que renuncia la herencia de el padre, tiene Hypotheca ſobre ſus bienes, por lo que hade hauer de ſu madre. } los hijos, por los bienes q̃ de ſu madre les pertenecen: por q̃ aunque el padre tenga derecho de eſquilmarlos, y lleuar el vſufructo de ellos, ha de tenerles la propriedad en ſaluo. Y a ella eſtan tacitamente obligados por la ley, todos los bienes de el padre, y de ellos ſe ha de enterar (ante todas coſas) lo que de los bienes del hijo ſu padre houiere enagenado, o malmetido. Y ſino houiere de q̃ , o fuerẽ tan pocos que no baſtaren, o no los huuiere, puedẽ pedir los bienes a aquel en cuyo poder ſe hallaren. Y eſto ſe entienda en caſo que repudien la herencia de el padre, que entonces (ſiendo ſus herederos) no podran contrauenir a ſu hecho, ſino guardar todos los pleytos que el houieſ ſe pueſto. ¶ Vea ſe la materia deſta le y en el titulo de las Particiones: dõde ſe declara la Razon, que es muy notable. CAP. V. LOs bienes de la muger que caſa ſegunda{ L. 19. y. 28. Ibid. Hypotheca a los hijos de primer matrimonio cõtra ſu padraſtro y madre. } vez eſtan obligados alos hijos del primer matrimonio, por las arras y donaciones, q̃ el padre de ellos la houiere dado: las quales de ſpues đla muerte de ſu madre, ſon đlos hijos. ¶ Lo miſmo ſi tiene los bienes de ellos en poder, eſtan obligados a ellos, y a ſu ſaneamiento, los bienes de la madre, y aun los de el marido ſegũdo , haſta que tengan Guardador q̃ les de cuenta, y recaudo de lo ſuyo. ¶ Los bienes del Teſtador eſtan obligados a la paga de las mandas que el hiziere.¶ El q̃ da, o pre ſta dinero para reparar Caſa, Nao, o Edificio, o otra coſa ſemejãte , o para hazerla de nueuo, o armarla, o dio para armas, o mantenimiento de la gente de la Nao, o coſa ſemejãte , aquella tal coſa eſta obligada por aq̃llos dineros, aun que no la obliguen. CAP. VI.{ L. 29. Ibi. Hypotheca ſobre la co ſa por el porte, o Almazen en que ſe guarda. } ESto miſmo es de quien preſta dineros para pagar porte de algunas mercaderias, caſa, ò almazen donde eſtuuierõ : por el miſmo hecho eſtan las tales coſas obligadas à la paga. CAP. VII. SI el que tiene alguna coſa empeñada del ſe{ L. 22. Ti. 13. Part. 5. La obligacion de el Peño, dado ſobre vna deuda, ſe cõ tinua ſin nueuo pacto a la que deſpues ſe hiziere. } ñor della (por cierta quantidad) le torna à dar mas, con carta que del recibe deſta deuda ſegunda, aunque no le obligue ſegunda vez el peño que del tiene, ſi deſpues paga la primera deuda, puede el acreedor retener el Peño por la ſegunda; haſta que el, o ſus herederos (contra los quales ſolo vale eſte derecho) le paguẽ la ſegunda deuda. Mas ſi el ſeñor del Peño, o ſus herederos le vendieſ ſen a otro tercero, y eſte offrecieſ ſe al q̃ le tiene en empeño la primera deuda q̃ ſobre le ſe le deue, eſta obligado a dar ſe le: y no puede retenerle por la ſegunda. CAP. VIII.{ L. 5. Tit. 8. Part. 5. Hypotheca por rẽta de caſa, o heredad ſobre lo que eſta dentro della. } EL ſeñor, que da caſa, ò heredad à Rẽta , no le pagando el que la tiene alogada la Renta de ella, puede retener por Peños todo lo q̃ el Arrendador tuuiere metido dentro de la ca ſa, o heredad: porq̃ eſta obligado por el loguero que ſe le deue, y por los menoſcabos que la coſa houiere recebido: aunque no lo haya obligado. Y ſi lo toma, deue ſer por eſcripto, y tener lo haſta ſer pagado. De la Prelacion de Hypotecas. TIT. XVII. CAP. I. QVando en vna miſma coſa con{ L. 29 y. 33. Tit. 13. P. 5. El Fiſco y Dote ſon ygualmente priuilegiados entre ſi, y ſe prefieren a todos. } curren differentes Hypotecas, y obligaciones, el deudo de la Camara del Rey, y de Dote ſe han de preferir a todos los otros deudos: aunque ſean primeros, y eſtas dos Hypotecas (de Dote, o deuda de Rey) ſon entre ſi yguales. Y ſe da prioridad en ellas, q̃ la primera ſea preferida a la otra, y ellas a todas, fuera q̃ en dos caſos. El primero ſi expreſ ſamẽte eſta la coſa empeñada por deuda mas antigua, y ſi houiere obligado por palabras todos ſus bienes, que tal deuda como eſta ha de ſer preferida a la de el Rey, o de el Dote. Y ſi concurrieren deudas de dos o de mas Dotes, ſiẽpre ſe ha de preferir el Dote de la primera muger, y aſsi conſecutiuamente los de las otras, ſino fueſ ſe conociẽdo pieça ſeñalada de alguna de las poſtreras ( q̃ en tal caſo) ſe le ha de dar a cuya es. Y ſi vn hombre obligaſ ſe expreſ ſamẽte ſus bienes a el Dote prometido, y no entregado; y deſpues los empeñaſ ſe a otro, y obligado ſegunda vez, le entregaſ ſen el Dote, o a otro por el, la obligacion primera ſe preferira, y haura mayor derecho la muger por ſu Dote, que no el ſegundo Acreedor. ¶ Eſta Ley XXXIII. de la Partida, es vna de las mas notables que hay en toda eſta materia, y la Ley XXIX. contiene manifieſta inju ſticia (en quanto manda que ſe prefiera el Dote, y Fiſco, a la deuda de el q̃ pago porte, o almazen) y aſsi atreuidamẽte tẽgo , que ſe ha de preferir la paga de el porte, o de el beneficio q̃ ſe haze en las mercaderias, a qualquiera otra obligacion, aunq̃ ſea de Fiſco o de Dote. La razon eſta en la mano, porque lo que llama la Ley, deuda deel q̃ da para el porte, o ca{ La paga deporte, o almazẽ es parte dela coſa y no deuda de ella. } ſa donde eſta la mercaderia, no es deuda, ſino coſta o eſpẽ ſa hecha en la mercaderia, la qual ſe ha de pagar ante todas coſas, aunque fueſ ſe poſ ſeedor de mala ſe el que la hizo: porq̃ mediante aquella coſta viene la coſa a valer mas, el engaño de la Ley eſtuuo en el equiuocar los terminos, y hazer deuda, lo que es coſta y parte de la miſma coſa. ¶ En quanto a la Ley XXXIII. tenemos de{ La Hypoteca general reſpecto de todos los bienes, es đ tã to effecto como la eſ pecial, reſpecto de el q̃ eſpecifica. Clauſula de obligaciõ y Hypoteca general en las eſcripturas. } ella vna doctrina marauilloſa. Que la obligacion general de todos los bienes (reſpecto de todos, y cada vno de ellos) es de tãto effecto, como la eſpecial delos bienes ſeñalados, reſpecto de ellos. Este es el fundamento de la principal clauſula que hay en todos los Inſtrumẽ tos , y Eſcripturas publicas, donde ſe ſuele poner. (Para lo qual aſsi tener, guardar, y cũplir , obligo mi perſona y bienes, muebles y rayzes y ſemouientes, derechos y actiones, hauidos y por hauer.) Eſta clauſula es de tanto effecto, como ſi particularmẽte fueſ ſen eſpecificados los bienes que eſte Hypoteca, y el que eſta tu uiere en deuda mas antigua que la de Fiſco, o Dote ſe preferira a ellos. Tiene eſta clauſula otro effecto de grande importãcia para la pre ſcripcion, que aunque la deuda ſea Perſonal, mediante aqueſta obligacion y Hypoteca, ſe haze la Action Mixta, y no ſe puede preſcriuir dentro de los diez años de la Ley de las Execuciones, ſino q̃ aunque ſean paſ ſados, pueden pedir execucion por la eſcriptura, como vimos en el Titulo de las Execuciones. CAP. II. LA Obligacion y Hypoteca Tacita que tie{ L. 28. T. 13. Part. 5. L. 29. Ibid. Quando ſe prefiere la hypoteca la reparoalmazen o porte } ne el que preſta dineros para hazer, o repararla coſa, o armarla (como arriba ſe dixo) ſe prefiere a qualquiera mas antigua, aunq̃ ſea mas expreſ ſa, y es de mayor derecho: por que mediante los dineros que dio, ſe guarda la co ſa que ſe pudiera perder, y ſolamente ſe le prefiere la de el Dote, y la de el Fiſco ¶ En eſta Ley digo lo miſmo que dixe en el CAP. I. y eſta funda mi opiniõ , porq̃ la deuda de el Reparo o Porte ſe prefiere a la q̃ es mas antigua, y la que es mas antigua ſe prefiere a el Fiſco: luego eſta ſe preferira al Fiſco. CAP. III. QVando ſe compra la coſa cõ dineros de{ L. 30. Ibid. La hypoteca de la co ſa al q̃ dio con que ſe compraſ ſe, ſe prefiere a todas. } Menor, la Hypoteca Tacita (que la Ley induze de aquella coſa q̃ eſta obligada al Menor aunque no la obliguẽ ) ſe ha de preferir a la primera expreſ ſa que della houiere. Mas ſi el dinero con que ſe compro es ageno, y ſe le preſto al comprador para comprarla, y Hypoteco a la paga de ello la coſa cõprada , eſta obligacion expreſ ſa y poſtrera, ſe ha de preferir a qualquiera otra general (que el obligado houieſ ſe hecho) en q̃ obligaſ ſe ſus bienes hauidos y por hauer. ¶ La deuda de marauedis ga ſtados en enterramiento de defuncto, ſe ha de preferir a todas quantas hay, aunque ſean primeras. ¶ El entẽdimiento de eſta Ley en quanto a la Hypoteca expreſ ſa de el que dio dineros para comprar la coſa, ſe vea abaxo en el fin de eſte Titulo. En quanto a ſu final parte, es muy{ No ſe pueđ embargar cuerpo defuncto por deudas. } notable Ley, de la qual tenemos vna muy excelẽte doctrina, contra la practica vulgar, que ſuelẽ algunos embargar los cuerpos de los defunctos, por las deudas que deuian ſiendo biuos, lo qual es contra todo Derecho de eſtos Reynos (como vimos en el Titulo de las ſepulturas, y parece por eſta ley) que honra tanto a el muerto, que las eſpẽ ſas neceſ ſarias que en ſu ſepultura ſe hazen, quiere que ſean preferidas a todas y qualeſquiera otras deudas, que el defuncto dexare, en la qual Generalidad no hay duda, ſino que interuiene el Fiſ co, y el Dote, que a ellos (como a los de mas ſe ha de preferir) la razõ eſta clara, porque no hay deuda tan natural, como dar cada coſa a cuya es, y el cuerpo naturalmente es de la tie{ El cuerpo đfuncto naturalmẽte ſe deue a la tierra. } rra, y qual quiera obligacion que el hombre houiere hecho de ſi, es de poſponer a la obligacion natural que tiene, de pagar a la tierra lo que es ſuyo, y la miſma tiene la tierra de recebir en ſus entrañas al que de ella ſalio, y la co ſta que en eſto ſe haze ( entiẽdeſe de la neceſ ſaria, y no de la ſuperflua) es la mas juſta, y la mas biẽ merecida de quantas ſe puedẽ hazer, y por eſto ſe prefiere a todas, y de derecho diuino leemos, q̃ al Sancto Thobias le dio Dios{ Enterrarlos đfunctos es obra de mi ſericordia. } mucha proſperidad, porq̃ enterraua los cuerpos de los defunctos, y en la Ley Vieja ſiempre que Dios quiſo caſtigar a alguno agramẽ te , le daua por pena que no fueſ ſe enterrado, y a otros por premio que fueſ ſen enterrados en el ſepulchro de ſus padres y mayores: aſsi lo pidio Iacob a ſus hijos, que le truxeſ ſen a enterrar deſde Aegypto a la tierra de Canaam, donde eſtauã Iſaac y Abraham ſus padres enterrados. Lo miſmo conjuro Ioſeph a ſus hermanos que le truxeſ ſen a enterrar con los ſuyos (quando de Aegypto ſalieſ ſen) y en pago de quanto hauia hecho por ellos, y ſus hijos y caſas (en los años de la hambre) no les pidio otra coſa, y ellos ſe lo prometieron, y aſsi lo cumplio Moyſen quando ſaco de Aegypto al pueblo de Iſrael. Nueſtro Señor y maeſtro IESV CHRISTO de ninguna coſa q̃ { Chriſto qui ſo ſer vngido y ſepultado cõ hõ ra . } a ſu ſantiſsimo cuerpo tocaſ ſe hizo caudal, ſino de el ſepulchro (que fue ſeruido ſe le dieſ ſe con mucho cuydado y hõra ) como en el Sã cto Euãgelio leemos, y a vn en vida quiſo para la muerte ſer vngido de la Glorioſa Magdalena, y reprehendio a los que la reprehẽdian , De eſto tenemos en reſolucion, que el cuerpo de el defuncto no puede ſer detenido por deudas: en lo qual me he querido alargar, para de ſengañar de el comun error que en eſto ſe tie ne, y le he viſto en practica, de hombres abominables (mas fieros y beſtiales que los brutos) y Iuezes ignorantes, que por carecer de los principios de el Derecho, ſe dexan correr tras el comun error. No tracto de el Derecho{ Derecho cruel de las doze tablas } de los Romanos, porque aquel no nos liga, y a vn de el Derecho de las doze Tablas era, que el que deuia a muchos, y no tenia de que pagar, le hizieſ ſen pedaços, y pagaſ ſen a cada acreedor con ſu pedaço: y deſpues por ſer ley tan deſaforada la reuocaron. Concluyo con lo que vi hazer a vn Iuez amigo mio, hombre de buẽ entẽdimiẽto y intencion, pidiole vn acreedor q̃ embargaſ ſe la ſepultura a vn defuncto, y ſobre eſto hizole ciertas proteſtaciones deſcomedidas, porque el Iuez le rogaua que ſe ſatisfizieſ ſe con que hauia muerto en la pri ſion que le tenia, y le dexaſ ſe enterrar; con e ſto ſe enſoberuecia mas aquel villano; y quando no pudo acabarlo con el: manda que le lleuẽ el defuncto a ſu caſa, y le notifiquẽ vn Aucto, que le tracte biẽ , y honroſamente, donde no que a el y al defuncto los pongan en la carcel a entrambos en vn grillo: y diziẽdo y haziẽdo ſe le mãda lleuar a ſu cama. El otro quã do vio tal hueſped en ſu caſa, requirio q̃ ſe le facaſ ſen, y nunca el Iuez quiſo, haſta q̃ el proprio le hizo lleuar, y enterrar a ſu coſta. CAP. IIII.{ L. 31. Tit. 13. Part. 5. Concurſo de eſcriptura priuada con otra publica. Que differẽ cia hay đ eſ criptura priuada a la publica. } QVando concurrẽ dos obligaciones contra vno (que Hypoteco dos vezes vna miſma coſa) la primera đ cedula particular de mano de el que la empeño, hecha ante dos te ſtigos, y otra poſtrera de eſcriptura publica: eſta ſegunda (aunque ſea poſtrera en tiẽpo ) ha de ſer preferida. Mas ſi la eſcriptura particular fueſ ſe otorgada ante tres teſtigos, eſcripta por mano đ el deudor y firmada de ellos, tal eſcriptura como eſta, ſiendo primera, ſe preferira a la publica. ¶ Eſta ley es harto buena para ſu materia, la Razon de ella, no por ſer menos la obligaciõ que ſe haze por eſcriptura particular, que la que ſe haze por eſcriptura publica, ſino porque facilmente podra hauer fraude contra la publica, haziendo otra obligaciõ por vna cedula particular con ante data (que es ponerle la fecha: antes de quãdo ſe otorgo) y por e ſto eſtorua la ley el credito de la eſcriptura particular. Mas eſta razon ceſ ſa, quando es otorgada ante tres teſtigos, y firmada de todos, que aunque puede hauer la miſma fraude las difficilmẽte ſe haria, y hecha ſe deſcubriria con mas facilidad, por ſer mas los q̃ interuienen en ella, y poreſto ſe yguala a la publica en autoridad, y no diffieren en mas de en el tiempo. CAP. V. SI el ſeñor devna coſa la empeña, o Hypote{ L. 32. Ti. 13. Part. 5. De el que durante la condicion, ẽ peña lo q̃ antes tenia empeñado cõdicionalmente . } ca a otro debaxo de condicion, y antes q̃ la cõdiciõ vẽga , la Hypoteca a otro ſegũda vez, y teniendola empeñada, o Hypotecada a eſte ſegundo, ſe cumple la condicion, el primero tiene a ella mayor y mejor derecho que el ſegundo. Y ſi dos hõbres (cada vno por ſi) empeñan vna coſa agena, a otros dos hombres apartadamente (a cada vno el ſuyo) el tenedor de la coſa tiene mayor derecho a ella, ſiendo agena: aũque ſe la empeñaſ ſen a la poſtre. Mas ſi empeñando vno vna coſa agena, el verdadero ſeñor de ella la empeñaſ ſe a otro, eſte empeño del verdadero ſeñor (aunque ſea el po ſtrero) vale, y ha de ſer preferido, y tiene mayor derecho, aunque el otro tuuieſ ſe la tenencia de la coſa. CAP. VI. EMmpeñandoſe, o Hypotecando vna coſa{ L. 34. Ibid. En la Hypotheca ſiempre ſe prefiere el que tiene derecho mas antiguo, y el q̃ ſuccede en ſu derecho es eſte. } a muchas y differentes perſonas, en diuer ſos tiempos, ſi el poſtrero dio ſobre ella el dinero que al primero ſe deuia, para q̃ ſe la dieſ ſe, y ſe la dio, eſte poſtrero ſera preferido a los demas que hay antes del, porque ſuccede en el derecho del primero que era preferido a todos, y ſi qualquiera de los que ſon antes de eſte poſtrero, quiſiere hazer la miſma vẽtaja , ſe le ha de dar a el el peño: antes que a otro de los ſiguientes, y les ha de ſer preferido. Y lo miſmo ſeria, ſi vn eſtraño lo hizieſ ſe: por que eſte ſuccederia en el miſmo derecho del primero, y ſera preferido a todos, y le eſtara la coſa Hypotecada, como ſi ſe la houieran empeñado. ¶ Eſta es buena ley y praticable, eſpecialmẽ te para los que cobran algun juro de la haziẽ da Real, donde ſe tiene por coſtumbre q̃ nun{ En los Priuilegios de juros Reales, ſe ha de atẽ der ſu origen. } ca haia mas de vn Priuilegio por do ſe cobra. Y ſi vno ſucede (por venta, o otro contracto) en lugar de otro, dan le priuilegio nueuo, y rompen el antiguo. Lo miſmo ſe haze quando ſuceden dos, o mas herederos en vn priuilegio de juro, chãcellan el antiguo, y dan a cada vno Priuilegio por ſu parte. En todos e ſtos caſos tiene lugar eſta ley, que ſi el Priuilegio que dan, es nueuo (quiero dezir, que le conſtituyen aquella quantidad) no es tal, como ſi haze mencion del otro, en cuyo lugar eſte juro ſucede: porq̃ en aquel caſo guardar ſele ha prioridad, reſpecto delos otros a quien aquel juro antiguo le preferia. Y ſino haze mencion del ſino quede nueuo ſe conſtituye, correra rieſgo cõ el mas nueuo, y preferirſele han aquellos, que ſon mas nueuos que el juro en cuyo lugar el ſue ſubrogado. ¶ Harto difuſamente ſe ha tractado la materia de los Peños, y Hypothecas: la qual (como al principio dixe) es vna de las mas principales, y mas praticables que hay en el derecho, porque ninguna coſa ſe puede cõtractar , que no haya obligacion, y a la obligaciõ (como ſalga de la perſona) ſe cõ ſigue la hypoteca, o peño. Reſta ahora (que eſta entendida la materia) declarar lo que al principio prometi, y las fraudes q̃ en eſto puede hauer de par{ La Hypoteca no es cõ tracto ſino Qualidad de Contracto. } te de los contra yentes. La Hypoteca de por ſi no es contracto, ſino qualidad de cõtracto , y aſsi como naturalmẽte no ſe puede dar Qualidad ſin Subſtancia en que caya, ni Acidente fuera de ſubiecto (como no puede darſe la blãcura ,{ No ſe da Qualidad ſin ſubſtancia, ni Accidẽte ſin Subjecto. } ſino ſe da Subjecto en q̃ eſte, ni orden ſacerdotal, ſino dan ſacerdote, que es la ſubſtancia en q̃ cae) aſsi la Hypoteca ſola, no ſe puede dar, ſino es reſpecto de contracto que ella affirme, que es lo miſmo que de la fiã ça dixe: y por eſ ſo las parifique a entrãbas , y dixe ſer de vna miſma naturaleza la fiança, y la Hypoteca. Por la miſma razon ſe dan en todos quãtos { Hypotheca ſe da ſobre quantos cõ tractos hai, no compue ſta ſino justa. } contractos hay, como en la Venta, en la Donacion, en el Depoſito, en la Tutela, en el Dote, y generalmente en todos. Si alguiẽ me dixere, que quando vno da ſobre vna prenda dineros a otro, en eſte caſo ſe da el empeño q̃ haze contracto por ſi ſolo, es engaño grande, porque el contracto no es ſino empreſtido, q̃ da de ſus dineros, el que los da a el que los recibe, y para ſeguridad de aquel empreſtido, entra la qualidad del Peño, o de la Hypoteca. Deſto reſultã dos coſas. La primera, q̃ aun que la Hypoteca ſe junte con otro contracto, no podemos dezir q̃ ſea aquel contracto cõ pueſto , y por el conſiguiente reprouado (como arriba dixe) q̃ por la mayor parte ſon todos los contractos compueſtos demas de vn contracto, ſino que junto con qualquier contracto, es Qualidad de el q̃ le cõfirma : mas no contracto principal que le altera. ¶ La ſegunda es entender el comun error que hay, no ſolo en la practica del derecho, mas entre los que mas pienſan ſaber de la Teorica. Si{ No es Hypoteca la q̃ ſe haze al vẽdedor por el precio de la coſa vendida. } vn hombre vende a otro vna coſa por cierto precio, y el cõprador ſe la Hypoteca a la paga della, pregunto, ſi eſta ſera Hypoteca? todos concluien que es la mas fuerte hypoteca que hay, y que ſe profiere a todas, porq̃ tiene origen dela miſma coſa. Abſolutamente tengo, y ſe ha de tener, que eſta no es Hypoteca, ni ſe ha de contar entre las Hypotecas. La razõ es, porque no le compete la diffinicion de hypoteca, ni el efecto, y dexadas lõguerias a par{ A nadie ſe puede Hypotecar lo q̃ es ſuyo, ni nadie puede Hypotecar lo que no es ſuyo. } te, la Hypoteca ha de ſer de coſa propria, del que la obliga, y en que no tenga derecho aq̃l a quien ſe obliga: En eſta coſa q̃ es la queſtiõ . el que haze la Hypoteca, tiene menos derecho q̃ el Vẽdedor a quien ſe haze. Pues como puede ſer Hypoteca? Yo no lo entiendo, ni aun he hallado quien me lo ſepa dar a entender, no ſe ſi es imperfection mia, o demaſiada confiança de los que lo contrario tienẽ , ſi me preguntarẽ , que ſeruira aquella que ellos llaman Hypoteca? y que yo niego ſerlo, digo q̃ es vn contracto: el qual no paſ ſa ſeñorio en el comprador, ni le pierde el que le vende, ſino que es condicional (de condicion tacita incluſa en el miſmo contracto) que entõces ſea ſuia la coſa de aquel que la compra, quando haia pagado el precio por q̃ la obliga. Y con eſto ſe ſaluaran dozientas queſtiones Meta{ Effecto de eſta Reſolucion para q̃ firue. } fiſicas (de mucha confuſion y de ningun fructo) que ſobre eſto ſe ſuelen mouer, ſi paſ ſa el ſenõrio de aquella coſa Hypotecada en el vẽ dedor , o no paſ ſa? Y ſi paſ ſa el ſeñorio de la coſa Dotal en el que recibe el Dote? o ſi eſta en la muger el ſeñorio, y la poſ ſeſsiõ en el marido? Es facil de diſ ſoluer todas eſtas difficultades, que ſon (nublados de aire) con eſta di ſtincion. De la Hypoteca que ellos dizẽ tenenios caſo de lei expreſ ſa en el CAPIT. III. deſte Titulo, que es dõde me remiti para eſte lugar: que ſiẽpre que vno da dineros para cõ prar la coſa, ſi per eſta razon ſe la hypotecan, ſe prefiere aq̃lla hypoteca, a las mas antiguas, por que la coſa tiene origen de aquel precio que para ſu compra ſe preſto, eſta ley es muy juſta, y va fundada en razon, porque el comprador que hizo aquella hypoteca realmente ſe paſ ſo en el, el ſeñorio de la coſa cõprada , y por eſ ſo como coſa ſuya la pudo hypotecar a aquel que ningun derecho tenia en ella, que es el que le preſto el dinero con que el la cõ pro . Con eſto (ſi no me engaño) queda bien entendida, no ſolamente la materia, mas la naturaleza de todas las Hypotecas. Ahora veremos las compoſiciones que dellas puede hauer con otros contractos, en perjuizio de la conciencia del que los haze. ¶ De parte del q̃ da el peño, o haze la Hypoteca, puede hauer vna de dos fraudes, La primera es quando obliga vna coſa, y da otra, como el Cid Ruy{ Empeño q̃ hizo el Cid Ruydiaz. } diaz (Gloria del nombre Caſtellano) quando hinchio los cofres de arena, y piedras, y los empeño a dos Iudios amigos ſuyos, y ellos como hõbres de bien (y no como quien eran) ſe fiaron de ſu palabra, ſin inquirir mas los pe ños que les daua, y le dieron lo que pedia, y el Cid con la miſma bondad (quando tuuo de que) les pago lo que ſobre los cofres le hauian dado, y mas les hizo mucha merced por el rieſgo que ſin ſaber lo, hauian corrido, ſi el ſe muriera antes de deſempeñarlos: En lo qual el y ellos moſtraron mucho valor y verdad. La miſma fraude es, quando vno empeña vna coſa por otra, como ſi empeña vna cadena de alaton por de oro, o pieça ſobredorada, diziẽ do que toda es de oro. La ſegunda fraude es{ Quando ſe empeña vna coſa por otra. } quando empeña, o hypoteca coſa agena por ſuia, y eſto puede ſer en vna de dos maneras, o q̃ toda la coſa ſea agena, o ſi es propria de el q̃ la empeña, y ſi la tiene empeñada, o obligada a otro, eſte es grande cargo de conciencia, quando no lo declara, y eſpecifica. ¶ Por parte del que recibe la coſa en Peños, puede hauer fraude, quãdo vſa de la coſa empeñada, y{ Demonſtracion de la Vſura que hai en aprouecharſe de la coſa empeñada. } aqui hai la cõpoſicion que dixe de los dos cõ tractos . El vn cõtracto es el claro: cuya qualidad vino a ſer el Peño, y la Hypoteca. El ſegundo es otro de Preſtamo: el qual cõ ſiſte en el vſo de la prenda, que aſsi como preſtandola a aquel q̃ la tiene en Peños, ſe podia aprouechar de ella: porq̃ para eſte efecto ſe la preſtaron: aſsi le aprouecha de ella ſin hauerſela pre ſtado, ſino dado para ſeguridad. De manera q̃ por ninguna via ni forma, directe ni indirecte, ſe tiene de aprouechar de la coſa empeñada, el que la tiene en Peño, por que ya es vſura. Eſte es vn gran nido de Logreros, q̃ huelgã de preſtar ſu dinero ſin intereſ ſe ſobre prẽ das , en que ellos puedã tener el vſo, o los fructos, aſsi como ſobre vna heredad de viña (o coſa ſemejante que de fructo) dan ſus dineros y tienẽ la en prendas, y lleuan el fructo. Suelen dezir q̃ como el otro ſe aprouecha de ſus dineros: porq̃ no ſe aprouecharã ellos dela heredad del otro? Eſte es Logro claro y limpio, ſin maldito el reboço, como ſi dieſ ſe quatro, porque a cierto tiẽpo le dieſ ſen ocho. A el inconueniente que ponen ſe les reſponde, que la naturaleza del dinero no es dar fructo, y la{ Porque no ſe da compenſaciõ de el aprouechamiento de el dinero, a el aprouechamiento de la prẽ da . Que vſo puede hauer de la co ſa empeñada. } de la heredad es darle, con eſto conclusio, que qualquiera coſa que de ella intereſ ſe, mas de la ſeguridad deſu deuda, es obligado a reſtituyrla, y tomarla en cuenta, para q̃ ſobre ella ſe le pague ſu principal. Mas caſos puede hauer en que el vſo no ſea peccado, como ſi es vna Fuẽte de plata y ſe ſirue de ella en vna fie ſta, que ni por aquello vale menos, ni haze da ño a ſu dueño. Si es vn cauallo y le haze paſ ſear, o ſe paſ ſea en el porque no ſe manque, y no por aprouecharſe del. Si es vn tapiz, y le cuelga a vna fieſta: porque no ſe apolille, todos eſtos caſos ſeran permitidos, Dixe ſino haze daño a ſu dueño. Porque aũque la coſa no le reciba, ſi a ſu dueño haze daño, no puede v ſar de ella, como ſi tiene empeñado vna cadena, o pieça de oro, aunque la traia no ſe gaſta, ni vale menos el Peño. Mas ſi la truxeſ ſe con{ Vſo de la coſa, es de ſacreditar cõ ella a ſu verdadero ſeñor. } tra voluntad de ſu dueño (por que era deſacreditarle, y dar a entender que tenia ſus co ſas empeñadas) en tal caſo ni la podra traer, y traiendola pecca mortalmente: Sino que la ha de tener para ſola ſu ſeguridad, y no para otra coſa. ¶ Retiniendo el caſo que puſe de la viña, pregunto ſi vno compraſ ſe aquella viña{ Venta conpacto de Retro vendendo. } por cierto precio, a condicion que dandoſelo dentro de dos años, la venta fueſ ſe ninguna. Si a eſte tiempo, o antes el ſeñor de la vi ña da el precio, la venta ſe deshaze, y los fructos deſte medio tiempo (no hai duda ſino q̃ el que los lleuo) los ha de tomar en parte de pago, y ſobre ello le han de pagar lo que dio. Mas que ſeria ſino ſe pago el precio al tiẽpo , ſi ſera obligado a reſtituirlos? De derecho ciuil (ſi la venta fue condicional) cierto es q̃ ſe retrotrahe atras, y es viſto por no hauer purificado la condicion, que ſe ha de hauer la venta por hecha deſde que ſe celebro: y por el cõ ſiguiẽte los fructos ſon de el q̃ los halleuado. Mas en derecho de cõciencia , yo ternia lo cõ trario , alomenos no me oſaria affirmar en e{ Reſolucion de el pacto de Retrovẽ dendo . } llo. Bien ſe que en quanto a la venta, no hai duda, y que en quãto a los fructos que ſon co ſa acceſ ſoria de lo principal, y por el cõ ſiguiẽ te han de ſeguir a quien ſigue la coſa vẽdida . Mas tras eſto deſcompongo eſte contracto, que aunque parece Venta condicional, no es ſino empreſtido con Peño, y ſe reſuelue en e ſte cõtracto . Yo os preſto por eſta viña el precio que os doy por ella, y quando dentro de dos años no me lo dierdes, ha de quedar vendida por el miſmo precio, y eſte es contracto reprouado por ley expreſ ſa, como vimos en el Titulo delos Peños. Deſto ſirue ſaber reſoluer los contractos a ſus primeros principios, y elemẽtos , de donde ſe componen: Mas ſi el{ De que effecto es ſaber reſoluer los Contractos a ſus principios. } contracto fueſ ſe deſta manera, que vno vendieſ ſe a otro la viña ſin fraude ninguna, ni cõ fiança ni de otra manera, ſino por ſu precio ra ſo, y vẽdida , el comprador le dixeſ ſe, ſi dẽtro de tanto tiẽpo vos me dierdes eſte miſmo precio: yo os la tornare a vẽder por el, no hai duda, ſino que con buena conciencia lleuara los fructos della. Y quãdo el otro le diere el precio, ſera obligado a venderſela, como prometio: mas en eſte caſo deſde luego queda por ſe ñor puro y perfecto de la viña, el que la compra. Con eſto queda acabada la materia de las Hypotecas, y todo lo tocãte a las obligaciones generales. Ahora ſe ſiguen los Cõtractos particulares: de los quales el primero ſera el Depoſito, por el mucho parenteſco que tiene con los Peños. De el Depoſito. TITVLO XVIII. CAP. I. DEpoſito (que la ley del fuero lla{ L. 1. Titu. 3. Part. 5. Diffinicion de el Depo ſito, y diui ſion. } ma Encomienda: y la de la Partida Condeſijo) es Entrego que vn hombre haze de ſu propria coſa a otro en guarda, fiandoſe de el: viene de Condeſ ſar, que quiere dezir guardar. Hazeſe en vna de tres maneras, o de voluntad del que le haze, o por neceſsidad quando (por fuego, o tormenta) da ſus coſas en guarda a otro, porq̃ no ſe le pierdan. La tercera quando el juez mete en mano de Fiel la coſa ſobre que ſe litiga, haſta q̃ ſe libre por juizio a quien ſe ha de adjudicar, de eſte ſe tractara al fin del titulo. CAP. II. EL depoſito propriamente ſe haze de bie{ L. 2. Ibid. Naturaleza de el Depo ſito. } nes muebles, y no ha de hauer precio de por medio: por que entonces ſeria contracto de Arrendamiento, y eſte tal ſera obligado a mayor guarda de la coſa, q̃ el verdadero Depoſitario, que es el q̃ lo es de gracia. En eſte contracto no paſ ſa el ſeñorio de la coſa Depo ſitada, en el Depoſitario, ſino fueſ ſe de lo que ſe Cuenta. Peſa, o Mide, que de eſto paſ ſa el ſe ñorio, y eſta obligado a boluer otro tal, y tanto como recibio en guarda. CAP. III. EL que recibe Encomienda de otro, deue{ L. 5. Tit. 15. li. 3. Fue. Quãdo puede el Depo ſitario vſar de el Depo ſito. } dar la miſma coſa que recibe, y no puede vſar della en ninguna manera, y ſi fuere la encomienda de dineros, oro, o plata, recebido ſo cerradura, y no por cuenta ni peſo, no pueda vſar dello, ſo pena de pagarlo cõ el doblo. Mas ſi por cuenta, o peſo recibiere dinero, oro, o plata en maſ ſa, boluiendo otro tanto y tal como era lo q̃ recibio, pueda vſar dello. CAP. IIII. QVien recibe de otro Encomienda, ſea{ L. 6. Ibid. Como y a quien ſe ha de reſtituir el Depoſito. } obligado a darſe la quando ſe la pidiere, y no pueda hazer prenda en ella, ni retenerla por deuda q̃ ſe le deua, ni por otra cau ſa, ſino fueſ ſe ſiẽdo ꝓprio ſuio. ¶ Si algũ Robador, o Ladron diere a guardar alguna coſa de hurto, y ſe encarga della, no ſabiẽdo el depoſitario que lo era, ſi el dueño de la coſa la viniere a pedir, ha ſe la de dar, y no a quien ſe la entrego. Mas ſi el dueño no ſe la demandare, ha la de boluer a quien ſe la dio (aun que ſe pique es ladron) ſi fuere arraigado en la vi lla, y que della le dara cuenta, quando ſe la pidiere. CAP. V. LA obligacion de el Depoſitario paſ ſa con{ L. 5. y. 10. Tit. 3. Par. 5. Obligacion de Depoſito paſ ſa cõ tra los Herederos. } tra ſus herederos, y ni el ni ellos la puedẽ retener (quando el ſeñor la pide) aun que ſea por las deſpenſas que en la miſma coſa hã hecho, ni por compenſacion de deuda que ſe les deua, ni por otra razon, y han la de boluer cõ los fructos y rentas que huuiere rentado. CAP. VI. COmo paſ ſa la obligaciõ del Depoſito cõ { L. 7. Tit. 15. li. 3. Fue. La actiõ de el que hizo el depoſito. paſ ſa a ſus Herederos. } tra los herederos de el Depoſitario: aſsi tambien paſ ſa a los herederos de el que dio el Depoſito, para pedirle a el Depoſitario, o a ſus herederos. Y los herederos de el Depoſitario (ſi es el Depoſito de eſpecie cierta) le hã de boluer como ſe depoſito todos jũtos . Y ſi es de quãtidad que conſiſta en Peſo, Cuẽta , o Medida; cada heredero ſera obligado a la paga, a rata por la parte que heredo. Y ſi es eſpecie cierta (como ſieruo, cauallo, o otra coſa ſemejante) ha ſe de dar a todos los herederos de el defuncto juntos, y ſino ſe cõuinieren para el recebirlo, den lo al q̃ de ellos diere buenos fiadores de redrarlo, y ſi todos ſe offrecieſ ſen a lo miſmo: tengaſe la coſa el q̃ la tiene en encomienda, o pongala en vn moneſterio, o ygleſia, haſta que ſe juzgue quien es el heredero, o quien lo ha de hauer. CAP. VII.{ L. 9. Tit. 3. Part. 5. A q̃ obligaciões ſe prefiere el Depoſito, y q̃ les ſe le prefieren. } SI el Depoſito es de eſpecie cierta, o que no ſedio por cuenta, peſo, o medida: hallando ſe en los bienes de el Depoſitario, ſe ha de boluer a cuio es, o a ſus herederos ſin excepcion alguna, Mas ſi no ſe halla, o ſi ſe dio: por Cuẽ ta , Peſo, o Medida, ſe ha de preferir a todas y qualesquier deudas: porque eſte es priuilegio de el Depoſito: excepto quando hai Hypoteca general de todos ſus bienes, ſeñaladamente, o parte de ellos, o alguna deuda mas antigua que el Depoſito, o ſi fueſ ſe deuda de Sepultura, o dinero dado para reparo de caſa, o de naue que ſe iua a perder ſino la rehizieran, o deuda dotal, o de el Rey, o que decienda de Delicto hecho antes del Depoſito. Tales deudas como eſtas (y no otras) ſe prefieren a el Depoſito. CAP. VIII. EL Depoſito ſe puede hazer en qualquie{ L. 3. Ibid. Quien pue de ſer Depo ſitario, y a que eſta obligado. } ra perſona, Libre, Sieruo, o de ordẽ : Y en qualquiera que ſe haga, eſta obligado a guardarla con toda lealtad, que por ſu culpa no ſe pierda, o empeore. Culpa graue ſe llamara, quãdo en guarda de la coſa depoſitada no pu ſiere el depoſitario aquella diligencia, que la maior partida de los hombres ſuelẽ poner en ſus coſas. Mas ſi fue por culpa liuiana (que es la menor que la graue) no eſta el Depoſitario obligado a el daño, ſi no es en tres calos. El Primero, ſi el Depoſitario ſe obligo a qualquiera culpa, aunque fueſ ſe liuiana. El ſegundo, ſi el Depoſito ſe hizo por ruego del Depoſitario miſmo. El tercero, ſi lleua precio por el Depoſito, Culpa liuiana es, no poner aquella acucia y femencia, que otro hombre acucioſo y ſabidor deuia poner. CAP. IX. EL Depoſito q̃ ſe haze en la Ygleſia, o mo{ L. 7. Ibid. Depoſito q̃ ſe haze en Ygleſia, o Cabildo. } naſterio, con otorgamiẽto de el Perlado, o en preſencia ſuia (no lo contradiziendo) el y ſu Cabildo eſtã obligados a reſtituirlo. Mas ſi en vno ſolo ſe hizieſ ſe, aquel ſolo ſeria obligado, fuera ſi ſe prouaſ ſe hauer lo cõuertido , y gaſtado en pro de todos, que en tal ca ſo todos ſeran obligados a la paga. CAP. X. EL ſeñor de ſieruo o Maiordomo, a quiẽ { L. 9. Tit. 15. lib. 3. Fue. Depoſito q̃ ſe haze en sieruo, o criado ſin ſabiduria de el ſeñor de ellos. } ſin mandado de ſu ſeñor ſe dio en guarda alguna coſa, ſi la perdieren, o ſe fueren con ella, no eſta obligado el ſeñor a pagarla: ſino que la demande a quien la dio. CAP. XI. EL que recibe en guarda qualquiera coſa,{ L. 3. Ibid. A que eſta obligado el que recibe precio por el Depoſito. } por precio que le den, ſi ſe perdiere (aun que no haia ſido por ſu culpa, ni pereza) ſea obligado a pagarla: ſino fuere muriendo de ſu muerte natural. ¶ La razon deſta Ley es, la que arriba ha dado la dela Partida, que el contracto deſta Ley no ſe puede llamar Depoſito, ſino de Alquiley, porque hai precio de por medio. CAP. XII. LA muerte, o perdida dela coſa Depoſitada{ L. 4. y. 5. Ti. 3. Part. 5. Los caſos en q̃ el rieſ go de el Depoſito es por el Depoſitario. } ( ſiẽdo ſin culpa del Depoſitario) es a rieſ go de el ſeñor de ella, ſino es en quatro caſos. El primero, ſi el Depoſitario ſe obligo a pagarla, en qualquiera manera que perecieſ ſe. El ſegundo, ſi pidiendoſe la no la entrego, y muere eneſte medio tiempo. El tercero, ſi fue por ſu culpa, o engaño del Depoſitario. El quarto, ſi el Depoſito ſe hizo en pro del Depoſitario, y no por otro reſpecto.{ L. 7. Tit. 15. lib. 3. Fue. Depoſitario que niega el Depo ſito. } CAP. XIII. EL que niega la coſa que tiene en guarda, o no la quiſiere dar, paguela con otra tal. CAP. XIIII. EL Depoſitario que niega el Depoſito or{ L. 8. Tit. 3. Part. 5. Depoſitario que niega el Depo ſito. } dinario que le ſue hecho, prouandoſele, eſta obligado a reſtituir el Depoſito, y los da ños y menoſcabos q̃ por el negarlo ſe le recrecieron a quien lo hizo, conforme a el juramẽ to de la parte: moderandole el juez ſi le pareciere exceſsiuo, y ſi ſon menoſcabos ſe han de entender, no los que pudo ganar con la coſa, ſino el daño que le vino: como ſi pago con penas, o coſtas, lo que hauia de pagar con el Depoſito ſino le fuera negado, y ſi era coſa de fructos, ha de pagar el Depoſitario los q̃ lleuo, haſta que ſe le pidio, y deſpues que ſe le pidio a el, o a ſus herederos, los que lleuo, y pudiera lleuar el ſeñor de ellos. ¶ Si el Depoſito no era de los ordinarios, ſi no que le recibio en fuego de caſa, o perdida de naue, ſi lo niega, y ſe le prueua, ha de pagar el doblo, por que entõces no puede el ſeñor de la coſa proueer ſe a quien lo puede cõfiar , ſino al que primero ve, a aquel da ſus coſas. ¶ La lei, antes deſta q̃ es de Fuero eſta differente de la Partida: por que el Fuero pone pena limitada (que es el doblo) y la de la Partida ſolamẽte le da en el Depoſito q̃ ſe haze por fuego, o tormẽta , y en los otros no da mas de la paga del daño. CAP. XV.{ L. 10. Tit. 15. li. 3. Fue. Depoſitario que no da el Depoſito quando ſe le piden. } EL Depoſitario que no da la coſa que tiene en encomienda al ſeñor de ella, quando ſe la pide, pague ſe la, ſi ſe perdiere por oca ſion, o por otra cauſa, fuera ſi la tuuo por alguna coſa que hauia por hauer, y el dueño no ſe la quiſo dar. CAP. XVI.{ L. 10. Tit. 3. Part. 5. A que eſta obligado el que haze el Depoſito. } EL que haze Depoſito de Eſclauo, ſabiendo que era ladron, y no apercibio de ello a el Depoſitario, eſta obligado a pagar el hurto que le hiziere: mas ſino lo ſabia, tiene eſcogencia de pagarlo, o deſamparar el eſclauo. ¶ Eſta ley es muy buena y puede ſe traer en argumento a la Doctrina general en q̃ ſe fun da, y no ſolo a el exẽplo q̃ pone, como ſi depoſita eſclauo q̃ ſe leuãta đ noche, y haze daño durmiẽdo , o coſa ſemejãte . CAP. XVII. EL que tiene encomienda de otro, y dize{ L. 2. Tit. 15. lib. 3. Fue. Quando el Depoſitario dize que ſe le perdio el Depoſito. } que ſe le perdio, y otras coſas delas ſuyas con ello (aunque quiera jurar que la perdio) la pague, porque no es razon de ſer ſin pena, el que guarda peor las coſas encomendadas, que las ſuyas. CAP. XVIII. EL hombre q̃ tiene coſas agenas encomen{ L. 4. Ibid. De el Depo ſitario que en peligro eſcapa de ſus coſas, y no de el Depoſito. } dadas, y ſe teme de quema, robo, o perdida de mar, o otra coſa ſemejãte , y libra ſus co ſas y no las de la encomienda, eſta obligado a pagarlas a ſu dueño. Mas ſi ſaluo parte de ſus coſas: y ninguna de la encomienda, o ſaluo toda la encomienda, o parte de ella, y ninguna de ſus coſas proprias, o parte de ellas, reparta ſe la perdida, y daño por todo, y pague el ſe ñor de la encomienda la parte que le cabe. CAP. XIX. QVandola caſa donde eſta la coſa Depo{ L. 8. Ibid. depoſitario que dize hauer perdido el Depoſito por caſo fortuito. } ſitada ſe acendiere, y los que van a matar el fuego la roban, o hurtan, paguen la pena cõforme a la Lei, y ſi el Depoſitario cobra la coſa encomendada, la entregue a ſu dueño. Mas ſi la cobro, y deſpues la niega, o ſi (no ſiẽ do aſsi) dixere q̃ ſe quemo, o q̃ ſe la hurtarõ , y deſpues ſe la hallaren en ſu poder, o q̃ las enageno, pague las Nouenas. CAP. XX. EL que tuuiere coſa de otro encomendada{ L. 1. Ibid. Que ha de hazer el Depoſitario, quando ſucede caſo fortuito. } para guardarla en ſu caſa, y la caſa ſe le ardiere, ſi luego (aquel miſmo dia q̃ ſe quemo, ſi fue dedia, o denoche el ſiguiente) jurare q̃ la coſa Depoſitada ſe le quemo con las demas coſas ſuias, ſea creido, y no ſea obligado a boluerla. Eſto miſmo ſea ſi le robarẽ en ſu ca ſa, y ſiendo de noche pareciere raſtro de pared horadada, o puerta quebrantada, o coſa ſemejante: aunque ſi es de dia, no ſe requiere eſte indicio, porque los ladrones que dedia hurtã no ſuelen horadar pared, o quebrãtar puerta, ſino es en lugar iermo, jurãdo (aquel dia que acaecio el fuego, o el robo, o ſi fue de noche el ſiguiente) que con ſus coſas le fue hurtada la encomienda, no ſea obligado a coſa alguna, y lo miſmo ſi dixere que lo perdio por aguaducho, o por otra ocaſion derecha: mas ſino lo jurare, en eſtos caſes ſuſodichos, ha lo de pagar por entero a ſu dueño. ¶ Eſta lei es muy ſingular (aun fuera de la materia q̃ tracta) para q̃ en todas las cauſas conjecturales es neceſ ſario q̃ ante todas coſas cõ ſte del fundamento de la conjectura, conforme a{ Primero hade cõ ſtar de el Delicto que ſe inquiera de el Delinquente. } lo q̃ note en el General de los Delictos: Que ſi vno quiere inſamar a Pedro que hurto vna coſa, ante todo ha de conſtar q̃ aq̃lla coſa fue hurtada: y aſsi en el caſo de eſta Lei, ſe eſta a el juramento de la parte, mas ha de conſtar del fuego, o del robo, donde el dize q̃ la perdio, o le fue hurtada, q̃ en ſuma es lo q̃ tengo notado, que primero q̃ conſte de la qualidad ( q̃ es el delinquẽte , o lo perdido) ha de cõ ſtar de la ſubſtancia, que es ſaber el tal delicto, o perdida. CAP. XXI.{ L. 11. Tit. 5. li. 3. Fue. L. 5. Tit. 3. Part. 5. El Depoſito que dos juntos hazẽ ſe ha de dar a entrãbos juntos, y no al vno. } EL que dedos hõbres recibe en Encomiẽ da alguna coſa, no la de a el vno, ſino a todos los que ſe la dieron, ſo pena de tornar la a pagar a cada vno de los otros por entero, o ſu valor. Y ſi le dieren carta, aluala, o eſcriptura en fieldad (algunas partes que litigan) no la de a el vno ſin el otro, ſo pena de pagar el daño doblado a aquel a quien no la huuiere dado. Y lo miſmo es de qualquiera otra co ſa litigioſa. CAP. XXII. NIngun Depoſito de los que ſe hazen en{ L. 13. Tit. 10. lib. 2. Rec. El Depoſito que manda hazer el Cõ ſejo , no ſe haga en el Eſcriuano dela cau ſa en que ſe haze. } Recuſaciones de los del Conſejo, o en qualeſquiera otras cauſas que llos mandarẽ hazer, no ſe pongã en poder delos Eſcriuanos de Camara, ante quiẽ paſ ſare la cauſa, o negocio en que ſe manda hazer el tal Depoſito. CAP. XXIII. ENn el libro ( q̃ ha de eſtar en poder de el Preſidente de la Audiencia) donde ſe aſiẽtan { L. 14. Ti. 20 lib. 2. Rec. Los Depoſitos de las Audiencias, ſe eſcriuan en el libro de penas de Camara. } las condenaciones de penas de Camara, ſe eſcriuã aſsi miſmo los Depoſitos, que ſe huuieren mãdado hazer a las partes en poder de el Depoſitario, y el Eſcriuano de la cauſa, lo aſsiente el miſmo dia que ſe hiziere, para que haia cuenta y razon, ſo pena de pagar el tal Depoſito con el doblo. Annotacion de el Depoſito. EL Depoſito (como hemos viſto) es Contracto Real, de cuia Subſtãcia ſon dos co ſas. La primera, que no haia premio al Depo ſitario: por q̃ ſi le hai, dexa de ſer Depoſito, y ſe conuierte en Arrendamiẽto , aunque impropriamente le llamamos Depoſito, y aſsi la Lei (que reparte a cada vno la carga y proue cho por igual) al verdadero Depoſitario obliga a menos que al que ſe lo pagan. En quanto a la conciencia de entrambos extremos, remitome a lo que dixe en los Peños: por que el Peño verdaderamente es Depoſito, que ſe{ Peño ſe re ſuelue en Depoſito. } haze de la prenda para ſeguridad de la deuda, pueſto q̃ el Depoſitario tiene vn poco de mas licencia para vſar de la coſa Depoſitada, por q̃ no tiene dado nada ſobre ella (y el vſo del Peño por poco q̃ ſea, ſe conuierte en Vſura) mas eſto ha de ſer con gran Recatamiẽto , y Diſcrecion, teniendo por cierto, q̃ el ſeñor de el Depoſito no recibe peſadumbre de ello. La ſegunda es q̃ haia Entrego Real de la coſa{ Etymologia de Depoſito. } Depoſitada, porq̃ Deponere en Latin, y Depoſitar en Romãce , quiere dezir Poner en poder de otro, y lo que no ſe Entrega no ſe pone, aſsi que el Depoſito ni puede ſer fingido,{ Depoſito no ſe da fingido. } ni quedar en poder de otro (como la Hypoteca) ſino de el Depoſitario. De eſto queda conuencido neceſ ſariamẽte , que no puede hauer Fiança Depoſitaria, que es quãdo en cau ſa (por la maior parte) criminal, o Ciuil, vn{ Fiança Depoſitaria no ſe da. } Fiador, ſe cõ ſtituie por Depoſitario de la co ſa, o Pena que fia. La Conſtitucion es Ficion, la Ficion repugna a la Realidad, el Depoſito es Verdad Real, luego la Conſtituciõ Repugna al Depoſito, eſto no recibe reſpueſta, y lo contrario es diſparate de Iuezes que ſaben poco: porque ſi la pena eſta por venir, como ſe puede depoſitar? y el Fiador de la Pena, es Deudor Condicional, ſi ſe caiere enla tal Pena, el Depoſitario es Deudor đ coſa recebida (y por el conſiguiẽte ) ya paſ ſada, pues como ſe podra juntar lo Paſ ſado con lo por venir ( q̃ ſon Contradictorios) no hauiendo tiẽpo pre ſente de por medio? Es eſto de mucho efecto, por que aunque ſe haga Fiança de eſtas que llamã Depoſitarias, ſe ha de hauer por Fiã ça Perſonal (y qualquiera otra Deuda ſe le preferira) y no ſera hauida por Depoſito. SECRESTO. EL Capitulo. 1. de eſte Titulo haze mencion de el Secreſto, y en ninguna parte ſe tracta del, por eſto conuerna breuemente declararla porque es mui neceſ ſario y Practicable, y a que ſe reſueluen muchos otros Con{ Definicion de Secre ſto. } tractos. Secreſto propriamẽte es Depoſito Iu dicial q̃ el Iuez haze de ſu oficio. Diuideſe en Ciuil, y Criminal. El Ciuil es en dos maneras, Vna quãdo es de coſa Litigioſa, q̃ ſe pone en Fieldad, haſta q̃ ſe adjudiq̃ a cuia es, y eſte ſiẽ pre ſe haze a pedimiento de parte. La otra es{ Defenſor de bienes Deſamparados. } quando algunos bienes eſtã deſamparados, o no parece el ſeñor dellos, criã vn Defenſor (en quien ſe Secreſtã , o depoſitã ) para q̃ los beneficie, aliñe y defiẽda . Eſte no ſe puede criar ſino es hechas las diligencias (por informaciõ y pregones de la abſencia del Señor de ellos, o impotẽcia , ſi es Menor, Inhabil, o Rebelde) que no hai quien por el los defienda. Declarado eſto por Acto, ſe procede a criar el Defen ſor, de otra manera es Ninguno todo lo q̃ ſe haze. El Secreſto Criminal es en dos maneras,{ Secreſto criminal. } Rebeldia de cauſa Ciuil, llamaſe Aſentamiẽ to , de el qual tracte en el Titulo delos Aſentamiẽtos , eſte ſe haze ſiẽpre en la parte cõtraria de el Demandado. Otra es por Delicto, quando ſe Secreſtan bienes de Delinquente ( porq̃ por razon de el Delicto) haze quaſi Contracto con la Iuſticia (cuio hazedor es el Iuez) y le obliga aquellos bienes, y el Iuez es hauido por verdadero Señor dellos para hazer el Depoſito, y cõ el como con verdadero ſeñor ha de tener cuẽta el Depoſitario, haſta q̃ ceſ ſe la cauſa del Secreſto, y los mande reſtituir (en todo, o en parte) al Señor cuios eran. En todo{ Auiſo a los Iuezes. } Secreſto tenga el juez cuẽta con mãdar recebir Fiã ças baſtantes de el Depoſitario, o Defenſor, porq̃ ſino lo haze, pagara de ſu caſa el daño q̃ huuiere. De poco tiempo a eſta parte ſe ha introduzido en las principales ciudades{ Depoſitatio general. } de el Reino, Oficio de Depofitario general, y es Oficio publico a prouiſion de el Rei. ENCOMIENDAS. ENcomienda ( q̃ como he dicho es Depo ſito) quiere dezir Encargar, aſsi dezimos{ Encomienda que ſignifica. } Encomendar a Dios vn Anima, que es echarla a ſu cargo. Oi tenemos tres maneras de Encomiendas, Eccleſiaſtica, de quien tracte en el Titulo de Patronazgo. La ſegũda es Enco{ Encomienda Eccleſia ſtica. } mienda de Indios, de quien tracto en el Titulos de las Mercedes de Rei. La tercera es Mi{ Encomienda de Indios. } litar, de quiẽ tracto ahora. ¶ De todas las Ordenes de Caualleria, que hai (y ha hauido) en la Ygleſia de Dios, creo (y aun lo affirmo) que las mas antiguas de quãtas hai, ſon las de Caſtilla, mas que los Templarios, y mas q̃ la Ordẽ de Pruſsia. La mas antigua de todas es la{ Caualleria de Sanctiago de el Epada. } de Sanctiago de el Eſpada, a aduocaciõ del Apoſtol Sanctiago el Maior (primo hermano de nueſtro Saluador) Patron de Eſpaña, llamoſe del Eſpada, porq̃ traen por inſignia vna Eſpada ſangrienta en los pechos, que aquella{ Eſpada Gineta antigua. } es la figura delas eſpadas Ginetas antiguas, cuio pomo era llano, y no como ahora redõdo , y la cuchilla corta y ſeguida, quaſi tan ancha junto a la punta como al recaço. Profeſ ſan los Caualleros de eſta Orden, la Regla de Sancto Auguſtin. El Maeſtre de ella era Maeſtre de Caſtilla, Portugal, y Aragon, deſpues ſe leuanto Portugal y criaron Maeſtre q̃ oi hai, mas no tiene eſta orden en aquel Reyno el luſtre y autoridad que en Caſtilla. Yo vi vn Negro atezado con vn habito, y por cierto q̃ no cai en pregũtar ſi era horro, mas toda Caſtilla le vio, quando caſo la Mageſtad de el Rey don Felipe nueſtro ſeñor la primera vez en Salamã ca . Vn amigo mio hõbre de credito me dixo, que vio en Portugal vn Boticario con ſu cruz de Santiago dar recaudo en ſu botica, por eſto no ſe puede traer en Caſtilla habito de Portugal, ni de Roma, y a quien los traelos caſtigan riguroſiſsimamente. Otra orden es{ Caualleria de Calatraua. } la de Calatraua, traen vna Cruz colorada de braços iguales, y bueltas a la punta, profeſ ſan la Orden de ſanct Benito, por la Reformacion de Ciſtel, que es la de ſant Bernardo, El Maeſtre de eſta orden lo era tãbien en Portugal, y Aragon, mas Portugal hizo Maeſtre por ſi, llama ſe en aq̃l Reino Maeſtre de Auis. de el lugar donde eſta la cabeça. A imitacion de eſta Ordẽ , y con la miſma cruz ſino que es{ Caualleria de Alcantara. } verde hizieron los Leoneſes (quando tenian Rei) otra orden que llamaron de Alcantara, de el lugar donde reſide el Conuento de eſta Caualleria, fue en ſus principios eſta Orden Suffraganea a la de Calatraua, deſpues hizo Maeſtre por ſi, aunq̃ la de Calatrauaen los Capitulos que haze, ſiempre elige dos Viſitadores, vno para Portugal, y otro para Alcantara, mas es es de ningun efecto eſta Viſita, ſo lo para no perder ſu poſ ſeſsiõ . Eſtas Ordenes ſon proprias de Caſtilla. Hai otras, cuias cabe ças ſon fuera de eſtos otros Reinos, la de ſant Ioan de Rodas, cuia cabeça eſta en Malta. en{ Orden de Sant Ioan de Rodas. } Caſtilla tiene dos grueſ ſos Prioratos, los maiores de toda ſu Orden, vno de Caſtilla, y el otro de Leon, y Encomiendas muy crecidas. Otra orden hai de ſant Anton, cuia cabeça es en Francia, en Caſtilla entiendo que es Co{ Ordẽ de S. Anton. } mendador maior el de Caſtro Xeriz: mas e ſta orden no es Militar, ſino de Clerigos q̃ adminiſtran la Hoſpitalidad de ſant Anton, trahen vn Tau azul en los pechos, que es vna cruz ſin cabeça. Otra orden es la de Sancta{ Orden dela Merced. } Maria dela Merced Redẽpcion de Captiuos, los maiores della ſe llaman Comendadores, ſu Inſtituidor fue el gran Rei Don Iayme el Conquiſtador, q̃ gano el Reyno de Valẽcia , es Ordẽ del Reino de Aragõ : aunq̃ ſus religio ſos pretenden q̃ es Orden Militar, y aſsi traen vna cruz ſobre las barras de Aragon, tengo la por Orden Monaſtica. Lo miſmo pretenden los Religioſos dela Trinidad, no ſe llamã Comendadores, aun que traen Cruz de Encomienda. Otros Comẽdadores hai en Burgos,{ Comendadores del Hoſpital de Burgos. } que adminiſtran el Hoſpital Real de aquella ciudad, votan caſtidad biuen capitularmente (aunque todos en vna caſa) cada vno ſobre ſi, ſon treze, traen el habito de Calatraua, y en la junta de la cruz vn caſtillo de oro, y la cruz en medio de el pecho, no como los demas ſobre el lado izquierdo; el maior de ellos ſe llama Comendador Maior, no tienen Encomiẽ das ni otra promocion, mas de la Racion q̃ les dã deſde el primer dia q̃ tomã el habito. Eſtas ſon las Ordenes q̃ hai en Caſtilla. En Portugal hai otra que llaman de Chriſtus, y es la prin{ Orden de Chriſtus. } cipal de aquel Reyno, tiene Maeſtre, es orden Militar, traen vna Cruz colorada vana perfilada de blãco y oro. En Valẽcia hai la de Mõ teſa a aduocaciõ de ſant Iorge Patrõ dela Co{ Orden de Monteſa. } rona de Aragon, tiene Maeſtre y Encomiendas de mucha qualidad, y harta Renta para aquel Reyno, llama ſe de Monteſa de vna villa de aquel Reyno donde tienen ſu Conuento: Es Orden en cierta manera ſufraganea a la de Calatraua, traen dos faxas coloradas en cruz. En Nauarra hai otros Comendadores, q̃ lla{ Orden de Ronces valles. } man de Ronces valles, es Ordẽ de que hai poca noticia, porque deue eſtar quaſi deshecha, no es Orden Militar, deſta Ordẽ tiene vna Encomienda el doctor Azpilcueta (vulgarmen te llamado Nauarro) muy conocido por ſu erudicio, y Eſcriptos. Otra orden hai de Sanctiſpiritus, que aunque trahen cruz, y hai con{ Orden de Sanctiſpiritus. } uentos della, no es ordinaria, ſino es para Religioſos que ſe ſalen de otras Ordenes, ſuelen entrar en eſta, o enlos Reglares đ S. Auguſtin. Eſtas ſon las Ordenes de Encomiẽdas q̃ ſe me ofrecẽ : delas quales he querido dar eſte breue guſto, por q̃ es bien q̃ ſe ſepan, y no tracto de ſus inſtituciones y principios, por ſer ageno de nueſtra materia. Tornãdo a la qual digo, q̃ las Ordenes de Caſtilla tenian ſus maeſtres, a cuia prouiſiõ eran las Encomiendas de ſu Orden, y ahora lo ſona la del Rei, que es Adminiſtrador de todas las Ordenes (como declare en el principio de el libro quarto. ) Eſtas Encomiendas eran entonces (y ſon ahora) vn{ Naturaleza de las Encomiendas. } Depoſito de la Propriedad de la Encomienda, que ſe haze en el Comendador, y aſsi eſta obligado a reſtituir ( quãdo ſe muere) el Depoſito de la Propriedad, q̃ ſe le hizo, y ſi en ella hai diminucion, la han de pagar el, o ſus herederos, y los Fructos de eſte medio tiempo ſon ſuios, q̃ en efecto es ſer Vſufructuario de aquella Encomienda. Y incidentemente queda entendida la naturaleza de el Vſufructo, q̃ { Vſufructo ſe reſuelue en Depoſito. } es Depoſito de la Propriedad de aquella coſa en que eſta cõ ſtituido el Vſufructo, y lo miſ mo es del Maiorazgo, que es Depoſito de la Propriedad de el Maiorazgo, y por ſer el vno{ Maiorazgo es lo miſ mo. } y el otro Depoſitario, ſon obligados a reſtituir el Depoſito de la Propriedad ( q̃ ſe les hizo) tal y tan bueno como les fue Depoſitado. Torno a las Encomiendas, y a la conciencia, que puede hauer en ellas; Todas las Encomiẽ das tiene ſus rẽtas ſituadas en vna de dos coſas O en rentas decimales Eccleſiaſticas, o en bienes libres, ſeglares, llanos y Realẽgos , como Vaſ ſallos, Deheſas, Caſas, Molinos y otras co ſas ſemejantes, que tienen por merced de los Reies, y Limoſnas que en diferentes tiempos{ Bienes ſeglares de Encomien } les han hecho diferentes bienhechores. Si los bienes ſon de eſta ſegũda eſpecie, el Comẽdador tiene libre diſpoſiciõ đllos , como ſi fueſsẽ en Propriedad ſuios, Mas ſi ſon de los Eccle ſiaſticos, no tiene mas adminiſtraciõ en ellos, que qualquiera clerigo enlos de ſu beneficio.{ Bienes Eccleſiaſticos de Encomienda. } La razon es, por que los diezmos Eccleſiaſticos ſon de derecho diuino afectados para el ſeruicio de Dios, y de ſu Ygleſia, aſsi la Material, como la Viua, que conſiſte en ſuſtentaciõ del Miniſtro (muy moderada) y en remedio de los pobres ſuios con eſtos bienes, eſte derecho no le pudo quitar el Papa, ni el Rei, por que es Diuino, mas pudo el Papa interpre{ Derecho natural es incõmutable . } tar, q̃ era bien ſe q̃ gaſtaſ ſen cõtra Infieles en la guerra que es la mas ſanta obra q̃ hai, y mas neceſ ſaria, y por eſto los adjudico a ella, eſta cauſa ceſ ſa, porq̃ no hai aquella guerra: alomenos tan vrgente, luego tornan los bienes Eccleſiaſticos a ſu naturaleza, pues ceſ ſo la cau ſa, por cuia cauſa fuerõ deſencaſados de ellas. Y eſto miſmo digo, de los que tienen com{ Seglares q̃ tienen Tercias, y bienes decimales. } pradas Tercias de Diezmos, y otros bienes de Ygleſias (los quales no paro en ſi los pueden tener, o no) mas preſupueſto que puedan, digo que eſtã obligados al miſmo vſo que he dicho, diran me que en cambio de eſtos, tienen los Clerigos otros bienes ſeglares, y que los Reyes les han hecho Merced, o Vendido eſtas Tercias, a lo poſtrero tengo reſpondido que el Papa, ni el Rei no puedẽ quitar lo que es de derecho Diuino, y alo primero digo, q̃ la cuenta que el Clerigo ha de dar, no excu ſara al ſeglar la ſuia: ſino q̃ cada vno terna por Fiſcal a ſu peccado, el Clerigo (por ſu officio) ha de dar razõ como gaſta los bienes ſeglares{ Cada vno dara cuenta por ſi } q̃ por eſtar afectados a la Ygleſia, ſon tan Eccleſiaſticos como los demas, y los bienes Eccleſiaſticos no puedẽ dexar de ſer lo que ſon: aun que los ſeglares pueden dexar de ſer lo q̃ ſon. Eſta razon en mi pecho no tiene reſpue ſta, ſino que ſe de a Ceſar, lo que es de Ceſar, y a Dios, lo que es de Dios: el qual para ſiempre y ſin fin ſea loado, pues me ha traido al puerto de eſte Libro primero, donde (lo menos mal que he podido) he tratado los Contractos Perſonales, y Mixtos, y Depoſitos, y la Materia de Actiones, y Obligaciones. Fin del libro primero. ¶ Regi ſ æculorum immortali inuiſibili, ſoli ſapienti Deo, Honor & Gloria in ſ æcula ſ æculorum. Amen Amen. LIBRO SEGVNDO DEL ARTE DELOS CONTRACTOS EN EL qual ſe tractan todos los Contractos Reales que perpetuamente, o por tiempo, transfieren el Señorio de lo que ſe Contracta. PROLOGO. LOS Contractos Perſonales y Mixtos fueron Subjecto de el Libro paſ ſado, como los Rea{ Subjecto de el libro paſ ſado, y de eſte, y de el ſiguiẽ te . } les ſeran de eſte: porq̃ en eſtos dos Libros ſe comprehendan todos los Contractos Regulares, introduzidos por el Derecho delas Gentes, en el que ſe ſigue, ſe tracte de los Irregulares que el Derecho Ciuil (o por mejor dezir) la codicia de los hombres hallo para cubierta de ſus deſordenados apetitos: Mas no faltara, quien le parezca que he guardado mal lo q̃ ahora digo, y lo que al principio prometi (de guardar los Contractos Reales para eſte lugar) hauiendo tractadado en el Primer libro el Cõtracto de el Depoſito, que es puramente Real. Es de ſaber{ Diuiſion de Cõtractos. } que todos los Contractos que hai, vnos enagenã el Señorio de la coſa cõtractada , otros no, los que no le enagenan, ſon propriamente los Perſonales, y Mixtos, que ſolo tractan de obligarſe a lo que han de hazer, mas no porque deſde luego lo comiencen, que ſi incontinenti pagaſ ſe el obligado lo que ſe obliga, o el Fiador lo que fia, no hauria obligacion, ni Fiança, mas por eſ ſo la hai: porque no ſe haze luego lo que ſe ha de hazer, y el Depoſito aun que es vno de los Reales, con ninguno de ellos tiene ſemejança, y tiene la muy grande con los Perſonales, en que no ſe enagena por el, el ſeñorio de la coſa Depoſitada, perpetuamente ni por tiempo, y a eſta cauſa le puſe al fin de los Contractos Perſonales, y Mixtos, porque en el, y en ellos ſe conſidera{ Porque ſe puſo el Depoſito enlos Perſonales. } principalmẽte , la Perſona de los Cõtraientes , y la coſa cõtractada es hauida por acceſ ſoria. Los Contractos que ahora vienen, ſon los{ Quales Cõ tractos ſon Reales y porque. } que propriamente ſe pueden dezir Contractos Reales, porque en ellos (mas que en los paſ ſados) ſe conſidera por principal la coſa contractada, y la perſona es acceſ ſoria a la coſa. Los principales dellos ſon la Donaciõ , y la Vẽdida , y de eſtos el mas noble y mas alto es la Donacion: porque es el acto por donde vno ſemeja, y mas ſe allega a la naturaleza de Dios nueſtro ſeñor: cuio officio, es hazer merced a todas las criaturas, aſsi plãtas y coſas in{ Dar es oficio de Dios } ſenſibles, como a los animales. q̃ a todos da vida y ſer, y dada ſe la conſerua, y por eſto es Dios, q̃ ſi fuera la donaciõ q̃ nos haze, por cau ſa deuida a noſotros, ya no fuera Donaciõ , ſino paga, y ſi nos la diera por ſu intereſ ſe, fuera Recatõ que grãgeaua , y no Dios q̃ hazia merced, por ſer tãta ſu bõdad tiene eſta obligaciõ đ dar, no por reſpecto de noſotros a quiẽ da, ſi no por ſi miſmo. Y ſu hijo maeſtro y ſeñor nr̃o IESV CHRISTO, en quanto hõbre no{ Chriſto daua y no pedia. } leemos en ſu ſancto Euãgelio q̃ jamas pidieſ ſe lo q̃ hauia meneſter, ſino q̃ ſempre dio, haſta dar ſe a ſi miſmo, y aſsi aconſejo a ſus diſcipulos q̃ lo hizieſ ſen. Por el contrario, el officio del Demonio es vender y comprar, que por{ Vender es oficio de el Demonio. } poco contento que da, quiere cõprar el anima del hõbre , q̃ es lo mas precioſo del. Eſtos dos Cõtractos ſerã la Materia deſte libro: { Materia de eſte libro. } porq̃ ſon padres de todos los demas, y dellos ꝓcedẽ por la orden q̃ ahora veremos: Preſupõgo q̃ naturalmẽte , y en derecho, puedẽ ſer dos co ſas entre ſi, Cõtrarias en vna de dos maneras, o ſimplemẽte Cõtrarias , o Repugnãtes ( q̃ los Logicos llamã cõtradictorias ). Repugnãtes ſe{ Contradiction, o Repugnantia que es. } llamã aq̃llas , q̃ cõcedida la vna ſe deſtruie la otra, como Muerte y Vida, ſon en ſi de tal qualidad, q̃ ſi damos Vida, repugna hauer Muerte, por el cõtrario ſi damos Muerte, repugna hauer vida, aſsi es la Iuſticia y la fuerça, y generalmete todo lo q̃ llamamos incõpatible , q̃ ſon las coſas q̃ no ſe pueden cõpadecer en vn ſubiecto, juntamẽte y a vn miſmo tiempo, y eſtas tales en ninguna coſa pueden conuenir aun que ſea en Genero. ¶ Contrarias ſon las coſas q̃ aun q̃ la vna no{ Contrariedad que es. } pueda ſer juntamẽte cõ la otra, mas da ſe alguna conuenẽcia entre ellas, y pueden entrãbas ſer falſas, mas no entrãbas verdaderas, como ſi vno dixeſ ſe: Todos los hombres ſon delinquẽtes , y otro dixeſ ſe. Ningun hombre hai delinquẽte . Eſtas dos propoſitiones ſon entre ſi contrarias, por que no pueden juntamente ſer verdaderas, y dezir verdad entrambos los que las affirmã : mas bien pueden ſer falfas entrambas. Tomado el exẽplo en Sodoma la ciu{ Exemplos de contrarios. } dad que Dios deſtruio por ſus peccados, no pudiera dezirſe. Ningun peccador hai en Sodoma, porq̃ los hauia (y muy muchos) a cuia cauſa Dios deſtruyo la ciudad con ſus moradores, tan poco ſe podia dezir. Todos ſon peccadores en Sodoma, porque dentro eſtaua el ſancto Lot con ſu caſa, que no eran peccadores, y por el conſiguiente la Propoſicion era falſa, de manera que aſsi como no pueden delas dos coſas Repugnantes (que eſtan en, es, y{ Differencia de contradiction a contrariedad. } no es) dexar de ſer la vna falſa, y la otra Verdadera, aſsi las Cõtrarias , no pueden ſer juntamente Verdaderas: mas bien pueden ſer jũ tamente falſas. Y de aqui nace que han de cõ uenir en algo, como el hombre contraria natura tiene a el Cauallo, mas no repugnãte , por que cõ el Cauallo cõuiene en el ſentido vniuerſal, y en ſer animal, pueſto que en la razon y figura ſean muy contrarios. Aſsi en los colores, lo Blanco contrario es de lo Negro, mas no Repugnãte , que ſi lo fuera, en no ſiẽ do el oro Blanco (como no lo es) huuiera de ſer Negro, y tã poco lo es ſino amarillo, q̃ no es lo vno, ni lo otro: porq̃ conuienen eſtas dos colores en el genero generaliſsimo, que es ſer Acidente, y en el genero que ſon Color, y puede lo blanco paſ ſar a ſer negro, y lo negro blanco, ſin deſtruirſe la ſubtſ ãcia , ſino alterar ſe de los miſmos acidentes. Como ſi a vn barniz blanco le echan alguna coſa (que{ Alteracion declarada por exemplo. } le pare la color vn poco muerta) ſe haze como nuuado. Si le echaſ ſen deſpues Caparroſa daua en vn poco de mas pardo, ſubiendolo de punto ſe tornara como azul, y eſcureciendolo mas, llegara a ſer moreno, y ſi le dieſ ſen mas tinta, començara a ſer negro claro, harta q̃ poco a poco ſe ponga negro muy oſcuro. De manera que de blanco paſ ſo a ſer negro, y huuo de paſ ſar por aquellas colores, que ſon medias entre eſtas cõtrarias . Lo que{ Naturaleza de la Repugnancia. } no ſe da en las coſas Repugnãtes : porque tan preſto como vno dexa de ſer Biuo, tan ſubito ſe paſ ſa a ſer Muerto. Tiniebla y Claridad, como dexe de ſer lo vno, es lo otro. Entendido por doctrina y exemplos (al grueſ ſo) quales coſas ſean Repugnãtes , y quales Contrarias, vengo a aplicarlo a nueſtra materia, y ſuplico a el lector que no me culpe, ni crea de mi que quiero hazer de el Logico para moſtrarme cõ quien mas ſepa; ſino para moſtrarlo a quiẽ no lo ſupiere, que ſon muchos mas de los que ſe pienſan. Y conſiſte en eſto, entẽder la Permutacion de todos los Cõtractos : Y ſi dixeſ ſe, ſer yo el primero que la reduxe a eſte Arte y Metodo vniuerſal: por donde ſe conozca la aprobacion, y reprobacion de ellos, quiça no mentiria, alomenos de los Filoſofos (Gentiles y Chriſtianos, aſsi Griegos como Latinos) cuios eſcriptos oi tenemos, ni de los Teologos que yo haia leydo, no lo he viſto ni hallado, con hauer rebuelto todos los q̃ he podido hauer, con aquella diligencia q̃ a mi ha ſido poſsible. Torno a nueſtra materia, y digo que la Donacion, y Venta, ſon dos Con{ Donacion y Vẽta , ſon Contractos maiores y contrarios. } tractos Contrarios entre ſi, mas no Repugnantes, porque no ſe deſtruie el vno a el otro: que ſi yo contracto con vno, y no le doi vn libro que me pide, no por eſ ſo ſe ſigue que ſe le vendo, porque bien puedo preſtarſe le, para q̃ ſe aproueche del quinze dias, y me lo buelua al cabo de eſte tiempo. Eſte es Contracto, no hay duda ſino que es Contracto, no es Donacion, tan poco es Venta, luego ya Donacion{ Demonſtracion de la contrariedad. } y Venta no ſon Repugnantes: por que ſi lo fuerã , en no ſer Donacion, huuiera de ſer Vẽ ta , de manera que ſon contrarios, y deſto ſe ſigue, que pueſto que en lo de mas ſean diferentes, han de cõuenir en algo, eſto es el genero, porque entrambos conuienen en ſer Contractos, y conuienen en paſ ſarſe por ellos el ſeñorio de la coſa contractada, del vn contraiente a el otro, como vimos del Hõbre , y del cauallo, que conuenian en ſer animales, en el ſentido comun, en ſer capazes delas paſsiones del cuerpo: como calor, frio, calentura, dolor, y lo ſemejante. Deſta conuenencia vniuerſal{ Naturaleza de los Contractos ſubalternos. } de los contractos maiores, nace q̃ haia de hauer otros Contractos medios: cuia naturaleza participe del vno de ellos, y eſtos ſiruen como de paſ ſaderas, para paſ ſar de el vn contrario a el otro, como vimos de las colores, que lo blanco tiene ſus particulares colores: de las quales va de grado en grado, haſta dar en las colores ſubiectas a lo negro. Y paſ ſando por ellas, llega lo q̃ antes era perfectamente blan co, a ſer perfectamẽte negro. Con vn exemplo ſolo y muy palpable concluire. En la Mu ſica hai quatro bozes ordinarias, que ſon el Contrabaxo y el contrario deſte es el Tiple, los dos Tenor, y Cõtra alto ſon intermedias,{ Exemplo de las Bozes de Mu ſica. } y el Tenor es ſubjecto al Contrabaxo, y el Contraalto a el Tiple, no podemos negar q̃ el Tiple y Contrabaxo ſean dos coſas contrarias: por que el officio de el vno es ſubir, y el del otro baxar, conuienen eſtas dos bozes en ſer bozes, que es el Genero. Y por el miſmo caſo que vno no ſea Tiple, no ſe ſigue que es Cõtrabaxo , porque bien puede ſer Tenor, q̃ no es lo vno ni lo otro. De manera que queda reſuelto, que el Tiple y Contrabaxo ſon contrarios, y no Repugnantes: mas para venir el Tiple a ſer Contrabaxo, no puede, ſi no es paſ ſando por las bozes q̃ ſon ſuffraganeas{ Bozes ſuffraganeas de las principales. } ſuias, y dando en las ſuffraganeas de el Contrabaxo, y paſ ſando de ellas a Contrabaxo, de manera que el Tiple conuerna que baxe a ſer Contralto, y en ſiendolo, baxe a ſer Tenor, que es ſuffraganeo del Contrabaxo, y de alli ſea Contrabaxo. Y por la miſma orden puede el Contrabaxo ſubir a ſer Tiple. Aplican{ Aplicacion de los Exẽ plos . } do eſto a nueſtros Contractos, digo que quiẽ huuiere de juzgar entre Cõtractos , es impoſ ſible poder lo hazer, ſin que conozca la naturaleza no ſolamente de cada vno: mas de los que ſon ſubalternados a los principales, y ſepa quales ſon, y de quales Contractos a quales ſe da tranſito, o ſe deniega. Eſte ha ſido mi intẽto en eſte Prologo (enel qual tracto el Co{ Materia de eſte Prologo y libro. } mun de todos los Contractos Reales) y ſera mas principalmente en lo que queda deſte libro, moſtrar el Contracto principal, y ſus Subalternados, y como en las compoſiciones de dos contractos le paſ ſa de el vno al otro: De forma que el que eſto ſupiere, podra atreuida(pero acertada)mente pronunciar todo{ Vtilidad de eſta Doctrina. } lo que ſe le pidiere de qualquier Contracto, por arte y reglas vniuerſales, aun que no haia eſtudiado qual es licito, ni qual ilicito, porq̃ la coſa miſma (ſin otro maeſtro) ſe declara, Y quien eſto no ſupiere, aunque ſe quiebre muchos años la cabeça, eſtudiãdo Sumas, Manuales, y Tractados, no lo puede ſaber, ni lo que ſupiere ſera por arte, ſino a tiento, acordandoſe en tal auctor lei, que tal caſo era de conſciencia. Y haura entre eſtos dos, la differencia que hai entre los Medicos Empericos{ Que diffiere el Arte de la experiencia. } (que ſon los Romanciſtas de experiencia) y los Racionales que ſon los q̃ ſaben por arte, q̃ el de experiẽcia , no ſabe mas de dezir tal vnguẽto vi aplicar a vn dolor de pierna, y ſano, ſi ve a otro con dolor en la miſma parte, y ſe le applica, puede ſer que le doble, por que no ſupo ſi aquel dolor (que ſano con el primer vnguento) procedia de calor, o frio, que ſi procedia de frio, ſanara con coſas calientes, y ſi eſte de ahora procede de calor, y le pone el miſmo vnguento de coſas calientes, ſe le doblara, lo q̃ no haze el Medico Racional, que mira y ſabe conocer de donde procede, y aplicale el remedio que conuiene. Harto parecera hauer me diuagado de la materia. Torno a ella para aplicar todo lo q̃ he dicho. Digo q̃ { Quales cõ tractos ſon los principales. } los dos Contractos principales que hai en el Derecho Ciuil, ſon la Donacion, y la Venta, y a eſtos como a maeſtros y principales ſe reduzen todos los de mas, y les ſon Subalternados. Eſtos dos Contractos cõuienen en ſer{ Donacion y Venta en q̃ conuienen. } Contractos, en hazerſe con conſentimiento de las partes: q̃ no ſe puede hazer ſino cada cõ traiente en ſu coſa propria, paſ ſando el ſeñorio de ella a cuio no es. Yo no puedo Donar ſino lo que es mio: tan poco puedo Vender ſi no lo que es mio, eſta es vna conuenencia, y para Donar mi coſa, ha de ſer en otro tercero que no tenga parte en ella, aſsi para vender mi coſa, ha de ſer en otro tercero, que no tenga parte en ella (hablo en lo proprio q̃ le doi, o vendo) eſta es la ſegunda conuenencia. Mediante mi Donacion me deſapodero de el ſe ñorio que tenia en la coſa Donada, y le paſ ſo a el Donatario: aſsi mediante la Vendida me deſapodero de el ſeñorio de la coſa Vendida, y apodero de el a el Comprador. Eſta es la tercera conuenencia, de manera que en efecto e ſtos dos Contractos ſon quaſi vna miſma co ſa: mas la qualidad de el Precio que interuie{ Donacion y Vendida en que difieren. } ne en el vno, y falta en el otro, es de tanto momento, y altera en tanto grado el Contracto, que le haze diferir en Subſtancia. Eſta es la contrariedad que entre ellos ſe da. Entendida eſta, vengamos a los Contractos Subalternos, que quiere dezir Allegados de otro, y{ Subalterno que es. } pongo el exemplo que puſe de el libro q̃ vno me pedia dado, no ſe le di mas de para quinze dias, ya eſte contracto no ſe puede dezir Vendida, porq̃ no le lleue nada por el, ni huuo precio, tan poco ſe puede dezir Donaciõ , porque ni yo me deſapodere de el ſeñorio de mi Libro, ni apodere de el a el cõtrario . Mas pueſto q̃ no es ninguno de los dos, es de ver a qual de ellos ſe allega mas, hallaremos que a la Donaciõ : porq̃ ſe da ſin precio, de pura gracia por ſolos quinze dias. Y ſi (comoes quinze dias) fuera perpetuo, era pura Donacion. Aſsi diremos que eſte Cõtracto es Preſtamo, y es cõtracto Subalternado a la Donaciõ . Re{ Preſtamo Subalterno a Donaeiõ . } teniendo el miſmo exemplo, pongo caſo que eſte libro q̃ ſe preſtaua, era vn libro de la impreſsion de Aldo, pidiomele el Camarero de vn ſeñor (a quien le hauian hurtado otro como el mio) y pidele para q̃ ſu amo no le eche menos, y no caer en falta con el. Yo no ſe le quiero dar, ſino digo le veis le ai, con que me deis otro tal y tan bueno. Eſte contracto no es Vẽdida , porq̃ no hai precio, ni ſe puede dezir precio, hauer me de dar lo miſmo que yo di, tan poco es Donaciõ , por q̃ no le doi francamente, ſino con que me le bueluan. Tan po{ Diferencia de Empre ſtido a Donacion. } co es Preſtamo: porque yo paſ ſo en aquel Camarero el ſeñorio del libro, para que cumpla ſu neceſsidad, y quede obligado a darme otro tal, y tan bueno, y por el miſmo hecho me deſapodero de el ſeñorio que tenia en el libro que di. Mas venido a examinar eſte contracto (que llamaremos Empreſtido) a cuia naturaleza ſe allega mas? Diremos que a la de la Donacion, por lo que en el Contracto de el Preſtamo hemos dicho, del qual difiere poco{ Diferencia de Empre ſtido a Pre ſtamo. } el Empreſtido: porque como en el Preſtamo eſta obligado a boluer el miſmo libro que recibio, en eſte de Empreſtido, cumplira con boluer otro ſemejante: aunq̃ ſea de la impreſ ſiõ del Grifo, o de Frobenio. De manera que en reſolucion ternemos, que los Contractos de Preſtamo: y Empreſtido, ſon Subalternos a el Contracto dela Donacion. La Vendida es{ Empreſtido Subalterno a Donaciõ . } contraria a la Donacion, y tãbien ha de tener ſus Subalternos. Pongo por caſo q̃ Iuan vende vna mula por diez ducados a Pedro, eſte es Contracto de Vẽdida , y en dando los diez ducados, ſe deſapodero de el ſeñorio de eſta mula, y le paſ ſa a Pedro como el le tenia. Mas põ go por caſo que Pedro no tiene los diez du{ Contracto de Trueque. } cados, ſino vn cauallo que le da por eſta mula, conciertanſe en ello. Eſte Contracto no ſe podra dezir Donacion, porque hai precio de por medio que repugna a la naturaleza de la Donacion, y por eſta miſma razon no puede ſer de ſus Subalternos, mas tan poco ſe podra dezir preciſamente Vendida, por que no hai de por medio precio de contado, mas por que hai coſa que reſponde al precio, diremos q̃ tira a la naturaleza de el Cõtracto de Vẽdida ,{ Trueque Subalterna a la Vendida. } y ſera ſu Subalterno, llamarle hemos Trueque, y quedara por Subalterno de la Vẽdida . Mas retiniendo el miſmo exemplo, pidiendole a Ioan a quella mula comprada, el ni ſe la quiere dar, ni vender, ni preſtar, mas dize q̃ ſe{ Contracto de Loguero. } la dara por quinze dias, ſi le da dos reales por cada dia, eſte cõtracto en todo y por todo cõ uiene cõ el Contracto de Vẽdida : porque hai de por medio coſa que ſe vẽde , y hai precio, y contraientes, ſolo difiere en que el Contracto es por tiempo limitado, y no paſ ſa el ſeñorio de la coſa contratada en aquel tercero, ni el ſeñor de ella ſe deſapodera del ſeñorio, eſte Cõtracto llamaremos Loguero (que { Loguera Subalterno a la Vendida. } barbaramẽte ſe llama alquilei) y diremos que es Subalternado a el Cõtracto dela Vẽdida . No pongo otro exemplo para hazer cõtracto diferẽte , quãdo en lugar de el precio, dieſ ſe por el alquilei otra coſa (como vna capa, o vna eſ pada) porque el precio (aunque es de ſubſtã cia dela Vendida) no es de la ſubſtãcia del al{ El Precio no es de Subſtancia de el Alquilei. } quilei. He aqui declarados todos los Contractos Subalternos, para ſaberlos reduzir cada vno a ſu maior, ahora veamos la proporcion q̃ tienen los vnos con los otros. De la miſma manera que en las Bozes, el Contra alto (que es Subalterno al Tiple) y el Tenor (al Contrabaxo) ſi quiſieſ ſemos ver que proporcion hai del Contraalto al Tenor, aſsi ahora examinaremos, o (por mejor dezir) conjugaremos{ Proporcion delos Subalternos con ſus contrarios. } eſtos Contractos Subalternos, a ver que proporcion guardan entre ſi, porque lo declarado haſta ahora es la ſubjection que tienen cada vno a ſu Maior. Digo pues que aſsi como el Preſtamo no difirio dela Donacion, ſino en no paſ ſar el ſeñorio de la coſa preſtada, en aq̃l a quien ſe preſto, y fue por tiẽpo limitado, y el Loguero (o Alquilei) no difiere dela Vẽdi da , ſino en ſer por tiẽpo limitado, y en no paſ ſar el ſeñorio en aquel que la recibio: De manera que terna el contracto de el Loguero (o Alquiler) la miſma proporcion al Contracto de el Preſtamo, q̃ la Vẽdida (a quiẽ es ſubjecto el Preſtamo) ala Donaciõ . La Venta, y la Donacion eran cõtrarias , luego en la miſ { Preſtamo y Alquilei tienen Contrariedad menor. } ma orden quedan el cõtracto de el Preſtamo y el contracto de el Alquilei, eſtos diremos que ſon entre ſi Contrarios de Contrariedad menor. El Contracto de el Empreſtido difiere de la Donacion, en ſolo ſer obligado a reſtituir coſa ſemejante de la que recibio, porque en el paſ ſar de el ſeñorio, y en todo lo demas es Donacion perfeta. El Cõtracto de el Trueque en todo conuiene con la Vẽdida , y en el paſ ſar de el ſeñorio de la coſa Trocada, excepto en reſtituir otra coſa por la que recibe, y no precio, luego diremos q̃ en la miſma proporcion eſtara el contracto del Trueque con el del Empreſtido, q̃ eſtan ſus maiores, el Cõ tracto de Vendida y el Contracto de Donacion. Eſtos dos maiores ſon cõtrarios de ma{ Empreſtido y trueque tienẽ cõtrariedad menor. } ior, luego el Trueq̃ y el Empreſtido (ſus Subalternos) ſon contrarios de menor. En reſolucion tenemos (ſino me engaño) demõ ſtrado , que el Cõtracto de Vendida tiene por Subalternos al Contracto de Trueque y al Cõ tracto de Alquilei, y el Contracto de Donacion, tiene por Subalternos, al Contracto de Empreſtido y al Contracto de Empreſtamo, y el Contracto de Donacion es contrario de el de la Vendida, y el Empreſtido de el Trueque, y el Preſtamo de el Alquilei. Mas eſta contrariedad de los Subalternos, no es tan o{ Diferencia de la cõtrariedad Maior a la Menor. } pueſta como la delos Maiores: porque ſon entre ſi mas cercanos, como de el Tenor a el Cõ tralto menos opoſicion hai, porque ſon Subalternos (y eſtan entre ſi mas cerca) q̃ no entre ſus Maiores el Tiple y el Contrabaxo. Mas deſtas combinaciones reſultan otras dos que conuerna declarar, vna de conformidad, y otra de Diferencia. La de Conformidad es, que parenteſco ternã entre ſi los dos ſubalternos de cada vno de los Maiores? q̃ ſon el Pre ſtamo reſpecto de el Empreſtido, y el Trueque reſpecto de el Loguero, digo que eſtos ſe{ Contractos Coalternos } llamaran Coalternos entre ſi, q̃ quiere dezir Subjectos de vn Maior, y ya q̃ no ſon vn miſ mo Contracto, alomenos no ſon Contrarios, ſino diferentes. La otra Combinacion es de el Empreſtido con el Loguero que es el contrario de el Preſtamo, y de el Preſtamo con el Trueque, q̃ es el Cõtrario de el Empreſtido. Eſta contrariedad es diferente dela que entre{ Contrariedad Coalterna. } ſi tienen los Contractos Coalternos, porque no ſe reſuelue a ſola Diferencia, ſino que hai Contrariedad, por ſer cada vno deſtos Contractos ſubjecto a Maior, Cõtrario de el Maior de el otro, y por eſto no los llamaremos preciſamẽte Cõtrarios , ſino Contrarios Coalternos (que es eſpecie de la que arriba he llamado Menor Contrariedad) y aunque en ſubſtancia ſon vna miſma eſtas dos Contrariedades, para el efecto que adelante ſe conſideran, he querido adelgazarlas para q̃ ſean mejor entendidas. Y preſupueſto que lo eſtẽ los Principios (que por doctrina y por exemplos quanto me ha ſido poſsible) he facilitado. Vẽ go ahora a la aplicacion de ello a nueſtra materia. Y ſuplico al Lector (ſi alguno huuiere. que en eſto quiera perder ſu tiempo) no le ſea yo peſado, ſi le pidiere otra y otras vezes nueua atencion: porque allende que la materia lo requiere: la qual aun entre los Logicos que la tractan de principal intento, es tenida por la mas enfraſcada, depende de entẽder la bien dar Demonſtraciõ de todos los Contractos, aſsi los que en el libro antes de eſte ſe declararon, como los que adelante ſe tractaran, Quãto a las Propoſiciones, o coſas cõtrarias , baſta lo que tengo notado, mas tornando ſobre las que dixe ſer Repugnantes, o Contradictorias, digo que la mayor Repugnãcia , o Contradiciõ que hai, es en las Propoſiciones q̃ difierẽ por Negacion y Affirmaciõ , como ſi dezimos, Todo es bueno. No hai coſa bue{ Contractictiõ por negacion. } na. Eſtas dos Propoſiciones propriamẽte ſon Repugnantes, mas no es aſsi en los terminos Cõtradictorios , o Repugnãtes , que aun que de ellos ſe hagan dos Propoſiciones, no ſeran entre ſi perfectamente Repugnantes, tomo e ſtos dos terminos, Vida, Muerte. Compon{ Terminos cõtradictorios . } go de ellos dos Propoſiciones Pedro tiene vida. Pedro tiene Muerte. Eſtas dos Propoſiciones no ſon tan repugnantes, como Pedro tiene Vida. Pedro no tiene Vida: Lo qual ſe vera claro mudando el primer termino q̃ los Logicos llaman Subjecto. La Arca tiene vida. La Arca no tiene vida. Eſtas dos ſon Repugnantes, porq̃ ni entrambas pueden en ningũ caſo ſer verdaderas, ni vna dexarlo de ſer. La q̃ lo es, es eſta ſegunda. La Arca no tiene vida: porq̃ cierto eſta que la Arca no biue. Tomemos ahora las otras dos Propoſitiones. La Arca tiene vida. La Arca tiene muerte, entrã bas ſon falſas. Por que tan falſo es dezir que la Arca tiene muerte, como dezir que tiene vida, luego ſon Contrarias (pues ſe pueden dar falſas en vn tiempo) y no Contradictorias, o{ Diferẽte es ſer dos propoſiciones Contradictorias, o ſer compue ſtas de terminos Contractiorios } Repugnantes. De lo qual queda Reſuelto, q̃ no es vna miſma coſa, ſer dos Propoſiciones contrarias, por Negaciõ , o ſer compueſtas de Terminos Contradictorios. Ariſtoteles en quatro formas de Cõtrariedad , que pone, llama vna, de los Relatos, como Padre y Hijo, eſtos dos terminos ſon contrarios ſegun el, y llamanſe Relatos, porque el vno ſe refiere al otro, mas dexado lo que a cerca de eſto (contra el y ſus Comentadores) ſe podria traher, por ſer coſa diſtincta de nueſtra materia, de la qual pretendo no me apartar vn pũto , y tomando lo q̃ a nr̃o caſo haze, digo q̃ la maior Cõtradictiõ , o repugnãcia , q̃ ſe puede dar entre dos Terminos, es entre dos Correlatiuos,{ Contradictiõ de Correlatiuos es es la maior que hai. } llamo Correlatiuos los Relatos q̃ igualmente ſe coinfierẽ el vno al otro, como Padre y Hijo, en lo Natural, y en Derecho Vendedor, y Cõprador , y los ſemejãtes , cada vno de eſtos es Cauſa de ſu Efecto, y al trocado, mas por diferentes reſpectos, que tan preſto como el Padre es cauſa de q̃ el Hijo ſe llame Hijo, en el miſmo punto el Hijo es cauſa que el Padre ſe llame Padre, De manera que el vno es cau ſa de el otro, y el otro del otro. Eſta es la Naturaleza de los Correlatiuos, de la qual neceſ ſariamente ſe ſiguẽ tres coſas. La primera,{ Primera Ilacion. } que ſu Contradicion es la maior de quantas hai: pues es igual a la de las Propoſiciones Repugnantes. Y por conſiguiente que ſon Re{ Segũda Ilacion. } pugnantes, no ſe pueden dar en vn Subjecto, a vn miſmo tiempo, y por vn miſmo reſpecto, y eſta es la ſegunda. La tercera, que no ſe puede dar el vn Termino (ni aun imaginarle) ſin{ Tercera llacion. } el otro, y en eſto ſolo difiere ſu Repugnancia de la de las Propoſiciones: porque las Propo ſiciones o pueſtas por Negacion, ni ſe puede dexar de dar la vna, ni darſe entrãbas , mas los Correlatiuos, aſsi como no es neceſ ſario que ſe den, aſsi dando ſe vno, es neceſ ſario que ſe den entrambos: porque el vno infiere al otro, y es inferido de el miſmo a quien infirio. De eſto reſulta neceſ ſariamente otro efecto que vn Correlatiuo no puede inferir mas de otro{ Vn Correlatiuo no puede inferir mas de otro. } Correlatiuo ſolo, de el qual tambien es inferido: porque ſeria impoſsible, que vn Cõtradictorio pudieſ ſe tener mas de otro Contradictorio, la razon es porque de la naturaleza de los Contradictorios es, que de tal manera Repugne el vno al otro, que de aquella manera no pueda repugnar a otra coſa, assi que e ſta es la ſuma Repugnancia, y con qualquiera otra coſa (fuera que ſu Contradictorio) ha de conuenir en algo, aun que le ſea contrario, y aſsi por el conſiguiente, hauia de conuenir en algo cõ el otro tercer Cõtradictorio : pues ſi en algo conuiene, no es la ſuma Repugnancia, y eſto repugna a la naturaleza de los Contradictorios. Queda pues en reſolucion, que{ Reſolucion de los Cortelatiuos. } vn Correlatiuo, no puede inferir mas de vn ſolo Correlatiuo de quien tambien es inferido, y eſtos dos entre ſi ſon Cõtradictorios , y Repugnantes de la ſuma Repugnãcia que entre dos coſas ſe pueda dar. Aplicandolo ahora a nueſtro propoſito, digo que de lo dicho for çoſamente quedan Demonſtradas dos Propoſiciones, en cuia verdad fundo toda mi eſ criptura: La primera, No puedẽ concur{ Primera cõ cluſion fundamental. } rir en vna perſona los dos extremos de vn Contracto. Porq̃ los extremos ſon Correlatiuos, y por conſiguiente Contradictories, y ſi en vn Subjecto ſe dieſ ſen, ſeria dar dos Contradictorias verdaderas, q̃ es impoſsible: de manera que no puede vno ſer de vna miſma coſa Comprador y Vendedor, ni trocar conſigo ſu coſa, ni Iugar conſigo, ni Apoſtar, ni Donarſe, ni hazer otro cõtracto . { Segũda cõ cluſion fundamental. } La ſegunda es, Vn Cõtracto no ſe puede componer con otro, ni mezclar ſe, quedando enteras las naturalezas de entrambos Contractos, o jũtas , o mezcladas. La razon es la que hemos viſto, cada Contracto tiene ſu Correlatiuo, y eſte no puede inferir mas q̃ a otro ſolo, a quiẽ ſe opone, qualquiera otro q̃ demos fuera de ſte, no puede ſer ſu Repugnãte , ni por el con ſiguiẽte ſu Correlatiuo: pues no ſe puede dar Contracto ſino es entre dos Correlatiuos. Sigueſe neceſ ſariamente, q̃ no puede hauer Contracto Compueſto, ni Mezclado, porque hauia de tomar el vn Correlatiuo del vno, y el otro del otro Contracto, lo qual es impoſsible, porque ni ſe pueden inferir, ni oponer: y aſsi queda nueſtra Propoſicion Demõ ſtrada . Dirame alguno: pues que Contractos ſon los que el Derecho llama Mixtos, o Mezclados, q̃ produzen las Actiones y obligaciones Mixtas? A eſto reſpondo, que quien fuere en mis{ Contracto Mixto que es. } principios (y en lo que arriba dexo eſcripto) no dudara eſto: porque yo tracto dela Cõpo ſicion , o Comixtion de Contractos Reales, la qual no ſe puede dar: mas bien ſe da de Perſonal a Real, y al contrario, y no compueſtos que ſe conſoliden para hazer otro tercero, ſi ſino que ſe juntan. Como ſi dos hazen vn Cõ tracto de Vẽdida , eſte es Cõtracto Real, para el ſaneamiento dan ſe el vno otro Prendas, eſte parece otro Contracto Real, pues que diremos a eſta Cõpoſicion que no ſe puede negar? Digo que la Venta es Contracto Real, y con eſte ſe junta y compone el contracto Per ſonal de la obligaciõ , que cada vno de los Cõ traiẽtes haze al otro, de ſanear, el vno la coſa vẽdida , y el otro el precio, para ſeguridad de eſta obligacion Perſonal, ſe dan las Prendas, de manera que no es la Prenda Contracto de por ſi, ſino Qualidad dela obligaciõ Perſonal, como lo es la fiança, y aſsi lo note en ſus Titulos. Queda pues prouado por Demonſtra{ No puede hauer compoſicion de Cõtractos . } cion, que la Donaciõ no ſe puede componer con ninguno de ſus Subalternos, ni ſus Coalternos entre ſi, y lo miſmo de la Vendida con los ſuios, ni ſus Coalternos entre ſi, mucho menos la Donacion con la Vendida, ni cõ ſus Subalternos, que ſon ſus contrarios, ni la Vẽ dida con los de la Donacion, ſino que luego que ſe quieran cõponer , ha de perecer el vno para que el otro quede, Da Pedro a Ioan vn cauallo dado, deſpues pidele ciẽ ducados por el, pierdeſe la Donacion, queda la Vendida,{ Tranſmutacion de Cõ tractos . } Alquila vno a otro vn cauallo, al tiẽpo de pagarle el Alquiler ſueltaſelo, pierde ſe el Cõtracto de Loguero, y haze ſe Preſtamo, como q̃ le preſto el cauallo, y de eſta manera en todos los demas Contractos. Eſtas ſon las Conclu ſiones Capitales de toda mi Eſcriptura: las{ Efecto delas Conclu ſiones Capitales. } quales ſi Dios me da ſu gracia (plega a ſu diuina Miſericordia no me deſampare) pienſo que ſeran las Piedras, que pueſtas en la honda de la diſputa (como hizo Dauid) cierto de la victoria, entrare en campo contra Golias el infiel, que blasfema las Azes de Dios biuo, y aun q̃ el es Gigante, y yo el Menor de la caſa de mi padre (que es la Eſcuela de los Eſtudiã tes de el Derecho) pienſo boluer al Real con ſu cabeça, mejor que ſi fuera armado con las armas de Saul, que ſon de mas embaraço, que fructo. Tales ſon las diſputas de muchos que antes de mi han tractado eſta Materia, por ſola ſu Autoridad, o la de otros a quien ſiguen, ſin dar razon de ſi, ni de lo que dizen, y por{ Iuizio falſo que ſe haze delos Legi ſtas. } otra parte dizen de mis ſeñores los Iuriſtas, que hablan ſin dar razon: mas de por ſola la autoridad de la lei (parando en la corteza de la letra) ſin examinar la razõ que mouio al Legislador: A tiẽpo ſomos de moſtrar cada vno lo que ſalta, ſin embiar por teſtigos (como dize Aeſopo) a Rodas, aqui eſta Rodas donde hemos de ſaltar, no quiero ſer creido por autoridad mia, ni de otro, ni aun de la Lei (excepto de la q̃ fuere preceptiua en Materia neutra) ſino de la razon que truxere, reduziendolo a eſtas dos Concluſiones, q̃ ſon los primeros principios de mi diſputa, a cuia prueua{ Fin de eſte Prologo. } ha ido deſde el principio endereçada, toda la filateria, y prolixidad de eſte Prologo. Quien quiere no engañar a otros en las medidas, primero las ha de corregir y marcar, de manera que todos confieſ ſen ſer aprouadas. Seguire el exemplo de mis Maeſtros Euclides, Archimedes, Ptolemeo, Ioan de Monte regio, y Nicolao Copernico, Filoſofos y Matematicos excelentes, q̃ primero prouaron los principios con que hauian de prouar ſu eſcriptura, que no dixeſ ſen las coſas Paradoxas, y fuera de la comun opinion, que con tanto fructo de la Republica, y admiracion de ſus diuinos ingenios nos dexaron eſcriptas, que nũca fueran creidas, ſi deſta manera no fueran proua{ Dos prueuas de q̃ vſa el Autor. } das. A imitacion ſuya procurare por dos generos de prueua fundar todo lo que dixere, el vno reduziendolo a eſtos principios. El otro por la miſma Reducion demõ ſtrar por via de Impoſsible los Abſurdos (que aſsi ſe llaman las Inconuenientes) de las opiniones agenas, para que cada vno juzgue lo que mas deua ſeguir, y mejor le parezca. Y aun que eſtos Principios y Concluſiones ſon (de los que llaman los Filoſofos) Per ſe Notos, que quiere dezir{ Principios Per ſe Notos. } por ſi, y de ſi, ſin otra prueua extrinſeca fuera dellos conocidos, quiſe los demonſtrar, porq̃ quien no los creiere de por ſi, los crea por ſu prueua, y a eſte tal no ſe le hara largo eſte Prologo, ſi en el halla lo q̃ buſca. Y al q̃ de por ſi no los creiere, ſe le hara mas corto, pues no terna neceſsidad de leerle. En lo de mas, cada vno haga de ellos el luizio que le pareciere, de mi ſe dezir, q̃ tengo eſta opiniõ (y aun ſi vn poco me aprietan dire Sciencia) q̃ ni ſin eſtos Principios ſe puedẽ entender los Contractos, ni cõ ellos dexarſe de ſaber. Quien no me creiere, mueſtre la falſedad dellos: mas quiẽ ſera eſte y loarle hemos, tire el mas juſto la piedra, que en el pecho ſe la aguardare. Eſte ha ſido mi{ Epilogo de el Prologo. } intento en eſte Prologo, donde tracto el Comũn de los Contractos Reales, y la Naturaleza y Proporciõ de ellos, en la qual conuiene q̃ eſte mui exercitado, quien de la Bõdad , o Malicia de los Contractos huuiere de juzgar, lo q̃ en mi es, creo que me he declarado ſuficiẽ temente (ſin que la ſubtileza perjudique a la Claridad) para que donde ſe ofreciere (y offrecerſe ha en muchas partes) no ſea neceſ ſario repetir lo dicho, ſino referir me a eſte lugar. En lo q̃ toca a la Ordẽ del libro, y Titulos{ Orden de eſte libro. } q̃ en el ſe tractan, aunq̃ lo q̃ eſta dicho baſta a darlo a entender, cada Titulo, y las Anotaciones de ellos dan copioſa razõ de ſi miſmos. El primero ſera la Donacion cõ ſus allegados. De la Donacion. TITVLO. I. CAP. I. DOnacion es, Bien ſecho que na{ L. 1. Tit. 4. Part. 5. Difinicion de Donacion. } ce de Nobleza y bondad de Cora çon, hecho ſin ninguna premia. Puedeſe hazer đ ſus bienes, aquiẽ ſe haze ſe llama Donatario, y eſte puede ſer todo hõbre conocido, o no conocido, cõ q̃ no ſea de los ꝓhibidos a quiẽ ſe puede donar. CAP. II. NIngun Arçobiſpo, Obiſpo, Abad, o{ L. 5. Tit. 12. lib. 3. Fue. L. 1. y 2. Tit. 4. Part. 5. Que perſonas no pueden Donar. } Perlado, de Cõuento , o Cabildo, puedã donar ninguna Coſa de ſu Ygleſia, ſino por la orden que la ſancta Ygleſia tiene eſtablecido, y lo q̃ de otra manera dieren no valga. ¶ La donacion hecha por hombre deſmemoriado, Menor de edad, Fraile profeſ ſo q̃ eſtuuo año y dia en la orden, o por traidor contra el Rey, o contra otro ſeñor, o condenado a muerte, o Accuſado por delicto que deua ſer juſticiado, y perder ſus bienes, o parte dellos, no vale, ni ha de ſer mẽguado coſa alguna a el Rey, o al ſeñor que lo houiere de hauer. Lo miſmo es de el Hereje: en el qual y en el traidor ſe conſidera el punto en que lo començaron a ſer: y deſde entonces quedan inhabiles para hazer donacion de ſus bienes, ni de parte de ellos, como eſta dicho. En los demas delictos conſideraſe el tiempo de la ſentencia, y ſi es tal que la impida, no vale la donaciõ hecha deſpues della: mas biẽ vale la que houiere hecho deſpues del delicto, y aun deſpues de ſer accuſado por el. ¶ La materia deſta lei vimos en el Titulo de{ El teſtamento del el cõ denado no para ꝑjuizio a la ſentencia de ſu cõ denacion . } los Herejes. Y eſta razon ( q̃ da la lei de la Partida) es el fundamento de el teſtamento de los condenados a muerte: que no pueden perjudicar a la ſentẽcia , y anſi es en la Donacion, q̃ valdra la que houieren hecho de lo que la ſentencia no habla, mas eſta lei ſe ha de entender y limitar, quando antes de la ſentencia donaron en fraude dela ſentẽcia que deſpues ha de venir; no valdra la donacion, aun q̃ ſea hecha antes de la Sentencia. La razon es, porque por el delicto hizo quaſi contracto el delinquẽte , y quedo (como hemos viſto) obligado por obligacion perſonal a la pena de el delicto, ſi en eſte medio tiempo (que hai deſde el delicto a la Sentencia) haze donacion en fraude de la pena de el delicto. Claro eſta que ſe prefiere la obligacion perſonal del quaſi contracto, a la q̃ el Donatario tiene, por que la ſentencia no da pena, ſino declara la pena (ſi el delicto la tiene propria) eſtatuida: y anſi aun que ſea la Donacion antes de la Sentencia no valdra, quando es en fraude de la Sentencia. Como ſi vno huuieſ ſe hecho daño en hazienda ajena, de los q̃ ſe han de reſtituir cõ el doblo, ſi antes de ſer condenado hizieſe Donaciõ de lo que tenia, por no tener cõ que pagar, y de ſpues por ſentencia le condenaſen en el doblo del daño que hizo, aquella Donacion no dexaua de valer por la ſentencia que deſpues vino, ſino que en efecto vale mas la Obligacion Perſonal de el Quaſi contracto ( q̃ es deuda) y ſe prefiere a la Donacion, y por eſta cauſa no valdra. CAP. III. EL que eſta en poder đ ſu Padre o Aguelo{ L. 3. Tit. 4. Part. 5. Quando vale la Donacion hecha por Hijo familias. Y la Donacion de el Padre a ſu hijo en perjuizio de los otros. } no puede hazer Donacion, ſin licencia de aquel en cuio poder eſta, ſino fueſe de bienes ſuios, Caſtrenſes, o Quaſi Caſtrenſes. Y ſi tuuieſe Pegujar (aunque fueſe de aquel en cuio Poder eſta) puede hazer Donaciõ a ſu Madre o parientes o parientas, para ſu caſamiento, o para otro grã meneſter y no de otra manera, y lo miſmo para pagar ſalario de el Maeſtro q̃ que le enſeña. ¶ El padre no puede hazer Donacion alguna a ſu hijo, en perjuizio de los otros, y la que le hiziere eſta obligado a aduzirla, y meterla en Particion con los otros ſus hermanos herederos del que la hizo, fueras ſi le hizieſe Cauallero, y le dieſe Armas y cauallo, o le hizie ſe aprẽder alguna ſciencia, y le dieſe libros para ella, que tal Donacion bien valdria, y no eſta obligado a aduzirla a Particion. CAP. IIII. DOnacion hecha por Miedo o fuerça, no{ L. 7. Tit. 12. lib. 3 Fue. La Donacion quiere ſer hecha cõ libertad, y ſi es de todos ſus bienes no vale. } vale. Ni la Donacion de todos ſus bienes los que tiene, aunque quando la haze no tenga hijos. Ni la Donacion que haze el que los tiene, en mas del Qujnto de ſus bienes, y en quanto al Quinto ſera valida. CAP. V. NInguno pueda hazer Donaciõ de todos{ L. 8. Tit. 10. lib. 5. Reco. Ninguno puede dar todo lo que tiene de pre ſente. } ſus bienes, aunque la haga ſolamente de los preſentes. CAP. VI. LA Donacion que el marido hiziere (conforme a derecho) a ſu muger, haiala haſta ſu muerte ſi biuiere honeſtamente, y deſpues de ella defuncta, ſus hijos, y ſi no los tuuiere{ L. 9. Tit. 12. li. 3. Fue. Donacion de Marido a Muger. } pueda teſtar libremente de ello, mas ſi muriere ſin teſtamento buelua al Donador que lo dio, o a ſus Herederos, y ſi no biuiere honeſtamente pierda quanto el marido la dexo, y torne a los herederos del. ¶ Eſta es vna notable Lei. Y aunque parece que eſta corregida, ſolo lo eſta en aquel punto de quando muere ab inteſtato. CAP. VII. DOs maneras hai de Donaciones, vna que{ L. 6. Tit. 12. lib. 3. Fue. L. 7. Tit. 10. lib. 5 Rec. Diuiſion de la Donaciõ , v de la Donacion cau ſa mortis. } ſe haze en Razõ de muerte, o en ſanidad ſin teſtamento, y eſta puedela reuocar el que la hizo, y darla a otro ſiẽpre que quiſiere. La otra (que es la que haſta aqui ſe ha tractado, y ſe tractara adelante) no ſe puede Reuocar de ſpues de hecha, ſino por las cauſas que adelante ſe pornan. CAP. VIII. LA Donacion que haze el que eſta enfermo temiendoſe de muerte, o de otro peli{ L. 11. Tit. 4. Part. 5. La Donaciõ cauſa Mortis, en todo y por todo es como el Teſtamento. } gro, la puede hazer qualquiera que puede te ſtar, y ha de tener la miſma ſolenidad q̃ el Te ſtamento, y Reuocaſe por vna de tres cauſas. La primera, Si muere el Donatario antes q̃ el Donador. La ſegunda, Si el Donador eſcapa de el peligro en que la hizo. La tercera, Si ſe arrepiente el Donador y la Reuoca. ¶ Toda donacion hecha por fuerça o premia, ninguna coſa vale. CAP. IX.{ L. 4. Ibid. A quiẽ y como, y en quantas maneras ſe puede hazer la Donacion. } LA Donacion ſe puede hazer entre Preſentes, y entre Abſentes, y eſtaſe haze por carta o menſajero cierto, embiãdole a dezir lo q̃ dona al Donatario. Toda donacion ſe puede hazer en vna de quatro maneras, Pura, Condicional, haſta Tiempo cierto, y debaxo de Modo. La Pura eſta obligado el Donador que la haze a cumplirla al Donatario, o a ſus herederos, quando el Donador fueſ ſe tan Rico, q̃ no le ponga la Donaciõ en neceſsidad de demandar lo ageno para biuir, que en tal caſo no eſta obligado a cumplirla. CAP. X. LA Donacion Condicional cumpliendoſe{ L. 5. Ibid. Donacion condicional como ſe haze pura. } la condicion ſe haze Pura, y comoquiera que la Condicion ſe cumpla, baſta, aunque ſea en diferente forma que el Donador puſo, como ſi fue la Condicion, que alguno emãcipaſe ſu hijo, Si el padre murieſe ſin hazerlo, valdra la Condicion, porque ſe emancipo el hijo. CAP. XI.{ L. 11. Tit. 12. lib. 3. Fue. Sieruo libertado de baxo de condicion, no la cumpliendo pierde la libertad. } EL ſeñor que frãquea ſu Sieruo debaxo de condiciõ de alguna coſa, o por ſeruicio q̃ le haia de hazer, ſino lo cũpliere puedele demandar quãto le dio, y lo miſmo ſi le dio dineros, y de ellos compro heredad, o otra co ſa, pueda ſe la demandar, aun que eſpecificadamente no ſe puſieſe en el pleito. CAP. XII. DOnacion hecha haſta tiẽpo cierto, y que{ L. 7. Tit. 4. Part. 5. Donacion hecha haſta tiempo limitado. } de ai adelante ſea de otro, vale, y llegado el plazo, gana aquel tercero la poſ ſeſsiõ y ſeñorio de ella, y ſus herederos. Mas ſi puſo el Donador tiẽpo limitado, y no ſeñalo quiẽ de ai adelante lo haia de hauer, buelue a ſus herederos de el Donador. ¶ Eſta es ſingular Lei, y es el fundamento{ Fundamento de la L. 8. Tit. 7. lib. 5. Reco. de los Maiorazgos. } dela lei đlos Maiorazgos, y en efecto nos mue ſtra q̃ el Maiorazgo es Donacion hecha haſta tiẽpo cierto, q̃ es la muerte de el poſ ſeedor, y en muriendo que paſ ſe al que la ha de hauer, y luego que muere el tenedor, gana el ſucceſ ſor el ſeñorio, y poſ ſeſsion de ella. CAP. XIII. DOnaciõ debaxo de Modo ſe llama en La{ L. 6. Ibid. Donacion debaxo de Modo q̃ es manera cierta. } tin, el Donadio q̃ es hecho ſo cierta manera, y no debaxo de Cõdiciõ . Como ſi vno dieſ ſe a otro Marauedis, o heredad, porq̃ eſtuuieſ ſe guiſado de Armas y Cauallo para ſeruirle, o coſa ſemejante, no cumpliendo el efecto ſe puede cobrar el Donadio. Lo miſmo ſi fueſ ſe heredad, o otra coſa, para q̃ de los fructos hizieſ ſe alguna Redempcion, no la haziẽ do , puedela cobrar el Donador. Anotacion de eſte Titulo. LA Materia de Donacion queda baſtante{ Partes ſub ſtãciales de la Donaciõ . } mente declarada enlas Leies de el Titulo, Son tres las partes ſubſtanciales de eſte cõtracto . Donador, ( q̃ es el que da) Donatario (el que Recibe) y la coſa Donada. De eſtas tres partes nacen muchas Combinaciones de Cõ tractos diferẽtes , q̃ tractare en ſus lugares, como la Donaciõ Antidora, o Remuneratoria. En el Tit. de el Trueco. Donacion en fraude{ Veanſe todas eſtas Remiſsiones. } de Acreedores, en el Tit. de el que Contracta coſa agena. Donde tambien tractare de la co ſa Donada. Donaciõ en Confiança en la Anotacion de el Tit. Comũ de Empreſtido y Pre ſtamo, adonde tractare copioſamente la Naturaleza de eſte Contracto, q̃ como es Maior a aquellos Contractos, y ſe ha a ellos como Genero a Eſpecies, no ſe puede perfectamẽte tractar, ſin que primero ſe entiẽdan las Eſpecies, a quien forçoſamente ſe huuo de anteponer, por ſu dignidad. De la Naturaleza de la Do{ No puede hauer Donaciõ ſi hai fuerça. } nacion es, que haia perfecta libertad de entrã bas partes, de el Donador que no ſea compelido a dar (por que aquello ya ſeria ro bo) y de el Donatario que no ſea cõpelido a Recebir, por que la Donacion es buena obra (que llama el Derecho Beneficio) y es regla de Derecho, que no ſe pueda hazer a nadie Beneficio contra ſu voluntad, por que es coſa natural, q̃ no ſea buena obra, la que el que la recibe tiene por mala, comola Agua neceſ ſaria es al ſediento, mas dando le mas de la que quiere, es fuerça, y tanta le pueden dar que le ahogue. LIMOSNA. LImoſna (es vocablo Griego) quiere dezir Miſericordia, es de Derecho Natural, y precepto Diuino de entrãbos Teſtamentos. Es la Limoſna Contracto de Donacion entre el hombre (que es el Donador) y Dios (el Do{ Difinicion de la Limoſ na. } natario) en cuio nombre lo cobra el Pobre a quien ſe da. y aſsi en la limoſna no ſe ha de cõ ſiderar quien la recibe, ſino Dios por quien ſe da. Eſtos ſon los dos Extremos dela Limoſna. el tercero es la miſma Limoſna, de la qual ſe veã las Anotaciones de el Empreſtido, y la de el que contracta coſa agena, en eſte mismo libro. De el Donante (ſon palabras formales de Dios) Quando hizieres Limoſna, no quieras publicar la con Trompeta (como hazẽ los Hy{ Matthæ. 6. Como ſe ha de hazer la Limoſna. } pocritas) en las Synagogas y calles, por q̃ ſean honrados de los Hombres. Amen os digo que ya cobraron ſu paga. Quando tu hizieres Limoſna, no ſepa tu mano Izquierda lo q̃ haze tu Derecha, porq̃ tu limoſna ſea en aſcõdido , y tu Padre q̃ ve lo aſcondido te lo pagara. Al q̃ pide Limoſna tambiẽ dexo Aranzel como la ha de pedir, y mãda a ſus Apoſtoles que (en{ Luc. 10. Matthæ. 10. Como ſe ha de pedir. } las Ciudades, y caſas dõde entraren) anunciẽ Paz, y ſi los recibieren, coman lo q̃ tuuieren y les dieren quien los recibe, y les prediquen, y curen los enfermos q̃ huuiere: y ſi no los qui ſieren recebir, ſacudã de ſus çapatos el poluo q̃ huuierẽ cogido, porq̃ aũ aquello q̃ es daño ſo a la caſa, no quiere que ſaquen cõtra la voluntad de ſu dueño. Quien da Limoſna no ſe deue poner delante otra Paga, ſino que aque{ La Limoſ na mas es paga a Dios que Donacion. } llo que da, es parte de la Limoſna que Dios a el le ha dado. Mas ſi pone grãdes Eſcudos de ſus Armas, brauos Titulos y deſapoderados en vna miſeria q̃ da, o quiere gracias de quien lo recibe, aquella es la Trõpeta que pregona ſu limoſna, y pues cõ aquella vanidad ſe paga, no eſpere otra de Dios, ſino en lugar de merito pena. Dios quiere que el hombre ſe deſtete y deſcarne de lo que tiene, para que el Pobre (que es ſu templo biuo) ſea ſocorrido de{ El Pobre es templo de Dios. } preſente, que de eſta manera, el que lo da, da delo que es ſuio, mas el que lo dexa para deſ pues de ſus dias en obras ſemejantes, da de lo que no es ſuio, ſino de los que quedan biuos. Tales ſon las fundaciones de Colegios, Hoſ pitales, Moneſterios, Patronazgos, Capellanias, caſamientos de Huerfanas, y otras coſas ſemejantes: las quales pueſto q̃ ſon mui buenas obras y aun neceſ ſarias, no ſe puede negar que eſtaria mui mejor gaſtado por mano de el Fundador en vida, que en muerte por mano de Comiſ ſarios. Lo de el Colegio en Eſtudiã tes pobres. Lo de el Hoſpital en Enfermos de ſu tiẽpo . Lo del Monaſterio en Frailes neceſsitados. Los caſamiẽtos en Huerfanas de ſu tiẽ po : y aſsi todo lo demas. No es coſa de reir, q̃ dexemos morir los nacidos, para remediar los que eſtan por nacer? Dios que los ſabra criar ſin mi: ſin mi no los ha de ſaber ſuſtẽrar ? Eſto es q̃rer cada vno hazerſe Conſejero de Dios, el qual no nos encomẽdo los pobres que eſtã por nacer, ſino los q̃ de preſente eſtã nacidos, de eſtos le han de dar cuenta los Ricos de ſu tiempo, que quando el criare los otros, tambien ſabra criar Ricos que los ſuſtẽten . Y como los Ricos que entonces criare no eſtan obligados a darle cuenta de los pobres de ahora. Aſsi los Ricos de ahora, no eſtan obligados a dar ſe la de los pobres de entonces. Eſta no es doctrina mia, ſino del miſmo Dios que{ Luc. 12. La limoſna ha de ſer de preſente } dixo. Vended lo q̃ poſ ſe eis y dad limoſna. No dixo vinculad, ni comprad para vincular, ſino de lo que ya teneis os deshazed, y hazed Te ſoro en los cielos. Lo que ellos dexarẽ diſpue ſto, puede hauer muchas coſas q̃ lo eſtoruen, y ſi lo gaſtaren por ſi proprios, no ſe les puede deſpintar. Ya ſea verdad que hai limoſnas que ſe han de hazer Publicas, que muy bien parece a los grandes Señores, Perlados y co{ Quien ha de hazer limoſna publica. } munidades que pueden, den de comer publicamente (en horas ſituadas) a Pobres mendigantes, por el buen exemplo, y den Botica y Medico a Enfermos. Saquen pobres preſos de la carcel (y lo ſemejante) por el buen exẽ plo . Mas eſto ſea ſin vanidad, y ſin perjuizio de las limoſnas ſecretas, que ſon las que importan, y mas mientras ſon a hombres de capa prieta que parece que menos las han mene ſter. Tambien es imporrantiſsima Limoſna la de obras publicas, porque no ſolo los pobres{ Obras publicas perfecta limo ſna. } mas aun los Ricos gozã dellas. Tal fue la puẽ te de el Arçobiſpo (que hizo el gran Don Pedro Tenorio, junto a Talauera: y la puẽte de Alcantara en Toledo, entrambas ſobre Tajo. La de Guadarrama que hizo Tello de Buendia (Obiſpo a lo que creo de Coria) entre Toledo y Torrijos. La de el Cardenal ſobre Tajo, que hizo el Cardenal Don Bernaldino de Caruajal en el Obiſpado de Plaſencia. La cal çada de Ouiedo, que hizo el Obiſpo Don Diego de Muros fundador de el Colegio de Ouiedo que es en Salamanca, y tal ſeria quien hizieſ ſe otra en Cantillana (ſobre Guadalquiuir) por que he eſtado a punto de ahogarme en aquel paſ ſo, ſeñalo mas eſta que otra. Eſtos grandes Perlados fueron verdaderos Pontifices, y como ellos con ſus obras illuſtrarõ nue ſtra patria, con ſus nõbres pienſo yo illuſtrar mi eſcriptura. Eſto es en quanto al genero de la Limoſna, y a quien la haze: En quanto a quien la pide, puede peccar en vna de dos co{ Como ſe ha de pedir la Limoſna. } ſas: Quando ſin neceſsidad la pide, porque e ſto es hurtarla al pobre verdadero que de la limoſna tiene neceſsidad: no llamo neceſsidad que la haia meneſter, ſino que juntamẽte con eſto no la puede hauer de otra parte, como ſeria de ſu trabajo. En eſta cuẽta entran los que pudiẽdo no trabajan, o no ſiruen, ſino q̃ de vicio piden. La ſegunda es de los que pidiendo{ No haia fuerça expreſ ſa ni Tacita en el pedir. } (para ſi, o para otros) hazen fuerça para que ſe les de, lo que de grado no les darian. Eſto he viſto en algunas mugeres q̃ preſumen de mui Damas, y quaſi quieren hazer fauor a Dios, y piden con guante en las ygleſias, o de puerta en puerta, y lo miſmo hazen hombres principales, y pienſan que es gran ſeruicio de Dios. Otros traen papel y tinta para que mande cada vno lo que quiere. Todo eſto y lo ſemejã te es Satanas q̃ ſe transforma en Angel de luz, la muger ſe eſte en ſu caſa, y hile para dar por Dios. El hõbre principal de lo q̃ tiene, y dexe a los otros: porq̃ aquello es impreſsion y fuer ça que cõ ſu reſpecto haze, a quien ſin el qui ça no diera, y el q̃ lo da no merece, y el q̃ lo pide deſmerece. Concluio cõ q̃ la limoſna, quiere ſer con libertad de el que la da, y de el q̃ la pide, y q̃ no quiera mas de lo q̃ le dan, y de el{ Regla como ha de ſer la limoſ na. } genero q̃ ſe la dan, y ſiempre ( q̃ pueda) el q̃ la da, procure dar la de ſu mano, a quiẽ la ha de recebir, ſin fiarla de hombres que piden para otros, q̃ quando no ſon perſonas publicas, o muy aprouadas, suelen conuertir la en otros vſos, y cada vno tenga cuidado de dar (todo lo que pudiere) ſin aguardar a q̃ ſe lo pidan, que eſta virtud no aguarda Diosa pagarla en el otro mundo, ſino en eſte lo torna a dar de contado. De la Reuocaciõ de Donacion. TITVLO. II. CAP. I. ENtregada la coſa Donada a quiẽ ſe hizo la Donacio, y dado le car{ L. 2. Tit. 12. lib. 3. Fue. La Donacion perfecta, no ſe puede reuocar. } ta della, no la pueda el Donador reuocar, ſino fuere por alguna de las cauſas que manda la Lei. CAP. II. LA Donacion que haze el que no tiene hi{ L. 8. Tit. 4. Part. 5. Quando ſe reuoca la Donacion por los hijos que ſobreuienen. } jos ni los eſpera tener, ſi caſare y los huuieſ ſe en ſu muger legitima cõ quien deſpues caſo, la Donaciõ le reuoca por el miſmo hecho, y el que tiene hijos legitimos no pueda en vida, o en muerte hazer Donacion que les perjudique la Legitima y en lo q̃ de ella excediere la tal Donacion ſea ninguna, y los hijos la puedan reuocar. ¶ Eſta Lei es mui ſingular, y han ſe de con ſiderar las palabras cõ que la ſumo, porq̃ ſon las proprias de la Lei, y por ellas ſe quitan mu{ Superueniẽ cia de hijos. } chas dudas que hai de Derecho comun, aunq̃ tambien nacen otras no menores, como es ſi haze Donacion tiniẽdo hijos, y deſpues le nace otro hijo, ſi ſe reuoca la tal Donacion, ab ſolutamente ſe ha de tener, q̃ no ſe reuoca por eſto en poco ni en mucho, por que quãto a la la Legitima, por los hauidos de antes ſe tenia de reuocar, ſi los perjudico, que la Legitima de los hijos no crece por el numero de ellos, pues ſino perjudico ala Legitima, no ha lugar la Reuocacion porque nazca otro hijo: Mas eſta duda es ſuperflua, por que abiertamente dize la Lei, q̃ no valga la Donaciõ hecha por{ Entendimiento de la Lei. } el q̃ tiene hijos, luego no es meneſter conſiderar, ſi deſpues de la Donacion le nace otro, ni baſtara a conuaſidar la Donacion, aunque ſea para cauſa pia, ni aun que ſea para caſamiento (pueſto q̃ fueſ ſe para ſu hermana del Donador, o hija natural) porque la Lei haze a los hijos de el Donador quaſi ſeñores de los bienes donados. Otra dificultad hai maior, que ſera ſi ſiendo caſado hizo la Donacion no teniendo hijos, y deſpues los ha de ſu muger, ſi ſe Reuocara? la Lei expreſ ſamente pide que el matrimonio (de q̃ deſpues huuiere hijos) ſea contraido deſpues de la Donacion. Con todo eſto no me reſolueria a que no ſe reuocaſ ſe la Donacion en eſte caſo, porque la razon de la Lei, es anima della, aunque el que la ordeno entendio mal la dificultad que dexaua, mas la la Lei ſiguiente es vna ſingular limitacion de eſta Lei, y por la miſma fundo eſta opinion mia. CAP. III. SI el marido hiziere alguna Donacion a ſu{ L. 5. Tit. 12. li. 3. Fue. Quando ſe reuoca la Donacion hecha por el marido a ſu muger, antes de el matrimonio. } muger antes de ſe otorgar por marido de ella, valga, y no ſe pueda reuocar, aunq̃ deſ pues le nazca hijo, y ſi otorgado el matrimonio ſe la hiziere dentro del año que ſe otorgaron, no valga: mas deſpues del año valga, y no hauiẽdo el hijos de tal matrimonio, ſe reuoca en lo que mas es del quinto de la hazienda del tal Donador. CAP. IIII. QValquiera caſa, o heredad ( aunq̃ eſte ab{ L. 10. Tit. 12. li. 3. Fue. El que da el Titulo dela coſa es vi ſto dar la co ſa miſma fuera de los caſos aqui expreſ ſos. } ſente) ſe puede Donar, y hecha carta dello y entregada a quien ſe hizo la Donacion, vale, y aun que el Donador deſpues la contradiga, no ſe puede deshazer, ſino fueſ ſe prouando hauerle ſido hurtada, o ſi la carta no fuere como mãda la Lei: mas en tal caſo ha de prouar (el q̃ tiene la coſa) q̃ el donador ſe la dio, y ſino lo prouare no vale. El que haze carta de donaciõ a otro de algũa coſa, y la retiene en ſi, ſiempre que quiere la puede reuocar. Mas ſi muriere ſin reuocarla, ni mãdar le nada en vida ni en muerte, valdra la Donacion eſcripta, y haurala el Donatario a quiẽ ſe hizo (ſi es viuo) y ſi es defuncto, tornara a los herederos del Donador. ¶ Si alguno da a otro ſu coſa por los dias del Donatario, para q̃ deſpues de ellos torne a el Donador, tal Donacion como eſta es hauida por Donacion en razon de Muerte, y la puede el Donador reuocar ſiempre que quiera: mas reuocando la eſtara obligado el, o ſiendo defuncto ſus herederos, a pagar las mejoras que el Donador huuiere hecho en la coſa. ¶ El q̃ tuuieere carta de Donacion (que le haia ſido hecha) de alguna coſa, o ſi la huuiere recebido ſin carta, ſi deſpues dexare eſtar la coſa en poder del Donador, no le pare perjuizio, y aunque ſe lo de para que lo tenga el Donador por ſus dias, y que deſpues dellos pueda cobrarlo, y ſi muriere antes el Donatario, puede teſtar de ello a ſu voluntad, y ſi muriere ſin teſtamento, verna a ſus herederos ab inteſtato. CAP. IIII . LA Donaciõ que haze Rei, o Emperador a alguno, o les hazen a ellos, puede hazer{ L. 9. Tit. 4. Part. 5. No valga la la Donaciõ que excediere de quinientos Ca ſtellanos de oro ſino fuere inſinuada ante el juez maior de la tierra, excepto en los caſos aqui cõtenidos . } ſe ſin carta, o con ella, y vale: porque anfi como vale la Donacion que ellos hazen ſin carta, anſi ha de valer la que ſin ella ſe les haze. ¶ Anſi miſmo la Donacion q̃ ſe haze por Dote, o Caſamiento, y para cauſa pia, y lugares ſagrados, en qualquiera quantidad q̃ ſea valga, aunq̃ ſea hecha ſin carta: Mas en todos los demas caſos, la Donacion q̃ excediere de quiniẽtos Marauedis de oro, para valer ha de ſer hecha con carta, y con ſabiduria del Iuez maior del lugar donde ſe haze. ¶ Eſta Lei es de mui profunda materia, y mui practicable, como lo es la de Derecho Ciuil de donde ella ſe ſaco: mas en ſu orden nova el original tan biẽ diſipueſto como yo qui ſiera, ni aun lo eſta la Relaciõ q̃ yo ſaco, porq̃ como es caſo importante, no me oſe apartar{ Declaraciõ de la letra de eſta Lei. } del original. Eſta lei vino a dezir vna conclu ſion general q̃ es. Ninguna Donacion de quinientos Marauedis de oro arriba valga ſin in ſtrumento, y por excepciones puſo los caſos dela Lei que ella pone por regla general, y la regla general puſo por excepcion. Eſto es neceſ ſario preſuponer ſe para el entendimiento della. Quanto a lo ſegundo es mui notable punto el que por ella ſe determina, que toda Donacion hecha en mas quantidad de la que la lei permite, no ſe reuoca ſino en quanto a la quantidad que excede, porque eſto en el derecho Ciuil era dudoſo, y no lo es ahora en el de el reino. En lo que toca a el valor de eſtos Marauedis de oro, remitome a el Titulo de las Monedas dõde lo declare. ¶ Solo queda vna dificultad, ſi eſta lei ſe puede renunciar, y renunciada, ſi vale la Donacion no inſinuada? Inſinuacion quiere dezir, Noticia que ſe da al juez de aquel acto de Donaciõ (que ſe haze){ Inſinuacion que es, y ſu efecto. } para que le ſepa, y ſabido le confirme ſi es de confirmar, y ſino le reuoque. De eſto queda reſpondido (ſin que pueda hauer replica) que no vale la Renunciacion, que de la Lei ſe hiziere, por que eſte priuilegio de Inſinuarſe la Donaciõ , no ſe haze en fauor del Donador para que lo pueda renũciar , ſino q̃ es Requiſito neceſ ſario para la fuerça de el Contracto, que no Inſinuado ante el Iuez, el Cõtracto en ſi es ninguno en todo lo q̃ excede de los quiniẽtos Marauedis de oro, porque el juez le ha de aprouar o reprouar, y de eſte acto no es ſe ñor el Donador (pues ſe haze contra el) ſino el Iuez. Y anſi no vale la clauſula, que vul{ Clauſula de Eſcriptura de Donaciones. } garmente ſe pone en las eſcripturas de Donacion, y Renũcio que no pueda dezir q̃ no fue Inſinuada ante Iuez: por que en quanto excede la quantidad de la Lei, hago tantas donaciones y diuerſas, q̃ no excedan della. Eſta clauſula contiene manifieſta repugnancia en ſi miſma: porque y a confieſ ſa renunciando la Inſinuacion, q̃ es neceſ ſaria (ſin embargo de que la renuncia) y dize que para defraudarla, haze muchas Donaciões (como ſi es de dos mil ducados, haze en vna Donacion quatro Donaciones) y eſta es fraude a la Lei: la qual no vale, ſino la verdad de lo que ſe contracta. De manera que ſiempre ſe ha de hazer la In ſinuacion, que es dar noticia a el juez de ello, y no qualquiera Iuez: ſino el maior de aquella tierra. De lo qual ſe infiere, que ſi en el lu{ Qual es juez maior. } gar hai Alcaldes ordinarios, y Corregidor q̃ juntamente con ſer ordinario conoce de las apelaciones dellos, no baſtara que ſe Inſinue ante los inferiores, ſi no ante el ſuperior. Y por la miſma razon ſe excluien los Alcaldes de las Aldeas, porque tiene otro maior, dixe ſi el Maior es ordinario, por que eſte acto es de Iuriſdicion ordinaria, y aun que fueſ ſe maior, ſi era juez de apellaciones y no ordinario, no ſe ha de hazer ante el la inſinuacion, ſino ante el Ordinario. ¶ En el Formulario que Monterroſo hizo,{ Practica de Monterro ſo. } toca ſobre la materia deſta Ley algunos apuntamientos, que (aun que flacos, y de poca ſubſtancia) por ſer ley es de Latin, mueſtra que hizo el baruecho con vaca agena, como ſe quexa Sanſon de los Filiſteos, y las manos ſe vee que ſon de Eſau, la boz de Iacob. Refiere vna ſentẽcia q̃ ſe dio en Valladolid (entre Frã ciſco Beltran vezino de Guadalajara, y don{ Relaciõ de vna ſentencia de Donacion. } Gaſton de la Cerda, Duque de Medina Celi) ſobre vna Donacion, que aunque el no la refiere, deuio ſer de mas quãtia , y no inſinuada, dize q̃ en viſta moderaron la dicha Donaciõ , en doziẽtos y cinquenta mil marauedis (taſ ſando cada marauedi de oro en quiniẽtos marauedis, deſta moneda vſual) y en quãto a lo demas la reuocaron (de eſta ſentencia de viſta dize que ſuplicaron entrãbas partes) y en Reuiſta la confirmarõ con aditamẽto que fueſ ſen mil ducados, q̃ era ciento y veinte y cinco mil marauedis mas dela ſentencia de viſta, atento que hauia ſido por via de caſamiento, Eſta es la relacion que haze Monterroſo, cuia doctrina, ni la de el Letrado, de quien ſe aiudo, ni el valor dela ſentencia que refiere, deue mouer a nadie, por lo que dellas miſmas ſe colige que ahora veremos. En quãto a el valor delos Auros (que el llama) los Oydores, q̃ los taſ ſaron a quinientos marauedis, no anduuieron errados, porque elle deue ſer ſu juſto valor: aunq̃ yo quiſiera ver por donde ſe mouieron a dar les, mas aq̃lla quantidad q̃ otra, q̃ (como he dicho otra vez) lo q̃ es fuera de lei ninguna autoridad tiene en mi pecho, mas de en quanto la razon (que para ello traen) me cõuence . Mas en eſte caſo ſe que huuo po{ Errores de la ſentẽcia . } ca neceſsidad de taſ ſar los q̃ ellos llaman Auros, porque (por el aditamento dela Sentencia de Reuiſta) conſta que eſta donacion ſobre que ſe litigaua, era por via de caſamiento, y eſte caſo es exceptado enla miſma ley, y dize que vale en quanta quantidad ſe diere, ſin carta, ni ſin inſinuacion. Y anſi no huuo q̃ dudar en el caſo, ni taſ ſar los Auros, que ſolamente ſe entienden en donacion ordinaria, q̃ no ſea por cauſa pia. Mas (aunque que e ſto no huuiera de por medio) quiſiera yo q̃ Monterroſo puſiera la eſcriptura, en q̃ ſe fundo la demanda del Franciſco Beltran, porque ſi fue dada en el eſtado del miſmo Duque de{ El ſeñor de el lugar, es el juez maior de el. } Medina Celi Donador, no hauia neceſsidad de inſinuarla: pues que el miſmo Duque es el juez maior de ſu tierra, y aun q̃ ſe hiziera fuera de ſu eſtado, me parece que (ſino eſtaua la coſa en mas de no ſer inſinuada) no hauia mucho trabajo de ſaluar eſte tranco, por la dignidad de el Donatario que era Duque, y tenia juriſdicion Ordinaria en ſu Eſtado, aun que no eſtuuieſ ſe en el, q̃ correſpõde quaſi a la juriſdicion de el Legado de Ceſar, o Procon{ Señor de Titulo tiene dignidad fuera de ſu Eſtado. } ſul fuera de ſu prouincia, y los Señores de Titulo ſon de el conſejo de el Rey. He querido notar eſto, para que nadie ſe fie en relaciones de hombres idiotas, practicos no exercitados en la Sciẽcia del derecho: porque de ſu Relacion ſe conuence que no la ſaben hazer. CAP. V. LAs Donaciones, o traſpaſ ſacion de bienes{ L. 11. Tit. 10. lib 5. Rec. Donaciõ hecha en fraude de no pechar, no vale. } hechas en clerigos, o eſtudiãtes , o en qualeſquiera perſonas eſentas de no pechar, aunq̃ ſean hijos proprios de el pechero q̃ las haze, no valga, y ſeã hauidos por hechas en fraude para no pagar el pecho q̃ eſta obligado, y aunq̃ quiera litigar no ſea oydo, ſino eſtãdo preſo, y el Eſcolaſtico, o qualquiera juez Eccleſia ſtico ( q̃ ſobre ello hiziere proceſ ſo cõtra las juſticias ſeglares y pecheros) parezca perſonalmẽte en la Corte, y no ſalga de ella, ſin mã dado del Conſejo. CAP. VI.{ L. 1. Tit. 12. lib. 3. Fue. L. 10. Tit. 4. Part. 5. La Donacion perfecta no ſe reuoca, ſi no por las cauſas de ingratitud aqui pueſtas, las quales no paſ ſan a ſus herederos. } EL que a otro haze Donaciõ de alguna co ſa, no ſe la pueda quitar ſino fuere deſconociente, o deſagradecido, y aunq̃ lo ſea, ſi el Donador no ſe la quito en ſu vida, no ſe la puedã quitar deſpues ſus Herederos. ¶ Las cau ſas de deſagradecimiẽto ſon, ſi le hirio al donador, o denoſto de malos denueſtos. Si le deſ honro auiltadamente, o le quito, o hizo quitar ſus coſas ſin Derecho, o Conſejo cõtra ſu muerte o liſion de ſu cuerpo, O hizo gran da ño, en ſus coſas. Si ſe trabajo de ſu muerte, o liſion de ſu cuerpo, O le accuſo de Delicto, q̃ (ſiendole prouado) huuieſ ſe de perder la vida, o miembro, o la maior partida de ſus bienes: Por qualquiera de eſtas cauſas ſe puede reuocar la donacion aun que eſte ligitimamẽ ente hecha, O ſi fue la donacion porq̃ hizieſ ſe algũa coſa y no la hizo. De las Mercedes de Rey. Titulo. III. CAP. I.{ L. 8. Tit. 1. lib. 4. Rec. El Rey ſolo y no otro vſe delas cerimonias Reales. } NInguno fuera q̃ el Rey vſe de las cerimonias Reales, ni en los Titulos q̃ eſcriuiere (aun q̃ ſeã Vaſ ſallos, y familiares ſuios) ponga el nõbre de ſu dignidad, ni diga en las cartas, es mi Merced, ni ſo pena de la mi Merced. CAP. II.{ L. 8 Tit. 12. lib. 3. Fue. L. 6. Tit. 10. li. 5. Rec. La Merced que el Rey haze, valga y ſea ꝓpria de aquiẽ la haze. } LA donacion que el Rey hiziere ſea valida, y ni el ni otro alguno la pueda quitar a quien ſe dio, ſin que tenga culpa, y pueda diſponer della a ſu voluntad, como de co ſa ſuia propria, y ſi es hecha al marido, no haia parte la muger, ni el marido en lo que a ſu muger ſe diere. CAP. III.{ L. 5. Tit. 12. lib. 5. Rec. El Rey deue acordar con ſu Con ſejo las mercedes q̃ haze. } LAs donaciones que hiziere el Rey, las ha de hazer con acuerdo de ſu Conſejo, o de la maior parte, excepto los Oficios menores dela caſa Real, Limoſnas, Mantenimientos, y otras coſas menudas. CAP. IIII.{ L. 13. Tit. 12. lib. 5. Rec. La Merced đ oficio por vacar, o bienes fiſcales, que el Fiſco no poſ ſee, no vale. } NO ſe haga merced de oficio antes que vaque, ni de pena de Camara, ni parte della, haſta que eſte condenada, y la ſentencia paſ ſada en coſa juzgada, ni de bienes, ni dineros, pertenecientes ala Camara, que no haian venido a ella, y a poder del Rey que haze la merced, ni de otra coſa ſobre que haia pleyto pendiẽte , y la Merced que cõtra eſto ſe hiziere ſea ninguna. CAP. V.{ L. 14. Ibid. No ſe haga Merced en penaſa juez que ſe pague de ſu mano. } NO ſe haga Merced ni ayuda de coſta, a Oydor ni Alcalde ni a otro delas Audiẽ cias , ni a Corregidor, o juez de eſtos Reynos en penas de Camara que ellos haian de condenar, o en los lugares donde tienen ſus oficios, ni ſe les libren en ellos. CAP. VI.{ L. 10. Tit. 10 lib. 5. Rec. La Merced de galeras materiales, o inſtrumẽ tos de ellas no vale. } ELl Rey no haga Merced de Madera, Moros, ni Galeras, de las Ataraçanas, y el Secretario que la librare del Rey, y Contadores que la paſ ſarẽ , pierdan ſus oficios, y el Alcaide que la cumpliere (aunque vaia ſegunda y tercera juſsion, con clauſulas derogato rias) pague de ſu caſa, lo que por virtud della diere, y pierda el oficio. CAP. VII.{ L 16. Ibid. La Merced que el Rey hiziere, no ſe eſtienda a mas de lo que al Rey pertenecia. } LAs Mercedes que los Reyes hizieren de Martiniegas: Eſcriuanias, Iantares, y qualeſquier otros Derechos Reales, la perſona à quien ſe hizieren, las haia y cobre ſegũ , y como, y quando, y de q̃ ſe cobrauã para el Rey, ſin hazer otra ventaja, ni perjudicar a otro tercero. CAP. VIII.{ L. 18. Ibid. Hecha Merced de el lugar, eſpitan las mercedes q̃ el lugar tenia. } LAs Mercedes hechas a lugares Realengos, para reparo de muros (o coſas ſemejantes) eſpiren, quando de las tales villas, o lugares ſe haze Merced a algun particular, y los Contadores maiores quiten los dichos marauedis, y mercedes de los libros, y no los paſ ſen en cuenta. CAP. IX.{ L. 9. Tit. 4. Part. 5. La Merced de monedas y juſticia Criminal en ningunas palabras ſe comprehenden. } LA donacion que haze el Rey, o Emperador, o les hazẽ a ellos, valga aunque ſea ſin carta, y ſi el Rey haze Merced a Vniuerſidad (o otra perſona) de tierra, poblada, o desdoblada, ſi deſpues ſe puebla, y la da con todos los derechos que ay deuia hauer en aq̃l lugar, ſin exceptarſe coſa alguna, es viſto darle ſus pechos y Rentas, y la juſticia ciuil, mas no la de Sangre, ni Monedas, ſi expreſ ſamente no lo dixeſ ſe, Mas las Alçadas, y que a ſu mã dado haga Paz y Guerra, no puede el Rey darlo en manera alguna, y aunque lo de y expreſ ſe no vale. CAP. X.{ L. 1. Tit. 10. lib. 5. Rec. La Merced que el Rey haze en perjuyzio de el ſupremo ſe ñorio de la Corona, no vale, y q̃ co ſas ſe comprehenden en el ſupremo ſeñorio, y como ſe han de interpretar las palabras de las Mercedes. Es declaraciõ dela ley paſ ſada. } LAs Donaciones y Mercedes que el Rey hiziere (de Ciudades, Villas y lugares, y de la juſticia criminal, y juriſdiction que ha) a otro Rey, o Reyno, o a perſonas de otro rey no (que no ſean naturales, o moradores de el Reino) no valgan, y aunque ſe hagan, ſean de ningun valor y efecto, y ni los Reyes que vengan, ni el Rey no ſeã obligados a las guardar ni cumplir. Y ſi alguno deſtos Reynos q̃ tenga alguna coſa de las ſuſo dichas, la enagenare (a quien eſta dicho) la pierda, y quede a merced del Rey, dar le la Pena q̃ quiſiere. ¶ Mas ſiendo alguna de las dichas Mercedes, hecha a los naturales Ricos hombres, Hijos dalgo, y Vaſ ſallos deſtos Reynos, Mone ſterios, y Ordenes dellos, por el Rey (y fuera de tutorias) valan, y ſe les guarden a quien ſe le hizieren, quedando la Iuriſdicion ſupre ma para el Rey que la da. Que es hazer juſticia en Apellacion, o Agrauio, o en otra qualquier manera donde los tales ſeñores la menguaren, y que ſeã obligados a hazer Guerra, y Paz por mãdado del Rey, y Reyes q̃ les ſucedierẽ , y đxar paſ ſar la Moneda Real en los tales pueblos, y no puedã hazer ni vſar otra moneda, ni vſen en ellos delas coſas que ſolo pertenecẽ a los Reyes por el ſeñorio Real. Y aunque les ſean concedidas por Priuilegios, no las puedan hauer, ni vſen de ellas, ni valga el Priuilegio que ſobre ello ſe les diere. ¶ Y ſi en los Priuilegios y Mercedes (que ſe les hizieren) no ſe dixere expreſ ſamẽte que ſe les da la Iuſticia, ſino q̃ les dona y da y enagena la villa o lugar, con que reſerua el Rey para ſi en ella hazer la juſticia, ſi el ſeñor en la tal villa, o lugar la menguare, o dixere que la da o dona, con que no entre en ella, o en el lugar, Merino, ni Alcalde, ni Sayõ , ni Official, en tal caſo ſi aquel (a quien ſe dio la tal villa, o lugar) vſo de la Iuſticia, haia la para ſi. ¶ Mas ſi por el tal priuilegio dixere otras palabras (conuiene a ſaber) que le da, o dona la villa o lugar, y enagena enteramẽte , no reteniendo para ſi coſa alguna, o q̃ la da con todo poderio del ſeñorio, o cõ todo el ſeñorio Real q̃ al Rei pertenece, en tal caſo y palabras como eſtas, ſi aq̃l a quiẽ ſe hizo la merced, vſo de la Iuſticia tiẽpo de quarẽta años, ſin interrupcion ciuil, o natural q̃ por el Rey, o en ſu nombre ſe le hizieſ ſe, haia la y tenga la. ¶ Mas ſino dixere ſino que le da y dona la tal villa, o lugar, con todos los derechos que en el y en ſus terminos el Rei ha y ha de hauer en qualquiera manera, entiẽdaſe que no le da la Iuſticia, ſino ſolamente las Rentas, y derechos de la heredad, y calumnias, y las heredades q̃ el Rey huuiere en la tal villa, o lugar. CAP. XI.{ L 3 Tit. 10. lib. 5. Rec. El Rei promete y mã da que los Vaſ ſallos y Iuriſdiciones dela Corona Real, ſean Inalienables della, y imper ſcriptibles ſi no fuere cõ forme a e ſta lei. } POr Ley Pacto, y Contracto firme y eſtable, hecho y firmado entre partes en Cortes Generales, a peticion de los Procuradores de las ciudades y villas de eſtos Reinos, prometio el Rey, que las Ciudades, Villas, y Lugares, Fortalezas, Aldeas, y Terminos y Iuriſdiciones que la Corona tenia, fueſ ſen y ſerian inalienables, y perpetuamente imperscriptibles, y la enagenacion que de ellas ſe hi ziere (por qualquiera Titulo, o cauſa q̃ ſea) ſea en ſi ninguna, y las tales Ciudades, Villas, y lugares, no la cumplan, aunque vaian ſegũ da y tercera Iuſ ſiõ , cõ Motu proprio, y Clau ſulas derogatorias de eſta Lei, o de otras. Y quando (por mui ſeñalados ſeruicios) alguna Merced deſtas ſe haia de hazer, ſea cõ conocimiento de cauſa, y acuerdo del conſejo, y cõ ſentimiẽto de la maior parte del, y de ſeis Procuradores de ciudades de aquella parte donde la Merced ſe huuiere de hazer (aliende, o aquende de los puertos) las que el Rey nombrare: Eſta Lei es de Rei don Ioan el ſegundo, hecha con relacion de otros Reyes que lo miſmo hauian eſtatuido: Confirmola el Rei don Enrique el quarto, y el Rei Catolico las de entrambos. CAP. XII.{ L.z. Ibid. Lo q̃ es de la Corona, no ſe pueda dar ni enagenar a Estrangero de el Reino. } LOs Reyes Catolicos prometen ſobre ſu verdadera Fe y palabra, Real, no donar, ni hazer Merced ni enagenar, ciudad, villa, ni ca ſtillo, ni lugar, tierra, ni heredamiẽto , ni iſlas deſtos reinos, ni de la Corona Real a Rei, ni a otra perſona eſtraña dellos, ni ningũo deſtos reinos oſe dar, vender, ni enagenar, alguna co ſa de las ſuſodichas a Rei, ni a otro eſtrãgero (como eſta dicho) ſo pena de la merced del Rei. CAP. XIII.{ L. 9. Ibid. Todo juro de Rei ſe regiſtre en la Contadoria maior, ſo pena que no valga. } TOda perſona Eccleſiaſtica, o Seglar (de qualquiera qualidad, o condicion que ſea) que tuuiere por merced del Rei algũ juro de heredad, o por vida, o de cada año, o de qualquiera otra manera q̃ ſea, ſea obligado dẽtro đl año como ſe le hiziere la merced, traerle ante los Contadores maiores, para que ſe eſcriua en los libros del Rey, ſo pena q̃ no lo haziendo la pierdan, y en la tabla de los ſellos no ſe les paſ ſe, ni los Contadores fuera del dicho tiẽpo la eſcriuan, ni ſe la reciban en cuenta. CAP. XIIII.{ L. 11. Tit. 7. lib. 5. Rec. La Clauſula de el Rei dõ Enrique el 11. ſobre los Bienes Enriqueños valga por lei. } LA clauſula que el Rei don Enrique el ſegundo puſo en ſu teſtamento, ſe guarde, y cumpla por lei, ſegun y como en ella ſe contiene. El tenor de la Clauſula eſta en el Titulo de los Maiorazgos, contiene en ſuma, q̃ las mercedes que el Rei don Enrique hizo, a los que le ſiruieron en ſus guerras, y neceſsidades, las haian los hijos de aquellos por Maiorazgo. Y quãdo el Tenedor muriere ſin hi jo, tornen a la Corona Real donde ſalieron. ¶ Eſtos ſon los bienes ( q̃ vulgarmente llaman) Enriqueños, de el Rei don Enrique el ſegundo, hermano de el Rei don Pedro, que{ Bienes Enriqueños, } por la gran neceſsidad que tuuo para conqui ſtar eſtos Reinos, y defender ſe de el Rei don Pedro, hizo exceſsiuas mercedes, anſi a naturales de ellos como a los otros eſtrangeros, y deſpues confirmo en las cortes de Toro aquellas Mercedes, y en ſu teſtamento las modifico por eſta Clauſula, q̃ ſe mãda guardar por{ Lei Mental. } Lei. La miſma tienen en Portugal de el Rei Don Ioan el primero que ſiendo maeſtre de, Auis, (la miſma ordẽ que en Caſtilla es de Calatraua, y aun ſubjecta a ella) ſe leuanto con aquel Reino, cõtra la Reina Doña Beatriz (muger de el Rei dõ Ioan el primero de Caſtilla) q̃ era legitima heredera, y fue le forçado dar muchos lugares de la Corona a los que le aiudaron a ſu pretenſion, y quãdo ſe vio ſoſ ſegado en el Reino, ſalio cõ otra Lei (como aque ſta) que ellos llaman la Lei Mental, porque dixo que las Mercedes que hizo, fue ſu intenciõ que valieſ ſen conforme a aquella Lei. CAP. XV.{ L. 12. Ti. 12. lib. 3. Rec. No haia Encomiẽda de Indios. } NO ſe pueda hazer Merced đ Indios a ninguna perſona. Ni Eſtrãgero de eſtos Reinos ſe conſienta tractar en las Indias. Anotacion de eſte Titulo. MErx en Latin quiere dezir en Romance Merceria (que propiamente es Merca{ Etymologia de Mercar y Mercado. } deria menuda) de donde llamamos Merceros los q̃ en Latin ſe llaman Inſtitores, como Buhoneros y los ſemejantes, de aqui viene Mercar (en Latin y Romance) y Commercio que quiere dezir Contractacion, y Mercado por el lugar en do ſe haze. Merces en Latin quiere dezir Paga o Merecimiento, de dõde viene Mercenario, por el Iornalero que trabaja por ſu paga, en eſte ſignificado le toma la Eſcritura quãdo dize, no traſnochara en tu poder la Merced del Mercenario, en eſte ſignificado le tomamos en Caſtellano por la comun Corte ſia, diziendo beſo las manos de vueſtra Mer{ Corteſias de Caſtilla. } ced, porque el beſar la mano es ſeñal de Vaſ ſallaje, y por eſto ſe beſa a los Reies, de vueſtra Merced, quiere dezir de vueſtro Merecimiento, como ſi dixeſ ſe, otorgome por vaſ ſallo y ſubiecto de vueſtro Merecimiento. Mas ninguno de ſi proprio dize Merced ( porq̃ no ha de dezir que el tiene merito) ſino el Rei ſolo,{ Etymologia de Merced. } que eſta en lugar de Dios, y como dixe al principio deſte libro, Dios el bien que haze, le haze por la obligacion que tiene a quiẽ el es, aſ ſi el Rey (que es ſu Lugartiniẽte en la tierra) vſa de eſte Termino. Es mi Merced, y Hago Merced, ſignificando q̃ aunque a el le ſiruan, no queda obligado (por el ſeruicio que a el le es deuido) a la paga, ſino la q̃ da es por reſ pecto de ſi miſmo, como Dios, y no por q̃ la deua, y eſta es la razon porque el ſolo y no otro puede dezir es mi merced. Aſsi miſmo v{ Etymologia de Se ñor. } ſamos por corteſia en Caſtilla llamar Señor (cuia Etymologia algunos refierẽ a Syre que en Frances quiere dezir Señor, y Syre a Kyrios, que en Griego ſignifica lo miſmo) mas yerrã en ello. Señor, viene de Senior, que en Latin quiere dezir Anciano, de dõde los Romanos llamaron ſu Aiuntamiento Senado, y como a los Ancianos ſe deue acatamiento de Derecho natural, aſsi a quien queremos hõrar dezimos mi Señor, como ſi dixeſ ſemos, mi Anciano a quien yo deuo reſpecto, y en Catalan y Valenciano ſe eſta entero el vocablo, y di{ Senyor, y Moſ ſen, y Moſ ſenyer. } zen Senior (por donde yo vine a caer en ello) y de ai viene Moſ ſen, y Moſ ſeñer, q̃ en aquella lẽgua quiere dezir mi Señor. Como en Ca{ Etymologia de Dõ . } ſtilla Don, viene de Dominus, que en Latin ſignifica Señor, eſtos vocablos ſe anteponen al nõbre proprio como Don Lope, quiere dezir el Señor Lope, eſto miſmo ſignifica Micer Lope, aũque en toda Eſpaña no ſe vſa eſta corteſia poſtrera, ſino en la Corona de Aragõ a ſolos los Iuriſtas, a los Clerigos y Caualleros los que no tienen Don (porque a los que le tienen llaman Nobles) y a los Ciudadanos honrados, llaman Moſ ſen. En Vizcaia, Guipuzcoa y Nauarra llaman a los Sacerdotes Don, y lo miſmo en la Cartuxa a los Religio ſos de el Coro, dizẽ Don Eſteuan de Salazar, Don Miguel Curita: por frai Eſteuan, y frai Miguel. Antiguamente (fuera que los que he dicho y los Ricos hombres) ninguno ſe llamaua Don, y muchos dellos no ſe lo llamauan,{ Don. y Merced han dado baxa. } ahora quiẽ no le quiere no le tiene. Lo miſmo es de la Merced, que pocos dias ha ſe llamaua a ſolo el Rei, ahora ni hai quiẽ la diga, ni quiẽ la haga, ni quien la conſienta, todos tiran a la Señoria, y en breue ſera mas comun que antes era el Vos, he querido incidentemente tocar eſtas Etymologias, por ſer coſa que traemos entre las manos, y ninguno da razon dellas. Tornando a nueſtra Materia, entendido que ſignifica Merced, ſe entiẽde nueſtra Rubrica, y en que ſignificado la tomo, que es lo que el Rey da. El Titulo y Leies del ſon harto excu{ Razon de eſte Titulo. } ſados, porque ſon Inſtructiõ de el Rei, la qual el guardara en quãto fuere ſeruido, y no mas. Puſe la entre las Donaciones, por que en efecto es Donacion pura, y en ninguna parte pudo venir mejor. La lei. 10. y. 15. y. 17. Tit. 10. lib.{ Leies inutiles. } 3. de la Recopilacion contienen la Reuocaciõ de las Mercedes que hizo el Rei don Enrique el Quarto, y las modificaciones que de ellas ſe hizieron, ahora ſon de todo punto inutiles, por que pueſto que quando ſe hizieron no lo fueſ ſen, ſiruieron como los Actos Iudiciales para dar la Sentencia (la qual dada quedan inutiles) aſsi aquellas Inſtructiones, ſi entonces ſe executaron ya no ſon de efecto, y ſi entonces no lo fueron, menos lo ſeran ahora, ſobre quaſi. C. años que han paſ ſado, que baſtauan a cõualidar qualquiera Acto por Inutil q̃ fueſ ſe, y no contienen coſa alguna que ſe pueda traer en conſequencia, o Argumento de caſo ſemejante, ſino las reuocaciones que hizo el miſmo Rei Don Enrique de lo que el hauia hecho, y las que de ello hizieron los Reies Catolicos. Encomienda de Indios. EL Capitulo final de eſte Titulo ſe pudiera excuſar de poner en el, porque la Lei original de donde ſe ſaco, es no ſolamente Impertinẽte , mas Reuocada en ſu primera parte que tracta de las Encomiendas de Indios, cuia Materia en el Titulo de Depoſito reſerue para e{ Vtilidad de eſta materia, } ſte lugar, porque es Merced de Rei, la Materia es mui importante, y aunque diſputada de muchos, quiça de ninguno entendida, porque delos Eſcriptores que la hã tractado, los q̃ tuuierõ letras, faltoles noticia de el Hecho, los que ſupieron el Hecho, no tuuieron letras para diſputarle, y otros ni ſupieron el Hecho ni Letras, y eſtos ſon los que mas han metido la mano, en lo que menos ſupieron, y mas ſe huuierã de apartar, y cõ negocio han procurado ſuplir, lo q̃ con la ſciẽcia no pudieron. Yo proporne el Hecho con mucha Verdad y Breue{ Propoſiciõ de lo que ſe ha de tractar. } dad, y los fundamẽtos de emtrambas partes, de do conſtara el Error que he dicho. Y tras eſto moſtrare el Puncto (que los Oradores llaman Teſis) dõde eſta la dificultad de la Que ſtion, y la ocaſion que ha hauido de tractar ſe, que fue el Fundamento de eſta Lei. ¶ El año de MCCCCXCII. Por mandado de los Re{ Deſcubrimiento de las Indias. } ies Catholicos deſcubrio el Almirante Don Criſtoual Colon (con la Armada de Caſtilla) las Indias Occidentales, la Primera tierra fue la Iſla Dominica (que llamo aſsi por Dominico ſu padre) y luego la Eſpañola, q̃ por otro nombre ſe llamo la Yſabela, por reſpecto dela Reina Catolica Doña Yſabel nueſtra ſeñora natural. Venido el Almirante cõ eſte deſcubrimiento, tornaron a embiarle ſegunda vez, y continuo el deſcubrimiento que ſiempre ſe haido haziendo, y haze de cada dia, y comen ço a poblar lo deſcubierto, ſubjectando la gẽte { Efecto dela Poblacion de Indias. } de las partes que deſcubria, y haziendoles hazer homenage a la Corona de Caſtilla, y quitandoles los Idolos en quien creian, y los Sacrificios de carne humana (la qual comian como noſotros vaca y carnero) y traiendolos a la ſancta Fe catolica, y conocimiẽto de la lei de Dios. Darles eſta lei, quitarles la Idolatria, y la Abominacion de ſacrificar Hombres, y Peccado nefando (de que todos eran tocados) no ſe podia hazer ſin lo primero, q̃ era darles nueuo Rei, y Señores: porque los que ellos tenian, eſta claro que hauian de defender, y conſeruar la creencia, y lei en que ſe hauian criado y nacido, y para eſto teniã por maeſtro al Demonio, cuio intereſ ſe ſe tractaua en conſeruar ſus animas en aquella perdicion. Para eſte efecto de la Conuerſion de aquellas Gentes, y conſeruacion en el ſeñorio nueuo (que no ſe podia hazer ſin Aſsiſtencia de los nueſtros) ſe tomo por el Medio mas expediente (el que en ſemejantes caſos eſta{ Neceſsidad de el Repartimiento. } tuio el Derecho de las Gẽtes ) Repartir la tierra y gentes della (entre los proprios q̃ la descubrieron, conquiſtaron, y conſeruauã ) aplicãdo ſu parte al Rei por el ſoberano ſeñorio, y lo demas alos otros particulares: Y los vnos y los otros acudieſ ſen a la Corona Real, con las coſas que el Derecho llama Regalia, que es la Iuſticia Ciuil y de Sãgre , Moneda. Quintos de los Metales, y todo lo de mas que a los Reies ſolos es deuido. Y ſobre todo que cada vno tomaſ ſe por ſu parte a cargo la conuerſiõ de los Naturales (a que el Rei por el todo eſtaua obligado) y por aq̃lla parte q̃ le encomiẽda le deſcargaſe de ello. De eſta manera ſe hizo el{ Efecto de las Encomiendas. } que llamaron Repartimiento, que fue Repartir a cada Heſpañol (conforme a ſu qualidad) las familias de Indios que llamauan Quadrillas. Porque en las Iſlas no hauia pueblos formados (como en Caſtilla y como en Tierra firme) ſino familias como de Alaraues, q̃ como la tierra es caliẽte en choças y en el campo biuian. El Titulo de Encomienda que les daua el Gouernador de la tierra es eſte. ¶ Por la preſente ſe Encomiẽda en nombre{ Tenor de la Encomienda. } de ſu Alteza en vos Fulano, el Señor y Naturales de tal parte (o tal Quadrilla de Indios) para que os ſiruays de ellos en vueſtros aprouechamientos y Grangerias, conforme a la Taſ ſacion que eſta hecha, y ſe hiziere, y con q̃ los induſtrieis en las coſas đ nueſtra ſancta Fe Catolica, con la qual deſcargo la Conſciencia de ſu Alteza, y mia en ſu Real nombre, ſecho a tantos, &c. Ful. Gouernador. ¶ Eſte es el Tenor de las Encomiendas que entonces ſe dauan, y el miſmo ſe queda en las que oi ſe dan, aunque el efecto (como adelante veremos) es diferente, y de aqui ſe vinierõ a llamar Encomiendas, porque ſe Encomen{ Etymologia de Encomienda, y Repartimiento. } dauan los Indios. Tambien ſe llamo Repartimiento, porque hazian vna Suma o Maſ ſa de todos los Indios que hauia que Repartir (ſin llegar les a ſus haziendas ni perſonas) y aquellos Repartian conforme a lo que eſta dicho. Dixe ſin llegar les a ſus Perſonas, ſino era quã do los dauã por Eſclauos, lo qual ſe hazia muchas vezes, por alguna Rebeliõ y Traiciones cometidas contra los Heſpañoles que eſtauã de Paz, y por otras cauſas que la Iuſticia declaraua, mas de eſto no tracto ahora haſta adelãte . Repartidos (como eſta dicho) los Indios{ Efecto de el Repartimiento. } (que aſsi llamaron los naturales de aquellas partes) cada vno ſe ſeruia de los que le cabian en Repartimiento, como mejor le parecia, y aunque al principio deuio de hauer algun exceſ ſo, como ordinariamente acaece, haſta que las coſas ſe entienden, ſiempre huuo hombres zeloſos de la lei de Dios, por cuia Relacion ſe{ Protectores de Indios. } proueio de ciertos Religioſos (de la Ordẽ de ſanct Hieronymo) que fueron con ſupremo poder al tercer Viaje del Almirante, y otras Perſonas Ecleſiaſticas, que juntamente con la Conuerſiõ de los Indios, tuuieſ ſen cargo particular de la Conſeruacion y Protection de ellos. Eſtos con la Iuſticia hazian la Taſ ſaciõ de como ſe hauian de ſeruir los Encomende{ Efecto dela Taſ ſacion. } ros y en q̃ . Señalauan que tiempo hauiã de dexar a los Indios, para hazer ſus lauores ſementeras y coſechas, y que tiempo hauian los Indios de venir a hazer las de ſus Amos, y ſeruir en las Minas de Oro, que eſta era entonces la principal hazienda y Granjeria de los Heſpa ñoles, y de eſta Taſ ſacion ſe daua noticia a entrãbas partes, a los Indios para que ſupieſ ſen lo que hauian de dar, y a los Heſpañoles para que ſupieſ ſen que no les hauian de pedir mas. Eſte es el Efecto de las Taſ ſaciones. Y como dixe poco ha no pudo dexar de hauer al principio mucha deſorden, no (como algunos piẽ ſan y dizen) por parte delos Conquiſtadores, perſonas particulares (a quien todos echan la{ Quien ſon los que hazẽ mal a los Indios. } culpa) ſino por parte de las miſmas Iuſticias, Oficiales de la Hazienda Real, y otras perſonas fauorecidas, que como no tenian quiẽ les fueſ ſe a la mano, los Exceſ ſos de los tales ni ſon caſtigados ni publicados, ſino los de los Pobres que (como dize el Refrã ) no huellan, y hazen Patada. Y para mejor hazer ſu hecho, eſtos que hazian el Repartimiento ſeñalauan Quadrillas a los Priuados de los Reies, Secre{ Los que cojen lo q̃ no ſembraron. } tarios, y a los de el Conſejo que eſtauã a ſu lado, para tener en ellos ſauor (y mediãte el) ſalir con ſus pretenſiones, eſtos eran el Secretario Miguel de Almaçan, el Secretario Conchillos. el Contador Paſ ſamonte Aragoneſes, el Obiſpo de Burgos, y otros muchos que teniã ſus Quadrillas publicamente, y aun eran menos pernicioſas, que quando las tienen ſecretas y en confiança de Terceros. Eſtos tenian ſus Maiordomos en las Indias, que como eran Mercenarios alquilados, y no Paſtores, no curauã de las Ouejas, mas de para el fructo, por que el vezino de aquellas partes q̃ reſidia en ſu propria hazienda, aſsi por el amor (que naturalmente tiene cada vno a ſus ſubditos (aun que ſea a vn bruto) como por ſu intereſ ſe, de conſeruar los Indios que le ſuſtentauan, pues faltandole aquellos no le hauian de dar otros, lo que no era en los priuados (que dixe q̃ eſtauan en Eſpaña) porque ſiempre les hauian de dar nueuo Repartimiento, y aſsi como no les hauia de faltar la Propriedad, procurauã desfrutarla quanto podian. ¶ Antes que paſ ſe{ Repartimiẽ to de Eſclauos. } adelante con eſta Materia, me cõuiene interrũpirla para tractar de los Eſclauos, y boluer luego a las Encomiẽdas . Dixe arriba que eſta Encomienda que ſe hazia, era de hombres libres, y que ſu ſeruicio era limitado. Sin eſte Repartimiẽto hauia otro de Eſclauos, que no ſe hazia por Encomiẽda : ſino que ſe dauan en Propriedad para perpetua ſeruidũbre . Eſtos{ Eſclauos de buena Guerra, } eran de dos maneras, vnos que por Rebeldes condenauan a ſeruidũbre , como eran los Caribes en las Iſlas, que venian de otras Iſlas, y de tierra firme a ſaltear los Indios de paz, para comerſelos, y otros que ſe Rebelauã , pronunciauãlos por Eſclauos, y como a tales los iuan a Cõquiſtar de nueuo, deſpues de hauer les hecho las amoneſtaciones y diligencias q̃ conuenian: Conquiſtados executauã pena de Muerte en las Cabeças, y enlos mas culpados, y los de mas repartian por Eſclauos (al vſo de Guerra) y quedauã por de los Señores a quiẽ ſe dauan. Otros Eſclauos hauia de Reſcate, q̃ { Eſclauos de Reſcate. } quiere dezir comprados, q̃ hauia entre los Indios de paz, los q̃ les ellos hauiã preſo en Guerra abierta, o condenado cõforme a ſus leies, o comprado los de otros, o de ellos proprios q̃ ſe vendian a ſi miſmos, a eſtas quatro eſpecies ſe reduzẽ todos los Eſclauos de Reſcate, que en aquellas partes ha hauido. Todos los Eſcla{ Como ſe hazian los Esclauos. } uos (de qualquiera fuerte q̃ fueſ ſen) ſe traian ante la Iuſticia y Oficiales de la Real hazienda, y ſe pagaua el Quinto al Rei (ſegun fuero de Caſtilla) como de coſa ganada en Guerra juſta, y los herrauan con fuego en el roſtro, y ſe entregauan a ſus Señores: los quales ſe ſeruian de ellos, no como de los encomendados, ſino como de ſus Eſclauos, de eſtos huuo muchos, y yo alcance gran golpe de ellos el año de M.D.L. que ſe comprauan y vẽdian , y ſu{ No ſe pueden hazer Eſclauos en las Indias. } bito los vi en Mexico dar quaſi a todos por libres, y ſe proueio, que ni en aquellas Prouincias que ya eſtauan cõquiſtadas , ni en ningunas (que en todas las Indias ſe Conquiſtaſ ſen) ſe hizieſ ſen Eſclauos por manera alguna. Bien creo, que a los principios huuo alguna deſordẽ en eſta Materia de los Eſclauos, aſsi en los Iuezes que con facilidad deuian darlos, ſin hazer la Inquiſicion que conuenia, y las demas diligencias neceſ ſarias, como en los proprios Señores, no ſolo en tractarlos mal, mas aun en Herrar (por ſu propria autoridad) muchos q̃ no lo eran, y mugeres y niños, y otros miſerables que no ſabiã , ni eran parte para remediar ſu deſuentura, mas todo eſto ceſ ſa con la prouiſion que oi hai, que no ſe puedan hazer Esclauos en lo por venir, y lo paſ ſado mas facil es ſentirlo que remediarlo. Eſto es lo que hai a cerca de los Eſclauos que ſe hizieron en las Indias. ¶ Torno ahora a las Encomiendas. El año de M.D.XVI. Franciſco Fernãdez de{ Deſcubrimiẽto de la nueua Eſpa ña. } Cordoua, deſde la Iſla de Cuba ( q̃ por otro nombre ſe llama Fernandina, por el Rei Catolico Don Fernando. V. de glorioſa memoria) deſcubrio la Prouincia de Iucatã , que es tierra firme con Nueua Eſpaña. Eſte Deſcubrimiento continuo el Capitan Grijalua por el Adelãtado Diego Velazquez Gouernador de Cuba, y entendido lo que era (mas por extenſo delo que Franciſco Fernandez hauia alcançado) embio a conquiſtar la Tierra deſcubierta al Capitan dõ Fernando Cortes, q̃ despues fue Marques de el Valle, el qual cõquisto { Conquiſta de Mexico. } toda aquella tiera, de que es Metropoli la ciudad de Mexico, Rindio a Motecçuma, y vẽcio a Axayacatcin y Coautemutça, ſus ſucceſ ſores Señores de Mexico. Rindioſele la Prouincia de Tlaxcalan, y la de Michoacan, finalmente reduxo a la obediencia dela Corona de Caſtilla todas aquellas Prouincias, con las de Honduras, quanto hai entre los dos mares del Sur (que es el de Medio dia) y de el Mar de el Norte (que es nueſtro Oceano Atlantico) Cõ quiſtada eſta tierra, ſeñalo vna parte della pa{ Repartimiẽ to de la nueua Eſpaña. } ra Repartir entre los Conquiſtadores que ſe la aiudaron a Conquiſtar, y como el y ellos eran vezinos de la Iſla de Cuba, donde tenian ſus Repartimientos encomendados por la orden y forma que eſta dicho, hizo las miſmas Encomiendas, añadiendo que las hazia por el tiempo que fueſ ſe la volũtad de ſu Mageſtad, y ſuia en ſu Real nombre, y eſte (con el q̃ arriba dixe) es el Tenor de las Encomiendas que oi ſe dan en Nueua Heſpaña: porq̃ al tiempo que ſe hizo el primer Repartimiento (por las Inſtructiones que eſtauan dadas) a los Gouernadores q̃ embiauan a deſcubrir les era mandado, q̃ no hizieſ ſen Repartimiẽto ; y aſsi el que ſe hizo fue con condicion q̃ ſu Mageſtad le aprouaſ ſe, como deſpues le aprouo. Lo que ha{ El Autor habla de ſolo lo que ha vi ſto y tractado. } ſta aqui he tractado ha ſido general de todas nueſtras Indias, lo que de aqui adelante eſcreuire ſera de ſola la Nueua Heſpaña, y Prouincias a ella ſubiectas: no por que las Encomiendas, Taſ ſaciones, y Repartimiento de el Piru, y las demas Indias, difieran en el hecho ni en el Derecho de las de Nueua Heſpaña, ſino por conſeruar mi credito, en no tractar de coſa q̃ no haia viſto, y tentado por mi propria perſona, en mucho tiempo q̃ las mas principales cau ſas de eſta qualidad en aquellas partes paſ ſarõ por mi mano: por q̃ ſi eſte recatamiento huuieran tenido los que de eſta Materia (por eſcripto, o en diſputa) quierẽ tractar, ni huuieran dicho lo que dizen, ni de ellos ſe dixera con verdad, que hablan en el Derecho de el hecho q̃ no ſaben. Hecho el Repartimiẽto primero (en la forma que eſta dicha) ſe entendio luego en{ Taſ ſaciõ general como ſe hizo. } hazer la Taſ ſaciõ de cada pueblo, con q̃ hauia de acudir a ſu Encomendero: para eſto ſe hizo junta General de cada Prouincia; y entendioſe por las pinturas de los naturales (de que ellos vſan como letras) con que acudian a ſus Principales, y que dauan al Rei ſeñor general de todos, y en que coſas, y que dauã para ſus Idolos Templos Sacerdotes y Sacrificios: y conforme a la qualidad de la tierra que habitauan, y a la comodidad de las Contractaciones y fructos que tenian. Hizoſe Taſ ſa, releuã do les del increible tributo q̃ antes tenian, y dexado a los Principales lo que hauian de lleuar conforme a lo antiguo, Señalauan les vna pequeña parte (de lo q̃ hauia de lleuar el Rei q̃ { El Encomẽ dero llena lo q̃ hauia de lleuar el Rei, } tenian) Y por que eſto pertenecia al Rei nue ſtro ſeñor, eſta ſe aplicaua al Encomendero por Taſ ſacion, y ſe eſcriuia en vn libro que de ello tenia el Secretario del Gouernador, y ahora tiene el de el Viſorrei, y al Encomendero ſe le daua vn traſlado, y a los Indios otro en ſu lengua, y de palabra, y por pintura ſe les daua a entender lo que contenia: para que entendieſ ſen haſta donde llegaua la Obligacion que ſe les imponia. La Exaction, o cobrança{ Como cobra el Encomendero ſu Taſ ſacion. } de eſtos Tributos nunca jamas ſe dio al Encomendero, ni el contrataua con los que la pagauan, ſino con el Gouernador de los Indios: el qual y los Principales la cobrauan de ellos, y acudian de ſu mano al Encomendero; y eran medio entre eſtos dos extremos đ el Encomẽ dero y los Encomẽdados : y quãdo (por muertes, o por otra cauſa) los Indios veniã a menos eſtos acudian al Gouernador de la tierra, o a la Audiencia, y pedian moderacion; la qual ſe les daua (citado el Encomendero) y ſe ſentaua al pie dela Taſ ſacion antigua, por la ordẽ que eſta dicho. Y ſi el Gouernador y Principales no pagauan al Encomendero lo que cobrauã , tampoco tiene Exaction de ello, ſino acudir a{ Mas Señores ſon de los Indios los Principales q̃ el Encomendero } la Audiencia, o Iuſticia maior, que les mande que lo paguen. Mas la Taſ ſacion que hauiã de cobrar el Gouernador y Principales de los Indios para ſi, ellos miſmos tenian la Exaction, y lo cobran de ſu mano, y de ella ſe pagan, como, quando, y donde quieren. De eſta no podia hauer querella aunq̃ mas exceſsiua fueſ ſe: por que los Maceguales (que pagan el Tribu{ Subjection đlos Indios } to) ſon Gente barbara y beſtial; tan humil de q̃ aun no ſe arriſcan a mirar al roſtro de ſus Principales, y como los Principales han de hablar por ellos, y ſon los Principales los q̃ hazen el exceſ ſo, forçoſamẽte hauiã de biuir los Maceguales en eſta ſeruidũbre . Tres Eſtados hai en{ Maceguales. } tre los Indios. Maceguales q̃ es la Gẽte Plebeia Labradores y Oficiales y Hõbres q̃ ſeruiã de carga, como entre noſotros laſ beſtias, de las quales ellos careciã , ſino es en Piru, dõde { Ouejas y Perros de carga. } hai Ouejas de carga: y en Cibola hallarõ Perros de que vſauã para carga. Pilis ( q̃ quiere dezir Principales) y aſsi los llamamos en Caſte{ Pilis q̃ ſon los Principales. } llano) eſtos ſon como los Hidalgoſ entre no ſotros, y entre los Indios Orientales los Naires. mas Pili no es nombre de Eſtado propriamente, ſino de oficio: el Tercero es, Tlahtoua{ Tlahtouani } ni ( q̃ quiere dezir como gran Señor) y eſto llamauan al Gouernador que los Gouernaua. De todos los Gouiernos q̃ he leido (antiguos y modernos) ninguno hallo q̃ tã preciſamẽte quadre con el que los Indios tenian (quando llegaron los Caſtellanos a la Nueua Heſpa{ Gouieruo đlos Indios. } ña) como el que el Turco tiene en ſus tierras, q̃ es Señor abſoluto de las Perſonas, y de los bienes de ſus Vaſ ſallos, tanto como le plaze, ſin que haia ſucceſsiõ (en Gouierno, ni en Se ñorio, Iuriſdiciõ , ni otra coſa) de padre a hijo, mas de ſu voluntad abſoluta, excepto en los bienes ꝑticulares (aſsi muebles como raizes) y en aq̃llos no tiene el ſucceſ ſor, ni aũ el poſ ſeedor miẽtras biue, mas derecho de el q̃ el grã Turco quiere, y el les da Señores, y los quita, y Gouernadores: eſte Señorio es ſupremo, y aſsi lo era y mucho mas el de Motecçuma, y ſus Anteceſ ſores en Mexico, y todo ſu Imperio, Sola ſu perſona ſe dezia ſer libre, los de{ Los Indios todos eran eſclauos excepto el Rei. } mas erã Tlacotl. (que quiere dezir Eſclauo) de el gran Señor, y como la tierra q̃ biuia era de Conquiſta y ganada (como ahora lo es de los Caſtellanos) el Gouierno eſtaua en poder de Mexicanos, y a ſus mas queridos, o mas be{ Repartimiẽ ro que teniã los Indios. } nemeritos daua vn gouierno de Prouincia, o frõtera , o ciudad, o otro lugar ꝑticular , a cada vno ſegun ſu qualidad, y delos Soldados Mexicanos hazia Pilis, y les daua heredamientos con Maceguales que ſe los labraſ ſen, como antiguamente eran en Caſtilla los Solariegos, y entre los Romanos los Cenſitos y Aſcripticios, mas los vnos y los otros (y en ſuma todos) eran Eſclauos de el Rei, y no hauia limitacion en lo quele hauian de tributar, ſino todo lo que el embiaſ ſe a pedir aquello dauan, ſin reparar que fueſ ſe poco ni mucho, quando no tenia que les pedir, o coſa fructuoſa en que los ocupar, les mandaua paſ ſar peñas, o arboles muy crecidos đ vna parte a otra, no pretẽdiẽdo mas fructo de ellos, q̃ la ocupaciõ . Y{ Conſejo de Moteçuma. } aſsi lo dio por conſejo al Marques de el valle, diziẽdo q̃ la Ocioſidad les hazia penſar nouedades, y ponerlas en execucion. Eſta era la forma de Tributos q̃ los Indios teniã en tiempo de ſu infidelidad, y la oppreſsiõ de los Maceguales, ninguna lẽgua humana la baſtara a ex{ Tirania de los Indios. } plicar, de el Tlaule (que es el pan que ellos v ſan que aca llamamos Maiz) no podiã comer ſino los granos de la punta, que ſon delgados y de menos ſubſtãcia , y el principio de la ma çorca hauiã de guardar para la gẽte đ Guerra, no podiã comer gallina, ni veſtir algodon, ni beuer ciertos beurages, q̃ entre ellos ſe vſan. Si faltauã Eſclauos para ſacrificar, o niños para el plato de ſus Señores dauan ſus hijos. El{ Señorio de Mexico. } Imperio Mexicano fue el maior đ toda la nue ua Eſpaña, y la poſ ſeio de Mar a Mar, haſta la Prouincia de Guatemala. La cabeça de eſte Imperio era la Ciudad de Tenochtitlan Mexico (como tambien lo es ahora) a veinte leguas hazia la mar de el Norte) tenia la prouincia de Tlaxcala, q̃ era Señoria ſobre ſi, y eſta{ Tlaxcala frontera cõ tra Mexico. } ua de Guerra cõtra Mexico, tenia quatro cabeceras (como los Cantones de Suiços) y e ſtos elegian de ſi vn Maior, que era por tiempo limitado (como el Dictador Romano) Se ñor de todos, no abſoluto, ſino cõ parecer de los de mas gouernaua, como el duq̃ de Venecia. A la parte de el Mar del Sur tenia, la Prouincia de Michocan (que noſotros llamamos Taraſcos) eſtos tenian ſeñor ſobre ſi, y Guerra cõtinua contra los Mexicanos. Todo lo de mas era ſubiecto a Mexico (que es vna grandiſ ſima tierra) dõde hai infinidad de Lẽguas , tan diferentes entre ſi, como la Arauiga de la Vizcaina. Las principales q̃ ſe me ofrecẽ ſon.{ Lenguas y Prouincias de Nueua Heſpañe. } Mexicana, Otomitl. Tõtonaq̃ , Chontal, Gua ſteca, Minxe, çapoteca, Matalcinga, Guachichil, Michteca, y otras muy muchas, mas entre todos corria la lẽgua Mexicana: de la qual hauia Nauatlatos (que aſsi llaman los Interpretes) porque como era la lengua de los Se ñores, corria por todas partes, como la Latina por el Imperio Romano, y la Griega por toda Aſia. Eſtos nombres de Lenguas, tambien lo ſon de Prouincias habitadas delas gẽ tes que las hablan, y eſtos eran Naturales de las Poblaciones donde ahora eſtã (llaman los en Latin Indigenas, o Aborigines, que quie{ Aborigines } re dezir naturales dela tierra) de eſtos los mas antiguos (que por pinturas delos Indios ſe al{ Otomitles ſon naturales, y Mexicanos aduenedizos. } cançan) ſon los Otomitles, q̃ poſ ſeian toda la comarca de Mexico, haſta (haura quaſi en tiẽ po que ſe perdio Eſpaña poco mas o menos, y la entraron los Moros) que vinierõ los Mexicanos, cuia Naturaleza dizẽ ellos que es de los Chichimecas, y ſe apoderarõ de toda eſta tierra, y la tuuieron haſta que entrarõ en ella los Caſtellanos, y en breue ſe acabarã de apoderar delos de Tlaxcala, ſino fuerã ſocorridos de los Eſpañoles. Mas como el Imperio Mexi{ Tlaxcala. } cano era Tyranico, en todas las Prouincias teniã Guarniciõ de gẽte , aſsi para cobrar ſus tributos, como para cõquiſtar nueuas tierras, y defender las conquiſtadas. Y porque algu nas dellas ( eſpecialmẽte las coſtas de la Mar, y mas las del Norte) ſon tierras calidiſsimas y peſtilẽtes , las poblaua de receuo cada año, { Tierras pobladas de receuo. } embiãdo alla gẽtes de otras Prouincias q̃ ſe rebelauã , y otros delinquentes q̃ biuieſsẽ en ellas El Rei de Mexico no era por ſucceſsiõ como{ Election de el Rei de Mexico. } el de Caſtilla y Portugal, ſino por Election de tres Cabeceras, Mexico, Tezcuco, Tlacupan. Los ſeñores đ eſtos tres pueblos le elegiã quã do moria, y elegido era perpetuo. y muchas vezes elegian al que ſi por ſucceſsion fuera huuiera de ſer Rei, como por fin de el Empera{ Principio đ las Rebueltas de Indias. } dor Maximiliano, fue electo por Emperador el Rei don Carlos (nueſtro ſeñor de glorioſa memoria) ſu nieto, que le huuiera de ſucceder ſi por natura fuera la ſucceſsion. Eſta es en ſuma la Policia que los Indios tenian en ſu Infidelidad, y la forma de Gouierno, y de tributar a ſus ſeñores. Agora torno a las Encomiendas y Repartimiento que dixe que ſe hauia hecho y las primeras taſ ſaciones. En eſte miſmo tiempo (que fue al principio de el Reinado de el Emperador dõ Carlos nueſtro ſeñor) vino de las Iſlas a eſtos Reinos, vn Clerigo que hauia mucho tiẽpo reſidido en las Iſlas Heſpa ñola y Cuba, y diziendo quã mal tratados erã los Indios por los Encomenderos, y quanto deſeruicio ſe hazia a Dios, y daño a la hazienda Real, en el Gouierno que ſe vſaua en aquellas partes, tracto que con mucho menos trabajo de los naturales, y con increible augmento de la Hazienda de el Rei ſe ofrecia a hazer la Conquiſta, y traher grandes teſoros, Chri ſtianamente y no con Tirania hauidos: el era hombre vehementiſsimo, y como no hallo en los de el Conſejo que tratauan las coſas de Indias (y las ſabian) aparejo para ſus chimeras, dio tras ellos como tras los de mas, y valioſe de Xeures, Laxao, Bouclans, Prats, y los de mas Eſtrangeros que venian en ſeruicio de ſu Mageſtad, y atendiendo a ſu habito que era clerigo, y a las grandes promeſ ſas Eſpirituales y Temporales que hazia, dieron le todo lo{ Nueua orden de Cõ quiſtadores . } que pidio, que fue vna compañia de labradores, y armolos de vnas cruzes en los pechos, y con ſus nueuos Comendadores, y grandes poderes fue (creo que a Cubagua) donde los Indios le quemaron y mataron quaſi a toda la{ Mal ſucceſ ſo de ellos. } gente, que eran mas de. CCC. labradores, y el con muy pocos eſcapo huiẽdo : y de alli ſe metio fraile, mas no por que dexaſ ſe ſu antigua pretenſion, antes cõ el nueuo habito la ſiguio mas encarniçadamente. Buelto fraile a Heſpa ña, torno a Indias Obiſpo de vn Obiſpado q̃ le dieron en aquellas partes, en el qual ſe conſeruo mal, y ſubito le dexo, y por la nueua Hespaña ſe boluio a Heſpaña con mucha furia ( entõces vio el a Mexico de paſ ſo, y antes ni despues no vio otra tierra de Indias importante, ſino las que he dicho) y ſi en la orden ſacerdotal, y eſtado de Capitan, y en el de fraile tuuo poca conſtancia, no la moſtro mucho maior en el de Obiſpo, por que luego le Renuncio, coſa a mi flaco juizjo que no recibe excuſa ni color: por que quien tan curſado eſtaua en las coſas de las Indias (como el moſtraua) deuia ſaber quando tomo el Obiſpado la carga que{ Error es en cargarſe de lo que no ſe ſabe. } era: ſi no lo ſabia fue temeridad encargarſe de ella: y ſi lo ſabia, fue malicia deſcargarſe de ella. Si dize que le querian matar, y quantos mas inconuenientes puſiere todos ſe los concedo, y muy maiores, tãto mas digo que eſtaua obligado a no deſamparar a ſu Eſpoſa la{ No ſe puede deſamparar el Obispado. } Ygleſia, con quien Dios le aiunto, y verla en ſu vida caſada con otro. Si eſto hizieran cõ las ſuias S. Pedro, S. Marcos, S. Dionyſio, ellos carecieran de martyrio: pero Roma, Alexandria, y Paris no eſtuuieran fundadas en ſu ſangre. No ſe yo como quiere ſer hauido por Obiſpo (en la autoridad) ſin Obiſpado, el q̃ teniendo le negocio como no ſer Obiſpo: mas es verdad lo de el Euangelio, que a nueſtros proximos queremos poner cargas incomportables, y noſotros no tocarlas cõ el dedo. Venido pues en Heſpaña (por Eſcrito y por Palabra) inſiſtio en lo que antes, y con grãdiſsimo Negocio: tanto que por los miedos que ponia, que todo el Mundo ſe iua al infierno, ſe hizieron las (que llamaron) Leies nueuas, que es eſta Lei ſobre que eſcriuo, por la qual ſe ve{ Efecto de vedarſe las Encomiendas. } do abſolutamẽte que no ſe hizieſ ſe Encomiẽ da de Indios. De eſto ſe ſiguieron muchos trabajos, y la Rebelion de el Piru, entẽdidos por ſu Mageſtad los inconuenientes de eſta Lei, la Reuoco; y por eſto dixe q̃ eſtando Reuoca de ſe pudiera excuſar de poner, como la Materia era tã importãte tractarõ muchos de eſcriuir de ella, y tomarõ por el principal pũcto Si la Guerra y Conquiſta de los Indios ſe puede hazer con juſticia, Eſcriuio. La buena memoria del Maeſtro frai Franciſco de Victoria v{ Autores en fauor de los Encomenderos. } na Repeticion que anda impreſ ſa con las ſuias. eſcriuio el Doctor Sepulueda. tambien imprimio. y frai Bernaldino đ Areualo fraile descalço de el Abrojo, grã ſieruo de Dios y hõ bre cuerdo, eſcriuio Moſ ſen Mateo Malferit cauallero Mallorquin, y mejor que todos frai Vincencio de Curzola Religioſo Dominico Eſclauon, que fue conquiſtador de Iucatan, eſtos poſtreros no imprimieron. Yo tambien a bulto borre mis pliegos ciertos, que deſpues ſe me perdieron cõ mi libreria en la mar. Mas{ Obras de el Obiſpo. } ſobre todos eſcriuio el Obiſpo que he dicho, haſta hazer vn confeſsionario (en que abſolutamente pronuncio) que ningũ Sacerdote podia abſoluer a quien tuuieſ ſe Encomienda de Indios, ſi actualmente no la dexaſ ſe, y reſtituieſ ſe lo lleuado. Y aſsi lo hizieron muchos Confeſ ſores, y aun muchos Encomenderos, q̃ en la Agonia de la muerte no ſe quiſieron poner en diſputa, por eſte inconueniente ſe pro{ Reſolucion de el Hecho. } hibieron ſus obras. Eſte es el Hecho que prometi proponer, el qual eſta cierto, y ninguno le podra culpar de falſo. las razones que el Obiſpo alega ſe pueden ver por ſus obras, por q̃ ni las quiero proponer, ni reſpõder a ellas: no ſe diga de mi que buſque occaſion para eſcriuir lo que no es de principal intento de la Materia que tracto: ſolo digo que el maior argumento con que perſuadia ſu doctrina, era con dezir que era Obiſpo, y q̃ dezia cada dia Miſ ſa, y hauia ochenta años que eſtaua en las Indias, y eſtudiaua el Hecho, y el Derecho de aquellas partes. A eſto ſolo quiero reſponder porque es lo mas con que me hã apretado los q̃ defienden ſu opiniõ a carga cerrada. En quã to a ſer Obiſpo, digo q̃ el Concilio Ariminen{ Cõcilio Ariminenſe fue de Herejes. } ſe que ſe hizo contra ſancto Athanaſio fue todo de Obiſpos, y aun muy doctos pero Arrianos, y Neſtorio fue Patriarcha de Conſtantinopla, mas que le aprouecho para no ſer hereje, Iudas Apoſtol fue, mas no por eſ ſo acerto, no digo eſto para derogar a la dignidad que es colũna de la Ygleſia, mas para moſtrar que no baſta ſer Obiſpo para acertar, ſino ſer Obi ſpo docto y acertado. En quanto al tiempo q̃ eſtuuo en las Indias, dize muy gran verdad mas pudo hablar de ellas, como el Aſturiano (que en lo poſtrero de Aſturias huuieſ ſe nacido y enuejecido) podria hablar de el Gouierno de la Corte de Heſpaña. el no vio a Mexico, ni a Piru que eſtas ſon las Indias, y de eſtas tierras a las q̃ el vio, hai maior deſproporcion, que de la Corte a Aſturias. Pues en lo que toca a las Letras, las obras y eſcriptura de cada vno (aunque haia ſido aiudado) da mueſtra de{ La Eſcriptura da teſtimonio delas letras de el Autor. } el Pecho donde ſalieron que tãtas letras tema, vna coſa ſe, que lo dexare a juizio de quien leiere ſeis pliegos de ſus eſcriptos, y de ellos no quiero hazer otro juizio, y eſto miſmo reſpõ do a los Años que dize hauer gaſtado en el e ſtudio de eſte derecho. Bien ſe que Leies (en q̃ ſe intitulaua Licenciado) no las oio en Salamã ca , ni Valladolid, ni fuera de Heſpaña, y no creo que es ſciẽcia que ſe eſtudie (ſin eſtudio){ Leies no ſe aprendẽ ſin Maeſtro. } por ſolo ingenio o Practica. mas eſto no quiero que valga ſino ſu eſcriptura, y en quanto al tiempo y años, pareceme que los higos inuernizos que ſe quedã en la higuera el inuierno, eſtan mas en ella que los que maduran a ſu tiẽ po , y eſtos nunca acaban de madurar. Los van cos que eſtan en las eſcuelas de Salamanca, ſin menearſe de los Generales oien todas las liciones que ſe leen, y al fin de el año ſaben tan poco como al principio, y el Bedel tiene todos los libros de la Libreria, y duerme en las Escuelas, y habla cada dia con los Catedraticos, y ſabe menos que los eſtudiantes que ſe van à comer y dormir a ſus caſas. Si ſu Eſcriptura es{ La bondad de la Eſcriptura, no ſe juzga por el tiempo que en ella ſe ga ſto. } buena, que ſe me da a mi que la haia hecho ſin eſtudiar, y ſi no lo es, que ſe me da a mi que haia perdido el juizio eſtudiando en ella, pagã le al caçador la caça que vẽde por el tiempo que gaſto en caçarla, o por lo que es la caça, torno a repetir otra vez lo que ciento he dicho, que veã ſus eſcriptos, y por aquellos juzguẽ . Quiẽ eſta otra parte quiera defender, vea el caſo q̃ { En que eſta el punto de eſta Que ſtion. } he pueſto, y ſepa diſtinguir de Indios Encomendados a Indios Eſclauos. y vea que Derecho tenia Motecçuma a la Nueua Heſpaña, y aſ ſi como ſus Encomenderos ſuccediã en ſu Derecho, aſsi los de ahora en el de el Rei nueſtro Señor, Compareſe lo vno con lo otro, y veran como no eſta la Queſtion donde ellos la buſcan Si la Guerra es juſta, o no? Y de pre ſente no ſe me pida mas de eſta Materia. De el Empreſtido Mutuo. TIT. IIII. CAP. I.{ L. 1. Tit. 1. Part. 5. L. 1. Tit. 16. lib. 3. Fue. Difiniciõ de Empreſtido y Preſtamo y en que difieren. } EMpreſtido es Pleito entre los hõ bres q̃ preſtan los vnos de lo ſuio a los otros quando lo han mene ſter, y eſendos maneras. La primera, que en Latin llaman Mutuum, quando la coſa empreſtada ſe haze de el que la recibe, como la que ſe Recibe por Cuenta, o Pe ſo, o Medida. El que eſto recibe, cumple con boluer otro tanto, y tal como lo que recibio. Eſto llamaremos en eſte Titulo Empreſtido, por diferenciarle del el que luego ſe ſigue. La ſegunda manera es el que en Latin llaman, Commodatum, quando ſe haze Preſtamo de eſpecie cierta, como Paño, Beſtia, Sieruo, que no ſe haze de el q̃ lo recibe, ni ha en ello mas de el vſo, o ſeruicio, para q̃ ſe lo empreſtarõ , y ſiempre queda el ſeñorio de ello con q̃ el lo dio preſtado. Eſte llamare Preſtamo, para diferenciarle de el Empreſtido. CAP. II.{ L. 10 Tit. 1. Part. 5. El Rieſgo de el Emp̃ ſtido es por quien ſe recibe, y a q̃ eſta obligado el y ſus herederos. } PReſtada la coſa que ſe dio en el Empreſtido de Mutuo, el peligro, o rieſgo que por ella viniere, es a cuenta de el que la recibe, y el que no la paga al plazo, y lugar que puſo, ha de pagar la pena a q̃ ſe obligo, ſi la hai expreſ ſa en el contracto, y ſino las coſtas, y menoſcabos que recibio el que hizo el Empre ſtido, y eſta obligacion paſ ſa contra los herederos de el que lo recibio. CAP. III.{ L. 8. Ibid. A que eſta obligado el que recibe el Empreſtido. } EL que recibe Empreſtido de Mutuo (a pagar en plazo y lugar ſeñalado) eſta obligado) a pagarle tal y tan bueno, y ſino lo huuiere, dar el valor de lo que le preſtaron, conforme a lo que valdria en aquel miſmo lugar y tiẽpo a que ſe obligo, ſino le hai ſeñalado, lo ſera el dia de la demanda, y lugar do ſe puſo. CAP. IIII.{ L. 2. Ibid. Efecto de el Empreſtido y quien le puede hazer. } QValquiera puede preſtar (por ſi, o por otro con ſu mandado) todo lo q̃ es ſuio, y ſiendo Mutuo, el que lo recibe puede hazer de ello lo que quiſiere, y eſta obligado al plazo que puſiere boluer otra tãta quãtidad , tal y tã buena como la que recibio, aunq̃ eſta no ſe expreſ ſe en el contracto, y ſino hai plazo ſeñalado, la ha de boluer quando el empreſta dor quiſiere, cõ que ſea diez dias deſpues de el Empreſtido. CAP. V.{ L. 6. Tit. 16. lib. 3. Fue. Quando ſe da compen ſacion en el Empreſtido. } SI el Empreſtido fue de quantidad cierta, (de lo q̃ ſe cuẽta , peſa, o mide) el que lo recibe puede retener la quantidad de ſu deuda, ſi el preſtador le deue otra deuda tan conocida como ella, y hazer ſe pago: mas ſi no es la deuda tan conocida, no puede retener el Empreſtido. De el Preſtamo Cõ modato . TIT. V. CAP. I.{ L. 1. Tit. 2. Part. 5. Difiniciõ y diuiſion de Preſtamo. } EL Preſtamo que en Latin ſe dize Cõmodatum , es Preſtamo hecho haſta tiẽpo cierto, de cierta eſpecie, hecho a prouecho de el q̃ le recibe, ſin intereſ ſe alguno, como ſeria Preſtã do vno a otro vn cauallo gracioſamẽte , porq̃ ſi le lleuaſ ſe precio, ya ſeria cõtracto de Alquilei, y no Preſtamo: Puedeſe eſte Cõtracto hazer en vna de tres maneras. La primera aprouecho ſolo de el que le recibe, q̃ es el exẽ plo pueſto. La ſegunda a prouecho de entrambos, anſi de el que le da como de el que le recibe, como ſi combidaſ ſen dos a vn combidado, y el vno de ellos pidieſ ſe preſtada ſu plata a el otro para el combite. La tercera quando ſe haze a prouecho ſolo de el q̃ le da, como ſi el marido preſtaſ ſe a ſu muger, o eſpoſa, algunos paños precioſos, o joias, cõ q̃ ſe aderece, que eſte Preſtamo es a prouecho y contento de ſi miſmo. En la primera eſpecie đ eſtas eſta obligado el q̃ recibe la coſa preſtada a mirar por ella, tambien y mejor q̃ ſi fueſ ſe ſuia propria, y ſi por no lo hazer anſi, ſe dañaſ ſe o ſe perdieſ ſe, es a ſu rieſgo. En la ſegũda ſpecie es obligado a poner la diligẽcia que en ſus coſas ſuele, y ſi enellas fueſ ſe de mal recaudo, cõ poner el miſmo en lo que recibe preſtado cũple , ſino hai de ſu parte culpa. En la tercera como no haia engaño de parte del q̃ la recibe, la perdida y daño q̃ viniere, es a peligro de el ſeñor que lo dio. CAP. II.{ L. 11. Tit. 33. Part. 7. Difiniciõ y Diuiſion de Culpa, y en que difiere de. Dolo. } DOlus en Latin quiere dezir en Romance Engaño, de el qual ſe tracta en muchas partes de eſte libro. ¶ Culpa es en vna de tres maneras, Lata. Liuiana. Liuianiſsima. Lata culpa es, Culpa grande y manifieſta, quando algun hombre no entendieſ ſe todo lo que los hõbres , o la maior partida dellos entiẽde , y eſta Culpa es como Necedad, que es ſemejã ça de Engaño y eſta Culpa no tiene excuſa, como ſeria: Si el que tiene en guarda algũa coſa de otro la dexaſ ſe en la calle, o a la puerta de ſu caſa, penſando que alguno no la tomaria. Lo miſmo ſeria, ſi alguno cuidaſ ſe hazer contra el mandamiento de ſu Señor. Culpa liuiana es como Pereza, o como Negligencia. Culpa leuiſsima es, como no hauer hombre aquella Femencia en aliñar y guardar la Coſa, que otro hombre de buẽ ſe ſo hauria ſi la tuuiera. CAP. III.{ L. 2. y 5. Tit. 16. li. 3. Fue. L. 3. Tit. 2. Part. 5. Por quien corre el Rieſgo de el Preſtamo. } QVando el Preſtamo es hecho ſolamente a Pro de el q̃ recibe la coſa, y ſe pierde por ſu Culpa ( grãde , o pequeña) ſea obligado dar el valor a ſu dueño: mas ſi fue por oca ſion en que el no tuuo culpa, pierdaſe a rieſgo de el dueño, fuera de tres caſos. Si hauia tomado ſobre ſi qualquier rieſgo de la coſa, o ſi la tuuo mas de lo que conforme a razon, o a el Preſtamo que le hizieron era obligado, o ſi la deſuentura vino por ſu culpa, o engaño: En qualquiera deſtos caſos eſta obligado a pagarla, excepto ſi murio de ſu muerte natural, o ſe perdio de tal guiſa, que ſu dueño la perdiera: aunque no la preſtara. ¶ Mas el q̃ recibe pre ſtado Cauallo, o beſtia para ir a lugar cierto, y lleuar carga ſeñalada, ſi le lleua mas lexos, o para otro efecto del que le fue preſtado, o cõ maior carga, y recibiere daño, eſta obligado a pagarle. Mas ſi vſo de ella como deuia, jurando el que no ſe perdio, ni liſio por ſu Culpa, no ſea obligado a coſa alguna. CAP. IIII.{ L. 3. Tit. 14. Part. 7. Hurto es retener la co ſa preſtada, o vſar della contra volũ tad del Se ñor. } EL que toma preſtado de otro qualquiera, coſa mueble por tiempo limitado, y vſa della mas tiempo, ſino lo haze penſando que a ſu dueño no le peſara, o deſpues de hecho al dueño no le plaze, comete hurto: Y eſto mismo es del que tiene coſa empeñada, o en guarda, que vſando della (contra voluntad de el Señor) comete hurto. CAP. V.{ L. 5. Tit. 16. li. 3. Fue. Como ſe de ue vſar dela coſa preſtada. } EL q̃ recibe animal (o otra coſa qualquiera preſtada) para ſeruicio ſeñalado, no exce diendo dello, ſi ſe pierde no ſea a ſu culpa, ſino a rieſgo del dueño de la coſa: mas ſi vſo de ella de otra guiſa, pague el valor. CAP. VI.{ L. 4. Ibid. Contracto de p̃ ſtamo es Obligatorio de entrãbas partes. } QVien Preſta para tiẽpo cierto, antes de el plazo no puede pedir la coſa Preſtada, y paſ ſado, o cũplido el ſeruicio para q̃ ſe Pre ſto, el que la recibio eſta obligado a tornar la (tal y tan buena) como ſe la dieron. CAP. VII.{ L. 6. Tit. 16. lib. 3 Fue. L. 9. Tit. 12. Part 5. No ſe da cõ pẽ ſacion cõ tra el Preſtamo, ſino es quãdo paſ ſa en naturaleza de Prenda. } QVãdo ſe p̃ ſta Cauallo para Lid, ſi ſe muere o pierde enella, es a rieſgo đ ſu dueño. El q̃ recibe preſtada eſpecie cierta de ſu deudor, no pueda por la deuda retener la coſa pre ſtada, aunque ſea por deuda que mane de la miſma coſa, ſo pena de la boluer cõ las coſtas hechas deſpues de la demanda, y q̃ ſea el riesgo que por ella viniere (deſpues de la conte ſtacion) a peligro de el que la retiene, excepto ſino fueſ ſe por deuda hecha deſpues de el Preſtamo. CAP. VIII.{ L. 7. Tit. 2. Part. 5. El que vſa de la coſa preſtada, le ha de hazer el gaſto ordinario, mas no extraordinario. } DVrante el Preſtamo que ſe haze de ſieruo (o animal, o coſa ſemejante) el que lo recibe eſta obligado a ſuſtentarlo de el mantenimiento ordinario, mas ſi le ſucediere (ſin culpa ſuia) enfermedad, o otra coſa que haia meneſter gaſto extraordinario (como de medicinas, o maeſtro) ha de ſer a coſta del ſeñor de la coſa preſtada. CAP. IX.{ L. 4. Ibid. Como y a quien ſe ha de reſtituir la coſa pre ſtada. } EL que recibio eſpecie cierta en Preſtamo, ſi para reſtituirla, la embia o da a quien el Señor mãda , ſi en poder de aquel huuiere peligro, ſera a rieſgo y cuẽta del ſeñor della. Lo miſmo es ſi la embio con hombre de quien el que la recibio, ſolia fiar de ſus coſas, ſi la perdio por ocaſiõ , o fuerça, o en otra manera, ſera a rieſgo del ſeñor, y no del q̃ la cobra. Mas ſi la embio con perſona de mal recaudo, y por ſu negligẽcia recibe daño, no ſera a culpa del ſeñor, ſino del que la embia. Pero ſi embiando el ſeñor de la coſa a dezir (con algun men ſajero) que ſe la embiaſ ſe, y el mẽ ſajero cambiaſ ſe las palabras, y dixeſ ſe que mandaua que ſe la dieſ ſen a el para lleuarla, dãdoſela , el riesgo que vinieſ ſe por ella ſeria a quenta de el ſe ñor cuia era, y no de el que la embio. CAP. X.{ L. 5. Ibid. Preſtamo hecho a muchos, o quã do muchos ſucedẽ al q̃ lo recibio. } EL heredero de el q̃ recibio la coſa Preſtada ( viniẽdo en ſu poder la tal coſa) eſta o bligado a boluer la a cuia es. y ſi ſon muchos, ſon obligados a pagar la perdida, o menoſcabo q̃ en poder de ellos o del defuncto houieſe recebido, cada vno por la parte q̃ hereda. Lo miſmo ſi vna coſa ſe preſto a muchos, es obligado cada vno de ellos a pagar ſu parte (y no mas) de la perdida y menoſcabo, ſino fueſe obligando ſe cada vno por el Todo. CAP. XI. SI perdida la coſa p̃ ſtada el ſeñor de ella co{ L. 8. Ibid. Pagada la coſa preſtada por perdida, ſi parece quien la ha de hauer } bro ſu valor de el que la recibio, y deſpues la halla el miſmo, ella a ſu eſcogẽcia tornar el precio que por ella recibio, y quedar ſe con la coſa, o al cõtrario . Mas ſi alguno otro la halla ſe, el que la tiene pagada la puede demãdar como ſi fuera ſuia. CAP. XII. EL que preſta alguna coſa con tacha (ſin a{ L. 6. Tit. 2. Part. 5. Obligacion de el que da el Preſtamo } uiſar della al que la recibe) eſta obligado a el daño que por ella le viniere, como ſi le preſtaſe vn Sieruo ladron, y le hurtaſe algo al q̃ le recibio, o alguna tinaja para vino y fueſe quebrada que ſe le derramaſe, o eſtuuieſe de mal ſabor que lo dañaſe, ſera obligado a pagar el daño. De el Comũ de Empreſtido y Preſtamo. TITVLO. VI. CAP. I. EL q̃ haze Carta de obligacion por{ L. 9. Tit. 1. Part. 5. El entrego de la coſa Preſtada haze el Contracto, no la Confeſsion de el recibo. } alguna coſa ( q̃ reſcibio preſtada) y antes q̃ ſe la entreguen da la carta aquien ſe la hauia de entregar, eſta obligado a querellarſe de no ſe le hauer entregado la coſa preſtada, y pedir la carta dẽ tro de dos años comola hizo, y ſin embargo de ella haura de prouar el Preſtador el entrego de la coſa preſtada, ſi no eſta renunciada en la Carta la defenſiõ de la Pecunia no cõ tada , Mas ſi eſta renunciada (o no lo eſtando) paſ ſan los dos Años, no eſta obligado el Preſtador a prouar coſa alguna, y puede cobrar ſu deuda. ¶ Contra la orden que haſta aqui he guardado, antepuſe eſtos dos Contractos a el Comun y General de ellos, por ſola eſta Lei, que ſiendo comun de entrambos (los que copila ron las Partidas) la puſieron en el Titulo de el Empreſtido ( cõ manifieſto error) ſiẽdo como es comun de entrambos Contractos, y aun la letra miſma habla generalmẽte en todo lo Pre{ Non numerata pecunia. } ſtado, y (añidiendo a vn error otro) puſieron la Pecunia no contada, y Pecunia en Romance ſignifica Dinero ſolamente, porque en Latin ( ſpecialmẽte entre Iuriſtas tiene mas largo ſignificado) demanera que ſi houieramos de eſtar al rigor de las palabras, eſta lei no ſe pudiera eſtẽder a el Empreſtido de las coſas que cõ ſiſten en Medida, o Peſo, o Cuenta fuera de lo q̃ es dinero. Entendido que es General para todo el cõtracto (anſi de Eſpecie cierta, como de Quãtidad ) es vna notable Lei, y la principal{ Clauſula de la coſa no viſta ni contada. } Clauſula que hai en las Eſcripturas, Eſta es la que llaman nõ numerata Pecunia, y la coſa no viſta ni entregada, la Lei ſe declara harto bien ſolo es de aduertir para la materia de las Renunciaciones, que eſta Excepcion que quiſo la lei que ſe pudieſe Renũciar , lo expreſo, por manera q̃ (como note en el Tit. dela Reuocaciõ de Donaciõ ) la que no expreſ ſa q̃ ſe puede Renunciar, aunque ſe Renuncie no haze efecto. Anſi miſmo es de aduertir, q̃ (pueſto q̃ ſe{ Efecto de la renũciaciõ de eſta Excepcion, y como ſe admite Prouã ça contra ella. } haia Renunciado) ſe admite prouança en contrario, por parte de el que Renuncio, porque la Renunciacion no haze otro efecto, mas de releuar de prouança a el ſeñor de la obligacion, pero no quita ſu derecho a el que renuncia ſi quiſiere prouar contra la miſma Renunciacion, eſpecialmente dentro del tiẽpo de los dos años, y aunque ſea deſpues, y mucho mas, quando defiere el juramento a la partẽ . Tornã do a lo q̃ al principio dixe, la Generalidad de eſta lei, y de todo eſte comun de Empreſtido y Preſtamo, ſe prueua por la Lei ſiguiente. CAP. II.{ L. 1. Tit. 2. Part. 5. Quien y a quiẽ ſe puede Preſtar. } EL contracto del Comodato puedẽ hazer y recibir, todos los que ſe dixo en el Mutuo, y por miſma forma que alli ſe dixo. CAP. III.{ L. 2. Tit. 1. Part. 5. Por ſi y por otro ſe puede Preſtar. } QValquiera puede preſtar (por ſi o por otro con ſu mãdado ) todo lo que es ſuio. CAP. IIII.{ L. 3. Ibid. A quien ſe puede Pre ſtar y como } EL Empreſtido ſe puede hazer generalmẽ te a todas perſonas, a Rei, y a qualquiera Vniuerſidad Ecleſiaſtica o Seglar, y a Menor de veinte y cinco años, y ſi ſe preſta ſobre la carta de el Rey, el eſta obligado a pagarlo, mas ſi ſe preſtaſ ſe en ſu nombre, o a ygleſia, o a Menor, no ſe puede demandar, ſino es prouando quien lo dio que ſe conuertio en prouecho de ellos, y entõces ſe dira conuertirſe en ſu pro, quando moſtrare que eſtauã en tan grande premia, que lo hauian mucho mene ſter. CAP. V.{ L. 4. Ibid. Quando vale el Cõtracto hecho con el que eſta en poder de otro } LO que ſe preſta a quien eſta en poder ageno ( aunq̃ de fiador) el Contracto es ninguno, y no ſe puede cobrar de el, ni de ſu Fiador, mas ſi tiene bienes en que ſu maior no tẽ ga derecho, y de ellos lo quiſiere pagar, no ſe lo pueda eſtoruar el q̃ lo tiene en poder, y ſi a el tiempo de el contracto preguntado ſi eſtaua en poder ageno dixeſ ſe que no (y debaxo de eſto ſe lo dieſ ſen) por la mentira que dixo eſta obligado a pagarlo que tomo preſtado, y no ſe puede valer de el Priuilegio. Anſi mismo vale el Contracto (aun que eſte en poder ageno) ſi tiene oficio publico de Rei, o Señor, o Cõcejo , o ſi es meneſtral, o tiene tienda publica, y eſta obligado a pagar lo que tomare preſtado, y lo miſmo el Cauallero, porque ſe preſume, que lo que tomo preſtado, fue para coſas pertenecientes a la Caualleria. ¶ Eſta lei es muy notable para todos los ca ſos en que el cõ ſtituido en poder ageno pue{ De el q̃ niega ſu Eſtado al tiempo de el cõ tracto . } de contractar, y no ſe puede valer de ſu Priuilegio. Eſta miſma razon es de el Menor que dize que es maior, y de la Muger que dize q̃ es hõbre , no pueden deſpues valerſe de el eſtado que negaron, y en quanto a ſu parte final no ſe ha de entender Cauallero lo que ahora ſe llama Cauallero, ſino hombre que actualmente eſte en la guerra. CAP. VI.{ L. 6. Tit. 1. Part. 5. El Menor, o Maior Hijo familias, a quien ſe preſta, quando ſon obligados a pagarlo ellos, o ſus maiores. } EL Menor y aunq̃ ſea Maior (ſi es conſtituido en poder ageno) que toma coſa pre ſtada, quando fuere de edad, o fuere de ſu poder, eſta obligado a pagar lo q̃ recibio, y lo mi ſmo es del que eſta en poder ageno, ſi con autoridad del que le tiene en el ſuyo, recibio algo preſtado, o en ſu preſencia, o deſpues lo aprouo, o començo a pagar parte, eſta obligado en qualquiera caſo de eſtos a pagarlo que ſe le preſto el que le tiene en poder. Y lo mismo ſi eſte hijo familias fue en Mandaderia, o Eſcuela, y tomaſ ſe algo p̃ ſtado , ſera obligado a pagarlo aquel en cuio poder eſta: alomenos en lo que neceſ ſariamẽte huuieſ ſe hauido meneſter para ſus alimentos, veſtido, y caſa, y paga de Maeſtro, y las de mas coſas q̃ neceſ ſariamente hauia de gaſtar en aquel exercicio en que eſtaua. CAP. VII.{ L. 5. Ibid. Lo q̃ ſe pre ſta por Menor, o a Menor. } ANſi miſmo eſta obligado (el que eſta en poder ageno, y el que le tiene) a pagar lo que toma preſtado, ſi lo mete en pro del que lo tiene en ſu poder, como ſi era alimentando le a el, o a ſu familia que el eſtaua obligado a mãtener , o para caſar algũa ſu hermana, o otro caſo ſemejante de eſtos. ¶ El Menor q̃ pre ſta a otro ſi es maior de veinte y cinco años el que recibio la coſa preſtada, eſta obligado a boluerſelo a el Menor, mas ſi eſte que lo recibio fuere Menor, no eſta obligado, ſino quando lo metio en ſu pro, o finca la coſa preſtada en ſaluo. ¶ Eſta es vna admirable Lei (para en argumẽto ) en muchos caſos donde concurre Pri{ A quien vale el Priuilegio, quando concurrendos Priuilegiados. } uilegiado con Priuilegiado, que ſe duda ſi ha lugar el Priuilegio, y eſta Lei abiertamente mueſtra que ſolamente ſe ha de conſiderar la perſona del Priuilegiado que vſa (y ſe quiere valer) de ſu Priuilegio. Pongo exẽplo vn Menor demãda ante el Ordinario a otro Menor, eſte demandado alega caſo de Corte, ha ſe le de conceder: porque vſa del Priuilegio que a el le fue concedido por ſu perſona, y no por odio de ſu contendor. Lo miſmo en Reſtitucion que pidiere menor por ſi proprio, no ſe ha de conſiderar la perſona contra quien la pide, como vemos en eſta Lei, que el Priuilegio de no valer nada el cõtracto de el Empre ſtido, ſe conſidera por la perſona de el que Recibio, y no de el que le preſto. CAP. VIII. ELl Cambiador, o Mercader de tiẽda que{ L. 7. Ibid. A que eſta obligado el q̃ toma pre ſtado para tienda agena. } la encomendaſ ſe a otro (a quien el no tuuieſ ſe debaxo de ſu poder) ſi eſte a quiẽ la encomẽdo tomo alguna coſa preſtada, por mã dado de el Señor de la tiẽda , o para prouecho de ella, la tienda y el ſeñor de ella eſtan obligados a pagarlo, y no el que lo Recibio, mas ſi no lo tomo por ſu mandado, ni para pro de ella, el ſolo eſta obligado a pagar lo, y no la tienda, ni el ſeñor de ella. ANOTACION DE eſtos tres Titulos. LA Materia de eſta Anotacion es impor{ Propoſiciõ de lo que ſe ha de tractar. } tantiſsima ſubtil y dificultoſa: porque en ella ſe tracta la naturaleza de los tres Contractos (que ſon de los mas principales que hai) y de la Vſura, que aſsi como es la coſa mas aborrecible a Dios, y mas perjudicial a los hõ bres , el Demonio tiene cargo de emplear la donde puede, y para eſto tiene aparejo en la Codicia y en la neceſsidad de los que cõtractan . A eſta dificultad ſe allega hauer guardado para eſte lugar muchas coſas, que aunque en otros ſe pudieran hauer tractado (por eſtar tan abraçadas las vnas con las otras) no ſe pudieron deſmembrar, ſin dar a la Materia mucha eſcuridad, y como ſon principios que los vnos preſuponen a los otros, mientras mas lexos eſtan entre ſi, menos ſe pueden aiudar los{ Dificultad de lo que ſe ha de tractar. } vnos a los otros. Cada coſa de eſtas que por ſi ſola hiziera la Materia mui oſcura, fuerça es que todas jũtas no la haian de dexar mui clara. Eſpecialmente q̃ me conuiene refutar muchas opiniones de hombres Doctos, y de grã de autoridad, que con ſola ella (ſin otra razõ ) han hecho que ſeã hauidas por Canonizadas. He propueſto la dificultad y profundidad de eſta Materia, para q̃ el Lector entienda, quanto mas neceſsidad tengo de ſu atenciõ en eſte lugar que en otro de los que ſe la tengo pedida muy encarecidamente, para que con ella y ſu diſcrecion ſupla mis defectos, como yo procurare ſuplir ſu trabajo. ¶ Donacion (como arriba hemos viſto) es Contracto Maior, que tiene por Subalternos al Empreſtido y Preſtamo, y eſtos dos Contractos ſon entre ſi Coalternos, ha ſe la Donacion a ellos como Genero a ſus Eſpecies, y no como Todo a ſus Partes, la diferencia q̃ hai entre eſtas dos Pro{ Proporciõ de el Genero a ſus Espcies. } porciones es, que el Genero aunque le deshagan algunas de ſus Eſpecies (como le queden otras) no perece ni ſe deſhaze, mas el Todo como le deſhagã alguna de ſus Partes, luego perece y dexa de ſer, Declaro me por exẽ plo . Animal es Genero al hombre. Cauallo, Aues, y Peces: que todas ſon ſus Eſpecies, ſi Dios des hizieſ ſe todos los Peces, no por eſ ſo ſe deſhazia el Genero de Animal, quedando las otras Eſpecies, reſpecto de las quales es Genero. Mas tomemos vn Todo (o vn En{ Proporciõ de el Todo a ſus partes. } tero que es lo miſmo) y ſea vna Vara de paño, partamos la en quatro Quartas (que ſon ſus partes) de eſtas deſhagamos la vna Quarta, q̃ no queden mas de tres, digo q̃ con aquella ſola q̃ ſe deſhizo, ſe deſhaze el Todo, y no queda lo que antes era por faltarle vna parte. De eſto reſulta entender que las Partes conſtituien al Todo, mas no las Eſpecies al Genero. Porq̃ el Genero ſe ha a ſus Eſpecies, como el Mas a el Menos, como a quiẽ dan el Mas, no ſe niega el Menos de aq̃lla coſa, y a quiẽ ſe niega el Menos, es viſto negarſe el Mas. Aſsi a quien ſe niega el Genero, ſe niegan las Eſpecies: mas a quien ſe concede la Eſpecie, no es viſto cõcederſe el Genero, como luego quã do lo aplicare a nueſtro caſo, veremos por Exemplo. Veniendo a nueſtra Materia, la Do{ Donaciõ es Genero de ſus Subalternos. } nacion es Genero a ſus dos Contractos Subalternos; aunque no sin cauſa dixe que ſe ha a ellos como Genero (mas no que es Genero) porque ella conſtituie vna Eſpecie: pero eſta eſpeculacion no es de eſte lugar. Donacion es Enagenamiento gratuito de la coſa propria hecho en el Donatario en Poſ ſeſsion y Propriedad. Preſtamo es Donacion de la Poſ ſeſsion por tiempo limitado. Empreſtido es Donacion no gratuita, ſino con retencion de cobrar otrotanto como Preſta. Eſta es la{ Diferencia de todos e ſtos tres cõ tractos . } diferencia de eſtos tres Contractos, que el q̃ Dona, ſe deſhaze para ſiempre de la coſa dada. El que Empreſta (ſi es Preſtamo) ſe deſhaze de la Poſ ſeſsion por el tiempo que Preſta, y nunca de la Propriedad. El que haze Empreſtido Mutuo ( aunq̃ da Propriedad y Poſ ſeſsion) es con que le den otro tal como lo q̃ Empreſta. Sigueſe forçoſamente, que el que Preſta Dona (ſino que es menos) y el que Dona. Preſta (ſino que es mas) y aſsi a quien le prohiben preſtar, tambien es viſto prohibirle que no Done, que es Mas, mas a quien concede que Done (que es Mas) es viſto concederle q̃ Preſte (que es Menos) como ſe ve en vn Menor, o Prodigo, q̃ ſi les es ꝓhibido pre ſtar ſus coſas, mucho mas prohibido les ſera Dar las: mas ſi les dan licencia de Donarlas, mucho mas ſe les dara para preſtar las, que es{ Argumento a maiori. } menos. Eſte es el argumento que vulgarmẽte llaman. A maiori. que quiere dezir de Maior a menor, el qual me ha ſido neceſ ſario preſuponer, y demonſtrar quãdo ſe cõ ſigue el vno al otro, y en que forma, para entendimiento de lo que ahora verna: por que prouado que la Donaciõ es Precepto de el Euãgelio , que{ Dar al nece ſitado es Precepto y no Conſejo. } dara prouado que tambien lo es el Empreſtido que es menos. La Donaciõ es Precepto de Ieſu Chriſto nueſtro Saluador, y no como algunos pienſan Conſejo, q̃ eſta es notable Grã jeria que tienen muchos para lo q̃ hallan eſcripto en el Euangelio, y no lo quierẽ hazer, dan ſalida con dezir que es Conſejo, y por el con ſiguiente no obligatorio como el Precepto: por que la Lei de Gracia no eſta cargada de la muchedumbre de Preceptos que tenia la Lei vieja. Verdad es y muy grande q̃ nueſtra Lei tiene menos Preceptos (que teniã los Iudios) en numero, que aun el Decalogo reduxo nue ſtro Señor y Maeſtro a dos: mas en qualidad{ A mas eſta obligado el Chriſtiano q̃ el Iudio. } tiene muchos mas: ellos cumplan con no jurar el nombre de Dios, noſotros ni el nõbre , ni otra coſa: ellos hauian de amar a ſus amigos, noſotros a amigos y enemigos, y aſsi por el conſiguiente otros muchos Mandamiẽtos , que tenemos en maior rigor que no ellos, y aſsi es la Donacion. Manda Dios, a quien te pi{ Mate. v. } de Dale, y de el que quiere recebir de ti pre ſtado no te apartes, Oiſtes que eſta dicho amaras a tu Proximo, y aborreceras a tu Enemigo, mas yo os digo a voſotros, Amad a vue ſtros Enemigos, y hazed bien a los que os aborrecen, y Rogad por los que os perſiguen y calumniã , porque ſeais hijos de vueſtro Padre que eſta en los cielos, que haze ſalir ſu Sol ſobre buenos y malos, y llueue ſobre los ju ſtos y los injuſtos. Porque ſi amais a los q̃ os aman, que Galardon haueis de tener? por ventura no hazen eſto miſmo los Publicanos, y ſi ſaludare des a vueſtros hermanos ſolamente, q̃ hazeis mas que los otros, por vẽtura los Gentiles no hazen aqueſto? Sed pues perfectos, como el Padre vueſtro celeſtiales perfecto. E ſtas ſon las palabras formales de el Maeſtro de la verdad, las quales nos conuiene examinar, como prometi en el Titulo de la Limoſna, cuio fundamento es eſta Donacion q̃ Dios man{ La Donaciõ de el Precepto es la Limoſna. } da que hagamos, la ſuma es eſta. manda Dios que aquien nos pidiere que le demos. todo lo de mas que el Euangelio pone, es declaracion y Prouança de eſta ſuma. Aquella palabra (A quien te pidiere.) requiere neceſsidad de parte de el que pide, porque Dios no manda abſolutamente que vno de ſu hazienda, ſino que la de a quiẽ la pide, y el que pidiere ha de ſer cõ neceſsidad de lo que demanda, y q̃ la coſa demandada le ſea neceſ ſaria, ſin la qual no pueda paſ ſar, De eſto nos dio exẽplo nueſtro Saluador, q̃ nunca el pidio ſino lo que forçoſamente hauia meneſter, que fue a la Samaritana el{ Ioan. 4. } Agua para beuer. y la Borrica en que entro en{ Mat. 21. } Hieruſalem que embio a pedir cõ ſus Diſcipulos. y la Caſa donde celebro la Paſcua de el{ Mat. 26. } Cordero y inſtituio el ſancto Sacramento. La Agua era forçoſa para beuer, la Borrica lo mismo, porque hauia de entrar en figura de Rei triũfante a Cauallo en la ciudad Real, y la Ca ſa (para celebrar la Paſcua) mucho mas que todo, porque no ſe podia celebrar fuera de caſa, y el no la tenia. Mas el Tributo q̃ ſe hauia de pagar a Cæ ſar (de el qual por ſer pobre era exempto) no lo quiſo pedir a perſona alguna, ſi no valioſe de ſer Dios y mando le ſacar de el{ Diferencia de Limoſna Voluntaria a la Neceſ ſaria. } Pece. A eſta Limoſna neceſ ſaria eſta obligado el hombre, no a la voluntaria q̃ piden muchos para coſas no neceſ ſarias, y aun muchas vezes impertinẽtes (como ſon torreznos hilado miel y lo ſemejante) que mas es regalo de hombres delicados, que neceſsidad preciſa de los q̃ dizen hauer dexado el mundo por Dios. la qual conſiſte en vna comida y veſtido menos que moderado, y en Medicinas para enfermedad, Todo lo que es fuera de eſto ni ſe deue pedir, ni al que ſe lo pidẽ eſta obligado a dar lo, mas ſi ſe da (es de pura bondad y gentileza) y ſe ha de tener en mucho, como el Vnguento cõ que{ Mat. 26. } nueſtro Saluador fue vngido en caſa de Simõ . no lo pidio el ( q̃ ſi le huuiera de pedir, al hue ſped de caſa que le hauia combidado ſe le demandara) mas a la que le vngio defendio con los Apoſtoles que de ella murmurauan, y loo la obra que hizo. Eſta pues es la naturaleza de la Donacion a que Dios nos obliga, q̃ ſe haga al que tiene neceſsidad de coſa neceſ ſaria al q̃ la ha de recebir, no ſea lo que dize el Refrã de los pollos de Marta, que piden pã y dan les agua, como ſeria ſi al deſnudo le dieſ ſen de comer, o de veſtir al hambriento, que aunque in cidentemente haia cada vno de eſtos meneſter lo que le dã , no es aquella ſu principal neceſsidad, ſino el hambriento la comida, y el deſnudo la ropa, Si vn oficial eſtuuieſ ſe preſo por xx. ducados, mas limoſna le haria quien ſe los preſtaſe por vn mes para ſalir de la carcel a ganarlos, y pagarle, que quiã le dieſ ſe dados ſeis ducados que alli comieſe. Si. x. leguas de Toledo caieſe enfermo vn pobre caminante en vna aldea, mas limoſna le haria quien le preſtaſe vna caualgadura (en que le lleuaſ ſen a vn Ho ſpital de Toledo) q̃ ſi le tuuieſe en ſu caſa quinze dias, y gaſtaſe cõ el dos reales cada dia, pue ſto que en embiarle como eſta dicho no gaſta ſe quatro, Ha de ſer cõforme a eſto la Limos{ La Limoſna ſea proporcionada a la neceſsidad. } na, proporcionada a la neceſsidad de el que la pide o recibe, y ſi eſto no ſe puede hazer menos que Donando de todo punto lo que es ſuio, eſto manda Dios que ſe haga, mas ſi cõ pre ſtar lo (para tornarlo a cobrar) ſe puede hazer, baſta que ſe preſte aunque es menos, y para e ſto conuino entender el Argumento à Maiori que arriba declare. Donacion en Confiança.{ Difiniciõ de la Cõfiança } DOnacion en confiança es Donacion hecha con pacto que el Donatario torne al Donador todo lo que le da. como ſi a vno q̃ ſe quiere caſar (para que haga mueſtra de hazienda) le haze otro Donacion de algunas Heredades o Dineros, o ſe las vende y le ſuelta el precio de ellas, o confieſ ſa hauer le recebido, o otra coſa ſemejante. debaxo de pacto q̃ torne al Donatario todo lo que dio, paſ ſado el efecto para que ſe haze, Eſto miſmo es en los q̃ { Donaciõ para Ordenar ſe. } quieren recebir Orden Sacra (que no pueden conforme a Derecho ſer ordenados, ſin q̃ tengan ſuficiente patrimonio, para ſubſtentar la Orden ſin afrenta de el eſtado Sacerdotal) ſuelen hazerles Donacion de algunos bienes Raizes, para que a Titulo de ellos ſe ordenẽ . Eſte Contracto no ſe puede dezir Donacion, ſino Engaño, y aun Robo manifieſto, de grandiſsimo cargo de Conciencia con Reſtitucion, lo qual ſe entendera Reſoluiendole a nueſtros Principios. Ante todas coſas conſta que no es{ Reſolucion de eſte Cõ tracto . } Donacion, porque no es Enagenamiẽto , ni el que Da pierde coſa de ſu caſa, ni el que Recibe la gana. y por eſto ni puede ſer Donacion, ni Venta, no ſiendo Enagenamiento. es fuerça que ſea Contracto de Preſtar (y por eſto le pu ſe en eſte Titulo, y no en el de Donacion aunque tiene el nombre della) y aſsi diremos que ſe reſuelue a Preſtamo o Empreſtido ( ſegũ es la coſa Donada) pues el que le recibio reſtituie la coſa que le Donaron, no puede ſer Donaciõ por ſu parte, que ſi lo fuera hauia de ſer ſe ñor de ello, tampoco lo puede ſer por parte de el Donãte , pues por el pacto tiene Derecho đ pedirlo que Dono, aſsi que ſera Cõtracto de{ Cargo de Conſciẽcia . } Empreſtar. Diran me que Inconuiniẽte hai, o que Cargo de Conciencia, puer es vn Contracto Simple y Permitido? digo que de parte de el Contracto ninguno, ſino de parte de el efecto para que ſe hizo, que fue para engañar al Tercero, que debaxo de eſte engaño hizo, lo{ Dote fingido. } que no le hauiẽdo no hiziera, como la Muger, que ſe caſo con el que penſo que era rico, por que aquellos bienes eran ſuios, o el Obiſpo q̃ ordeno al Clerigo pobre penſando que era rico, o el hombre q̃ fio ſu hazienda, o hizo compañia con quiẽ le hauia hecho mueſtra falſa de{ Quien ex parte para remitirlo. } bienes que no eran ſuios. y no es parte el Clerigo a quien ſe hizo, para remitir la Obligacion de eſta Reſtitucion, porque es Deuda deuida a todo el Eſtado Sacerdotal, que ningun Clerigo mendigue. Ya el Obiſpo que le ordeno q̃ tiene obligado de mantenerle. Y lo miſmo en las otras perſonas de quien ſe puſo exemplo, eſtos ſolos ſon los que pueden remitir el Delicto que contra ellos ſe hizo, por que ſon los agrauiados, y no el que hizo el Delicto y fue participe en el. Los quales con todos los de mas que en ello entienden cometẽ Delicto de Falſedad, y eſtan obligados a la miſma Reſtitucion que el principal Delinquẽte . ¶ A eſto{ Los q̃ hazẽ Liciones, o Sermones para otros. } miſmo ſe reduzen los que hazen Liciones de Opoſicion, o Argumẽtos , o Sermones, a Opo ſitores ignorantes, ſi mediante ellos conſiguẽ , lo que ſin ellos no conſiguieran: eſto ſe entienda quando de aquella Opoſicion reſulta daño a Tercero, immediatamente (como ſeria a los Opoſitores a quien fueſ ſe preferido por aquello) o Mediatamente (como ſeria ſi le dieſ ſen Orden, o Grado con cuia autoridad ſe enga ñaſ ſen otros) no hai duda ſino que deue Reſtituir quien da cauſa de aquel mal. ¶ De eſto{ Manual. ca. 17. nu. 226. } queda, reſpondido a vna Deciſiõ de el Doctor Azpilcueta (Maeſtro de todos) cuias palabras ſon (Tambien puede lleuar ganancia moderada de el dinero que preſta para lo empeñar, o para aparato exterior de quien ſe quiere mo ſtrar rico a fin de ſe caſar mejor, o por otro ſemejante reſpecto: por que eſto mas es Alquilar que Preſtar, ſegun Scoto recebido) Eſtas{ Reprueuaſe eſta Deciſiõ } ſon ſus palabras. La naturaleza de eſte Contracto en eſta miſma Anotacion la veremos: mas eſta Deciſiõ en muchas coſas es muy peligro ſa, por que la Vſura (aun que ſea para gaſtarla en coſa ſancta y buena) no ſe puede lleuar, quãto mas para obra mala, como es dar inſtrumento con que la otra ſea engañada. Eſto es lo vno. Lo otro que aprueua expreſ ſamẽte el Contracto que hemos demonſtrado quan reprouado es, y aſsi ( cõ ſu acatamiento) ſe ha de tener conſtantemente en lo vno y en lo otro lo contrario. ¶ A eſta miſma Eſpecie ſe redu{ Contra cartas. } zen las que llamã Cõtracartas , que ſon Eſcripturas Publicas hechas en Derogacion de otras (Eſcripturas, o confeſsiones) que las derogã , como Vende Pedro a Martin vna caſa por. M. ducados, otorgale carta de Venta de ella, en que ſe da por contento y pagado de el precio, y de eſto ſe haze Inſtrumento publico. Por otra parte el Comprador Martin otorga otra carta (en fauor de Pedro) en que dize que ſin embargo de que le dio francamente titulo de la caſa que le vendio, y ſe otorgo por contento de el Precio de ella, que es verdad que no recibio coſa alguna, ſino que le deue y ſe obliga a pagar le los. M. ducados en que ſe la vendio para tal plazo, y para la paga ſe la Hipoteca. Eſta ſegunda Eſcriptura es la que llaman{ Efecto dela Contracarta. } Contracarta, cuio efecto ſuele ſer, que el Cõ prador de la caſa da a entender a todos que es Señor de aquella caſa, y mueſtra publicamẽte el Titulo de ella (que es lo ſupremo q̃ el verdadero Señor de qualquiera coſa puede hazer) y debaxo de eſto vende la, o Hipoteca la a otro Tercero. Venido el plazo ſale Pedro primer Vendedor con la Contracarta, y de ſcubreſe el engaño a coſta de el ſegundo Cõprador .{ Falſedad clara. } Eſta Falſedad eſta tan manifieſta, que no es meneſter reſoluer Contracto tan claro, dizen los Eſcriuanos que no puede darſe Titulo con retartalillas, ſino que ſea puro. Yo digo que el Contracto que en ſi es vno, no ſe co mo ſe pueda diuidir en dos Enteros. En nue ſtro caſo ſe tracto ſolo vn Contracto, que es la Vendida de eſta caſa por. M. ducados a pagar a vn año. Eſte Cõtracto es vn Entero, por que no ſe podra hazer de el vna ſola Eſcriptura, o como ſe pueden hazer de el dos Eſcripturas, ſin que el Eſcriuano de ſignado en cada{ Toda Contracarta es Falſedad ſignada. } vna, que es Falſario en la otra. En la vna dize que la paga eſta hecha, en la otra q̃ no eſta hecha: yo no hallo cõcordia en eſto. Pareceme q̃ ſi tanta parte fuera para remediar lo, como ſoi para ſentirlo, que atẽto que ſon dos Eſcripturas, le diera dos pagas: por la primera cortar le el Pulgar de la Derecha, y por la ſegũda el de la Yzquierda: y al Vendedor que perdiera el Derecho de la Eſcriptura, y la coſa vendida.{ Neceſsidad de el remedio. } Eſtas Eſcripturas ſe vſan mucho en Indias, y aca, y alla ſe deuria poner remedio en ello, por que es Falſedad llana ſin ningun Reboço. Por eſto, y por ſer tan praticable, y no hauer dõde ſe haga mencion de ello, me he detenido en ſu Declaracion. En el Derecho Ciuil Romano hai Rubrica particular. Que mas vale lo que ſe haze Realmente, que lo que fingidamente ſe concibe. Y aun que he pretendido hazer otra ſemejante en mi Eſcriptura, ni la halle en nueſtro Derecho, ni Leies de que la hazer: y aſsi me conuino ſuplirla con eſta Anotacion. VSVRA.{ Difinicion y Etymologia de Vſura. } VSura es Intereſ ſe lleuado por el Empre ſtido Mutuo. quiere propriamente dezir en Latin Aprouechamiẽto que ſe lleua por el Vſo de lo que ſe preſta, que aſsi como el q̃ alquila a otro vna mula por dos reales cada dia, aquellos dos reales es el Alquilei q̃ goza por dexar al otro vſar de ſu Mula. y ſi Vẽde la mula por. C. ducados, aquellos ſe llaman Precio que le lleua por dexar le vſar perpetuamente ( q̃ eſto es ſer ſeñor) de la Mula. y el q̃ trocaſ ſe aq̃lla Mula por vna capa. la capa es el Precio o{ Naturaleza de la Vſura. } Trueque dela mula, y al cõtrario . aſsi el q̃ pre ſta coſa que conſiſta en Peſo, Numero, o Medida ( q̃ es el Empreſtido) todo lo que lleua de mas de la fuerte que dio (por dexar vſar de aquel Empreſtido) ſe llama Vſura, y por otro nombre le llaman los Latinos Foenus, q̃ quiere dezir Parto, y el Griego le llama Tocos q̃ { Vſura es Parto. } es lo miſmo, porque aſsi como qualquiera A nimal quedandoſe entero pare ſu ſemejante, (aunque diſtincto en numero) y no como la planta q̃ perece para produzir otro como ella, aſsi es el Empreſtido, quedandoſe entero el Caudal, pare otro Caudalito menor diſtincto en numero de el primero, y aũ a vezes en Especie, como el que preſta C. ducados, porque a dos meſes le bueluan. C. ducados y vn cahiz de trigo. Tambien le llama el Griego Danisma de Danizin que ſignifica preſtar. y tambiẽ dar a Vſura, y de aqui viene en Italiano (de quien de pocos años a eſta parte lo hemos to{ Tomar a Daño, es tomar a Logro. } mado en Caſtellano) tomar a daño, no como algunos pienſan porque el logro es dañoſo, que aunque lo es, no es eſta ſu Etymologia. Los Hebreos le llaman en ſu lengua Mordedura, o bocado, porque aſsi es peor que bocado de perro rauioſo, o mordedura de Serpiente emponçoñada. Los Iudios de eſte tiẽpo le llamã Robid q̃ quiere dezir Multiplicacion, porque Vſura es augmento de el Caudal, aſsi la llamamos en Caſtellano Logro. (de Lucrũ que en Latin quiere dezir Ganancia) porque { Etymologia de Logro. } es Ganancia ſobre Caudal, y Renueuo como arriba hemos viſto. Mas de todos eſtos vocablos ninguno la explico mejor que el Griego (de el qual vſa el Euangelio) porque mueſtra la vnion indiſ ſoluble que hai de la Vſura con el Empreſtido Mutuo. De eſto nos q̃da perfectamente entendida la naturaleza dela Vſura, que es Qualidad, o Accidente, el qual no ſe puede dar por ſi, ſino con Subſtãcia que es el Cõtracto de Empreſtido, y no lo puede ſer otro: q̃ ſea Qualidad cõ ſta , porque es Ganan{ Vſura, es Qualidad, y no Subſtancia. } cia, y la Ganancia no ſe puede conſiderar por ſi, ſino reſpecto de el Caudal cuio augmento es, eſte Caudal es la ſubſtãcia . Veamos pues ſi puede caer en otro Contracto? En Donaciõ no puede: porque ſi vno Dona a otro vna ca{ No hai Vſura en Donacion. } ſa, y el Donatario le da. C. ducados por ella, no ſe puede aquello dezir Ganancia (ſino Precio) y ſubito ſe pierde el Contracto de Donacion, y ſe torna en Venta: aunque la caſa valieſ ſe. M. ducados. Por eſta miſma razon no ſe{ No la hai en Vẽdida . } puede dar en la Venta, porque qualquiera co ſa q̃ ſe de es Precio y no Ganãcia , en el miſmo exemplo, eſta caſa vale. M. ducados, y en tanto ſe vẽdio , da el Comprador por ella. M. y C. mas, aquellos. C. tan precio ſon como los. M. y la vna quãtidad reſpecto dela otra no ſe pue{ No la hai en Preſtamo. } de dezir Ganancia, ſino todo Precio. En Pre ſtamo cõmodato tan poco puede hauer Vſura, porque no hai Intereſ ſe en el ni Ganancia, que repugna a ſu naturaleza, y tan preſto como la hai, dexa de ſer Preſtamo y ſe torna Alquilei. Preſta vno a otro vn cauallo por dos dias, diole el otro quatro Reales, ſi ſe los da dados gracioſamente, ya es Donacion y no Preſtamo, ſi fue por cauſa dela coſa preſtada, ya es Alquilei y no Preſtamo. Por la miſma{ No la hai en Alquilei. } razon no ſe puede dar en el Alquilei: porque qualquiera coſa q̃ ſe de por el Alquilei (aunque ſea muy exceſsiua) es Aquilei, y no ſe da en ello diſtinction de caudal de Alquilei a Ganancia: la qual ſe ha de dar para hauer{ No la hai en Trueque. } Vſura. En Trueque tan poco la puede hauer por lo que ſe dixo en la Venta, que aunque truequen vn Buei por vna Gallina, no ſe da diſtinction en la demaſia, de Caudal a Ganã cia , ſino que todo es Caudal, y por el con ſiguiente que no hai Ganancia, no puede hauer Vſura. Queda demonſtrado, que la Vſura no ſe puede dar fuera de el Contracto de Empreſtido, y los que la dan en otros Contractos (como Venta Vſuraria, o Trueque Vſurario y los ſemejantes) engañanſe, q̃ ninguno de eſtos Contractos (aunque ſea exceſsiuo y contra conciencia en ſu naturaleza) no puede ſer Vſurario ſimplemente, ſino por cõ poſicion cõ el Empreſtido, y entõces el Em p̃ ſtido ſolo es el Vſurario, y aſsi en el Empre ſtido no puede hauer otro pecado ſino es V ſura, como en eſte Contracto y particularmẽ te en cada vno de los otros demonſtrare. De eſto ſe conuence el error comũ de los q̃ eſcri{ Manual. cap. xvij. } uen Cõfeſsionarios , q̃ ponẽ la Vſura por hurto no lo siendo, porq̃ el hurto es quaſi Cõtracto , lleuado por la maior parte a quiẽ no lo ſabe, la Vſura es Cõtracto , lleuado (por cõtractacion entre partes) a quien ſabe lo q̃ paga y a quiẽ , ha ſe pues de referir a el. IX. Precepto del Decalogo (No codiciaras las coſas de tu ꝓximo ) y aſsi la Vſura derechamẽte ſe opone a la Caridad de el ꝓximo . Sigueſe neceſ ſariamẽte { Donde no hai daño da Proximo, no hai Vſura. } eſta Concluſiõ . Donde no hai Daño de Proximo, no hai Vſura, y no puede hauer Vſura ſin daño de Proximo. Mando Dios. Si vno de tus hermanos q̃ morã dẽtro de las puertas de{ Deuteron. cap. xv. } tu ciudad, en la tierra q̃ te ha de dar el Señor viniere a pobreza, no cerraras tu coraç õ , ni e ſtrecharas tu mano, ſino abrir la has al pobre, y daras le preſtado lo que vieres que ha mene{ Vſura prohibida de Iudio a Iudio. } ſter. Y adelante en el. XXIII. cap. dize: No daras a Logro a tu hermano, ni a Vſura, Dinero ni Simientes, ni ninguna otra coſa, ſino a el e ſtrangero. mas a tu hermano preſtarle has ſin Vſura lo que huuiere meneſter, por que te bẽ diga el ſeñor Dios tuio en todas tus obras, en la tierra que entraras a poſ ſeer. De manera q̃ el Iudio no podia dar a Vſura a otro Iudio ( q̃ era ſu proximo) ſino a el Eſtraño. Mãda ahora nueſtro Maeſtro y Señor Ieſu Chriſto que como al Iudio era proximo el de ſu Lei, al Chri ſtiano lo ſea todo hombre, aun que ſea ſu enemigo. Luego ſigueſe inconuenciblemẽte que a ninguno puede el Chriſtiano dar a Vſura, pues todos por el precepto Euãgelico ſon ſus{ Vſura prohibida al Chriſtiano por el Euangelio } proximos, y el Mandamiento de la Lei vieja no ſolo no le quito Dios en la nueua, ſino q̃ le amplio a mas delo que a ellos ſe eſtendia. Eſta es la Demonſtracion por mi tantas vezes prometida, y para que tãtos preſupueſtos he pue ſto; la qual ninguna reſpueſta tiene, y tienen la todas las Razones que comunmente ſe traẽ (para prouar que la Vſura es reprouada por el Euangelio) las quales ſe pueden ver en el Comentario de Vſuras de el Doctor Azpilcueta, q̃ anda con ſu Manual, donde prueua eſta Concluſion cõtra Carlo Molineo, q̃ dize no ſer reprouada de derecho Diuino, y diziendo q̃ es Herege (como realmẽte lo es el vil hõbre ingrato a quiẽ tãtas letras le dio ꝑa ofenderle) ſe lo prueua cõ el Concilio Lateranẽ ſe , y vna Decretal prouã ça bien excuſada, porque los Arguientes han de conuenir en la autoridad{ Como ſe hã de conuencer los que arguien. } (de las eſcripturas o razones) por dõde el vno al otro ſe han de conuencer, mal prouare yo la verdad de mi Lei, a el Iudio por el Teſtamẽ to nueuo, ni por el viejo a el Moro, ni a el Luterano por los Concilios, ni aun por los libros Canonicos que el no recibe, por eſto la he prouado por aplicacion de el Euangelio a el Deuteronomio, que ſon libros en que los Hereges conuienẽ con noſotros. Veamos ahora lo de ſant Lucas, que dize Molineo que es{ Luc. 6. Declaraciõ de eſta autoridad. } Cõ ſejo , y no Precepto. Si preſtais a aquellos de quien eſperays recebir, que gracia ſera a voſotros, porque los peccadores a los peccadores preſtan, por que reciban igualdad, mas amad a vueſtros enemigos, hazed bien, y pre ſtad no eſperando coſa por ello, y ſera mucho vueſtro premio, y ſereis hijos de el Altiſsimo, porque el es bueno para cõ los ingratos y malos. Eſte es el Euangelio ( q̃ echa el ſello a nue ſtras Concluſiones) en q̃ confirma el Precepto de el Deuteronomio, ampliandole como eſta dicho. Y eſte es el legitimo entendimiento (aunque diferẽte de el que le dan) porque Dios no pone aqui por Conſejo lo que ya tiene mandado por Precepto, ſino reſuelueſe en condicion, ſi preſtaredes preſtad ſin eſperan ça de Vſura, y aſsi queda prouado que es la Vſura prohibida de derecho diuino, de el Euã gelio antes de el Concilio Lateranenſe. ¶ Veamos ahora ſi en lũbre Natural ſe po{ Reprouacion de la Vſura en lũ bre natural. } dra prouar ſu Reprouacion a vn Infiel, y entender perfectamẽte por nueſtros principios la Naturaleza de la Vſura. Preſta vno ciẽt ducados por dos meſes, porque le bueluan. CX. por la naturaleza de el Contracto de Empre ſtido paſ ſo en quiẽ los preſto el ſeñorio delos C. ducados, y quedo perfecto ſeñor de ellos, Luego por la Ganancia haze otro Contracto de Alquilei, que le Alquila aquellos. C. ducados por. XX. ducados. La naturaleza de el Cõ tracto de Alquilei es, que el Señorio de la co ſa Alquilada quede en poder de el Señor de la coſa, y no paſ ſe al cõduzidor . He aqui donde eſte Cõtracto de Logro tiene dos repugnancias incõpatibles , la vna el Señorio de el Empreſtido en quien le recibe, la otra el Señorio de el Empreſtido en quien le da, que es impo ſible: y es Contracto compueſto de dos Con{ Logro es Contracto compueſto. } tractos contrarios (como ſon Empreſtido y Alquilei, que ſon contrarios Coalternos) aun q̃ fueran Coalternos ſolos era impoſible darſe en ellos compoſicion, quanto mas ſiendo Cõ trarios . Eſta es la naturaleza de el Logro, y de eſto ſirue ſaber reſoluer los Contractos a ſus primeros principios, para ver ſu compoſiciõ . ¶ Reteniẽdo el miſmo Exẽplo , ſe prueua la reprouaciõ de eſte Cõtracto por otra via q̃ tam{ Otra razon natural contra la Vſura. } poco recibe reſpueſta. El q̃ preſta eſtos. C. ducados da de ſu caſa. C. ducados no mas, y por eſtos le dã en paga otros. C. ducados, y por el Contracto del tiempo de los dos meſes le dan xx. de manera q̃ el preſta el dinero q̃ es vn Cõtracto ,{ El tiempo es comũ de los contraientes, no ſe puede dar de por ſi. } y vẽde el tiẽpo , el qual como es Qualidad no puede darſe ſino pegado a ſubſtãcia alguna, y eſte es aquel dinero, de manera que ſe haze vn contracto compueſto de Empreſtido y Venta, el Empreſtido es Subalterno a la Donacion, y la Donacion es cõtratio a la Vẽ ta , luego eſte Contracto q̃ reſulta de el Empreſtido y de la Venta, es compueſto de coſas Incõpatibles , y por el conſiguiente mõ ſtruo ſo , y anſi por los principios que vimos en el Prologo, no ſe puede dar en Derecho, ſino q̃ anſi como el Tiempo es coſa diſtincta de el dinero, y no es mas de el Comprador que de el Vendedor, no ha de venderlo el Preſtador pa{ El Tiempo no ſe puede vender. } ra que ſe lo pague el que recibe el Empreſtido con la ganancia que le da ſobre el Caudal, recebido. Que eſto ſea anſi ver ſe ha manifie ſto, en ſi el que Empreſta no paſ ſa el ſeñorio de la coſa Empreſtada en el que la recibe, no es logro. Pongo caſo q̃ vno preſte a otro doze Doblones (como ſe ſuele hazer para las arras de bodas, o para hazer vna mueſtra) con condiciõ que ſe los buelua los miſmos, no hai que dudar, ſino que aquel doblon es moneda amonedada, y que tiene ſu proprio valor, la qual preſtada por moneda, ſe paſ ſaua el ſe ñorio en el que la recebia, mas aqui no la pre ſtaron ſino por eſpecie cierta, eſte ſera Preſta{ La Moneda p̃ ſtada por Eſpecie, no ſe paſ ſa el ſe ñorio. } mo, y el ſeñorio de ellos queda ſiempre en el que lo preſto, ſi por razon de eſte Empreſtido le pidieſ ſe vn ducado de intereſ ſe, pregunto ſi le podra lleuar con buena conciencia? Digo que ſi, porque aquel no fue Empreſtido, ſino Preſtamo de eſpecie cierta, y ſubito como hizo concierto de q̃ le dieſ ſen alguna coſa, por preſtarlos, ſe conuertio en Alquilei, y perdio la naturaleza de el Preſtamo, y quedo Cõtracto puro perfecto de Alquilei, ſin q̃darle coſa{ El Preſtamo ſe haze Alquilei. } de Preſtamo, y como pudiera lleuar juſtamente el Alquilei que ſe concertaſ ſe por vna Ta ça, o aguamanil de plata, o por vna Ropa, o por vn cauallo: anſi le pudo lleuar por aquellos doze doblones que en efecto alquilo, y no es Contracto reprouado, porque es ſimple, y no compueſto de cõtractos incompatibles, y eſte miſmo exemplo de la Moneda ſe puede poner en el Empreſtido de todo lo que ſe pe ſa, cuenta, o mide. Suelẽ algunos preſtar a vn Labrador vn cahiz de trigo, por que les buel{ El trigo no pare queſo. } uan otro cahiz, y dos queſos, y creo que nũca ſe ha viſto trigo parir queſo, o gallinas ſino es en poder de eſtos Parteros de Satanas. ¶ Mas como no ſe pueda entender lo cõpue ſto , ſi primero no ſe declaran los ſimples de q̃ ſe compone, es neceſ ſario que declaremos las ſpecies de vſura, y los caſos en que ſe comete la Vſura ſimple, porque eſto nos moſtrara en que la puede hauer. Ya tenemos demonſtrado que no puede hauer Vſura en otro Cõtracto ſino en el Empreſtido Mutuo, ni puede hauer Vſura ſin Ganancia. Sobre eſtas dos Reglas ſea la Tercera. No puede hauer Vſura{ No puede hauer Vſura ſin tiempo. } ſin tracto de tiempo ſucceſsiuo. Eſto es claro, porque no puede la Vſura ſer de Cõtado , la Razon eſta clara, porque no hai Vſura fuera de Empreſtido, el Empreſtido no puede ſer ſin Tiempo, luego ni la Vſura. La ſegũda parte es manifieſta: porque no ſera Empreſtido, ſi yo preſto a vno X. ducados para que luego incontinẽti melos buelua, ſino que ha de hauer diſtancia de tiempo en q̃ vſe de el tal Empreſtido, aſsi la Vſura no puede dar vno a otro. C. ducados porq̃ luego le buelua. C. y X. Eſte tiẽpo q̃ ha de hauer en la Vſura, o es Ex{ Tiẽpo explicito. } plicito, o Implicito. Tiempo explicito llamo quando claramente ſe deduze el Tiempo en el Cõtracto , como Preſto os eſte caudal por V. meſes. Implicito es quando el Contracto{ Tiẽpo implicito. } es Puro, mas de ſu naturaleza trae Tiẽpo cõ ſigo , ſin el qual no ſe puede hazer, como el q̃ preſta en Toledo para que ſe lo paguen en Roma, eſte Contracto puro es, que no hai tiempo ſeñalado, ſino q̃ deſde luego ſe obliga, mas implicitamente le hai, que es meneſter tiempo para ir a Roma en do ſe ha de pagar eſta obligacion. Y aſsi por el conſiguiente la que ſe huuiere hecho para qualquiera otro lugar diſtã te de el donde ſe cõtracta , de manera que ſera principio y Cõcluſion ſabida. Toda diſtancia{ Diſtãcia de Lugar ſe re ſuelue a Tiẽ po . } de lugar ſe reſuelue a diſtancia de Tiempo. Boluiendo ahora ſobre la Ganancia que hai en la Vſura. Eſta ganancia como hemos viſto es el Mas. de el Caudal que ſe Empreſta (la qual podemos llamar Exceſ ſo, o additamento de el Caudal) forçoſamente ha de ſer junto con el Caudal, maior que ſolo el Caudal, conforme al cãtado Principio de Geometria, que el todo es maior q̃ ſu parte, pues ſi la Ganancia es parte de Caudal y Ganancia (que es el todo) menor ha de ſer, y por la miſma razõ el Caudal ſolo, es menor que el Caudal y Ganancia jũtos . La Ganãcia ſola no ſe puede dar ſin el Caudal (en que ſe funda) aun que bien ſe puede dar Caudal ſin Ganancia. Luego queda prouado que la Ganãcia es el Exceſ ſo, y Qualidad. y la ſubſtãcia es el Caudal en q̃ ſe funda. Eſte Exceſ ſo conſiſte en vna de dos coſas, o en{ Exceſ ſo de vna coſa a otra. } Quãtidad , o en Qualidad. En Quantidad, quã do me bueluen mas que di. Preſte diez ducados, bueluen me quinze, aquel exceſ ſo de cinco ducados conſiſte en Quantidad cierta. Exceſ ſo en Qualidad es quando doi vna coſa no tal, y me la bueluen mejor. Preſte vna arroua de vino ruin que valia dos reales, bueluen me otra arroua de buen vino que vale quatro, en quanto a el Empreſtido la miſma Quantidad me bueluen. vna arroua preſte, otra recibo, mas en quanto a la Qualidad es diferente el recibo de el Empreſtido, por que vale lo que recibo dos tanto de lo que preſte, y en efecto ſe viene a reſoluer a lo miſmo que la Quãtidad : como ſi huuiera recebido dos tanto que pre{ Exceſ ſo de Qualidad ſe reſuelue al de Quantidad. } ſte, que era preſtar vna arroua de a dos reales, y recebir dos arrouas de a dos reales, que lo miſmo es vna de a quatro, que dos de a dos. De eſto reſulta forçoſamente, que aſsi como toda Diſtancia de lugar ſe reſuelue a Diſtãcia de Tiempo: aſsi todo Exceſ ſo de Qualidad ſe reſuelue a exceſ ſo de Quantidad. De manera que en reſolucion tenemos que no hai Vſura{ Partes ſub ſtãciales de la vſura. } ſin Exceſ ſo de Quantidad implicito, o explicito: ni ſin tiempo implicito, o explicito. Y de e ſto ternemos la Difinicion de Vſura prouada por Demonſtracion inconuencible. Vſura es{ Difinicion de Vſura. } Ganancia de Quantidad cierta, por el vſo de el Caudal que ſe preſta por tiẽpo alguno. Las partes de eſta Difinicion quedan bien declaradas (ſi no me engaño) y prouadas. Cõ todo esto porne breuemente algunos exemplos de lo que he dicho. ¶ En el Capit. XII. Titu. de las Fianças (de el libro antes de eſte) vimos que todo exces{ Exceſ ſo de Quantidad. } ſo de obligacion conſiſte en vna de quatro co ſas. Quantidad, Qualidad, Tiẽpo , Lugar. El exemplo dela Quantidad es el que puſe delos X. ducados y bueluen me xv. ¶ Dela Quali dad es el de el Vino. Eſto vſan muchos que cõpran { Exceſ ſo de Qualidad. } vna Eſpecie (de las que conſiſten en peſo. Cuenta, o Medida) a menoſprecio, porque es ruin y mal acondicionada, como ſeria vn velarte, o ſeda mala, que por ſer tal la compran a dos ducados la vara, preſtan la a otro por ſeis meſes, con que les buelua la miſma Quantidad que le dan (a contento de el que lo ha de recebir) vale la otra q̃ les han de boluer a tres ducados la vara, lo miſmo es que ſi le preſtara XX. ducados por. VI. meſes, con que buelua XXX. En eſte miſmo miembro de la Qualidad{ Otro exemplo. } cae quando yo preſto diferente obligaciõ de la que me han de boluer. Doi a vno vna deuda que me deuen enmarañada y con pleito, o en mala Dita, por que la tome a ſu rieſgo, y desde luego ſe me obligue por ella puramente para cierto tiẽpo , como ſi de mi la recibiera desde luego de contado: todo lo que difiere en Qualidad la vna obligacion de la otra, todo aquello es Vſura, que (como eſta dicho) ſe re ſuelue a la Quantidad. ¶ El Exceſ ſo de el Tiẽpo { Exceſ ſo de tiempo. } ya ſe declaro, como es de la Subſtantia dela Vſura, pues ſin el no ſe puede dar. ¶ El Exceſ ſo de el Lugar es, como ſi en Toledo que va{ Exceſ ſo de lugar. } le el dinero menos que en Roma. X. por. C. doi C. ducados por que me los paguen en Roma. a un que la Quantidad que me han de pagar es la miſma que preſte. Virtualmente recibo por C.C.y.X. por que mis. C. pueſtos en Roma valen. C.y.X. y tanto menos recibio de mi, quanto vale mas lo que me paga que lo que yo le di. Eſte es el fundamento de los Cambios, de{ Fundamento delos Cã bios . } que en el libro ſiguiente ſe tractara en ſu Titulo, para alli ſe tẽga el Lector por combidado, al qual pido vaia deſde aqui apercebido en los principios que he pueſto; por que con ellos le ſera llano lo que ſin ellos le pareceria no ſolo dificil, mas aun impoſible, como ha acõtecido a los que ſin ningun fundamento han querido tractar eſta materia. La reſolucion de la qual{ Reſolucion de eſta Materia. } ſea, que todo aquello que en qualquiera manera excede la paga de el Empreſtido al Recibo, en Qualidad, o Quantidad, o Tiempo, o Lugar (o en otra coſa imaginaria q̃ ſea) todo aquello es Vſura, y Contracto abominable reprouado por el Maeſtro de la verdad Ieſu Chriſto Dios y hombre, el ſea loado por ſiempre. Amen. Amen. De el Engaño en la mitad del juſto Precio. TITVLO. VII. CAP. I.{ L. 2. Tit 11. lib. 5. Reco. El engaño en la mitad de el juſto precio deshaze el contracto. } EL Contracto de Compra, o Vendida, o Trueco (y qualquiera otro) hecho por maior đ . xxv. años en que no huuiere Dolo, aunque haia Engaño en el Precio, ſi es menos de la mitad valga el Contracto. CAP. II.{ L. 1. Tit. 11. lib. 5. Rec. L. 6. Tit. 5. Part. 5. Como ſe ha de contar la mitad del iu ſto precio, y en quãto tiẽ po ſe prescriue. } EL Vẽdedor o Cõprador q̃ fuere engañado en mas đla mitad del Iuſto p̃cio (como ſi el vendedor vende por menos de cinco lo q̃ vale diez, o el cõprador por lo que vale diez diere mas đ quinze) en tal caſo el que hizo el Engaño a el otro, ſi fuere el Vẽdedor eſta obligado a tornar a tomar ſu coſa y dar lo que por ella le dieron, y ſino boluer la demaſia de el Precio que lleuo, y ſi fuere el Comprador eſta obligado a boluer la coſa comprada, y tomar lo que por ella dio, y ſino ſuplir ſu juſto valor, lo qual haia lugar en los Cõtractos de Arrendamiento y Trueco (y en todos Contractos ſemejãtes , aunque ſe haga en Almoneda publica) y la Action competa deſde el dia de el Contracto haſta en quatro años, y ſe entienda en la Venta, eſtando la coſa vendida biua y no mui empeorada, porque ſi lo eſta no ſe puede demandar. ¶ Eſta Lei corrige la Lei. v. Tit. x. lib. iij. de el Fuero de la qual ſe tomo a la letra, difieren en que aquella pedia q̃ el Engaño fueſe de el doblo. Eſta Lei es el fundamẽto de la clauſu{ Clauſula de el Engaño. } la de las Eſcripturas en que ſe Renuncia el Engaño que huuiere en mas dela mitad de el Iu ſto precio. de lo qual ſe haze Donaciõ . la qual Renunciaciõ ninguna coſa vale, como vimos en el Titulo de las Obligaciones, porque para Donarſe el Engaño que huuiere, ha ſe de expreſar, y de otra manera no vale, y aſ ſi ſe colige de la Lei de la Partida, ſiempre que el engañado pida el engaño, ha de pedir diſjũctiuamente , que le compelan a la otra parte, que o paſ ſe el Contracto y deſhaga el engaño de el Precio, o le Reſcinda (que quiere dezir cortar le y dar por ninguno) porque la Election de ello eſta en el Demandado, y no en el De mandador CAP. III.{ L. 6. Tit. 11. lib. 5. Rec. Cõtra quiẽ no ſe opone Engaño. } COntra el Comprador que fuere compelido a comprar lo que ſe Vẽde por apreciadores publicamente ( cõtra voluntad de el Vẽ dedor ) no ſe pueda oponer engaño dela mitad de el juſto precio. CAP. IIII.{ L. 3. Ibid. Quien no puede oponer el Enga ño. } TOdos y qualeſquiera officiales (anſi de Cãteria , Aluañiria, y Carpinteria y qualeſquiera otros oficios) en las obras que tomã de ſus oficios a deſtajo, o en almoneda o de otra manera, no puedã alegar Engaño, aunque ſea en la mitad del Iuſto precio. Anotacion de eſte Titulo. ESte Titulo es general para todos los Contractos Oneroſos ( q̃ ſon los de q̃ aqui adelante ſe ſiguen) y por eſta cauſa le antepu ſe a ellos, porque es la llaue de todos. Todos{ Diuiſion de Cõtractos . } los Cõtractos ſe diuiden en Lucratiuos y Oneroſos. Contracto Lucratiuo quiere dezir{ Contracto Lucratiuo. } de Ganancia, quando el Contracto es ſin carga ni obligacion, ſino pura Ganãcia de la vna parte, como la Donaciõ y ſus Subalternos, a q̃l a quien Dan, o Preſtan es el que gana, ſin q̃ de ſu parte haia carga. Contracto Oneroſo es,{ Contracto Oneroſo. } donde de entrambas partes hai carga y obligacion, como en la Vendida, ſi el que vende da ſu coſa es con carga que le dan lo que vale, y aſsi el Trueco, Alquilei, Dote, y todos los de mas (fuera los que he dicho) ſon Oneroſos, y en eſtos ha lugar eſte Titulo, y no en mas. porque en el Lucratiuo aunque la coſa valga menos de lo que ſe penſo, no pierde nada el que la lleua, lo que no es en el Contracto Onero ſo. Y eſte es fundamento de el Titulo de las Tachas que adelante veremos. Engaño aqui{ Diferencia de engaño Real a per ſonal. } ſe toma Real, que eſte en la coſa contractada por do vale mas, o menos, mas no Perſonal de los Contraientes: porq̃ ſi le hai (en qualquiera quantidad que ſea) haze vicioſo el Contracto, aſsi en conciencia, como en el juyzio Cõ tencioſo . Iuſto precio ſe entiende en eſte Ti{ Iuſto precio qual es. } tulo el q̃ ſe hallara por la coſa al puncto que ſe contracto, porque ſi luego ſubio por algun auiſo que vino que hauia falta de ella, o baxo, o ſi ſe altero (a mas, o menos) por Induſtria de alguno de ellos, no le compete la Action para dezir que fue engañado en el precio. De el que Vende, o Contracta coſa agena. TITVLO. VIII. CAP. I. EL que vende coſa Agena a el Cõprador { L. 6. Tit. 10. lib. 3 Fue. De el q̃ vende Dona, o Trueca cõ ſa agena a quien no ſabe q̃ lo es. } q̃ no ſabe que lo es, el Vendedor le torne el precio que por ella recibio, y le pague la pena q̃ en el Contracto puſierõ , y lo q̃ en ella houiere mejorado, y le ſanee todo el daño q̃ le viniere por ſacarſela, y al Señor de la coſa ſe la Reſtituia con otro tanto de lo ſuio: Mas ſi el Cõprador ſupo que la coſa era Agena, ſea obligado a Reſtituirla al Señor cuia es cõ otro tanto de lo ſuio; Y eſto miſmo ſe guarde en los Contractos de Donacion y Cambio. CAP. II. NIngũ Hõbre venda Mueble, ni Raiz de{ L. 9. Tit. 10. li. 3. Fue. La vendida de la coſa agena no perjudica al ſeñor de ella. } otro, ſin volũtad de el Señor de ello: y ſi lo hiziere, no vala la Vendida, y el Vẽdedor , y Comprador (que lo cõprare a ſabiendas) caian en la pena de la Lei. Y ſi fuere ſieruo (el Vendido) ſu Señor le haia cõ todo lo que gano, deſpues que prouare que es ſuio: y ſi en eſte medio tuuiere hijos, ſean de el Señor. Todo lo qual ſe entiende quando no ſe le prouare al Señor de la coſa que la mando Vender. CAP. III. LA Vendida de la coſa Agena Vale, y ſi el{ L. 19. Tit. 5. Part. 5. Pena de el que compra lo que ſabe que es ageno. } Comprador ſabia no ſer de el Vendedor, aun que deſpues ſe la ſaquen, no eſta obligado al Vendedor a boluer le el precio que por ella Recibio, ſi expreſ ſamente no ſe obligo a ello: Mas ſi el Cõprador no lo ſupo, eſta obligado a boluerſe le con todos los daños y menoſcabos q̃ ſe le ouier en ſeguido. ¶ Eſtas dos Leies parecen contrarias, por q̃ { Concordia y entendimiento de eſtas dos Leies. } la Lei de el Fuero dize q̃ no vale el Cõtracto , y la đla Partida q̃ es valido. La cõcordia đ ellas es, que hablan en diferẽtes Reſpectos. La del Fuero Reſpecto del Señor dela Coſa, y Reſpecto deſte no vale el Contracto. La de la Partida habla Reſpecto de los Contraientes, y no de el Señor de la Coſa Vendida, y reſpecto de ellos vale el Contracto. CAP. IIII. QVien vẽde coſa Agena en nombre de el{ L. 54. Tit. 5. Part. 5. Como ſe ratifica la Vẽ dida de coſa agena. } Señor de ella, aun q̃ no tenga ſu poder, y deſpues de hecha, lo aprueua el Señor (pue ſto que a el principio no lo ſupieſ ſe) vale la Vẽ dida , y paſ ſa el Señorío en el Cõprador . Mas ſi ſiendo Agena la Vẽdio por ſuia, a Comprador de mala fe, y que ſabia que no era ſuia, nũ ca paſ ſa el Señorio en el por ningũ diſcurſo de tiempo, y aun que ſe pierda, o muera la coſa Vendida, puede el Señor verdadero de ella (deſpues de muerta, o perdida) aprouar la Vẽ ta , y cobrar el precio por que ſe Vendio. CAP. V. EL Señor de la coſa Agena (que otro ven{ L. 33. Ibid. El ſeñor de la coſa agena vendida, a quiẽ la ha de pedir. } dio) puede pedir a el Poſ ſeedor que la cõ pro ; y ſi eſte Comprador pide a el que ſe la Vẽ dio la haga ſana, y el Vendedor ſale a eſtar a Derecho ( cõ el que dize que es Señor) no deue pedir nada a el Poſ ſeedor. Mas ſi no ſale a la Defenſa, puede pedir a el Poſ ſeedor, y a eſte Comprador le queda ſu Derecho a ſaluo contra el que ſe la Vendio. CAP. VI. QVando vno Vende la coſa que es Age{ L. 51. Tit. 5. Part. 5. La Vendida que haze el Señor de ſu coſa, ſe prefiere a la q̃ otro hiziere, ſino es con titulo ſuio. } na, y deſpues de vendida ſe haze ſuia (por que el verdadero Señor della ſe la dio, o le hizo heredero, o por otra cauſa) y deſpues que es ſuia la torna a Vender a otro, el primer Comprador tiene maior Derecho a la coſa. Mas ſi vno Vẽdio la coſa Agena a vn Cõprador , y por otra parte ſu verdadero Señor de ella la Vendio, el que compro de el Señor verdadero tiene maior Derecho en la coſa, aun q̃ la otra Venta ſea primera; fuera ſi el primero la vendio cõ Titulo, como ſi era Procurador de el Señor, y la vendio antes de ſaber que el Señor la vendia, o ſi la tenia empeñada a Condicion de venderla quando no ſe la deſempe ñaſ ſen a plazo cierto, ſi la vẽdio bien y como deuia, la Venta valdra. CAP. VII QVando vno ſe hallo a la Vẽdida que vn{ L. 10. Ibid. De el que ſe hallo a Venta que hizo el Eſclauo, q̃ deſpues fue ſuio. } Eſclauo hizo de alguna coſa, y fue teſtigo, y firmo en la Vendida, y deſpues el Señor de aquel Eſclauo inſtituie por ſu heredero a eſte teſtigo, que en ſu vida era ſu Perſonero general, y ſin ſaber que era inſtituido, y ſe hallo, como eſta dicho, a la dicha Vẽdida , la puede deſpues ( quãdo ſepa que es heredero) deshazer, por que es ninguna. Mas ſi aquel Seruo ſolia contractar en la vida de el Señor, ha de rehazer el daño y menoſcabo al Comprador, con los bienes de el pegujar del Sieruo, ſi los hai. CAP. VIII EL que Vende a ſabiendas vna coſa dos ve{ L. 7. Tit. 7. Part. 7. Pena de el que vende dos vezes vna coſa. } zes, haze falſedad, tomando precio de entrambos. Ha de boluer al ſegundo Comprador el precio que de el recibio, y la coſa vendida ſe ha de entregar al primer Comprador: y el vendedor ſea deſterrado por cierto tiempo en alguna Iſla. CAP. IX. QVando vno Vende vna miſma coſa que{ L. 50. Tit. 5. Part. 5. De el que Vẽde ſu cõ ſa propria dos vezes } es propria ſuia a dos Compradores diferentes, y en tiempos departidos, el que de ellos paga primero, y toma la tenencia de la coſa, es preferido a el otro: y el Vendedor es obligado a Reſtituir a eſte que queda ſin la co ſa vẽdida , el precio que de el houiere recebido, y las coſtas y daños y menoſcabos q̃ por eſta razon le vinieren. Mas ſi la coſa vendida era Agena, el que tiene la poſeſsion de ella, es preferido, aun que no haia pagado el precio, y al verdadero Señor de ella le queda ſu Derecho a ſaluo contra el. ¶ Ella Lei es muy praticable, y quedo manca en el principal miembro de ſu Deciſiõ , por que no comprehende todos los miembros de la Diuiſiõ tacita que para ſu Deciſiõ ſe houo de hazer, que es eſta, Quando la Coſa es Agena la Tenencia de ella haze Derecho, quando es propria, la Tenencia y paga haze Derecho a el Comprador: eſto dize la Lei. mas pregunto yo, ſi uno vendio ſu coſa propria a dos diferentes (como dize la Lei en ſu caſo) y el vno pago, y el otro tiene la Tenẽcia , qual de eſtos terna mejor Derecho? Yo quiſiera que la Lei lo declarara expreſ ſamente, por que por el ſentido contrario no lo declara: que aun que dize que la Tenencia en la coſa Agena haze Derecho, no por eſ ſo ſe ſigue que en la propria no lo haga, o que la paga le haga en la propria, pues por la Deciſion primera requiere Paga y Tenẽcia . La dificultad eſta, en qual ſea de mas efecto, la Paga, o la Poſeſsiõ . Y reſoluiẽdo me digo q̃ la paga, por la Lei antes de eſta, q̃ manda ſe entregue la coſa Vendida al primer Cõ prador que la pago, ſin hazer diſtinciõ en cuio poder eſte la coſa, ſi de el Vendedor, o de el ſegũdo Comprador, que no puede tener en ella mas Derecho que el Vendedor que ſe la entre go, el qual ninguno tenia: y pues la Lei no di ſtingue, ni noſotros deuemos diſtinguir. Y e ſta la Razon clara, por que la Poſeſsion de el Segundo es ſin fundamento (a lo menos q̃ bueno ſea) por que no tiene Propriedad en ella, la qual tiene el Primero deſde que la pago: y a eſta no pudo perjudicar el Vendedor que la dio al Segundo, por que ya el no tenia Derecho en ella, y la Propriedad ſorue y conſume a la Poſeſsion deſnuda. Anotacion de eſte Titulo.{ Generalidad de eſte Titulo. } Este Titulo (como ſe ve por el cap. 1.) no ſolo es General para los Contractos que vienen adelante, y los que de ellos tienen origen, mas aun para la Donacion y ſus ſubalternos, a eſta cauſa le ante puſe como al paſ ſado a todos los que ſe ſiguen: por que en el ſe tracta de la Coſa cõtractada , que es la parte mas principal de todos los Cõtractos , de la qual toma{ De donde toma nombre el Contracto. } el Cõtracto ſu nombre, y le da a los Contraientes, y aſsi es grandiſsima la vtilidad de eſte Titulo: por que es razon fundamẽtal de otros muchos, como ahora veremos. Toda coſa Cõ tractada ha de ſer propria de el que la Contracta, por q̃ no lo ſiendo no puede valer el Contracto que de ella hiziere. La razon es porque el efecto de el Contracto es, paſ ſar el vn Contraiente en el otro el Derecho q̃ tiene en la co ſa Contractada. Pues ſi eſte que le ha de paſ ſar ningun Derecho tiene en ella (por que no es ſuia) luego ningun Derecho puede paſ ſar en{ Efecto de el Contracto. } el otro Contraiente, ni el otro le adquiere: y por el conſiguiente el Contracto es ninguno. Eſta es la razon de todas las Leies que prohiben que no ſe Contracten las coſas Sagradas, Publicas, Sanctas, o Religioſas: por que eſtas de ninguno ſon ſino de Dios, o de el Pueblo: pues quien las Contracta Contracta coſa agena, que ni es ni puede ſer ſuia, y aſsi no vale el Contracto. Lo miſmo es de lo que Contracta la Muger caſada, Hijofamilias, Menor, Eſclauo, Fraile profeſ ſo, y los ſemejantes, que no vale: por que todo lo que tienen es de ſus maiores, y aſsi lo que Contractan es ageno y no ſuio, y ſe ha de reſtituir a cuio es, que es a ſu{ A el verdadero ſeñor ſe ha de Re ſtituir. } verdadero Señor, o Adminiſtrador. De eſto queda entendido lo de la Confiſcacion de bienes de Hereges, y Traidores, y otros Delin quentes, de q̃ ſe tracto en el Capit. II. De la{ En tres maneras es Agena la co ſa. } Donacion. Reſoluiendo eſta Materia, digo q̃ toda coſa que ſe deduze en Contracto es Agena en vna de tres maneras. O porque de ninguno puede ſer poſ ſeida, o porque el Contraiente no puede poſ ſeer, o porque ya que el pueda poſ ſeer, y la coſa pueda ſer poſ ſeida. el Contraiente no la poſ ſee, los exemplos eſtã claros de lo dicho, llamo poſ ſeer ſer Señor de ello.{ Quando la coſa no puede ſer contractada. } Las coſas que en Señorío de ninguno no pueden caer, es Regla General que por ninguna via (en ningun tiempo ni lugar, ni por ocaſiõ alguna) ſe puedẽ Cõtractar : por que el que las Contracta de hecho, no es ni puede ſer Señor de ellas, ni otro lo puede ſer para aprouar lo q̃ el no Señor huuiere hecho, y eſta es la Origen de el abominable Contracto de Simonia, que tomo principio y nõbre de Simon Mago (natural Samaritano diſcipulo de los Apoſtoles){ Acta. cap. 8. Origen de la Simonia. } que tracto de comprar de ſanct Pedro la Gracia de el Spiritu ſancto, para hazer milagros como el hazia. Eſta Gracia no era de ſanct Pedro, ſino de Dios, y aſsi ſanct Pedro, aun que quiſiera ſer ruin, no era parte para contractar la, ſino Dios que era el Señor legitimo, y el ſolo la puede dar a quien, y como y quando fuere ſeruido, ſu oficio (ſegun lo vimos en el Prologo de eſte Libro) es Dar: como el Vender es de el demonio, luego no es coſa que ſe puede Cõtractar . Y eſte es Impedimẽto q̃ viene immediatamente de parte de la Coſa, y Mediatamente de parte dela Perſona. El ſegundo{ Quando la Perſona es inhabil de Cõtractar . } Impedimento es quando viene ſolamente de parte de la Perſona, aunque la coſa ſea ſuia es inhabil de cõtractar la, como ya vimos en los que ſon inhabiles de contractar lo que es ſuio en propriedad, o por q̃ tiene el vſo de ello Y en eſto ſe funda la Reſtitucion (que ſe deue hazer) de lo que ſe gana a Menor, o otra Perſona de las ya dichas, que no baſta que ſeã legitimos Señores de ello, ſino que tengan el vſo de lo que contractan. El tercer Impedimẽto ,{ Quando la inhabilidad no viene de la Perſona ni de la co ſa. } quando la Perſona y la Coſa cada vno de por ſi ſon habiles y capazes, la perſona de contractar y la coſa de ſer cõtractada , mas por no tener en ſi connexion el Contracto es ninguno, llamo Connexion q̃ el Cõtraiente no ſea Señor de la coſa Contractada. Eſto puede ſer en dos maneras. La primera, de el que nunca fue ſeñor de la coſa. La ſegunda, de el que hauiendolo ſido ſe deſhizo de ella, y deſpues de eſto torna a vſar de ella como ſi fueſe ſuia, de eſte poſtrer Impedimento tracta propiamente nueſtro Titulo, y por eſto puſe en el eſtas dos Eſpecies. Los otros dos Impedimentos ſe tractan en ſus lugares en Leies particulares de diferentes Titulos, y lo que en ellos falta tocare algo en eſta Anotacion (eſpecialmente de la Limoſna que ſe haze de hazienda agena) en cumplimiento de lo que prometi (en la Anotacion de la Donacion) de tractar en eſte lugar. Donacion en Fraude de Acreedores. A Eſte Impedimento tercero ſe reduze la ( q̃ llaman en Derecho) Donacion en fraude de ſus Acreedores. Es de ſaber, que aquellos llama el Derecho. Bienes de cada vno que le{ Que ſon los bienes de cada vno. } quedã deſpues de pagadas las deudas que tiene, Andres tiene. x. ducados de caudal, y ninguna coſa deue a nadie, Alonſo tiene. M. ducados, y deue. M. y C. mucho mas rico es Andres que Alonſo, pues pagado lo q̃ tiene queda a deuer ſobre el cuerpo. C. ducados, ſi ſobre eſta deuda que deue, de los. M. que tiene Donaſe los. C. quedaria a deuer. CC. y no ſeria franco a coſta ſuia, ſino de aquellos a quiẽ deue que ſon ſus Acreedores, y a eſtos haze el Engaño, y por eſto ſe llama Donaciõ , en frau{ El Acreedor es ſeñor verdadero de lo que ſe le deue. } de de ſus Acreedores, que aun q̃ el poſtea los bienes, los verdaderos ſeñores đ ellos ſon los Acreedores, y la primera obligacion que tiene el hõbre , es pagarlo que deue, deſpues de lo que le queda haga ſu voluntad (no ſea lo q̃ dize el refran de Axa que no tiene de comer, y hueſpedes cõbida .) Los Iugadores no juzgan la ganãcia por las manos que cada vno gana durando el juego, ſino con lo que deſpues de acabado q̃da en ſu poder, aſsi no dezimos a vn hombre rico porque tracte mucho dinero (y grueſ ſo caudal) ſino por lo que le queda en limpio por ſuio, pagado lo que deue. Todo lo que contra eſto ſe haze, es grandiſsimo cargo de conciẽcia , y hurto manifieſto de el que{ De los Mercaderes y cambios q̃ ſe alçan. } lo haze, y de el que lo recibe por qualquiera Titulo que ſea, y delos que entienden, o acõ ſejan en ello, que ſon obligados a Reſtituciõ al verdadero ſeñor, que ſon los Acreedores. ¶ Eſto miſmo es de lo que los Padres dan{ Fraude de el Padre en la legitima. } mas de el Quinto a eſtraños, o de el Tercio. entre ſus hijos, en perjuizio de los otros, aſsi el Padre como quiẽ de el lo recibe (por qualquiera via y Titulo que ſea) ſe ira al infierno, ſino reſtituie a los hijos legitimos la demaſia{ Los hijos ſon Acreedores de el Padre. } que lleuo, la razõ es por q̃ los hijos ſon Acreedores de el Padre en los bienes que tiene (fuera de los que le da la Lei que diſponga) y en los otros no tiene mas dela adminiſtraciõ , como Maiordomo de ſus hijos, los quales ha el Derecho por quaſi ſeñores de la hazienda de el Padre biuiendo el, y qualquiera coſa q̃ haga en fraude de ellos, es obligado a reſtituirſe la, mucho mejor q̃ a qualquiera eſtraño, porq̃ eſta obligacion tuuo el ſobre ſu padre, y ſus nietos ternan la miſma ſobre ſus hijos. Dixe lo que hiziere con fraude, porque ſi es ſin ella puede diſponer de ſu hazienda, como verdadero Señor q̃ es, en quanto a tractarla, y auẽ turarla , ſin que nadie le pida cuẽta , y las deudas que legitimamente deuiere puede las pagar, porque aquellas no ſon ſus bienes, ni de ſus hijos, ſino de a quien ſe deuen (como eſta dicho) mas a titulo de Deudas no pague las que no lo ſon, y por moſtrar que haze vn descargo de conciencia, no haga quatro cargos. Para eſto conuiene ſaber qual Deuda es legitima y qual no. Deuda legitima llamaremos,{ Deuda legitima. } Deuda forçoſa, que el Acreedor tiene Actiõ para cobrarla, como ſera la paga de ſeruicio, que ſe deue al moço que le ha ſeruido, mas ſi a titulo de ſeruicios que ha recebido manda a la otra, lo que valiera mas a los hijos que le huuieran dado diez tanto porque no los hizieera, el y ella eſtan obligados a Reſtituciõ ,{ Paga de ſeruicio, qual ha de ſer. } que paga de ſeruicio ſolo ſe entiende aquello en que la Iuſticia le puede compeler. Eſto es lo que de eſta materia ſe puede aduertir, que como es delicada, y ſin parte ſino con Dios ſolo, cada vno le tenga por juez, y a ſu Conciencia por Fiſcal, y pueſta la mano en ſu pecho, conſulte conſigo lo que deue de hazer. ¶ Lo miſmo que ſe ha dicho de los hijos, ſe{ Adminiſtracion de bienes Gananciales. } entienda tambien de la muger caſada, q̃ reſpecto de los bienes gananciales, es mas Acreedora de el Marido, q̃ los hijos de el Padre (reſpecto de la legitima) porque el Marido con ſu delicto, no para perjuizio a la Muger, y para le a los hijos; aun que la adminiſtracion y verdadero ſeñorio de aquellos bienes (durante el Matrimonio) eſta en el Marido, y como ſea ſin fraude los puede gaſtar y auenturar como quiſiere, y lo que de ellos ſu Muger le tomare (o diſsipare, o diere) ella y quiẽ fuere en ello ſon obligados a reſtituirlo a el, y no a otro.{ De los Religioſos q̃ no pueden Teſtar. } ¶ A eſta miſma Donaciõ ſe reduzen las que hazen Obiſpos, y Comendadores, y Frailes Apoſtatas (que ſe han paſ ſado de vna Orden a otra, y les ha de ſuceder la primera) y generalmente todos a quellos a quien es prohibido Teſtar por profeſsion de ſu Orden, o Regla, o por otra cauſa, para defraudar lo ſuelen hazer en vida Donacion de ſus bienes, y aun las mas vezes quedarſe con ellos por ſus dias, reteniẽdo el Vſufructo con titulo o ſin el. De qualquiera manera q̃ ſea, es vna loſa q̃ el Demonio tiene armada, donde caça harta diuerſidad de gentes, porque ſi de derecho les es prohibido diſponer de ſus bienes, que importa con fraudes cõtrauenir a la Lei, y profeſsion que por virtud de ella han hecho: pues quãdo en el juizio exterior (donde ha lugar el Engaño) fueſ ſen abſueltos, no pueden huir{ Dios no puede ſer enga ñado. } el de Dios que todo lo ve y entiende y ſabe, aquellos bienes de que ellos diſpone ſon agenos, y aſsi dã lo que no es ſuio, y el que los recibe, recibe lo que no es de quien ſe lo da, ni ſe lo puede dar, por donde como eſta dicho, entrambos ſon obligados a Reſtitucion. Suelen algunos colorar eſto, con dezir que a pobres los pueden dar, y que de los pobres tienen mas obligacion a los que les ſon mas conjunctos, a quien ellos ſon mas obligados. Y poreſto lo dan a hijos ſuios, o a quien a ellos ſe lo de, o a parientes los que menos mal quieren moſtrar que lo hazen Razon por cierto aparente, y que halla muchos (de los que dize la{ Profetas a paladar de quiẽ los cõ ſulta . } Sagrada Eſcriptura que ſon Profetas a paladar de quien los conſulta) q̃ les loan tan buena obra como en ello hazẽ , y ellos cierto deuen de ſaber mejor lo que les cumple, que yo ſe lo ſabre aconſejar, mas pareceme que por el miſmo caſo que ellos tienen la deuda que dizen, no les pueden dar directe ni indirecte lo que les dan, porque aquella haziẽda es age{ No ſe ha de pagar la deu da propria con hazienda agena. } na, y no la han de quitar a cuia es, para darla a cuia no es, y ſi ellos tienen deuda paguenla con ſu hazienda y no con la agena, que ſi no es de quiẽ a ellos les ſucede, ſino de la vniuer ſidad de los pobres, no la puedẽ aplicar a vno o a dos en grueſ ſo, y dexar a los otros deſamparados, que como dize ſant Pablo, los vnos perezcan de hambre, quando los otros eſtan embriagos, el Sacerdote y todo genero de gẽ tes (de quien voi tractando) han de pẽ ſar que quando tomarõ aquel eſtado, por donde adquirieron aquellos bienes, le temaron con la carga que Dios ſe le da: el qual quiere que ſus Miniſtros no tengan parientes, ni aun padre ni madre, no mãdo al q̃ queria ir a enterrar a ſu padre, ſigueme, y dexa a los muertos enterrar a ſus muertos: pues ſi aq̃lla obra q̃ era pia, no{ Matthæ. 9. } quiſo que hizieſ ſen, querra que hagã las que{ Vn pecado no ſe ha de cubrir con otro. } ſon menos pias, y aũ cubrir vn error cõ otro. quando es a hijos, no baſta tenerlos en oprobrio de Dios, ſino a ſu coſta enriquecerlos? q̃ en quanto a los Alimẽtos neceſ ſarios de ellos, y de qualquiera hombre, aun que ſea infiel (ſi de otra parte no los tiene, ninguna duda ni escrupulo puede hauer, y lo miſmo ſi es muger, de algũ honeſto remedio) mas eſto tan medido que no pienſen que hai para con Dios eſtado ni qualidad que ſe haia de pagar de ſu hazienda: que aun ſacrificio no quiere que le hagan de hazienda agena, ſiendo el Señor de todo. Saul hauiendo le mandado que mataſ ſe a Agag Rei de Amalec, y a ſus ganados, y toda{ 1. Reg. 5. Dios no quiere ſacrificio de hazienda agena. } la preſa, y lo hizieſ ſe Anatema, por q̃ guardo alguno de ello para ſacrificio, le mato Dios. O incomparable Myſterio! que el Señor de todo no quiere preiudicar al Demonio, a quiẽ el Anatema eſtaua adiudicado, ni quitarle parte para ſu ſacrificio, y noſotros q̃remos a Dios quitarle el Caudal que tiene para ſi tomado, para dar le a otro a Titulo de limoſna. Baſtãtemente queda reſpondido a la Queſtiõ de que ſe tracta, Mas la Materia y ocaſion me combidan a tocar de la Limoſna hecha de hazienda agena, coſa que muchos pretenden (con Anexiones de Beneficios ecleſiaſticos) dar a enten{ Anexiones de beneficios. } der que hazen ſeruicio a Dios, Afectando ſu Patrimonio a obras pias conforme a ſus apetitos. Ante todas coſas lo que dixere no ſe entiẽ da de las que los Reies hazen: por que el Rei tiene parte en la Renta de los Sacerdotes, y el es conſagrado, Chriſto de el Señor, y vngido ſuio: y ſi con vn dedo quita vna miſeria por{ El Rei es ſagrado, y vngido đ dios } vna parte, con dos manos da por otra diez tã to de lo que quita: y todas las Dotaciones ſeglares, y vaſtallos de Ygleſias, y Ordenes, y Moneſterios, Hoſpitales, y Vniuerſidades de eſtos Reinos (que paſ ſan de vn millon de renta) ſon ſuias, y de ſus paſ ſados: y donde quiera que aquellos ſacrificios ſe hagan ſon por el y ſus coſas, cuios capellanes deuemos ſer todos. Mas ya ſe ha hecho genero de Eſtado hazer cada Hombre particular Ygleſias y Capellanias dotadas de rentas de otras ygleſias, que quedan deſnudas, por veſtir vna la q̃ ellos quieren, que es lo que dize el Refran, deſcomponer vn ſancto para componer otro, y aun para dexar lo vinculado a vn Patronazgo de ſu heredero, que prouea las Capellanias, o Dignidades a que ſe anexan. Concluio cõ vn aui ſo harto claro y que no recibe reſpueſta, q̃ los Sacrificios y Oraciones que en la Ygleſia ſe{ Las Oraciones dela Ygleſia por quien ſon. } celebrã , ſon por los fieles, con cuios Diezmos y ofrendas le ſuſtentan los Clerigos y mini ſtros de Dios que los hazen. Y ſi a eſtos priuã de ſu deuido mantenimiento, aplicando los para otros. Dios que ſabe cuia es la ofrenda q̃ ſe le haze, dondequiera que ſe cãte , o ſe ofrezca, deſde alli la recibe por de cuia es, y al dotador de hazienda agena tanto le luzira como ſi oraſ ſen por vn infiel, ya ſea verdad q̃ la Ygle ſia deſamparada, y el pobre Sacerdote (que en ella hauia de ſer mantenido, y muere de hambre) ſon perfectiſsimos Capellanes (y cõtinuamente dan gritos a Dios, y ſon oidos) de quien los tiene deſpojados. A eſta miſma cuẽ ta le reduze, los que para obras pias pidẽ que{ De los que trabajan las fieſtas. } ſe trabaje las fieſtas. La fieſta es de Dios, y de el cuerpo de el trabajador, los q̃les no han de ſer deſpojados đ ſu derecho para hazer limosna a otro, cada vno la haga de lo q̃ es ſuio, dizẽ algunos que aquel que trabaja ſe hauia de eſtar jugãdo , o haziẽdo otra coſa peor, a eſto digo, que el hurto menos malo es q̃ el homicidio, mas no por eſ ſo es bueno: no ſe ha de hazer mal para hazer bien. De la Vendida y y Compra. TITVLO IX. CAP. I. VEndida, es Pleito hecho entre los hom{ L. 1. Tit. 5. Part. 5. Difinicion de Vẽdida . } bres con conſentimiento de partes, por Precio cierto, en que ſe auienen el Comprador y el Vendedor. CAP. II. EN las contraientes ha de hauer diſtinctiõ ,{ L. 18. Ibid. Partes ſub ſtãciales de la Vendida. } porque ninguno puede compar de ſi mismo ſu propria coſa, mas ſi tiene parte (y no toda) puede comprar lo que le falta. Lo miſmo ſi tiene el vſo y le falta la propriedad, o ſeruidumbre de ſu coſa, puede la comprar, y vale la Venta. CAP. III.{ L. 2. Ibid. Que perſonas, y con quiẽ ſe puede hazer e ſte Contracto. } AQuellos pueden comprar y vender, que ſe pueden obligar vno a otro, y por eſto no puede hauer Venta entre Padre y Hijo familias (porque ſon hauidos por vna perſona) ſino fueſ ſe de bienes Caſtrenſes, o quaſi Ca ſtrenſes, que el hijo los huuieſ ſe ganado. CAP. IIII. LA Vendida hecha por fuerça, o premia{ L. 3. y 56. Tit. 5. Par. 5. L. 3. y 4. Tit. 10. li. 3. Fue. La libertad es de ſubſtã cia de eſte Contracto fuera de los caſos a qui pueſtos. } no vale, aunque ſea por eſcripto, porque nadie puede ſer compelido a comprar lo que no quiere, o vender lo que tiene, ſino es el ſieruo comun quando vno de los Señores le quiere libertar, puede cõpeler a los demas que en el tienen parte, q̃ la vẽdan por ſu juſto valor, o quãdo el Señor maltracta al Sieruo, le puede el Iuez compeler que lo venda a otro. ¶ Anſi miſmo la Vendida hecha por Enga ño de parte de el Comprador, o de el Vendedor, no vale, CAP. V. LA Vendida ſe puede hazer con Carta, y{ L. 56. Tit. 5. Part. 5. L. 3. Tit. 10. lib. 3. Fue. La Eſcriptura ni la ſe ñal, no ſon de ſubſtancia de la Vẽ dida . } ſin ella. Sin ella es quando las partes ſe auienen en el precio, y la hazẽ entre ſi, no haziendo mencion de Carta, y tal Vendida como eſta es firme, aunque no ſe den ſeñal, con Carta es quando las partes ſe auienen de hazer Carta, y haſta que ſe haga, qualquiera de las partes ſe puede apartar, y ſalirſe dela Vẽta . ¶ Eſta Lei es muy notable para muchos q̃ ſe engañan a cerca de venta hecha ſin ſeñal, q̃ no la tienen por firme, y es contra eſta Lei, y otros quieren reduzir a arte en q̃ caſos es neceſ ſaria Eſcriptura, y eſta Lei lo declara, que ninguno hai en que la Eſcriptura ſea de ſub ſtancia, ſino quando las partes lo ponen, de manera que ſi dos contraientes ſe conuinieſ ſen, q̃ hizieſ ſen Eſcriptura de aquella Venta, haſta que aquella ſegunda ſe otorgue, tienen las partes libertad de ſalirſe a fuera, porq̃ vna coſa es otorgar Eſcriptura dela Venta, y otra coſa es prometer de otorgarla: aunque ſi en la promeſ ſa de otorgarla hauia pena (quando no la otorgaſ ſe) ſeria obligado a ella, mas e ſto es diferente a dexar de valer el Contracto, o valer. ¶ Señal (porque es bien que ſe ſepa ſu ſig{ Señal ſu ſignificacion y Etymologia. } nificacion) es como prẽda que ſe da en el cõ tracto de que ſera cierto, aſsi Dios dio a Noe el Arco de el Cielo, en ſeñal de la promeſ ſa q̃ { Gen. 9. } le hizo de no deſtruir el mundo por agua, llamaſe en Latin Arra, (de Arrhabo q̃ en Griego ſignifica lo miſmo) y de aqui viene llamar{ Arras, que ſignifica. } ſe Arias, las que ſe dan en el Cõtracto del Matrimonio antes que ſe haga, en ſeñal q̃ los Espõ ſales (que quiere dezir deſpoſorio o promeſ ſa de Matrimonio) ſe han de hazer Matrimonio, y deduzir en efecto. Tambien ſe llamã Arras, el partido que ſe da en Iuego, de ventaja el que juega mas a el que ſabe menos. CAP. VI.{ L. 4. Tit. 11. lib. 5. Rec. Las Eſcripturas de Vẽ ta de Mercaderias las cuentẽ por menudo, y el precio de ellas. } LOs Eſcriuanos (ante quien ſe otorgaren, obligaciones por algunas mercaderias) ſean obligados a expreſ ſar por menudo y extenſo lo que ſe vende, y el Precio q̃ ſe da por ello, por manera que ſe entienda. CAP. VII. HEcha la Vendida, el Vendedor que hu{ L. 2. Tit. 10. lib. 3. Fue. Efecto de la ſeñal en el Vendedor. } uiere recebido ſeñal no la pueda deſhazer. Y el Comprador que la dio (con perderla) no ſea apremiado a paſ ſar por ella, y ſi dio la ſeñal por parte de precio, no ſe pueda deshazer la Vendida, ſino por auenẽcia de las partes. CAP. VIII.{ L. 7. Tit. 5. Part. 5. Efecto de la ſeñal en el Cõprador . } EL Comprador que da Señal y ſe arrepiente la pierde, y el Vẽdedor que la recibio, ſi ſe arrepintiere la ha de boluer doblada, mas ſi la ſeñal ſe dio por ſeñal y parte de precio, o otorgamiento, ninguno de ellos ſe puede arrepentir, ni ſalir de la Venta. ¶ Eſtas dos Leies parece que ſon contrarias en quanto a el Vendedor que recibio ſe{ Concordia y entendimiento de eſtas dos Leies. } ñal, que la del Fuero dize q̃ no puede deſhazer la Venta, y parece mas juſta la de la Partida, porque el Contracto ha de ſer igual a los contraientes. Y ſi el Comprador tiene libertad para deſhazer la Venta, perdiendo la ſeñal que tiene dada, porque no terna la miſma el Comprador dando la ſeñal que recibio, y otro tanto como era lo que perdia el Comprador: mas la de el Fuero es muy juſta, porq̃ el Vendedor tuuo election de capitular, que a q̃lla Señal fueſ ſe en parte de pago, y deſta manera no ſe le podia tornar atras el Cõprador , y ſino lo capitulo ſea a ſu daño, en todo lo demas conuienen eſtas Leies. CAP. IX.{ L. 14. Tit. 10 lib. 3. Fue. De el Vendedor q̃ recebida la ſe ñal, no cumple lo q̃ en la Vendida prometio. } EL Vendedor que tomare Señal (hora por Señal, hora por parte de precio) de qualquiera coſa que venda, ſi ſe obligo de dar fiador, o prenda al Comprador, y deſpues no la pudiere dar, jurãdo q̃ no la puede hauer (aunque quando lo hizo penſo poder la dar) eſta a elecion de el comprador deſhazer la Venta (y recebir el precio, o ſeñal que dio) o ſi eſto no quiſiere, paſ ſar con la Venta adelãte a ſu ventura. CAP. X. EL Iuez para cumplir ſu ſentẽcia , o el Co{ L. 32. Ibid. Efecto de la Venta judidicial, y como ſe ha de hazer. } gedor de Rentas Reales para ſu cobran ça, pueden vender de ſu oficio la coſa agena, y paſ ſa el ſeñorio de ella en el Comprador. Mas tal Vẽta ha de hazerſe en publica Almoneda, y deſpues de paſ ſados diez dias dar la al que mas diere, y lo que ſobrare reſtituirlo a el ſe ñor de la coſa, y no ſe haziendo anſi, no vale la Vendida. CAP XI. EL Rei quando da o Vende coſa agena,{ L. 53 Ibid. Dela Vendida, o Merced que el Rei haze. } paſ ſa el ſeñorio de ella a quien la da, y el verdadero ſeñor a quien ſe dio eſta obligado a pedir la eſtimacion de ella dentro de quatro años (y el Rei a darſe la) y de ai adelante no podria, y ſi la coſa es comũ de el Rei, y de otros: paſ ſa el Señorio a quiẽ la da o la vende, mas eſta obligado a pagar ſu parte a los compañeros. CAP. XII. EL que es Cabeçalero, o Guarda de huer{ L. 23. Tit. 11 lib. 5. Reco. El Admini ſtrador de algunos bienes no los compre. } fanos, o Adminiſtrador de algũos bienes, no pueda publica ni ſecretamẽte comprar co ſa alguna (de los bienes de aquel, o aquellos) que adminiſtrare, y prouãdo ſelo hauerlo hecho no vale el Contracto, y torne para la camara el quatro tanto que valia lo que cõpro . CAP. XIII.{ L. 4. Tit. 5. Part. 5. Vendida de los Bienes de Menores. } LOs Tutores de menores de. xiiij. años, no pueden vender las coſas de ſus Menores, ſino con gran neceſsidad, y entonces con otorgamiento de el juez, y no puede el com prarlos, ſino fueſ ſe a gran pro de el Menor, y q̃ ſea con licẽcia de el juez, o de otro Tutor. Y ſiempre que haia engaño, puede el Menor reſtituirſe, haſta quatro años deſpues de ſer maior. CAP. XIIII.{ L. 5. Ibid. El Iuez no compre en la tierra dõ de es Iuez. } NIngũ Adelãtado , o Iuez (pueſto para juzgar q̃ ha de hazer juſticia en algũa tierra) no pueda comprar en ella (por ſi ni por otro ningũo de ſu compañia) heredad ni otra coſa, ſaluo las coſas neceſ ſarias para veſtir y comer. Mas ſi heredad tenia en ella de antes que fueſ ſe elegido por Iuez, puedela vender a los de aquella tierra. CAP. XV. EL Compradoro Vendedor ( q̃ arrepenti{ L. 61. Ibid. La Vendida legitimamẽ te hecha, no ſe deſhaga. } do de aquel Contracto) huuieſ ſe carta de el Rei para deſhazer la Vẽdida cumplida, no deue deſhazerſe por ella, porque no ſeria co ſa guiſada que la vendida (hecha con plazer de entrambos) ſe deſhizieſ ſe por premia cõ miedo de el vno de ellos (aunque ofrecieſ ſe el doblo delo que recibio por ella) contradiziẽ lo el Comprador. CAP. XVI.{ L. 62. Ibid. Engaño, y no otra coſa deſhaze la Venta. } AVnque alegue el Vendedor (gran cuita, o hambre, o neceſsidad de pechos) porq̃ vendio la coſa, o que la dio por menos de lo q̃ vale, no poreſ ſo ſe ha de deſhazer la Venta, ſino fueſ ſe prouãdo engaño de parte de el Cõ prador (como eſta dicho) o engaño en la mitad de el juſto precio. CAP. XVII.{ L. 4. Ibid. En la Vendida ſe puede recebir Fiã ça . } EL Comprador que recibiere buen fiador de el Vendedor que no es arraigado vale la Vendida. De la Coſa Vẽdida . TITVLO. X. CAP. I.{ L. 8. Tit. 5. Part. 5. Entre quiẽ y como ſe puede hazer la Vendida. } LA Vendida ſe puede hazer entre preſentes, eſtãdo la coſa Vendida preſente o auſente, y entre auſentes por cartas, o menſageros, y ſera firme cõ ſintiendo entrambos los Contraientes. CAP. II. LAs coſas que no ſe puedẽ Vender ſon las{ L. 8. Tit. 10. lib. 3. Fue. Hombre libre no puede ſer Contractado. } ſiguientes. Ningun hombre libre puede ſer Vendido ni contractado en manera alguna, y ſi algũ Libre ſe hiziere vender por hauer parte del precio, no ſabiendo el Comprador que era libre, no ſe puede deſhazer la Venta q̃ hizo. mas ſi el vendido, o otro por el dierẽ a el Cõprador el precio que dio por el, ſea obligado a recebirlo, y el vendido torne en ſu libertad, y el que le vendio pague a el Comprador ciẽt marauedis, y ſino los tuuiere, ſea le dado por ſieruo, y el Comprador no haya pena, quãdo no ſupo q̃ el Cõprado era libre. ¶ El padre (por grã poder que el Derecho le da ſobre los hijos) no pueda vender ni empeñar ninguno de ellos, y el q̃ en qualquiera manera de eſtas los recibieſ ſe, pierda lo q̃ dio por el, y el hijo no haia daño. CAP. III. HOmbre Libre, coſa Sagrada, Publica, ni{ L. 15. Tit. 5. Part. 7. Que coſas no pueden ſer cõtractadas . } Religioſa no ſe puede vender ni contractar, aunque con otras coſas ſi puede, como quando ſe vende aldea, o villa con todas ſus pertenencias, ſe venden eſtas coſas con ella. CAP. IIII. LAs põ çoñas , o Icruas de venino (que en{ L. 17. Ibid. No ſe contrate ponço ña mortal. } ſi ſon mortales) ninguno las puede cõtractar , ſino fuerẽ las que tienen con el venino parte de medicina (como la Eſcamonea, o otras coſas tales) que mezcladas aprouechan. CAP. V. NIngun genero de armas ofenſiuas ni de{ L. 22. Tit. 5. Part. 5. No ſe puedẽ vender a los enemigos, coſas con que ſu ſtenten la Guerra, o la hagan. } fenſiuas ſe puede vender ni dar a los Infieles ni enemigos, porque es genero de traicion hazer a los enemigos de la ſe aiuda con q̃ ſe puedan amparar, ni baſtimentos en tiempo de guerra, mas bien ſe pueden dar viandas a los Embaxadores q̃ dellos vienẽ a la Corte. CAP. VI. ESperança de haziẽda ( q̃ alguno haia de he{ L. 13. Ibid. No ſe puede vender Herẽcia de Futuro ſeñalãdo la per ſona đ quiẽ ſe ha de heredar. } redar) no ſe puede vender, ſeñalando la perſona de quien ſe ha de heredar, porq̃ ſeria dar carrera q̃ el Comprador le trabajaſ ſe de la muerte de aquel cuia es la hazienda, ſino fueſ ſe cõ ſintiendo el, y perſeuerãdo haſta ſu muerte en aq̃l conſentimiẽto , çino nõbran a quien ſe ha de heredar (ſino generalmente vẽ de todo lo que le perteneſciere por herẽcia ) tal Venta bien vale. CAP. VII.{ L. 16. Ibid. Ninguno es tan ſeñor de ſu coſa, q̃ pueda ſin pena vſar mal de ella. } EL Ornamento de marmol, piedra, o madera de la caſa (que en ella eſta hincado) no ſe deue quitar para venderlo por ſi, y el q̃ lo vendiere, paſ ſando a el Comprador la tal coſa, quedara con ella; mas ha de dar a la Corte del Rey el miſmo precio que le coſto y otro tãto , y el Vendedor ha de boluer a el Cõ prador el p̃cio , y pagar otro tãto a la Corte. ¶ El ſieruo huido, no puede ſer vendido durante la fuga. CAP. VIII. LA Vẽdida de vna coſa por otra (ſi ſon di{ L. 21. Tit. 5. Part. 5. Error en la ſubſtãcia haze la Venta ninguna, mas no el error đ qualidad. } ferentes en ſubſtancia) aũque no lo ſepa el Vendedor no vale, como ſi vendieſ ſe latõ por oro, muger por hõbre , o por donzella la q̃ no lo fueſ ſe, aunque ſi el Vendedor no lo ſabe en eſte poſtrer caſo valdria la Vendida; Si vno tuuieſ ſe dos Eſclauos cada vno de ſu nõ bre y de ſu meneſter, y vendieſ ſe el vno nombrando el nombre de vn Eſclauo, y el mene ſter de el otro, ſi ſabia los nombres de entrã bos el nombre haze Vẽta , y ſino el meneſter que nombro haze Venta. CAP. IX. LA Vendida de la coſa q̃ el Vẽdedor cree{ L. 14. Ibid. No vale la Venta de la coſa, q̃ quã do ſe vende es perecida la maior ꝑ te de ella. } que eſta en pie, y ha perecido la maior parte della (como caſa ſi ſe quemo, o arboleda cuyos arboles ſe han arrancado) aũque el no lo ſepa la Vẽdida es ninguna, mas ſi la menor parte ſe perdio, vale la Vẽdida , y han de taſ ſar lo que menos vale la falta, y ſacarlo del precio. Pero ſi vẽdio por entero lo q̃ ſabia e ſtar quemado, o arrancado, ſi falta la maior parte, la Vendida es ninguna, y eſta obligado a los daños. Si falta la menor parte, vale la Vẽ dida y eſta obligado a el Cõprador a los da ños. Mas ſi el Comprador lo ſabia, y no el Vẽ dedor , o ſi la vẽdio tal qual eſtuuieſ ſe, vale la Vendida, y el Cõprador eſta obligado a pagarla por entero. CAP. X. QVando el Vẽdedor no ſabe lo q̃ vende,{ L. 17. Ibid. El Vendedor ha đ ſaber lo que vende, para que la Vendida valga. } porq̃ no lo ha viſto, y no queriendo vẽ der , el Cõprador q̃ lo ſabe le perſuade a q̃ vẽ da , aunq̃ no haia engaño la Vendida es ninguna. Mas ſi tenia gana đ vẽder aunq̃ no ſupieſe lo q̃ era, y el Cõprador lo ſupieſe, aunq̃ le encubrieſ ſe algunas coſas dello, vale la Vẽdida , mas eſta obligado el Cõprador a emendar el engaño que hizo. CAP. XI.{ L. 55. Ibid. Como y quando ſe puede vender la coſa comun. } LA coſa comun de muchos (ſi hai pleito ſobre la particiõ ) no ſe puede vender ſin cõ ſentimiẽto đ los cõpañeros ; mas ſino le hai puede vẽder ſu parte a qualquiera cõpañero , o a otro eſtraño, mas el cõpañero puede por el tãto ſacarla a el eſtraño. CAP. XII.{ L. 59. Ibid. Pena de la Vendida hecha en fraude de Rentas Reales. } LA Vendida hecha en fraude de las Rẽtas Reales no vale: y ſi el Comprador lo ſabia, ha de pagar otro tanto de ſu hazien da a el Rey. CAP. XIII.{ L. 20. Ibid. Incertidumbre de la co ſa vendida, o de el precio haze nĩ guna la venta. } LA incertidumbre de la coſa vendida haze la Venta ninguna, como quando el Vendedor dize que vendio vna coſa, y el Cõ prador dize que compro otra: Lo miſmo es quando hai incertidumbre en el precio, aunq̃ no la haia en la coſa vendida, como ſi dixeſ ſe el Cõprador que ſe concerto por. X y el Vendedor por. XII. mas ſi el Vẽdedor dixeſ ſe menos Precio q̃ el Comprador, vale la Vendida. CAP. XIIII. FVera de las coſas y caſos ſuſodichos la Vẽdida { L. 11. Tit. 5. Part. 5. Quãdo y como vale la vendida de lo q̃ no es ni parece. } generalmẽte puede ſer de lo que es, y de lo que no es; como ſi vende lo que pariere vna Sierua, o el fructo por moſtrar de alguna heredad, vale el Contracto, ſi el Comprador toma ſobre ſi el Rieſgo, mas ſino le tomo y deſpues no huuieſ ſe fructo, la Venta ſeria ninguna, porque no hauia coſa vendida, q̃ es vna de las quatro coſas ſubſtãciales de el Cõ tracto . Aſsi miſmo ſe puede vender lo que ni el que vende ſabe, ni el Comprador; como ſi vendieſ ſe la caça que mataſ ſe haſta tal hora, o lo que peſcaſ ſe, o vn lance de peſcador, poco o mucho lo que ſacaſ ſe, tal Venta vale tomã do ſobre ſi el Comprador el Rieſgo, y aunq̃ ninguna coſa aſieſ ſe, paſ ſado el plazo ſe le ha de pagar el Precio que puſo. ¶ Eſta Lei tiene muy diferente razon de la que mueſtran los q̃ la copilaron, porq̃ in{ De las compras de co ſas inciertas. } cluie en ſi repugnancia manifieſta, y la Deci ſion de ella es juſtiſsima, la razon eſta en que no ſupieron reſoluer eſtos Contractos, y tomaron vn Contracto por otro, que el que vẽ de fructo que eſta por venir, es Cõtracto de Vendida, mas el que vende lo que caçare, no es Contracto de Vendida, ſino de Alquilei,{ Vendida de induſtria ſe reſuelue en Contracto de Alquilei. } que es lo miſmo que ſi el q̃ lo vende dixeſ ſe, yo me alquilo a ti por. X. ducados para caçar oi: y eſte Contracto vale por Alquilei, mas no por Vendida. Lo miſmo es de el lance de el Peſcador, que ſe alquila (a ſi y a ſus redes, y a ſu induſtria de echarlas) por aquello que le dan, y por eſta miſma razon no viene en conſideracion ſi ſaca poco, o mucho, ni le cõ petera Engaño de la mitad del juſto Precio, aunque ſaque diez tanto mas de lo que le dierõ , aſsi como el que ſe alquilaſ ſe por dos reales a otro para ir a coger gauilanes, o enxã bres ; ſi halla diez enxambres (que valen quarenta reales) no ſe dira aqueſta Compra, ni podra pedir Engaño, porque el no vendio ſino ſu induſtria; y ſer pocas, o ſer muchas las enxãbres q̃ hallo, fue caſo, de manera que ſi ninguna hallara, no podia pedirle el que le alquilo que boluieſe los dineros q̃ lleuo, pues no hizo fructo: aſsi que reſoluiendome, eſte Contracto y los ſemejantes no huuieran de eſtar en eſte Titulo, porque es muy differẽte de la Vendida y Cõpra de que en el ſe tracta.{ Val. c. 1. lib. 4. } Y por eſta Lei ſe determina la Queſtion que{ Necia ſentencia de el Oraculo de Apolo. } refiere Valerio Maximo que ſe lleno a determinar al Oraculo de Apolo, ſobre la Tripode de oro que ſaco el peſcador, y no la quiſo dar al q̃ le hauia cõprado el lãce en q̃ la ſaco. Sentencio el Oraculo que ſe dieſ ſe al mas ſabio, y lleuoſe de vno en vno por todos los ſiete Sabios de Grecia (combidandoſe el vno al otro por mas ſabio) y el poſtrero q̃ fue Solõ , la dio al miſmo Apolo, diziendo q̃ era el mas ſabio de todos: y engañoſe, porque el Demonio es el mas necio de quantos hai, q̃ ſi el ſupiera algo, al q̃ tenia cõprado el lãce ſe la hauia de dar, pues era ſuia. CAP. XV. QVando ſe vende parto de Iegua o Sier{ L. 12. Ibid. La Vendida de parto, o fruto de co ſa eſteril es valida. } ua, que es eſteril; o fruto de viña, o arboles que no lleuan, la Venta ſera valida, mas el Vendedor eſta obligado a dar a el Cõprador lo que valdria el parto, o fruto que vendio, y los daños y menoſcabos que le ſucedierõ porq̃ no los huuo. CAP. XVI.{ L. 28. Tit. 5. Part. 5. Lo Annexo o Affixo 2 la coſa vendida ſigue a la coſa, y q̃ es Annexo. } A La coſa vendida ſigue todo lo que a ella es Annexo, o Affixo; que ſe ha de entender lo que no ſe puede arrancar ſin perjuyzio de la coſa. Lo Annexo ſon los pozos, las canales, caños, aguaduchos de la caſa, caſtillo o cortijo que ſe vende, y todos los materiales que han ſeruido en ello, aunque eſten mouidos, como piedra, teja, madera (y lo ſemejãte traido) queda por de el Vẽdedor , y puede lo lleuar, porque es diſtinto de la coſa vẽ dida . CAP. XVII. LO Affixo a la caſa es como alfoli para pã ,{ L. 29. Ibid. Affixo que es. } tinajas hincadas, o ſoterradas para azeite, y lo ſemejante que eſta Affixo a la morada que ſe vẽde ; mas todo lo otro que ſin perjuizio della ſe puede arrancar, es mueble, y ſe ha por de el Vendedor. CAP. XVIII. EL Peſcado que huuiere en fuente, o albu{ L. 30. Ibid. No entran en la Vẽdida de la heredad los animales q̃ eſtã en ella. } fera de la heredad vendida, es diſtinto de la miſma heredad (como las gallinas, o aues q̃ eſtan en el corral) y todo queda por de el Vẽ dedor , porque es diſtinto dela coſa vendida, y todos eſtos exemplos que ſe han pueſto en la caſa, ſe entiendã de qualquier genero de heredad que ſea morada. CAP. XIX. LO Acceſ ſorio a la coſa vendida no ſigue{ L. 31. Tit. 5. Part. 5. Lo Acceſ ſorio no ſigue la coſa vendida: y q̃ es Acceſ ſorio. } la coſa, ſino ſe expreſ ſa en la Vẽta , aſsi como ſi ſe vende campo, o heredad en que haia lagar, xahariz, o molino de azeite, eſtas coſas ſon diſtintas, ſino fueſ ſen para coger y aliñar el fructo, y por eſto no entran en la vẽ ta general que de la coſa ſe haze: aſsi miſmo ſi tiene palos para rodrigonar las vides, ſi nũ ca han ſeruido, ſon diſtintos de la heredad, y quedan por de el Vendedor. mas ſi han ſeruido, y los arrancaron, ſon parte de la heredad. De los Conciertos de la Vendida. TITVLO XI. CAP. I. QValquiera poſtura que los Con{ L. 38. Tit. 5. Par. 5 Toda Poſtura que en la Vendida ſe puſiere, como no ſea torpe, o impoſsible, ſe ha de guardar. } traientes hagã en la Vendida (como no ſea contra Lei, o buenas coſtumbres) ſe ha de guardar, Si ponen que a cierto dia ſe pague el precio, dõ de no la Vendida ſea ninguna, ſi el Comprador al dia pueſto no la acaba đ pagar, o la maior parte del precio, la Vendida ſera ninguna ( queriẽdo el Vendedor) y ganara la ſeñal, o parte de precio que le houieren pagado, y ſe quedara con la coſa que hauia vendido: mas toda via tiene election de ſi quiere hazer q̃ la Vẽta paſ ſe adelãte , y en tal caſo el Cõprador no pierde lo que ha dado, ſino que ſobre ello ha de pagar lo que falta, y la Vendida paſ ſa adelante; y eſcogiendo qualquiera coſa de ſtas, no puede deſpues arrepentirſe para tornar a eſcoger la otra: y quando la Venta no paſ ſa, ha de reſtituir el Comprador los fructos con la coſa ſacadas las eſpenſas, y ſi ſe ha empeorado por ſu culpa, ha de rehazer el da ño a el Vendedor. CAP. II.{ L. 58. Ibid. Que differẽ cia hay đlos Pactos que precedẽ a la Vẽdida alos q̃ la ſiguen. } LOs Conciertos que ſe han de guardar, ſon los que ſe hizieron antes de celebrar la Vendida, y no ſe guardando, la Vendida es ninguna. Mas ſi deſpues de hecha, las partes hizieron otras Auenencias, no las guardã do no por eſ ſo ſe deſhaze la Vendida, mas las partes eſtan obligados a guardarlas, y pagar el daño y menoſcabo queſe ſiguiere de no las guardar. CAP. III. LA Condicion que ſe puſiere en el Pacto{ L. 40. Ibid. El Pacto cõ dicional q̃ en la Vendida ſe puſiere, ſe guarde. } de la Vendida, ſe ha de guardar; como ſi ſe vendiere alguna coſa con condicion q̃ hallando quien dentro de tanto tiempo le dieſ ſe mas por ella, la pueda vender, ſi en el tiempo concertado halla quien le de mas que le dieron, eſta obligado a dezirlo a el Comprador, y queriendo el hazer la vẽtaja que otro haze, ſe le ha de dar por el tanto: mas ſi el Cõ prador no quiere darlo, eſta obligado a reſtituir la coſa con todos los fructos que della houiere lleuado ſacadas las eſpenſas. Mas entiendeſe que ſi la ventaja de dar mas, la haze Hijo, o Sieruo de el Vendedor, o otra perſona con engaño, no eſta el Comprador obligado a boluerla. CAP. IIII. EL que empeña ſu coſa debaxo de Condi{ L. 41. Tit. 5. Part. 5. No vale el Pacto q̃ no deſempeñ ã do el Peño, quede vẽdido por lo q̃ ſobre el ſe dio. } cion, que ſi a plazo ſeñalado no la deſempeñare, quede vendida por lo que ſobre ella ſe le dio, tal pacto como eſte no vale. Mas ſi fue con pacto que no la deſempeñando al plazo, quedaſ ſe vendida por ſu juſto valor, vale eſte Concierto y la Vendida, y entonces venido el plazo ſera obligado el Comprador a ſuplir (ſobre lo que tiene dado) lo que la prẽ da mas vale. CAP. V. QVando el Comprador empeña la coſa q̃ { L. 67. Tit. 5. Part. 5. De el empe ño de la co ſa vẽdida , y Vendida de la coſa empeñada. } compro, y deſpues ſe deſhaze la Vendida (por alguna de las cauſas en eſtos Titulos contadas) el que la tiene en Peños eſta obligado a darla a el Vendedor que la ha de hauer, y puede demandar a el que la empeño lo que le dio ſobre ella. ¶ El que empeña alguna coſa, y ſe obliga đ no la vẽder ni enagenar haſta quitarla, ſi despues la vende, no vale la Vendida por eſta razon. CAP. VI.{ L. 43. Ibid. El pacto q̃ la coſa vendida no ſe venda a otro no vale. } LA Vendida de caſa, o heredad, hecha cõ pacto que el Comprador no la pueda vẽ der a tales y tales perſonas (que vaian ſeñaladas) ſo pena que el contracto ſea ninguno no vale, y ſin embargo de el cõcierto la puede vender a quien prohibieron y valdra la Venta. Mas ſi hai pena en el contracto eſtara obligado a pagarla, y los daños que al Vẽ dedor ſe le siguieren, apreciados por ſu juramento, y moderados por el juez. CAP. VII. LO miſmo es quando el Teſtador manda{ L. 44. Tit. 5 Part. 5. La prohibicion de el Teſtador q̃ lo que dexa no ſe vẽ da no vale ſino es ſe ñalãdo cau ſa. } en ſu teſtamento ſimplemente que alguna coſa no ſe venda, ſi ſe vendiere vale la Vẽ dida : Mas ſi el ſeñalo la cauſa porque lo mã daua , o el efecto para que lo mãdaua (como ſi dixeſ ſe que para que ſu hijo fueſ ſe mas hõ rado , o que no ſe venda haſta que tẽga edad) tal manda valdra, y no ſe puede enagenar, ni valdra la Vendida que ſobre ello ſe hiziere. ¶ Eſta Lei es vno de los maiores argumẽtos { Argumẽto firmiſsimo q̃ antes delas Partidas no hauia vĩ culos por teſtamẽtos como ahora. } (en que yo fundo mi opinion) que antes de el Rei don Alonſo el ſabio, ni en ſu tiempo no hauia Maiorazgos (como ahora) vinculados para el hijo maior, porque ſi los huuiera, eſta Lei forçoſamente hiziera menciõ de ellos, y no la haze (ni aun lo apunta) ſiendo ſu propria materia. CAP. VIII.{ L. 42. Ibid. El Pacto de retrovendendo (que es que boluiendo el Vẽdedor el precio que recibio por la coſa vendida ſe la bueluan) vale. y paſ ſa a los herederos de entrambos. } VEndida la coſa con pacto, que reſtituiẽ do el Vendedor (o ſus herederos) el precio que por ella recibio, a el Comprador, o a los ſuios, la reſtituian, vale eſte concierto, y eſtan obligados a boluerla dandoles el precio, ſino hai pena en el Cõtrato ; mas ſi la hai, pagando la pena puedan retener la coſa vendida, fuera ſino houieſ ſe clauſula que aũque pagaſ ſe la pena houieſ ſe de reſtituir la coſa, y ſi no la tienen, han de pagar los daños y menoſcabos que de no la entregar recibe el Vendedor. CAP. IX. SEa hauido por Cõtracto vſurario, el que{ L. 5. Tit. 6. lib. 8. Reco. El Pacto de retrovendẽ do haze por parte de el Cõprador el cõtracto vſurario ndo es limitado cõ tiẽ po por ſu parte. } compra heredad por cierto precio, cõ pacto de tornarla quando le dieren el miſmo precio, con que goze los frutos mientras la tuuiere, y que no ſe la puedan quitar dentro de cierto tiempo. ¶ En eſtas dos Leies finales ſe comprehende el Pacto de retrovendendo (tan celebrado en el Derecho en materia de Contractos) el qual es fundamento de los Cenſos al quitar,{ El Pacto de retrovendẽdo es fundamento de los Cenſos al quitar } como en el libro ſiguiente veremos en ſu Ti tulo particular, y aſsi conuiene que las tenga mui bien ſabidas quien de materia de Cẽ ſos { L. 45. Tit. 5. Part. 5. El que compra Eſclauo con condiciõ de darle libertad ſino ſe la da el Derecho le ha por libre. } quiſiere tratar, porque a cauſa de ignorarlas o no ſaberlas aplicar a los Cenſos, ſe han ignorado haſta ahora. ¶ De la materia deſta Lei final ſe vea el ſin de la Anotacion de el Titulo xvij. de la Prelacion de Hypotecas, del libro antes deſte, y lo que alli dixe ſe regule por eſta Lei, y ſe entiẽ da quando houo Pacto expreſ ſo, o tacito, o ſubintellecto, de que la Venta ſe hazia porq̃ hizieſ ſe los frutos ſuios, y el Cõtracto realmente era Peño, y no Vendida; porque en tal caſo no ſolamente no haze los frutos ſuios el Comprador colorado, o fingido, mas aun que paſ ſe el tiempo no vale la Vendida, porq̃ ſiempre fue ſobre vicioſo fundamento; pero ſino huuo eſte Pacto, o fiction de por medio, ſino Vendida (como alli dixe) y no fingida, el Contracto es bueno, y el Comprador con buena conſciencia haze ſuios todos los frutos lleuados en el tiempo intermedio deſde que hizo la Compra. De la Vendida de Eſclauos. TITVLO XII. CAP. I. EL que da, o vende Eſclauo con Pacto que el Cõprador le de a cierto plazo libertad, llegado el plazo aunque no ſe la de, el Derecho ſe la da, y le ha por libre; mas ſi el concierto fue que ſe la dieſ ſe quando quiſieſ ſe, y no ſe la dio, el dia que muriere el Cõprador queda libre, porque el muerto ni tiene querer ni no querer, Mas ſi el concierto fue que ſe la dieſ ſe el Comprador quando pudieſ ſe, (y el Eſclauo eſta preſente) ſea a dos meſes đ como ſe hizo el Cõtrato , ſi eſta abſente a quatro, y ſino ſe la da, el Derecho (paſ ſado eſte{ L. 46. Ibid. La cõdiciõ en la vendida de Eſclauo que no pueda jamas conſeguir libertad vale fuera de tres caſos. } plazo) le ha por libre. CAP. II. QVando el ſeñor de el ſieruo le vende cõ condicion que nũca jamas pueda ſer libre, vale el pacto, y aun que por mas manos ande nunca lo puede ſer, ſino fuere en vno de tres caſos: Primero quando dieſ ſe auiſo por ſi, o por otro de quien le buſca ſu muerte, o deſhonra: Segundo ſi vengaſ ſe (por ſu perſona, o acuſando) la muerte de ſu ſeñor. Tercero ſi el que le compro fue con dineros ſuyos de el ſieruo, o de ſus parientes, en tales caſos es libre. CAP. III. EN la vendida de el ſieruo vale el pacto q̃ { L. 47. Tit. 5. Part. 5. El pacto q̃ ſe puſiere en vendida de Eſclauo, ſe ha đ guardar. } ſe puſiere que no entre en lugar ſeñalado, o que ſalga de otro lugar, y q̃ no lo guardando torne a poder de el Vendedor, ſino lo cumpliere buelue a el, fuera en dos caſos, el vno ſi el ſieruo lo hizo de ſi proprio ſin ſaber lo ſu ſeñor, el otro ſi lo hizo por halagos, o perſuaſion de ſu primer amo a fin de tornar le a cobrar. CAP. IIII. EL ſieruo que ſe haze comprar a otro cõ { L. 11. Tit. 10. lib. 3 Fue. Todo lo q̃ el Eſclauo tiene, es de el ſeñor como el mismo Eſclauo. } dineros ſuios, ſin que el ſeñor lo ſepa, no vale la vẽdida , y ſe ha de boluer a el Vẽdedor cuio era, porque el hauer del ſieruo era ſuio proprio de el Vendedor como el ſieruo que le dio. CAP. V. EL que vende ſu ſieruo, ſino expreſ ſa en{ L 12. Ibid. El que vende Eſclauo, ha de hauer todo lo que el tiene, y reſponder por el delicto que en ſu poder cometio. } la venta que le da con quanto el ſieruo hauia, ha de hauer lo que el ſieruo tiene: mas ſi el ſieruo hauia hecho algun delicto, o daño en ſu poder, y el Comprador no lo ſabia, ha de recebir el Vẽdedor el precio, mas eſta obligado a reſponder por el daño que ſu ſieruo hizo y no el comprador. CAP. VI QVien vende ſieruo huidor, o ladron,{ L. 64. Tit. 5. Part. 5. Quien vende Eſclauo con tacha q̃ el ſepa ſino la dize la vẽ dida es ninguna. } o que tenga otra tacha, o enfermedad que el ſepa, la ha de deſcubrir a el cõprador , donde no la vendida es ninguna, y ha le deboluer el precio con los daños que ſe le huuieren ſeguido, mas ſino lo ſabia, la vendida vale, pero ha deboluer lo que menos vale el ſieruo por razon de la Tacha, o enfermedad que tiene. De el Rieſgo de la coſa vendida. TITVLO XIII. CAP. I. EL Vendedor deſpues de cumpli{ L. 15. Tit. 10. lib. 3. Fue. Como quã do y a quiẽ ſe ha de en tregar la co ſa vendida. } da Vendida derechamente, ſea obligado a entregar lo que vendio a el Cõprador ( pudiẽdo ſer hauida la tal coſa) y ſino la pudiere hauer, ſea a eſcoger del Comprador que le de el valor de la coſa, o el precio q̃ por ella recibio, qual el Comprador mas quiſiere. CAP. II. TOdas las coſas que conſiſten en Gu{ L. 24. Tit. 5. Part. 5. Quando ſe perficiona la vẽdida de las coſas q̃ cõ ſiſten en guſto, y de las q̃ ſe pe ſan, o midẽ , y de el riesgo de ellas. } ſto (como Vino Eſpecias y las ſemejantes) aun que la vendida eſte perfecta, ſiempre eſtan por de el Vendedor, y a ſu rieſgo, y no de el Comprador haſta que ſe guſten: porq̃ en aquello conſiſte la perfection de la Vendida, y ſi guſtadas ſe perdieſ ſen, o menoſcabaſ ſen, es a cuenta de el Comprador, por que el guſto perficiona la venta, y ſi huuo plazo ſe ñalado (en que ſe hauian de guſtar, peſar, o medir) y el Comprador no viniere a el plazo, de ai adelante el rieſgo que viniere por ellas es a cuenta de el Comprador, y no de el Vendedor. Y ſi quando ſe hizo la Vendida no ſeñalaron plazo, el Vendedor eſta obligado a afrontar ante teſtigos a el Comprador, que vaya a guſtar, peſar, o medir la mercaderia, donde no que ſea a ſu rieſgo, y no lo haziendo, de ai adelante ſera el rieſgo por el Comprador, y no por el Vẽdedor , y aun podria el Vendedor vender la coſa a quiẽ qui ſiere, y cobrar de el Comprador primero la quiebra y menoſcabo que huuieſ ſe en la ſegunda vendida, y ſi el Vendedor tuuieſ ſe neceſsidad de los vaſos en q̃ eſtuuieſ ſe la mercaderia, o los huuieſ ſe meneſter para alquilar, o coger otro fruto, puede derramar lo en la calle, y aprouecharſe de ſus vaſos, y la venta ſiempre queda firme. Mas ſi la coſa vendida conſiſte en peſo, o medida, y no en guſto (como oro, y todo genero de metales, o grano) el daño que viniere por ello mientras no ſe peſa, o mide es de el Vẽdedor , y ſi las mercaderias ſe encarecieſ ſen, o abarataſ ſen en aquel lugar, el pro, o daño es de el Comprador. CAP. III.{ L. 17. Tit. 10 lib. 3. Fue, L. 23. Tit. 5. Part. 5. Los caſos en q̃ el riesgo corre por el vendedor. } CVmplida la vendida, el peligro, o mejora de ella (que viniere en poder de el Vendedor) es a rieſgo, o prouecho de el Cõ prador , excepto ſi el Vendedor alongo en dar la coſa vendida, o ſi el daño vino por ſu culpa, o ſi le recibio ſobre ſi al tiẽpo dela vẽ ta , en qualquiera de eſtos tres caſos, corre el rieſgo por el Vendedor, mas la mejora que viniere es de el Comprador. CAP. IIII. QVando el Comprador pide a el vende{ L. 27. Tit. 5 Par. 5. Pena de el vendedor q̃ tarda en entregar lo que vendio quãdo ſe lo piden. } dor que le entregue la coſa vendida, y tal da en darſe la, el daño, o perdida de ella ſera a cuenta de el vendedor, mas ſi deſpues de eſto el vendedor (antes de ſer perdida, o menoſcabada) ſe la ofrece, y deſpues ſe pierde, o menoſcaba, ſera a cuenta de el comprador, y no de el vendedor. CAP. V. SI el vẽdedor ſe obliga a el daño, o empeo{ L. 39. Ibid. Si el vendedor toma ſobre ſi el Rieſgo ha ſta la entrega, ſiempre corre por el. } ramiento de la coſa vendida haſta la entrega, ha ſe de guardar el tal pacto, y lo mismo ſi huuieſ ſe vendido vino (diziendo q̃ es de parte que ſe podria guardar gran tiempo ſin dañarſe, y ſe dañaſ ſe antes de entregarlo) ſeria a rieſgo de el vendedor, y lo miſmo ſeria ſi ſabiendolo lo callaſ ſe. CAP. VI. EL daño, o pro de la coſa vendida debaxo{ L. 26. Ibid. De el Riesgo de la vẽ dida condicional pendiente la cõ dicion . } de condicion (haſta cumplirſe la condicion) eſta a rieſgo de el vendedor, mas cumplida la condicion eſta a rieſgo de el comprador, porque la condicion cumplida perficiona la vendida. Y eſto miſmo es ſi antes de cũ plirſe la condicion ſe perdieſ ſe de todo punto la coſa, que ſera a rieſgo de el vendedor, mas aun que mueran los contraientes, o alguno de ellos, la obligacion paſ ſa a ſus herederos, y contra ſus herederos. De las Tachas de la coſa vendida. TITVLO XIIII. CAP. I. EL Vendedor de Caſa, Torre, o{ L. 63 Tit. 5. Par 5 La vendida de heredad atributada, o que tiene otra falta ſi no ſe declara es ninguna. } qualquier otra Heredad q̃ eſte atributada, o deua ſeruidumbre a otro, eſta obligado a auiſar de ello a el Comprador, y ſino lo haze la Vendida es ninguna. Y ſi vende campo que tenga yerua o paſto dañoſo, y ſabiendolo no le auiſa, eſta obligado a boluer el precio y los daños: mas ſino lo ſabe, es obligado al precio ſolo. CAP. II. EL que vẽde qualquiera beſtia cõ Tacha,{ L. 65 Ibid. De el q̃ vende Animal con tacha. } o enfermedad (ſi ſabiendo la no lo dize) puede el Comprador dentro de VI. meſes de el dia de la Vendida tornarla a el Vendedor, y el le ha de tornar el precio, aunque no quiera, y paſ ſado eſte termino vale la Vendida, aunque dentro de vn año puede demãdar lo que menos vale, por razõ de la Tacha o enfermedad. CAP. III. QVando el Vendedor expreſ ſamente di{ L. 66. Ibid. De la vendida que ſe haze cõ todas ſus Tachas, quando vale. } ze a el Comprador la Tacha, o enfermedad que tiene el ſieruo, o beſtia que vẽde , o le vende con todas las Tachas que tuuiere, no hai recurſo cõtra el, aunque deſpues ſe le deſcubran algunas. Mas ſi dize que tiene Tachas, y cuẽta las verdaderas con otras, ſin expreſ ſar las que tiene (de manera que el Comprador no ſe puede apercebir) en tal caſo la Vendida no vale, como ſe dixo en la Lei antes de eſta. De el Sancamiento TITVLO XV. CAP. I. EL vendedor que alguna coſa vẽdiere { L. 7 Tit. 10. lib. 3. Fue. Obligaciõ de entrambas partes para el ſaneamiẽto . } a otro (a quien la pidẽ ) ſea obligado a ſancarla, ſiendo requerido por el Cõprador , mas ſi el Comprador reſpõdiere en juizio por ſi, y no lo requiriere, o no quiſiere venir a oir la ſentencia, ſiendo vencido no pueda tornar ſe a el el comprador. CAP. II. OBligado es el Vendedor a hazer ſana a{ L. 32. Tit. 5. Par. 5. Efecto del Saneamiento y como es obligado a el el vẽ dedor . } el Comprador la coſa que le vendio, y el Comprador (a quien mucuen pleito ſobre ella) eſta obligado a notificarſe lo luego como ſe lo piden, o a lo mas tarde antes de la publicacion, y no lo haziendo no puede ( aunq̃ ſea vencido) cobrar de el vendedor, ni de ſus herederos el precio, mas ſi ſe lo notifico en tiempo, eſta obligado el Vendedor a boluerle el precio, y todos los daños y menoſcabos que por hauerſe lo ſacado ſe le han ſeguido, y ſi ſe le obligo a la pena de el Doblo (ſino ſe la amparaſ ſe) no le ha de boluer el doblo del precio, que recibio, ſino el de la coſa vendida, aunque valga no mas que el precio. CAP. III. QVando ſe vende caſa, o cabaña de gana{ L. 35. Ibid. El vẽdedor de vniuer ſidad de co ſas las ha de ſanear cada vna por ſi. } dos con todo lo que a ello perteneciere, qualquiera coſa ſeñalada que de eſto le ſaquen a el Comprador, es obligado el Vẽ dedor a hazer le ſana la tal coſa, como ſi le vẽ cieſ ſen ſobre todo lo que ſe hizo la vendida. CAP. IIII.{ L. 36. Ibid. Los caſos q̃ relieuã a el Vendedor de la obligacion de el ſaneamiento: } LOs caſos en que no es obligado el Vendedor a el ſaneamiento de la coſa vendida ſon los ſiguientes. I. quando no ſe lo notifico el Comprador antes de la notificacion. II. ſi la puſo en compromiſ ſo y fue ſentenciado contra el. III. Si perdio el comprador la tenencia por ſu culpa. IIII. ſi deſamparo la coſa y la perdio. V. ſi era ſierua la vendida, y la puſo en la puteria. VI. ſi por ſer rebelde, a oyr ſentẽcia ſe dio contra el. VII. ſi pudiendo defenderſe por preſcripcion no la alego. VIII. ſi no apelo de la ſentẽcia , y paſ ſo en co ſa juzgada por ſu culpa. IX. Si la coſa fue jugada a tablas, o a dados, o vendida en juego. X. Si el Comprador conſitio o otorgo que parte de la coſa vendida ſe hizieſ ſe Sagrada, o Religioſa. XI. quãdo el juez tortizeramente dieſ ſe ſentencia contra el Comprador, el eſta obligado a la ſanear y no el Vẽdedor , por que no es tenido amparar la ſino a Derecho. CAP. V. EL q̃ tuuiere por Carta plomada del Rei,{ L. 37. Ibid. Si el Rei toma lo q̃ ſe vendio con ſu licencia, no ſe ha de ſanear. } o de ſuſ partidores alcaria, o otro heredamiento para poder lo vender, y vẽdido le tomare el Rei a el comprador, no eſta obligado a boluerle el precio, ni hazerſe le ſano. De el Precio y Cõ prador . TITVLO. XVI. CAP. I. DE ſuſtancia de la Vẽdida es y ſe requiere que haia Precio cier{ L. 9. Tit. 5. Part. 5. De el precio q̃ ſe dexa en aluedrio de tercero. } to, y por eſto no valdra quando ſe dexaſe el precio en la voluntad del Comprador o Vẽdedor . Mas ſi fueſ ſe en la voluntad de otro tercero valdra, y ſera la vendida perfecta en poniendole aquel tercero Precio, el qual ſi fueſe deſaguiſado cõtra alguna de las partes, ſe deue endereçar a aluedrio de hõbres buenos, y ſi el tercero murieſe antes de pronunciar el Precio, la vẽ dida no valdria. CAP. II. ACordandoſe la vendida entre el vende{ L. 10. Ibid. De el precio q̃ ſe remite a coſa cierta. } dor y comprador por el Precio que ſe hallaſe en ſaco, arca, o maleta que ſeñalaſen por poco que ſe hallaſe (ſi ſe hallo algo) ſeria la venta firme, mas ſi ningun dinero hallarõ , no valdra la vendida, por que no puede hauer Precio cierto donde no hai Precio. Por la miſma razon ſi ſe concertaſen por lo q̃ co ſto a el vendedor, y deſpues ſe hallaſe que hauia heredado, o le hauian dado aquella coſa que vẽdia , no valdra la venta, por que no hai Precio. CAP. III.{ L. 5. Tit. 11. lib. 5. Rec. El precio de todo lo que ſe vendiere ſe haga a marauedis, y no a otra moneda. } LOs Precios de las coſas que ſe venden ſe hagan por marauedis, (y no por reales ni por medios reales) ſo pena que por el miſmo hecho (ſin otro conocimiento de cauſa Sentẽ cia ni declaracion) el que de otra manera vendiere qualeſquier baſtimẽtos o mercaderias las pierda, y ſe aplique a la camara juez y acu ſador por yguales partes, y las juſticias tengan mucho cuidado de executarlo. ¶ Eſta Lei que parece inutiles de mui grã de importancia, por que decide otra coſa de lo que mueſtra, y es que el Obligado a pagar{ El obligado a pagar puede pagar en la moneda de eſtos reinos que quisiere. } qualquiera deuda tiene elecion de pagar en la moneda que quiſiere, con que ſea deſtos Reinos, por que ſi el precio ſe hizieſ ſe a Reales, no podria pagar ſino en Reales de plata, y ſi a ducados en ducados de oro, mas hauiẽ doſe de hazer (como la Lei manda) a marauedis, ſe ha de pagar en ellos, por que el Marauedi es moneda compueſta (que no la hai ſimple) y mide a todas y ninguna a ella, y todas ſe reſueluen en ella, y ella en ninguna, por e ſto el Precio hecho a Marauedis ſe puede pagar en qualquiera otra moneda, y no al contrario, y eſto no ſe puede renunciar, por que es Lei penal. CAP. IIII. EL comprador que de ſus proprios dine{ L. 48. Tit. 5. Part. 5. De el que compra cõ ſus dineros para otro. } ros compra alguna coſa en nombre de otro, hauiendo lo por firme aquel en cuio nõ bre ſe compro (deſpues que lo ſupo) es firme la vendida, y ha de dar el precio y las eſpen ſas hechas, y a el le hã de der la coſa comprada y frutos della. ¶ Toda vẽdida ſe puede hazer por perſonero o procurador, y no exce diendo de el poder, vale lo que el hiziere, y lo miſmo aun que no tenga poder del comprador, ſi fue tercero entre los contraientes, y embio a dezir cõ el a el vẽdedor , que queriendo vender ſu coſa por tal precio la compraria, en otorgando el vendedor queda hecha y otorgada la vendida. CAP. V.{ L. 49. Ibid. De el q̃ cõ pra para ſi con dineros agenos. } QVien compra en ſu nombre proprio alguna coſa con dineros agenos la haze ſuia, excepto en eſtos caſos, Si es de cauallero que eſta en la corte del Rei, o de Menor que la cõpra ſu Guardador, o de ygleſia y la cõ pra ſu perlado, o de el dote de la muger y ſe compra con plazer de ella, en eſtos caſos tiene eſcogẽcia (qualquiera de los cõtenidos ) en la coſa, o en el dinero qual mas quiſiere. CAP. VI.{ L. 22. Tit. 11 Lib. 5. Rec. El vẽdedor no pueda tornar a cõ prar de contado lo que huuiere vẽ nido fiado. } NInguna perſona que huuiere vendido Mercaderia o otra coſa de qualquiera qualidad que ſea (aunque ſeã de los que pueden licitamente comprar) no pueda tornar a comprar de contado (por ſi ni por interpue ſta perſona directe ni indirecte) lo que aſsi vẽ dio fiado, ni recobrarlo ſo pena de perder lo que aſsi tornare a comprar, y mas cinquenta mil marauedis para la Camara Iuez y Denunciador por iguales partes. CAP. VII. EL que comprare pan adelantado no lo{ L. 17. Ibid. La compra que ſe hiziere adelanta da de pã ſea al precio q̃ valiere a la coſecha. } pueda comprar a menoſprecio q̃ como valiere en la cabeça de el lugar donde ſe cõ prare Quinze dias antes o deſpues de nue ſtra Señora de Septiembre, y en otra manera no ſe pueda comprar el dicho pã adelantado. Anotacion de eſtos VIII. Titulos. EL contracto de vendida y cõpra (de que en eſtos ocho Titulos ſe ha tratado) es el mas principal mas difuſo y mas entricado q̃ hai en el Derecho, por que es neruio de la vida humana con q̃ ſe ſuſtenta el vniuerſo, me{ Eſte contracto ſuſtenta el mundo. } diante la contratacion de el comprar y vender que es la que tiene el mundo en cuerda, y la que junta las tierras apartadas, y las naciones y gentes diuerſas en lengua lei y forma de viuir, que ſi por eſte contracto no fue ra, ni tuuieran lo que a otros ſobra y a ellos falta, ni lo que a ellos ſobra comunicaran cõ los que de aquello tienen falta, deſta manera los Barbaros que moran en las tierras ſeptentrionales nos dan ſu peſcado corambre aforros miel y cera (y otras coſas ſemejantes de que abũdan ) por el reſcate que de aca les lleuan. La India oriental nos prouee de ſus piedras precioſas eſpecias aromaticas medicinas y todo lo que de alla ſe trae, y de aca les lleuan vino dinero azeite libros y otras co ſas. Lo miſmo en las Indias de Poniente, en Africa y en todo lo ſabido, como y a en otro lugar dixe, ſin que aqui ſea meneſter repetirlo. En nueſtra propria tierra vemos lo mis{ Efectos de la Mercancia. } mo) que en Vizcaia y las Montañas ſobra hierro y madera de nauios, de q̃ Caſtilla tiene falta, y a ellos les falta pan y vino que en muchas partes de Caſtilla ſobra. El reino de Leon tiene lanas carnes mantecas y cecinas que no tiene el de Valencia, y en Valencia ſobran naranjas arroz y otras coſas, que Leõ y Caſtilla ſe han de proueer de aquel Reino, toda eſta prouiſion ſe haze mediante el trato de los Mercaderes, que a cada parte lleuan para vender lo q̃ en ella falta, y en precio ſuelen recebir lo que a ellos ſobra, para lleuar{ Diferẽte es comprar y vender, de ſer Mercader. } donde ſacarõ lo otro, mas eſto no es propriamente el ſubjeto de nueſtros titulos, ni propriamente ſe puede dezir comprar y vẽder . El que dona alguna coſa ſe llama Donador, el que preſta Preſtador, mas el que merca no ſe dize Mercader, ni toma nombre como los de mas Contractos de la Action que haze, lo qual en eſte Contracto es eſpecial, por que Mercader es nombre de officio diſtincto de la action que haze, y por eſto el titulo de los Mercaderes y tratantes no lo puſe en los Cõ tractos , ſino en los Libros de la ciudad y partes que la componẽ , como oficio particular, y no entender eſta diſtinction, ni aduertir en la diferencia que hai ha ſido cauſa que los e ſcritores ( q̃ antes de mi han eſcrito deſte contracto) le han tratado con mucha confuſion, por que con la materia de el comprar y vender han mezclado el oficio de Mercader, ſiẽdo { Comprar y vẽder es general a todos, mas no ſer Mercader. } coſas mui diſtinctas. Todos los hombres de qualquier eſtado que ſean compran y vẽ den , mas no todos ſon Mercaderes, ſino quiẽ lo tiene por oficio, el Religioſo cõpra el breuiario en que reza, y los libros en que eſtudia, la Monja compra la ſeda y lienço cõ que labra, y vende la lauor que haze, el Perlado compra lo que ha meneſter para ſu caſa, y vẽ de los fructos đ ſu dignidad, el Cauallero vẽ de el pan que le rentan ſus poſ ſeſsiones, y cõ pra lo que ha meneſter para ſu caſa, y anſi todos los de mas eſtados de gentes, mas no los diremos Mercaderes, ſino (como eſta dicho) a quien lo tiene por oficio, del qual tocare algo en el libro ſiguiente, donde tratare de los Cambios y Vancos, que ſon eſpecies{ Cambios y Vancos ſon eſpecies de Mercaderes. } de Mercaderes. Mas de el comprar y vender de la primera eſpecie ſe trata en eſte lugar, cuia materia trata el derecho de nueſtros Reinos harto confuſamente, por que lo que yo he tractado en diez Titulos tractan las Partidas en vno, creo (ſi no me engaño) que la orden que he guardado no ſolamẽte ſeruira de grandiſsima claridad al Lector (por ir diſtribuida en ſus Titulos conuenientes) mas aun{ Vtilidad de la Ordẽ de eſtos Titulos. } para deciſiõ de muchas queſtiones dudoſas, que por eſtar cada coſa pueſta en ſu Titulo ſe declaran, aliende que ſeruira mucho a los eſtudiantes del Derecho Ciuil que quiſierẽ conferir nueſtras Leies con las de los Romanos, iendo todas debaxo de vnos miſmos Titulos, aun que algunos hai en los Digeſtos q̃ yo quiſiera poner aqui, mas no halle Leies đ que los hazer, y eſto no fue a culpa mia, pues mi oficio (como otras vezes he dicho) no es hazer nueuas Leies, ſino digerir en buena orden las que hallo hechas, a eſta cauſa las puſe en eſtos ocho Titulos, guardando la ordẽ natural, y encarcelandolas entre los dos mas principales, y aun que eſte de el Precio y Cõ prador parece que deuiera ir antes, quiſe q̃ fueſ ſe el final, por que caieſe en el la Anotacion, y por las dos Leies finales (cuia materia ſe ha de diſputar en la Anotacion) y toda ella ſera (ſi no me engaño) de grandiſsima vtili{ Propoſiciõ de lo que ſe ha de tractar. } dad: por que mediante la gracia de Dios piẽ ſo en menos de ſeis hojas reſoluer muchas materias altas y dificiles, tractadas por autores de gran nombre en libros enteros dedicados a ellas, y al cabo no reſueltas, como es la de Compras adelantadas, la de los Cotos y Prematica de el pan, y la dela Lei Penal, y las demas que luego veremos, en las quales de mi parte prometo al Lector tres coſas q̃ ſon breuedad en lo que dixere, certidumbre en las reſoluciones, y claridad en las palabras, de la ſuia no pido mas que atencion, y aquella voluntad en recebir el ſeruicio cõ que yo ſe le ofrezco. ¶ En eſtos Titulos vſo del vocablo de Vẽdida ,{ Vendida y Venta es lo miſmo. } pueſto que vulgarmente en Romance la llamamos Venta, mas aſsi por ſer termino de el Fuero Caſtellano y Partidas, como por que Venta ſignifica los meſones del campo, en el qual ſignificado vſo de el en otras partes, por euitar amfibologia quiſe mas vſar de el antiguo, aũque importa poco llamarlo de vna manera o de otra. Aſsi miſmo aduierto a el Lector q̃ vea todos los Titulos y Leies, por que la Lei que en vn Titulo no hallare hallara en el otro, y para eſto cõuiene leerlos todos, y ſin eſto haura otro prouecho mui grande, que muchas de las queſtiones q̃ los doctores eſcriuen por dudoſas, y las examinan por entrambas partes, hallara, como luego veremos decididas por textos de Leies, lo qual ſi ellos huuieran viſto, excuſaran a ſi de vn impertinente trabajo, y de mucha confuſion al Lector. IVSTO PRECIO. EL Precio en la venta es tan de ſubſtancia{ No puede hauer vendida ſin Precio. } della, que aunque haia coſa que ſe venda y vendedor y comprador, ſi no hai precio no ſe puede dezir vendida, eſte Precio ſe opone a la coſa vendida, y ſuccede en ſu lugar, demanera que es ſu correlatiuo, que por el mismo caſo que damos coſa vendida, hemos de dar Precio por que ſe vendio, y ſi damos precio de alguna coſa, hemos de dar forçoſamẽ te la coſa que ſe vende por aquel Precio, demanera que como comprador es correlatiuo{ El Precio đ la coſa es Correlatiuo della. } de vendedor y al contrario, aſsi el Precio es correlatiuo a la coſa vendida y al contrario, de lo qual ſe ſigue que entendido el vn extremo hauremos de ſaber el otro (que eſta es la naturaleza de los correlatiuos) mas mui mejor ſe diſputan eſtas coſas en las eſcuelas y en camaras de eſtudiantes, que ſe ponen en practica en las plaças o tribunales, por que ninguna coſa hai mas cierta que lo que ſe vẽde , ni mas incierta que el Precio por que ſe ha đ vender. Vende vno vna caſa, vn eſclauo, vna ſeruidũbre , vna capa, vn hato de ganado, cada coſa de eſtas cierta es, y aunque no la haia en naturaleza de las coſas, tiene la miſma certidumbre, como ſi vende el parto de vna eſclaua (que ni ſe ſabe ſi ſera hombre o mu{ Aunque lo que ſe vẽde ſea incierto la Vendida es cierta. } ger) o ſi vẽde eſquilmo de vna por Enero ( q̃ aun no ſon nacidos los pãpanos ) por q̃ el vende el derecho que tiene al eſquilmo poco o mucho, bueno o malo que naciere. Demanera que en reſolucion tenemos que la coſa vẽ dida ſiẽpre es cierta, luego el Precio que en ſu lugar ſuccede tambiẽ ha de ſer cierto, que a vn correlatiuo (como vimos en el prologo de eſte libro) no ſe puede oponer mas de otro correlatiuo, luego ala coſa vendida que es vna, no ſe puede oponer mas đ vn Precio, que por ella ſatiſfaze, y como para vn Precio{ No puede hauer mas de vn Precio en vna coſa. } no puede hauer dos coſas vendidas (ni en copulatiua ni en diſjunctiua) aſsi para vna co ſa vendida no puede hauer dos Precios (en diſjunctiua ni en copulatiua) ſino vno ſolo, q̃ como eſta dicho ſatiſfaga a la coſa vendida. Si eſte fuere igual con la coſa vẽdida (no maior ni menor) ſera ſu juſto Precio, y la venta{ Qual Vendida ſe dira juſta y qual injuſta. } ſera buena, por que tanto entra con el Precio en poder del vendedor, quãto por la coſa vẽ dida ſalio de ſu caudal, y tãto entra por la co ſa vendida en poder de el comprador, quanto por el Precio ſalio de ſu caudal, demanera que quedan iguales deſpues de el contracto de vendida, en lo que antes del contracto tenian. Mas ſi eſtas dos coſas ſon deſiguales, es fuerça que lo ſea el Contracto, y quanto el vno de los contraientes va auentajado, ſea agrauiado el otro, por que ſi la coſa que vale diez ſe vende por ocho, el comprador ganados en la coſa, y en aquellos miſmos dos va agrauiado el vendedor, eſto es ſer la vendida juſta o injuſta, y como eſta certidumbre ſiẽ pre conſiſta en el Precio que ſe da (el qual cono hemos viſto es incierto, por que la coſa vendida ſiempre es cierta y manifieſta) diremos que aquel ſabra bien reſponder del Cõ tracto de vendida, que ſupiere el Precio preciſo de la coſa vendida, y la juſticia de el, en la qual conſiſte la juſticia o injuſticia de eſte{ En que eſta la injuſticia de la Vendida. } Contracto, mas quien ſera eſte y loarle he mos? de mi ſe dezir que aunque en eſta mate{ En que con ſiſte la dificultad đ entẽder el Cõ tracto de la Vendida. } ria he fatigado mi pobre ingenio (y pequeño talẽto que Dios me hizo merced) para poder lo reduzir a regla y arte, ninguna coſa he hecho que me ſatiſfaga, y como coſa impoſsible lo he dexado, lo que en ninguna otra materia de las Morales me ha acontecido, ſolo me ha aprouechado para dos coſas, la vna para poner la Queſtion en forma, y ſacar el pũ to en que eſta la duda, la ſegunda para entender el error de todos los que en eſto han querido tractar deciſiuamente, que no entendiẽ do en que eſtaua la difficultad, han querido determinarla y dar reglas de los Precios, como luego veremos. ¶ Ya tenemos reſuelto q̃ el precio de la coſa no puede ſer ſino vno, co{ El Valor de la coſa y el Coſto de eella difierẽ . } mo la coſa es vna, ahora es de notar q̃ el Precio y el Coſto no es todo vno, de donde procede muchos engañarſe, que a titulo de querer ſanear el Coſto en q̃ les eſta la coſa q̃ vẽ den , pienſan que pueden lleuar por el Precio de ella todo lo que les ha coſtado, no tracto de lo en que les eſta, ſino lo que realmẽte les cueſta, lo qual declarare mejor por exemplo. Compra vno. C. arrouas de vino a ducado, deſembolſo. C. ducados por ellas, en el porte y en las mẽguas (que ellos llamã mermas) y en lo que ſe le daño quedan no mas de diez arrouas, eſtas X. arrouas diremos que le eſtã en C. ducados, en que ſe reſumio todo el caudal que le coſto C. ducados, no es eſto de lo que de preſente trato, lo miſmo es de todas las mercaderias que ſe pierden, quedando alguna parte de ellas, que aquella parte ſe eſta al mercader en lo que el todo, mas no le cue ſta lo que el todo, eſta diferencia es muy de notar. Pongo exemplo del Coſto. Labra vno{ Que es el Coſto de la coſa. } vnos ingenios de minas mui coſtoſos, y trae agua para lauar los metales (y haze otras co ſas neceſ ſarias para aquel exercicio) en vn cã po donde hai mueſtras de minas, y gaſta en ello. M. ducados. El cãpo donde los labra vale. CC. falta el metal, deshazeſe de aquella heredad por. CC. ducados que le dan por ella, pregunto ſi el cõprador eſtara ſeguro en con ſciencia (preſupueſto que gaſto el vendedor todo lo que he dicho y q̃ eſta en la heredad) digo que eſta ſeguro, por que el Precio correſponde a la coſa vendida, aunque no al Co ſto de ella. Los molinos que llaman de don Ioan (que eſtan pegados al muro de Talauera ſobre Tajo) valtan mas de M. hanegas de trigo de renta (no diez años antes que yo nacieſe) retiro ſeles el agua vn tiro de arco, por donde fue neceſ ſario en la miſma puẽte que ellos eſtan labrar otros molinos que llaman de la Villa, que rentan mas de M. ducados, por eſtos otros no hallaran a venta vendida ſeſenta, y ſi eſtuuieran en la proſperidad que antes eſtauan (y ahora eſtan los otros) valian mas de ſiete mil. Eſta es la diferencia que hai de Precio a Coſto, la razon es, por q̃ aun{ Razon y aplicaciõ de eſte exẽplo } que la coſa vẽdida ſiempre ſea vna miſma en numero, la qualidad diferente le cauſa diferẽ cia real, que los molinos de dõ Ioan los mismos en numero y en ſubſtãcia ſe ſon oi que en la edad de mi padre, mas la qualidad de moler o no moler haze diferente la caſa que oi es de la que entonces era, no trato de que entonces era molino y ahora no lo es, ni de el derecho de el agua, ſino ſolamente de la ca ſa material, por que entonces que hauia molino ſeruia la caſa para el molino, y valia lo q̃ coſto labrar (que ſeria. M. ducados, por que hauian de ſacarlos cimiẽtos en el agua y fortalecerlos) mas ahora que no hai molino a q̃ ſirua la caſa, no hallaran por ella cinquẽta ducados, ſi no es para deſhazer los materiales, por que para ninguna otra coſa puede ſeruir fuera de aquello que ſeruia, eſto es en quanto al Coſto. En quãto a el otro miembro, de{ Diſerencia đ el Precio de la coſa a lo en que ſe eſta al ſeñor de ella. } lo en que eſta (de que puſe el primer exemplo) ya demonſtre que es diferẽte de el Coſto, ahora digo que tambiẽ es diferente de el Precio, por que muchas vezes excede al verdadero Precio, y muchas ſe excede el Precio, y otras ſon iguales, en lo que eſta, y el Precio, de todos tres porne exemplo. Muchos ſeñores que han gaſtado ſu haziẽda en alchimia, deſpues de grandes gaſtos en lugar de la piedra filoſofal con que hauian de hazer el oro, con gaſto de mil ducados ſacã vn pedaço de eſtaño que valdra medio real, biẽ juraremos por ellos que lo darian por la mileſima parte de lo en que les eſta, he aqui dõde el Precio excede a lo en q̃ les eſta. Emplea vno ſu cau{ Exẽplo quã do excede el Precio a lo en q̃ eſta la coſa. } dal en papel, pierdeſe le lo que cargo fuera q̃ vna pequeña parte, a cauſa de a el y a otros hauerſeles perdido el papel, lo poco que le quedo ſube a tanto Precio, q̃ vale mas aquella parte que el todo ſi ſe ſaluara, he aqui dõ de tenemos (ſi vendio aquella parte en C. ducados eſtandole a el todo el papel que traia en. L.) como el Precio de la parte viene a exceder a aquello en que ſe eſtaua el todo. Exemplo de el tercero podia ſer eſte miſmo exemplo, y es lo que llamã los Mercaderes ſanear el principal. Quando en vna mercaderia van perdiendo, y con parte de ella ſanean la perdida de el todo, y de eſto miſmo tenemos{ Compra de los libros Sibylinos. } exemplo en los libros Sibylinos que dizẽ la Sibyla hauer traido a Tarquino Rei de los Romanos, y como por nueue libros le pidie ſe vn precio deſaforado, el Rei ſe quemo los tres, deſpues pidiendole el miſmo precio por los ſeis q̃ quedauan, ſe quemo los otros tres, y por los tres reſtantes pidio lo miſmo que por todos nueue hauia pedido, el Rei cerno la vio tan cõ ſtante dio por los tres lo que no hauia querido dar por los nueue, demanera que la Sibyla como vieja artera cõ el precio de los tres ſaneo los nueue. Eſtos ſon los libros Sibylinos por cuios oraculos ſe rigio el Imperio Romano, y eſtuuierale harto mejor ſi el Rei por quemar los tres que quedaron diera doblado de lo que dio por conſeruarlos, y librara a Roma de ſer ſubjecta a el demonio. Sumando lo que he dicho nos queda{ El Coſto de la coſa, y en lo que eſta. y el Precio de ella ſon tres coſas diferentes entre ſi. } en reſolucion, q̃ el juſto Precio de la coſa es diſtincto de el verdadero Coſto, y de lo en q̃ eſta la coſa, y el verdadero Coſto es diſtincto de aquello en q̃ eſta la coſa, tenemos anſi miſmo otra concluſion que la coſa vendida, aunque ſiempre ſea vna miſma en ſu eſ ſencia y ſubſtancia, la qualidad la haze diferente en diferẽtes tiempos o por diferẽtes reſpectos, eſta propoſicion me conuiene refirmar mas, por que de no aduertirla mis anteceſ ſores nace hauer tenido algunos deſcuidos en que yo pretendo no caer, ni meter a los que me quiſierẽ por guia. Vna arroua de oro de xxij. quilates donde quiera y como quiera que ſe halle es vna miſma quantidad, y ſe tiene el miſmo valor diputado por la Lei Real, ſi e ſta maſ ſa de oro la conſidera el Filoſofo por lo que ella es en ſubſtancia (para examinar ſu naturaleza) poniendoſe la en Seuilla, y en la Florida, y en Nueua Heſpaña (finalmente dõ de quiera que ſe la puſieren) ſiempre la juzgara por vna miſma en numero y en ſubſtancia, y que ni el lugar ni el tiempo ni otro ca ſo la altera de ſu ſer, y ſi la conſidera el Platero para enſaiarla, lo miſmo juzgara el Platero de Seuilla que el de la Florida, que el de Nueua Heſpaña, y todos diran que tiene vn miſmo valor, por que (anſi el Filoſofo para ſu naturaleza, como el Platero para los quilates) conſideran la ſubſtancia y naturaleza de aquella maſ ſa de oro, Mas conſideremos la{ El Precio es Acidẽte de la coſa. } (para el venderla) como la conſiderara el Legiſta o el Teologo, para ſaber el precio que vale, pueſta en Seuilla eſta maſ ſa, venderſe ha por mas de lo que eſta taſ ſada por el Rei, por la neceſsidad q̃ hai de oro, Si es en Nueua He ſpaña (por traer ſu hazienda en poco bulto) holgara qualquiera paſ ſagero y mercader de pagarla a mas de la Lei, mas pongamos eſta maſ ſa de oro en la Florida, quando ſe perdio la armada ( q̃ echaron al traues increible quã tidad de oro y plata) y la gẽte ſe moria de hã bre , ſi por dos libras de vizcocho y vn queſo (que todo vale quatro reales) dieran eſte oro en precio, compraran mui barato, por que el oro alli no tenia valor, y el queſo y vizcocho le teniã mui grãde , pues remediauã la vida ( q̃ el oro no podia remediar) y la vida no tiene precio. Conforme a eſto ( q̃ ninguna duda recibe) diremos q̃ aquella maſ ſa de oro diferente conſideracion tiene en ſu precio, ſe{ El Precio ſe varia por el tiempo y lugar. } gun la diferencia de el lugar donde la conſideraren, y por el conſiguiente no es vna misma conſigo miſma, ſino tan diferente como ſi conſigo propria tuuieſe diferencia real, Põ go otro exemplo (para mejor declararme) q̃ quatro ſe ſienten a jugar, tantean con hauas,{ Exemplo. I. } y abonan cada tanto en. C. ducados, ſi andando el juego vno delos que juegan, o otra per ſona hurtaſe vna haua, era hurtar. C. ducados a el jugador que ſe la tomo, por que tantos vale aquella haua, no por repreſentacion, ni por eſtimacion, ſino por que realmẽte es. C. ducados y tantos ſe daran al fin de el juego por ella. Pongo tambien por caſo, q̃ eſta misma haua ſe dio entre otras a vnos Regidores{ Exẽplo . II. } para que votaſen, como es coſtumbre en muchas partes votar los negocios con hauas, y anſi lo fue antiguamente entre los Griegos, por dõde Pytagoras vedaua a ſus diſcipulos{ Declaraciõ de el Symbolo de Pitagoras. } q̃ no comieſ ſen hauas, dãdoles por eſte Symbolo a entẽder que los Filoſofos no ſe deuẽ ocupar en la adminiſtraciõ de la Republica, ſi hauiendo votado la prouiſion de vn oficio que valieſe. M. ducados, y vno tuuieſe votos baſtantes para el, en los quales entro aquella haua que dixe del tantear, y alguno la hurta ſe, perderia el oficio aquel en quien eſtaua proueido, y el que la hurto le eſtara obligado a reſtituir por ella. M. ducados, por q̃ tantos vale la haua, no por repreſentaciõ , ni por eſtima, ſino por ſu valor y precio legitimo. Reteniendo el miſmo exemplo põgo tercer{ Exẽplo . III. } caſo, que eſta miſma haua (de quien voi tratando) ſe dio entre otras a vnos Iuezes q̃ hauian de ſentenciar vna cauſa criminal (como antiguamente ſe hazia de dar vna haua negra{ Con hauas ſe votauan las cauſas criminales. } y otra blanca a cada juez, para que con la blã ca abſoluieſe, y con la negra cõdenaſe al juzgado) fue vno abſuelto mediante aquella haua (que era blanca) con otras, demanera que hauia igualdad de votos, y por el conſiguiẽ te ſe preferian los de la abſolucion, hurto vno eſta haua miſma (de que vamos tratando) y quedaron mas en el cantaro de las negras, por donde el juzgado fue cõdenado a muerte, todo aquello que vale ſu vida, o el dinero en que fue condenado (ſi la condenacion era pecuniaria) eſta obligado a reſtituir el que la hurto, por que tanto valia la haua, no por repreſentacion ni por eſtima, ſino por ſu valor y precio miſmo. Si eſta haua en qualquiera de eſtos tres lugares (que ſon la tabla del juego, y el aiuntamiento de los Regidores y en el tribunal de los juezes) Auerrois la cõ ſiderara { El Filoſofo cõ ſidera la ſubſtãcia de la coſa. } (como Filoſofo natural) dixera que en todos tiempos y lugares era legumbre melã colica , ventoſa, y que ſi diez vezes la cozieren no dexara de ſerlo, vtil al viẽtre por que le ablanda, mala para el celebro y coraçon por ſus vapores, y que ſiempre es vna miſma. Mas el Iuriſta o Teologo que tratare de los{ El Iuriſta y Teologo la Qualidad y Acidentes. } efectos de ella (para eſtimar ſu precio) diran que pueſto que eſta haua en el eſporton de el tendero que la vendio valian ſeis a blanca, y que es vna miſma en ſubſtãcia alli y en los otros tres lugares, mas que eſta difiere real mente de ſi miſma en poniendola en el tablero de el juego, por q̃ como vna barra de oro eſta eſtimada en. C. ducados, o vn diamã te (no mas de por la eſtima en que le han pue ſto) aſsi eſta (por el abono q̃ en ella ſe hizo) vale. C. ducados, y eſto miſmo es en los otros{ Todas las coſas ſemejãtes repre ſentan vna miſma coſa } exemplos. Dixe que no valia eſto por Repre ſentacion, porque ſi lo fuera, qualquiera otra haua ſemejante a ella repreſentara el mismo valor, y no lo repreſenta ſino muy di ſtinto, pues ſi eſta haua de quien voy tratando produze de ſi vna, que los Latinos llaman habitud, los Platonicos Idea, los Peripateticos Relacion (que es el Vocablo de que vſare por ſer comun a los Teologos) ninguna co ſa puede produzir mas de vna Relacion, y e ſta produze tres diferentes, en el tablage vna de. C. ducados, en el Ayuntamiento otra de .M. en el cantaro de la condenacion otra de .X.M. luego ſigueſe inconuenciblemẽte que ſon tres coſas diferẽtes , y diſtintas por diſtincion Real. Eſta diferencia que eſta miſma ha{ Qualidad hai q̃ muda la ſuſtancia. } ua tiene conſigo miſma, procede de la qualidad a ſu ſubſtancia adjunta, la qual ſe puede alterar por el Tiempo, como fue la cabeça de aſno, que dize la Eſcriptura que valia ochenta reales, por la hambre que hauia en el cerco de Samaria, y fuera de aquella neceſsidad to{ Reg. 4. c. 6. } do el aſno muerto no valia vn marauedi para comer, v mas entre Iudios a quien por ſu Lei era prohibido: y aquel miſmo dia por la tarde la harina, carnes, y todos los baſtimentos valian debalde, por que los cercadores ſe huieron y les dexaron mas abundancia de vianda que los cercados podriã gaſtar en mucho tiempo. Puede la alterar el Lugar, como Marco Craſ ſo aunque era codicioſo de oro, y cõ ſer ſus riquezas las maiores que huuo en el Pueblo Romano, por augmentarlas mas, fue en ſu vejez contra los Partos, y ſiendo captiuo, le hartaron de oro derretido, mas quiſiera vn pedaço de pan que quanto oro hauia en el mũdo . Pueden le alterar otras muy muchas coſas, que por ſer incomprehenſibles (ſi no a Dios ſolo) dixe, que no ſe podia reduzir{ Porque no ſe puede reduzir el precio a Arte. } el precio de las coſas a arte, hauiendome fatigado en ello lo dexe por coſa impoſsible, aũ que pienſo dar mui mas lumbre de la q̃ otros haiã dado, y mui al cõtrario de todos los q̃ ſo bre ello han eſcrito: para eſte efecto examinare vn Caſo que propone el Reuerendo y docto Maeſtro fray Tomas de Mercado en el Tratado de Vſuras, y preſupongo que pone originalmente en ſu Eſcriptura la Lei donde ſe ſaco el Capitulo que yo abaxo alego. ¶ Item algunas Ventas ſecas que hai ſin es{ Palabras formales de el M. Mercado ſobre las Ventas ſecas. } pecie ni materia ninguna, de las quales ſe veẽ no pocas, con ſer ellas inuiſibles, que no ſon, ni tienen ſer. Llega vn Corredor de Lonja, y dize, cinquenta pieças de raſo, o cien cargas de cacao le venden barato, y yo tengo quien os las tomara a buenos precios, ſi quereis ganar de vna mano a otra mil pieças đ oro, dadme la moneda, y ſolo la quiere para que el otro ſe valga de ella, y hazele eſcriptura que recibio los raſos, o las raxas, y las mas de las vezes realmente ni aun las vido, ni las podia ver (dado fuera Zohori) ſino que todos ſe entienden, y todos dos ſe hazen ciegos teniendo ojos. Aunque vna vez vi proponer a vn{ La dificultad que ſe examina. } Corredor el negocio, y ofrecerſelo a vn herrero rico con tan buen deſcuido y denuedo, que realmente penſo el herrero ſer aſsi, y dados los dos mil ducados, quedo no poco alegre de ganar en quatro meſes doziẽtos , mas ſabida la verdad deſhizo el Contracto como buen Chriſtiano, no queriendo intereſ ſe de tan diabolico embuſte. ¶ Eſtas ſon las palabras formales de el Autor, de las quales tenemos, que eſte Contrato (que el herrero tenia hecho) fue vicioſo, por parte de no hauer realmente aquellas cargas de cacao (que era la coſa contratada) de dõde ſe ſigue que ſi el cacao huuiera{ Puncto de la Queſtiõ , y Deciſion. } realmẽte , el Contrato del herrero era juſto, por manera que el vicio eſtuuo ſolamente en no hauer la coſa contratada. Digo que eſte{ Reſpueſta y prueua. } Contrato era reprouado y abominable, aunque huuiera la coſa contratada, y que realmente entrara en poder de el herrero Comprador, y el la entregara de ſu mano al ſegũ do Comprador que ſe deziã que las compraua, y que eſte fuera diſtinto de el Vendedor que las vendia. Eſto prueuo por texto de Lei y por razon. La razon porque hauer, o no hauer la coſa que ſe vende no haze vicioſo el Contracto; pues tenemos texto expreſ ſo que lo que no es, ni hai en la naturaleza de las co ſas ſe puede vender, y lo que no ſe ſabe, como el lance de el peſcador: de manera que el hauer, o no hauer la coſa vendida, es coſa extrinſeca al acto de la Vendida, y por el con ſiguiente no puede depender de ella la juſticia de el Contracto. Eſta razõ pueſto que de por ſi es baſtante, eſpecialmẽte cõtra quien ninguna alega (ſino ſola ſu autoridad) en prueua de lo q̃ dize, no quiero que me valga ſino por ilacion de lo que luego dire, ſolo ſirua de que el lector la tenga entendida para otro lugar donde luego la prouare, y como de principio prouado me tengo de aprouechar de ella. El Texto es Cap. penul. de eſte{ Declaraciõ de el Capit. penul. s̃ . iſto Tit. } Titulo, porque lo miſmo es comprar de cõ tado por vn precio, lo que hauia vendido fiado por otro, que comprar de contado por vn precio, lo que luego torna a vender de fiado por otro, ſiendo eſtos Cõtractos vniformes, que la coſa vendida ſea vna miſma, y el Cõ traiente q̃ haze los dos extremos vno miſmo. A eſta Doctrina me podrian oponer, de los{ De los Mercaderes de Tiẽda , y Recatones. } Recatones y Mercaderes que vẽden por menudo, lo que compran de los Mercaderes grueſ ſos en junto, que no podran ( ſegũ eſto) vender a mas precio de lo que comprarõ , hora ſea de Fiado la Compra, hora de Contado. Reſpondo que no ſe ſigue de lo dicho, ſino que con buena conciencia puede ganar en lo que vende vna moderada ganancia, reſpecto de como compro, aunque la Mercaderia no haia ſubido de como eſtaua quando el la cõ pro . Porque aunque eſte en el miſmo precio, no es toda vna, que el cõpro Mercaderia ſola, y vende Mercaderia, y mas ſu induſtria y aſsiſtencia que haze a aquel oficio, para que el Merchan halle en ſu tienda por menudo la quantidad que quiſiere, la qual no ſe diera el Mercader grueſ ſo a mui maior precio que la vende por junto, por no deſflorar ſu Mercaderia, y por no ſer ſu oficio, que tiene por baxeza ponerſe en aquella menudencia. De manera que ſera Regla que la Mercaderia y in{ Regla General. } duſtria de vn Mercader difiere de la miſma Mercaderia y induſtria de otro. Mas dirã me q̃ la Lei habla en el Vẽdedor de fiado, que no pueda cõprar de contado lo q̃ vendio, y nue ſtro caſo no habla ſino en el Comprador de contado, que vende fiado lo que compro, por donde es contrario eſte caſo a la Lei, especialmente que aquella Lei habla dõde los Contraientes de entrambos Contractos ſon vnos miſmos, y en nueſtro caſo ſon diferen{ Contrarios declarados por Exemplos. } tes, como ſe entendera mejor por exemplo, Andres vẽde a Patricio diez cargas de cacao fiadas por quatro meſes a XL. ducados la carga, obligaſele por. CCCC. ducados. Eſte es vn Contracto de Venta entre Andres y Patricio. Viene luego el miſmo Andres Vendedor, y hazeſe Comprador de la coſa que vẽdio , y cõpra de el miſmo Patricio a. XXX. ducados la carga, que ſon por todos. CCC. ducados, eſte es el caſo de la Lei, la qual prohibe que entre los miſmos Contraientes no pueda hauer dos Contractos, mas el caſo de el herrero tengo le y o pueſto al reues, que el herrero Comprador no tornaua a vender al proprio de quien hauia comprado, ſino a otro tercero; como ſi Patricio que tomo el cacao fiado de Andres, lo tornara a vender a Iaques, claro eſta que la Lei no habla en eſte ca ſo ſegundo (que es el miſmo que de el herrero) y aſsi parece diſparate lo que he dicho. Eſto es todo lo que ſe me puede oponer con{ Reſpueſta a los contrarios. } tra mi miſmo, mas ſin embargo dello digo, que la Lei tan preciſamente habla en el ſegũ do caſo como en el primero, por que la razõ de ella (que es ſu anima) quiere que la coſa vendida no tenga mas de vn precio reſpecto de el que es ſeñor de ella, y por eſto el Vendedor que la da fiada por vn precio, no quiere q̃ la torne a hauer por menoſprecio de aquel en que la dio, que eſto es dezir que no la haia de contado, porque preſupone que el Contado ha de ſer menor que el Fiado, que{ Limitaciõ a la Lei quando la Vendida ſe reſuelue en Empreſtido. } a ſer maior, o igual, mui bien la puede tornar a comprar, pues ia es beneficio de el Comprador que la hauia comprado, y ſe deſhaze el Contrato de Vendida, y ſe reſuelue a Empreſtido, porque ſi Andres torna a comprar de Patricio en. CCCC. ducados o mas de cõ tado , lo que ſe vendio en. CCCC. fiados, es como ſi ſe los huuiera preſtado por cierto tiempo, y no vendido, pues eſta miſma razõ hai en el caſo de el herrero, porque ſi el compro el cacao de Cõtado a vn precio, y al mismo de quiẽ lo compro lo torna a vender fiado (por otro precio maior) es el caſo đ la Lei, y en ella cae, porque haze precio diſtinto, en vna miſma mercaderia entre vnas miſmas perſonas, y por eſta dixe (ſiendo ſuia) porq̃ la mudança del Señor no altera, ni da nueua{ El Señor de la Mercaderia ni ſe da, ni ſe quita Qualidad. } qualidad a la coſa vendida, para que por re ſpeto della ſe le altere el precio, que ſi la mudança cauſara eſta qualidad, en ſiendo la mercaderia del mercader que la compro fiada, pudiera el Vendedor tornarla a cõprar , pues ya eſtaua en poder de tercero, lo qual expre ſamente prohibe la Lei, y quando ella no lo prohibiera, la razõ natural lo prohibe. Y por{ Reſpueſta a la objecion ſegunda. } eſta miſma razon queda reſpondido a la ſegunda objecion, que eſte herrero no vendia al proprio que ſe vendio, ſino a otro tercero, porque la fuerça de la Lei no eſta en la diuer ſidad de las perſonas, ſino en la del precio, porque ſi el herrero juzgaua que aquel precio (en que tomaua el cacao de contado) era juſto, para hauerlo el, porque para darlo a otro tercero al fiado, ha de juzgar que el maior precio es juſto? que es contra el precepto natural y de Dios (que nos mãda ) que aque{ Precepto natural y Diuino. } llo queramos para nueſtros proximos, que queremos para noſotros miſmos, y el herrero igualmente ofendia aqui a dos proximos, al primero de quien cõpro de contado, pues no le dio por ſu mercaderia todo lo que juzga que en ſu poder valia (que es aquello en que la vende de fiado) y agrauia a el ſegundo proximo, en que le da la mercaderia mas cara, que aquello que juzgo que era juſto en q̃ el la huuieſ ſe, que es el precio en que el la huuo de contado. Mas opornaſeme, que ſi vno{ Opoſiciõ y Reſpueſta. } no puede vender por mas de lo que le coſto, que el Coſto y el Precio ſiẽpre ſera vno mismo, contra lo que he prouado. Reſpondo, q̃ eſto es verdad quando la mercaderia que ſe compra y ſe vende, es vna miſma en entrambos tiempos, como en nueſtro caſo que era vna miſma, por ſer el Contracto hecho in cõ tinenti de vna mano a otra, y eſta Identidad{ Identidad que es. } (que es ſer vna miſma) entiendo no ſolo en Suſtancia, ſino tambien en Qualidad (como arriba he prouado) que ſi Qualidad diferente hai (como no ſea hecha por Arte de quien tiene la Mercaderia) induze diferencia Real, y por el conſiguiente no es vna miſma en Su ſtancia, ſino diferente, y aſsi es fuera de nue ſtro caſo. De aqui viene que el Trigo que oi{ Exẽplo de mudança de Qualidad. } cõpre a real, puedo mañana y deſde a vn momento vender a ducado, ſi llego vna carta q̃ ſe hauia perdido vna armada que venia con Trigo, y ſubio en aquel momento a eſte precio, porque aquella nueua Qualidad haze, q̃ no ſea eſte Trigo que vendo el miſmo q̃ me vendieron, aunq̃ en Suſtancia es vno miſmo. De manera que queda conuencido por razones demonſtratiuas (tan grueſ ſas y palpables que ninguno las puede negar) que aunque el cacao entrara en poder del herrero, el Contracto ( q̃ ſolo deſhizo por no hauer realmẽte la mercaderia) aunque la huuiera, era reprouado y abominable, y paſ ſando con el adelã te , pudiera eſperar en el infierno vna plaça en la herreria de Vulcano (con Brontes, Eſteropes y Pyracmon ſus oficiales) para templar el eſcudo de Achiles, o las armas de Eneas. He querido deſmenuzar tanto eſte caſo, por las ilaciones que del tengo de ſacar, y para que entiendan los que no han eſtudiado Leies, aũ que ſean en Romance (y quierẽ tratar dellas) como las entienden los Eſtudiantes Legiſtas{ Maſes meneſter q̃ Latin para entẽder Leies đ Romãce . } y como ſe han de induzir, y quan diferẽte es leer la letra exterior (aun a los que piẽ ſan entenderla) de entender la ſuſtancia de ella. De lo que he dicho infiero por principios prouados los que he dicho que ſon. La diuerſidad{ Principio prouado. } de las perſonas no induze diuerſidad en el Contracto, quando la Qualidad que ſe con ſidera es en vna miſma perſona. Prueuaſe e ſta concluſion, en quanto la injuſticia que hazia el herrero, en vender caro de fiado, lo que hauia comprado barato de contado, por ſer Qualidad que ſe conſidera en el miſmo herrero (que en el vn caſo es Comprador y en el otro Vendedor) no induze diuerſidad en el Contracto la diuerſidad de el otro Cõ traiente , aunque ſea diſtinto aquel a quien vende, de aquel a quien compro. Otra razon deſto es, porque el Iuriſta, Teorico, y el Teo{ Las coſas ſe han de con ſiderar en abſtracto, y deſpues en concreto. } logo antes de aplicar las coſas a ſus ſubjetos, las han de conſiderar en Abſtracto (que es eſpiritualmente por contemplacion, como coſa ſin cuerpo) y en eſto no ſe haze caudal de las perſonas por extrinſecas del Cõtracto , y deſpues las hã de cõ ſiderar en Cõcreto ( q̃ es en los ſubjectos y perſonas donde pue den caer) porque no ſean diſputas Metafyſicas, como las Leies de Platon que no ſe pueden poner en pratica, y de eſta manera la Teo{ Teorica, y Practica q̃ ſignifican. } rica (que es la contemplacion) ira tan concertada con la Pratica (que es el exercicio) que la ſciencia no dañe al vſo della, ni nadie eſtudie lo q̃ no podra praticar; ni pratique aquello de que no podra dar razon, y eſto ha ſido y es mi principal intento en eſta eſcritura, y ſera en todo lo demas que eſcriuiere. Tornando a nueſtra materia reſoluiendo lo que he dicho del juſto precio (para aplicarlo a la pratica, y a lo que puede ſer de prouecho al Lector) ya hemos viſto deſta Lei que he declarado, que el precio de la coſa quiere el Derecho que ſea vno, aliende de lo que arriba he demonſtrado que no puede hauer dos precios de vna miſma coſa. De eſto queda cõuencido { Diuiſion de Precios y reprouacion de ella. } el error de los que hazen diferẽtes precios de vna coſa, pio, juſto; y riguroſo. El pio llaman quando notoriamente ſe da barato, como ſi valiẽdo el pã a.X. lo dieſ ſen a. IX. el juſto ſeria darlo a.X. y el riguroſo a. XI. Eſta diuiſion no puede ſer, porque aqui no tratamos ſino del precio, el qual (como eſta dicho) no puede ſer ſino vno, y eſte ſera a. X. reales, y tãto vale, y ſi lo quiere el dueño dar a. IX. puedelo dar, y aun gracioſo, porque a nadie ſe puede quitar que de ſu capa no haga vn ſaio, mas aquello no ſe dira precio. Por la miſma razon ſi lo vendiere a. XI. aquel real lleua hurtado a quien lo vende, y el titulo de ſer precio riguroſo, no le podra ſaluar, ni cubrir ſu pecado, ſino que hallara riguroſo a Dios, el que vendiere ſu mercaderia a precio riguroſo, y juſto quien la diere por lo juſto, y hallarale pio el que la diere por precio pio; mas aquello no ſe podra dezir vẽder , ſino donar todo aquello que abaxa de ſu juſto valor. Eſte juſto precio que he dicho, y de que voy tratando, ſe puede conſiderar en vna de dos maneras, o en quanto al Fuero judicial,{ Iuſto Precio en el Fuero judicial. } o en quanto al Fuero de el anima. Fuero judicial llamo dõde la parte no ſe acuſa a ſi mismo, ſino q̃ otro ſe pide ſu derecho, hora ſea ante el juez ſeglar, hora ante el Eccleſiaſtico, y en eſto es facil la reſolucion, que tanto vale la coſa, quanto ſe puede vender, que es aquello en que ſe conuienen las partes, excep to quando el engaño es en la mitad del juſto precio, que entonces ſe ha de ſuplir, o deſhacer la Venta (como en ſu Titulo vimos) y e ſte Derecho ſe preſcriue en quatro años, ſino es quando la leſion es inorme (que ſeria paſ ſando del doblo) roas qual ſera el precio ju{ Dificultad en inquirir el juſto precio. } ſto a que ſe ha de regular eſte exceſ ſo? diremos lo que antes que no ſe puede ſaber, por que ſi dezimos que es el que la coſa valia al tiempo de la Venta, bien puede vn cauallo, o vna ropa valer. C. ducados, y no ſe hallar por ella. XL. y aſsi no ſeria juſto q̃ vno dieſ ſe a otro ſu dinero comprandole la coſa que vende (y que remediaſ ſe ſu neceſsidad a co ſta del Cõprador ) y deſpues quando tuuieſ ſe maior comodidad, ſe la tornaſ ſe a ſacar; pues ſi dezimos que aquel es juſto precio q̃ por ella ſe hallara, y que hauia otro que daua poco menos de lo porque ſe compro, que ſabemos ſi a aquel ſe lo dieran, ſi ſe competiera la Action de la mitad del juſto precio, pues ſi a aquel que no la compro ſe competia dando menos, porq̃ no le competira al que dio mas por ella? y lo miſmo digo de parte de el Vendedor: yo quiſiera tener tanta habilidad en ſatiſfazer a mis proprios argumentos, como tengo diligencia en buſcar las dificultades q̃ hai, y fieldad en proponerlas, para que quiẽ mas ſabe las deſate, en duda ſiempre nos aternemos a aquello que ſe prouare hallar por la coſa a el tiempo de la Venta, y conforme a ello ſe juzgara en el Engaño, el qual ha de pro{ Como y quien ha de prouar el engaño. } uar por afirmatiua la parte que ſe alega, y la parte contraria ſi quiſiere prouar lo contrario, ha de ſer admitido, mas ha de prouar la negatiua coarctada, porq̃ de otra manera no perjudicara al otro ſi prueuala afirmatiua, y por eſto ſe excluie lo que muchos dudan, a qual precio ſe ha de medir el Engaño: algu{ A que Precio ſe ha de medir la mitad para el Engaño. } nos Theologos deciden que al riguroſo, engañanſe, ſino al que ſe prouare poco, o mucho, porque es derecho de parte, que no con ſiſte en ſu elecion, ſino en el hecho que ſe prouare bueno, o malo. Eſto es en quanto al Fuero contencioſo. En quanto al Fuero de el ani{ De el Precio en quanto a cõciencia . } ma donde la conciencia de cada vno es ſu fiscal, y Dios el juez (que no puede ſer engañado) no hai bachillerias; ſino que cada vno meta la mano en ſu pecho, y ſea juez đ ſi miſmo, mas quien ſentenciara contra ſi, eſpecialmente hombres que tienen el comprar y vẽ der por oficio, y en ſu defenſa (para vender caro, o comprar barato) hazen muchos ſylogiſmos que ellos tienen por buenos, y Dios no ſe los paſ ſara en cuenta, aqui entra lo que les cueſta, lo que han perdido, la qualidad de ſu perſona, la neceſsidad que remediaron a quien dierõ ſu mercaderia, o a quiẽ ſe la tomaron, lo que pudieran intereſ ſar ſi trataran cõ otro, y otras cien vanidades que para ellos ſon muy importantes, y para Dios (con quien y de quien ſe trata) ſon de ningũ efecto. Torno a dezir que el mas ſano reme{ Cadavno ſe juzgue con rigor, porq̃ Dios no ſe juzgue. } dio es no encubrir nada, a quiẽ todo le es descubierto. Eſto me parece que baſta para eſta materia, de la qual tratare otro punto mui ſu ſtãcial , en los Cambios, donde es ſu proprio lugar mas que eſte, en el qual me he eſtendido, por que es comun a los Contratos que ſe ſiguen, donde la coſa que ſe da por otra co ſa (hora ſea Trueco, hora Loguero, Cenſo, o Arrendamiento) ſuccede como el precio en lugar de la coſa. Eſtancos. TOdo lo que en los Titulos y Anotacion ſe ha dicho acerca deſte Contracto, ſe entiende, donde por entrambas partes la Venta es libre, aſsi de el Vendedor para vender ſu coſa a quien quiſiere, y como quiſiere, como de el Comprador para dar lo que bien le eſta por ella, de manera que entrã bas partes tengan libertad perfecta, la qual ſi falta no ſe puede dezir Contracto, ſino Fuer ça, y mas ſe allega a naturaleza de Contracto, quando ſe contracta la coſa agena con libertad de las partes, q̃ quãdo ſe cõtracta la propria con fuerça de la vna parte. Eſta fuerça puede ſer en dos maneras, vna quando el{ Diuiſion de la vendida. por fuerça. } Vendedor es compelido a vẽder ſu coſa por lo que el quiſiere, otra quando ſe compelẽ a que la venda por lo que el Comprador quiera. La primera ſe puede dezir fuerça ſimple, la ſegunda doblada (o por mejor dezir, dos fuerças) eſto miſmo hai de parte de el Com prador, la primera, quãdo ſe compelen a cõ prar por el precio juſto la coſa que no quiere; la ſegunda quando ſe compelen a que tome la coſa por fuerça, por el precio que el Vendedor ſe la quiere dar: de lo primero tenemos exemplo en el Rei Achab, que quiſo comprar la viña de Nabot por lo que el ſe la{ 3. Reg. c. 2r. hiſtoria de Achab. } quiſieſ ſe vender, no ſe poniendo precio mas de lo que el quiſieſ ſe; aunque el Rei no ſe hizo fuerça: antes por no ſe la hazer de pena cajo enfermo, mas hizoſe la luego ſu muger Iezabel, haziendole matar contra juſticia, y e ſte fue el precio que ſe dio por la viña. De los demas caſos porne exemplos particulares. Eſta fuerça ſe llama comunmente en Romãce { Monipodio que ſignifica y ſu Etymologia. } y en Latin Monipodio (y aſsi ſe alegã los autores) vocablo facil pero mal entẽdido , llamaſe en Griego Monopolio, que quiere dezir Venta ſola, de Monos que es ſolo (de dõ de ſe llama Monaſterio el lugar donde ſe biue en ſoledad, Monje el que biue ſolo) y Poleo, que ſignifica vender, y por que los que tienen eſta grangeria de hauer a ſu mano toda la mercaderia que hai de vna eſpecie, para que por fuerça vengan a comprar dellos los que la han meneſter, y den al Vendedor lo que por ella quiſiere (pues no la pueden hauer de otra parte) por eſto en Griego ( đ quiẽ lo tomaron los Latinos, y hai Titulo de Monopolijs en el Codigo) lo llaman Monopolio, y como eſta fraude ordinariamẽte ſe haga por concierto de muchos, quando tienen vna eſpecie de mercaderia, para no ſe hazer mal los vnos a los otros dandola por baxa, y conciertã ſe que todo ſe haga vna maſ ſa, y nadie la de menos de a cierto precio. Lo miſmo es quando los Compradores ſe conciertã de no la comprar ſino a cierto precio, eſta con{ Monipodio quiere dezir Coniuracion. } ſpiracion (aunque ſea para otra coſa fuera de comprar y vender) ſe llama corruptamente en Caſtellano Monipodio, o liga, por que ſe ligan y atan por promeſ ſa vnos a otros, para no ſalir de aquel concierto q̃ entre ſi hazen. Eſta es la origen y verdadera ſignificacion de Monipodio, pueſto q̃ tambien es vocablo Griego (mas en otro ſignificado) que quiere{ Monopodio que es. } dezir meſa, o inſtrumento de ſeruicio q̃ tenia vn pie ſolo, aũque preciſamẽte no ſe lo q̃ es. Tito Liuio en el XXXIX. libro đ ſu Hiſtoria, y Plinio en el. III. capitulo del XXIIII libro hazen mẽcion , q̃ Cnȩo Manlio en el Triumfo que tuuo de Aſia, donde ſe començo ( cõ los regalos y coſas impertinẽtes q̃ de alla truxo) a corrõper la diſciplina y ſeueridad Romana, hauia traido lechos adereçados con metal, y tableros y Monopodios (deuia ſer me ſa, o tablero de vn pie, que eſto ſignifica ſu Etymologia) lo qual he querido declarar para los que ſon amigos de mezclar vna lẽgua con otra, y hazer de ellas taracea, vſando vo{ Ninguno vſe vocablo de lengua q̃ no entiende. } cablos que no entienden, y deſpues que quiẽ lo ſabe les conuence de ſu error, dizẽ que no es en coſa importante, y yo aſsi lo digo, que para ſer el error de clauo paſ ſado, ha de ſer en coſa que no importe, ni que la neceſsidad lo excuſe. Eſte Monipodio propriamente ſe{ Eſtãco que es, y de donde viene. } llama en Romance Eſtanco (como yo lo pu ſe en el Titulo) quiere dezir en Romance, E ſtancar, pararſe la coſa que corre, aſsi vn arroio (o qualquiera agua que corre) ſi le impedimos ſu corriente, y detenemos para algun efecto, ſe llama Eſtancarle, y Eſtanque el lago que ſe haze, y porque el Trato de qualquier baſtimento, o mercaderia, conſiſte en andar de vna mano en otra, y el que la toma toda para venderla (y que ninguno otro la tenga) impide el curſo de la mercaderia, y la eſtanca, por eſ ſo ſe llama Eſtanco. Lo miſmo del que impide que no haia en la Republica{ Eſtanco ſe eſtiende a mas que a los Contractos. } otro horno, o otro meſon de el que el tuuiere, ſe dize hazer Eſtanco de el horno, o de el meſon. Y porq̃ eſte Titulo es general y comprehende otros caſos de mas de la Vendida. hize de el Titulo particular en los Libros de la Ciudad, donde es ſu proprio lugar. Tambien ſe llama Atraueſ ſar la mercaderia, porq̃ { Atrauerſar Mercaderia. } quien tracta lleua el curſo, y hilo de ſu negocio ſeguido, y ſi quiere impedir el tracto de los otros, es neceſ ſario que le dexe, y q̃ atrauieſ ſe ſobre los lados lo que acerca de aquella Contratacion hai, y es harto buen vocablo para el efecto de la coſa que por el ſe ſignifica Los que deſta materia eſcriuen diſ ſuaden en conſciencia eſtos Eſtancos, como co ſa peligroſa: mas no los condenan abſolutamente, aunque de Derecho Ciuil y del Reino ſon prohibidos, mas yo no trato de diſ ſuadir (por que es eſpecie de permiſsion) ſino de prouar contra el que repugnare: y aſsi abſolutamente los condeno por Contracto Re{ Concluſiõ reſoluta de los Eſtancos. } prouado y abominable en Conciẽcia , de mas de ſer perjudicial a la Republica. La razon es la que he dicho, que el Eſtanco (de parte de quien lo haze) ſe funda en fuerça forçada, la qual impide, y derechamente ſe opone a la ſubſtancia de el Contracto, porque la juſticia del precio conſiſte en la voluntad de quiẽ lo paga: pues ſi el Comprador no puede dexar de dar lo que ſe piden, por que teniendo neceſsidad de la coſa, no la puede hauer por otro precio de aquel que le puſiere el que le vende aquella coſa, y aquella neceſsidad es cauſada de parte de el Vendedor, porque cõ ſus artes ha eſtancado que otro no la pueda vender ſino el ſolo, inconuenciblemẽte ſe ſigue, que el haze fuerça en el precio, y aſsi{ Eſtanco incluie fuerça tacita. } notoriamẽte es contra Conciencia, pues impide la libertad de aquel cõ quien contracta. Y reduziendolo a nueſtros principios, el Vẽ dedor ſolo haze el Contracto, y encierra en ſi entrambos correlatiuos, por que el vende la coſa, y pone el precio de ella, que ni el Cõ prador puede dexar de recebir lo que el Vendedor le quiſiere dar, ni dexar de darle el precio que le quiſiere pedir: aſsi que el Vendedor ſolo repreſenta todas las perſonas deſta{ Eſtãco por parte de el Cõprador . } Comedia. Por la miſma razon quando el E ſtanco es por parte de el Conprador, que ſe conciertan todos los Merchanes de vn mercado, de no comprar el peſcado que viniere, ſino es a cierto precio, y repartir lo entre ſi, vienen los Recueros con ſus cargas, que no las puedẽ boluer adonde las traen, ni tienen buen expediente para paſ ſarlas adelante, for çoſamente las han de dar, a como ſe las quiſieren pagar, y no como ellas valen. Eſto miſmo{ Eſtanco en otros Contractos. } es de los que ſe conciertan que nadie puje en vna almoneda lo que ſe vende, o que ſe arriẽ da . Por eſta miſma orden ſe puede poner eſta exemplo en todos los Contractos. El mae ſtro frai Thomas de Mercado (que mas noticia tuuo, y mas largo tracto de eſte Contracto) haze vna diuiſion de quando la mercaderia que ſe atrauieſ ſa es neceſ ſaria (como pan, vino, lienço, y lo ſemejante) o no neceſ ſaria, como lienços de Flandes, Pinturas, vidrios, y todo lo de eſta qualidad q̃ no ſea neceſ ſario para la vida) breuemente digo, que{ Todo Eſtanco es reprouado aunq̃ ſea de Mercaderias vedadas. } el miſmo cargo de conſciencia hai en el E ſtanco de lo no neceſ ſario, q̃ en el de lo neceſ ſ ſario , y no ſolamẽte en lo no neceſ ſario, mas aũ en lo pernicioſo y vedado no ſe puede hazer Eſtanco. Pongo por exẽplo que vn mercader atraueſ ſaſ ſe los naipes y dados que huuieſ ſe de vẽta , y el toxico que huuieſ ſe, y las obras de Lutero y Caluino, y los Alcoranes de Mahoma. Parece me que no pude poner el exẽplo en coſas mas dañoſas, que ninguno dexara de confeſ ſar, que ſi en eſtas ſe prouare lo que he dicho, que mui mas forçoſamente quedara prouado en las coſas impertinentes, mas no vedadas, y por el conſiguiente no neceſ ſarias. La razon es la miſma que he di{ Lo Extrin ſeco a el cõ tracto ni haze ni deſhaze a ſu juſticia. } cho, y otra que dexo notada en lo del juſto precio, que las coſas extrinſecas al cõtracto ni hazen ni deſhazẽ para la fuerça y conſciencia de el. Coſas extrinſecas llamo las que no ſon de ſubſtancia de el Contracto, como es el vſo para que ſe quiere la coſa contractada, que ſi el Cõtracto es bueno, no le daña el v ſo malo, y ſi el Contracto es malo, no le juſtifica el vſo bueno. Põgo exemplo de Micas q̃ (para hazer ciertas imagines que el entendia{ Iudic. cap. 7 } que era ſeruicio de Dios) hurto a ſu madre M C. monedas de plata, que tenia ella guardadas, y deſpues ſe lo deſcubrio, durante el tiẽ po que no ſe lo hauia deſcubierto (aun q̃ los queria para la obra que entẽdia que era buena) peco mortalmente en el hurto, demanera que el vſo bueno para que lo queria, no juſtifico la mala obra que hauia hecho, porque el vſo es acto extrinſeco de aq̃l Contracto. Lo miſmo diremos de el exemplo que arriba pu ſe de Saul, que aun que queria para ſacrificar{ Mas vale la obediencia que el Sacrificio cõ tra ella. } a Dios el ganado de Amalec que dexo biuo (contra lo que Samuel de parte de Dios le hauia mãdado ) no juſtifico el peccado de la inobediencia que contra Dios cometia, eſto es{ El mal vſo no daña a el Contracto bueno. } en quanto a la primera parte. En quanto a la ſegunda de el mal vſo q̃ no daña a el Contracto que es bueno, puede ſer ni imaginarſe maior abominacion ni maldad q̃ la de Iudas Iscariote? El Contracto que hizo con los Iudios fue de Loguero, o alquilei, que el ſe alquilo para eſpiarles a nueſtro maeſtro y ſe ñor Ieſu Chriſto, y darſe le en las manos a los Iudios, por treinta reales que le dieron, q̃ { El Contracto de Iudas no fue Vendida ſino Traiciõ . } aunque vulgarmente dezimos hauer vẽdido a nueſtro Saluador, no ſe ha de entender que fue Vendida de la que ſe trata en eſtos Titulos, porq̃ nueſtro maeſtro y ſeñor fue Rei, y por el conſiguiente hauia da ſer y fue libre, y Iudas no le podia vender ſino ſiẽdo ſu ſeñor, y de el Euãgelio nos conſta que era ſu criado, llamaſe vender, ſer traidor, como ſe dize vẽder vn amigo a otro, y aſsi por boca del real Propheta Dauid ſe q̃xa el miſmo Dios, que quien con el comia ſus dulces panes le vendia, de eſto queda conuẽcido el error de algunos, que con poco entendimiento para prouar que aquellas monedas que dieron a Iudas no eran denarios (que es poco mas que vn real Caſtellano) ſino moneda de mui maior valor, dizen que qualquiera eſclauo por poco que valieſ ſe valia mas dineros, aſsi que eſte Cõtracto fue de alquilei, la Synagoga de{ Declaraciõ de el Contracto entre Iudas y la Synagoga. } los Iudios le pago mui bien a Iudas, y el hizo lo que por ſu parte ſe hauia obligado, y lo q̃ hauia prometido, de forma q̃ tuuo efecto el ſeruicio: por cuio reſpecto recibio los treinta denarios, de manera que el mal vſo de el contracto (que fue para vender a ſu ſeñor) no daño al contracto en quanto Contracto, ni el buen ſucceſ ſo que de ſu traicion ſalio ( q̃ fue la ſaluacion de el mundo) le aprouecho a Iudas para el mal vſo q̃ hizo, todo eſto prueuo tomãdolo por ſus partes. Lo primero, de{ Iudas por el Contracto juſtamente hizo ſuia la paga. } el contracto nos cõ ſta por todos los quatro Euangeliſtas, que fue concierto entre partes, de la vna Iudas, de la otra los Iudios, el dixo, que me dareis? y entregaros le he, ellos le dieron treinta denarios: los quales el recibio adelantados, y los Iudios con la paga quedaron fuera de la obligacion, y el no obligado a cumplir lo q̃ prometio, y lo cũplio de manera q̃ ſe tuuierõ por ſatiſfechos los Iudios, de fuerte q̃ juſtamente en quanto al cõtracto hizo los dineros ſuios, y quedo fuera de la obligacion en que ſe hauia pueſto, y aſsi quando (arrepentido fuera de tiẽpo ) boluio el dinero a la Synagoga de los Iudios, diziẽdo q̃ hauia vendido la ſangre juſta, ni el, ni ellos pu ſieron duda, en que aquel dinero fueſ ſe de Iu{ Iudas diſpu ſo de ſu dinero como proprio. } das, por que Iudas les tornaua el dinero, como ſuio proprio, que ya el hauia ganado, y los Iudios lo tuuieron como coſa propria de el miſmo Iudas, diziendo no entre en la corbona por q̃ es precio de ſangre, demanera q̃ ya era de Iudas, ganado por aquella cau ſa, que ſi no fuera de el, ſi no q̃ ſiẽpre huuiera ſido de ellos, no dixeran q̃ era precio de ſangre (conforme al principio que hemos viſto, y veremos adelante en el contracto de el Loguero, y en el de Trueque) que quando da vna parte dinero por vn contracto, el dinero no ſe haze del otro contraiente, haſta q̃ cumpla, ſino ſiẽpre queda por de quiẽ lo dio, aſsi la Synagoga lo recibio por de Iudas, y por ſuio lo empleo en el campo de el ollero para ſepultura de los peregrinos, y le llamo el cã po de la Sangre, demanera que queda prouado, q̃ el mal vſo para que Iudas hizo el cõtracto , no perjudico al cõtracto q̃ no fueſ ſe biẽ hecho, porque el vſo es coſa extrinſeca y di ſtincta de el Contracto. Por la miſma razon{ La Redempciõ de que Iudas fue cauſa no ſe valio a el. } ſe prueua la parte final, que pueſto que de e ſta traicion de Iudas reſulto la redempciõ de el vniuerſo, no le aprouecho a Iudas, porq̃ el vſo de ſu Traiciõ fue coſa extrinſeca de ſu Traicion, y donde todos por la miſericordia de Dios conſeguimos vida eterna, el conſiguio muerte eternal de la anima y de el cuerpo. Aſsi los Reies de Babylonia, Syria, y E{ Dios caſtiga a los que pone para caſtigo de otros. } gypto de quiẽ Dios vſaua por açote para ca ſtigar al pueblo de Iſrael, y eran delegados ſuios para ſolo aquel efecto, con hazer la voluntad diuina, el miſmo Dios que para aquello los embiaua, en hauiẽdo executado ſu voluntad, a ellos y a ſus Reinos caſtigaua cõ tanto rigor, como ſi contra ſu volũtad lo huuierã hecho, Diocleciano y los que martyrizauan los ſanctos de Dios, con vna miſma obra ganauan para los martyres gloria eterna, y para ſi pena perpetua, por que el animo con que ſe haze la obra, es extrinſeco y diſtincto de el ſucceſ ſo que de la obra reſulta, que es lo miſmo que tomea prouar, que el vſo de el contracto es diſtincto de el contracto, por{ Principio Demonſtrado. El vſo es diſtincto de el cõtracto . } que en eſte caſo, lo miſmo es el cõtracto que la obra, y aſsi vſare de aqui adelante de eſta concluſion, por principio demõ ſtrado , y per ſe noto, y pido al Lector con atenciõ lo lea, haſta ſatiſfazerſe, por que es vno de los mas importantes puntos que tiene mi eſcriptura, en el qual ſe funda la reprobacion de los Cã bios (como en ſu lugar veremos) y la reſpue{ El vſo de e ſte principio es generaliſsimo. } ſta a las Vſuras, q̃ ſuele el vſurario proponer el bien que hizo coſa vſura al que la recibio, como ſi fueſ ſe parte de la vſura el bien que de ella reſulta, lo miſmo a los que dizen que el conoſcimiẽto de las lenguas Griega, Latina y Hebrea haze los hombres hereges, como ſi el vſo de ellas no fueſ ſe diſtincto de ellas mismas, que ſi no lo fuera, ſant Pedro y ſanct Pablo y ſanct Hieronymo (que las ſupierõ por excelẽcia ) fueran hereges, mas el mal vſo de ellas dañara (y no ellas) a quien de ſu bien no ſe ſupiere aprouechar, por la miſma razon diremos, q̃ nueſtro maeſtro y ſeñor Ieſu Chri ſto con hazer ſu apoſtol a Iudas, no fue cau ſa de ſu condenacion, pueſto que por ſer ſu apoſtol y familiar tuuo el aparejo ( q̃ no ſiendolo no tuuiera) para hazer el peccado con q̃ gano ſu condẽnacion , y aſsi por el contrario Dauid no gano el merito de la penitẽcia que{ El Peccado es cauſa de la Penitencia mas no de el merito de ella. } hizo, con el peccado de Bethſabe, pueſto que el peccado fue cauſa de la penitẽcia , por que la penitencia era virtud, y el pecado vicio, q̃ ſon las coſas mas contrarias (y por el conſiguiente mas diſtinctas) que hai. He querido con eſta pequeña digreſsion moſtrar el gran de vſo de eſte principio, y en otro lugar di ſtincto de eſta eſcriptura (ſi Dios me da ſu gracia) demonſtrare ſer eſte el fundamento principal de la materia de Predeſtinacion, A{ Aplicacion de el Principio a la materia. } hora aplicandole a nueſtro caſo, digo que aquel mercader (en que puſe el exemplo) que tenia atraueſ ſadas las coſas (no ſolamẽte impertinentes pero dañoſiſsimas) eſta claro ſu pecado, porque ſi el comprara los naipes para echarlos en vn pozo que ningun hombre jugara, el toxico para que ninguno vſara de el, los libros de los Hereges y Alcoranes para quemarlos, ſu obra fuera ſanctiſsima y admirable, pero no ſolamente no es eſta ſu intẽ cion , mas aun es la contraria, de cõ ſeruarlo , para que en ſu poder lo halle quien quiſiere (puerto q̃ ſea por precio caro) ya en eſta con ſeruacion de aquella mercaderia dañoſa hai vn pecado, el ſegundo eſta en dar la por mas de lo que vale al que la compra, que aun que el comprador cometa pecado en comprarla, y en el mal vſo que con ella deſpues de com prada ha de hazer, no diminuie eſte peccado de el comprador al que el vendedor haze en darſela por mas de lo que vale, por que el v ſo es diſtincto de el contracto, Eſta Razon a mi juizio no recibe reſpueſta, por lo que prolixamente arriba he demõ ſtrado , y aſsi queda reſuelta nueſtra concluſion que el miſmo{ Reſolucion de la materia. } peccado ſe comete en el Eſtanco de la mercaderia mala, o impertinente, q̃ en el de la mercaderia mui neceſ ſaria, por que ninguno ha de ſer aio para verlo que otro ha de hazer, ſi no hazer lo que el deue, y eſta a ſu cargo, y dexar a el otro (ſi no es ſu ſubjecto) por que cada vno es alcaide de ſu anima, y ha de dar cuenta a Dios de ella por ſi ſolo. Eſto es en quanto al primer miembro, donde por el E ſtanco ſe induze la fuerça tacita, de comprar o vender la coſa contractada por el precio q̃ el que haze el Eſtanco quiſiere. ¶ Vengo a la otra parte de la diuiſion, don{ Ouãdo hai fuerça expreſ ſa contra el Vendedor. } de hai fuerça expreſ ſa en el Cõtracto , la qual puede ſer en vna de dos maneras, o que vno venda ſu coſa por fuerça, o que por fuerça cõpre la agena, Y es de aduertir que aunque arriba hize diuiſion en el precio, quando no hauia fuerça, o la hauia, en qualquiera de e ſtos dos miembros no puede el precio dexar ſiempre de ſer injuſto, por que como quiera que a vno le hagan vẽder ſu coſa por fuerça, aunque le den en precio diez tanto de lo que vale, no ſe dan el valor de ella, pues el eſtima{ Donde hai fuerça nunca ſe igualã el precio y la coſa. } ua mas ſu coſa que el precio que le dan, y an ſi no es igual el precio a la coſa (que como hemos viſto es el punto en que conſiſte la juſticia de el precio) Lo miſmo en la cõpra , ſi hazen a vno que compre por fuerça lo que no quiere, aunque ſe lo den diez tãto menos de lo que vale, la coſa no iguala a el precio que por ella ſe ſacan, pues no eſta con la coſa tan contento, como eſtaua cõ el precio que por ella ſe lleuan, demanera que ſi huuiere en e ſtos dos miembros injuſticia en el precio re ſpecto de el valor de la coſa, ſera (como dixe) fuerça doblada, y entendido el inconueniente que hai en la fuerça ſimple, podra el Lector conjecturar qual ſera el de la doblada. Eſta fuerça de vender vno lo que no quiere{ La fuerça en la Vendida ſe colora con q̃ es por bien publico. } ordinariamẽte ſe haze por cauſa publica, por que es regla general, que el bien publico ſe ha de anteponer al particular, mas hai dificultad en ſaber qual es bien publico, por q̃ quã do cõ ſta que lo es, ninguna duda tiene la doctrina, pueſto que muchas vezes ſe tranſforma Satanas en Angel de luz, y tenemos por bueno lo que aun no es razonable. Comunmente (para cauſa de enſanchar moneſterios) ſuelen los Religioſos de ellos ſacar prouiſiones, para que los ſeñores de caſas o heredamientos cercanos, las vendan por taſ ſaciõ de taſ ſadores nombrados, y aunq̃ el otro pobre no quiera vender ſu caſa, ſe la toman para e ſte efecto, y pienſan que ſe juſtifica la fuerça con pagar lo que los taſ ſadores mandaren, y pues ello ſe haze deue de ſer bueno, lo que{ El Autor no reſuelue lo que es bueno, ſino dize lo que el haria. } otros deuan hazer no lo ſe, ſolo dire lo q̃ yo haria, y es que ni ſiẽdo Religioſo pediria tal prouiſiõ , ni pidiendome la ſi fueſ ſe juez que la pudieſ ſe dar la daria, ſolo ſe que Dauid cõ ſer Rei y Profeta, quãdo vio a el Angel per{ z. Re. c. 24. Hiſtoria de Dauid con Areuna (alias Ornan) Iebuſeo. } cuciente que enuainaua la eſpada de la peſtilencia en el campo de Areuna Iebuſeo, queriendo edificar altar (en que hazer a Dios ſacrificio) en el miſmo lugar dõde Dios le mo ſtro el Angel, rogo a Areuna (a quien podia mandar como a vaſ ſallo) que le vendieſ ſe aquella tierra, y Areuna como buen vaſ ſallo deſ ſeoſo de complazer a el Rei le ſuplico ſe ſiruieſ ſe de ella para el altar q̃ queria labrar, y de los bueies (con que ſe hallo arando) para el ſacrificio, y de el iugo y arado para leña de el fuego con que ſe hauia de ſacrificar, el ſancto Rei reſpõdio eſtas palabras, no ſea como tu quieres, ſino comprarlo he por precio de ti, y no ofrecere al ſeñor Dios mio ſacrificio debalde, y cõpro Dauid la heredad y los bueies en cinquenta ſiclos de plata, Eſtas ſon las palabras formales de la Eſcriptura ſagrada, pues Dauid ſanto era, y Rei, y Profeta, y no queria aquel ſitio para huerta, ni para refectorio, ſino para altar (donde Dios hauia de aparecerſe perſonalmente, y ſe aparecio) ni pidio prouiſion para ſacarlo a ſu dueño, pues dando ſelo de ſu voluntad no lo quiſo recebir, bien ſe que luego dizen que Alexandro Emperador Romano Gentil en vn pleito que ante el vino ſobre cierta caſa, entre vnos Chriſtianos y vn bodegonero, que los Chriſtianos la querian para igleſia, y el bode gonero para bodegon, la adjudico a los Chri ſtianos, diziendo que como quiera que fue{ Buen juizio de Emperador Pagano. } ſe, mejor era que Dios fueſ ſe honrrado, mas eſte es caſo diferente, por q̃ yo no trato donde hai duda, de a quien pertenece el lugar a la igleſia o a el eſtraño, por que en tal caſo ſiẽ pre ſe ha de preferir la igleſia, ſino dõde vno poſ ſee ſu coſa (como dixo Natan en la para{ 2. Re. c. 12. } bola a Dauid) tiene vna ſola ouejuela criada{ Profeta Natan ſobre ſobre la muerte de Vrias. } a las migajas de ſu meſa (que es vna triſte ca ſilla en que el nacio, y murieron ſus padres) y otro que tiene. C. ouejas (para hazer vãquete a vn combidado) tomoſela forciblemente, eſto es lo que yo digo q̃ ſe deuia mucho mirar, y lo que yo mirara ſi fuera Religioſo. En cambio de aquella hiſtoria Romana pido al Lector que lea (en las hiſtorias Portugueſas){ Notable hi ſtoria de vn Rei Pagano. } de el palacio que labro vn Rei infiel, y ſiẽdo la obra mui ſumptuoſa dexo junto a lo mas principal de ella, la caſilla de vna pobre vieja que no ſe la hauia querido vender, y eſta mo ſtraua el por la mas ſeñalada coſa de aquel edificio, por que conſtaſe a todos ſu juſticia, y la libertad con que en ſu tierra ſe biuia, obra verdaderamente digna de Rei q̃ no fuera Pagano, pues ſi vn infiel ſin lumbre de fe domaua deſta manera ſus apetitos, por que vn Religioſo querra lleuar los ſuios adelãte , poniẽdo por eſcudo a Dios. Plinio eſcriue que{ Lib. 8. c. 45 } ſus Dioſes no tenian por accepto el Sacrificio que ſe les hazia de Animal ageno, pues ſi el demonio no quiere de ſus ſieruos ſino lo q̃ es proprio de ellos, Dios ha ſe de ſeruir đ los ſuios con lo ageno? el qual como a nadie ſabe hazer agrauio, tampoco quiere que en ſu nombre nadie le haga a otro, y mucho menos que ſe le haga ſeruicio de lo ageno cõtra volũtad de ſu dueño ni ſacrificio con fuerça, Si la caſa de oracion es fundada de antiguo?{ Regla vtil para el Religioſo q̃ deſ ſea ſaluarſe. } paſ ſe como paſ ſaron los de antes, y ſi ſe funda de nueuo? buſquẽ deſde luego ſitio anchuroſo, donde (ſin perjuizio de partes) tengã e ſpacio para enſancharſe de mar a mar, como el termino que Dios puſo al Reino de Iſrael. A eſto miſmo ſe refieren cien pleitos que ſe ſuelen mouer contra los vezinos, yo ſe de vno que ſe mouio contra vn hornero, diziendo que el humo dañaua a las campanas, y otros ſobre ventanas y torres, diziẽdo que no ſe pueden alçar los edificios, por que no de{ No vea quien no quiere ſer viſto. } ſcubran ſus caſas, como ſi no huuieſ ſe el mismo inconueniente en las torres y galerias de ellos, que por ſer mas altas, ordinariamente ſuelen deſcubrir vn pueblo ſi es pequeño, o alomenos todo el barrio. Todo eſto ſe deue mirar con cordura y diſcrecion, y quien puede hazer plazer a los Religioſos, y lugares ſagrados, no deue aguardar a que por fuerça les compelan a lo que en lei de gẽtileza ( quãdo { Quando vno quiere dos no barajan. } no digamos de buena Chriſtiandad) eſtã obligados, y por ſu parte los Religioſos quã do la coſa no es mui neceſ ſaria, y ſientẽ quedan peſadumbre, antes deuen perder algo de ſu derecho, que mediante fuerça alcançarlo, El ſeglar ſiga de ſu voluntad el exemplo de{ Que deue imitar el ſeglar. } el ſancto Ioſef el de Arimatea q̃ ſe priuo voluntariamente de el ſepulchro nueuo que para ſi hauia hecho, por darle a el ſeñor đ el mũ do , que ſe quexaua no tener nido como la aue, ni cueua como la zorra, ni aun donde reclinar la cabeça, El Religioſo imite el exem{ Que deue imitar el Religioſo. } plo de el miſmo maeſtro de la verdad, q̃ por no tener caſa propria (ſiendo forçado de buscar la agena) para celebrar la Paſcua poſtrera, en que fundo ſu igleſia, tuuo el primer cõ cilio de la Criſtiandad, inſtituio el ſancto Sa{ Paſcua po ſtrera y que hizo en ella Ieſu Chri ſto nueſtro Saluador. } cramento de la Eucariſtia, y hizo ordenes generales, finalmente fundo toda nueſtra fe. Para todas eſtas coſas no pidio mas de vna pie ça donde las hizo, y lauo les pies a ſus diſcipulos, y la cozina dõde ſe guiſo el cordero, y aun primero q̃ alla fueſ ſe no quiſo entrarſe de rendon, ſino que embio cõ ſus diſcipulos a auiſar a el ſeñor de la caſa, y tomar ſu con ſentimiento, en teniendole fue alla y hizo todas eſtas obras publicas, y quãdo quiſo huerta no tomo la de la caſa, ſino fueſe a los oliuares de el monte Oliuete (que era como campo de concejo) y al huerto donde ſolia orar. Eſto ſe ponga delante el Religioſo y que es lei de criança, que nadie ſea peſado a los ve{ Lei de criã ça hazer buena vezindad. } zinos de la vezindad en que biue, precepto fue de Dios a los Iudios en la lei vieja, no abominaras al Edomeo ni al Egypcio porque aduenedizo fuiſte en la tierra de ellos, pues ſi por no mas que en Egypto los remediaron al tiempo de la hambre (aunque deſpues ſe ſiruierõ de ellos como de eſclauos) mãda Dios que los amen y hagan bien, ſiendo aquella lei dura y de vengança, en la de Ieſu Chriſto ( q̃ { Lei de Ieſu Chriſto lei blãda y dulce. } es lei amoroſa y de dulçura) que obligacion ternan a no dar peſadumbre a quien los tiene en medio de ſi, y les da gracioſamente de comer, y con que labrẽ los ſuelos que por pleito les ſacan. Concluio con que eſto de el edi{ Edificar es Tentacion en Religio ſos y cauſa de muchos inconueniẽ tes . } ficar, y enſanchar moneſterios, hazer traças, buſcar materiales, y todas eſtas coſas ſemejã tes , ſon en algunos Religioſos tanta tentaciõ y mas, que las mui claras y reprouadas, como la ira, la carne, y las ſemejãtes , y a mas de ſtruien que aquellas, por que las claras no tienen cubierta que las diſsimule, y en eſtas entra ſeguro el demonio, por q̃ diſfraçado Satanas ſe conuierte en Angel de luz, que es el principio por do comence. Mas ſi eſto es anſi{ De el ſeglar que ocupa las coſas ſagradas. } como no ſe puede negar que ſea, y que ſe ofende Dios grauemente por que a titulo ſuio ſe quite a nadie por fuerça ſu haziẽda , que diremos de los ſeglares que (por fuerça o ſin ella) quitan a los Religioſos y lugares ſagrados ſus haziendas? Eſpecialmente vſurpã las Ygleſias y edificios ſagrados para vſos profanos, y habitacion ſuia, no ſere mas breue en eſta tecla que en la paſ ſada por ſu grande importancia, y conſtantemente digo en reſolu{ Reſolucion y Reſpue ſta. } cion, q̃ es la maior blaſfemia y abominacion que ſe puede hazer, y quien la haze comete peccado continuo contra el Eſpiritu Sancto, irremiſible ſi no fuere por eſpecial don ſuio (alçandoſe del peccado, y haziendo por el a ſpera penitẽcia ) pocã filoſofia es meneſter para prouar eſto, mas prouemos lo. Toda coſa ſagrada (voi tratando de los edificios de igle ſia, y no de ſu hazienda) no tiene precio, por{ Prueua. } que lo que ſe puede comprar o vender es lo que los hombres tienen, que como oi es de mi vezino, mañana puede ſer mio, mediãte el precio, que conſiſte en nueſtras dos voluntades, mas la coſa ſagrada por que es de Dios no tiene precio (como en otra parte dixe de la gracia que queria comprar Simon Mago) pues no teniendo precio, nũca puede igualar{ No hai precio juſto dõ de no hai precio. } a la coſa lo q̃ por ella ſe diere, q̃ la qualidad de ſer el precio juſto, no ſe puede dar ſin la ſubſtancia de hauer precio, y por eſto dixe q̃ el peccado era irremiſible reteniendo el edificio ſagrado, por que ninguna quantidad que en reſtitucion de el ſe de, iguala a la coſa retenida, eſta es la Doctrina vniuerſal que confirmare por exemplos publicos y particulares,{ Exemplos particulares. } que cõ mucha breuedad y verdad proporne, Yo conoci en eſtos Reinos tres perſonas diferẽtes vno de los maiores ſeñores de el Reino, otro de los mas iluſtres de el y era caſa de quatro cuentos de renta, otro fue Letrado hombre mui principal y de linage, letras oficio y autoridad, y deuia de ſer ſu caſa vn cuẽ to de renta poco mas o menos, de el primero ſe que murio (moço ſin heredar) en vida de ſu padre y oi dezir entonces, que ſu muerte mal lograda ſe dezia que era, por que hauia vſurpado vn hoſpital para cierto edificio de ſu caſa, yo no ſe lo que en ello paſ ſo, ni el ho ſpital entra en la materia de q̃ trato (que pue{ El Hoſpital difiere en dignidad đ la igleſia. } ſto que es coſa deſaforada, y delicto grande hazerlo) no tiene el priuilegio ni la qualidad que la igleſia, y puede recebir eſtimacion, y paſ ſar lo con licencia de vna parte a otra. El ſegũdo fue vn cauallero que yo conoci, mui virtuoſo limoſnero y de grandes partes, tenia par de ſu caſa vna igleſita pequeña, y el o ſu padre vſurparõ vn pedaço de ella (que claramente ſe vee que es la torre de el campanario, por el edificio que tiene) y metieron la dentro en ſu caſa, y con ella vn fuego tan infernal para la caſa, que con ſer oi biuo vn hi{ La Ygleſia es fuego para quien la vſurpa. } jo legitimo de el que fundo el maiorazgo ha treinta años y mas que el maiorazgo ſe perdio, y vino en poder de hẽbra hija de ſu hermana, y eclipſo a eſta caſa maior otra menor, y entrambas ſe eclipſarõ cõ otra menor que las dos, en quien eſtan encerradas, ſin que de el maiorazgo (que voi tratando) haia mas memoria que de la hechura de las nuues de el diluuio. El tercero dizen que ( cõ el poder que tenia) vſurpo y encorporo en ſu caſa vn peda ço de parrochia, eſte dexo muchos hijos virtuoſos y todos bien pueſtos y remediados, la caſa material ſe eſta oi en el eſtado q̃ el la dexo, por acabar como vn corral de vacas, la ſucceſsion de ella tan deſtruzida, muertos vnos, y otros ſin ſucceſ ſores, y todos fuera de la caſa y de el lugar, que otras de. C. ducados de renta eſtan mas luzidas, y la conſtante opinion (de el vulgo, y de todos los que de ello tienen noticia) es q̃ eſtas tres deſgracias ſuc cedieron de lo que he dicho, he querido contra mi coſtumbre ordinaria deſmenuzar tanto eſtos exẽplos particulares, para que ſe entienda la grandeza de eſte peccado, y como Dios ſin la pena de el otro mundo, ſe paga en eſte de ſu mano, ya otras vezes he dicho que{ Dios ſe paga en eſte mũdo de ſu mano. } yo no ſoi Chanciller de los cõ ſejos de Dios, para moſtrar que ſe ſus cauſas como los amigos de Iob, mas refiero lo que he oido y vi ſto, y quien a mi no me creiere crea a las Hi ſtorias de la Sagrada Eſcriptura, y de las profanas, y vea en Daniel quãdo el Rei Balſaſar{ Dan. 5. Hiſtoria de el Rei Bal ſaſar. } eſtando contento en vn vanquete, mando ſacar los vaſos de el Templo, que ſus paſ ſados hauian lleuado de la captiuidad de Hieruſalem, y el y ſus mugeres y mancebas, y los grã des de ſu Corte, beuieron cõ ellos, y antes de leuantarſe de la meſa, el Rei como ſolo lo hauia mãdado , ſolo vio vna mano que eſcriuia en la pared eſta ſentencia, Cõto Dios tu Reino y acabolo, peſado eres en vna balança y hallaron te falto, diuidido es tu Reino, y entregado a los Medos y Perſas, Eſtas palabras formales le declaro Daniel y aquella noche fue muerto Balsaſar, y ſu Reino tomado por Dario Rei de los Medos, Por el cõtrario leã a Eſdras y Nehemias, y veran aquella gloria grande que Dios dio en eſte mundo a el Rei Cyro, por que reedifico el ſanto Templo de{ Cyro Rei reſtituio el templo de Hieruſalem } Hieruſalem que ſus paſ ſados hauian deſtruido, y boluio los vaſos que ellos hauian lleuado, y dio otros de ſu caſa, fortunole Dios ſobre todos los Reies de ſu ſiglo, adelanto ſu Reino y ſu generaciõ mucho mas de lo que el podia pedir. Antioco Rei poderoſo fue{ 2. Mac. c. 9. } deſtruido de Dios por que profano ſu ſanto Templo, todo eſto nos conſta por la Sagrada Eſcriptura, que no podemos negar, y por la profana ſabemos que Pompeio fue deſtruido por ſus enemigos, y muerto a hierro, por{ Ioſefo. Diõ . } hauer deſtruido y profanado el ſancto Templo de Hieruſalem (antes que el Redemptor del mundo encarnaſ ſe) pues ſi aquel templo tan reſpectado era de Dios, que ſeran ſus ſanctas igleſias? Pues es cierto y de fe, que la mas{ Nueſtras Igleſias exceden a el Templo de Salomon. } triſte y pobrezita igleſia de Ieſu Chriſto, tiene (ſin cõparacion , en grado infinito) mas dignidad que el Templo de Salomon quando en ſu maior gloria eſtuuo, quanto la ſombra tiene menos cuerpo que el cuerpo de do procede, por que el Templo de Salomon era va{ Defectos đ el Templo de Salomõ . } no, ſombra y figura de la igleſia material, Mas la ſancta Igleſia nr̃a , es catedra de Ieſu Chriſto, ſilla de ſu Mageſtad, Trono de ſu gloria, aquel Templo era ſubjecto a corrupcion, fundado en la Hieruſalem de tierra q̃ cada mes ſe deſtruian, y fuera de Hieruſalem{ Entre los Iudios no podia hauer otro Templo ſino el de Hieruſalem } no podia eſtar, hombres ſe deſhazian y hombres le tornauan a hazer, mas la Igleſia ſancta (no tracto de la inuiſible ſino de eſta corporea de cal y ladrillo y piedra) que Ieſu Chri ſto con ſu preſencia ſanctifica, es incorrupti{ Excelẽcias de la ſancta Igleſia. } ble, labrada par mano de Dios, y por el ſolo guardada, mil eſcudos a ſus lados, y gigãtes en ſu guarnicion, ſu ſitio en la celeſtial Hieruſalem, ſobre la cumbre de el monte Sion, y como no es hecha por mano de hombres, no es ſubjecta a ſus caſos. Eſta ſancta ciudad dõ de aun los Angeles por reuerencia tiemblan de entrar, quierẽ los hombres tomar para ſi, y aplicarla a vſos profanos, cada vno vea lo q̃ haze, que yo digo lo que alcanço, biẽ pudiera traer otros exemplos de la reuerencia que los Gentiles tuuieron a ſus caſas de oracion, y a los ſacrilegos que los violauã en que credito los tenian, y como ſiempre tuuierõ de ſaſtrado ſin, por que el demonio vengaua ſu caſa y ſus coſas, los Galos que deſtruierõ en{ Hiſtoria de los Galos. } tiempo de Camilo a Roma, ſalidos de aquella jornada robaron el templo de Delfos, y fueron deſtruidos y muertos. El miſmo templo (en que el demonio Apolo daua ſus re ſpueſtas) tiranizo y robo Filomelo con ſu cõ pañia , donde tuuo origen la guerra que llamaron ſagrada, a la qual ſe cõjuro toda Gre{ Guerra ſagrada. } cia, y los deſtruieron (como refiere Diodoro Siculo) Pleminio Romano y ſu gente (que robaron el templo de Proſerpina Lacinia en Calabria) dize Titoliuio que vnos a otros ſe mataron. Quaſi los miſmos exemplos podiamos poner de Marco Antonio, Marco Cras{ No ſe deue mezclar lo ſagrado cõ lo profano. } ſo, Clodio, y Annibal, mas no es juſto mezclar cõ lo ſagrado lo profano, pues la doctrina es tan clara que no recibe duda, cada vno mire la reuerencia con que trata los lugares de Dios. Suele no pocas vezes ſer cauſa de e ſta irreuerencia, el zelo indiſcreto de los que{ Zelo indiscreto. } en figurandoſe les vna deuocion de viento, luego la quieren hazer de barro, ſino pueden de cal y canto, y de aqui nace el hauer tantas Igleſias y Igleſitas, Hermitorios, Hermitas,{ Inconueniẽ te de edificar igleſias pobres. } Humilladeros, Altares, Hoſpitales, y otros lugares de deuocion ſin propoſito, que como no tienen fundamento, mas de la vanidad de quien los hizo, ni caudal con que ſuſtentarſe, luego ſe caen, y las deſamparan, y quedan hechas corrales y paredones, ſubjetas al rieſgo de la poca reuerencia que he dicho, y ſi dello les aduierte algun hombre de juizio, luego deſenuainan con que es Luterano y hereje el que lo dize, porq̃ eſtorua el ſeruicio de Dios y de ſus ſantos Templos, como ſi no fueſ ſe tan gran ofenſa ſuia, labrar indiſcretamente lo que los otros han de deſtruir, como deſtruir lo q̃ otros indiſcretamente hã labrado: y por eſto aunq̃ ſiẽpre de derecho comun es prohibido que no ſe labren Edificios pios indiſcretamente; por el peligro que hai, y deſcuido que hauia, lo torno a mandar con maiores penas el Sancto Concilio Tridentino. Las Igleſias y lugares ſagrados quieren{ Como quieren ſer las igleſias. } ſer pocos y bien tratados, que de no tener los Iudios mas de vn ſolo Templo en Hieruſalem (a quien tributaua toda la gente de ellos, que por el mũdo eſtaua eſparzidas) nacio q̃ fue el mas ſeñalado en autoridad, abundancia de miniſtros y riqueza, que antes ni despues ha hauido en todo lo criado. De ſer pocas las igleſias nace ſer mas autorizadas, y q̃ atraian a ſi la gente: porque todo lo poco es raro, y todo lo raro es precioſo y de maior eſtima, aſsi miſmo ſon mas bien ſeruidas, por q̃ los Clerigos y Miniſtros tienẽ menos lugares donde ſe ocupar, y toda coſa junta en ſi, y vnida es mas fuerte, como lo moſtro Sertorio, quando en preſencia de ſu exercito mãdo { Hiſtoria de Sertorio. } a vn valiente mancebo, arrancaſ ſe las cerdas de vn cauallo pobre de coſa, y el trauole a dos manos de el maſlo y nunca pudo arrancarlas, entre tãto que otro viejo flaco cerda a cerda deſhizo la coſa de otro cauallo mui rezio que ſe dieron. El buen agricultor para q̃ { Comparacion de la igleſia a la viña. } la cepa llene mucho fruto, y dure mucho tiẽ po , dexa la en dos, o tres pulgares, y los demas corta. Quando la tierra eſta de enemigos, el ſeñor de ella pone en defenſa quatro, o ſeis fuerças las q̃ puede defender, y aq̃llas baſtece, las demas derrueca, perdiẽdo la parte, por conſeruar el todo. ¶ La materia poco a poco nos ha traido al{ Segundo ca ſo de la vendida forço ſa. } ſegundo caſo, por donde vno es compelido a vender ſu coſa, y aun tomarſe la por fuer ça, qua es para fortalecer alguna fuerça, o para quitar fuerça a el enemigo, que no tẽga lugar donde el ſe fortalezca. Eſta es la cauſa mas juſta, mas ſancta, y aun mas pia de quã tas hai, y para impedirla no ha de hauer padre ni compadre, ni reuerẽcia a ſanctidad da lugar, antiguedad, ni a otra coſa, por que ſe le deua tener reſpecto, ſino ſiempre que da ñare a la fuerça del lugar donde eſta, ſin mas{ Deciſion y y prueua de ella. } aguardar ningun reſpecto la deuen allanar y poner por el ſuelo. La razon es la que arriba dixe, por que el bien publico ſe ha de anteponer al priuado, y aunque eſte Principio es de los per ſe notos, ſe he guardado para prouarle en eſte lugar, aſsi por lo que para el nos importa, como para otras muchas partes, en que me tengo de valer de ſu autoridad. Es{ Inconuiente que tienẽ las Doctrinas generales. } verdad que eſte principio, y todos los q̃ ſon generales (aun que contienen en ſi doctrina verdadera) ſon cauſa de grandiſsimos errores a gẽte que ſabe poco, y preſume mucho, porq̃ infieren de ellos doctrinas particulares q̃ ſon erroneas. La cauſa de ſu error eſta enla{ Cauſa de el paralogysmo, o equiuocacion. } aplicaciõ , porq̃ ſaltan de la maior a la conclu ſiõ , ſin reparar enla menor, y đ vn ſylogiſmo en otro, lo qual declarare por exẽplo . Formo eſte argumento, todo bien publico ſe ha de preferir a el particular, luego bien es q̃ ſe tome la caſa al vezino para vn moneſterio, eſte argumẽto muchas vezes es falſo (como prolixamente he prouado) por q̃ quien le haze, ſe ſorue la menor, q̃ era prouar. Eſte moneſterio ſer de mas, o menos ſitio, es bien publico, porq̃ tan buenos Religioſos ha hauido en vua cueua eſtrecha emparedados, y mejores q̃ algunos de los lugares muy anchuroſos. De manera q̃ la aplicacion (como otras vezes he dicho) es el toque de la ſciencia, y en dõde todos nos perdemos, y pocos ſon los q̃ aciertã , y quiẽ ſabe Logica, ſi quiſiere ver en q̃ eſta el{ Diſerencia de el genero generaliſsimo, a el particular y a la eſpecie. } error, es en q̃ del Genero generaliſsimo quierẽ inferir el Indiuiduo, dexandoſe en medio el Genero particular, y la Eſpecie, deuiendo en cada vna dellas hazer otro Sylogiſmo en tero, lo qual no hazen los que vſan de eſtas Doctrinas brocardicas, y generalidades, ſino que las aplican a todas coſas, como nauaja de{ Efecto de la nauaja đ baruero. } baruero, que eſta igualmente diſpueſta para hazer la barua que viniere (Clerigo, Labrador, moço y viejo de qualquiera edad que ſea) ſin hazer diferencia de edad, ni eſtado: y de eſto nace el error, que en muchas opiniones de los Contractos han tenido mis anteceſ ſores, los que de ellos y de ſta materia hã eſcrito (como arriba hemos vi ſto, y veremos adelante) por q̃ con genera{ Mal ſe decide por el General el Indiuiduo. } lidades pienſan ſatiſfazer al indiuiduo particular, otros con quatro doctrinas generales q̃ tienen como pieças mouedizas para echar en guarnicion, que vna vez ſale por medalla en la gorra, y otra por pieça de manga, y ma ñana la ponẽ en las andas de vn ſanto, y otro dia en vn monumento, y cada vez en ſu oficio diſtincto, aſsi ellos vna autoridad que ſepan, hi de prouar todo quanto ſe les ofreciere, y andan con ella (como gata rezien parida con gatillo en la boca) aplicãdo la muchas vezes, como la Regla Leſbia a lo que ſe ha{ Regla Lesbia q̃ ſe aplica a lo reglado. } de prouar con ella, quando lo que ſe ha de prouar no ſe puede aplicar a la prueua, ni lo pueden traer de los cabellos. He querido mo ſtrar eſte principio de argumentar, y al Le{ Prouecho de ſaber biẽ argumẽtar . } ctor pido no me le reciba en cuẽta de digreſ ſion, ſino de vno de los puntos mas neceſ ſarios que mi Eſcriptura tiene, y con q̃ mas ſeruicio le puedo hazer, y de dõde ſi el lo entiẽ de , mas prouecho le puede venir en prouar ſin engaño, y conocer el engaño que prouando le hizieren, que es en lo que principalmẽ te conſiſte la fuerça del argumentar. Torno{ Principio, El bien vniuerſal ſe p̃ fiere a el particular, } a el principio que quiero prouar, que es Todo bien publico ſe ha de preferir a el particular, El todo es maior que ſu parte, el biẽ particular es parte del publico, luego el bien publico es maior bien que el particular, prueuo la menor (que el bien particular ſea parte del publico) el bien particular no ſe puede con ſeruar ſin el publico, y el bien publico ſe puede conſeruar ſin el particular, luego el bien particular es parte de el publico: pongo exẽplo { Exemplo y prueua. } en nueſtra materia; Vienen los Infieles ſobre vn lugar que tiene junto a la muralla vna Ygleſia fuerte, en la qual los enemigos ſi la huuieſ ſen ſe podrian hazer fuertes, y tomar la Villa, claro eſta que el conſeruarſe aquella Igleſia, es bien particular de los Canonigos y Clerigos de ella, y de ella miſma: mas eſta Igleſia no ſe podia conſeruar ſin la Villa, que{ Diſerencia de el Cõtinẽte a lo Cõ tenido . } es el todo en que ella ſe comprehende: la Villa que es el todo bien ſe puede conſeruar ſin aquella Igleſia, porque tiene otras Igleſias, o la puede hazer en otra parte; luego aquella Igleſia que es el bien particular, no puede paſ ſar ſin el todo, y el todo que es la Villa ſin la Igleſia ſi. Eſte es el Sylogiſmo ſegundo donde queda prouada la menor de el primero, q̃ aquella Igleſia, ſi cõuiene para la fuerça y ſalud de el publico allanarla (que los mui brauos Caſtellanos Italianados llaman deſmantelar, aunque mas propriamente ſe dize de los muros) haſe de allanar, y poner por el fue lo, porque querer conſeruarla, ſeria perder la a ella y a el todo. Tiene vn hombre dema{ Exemplo y prueua. } ſiada ſangre buena, dale Eſquinancia que ſe ahoga la ſangre, ſacanſela, aquella ſangre que le ſacan buena es, que no ſe ahogaua por la qualidad de ſer mala, ſino por la quantidad de ſer mucha, y la que ſe queda, no es mejor que la que ſe ſacan, ſino vna miſma, pues por que hazen aquel agrauio a la ſangre ſacada? porque por conſeruar aquella poca buena que ſacan, no ſe pierda la que ſacan, y la que en el cuerpo queda, como ſe perderia ſi el enfermo ſe ahogaſ ſe, y es fuerça que ſe ahogue no le ſacando aquella ſangre. Eſte es el vſo de{ Vſo y Aplicacion de el Principio. } la Doctrina que arriba he declarado, y quiẽ notare el exemplo aplicandole a la Doctrina quiça no me terna por largo en ella. Queda pues prouado nueſtro Principio, que el bien particular ſe ha de poſponer a el vniuerſal, y que ningun bien hai maior que la conſeruacion de la Republica: y aſsi queda reſpondido a la tacita objecion que ſe me podia oponer, de el reſpecto y grande reuerencia que he eſcrito, que ſe ha de tener a los lugares lagrados, porque aquello ſe ha de entender dõ de aquel reſpecto no impide otro maior, el qual ſeria ſi por cõ ſeruar Igleſia, ſe perdieſ ſe la Igleſia, y la Republica en q̃ ella cõ ſiſte . El hijo de derecho natural eſta obligado a obedecer a ſu padre, y no poner manos en el, mas ſi el padre eſta hydropico, y le demãda agua, ſi en ello no le obedeciere, mas hijo le ſera, q̃ ſi dandoſela fueſ ſe por la obediẽcia cauſa de ſu muerte. Eſta razon confirmemos con vna Hiſtoria, y deſpues con la razon, q̃ dio nue ſtro Maeſtro y ſeñor Ieſu Chriſto, el ſea loado. Los Iudios teniã por precepto que guardaſ ſen el Sabado, y es el mas encarecido que{ Los Iudios ſon aſno cargado de libros. } ellos tienen (deſpues de hõrar vn ſolo Dios) mas como gẽte beſtial que ſolo ſe ata ala corteza de la letra, y ſon (como dixo Mahoma dellos) aſno cargado de libros, q̃ lleua acue ſtas la letra ſin hazer caudal de el ſentido, q̃ es la anima de la Eſcriptura. Teniendo cercada Pompeio a Ieruſalem, defendian ſe valientemente toda la ſemana, y reſiſtian a los Romanos, y en viniendo el ſabado ceſ ſauan de toda ſu obra (conforme al precepto que{ Los Iudios ſe perdierõ por guardar el precepto del ſabado. } tenian como ſi eſtuuieran en ſana paz) quando Pompeio entendio ſu boueria, hazia al cõ trario dellos, que el ſabado (como quien tenia toda ſeguridad đ parte de ſus enemigos) combatia los muros, minaua y deſtruia todo lo que ſe podia hazer impedimento, y los otros ſeis dias que ellos podian defenderſe, e ſtauaſe cõ ſu exercito a la mira, holgando y defendiendo lo que el ſabado hauia hecho, que los Iudios no eran parte para remediar. Deſta manera los ſubjecto al iugo del Imperio Romano, y vltimamẽte vinierõ a perder{ En la guerra đ Põpei o ſe acabo el Reino de los Iudios. } la libertad, q̃ por diferentes trances (vna vez perdiendo, y otra ganando) haſta alli hauian conſeruado, y todo les vino por querer guardar el ſabado y precepto de Dios, como ſi el q̃ es dador de vida, huuieſ ſe de dar precepto{ Por guardar vn precepto ſe quebrantarõ todos. } q̃ cauſaſ ſe la muerte, y aſsi querer guardar vn precepto fue cauſa que no pudieſ ſen guardar aquel ni los otros, entrando en captiuidad de gente eſtrangera, y de lei contraria a la ſuia. Por eſto dixe q̃ no ſe hauia de tener respecto a lugar ſagrado, ni reuerencia quando por tener ſe la, ello y lo demas ſe tiene de perder, ſino hazer como el medico ſabio, y padre piadoſo, que eſtando vn miembro cancerado, que por conſeruarle podia cauſar da ño a todo el cuerpo, tiene por menos mal para conſeruar ſu hijo, perder aquella parte de{ La parte ſe ha de perder por cõ ſeruar el todo. } el y cortarſele, que por conſeruarlo perder el todo. Nueſtro maeſtro y ſeñor nos dio precepto de eſto en quanto al ſabado, con a quella famoſa y ſancta doctrina, que el ſabado ſe hizo por el hombre, y no el hõbre por el ſabado, ſigueſe q̃ el hõbre es mas noble, y maior bien que el ſabado, y el ſabado es menor bien, luego para conſeruar al hombre{ Mas es el hõbre que el ſabado. } (quando de otra manera no ſe puede hazer) no hay peccado en quebrãtar el ſabado, como los Iudios ſe acuſauan, que quebrantaua el ſabado, por curar los hõbres , como ſi dar al hombre ſalud en ſabado, no fueſ ſe maior ſanctificacion de la fieſta, que no eſtarſe holgando. Eſto es lo que arriba dixe del holgar{ No es licito quebrar la ſieſta ſin mucha neceſsidad. } de las fieſtas, que pecca mortalmente el que en ellas trabaja para obra de igleſia, o para otra coſa aunque ſea pia: ſino es quãdo lo que haze es maior bien que la fieſta que dexa, pero dira cada vno que trabajar en vna ygleſia es el maior bien, o que regla ternemos para{ Qual neceſ ſidad ſera la que excuſar y exemplos della. } conocerla? La regla ſera que aquel es el maior bien, que en otro tiempo no ſe puede hazer, como ſi vna caſa ſe quemaſ ſe en fieſta, ſi a vn enfermo fueſ ſe meneſter mudar de vna parte a otra, ſi el tiempo ſe rebuelue para las ſementeras, o para las paruas, que no ſiendo remediado ſe perderia, ſi vienen enemigos ſobre la tierra, por qualquiera deſtos caſos (y lo ſemejãte , que no ſe remediando luego correria rieſgo) ſe puede no ſolo quebrantar la fieſta, y la Paſcua, pero aun dexar de oyr miſ ſa, ſi a aquella hora ſe tiene de hazer, q̃ es otro ſegundo precepto, mas hazer vna tapia de vna ygleſia, traer madera y lo ſemejãte ,{ Neceſsidad no neceſ ſaria. } que es coſa, lo vno no neceſ ſaria, lo ſegũ do que ſe puede hazer en qualquier tiempo, no excuſa de peccado mortal. Y anſi ternemos en concluſiõ , que qualquiera coſa delas que arriba he dicho, que para fortalecer vn{ Epilogo y reſpueſta a la queſtion. } pueblo ſea neceſ ſaria, hora ſea viniendo los enemigos ſobre el, hora para preſeruar ſe q̃ no vengan, ſin ningun eſcrupulo lo tome la Republica por precio ſi puede ſer (rehaziendo le ſiempre el daño muy cumplidamente) y ſino por fuerça, y lo arraſen, y allanen, como ſi fuera otra coſa profana, y los que ſemejantes edificios quieren hazer, miren ſiẽ pre el lugar q̃ eſcojen que no ſea tal q̃ no ſe pueda conſeruar la obra en el. Dos ciudades las mas principales que hai en Caſtila ( q̃ por eſta qualidad ſon tan conocidas como ſi las nombrara) tienen a tiro de piedra de la puerta mas principal de cada vna de ellas, dos obras q̃ quando las veo, o piẽ ſo en ellas, me hazen mucho reir, eſpecialmente la vna, que la otra no es tan perjudicial, porque la ciudad es llana, y baxo el edificio del padraſtro. Eſta{ Inconueniẽ te de edificio fuerte junto a los muros. } otra es vna fortaleza y Caſtillo roquero, dõ de ſi vinieſ ſen enemigos contra la ciudad, ſe puede fortalecer qualquiera gẽte , para desde alli començar a hazer ſus reparos, y poner el pueblo en neceſsidad, quien pregũtara a el buen juyzio de quien eligio aquellos ſitios, y a el Ayuntamiento que ſe los dio, los vnos y los otros donde tenian los ojos, y el juyzio quando lo acordaron? dizen luego que Ca ſtilla y toda Heſpaña por la bondad de Dios{ Eſtado pacifico y dicho ſo de eſtos tiempos. } eſtan en tanta paz, que ya no ſon los tiempos del Rei don Iuan, ni hai aquellas rebueltas q̃ ſolia, todo es paz, la Iuſticia florece, el poder es tan grande, que las gentes agenas nos ſon ſubjetas, no hai de que temer, y quien eſtos inconuenientes pone, es porque los deſ ſea, o porque quiere impedir las obras ſantas, Catolicas y buenas, que quanto mas fuertes y ſumptuoſas ſon, tanto maior ornamento dan a las ciudades en que eſtan: Poco a poco ſeñores Regidores, a plazer y ſin paſsion, ſi hã acabado de votar, dexen nos dar en nueſtra defenſa alguna razon, que quien les dio el oficio, no les pudo dar la diſcrecion, ſi ellos de ſu coſecha no la truxeron. Caſtilla eſta qual{ Reſpueſta. } ellos dizen, pacifica y ſin temor, y plega a Dios que aſsi lo eſte muchos años, con ſalud y proſperidad (temporal y eſpiritual) de los Reies nueſtros ſeñores que la gouiernã , mas el oficio de la prudencia politica, y buena go{ Oficio de quiẽ gouierna. } uernacion de las ciudades, es gouernar con cordura lo preſente, y proueer con diſcreciõ a lo que eſta por venir, todo tiempo que fue, ſe ha de penſar que puede tornar a ſer, y por lo paſ ſado hemos de conjeturar lo por venir, no ha hauido en Heſpaña deſpues que Dios{ Nunca ha hauido en Heſpaña. L. años continuos ſin guerra dentro de ella. } la fundo cinquenta años que no haia hauido guerra que la ponga ſiempre en condicion, ſino rebueluan las Hiſtorias azia atras, callen baruas y hablẽ cartas. Eſte año de. LXX. que ahora paſ ſo fue la guerra de Granada. El{ Epilogo de las guerras de Caſtilla, de. CCC. a ños atras. } año antes de. XX. fueron las Comunidades. El año de. CCCCLXX. antes y deſpues fue ron las guerras Ciuiles de Caſtilla, donde ſe valierõ del Rei de Portugal, porque no quiero hazer caudal de la guerra de los Moros y{ Reies Catolicos. } Reino de Granada que en eſte medio tiempo ſe gano. Los tiempos de el Rei don Enrique y Rei dõ Iuan el ſegundo ſu padre fuerõ { Rei don Ioã . II. } perpetua guerra, quando los Infantes de Aragon. El Reino del Rei don Iuan el primero{ Rei don Iuan. I. } ſu padre fue vna continua guerra contra Portugal y el Duque de Alencaſtre. El Rei don{ Rei don Enrique. II. } Enrique el ſegundo ſu padre, y el Rei dõ Pedro, nunca dexaron la lança de la mano, ni en toda Heſpaña huuo vn dia de paz: no quiero ſer mas prolixo en exemplos, que pudiera lleuar adelante, haſta ſubir por el Conde Fernã Gonçalez a los Reies de Leon, y a la perdida de Heſpaña del Rei dõ Rodrigo, y de ai a los Godos, y a los Vandalos, y a las guerras de los Romanos, haſta la primera entrada de ellos, y ſalida de los Cartagineſes: y quien biẽ mirare las verdaderas Hiſtorias de todos e ſtos tiempos, hallara que no cinquenta años (como he dicho) mas ni treinta ha hauido de paz clara, ſin relampago de guerra. El que en{ Quiẽ no miramas de lo preſente, engañar ſe ha en lo por venir. } los Caniculares conſidera la ſequedad del tiempo, pareſcerle ha que nunca ha de llouer por el grande ſol que haze, mas ſi es hombre prudente, entendera que el grande ſol es bispera de agua, y la grande agua biſpera de ſerenidad, y aſsi tras la mucha paz ſuele venir{ La muchacha paz es biſpera de guerra. } grande guerra, y quien de la paz no ſe hallare apercebido para ella, es fuerça que haia de perder no ſolo ſu ſoſsiego, mas aun la libertad en que el ſoſsiego conſiſte: no es eſto de la guerra ſolo de Caſtilla (en quiẽ he pueſto el exemplo) ſino de todo el mundo: y de aqui nace ſer vencidos, los que han vencido a los{ De donde nace los vẽ cedores ſer vencidos. } que pareſcian inuencibles, porque la victoria es hija de el cuidado, y el deſcuido hijo de la confiança, y la confiança de la paz. El buen labrador deſde que ſiembra comiença a amo{ Hombre apercebido medio combatido. } lar la hoz para ſegar lo que naciere, y las palas y vienlos con que lo tienen de auentar, y antes que ſalga el agraz en las vides, tiene pegadas las Tinajas, donde ha de cozer el moſto que de ellos ſe eſprimiere, por que la neceſsidad no le halle deſapercebido, como las Donzellas bouas de el Euangelio,{ Las Donze llas bouas đ el Euãgelio } que pedian a las ſabias de ſu azeite para la ve nida de el Eſpoſo, y ellas las embiaron a la Tienda, y mientras fueron por ello, vino el Eſpoſo, y dexolas por de fuera. Donde voi a parar, o que tiene eſto que ver con los Contractos, o materia de que ſe trata? mucho (como luego moſtrare) que nadie deue eſtar descuidado, porque no ſabe el dia ni la hora que verna, no le halle deſapercebido, y la diligen{ Quiẽ no ga ſta el tiẽpo enlo q̃ deue deſpues ſe pierde en lo q̃ no quiere. } cia que no ha querido poner en pertrecharſe de lo neceſ ſario para la guerra, la haia de poner deſpues, en contentar a ſu amo el vencedor que le hiziere eſclauo, y las manos que no ſe quiſieron ocupar en leuantar los muros proprios, ſe ocupen deſpues en labrar los campos agenos. Quando los Vandalos vencidos por los Godos ſalieron de Heſpaña, y tomaron a Africa, deſhizieron los muros de todas las ciudades, porque los Africanos no ſe les rebelaſ ſen, y dentro de nouenta años{ Porque perdierõ los Vã dalos a Africa. } (en tiempo del Emperador Iuſtiniano) el Rei Gilimer la perdio, por eſtar las ciudades ſin murallas con que la gente ſe amparaſ ſe. Eſta miſma fue la cauſa de la perdicion de el Rei{ Cauſa de la perdicion de Heſpaña y en quanto fue ganada. } don Rodrigo, quando los Moros tomaron a Heſpaña deſde Gibraltar haſta Burdeos, y Narbona, en poco mas tiempo de lo que vn Correo ſuelto la podia caminar, que fue en menos de quinze meſes. Gran dolor cauſaua a Hieremias verlos muros de Hieruſalem deſtruidos, las baruacanas aterradas, y las fuerças deſhechas. Todo eſto he traido para{ Errar vna vez es đ hõ bre , no eſcarmentar para otra eſ de beſtia. } aduertir lo que por nueſtros ojos hemos vi ſto, y por nueſtras manos tocado, ſino q̃ nos hazemos ciegos y ſordos, y no nos queremos dar por entendidos en coſa de lo q̃ nos importa. Los muros de las ciudades ſe hizie{ Para q̃ ſon los muros, y como hã de eſtar. } ron para defenſa de ellas, no para Miradores, ni Galerias, ni para edificios de particulares. La defenſa de ellos conſiſte en eſtar altos, fuertes, limpios, deſabahados por de dentro, porque la gente pueda acorrer a ellos ſin e ſtoruo, ni temerſe de traicion: por defuera, para que los enemigos no ſe puedan acercar a ellos, ni tengan defenſa con que ſe reparar, para eſto es meneſter, que eſte limpio todo lo que con los muros alinda, aunque ſea lugar ſagrado, que ſera de los profanos? Con{ Cada vno por ſu pueblo ſaque el ageno. } forme a eſto cada vno meta la mano en ſu pecho, y mire el pueblo en que biue como eſta, mire los muros y fuerças de la tierra (que el publico eſta obligado a ſuſtentar para los Reies) como eſtan, mire las armas que tiene con que ſeruir los cada Vniuerſidad, y Ayuntamiento, y vera por la maña que ſe dauan quã do no fue meneſter, la q̃ ſe daran en tiempo de maior neceſsidad. La guerra al hombre le{ La Guerra es anexa a el hombre. } es tan anexa como el comer, porque no ſe puede conſeruar la paz ſino con la guerra, y quien en paz no ſe pertrechare para ella, hallara quando mas ſeguro eſte, otro ſeñor en ſu caſa, no hai quien hable por la guerra, todo ſe nos va en hazer nueuas cofradias, deuociones exteriores, que como ſon buenas tomadas en ſu tiempo y con templã ça , porque no deſhagan las antiguas y aprouadas, aſsi no deuen de ſer impedimento para la guerra{ Eſto conuiene hazer, y aquello no dexar. } juſta, y que es de neceſsidad, y pues aquellos a quien toca no la predican en tiempo, es biẽ que yo a quien no toca y fuera de tiempo lo haia tratado, y eſto quiero por excuſa de eſta digreſsion a quien le pareciere impertinẽte , porque ſi toda mi Eſcriptura lo es (como yo creo que lo es) ſiga eſta parte la naturaleza del todo, y ſi algo tiene pertinente de que el Lector ſe ſirua, tenga eſto por lo mas pertinente de lo que eſcriuo, porque el verda{ Qual es verdađro Caſtellano, y a q̃ eſta obligado. } dero Caſtellano forjado a imitacion de aquellos valeroſos antiguos Caſtellanos (que nos han de ſer exemplo a que enderecemos nue ſtra vida) han de ſeruir a Dios y a ſu Rei con el coraçon y las manos, y tener la guerra ju ſta, por el principal caudal que Dios dio en eſte mundo a el Hijodalgo, por que mediante ella nueſtros maiores conquiſtaron el mũdo ,{ Hechos de nueſtros maiores los Ca ſtellanos. } y eſtendieron la Lei de ſu Dios, y el Imperio de ſus Reies, a tanta grandeza a quanta ninguno de todos los Imperios paſ ſados ( q̃ hemos viſto, o y do, o ley do) jamas llego. Boluiendo a nueſtra materia (que ſe leuanto ſobre las dos fortalezas q̃ hauia junto a los muros de aquellas dos ciudades) digo q̃ quien edifica para memoria qualquiera edificio ſemejante, mientras mas fuerte ſe haze, le pone en maior auẽtura de perderſe, porque o por mui fuerte ſe le derruecan, o ſi le conſeruan, es por tomarle para Fortaleza. La Hiſtoria đ { Auila tiene por fortaleza el Cimborio. } el Rei dõ Iuan el. II. haze mencion q̃ la Leal y Caualleroſa ciudad de Auila no tiene otra fortaleza ſino el Cimborio de la Igleſia, que es fuerte, y aſsi el Rei la tomo a ſu mano, y tiene Alcaide que tiene la Tenencia de ella, Eſte fuerte y famoſo Cimborio fue donde la{ Declaraciõ de el Renõ bre y Armas de Auila. } Leal ciudad de Auila defendio a el Rei don Alonſo ſiẽdo niño (de ſus enemigos) muchos años, por donde gano el famoſo Renombre que tiene, ſobre todas las de Heſpaña, de llamarſe Auila de el Rei, y las mas honroſas Armas que ninguna de el mundo, que es el Cimborio con vn Rei coronado encima. Otras traen los Reies que vencen, Auila ſu Rei natural que conſeruo. Si M. Tulio por librar a Roma de Catilina fue llamado Padre de la Patria, por que Auila que libro a ſu Rei no ſera llamada Madre de el Rei y de el Reino? La I{ Salamanca comun Patria đ todos } gleſia de Salamanca (illuſtre Patria de todos los de el Reino) por ſer fuerte tambien tomo el Rei a ſu mano, la de Segouia porque era padraſtro para el Alcaçar (me hã dicho) q̃ por no ſe ver en algun embaraço, la mudaron a la parte dõde ahora eſta, lo que no ſe ha hecho en otras Igleſias, que ſus fundadores (o con prudencia, o a caſo) edificarõ con menos for{ La Igleſia ſea fuerte, mas no Fortaleza. } taleza. Eſto ſe entiende, que deuẽ ſer fuertes para durar, mas no Caſtillos Roqueros, ſino es en frontera, en lugares pequeños dõde no hai otra fortaleza, que alli es biẽ que ſea fuerte para ſaluar las animas y los cuerpos, como ſe vio en eſta rebelion del Reino de Granada que muchos Criſtianos que ſe hizieron fuertes en las Igleſias, ſe defendieron y las defendieron valientemente, y eſto miſmo hã de ſer los Monaſterios que eſtuuieren en la coſta, y{ Monaſterios de frõ tera . } en partes ſoſpechoſas de enemigos para los Religioſos, que no ſolo han de ſer fuertes y torreados, mas tener artilleria eſtãte y de mano, y armas, y los Religioſos dieſtros, y que ſe exerciten en ellas para defenderſe; y aſsi ſe haze en eſtos Reinos, y es mui juſto, porque la conſeruacion del Monaſterio conſiſte en aquello, y en la del Monaſterio la eſpiritual y aun corporal de la tierra en que eſta. ¶ Torno al Principio demõ ſtrado , de que el bien comũ ſe ha de anteponer a el particular, que es dezir q̃ el bien maior ſe ha de preferir a el menor. Eſte Principio que ſi ſe con{ De dos males ſe ha de tomar el me nor ſi excu ſa otro maior. } uierte con otro (que es) de dos males, el menor ſe tiene de tomar, la Doctrina es vna mis ma, y por ſer no ſolo importante, mas aun neceſ ſaria para todo lo que tẽgo tratado atras, y tengo de tratar adelante, conuiene que ſe entienda de raiz. Eſtos dos principios en efecto ſon vno miſmo, entendido que el de los dos bienes maior y menor, ſe entiende quan{ Como ſe entiende q̃ vn biẽ , o vn mal excluiẽ a otro. } do el vn bien excluie al otro, y no ſe pueden entrãbos bienes conſeruar, de lo qual ya pu ſe exemplo. Mas en el de los males ſe entiende quando el menor excuſa a el maior, porq̃ ſi entrambos ſe huuieſ ſen de dar, no procedera nueſtra Doctrina. Pongo exemplo, la for{ Como ſe permite la ſimple fornicacion. } nicacion ſimple es pecado, y por el conſiguiẽ te malo, el adulterio es pecado, y por el con ſiguiente malo, y otros pecados de la carne ſon peores; tomemos ahora eſtos dos males, fornicacion ſimple y adulterio, entrãbos ſon males, pero maior mal es el adulterio que no la ſimple fornicacion, demos que la fornicacion tiene dos grados de maldad, y el adulterio cinco, ſi es fuerça que vno deſtos dos males ſe haia de dar, menos daño hai en que ſe de la fornicacion ſimple, que no el adulterio, porque la fornicacion induze dos grados de malicia, el adulterio cinco, y a (en tomar el vno y dexar el otro) ſe ganan tres grados de malicia, y por eſto el menor mal ſe deue eligir, a cuia cauſa las caſas publicas ſe permitẽ , ſiendo cõtra mãdamiento expreſ ſo de la Lei de Dios, porque excuſan otro mal maior, q̃ de no permitirſe forçoſamente ſe hauia de ſeguir, por eſto dixe que en los males ſe entendia quando entre ellos ſe da comparacion, y{ Cõparaciõ de vn mal a otro mal. } el vno excuſa al otro, que ſi ſon diſparatos, que no ſe infieren, ni el maior ni el menor ſe tienen de conſentir. Exemplo, el juego delos dados es menor delicto que la fornicacion ſimple, porque puede hauer caſos en que los dados no ſean pecado, y de ſuio no lo es el juego ſino por que es prohibido, y la fornicacion no puede hauer caſo en que no ſea pecado, aunque no es prohibida: pregunto, por que el juego de los dados, ſiendo menor mal es prohibido, y no lo es la fornicacion? porque de los dados al adulterio no{ Dos males inconexos q̃ no tienen proporcion entre ſi. } hai proporcion, ni el adulterio ſe excuſaria por ꝑmitir los dados, la qual hai entre la fornicaciõ ſimple y el adulterio, y el menor excuſa al maior. Eſto es mui de notar, porque facilmente ſe equiuocan y paralogizan aun los mui dieſtros, no mirando eſta comparacion que he dicho. Vengo ahora a la comparacion de entrambos los principios, verifican dolos en vn miſmo exemplo, para demõ ſtrar que ſon vno miſmo, y deſpues declarar el v ſo de ellos, ya puſe el exemplo de el maior y{ Exẽplo de eſtos dos Principios en vna misma coſa. } menor bien en la ſangre. Pongole ahora en el maior y menor mal, ſacar la ſangre a vn cuerpo mal es, por que ſe haze daño, que tanta le podian ſacar, que con ella le ſacaſ ſen la vida, dexar morir a vn enfermo tambien es mal, de eſtos dos males maior es la muerte, que quitarle la ſangre, entre eſtos dos males daſe cõ paracion y el menor ſiendo admitido excuſara al maior que no venga, que ſi ſangran a e ſte enfermo no morira, y aſsi ſe admite el menor mal que es la ſangria, por excuſar el maior que es la muerte de la eſquinancia, baſtã temente quedaua eſto prouado, mas mui me{ Doctrina Euangelica. } jor lo quedara por vna doctrina de el Euangelio, dize el Maeſtro de la verdad, ſi tu ojo te eſcãdaliza , echale fuera, que mas vale que entres con vn ojo en el Reino de los cielos, q̃ con dos en el infierno, la aplicacion eſta clara. Aſsi a ſus diſcipulos permitio en ſabado coger en las haças agenas trigo para comer, por que menos mal era tomar el trigo ageno, y quebrantar el ſabado, que morir de hã bre , lo qual forçoſamente ſe ſiguiera, ſi el menor mal no fuera admitido. Mas aſsi como (en la primera doctrina de el bien maior) dixe q̃ hauia engaño, para ſaber conocer qual de los dos bienes excedia, aſsi ſe hai en eſte ſegũdo (de los dos males maior y menor) que toda la dificultad eſta en ſaber la Cõparaciõ { La Comparacion y Exceſ ſo ſe han de conſiderar. } de ellos, y el Exceſ ſo, la Cõparacion para ver como ſe infieren, el Exceſ ſo para ver qual ſe ha de elegir, eſto requiere grãdiſsima diſcrecion, en la qual no ſe da mas ni menos, ſino el punto de la verdad, y quien aqueſta tuuiere, terna dos principios con que hara marauillo ſos efectos, y el que de ella careciere, errara torpemente, Pregunto ſi viendo ſe vn capti{ Si es licito peccar por ſaluar la vida. } uo en peligro đ muerte, podra renegar la fe, o hazer vn peccado mortal por eſcapar la vida? que ſi no le haze dizen que le han de matar, la ſegunda parte que es la comparacion eſta clara, por que ya ſabemos que el vn mal excluira al otro, malo es perder la vida, malo es renegar, o hazer vn peccado mortal, he aqui donde tenemos los dos males comparados. Solo reſta q̃ veamos qual es el menor, To{ Comparacion de dos bienes. } memos ahora la Queſtiõ por el Principio de los dos bienes maior y menor, bueno es con ſeruar la vida de el cuerpo, que por la muerte que le quieren dar ſe pierde, bueno es con ſeruar la vida de el anima, que renegando la fe, o peccando mortalmente ſe pierde, he aqui los dos bienes comparados, reſta que eli{ Election de vno dos bienes. } jamos el maior, por que ſabido eſte ſabremos de los dos males qual es el menor, aqui entra la diſcrecion y prudencia, que el anima es ſin comparacion de maior eſtima que el cuerpo, y por el conſiguiente mas precio{ La Anima mas precio ſa es que el cuerpo. } ſa ſu vida (que nunca ha de fallecer) que la de el cuerpo (que aunque ahora no ſe pierda, e ſta cierto que otro dia ſe ha de perder) y aſsi diremos que maior biẽ es morir, que perder el anima, y menor mal morir que perder el anima, que todo es vno, y eſto es lo que vulgarmente ſe dize, que no ſe ha de hazer mal por que ſe ſiga bien, Reſponderame alguno{ Obiection y reſpueſta. } pues como dizes que ſe permite a la fornicacion, por que ſe ſiga el bien de no hazer ſe adulterio? La reſpueſta eſta clara, q̃ no ſe manda hazer el mal para que ſe ſiga bien, ſino por que no ſe ſiga maior mal, ſe diſsimula con el menor, mas nueſtro exemplo es al contrario. Aſsi eſtos dos Principios Contradictorios{ Para q̃ ſirue cada Principio de eſtos } ſon entre ſi, y ſignifican vna miſma coſa mas por diferẽtes reſpectos, que es por mas y por menos, el de los dos Bienes para lo bueno, el de los Males para lo malo, por que el bien puede ſer maior o menor, mas nunca puede ſer malo. Por la miſma razõ el mal puede ſer mas o menos, mas nunca puede ſer bien, que ſeria darſe dos Contradictorios en vn Subiecto, aſsi ſirue cada principio cõ particula cõ traria a el otro, el Bien con el Mas, y el Mal con el Menos, y entrambos a vna miſma co ſa. Incidentemẽte queda prouada la doctrina de el Filoſofo. Quien bien difine ſignifica{ Quien bien difine ſignifica y declara dos contrarios. } las coſas contrarias, por que declarãdo el vn Contradictorio de eſtos, quedo declarado el otro, con añadirle particula contraria. Creo que quedã bien declarados eſtos principios y el vſo de ellos, el qual es grãdiſsimo y mui general no ſolo en la materia de que vamos{ ſo đ eſtos Principios generaliſsimo. } tractando, ſino en todas las de el derecho, y mas en los negocios de Eſtado, y de Gouernacion, que por la maior parte no hai Lei de aquella materia, q̃ no ſe funde en alguna inju ſticia, y eſpecie de tirania, mas es de tal qualidad, que comparada la que cauſa con la que excuſa, es ſin comparaciõ menor, y por eſ ſo ſe eſcoge, para excuſar otro maior daño, que de no eſcogerla ſe ſeguiria. Deſpues que v{ Pena de el Homicidio y ſu cauſa. } no ha muerto a otro, reſucitaſe el muerto por que matẽ a el matador? no, pues por que ſe manda matar la Lei de Dios, y de el Derecho? por que ſi no le mataſ ſen al que mata, cada vno ſeria matador, y anſi cõ la muerte de aquel ſolo ſe atemorizan otros de delinquir, y aſsi dize comunmente el pregon por que a{ El Eſcarmiẽ to es fructo de la Iuſticia. } el ſea caſtigo y a otros exemplo, y con muerte de aquel ſolo ſe cõpra la ſeguridad de muchos, que ſerian muertos ſi aquel no murieſ ſe, Eſte miſmo exemplo ſe puede poner en todas las materias que incluien alguna eſpecie{ Todo lo q̃ es Iuſto y no lo parece ſe funda en eſtos Principios. } de injuſticia, como la Prematica de el pan q̃ veremos a delante. Los apoſentos de Corte, los pechos y ſeruicio ordinario y extraordinario, apoſanto de las guardas, tomas de be ſtias y carretas, eſenciones de los Hijos dalgo reſpecto de los pecheros, finalmente todo aquello en que vno ſe ſiẽte agrauiado, respecto de otro con quien aquello no ſe haze, ſe funda en eſte Principio, lo qual dexo de aplicar a los exemplos que puſe, y a otros muchos que pudiera poner, aſsi por no ſer importuno, como por que la aplicaciõ eſta clara a quien entiẽda los principios y exemplos q̃ he pueſto, y en los lugares particulares ( dõ de cõuiniere ) terne particular cuidado de hazerlo, y remitirme a eſte como a principal. ¶ He me alargado tãto en el primer miem{ Quando el Cõprador es forçado a comprar. } bro de la diuiſion que hize, que el Lector ſe haura oluidado el ſegundo miembro (donde eſtauamos) que me ofreci a declarar, y es de quando compelen a vno que compre lo que no quiere, eſte miembro no tiene la ſubdiui ſion que la venta por fuerça, que no es por el precio que quiere el que compra, ſino por el{ Ninguno ha eſcrito de eſte Articulo. } que ſe lo da quien ſe lo vende, y con ſer vna coſa tan palpable q̃ la traemos entre las manos, oſo afirmar que ſoi el primero que he dado de ello, y que ningun otro ha caido en eſte Contracto, y ſi le hai mueſtrẽ me le y cõ eſto quedare cõuencido . Dos caſos hallo de eſta compra, el vno juſtiſsimo, el otro mas injuſto, y de maior blaſfemia que ſe puede imaginar, entrambos declarare por ſus exẽplos , y razon de ellos, El juſto es, quando ſe haze{ Repartimiẽ to de el publico es Cõ pra forçoſa. } repartimiento de alguna prouiſion publica entre los vezinos de el pueblo para quien ſe hizo, y los compelen que lo tomẽ por el precio que ſe les taſ ſa, pongo exemplo, Haze el{ Exemplo. } aiuntamiento de vn pueblo vna prouiſiõ de trigo en tiempo de neceſsidad, a precio mui ſubido (temiendoſe de maior careſtia) ſobre uiene año abundoſo, por donde el trigo baxa, de el precio caro a que ſe compro lo de el aiuntamiento, ſi aquel trigo quedaſe por de la Republica, y a ſu rieſgo, ſerle ia de mucha perdida, por eſto ſe ſuele hazer repartimiento de aquel pan entre los vezinos, a el precio que ſale, lleuãdo cada vno vn poco de la carga, queda la Republica aliuiada, para tener neruios con que poder aprouechar a los naturales que ſon ſus hijos. Eſte repartimiento{ Comparacion de el Medico a el que Gouierna. } ſe ſuele hazer en vna de muchas maneras, como los Medicos dieſtros que ſe conforman con el apetito de el enfermo, y reſueltos en la purga que le han de dar, ſe la dã como menos deſguſto le de, en pildoras, en bocado o en beuida, la ſubſtancia toda es vna, aunque ſe diferencia en la qualidad, Aſsi la ſubſtancia de el Repartimiento toda es vna, que es{ Efecto de el Repartimiento. } deſcargar a el pueblo de aquella maſ ſa de la deuda que ha hecho, y repartirlo por los vezinos, demanera que el precio no ſe dexa en aluedrio de el Comprador, ſino en la taſ ſa de en lo que eſta la deuda de lo que ſe reparte, vnas vezes ſe da el trigo por hanegas, a cada{ En quantas maneras ſe haze. } vezino ſegũ ſu qualidad, a el rico mas, y a el pobre menos, otras ſe gaſta en las panaderas, compeliendo las haſta que aquel ſea acabado que no tomẽ otro, y ſi hai otro mas barato, juntan lo con lo caro, y de los dos precios de entrambos trigos, reſulta vn tercer precio moderado, mas caro que el barato, y mas ba{ Repartimiẽ to đ Armas que nũca ſe haze y ſe đ uia hazer. } rato que el caro, Otro exemplo es, quando la Republica haze traer a ſu coſta quantitad de Armas, y por el coſto en que les eſtan las reparten entre los vezinos, para que eſten ar mados, y los compele aunque no quierã que lo tomen, lo miſmo quando traen vn Medico, o otro oficio publico y neceſ ſario ſalariado, con conſentimiento de la maior parte de el pueblo, aunque algunos lo contradigan, han de ſer compelidos a paſ ſar por donde los otros paſ ſan, y pagar lo que les cabe. Dixe q̃ { Por que es juſta la Fuer ça q̃ haze la Republica. } era juſta eſta fuerça, la razon es, de el principio que he declarado, por que el maior bien excluie al menor, no ſe puede negar, que no ſea fuerça hazer a vno tomar por precio lo q̃ no quiere, mas en el primer exẽplo de el trigo, ſe conſidera, que la Republica es cõpue ſta de pobres, medianos, ricos, y mui ricos, a{ De quien ſe cõpone la Republica o Pueblo. } todos es deudor igualmente el aiuntamiento, por que el mui rico ſe halle en vn año neceſsitado con prouiſion para ſu caſa, todos los de mas moririan de hambre, ſi la Republica no dieſ ſe orden como eſtuuieſ ſe proueida, y para eſto embiaſ ſe (por mar y por tierra conforme a la qualidad de el pueblo que es) quien hizieſ ſe eſta prouiſion, a el maior prouecho que ſer pudieſ ſe, claro eſta que vno que ha meneſter para ſu caſa dos cahizes de pan, o.X.o. XXX. no podria embiar por ellos a Sicilia, o deſde el Andaluzia a Cãpos , o al contrario, aunque gaſtaſe ſeis tanto de lo en que ſe eſtara a la Ciudad, por que la ciu{ Que deue hazer la Ciudad en tiempo de Careſtia. } dad embia por mucho, y con dinero de contado (que quiça el otro pobre no tiene) y embia perſona de entendimiento diputada a e ſto ſolo, y por eſto le hazẽ mejor barato, ſuccede deſpues que eſte pã no es meneſter, por donde la ciudad (no ſe lo tomando los vezinos) ſe ha de quedar con ello, y aliende que otra vez no querra hazer aquel miſmo ga ſto, todo lo que ella pierde pierden los mis{ La Perdida đ la Ciudad es de los particulares. } mos vezinos, en cuio prouecho ſe ha de ga ſtar lo de el publico, he aqui dos males, vno en la fuerça que ſe haze a el particular, en hazer le que pierda, otro en la perdida publica, de eſtos dos males, el menor es que el particular pierda vn poco, por, que la Republica{ Comparacion de dos males. } no pierda mucho (pues le aſeguro de morir de hambre) de eſtas dos fuerças, menos mal es la que ſe haze a el particular, pues en efecto no es fuerça, hauiendo ſe comprado para ello que ſe compro, ſigueſe inconuenciblemente que eſte repartimiento es juſto, y por el conſiguiente lo es la fuerça que ſe le haze.{ Reſpueſta de la Que ſtion. } Creo que he cumplido la palabra que di, de aplicar donde conuinieſ ſe el vſo de eſte Principio, y a ſabiendas lo he particularizado tanto, por que los Regidores que alcançan poco, tengan eſte fundamento, de el qual ſi ſaben aprouecharſe, y aplicarle, ſe pueden ſeruir mucho, y al tanto los que tienen a cargo algun gouierno, lo miſmo ſe diga de los de mas exemplos que puſe, los quales dexo por abreuiar. ¶ El ſegundo caſo es tan injuſto y de tanta{ Caſo ſegundo de Compra hecha por fuerça. } blaſfemia, q̃ no me ſiento con ſuficiente caudal de lengua o pluma para explicar ſu abominacion, y ſi no me engaño de la miſma opinion ſera el Lector deſpues de hauer le entẽ dido , y por que la mucha aficiõ de el tirador le ſuele hazer errar la caça, le pido que en lo que yo fuere defectuoſo lo ſupla, y ſi Dios le diere poder para remediarlo, ſe ſirua en ello, y eſpere certiſsimamente de ſu Diuina Mageſtad el premio de qualquier trabajo q̃ en ello puſiere. ¶ La adminiſtracion de los bienes de la fabrica de la ygleſia toca a los miniſtros de ella, como la de los proprios de la ciudad a la juſticia y regimiẽto , los de la fabrica ſon dedicados para prouiſion de las coſas que la Igleſia ha meneſter, que no tienen renta diputada, aſsi como es la obra material de ella, q̃ ſe llama Fabrica (de Fabro q̃ en Latin quiere{ Fabrica y ſu Etymologia. } dezir oficial que labra con ingenio, y para ſaber lo que labra ſe le ha de añadir otro vocablo, como Lignario q̃rra dezir carpintero, por que labra leña o madera, Ferrario al herrero, Argentario platero, y anſi por el conſiquiente los de mas oficios de eſta qualidad) anſi miſmo ſe proueen de ella los ornamentos, plata, libros, imagines, cera, azeite, y todo lo que es neceſ ſario para el culto Diuino, que no tenga renta diputada para ello, como ſon los ſacerdotes que la ſiruen, y otros oficios que poco o mucho lo que han de lleuar les eſta ſeñalado por parte quota, y eſto ni entra ni ſale en lo de la fabrica, y en eſto no puede hauer fraude, por que como es de particulares, y tiene dueño a quien le duela, no ſe dexa engañar, lo que no acaece a la fabrica, que como no es de vn particular que en ella ſea intereſ ſado, acaece ſe lo que dize el refran,{ Menos ſe mira por lo comũ q̃ per lo particular. } Aſno de muchos lobos ſe comen, y eſtos ſuelen ſer tan carniceros, q̃ muchas vezes huelgan de matar la res, y que ſe pierdan cien libras de carne, por que ellos haian vn adarame. Las igleſias catredales tienẽ mas grueſ ſa fabrica que las particulares, y anſi es de creer que tienen mejor recaudo en ella, las particulares (de quien ahora tratare, y de quien tengo mas noticia) para que mejor ſean beneficiadas, manda el Derecho que eſten a deuocion de el Ordinario, el qual y ſus Prouiſo{ Adminiſtradores de la Fabrica. } res las viſitan a ſus tiempos, y veen lo que les falta, y mandan que ſe prouea de ello, haſta aqui que es la Teorica no hemos viſto coſa que no ſea mui buena, mas en el poner lo en execucion, ſuele eſtar el veneno donde deuia eſtar el remedio, que es en algunos Prouiſores, y otras perſonas a quiẽ toca, trato de los no tales, y que hazen lo que no deuen, y mi habla general no perjudique a quien particular culpa no tiene, ni alguno lo tome por ſi, ſi no ſi ſe hallare culpado enmiende ſu vida, y el que no tuuiere culpa, de gracias a Dios, y vele ſe para no caer en ella, mas creo q̃ el da ño es mui mas general de lo que ſe pienſa, y tãto peor, quãto menos aduertido por quiẽ le comete, Va vn Prouiſor a hazer vna viſita,{ Declaraciõ đ el Hecho } cercado no de letrados ni de quien le enderece en lo que el no ſabe, ſino de pintores, bordadores, plateros, canteros, y los ſemejantes, y van de igleſia en igleſia, y aunque no ſueñe la igleſia de tener falta de coſa perteneciente a eſtos oficios, la han de hazer que la tẽga , no para remediar a la igleſia con el oficial, ſi{ Efecto de las Cõpras por fuerça. } no a el oficial cõ la igleſia, no ſocorrer a la neceſsidad de la fabrica, ſino a la de el oficial cõ la fabrica, y luego pronuncian vn aucto en q̃ declarã que la igleſia tiene neceſsidad de vn caliz o cuſtodia que mandan al Maiordomo que la haga, ſi el Maiordomo con buen zelo dize que la fabrica no tiene dineros, o que eſta adeudada, o ſi los tiene que hai otra co ſa de maior neceſsidad que remediar, como es ſeguir pleitos que trae, o que ſe llueue y ha meneſter repararſe, deſcargan ſobre el cõ vna excommunion, y otra de embite, haſta q̃ { Fuerça a los Maiordomos. } ſe concierte cõ el platero, y obligue a la igle ſia por lo que no diere de contado, y ſi perſe uera en no lo querer hazer, de hecho le quitan el dinero que la igleſia tiene, haſta que ſe obliga en nõbre de la igleſia (y haze ſe el con cierto ante el miſmo Viſitador) en q̃ ſe obliga el platero darlo acabado dentro de tantos meſes o años, y la igleſia de tomarlo, por el precio que juzgaren taſ ſadores de oficiales de aquel oficio, y venido el tiempo que ſiempre es quãdo el oficial quiere darlo, nombra el oficial vn Maeſtro de ſu oficio por taſ ſador, y la igleſia otro, y eſtos taſ ſan lo que les{ Precio de las Cõpras por fuerça. } parece, y aquello es el precio. Eſta es la comun pratica de eſtas viſitas, y el miſmo exẽ plo ſe puede poner en el pintor para los retablos, en el entallador para la imagineria, en el bordador para los ornamentos, y aſsi en todos los de mas oficios de que puede tener algun vſo la igleſia, y quando no van con ellos los oficiales, dexan mãdado al Maiordomo,{ Fuerça q̃ ſe haga con el oficial que ellos quieren. } que vaian a la Metropoli de la dioceſi, a hazer la obra con tal y tal oficial, puerto caſo q̃ en la villa donde eſto ſuccede, o en la comarca haia mejores oficiales, y lo hagan mas barato que los maeſtros a quien el lo remite, e ſta es la comũ pratica de eſta ſancta obra. O{ Segunda e ſpecie de fuerça. } tra es (y eſta no ſe haze en viſita particular ſino en las Metropolis) manda vn Perlado que ſe haga vna obra por vn oficial, el qual la haze, y hecha manda que todas las fabricas la tomẽ por tal precio, ſo pena de excomuniõ (por que no ponen otra pena, que eſte es el mas liuiano golpe q̃ dan) y el oficial a quien toca ſe da tan buena maña, q̃ aun con el principal cobra mui buenas coſtas, de quien no la quiere pagar, y por la maior parte ſe pagã adelantado para hazer Ir obra. En eſta cuen{ Exemplos de eſta fuer ça. } ta entran los Miſ ſales y Breuiarios que antes hazia cada Perlado, Proceſionarios, Manuales, Sacras para dezir Miſ ſa, vnos vaſos đ plata pequeños en forma de caliz, para el lauatorio que ſe da a los ſeglares deſpues de la comunion, y todo lo ſemejante que adelante particularizare mas. Eſte es el hecho deſnudo, pueſto en general con mas verdad de la q̃ yo quiſiera que paſ ſara, Hare como hazẽ los Medicos en ſus eſcrituras, que ponen caſos particulares que han viſto para conferir los con lo general, aſsi hizo Hipocrates en ſus Epidemias, proporne breuemente dos caſos (de muchos que pudiera) q̃ yo vi y por mis manos palpe, en los quales examinare lo que alcançare de eſta materia. En vna de las prin{ Caſo particular đ fuer ça. } cipales Dioceſis de eſte Reino, hizo el que la adminiſtraua imprimir, o dio licẽcia a vn Impreſ ſor, q̃ imprimieſ ſen vnas Sacras para dezir Miſ ſa (eſta es la tabla que el ſacerdote tiene delante, en el ſancto ſacrificio de la Miſ ſa, en la qual eſta la Gloria y Credo, Canon y las demas oraciones) q̃ es vn pliego de marca maior, y eſtas mando pegar en vna tabla de pino, guarnecida de vna moldura por medio y por los lados, y mando que todas las igle ſias de ſu dioceſi tomaſ ſen vna, para cada altar de ſu igleſia, y pagaſ ſen cada tabla a ocho reales, y aſsi ſe executo y puſo por obra. El otro exemplo es de vn Prouiſor particular{ Segũdo exẽ plo de fuer ça. } (que paſ ſo en vno de los pueblos principales de el Reino donde yo me halle) encomendo ſe, o encomendaron le a vn viſitador vn Pintor Flamẽco , que hauia hecho vnas andas de el S. Sacramento, para vn lugar, y por no ſe hauer contentado de ellas ſe las dexaron, tracta eſte Prouiſor cõ vn clerigo Maiordomo de vna parrochia de eſte pueblo principal q̃ las tome para ella, y eſto fue en la Metropoli donde el oficial y las andas eſtauan, el clerigo dixo q̃ como fueſ ſen tales el lo haria (no las viendo ni entendiendo lo que era, ni hauiendo ſobre ello mas eſcriptura, ni diligencia) deſde a pocos dias notificanle vn aucto (de el miſmo Prouiſor) que nombre taſ ſador con el que el Pintor nombrare, el clerigo dixo que no queria, y de manos a boca dã con las andas en aquel pueblo principal, y el Pintor con ellas, es de preſuponer que hai ordenança (en todas las parrochias de aquel pueblo hecha por los viſitadores) que el Maiordomo de la igleſia no pueda hazer compra de cierta quãtidad arriba (que creo que ſon dos mil marauedis) ſin conſultarla con dos parrochianos que eligen cada año para eſte efecto, y ſon conſultores y acõpañados de el Maiordomo, para que no haia fraude en las compras que ſe hizieren, ſino que paſ ſen por muchas manos, venidas las andas trato el Prouiſor que las tomaſ ſen todas las parrochias para hazer la fieſta de el Sacramento (que es vn dia cada año) y cada parrochia las guardaſ ſe el año que ſe cupieſen, y anſi anduuieſ ſen hechas hueſpedas cada año de parrorochia en parrochia, junto para eſto los maiordomos, curas, y conſultores de todas las parrochias, y tratolo con ellos, los ſeglares como no eran de ſu juriſdicion, hablarõ mas libremente que los clerigos, y rierõ ſe de el, por que dixeron que no hauian meneſter poner ſus igleſias en neceſsidad, para comprar{ Neceſsidad ſin neceſsidad. } vnas andas que en toda aquella villa (que es đ VIII. parrochias y vna igleſia Colegial) no hauia igleſia que tuuieſ ſe ſacriſtia o pieça dõ de cupieſ ſen, por que eran como la aguja de Roma, o el Coloſ ſo đ Rodas, y la igleſia maior tenia vnas andas que les preſtaua para la fieſta, y otra parrochia tenia otras, y de eſtas ſe ſeruian que eran mas comodas y mejores, que aquella carraca que les queria hazer cõ prar , que en efecto por ſer tanta ſu grãdeza , y tan alteroſa (aſsi llaman aquello) corria riesgo de caerſe quãdo las lleuaſ ſen, y podia hauer peligro y indecencia en el ſancto Sacramento, los clerigos ſe dixeron lo miſmo, aunque cõ menos rigor, por que como ſuperior ſuio (que les podia hazer daño ſin cauſa, quã to mas ſi alguna les hallaſ ſe) no le queriã de ſaborar, al fin huuo algunos otros q̃ por re ſpectos particulares conſentian, y otros no quiſieron, y compele a los que no quieren, q̃ paſ ſen por el concierto de los de mas, como ſe haze en las Eſperas (y para mas neceſsitar los, manda ſo pena de Excomuniõ , que ninguna igleſia preſte a otra coſa ninguna, ſiendo entonces la fieſta de el S. Sacramẽto ) y ſobre eſto encarcela los en ſu carcel publica, los Maiordomos ſeglares ſalen a la cauſa cõ tra los curas, y contradizen la compra, el Pro{ Impreſsion y fuerça notable. } uiſor mandales que den cuẽta de ſus oficios, ellos dizen que no es llegado el tiempo en q̃ ſe la pueda demandar, mas que para ſatiſfazer le ſe la quieren dar, dan ſe la cõ pago, dada la cuenta (en la qual ellos alcançaron a las igleſias, y no es de creer que ſe la tomarian mal) pronuncia vn aucto, que los parrochianos elijan clerigo por Maiordomo, y no lo ſea ſeglar, y priua a los ſeglares de la Maiordomia (eſto era en dos igleſias) los parrochianos eligen clerigos (vn tercio peores en eſte caſo que los ſeglares) y ellos alegan de nodadamente contra ſu mãdato , el inſiſte en ſu pertinacia, y procede tã de hecho, que de nueuo dio mandamiento executorio (por la parte que le cabia) contra vna parrochia que no hauia ſido citada, ni halladoſe en el Concilio (donde dixe que algunos conſintieron) por otra parte torna ſobre el clerigo primero, diziendo que las tome para ſu igleſia, y prendele ſobre ello. Los clerigos viendoſe tan afligidos y preſos, vinierõ de comũ con ſentimiento a concertarſe, en dar cierta quã titad a el pintor, por el porte y coſtas que hauia hecho, y trato el Prouiſor con vna aldea que las tomaſ ſe, y las tomo, y cierto fue meneſter que fueſ ſe el lugar ſin muro, por que para meterlas no ſe huuieſ ſen de aportillar, y hazer nueua puerta como a el cauallo de Troia, que en la villa que he dicho no entraron ſino en la capilla de vn hoſpital de el arrabal las tuuieron. Vengo ahora a examinar el primer exemplo de las Sacras, lo que por{ Defenſa por el Perlado. } parte de quien las mando imprimir y taſ ſo, ſe puede alegar es, Que el es Perlado, y a ſu oficio incumbe proueer lo que toca a el culto diuino de ſus ouejas, y de las cauañas ſagradas (que ſon las igleſias) que Dios por ſu oficio ſe tiene encargadas, y que el deue mirar por ellas, Lo ſegundo que la Sacra es neceſ ſaria para dezir la Miſ ſa, y como inſtrumento que es neceſ ſario para el altar donde ella ſe dize, conuiene q̃ no eſte ſin ella, y aunque quiera eſtar (por auaricia o deſcuido de los ſacerdotes que rigen la igleſia) el Perlado no{ Oficio de el Perlado. } lo ha de conſentir ſino que las tenga, y guarnecidas con toda decencia, y para q̃ eſto mejor ſe haga conuino que ſe dieſ ſe regla general para todas las igleſias, que vna no ſe tuuieſ ſe por mas agrauiada que otra, y el oficial que las hizieſ ſe no ſe que daſ ſe con ellas (como ſe dixo en eſte miſmo capitulo acerca de el Repartimiento) ſe hizieſ ſe precio general, y fueſ ſen compelidos a tomar lo que por ſu vtilidad ſe hizo, eſto me parece que es lo que en ſu fauor ſe puede traer, a lo qual reſpondere, como ſi otra coſa mas alcançara contra mi miſmo, tambien la propuſiera. Cõ todo eſto digo lo que tengo dicho, que eſta fue vna blaſfemia y vna abominaciõ contra el Señor, y contra ſu eſpoſa la ſancta igleſia, por muchas razones que ninguna tiene re ſpueſta. La primera es la que he dicho que a{ Primera injuſticia. } qui no ſe trato de remediar la neceſsidad de la igleſia, ſino a coſta ſuia la de la perſona (a quien ſe hizo la merced de aquel priuilegio de las Sacras) prueuolo, la neceſsidad de vna{ Qual coſa ſe diga neceſ ſaria. } coſa conſiſte en hecho, el qual ſino ſe prueua no ſe puede preſumir, ſi aquellas ſacras ſe in ſtituieran de nueuo, para que ſin ellas no ſe pudiera dezir la Miſ ſa, ſupieraſe que todas las igleſias las hauian meneſter, por que (como coſa haſta alli no inſtituida ninguna la ternia) mas la neceſsidad que para dezir Miſ ſa hai agora de ellas, la huuo aier, y antaño, y ahora cinquenta años, por q̃ no ſe podia dezir la Miſ ſa ſin lo en ella contenido, luego hemos de confeſ ſar vna de dos coſas, o que en eſte tiempo no ſe ha dicho la Miſ ſa como deue, o que muchas igleſias las teniã , lo primero no ſe puede dezir ( q̃ ſeria impiedad y be ſtialidad) luego ſigueſe forçoſamente lo ſegundo, que muchas igleſias las tenian, y por el conſiguiente el mandato general que todas las igleſias las tomaſ ſen es injuſto, y es cierto que aunque la igleſia alegaua que tenia Sacras, la compelian a lo que he dicho, de manera que para ſer el mandato juſtificado huuiera de mãdar que cada igleſia que no tuuieſ ſe las Sacras q̃ hauia meneſter ſe proueieſ ſe de aquellas. Eſta es la primera parte de la injuſticia. La ſegunda era de ver ſi cada al{ Segunda la juſticia. } tar ha meneſter ſu Sacra, por que no ſe ſigue por que haia. X. altares en vna igleſia, ſe digã en ella diez miſ ſas a vn tiempo, que no pueda aguardar el clerigo de la vna Miſ ſa, a la Sacra dela otra (eſto pueſto que de ſi es notorio lo prueuo) por que la Sacra aunque ſea neceſ ſaria para dezir la Miſ ſa, no es ſuficiente para{ Diferencia de Neceſ ſario, a Suficiente. } dezir la Miſ ſa (quiero dezir q̃ ſola baſte para aquel efecto) que anſi como con el pan biue el hombre, no con ſolo pan biue el hombre (dixo Dios al tẽtador ) demos q̃ ſin Sacra no ſe puede dezir la Miſ ſa, con ſola ella no ſe podra dezir, ſin Miſ ſal, Caliz, Ara, Caſulla y todo lo de mas neceſ ſario a la Miſ ſa, pues por vna miſma razon, o no ſe ha de mandar que cada altar tome vna Sacra, o ſe ha de mandar que cada altar tenga el ornamento entero para dezir Miſ ſa, ſin eſperar el vno a el otro, por manera que inconuenciblemente queda{ Cauſa đ do ꝓcede eſte pecado. } prouada la cauſa (que he dicho ſer) deſte pecado que no pretendierõ remediar los altares cõ las ſacras (pues q̃ en ellas ſolas no eſta ſu remedio ſin los demas inſtrumentos) ſino a el que tuuo la merced de las Sacras, cõ los altares. Eſta es la baſa, y principio deſte pecado abominable, que contra Dios ſe haze, y a el ſe reſueluen todas eſtas viſitas, digo las que ſe hazẽ ſin zelo de Ieſu Chriſto. Mas demos que todo eſto ſea ſufridero, que respueſta ternan a la taſ ſa, de apreciar en ocho{ Taſ ſa inju ſta. } reales vna tabla? que Dios (cuias ſanctas palabras en ellas eſtan eſcritas) ſabe ſer verdad, y que la digo en lo que eſcriuo, que tanteada la impreſsion, y guarnicion, no eſtauan cada vna mas en dos reales, q̃ en dozientos, y yo las dare a Real cada vna (dela miſma qualidad) por que ganare otro, mas tal ganancia nunca entre en poder de Chriſtiano, y ſobre todo no fuerõ de ſeruicio las Sacras: porque luego ſe hendieron. Pues q̃ diremos de quiẽ las mãdo tomar? y del ſucceſ ſo que tuuo, no quiero paſ ſar adelante, ſino q̃ Dios haia piedad de todos. Del otro exemplo de las An{ Inconueniẽ tes delas Andas. } das andariegas hai que notar, la neceſsidad que las Igleſias tenian de aquella fantaſma, y la impreſsion que ſe hazia, a los que con zelo de Dios boluian por el patrimonio de ſu espoſa la ſancta Igleſia. Reſoluiẽdo ahora eſte{ Reſolucion de eſte Cõ tracto . } contracto, y hablando en Romãce claro, digo q̃ eſte cõtracto es el de Iudas, porque reciben precio por vẽder a Dios, a titulo de paz, el Iudas es el mal viſitador, o el mal juez que lo manda, la paz es, entrar con titulo de que quiere hazer bien a la Igleſia, y es ſeñal para venderla, el precio es, la campanilla de plata,{ Cohecho diſsimulado } o el perfumador, o otra pieça que le preſenta el platero, o la imagen, el pintor, y anſi por el conſiguiente los demas oficios, y ſino a ellos, a ſus criados, allegados, o parientes, por cuio medio entran en ſu gracia, y eſto pagan a coſta de las triſtes Igleſias, mejor diria de ſus animas. Quiẽ quiſiere no errar en eſta{ Como ſe hã de viſitar las Igleſias. } materia, lea a Eſdras, y a Nehemias, y entenderan como ſe deue adminiſtrar la hazienda de la Fabrica de las Igleſias, y tenga eſtas cinco Reglas: La primera, que nunca tenga a la Igleſia en neceſsidad, ni ſin ella; en neceſsi dad, porque no ande alcã çada , ni ſin ella, por que los Maiordomos quando tiene poco caudal la Igleſia, no lo hurtan, y ſi tiene mucho, (por aprouechar ſe dello) dañan a la Igleſia: La ſegunda, que no compre coſa, de que la Igleſia no tenga mucha neceſsidad, proueiendo ſiempre lo que mas ha meneſter: Lo terce{ No hai engaño en lo que ſe ve hecho. } ro, que pudiendolo comprar hecho, no lo de a hazer, porque vera lo que compra, y no podra ſer engañado en la coſa, ni en el precio: Lo quarto, que hauiendoſe de dar a hazer, ſi es obra de qualidad (aſsi de edificio, como pintura, ornamento, o de plata) ante todas co ſas ſe informe, de otras Igleſias que tengan hechas otras obras ſemejantes a la que el mã da hazer, y conforme a aquellas ſaque por e ſcrito las condiciones y coſta con que quie{ No haia E ſtãco de Oficiales. } re la obra; y la apregone en todas las partes, donde haia Maeſtros de aquel meneſter, y les ſeñale plazo (y aun prometidos ſi la obra lo ſufre) para que vengan a tratar de ella, y con eſta diligencia, cada Real de prometido auentajara ciẽto a la Igleſia, y cien mil a ſu anima. Taſ ſadores ni por imaginaciõ los admita por que andan los vnos con los otros a tornapeõ Polo taſ ſa la obra de Felipe (como el otro quiere) porque Felipe taſ ſe mañana la ſuia (como el quiſiere) Lo poſtrero y principal ſe ponga por delante, q̃ Dios ſabe mucho en{ Dios no puede ſer engañado. } todos los oficios (para ſer engañado) y que ama entrañablemẽte a ſu eſpoſa la ſanta Igle ſia, cuia hazienda le peſa ver en poder ageno, el nos de ſu gracia ꝑa q̃ por nr̃as paſsiones no hagamos mal a la Igleſia, q̃ tãto biẽ nos haze. De los Cotos, y Prematica de el Pan. COto y Eſtãco ſon vna miſma coſa, ſino que Eſtãco es delicto hecho por vn particular, y Coto es Lei hecha por el Rey, lla{ Coto q̃ ſignifica. } ma ſe Coto (en Caſtellano) lo que ſe veda, y acotar es vedar, y aſsi ſe dize Coto el vedado de caça, lo miſmo quiere dezir Deheſa, porque es defendida, ſino es al ganado que acogen, poner el Coto, es de las coſas ſupremas de el Rei, porque es poner precio en haziẽda agena, lo qual ſolo el Rei puede hazer, y aſsi la Prematica del pan entra en eſte titu lo de los Cotos, materia harto diſputada en eſta era, y biẽ poco entẽdida , El M. Mercado hizo vn tratado particular de ella, cõtra otro de vn Iuriſta (que io no he viſto) las queſtiones principales deſta materia toca, mas ninguna prueua (a mi parecer) ninguno dellos, yo tocare los puntos que me parecẽ mas ſuſtã ciales , y prouare los como mejor pudiere, el{ Propoſiciõ de lo que ſe tracta. } primero ſera ſi eſta Lei obliga en conciẽcia a pecado mortal, el ſegũdo ſi cõprehende a los clerigos, el tercero ſi ſe puede exceder de el Coto de la Prematica, el quarto (deuia de ſer el primero) ſi es juſta la prematica. Materias altas, dificiles y importantiſsimas, que cada vna pedia ſu tratado particular, pretendo de tal manera ſer en ellas breue, que lo q̃ otros en libros enteros no haian hecho, yo cõforme { Queſtion. } a mi poco ingenio las reſuelua. Lo primero depende de vna queſtion mui reñida, ſi la Lei ſeglar obliga en conciencia, y a peccado mortal al ſubdito de quiẽ la hizo, el M. Mercado (en el tratado que he dicho) paſ ſa con la Doctrina vulgar que refiere de los Teologos, que la Lei para obligar a ſu obediencia, ha de ſer juſta, yo en reſolucion digo lo cõtrario , que juſta, o injuſta (como ſea Lei) ha de ſer obedecida de el q̃ es ſubjeto a quiẽ la hizo, y como el Legiſlador quiera que obligue a pecado mortal, ſe comete el que va cõtra ella, eſto prueuo por Autoridad y por Razon, la Autoridad es el precepto del Eſpiritu ſancto pronũciado por los Principes de{ Petri. 1. ca. 2 Ad Roma. capit. 13. Como ſe ha de obedecer a el ſuperior. } los Apoſtoles ſanct Pedro y ſant Pablo, que en ſuma nos mandan obedecer a las Poteſtades ſuperiores, y Señores ſeglares en conciencia, aun que ſean Diſcolos (que quiere dezir dificiles y rezios en mala parte que es injuſtos) no ſe que mas claro lo puede dezir{ Diſcolo que es. } ſanct Pedro: porque el manda que en conciẽ cia obedezcamos al que fuere injuſto, la Lei juſta, para todos es blanda y ſuaue, la injuſta es la que tiene aſpereza, y eſta manda que ſea obedecida en conciencia, luego qualquiera Lei obliga en conciencia: pues ninguna Lei puede dexar de ſer juſta, o injuſta, lo que es juſto aun que lo mande Lutero, o Mahoma, ſe ha de hazer, no por quien lo manda, ſino{ En que eſta el merito de la obediencia. } por lo mandado que es juſto, quando la co ſa es injuſta, o rezia, alli entra el merito de o bedecer a mi ſeñor, no entiendo de injuſticia contra otra lei natural, o de Dios, porque ya la otra lei que es de maior ſeñor, me obliga primero que eſtotra del hõbre . Ni por eſto quiero excuſar al que haze lei injuſta, pero ſi lo es, o no? a Dios tiene de dar la cuẽta dello, y no a ſu vaſ ſallo, el qual no es juez para juzgar a la lei, que a el ſe tiene de juzgar, ſi no ſubdito della, para obedecerla, por q̃ implica contradicion, que io ſea ſuperior, de la lei q̃ es mi ſuperior, ſubdito de la lei, a quien yo he de juzgar ſi la deuo obedecer, o no, e ſta doctrina fue de la Serpiẽte a nueſtros pri{ Gen. 3. ca. 3. Doctrina del demonio. } meros padres, que les dixo que juzgaſ ſen lo que Dios les hauia mãdado , que no era juſto mandato, porque ſabia; q̃ comiendo la fruta vedada, ſabrian de bien y de mal, y ſe les abririan los ojos, y aſsi lo hizieron, y ſupieron harta mala ventura. Eſte es el fundamen{ Fundamento de la Heregia. } to de la heregia, q̃ quieren los Hereges juzgar lo que ſe les mãda , y a la igleſia, y no ſer juzgados della. Aliende deſto todos los eſtados del reino (y el primero el Eccleſiaſtico) tienẽ hecho Omenaje, y juramẽto de obediẽcia { Efecto del Omenaje. } al Rei, pues ſi el Rei mãda que en conciẽ cia ſe guarde la Lei que el haze? perjuro es quien no ſe obedece, aſsi el clerigo como el ſeglar, porque el juramento que las cabeças maiores hizieron a el Rei, nos obliga como ſi noſotros lo juraramos, y el Rei puede ca ſtigar al clerigo, por el delicto de inobediẽ cia que hiziere (como lo haze y ſin peccado){ Pena de de ſtierro y tẽ poralidades a el clerigo } echando le del reino, y quitandole las temporalidades, por que el Rei eſta obligado a tener ſacerdotes en ſu tierra, mas no eſpecialmẽte a eſte, o aquel, y aſsi el daño que hiziere al indiuiduo, no deſhaze a la eſpecie ( q̃ es el eſtado ſacerdotal) mas ſi deſtruiera a la especie, quedaua el indiuiduo deſtruido, eſta es la declaracion de nueſtra doctrina. La razõ forçoſa q̃ no tiene reſpueſta es la ſiguiẽte . Eſte Coto de la Prematica del pan es Real, y{ Reſpueſta a la Que ſtion. } no perſonal, que es dezir que ſe funda en el pan (que es coſa) y no en la perſona del clerigo, la coſa es el pan que eſta en el reino, y a aquel pã ſe pone el precio, ſin cõ ſiderar cuio es, el Priuilegio ( q̃ el clerigo alega) es puro perſonal, concedido a ſu propria perſona, por eſto no ſe puede eſtender a la coſa, y aſsi es equiuocacion la que hazen, por no entender los terminos del Derecho. Eſte es el pũto mas fuerte deſta materia, y que no tiene respueſta, preſupueſto que la coſa ſe conſidera por de principal, y la perſona por aceſ ſoria, en quanto ſe endereça a defenſa de la coſa.{ Vſo de eſta Concluſion } Eſte principio es de grandiſsimo vſo, para en todas las coſas ſeglares de los Clerigos, per ſonas y lugares ſagrados. Otra razon para lo miſmo, mediante valer el pan por la prematica en precio conuenible, eſtan todas las de mas coſas en precios mas moderados, de lo que eſtuuieran ſi el pan valiera caro, ſi el{ Coma las duras quien come las maduras. } Clerigo goza deſte barato del publico en todo lo que cõpra , y ſe haze cõ el vn extremo de el Contracto, no puede rehuſar el otro, q̃ es dar el pan q̃ el tuuiere, a el precio por donde le dan los otros, que ſon cauſa que el cõ pre barato. Eſta razõ tan poco tiene reſpue ſta, ni la terna ante Dios el Clerigo q̃ ſe quiera valer de Ieſu Chriſto cõtra Ieſu Chriſto, y de ſer clerigo para no ſer clerigo, ſino rẽcaton { En que ſe conoce nue ſtro ſeñor Ieſu Chri ſto. } de pan, mire a Ieſu Chriſto nueſtro ſaluador, q̃ ſus diſcipulos (eſtando ciegos, incredulos y frios en el caſtillo de Emaus) ſolo le conocierõ en el partir del pan, en eſto ſe conoce Ieſu Chriſto, y no en entroxarlo, el verdadero Silo y troxe de el Obiſpo, y de el clerigo (y de todo Ecleſiaſtico) es el eſtoma{ Silo verdadero de verdadero ecle ſiaſtico. } go de el pobre, alli ha de enſilar ſu pan, y no en graneros muertos, nueſtro Maeſtro y ſe ñor Ieſu Chriſto nunca mando guardar ſu pan, ſino quando no huno a quien dar lo, q̃ fue quãdo ſobrarõ las doze eſpuertas, y ſi lo mãdo guardar, fue para tornarlo a dar, quã do hallaſ ſe quien lo huuieſ ſe meneſter, y para darnos exemplo. Vengo a el otro punto, ſi{ No ſe puede exceder dela prematica. } podra lleuar mas de la prematica, tiniendo le mas coſto? Digo que no, la razon verdadera es, por que ni el Rei ni la prematica neceſsitarõ a aquel hõbre a q̃ ſembraſ ſe, y aſsi quã do ſe diſpuſo a ſembrar, fue a ſu rieſgo, como hemos viſto ſobre el coſto de las coſas, y e ſtar le ſu coſecha en poco, o en mucho, es extrinſeco al Contracto que tiene hecho cõ la prematica, y como ſi el ſolo cogiera mucho pan, y no otro ninguno, no le obligara la prematica a que lo diera a menos del coto que eſta pueſto, por la miſma razon, cogien do poco no puede lleuar a mas del coto, Vẽ go al puncto mas principal que es la Iuſticia dela Prematica (a q̃ el Maeſtro Mercado endereça ſu Tractado contra el Iuriſta) ſi es juſta, o no? por que ſegun el, no ſiendo juſta no obliga a ſu obediencia, quanto mas dexara de obligar en cõcidencia , ſu prueua es eſta.{ Tratado de la Prematica. } ¶ Quanto a eſto ſupongo lo que todos cõ fieſ ſan , que eſta Pragmatica es juſta y neceſ ſaria, anſi para todo el pueblo, como ganancioſa para los labradores. &c. ¶ Eſta es ſu prouã ça a la letra, y pareceme{ Mala prueua quando la queſtion ſe da por re ſpueſta de si miſma. } flaca, y conforme al Refran, porque? porq̃ ſi, q̃ es, preſuponer por prouado, lo q̃ deue y quiere prouar; deſta manera yo prouare la Quadratura de el circulo a Archimedes, y a Copernico el mouimiento de la tierra, y todo lo que los Filoſofos no pueden prouar. ¶ Veamos por nueſtros principios, ſi eſta Lei es juſta? digo que es juſtiſsima, por que{ Prueuaſe la prematica. } ſe reſuelue en que vieda el Eſtãco de el pan que es la coſa mas neceſ ſaria q̃ hai en la Republica. Eſte pan forçoſamente ha de eſtar en dos generos de hombres, o en quien lo coge, y tiene de ſu coſecha, o en quien lo cõpra para vender a otros, en los primeros entra quien lo tiene de renta, porque aquello es ſu coſecha, y en los ſegũdos los arrendadores, que no lo cogiendo, lo han por arrendamiẽ to , que en efecto es compra que hazẽ , con la renta que pagan a el ſeñor de ella. Eſtos dos generos de gentes (reſpecto de los demas hõbres { Todo el pa ſe reſume ẽ los Recatones. } de la Republica) ſon muy pocos, Y qua ſi ſe reduzen al vno, de los que compran, por que el pobre labrador, aun lo que ha mene ſter para ſu año, no puede ſuſtẽtar , y le es for çado vender lo a menoſprecio, a quien despues ſe lo torne a vender mas caro que de el lo huuo, de manera q̃ fe reſuelue a ſolos los Recatones y arrendadores q̃ tienen eſta mercaderia, por donde ſiẽdo Eſtãco ha de tener{ Eſtanco de el pan. } el precio que ellos quiſierẽ , y no el que a la Republica y bien comun conuiene, eſte precio como le ha de medir la auaricia del q̃ vẽ de , y la neceſsidad del q̃ cõpra , forçoſamẽte ha de ſer infinito, por donde el Rei (de obli{ Obligacion de el Rei. } gacion preciſa q̃ a ſu oficio tiene) eſta obligado a quitar eſte Eſtãco , lo qual no ſe puede hazer, ſino es comunicãdola mercaderia a to dos, mas como no todos tengan caudal para proueerſe, aunque ſe la comuniquen, no ba ſta la Lei que antes hauia de que nadie compraſ ſe pan para reuender, conuino poner el pan a precio ſeñalado, de donde no pudieſ ſe ſubir, el qual fueſ ſe maior que el mas ſubido que los Recatones dauan a los Labradores por ſu pan, y de eſta manera el Labrador no queda agrauiado por la Lei, y fueſ ſe menor de el mas baxo en que los Mercaderes le vendian (porque ellos nunca venden, ſino en careſtia que ellos miſmos hazen) y aſsi ſe quitaſ ſe el Eſtãco , y ſe refrenaſ ſe ſu codicia,{ Iuſticia dela Prematica, y ſu efecto. } por eſto ſe hizo la Prematica, la qual ſin daño de el Labrador remedia el Eſtanco, y daño de la Republica, porque el Labrador (que ha de ſer fauorecido) no lleua menos por ſu pã que antes lleuaua, y a el Recaton (que delinquiendo hauia de ſer caſtigado) le haze bien, quitandole la ocaſion de delinquir, y multiplica los mercadores de el pan, que en lugar de diez que lo hazian en grueſ ſo a ſus tiempos, haia muchos. Porque ſabiendo el Mercader que aunque ſe atreua a la Lei del entro{ Efecto ſingular de la Prematica. } xar, deſpues que haia entroxado el pan, no lo puede vender al precio exceſsiuo que ſolia, ſino a otro (que la ganãcia es mas moderada de lo que ſu codicia le manda) buſcara otra grangeria de mas fruto para el, y de menos daño para la Republica, y aſsi eſtara el pan en comercio, y cada vno ſera Mercader de lo que ha meneſter, y no de lo que los otros no hã meneſter (que es el darſelo a peſo de oro) Eſta es la razon de la juſticia de la Prematica la qual no conuino preſuponer, ſino prouar. Dos Prematicas ſemejantes a eſta, refiere Da{ Prematicas de Ingalaterra. } mian de Goes (en la Hiſtoria del Rei don Manuel de Portugal) las quales dize hauer viſto en Ingalaterra, que en ſu tiempo ſe hizieron para remediar ſemejante caſo que el nueſtro, la gran careſtia que hauia de carnes y de pan, la de el pan fue, que ningun Labrador pagaſ ſe la renta en pã , ſino a dinero, porque todos huuieſ ſen de vender el pan para hauer el dinero: la de las carnes fue, que ninguno pudieſ ſe criar mas que cierto numero pequeño de vacas (como quinze, o veinte) porque todos criaſsẽ . He referido eſtas dos Leies, para q̃ ſe entienda que la ſciencia de las Leies es vna miſma en todo el mundo, porque ſe fundan en la razon natural (que es general en todas partes) aunque della ſalgan Indiuiduos dife{ Razõ de e ſtas leies. } rentes, y aun cõtrarios , porque eſtas dos Leies ſe fundaron en quitar el Eſtanco que en aq̃l Reino hauia, mas como Ingalaterra es rica de baſtimentos, y pobre de moneda, el E ſtanco de el pan no ſe hazian los Mercaderes (como en Caſtilla) ſino los que lo tenian de ſu coſecha, y aſsi conuino neceſsitarlos a que vendieſ ſen, y en Caſtilla al contrario (neceſ ſitar a el mercader) q̃ no compraſ ſen. Eſto es{ Que es ſaber leies. } entender Derechos, peſar las cauſas de ellos, y conjeturar la fuente de do procede el mal, para remediarle, y mas los que tratan negocios de Eſtado y gouierno que han de hazer las Leies, que no quien ha de declarar las, o vſar de las hechas, y aſsi les es y muy neceſ ſaria la Hiſteria. Eſta es la juſticia de nueſtra{ Iuſticia euidente de la Prematica. } Prematica, la qual ſolo podia tener vna inju ſticia, ſi quien la manda hizieſ ſe vna Lei para ſi, y otra para los ſubditos, que es lo que el Euangelio dize de los Fariſeos, que ponen a los de el pueblo cargas incomportables que lleuen, y ellos no las tocan con el dedo, eſto aunque la Lei en ſu ſuſtancia fuera juſta, la podia hazer parecer injuſta, como por el contrario la Lei que en ſi fueſ ſe injuſta, o riguro ſa, la haze parecer juſta y blanda, ver que el Legiſlador paſ ſa por ella, y ſe funda en el precepto natural, que no quiere mas para ſi que para los otros, eſto hizo el Rei nueſtro ſeñor que ſe ſubjeta a ſu propria Lei, y el primero{ Bondad de el Rei nue ſtro ſeñor q̃ ſe ſubjecta a ſu Lei. } que la obedece, y quien en obedecer la mas pierde, y en mas rieſgo pone ſu patrimonio, es el Rei, diran me en que, o que pan tiene el que venda? digo que ſus Tercias, Maeſtrazgos, Arrendamientos de Deheſas, y Molinos a pan: todo eſto ſe vende a la Prematica, y no es exceptado, ſino que debaxo de eſta condicion ſe arriendan todas eſtas rentas, y las toman los Arrendadores, los quales tanto menos las ſuben y pagan de ellas, quanto por e{ Como vende el Rei ſu pan. } ſta condicion ſe les abaxa de lo que ellos dieran por arrendar francamente, y ſin coto, ni Prematica, ſino a ſus auenturas. A eſta miſma Prematica ſubjeta el Rei todo el pan de las Igleſias, Fabricas, Colegios, Ho ſpitales, y lugares pios que conſiſten en Vni uerſidad, y ſe adminiſtran por arrendamien{ Los Ecleſia ſticos miran por ſi, mas no por la Igleſia. } to, no queriendo menos para ellas que para ſi, y ningun Ecleſiaſtico hai que diga que en ello ſon agrauiadas, deuiendo mirar mas por lo general de ellas, que por ſu caudal particular de ellos, pues ſi nueſtro Rei y ſeñor ſubjeta a ſi, y a ſu hazienda, a ſu propria Lei, y toma la vandera en la mano para enſeñarnos como hemos de obedecerla? por q̃ los Ecleſia ſticos no ſeguiran la vandera de ſu Igleſia, y hazen lo que ella haze? y ſino es juſto, no la dexen in defenſa, aleguen por ella contra la Prematica (y entonces juſtificaran algo ſu intereſ ſe particular) y viſtas ſus razones, es de creer que el Rei ſi hai agrauio, le emendara para todos, y ſi no le hai, q̃ daran ſatiſfechos,{ 3. Reg. c. 18. Elias alaba la Vnion. } y como dixo el Profeta Elias, no andara Israel coxeãdo , ſino todos ſeremos vnos, o de Dios, o de Baal, y no haura diuiſiõ de Leies. Eſto es lo mas ſuſtancial que ſobre la Prematica me ha permitido dezir, la breuedad que ſoi obligado a tener en la parte, por no ſer prolixo y peſado en el todo. Vẽta de Oficios. LA vtilidad y neceſsidad de eſte Capitulo es muy maior de lo q̃ ſe puede explicar, por el comun abuſo que hai y corrupcion en eſta materia, aſsi en el Delicto que por ſi es malo, mas no tan pernicioſo en ſola ſu ſuſtã cia , como en los males que de el proceden, q̃ ſon quantas falſedades hai de Eſcriuanos, y Vandos en los pueblos. Tratare el Todo y ſus partes lo menos mal que pueda. Eſta Vẽta { Diuiſion de la Venta de Oficios. } es en vna de dos maneras, o la haze el Rei, o otro particular. La Venta que haze el Rei no es ſubjeta a Lei alguna, y por el conſiguiẽ te no es injuſta, porque no es contra Lei; que la Lei ordinaria (como hemos viſto) en lo q̃ no es contra Derecho natural, o de las gẽtes , no obliga a el Rei que la hizo, aunque expre ſamente no la derogue, porque haziendo lo{ Derogaciõ Real. } contrario della, cõ las obras es viſto derogarla. Las neceſsidades de los Reies ſon muchas y quien los juzga es (como dize el Refran de el mal vezino) que ve lo que entra, y no lo que ſale. Para defenſa de noſotros miſmos, y para remediar otras neceſsidades particulares (viendo ſe en ellas) ſon forçados a valer ſe de donde pueden: aſsi eſcriue en ſu Hiſtoria el Guiciardino, que lo hizieron los Venecia nos, en aquella peligroſa guerra que tuuierõ en tiẽpo de el Papa Iulio. II. y quãdo tal neceſsidad ſe ofrece, que ſe haia de criar nueuamente Oficio para vender, o vender el ya criado (preſupueſto q̃ no ſe excuſe) ſeria mui{ Vtil đ la Republica ſin perjuizio đ el Rei. } mejor para la Republica, o cuerpo de oficios contra quien ſe haze, ſeruir con ello a ſu Mageſtad, y impedir la nueua creacion, o Venta de aquel oficio, y a el Rei y Reino, y buena gouernacion, le eſtara mejor (pues no pierde nada de lo que ha de hauer de el particular, y gana lo que a el bien publico ſe le acrece) dar lo antes a el Publico por menos, q̃ a el Particular por mas, pero hai algunos particulares tan endemoniados, que por verſe con mã do , de tener voto para poner quantas nuezes dan a blanca, y ventana para los toros, ponen a ſi en neceſsidad, y a la Republica en perdicion, y daran el anima a cuia no deuia de ſer. Aſsi miſmo ſe pueden vender, los oficios de que el Rei expreſ ſamente haze merced para que ſe vendan, como el que da a vna dama para ſu caſamiento, o a vn Embaxador eſtrangero, eſtos claro eſta que no los da para que los ſiruan, por que no pueden, ſino (aunque no lo expreſ ſe) para que ſe aprouechen de ellos, lo qual no puede hazer, ſi no es vendiendolos, eſte es el primer miẽbro en el qual no hai que poner duda que es paſ ſadero. El{ De los Particulares q̃ tienẽ Iuriſdiciones. } segũdo de las perſonas particulares tiene otra diuiſion, o es de particular q̃ le renuncia con facultad Real, como ſe haze en los pueblos Realẽgos , a donde ſon los oficios perpetuos, O le vẽde ſeñor particular, qualquiera q̃ ſea de eſtos dos caſos (como no ſea el Rei en per ſona) es la reſoluciõ , que no ſe puede hazer, y que es abominacion grande que repugna a el Derecho eſcripto, y de las gentes, lo qual conuiene examinar, aunque la buena memoria de el Licenciado Tello Hernandez (en las Leies de Toro) lo tracto con harta diligẽcia , otros lo diſuaden, mas ya he dicho que la di ſuaſion es eſpecie de permiſsion, yo no trato ſino de condenar, o abſoluer: el Lector quando mis razones no le conuencieren, las dexe. La primera razon es la que trae Tello Hernandez, que eſtas renunciaciones ſon contra{ Renunciaciõ por precio es contra Lei. } Lei, y q̃ expreſ ſamẽte el Rei quando las paſ ſa, dize con que el tal oficio no ſea vendido, pues en que juizio cabe admitir preſumpciõ contra las palabras expreſ ſas de la prouiſion, y dezir que el Rei lo ſabe, y que la Lei tacitamẽte es reuocada, confirmandola el de nueuo, eſpecialmente que la Lei es eſcrita, por que no ſe ha de guardar? Y ſino es juſta, por que la dexan eſtar en el cuerpo de las leies? el Rei ſanea ſu conciencia con aquello que{ No hai pre ſumpciõ cõ tra lo q̃ el Rei expreſ ſa. } dize, pues podia ſanear la haziendo lo contrario (como eſta dicho) y aſsi todo el cargo de conciencia, carga ſobre el q̃ vende el oficio, y ſobre el que ſe compra para irſe de cõ pañia al infierno. Eſta razon de Tello Hernandez confirmare adelante. Vengo a lo que hazen los Señores en ſus ſeñorios, todos tie{ Opuſc. ſan. Thomæ. } nen eſtudiada la doctrina de ſancto Thomas (en vn tratado a la Duqueſa de Brauãte ) por que aquel tenemos por buen letrado, y por buen medico, que en el pleito, o enfermedad que tenemos ſe hallamos a nueſtro guſto) y pueſto q̃ ſu ſanctidad y doctrina fue de tan gran lũbre en la Igleſia de Dios, ſolo el Espiritu ſancto tiene eſte priuilegio, que ſu doctrina haia de ſer creida, y no juzgada, todos{ Autoridad de el hombre no es de fe. } los demas que como hombres eſcriuieron, eſtan ſubjetos a el juizio de el Lector, y aun q̃ comunmente en eſta parte el glorioſo ſancto no es ſeguido, ya q̃ ſu doctrina no ſe puede defender, puede ſe excuſar: porque el hablaua con la Duqueſa de Brauante, cuio ſe ñorio (alomenos en quanto a eſto) era ſupremo, y no reconocia ſuperior, y de eſtos no ſe{ Derecho de el ſeñor en ſus Vaſ ſallos. } trata, ſino de el particular que es ſubjeto a otro, el qual no tiene del Señor ſupremo derecho de criar oficiales, ſino de elegirlos, por q̃ vn ſeñor de los de Caſtilla no puede hazer Regidores, ni Eſcriuanos en ſu pueblo, mas delos q̃ el Derecho tiene eſtatuidos, aun que tiene facultad de elegirlos, Eſto q̃ de ſi eſta claro prueuo, ſi eſte ſeñor quiſieſ ſe ſentarſe en aiuntamiẽto por Regidor, pregunto ſi podria? digo que no, por que ſi algun oficio el repreſenta, es el đ Alcalde, y aun por Alcalde no ſe podria ſentar, para que deſpues fueſ ſe ante el la apelacion, porque paſ ſando la pri mera inſtancia ante el, no puede conocer, ni dar quien conozca de ſi miſmo: aun que puede el nombrar a dos diferẽtes juezes, que en ſu nombre conozcan el vno de el otro, demanera que ſentado el ſeñor por Alcalde, no podria nombrarſe a ſi miſmo por Regidor, por{ El ſeñor no es Regidor en ſu pueblo. } que el oficio del Regidor es contrario al de Alcalde, y para tener cõ el igualdad en el gouierno, ſigue ſe inconuenciblemente q̃ el ſe ñor no puede ſer regidor de ſu pueblo. Lo{ El Rei es ſupremo ſe ñor de la Republica. } qual no es en el Rei, que es ſeñor abſoluto, y fuente de la juſticia, de el qual la toman todos los otros, y el la puede reſumir en ſi, en todo y en parte (como fuere ſeruido,) y el ſeñor particular a quien del ſe deriua, no tiene ſino el derecho de la electiõ , y el que elige (de derecho es principio per ſe noto) que no puede lleuar coſa alguna por la election, y eſto ſe prueua, por que la electiõ es acto de Iuriſdicion, y la Iuriſdicion ha de ſer gratuita, por que no es ſuia, y contratandola en qualquiera manera q̃ ſea, es cõtracto de co ſa agena, de manera q̃ (ſino me engaño) queda demonſtrado, que no puede lleuar intereſ ſe alguno por el oficio que prouee, ni recebirle, aunque el proueido ſe le de de gracia, ſino que ha de buſcar el mas ſuficiente para aquello que prouee, y no ſe buſcando, ni de ſcarga ſu conciencia, ni la de el Rei que ſe lo proueio. Por la miſma razon no puede paſ ſar{ Consiente en el delicto ageno quien ſe diſ ſimula. } oficio por renunciacion, ni que el renunciante lleue nada de aquel en quiẽ renuncia, por que eſte Cõtracto de tres perſonas, ſe reſuelue en dos, que es lo que lleua el renunciante, es viſto lleuar el ſeñor que paſ ſa la renunciacion, y que dello ſe haze merced: pues eſto el no lo puede lleuar por ſi, luego ni por otro, ni para otro. Dira a eſto el ſeñor, que el Rei le tiene dado todo ſu poder (y como ſuſti{ Opoſicion por los particulares. } tuto ſuio en todo lo que el puede) pues el lo puede hazer en el todo, tambien el en la parte, en que eſta ſuſtituido. Digo reſolutamente que no ſolo el Rei no ſe lo tiene dado, pe{ Reſpueſta. } ro aunque quiera, no ſe lo puede dar, ni ſi de hecho a alguno lo dieſ ſe, y dello el ſe aprouechaſ ſe, dexa đ cometer el delito, o pecado, que cometeria quando lo hizieſ ſe ſin que ſe lo huuieſ ſe dado, la razon es: porque el Reino quando ſe entrego al Rei, cedio en el to do el derecho q̃ tenia ſobre los de ſu Republica, el vſo deſte derecho, aun que es delegable, no lo es la propriedad, que no puede{ Difiere el v ſo de la Propriedad. } el rei paſ ſar en otro tercero el derecho ſobre la parte, que el tiene ſobre el todo, aun que ſea en ſu hijo primogenito heredero, podria el dexar de ſer Rei, y hazer Rei a otro: pero en haziendolo, tan ſubjecto que daua (el que dexo el reino) a el Rei nueuo, como el mas triſte particular del reino, como eſto ſe vee particularmẽte en los Religioſos, que el Perlado acabado ſu tiẽpo , ſi eligen a otro que antes era ſubdito ſuio, tan ſubdito queda de el que antes lo era ſuio, como el de ahora era ſu ſubdito ſiendo el Perlado. En el tiẽpo antiguo Diocleciano en vida renũcio el Imperio,{ Renũciaciõ de Reino en vida. } Y en el nueſtro la glorioſa memoria del Emperador y Rei don Carlos (primero deſte nombre, nueſtro ſeñor natural, en vida renũ cio eſtos reinos en el Principe dõ Felipe nue ſtro ſeñor, ſu Primogenito heredero, y natural ſucceſ ſor, el Principe quedo hecho Rei, y dõ Carlos ſe quedo tã ſubjeto como yo, y el mãdo que en eſte reino deſpues el tuuieſ ſe, era precario, con ſentido mas no natural, ſino como el Rei permite a vn tercero q̃ ningũ derecho huuieſ ſe tenido en el, y eſtaua obligado a llamar a ſu hijo mi ſeñor, y por tal reconocelle, ſolo ſe quedaua la ſuperioridad natural de padre y hijo, q̃ eſta por ſer derecho de ſangre, ni ſe puede renunciar, ni perder: mas por natural q̃ es, ha de ſer ſubjeta, y preſtar obediencia a la otra de Rei, q̃ es mas{ Maior Obediẽcia ſe deue a el Rei que a el padre. } natural porq̃ es publica, y por el conſiguiẽte maior. Leemos que Q. Fabio viniẽdo por Legado del pueblo Romano a ſu hijo, que era Conſul, la primera viſta q̃ le hizo (eſtando en ſu tribunal) entro ſin ningun reſpecto como a ſu hijo, y el hijo mando a los Lictores q̃ le ſacaſ ſen a fuera, y le hizieſ ſen q̃ entraſ ſe con la humildad y reſpecto q̃ a la autoridad del Conſul ſe deuia. Entõces el padre dixo, Ahora ſe q̃ he engẽdrado Conſul: porq̃ para{ Dicho notable. } tẽtar ſi mi hijo ſabia ſer lo, hize lo q̃ he hecho, y luego entro como deuia. La razõ de ſto es la q̃ arriba dixe, q̃ cada coſa en el ſer q̃ ſe conſidera, no puede produzir de ſi, mas de vna relacion de aquella coſa, y ſi mas produxere ſera ſegun diferentes conſideraciones, como ſi aquella coſa fueſ ſe diferẽtes coſas, deſta manera el Rei don Carlos nueſtro ſe ñor en quanto Rei era vno, y quanto a eſto produzia Relacion de Rei, en quanto padre de ſu hijo otro, y produzia relaciõ de padre, dexo de ſer Rei, luego pierde ſe aquella relacion, y produze la que de nueuo entra en ſu lugar, que es la de ſubjecto, y quedaſe la de padre q̃ no ſe pierde, de eſta miſma manera el Rei ſi eſta enfermo y ſe cura con vn Medico{ El q̃ manda es Rei de aquien manda. } vaſ ſallo ſuio, en quãto Rei ſeñor es de ſu Medico, mas en quanto enfermo ſubjecto es de el que a el le es ſubjecto, y el Medico queda por ſu Rei y ſeñor en aquel caſo, en el qual tiene đ ſer obedecido, a pena de hazer el Rei lo que no deue, Demanera que tenemos eui{ El Reino es vno y indiuiſible. } dentemente demonſtrado, que el Reino es vno, y no puede eſtar ſino en vno indiuiſiblemente, y aſsi como Dios en todo y por todo es vno ſolo, de ſi, por ſi, en ſi, no ſubjecto ni capaz de diuiſion alguna, y la Anima es vna ſola, y en el cuerpo ſola vna cabeça que le rige, anſi en eſte Mũdo inferior (que es hecho a molde de el Vniuerſo) no puede hauer mas de vna potencia ſuprema que le rija, a quien todas las de mas preſten obediencia, y { El Rei no puede diuidir ni enagenar ſu poder. } reconozcã ſeñorio, y el no puede deſtruir eſta dignidad, ni diuidirla, aunque la puede dexar del todo, y anticipar el oficio de la muerte, mas teniendola ha de ſer Rei, lo qual no ſeria ſi pudieſ ſe hazer otro como el, demanera q̃ el poder conſiſte en no poder, y lo que puede dar (en nueſtro caſo) es el derecho de eligir, por q̃ no es el ſupremo ſeñorio, mas criar oficios de nueuo es ſupremo ſeñorio, como priuarſe de la apelacion, o de el de el derecho de la moneda. A eſto me opornan dos coſas, lo primero, que en Roma huuo muchas ve{ Opoſicion. } zes dos Emperadores, y en tiempo de la Republica hauia dos Cõ ſules , y los Lacedemonios tenian dos Reies, y fueron Republicas bien concertadas. Lo ſegũdo , que el Rei puede nombrar y nõbra vn Gouernador, o Pre ſidente a quien da ſus vezes para paſ ſar eſtos oficios, y hazer todo lo que ſu propria perſona puede, luego ningun impedimento hai q̃ lo que haze con aquel en el todo, no pueda hazer con otro en la parte (pues es menos) y dale el miſmo poder. A lo primero reſpõdo , que aquellos dos repreſentauan y eran vno{ Muchos q̃ repreſentan vno ſon hauidos por vno. } ſolo, como la ſentencia que firman quatro Oidores por de vno ſolo es hauida, A lo ſecundo digo, que a el Preſidente no ſe le da Derecho alguno, ſino cometeſe le la execucion de el, que es como ſi el Rei le huuieſ ſe dicho aquello que el Preſidente de ſi miſmo haze, y cometele la execucion de ello, y aſsi lo que el haze, en nombre de el Rei lo haze,{ El Preſidente es otro Rei. } y no ſuio, pero en el particular que tiene la juriſdicion, da ſe le Derecho para que por ſi lo haga, y eſte no puede ſer ſino limitado, q̃ ſi fuera como el Preſidente biẽ ſe le podia dar general, y aſsi queda prouado que el Rei no puede dar el Derecho Real ſupremo que el tiene, ni puede hauer muchos Reiezitos, y ſea el Reino como manojo de ajos q̃ tẽga tã tas cabeças como ajos hai en el. Reſuminedo{ Reſolucion de lo dicho } la materia, el Rei puede eligir en los oficios a quien quiere, y el particular a quien deue, y eligiendo a el menos bueno (hauiendo otro mejor) peca mortalmente, y eſta obligado a dos reſtituciones, vna a el mejor a quien lo quita, y otra a la Republica a quien quita el vſo de el mejor, por que a entrãbos es deudor, y no pagando a cada vno ſu deuda, ſe la deue reſtituir. Eſtemos ahora a cuenta, eſte dinero que a el eligido lleuan por el oficio, o ſuple la habilidad que le falta a el elegido, o a la Republica el daño que por ſu election le viene, lo primero no puede ſer, por que ſeria tomar a Dios ſu oficio, q̃ es dar la habilidad{ El Rei da el Oficio, mas Dios la habilidad. } o ſuplirla, y ſeria dar que el mas rico fueſ ſe mas ſabio, pues ternia dinero con que ſuplir ſu inhabilidad, y el pobre forçoſamente huuieſ ſe de ſer ignorante, y a eſta cuenta Simon Mago (que tenia dineros) pudiera dar la gracia de el Eſpiritu Sancto, y no S. Pedro q̃ carecia de ellos, Lo ſegundo, la Republica no recibe eſte dinero, por que ſiendo ella dañada, haura el Señor el dinero de el daño que ella recibe? ſiendo el miſmo cauſa de el, y no ſiendo ſeñor de la Republica, pues los proprios de el, ſon diſtinctos de los proprios de ella. Por eſta ſola razõ ſe ſalua lo que el Rei{ Diferencia de el hecho de el Rei, al de particular. } haze, que de otra manera tan condenado fuera ſu hecho, como lo que haze el ſeñor particular, que aunque la Republica recibieſ ſe da ño de la election por el Rei hecha, a ella mis ma ſe le reſtituie el dinero que por el daño ſe lleua, pues ſe emplea en otra coſa que ella e ſtaua obligado a pagar. Eſta es la razon para que he ordenado todo lo que he dicho, por donde lo que el Rei haze en eſte caſo es ſufridero y permitido. Demos pues que el ſeñor{ Peca el que prouee a el mas digno por intereſ ſe. } particular prouee a el mas digno y ſuficiẽte , digo que hai el miſmo peccado que ſi no lo fueſ ſe (excepto que no hai mas de vna reſtitucion a el miſmo proueido) por que ſi es ſuficiente y mas digno? el oficio le es deuido, y es acreedor de el, pues en que razõ cabe q̃ , el deudor ſe pague de el acreedor por pagar le la deuda? ſiendo a ello naturalmente obligado. Por la miſma razon, el Regidor (que con{ De los que venden ſus votos. } los de mas de ſu aiuntamiento tiene derecho de proueer algun oficio) podria lleuar dineros por ſu voto, o conſentir que otro con ſu voluntad los lleue, y el Eſtudiante lo miſmo a los opoſitores de la catreda en que el es voto, y con mas razon los podrian lleuar el Regidor y el Eſtudiante, pues quanto a ſu voto ſon tan ſeñores de elegir, como el Señor en el todo para eligir el oficial, y aun no puedẽ dexar de errar menos, por que ſi ierran, quedan otros que acierten, y puedan emẽdar ſu ierro, y ſi todos erraren? ſeran parte de el ierro, y no el todo, mas ninguno haura por be ſtial que ſea, que no confieſ ſe que el tal Regidor o eſtudiante (que por ſi o por otra perſona lleuaſ ſe dineros por ſu voto) aunque votaſ ſen con juſticia, pecan mortalmente contra Dios, y eſta obligado cada vno de ellos a{ Dos Reſtituciones por vn peccado. } reſtitucion de lo que lleuo, ſi vota contra ju ſticia? eſta obligado a dos Reſtituciones (como eſta dicho) la vna a la Vniuerſidad a quiẽ dio ruin miniſtro, y le quito el bueno, la otra a el q̃ por culpa de el votante perdio la catreda , o el oficio, y no entienda que con ſolo reſtituirle el valor de la catreda cumple, ſino con ello todo lo que el con la catreda interes{ Reſtitucion de Eſtudiante que vota mal. } ſaua, como ſi teniendola, le proueieran algũ oficio, o ſe caſara mas auentajadamente, ni pienſe el eſtudiante (vn engaño en q̃ muchos eſtan) que por que no ſe lleue la catreda por ſu voto, no eſta obligado a reſtitucion, por que aunque ſe lleue con mucho exceſ ſo, ſi el voto contra ſu conciencia? eſta obligado a lo miſmo que ſi por ſu voto ſe lleuara, por que ya hizo el delicto quanto en ſi fue, y por hazer cada vno por ſi eſta cuenta, reſulta el vniuerſal que es la perdida de el perdidoſo, Muchos (que deſpues conocen ſu pecado) pien ſan que ſe reſtituien con meterſe frailes, y en{ No ſe reſtituie con entrar en Religion. } gañanſe, que pueſto que de por ſi es obra virtuoſa, el daño recebido no ſe paga a quien ſe deue cõ pſalterios rezados, ni cõ aiunos, que aquello es precepto de ſu ordẽ , que aunque no quiera lo ha de hazer, y el tomar la orden no ſatiſfaze a el agrauiado, ſino que (quando đ otra manera no pueda) ſe le proſte a ſus pies, y haga lo que el honeſtamente le mandare, y ſi el ſe ſatiſfaze con que tome la religion con ella cumple. Tornãdo a nueſtra ma{ Obligaciõ de el que elige. } teria, eſto miſmo digo de el que tiene derecho de eligir oficiales, que eſta obligado de eligir a el mas digno, y mejor que pudiere, no ſolo ſin intereſ ſe, mas quando conuiniere dar ſe le, eſta obligado a ponerle de ſu caſa, pues ſe quiere encargar de la juriſdicion, y tener aquella preeminencia, forçoſamente la ha de tomar con ſu carga, y ſi no le ſatiſfaze, dexela que no faltara quien la tome como el no la quiere cõ eſta carga. Mas que diremos{ Ventas de oficios en lo Abadengo. } de los oficios ſeglares que ſe proueen en lo Abadengo, dõ de creo que ſi aca lloramos cõ vn ojo, alla no deuen de baſtarlos de Argos que eran ciento, Dios lo remedie todo por ſu infinita bondad, y no permita, que quien nos ha de enfrenar en la virtud, nos ſea eſpuela para el peccado, Reſolutamente ſe ha de te{ Simonia de el Vendedor. } ner, que el Ecleſiaſtico que recibe intereſ ſe, por la prouiſion de oficio ſeglar (cuia electiõ eſte a ſu cargo) o conſiente que otro lo reciba, directe o indirecte, por Renunciacion o por otro titulo, peca lo miſmo que he dicho de el ſeglar, y mas comete Simonia clara, linda y expreſ ſa. La primera parte parece me q̃ eſta prouada en el Seglar, lo miſmo es en el Sacerdote. Lo ſegũdo prueuo, Todo lo que{ Prueua. } ſe ha por reſpecto de la Igleſia es hauido por coſa Sagrada, por que aunque la coſa en que ſe funda no lo ſea, es lo el derecho cõ que ella ſe adminiſtra, el exemplo eſta claro (como veremos en el Derecho de el Patronazgo) el patron de coſa ſeglar adjudicada a la igleſia, que recibe intereſ ſe por elegir, o preſentar a aquella coſa (aſsi como es a Colegio, Hoſpi tal, o lo ſemejante) comete Simonia, pues ſi en nombrar vn Eſcriuano el Ecleſiaſtico, tiene aquel derecho de el nombramiento por la Igleſia, aunque la eſcriuania ſea profana, el Derecho de el nombramiento ſagrado es, no creo que eſto tiene mucha dificultad, ſino en{ Chãcilleria de Simon Mago. } quien quiſiere hazerlo caſo de Corte en la chancilleria de Simon Mago, Dexemos agora la conciencia a parte, y vengamos a los perjuizios de eſtas renunciaciones, ſu origen eſpecialmente de los Regimientos fue en tiẽ po de el Rei don Ioan el ſegundo, que los hi{ Origen de los Regimientos perpetuos. } zo perpetuos, y tras el perpetuarlos entrarõ las Renunciaciones, y con ellas las ventas, como eran aquellos tiempos perdidos. Antiguamente en tiempo de los Romanos no ſe ſupo, ni ſe entẽdio que era venta de Oficios, haſta el Emperador Heliogabalo, de quien{ Origen de la Venta de oficios. } los Hiſtoriadores eſcriuen que los comen ço a vender, y quando otra infamia no tuuieran, mas de el ruin principio en que comen çaron, era baſtante cauſa, para tener la venta por infame. En tiempo de la Republica era tan caſtigado en Roma, quien por precio (publico o ſecreto) pretendia hauer alguna honra, o oficio, que ſiendo conuencido de ello, quedaua inhabil para otro, y por eſto ſalian en publico con vnas togas blãcas (los q̃ pre{ Candidato que es. } tendian oficio) para amoſtrar con la color de fuera, la limpieza de ſu intencion, y por que lo blanco en Latin ſe llama candido, ſe llamaron Candidatos (que propriamente quiere dezir opoſitores o pretendientes) El perjuizio que eſte trato haze en la Republica es tã grande, que de ſolo el depende la perdicion publica, y particular de el Reino, por que dize el refran, que quien diablos compra, diablos tiene de vender, y quien da por vn ofi{ Rẽta de vn Regimiẽto } cio de por vida (que renta ocho ducados al año, y quatro beſugos) tres mil ducados, cõ que podria comprar dozientos de renta a el quitar, y quaſi quinientos de por vida, algo pretende ſacar de el oficio, verdad ſea, q̃ con el oficio ſe compra vna mui llana eſcalera para ir a el infierno, ſi ſupieſ ſen el cargo que cõ pran , diez tanto darian por que ſe lo quitaſ ſen, de lo que dan por q̃ ſe lo prouean, otros compran los Regimiẽtos para alquilar a per{ Regimientos de Alquilei. } ſonas que los tengan en ſu nombre, y hazen eſcriptura de boluerlos quando ſe los demã dare , el que en ellos los depoſita, coſa harto deſuergonçada, el alquilei que paga es hazer con el oficio todo lo q̃ el ſeñor de el les mandare, y ir ſe a el infierno con vn perjuro, de e ſta manera, hai quien tiene media dozena de Regimientos en cabeças de criados o allegados ſuios, otros tienen por mejor dar partido a los Regidores, para que los ſiruan cõ ſu voto, otros pagã cenſo de ſus oficios, lo mismo es en las eſcriuanias, ſin ningũ reboço, y los vnos y los otros han de ſacar de el oficio lo que el no les puede dar. Yo no alcanço como, ni el que los vende que vende, ni el que los compra que compra, y mucho menos entiendo como ſe puede litigar ſobre eſtos oficios en los tribunales, y executar en ellos, y mãdarlos vender, quien lo haze deue de ſaber como, y deue de ſer mui bueno, yo he dicho mi parecer, cõ eſto cũplo , y concluio cõ el glorioſo ſanct Pedro, que ſiendo Papa Apoſtolico, a quien por ſu oficio tocaua proueer el Apoſtolado de Iudas, no ſe atreuio a{ Recatamiẽ to de S. Pedro. } eligir, ſino el nombramiẽto remitio a el Cõ cilio general, y la elecion a el Eſpiritu Sancto, el qual eſcogio a.S. Matias ſin precio ni intereſ ſe alguno, y no faltara vn Simon Mago que pagara el Apoſtolado (ſi por precio ſe huuiera de dar) y aun Iudas era tan comedido, que ſi la renunciacion huuiera lugar, quitara de eſ ſe trabajo a.S. Pedro, como queria quitar a la bẽdita Magdalena (en cuio ſan{ Codicia de Iudas. } cto dia eſcriuo eſto) el trabajo de lauar los pies a nueſtro Redemptor, por ganar el precio de el vnguento, mas ſe atreuiera a el Apoſtolado (pues era ſuio) ſi lo pudiera vẽder . Deuiamos antes imitar a el Principe de los Apoſtoles, que a Iudas, y quien puede y deue hauria de proueer el oficio a el hombre, y no el hombre a el oficio, como por nueſtros{ Arrẽdamiẽ los de oficios publicos. } peccados ſe haze, En lo de mas de los ſeñores que arriendan eſtos oficios publicos, tengo mucha embidia a ſus confeſ ſores, que con la profundidad de ſu ſciencia alcã çan como ſe puede hazer, y pues paſ ſan por ello y los ab ſueluẽ , deue de ſer bueno, yo no alcã ço mas de lo que he dicho, que aunque a algun Lector le parezca demaſiado, le aſeguro que es mucho menos, no ſolo de lo que en la mate ria cabe, mas aun de lo que fuera mui juſto q̃ no ſe dexara. Cõpras Adelãtadas . NIngun año hãi que no ſe gaſtan en Ca ſtilla mas de quiniẽtos mil ducados en Compras adelantadas, la mas grueſ ſa de to{ Ciudades, que tractan en lanas. } das es la de las lanas, que hazen los Burgale ſes, Segouianos, y Genoueſes, parte para labrar en eſtos Reinos, parte para marcar a Flã des y a Italia, ſin eſto ſe comprã adelantados muchos frutos de azeituna, vino, queſo, lino, cañamo, y otros frutos de la tierra, dõde hai coſecha de ellos. La ciudad de Burgos ha{ Burgos madre de Mercancia. } muchos años que en eſtos Reinos tiene eſte trato de lanas, y ſola tuuo en Caſtilla el de la mercaderia mas de. CCCC. años, haſta que (parte por el nueuo deſcubrimiẽto de las Indias, parte por hauer dexado los hijos el exercicio de ſus padres, y dadoſe a la caualleria) ſe paſ ſo a Seuilla dõde ahora eſta, En eſta ciudad los mercaderes antiguos tuuierõ por co{ La coſtumbre de Burgos. } ſtumbre, qualquiera caſo que parecia dudo ſo, comunicarle con la buena memoria, de el mui reuerendo maeſtro de todos el gran frai Franciſco de Victoria, y quando en el caſo hauia mas duda, deſpachauan pofta a Paris, a conſultarlo cõ los Teologos de maior nombre de aquella Vniuerſidad, y con eſto con ſeruo tanto aquella ciudad ſu credito (en la{ Credito grande de Burgaleſes. } limpieza de la mercancia) que baſtaua hazer vn mercader Burgales vna contratacion, para entẽder los de otras partes, que ſin otra diligencia la podian hazer, y tener por buena, como los diſcipulos de Pytagoras prouauan{ Prueua de los Pytagoricos. } las propoſiciones dudoſas con dezir, el lo dixo, ſignificando ſu maeſtro, de el qual tenian por cierto que no podia errar. Verdaderamẽ te Burgos tuuo ſiempre hõbres mui doctos hijos de ſu ciudad, que baſtauan a alumbrar grandes Reinos, y los alumbrarõ , como fue en la edad de nueſtros padres, el maeſtro Gõ çalo Gil, y en la nueſtra el doctor Pardo, que{ Valiẽtes Letrados hijos de Burgos. } yo conoci en Alcala, y los venerables mae ſtros frai Franciſco, y frai Diego de Victoria hermanos, frailes Predicadores, y los dos doctores Cadenas tio y ſobrino, entrambos Abades maiores de Alcala, y el tio Chanciller de Paris. La ciudad de Segouia tambien ha tenido hombres doctiſsimos, en nueſtra edad los dos hermanos Coroneles famoſos doctores Teologos, maſtre Pablo Coronel, gran Teologo y mui docto en la lengua Hebrea, y vno de los principales que ſe hallarõ a la compoſicion de la Biblia trilingue de Alcala, y los venerables maeſtros nueſtros frai Domingo de Soto Dominico, y frai Andres de Vega, que tanto iluſtraron con ſus Eſcritos la Igleſia de Dios y la nacion Caſtellana, y en Derechos tuuo a la buena memoria de el doctor Pedro de Peralta, catredatico de Prima de Leies en Salamanca, maeſtro de todos, y entrambas ciudades tienen otros muchos no menos ſeñalados q̃ los paſ ſados, y q̃ { No hai Li ſonja a los Defunctos. } con tanta razon como ellos pudieran ſer nõ brados , ſi lo que juſtamente ſe les deue, por ſer biuos no ſe atribuiera liſonja. He referido eſto para amoſtrar la dificultad de eſta queſtion, que ſi por ſer Trato de Burgaleſes (que tan recatados ſon en ſus conciencias) y por ſer trato tan publico de eſtas dos ciuda{ Lo publico todos lo ſaben. } des, y tan grueſ ſo, de el qual no podian pretender ignorancia eſtos famoſos hombres ( q̃ he nõbrado ) por que los padres, hermanos, parientes, y vezinos de ellos miſmos, tenian eſte trato, y biuian de el, no es de creer que ſi{ Aprobaciõ es, el cõ ſentimiento de quien puede corregir } ſe tuuieran por malo, no los deſengañaran, y por no lo hauer hecho, ſon viſtos hauer lo aprouado expreſamente con la obra, yo conoci vn hermano de el maeſtro Vega, caſado en mi tierra, que en vida de ſu hermano tenia eſte trato, y eſte miſmo tienen ſus hijos, es cierto, que ninguna razõ ni Lei me ha pue ſto tãto temor en eſta eſcriptura, como la autoridad y reſpecto de eſtos ſeñores y mae ſtros mios, mas Dios es ſobre todo, y ſiendo (como dize el Filoſo) amigos nueſtros Platõ y la Verdad, ſera juſto que amemos a entrã bos , y ſigamos la Verdad, aſsi ternemos re ſpecto y grande reuerencia a eſtos famoſos doctores, lumbreras de el mũdo , ſecretarios de la ſabiduria, mas ſeguiremos la Razon, y lo que Dios nos dictare, y anſi (con reuerencia ſuia) põgo el caſo de el hecho, Vn mes an{ Caſo de el Hecho. } tes de Nauidad acuden a mi tierra, y a toda eſtremadura los mercaderes que he dicho, o ſus fatores, con grandiſsima quantidad de dinero de contado, y andan por los ſeñores de ganado, y conciertanſe con ellos (a precio hecho) tãto cada arroua de lana, a pagar a el tiẽpo { Plazo de la paga. } de la treſquila, y pagan les luego de contado todas las arrouas de lana que les compran, y obliganſe los ganaderos por eſcritura, de pagar la lana a el plazo, con aquel dinero pagan ſus ieruas y paſtores, coſtean ſu ganado, y venido el tiempo de el treſquilar, q̃ es por principio de Maio, antes que ſubã las ouejas a el eſtremo, bueluen los mercaderes y cobran ſu lana, y dan cõ ella en los lauaderos, donde la cargan, y marean para otras partes. Mas los ganaderos caudaloſos, o los que no tienen neceſsidad, venden ſu lana a el tiẽ po de la treſquila o deſpues. Eſto miſmo que{ Lo miſmo es en todos los de mas fructos. } he dicho de la lana, hazen otros en la azeituna, donde ſe tiene trato de comprar para labrar el azeite, compran la por hanegas antes que nazca, y la paga es a la coſecha, y aſsi los de mas frutos. Eſte es el caſo, pideſe ſi eſta cõpra { Queſtion y Reſpueſta. } es licita, y ſi ſe puede hazer con buena cõ ciencia . Reſpondo reſolutamente que es cõ tra conciencia, Contracto abominable y vſurario, lo qual prueuo por Texto y por razõ , el Texto es el CAP. final de eſte Titulo, que trata de la compra de el pan adelantado, que ſe pueda comprar ſiẽpre , con que no ſea desde luego a precio hecho, ſino para la coſecha, mas quiẽ no ſabe Leies oporname, que aquella Lei ſolamente habla en las Compras{ Opoſicion. } adelantadas de pan, la qual para induzir pecado, no ha lugar de eſtẽderſe , a las compras de otros frutos, la reſpueſta eſta clara a el Legiſta, por que aliende de ſer principio de Derecho, que en los caſos donde hai vna miſma razon de decidir, la deciſiõ ha de ſer vna misma, tenemos no ſolo Texto expreſ ſo, ſino Rubrica en los Digeſtos de la Condiction{ Condiction Triticaria q̃ es. } Triticaria, que quiere dezir cobrança de el trigo, y debaxo de aq̃l Titulo, declara el Iuriſconſulto que no ſolamente en el nombre de el trigo ſe comprehẽden todos los de mas granos de pã que hai y legumbres, pero aun todas las coſas que no ſea coſa cierta, o cõ prehendida debaxo de titulo eſpecial, luego mui mas forçoſamẽte en nueſtra Lei (que habla generalmente en todo pan) ſe comprehẽ dera , lo que en aquella Rubrica y Leies de ella ſe comprehendia, debaxo de nombre de Trigo, y eſto ſe prueua euidentemente por la razon de eſta Lei, que arriba tengo en el Titulo de las pagas declarado (a dõde me re{ Razõ de e ſta Lei. } fiero) y a tratada, no quiere la Lei (como alli vimos) que ſe den dos eſpecialidades, pues ſi la miſma razõ hai en qualquiera otro fruto, que en el trigo, por que ha de ſer el de el pan Contracto vſurario, y no lo ſera el de qualquier otro fruto, pues el efecto por q̃ ſe veda es, para que con el precio que da anticipado en contante, no compre el tiẽpo y el pã (que todo eſta por venir) ſino como el q̃ ven{ Efecto dela Compra adelantada. } de fiado, no puede lleuar por lo que vende, mas precio de lo que lleuaria ſi le pagaſ ſen đ contado, aſsi el que compra fiado, no puede comprar mas barato, que ſi compraſe de contado (no llamo comprar de contado, pagar el de contado, ſino que ſe entreguen la coſa a el de contado) que es repreſentarle luego la co ſa, aquella coſa no ſele puede luego repreſentar, por que aun no es nacida, Sigueſe inconuenciblemente, que tan poco el puede repre ſentar luego el precio, ſino que ha de aguar{ El Precio ſe regula a la coſa y no al cõtrario . } dar, a q̃ la coſa ſea, pues el precio ſe ha de regular por la coſa, y no la coſa por el precio. Diran me, pues de que ſirue que aquel q̃ cõ pra el pan, tenga dado ſu dinero adelantado? Y a tẽgo reſpondido, que de mucho, por que tiene atado a el Vendedor, que no pueda vẽ der a otro ſu hazienda (por lo que valiere) a el tiempo de la coſecha, ſino a el, como vemos los hijos de Iacob ( quãdo en la hambre{ Gen. ca. q. 3. } general de Canaã fueron por pan a Egypto) tenian por mui gran fauor, que por ſus dineros les quiſieſ ſen dar el trigo por que iuan, y para ganar la voluntad a Ioſef, le lleuauã pre ſentes de ſu tierra, eſto es lo que gana el que{ Intereſ ſe de el que compra adelantado. } compra adelantado, tener obligado a el Vendedor, que no pueda vender a otro lo que de el huuiere cõprado . Reſoluamos ahora eſte Contracto, y deſmembremos le, para que entendidas ſus partes, vẽgamos en perfecto conocimiento de el todo, por que oſo afirmar, que de no hauer le aduertido, ni ſaber dar le nombre, nace no le hauer tenido por reprouado, y ſi mi voto vale algo en eſta materia (en que he gaſtado, no ſe ſi diga perdido algun tiẽpo ) ofrezco a el Lector, de deſcubrir{ Vtilidad de la materia. } le la mas ſutil, mas delicada (y con eſto mas encubierta) vſura de quantas io he viſto, ni imaginado, y para eſto cõuiene que eſte mui dieſtro, en aquel caſo de la compra de el Herrero (que en eſta miſma anotacion declare) y de el Principio, que quien bien difine, declara de vn golpe dos contradictorios. Eſto pre ſupueſto digo, que ſi eſte Cõtracto no ha ſido entendido, es por que ningun autor (de quantos han eſcripto) ha caido, en q̃ hai Cõpra { Compra al fiado. } a el fiado, como Venta a el fiado, eſta Cõ pra que llamã Adelantada (como poco ha dixe) es Compra a el fiado, y tiene la miſma naturaleza que la Venta a el fiado, por que como ſon contradictorios, entendido el vno, queda el otro entendido, y la miſma razõ es de lo vno que de lo otro, conforme a el Principio vulgar (de Legiſtas y de Logicos) que{ Los Correlatiuos tienen vna di ſciplina. } los Correlatiuos tienen vna miſma diſciplina, eſto entenderemos por exemplo. Vende Pedro a Ioan cincuenta arrouas de lana fiadas por cinco meſes a ducado la arroua, eſte Pedro entrega luego la coſa vendida, por que ſi no la entregaſ ſe haſta el plazo de la paga, no ſe podria dezir Venta fiada, ſino de contado, pues retiene la coſa haſta que le den el precio, y con vna mano entrega la co ſa, y con la otra a el miſmo tiempo recibe el precio, que es el efecto de el contado, demanera que difiniremos la fiança, que propia{ Venta al fiado que es. } mente es el tiempo que hai deſde el entrego de la coſa vendida haſta el recibo de el precio que por ella ſe promete, eſta Vẽta los Legiſtas Latinos la llamã Venta in diem, q̃ quiere dezir a plazo cierto, el Caſtellano la llama, a el fiado, pero es mui diferente de la fian ça que los Latinos llaman, Fideiuſsiõ . Dexo el exemplo (que he pueſto) en eſte punto, y{ Exemplo đ compra al fiado. } porne otro de Comprar a el fiado, Martin es lanero, compra por Nauidad cincuenta arrouas de lana (a ducado la arroua) a Simon ſe ñor de ganado, a pagar a el plazo ordinario de quando ſe treſquila, y obligaſe Simõ por ellas, y recibe ſu dinero de cõtado , pido que Contrato es eſte? ninguno duda que es Venta, por que hai Comprador y precio, Vendedor y coſa vendida. Pregunto como llamaremos eſta Venta, pura, o al fiado? cierto es que no es pura, por que hai diſtincion de tiem{ Que haze a la venta ſer pura. } po deſde el recibo de el dinero, haſta el en trego de la coſa (que es lo que haze la Venta{ Quien da nombre ala Vendida. } fiada, o pura, y da nombre a el Cõtracto ) pregunto quien haze a qui el fiado? el Vendedor no, porque mal puede entregar la coſa que no eſta nacida, ſigueſe inconuenciblemente que le haze el Comprador, que entrega el dinero de contado, y aſsi dara el nõbre a el Cõtracto ,{ Compra al fiado de dõ de toma nõ bre . } y ſe llamara Compra al fiado, eſte es el efecto de la Compra adelantada q̃ vamos tratando. Entendida ſu naturaleza, ſe hallara que es vno miſmo y de vn miſmo efecto, cõ la Venta al fiado, lo qual ſe vera claro, conſiderados entrambos Cõtractos en Abſtracto (que es ſin las perſonas) o en Concreto (con las perſonas) o conſiderados entrambos Cõ tractos en vnas miſmas perſonas, de manera q̃ todo es vn Contracto ſin diferir en vn pun{ Eſtos Contractos ſon vno miſmo. } to, y como la naturaleza de todo lo parificado (que es lo que en ſi es igual) ſea, que lo q̃ del vno ſe dize, ſe diga del otro, y eſta Compra al fiado haia ſido ignorada haſta ahora, no hai de ella coſa eſcrita en Teorica ni en Pratica, luego hemonos de valer de lo q̃ hallaremos eſcrito de la Vẽta al fiado. En eſte Cõ tracto es Principio notorio (de todos los Autores y por mi tambien demonſtrado) q̃ por reſpecto de la Venta al fiado, no puede el Vẽ dedor lleuar mas, de lo que lleuara ſi vendiera de contado, luego inconuenciblemente ſe ſigue, que en el Contracto de la Compra al{ El Fiado ha de ſer igual al Cõtado . } fiado, no pudo dar Martin menos por la arroua de lana fiada a Simon que diera ſi luego ſe la entregaran de cõtado , como el entrego el dinero de ella. Eſte argumẽto no recibe respueſta, y al Lector pido le aduierta, y lea las vezes que fuere meneſter para entẽderle , por que la materia no admite mas claridad de la con que yo la tracto. Opõgo contra mi, que{ Opoſicion. } la Venta adelantado hecha por menos de lo q̃ vale la coſa, ſera injuſta, mas no Ninguna, de manera que la Lei no deuia dar el Cõtracto por ninguno, como le da, ſino ſi el precio es injuſto mandar que ſe ſupla, porque la Venta injuſta ( cõ deſhazer la injuſticia ſe ſuelda) y ſiempre es firme el Contracto, mas la Nin{ Diferencia entre Contracto ninguno y injuſto. } guna, nunca ſe puede remendar, aunque le deſhagan quãtas injuſticias tuuiere, porque no es, y lo que no es, ni es juſto ni injuſto, e ſte contrario es fortiſsimo. En cuia reſpue ſta digo, que aũque ſe cõcierte a precio diez vezes mas caro por arroua (delo que nũca ha valido, ni puede valer) la Venta es ninguna, la razon es la que he dicho, porque la Lana{ Reſpueſta y Razõ della. } (que es la coſa vendida) no ſe puede repreſentar, para conferirla con el precio (con quien ſe ha de hazer la comparacion) a cauſa que la Lana no es, ni la hai, y aſsi el precio que ſe cõ pone del dinero q̃ ya es, ſe poſponga (de eſte tiempo en que ſe haze el Contracto) a quando la coſa vendida ſea, que ſera para quando ella nazca, y para el tiempo de ſu coſecha, como manda la Lei, y aſsi entenderemos que la{ La Nulidad no conſiſte en el Precio ſino enla cõ paracion . } nulidad de el Contracto, no ſe funda en la injuſticia de el precio (porque ſer poco, o mucho lo q̃ por la coſa ſe da, es extrinſeco al Cõ tracto ) y aſsi no importa dar mas ni menos de lo que vale, ſino que ſe haga comparaciõ en vn miſmo tiempo y lugar, de la coſa vendida con el precio por que ſe vende, por fuerte q̃ fue el Contrario es mas fuerte la Reſpueſta, y tanto como entrãbos la razon ſiguiente, q̃ es para el miſmo efecto. La Vẽta al fiado quãdo { Otra Razõ para lo mismo. } ſe haze, bien pudiera ſer pura, ſi pagara luego el Comprador el dinero q̃ ha de pagar deſpues, mas eſta Cõpra al fiado es impoſsible hazerſe pura, aunq̃ los Contraientes qui ſieſ ſen, por no hauer la coſa, ni poderſe entregar, por eſto difieren eſtos dos Contractos,{ Diferencia de eſtos dos Contractos. } en ſu juſticia, ſiendo vno miſmo en ſu hecho. pues la coſa vendida no ſe puede anticipar para compararla cõ el precio (que es la Regla, que regla y mide el Contracto) el precio ſe poſponga en tiempo para juntarle con la co ſa vendida, porque lo que no es, es impoſsible juntarlo con lo que agora es; mas lo que agoraes, es facil poſponerlo para juntarlo cõ lo que adelante ſera (preſupueſto que ha de ſer) pues quando ha de ſer aquella coſa que ſe vende? para que ſepamos a que tiempo ha de aguardar el precio, es cierto que el principio de començar a ſer en eſta vida, no puede ſer antes de ſu coſecha, que es quãdo eſta en perfecion para poderſe vender, y comiença a ſer (lo que los Filoſofos llaman Ente perfecto) y entonces y no antes ſe puede repreſentar, pues para entonces, y no antes ſe tiene de aguardar, para hazer la comparacion de entrambas coſas, y entonces ſe puede comẽ çar a hazer, y repreſentarſe la Lana (que es la co ſa que ſe vẽde ) y repreſentarſe el precio que por ella ſe da, porque de otra manera notoriamente ſera Contracto reprouado, y produzira la Vſura que luego veremos. Eſta es la Reſolucion q̃ prometi de hazer. Eſto miſmo q̃ he dicho demonſtrare por otra via, y jun{ Demueſtralo miſmo, y opone y re ſponde. } tamente reſpondere a otra tacita objecion q̃ ſe me podria oponer, porque como el precio ſe puede repreſentar deſpues quãdo ſe paga, porque no ſe puede repreſentar antes (por enfinta) la coſa que ſe vẽde , aunque ſe pague deſpues? Reſpõdo , Lo que tiene de ſer no es, luego ni es bueno ni malo ( porq̃ ſer bueno o malo es qualidad, que no ſe puede dar ſin ſu{ Lo q̃ no es, no tiene Qualidad. } ſtancia de que la coſa ſea) aquella Lana que ſe ha de entregar, no es al tiempo de el Contracto, luego no es buena ni mala: y por el cõ ſiguiente no podemos ſaber, ſi es barata, o cara por el precio que ſe concierta, ni el Comprador ſabe ſi compra bueno, ni el Vendedor ſi vende malo, porque lo que no es, no ſe puede ſaber. Aliende deſto (como hemos viſto) la Qualidad de el Tiempo, puede alterar la ſuſtancia de la Mercaderia contratada, y hazerla diferente de ſi miſma, aunque ſea vna en ſuſtancia, como ſi por hauer a la coſecha abundancia abarataſ ſe, o por ſer año falto ſe encarecieſ ſe, de el precio que ſe hizo en el Contracto. Eſta incertidumbre de la coſa vẽ dida no ſe puede conſiderar, ſino es repreſentandola realmente, para que el Comprador y Vendedor (que ſon los Contraientes) ſepã , el vno lo que da, y el otro lo q̃ recibe, y entrambos lo que contratan, y que no haia mas ventaja en el vno que en el otro; mas eſta incertidumbre y alteracion de qualidad (que{ El precio no es capaz de Alteraciõ ni incertidumbre. } altera la ſuſtancia) no puede caer en el precio ſi ſe haze deſde luego (como le hizo Martin con Simon) porque el ducado a que compra cada arroua de Lana, lo miſmo ſe es y vale oi que valio ſeis meſes ha, y que valdra de aqui a otros ſeis meſes, y años: de manera q̃ pues el precio es ſiempre cierto, y no ſubjeto a alteracion de tiẽpo , y forçoſamente hemos de igualarle con la coſa vendida, para hazer comparacion de entrambos juntos: eſta com{ Cõparaciõ de el precio a la coſa vẽ dida . } paracion no ſe puede hazer con la coſa vendida, ſino es repreſentando la, y no ſe puede repreſentar haſta que ella puede ſer, que es a ſu coſecha, luego antes de la coſecha no ſe puede hazer precio de ella. Eſta es la Reſolucion de eſta Queſtion, no ſe ſi le parecera al Lector igual ſu vtilidad, a el encarecimiento que della hize, como quiera que ſea (ſino me engaña la aficiõ propria) hallara q̃ le he abierto vn campo grandiſsimo de admirables co ſas, y mui neceſ ſarias (en materia de los Con{ Vſo de eſta Reſoluciõ y Reſpueſta. } tractos) y poco aduertidas, de las quales ſeñalare algunas: La primera es, la naturaleza de eſta Compra al fiado, de que ninguno haze menciõ ſi la hai, quanto mas demõ ſtrarla : La ſegunda la comparacion del precio a la coſa vendida, y de aqui nace Reſoluciõ , a la Que ſtion q̃ mueue el maeſtro Mercado, ſi ſe puede vẽder la coſa en vn lugar, a pagar en otro, como venderſe en Seuilla a pagar en Indias,{ De lo q̃ ſe vẽde en vna parte a pagaren otra. } conuiene verlo que note en las Vſuras, de el argumento de diſtancia de tiempo, a diſtancia de lugar, que es vna miſma coſa, pues ſi la diſtancia de tiempo impide eſta comparaciõ , y igualdad de el precio a la coſa vẽdida , mui mejor la impedira la diſtãcia de el lugar, eſta es vna razõ eficaciſsima, que ninguna reſpue{ El Entrego haze Alcauala. } ſta recibe, y en ella ſe fundan las Leies de el Alcauala, de lo que ſe vende en vna parte, y ſe entrega en otra, que por abreuiar, y porq̃ la aplicacion eſta clara, no lo aplico. La Ter{ Lo fiado no exceda a lo contado. } cera es la Demonſtracion de el Principio vulgar que no ſe puede lleuar mas precio por la Venta al fiado que ſi ſe vendiera de contado, eſto ſe demueſtra inconuenciblemente por la comparacion de el precio a la coſa. La Quar{ Vſura q̃ hai en la Cõpra al fiado. } ta, es la Vſura Real que ahora declarare, ya por exemplo moſtre a reſoluer la Vẽta al fiado en pura. Por la miſma orden el que cõpra al fiado, que fue Martin, es viſto hazer Contracto puro con Simon, y que recibe realmẽ te de el la Lana que ſe paga, y recebida, ſe la torna a preſtar, para que ſe la pague al plazo de la Venta, ya la Vẽta imaginariamẽte quedo pura (por enfinta que haze la Lei) para fingir el Empreſtido que tambiẽ es imaginario. En el Empreſtido fingido va taſ ſada cada arroua a el precio q̃ Martin la pago, ſi deſpues Simon al tiempo de la paga, pagaſ ſe eſta lana en el miſmo precio que a el ſe la pagaron, o a la taſ ſa q̃ valieſ ſe (y Martin quiera recebirla) no hauria cargo de cõciencia , pero tan poco no hauria cõpra , ni vẽdida , ſino Empreſtido puro y limpio, por que dinero dio y dinero recibe, y la Vendida aſsi como no ſe puede{ Donde no hai dinero no hai venta. } hazer ſin dinero de la vna parte, tan poco ſe puede hazer hauiendo le de entrambas, ſino que de la otra parte ha de hauer coſa vẽdida : de manera que Simon no cumplira, con boluer el dinero que recibio, ſino la lana taſ ſada en aquel dinero, todo aquello que hai de demaſia de la lana al dinero, es demaſia de el di{ Vſura de e ſte Contracto en que eſta. } nero, y por el conſiguiẽte excedo de la fuerte principal, luego es Vſura: mas como eſte exceſ ſo no conſiſta en dinero, ſino en la lana (que ſobra de la lana, que vale el dinero recebido) diremos que aquella lana haze la Vſura Real, pongo por caſo q̃ ſean cinco libras, porque las otras veinte libras al tiempo de la coſecha valen el ducado que recibio Simon por cada arroua ( q̃ es veinte y cinco libras) aquellas cinco libras (que es el exceſ ſo en q̃ conſiſte la Vſura) hazẽ la Vſura Real, como ſi Martin al principio contratara con Simõ ,{ Declara ſe la Vſura. } de preſtarle los cinquẽta ducados que le dio de contado (por las cinquenta arrouas de lana) con que al tiempo de la coſecha le torne a boluer ſus cinquẽta ducados, y mas doziẽ tos y cincuenta libras de lana, que ſon cõ cada ducado cinco libras de lana; y el ducado no puede parir lana (como arriba vimos) tan poco como queſo. Eſta es la reſolucion de la Vſura (que dixe era la mas encubierta q̃ ha ſta oi vi) y haſta q̃ eſto alcance, jamas me ſatiſfize, ni deſpues de hauer lo alcançado, piẽso { Vtilidad de eſte punto. } que puede hauer algũa que ſe eſcape a mi, ni a ninguno que en eſtos principios eſtuuiere. Tambien queda entendido, que en Venta no puede hauer Vſura, ſino que quãdo la{ En Vendida no puede hauer V ſura. } hai, es reſoluiẽdoſe a Contracto de Empre ſtido, y queda entẽdida la materia de las Baratas, y Mohatras: cuia naturaleza declare (por exemplo y por doctrina) en el Titulo de las Compẽ ſaciones , en las Baratas hai dos pecados, vno que aun que yo vendo por veinte,{ Baratas y Moatrahas vj. s̃ . Tit. de las Compẽ ſaciones . } lo que el otro torna a vender por quinze, aquellos cinco ſe lleuo de Vſura, pueſto que lo q̃ le doi en Barata valieſ ſe diez y ſeis, otro pecado es, preſtarle aquellos diez y ſeis, en lo q̃ el no puede vender ſino en quinze, que en efecto ſe reſuelue a el Contracto de vender por fuerça, por que aquel que toma la Barata, la toma por fuerça, que de otra manera no puede hauer los dineros que pretende, de mejor gana tomara el los diez y ſeis en moneda para pagar veinte, que no la ropa, de q̃ no haze mas de quinze, y ha de pagar veinte,{ Peor es la Barata q̃ la Vſura. } queda demonſtrado quanto mas perjudicial es la Barata en mercaderia, que la Vſura clara, otros muchos vſos hai deſte principio, q̃ por cuitar prolixidad dexo a deſcrecion del Lector, para que conforme al lugar, tiẽpo , y qualidad (del caſo, o dela queſtiõ ) ſepa aprouecharſe. Ahora para cũplimiento de la mate{ Opoſicion importãte . } ria me opongo a mi miſmo, del Cap. XIIII. Titulo de la coſa vendida donde dize, que ſe puede vender lo q̃ eſta por nacer (como fruto de viña, o parto de Eſclaua, o lo ſemejãte ) luego ſi ſe puede vender, puede ſe pagar, eſte Capitulo es grandiſsima confirmacion de todo lo que hemos dicho, que para valer la Vẽ dida de lo que eſta por venir, dize que ha de{ Declaraciõ de el Cap. xiiij. } tomar el Comprador ſobre ſi el rieſgo de lo que compra, y por aqui ſe ſaluan todas las compras que ſe hazen de eſquilmos de vua, y azeite, y otros frutos antes de nacer, quando el Comprador los compra en junto, y a ſu{ Compra Adelãtada de frutos. } rieſgo, vale la Venta, en qualquiera tiẽpo q̃ ſea hecho el precio, por q̃ luego ſe paſ ſa el ſe ñorio de la coſa vendida en el comprador, y como puede augmentar a ſer mucho, puede diminuir a no ſer nada, y el rieſgo eſta por el, y a ſu cuenta, y al Vendedor no ſe queda derecho en la coſa, ni mas cuenta con el Cõ prador , que ſi luego le repreſentara el fruto de aquel eſquilmo en q̃ le vendio, y lo mismo fuera en nueſtro caſo, que ſi Martin el la nero comprara de contado a Simõ la lana, q̃ ſu ganado tuuiera para la coſecha, y la tomara a ſu rieſgo? valia la Venta, y ſino huuiera lana, o ſe muriera el ganado (en que hauia de nacer) ningun perjuizio ſe parara a Simon, por que la coſa vendida, no ſe podia alterar, por ninguna qualidad (de biẽ , o de mal q̃ vinieſ ſe) ſino q̃ el daño, o prouecho es a rieſgo de Martin, como ſi Simon ſe entregara la la{ No puedo hauer riesgo en compra por pe ſo o medida. } na al punto que recibio el dinero. Mas quando el Contracto ſe haze por medida, o peſo ciertos, nunca puede el Comprador tomar el rieſgo ſobre ſi, por q̃ ſobre Quantidad cierta no puede caer peligro. Para entendimiẽto deſto preſupongo (lo q̃ tengo dicho) q̃ quiẽ haze compra fiada, tiene por ella obligado a el Vendedor, que no pueda vender aquella coſa a otro, mas ſi la tal coſa no huuiere, cũplira { Reſolucion de el Contracto quã do perece la coſa. } con boluerle ſu dinero, y por aquella quantidad que le tornare, ſe reſoluera el Cõ tracto de Vẽdida en Empreſtido, como ſi Simon (en nueſtro exẽplo ) no tuuieſ ſe mas de treinta arrouas de lana (hauiendo vendido cinquenta) cumplira con dar las treinta, y boluer los veinte ducados que recibio, por las veinte que no paga, y en quanto a aquellos veinte ducados (que correſponden a las veinte arrouas de lana por pagar) ſe reſoluio el Cõtracto en Empreſtido, como ſi de principio Martin los preſtara, y no huuiera mencion de cõpra . Con eſte exemplo queda de{ Reſponde ſe a la Que ſtion. } clarada la doctrina, que en la Compra que es de medida, o peſo cierto, en ninguna manera puede el Comprador correr rieſgo, porque haia poco, haia mucho, han le de dar ſu peſo, o medida cierta (ſi hai de que ſe le dar) y ſino lo hai, han le de boluer el dinero que dio, y aſsi carga todo el rieſgo ſobre la coſa vendida, y no ſobre el dinero por que ſe vende. Mas quando el Comprador toma a ſu rieſgo la Compra, el rieſgo carga todo ſobre el, como ſi deſde luego la coſa ſe le entregaſ ſe, y aqui entra la Lei de la Partida, de el q̃ cõpra lo que no es ni hai, que vale, tomando ſobre ſi el rieſgo deſde luego. No ſiẽto que en eſta materia me queda coſa por declarar. ¶ El parenteſco de la materia nos ha traido a diſputar otro caſo ( q̃ es Eſpecie de Cõ pra adelantada) decidido, antes que diſputado por los Reuerendos y mui doctos Mae{ Manual de Cõfeſ ſores . Cap. 27. nu. 22. } ſtros nueſtros Doctor Azpilcueta, y Mae ſtro Mercado, el qual he viſto en pratica. Pre ſta vn Molinero a vn Panadero cien ducados{ Mercado, đ Vſuris. ca. 7. } por vn año, con que venga a moler a ſu molino, o a cozer a ſu horno, ſi es hornero, o a cõ prar a ſu tienda, ſi es Mercader, pideſe ſi comete Vſura el Preſtador? raſamente deciden que ſi, ſin dar razon de ſu dicho, ni diſputar la queſtion, mas de por la generalidad de la doctrina del Euãgelio , y como he dicho por generalidades decidẽ ſe mal los indiuiduos particulares, porq̃ ſe ſalta de vn ſylogiſmo en otro ſin paſ ſaderas, y es fuerça q̃ den de ojos. Antes que vẽga a reſpõder a la Queſtiõ y dar razõ de mi reſpueſta, quiero dar el vſo deſta{ Vſo de eſta Queſtion. } Queſtiõ , que es mui maior de lo q̃ nueſtros Maeſtros penſauan, quando a el reſpondieron, el M. Mercado le eſtiende a algo mas, q̃ es a alos Señores que preſtan dineros a quiẽ les arriẽde ſus Deheſas, o ſe las ponga en tanto, y tambien lo condena por Vſura, yo e ſtiendo el vſo a mas, todas las Ciudades y lugares de Caſtilla bien regidas, en las poſtu{ Prometido de Carnicerias y tiendas. } ras de ſus Carnicerias proponen la quantidad que pueden de dinero, que preſtaran a quiẽ hiziere baxa en la carne, y la ciudad de Trugillo es la que mas da en Empreſtido, y por eſto come mas barato que pueblo de toda Caſtilla, eſto miſmo ſe haze en todos los arrendamientos de vino, azeite, y de otras prouiſiones en los lugares que no las tienen de ſuio. Eſto no lo podemos dezir Compra al fiado, porq̃ el Arrendador recibe dinero ſe co, y dinero ſeco tiene de boluer. Lo miſmo es de los que dan dineros adelantados a peo{ Paga adelã tada apeones. } nes y gente pobre (en el tiempo del inuierno) para que trabajen en ſus heredades al tiẽpo . Otros dan dineros preſtados a Labradores, para hazer ſu coſecha, por que deſpues les vẽ dan el trigo, y otros cien exẽplos deſta qualidad q̃ ſe puedẽ poner ſemejãtes , por donde conſta quan importãte es la queſtion, por ſer tan comun y praticable, y que a tanta gente pornia en confuſion. En reſpueſta della digo que es Contracto no ſolamente licito, pero{ Reſpueſta a la Queſtiõ . } aũ las mas vezes meritorio, lo primero prueuo que no ſea Vſurario, por la miſma razon en que los contrarios ſe fundan. Y a vimos en el Titulo de las Vſuras, que el requiſito ſu ſtancial de hauer Vſura, es el daño de el pro{ En eſte Empreſtido no hai daño. } ximo, y donde no le hai, no puede hauer V ſura, en eſte caſo no le hai, luego ni Vſura. Pongo (el exemplo que ellos ponen) que vn Molinero preſto. C. ducados a vn Panadero, por que molieſ ſe en ſu molino, eſte Panadero no eſta obligado a Acto preciſo de intereſ ſe, o hecho cierto, ſino que el pan que moliere (poco o mucho) ſea en el molino de el preſtador, de moler alli o en otra parte aquel Panadero cierto es q̃ no recibe daño, ni ſe le ſigue perdida; q̃ aqueſto ſe preſupone por el caſo, ſino q̃ dõde quiera q̃ moliere, ha de pagar vna miſma maquila, he a qui donde eſte Panadero que recibio el Empreſtido, de el acto a q̃ el Empreſtido ſe obliga, ningũ daño recibe. Ahora prueuo, q̃ el que empreſta, no{ Empreſtido ſin ꝓuecho . } recibe prouecho de el Empreſtido q̃ haze, e ſte Molinero preſtador tiene ſu molino, en el qual (a quien viene) muele por la maquila eſtatuida del publico, como el lleue ſu maquila y no mas, ningun prouecho eſpecial le haze, el que a ſu molino viene: porque ſi le dexa ſu maquila, tãbiẽ el le lleua ſu induſtria de hauer molido, y el caudal y tiempo q̃ tiene ocupado en ſu molino, de manera q̃ permutaron el vno con el otro, y fue vn True{ Trueco. } co puro, el vno dio la maquila, y el otro la molienda, y quãta hõra hizo el vno en traer ſu trigo a moler, tanta le hizo el molinero en molerſe lo, dira alguno que de eſtar ſu molino aperrochado, y tener mas vezeros, es mas{ Prouecho, o daño extrinſeco. } aprouechado, es engaño grande, q̃ eſte prouecho es extrinſeco al Contracto principal de que ſe trata, que tambien el Vſurario, puede aprouechar a otro con la vſura, en mucha mas quantidad que es el daño que de la vſura recibe, y no por eſ ſo dexara el Vſurario de pecar, como ſi ningun prouecho hiziera, porque el prouecho, o daño ſon extrinſecos al Cõtracto , y aſsi lo ſon en nueſtro caſo, no dize el miſmo M. Mercado (en otro caſo) q̃ { M. Mercado ibid. in ſine } el Rei que tiene empeñado eſtado de otro Reino, ſi tiene la juriſdiciõ , puede lleuar todo lo que aquel eſtado renta? por que no lo lleua por vſura del Empreſtido, ſino por la Adminiſtraciõ de la Iuriſdicion, aſsi eſte Molinero lo q̃ lleua a el Panadero, no es por el Empreſtido, ſino por el trabajo de ſu molino, eſpecialmente que aun que el Panadero le hizieſ ſe prouecho, no le viene a el daño dello, pues ſino le viene daño? (vo quiero q̃ haia Vſura como ellos dizen) pido a quien ſe ha de hazer la reſtitucion, aqui entran las{ A quien ſe ha de reſtituir. } opiniones diferẽtes de Angelo de Clauaſio, y de Sylueſtro (que refiere nueſtro maeſtro el Dotor Azpilcueta) al Panadero no ſe le puede reſtituir, por que donde no hai daño, no hai reſtitucion, dize que ſe reſtituia a los pobres, es coſa de reir, penſar que la limos na hecha al pobre, quite el derecho de la parte dañada, han me de dar parte dañada, para{ La reſtituciõ ſe ha de hazer a el agrauiado. } que a el ſe le haga la reſtitucion del daño, yo aqui no hallo quien le reciba, ſino los otros molineros (a quien les quitaron el vezero) a eſtos no ſe puede hazer la reſtitucion, porq̃ con ellos no ſe ha contratado, ni peca el que buſca vezeros de ſu hazienda, aun que ſea cõ daño de los otros de ſu oficio, ſi lo haze con medios licitos, porque el daño, o prouecho del otro, es coſa extrinſeca. Sigue ſe inconuenciblemente, que el Contracto es licito y bueno, pues es Empreſtido ſimple y gratuito. Los demas exemplos, de el ſeñor que pre{ Prometidos diferentes. } ſta dineros por que ſe arrienden ſus Dehe ſas, y de los que dan las Ciudades por ſus arrendamientos, tienen la miſma razon, y es vn Contracto ſimple de prometido, del qual arriba he tratado. Los que dan dineros adelantados a peones, o los que dan dineros para que ſe lo den en trigo, es Contracto meri{ Paga adelã tada a peones, o por trigo. } torio, porque proueen aquella gente neceſ ſitada, en tiempo de ſu neceſsidad, y en efecto es compra al fiado, o adelantada (como manda la Lei que ſe haga) por que dado aq̃l dinero, para que ſe lo den en trigo al precio que valiere, y lo que ſe da al peon, es por que ſe lo den en peonadas, al precio que valieren quando ſe las diere, el q̃ lo recibe, no recibe daño en que le paguen adelantado, ſino mui gran prouecho, y el Cõprador no le recibe, ſino daño, en poner ſu dinero en riesgo ſi aquel murieſ ſe, que quando muy bien lo hagan con el no haran mas de boluer le ſu dinero, torno a dezirlo que muchas vezes he{ Facil es dezir, dificil dar razõ de ſu dicho. } dicho, que mucha diferencia va, de hablar como Pytagoras, yo lo digo, a dar razõ , por que lo digo, y q̃ es la cauſa de mi dicho. ¶ Eſto es lo que ſe me ha ofrecido que de{ Epilogo de eſta Anotacion y neceſsidad de ella. } zir (en eſta Anotacion de los Titulos de la Vendida) en que pienſo hauer comprehendido toda la materia, he me eſtẽdido en ella, porque es general, no ſolamente a los Titulos de la Vendida, mas a los que vernan adelante, en los quales ſi alguna coſa eſpecial del Contracto huuiere q̃ notar, la notare en particular, mas eſta cõuiene que el Lector tẽga eſtudiada ſobre todas, por los muchos Principios q̃ en ella pretendo hauer declarado. De el Trueco, o Cambio. TITVLO XVII. CAP. I. CAmbio es Donacion, o otorgamiento{ L. 1. Titu. 6. Part. 5. Difinicion de Cãbio , y Diuiſion. } de vna coſa ſeñalada por otra, hazeſe en vna de tres maneras. La primera, quando ambas partes (a plazer el vno de el otro) cambiã vna coſa por otra. La ſegunda, quando hazẽ el Cambio por palabras ſimples, aunque las coſas eſten auſentes. La tercera, quando hecho de eſta manera (eſtando las coſas auſentes) deſpues lo confirman por la obra. CAP. II. QVandoquiera que ſe da vna coſa por{ L. 1. Titu. 11. lib. 3. Fue. Diferẽcia đ Vendida a Trueco. } otra, es Cambio, o Troque, mas ſi ſe da coſa por dineros, es Vendida: y en eſto difieren eſtos Contractos que entre ſi ſon tan ſemejantes, que a duras ſe puede conocerla diferencia que hai entre ellos, ſino es eſta. CAP. III. EL que cambia con otro, eſta obligado a{ L. 4. Titu. 6. Part. 5. Todo lo dicho enla Vẽ dida ſe haia por repetido en el Trueco. } deſcubrir los defectos que tiene lo que da. Eſte Contracto de Cambio, aſsi en el deshazerſe, como en el ſaneamiẽto , y en los plazos, y en todo lo demas, es ſemejante a el Cõ tracto de Vendida, y todo lo que en el ſe dixo, ſe haia aqui por repetido. CAP. IIII. LOs Truecos y Ventas ſe deuen juzgar{ L. 2. Tit 17. Lib 9. Rec. El Contracto de Trueco es vno miſmo cõ el de Vẽdida . } por vna miſma coſa, y aſsi como dela Vẽ ta ſe deue Alcauala, ſe deue del Trueque como quiera que ſea, de coſas ſemejãtes , o deſ ſemejantes, interuenga dinero en ello, o no, la Alcauala de las coſas Trocadas ſe ha de pagar de diez vno, a quien la ha de hauer, apreciada cada coſa (delos dichos Trueques) por lo que vale, el qual Aprecio haga el Alcalde, o juez que de la cauſa conoce, o la perſona a quien el lo cometiere, y la Alcauala ſe pague a los plazos, y ſo las penas eſtatuidas en los Contractos de Venta. CAP. V. COncertadas las partes en algun Cambio{ L. 2 Titu. 11. Lib. 3. Fue. Quãdo y como ſe deſhaze el Trueco. } cada vno reciba aquello en que fueren auenidos, y ſi el vno de ellos quiſiere ſalirſe a fuera, pueda lo hazer, ſino huuo pena en el Cõtracto , o a el otro ſe vino algun daño por razon de el Cambio. CAP. VI. QVando el Cambio es hecho entre las{ L. 3. Titu. 6. Part. 5. Intereſ ſe q̃ es, y quãdo ſe puede pedir. } partes con promeſ ſa de cumplirle, ſi alguno de ellos ſe arrepiente, y el otro ſe quiere acabar, puede pedir a el juez que compela al que ſe arrepiente a cumplir el Contracto, o le pague los daños y menoſcabos que por no cumplir ſe le ſiguen, eſtos menoſcabos llaman en Latin Intereſ ſe, mas ſi el Cambio ſe hizo por palabras ſimples, ſin otro prometimiento de cumplir, y no ſe ha començado a cumplir, qualquiera de las partes ſe puede apartar ſin pena. Mas ſi el vno huuieſ ſe comen çado a cumplir de ſu parte, tiene eſcogencia de tornar a cobrar lo que ha dado, y deſhazer el Contracto, o cobrar los Intereſ ſes, como eſta dicho. CAP. VII. SI hecho el Cambio entre algunos, ſacarẽ { L. 3. Titu. 11. lib. 3. Fue. El q̃ trueca, ſanee la co ſa que dio. } a alguno de ellos la coſa que recibio en Cambio de la ſuia, ſea el otro obligado a re ſtituirle lo que de el recibio, ſi le denuncio q̃ la ſaneaſ ſe, y defendieſ ſe la que le ſacarõ , como la Lei manda. CAP. VIII. TOdas las perſonas que pueden Vender{ L. 2. Titu. 6. Part. 5. Quien puede Trocar, y q̃ coſas pueden ſer Trocadas. } y Comprar, y todas las coſas que puedẽ entrar en aquel Contracto, pueden cambiar, y ſer cambiadas, y no mas: Aunque las coſas Eſpirituales ( q̃ no pueden ſer vendidas) bien pueden ſer cambiadas, como vna Igleſia por otra, y vna Racion por otra, o Diezmo por Diezmo: todo lo qual ſe ha de hazer con licencia de el Perlado donde ſon las tales co ſas. CAP. IX. LAs coſas q̃ tiene la Igleſia Sagradas, Re{ L. 4. Tit. 11. lib 3. Fue. Lo Eſpiritual como puede ſer Trocado. } ligioſas, o Eſpirituales tocantes a el culto Diuino (como Calices, Ornamentos, y lo ſemejante) no puedan ſer cambiadas ſino con Igleſia, y por otra coſa que tambien ſea Eſpiritual, y de el culto Diuino, mas no por coſa temporal (como mula, o cauallo) aunq̃ ſea hecho cõ Igleſia. CAP. X. LO Tẽporal de la Igleſia no ſe puede cãbiar { L. 5. Ibid. Lo Tẽporal de la Igleſia quãdo y cõ quiẽ puede ſer Trocado } cõ otra Igleſia, y tãbien por coſa Tẽ poral (fueras ſi fueſ ſe cõ gran prouecho de la Igleſia, q̃ entonces podia cãbiar cõ otro) y ſi el Rei huuieſ ſe meneſter para ſi alguna coſa Temporal de la Igleſia, deue ſe la cambiar por otra coſa guiſada, mas ſi fuere para otro que para el, no ſe la deue dar, ſino qui ſiere. CAP. XI. COntractos Inominatos llaman en Latin,{ L. 5. Tit. 6. Par. 5. L. 45. y. 46. Tit. 14. Par. 5. Contractos Inominatos que ſon, y ſu Diuiſion. } los Pleitos y poſturas que han los hombres entre ſi, en q̃ no interuiene dinero, porq̃ ſi interuinieſ ſe dinero, ya ſe harian Contra{ Queſtiõ . Si el Trueco y la Vendida ſon vn miſmo Cõ tracto . } ctos con nombre. Eſtos Contractos Inominatos ſon en vna de quatro maneras. Primera quando doi mi coſa por otra que me dan, y eſte es el Cambio de que ſe ha hablado. Segũ da , quando doi mi coſa ſeñalada, por que me hagan otra coſa. Tercera, quando hago vna coſa ſeñalada, por que me den otra coſa que me prometen. Quarta, quando hago vna co ſa ſeñalada, por que me hagan otra ſeñalada q̃ me prometen, en qualquiera de eſtos quatro caſos, el que por ſu parte huuiere cumplido lo que es obligado, puede compeler a el otro, que cumpla lo que prometio, o pedir el Intereſ ſe que por no lo cũplir ſe le ſigue, el qual ſe ha de juzgar, y pagar, por jura de el que recibio el daño, eſtimandolo primero el Iuzgador ante quien ſe pide. Anotacion de eſte Titulo. ENtre los antiguos Iuriſconſultos de los Romanos, huuo grande diſputa, ſobre e ſte Cõtracto de el Trueco, ſi era vno miſmo con el de Vendida, o diſtincto, Sabino y Caſ ſio, y todos los de ſu eſcuela (por el fundamẽ to que luego veremos) tuuierõ , que entrambos Contractos eran vna miſma coſa en efecto, aunque por diferentes nombres ſeñalada. Proculo (que fue otro grande Iuriſcon ſulto, y cabeça de la eſcuela q̃ llamaron Proculianos) tuuo la contraria opinion, que erã { Opinion de Proculo. } Contractos diſtinctos, entre los quales ſe daua diſtincion Real, y no de ſolo el nombre, cada vno de ellos alegaua a Homero ( excelẽ te Poeta Griego) para fundar ſu opinion, teniendo por juez baſtante (de lo que ellos ſobre eſtudio querian prouar) la autoridad de el verſo, que el a acaſo y a otro propoſito huuieſ ſe dicho, donde hemos de coligir, quan{ Autoridad grande de Homero. } to le importa a el Legiſta, y a todo genero de Letrados (de los que aſpiran a el grado de la eminencia) tener diuerſidad de licion, y adornar ſu ſciencia con otras facultades, con que guarnezcan, y hermoſeen la principal ſuia, no para que en ellas hagan hincapie, y ſean mas las circunſtancias que el pecado principal, Proculo dezia, que ſi la Venta, y True{ Prueua de Proculo. } co, fueran vn miſmo Contracto, que no tuuieran diferentes nõbres en Latin, y en Griego, ni Homero (donde trata de el Trueco de{ VI. Iliad. } Glauco con Diomedes) vſara para declarar el Trueco, de vocablo diſtincto de la Compra. La ſentẽcia de los verſos es eſta, Iupiter quito el entendimiento a Glauco, el qual cõ poca cordura troco ſus armas que erã de oro, con Tytides por las ſuias que eran de metal, las vnas valian cient bueies, y las otras no llegauan a nueue, y por el hierro dio oro, E ſtos miſmos verſos trae Ariſtoles (en el. V. libro de las Ethicas) para prouar la antiguedad de eſte Contracto de el Trueco. Aſsi miſmo dezia Proculo, que el dinero que era el que diſtingue a la Venta de el Trueco, ſiempre ſe era vno miſmo, y ſu valor vno y ſabido, el otro extremo de la coſa vendida, ſu valor era incierto, y eſtaua la eſtima de el, a diſcrecion de la parte q̃ ſe contrataua, eſtas ſon las razo{ Opinion de Caſsio y Sabino. } nes de Proculo, Mas Caſsio, y Sabino (autores de la eſcuela y opiniõ cõtraria ) fundauã , q̃ eran eſtos dos Contractos, vn miſmo Contracto, por que el Dinero (en que los contrarios fundan la diferẽcia ) es coſa, como todas las demas, la qual ſe contrata, y a trueco de ella dan la coſa vendida, que aunque tenga el dinero eſtimacion publica, no es de mas efecto en la Vendida, que lo es en el Trueco la{ Exẽplo de los dos Cõ tractos . } voluntaria que hazẽ las partes entre ſi. Trueca vno vn cauallo por vn oliuar que vale. C. ducados, o eſte miſmo vende aquel cauallo en. C. ducados de oro, en eſtos dos Contractos el cauallo haze el vn extremo (que es la coſa vendida o trocada) en eſte no hai duda, el otro extremo, que es el oliuar en el Trueco, y en la Venta las. C. pieças de oro (que cada vna vale vn ducado) ſon vna miſma coſa, por que, que mas ſe me da, darle por. C. pie ças que valẽ . C. ducados, que darle por el o{ Idẽtidad de eſtos Conctos. } liuar, que vale los miſmos. C. ducados? Demanera que podemos dezir, que ſe vendio el cauallo por vn oliuar, o ſe troco por. C. ducados, de lo qual ſe ligue que no hai diferencia Real entre eſtos Contractos, pues que ninguno de ellos induze nouedad que el otro no tenga (ſino Verbal de palabras) por que tie nen nombres diferentes, eſta opinion confirman con otros verſos de Homero, cuia ſen{ Hom. VII. Iliad. Forma de Reſcate de los Antiguos. } tencia es, Naos vinieron de Lemno cargadas de vino, aqui los Griegos de grandes cabellos hizieron vino, vnos con metal, otros cõ hierro negro, otros con cueros vacunos, otros con los miſmos bueies, y otros cõ eſclauos. He aqui donde Homero llama Compra la que ſe hizo con coſas (que no eran dinero) y no con moneda amonedada, eſtas ſon las razones que cada vno de eſtos Iuriſcõ ſultos alega por ſu parte, y pues el Emperador Iu{ Importãcia de eſta que ſtion. } ſtiniano no las tuuo por impertinentes, para referirlas en ſus Digeſtos y Inſtituta, no es juſto que noſotros las tẽgamos en menos, para diſputar la razon de cada vno, y ver qual tiene mas fuerça, dize el Emperador que la opinion de Proculo fue comunmente aprouada de todos, y el miſmo Emperador la aprouo en los Digeſtos, y aſsi es comun reſo{ Opinion de Proculo aprouada. } lucion, q̃ ſon Contractos diſtinctos el Trueco y la venta, y como de tales hai Titulos diferentes, y los Doctores los leen y eſcriuen ſobre ellos de por ſi. Eſto es en quanto a el Derecho de los Romanos, en quanto a el Derecho de el Reino, ſe vean los quatro primeros capitulos de eſte Titulo, y hallaremos q̃ nueſtros maiores los antiguos Caſtellanos los tuuieron por quaſi vno, mas no por vno{ Lei de Fuero Caſtellano. } miſmo, y aſsi dizen, que la diferẽcia de ellos a duras ſe puede conocer. La Lei de la Partida abſolutamente dize q̃ ſon vn miſmo Contracto, y expreſ ſamente (reprouada la opiniõ de Proculo, que fue confirmada por el Derecho Comun) aprueua la de Caſsio y Sabino, y eſta miſma opinion ſe confirma por la Lei de las Alcaualas, que es el cap. IIII. de eſte Tit. el qual es de Recopilacion, y expreſ ſamente es viſto aprouar la opinion de Caſsio y Sabino, y conformarſe cõ la de la Partida, contra la de el Derecho Comun. Antes que vengamos a la examinacion de el punto principal, ſera bien examinar los fundamẽtos de aquellos Iuriſconſultos, y (como quiẽ les toma reſidencia) hazer los que den cuenta de ſu razon, la qual ſola me conuencera, y no{ La razõ cõ uence y no la Autoridad. } autoridad de alguno, ſi no fuere la de el E ſpiritu Sancto, y ſu ſancta eſpoſa la Igleſia Catolica, que por el es regida y ſuſtentada El maior fundamẽto que el vno y el otro tienẽ , ſon los verſos de Homero, y aun q̃ la lengua Griega en aquel tiempo era harto comũ entre los Romanos, no ſe ſi me atreua a dezir, hauer cada vno dellos entendido tan mal los Verſos que alegã , que parece que el vno tomo a defender la opinion del otro, Caſsio{ Error đ Caſ ſio y Sabino } y Sabino alegaron mas agudamẽte , pero leierõ errados los Verſos de Homero (alomenos diferente, de como ahora los tenemos en los Textos de Leies) por q̃ ellos leierõ ( { Licion diferente altera la ſentẽcia . } Onizonto ) que quiere dezir mercaron, y noſotros tenemos ( Oenizonto ) q̃ quiere dezir hizieron vino, ſi el Texto eſtuuiera como parece ellos hauerle leido, bien confirmauã ſu opinion con la autoridad de Homero, que expreſ ſamente dezia, que comprarõ con las co ſas que alli nombra. Mas eſtotra Licion tengo por la verdadera, y quiere dezir (como yo traduxe) hazer vino, y no cõprar vino{ Hazer vino que ſignifica. } (como todos traduzen) eſta es vna manera de hablar que tenemos en Caſtellano, hazer vna coſa, quando ſe proueen della, aſsi dizen de las Galeras hazer agua, o hazer carne, por proueer ſe de aquellas coſas, los recueros q̃ vienen a mi tierra a cargar de Vedriado (por ſu cuenta, o para lleuar cargas de otro) quã do ya las tienen adereçadas, dizen q̃ han hecho ſu Vedriado, y los que vienen a proueerſe de vino a las villas de Arenas, o ſan Martin, dizen que van a hazer vino, y en la villa de ſancta Olalla a hazer azeite, o hazer peſcado (que ſon las coſas q̃ ſe proueen en el Mercado de aquella villa) he traido eſto de Tala{ Perfecion de lengua Caſtellana. } uera y ſu comarca, porque como ſea (delo q̃ ſe trata) propriedad de lengua, conuino que fueſ ſen los exẽplos del reino de Toledo ( dõ de eſta la perfecion de la lengua Caſtellana) Eſto miſmo dize Homero de los Griegos, q̃ hizieron ſu vino en aquellas haos de Lemno, a trueco de corãbre , carne, Eſclauos, y metales, aquel (hazer vino) no es comprarlo, ſino proueerſe dello, y eſto quiere propriamẽ te dezir, y conforme a eſto, Caſsio y Sabino alegarõ mal, pueſto q̃ ſe puede excuſar, como yo los excuſo, mas para llegar eſte punto al cabo, yo me hallo auſente de mi libreria, y{ Mal ſe eſcriue ſin libros. } huuiera meneſter ver quatro Homeros de diferentes impreſsiones, ya Euſtatio y los de mas Comentarios, y vno ſolo no pude hauer, ni aun a Budeo ſobre las Pandectas, o Alciato en los Pretermiſ ſos (que ſe que tratan de eſtos verſos) para ver ſi tocan eſte punto, por que no querria dar credito de mi, que quiero hazerme honra con inuenciones agenas, pueſto que los ingenios muchas vezes le encuentrã , y dize vno lo que ha dicho otro, ſin hauerſe viſto, ni tomado el vno de el otro, ſino entrambos de el dador de la ſabiduria, que es Dios. La alegaciõ de Proculo me{ Error đ Proculo. } parece mas impertinente, por que es generalidad la que trae, que nadie duda (ni Caſsio y Sabino lo niegan) q̃ el Contracto de Trueco tenga ſu nombre por ſi, diſtincto de la Vẽ ta , que ſi ellos lo negaran, no puſieran en di ſputa, que la diſtincion era de nombre ſolamente, y no Real, y Proculo trae autoridad, que ſolamente prueua diſtinciõ de nombre, eſta es la primera impertinencia. La ſegunda, y mas principal es, que por los miſmos ver ſos q̃ por ſi trae, ſe prueua la opinion de Caſ ſio y Sabino, ſino que (hablando con el reſpecto que a la autoridad de tan grandes hom{ Error de entrambos. } bres ſe deue) el vno fue poco aduertido en dar armas a ſu contrario, y el contrario aduertio menos en aprouecharſe de el error ageno. Antiguamẽte entre los Griegos huuo vna moneda que llamauan Buei, por que e ſtaua acuñada con vna figura de Buei, como ahora hallamos muchas de los Romanos cõ la miſma marca, vnas que tienen vn buei, otras vna Iunta de dos bueies, que ſignifican la fundaciõ de ciudad principal, por que las ciudades y colonias que ſe edificauan de nueuo, ſeñalauan las con vn arado (haziendo vn ſurco) quan grãde hauia de ſer la ciudad, y leuantauã el arado donde hauiã de ſer las puertas, como leemos de Roma, y Vergilio, y otros autores (que por ſer coſa clara dexo de nombrar) hazen mencion. De aqui vino lla{ Antiguedad de Talauera. } mar ſe la Ciudad en Latin Vrbs, de vrbũ , que es la coruadura de el dental o cama de el arado, con que la ciudad ſe traça. De aqui tienẽ origen las armas q̃ trae Talauera (patria mia, y de mi padre y madre) que es vna de las mas antiguas poblaciones, o la mas antigua de toda Heſpaña, llamada de Tito Liuio Aebura, y de Ptolemeo Libora, por entrambos pue ſta en el principio de la Prouincia Carpetania, donde alinda con la Luſitania, que era de la Heſpaña Vlterior. Tiene por Armas vna{ Armas de Talauera. } torre Albarrana con puerta en medio, en ſe ñal de quatorze q̃ tiene, q̃ ſon las maiores y mas fuertes que hai en Heſpaña, ni en el mundo (para batalla de manos donde no haia artilleria de poluora) y mas vn buei y vna vaca en iunta, que es ſeñal de ſer Colonia Romaua, por donde (quando otro teſtimonio no huuiera) ſe viera ſu antiguedad y nobleza, la qual he querido tocar breuemente, aſsi por que ſera de algun guſto a los eſtudioſos de antiguedades, como por ſatiſfazer a la deu{ Paga de el Autor a ſus patrias. } da que a la patria ſe deue, pues el miſmo intẽ to tuue en declarar las armas de la ciudad de Auila, de donde mi aguelo (padre de mi padre, que tuuo el miſmo nombre que yo) fue natural, y yo como nieto ſuio, ſoi vezino, y en entrambas ciudades perrochiano de la igleſia de el glorioſo Sanctiago Zebedeo (ſan{ Sanctiago Hijodalgo de ſangre Real. } cto Hijo dalgo noble de el tribu Iuda, de la ſangre Real de que fue nr̃o ſeñor Ieſu Chri ſto ſu primohermano) patron de Heſpaña, abogado mio, por ſer particular patron de el antiguo y noble y leal Reino de Galizia (de{ Galizia leal } donde fuerõ mis aguelos de parte de madre) cuia nobleza y antiguedad ofrezco de tratar en otro lugar como verdadero Gallego, aunque traiga la ocaſion por los cabellos. Tor{ Buei, nõbre de moneda } nando a la moneda Griega, hai muchos teſtimonios de lo que digo, eſpecialmente vn refran Griego antiguo, que ſe dize de los que teniendo obligacion de hablar en vna coſa, no hablan por intereſ ſe que les han dado, dizen que tienen vn buei en la lengua, ſignificando el cohecho (que con la moneda llamada Buei) les han hecho. Aſsi miſmo vn ſacrificio llamado Hecatõbe , que quiere dezir de{ Hecatombe que era. } .C. bueies de moneda, y no como muchos piẽ ſan de.C. reſes vacunas ( aunq̃ algunos poderoſos le haziã ) mas de Pytagoras ſabemos que le hizo a las Muſas, por el cõtento de hauer hallado la penultima propoſiciõ de el primero de Euclides, y ſiendo (como era) vn Filoſofo pobre, ni aun.C. caracoles alcã çara para ſacrificio, quanto mas.C. bueies, y a quatro ſacrificios deſtos quedara vn Reino despoblado de vacas, conſtandonos por otra parte que ſe hazian muchas Hecatombas, de eſta moneda del Buei entendio Homero, y no del Buei biuo: y aſsi dize que las armas de{ Aplicacion a los Verſos de Homero. } Glauco valian cien bueies de aquella moneda, no valiendo las que le dio Diomedes nueue bueies de la miſma: y hauiẽdo el dicho antes que las hauia trocado, y dezir deſpues q̃ las compro, ſiendo dos terminos diferentes, y hablando de vna miſma coſa, mueſtra entrambos contractos ſer vno miſmo, aunque con differentes vocablos declarados. Eſto es{ Error de e ſtos Iuriſcõ ſultos . } lo que dixe, que Proculo entẽdio mal lo que alegaua, y Caſsio y Sabino peor lo que dexauan. He querido deſ ſindar eſto, para que ſe entienda la materia, y para moſtrar que ninguno ſe deue fiar en autoridad agena, pues ſi alguna deuiera de baſtar, fuera la de eſtos grandes hombres, a quien toda la juriſprudẽ cia Romana ſiguio, y con quien el Emperador ſe ſatiſfizo, y para que ſe entienda q̃ no es oro todo lo que reluze, ni los Romanos{ Los Romanos no ſabiã mucho Griego. } ſupieron tanto Griego como muchos pien ſan, como Nicolao Leoniceno lo moſtro de Plinio, y como hemos viſto deſtos juriſcon ſultos, que ſupieron harto mas que no el, y Angelo Policiano, y Budeo tambien dieron tras Tulio. Vengo ahora a los fundamentos de derecho que trae Proculo, dize que ſi el Trueco fueſ ſe vno miſmo con la Vendida, aun que ſupieſ ſmos el vn extremo ( q̃ era el de la vna coſa, que es la que correſponde a la co ſa vẽdida ) no ſabriamos el otro que corresponde al precio, porque cada coſa de las del Contracto ſeria la vna el precio de la otra, y al contrario y hauria en vn ſolo Contracto dos precios, y dos coſas vendidas, que es impoſsible, y aſsi ignorada la vna, ſe ignorariã emtrambas. Eſto tiene mui facil reſpueſta,{ Reſpueſta a Proculo. } porque es Sofiſteria de palabras, la Lei de las Alcaualas que es el Capit. IIII. lo declara bien, que cada coſa (de las dos que interuienen en el Trueco) es precio de la otra, y como ſi cada vna coſa fuera vendida, ſe manda pagar la Alcauala, de manera q̃ donde antes ſe dudaua, ſi hauia vna vendida, ahora tenemos dos, par la Lei del Reino. Dexadas{ Reſolucion de la materia. } eſtas diſputas a parte, la reſolucion que hemos de tener es la Lei del Fuero, que eſta en el Cap. II. deſte Titulo, q̃ la diferencia que hai entre eſtos Contractos es muy poca, pero toda via es alguna, a la Lei de las Alcaualas ſe reſponde, que ella corrige la de la partida, y concuerda con la del Fuero, por que{ Declaraciõ del Cap. 3. iſto Titulo. } manda que de los Trueques ſe pague Alcauala, y doble, de cada coſa ſu Alcauala, en la Venta no ſe paga ſino vna Alcauala de la co ſa vẽdida : mas de el precio y dinero que por ella ſe da no ſe paga Alcauala, luego ſigue ſe que el precio en dinero, es diferente de la co ſa trocada, por que ſino lo fuera, por la misma Lei de las Alcaualas ſe huuiera de pagar Alcauala dello. Eſta es vna razon vrgentiſsima, ſacada de las entrañas de la Lei, y yo e ſtuue en el error primero de la Lei de la Par{ El Autor mudo parecer. } tida muchos años, y leiendo aquellos Titulos, ſiempre ſalue la opinion de Caſsio y Sabino, por palabra y por eſcripto, confirmando la Lei de la Partida, con la pratica que ſabia tener ſe de las Alcaualas, y nunca hize caudal de ver la Lei teniendola por coſa barbara, haſta que deſpues (ſumandola para eſta eſcriptura) la rumie y entẽdi mejor, quedanos en reſolucion, que el Trueco es Contra{ Reſpueſta a la Queſtiõ . } cto diſtincto de la Venta, pero en tan poco, q̃ todo lo que ſe ha dicho de la venta, ſe puede y deue aplicar al Contracto del Trueco, como dize la Lei de la Partida, que con eſto queda muy poco menos que concordada cõ las del Fuero y recopilacion. Di a eſta Rubrica titulo de el Trueco, conformandome con el nombre de que vſa el Fuero Caſtellano, y no con el de la Partida, que le llama Cam{ Eſte Titulo difiere de el de los Cambios. } bio, por no confundir eſte Titulo, con el de los Cambios q̃ eſta en el libro ſiguiente, mas por ſatiſfazer a entrambas coſas, puſe entrã bos vocablos (Trueco y Cambio) en eſte cõ tracto no hai que notar coſa particular, de fraude que pueda hauer en la conciẽcia , mas de aplicarle todo lo que en el de la Vendida ſe ha notado, aſsi en las Leies como en la Anotacion, conforme a lo que manda el Cap. III. Y aun que le quiſieſ ſemos hazer diferẽ te de la Vendida, no es Contracto que ſe pueda facilmente cõponer , o mezclar con otro, (quedando ſe el entero) ſino que luego paſ ſe{ Compoſicion de eſte Contracto. } en la naturaleza, de qualquiera que con el ſe juntare, porque ſi interuiene en el dinero, en todo, o en parte, o por la parte que interuie ne es Vendida, y eſto es en el Cõtracto perpetuo, que no ſiendo Contracto perpetuo, ſe haze Logro, llamo Contracto perpetuo, q̃ paſ ſa el ſeñorio de la coſa permutada { Contracto Perpetuo. } perpetuamẽte , como ſi yo doi mi caſa a vno por vn año, por que me de vn cauallo que tiene, eſte Contracto aun que parece Trueco, no lo es, por que de la naturaleza de el Trueco es, paſ ſar el ſeñorio de la coſa trocada, de en{ Naturaleza de el Trueco. } trambas partes, y aqui no paſ ſo ſino de el cauallo, por eſto ſera arrendamiento, que es como ſi huuiera arrendado mi caſa por vn año, en precio de vn cauallo. Contractos Inominatos. EL Capitulo final de eſte Titulo trata la materia de los Contractos Inominatos, que por ſer termino tã vulgar entre Iuriſtas y Teologos (y tan mal examinado) conuiene que le deſencãtemos , y como Hercules hizo a los bueies đ Caco, ſaquemos eſtos nõ bres ſin nombre, por la cola a la luz del dia, quitandoles el humo que los tiene en tinieblas. El hombre racional es compueſto de cuerpo y anima, en el cuerpo muchos de los brutos y plantas le hazen ventaja, aſsi dize el{ Ventaja de los brutos a el hombre. } Euangelio que vn Lilio del campo, eſta veſtido mejor que Salomon en ſu maior gloria, y el Leon mas fuerte es que el hombre, y mas ligera la Aguila, pues que a la ligereza de eſtos animales comparaua Dauid en ſu llanto, la ligereza y fortaleza de Saul, y de Ionatas (quando fueron muertos por los Filiſteos en el monte de Gelboe) el Elefante maior cuerpo tiene que el hombre, mas ligero el cieruo, y mas poderoſo el cauallo, eſtas partes todas ſon del cuerpo: en las quales an ſi como el hombre es excedido, aſsi en las de el anima (que es hecha a la imagen y ſemejã ça del que la formo) los excede, no en las par{ La Anima es imagen de Dios. } tes terreſtres y de poca importancia (como ſon los ſentidos que ſe adminiſtran con los inſtrumẽtos del cuerpo) que mas oie y ſiente el jaualin, y mas huele el perro, mas delicado toque o tacto tiene el araña, todas e ſtas partes compenſa el hombre cõ la Razõ , que es en lo que ſe parece a Dios (y en lo q̃ { La Razõ en el hombre es ſemejan ça de Dios. } ſe auentaja a todas las demas criaturas) mediante la qual es ſeñor de ellas, y ſe obedecẽ , eſta Razõ que conſiſte en el entendimiento, aſsi como es ſola en el hombre, conuino que tãbien fueſ ſe ſolo en el el inſtrumento con q̃ ſe adminiſtra, que es la lengua, mediante la qual el hombre declara el diſcurſo que la Razon en ſu animo concibe, que aunque los o{ Neceſsidad de la lẽgua en el hombre. } tros animales tienen lengua, y boz particular que forman con ella, es en todos los de ſu eſpecie vna miſma, como el diſcurſo de el entendimiento en todos es vno miſmo, mas en el hombre, como no es el diſcurſo de el entẽ dimiento vno miſmo en todos, aſsi tambien conuino que la boz fueſ ſe entre todos diferente, y aun en cada vno miſmo, para declarar todas las coſas que ſiẽte , que fuera ſuperfluo dar Dios a los animales lengua, no les dando entendimiento a que ſiruieſ ſe, y fuera mengua no ſe la dar a el hombre, hauiẽdole dado entendimiento, que tenia neceſsidad{ La boz es menſagero de el Anima. } de lengua para ſu ſeruicio, eſto es lo que dize el Filoſofo, que las ſeñales que eſtan en la boz, ſignificã las paſsiones de el animo, eſtas ſeñales ſe llamã Nombre de la coſa ſeñalada,{ Que es nõ bre . } y tanto ſera mas perfecto el nombre de la coſa, quanto mas perfectamente la ſignifica, a eſta cauſa Adam fue el mas ſabio hombre{ Gen. 2. Adã fue el mas ſabio de el mundo. } que ha hauido, por que puſo nombre a todas las coſas, conforme a la naturaleza de ellas, por mandado de Dios, y por eſto la lengua Hebrea es la mas perfecta de todas, y tras ella la Griega, por que los vocablos y nombres de eſtas lenguas, explican la propriedad de la coſa ſignificada, como en Romance llamamos, Siemprebiua, a vna ierua, que aunq̃ la arranquen, ſiempre eſta verde, y Maſtuer{ Nombres eſ ſenciales. } ço otra, que por ſer tã aguda haze torcer las narizes, eſto llamo ſignificar el nombre, la propriedad de la coſa por el ſignificada, que quiẽ ſupiere y ſe atuuiere a el nombre, ſabra la propriedad de ella, en eſto ſe funda la Cabala de los Hebreos, y lo miſmo quiſo hazer{ Cabala de los Iudios, Platon Cabaliſta. } entre los Griegos Platon, en el Dialogo intitulado Cratilo, y es tan anexo el nombre a la coſa por el ſignificada, que todos les nacimiẽ tos iluſtres de la Sagrada Eſcritura, antes q̃ nacieſ ſen, ſeñalo Dios el nombre como ſe llamaſ ſen, aſsi fue pueſto el de Sanſon, y el de el precurſor. S. Ioan Baptiſta, y ſobre todos el{ Nombres antes de el nacimiẽto . } ſancto y glorioſo nombre de Ieſus, a el qual manda el Eſpiritu Sancto que ſe ahinogen, y hinquen las rodillas, todas las criaturas, y todo lo celeſtial y infernal, que aſsi como el hõ bre por el ſignificado, hauia de exceder a todo lo de el mundo, por la miſma razõ el nombre que le hauia de ſignificar, hauia de exceder a todo lo que en el hai, y ſignifica Sal{ Ieſus que ſignifica. } uador (que quiere dezir Guardador, y Remediador) por que nadie podia ſaluar ni remediar ſino el ſolo. A otros deſpues de nacidos (mudandoles Dios el eſtado) les mudo el nombre que antes teniã , como a Sara que antes ſe llamaua Sarai, y a Abram en Abraham,{ Mudã ça de nombres. } y a Iacob en Iſrael, y a Simon Bariona (quando le hizo Principe de los Apoſtoles) le llamo Pedro, diziẽdo que era piedra ſobre que fundaua ſu Igleſia, de donde vino los Papas Apoſtolicos de Roma, dexar en ſu elecion{ Por q̃ mudan los Papas ſu nombre. } el nombre antiguo, y tomar otro, aunque algunos no curan de eſto, y por la maior parte ſe ha notado, q̃ ſon de breue vida, como fueron en nueſtros dias los ſanctos Papas Adriano y Marcelo. Tornando a nueſtra materia he traido eſto de los nombres, para moſtrar quanto importa (para entender las coſas de que ſe trata) ſaber perfectamente el nombre, debaxo de el qual las han tratado quien de ellas ha eſcrito, y eſte ha ſido y es mi principal ſin en eſta eſcriptura, deſlindar cada Con{ Fin principal de eſta eſcriptura. } tracto con ſu nombre, para que de cada vno por ſi verifiquemos, lo que debaxo de aquel nombre de ellos han eſcrito los paſ ſados, no por eſto quiero que reparemos en el nõbre , mas de quanto importa para entender la co ſa que por el ſe ſignifica, por que lo de mas es de Gramaticos ignorantes, que maſcan en la corteza, como mula en el freno ſin jamas tragarle, ni paſ ſar coſa de ſubſtancia a el eſto mago, aũque ya hai algunos (y quaſi todos) que en no ſabiendo la materia de que ſe tra{ Remedio de ignorantes. } ta, dizen que es queſtion de nombre, buſcar ſi vn Contracto es de vn nombre o de otro, aquello no es buſcarle el nombre, ſino la ſub ſtancia, que no hai duda ſino que ſe altera, alterandole el nombre, como ſi para juzgar vna Vſura en vna compra a el fiado, yo llamo aquel Contracto Vendida, y le juzgo por de aquel nõbre , y no por Empreſtido, notorio{ Queſtiõ de nombre q̃ es. } es que tengo de errar. Queſtion de nombre ſe dize, quando conſtando de la ſubſtancia, ſe alterca de el nõbre , y eſta de ordinario es impertinente, y mui de Gramaticos, como tratar ſi ſe ha de dezir parrafo o paragrapho, paraclitos o paracletos, alquiler (como dizẽ en Caſtillo la Vieja) o alquilei como en mi tierra, eſto es impertinẽte , y a eſto ſe reduzẽ { De que ſirue ſaber lẽ guas . } el Griego y Hebreo que muchos ſaben, eſtudian Griego, preguntados para que? no mas de para Saber Griego, y para moſtrar que lo ſaben, mas no para que de ello ſe ſiruã , y lo miſmo los que eſtudian Artes, y Grammatica, y a Ariſtoteles, que todas eſtas coſas ſon medios, y ſi no les dan fin para que ſeã , tanto me daria ſaberlas, como no ſaberlas, ſi ſabiendo las ningun vſo he de tener de ellas, como a el religioſo que fueſ ſe dieſtro de las armas, que le preſtaria ſu deſtreza y eſgrima, ſi es cõ tra ſu profeſsion el pelear, a que la eſgrima ſe endereça? Eſto he querido que entiẽda el Lector, por que quando tratare de dar nombre a el Contracto de que diſputare, ſepa que es{ Dar nombre a el Cõ tracto es ſaber ſu naturaleza. } ſu nombre, y de que ſirue ſaberle, y ſepa conuẽcer a quien ſe le quiſiere deſlizar, cõ dezir que es queſtion de nombre. Aplicando lo ahora mas particularmente a nueſtra materia, la Lei final pone eſtos quatro Contractos Inominatos, que quiere dezir Cõtractos que no tienen nõbre , y el error no es de los Colectores de las Partidas, ni de nueſtros Iuriſtas, que de los antiguos Iuriſconſultos mano, y eſte ſe ha eſtẽdido a todos los Doctores que tratan de eſta materia, que paſ ſan con ellos por Contractos ſin nombre, no ſe por que ſi{ Todo lo criado es capaz de nõ bre . } no le tienen, no ſe le puſieron, o ſi nacio de ſpues la coſa, por que quãdo nacio no le dieron nueuo nombre? los antiguos Griegos ni Romanos no vſarõ de eſtribos en ſu caualle{ Eſtribo es coſa nueua en la Caualleria. } ria (como parece por las eſtatuas de a cauallo, monedas, y pinturas antiguas que no le tienen) ni en ſu Griego ni en Latin hai vocablo que ſe ſignifique, mas deſpues que le huuo, Franciſco Filelfo le llamo Eſtapeda, ſi e ſtos Contractos nacieron de nueuo, por que no les puſierõ nombre de nueuo, o como los llamaron Inominatos por el defecto de los Contractos, no les puſieron nombre, que declaraſ ſe ſu naturaleza? o por q̃ ellos no la declaran por circunloquio y en rodeo en Teo rica, ſino la Pratica por exẽplo , no ſiẽto quiẽ los pueda librar de culpa, ni que eſta razõ tẽ ga reſpueſta, y mucho menos la tiene la que ahora dire, dize la Lei eſtas palabras (Eſtos Contractos Inominatos ſon en vna de quatro maneras: la primera, quando doi mi coſa por otra que me dan, y eſte es el Cambio de que ſe ha hablado) peſemos eſtas palabras de la Lei, ſi el Contracto de Trueco es la prime{ Cõtradiciõ de la Lei a ſi miſma. } ra eſpecie de los quatro Contractos Inominatos, y el Contracto de Trueco tiene nombre en derecho (y Titulo particular) luego el Contracto Inominato tiene nombre, pues tener nombre, y no tener nombre, ſon dos Cõ tradictorias , que no ſiento quien las pueda dar verdaderas: eſte es el primer error, el qual no tiene reſpueſta. El ſegundo eſta en la diui{ Error en la Diuiſion. } ſion miſma, dize la Lei (La ſegunda quando doi mi coſa ſeñalada, porque me hagan otra coſa, Tercera quãdo hago vna coſa ſeñalada, porque me den otra que me prometen) eſtas dos eſpecies pone la Lei por diferentes, no veo la diferencia, porque en la contemplaciõ del Derecho, no hazen diferencia las perſo{ No diſiere el Abſtracto de el Concreto. } nas en los Contractos. Pongo exemplo, no es mas Contracto de Venta, dezir yo compto, y tu vendes, que ſi dixeſ ſe, yo vendo y tu cõ pras , que mas miel tiene dezir, yo doi porq̃ tu hagas, o yo hago porque tu des, hai mas q̃ paſ ſar a el vno delante, y dexar a el otro atras, o a el contrario, es por ventura eſta la mano derecha que pedia la madre de los hijos del Zebedeo? Mas no reparemos en eſto (que de ſi ſe eſta claro) los que primero puſieron eſte{ Dõde tuuo principio e ſte error. } nombre de Contractos Inominatos, equiuocaron, y viendo que las coſas de que ſe componia el Contracto eran ſin nombre, o tantas que no ſe les podia con facilidad poner nombre, acogieronſe a eſta Ancora de los miſerables, a dezir que eran Contractos ſin nõbre , y es engaño manifieſto, porq̃ ellos proprios les ponen nombre de Trueco, o permutaciõ , yo doi vna caſa por vn oliuar, eſte Trueco llano es: yo hago vn eſcripto a vn Medico, por que me cure, tan llano es eſte Trueco como el paſ ſado, porq̃ yo le hago ſu pleito, a trueco de que el me haga mi cura. Reſoluiendo la{ Reſolucion de los Contractos Inominatos. } materia, digo que todo Contracto que paſ ſa el ſeñorio de la coſa contractada, ſi por nin guna de las partes hai dinero, es Contracto de Trueco, y ſi hai dinero de parte alguna (porque de entrambas es impoſsible) ſera Vẽ dida , eſta es la Reſolucion clara y cierta, con que ſe quitan todos eſtos encantamientos, y vanas Sofiſterias de Contractos Inominatos, y otras cien Imaginaciones, que no ſiruẽ de mas que ofuſcar los entendimientos. Donacion Remuneratoria. DOn en Romance quiere dezir, Dadiua gracioſamente dada, ſ in que haia obligacion, ni de parte de quien la da para dar la,{ Diferencia de don a galardon. } ni de quien ſe da para pedirla. Galardon es don por gallardia (que alguno haia hecho) dado por gentileza del que le da, y por la misma merecido del que lo recibe, eſta Donacion ſe llama en Latin Remuneratoria, de Munus que quiere dezir Don, los Griegos la llaman Antidora, de Doron, q̃ ſignifica lo miſmo, Galardõ quiere dezir don dado por otro don recebido. Eſta Donacion Remune{ Difiniciõ de la Remuneratoria. } ratoria es, Paga de Dõ , o ſeruicio, por el qual no competia Action contra el que haze la Paga, y hecha impide la Repeticion. Vn Criado{ Exemplo y Declaraciõ . } ſirue por vn ducado de ſoldada al mes a ſu Amo, en vna quiſtion defendiole valientemente, que ſi por el no fuera le mataran ſus enemigos, eſte criado no tiene Action, ni puede conuenir a ſu amo, para que le pague aquel ſeruicio que le hizo, porque con pagarle el ducado de aquel mes, cumple con el, mas demos que le dio vn veſtido en Galardõ de aquel ſeruicio, quiereſe yr aquel Criado, no le podra detener ſu Amo a que le ſirua el veſtido, porque la obligacion natural por la paga ſe conuirtio en Ciuil, y impide la Repeticiõ , eſte es el efecto de la Antidora, la qual{ Efecto de la Remuneratoria. } respõde a los q̃ piden deſcargo demas de ſu ſalario, de rigor no ſe les deue, no digo yo q̃ no les pague ſu amo, ni por eſto quiero excuſar alos que con delgado ſalario pagan ſeruicios que merecen mas gratificacion de la ordinaria, de eſto queda entẽdida la Clauſula de los Eſcriuanos en Eſcrituras de Donaciõ ( Itẽ os{ Clauſula de Eſcriuanos. } hago eſta Donaciõ , por muchos y buenos ſeruicios, y buenas obras que de vos he recibido, y eſpero recibir, de cuia prouança os relicuo) Eſta Clauſula en quanto a los ſerui cios que eſtan por recibir, es de ningun efecto, porque ſi los recebidos (y por el conſiguiẽte ya paſ ſados) no ſon de efecto para que los paguen, menos ſeran los que eſtan por venir, y en quanto a los paſ ſados la prouã ça es de ningun fructo, porque ſi de alguno fueſ ſe para compeler al Donador, y a ſeria deuda, y{ Efecto de eſta Renunciacion. } no Donacion, y aun aſsi impropriamente ſe llama Donacion, porque no es ſino Trueco de vna buena obra por otra, para eſto cõuiene que ſe vea lo que en el primer Libro note, de la Obligacion natural, que no produze Action, aun que impide la repeticion. Y eſta confeſsion ningũ perjuyzio parara, a los que en los bienes de el Donador pretendieren derecho, conforme a lo que note en el Titulo de el que Contracta coſa Agena. DE EL VOTO. VOto en Latin quiere dezir deſ ſeo, y aſ ſi dize ſucceder vna coſa ex voto, ſuce{ Voto ſignifica Deſ ſeo. } derle conforme a ſu deſ ſeo: y de aqui viene llamarſe en latin (lo que tambien en Romance llamamos) Voto, que es declaracion de ſu voluntad en alguna eleciõ , que ſignifica declarar el deſ ſeo q̃ tiene, de que aquella per ſona por el elegida ſalga con ſu pretenſion, En eſte Titulo no le tomaremos en eſte ſignificado, Tãbien ſignifica promeſ ſa de el verbo. Voueo, que quiere dezir prometer (pro{ Voto ſu Etymologia, y ſignificaciõ } priamente a Dios) aunque tambien ſignifica prometer a los hombres, deſte verbo ſe cõ pone , Deuoueo, que ſignifica maldezir, o ofrecer a el Demonio, y de alli viene. Deuotus, que quiere dezir, hombre, o coſa encomendada a mala parte, y Deuotio, por aq̃l Acto, eſto es en propriedad de la lengua Latina, y entre Gentiles que la hablauan. Mas entre Chriſtianos dizẽ que Deuotus y De{ Etymologia de Deuocion. } uotio, ſe toman a buena parte, por lo que llamamos Deuoto, y Deuocion, que es humillamiento a Dios, y a ſus ſanctos por ſu respecto, y engañanſe, porque no es vn miſmo vocablo el de los Chriſtianos, que el de los Gentiles, yo eſtuue en el miſmo error, haſta que en libros de eſcriptura antigua, por lo que dezimos, Deuotus, halle eſcripto Deo votus, que quiere dezir, votado, o prometido a Dios, y eſta compoſicion, cõuiene mas con ſu ſignificado, que ſi le deriuaſ ſemos de, Deuoueo, vocablo de ruin ſignificaciõ , Vo{ Voto como ſe toma aqui. } to en ſu ſegundo ſignificado, propriamente quiere dezir promeſ ſa a Dios, y de ſu materia hai Titulo particular, la qual no tratare en eſte lugar, ſino ſolamente la ſuſtancia del, que es vn contracto Real, de Trueco entre Dios y el hombre, todos juzgã al Voto por promeſ ſa, y obligacion perſonal, es engaño manifieſto, por q̃ la obligacion perſonal como quiera que ſe cumpla, baſta, mas la Real ha ſe de cũplir con la coſa prometida. Pongo exẽplo , Pedro promete a Iuan X. ducados, ſi vn vezino los paga por el, ſaldra Pedro de la obligaciõ , mas ſi Pedro votaſ ſe de ayunar, y ſu vezino quiſieſ ſe ayunar por el, no cum{ Voto es obligacion Real. } pliria con el ayuno ageno ſu voto, porque es obligacion Real y no perſonal, que aun que ſe funda el voto en la perſona, aqui la perſona es la coſa, como el Matrimonio, cõtracto Real es, aunq̃ ſe funda en las perſonas de los contraientes. Tenemos pues que el voto es Contracto Real, en el qual ſe trata del intereſ ſe, que ha recebido, o eſpera recebir de Dios, de manera que nũca los dos extremos deſte Contracto pueden ſer de cõtado , ni el vno dexar lo de ſer. Quiero dezir q̃ no pueden ſer entrambos de preſente, ſino q̃ el vno{ Voto es Trueco entre el hombre y Dios. } preceda, y el otro ſe ſiga: Pongo exemplo. Eſta vno enfermo, vota Religion ſi Dios le diere ſalud, la ſalud que Dios le da, es el intereſ ſe que ſe trata en eſte voto, y el vn extremo que precede en tiempo, a la Religion ( q̃ es el otro extremo) con que paga el Votante la gracia recebida: mas ſi vno que eſta libre, vota Religion y entra en ella, por que Dios le de la Gloria, ya eſte extremo que es la Religion, precede a la paga que por ella ſe eſpera. Pues es Contracto Oneroſo, no puede ſer Donacion, ni ninguno de ſus ſubalternos q̃ ſon contractos lucratiuos, tan poco es Vẽ dida , porque no interuiene precio, ni Arrẽ damiento , porque ninguno de los contraientes reſerua en ſi coſa alguna, ſigue ſe forço ſamente que es Trueco, y hauerſe ignorado la ſuſtancia deſte contracto, ha ſido cauſa q̃ ninguno ſe haia perfectamente explicado. Eſta es la naturaleza del Voto, q̃ (como he dicho) es Contracto de Trueco entre el Hõ bre y Dios, y como Dios ſabe mucho, no hauemos de buſcar puntos con que engañarle, porque el a todos nos deſengaña, cada vno mire lo que haze, y lo que promete, y pien ſe que como es libre para hazer el Voto, despues no lo es para deſhazerle, porq̃ no ſolamente es de derecho Diuino en la Lei de Ie ſu Chriſto nueſtro Saluador, y en la Lei es{ Voto es de Derecho Diuino y Natural. } crita de Moiſen, mas aun en las de el Demonio (que tenian diuerſas los Gentiles) las Virgines Veſtales votauan Virginidad todo el tiempo que eſtauan en aquel Sacerdocio, y a la que quebrantaua el Voto, enterrauan biua. Lo miſmo votaua la Sacerdotiſa que pre ſidia en Delos, en el Oraculo de Apolo. Entre los Romanos los Pontifices y Sacerdotes tenian ciertos Votos que no podian quebrã tar : lo miſmo entre los Iudios. Moiſen parti{ Diuiſion de Votos. Leuit. 17. Num. 30. } cularizo muchos Votos que Dios le mando, vnos Temporales, como eran los de los Sacrificios, otros eran perpetuos, vnos hauia proprios, como los que Dauid hizo de ſi, otros agenos, como el de la madre de Samuel, que le prometio al Templo: huuo entre los Iudios Religioſos, como ahora los hai entre los Criſtianos, llamauanſe Fariſeos que quiere dezir apartados, y es lo miſmo que en Grie{ Fariſeos q̃ ſignifica. } go Anachoritas (que ſon los que ſe apartan de las gentes a biuir en el Deſierto) aunq̃ los Fariſeos no ſe llamauan por eſto apartados, ſino por el Voto que hazian de guardar la Lei mas eſtrechamente que los otros Iudios,{ Nazareos Num. 7. } los Nazareos era Voto de Religion por tiẽ po cierto, en el qual ni beuian Vino, ni ſe llegauan hierro al cabello. De eſtas dos Sectas fue el Apoſtol S. Pablo, por que ſe compadecian entrambas: mas nueſtro Saluador aunq̃ ſe llamo Naçareno, no tuuo eſte Voto, ſino{ Naçareno q̃ difiere de Nazareo. } llamoſelo de ſu tierra Naçaret (como de Toledo Toledano, de Cordoua Cordoues) que bien ſabemos que nueſtro Saluador beuio vino, y en ello inſtituio el ſantiſsimo Sacramẽ to de ſu ſangre, lo qual no pudiera hazer, ſi fuera de Voto Nazareo, como S. Pablo, y como Sanſon: Nazareo quiere dezir apartado, o ſantificado: Naçareth quiere dezir guardada, o florida, porque en aquel ſanto lugar Patria de la Virgen glorioſa, y del Saluador del mundo ſu hijo, eſtuuo guardada la Flor ver dadera de la Planta Virginal, que fue cauſa{ Diferencia de eſtos dos Vocablos. } de la Redencion del mundo. Eſtos dos Vocablos tienen vna voz en la lengua Hebrea, que por diferentes letras ſe diferẽcian , la qual en ninguna lengua ſe puede notar, ſino en la Ca ſtellana, que (entre otras excelencias ſuias) ſe auentaja la pronunciacion a todas quantas{ Perfeciõ de la Pronũciacion Caſtellana. } lenguas hai, como ſe ve en eſte exemplo, que en Griego ni en Latin no ſe puede notar eſta diferencia, ni en Italiano, Frances, ni Catalã , ſino ſolo en Caſtellano, pronunciandole como yo aqui le eſcriuo. Eſta excelẽcia de nue ſtra lengua moſtrare en otra parte, dõde tratare de ſu Ortografia. Torno a el Voto, he querido explicar ſu naturaleza para que ſe entienda ſu ſuſtancia, contra los Herejes de nueſtro tiẽpo , cuios argumentos ſon de ningun efecto, porque el hijo de Dios dio a el Hombre Lei facil y ſuaue, a la qual le obliga{ La Lei no obliga a el hõbre que vote. } para ſu ſaluaciõ : ſi el que tiene eſta Lei (para maior perfecion ſuia) quiere obligarſe a mas que el ſe obliga, ya fuera quitarle ſu libertad ſi le prohibiera, que no ſe pudiera obligar, como en efecto ſe la quita a la muger caſada, y a el menor, porque no tienen juizio, y en la Lei vieja, lo quitaua a la Dõzella que eſtaua en caſa de ſu Padre, de manera que Dios por{ El Voto procede de libertad. } vtilidad del hombre le dexa ſu libertad, para que vſe della, ſi el en ſeruicio de otro hombre ſe puede priuar deſta libertad, porque no podra en el de Dios? diran ellos, priuaſe para lo impoſsible, que es la Caſtidad, al cõtrario de la qual impele la naturaleza: eſta Razõ es de beſtia, y no de hombre, porque la Caſti{ No es impoſsible lo q̃ haze alguno. } dad no es coſa impoſsible, pues muchos aun de los no Chriſtianos la han hecho, y muerto ſe por cõ ſeruarla , como Lucrecia, y otros, pues ſi para aquellos no fue impoſsible, porq̃ lo ſera para el Chriſtiano, q̃ por hazerlo eſpera maior premio? por la miſma razon quitara el Matrimonio y el Baptiſmo, q̃ ſon Votos, como en ſu lugar veremos: para eſte baſta hauer demonſtrado ſu ſignificado y ſuſtancia. Bula de Compoſicion. LA Compoſicion de que en eſte Capitulo tracto es, Comutacion, o Trueco de vna{ Cõpoſicion que es. } Reſtitucion en otra, por eſto conuiene ante todas coſas ſaber que es Reſtitucion, Reſti tucion viene de Reſtituo, que en Latin ſigni{ Reſtituciõ , ſu Etymologia y ſignificado. } fica tornar la coſa a ſu eſtado, de Res q̃ quiere dezir coſa, y Statuo eſtatuir, aſsi dezimos Reſtituir a vn menor agrauiado, quando le tornan aponer en el eſtado, en que eſtaua antes q̃ le agrauiaſ ſen, hurta vno a otro. C. ducados, mandale el Confeſ ſor que los reſtituia, es dezir que los torne a el eſtado en que eſtauan en poder de ſu dueño, eſto es la Reſtitucion por deſcripciõ . Eſta virtud es vna escalera, o puente que eſta entre Dios, y el Pecador, ſin la qual no puede paſ ſarſe de el pecado a la Gracia, por eſto es la mas importã te materia que hai en el Derecho de la Conciencia, Su Conocimiẽto conſiſte en quatro{ En que con ſiſte la Re ſtitucion. } coſas, que ſon ſaber Quien, Porque, Como, y A quien, ſe ha de reſtituir. Las dos primeras ſon vna miſma, que ſabido quien ha de re ſtituir, ſe ſabra el porque, y ſabido porque, ſe ſabra quien. Eſta parte es la mas dificil de todas, que en efecto es ſaber todo el Derecho eſcripto, y a eſta cauſa en ſin de cada Titulo la tracto (de lo tocãte a aquel Titulo) y quiẽ de eſta manera no lo tractare, ierra, porque la{ Donde y como trata el Autor la Re ſtitucion. } Reſtitucion es qualidad de la coſa que ſe ha de reſtituir, pues ſi la coſa no ſe ſabe en perfecion, no podran tratar de ella, como tratare yo la Reſtitucion de Vſuras, o de Cambios, no tractando cada materia de eſtas por ſi? y aſsi todas las demas, que ſeria eſcreuir todo el Derecho, lo qual no ſe puede hazer en Sumas ni Tratadillos. Las otras dos partes, Como y a quiẽ , tratare en eſte Capitulo (pueſto que ſean dificiles) cõ Reſolucion y claridad, trato primero el Como, y luego el a quien ſe ha de reſtituir. La Reſtitucion para ſer buena ſe ha de hazer ſin fraude, porque eſta virtud reconcilia al pecador con Dios, el qual jamas remite el pecado, al que no haze toda ſu poſsibilidad para ſalir del, porque eſtando en el peccado, el miſmo ſe haze indigno de la{ Efecto dela perſeuerancia en el pecado. } miſericordia de Dios, pues q̃ no toma el remedio neceſ ſario para aprouecharſe de ella, eſte es la Reſtitucion al proximo, de todo aquello en que le es a cargo. En todo pecado contra el proximo hai dos ofendidos, vno Dios, otro el Proximo, la cuenta con Dios es facil, mas quiere que la del Proximo preceda a la ſuia, porq̃ es el medio neceſ ſario, y pues Dios eſta de pormedio no puede ſer fingida{ Reſtitucion fingida. } ſin que el la entienda, y aſsi ſea el primer Requiſito, que quien reſtituie, no haga impreſ ſion en la perſona a quien ſe reſtituie, porq̃ aunque el ſe la remita, ſe queda con el cargo de antes, como el exemplo de el Capellan de Toledo (que pongo abaxo) aquel Capellan realmente hazia la Reſtitucion, mas con ſu perſona (aunque era de menor a maior) hazia{ Impreſsion de menor a maior. } impreſsion en el Cabildo, porque hauian de tener algun reſpecto a ſu buen comedimiento, y no enconarſe cada Canonigo en vna mi ſeria que le podia caber, que ſi el quiſiera re ſtituir de veras, en vn pañizuelo lo hauia de dar, ſin que nadie ſupiera de dõde venia: eſto ſe ve claro, porque quando entendio que le tenian el embite que hazia de falſo, y le comian el ceuo, no torno a ponerle mas en el anzuelo de la hypocreſia, y aſsi quiero, que aq̃l voto del Canonigo ſe tenga por Reſolucion deſta materia que tracto, porq̃ tiene mas ſu ſtancia de la que parece, y nos quedo en ſuma, q̃ la Reſtitucion no quiere ſer hecha por{ Reſtitucion de cũplimiẽ to . } cumplimiento, ſino con entrañas de caridad, doliẽdoſe de la ofenſa que a Dios y a ſu proximo hizo, ſi es de fama, o de qualquiera otra coſa, pienſe que con la miſma coſa y no con otra ha de reſtituir, y eſto ſea con cordura, porque no traia mas daño la Reſtitucion, q̃ el pecado principal: eſta limitacion no quiero declarar mas, baſte eſto en quanto a la Forma. En quãto a la perſona a quien ſe ha de ha{ A quien ſe ha de reſtituir. } zer la Reſtituciõ , cada, vno ſe es letrado, y ſabe a quien ſe ha de hazer la Reſtitucion, cada vno ſe entiende, y ſabe a quien agrauio, a aquel reſtituia. Eſta es la ſuma de todo, y no hai mas que ſaber, mas muchas vezes acaece no ſaber la perſona a quien ſe ha de reſtituir, o aunque ſe ſepa no poderle hauer: aqui entra la Bula de Compoſicion, cuio efecto para que mejor ſe entienda es de ſaber, que el Papa Apoſtolico de Roma es ſeñor abſoluto de todo el Teſoro Eſpiritual y Temporal de e ſta Igleſia Militãte , de que Dios le dexo por cabeça. Deſta adminiſtraciõ ninguno le puede tomar, ni pedir cuenta, ni el eſta obligado a darla ſino a quien en ella le puſo, q̃ es Dios, y nadie piẽ ſe que por eſto ſe aprueua lo que el hiziere en ſu Apoſtolado mal hecho, que anſi como el Corregidor o Alcalde que tiene poder de el Rei para adminiſtrar juſticia en vna ciudad, ſi de hecho quiſieſ ſe ahorcar a alguno contra juſticia, el que ſe le quitaſ ſe por fuerça tã rebelde y traidor ſeria a el Rei, como ſi aquel juſticiado mereciera la muerte, por que no le hizo el Rei a aquel particular juez ſobre el juez q̃ el tiene pueſto, mas por eſ ſo no ſe aprouaria el hecho de el juez, y q̃ no huuieſ ſe de dar cuenta a el Rei q̃ le pu ſo, y eſperar del la pena q̃ ſu delicto merece, anſi el Apoſtolico dara cuenta a Dios de lo q̃ haze, el qual ſe la pedira eſtrechamente, y otro ninguno ſe la puede pedir, preſupueſto eſto ( q̃ es de Fe y no ſe puede negar) los Pontifices a quien incumben muchas neceſsidades temporales que han de remediar, y poco patrimonio con que darles remedio, valen{ Origen de la Compo ſicion. } ſe de el teſoro eſpiritual de la igleſia, y a eſte efecto para obras pias (como es, guerras contra infieles, o fabrica de la igleſia de. S. Pedro, o reparo de otra igleſia) cõceden vnas Bulas que llaman de Compoſicion, que ſon vna taſ ſa de limoſna, que al que la da, le haze gracia de aquello que deue reſtituir a vn tercero, el qual no ſabe quien es, por que ſabiendolo, es regla de Dios general y que no recibe excepcion, que el que deuiere, reſtituia la deu{ Donde hai parte nadie le puede quitar ſu derecho. } da, por que no ſaldra de las tinieblas, haſta q̃ pague el poſtrer marauedi, fingẽ eſtas Bulas, que aquel que la recibe, quiere pagar, y no ſabe a quien, entonces el Papa (como ſeñor de lo temporal de la igleſia) aplica aquella reſtitucion a la guerra de infieles, o a la Fabrica, o a donde el quiere (como arriba he dicho) y por que tambien podria hauer duda, que tanto era lo q̃ deuia, moderaſe lo en cierta quan{ Efecto dela Taſ ſa. } tidad (que comunmente es dos reales de plata) Eſte es el efecto de eſta Bula, el qual tomado como ſe deue tomar, y como le concede el Papa, es ſanctiſsimo, y de grãde , ſocorro a las animas que deſ ſean ſu ſaluacion, mas como acaece (en todas las coſas buenas) que el mal vſo de ellas las haze parecer no tales, ſuelen cargar de eſtas Bulas Carniceros, Tauerneros, Recatones, y toda eſta gente ſemejante, que biuen de dar peſos y medidas falſas a los que de ellos compran, y en aſomando el Iueues Sancto armanſe de vna Bula de eſtas, para Componer ſe (que quiere dezir concer{ Compoſicion que ſignifica. } tarſe, de donde ſe llamo Compoſicion) y por ellas ſe abſueluen, y creẽ que va perdonado hecho y por hazer, con grandiſsimo engaño ſuio, y de quien los abſuelue, por que la intencion de el Papa no es dar a nadie ocaſion para pecar, ſino carrera para ſaluar ſe y ſalir de el pecado hecho. La ignorancia de eſte pecado (que ſe ha de componer) eſta en vna de{ Diuiſion de Ignorancia de el pecado. } tres coſas, o yo no ſe lo que he de reſtituir, mas bien ſe a quiẽ , o ſe lo que he de reſtituir, y no ſe a quien, o ni ſe que he de reſtituir ni a quien, exemplo de el ſegundo, es vn caminante que paſ ſo por vnas viñas, harta ſe de vuas, y ſaco para ſus compañeros, eſte pongo por caſo que ſaco. XX. libras de vuas, tantas ſabe que ha de reſtituir, mas no ſabe a quien, por que era eſtrangero, y no acertara a la vi ña, quanto mas ſaber quien es el ſeñor de ella. Exemplo de el primero, ſoi Mercader, y por mi libro ſe q̃ he vendido a Pedro, a Ioan, y a Franciſco, y cargado les el paño mas de lo que era razon, mas ni ſe quanto, ni como, por que ha dias que paſ ſo, y el Pedro que era vn moço eſtrangero ſe fue donde no ſabemos que ſe hizo, Ioan murio, aunq̃ eſte Mercader quiera reſtituir no ſabe a quien, ni aun perfectamẽte quãto , aqui entra en eſtos dos caſos la Compoſiciõ , mas no de los dos Rea{ Efecto dela Compoſicion. } les (como piẽ ſan ) dize el Papa, tu el de las vuas hae de reſtituir, y quieres, y no ſabes a quien, has de hazer en confuſo bien por la anima de aquel cuias eran las vuas que hurta ſte, eſta obra pia la commuto, en que lo que hauias de gaſtar en ella, lo gaſtes en la guerra de Infieles, en lo qual ningun merito tu ganas, como no lo ganaras en las Miſ ſas que dezias por el ſeñor de las vuas, ſino aquel por quien ſe dezian, anſi eſta limoſna que ſe da contra Infieles, quiero que el merito de ella, ſea para aquel ſeñor de las vuas, como ſi el hiziera eſta limoſna, y yo de mi poder ſuplo to{ Reſuelueſe la Compo ſicion. } do lo que eſta obra es defectuoſa: por no ſe hazer a el verdadero ſeñor de las vuas, y quiero que le ſea de tãto prouecho a el ſeñor por quien ſe haze, como ſi tu por el gaſtaras todo lo que las vuas valian, eſta es la verdadera Compoſicion, y el efecto para que ſe inſtituio, mas el que ſabe a quien ha de reſtituir, no puede en poco ni en mucho componerſe,{ No hai Cõ poſiciõ donde hai parte. } que ſeria lo que dize el Refran, deſcomponer vn ſancto para componer otro: cada vno es ſeñor de ſu hazienda, y quien lo deue que lo pague, y no reſtituia a otro, fuera q̃ a quiẽ deue, porque pierde lo q̃ reſtituie, y ſe queda con la deuda (como antes dela reſtituciõ ) aſsi aquel Mercader (en quien puſe exemplo) ſi ſabe a quien deue, aũque no ſepalo que le deue, no le aprouechan todas quantas compoſiciones hai en el mundo, mas que a componerle para el infierno, ha de ir a los pies de{ Remedio dõde no ſe ſabe la Deuda, ſino el Deudor. } aquel a quien deue, y dezirle, Ved lo que os puedo deuer de tales y tales contrataciones que hemos tenido, y ſino puede pagar, pedir que ſe lo perdone, alomenos haze ſu diligencia en quanto a Dios, y eſto baſta por paga. Mas ſi eſte puede por ſi ſolo liquidar la deuda, eſta obligado a ello, y dezirle expreſ ſamẽ te al Acreedor lo que le deue, pero ſi eſto lo ſupieſ ſe, y no pudieſ ſe hauer aquellos a quiẽ ha de reſtituir, entõces eſta obligado a hazer la miſma liquidacion de la deuda (que he dicho) y ſino la pudieſ ſe hazer preciſa, haga la{ La Cuenta ſea cõtra ſi, y no contra la Reſtitucion. } poco mas o menos, al grueſ ſo, y antes cõtra ſi que contra el otro, y aquello que liquidare deuer, de lo todo a la Compoſiciõ , y no ſe engañe con dezir que la taſ ſa es dos Reales, porque aquella taſ ſa fue para el efecto q̃ luego dire, la razon de eſto conſtara reſoluien{ Reſolucion del Contracto. } do eſte Contracto, y es, que la obra pia para que ſe haze la Compoſicion, ſucede (como hemos viſto) en lugar del ſeñor de la deuda, a quiẽ ſe hauia de reſtituir, y aſsi como ſi a aquel (ſabiendo ſu Deudor quien era) reſtituiendoſe menos de la deuda, no ſe ſatiſfazia, lo miſmo es reſtituiendoſe menos a la obra pia (que ſucede en ſu derecho) porque el Pa{ El Papa no ſuple dos especialidades. } pa no ſuple dos eſpecialidades, la vna ignorã cia del deudor, la otra ignorancia de la deuda, y la taſ ſa que el hizo de los dos Reales, propriamẽte es para los dolictos y pecados, de quien dixo el Profeta Dauid, Quita tu cara ſeñor de mis pecados, y delos encubiertos me limpia: los pecados primeros ſon los manifieſtos a el pecador, y en eſtos que hai par{ El Papa no es parte dõ de hai parte. } te no tracta el Papa, en los ſegundos que llama encubiertos (que ſon los que el proprio pecador no conoce) eneſtos es la compoſiciõ (que es el tercer miembro de la Diuiſion) co{ Exemplos del Tercer Miembro. } mo ſi me hallaſ ſe yo dõde venden trigo a cinco Reales la hanega, y digo ſin propoſito, q̃ aquel trigo es mui bueno, y otro mas ruin q̃ ello ſe vende a ſeis Reales, pujaſe por eſto aquel pan, ſin que mi intento fueſ ſe que ſe pujaſ ſe, ſoi obligado a reſtituciõ de aquel Real que ſe lleuo demaſiado a los Compradores, en tal pecado como eſte cae bien la Compo ſicion. Siendo moço entra vno en Viñas, o arboleda agena donde coge fruta (no coſa notable) eſta bien la Compoſicion para eſte: el otro cauador que ſiẽdo obligado a cauar todo el dia (por el jornal que le dauan) dormia algunos ratos, todos eſtos ſe pueden componer, donde el delicto es poco, y no ſabido, ni ſabido a quien ſe ha de reſtituir. La Razõ es,{ Razon dela Deciſion. } porque en los delictos donde hai parte agrauiada, queriẽdo ſeguir ſu derecho, no le puede excluir el Fiſco, que ſolamente entra donde no hai parte, aſsi en la Reſtitucion, donde hai parte, no entra el Fiſco de Dios, mas ſino la hai, entra Dios por ꝑte , y en ſu nõbre y por el, ſu Vicario, para ſeñalar quien ſucede en lugar de la parte: mas el bienauenturado del Carnicero y Tauernero, que deſde q̃ Dios amanece haſta deſpues de noche, no haze ſino echar peſos y medidas falſas (en intereſ ſe de. C.o.D.o.M. ducados en vn año) y deſpues dize que no ſabe a quien lo reſtituir. Eſta es{ Ignorancia craſ ſa y afectada. } ignorancia Afectada, y no Craſ ſa. La Craſ ſa es Necedad grueſ ſa de no entender lo que todos entienden, y eſta es de beſtias, mas es ſufridera, porque es en daño de ſolo el ignorante, y no mas. Afectada (quiere dezir Procurada) es quando vno a ſabiendas procura no ſaber lo que ſe conuiene, y eſta obligado a ſaber: y eſta es diabolica, pecado infernal, y de mas de eſto redunda en daño de tercero (como en nueſtro exemplo) pienſa eſte compue ſto nouio del demonio con dos Reales ſatisfazer diez mil que lleua robados, engaña ſe el, y quien ſe abſuelue, porq̃ ſino ſabe a quiẽ reſtituirlo, ponga en vna bolſa todo lo que huuiera de reſtituir ſi ſupiera a quien, y delo a la Compoſicion (que ſucede en todo y por todo en el derecho de la Parte intereſ ſada) y entonces quedara compueſto, y quando eſto haia hecho, no oſare firmar q̃ haia ſatiſfecho, porque pecan en confiança de la Bula (y es{ Pecado irremiſsible. } pecado cõtra el Spirituſancto) con dezir cõ ponerme he, y ha de hazer penitencia por el pecado, y ſobre todo eſto deſengañeſe quien haze reſtituciõ , que no baſta reſtituir lo que el ſe aprouecho, ſino juntamente con eſto el daño que ſe le ſiguio a la parte agrauiada. La Razon de eſto es, porque como hemos viſto{ Que ſe ha de cõ ſiderar en la Reſtitucion. } la Compoſicion ni da, ni quita derecho a la Parte reſtituiente, ſino que el merito della es a cuenta de la Parte a quiẽ ſe reſtituie (como ſi el hiziera la limoſna) pues ſi el otro pobre hauia meneſter ſu hazienda (quando ſe la robarõ ) mas que no hazer limoſna de ella, el q̃ ſe la toma de preſente para deſpues hazer limoſna por el en ſu nombre, vn pecado ſe dexa en medio, lo qual ſe entendera reduziendo eſte Contracto a nueſtros principios. Si el hazer limoſna por fuerça no es meritorio a quien la haze, y hazer limoſna de hazienda agena es pecado, forçoſamente ha de ſer maior pecado que entrambos, hazer a otro que haga limoſna de ſu haziẽda aũque el no quiera, que eſto es tomar ſe la yo para reſtituir la deſpues. Eſte es vn punto importantiſsimo, y mui oluidado, antes nunca ſabido en eſta materia de Reſtituciõ , ſu vſo es mui general, como lo es el pecado. A qui entra la Reſtituciõ { Diferentes Reſtituciones. } de lo que ſe gana en guerra injuſta, y del Marinero que echo a perder la hazienda al Mercader, y los caſos ſemejantes, y lo que arriba dixe de los Votos de Eſtudiantes, y de el Alueitar que enclauo el Cauallo de el Caminã te que iua a negocios. La Reſolucion de todo lo dicho, y de la materia de Reſtitucion, quiero (a fuer de Platon) cõcluir con vn cuẽ to . El Cabildo de la. S. Igleſia de Toledo en{ Autoridad de el Cabildo de Toledo. } dignidad, autoridad y riqueza (deſpues del Conſiſtorio Apoſtolico de Roma) es y ſiempre ha ſido el mas principal de la Chriſtiandad, porque es vn continuo habitaculo del Eſpirituſancto donde tantas vezes viſiblemẽ te ha decẽdido en los Concilios q̃ la Igleſia Catolica tiene recebidos por Vniuerſales, y donde decendio corporalmente la ſiempre{ Igleſia đ Toledo Palacio dela Virgẽ . S. Maria. } Virgẽ glorioſa madre de Dios. S. Maria a dar las gracias de el ſeruicio que en defender ſu Virginidad en aquel ſancto Palacio ſuio ſele hauia hecho, y de ſu mano viſtio vna Caſulla a ſancto Ilefonſo ſu Capellan y Perlado, y e ſtas ſon las Armas de aquella. S. Igleſia, la Vir{ Armas dela S. Igleſia de Toledo. } gen cercada de Angeles con ſu Capellã a los pies cercado de ſu Cabildo, y viſtiendo le la Virgen vna Caſulla labrada de ſu mano, que ſon las mas honrroſas Armas que Igleſia tiene en el mundo, He referido eſto por ſer eſta S. Igleſia comun Patria Eſpiritual de todos, y particular mia, a cauſa de ſer la. S. Igleſia Colegial de Talauera parte ſuia, y aſsi qualquiera coſa que en aquel. S. Cabildo paſ ſe, deue ſer Lei general para todos. Hauia vn Capellan en el Coro que ſe preciaua de mucha conciencia, y cada año ſe preſentaua en el Cabildo con vna bolſa, y dezia, q̃ hecha la cuenta de todos los deſcuidos que en el Coro le parecia hauer tenido, y ganado injuſtamente las Diſtribuciones, lo traia en aquella bolſa, para reſtituirlo al Cabildo cuio era: el. S. Cabildo todos de conformidad Ioauan ſu buen reſpecto y Chriſtiandad, y hazian ſe merced de el dinero q̃ traia, y el ſe boluia rico y contento, y con credito de mui buen Criſtiano, y fue eſto muchos años arreo, cada año tan ordinario como la letra Dominical, el Dotor Iuan de Vergara Canonigo de aquella I{ Doctor Iuã de Vergara. } gleſia y de Alcala, hombre de mui grandes partes, docto en Teologia, y en lenguas Latina y Griega, y mui pratico en negocios, en vn Cabildo donde eſte Capellã vino a repre ſentar aquella Comedia ordinaria, hauiendole ya todos hecho gracia de ello, impidio la gracia, y mando que la Reſtitucion ſe aceptaſ ſe y repartieſ ſe conforme a Derecho, hizo ſe aſsi, porque en las coſas de gracia vn ſolo Voto vale mas que todos los otros, aunque ſean conformes: cõ eſte deſconſuelo fue despedido el Clerigo, y a todos puſo admiraciõ el Voto de Vergara, porque no era hombre miſerable en ſu hazienda, ni executiuo en la agena, mas el dio razon de ſu Voto, y dixo: Eſte Clerigo pienſa a nueſtra coſta hazernos{ Prudencia grande. } malos Chriſtianos, y a ſi buen Chriſtiano, cõ moſtrar que haze la diligencia que otro del Coro no haze, y ſi reſtituie, es debaxo de ſaber que le han de hazer gracia de lo que reſtituie, vaiaſe ſin ſu dinero, y de aqui adelante terna cuidado en el Coro, y vereis como no buelue mas. Y aſsi fue, q̃ nunca mas boluio. De el Loguero y Arrendamiento. TITVLO XVIII. INTRODVCION. ANtes de comẽ çar eſte Cõtracto , conuiene declarar los terminos de que entiendo vſar, por que de otra manera, ni puedo dar a entẽ der lo que quiero, ni menos ſer entendido de el Lector, los terminos que en Romance tenemos para eſte Contracto ſiruen igualmẽ te a entrambos contraientes, que anſi como la Vendida hazen el Comprador y el Vendedor, y cada vno de eſtos contraientes tiene ſu nombre particular por do ſe entienda y conozca, ſolo el Loguero es comun a el que recibe la coſa en alquilei, y a el que la da, dema{ Nõbre comun a entrambos cõ traientes . } nera que diziendo Arrendador, no ſabemos ſi ſe dize por el ſeñor de la coſa, que la da a renta, o por el que la toma, lo miſmo Alquilador, no ſabemos ſi es el que da la coſa mueble a alquilei, o el que la toma, por eſto llama{ Alogador o Arrendador el q̃ da. Cõduzidor el que recibe. } re Alogador o Arrendador el que da ſu coſa a Renta, y Conduzidor a el que la recibe, vocablos de que no me ſatiſfago, mas ninguno haura tan malo, que no ſea mejor que el Arauigo (como es Alquilei) y de los vocablos no ſe ha de mirar ſino que expliquen el concepto de quien ſe quiere declarar. Anſi que ſiempre que ſe tratare de coſa Raiz llamare a el ſeñor de ella Arrendador, y ſi es mueble Logador, y a el que la recibe Conduzidor. CAP. I. LOguero es, Otorgamiento que haze vn{ L. 1. Tit. 8. Par. 5. Difinicion de Loguero, y Diui ſion. } hombre a otro de poder vſar de ſu coſa, o ſeruirſe de ella por cierto precio que le ha de dar en dinero de contado. Arrẽdar es dar a renta coſa cierta por renta cierta que por ella ſe da, como es Arrendamiento de Rentas, o Almojarifazgo, Afletamiento es loguero de ſolamente nauios, en la difinicion de e ſte Contracto ſe pone dinero de cõtado , por q̃ ſi otra coſa ſe recibieſ ſe fuera q̃ dinero, ſeria Contracto Inominato, como ſe dixo en el Titulo de el Trueco. CAP. II. TOdos aquellos a quien es permitido cõprar { L. 2. Tit. 8. Par. 5. Eſte Cõtra cto en todo conuiene cõ el de Vẽ dida . } y vender, pueden alogar, arrendar, y conduzir, excepto los Soldados, a quien es prohibido conduzir campos, ni heredamientos agenos, a cauſa de que no ſe eſtoruen en ſeruicio de el Rei, en todo lo de mas eſte Contracto es ſemejante en todo y por todo a el de la Vendida. Ha ſe de otorgar a plazer de entrambas partes, y puede ſe hazer pura o condicionalmente, o a plazo cierto, y la obligacion que ſe haze, liga los contraientes, y paſ ſa a ſus herederos, y contra ſus herederos. CAP. III. NInguna Iuſticia, Regidor, ni oficial de{ L. 3. Tit. 5. lib. 7. Rec. Los prohibidos arrendar Proprios de Cõ cejo . } juſticia, o regimiento pueda arrendar, rentas ni proprios en los pueblos donde ſon juſticias o Regidores, ni los Corregidores lo conſientan. ¶ La Materia de eſta Lei y de los de mas q̃ ſon prohibidos arrendar rentas Reales, veaſe en el libro de la haziẽda de el Rei, y en el Titulo de los Proprios y Rentas de la Ciudad. CAP. IIII. LA coſa de Concejo, y Proprios de ciu{ L. 3. Tit. 17 lib. 3. Fue. Todo el Cõ cejo y no parte arriẽ de ſus coſas } dad, no las pueda alogar ni arrẽdar el Alcalde, ni otro particular, ſi no fuere el Concejo junto, o aquellos que diere el Concejo poder para lo hazer. CAP. V. LAs obras de ſus manos, o trabajo ſuio, o{ L. 3. Tit. 8. Par. 5. Vſufructo como puede ſer acuendado. } de ſus beſtias, o nauios para portear algo, ſe puedan alogar y arrẽdar , y anſi miſmo el Vſufructo que alguno tiene, con que ſea por no mas de ſu vida, por que con ella eſpira, mas ſi huuieſ ſe pagado el Conduzidor el arrendamiento aquel año, hauraſe le de boluer el heredero de el Arrendador, y gozara el eſquilmo el ſeñor de la heredad. CAP. VI. TOdo hombre deue ſaber ſi es buena o { L. 14. Ibid. De el Saneamiento de la coſa logada. } mala la coſa que aloga, y aduertir de ella a el Cõduzidor , por eſto el que aloga, Toneles o otros vaſos para meter vino (olio, o otras coſas) ſi ſ õ malos, quebrados, o de mal ſabor, y por falta de ellos lo que dentro ſe echa ſe derrama, o eſtraga, eſta obligado a pagar, a el Conduzidor el daño o menoſcabo q̃ por ello ſe le ſiguiere, y lo miſmo es de el q̃ arrendare a otro paſto o deheſa de malas ieruas, o ponçoñoſas (por do el ganado murieſ ſe o ſe empeoraſ ſe) eſta obligado a manife ſtar lo a el tiempo de el arrendamiento, ſi lo ſabe, y encubriendo lo eſta obligado a pagar el daño que ſe recreciere, y ſi no la ſabia, cũ ple con reſtituir lo que lleuo por el Arrendamiento. CAP. VII. EL que arrienda almazen o otra coſa ſe{ L. 25. Ibid. El que arrienda Almazen quã do eſta obligado a el daño de lo que en el e ſta. } mejante, en que ſe guarden mercaderias, no eſta obligando a el daño (que a las mercaderias ſuccediere) como no ſea por ſu culpa y daño, y ſi tenia pueſto algun hombre para en guarda de el, cumplira con repreſentar le ante el juez, para que ſe ſepa de el como acaecio aquella perdida, lo qual ſe entiende, ſi el ſeñor de el almazen no ſe encargo de la guarda de la mercaderia que en el ſe metieſ ſe, por que eſta obligado a pagar el daño que vinieſ ſe por la mercaderia, excepto ſi fueſ ſe por fuego, fuerça de ladrones, o enemigos, o otra coſa ſemejante. CAP. VIII. QValquiera oficial anſi de Sciẽcia como{ L. 10. Tit. 8. Par. 5. El que promete ſaber lo q̃ no ſabe, pague el daño que hiziere. } Mecanico, de Sciencia como Fiſico, Cirujano, o Alueitar y los ſemejantes, Mecanico, como Platero y todos los de mas, que ſe mueſtra ſabidor de el arte que no ſabe, y ſe encarga de alguna obra, y la eſtraga y pierde, como ſeria ſi el Platero que no ſabe, ſe encargaſe de engaſtar vna piedra, y por no lo ſaber hazer la quebrantaſe, eſta obligado a pagarla, a viſta de hombres buenos y ſabidores de aquel meneſter: mas ſi el oficial no prometieſ ſe de ſi, mas de lo que comunmente ſaben los oficiales q̃ vſan de aquel oficio, y ſe quebraſ ſe por algun pelo, o ſeñal de quebradura que la piedra tenia, no ſera obligado a pagarla, aunque ſe quiebre, ſi no fueſ ſe hauiendo recebido ſobre ſi el rieſgo de la coſa. CAP. IX. EL que recibe qualquier genero de tela{ L. 12. Ibid. El oficial q̃ eſtraga, o trueca la Ropa q̃ le dan, pague la. } (de lino, lana, ſeda, o otra coſa ſemejãte ) para teñir, lauar, coſer, o adereçar, o para otra coſa ſemejante, ſi lo trocaſ ſe a ſabiendas, o por ierro, o lo eſtragaſ ſe en otra manera, e ſta obligado a dar otro tanto, tal y tan bueno, o la eſtimacion de ello como lo recibio a viſta de el juez y hombres expertos en aquella mercaderia. CAP. X. EL ſeñor de la nao que hauiẽdo la fletado{ L. 13. Ibid. Quando pagara el ſe ñor de la nao el Da ño đ la mer deria q̃ va en ella. } a Mercader o a otra perſona, y recebido ſus mercaderias en ella, ſi ſe hizo a la vela ſin eſtar alli el maeſtre q̃ la ha de guiar (no lo ſa biẽdo el ſeñor de la nao hazer) o ſi eſtuuieſ ſe alli el maeſtre no le obedeciendo, y la nao peligraſe, ſera obligado a pagar la perdida, a el ſeñor de las mercaderias, y lo miſmo ſi las metio en otro nauio ſin ſaber lo el ſeñor de ellas, el rieſgo que por ellas viniere, ſera por el ſeñor de la nao, y no de el mercader. CAP. XI. EL paſtor y qualquiera hombre que por{ L. 15. Tit. 8. Par. 5. De lo que es obligado el Pa ſtor que lleua ſoldada. } guarda de ganado recibe ſoldada, eſta obligado a poner toda diligencia y cuidado en el beneficio de ello, y buſcar le aguas y pa ſturas conformes a el tiempo, y ſi por ſu culpa o negligencia les viniere algun daño, eſta obligado a pagar le, y todos los menoſcabos que por eſta razon ſuccedieren, ſi no fueſ ſe prouando el paſtor, que el daño que vino no fue por ſu culpa, ſino que haziendo todo ſu poder les vino, y ſi eſto prouare, o moſtrare ſeñales ciertas de ello, y cõ eſto lo jurare, no eſta obligado a el daño, mas ſi ſu amo prouare lo contrario, no ſe le deue dar a el paſtor la jura. CAP. XII. EL maeſtro que toma obra a deſtajo de{ L. 16. Tit. 8. Part. 5. El Deſtajero que haze obra fal ſa la pague. } ue hazer la bien y lealmente, y ſi la haze falſa y ſe cae quando la labra, o antes de acabar la, ſi viſta por hõbres ſabidores de aquel arte dixeren que va falſa (aunque no ſe haia caido) la deue tornar a hazer de principio, o tornar a el ſeñor de ella el precio que de el recibio, y pagar le los daños y menoſcabos q̃ por eſta razon ſe le huuieren ſeguido, mas ſi las hombres ſabidores declaraſ ſen que la obra eſtaua buena y ſin falta, aunque ſe huuieſ ſe caido, ſi fueſ ſe por otra ocaſion (como ſi fueſ ſe edificio, por lluuias, o terremoto, o e ſtuuieſ ſe para caerſe) no ſera a cuenta de el maeſtro que la hizo, ni eſtara obligado a el daño. CAP. XIII. EL maeſtro que deſtaja de hazer lauor q̃ { L. 17. Ibid. Quando ſe dira vna obra eſtar a contẽto de quien ſe deue contentar de ella. } toma a ſu cargo, y que la hara a contento de el ſeñor, ſi deſpues de hecha el ſeñor (por le dilatar la paga) dize que no eſta a ſu contẽ to , deue el juez de el lugar (con parecer de hombres ſabidores de aquel meneſter) ver ſi eſta bien hecha, y eſtãdo buena la obra, compeler a el ſeñor de ella que la pague, por que tal aluedrio como eſte, ſe ha de entẽder que el ſeñor ſe deue pagar, y ſatizfazer de lo que otros hombres buenos ſe ſatiſfariã , mas ſi el ſeñor de la obra dixeſ ſe que ſe cõtentaua de ella, y puſieſ ſe dilacion en la paga, el rieſgo q̃ por la obra vinieſ ſe, ſeria a cuenta ſuia, y no de el oficial a cuio cargo eſtaua. CAP. XIIII. EL Hoſtalero que tiene hoſtal, o taurina{ L. 26. Tit. 8. Par. 5. Quien tiene caſa o nauio donde acoge ha đ dar cuenta de lo q̃ en ella ſe recibe, fuera tres caſos } publica, o el ſeñor de nao que tiene nauio en que acoge gente, ſiendo los ſuſo dichos que biuan publicamente de ello, y vſen recebir a los que a ſu caſa o nauio vienẽ (por hoſtalage o loguero que les dan, aunque recibã a alguno por amor) a eſte y a los de mas, eſtan obligados a dar cuenta, de todo lo que en ſu caſa tauerna o nauio meten, con ſabiduria ſuia, o de los que ellos tienen pueſtos en ſu lugar, y pagarles el menoſcabo o perdida que por ſu culpa o negligencia a ellos viniere en las dichas coſas, ſino fuere en tres ca ſos, el primero, ſi el Hoſtalero o marinero auiſo a los hueſpedes, que el no queria guardar ſus coſas, que cada vno miraſ ſe por ellas, El ſegũdo ſi le dio llaue de caſa, camara o arca en que lo guardaſ ſen, El tercero, ſi el daño o perdida vino por alguna ocaſion, que no fueſ ſe por engaño o culpa de ellos, como ſeria auenida de rios, tormenta de nao, fuerça de enemigos, o otra coſa ſemejante. CAP. XV. LOs Aluergueros y marineros ſean obli{ L. 27. Ibid. Aluergueros y marineros acojan los Peregrinos. } gados a acoger por ſus dineros (y hazer todo buen tratamiento) a los peregrinos que van en Romeage por ſer ſeruicio de Dios. ¶ Veaſe el Titulo de los Peregrinos. CAP. XVI. EL que ſe alquila a lleuar (a cueſtas o en{ L. 8. Ibid A cuio riesgo va lo q̃ ſe lleua por cierto precio de vna parte a otra } ſus beſtias o nao o carreta) alguna coſa q̃ va en odres, ollas, toneles, o redomas, o coſa ſemejante, o ſi ſon pilares y ſe quiebran por ſu culpa, o ſe pierden, eſta obligado a pagar lo, mas ſi hauiendo hecho todo lo que fue en ſi, ſe quebraron por otra ocaſion, no eſta obligado a coſa alguna. ¶ Quando la coſa alogada ſe pierde de todo punto o muere ſin culpa de el Conduzidor como nao, que ſe pierde por tormenta, o molino que ſe lleuaſ ſe el auenida, o ſieruo, o beſtia que ſe murieſ ſe, en tal caſo la perdida o menoſcabo es a rieſgo de el ſeñor de ella, y no de el Conduzidor, ſi no es en tres caſos. El primero quando el Conduzidor recibio ſobre ſi el peligro rieſgo o menoſcabo, de la coſa alquilada. El ſegundo ſi retuuo la coſa mas tiempo de por lo que ſe la alogaron, y en aquella coiuntura ſe perdio o menoſcabo. La tercera ſi la perdida o menoſcabo vino por culpa de el Conduzidor. ¶ Eſta Lei es el fundamẽto de todos los Cãbios ,{ Fundamento đ los Cã bios . } y por eſto cõuiene notar la mucho y tener la de memoria. CAP. XVII. EL que logare ſu beſtia a otro, ſi ſe muere{ L. 1. Tit. 17. lib. 3 Fue. Quando paga el Conduzidor la beſtia que alquila. } o pierde por culpa de el Cõduzidor que la tiene, pague otra tal a ſu dueño, mas ſi ſe daña, pague el daño a viſta de los Alcaldes, con el loguer de el tiempo que ſe ſiruio de ella, y ſi la lleuare mas lexos, o mas tiempo, de lo que puſo con ſu dueño, pague la beſtia, y el daño con el loguer, como eſta dicho. CAP. XVIII. EL Conduzidor que logare beſtia o otra{ L. 6. Ibid. El Conduzidor vſe de la coſa en el ſeruicio para que la tomo. } coſa para ſu ſeruicio ſeñalado, y la metiere en otro fuera de aquel para que la alogo, pague el daño que le ſucediere, aunq̃ no tenga otra culpa, ſino vſar de la coſa en otra gui ſa de como la alogo. CAP. XIX. EL maeſtro de Eſcolares, o meneſtral que{ L. 11. Tit. 8. Par. 5. Los Mae ſtros enſe ñen ſus di ſcipulos cõ lealtad y no ſeã crueles. } enſeña aprendizes por precio cierto, deuen enſeñarles ſus artes cõ toda lealtad, y ca ſtigarles meſuradamente, y quando por el ca ſtigo exceſsiuo le liſiaſ ſe, o mataſ ſe, eſta obligado a hazer emienda, a viſta de el juez y hõ bres buenos, y ſi fueſ ſe ſieruo y murieſ ſe, pagarle a ſu dueño el valor, y ſi le liſiaſ ſe el menoſcabo. CAP. XX. EL precio de Arrendamiento ſe ha de pa{ L. 4. Tit. 8. Par. 5. El Plazo a que ſe ha de pagar el arrendamiẽ to . } gar a el plazo, que las partes ſe concertaren, y ſi no hai concierto de tiempo, ſe ha de guardar en ello la coſtumbre de el lugar, o tiempo, en que ſe hizo el Arrendamiento, y donde no huuiere coſtumbre particular, ha de ſer a fin de el año. CAP. XXI. EL ſeñor de caſa o heredad ( q̃ la tiene ar{ L. 5. Ibid. El ſeñor de la coſa arrẽ dada puede echar a el Cõduzidor que no cũ ple , y tiene Hypoteca legal. } rendada a otro) ſi no le pagaren el Arrendamiento a el plazo (que por derecho o con cierto) eſta obligado, puede echar de la tal caſa o heredad a el Cõduzidor ſin pena ni calumnia alguna, y todo lo que dentro de ella tuuiere, retener lo por peños, anſi de el Arrẽ damiento , como de el menoſcabo que la tal caſa o heredad huuiere recebido, y ha los de aſ ſentar por ante teſtigos, y lo miſmo ſe entiende de qualquiera heredad de campo, que eſta obligado por peños a el ſeñor de eſta, todo lo que el Labrador (con ſabiduria de el ſe ñor) mete en la heredad. CAP. XXII. EL q̃ tiene caſa alogada de otro, tiene em{ L. 9. Tit. 17. lib. 3. Fue. Hypoteca legal por el alquilei de caſa. } peñado por el Loguer a el dueño de la ca ſa, todo lo que en ella metiere, aunque no lo haian anſi pleiteado. CAP. XXIII. EL que tuuiere a renta viña o heredad, de{ L. 5. Ibid. A el Conduzidor q̃ no cumple las cõdiciones pueden echar de la Heredad. } otro (por vn año o mas tiempo) y por lauores ſabidas que ha de hazer, ſino las hiziere, pueda ſe la el dueño tirar, y pague la renta y menoſcabo de la heredad, a biẽ viſto de los Alcaldes. CAP. XXIIII. EL Conduzidor que toma a renta here{ L. 7. Tit. 8. Par. 5. Cõduzidor de Heredad de campo a que eſta obligado. } dad de campo, eſta obligado a tratar la bien, y dar le las lauores conuenientes, y en ſazon, de manera que la tierra y plantas que en ella huuiere, no reciban daño, por ſu culpa o negligẽcia , y ſi por eſta cauſale recibieſ ſen, o por que enemigos de el Conduzidor le cortaſ ſen o eſtragaſ ſen los arboles, o hizieſ ſen otro daño ſemejante, eſta obligado a pagar ſe a el ſeñor de la heredad, a bien viſta de los Alcaldes. CAP. XXV. QVando los frutos de la heredad (o coſa{ L. 22. Tit. 8. Par. 5. Differencia đ Caſo Fortuito a Culpa. } arrendada, ſe pierden o dexan de coger por culpa de el Conduzidor (como ſeria ſi por labrar la mal o fuera de tiempo nacieſ ſen eſpinas o ieruas) de forma que no haga coſecha, o mui poca, eſta obligado a pagar por entero el Arrendamiento, como ſi huuieſ ſe hecho buena coſecha, mas ſino interueniendo culpa ſuia, por ocaſiõ deſacoſtumbrada, que es lo que llaman Caſo Fortuito (como auenidas de rios, grandes lluuias, o fuego, o hue ſtes de enemigos, o Aſonadas de hõbres , ſol, o viento caliente, aues, lagoſtas, o otros guſanos, o ocaſion ſemejante) eſtragaſ ſe los fructos, de forma q̃ todos ſe perdieſ ſen, anſi como pierde el Labrador la ſimiente y ſu trabajo, eſta obligado el ſeñor de la heredad a perder ſu Renta, mas ſi no perdio el fructo de el todo, ſino que quedo alguna parte de los fructos, el Conduzidor tiene eſcogencia, o ſacar, de aquellos fructos las, expenſas que hizo en las ſimiente y lauor, y la reſta dar la toda a el ſeñor đ la heredad,o ſi eſto no quiere, pagara el Arrendamiento por entero. CAP. XXVI. CAſo Fortuito tanto quiere dezir en Ro{ L. 11. Tit. 33. Par. 7. Caſo Fortuito que es } mance, como ocaſion que acaece por vẽ tura de que no ſe puede anteuer, y ſon eſtos, Derribamiento de caſas, Fuego que ſe enciẽ de a deshora, Quebrantamiento de nauio, Fuerça de ladrones, o de enemigos. CAP. XXVII. EL Caſo Fortuito de la Lei antes de eſta{ L. 23. Tit. 8. Par. 5. Efectos de el caſo Fortuito, y por que coſas ſe impide. } ſe embarga por vno de dos caſas: el primero, ſi el Conduzidor en el Arrendamiento toma ſobre ſi todo y qualquier rieſgo y ocaſion (por que ſe perdieſ ſe el fruto) q̃ fueſ ſe a ſu cuenta. El ſegundo, ſi la tenia arrendada por mas đ vn año, y el año antes o deſpues de el Caſo Fortuito huuieſ ſe cogido, o cogieſ ſe tantos fructos, que baſtaſ ſen a la coſta de entrambas años, y a la renta de entrãbos , eſta obligado a pagar la renta de aquel año de el Caſo Fortuito, aunque el ſeñor de la heredad ſe la huuieſ ſe ſoltado. ¶ Anſi miſmo ſi algun Conduzidor tuuieſ ſe alguna heredad a renta, y ſin diligẽcia particular ſuia, hizieſ ſe algun año doblada coſecha, de la que otros años ſe ſuele hazer, y vinieſ ſe por ventura y no por acucia ſina, ſino por alguna abundancia extraordinaria, ſera obligado a pagar aquel año la Renta doblada, que anſi como el Derecho le quita q̃ no pague la Renta, quãdo por ocaſiõ ſe pierden los frutos, anſi quando por ocaſiõ ſe dobla, eſta por la miſma razon obligado a doblar la Renta. ¶ Eſtas dos Leies contienen ſingular do{ Clauſula de Eſcriuanos. } ctrina, para las eſcripturas de Arrendamientos, donde ſe renuncian los Caſos Fortuitos, opinados, o no penſados (que ſon los que la Lei refiere) y cierto ſi no expreſ ſara q̃ ſe pueden renunciar, yo fuera de opinion que no ſe podian renunciar, por que renuncia vno lo q̃ ni ſabe ſi ha de ſer, ni eſpera q̃ ſera, y deſpues ſin culpa ſuia viene lo que nunca eſpero, mas la Lei dize que la Renunciacion vale, no hai que dudar en ello. Solo aduierto, que por el{ Efecto de la Renunciacion de Ca ſo Fortuito. } miſmo caſo que renuncia el Cõduzidor a el Caſo Fortuito, es viſto el Arrendador, renũ ciar el año ſuperabundante (que aſsi quiero llamar el caſo de que habla la Lei en ſu parte final) la razon de eſta ampliacion es por la miſma Lei, que ſi da Derecho de pedir la Rẽ ta doblada el año ſuperabundante, por el priuilegio que da a el Conduzidor, de no pagar renta el año falto, ceſ ſando eſte priuilegio (como ceſ ſa por la Renunciacion) tambien ceſ ſara lo que por el priuilegio ſe induzia, y eſta tengo por vna buena ampliaciõ a la Lei. CAP. XXVIII. EL que logare ſu caſa a otro a plazo cier{ L. 2. Tit. 17. lib. 3. Fue. Caſos en q̃ puede quitar ſe al Cõ duzidor la coſa arrendada. } to, no ſe la pueda quitar antes de el plazo, ſi no fueſ ſe por maltratamiento que en ella hizieſ ſe, o por rehazer la caſa, ſi de ello tiene neceſsidad, en tal caſo bien podria quitar la, mas no le ha de lleuar (quitando ſe la) loguer, ſino por el tiempo que moro en ella, y el Conduzidor no la pueda dexar antes de el plazo; ſi no fuere pagando el loguer de todo el tiempo, o afrontando a el dueño que rehizieſ ſe la caſa, ſi lo ha meneſter, y ſi no quiſiere, cumple, con pagar le el loguer de lo que en ella moro. CAP. XXIX. EL ſeñor de la caſa alogada, no puede qui{ L. 6. Tit. 8. Par. 5. No puede el ſeñor de la coſa arrẽ dada quitar la ſino en ciertos ca ſos. } tar la al que la tiene (durante el tiempo q̃ ſe concerto) cumpliendo por ſu parte lo que eſta obligado, ſi no fuere en vno de quatro caſos. El primero, quando a el ſeñor ſe le ca ſo (o eſta para caer) la caſa en que mora, toda o parte de ella, y no tiene otra, o le ſobreuiene enemiſtad en ſu barrio, o otra cauſa por donde no ſe atreue a morar en el, o caſa ſu hijo, o le arma Cauallero. Segundo, ſi la ca ſa arrendada ha meneſter adobarſe, por peligro que tiene de caerſe, en eſtos dos caſos ſe la puede quitar dando le a el alquilador otra tal, y por otro tanto tiempo en que more, o deſcontarle de el loguero la parte de aquel tiempo que hauia de morar. Tercero, quãdo el Conduzidor maltrata la caſa o heredad, o vſa mal de ella, como ſi acogieſ ſe hombres o mugeres de mal biuir, por do ſe ſiguieſ ſe da ño a la vezindad. Quarto, ſi eſtuuieſ ſe dos a ños, ſin pagar el Arrendamiento a que eſta obligado, por qualquiera de eſtas quatro razones, puede echar el ſeñor de la caſa a el que la tiene, aunque no quiera dexarla. CAP. XXX. EL que logare caſa agena, o otra coſa para{ L. 4. Tit. 15. lib. 3. Fue. Pena de el Cõduzidor que no paga el alquilei. } en ſu vida, o por gran tiempo, por cierto loguero en cada vn año, pagando le el Conduzidor lo que eſta obligado, no ſe la puedẽ quitar, mas ſi eſtuuo dos años ſin pagar (aunque no ſe lo pidieſ ſen) pueda ſe la quitar, y ſi antes de ſer le quitada pagare el Loguero de aquellos dos años, no ſe la puedan quitar. CAP. XXXI. SI el ſeñor de la caſa que eſta arrendada o{ L. 19. Tit. 8. Par. 5. Venta deshaze Rẽta . } alogada, la vendiere a alguno, el nueuo Comprador puede echar de ella a el q̃ la tiene, por que la Venta deshaze Renta, y el Vẽ dedor ſera obligado a tornar le tanta parte de Loguero, quanto tiempo le quedaua por gozar de ella, ſolamente en dos caſos no puede el Conduzidor ſer expelido de la caſa arrendada. El primero, ſi el Vendedor lo ſaco en condicion a el Comprador, que paſ ſaſ ſe el Arrendamiento. El ſegundo, ſi el Arrendamiento era para en vida de aquel a quien la alogara, o para ſiempre tambien de el como de ſus herederos, que en eſtos dos caſos ſe ha de guardar la poſtura. CAP. XXXII. EL Arrendamiento a plazo cierto, o para{ L. 7. Tit. 17. lib. 3. Fue. El Arrendamiẽto puede ſer Perpetuo, o tẽ poral . } ſiempre, vale y paſ ſa a los herederos, anſi de el que da la coſa a Renta, como de el que la recibe. ¶ Eſtas dos Leies de Fuero y Partida confieſ ſo q̃ no entiẽdo , y para mi ſon de grãdiſsima confuſiõ (como lo ſon las de Latin de dõde { Entẽdimiẽ to de eſtas dos Leies. } ſe traſ ſado la Partida) por que no ſe como ſe puede dar Arrendamiento perpetuo, ſin q̃ ſea Contracto Enfiteotico, y por el miſmo caſo que es perpetuo para el Conduzidor y ſus herederos, ha de paſ ſar en ellos el ſeñorio de la coſa arrendada, y el peligro de ella, ſin quedar le a el Arrendador (que la da a Renta) mas derecho ſobre ella, de cobrar ſu Artẽ damiento , bien entiendo lo que ſe me puede reſponder, que ſiempre queda el ſeñorio directo en el que dio la coſa a rẽta , pero ſi eſto me dan, han me de confeſ ſar que es Cõtracto Enfiteotico, y no puede ſer otro, pues no puede el Conduzidor compeler a el Arrendador, que le venda la propriedad, o que ſe la reſcate (como abaxo veremos enel Titulo de el Cenſo al quitar) ni el Arrendador puede compeler a el Conduzidor, a mas de que le pague ſu arrendamiento. Solo ſe podran{ Cẽ ſo de por vidas es Arrendamiento perpetuo. } eſtas Leies verificar en el (que llaman) Cenſo de por vidas, y por otro nõbre ſe llama Cen ſo perpetuo, el qual es vn puro y perfeto Arrendamiento, y de naturaleza de Cenſo ningua coſa tiene, mas de el nõbre q̃ el Vulgo impropriamẽte le ha dado, y anſi no ſe da en el, Retracto, ni Decima, ni ſe ha de pedir licencia para enagenarle. CAP. XXXIII. CVmplido el tiempo (del Arrendamien{ L. 18. Tit. 8. Part. 5. Reſtitucion dela coſa logada. } to, o Loguero (eſta obligado el Conduzidor q̃ recibio la coſa, a entregarla al q̃ ſe la logo, o arrendo, o a ſus herederos, y ſi fueſ ſe rebelde y no la boluieſ ſe haſta Sentẽcia , la ha de boluer doblada, y el menoſcabo que por la tal coſa viniere ſeria a ſu daño. CAP. XXXIIII. COmo el menoſcabo, o daño de la coſa{ L. 24. Ibid. Las mejoras de la co ſa Arrendada, ſe hã de pagar al Cõ duzidor . } Arrendada eſte a cuẽta del Conduzidor que la tiene a renta, anſi eſta por el la mejora, y ſe le han de pagar las miſsiones q̃ hiziere en mejorarla, por dõde la coſa vale mas de renta quando la dexa, que quando entro en ſu poder, como ſi hizieſ ſe lauor, o caſa de nueuo, o plantaſ ſe arboles, o viña, o coſa ſemejante, fuera ſi eſtaua obligado a hazerlo por el Arrendamiento, que en tal caſo ha ſe de guardar la poſtura. CAP. XXXV. EL Conduzidor que tiene caſa, o raiz ar{ L. 8. Tit. 7. lib. 3 Fue. Arrendamiento tacito de entrãbas partes. } rendada por tiempo cierto, y el due ño ſe la dexa deſpues del plazo, el que la tiene, no pueda dexarla por aquel año primero, ni el ſeñor quitarſe la por lo que antes daua, por q̃ entrambos fueron viſtos cõcordar ſe, el vno para no la dexar, y el otro para no la quitar. CAP. XXXVI. EL Conduzidor que tiene a rẽta heredad{ L. 20. Tit. 8. Part. 5. Diferencia de la heredad de cãpo a la de ciudad en la cõ tinuaciõ de Arrẽdamiẽ to . } de campo por tiẽpo cierto, ſi paſ ſando el plazo cõtinuare tres dias mas de eſtar enella, es viſto arrendarla por aquel año ſiguiente, por el precio de cada vn año de los paſ ſados, mas ſi fuere caſa, o edificio, no es obligado a pagar mas de la Rata, deſpues de el tiẽpo del plazo q̃ la biuio, y la puede dexar quãdo qui ſiere. Eſta diferencia hai entre las caſas y las heredades del campo, porq̃ delas caſas en todo tiempo ſe pueden ſeruir los hõbres o logar las, mas las heredades del cãpo , ſi en ſu ſazon no ſe arriẽdan , perderan la rẽta y el fru cto de todo el año. CAP. XXXVII. EL Arrendador que da ſu heredad, o caſa { L. 21. Tit. 8. Part. 5. Saneamiento en el Cõ tracto del Loguero. } a rẽta , eſta obligado al ſaneamiẽto della, y quando en el vſo y aprouechamiẽto della, (hora ſea edificio de ciudad, hora heredad đl campo) ſe pone impedimento al Cõduzidor , ſi es el ſeñor de la coſa el que ſe le pone, ha le de pagar todos los daños y menos cabos q̃ ſe le ſiguieren (por razon del dicho impedimento) y mas las ganãcias que dexo de ganar en la coſa, mas ſi el embargo le viene por otro eſtraño que mueſtra tener derecho a la coſa, ſi el ſeñor de ella era ſabidor dello (como ſi ſe la hauiã empeñado, o otra coſa ſemejante) es lo miſmo que ſi por ſu parte le viniera el embargo, y ha le de pagar los daños ſeguidos, y ganãcias q̃ pudo ganar, mas ſi el ſe ñor no lo ſabia, cumple con boluer lo q̃ recibio por el arrendamiento, y ſi ninguna coſa recibio, no es obligado a dar nada, y las miſ ſiones que en labrar, o adereçar la caſa arrendada ſe huuierẽ hecho, eſta obligado a pagar a el Conduzidor (a viſta del el juzgador) el que puſo el embargo. Todo lo qual ſe entiẽ de quando el Conduzidor tuuo buena fe en arrendar, porq̃ ſi tenia mala fe ſabiendo que era de otro, ningun derecho tiene cõtra quiẽ ſe la arrendo. CAP. XXXVIII. LOs Iuezes de la Corte, y Oficiales de la{ L. 21. Tit. 8. Part. 5. Los oficiales đ el Rei. o publicos que tienen ſalario en lquiera tiempo que mueran, ganan el año por entero. } caſa Real, y Oficiales del Comũ de qualquiera Ciudad, o Villa y Catredaticos , y mae ſtros de Eſcuelas ſalariados, qualquiera tiẽ po del año q̃ mueran, han de hauer por entero el ſalario, como ſi huuierã ſeruido ſus oficios, y darſe a ſus herederos, por q̃ no finco por el defuncto, de cumplir y hazerlo q̃ deuia: mas el Abogado, o Meneſtral (que tuuieſ ſen pleito, o obra a ſu cargo) ſi murierẽ , han de hauer ſus herederos lo q̃ trabajarõ , y no mas, y ſi quiſieren cobrarlo enteramẽte , ha de ſer dando otro Abogado tan ſabidor, o meneſtral q̃ acabe el pleito, o la obra como el defuncto eſtaua obligado. Anotacion de eſte Titulo. POr las Leies de eſte Titulo, y orden en q̃ las diſpuſe (que quaſi es la miſma en que van ordenados los Titulos dela Vendida) queda baſtantemente declarado el Contra cto de Arrendamiento, el qual (aſsi como es Subalterno de la Vendida, y Coalterno de el Trueco) para perfectamente ſer entendido preſupone que ſe vean las Leies y Anotaciones de aquellos Titulos, y la del Preſtamo Comodato, y aſsi miſmo ſe vea la de eſte Titulo para entẽdimiento de aquellos, porque eſtan en ſi tan trauados, por parẽteſco , o por contrariedad, que igualmente ſe aiudan los vnos a los otros, Arrendador (como dixe de el Mercader) es mas nombre de officio, que de el Acto de arrendar, ſu Etymologia y ſignificado tratare en el Libro ſiguiente enel Titulo de los Cambios, donde tambien tratare de las Encomiendas de Mercaderes, que para eſte lugar tenia remitidas. En eſte ſolamente ſe tratara la naturaleza de el Arrendamiento, tiene eſte Contracto (ſin las perſonas de los Contraientes) dos extremos en las coſas cõtratadas ,{ Extremos de el Arrendamiento. } vno la coſa arrendada, y en quanto a eſte, en todo y por todo es vno miſmo con el Contracto de Preſtamo Comodato, porq̃ no es mas el Arrẽdamiento , que vn Preſtamo por intereſ ſe, o el Preſtamo, que vn Arrendamiento gracioſo: el ſegũdo extremo es la Rẽ ta que ſe paga, en quãto a eſte, en todo y por{ Examina ſe el Cap. t. de eſte Titulo. } todo correſponde a el Precio de la coſa vendida. La Lei primera de eſte Titulo dize, que de ſubſtancia de eſte Contracto es, que haia Precio de cõtado , el qual ſi falta dize que ſera Contracto Inominato de los que ſe trato en el Titulo paſ ſado (donde demonſtre quã grande error es penſar que los haia) igual error a aquel es eſta diferencia que eſta Lei pone, y ſe conuence de el miſmo Titulo, en el qual pone muchas Leies de Arrendamiẽtos , que ſe pagan en eſpecie cierta, y no en dinero, como ſon las tierras de pan que ſe arriendan a pan, y aſsi todo lo ſemejante, de q̃ ſirue poner tãtas Leies de el Caſo fortuito en eſte Titulo, pues el Caſo fortuito no puede caer ſobre Arrendamiento de precio cierto, ſino de Eſpecie cierta, El Cõtracto de Iacob y Laban ſu ſuegro Arrẽdamiento era, y aſsi le lla{ Gen. 31. El Cõtracto de Labã cõ Iacob fue Alquilei. } ma la Eſcriptura, quando ſe quexa Iacob, diziendo que le alquilo con merced o alquilei mui duro, y diez vezes ſe le mudo, pues aq̃l Arrendamiento no era en dineros, ſino en las ouejas, vna vez blancas, otra vez manchadas, que era Eſpecie cierta, y no numero ſeñala{ Differencia de Arrendamiento a Trueco. } do, La verdadera diferencia que hai entre e ſtos dos Contractos de Trueco y Arrendamiento (que entrambos ſon mui parientes y Coalternos de la Vendida) eſta en el paſ ſarſe el ſeñorio dela coſa cõtratada , o no paſ ſarſe, porque en el de el Trueco, realmente ſe paſ ſa de el vn Contraiente al otro el ſeñorio de lo que ſe contrata, mas en el Arrendamiento no ſe paſ ſa en el Conduzidor mas de el vſo de la coſa arrẽdada , y el ſeñorio de ella ſiempre ſe queda con el primer ſeñor, que puntualmẽte es la miſma diferencia que hai entre el Preſta{ Proporcion de Contractos. } mo Comodato (de coſa cierta) a el Empreſtido Mutuo (de coſa que conſiſta en peſo, numero, o medida) eſta miſma proporcion tiene el Cõtracto de el Loguero a el de el Trueco, mas ſi alguno me opuſieſ ſe, que Contra{ Opoficiõ y Reſpueſta. } cto ſeria, ſi yo doi vna caſa (que es coſa cierta) a vn Aluañir porque me labre otra? que es dar por hazer, y por el conſiguiente Trueco, y no me queda a mi el ſeñorio de el Aluañir, aunque a el le queda el ſeñorio dela caſa que le doi, digo que eſta es equiuocacion de palabras, y es vn Trueco llano, porque lo que yo contracto, no es la perſona de el Aluañir, ſino la hechura que el haze, y eſta, tanto queda en mi el ſeñorio de ella, como en el Alua ñir el ſeñorio de la caſa que yo doi. De eſto queda entendido (lo que dixe en los Contractos Inominatos) que la aiuda que haze vn Letrado a el Litigante por ſus dineros, o vn{ Que Cõtracto es el de el Abogado Medico, Catredatico, y Beneficiado } Medico a el enfermo para ſu cura, o vn Catredatico con los Eſtudiantes para leer, o el Beneficiado en ſu Igleſia porel Beneficio que le da, no es Contracto de Alquilei como todos pienſan (y ſe engañan) ſino Trueco preciſo, que hazen de ſu induſtria, por lo que les dan por ella, eſto prueuo manifieſtamente, porq̃ ellos ſe hazen ſeñores de lo que ellos dã por aquello que reciben, y la otra parte pierde lo lo que les da por ello, y es Contracto perpetuo, que es la naturaleza de el Trueco, yellos no ſe obligan a Acto preciſo (de ſalir con el{ Diferencia de Acto preciſo a Indu ſtria prometida. } pleito, o con la cura, o ſacar doctos los Eſtudiãtes ) ſino hazer lo que ellos pudieren en aquello de q̃ ſe encargan (que es lo que llamo ſu Induſtria) y con hazer eſto cumplen, y por eſto no pueden poner ſuſtituto que haga aquello miſmo, aunque lo haga mejor que ellos, ni cumplira el Canonigo con embiar otro en ſu lugar, pueſto que tenga mejor boz que no el, y ſea mas docto, porque no troco{ Quando ha lugar pones ſubſtituto. } la induſtria de el otro, ſino la ſuia, y lo miſ mo de todos los demas, mas ſi fuera Contracto de Alquilei, que ſe huuieran obligado a Acto preciſo, aſsi tomo eſtã obligados a dar le hecho, aſsi no viene en conſideracion tratar por cuia mano ſe haga, porque no troco ſu induſtria, ſino el efecto de la obra, a eſta razon no he hallado quiẽ me de reſpueſta, mas por eſto no quiſe trocar las Leies, de el titulo donde los Copiladores las puſieron, ſino dexarlas como las halle, y aduertir al Lector de lo que me parece, para que conforme a ſu parecerlo cortija, de eſto queda reſpondido al error vulgar, que llaman Limoſna lo que dan a el Sacerdote por la Miſ ſa que dize, y lo{ No es Limoſna la q̃ ſe da por intereſ ſe. } que dan a el Ciego por la Oracion quereza; deſto de el Sacerdote, por la reuerencia de la materia (y porque no es digna de tratarſe de paſ ſo) la dexo para otro lugar, donde dire lo que ſiento: de lo de el Ciego es de reir querer hazer cargo a Dios de lo que ſe da a el otro por ſu trabajo. Arrendamiento por fuerça. EL Arrendamiento por fuerça ſiempre ſe haze por cauſa publica, o ſo color de ella (como vimos en la Vendida por fuerça) ſuele haueren eſta mas exceſ ſos que en aquella, y tanto de maior daño, quanto menos caen en ello los que los hazẽ , y menos aparejo tienen para ſu remedio los que los padecẽ , proporne breuemente los principales, y las fuentes de donde los demas proceden, para que quien poder tuuiere lo remedie (queriendo) y ſino quiſiere, ſepa el pecado que comete, A{ Exẽplos de Arrẽdamiẽ to por fuer ça. } eſte Titulo ſe refieren las poſadas que ſe toman de apoſento en la Corte, y para ſoldados q̃ van de camino, y apoſento de las guardas, de todo eſto no ſe paga alquilei, Tomas de beſtias, o carretas para mudarſe la Corte, o las guardas devn apoſento a otro de que ſe haze mẽcion en Titulos particulares de ello, tãbien ſon deſta cuenta las Recuas, o beſtias de Caualleria, o de carga, que ſe toman para lo que el Rei, o la Iuſticia manda. En quan to a las perſonas hai lo miſmo, que ſuelen cõ peler a la gẽte que ſe alquile, y vaia por fuer ça a trabajar en obras publicas, o particulared, ſin alquilei o cõ el, y otras vezes a la guerra por Soldados, o por peones para obra, e ſtos ſon los caſos que mas comunmẽte ocurren, de que ſe haia podido poner exemplo, y a eſtos ſe han de referir todos los ſemejãtes , q̃ por ſer Indiuiduos particulares, no ſe pueden eſpecificar mas en particular, la pobre gẽ te que padece eſtas coſas, blasfeman, y dizen mal de ellas, y entienden que ſe les haze fuer ça contra Derecho y razon, y aun muchos hombres de poca diſcrecion (que pretenden titulo de letras) los aiudan, traiédo luego por delante, la igualdad en que Dios crio todos los animales de vna eſpecie, ſino a el hombre que otro hombre lo tiraniza: por aqui entro{ Daño de Predicadores indiſcretos. } Lutero para alborotar los Labradores en Alemania contra ſus amos, y muchos Predicadores indiſcretos, que dieron cauſa a las Comunidades: examinemos con cordura eſte Contracto de el Rei y Reino, y olamos las palabras de Dios a Samuel, que ſon eſtas.{ 1. Reg. ca. 8 Samuel declara a los Iudios el Derecho de el Reino. } ¶ Oie ahora la boz de ellos, pero cõteſta los primero, auiſalos, y di les antes, el Derecho de el Rei que tiene de reinar ſobre ellos, aſsi que Samuel dixo todas las palabras de el Se ñor, al Pueblo que le hauia pedido Rei, y dixo, Eſte ſera el Derecho de el Rei q̃ tiene de reinar ſobre voſotros, vueſtros hijos os tomara, y pornalos en ſus carros, hara de ellos Ginetes y corredores de ſus carros, de ellos eligira Tribunos y Cẽturiones , y labradores q̃ le arẽ ſus cãpos , y ſegedores de ſus mieſ ſes, y Maeſtros que le hagan Armas, y Carros, aſsi miſmo hara a vueſtras hijas que le ſiruan de hazer ſus olores, y de Cozineras y Panaderas, tomara os vueſtros campos y los mejores de vueſtros Oliuares, y darlos ha a ſus criados, y juntamente con eſto os dezmara vue ſtras mieſ ſes, y las rẽtas de las Viñas, para dar las a ſus Camareros y criados, tambien dezmara vueſtros ganados, y voſotros ſereis ſus ſieruos, y aquel dia dareis bozes de la faz del Rei vueſtro, que elegiſtes para voſotros, y no os oira el ſeñor Dios en aquel dia. Mas el Pueblo no quiſo oir la boz de Samuel, antes di xerõ , no ſea aſsi, ſino que ha de hauer Rei ſo{ Reſpueſta đ el Pueblo. } bre noſotros, y ſeremos como todas las demas gentes, y nueſtro Rei nos juzgara, y ſal{ El Rei es đ derecho de las gẽtes , y qual es ſu Oficio. } dra en la delãtera de noſotros, y peleara nue ſtras guerras por noſotros, y oio Samuel todas las palabras de el Pueblo, y hablo las en los oidos de el Señor, y dixo el Señor a Samuel. Oie ſu boz, y cõ ſtituie ſobre ellos Rei. ¶ Eſtas ſon las palabras de Dios, las quales prueuã dos coſas: la primera el Derecho que el Rei hauia de tener ſobre el Pueblo đ Dios, la ſegũda que eſte Derecho era de las Gẽtes , porque aſsi dizen los Iudios que quierẽ Rei como las otras Gentes lo tienen, por virtud de eſtas palabras, y mandamiento de Dios eligio Samuel por Rei a Saul (que era de el Tribu de Bẽjamin ) en cuio Reino y Derecho ſucedio por nueua elecion Dauid (de el Tribu{ Reino de Dauid perpetuo. } de Iuda, que era caſa Real a quien eſtaua prometido el Reine perpetuo de Iſrael) a Dauid ſucedio ſu hijo carnal, y legitimo heredero, Ieſu Chriſto nueſtro Saluador (el ſea loado) el qual fue hijo de dos Reies, ſegun dos naturas que tuuo diſtintas, la vna de Dios, por la{ Ieſu Chriſto heredo dos Reinos. } qual como hijo de Dios tuuo el Reino eſpiritual, que no era deſte mundo, la otra natura fue de hombre, que tomo de la glorioſa Virgẽ Reina de Iſrael, nueſtra ſeñora ſancta Maria, y por eſto heredo el Derecho de el Reino Temporal que a ſu madre pertenecia, y le{ Reino Tẽ poral . } tuuo en potẽcia , como el primero de el Eſpiritu tuuo en acto, en el Eſpiritual inſtituio a S. Pedro, y a ſus ſuceſ ſores: el Temporal que poſ ſeia en potẽcia , paſ ſo en el Imperio de los Romanos, quando mãdo dar a Ceſar lo que era de Ceſar, y eſta potencia ſe reduxo en Acto, quãdo Conſtantino ſe conuertio, y ſubjeto el Imperio, a quien a el y a ſus anteceſ ſores ſe le hauia ſubjetado, y eneſte derecho de el Imperio ſuceden todos los Reies Chriſtianos, cada vno en ſu Reino, eſtos dos Reinos (Eſpiritual y Temporal) ſon las dos eſpadas,{ Lu. cap. 22. Declaraciõ de eſta Autoridad. } que Ieſu Chriſto nueſtro Saluador (quando queria padecer) dixo a ſus Dicipulos que ba ſtauan, para el Apercebimiento que les mando hazer de armas, y que vendieſ ſen el ſaio para proueerſe de eſpadas (que ſon la eſpada Temporal y la Eſpiritual) ſignificando que no ha de hauer hõbre libre de eſtos dos Imperios, y para ſu obediencia y conſeruacion ha de vender el hombre haſta el veſtido (que{ Que obligacion tiene el hõbre a ſu Rei. } era toda la hazienda) que tenian los Apoſtoles, en cuia perſona lo mando a toda la Cri ſtiandad, eſte es el Contracto que hai entre el Rei y la gẽte de ſu Reino, cada vno vera por el a lo que eſta obligado, y a lo que Dios le obliga, es vn Contracto de Alquilei llano, de el Rei al Reino, el Reino deue al Rei ſeruir{ Contracto de el Rei y Reino. } le con todo quanto tuuiere, en pago de que le adminiſtre juſticia en la paz, y le defienda en la guerra, el Rei eſta obligado a hazer lo, por lo q̃ le da el Pueblo, el executor (de quiẽ no cumpliere lo que es obligado) es Dios, el qual conſtituie al Rei en ſu lugar, y aunque el ſolo, y no otro le puede tomar cuenta de ſu Adminiſtracĩ (como arriba dixe de el Papa) tomarſe la ha tan agra a quien le deſsiruiere, como la tomo a Saul, que por deſobediente a hierro perdio la vida, y el Reino, y fue priuado de ſepultura, por eſto deue el Rei mirar mucho, como, y a quien, y para que, encarga la parte, de el todo q̃ Dios le encargo,{ Que cuẽra han de dar los Reies y a quien. } porque aunque cada vno ha de dar cuẽta de ſu pecado, el Rei la ha de dar doble, de ſi y de los que con ſu boz hazen, lo que ſin ella no harian, ſi exceden de ſu mandado, porque ſiẽ do el juſto, ellos ſe hazen Tiranos, como ſeria exceder en las coſas q̃ he tocado, las quales (a lei de dieſtro eſgrimidor) baſta ſeñalar el golpe, fin executarle. ¶ Otro caſo hai que (mas propriamẽte que eſtos) ſe puede dezir Arredamiento por fuer ça, quando a quien ſirue no ſe le paga el ſeruicio, o ſi ſe le paga es en lo que el Deudor quiere, y no en lo que con el le puſo. Eſto ſe haze algunas vezes en la paga de las guardas,{ Paga de gẽ te de frontera. } y gente de frontera, que ſuele dilatarteles la paga tres y quatro años, y hai Mercaderes q̃ les dan paño, ſeda, baſtimentos, y otras coſas, a cuenta de ſu paga, es de preſuponer que el Rei ninguna coſa ahorra por eſta via, ſino q̃ realmente paga en dinero de contado todo lo que deue, y aun muchas vezes mas de lo q̃ deue, eſto preſupueſto el Contracto es diabo{ Reſolucion de eſte Cõ tracto . } lico, porque a el Soldado le pagan en lo que ni quiere ni ha meneſter, ni lo recebiria ſino (por lo que dize el Refran) del mal pagador ſi quiera en pajas. Lo ſegundo es que ſe lo dã cargado quatro tanto de lo que vale, todo eſto es Vſura, que ſe reſuelue a la Barata (como arriba hemos viſto) y quando viene la paga, el pobre Soldado ſe halla deſnudo y hambriento, y ſu paga conſumida, y eſta maſ ſa ordinariamente hiñen el Mercader y el Capitan, y los que traen las manos en la paga, toda la nata ſe lleuan los Mercaderes y Capitanes, y quiẽ mas padece, es el Patrimonio Real que ſin ſer ſeruido, paga el ſeruicio a quiẽ no le ſirue. Eſto ſe deuria mirar mucho, porque los Frontaleros (que eſtan en guarnicion) { Efecto de los Frontaleros. } hazẽ paues de ſu pecho, para defender las eſpaldas de los que eſtamos en lo ſeguro, hauria de faltar primero para rodas las coſas ſagradas y profanas, que para la gente de frontera, porque la guerra (como he demõ ſtrado ) nos ſuſtẽta en paz, y ſin paz no hai Religiõ , pues ſi eſto es aſsi como realmente es, y no ſe puede negar de las fronteras del Reino, que eſtã en tierra firme, dõde cada vno tiene libertad de ſalirſe, y ſi le hazen agrauio de venirſe a quexar, que diremos delos nueſtros que eſtã en las de Africa, mas captiuos de quiẽ los go{ Frõteras de Africa. } uierna, que los que eſtan en ſeruidumbre de los Moros? porque no pueden ſalir ſino por contadero, o paſ ſarſe a los enemigos, ni venir ſe a quexar, ſino por mano de quien les haze el agrauio, dexo otros inconuenientes que deue de hauer (que procedẽ de aquella fuer ça) de que gana poco la Naciõ , y Dios es deſ ſeruido, la materia es importantiſsima, y aun que la entiendo bien, no paſ ſo adelante, cubrola cõ eſta nuue, ſolo aduierto que mui pocos Capitanes (de los que han gouernado aquellas fronteras) dexã de hauer tenido aſpe{ Deſaſtrados ſuceſ ſos de Capitanes. } ros ſuceſ ſos, y fines deſaſtrados. Dios por ſu infinita bondad nos tenga de ſu mano, que apurando a vn hombre haſta la mata, gran entrada ſe da a el Demonio, y mas con gẽte mo ça, y de guerra, y aunque ninguna excuſa tiene el que peca, tampoco la tiene quien haziẽ do lo que no deue es cauſa de aquel pecado. Impoſiciõ por Arrendamiẽto . IMpoſicion ſe dize en Romance lo que de{ Impoſiciõ y ſu Etymologia. } mas de lo ordinario ſe lleua, porque lo ordinario es pueſto por el Derecho, lo que de eſto excede es cõtra Derecho, y ſe llama Impueſto, de eſto tenemos Titulo particular en los libros de la hazienda Real, ahora ſolemẽ te tratare de lo que por via de el Arrendamiẽ to ſe lleua de mas, o de menos, que comunmente ſe ſuele hazer en Arrendamientos publicos, que por virtud de ellos (el que los tiene a renta) cobra mas, o menos, de lo que es el Derecho de lo que arrendo. Para declara{ Regla general de el Arrẽdamiẽ to . } cion de eſto es Regla general, que el que toma a renta alguna coſa, es viſto arrẽdar aquello que juridicamẽte puede lleuar por ſu Arrẽdamiento , el qual fenecido, ha de reſtituir a el ſeñor de ello, el derecho, o la coſa arrendada, tal y tã bueno (no mejorado ni empeorado en Derecho) qual el lo recibio quando ſelo dierõ , todo lo que demas de eſto cobrare, es viſto hurtarlo a aquellos de quiẽ lo cobra, y lo que cobra menos, es viſto hurtarlo a el ſeñor de el Derecho, a quien ſelo torna diminuido: eſto nos declara mui bien eſta Lei de Recopilacion, que aunque es impertinente para ſu materia, para en argumento de lo q̃ he dicho, es mui ſingular. ¶ Todos aquellos que ſoltaren Infurcion{ L. 13. Titu. 3. Li. 6. Reco. El q̃ ſoltare Derecho alguno de la Behetria, la pierda. } derecha o martiniega, o alguna coſa de la ma ñeria do la huuiere, o do huuiere algun Derecho, o alguna coſa de los Derechos que huuieren de hazer a el ſeñor, el que tal coſa como eſta hiziere, que pierda la Behetria para ſiempre, y que no la haia, y que haia el Rei la Inſurcion, o la mañeria, o la martiniega, o aquello todo que el otro ſolto es aquel año, o en aquellos hõbres , y hagala el Rei tornar a aquel cuia era enante, y ſi deſpues ſe quiſiere tornar a otro Deuiſero (que ſea natural de la Behetria) puedalo hazer, guardãdo los Derechas de el Rei. ¶ Eſta Lei parece que manda coſa injuſta,{ Aplicacion de eſta Lei. } en que no pueda vno remitir lo q̃ puede cobrar, y para eſto es meneſter Diſtincion, que quando el Ceſsionario, o Arrẽdador , o qual quiera otra perſona (que en nõbre ageno cobra derecho, o coſa alguna) no puede remitir el derecho del cobrar, pero deſpues de cobrada la coſa, puedela remitir, pongo exemplo en vn Dezmero que tiene arrendado vn partido de diezmos, ſi eſte remite a vn Hortolano el diezmo de la haua, porque es ſu amigo y el año que viene haze otro tãto , y otro Arrẽdador lo dexa, porque es poco, y otro por no ſe poner en ello, viene poco a poco a hazerſe vna cargadilla, donde ſe llamã los Hortolanos a poſeſsion de no pagar aquel diezmo, cada Arrendador deſtos peco mortalmente en remitir ſu parte, la Razon es, porq̃ { Cobrar mas o menos, es vn miſmo hurto. } el no tomo a renta el Derecho del diezmo, ſi no lo que por aquel Derecho ſe cobra, y remitiendo el Derecho, remite lo que no arrẽ do , ni es ſuio, ſino que lo hurta a quiẽ por ſu culpa o negligencia pierde ſu Derecho, que deſpues de cobrada la haua (que por virtud de aquel Derecho ſe dezmo) ſi quiera ſe la buelua a el que la dezmo, ſi quiera la eche en la calle, que ſuia es, y puede hazer della lo q̃ quiſiere, y por la miſma razon los que en { Arrendadores q̃ ponen nueuas impoſiciones. } Arrẽdamientos ponen nueuas impoſiciones, ſe van honeſtiſsimamente al infierno, porq̃ por quatro marauedis que intereſ ſan en lo que lleuan, ſe obligã a la Reſtitucion de quatrocientos mil (que vale el Derecho que hurtan para otro) lo miſmo ſeria ſi vn Conduzidor teniendo vna caſa, o heredad arrẽdada , con ſintieſ ſe a el vezino vna ſeruidũbre , o le dieſ ſe camino, ſeria obligado a Reſtitucion a el ſeñor de la caſa, y lo miſmo ſino la teniendo la impuſieſ ſe, ſeria obligado a el vezino contra quiẽ la impuſo. eſte capitulo es harto vtil, y ſeria de grã prouecho, ſi le leieſ ſen y põderaſ ſen muchos hombres inuencioneros que hai por el mundo, que quieren biuir a titulo de dar auiſos de hazienda a Principes y ſeño{ Oficio de dar auiſos đ hazienda. } res poderoſos, y aun a otros particulares, y menos que particulares, y hazen oficio particular dello, y de muchos Oficiales de eſta Arte q̃ he conocido, nunca he viſto vno medrado, ſino perder lo que tienen, que es en ſe ñal de el infierno que los eſpera, porque cõ forme al Refran, El Rei huelga cõ la traiciõ , mas no con el Traidor, aſsi les acaecea eſtos que quedan mal quiſtos de Dios por el pecado, de las gentes por el daño que les hazen, y no bien quiſtos de aquellos a quien mueſtrã deſ ſeo de ſeruir, porque conocen que aquello nova endereçado a ſu ſeruicio, ſino al prouecho del Filoſofo inuencionero, que de efectuarſe ſu auiſo pretende intereſ ſe, porla maior parte ſe refiere a eſta Arte, el oficio de Cõ tadores y Maiordomos de hazienda, y no miran que aunque ellos tẽgan aquel oficio cõ el ſeñor a quien auiſan, no le tienen de juro para dexarle a ſu hijo, que goze de el fructo de ſu malicia, ni quando demos que ellos le tengan ſeguro por la vida de a quien le dan, no le tienen por la del que viene, que por la maior parte el hijo, o nueuo ſuceſ ſor que ſucede al antiguo, ſe lo quita para darle a quiẽ a el le haia ſeruido, como el buei de Vergilio que aro para otro, y aun ſiempre los deſpidẽ con deſgracias de priſion, o quitarle los bienes; y aſsi perpetuamente acaecea eſtos Aui ſadores, que de parte de aquel a quien dan el auiſo les viene ſu perdicion, aliende dela que de Dios les eſpera: y no me daran auiſo chico ni grande, licito ni ilicito, penſado o por pen{ Pecado antiguo. } ſar, que no le de yo eſcrito en Autores. M. a ños antes que ellos nacieſ ſen, porque ſiempre tuuo el Demonio Miniſtros en el mũdo , y no tẽgan ſus inuenciones por nueuas, que tan antiguas ſon como el Demonio Maeſtro{ Demonio Maeſtro de los Auiſadores. } y primero inuentor de ellas, que por donde el començo fue dando auiſo a Adam, como ſeria ſabio, y lo que gano del auiſo, fue (que demas de lo que el le eſtaua maldito, Dios le maldixo de nueuo, y dexo la vengança de el auiſo, al fructo de la muger a quien el hauia engañado, q̃ fue el hijo de la Virgen. S. Maria Ieſu Chriſto verdadero Dios y hõbre , al qual doi infinitas gracias, pues por ſola ſu bondad ſin merito mio me ha traido al fin de eſte Libro, donde ſe han tratado todos los Contractos Reales de el Derecho de las gentes, que transfieren el ſeñorio de la coſa contratada. In prima mea defenſione nemo mihi { Ad Timoth. a. cap. 4. } adfuit, ſed omnes dereliquerunt me, nõ illis imputetur. Dominus autẽ mihi ad ſititit, & confortauit me, vt per me præ dicatio impleatur, & audiant omnes gẽ tes , & liberatus ſum de ore leonis. Liberauit me Dominus ab omni opere malo, & ſaluum faciet in regnum ſuum cæle ſte; cui Gloria in ſecula ſeculorum, Amen Amen. Fin del Libro ſegundo. LIBRO TERCERO DEL ARTE DE LOS CONTRACTOS, EN EL QVAL ſe tratan todos los Contractos Irregulares por el Derecho Ciuil o Poſitiuo introduzidos. PROLOGO. LA grandeza de eſte Mundo elemental y redõdez de la tierra, Teatro marauiloſo (que Dios crio para ſeruicio de el Hombre) aſsi como por el Derecho de ſu diuina prouidencia y ſabiduria immẽ ſa ſe fundo de ſu principio, por el miſ mo Derecho (para ſu conſeruacion) conuino que fueſ ſe gouernada. Derecho es, Obliga{ Difinicion de el Derecho. } cion natural q̃ cada coſa criada tiene de permanecer en el efecto para que ſu Criador la formo. Eſta obligacion generalmente liga a todas las criaturas animadas o no animadas, viſibles o inuiſibles, de qualquiera qualidad y condicion que ſean, y la que de eſta obligacion preuarica, peca contra natura, y ofende a ſu Criador. El primer Angel no contento con el Derecho q̃ Dios le hauia dado, de ſer el primero de todas las criaturas, y de maior perficiõ y apoſtura, preuarico de ſu Derecho para tomar el de ſu Señor ( q̃ era igualarſe cõ Dios) y aſsi conuino q̃ perdieſ ſe el proprio, quien cõtra derecho quiſo ocupar el ageno, y quedaſ ſe la mas vil criatura, y mas agena de Dios de quantas el crio, el fuego haria cõ tra derecho ſi no quemaſ ſe, o ſi decendieſ ſe a lo baxo, y la piedra que es peſada ſi ſubieſ ſe a lo alto, el cordero en naciendo ſi le ponen delante vn Lobo (aunque nũca le haia viſto) huie, por que es aquel ſu Derecho, como de el pece nadar, y el bolar de la aue. Eſte Derecho ſe diuide en Diuino, y Humano, de el{ Derecho Diurno y Humano. } Diuino ſe tratara adelãte . El Humano (o por mejor dezir aquel que no es Diuino) ſe parte en tres partes, Natural, De las gentes, y Ci{ Derecho Natural, Ciuil, de las Gentes. } uil. Derecho Natural es Doctrina vniuerſal enſeñada por la naturaleza, que comprehende y obliga a todos los animales criados ſubjectos a ella. Naturaleza es inſtrumento por{ Difinicion de Naturaleza. } Dios criado, con que ſu diuina Mageſtad adminiſtra el gouierno de todo eſte mundo in ſerior, eſte Derecho comprehende a el hombre, como coſa comprehendida debaxo de el genero generaliſsimo de animal. El Derecho Natural reſtringido a la vniuerſalidad de todos los hombres, ſe llama Derecho de las Gentes, que es Derecho natural, que o{ Derecho đ las Gentes es Natural. } bliga a el hombre en quãto racional, de qual quiera Lei, eſtado, o gẽte que ſea, y por eſto ſe llamo Derecho de las gentes, por que ninguna gente (de las que biuen en policia y cõ forme a razõ natural) es eſenta de el, eſte Derecho de las Gẽtes particularizado mas, y re ſtringido, a el que a cada gente compete (aſsi como hezimos de el Natural, que ſacamos de la generalidad de todos los animales, para particularizar le en el hombre) ſe llama Derecho Ciuil, que es el Derecho de las Gen{ Derecho Ciuil es de las Gentes. } tes que cada Gente o Ciudad cabeça de gente, tiene particularmẽte hecho para ſu gouernacion, y por eſto ſe llama Derecho Ciuil, q̃ es de la Ciudad que le tiene, o Poſitiuo, por{ Derecho Poſitiuo. } que es pueſto de concordia de los hombres de aquella ciudad, y no nacido con ellos, como el Derecho natural con todos los animales, o el de las Gentes con los hombres. Eſtos dos Derechos poſtreros, no ſe pueden dezir miẽbros de el Derecho criado, o Humano, ſino de el Derecho Natural, mas para entender biẽ eſta materia, quiſe explicar la por via de diuiſion (como todos hazen) de la qual tenemos, que no puede ſer buen Derecho Ci{ Connexion de eſtos derechos. } uil el que contradize a el de las Gentes, y no ſera buen Derecho de las Gentes el que cõ tradixeſ ſe a el Derecho Natural, ni ſera buen Derecho Natural, el que cõtradize a el Diuino, de donde todos como de principio original proceden, por que la Natura (como denota ſu proprio vocablo) es coſa nacida, ſi nacida luego criada, ſi criada luego ſubjecta a ſu criador, que es Dios, y a el Derecho que el la tiene pueſta, que es el Derecho Diuino, fuẽte de todos los derechos, y q̃ ſe ha a ellos como Genero generaliſsimo a los demas Generos particulares, y a las especies que de los Generos, y a los indiuiduos que de las Eſpecies proceden: por eſto todo pecado, o delicto es contra natura (y por el conſiguẽte vio{ Como peca el que no obedece a la Lei. } lento, y que no puede durar) por que aunq̃ la obra de propria no lo ſea, ſiendo prohibida por quiẽ la pudo prohibir, el q̃ la haze (en desobedecer a quien deue) haze contra natura, y contra Dios, no es cierto que ſi vn hõ bre ve a vn cauallo aiuntarſe con otro caua{ Eu los brutos ſe da pecado. } llo, ſe ofende de verlo, y le aborrece? Pues porque, ſiendo vna beſtia incapaz de razon? porque es derecho natural que no ſe aiunte, ſino con la de ſu genero, y aſsi excediẽdo de aquello, excede del derecho natural, y de el derecho Diuino a quiẽ el natural le ſubjecto, eſta es la razon de las dos autoridades de S. Pedro y ſant Pablo (que en lo de la premati{ Declaraciõ de la autoridad de los Apoſtoles. } ca del Pan truxe) en que nos manda obedecer a los ſuperiores, y dize que es ordenaciõ de Dios, porque ellos eſtan pueſtos en ſu lugar para gouierno de los que tienen a ſu cargo, y ſon inſtrumento de Dios, con que suele caſtigar a los ſubjectos que merecen caſtigo, y gratificar a los buenos que son dignos de galardon. El derecho natural ni pudo, ni { Derecho natural en do eſta eſcripte. } deuio ſer eſcripto, porque los ſubjectos a el ( q̃ como eſta dicho es todo lo criado) no ſabẽ eſcreuir, y los mus no tienen vſo de razõ , ni las coſas inanimadas tienẽ ſentido comũ para conocerle, y anſi eſte eſcriuio Dios en las entrañas de todos, inclinando cada coſa a loque deue hazer, ſino es quando por fuerça o malicia preuarica de ſu naturaleza, y eſte ſe llama pecado, que es el Opueſto a el Derecho, y juſticia que de el Derecho procede.{ Pecado que es, y a que ſe opone. } Por la miſma razon el Derecho de las Gentes no pudo ſer eſcripto: por que aſsi como el es comun de todas las Gentes, tambien lo deuiera ſer la lengua y letra en que ſe eſcriuiera, y ninguna hai que ſea comun a todas las gentes, deſpues que Dios diuidio las lenguas, quando ſe fundo la torre de Babilonia. Y pueſto que todas las Gentes tienen vſo de razon y habla, no todas le tienẽ de eſcriptura, y los q̃ la tienen ſon entre ſi diferentes, que los vnus no entiendẽ la de los otros, por eſto conuino, que como el Derecho natural en todo lo criado, aſsi el de las Gentes, en las{ Derecho de las gentes en do eſta eſcripto. } entrañas y frente de todas las Gentes (a quiẽ obliga) eſtuuieſ ſe eſcripto en las entrañas, para que a cada vno dicte ſu animo lo que naturalmente es obligado a hazer. Eſto es lo que llamamas el dictamen de la razon, en la frente, porq̃ cada vno le traia por lũbre q̃ le guie, y guie a otros para que no ierrẽ , eſto es lo q̃ dize el Real Profeta Dauid, Señalada eſta ſobre noſotros la lumbre de tu roſtro, mediante eſta lumbre alcançara el hõbre lo que{ Preceptos naturales đ el hombre. } naturalmente deue hazer en quãto hombre, como honrar vn Dios ſolo, amar a ſu proximo, vſar decentemente de ſus miembros, reuerenciar a ſus padres, maiores, y mas ancianos, querer para otro lo que para ſi deſ ſea.{ Pecado contra el derecho de las gentes. } Eſto y todo lo ſemejante es Derecho de las Gentes, y aſsi quando oimos alguna crueldad que alguna gente haia hecho, de matar vn rendido, o vſar de ſus miembros contra la naturaleza, o de no tratar verdad con ſu proximo: aun que mas barbara gẽte y reino ſea, reprehendemos ſu hecho: pues porq̃ , no ſiendo ellos ſubjectos a nueſtras Leies y forma de biuir? que quiça quel acto que reprehẽ demos es entre ellos permitido (como entre muchas gẽtes Barbaras, y entre los Griegos en ſu maior policia, que fue en el tiempo de Socrates, Platon, y Ariſtoteles) la abominacion abominable era publica, y permitida, y tanto mas abominamos el hecho, quanto entre ellos dexaua de ſer reprouado. La razon es, la lumbre natural que dize Dauid, que es eſta Lei natural de todas las gẽtes , que deue{ Lei ciuil q̃ manda pecado, no escuſa a el q̃ la obedece. } eſtar eſcripta en la frẽte de todos los hõbres , a pena de dexar lo de ſer y tornarſe brutos. De aqui tenemos la razõ , por que no excu ſa la Lei ciuil el pecado, que naturalmente es prohibido, porque de maior eficacia es, y primero obliga la Lei natural, que la poſtura de los hõbres , y por eſto no excuſa el mã dato del ſuperior, al que por obedecerle, haze lo que no deue, por que el mãdato es Lei ciuil, y el pecado que haze, es contra el Derecho de las gentes: al qual como ſuperior e{ Fundamentto de el martyrio. } ſta primero obligado. En eſto ſe fundarõ todos los Martyres para no obedecer al ſeñor tẽporal , en el mandato q̃ derogaua al dere cho delas gentes, q̃ ſera obedecer a ſu Dios. El derecho ciuil aſsi como es de vna gẽte ſola, reino, o ciudad, que todos cõuienen en la lengua (y ſino conuienen reconocen vna por ſuperior) pudo ſer eſcripto, de aqui tienen origen las Leies que tenemos: las quales ſon{ Origen de las Leies. } fundadas en el Derecho de las gentes, al qual pueden eſtender, reſtringir, modificar, o interpretar, mas no quitar le de todo pũto , por que ſi le quitaſ ſen, dariamos en el inconuiniente (que arriba he dicho) de que el inferior juzgaſ ſe al ſuperior, porque no puede el arroio correr contra la fuente de do mana. El Derecho Ciuil ſe diuide en eſcrito, y no eſcrito, el no eſcrito, es lo que eſta en coſtum{ Diuiſiõ de el Derecho Ciuil. } bre vſada y guardada de aquellos que la tienen por Lei, el eſcrito ſon las Leies promulgadas por quien tiene autoridad de hazer las, y como cõ ſiſten en volũtad de quien las puede hazer, y la voluntad no ſea coſa firme ni eſtante (ſino q̃ con razon, o ſin ella ſe puede mudar) aſsi el Derecho Poſitiuo es variable conforme a la voluntad del que le puede{ Por que es variable el Derecho Poſitiuo. } hazer, y de aqui nace que lo que en vn tiempo, o en vna parte es juſto, en otra parte, o tiẽ po es injuſto (como arriba he dicho) mas el Derecho de las Gẽtes es incomutable, y tanto mas lo es cada coſa del derecho ciuil, quã to mas ſe funda en el de las gentes, por donde los Cõtractos ſon mas generales en todo el mundo, por que ſu fundamẽto es en el derecho de las gentes. Eſte ha ſido el ſubjecto,{ Subjecto đ los dos libros antes de eſte. } de los dos libros paſ ſados: en los quales con quanta diligẽcia me ha ſido poſsible, he tratado lo ſimple dellos, con aquella claridad q̃ me parece baſtãte , para q̃ qualquiera mediano entendimiento ſin trabajo pueda concebir,lo que con mucho a penas yo he alcan çado, mi principal intento en eſta Arte ha ſi{ Intento de el Autor en eſta Arte. } do, dar a cada Cõtracto ſu nombre proprio, y conforme al nombre que tiene, conſiderar la ſuſtãcia de el, primero por ſi ſolo, deſpues con ſus ſemejantes, vltimamente por ſus contrarios, reſoluiendo los ſiempre a ſus primeros principios, q̃ es lo mas dificil, y mas ſu ſtancial que puede hazer el que eſcriue Arte, y ſobre todo dar Reglas metodicas, vniuerſales, por las quales ſe examinen los que ſe ofrecierẽ , eſte ha ſido mi intento, que aſsi como eſtuuo en mi mano diſponer me a el, no eſta en mi juizio (ſino del Lector) juzgar ſi con ello he ſalido, Ahora para cumplimiẽ to de la materia reſta tratar los Cõtractos irregulares, o compueſtos, que ſon los que el derecho Ciuil (a imitacion del delas gentes) ha hecho, llamolos irregulares, porque ſien{ Contractos Irregulares o compue ſtos. } do parte de los que ya hemos viſto, no guardan la regla de los principales de quiẽ ſe deriuan, llamo los Compueſtos, por que aunque la naturaleza de cada vno de ellos es ſimple, es compueſta de diferentes Cõtractos , y por eſto mui ſoſpechoſa, y mas dificil que la delos ya tratados, no pudo dexar de guardar ſe para eſte lugar, ni anticipar ſu tratado, por q̃ ſi es irregular, primero conuino tratar ſe lo regular, reſpecto de lo qual ello es fuera de regla, y ſi es compueſto, primero cõuino tra{ Razon de eſte libro III. } tar ſe lo ſimple de quien ello ſe compone, ſiguiendo el exemplo de Ariſtoteles, que primero trato la Logica Regular que vinieſ ſe a los Elencos o Sylogiſmos engañoſos, y de Galeno, que antepuſo las enfermedades ſimples a las compueſtas, y de Euclides que antes trato de las figuras y cuerpos regulares, q̃ de los los irregulares. Eſte ſera el ſubjecto de{ Subjecto đ eſte libro. } eſte Libro tercero la materia de los Contractos irregulares, que no obedecẽ a las reglas de los paſ ſados, ſino que ſon nueuos, introduzidos por el Derecho Poſitiuo (y por el conſiguiente no generales de todas las gentes) ſino particulares de las tierras dõde aquellas Leies valen, y como a coſa nueua, hauremos de buſcar les ſitio donde los poner, reglas a que los reduzir, y nombres como los llamar. Materia alta y dificil, en que todos los ingenios mas ſublimados (de eſta edad y{ Dificultad de eſta Materia. } de nueſtros paſ ſados) ſe han exercitado, con tan poco fructo, que ninguno ha cerrado la materia, para que otro no pienſe que ha de tratar de ella, ni todos han ſido baſtãte a cerrar la a mi poco ingenio, que no pienſe (mediante el aiuda de Dios, q̃ en todo lo de mas me ha fauorecido) ſeruir a el Lector con tanta vtilidad, que ni yo tenga por mal gaſtado el tiempo que en ſu ſeruicio emplee, ni el por perdido el que en mi lectura empleare. Dixe arriba (donde trate de el efecto de los nombres, y de la proporcion q̃ tienen con las co ſas por ellos ſignificadas que el argumẽto de ſer vna coſa nueua es no le hallar nombre en los antiguos, por que es impoſsible, ſi ellos la conocieran (como noſotros la conocemos) que no la dieron nombre, como noſotros ſe{ Quãdo hai la coſa hai el nombre de ella. } le hemos dado, y como ellos le dieron a todas las coſas, q̃ con ſus diuinos ingenios nos dexaron tratadas en ſus eſcripturas, los Medicos prueuan que las viruelas es enfermedad nueua, de los antiguos ignorada, por q̃ en los Autores Griegos no le hallã nombre, aunque algunos las quieren referir a vn capitulo general de las Efloraciones ( q̃ de el todo no le quadra) aſsi fue la Mentagra en el{ Enfermedades nueuas. } tiempo de Plinio, y en el nueſtro el de las buuas (hora ſea nueuamente produzido, por la grande y peruerſa conjuncion de Saturno, hora traido de las Indias por ſus primeros de ſcubridores) remanecio eſta nueua plaga el año de mil y quatrocientos y nouẽta y dos, y ſe diuulgo por toda Europa en el cerco de Napoles, por donde los Eſpañoles le llamarõ mal Frances, y los Franceſes mal de Napoles, anſi he de tratar de eſtos Contractos, { Los Contractos Irregulares ſon nueuos. } buſcãdo (como es mi coſtumbre) ſu nombre de raiz, a vnos le hallo moderno, que nos cõ ſta de ſu principio, a otros ninguno, y de ninguno de ellos exemplo en los autores Griegos, Hebreos, o Latinos, que vulgarmente tenemos, y aun la coſa ſin el nõbre (en Hiſtorias, ni en otra parte de donde me pueda aiudar) no he hallado, ni creo que ſi la huuiera, ſe pudiera eſconder a mi diligencia, de los libros que oi tenemos eſcriptos el mas antiguo, y de maior autoridad es el Texto Hebreo{ Antiguedad de la Sagrada Eſcriptura. } de la Sagrada Eſcriptura, lo mas moderno de ella excede ſin comparacion en antiguedad, a lo mas antiguo de las hiſtorias profanas, y đ las profanas la mas antigua es en Poe ſia Homero,y en Profa Herodoto autores{ Homero, Herodoto Antiguos. } Griegos, en la Sagrada Eſcriptura hallamos todos los Contractos de Derecho de las gentes, nõbrados por ſus nõbres , y hiſtorias de ellos, y no ſolamẽte entre los miſmos Iudios de el pueblo de Iſrael, q̃ parecieſ ſe Derecho municipal de aquella gente ſola, ſino con los Gentiles con quien tratauan, De la Compra hallamos la que hizo Abraham de Efron hi{ Contractos en la Sagrada Eſcriptura. } jo de Seon, a quien cõpro en. CCCC. ſiclos de plata la cueua donde ſepulto ſu muger, para venta de coſas muebles hai la quede Ioſef hizieron ſus hermanos, a los recueros Madianitas, y la q̃ ellos hizieron de el en Egypto. De la Prenda hai, quando dexo el Patriarca Iudas a ſu nuera Tamar el bordon y las armilas, por el cabrito que le prometio. De el Depoſito, el que ſe hizo en Egypto de el cuerpo de Ioſef, haſta lleuar le a la ſepultura de ſus padres. Donacion, hallamos todo el repartimiento que Ioſue hizo a los hijos de Iſ rael de la tierra de Canaan, fue Donacion, y la que hizo Caleb a ſu hija Axa de el regadio que le pidio. Dote, hallamos el que dio Abimelec a el Patriarca Abraham con ſu muger Sarra, y el que dio Laban cõ ſus hijas a el Patriarca Iacob. Arras hallamos las que embio el Patriarca Iſac a ſu eſpoſa Rebeca. Mejoras hallamos la que hizo Abrahan a ſu hijo Iſac por legitimo, y los alimentos q̃ dio a los ba ſtardos, y la mejora que hizo Iſac a Iacob, y Iacob a Ioſeph, metiendo por la parte que a el le cabia ſus dos hijos Manaſ ſe y Efrain en partes enteras. Seruidumbre, hallamos que Abraham tuuo por eſclauo a Agar, y Laban dio a cada vna de ſus dos hijas (mugeres de el Patriarcha Iacob) vna eſclaua. De el Contracto de Loguero hallamos, que a Abrahã ſe le querian pagar los Reies de Sodoma y Gomorra, quando los libro de la captiuidad en q̃ los lleuaua Codor Laomor, y de el Leuita que lleuaron los hijos de Dan conduzido, para que fueſ ſe ſacerdote de vn gran pueblo. De el Trueco anſi miſmo hallamos que troco Laban diez vezes con el Patriarca Iacob el jornal que le daua, y eſte miſmo exemplo ſirue tambiẽ para el Loguer. De la particion de tierras, tambiẽ hallamos que Iacob partio con Eſau, y Abraham con Lot, y los hijos de Noe (que es mas antiguo) tambien hizieron entre ſi eſte repartamiento. Eſto ba ſta quãdo a la Sagrada Eſcriptura. De los Autores profanos que tenemos, el mas antiguo{ Exemplos de Eſcriptura profana. } y de mas autoridad es Homero, en el qual hallamos mencion de todos eſtos Contractos, por que de el Empreſtido tenemos el que Achiles hizo a Patroclo de ſus armas. De el Trueco el que hizo Glauco con Diomedes, de el Alquiler el que vino a hazer Corebo, aiudar a el Rei Priamo, por que le dieſ ſe en matrimonio a ſu hija Caſandra. Compra, la q̃ el Rei Priamo hizo de el cuerpo defunto de ſu hijo Hector. Prenda, la que Achiles hizo{ Prenda. } de ſu palabra, quando aſ ſeguro a quiẽ deſcubrieſ ſe la cauſa de la peſtilẽcia , y la deſcubrio el ſacerdote Calcante. Donacion la de Tele{ Donaciõ y Dote. } maco a ſu amigo Pirco. Dote, el que ofrecio Alcinoo con ſu hija Nauſicaa. Arras, las que ſe dauan a Ifigenia en nombre de Achiles. Herencia, la que heredo Pyrro de Achiles ſu{ Herencia y Seruidumbre. } padre, y Agamennon y Menelao del Rei Atreo. Seruidumbre, la de Briſeis a Achiles, y Criſeis a Agamennon. Particion de coſa comun, el repartimiẽto que ſe hizo deſpues de vencida Troia, entre los vẽcedores . Y el Empreſtido q̃ no puſe en lo de la Sagrada Eſcri{ Empreſtido } ptura, tenemos el q̃ los Egypcios hizierõ a el pueblo de Iſrael, quãdo los ſaco Dios đ Egypto para la tierra de promiſion, y el que Tobias hizo. He querido breuemẽte tocar eſtos Cõtractos (de lo mas antiguo que ſabemos) para que ſe entiẽda la antiguedad de eſta parte de el Derecho, y quan vniforme es y ha ſido en todos tiempos y lugares, deſde el principio de el mundo haſta ahora, y juntamente con eſto demonſtrar a el Lector, que ninguno de los Contractos que en eſte libro ſe trataran, hallara nombrado, ni exemplo a que le pueda reduzir, en ninguno de los antiguos, mas de lo q̃ notare en cada Titulo de ellos. El primero ſera de el Cõtracto Enfyteutico,{ Propoſiciõ de lo q̃ eſte Libro tracta. } que llamamos vulgarmẽte Cenſo perpetuo, a el qual ſeguira el de Cenſo al quitar, como ſubalterno ſuio, y en eſte ſe tratara la materia de los Iuros ſobre la hazienda Real, y las Vſuras de los Romanos, y de otros Reinos, con mucha claridad, y algun fructo de el Lector aue guſtare de hiſtoria, y de ſaber las co ſas de raiz, deſpues verna el Contracto de el Retracto (que llamamos ſacar por el tanto) como parte suſtancial de eſtos Contractos. Luego tratare la materia de Cambios, Vancos, y todo lo concerniente a el tracto de los Mercaderes (de cuio oficio tocare alguna co ſa con breuedad) y con la miſma concluire el libro, con el Contracto que los hombres tienen con Dios, y con la Lei, para que la materia temporal feneçca en la eſpiritual, y en Dios, en quien y a quien ſe han de referir, y endereçar todas las coſas q̃ el Criſtiano tratare. Eſta ſera la orden que con ſu aiuda guardare en eſte libro, que (ſi no me engaño) ſera a el Lector de mucha mas vtilidad, de la que{ Vtilidad de eſte Libro. } ſe le puede encarecer, ſera alomenos euidentiſsimo teſtimonio de mi diligencia, mediante la qual aſpiro a reſoluer, lo que ninguno haſta ahora ha reſuelto, y mis reſoluciones demonſtrar las por medios tan euidẽtes , que ningun recurſo quede de poder las contradezir, ni lugar para poner duda, en lo que antes era dudoſo, y como eſto no pueda hazer ſe, ſin apartarme muchas vezes (por cõtraria { Por que ſe aparta el Autor de opiniones đ otros. } opinion) de los medios cõ q̃ otros hã prouado la ſuia, con facilidad me apartare, por ſeguirla razon que a el Lector propuſiere, la qual (tambien como a mi) fio que le conuencera, promeſ ſa braua, y temeraria oſadia, ſalir en campo contra tantos auctores y de tanta autoridad, y en materias tan importãtes , y por ellos eſcogidas para moſtrar ſus ingenios, y por la miſma razon, mui digno de ſer fauorecido quiẽ , deshiziere los engaños que en ellas hai. De el Cenſo Enfyteuſis. TITVLO I. CAP. I. COntracto Enfyteutico es en nue{ L. 28. Tit. 8. Par. 5. Difinicion de el Cenſo Enfyteuſis, y como ſe deshaze, o quando cae en comiſ ſo. } ſtro Romance, Pleito o poſtura ſobre coſa raiz dada a Cenſo ſe ñalado, para en toda ſu vida de aquel que la recibe, o de ſus herederos (o ſegun ſe auiene) por cada año, y tal pleito como eſte, deue ſer hecho con plazer de ambas las partes, y por eſcripto, y pueſtas en el todas las conuenẽcias que hai, por que de otra manera no valdria. Eſte Contracto ſemeja a el de los Logueros mas que a otro alguno. Quando la coſa dada a Cenſo ſe pierde toda por ocaſion (anſi como fuego, terremoto, aguaducho, o otra razon ſemejante) tal daño pertenece a el ſeñor de ella, y no a el que la tomo a Cenſo, y de ai a delante no eſta obligado a ſe le pagar, mas ſi quedo quanto la ochaua parte de ella, eſta obligado a pagar el Cen ſo que prometio, como ſi eſtuuieſ ſe entera. ¶ Quando el que tiene la coſa a Cenſo ( ſiẽ do de Orden o Igleſia) no le pagaſ ſe dentro de dos años, o ſi es de Lego, eſtuuieſ ſe tres ſin pagar lo, le puede tomar la coſa el ſeñor de ella, mas ſi dentro de diez dias ofreciere la paga, obligado es el ſeñor a recebir la, mas paſ ſados diez dias le pueden tomar la co ſa, aunque el ſeñor no le haia pedido el Cen ſo, ni otro por el, que entiẽdeſe que el dia de el plazo (a que deue pagar la renta) lo demanda por el ſeñor, y aplaza a el otro q̃ la pague. CAP. II. EL que tienda coſa a Cenſo la puede vẽder { L. 29. Ibid. El ſeñor de el Directo Dominio tiene derecho de Retracto, y ſino ha de hauer la cinquentena. } y enagenar, cõ que auiſe antes a el ſe ñor de el Cenſo, el qual tiene dos meſes de termino, para queriendo, tomar la por el tanto, y paſ ſado eſte tiempo la pueda vender a quien quiſiere, como no ſea a Ordẽ o a otro hombre mas poderoſo que el que la tiene, q̃ entõces no valdria, y perderia el derecho q̃ hauia en ella, ſino a perſona de quien ſe pueda cobrar tan de ligero el Cenſo, como de el vendedor, y ſiendo tal, eſta obligado el ſeñor de la coſa a recebir le en ella, haziendo le carta de nueuo, y por el tal otorgamiento o Renouamiento de el pleito, no le deue tomar mas de la cinquentena parte de aquello por que fue vendida, o de la eſtimacion que podia valer, ſi ſe la dieſ ſe. Anotacion de eſte Titulo. EN la declaraciõ de eſte Titulo guardare{ Propoſiciõ y diuiſiõ de eſta anotacion. } eſta orden, que en la primera parte tractare de el nombre de el Cenſo, y de todos ſus ſignificados, haſta venir a tomar aquel en q̃ propriamente ſe toma en eſte Titulo. En la ſegunda parte declarare literalmente las Leies de el, y la naturaleza de eſte Contracto, y las partes en que ſe diuide. En la tercera parte tratare la materia del Titulo, y coſas que he viſto dudar, tomando ſolamente aquellas que por los Textos de nueſtras Leies ſe pueden decidir. Cenſo propriamente es palabra Latina, aunque ſe halla en Griego y en Romance, y aun en Hebreo, mas de ninguna de eſtas tres lenguas es propria, ni aun le tomaron en el puro ſignificado que en Latin ſignifica, ſino en el que los Romanos le tenian adulterado, quando ſeñorearon aquellas Pro uincias, donde eſtas lenguas ſe hablauã , y (como es ordinario de los vencidos, en los nombres de los tributos que pagan a los vencedores) con el Imperio tomaron el vocablo. Cen ſo, en Latin viene de el verbo, Cenſeo, que{ Etymologia de Cen ſo, y ſu proprio ſignificado. } quiere dezir Contar, o Encabeçar, por que los Romanos a el principio, quando Roma ſe fundo, tenian los proprios de ſu ciudad repartidos por haziendas, a cada vno ſegun el caudal q̃ tenia, como ahora ſe haze en el Encabeçamiento general y en los Alardes. De aqui vino aquel oficio tan famoſo (que huuo en aquella Republica) de los Cenſores, que{ Oficio de Cenſor. } cada cinco años (aunque otras vezes ſe dilataua eſte tiempo) tomauan cuenta de ſu vida y hazienda a todos, y viſitauan el Senado, y las de mas ordenes y eſtados del Pueblo. En tiempo de los Emperadores mas modernos ſe llamarõ Cenſitos, los que en Caſtilla nue{ Cenſ ſitos y Solariegos. } ſtro Derecho llamo Solariegos (que quiere dezir contados en la propria hazienda) Vltimamente vino a llamar ſe Cenſo, el tributo q̃ { Cenſo por tributo. } ſe paga en reconocimiento de ſeñorio, y en eſte ſignificado le toma la Lei. IX. cõ muchas ſiguientes de el Titulo. XXII. en la primera Partida (donde tracta el Cenſo) que algunas igleſias pagã a los Obiſpos, o a el Papa, en reconocimiento de ſeñorio, como vimos en ſu Titulo en el libro. III. Tambiẽ ſe toma en otro ſignificado, por paga que ſe da en cada vn año por alguna raiz, en ſeñal de reconocimiẽ to a el ſeñor de el directo dominio, cuia fue aquella hazienda raiz (por quien ſe da) en e ſte ſignificado ſe toma en eſte Titulo, y eſte es el Cenſo de quien hemos de tratar, por la difinicion conſta que ha de ſer ſobre bienes raizes, y eſto ſignifica Contracto Enfyteuti{ Enfyteuſis, y ſu Etymologia. } co, q̃ ſignifica en Griego Emplantacion, por manera que requiere ſer planta ( q̃ es lo miſ mo q̃ raiz) por q̃ quanto a eſte propoſito, el edificio tambien ſe llama planta, como el arbol, que lo vno y lo otro quiere dezir, coſa Imueble, y de ai viene llamar ſe en Romance Raizes, los bienes q̃ ſon eſtantes, y no ſe pue{ Etymologia de bienes Raizes. } den mouer, tomada la ſemejança de la plãta , que miẽtras eſta arraigada no puede mouer ſe. Eſta palabra Enfyteuſis no hallo en autor Griego ni Latino de los Antiguos, ni mencion de eſte Contracto, ni aun de coſa que ſe le pareçca ſino es en el Codigo de Iuſtiniano, que los Iuriſconſultos de cuias obras ſe copilaron los Digeſtos, aunque alcançaron el efecto de el Enfyteuſis, no alcã çarõ el nombre, pueſto q̃ tenemos Rubrica en los Digeſtos,{ Rubrica de Enfiteuſis. } (Si el Cãpo Vectigal o Enfyteuticario fuere pedido) aquella palabra (Enfyteuticario) entiẽdo que fue añadida por Triboniano y los demas Copiladores, porque en las Leies dentro de el Titulo no hallamos tal palabra, ſino (Vectigal) que en Romãce quiere dezir (Por{ Etymologia de Vectigal y Portazgo. } tazgo) de el verbo Veho, que quiere dezir Portar, o Traer, y como eſte Derecho era publico, deſpues ſe eſtendio a todos los Tributos publicos y aũ a los particulares, y en eſte ſignificado de Tributo le toman los Iuriſcõ ſultos , que es baſtante argumento (quando otro no huuiera) de ſer eſte Contracto moderno, pues no tiene nombre Latino, ſino Griego, vſando en los demas Contractos los Griegos de los vocablos Latinos, eſto es lo que ſe me offrece en quãto al nombre de Enfyteuſis, Vẽgo ahora a la ſuſtancia de el Contracto, y pues tenemos que Enfyteuſis es Tributo, y el Tributo es Renta, conuiene ante{ Renta que Sgnifica. } todas coſas declarar eſte termino que tan comun es en el Derecho, y ſu ſignificado y ſu ſtancia. Preſupongo que en todos los Cõtractos que hemos viſto en los Libros antes de eſte, ſe contracta la ſuſtancia de la coſa, y no el fruto que de la ſuſtancia ſale, ſino es en el de el Arrendamiento, y por eſ ſo as fundamẽ to de todos los Contractos Irregulares, por que en ellos ſe trata de Rẽta , y por eſto ſe llamo Arrẽdamiento . Renta viene de (Reditus) que en Latin quiere dezir Tornada, porque{ Etymologia de Rẽta . } ſi vno vẽde , da, o enagena en qualquiera manera vn Oliuar, ſalido de ſu poder no torna a el fruto de aquella coſa, mas ſi le arrendaſ ſe, guardando la ſuſtancia de el, tornar le ha cada año el fruto, y lo miſmo es de qualquiera coſa Heredad, mueble, o dinero, el Italiano por la miſma razon le llama Entrada, porque entra cada año, y ſiempre torna, y en eſto difiere de el precio de la coſa, porque el precio vna ſola vez entra, o ſale, y no mas: pero la{ Diferencia de Renta a Precio. } Renta ſiempre entra de nueuo, y mana como de fuente, de manera q̃ ſi vna Heredad ſe vende en. M. ducados, a pagar cada año vn duca do, no ſe podra dezir Renta, ſino Precio, por que conſume y deſtruie la coſa de donde ſale, y ſe opone a ella, que es efecto contrario de la Rẽta . Renta es fruto ordinario de la co{ Difinicion de Renta, y Diuiſion. } ſa raiz o mueble, ſalua la ſuſtancia de ella, diuideſe en Renta Publica y Particular, la Publica ſe diuide en Real, y Ciuil, que es de proprios de la ciudad (que veremos en ſu Titulo particular) la Real o es de el Reino que el Rei actualmente poſ ſee (y eſtos ſe llamã Tri{ Tributos. } butos, de los quales tratan los libros de la hazienda Real) o es de Reino o Señorio que otro poſ ſea (y eſtas ſe llaman Parias, q̃ correſ { Parias. } ponden al Enfyteuſis de que tenemos de tratar) torno a la Renta de Particulares, o es de bienes que eſtẽ en poder de el ſeñor de ellos, (hora ſeã bienes muebles, hora raiz en poſeſ ſiõ y propriedad) como vna Mula, o vna Heredad que ſe arrienda cada año (y de eſta ſe trato en el Titulo de el Loguero y Arrenda{ Rẽta de Arrẽdamiẽto . } miento) O queda la propriedad en el ſeñor, y paſ ſa la poſ ſeſsion en el tercero que goza la coſa, y paga la renta: y hago otra diuiſion, O es coſa mueble de lo que ſe paga la Renta (y{ Vſura es Rẽ ta de mueble. } de eſto ſe ha tratado en las Vſuras, y ſe tratara mas largo en los Titulos ſiguientes de Cẽ ſo al quitar y Cambios) O es la coſa heredad raiz que eſta en poder de el que paga la Renta, eſte ſe llama Enfyteuſis, y la Renta Cenſo Enfyteuſis; de lo qual trata nueſtro Titulo, eſta es la Etymologia, naturaleza y ſuſtancia de eſte Contracto, del qual no me ofreçco a dar exemplo antiguo que perfectamente le quadre, porque el Cenſo que hallemos en el ſancto Euangelio de. S. Lucas era Tributo perſonal, y no Real como el Enfyteuſis, aq̃l correſponde a la moneda forera que ſe paga por cabeças, tanto el pobre como el rico, porque en la vnidad numerica todos los del mũ do ſon iguales. Semejante Tributo a eſte te{ Exo. cap. 73 Leuit. 27. } nian los Iudios en ſu Lei, porque hauian de reſcatar los primogenitos de los hombres y de animales, de Dios cuios eran, por los primogenitos que el mato en Egypto. Tornando a nueſtro Enfyteuſis, ſu origen creo cierto que deuio ſeria codicia de los Romanos, cõtra la qual ſe hizo la Lei de Licinio Stolõ ,{ Lei de Licinio Stolon } para q̃ ningũ Romano poſ ſeieſ ſe mas tierras de. D. üeuras, y en el ſe executo el primero, porque cõ codicia de poſ ſeer mas q̃ el permitia a los otros, y por defraudar la Lei, puſo en cabeça de ſu hijo mas tierras de las quiniẽ tas hueuras, y por aquello fue condenado, eſta Lei duro mucho tiempo, y conforme a ella no podia en manera alguna hauer Cõtracto de Cenſo Enfyteuſis, porque ſolo dexauan al Romano la tierra que podia labrar, mas deſpues que la codicia rompio la Lei, y (por ambicion de los que mas podian) con el contrario vſo fue derogada, y vino Marco Craſ ſo, Iulio Ceſar, y los demas poderoſos, abarcaron quanto pudieron, y podian quanto querian, anſi tiranizaron no ſolo las tierras de Italia, mas las de todas las Prouincias a Roma ſubjetas, y tenian ſus labores en Afri{ Lauores de Romanos fuera de Italia. } ca, Sicilia, Heſpaña, Miſia, y en Tracia, y en las islas de el Arcipielago, no ſolo de pã , ſino de ganados teniã en Grecia en el Epiro (que ahora ſe llama Albania) y en Xio las Viñas, y en otras partes, como leemos en Marco Varron, y en Columela, tanta tierra como eſta, y tan lexos, cierto eſta que no la podian labrar, ni por ſi ni por otros, deuiã (me parece a mi) labrar parte de ella por ſus Procuradores cõ el mucho numero de Eſclauos que tenian, y las demas arrendar. Leemos entre las Epiſtolas de Oracio, vn para Iccio amigo ſuio, que en Sicilia era Maiordomo dela lauor de Marco Agripa, y otros exemplos como eſte ſon harto comunes. De eſtos Arrẽdamientos juzgo yo que tuuo origen el Cenſo Enfyteuti{ Conjetura de dõde comẽ ço el Enfyteuſis. } co, porque tanta copia de tierras era impoſsible no ſolamente labrarſe porvno, pera ni aũ arrendar las cada año, ſino que las deuian de ſoltar por vn Arrendamiento perpetuo a ſus Eſclauos, dandoles libertad, con que de alli no ſalieſ ſen, ni pudieſ ſen desampararlas, y acudieſ ſen en cada vn año con cierta parte de el fruto que cogieſ ſen, eſta entiendo yo que fue la origen de los Aſcripticios, y Cenſitos,{ Origen de los Aſcripticios, Cenſitos, y Solariegos. } y en Caſtilla la de los Solariegos, Aſcripticios quiere dezir, Eſcriptos y pegados a la heredad, Cẽ ſitos cõtados en ella: y eſto miſ mo es Solariegos, que ſon anexos a el ſuelo de la heredad, y no puedẽ ſalir đ ella. Mueue me a pẽ ſar eſto por q̃ los Egypcios (deſpues que Ioſeph entro en aquella tierra) ſe gouernaron por eſta forma, y el Rei en los ſiete a ños de la hambre les cogio las tierras y perſonas, en precio de el pan, y deſpues ſe las torno a dar, cõ que le dieſ ſen de tributo el quin{ Efecto del Enfyteuſis comẽ ço en Egypto. } to de el fruto q̃ cogieſ ſen, y los Lacedemonios teniã los Labradores por Eſclauos (que ellos llamauã Helotas, que quiere dezir Tomados, o Conquiſtados) eſtos trabajauan la tierra, y acudian con los tributos para la gen{ Helotas de Lacedemonios. } te de guerra. Eran eſtos Helotas los naturales q̃ hallarõ enla tierra, los primeros Lacedemonios q̃ de fuera vinierõ , y la cõquiſtaron , como en la miſerable perdicion de Heſpaña, lo eran los Heſpañoles reſpecto de los Moros ſus ſeñores, que los tenian en ſus heredades, y cobrauan el tributo de ellos, como de Solariegos. Eſta ſeruidumbre es diferẽte del{ Diferencia de Solariego a Eſclauo. } ſer eſclauo, por que el eſclauo eſta a omenaje del ſeñor, y ningun proprio tiene, ni libertad con que le gozar, el Solariego (aunque en miſeria) tiene ſu caſilla, muger y lauor, y alguna eſpecie de libertad eſto es lo que me parece a cerca del origen deſte Contracto, q̃ aun q̃ pareçca hauerme alargado algo (creo que no ſera ſin algun fructo, o contento de quien ſe paga de ſaber las coſas de raiz) quiẽ de otra manera lo juzgare cõ paſ ſar lo de largo, puede hauer lo por no eſcripto: Reſumo deſto que durante la Lei de Licinio Stolon (ſobre la taſ ſa de las tierras que cada vno hauia de tener) no pudo hauer Cenſo Enfyteu{ Mas ganancia es la lauor que el Enfyteuſis. } ſis: pues es de menos ganancia que la lauor, y ſiendo pocas las tierras, cada vno labraria las que tuuieſ ſe, para coger el fruto dellas, y no dar lo a tercero a Cenſo, cõcluio eſto con referir lo que Plinio dize a eſte propoſito, q̃ en tiempo de Neron (que deuio ſer no veinte y cinco años deſpues de la paſsion del hijo de Dios) mãdo cortar las cabeças de ſeis Ciudadanos Romanos, en cuio poder eſtaua la mitad de toda Africa, que era de ellos, y para entender que quantidad de tierras tenian{ Diuiſion de lo habitable. } eſtos, es de ſaber, que Africa es la tercera parte del mundo, y de tres partes en que le diuiden, Europa (donde eſta Heſpaña) es la menor de todas, y de Europa Heſpaña no es el ſeſmo: pues ſegun eſto, ſi aquellas ſeis tenian la mitad de Africa, que es ſin comparacion maior que Europa, cada vno de ellos hauia de tener media Heſpaña, haziendo cuen ta que Africa montaſ ſe tanto como ſeis Heſ pañas no mas: pues vea ſe como podria vn hõ bre ſolo labrar la mitad đ Heſpaña, en la qual comprehendo la Corona de Caſtilla, y de Aragon y Portugal, vea ſe la groſ ſedad de aquellos tiempos, y ſi eran ricos, y cotegeſe cõ la pobreza delos nueſtros, y es de ſaber, q̃ ninguno deſtos tenia vn vaſ ſallo, ni juriſdicion ſobre vna almena, y aun que Plinio no reſiere, quien fueſ ſen eſtos ſeis que tenian la mitad de Africa, no hai duda, ſino q̃ el vno de ellos fue ſe Seneca nueſtro Heſpañol natural de Cordona, maeſtro del miſmo Nerõ , puede ſe conjecturar ſu riqueza que tan grã de era porq̃ en el tiẽpo q̃ hauian eſtos ricos, ninguno dellos tuuo nõbre de rico, y el entre todos los del mũdo le tenia de el mas rico, no doze años antes de la muerte de Seneca, fueron Palante, Caliſto, y Narciſo, libertos de el Emperador Claudio (del qual ſe dixo que ſeria muy rico, ſi ſus Eſclauos le admitieſ ſen compañia) Eſtos fueron riquiſsi{ Seneca fue de los mas ricos q̃ ha hauido fuera de Reies. } mos, pero no tanto, ni con mucho como Seneca, que fue engordado con las riquezas y deſpojo dellos, que murieron por mandado de Neron (y ſin duda deuian ſer de los ſeis q̃ hemos dicho) cada vno de dios fue ſin comparacion mas rico, que el mas rico de quantos haſta alli hauia hauido, y para q̃ ſe entienda la groſ ſedad de aq̃llos tiempos, y grandeza del Imperio Romano, proporne vna parte del inuẽtario de la hazienda que por ſu te ſtamento dexo vn particular Romano, q̃ fallecio el año miſmo que nacio nueſtro Sal{ Gran riqueza de vn particular Romano. } uador, Eſte fue Caio Cecilio Claudio Iſidoro, y declaro en ſu teſtamento q̃ aun que en las guerras ciuiles hauia perdido mucha parte de ſu hazienda, que dexaua quatro mil y ciẽto y diez y ſeis Eſclauos, y tresmil y ſeiscientas juntas de bueies de lauor, y dozientas y cinquenta y ſiete mil cabeças de ganado, y vna ſuma de dinero cõtado iguala eſto, de lo qual no hago caſo, ſino deſta hazienda q̃ quiero examinar primero por bienes muebles, y luego por bienes raizes, para q̃ ſe en{ Como ſe examina vna haziẽda por Mueble y por Raiz. } tienda el efecto del Cenſo, y para que la cuẽ ta vaia entera ſin picos, igualemos las juntas delos bueies a los Eſclauos, y ſeã quatro mil pares de bueies con ſu Eſclauo gañan de ca da par de bueies, y no quiero que los Eſclauos tuuieſ ſen otra dignidad ni oficio, ſino ſer gañanes de campo y que ſe alquilaſ ſen, por üeuras entre los Gentiles no hauia Domingos ni fieſtas ordinarias como entre noſo{ Los Gentiles no teniã fieſtas ordinarias. } tros, ſino ciertas ferias ordinarias que holgauan: Por manera que todo el año ſe podiã alquilar, demos que cada üeura ſe al quilaſ ſe a tres reales, eran cada dia doze mil reales, que montan en el año quatrocientos mil ducados de nueſtra moneda, tantos tuuiera aquel Romano de renta, ſin la renta de el otro ganado que tenia, y de los bienes raizes,{ Exemplo de lauor grueſta. } y de ſu dinero: Mas demos que eſte labraua, claro eſta que hombre tan caudaloſo no hauia de andar a tierras agenas arrendadas, ſino proprias en Italia (o en tierra mas fertil que Italia, donde ellos teniã ſus lauores para traer el trigo a Roma) demos a cada par de bueies a año y lauor quatrocientas hanegas de pan, que ſon dozientas cada año a cada junta, cogia al pie de ochocientas mil hanegas de pan, que no ſe cogen en vn Reino entero: pues eſte Claudio Cecilio era vn hombre particular, que no llego al tercio de lo q̃ M. Craſ ſo tenia, ni Craſ ſo a qualquiera delos tres que nombre que fueron de vn tiempo, y{ Prueuaſe q̃ Seneca fue el mas rico q̃ huuo en Roma. } menos ricos que Seneca, que por eſta cuẽta tuuo mas que diez Señores los que mas ahora tienen en Heſpaña, y nadie ſe atenga a dezir que eſto no ſea anſi, no por otra razõ mas de que a el no le parece anſi, por que yo no eſcriuo, ni refiero lo que otros autores graues eſcriuen, ſino para hombres de juizio, y diſcreciõ , y no para torpes y de groſ ſero entendimiento, q̃ conforme a ſu imprudencia, y beſtialidad quierẽ dar, o quitar autoridad a lo que leen. Tantas riquezas como las que he dicho, no ſiendo de minas ni de vaſ ſallos,{ Quien no cree a los fide dignos, no los lea. } forçoſamẽte hauiã de ſer de cria y de lauor, y tantas tierras no ſe podian labrar por cuenta de ſus tenores, ſino darlas a otros q̃ en particular las labraſ ſen, eſta creo que fue la origen de el Cenſo, Enfyteuſis: la qual declarada, vengo a tractar lo que de el me reſta. ¶ El Emperador Iuſtiniano, refiriẽdo en el principio de ſu inſtituta (en el Titulo de el Derecho Natural de las Gentes y Ciuil) que coſa es el derecho de las Gentes, dize que de a quel derecho nacieron quaſi todos los Contractos, aquella palabra (quaſi) ſe puſo por eſte Contracto: porque contando todos los que hemos dicho que ſon del Derecho delas{ Enfyteuſis es Contracto de Derecho Ciuil. } Gentes, dexo eſte como proprio del Derecho Ciuil, y en el Titulo de la Inſtituta que tracta de el Loguero (cuias palabras refiero en eſte Titulo) expreſ ſamente dize q̃ el Emperador Zenon introduxo eſte Contracto, y le dio propria naturaleza, y fue ſu Imperio año de el nacimiento de quatrocientos y ſetenta y ſei, y como coſa tan moderna, no ſe puede reſoluer eſte cõtracto a ninguno de los paſ ſados, ni regular le por la naturaleza dellos, y anſi lo cõfieſ ſa abiertamente el Emperador Iuſtiniano, y la Lei de la Partida, q̃ parece al Cõtracto đ el Loguero, y por eſto le puſo al fin de aq̃l Titulo, no hai duda, ſino q̃ tiene alguna ſemejança con el, mas no tanta, q̃ no la tenga maior con otros Cõtractos ,{ Comparation del Enfyteuſis, a el Loguero. } y la que cõ el Loguero tiene, no es enla ſub ſtancia del, ſino en los acidẽtes , llamo la ſub ſtancia del Loguero, que no paſ ſa el ſeñorio de la coſa logada en el Cõduzidor , ni ſale de el Logador, al contrario es en el Cenſo, que el ſeñorio (alomenos Vtil) de la coſa ſale de el ſeñor que la da, y paſ ſa al que la recibe. La ſegunda diferencia ſubſtancial es, que conforme la Lei de Fuero y de la Partida, ei cõ tracto de el Loguero conſiſte, en que de parte del Conduzidor haia dinero al contado, porq̃ de otra manera es Contracto de Trueco, y en el Cenſo comunmente no hai dine{ Cenſo Enfyteuſis con ſtituido en eſpecie cierta. } ro de cõtado , ſino por la heredad acenſuada ſe da Cenſo en cada vn año de trigo, vino, o azeite (o otras coſas de la coſecha de la heredad) mas eſta diferẽcia quanto a mi no es de mucha importancia, por que ni el propio de aquel Contracto (como demonſtre) es hauer dineros de la vna parte, ni en el Cenſo es de ſubſtancia hauerlos, porque todo ſe reſuelle a dinero, y es mas queſtion de nõbre , que de hecho. La tercera diferencia es, que durã te el Arrendamiento, puede el Conduzidor de la coſa Arrendada, transferir en qualquiera tercero, el derecho q̃ tiene de gozar la co ſa Arrẽdada , ſin licẽcia de el Arrẽdador , lo q̃ no es en el Cenſo, q̃ no puede diſponer de la coſa acenſuada ſin licencia de el ſeñor de el Directo Dominio. Eſtas ſon las diferencias que hai entre eſte Cõtracto , y el de Arrendamiẽto . De el Contracto de Vẽdida tãbien difiere, mas no tanto que no conuenga mas cõ el, que con el de Arrendamiento, conuie{ Comparacion de Enfyteuſis a la Vendida. } ne con el en que es Contracto perpetuo, lo q̃ no es el del el Arrendamiento, paſ ſa el ſeñorio Vtil de la coſa en el Cenſualiſta ( q̃ es el Enfyteuta) y pierde leel que da la heredad a Cenſo, y queda ſeñor perfecto della como quiſiere, y como de coſa propria: A lo qual no impide lo que ſe me podria reſpõder , que tiene el ſeñor de la coſa derecho de tomarla por el tanto, por que aquel Derecho no deſ haze la Venta, ni muda ſu naturaleza, ſino q̃ { El Retracto no altera el Contracto donde cae. } es condicion pueſta en el Contracto, que no le altera, ni quita ſu ſer, como en la vẽta que ſe haze de la coſa de abolẽgo , o de la coſa de compañia, no dexa de ſer venta ſimple y perfecta la que dellas ſe haze, aunque el pariente, o compañero tengan derecho de ſacar la coſa Vendida, y por la miſma razõ ſe excluie la otra diferencia, que podia reſultar entre eſtos dos Cõtractos (de Enfyteuſis y de Vendida) que puede el ſeñor que dio el Cenſo, tomarle en comiſ ſo quãdo dentro de dos a ños no le pagan la penſion, o cenſo de cada{ El Comiſ ſo es pena, y no ſubſtancia de el Cõ tracto . } vno dellos, eſte derecho (que parece poner mas diferencia que el paſ ſado) ninguna fuer ça tiene, porque lo miſmo puede haze el Vẽ dedor , a quien no le paga el precio de la co ſa vendida, y aquel Cenſo de cada año correſponde al Precio q̃ enel contracto de Ven{ El Cẽ ſó correſponde a el Precio. } dida da el Comprador por la coſa comprada, al Vendedor que ſe la vẽde , Eſtas ſon las diferẽcias , y las conueniencias, que eſte Cõ tracto del Cenſo Enfyteutico tiene con los Contractos de Loguero y de Vẽida , de las quales queda biẽ claro, ſer la naturaleza del diſtincta de entrambos. Y para no dexar al Lectoren confuſiõ (alomenos ſin faber mi re{ Naturaleza de el Cõtracto Enfyteutico. } ſolucion) digo que es vn Arrendamiẽto perpetuo, o Vendida condicional, y Contracto que ſabe a la naturaleza de eſtos dos Contractos, de lo qual reſulta, que no es Contracto prohibido, por q̃ no es monſtruoſo, llamo mõ ſtruoſo a el q̃ es compueſto de dos contrarios, mas eſte Cõtracto aun que no es ſimple, es deriuado del de Vẽdida , y de el de Arrendamiento q̃ es Subalterno ſuio y de ſta manera juntos aquellos Contractos no{ De quien ſe deriua eſte Contracto. } es el que de ellos ſe deriua prohibido. Eſta es la naturaleza de el Contracto Enfyteutico, de la qual depende el conocimiento Intrin ſeco del, como ignorandola es impoſsible ſaberle, y de aqui mana andar vacilãdo en eſta materia todos los que de ella tratã , y mucho mas en la de el Cenſo al quitar, que depende{ Error delos que han tractado eſta materia. } deſtos: porque como van ſin fundamento de ſaber la naturaleza de ellos, cada vno tropie ça y ſe empacha, en lo que no ſe eſtoruaria, ſi llegaſ ſen a la reſoluciõ del Contracto, poniendo le en los proprios elementos de que ſe compone, como (ſino me engaño) yo he he hecho, alomenos he querido hazer. ¶ Declarada la primera parte, vengo a la ſegunda, conforme a la pratica comun (que en eſtos Reinos ſe vſa) porne el caſo de eſte Cõ tracto , q̃ a la letra es el miſmo que las Leies eſcriuen, Polo es perfetamente ſeñor de vna caſa q̃ vale M. ducados, en la qual tiene propriedad y poſ ſeſsion (que es el directo ſeñorio y el vtil della) da la a Cenſo a Iuã de Arcas por X. ducados en cada vn año, por eſte contracto el ſeñorio perfecto que eſtaua en vno, ſe reparte entre dos. Polo queda con{ Deminio Directo y Vtil q̃ ſon. } el directo (que es verdadero ſeñor de ſu ca ſa) y en Iuan de Arcos ſe paſ ſa el vtil, que quiere dezir el prouechoſo (por que el prouecho de la caſa que es morarla, o arrendarla) eſta en el y por el, y por el Cenſo que paga ſe llama cenſualiſta de Polo a quien paga{ Cenſualiſta que es. Cenſo que es. } el Cenſo, y la paga que eſta obligado a hazer en cada vn año, ſe llama Cenſo, eſte contracto aſsi como es irregular y contra natura, la naturaleza del Derecho (de quiẽ el ſe aparta) procura quanto en ſi es, quitar aquella violencia, q̃ le tiene deſmẽbrado de ſu ſer natural, y para eſto induze vna condicion, que ſiempre que eſte ſeñor de el vtil, ſe quiera deshazar de la coſa acenſuada, de noticia al ſeñor de el Direto dominio, de la venta que quiere hazer, para que dentro del dia q̃ le auiſare, en dos meſes proximos ſiguientes, vea ſi le eſta bien, dar le por ella lo que el otro le da, y tenga cuenta de retratarla (que es tomarla por el tanto) y quedarſe con ella.{ Retractar que es. } En eſto el derecho prouee juſtiſsimamente, porque el Cenſualiſta ſeñor del Vtil que es el que vende, no pierde mas en recebir el dinero del ſeñor del Directo, que del comprador que la compra (pues todo es vna miſma quantidad) y el ſeñor del Directo vſa de ſu ſeñorio, tomandola por el tanto, y juntando los dos ſeñorios imperfectos, que es el Vtil que el cenſualiſta tenia, cõ el Directo que el tiene (que eſtauan deſmenbrados y ſe tornan{ Conſolidar que es. } a conſolidar en el) que anſi ſe llama juntarſe aq̃l deſmenbramiento como vna pierna quebrada en dos partes, quando ſana, ſe ſuelda como antes ſe eſtaua, aſsi eſtos dos ſeñorios que eſtauã deſmenbrados, ſe ſueldã en vno, como eſtauan de primero, antes que por dar ſe a Cẽ ſo ſe diuidieſ ſen, mas como ningũa co ſa (por prouechoſa que ſea) tiene el derecho por beneficio ſi ſe da por fuerça, no quiere obligar al ſeñor del Directo, a que no queriendo, retrate la coſa acenſuada, y en tal caſo paſ ſado el termino de los dos meſes, el cenſualiſta ſeñor del Vtil ſale dela obligaciõ que tenia, y queda con entera libertad para venderla a quien quien quiſiere (con que no ſea de los exceptados) por aquel precio, y el Comprador eſta obligado a hazerle reconocimiento deſte cenſo, obligãdoſe por nueuo{ Reconocimiento en el Cenfo. } Ceſualiſta a todo lo q̃ el antiguo eſtaua obligado, y por eſte otorgamiento ha de acudir al ſeñor de el Directo, con la cinquentena parte de todo lo que dio por ella, ſi fueron D. ducados, X. y ſi M. XX. y aſsi a eſte reſpe{ Cinquentena, eſta es Decima. } cto. Eſte es el caſo conforme a la Lei, luego notare lo que la pratica comun difiere della, tomado eſte cõtracto como eſta, hallaremos que de Derecho comun, ni de el Reino, ninguna coſa tiene que ſe pueda dezir de ſu ſu ſtancia, por que todas las Leies (anſi de Latin como de Romançe) dizen expreſ ſamẽte , que aquello ſea Derecho en que las Partes ſe concertarẽ , y ſe eſcriuiere, de manera que{ La volũtad de las partes y eſcriptura, es ſub ſtãcial en es ſte Contracto. } ſu voluntad haze Derecho, lo que no es en los contractos regulares de el Derecho de las gentes, donde la Lei regula a ſu Derecho la voluntad de las partes, y no ſe ſubjecta a ella como en eſte. Eſta es la cauſa por que a eſte Contracto llame Irregular, mas { Porque en eſte Contracto irregular. } reduziẽdo la ſubſtãcia del a ordẽ y Regla lo mas que nos conuenga y ſea poſsible, hallaremos que hai en el como en el Contracto de Arrendamiento, tres coſas ſubſtãciales , q̃ ſon, Polo ſeñor de la caſa q̃ la da, Iuan de Arcos cenſualiſta q̃ la recibe, y la paga de los diez ducados q̃ es el Cẽ ſo porq̃ ſe da, todas las demas coſas aſsi lo de el retrato como de la cinquentena, y qualeſquiera otras condiciones que haia (o por el derecho eſtatuidas, o induzidas por las partes) ſon extrinſecas a el Contracto, y por el miſmo caſo Acidentales, que ſin deshazerſe el Contracto pueden hallar ſe o faltar en el, mas tomadas las que comunmẽ te ſe ponen ſon tres, La primera el Cenſo, el qual aun que he dicho que es de ſubſtancia,{ Subſtancia de el Cen ſo. } podriamos dezir que algunos no lo ſon, como los hai muchos en Toledo y en Valẽcia , que no paga mas el cẽ ſualiſta , de vna taça de agua. La ſegunda es el derecho de la cinquẽtena ,{ Cẽ ſo đ ningun valor. } que ſe da quando no hai retracto, eſto llaman los Valẽcianos en ſu lengua Luiſmedeluo, que en Latin quiere dezir pagar, y en Latin barbaro le llaman Laudimium, voca{ Laudimiũ . } blo que Varron ni Tulio no le entendieran. El tercero es el derecho de retratar, que en ſu vulgar llaman los miſmos Valencianos Fadiga, y en ſu Latin barbaro Fatica (que es el derecho del retratar) por eſte ninguna coſa ſe paga, eſta es la ſubſtancia de eſte Contra{ Diferencia de la Pratica ordinaria a la Lei. } cto, del qual difiere la pratica comun deſtos Reinos en muchas colas, la primera y mas principal, que la cinquentena, o parte (que ſe da por el reconocimiento) no la paga el Cõ prador como manda la Lei, ſino el Vẽdedor de la coſa acenſuada, la ſegunda y no tan principales, que no ſe paga cinquentena como la Lei manda, ſino decima, que es en nueſtro ca ſo de quinientos cinquenta, que ſin duda es vna coſa exorbitante, mas ſer la parte mucha o poca (con que ſea parte Quota, o proporcionada al todo) es extrinſeco al Contracto, y por eſto no importãte . Entendida la natu{ Diuiſiõ de Cenſo. } raleza del Cenſo, reſta ahora diuidir le, tres formas de Cẽ ſo hallamos en el Derecho del Reino, el primero es Cenſo Enfyteuſis, que es el que he declarado, y del que ſe trata en eſte Titulo, eſte es hauido por bienes, raizes en todos ſus efectos, y aſsi ſe paga Alcauala del, quando ſe conſtituie, o ſe vende, llamo{ Enfyteuſis conſtituido. } conſtituir, quando el ſeñor de vna caſa por dinero cierto que le dan, conſtituie el Cenſo (que ſe cõuiene ) a aquel que le da el precio, quando eſto ſe haze puramente y ſin otra cõ uencion , es puro Cenſo Enfyteuſis, por que aquel ſeñor de la caſa, realmẽte la vende por aquel precio, al que ſe le da por ella, y hecho el verdadero ſeñor dela caſa, es viſto dar ſela a Cenſo, a aquel de quien ſe compro cuia antes era: el qual de ſeñor directo y vtil q̃ era de ſu caſa, queda ahora cõ ſolo el vtil dominio. El ſegũdo Cenſo es al quitar, el qual en todo y por todo es ſemejante y vno miſ { Cẽ ſo al quitar que es. } mo con el Enfyteutico, de quien ſe ha tratado (en el ſegũdo exemplo) vende ſu caſa para q̃ ſe la den a Cenſo, excepto que no la vende puramente, ſino con Pacto de Retro vendẽdo como (mas cũplidamente ) en el Titulo ſiguiente veremos. Y poreſto cõuiene a quiẽ le quiſiere entender, que vaia bien exercitado en eſte Titulo, eſte Cenſo es hauido por bienes muebles, la razon veremos en ſu Titulo. Tercero Cenſo ſe llama de por vidas: el qual es puro Arrendamiẽto (como vimos en{ Cẽ ſo đ por vidaſ y ſu materia. } Cap. xxxij. de el Titulo final en el libro antes deſte) eſte Contracto no tiene de Cenſo mas que el nombre, ni ſe da en el diuiſion de el Dominio vtil, al directo, ſino que ſiempre ſe queda en poder del ſeñor de la coſa dada por vidas, como el que arrienda ſu coſa por vn año, ſi el Conduzidor al medio tiempo la arrienda a otro, no ſe la puede quitar el ſeñor della, aſsi el que la tiene por vidas, durãte las vidas por quien la tiene, puede hazer della lo q̃ quiſiere, ſin que el ſeñor della le põga mas obſtaculo de cobrar ſu penſiõ ordinaria (del que hallare en la coſa dada por vidas) ſucediendo en ella cõ derecho de a quien ſe dio, eſtas vidas ſe ſuelen nombrar ſegũ las partes ſe conuienẽ , vnas vezes copulatiuamente, y{ Nombramiento de vidas. } eſtas todas ſon hauidas por vna, la del q̃ mas biue, como ſi vno nombra a ſi, y a ſu muger, y a ſu hijo es como ſi nombraſ ſe al que de todos mas biuieſ ſe, por que la copulatiua ſe re ſuelue en disjuntiua, otras vezes ſe nombrã conſecutiuamente, como ſi vno nombraſ ſe ſu vida, y el defuncto, la de ſu hijo maior, y deſpues de aquella de ſu nieto, y aſsi conſecutiuamente, en eſto no hai regla mas de la voluntad de las partes en que ſe conuienen, ſolo ſe aduierta, quando la copulatiua es pura copulatiua, o quãdo es equiualente a diſiũ ctiua , y ſe reſuelue en ella, por que ſuele hauer mui grandes diſparates de no aduertir ſe eſto, mas q̃ ſera quando la coſa eſta dada por{ Qiuẽ ha de prouar la vida de el abſente. } vida de algun abſente, que ſe ha de hazer? en eſto he viſto mucha duda en algunos caſos, por que ſe quieren fundar en la preſumpcion de la Lei, que ſe preſume el hombre biuir a cumplimiento de. C. años (ſi lo contrario no ſe prueua) eſta duda es mui clara a quien ſupiere reſoluer las queſtiones a ſus principios, el que pide la coſa, fundãdo ſu derecho{ La Qualidad ha de prouar quiẽ ſe funda en eſta. } en alguna qualidad, la ha de prouar, ſi yo ( q̃ ſoi el ſeñor de la coſa dada por vidas) la pido a quien la poſ ſee, diziendo que es muerto aquel cuia vida ſe nombro, tengo de prouar la muerte de el que digo ſer defunto, como ſi el ceſsionario de vn clerigo, a quien pagan pen ſion, la pide en nombre de ſu parte, ha de prouar, que es biuo aquel con cuio derecho litiga, mas ſi a el ſe la pidieſ ſen, hauian le de prouar que era biuo. Eſto baſta en quanto a eſte Arrendamiento, que impropriamente ſe llama Cẽ ſo de por vidas, o Cenſo perpetuo. Pareceme que queda baſtantemente explicado lo que prometi que notaria en la ſegũda parte, paſ ſo a la tercera, donde ſe ha de tratar la materia de eſte Cenſo. ¶ Lo primero, pregunto ſi ſe puede lleuar{ El Comiſ ſo ſi ſe lleua con buena conciencia. } con buena conciencia, el Comiſ ſo (llama ſe Comiſ ſo, quando por no pagar el Cenſo de cada vn año, y retener lo tres años al ſeglar, o a la Ordẽ dos) cae la heredad en Comiſ ſo, y ſe pierde, y la puede tomar el ſeñor de el directo Dominio por coſa propria. Reſpondo, que mui bien lo puede hazer, y ſin ningun e ſcrupulo, por que es pena legal (o cõuencional aprouada por la Lei) y ninguno haze agrauio a otro, en vſar de ſu derecho, eſpecialmente quando el agrauiado lo puede remediar, y no quiſo, anſi en nueſtro caſo, pudo el Cenſualiſta remediar lo pagando, y ſi no lo hizo, ſea a ſu daño, entienda ſe eſto, quando el ſeñor de el Cenſo no hizo fraude para ha{ Limitacion y exemplos de fraudes. } zer caer en Comiſ ſo la heredad, por que ental caſo, no la podria tomar con buena conciencia, ni aun con mala ſi ſe le prouaſ ſe, no por la pena, ſino por la fraude, como ſeria ſi viniendo ſe lo a pagar, dixeſ ſe que no importaua, que bien ſe lo podia tener, o hizieſ ſe apriſionar o eſconder a el Cenſualiſta (donde ſe le paſ ſaſ ſe el tiẽpo en que hauia de pagar) y caieſ ſe en Comiſ ſo la heredad, o otros ca ſos ſemejantes que a ſabiendas dexo, por que no tengan en mi maeſtro, los que le tienẽ harto ſuficiente para eſtas coſas en el demonio. ¶ Otra Queſtion harto importante ſe ofre{ Si ſe da Engaño en e ſte Contracto. } ce en eſte Contracto, Si ſe dara en el, engaño en la mitad de el juſto precio (quando le huuieſ ſe) por la parte afirmatiua (hai Razõ ) que mucho tiempo me tuuo conuencido. La Lei da el Engaño de el juſto precio en el Contracto de Vendida, y tambien en el de Loguero, pues ſi el Cẽ ſo Enfyteuſis es vno de eſtos dos Cõtractos , o Compueſto de entrambos, no ſe excuſa de que le competa la Actiõ que{ Parte afirmatiua. } a cada vno de ſu originals, a entrãbo juntos es comun. Mas no obſtante eſta razon, re ſolutamente ſe ha de tener lo contrario, que{ Reſpueſta y razon. } no ſe puede dar Engaño en eſte Contracto, la Razon es, por que de naturaleza de eſta Action es, que ſea comun a entrambos contraientes, mas de parte de el que da a Cenſo, no puede hauer engaño, luego ni Action del. Eſta razon ſe aduierta mucho, por que declara la ſubſtancia de eſte Contracto, y lo que arriba dixe, que la paga de el Cenſo quaſi no es de ſubſtancia, alomenos no lo es el ſer poco o fer mucho, que es en lo que puede eſtar el Engaño. Demos, que la caſa que vale. M. ducados, ſe da a Cenſo por vna taça de agua en cada vn año, o por vn marauedi (que ſi en algun caſo ha de hauer Engaño es en eſte) no es engañado el que lo da, por que quãto menor es la penſion ordinaria de cada año, tanto menos ſe diminuie el valor principal de la coſa, y tanto mas dan por ella quando ſe vende, y tanto maior es la Decima q̃ le dan quando ſe vende. Por manera, que todo lo q̃ pierde en la penſion ordinaria de muchos años, auentaja en la Decima de ſola vna Venta, y por eſto por baxo que ſea el Cenſo que ſe paga, no puede ſer engañado el ſeñor de la coſa cenſuada. De eſto tenemos marauilloſas Ila{ Ilaciones đ lo dicho. } ciones, la primera, que tan de ſubſtancia de eſte Contracto es la Decima, como la paga de el Cenſo, por que en entrambas coſas (y no en la vna ſin la otra) conſiſte el valor de la coſa acenſuada, que es el vn Extremo, que ſe{ El Cenſo es el valor de la coſa acen ſuada. } opone a la coſa acẽ ſuada , como el Precio a la coſa vendida, o el Loguera la coſa arrendada. La ſegunda Ilacion es, la Razon por que en el Cenſo al quitar no ſe da Decima, ni ſe puede lleuar, por que la paga de el Cenſo al quitar es parte Quota, o Proporcional de la ſuma por que ſe da, y aſsi derechamente ſe opone a ella, ſin hauer ſe de aiudar de otra co ſa diſtincta de ſi miſma, como es la Decima, que en el Enfyteuſis ſuple el defecto de la paga ordinaria, por que ſi en el de al quitar huuieſ ſe Decima, todo lo que ella mas vale abaxaria de la fuerte principal, y aſsi ſeria fraude a la Lei, que haze proporcion de la ſuerte{ Fraude de la Lei. } principal a el Cẽ ſo ordinario que por ella ſe paga. Pongo exemplo, paga vno vn ducado por. XIIII. que recibio al quitar, eſte Cenſualiſta vende la coſa acenſuada en. X ducados, paga. I. de Decima, he aqui donde las quatorze ganan dos, contra lo que la Lei mãda que no ganen ſino vno. De eſta miſma razõ queda reſpondido (a lo q̃ muchos ſuelen dudar, y ninguno ha reſpondido) por que no ſe limita precio cierto a el Cenſo Enfyteutico, co{ Cenſo Enfyteuſis no tiene precio limitado como el de al quitar } mo a el Cenſo al quitar. La razon es, por que la Decima que hai en el Enfyteutico, le tiene en cuerda, y tiempla el mas o el menos de el Cenſo por que la coſa ſe da, y como eſto ſea incierto, que no ſe puede reduzir a regla cierta, conuiene que cambien lo ſea el precio de el principal, lo que no es en el Cenſo al quitar, que como no hai Decima q̃ cauſe a quella incertidumbre, o corrija la que el Cenſo cauſare, cõuino dar ſe regla cierta en el principal, a la qual ſe proporcionaſ ſe el Cenſo q̃ por el principal ſe dieſ ſe, y eſte pienſan algunos, que no le puede reduzir a igualdad, por valer mas el dinero en vna parte que en otra, lo qual es grandiſsimo error, por que la proporcion que hai de el Cenſo a la ſuerte principal por que ſe paga, en todas partes es vni{ Cẽ ſo al quitar es vniforme en todas partes. } forme, aſsi no puede ſer cauſa de diformidad, que ſi. XIIII. ducados valen poco en Piru, tambien vale poco vn ducado que por ellos ſe paga, y ſi valen mucho en Galizia los XIIII. tambien vale mucho el vno que ſe paga de Cenſo, demanera que es vniforme en todas partes, ſiendo en vn miſmo lugar el recibo y la paga, lo que no ſeria, ſi el principal ſe recibieſ ſe en vna parte, para pagar en otra, ſi en eſtas partes huuieſ ſe diformidad de mas o menos en el valor de el dinero, como ſi ſe recibieſ ſen. XIIII. en Piru, a pagar. I. en Galizia. Continuando eſta materia, doi otra razõ (de las que yo llamo inconuencibles) para la miſma diferencia que voi tratando. En el Cẽso { Diferencia de Cenſo al quitar a Enfyteuſis. } al quitar (aunque queramos dar Directo Dominio, que no podemos) no puede ſer en mas quantidad de la ſuerte principal que ſobre la coſa acẽ ſuada tiene dada, aunque la co ſa valga mas. Por manera, que ſi ſobre vna ca ſa q̃ vale. M. ducados, tiene vno dados a Cen ſo. C. ducados aq̃llos terna de Directo Dominio, y no mas. Vẽde ſe eſta caſa por los. M. ducados que vale, ſi lleuaſ ſe Decima entera, no puede ſer que la cauſa limitada produzga efecto ſin limitacion, y que el Directo de. C. ducados lleue tãta Decima como el Directa de. M. Pues hemos de dezir, que lleue la Decima a reſpecto de el caudal q̃ tiene dado, ya tornamos a dar en el baxo que antes, de que todo lo que la Decima vale, baxa el caudal menos que la Lei manda de a I. por. XIIII. Eſta razon para mi es vrgentiſsima, y para el que no lo fuere, creo q̃ ſera por no entender la. Confirmando la mas, digo abſolutamente, que no ſe puede dar Directo Dominio en el{ No ſe da Directo Dominio en el Cẽ ſo al quitar. } Cenſo al quitar, por que ſi ſe dieſ ſe, hauria, de ſer (como eſta dicho) limitado por la quã tidad de el principal que tiene dado, por que en lo de mas que la caſa vale, el ſeñor de ella no lo pudo perder ſin hecho ſuio, ni ganar lo el que no lo deduxo en Contracto. Demanera que a lo mas y peor hemos de dezir, que el Cenſualiſta ſeñor de la caſa perdio tãto de ſu Directo Dominio, quanto fue el caudal q̃ le dieron a Cenſo, y aquello q̃ el perdio, gano el otro que ſe lo dio, pues el Directo Dominio cõ ſiſte en Derecho, y por el conſiguiẽ te es indiuiſible, y no puede eſtar ſino en v{ El Directo Dominio es indiuiſible. } no, o en muchos que repreſenten a vno, los quales bien pueden diuidir lo que por el Derecho conſiguieren, mas no el Derecho por do lo conſiguen. Sigue ſe inconuenciblemente, que el Directo Dominio de la caſa ſiẽpre ſe quedo con el ſeñor que le tenia (antes que recibieſ ſe el dinero a Cenſo, y quiẽ ſe lo dio, ninguno adquiere. Pues ſi no hai Directo Dominio, no hai Decima, que es conſecutiua a el Derecho de retractar, ni retracto. De{ No hai Decima ui retracto en Cẽ ſo al quitar. } donde tenemos en reſolucion, que en el Cen ſo al quitar no ſe da Directo Dominio, ni Derecho de retractar la coſa acẽ ſuada por el tã to , que ſon los efectos de el Cenſo Enfyteutico. Haſta aqui me he querido alargar en la materia de eſta Ilacion, por que en ninguna parte mejor q̃ en eſta ſe pudo aſ ſentar la proporcion que hai entre el Cenſo Enfyteutico y el Cenſo al quitar. Torno a la queſtiõ principal de el Engaño en eſte Cõtracto , que en el vn extremo de el ſeñor de el Directo tẽgo demonſtrado que no le puede hauer. Vengo a el otro extremo de el Cenſualiſta, el qual no le ha meneſter, ſi quando quiſiere puede{ Si compete Engaño a el Cenſuali ſta. } dexar la coſa acenſuada, como en la Queſtiõ ſiguiente ſe diſputara. Mas ſi el Cenſualiſta quiſieſ ſe intentar eſta Action, no le excluira la Excepcion q̃ a el ſeñor de el Directo Dominio, por que de la Decima el ningun prouecho ſaca, que aquella toca a pagar a el Cõ prador , y de pagar el Cenſo demaſiado, mas que la coſa renta, ſe le ſigue daño. ¶ Antes que proponga la Queſtion q̃ quiero diſputar, referire (como arriba prometi) las palabras que el Emperador Iuſtiniano (en{ Origẽ y naturaleza de el Enfyteu ſis. } el Titulo de Loguero en ſu Inſtituta) eſcriue de eſte Cõtracto , q̃ formalmẽte ſon eſtas. ¶ Mas por que entre los antiguos hauia duda de eſte Cõtracto qual fueſ ſe, y de vnos era juzgado por Loguero, de otros por Vendida. El Emperador Zenon hizo Lei, que e ſtatuio propria naturaleza de el Contracto Enfyteutico, que ni ſe inclina a el de el Loguero, ni a el de Vẽdida , ſino que en ſus proprios pactos ſe ſuſtenta, y ſi alguna coſa particularmente fuere concertada, aquello valga como ſi fueſ ſe pacto natural, y ſi no huuo cõcierto ſobre el rieſgo de la coſa, ſi toda pereciere, ſea el peligro a cuẽta de el ſeñor, mas ſi fuere particular, tal daño perteneçca a el Enfyteuticario, de el qual Derecho vſamos. ¶ Eſtas palabras ſon de el Emperador, en{ Primera parte de la Queſtion. } las quales quiſiera la miſma claridad que deſ ſeo en la Lei de la Partida, y en entrãbas funda la Queſtion que quiero mouer. Pregunto ſi eſte Cõtracto es igual a entrambas partes? Quiero dezir, ſi como el ſeñor de el Directo puede tomar la coſa acenſuda a el Cenſuali ſta ( q̃ eſta tres años ſin pagar le) ſi el Cenſualiſta podra (queriendo) dexar le la coſa acen ſuada. Eſta es vna parte de la Queſtion. La otra es, ſi el ſeñor de el Directo le podra exe{ Sẽguda parte. } cutar por la penſion de cada año, o eſtara obligado a eſperar los tres (que la Lei da) para poder le quitar la coſa, eſto es en efecto pregũtar , ſi la pena de Comiſ ſo ſe introduxo en{ Razon de dudar. } fauor de entrambos cõtraientes , o de ſolo el ſeñor de el Directo, por que ſi es pena legal, no puede darſe otra contra el Cenſualiſta, ni por el cõ ſiguiente cobrar de el, y ſi ſe cobra del ante de los tres años, y le tomã la coſa acẽ ſuada para paga de el Cenſo, ya no me daran caſo en que la pena de la Lei ſe pueda verificar, por que nunca allegaran los tres años de la Lei, ſi cada año cobrã , ni los diez dias que{ Efecto de eſta Que ſtion. } ſe dan en fauor de el Cenſualiſta, eſta es vna queſtion ſubtiliſsima, y que por ninguno (de quãtos he viſto) ha ſido tocada por el lado q̃ yo la toco, que es el que ahora dire, Para declaracion de el y de la dificultad que pongo, es meneſter inquirir primero, ſi la Obligaciõ de pagar el Cenſo, es Perſonal o Real, y ſi la Action de el cobrar le, es Perſonal, o Real, ninguno haura que no ſeria de mi, por que pongo en duda la coſa mas notoria que hai en el Derecho, que es ſer eſta obligacion y la Action (que nace de ella) Reales, y que conſiſten en la miſma coſa, y ſer Hypoteca{ Action Hypotecaria es Real. } ria la mas fuerte que hai en todas las Hypotecas, por que depende de la miſma coſa, dada con aquella condicion, y eſta es la cauſa de q̃ ſiempre queda el Directo Dominio de ella en quien la da, ſi eſto es anſi que es Real, for çoſamẽte hemos de dezir que ſe ha de pedir a la coſa, y no a la perſona q̃ la tiene, la qual no ha de ſer cõpelida a defender la, no queriendo, pues ſi para la paga de el Cenſo (que ſiendo la Action Real, no ſe puede cobrar de otra parte, ſino de la miſma coſa) ſe ha de vender, en vendiendo la, o ſacãdo la de poder de el que la tiene, o perturbando le en qualquiera manera, queda libre de la obligacion que tenia por tener la coſa, y por el conſiguiente ſiempre que la quiera dexar, puede, veeſe co mo ſi me dan que la Obligacion es Real, for çoſamente ha de ſer la Action que de ello ſe ſigue Real, y como no es mui de reir lo que pregunto, ni lo que yo dificulto. Eſte es el lado por donde dixe que ponia la dificultad, la qual dexo en pendiente para los Iuriſtas y Teologos (que de mi ſe hauran reido) que la decidan y les quedo eſte nudo q̃ deſatar, como Vergilio dixo a Aſconio Pediano que de{ Enygma de Vergilio. } xaua a los Grãmaticos , quando no le quiſo declarar aquel Enygma de las Bucolicas, dõ de no ſe parece el cielo mas de tres varas? ¶ De eſta Queſtion nace (o por mejor de{ Queſtiõ . III Si el Cenſo ſe puede aiudar de otra hypoteca. } zir concurre) otra importantiſsima, Si a la paga de el Cenſo ſe puede hypotecar, otra heredad de el que la recibe. Exemplo, yo tomo a cẽ ſo vna viña, hypoteco a la paga de los cẽ ſos vna caſa mia, pregunto ſi por los cen ſos corridos, podrian executar en eſta caſa, la{ Principio đ eſta Que ſtion. } abſolucion de eſta Queſtion depende de la abſolucion de la paſ ſada, por que ſi la Action que tiene el ſeñor de el Cenſo es Real, no puede recebir otra Action Real para corroboracion de aquella, la razon de eſto podria ſer, que aunque la pidieſ ſe a los mas eſtirados Teoricos (quiça por ſer coſa baxa) no caieſ ſen en ella, alomenos no creo que la hallaran, en ninguno delos que han eſcripto Actiones deſde Dino, haſta ahora, y hago contra mi coſtumbre eſte encarecimiento, por q̃ es el fundamento por donde deſtruio todas las Vſuras que hai en el Cenſo al quitar. To{ Efecto y vtilidad de la Queſtion. } das las Actiones (como hemos viſto) ſon Reales, o Perſonales, o Mixtas (que quiere dezir compueſta y Mezclada de Real y Perſonal) los exemplos de cada vna de eſtas actiones vimos arriba. A hora tornando a nueſtro propo ſito, digo que Action Perſonal biẽ puede cõ currir con otra Action perſonal, como ſi yo me obligo de dar. M. ducados, eſta Action es Perſonal, y puedo dar fiadora Ioan, que{ Exemplo đ dos Actiones Perſonales que concurren. } quãdo yo no los pagare, los pagara, eſta fian ça es Action Perſonal, y puede concurrir para la ſeguridad de la primera (como hemos viſto en el Titulo de las Fianças) mas tomemos vna Action Real pura, y ſea vna Hypotecaria de Dote no eſtimado, da vna muger a ſu marido en Dote vna caſa, eſta obligacion (que tiene el marido đ reſtituir la) es Real, y Real la Action que por ella compete a la muger, digo que no ſe puede dar otra Obligacion Real para aquella coſa, ni eſte marido{ Actiõ Real no puede cõcurrir cõ otra Real. } puede hypotecar a la restitucion de ella, otra hazienda, por queda obligacion Real que la muger tiene, ſe funda en la propria coſa, y la acompaña a donde quiera que vaia, quando ſe huuiere de restituir, la muger la puede ſacar donde quiera que la hallare, ſin tener neceſsidad de coadjuuar ſe de otro Derecho extrinſeco (fuera de el intrinſeco que tiene dẽ tro de la miſma coſa) Por manera que la Action Real es impoſsible juntarſe con otra Real, para validarla, o ſer validada de ella, por que la Action Real perece con la coſa, y eſta coſa en que ella ſe funda, o es biua, o no,{ Actiõ Real perece con la coſa en q̃ ſe funda. } ſi es biua, ella miſma de ſi tiene el derecho de ſer pedida, y el ſeñor de la Action tiene el derecho de pedir la. Mas ſi la coſa es perecida no tiene derecho de pedir la, pues con ella ſe perdio. Bien creo que a el Lector no mui atẽ te , o mal dieſtro en la contẽplacion de el Derecho, le parecera todo eſto Sofiſmas, o las Queſtione ( q̃ yo llamo Metafiſicas) impertinentes a otro fructo, mas que a vana oſtentacion de el que las pone, y me pedirã , como en todas las Obligaciones Reales el Dere{ Obiectiones y Re ſpueſta. } cho admite Hypotecas para la firmeza de ellas. A lo primero digo, que los combido para el fin de la plana que van leiẽdo , donde entenderan el fructo de la Queſtion. A lo ſegũ do , que entiẽden mal las Hypotecas que me alegan, por que la Obligaciõ Real de Hypoteca q̃ vno haze de ſus bienes, viene para fian ça de Obligacion Perſonal, y entonces ſe ha{ Efecto de la Action Hypotecaria. } ze la Comiſsion de la Action que llamã Mixta, la qual ſe haze de Perſonal y Real, y eſta bien ſe puede dar, y las Leies la admitẽ . Creo que por exemplo ſere mejor entendido, por que querria reduzir todo lo que trato a terminos palpables, q̃ los mas bachilleres (que ſon los que menos ſaben) me puedan entender, retengo el miſmo exemplo de el Dote q̃ arriba he pueſto. La muger dio en Dote a ſu{ Exẽplo en q̃ ſe pene la Doctrina. } marido vn hato de ganado, eſte marido ſe obligo a la guarda y beneficio de ello, y hypoteco vn oliuar por expreſ ſa hypoteca, de mas de la q̃ el Derecho le da a la muger. Eſte marido quemo el ganado dotal, o lo diſsipo, o mal barato. Demanera que al tiempo de la re ſtitucion del Dote,no ſe puede cobrar, digo q̃ la Action Real hypotecaria que le compe{ Action Hypotecaria es en ſubſidio. } te a la muger, no es de directo, ſino es defecto de la Action Perſonal que le pertenece, contra el marido y ſus herederos, por que ſi ellos quieren pagar llanamente la coſa, quiẽ haura que diga, que le puede pertenecer a la muger la Action Real contra el oliuar, ninguno aunque mas deſatinado ſea, y ſi ella dixeſ ſe, quiero ſer pagada de el valor de mi hato de ganado, de eſte oliuar, y no de otra parte, repeler la han el marido o los herederos, con pagar le el valor de el hato de ganado. Mas ſi el hato de ganado fuera biuo, no pudieran repeler la con quererle dar el precio, y retener el dicho hato, por que tenia Actiõ Real ſobre el ganado. Demanera que la Action Real de el oliuar, era en ſubſidio de la Action Perſonal que el marido hizo, y no inmediatamente a la Real de rebaño. De eſto{ Reſolucion de la duda. } reſulta entendido, que no pueden aiudar ſe, vna Actiõ Real de otra Real, ſi no fuere Per ſonal a Real, o quando la vna Real va en ſub ſidio de la Perſonal. Aplicãdo eſto que he dicho a nueſtra Queſtiõ (en que pregũte , ſi podia vn Cenſualiſta obligar realmente alguna heredad a la paga de los Cẽ ſos corridos) dixe que la abſolucion de eſta Queſtion dependia de la primera, por que ſi la Obligacion de{ Aplicaciõ a la pregunta. } pagar los Cẽ ſos corridos es Real, y la Actiõ (que el ſeñor de el Directo tiene cõtra el Cẽ ſualiſta ) es Real, ninguna duda hai, ſino q̃ no puede obligar otra coſa por Obligaciõ Real, para la paga de los Cenſos corridos, porque no pueden concurrir las dos Actiones Reales, de la coſa acenſuada y de la coſa hypotecada, ſi no fueſ ſe mediante la Obligacion Per ſonal de el Cenſualiſta, el qual ſi la Obligacion de la coſa acenſuada es Real, y la Actiõ q̃ pertenece a el ſeñor de el Directo es Real, queda libre de la Obligacion Perſonal, y por el conſiguiente no queda obligada la coſa, q̃ en ſubſidio de ſu Obligacion Perſonal hypoteco. Sino que en reſolucion (hablando baxo de la condicion que ſiempre voi tratando) el ſeñor de el Cenſo cobrara de la heredad acẽ ſuada los cenſos corridos y no de otra parte. ¶ Otra queſtiõ (no menos dificultoſa y de{ Queſtion IIII. } pendiente de eſta) ſe ofrece de ſu reſoluciõ , ya tenemos demonſtrado clariſsimamente y entendido, que dos Obligaciones Reales no ſe pueden jũtar (para aiudarſe la vna de la otra.) Debaxo de eſto Pregunto, ſi quando da el ſeñor de el Cenſo la coſa Enfyteuſis, ſi podra hazer a el Cenſualiſta, que con la miſma heredad que le dan, mãcomune otra ſuia, para que el Cẽ ſo caia ſobre todo, y entrambas heredades queden acẽ ſuadas . Eſta duda (pue{ Diferencia de eſta Que ſtiõ a la paſ ſada. } ſto que parece la miſma que la paſ ſada) es diferente, por que aunque dos Actiones Reales diſtinctas no ſe pueden mezclar, para hazer vna Action Mixta, bien ſe pueden juntar para hazer vna Action ſimple. Pongo exemplo en coſas naturales. Tomo dos vaſos lle{ Diferencia de Vnion a Comixtiõ . } nos de vna miſma agua, aquellos dos ſon di ſtinctos, ſi echo agua de el vno en el otro, no ſe podra dezir aquella agua mezclada, por q̃ toda es vna, y ſi entrambos vaſos los junto en vno, todo ſe dira vna agua, y no dos aguas mezcladas. Aſsi es en las Actiones, que la perſonal y Real ſi ſe juntan, ſe dizen mezclarſe, por que como ſon diferentes naturas, en la mezcla que de ellas ſe haze ſe conſerua la de entrambas, mas ſi las dos Actiones ſon Reales ſe haze todo vna miſma coſa, como vimos en las aguas. Eſta es la diferẽcia que hai en eſtas dos Queſtiones, y eſta es mui importante, tanto como la que mas en eſta materia, por que los ſeñores que dan coſas a Cenſo, quieren aſ ſegurarle (quanto les es poſsible) a el principio, y entienden que todo lo que entonces ſe haze, va con buena conciencia hecho. En reſpueſta de eſta Queſtion digo reſo{ Reſpueſta a la Que ſtion. } lutamente, que no le puede hazer con buena conciencia, y ſi ſe haze es contra conciencia, y contra naturaleza de el miſmo Contracto, la razõ eſta clara, por lo que arriba he dicho, la naturaleza de eſte Contracto conſiſte en quatro coſas ſubſtãciales , que ſon, el que da{ Partes ſub ſtãciales de el Cẽ ſo Enfyteuſis. } a Cenſo, y la coſa que da, y el Cenſualiſta, y el Cenſo que por ella paga. Como en la Vendida, y en el Loguero interuienen las miſ mas quatro coſas, q̃ ſon Vendedor, coſa vendida, Comprador y Precio. Arrendador co ſa arrendada, Conduzidor y Arrendamiento. En nueſtro exemplo. Si el Cenſualiſta da ſu propria coſa, para que el ſe la torne a dar a Cenſo, con la q̃ a el le dan, ya el recibe a Cen ſo ſu propria coſa, y el otro da a Cenſo la co ſa agena, y eſte Contracto ſe cõporna de Donacion, y de Vẽdida que ſon dos Contractos contrarios, y nacera vn tercer Cõtracto { Contracto Mõ ſtruoſo . } mõ ſtruoſo , ſegun arriba hemos viſto. Si dizen q̃ no es ſino para ſeguridad de el Cenſo, ya damos en el holo de la Queſtiõ paſ ſada, lo qual eſta claro por la razõ , y mas por el exemplo. Pongo por caſo que eſte Cenſualiſta no pago el Cenſo (tres o quatro años) por dõde caio en Comiſ ſo, todo aquello ſobre que eſtaua el Cenſo cargado (que es la heredad que el recibio y la que dio ſuia ſobre que el Cen ſo ſe cargaſ ſe) luego ya el ſeñor de el Directo Dominio lleua por los Cenſos no pagados, mas que dio, y la Action Real que no podia darſe en el ſeñor de el Directo para cobrar los Cenſos corridos, ſe da para ſanear ſu propriedad miſma, y por el conſiguiente es Contracto monſtruoſo. La reſolucion ſea que no{ Reſoluciõ y Vtilidad de eſta Que ſtion. } ſe puede mezclar coſa de eſta vida, directe ni indirecte, ſin corromperſe el Contracto. Eſta es la Queſtion mas importante que hai en e ſta materia, por que es el fundamento de los Cenſos al quitar, y en aquel Titulo me he de referir a eſta, y conuiene que en ella eſte mui dieſtro, el que lo quiſiere, eſtar en aquel Cõ tracto , por que haſta ſatisfazerſe de eſta reſolucion, ninguna de las que a el le puſieren le pueden ſatisfazer, y aſsi miſmo en la combinacion delas Actiones Reales y Perſonales que he pueſto, por que ſi no las he explicado como conuenia, y yo deſ ſeo, cada vno buſ que la razon que mas le ſatisfaga, por que no ſatisfecho de lo que yo pongo por Principio demonstrado, no puede paſ ſar a delante, ni le traera fruto lo q̃ de eſtos Principios yo pretendo inferir. ¶ De entẽder ſe mal la materia{ Queſtio. V. Como ſe ha đ dar noticia a el ſe ñor đ el Directo. } de la Decima, y el efecto por que la Lei la introduze hai muchos errores en la Practica, q̃ derechamente ſe oponen a la Lei. Quando el Cenſualiſta quiere vender la coſa acenſuada, parece juntamẽte con el Comprador ante el ſeñor de el Directo, y dan le noticia de el Cõ tracto que quieren hazer, y declaran con juramento el precio de el Contracto, y deſde q̃ haze eſta diligencia le corre el termino de la Lei, y no antes. Eſto digo q̃ es contra la Lei, y en notable agrauio de el Vendedor, a quiẽ la Lei no obliga a manifeſtar el Comprador. Eſto prueua la parte final en aquellas palabras (y paſ ſado eſte tiempo, la pueda vender{ Palabras de la Lei. } a quien quiſiere, como no ſea Orden, o otro hombre mas poderoſo. &c.) He aqui donde paſ ſado el termino de el retractar, da licencia el Derecho a el Cenſualiſta, de vender la a quiẽ quiſiere, luego no hauia Comprador limitado, de quien ſe haia de dar noticia a el ſe ñor de el Directo, por q̃ ſi le huuiera, a aquel ſolo y no a otro ſe huuiera de vẽder , pues para el ſolo ſe pidio la licencia, y cada vez q̃ ſe mudara el Comprador huuieran de dar nueua noticia. Demanera que ( cõforme a la Lei){ Obligaciõ de el Cen ſualiſta. } el Cenſualiſta que vende, no eſta obligado a mas, que ſimplemente dezir a el ſeñor de el Directo, que quiere vender la heredad acen ſuada por tanto precio, que por ella le dan, q̃ vea ſi la quiere ſacar por el tanto, y no ha meneſter jurar lo, pues que la Lei no le obliga a ello, ni en aquello le puede hazer fraude, por que ſi le ſeñala poca quantitad en el precio, por aquella poca quantidad la puede tomar por el tanto, y ſi ſeñala mucha, conforme a aquella le ha de pagar la Decima, y quando ſe la pagaren, puede el pedir que juren, no ſolamente el Comprador y Vendedor, mas todos los que de la venta tuuieren noticia, y el quiſiere preſentar. Opornaſeme a eſto, que la{ Opoſiciõ y Reſpueſta. } Lei manda que no ſe venda a otro mas poderoſo, yo lo confieſ ſo, mas no haze la Lei a el ſeñor de el Directo juez ni arbitro de quien es mas o menos poderoſo, como le haze arbitro de tomar la coſa por el tanto, o dexarla, ſi le parece que el nueuo Cenſualiſta es mas poderoſo, quando le viniere a hazer reconocimiẽto podra alegar ante el juez lo que le cõ uenga , y alli ſe tratara ſi lo es o no, y quando lo fuere, tornarſe ha la heredada el Cenſuali ſta primero, o dar la ha a perſona que no ſea contra la Lei. Eſte es el fructo de eſta Que ſtion, por que es mucho daño de el Vendedor hauer de dezir a quien vende. Otro con{ Opoſiciõ y Reſpueſta. } trario ſe me podia oponer de la Lei de el Retracto, que manda que las partes juren, mas no haze a eſte caſo, por q̃ es cõtra la letra de nueſtra Lei, y el Retracto del ſeñor de el Directo, es diferente de los de mas Retractos{ Diferencia en el Retracto. } el Derecho aſsi en el tiẽpo como en la forma, porque los demas tienen nueue dias ſo{ Diferencia de eſte Retracto a los otros. } lamente, y el ſeñor de el Directo dos meſes, y no le obliga (como a los demas) el Derecho que jure que le quiere para el, quiera la para quien la quiſiere, ſe le tiene de dar, ſin tomar le otra cuenta, mas de que pague aquello, en que el ſeñor de el Vtil dixere que la tiene vẽ dida , y eſte Retracto tiene otra notable diferencia a todos los demas, que durante el tiẽ po de el Retratar, no ſe perficiona la Venta, ſino que retractãdo la la toma de mano de ſu{ De quiẽ ha la coſa el q̃ la retracta. } Cẽ ſualiſta , y no de el nueuo Comprador, lo que no es en los otros Retractos, que no tienẽ lugar de ſe hazer ſino quãdo la Venta eſtuuiere perficionada, y ſe haze de mano de el Comprador, y no del que vende, eſte es vn efecto marauilloſo, de grande importancia para vna Queſtion (dudada y mal acertada de los que la tratan) Dixe arriba, que (de coſtũbre { Decima quãdo hai Retracto. } de el Reino) el Vẽdedor paga la Decima y no el Comprador, pregunto, Retratando el ſeñor de el Directo la coſa acenſuada, ſi al pagar al Vendedor el precio, ſe hara pago de ſu Decima? parece que ſi, porque el Cenſualiſta que vende, ha de hauer de el nueuo Cõ prador el precio entero de la coſa, y dar la Decima de ella al ſeñor de el Directo, de ma ñera que quedã en ſu poder. IX. Decimas de las diez que monta el Todo, pues ſi eſtas le da el ſeñor de el Directo, ninguna coſa le defrauda de lo que el ha de hauer, y hauerlo de vna mano, o de otra, es coſa extrinſeca de el Contracto, no obſtante eſto, reſolutamente ſe ha de tener lo contrario, quele ha de pagar el precio de la heredad por entero, quando el ſeñor de el Directo la retracta, el es el Comprador, luego cõfundeſe la obligaciõ de de{ Confuſion de Action y Obligaciõ . } uer la Decima, con la Action de pedirla (que por ſer coſas repugnantes no ſe pueden dar en vn ſubjecto) y aſsi confundidas, no queda al Señor de el Directo Action de pedir, lo q̃ quando la tuuieſ ſe el miſmo hauia de pagar, que es el Reconocimiento, eſta razon no tiene reſpueſta, porque la Decima (de ſu naturaleza) ſe da porel reconocimiento que haze el{ Efecto de la Decima. } Comprador, pues ſi el ſeñor de el Directo la retracta, no hai Compra, ni por el conſiguiẽ te Reconocimiento, que ceſ ſan las cauſas de donde procede el efecto de la Decima, y la coſtũbre de pagarla el Vendedor por el Cõ prador , no altera el Derecho originario dela Decima, ni ſe ha de eſtender la Lei contra ſi miſma. Mas que ſeria ſi vendieſ ſe el Vẽdedor horro de la Decima (que es quando el Comprador ſe obliga a pagarla) digo por la miſma{ Quando es la Decima parte de el precio. } razon, que ſi ſe declaraſ ſe aſsi a el ſeñor de el Directo, y el retrataſ ſe la coſa, ha de dar el precio entero, y mas la Decima, porq̃ en eſte caſo la Decima es parte de el precio, y lo que ella vale es viſto hauer abaxado el Vendedor de el precio, y por eſta miſma razõ ſino la retrata, le han de pagar Decima de la Venta y de la Decima, porque todo es precio. ¶ Vltimamente reſpondo a otra Queſtion{ Si ſe puedo vincular lo Acẽ ſuado . } dudoſa entre muchos, ſi puede el Cenſualiſta vincular la coſa acenſuada, para que no ſe vẽ da , comunmente dizen que no puede, porq̃ empeora el Derecho de la propriedad, q̃ no ſe contratando no haura Decimas, Reſolutamente ſe ha de tener lo cõtrario , ſino que (como no ſea a quien la Lei prohibe) ſe puede vincular, porque la Decima es coſa extrinſeca de el Contracto (como hemos viſto) porq̃ quiẽ vincula no prohibe q̃ no ſe pague la Decima, quando ſe venda, ſino q̃ no ſe vẽda , mas ſi de hecho, o con licencia ſe vendiere, deueraſe la Decima, la razon deſto tocare mas cũ plidamente en el Titulo ſiguiente. De el Cẽ ſo al quitar TITVLO II. CAP. I. EN eſtos Reinos no ſe de Cẽ ſo { L. 6. Tit. 15. Lib. 3. Rec. Ningun Cẽ ſo al quitar ſe de menos de a quatorze mil el Millar, y los da dos antes de eſta Lei, ſe han de reduzir a lo miſ mo. } al quitar, ni ſe tome del Rei, ni de otra perſona, a menos precio de a quatorze mil marauedis el Millar, ni Eſcriuano haga Cõtracto de Recibo a menos quãtidad q̃ eſta, ſo pena de priuaciõ de oficio, y todos los Cenſos dados antes deſta Lei, ſi eſtã impueſtos a menos quã tidad , ſe hã de reduzir a la dicha taſ ſa, ſin embargo de qualquiera coſtumbre, antiguedad o Eſcriptura, o Fuero de la tierra que en contrario ſe alegue, y a reſpecto de la quantidad que quedare deſpues de reduzido, ſe hagan las pagas que de ay adelante ſe hizieren. ¶ Eſto miſmo ſe entienda y guarde en los Iuros que el Rei huuiere vendido antes de la Data de la Lei, o vendiere deſpues de ella. CAP. II. NIngun Cẽ ſo ni Tributo al quitar ſe pue{ L. 4. Tit. 15. Lib. 3. Rec. La paga ordinaria de Cẽ ſo al quitar ſe haga a dinero, y no en otra eſpecie alguna. } de imponer para que ſe haia de pagar en pan, vino, azeite, ni en leña, ni en carbon, ni en miel, cera, xabon, lino, gallinas, o tocino, ni en otro genero de coſas que no ſean dineros, y los Contractos que ſe huuieren hecho, o hizieren de ay adelante, ſe ha de reduzir el dinero que ſe huuiere dado por el Cen ſo de las tales coſas, a reſpecto de quatorze mil marauedis el Millar, para que ſe pague en dinero, y no en las dichas coſas. ¶ Eſta Lei eſta como en el Original, ſu declaracion ſe vea en la Anotacion. CAP. III. LA Lei antes de eſtano ſe pueda renũciar ,{ L. 5. Ibid. No ſe puede renũciar la Lei antes de eſta. } y las Iuſticias no den lugar a que ſe haga fraude a lo en ella cõtenido . CAP. IIII. SI alguno impuſiere ſobre ſu heredad algũ { L. 1. Ibid. La pena Cõ uẽcional de el Comiſ ſo ſe execute, aunque ſea grande. } Cenſo, con condicion que ſi no pagarea ciertos plazos que caia la heredad en comiſ ſo, que ſe guarde el Contracto, y ſe juzgue por el, pueſto que la pena ſea grande, y mas de la mitad. ¶ Eſta es la Lei. LXVIII de Toro, y va a la letra, como eſta en el Original. Veaſe en la Anotacion. CAP. V. QVien impuſiere Cenſo ſobre alguna he{ L. 3. Ibid. Ninguno impõga Cẽ ſo ſobre heredad acen ſuada ſin de clararlo. } redad que eſta acẽ ſuada , declare los Cẽ ſos y tributos que haſta entonces tuuiere, a aquel a quien le impone de nueuo, ſo pena de boluerle la quantia que recibiere por el Cen ſo, con el dos tanto. CAP. VI. EN todas las ciudades, villas y lugares de{ L. 3. Ibid. En todas las Cabeças de Iuriſdicion de eſtos Reinos haia vn libro de los Cenſos que ſe imponen y Hypotecas. } eſtos Reinos (que fueren cabeça de Iuriſdiciõ ) haia vn libro en poder de vna perſona honrrada, en que ſe regiſtrẽ todos los Cẽ ſos , Tributos, Hypotecas, y los Cõtractos de eſta qualidad, y no ſe regiſtrando ſeis dias deſpues q̃ fueren hechos, no hagan fe ni prueua, ni ſe juzgue conforme a ellos, ni ſea obligado a coſa alguna ningũ tercero poſ ſeedor, aunque tenga cauſa de el Vẽdedor , y eſte regiſtro no ſe mueſtre a perſona alguna, ſino q̃ el Regiſtrador (a pedimiento de el Vẽdedor ) pueda dar fe, ſi hai algun Tributo o Venta, o ſi no le hai. Anotacion de eſte Titulo. LA materia de el Cenſo al quitar de ſi propria es de las mas difficiles que hai en el{ Dificultades de eſta materia. } Derecho, porque (como coſa nueuamẽte introduzida) aun ſe ignora que Contracto ſea, y por cuia naturaleza ſe haia de juzgar, y eſta dificultad pueſto q̃ es ſuprema, es muy menor q̃ otra en q̃ nos han pueſto las diuerſas opiniones delos Doctores q̃ de el han tratado, los vnos con ſu autoridad y credito han hecho guerra a los otros, y como los hijos de Cadmo, deſtruidoſe a ſi, mas no inſtruido al Lector, yo me tuuiera por muy contento, ſi (como el diſcipulo del Muſico Timoteo) no tuuiera principios de otro quien mi Eſcriptura leiera, porque mi trabajo fuera ſenzillo en declararle lo que ſiento, y no doble en { Aiuda q̃ eſtorua. } cõtradezirle lo que otros ſintieron, de esto me apartare quanto pudiere, y la razon que hauia de dar en el principio, dare al fin de la Anotacion, quando, bueno o malo lo que huuiere hecho, el Lector lo haia viſto. La ordẽ { Propoſiciõ de lo que ſe ha de tratar } que terne ſera, ante todas coſas declarar las Vſuras Romanas (y cuenta que ellos tenian en ſus intereſ ſes) en que nueſtro Cenſo ſe funda, tras eſto la Origen de el Cenſo y naturaleza de el Cõtracto , la qual diſputare por ſus Concluſiones, a eſto ſeguiran los Iuros Reales, y Cenſos de por vida. Vltimamẽte declarare la Extrauagãte de Martino. V. y en el fin reſoluere toda la Materia. Vſuras Romanas antiguas. VSan los Mercaderes vn genero de Con{ Cuenta de a tãtos por Ciento. } tractacion, que llaman a tantos por ciẽ to de el caudal que cõtractan , como ſi el Empleo es de. CCC. ducados, conciertaſe que le den a.X. por. C. de ganancia, hanle de dar trecientos y treinta, eſta es la cuenta, de a tãtos por ciento, la miſma es. De quien da, o toma dineros a Cambio, que ſe conciertan de Fe{ Efecto de el Cambio. } ria a Feria dar cinco por ciento, es que pagã do el caudal que recibe, en la Feria donde le ha de pagar ha de dar con cada ciento de los que recibio, aquellos cinco mas, que es el Cã bio , al tanto hazen los Vanqueros que dã cedula de dinero de vn Reino a otro, y las Impoſiciones de hauerias, de Mercaderes (de q̃ ſe haze mencion en las Leies del Conſulado de Burgos) eſta cuenta es hallar vn numero,{ Reſolucion de eſta Cuẽ ta . } que mida la proporcion que hai de la ganancia al caudal, como el primer exẽplo de diez por ciento, es la proporcion de vno a diez, porq̃ la miſma proporcion hai de vno a diez, que de diez a ciento, El Cenſo al quitar (como luego veremos, ſe introduxo en eſtos Reinos deſpues de el año de. M.D. y como{ Aplicacion a la Materia. } coſa nueua, que no eſtaua pueſta en orden, por las Leies (que ſiempre tratan de lo q̃ mas le vſa) no hauia regla cierta de el Intereſ ſe a que ſe hauian de dar, y como era medido por la codicia de quiẽ daua el Cenſo, y por la neceſsidad de quien lo recibia, hauia tãta diformidad como adelante eſcriuo, haſta que vino la Lei (que hemos viſto en eſte Titulo) y regulo todos los Cenſos al quitar q̃ en eſtos Reinos antes de ella ſe houieſ ſen dado, o deſ pues ſe dieſ ſen, que no puedan ſer menos de a quatorze mil el Millar, que es dezir, que de la moneda vniforme que ſe dã quatorze pie ças, ſe haia de pagar de Cenſo en cada vn año vna pieça de aquellas, miẽtras no ſe quitare, Lei juſta, ſanta, y bien acordada, el artificio que pudieron tener para hazerla, y el que ſe{ Razon de el Lei q̃ modera el Cenſo. } deue guardar en caſos ſemejantes, es conſiderar ſi por aquel caudal ſe comprara vna viña, (o vna tierra) labrandola medianamente que rentara, y aquella Renta partirla, que quedaſ ſe ſuſtento al Rentero, y alguna ganancia, y lo demas darlo al ſeñor de el caudal (que correſpõde a eſta heredad imaginaria que he fingido) como ſi ella arrẽdara al Cẽ ſualiſta , eſte es el natural efecto de el Cẽ ſo al quitar, que{ Efecto de el Cẽ ſo al quitar. } dara grãdiſsima claridad a la materia. La Lei taſ ſo eſta proporcion, que en quatorze años iguale el Cenſo a la fuerte, o caudal donde procede, quatorze años ſon ciento y quarenta y quatro meſes, para entender eſta propor{ Vtilidad de entẽder las Vſuras. } cion y las cuentas de Cambios que ya he dicho, declarare (con gran breuedad y diligencia) las Vſuras de los Romanos que darã mucha luz a lo que ſe ha de tratar, y a la Lecion de los Autores antiguos, para la qual ſon neceſ ſarias, aunque no ha de eſperar el Lector de mi las Vſuras de el tiempo de la Republi{ Propoſiciõ de lo que ſe tracta. } ca Romana antigua, de quien haze mencion Tito Liuio, ſino de tiempo de los Emperado res cuias Leies tenemos en el Derecho. ¶ Las mas comunes Vſuras que entre los Romanos ſe hallan, ſon Semiſ ſes, Triẽtales , Quadrãtales , Beſ ſales, y Centeſimas. Los Romanos todas ſus Vſuras y intereſ ſes hazian a el mes, como en Caſtilla ſe hazen las Rentas a el año, y las pagas por tercios de el año, ſu cuenta principal era a. XII. porque es numero perfecto, capaz de muchas partes Quotas en que ſe diuide, llamã ſe partes Quotas (que{ Parte Quota que es. } quiere dezir Quantas, y es Vocablo comun en Derecho) o Aliquotas, las partes proporcionales a vn Todo que juntas le componen al juſto, o diuidiendo al Todo ſe reſuelue en ellas, como. XII. tiene Dozauo, que es Vno,{ Perfection de el numero de. XII. } y Seſmo, que es Dos, y Tercio, que es Quatro (llamaſe en Latin Triente) y Quarto, que es Tres (llamanle Quadrante) y Mitad (que llaman Semis) que es Seis, mas en. XII. no daremos Diezmo ni Noueno en numeros enteros, ſirue mucho eſto para las cuẽtas que ſalgan enteras y ſin picos para la claridad, porq̃ los Quebrados engendran confuſion. Vſura Semiſ ſe es la que gana cada mes media pieça{ Vſuras Semiſ ſes. } de. C. pieças que monte la ſuerte (que en Romance llamamos medio por ciento) da vno cien ducados a Vſura, reſpondenle cada mes medio ducado (que ſon ſeis ducados al año) de manera que en. CC. meſes iguala la ſuerte a la Vſura (ſuerte ſe llama el caudal, y el aug{ Suerte q̃ es. } mento, o ganancia es la Vſura) CC. meſes ſon diez y ſeis años y ocho meſes, reduzida eſta Vſura a la cuenta de nueſtros Cenſos, diremos que es mas de a diez y ſeis mil el millar, Eſtas Vſuras Semiſ ſes llamauã los Romanos (Ciuiles) que quiere dezir comedidas y pue ſtas en razon, llamã ſe aſsi de Semis, que quiere dezir Medio, de aqui me parece que viene Xeme en Romãce (por la medida que hai de la punta del pulgar a la del dedo ſegundo){ Xeme y ſu Etymologia. } quiere dezir medio, y deue ſer medio Cubito ( q̃ noſotros llamamos Codo) era eſta medida de largo, Pie y medio Romano, cada Pie es vna Tercia de Vara de medir, y aſsi ſale el Xeme de vna mano razonable a Seſma y media, q̃ es la mitad de vn Codo delos antiguos. Vſuras Trientales eran aquellas que ſe gana{ Vſuras Trientales. } ua cada mes vn tercio por ciento de la quantidad que ſe daua, viene de Triens, que quie re dezir Tercio de. XII que ſon quatro, eſtas para el que las recebia eran muy mejores, y de menos intereſ ſe que las ſemiſ ſes, Põgo exẽplo que dio. C. ducados vno a Vſura Triẽ tal , cada ducado de a doze reales, gana cada mes vn tercio de ducado que ſon quatro reales, de manera que es dos reales menos que la ſemiſ ſe, eſtas en. CCC. meſes igualan la fuerte, Trecientos meſes ſon veinte y cinco años de manera que ſon a veinte y cinco mil el millar. De eſtas Vſuras Trientales habla la Lei III. en el Titulo de la Lei Falcidia en los Digeſtos que el ſeñor Hermolao Barbaro gran{ Hermolao Barbaro. } Patriarca de Aquileia, muy maior por ſu doctrina y letras, Maeſtro vniuerſal de todos, las declaro en las Caſtigaciones q̃ ſobre Plinio hizo, y de ella tomaron Socino el viejo, Vincencio Herculano, y Leonardo Porcio Iuriſtas nueſtros, y de ellos toda la Eſcuela comun, porque haſta que Hermolao declaro aquella Lei, hauia eſtado encantada (como en otra parte dixe) y ſu declaracion nos abrio el camino, no ſolo para entender aquella Lei, mas todas las Vſuras, el caſo de ella{ Caſo de la Lei. 111. de la Falcidia. } es, vn teſtador mando cierta mãda perpetua, al Comun de vna ciudad, para que cada año ſe la pagaſ ſe ſu heredero, y el teſtamento fue tan cargado de mãdas , que el heredero ſe huuo de valer de la Falcidia, dudaua ſe de eſte Legado perpetuo como ſe podria ſacar la Quarta falcidia, ſi ſe ſacaria dando le las tres quartas partes de lo que el Teſtador mando, como ſi mando quatro, que dandole tres a que ſuma ſe hauia de taſ ſar, para ſacar la Falcidia, reſponde el Iuriſcõ ſulto , que no ſe ha de ſacar cada vn año, ſino que es viſto el Te ſtador hauer dexado tanta ſuma en monton,{ Taſ ſa de la Suma q̃ ſe dexa a Vninerſidad. } quanta baſtaua a las Vſuras Trientales de la Renta que mãdo en cada año. Eſto es lo que dize la Lei, que para quando ella ſe eſcriuio, la entẽdian los niños (por ſer lenguaje comũ ) y deſpues la variacion de los Tiempos hizo, que fueſ ſe neceſ ſario el ingenio de Hermolao para entẽderla , y aſsi declaro (como es la verdad) que el Teſtador era viſto hauer mandado tanta ſuma, que a diez y ſiete mil el mi{ Si Tiempo haze ſecreto lo que en otro era vulgar. } llar montaſ ſe la renta que mando, y de aquella ſuma ſe ha de ſacar la Falcidia, de manera que en nueſtro caſo era viſto hauer mãdado ciento para ſacar quatro de renta cada año, y de eſtos ciẽto hauia de ſacar el heredero veinte y cinco por razon de ſu Falcidia, o dar ſetenta y cinco a la ciudad por la manda. De e ſtas Vſuras hai mucha mencion en los Autores antiguos, Iulio Capitolino eſcriue de el Emperador Antonino, que por reſpecto de la Republica daua ſu dinero a Vſura Triental, por aprouechar a la gente menuda, y cierto el intereſ ſe es harto comedido, las demas Vſuras Beſ ſales y Quadrantales ( llamã ſe aſsi{ Bes y Quadrante. } de Bes, que quiere dezir, dos tercios, y Quadrante vn quarto de doze) ſon faciles de entender a eſte reſpecto, que como la Triental es cada mes el tercio de doze q̃ ſon quatro, aſsi la quadrantal era cada mes el quarto de doze, que ſon tres de ciento, por manera que en treziẽtos meſes igualeua la Vſura a la ſuerte, y ſalia a treinta mil el millar cada vn año, Beſ ſales eran las dos tercias partes de doze q̃ es ocho al mes a la miſma proporciõ que las demas, paſ ſo a las Cẽteſimas que eſtas fuerõ { Vſuras Centeſimas a XII por C. } entre los miſmos Gentiles hauidas por deſaforadas, eran quãdo cada mes ſe ganaua por Vſura vn entero de Ciento, que montaua la ſuerte como ſi dauan cien ducados a Vſura, ſe pagaua cada mes vn ducado, que ſalia doze al año, y eſtas Vſura en cien meſes igualauan a la fuerte, y de aqui vinieron a llamar ſe Centeſimas, porque en cien meſes iguala la ſuerte, o porque cada mes renta el centeſimi de la ſuerte, que todo es vno, Reduzido a nueſtra forma de contar. C. meſes hazen ocho años, y mas quatro meſes, de manera que ſale a ocho mil y trecientos y treinta y tres el Millar cada vn año. Eſtas Vſuras llamaron{ Vſuras Nauticas. } Nauticas, o porque los Marineros ſiẽpre tuuieron credito de gẽte mas deſabonada que los otros, y aſsi las vſauan ellos, o porque como los peligros y rieſgos de la mar ſon maiores y de menos ſeguro, que las cõtrataciones de la tierra, aſsi los intereſ ſes y ganancias ſon mas erecidos, y ſe deue mas intereſ ſe por ellos, eſtas ſon las Vſuras que los Romanos tuuieron, los quales las juzgauan buenas, o malas, por la quantidad del intereſ ſe que lleuauan, como he y a declarado, y como ahora en los Cãbios , y ſiẽpre las cõ ſtituiã ſobre dinero đ cõtado tomada ſeguridad de la ſuerte Origen de el Cẽ ſo al quitar. PReſupueſtas las Vſuras de los Romanos reſta q̃ inquiramos la naturaleza de eſte Cõtracto , la qual porne primero ſimplemẽte ſin la prueua, y deſpues la prouare, porque el Lector no ſe confunda, al qual pido que de la Anotacion de el Titulo antes de eſte, vea la diferencia que note de eſte Cenſo al de Enfyteuſis, ſobre el hauer precio limitado, pre ſupueſto que lo ha viſto, es de ſaber que eſte Cenſo (a lo que yo entiendo) es tã nueuo en Caſtilla, que antes de los Reies Catolicos, y del deſtierro que hizieron de los Iudios, en el año de. M. CCCC. XCII. no hauia memo{ Cẽ ſo al quitar no ſe halla antes de el año. M.D. } ria de eſte Contracto, alomenos yo no la he viſto, pueſto que con diligencia la he inquirido, de el Enfyteuſis hallo mencion en el Fuero Iuzgo, por do ſe gouerno Eſpaña antes q̃ ſe perdieſ ſe, y en las Partidas hallamos Leies de aq̃l Contracto, y en las Notas de la tercera Partida eſta la forma de la Eſcriptura, y en Archiuos antiguos de Igleſias y Monaſterios y entre ſeglares hallamos Eſcripturas de heredades que dieron, o recibieron a Cenſo Enfyteuſis, mas de Cenſo al quitar ninguna he viſto mas antigua del tiempo que he dicho, es verdad que fuera de eſtos Reinos los hai, mucho tiempo antes de eſto que eſcriuo, eſ { Cẽ ſo al quitar es antiguo ẽ otros Reines. } pecialmente en Alemania deſde el tiempo de la Extrauagante de Martino. V. y en los Fueros de Valencia hai Leies de el Rei don Alõ ſo conquiſtador de Napoles, que hazen mẽ cion de los Cenſales de Gracia (que aſsi lla{ Cẽ ſales de Gracia. } man los Cenſos al quitar, porla gracia que ſe da al Cenſualiſta de poderlo quitar pagando el principal) y como los Valencianos tienen Leies de el Rei Catolico y de ſus Maiores, para eſte Cẽ ſo , aſsi es cierto que las tuuieramos noſotros, ſi en eſte Reino le huuiera, y las mas antiguas Leies q̃ de el tenemos, ſon las de Toro, que hizo el año de. M.D. IX. la{ Lei mas antigua de e ſte Cenſo. } Reina doña Iuana nueſtra ſeñora, eſte es vn vrgentiſsimo argumento para mi, y creo que como en tiempo que hauia Moros y Iudios, ellos dauan a Vſura, no hauia quien ſe acordaſ ſe de eſta otra grangeria, porque la tuuieran por Vſura, mas como ceſ ſaron las Vſuras, porque echaron los que publicamẽte las exercitauan, y en eſtos Reinos (y aun dentro de el Conſejo Real) hauia machos Aragone ſes, que tenian noticia de eſtos Cenſos al quitar, que en ſu tierra eran antiguos, dieronla a los nueſtros, y por la neceſsidad que tenian a cauſa de la Vſura que les faltaua, la tomarõ ,{ Cẽ ſo al quitar en lugar de Vſura. } y por eſto (ſolo de ver el lugar en que entro) nos deue ſer muy ſoſpechoſa: eſto me parece de ſu origen, a quien otra coſa mas cierta hallare, no ſolo no le cõtradire , mas dexada mi conjectura ſeguire ſu doctrina como de Mae ſtro. Vengo ahora a la naturaleza de eſte Cõ tracto , al principio no tuuo precio limitado a que ſe dieſ ſe, como ahora le tiene, yo me acuerdo ſiendo mochacho ver los dar deſde nueue mil haſta quatorze mil el millar, y los Predicadores lo reprehendian, otros lo dauã a pagar el Cenſo en eſpecie cierta de lino, gallinas, y lo ſemejante, lo qual todo ceſ ſa por las Leies que oi tenemos, y en ſuma es la naturaleza de eſte Contracto, que ſe cargue ſo{ Naturalen de eſte Cõ tracto . } bre bienes Raizes a quatorze mil el millar por lo menos, y a pagar en dinero, Eſte Contracto tuuo principio (como hemos viſto) luego antes que començaſ ſe a ſer, no era: de eſto ſe ſigue que no es del derecho de las gẽ tes , ſino Contracto de el derecho ciuil de Ca{ Cẽ ſo al quitar, es derecho Ciuil de Caſtilla. } ſtilla (pues por ſus Leies es fundado) reſta q̃ le buſquemos ſitio: Vſura no puede ſer, por que las Leies le aprueuan, y es ſobre bienes Raizes, la Vſura es ſobre bienes Muebles, y reprouada, q̃ ſon coſas opueſtas, Con el Enfiteuſis conuiene en el nombre, que a entrãbos los llaman las Leies Cenſos (que es conueniẽ cia Generica) la diferẽcia que entre ellos hai{ Conueniencia Generica. } que es en ſer el vno redimible, y el otro no, (que induze la diferẽcia Eſpecifica) no es en lo Suſtancial de el Contracto, ſino en lo Accidental, ſigueſe q̃ hai entre ellos cognacion o parenteſco: el Cenſo Enfyteuſis es mas antiguo que el Cenſo al quitar, y tiene de antes fundada ſu naturaleza por Leies de Derecho ciuil y de el Reino, ſigueſe inconuenciblemẽ te que el Enfyteuſis es el principal, y el Cen ſo al quitar ſu Subalterno, que a ſu naturale{ Cẽ ſo al quitar es Subalterno al Cẽ ſo Enfyteu ſis. } za ſe ha de regular, Eſta es la Demonſtraciõ que me conuino demonſtrar, y esta llaue de toda la materia, ſin la qual no ſe puede entẽ der , ahora põgo el Caſo, y Exẽplo en eſpecie. Felipe tiene quatorze ducados, y Iuan vnas{ Exemplo y Reſolucion de eſte Cõ tracto a ſus principios. } caſas, toma Iuan a Felipe vn ducado ſobre aquellas caſas, por los quatorze q̃ le da, y imponeſele para pagar en cada vn año, y dize ſe que Felipe compra vn ducado de Cenſo ſobre aquellas caſas, y que Iuan vende vn ducado de Cenſo ſobre ellas, eſte es el Contracto de Cenſo en ſuma, y deſmembrandole es el que ſe ſigue, El Derecho finge que Felipe cõ pra eſtas caſas de Iuan por los quatorze ducados con pacto de retrovẽdendo ( q̃ es el Cap.{ Pacto de retrovẽdẽdo . } VIII. de los Conciertos de la coſa vendida) que quando quiera que Iuan le diere eſtos quatorze ducados, torne a hauer ſus caſas, y ſea obligado Felipe a ſe las dar, y luego finge el Derecho, que Felipe hecho ſeñor deſtas caſas, ſe las da a Cenſo Enfyteuſis al miſmo Iuan (cuias antes eran) en vn ducado de Cen ſo en cada vn año, con las condiciones ordinarias de el Cenſo Enfyteuſis, ſin alterar vna ni ninguna, de manera que en quanto a eſto eſte Contracto de al quitar ninguna coſa difiere de el Contracto Enfyteuſis, ſino es en{ Diferencia de eſte Cõ tracto a Enfyteuſtis. } aquel pacto de retrovendendo, que ſiempre que dieren los quatorze ducados, ſe deshaze to da aquella machina y harmonia del Cẽ ſo , y queda como de antes que ſe hizieſ ſe el Cõ tracto , y Iuan torna a ſer ſeñor de ſu caſa, y Felipe đ ſus quatorze ducados, eſta es la fabrica de todo eſte Contracto, cuio efecto ſola{ Efecto y fin de eſte Cõ tracto . } mente es, q̃ Felipe ſeñor de los quatorze ducados pueda lleuar con buena fe, y con buen titulo el ducado de intereſ ſe cada vn año, todo el tiempo que Iuan no torno a comprar la coſa que le dieron, eſte es el efecto del Cẽ ſo , mudar vn Contracto en otro, que es mudar el Empreſtido en Compra, porque ſi Felipe empreſtara a Iuan aq̃llos quatorze ducados en Empreſtido, con que le diera vn ducado de ganãcia cada año, fuera logro claro, mas con eſta Compra y Vendida que hizo, ſe torno de Empreſtido en Contrato de Vẽdida ,{ Mudã ça de vn Contracto en otro. } y aſsi lleua aquel ducado cada año a titulo de la coſa y fruto de ella, y no de Vſura de el dinero, creo que poco a poco he deſencãtado la naturaleza de eſte Cõtracto , y quitadole los reboços que tiene, para q̃ le pueda cada vno ver deſnudo, y hallara que es muy delgado el tabique que le parte de la Vſura, ſolo eſta la diferẽcia en que es Vendida, y no{ Porque no es Vſura. } Mutuo, y de aqui viene que no puede el queda a Cẽ ſo pedir a ſu Cẽ ſualiſta , que ſe le quite, la razõ es, porque de la naturaleza del Empreſtido es, que el que le da, pueda pedirle cada vez q̃ quiſiere, y ſi eſte Felipe pudieſ ſe pedir ſus quatorze ducados, quãdo quiſieſ ſe, ya fuera Mutuo, y por conſiguiente Vſura, mas como dio a Cenſo la caſa que compro, paſ ſo el ſeñorio de ella en Iuan, y por el con ſiguiẽte no puede reuocarlo, ni eſta en ſu mano pedir los quatorze ducados, como eſta en mano de Iuan darſelos quando quiſiere, y e ſto podria parecer notable injuſticia del Cõ tracto , que no fueſ ſe igual a entrambas par{ Como es la igualdad en los Contractos. } tes, y que como el vno tiene libertad de deſ hazerlo por ſu parte, no la tenga el otro, facilmente ſe deſata eſta dificultad, que aſsi como los Contractos han de ſer iguales a entrã bas partes, entiendeſe reſpecto de vna miſma coſa, lo qual no es en nueſtro caſo, porque la libertad que tiene Iuan (que es Cenſualiſta) para deshazer la Venta de la coſa, no tiene Felipe para deshazer la fuerte de el Cenſo ( q̃ es coſa diferente) de manera que en reſolucion tenemos de todo lo que eſta dicho, que eſte{ Naturaleza de eſte Contracto. } Contracto de Cenſo al quitar es vno miſmo en todo y por todo con el Cenſo Enfyteutico, excepto que dando la quantidad porque ſe impuſo, queda libre el Cenſualiſta, y a dar la, no puede ſer compelido por el ſeñor de el Cenſo en ningun tiempo, ni en ninguna forma, mientras el no lo quiſiere dar, y deshazer el Cõtracto , eſta es la ſuma de el Cẽ ſo al quitar, a la qual ha de regular todos ſus Cenſos el que quiſiere acertar, alomenos no errar en ellos. ¶ De eſte Hecho y caſo como eſta pueſto,{ Cõcluſiõ . 1. No puede hauer fiaç ã en el Cẽ ſo al quitar. } ſe infieren muchas coſas contra la comũ Pratica de los Cenſos, La primera es, que en todos los Cenſos al quitar ordinariamẽte ſe reciben fianças, que el Fiador ſe obliga por lo principal, y por lo corrido, y quando al tiẽ po no ſe paga el Cenſo corrido, ſe pide Mandamiento executorio contra Principal y Fiadores, y las Iuſticias le dan: eſta es vna Vſura redonda, en que el Iuez que tal Mandamiento da (ya he dicho que todos le dan) concur{ Error de juezes ignorantes. } re en la Vſura, y da el ierro firmado de ſu nõ bre , la razon eſta manifieſta por la doctrina vulgar que lo fingido no puede ſer mas que lo verdadero, eſte Cõtracto de Cenſo al quitar, es fingido Cenſo Enfyteuſis, En el Cen ſo Enfyteuſis no ſe puede dar obligaciõ per ſonal de Fiador, para la coſa dada a cẽ ſo , luego ni en el Cenſo al quitar, que es fingido cẽ ſo Enfyteuſis, eſto en quanto a lo principal ninguna duda recibe, y en quanto alo corrido menos, porq̃ en quanto a la actiõ del Cẽ ſo , es Real contra la miſma coſa acenſuada, (como vimos arriba en el Contracto Enfyteutico) quãdo quiera que la Raiz ſe pierda,{ Razõ de la Ilacion. } le pierde la Action de el Cenſo, pues ſi ha lugar la Fiança perſonal, no puede (por que la coſa ſe pierda) perderſe la Action que eſta fundada en la perſona del Fiador, y afiançada la perſona. Deſto nos queda la reſoluciõ { Reſoluciõ . } que no puede hauer fiança en Cenſo, al quitar, ni para la heredad ſobre que ſe carga, ni para lo corrido. Solo lo puede hauer para vna parte en que ninguno cae, y es para la ſeguridad de la coſa Acenſuada, que es de aq̃l proprio que la acenſua: Pongo exemplo enel{ Que fiança ſe puede dar en Cen ſo. } q̃ antes puſe. Ioan cargo vn ducado de Cẽ ſo ſobre ſus caſas a Felipe de quiẽ recibio quatorze ducados, Eſte Felipe puede recebir de Ioan Fiadores, que aquellas caſas ſon del miſ mo Ioan, y no de otro, Mas no puede recibir del Fiador, que aquellas caſas eſtaran ſiempre en pie, y q̃ valdran la Quantidad que ſobre ellas ſe da, y que le pagaran el cenſo cada año. La Razon por q̃ vale la fiança primera es, porque aquella fiança puede caer ſobre el Contracto de Vendida (como vimos en ſu Titulo, por leies expreſ ſas de Partida y Fuero) y eſta razon cae en eſte Contracto de Cẽ ſo , y hazeſe para aſ ſegurar que vn hõbre no venda coſa agena, y eſto ſe prueuen euidentemente porque es extrinſeca eſta Fiã ça al Cõtracto { Extrinſeco que es. } de el Cenſo, pues ſin ella ſe puede hazer el Contracto, y con ella no ſe deshaze, q̃ eſta es la naturaleza de lo extrinſeco. Por la miſma razon no puede cargar Cẽ ſo ſobre ſu{ Sobre coſa acenſuada, no ſe puede cargar Cenſo. } caſa propria, tiniendola otro acẽ ſuada , o hypotecada, por que es viſto tenerla vendida, y eſta es la razõ de las leies de eſte Titulo, que ponen pena al que impone cenſo, ſobre alguna coſa de ſu hazienda (que a otro tiene acẽ ſuada ) no declarando el cenſo primero, o la hypoteca, y ſon muy juſtas leies y fundadas en toda razon, mas toda fiança que fuera de ſta ſe toma, es para aſ ſegurar la paga, y ſacar la de ſu naturaleza q̃ es Real, y hazer la per ſonal, y aſsi es Logro manifieſto que ninguna duda recibe, y pueſto que muchos haian aduertido deſta concluſion, diziendo que es requiſito para los cenſos, no han dado la razon de ello (a lo que he viſto) ni apurado lo tan al cabo como aqui le mueſtra.{ Conclu ſion. II. No puede hauer Cen ſo ſobre co ſa mueble. } ¶ La ſegunda concluſiõ es, que no ſe puede conſtituir Cenſo al quitar ſobre perſona, ni ſobre coſa mueble. Eſte es vno de los mas importantes y dificiles pũtos que hai en eſta materia: en la qual procedere (como ſuelo) reſolutamente, fundando mi doctrina, y reſ pondiendo en breue a los contrarios que ſe me puedan poner. Digo que es importante, porque la hora que dixeſ ſemos que ſe puede poner cẽ ſo en coſa mueble, hauiamos { Abſurdo q̃ ſe ſigue. } forçoſamẽte de cõceder , que ſe pueda dar fiã ça del cenſo ( cõtra todo lo q̃ en la doctrina paſ ſada ſe de moſtro) La razon de eſta doctrina es, porq̃ eſte Contracto es Subalternado como hemos viſto al cenſo Enfyteutico, y aq̃l cenſo no ſe puede poner ſino en bienes Raizes, como mueſtra la Etymologia de ſu Vocablo, y arriba ſe demoſtro largamente, cõ cluieſe , con que no puede lo fingido exceder de la naturaleza de ſu principal. Eſta razon, aun que esperſuaſiua no es baſtãte ni demue ſtra a qui en quiera porfiar, en quãto a la per ſona q̃ no ſe pueda en ella poner Cenſo prue{ No ſe puede poner Cenſo ſobre perſona libre. } uolo, el Cenſo es venta de la coſa acenſuada el hombre libre no ſe puede vender, luego ni acenſuar, eſte argumẽto no recibe reſpueſta, mas diran me que ya que vno no le puede poner en ſi, que por eſta razon, no ſera prohibido ponerle en ſu Eſclauo, o en ſu ganado, que dan fruto, y es capaz de vẽdida , mas bien eſto, porq̃ el Cenſo, o es vendida Real, o imaginaria, qualquiera coſa deſtas que ſea, el ſeñorio ha de eſtar en el que da el Cenſo, q̃ es el que compro con Pacto de Retrovendẽ do , ſi eſta vẽta es Real, el queda por ſeñor de los fructos y no el que toma el cenſo, y por el conſiguiente, no fructificando la coſa (que tomo a cenſo) para el que la toma, el Contra cto es inutil, y no ſe le puede pedir Cenſo de lo q̃ no lleua fructo, ſi la venta es imaginaria, y los fructos ſe quedan por el Cenſualiſta de quien antes eran? ya la Venta ſe reduze a naturaleza de Peños, y ſolamente tiene (el que da los dineros) derecho de Peño en aquella coſa para ſeguridad de la ſuerte, y naturaleza de aquel contracto de Peños es, que el{ El fruto del Peño ſe cuẽ ta en la fuerte. } que tiene la coſa a Peños no pueda hauer fructo della, y el que huuiere, ha de contar en la ſuerte principal, lo qual es contra la naturaleza de Cenſo, de manera que o ſe ha de reduzir a vſura expreſ ſa, o ſe ha de deshazer el Cõ tracto . Torno a prouar lo miſmo que be prouado (que no ſe puede cargar cẽ ſo ſobre hombre libre) por otra razon demonſtratiua. De{ Demõ ſtracion inconuencible. } mos que de hecho ſe cargo cẽ ſo ſobre la per ſona de vn hombre libre, el que dio eſte dinero a cenſo, quando trato con el, bien ſabia q̃ era hombre libre, porque de otra manera no valia el Contracto, gaſtado el dinero, demos que aquel hombre acenſuado, por no pagar lo corrido caio Comiſ ſo, ſigueſe que el ſe ñor que dio el dinero a Cenſo, ſera ſeñor de aquel hombre, pregunto, ſi ſera en propriedad (como de ſu eſclauo) o en vtil como đ prẽ da ? en entrambos caſos damos vn impoſsible en derecho, porque ſi dizen que en propiedad, luego ya el hombre libre puede ſer contractado, vendido y comprado, por quien ſabe que es libre, que como con tal tracto con el, quien le dio el Cẽ ſo , ſi dizen q̃ en vtil, luego ya la coſa acẽ ſuada ſe reſuelue a prenda, ſi a prenda, luego ha de hauer otra obligaciõ principal, en cuio ſubſidio ſe dio la prenda,{ No puedõ principal y prenda concurrir en vna coſa. } y aſsi el hombre libre ſera, prenda de ſi miſ mo, y principal y prenda, que es impoſsible. Muchos y muy dotos por ſola ſu autoridad ſin otra razon alguna, han tenido que puede ponerſe Cenſo ſobre bienes muebles, la razõ en q̃ ſe fundan es, porque mui maior rieſ go corre lo q̃ ſe pone ſobre bienes muebles, que ſobre bienes Raizes, eſte es ſu principal fundamẽto , y eſte les concedo yo, ſi me prouaſ ſen que aquello es contracto licito, en q̃ hai maior rieſgo, y eſto es impoſsible prouar lo, porque hazẽ vna equiuocacion terrible, que el Objecto del Cenſo ſea el rieſgo, y{ El rieſgo no es objecto de el cõ tracto . } engañanſe, por que Contractos ſe dan mui li citos, en que ningun rieſgo hai, y otros contratos peruerſos y abominables llenos đ rieſ go, que anſi como en la Cirugiano es ſu objecto principal curar con dolor, ſino ſanar el enfermo, y quando no pudiere ſer menos que con dolor, o con perdida de miembro, que ſe haga, antes que dexarle morir por no dar le dolor, aſsi en los Contractos, el rieſgo es coſa acidental y extrinſeca del Contracto,{ El rieſgo es extrinſeco al Contracto. } porque no ſeria juſto el Contracto donde no huuieſ ſe rieſgo. Retiniendo el exemplo que ſiempre he pueſto, ſi Felipe da a Ioan quatorze ducados a cenſo, ſobre vna caſa que vale M. ducados, cierto eſta eſte Cenſo y ſin ningun rieſgo, no por eſ ſo es contracto prohibido: Mas ſi le dieſ ſe a cenſo quatorze ducados por dos en cada vn año, ſobre vna caſa que no valieſ ſe diez ducados, mas rieſgo corria eſte Contracto, pues le podia dexar loan la caſa quando quiſieſ ſe, no por eſto dexaua eſte contracto de ſer prohibido, y contra la Lei que manda que no ſe de mas de a razon de vno por Quatorze. Queda prouado, que el rieſgo de el Contracto no es el que le juſtifica, ni haze bueno, como por el contrario, la ſeguridad no le haze malo, quando ſe toma conforme a derecho, y deſto queda reſ pondido al fundamento cõtrario , mas a eſto me pueden replicar (lo q̃ vimos en el Titulo{ Objection del que cede ſus bienes. } de la Ceſsion de bienes) que el hombre libre puede ſer retenido por deudas, y taſ ſarſe ſu trabajo y ſeruirſe del, y como aquello ſe deduze en contracto, aſsi ſe puede deduzir, lo que vn hombre puede intereſ ſar de ſu per ſona, y ſobre aquello cargarſe cenſo. A eſto tengo ya reſpondido, que no puede obligar ſe vno vendiendo la propriedad de ſi, por q̃ ningũo es libre para ſer ſeñor de vn miẽbro { Reſpueſta. } ſuio para vẽderle , quãto mas de toda ſu per ſona: pero quãdo ya es deudor de algũa Quã tidad , puede cobrarſe del como pudiere, por que eſto es diſtincto de vender ſu libertad, y eſta es la razon mas eficaz que hai en eſta doctrina: en la qual no creo q̃ eſtaua mui exercitado vu hombre que daua ganſos a cenſo, Aqui nace otra duda, ſi ſe puede dar Ganado{ Contracto de dar a medias, y todas ſuſ eſpecies. } o lauor a medias, reſolutamente ſe ha de tener que ſi, y es bien Contracto y no reprouado, eſte fue proprimente el que Iacob re cibio de Laban ſu ſuegro. Haze ſe de eſta ma{ Contracto de dar a Medias, y todas ſus eſpecies } nera, mete vn ſeñor de ganado cierto numero de cabeças, y da le a vn paſtor que ninguno tiene, con condicion, que de los fructos q̃ ellas rentaren, ſe rehaga el ganado (para que eſte en pie el caudal que el ſeñor metio) y la reſta que ſe parta en la forma que ſe conciertan, eſte contracto es licito, y ſe reſuelue a Cõtracto de Compañia (de el qual vimos en ſu Titulo) y otros ſuelen taſ ſar aquella parte en cierto numero, y tambien es licito, como ſi dieſ ſe. C. cabeças de ganado, con q̃ ſiempre ſe las tuuieſ ſen en pie (de los fructos de ellas) y por la parte que en la reſta hauia de hauer de ſu ganancia, le da. L. cabeças muertas para el ſeñor, y ſi mas huuiere ſean para el paſtor. Eſte Cõtracto no es el Seguro q̃ arriba reproue en el Titulo de Compañia, por q̃ { Opoſiciõ y Reſpueſta. } alli aſ ſeguraua el compañero el caudal, aqui no le aſ ſegura, ſino que ſe pierde a rieſgo de cuio es, ſolo hai, que el no lleuara ganancia, por que ſu ganancia es el augmento que huuiere ſobre el caudal, y donde hai diminuciõ no puede hauer augmento, y aquel caudal era dinero, eſte eſpecie cierta, aſsi que eſte Cõ tracto es el miſmo que el paſ ſado. Solo difiere en que la parte de la ganancia va limitada, y remitida a numero cierto. Eſte Contra{ Lauor de tierras Alixariegas. } cto es mui quotidiano en Talauera, donde hai tierras Alixariegas (que quiere dezir como baldias) que no ſe pueden arrendar, a pena de perderſe, mas pueden ſe dar a medias, q̃ es, da las tierras a el ſeñor de ellas, y ciertos bueies muertos por tantos años (que quedan deſde luego por de el labrador, y por ſuios mueren o biuen) y cada año tanta parte de la ſimiente, y que le acudan con cierta parte Quota de la coſecha, otros ſuelen deſde luego taſ ſar eſta parte, en que les den tantas hanegas, coja ſe poco o mucho. Eſte Contracto es bueno, por que ſe reſuelue a vn arrendamiẽto puro, para hazer por via obliqua (que quiere dezir en ſoſ ſaio) lo que por derecha no puede, y eſto no es conciencia, ni hai parte agrauiada, por que en eſtos caſos ſiempre la ſuerte o caudal eſta a a rieſgo de cuia es, y eſto es diſtincto de lo que ſe paga de Arrendamiento, como en ſu Titulo vimos. Y eſto{ Iuſticia de eſte Contracto. } no es prohibido por razon de el Contracto, podria ſer lo, por ir mas taſ ſado de lo que cõ uiene , mas eſto es extrinſeco, a el Cõtracto , como el que compra por. X. lo q̃ vale. XXX. no es el Contracto ilicito, aunque es de con{ Diferencia de Contracto Ilicito a injuſto. } ciencia, por que el Contracto en ſi es de Vendida, el qual es permitido, lo de mas es ya fuera de el Contracto, y aſsi en nueſtro caſo, ſi fraude hai en la parte que ſe da, en quanto ſer mas o menos, es coſa diſtincta de el Contracto. Solo reſta reſponder a lo que ſe me podria replicar, por que el fruto de eſte ganado no podra ſer Cenſo, y eſto ſe eſta reſpondido{ Objection y Reſpue ſta. } de ſi miſmo, que la ſuerte principal y el caudal de el ganado, ſiempre ſe eſta por de el ſe ñor de ello, y a ſu cuẽta y rieſgo, y no a el de el mediero, y ſi fuera Cenſo hauia de ſer el ſe ñorio vtil de el mediero, y no de el ſeñor cuio era, y eſto es impoſsible en el Contracto de el Cenſo, como vimos en la doctrina antes de eſta. ¶ La tercera doctrina es, que directe ni in{ Concluſion III. No ha đ hauer Condicion de quitar el Cẽ ſo . } directe no puede el ſeñor de el Cenſo ſacar en condicion, que lo quiten dentro de tanto tiempo, o que no ſe lo quiten en cierto tiempo, o que no le puedan quitar menos de tanta quantidad, quando ſe lo quitare, ſino que eſto quede en libertad de el Cenſualiſta, que pueda quitar lo quando quiſiere, y no quando la otra parte tuuiere gana. Eſta Materia es{ Pacto contra el pacto de retro vẽ dendo deſ haze la Vẽ ta . } de el Cap. XI. Tit. de los Conciertos de la Vẽ dida , el qual dixe (por eſte lugar) que era llaue, y el todo de los Cenſos al quitar, y es cierto que la principal cauſa de hauer ſe errado en eſta materia, ha ſido en no caer en aplicarle a ella, como ahora hare, cumple que ſe vea el Capitulo y la remiſsion que alli hago, la razon de el es, que ſi hai pacto ſegundo, contra el primero pacto de retro vendendo, el po ſtrer pacto deshaze a el primero, y por el con ſiguiente la Venta, y ſe reduze a Peño, que ſe da en prendas de el precio que por el le dan, y aſsi el fructo que lleua de aquel Peño, es Vſura, aſsi en el Cenſo al quitar, ſi hai eſte pacto, no es viſto comprar la caſa, ſino tomar la en prẽdas de lo que da, y deshaze el pacto de retro vendendo, que es el que juſtifica el Cẽ ſo , y ſe conuierte en Vſura. Eſta doctrina no tiene duda, aunque vn Teologo de eſtos Reinos, Iluſtre por ſus eſcriptos, ſe que aconſejo lo contrario, y por ſer ſus doctrinas hauidas como de Oraculo, por ſola ſu autoridad lo porfio cõtra mi, vn hombre que ſe comia de hypocreſia, y es q̃ puede ſacar en condicion, que no le pueda quitar menos de tanta quantitad por junto, quando le quitare alguna, la razõ eſta en lo que he dicho, que el pacto de retro vendendo es diſtincto de el Contracto de el Cenſo. Demanera que el que dio el Cẽ ſo no le pudo dar, ſi no es ſiendo ſeñor (Real o imaginario) de la coſa que da a Cenſo, pues ſi el la da, no puede ſacar condiciõ a el pacto de retro vendendo, ni hazer otro pacto ſegũ do , que deshaga el primero de retro vendendo (como eſta dicho) por que perdera el Derecho que tiene de Señor Imaginario o fingido (por la compra Imaginaria) y ſe reduzira el Contracto a Hypoteca, y ſera vna Vſura redonda ſin maldito el reboço, ſino q̃ quando ſe lo dieren, y como ſe lo dieren lo ha de recebir, y deſcontar a rata de el Cenſo que le paga. La Replica contra mi eſta en la mano, q̃ { Objectiõ y reſpueſta. } aſsi como el da todo ſu dinero en junto, ſe cõprehende en el pacto de retro vendendo q̃ ſe lo haian de dar, y no en otra manera. Mas la Lei reſponde por mi, que haze proporciõ de el millar a quatorze mil (que es de el Cen ſo a la ſuerte) demanera que ſiempre que le dieren parte cierta de el principal, ha de deſ contar la otra parte cierta y proporcionala eſta de el Cenſo, y eſta election ſe da a el que lo tiene impueſto ſobre ſi. Mas la maior difi{ Declaraciõ de el CAP. IIII. } cultad que aqui ſe me podria oponer es de la Lei arriba pueſta, que manda ſe guarde qualquiera pena, aunque ſea imoderada, y mas q̃ la mitad, como ſe ponga en el Contracto. La qual ſi afirmaſ ſe deſde que ſe hizo haſta oi, no hauer ſido entendida de ninguno de los Gloſ ſadores de ella, quiça no mentiria, por q̃ es coſa notoria que deſde que ſe hizo jamas ſe ha guardado, ni hai oi Letrado en el Reino, ni otro hombre de negocios que haia vi ſto por Cẽ ſo al quitar caer en Commiſ ſo heredad alguna, ni dar ſe de ella Decima quando ſe vende, ni requirir a el ſeñor de el Cen ſo para ſi le quiere por el tãto . Pueſto que en todas las cartas q̃ ſe otorgan de Cenſo al quitar, ſe ponen todas eſtas condiciones, eſpecialmente que ſi dentro de dos años no diere la quantitad que recibe por el Cenſo q̃ quede perpetuamente cargado ſobre la dicha heredad. Demanera que hemos de confeſ ſar vna de dos coſas, o que la Lei ninguna coſa vale, y que el vſo contrario la haia abrogado, o que no ſe entiende. Los Gloſadores hazen lo que ſiempre, quando no entienden la coſa{ Coſtumbre de Gloſadores. } dan le lado, y bueluen el roſtro por no confeſ ſar que no la entienden, y andan garauateã do ſobre ſi la pena demaſiada ſe puede executar, y ſi ſe lleua con buena cõciencia , y otras generalidades de poca importancia para la materia de la Lei, que ſirue dudar ſi ſe lleuara cõ buena conciencia la pena Cõuencional de las partes, ſiẽdo aprouada por la Lei, q̃ expreſ ſamẽte dize, aunque ſea mas de la mitad. En reſolucion digo, que la Lei de que tratamos es juſta y conforme a razon, y los q̃ han dicho que es injuſta, no tienen razon, y dizẽ { Lei mal entendida. } verdad ſi la Lei ſe huuieſ ſe de entẽder como ellos la entienden, por la clauſula y condiciõ que ſe pone en todas las eſcripturas (que es la que he dicho) entienden comunmẽte que ſi no pagare la quantidad que recibe a cierto plazo, que el Cenſo quede perpetuo Enfyteuſis. Eſta condicion es la mas notoria V{ Clauſula de Eſcriuanos. } ſura que hai en el Mundo, y expreſ ſamente contra el Cap. IX. de los conciertos de la Vẽ dida , por que pone pena, a que ſe obliga de quitar el Cenſo dentro de dos años, lo qual dize la Lei que es Cõtracto Vſurario, y eſta pena por ſer contra Lei no vale, ni la pueden colorar con la que ahora voi declarãdo , que no habla ſino en el Comiſ ſo, el qual no ſe opone al principal, ſino al Cenſo que cada año ſe paga, lo que la Lei dize es, que ſi ſe puſiere condicion, que ſino pagare a ciertos plazos, caia la heredad en Comiſ ſo, vale la condicion. Demanera q̃ aquella paga de los cier{ La paga no ſe refiere al principal, ſi no al Cẽ ſo . } tos plazos refiere ſe a la paga de el Cenſo, y no a la paga de el Principal, y aſsi eſta Lei tã to y mas lugar tiene en los Cenſos Enfyteuticos que en los Cenſos al quitar. Mas diran me, y con razon, por que no la puſe en el Titulo de el Cenſo Enfyteutico, y la puſe en e ſte, donde quaſi no puede hauer vſo de ella? digo que no la puſe en aquel Titulo, por que{ El Comiſ ſo es de ſubſtã cia de el Enfyteuſis. } de naturaleza de el Contracto Enfyteutico es, que no pagando a el plazo de la Lei caia en Comiſ ſo, y lo q̃ eſtaua decidido por Lei de Partida no hauia meneſter nueua deci ſion en eſte Cenſo al quitar e vſo que puede tener eſta Lei es, que la pena pueſta valga, no reſpecto de el principal, para que no la dã do dentro de dos años quede perpetuo Enfyteuſi (por que eſta condicion es cõtra la naturaleza de el miſmo Cõtracto , y aſsi no puede valer, pues que le deſtruie) mas valdra para que no pagando el Cenſo a los plazos, caira en Comiſ ſo la heredad (como manda la Lei) mas aunque caia en Comiſ ſo no ſe qui{ El Comiſ ſo no deshaze el Pacto de Retro vendendo. } ta el Pacto de retro vendendo, el qual queda firme, por que antecedio a la pena, y eſte es el punto mas ſubtil y mas excelente de toda eſta materia, y que para mi es la llaue de ella, aunque ninguno le toca, ni de el ſe haze caudal. Dixe arriba, que en eſte Contracto de Cẽ ſo al quitar interuenia Pacto de retro vẽ dendo , de eſta manera, el que da el Cenſo, es viſto comprar de el Cenſualiſta la heredad, ſobre que ſe ha de cargar, con pacto de que ſiempre que le boluiere aquel dinero, le tornara ſu heredad, con eſto el ſeñor de el Cen ſo queda perfecto ſeñor de la heredad, y como ſuia propria ſe la torna a dar a el Cenſualiſta, y conforme a eſto el Pacto de retro vendendo antecede a el Cenſo, y es coſa diſtin{ Pacto de retro vendendo antecede al Cen ſo. } cta de el, por lo qual el Contracto de el Cen ſo no es Vſurario, y anſi aunque (conforme a la Lei de la Recopilacion en cuia declaracion vamos) caio la heredad en Comiſ ſo, por la pena que ſe puſo entre los cõtraientes , no por eſ ſo ſe deshaze el Pacto de retro vendendo, ſino q̃ quedara en ſu fuerça y vigor, co{ El Pacto es diſtincto de el Contracto. } ma coſa diſtincta de el Contracto, y aunque el Cenſualiſta haia perdido la heredad por el Comiſ ſo, le queda ſu derecho a ſaluo para tornar la a hauer, por el Pacto de retro vendendo. Mas conforme a las eſcripturas de Cẽ ſo que comunmente ſe otorgan, el Pacto de retro vandendo es condicion de el miſmo Cenſo, y parte de el Contracto, por dõde todos los Cenſos que ſe otorgã ſon Vſurarios, y eſto ninguna duda recibe, por que es condicion contra natura de el Cenſo, en que ſe{ Condicion contra natura de el Contracto. } obliga el Cenſualiſta a quitar le dentro de tã to tiempo, y el que da el Cẽ ſo recibe eſta obligacion, la qual eſta demonſtrado que es repugnante a la naturaleza de el Cẽ ſo , y eſta ha ſido la cauſa de el engaño que cõ eſta Lei ſe ha tenido, por donde jamas ſe ha guardado, ni ſe pudiera guardar, entendiendo q̃ ella habla en la pena que ſe pone ſobre la quantitad principal que ſe ha de boluer (que es lo q̃ yo llamo el Pacto de retro vendendo) y ſi an ſi fuera, yo confieſ ſo lo que todos que era injuſtiſsima Lei. Mas no dize que por no pagar la quantidad principal, quede el Cenſo que era al quitar, perpetuo, por que entonces no{ No es Comiſ ſo mudarſe vn Cẽ ſo en otro. } caeria la heredad en Comiſ ſo, ſino q̃daria ſe en poder de el miſmo Cẽ ſualiſta , por virtud de el Cenſo perpetuo, q̃ nueuamente ſe contrata, alterando el paſ ſado que era al quitar, y mudando le en perpetuo, pero la Lei dize al contrario, que caia en Comiſ ſo, conforme a la pena que ſe puſiere. Mas preguntarme ha{ Obiection de la letra, y Reſpue ſta. } alguno (y con razon) que importan aquellas palabras (aunque ſea en mas de la mitad de el juſto precio) por que, valiendo la heredad cien mil, la pierde por no hauer dado. M. y e ſto quiero la Lei que valga? Reſpondo que eſta es pena Conuencional, la qual aunque ſe execute, no para perjuizio a la parte cõtra quien ſe executa, pues tras la pena le da el remedio, que aunque haia eſte Cenſo y caia en Comiſ ſo, ſu Pacto de retro vendendo ſe le queda firme, para que dãdo los quatorze mil marauedis ſe le ha de boluer la caſa. ¶ Otra duda ſe ofrece ( ſiẽdo verdad eſto q̃ { Queſtion y Reſpueſta. } he dicho) muy maior, y q̃ mas dificultad me hizo. Si podra cobrar eſte Cẽ ſualiſta la coſa, pagãdo los quatorze mil marauedis ſolamẽ te , ſin pagar los Cenſos corridos, por los quales caio en Comiſ ſo. Reſolutamente tengo q̃ por el Contracto de Cenſo no puede ſer cõ pelido a pagarlo corrido, pues que ya el ſe ñor de el Directo por la pena tomo la heredad conforme a eſta Lei, y el Cenſualiſta no queda obligado a pagar coſa alguna de el Intereſ ſe, de q̃ ſe le lleuo la pena, y cobrar la dicha heredad ( dãdo el precio principal) es por el Pacto de retro vendendo, que (como eſta demonſtrado) es diſtincto de la venta de el Cenſo, y aſsi no communica el vn Contracto con el otro, mas ſera compelido a pagar lo, por reſpecto de los frutos que lleuo de aquella heredad, pero no por el Contracto, ni cõ dicion de el Cenſo, eſte es el entendimiento verdadero de la Lei, expreſ ſamente dize en ſus palabras, que ſi las partes capitularen, que no ſe pagando el Cenſo en cierto tiempo, la heredad caia en Comiſ ſo, que la pena ſea grande que no lo ſea? poco importa (aun que la Lei no la aprouaſ ſe) como no ſea contra la naturaleza de el Contracto, quãto mas ſiendo aprouada por la Lei, y la hora que la pena antecede a la culpa, no puede ſer grãde , por que nadie compele al culpado q̃ caia en{ Opoſiciõ y Reſpueſta. } ella. Otra dificultad hai aqui maior (por lo q̃ he dicho en el Cẽ ſo de Enfyteuſis) el Comiſ ſo es cõtra naturaleza de el Cenſo al quitar, luego la pena no vale, pido a el Lector atencion, por que la materia lo requiere, y que examinemos de que efecto es el Comiſ ſo en el Cenſo al quitar, digo que eſte Comiſ ſo es di{ Comiſ ſo q̃ es en Cẽ ſo al quitar. } ferente de el de Enfyteuſis, pero proporcional a el otro, por que aquel conſolida el ſeñorio directo con el vtil, como alli vimos, mas eſte Comiſ ſo no conſolida el vtil cõ el Directo de la heredad (por q̃ eſte nũca le huuo) ſino con el Directo de la ſuerte que ſobre ella ſe dio, el que dio el Cenſo no podia compeler a el Cẽ ſualiſta que ſe le quitaſ ſe, mas por eſte Comiſ ſo le haze la Lei ſeñor de la hereredad, para quitarſe el miſmo el Cenſo de ſu mano, y hazer ſe pago de la fuerte que el dio,{ Proporciõ de Enfyteu ſis al quitar } por que la ſuerte en el Cenſo al quitar, correſponde a la heredad que el ſeñor de el Enfyteuſis hauia dado, y aſsi pagado de la ſuerte, ha de boluer la reſta de la heredad a el Cẽ ſualiſta verdadero ſeñor de ella. Eſta paga ſe puede hazer o vendiendo la heredad (citado el verdadero ſeñor) a quien mas por ella diere, o pagarſe de los frutos en cada vn año, en el primer caſo, ſi el valor de la heredad acen ſuada no iguala a la fuerte, ha de preſtar paciencia, y no le queda recurſo para contra el Centualiſta, ni contra ſus bienes. En el ſegundo caſo, los frutos que cobrare ha de contar en pago de la Suerte, y no ha de pagar ſe de el Cenſo que corre deſpues q̃ tomo el Comiſ ſo, por q̃ en tomando le eſpiro el Cenſo, por{ Vtilidad de el CAP. IIII y de ſu materia. } que ſeria Vſura tener la Suerte y gozar Cen ſos de lo proprio que el tiene. Eſta es la reſolucion de el Comiſo en el Cenſo al quitar, y la declaracion de la Lei que le permite, que donde antes era hauida no ſolo por injuſta, que no ſe podia praticar, mas aun por eſteril, y de ningun fruto, ahora ella ſola nos ha abierto la materia y declarado lo q̃ ſin ſu doctrina era impoſsible entender.{ Concluſion IIII. Declaracion de el CAP. I.y. II } ¶ Quarta Concluſion es, Eſpecie cierta no ſe puede dar a Cẽ ſo , para cobrar eſpecie cierta, ni Cenſo ſe puede pagar en Eſpecie cierta, hora proceda de Suerte dada en dinero, hora en Eſpecie cierta. Eſta doctrina es importantiſsima, y no decidida por Lei mas de la vna parte, que es la final, de que el Cenſo ordinario ſe pague en dinero y no en otra coſa. Mas yo no pongo la dificultad en eſto, ſino en la razon de el Capitulo, que es, que no haia diformidad de la paga de el Cẽ ſo a la ſuerte de do procede, y preſupone la Lei que la ſuerte{ Caſo de la Queſtion. } fue dada en dineros. Mas yo no pregũto eſto, ſino, ſi da vno. XIIII. hanegas de trigo a Cen ſo por vna que le den, ſi ſe puede hazer conforme a Derecho, y ſi le han de pagar el Cen ſo en Eſpecie. Nunca de eſto dudara, ſi no lo huuiera viſto en pratica por vn maeſtro de Logros, que podria leer catreda de ello en el{ Logros en Cenſo. } Gheto de Venecia, y en la Iuderia de Salonic, que los daua arreboçados en Cenſos (como adelante dire.) La razon de mi duda es, por que el Cẽ ſo ha de ſer vniforme a la Suerte, pues ſi la Suerte es Eſpecie cierta, tambiẽ lo ha de ſer la Paga. No obſta dezir q̃ ſe taſ ſe a dinero, por que el CAP. II. aunq̃ hauia conuenencia de las partes en la taſ ſa de el lino, o trigo que ſe pagaua, manda que no ſe pague en eſpecie cierta, ſino q̃ ſe taſ ſe a dinero, aſsi en nueſtro caſo runque haia taſ ſa, no deroga{ Razõ de dudar. } ra a la eſpecie cierta. Maiormente que ſi la hanega de trigo que ha de pagar es de eſtima, tambien lo fueron las. XIIII. de trigo que recibio, y ſi aquellas no lo eran, tampoco lo es la hanega que el paga de Cenſo, y lo miſmo en todas las de mas eſpecies que ſe dieren a Cenſo. Eſta es la Queſtion y el fundamento en que ſe puede fundar la parte contraria, a la quales impoſsible reſponder, ſino por los principios que he pueſto, los quales abiertamente ſe prueuan por eſta Lei. II. que para mi es admirable y de grandiſsimo contento, y de el miſmo creo que ſera a todos los que deſ ſean ſaber las coſas de raiz, y por ſus cau ſas, Reſolutamente reſpondo, que eſte Con{ Reſpueſta a la Queſtiõ . } tracto no vale, y que la eſpecie que ſe da por ſuerte de el Cenſo, ſe ha de reduzir a dinero, como el Cenſo que ſe paga, la razon es, por que la paga ordinaria de el Cenſo es fructo{ El Cenſo es fructo de la heredad a cenſuada. } de la heredad cõprada , y no de el dinero con que ſe compro, porque ſi de el dinero fuera, raſamente era Vſura, o pereciendo el dinero hauiamos de dezir que perecia el Cenſo, ſi aquel dinero fuera la Suſtancia a la qual el Cẽso { En q̃ difierẽ el Cẽ ſo y la Vſura. } que es Acidente o Qualidad, eſi uuiera pegado, mas como no lo eſta, ſino a la heredad, a ella ſigue (como a el cuerpo la ſombra) y biuiendo ella biue, y pereciendo perece, aſsi en nueſtro caſo las. XIIII. hanegas de trigo con que ſe compro la caſa, no produzen la vna hanega que ſe paga de Cenſo en cada año, y aſ ſi no hai proporcion (ni aun relacion alguna) a las quatorze hanegas de la ſuerte (que era el Argumento q̃ ſe me oponia) porque aquellas no ſiruierõ de mas que de la Compra de la caſa, o heredad, y alli perecio el trigo, luego entra el ſegundo Contracto de darla a Cẽ ſo , el qual en todo y por todo es diſtincto de el primero, pues ſi el Cap. II. mãda q̃ eſte Cẽ ſo ordinario ſe pague en dinero, y no en otra coſa alguna, y el Cap. I. manda que haia de el Cenſo a la Suerte la proporcion (por lo menos) que has de vno a quatorze, y de el dinero no puede hauer proporcion a otra coſa q̃ no ſea dinero, ſigueſe inconuenciblemente q̃ no ſe puede dar Eſpecie a Cenſo, ſino que ſe ha de dar dinero, no como aquel Maeſtro q̃ dixe que daua menos de la mitad en dineros y lo otro en vna Vaca q̃ andaua huida, y la re ſta en pan, que eſtaua por nacer; De aqui ſe infiere la diferencia de eſte Cẽ ſo al Enfyteu{ Diferencia en el Enfyteu ſis al quitar. } ſis, en el qual ſe haze la paga en la eſpecie que quierẽ , porque enel Enfyteuſis no hai pacto de Retrouẽdendo , ni mas de vn Cõtracto ſolo, y en el de al quitar hai dos (como hemos viſto) que es la Compra de la coſa, y el otro darla a Cenſo. Aſsi miſmo le infiere que el q̃ { Requiſito en el Cenſo el quitar. } da cenſo al quitar no puede cargarle ſobre heredades diformemẽte exceſsiuas de la quã tidad q̃ el da, porq̃ no gana mas derecho de aquella quãtidad , y lo q̃ en el Enfyteuſis ( q̃ es el verdadero) no ſe permite, haia lugar en lo fingido, veaſe lo q̃ enel Enfyteuſis eſcriui. IVROS REALES. IVro en Romãce antiguo quiere dezir De{ Etymologia de Iuro. } recho, viene de (Ius) que en Latin quiere dezir lo miſmo, Todas las mercedes de los Reies que oy llamamos Gajes, erã en vna de quatro maneras, Tierra, Honor, Lã ça , o Iuro, de las tres primeras trate en ſus lugares, y eſtas no eran Donaciones puras, ſino por cau ſa, porque ſiruieſ ſe con tantas lanças, o cõ ſu perſona: la quarta que es el Iuro, era merced pura, y eſta era en dos maneras, o Iuro de por{ Diuiſica de Iuro. } vida, o Iuro de heredad, Iuro de por vida era conſignacion hecha a vno por ſu vida, de aquello que el Rei le hazia merced, y fenecida la vida boluia al Rei, de eſte Iuro tratare luego. Torno al Iuro de hereda, que quiere dezir Derecho de heredad, quando la merced de el Rei era para aquel a quien ſe daua, y para ſus ſuceſ ſores, que la tuuieſ ſen por heredad propria. En la ſentencia arbitraria que los Reies de Aragon y Portugal dieron entre el Rei don Fernando el emplazado, y el Infante don Alonſo de la Cerda, ſobre el derecho que pretendia a eſtos Reinos, le dio el Rei que gozaſ ſe la Martiniega y Iuderia de Auila, y diole a Oropeſa y Valdecorneja por Iuro de heredad, aqui el Iuro no ſe toma por{ Iuro de heredad que ſignifica. } la merced, ſino por la qualidad con q̃ la merced ſe hizo, que es como de heredad ſuia, pudieſ ſe diſponer de Oropeſa y Valdecorneja, mas no de lo otro q̃ era por ſu vida, deſpues andando el tiẽpo ſe tomo el Iuro por la miſ { Iuro ſe tema por la Merced. } ma merced, y no por la qualidad, y aun no contentos con eſta impropriedad, ſe paſ ſo el Vocablo a ſignificar todo lo que el Rei con ſigna en ſus Rentas, aunque no ſea merced, ſi no vendido por dinero a particulares, y en e ſte ſignificado le toman las Leies de eſte Titulo, y en eſte le declarare, Eſtos Iuros vnos{ Diuiſion de Iuros Reales. } ſon viejos, otros nueuos. Iuros viejos ſon los de tiempo antiguo conſignados por los Reies, que no ſe pueden reſcatar, y eſtos hallo deſde tiempo de el Rei don Alonſo que gano a Toledo, y hizo merced a la Igleſia de cierto Iuro que ahora tiene, ſon eſtes Iuros viejos de grandiſsimo valor, mucho mas que la Renta de ierua, ni de pan, por la qualidad que tienen, y mas ſi ſon menguantes, y cre ciernes, que es quãdo ſe dio parte Quota de{ Hazienda menguante y creciẽte . } alguna Renta, aforada la Rẽta en cierta quãtidad , aſsi como ella ſu be, ſube el Iuro q̃ es ſu parte proporcional, de eſta manera ſubieron los Iuros de la Capilla de el Arçobiſpo don Pedro Tenorio en Toledo. Dexo eſtos Iu{ Iuros Reales ſituados por precio. } ros, y vengo a los ſituados por precio, eſtos valen tanto, en quanto eſtan ſituados. El origen de quando eſtos Iuros ſe introduxeron a vender, no lo ſabre dezir a punto, porq̃ aun que hallo Iuros vẽdidos en tiempo de el Rei dõ Pedro, no fue coſa ordinaria haſta los tiẽ pos de el Rei don Iuan el. II. y don Enrrique{ Origẽ de e ſtos Iuros. } el. IIII. ſu hijo, que como eſtos Reies fueron (de ſu natural inclinacion) ſubjetos a priuados codicioſos, y gouernados por ellos, hazian exceſsiuas mercedes de quãtidades que no podian pagar, y conſignauan por ellas intereſ ſe en las Rentas Reales, haſta que pagaſ ſen el principal, y a otros por via de caſamiẽ to , muchos de eſtos reuocaron deſpues los Reies Catolicos por Leies que tenemos, y{ Tirulo. 10. li. 5. Recop. } de eſta materia de los Dotes, Gracias y Separadas el Lector ( q̃ de ello guſtare) vea la Hi ſtoria de el Rei don Iuan el. II. de Portugal, que eſcriuio Garcia Reeſendi, que lo trata bien y cuerdamente, Eſtos Iuros Reales al{ Que Contracto ſon eſtos Iuros. } quitar pido que Contracto ſon? nadie duda que ſean Cenſos al quitar, porque la Lei los parifica, y ſon de vna miſma naturaleza, y portales los tienen todos, Reſolutamente ſe ha{ Reſpueſta y Razon. } de tener lo contrario, ſino que no es Cenſo al quitar, ni tiene q̃ ver con el, porque es Cõ tracto puro perſonal, fundado ſobre la perſona de el Rei, q̃ aunque le conſigna en Rẽta , y la Renta es Raiz, ninguno haura tan deſatinado, que diga que el hombre a quien ſe paga el Iuro, gana directo dominio (ſobre la Rẽ ta ) por vn real de el caudal, o ſuerte que da, ni puede hauer Comiſ ſo, y aſsi es Contracto mas que irregular, y ſi con alguno conforma es con el de la Extrauagante que luego veremos. De la conciencia de eſte Contracto di{ Conciencia de eſte Contracto. } go, que quando el Rei ſe ſirue de alguna quã tidad (contra la voluntad de el particular a quien ſe toma) ſeguramente y con buena cõ ciencia lleua el Iuro que ſe le conſigna, porq̃ la autoridad Real, y no hazerſe con conſentimiento de la parte, lo ſaluan: Mas que ſera de quien lo cõpro a menoſprecio, de eſte a quiẽ { Iuros cõprados menos de como e ſtan cargados. } ſe tomo por fuerça, como muchas vezes ſe haze dando por el Iuro de a. XX. M. a quinze mil, o de quien compra Iuros de el Rei, ſin ſer compelido, del primer miembro de eſta ſegunda parte veaſe lo que noto adelante en el Titulo de los Cambios, de el ſegundo miẽ bro cada vno ſe puede reſponder a ſi miſmo por los principios que arriba he pueſto (ſi le ſatisfazen) y no le ſatisfaziendo, menos le ſatisfara la reſpueſta que por ellos yo le diere, eſto es lo que ſiento de eſtos Iuros Reales, de los quales no podemos arguir al Cenſo al{ Argumẽto de Iuro a Cẽ ſo . } quitar, ſino por la orden que digo en el Cõ tracto de la Extrauagante, Pregunto de eſtos Iuros y de los Cenſos al quitar vn caſo que cada dia ſe pratica, ſi ſe pueden vincular en Maiorazgo? digo que ſi, mas el que lo dexa, haga cuenta que dexa a ſu hijo vna red llena{ Maiorazgo de aire. } de aire, o el harnero de las hijas de Danao lleno de agua, porque ſu Vinculo aũ que valga reſpecto dexa a quiẽ le de vinculado, no puede el diſponer contra el Rei, o contra el Cen ſualiſta que no le quiten quando quiſieren, porque eſto fuera contra la naturaleza de el Contracto, y en pagando la ſuerte principal, queda el Maiorazgo en vano, Suelẽ muchos remediar eſte inconueniente con otra clauſu{ Clauſula de reir. } la, que mãdan que ſi ſe quitare el Iuro, o Cẽ ſo , no entre en poder de el ſuceſ ſor la ſuerte principal, ſino en poder de otro, y que luego ſe torne a emplear, eſta Clauſula es mas de reir que la primera, porque a quien le quita no ſele puede poner fuerça que de noticia de ello, pues quien la ha de dar? ha de ſer el proprio ſucceſ ſor contra quien ſe pone la Clau ſula, o ſi ello huuiere gaſtado, a quien lo demandara el ſegundo llamado al Maiorazgo? Iuro, o Cenſo de por vida. IVro (o Cenſo) de por vida ſe llama la quan{ Naturaleza de eſte Contracto. } tidad cierta que por Compra, o por otra cauſa a vno ſe le conſigna por todos los dias de ſu vida, difiere de el Cenſo de por vidas, (que en el Titulo paſ ſado trate) porq̃ aquel ſe cõ ſtituie ſobre bienes Raizes, y eſte ſobre Dinero, o coſa mueble en quantidad cierta, que ſi fueſ ſe ſobre Raiz, ya ſeria Vſo, o Vſufructo (el qual veremos en ſu Titulo) Eſte Iu ro de por vida llaman en Valencia Violario,{ Violario de Valencia. } daſe ordinariamẽte a tres por veinte y vno, por dos vidas nõbradas copulatiuamẽte , En Caſtillaen mi tiẽpo ha andado quaſi a la miſ ma cuenta a ſiete mil el Millar (que es a tres por veinte y vno) Eſte Cõtracto no tiene peligro en la conciencia, porque la ſuerte de el{ Razõ porq̃ no es Vſura } dinero con que ſe cõpra , ſe pierde luego para nunca mas boluerla el que ha de pagar el Cenſo, y por eſto no es Vſura, porque el Cẽ ſo que ſe paga no tiene ſuerte, reſpecto de la qual ſe diga augmento, ni es qualidad, ſino Suſtancia de por ſi, y el Rieſgo que hai de entrambas partes, juſtifica el Contracto, porque ſe funda en la vida de hombre, que es la coſa mas incierta, y mas ſubjeta a Rieſgo de quãtas hai, puedeſe eſte Contracto reſoluer a lo que dixe de las Apueſtas en el Titulo de las Fianças. Declaraciõ de las Extrauagãtes . MArtino Obiſpo, y Caliſto Obiſpo, &c.{ Propoſiciõ de el Caſo. } La peticion de vnos amados hijos a no ſotros dada contenia, que de tanto tiempo q̃ memoria de hombres no es en contrario, hai vna coſtumbre pueſta en razon, guardada y perſcripta y aprouada por todos los que la vſan, y que fue introduzida a coman prouecho de los hombres, por la qual algun Principe, o Cauallero, o Ciudadano de aquellas partes quando le parecia conuenirla, acoſtũ braua vẽder a alguna perſona Ecleſiaſtica, o ſeglar, Colegio, o Vniuerſidad, ſobre ſus bienes, lugares, tierras, campos, alquerias, caſas, y heredades, y vendia Cenſo en cada vn año{ Venta de el Cẽ ſo . } de vno, o mas Marcos, recibiendo por qualquiera Marco de Cenſo en cada año diez, onze, treze, o quatorze Marcos, o mas, o menos, ſegun la qualidad de el tiempo, conforme a como los Contraientes entre ſi por entonces ſe cõuenian , los quales Marcos ſe da{ No hai precio limitado. } uan a el Vendedor de el Cenſo, y ſe le pagauan enteramente en dineros de cõtado , quedando los bienes (que entonces expreſ ſan en el Contracto) obligados perpetuamente a la paga del Cenſo de cada vn año, y ſiempre en los miſmos Contractos ſe dio facultad y gracia a los Vendedores de el Cenſo, que puedã { Facultad de redimir el todo, o la parte. } en cada vn año el dicho Cenſo en todo, o en parte,por la miſma ſuma de dineros que de los miſmos Compradores recibieron, quando quiera que quiſieren, libremente ſin requiſicion, o contradicion, o conſentimiento de alguno rematarle y redimirle, y librar ſe deſde entonces totalmente de la paga de aq̃l Cenſo, mas no por eſto los tales Vẽdedores de el Cenſo (contra ſu voluntad) puedan por los Compradores ſer apretados, o conſtre ñidos a que lo rediman, aunque las poſ ſeſsiones y bienes obligados de todo punto ſean perdidos, o deſtruidos, mas aun los Compra{ Duda y Reſpueſta. } dores (aunque los tales bienes, caſas, tierras, campos, poſ ſeſsiones y heredades de eſta manera, por curſo de tiempo ſean de todo punto deſtruidas y aſ ſoladas) no puedan cobrar aquel dinero que dieron, pero entre algunos ſe duda ſi ſemejantes Cõtractos de Compra y Venta ſean licitos, y a eſta cauſa por parte de ellos nos fue humilmente ſuplicado, fueſ ſemos ſeruidos declarar por la dignidad Apo ſtolica, ſi tales Cõtractos como eſtos ſe hã de juzgar licitos, o ilicitos. Noſotros hallamos los Contractos de eſta manera ſer juridicos, y (conforme a la determinacion de los Doctores) ſer licitos y conformes a Derecho comun, y por eſto los Vendedores de los tales Cenſos ſer obligados a la paga de ellos. Y aſ ſi lo declaramos por la autoridad Apoſtolica, de nueſtra cierta ſciencia, por el tenor de las preſentes, no obſtante, &c. ¶ Eſte Sumario q̃ he puedo no se el Origi{ Razon de eſte Sumario. } nal de las Extrauagãtes de Martino. V. y Caliſto. III. porque ſon mui prolixas y de ningũ fruto, ſino el caſo de ellas que anda en la Suma de los Cõcilios (que aunque no me ſatiſ faze) le puſe, aſsi por ſer coſa poco importante, como porque los Teologos paſ ſan cõ el, quien quiſiere verlas originalmente, hallar las ha en las Extrauagantes que andan en fin de las Clementinas, el caſo de ellas es, que an{ Caſo de las Extrauagã tes . } te Martino quinto (que fue en tiempo de las Tutorias de el Rei dõ Iuan el ſegundo) y ante el Papa Caliſto. III (que fue en el fin de el miſmo Rei) parecieron ciertas Igleſias de Alemania, y ſe quexaron de algunas Comunidades, Caualleros, y otras perſonas particulares, a quien ellos, o ſus antecesores hauian dado a cenſo dineros, en que eſtauan funda das las Diſtribuciones de ſus Iglefias, y de otros lugares pios, y quien los hauia recebido ſobre ſus heredades, o ſus ſuceſores, ſe q̃rian eximir de pagarlas, diziendo que eran Contractos Vſurarios, cada Papa en ſu tiẽpo reſ pondio, que los Contractos de que ſe les hizo relacion, eran conforme a Derecho, y comete a los Iuezes Apoſtolicos alli ſeñalados que compelan por Cẽ ſuras ecleſiaſticas a las partes obligadas que paguen lo que ellos, o ſus anteceſ ſores ſe obligaron, eſte es el caſo, mas verdadero y mas cumplido que eſta en el Sumario, y que le ſuple en lo que eſta defectuoſo. pienſo (ſi Dios me diere ſu gracia){ Propoſiciõ delo q̃ ſe ha de tractar. } demonſtrar euidentiſsimamente por medios que no tengan reſpueſta, con quanta ignorã cia todos ſe haian engañado por eſtas Extrauagantes, y con ſu error hecho engañar a otros, lo qual es ordinario en los que huiendo el trabajo de examinar por ſi las coſas, ſaltan tras quien les va delante, como carnero tras{ Error de quiẽ no examina por ſi lo q̃ tracta. } el manſo: Ante todas coſas me reſpondan los que de la autoridad de eſta Extrauagante ſe valen, donde hallan (aun que hablara en nueſtros Cenſos) que conſtituie Derecho vniuerſal ſobre eſte Contracto? pues que prueuan por ella, primero deuian afirmar ſu autoridad, y marcar (como arriba he dicho) cõ marca publica la vara cõ que quieren medir las conciencias agenas, Ninguna de eſtas Extrauagãtes eſta en el cuerpo del Derecho Ca{ La Extrauagãte no tiene autoridad publica } nonico de las Decretales, Sexto, o Clementinas que los ſanctos padres Papas Apoſtolicos autores de aquellos libros dirigierõ a la Vniuerſidad de Bolonia, ni eſta en el Decreto de Graciano que tiene autoridad publica, ni me daran otra que ella tenga, mas de hauerſele antojado a vn Impreſ ſor de ponerla al cabo de las Clementinas, y ſegun eſto diriamos que todos quantos Reſcriptos el Pa{ Abſurdo in ſufrible que ſe ſigue. } pa prouee, y Reglas de Cancelaria, finalmente todos los Breues que de ſu mano ſalen, harian autoridad publica ſin que el lo mandaſ ſe, y ſe podrian alegar por Textos para deci ſion de otros caſos (fuera de aquel para quiẽ ſe dieron) lo qual es tan gran diſparate, que no hai neceſsidad de reprouarle, porque ni el Reſcripto Apoſtolico, ni la Prouiſiõ Real, tienen autoridad, mas de para el caſo en que ſe dan, antes que el Principe (de donde mana{ Qual es Lei Vniuerſal. } ron) les de fuerça de Lei, y los mande poner (y actualmente ſe pongan) en el cuerpo delas Leies publicas, por do el Reino a el ſubjeto ſe gouierna, quanto mas eſta Extrauagante, q̃ no es general, ni habla en el Derecho por venir, ſino eſtatuie Derecho entre partes para en lo paſ ſado, que conſiſtia en hecho, y huuo ſobre ello conocimiento de cauſa, Eſta razon (a mi flaco juizio) no recibe reſpueſta, y mucho menos la ſiguiente, Demos que la Ex{ El Contracto de la Extrauagante difiere de el Cenſo. } trauagante tiene autoridad publica, el Contracto en que ella diſpone es mui diferente de el Cenſo al quitar, luego no le hemos de regular por ſu deciſion, prueuo la diferẽcia , conuiene a quel Contracto cõ el nueſtro, en q̃ entrambos ſon ſobre bienes Raizes, y quedan obligados a la paga ordinaria, y el que recibe el Cõtracto , no puede ſer compelido a redimirle, eſta es la conueniencia. La diferẽcia { Diferencia de eſtos Cõ tractos . } es, q̃ en el Contracto de la Extrauagante no gana el Comprador de el Cenſo ſobre la coſa directo dominio, ſino el Derecho de el Cẽ ſo ordinario cada año, como vimos en los Iuros Reales, mas en el Cenſo al quitar gana el directo dominio, de la quantidad que da, en que (como vimos) ſe funda el Comiſ ſo, y eſto es lo que ſe deduze por principal en el Contracto, y por aceſ ſorio el Cenſo de cada año, en la Extrauagante al reues, lo principal{ Lo principal y lo Ace ſorio de e ſtos Contractos. } es la Renta, y lo aceſ ſorio la Hypoteca de la heredad, mas la maior diferencia conſiſte en que el Contracto de el Cenſo al quitar tiene por la Lei real precio limitado, menos de el qual no ſe puede dar, y el de la Extrauagante no le tiene, ſino el que las partes puſieren,{ Incõuiniẽte de no hauer precio limitado. } y es manifieſta injuſticia, v aſsi lo confieſ ſan todos los Teologos y Iuriſtas, que reprehẽ den los Cenſos dados a menos de quatorze mil el Millar, en el Contracto de Venta ni en el de loguero, ni en ningun otro hai precio limitado a que ſe haga, porquele ha de hauer en eſte de Cenſo al quitar? pues impide la voluntad de las partes, y libertad de el Contracto, ſi aprueuan toda la Extrauagante, porq̃ reprueuan aquella parte, que es la principal? y ſi aqueſta parte aprueuã , porque no reprueuan la Lei que la corrige? eſto es comparado la Extrauagante a las Leies de el Reino, mas cõ ſideremos ahora ſu juſticia por ſi ſola, claro eſta que aprueua el intereſ ſe de la Vſura Centeſima, que entre los Romanos era hauida por deſaforada, aquellos Paganos en las tinieblas de ſu Gentilidad reprouauan entre la{ La Extrauagante fuera injuſta entre Paganos. } gente profana, lo que ahora en la luz del Euã gelio entre Ecleſiaſticos ſe ha de permitir? no ſe puede eſto excuſar, con dezir que la otra era Vſura ſobre bienes muebles, que eſtauan a rieſgo de quien la recebia, y la Extrauagante habla en bienes Raixes, que eſtan a rieſgo de quien la da, porque eſto es reſpecto de la ſubſtancia de el Contracto, mas yo no tracto ſino dela juſticia, o injuſticia de el Cõtracto , que eſta en el mas, o en el menos de el intereſ ſe, porque los Romanos no reprouauan la{ En que reprouauã los Gentiles la Vſura. } Vſura ſimplemente como los Chriſtianos, ſi no por el intereſ ſe que ſe pagaua, de eſta manera tenian por muy buena la Triental, por mediana la Semiſ ſe, y por abominable la Cẽ teſima , mas la Extrauagante de primer boleo aprouo el intereſ ſe de la Centeſima. ¶ Queda (ſi no me engaño) inconuencible{ Reſolucion de eſta matoria. } mente prouado, que ni la Extrauagante tiene autoridad publica de Decretal, o Texto de el cuerpo Canonico, y ſi la tuuiera, que no habla en el Contracto de el Cenſo al quitar, porque ſolo vna diferencia o diſsimilitud que haia por do ſe varie el caſo, ſe varia la di ſpoſicion de el Cano no de la Lei, y aſsi es de creer, que aqueſta Extrauagante en el tiẽpo y caſo para que ſe hizo fue muy juſta, ſancta y buena, mas no para traer la en argumẽto al Cenſo al quitar, quanto mas para decidirle por ella, ſolo ſe puede traer parar vn efeto, q̃ lo que en ella ſe prohibe, es prohibido en el{ Argumẽto de maior a menor. } Cenſo al quitar, mas no lo que en ella es permitido, ſe permitira en el Cenſo, porque ſe procede de maior a menor, aſsi como de la Vſura Centeſima, arguiremos que pues era reprouada entre Romanos, tambien lo ſera en nueſtros Cenſos, mas por ſer entre Romanos permitida la Triental, no lo ſera entre no ſotros. Creo que baſtantemente he deſeneantado eſta Extrauagante, y reſpondido a los que vſan de ella para cubierta de ſus codicias deſenfrenadas, Logros y Vſuras abominables, y ſi a lo miſmo que ellos conſultan no les reſponden a ſu guſto, luego deſenuainan con la Extrauagante, y que no ſe puede contradezir lo que el Papa manda, como ſi prouaſ ſen hauer mandado el, lo que ellos quieren. Mas que diremos al. XVIII. Canon de el S. Concilio Niceno, que habla con los Clerigos, cuias palabras formales ſon eſtas,{ Concilio Niceno. } ¶ Porque muchos Clerigos a cauſa de la{ Cap. Quoniã . 14. q. 4. } auaricia, ſiguiẽdo Logros torpes ſe oluidan de el mandamiento de Dios, en que eſta dicho, El que no dio ſu dinero a Vſura, y logreando piden Vſuras Cẽteſimas , eſtatuie el S. Concilio, que ſi deſpues de eſta difinicion alguno fuere hallado que recibe a Vſuras, o que de otro negocio ſemejante ſigue ganancias torpes, o que da en eſpecie pã a ſiete por vno, Todo Clerigo que para ganancia tal co ſa intentare, ſea echado de la Clerezia, y hauido por ageno de el Grado Ecleſiaſtico. ¶ Eſte es el. S. Concilio Niceno, el primero{ Cõparaciõ del Cõcilio ala Extrauagante. } maior y mas importante que ha hauido en la Igleſia de Dios, no ſe como le reſponderan con la Extrauagãte , la reſpueſta eſta en la mano (para quien le ſatisfaze de achaques) que hablan en caſes diferentes, eſta diferẽcia arreboça mas no altera la ſuſtancia de el Contracto, que dize el Concilio (Ni de otro negocio ſemejante) pregunto yo ſi quando ſe acabo el Concilio Niceno, algun Clerigo diera a Cenſo (no cõforme a la Extrauagante, ſino como a nueſtras Leies, que ſon mas juſtificadas) paſ ſara le el Concilio en cuenta que lo daua en bienes Raizes y que quedauan a ſu rieſgo? no por cierto, cada Clerigo meta la mano en ſu pecho, y ſe reſponda a ſi miſmo,{ Cada vno ſea juez đ ſi miſmo. } yo no quiero dar conſejo a quien no me le pide, ni tanpoco digo al Sacerdote lo que no haria, aunque no lo ſoi, mas por ſolo eſte dicho de el Concilio, no daria vn Real a Cenſo ſi vn Millon tuuieſ ſe, y no me parece mal el ſeglar que lo da, ni (como dize. S. Pablo) tengo precepto de el Señor para dezir lo que di{ El cõ ſejo (y mas ſi es necio) no obliga. } go, ni me lo dicta la razon por fuerça, mas de que aunque lo contrario ſea permitido, tengo por maior perfecion que los Sacerdotes pierdan algun Derecho, y que ſu Caridad abunde mas que la de los Fariſeos, para edificar a los que con ſu exemplo hemos de cõ poner nueſtras vidas, y coſtumbres: y con e ſto concluio la materia de la Extrauagãte . Vſo de eſte Contracto. DEclarada la naturaleza y partes ſuſtanciales de eſte Contracto, reſta que veamos las Accidentales, y el vſo que de el puede hauer en la Republica, como he hecho en todos los demas, de el Enfyteuſis ya vimos que fue la deſtruicion de el Imperio Romano, porque cõ el (abarcando tierra) ſatisfizieron los pocos y poderoſos a ſus apetitos, y deſtruieron a los muchos y pobres, que ſon los neruios que ſuſtentan la Republica, mas aquel daño (aunque grande) tiene limite, por que le tiene el ſubjeto en que cae, que ſon las heredades que recibe el Enfyteuticario, las quales no ſe pueden traer de fuera parte, ni puede el Cenſo vencer a la Renta, lo que no es en el Cenſo al quitar, que como conſiſte{ Cẽ ſo al quitar ſe opone al valor, y no a la rẽ ta . } en dinero ſeco, traeſe de fuera parte lo q̃ da ña, que es el dinero, y por la miſma orden ſe buelue a ſacar, y aunque ſe funda ſobre heredad raiz, es ſobre el valor, y por eſto (como luego veremos) excede muchas vezes el Cẽ ſo a la Rẽta de la heredad ſobre que eſta, Todos los Contractos de el Derecho de las gentes tienen algun vſo en la Republica, y ſe dã caſos en que ſean cõ merito de quien los haze, ſolo eſte Cõtracto de Cenſos al quitar no le tiene, porque todas las diligẽcias y mañas de los que mas los defienden, no baſtan a hazerlos buenos, ſino a q̃ no ſean malos, y cierto ſi ſubtilmẽte ſe eſpecula el eſtado de eſtos Reinos, ninguno puede negar, ſino que deſ pues que hai Cenſos, ellos y las Rentas de el{ Cauſa de la deſtruicion de el Reino } Rei, y particulares haziendas de muchos eſtã deſtruidos, lo qual moſtrare por vn exemplo manifieſto, viene vn hõbre de Indias cõ quatorze mil ducados, dalos a Cenſo ( cõ quanto recatamiento quiſiere) por mil ducados, gaſtan aquellos dineros los que los reciben, quedan ſus haziendas hypotecadas a los mil ducados, de manera que en la forma exterior tan enteras ſe quedan como antes, mas como vna fantaſma ſin cuerpo ni ſuſtancia, que que dan ſocauenados los frutos, de manera q̃ el ſeñor de las heredades, no es ſeñor para des frutarlas, ſino eſclauo para beneficiarlas{ Cenſualiſta es eſclauo. } al Cenſo. Tambien los propios a quien ſe paga el Cenſo, ſon perdidoſos, porque no co bran a derechas, y deſpues quando vienen a cobrar, ha de ſer tomando las heredades, ſobre que eſta cargado el Cenſo, y lo corrido, ſin lo qual han eſtado tiempo. Eſta es la principal cauſa de todas las neceſsidades que oi hai, Mas palpablemente ſe puede ver por las haziẽdas de ſeñores, Tiene vn ſeñor vna villa{ Deſtruicion de los ſeñores. } que le renta. M. ducados, los quales ſi ſe vendieſ ſen ſe hallarian por ellos. C.M. porq̃ ſon ſobre vaſ ſallos, y en ierua (y todas las demas qualidades que hazen valer mucho vna ha{ El valor de la hazienda no conſiſte en lo q̃ rẽta . } zienda, aunque rente poco) toma ſobre aquella villa con licencia del Rei a Cenſo quatorze mil ducados, y por los Reditos dellos da la Renta, de manera que ninguna le queda, y toda ſela lleua el ſeñor del Cenſo, que le pro ſta a aquel miſerable ſeñor de la villa ſer ſe ñor de ella? pues el otro ſe goza la Rẽta , y ga ſtado el dinero ſe queda (como Obiſpo Titular) con el titulo vano, ſin ningun fruto, y aſsi la dexa a ſu hijo, por manera que podemos dezir, que es ſeñor de la villa de q̃ otro{ Quien ſe dize ſer ſeñor de vna hazienda. } es ſeñor: ſi eſtos Cenſos los tomaſ ſen Tratã tes que biuen de menear el dinero, y lo ſabẽ hazer, ſeria en alguna manera tolerable, mas es al contrario, que los Tratantes no hallan granjeria mas cierta, ni de maior ganancia, q̃ dar ſu dinero a Cenſo, y como ſiempre lo dã de gouierno a perſonas q̃ eſtan ahorcadas, al momẽto ſe hazẽ de mucha conciẽcia , y para quinze marauedis que dan, luego quieren diez mil ducados de heredades, Eſta es mi opinion acerca de los Cenſos, la qual ſino puedo afirmar verdad irrefragable, o ſo atreuidamente dezir, que quien mirare (con ojos claros y libres) todos los paſ ſos de la Eſcriptu{ El miſmo daño trae el Cẽ ſo al quitar, que la Vſura. } ra, en que el Eſpiritu ſancto reprouo la Vſura, hallara que quadran en todo y por todo al Cenſo al quitar, porque de ſuſtancia la hazienda de el Proximo, deſpojale de ſus bienes, haze todos les demas inconuenientes, que diſpone en abominacion de la Vſura, lo qual moſtrare palpablemente por dos razones (que ninguno pueda negar) la primera es porque la Vſura ſobre prendas, es mas en intereſ ſe de el ſeñor de las miſmas prendas,{ Menos da ñoſa la Vſura q̃ el Cẽ ſo } que el Cenſo (en igualdad de intereſ ſe) eſto es manifieſto, porque ſi yo doi en prendas vna capa a vn Iudio por catorze ducado que me da para darle cada año vno, deſpues que me haia conſumido por principal y Vſura la capa, hago cuenta que la vendi por ſus cabales, y ſi quedo ſin capa, tambien quedo ſin Cẽ ſo . Mas aquel ſeñor de la Villa (en que puſe arriba exemplo) queda ſin villa para aprouechar ſe de ella, y no ſin Cenſo para pagarle, y de aqui ſe ſigue, que lo que el Dere{ El fauor ſe retuerce ẽ daño. } cho introduxo en fauor de el Cenſualiſta, ſe retuerce para daño y total deſtruicion ſuia. Lo miſmo es en vna caſa, que pueſto que valga diez mil ducados, no rentara ciento aun q̃ la arrendaſ ſen, y tampoco rẽta eſtos por que la habita el Cenſualiſta, toma ſobre ella ſiete mil ducados a Cenſo (que ſon quinientos al año) va pagando lo que la caſa no renta, y vltimamente ha de dar cõ ſigo y con la caſa en el ſuelo, para el ſeñor de el Cenſo. La ſegũda razon no recibe reſpueſta tanpoco como la paſ ſada. Toda la renta de los Cenſos al qui{ Los Cẽ ſos al quitar ſ õ bienes muebles. } tar ſon hauidos por bienes muebles (aſsi de Derecho comũ como de el Reino) y mas particularmente ſe ve en los abonos que ſe hazen en las rentas Reales, que aunque vn hombre tenga. M. ducados de renta en Cenſos al quitar, no le recebiran para abono de. C. du{ Practica de la Contadoria maior. } cados, dõde ſe requiere, que el abonador tẽ ga en raizes el valor de la renta q̃ abona. Quã do ſe hazen los Abonos por haziendas, para cobrar el ſeruicio y pechos de quien los ha de pagar, ſi vn pechero tiene. M. ducados de{ Repartimientos de pechos por haziendas. } renta en Cenſos al quitar, y ninguna raiz, no le reparten pecho alguno. Por el contrario, ſi otro Pechero tiene vna heredad raiz q̃ valga. M. ducados, y rente. XX. y pague ſobre ella. L. de Cenſo al quitar, le hazẽ repartimiẽ to , como ſi la heredad eſtuuieſ ſe libre, y ningun Cẽ ſo pagaſ ſe, por que en el vn caſo y en el otro (y en todos caſos, como quiera que el Cenſo al quitar ſe cõ ſidere , por Actiua o por Paſsiua) es hauido por bienes muebles, como vna ropa o vn cauallo, que al fin han de perecer. Lo miſmo es en otras partes fuera de el Reino, en Valencia (por Fuero de aquel Rei{ Derecho đ Amortizacion en Valencia. } no) ninguno puede vincular hazienda raiz, o Cenſo Enfyteuſis para obra pia (que ellos llaman, Amortizar, o paſ ſar en mano muerta) ſi primero no lo manifieſta ante el juez de las Amortizaciones, y paga a. IIII. por. XX. ſi es en vida, y ſi es en muerte a. VI. y con eſto le dan licencia, y ſino pierde lo que vinculare, mas ſi carga Cenſales de gracia, para el miſ mo efecto, o los vincula en vida ni en muerte, ningun Derecho deue, ni ha meneſter licencia, por que ſon hauidos por bienes muebles, conforme a lo que hemos viſto. Pues ſi eſto es aſsi (como es verdad en Derecho) q̃ reſpueſta me pueden dar (o por mejor dezir, que reſpueſta podre yo dar) a mi miſmo, y a los que me la preguntaren ſobre las Filoſofias que he querido fundar, de que eſtos Cẽ ſos al quitar ſon de la miſma naturaleza que los Enfyteuticos y que ſon Reales. pues ſi lo{ Cenſo Enfyteuſis es bienes raizes. } fueſ ſen, aſsi como la coſa ſobre que ſe ſituan es raiz, tambien ellos fueran raiz, y no bienes muebles. De la miſma forma y manera, que ſi eſtuuiera el Cenſo ſentado ſobre vna capa, o ſobre ropa, caualgadura o otro mueble. Retiniendo eſta miſma doctrina, pregũto en cuio ſauor ſe introduze que eſte Cenſo no pueda ſer ſino en Raizes, ſi es en fauor de el que{ En cuio fauor es que ſea en Raizes. } compra el Cenſo, que es el que da la ſuerte principal, por que le fuerçan a ello, que el beneficio no ſe puede dar al q̃ por tal no le recibe. Reſta que (como la Extrauagante dize) ſea en fauor de el Cenſualiſta q̃ vende el Cen ſo, luego ſi en ſus fauor es, bien lo puede renunciar, por que ya no ſeria fauor o beneficio, ſi aunque le peſaſ ſe huuieſ ſe de vſar del, y no ſe pudieſ ſe renunciar. Forçoſamente hemos de dezir q̃ es de ſubſtancia de el Contra{ Subſtancia de el Contracto. } cto, y que ni es en fauor de el que da el Cen ſo, ni de el que le recibe. Pues ſi es de la Sub ſtancia de el Contracto, puede hauer maior barbarie ni ignorancia de el Derecho, que afirmar eſta repugnãcia , que los bienes raizes produzan la Action que los muebles, reſpecto de ſi miſmos, y que el efecto de ellos ſea de mueble. Pues que diferencia me dan entre el Cenſo al quitar y la Vſura, pues no hai o{ Diferencia de Vſura a Cẽ ſo al quitar. } tra de que la vna es ſobre bienes muebles, y la otra ſobre bienes raizes, eſta es vna fortiſ ſima razon para mi, y a que no hallo reſpue ſta, ni he hallado quien me la de, ni tanpoco lo he viſto en otro, no ſe ſi lo haze la cortedad de mi juizio, ingenio, y habilidad, q̃ cierto la tengo por verdad irrefragable, y quiſiera tener tanta diſcrecion para deſatar eſte nu do, como tuue eſtudio para buſcar el lugar y parte donde eſtaua, y hallarle, ſolo aduierto de vna coſa (para que nadie ſe fatigue en vano en eſta materia) que es impoſsible concordar el Derecho Ciuil delos Romanos en{ Diferencia de los dos Derechos en el Cẽ ſo . } la materia de Vſuras, con el del Reino (o por mejor dezir con la doctrina de Ieſu Chriſto) lo q̃ no es en todas las demas coſas, aun q̃ no ſeã del Derecho de las gẽtes , ſe da algũa proporcion y conueniencia, como en las Sepulturas, y Imunidad de Ygleſias, Prerogatiuas de Sacerdotes, y todas las demas coſas, q̃ aun que ſon proprias de la Religion Chriſtiana,{ Nueſtra Religion ſe declara por la de los Gẽtiles . } ſe fundan (y es meneſter ſaberle para entender las) en el Derecho de los Gentiles, mas buſcar conueniencia y proporcion entre las coſas que en ſi ſon repugnãtes , es falta de celebro, y diligencia perdida. Dize el Eſpiritu ſancto, que conueniencia puede hauer. Entre Chriſto y Belial? aſsi entre Chriſto y la Vſura no la hai, ni la puede hauer, Ieſu Chri ſto ſimplemẽte la vieda, Belial la loa, y para{ Vſura inuẽ ciõ de el Demonio. } mejor encubrir ſu falſa doctrina, pone vna malicia fingida, no en la ſubſtãcia , ſino en el acidente. Eſto es lo que me ofreci a proponer en eſta materia de los Cenſos al quitar, que el Lector podra conferir con lo que otros bien prolixamente han eſcrito, y conparar ſus fundamentos con los mios, porque{ Intento de el Autor. } para hazerlo yo, ni la breuedad que profeſ ſo me da lugar, ni mi condicion ( q̃ no es de eſ criuir Apologias, o Paſquines de lo q̃ otros eſcriuieron) ſino proponer lo que me parece, y fundarlo lo menos mal q̃ puedo, dexando ſu juizio al Lector, para q̃ ſi mi razõ fuere baſtante, le ſaque del engaño en que le huuiere pueſto la autoridad agena, y aſsi ( aunq̃ { Libros que ſe han de leer con Recatamiẽto . } contra mi voluntad) ſoi forçado a ſeñalar pieça, y aduertirale con mucho recatamiento lo que de eſta materia hallare en el Manual de Confeſ ſores, porque de lo de el Tratado de Cenſos que haze el Reuerendo Maeſtro frai Tomas de Mercado (en capitulo particular, donde alega y declara algunas Leies de el Reino) no creo que aunque el donde ſe le ofrece trata de el poco ingenio y Metodo de los Iuriſtas, q̃ ſe meten en materia agena, q̃ { Facil es reprehender, dificil acercar. } dexara de dar lugar a que algũ Iuriſta deſ ſee que tome para ſi la licion que da para otros, eſpecialmente en eſte capitulo, dõde los principios que pone ſon fallos, y juntamente cõ eſto diſparatos, que no infieren las cõcluſiones que de ellos pretende inferir, El confunde el Cenſo al quitar con el Enfyteuſis, y los pone debaxo de vn miembro de Diuiſion, y quiere que la Lei q̃ diſpone q̃ ſe pague el Cẽ ſo en dinero, y no en eſpecie, que valga tambiẽ en el Cenſo Enfyteuſis, y en aquel reprehende el Derecho de la Decima, y ſobre todo no ſe como ſe encarga de eſcriuir de vn Contracto, de el qual no explica que naturaleza tenga, ni ſi le juzga por carne, o por peſ cado, por Martyr o por Confeſ ſor, para que ſe ſepa que Oficio ſe le ha de rezar, ſolo le haze de naturaleza de Penſion conſignatiua ( q̃ { Diuiſiõ inutil de Pẽ ſiõ . } el llama) a diferencia de la reſeruatiua, que es la Ecleſiaſtica, vocablos nueuos para mi, por que la Penſion no es Contracto Real, porque ſe funda en la vida de la perſona de el q̃ la recibe, ni Perſonal, porque ſe funda en la coſa que la paga, aunque mude ſeñor, ſino es vn Contracto doze vezes mas irregular que{ Pẽ ſion que Contracto es. } quantos hai, fundado en coſa que no puede ſer contratada, ſu naturaleza tratare en otra parte, mas como llamara la Penſion que vno conſtituie a otro, ſobre el beneficio con que el Conſtituiente ſe queda, que no le da a el Penſionario, eſta no ſe podra dezir Reſerua{ Mala Diui ſiõ aunq̃ la hiziera Iuriſta. } tiua, porque no ſe reſerua Penſion, ſino el beneficio, forçoſamente la haura de llamar Cõ ſignatiua , y ſera Cenſo al quitar por ſu Diui ſion, y donde antes no nos valiamos con vn Cenſo, ahora ternemos dos: Tambien permite (como el Manual) Cenſo ſobre perſona libre, aunque le diſ ſuade, y dize que ſera necio el que le tomare, eſto baſta apuntar, ſin confutarlo, que eſto es oficio de el Lector que ha de juzgar entre las dos opiniones) Otros{ Opiniõ erronea y ſin fundameto. } hai que por ſola ſu autoridad quieren que eſtos Cenſos ſean prohibidos, ſin alegar mas razon de vn toruellino de palabras mal compueſtas, quando puſieren los medios por dolo tienen, reſpondere a ello, pues la Lei ciuil y autoridad de el Derecho Real (fundadas en las razones que he traido) los aprueuan. En todas las coſas los extremos aun mui buenos ſon vicioſos, y quiere Dios que la ſabiduria no ſea mas de lo que conuenga, quanto mas en las opiniones, que no tienen de valer mas{ Qual opiniõ es acertada. } de en quanto (por medios pueſtos en razon) ſe prouaren, y aſsi creo yo que he hecho en eſta materia enfraſcada, y ſi no he ſalido con mi intento, no es por falta de voluntad o diligencia, ſino por no ſaber mas. En mi eſcritura ſe põga duda, mas no en mi intẽcion , q̃ verdaderamẽte es buena, y de guiar a mi proximo ( quato en mi fuere) a la carrera đ ſaluaciõ . De el Retracto por el Tanto. TITVLO. III. CAP. I. TOdo home que heredad de pa{ L. 13. Tit. 10 lib. 3. Fuer. L. 7. Tit. XI. lib. 5. Reco. El Pariente mas propinquo pueda ſacar por el tanto la co ſa de Abolẽgo que ſe vẽdiere dẽ tro de. IX. dias. } trimonio o de Abolengo quiſiere vender, ſi home de aquel Abolengo la quiſiere comprar tã to por tanto, haia la antes que otro alguno, y ſi dos o mas la quiſieren (que ſon en igual grado de parenteſco) haia la el mas propinquo, mas ſi antes que la heredad fuere vendida no viniere el pariente, e del dia que fuere vendida haſta nueue dias viniere, ſi diere el precio por que es vendida la heredad, haia la. Y ſi el pariente mas propinquo no la quiſiere demandar, otro pariente no la pueda demandar, y ſi el mas propinquo no fuere en el lugar, pueda la demandar otro de ſu linage. Mas ſi la quiſiere por otra heredad cambiar, no la puede ningun pariente cõ tradezir , y aquel pariente que quiſiere la heredad que es a otro vendida, de le el precio q̃ le coſto, y jure que la quiere para ſi, y que no lo haze por otro engaño. CAP. II. LOs nueue dias contenidos en la Lei de el{ L. 8. Tit. 11. lib. 5. Reco. Los. jx. dias corran contra el Ab ſente y Menor. La propinquidad ſe entiende con el Vendedor y no con el Originario. } Fuero, corran contra el pupilo o menor, y contra el abſente, y no ſe de cõtra el dicho termino reſtitucion ni otro remedio, y ſi el Tutor o Curador quiſiere ſacarla por el tanto para ſu menor, pueda, con que ſea en el tiẽ po y forma de ſuſo declarada, y ſiempre que cõcurrierẽ en el Retracto, el pariẽte mas propinquo de el Vendedor, y el pariẽte mas propinquo de el ſeñor primero de la heredad, ſe prefiera el mas propinquo de el Vendedor, y excluia a el otro, como ſi la heredad fue de el aguelo, y el nieto la vende, ſi vn hermano de el nieto la quiere, y vn hijo de el aguelo, ha ſe de preferir el hermano de el Vẽdedor . CAP. III. POr quãto nos ha ſido fecha relacion que{ L. 15. Ibid. El Retracto no ha lugar en lo que no es hauido de Patrimonio o Abolengo. } ha hauido algunos pleitos (en algunas Ciudades, villas, y lugares de los nueſtros Reinos) en que han pedido los hijos de algunos padres, o de otros ſus parientes, las heredades que venden ſus parientes, o ſus padres, no las hauiẽdo heredado los Vendedores de ſu linage, ni de ſus parientes, ſino hauiendo las comprado o hauido por Troque o Donacion, o en otra manera, por ende mandamos, q̃ no ſe puedan poner, ni ſeguir los tales pleitos, ni haian lugar de ſe pedir, ni ſacar tanto por tanto, los bienes que anſi fueron vendidos, ſaluo quando los tales bienes fueron vẽ didos por perſonas que los huuieron heredado de ſu Abolẽgo , o de ſu patrimonio, y los vendieſ ſen los que anſi los huuieſ ſen heredado, v los que por tales razones los quiſieren demandar, que los demãden deſde el dia que la vendida fuere hecha, haſta nueue dias. ¶ Eſta Lei es de el Rei don Hẽrique el. II. y es la. L. XXVII. Tit. I. Lib. VII. Ordenamiẽ to . Va a la letra como eſta en el original. ¶ Eſtas ſeis Leies ſiguientes ſon las Leies de Toro, deſde la. LXX. haſta la. LXXV. incluſiue, notaſe por reſpecto de los gloſ ſadores que gloſ ſaron aquellas Leies, para que el Lector ſepa donde ha de aplicar la gloſa, que fue hecha antes q̃ ellas ſe reduxeſ ſen a la Recopilacion. CAP. IIII. EL ſacar por el tanto, haia lugar en todas{ L. 9. Tit. 11. lib. 5. Reco. El Retracto ha lugar en toda Venta publica, o conuencional. } las coſas de Patrimonio que ſe venden, aunque ſea en almoneda publica, o por mandamiento de el juez, y los. IX. dias corrã deſ de el dia de el remate, y el que las quiſiere ſacar, aliende de el precio principal haia de pagar al cõprador (antes de entregarſe le la co ſa vendida) las coſtas, y el alcauala ſi la pago. CAP. V. QVando muchas coſas ſe vendieren por{ L. 10. Ibid. Quien ſaca por el tanto ha de ſacar todo lo que ſe vende jũ to , y no la parte. } vn precio, no ſe pueda ſacar parte de ellas, y dexar las otras, ſino o todas ſe han de ſacar juntas, o dexar las todas, mas ſi fueren vendidas por diferentes precios, puede ſacar lo que quiſiere. CAP. VI. SI el Comprador de la coſa de Abolengo{ L. 11. Ibid. El Retracto ſe haga con la qualidad que la compra eſtaua hecha. } la comprare fiado, el pariẽte mas propin quo la pueda ſacar dando fianças (a viſta dela juſticia) de pagar a el tiempo que el comprador eſtaua obligado. CAP. VII. EL Derecho de ſacar por el tanto la coſa{ L. 12. Tit. 11. lib. 5. Reco. El Derecho de Retractar ſe da cõ ſecutiuamente , y el mas propinquo excluie los demas. } patrimonial cõpeta a el pariẽte mas propinquo, el qual queriẽdo la, excluia a todos los de mas, y no la tomando el, vaia eſte Derecho conſecutiuamente por todos los pariẽ tes dentro de el quarto grado, prefiriendo ſiempre el mas propinquo, y excluiẽdo a los otros, como eſta dicho. CAP. VIII. QVando concurren en ſacar la coſa ven{ L. 13. Ibid. Qualquiera que tẽga Derecho đ Retractar ſe prefiere a el que Retracta por Parẽteſco . } dida por el canto, el Pariente mas propinquo, con el ſeñor de el Directo dominio, o con el Superficionario, o con el que tiene parte en ella, por que era comũ , prefieraſe en el dicho Retracto el ſeñor de el Directo dominio, el Superficionario, y el q̃ tiene parte en ella, al pariente mas propinquo. CAP. IX. EL Comunero ( cõforme a la Lei de la Par{ L. 14. Tit. 11. lib. 5. Reco. Retracto đ el Comunero en la co ſa comun. } tida) puede ſacar la coſa por el tanto, quã do la ſacare ſea en el termino, y por la manera que el pariẽte mas propinquo la pueda ſacar, y no de otra manera. CAP. X. LA coſa comun en que muchos han parte{ L. 55. Tit. 5. Par. 5. Quando y como ſe Retracta la co ſa comun. } ſi hai pleito començado ſobre la diuiſiõ , no puede el vn compañero vender ſu parte ſi no con plazer de los otros compañeros, mas ſi no le hai, puede venderla a qualquiera de los compañeros, o a vn eſtraño, mas el Compañero la puede ſacar por el tãto que el eſtra ño diere. CAP. XI. EL que hizo o planto edificio o lauor en{ L. 16. Tit. 10 lib. 3. Fuer. El ſeñor de Tierra dada a medias tiene Derecho de Retractar la, y paſ ſa a ſus herederos. } tierra agena (con licencia de el ſeñor de la tierra) por hauer parte en la lauor, y antes de partido o deſpues, lo quiera vender, pueda, mas ſi el ſeñor dela tierra, o ſus herederos, tanto por tanto lo quiſieren comprar, ſea obligado de lo vendera el, antes que a otro. CAP. XII. QVando en la vendida ſe pone condiciõ ,{ L. 40. Tit. 5 Par. 5. Como ſe ha de reſtituir la coſa retractada, y quando hai fraude no vale el Retracto. } que ſi dentro de cierto tiempo hallare el Vendedor, quien le de mas precio por la coſa vendida que le dieron, la pueda tornar a vender, vale eſte pacto, y hallando quiẽ le demas, eſta obligado de auiſar a el primer Cõ prador , para q̃ ſi le quiſiere dar lo q̃ otro da, pueda tomar la por el tãto , y ſi no la quiere, es obligado a restituir la coſa q̃ compro, con todos los fructos que de ella huuiere lleuado, ſacadas las expenſas, mas ſi de parte de el Vendedor hai fraude, o hizo la puja algun hijo, o ſieruo ſuio, o otra perſona con engaño, no eſta obligado a vender la. CAP. XIII. SI algun Moro ſe vendiere en almoneda,{ L. 3. Tit. 11. lib. 1. Reco. Para Redẽ pciõ de Catiuo Chri ſtiano ſe pueda tomar por el tanto el Moro que huuiere. } el que le quiſiere para redẽpcion de Chri ſtiano captiuo que eſte en poder de Infieles, le puede tomar por el tanto, dentro de ſeſenta dias de como ſe rematare, y ſiendo para e ſte efecto, pueda ſacar de poder de qualquiera el eſclauo Moro que tuuiere, dãdo por el lo que le coſto, y mas la tercia parte (ſi ha vn año o menos que le tiene) y la mitad, mas ſi ha mas tiempo, lo qual no ſe entienda, con el que tiene el Moro que haia captiuado el por ſu perſona, por que eſte no puede ſer compelido a venderle, ni tomar ſe le. CAP. XIIII. LAs Alhondigas y caſas publicas de pan,{ L. 18. Tit. 11. lib. 5. Reco. Las Alhondigas publicas para ſu prouiſion puedan tomar por el tanto el pã que hã meneſter. } de qualeſquier lugares de eſtos Reinos (y ſus Maiordomos en ſus nombres) puedan comprar para la prouiſion de ellas panadelantado, por la orden de la Lei ( q̃ es a el precio que valiere quinze dias antes o deſpues deel dia de nu eſtra Señora de Setiembre) y quando no lo huuieren comprado, y concurrieren con otros compradores a comprar pã que no eſtuuiere comprado, atento q̃ es bien publico, ſean las dichas Alhondigas preferidas a todas y qualeſquier perſonas (anſi ecle ſiaſticas como ſeglares) y puedã ſacar lo por el Tanto, y para eſto los de el Conſejo den las prouiſiones neceſ ſarias, en ſauor de las Alhondigas y Maiordomos. CAP. XV. LOs depoſitos publicos de pan, y Alhon{ L. 21. Ibid. Para la prouiſion de el publico ſe pueda tomar a los Arrendadores la mitad de el pã de ſu Arrendamiento. } digas de eſtos Reinos, puedã tomar a los Arrendadores la mitad de el trigo, ceuada, centeno, y auena de ſus Arrendamientos por el tanto, a el precio que a ellos les ſaliere, y las juſticias lo hagan anſi guardar con todo rigor, y lo cumplan, ſo pena de la merced de el Rei, y dos mil marauedis para la Camara. CAP. XVI. LOs obligados a dar a baſto de Peſcado en{ L. 20. Ibid. Los obligados y baſte cedores de peſcado tomen por el tãto lo que huuierẽ meneſter para ſu prouiſiõ . } los pueblos, y baſtecedores de ellos, pue dan en qualeſquier ſerias y mercados de e ſtos Reinos (donde el peſcado le vende) tomar lo por el tanto, a los que lo compraren para reuender, y tengã para ello termino de dos dias de como lo huuieren comprado, pagãdoles lo que les huuiere coſtado, y coſtas que huuieren hecho, y el que lo toma ha de lleuar teſtimonio de el lugar donde es Obligado (en que ſe declare ſi es Obligado, o Ba ſtecedor, y la quantidad que va a Comprar) y a las eſpaldas de el teſtimonio ſe aſsienten las Compras que huuiere hecho, y no ſe le pueda dar mas de vn teſtimonio en vn año, por que no pueda hauer fraude, y ſiempre q̃ concurran (a tomar el peſcado por el Tanto) el Obligado de vn pueblo, y el Baſtecedor de otro, ſea preferido el Obligado a el Baſtecedor, y el peſcado q̃ anſi ſacaren por el Tanto, no lo puedan tornar a reuẽder , ſo pena de perderlo, y otro tanto mas. CAP. XVII. LOs hazedores de paños, puedan tomar{ L. 46. Tit. 18. libr. 6. Recop. Los hazedores de pa ños puedan tomar la mitad de las lanas q̃ ſe ſacã del Reino con la diligẽcia aqui pueſta. } por el Tãto la mitad de las lanas q̃ ſe cõ praren para ſacar fuera de eſtos Reinos, y las juſticias ſe las hagan dar, a los precios y plazos, y con las condiciones que los Compradores las tuuieren compradas, o compraren, y ante todas coſas reciban de ellos las dichas juſticias fianças (legas, llanas, y abonadas) en la cabeça de la juriſdicion donde ſe compraren, que labraran la dicha mitad de lanas que toman, y que no la venderan, ni traſpaſ ſaran a otro, ni por ſi ni por interpueſtas perſonas las ſacaran fuera de eſtos Reinos, ſo pena de perder las para la Camara, y mas veinte mil marauedis, para el juez, y denunciador por iguales partes, y eſtas fianças ſe pongan en el arca de el Concejo (de el lugar donde ſe tomaren) y las juſticias en eſtas cauſas procedã ſumariamente, atenta la verdad, ſin dar lugar a fraudes ni cautelas. CAP. XVIII. LAs perſonas que tienen por tracto hazer{ L. 20. Tit. 12. libr. 5. Recop. Los Tratantes en labrar ſeda tomen por el Tãto la que huuierẽ meneſter para ſu lauor. } texer ſeda, puedan tomar por el Tãto la ſeda que qualeſquier Mercaderes comprarẽ para tornar a vender, dentro de diez dias de ſpues que la huuieren comprado, obligando ſe que la texeran, o la haran texer, para la vender por junto, o por menudo (y no en otra manera) ſo pena que lo haia perdido, con el valor de otro tanto. Anotacion de eſte Titulo. ESte Contracto de el Retracto puſe entre{ Eſte Cõtratrado es Irregular. } los Contractos Irregulares, porque ni es de el Derecho de las gentes, ni de el Ciuil de los Romanos, ſino Derecho particular de el Reino, por nueſtras Leies introduzido. En los Contractos ninguna coſa ſe conſidera tã to , como la Libertad de los Contraiẽtes , eſta conſiſte, en que el Vendedor venda ſu coſa a quien, quãdo , y como le pareciere, por que guſtara vno de dar ſu coſa la mitad menos a vna perſona, q̃ por doblado vender la a otro, y lo miſmo es de el Comprador, q̃ huelga antes cõprar caro de vno, q̃ barato de otro. Eſta libertad es de ſubſtancia de los Contractos, y es de Derecho de las gentes, y a eſta ſe opo{ Retracto ſe opone a la libertad del Contracto. } ne derechamente el Retracto, cuia naturaleza es, impedir a el Vendedor, que no venda a quien quiſiere, y a el Comprador q̃ no compre lo que quiere. De manera que de parte de el Vendedor ſe opone a la perſona, y de parte de el Comprador a la coſa. Los exemplos eſtan manifieſtos por las Leies de el Titulo. Eſta fuerça que el Derecho de el Reino haze, ſeria notoria injuſticia, ſi no ſe fundaſ ſe en razon, q̃ con ſu prouecho excedieſ ſe al daño q̃ haze. La qual eſpeculada ſutilmente, hallaremos, que ningũ daño trae, y es cau{ El Retracto ningun da ño cauſa. } ſa de grande prouecho, por que el Vẽdedor deſpues que tiene recebido el precio de lo q̃ el vendio, y echada la coſa de ſu mano, que mas ſe le da, que eſte en poder de Alonſo que de Gonçalo? eſto es en quãto a el Vendedor. Pues en quanto a el Comprador, ſi le bueluẽ luego el precio, que dio a el Vendedor, ſacã dole la coſa rezien comprada, ninguna coſa pierde de lo que antes tenia, haga cuẽta que no ſe cõcerto con el Vendedor, ni ſe efectuo la Venta que hauia començado a tratar. El prouecho que trae el Retracto es, el bien pu{ El Retracto ſe funda en prouecho publico. } blico (que como arriba vimos ſe ha de preferir a el particular) y eſte bien publico conſi ſte, en fauorecer la libertad, y a los baſtimentos publicos, y a los meneſtrales antes que a los Mercaderes, y que las heredades no ſalgan de la familia en que eſtan, y ſe conſeruen (lo mas que ſea poſsible) por que de ſu con ſeruacion de ellas depende la de la Ciudad, y de eſta de la Ciudad, la del Reino, Anſimiſmo pretende (quanto en ſi es) que las heredades ſe conſeruen en vno, y no ſe deſmiẽ bren en diferentes partes, ſino que lo deſmẽ brado ſe conſolide, y lo que naturalmente es vno, y eſta de ſi miſmo apartado, ſe jũte , que es fin de la naturaleza, procurar de cõ ſeruara la eſpecie. Eſte es el efecto y naturaleza de{ Etymologia de Retracto. } eſte Contracto, el qual como es nueuo, ni en Latin ni en Romãce tiene nombre, la Lei de el Fuero le llama Sacar por el tanto, y explica bien ſu efecto por deſcripciõ , mas no por vn vocablo, yo le llame Retracto, como los autores Latinos modernos le llaman, por q̃ explica bien ſu naturaleza. Cõtracto (como{ Contracto de dõde viene. } arriba vimos) viene de Traho y Con, q̃ quiere dezir traer en vno las volũtades diuerſas, contrario de eſte es Retraho, que quiere dezir, lo que ya eſtaua traido ſacarlo a fuera, q̃ deſpues de hecho Contracto, el que retrahe entra de por medio, y (ſacando para ſi la coſa contractada) deshaze lo q̃ eſtaua hecho. Los Napolitanos le llamã Derecho Protemiſeos,{ Derecho Protemi ſeos. } y aunque Andres Tiraquelo (ſingular Iuri ſta Frances y mui docto en letras de Humanidad) no le halla la Etymologia perfecta, y quiere tomar la corrida de mas atras, pudiera ſe la dar, llamãdole Derecho Protoniſeos, que en Griego querra dezir primera Cõpra . Mas yo creo que ſu verdadera compoſiciõ es de Emo, que en Latin quiere dezir comprar, y Protos, q̃ en Griego ſignifica primero, quiere dezir primero en el Derecho de el comprar, y la declinacion le dierõ Griega. Eſta forma de componer de dos lenguas{ Cõpoſiciõ Barbara en dos Lẽguas } es Barbara (pero vſada en la inclinacion de el Imperio Romano.) Aſsi tenemos Protomedico, Primicerio, Protoeſcriniario, y otros vocablos compueſtos, como Centauros de dos naturalezas, y en la maior parte del Reino de Napoles (alomenos en Calabria y Abruço, y toda la frõtera de el mar Ionio y de Sicilia) antiguamẽte ſe hablo la lengua Griega, y ſe llamo Magna Grecia, y aun ahora ſe{ La grande Grecia. } habla. Si a la naturaleza de eſte Contracto hunieramos de eſtar, deuieramos llamarle Redempcion (como le llaman los Hebreos) que{ Etymologia de Redempcion. } quiere dezir tornar a comprar, y eſto es redemir, de donde tomo nombre la Redempcion humana, y el Redẽptor de ella nueſtro mae ſtro y ſaluador Ieſu Chriſto (el ſea ſiempre loado.) El hombre de ſu criacion y primer principio era criatura de Dios, y poſ ſeſsion ſuia, contrato el demonio con el hombre, y comprole por ſuio, y aun mui caro, por que{ Contracto de el Demonio y el Hõ bre . } dio por el la maldicion eterna (enque Dios maldixo a la ſerpiente) y el hõbre quedo por eſclauo ſuio, ſubjecto a ſu poder, y enagenada de el que Dios ſobre el tenia. Hecho eſte Contracto entre el hombre y el demonio, vi no Ieſu Chriſto nueſtro ſaluador a ſacar a el hombre por el tanto, y deshazer el Contracto (que eſtaua hecho) con otro nueuo Contracto de precio mas ſubido, que fue ſu precioſiſsima ſangre, muerte, y paſsion, con la{ Precio dela Redẽpciõ humana. } qual torno a comprar a el hombre, que fue redimirle, y ponerle en eſtado que ſe perdone el pecado antiguo, y quede capaz y habilitado para la gracia de Dios, y ſacado del demonio ſu ſeñor. Eſta fue la Redempcien humana, y los Hebreos (como luego veremos) llamauã eſte Retracto Redempcion, mas como la Igleſia tiene y a eſte vocablo aplicado a el inefable myſterio que por el ſe ſignifica, no es juſto que para otro efecto le vſe el Cri ſtiano. Eſte baſte quanto a la Etymologia y origen de eſte Contracto, en quanto a ſu or{ Continuaciõ de eſte Titulo. } den, conuino que ſiguieſ ſe a los Cenſos Enfyteuſis, y al quitar, por q̃ es vno de los principales efectos de aquellos Cõtractos , y aun que en eſte Titulo he juntado todos los ca ſos que en Derecho de el Reino ſe da Retracto. Los ſeis Capitulos poſtreros de ſi eſtan claros, ninguna coſa hai que notar en ellos, ſi no aduertir a el que Retractare, que median{ Requiſito de Subſtancia de el Retracto. } te el juramento ( cõ que ſe le da el Retracto) eſta Dios de por medio, el qual (como es mi tema) ſabe mucho par a engañarle, aunque cõ cautelas engañe a ſu proximo, eſpere đ Dios la vengança, por que eſta obligado a reſtitucion, a Dios de el perjuro, y a ſu proximo de la hazienda que le quita. ¶ Las Leies que tractan de el Retracto de heredad vendida, que ſon los doze Capitulos primeros, ſon dificiles, por que la mate{ Dificultad de eſta materia. } ria es mui practicable, y ſobre coſa importante, y los que han eſcrito ſobre ellas (que ſon muchos) no hazen principal caudal de las Le ies que gloſan, yo al contrario, procurare no ſalir de la Lei de el Fuero (que es como Texto, y las de Toro, que ſon ſu gloſa y declaracion) y juntamẽte añadire otras de Derecho de el Reino (que ellos mueſtran no hauer vi ſto, alomenos no ſe acordaron de ellas) y importan mucho para la claridad de la materia, Eſte Derecho del Retracto, es Derecho Mu{ Que Reinos tienen Retracto. } nicipal de el pueblo de Iſrael, como parece por la Hiſtoria de Rut, y por el Leuitico, el Derecho Romano no le conoce, porque no hizierõ tãto caudal delas Familias, como los Iudios, el Reino de Napoles le tiene, y el de Frãcia , en Caſtilla le hai de Fuero, yo cõ grã diſsima breuedad notare ſobre el Texto, ſolo aquello q̃ fuere nueuo, o porq̃ los Doctores no lo haiã notado, o porq̃ ſea contra lo q̃ ellos notarõ , el Lector lea mi opinion cõ juizio, y ſigala, ſi le ſatisfiziere. ¶ Ante todas coſas pido (lo que los Docto{ Si ſe da Retracto ẽ mas Contractos q̃ la Venta. } res aqui preguntã ) ſi el Retracto haura lugar en otros Contractor, mas que en la Venta? todos (ſin faltar vno) tienen que no, yo tẽgo lo contrario, y pregunto ſi el Retracto haura lugar en coſa mueble? todos tienen que no, por que la Lei de el Fuero dize que ſea Heredad de Abolengo, y Heredad ſe entiende Raiz,{ Heredad es Raiz. } yo aſsi lo confieſ ſo, y por la miſma razon digo, que la Lei de el Fuero ſolamente excepta vn caſo, quando la heredad de Abolengo ſe trueca por otra heredad, De manera que ha de ſer trueco de otra Raiz preciſamente, por q̃ ſi fueſ ſe trueco por Mueble, o por Mueble y Raiz (como por cautela ſe haze) ha lugar el Retracto en eſtos caſos, mas diran como ſe hara el Retracto, porq̃ cada vno querra cobrar ſu coſa? y en efecto, ſeria priuar al pariente que no pudieſ ſe vender la coſa de la Familia, digo que ſe ha de hazer contra el E ſtraño que troco, y ſe le ha de dar la taſ ſa de ſu trueco, para eſto ſe vea lo que abaxo noto de cuia mano ſe toma la coſa Retractada, y ſe vea lo que note en el Titulo de el Trueco, ſobre ſi es Venta, y ſobre la Taſ ſa de la Alcauala, porque cõforme a aquella ſe ha de hazer, es tan claro todo lo que he dicho, que no recibe reſpueſta, de eſto ſaco notables Ampliaciones. ¶ I. Si ſe da a Cenſo al quitar la He{ Retracta ſe lo q̃ ſe da al quitar. } redad de Abolengo, la puede tomar por el tã to el Pariente (por el Cap. XI. de eſte Titulo) porque el Cenſo al quitar es Venta a plazo incierto. ¶ II. Si ſe da a Cenſo Enfyteu ſis la puede retratar, porque es enagenacion{ Retracto de lo que ſe da a Enfyteu ſis. } de ſeñorio vtil, y la miſma razon hai de la Lei a la parte, que a el todo, y la paga de el Cen ſo procede de la miſma Heredad, y no de otra parte, como en ſu Titulo vimos. ¶ III. Si hauiendo dado a Enfyteuſis el ſeñor de el V{ Retracto đ el Vtil por el de la Familia de el Directo. } til la vende, puede el pariente que es de el Abolengo, compeler a el pariente de el ſeñor de el Directo que aunque no quiera la retracte, para darſela a el porel tanto que otro da, Aſsi miſmo quando la coſa Acenſuada es el Vtil dominio de Abolengo, la puede retra{ Retracto de el Vtil contra el Comprador. } ctar el pariente de el Vendedor, contra el q̃ la compra, ſi el ſeñor de el Directo no la retracta, y correran los. IX. dias, deſde quando el diere la Licencia, de eſto ſirue la Queſtiõ , ſi importa nombrar el Vẽdedor a el ſeñor del Directo. ¶ IIII. Que ſi el Pariente la trueca por otra Heredad, y no ha lugar el Retracto, la Heredad que le dan por ella ſe ſuſtituie en lugar de la otra, y ſe viſte de el miſmo Derecho de Abolengo, para que quando ſe vẽdiere , la puedan retractar, como podian a la otra en cuio lugar ſe ſuſtituio. ¶ Quiſiera yo mucho, que los Doctores,{ Diferẽcia đ Patrimonio a Abolẽgo . } me declararan, qual Heredad ſe llama de Abolẽgo , y qual de Patrimonio, pues q̃ la Lei les pone nombres diferentes, y habla de ellas como de coſas diſtinctas, y mas la del Rei dõ Enrriq̃ , q̃ vieda el Retracto ẽ la del Patrimonio ſolo, vẽaſe eſtos Capit. q̃ eſtã originales. Eſta Lei de el Fuero habla en toda hazienda que por via de Patrimonio y herencia el Te ſtador Originario de la Familia dexare por titulo Lucratiuo a qualquiera, aũque ſea eſtra ño de la Familia, y eſta llama heredad de Patrimonio, y contra eſta da Retracto al deſcẽ diente de la Familia, reſpecto de el eſtraño a quien ſe mando. Heredad de Abolengo llama a la que ſe dexa a el deſcendiente. Todos me contradiran eſto, por la comun opinion que no ſe da Retracto ſino a el que es pariente, yo digo lo miſmo, mas niego que no ſe de Retracto (por Paſsiua) ſino contra pariente, eſto ſe prueua de las palabras de la Lei, donde dize (Todo hombre, &c.) de manera q̃ no dixo pariente, ni abaxo donde dize ( Pariẽte ) refiere a el hombre, ſino alguno de aquel Abolengo, refiriendo el Abolengo a la coſa vẽ dida , y no a el hombre que la vende, y eſto ſe confirma demonſtratiuamẽte por el Cap. XI. de eſte Titulo, en q̃ ſe da Retracto a los herederos de el Teſtador, contra la parte de heredad que cupo a el Eſtraño a quien la dio por la planta, pues aquel Titulo no es tan Lucratiuo, como ſi gracioſamente ſe la dexara en el Teſtamento, De manera que en reſoluciõ { Reſolucion de eſta opinion. } tenemos que el Derecho Actiuo de retraher compete ſolamente a el de la Familia, mas el Paſsiuo compete contra qualquiera heredad que ſe haia dexado por titulo Lucratiuo, aũ que ſea a Eſtraño, y aunque aquel Eſtraño la huuieſ ſe enagenado en otro Eſtraño, o Pariẽ te ſuio, ſiendo la enagenacion por titulo Lucratiuo, por que ſiempre que interuenga titulo Oneroſo, perece el Derecho de el Retracto, por el Cap. III. de eſte Titulo, en tanto grada, que hecho el Retracto por el de la Fa{ La coſa retractada ſale de la Familia. } milia, la coſa que ſaco queda fuera de la Familia, que pueſto que la venda, aun ſu hijo proprio no la pueda ſacar por el tanto, porq̃ ya es aq̃llo patrimonio de el padre, y eſte es pũto notable clariſsimo por la letra de la Lei, y por ninguno de los Doctores aduertido. Prelacion de Retractos. EL CAP. VIII. ( q̃ es la Lei. LXXIIII. de Toro) han entendido tan mal los Gloſadores, como todas las demas, y aunque mi Maeſtro dize que es dificil, y que nadie la explico tan ſutilmẽte como el, temo que ſe engaña, por eſto la puſe a la letra, como ella e ſta, para que cada vno la tenga a la mano, y vea quien tiene mas razon, el engaño eſta, en{ Error delos Gloſadores } que hablando la Lei diſjunctiuamente, ellos la entienden por numeros ordinales, lo qual no declaro ni repito (por hauer dicho en el Titulo delas Mejoras quales y como ſon los numeros ordinales) el ſentido de la Lei es e ſte, haze vn extremo que es el pariente mas propinquo, y a eſte ſe refieren todos los de mas extremos diſjunctiuamente entre ſi, y copulatiuamente con el, hagamos della Anato{ Anatomia de la Lei para entẽderla } mia para entenderla. Quando concurriere a ſacar la coſa (por el tanto) el ſeñor de el dire cto dominio con el pariente mas propinquo, prefieraſe el ſeñor Directo al pariente, aqui ſe acaba eſta Clauſula, y entra otra, Si cõcurre el Superficiario con el pariente, prefieraſe el Superficiario, eſta es otra, Si concurre el Aparcero de la coſa con el pariente, prefieraſe el Aparcero, eſtas ſon tres propoſiciones cada vna de ellas Copulatiua, mas reſpecto de ſi ſon tres diſjunctiuas, el engaño de los{ En que eſta el error. } Gloſadores eſta, en que las entendieron ordinalmente, de eſta manera, quando concurrẽ a ſacar vna coſa (por el tanto) con el pariente mas propinquo, el ſeñor de el Directo, y el Superficiario, y el Aparcero, ſe prefieran a el pariente, haſta aqui no van errados, q̃ todos dezimos vna coſa, mas luego entra el error, que quieren que ſe prefieran los vnos a los otros por la orden de la letra, y que el Directo le prefiera al Superficiario, y el Superficiario al Aparcero, y la Lei no dize tal, ni le paſ ſa por el pẽ ſamiento (como hemos viſto) ſino que cada propoſicion de eſtas haze diſ junctiua, y en eſto no puede hauer duda a quien viere la letra, mas pues eſto queda entendido, paſ ſemos adelante con la dificultad de la Prelacion (que los Doctores mueuen){ Reſpueſta a la Prelaciõ . } pues por eſta Lei no queda reſpondida, digo que quando todos juntos concurrieſ ſen, o parte de ellos, el ſeñor de el Directo deue ſer preferido, porque eſte impide la Venta con ſu Retracto, y los demas no comiençan a tener Derecho, haſta la Venta eſtar acabada, luego ſe preferira el Comunero, por eſta Lei, y porque ſe funda ſu Retracto en la co{ Fundamẽto de cada Retracto. } ſa (para conſeruarla en Vnion) y no en la per ſona, como el de el pariente que ſe funda en la ſangre, y es el mas flaco fundamento de todos, mas q̃ diremos de el Superficiario? yo gu ſtara de poder ſeruir al Lector, cõ declararlo mas eſtoi cierto ( q̃ ninguno de quantos ſon, o han ſido) me daran razon deſta Lei, ni aun los autores que la hizieron, quanto mas los Gloſadores, aqui veo deſenuainar contra mi la Rubrica de la Superficies en los Digeſtos, ya yo la he viſto tambiẽ como el que mejor, en ella hallaran que el Superficiario tiene ſe ñorio Vtil no mas: como daremos Retrato al ſeñor Vtil, contra el Directo que es ſeñor de la propriedad? que es contra todo dere cho Ciuil y del Reino, y contra la razon natural: porque el ſeñorio Vtil obedece al Directo, y el juizio de la propriedad ſorue y{ El Vtil obedece al Directo, y no al cõtrario . } conſume al de la poſ ſeſsion, yo me contentara con ſolo que me dieran vn exemplo en q̃ eſta Lei ſe pudiera verificar, por que el Cap. XI. deſte Titulo (como luego veremos) habla en el que tiene pleno ſeñorio Vtil y Directo en la planta que le dieron, yo no he hallado quien me declare la Rubrica y leies de Latin, ni eſta de Romãce , cõ todo eſto proporne lo q̃ a cerca dello alcanço, quien mas ſupiere, enſeñe lo que todos aprendamos. Superficies en Latin quiere dezir Sobrehaz,{ Etymologia de Superficies. } de Facies que ſignifica Cara, el Griego la llama Epifania (que quiere dezir Aparencia) porque los Geometras conſideran la Linea por coſa cuio largo ſe ve, mas no tiene canto, ni ancho, la Epifania es compueſta (en ancho y largo) de lineas que ſe parecen, mas no tiene canto, o grueſ ſo, De aqui vino llamarſe la{ Epifania. } Paſcua de Reies Epifania, porque ſe les aparecio la eſtrella, con que vinieron guiados a adorar al Rei de los Reies Ieſu Chriſto nue ſtro Saluador (el ſea por ſiempre loado) de e ſta Superficie viene Superficiario, que es el q̃ tiene la haz dela coſa, cuia Raiz eſta en poder de otro, y por eſto el Derecho comun dize que es ſeñor Vtil, mas no Directo. En Talauera hai muchas heredades plantadas de Oli{ Propriedad de arboles en tierra agena. } uas, que el ſuelo es de vn ſeñor, y la oliua de otro: lo miſmo vi en Santa Olalla junto a Talauera, y la coſtumbre que tienen es, que el ſeñor de la tierra la labra, y coge el fructo de ella, excepto lo que el arbol campea con las ramas, que aquello labra el ſeñor de la oliua, y ſe dexa para el fruto de la planta, mas no podria ſembrarlo de otro fruto, y ſi eſta planta perece, tienen derecho de plantar otra, eſte ſeñor de el arbol no ſe puede dezir Superficiario, porque tiene pleno ſeñorio vtil y directo de ſu arbol, y no es menos que ſi dentro dela heredad agena tuuieſ ſe vn cercado (o heredad chica) donde eſta aquel arbol, y aſsi ni{ Reſolucion de eſte Cõ tracto . } el tiene Derecho de retratar la tierra quando ſe vendieſ ſe, ni el ſeñor de la tierra el arbol, ſi ſe vende, porque cada vno es ſeñor di ſtinctamente de ſu coſa, y de la vna a la otra no hai proporcion, ni aun ſe podra nadie re ſoluer qual de eſtos fueſ ſe Superficiario. En la villa de Arenas hai muchos nogales en el{ Planta en ſuelo Publico. } Exido y tierras Concegiles, de hombres particulares que los desfrutan y contratan, y los cortan para madera, mas ſi vna vez perecen, no los pueden tornar a plantar, eſte (ſi alguno) ſe puede dezir Superficiario, porq̃ el arbol es ſobre haz de la tierra, y la tierra puede paſ ſar ſin el arbol, mas no el arbol ſin la tierra, que es ſu fundamento, y como he dicho, la Superficie no tiene canto, o grueſ ſo (que los Filoſofos llaman profundidad) y por eſto no ſe puede ſuſtentar por ſi, ni aun conſiderarſe ſino pueſta ſobre otro ſubjeto, que para eſto declare, como la toman Euclides y los Geometras. En Talauera y en otras muchas par{ Edificio de dos ſeñores } tes hai edificios que lo baxo es de vno, y lo alto es de otro, eſto tienen algunos por Superficie, y es coſa de reir por la razon que he dicho, que cada vno tiene pleno ſeñorio en ſu parte, y (como ſea ſin perjuizio de otro) la puede reparar, pero demos que alli haia Superficiario, qual de los dos lo ſera? el de lo baxo no puede ſerlo, porque la Superficie es la ſobrehaz, y lo alto que ſe parece, conforme a{ Q Superficiario de el edificio. } eſto lo es el de lo alto, por otra parte no lo puede ſer, porque la ſobrehaz ha de eſtar ſobre el ſubjeto en que todo ſe funda, que es la haz original de la tierra, en que eſta el edificio, y eſt aes de el ſeñor delo baxo, Incidẽtemente ſe note aqui la razõ de la Lei que quita, que no ſe reedifiquen los Valcones y ſalidizos que de las caſas buelan ſobre la calle, porque el Valcon es ſuperficie de la calle, q̃ { Porq̃ ſe quitaron los ſalidizos. } es ſuelo publico, en el qual como no puede hauer edificio edificado, tã poco le puede hauer ſobre el, ſino permitido por tiempo limitado, que es miẽtras durare lo hecho, ſin que ſe pueda reedificar, eſto y no otra coſa hallo que puede ſer Superficie, pues en que ſeſo cabe dezir que el ſeñor de el Valcon (que tiene el vtil) hauia de tener Derecho ſobre la calle (aunque ſea vendible) y no la calle ſobre el Valcon? Repito lo que muchas vezes he dicho, que es mas facil hazer Leies, que decla{ Facil es hazer la Lei, dificil dar razon de ella. } rarlas, y dar razon de ellas, como vemos de eſta de la Superficie, que tan Superficiarios han ſido los Eſcriptores de ella, y tan ſobre haz la han tratado, como hemos viſto. Retracto de coſa comun. EL CAP. IX. de eſte Titulo (que es la Lei. LXXV. de Toro) parifica en todo y por todo el Retracto de la coſa comun, cõ el de Abolengo, y los Doctores paſ ſan raſamente por ello, ſin aduertir la diferencia que hai entre eſtos dos Retractos, la qual yo notare, y porque mejor ſe entienda puſe la Lei de la Partida a que el Cap. IX. ſe refiere, aun{ Leies duplicadas. } que eſta pueſta otra vez en el Titulo de la co ſa vendida, por no obligar al Lector a reboluer hojas (como tambiẽ hize lo miſmo de el Cap. XII. que eſta duplicado en el Tit. de los Conciertos de la Vendida) ſino que lo tenga preſente a la viſta. Es de notar, que la Lei de Toro aprueua expreſ ſamente la Lei de la Partida, la qual habla en coſa que es comũ , y no en coſa de compañia, q̃ entre ſi difieren eſtas coſas, Comun quiere dezir coſa juntamente{ Comunion y ſu Etymoogia. } vna, y aquel acto ſe llama Comunion, y de aqui vino a llamarſe Comunion el recebir el inefable y.S. Sacramento de la Euchariſtia, porque quando dignamente ſe toma, el que le recibe ſe haze vno con Dios, y Dios cõ el, Por el contrario Excomunion quiere dezir{ Excomunion. } ſacar por ſu delito al Chriſtiano de la Vniõ q̃ tiene en la Igleſia Catolica, Compañia viene de Pan, que quiere dezir, comer juntos vn{ Compañia, y ſu Etymologia. } miſmo pan, y aſsi la Compañia (como en ſu Titulo vimos) es Derecho Perſonal, que cõ la perſona ſe acaba, y no paſ ſa alos herederos ſi expreſ ſamente no ſe capitula y ſe haze cõ pañia Real, mas la Comunion es Derecho{ Diferẽcia đ Comuniõ a Compañia. } Real fundado en la coſa, y que paſ ſa de vna perſona a otra a quienquiera q̃ la coſa paſ ſe, como vna caſa que ſiendo vna, los apoſentos de ella eſtẽ diuididos en quatro partes conocidas, qualquiera que entre en vna parte de aquellas, terna Comunion cõ los otros, mas no compañia, conſiderada ſutilmente la naturaleza de eſtos Contractos, eſta es ſu preci ſa diferencia, aunque comunmente ſe cõfunden , y en efecto la Comunion es genero a la Cõpañia , y de eſta trata la Lei de la Partida. ¶ La principal diferencia que hai (y menos{ 1. Diferẽcia de eſtos Retractos. } aduertida) de el Retracto de el Comunero al de Abolengo es, que en el de Abolengo cõ curren todos los iguales en grado igualmẽte a retratar la parte (como arriba vimos) aunq̃ ſe venda a vno delos iguales en grado, mas ſi ſiendo muchos Aparceros de vna coſa comun, vno de ellos vende al otro Comunero ſu parte, no le podrã los otros pedir parte de ella, porque la Lei no da Derecho de Retracto, ſino quando ſe vendio a eſtraño, y eſta es vna notable diferencia. ¶ La ſegunda diferencia (y tan de notar) es{ 2. Diferẽcia } que eſte Retracto de la coſa comun ſe da aſsi en mueble como en raiz, porque la Lei de la Partida no dize Heredad (como la de el Fuero) ſino Coſa, y Coſa ſignifica aſsi Mueble, como Raiz, eſto ninguna duda tiene, ni vna Am{ Ampliaciõ notable. } pliacion notable que de ello ſaco, que vn heredero (aunque no ſea conjunto en ſangre) puede ſacar por el tãto qualquiera coſa mueble, o Raiz, que de aquella herencia ſu Coheredero vendiere, no ſera el Retracto por la ſ ãgre , ſino por la Comuniõ q̃ entre ellos hai. ¶ Haſta aqui he dicho lo que ſe, ahora pre{ Quãdo corren los. IX. dias. } gunto lo que no ſe, a quien hizo la Lei de Toro, deſde quando correra el termino de los IX. dias a el Comunero, ſi me dizen que deſ de el dia de la Venta, no puede ſer, porque es contra la naturaleza de el Contracto, que el vn compañero de a el otro cõpañia con quiẽ no quiere, y por el miſmo caſo podia deshazer la Compañia, por no la tener con quien no le eſta bien, demos que eſta Compañia, o Comunion era en coſas (quando ſe vendio la parte) que comodamẽte no ſe podian partir, como ſi era vna Nao comũ , que ſe queria hazer a la vela, o otra coſa ſemejãte , he aqui dõ de ni el Compañero puede deshazer la Compañia, ni ſer compelido a perſeuerar en ella, y el Comunero que vendio no pudo hazer peor la cauſa de ſu Compañero, tan poco ſe puede partir la coſa (por lo q̃ ſe preſupuſo) pues que diremos a eſto? Conſtantemente di{ Reſpueſta y Razon. } go que los. IX. dias corren deſde que la Venta vino a noticia de el antiguo Comunero, porq̃ la Lei đ Partida no tuuo cuẽta (como la de el Abolengo) con la Venta principalmente, ſino con la Comunion de la coſa, a la qual no ſe puede ꝑjudicar ſin la ſciẽcia y proprio hecho del perjudicado, antes expreſ ſamente prohibe que no ſe venda quando hai pleito, Mas q̃ diremos del Iuramẽto , ſi es neceſ ſario?{ Iuramẽto si es neceſ ſario. } porque eſte Retracto es Real, que ſe funda en la coſa miſma, como en el de el Enfyteu ſis, y pues que aprueua la Lei de la Partida, no parece que ſea neceſ ſario, mas lo contra{ Correciõ de Lei. } rio hemos de dezir, y que quede corregida por la parificaciõ q̃ haze de ellos, Todo eſto ſe entiende quando la coſa que ſe ha de retractar eſta en comunion, porque ſi ſe deshaze la comunion, o compañia, ya ſe pierde el Derecho de el Retracto, aunque ſe venda incõ tinenti de como ſe deshizo: la razon es, porq̃ el Retracto ſe funda en la Comunion, que es{ La coſa diuidida no es Comun. } cauſa del, y ceſ ſando la cauſa, ceſ ſa el efecto q̃ de ella procedia, El Derecho pretende (como al principio dixe) que las coſas ſe conſeruen en vno, pues ſi ya eſte efecto ceſ ſa por la Diuiſion q̃ ſe hizo de la coſa Comũ , cada co ſa delas diuididas torna a ſer vna por ſi, y por eſto no es neceſ ſaria ſu cõ ſeruacion ; eſto entiendo quãdo la Vniõ no es coſa Real, como{ Limitacion. } es vna caſa q̃ tienen entre muchos, que aun q̃ cada vno tenga ſu parte conocida por ſer la Vnion Real ſiempre ſe queda, y no puede ſer perjudicada por la Diuiſion. El Cap. XI. es ca{ Declaraciõ del Cap. 11. } ſo muy eſpecial, porque da el Derecho de el Retraer, diſ ſuelta la Cõpañia , y q̃ paſ ſe a los herederos de el ſeñor originario de la tierra, para poderla ſacar por el tanto, aun deſpues de hecha la diuiſion entre ellos, y no le circũ ſcriue termino ſi ſera en los primeros herederos, o ſi paſ ſara adelante, eſto eſ coſa llana, q̃ paſ ſara a todos, mas q̃ ſera de los herederos de el Plãtador , ſi paſ ſara contra ellos? parece{ Paſ ſa cõtra los herederos de el Plã tador . } me que ſi, porque es Derecho Real que compete Cobre ſu coſa, al qual el no puede perjudicar, y lo miſmo ſera contra qualquiera otro tercero poſ ſeedor, en quien aquella coſa paſ ſare. Reſta que veamos que Contracto es eſte de quando la tierra ſe da a medias a labrar, digo que es vna pura y perfecta compa ñia, en la qual el ſeñor de la tierra la mete por{ Reſolucion de eſte Contracto. } caudal de ſu parte, y el otro mete de la ſuia la induſtria y coſta de plãtarla , y por eſto no es Cõtracto de Superficie, porq̃ el Superficiario es ſeñor vtil, mas no directo, mas eſte Plantador en la parte q̃ le cupiere tiene pleno ſeñorio vtil y directo, aunque va cõ aquel la carga de el Retracto, y aſsi lo entiende alli bien Montaluo, que no es Superficie. Orden Iudicial en el Retracto. DEclarado lo que toca a la Suſtancia de el Contracto, vengo a los Acidentes ( q̃ aſsi ſe ha de llamar la orden Iudicial) por dõ de conſigue el Retraiente lo que el Derecho en ſu fauor diſpone, ſobre eſto mueuen los Doctores muchas Queſtiones harto impertinentes para la materia, por que aliẽde que no ſon neceſ ſarias, quando lo fueran por los miſ mos Textos las hallaran decididas, tocarlas he con breuedad, con todo lo que me pareciere que es neceſ ſario en eſta materia: piden aqui los Doctores ſi eſta Actiõ es Real,o Per{ Actiõ de el Retracto ſi es Real, o Perſonal. } ſonal, que es dudar ſi ſe funda en la perſona del que retrahe, o en la coſa q̃ retracta, Que ſtion bien excuſada, y que nace de no liquidar primero, q̃ es la duda q̃ ſe propone, Reſolutamente digo que es Action Real, fundada en Derecho perſona, eſto (que parece impoſ ſible) moſtrare que es muy llano, porque e ſte pariente que retracta, pide la coſa retractada, y el Derecho porque pide, propriamẽ te es Hypoteca Legal, que le da la Lei ſobre la coſa vendida de ſu Abolengo, como le da a la muger ſobre la coſa de el marido, por el Dote que con ella recibio, aqueſta Actiõ de{ Parificaciõ a la Hypotecaria. } la muger Reales, y queriendola intentar, ha de prouar que es la muger miſma que dio el Dote, y que la coſa que demanda por la Hypoteca, fue de ſu marido, he aqui eſtas dos Actiones parificadas, reſpecto de los que las intentan, y de las coſas demandadas contra quien ſe intentan, y quanto a eſto la Action es Real, porque ſe demanda a la coſa ſeñalada, ſin cõ ſiderar la perſona del poſ ſeedor, pero como eſta Action no pueda competir ſino{ Reſpecto, de el Actor es Perſonal. } a perſona limitada (por qualidad y Requiſito expreſ ſo que en el quiere la Lei, que es q̃ ſea pariente) hemos forçoſamente de dezir q̃ reſpecto de el Retraiente ſe funda en Derecho Perſonal, y q̃ el Retraiẽte ha de prouar la qualidad, q̃ es de aq̃l linage, y eſte Derecho es puro Perſonal, mas por eſto no ſe dira la Actiõ Mixta, porque no tiene parte de Perſonal, pueſto q̃ ſe funda en Derecho de perſona, el qual por ninguna via ſe puede dexar, ni ceder a otro tercero, por eſto dixe q̃ era Actiõ Real fundada en Derecho Perſonal. ¶ Otra Queſtion mueuen aqui los Docto{ A quiẽ ſe ha de demãdar el Retracto } res (harto reñida y poco importante) a quiẽ ſe tiene de demandar la coſa retractada, a el Vendedor, o a el Comprador? Eſta queſtion declare arriba en el Cenſo Enfyteuſis, dõde demonſtre la diferencia que hai en el Retracto de el ſeñor de el Directo a otros Retractos, porque el ſeñor de el Directo retracta de mano de el Vendedor, antes que la Venta ſe perficione, porque no ſe puede perficionar ſin ſu licencia, y ſi el la da, ningun derecho le{ Diferẽcia đ Retractos. } queda de retratar, los demas Retractos no pueden hazerſe ſino ſiendo la Vẽta acabada, luego forçoſamente ſe han de hazer de mano de el Comprador, porque acabada la Venta, ningun derecho Ciuil ni Natural le queda al Vendedor ſobre la coſa vendida, que le paſ ſa todo en el Comprador, luego aquel a quien tiene el Derecho, y la coſa, ſe ha de pedir, y no a el Vendedor, que no es parte para quitarle a quien vna vez le dio, aliende de eſto el Cap. IIII. lo dize expreſ ſamente, en quanto manda que ſe pague al Comprador el precio que huuiere dado, y la alcauala ſi la pago, antes de entregar la coſa retractada, luego ya pre ſupone (pues la pago y la ha de entregar) que eſta en ſu poder. ¶ De eſta queſtion nace otra (tan impertinẽte y tan reñida como la paſ ſada) ſi en el Re{ Si haze Vita nueua el Retracto. } tracto hai dos Ventas, o vna, por tanta groſ ſeria tengo de vn ingenio hazer ſutileza donde no la hai, como dõde la huuiere no conocerla, digo que no hai ſino vna Venta ſola, y aſsi lo dize expreſ ſamente el Cap. IIII. q̃ mã da pagar al Comprador la Alcauala que huuiere pagado, preſupongo por coſa notoria, que de cada Venta ſe paga vna Alcauala (como vimos en el Titulo de el Trueco) y en el Trueco, porque hai dos Ventas, hai dos Al{ Tantas Vẽ tas hai como Alcaualas, y al cõ trario . } caualas, pues ſi en el Retracto no hai mas de vna Alcauala, ſigueſe inconuenciblemente, q̃ no hai mas de vna Venta. Aunque no huuiera Texto, la razon eſtaua clara, porque en ningun Contracto puede hauer mas de dos extremos, en la Venta, el Vendedor es el vno, y el Comprador el otro, el Vendedor de la co ſa retratada la vendio a el Comprador no pariente, he aqui los dos extremos de el vn Cõ tracto , el pariente q̃ retracta ſuſtituie ſe (por virtud de la Lei) en lugar de el Comprador, el ſuſtituto no haze Derecho nueuo, ni tiene{ Quien Retrahe es ſub ſtituto de el Cõpador . } mas que el principal en cuio lugar ſe ſuſtituie, luego como antes a el extremo de el Vendedor ſe oponia el Comprador no pariente, por otro extremo ſe oporna ahora el Cõprador pariẽte , y quedara excluſo el primer Cõ prador , ſigueſe inconuenciblemente, que no hai mas de vna Vẽta , pues que no hai mas de vn Vendedor, porque de otra manera dariamos en vn Cõtracto de Vẽta tres extremos, vn Vendedor, y dos Compradores diſtinctos, que es impoſsible. ¶ Acerca de los nueue dias, quando corrẽ ,{ Los. IX. dias deſde quando corren. } o como, o ſi ſe han de contar de quando el Contracto ſe haze, o de quando ſe perficiona, leuantan aqui los Doctores gran poluareda, y bien excuſada, Reſolutamente ſe ha de tener que los nueue dias corren deſde el{ Reſpueſta y Razon. } dia que el Contracto ſe haze vtil o inutilmẽ te : eſto prueuo por dos razones, La primera, eſta Venta o es pura, o a plazo cierto, o condicional (porque eſta es la diuiſiõ general de todos los Contractos) de la pura, y a plazo cierto, ya hemos viſto que deſde luego queda hecha, ſolo puede hauer duda en la Condicional, eſta (pendiente la Condicion) es inutil, mas cumplida, ſe haze el Contracto vtil, porque ſe retrotrahe la Cõdicion al dia que el Contracto ſe hizo, y deſde aquel dia es hauido por vtil el Contracto, luego ſi los. IX. dias (de quãdo el Contracto ſe hizo) ſon paſ ſados ſin hazer la diligẽcia , ſigueſe q̃ no ſe haze dentro de el termino que la Lei manda, La ſegunda razon es, mãda el Cap. IIII. que los nueue dias de el Retracto que ſe hiziere de coſa vendida en almoneda publica, corrã de el dia de el Remate, por la Lei de la Parti{ L. 52. Tit. 5. Par. 5. } da tenemos que en las coſas vendidas por almoneda judicial tẽga el ſeñor derecho de tomar la coſa vendida por el tanto, haſta diez dias deſpues de el Remate, luego antes que la Venta ſe perficione, puede eſpirar el termino de los nueue dias, incidemẽte es de notar de eſta Lei, que no la puſe con las demas de eſte{ Porque no ſe puſo eſte Retracto. } Titulo, porque no ſe puede propriamẽte dezir Retracto, tomar vno ſu coſa que le venden en almoneda, ſino que nunca dexo el de ſer ſeñor de ella, ni la Venta de la Almoneda fue de algun efecto. Quedanos en reſoluciõ , que los neue dias de el Retracto ſe han de contar deſde el miſmo dia y punto que bien o mal ſe hiziere el Contracto, aunque entonces no quede perficionado, pueſto q̃ el tiempo parezca inutil, por que la diligencia que entonces ſe hiziere, ſea fundamẽto de lo que deſpues ſe ha de hazer, hora ſea paga a el fiado (como la Mei manda) hora otra coſa q̃ ſe haia de retrotraher a el tiẽpo de el Cõtracto . ¶ De la reſpueſta que di a la Queſtion, de{ Los fructos ſe han de re ſtituir cõ la heredad. } quien ha de reſtituir la coſa vẽdida , nace Re ſpueſta a otra duda harto impertinente (que los Doctores mueuen) como ſe ha de hazer eſta reſtitucion, y de que? ſi baſta reſtituir ſinplemente la coſa comprada, o ſe han de boluer con ella los frutos lleuados en el medio tiempo, que huuo deſde la Venta principal, haſta el entrego. Reſpondo con Texto expreſ ſo de el Cap. XII. que ſe han de reſtituir los frutos, ſacadas las eſpenſas que (en ellos y en la heredad) ſe huuierẽ hecho, es muy ſingular Texto, y la aplicacion eſta clara, por q̃ el ſegũdo Comprador, es hauido por el que retracta coſa de mano de el primer Comprador, a quien hizo la poja. La razõ eſta clara por lo que dixe poco ha, que quien retracta ſe ſubſtituie en lugar de el primer Comprador, y le excluie como ſi nunca el huuiera cõprado , y para lleuar los frutos de la co{ Titulo para lleuar los fructos. } ſa Comprada, no tenia el Cõprador otra cau ſa, ſino el Titulo de la Compra, y eſta fue ninguna, ſigue ſe inconuenciblemente, que los ha de reſtituir con la coſa, a quien tiene Titulo de ella, que es el que retracta, por que el Comprador no le tiene, ni el Vendedor tanpoco, y el ſeñorio đ las coſas no puede eſtar en pendiente, forçoſamente ſe le han de reſtituir los frutos con la coſa vendida, como el eſta obligado a dar el precio y alcauala (que ſe oponen a la coſa vendida) y las expenſas y lauores (que ſe oponen a el fructo de la coſa){ El precio reſponde a la coſa, y las expenſas a el fructo. } Tenemos en Reſolucio , que el Comprador (por virtud de la Compra que hizo) ningun derecho Actiuo ni Paſsiuo queda en el, ni cõ tra el, de aquel Contracto que hizo, mas que ſi nunca le huuiera hecho, ni imaginado. Entender eſto de raiz es de grandiſsimo efecto,{ Efecto y v ſo de eſta doctrina. } por que ſi reſpecto de hauer el Comprador comprado, ſe confundieron en el por la Cõ pra algunas Actiones, y le ſacan por el tanto aquella coſa, las Actiones ſe tornan a quedar como antes eſtauan, pongo vn exemplo (que vi en pratica y harto mal entendido) tiene vno ſeruidumbre ſobre vna heredad, comprala, en comprandola ſe deshazela ſeruidumbre, por que no puede vno ſeruir ſe a ſi miſ mo (eſto ſe llama confundirſe la Action con{ Confuſion de Action. } la Obligacion) ſacanle por el tãto aquella heredad, pregunto ſi quedara la heredad libre en poder de el que la retrae, como eſtaua en poder de el Comprador a quien ſe retrae? digo que no, por que aſsi como ningun prouecho le vino a el Comprador de la Compra q̃ hizo, tanpoco le puede venir daño, ſino que la Action nunca ſe confundio con la Obligacion, mas que ſi no la huuiera comprado. Ya el le queda en la heredad, todo lo q̃ antes tenia, y el q̃ retrahe no ſuccede en mas, de lo q̃ el Vendedor tenia al tiempo q̃ hizo la Vẽta . ¶ Para cumplimiento de eſta materia, proporne en grueſ ſo el libelo o demanda, que quien ſaca por el tanto ha de intentar, con la orden que en la cauſa ſe ha de tener. ¶ Ioan vezino de Talauera digo que a mi{ Libelo en cauſa de Retracto. } noticia es venido, que Franciſco, vendio tal heredad a Alonſo, por precio de. L. ducados (que en contado recibio por ella) la qual heredad es de mi Abolengo, por que Hernando aguelo mio, y de el dicho Vendedor, a el tiempo de ſu fin y muerte la dexo a ( Eſteuã mi tio, padre de el dicho Vendedor, por lo qual tengo derecho de ſacar la por el tanto, y vſando del, hago preſentacion ante. v.m. de los dichos. L. ducados que el dicho Alonſo dio por ella, para que los reciba, y me reſtituia la dicha heredad, y con juramẽto aclare ſi hai o huuo otro concierto, o pacto entre ellos, y le mueſtren clara y abiertamente, para que yo le haga y cumpla ſegun y como me obliga la Lei, y no lo declarando en tiempo y forma, proteſto ſea a ſu culpa y no ala mia, y anſi miſmo mueſtre ante. v.m. la Alcauala que por eſta razon ſe ha pagado, q̃ eſto i pre ſto de ſe la dar incontinente, y para ello haga depoſito de tantos marauedis, ſobre todo lo qual pido juſticia y teſtimonio, y juro a Dios y a eſta ✝ que la dicha heredad la quie ro para mi propio, y no para otra perſona. ¶ Eſte Libello tiene quatro coſas ſubſtan{ Partes ſub ſtãciales de la demãda . } ciales, que qualquiera que le falte, las reſtantes ſon de ningũ efecto. La primera es la qualidad del q̃ ſaca por tanto, que ha de prouar la qualidad en q̃ funda ſu derecho, ſi es por pariente el parẽteſco , y aſsi las otras qualidades. La ſegunda es la qualidad de la coſa retratada, que ſe ha de prouar por la miſma orden que ſe dixo dela perſona. La tercera es el precio q̃ ſe ha de repreſentar dentro del termino, la quarta el juramẽto , y lo demas importancia, y la coſa que yo ſiempre guarde ſobre todo (en los negocios que ſe me han ofrecido de eſta materia) es aquella proteſta{ Efecto de la Proteſtacion. } cion que (como red barredera) comprehen de todos los caſos publicos, o ſecretos q̃ en la Venta huuiere, y ſiempre eſte aduertido el que quiere retraer, que dentro de los nueue dias, notifique a las partes el eſcripto y depo ſito, y ſi ſe le eſcondieren (como ordinaria{ Notificaciõ } mente ſe haze) por que paſ ſe el termino, haga ſu depoſito Real, y proteſte, que atento q̃ las partes huien, ſe mande notificar en ſus ca ſas, o lugar donde tractan, y proteſte que no le corra termino, y ſe obligue generalmente para hazer y cumplir todo aquello que legitimamente pareciere ſer obligado a hazer, aunque ſea fuera de tiempo quando lo ſepa, porque deſta manera no correran los nueue dias contra el, en lo que le pudieren dañar. ¶ Eſto es lo que a cerca de el Retrato, y ſu Etymologia, naturaleza y materia ſe me ha ofrecido en Teorica y Practica, lo qual he facilitado quanto me ha ſido poſsible, y quã to entẽdera el q̃ en el la eſtuuiere muy exercitado. Y anſi pido al Lector no dañe a mi cre{ Fin del autor en lo q̃ ha eſcripto. } dito la claridad q̃ en beñficio ſuio he pueſto, pues para mi fuera mas facil dar ſe lo mas dificil, remontãdo la materia por las nuues, dexandola dificultad entre los pies: de lo qual terna experiencia, quien confiriere cõ mi llaneza las Filoſofias de otros, que no haziẽdo caudal de la lei del Reino que profeſ ſan declarar, ſe derraman a Eſcriptores eſtrãgeros , y ſe rigen por Mateo de Aflictis Napolitano, y Tiraquelo y Caſ ſaneo Franceſes: los quales (pueſto q̃ ſon doctiſsimos varones de grã de ingenio, diſcreciõ , y letras de Leies y Hu manidad) eſcriuieron el derecho Municipal de ſus tierras, y no vieron el nueſtro, y por{ Mas dificil es aplicar, q̃ eſtudiar de nueuo. } eſto es mas dificil aplicar a el, lo q̃ ellos eſcriuierõ , que eſtudiar lo de nueuo. Deſte trabajo he quitado al Lector con el mio, por q̃ oso atreuidamẽte dezir, q̃ ni yo puedo errar, ni ellos acertar (palabra que aun que parece indigna q̃ la diga de ſi ningũ hombre cuerdo, la razon moſtrara ſer verdadera) por que yo en quanto he eſcrito, no me deſabraço de la Lei del Reino, y ellos jamas entran en ella. A eſto ſe llega la nueua obligaciõ que en mi (mas que en otro) cõcurre de tratar eſta materia con mucha diligencia, por que quien mejor de todos la ha tratado, ſon nueſtros Maeſtros los de la Eſcuela de Talauera, los{ Eſcriptores de Talauera. } Doctores Fernan Gomez de Arias, y Antonio Gomez, gloſadores de las Leies de Toro, que con incomparable prouecho deſtos Reinos, illuſtraron para ſiempre ſu fama, y la de ſu Patria: aunq̃ donde mi razon me vencio mas que la ſuia, ſigo lo que me parece, a entrambos reuerẽcio como a padres, y el D. Antonio Gomez fue mi maeſtro, y de ſu ma{ Maeſtro del Autor. } no recebi el primer grado de eſta facultad, mas ſobre todo profeſ ſo, de no me dexar vẽ cer de ſola autoridad agena, quando la razõ me guia a lo contrario. De los Cambios y Mercaderes. TITVLO IIII. CAP. I. VNa ſola perſona no pueda te{ L. 12. Tit. 18. lib. 5. Rec. Como han de ſer los cã bios publicos, y a que eſtan obligados. } ner ninguno de los cãbios publicos (que eſtan en las Ferias de Medina del Campo, y Medina de Rio ſeco, y Villalon, y qualeſquiera otras partes deſtos de eſtos Reinos) ſino que por lo menos ſean dos per ſonas, y abonados, y que ſe obliguen in ſolidũ , y antes de ſer recebidos a los dichos oficios, den fianças baſtantes acerca dello, y los tales cambios, no puedan (publica, ni ſecretamente, directe ni indirecte por ſi, ni por interpueſtas perſonas) tratar ningun genero de trato, ni mercaderias, o compañias, ſo pena (por la primera vez) de la mitad de ſus bienes para la Camara, y por la ſegunda, perdimiento de todos ſus bienes para la Camara, y deſtierro perpetuo de eſtos Reinos, y las Iuſticias tengan eſpecial cuidado de executar eſtas penas con todo rigor, y que no ſeã admitidos los tales Cambios haſta hazer lo en eſta Lei contenido. CAP. II. TOdos los Cambios deſtos Reinos (an{ L. 1 Tit. 18. lib. 5. Rec. Quiẽ ha de proueer los Cãbios de ſtos Reinos, y las Qualidades q han de tener. } ſi los que eſtuuieren en la Corte, como en otros lugares) ſean libres, y francos, y no ſe puedan arrendar, ſin embargo de qualeſquiera mercedes q̃ en contrario haia, y el arrendamiento que dellos ſe hiziere ſea ninguno, aſsi en quanto a los principales, como en quanto a los fiadores (aun que ſea la obligacion jurada) y las Iuſticias lo hagan guardar aſsi, ſopena de priuacion de oficio, y cõ fiſcacion de bienes, y de la merced del Rei a los que en ello fueron negligentes. El Cã bio publico han de ſer perſonas llanas, abonadas y de buena fama, los de la Corte ha de eſcoger el Rei, y los de las villas y lugares, la Iuſticia y Regimiẽto de los pueblos dõ de han de eſtar, y antes de la electiõ juren en forma, que los eſcogeran perſonas tales, y q̃ conuengan al bien publico, y que de los que nombraren (ni de otro por ellos) no lleuarã coſa alguna, y los Cambios (que aſsi fueren nombrados) haran el miſmo juramento, que bien y lealmente vſaran de ſu oficio ſin cõ fuſion alguna, y den fiadores abonados para que anſi lo haran, y responderan a las perſonas que les dierẽ moneda para cambiar, y en defecto de los bienes del tal Cambio y fiadores (quando no baſtaren) lo haian de ſatisfazer por ellos, los que los puſieren, y quando al Rei ſe le ofrece neceſsidad de tomar los Cambios (de Corte, y de qualquier otra parte) lo haga, y paſ ſada la dicha neceſsidad ſe guarde y cumpla todo lo ſuſodicho. CAP. III. NIngun Eſtrangero deſtos Reinos (aun{ L. 6. Ibid. Eſtrangero de el Reino no pueda tener Cambio en el. } que tengan Carta de naturaleza) pueda ſer Cambio en ellos, ſo pena de perdimiento de la moneda que tuuiere en el Cambio, y la mitad de ſus bienes, la qual pena ſe reparta, la mitad para la Camara, y la otra mitad para el Iuez y acuſador por iguales partes. CAP. IIII. LOs Cambiadores no lleuẽ a las perſonas{ L. 5. Tit. 15. lib. 5. Rec. Los Cãbiadores no llenen intereſ ſe por pagar mas en vna moneda que en otra. } a quien han de dar dineros, ninguna quã tidad (poca, o mucha) por darſe lo mas en vna moneda, que en otra, ni puedan compeler a los que ellos hã de pagar, que reciba la moneda que ellos quiſieren, diziẽdo que no tienen otra, o pieças ſoldadas, o quebradas, ſin embargo de la Prematica de Seuilla, y otras qualeſquiera por do les era permitido hazer lo, las quales en quanto a eſte efecto ſe reuocan, ſino que paguen llanamente lo que en ellos fuere librado, y en buena moneda de la q̃ eſta permitido q̃ corra, ſo pena (por qualquiera fraude que en ello hagan) de diez mil marauedis para la Camara, y mas lo que lleuaren, cõ las ſetenas, la mitad a la Camara, y la otra mitad para el acuſador y Iuez por iguales parres, y por la ſegũda ſea la pena doblada, y inhibilitaciõ de oficio, y por la tercera las miſmas penas y perdimiẽto de la mitad de ſus bienes para la Camara, y deſtierro perpetuo deſtos Reinos, mas por eſto no ſe quita el Derecho que han de han de hauer, por el Trueco y Cambio de las monedas, como eſta dicho. CAP. V. NO tengan los Cambiadores deſtos rei{ L. 2. Ibid. No haia diferente pe ſo ni peſas, para dar, q̃ para recebir. } nos, mas de vn peſo, y vnas peſas, con q̃ den y reciban la moneda, o mercaderia que huuieren de dar, o tomar, ſo pena que por la primera vez pierda el Cambio, y por la ſegũ da ſea hauido por falſario. ¶ Eſta Lei y las dos ſiguientes (que ſon la{ Por que ſe dexaron algunas Leies inutiles. } Tercera y Quarta del miſmo Titulo) ponen los Derechos, q̃ el Cambiador ha de lleuar por el Cambio de los Excelentes, y Dobles, y Florines, y lo que ſe ha de deſcõtar por cada grano que faltare, no le ſuman, ni ſe ponẽ las Leies, porque ſon inutiles, reſpecto de no hauer ya aquellas monedas, ni aunque las huuieſ ſe, eſtã en los precios q̃ entonces eſtauan: de lo qual ſe da mas cumplida razon en el fin del Titulo. CAP. VI. NIngun natural deſtos Reinos, ni eſtran{ L. 8. Ibid. Por ningũa via ſe de Cã bio en eſtos Reinos, para Feria, ni para lugar dellos. } gero que en ellos tratare (de qualquier eſtado y condicion q̃ ſeã ) pueda dar dineros algunos a Cambio de vna Feria a otra de las que en el Reino ſe hazen, ni de vn lugar a o tro en el Reino, ni otra coſa, ni intereſ ſe publico, o ſecreto, y ſi ſe diere, ſea hauido por logro, y ſean perdidos los tales dineros, y ſe proceda contra los que los dieren, como cõ tra Vſurarios, conforme a las Leies deſtos Reinos. CAP. VII. PAra cuitar los daños que reſultan de las{ L. 9. Tit. 18. lib. 5. Rec. No ſe hagã Contractos ilicitos, ni en fraude đ V ſura, y en los licitos no pueda hauer mas ganancia de. x. por. C. en vn año. } fraudes que los Cambios y Mercaderes y otros tratantes vſan, de lleuar lo q̃ no pueden ni es permitido (ſo color de intereſ ſe licito, por vias y maneras exquiſitas) mandamos que no ſe puedan hazer ni hagan cõtrataciones algunas ilicitas y reprouadas, ni otros contractos ſimulados en fraude de Vſuras, y que las nueſtras Iuſticias tengan eſpecial cuidado de caſtigar los que lo hizieren, conforme a Leies deſtos Reinos. En las cõ trataciones permitidas no ſe pueda lleuar, ni lleue mas de a razon de diez por ciento por año, y por ningun reſpecto (aun que ſea en nombre de Cambio, ni por otra color) no ſe pueda hazer lo contrario, ſo las penas contenidas en las Leies. CAP. VIII. TOdos los Cãbios publicos y Vancos de{ L. 10. Ibid. Orden de los libros đ cuenta, y cedulas que ſe expiden para eſte Reino, o fuera del. } ſtos Reinos (aſsi naturales como eſtrã geros que en ellos tratan) tengan ſus libros de Mercaderias conforme a la orden de Ca ſtilla, por Deue, y Ha de auer, en lengua Ca ſtellana y no en otra lengua, el debito en frẽ te del credito, ſin que haia hojas en medio, y eſtos libros no los puedan ſacar fuera del Reino, aunque ſean Factores para dar cuenta a ſus maiores, ſino que originalmente los tengan en ſu poder, para ſi el Rei quiſiere ver alguna coſa, o tomarles cuenta. Las cedulas (que expidieren fuera deſtos Reinos) vaian en lẽgua Caſtellana, o Toſcana, y las que fueren para eſtos Reinos, ſean en lengua Ca ſtellana, y los libros tengan, Manual, y libro de Caxa, eſpecificado por menudo en cada vno el dinero q̃ recibe, y de quien, y de donde es vezino, y en que moneda, y como ha proueido el valor delos Cãbios , y qualquiera q̃ excediere en coſa de lo ſuſodicho, por la primera vez pierda todo lo que dexare de aſ ſentar, y por la ſegunda el doblo, y por la tercera la mitad de ſus bienes, y deſtiero perpetuo de eſtos Reinos, y los que no tuuieren las cuentas en Caſtellano, pena da mil duca dos: las quales penas ſe partan entre la Camara, Iuez, y Denunciador por iguales partes. CAP. IX. EL Cambio, o Mercader que ſe alça y au{ L. 1. Tit. 19. lib. 5. Rec. Pena de los que ſe alç ã . y de quien los recepta, o encubre. } ſenta cõ caudales agenos, ſea hauido por Robador publico, y como contra tal ſe haga proceſ ſo criminal enſu auſencia, y ſea condenado a las penas contra los tales Robadores publicos eſtatuidas, y el Alcaide, Fortaleza, Iuſticia, o otra perſona que a los tales alçados receptare, o quien fuere requerido con eſta Lei, y no los entregare a la Iuſticia ( q̃ de el tal alçado, o alçados deua conocer) ſea obligado a la pena que el Cãbiador , o Mercader alçado pagara ſi fuera entregado, y mas a las deudas que el tal Mercader, o Cambiador deuiere. CAP. X. EL Mercader, o Cambiador, o Factor q̃ { L. 2. Ibid. Quien ſe al ça con hazienda agena es publico ladron, y verdadero Robador y la pena dellos. } ſe alçare (con mercaderias, o dineros, o otra hazienda agena) aliende de las penas cõ tra ellos eſtatuidas (ſe declara por eſta Lei) que el que anſi ſe alçare es publico ladron, y verdadero robador, y en caſo que las penas criminales no fueren en ſus perſonas executadas, eſte tal alçado dende adelante no pueda tener ni vſar oficio de Mercader, Cãbio , ni Factor, ſino q̃ por el miſmo hecho queda inhabil para toda ſu vida, ſi lo vſare, incurra enlas penas eſtatuidas cõtra los q̃ ſiendo priuados vſan de oficio publico, ſin tener facultad para ello, y en perdimiento de bienes para la Camara. Otro ſi qualquiera tranſactiõ , remiſsion, o suelta, q̃ ſe hiziere cõ ellos (deſ pues de anſi alçados) cõ qualeſquiera clau ſulas, vinculos y firmezas, ſea en ſi ninguna, y ni a ſus creedores, ni a otra perſona pueda perjudicar, y las Iuſticias (quando anſi ſe al çarẽ ) hagan cõtra ellos el proceſ ſo como eſta dicho. Y ſi algunos bienes ſuios ſe hallarẽ receptados en Igleſias, Monaſterios, Hoſpitales, y Fortalezas (o en otras qualeſquier partes) ſe ſaquen para pagar a ſus acreedores, y qualeſquiera perſonas en cuio poder eſtuuieren deudas, mercaderias, o otros bienes, de los que anſi ſe alçaren, o ſupieren quien los tiene, retengan en ſi las dichas deudas, y bienes, y no acudan conellas, ni les entreguẽ los dichos bienes (en todo ni en parte) ſino dentro de treinta dias como a ſu noticia viniere que es alçado, acudan cõ ello a las Iuſticias, y lo manifieſten, ſo pena que lo que pagaren de otra manera, ſe haia por no pagado, y lo torne a pagar otra vez, y lo que encubriere, o no deſcubriere ſabiẽdo quiẽ lo tiene, pierda otro tanto de ſus bienes, para la Camara, y otro tanto para pagar a los acreedores del alçado. CAP. XI. LAs Leies que habla contra los Mercade{ L. 3. Tit. 19. lib. 5. Rec. El que alça ſus bienes ſea caſtigado como ſi tambien al çaſe la per ſona. } res, y otras perſonas que alçan ſus perſonas y bienes, ſe entiendan contra los que al çan ſus bienes ſolamente: aun que no alcen las perſonas, ni hagan auſencia, ſino prouando ſe que los alçaron, o eſcondieren, ſe executen en ellos las dichas Leies, y penas dellas. CAP. XII. COntra los Mercaderes y Cambiadores{ L. 5. Ibid. Haga ſe ju ſticia cõtra los que dizẽ que quiebran. } que (pueſto que no ſe alçan) dizen que quiebran, y no cumplen por falta de bienes, ſe haga juſticia conforme a derecho, y a la qualidad de los negocios. CAP. XIII. NInguna perſona (de qualquier qualidad{ L. 4. Ibid. No vale la Hidalguia a quien ſe al ça. } que ſea) que ſe alçare, pueda valerſe de hidalguia, ni le valga priuilegio della. Anotacion de eſte Titulo. LA materia de eſta anotaciõ es la mas importante, no ſolo deſte libro, pero de quantas materias hoi ſe eſcriuen, y mas re ñida y menos reſuelta de quantas ſe han trada de quinientos años a eſta parte, por que no ſolo hai contradicion en los Autores que la tratan, mas aun en las Leies de vn miſmo{ Leyes contrarias. } Reino, que vna vez quitan los Cambios de todo punto, otras corrigiẽdoſe a ſi miſmas, los admiten, para fuera del Reino no mas, y aſsi andan variando. Argumento grande de no hauer reſolucion en la materia, porque ſi la huuieſ ſe carecerian las Leies deſta incon ſtancia, que es el maior vicio que en vna Lei puede hauer, deſpues de la injuſticia, y en efecto ſe reſuelue a ella, por que la Iuſticia es verdad, y la verdad es incomutable, vna{ Iuſticia es Verdad. } y ſola en todo tiempo y lugar, hai ſobre eſta materia mas eſcripto, que en ninguna otra, v por los mas principales autores que ha hauido. Y aunque en algunas coſas conuienẽ , por ſus proprios fundamentos ſe contradizẽ { Propoſiciõ de el Autor. } a ſi miſmos. Propongo (ſi Dios me diere ſu gracia) reſoluer la materia, por principios demonſtratinos metodicamẽte , a que como antes ha ſido la mas cõfuſa y perplexa, ahora ſea la mas clara de todas, para que quien deſ ſea la ſaluaciõ de ſu anima, no tenga tropieço enla diuerſidad de opiniones delos Doctores que la trata. Promeſ ſa verdaderamẽ te grande, ſi por mi parte ſe acaba (y fio en{ Peticiõ de el Autor. } Dios que ſi acabara) Y porque no pueda tener achaque contra mi miſmo, pido al lector grandiſsima atencion en lo que leiere, y ſi vna vez leido le parece que no ando del todo desbaratado, conuiene ſe exercite mucho en todos los principios que atras dexo demõ ſtrados , porque eſte Titulo es el terrero a donde todo el libro ſe endereça, y como de ſi es tan irregular, que no ſolamente no tie{ Deſigualdad de eſte Titulo. } ne ſubſtãcia propria: mas ni nombre que no ſea comun a otros (debaxo de cuia capa anda disfraçado entre las gentes, engañando a los que huelgã de ſer engañados) no puedo cumplir lo que he prometido, ſino boluiendo a cada Cõtracto lo que eſte le tiene vſurpado, ni eſto ſe puede hazer, ſin entender la naturaleza de cada Contracto por ſus proprios principios, eſpecialmente ſe ha de ver todo lo que he eſcripto de las Vſuras, por q̃ aqui ſe acabara de tractar la materia, y ſe ha de ver la naturaleza del Loguero, y del Empreſtido, y de las Fianças y Obligaciones. La ordẽ que guardare en tratarlo, ſera proponer lo primero la Irregularidad deſte Cõtracto ,{ Propoſiciõ de lo que ſe ha đ tratar. } y los miembros de que ſe compone, (o por mejor dezir, los q̃ ſe hallan en las Leies deſte Titulo) y cada miembro deſtos declarare ſimplemente, y quando a todos (y a cada vno dellos) los tenga declarados, mezclar los he, para demonſtrar las combinaciones que haze el demonio: por que de no hauer hecho eſto los Autores (que he dicho) no les ha ſido poſsible reſoluerſe, ni demon ſtrar lo que dan por reſolucion: puerto que ſea verdadero y cõforme a derecho. Cambio por oficio. CAmbio en Romance antiguo, y aun ahora quiere dezir Trueco (y debaxo deſte vocablo trata el Titulo la Lei de la Partida) Antonio de Nebriſ ſa le pone por vocablo La tino, y eſpantome del ſiẽdo como fue hõbre ducto y de buen juizio errar en eſto, porque no creo, que el ni otro me le daran en Tulio ni en Autor que haia eſcripto mil años deſ pues del, parece me q̃ deue ſer vocablo del tiempo de los Godos, o Lombardos (o de la inclinacion del Imperio) y que dellos le tomaron igualmẽte Eſpañoles y Italianos: por q̃ en entrambras lenguas ſignifica vna miſma coſa, pueſto que en Caſtellano antiguo (y eſcripturas viejas que yo he viſto de mano) le llaman Camiar y Camio, como quiera q̃ { Camio y camiar. } ſea el es vocablo barbaro, y moderno: del qual han vſado en Latin impropriamẽte los Iuriſtas y Teologos, Italianos, tomando de ſu lengua el vocablo que en Latin no ſabiã (como Guerra, Treuga, Repreſalia: porlo q̃ los Latinos dizẽ , Bellu, Induciæ, Clarigatio, y los ſemejantes) y aſsi como el vocablo es nueuo, tambien lo es el oficio y ſe llama Cã bio , o Cambiador, Cambiador propriamẽte { Oficio de Cãbiador . } quiere dezir vn oficio publico, que tiene mucha quantidad de moneda en diferentes eſ { Efecto del el Cãbio . } pecies, para trocar a cada vno la que truxere, en la que quiſiere recebir, dandole por ella el intereſ ſe que eſta ſeñalado, como ſi vn hombre ſe halla con dozientos mil reales en{ Exemplo. } plata, tiniendo neceſsidad de ir camino (por q̃ ſeria embaraçoſo lleuarlos en aquella moneda) va al Cambio y truecalos en oro, por ſu intereſ ſe, viene otro que los tiene en oro, y para hazer pagas menudas (de compras q̃ haze) ha los meneſter en plata, acude al Cambio por el trueco dellos, lo miſmo ſi quiere ir a Portugal, y tiene moneda Caſtellana, q̃ en aquel Reino no corre, trueca ſu moneda en Portugueſa, y ſi ſe halla con moneda Portugueſa, que en eſte Reino no ſe la quieren, torna a trocarla. Eſte es el oficio del Cambiador: el qual ordinariamẽte vale en los lu{ Neceſsidad de eſte oficio. } gares de mucho trafago, dõde concurrẽ diuerſidades de monedas de diferẽtes Reinos, y quiere ſer perſona publica, no ſolo para q̃ elijan a quien tenga deſtreza de conocer las monedas de todos los Reinos, y el valor y quilates dellas, mas que tambien ſea de mucha confiança, por que no de moneda mala por buena, o falſa por verdadera. Eſte oficia huuo ea eſtos Reinos en tiempo de nue ſtros maiores, porq̃ hauia en ellos diuerſidades de monedas diferẽte , la corona de Aragõ la ſuia, Nauarra otra, Portugal aun ſe la tie{ Monedas diferentes en Heſpaña. } ne oi dia, De Moros hauia moneda Moriſ ca del Rei de Granada, y otra del rei de Marruecos ( q̃ tuuo a Ronda y Algezira) y mas la q̃ de vltramar ſe contrataua en eſtos Reinos, que era mucha, y anſi eran neceſ ſarios Cambios publicos para la cõtratacion . Ahora por la bondad de Dios, q̃ ſe han jũtado todos eſtos Reinos, no corre en ellos, ſino la de Caſtilla: la qual conocen todos, y ſaben lo que vale, y por eſto ceſ ſarõ los Cambios, Aragon, Valencia, y Nauares, paſ ſan con el cuño de Caſtilla, y moneda que en ella ſe la{ Moneda de Caſtilla general en todo el Reino. } bra, y en aquellos Reinos ſe labra muy poca quantidad fuera del Vellon, y a eſta cauſa hã ceſ ſado los Cambios de manera que oi quã do eſto eſcriuo, en todo el Reino no me daran vno ni ninguno, ni hai Cambio que ſirua de el efecto para que le inſtituio, y ſi alguno le ſabe conuençame moſtrandole, y yo me dare por vencido, mas es cierto que no le hai,{ Leies que ſe dexatõ por inutiles. } dexe de poner los derechos que hai del trueque delas monedas como coſa que ya no es, y no hai quien las trueque, ni moneda de las que pueda ſer trocada: por que no me daran Florin, ni Doblõ , ni Excelẽte , no porque no hai algunos que ſe guardan en ſeñal de antiguedad, y yo las tengo, mas no para q̃ ſe cõ traten , y ſi ponen las Leies q̃ por cada Excelente ſe lleuen tres marauedis de trueco, el Excelẽte (que es vn Doblon) vale quatro reales de trueque, y lo miſmo es en los granos (que ſon partes aliquotas de el todo) como ſeruian a la moneda que entõces corria, no pueden ſeruir a la que ahora corre, por la diferẽcia que hai, y (como muchas vezes he dicho) yo no eſcriuo leies para Nuño Raſura, ni para los Condes de Carrion, ſino para{ Lei, Lẽgua , Traje, Moneda, la que ſe vſa. } los que oi biuen, y a eſta cauſa conuiene q̃ la Lei, y la lengua, y el traje y la moneda ſea de la que corre, y no de la paſ ſada en vſo. Eſte oficio que hemos dicho ſe llama Cambio, y aſsi miſmo el intereſ ſe (que la Lei limita que ſe lleue) y era oficio publico como el del Contraſte, y los demas que la Republi{ Si ſe lleua el Cambi cõ buena cociencian. } ca nombra. Examinemos agora, ſi aquel intereſ ſe ſe lleua juſtamente, y con buena con ciencia? Reſpõdo que juſtamente, porque es{ Reſpueſta y Razon. } Derechos de ſu oficio, concedidos por la Lei de el que le inſtituio (que es el Rei) de donde eſta claro, que no es parte de el precio de la moneda queda, ni de la que recibe, como los Derechos que dã al Eſcriuano por la Eſ criptura que haze, no ſon parte de la Eſcriptura, ni lo que ſe paga a el Iuez por la Firma{ Los Derechos no ſon parte de lo porq ſe pagan. } de el Mandamiento, no es parte de el Mandamiento, aſsi el Intereſ ſe que ſe da a el Cambiador por el Cambio o Trueco que haze, no es parte de el Trueco, y por eſto no es V ſura, lo qual ſeria en qualquiera otro que lo hizieſ ſe: de eſto queda conuencido el error de nueſtro Maeſtro el Doctor Azpilcueta, y deſpues de el Maeſtro Mercado en lo de la Venta de las Coronas, que tienen que ſe pue{ No ſe puede trocar moneda por intereſ ſe. } de lleuar Intereſ ſe por trocar moneda, y alegan eſta Lei, la qual entẽdieron mal, porque ſolo habla en el Oficial publico, y ellos entiẽ dienla en todos generalmente, y es engaño grande: porque el Alcalde pueda prender y ſoltar, condenar y abſoluer, no lo pueden hazer todos los de el pueblo, ſino el ſolo, y eſto mientras tuuiere el Oficio, aſsi en nueſtro ca ſo no puede otro que el Cambiador hazerlo, porque ſeria dar precio de precio, que es impoſsible, por lo que abaxo veremos en eſta Anotacion, Por eſta miſma razon ſe reſpon{ No ſe puede comprar Cenſo por menos delo que eſta impueſto. } de a la Queſtiõ que prometi reſoluer en eſte lugar, ſi el Iuro de a XX, ſe puede comprar a XV. digo que no, porque paga mas dinero, con menos dinero, dizen algunos que el Rei le detiene ſu dinero, ſi aſsi es, no lo compren, o quien los fuerça a ello? quanto mas que ſi ſe lo detiene, ya le paga intereſ ſe cada año, q̃ ſe opone a la detencion, pero a la ſuerte principal de el Cenſo (que ſon los. XX. M. que el Vendedor le vende) ſe oponen los. XV. M. q̃ el le da, de manera que con quinze de contado compra veinte al fiado, que es al plazo incierto quãdo el Rei lo quiſiere quitar, y eſte es Logro claro y lindo ſin ninguna excuſa, porque nadie le compelio a el a que cõpraſ ſe y ha lleuado muchos al Infierno, no ſolo de quien lo haze, ſino de quien aconſeja que ſe puede hazer, dando parecer en lo que no entienden, ni alcançan los fundamentos, por donde ſe ha di ſaber. VANCO. VAnco no es Vocablo Caſtellano, ſino tomado de Italia, donde le llaman Vancõ al Cambio, llamamos Vanquero al q̃ haze el oficio, de eſte oficio no tenemos nõbre en Latin, aunque hai el efecto, el oficio preci{ Oficio de el Vanco. } ſo de eſtos Vancos es tomar dineros en vna parte, para pagarlos en otra: ſiempre el Vanquero recibe mas que paga, a quella demaſia es el intereſ ſe que lleua por el Contracto, põ go exemplo, Miguel tracta con Gonçalo Vãcõ { Exemplo de el caſo. } de Corte, y dale. C. y. X. ducados, porque en Roma le de pueſtos de contado. C. Gon çalo tiene en Roma otro correſpondiente, o perſona que le adminiſtra la hazienda, o cõ pañia que alla tiene, da a Miguel vna cedula para eſte, en que le manda que dentro de el termino que ſe conuienen, pague. C. ducados en oro a Miguel moſtrador de aquella, o a ſu cierto mandado, y cobre ſu carta de pago, el{ Quãdo corre el termino de la cedula. } ſeñor de eſta cedula la mueſtra a quien va dirigida, porque deſde la demonſtracion (y no antes) corre el termino en ella contenido, y viſta, ſienta de ſu mano la Notificacion, eſto{ Aceptar cedula. } ſe llama aceptarla, y pagala al plazo, y ſino la paga, proteſta la parre de Miguel los daños, y toma teſtimonio, y buelue ſobre el principal, y cobra de el lo q̃ le dio cõ los intereſ ſes, y daños, eſto ſe llama proteſtar cedula, por el{ Proteſtar cedula. } peligro q̃ hai de perderſe vna cedula, ſuelen dar muchas devn tenor, haziendo menciõ en ellas q̃ ſe da por duplicada, mas la paga de v{ Efecto de la duplicado. } na excluie a todas, eſte Cõtracto es de grãdiſ ſima vtilidad para las Cõtrataciones , porque quien ha meneſter dineros en otra parte, no los podria embiar o lleuar los ſin grãde embaraço y maior peligro, ſu origen deuio de ſer de hõbres q̃ tenian hazienda en diferẽtes par{ Origen de el Vanco. } tes, como ẽ Eſpaña y en Italia, y el q̃ huuieſ ſe meneſter dineros en Italia, eſtãdo en Eſpaña, darſelos para que de los frutos de la haziẽda que en Italia tenia, le pagaſ ſen lo que en Eſ paña le daua, y deſpues ſe hizo publico. El origen de ello no pudria dezirlo a punto, mas cierto es muy antiguo; de Pomponio Attico Cauallero Romano grande amigo de Augu ſto Ceſar leemos que en Grecia tenia mucha hazienda, ſiendo el Romano, y libro en Gre cia dineros y ſocorro a Bruto y a otros amigos ſuios, aunque eran deſeruidores y enemigos de Auguſto, no digo eſto porq̃ fueſ ſe Vanco (que el gracioſamente les hazia eſte ſocorro) ſino para la origen que he traido de los hombres hazendados en diferentes prouincias: en lo demas bien ſe entiende que entre los antiguos huuo Vãcos , y pagas de vna parte a otra, aſsi hai Titulo eſpecial en los Digeſtos de aquello que conuiene pagarſe en{ Rub. ff. De eo quod certo loco dari opor. L. Cõ tinuus . ff. de Verb. obl. } lugar cierto, y ſe pone exemplo en el y en otras muchas Leies, de la obligacion hecha en Roma, para pagaren Efeſo ciudad de Aſia. ¶ Para reſoluer eſte Contracto, y entender ſu Iuſticia, es meneſter q̃ ſe vea el Cap. XVI. Titulo de el Loguero, el qual (como alli note) es fundamento de el Vanco, reſoluamos{ Reſoluciõ đ eſte Cõtracto es Loguero. } le ahora, y entenderaſe mejor, el Vanquero es viſto alquilarſe en nueſtro caſo por cinco ducados, para lleuar a Roma los ciẽto que le dan, y por el Contracto de el Loguero cumplira, poniendo mediana diligencia y la que eſta obligado, para lleuarios, y ſi pueſta aq̃ lla , ſe perdieſ ſe el dinero, no es a ſu rieſgo, ſino de quien ſe lo dio, eſta es la primera parte de eſte Contracto, Eſte Vanquero por otros{ Vaneo es A ſegurador. } cinco ducados que le dieron demas de el porte, ſe encargo de el ſeguro de aquella quantidad, y tomo el rieſgo ſobre ſi, de manera que eſta obligado a darla pueſta en Roma, y como el la de, no tiene de dar cuenta como la embio, ni con quien, ſino repreſentarla al tiẽ po que ſe obliga, eſtas dos pagas de cinco y cinco (que ſon diez) que lleua por el porte, y por el ſeguro, ſon los diez ducados que lleua de intereſ ſe, y no ſon fruto de la quantidad{ El Intereſ ſe de el Vanco es Porte, y Seguro. } principal, ſino paga de ſu porte, y deſu rieſ go, el qual puede lleuar, porque el no preſta la moneda que aſegura, ſino recibe la que le dan para que lleue. Cambio de Ferias. ESte Contracto que ahora ſigue, es el que{ Eſte Cãbio ſe reſuelue en Vſura. } vulgarmente llaman Cambio, quien me preguntare donde hallarã de el memoria en el Derecho Ciuil, digo que en todas las Leles que hablan de Vſura de dinero, ahora diſ putare todo lo que de el ſiento, ſin reprouar en particular lo que otros han eſcripto, deſ pues en el fin de la Anotaciõ ſe vea lo que eſ criuo, y para reſponder a la Queſtion principal, propongo eſta Concluſion.{ Conclvsion. } ¶ Todo Cambio en que quien le da cobra la quantidad que da, o otra maior, es Vſura, y logro manifieſto, la materia de eſta Cõclu ſion es la de el Cap. VI. de eſte Titulo, la qual me cõuiene examinar, porque no dudo, que mi Cõcluſiõ haia de parecer diſparate a quiẽ la leiere, porque de el Empreſtido ſimple ( q̃ es Contracto juſto, y en fauor de el que le recibe) hago Contracto reprouado, Para declaracion de la materia pongo el caſo deſnudo de vno de eſtos Cambios, Pedro da. M. duca{ Exẽplo de el Cãbio . } dos a Cambio en Seuilla a Alonſo, por Año nueuo, a.V. por. C. para la Feria de Maio de Medina, Aclarado eſte Contracto es, que le entrega luego los. M. ducados, porq̃ en Medina del Campo a la Feria le buelua. M.y.L.{ Cãbio q̃ es. } aquellos. L. de intereſ ſe es el Cambio, de dõ de tomo nombre todo el Contracto, como le pudieran llamar Cartauon, o deſtral, Si venido el tiempo Alonſo no paga, haze ſe vna maſ ſa de el Caudaly Cambio para la otra Feria primera ſiguiente, y cobra ſe Cambio{ Recambio. } de todo, y eſte ſe llama Recambio, de manera que para la ſegunda Feria deuera de Principal y Cambios. M.y.C. y dos ducados y medio, eſte el caſo deſnudo, Reſoluamos ahora eſte Contracto, en ſer de dinero ſeco conuiene con el Empreſtido Mutuo, mas difiere en{ Cõparaciõ de el Cãbio } que en el Cambio hai intereſ ſe, lo qual no puede hauer en el Empreſtido, Otra diferencia es, que el Empreſtido ſe cõfiere de vn tiẽ po para otro diferente, y el Cambio es de lugar a lugar, mas como eſta diſtancia de lugar a lugar le reſuelua a tiempo, quedara vn puro Empreſtido con intereſ ſe, ſigueſe inconuenciblemente que el Cambio es vn Empre ſtido Vſurario, dõde por el tiẽpo ſe pone lugar (como luego veremos) Eſta es la Reſolu{ Reſolucion de eſte Cõ tracto . } cion de eſte Contracto, el qual difiere de el Contracto de el Vanco (que tambien llaman Cambio) porque alli no ſe pone el lugar por cumplimiento, ſino de neceſsidad y ſuſtãcia , Quando por el Cap. VI. ſe vedaron los Cambios de Feria a Feria en el Reino, quien daua a Cambio, daualo para la Feria de Beſançon, o Ginebra, o qualquiera otra Feria de tiẽpo limitado, como ſi dixera por cien ducados q̃ en Heſpaña me preſtais, me obligo a pagaros ciento y quatro para tal dia, que es la Feria de Beſançon, o para el dia que es la Feria de Conſtantinopla, que es a tantos de tal mes, llegada la Feria de Beſançon, como no pagauan la deuda, recambiauan en ella para la Feria de Caſtilla, porq̃ como es por la Lei permitido de Caſtilla para fuera de el Reino, aſ ſi lo es defuera de el Reino para Caſtilla, y{ Por quitar vn Cambio hizierõ dos } por el conſiguiente, lo que ſe hazia para quitar vna Vſura, era cauſa de doblarla, y por vn Cambio dã Cambio y Recambio, alomenos la Lei no conſigue ſu intento, Eſta es la cautela q̃ ſe introduxo cõtra eſte Cap. VI. Tres coſas conuiene examinar para entender perfectamente eſte Capitulo (y juntamẽte ſe entendera la Lei de Portugal, que contiene lo miſmo, la qual refiere a la letra en ſu Tratado de Cãbios el Reuerẽdo y docto Maeſtro Mercado) la Primera, porque ſe prohibe en{ Propoſiciõ de lo que ſe ha de examinar. } el Reino, lo que para fuera de el Reino ſe permite, la Segunda, ſi es juſta la deciſion de eſte Cap. la Tercera, ſi ſe conſigue por ſu Deciſio el intento de la Lei, o que remedio haura para conſeguirſe, lo primero porque ſe prohibe en el Reino lo que para fuera de el ſe permite, no podemos alegar ninguna cauſa Ciuil ni Natural, que digamos que de Murcia q̃ es en Caſtilla, a Orihuela, que es de el Reino{ La diſtãcia no juſtifica el Cambio. } de Valencia, no hauiendo mas de quatro leguas de diſtancia, ſe permite dar a Cambio, y no ſe permite darlo deſde Murcia a Medina del Cãpo , que hai C. leguas, porque es en el miſmo Reino, ſi dizen que es porque no ſe puedẽ paſ ſar dineros de vn Reino a otro, no es cauſa baſtãte , porque a qui no ſe trata ſino de paſ ſarlos en papel, hemos de dezir (lo que otros fingen) de la eleuacion de el Polo que haze nordeſtear las agujas de marear? pues ſi ſe haze por diſtancia de tierra, mientras mas lexos es, mas ſe deuria prohibir, por que el dinero no ſalga de el Reino, como mandan q̃ las lanas antes ſe labren en el Reino, que no ſe naueguen fuera, aſsi deuian mãdar que antes ſe dieſ ſen los Cambios en el Reino, que para fuera de el. No obſtante eſto digo, que{ Reſpueſta. } la Lei de el vn Reino, y de el otro, ſon juſtiſ ſimas, pero mal entendidas, porque vſan de el Vocablo improprio que hallaron en la materia, y la confuſion de los Vocablos paſ ſa a las coſas por los Vocablos ſignificadas, que{ La confuſiõ del Vocablo paſ ſa a la co ſa. } eſte es mi tema, dar a cada coſa ſu nõbte proprio, y a cada nombre ſu propria coſa, y no quiero de eſto mas prueua de la declaracion de eſta Lei, en la qual con aiuda de Dios demonſtrare no ſolo que antes de ahora no ſe{ Cauſa de no ſe hauer en tendido eſta materia. } ha entendido la materia delos Cambios, mas que era impoſsible de toda impoſsibilidad entenderſe, ſin hazer la Diſtincion que he hecho, y explicar eſtos nombres. ¶ Viniendo a la materia digo, que eſte Cap. en ſu ſegũ { El Cãbio ẽ la. II. parte ſe toma por Vanco. } da parte (donde permite el Cambio para fuera de el Reino) permite el Vanco, que como ya demõ ſtre , es Contracto juſto, permitido y muy vtil a la Republica, y en ſu primera parte prohibe el Cambio Vſurario contrario al exemplo que tengo pueſto de el Vanco, porque donde el que paga intereſ ſe, porque ſe lo den fuera de donde el lo da, en eſte Cõ tracto Vſurario paga intereſ ſe el que recibe el dinero, por pagarlo donde no ſe lo dã , declarome por exẽplo , y pido grande atencion{ Exemplo. } al Lector, Domingo ( Vãquero de Corte) recibe de Iuan ciẽto y diez ducados, por darle en Roma ciento, eſte Contracto es permitido, eſte Iuan que ha de recebir el dinero, lo dio primero, y pago intereſ ſe, porq̃ ſelo dieſ ſen en Roma, aqui feneçco eſte caſo, y põgo otro, Domingo Vanquero da dineros a Cãbio ,{ Caſo. II. } viene a el Franciſco Corteſano para q̃ le de. C. ducados, dize q̃ no ſelos puede dar para el Reino, daſelos para Roma (al miſmo plazo q̃ fue lo de Iuã ) y dale. C. y obligaſele por CX. de principal y Cãbio , eſte es el Cãbio vulgar q̃ ſe haze, y eſte digo q̃ es Vſura y Logro{ Reſpueſta y Razon. } manifieſto, lo qual prueuo por dos razones, que ninguna de ellas tiene reſpueſta, La. I. e ſte Contracto (del exemplo ſegundo de Domingo cõ Frãciſco ) es cõtradictorio del exẽ plo primero (de Domingo cõ Iuan) aq̃l es ju ſto, luego eſte es injuſto, q̃ a quel ſea juſto ya eſta prouado en el Cap. de el Vanco, que ſeã cõtradictorios eſtos Contractos eſta claro, porque Domingo en el vno recibe para dar en Roma, y en el otro da para recibir en Roma, de manera que en dos Propoſiciones contradictorias hazen cada vna vn miſmo extremo, ſigueſe inconuenciblemente q̃ ſiendo el vn Cõtracto juſto, el opueſto a el tiene de ſer injuſto. ¶ Allanemonos mas para quiẽ { Segũda razon para lo miſmo. } ſabe menos, pueſto que ningun ingenio por torpe que ſea dexara de entender lo que ſe ha dicho, eſte Domingo Vanquero recibe mas dineros, paradar en Roma menos de el Recibo, luego ſiempre que a el ſe le ofrezca hazer por Paſsiua el Cõtracto que ahora haze por Actiua, ha de querer en el extremo Actiuo la miſma juſtificacion que el queria para ſi, pues ahora el pide a Franciſco que le de cien ducados en Roma, Franciſco haze cõ el Domingo el extremo q̃ Domingo hazia con Iuan, que es hauerle de pagar en Roma, luego Domingo eſta obligado a dar a Franciſ cõ ciento y diez ducados, para que alla le de ciento, hazelo al reues, que le da ciento, por q̃ alla le de ciento y diez, ſigueſe inconuenciblemente que el vno de los dos Contractos{ Vno đ eſtos Contractos es Vſurario. } es Vſurario, pues ſiendo vno miſmo en Abſ tracto, en Concreto viene a hazer diferentes efectos, luego el Logro eſta đ aparte de el Domingo en vno de los dos Cõtractos , en el Cõ tracto que haze con Franciſco no puede ſer, que eſte departe de el Frãciſco , porque el recibe el dinero, y paga mas de lo que recibio, luego eſta de parte de el Domingo, eſta razõ no tiene reſpueſta, juzgue el Lector lo q̃ qui ſiere de ella, que yo ſeguro eſtoi q̃ he cũplido { El Auctor piẽ ſa hauer cumplido. } mi palabra de demonſtrar lo que prometi, eſta diferencia eſta tan en delgado, que cõ mo no aduertirla ha engañado a muchos y muy ſutiles ingenios de los que antes de mi hã eſcrito por no eſtar aduertidos de ella, aſ ſi podria engañar a el Lector aunque de ella eſte aduertido, ſino eſtuuiere muy atento y dieſtro en la materia, porque ſe comutan las{ Comutaciõ de perſonas comuta el Contracto. } perſonas, y conſigo comutan el Contracto, y eſto ha ſido cauſa de el engañarſe todos en eſta Concluſion, porque conſideran el Contracto en Abſtracto, y al ponerle en Concreto paralogizan, y dan conſigo en la confuſiõ donde no los baſta a ſacar nadie, de manera que lo q̃ eſte Capitulo prohibe en ſu primera parte de Feria a Feria en el Reino es juſtiſ ſimo, porque Feria no ſignifica lugar, ſino tiẽpo ,{ Feria ſe pone por tiẽp } que ſi eſte ſe obligara en Seuilla a darſelo en Medina, no era meneſter poner mas tiẽpo de el que comodamẽte ſe puede poner en yr a Medina, hai nouenta leguas, baſtaran diez dias, mas ponele la Feria, que es por Maio, tã to monta como dezir; obligais os para Maio a darme eſto en Medina, de manera que la di ſtancia de el lugar en eſte Empreſtido ſe re ſuelue en diſtancia de tiempo, y es vn Logro redõdo claro y lindo, que ninguna excuſa recibe, ahora que eſta entẽdido lo que quiero dezir, y que le he quitado todos los reboços y paramentos que tenia, llamenle Cambio, o puerco eſpin, o como quiſieren, que no repa{ El nõbre no altera la co ſa. } rare en el nombre, pues que ya eſtamos ciertos de la coſa, por eſto dixe en la Concluſiõ , que ſi lleua tanto, o mas de lo que dio, porq̃ ſe lo den en otra parte, que es Logro, aquel tanto entiendo por el exemplo que he pue ſto, que ſi ſe da intereſ ſe de Heſpaña a Roma, por pagar alla el dinero que aca ſe recibe, claro eſta que quien da aqui diez, por que le dẽ en Roma otros diez, que gana de Vſura todo{ Que Vſura hai en la Igualdad. } lo que alla ſe paga de intereſ ſe al que alla los ha de pagar, eſta es la reſolucion de el Contracto, y declaracion de eſta Lei, que prohibe el Cambio en el Reino, donde la diſtancia de el lugar ſe reſuelue en diſtancia de tiẽpo , y la admite para defuera de el Reino, donde la diſtancia de el lugar ſe pone por lo que es, y no por tiempo, que ſi por plazo de tiempo le puſieſ ſe, como el exemplo que puſe de Be ſançon y de Ginebra, tan Contracto Vſurario ſeria, como lo es el que prohibe dẽtro de el Reino, mas quando ſabremos que ſe pone{ El Lugar quãdo ſe re ſuelue en tiẽ po , o en lugar. } por plazo de tiempo, o por diſtancia de el lugar? el Maeſtro Mercado lo explica bien aſsi en el Tratado, como en la declaracion del Motu proprio de Pio. V. y es comun ſuia y de todos los Doctores, que ſiempre ſe preſume el Contracto Vſurario contra el q̃ da el dinero, quando quien le recibe no tiene negocio ni hazienda de que pagar en el lugar que ſe ñalan, eſta es Cõcluſion muy aueriguada de{ Concluſion comun y reprouada. } ellos, para mi es de muy gran riſa, y cierto me cauſa admiracion, que tan buenos ingenios tan en el aire tropiecen, ſin digerir lo que dan por razon, que me importa a mi ſaber de donde me ha de pagar a mi el otro, o ſi tiene, o no tiene hazienda en el lugar que ſe ſeñala, es forçoſo que no la pueda tener ſin que yo lo ſepa, eſto extrinſeco es de el Cõtracto ,{ Extrinſeco de eſte Cõ tracto . } y por lo que tiene el que recibe, no ſe ha de juzgar la juſticia de el que lo da, porq̃ ſi el Cõtracto es bueno, aunque no lo pague, ni tẽga de que lo pagar, no hai pecado, y ſi el Contracto es malo, aunque el pagador ſea ricõ y lo pague muy bien, no ſe juſtifica el que ſeñalo el lugar, quiẽ ha de tenerlos negocios en el lugar ſeñalado, es al reues de lo q̃ ellos{ Quiẽ ha de tener los negocios enel lugar ſeñalado. } pienſan, no quien recibe el dinero, ſino quien le da, porque ſi el tiene negocios en aquel lugar, y le importa real y verdaderamente cõ brar en el ſu dinero, el ſe informara con toda diligencia (y no por via de cumplimiento) ſi quiẽ de el lo recibe, ſe lo puede pagar, mas ſi quien da el Cambio, no tiene negocio en el lugar que ſeñala, es euidencia que el lugar ſe puſo por via de tiẽpo , y no por lugar, no creo que eſta razon reciba reſpueſta, ni dexara de conuencera quien le ſatisfazia la primera q̃ ellos dauan, ni por eſto quiero, que aunque tenga negocios en el lugar que ſeñala, ſea el Contracto juſtificado, ſi a quien recibe el Cã bio no le paga el intereſ ſe q̃ ſe deue (a quiẽ lleua dineros de vna parte a otra) eſta es la { Reſolucion de los Cambios. } Reſoluciõ mia acerca de los Cambios que vno ninguno de los que vulgarmente llamã Cambios ſecos, o los Cãbios que ſe dan en el Reino, dexa de ſer Vſura, por los motiuos y razones que he pueſto, quiẽ de ellos me huuiere de ſacar, ha de hazer dos coſas, la vna ante{ Que ha de hazer quiẽ cõtradixere } todas coſas reſoluerme eſte Contracto de el Cambio, a vn Contracto a ſimple (de el Derecho Ciuil, o de las gẽtes ) como yo hize de el Vanco, que le reduxe al Loguero, y de el Cã bio de oficio, que le reſolui a Trueco. Lo ſegundo que me ha de reſponder a las razones que he dado, y quitarme los inconuinientes que de ſu opinion ſe ſiguen (como yo he hecho) De eſto queda reſpondido a lo ſegũdo ,{ Reſpueſta a lo Segundo } ſi es juſto eſte Cap. VI. digo que juſtiſsimo, A lo tercero, ſi ſe conſigue ſu intento por las{ Alo tercero } palabras de el, digo que no, porque ni aun loque toca a los lugares dentro de el Reino ſe guarda, ſino que ſe da a Cambio para las Ferias de el Reino, veamos ahora lo que dixe arriba, que tanto ſe podria dar el Cambio de lugar a lugar dentro de el Reino, como de{ Como ſe puede dar a Cãbio en el Reino. } fuera, no ſe ſeñalando por plazo el tiempo, ſi no por diſtancia de lugar, en eſto no hai duda, tomo el exẽplo que pone el Maeſtro Mercado de lo que lleua el Recuero de Salamanca por lleuar a los Eſtudiantes dinero, aquello dentro de el Reino es, y ſe lleua aquel intereſ ſe que es Cambio, porque ſi le dan ciento y dos ducados porque alla pague ciento aſ ſegurados, no tiene mas el Cambio, por la miſma razon ſi en el Cambio q̃ ſe permite para lugar fuera de el Reino, ſe reſuelue la diſtã cia en tiempo y no en lugar, es Cambio prohibido, como baſtantemente he prouado en el exemplo de Beſançon, y ſi quieren hazer Lei que no tenga aſideros (para gente q̃ buſ ca en do prẽder ) ha de dezir la Lei, que prohibe todos los Cambios dentro y fuera de el Reino ſimplemente, q̃ ni aca ſe den para otra parte, ni en otra parte para aca, exceptos los Vancos, que por intereſ ſe moderado traẽ dinero (de fuera de al Reino, o le lleuan) en cedulas, eſta es la reſolucion de los Cambios, y de eſte Cap. VI. que ſino me engaño, queda bien declarado ¶ No ſe ſi me atreuieſ ſe a dezir otro tanto de el Cap. VII. que aunque pa{ Declaraciõ del cap. vii } rece mas facil, para mi tiene tanta dificultad que no lo entiendo, la primera parte de puro clara, la ſegunda de (quaſi lo dixera) la primera es delas coſas que yo digo, que aunque las mande Mahoma y Lutero, ſomos obligados a las hazer, dizen que no ſe hagan Cõtractos ilicitos, eſto de ſi ſe eſta mandado ſin que la{ Mandar lo mãdado no es decidir. } Lei lo mande, que por el miſmo caſo que es ilicito, ni ſe puede ni deue hazer, ni hecho vale, lo que recibieramos de la Lei en corteſia, fuera, ſi declarara quales Cõtractos ſon licitos, y quales ilicitos para huir de ellos, por q̃ no nos dexara en la confuſion que nos hallo. La ſegunda parte no eſta mas clara que eſta, manda q̃ en ningun Contracto (aunque ſea permitido) pueda hauer ganãcia mas de diez por ciento al año, porque no ſabiendo qual Contracto es licito, tã poco ſabremos q̃ intereſ ſe le hauremos de aplicar, parece que da a entender que el Cõtracto de el Cãbio ſe reprueue, por el mas, o menos intereſ ſe que ſe lleua del Cãbio , aunq̃ ya pide que el Cõtracto ſea juſtificado, ni aprueuo la Lei, ni la{ Cõcluſion . } reprueuo, ſino en ſu declaraciõ digo, q̃ todo Cõtracto ẽ q̃ ſe limita el intereſ ſe, es injuſto. Dizen los Eſtoicos (que fue vna Secta de Filoſofos: cuia cabeça y principio fue Zenon{ Segua los Eſtoicos todos los pecados ſon iguales. } los que en aſpereza de vida bõdad de Coſtũ bres y honeſtidad, mas ſe acercaron a la Lei de nueſtro Saluador) que todos los pecados del mundo ſon iguales, por que el pecado cõ mo dize Tulio en ſus Paradoxas, ſe parte de la virtud por vna raia, y el que eſtando en la virtud paſ ſa aquella linde ( q̃ aparta eſtos dos contrarios) da en el pecado, de manera que paſ ſar vu pie, o paſ ſar vna legua, en quãto al paſ ſar la linde, no hai diferencia: aun que en la coſa la hai, y anſi el piloto, que pierde por culpa ſuia vna nao cargada de oro, no merece mas pena, que ſi fuera cargada de paja, ni el q̃ pierde vna de paja, que ſi fuera cargada de oro: porq̃ en quanto a ſu culpa no hai diferencia, aun que la hauia en el valor de las naos. Eſta Doctrina es ſancta y buena, aunq̃ { Como ſe entiende que los pecados ſon iguales. } algunos (y es de no entender la) la tienẽ por injuſta, ha ſe de entender la igualdad en los pecados que ſon de vna eſpecie y indiuiduos della, no de eſpecie a eſpecie, que los indiuiduos de la eſpecie de Adulterio ſon iguales entre ſi, y aſsi los de la Fornicacion, mas la Fornicacion por eſto no es igual al Adulterio, por que ſon eſpecies diferentes. Eſta miſma doctrina (que aquellos alcançarõ por lũbre natural) es del Euangelio, q̃ el q̃ codicia la muger agena, y no puede deduzir ſu mal penſamiẽto en obra, peca como ſi le deduxera, porque ſe conſidera la culpa, y no efecto que de la obra reſulta. Aſsi en nueſtro{ Aplicacion a la materia } caſo, ſi la Vſura fuera reprouada, por reſpecto del intereſ ſe que ſe lleua ſer grande (como los Romanos vedaron las Centeſimas) confieſ ſo yo que ſe podria remediar, mediã te diminuir el intereſ ſe: mas Dios no le prohibio en poca ni en mucha quantidad, ſino abſolutamente, diziendo quando empreſta{ Dios reprouo la Vſura abſolutamẽ te . } redes, ningun intereſ ſe lleueis del Empreſtido. A quel ninguno excluie, qualquiera intereſ ſe chico, o grande, y de qualquiera qualidad que ſea, pues ſi eſto es aſsi? como lo es pues es Euangelio (el qual tiene de ſer: aun q̃ el cielo y la tierra perezca) quien me podra poner exemplo de Contracto licito, en que pueda hauer intereſ ſe de diez por ciẽto al A ño, ni de vno por mil, porque al momento q̃ me concedieren que puede hauer intereſ ſe de vno por mil, eſta prouado que le puede hauer de mil por vno, por que es extrinſeco{ La ganancia, o intereſ ſe es extrin ſeco. } al Contracto, y ninguna Lei hai que ponga limite a la ganancia de los Contractos q̃ ſon ſin fraude. El Patriarca Iſaac, ſembro en tierra de Canaan, y cogio de cada hanega. C. y eſto daua pena a los vezinos, Iacob ganaua con ſu ſuegro las ouejas vna vez blancas, y otra vez manchadas, y aun que hazia por ſu induſtria que ſiempre fueſ ſe ſu parte mejorada, no lo reprehende la eſcriptura, ni hai lei natural ni poſitiua que ponga limite en la ganancia, quando ſe haze ſin pecado, lo{ En la ganancia ſin fraude, no hai limite ni pecado. } miſmo en la Venta, aunque vno venda a dos tanto de lo que compro, no ſe le pone limite, porq̃ ſe le ha de poner eneſtotro intereſ ſe del Contracto ( q̃ llama licito) eſta es la Re ſolucion en que ninguna duda puede hauer, que ſi el Contracto es licito, no ſe le puede poner limite en el intereſ ſe, y el Contracto a quien ponen limite en el intereſ ſe es contracto ilicito, y en eſta cuenta entran los que llaman Cambios. Algunos hazen diſtin{ El oficio, o coſtumbre de delinquir no excuſa el delicto. } cion, y dizen que ſi es hombre que bine con ſu dinero que puede dar lo a Cambio, ya a eſto reſpondi arriba enlos intereſ ſes, que no ſe conſidera, ni hai acepcion de perſona, ni de oficio, ſino que el q̃ es Mercader emplee ſu dinero en mercaderia, y eſte oficio no es reprouado, pero que quiera vno ſaluar el logro, por dezir ſoi Logrero, no lo entiendo: y mucho menos que venga otro con ſus dineros y diga, a tanto andan los Cambios en la Feria, ſi andan a cinco, bien los puedo yo dar a quatro y medio, engañaſe que mejor le eſtaria dar los a cinco y medio (pudiendo) por que aſsi como aſsi ſe ha de ir al infierno, y lleuara aquel contento de gozar vno por ciento, Y en eſto ninguno reciba engaño, en penſar que ſe puede alcã çar por ingenio hu{ No cae en ſciencia ſaber como andã los Cã bios . } mano como andan los cambios en la Feria, porque lo que no puede ſer, no ſe puede deduzir en ſciencia, y aquel cambio como anda enla Feria, es impoſicion ilicita del que lo da, y ſiendo ſu fundamento reprouado, ha lo de ſer todo lo que encima dello ſe edifica, y aſsi muchos hemos viſto que los ſubẽ , y toman todo el dinero de la Feria, para con lo dios traen tornarlo a dara Cambio mas caro, y eſto es Logro ſobre Logro, quien eſta moſtrado a tratar con ſu dinero ſeco, o por cedulas, ſin emplearlo en Mercaderia, no ſe puede valer de ſu oficio, sea pobre, y ſi quiere oficio (quando mas no pueda) come vna a çada y caue, que mejor eſtara Cauador en el Cielo, que Cambiador en el Infierno, y ſi cõ todo eſto ſe diſpone a ſerlo, confieſ ſe ſu oficio, y no anden amohinando al Mundo, buſ cã lo quien les diga que veſtidos y calçados ſe han de yr al Cielo, donde tienen el lugar diputado quiniẽtas braças adelante de s. luã Baptiſta, y eſtos deſcargan deſpues (en Capellanias, o alguna mãda de Hoſpital) parte de lo mal ganado, conforme al Refran, Hurtar{ La Reſtituciõ ſe haga a quien ſe deue. } el puerco, y dar los pies por Dios, ſi lo q̃ dexa es hurtado ningun buen vſo lo puede ju ſtificar, ſino es reſtituiẽdo lo ſuio a ſu dueño. MERCADERES. MErcader (como dixe en la Anotaciõ de los Titulos de la Vendida) no ſignifica el acto de comprar y vẽder , ſino el oficio de el que lo tiene por granjeria y manera de biuir, llamaſe en Griego Emporos, que quiere dezir Andador, o Caminador, porque el ofi{ Mercader es andante. } cio de el Mercader es tratar, y caminar de vna parte para otra, lleuando las Mercaderias adonde faltan, y ſacando las de donde ſobrã , y de eſto llaman (Emporion) a las Ferias, o Mercados publicos, de donde tomo nombre la ciudad de Empurias, puerto de Cataluña,{ Poblaciõ de Empurias. } porque fue poblada de Griegos (decendientes de los Focenſes) que hizieron alli aquel Mercado, que en Latin ſe llama Emporiæ , e ſte oficio de Mercader y trato de la Mercaderia es el que ſuſtenta al mundo, y el q̃ da noticia de las vnas partes a las otras, los que dizen que es peligroſo al anima, no tienen razon, y mucho menos los que dizen que no es honroſo, Lo vno y lo otro demonſtrare breuemente, y la Suſtancia y qualidades de el, y ſe entendera que el peligro (ſi alguno tiene) no es de ſu coſecha, ſino por parte de el{ Peligro de Mercaderia ẽ ſu mal vſo } mal vſo a que le aplica quiẽ le vſa, y eſto (como va hemos viſto) es extrinſeco de el oficio la ruindad eſta en el Artifice, y el Arte ſe que da libre y ſin culpa, como la que Iudas tuuo, no daño al Apoſtolado que tenia, En quanto a la honra es como todas las demas coſas, q̃ tanta honra tienen, quanto es la eſtima que de ellas ſe haze; en Napoles no ternã por Gẽtil { Nobleza đ Napoles. } hombre (que aſsi llaman los Caualleros y gente noble) el que mercadea, en Venecia es{ Nobleza đ Venecia. } el oficio de Gentil hõbre deſde que nace ha ſta que muere mercadear, y de eſtos eligẽ ſu Duque y Conſejo, y deſde niños peregrinan por todo Leuãte , Turquia, y a las Regiones Septentrionales y las de el Poniente, haziendo ſus negocios por ſi y por ſus Fatores, ſegũ es grueſ ſo el Tracto de cada vno, lo miſmo es en Genoua, y fue en Florẽcia ( miẽtras fue{ Genoua y Florencia. } Republica) en Francia y en Alemania no eſtã tã eſtimados los Mercaderes, y ſe ternia por afrentado qualquiera ſeñor, o Gentil hõbre que biuieſ ſe de eſte Tracto, ſino de el fructo de ſus heredades, tierras, y vaſ ſallos, y a eſta cauſa no biuen en las ciudades, ſino en ſus ca ſtillos y heredades; en Caſtilla (y generalmẽ te toda Heſpaña) ſiempre fueron tenidas en{ Heſpaña e ſtima armas y Letras. } maior reputacion las Armas y Letras, y aſsi en eſtos dos Exercicios ſe ha ocupado la gẽ te noble, y ſon tenidos de maior eſtima que la Mercaderia, es verdad que por otra parte veo que no valen linage, letras, Canas, Religion, ni otra coſa de las en que conſiſte la autoridad, ſino los Mercaderes, q̃ como la hõ ra y virtud (por nueſtros peccados) ſiempre ſon vaſ ſallos de el dinero, a quien le tiene ( q̃ ſon los Mercaderes) obedece todo, ellos lo mandan y viedan y hazen todo lo que quieren,) y deue de ſer bueno pues que ſe haze, ſea ſe el Mercader quien ſe fuere, no hai para el{ Mercaderes mandã . } en lo Ecleſiaſtico ni en lo Seglar puerta cerrada, todo ſe le abre como ſi truxeſ ſe la Vara de Mercurio, y lo que mas me marauillo es, que no conoce la perfecion de el Eſtado que Dios les dio (ni la imperfecion del que pretenden) ſino que rauian y mueren por la Caualleria, como ſi aunque la alcançaſ ſen ( q̃ no alcanç ã ni alcançaran) eſtuuieſ ſen ciertos que no han de biuir ſubjetos a otros Mercaderes, como los que verdaderamente ſon Caualleros, lo eſtan a ellos, mientras ſon Mercaderes, mas eſta es la inconſtancia de los hombres, y variedad de el Mũdo (como dize Horacio) el Buei deſ ſea andar enjaezado, y el Ca uallo arar, penſando cada vno hallar en el oficio ageno mas deſcanſo, que tiene en el proprio. Eſta es vna de las mas principales cauſas, por que en Heſpaña no hai tan ſin{ Nadie quiere heredar el oficio de ſu padre. } gulares artifices en todas artes y ſciencias, ni tan ricos como los hauria, ſi cada vno qui ſieſ ſe perſeuerar en el arte que començo, o los padres hizieſ ſen a ſus hijos de ſus artes, o oficios: porque como niños lo aprendieſ ſen y ſe criaſ ſen en ellos, con la leche mamarian el arte, y los padres ſe la enſeñarian mas facilmente q̃ los maeſtros a los diſcipulos, y vernia a ſer el hijo maeſtro perfecto: en caſa de ſu padre, de la edad que en caſa de vn eſtra ño entra a ſer aprendiz del ageno, el Alemã pellegero (aun que mas rico ſea) haze de a{ Coſtumbre de Alemanes. } quel oficio y trato a ſu hijo, y aquel al ſuio, y aſsi conſecutiuamente va de vno en otro, que hai oficio que ſe halla en ſiete y ocho generaciones, en Heſpaña al contrario en vno ſe hallan ſiete y ocho oficios, que tan preſto{ El Heſpañol muere por dexar ſu oficio. } como es calcetero, quando comiença a entẽ der aquel oficio y tracto que le hauia de luzir, tan preſto le dexa, y ſe haze Mercader, y en ſiendo Mercader ( q̃ a ſu parecer no cõ ſi ſte en mas de traer capa larga, y andar en mula con gualdrapa) hele que aſpira para cauallero, y ſi el no, alomenos amolda ſus hijos para ello, eſta es la perdiciõ de los Mercaderes, las diferencias dellos ſon tantas quantas ſon las coſas que q̃ ſe contractan: y por eſto no ſe puede reduzir a arte ni numero cierto, mas ſeguire lo principal y que mas importa,{ Diuiſion de Mercaderes } tomando la mercaderia en Seuilla (donde ahora eſta la principal deſtos Reinos) los Mercaderes, o ſon principales, o factores đ otro, que anſi los llama la Lei, Mercader principal llamo, el que trata ſu hazienda y caudal del qual ninguna obligacion tiene a dar cuẽ ta a otro Factor es el que haze haziẽda de otro que eſta auſente, por que ſi es en preſen{ Pactor de Mercader y a que Contracto reſpõ de . } cia ſuia, mas ſe dira criado, o maiordomo q̃ factor. De eſtos tratare primero, por concluir cõ lo mas breue. El factor es en dos maneras, o eſta diputado ſolo para aquel efecto de la haziẽda que tracta, el oficio deſte correſponde al titulo de Mandadero, o procurador de negocios, que vimos en el primer libro, o haze el negocio ſolo que le encomiẽ dan , y eſte le llaman entre ellos Encomendero, como eſta vn Mercader en Mexico, con{ Encomẽdero Mercader a q̃ reſ ponde. } ſignale otro Mercader (cuios negocios ordinarios el no haze) vna cargazon para que la beneficie por el, y le embie lo procedido, eſte ſe llama Encomendero y en efecto correſponde ſu oficio al miſmo titulo de el Mã dadero , o mas propriamẽte al Contracto del Loguero, por que alquila ſu diligencia por parte Quota de la mercaderia, q̃ le dan a tantos por. C. y aquello ſe llama Encomienda, nombrando el efecto, de la cauſa de donde procede, en eſtas dos eſpecies de Factores no hai particular coſa que auiſar de la conciẽcia , por que claro eſta que ſon obligados a no exceder de la voluntad del maior q̃ les{ Obligacion del que haze negocio ageno. } encarga ſu hazienda, ſino diſponerla por la forma que el ordena, y ſi lo dexa en ſu aluedrio, que ſea al maior beneficio de ella, que pueda ſer, y con lo procedido haga la diſpo ſicion de ſu maior, por que qualquier daño que de la tardança ſucediere es obligado a reſtitucion a ſu maior, y ſi por el contrario, en beneficio de la haziẽda hiziere alguna co ſa que no deua, ſu maior haura el intereſ ſe, y ſe ira el al infierno por entrambos, porq̃ ſera obligado a reſtitucion, como ſi la hazienda fuera ſuia. ¶ Torno al Mercader principal, el qual hora trate hazienda ſuia, hora de { Orden de vna cargazon. } cõpañia , preſupongo q̃ tiene libre adminiſtracion en ella. La orden que en Seuilla ſe tiene de cargar es eſta, vn Mercader cõpro por ſi y por corredores vna cargazõ ſorteada de diferentes ſuertes de coſas (como paños, ſedas, lenceria, papel, libros, jaezes, menudencias de tienda, y otra infinidad de coſas) hazẽ de todas eſtas vna memoria, con el coſto en q̃ le eſta, haſta ponerla debaxo de cubierta, aſsi del principal q̃ ella coſto, como del corretaje, varcaje, portes, derechos de la mar, fletes, y todo demas haſta q̃ llega al puerto do ſe ha de vender. Eſta memoria que ſe lla{ Memoria de la cargazon. } ma cargazon (ſi el no va con ella) la embia a ſu Factor, o a ſu Encomendero, o la perſona que por el la tenga de beneficiar, y aquel la mueſtra a los Mercaderes de tienda (que ſon los que venden por menudo) y eſtos vi ſtala memoria, ſatisfazenſe de los ſortimentos de mercaderia, y precios en q̃ viene car gada, y ponenla en precio (pongo por caſo) a ciento por ciento, por tres ochos, quiere de{ Como ſe vẽ de vna cargazon. } zir, que ſobre cada ciento del caudal, le tienẽ de dar otros ciento, como declare en la cuẽ ta de a tantos por ciẽto , y los tres ochos es q̃ pagaran cada ocho meſes el tercio dela obligacion, y aſsi reſpectiuamente ſi la toman a tres ſeiſes, o qualquiera otro tiempo, Eſtos a tantos por ciento que ſe dan, o ſon brutos, o horros, que es vender en limpio, ſin derechos, o con ellos, eſte es el hecho como paſ ſa en la mercaderia, que por grueſ ſo le vẽde , el mercader de tienda la vende por menudo{ Mercaderes de Tienda. } al contado, o ſiado (como Dios le aiuda) y paga a ſus tiẽpos , hai en eſte hecho, muchas coſas que notar q̃ aunque es comun (y paſ ſa por las manos de todos vn millon de vezes, cada dia) las aduierten poco, yo notare lo q̃ me parece, y lo que he viſto en pratica, pre ſupongo, que aquella memoria dela cargazon, es verdadera, porque a mentir en el co{ La cargazõ ſea verdadera. } sto, claro es que eſta obligado a reſtitucion, del que compra debaxo de fundarſe en que es verdadero, digo que aun que ſea verdadero, hai grandes fraudes en ella, pongo por ca ſo que cuenta vna pieça de terciopelo en. C. ducados, y tantos le coſto realmẽte , mas por comprarla (no ſe hallando con dineros) tomo a cambio ochenta por ciẽto , y tantos pago, para que los ochenta le vinieſ ſen limpios a las manos, ſi eſta pieça de terciopelo el cõ prara para ſu caſa, bien eſtoi que diga que le coſto ciento, y que en tantos la cuẽte por{ Coſto de la Coſa. } que tantos vinieron de daño a ſu hazienda, para meter en ella la pieça de ſeda, mas vendiendo la a otro tercero, no puede el dezir q̃ le coſto ciẽto , ſino ochenta, que es el precio en que el terciopelero ſe la vendio, y aſsi la deuia el contar a quien la vende, por que el otro haze ſu cuẽta que la parte Quota (que da de tantos por ciẽto ) es ſobre el coſto verdadero, y aquel no es el coſto, ſino en lo que le eſta, como arriba note (en el titulo del Precio y Cõprador , lo qual cõuiene que ſe vea) La miſma razõ es, ſi iendo a comprar aque{ Extrinſeco de el Cõtracto . } lla pieça de terciopelo, ſe le muriera el cauallo en que iua (que valia C. ducados) no le pudiera contar en el precio, por que es coſa extrinſeca del Contracto, y inconexa, como tan bien lo fuera, ſi iendo por la pieça (para entregarla a quiẽ la tenia vendida) ſe hallara vna barra de oro, no fuera obligado a entregarla a quien vẽdio la ſeda, aunque fue cau ſa remota de que el la hallaſ ſe: porque no hai proporciõ de lo vno a lo otro, eſte es el incõ ueniente que hai en eſtas ventas, clariſsimo pero no aduertido, reſumo lo, en que el pre{ Que ſe ha đ contar por precio. } cio que ponga a la coſa, ha de ſer el que realmente coſto, conſiderando el valor de la moneda, o coſa que por ella dio, mas no la qualidad đ como huuo aquello que dio, o en lo que a el le eſtaua, por que eſto no es el precio que por ello dio. ¶ Sin eſte inconueniente hai otro maior, que en todas las compras que ſe hazen con Cambio, ſi el Cãbio es Vſura (como yo pretendo hauer demonſtrado que lo es) es Vſu{ Vtilidad de eſta materia. } rario el Mercader que haze la cargazon e ſta concluſion ſe note con grã cuidado, por que en todo lo que he tratado de Vſuras en eſtos tres libros, no he tocado coſa alguna de parte del que recibe la Vſura, ſino del pecado q̃ comete quiẽ la da, el otro extremo he guardado para eſte lugar. ¶ Es de ſaber{ Si peca quiẽ recibe a V ſura. } que el que recibe la Vſura, regularmente no peca, porque le excuſa la fuerça que padece, y eſta es la que agraua el pecado del Vſurario, por que haze fuerça a ſu proximo, y en todos los otros que interuieue fuerça inexcuſable en el pecado, libra de culpa al que la padece, en eſto ſe funda la defenſa del q̃ mata a quiẽ le quiere matar, no hai pecado, por{ La defenſa por que no es pecado. } que la defenſion (y conſeruacion de ſi proprio) le fuerça, y forçando le libra del pecado. En nueſtro caſo, la neceſsidad que tiene el que recibe la Vſura le excuſa, mas como el que lo da no tẽgan neceſsidad de dar lo, peca mortalmente, ſiempre q̃ en el que la reci{ Quando pe ca el que recibe a Vſura. } be, ceſ ſare eſta cauſa, pecara como el que la da, aun que no fueſ ſe mas de por q̃ da al proximo ocaſion de pecar, y mas que entonces concurre con el en el pecado, vengo a nue ſtro caſo, toma vno a cambio cierta mercaderia, o por vn contracto vſurario, peca el que ſe la da, y no el que la padece, mas ſi eſte que la compro luego la torna a vẽder por la miſ ma ordẽ q̃ a el ſe la vendieron, comete con el nueuo Comprador la miſma Vſura, que quã do el la compro cometieron con el, la razon es, porque quãdo el la compro le excuſo ſu neceſsidad, y quando vende, no le excuſa, y quanto el ſe tuuo por agrauiado, de lo que el otro hazia con el, ha de penſar que tãbien el engaña y agrauia al otro cõ quien haze lo miſmo, dizen muchos, lo que yo hago cõ el otro, hizo otro con migo. Eſte Paralogiſmo es contra el Euangelio, que nos dize, no haras a otro, lo que para ti no quieres, no dize Dios, quiere para otro, lo que otro quiere para ti, porque fundaria la bõdad de cada vno, en la q̃ otro huuieſ ſe vſado con el, y eſto viene a poſpelo: porque ſi otro me ha hecho a mi mal, y yo me tengo por agrauiado del,{ La culpa agena no ju ſtifica la propria. } no juſtificara ſu culpa, la que yo tuuiere con mi proximo, pues que no hemos de regular nueſtra vida por la de otros, ſino por la regla que Dios nos dexo, y el que della excediere, dara cuenta de ſu pecado por ſi, y no por otro (ſino fuere por el que cõ ſu mal exemplo peruertiere, o eſcandalizare) pues eſte q̃ { Pecado doble. } compro a Cambio no ſolo peca tanto como el primer Cambiador, que a el dio a cambio, ſino doblado. Eſto aduierta el Lector cõ mucha atenciõ , no porque ſea punto delicado, ſino porque es va anzuelo del demonio, con que lleua muchas animas en perdicion, digo que peca doblado, por que el Cambiador hizo vn pecado ſimple de Vſura en el cambio, mas eſte vendiendo haze dos. Vno el miſmo que el Cambiador, otro que por aquel Cambio que el da le dan ganãcia , dixe q̃ eſte pun{ La careſtia que hai de do procede. } to era mui importante, porque del depende toda la careſtia que hai en la Republica, por que la mercaderia no ſe compra por ſu ſub ſtãcia , ſi es buena, ni ſi es mala, q̃ ſi deſta manera ſe compraſ ſe, cada vno la querria ver a ojo, y no ſe contentaria en ver la por minuta, que aun el refran manda que no ſe compre la toca por la liſta, quãto mas por vn papel, en que eſtẽ eſcritas las partes de la toca, ſin verla, conforme a eſto el Mercader principal, ni le importa q̃ la mercaderia ſea buena, ni le daña que ſea mala, cara ni barata, q̃ lo que principalmente ſe mira es, q̃ vaia bien ſorteada, y que la den a buenos plazos, con eſto entra qualquiera en ella, ya el Mercader que la carga en Caſtilla, mejor le eſta cõ prar caro que barato, por que menos rieſgo corre (para dañarſe en la nao, y para la ceſta del flete) mientras menos bulto embia, y ſu ganãcia es igual, o maior, porque ſe va ſubiẽ do a tantos por ciento, conforme a la quantidad del precio, mas el flete es conforme a{ El flete ſe paga por el bulto, y el precio por la qualidad. } la quantidad del cuerpo, y aun q̃ eſto le parece al Mercader q̃ es ganancia (como lo es ſi le pagaſ ſen) quando bien ſe vienen a ſacar en limpio eſtos enfraſcamientos, y imaginaciones chimerizadas, aſsi el Comprador como el Vendedor ſe hallan burlados: porque el Mercader de tienda quando ſe obliga, haze la cuenta de los que juegan con papeles, o con tantos (ſin tener dinero delante) q̃ no ſe le da nada de cargar la mano: mas quãdo de ſembuelue lo que compro, y el que a el ſe lo cõpra lo torna a deſemboluer, para cõprar cada coſa por ſu qualidad, es fuerça, q̃ como no es bueno, no ſaque el coſto, de q̃ hauia de pagar al ſeñor de la cargazon, y quiebra cõ el, y como piñon en lanterna de mo{ Quebrado vno quiebrã muchos. } lino, o relox, que mouiendo le haze mouer al otro, la quiebra deſte Mercader de tienda, haze quebrar al de Caſtilla, que no pueda cumplir con los otros (de quien tiene recebido la Mercaderia fiada) y aſsi quiebran quatro, como defunto el cuerpo ſe deshazen los quatro elementos de que eſta compueſto, aſsi aquella armazõ ſofiſtica ſe enxuga, y donde antes parecia de gran volumen, apretada en la mano ſe halla menos que nada, todo eſto procede de dos principios que con Iuſticia deuen, y con facilidad pueden ſer remediados. El primero es q̃ ningũ Mer{ Remedios de la care ſtia que hai. } cader (grande ni chico, de tienda ni de grueſ ſo) compraſ ſe ni vẽdieſ ſe por junto al fiado, ſino de contado, con ſu caudal, lo que le alcançaſ ſe, lo ſegundo que no ſe hizieſ ſe paga con dinero tomado a Cambio ni ſe tomaſ ſe, porque deſta manera, cada vno trataria con ſu caudal, y aquel beneficiaria como coſa ſuia, y no le arriſcaria como ageno, y el que ſe le compraſ ſe, pagando ſe le luego, no le po{ Vtilidad de contado. } dria engañar, y el mirara lo que compra, y medira ſe cada vno con la ropa que tiene, y no como ahora ſe haze, que el q̃ oi tiene credito de. C.M. ducados, apurandole aquella ſama, le vienen a hallar q̃ deue ſobre el cuer po, mas que el caudal que le hazian fama, y eſto no es de vno, ni. X. ni. C. ſino de todos ſin faltar vno ni ninguno, en tanto, q̃ como entre eſtudiantes a cabo de quatro o cinco{ Todos los Mercaderes quiebran. } años que curſan en ſu facultad, los graduan en ella, aſsi a el Mercader (que ha eſte tiempo que trata o menos) le graduan de quebrado, (y ſegũ ſon muchos ſi ſe huuieſ ſen de abrir, no baſtarian quãtos Maeſtros hai en Curiel, ni para btagueros la lẽceria đ Flãdes ) y ellos lo tienen en tan poco, q̃ (como niño que ſi le enojan amenaza de rebolcarſe, o de llorar){ Deſuerguẽ ça de el que quiebra. } a quien les pide ſu hazienda que juſtamente le deuen, dizen muy ſin verguença) que pida lo que quiſiere, que el ſe metera en la carcel con ſus libros, y deſta manera ſon temidos, de quien ellos hauian de temer, y no{ Cauſa de q̃ brar Mercaderes. } ſe como no ha de quebrar, el que pueſto aier en mucha miſeria ſiruiendo a otro, ſe atreue oy a entrar de golpe en quatro, o ſeis cargazones (que montan C.M. ducados) ni tan pocõ el Mercader que las carga (ſi aquella quã tidad es ſuia) como ſe atreue a poner la ſobre el agua, y mucho menos ſi es agena: pues ha de hazer cuẽta de pagar la, todo eſto procede del fiado, y de los Cambios, que a quiẽ { El daño de Mercaderes es fiado, y Cambios. } los vſa dan aquel falſo contento, que ſuelen tener los que en el meſon ſe ſueñan ricos, y deſpiertos ſe hallan mas pobres que ſe aco ſtaron, porque deuen la cama en que hã dormido, que no deuian quando ſe acoſtaron. ¶ En la ſubſtãcia de la mercaderia hai mu{ De las Mercaderias ꝓ hibidas . } cha conciencia, reſpecto ſi con ella haze da ño a los ſuios, o prouecho a los enemigos, la prohibicion conſiſte no ſolo en la que la Lei haze, ſino en la que cada vno deue hazer a ſi miſmo (aun en aquello que la lei permite) y eſto es q̃ no trate en mercaderia mala, la malicia o eſta en la ſubſtancia de la mercaderia, o en el vſo della, en ſubſtancia eſta quãdo ella{ Malicia en ſubſtancia. } de por ſi es mala, como los toxicos y coſas venenoſas (que dize la Lei) libros de Artes prohibidas, y de Luteranos, o Hereges, pinturas des honeſtas, todas eſtas coſas de ſu ſub ſtancia ſon malas, y en ningun tiempo ni lugar puede hauer vſo que las haga buenas, el Mercader que en ellas trata peca mortalmẽ te . Otras hai que de por ſi ſon neutras, mas la{ Malicia de el Vſo. } qualidad las haze malas, como las Armas, baſtimentos, municiones (y todo lo ſemejã te ) que ſe vende a enemigos, es grandiſsimo cago de conciencia, porque pueſto q̃ ſe mue ſtre el q̃ lo haze Chriſtiano en la figura, peor es que infiel en lo que haze, mas ello de ſi es tan claro, que ſolo lo he notado por ſeguir los miembros de la diuiſiõ , y parar en el que ahora trarare. Otras mercaderias hai no prohibidas por la Lei, mas para la conciencia tanto y mas peligroſas que las paſ ſadas, como es la contratacion de los Negros, de ſu{ Contractacion de Negros. } derecho no tratare por via de precepto, ſino de vn ſimple conſejo (del qual cada vno tome lo que le pareciere y mejor le armare) q̃ como otra vez he dicho, el conſejo (y mas quãdo es necio) no obliga. Ante todas coſas doi (y deuemos todos dar) muchas gracias al padre de las miſericordias Ieſu Chriſto nue ſtro Saluador, que en en la Corona de Caſtilla, en q̃ biuimos (ni en los Reinos q̃ fuera dellas tiene la Mageſtad del Rei de nueſtro Señor) no ſe haze vn Eſclauo, ni ſe con ſiente hazer a los que por Fuero y derecho{ No ſe tracta aqui de los Moros. } de ſu Reino le tienen, ſino ſon Moros Infieles, que deſtos no trato, por que ninguna duda ha, ſino que pueden juſtamẽte ſer captiuados, y a eſta cuenta ſe reduzẽ los Negros que ſe traen captiuos a Sicilio, de toda la cõ ſta đ nueſtro mar mediterraneo de Tripol đ Berueria, Tejora, la Cirenaica, todos eſtos ſon Negros de vn leonado (que llaman mẽbrillo { Negros Moros. } cozido) ſon Moros de la creencia de Mahoma, y ſe pueden captiuar como ellos nos captiuan a noſotros, y yo que eſto eſcriuo erre bien poco de ſer eſclauo dellos, mas aun que ſe puedan contractar, aconſejo a quiẽ me quiſiere creer, que antes meta en ſu caſa vn Baſiliſco, o vn Tigre, que al mejor de ellos, porque todos ſon deſeſperados, y tan{ Negros Berberuces ſon peſtilencia. } vengatiuos, que por executar ſu ira, no eſtiman la muerte, y mui tocados de lo otro, y a eſta cauſa, ningun hombre cuerdo deue tener (alomenos para el ſeruicio de las puertas a dentro) eſclauo ni hõbre nacido en Africa, ni delos Negros que alindan con Moros Africanos, como los q̃ he dicho, y los Gelofes, Berueſis, y otras naciones que parten terminos cõ Africa, por que de ſu vezindad tienen algunos malos reſabios, puedo que entre eſtos poſtreros (que ſon de la coſta del Oceano y mar de a fuera) ſalen algunos buenos, pero ſon pocos. Torno al tratar de los Negros de Etiopia, de donde ſe cargã todos los que lleuan a Indias, y traen a eſtos Reinos, eſte trato es en dos maneras, vno de los{ Trato de los Negros y ſu Diuiſion. } que por ſu propria autoridad arman para ir a aquellas partes, y robar eſclauos que traẽ , o compran de los otros que hã robado, eſto es coſa clara que es contra conciencia, porq̃ es guerra injuſta, y robo manifieſto, no reſ { Guerra inju ſta. } pecto de que entran en la tierra que es de otro Reino, ſino que no tiene autoridad para lo q̃ hazen, y es contra todo derecho (Diuino y humano) enojar a quien no les ha enojado, quanto mas priuarlos de ſu libertad, y ponerlos en ſeruidũbre , que es igual a muerte, otro Trato es de quien los compra de los{ Da los que ſe compran. } Portugueſes que con autoridad de ſu Rei, los contractan, y publicamẽte venden, y aſsi aca como alla ſe pagan derechos de ſu cõtratracion , como coſa publica y permitida, en quanto a el Fuero exterior no ſe puede poner dada en eſte Contracto, que es permititido, pues los Reies lo conſientẽ ; en el Fuero interior, y de el anima, tãbien deue de ſer bueno: pues que ſe haze publicamente, y no{ Fuero interior de la anima. } hai quiẽ diga mal dello, ni Religiolo que lo cõtradiga (como hauia para cada Indio quatrocientos defenſores que no ſe hizieſ ſen de ellos Eſclauos) antes veo q̃ ſe ſiruen dellos, y los compran, y venden, y contratan, como todas las demas gẽtes , tambien eſto deue de ſer bueno, pues que lo haze quien nos deue dar exemplo, aun que no hai quien entienda eſta cifra (alomenos para mi no lo es) que ſi{ Dificultad grande. } departe de eſtos miſerables no ha precedido culpa, para que juſtamente por ella pierdan ſu libertad, ningun titulo publico ni particular (por aparẽte que ſea) baſta a librar de culpa a quien los tenga en ſeruidumbre vſarpada ſu libertad. Quiẽ quiſiere ver algunas cau ſas que hai para la juſtificacion de la ſeruidũbre { Cauſas que juſtificã eſte trato. } deſtos, vea las que pone el Maeſtro Mercado en ſu tractado (pueſto que no mueſtra mucho ſatisfacion dellas) y yo me ſatisfago mucho menos, de las que a el le parecen ju ſtas, que de las que cõfieſ ſa que no lo ſon, las tres mas juſtas que el pone ſon, los que ſe ha zen Eſclauos por guerra, la ſegunda los que por leies que entre ellos hai ſe reduzen a ſeruidumbre, la tercera querido en extrema neceſsidad el padre vende a ſu hijo para ſu ſu ſtentacion, deſtas digo como de todo lo de{ Iuizio de e ſtas cauſas. } mas, que deuẽ de ſer buenas: pues que yo no las entiendo, la primera ni ſegun Ariſtoteles (que el alega) ni ſegun nadie es juſta, y mucho menos ſegũ Ieſu Chriſto, que trato diferẽte Filoſofia que los otros, Ariſtoteles dize, que las coſas tomadas en la guerra ſon de los que las toman. Eſto es muy diferente de{ Grãdeza de Rei. } hazer Eſclauos, vea lo que Pirro Rei de los Epirotas dixo ( quãdo en ſocorro de los Tarentinos paſ ſo a Italia contra los Romanos) tratando con el del Reſcate de los captiuos, ſe los dio libremẽte , diziendo que no trataua la guerra como bodegonero por intereſ ſe, ſino por gentileza, y para ver a quien daua Dios el ſeñorio vniuerſal de todo. Quã do la guerra ſe haze entre enemigos publi{ Qual guerra haze Eſ clauos. } cos, halugar de hazerſe Eſclauos en la lei de el demonio, mas dõde no hai tal guerra como eſta, que ſe yo ſi el Eſclauo que compro fue juſtamente captiuado, por que la preſunciõ ſiempre eſta por ſu libertad, en quanto lei natural obligada eſtoi a fauorecer al que { Lei natural es fauorecer al neceſ ſitado. } injusſtamẽte padece, y no hazerme cõplice del delinquente, que pues el no tiene derecho ſobre el que me vende, menos le puedo yo tener por la compra que del hago, pues que diremos de los niños y mugeres que no pudieron tener culpa? y de los vendidos por hambre? no hallo razan que me conuença a dudar ẽ ello, quãto mas a aprouarlo, otros dizẽ que mejor les eſta a los Negros ſer traidos a eſtas partes donde ſe les da conocimiento de la Lei de Dios, y biuen en razon: aunque ſeã Eſclauos que no dexarlos en ſu tierra dõde eſtando en libertad biuen beſtialmẽte , yo cõ fieſ ſo lo primero, y a qualquiera Negro que me pidiera ſobre ello parecer, le aconſejara que antes viniera entre noſotros a ſer Eſclauo, que quedar por Rei en ſu tierra, mas eſte biẽ ſuio no juſtifica, antes agraua mas la cau ſa del que le tiene en ſeruidũbre (por lo que arriba dixe del bien que ſe ſiguio del mal q̃ Iudas hizo, ningũ prouecho ſe le pego a Iudas), ſolo ſe juſtificara en caſo q̃ no pudiera aq̃l negro ſer Chriſtiano, ſin ſer eſclauo, mas no creo que me daran en la Lei de Ieſu Chri ſto, que la libertad de la Anima ſe haia de pagar con la ſeruidumbre de el Cuerpo, Nue ſtro Saluador a todos les que ſano de las enfermedades corporales, curo primero de las de el anima, ſant Pablo a Filemon ( aunq̃ era{ Epiſt. Pau. Ad Philem. } Chriſtiano) no quiſo priuar de el ſeruicio de ſu eſclauo Oneſimo, y ahora al q̃ hazen Chri ſtiano, quieren que pierda la libertad que naturalmente Dios dio a el hombre, cada vno haze ſu hazienda, mas muy pocos la de Ieſu Chriſto, quan copioſa ſeria en el Cielo la paga de el que ſe metieſ ſe entre aquellos Barbaros a enſeñarles la Lei Natural, y diſponerlos{ Lei natural fundamento de la de Dios. } para la de Ieſu Chriſto, que ſobre ella ſe funda: ya eſtas partes eſtan ganadas para Dios, aquellas eſtan hambrientas de la Doctrina, grandiſsima es la mieſ ſe, y los obreros ningunos, porque la tierra es caliẽte , y no tan aplazible como Talauera, o Madrid, nadie quiere encargarſe de ſer Simõ Cyreneo para aiudar a lleuar la Cruz, ſi primero no le pagã el{ Ieſu Chri ſto ſe lleua ſu Cruz. } Alquilei adelantado, ſi aſsi lo hizieran los Apoſtoles, y cada vno tomara ſu hermita en Ieruſalem, tan por predicar eſtuuiera oi la Lei de Ieſu Chriſto, como diez años antes q̃ el encarnaſ ſe; ſuia es la cauſa, el la defienda, y a mi de los que culparen eſta Digreſsiõ , que por ſeruicio ſuio y amor de el Proximo he hecho, para aduertir a los Mercaderes, que pues hai otras coſas en que empleen ſu caudal, no guſten de Trato tan carnicero, cuia ganancia es tan poca, que ſi miran todos los Mercaderes mas grueſ ſos (de Caſtilla y Portugal) que han tratado en eſte Trato, no veran hazienda de ellos quajada, ni que llegue a colmo. ¶ Para cũplimiento de el oficio de los Mercaderes ſe ha de tratar de otras eſpecies que eſtan debaxo de el, como de genero. Cambia{ Cambiador q̃ es. } dor (como lo toma el Cap. I. de eſte Titulo) no es el que da a Cambio (de quien he tratado) ſino quiẽ tiene Cãbio publico, para guardar fielmente el dinero que le fuere entregado, y entregarlo ſiempre que ſe lo pidieren, o a quien ſe le mandare, ſin Intereſ ſe alguno, Eſte Contracto es vn Depoſito puro, porq̃ { Cambio de poſito. } es vna fiel cuſtodia o guarda de lo que ſe le entrega, y por eſto manda el Rei q̃ ſean abonados y den fianças, y que no traten, porque deſuanecidos en Tratos diferentes, no hagã empleo de el dinero que tienen en Depoſito, Lei ſancta, juſta, y buena, pero impoſsible de guardar a quien quiere biuir con ſu dinero, aunque mas lo jure. ¶ Arrendador es el que{ Arrendadores. } tiene por oficio Arrendar, y como los Arrendamiẽtos mas grueſ ſos de todos ſean las Rẽ tas publicas de Ciudades, Prouincias, o Reinos, los Romanos los llamaron Publicanos,{ Publicanos } (que quiere dezir Arrendadores de el Publico) deſtos hize mencion arriba, donde diixe de los Publicanos que proueieron el exercito Romano q̃ eſtaua en Heſpaña, deſpues de muertos los Scipiones, y engañeme, que no{ Corrige ſe el Autor. } fue ſino antes que murieſ ſen, la Hiſtoria eſta al ſin de los veinte y tres libros de Tito Liuio, Los Griegos llamã a los Publicanos Telonas, de Telos, que quiere dezir Tributo publico, y al Contador (o tabla donde eſtos reſiden) llaman Teloneo, De eſte oficio fue{ Mat. Cap. 1 S. Matheo fue Arrendador. } el glorioſo Apoſtol y Euangeliſta. S. Mateo, al qual dize el Euangelio que le llamo Dios de ſu Teloneo para el Apoſtolado, Todos dizen que fue Cambiador, y es engaño manifieſto (de no entender la propriedad de la lengua) porque Telones quiere dezir en Latin Publicano, y en Romance Arrendador, y e ſte era oficio permitido entre los Iudios, y aſsi leemos en ſanct Lucas, que vinieron los{ Luc. cap. 31 } Publicados a ſanct Iuan para ſer baptizados, y le dixeron: Maeſtro que haremos? y el les dixo: No cobreis mas delo que a voſotros es conſtituido, de manera que no les mãdo dexar el oficio para el Baptiſmo, como es cierto que ſe lo mandara, ſi fuera prohibido, y ſi S. Mateo le dexo, fue para la perfeciõ de el Apoſtolado. ¶ Los Cãbiadores de ahora llamaron antiguamente en Latin Argentarios, de ellos hai mencion en el Derecho ciuil, ſu oficio era dar publicamẽte a Vſura, como ahora en Flãdes los Lõbardos . El maeſtro Mercado cõtando la Hiſtoria ( q̃ Tulio cuẽta en los oficios) de. C. Cannio traduze por Argẽ tario Platero, y no es ſino Cãbiador , q̃ el Pla{ Argentario es Cambiador. } tero ſe llama Faber Argentarius, como dixe en lo de la Fabrica, los Griegos llamã al Argẽtario Trapezites, đ Trapeza ( q̃ Quiere dezir{ Trapezites } Meſa, o Tabla) porque tenian ſu Meſa pueſta cõ dineros, para los que querian tomar a Vſura, o a Cambio, y de ai creo q̃ ſe deriua Trapaça por la Mohatra. Eſta Vſura que dauan, o era para la tierra, o para la mar, la de tierra ſe contaua por meſes, ſegun diuerſas quantidades, las quales (en el Titulo antes de eſte) declare copioſamente, La de la mar ſe hazia por el viage, y ſuerte y Vſura ſe deuia, en llegando la nao en ſaluamento al puerto donde iua, tardaſe poco tiempo, o mucho, y ſino allegaua, perdia el Argẽtario la ſuerte, eſta llaman las Leies por Vocablo Griego Heteroplus (que quiere dezir de vna nauegacion){ L. 1. C. de nau. fœn. Aut. de Vſu. naut. §. 1. L. 1. ff. de naut. fœno. L. periculi. ff. eod. } otra Vſura marinera hauia que llaman Anfoteroplus (quiere dezir de tornaviage) la qual ſe deuia de y da y buelta, que llegaſ ſe la nao adõde iua, y boluieſ ſe en ſaluamento al puerto de donde hauia ſalido, he pueſto eſtat Vſuras de la mar, para que ſe entiẽda , que no tiene el Demonio inuẽcion nueua, aunque eſta es diferente de el Cambio que ſe da ſobre caſ cõ de nao, el qual examine en lo de los Seguros, es vn abominable Contracto ſino le ha{ Cambio ſobre nao } ze con igualdad, reduziendolo por via de Apueſta, como alli dixe. De el Valor de el Dinero. EL Dinero (como vimos en los Titulos{ El dinero es medida vniuerſal de todo. } de la Vendida, es el precio general q̃ mide todas las coſas, y de ninguna es medida, porque pueſto que en el Trueco la vna coſa trocada mide a la otra, no es medida general como el dinero, ſino particular de aquel ſolo Contracto, por eſto dixe que el dinero es medida general, y por la miſma razõ no puede el Dinero tener otro precio, mas de el que{ Porque no puede el dinero tener mas de ſu precio. } le da la Lei, porque el otro precio midiera al Dinero, de manera que el fuera medidor y medido, que ſon Action y Paſsion, las quales dos coſas ſon contradictorias, y reſpecto de vn miſmo no puedẽ eſtar en vn ſubjeto, Eſte Dinero tiene en ſi dos valores, vno particu{ El dinero tiene dos valores. } lar en el Reino donde ſe labra, otro general en todas las partes, por la Lei que el metal tiene, Eſtos dos valores ſon entre ſi muy diferẽ tes , porque el particular vale por el cuño y marca de el ſeñor que la manda labrar, y alli no ſe examina la Lei, ſino la impoſicion en q̃ el la pone, aunque fueſ ſe la moneda de cuero{ Moneda de cuero. } como en tiempo de neceſsidad dizen que le labro en Caſtilla, o fueſ ſen Cõtadores de los que ſe hazen de metal, que no tiene Lei mas fuera de el Reino, donde el que labra la moneda no tiene ſeñorio, la marca de que eſta acuñada no es de algun efecto, ſino la Lei que tiene en ſi aquel metal, conſiderado por vna maſ ſa, que no tega cuño, y de eſta manera los{ Monedas eſtrangeras valẽ por la lei del metal. } angelotes y eſcudos de el Sol de Francia, y las Tripolinas de Berueria, y los Zequis de Turcos q̃ ſon monedas de oro, valen en Ca ſtilla, y los Doblones y Ducados de Caſtilla valen en aquellas partes, y en todo el mũdo donde corra moneda, y la miſma razon es en vn miſmo Reino de las monedas viejas, que la dobla de el Rei don Pedro ya no vale por{ Moneda vieja del Reino ya dexa de ſer moneda. } moneda Caſtellana en el valor que el la puſo quando ſe batio, ſino en el que monta la Lei de el metal que tiene, la qual no ſe puede dar ſino es en el oro y en la plata, cuio vſo propiamente (por ſu gran valor) el Derecho de las gentes diputo para moneda y precio valeroſo de las de mas coſas, ſiguiendo la orden{ Oro y plata tienen lei. } de la naturaleza, q̃ los inhabilito para otros vſos, como por el contrario, los demas Metales tienen mas vſo en el ſeruicio de los hombres, y ninguno en la moneda, ſino en quanto ſe mezclan con el oro, o cõ la plata, eſte es{ Metales vtiles para ſeruir, y ſin lei. } el valor de la moneda, de lo qual nos queda reſuelto, q̃ en el Reino no puede tener otro precio, mas de el que le pone el Rei, y queda demonſtrado el principio que arriba prometi demonſtrar, que no ſe da precio de precio,{ Principio demonſtrado. } y eſte es el fundamento de la Vſura, que como me dieſ ſen, que el dinero recebia eſtima diferente de la que le da la Lei, por el miſmo caſo la Vſura fuera permitida, como lo es el vſo de qualquiera coſa (con que no ſea de las que ſe cuentan, peſan, o miden, ſi ſe reſumen a Dinero) y de aqui queda conuencido el error de que tratare en el Capitulo ſiguiente, que la Moneda valga mas en Indias que en Caſtilla, ſiendo todo vn Cuño,{ La moneda es igual en todo el Reino. } porque no tiene ſino vn miſmo valor, la razon es, porque no vale por la liga, ſin o por el Cuño, y hauer mas Moneda en las Indias de aquel Cuño, que en Caſtilla, no ſube el valor de cada Moneda por ſi, ſino generalmẽte haze que toda ella en junto ſea menos eſtimada, por reſpecto de la frequencia. Aſsi como tomado vn cauallo muy bueno en Xerez, val{ Exẽplo en lo natural. } dra. C. ducados, y jugara a las cañas vna hora, no vale alli mas, por que hai muchos Cauallos y muy buenos, pueſto aquel cauallo en Piru, valdra veinte vez es mas, porque hai pocos cauallos y mucho dinero, mas no por eſ ſo aquel cauallo ſeruira en juego de cañas quatro horas, ni ſera mas de para lo que era en Xerez, porq̃ el ſer para mas, o menos trabajo conſiſte en la Suſtancia de la coſa, y no en el hauer mas, o menos de ella, que es extrinſeco de la coſa, Declarome mas en parti{ La Abundã cia o Falta, ex extrinſeco. } cular por otro exemplo, en Seuilla hai mas moneda que en Galizia, y eſta Galizia con Seuilla, en la proporcion que Seuilla con las Indias, en Seuilla por tres reales al dia no ſe hallara vn Cauador, y en Galizia ſe hallaran tres, eſto nace de q̃ en Galizia hai menos dinero q̃ en Seuilla, y lo miſmo en los precios de las otras coſas, que en Galizia por tres reales ſe cõpraran ſeis arreldes de vaca, y en Seuilla no ſe cõpratã ſeis libras (que es el quarto) de manera que el valor de el real vno miſ mo ſe es en Seuilla y en Galizia, como el cauallo en Xerez, o en Piru, pero hauer mas, o menos dinero, crece o diminuie la eſtima de el dinero, mas no ſu valor: a eſto ſe me puede replicar, que valer mas baratos los Peones y{ Replica y Reſpueſta. } baſtimentos en Galizia que en Seuilla, nace de hauer mas abundancia, y no de hauer mas o menos dinero. Reſpondo que eſto es error porque ſi a Galizia truxeſ ſen el dinero q̃ hai en Seuilla, los baſtimentos y Cauadores en ſu Suſtancia no ſe augmẽtarian (tantos hombres ſe hauria como antes y tantas vacas) mas valdrian mas caros, ſi huuieſ ſe mucho dinero, porque lo ternian en menos, y darian mucho por lo que antes dauan poco, de manera que el hauer abũdancia de la Mercaderia, no{ El dinero ſube la Mercaderia, no el hauer mucha. } la haze valer barata ni cara, ſino hauer mucho dinero, o poco que dar por ella, que el valor de el dinero ſiempre ſe es vno miſmo en todo el Reino, haia poco que haia mucho. Eſte es el punto mas ſutil y mas ſuſtancial de toda eſta materia, de donde entenderemos el fundamento en que eſta la careſtia de eſtos Rei{ Todo es caro, fino el dinero. } nos, porque todo quanto hai vale caro, ſino es el dinero, que es lo mas barato, pues como hauiendo ſubido los ducados, y los eſcudos a mas precio que tenian antes? porque es eſtimado en menos, y ſu valor es diferente de ſu{ El valor de el dinero di ſiere de ſu eſtima. } eſtima, que el valor de vn real ſiempre fue y es treinta y quatro marauedis, y en menos e ſtimamos noſotros gaſtar vn real, que eſtimauan nueſtros maiores gaſtar vn quarto, La aplicacion a nueſtra materia eſta clara, q̃ el que da dineros a Cambio enel Reino, vende la moneda que da por la que le han de dar y mas la ganancia, lo quales Vſura manifie ſta, por el exceſ ſo que hai de la paga al Recibo, lo miſmo de Heſpaña para Indias, y para qualquiera parte, ſino es reſoluiẽdolo al Porte y Seguro, que trate en lo de el Vanco. Eſta{ Aplicacion. } miſma demonſtracion es de los Cenſos, o Iuros que ſe comprã a menoſprecio, que es dar precio por el precio, y de los que venden las coronas, y el Cambio que llaman Manual o por menudo, todo es Vſura y abominacion de Dios, Lo miſmo todos los que llamã Cãbios { Cambios ſecos. } ſecos, q̃ ſon los que yo llamo de Feria a Feria, no tienẽ razon de ponerles tan mal nõ bre , que no ſon ſino muy humidos, mojados en la Laguna Eſtygia, y en las ondas Infernales de el rio Leteo (quc ſignifica oluido de la{ Rio de el oluido đ Dios } Lei de Dios, y de ſus ſanctos Mãdamientos ) alli ſon templadas las armas de los Cãbios , con que los hijos de eſte Siglo (que parecen mas prudentes que los hijos de la Luz) conquiſtan a ſus Proximos, plega a Dios que al tomar de la cuẽta no ſe hallen burlados y pobres, los que mias ricos pienſan que eſtã . Tor{ Vtiildad y neceſsidad de eſte Cap. } no a encargar al Lector, que eſte Capitulo le rumie mucho, y ſupla mis argumentos dõ de fueren defectuoſos, porque de eſte principio de el valor de el dinero, nace entender toda la materia, y por hauerle nueſtros Maiores ignorado, y la comutacion (que arriba note) de las perſonas en el Contracto, no pudieron fundar ſus opiniones (pueſto q̃ fueſ ſen juſtas y ſantas) como yo creo que he demonſtrado. CONCLVSION de eſte Titulo. SI tã vtil fueſ ſe a el Lector eſte Cap. como a mi me fue peſa do eſcriuirle, no dexara de ſer aprouechado, porque yo recibo mucha peſadumbre en hazer juizio y anatomia de los Eſcritos de Maeſtros de quien tengo de aprender, mas la fuerça de la verdad que a{ Obligacion de los q̃ eſ criuen. } ellos obligo a dezir ſu parecer, contra lo que otros hã dicho, me pone la miſma obligaciõ para lo que ellos dixeron, y me tiene la plaça ſegura para proponer lo que me parece, y al Lector para eſcoger lo que le pareciere, mi opinion acerca de los Cambios haura leido quien a eſte pallo llegare, y viſto los fundamẽtos por do me mueuo, de los quales eſtoi confiado, que (mediante ſu fuerça) prouaran{ Confiança demaſiada. } lo q̃ tantas vezes he prometido, el juizio dexo al Lector, al qual proporne en ſuma lo q̃ otros han eſcrito, para q̃ el haga mas copioſa cõparaciõ delas razones đ todos. ¶ Manual{ Manual de Cõfeſ ſores . } de Confeſ ſores trata copioſamente eſta materia, aſsi en el cuerpo de el Libro, como en vn Tratado de Cambios y otro de Vſuras, mas va fundado ſobre principios flacos y razones erroneas, muchas de las quales quedã arriba reprouadas, y otras coinciden con las que abora porne. ¶ El Reuerendo Maeſtro Mercado ( q̃ po ſtrero y mas copioſamente que todos ha tratado eſtos Cambios, y mueſtra tener mas pratica en el hecho) va armado ſobre fundamen{ Principios falſos y Repugnantes. } tos, que ni el ni otro puedẽ negar ſer falſos, y repugnantes a ſi miſmos, ante todas coſas en el Prologo de el Tratado de Cambios, no ſolo no reprueua el oficio, mas inſtruie al oficial por eſtas palabras, ¶ Y no ſea el Cambiador nada tardo ni boto de ingenio, ſo pena ſe le iran mas ganãcias por alto, que ſe ſalen y ſaltan de la red peces al peſcador, quando con pereza y floxedad la ſaca. ¶ Mas abaxo dize eſtas palabras, ¶ Vn Cambio, o dos bien ſe pueden algunas vezes celebrar ſin eſcrupulo, pero ninguno jamas tuuo por oficio el Cambiar, que no cometieſ ſe dos mil robos y Vſuras, y tuuieſ ſe opinion y fama de ello en el pueblo. Abaxo al fin de el Capitulo torna a confirmar lo miſmo, y en el Prologo llama a el Cãbiar negocio ahidalgado, ſin ningun menoſcabo ni deshonra. ¶ Eſtas ſon ſus formales palabras, pregun{ Queſtiõ de el Acto al Habito. } to yo ſi ſe puede dar algun acto de ſi licito, q̃ la frequẽcia le haga ilicito, a mi no me lo prouaria Ariſtoteles ni hombre de el mũdo , porque la frequencia tiene proporcion al habito q̃ de ella ſe cauſa, y no es otra coſa ſino el miſ mo habito, y el habito es qualidad, y por el conſiguiente ni es capaz de bondad, ni de ma{ La Qualidad no tiene Qualidad. } licia, ſino el acto de quiẽ ella ſe cauſa, pues ſi el acto ſe conſidera (como forçoſamente ſe ha de conſiderar) por ſi ſolo, dandomele bueno, ſiempre ha de ſer bueno, porque ſi el vno fueſ ſe bueno, y el otro malo, ſiendo entrambos vniformes,y vno en Abſtracto, ſeria dar dos contradictorios en vn ſubjeto, eſta razõ es tan clara que qualquiera la entendera, y tã fuerte, que ninguno la contradira, ſino que{ La juſticia đ el Acto es incomuable. } el acto que vna vez fuere permitido, ſiempre q̃ no ſe variare, lo ſera, o ſi es malo, no le podra el habito hazer bueno, pero ſi lo es, o no, no lo examinemos, pregũto como el pone la malicia, o bondad de el Cambio en la quanti{ El error en que eſta. } dad de el Intereſ ſe, y yo la pongo en la qualidad de el Contracto? prueueme que ſe puede lleuar vno por ciento, q̃ y o le confeſ ſare q̃ ſe puede lleuar ciento por vno, veamos ahora lo que eſcriue en el ſin de el miſmo Cap. xiij. ¶ Y porq̃ vean mas claro quanto depende de la ganãcia de la naturaleza de el Cõtrato , aduiertan, q̃ quien quiſieſ ſe paſ ſar mil ducados en dinero al Nombre de Dios por Segu{ Reſuelue eſte Cõtracto al Seguro. } ro, hauia đ perder ciẽto , o alomenos ſeſenta, y ſi los paſ ſa por Cambio, ganara ciẽto y cinquenta, aſsi q̃ aſ ſegurandolos, es neceſ ſaria la perdida, y cambiãdolos la ganãcia , y ſigue ſe vn miſmo efecto, que es ponerlos alla. ¶ Boluiendo al Cambio de buelta, que parece mas caro q̃ el Seguro, digo, que miradas todas las coſas quaſi corren parejas, y todo ſale a vna cuẽta , Que el Aſegurador, ſi lleua diez por ciento, no ahorra de tres de flete y de cinco, ſi viene en confiança, ni de la entrada en la cõtratacion , ni de hauerias, Armada, y Galeras, de lo qual to do ahorra y exime el Cãbio . En lugar de quãtos he cõdenado , pue{ Aprueualos Cãbios a Indias. } den recebir el auiſo de eſte q̃ les ſera prouechoſo y ganãcioſo , ſi lo hazẽ , cõuiene a ſaber vſar el Cãbio de aqui a Indias, excuſaran dos mil ilicitos, q̃ celebran dentro de Eſpaña. ¶ Eſtas ſon ſus palabras formales, dõde no ſe puede negar que expreſ ſamente haze Por te al Cambio Real, y Contracto de Alquilei, porque le reſuelue a Contracto de Seguro,{ Contracto del Seguro es Loguero } pues ſi el que toma dinero a Cambio Real, en efecto (ſegun el Maeſtro) haze el oficio de Aſ ſegurador, porque ha de pagar el Intereſ ſe do aquello que aſ ſegura, Filoſofia es q̃ no la alcanço, y mucho menos la autoridad que ſe toma, de q̃ le agradeçcan eſte Cambio, en{ La Lei puede mandar, y no el hõ bre . } lugar de los que reprehende, porque ſi aquellos no ſon abſolutamente malos, no hai por que ſuſtituir otros buenos en ſu lugar, ſino dexar a cada vno que haga ſu voluntad, y ſi ſon malos, reprehenderlos ſimplemente, y no darles ſerpiente ſi piden pece, ni piedras en lugar de pan, El conſejo me haze otra dificultad maior, ſi el Cambio para eſtos Reinos le prohibe por la Lei Real deſde Seuilla a Me{ La Lei de eſtos Reinos cõprehende las Indias. } dina, porque le permite deſde Seuilla a Santo Domingo, y a todas las Indias, pues ſon de eſtos Reinos, y en ellos liga la Lei Real, y vale la moneda como en eſtos? diran me q̃ porque hai mar en medio y peligros, pregũ to , ſi ſon cauſa de eſto las exhalaciões de la agua ſalada, o el peligro? ſi es lo primero, reduziremos el Derecho a los Meteoros de Ari ſtoteles, y eſtudiaremos en el y en Galeno, y en los otros Filoſofos naturales, la juſticia{ La Mares extrinſeca al Cambio. } de los Cambios (y no en las Leies) porque ellos conſiderã la naturaleza de la mar, y no los Iuriſtas; Si lo haze el peligro, mas peligroſa ha ſido la Sierra Morena (que ſe ha de{ Tanto peligro en la Mar, como en la tierra. } paſ ſar de Seuilla a Medina) y Guadalquiuir, y Guadiana a los que en ellos ſe han ahogado, que no la mar a quien viene, o va en ſaluamento, quanto mas que quien lleua el peligro de la perſona y de la hazienda, es el que paga el Cambio, y el que no corre Rieſgo, el que le gana, no hai para que ſeguir la victoria carniceramente, baſta apuntar algunos inconuinientes ſin declararlos todos, por eſto puſe las palabras formales a la larga ſin circũcidar { Lo q̃ ſe reprehẽde va a la letra. } la ſentencia, porque ello ſe reſponde por ſi, eſte es mi parecer acerca de los Cambios, cada vno vea lo que mas le cumple ſeguir para acertar en la Lei de Dios, que cõ migo cumplido ſe eſta, pues no pretendo mi gloria, ſino la de ſu diuina Mageſtad, a quien ſolo y ſiempre, y en todo lugar ſe deue, y de por todos los Siglos de los Siglos, Amen. De los Corredores y Pregoneros. TIT. V. CAP. I. COrredores ſon los Pregoneros que{ L. 36. y. 54. Tit. 26. P. 2. Oficio de el Corredor, o Pregonero, y pena đ el que haze mal ſu oficio. } vẽden las coſas de la Almoneda, ſu oficio de eſtos es correr de vna parte a otra moſtrando lo q̃ venden, deuẽ ſer leales en ſu oficio, y q̃ por dadiuas q̃ les prometã no haga el remate haſta el precio poſtrero q̃ les prometierẽ dar por lo q̃ vendẽ , y deuen lo dezir muchas vegadas, para q̃ todos lo oiã , y puje quiẽ quiſiere, y ſino huuiere quiẽ reſ põda , o puje mas, ha de dezirlo a el Eſcriuano para q̃ lo eſcriua, eſtos Corredores han de hauer de el precio q̃ ſe hiziere de la Almoneda ſu parte ( ſegũ la poſtura que cõ ellos ſe hiziere) y han de ſer jurados (como dize la Lei XXXIIII.) q̃ harã bien ſu oficio, y ſi falſedad hizieſ ſe a ſabiendas (como hurtãdo las coſas de la Almoneda, o haziendo las hauer a alguno a menoſprecio en daño de la Caualgada) deue morir por ello, mas ſi tomaſ ſe de aquello q̃ el huuieſ ſe pueſto, porla primera vez ha de ſer ſuſpendido de oficio por vn año, y pagar doblado lo que tomo, y por la ſegunda deue morir por ello. CAP. II. NIngun Corredor de Lonja, bestias, ni{ L. 14. Tit. 12. Li. 5. Reco. Ningũ Corredor compre coſa de de lo que le dieren para vender. } mercaderias, ni đ otros bienes (aſsi muebles como Raizes) ſea oſado por ſi, ni por interpueſta perſona, tomar para ſi cõprada ninguna heredad, ni otra coſa de las q̃ ſe le dierẽ a vẽder , por poco precio ni por mucho, ſo pena de perder el oficio, y.L.M. marauedis por cada vez, para la Camara y Acuſador y proprios de el lugar do acaeſciere, por tercias partes. CAP. III. LAs ciudades y villas de eſtos Reinos, q̃ { L. 11. Tit. 18. Lib. 5. Rec. No haia Corredor đ Cambios, mas de los q̃ nõbraren las ciudades q̃ tiene Derecho de nõ brar . } eſtan en coſtũbre de nõbrar y elegir Corredores de Cãbios , elijan y nõbren el numero de los q̃ haſta aqui ſuelẽ , de el qual no excedã , y fuera de los por ellos nõbrados ninguno vſe el oficio de Corredor de Cambios en las Ferias, y los nõbrados tengã ſus libros en q̃ aſsienten todos los Cãbios q̃ hizierẽ , para dõde y entre quiẽ ſe hazẽ , y a q̃ precio, cõ dia, mes, y año, y no hagan Contracto de los prohibidos y ilicitos, ſo pena de ꝑdimiẽto đ la mitad đ ſus bienes, y deſtierro de el Reino por. X. años. CAP. IIII. NIngun eſtrangero de eſtos Reinos ſea{ L. 7. Ibid. Ningũ eſtrã gero ſea Corredor. } en ellos Corredor de Cambios, o de otras Mercaderias, ſo pena de perdimiento de todos ſus bienes, y deſtierro perpetuo de el Reino. CAP. V. EN las Ferias y mercados dõde ſe vẽdiere { L. 7. Tit. 14. Lib. 5. Rec. No haia Corredores de ganados ẽ las Ferias. } ganado, no conſientã Corredores de ganado, ni las Iuſticias les dexen vſar tal oficio. Anotacion de eſte Titulo. EL oficio de los Corredores (que en eſte Titulo ſe tracta) aunque ſu efecto no es nueuo, es lo la autoridad que la Lei del Reino les da, es Contracto nueuo de derecho de el Reino, y por el conſiguiente es irregular,{ Eſte Cõtracto es Irregular. } pues que no ſe puede referir ſu origẽ a el derecho de las gentes (de donde manan todos los Contractos Regulares) porq̃ natural co ſa es a el que quiere contratar alguna coſa, hazerlo por ſu perſona, ſin buſcar tercero, ni arbitro, por cuio medio ſe haga, y ſi le buſca, es algun amigo eſcogido por ſu particular diligencia, y no que tenga oficio publico de ello, eſtos llamauan los Griegos, Proxenetas, (que quiere dezir hombre que interuiene entre eſtrangeros) porq̃ ſu origen deuio de ſer,{ Origen de eſte oficio. } de hombres que tomaron por oficio dar noticia a los Mercaderes que venian de fuera, donde hauian de hallar las Mercaderias que buſcauan, o Compradores de las que traian, y es argumento que no los huuo en Roma, porque no hallamos Vocablo de ello, ſino q̃ las Leies Romanas (en el Titulo de los Proxenetas) vſan de el Vocablo Griego, y llamã Proxenetico el Corretajo (que es el precio q̃ { Corretaje. } ſe les daua por ſu diligencia) mas como era oficio voluntario, y no publico, no hauia precio limitado, ahora tienen ſus Derechos entre ſi eſtatuidos, no por Lei general, ſino cõ forme a la coſtumbre de cada pueblo, a tanto por ciento de lo que contratan, y los Pregoneros tambien tienẽ ſus Derechos limitados{ Pregoneros. } de todo lo que apregonan, o venden, y porq̃ en los Cambios las Leies diſponen mas de e{ Cõtinuaciõ de eſte Titu. } ſtos Corredores, que en otro Tracto alguno, conuino que tras los Cambios ſe trataſ ſe de los Corredores, pueſto que el oficio es general a muchos Tractos, y por ſer coſa poco principal y no importante, ſe trata todo jũto en eſte Titulo, El oficio de el Corredor y de{ Corredor y Pregonero, ſon vna co ſa. } el Pregonero es todo vno, ſino que el Pregonero (a quien la Lei de la Partida llama Corredor) haze ſu oficio publicamẽte , diziendo a bozes lo que ſe vende, y lo que ſe da por ello, mas el Corredor es Pregonero vergonç ã te , anda de vna parte a otra, concertando los que quieren contratar, y por eſto los llaman en la Corona de Aragon Corredores de ore{ Corredor de oreja. } ja, porque hablan al oido con cada vna de las partes, haſta traerlos a conformidad, Corredor de Cambios ſe llama el que interuiene{ Corredor de Cãbios } en el hazer dar, o tomar los Cambios, buſca quiẽ tiene dineros que dar a Cambio, y quiẽ tiene neceſsidad de tomarlos, y los precios a que ſe den, y en eſto han enriquecido muchos hombres (como dixe donde trate de las Baratas) porque como ſe trata ſiempre ſobre la capa de el juſto, el neceſsitado (por remediar ſu neceſsidad) paga quanto le quieren ſacar, y el otro como paga de hazienda agena, y quiere tener đ ſu partea el Corredor, huelga que ſe le ſatisfaga de lo q̃ a el nada le cue ſta, Corredor de Lonja es el que entiende en{ Corredor de Lonja. } Mercaderias, Lonja en Caſtellano viene de Longa, que en Latin quiere dezir coſa luenga, q̃ para parecerlo, ordinariamẽte ha de ſer angoſta, porque ſu largo ſe pareçca mas, aſsi ſe llama lonja de tocino, vna tajada mas larga que ancha, y los Caçadores de Cetreria llamã lonja, la correa que eſta atada a ſas pihuelas, y algunos llaman lonja vna ſala mas larga que ancha, mas no lo tengo pur perfecto Ca ſtellano (en Talauera alomenos no ſe vſa) fuera de el Reino llamã Lonjas a las Salas, y por excelencia la caſa publica donde los Merca{ Lõja que es } deres de la Ciudad tratan ſus negocios, los Romanos con Vocablo Griego (de el qual vſa Victruuio en ſu Architectura) la llamauã Baſilica, q̃ quiere dezir caſa Real, en la Coro{ Baſilica. } na de Arago las hai en las tres Ciudades principales, pero la mas hermoſa de todas es la de Valẽcia , en Seuilla correſpõdẽ a eſto las Gradas, q̃ es el Portico q̃ eſta delãte de la Igle{ Gradas de Seuilla. } ſia maior, eſto me parecio aduertir de la Etymologia deſtos nõbres , torno a tratar del oficio, el l ſe reſuelue al de Embaxadores, q̃ lleuã recaudo, o embajada de vna parte a otra. Embaxador es vocablo Barbaro (que barbaramente llamõ en Latin Ambaſiator) otros le llaman Haralado, es vocablo Alemã , quiere{ Etymologia de Embaxadores. } dezir Rei de Armas. Los Romanos los llamauan Foeciales, y eran eſpecie de Sacerdotes para denunciar la Guerra: mas a los Embaxadores llaman Legados que quiere dezir mandadas, o embiados, en Homero leemos, que Euribates, y Taltibio eran Pregoneros, y llamalos Achiles Angeles, o men ſageros de Iupiter, por que los Embaxadores y menſageros publicos eſtan en la Saluaguardia de Dios, y a las potẽcias intelectuales (de que Dios ſe ſirue para menſageros y executores de ſu volũtad ) los llama en Grie{ Angel ſu oficio y Etymologia. } go el Eſpiritu ſan ſancto Angeles, que quiere dezir menſageros, por que embia con ellos ſus Embaxadas, como fue la de Abrahã y de Sarra, y ſobre todas la de nueſtra Señora la Virgen Maria, de que encarnaria en ella el hijo de Dios, y por eſto ſe llama la fieſta Anuncia{ Anunciacion. } cion, que quiere dezir embaxada, el Hebreo las llama Malachim, que quiere dezir embiados q̃ todo es vn miſmo efecto. Y por la miſ ma razon llamo nueſtro Saluador a ſus diſcipulos Apoſtoles, que en Griego quiere de{ Apoſtoles. } zir embiados (y la carta llaman Epiſtola que es embiada) por que el los embio por todo el mundo como Embaxadores a predicar la celeſtial Embaxada de el Euẽgelio . He querido notar eſtas Etymologias, por que vienẽ a propoſito, y ſon de coſas comunes que ſe traen entre las manos, y no ſe ſaben de Raiz, y tambien por explicar la naturaleza de el cõ tracto de la Embaxada, que ſe reduze a eſte{ Contracto de Embaxada. } de q̃ vamos tratãdo , o por mejor dezir eſte ſe reduze a el, de por ſi no ſe puede llamar contracto la Embaxada, ſino que interuiene entre los que han de contractar, y por eſto de derecho natural ſon inuiolables, que como a perſona publica, no ſe les puede hazer da ño por aquellos a quien van enderezados, y el q̃ ſe les haze, es viſto hazerſe a la propria perſona q̃ los embia, y es juſta cauſa de guerra, como leemos de Hanon Rei de los Amo{ 11. Reg. c. 10 Guerra de Dauid con los Amonitas. } nitas, que embio a conſolarle Dauid, por la muerte de Naas ſu padre, y les rayo las baruas, y corto las ropas por lugar vergonço ſo Dauid tomo la cauſa por ſuya, y le deſtru io por ello. Por el contrario la honra que ſe haze al Embaxador, es viſto hazerſe al que le embia, y por eſto Raab fue admitida (con{ Ioſue. cap. 6 Raab encubrio los Iſ raelitas. } toda ſu parentela) a el pueblo de Iſrael, porq̃ eſcõdio en Hierico, los mẽ ſageros que embiaua Ioſue (aunque aq̃llos no eran propriamente Embaxadores ſino eſpias) y de aqui procede la comun coſtumbre, que los Reies y Republicas dan a el Embaxador, el lugar que dieran al maior que ellos repreſentan, ſi{ Coſtumbre de Embaxadores. } alli ſe hallara, y aſsi en Caſtilla (aun que ſea vaſ ſalio del Rei nueſtro ſeñor, el Embaxador de algun Principe) le da ſilla, y eſta cubierta la cabeça delante del, porque aquella honra no ſe haze a el que la recibe, ſino a el maior a quiẽ repreſenta, en cuio nombre la recibe, eſto baſte de aqueſte contracto de la Embaxada y de ſu naturaleza. ¶ Torno al oficio de Corredor, que ( aunq̃ { Officio de Corredor. } impropriamente) no es otra coſa ſino hombre que lleua embaxada de vna parte a otra, es oficio de grandiſsima confiança, por que como las partes ſe deſcubren a el, y entiende lo que cada vno tiene en el pecho, puede da ñar, o aprouechar a la parte que quiſiere, y todo aquello va ſobre ſu conciencia, y es obligado a reſtitucion a la parte agrauiada,{ Corredor eſta obligado a el ſecreto. } quien quiſiere acertar en eſte oficio, ha de hazer cuenta que es confeſ ſor, y igualmente q̃ el confeſ ſor eſta obligado a guardar el ſecreto de parte a parte, durante el tiempo que tratan de concertarſe, y tratar les verdad a entrambos, en el todo, y en las partes, delo que{ Corretear es interceder. } entre ellos corretea ( q̃ aſsi ſe llama el interceder de vna parte a otra) y qualquiera coſa que encubra, o deſcubra, fuera delo que eſta obligado, terna el infierno de corretaje, y el prouecho ſera de la otra parte. ¶ Refiere el Maeſtro Mercado vn genero de Barata (que hazen los Corredores) de cõprar { Caſo de vna Barata. } vna mercaderia para ſi, cõ pacto que hazen con el Mercader de quien toman la ropa, que ſi dentro de tanto tiempo le dieren ditas buenas por ella, ſaque al Comprador de aquella obligaciõ , y ſuſtituia en ſu lugar al nueuo comprador que le dieren, hecho e ſto, venden la ropa a mas precio de lo que ellos la comprarõ , a otro que la ha meneſter para hazer della barata, y el Corredor gana ſe aquella demaſia que va de la vna venta a la otra, y dexa obligado al que del compra, y el ſe queda fuera de la obligacion primera, eſte es el caſo que el pone, y le reprueua por ma{ Reſpueſta y demonſtracion della. } lo, tiene mucha razon en lo que dize, mas no lo demueſtra por medios que no tengan reſ pueſta: aun que es harto ſuerte el de la Lei q̃ alega, de que el Corredor no puede cõprar coſa de lo que corretea. Eſte tracto quiero demonſtrar primero por razon, de la qual re ſultara quedar la Lei entẽdida . Ya hemos vi ſto que el Corredor es interceſ ſor entre las partes, de manera que ſu oficio y perſona es extrinſeco del contracto, pues el cõtracto ſe puede hazer ſin el, y aſsi no conſtituie ningu{ Corredor es extrinſeco del contracto. } no de los extremos del Comprador y Vẽdedor , conforme a eſto ſi lo que vende al ſegũ do Comprador es ſuio proprio, ya haze el vn extremo del Vendedor (que es de la ſubſtancia del Contracto) y en quanto Corredor es extrinſeco de el miſmo Contracto, intrinſeco y extrinſeco ſon contradictorios, ſigueſe inconuenciblemente que no pueden eſtar en vn extremo de vn miſmo contracto, ſin que ſea reprouado, podianme replicar a eſto que{ Extrinſeco y Diſparato difieren. } ſi vn Baruero compra a quella ropa, y a es Cõ prador y Baruero, y Baruero es coſa extrin ſeca del Contracto, luego no repugna dar ſe vna coſa extrinſeca y intrinſeca por vn miſ mo extremo, Reſpondo, que vna coſa es ſer extrinſeco, y otra es ſer diſparato: por que lo extrinſeco es parte del contracto aun que no ſubſtancial, mas lo Diſparato no es parte, y por el conſiguiente ni es ſubſtancial ni acidental, ni ſe puede dezir extrinſeco, como en el Comprador, ni ſe conſidera ſi es Baruero, ni ſi Peraile, ni hombre de letras, mas bien ſe conſidera ſi el cõtracto ſe haze mediãte Corredor, o no. ¶ Segunda razõ para eſto miſ { El Corredor es medio de dos Extremos. } mo, el oficio del Corredor (por la Lei que le inſtitute) eſ ſer medio entre los dos extremos del Cõprador y Vendedor, en el le caſo por el oficio de Corredores medio, reſpecto del Comprador que del compra, y reſpecto de la venta que haze de la ropa que ya es ſuia, el otro extremo de Vendedor, luego ya en vna miſma Venta es medio y extremo: lo qual naturalmẽte es impoſsible de toda impoſsibilidad (como demonſtre en el Prologo del ſe gundo libro) que el medio ſea extremo, por que es el paſ ſo por do ſe paſ ſa de vn extremo{ Extremo no puede ſer medio de ſi miſmo. } a otro, v forçoſamente ſe ha de dar en ellos diſtincion Real, eſta razon es eficaciſsima, facil, y que ninguna reſpueſta recibe, la primera es tã fuerte, y mas delgada, y de maior vſo para otras muchas coſas en que dellas ſe puedẽ aprouechar, y eſtas dos razones ſon el fundamento del Cap. 11. el qual es mui juſto: por{ Declaraciõ de el cap. 11. } que como ſe podra confiar a deſcubrir ſu pecho (como a corredor) a el Vendedor que en agena figura le viene a ſacar lo que en el tiene? y lo miſmo es de el Vendedor, quando el Corredor le quiere comprar para ſi, lo que corretea para otro, dizen a eſto los Corredo{ Replica por los Corredores. } res, q̃ ellos no ſon deſcomulgados (ni miẽ bros apartados de el pueblo) q̃ no puedan cõ prar y vender, y cõtractar , como los, demas hombres de la Republica, como traten verdad, digo que aun que la traten, y que bien{ Reſpueſta. } y lealmente hagan ſu oficio, pecan mortalmente ſi lo hazen, y ſon obligados a reſtitucion de todo lo que ganan, y de todo lo que contratan, por que ſon agenos de la Republica, y priuados de la contratacion comun (como ellos dizen) por el oficio que tienen, hizieron contracto con el Rei que ſe le dio,{ Contracto por razõ de el Oficio. } de adminiſtrarle ſegun y como el lo diſpone, conforme a eſto, ſi ellos quieren tratar, dexen el oficio que tienen, por que les dira la Lei lo del Euangelio, amigo, no te hago injuria, no te conueniſte conmigo por vn denario? eſto te pago, cõtentate con ello, aſsi ſe puede dezir al Corredor, tu no te conueniſte conmigo de no tratar, porque te dieſ ſe eſte oficio, ya te le di y le tienes, yo hize por mi parte lo que rogauas, haz tu de la tuia lo que me prometiſ ſe, ſino puedes hazer menos de tratar, dexa me el oficio, que yo hallare quien le adminiſtre, y le ſirua con las condiciones que yo quiſiere (ſi del ſe encargare) y tu quedaras libre, para contratar como los otros hõbres de la Republica, y hazer tu vo{ Vtilidad de eſta razon. } luntad. Eſta es vna razon muy pujante, de grandiſsimo vſo, para reſponder a las equiuocaciones, y paralogiſmos de muchos hõ bres , que buſcan con grande agonia los oficios, y deſpues no quieren ſatisfazera la carga que a ellos es anexa, y con q̃ los recibierõ . ¶ Manda el Rei que ſus Oficiales (Eſcriuanos y los ſemejãtes ) ſean obligados (enel Fue{ Derechos demaſiados } ro de conciencia) a reſtituir lo que lleuaren demaſiado de lo que les manda, preguntaua vno cõ mucha riſa, ſi era el Rei Papa para ponerle limite y obligarle a pecado mortal en el Fuero de la conciẽcia ? digo que no el Rei{ Quando ſe obliga vno en conciencia. } (que ſin eſ ſo y con eſ ſo lo puede hazer) mas qualquiera bodegonero es parte para ello, ſi debaxo de aquella condicion contrata cõ el, porque es pena (la qual como arriba demõ ſtre ) no puede ſer grãde quando es aceptada y antecede a la culpa, o ſi yo me atreuiera a dar el vſo deſte principio, y aplicarle a doziẽ tas materias, q̃ aun no quiero apuntar, quan gran cãpo ſe abriera, mas baſta hauerle pro{ Aplicacion peligroſa. } pueſto, cada vno le aplique donde mas conuiniere, y cõcluio cõ la materia de los Corredores, cuio oficio (eſpecialmente el de Cã bios ) es pernicioſiſsimo a la Republica: por{ El Corredor de acto ilicito peca. } que ſiẽdolo los Cambios en que ellos intercedẽ , tambien lo ha de ſer ſu oficio, como lo ſon las alcahuetas, por que lo es la fornicacion en que ellas interceden, muchos cãbios no ſe hariã ſino huuieſ ſe Corredores, que hizieſ ſen ſiñuelo cõ ellos, y no baſta que lo hagan los Corredores que profeſ ſan aquel oficio, ſino q̃ ſe le hurtan muchos (aun de los q̃ quieren ſer contados en la ſuerte de Dios) y profeſ ſan vida eſpiritual, coſa bien agena de ſu oficio, y mas agena de toda razon lo q̃ la Lei manda con pena a los corredores, que{ No ſe hagã Contractos ilicitos. } no hagan cõtractos ilicitos, valiera mas que les declarara quales ſon licitos, y quales ilicitos, porque como ſean ilicitos, de molde ſe eſta que no los puedã hazer, mas lo que la lei no declara, les quiero yo declarar, que ſi no{ Conſejo de poco prouecho. } quieren hazer contrato ilicito, ningun Contracto hagan de Cambios, porque qualquiera que hizieren vernan contra la Lei. De los Quaſi Contractos. TITVLO. VI. TOdos los contractos aſsi Regulares { Materia de eſtos III. libros. } como Irregulares que ſe hallan en el derecho Ciuil y del Reino, o en alguna manera ſe pueden referir al Derecho de las gentes, o a los demas Contractos que del tiene origen (con quanta diligẽcia y eſtudio me ha ſido poſsible) he tratado en eſtos tres libros, y con ellos la materia de las obligaciones y Actiones, no ſolo como ſe deuan conſiderar en la contemplacion del derecho, ſino tambien como ſe han de reduzir a Pratica, en el Fuero judicial ante los tribunales, de los juezes. El eſtudio y diligencia que en ello he pueſto, entẽdera quien cõ animo ſenzillo, y ojos claros examinare mi eſcriptura, porque ſi tales no los tuuiere, el juizio q̃ de ella y de mi hiziere, ninguna pena me dara. Los demas Titulos de eſtos libros ſe fundã , ſobre las leies que tratan la materia de ſu Rubrica, ſolo el Titulo. I. del primer libro y e{ Que Titulos no tienẽ Leies, y por que. } ſte que es poſtrero del. III. no tienen Leies del Reino, ſino doctrina propria mia. Aquel por que es introducion (y como Prologo vniuerſal) de todo lo demas, eſte por q̃ es remate en que fenece eſte edificio, y no halle leies en nueſtro derecho ſobre que le fundar,{ Derecho đ el Reino no conoce e ſte Titulo. } vali me del Derecho comũ de los Romanos, no para mezclar ſus Leies cõ las nueſtras ( cõ tra lo q̃ la Lei del Reino prohibe) ſino tratã do las por razon como ella manda, y añidiẽ do lo que mas me parece que conuenga, que aſsi como ei primer Titulo es Prologo de todos los ſiguientes, eſte que es final ſea anotacion de todos los Antecedentes y (conclu ſion de los Contractos. ¶ Quaſi contracto es lo que no ſiendo cõtrato { Naturaleza del Quaſi Contracto. } ſe llega a la naturaleza del: porq̃ aquella palabra, Quaſi (que en Latin y Romance ſignifica vna miſma coſa) ſe toma en dos maneras, vna por comparacion, quando vna co ſa ſe compara cõ otra, aſsi dixo nueſtro Sal{ Luc. cap. 22 Quaſi, es comparacion. } uador a los Iudios en ſu ſagrada Paſsiõ , qua ſi como a ladron ſaliſtes a mi con eſpadas y varas, quiere dezir como ſi yo fuera ladron, comparando ſe a ſi a ladron, y entõces reſuelue ſe eſta particula en, Como, cuio efecto es la cõparaciõ . En el ſegũdo ſignificado de imperfeciõ , la tomo Dios quãdo dixo a Adam, veis aqui Adã , que ſe ha hecho quaſi vno de noſotros, ſabidor de bueno y malo, quiere{ Gen. cap. 3. Quaſi, denota imperfecion. } dezir, Adam no es Dios, pero ya ſe ha querido hazer quaſi Dios, en eſte ſignificado le tomaremos en eſte Titulo, donde ſe tratara de lo q̃ no es Contracto, ſino Quaſi contracto, y q̃ aſpira a ſerlo, y imita ſu naturaleza, materia de incomparable vtilidad, y q̃ como la{ Propoſiciõ y Vtilidad deſta materia. } mas principal he guardado para claue q̃ cierre eſte miſerable edificio, y choça pajiza que he querido edificar en el campo del ſeñor, ſera de grãde vſo a los Teologos, y a todos los que no fueren Iuriſtas, porque no tienen noticia deſta materia de los Quaſi contractos, a cuia cauſa tropieçan en donde no hai dificultad, y a los Iuriſtas y a ellos les ſera de grã diſsima vtilidad, el Contracto q̃ en ella examinare, de la fuerça de la Lei, y poderio que tiene ſobre los ſubditos a ella, continuando lo que ſe comẽ ço a tratar en la Prematica del pan. ¶ Quaſi contracto llamã los Iuriconſultos{ Difinicion de Quaſi cõ tracto . } Romanos, el Contracto q̃ ſe induze por fuer ça de la Lei (quiera que no, la parte contraiente) ſin eſperar conſentimiento ſuio. Eſte ordinariamente ſe da en los delictos, manda la Lei que quien matare muera, eſta es la Lei general, y publica que nadie la deue ignorar, porque la Lei hazer cõ todos eſte Contracto,{ Contracto de la Lei cõ el hombre. } mirad que os auilo, q̃ y o os tengo en mi Republica, y os comunico mis bienes, y defiendo como a hijos que eſtan debaxo de mi amparo, con que ſi vno matare a otro, que muera el matador, biue Pedro en eſta Republica, tacitamente es viſto hazer eſte cõtracto , por que de otra manera no le dexariã biuir en ella, mato a Iuan, por el miſmo caſo fue viſto hazer Quaſi contracto con la Lei, y obligar ſe a que le maten, aun que el no quiera, por eſto dize que no ſe ha de eſperar ſu conſentimiento, pues (deſde antes que hizieſ ſe el delicto) le tiene dado, eſta es la naturaleza del Quaſi Contracto, En el cõcurre lo que en vn{ Reſolucion đl Quaſi cõ tracto . } cõtrato , la Lei es el vn extremo, el delinquẽ te el otro la pena es la obligacion. El origen del Quaſi contracto es de derecho Diuino, y natural, Dios en el Paraiſo terrenal hizo Lei{ Origen del Quaſi contracto. } q̃ nadie comieſ ſe el fructo del arbol de Sabiduria, ſo pena que murieſ ſe en el punto que{ Gen. cap. 2. } la comieſ ſe, notificoſe eſta Lei a Adam, avn antes de ſer criada Eua ſu muger, deſpues de criada comieron entrambos, caieron por el Quaſi contracto en la pena, y aſsi ſin eſperar conſentimiento dellos (ſino ſolo en ſer con uencidos) ſe executo la pena de la Lei, eſte exemplo deuemos tener eſcripto en la frente para los q̃ ſe quexan del rigor de qualquiera Lei, q̃ le importaua aquella mançana a Dios, por comerſela quedaua menos Dios que antes, o menospoderoſo? no por cierto, pero no caſtigo la perdida de la mançana a Adam, ſino ſu inobediencia. Tiene el Rei vn vedado,{ Pena de ca ça acotada. } manda q̃ nadie le mate caça, ſo pena de muerte, eſta es Lei publica, no ſe cõ ſidera ſi es grã de la pena, o pequeña, ſino que ſe pone antes que caigan en ella, mata vno vn conejo (que vale vn real) tanto ha el Rei menos de ſu hazienda (por la muerte del conejo) y no mas, prenden a eſte delinquente, y ahorcanle, entra luego dando bozes vn hombre (de muchos que hai de zelo indiſcreto) como por{ Zelo indiſ creto. } vn real ahorcan a vn hombre? En q̃ diremos que eſta el error de los ſemejantes? en que cõ ſideran el efecto y no la cauſa, el pecado es el{ Auiſo para Predicadores indiſcretos. } efecto, y eſte admite taſ ſa (como el conejo muerto) mas la culpa que es la cauſa, no admite eſtimacion: porque nace de el animo rebelde, que es el que Dios y la Lei caſtigan, No es el conejo, ni es el real õ vale , el que ahorca a el hombre ſino ſu inobediencia, que nadie le cõpelio a el que pecaſ ſe el pecado, ſobre el qual tiene hecho Quaſi Contracto con la Lei, de que cõtrauiniendo a ella le dẽ la pena que le da, y pues la pena antecede a la culpa, y el ſe tomo la culpa de ſu mano, que xeſe de ſi, y no del rigor de la Lei, q̃ no muerde a quiẽ primero no la pica, lo miſmo es en los derechos Reales y portazgos, donde hai penas exorbitantes contra los que no mani{ Fundamẽ to de lo de ſcaminado. } fieſtan, aunque deſpues quieran dar mil vezes mas, de aquello con q̃ al principio lo pudieran remediar, ningun agrauio les haze el juez, que riguroſamente executa en ellos la Lei de lo deſcaminado. No por eſto quiero{ La miſericordia ven ça al rigor. } (en el vn exemplo ni en el otro) juſtificar las leies que ponen deſaforadas y exceſsiuas penas, hablo en lo primero con todo rigor de derecho, mas en lo ſegundo quiero que tenga ſu derecho la miſericordia, y q̃ miremos que el pecar es tan anexo al hombre, que nadie puede juſtificarſe ante Dios, ſino es per{ Quien perdona obliga a Dios. } donando al proximo, como quiere el ſer perdonado, al delinquente antes q̃ peque mue ſtro el rigor dela pena, a el ofendido, antes de la execucion de la Lei mueſtro la obligacion de la miſericordia, mire lo q̃ hizo Dios con{ Gen. cap. 3 Miſericordia de Dios con Adam. } Adam deſpues de hauer pecado, y dado le la maldicion, caſtigo a quien los hauia engañado, hizoles de veſtir a entrãbos , y les dio para ſu ſalud remedio (ſin comparacion) maior de la pena q̃ les hauia dado, Eſta es la naturaleza del Quaſi contracto: en la qual ſe fundã todos los delictos y penas dellos, que es vna parte de las principales del derecho. Y por e{ Los đlictos ſon Quaſi Contracto. } ſta razon huuiera de ſeguir a los contractos, y ponerſe aqui ſu tratado: mas como en los delictos no enſeñan las Leies como ſe han de hazer, ſino la pena con que ha de ſer caſtigado el que los haze, y la pena ſea parte de la ſentencia, y la ſentẽcia parte del proceſ ſo judicial, que para dar la ſe haze, conuino guardar el tratado de los delictos, para tratar lo en los quatro libros del arte de la Pratica ju{ Arte de la Practica judicial. } dicial, que mediante Dios ſaldra tras eſtos q̃ van por Corredores para deſcubrir el cãpo . De la Lei Penal. ENtre los Teologos es queſtiõ muy diſ putada, ſi la Lei Penal obliga a pecado mortal, y para ſu deciſion diuiden las leies, q̃ { Diuiſion de Lei en penal y preceptiua. } vnas ſean Preceptiuas, y otras Penales, porq̃ primero que ſe trate de el efecto de la lei Penal, conuiene que ſe ſepa que es lei Penal, de mi ſe dezir que no lo ſe, ni tal Diuiſion hallo en nueſtros maeſtros los Iuriſcõ ſultos antiguos Griegos ni Latinos, aunque biẽ hallo mencion deſtos dos terminos, y no por miẽ bros de diuiſiõ q̃ el vno ſe oponga a el otro,{ Requiſitos de la Diui ſion. } y que entrambos ſe conuiertan con el termino diuidido, ſino por efectos de la Lei, y que coinciden el vno con el otro, el Reuerendo y docto maeſtro Mercado en el Capitulo ſinal de la Prematica del trigo (deſpues de hauer reprehẽdido a los que tratan de eſtos terminos, ſin ſaber lo que ſon) los declara por eſtas palabras. ¶ De modo que todas las Leies ſon realmente Preceptiuas, y Imperatrices vnas vezes a los Iuezes que caſtiguen algunos delictos, otros a todos ſus ſubjectos, lo que han de hazer, o euitar. Anſi con razon ſe llaman vnas preceptiuas, do ſe manda, o prohibe al{ Lei Preceptiua. } guna operacion nueſtra, otras penales, do ſolamente ſe manda a los Iuezes caſtigar algu{ Lei Penal. } nos delictos, expreſ ſandoles la pena que han de executar. ¶ Y mas abaxo en el miſmo Capitulo. ¶ Aſsi que lo principal en las Leies es el Imperio do ſe encaminan los actos virtuoſos de los vaſ ſallos, y la pena que ſe añade es aceſ ſorio: por lo qual es muy conforme a razon, y ſe llamen preceptiuas, todas las que tuuieren algun mandato, o prohibi{ Efecto dela Lei Preceptiua y de la Penal. } cion comun, tomãdo eſte apellido de lo principal, Y penal ſera la q̃ ſolamente contiene algũ genero de pena, con q̃ ſe venguẽ las malas obras. Porq̃ eſta tal, no terna coſa mejor, do tome otro renõbre , y hai muchas deſtas en el derecho Ciuil y Canonico. V.G. en el Codigo. L. ſeruus ad legem iulia. eſtablecieron los Emperadores, Valentiniano, Arcadio. Teodoſio, que los eſclauos, de quiẽ ſe prouaſ ſe ſuficientẽmete hauer hecho alguna violẽcia publica, ſin ſaber lo ſu amo, fueſ ſen por ello priuados de la vida. Eſta Lei no manda{ Declaraciõ deſtas leies. } coſa virtuoſa a los Eſclauos, ni les veda ninguna mala, ſolo conſtituie quan ſeueramente ſe deue caſtigar tan enorme delicto, Y ad legem Iuli. maieſt. L. quis quis, Se condenan a muerte todos los traidores a la corona Real, La qual Lei no les manda que no lo ſean, o queſean leales, ſolo manda que mueran quã tos fueren traidores a ſu Principe. ¶ Eſtas ſon ſus palabras formales: las quales verdaderamente yo no entiendo, y no me admiro, porque en el miſmo tractado ha tra{ El diſcipulo no llega a ſu Mae ſtro. } tado tan mal a los Iuriſtas que ſe metẽ en ca ſos de conciencia, que yo (que ſoi diſcipulo de los diſcipulos deſta facultad) no alcãce lo q̃ a otros Maeſtros es aſcondido: mas ſin de ſenuainar leies, ni ſubirnos a la alcandara de la Teologia, pregunto a qualquiera Romanciſta (que ſon cõ los q̃ el Maeſtro habla, y a el cõ ellos) que me diga ſi la Lei que a Adam ſe puſo en el Paraiſo, fue preceptiua o penal?{ El mandato a Adam fue Lei. } porq̃ de ſer Lei ninguna duda ſe puede poner, ſi fue preceptiua porque le dieron pena como ſi fuera penal? y ſi fue penal, a que juez mando Dios que le condenaſ ſe, o por que le caſtigo ſino hablaua con el? pues que la Lei Penal ſolamẽte habla cõ los juezes para mo ſtrarles las penas de los delinquentes, Lo ſegũdo , el q̃ manda diſtincto es de a quien mãda , { El que mã da diſtincto es de a quiẽ manda. } y ſon dos extremos incompatibles, porq̃ ſon correlatiuos y no ſe pueden verificar de vno, ni dar ſe en vn miſmo ſubjecto, por diferentes reſpectos, eſto no recibe duda, Pongo caſo que vn Corregidor en el pueblo que gouierna, o vn Prior en ſu moneſterio, hazẽ vna lei, en que ſo cierta pena mandan vna co ſa a ſus ſubditos, ellos miſmos ſon executores deſta pena, pregunto como llamaremos{ Argumẽto delo impoſ ſible. } eſta Lei, porque ſi es Penal, ya damos que el Mandador y Mandado ſon vna miſma coſa, lo qual no puede ſer, pues ſi dize q̃ es Preceptiua, de que ſirue la pena que ſe pone? da me mui gran riſa que nadie haga burla de los Iuriſtas, y que tan ſin principios, les quierã en ſenãr los principios de ſu facultad, y que di{ Antes mae ſtro que di ſcipulo. } ga nadie q̃ la lei Penal no habla con el ſubdito que no haga delicto, ſino con el Iuez para que ſe le caſtigue, deſte arte no hai pecado donde no hai denunciacion, ni puede hauer pena donde no hai pecado. Eſte es el fundamento ſobre que arman todo lo de la lei Penal, vea ſe que tal puede ſer el edificio, ſegun eſto no hauria lei q̃ ligaſ ſe al Principe: pues q̃ nadie le puede dar pena, la pena es extrinſeca{ La pena es acceſ ſoria a la Lei. } al delicto, porque puede hauer pecado ſin pena, mas no pena ſin pecado, y aſsi es Aceſ ſoria en la lei Penal, quãto toca a lo que inquieren por eſta queſtiõ ſi quie defrauda los derechos Alcaualas, Portazgos, y Almoxarifazgos y los Semejantes, eſtan obligados en conciencia a reſtituir a los Arrendadores, digo que lo que ſobre ello trahen, es tan a propoſito como ſi truxeſ ſen la quadratura del circulo, yo de preſente no quiero dar la reſoluciõ : la qual en los articulos que he dicho y no otro (ſi algun credito de mi ſe tie{ Quiẽ cumplira tã grã promeſ ſa. } ne que no ſea palabrero) me ofrezco a dar demoſtrada, en quãtidad de dos colanas de las que aqui eſcriuo, q̃ ingenio humano no pueda contradezir la reſolucion, el quando, ſera quando Dios quiſiere, boluiẽdo a la lei Preceptiua, yo no eſtoi obligado a reſponder a diuiſion tan impertinente: mas para que en{ Que es Lei Preceptiua y Penal. } tiendan el efecto de lo que es, digo que la lei que no es Preceptiua, no es lei, porque de ſu ſubſtancia es mandar, lo que mãda puede ſer en dos maneras, vna quando da orden de lo que ſe ha de hazer, la qual ſino ſe guarda, el acto no vale, como manda q̃ los teſtigos del teſtamento ſean hombres, haze vno ſu teſtamento ante tres mugeres, no tiene otra pena ſino q̃ el Acto no valga, la ſegũda es quando mãda q̃ preciſamẽte ſe haga el acto, y haziendo lo contrario pone pena, como es la de los traidores, mãda q̃ todos ſeã leales, y quiẽ no lo fuere, q̃ muera, eſta ſe dize lei Penal. ¶ Los Emperadores Romanos (y aun no{ Emperadores q̃ ſe haziã Dioſes. } todos ſino los vicioſos como Caligula y Neron) ſe tuuieron por Dioſes no ſubjectos a lei alguna, mas la verdad Catolica no permite eſte error, por que los Reies y Principes por poderoſos que ſean, ſon ſubjectos a otro mas poderoſo que es a Dios por quien reinan, y luego a ſu lei natural y Diuina. La lei poſitiua es la que en materia indiferente haze el Principe, eſta ni le liga a el, ni a quien el{ Principe esta ſobre la lei poſitiua. } quiere eximir della, porque ni el tiene poder irreuocable ſobre ſi miſmo, ni ſobre ſu ſucceſ ſor. Exemplo deſto tenemos en las Leies que hizo el Rei Aſ ſuero que las reuoco, y ni dio la muerte a Eſter ni a los Iudios. La lei natural en todo tiẽpo y lugar obliga tanto al Principe como al ſubdito, como ſe ve en Saul q̃ fue muerto por la inobediencia, Dauid{ Principe es ſubjecto a lei natural. } caſtigado por el adulterio, Hieroboã por la idolatria, y aſsi lo ſeran todos los Reies que no reconocierẽ al Rei đ los Reies Ieſu Chri ſto Dios y hõbre q̃ tan ſin eſperança y meritos mios me ha traido en ſaluamẽto al puerto deſte libro en q̃ le fenecẽ todos los cõtratos . An à vobis verbum Dei proceßit? { 1. Corint. cap. 14. } aut in vos ſolos peruenit? ſi quis videtur Propheta eſ ſe, aut ſpiritualis, cognoſcat quæ ſcribo vobis, quod domini ſunt mandata. Si quis autem ignorat ignor abitur, Itaq; fratres æmulamini prophetare, & loqui linguis nolite prohibere. Omnia autem honeſtè & ſecundum ordinem fiant in vobis. Laus Chriſto. Amen, Amen. Fin del Libro Tercero. LIBRO QVARTO DEL ARTE DE LOS CONTRACTOS, EN EL qual ſe tractan los Contractos Matrimoniales por el Derecho Diuino y de la ſancta Igleſia introduzidos. PROLOGO. DE todas las obras y marauilloſos efectos, con q̃ Dios declara a el hombre el entrañable amor que le tiene (pueſto que a todos, y mas a mi flaco juizio ſon incomprehẽ ſibles ) ninguna alcanço, que ni en liberalidad de el que la da, ni en prouecho de el q̃ la recibe, ſe iguale a la muerte, mediante la{ El maior biẽ de la vida es la muerte. } qual, ſe acaba la vida del cuerpo, para que la de la anima comience. Porque ſi bien conſideraſ ſe el hombre, o el trabajo que en eſta vida padece, o el premio que en la otra eſpera, todos deuriamos deſ ſear la muerte, que comunmẽte aborrecemos, y aborrecer la vida que tanto deſ ſeamos. Dios (que es el ſumo bien) ni en galardonar al bueno, ni en caſtigar al malo guarda medida, porque quando paga a el hombre el pequeño ſeruicio que le haze, es ſin comparacion en maior grado de lo que merece, porque en el dar tiene cuenta conſigo (que es Dios) cuio oficio es hazer ſiempre merced. Por el contrario, quãdo ca ſtiga los delictos que contra el ſe cometen,{ Dios es largo en dar, y corto en ca ſtigar. } es en mui menor medida de lo que nueſtras ofenſas merecen, porq̃ tiene cuenta con quiẽ recibe el caſtigo, que es el hombre, cuia naturaleza es ofender y ſer perdonado, como la de Dios, perdonar ſiendo ofendido. Aſsi quando Adam peco, mouido el Señor cõ la juſta ira (a que la ingratitud del hõbre le hauia prouocado) alço la mano de ſu potẽcia , para tomar riguroſa vengã ça de el hombre, mas teniendo la leuantada, ſu bondad ſe la abatio, y quito la eſpada a la juſticia, para que puſieſ ſe ſu eſcudo la miſericordia, y tras aquella liuiana penitẽcia que a el hombre im{ El pecado introduxo la muerte. } puſo, porque ſu pena no paſ ſaſ ſe adelãte , qui tole el arbol de la vida, para que los trabajos{ Gen. cap. 3. Dios acorto la vida a el hombre por ſu bien. } en que ſu pecado le hauia pueſto, con breuedad ſe acabaſ ſen, y quedaſ ſe en diſpoſicion de gozar el bien que le eſtaua aparejado, poniẽdo medio entre eſtos dos extremos. Eſte medio es la Muerte de el cuerpo, de la qual depende la vida de el alma. Todos temen la muerte, por la deſcõ ſiã ça q̃ tienẽ de ſu vida. Mas tambien gana el pecador cõ la muerte,{ El pecador gana con la muerte. } como el bueno, el bueno, porque va a gozar de lo que tiene merecido, el malo, porq̃ dexa de pecar, y pecãdo me crecer maior augmẽ to de pena, de manera q̃ todos ganan con la muerte, ella es la ſeñora de todo lo contenido en eſte mundo elemẽtal , el qual como tuuo principio, terna fin, diga Ariſtoteles y ſu Eſcuela lo que quiſierẽ , q̃ aſsi como el mundo ſe crio para morada de el hõbre , el hom{ El mũdo es corruptible } bre fue criado para morador de el mundo, y acabada la cauſa, ceſ ſara el efecto, porque la verdadera morada de el hombre es el cielo, para que fue criado, y no el mundo en donde ſecria, aſsi como el aue no ſe ſirue del nido, ni en el le dexan ſus padres, mas de mientras que no puede gozar de el aire, por donde ha de bolar, y luego como tiene alas le de ſampara, el hombre no tiene de tomar deſte{ El mũdo es nido del hõ bre . } mundo mas de quanto ſu padre que es Dios le quiere dexaren el nido, eſte nido es el mũ do donde Dios tiene a el hombre quanto el es ſeruido, porque nacio mortal, y ſu cuerpo ſubjeto a fin, haſta la reſurrectiõ general, y como cada hombre de por ſi es temporal, la eſpecie de los hombres es perpetua, haſta{ La Eſpecie đ los hombres durara cõ el mundo. } q̃ con el mũdo ſe deshaga y acabe, aſsi como de los eſpartos ( q̃ ninguno por ſi tiene mas largo de vn palmo) ſe haze vna empleita quã larga quieren, porque donde llega el fin de vn eſparto, ponen el principio de otro, y mu chos indiuiduos juntos pueſtos por arte, hazen el todo diferente de lo que cada vno es, aſsi los hombres juntados por arte, ſiẽdo de corta vida hazen la vida de la eſpecie humana mas larga y de mas dura que es cada hombre por ſi. Eſte arte con q̃ ſe juntan es el Matrimonio, de el qual ſe tratara en eſte libro y{ Efecto đ Matrimonio, y Propoſicion de eſte libro } de todas las coſas concernientes a el (como en el fin de eſte prologo veremos) eſte Contracto es de derecho diuino, por Dios criado, y introduzido en el paraiſo terrenal, deſ de antes que el hombre pecaſ ſe, y por Ieſu Chriſto Dios y hombre autorizado con el primer milagro en que moſtro ſu potencia,{ Nfo ſeñor Ieſu Chriſto autorizo el Matrimonio. } quando en el matrimonio q̃ ſe hazia en Cana de Galilea conuertio el agua en vino, los de mas Contractos por el Derecho de las gẽ tes conſtituidos, o por el Derecho de el Reino introduzidos, ſe han tratado copioſamẽ te en los tres libros paſ ſados, eſte quarto libro ſeruira a los Contractos de el derecho diuino, que es el ſancto Sacramẽto de el Matrimonio, y los q̃ del dependen, materia verdaderamente diuina, y la mas importante de{ Importãcia de eſta Materia. } quantas hai, aſsi por ſu ſubjeto que es el Sacramento, como por ſer tan general a todas perſonas, y en todas partes y lugares, a la dificultad que en ſi tenia la materia, ſe allega la alteracion en q̃ en nueſtros dias la ha pueſto el ſancto Cõcilio Tridentino, que caſi la ha{ Propoſiciõ de el Autor. } hecho otra, pretẽdo (ſi Dios me diere ſu gracia) declarar la al lector en toda la perfecion que a mi fuere poſsible, y que en Teorica y Pratica por razones palpables y exẽplos claros, reſuelua las queſtiones que por ſu dificultad aun en las eſcuelas, no ſon de los mas doctos entendidas, promeſ ſa tan dificil para mi (por mi ſolo) de cumplir, como facil a aquel por cuia mano ſe ha de hazer, que es Ie ſu Chriſto verdadero Dios y hombre, eſpo ſo de la ſancta Igleſia Catolica, el arco tẽgo en la mano, poco puedo tardar en ſoltar la frecha, a pũto eſta cada vno de ver ſi al diſparar diſparo, ſi doi en el blãco , o ſi ſe me quiebra la cuerda antes de ſoltar. A todos combido igualmente para la materia que viene,{ Para quiẽ ſe eſcriue. } aſsi al Iuriſta como a el Teologo, a el Catolico como a el Hereje, al Fiel, y al Infiel, que aſsi como el Cõtracto de Matrimonio es de Derecho natural y diuino, aſsi eſcriuo para todos los que ſe comprehenden en la naturaleza humana, y ſobre todos eſcriuo para los de la Igleſia Catolica, a quiẽ va endereçada la declaracion de el ſancto Concilio, con la ſancta Igleſia tracto como hijo de obediencia por ſus ſagrados Canones y Reglas, con los de mas por la lumbre de razõ natural, todos ſean mis juezes, y los miſmos ſean parte{ Abogado, juezes y parte de eſta eſ criptura. } contraria. Nadie ſe dexe perſuadir lo que no ſe le prouare forçoſamente, mi abogado ſea la virgen glorioſa ſancta Maria, que aunque virgen ſue caſada, y por el conſiguiẽte es patrona de el ſancto eſtado del Matrimonio, como de el eſtado Virginal en q̃ nacio biuio y murio. Ahora ſera el primer encuentro cõ los Filoſofos gentiles, y contra la ſecta de Mahoma, que tienen por opinion (antes por{ Error de Gẽ tiles y Moros. } verdad irrefragable) que la Fornicacion ſimple no es pecado, ſino coſa o Acto natural, naturalmente permitido (como lo es el comer, beuer, dormir, y andar, y todos los de mas actos naturales, a que la naturaleza para cõ ſeruacion ſuia inclina a el hombre, y el hombre ſin culpa ſuia, ni ofenſion de la naturaleza los puede hazer) llamo Fornicacion ſim{ Fornicaciõ ſimple q̃ es. } ple, el aiuntamiento carnal de Soltero con Soltera que no ſean virgines, hecho con voluntad de entrambas partes, eſte pecado es el menos graue de los dela carne, y prouado q̃ es pecado (como ſe prouara) ninguna duda ſe podra poner en los demas, como por nueſtros pecados muchos de los q̃ en nombre ſolamente ſon Chriſtianos, y en los hechos ſon peores que los Paganos a quien ſiguen, lo han querido afirmar. ¶ El Matrimonio derechamente ſe opone a la Fornicacion, la qual es pecado mortal, y prohibida de derecho natural, como los otros pecados, no digo que ſea contra natura, como lo es el pecado nefando, ſino q̃ en toda Lei y nacion (que conforme a razon biua en Lei natural) ſe ha đ tener por pecado,{ Fornicaciõ es pecado en Lei natural. } y mas en la Lei de Dios, en que es prohibida por eſpecial mandamiento de el Decalogo, el qual precepto muchos quieren retorcer que no ſe deua entẽder de la ſimple Fornicaciõ ſino de el Adulterio, y es manifieſto error y heregia ( quãdo con pertinacia ſe de fendieſ ſe) porque el Adulterio tiene en el De{ Adulterio tiene mandamiẽto eſ pecial. } calogo precepto por ſi, y el quinto Mandamiento ſolo habla de la Fornicacion ſimple, Eſte es vno delos deſatinos que mas encarnado eſta en el Vulgo, y que mas vezes ha ſido condenado por la Igleſia, y ſiempre torna a brotar, porque cada vno quiere defender ſu natural apetito y beſtialidad, con la inclinacion natural, que dizen Dios hauer dado a el hõbre para que vſaſ ſe de ella ſin perjuizio de{ Error de el Vulgo. } tercero, y que de prohibirſe nace, o que dio a el hombre inſtrumento de ſu condenacion, o que hemos de confeſ ſar que vſando de el, no le oſende, por eſto y ſiguiendo la orden q̃ { Coſtũbre đ el Autor. } he tenido en todos los Cõtractos de mo ſtrar como ſon permitidos, o prohibidos de Derecho natural, procurare cõ breuedad hazer en eſte lo miſmo, y poner la razon que a mi mas me conuence, que quantas de otros he viſto, cada vno le dara el credito que le pareciere. ¶ Torno a replicar que la ſimple fornicacion de Derecho Diuino, y por precepto de la Igleſia es prohibida, y eſto es de Fe, a qualquiera Chriſtiano, y la Demonſtracion que pretendo hazer, es debaxo de eſte preſupue{ Aqui ſe habla en Lei natural. } ſto, y como ſi hablaſ ſe con vn Gentil (que ſolo ſe guia por razon natural) ſin eſtar obligado a el iugo de la Lei de Dios. Todo animal aſsi de la mar, como de los que andã por el aire y por la tierra (entre los quales cuento a el hombre, ſin conſiderarle que es participe de razon, ſino como otro bruto) la naturaleza les aſsigno tiempo particular, o compañia particular en quien hizieſ ſen la genera{ Tiẽpo hai limitado para engẽdrar los brutos. } cion, como a el venado, a el toro, a el carnero a los peces, en ſu tiempo les dio el tiẽpo que llaman del celo, o de la brama, quãdo los machos ſe aiuntan con las hembras, y fuera de aquel tiempo ni el macho apetece a la hẽbra , ni la hembra le conſiente, ſino aunque anden juntos, no entienden en aquel exercicio, alos que no dio tiempo limitado, dioles compa ñia limitada con quien ſe juntaſ ſen, como el palomo, la tortolilla, y los ſemejantes tienen{ Compañia limitada. } mas largo tiempo de el engendrar, pero no muchas hembras (como el cauallo y el carnero) ſino cada vno ſu hembra conocida, de manera que ni el macho ſe junta con otra hem bra, ni la hembra con otro macho, y ſi alguna vez acaece juntarſe, y a aquello es exceſ ſo de ſu natural, lo qual no ſe conſidera, ſino lo{ Lo extraordinario no ſe cõ ſidera . } natural y ordinario, y por eſta miſma razon no ſe deue cõ ſiderar lo de las gallinas dome ſticas, que aũque nos parece que el gallo tiene muchas hembras, y todo el ano por ſi, de manera que ni tiene limitacion de hembra, ni de tiempo, es engaño manifieſto, que ( aũque { Reſpueſta a la tacita objection. } no haze regla el exemplo exorbitante de vn ſolo animal) tiene la miſma regla que los demas, porque enlas gallinas ſilueſtreſ a el miſ mo tiempo es ſu cria que la de el perdigon, y de la calãdria , y las demas aues, y como los ganſos, mas en las domeſticas como no las echan ſiempre que ponen, van endereçadas a aquel fin de engendrar, y por eſto a quien no lo conſidera como deue, le parecera, q̃ tiene la gallina y el gallo todo el tiempo para aq̃l exercicio. Torno a el hõbre , al qual no quie{ El Hombre ſe cõ ſidera como animal. } ro conſiderar con mas razon ni entendimiento que a vn bruto, pero tan poco quiero q̃ la razon que Dios le dio, le ſirua para que ſea menos que bruto, eſte hombre ha de tener limite en el tiempo, o en la compañia, en el tiẽ po no le tiene, porque todo el año es apto para engẽdrar , lo que no tiene otro animal, por reſpecto de el gran calor que Dios le dio, de{ El hombre tiene mas calor q̃ otro animal. } donde le viene el ingenio, y la razon, pues q̃ no le tiene en el tiempo, es neceſ ſario que le tenga en la ſingularidad de la hembra, con quien ſe ha de aiuntar, porque no ſea de menos qualidad q̃ la paloma, la cigueña, la tortolilla, el elefante, y generalmente todos los animales que ſe parean, luego ſi con aquella{ Concluſion de el argumento. } ſola es licito, con qualquiera otra ſera ilicito y contra derecho natural, como lo es en el palomo, prẽderſe con paloma q̃ no ſea ſuia, o en la paloma tomarſe de palomo que no ſea ſu marido, y aſsi por el cõ ſiguiente toda muger que ſe aiunta con el que no es ſu hõbre , o el hombre con la que no es ſu muger, van cõtra el derecho natural de todos los animales, y por eſta miſma razon ſe ve la excelẽcia de la Lei đ nr̃o ſeñor y maeſtro Ieſu Chriſto en quitar la polygamia de las otras Leies, q̃ { Polygamia vedada. } quiere dezir las muchas mugeres, como las tienen los Moros, y algunos Gentiles, que mas es beſtialidad de brutos, que policia de hombres, Eſta es la razon que mas me ha conuencido de quantas he viſto ni oido, por que las demas q̃ ſe ſuelen traer, ſon para per{ Fuerça de eſta Razón. } ſuadir, mas no para prouar, y a eſta no la hallo reſpueſta alguna. ¶ Eſto baſta para el Matrimonio de Dere{ Continuaciõ delos Titulos. } cho natural, lo demas ſera para el Matrimonio de los hombre, el primer Titulo es, el. S. Concilio en lo que trata de el Matrimonio, traduzido a la letra con toda fidelidad, y copioſamente declarado, tras el ſe ſiguẽ los Titulos de las Leies de el Reino, y toda la materia de Parenteſcos, y Filiaciones, que pro{ Lo q̃ procede de el Matrimonio. } ceden de el Matrimonio, y le declaran, Vltimamente los Dotes, arras, y bienes gananciales, porque ninguna coſa falte, de las que cõ ciernen , o tienen origen de eſte ſanto Sacramento, aun en los delictos que ſe oponen a ſu propria naturaleza, como el Lector vera por el diſcurſo de el Libro. De el. S. Concilio Tridentino. TITV. I. CAP. I. AVnque no ſe deue du{ Concil. Tridẽt . De Reformatione Matrimonij Seſ ſ. 6. ca. 1. } dar q̃ los Matrimonios Clãdeſtinos hechos cõ libre cõ ſentimiento de los Contraientes ſer firmes y verdaderos Matrimonios, miẽtras que la Igleſia no los da por ningunos, y por eſto{ La Igleſia ſola tiene poder enel Matrimonio. } con derecho deuen ſer condenados, como el S. Concilio con Anatema condena, a los que niegã ſer verdaderos y firmes Matrimonios, y a los que falſamente afirman que los Matrimonios por los hijos familias (ſin cõ ſentimiẽ to de ſus padres) contraidos, ſer ningunos, y los padres poder hazer los tales Matrimo{ El Padre no puede impedir el Matrimonio de el Hijo. } nios que ſean firmes, o ningunos, no obſtante eſto la. S. Igleſia de Dios por juſtiſsimas cauſas ſiempre abomino y prohibio los tales Matrimonios, mas como el. S. Concilio con ſidere, q̃ aquellas prohibiciones ya no apro{ Cauſas de la Deciſion. } uechan, por la inobediencia de los hombres, y conſidere los graues peccados que tienen origen de eſtos Caſamientos Clandeſtinos, y mas de aquellos que permanecen en eſtado de condenacion, y dexada la primera muger, con quien a eſcondidas ſe auian caſado, publicamente ſe caſan con otra, y biuen con ella en perpetuo adulterio, al qual daño como por la Igleſia (que no juzga de las coſas ocultas) no ſe pueda remediar, ſino fuere dã dole algun remedio mas eficaz que los paſ ſados, por eſto inſiſtiendo en las piſadas de el ſagrado Concilio Lateranẽ ſe (en tiempo de Inocencio Papa tercero celebrado) Manda q̃ { Deciſiõ de el Concilio } de aqui adelante antes que ningun Matrimonio ſe contraia, ſe denuncie tres vezes en tres fieſtas continuas, publicamente en la Igleſia a la ſolenidad de la Miſ ſa, y ſe denuncie entre quien ſe ha de contraher el Matrimonio, hechas las Denunciaciones, ſi ningun legitimo impedimento ſe opuſiere, ſe proceda a la celebracion de el Matrimonio en faz de la Igle ſia, donde el Cura preguntados el Varon y la Muger, y entendido el conſentimiento de el vno al otro, y de el otro al otro, diga eſtas palabras; Yo os aiunto en Matrimonio, en nõbre { Forma đ el Sacramẽto . } del Padre, y del Hijo, y del Eſpiritu ſancto, o vſe de otras palabras, conforme a la co ſtumbre recebida de cada Prouincia, pero ſi alguna vez huuiere probable ſoſpecha, que el Matrimonio ſe puede impedir malicioſamente, ſi tantas Denunciaciones precedierẽ , entonces o ſe haga vna ſola Denunciacion, o alomenos preſente el Cura y dos o tres Teſtigos, ſe celebre el Matrimonio, y luego antes{ Si hai ſoſpecha de peligro. } de conſumarle ſe hagan las Denunciaciones en la Igleſia, porque ſi hai algunos impedimẽ tos , mas facilmente ſe deſcubran, ſino fuere quãdo le pareciere al Ordinario que mas cõ uiene que las dichas Denunciaciones ſe dexẽ de hazer, lo qual el S. Concilio dexa a la pru{ El Ordinario dõde hai cauſa, es Arbitro de las Denunciaciones. } dencia y juizio de el Ordinario. Los que de otra manera atentaren de contraher Matrimonio, ſino fuere preſente el Cura, o otro Sacerdote cõ licẽcia del miſmo Cura, o del Ordinario, y dos o tres teſtigos, el. S. Cõcilio los haze de todo pũto inabiles para hauer de cõ traher , y los tales Cõtractos determina q̃ ſeã irritos, y ningunos, como por el preſente Decreto los irrita y anula, y aliẽde de eſto, el tal Cura o Sacerdote q̃ cõ menor numero de te ſtigos, y los Teſtigos que ſin el Cura o Sacerdote ſe hallaren a el tal Contracto, y aſsi miſ mo a los miſmos Contraientes, todos mãda que ſean grauemente caſtigados, a aluedrio de el Ordinario, y tambien manda el. S. Concilio, q̃ los Deſpoſados (antes de recebir en{ No moren en vno los Deſpoſados } el Templo la Bendicion Sacerdotal) no moren en vna miſma caſa, y eſtatuie que las Bẽ diciones ſe hagan por el miſmo Cura, y por ninguno otro ſe pueda dar licencia a otro Sacerdote que las haga, ſino fuere por el miſ mo Cura, o por el Ordinario, no obſtante qualquiera otro priuilegio, o coſtũbre que en contrario haia, aũque ſea immemorial (la qual antes ſe deue dezir corrupcion que co ſtũbre ) y ſi algun Cura, o otro Sacerdote (ſeglar, o Religioſo) aunque pretenda q̃ lo puede hazer, por Priuilegio que tiene, o coſtumbre imemorial, aiũtare en Matrimonio, o bẽ diziere los Deſpoſados de otra Parrochia ſin licencia de ſu Cura, y tuuiere atreuimiento de hazerlo, ipſo iure ſea ſuſpẽ ſo , y lo eſte ha ſta que ſea abſuelto por el Ordinario del Cura que deuiera hallarſe al Matrimonio, o de quien ſe hauian de recebir las Bendiciones. ¶ El Cura tenga vn Libro en que eſcriua los{ Libro đ deſ poſorios. } nombres de los Caſados y de los teſtigos, y el dia y lugar donde, y quando, ſe contraxo el Matrimonio, el qual guarde diligentemẽ te en ſu poder, Vltimamente el. S. Cõcilio amoneſta a los q̃ ſe caſaren, que antes que cõ traian el Matrimonio, o alomenos tres dias antes de cõ ſumar el Matrimonio, confieſ ſen con diligencia ſus pecados, y vengan con piedad y deuocion al ſantiſsimo Sacramento de la Eucariſtia, y ſi algunas Prouincias vſan de otras loables coſtumbres y cerimonias en e ſtos caſos demas de las ſuſodichas, el. S. Concilio deſ ſea grandemente que ſe retengan, y guarden, y porque tan ſaludables preceptos a ninguno puedan ſer encubiertos, Manda a todos los Ordinarios que luego (como mas preſto puedan) procurẽ que eſte Decreto ſea{ Publicaciõ de el Concilio. } publicado, y declarado en cada Igleſia Parrochial de ſus Dioceſis, y eſto ſe haga el primer año muy muchas vezes, y deſpues todas aq̃ llas que pareciere conuenir, Aſsi miſmo determina el. S. Concilio, que eſte Decreto en cada Parrochia tenga ſu fuerça deſpues de treinta dias, que ſe cuenten deſde el dia en q̃ primeramente fuere publicado. CAP. II. EL ſancto Concilio (queriendo proueer{ Cap. 2. Ibi. De el Parẽ teſco eſpiritual de los Padrinos cõ ſu ahijado. } al impedimento que nace de el Parenteſ co Eſpiritual) manda que ſolamente haia vn Padrino (varon, o muger) conforme a los ſantos Canones, o a lo mas vn Padrino y vna Madrina ſaquẽ al baptizado del Baptiſmo, entre los quales y ſu ahijado q̃ baptizã , y el padre y madre naturales de el baptizado, y entre el baptizãte , y el baptizado, y el padre y madre naturales đ l baptizado, no mas, ſe cõtraia Parẽteſco eſpiritual, y el Cura (antes q̃ comiẽce el Baptiſmo) ſe informe cõ diligẽcia đ aq̃llos a quiẽ toca, q̃l o les eſcogẽ ꝑa q̃ ſaq̃n đ pila el baptizado, y aq̃l o aq̃llos q̃ les ſeñalarẽ , reciba ſolamẽte ꝑa q̃ le ſaq̃n đ pila, y no a otros y eſcriua los nombres de ellos en el libro de el Baptiſmo, y a los Compadres declare el parenteſco eſpiritual que han contraido, porq̃ ninguna ignorancia pretendan de ello, y ſi algunos (fuera de los ſeñalados por Padrinos) tocaren al baptizado, ningun parenteſco contraian por ello, ſin embargo de qualeſquier Conſtituciones que en cõtrario haia, y ſi por culpa, o negligencia de el Cura ſe hiziere de otra manera, ſea caſtigado a aluedrio de el Ordinario. ¶ El Parenteſco que por el Sacra{ Parenteſco eſpiritual por la confirmacion. } mento de la Confirmacion ſe contrahe, no paſ ſe de el Confirmante y el Confirmado, y ſu padre y madre, y al que le tiene a la Confirmacion, y todos los demas impedimentos de eſte Parẽteſco eſpiritual (que antes hauia entre otras perſonas) de todo punto ſeã quitados. CAP. III. EL impedimento de la juſticia de publica{ Cap. 3. Ibid. De la publica honeſtidad. } honeſtad, donde el Deſpoſorio por qualquiera razon que ſea no fuere valido, el ſancto Concilio le quita de todo punto, y donde el Deſpoſorio fuere valido, manda que no paſ ſe de el primer grado, porque en los Grados de adelante ya no ſe puede guardar eſta prohibicion ſin mucho daño. CAP. IIII. ALiende de eſto el. S. Concilio (mouido{ Cap. 4. Ibi. De la afinidad ilicita. } por las miſmas cauſas y otras muy importantes) reſtringe el Impedimento que ſe induze de la Afinidad contrahida por Fornicacion, y deshaze el Matrimonio deſpues de ella hecho, y le acorta a aquellos ſolamente, que en el primero y ſegundo Grado ſon aiũ tados , mas en los Grados de adelante eſtatuie, que la Afinidad de eſta manera contraida, no deshaga el Matrimonio deſpues de ella hecho. CAP. V. SI alguno dentro de los Grados prohibi{ Cap. 5. Ibid. Pena de el q̃ cõtrahe Matrimonio inutil. } dos a ſabiendas preſumiere cõtraher Matrimonio, ſea apartado y carezca de eſperan ça de alcançar Diſpenſacion, y eſto tẽga mucho mas lugarno ſolamente en el que contraxere el Matrimonio, pero aun ſi tuuiere atreuimiento de cõ ſumarle , pero ſi lo hiziere cõ ignorancia, ſi al tiempo de contraher el Matrimonio dexo de hazer las ſolenidades requiſitas, haia la miſma pena que eſta dicha, porque no es digno de hallar facilmẽte la benignidad de la Igleſia (cuios ſaludables mandamientos locamente menoſprecio) pero ſi deſpues de hechas las ſolenidades requeridas ſe hallare algun Impedimento que el probablemente haia ignorado, entõces con mas facilidad y gracioſamente ſe puede diſpenſar con el. Para contraer Matrimonios ningu{ Como y quãdo le hã de dar las Di ſpẽ ſaciones } na Diſpenſacion ſe de de todo punto o ſi ſe diere, ſea muy raramente, y entonces que haia cauſa para ella, y ſe conceda debalde, Mas en el ſegundo Grado nunca ſe de ſino entre grandes Principes, y por cauſa publica. CAP. VI. DEtermina el. S. Concilio, que entre el q̃ { Cap. 6. Ibi. De el q̃ roba muger, cõ quiẽ deſ pues ſe caſa } ſaca alguna muger, y la muger ſacada, (mientras la tal muger eſtuuiere en poder de quien la ſaco) no puede hauer Matrimonio alguno, Mas ſi apartada eſta muger de quien la ſaco, y pueſta en lugar ſeguro y libre, con ſintiere tenerle por marido, el que la ſaco, la pueda hauer por muger, y no obſtante eſto, el que la ſaco, y todos los que le dieron con ſejo, fauor, o aiuda para ello, por el miſmo hecho ipſo iure ſon deſcomulgados, y perpetuamẽte infames, y inhabilitados para todas y qualeſquiera dignidades y honras, y ſi fueren Clerigos caian de ſu proprio Grado. ¶ Aliende de eſto, el que ſaca alguna muger, (hora ſe caſe con ella, hora no) ſea obligado a dotarla conuenientemente, a aluedrio de el Iuez. CAP. VII. MVchos hai que andan vagãdo , y no tie{ Cap. 7. Ibi De el Matrimonio đ los eſtrãgeros y vagabũdos . } nen aſsiento cierto, y como ſon de maluada condicion, y poca conciencia, dexada la primera muger que tienen, ſiẽdo ella biua ſe caſan con otra, y muchas vezes cõ mas de vna, en diferẽtes lugares, deſ ſeando el. S. Cõ cilio dar cõueniente remedio a eſta enfermedad; a todos aquellos a quien toca paternalmente amoneſta, que eſte genero de hõbres vagabundos no le reciban cõ facilidad al Matrimonio, y tambien amoneſta a las Iuſticias ſeglares, que con ſeueridad y rigor los caſtiguen y refrenen, y a los Curas manda, que no ſe hallen a los Matrimonios de los ſemejã tes , ſino fuere haziendo primero diligente inquiſicion ſobre ello, y dando parte de el negocio a el Ordinario, haian de el licencia para ello. CAP. VIII. LOs afectos terrenales y codicias, ciegan{ Cap. 9. Ibid. Quiẽ impide la libertad del Matrimonio es Anatema. } muchas vezes en tanto grado los ojos de el entẽdimiento a los ſeñores y Magiſtrados, que ſuelen con penas y amenazas compeler a los varones y mugeres ſubjetos a ſu ſeñorio, o Iuriſdicion (eſpecialmente a los q̃ ſon ricos, o tienen eſperaça de alguna grueſ ſa herencia) q̃ contra ſu volũtad ſe caſen cõ quiẽ ellos les mandan, y como ſea coſa abominable, forçar, o corromper la libertad de el Matrimonio, y que de aquellos naçcan las injurias, de quien ſe eſpera el Derecho, Manda el S. Concilio a todas y qualeſquiera perſonas (de qualquiera grado, dignidad, y cõdicion que ſean) ſo pena de Anatema, en la qual incurran por el mismo hecho, que en ninguna manera directe ni indirecte, a ſus ſubditos, ni a ninguna otra perſona fuercen, por donde cõ menos libertad cõtraian el Matrimonio. CAP. IX. DEſde el Aduiento de nueſtro ſeñor Ie{ Cap. 10. Ibi. Quando ſe abrẽ , o ciertã las Velaciones. } ſu Chriſto haſta el dia de la Epifania ( q̃ es la Paſcua de los Reies) y deſde el Miercoles de la Ceniza haſta las Ochauas de Paſcua de Reſurreciõ incluſiue (que es el Domingo de Quaſimodo) Manda el. S. Concilio que ſe guarden por todos diligentiſsimamente las prohibiciones antiguas dela ſolenidad de las Bodas, y en todos los demas tiempos permite que las Bodas ſe puedan celebrar ſolenemente, las quales procuren los Obiſpos q̃ ſe hagan con la templança y honeſtidad deuida, porque el Matrimonio es ſanta coſa, y ſantamente deue ſer tractado. Anotacion de eſte Titulo. TAn alta es la materia q̃ ſe ſigue, tan importates , y tan nueuas las opiniones que ſe hã de fundar, q̃ ſin ſpecial gracia de Dios no me atreuo a acometer tã alta empreſa, y pues es coſa ſuia, le ſuplico no mire quien ſe la pide, ſino para que ſe le demanda, cõfiado de ſu miſericordia antes que venga a tratar deſte ſacramento, ſera bien preſuponer algunos Euidenciales, ſin los quales no ſe puede entender la materia, Sponſalia (que en Romance anti{ Sponſalia y ſu Etymologia. } guo ſe llaman Deſpoſajas, y ahora llamamos Deſpoſorius) es vocablo Latino, del qual vſaron los Romanos en tiempo de ſu Gẽtilidad , ſignificaua en ſus Matrimonios, quando el marido y la muger ſe prometian de caſar, y quã do aq̃lla promeſ ſa ſe efecttuaua y deduzia en obra, llamauan las Nupcias (que en Romance{ Nupcias. } llamanos Bodas) de manera que las Sponſalias (que viene de Spondeo por prometer) quieren dezir promeſ ſa, y ſiempre mira para adelante, que no ponian el Matrimonio en efecto, haſta que ſe ſeguian las Bodas, eſto era ſegun los Gentiles. Deſpues vino la Igleſia, y to{ La Igleſia vſa vocablos de Gẽ tiles . } mo eſtos miſmos vocablos en el ſignificado q̃ antes teniã (por no inuentar otros de nueuo) Mas como el ſacramento del Matrimonio de los Chriſtianos, difiere tanto del caſamiento de los Gentiles, no pueden eſtas dos coſas cõ trarias , ſignificarſe en igual propriedad por vnos miſmos vocablos: porque en el Sacramẽ to del Matrimonio no hai promeſ ſa de futuro, ſino que en prometiendoſe el marido y la muger vno a otro, queda el Matrimonio puro, perfecto, y acabado, como ſi todos los demas requiſitos concurrieſ ſen: los quales para{ Las cerimonias del Matrimonio, no ſon de ſubſtancia. } la ſubſtancia del Matrimonio ninguna coſa importan, ni hauiẽdo las le hazen mas fuerte, ni faltando le hazẽ de menos valor. Eſta diferencia de las leies Chriſtiana, y de Gentiles, haze equiuocar a muchos, que en la vna Lei quieren tomar el vocablo en el rigor de la otra, y aſsi es fuerça que ierren. Otros pienſan que Spõ ſalia , o Deſpoſorio ſignifica en la Lei de Ieſu Chriſto, quando ſe toman las manos los Deſpoſados, Matrimonio ſe llama, quando ſe velan, lo qual es falſo: por que (como eſta dicho) quando el clerigo toma las manos a los Deſpoſados, y ſe promete el vno al otro, el Matrimonio q̃da en ſubſtãcia acabado, lo que no era entre los Gentiles, que aun que{ Diferencia de las dos leies. } ſe prometian no era para de preſente, ſino que ſe prometian para adelante, aſsi como es diferente coſa, el que vota Religion actualmente, del que haze voto de ſer Religioſo: por q̃ lo vno es de preſente, lo otro de futuro, eſta miſma diferẽcia hai del Deſpoſorio de los Gẽ tiles , al de los Chriſtianos. ¶ Segundo Preſupueſto es, que en todos los{ Efecto del Dote en el Matrimonio de otras leies. } Matrimonios antiguos y modernos de otras leies, aſsi de Hebreos como entre Moros, y Gentiles, cõ ſiſtia y cõ ſiſte ſu Legitimidad en que haia Dote: el qual ſolo ( quãdo ſe conſtituia) hazia legitimo el Matrimonio, como por el contrario, donde no hauia Dote, no ſe daua Matrimonio Legitimo, y por q̃ los Eſclauos no tienen caudal, ni caſa en que cõ ſtituir Dote, llamauan los Romanos el Matrimonio de los ſieruos Contubernio, que ſignifica cõ tracto checho en Tauerna (que es caſa hecha{ Contubernio, y Taberna. } de tablas) o choça. En tanto grado en eſto verdad, q̃ los miſmos Romanos en ſu maior Policia tenian la abominacion abominable por Matrimonio legitimo, quãdo interuenian cõ ſignacion de Dote, y Auſpices (que noſotros podemos llamar Padrinos) tales fueron los Matrimonios del Emperador Neron por muger con Pythagoras, y por marido con Sporo caſtrado, y el de Heliogabalo por muger con Hierocles y Zotico, como eſcriuen Tacito Suetonio y Dion, y deſtos Matrimonios hazẽ menciõ , el Satirico de ſu amigo q̃ tomaua ma{ Iuuen. Sat. 2 L. Cum vir nubit in fœ. C. ad. l Iul. de adult. } rido, y la lei del Codigo, del que ſiendo hombre ſe caſa por muger. Los Moros oi dia por ſu lei, pueden tener por mugeres legitimas, quantas mugeres pueden ſuſtentar, y por mã cebas quantas quiſieren, los hijos de las mugeres ſon legitimos, y los de las mancebas ba ſtardos, y de ſer muger Legitima a Manceba, no hai mas diferencia de hauer Dote, o no.{ Diferencia del Matrimonio nue ſtro a los otros. } Mas en el Matrimonio delos Chriſtianos que es ſacramento, ſpiritual y no fundado en carne como los otros, no ſe conſideran Dote ni Arras (ni otra coſa carnal) ſino ſolamente el conſentimiento de las partes, en que ſe funda el Sacramento. ¶ Tercero Preſupueſto es que el ſancto{ Cõcilio Tridentino. } Concilio que en nueſtros dias ſase celebro en la ciudad de Trento (que es en Italia, en la frontera de Alemania) altero en tanto grado la materia del Matrimonio ( cõ la nueua orden que en ello dio) que quaſi parece la materia otra, y de diez partes de lo que en ella hauia eſscripto, quito las nueue (como luego veremos) y quiero que el Decreto del Concilio (que pu ſe en Romance) quando eſto ſe lea, el Lector le tenga delante, y ver ſe ha claro que ya ceſ ſa la materia de los Matrimonios clandeſtinos, y la de los Deſpoſorios condicionales, y deſ poſorios de menores, y deſpoſorios de futuro, todo lo qual ceſ ſa per el derecho que oi tenemos introduzido por el dicho Concilio: cuia materia por ſer coſa nueua, ſobre q̃ ninguno haſta ahora haia eſcripto, declarare cõ la maior breuedad y certidumbre que me ſea poſsible. En quanto a los Clandeſtinos,{ Matrimonios Clandeſtinos. } ninguna duda puede hauer: ſino que raſamente los quita, aſsi lo dize el Concilio a la letra. ¶ En quãto al Matrimonio de los menores,{ Matrimonio de menores. } ninguna duda hai, ſino q̃ ceſ ſa por las palabras del Concilio que dizen (El Cura, pregũtados el varon y la muger, entendido el conſentimiento de entrambos diga, &c.) de manera q̃ ha de entender el conſentimiẽto delos dos cõ traientes , los menores no tienen cõ ſentimiento , luego no puede hauer entre ellos Matrimonio. Por eſta miſma razõ ſe excluye, que{ De maior y menor. } aun que el vno de los contraiẽtes tenga edad, y por el conſiguiente conſentimiento, y el otro contraiente ſea menor, no vale el Matrimonio, por que expreſ ſamente dize el Texto, hauido el conſenſo mutuo (que quiere dezir de entrambos a vn tiẽpo ) el qual no puede hauer quando el cõtracto coxea por vno de los contraientes. ¶ Por eſta miſma razon tambien ſe excluien{ Matrimonios condicionales. } todos los Matrimonios condicionales, por que el conſenſo condicional, no es conſenſo, como ſi caſando a Pedro con Maria, dixeſ ſe Pedro que conſentia en el Matrimonio, ſi ella tiene de dote. C. ducados, ninguno haura tã menguado de juyzio que diga que eſte es cõ ſentimiento : por que la condicion ſuſpende el acto ſobre que cae, haſta que ſe purifique, y en el entretãto eſta pendiente, y aſsi en nue ſtro caſo no hai conſentimiento, durante que pende la condicion. Mas que diriamos, ſi aquella muger tuuieſ ſe el Dote que el marido{ No vale aũ que ſe cumpla la condicion. } puſo por condicion, reſolutamẽte tengo que no vale el Matrimonio, porque puedo que en todos los contractos condicionales, la condiciõ quando ſe cumple ſe retrotrahe al principio del Contracto, como ſi de luego fuera puro, eſto es verdad en todos los Contractos tẽ porales , mas no en el Matrimonio, donde el Concilio quiere, que el conſentimiento preceda al ſacramento, el qual ſe haze mediante el Sacerdote tomar las manos a los Deſpoſados, y aſsi no puede hauer ſacramento, donde no precede el conſentimiento: pues ſi el con ſentimiento no le hai, haſta que la condicion ſe purifica, y la purificacion es deſpues del ſacramento, luego no huuo ſacramento. Pero replicarme han que la ratificacion conualida{ De la Ratificacion. } al Matrimonio, y por cumplir ſe la condicion deſpues del ſacramento, o ſaberſe que eſtaua cumplida, ſe ratifica el Matrimonio, a eſto reſpondo, que ſi la ratificacion del Matrimonio, o el hazerle de nueuo, eſtuuiera en la voluntad ſola, y conſentimiento de los contraientes (como eſtaua antes del Concilio Tridẽ tino ) que yo ſe lo confeſ ſara: mas eſtante el Concilio, el ſacramento del Matrimonio, cõ ſiſte en indiuiſible, y no tiene latitud, ſino que en vn pũto ha de quedar hecho, y ſino lo queda, no baſtan a remẽdarle todas las coſas, que al principio baſtauã a cõ ſtituirle : lo qual prueuo por dos claros fundamentos que nos ſeruiran para lo de adelãte , el primero es que el{ Principios demonſtrados. } Concilio no puſo la fuerça del Matrimonio en ſolo el conſentimiento de las partes, ſino en el ſacramento, que deſpues de entẽdido el conſenſo de las partes haze el ſacerdote q̃ los deſpoſa, pues ſi el cõ ſentimiẽto de las partes ſolo ſin el clerigo, no haze Matrimonio, luego ni la ratificaciõ ſin el clerigo le puede hazer, por manera que ſera neceſ ſario quãdo le ratifiquen dar parte al clerigo, y q̃ de nueuo por el nueuo cõ ſentimiento tornẽ a hazer el Matrimonio, y aſsi valdra deſde entõces , quã do ſegunda vez ſe haze, y no de la primera q̃ fue inutil, y deſta razõ ſacaremos vna regla infalible y generaliſsima para todos los Matri{ Matrimonio inutil no ſe puede ratificar. } monios, q̃ eſtante el Concilio Tridẽtino no puede hauer ratificacion en Matrimonio que de ſu principio fuere inaualido, ſino que le ha de tornar a hazer de nueuo; como ſi nunca ſe huuiera hecho (como hemos viſto en el exẽ plo paſ ſado) y en el Matrimonio q̃ contrahe perſona libre con perſona ſierua (no lo ſabiẽdo ){ Matrimonio cõ eſclauo no ſepuede ratificar. } ſi deſpues de hecho, el Matrimonio lo ſabe; ninguna coſa vale: aunque lo ratifique: porque no huuo conſenſo dõde huuo error, y aſsi no huuo ſacramẽto , y ſi deſpuſes lo ratificar, hai conſentimiẽto : pero eſte ſolo no haze el ſacramento (como ya eſta dicho.) El { Lo fingido no puede exceder lo verdadera. } ſegũdo fundamẽto es, lo fingido no puede ſer de mas efecto que lo verdadero que por ello ſe repreſenta, y por eſta razon, el acto condicional (purificada ſu condicion) no puede ſer de mas efecto, q̃ fuera, ſi de principio el acto fuera puro ſin condicion alguna, eſto ninguna duda recibe, el acto condicional ſe haze puro, quãdo la cõdicion ſe purifica: pues demos que quando ſe purifico, ſe caſarã los dos contraientes puramente (dando ſu conſenſo ſin condicion) eſte caſamiento no valdria ſin el clerigo, y la demas forma del Cõcilio , luego ni valio el primero, que reſpecto deſte verdadero fue ſingido, y no pudo deſpues de purificada la condicion, ſer de mas eſecto que, el verdadero. ¶ En quanto a los Matrimonios de futuro,{ Matrimonio de futuro. } ninguna duda hai, ſino que de todo pũto los quita el Concilio, por las razones y fundamẽ tos arriba pueſtos. Antiguamẽte en el derecho q̃ teniamos de los Decretales, el Matrimonio de futuro ſe deshazia por otra de preſente, como ſi Fedro prometio a Franciſca de caſar con ella, mas no ſe caſo actualmente, eſte ſe llama Matrimonio de futuro, durãte eſta promeſ ſa, Pedro ſe deſpoſo por palabras de pre ſente cõ Iuana, eſte ſegundo Matrimonio de preſente valia, y excluia al primero de futuro, mas ſi a el Matrimonio de futuro ſeguia copula, le hazia de preſente, como ſi Gonça{ La copula haze de pre ſente al Matrimonio de futuro. } lo prometio a Ana de caſarſe con ella, y tras eſta promeſ ſa tuuo con ella aiuntamiento carnal, y deſpues ſe caſa por palabras de preſente con Clara, eſte ſegundo Matrimonio de preſente ninguna coſa valia, por q̃ el primer Matrimonio de futuro (mediante la copula que ſe ſiguio) ſe hizo Matrimonio de preſente, como ſi por nueuo conſentimiento, y pa labras de preſente ſe confirmara, eſta era en ſuma la doctrina y ſubſtancia de los Matrimonios de futuro tomados como los tomaua la Igleſia, y el derecho Canonico, no como tumauan los Romanos y Gẽtiles ſus Spõ ſalias (ſegun arriba referi) mas ahora de todo puncto ſe han deſuanecido, y eſtãte el Cõ cilio Tridentino, no ſe pueden dar: por que{ No hai ya Matrimonio de futuro. } el Matrimonio de futuro (por copula, o por nueuo conſentimiento confirmado) no paſ ſaua mas adelante, de hazerſe Matrimonio de preſente, mas el Concilio, da por ninguno el Matrimonio de preſente, quãdo no es hecho con la ſolẽnidad que el requiere, luego mui mas fuertemente deshaze el Matrimonio ſimple de futuro, que es menos que el Matrimonio de preſente, y que ſea menos el Matrimonio ſimple de futuro, que el Matrimonio de preſente eſta claro: porque el Matrimonio de futuro cõ copula, es igual y vno miſmo con el Matrimonio de preſente, y el Matrimonio ſimple de futuro, es menos que el Matrimonio de futuro firmado con copula, luego el Matrimonio ſimple de futuro, es menos que el Matrimonio de preſente. Otra razon tan vrgente como la paſ ſada hai para eſto: El Cõcilio { No hai con ſenſo en el de futuro. } pide, que el cura (entendido el cõ ſentimiento de las partes) los aiunte por las palabras que alli pone, mas en el Matrimonio de futuro no hai conſentimiento, luego no puede aiuntarlos el Sacerdote, ni por el conſiguiente hauer ſacramento, eſta es vna razon eficaciſsima (a mi juyzio) y q̃ no recibe reſ pueſta: Mas podra ſe me replicar, q̃ en el Ma{ Replica. } trimonio de futuro hai conſentimiento: a lo qual ya tengo reſpõdido , que vna coſa es cõ ſentir actualmente, y otra prometer de con ſentir, vna coſa es votar, y otra hazer voto de votar. Pongo exemplo, Eſteuan haze voto{ Vna coſa es votar, y otra voto de votar. } en vna Religion que entra, no hai duda ſino que ſera Religioſo della, y obligado a lo que profeſ ſo, y eſento de la juriſdiciõ ſeglar por razon del voto, mas reteniendo el miſmo exẽ plo , pongamos por caſo, que el miſmo Eſteuan ſiẽdo ſeglar vota en vna enfermedad Religion, prometiendo ſolenemente de entrar en ella, eſta ſe dos años en el ſiglo ſin entrar en Religion, y tomar el habito, en eſte tiempo no ſera Religioſo, ni eſento de la juriſ dictiõ ſeglar, y podra tener propriedad, y cõ tractar como puro lego, aunque tiene hecho{ No eſ Religioſo quien he hecho voto de ſer lo. } voto de Religion: por que vna coſa es votar Religiõ , y otra votar de votarla, y por la miſ ma razon vna coſa es conſentir en Matrimonio, y otra es prometer de conſentir ( q̃ es lo q̃ ſe haza en el Matrimonio de futuro) y aſsi como no ſe liga con eſta promeſ ſa, tan poco puede hauer ſacramẽto de Matrimonio, per que ſe daria vn impoſsible tan cõtradictorio { Impoſsible y abſurdo. } y repugnante, que aun con la imaginaciõ no ſe alcança, y eſte es, que ſeria dar el ſacramento del Matrimonio, donde las partes no quedaſ ſen obligadas, como ſeria, ſi conforme al preſupueſto dieſ ſemos el ſacramento del Matrimonio firme, y por otra parte el que contracto de futuro quedaſ ſe libre, haſta firmar el Matrimonio con nueuo cõ ſentimiento , y con la copula, y mientras no le firmaſ ſe quedaria en ſuſpenſo, porque de otra manera no ſe podria dezir de futuro, todo lo qual es impoſsible, y repugnante a la naturaleza del ſacramento, y aſsi queda conuencido claramẽ te que eſtãte el Concilio Tridentino no puede hauer Matrimonio de futuro. ¶ De lo que he dicho en eſte capitulo de los{ Matrimonio de infieles. } Matrimonios de futuro, y en el paſ ſado de los Condicionales, queda prouado que no puede hauer Matrimonio entre Chriſtiano y Infiel. Lo primero ſe prueua por lo que dixe, que eſte ſacramẽto igualmente comprehende a entrambos contraientes, y como por el conſentimiento del vno coxee, queda el Cõ tracto por ninguno para entrambos, y no ſe puede dar ſacramento. Pongo exemplo que{ Coxeando por vno el contracto, coxea por los dos. } Andres Chriſtiano ſe caſa con Fatima que es Mora, dan entrambos ſu conſentimiento a el Clerigo, no hai otro impedimento que eſtorue el Matrimonio, mas de ſer ella Infiel, pido ſi mediante aquel conſentimiento de entrambos, ſe dara ſacramento de Matrimonio? dexo a parte la deciſion deſta queſtion que eſta determinada por Texto expreſ ſo ( q̃ abaxo veremos) en la qual muchos ponen duda, por la doctrina vulgar de ſanct Pablo, que la muger Infiel ſe ſantifica por el marido fiel, digo que por el Concilio ſe determina eſta{ El Concilio prohibe Matrimonio de fiel con infiel. } queſtion, y que en eſte caſo no ſera ſacramento por dos razones, la vna por que pueſto q̃ den conſentimiente, el clerigo no los puede aiuntar en nõbre del Padre, y Hijo, y Eſpiritu ſancto, o otras palabras equiualentes (como mãda el Cõcilio ) pues la parte que es In{ No puede ſer ãiũtado en la Trinidad quiẽ no la cree. } fiel, no cree en la ſancta Trinidad en quiẽ los aiunta. La ſegunda razon, y mas vrgente es, porque en eſte ſacramento no hai conſenſo, q̃ aunq̃ le hai de parte del Catolico, no le hai de parte del Infiel, pues q̃ ( cõforme a ſu lei) le puede reuocar quãdo quiſiere, y diſ ſoluer el matrimonio: a lo qual no le podria impedirla Lei de Ieſu Chriſto: pues ſobre la parte Infiel no tiene juriſdictiõ , y no hauiẽdo cõ ſenſo de{ Lei de Ieſu Chriſto no liga al infiel. } aquella parte, el cõtracto queda coxo, y por el cõ ſiguiente no puede hauer ſacramento en el tal Matrimonio: porque dariamos la repugnancia que arriba eſta dicha, que ſeria dar ſacramẽto de Matrimonio, dõde la vna parte q̃daſ ſe ligada, y la otra no, que es impoſsible. ¶ Mas a propoſito de eſta queſtion, incidentemente pregunto otra, (que de ordinario{ Queſtion y exemplo de ella. } acaeſce en caſamientos de Indios, y otros infieles (que de la Gentilidad ſe conuierten a la lei de Ieſu Chriſto) ſi recibiẽdo baptiſmo los que en ſu infidelidad eran caſados, y queriendo conforme al Concilio ratificar el Matrimonio, o contraherle de nueuo, ſi los impediran a hazerlo los impedimentos, que ſi fuerã Chriſtianos baſtaran a impedirlo. Es queſtiõ vtiliſsima y mui importante, põgo exemplo. Iacob y Debora Iudios, eran primos hijos de dos hermanos, fueron caſados en ſu infidelidad, tornanſe Chriſtianos, quieren contraher de nueuo ſu Matrimonio cõforme al Cõ cilio , eſte Matrimonio entre primos y hermanos en la lei de los Iudios era permitido, en la nueſtra prohibido. Pregunto ſi ſe podra ratificar eſte Matrimonio? y parece que no hai duda en ello por dos razones. La primera, por que eſtos no cometieron pecado quando le{ Parte afirmatiua. } contraxeron: pues q̃ en ſu lei era permitido, y aũque fuera peccado, el baptiſmo lo lauo. La ſegunda, porque parece que ſeria impediment a los que ſe conuertieſ ſen, ſi las coſa afuera de la Lei, y que no ſean contra la Lei, no les fueſ ſen concedidas, y ſeria parte para que no ſe conuertieſ ſen. A eſta duda reſpondo diſtinguiendo, o eſte impedimento es Na{ Reſpueſta y diſtinction. } tural, o es legal, ſi es natural, digo reſoluta mente que impide el matrimonio, como en el caſo que puſimos de los primos hermanos, aquel es impedimento natural, y aſsi acopa ña a los impedidos donde quiera y quando quiera que vaian, y aunque el vno quede Iu{ Impedimento natural impide. } dio, y el otro q̃de Chriſtiano, no puede quitarſe el parenteſco, ſino que ſiẽpre ſe quedan primos hermanos, y por el conſiguiente deſ pues de conuertidos quedan inhabiles a contraher el Matrimonio: porque es regla de derecho, que los derechos que prouienẽ por la{ Derecho de la ſangre nũ ca ſe pierde. } ſangre, ningun derecho Ciuil los puede quitar. Mas ſi el impedimento del Matrimonio era puro poſitiuo, no eſtorua. Como retiniendo el miſmo exemplo, pongo por caſo, q̃ eſta Debora que ſe conuirtio, ſiendo Iudia fue ca ſada cõ Sahadias hermano de Iacob, del qual no huuo hijos, y por no hauer tenido ſimiente del, ſe caſo con Iacob hermano del defuncto, ſiendo eſtos dos caſados ſe conuierten, quieren de nueuo cõtraher ſu Matrimonio, hai de por medio eſta afinidad (de hauer ſido muger de dos hermanos) que en la vna lei es permitida, y en la otra prohibida, digo reſolutamẽte , que ſin embargo de eſte impedimẽ to ſe podran caſar, por que es precepto puro{ Impedimẽ to Poſitiuo no impide. } poſitiuo, y en ſu lei no cometieron pecado, quando ſe caſaron, ni fueron cõtra precepto natural. Pero que diremos deſpues de cõuertidos , ofendẽ cõ la Afinidad paſ ſada al Matrimonio preſente? no, porq̃ fue cometido en otra lei, y el precepto poſitiuo de los Chriſtianos, no pudo perjudicar al Iudio, antes q̃ ſe conuirtieſ ſe, ſolo eſta ahora la dificultad, como demonſtrare yo, q̃ el precepto de la Afinidad es de derecho Poſitiuo, y el precepto de la conſanguinidad ſea de derecho natural, por que eſto ſolo es lo que ſe me puede replicar contra lo que he dicho. ¶ Eſta replica que yo miſmo me hago, ten{ Vtilidad de eſta replica. } go por vno de los mas importãtes puntos de todo eſte Libro, cuia materia ninguno de los que antes de mi han eſcrito, no ſolamẽte no han tocado, mas ni aun hecho dificultad en ella, y a cauſa de eſto en muchas dificultades (parte que en diuerſos caſos ſe les han ofrecido, parte que ellos miſmos han leuãtado ) no les ha ſido poſsible deſenredarſe, lo qual todo pienſo (mediante Dios) allanar cõ mucha facilidad, y abrir a el Lector gran campo (en{ Vtilidad de la Atẽcion . } que exercite ſu ingenio) en a queſta materia, ſi me diere la atencion, q̃ mi trabajo y la vtilidad que le ofrezco merecen, porque con ella ſuplira las faltas que en mi huuiere, y ſin ella aun que yo no las tenga, no podre ſuplir las ſuias. Mui comũ es en boca de todos (aſsi en Teorica como en Practica) eſte vocablo Diſ { Materia de diſpenſaciones. } penſacion, y que el Papa Apoſtolico diſpẽ ſa en los Matrimonios prohibidos, para que ſe hagan, mas ſu Origen y efecto, y por que a el Papa y no a otro ſea permitido, y en que ca ſos, y porque razones, quiſiera ver lo tractado por alguno, que ninguna Queſtion ha hauido en nueſtra edad (entre Catolicos y Herejes, aſsi Iuriſtas como Teologos) tan diſputada en el Matrimonio del Rei Henrico VIII.{ Matrimonio del Rei Henrico. } de Inglaterra (del qual muchas vezes hago menciõ en eſta eſcriptura) y era ſu principal fundamento la materia de Diſpenſaciones, que ahora tracto en eſte lugar, la Reſta ſe pagara en el Titulo de la Cuñadez, donde porne los particulares indiuiduos, en q̃ es neceſ ſaria la diſpenſaciõ , preſupueſto que ya ſe ſabe lo mejor y mas importante, q̃ es lo general y Metodico que aqui eſcriuo. Diſpenſare, en Latin quiere dezir Digerir, y poner en{ Diſpenſar que es. } orden, y de aqui viene Deſpẽ ſero , por el que prouee la caſa del baſtimento neceſ ſario, y la{ Deſpenſero y ſu Etymologia. } pone en orden, no como algunos pienſan de Deſpenſa que quiere dezir gaſto (porque haze el gaſto de la caſa) q̃ en tal caſo llamaranle en Latin expenſor de expendo, que quiere dezir gaſtar, y no Diſpẽ ſator , como llamã al Mayordomo los Autores q̃ tenemos de el Latin antiguo y aprouado. Eſte acto de ordenar ſe llama Diſpenſaciõ en ſu proprio ſignificado, y es la q̃ los Griegos llaman Oeconomia ( q̃ { Diſpenſaciõ y Oeconomia. } quiere dezir Lei, o Gouierno de la caſa) mas como eſta orden no conſiſta en pũto indiui ſible, ſino que conforme al tiempo, lugar, y caſos q̃ ſe ofrecen, cõuenga muchas vezes mitigar el rigor de la Lei q̃ eſta pueſta, viene el ſegũdo ſignificado de llamarſe Diſpenſaciõ ,{ Diſpenſaciõ por licencia. } la licencia que ſe da para venir cõtra el rigor de la Lei, y en eſte ſignificado le toma el Derecho Canonico en el caſo q̃ ahora tratamos, los puros Latinos (como luego veremos) la llaman Venia, que propriamẽte quiere dezir lo miſmo que Diſpenſacion, que es Perdon de ierro no cometido, Indulgencia ſignifica tambien Perdon, mas es de ierro cometido{ Venia y Indulgencia difieren. } (que propriamente llamamos en Derecho de el Reino, y en Romance vulgar Perdon.) Declaro me por exemplo, Manda el Derecho que ningun menor de. XXV. años tenga adminiſtraciõ de ſu hazienda, ſino que eſte ſubjecto a ſu Curador, vn moço de. XX. años pide a el Rei merced, que atento que el tiene ſuficiente habilidad para regir ſu hazienda, ſe la mande entregar, y mitigue con el (por eſpe al gracia) el Rigor de la Lei, concedeſe lo el Rei. Eſto ſe llama en Latin impetrar Venia de la edad, de que hai titulo particular en el{ Impetracion de Venia. } Derecho Ciuil, en Romance la llamaremos Diſpenſacion, eſte Moço no cometio ierro contra la Lei, antes por no le cometer pidio Diſpenſacion de ella; Mas ſi le huuiera cometido, cõtractando como maior, y de eſte ierro pidiera perdon, no ſe llamara Venia, ſino Indulgencia, que quiere dezir Remiſsion de delicto hecho, y de aqui viene llamarſe In{ Indulgencias Apoſtolicas. } dulgencias los perdones que el Papa Apoſtolico concede de los peccados ya cometidos, y diſpenſacion, el perdon del que eſta por cometer. Todo peccado tiene culpa y pena, Culpa es la que ſe comete contra Dios, la qual el{ Culpa que es y como ſe quita } ſolo y ſus ſacramẽtos pueden remitir, a quiẽ quiere y pide en tiempo remiſsion della, eſta es la que dize Dauid. A ti ſolo peque, y hize{ Pſalm. 50. } mal delante de ti. Porque ninguna pena (por graue que ſea) iguala a la culpa que es ofender a Dios, mas como el hõbre por ſu flaqueza es tan ſubjecto al pecado, no quiere Dios que con ſolo el perdon de la culpa, quede exẽ pto de la pena. A eſta cauſa en la Confeſsion ſacramental, por la Abſoluciõ ſe remite pre{ Partes de la confeſsion ſacramental. } ciſamente la culpa (a quiẽ ſe opone) mas quã to la penitencia impueſta por el Sacerdote, es menor que la Pena (a quiẽ reſponde) tanto le queda al penitente que pagar en el purgatorio, ſi Dios, o ſu Vicario no ſe lo remiten, que aſsi como culpa y pena ſon coſas diſtinctas, el perdon de la vna no ſe eſtiende a la otra.Ni quiere Dios q̃ la remiſsiõ dela culpa cõtra el,{ Culpa contra el proximo como ſe remite. } ſe eſtienda a la q̃ huuiere cõtra otro tercero, ſino q̃ el ofendido y no otro la remita. La culpa es obligaciõ del quaſi cõtracto q̃ cõ Dios ſe haze por el pecado, la pena es paga deſta obligaciõ , luego naturalmẽte (y cõforme a derecho) la pena deue igualar a la culpa, a q̃ ſe opone, y por cõ ſiguiente la pena hauia de ſer infinita, y aſsi ninguna coſa preſtaria el perdõ de la culpa, ſi la miſericordia de Dios no eſtuuieſ ſe de por medio, para templar ſu juſticia.{ Criaciõ del Anima y lugares donde ſalida del cuerpo reſide. } La anima del hombre es inmortal, criada cõ principio, mas para no tener ſin en la gloria, o en la pena que en eſta vida por ſus obras mereciere, aſsi tiene Dios dos apoſentos fixos y eſtantes donde la Anima eternamente reſida, ſin poder de alli ſallir, ni nadie ſacar la dellos. El vno es la Gloria, o Paraiſo, q̃ es la Corte{ Gloria que es. } celeſtial dõde reſide la Mageſtad Diuina, cõ todos los bienauẽturados que gozã de ſu diuina viſta y contemplacion, que es el fin para que la anima fue criada. El otro lugar, es el{ Inũerno q̃ es, y ſu Etymologia. } infierno, quiere dezir lugar hondo, o baxo, donde van los dañados a padecer pena perpetua, ſin redempcion, ni eſperança de penſar q̃ haia fin, por que la pena que padecen, no ſe les da en compenſacion de la culpa para lauar la, ſino en caſtigo della, y por eſto no hai redempcion de ſalir de alli, donde la maior pena que tienen, es eſtar apartados de Dios. Hai{ Purgatorio y ſu Etymologia. } otro lugar medio deſtos, que participa de entrambos, llamaſe Purgatorio (que quiere dezir lugar dõde ſe limpia, o purifica alguna co ſa) y eſte no es eſtante, ni fixo, ſino paſ ſo donde las Animas le alimpian con la pena, de las culpas que cometieron, conuiene con el Infierno en q̃ es lugar de pena, mas difiere, en q̃ la pena no es eterna ſino finita, porq̃ ſe da en cõ penſaciõ de la culpa, y no por caſtigo eterno della, aq̃lla firme eſperança q̃ tienen de ſalir, es parte y principio de la gloria q̃ eſperan, y en eſto comunica con el Paraiſo, en eſte lugar tiene Iuriſdictiõ el Vicario de Ieſu Chri{ Matt. c. 10. Iuriſdiction del Papa en los cielos. } ſto, por el poder q̃ Dios dio a.S. Pedro q̃ abrieſ ſe y cerraſ ſe los cielos a ſu volũtad . Si el Papa remite vniuerſalmente eſta Pena, llamamos la Indulgẽcia plenaria ( q̃ ſignifica Remiſ ſiõ vniuerſal de la culpa, ſin aguardar a la pena) mas ſi es limitada de cierto tiẽpo , es q̃ le quita aquel tiempo de padecer la pena que Dios le tiene eſtatuida: Eſtos ſon los Años, y{ Indulgencia plenaria y años de perdon. } Quarentenas de perdon que el Papa otorga, y aſsi queda entendido, que aun que la cul pa es perdonada no quita la pena ſin eſpecial perdon, o ſin paga, como adelante veremos. Torno a la Diſpenſacion, que es Remiſsion{ Reg. 4. ca. 5. Diſpenſaciõ de Eliſeo a Naaman. } por caſo eſpecial de lei ya hecha, de eſta hallamos exẽplo en la ſagrada eſcriptura Naaman pidio a Eliſeo diſpenſaſ ſe con el, q̃ pudieſ ſe humillarſe ante el Idolo de Remon, quãdo entraſ ſe por bracero de el Rei de Syria en ſu templo, y Eliſeo ſe la dio, pueſto q̃ Naaman le hauia prometido de no adorar los Idolos, eſta fue pura y perfecta diſpenſacion, que Dios concedio a Naaman por mano de ſu profeta. En nueſtra materia del{ Iudic. ca. 14. Rut cap. 4. Diſpẽ ſaciones a Sam ſon y Booz. } matrimonio hallo dos diſpenſaciones, la vna a Samſon para caſar con vna Filiſtea (y dize el Texto, que fue hecho por mano de Dios) la otra a Booz, para caſar con Rut Moabita, cõ las quales dos generaciones el pueblo de los Iudios eſtaua prohibido de caſar, ni aun admitirlos a ſu lei, y el Iudio no podia caſar cõ muger de otra lei. Eſtas fuero propriamẽ te diſpẽ ſaciones , y aq̃llos a quiẽ ſe dierõ , no pecarõ en venir cõtra la lei general que quedo fuera de aquellos caſos. Entre los Gẽtiles no huuo neceſsidad de Diſpenſaciones, por{ Diſpẽ ſaciones entre Gentiles. } que en los grados de Conſanguinidad y Afinidad de derecho natural prohibidos (como luego lo veremos) no admitian caſamiento aſi como es de aſcendiente con deſcẽdiente , o hermano con ſu hermana, o de vn deſcendiẽte { Diſpẽ ſaciones naturalmente Prohibidas. } con la muger, o mãceba de otro aſcendiente, o deſcendiente ſuio, en eſtos abſolutamente vedauan el matrimonio, y todo aiũ tamiento era ilicito. Eſto miſmo fue en los Romanos, dõde el Senado tuuo poder para{ Diſpenſaci de el Senado al Emperador Claudio. } diſpenſar. Suetonio eſcriue de el Emperador Claudio, que queriẽdo caſar con Agripina, hija de Germanico ſu hermano, negocio ſecretamẽte , q̃ el Senado (a titulo de el biẽ publico, y que el Emperador no eſtuuieſ ſe ſin{ Venia por diſpenſaciõ . } hijos) le compelieſ ſe a ello, y dize eſtas palabras, y dieſ ſe Venia para q̃ ſemejantes matrimonios de tio con ſobrina, que haſta alli hauian ſido tenidos por inceſtos, de ai adelante fueſ ſen permitidos, y el matrimonio ſe efectuo, y no hallo quien ſe quiſieſ ſe aprouechar de aquella diſpenſacion, ſino fue vn liberto, y vn primipilar. Eſte es el lugar que dixe, donde la Diſpenſacion ſe llama Venia, por auror Latino y graue, de ai adelante las diſpenſaciones q̃ ſe ofrecian, eran para eſtados prohibidos đ caſar entre ſi, mas no para grados prohibidos, porq̃ el Senador no podia caſar con Libertina, ni el Liberto con ſu patrona, ſin licencia del Emperador, y otros caſos ſemejantes (de que eſtan llenos los titulos de Nuptijs, en el Derecho Ciuil) eſto es en quãto a la Gentilidad. En la Igleſia pri{ Diſpenſaciones en la primitiua Igle ſia. } uitiua, a el principio que la recibio el Impe_rio Romano (que la Igleſia no tenia juriſdicion) era lo miſmo, por q̃ hallo en el Formulario de notas q̃ eſta en las Epiſtolas de Caſ ſiodoro (gran Chanciller y ſecretario de el Rei Teodorico) la nota de las Diſpenſaciones que daua aquel Rei, que aun que era Arriano tenian ſu papa, el qual las expidiera, ſi el Papa Apoſtolico las expidiera entre los ſuios: Mas de Derecho diuino es ꝓprio oficio{ El Papa y no otro puede diſpen ſar. } del Papa diſpenſar en los Matrimonios, y no de el Emperador, o Rei ſeglar, porq̃ el matrimonio de los Chriſtianos es Sacramento (como hemos viſto, y adelante veremos mas copioſamamẽte ) y de los ſacramẽtos ni Emperador ni Rei puede tratar, ſino ſolo el Papa. El fundamento del precepto dela conſangui{ Impedimento de con ſanguinidad es natural. } nidad es natural, y no Poſitiuo, por dos razones: La primera, porque ſe funda en la ſangre, la qual en todos tiempos, leies, y lugares, es vna miſma, y de vn miſmo ſer, y no ſe puede alterar por el derecho Poſitiuo. La ſegunda razon es, por que el fundamento del precepto de la conſanguinidad (para que no ſe caſen los q̃ ſon parientes dentro del quarto grado) es de derecho natural, y aſsi vemos{ Razon II. para lo miſ mo. } que en todas gentes y naciones (aſsi barbaras como politicas) es prohibido caſarſe dos hermanos ( q̃ es el primer grado) y por eſto en la criacion del hombre (quando la ſagrada eſcriptura cuenta las generaciones de Adam) a cada vno nombra ſu muger, ſolamente a los hijos de Adam no les nombra las mugeres, ſino paſ ſa de claro por ellas, por que{ Hijos de Adam caſados con ſus hermanas. } forçoſamente hauian de ſer hermanas de ſus maridos, pues no hauia otras con quien ca ſaſ ſen, y por eſto no las quiſo nõbrar , y aſsi leemos de Artaxerxes, que por conſejo de ſu madre caſo con ſu hermana propria, y para colorar ſu maldad, hizo lei enlos Perſas, q̃ pudieſ ſen ſer caſados dos hermanos, y aun el hijo con la madre. El Patriarca Abraham,{ Gen. ca. 20. y 26. Cautela de Abraham y Iſaac. } de miedo q̃ no le mataſ ſen por amor de Sara ſu muger, dixo a Abimelec Rei de Egypto que era ſu hermana, porque debaxo deſte parenteſco no podia hauer ni huuo ſoſpecha que fueſ ſe ſu muger, y lo miſmo dixo el Patriarca Iſaac de Rebeca ſu muger. Semira{ Semiramis caſo con ſu hijo Niño. } mis Reina de Babilonia, dizen que caſo con ſu hijo el Rei Nino, y eſte caſamiẽto (entonces y deſpues, aſsi en aquel Reino, como en todas las naciones del mundo) ſue y es hauido por abominaciõ . Las hijas de Lot quãdo { Gen. cap. 19 Abominacion de las hijas đ Lot. } ſe deſtruio Sodoma, viſto que ſu padre quedaua biudo, creiendo que no quedaua mas gente en el mundo de el y ellas, para poblarle (mouidas de zelo indiſcreto, aun que{ Zelo indiſ creto. } al parecer piadoſo) de comun conſentimiento acordaron de embriagarle ( porq̃ ſi el eſtuuiera en ſu juizio no ofendiera a Dios) y eſtã do fuera de ſi, cada vna durmio con el vna noche, y de aquel aiuntamiẽto concibieron la vna a Amon padre de los Amoneos, y la otra a Moab, padre de los Moabitas, y aſsi ellos como ſus deſcendientes, fueron malditos de Dios y abominables a las gentes, Fi{ La tierra deſpide a el que ofende la natura. } loſtrato eſcriue, que Apolonio Tyaneo en Perſia hallo vn cuerpo defuncto, q̃ deſpues de ſepultado la tierra le echo de ſi, y inquirida la cauſa hallaron que era, porque hauia ſido caſado con ſu propria madre. Plinio re{ Hiſtoria notable de vn cauallo. } fiere de vn cauallo, que como no quiſieſ ſe tomar la yegua que le hauia parido, ſe la encubertaron de forma que no la conocio, y quã do la vio deſcubierta, arremetio a el cauallerizo que le engaño, y le hizo pedaços. De paſtores bien entendidos he ſabido por muy{ Caſta de hijo y madre es imperfecta. } cierto, que la caſta q̃ haze vn perro en ſu madre nace muy deſmedrada, porque parece q̃ los aborrece la natura, y que no ſon hijos de dos padres, ſino de vno ſolo, pues padre y hijo ſon hauidos por vno miſmo. Baſtantemẽ te queda prouado que el precepto de la { Reſolucion de lo dicho. } Cõ ſanguinidad , es de derecho natural, y tanto es mas graue, quãto mas ſe allega a ſu primer principio, no digo que ſea mas graue, aiuntarſe el padre con la hija, que con la nieta, q̃ con qualquiera de ſus deſcendinetes , o aſ cendientes, por que eſtos todos eſtan en li nea, y es vn pecado miſmo, ſolo entiendo de los que ſe apartan del centro en grados, que aun que es muy graue aiuntarſe hermano cõ { Mas y menos impoſ ſible. } hermana, mucho mas es padre cõ hija, y mas es aiuntarſe dos hermanos, que dos primos hermanos, y anſi conſecutiuamente menos graue es mientra mas ſe aparta de la fuẽte de do proceden, haſta q̃ llegados al quinto grado (en que eſtan los primos quartos) el pecado que era abominable, ſe viene a deduzir a vna ſimple fornicaciõ , que es el mas liuiano de todos, y de aqui nace que hai vnas { En que eſta la dificultad de las diſpẽ ſaciones . } diſpẽ ſaciones mas dificiles que otras, porque tanto es la diſpenſacion mas rezia, quãto el grado en que ſe da, eſta mas cerca del centro y fuente de donde proceden los contraientes, aſsi es impoſsible darſe entre aſcendientes y deſcendientes, porq̃ es vna miſma ſangre, y{ Impoſsbilidad de ascendiente con deſcendiente. } ſeria como ſi dieſ ſen a vn hombre licencia q̃ tuuieſ ſe aiuntamiẽto consigo miſmo, que es impoſsible. Por la miſma razon tan poco ſe puede dar entre hermanos, por q̃ por razon de ſer entrãbos hechos de vna miſma ſangre, ſon hauidos por caſi vno miſmo: en Latin ſe{ Etymologia de Frater. } llama el Hermano, Frater, como ſere alter, q̃ quiere dezir quaſi otro miſmo de ſu hermano. Y por eſto, la diſpenſacion entre hermanos (pueſto que no es tã impoſsible como de aſcendientes a deſcendientes) al fin es impoſ ſible, ya de ai adelante ſe pueden dar, y mas dificil ſera la de tio con hija, o deſcendiente de ſu hermano, y mas facil ſera la de primos{ Deſde que grado ſe puede dar diſpenſacion. } hermanos, aun que mas dificil que la de primos ſegundos, y anſi conſecutiuamente, ba ſta acabarſe el parẽteſco , y reduzirſe al fundamẽto de la fornicacion ſimple. Eſto baſte quanto ala conſanguinidad, la afinidad demõ ſtrare abaxo, donde tratare ſu titulo, porque es vna cõ ſanguinidad fingida, y aſsi co{ Afinidad que es. } mo es legal, introduzida por derecho Poſitiuo, a imitacion del natural, tiene mucha mas facilidad q̃ el natural a quiẽ imita, y por quã to no ſe puede entender (en la perfecion que yo pretendo demonſtrar todo lo que trato) ſin hauer declarado la naturaleza del Matrimonio, lo dexo para ſu lugar cõpetente .{ Aplicacion de eſta materia. } ¶ Queda concluido, que el fundamento de el precepto de la Conſanguinidad es de derecho natural, en el qual es prohibido caſar ſe los parientes en el primer grado, eſte precepto natural no puede por otro precepto poſitiuo ſer quitado, por que el hombre no puede deshazer a la naturaleza, mas bien puede el Papa en lo Eccleſiaſtico, y el Principe{ El Principe puede declarar el derecho natural. } en lo tẽporal ampliar, o reſtringir, o declarar eſte derecho, y la tal ampliaciõ reſtricion, o declaracion, ſiempre ſe queda por precepto natural, y por eſta razõ la ſancta madre Igle ſia eſtendio el precepto natural, de que no ſe contraia matrimonio entre hermanos (que es el primer grado) haſta el ſeptimo grado,{ La Igleſia diſpone en dos grados. } y deſpues le reſtringio al quarto grado de conſanguinidad (incluſiue) como ahora le tenemos, y aſsi queda concluſo que es precepto natural entre los Chriſtianos, como el fundamento en que ſe funda es precepto natural en todo el mundo, mas el precepto de la Afinidad (que es el ſegundo miembro) es precepto puro poſitiuo, y aſsi no paſ ſa de la vna lei a otra. De eſto tenemos exẽplo manifieſto en Tamar, muger del Patriarcha Iudas,{ Gen. cap. 38 Hiſtoria de Tamar. } que fue ſucceſsiuamente caſada con Her, y Onan hijos del miſmo Iudas, y como no huuieſ ſe hijos dellos, eſtando Iudas ſu ſuegro obligado a dar le a Sela, que era otro hijo q̃ le quedaua, viſto q̃ diſsimulaua con ella por no ſe le dar, tuuo aiuntamiento con ſu ſuegro (ſin que el la conocieſ ſe) y concibio del a Fares y Zara, y llegado el tiempo del parto, eſtando a punto de quemarla por adultera, para moſtrar de quien eſtaua preñada, embio a ſu ſuegro el anillo baculo, que le hauia dado (en ſeñal de vn cabrito que le prometio) porque tuuieſ ſe aiuntamiẽto con el, de manera que quando Iudas reconocio las prendas, la abſoluio, porque era Afinidad la que alli huuo violada, y no la naturaleza, y{ Fares y Zara hijos legitimos de ſu aguelo. } aſsi quedaron Fares y Zara por hijos legitimos de Iudas, aunq̃ eran hauidos en ſu nuera Tamar, y Amon y Moab que fueron hijos de Lot, hauidos en ſus dos hijas, no q̃daron por ſus hijos legitimos. La razon de eſta diferencia es, por que la vna era nuera, y las otras hijas, y el parenteſco de las hijas es natural, y el de la nuera es legal, y aſsi como la naturaleza no recibe diſpenſacion, el Derecho Poſitiuo la recibe, y es capaz della. De aqui viene q̃ es impoſsible por ninguna via dar diſpenſacion para que vno ſe caſaſ ſe cõ { Dos hermanos no pueden caſar } ſu hermana, por q̃ ſeria deshazer el precepnatural (lo qual no puede ſer) mas bien puede dar ſe diſpenſacion que vn hermano ſe ca ſe con ſu cuñada, muger legitima de ſu hermano, porque vna coſa es ſer hermana, y otra muger de ſu hermano, lo vno es derecho natural, y lo otra poſitiuo, y aſsi ſe dio diſpẽ ſaciõ a el Rei don Manuel de Portugal, que{ El Rey don Manuel ca ſa con dos hermanas. } fue caſado con la Princeſa doña Iſabel, primogenita heredera deſtos Reinos, hija delos Reies Catolicos, en quien huuo al Principe dõ Miguel ( q̃ heredaua eſtos reinos, y los de Portugal, ſino muriera de dos años) para q̃ ſe caſaſ ſe (como ſe caſo deſpues de defuncta la Princeſa doña Iſabel ſu muger) con la Reina doña Maria, hermana de padre y madre della, hija delos miſmos Reies Catolicos en quien huuo al Rei de Portugal don Ioan tercero deſte nõbre . Aſsi miſmo ſe dio otra diſpẽ ſaciõ en nueſtros dias a el Duq̃ de Bejar,{ Duque deBejar caſo con dos hermanas. } para caſar con la hermana de ſu madre, con la qual fue caſado por quitar pleitos entre ellos q̃ cada vno pretẽdia derecho a el eſtado de Bejar, y no tuuieron hijos, de manera que el Papa q̃ no pudiera dar diſpenſaciõ a el hijo que caſaſ ſe con la madre, porq̃ era quebrã tar el derecho natural, la dio (y la pudo mui bien dar) al hijo para caſar cõ la hermana de ſu madre, porque vna coſa es ſer madre, y o{ Rezia diſpẽ ſacion . } tra ſer tia hermana de madre, y eſta diſpen ſacion del duque de Bejar, tengo por la mas rezia de quantas he viſto, oido ni leido, por ſer de grado aſcendiẽte del marido, que naturalmente es la cabeça a la muger, que deuiendo ſer ſubjecta al marido por el precepto diuino, parece que por ſer hermana de madre tenia al marido vn cierto genero de ſuperioridad reuerencial, la qual no hai, quando el tio caſa con ſu ſobrina hija de ſu hermano, de las quales diſpenſaciones hemos viſto muchas en nr̃os dias, no ſolo en Reies y grã des señores, ſino concedidas a perſonas mui menos que particulares. Eſta diferencia q̃ he{ Matrimonio del Rei de Inglaterra. } notado, fue el principal fundamẽto , por dõ de ſe ſatisfaze a aquel reñido matrimonio de el Rei Henrico VIII. de Inglaterra, con la ſereniſsima y ſanta Reina doña Catalina (hija delos Reies Catolicos) la qual primero fue caſada con Artus Principe heredero de el Rei de Inglaterra, del qual no huuo hijos, y biuda (con diſpenſacion del Papa) caſo cõ { Caſamiento con dos hermanos. } Henrico VIII. hermano de Artus ſu primer marido, el qual deſpues de hauer biuido muchos años en eſte matrimonio, y hauido vna hija del, vencido de ſus apetitos carnales, y aiudado de malos conſejeros, pretendio por autoridad del Papa diſoluer el matrimonio, diziendo, q̃ la diſpenſaciõ que le dio el Papa (para caſar con la muger de ſu hermano) fue inualida, y no ſe pudo dar, y quando no pudo cõ ſeguir eſto por via del Papa, apartoſe el miſerable Rei de la Igleſia catolica,{ Inglaterra ſe aparta de la Igleſia. } declarandoſe por cabeça de la Igleſia de ſu Reino, y de hecho diſoluio el Matrimonio, y cõ el la vniõ de la Igleſia. Mas Dios (cuios juizios ſon la verdad) la declaro en eſte caſo de el rei Hẽrico , q̃ dio ſu reino a la hija legitima hauida de aq̃l verdadero matrimonio, q̃ fue la Reina Catolica doña Maria nueſtra ſe ñora, y todos los demas hijos que huuo de{ Dios dio el Reino a cuio era. } los matrimonios ſiguiẽtes , y los miſmos matrimonios, y mugeres cõ quien caſo deſpues de la primera, huuieron fines tan deſaſtrados como todo el mundo ſabe, y oy lo paga a q̃l miſerable reino, a quien por ſus pecados Dios ha deſamparado y dexado de ſu mano. ¶ La materia nos ha traido por tantos y{ Reſpueſta a la replica principal. } tan diuerſos rodeos, que no me eſpantare de el Lector que ſe haia oluidado la Que ſtion principal, a cuia reſpueſta ſe endereça todo lo que ſe ha dicho, cõuiene que el Lector vea la queſtion y los argumẽtos que ſe puſieron por la parte afirmatiua, en el exemplo de Iacob y Debora ſu muger, que primero fue caſada con Sahadias, y reſpondiendo a ellos. Digo que aun que ſon aparentes no ſon eficaces. A lo primero, que en el caſamiẽ to de entre primos hermanos no huuo pecado entre los Iudios, confieſ ſolo, y que el baptiſmo ſi le huuiera le lauara, tambien lo confieſ ſo: mas no por eſto ſe ſigue, que deſpues de tornados Chriſtianos no pequen mortalmente los parientes, aiuntandoſe carnalmente, porque es contra la Lei que profeſ ſan, y como eſta dicho tan parientes ſe ſon en ella,{ Mudã ça de lei no deshaze el parenteſco. } como ſe erã en la de los Iudios, y en quanto al baptiſmo (como vimos en el homicida q̃ ſe ordena) donde no hai pecado, no tiene el baptiſmo que lauar, y aſsi aqui que no huuo pecado no tuuo que lauar: mas aun q̃ lo huuiera, el baptiſmo laua y perdona los pecados de antes, mas no los q̃ ſe ſiguen deſpues{ Comparaciõ del baptiſmo. } del, como ſi eſtos Iudios que ſe conuertierõ fueran Vſurarios ante del baptiſmo, perdonaſe les el pecado de Vſura, Mas ſi deſpues de baptizados tornã a ſer vſurarios, no tiene q̃ ver el baptiſmo cõ aq̃l pecado, aſsi en nue{ Aplicacion. } ſtro caſo, el aiuntamiento deſtos dos parientes ſera pecado, ſi lo hizieſ ſen deſpues de el baptiſmo, y el baptiſmo precedẽte no le puede perdonar. A el ſegundo argumento, q̃ parece que ſeria inpedimẽto para recebir la lei de Dios, ſe reſponde que no lo es, porque el que recibe la lei, ſe diſpone a hazer todo lo q̃ { A que obliga la Lei al que la recibe. } la lei manda, y apartarſe de todo lo que ella veda, y aſsi eſta obligado a hazer eſte precepto, y guardarſe de las prohibiciones q̃ la lei Chriſtiana manda que ſe guarden, aunq̃ enla lei que dexã no fueſ ſen prohibidas, aſsi como la Vſura entre los Iudios de oi es permitida, mas no por eſ ſo el Iudio que ſe conuierte Chriſtiano la podra vſar deſpues de baptizado, diziẽdo que no ha de ſer de peor condicion que quando era Iudio, porq̃ Ieſu{ Premio de la Lei de Ie ſu Chriſto. } Chriſto no llama los hõbres a ſu lei cõ promeſ ſas de anchuras en eſta vida, ſino cõ eſperança de el premio que ha de dar en la otra, y quien deſta manera no la quiſiere, dexela, q̃ Dios a nadie haze ſuerça. Es verdad que en ſemejantes Matrimonios de Infieles q̃ ſe cõuiertẽ (el vno o entrãbos ) a la lei de Dios,{ Facilidad con el infiel para que ſe conuierta. } ſeria yo de parecer, q̃ con maior facilidad ſe les dieſ ſe diſpẽ ſacion q̃ a los Chriſtianos nacidos en la lei de Dios, aun que mas fuertes fueſ ſen los impedimentos, con q̃ fueſ ſen diſ pẽ ſables , y no fueſ ſen entre hermanos, o aſ cendiẽtes , o deſcendiẽtes , o mugeres, o maridos de los tales aſcendiẽtes , o deſcendientes, en todos los demas grados y impedimẽ tos para conſeruar el Matrimonio en ſu infidelidad hecho, deue ſe les diſpẽ ſar con mucha facilidad; Mas ſi deſpues de conuertidos{ Rigor con los ya conuertidos. } lo quiſieſ ſen hazer, ſeria de voto q̃ por ninguna via ſe les dieſ ſe, por que no entiẽdan q̃ ſe eſtan ſiempre en ſu creencia y lei antiqua; De manera, que quanta gracia ſe les ha de ha zer en los caſos de antes de ſu conuerſion, tã to rigor ſe ha de vſar con ellos, en los q̃ qui ſieſ ſen hazer deſpues de cõuertidos . Para cõ cluſion de eſta materia de el Matrimonio de los Infieles veamos en el exemplo pueſto, como llamaremos a eſta Afinidad, Licita, o illicita, parece que no puede ſer illicita, porque ſe cauſo mediante aiuntamiento Matrimonial en ſu lei, y ſiendo el aiuntamiento licito, la Afinidad que de el procede, forçoſamente ha de ſer licita. Sirue eſto mucho para{ Efecto dela Queſtion y Reſpueſta. } ſaber ſi ſe ha de eſtender a el ſegũdo grado, o al quarto conforme a el Cap. IIII. (Cuia declaracion veremos abaxo.) En reſolucion hemos de tener que eſta Afinidad en tiempo de ſu infidelidad contrahida (o ſea en matrimonio, o fuera de el) es ilicita, porq̃ aquella Afinidad es licita ſolamente, q̃ ſe contrahe por el Matrimonio legitimamente hecho, ſegun la ordẽ de la ſancta Igleſia Catolica, las demas ſon ilicitas reguladas a la Igleſia, aun{ Afinidad de Infieles es licita.. } q̃ en ſu lei ſean permitidas, porq̃ de otra manera diriamos, q̃ nueſtra lei huuieſ ſe de ſer ſubalternada en los grados de parenteſco a las ſuias, q̃ es impoſsible, y gran torpeza, pues ſi ſon no licitas (ya q̃ no las llamemos ilicitas) no paſ ſan de el ſegũdo grado, y aun{ Segũda Razon. } que eſta razon no huuiera, por ſer en fauor de el conuertido, deuiamos interpretarlo en el maior fauor ſuio, y reſtringir el cõtrario , Aſsi (quando tal caſo ſuccedieſ ſe) mi parecer es, q̃ ſi la Afinidad paſ ſa de el ſegũdo grado, ſean admitidos a el caſamiẽto Catolico,{ Reſolucion de la materia. } y eſta tengo por verdad notoria, mas ſi es dẽ tro de el ſegundo, que ſe comunique con el Papa, o quien tenga ſus vezes (ſi con facilidad ſe puede hazer) porq̃ eſto es lo mas ſeguro, y ſi hai dificultad, ſe diſsimule haſta comunicarlo, por q̃ no ſe pierda la cõuerſiõ de aq̃llas animas, y cõ eſto concluio la materia de el Matrimonio de los Infieles, y de las Diſpẽ ſaciones , la dificultad y fructo de ellas entendera quien cõ diligencia las leiere. ¶ Tratada la materia de la Ratificacion de{ De el Matrimonio entre abſentes. } el matrimonio inutil, reſta ſoltar vn muy rezio contrario, que (a el parecer) reſulta de la letra de el Concilio, y juntamente con declararle, examinaremos vna de las mas principales Queſtiones de eſta materia. Si el Matri monio puede eſtar en pendiente, que es dezir, ſi ſe puede dar tiempo cõtinuo , entre el{ Si el Matrimonio puede eſtar enpendiente. } Acto del matrimonio, y el ſacramẽto , o ſi ſe confiere en vn punto indiuiſible. Es mui importante Queſtion, aſsi para reſolucion de todo lo paſ ſado, como para reſolucion de lo que luego tẽgo de tratar de el Matrimonio entre abſentes. Por la parte afirmatiua, y cõtra { Parte afirmatiua. } todo lo que arriba he dicho, parece que el Concilio expreſ ſamente admite la Ratificacion en quanto manda, que quando de hazerſe las denunciaciones publicamente, o tã tas quantas el Derecho eſtatuie, ſe impedira el Matrimonio, en tal caſo el Matrimonio ſe pueda anteponer a las denunciaciones, o remitirlas, con que deſpues de hecho ſe denuncie publicamente, como ſi el Matrimonio{ Opoſicion. } eſtuuiera por hazer. Por donde forçoſamente parece, que o ſe ha de cõfeſ ſar que eſte matrimonio quedo en pendiente, o (ſi es verdadera mi opinion) que deſpues de las denunciaciones ſe ha de tornar a hazer de nueuo, lo qual es abiertamente contra el Concilio, Declarome por exemplo. Iulian y Maria ſe{ Exẽplo de la Queſtiõ . } quieren caſar, temenſe que ſi eſte matrimonio ſe publica en la Igleſia (como el Derecho manda) no verna en efecto, porq̃ ſus parientes lo contradirã , atẽta eſta cauſa, el Cura los deſpoſa ſin hazer las denunciaciones, y hecho el Deſpoſorio los denuncia en la Igleſia, publicados en ella, reſulta de lo que deponen los que vienen a deponer, que los contraientes ſon pariẽtes dentro del quarto grado, o que alguno de los contraientes tenia otro impedimento (que pueſto al principio impidiera el Matrimonio.) Pregunto ſi{ Quando ſe confiere el ſacramẽto . } quedo el Sacramento perfecto quãdo el Cura hizo el Deſpoſorio, o ſi ſe perficiono quã do ſe hizieron las denunciaciones? Porque ſi el Sacramento luego como ſe hizo ſe perficiono, no hai neceſsidad delas denunciaciones, que deſpues de acabado el Sacramento, no le pueden aprouechar ni dañar, pero ſi las denunciaciones ſon de algun efecto (como forçoſamente lo han de ſer, pues el Concilio las pide) ſigueſe que el ſacramento quedo en ſuſpenſo, y por el conſiguiente que ha lugar ratificacion. A eſto ſe reſponde que el Sa{ Reſpueſta a la Que ſtion. } cramento deſde luego q̃ ſe hizo quedo aca bado, en quanto a la Igleſia, que es Dios, el{ Dios y la Igleſia eſtã ciertos de el ſacramento. } qual ni puede hazer, ni puede recebir enga ño, y eſta cierto de lo que tiene de ſer, y anticiparſe a el ſacramẽto las denunciaciones, o poſponerſe, ningũa coſa haze para la fuer ça del ſacramento, mas de ſer requiſitos neceſ ſarios, para que los miniſtros del ſacramẽto ſepan ſi lo pueden hazer, y ſi deſpues de hecho, tal impedimento ſalieſ ſe (que ſabido al principio baſtaua a impedir el deſ poſorio) es cierto que no quedo hecho el ſacramento, y deſto quedaron ciertos Dios y la Igleſia luego como ſe hizo, pueſto que aca los hombres no lo alcançan, haſta que el impedimento ſe pone: de manera que ſi dos te{ La Igleſia juzga lo exterior que ſe ve. } ſtigos depuſieſ ſen a las denunciaciones, que los deſpoſados erã pariẽtes dentro del quarto grado, diremos q̃ el ſacramento no quedo hecho, ſino que ſe ha de traher diſpenſacion, y trahida ſe ha de tornar a hazer el ſacramento de nueuo, y mientras no ſe haze, los deſpoſados tienen lugar de apartarſe a otro ſegundo Matrimonio, o diſponer de ſi a ſu voluntad, la razon es la que eſta dicha, que Dios y la Igleſia luego quedaron ciertos de el Acto que ſe hazia, y ſiendo valido,{ Dios en el ſacramento vtil da la gracia. } dieron luego gracia al ſacramẽto , y ſi no valio el acto, ninguna le dieron, y deſde luego quedo inutil como ſino ſe hiziera, por que es de ſaber que todos los ſacramentos aun q̃ ſe confieran puramẽte , tienen incluſa vna cõ dicion inſeparable, q̃ ſe da el tal ſacramento a el q̃ le recibe, ſi es capaz del, y eſto ſe ve claro en el Baptiſmo quando dize el que bapti{ Exẽplo del Baptiſmo. } za, ſino eres baptizado, yo te baptizo: Demanera que quando el baptizado no ha recebido otra vez el Baptiſmo, queda entõces baptizado, y hecho el ſacramento, mas ſi era incapaz del ſacramento (por eſtar otra vez baptizado) no huuo ſacramento en eſte ſegũ do baptiſmo, lo miſmo en vna muger que recibieſ ſe orden ſacra, no hai ſacramento, por la incapacidad del ſubjecto, aunque le dieſ ſe{ Incapacidad de ſubjecto. } las ordenes ſanct Pedro. Lo miſmo del matrimonio que ſe contrahe entre parientes dentro del quarto grado, aun que fueſ ſe cõ buena fe de ellos y de la Igleſia, precediendo todas las denunciaciones y ſolenidades que el Derecho manda, quando andando el tiem po ſe deſcubrieſ ſe el impedimẽto , hemos de dezir que no huuo ſacramento por la incapacidad de el ſubjecto, y lo miſmo en la penitencia, ſi el penitente es fingido, no hai ſa{ Penitẽte ficto es incapaz. } cramento, aun que le abſueluan, porque ſiẽ pre preſupone el ſacramento capacidad de el ſubjecto que le recibe, la qual nunca ſuple la Igleſia: aun que ſuple la incapacidad de el mini ſtro que le da, como ſi vn ſeglar (que no es Sacerdote) cõfeſ ſaſ ſe y abſoluieſ ſe a el penitente, o el que no es Obiſpo ordenaſ ſe a vno, y aquel oieſ ſe de penitẽcia , y hizieſ ſe todos los demas Actos ſacerdotales con buena fe, la Igleſia ſuple aquel error, y con ſu gra{ Suple la Igleſia el defect del miniſtro no đl ſubjecto. } ciaſon verdaderos todos los ſacramentos q̃ aquel confiere, la razon de eſta diferẽcia es, porque el ſubjecto es capaz de recebir el ſacramento, y haze de ſu parte lo que en ſi es, y aſsi Dios no le falta, porque a nadie obliga a lo impoſsible, mas quãdo el ſubjecto es incapaz por ſu malicia (de la qual el no puede pretender ignorancia) no baſta la habilidad ni ſuficiencia de el miniſtro que es el vn extremo, a ſuplir la malicia del otro. De eſto tenemos manifieſto exemplo en Iudas, que tras la cõmunion (que nueſtro ſeñor Ieſu{ Comunion de Iudas. } Chriſto le dio por ſu mano) dize el Euangelio que entro el diablo en el, la razõ fue, por la incapacidad de el ſubjecto que era Iudas, el qual eſtaua en pecado mortal, quando recibio el ſacramento de mano de nueſtro Saluador, y ſer ſancto ſacramento, y dado por mano de Ieſu Chriſto (verdadero Dios, que lo inſtituio) y en ſu principio, y a ſu diſcipulo, no baſto a ſuplir la incapacidad de el ſubjecto. Aſsi queda en reſolucion confirmado,{ Reſpueſta la Queſtiõ principal. } que el ſacramento de el Matrimonio ſe confiere en vn punto indiuiſible, y por diſcurſo de tiempo no ſe puede conualidar, ni ratificar, ſi đ principio fue inutil. Aſsi miſmo nos{ El ſacramẽ to es inſeparable del Acto. } queda demõ ſtrado , que el ſacramento Matrimonial, es inſeparable de el Acto de los contraientes, porque el Acto es la materia, el Sacramento la Forma que le da ſer, y como no ſe puede dar materia ſin forma, y mucho menos la forma ſin la materia, no ſe puedẽ apartar vno de otro, y eſte ſea Principio demon ſtrado para la Queſtiõ de el Matrimonio de Abſentes que ahora ſe tratara. ¶ El Matrimonio de los abſentes es vna eſpecie de Matrimonio, a quien no facilmente ſe{ Matrimonio de ab ſentes } puede poner nombre, pueſto que bien mirada ſu naturaleza, le tenemos de referir a la de Matrimonio đ preſente q̃ hemos viſto, ſu materia declarare ſolo en el hecho conforme al Derecho Canonico antiguo, ſin diſputar la.{ Practica antigua. } ¶ Para ſu declaracion preſupongo, que de Derecho Canonico ſe puede contraher Matrimonio, con vno de los contraientes perſonalmẽte , dando el otro contraiente poder eſ { Qualidades đl poder para matrimonio. } pecial a ſu procurador, para que por el y en ſu nombre ſe caſe con la perſona que en el poder ſeñalare, la qual tiene de nombrar y ſeñalar tan en particular, q̃ no ſe pueda poner duda en la perſona, mas que ſi eſtuuiera preſente, porque el Matrimonio preſupone aficiõ ,{ Aficion no cae en incierto. } y la aficiõ no puede caer en incierto, porq̃ ninguno puede amar lo que no conoce. Por eſta miſma razõ el poder para Matrimonio tiene de ſer eſpecial, porque nadie puede en agena voluntad conferir la ſua, para caſar con quiẽ otro quiſieſ ſe, ni baſta que el poder ſea eſpecial para caſar, ſi eſpecialmente no ſeñala a quien, y con quien. Otra eſpecialidad tenia{ Reuocaciõ de poder en matrimonio. } eſte poder, que ſi antes de hazerſe el acto por el procurador, el principal otorgante le reuocara el poder, aun que no ſe le notificara la reuocaciõ al procurador, y fuera mui lexos di ſtancia, ſolo vn punto que antecediera a el acto, le hazia ninguno. Mas hecho el Matrimonio por procurador como deuia, el Matrimonio quedaua hecho por entrambas partes, y obligacion a los contraientes, como ſi por ſus proprias perſonas de preſente le huuieran contrahido. Eſta es la pratica que de Derecho Canonico ſe guardaua en el Matrimonio de los abſentes. La qual es mui de notar, por las muchas eſpecialidades q̃ tiene, y por q̃ no hai Leies de Reino q̃ del tracten, ni otro lugar mas proprio, quiſe en eſte declarar ſu hecho, ſin otra diſputa ni examẽ de ſu materia. ¶ Para declaracion de lo que eſta dicho en{ Demonſtracion de que el impedimẽto de Afinidad trã ſ uerſales Po ſitiuo, y no Natural. } el caſo del Matrimonio del del Rei Henrico VIII. y fundamento de lo que adelante ſe ha de tractar conuiene demonſtrar, que el impedimento de la Afinidad en primer grado trã ſ uerſal , no es cõtra Derecho Natural, y de las gentes, como el primer grado de la conſan guinidad y por el cõ ſiguiente es Diſpenſable, quiero dezir, que el Papa puede ſiempre que quiera diſpenſar, que vn hombre caſe con la hermana de ſu muger defuncta, o vna muger con el hermano de ſu primer marido, lo qual prueuo por dos Razones que no tienen reſ pueſta. En la lei de Naturaleza (antes que ſe{ Gen. ca. 29. Iacob fue caſado con dos hermanas legitimamente. } dieſ ſe la Lei de Scriptura por mano de Moi ſen) eſte matrimonio fue permitido, luego no es contra Derecho Natural, o de las Gentes, el Antecedente prueuo. El Patriarcha Iacob ſue caſado con Lia y Rachel hermanas, hijas de Laban, en el qual Matrimonio huuo Dote, que fueron los. XIIII. años de ſeruicio que ſiruio Iacob (ſiete por cada vna) y fue Matrimonio legitimo, ordenado por Dios, que por medio de ſus padres mando a{ Gen. cap. 28. } Iacob ſe fueſ ſe a Meſopotamia, a caſar con la caſa de Batuel, y no caſaſ ſe en Chanaam como ſu hermano Eſau. Aſsi miſmo Tamar fue caſada con Her y Onam hermanos (hijos de{ Gen. cap. 38 Tamar fue caſada con dos hermanos. } Iudas, y nietos de Iacob) y aun defunctos entrambos pedia a Sela tercer hermano dellos, y el Patriarcha Iudas confeſ ſo ſer le deuido. La eſcriptura aprueua eſtos Matrimonios, y los Sanctos que los hazian, no hauian de venir contra la lei de Natura. Sigueſe inconuenciblemente, que fueron y ſon permitidos, y que el Impedimento es Poſitiuo y no Natural como el primero de conſanguinidad. ¶ Segunda Razon. La Lei de Eſcriptura{ Deut. ca. 25. Quando podia el hermano caſar con ſu cuñada. } por el precepto del Deuteronomio mandaua que muriendo vn Hebræo ſin hijos, ſu hermano caſe con la biuda del defuncto, para leuantar generacion en nombre de ſu hermano defuncto, y eſte es el Argumento que{ Mat. ca. 22. Marc. ca. 12. } los Iudios puſieron a nueſtro Saluador, de la muger que fue caſada conſecutiuamẽte cõ ſiete hermanos, pues la Lei de Dios no hauia de permitir coſa contra el Derecho Natural, ni de las Gentes, ſigueſe incõuenciblemẽte q̃ es permitido, y por conſiguiente diſpenſable. ¶ Eſto miſmo demonſtrare luego que fue{ Opoſition de la reprehenſion de S. Iohan. Marc. ca. 6. } de Derecho permitido entre los Griegos, quando haia reſpondido a vn ſolo Contrario que ſe me puede oponer del Euangelio de. S. Marcos, en la reprehẽ ſion que. S. Iohan Baptiſta hizo a Herodes, por que tenia a Herodias muger de ſu hermano Filipe, lo qual no reprehendiera, ſi fuera coſa permitida. Reſpondo que ſanct Ioan no reprehendia a{ El Matrimonio de Herodes cõ Herodias era adulterio. } Herodes caſamiento legitimo, ſino Amancebamiento, que tenia la muger de ſu hermano ſiendo biuo ſu hermano, y de qualquiera e ſtraño que fuera era grãdiſsimo peccado (como Natan de parte de Dios reprehẽdio a Da{ Reg. 11. c. 12. } uid quando tomo ſu muger a Vrias) quanto mas tomando la muger a ſu hermano biuo, pues que eſtuuieſ ſe biuo entonces, conſta del{ Luc. cap. 3. En vida de Filipo le tenia Herodes ſu muger. } Euãgelio de S. Lucas, que al tiẽpo q̃ nueſtro Saluador y Maeſtro fue baptizado de ſanct Iohan (poco antes que Herodes le prẽdieſ ſe ) era Filipo Tetrarcha de Iturea y de la Regiõ Traconitide, eſte adulterio era el que ſanct Iohan reprehendia. A quien eſta Reſpueſta (que es firmiſsima no le ſatisfiziere, reſpõda a la ſiguiẽte . La Lei de los Iudios prohibia el caſamiẽto de vn hermano cõ la muger de ſu hermano, quando del primer marido quedo ſucceſsion. Filipo (aun que no fuera biuo){ No podia caſar hermano cõ ſu cu ñada que tiene ſucceſ ſion. } nos conſta de ſanct Marcos, que dexo vna hija (pues ſu muger no la tenia de otro) eſta fue la que bailo en el nacimiento de Herodes, y en precio de ſu dança le fue dada la cabeça de ſanct Iohã , de manera que Herodes (aunque ſu hermano fuera defuncto) no podia caſar cõ ſu muger, pues hauia dexado ſucceſsiõ . ¶ Eſto miſmo que he demonſtrado ſer De{ Plut. Vit. L. y cur. ſu cuñada quiſo ca ſar con Lycurgo. } recho de las Leies Natural y de Eſcriptura, fue Derecho entre los Gentiles. Plutarcho eſcriue que defuncto el Rei de Lacedemonia hermano del Legislador Lycurgo, dexo ſu muger preñada de vn hijo, que naciẽdo hauia de ſucceder en el Reino, ella ofrecio a Lycurgo de tomar con que mouieſ ſe la criatura, porque el como mas cercano pariẽte del defuncto ſuccedieſ ſe en el Reino, ſi le daua palabra de caſamiento, queriendo mas ſer muger de Rei que madre. Lo qual el deshizo cõ gran bondad y ſingular artificio, y es cierto que nunca ella ſe lo pidiera, ſino fuera permitido al hermano biuo, caſarſe cõ la muger de ſu hermano defuncto. ¶ Semejante caſamiento leemos en Tito Li{ Tit. Liu. lib. 40. caſamiẽ to de Poris con dos hermanas. } uio, que Archo y Teoxena hermanas (hijas de Herodico Principe de Teſ ſalia) fueron caſadas vna empos de otra con Poris Principe de los Enianos, al qual y a ſus hijos y muger buſ caua el Rei Filipo ocaſion de matar, y ſi eſte caſamiento fuera prohibido, la tuuiera clara y mui juſta cõtra los vnos y los otros, por hauer hecho Matrimonio inceſtuoſo. Queda (ſi no me engaño) ſuficientemẽte demõ ſtrado , q̃ el impedimẽto de primer grado de Afinidad tranſuerſal es poſitiuo, y por el conſiguiente Diſpenſable, lo qual no fuera, ſiendo contra Derecho Natural, como lo es el primer grado de la conſanguinidad de hermano con ſu hermana carnal, como arriba demonſtre. ¶ Dios ſabe que huio de encarecer aun lo q̃ { Obligaciõ del que en ſeña. } tengo por mui digno de ſer notado, mas por la obligacion q̃ el que lee, o eſcriue tiene a hazerſe atento a el que le oie, o lee, pido a quiẽ en eſtos borrones quiſiere perder ſu tiempo, no me culpe, quando a lo que mas me parece que importa, le tirare de el ſaio. Y ſi algun tiempo ſin culpa mia (antes con mucho prouecho ſuio, y excuſa de la q̃ y o en otras partes buuiere tenido) puedo demandar atenciõ muy mas particular q̃ la ordinaria, es en eſte lugar, donde trato de la materia de los Matrimonios Clandeſtinos, y de los Matrimonios{ Vtilidad de eſta materia. } de futuro, fundandola por el. S. Concilio, que de aquellos es menos entẽdido , que mas obligacion tienen a ſu defenſa, porq̃ con poder executan, lo que con ignorancia no alcã çan . Dos Queſtiones ſon las que proporne, las quales en el principio de eſta Anotacion{ Propoſiciõ de la materia. } demõ ſtre , ahora concluire en las miſmas por nueuos fundamẽtos , y tales que ſi la propria aficion no me engãna, ninguna reſpueſta reciban, y para mejor ſer entendido, põgo primero el caſo de cada vna de las Queſtiones, que ſon las ſiguientes. ¶ Patricio y Ollalla, a el tiempo que eſto{ Caſo y que ſtion. I. } eſcriuo (que es deſpues de la publicacion de el Concilio) contrahen entre ſi ſolos Matrimonio clandeſtinamente, por ſu propria autoridad ſin la ſolenidad de el Concilio, y de preſenteſe otorgan por marido y muger entrambos juntos. Eſte Matrimonio el Concilio declara que es ninguno, pregũto , de que efecto ſeran aquellas palabras, y aquel acto matrimonial que efecto produzira en Derecho? eſta es la primera Queſtion, a la qual mu{ Reſpueſta inutil. } chos reſpõden , que aquel Matrimonio pue ſto que por el Concilio no vale, para ſer ha uido, por ſacramento no por eſ ſo ſe quita la obligacion natural, para que eſtos cõtraientes el vno a el otro no eſtẽ obligados, a cumplir la palabra y promeſ ſa que ſe dierõ , y hazer vtil, lo que inutilmente han hecho, y perficionar el ſacramẽto por la orden q̃ el Concilio manda, de manera que ſegũ eſto, el ma{ Comparaciõ del matrimonio đ preſ ẽte a el de futuro. } trimonio de preſente que ahora es inutil, ſe reduze a lo que đ derecho antiguo era el de futuro, porque aſsi como hemos viſto, el matrimonio de futuro por la copula ſubſequẽ te , o por nueuo conſentimiento ſe hazia matrimonio de preſente, aſsi ahora el matrimonio de preſente que es inutil, ſe conuierte en matrimonio de futuro, para que por otro acto (extrinſeco de el que eſta y a hecho) ſe haga vtil. Eſtos ſon los fundamentos mas colorados y aparentes que ſe pueden traer por eſta opinion, y los que la tienẽ , biuen de ella y con ella tan confiados, que dizẽ que eſtan las partes obligadas en conciencia a caſarſe legitimamente, y cõforme a Derecho, y por eſte miedo ſe hã hecho muchos caſamiẽtos , q̃ ſi no le puſieran de por medio no ſe hizieran. Reſpondiẽdo a la Queſtiõ , digo (como{ Reſpueſta a la Queſtiõ . } dicho tengo) que eſta opinion es grandiſsimo diſparate, contra todo Derecho y razon natural, y contra las expreſ ſas palabras y ſentencia de el Concilio, y quien cõ pertinacia la defendieſ ſe vernia contra el, y ſeria anatema. Ninguno duda de eſte matrimonio que ſea ninguno (porque el Concilio lo dize expreſ ſamente) de manera que el dia de oi, no ſe puede dar matrimonio clandeſtino (quiere dezir a eſcondidas, que en Romance anti{ Clãdeſtino que ſignifica. } guo ſe llama a eſcuſo) porque ſer clandeſtino es qualidad, la qual no ſe puede dar ſin ſubjeto o ſuſtãcia en q̃ ſe funde, que es el matrimonio, el qual antiguamente (aunque hauia pena a los que le contrahian) era tan firme y tan ſacramento, como el legitimamente hecho, lo que no es ahora, ſino que es ninguno, y no ſe puede dar exemplo del, como{ No puede hauer Matrimonio clãdeſtino . } abaxo veremos. Si alguno me replicaſ ſe, que el exemplo pueſto es ahora hauido por matrimonio clandeſtino, y el Concilio manda ſean caſtigados, digo que el Concilio no ca ſtiga ſino a el que haziendolo contra la ordẽ que el da, cree que es vtil, y le tiene por tal, mas en nueſtro caſo, no podia ſer caſtigado por la fuerça de el Matrimonio, ſino por la{ La irreuerẽ cia del Acto es diſtincta đ ſu fuerça. } irreuerencia, como quien haze vna repreſentacion de Obiſpo que da ordenes, o de alguno que profeſ ſa religion, o otro caſo ſemejante, mas no por eſ ſo aquellas ordenes ſerã verdaderas, o la profeſsiõ ſera verdadera, ni el profeſ ſo eſtara obligado a entrar en Religiõ , ni el que recibio las ordenes fingidas, a ordenarſe de veras, y por la miſma razon en nueſtro caſo, los que hizieron eſte matrimonio inutil, ninguna obligacion tienen a hazerle vtil, mas q̃ ſi no le huuieran hecho. Eſta razõ me parece harto vrgente, mas la que ſe{ Segũda Razon. } ſigue creo q̃ no tiene reſpueſta. Dexo a parte aquel principio vulgar de Derecho, que donde la Lei no diſtingue, noſotros no deuemos diſtinguir, ſi el Concilio irrita el Acto, para que tenemos noſotros de ſaluarle? El no quiere que vala, y noſotros le hemos de hazer valer por fuerça? Pregũto , ſi eſte Pa{ Defecto por edad. } tricio y Olalla (en quien puſimos el exẽplo ) no teniendo edad de mas de diez años hizieran eſte matrimonio, ſi eſtuuieran obligados a hazerle vtil quando fueran maiores, ninguno haura tan fuera de juizio que diga que e ſten obligados, la razon es, porque no tienẽ edad ni diſcrecion para el acto, y por el con{ Defecto por Religiõ } ſiguiente es ninguno. Demos que fueran maiores de edad, y entrambos profeſ ſos en religion que huuieran votado caſtidad, eſtos edad tienen y diſcrecion (la que faltaua a los mochachos) tãbien eſta claro que no valdra el Acto, por la inhabilidad de las perſonas q̃ no pueden contraher matrimonio, de manera que en entrambos caſos hai vna miſma razon para que no valan, y es la inhabilidad de las perſonas. Pues miren y entiendan el Concilio y ſu letra, que bien clara eſta, q̃ el Con{ Efecto dela inhabilitacion. } cilio no inhabilita el acto, ſino las perſonas de los contraientes, pues ſi las perſonas ſon inhabiles para contraher, que efecto puede reſultar (contra ſi o cõtra otro) de aquel Cõ tracto ? q̃ no es mas que ſi dos fantaſmas ſin cuerpo huuieſ ſen hecho aquel matrimonio. Ha de ſer đ mas eficacia en aqueſtos mochachos el defecto de la edad, o en los religio{ El Concilio es mas fuerte que la natura. } ſos el voto, que en los contraientes de nue ſtro caſo la autoridad de el Concilio que in habilita ſus perſonas? Conſtantemente digo que quien aduertido de eſta razon puſiere en ella duda, le falta juizio natural, y verdadero conocimiento de la Lei de Dios, porq̃ el defecto de la edad es capaz de remedio por el tiempo, y el de el voto por diſpenſacion, mas el de el Concilio no le recibe, ſino con igual autoridad de el Eſpiritu Sancto q̃ le reuoque, como fue la de el miſmo Dios q̃ le hizo. A los argumentos cõtrarios es facil{ Reſpueſta a los contrarios. } la reſpueſta, que el argumento que hazen no procede, el Cõcilio no quita el Derecho natural, concedolo, luego el Derecho natural, obliga a que ſe caſen, niego q̃ tal coſa ſe con{ Argumento inutil. } ſiga en la eſcuela de Ieſu Chriſto, ſino en la de Diagoras, Luciano, y Auerrois, que ninguna Lei tuuieron en que fueſ ſen conſtantes, ſemejantes paralogiſmos hazen hereges a los que ſaben poco, y preſumen mucho, dixo bien ſant Hieronymo, que entre los eſpi{ S. Hieronymo dela Logica. } nares de Chryſipo y Ariſtoteles hallaron nido las heregias de Eunomio y Neſtorio hereges famoſos, los quales con vanos ſofiſmas querian regular lo ſobrenatural, por lo natural que aun ellos no entendian. Veniendo a nueſtro propoſito, el Matrimonio es ſacra{ Sacramẽto es ſobrenatural. } mento, y por el conſiguiente no ſubjeto a el Derecho natural (que ellos alegan) porque es coſa ſobrenatural, y la ſabiduria de Dios es diſtincta de la de los hombres, aſsi Auerrois no quiſo ſer Chriſtiano, porque dezia q̃ { Opinion de Auerrois. } era Lei đ impoſsibles, ni Iudio, que era Lei de niños, ni Moro, que era Lei de puercos, y en todo tuuo mui grã razon, y mas en la nue ſtra ſancta Lei, que es impoſsible a quien no{ A quien es poſsible la Lei de Dios } toma la fe por guia, quien dira que vna Virgen puede parir, quedando tan virgen como quando nacio? y que Dios ſe encierra en vn pan? y todo lo de mas q̃ ſabemos ſer verdad, como Dios lo es, porque nos alumbra cõ ſu gracia, y eſta ſciẽcia cõ ſiſte en ſubjetar nue ſtro entendimiento a ſu doctrina, y no regular ſu doctrina (que es incomprehẽ ſible ) por nueſtro entendimiento (que es finito) como hazen los hereges, Paganos, y todos los infieles. Tornando a nueſtro propoſito, por la{ No vale el Argumẽto de lo natural a el Sacramento. } miſma razon que ellos alegan, que de Derecho natural el que promete eſta obligado a cumplir la promeſ ſa, tambien inferiremos, q̃ el matrimonio ſe puede diſ ſoluer por cõ ſentimiento de partes, porque de el miſmo Derecho natural es, que las partes que por con ſentimiento hizierõ vn Contracto, deſpues de hecho le puedan por otro nueuo conſentimiento deshazer, mas eſto no puede ſer en el Matrimonio, por que es ſacramento, luego no ſe puede argumentar de Derecho na{ Inſtancia de arguir. } tural a el ſacramento. Solo quiſiera yo (pues tanto ſaben en lo natural) me moſtraran, como puede hauer Contracto ſin cõtraientes , pues ſiendo inhabiles por el Cõcilio , ſon como ſi no fueſ ſen. Eſta reſpueſta no tiene re{ Vtilidad de la Reſpue ſta. } ſpueſta, he la dilatado algo, porque es fundamento de la Queſtiõ que ſe ſigue, y por dar a el Lector algun principio de el verdadero arte de diſputar, para que no ſe dexe enga ñar con razones aparentes, de los q̃ con ge ſtos, viſages, riſas, y otras circũ ſtancias agenas de el arte (y por autoridad de ſus perſonas) quieren moſtrar que prueuã , lo que aun referir no ſaben. ¶ El ſegundo caſo es eſte, Domingo dize{ Caſo y Que ſtion. II. } a Catalina eſtas palabras, Yo os prometo de me deſpoſar con vos (por palabras de preſente, tales que hagan verdadero matrimonio) ſegun y como lo manda la ſanta madre Igle ſia, y q̃ otra no ſera mi muger ſino vos, y aſsi{ Iuramento en la ꝓmeſ ſa . } lo juro a Dios y a eſta cruz. ✝. y a los ſantos quatro Euãgelios , Catalina accepta eſta promeſ ſa, y tras eſto tienen copula carnal, ofreceſele a Catalina vn buen caſamiento cõ Alonſo, que la pide por muger, y es hombre virtuoſo, rico, y de linage, de muchos mas quilates que ella ni Domingo, y aunque eſte caſamiẽto le eſtaua mejor que el de Domingo, y ella le deſ ſea mas, Domingo ſe le impi{ Nota para la reſtituciõ } de, diziendo, que ya ſabe la palabra y juramento que el la tiene dada, que el de nueuo ſe la torna a prometer, y que la cumplira, q̃ no ſe caſe con Alonſo. Debaxo de eſto Catalina deſpide a Alonſo, el qual ſe caſa con o{ No cumple la promeſ ſa } tra, y deſpues Domingo muda de parecer, y pedido por Catalina que le cumpla la palabra y juramento que le tiene dado (de caſar ſe con ella) no quiere, antes trata de caſarſe con otra, y ſe publica en la Igleſia con eſta{ Impedimẽ to a las Denunciaciones. } ſegunda, parece Catalina ante el cura, y luego ante el Ordinario, y ponele por embargo (para impedir el matrimonio) todo lo q̃ con ella ha paſ ſado, lo qual prueua con quatro ſacerdotes cõteſtes , que a todo ello ſe hallaron preſentes, y con la juſticia y regimiento de el lugar donde paſ ſo, y vna eſcriptura publica (ante vn eſcriuano y vn notario y otros quatro teſtigos) ſobre ello otorgada, y por poſiciones ( q̃ en juizio le puſo.) Domingo lo confieſ ſa judicialmente, y ſobre todo eſto no quiere cumplir lo prometido, ni cõ traer matrimonio con Catalina, ſino paſ ſar adelante en el ſegũdo . Eſte es el caſo, el qual{ Intento de el autor en eſte caſo. } creo que he pueſto tan fuerte, quanto en el mundo puede acaecer, y ſi mas fuerte ſe puede dar en fauor de Catalina, yo lo puſiera, mas confieſ ſo mi ignorancia, que no lo alcã ço . En reſpueſta de eſte caſo pregunto tres coſas (que examinare por ſu orden) la primera, el efecto de eſte Contracto, lo qual no ſe puede hazer ſin regularle primero por ſu marca, darle nombre, y apoſentarle en ſu ca{ Mal ſe diſputa la coſa cuia ſubitãcia ſe ignora. } ſa, que es la ſuprema dificultad en todas las coſas que caen en diſputa, eſpecialmente en los Contractos, porque ignorados ſu nombre y natura, es impoſsible ſaber por donde ſe han de juzgar. Lo ſegundo, a que eſta o{ Queſtiõ II. } bligado en conciencia Domingo a Catalina por el aiuntamiento que cõ ella tuuo, y por el caſamiento de Alonſo que le impidio. Lo tercero, ſi el juez deue de admitir eſte impe{ Queſtion III. } dimento por baſtante, o paſ ſar adelante en las publicaciones de el ſegũdo , como ſi ningun embargo ſe huuiera pueſto. La primera{ Reſpueſta a lo queſtiõ . I. } duda tengo yo arriba abſuelta, por vn argumento que hize de maior a menor, y de verdadero a fingido, de eſta manera, ſi el matrimonio actual de preſente le irrita el Concilio, quando no es hecho cõ la ſolenidad que el manda, luego tambien es irritado el matrimonio de futuro, que es menos q̃ el de pre ſente. Eſta es la mas fuerte razon que ſe puede proponer a el caſo que voi examinando, la qual es pura verdad, que ninguna contradicion recibe, mas a eſto ſe reſpondera, que{ Argumẽto cõtra la Re ſpueſta. } el Concilio ſolamente habla en el matrimonio clandeſtino de preſente, el qual confieſ ſan que da el Concilio por ninguno, porque no lo pueden negar, mas que en el de futuro no habla, porq̃ el de futuro es caſo ommiſ ſo (que quiere dezir dexado) el qual el Conci{ Caſo ommiſ ſo q̃ es } lio no decidio, y aſsi ſe queda en diſpoſicion de el Derecho comũ , como antes eſtaua, por que en aquel articulo el Derecho Comũ no fue corregido. A el argumento que yo hago{ Inſtancia a el Argumẽ to . } de maior a menor reſponden, que el matrimonio de futuro no es parte de el matrimonio de preſente, para que (como la parte debaxo de el todo) ſe comprehenda debaxo de la diſpoſicion en que el Concilio comprehẽ de el matrimonio clandeſtino de preſente, y eſto ſe ve claro, porque el matrimonio clan{ Matrimonio de pre ſente ſe da ſin el de futuro y al cõ trario . } deſtino de preſente ſe puede dar, ſin que preceda matrimonio đ futuro, como es en el ca ſo que puſe antes de eſte, don de Patricio ſe caſo de preſente con Olalla, ſin prometerſe el vno a el otro de futuro que ſe caſarian, y en nueſtro caſo, ſe da el matrimonio de futuro de por ſi ſin el de preſente, luego forçoſamente ſe ha de cõfeſ ſar , que ſon coſas diſtinctas el vn matrimonio de el otro, y por el cõ ſiguiente no vale el argumento de el matri{ No vale el Argumẽto de el vn matrimonio a el otro. } monio de preſente a el de futuro, ni lo di ſpueſto por el Cõcilio en el matrimonio de preſente, ſe puede eſtender a el matrimonio de futuro, el qual dizen q̃ propriamente es Sponſalia, y que en las Sponſalias no habla el Concilio, ſino en el matrimonio. Por manera que ſacada ea limpio la diferencia que{ Diferencia de eſtos matrimonios. } hazen de el matrimonio de preſente a el de futuro, es la que ſegun ellos hai de las Spon ſalias a el matrimonio, porque quieren que el matrimonio mire a el tiempo preſente, y las Sponſalias a el de futuro. Eſto es lo que por la parte contraria ſe alega, y por virtud de ello me dizẽ , q̃ ſe ha mãdado a algunos, q̃ deſpues de el Concilio han dado palabra de{ Eſta opiniõ ſe ha executado. } caſamiento de futuro, que la cumplan, y en efecto ſe caſen publicamente (ſegun orden de la ſanta madre Igleſia) ſo pena đ excomunion, y otras penas pecuniarias. ¶ La parte{ Reſpueſta de el Autor a la queſtiõ } contraria a eſta tengo por verdadera, y que aquel Contracto de Domingo cõ Catalina es de ningun valor y efecto, lo qual con toda diligencia examinare por ſus partes, a el Lector que con atencion haia leido los Euidenciales que en el principio de eſta Anotacion propuſe, y con la miſma eſcuchare lo q̃ ahora ſe le dixere. Ante todas coſas pregun to, o el caſo que ſe diſputa es comprehendido debaxo de el Concilio, o no? ſi es comprehendido, quita es la contiẽda , porque no vale, ni es de fuerça alguna, forçoſamente hauran de dezir que no es comprehendido, y ſiendo aſsi, por la miſma razon diremos, que ſe queda en la diſpoſicion de el Derecho antiguo, porque no podemos dezir que es ca{ La Igleſia y no otro decide el caſo emergẽte . } ſo emergente, que nunca otro ſemejante haia ſuccedido, que quãdo aſsi fueſ ſe, a la Igle ſia ſe hauia de pedir la deciſion, y otro no le podria decidir por ſu propria autoridad. De manera que eſte caſo queda a la diſpoſicion de el Derecho Canonico antiguo de antes de el Concilio Tridentino, Pregunto ahora pues es matrimonio, q̃ me digan ſi es de pre ſente, o de futuro? porque no teniendo la diuiſiõ de el matrimonio (como no tiene) mas de eſtos dos miembros, haſe de comprehen{ Natura de la Diuiſion. } der debaxo de el vno de ellos, forçoſamente han de confeſ ſar, que o no es matrimonio, o ha de ſer vno đ los dos, ſi no es matrimonio? quita es la diſputa, no hai para que nos quebrar las cabeças, ſi lo es? dẽle nombre, y ſi es de preſente, no pueden negar que no ſe comprehenda debaxo de la diſpoſicion de el Cõ cilio , pues que ſegun ellos ſolamente habla en los matrimonios de preſente, y conforme a eſto, ni queda en diſpoſiciõ de el Derecho antiguo, ni el matrimonio vale coſa alguna, por lo q̃ en el primer caſo de Patricio y Olalla tengo demonſtrado. De manera que for{ Concluieſe que Contracto es eſte. } çoſamente han de confeſ ſar que es matrimonio defuturo, que eſta en la diſpoſicion de el Derecho antiguo, pues el que cõtrahia de futuro, de derecho antiguo no podia contra ſu voluntad ſer compelido a contraherle de preſente, luego ni en nueſtro caſo Domingo puede ſer compelido a contraher eſte matrimonio de preſente, y o no entiendo que eſta razon tẽga reſpueſta, ni es poſsible darſela, pues que de la ſuſtãcia de el matrimonio de{ Subſtancia de el matrimonio đ futuro. } futuro es, que los contraientes tengan libertad para paſ ſarſe a otro matrimonio, o diſponer de ſi como quiſieren, ſin que el juez ſea parte, mas de para proponerles q̃ deuen complir la palabra que ſe dieron, ſo pena de pecado mortal, y con eſto dexarlos, y ſi en nue{ Abſurdo cõ cluido . } ſtro caſo es de la ſuſtãcia de el matrimonio, que pueda ſer compelido, luego y a no es matrimonio de futuro, pues no eſta a la diſpoſiciõ que el Derecho antiguo tiene eſtatuida para los matrimonios de futuro, y haurã de dezir que es vn nueuo enxerto de Contracto, q̃ ellos alcançan, y no los q̃ nos regimos por el Derecho que la Igleſia tiene eſcrito. ¶ Torno (inſiſtiendo en los miſmos prin{ Argumẽto para prouar lo preuado. } cipios) afundar en otra forma la miſma propoſicion, por otro argumento que (ſi no me engaño) ninguna reſpueſta tiene. Todo matrimonio de futuro de Derecho antiguo ſe hazia de preſente: por la copula ſubſequente a la promeſ ſa, o por nueuo conſentimiento de preſente que las partes ſe dieſ ſen, eſte ca ſo (de Domingo y Catalina) es matrimonio de futuro, luego ſiempre que eſtos dos con ſitieren de preſente, o ſe aiuntaren carnalmẽ te , quedarã caſados por matrimonio de pre ſente. Eſte argumento no peca en la forma{ Sylogismo en Darij. } porque es el mas fuerte que hai (y el que dize el vulgo de los Logicos que no ſe puede negar) la primera parte ſuia es principio per ſe noto, que no ſe puede negar en Derecho, porque como hemos viſto es la pura ſuſtancia de el matrimonio de futuro antiguo. La{ Subſtancia đ Matrimonio de futuro. } ſegunda parte es tan per ſe nota como la primera, porque de paſ ſo en paſ ſo truxe a la parte contraria, a que forçoſamente huuieſ ſe de confeſ ſar que era matrimonio de futuro, luego la concluſion es verdadera, la qual es falſiſsima, porque es expreſ ſamente cõtra la letra de el Concilio Tridentino, el qual mãda { Abſurda de la Conclu ſion. } que ningun matrimonio valga, ſino fuere hecho por la orden que el diſpone, irritando el acto, y inhabilitando las perſonas de los q̃ de otra manera huuieren contrahido, luego ni el conſentimiento de preſente de Domingo y Catalina, ni la copula no baſtan a hazer que el matrimonio de futuro ſea de preſente, pues ſi no baſtan en eſte caſo, luego no es matrimonio de futuro, ni eſta a diſpoſicion{ Inconueniẽ te cõcluido } de el Derecho antiguo, que es la baſa ſobre que ellos ſe fundã . Y o poca Logica ſe, y eſta mal aprouechada, pero no creo que hombre del mundo pueda contradezir eſte argumento, ni ſus razones y partes que ſon perfectamente demonſtratiuas. Mas replico contra{ Replica cõ tra lo dicho } mi miſmo, que dirã que peſto que eſte ma trimonio en ſu ſubſtancia quede a el Derecho antiguo, ſe haura de hazer la Ratificacion conforme a el Concilio, eſto es Diſparate, hazer vn Mõ ſtruo que participe de entrambos derechos, y de ningũo ſea proprio, queda nueſtra cõcluſion reſuelta, que el Cõtracto { Reſolucion y Reſpueſta a la I. parte. } es inutil de derecho antiguo, quanto mas de el Concilio, para que la parte no pueda ſer compelida con pena a el matrimonio, mas de proponerle ſimplemẽte , que mire ſu conciencia, y a lo que eſta obligado, y anteponga el temor de Dios a ſus proprias vanidades y apetitos. Lo q̃ toca a el juramẽto ſe vera en el fin de eſta Anotaciõ , q̃ es ſu lugar. A el II. Puncto, ſi Domingo deue algo a Ca{ Reſpueſta del II puncto. } talina por eſte Contracto, digo que no, por que tan libre quedo Catalina para diſponer de ſi como Domingo, y no ſe puede dezir q̃ el la engaño, ſino que ella ſe engaño a ſi miſ ma, y holgo de ſer engañada, pues el Concilio auiſa y deſengaña a todos, y no ſe puede contra el alegar ignorãcia por ruſtico ni muger, porque es coſa eſpiritual que todos eſtã obligados a ſaber. Otra razõ para lo miſmo,{ No hai reſtitucion donde no hai obligacion. } la reſtitucion preſupone obligaciõ , eſte Cõ tracto no produze obligacion, luego ni puede de el proceder reſtitucion, las partes ſon per ſe notas, porq̃ ya eſta prouado q̃ el contracto es ningũo , alomenos no ꝓduze obligaciõ ciuil. La aplicacion eſta clara, por q̃ ſi huuiera Obligaciõ ciuil contra Domingo, por ella pudiera ſer cõuenido en juizio. El. III. puncto, ſi eſte impedimento de el Ma{ No ſe ha de admitir eſte impedimento. } trimonio de futuro ( ſiẽdo pueſto) ſe deue de admitir, digo que no, por que de lo paſ ſado queda reſuelto q̃ es de ningũ efecto, deſpues de prouado, por lo qual no ſe ha de admitir. ¶ La materia nos ha trahido a vno de los pũtos { Orden judicial ẽ cau ſas de matrimonio. } mas neceſ ſarios que hai en ella, ſobre la Orden judicial que ha de hauer en los Matrimonios, y a quanto ſe eſtiende la juriſdiciõ de el juez que de cauſas Matrimoniales conociere. Lo tocante a la forma de prouar ſe el Matrimonio veremos luego en la declaracion de el capitulo I. Lo q̃ toca al Iuez puede ſer en vna de tres coſas, o es ſobre Matrimonio de futuro, o ſobre Matrimonio de preſente, el primer miẽbro ya eſta examinado y reſuelto, que no puede hauer pleito (ni el Iuez le deue recebir) ſobre Matrimonio de futuro. El ſegundo miembro ſe diuide en otras dos partes, o es ſobre fuerça, que alguno de los caſados alegue que le fue hecha para contraher el Matrimonio, o es ſobre otro impedimento, que pueſto a el tiempo que ſe hizo, baſtaua a impedirle. Si es en el primer{ No ſe puede articular fuerça. } caſo, el que alegare fuerça no deue ſer admitido, ni el Iuez (aun que le conſtaſ ſe ſer verdad) no puede conocer dello, ſino remitirlo a el Papa Apoſtolico, para que de la plenitud de ſu ſacra y ſuprema poteſtad, prouea lo que el Spiritu ſancto le dictare, y en el entretanto (ſi la parte demandada de ſu voluntad no quiſiere hazer apartamiento) no puede deſpojarle de la poſ ſeſsiõ que tiene ſobra la parte que alega la fuerça. La razon es, por{ El que da el ſacramento es Iuez. } que la ſancta madre Igleſia tiene pueſto a el Sacerdote que haze el Matrimonio por Iuez competence, para conocer la cauſa de el cõ ſentimiento de aq̃llos que ſe quieren caſar, y las preguntas q̃ le manda hazer, correſpondẽ a el proceſ ſo judicial que ſe haze para inquirir la verdad que ſe ha de pronunciar por ſentencia, y quando le tiene concluſo, procede a la ſentencia, y execucion della, que es{ El ſacramẽ to es ſentencia. } el Sacramẽto en que los aiunta, y aſsi como ſobre la ſentencia pronunciada entre partes, por ellas conſentida, y por el Iuez executada, no puede ſer oida la parte q̃ alegare fuer ça de ſu cõtrario , ſino remitirle a el Rei que lo remedie, aſsi en nueſtro caſo no ſe puede preſumir q̃ ſe haga fuerça ante el Iuez, pues en ſu preſencia y delos Teſtigos, pudiera alegar lo que deſpues alega, y ſino lo hizo ſu da ño, que executado el ſacramento, no ſe pue{ Deſpojo en el matrimonio. } de por la confeſsiõ de el vno, ni de entrãbos deshazer, y por el conſiguiẽte no puede ſer deſpojado la parte q̃ quiere eſtar por el matrimonio, ſi entrambos no vinieſ ſen en ello, De la Reſolucion de eſte miembro nace la reſpueſta de el ſegundo, (quando ſe alega impedimento) y a eſte reſpondere con vn exẽ plo que propongo, Gonçalo tracta de caſar ſe con Paula prima ſegunda ſuia, piden diſ { Caſo de la Queſtion. } penſacion, y proponen que el es rico y ella pobre, y la quiere dotar con dote ſuficiente para ſu remedio, el Papa concede la diſpenſacion, y ſobre la relacion comete la informa cion a el Ordinario, el qual ( ſiẽdo le el breue preſentado) recibe ſu informacion, y declarada por baſtante, da licencia que ſe caſen, ca ſanſe, y biuen maridablemente dos años, a el cabo de eſte tiempo parece la muger ante el miſmo Ordinario que dio la licencia, y dize q̃ la diſpenſacion ſe gano con falſa relacion, porq̃ ella es rica, y ſu marido no lo es, el los recibe a la prueua citado el marido, el qual igualmente q̃ ella deſ ſeaua ſer apartado, pronuncia ſentencia, en q̃ da el matrimonio por ninguno, y alas partes libertad para diſponer{ Aſpera ſentencia. } de ſi, las partes no apelan, y luego le pide el marido licencia para caſar con otra, da ſe la, y en efecto ſe caſa por mano de ſu Cura con ella. Realmente tẽgo mucha embidia a las letras de eſte Prouiſor, ſi el da razon legitima de lo que hizo, yo tengo lo contrario, y que{ Reſpueſta y Razon de ella. } eſte matrimonio ſegundo, es vn Adulterio mas qualificado que los ordinarios, por que es por mano de Prouiſor. La Razon me conuiene prouar. Eſta Diſpenſaciõ fue cauſa delegada, el oficio y juriſdiciõ de el Delegado ſe acaba con la execucion, de la cauſa, luego,{ Iuriſdicion delegada eſpira. } dada por el la licẽcia y executada, no le quedo mas juriſdicion, para conocer de aquella cauſa que le fue cometida. Eſta Razõ no tiene reſpueſta, a quien ſepa los primeros principios đ el Derecho. Mas demos que ſea juez competente, ſi de eſta cauſa conoce, es porq̃ huuo error en ella, ſi le huuo? o la culpa eſta en el juez, o en los teſtigos que juraron fal ſo, ſi en los Teſtigos? deuieran ſer caſtigados atrociſsimamente, y preſos hazerlos parte y{ Teſtigo fal ſo deue ſer caſtigado. } el juizio (de los otros que ſe recebian) con ellos, lo qual no hizo, ni aun les pidio razõ de lo que hauian jurado. Si la culpa eſtuuo en el juez, porque no lleua la pena, y ſe caſtiga a ſi miſmo, primero que deshaga el ſacramento que deshaze? quanto mas que por razon de eſta duda no es juez de la cauſa, en que ſe tracta de ſu culpa y es intereſ ſado, poca ſutileza es meneſter para entender eſto, y para ſaber que en el Adulterio de el ſegũdo matrimonio ſon complices, la muger de el primero, en no apelar de lo miſmo que ella pedia, y el Iuez en admitir el pedimiento, y todos los q̃ en la maſ ſa concurrieron. Lo que en el caſo ſe deuiera hazer es, conſultar a el{ Que ſe deuiera hazer. } Papa, no ſolo en quanto delegante, ſino para no deshazer vn ſacramento que eſtaua hecho con buena fe, que por dudas (muy menos importantes que eſta) ſe hizieron todas las Decretales que tenemos. Reſpondiendo{ Reſpueſta a lo principal } a la Queſtion principal, tenemos en Reſolucion, que tan poco puede conocer el Iuez de Matrimonio de preſente, para deshazerle e ſtando hecho, como de el de futuro, para no eſtando hecho mãdar que ſe haga, y por en ſanchar ſu juriſdiciõ , no eſtreche la de Dios que ſabe mucho. ¶ Declarada la Materia de los Matrimo{ Declaranſe los Decretos del Cõ cilio . } nios (quanto mis flacas fuerças han baſtado) fundados los principios de donde ſalen, y en que ſe reſueluen, con aquella claridad que a mi ha ſido poſsible (mueſtra cierta ſino đ mi doctrina, alomenos de el cuidado q̃ he pue ſto) queda para vltima perfecion de el entẽ dimiento de el S. Concilio, declarar la letra de ſus Decretos, cõforme a la orden en q̃ digeri los Capitulos, tocando breuemente en cada vno el vſo que tiene, y como ſe deua entender, y donde ſe ofreciere alguna Queſtiõ que haia reſeruado para eſte lugar, diſputare la con mi acoſtũbrada breuedad. Sera la primera (en declaracion de el primer Capitulo){ Declaraciõ del Capi. I. Del mini ſtro de eſte Sacramẽto . } quien es legitimo miniſtro de el Sacramento de el Matrimonio. Lo qual es coſa tan clara, y tan abiertamente pueſta en el Concilio, que ſin mucha verguença, ni ſe puede eſcriuir, ni poner duda en ello, ſino fueſ ſe la malicia de los hombres tan grande, que a coſta de ſus animas, y en gran daño de las de los proximos, vẽcidos de el intereſ ſe, hazen nueuos eſtatutos contra los de la Igleſia, eſto digo por que con hauer no mas de ocho años{ Auaricia infernal. } que ſe hizo el Concilio Tridẽtino , los proprios juezes ordinarios que le deuen conſeruar, vienen contra el, y en cierto pueblo ( dõ de me halle) el ordinario auocaua a ſi todas las licencias de contraher matrimonio, y a el hauian de ir a pedir licẽcia , por ganar el la firma, y ſu Notario dos reales de la licencia, lo qual es manifieſta blasfemia, y contra el Concilio Tridentino, que expreſ ſamente lo remite a ſolo el Cura, o a quien el Cura lo co{ Cura ſolo es Miniſtro } metiere, o el Ordinario, de manera que quã do mucho quieran tirar las palabras del Cõ cilio , lo comete diſiunctiuamente a vno de los dos, y como cauſa cometida por el Concilio, no puede el Ordinario priuar a el Cura de ſu juriſdiciõ , ni hai mas neceſsidad de ira pedir licencia al Ordinario paracaſar, o caſar ſe, q̃ la hai de pedir para baptizar, o vngir, o comulgar, o cõfeſ ſar , ſolamente ſe comete al Ordinario, que pueda con cauſa remitir las{ Que ſe comete a los Ordinarios. } denunciaciones, mas para hazerlas, o para hazer el Matrimonio ante de las denunciaciones, ſolo el Cura ſin mandamiento de el Or{ Oficio de el Cura. } dinario es juez competente, y el que lo puede y deue hazer de ſu oficio, y juriſdicion ordinaria de Cura, como puede baptizar, confeſ ſar y comulgar, y vngir a ſus parrochianos, ſin eſperar licencia particular de el Ordinario para ningun acto delos ſuſodichos, en lo qual ninguna duda porna, quien leiere las palabras de el Concilio. Y como ordinariamente los curados ſe ſiruen por teniente, y aun que haia algunos curas proprietarios, no ſe oſan tomar con los Prouiſores, y quieren{ Fuerça y ignorancia introduzẽ los Eſtilos } mas ofender a Dios que a ellos, deſta manera ſe introduzen los vſos contra los Concilios, y las leies, y deſpues dizen que es coſtũ bre y eſtilo, lo que por ſu auaricia (y lleuar quatro reales de derechos) es introduzido, y no hai en ello mas pena que de Anatema (co{ Reſuelue ſe en Anatema. } mo luego ſe vera en el decreto de los q̃ impiden el Matrimonio) el qual no hai duda, ſi no que ſe eſtiende a eſtos, por q̃ podria por eſta dilacion nacerles impedimento, por dõ de no ſe efectuaſ ſe el caſamiento, y aqueſto{ Conſejo Real Con ſeruador de el Concilio. } deuria lo remediar el cõ ſejo Real, a quien el Concilio encarga la guarda y obſeruãcia de ſus decretos. Vltimamẽte hemos de notar de{ Como ſe prueua el Matrimonio. } eſte Capitulo I. la orden como ſe ha de prouar el Matrimonio, quãdo ſobre el huuiere duda, que no baſtara prouar la vida maridable, ni la comun opiniõ , ſino ſe prueua el Acto de el Sacramento por los que ſe hallaron preſentes, o por el libro de la Igleſia, donde el Concilio manda que ſe aſsienten, porque las demas prueuas no conciernen a el Sacra{ El Sacramẽ to es diſtincto de ſus efectos. } mento ſino a eſtos efectos que del procedẽ , como ſeria para las Arras, o Dote, o Legitimidad de los hijos q̃ ſon coſas extrinſecas de el Matrimonio, aun que el las produze, mas ſi el Sacramẽto ſe ha de prouar, de ningũ efe cto ſon, aſsi como ſi vno vinieſ ſe caſado a vn pueblo, donde con la muger que trahe biue maridablemente en vna caſa, meſa, y cama XX. años, deſpues ſe le prueua a eſte hombre otro Matrimonio, para caſtigarle por el ſegundo, es meneſter que ſe prueue el ſacramẽ to por ſi proprio, y no por los efectos, q̃ aun{ Los efectos no prueuan la cauſa ſino ſon inſeparables. } que comunmente concurran con el, ſuelen muchas vezes hallarſe apartados, y por el cõ ſiguiente no lo prueuan, y eſto es lo que el Concilio manda, y el efecto para que lo ordena, que ſiẽpre va en excuſar los Matrimonios q̃ no ſe pueden prouar (como en ſu principio dize) y a eſta cauſa da la forma preciſa, que para prouar ſe es meneſter. ¶ El ſegundo Capitolo, (que trata el{ Declaraciõ del Cap. II. Parenteſco eſpiritual. } parẽteſco eſpiritual) contiene vna doctrina harto vulgar, y bien poco entendida, por q̃ ſe ignora la cauſa de eſte impedimẽto , y a eſta cauſa algunos tienen por liuiano (ſiendo grauiſsimo) el pecado que cõtra el ſe comete, todos ſaben que entre compadres, ni entre compadre y ahijado, no puede hauer aiũtamiento , ni matrimonio: mas la razon no la dan. Es de ſaber, que el hombre es compueſto de dos{ Ad Rom. cap. 4. y 5. } partes, cuerpo y eſpiritu, la vna viſible cõ los ojos de el cuerpo (que es el hõbre exterior) la otra inuiſible (ſino es cõ los ojos del Anima, y de el entendimiento) que es el hombre interior, eſtos dos hombres (que eſtã encerrados en vno) tienen dos padres entre ſi mui diferentes, El de el cuerpo es Adam de carne que nos puſo en el pecado. El otro de el eſpiritu es el Adam eſpiritual, Eſte es Ieſu{ Ad de carne y Adam de ſpiritu. } Chriſto (el ſea loado y bendito) que nos ſaca de el pecado, cada Adam de eſtos engendra por ſi ſolo ſu parte, y tiene ſu miniſtro diſtincto el vno de el otro, Adam el de carne tiene por miniſtro a el padre carnal de cada vno, el qual mediante ſu ſangre engẽdra (como los demas animales) a ſu hijo, y a los que de el (mediata, o immediatamente) deſcienden, y mediante eſta ſangre ſe cõtrahe la { Etymologis de con ſanguinidad. } cõ ſanguinidad corporal, q̃ quiere dezir q̃ ſon de vna ſangre. El otro Adam eſpiritual mediante el baptiſmo regenera a el hombre q̃ le recibe, y le haze nueuo hombre, y mui mas perfecto que antes era, y para eſta generaciõ vſa por inſtrumento de el Sacerdote, o per ſona q̃ cõfiere el baptiſmo a el baptizado, y aſsi como el padre carnal engẽdra hijo đ carne, el eſpiritual engẽdra en eſpiritu a el baptizado, y cõtrahe con el conſanguinidad eſ piritual, y quanto mas vale, y es de maior e ſtima el Anima (en q̃ eſte parenteſco ſe funda) que el cuerpo fragil y perecedero, tanto mas ſe ha de eſtimar que el parẽteſco carnal, mas como el baptiſmo ordinariamẽte ſe cõ fiera a niños, o mochachos ſin diſcreciõ , por la orden q̃ en el juizio ſeglar ſe da a el menor vn curador q̃ mire por el, y le enderece ſus pleitos y hazienda, aſsi Dios quiere, que ſe le de a el baptizado quien por el reſponda, y{ Oficio de padrino. } le inſtruia en lo que deua hazer, eſte ſe llama Padrino, que es como ſu procurador, o Aio (de cuio oficio y de la obligaciõ que tiene tracto en otro lugar) mas cõforme a eſto parece, q̃ ſi el baptizado, o confirmado tiene edad baſtãte , para ſaber por ſi (ſin otro tercero) lo que le cumple, que no es neceſ ſario Padrino, digo que ſiempre que ſe pueda hauer es neceſ ſario: por q̃ pueſto que haia la edad{ Opoſicion y reſpueſta. } que ſe dize, es en quanto a el cuerpo, mas en quanto a el eſpiritu ſiempre ſe preſume rezien nacido, el que con el baptiſmo es regenerado; que (como eſta dicho) entonces nace en Ieſu Chriſto, y viene a ſu mundo, q̃ es hazerle capaz dela gloria, de dõde el pecado le tenia deſterrado. Eſte es el efecto de eſte parenteſco, en lo de mas la letra eſta clara, lla{ Etymologia de compadre, Padrino Ahijado } manſe Cõpadres (reſpecto de los padres carnales) por q̃ juntamẽte cõ ellos engẽdrã el nacido, el vno el cuerpo, y el otro el eſpiritu, reſpecto de el ahijado ſe llamã Padrinos, por q̃ ſon ſus padres, y el que lo recibe ſe llama Ahijado, q̃ quiere dezir dado por hijo, y ſon los vnos terminos Correlatiuos y opueſtos de los otros. El maior titulo que Dios tomo ſobre el hombre es llamarſe Padre ſuio, y cõ { Dios padre vniuerſal. } el que mas noſotros podemos vencer ſu ju ſticia, y conuencer ſu miſericordia, aſsi nue ſtro maeſtro y Padre Ieſu Chriſto ( quãdo en ſeño a orar a ſus diſcipulos) entro por eſta palabra amoroſa de Padre, y en la agonia de ſu paſsion ſe aprouecho della, aſsi llamamos a los que con ſu doctrina ( q̃ dexaron eſcripta) nos enſeñan cada dia, Padres, porque nos engendran, y dan leche eſpiritual, de que el anima ſe ſuſtenta. De aqui viene llamar a el Apoſtolico. Papa. que quiere dezir padre de{ Etymologia de Papa. } Ab. Hebreo, y Aba, que ſignifica lo miſmo, y de ai viene Abad y Abadeſ ſa. La letra de el Capitulo en lo demas eſta clara. Eſte impedimento es diſpenſable por el Papa, y no por otro, ſu origen es de derecho diuino, q̃ Dios{ Act. cap. 9. } quando conuertio a S. Pablo, le mando que fueſ ſe a Ananias, que le curaſ ſe de la ceguedad de el cuerpo, y de el anima, y el miſmo S. Pablo llama a Oneſimo ſu hijo, y a Timo{ Ad Timot. Ad Philem. } teo, porque dize q̃ los engẽdro en Ieſu Chri ſto, de aqui ſe entendera la obediencia que deue el Ahijado a ſus padrinos, y la dotrina q̃ deue el Padrino a el ahijado, y amor los cõ padres entre ſi, por q̃ el vinculo en q̃ ſe rematan todos eſtos parenteſcos es Ieſu Chriſto Padre vniuerſal de todas. Para declaraciõ de eſta materia concluio cõ vn cuento, que me parece hauer leido en Ioan Bocacio (autor{ Argumento de Ioan Bocacio. } poco graue, mas ningun autor deſecho, con quien pueda aprouechar a el Lector) vn cõ padre perſuadia a ſu comadre a vn acto deſoneſto, y como ella le ponia por delante el cõ padrazgo , dezia el, Tu marido (padre de mi ahijado) no tiene mas parenteſco con ſu hijo en ſer le padre, q̃ yo en ſer le compadre? pues ſi tu no pecas aiuntandote con el, menos pecaras conmigo. Es vn argumento que parece mui de reir, mas mui dificil de ſoltar, ſino{ Comparacion y reſ pueſta. } es por nueſtros principios, que el parenteſco de compadre con la comadre, aun que ſe cau ſa por el hijo, no ſe funda en, el ſino en ella, como ſi yo por cauſa de Pedro conozco a Ioan, no eſta en Pedro nueſtra amiſtad y conocimiento, ſino en Ioan, la aplicacion eſta clara. Otra reſpueſta, el padre es pariente de ſu hijo, &c. niegolo, por que es por diferentes reſpectos, que ſi es por la carne? el padre es pariẽte de ſu hijo, y el compadre no, y no pue de hauer comparaciõ donde no hai { Comparacion preſupone poſicion. } poſiciõ , no diremos Tulio es mejor Latino q̃ vn cauallo, por que aun que Tulio de por ſi ſea excelente Latino, preſupone q̃ el cauallo ſea algo, a que ſe compare ſu mas (eſto llamo po ſicion) por la miſma razon, ſi entienden de el parenteſco eſpiritual, el cõpadre tiene todo el q̃ es poſsible, y el padre ninguno, y aſsi no hai comparacion, y arguiendo de el vn{ Equiuocaciõ de extremos. } extremo a el otro ſe comete equiuocaciõ de los dos extremos. De la letra de el Texto eſta{ En que ſacramentos ſe da eſte parenteſco. } claro, que no ſe da eſte parẽteſco , ſino en los dos Sacramentos del Baptiſmo y Confirmaciõ , la razõ es, porque ſolos ellos regenerã , y crian de nueuo a el hõbre , y no otro ſacramento alguno, y aſsi como eſtos ſacramentos engendran Character indeleble ( q̃ nũca ſe quita) aſsi eſte parenteſco jamas ſe quita. Mas pregũto , el clerigo q̃ tiene aiuntamien{ De el que peca con quien dio ſacramento. } to cõ la que confeſ ſo, o comulgo, o vngio, que pecado comete? por que cierto maior es que ſino huuiera eſte embaraço de por medio, ninguno lo toca, mas de que todos confieſ ſan q̃ es mas graue, y no dan la razon. Digo q̃ es igual como ſi fueſ ſe cõ ſu comadre,{ Reſpueſta y razon. } por la reuerencia q̃ he dicho que ſe deue a el Padre, o Maeſtro eſpiritual, y lo miſmo de el Obiſpo, Prior, o Perlado cõ ſu ſubdita, que aun q̃ no es cõpadrazgo , tiene la miſma razõ q̃ alli hai, y no podemos regular la qualidad de eſte pecado a otra eſpecie, ſino a eſta, lo qual quiero que ſe note mucho. ¶ Para entendimiento de el Capitulo III.{ Declaraciõ de el Cap. III. de la puplica honetad. } es de ſaber que de derecho antiguo (antes de el Concilio) hauia vn impedimẽto q̃ llaman de la Iuſticia de publica honeſtad, eſte impedia el Matrimonio, lo qual ſe entẽdera mejor por exemplo. Rafael ſe deſpoſo con Lui ſa, antes de conſumar el Matrimonio ſe metio Rafael fraile, y profeſ ſo en la orden, demanera que Luiſa quedo libre para tornar a diſponer de ſi, pero no podra tornar a caſar con ſu hermano de Rafael, por la honeſtad publica, que no ſe diga que fue caſada con dos hermanos, aun que el primer matrimonio era de ningun efecto. Eſte miſmo impedimento hauia quando el Matrimonio ſe da{ Exẽplo del Matrimonio inutil. } ua por ninguno, quedaua cada vno de los contraientes inhabil para caſarſe con los parientes del otro, como ſi Iuan ſe deſpoſa cõ Caſilda por palabras de preſente, deſpues de hecho el Matrimonio, conſta q̃ Iuan era fraile profeſ ſo, por manera que el Matrimonio ſe dio por ninguno, Caſilda queda libre para diſponer de ſi, mas aun que el matrimonio no ſuera conſumado, no podia caſar con Hieronymo hermano de Iuã , por la publica honeſtad, Ahora el Cõcilio corrige el dere{ Deciſion de el Cõcilio . } cho antiguo, y conſtituie derecho nueuo, y manda que quando el matrimonio ſe deſ haze por que ſe da por ninguno, no ſe engendre del tal matrimonio impedimento de publica honeſtad, mas ſi el matrimonio ſiendo firme ſe deshizo antes de ſer cõ ſumado , por q̃ alguna de las partes murio, o entro en Religion, en tal caſo eſte matrimonio engendre el impedimento de publica honeſtad, en quanto al primer grado, y de ai adelante no{ Exemplo en Matrimonio vtil. } paſ ſe, demanera q̃ el que de los contraientes queda libre, no ſe puede caſar cõ hermano, o hermana del otro contraiente (por quien ſe diſoluio el matrimonio) por que eſta en primer grado con el, mas bien puede caſar con ſus ſobrinos, o ſus primos hermanos, por q̃ ya ſalen de el primer grado. En lo que toca a los aſcendientes, o deſcendientes del otro contraiẽte , ninguna duda hai, por que eſtos no eſtan en grado, ſino en linea, y ſon vnos{ Diferencia de linea a grado. } miſmos con el contraiente, por esto (aunque mas remotos ſean) con ninguno dellos puede caſar. ¶ Eſte impedimento hauia entre el Patriarcha Iudas y ſu nuera Tamar, y por eſto ſe le{ Tamar por que ſe encubrio. } encubrio ella al tiempo de el aiuntamiento, porque ſu ſuegro conociendola no la deſechaſ ſe por la Afinidad que con ella tenia, de ſer ſu nueva muger đ ſus hijos, mas ellos fue{ Pecado de los hijos de Iudas. } ron tan malos q̃ no la corrompieron ( eſpecialmẽte lo dize la Eſcriptura de el ſegundo, que echaua la ſimiente fuera de el vaſo) y por eſto no huuo entre ella y ſu ſuegro Afinidad, la qual ſolo ſe cõtrahe por el aiuntamiẽ to actual, mas eſto ſola lo ſabia la ſancta Tamar, y no ſu ſuegro, y a eſta cauſa ſe le encubrio ella, y el deſpues ( entẽdido el myſterio de el Spiritu ſanto) aprouo el hecho de ella, y tuuo a Fares y Zara por ſus hijos legitimos hauidos de ſolo a quel aiuntamiento, mas no tuuo mas cuenta con ella, por reſpecto de la{ Tamar no hizo vida con Iudas. } publica honeſtad, que los que la hauiã viſto caſada cõ los hijos, no la vieſ ſen caſada con el padre. Eſto ſe prueua claramẽte por Moi ſen, donde cuenta las familias de los hijos de{ Num. ca. 26. } Iſrael viniẽdo a la de Iudas, no le cuẽta mas de tres hijos, Sela ( q̃ era el menor de los tres maiores) y Fares y Zara hijos de Tamar nacidos de vn vientre, de la qual no huuo mas hijos que la eſcriptura refiera, y es de creer que ſi con ella hiziera vida, tuuiera mas hijos, pues eſtauan en edad, el de engendrar y ella de parir. De aqui ſe conuence el error{ Error comũ de que Tamar peco. } comun de los que dizen, que las mugeres q̃ eſtan ſeñaladas en la Genealogia de nueſtro Saluador fueron pecadoras, y Tamar como vna de las ſeñaladas, engañanſe, porque Tamar fue ſancta, y en lo q̃ hizo (como hemos viſto) con ſu ſuegro, ningun pecado cometio ſino juſta juſticia, y aſsi lo ſentencio el Spiritu ſancto en la aprouacion de Iudas, y de todo el pueblo de Iſrael, La otra muger fue Raab, muger đ Salmõ quinto nieto (o Choz{ Mat. cap. 1. Ioſue. ca. 2. Hiſtoria de Raab. } no) de Fares, por que ſe dan a entender que Raab, de quien haze mencion ſanct Mateo, fue la miſma de quien haze mencion la hiſtoria de Ioſue que encubrio los Adalides que fueron a eſpiar la la ciudad de Ierico, la qual dize el Texto q̃ era Meretrix (que en Latin{ Meretrix. } quiere dezir Ramera) mas no entienden biẽ el ſignificado de el oficio que ella tenia, que en Hebreo ſignifica meſonera q̃ acogia hueſ pedes eſtrangeros, y aſsi en Latin ſe llama el meſon Taberna meritoria, y por el cõ ſiguiẽ te la meſonera ſe ha de llamar Meretrix (co{ Meretrix por Meſonera. } mo la llama nueſtra traducion) pueſto caſo q̃ el comun vſo de la lengua Latina le toma en mala parte, mas en Hebreo quiere dezir lo q̃ he dicho, y eſte oficio era muy principal en todas a quellas tierras, y que no le tenia ſino{ Meſonero qual deue ſer. } la gente mas honrada, y de maior confiança, como ahora ſe vſa en Alemania (donde me dizen q̃ el mas rico de cada pueblo y de mas autoridad es el Meſonero) y verdaderamente es mui acertado, porque es oficio de gran confiã ça , y que por no ſe hazer aſsi en Heſ paña, deuen de ſucedar mas de quatro malos recaudos, de que no ſe tiene noticia, Lo q̃ he dicho, en buena razõ ſe prueua claro por la eſcriptura, por que es coſa natural que los{ Razon Segunda para lo miſmo. } Adalides (iendo a negocio tan peligroſo y tã importante como iuan) no hauian de buſcar bodas en tierra de enemigos, ni entrar en ca ſa de Ramera, que por ſer caſa comun de gẽ te vicioſa y holgazana, hauian de ſer viſtos y ſentidos, y como gente eſtrangera no podiã dexar de ir al meſon dõde fueſ ſen acogidos, pues que fuera del eran ſoſpechoſos, y eſtan do dentro ninguna ſoſpecha podia hauer cõ tra ellos, ni contra Raab en acojer los (pues era ſu oficio) y aſsi ella no nego hauerlos recebido, mas que ſe hauian partido luego de ſu caſa. Otra razon hai para lo miſmo tan ba{ Num. Fornicaciõ de Madian. } ſtante que ninguna repueſta recibe, eſtos Adalides no podian tener cuenta con Raab (que era Cananea y agena de ſu lei) y eſtauã eſcarmentados de la plaga de Madian, y aſsi aun que Raab fuera mala muger, y lo quiſiera ſer con ellos, los Adalides no lo conſintieran, y por el conſiguiẽte no tuuieron neceſ ſidad de ir a ſu caſa, ſi fuera tal qual (al contrario de la verdad) ſe tiene que fue. Eſto que he dicho es en caſo que Raab la de Ierico fueſ ſe la miſma q̃ S. Mateo dize, muger de{ Raab la del Euangelio y la de Io ſue difierẽ . } Salmon madre de Booz, mas yo mientras la Igleſia Catolica (a cuia correction me ſubjecto) lo contrario no determinare, tengo las por diferentes, por que hallo quando Moi ſen y Eleazar hijo de Aaron contaron en las campiñas de Moab el pueblo de Iſrael (por mandado de Dios) quando el pecado de Ma{ Num. ca. 26. } dian, era biuo Eſron hijo de Fares, y deſde eſte tiẽpo haſta la toma de Ierico, no me parece que huuo tanto tiempo, que ſe pueden embeuer las vidas de quatro ſucceſ ſores ſuios (que ſon Aram, Aminadab, Naaſon y Salmon) porque en todos los otros hechos dela ſagrada eſcriptura que en eſte miſmo tiempo ſucedieron, huuo muchas perſonas q̃ vn miſmo hõbre ſe hallo deſpues de viejo en lo de Madiã , y enlo de Ierico, como fue el miſ mo Eleazar, Ioſue, Caleb y otros, que por euitar prolixidad dexo, y por la miſma cau ſa no verifico el tiempo que huuo preciſamẽ te . Tan poco ſabemos que el nombre de entrambas ſea vno miſmo, porque pueſto que{ Diferencia de Ortographia. } en el Griego y Latino tengã vna miſma pronunciacion, pueden diferir de el Hebraico (como facilmente entendera el q̃ de eſtas lenguas tuuiere algun conocimiẽto ) ſolo ſe pudiera aueriguar, ſi tuuieramos el Euangelio de ſanct Mateo en Hebreo (como el eſcriuio originalmente) por q̃ el Hebraico q̃ an{ Concluſion de lo dicho. } da es traducion ſacada de otra traduciõ . Mas en qualquier caſo que ſea queda prouado que la ſancta Raab fue muger principal, y no de baxa ſuerte ni mala vida. ¶ El Cap. IIII. contiene admirable doctri{ Declaraciõ de el Capit. IIII. đ la Afinidad licita y ilicita. } na y reſtringe el Derecho antiguo, para cuio entẽdimiento es de ſaber, que la afinidad (que las Leies de Partida llaman Cuñadez) es parenteſco q̃ ſe contrahe por aiuntamiento carnal, mediãte el qual, cada vno de los aiuntados queda pariẽte en afinidad de los parientes carnales de el otro. Exemplo, Iuſepe ſe aiunta carnalmẽte con Eluira, eſta Eluira tiene hermanos, y primos hermanos, y primos ſegundos, y primos terceros, todos los quales ſon parientes carnales de ella, mediã te eſte aiuntamiento que Iuſepe tuuo cõ ella, ſe hizo afin o cuñado de todos los parientes de Eluira, en aquel grado que cada vno de ellos es pariente carnal de ella, de manera q̃ de el hermano de Eluira queda en primer grado de Afinidad, y de los primos hermanos de ella queda en ſegundo grado, y aſsi por el cõ ſiguiente de los de mas, porque en eſtos grados eſtauan ellos en conſanguinidad cõ Eluira. De manera que de eſto ternemos vna regla general (y mui prouechoſa en{ Regla General para ſaber el grado de Afinidad. } eſta materia) que el grado de la conſanguinidad o parẽteſco carnal de vno de los que ſe aiuntan carnalmente, ſe conuierte en grado de Afinidad de la otra perſona con quien ſe aiunta. Eſta afinidad es en vna de dos mane{ Diuiſion de Afinidad. } ras, Licita, o Ilicita, cõforme a el aiuntamiẽ to de donde tiene origen. Afinidad licita ſe llama la que procede de aiuntamiẽto carnal licito, que es por matrimonio, Afinidad Ili{ Afinidad ilicita. } cita es la que procede de aiuntamiento Ilicito (como es el fornicario, y todos los đ mas q̃ no ſon por matrimonio) de Derecho antiguo qualquiera afinidad licita o ilicita impedia el matrimonio, y a el hecho deſpues de ella le deshazia. Ahora el. S. Cõcilio dexa el impedimento de la afinidad licita como antes ſe eſtaua, y el đ la ilicita le reſtringe a primero, y ſegundo grado no mas, y quita los de adelante, lo qual ſe entendera con vn exẽplo { Exemplo đ Afinidad ilicita. } breue. Bernardino tuuo aiuntamiẽto ilicito con Catalina, mediante el qual aiuntamiento ilicito, contraxo afinidad ilicita con todas las parientas de ella (aſsi aſcẽdiẽtes como deſcẽdiẽtes y trã ſuerſales ) de manera q̃ por eſta afinidad ilicita queda Bernardino impedido, para no poder cõtraher matrimo nio cõ la hermana de Catalina, que es el primer grado, ni con ſu prima hermana, que es el ſegundo, mas bien puede caſar con la hija de ſu prima hermana, porq̃ ya paſ ſa de el ſegundo grado, y con la prima ſegunda de Catalina, y aſsi conſecutiuamente todos los de mas. Y por la miſma razon, no puede caſar Bernardino con la tia de Catalina (hermana de ſu padre o madre) porque eſta con Catalina en el ſegũdo grado, mas bien puede caſar con la tia de Catalina (hermana de ſu aguelo o aguela) porque eſta en el tercero grado cõ Catalina, y lo que ſe ha dicho del varon Bernardino, reſpecto de las pariẽtas đ Catalina, lo miſmo ſe ha de entẽder de Catalina, reſpecto de los varones parientes de Bernardino, con los quales no puede caſar en los miſmos grados, eſto es quanto a la afinidad ilicita. Mas en quãto a la afinidad licita, ſe queda el{ Exemplo đ Afinidad licita. } impedimẽto en el eſtado que antes eſtaua de Derecho antiguo (como veremos abaxo en la Lei que de eſto habla) que lo veda haſta el quarto grado incluſiue. Pongo exẽplo . Chri ſtoual y Ines ſon caſados legitimamẽte , por eſte matrimonio en conſumandole cõtrahe Chriſtoual afinidad, con todos los parientes carnales de Ynes dẽtro de el quarto grado, y Ynes con todos los parientes carnales de Chriſtoual dentro de el quarto grado, por manera que Chriſtoual (aunque embiudaſ ſe) no puede caſar con la hermana de Ynes, ni con la prima hermana, ni prima ſegunda, ni prima tercera de Ynes, ni con las otras hẽ bras dẽtro de eſtos grados incluidas, ni tan poco cõ ſu tia hermana de ſus padres, ni hermana de ſus aguelos, ni hermana de ſus viſaguelos, y con las hẽbras dentro de eſtos grados incluſas, porque eſtan dentro de el quarto grado, a donde ſe eſtiende la afinidad licita. Y eſto que ſe ha dicho de Chriſtoual, re ſpecto de las parientas de Ynes, ſe ha de entender (de la miſma manera) de Ynes, reſpecto de los parientes varones de Chriſtoual, con los quales no puede contraher. ¶ En el decreto de el CAP. V. me funde para{ Prueua fortiſsima, de q̃ no hai Ratificacion. } lo que arriba dixe, q̃ de el matrimonio inutil no nace ni hai ſacramẽto , aunque ſe haga con la ſolenidad deuida, porque en el matrimonio contraido entre parientes que no ſa bian el parenteſco (y hizierõ las ſolenidades neceſ ſarias para el ſacramento, y ſus diligen{ Declaraciõ del Cap. V. De los parientes q̃ ſe caſan. } cias para ſaberlo) da licencia el Concilio para que ſe diſpẽ ſe , y quiere que haia la miſma diſpenſacion que para contraherlo de nueuo, luego antes de darla no hai matrimonio, ni por el conſiguiente ſacramento, pues ſe requiere deſpues de hecho, todo lo que para hazerſe de nueuo ſe requeria, que ſi menos ſe requiriera, no diera el Concilio licẽcia , para que ſe concediera la diſpenſacion de nueuo, ſino para que el ya hecho ſe cõfirmara y ratificara. Eſto miſmo ſe prueua de el miſmo{ II. Razõ paralo miſmo } decreto, por otra razon tan eficaz como la paſ ſada. El matrimonio cõtrahido ſolenemẽ te entre parientes que ſabian el impedimento es ninguno, y no ſe puede diſpenſar en el, luego nunca huuo ſacramento, porque ſi le huuiera, no ſe podia apartar, y el matrimonio contrahido por los que no ſabian el parenteſco, pero no hecho con las publicaciones (aun que con las otras ſolenidades) tanbien es ninguno, y no ſe puede diſpenſar cõ el, de manera que tan poco huuo ſacramen{ Son. III. ca ſos parificados de matrimonio inutil. } to, y el tercero caſo (que es quando el matrimonio ſe haze por ignorancia entre parientes, cõ las ſolenidades neceſ ſarias) es tan ninguno como todos los de mas, ſolo difiere en que ſe le puede dar diſpenſaciõ , luego ſigue ſe inconuenciblemente, que no huuo ſacramẽto , como tan poco le huuo en los de mas a que les igualaua. ¶ El. VI Cap. tiene doctrina harto clara, y{ Declaraciõ del Cap. VI. De el q̃ roba, o ſaca muger. } de ella tenemos exemplo en el matrimonio de Dauid cõ Betſabe (muger de Vrias) que mientras la tuuo robada a ſu marido, no pudo valer el matrimonio de Dauid con ella, y aſsi el primer hijo que hauia concebido, murio, y fue hauido por baſtardo, mas quando ceſ ſo el impedimẽto de el robo, pudo hauer y huuo entre ellos matrimonio legitimo, y{ Reg. 2. c. 11. Hiſtoria de Betſabee. } de el nacio Salomon (que la Eſcriptura llama vnigenito) porque el primero fue como no nacido, mas Salomon regalado de Dios y de ſus padres, en vida de ellos poſ ſeio el Reino. A muchos parecera dificil que yo diga, Berſabe no hauer ſido pecadora, ſiendo de las que eſtan ſeñaladas en la Genealogia de nueſtro Saluador (como arriba dixe de Tamar y Raab) digo, que Berſabe ſolo co{ Betſabee no fue pecadora. } metio vn pecado mortal de adulterio, mas no el de homicidio, ni ſupo, ni entendio la muerte de ſu marido, porque quando auiſo a Dauid que eſtaua de el preñada, y Dauid mando venir a Vrias de el exercito donde eſtaua, fue para que durmiendo con ſu muger, de aquel viage tuuieſ ſe por ſuio el hijo de que eſtaua preñada, mas como no quiſo, Dauid ſolo trato cõ Ioab que le puſieſ ſe en{ Dauid ſolomato a Vrias. } parte donde le mataſ ſen, mas no porque ſu muger entendieſ ſe en el delicto, y aſsi Dauid fue caſtigado con dos penas por los dos delictos, el adulterio, cõ el adulterio q̃ ſu hijo Abſalo cometio cõ ſus mugeres y mãcebas ante la claridad del ſol, y por el homicidio fuerõ las otras penas q̃ le denũcio el Profeta Natan, mas Betſabee como no tuuo culpa, tan poco ſe le dio pena, antes fue amada de Dios, y a ſu hijo (con tener hermanos maiores, y que tenian mejor Derecho a el Reino) le eſcogio para ſucceſsiõ de la caſa Real de Iuda. De manera q̃ es diſtincto hazer vn{ Diſtincto es hazer vn pecador, de ſer pecador. } pecado, de ſer pecadora, que Dauid el miſ mo pecado hizo que Betſabee, y cõ el otros muchos y muy maiores, y la Eſcriptura le cuẽta por juſto y ſancto, antes y deſpues de ſu muerte, y aſsi lo fue la ſancta Betſabee. Hauiendo tratado de todas las ſanctas glo{ Rut. c. 1. Hiſtoria de Rut. } rioſas que. S. Mateo eſpecifica, no ſera juſto oluidar a la ſanta Rut, exemplo ſingular de piedad, gentileza y cordura, viſaguela de el ſancto Rei Dauid, ſeñalan la no por pecadora, ſino porque fue Moabita, los quales eran{ Deut. c. 23. Maldiciõ de los Amonitas y Moabitas. } prohibidos de ſer admitidos a el pueblo de Iſrael, ellos y los Amoneos, aunque fueſ ſe deſpues de la decima generacion, por el mal que hizieron a los hijos de Iſrael quãdo venian de Egypto, en demanda de la tierra de{ Cauſa de e ſta maldiciõ } Promiſsion, y por eſto dixe arriba, q̃ Amon y Moab (hijos inceſtuoſos de Lot y de ſus hijas) ellos y ſus deſcendientes hauian ſido malditos de Dios, y de las gentes, fue tanta la ira que Dios tuuo de ellos, que mando ir ſobre los Madianitas (eſtos ſon Moabitas) y{ Num. c. 25. y. 35. } matar todos los varones, chicos y grãdes de qualquiera edad que fueſ ſen, y de las mugeres las que huuieſ ſen conocido varon, y que ſolamente guardaſ ſen las donzellas, por ma nera que a eſtas ni comprehẽdio el rigor entonces, ni la Lei deſpues, porque el mandar las guardar era para hazerlas de ſu Lei, y aſ ſi Rut (pueſto que era Moabita) no era đ las prohibidas recebir a la Lei de Dios, porque Donzella caſo con Maalõ Iudio, hijo de Eli{ Rut. c.i. y 4 } melec y Noemi, y biuda đ ſu marido no qui ſo deſamparar a Noemi ſu ſuegra (como Orfa la otra nuera ſuia) para boluerſe a ſus dio ſes, y a ſu tierra y parientes, ſino venirſe a Iudea, donde por el derecho de la propinqui{ Conſtancia de Rut. } dad ſe caſo con Booz, y ſucedio en todo lo que a ſu ſuegra (como heredera de Maalon y Chelion ſus hijos) ſe pertenecia, por no hauer ellos dexado herederos, y eſte caſamiento no fue prohibido, ni huuo meneſter diſpẽ ſacion (como yo arriba dixe) porque era le{ Corrigeſe el autor. } gitimamente hecho con Hebrea, que donzella caſo con Hebreo, ſi la maldicion huuiera de cõprehender las donzellas, mucha mas razon hauia, contra las q̃ eran biuas a el tiempo de el pecado, que contra las que deſpues nacieron, y eſta tengo por mejor reſpueſta que la que (ſiguiendo a otros) antes dixe. A quien no le ſatisfaziere, tiene el exemplo de Achior Amonita, que por hauer confeſ ſado a Dios de Iſrael ante Holofernes, fue admitido a el pueblo de Iſrael, y Lei de Dios, aſ { Iudit. cap. 5. Diſpẽ ſaciõ con Achior porque confeſ ſo a Dios } ſi Rut le cõfeſ ſo ſiguiendo a ſu ſuegra haſta Iudea, y deſamparando a ſus Idolos de burleria, y por eſto caſo tan altamente, q̃ de eſpigadera vino a ſer madre đ Reies, y de la Reina de todo lo criado, puriſsima y ſiẽpre virgen ſancta Maria, a cuia ſancta Concepcion tiene por patrona y titulo el inſigne Colegio maior y vniuerſidad de Oſ ſuna, y en la{ Colegio de la Concepciõ en Oſ ſuna. } miſma fieſta eſcriuo eſto, en honra y defen ſa de ſu ſagrado linage, ſi algo he hecho, ſea a gloria ſuia, y ſino he ſalido con mi intẽto , eſtas glorioſas ſantas tienen la culpa, de nome hauer recabado de ſu hijo precioſo (padre de las miſericordias) gracia para hazerlo y no yo en la poca que me dieron, no hauer la empleado como era razon. ¶ El Capitulo. VII. Contiene las diligẽcias { Declaraciõ de el Capit. VII. Matrimonio de eſtrã geros . } que ſe deuen hazer con los q̃ mudan las mugeres y caſamiẽtos con los lugares, ſu materia es muy practicable y eſta muy mal entẽ dida , por q̃ ordinariamẽte ſe comete error en la execucion de el Cõcilio , acerca de los caſamientos de los foraſteros, que ſe caſan fuera de ſu tierra, los Ordinarios los hazen{ Error delos Ordinarios } amoneſtar en la propria tierra de el tal eſtrã gero , y no miran que ni el Concilio manda hazerlo, ni haziendolo ſe cumple cõ lo que el Concilio manda, porque muchos eſtrangeros hai, que donde menos han tratado y biuido es en la tierra dõde nacieron, y eſtos tales pueden ſer caſados en las partes donde han andado (como ordinariamente ſe haze) y no ſaberſe en ſu tierra, por eſto en el decreto que pone el Concilio de los Vagabundos, no da orden ſeñalada q̃ con ellos ſe ha{ La diferecion de el Cura es la regla. } ia de tener, ſino que los tales no ſean con facilidad recebidos a el matrimonio, ſin q̃ primero los Curas hagan diligente inquiſiciõ de ſu vida, y comunicando con el Ordinario la diligencia que huuieren hecho, haian de el licencia para hazerlo. De manera que eſte matrimonio (de los que andan vagando de vna parte a otro) no ſe puede hazer ſin licẽcia de el Ordinario. Mas en eſto (como en todas las coſas) es meneſter prudencia y di ſcrecion, ſin la qual no ſe puede acertar coſa alguna, y para eſto conuiene primero ſaber, quien ſon eſtos vagabundos de quiẽ el Cõcilio { Vagabũdos como ſe toma aqui. } trata, y de la letra de el ſe puede aduertir, que no trata de los foraſteros naturales de otro lugar fuera de aquel donde ſe caſan, ſino de los que andan vagando de vnas partes a otras, de manera q̃ ſi vn mochacho Frã ces menor de catorze años, vino a vn lugar de eſtos Reinos, donde ha biuido continuamente haſta ſer grande, o maior de edad, ſi eſte ſe quiere caſar en aquel pueblo, por natural de el ha de ſer hauido para las denunciaciones, y informaciõ que ſe hiziere, y no es meneſter neceſsitarle a que traia informacion de ſu tierra como no es caſado, pues q̃ no lo pudo ſer, ni la puede traer, ni traida importa, antes ſi a ſu tierra ſe huuieſ ſe đ ir a ca{ No ſe atiende la patria ſino donde ſe crio. } ſar la ha de lleuar de el lugar donde ha biuido, y ſi eſte Frãces que he dicho vino a la villa de Arenas en dõde ſe crio, y ſe quiere ca ſar en Vizcaia que es mas cerca de ſu tierra, no le han de hazer la informacion en Francia (donde es natural) ſino en la villa de Arenas donde ſe crio, y ha biuido el tiempo que pudo ſer caſado, y por eſta miſma razõ ſi el que es natural de Talauera, ſe ha criado o biuido en otras partes fuera de alli, no baſtara que ſe le hagan las denunciaciones en ſu{ En que tierra ſe ha de denũciar el Matrimonio. } tierra, ſino en la parte o partes donde ha biuido y andado, de manera que damos caſo dõde el natural de vn pueblo es hauido por eſtrangero, y por el contrario ſe da otro ca ſo, donde el eſtrangero es hauido por natural (como por los exemplos hemos viſto) y a eſta cauſa repito otra vez lo que arriba he dicho, que eſto no conſiſte en regla cierta, q̃ ſe pueda dar, a que vno ſe ataque (como cauallo a arrendador) para penſar de no ſalir de ella, ſino que conſiſte en prudencia y di{ El caſo aduierte lo q̃ ſe ha de hazer. } ſcrecion de el Cura a quien el caſo ſe le ofrece, el qual con ſana intencion lo deue determinar, y comunicar cõ el Ordinario lo que en el caſo hiziere, y con ſu licencia caſarlos, o dexarlos de caſar. Las amoneſtaciones no ſon neceſ ſarias en la patria de los contraientes, de neceſsidad preciſa, ſino quando a el Cura, o a el Ordinario les pareciere que ſe deuan hazer. ¶ El Cap. VIII. es vn brauo decreto poco{ Declaraciõ de el Capit. VIII. De los q̃ impiden el matrimonio. } entendido y cõ ſiderado el dia de oi, aſsi de los padres de hijos que ſe quieren caſar, como de otras perſonas que impiden los matrimonios, los quales deuẽ penſar, que aunque ſean perſonas que les tocã los q̃ contrahen, y que ſean ſus proprios hijos carnales, por el miſmo caſo que de hecho, o dicho les impi{ Quando ſe incurre en Anatema. } dan el matrimonio, o los auſenten para q̃ no lo hagan, caen en anatema, ſolamente podra (y aun lo deue hazer qualquiera Chriſtiano) proponerle las dificultades que huuiere, y pedirle que las mire, mas no porque de la tal perſuaſion o diſuaſion, le de reſolucion de el negocio, a que le haga, o le dexe de hazer, como ſi le dixeſ ſe, no os caſeis con fulana, porque es pobre, o fea, o debaxa ſuerte o otra coſa ſemejante, ſin duda queda deſcomulgado, y anatematizado. Mas ſi le dixeſ ſe, tantead bien eſte caſamiento que quereis hazer, mirad los deudos que cobrais, y la hazienda que eſta muger tiene, conſiderad lo que adelante os puede ſuceder, y cõ ſiderado { Vna coſa es cõ ſejo , y otra fuerça. } do eſto hazed lo que os pareciere, eſta no ſe podra dezir fuerça, mas en eſto no ſe puede dar regla cierta, ſino q̃ cada vno meta la mano en ſu pecho, y vea lo que ſu conciencia le dicta, de manera que el ſea juez de ſi miſmo, porque ſin dezir ni hazer nada, con ſolo vn mirar de ojo reprehendio y conuertio Ieſu{ Cõuerſion de. S. Pedro } Chriſto a ſanct Pedro, y aſsi puede dar a entender ſu voluntad, y aunque ſea por via de conſejo, puede incurrir en el anatema, conforme a el Refian vulgar, Ruego de el q̃ puede mandar fuerça es. Sobre vn pũto he viſto dudar (que aunque ninguna duda recibe, es bien aduertir de el) y es ſi quando ſe hazen las denunciaciones de el matrimonio de algũ hijo familias, y los padres, o alguno de ellos no cõ ſienten en el, ſi eſte diſ ſenſo de los padres es baſtante impedimento, el Cõcilio claramente determina que no es impedimẽto ,{ Cõtradiciõ de el padre no ſe admite. } porque ſi quando los matrimonios clandeſtinos eran ſacramẽto , el padre no era parte para impedirlo, menos lo ſera ahora (aun que no venga en ello) pues hai maior pena a quien impide el matrimonio, que antes hauia, y el Concilio no diſtingue perſonas. La razon de eſto es, porque aſsi como en la patria poteſtad no cae, q̃ el padre pueda compeler a el hijo familias a tomar la muger q̃ el hijo no quiere, aſsi no le puede impedir a q̃ no tome la que le diere guſto, que el hijo es el que ſe caſa, y ha de biuir con ella, y no ſu padre. Muchos padres (de hijos familias q̃ ſe{ Queſtion. ſi peca el miniſtro q̃ reuela matrimonio que ſe pueda impedir. } quieren caſar ſin ſu licencia) y otras perſonas en matrimonios que les tocan, quando el Curao el Ordinario anticipan el ſacramẽ to a las denunciaciones, o las remiten por el peligro quo ſe eſpera, ſuelen formar quexa de ellos, diziendo que no guardan la forma de el Derecho, en hazer agaçapadamente, y a eſcondidas el matrimonio que deue ſer publico, y muchos Curas y Ordinarios (a quiẽ ſe pide eſta remiſsion) no la quieren dar por el miſmo inconueniente, ſino que ſe baga el matrimonio con la ſolenidad que manda el Concilio. Abſolutamẽte ſe ha de tener, que{ Reſpueſta y Razon. } el Cura o Ordinario que haze eſto poſtrero, peca mortalmẽte , y como impedidor de el matrimonio, incurre en el Anatema de el Concilio. La razõ es, porque el Cura es miniſtro de el ſacramento, y aſsi como a ninguno que ſe le pida (eſtando en eſtado de rece birle) ſe le puede negar, eſta obligado, no ſolamente a no impedirle, mas aun a procurar con todas ſus fuerças, que el ſacramento ſe haga, y ſi diere de ello noticia a quiẽ lo pue{ Quien da la cauſa haze el pecado. } de impedir, peca mortalmente, y es Anatema, como ſi el lo impidieſ ſe, pues da cauſa a que otro lo impida. No digo yo ni quiero q̃ { Caſar difiere de ſer ca ſamentero. } el ſacerdote ſea caſamentero de nadie para cõcertarlos (que eſto aſsi como es diſtincto de el ſacramento, es ageno de ſu oficio) ſino que quando los que ſe han de caſar entre ſi eſtan concertados, no vſe el de ſu oficio (y de el poder que le da la Igleſia) para deſconcertarlos, ni ſea tenaza o inſtrumento con q̃ el demonio ſaque la braſa de la diſcordia q̃ el Cõcilio quiere amatar, y ſea como Iudas, que torcio el oficio de el Apoſtolado, para{ Quiẽ vſa de el Sacramẽ to para mal es Iudas. } vender a quien ſe le dio, y ſer inſtrumẽto de los que quitaron la vida de el cuerpo, a quiẽ le dio el Apoſtolado por medio, para que el conſiguieſ ſe la de el anima, porque ſi no fuera Apoſtol, no ſupiera las entradas y ſalidas de ſu Maeſtro, ni el lugar dõde oraua, ni fuera admitido a ſu ſancto beſo. Todo eſto haze (y tan Iudas es) el que vſa de el ſacramento, para otro efecto de el que fue inſtituido, o para otros efectos humanos. Reſpondera{ Replica, y Reſpueſta. } me alguno, que no pecara el cura q̃ no qui ſiere hazer matrimonio ſin las denunciaciones, y ſi miẽtras ſe hazen, el matrimonio por otra via ſe impide, no ſera a ſu culpa, pues el no excede de la forma de el Cõcilio , el qual no le obliga preciſamẽte , a que remita la publicacion, o anticipe el ſacramento. Digo, q̃ { La licencia ſe conuierte en precepto. } comete el miſmo pecado que he dicho, y demas de el pecado eſta obligado a reſtituciõ a la parte que es priuada de el matrimonio, de todo lo que por el podia conſeguir, porque dandole el Cõcilio (como le da) orden para quando ſe preſume que hai peligro de impedirſe, eſta obligado a tomarla, ſo pena de pecar y no reuelar lo que ſe le comunicare, haſta que el ſacramento eſte hecho ¶ Otro impedimẽto ſuele hauer en los ma{ Impedimẽ to ſo color de virtud. } trimonios, tanto mas perjudicial, quanto es mas honeſta la capa con que el Demonio le reboça, y es quando mas no pueden hazen q̃ ſe meta el vno en Religiõ (ſi el matrimonio no es cõ ſumado ) el principal que lo haze no peca, porque dandole como el Derecho le da licencia para ello, no viene en conſideracion la cauſa porque ſe haze, ſino el efecto q̃ es permitido, mas el que ſe lo aconſeja, ninguna duda hai ſino que peca mortalmẽte , haziendolo porque el matrimonio ſe impida, porque lo miſmo es hazer mal porque vẽga { Hazer mal para biẽ , es vno con hazer bien para mal. } bien, que hazer bien porque venga mal, y lo vno y lo otro es igualmente prohibido. Adã buena coſa buſcaua en buſcar la ſabiduria, ſi fuera por medios licitos, mas puſo medio ilicito q̃ fue la inobediencia. Saul quãdo guar{ Gen. ca. 3. Reg. 1. c. 15. Adã . y Saul hizierõ mal para bien. } do (contra el mandamiento de Dios) los ganados de Amalec, para ſacrificio erã , que es coſa juſta y buena, mas tomo por medio la inobediencia, de manera que no ſe ha de hazer mal, aunque de el ſe eſpere (y ſe tẽga por muy cierto) mucho bien. Por la miſma razon, no ſe ha de hazer bien porq̃ venga mal, el Demonio hazia a la muger đ Pilatos, que{ Matth. cap. 26. y. 27. El Demonio y Iudas hazian bien para mal. } abogaſ ſe por nueſtro Saluador cõtra los Iudios, eſto ſancto era y bueno, mas hazialo, por eſtoruar el bien q̃ de ſu ſagrada paſsion nos venia. Iudas buena coſa aconſejaua, en q̃ ſe hizieſ ſe limoſna los pobres, mas era para tener el que hurtar, de el dinero q̃ ſe hizieſ ſe de el vnguento de la Magdalena. Lo miſ mo es en nueſtro caſo, la Religion (que eſte aconſejador toma por medio de el impedimento) ſanta coſa es y excelente, mas el ruin medio a que el la endereça, le haze q̃ peque mortalmẽte , y ſea como Iudas que ſe metio en el infierno, para q̃ noſotros pudieſ ſemos entrar en el cielo, no hai obra tan buena de{ La obra buena el mal fin la haze mala. } por ſi, que hecha por mal reſpecto no ſe haga mala. Santo es y bueno el Euangelio, mas, quien vſa de el para hechizerias, mas peca q̃ ſi puſiera vna plana de Amadis, lo miſmo es de el aiuno, y de la miſ ſa, ſi mal vſan de ello. Concluio, con que el mal fin eſtraga el buẽ medio, como el mal fin no baſta a abonar el medio que de ſi es malo. ¶ El CAP. IX. trata la materia (que vulgar{ Declaraciõ de el Capit. IX. De las Velaciones. } mente llaman) de las Velambres, o Velaciones, las quales no ſe puedẽ hazer en los tiempos que el decreto ſeñala, y en los de mas tiẽ pos ſe pueden hazer, pueſto que de Derecho antiguo hauia mas tiempos prohibidos para las Velaciones, lo qual reſtringio eſte decre to a el tiempo en el contenido. Las Velaciones ſon lo miſmo que en otras partes llama el Concilio Bendiciones, llamanſe Velaciones, porque entre los Gentiles la donzella q̃ { Origen de Velaciones } ſacauan de caſa de ſus padres para caſar, la ſacauan cubierta por la honeſtidad y verguen ça que ella tenia de mudar eſtado, y hazian vna manera de fuerça, porque fingian que ſalia de mala gana, y hazia reſiſtẽcia , como las Sabinas quãdo Romulo y los Romanos las robaron para caſar con ellas, y a el cubrir llaman en Latin, Nubere, de do viene Nuptiæ { Etymologia de nupcias y velaciones y reuelar. } por las Bodas. y Velare, y đ ay viene reuelar ( q̃ quiere dezir deſcubrir) y por eſto ſe llaman Velaciones, y la ſanta madre Igleſia mudo aquella cerimonia de la Gentilidad, en q̃ quando lleuã alguna deſpoſada a dar las bẽ diciones , por ſu honeſtidad la lleuan con vn velo (que nueſtros antiguos Caſtellanos llamauan Antifaz) delãte de el roſtro, y yo me acuerdo quando ſe vſaua en mi tierra, y ahora no ſe vſa, mas quãdo dan a los nouios las bendiciones, les echan vn velo a el varon por los hombros, y a la muger por la cabeça en ſeñal de lo antiguo. Aſsi miſmo ſe llaman Bendiciones, porque bendize el ſacerdote a los nouios, lo qual tuuo origen de el Teſta{ Bẽdiciones y ſu origen Gen. ca. 24 y 31. Rut cap. 4 Pſal. 127. } mento viejo, donde ſus padres y hermanos bendixeron a Rebeca quando la embiauan con el ſieruo de Abraham, para caſar con el Patriarca Iſaac, y Laban bendixo a ſus hijas mugeres de Iacob, y a Booz ſu pueblo, y aſsi miſmo el Pſalmo de Dauid q̃ cõtiene las bẽ diciones de los caſados, de quien tuuierõ origen eſtas bendiciones, aunque tambien las hauia entre los Gentiles conforme a ſus ritos. Mas ninguno ſe engañe teniendolas por{ Las Bendiciones no ſon Sacramento. } ſacramento, porque no lo ſon, ſino cerimonia de la Igleſia, que el ſacramento no conſi ſte ſino en el deſpoſorio (como arriba he dicho) y para el deſpoſorio y ſacramẽto de el Matrimonio, no hai tiempo ni lugar limitado, ſino que en todo tiempo y lugar ſe puede hazer, y hecho ſera ſacramẽto , mas las Bẽ diciones o Velambres, no ſe pueden hazer ſi no es en la Igleſia, y en tiẽpo no prohibido. ¶ Eſta es la declaracion de los decretos de{ El Concilio va traduzido, y no abreuiado. } el ſancto Concilio Tridentino, cõ tanta fieldad traduzidos, quanta a mi fue poſsible, y quanta vera el que con el Latino lo quiſiere cõferir , que a cauſa de ſer la materia tan importante, y tan nueua (reſpecto de el Derecho antiguo q̃ corrige) no me atreui a abreuiarlos coma en las de mas Leies he hecho, ſino proponer la letra (ſobre q̃ fundo la di ſputa de mis razones y argumentos) dexando a el Lector la miſma libertad para juzgar mi eſcriptura, que yo me tome para juzgar las de otros, y para decidir lo que ellos aun no hauiã tocado. Ahora que (ſi no me enga ño) tengo echados firmes fundamentos en eſta materia, proporne al fin, lo que a el principio ſuelo proponer en otros Contractos, la naturaleza de eſte ſancto Sacramento de{ Propoſiciõ de lo que ſe ha de tratar } el Matrimonio de los Chriſtianos, y ſus marauilloſos efectos, la proporcion que tiene cõ el Matrimonio de la Lei vieja, y de las otras gentes, ſi es diſ ſoluble por poder humano? y ſi no lo es, que razon hai para ello, Materia altiſsima por nadie tocada quanto mas demonſtrada, como yo (mediante la gracia de Dios) pienſo demõ ſtrar , y tan profunda,{ Dificultad y vtilidad đ lo que ſe ſigue. } que ha meneſter por preſupueſtos y euidenciales, todo lo que haſta aqui ſe ha tratado, y incidentemente, de paſ ſo tocare el neruio donde eſta la fuerça de el poder de el Papa Apoſtolico, eſtendiendo algo, lo que arriba tengo no mas de apuntado. A el Lector pido atencion, ſino para que aprẽda mi doctrina, alomenos para q̃ juzgue mi promeſ ſa. Los Iureconſultos Griegos diuiden los Contractos, en Dipleuros y Monopleuros, Dipleu{ Contractos Dipleuros, y Monopleuros. } ros (que los Latinos llaman vltro citroq; obligatorio) quiere dezir de dos coſtados es el que produze dos obligaciones, vna de cada parte de los cõtraientes , eſte llame yo arriba Doble, como es la Vendida, que nace obligaciõ en el comprador para pedir la co ſa comprada, y en el vendedor para pedir el precio de la coſa vẽdida . Monopleuros (que{ Contracto de vna obligacion. } ſignifica de vn coſtado) es el q̃ yo llamo ſenzillo, quando no hai mas de vna obligaciõ , como en el Depoſito, no nace mas đ vna obligaciõ en ſolo el Depoſitario, de boluer la co ſa depoſitada a cuia es, quando ſe la pidiere, y contra el que depoſita, ni antes ni deſpues de el Contracto huuo obligacion, por donde pudieſ ſe ſer cõuenido . Ya arriba declare que coſa es el Matrimonio, y como es cõtracto Real, porque el marido da a ſu muger el{ En el Matrimonio ſe cõ tracta coſa y no perſona. } cuerpo (que es coſa) y al tanto la muger a el marido, aſsi como el que vende ſu perſona, o la alquila, no ſe dize hazer contracto per ſonal, ſino Real, porq̃ contracta coſa ( q̃ es ſu propria perſona) aſsi es en el matrimonio, y es Dipleuro, pues hai en el dos obligaciones, mas por el miſmo caſo forçoſamente hauremos de confeſ ſar, que cada Acreedor de ellos puede remitir a ſu obligado la obliga{ Los contraientes renũ ciãdo el cõ trato le deſ hazen. } cion que contra el tiene, y como de comun conſentimiento cõuinierõ en hazer el Matrimonio, cõ otro nueuo conſentimiẽto puedẽ cõuenir en deshazerle, y ſera deshecho. Eſto miſmo prueuo por razõ natural, cõ ſirmada por la ſagrada eſcriptura, el Cõtrato naturalmẽte ha de ſer igual a entrãbos cõtrahientes , y de vn miſmo derecho, y aſsi ha de ſer el matrimonio igual a el hombre y a la muger, no mas priuilegiado el vno que el otro, pues{ Gen. ca. 29. y 30. El Matrimonio de Iacob cõ dos mugeres fue aprouado. } Iacob quãdo ſe caſo con Lia, no ſe dio tan por ſuio, que no pudieſ ſe deſpues dar ſe a Rachel quando caſo con ella, ni de tal manera ſe dio a Rachel, q̃ no pudieſ ſe dar ſea Lia, a quien primero ſe hauia dado, y eſta entrega no era fingida ni injuſta, pues fue marido de entrambas por aprouaciõ de dos. De eſto ſe ſigue inconuenciblemente, que el matrimonio es contracto diſ ſoluble, ſubjecto a la voluntad y diſpoſicion de las partes que le han contractado, y que la muger, puede tomar otro marido en compañia de el que tiene, como el marido tomo otra muger, en cõ pañia de la que tenia, y quando alguna diferencia queramos poner (por razõ de nueſtra Lei) ninguno podra negar, q̃ el fin de la Ca{ El fin de la Caſtidad es mas perfecto q̃ el del Matrimonio. } ſtidad, y de la Virginidad, no ſea de mucha mas perfeciõ q̃ el de el Matrimonio, el Papa puede abſoluer de aquel Voto (aunque ſea ſolene) como hizo a la Reina Doña Coſtan ça ſiendo monja profeſ ſa, para el reino de Sicilia, y a el Rei don Ramiro de Aragõ Monge profeſ ſo para el reino de Aragon, ſin ellos{ Diſpẽ ſaciones a Reies profeſ ſos. } pedir lo (antes contradiziendolo) les dio licencia para caſar, y ſe caſaron, porq̃ (hauiendo la miſma neceſsidad de ſucceſsiõ en otro Reino) no diſoluera vn matrimonio hecho, veniendo las partes en ello? pues Dios le tie ne dado ſu poder en la tierra, Eſtos Argumẽ tos (que no ſon de cumplimiẽto ) guſtara mu{ Dificultad de eſtos Argumentos. } cho echar en el corro ſin reſpueſta, para exercitar los ingenios de los mui eſtirados, dificultad creo que tuuieran en ſacarme, o en ſacar ſe de la q̃ les he pueſto (no porque yo fie de mi ingenio mas q̃ de ſu doctrina) ſino por q̃ ellos van ſobre preſupueſto falſo, q̃ hazen nr̃o Matrimonio Cõtracto , y dan de el proporcion a el Matrimonino de las otras Gentes, lo qual es falſiſsimo, porq̃ nueſtro Matrimonio es Sacramento, y el Sacramẽto es co ſa ſobre natural, y no puede tener proporcion con coſa natural, aunque ſe funde en ella, el ſacramento de el Baptiſmo ( q̃ en Griego ſignifica mojamiento) lauatorio es, mas{ Etymologia de Baptiſmo. } no le cõtaremos entre los Lauatorios. El. S. Sacramẽto de la Euchariſtia, manjar es, y comido fue en ſu inſtitucion, y comido ha de ſer para que haga ſu efecto, mas no le contamos entrelos manjares, y eſto era lo que los Iudios tenian por impoſsible, aſsi el ſacramẽ to de Matrimonio en contrato ſe funda, mas no es cõtracto ni ſe puede cõtar entre ellos.{ Matrimonio le funda en Contracto, y no es Contracto. } ¶ Todo Cõtracto humano (como hemos viſto en el Prologo de el. II. libro) tiene dos extremos, que aun q̃ ſeã muchos los contrahientes, ſe reſueluen a dos, como ſi en vna compañia de ſeis compañeros, q̃ ganan partes diferentes, cada vno ſe opone a los otros cinco, q̃ hazen el otro extremo, y ſon obligados a darle ſu parte, y el a ellos la otra parte, para que la partã entre ſi, como ſi todos fueſ ſen vno, y aſsi haze cada vno por ſi el otro extremo. ¶ Lo miſmo es en la Vendida. Diez hijos de Iacob vendieron a Ioſef a los Ma{ Gen. ca. 37. Vno ſolo vẽ dio a Ioſef, y otro le cõ pro . } dianitas (que eran muchos) mas todos ellos hizieron vn extremo, y los hijos de Iacob hizierõ el otro. El cõtrato ſe cõpone de dos correlatiuos q̃ ſe infierẽ por contradiciõ , y no puede vn contradictorio tener mas đ otro opueſto, ni menos, y aſsi no puede en el Cõ tracto hauer mas de dos extremos, y en el{ Ningun Cõ tracto tiene mas de dos extremos. } Matrimonio de el Derecho natural (que es el de los Animales, y de el hombre en quanto vn animal de ellos) hai los dos extremos, q̃ ſon el macho y la hẽbra , en eſtos bien ſe da cõtrato , y como por ſu volũtad ſe haze, por la cõtraria ſe deshaze, y en todas leies (fuera đ la Chriſtiana) ſiempre fue, y es permitido, q̃ el vno ſe aparta de el otro quãdo le eſta biẽ , eſta es la naturaleza de el otro Contracto de Matrimonio. Vengamos ahora a la Naturaleza de el Sacramento, digo que de ſu ſubſtãcia { Nueſtro matrimonio es contracto Tripleuro. } tiene tres extremos, y le podemos llamar Tripleuro (que quiere dezir de tres coſtados) porque cada coſtado produze ſu obligacion en fauor de los otros, y aquiere contra cada vno de los otros ſu Action, y como qualquiera falte, falta todo el Contracto. El Varon es el vn extremo, el otro es la Mu{ Extremos y ſubſtancia de eſte ſacramento. } ger, el tercero es Dios. El hombre promete a Dios, y le entrega ſu perſona para con aq̃ lla muger ſola y no otra. La muger promete otro tanto a Dios con aquel hombre, eſto es lo que arriba dixe que el Matrimonio es Contracto Real. Dios es el otro extremo en eſte contracto, y da de ſu parte diſpenſacion de el precepto que tiene pueſto, de no fornicar, y haze que donde el Aiuntamiento{ Efecto de el Sacramẽto . } carnal (de Derecho diuino y natural) era pecado mortal, ſe torne en obra meritoria, y ſacramento que confiera gracia, eſto es lo que Dios pone de ſu caſa, y aſsi el hõbre y la muger no pueden (como entre los infieles) por conſentimiẽto deshazer el Matrimonio, porque ſu conſenſo no puede perjudicar a el de{ Los caſados pueden ſoltar ſu Derecho, y no el de Dios. } recho de el otro tercero (que es Dios) que recibio la eſtipulacion de el Cõtracto , y tiene ſu proprio caudal pueſto en el, que es la gracia de ſu Sacramento, lo que es de ellos, entre ſi, bien pueden los caſados remitirlo ahora (como en la lei vieja, y entre las Gẽtes ) q̃ es el Aiuntamiento carnal, y de comun cõ ſentimiento le pueden entre ſi renunciar, cõ que ſea para biuir en continencia, mas no para biuir cõ otra perſona, porq̃ eſto ſeria contra la promeſ ſa que hizierõ a Dios, que es el tercero contraiente, y ſi el vno quiſieſ ſe contra voluntad de el otro ſer cõtinente , no puede: porque era quitarle ſu derecho, eſto es lo que ſe llama Deuda Matrimonial, porque es{ Deuda Matrimonial y ſu efecto y Etymologia. } Derecho deuido de parte a parte, ſi vno ſe hallaſ ſe indiſpueſto, q̃ no pudieſ ſe pagar la deuda por ſu propria perſona, no podra pagarla mediante otro, ni la otra parte pagarſe de ſu mano ſi no le pagã , por q̃ ya eſte Derecho es de otro tercero q̃ es Dios, a el qual (en pago de el ſacramento q̃ puſo de ſu parte) ſe le prometio caſtidad cõjugal , para q̃ no ſe pagaſ ſe eſta deuda, ſino cada vno por ſi, ni ſe pagaſ ſe de otra mano (y de aqui ſe llaman los pariẽ tes Deudos, y Deudo el parenteſco) porque{ Etymologia de Deudo. } tiene origen de eſta deuda (que las Partidas llaman Deudo) de manera que naturalmente eſte ſacramento es indiſ ſoluble, por q̃ ſiẽ pre queda (por lo menos) el derecho de vno de los tres, que no ſe puede remitir. Contra{ Replica y Reſpueſta. } eſto Replico, que aun que aſsi ſea, el Papa como remite el Voto ſolene de Caſtidad (que es derecho de Dios ſolo) tambien podra remitir el derecho q̃ Dios (como tercero principal) tiene en quel Matrimonio, ſi los otros dos cõtrahientes vienen de conformidad en ello. Eſta es vna fortiſsima replica, ſino eſtuuiera reſpondida en el Euangelio, que Dios{ Mat. cap. 19. El Matrimonio es indiſ ſoluble. } el poder generaliſsimo que dio a ſu Vicario, en ſolo eſte caſo ſe le limito, mãdandole expreſ ſamente, que el Hombre no aparte lo q̃ Dios aiunta. Grãdes myſterios encierra eſta auctoridad, y biẽ poco aduertidos, y el mas admirable es, que por ella declaro nueſtro ſeñor Ieſu Chriſto, el matrimonio de ſu ſancta lei ſer Sacramento (que eſto ſignifica aq̃ lla conjuncion de Dios) y por eſto le quito{ Quando ſe hizo el Matrimonio Sacramento. } el Repudio, q̃ en el Matrimonio de las otras leies y Gentes es permitido, por que tienen origen de el matrimonio de Adã , el qual fue Contracto, mas no ſacramento, como el ſacerdocio de Aaron, tan poco fue Sacramento, fuerõ figura delos Sacramentos de Matrimonio y ſacerdocio que ahora tenemos. No ſe que le parecera a el Lector de eſta Razon,{ Vtilidad y ſubtileza de eſta materia. } (que tan encarecida le propuſe) de mi ſe dezir, que todas quantas razones para eſto ponen los Sanctos y los Doctores, las eſperare en la capa, y reſpondere cõ facilidad, y a eſta q̃ he propueſto, no ſe la hallo, no ſe ſi otros la hallaran. Adelãte declarare otros vſos ſingulares a que ſirue, por tornar a la Materia. De eſto queda reſpondido a la Queſtiõ que{ Ilacion que ya no hai Matrimonio de futuro. } arriba puſe de el Matrimonio đ futuro ſi engendraua alguna Obligacion, y ſi el Iuez Ecleſiaſtico puede compeler a las partes, que le contrahian de preſente en haz de la Igle ſia, y ante todas coſas pido a el Lector, que no me culpe de que ſalpico los argumentos, deſmembrando las reſpueſtas, de las Opoſiciones, por q̃ todas eſtas Queſtiones ſon en{ Excuſa ſe el Autor y da razon de ſi. } ſi tan cõnexas (antes por mejor dezir ſon tan vnas) que no ſe pueden diuidir, ſino que los medios con que ſe reſponde a la vna, ſe comunicã cõ la otra, mas ſi todas las Queſtiones ſe reſoluieſ ſen a vna, y ſe puſieſ ſen por corolarios, o dependencias della, como para mi fuera de maior deſcanſo, creo que para el Lector fuera de mui maior confuſion y{ Prouecho de el Lector. } dificultad, aſsi aduierto que eſtos medios q̃ ahora porne, prueuan inconuenciblemente lo que alli dixe, ſino que alli hable de el derecho de la parte que prometia, y con la parte miſma, a qui hablo con el Iuez, y de lo q̃ ha de hazer, y porque, y digo en Reſoluciõ ,{ Ninguno puede for çar a otro q̃ tome eſtado cõtra ſu voluntad. } que ningun Iuez de el mũdo puede compeler a vna parte, a que ſe caſe, ni tome Religion, ni otro eſtado, por quc eſte Acto es de animo libre, y eſta en el animo, el qual a ninguno es ſubjeto, ni ſobre el tiene juriſdicion otro que Dios, que le hizo, y cõ hauer le hecho de nonada, no quiere (por ſu infinita bondad) forçarle, ſino mouerle quando el es ſeruido, por conſeruarle ſu libertad (que es lo q̃ llamamos libre aluedrio) pues ſi Dios{ Libre Aluedrio que es, y a quiẽ ſubjecto. } no fuerça a el hombre, por que le ha de for çar el hombre, q̃ ni le hizo ni le crio? aſsi para el Matrimonio quiere que tẽga entera libertad. Diran me a eſto, pues como vemos cõdenar a muchos q̃ nunca entraron en Religion, q̃ entren en ella, y biuan recluſos? y{ Replica de los Reclu ſos, y Apo ſtatas. } a otros Apoſtatas tornan a la Religion? y a otros hazen que ſe caſen, con pena q̃ les ponen, a cada miẽbro reſpondere por ſi. A el primero digo, que a aquel que recluiẽ , no le hazen que ſea Religioſo, ſino dan le la vida y eſtrechura de la Religion por pena, pero ſu animo (que es donde conſiſte el ſer Religio ſo) tan libre ſe queda, como antes ſe eſtaua.{ No ſe haze fuerça el que hazen cumplir ſu promeſ ſa. } A lo ſegundo reſpondo, que a el que tornan por fuerça a la Religion que profeſ ſo, no le quita el Iuez ſu libertad, por que el proprio Apoſtata (quando hizo profeſsion) ſe la quito, y quitada por el, no le hazẽ de nueuo Religioſo, ſino bueluen le a la vida q̃ eſcogio, y executã ſu propria voluntad del, la qual el no puede tornar a reuocar, que la libertad de el Aluedrio, no conſiſte en querer oi, y deſ querer mañana, ſino que cada vno mire lo q̃ promete, y pienſe que ſi vna vez cerro lu voluntad para la Religion, o para matrimonio, o para qualquiera voto, o eſtado, y la nego para lo contrario, que quien le haze cumplir lo que prometio, executa ſu voluntad de el miſmo, y no viene cõtra ella. Eſto miſmo es es en el caſado, que ſe caſe (como dizen) pla{ Aplicacion a el caſado. } çamente, no le compelen a el Matrimonio, ſino q̃ declaran que el Matrimonio eſta hecho, y (como a el Apoſtata) le compelen a lo extrinſeco y accidental, que es la vida maridable, la qual aun que ſea efecto de el Matrimonio (como hemos viſto) es muy diſtin{ La vida maridable es Acidẽte de el Matrimonio. } cto de ſu ſubſtãcia , q̃ ſolo conſiſte en el con ſenſo q̃ es parte de el animo. Eſtemos a cuenta, vn Prouiſor y yo en el caſo de Domingo y Catalina, aquel Matrimonio, por la promeſ ſa, o era cõtrahido , o no? ſi era contrahido, ya daremos ( cõtra el Cõcilio ) caſo, en q̃ las partes pueden (ſin clerigo) contraher matrimonio vtil, y que haga ſacramento, y aſsi el Cõcilio no terna autoridad, que es falſiſ { Abſurdo ſeguido. } ſimo; pues ſi el matrimonio no eſta hecho (como realmẽte ſe ha de dezir) en que pone la fuerça de el mandar q̃ ſe caſen, o enla promeſ ſa ſimple, o en el juramẽto ? en la promeſ ſa no puede, por que tiene Textos expreſ ſos{ Cap. 2. cap. Requiſiuit. extra đ Spõ ſal . } contra ello, y lo miſmo en el juramento, que es de ningun efecto, pues ſi eſto era de Derecho antiguo (en cuia diſpoſiciõ quieren que haia quedado) que ſera ahora de Derecho de el Concilio? Eſta razon y autoridad ninguna reſpueſta recibe, y la que ſigue a eſta no ſe a quien no conuença. El Concilio (donde quiera que hai temor que el Matrimonio ſe impida) mãda que luego ſe celebre, y deſ { No hai forma de obligar enel matrimonio antes de el ſacramento. } pues de celebrado ſe hagan las denunciaciones, pues huuiera algun remedio, para obligarlos contraiẽtes , a q̃ queden obligados entre ſi antes de celebrar ſe el ſacramento, el Concilio le vſara, para no venir contra la forma que tiene dada, y pues no le hallo, ſino q̃ diſpenſa con la forma, para q̃ le buſca nadie? ſino es para incurrir enel Anatema de el Concilio, y forçar el Sacramẽto , pido a el Lector que rumie cõ ſigo eſtas dos razones,{ Demonſtracion q̃ Spõ ſalia y matrimonio ſon vno. } y en pago de ello, le dare demonſtrado que Sponſalia y Matrimonio es todo vno, y que no ſe puede arguir de lo vno a lo otro, por ſer vna miſma coſa. Ei Titulo de Spõ ſalibus (en las Decretales) pone por vna miſma co ſa, Sponſalia de preſente y Matrimonio de preſente, y eſto ninguna duda recibe, ni hai quiẽ lo niegue, pues quitemos a entrambos aquella palabra (preſente) q̃ en entrambos es igual (porque es vna miſma coſa) luego lo q̃ queda es igual, por que ſi de dos quantida{ Comun cõ cepcion de el animo. } des iguales ſe quita igual quantidad, o vna miſma, lo que queda es igual, es verdad que eſta razõ no recibe reſpueſta, ni aun ſe le puede imaginar, y aſsi Sponſalia y Matrimonio ( q̃ es lo q̃ queda quitado el, preſente) es entre ſi igual, y vna miſma coſa. Eſta miſma Demonſtracion ſe haze en lo de futuro. Ahora{ Paralogiſ mo o argumento fal ſo. } eſta claro el error y Paralogiſmo que hazen, porque arguien de Sponſalia a Matrimonio, como de coſas diſtinctas, y realmẽte lo ſon, como ſu ignorancia lo haze, por que arguiẽ de Sponſalia de futuro, a Matrimonio de pre ſente, y no miran que es lo miſmo, que ſi argumentaſ ſen de Sponſalia de futuro a Spon ſalia de preſente, pues Matrimonio y Sponſalia es todo vno, la Aplicaciõ eſta muy clara: Mas que diremos de la ſegũda muger que ſe{ La muger con quien caſa no peca. } caſa con eſte hombre, ſi caſandoſe con el peca mortalmente? por q̃ parece que concurre con el en el pecado, y q̃ es obligada a reſtitucion a la primera, a quiẽ quita ſu marido. Digo que aun que eſta ſegunda muger ſepa lo que paſ ſo con la primera, no peca en caſarſe cõ el, porq̃ la primera ninguna coſa tenia en eſte hombre, luego no le puede ſer quitado,{ Ningu no pierde lo q̃ no tiene. } porque la priuacion preſupone habito, y para priuarle de el, hauia de ſer ſuio, lo qual no es, y por el conſiguiente, la que le toma no le priua del, y caſandoſe con el, no ſe ſigue que por eſto dexa el de caſar ſe con la primera, pues ſe podia caſar con otra, o no caſarſe, y aſsi la ſegunda muger no peca, pues con ſu hecho a nadie haze agrauio, ſino fueſ ſe quan{ Quando ſeria pecado, } do eſta ſegunda muger perſuadieſ ſe a el hõ bre , o fueſ ſe parte con el, o puſieſ ſe medios (publicos, o ſecretos) para que el quebraſ ſe a la primera ſu promeſ ſa, por que en tal caſo pecaria mortalmente, por razon de ſer cau ſa ella de pecado, mas no en quãto a el matri{ Pecado cõ tra el Matrimonio. } monio, porque de la miſma manera pecaria qualquiera amigo, o perſona que aconſejaſ ſe a eſte hombre, que no cumplieſ ſe la palabra primera, y el tal amigo, o perſona no pecaria en quãto a el matrimonio. De eſta reſ pueſta mia nace reſpueſta a vna dificultad ( q̃ { Inconueniẽ te de la Reſ pueſta y Replica. } ſe me podria oponer) ſi antes de el Concilio Tridentino, el que ſe caſaua clandeſtinamẽ te , y deſpues contraia otro matrimonio publico, pecaua mortalmente, y ahora deſpues de el Cõcilio , el que no cumple el matrimonio (que promete clandeſtinamente) y paſ ſa a el ſegundo matrimonio publico, tambien peca mortalmente, luego el Concilio ninguna nouedad induxo con ſu deciſion, alomenos en el Fuero de la conciencia, por que en el exterior ya ſe ſabe que no puede ſer compelido a que la cumpla. A eſta dificultad ( q̃ es llaue y cõcluſio de toda la materia) digo q̃ { Reſpueſta dela Replica. } en el fuero de la conciencia induxo el Cõcilio muy grande nouedad, tanta como en el exterior, porque el que contraia Matrimonio clandeſtinamente antes del Concilio, y deſpues de aquel Matrimonio cõtraia otro, pecaua mortalmente contra el Matrimonio, que era caſado con dos mugeres, y cada vez que con la ſegũda muger ſe aiuntaua, cometia pecado de adulterio, y era obligado a la Reſtitucion de ſu perſona a la primera muger, y reſtituirle todos los bienes que ſi fuera ſu muger le percenecian, y perpetuamente eſtaua en pecado mortal, y lo que mas es, que aun que la primera muger quiſieſ ſe, no{ El vn caſado no puede remitir a el otro ſu Derecho. } le podia remitir aquella reſtitucion ( q̃ eſtaua el marido obligado a hazerle de ſu propria perſona) y cada pecado deſtos, y cada aiuntamiento carnal de el ſegũdo Matrimonio, es pecado principal por ſi, y no ſubjecto vno a otro, ni el vn pecado es parte del otro, y todos eſtos pecados ſon fundados en otro{ Pecado mortal perpetuo y fundamento de otros. } pecado maior, q̃ es, el ſer caſado dos vezes, el qual es pecado continuo, y de el no podia ſer abſuelto, mientras no le dexaſ ſe, y ſalieſ ſe del, aun que no cometieſ ſe eſto tres pecados diſtinctos, ni por el ſe le podia poner penitencia, porque la penitẽcia preſupone ab{ Penitencia preſupone abſolucion } ſolucion. Abſolucion no puede hauer donde hai pecado cõtinuo , en que el pecador ſe queda, mas en el pecado que ſe da en el ſegũ do exemplo quando el que deſpues del Con cilio promete de caſarſe cõ vna, y ſe caſa deſ pues con otra, y no hai mas de vn pecado, q̃ { Pecado ſenzillo aunq̃ graue. } es el no cumplir la palabra dada, y puede ſer abſuelto del por q̃ es pecado ſuelto, en que no hai continuacion de pecar, ſino arrepentido del, y cõfeſ ſado , queda capaz de la ab ſolucion, coma ſi le abſoluieran de vn homicidio, o otro pecado en que no perſeuera, y hecha penitẽcia de aquel pecado, no queda aquella continuacion del pecado (que en el primer exemplo) ni aquella perſeuerancia de eſtar ſiempre en pecado mortal, y nadie{ Aduierre Lector. } ſe engañe con el Concilio, penſando hallar en el cueua para ſus pecados, porque el Cõ cilio vino para quitar los que antes hauia, y la ocaſion de pecar para adelante, y no para ſer inſtrumento de pecar, y quien dixere palabras a el viẽto , o engañare a otro tercero, por penſar que aun que prometa de caſar, q̃ queda libre para no caſarſe, peca contra el{ Pecado cõ tra el Spiritu ſancto. } Spiritu ſancto porque vſa de el ſancto Concilio para engañar a otro, y pienſe que es vn pecado grauiſsimo, del qual Dios (que es el luez de los coraçones de los hombres, y de todo lo oculto q̃ en ellos ſe fabrica) le pedira eſtrecha cuenta en el otro mundo, y en eſte le caſtigara, como vemos que caſtiga a los q̃ vſan de ſus ſacramentos (o de las coſas ſagradas) para efectos contrarios, de lo para que ellos ſe inſtituieron, aſsi echo a açotes cõ ira los que en el templo vendian, y comprauan, porque aquella caſa de oracion no era inſtituida para Lõja de mercaderes, ſino para palacio dela gloria de Dios. Eſto es en quanto{ Tanto peca el engañado como el engañador. Gen. cap. 3. } a la parte que engaña: cuia culpa aſsi como es digna de reprehenſion, conſtantemente digo, que es maior culpa la de quiẽ ſe dexa engañar, porque Dios auiſa a todos, y por el y como el miſmo nos eſta dando bozes el ſancto Concilio, y eſta es la reſpueſta que dio a el rico auariento, quando le pedia que embiaſ ſe a auiſar a ſus hermanos que eſtauan en el mundo, delo que en el orro paſ ſaua, reſpõ diole que ya tenian aca Profetas y eſcripturas, q̃ no hauian meneſter nueuo auiſo, Adã { Culpa del engañador cõdena a el, y no excuſa a el engañado. } por excuſa de ſu pecado dio el dañador, y dixo gue ſu muger ſe lo aconſejo, Eua tambiẽ dio el dañador, y dixo que la Serpiente la hauia engañado, mas todos tres fueron maldi tos, por q̃ la culpa de cada vno, q̃ era baſtante para condenar le por ſu pecado, no lo era para excuſar el ageno, en donde Dios les hauia mandado lo que hauian de hazer; Aſsi en nueſtro caſo el S. Concilio abſolutamente quita todos los Matrimonios, y promeſ ſas, fuera de la ordẽ que el da, y aun (para q̃ ninguna excuſa contra el haia) no ſe contẽta cõ { Efecto dela publicaciõ del Cõcilio . } que ſea vna vez publicado, ſino que deſpues de la general publicaciõ (que baſta en todos los Decretos y Leies que ſe promulgan) mã da que entre año ſe torne a publicar en cada parrochia, todas las vezes que a el Ordinario le pareciere conuenir, pues que excuſa hallaremos (que buena ſea) contra eſta voluntad de el Concilio? ninguna alcanço, ſino que cada vno huelga de ſer engañado en lo que le da contento, y vſa de el Concilio para capa de ſus apetitos, fiel es Dios que a nadie tien{ 1. Corinth. cap. 2. c. 10. } ta en mas de ſus fuerças, a nadie engaña, ni đ nadie puede ſer engañado, el ſea loado, y ſu ſancto nõbre bendito y enſalçado, que por{ Concluſion de lo paſ ſado. } ſu infinita bondad me ha ſacado de tantas hõ duras , en q̃ la profundidad de la materia me ha forçado a entrar, plega a ſu diuina mage ſtad haia ſido feruido, que el fruto de el Le{ Propoſiciõ delo q̃ viene. } ctor iguale a mi trabajo, y q̃ yo en ſeruicio ſuio haia acertado. Ahora ſe ſiguen las leies de el Reino, que hablan delos Matrimonios, dexadas todas las inutiles y corregidas por el Concilio, pueſto ſolo aquello que ſe puede poner en platica, ſino es quãdo lo corregido (por reſpecto de algun principio, o doctrina vniuerſal) es de algun fructo. De el Sacramento de Matrimonio. TIT. II. CAP. I. MAtrimonio es aiuntamiẽto de{ L. 1. y 2. Tit. 2. Part. 4. Difiniciõ y Etymologia de Matrimonio. } marido y muger para biuir ſiẽ pre en vno, y no ſe departir, guardãdoſe lealtad el vno a el otro toda ſu vida, llamaſe aſsi y toma nõbre de la madre, por que aun que el padre es principal en engendrar los hijos, la madre lo es en criarlos, y de quiẽ ellos para ſu criança tienen mas neceſsidad. CAP. II. ESte ſacramẽto del Matrimonio, inſtituio{ L. 4. Tit. 2. Part. 4. Inſtitucion de el Matrmonio. } Dios en el paraiſo terrenal, antes q̃ Adã y Eua pecaſ ſen, quando eſtauã en eſtado de gracia, y les dixo, creced y amochiguaduos, henchid la tierra, fue eſtablecido por dos razones, la vna para que creieſ ſe el linage delos hombres, la otra para excuſar el pecado de la fornicacion. CAP. III. EL conſentimiento ſolo es el que haze{ L. 5. Ibid. Subſtancia de el Matrimonio. } el Matrimonio, por manera que aun q̃ haia palabras exteriores de conſentimiento, ſino tuuieſ ſe el que las dize voluntad de contraherle, no ſeria Matrimonio, pueſto q̃ la Igleſia (que juzga ſolamente de lo manifieſto) le juzgaria por tal, mas en conciencia y ante Dios (que ſabe los coraçones) no lo ſeria, y por eſto ſon neceſ ſarias las palabras, no por ſi, ſino en quanto mueſtran el conſentimiẽto de el que las dize, y por eſto ſi alguno delos contrahientes fueſ ſe mudo, o ſordo que nada oieſ ſe, ha de hazer ſeñales (por donde conſte de ſu entendimiento) que hagan el miſmo efecto que las palabras. CAP. IIII. EL matrimonio primero (aun q̃ no ſe pue{ L. 2. Tit. 3. Part. 4. El matrimonio prouado ſe prefiere a el confeſ ſado. } da prouar) ſi verdaderamente fue matrimonio, es el verdadero en quãto a Dios, aun que no haia prouança, y ſi entrambas partes le conocieſ ſen, valdria ſu cõfeſsiõ , mas ſi a algũo de ellos ſe le prouaſ ſe otro matrimonio, el prouado ſe preferira a el matrimonio conocido, porque la Igleſia no juzga ſino delo manifieſto, mas la conocencia hecha por los caſados para ſe partir (como ſi dixeſ ſen q̃ erã parientes, o cuñados, o otro impedimento) no valdria, ſi juntamẽte con la confeſsiõ de ellos, no huuieſ ſe prouã ça del tal impedimẽ to , o fama publica, aun q̃ bien vale la confeſ ſion del adulterio ſola, por q̃ no es para apartamiento del matrimonio, ſino en quanto al aiuntamiento carnal. CAP. V. DE eſte conſentimiento Matrimonial na{ L. 3. Tit. 2. Part. 4. Efectos del matrimonio. } cen tres coſas. Fe, Linage, y Sacramento. Fe es, lealtad que el vno eſta obligado a el otro, Linage, ſon los hijos que ſe engendrã , Sacramẽto es, no ſe poder apartar los q̃ Dios aiũto , que aun que por el Adulterio y otras cauſas ſe haga diuorcio, y ſe aparten para no biuir en vno, no por eſto ſe deshaze el matrimonio. CAP. VI. EL ſacramẽto de el Matrimonio es de tan{ L. 7. Tit. 2. Part. 4. El Matrimonio es indiſ ſoluble. } ta fuerça, que vna vez hecho, no ſe puede deshazer por ningun caſo que ſobreuenga, aun que fueſ ſe tal que antes q̃ ſe hizieſ ſe le podia impedir, como ſi alguno de los caſados ſe hizieſ ſe Moro, Iudio, o Herege, o ſi huuieſ ſe otro menor impedimento, ſi hizieſ ſe adulterio, o cegaſ ſe, o gafo, ſe puede apartar para no eſtar con el, mas no deshazerſe el matrimonio, y quedaria obligado el q̃ dellos fueſ ſe ſano a mãtener al otro, y ſeruirle en las otras coſas, y aun aiũtarſe a el para cũ plir el deudo, ſino huuieſ ſe el tal gafo de biuir comunalmente con los otros gafos, y ſi hijos huuieſ ſen, deuen biuir con el ſano, por el peligro dela contagion. Y es de tanta fuer ça el Matrimonio que ninguno dellos tiene libertad de diſponer de ſu cuerpo para ordẽ , o otro voto, ſin volũtad de el otro, y el que no dieſ ſe el deudo a el otro, deue ſer apremiado a ello. Y es de tanta fuerça, que aun que la muger fueſ ſe mas vil, caſando con Rei, o qualquier dignidad de Conde, o otra, la deuen llamar Reina, o Condeſ ſa, aun que embiude (ſino caſare con otro de menor guiſa) ca las hõrras , y las dignidades delos maridos han las Mugeres por razon dellos, y ſobre todas es que los hijos que nacen dellos (biuiendo de conſuno) ſon tenidos ciertamente por hijos dellos, y deuen heredar ſus bienes. CAP. VII. LOs Clerigos han de dar las bendiciones{ L. 2. Tit. 12. Part. 4. A quien y como ſe dã las bendiciones y ſu efecto. } de el Matrimonio a los que caſan, aun q̃ el vno, o entrambos ſean biudos, porque las tales bendiciones no ſon ſacramẽto , ſino oraciones que ſe ſiguen a el ſacramẽto , y el derecho que mãda que no ſe den a el que caſa ſegunda vez, ſe entiende ſi es biuda la primera muger con quien conforme a derecho es ca ſado. CAP. VIII. EL que tiene aiuntamiento con ſu muger{ L. 9. Tit. 2. Part. 4. El aiuntamiento de los caſados es ſin pecalo. } con intenciõ de hauer hijos, o por ſatiſ fazer a el otro q̃ lo demãda , no haze pecado, mas ſi es por cũplir ſu apetito, es pecado venial, y ſi toma letuarios, o coſas para tener el apetito, es pecado mortal. CAP. IX. LOs ſieruos ſiẽdo Chriſtianos pueden ca{ L. 1. y. 4. Tit. 5. Part. 4. De el Matrimonto đlos ſieruos. } ſar y contraher matrimonio (aunque lo contradigan ſu ſeñor o ſeñores) y lo miſmo entre el eſclauo y libre, ſi (a el tiempo que ſe contrahe) el libre ſabe el eſtado de el otro, mas ſi caſandoſe perſona libre cõ eſclaua en preſencia de ſu ſeñor (teniendola a la tal per ſona con quien caſa por libre) y el ſeñor calla: la tal perſona eſclaua conſigue ſu libertad mediante el matrimonio, mas no por eſ ſo vale el matrimonio, Lo miſmo es, ſi el ſe ñor franqueaſ ſe expreſ ſamente a el tal eſclauo o eſclaua, no valdria el Matrimonio, Los ſeñores de eſclauos caſados en vno ſon obligados a no venderlos dõde el matrimonio ſe impidieſ ſe, y por la miſma orden, los eſclauos eſtan obligados a ſeruir a ſus amos como de antes, y a titulo de el matrimonio no les hazer falta, y ſi durãte el matrimonio ſe mouieſ ſe contra alguno de ellos pleito ſobre ſu libertad (haſta que la cauſa eſte fenecida) no puede deshazerſe el matrimonio, y e ſtan obligados a darſe la deuda matrimonial la vna parte a la otra, como de antes q̃ el pleito ſe començaſ ſe. CAP. X. SIendo dos eſclauos caſados, ſi el ſeñor de { L. 2. Ibid. Como ha đ pagar el Eſ clauo la deuda matrimonial. } el vno le llamaſ ſe a el tiempo que ſu muger le pidieſ ſe la deuda, eſta obligado a acudir antes a lo que ſu ſeñor le manda, que a ſu muger, ſi no fueſ ſe quando ſe temieſ ſe que ella haria algũ deſuario cõ otro, Si los eſclauos ſon de ſeñores departidos, y el vno de ellos quiſieſ ſe vẽder a ſu eſclauo en otra tierra, deue compeler la Igleſia a el otro ſeñor, q̃ venda a ſu eſclauo en la miſma tierra, de forma que no ſe departa el matrimonio, o que el vno los cõpre a entrambos, y ſi en eſto no ſe diere corte, la Igleſia lo deue cõprar , por que marido y muger no biuan departidos. CAP. XI SI el marido libre ſe quiſieſ ſe vender por{ L. 4. Ibid. La muger puede ſacar por el tanto a ſu marido libre ſi ſe quiere vender. } eſclauo (para participar de el precio que por el ſe diere, en la forma q̃ el libre ſe puede hazer eſclauo) ſu muger le puede ſacar đ ſeruidumbre ſi quiſiere, por que ha derecho en el, y por la infamia que a ella y a ſus hijos ſe les ſeguiria. CAP. XII. PAra contraher matrimonio es meneſter{ 6. Tit. 1. Part. 4. Edad de los contraiẽtes } que el varon haia por lo menos quator ze años, y la muger doze, y menos de eſta edad no ſe puede contraher matrimonio. De los Impedimentos de el Matrimonio. TITVLO. III. CAP. I. TOdo impedimẽto Natural o Le{ L. 16. Tit. 2. Par. 4. El Impedimento q̃ ſobreuiene a Matrimonio hecho no le deshaze. } gal, o enfermedad, aunque ſea tal, que ſucediendo antes de el matrimonio, le baſta a impedir, y hazer que ſea ninguno, ſi deſpues đ hecho el matrimonio ſobreuiene el tal impedimento, no le deshaze, ni impide ſu fuerça. CAP. II. LOs impedimentos que eſtoruan el ma{ L. 10. Ibid. Error đ per ſona impide el Matrimonio. } trimonio ſon. XV. cada vno de ellos opueſto a qualquiera de las partes q̃ le quieren cõtraher , impide el matrimonio q̃ no ſe haga, y a el que eſta hecho le deshaze, El primero es Error de perſona, quãdo vno pẽ ſando q̃ caſa cõ vna muger, caſa con otra, como ſi a vno le moſtraſ ſen vna muger con quien dio el conſentimiẽto , y deſpues a el efectuar lo, le puſieſ ſen otra, eſte es error de perſona, porque no hai matrimonio donde no hai cõ ſentimiento , y no puede hauer conſentimiento donde hai error, como fue lo de Iacob con Lia, que la puſieron en lugar de Rachel con quien el hauia conſentido. CAP. III. SEgundo impedimento es Error de eſta{ L. 11. Ibid. L. 3. Titul. 5. Par. 4. Error de e ſtado impide. } do, como ſi vno que es libre ſe caſaſ ſe cõ vna eſclaua (creiendo que era libre, o a el cõ trario ) no vale eſte matrimonio ( como vimos en el Titulo precedẽte ) aunque deſpues la perſona q̃ de ellos era eſclauo conſiguieſ ſe libertad, o ſu amo por eſta cauſa la libertaſ ſe, no valdra el matrimonio, ſi de nueuo no ſe haze, porque el conſentimiẽto que dio el libre, fue como a perſona libre, y por eſto no valio ſiẽdo eſclaua, y es meneſter nueuo conſentimiento. Mas ſi el eſclauo caſaſ ſe cõ vna muger eſclaua, creiẽdo que era libre, no ſe puede dezir engañado, aunq̃ deſpues con ſtaſ ſe ſer ſierua. CAP. IIII. EStos Errores de perſona o eſtado impi{ L. 10. Tit. 2. Par. 4. Error de Qualidad y ſu efecto. } den el matrimonio, mas ſi el Error es en qualidad, y no en ſubſtãcia , ni impide el matrimonio por hazer, ni deshaze el ya hecho, como ſi vno ſe caſaſ ſe con vna muger pen ſando que era rica, y deſpues no lo fueſ ſe, o ſi penſaſ ſe que fueſ ſe donzella, y fueſ ſe due ña, por eſte error no ſe deshaze el matrimonio. CAP. V. TErcero impedimẽto es, Voto de algũo { L. 11. Tit. 2. Par. 4. Voto ſolene } de los contraientes, porq̃ ſi ha hecho voto ſolene de Caſtidad o Religiõ , eſte tal Voto impide el matrimonio por hazer, y deſ haze el hecho deſpues de el (como veremos en el Titulo de el Voto) mas ſi el voto es ſimple, no impide. CAP. VI. QVarto impedimento es, Parenteſco car{ L. 12. Ibid. Parenteſco carnal o de afinidad o adopcion impide el Matrimonio. } nal de los contraiẽtes dẽtro de el quarto grado, y afinidad licita dentro de el miſ mo grado, y la Ilicita dentro de el ſegundo (como vimos en el Titulo paſ ſado en la declaracion de el Cõcilio ) y aſsi miſmo es embargo el parẽteſco eſpiritual (el qual vimos en el Titulo đ los Padrinos) y aſsi miſmo es embargo el parenteſco legal, que ſe induze por la adopcion, entre el padre adoptiuo y el hijo adoptado, o a el contrario, y ſus hijos y hijas de eſtos, que durante la adopcion no ſe pueden caſar, mas deshecha la adopciõ ſe deshaze el impedimento. CAP. VII. ERror de Lei impide el Matrimonio, por{ L. 15. Ibid. Error đ Lei. } q̃ no puede Chriſtiano caſar con Infiel, ni a el contrario, ni con Hereje. De eſte impedimento trate en el Titulo paſ ſado en la declaration de el Concilio. CAP. VIII. LA orden ſacra es otro impedimento, ſiẽdo { L. 16. Ibid. Ordẽ ſacra de las maiores. } qualquiera de Subdiacono arriba. ¶ Eſte impedimẽto ſe reſuelue en el q̃ arriba eſta dicho de el Voto ſolene, porq̃ la orden maior incluie eſte voto ſolene de Caſtidad. ¶ Fuerça o miedo quãdo es tal que ſe tema{ Fuerça, o miedo a los contraiẽtes } qualquier hombre (aunque fueſ ſe de gran coraçon) impide el matrimonio. De eſte impedimento trate en la declaraciõ de el Cõcilio , y parece queya oy dificilmẽte ſe puede dar exemplo de eſta fuerça, porq̃ la preſencia de el clerigo y teſtigos que el Concilio requiere, quita gran parte de eſta oca ſion. CAP. IX. SI el Rei (por importunidad agena) diere{ L. 10. Tit. 1. lib. 5. Reco. El Rei no haze fuerça a nadie para que ſe ca ſe. } carta o mandamiento, para q̃ alguna mu ger caſe contra ſu voluntad, con quiẽ el Rei manda, la tal carta no vala, y el emplazado por ella no ſea obligado a parecer, y por no parecer no incurra en pena alguna. CAP. X. NIngun grande o ſeñor de vaſ ſallos apre{ L. 11. Ibid. Ningũ grã de haga fuerça para ca ſamiento. } mie a muger alguna, ni a ſus padres, para que ſe caſe, o la caſen, con quien el mandare, ſo pena de la merced de el Rei, y el cõ ſejo de ſobre ello las cartas que le pidieren. CAP. XI. OTro impedimento es quando alguno{ L. 17. Tit. 2. Par. 4. Locura perpetua es impedimento. } ſe caſa ſiendo loco, porque el conſentimiẽto preſupone juizio, y el loco que no le tiene no puede tener conſentimiento, mas ſi la locura no es perpetua (ſino a tiẽpos ) quando eſta en ſu juizio, puede contraher matrimonio, y contraido vale. ¶ Tambien es impedimento la falta de e{ Falta de edad es impedimento. } dad (que ſe vio en el Titulo precedente) por que quien no tiene edad, preſume el Derecho que no tiene juizio para conſentir. ¶ Aſsi miſmo es impedimento la juſticia{ Publica honeſtad impide. } de la publica Honeſtad, de el qual arriba en lo de el Concilio trate copioſamente. ¶ La cuñadia es impedimẽto haſta el quar{ Impedimẽ to de cuñadia. } to grado (que es la afinidad) de la qual ſe trato en el miſmo lugar. ¶ Impedimento es, quando el hombre ha{ Impedimẽ to de frialdad, o ſer cerrada. } tan fria natura, que no puede jazer con la muger, o ella es tan cerrada que el varon no la puede abrir, o alguno de ellos es caſtrado, o enhechizado, como ſe dira en el Titulo ſiguiente. CAP. XII. LO que ſe dixo de la Adopcion que cauſa{ L. 7. Tit. 7. Par. 4. Impedimẽ to de la Adopcion en actuia y paſ ſiua. } impedimento, ſe deue entender, que el padre adoptiuo no puede caſar con ſu porhijada, ni por el contrario el porhijado con ſu madre adoptiua que le porhijo, quier dure la adopciõ , o no, mas entre el adoptado y los hijos naturales de el que le adopto, o a el cõtrario , entre el padre adoptiuo y los hijos naturales de el adoptado, hai impedimento de Matrimonio, mientras dura la adoption, mas deshecha la adopcion, ſe deshaze el impedimento entre eſtos. CAP. XIII. ASſi miſmo el porhijado no puede caſar{ L. 8. Ibid. Afinidad en Adopcion quando impide. } con la muger de el que le porhijo, ni el porhijador con la de el porhijado, aun que le des haga la adopcion, y ſi de hecho ſe haze el Matrimonio, eſte impedimento le deshaze. en los de mas caſos no ſe da impedimẽto alguno por el Porhijamento. CAP. XIIII. EL que comete adulterio cõ muger caſa{ L. 19. Tit. 2. Par. 4. De el que ſe caſa con la que cometio adulterio. } da, en vida de ſu marido, deſpues que ella embiuda puede caſar con ella, y al contrario, la muger que cometio adulterio con hombre caſado, puede caſar cõ el, ſi no es entres caſos. El primero quando alguno de ellos fue en la muerte de el marido o muger de el otro, con intencion de caſar con el que queda. Segundo, ſi juraron entre ſi, o prometieron de caſarſe muerto el marido o muger de el otro. Tercero, ſi actualmente ſe ca ſaron en vida de el marido o muger de el otro. Qualquiera de eſtos impedimentos impide el matrimonio por hazer, y deshaze el hecho. Mas ſi quando alguno de los contraientes no ſupo de el otro q̃ era caſado (quando cometio el adulterio) y deſpues lo ſabe, tiene eleciõ đ paſ ſar el matrimonio adelãte , y ratificarle como es obligado, o deshazerle De los Eſtoruos de el Matrimonio. TITVLO. IIII. CAP. I. OTros eſtoruos hai que no ſe pue{ L. 13. Tit. 2. Par. 4. Diferencia de impedimento a e ſtoruo. } den dezir impedimẽtos , porque no impiden de todo punto que no ſe haga el matrimonio, ni deſ hazen el hecho, ſino que el q̃ los comete deue no caſarſe, como es el crimen de Inceſto (que es quando alguno ſabiendolo ſe aiunta con ſu parienta carnal, o eſpiritual dentro de los grados prohibidos) o con muger de religion, o ſi deſpues de caſado, ſe aiunta cõ pariẽta carnal de ſu muger dẽtro de el quarto grado, y lo miſmo de la muger reſpecto đ el hombre, los que cometẽ tales delictos como eſtos no ſe deuen caſar, ni aiuntarſe con ſu muger, ſino para pagar la deuda (quando ella la demandare) y ſi ella murieſ ſe, no deue caſar con otra, ſi no fueſ ſe con licencia, quã do no puede guardar caſtidad, pero valdria el matrimonio ſi le hizieſ ſe ſin licencia. CAP. II. EL que mata a ſu muger ſin razon, o roba{ L. 14. Tit. 2. Par. 4. Eſtoruos diferentes. } eſpoſa de otro por fuerça, o jaze cõ ella, o malicioſamente ſaca de pila ſu proprio hijo, por apartarſe de ſu muger, o mata clerigo de Miſ ſa, o haze penitencia ſolene (como ſe dixo en ſu Titulo) todos eſtos impedimẽ tos eſtoruan que no ſe haga el matrimonio, ſi no es con licencia quando no ſe puede mã tener caſtidad, mas hecho ſin ella vale. CAP. III. LAs mugeres biudas puedan libremente{ L. 3. Titul. 1. lib. 5. Reco. La Biuda ſe pueda caſar ſin pena dẽ tro del ano. } caſar dentro en el año que ſus maridos murieren con quien quiſieren, ſin alguna pena, y ſin alguna infamia, ella ni el que con ella caſare, no obſtãtes qualeſquier Leies de fueros y ordenamiẽtos y otras qualeſquier Leies que en contrario ſean hechas y ordenadas, las quales ſe anulan y reuocan, y ningun juez ni juſticia proceda contra ellos en eſta razon, ſo pena de dos mil marauedis para la camara, y que ſea emplazado para q̃ parezca ante el Rei en la Corte. ¶ De la materia de eſta Lei ſe trata en las Vltimas Voluntades copioſamente, ha ſe de aduertir, que va aqui ſacada a la letra, como eſta en el original. De los Impotentes por Natura, o por Arte. TITVLO. V. CAP. I. EL caſtrado (a quien faltan los{ L. 4. Tit. 8. Par. 4. Caſtrado no puede ca ſar. } miembros neceſ ſarios para engendrar) no puede cõtraher matrimonio, ni ſi le contrahe de ſpues de caſtrado, vale, mas ſi le auino por algun caſo deſpues de caſado, no ſe deshaze el matrimonio. CAP. II. EL miſmo impedimẽto que ſe dixo de el{ L. 16. Tit. 2. Par. 4. Ligado no pue de caſar } caſtrado, es de el ligado, que impide el matrimonio por hazer, y el hecho deshaze, mas ſi el impedimẽto viene deſpues de el matrimonio, no le deshaze. CAP. III. LA impotencia de el marido, o muger, o{ L. 1. Titul. 8. Par. 4. Diuiſion de Impotencia en Natura y Artificia } de entrãbos (para no poder jazer de cõ ſuno ) embarga el matrimonio. Eſta impoten cia es en vna de dos maneras, o por Natura, o por Arte, por natura es, en el hombre quã do es de tan fria natura, que no puede es for çarſe a el acto de el matrimonio, o la muger tan cerrada que no puede el varon vſar con ella. La otra manera que es por Arte, viene por hechizos, o mal hecho, quãdo a alguno ligan, o los que ſon caſtrados. CAP. IIII. ESte impedimento de la Impotencia, o{ L. 2. Tit. 8. Par. 4. De la Impotẽcia Temporal, y de la Perpetua } es Temporal, como en los niños durante ſu niñez, y por eſto en ella no pueden hazer matrimonio, ſino quãdo ſon de edad de poder engendrar, o es la impotencia Perpetua, y eſta embarga el matrimonio, y demandandolo alguno de ellos, puede la ſanta Igle ſia departir el caſamiento, dando licencia a el embargado para que caſe en otra parte. CAP. V. LA muger cerrada, cuio matrimonio de{ L. 3. Ibid. Matrimonio đ la muger cerrada } partiere la Igleſia (como dize la Lei antes de eſta) ſi caſada con otro la conocieſ ſe carnalmente, deuenla boluer a el primer marido, porque parece, que ſi cõ el huuiera per ſeuerado, hiziera el miſmo efecto, mas primero deuen mirar, ſi los miembros de entrambos ſon ſemejantes, o poco diferentes en grã deza , porque ſi hecha eſta diligẽcia pareciere que ha de hauer el miſmo impedimento q̃ de antes, no la deuen apartar de el ſegundo matrimonio, ſino mãdarla q̃ perſeuere en el. CAP. VI. QVando el impedimento es por arte de{ L. 5. Ibid. Las diligencias que ſe hã de hazer con el Ligado. } hechizos, o otro mal hecho (por dõde el vno de los caſados no puede aiuntar ſe a el otro) querellandoſe alguno, o entrambos ante el juez de la Igleſia, deuelos mãdar que biuan juntos tres años, y tomarles juramẽto , que en eſte tiempo hagan entrambos todo ſu poder para aiuntarſe en vno, y ſi acabado eſte tiempo juraren, que hauiendo hecho ſu poder (ſin engaño ni eſtoruo alguno) no ſe han aiuntado, deue el juez hazer catar a el hombre hombres buenos, y a la muger buenas mugeres, para ver ſi trahẽ verdad, y deſpues deuen jurar con el varon ſiete hombres buenos de ſus parientes, ſi los hai en el lugar, y ſino de otros, y con la muger deuen jurar otras ſiete buenas mugeres de ſus pariẽtas , ſi las huuiere en el lugar, y ſino otras, y los hombres juren de el hombre que creẽ que juro verdad, y las mugeres de la muger lo miſmo, y hechas eſtas diligẽcias deue los el juez departir, y dar licencia, que cada vno de ellos ſe caſe donde quiſiere, o diſpõga de ſi a ſu voluntad. CAP. VII. LO dicho en la Lei antes de eſta ſe entien{ L. 6. Tit. 8. Par. 4. Quando ha lugar la Lei antes đ eſta } de, quando la muger era virgen,mas ſi era corrompida, y ſe querella dentro de vn mes (de como ſe hizo el matrimonio) deue ſer oida, y hazerſe las diligencias como eſta dicho, mas ſi paſ ſado el mes ſe querellaſ ſe, aunq̃ el marido y la muger le querellaſ ſen que hauia entre dios tal embargo, no deuen de ſer oidos, y mucho menos, quando el marido juraſ ſe hauerla conocido. CAP. VIII. GRande diferẽcia hai entre el frio por na{ L. 7. Ibid. Diferencia de Frio a Ligado. } tura, y el ligado o enhechizado por arte, porque el frio, ſi ſe apartaſ ſe de el primer matrimonio por la Igleſia, ſi caſaſ ſe ſegunda vez, deuenle boluer a la primera muger, por que el que es frio de natura con vna muger, lo es con todas, y parece que lo hizo en deſ precio de la Igleſia. Mas el Maleficiado (que es enhechizado) aunque caſe con otra, no ha de ſer apartado de ella, porque bien puede ſer embargado por hechizos con vna, y no con otra. CAP. IX. EL impedimento de impotencia (de que{ L. 1. Titul. 9. Par. 4. Quien puede oponer la impotencia. } trata eſte Titulo) ninguno es parte para oponerle a los caſados, ſino ellos miſmos, o el vno de ellos que ſe querellare de el otro (como eſta dicho) y aunque realmẽte haia el impedimento, ſi ellos no ſe quieren querellar, ſino biuir como hermanos, ninguno lo puede acuſar, y lo miſmo es de el libre con perſona ſierua, q̃ queriẽdo ellos perſeuerar en el matrimonio, no puede otro q̃rellar del. De el Matrimonio Conſumado. TITVLO. VI. CAP. I. EN el Matrimonio Conſumado{ L. 5. Titul. 1. Par. 4. Myſterios q̃ repreſenta el Matrimonio cõ ſumado . } hai ſignificança de tres ſacramẽ tos , primero que por la vniõ de el marido y muger, ſe entiende la vnion de el fiel Chriſtiano a Dios. El ſegũ do , por la miſma vnion ſe entienda, la que el hijo de Dios hizo cõ la naturaleza humana, tomando carne de la virgen ſancta Maria. El tercero es el ſacramento acabado de el matrimonio, que guardando le el que caſa con muger virgen, ſe haze vna miſma carne con ella, y eſto ſignifica la vnidad de todas las gẽ tes de el mundo, y vnidad con nueſtro ſeñor Ieſu Chriſto, la qual no ſe aparte de el, ni el de ella. CAP. II. LO q̃ haze valedero el matrimonio es el{ L. 4. Tit. 1. Par. 4. En el cõ ſentimiẽto eſta la fuerça de el Matrimonio, y no en el aiũtamiẽ to . } cõ ſentimiento , ſiendo declarado por palabras de preſente, y no el aiuntamiento, de forma que para la fuerça de el matrimonio, no hai diferentia entre el matrimonio puro contraido por palabras de preſente, o conſumado con el aiuntamiento, mas para otros efectos difieren, el primero es la Bigamia, q̃ embiudando (la que es deſpoſada pur palabras de preſente) antes de conſumar el matrimonio, el que ſe caſare con ella, no ſeria Bigamo ſi antes no lo era, llamaſe Bigamo el biudo que ſe caſa ſegunda vez con biuda conocido de ſu marido, o que no ſea virgen. ¶ El ſegundo efecto es, la cuñadia o paren{ Cuñadia, o Afinidad. } teſco que ſe contrahe por el aiuntamiento con los pariẽtes de el otro, y eſta cuñadia ſolo nace de el aiuntamiento, y por ella ſe embarga de poder caſar el vno de los deſpoſados, cõ los que ſon parientes de el otro dentro de el quarto grado, aunque embiude. ¶ Mas de el matrimonio no conſumado na{ Iuſticia de Publica honeſtad. } ce otro embargo menor que eſte, que ſe llama (Iuſticia publicæ honeſtatis) que quiere dezir, juſticia de la honeſtidad publica, el qual impide el caſamiento con los parientes de el otro dentro de el quarto grado. ¶ La tercera diferencia es, q̃ en el matrimonio de preſente (antes de ſer cõ ſumado por aiuntamiẽto ) tiene libertad qualquiera de los deſ poſados (ſin pedir cõ ſentimiento a el otro) de entrar en orden, aunq̃ ſe lo contradigan, mas deſpues de conſumado, no puede hazer lo ſin conſentimiento de la otra parte. CAP. III. OTorgãdoſe algunos por marido y mu{ L. 3. Tit. 7. Par. 1. Matrimonio con ſumado ſe deshaze entrãdo en religion. } ger por palabras de preſente, puede entrar en religion el que de ellos quiſiere, aunque el otro contradiga, y el q̃ no entra que da libre para caſarſe otra vez, o diſponer de ſi a ſu voluntad. Mas ſino quiſiere hazer vida el vno cõ el otro, el Obiſpo puede (a aq̃l por quien fincare) ponerle plazo a que entre en Religiõ , o cumpla el matrimonio, y ſino quiere, deſcomulgarle. ¶ Si el marido ſe hizieſ ſe Moro, herege, o đ otra Lei, y por eſta razon ſe departieſ ſe el caſamiẽto , y deſpues ſe reduxeſ ſe a el gremio đ la Igleſia, y ſu muger quiſieſ ſe mas entrar en orden (que biuir con el) puedelo hazer, maguer lo cõtradiga el, pero ſi ella no entraſ ſe en orden y el la demandaſ ſe, deuela el marido apremiar que biua con el. CAP. IIII. EL lego caſado puede tomar habito de re{ L. 11. Ibid. Los caſados de conſentimiento pueden entrar en religion. } ligion, conſintiẽdolo de ſu grado la muger, mas ſino lo conſintio expreſ ſamente, o fue por premia o miedo, ſiẽpre le puede pedir, y ſe le han de dar, y el Obiſpo apremiar le a que biua cõ ella, ſi el no le prueua adulterio, que en tal caſo puede la deſechar, y ſi la muger conſintio de ſu grado, y prometio de guardar caſtidad, ſiendo moça el Obiſpo la puede apremiar que entre en orden, mas ſi no lo huuieſ ſe prometido a el tiẽpo que dio la licencia, no la puede el Obiſpo conſtreñir que entre en orden, antes de ſu oficio deue compeler a el marido torne a biuir con ella, mas ſi fueſ ſe tan vieja que no huuieſ ſe porq̃ hauer ſoſpecha cõtra ella, puede la dexar en el ſiglo. ¶ Otro ſi manda la ſanta Igleſia, que ſi el marido ſalieſ ſe de la ordẽ , aunque le haia dado la muger licẽcia de ſu grado para entrar en ella, le pueden compeler que haga vida con ella. CAP. V. SI la muger ſacaſ ſe de el moneſterio a ſu{ L. 12. Ibid. De los que entrados en Religiõ bueluẽ a biuir en vno. } marido (por alguna de las cauſas dichas) y deſpues murieſte ella, no puede el marido ſer apremiado, a que torne por fuerça a la religion que dexo, porque la promiſsiõ que hizo no fue cumplida, ni ſe pudo atar por ella, no por el embargo de el caſamiento en que eſtaua, mas no puede deſpues caſar, y ſi caſare peca, y ha de hazer penitẽcia , porque viene contra lo que prometio, mas el caſamiento vale. Y ſi la muger que ſaca ſu marido de religion (teniendole fuera) quiſieſ ſe ella de ſpues entrar en religion, no puede a menos de otorgarlo el marido. De los efectos de el Matrimonio. TITVLO. VII. CAP. I. EL hijo o hija caſado y velado ſa{ L. 8. Titul. 1. lib. 5. Reco. El matrimonio deshaze la patria poteſtad. } le de la patria poteſtad, y es hauido por emãcipado para ſiempre. CAP. II. EL hijo o hija caſado y velado aquiere pa{ L. 9. Ibid. Matrimonio de el hijo priua a el padre de el vſufructo. } ra ſi el Vſufructo de todos ſus bienes aduenticios, aunque ſea biuo ſu padre, el qual es obligado a reſtituirlo a el hijo, ſin quedar le parte. CAP. III. LA muger caſada ( durãte el matrimonio){ L. 1. Titul. 3. lib. 5. Rec. La caſada puede aceptar y no repudiar la herencia. } no pueda repudiar herencia que (ex te ſtamento o ab inteſtato) le venga, ſin licencia de ſu marido, mas bien puede aceptarla con beneficio de inuẽtario , y no de otra manera. CAP. IIII. DVurante el matrimonio la muger caſa{ L. 2. Ibid. No puede cõtraher la caſada, ſin licencia de el Marido. } da no pueda (ſin licencia de ſu marido) hazer Cõtracto , o quaſi Cõtracto , ni deshazerle, ni eſtar en juizio por ſi ni por procurador, para cõuenir , o ſer cõuenida . CAP. V. EL marido pueda ratificar (particular o{ L. 5. Ibid. El marido puede Ratificar. } generalmente) lo que ſu muger ſin ſu licencia hauiere hecho, y vale. CAP. VI. EN abſencia đ el marido (ſino ſe eſpera ſu{ L. 6. Ibid. Como ſe da licencia a la Muger đ el Abſente. } venida tã preſto, y corre peligro) el juez cõ conocimiẽto de cauſa puede dar a la muger caſada licencia para contraher en lo que le fuere prouechoſo, y vale. CAP. VII. EL juez con conocimiento de cauſa man{ L. 4. Ibid. Quando el marido no quiere dar licẽcia la de el juez. } de a el marido, que en lo que conuiniere de licẽcia a ſu muger, para lo q̃ no puede hazer ſin ſu licẽcia , y no ſe la q̃riendo dar el marido đ malicia, deueſela đ dar el juez y vale. De los delictos en Matrimonio. TITVLO. VIII. CAP. I. EL que ſiendo deſpoſado o caſa{ L. 5. Titul. 1. lib. 5. Rec. Pena de el caſado dos vezes ſiẽdo entrãbas biuas. } do con alguna muger, ſi biua ella ſe deſpoſare o caſare con otra, de mas de las penas de el Derecho, ſea herrado en la frente cõ vn hierro caliente de ſeñal de. CAP. II. EL que ſe deſpoſa con dos mugeres{ L. 6. Titul. 1. lib. 5. Reco. Deſpoſado dos vezes es aleuoſo. } entrãbas biuas (ſin apartarſe de la vna por juizio de la Igleſia) ſea cõdenado en pena de aleue, y perdimiento de la mitad de ſus bienes. CAP. III. LAs juſticias de eſtos Reinos tengan eſpe{ L. 7. Ibid. El deſtierro đ el caſado dos vezes ſe comuta a galeras. } cial cuidado de caſtigar los que (biua ſu muger) ſe caſan ſegunda vez, y executar en ellos las penas eſtablecidas por Leies de e ſtos Reinos, y la pena q̃ la Partida pone de cinco años de deſtierro en alguna iſta, ſe comute a cinco años de galeras, y por eſto no ſe diminuiã las otras penas de las Leies, ſino que ſe executen, y ſe caſtigue el delicto conforme a la qualidad del. CAP. IIII. EL que ſe deſpoſare o caſare cõ hija o pa{ L. 2. Ibid. De el q̃ ſe caſa cõ hija o pariẽta de el ſeñor cõ quien biue. } rienta que tenga en ſu caſa el ſeñor con quien biuiere, ſin ſu mandado, ſea deſterrado de el Reino perpetuamente, y tornando a el las juſticias le maten, y ella ſea desheredada, y haiã ſus bienes los pariẽtes mas propinquos, y eſte delicto lo puedã acuſar el padre o la madre de ella, o el ſeñor o la ſeñora con quien biuiere, y conſecutiuemente los parientes mas propinquos haſta el tercero grado, pero ſi el padre o la madre, o el ſeñor cõ quiẽ biuiere la perdonare, otro no la pueda acuſar. CAP. V. EL que contraxere matrimonio que la I{ L. 1. Ibid. Pena đ el q̃ cõtrahe matrimonio Clãdeſtino , o ſe halla a el. } gleſia tuuiere por Clandeſtino con alguna muger, por el miſmo hecho, el y los que en ello interuinieren, y los que de el tal matrimonio fueren teſtigos, incurran en perdimiento de todos ſus bienes, y ſeã aplicados a la Camara y Fiſco, y ſean deſterrados de eſtos Reinos, en los quales no entren, ſo pena de muerte, y que eſta ſea juſta cauſa para que el padre y la madre puedan desheredar (ſi quiſieren) a ſus hijos o hijas, que el tal matrimonio cõtraxeren , lo qual otro ninguno no pueda acuſar, ſino el padre, y la madre muerto el padre. ¶ Eſta Lei va a la letra como eſta en el O{ Examinaſe la Lei đ los matrimonios Clande ſtinos en el fuero ſeglar } riginal, y aunque la antes de ella para mi es muy dificil, verdaderamente eſta no la entiẽ do , ni ſe como ſe puede verificar por exemplo, ſiendo como es pueſta en la Recopilacion deſpues de el Cõcilio Tridentino, por que eſta Lei preſupone que para ſu execucion y de la pena de ella, el Matrimonio ſea firme, y juntamente con eſto la Igleſia le ten{ No puede hauer matrimonio firme y Clandeſtino. } ga por Clandeſtino, y eſto el dia de oi es impoſsible (por lo q̃ arriba copioſamẽte hemos viſto) y aſsi no alcanço caſo, en que eſta lei, y la de antes de ella ſe puedã verificar eſtante el Cõcilio , pues aun que no le huuiera, la injuſticia de la lei ſe prueua adelante baſtantemente. Vna razon aparente ſe podria dar, para que eſta lei ſea de algun fructo, y es q̃ los{ Opoſicion por la lei. } padres puedã desheredar al hijo q̃ ſe caſa ſin ſu licencia, aun que ſe caſe conforme al Concilio, porque la lei en ſu primera inſtituciõ , ninguna duda hai ſino que ſe hizo mas en fauor de los padres (por q̃ los hijos les fueſ ſen{ Eſta lei ſe hizo en fauor de los padres. } ſubjetos) que no en fauor de el matrimonio, porque li principalmẽte a el matrimonio atẽ diera la lei, aſsi como el ſacramento es general, la Action de la lei tambien lo fuera, y la hiziera popular, mas no la da ſino a los padres ſolos (y lo que mas es, que les da eleciõ de la pena legal) ſigueſe inconuenciblemente, que la pena y la lei ſon en fauor de los padres, y por el conſiguiente, el Concilio alterãdo la orden de el Matrimonio, no es viſto alterar la Lei. Eſta razon es harto ſubtil en{ Reſpueſta y Reſolucion } punto de Derecho, mas la verdad es en contrario, por q̃ no ſe podia praticar eſta lei antes de el Concilio, con el hijo q̃ ſe caſaua publicamente ( aunq̃ contra voluntad de ſu padre) por q̃ no era Clandeſtino, luego menos ahora que no le hai. CAP. VI. EN toda la Coſta de la mar de Caſtilla, y{ L. 12. y. 13. Tit. 1. lib. 5. Rec. No haia alboroto en las Bodas ni junta de Gẽ ntes . } de Leon, y en el Reino đ Galizia, y Principado de Aſturias de Ouiedo, Condado de Vizcaia, Prouincia de Guipuzcoa, villas y tierra llana de las Encartaciones, y enla Merindad de Traſmiera, en Boda, Baptiſmo, o miſ ſa nueua, no ſe haga junta de gentes, ni puedan llamar mas de ſus parientes dẽtro de tercero grado, y los compadres, y haſta otras ſeis perſonas, ſo pena a el que fuere ſin ſer llamado, o a quien llamare mas gente, de deſtierro por dos años de el Reino do acaeciere, y diez mil marauedis, la mitad para la camara, y otra mitad para juez y denunciaador, y veinte mil marauedis de pena a el juez que fuere remiſ ſo en executar eſta lei. De el Diuorcio, o Departimiento de los caſados. TITVLO IX. CAP. I. EL matrimonio de los Chriſtia{ L. 4. Tit. 10. Part. 4. Diferencia del matrimonio delos Chriſtianos a el de otras leies } nos tiene Comienço, Firmã ça , y Acabamiento, mas los Matrimonios delas otras leies, ſolo hã Comienço y acabamiento, y no Firmança, y por eſ ſo hai Diuorcio entre ellos, y ſe embiã libelos que llaman de Repudio, y luego puede cada vno dellos caſar dõde quiſiere, mas en los Chriſtianos aunq̃ haia Diuorcio, no puedẽ caſarſe los q̃ le hazen. CAP. II. EL Matrimonio de los Chriſtianos tiene{ L. 5. Ibid. El matrimonio es indiſ ſoluble. } Comienço y firmeza en el Sacramento q̃ del ſe haze, y hecho no ſe puede departir, aun que no ſea conſumado, ſino fueſ ſe entrã do alguno de ellos en Religion, antes que ſe aiunten, Firmedumbre y acabamiento recibe el matrimonio, con el aiuntamiento carnal, y por eſto no ſe puede en alguna manera departir, aunq̃ haia diuorcio. CAP. III. DIuorcio en Latin ſe dize en Romance { L. 1. Ibid. Etymologia y efecto de el Diuorcio. } Departimiento, y es coſa que departe los caſados por embargo que hai entrellos, quando es prouado en juizio derechamẽte , porque quando aſsi ſe apartan, los aparta el derecho, y no el hombre, y apartados de otra manera los aparta la fuerça, cõtra lo que manda el Euangelio, los que aiunta Dios no los aparte el hombre. CAP. IIII. DOs maneras hai de Diuorcio vna es por{ L. 2. Ibid. Diuorcio ſe diuide en Voluntario y Forçolo. } Religiõ , otra es por el pecado de Fornicio, por Religõ es, quãdo algu caſado ( cõ otorgamiento, de el otro, y voto de guardar caſtidad) entraſ ſe en religion, ſiendo tan viejo el que queda, que no ſe pueda ſoſpechar del que fornicara. Eſte diuorcio ſe ha de hazer por mandado de el Obiſpo, o de ſu Vicario. Otro diuorcio es, ſi haziendo el vno de los caſados adulterio a el otro, y prouando ſe lo ante la Igleſia, ſe haze Diuorcio entre ellos. Aſsi miſmo ſi alguno delos caſados haze fornicio eſpiritual (tornando ſe Herege, Moro, o Iudio, y no ſe emendando, por todos eſtos embargos (que ſon coſas de Religion) ſe haze diuorcio, el qual aunque aparta los caſados, ſiẽpre queda el Matrimonio en ſu fuerça, ſin que pueda tornar ſe a caſar ninguno delos apartados, ſino es quãdo fuere por cauſa de adulterio, muerto el vno, el otro ſe puede caſar. CAP. V. EL hombre que acuſa a ſu muger, o a otra{ L. 6. Tit. 9 Part. 4. Compenſacion de Adulterio ha lugar en el diuorcio. } de adulterio, ſi es ante la Igleſia, y ella le opone Compenſacion de el miſmo delicto (que el haia hecho otro tanto) deue ſer repelido de aquel juizio. CAP. VI. SI el Marido pidieſ ſe diuorcio ante la I{ L. 6. Tit. 10. Part. 4. Adulterio ſiguiente a el diuorcio le deshaze. } gleſia por adulterio de ſu muger, y ſe hizieſ ſe por ſentencia, y deſpues de eſto hizieſ ſe el marido fornicio (pidiendo le ſu muger) ha de ſer compelido, que haga vida con ella, por que haziendo aquel pecado, ſe entiende que renuncio la ſentencia que era dada por el. CAP. VII. EL marido puede acuſar a la muger de{ L. 2. Tit. 9. Part. 4. El diuorcio es cauſa ecleſiaſtica y ſu efecto. } adulterio, o al cõtrario , ſi es para no mas de el apartamiento, ha de ſer ante el Iuez de la Igleſia, y fuera de ellos ninguno otro puede hazer tal acuſacion, y deſpues de apartados por la Igleſia de cõcordia ſe pueden tornar a juntar, y quando el marido ſabe que ſu muger comete eſte pecado, y no ſe emienda y haze penitencia, peca mortalmente ſino la acuſa, mas ſi haze penitẽcia , no peca en no acuſarla. CAP. VIII. LA ſentencia de diuorcio entre marido y{ L. 7. Tit. 10. Part. 4. Quien es juez competẽte en cau ſa de diuorcio. } muger, deue ſer dada por los Arçobiſ pos, o Obiſpos de cuia juridiſciõ ſon, porq̃ es negocio grande y peligroſo, y todos los negocios grandes eſpirituales pertenecen a los Obiſpos (por q̃ ſon, o deuen ſer mas doctos) y no a los Perlados menores, mas quando huuiere coſtumbre de quarenta años, los pueden librar los Arcedianos, o Arcipreſtes, o otra perſona a quien el Papa tenga otorgado priuilegio para ello. CAP. IX. EL matrimonio no ſe puede poner en ma{ L. 8. Ibid. Cauſa Matrimonial no ſe puede poner en arbitros. } no de Arbitros, ſino ante el Iuez Ordinario, por dos razones, la vna, porq̃ es cauſa eſpiritual (por ſer eſtablecido primeramente por Dios) y aſsi no ha lugar de tratarſe ante otro Iuez, que el que el tiene pueſto en ſu Igleſia, la otra por q̃ el pleito de Arbitros no tiene fuerça, ſino por la pena en el pueſta, la qual no ha lugar en el Matrimonio, que deue de ſer libre de toda pena y premia. De el Parẽteſco carnal, y de la Afinidad, o Cuñadia. TITVLO. X. CAP. I. PArenteſco que en Latin llaman{ L. 1. Tit. 6. Part. 4. Difinicion de el Parenteſco carnal y ſu Etymologia. } conſanguinitas es allegamiento de perſonas departidas que decienden de vna raiz, y por eſto no puede hauer parenteſco en vn hombre solo, ſino en dos, o mas: y ſe excluie la Cuñadia, porque no decienden los cuñados de vna raiz, como los parientes carnales, llamaſe Conſanguinitas, por que ſe haze de dos ſangres juntas, q̃ es la de el padre, y la de la madre, de do ſe engendrã los hijos, y eſta es la raiz de donde procede, llama ſe Parẽteſco , de Parentes, que en Latin quiere dezir padre y madre. CAP. II. LInea de parenteſco es Aiuntamiento or{ L. 2. Ibid. Que es linea y grado de Parẽteſ co . } denado de perſonas (que ſe tienen vnas de otras como cadena) deſcendiendo de vna raiz. Es en tres maneras, vna, linea q̃ ſube de Padre, Aguelo, y Viſaguelo. &c. ſiempre azia arriba, y eſta ſe llama aſcendiente. Otra q̃ baxa azia abaxo, como hijo, nieto, viſnieto, &c. y eſta ſe llama deſcendiente. La tercera ſe llama linea de trauieſ ſo, o trã ſuerſal , y eſta es de los colaterales, como hermanos, y primos hijos de hermanos, y primos ſegundos hijos đ primos hermanos, y primos terceros hijos de primos ſegundos, &c. y por eſto ſe llama linea de trauieſ ſo, por q̃ los grados de ella no deſcienden vnos de otros, como en las otras dos lineas aſcendiente y deſcendiente, ſino al traues. CAP. III. LOs grados de parenteſco ſe cuentan en{ L. 3. Ibid. Como ſe euentan los grados đ parenteſco. } dos maneras, la vna ſegũ fuero de los legos, para las ſuceſsiones de herencias, la otra ſegũ fuero de la ſancta Igleſia, y eſtas dos cuentas ſolo difieren en la linea tranſuerſal, mas en las lineas aſcendiẽte , o deſcendiente, todas ſon vnas en entrãbos fueros. Grado es manera de perſonas departidas, aiũtadas por parẽteſco , por la qual ſe demueſtra el departimiento, quãto eſta apartada la vna perſona de la otra, traiẽdo cuenta con la Raiz dõ de huuieron comienço. El primer grado ſe gun el fuero de los Legos, hazen los padres, y los hijos de eſtos (quier ſeã dos, o mas) hazen el ſegundo grado, y el quarto grado hazen los Nietos, y el ſexto grado los Viſnietos, y aſsi adelante, contãdo por cada grado vn par mas. Segun fuero de la Igleſia, Grado es, manera de perſonas aiuntadas por parenteſco, que deſcienden igualmẽte de vna raiz por lineas departidas, y conforme a la Igle ſia los Padres no hazen grado, y los hijos hazen el primero, el ſegũdo hazen los Nietos, y los Viſnietos el tercero, y aſsi conſecutiuamente cada perſona que crece, ha de crecer vn grado. CAP. IIII. SEgun la cuenta de la Igleſia, los miſ { L. 4. Tit. 6. Part. 4. Cuenta ſegun el derecho Canonico, y los grados en que es prohibido el matrimonio. } mos grados que eſtan dichos ſe dan en la linea aſcendiente, el primero ſon los Padres, el ſegundo los Aguelos, el tercero los Viſaguelos, y aſsi conſecutiuamente, añadiendo a cada grado de los que ſube, vn grado mas en la cuenta. ¶ En la linea de trauieſ ſo, ſon en el primer grado, hermano o hermana, y en el ſegũdo hijos de hermanos, en el tercero Nietos y nietas de hermanos, en el quarto, Viſnietos y viſnietas de hermanos, y aſsi por el conſiguiente, en los de mas grados que ſe añadieren, ſe ha de añadir vn numero mas. ¶ En la linea aſcendiente jamas puede hauer caſamiento, aun que mas alongados eſtẽ en grado, como el viſaguelo (que es tercero grado aſcendiente) no podra caſar cõ ſu viſ nieta (que es tercero grado deſcendiente) y eſtan entre ſi ſeis grados diſtantes, mas en la linea trãuerſal , haſta el quarto grado incluſiue no puede hauer caſamiento, y de ai adelante le puede hauer entre los tranſuerſales con ſus tranſuerſales (como eſta dicho) mas no con ſus aſcẽdientes , o deſcendientes. CAP. V. CVñadez (que en Latin ſe llama Affini{ L. 5. Ibid. Difinicion de la Afinidad y ſu natura y efecto. } tas, y comunmente ſe llama Afinidad) es allegança de perſonas que viene de el aiuntamiento de el Varon y de la muger. Antiguamente huuo mas formas de Cuñadez q̃ no ahora, que ſolamente hai vna (la que eſta dicha) que todos los que ſon pariẽtes de la muger dentro de el quarto grado, en teniendo el marido aiuntamiento con ella, ſe hazẽ cu ñados de el, y los parientes carnales dentro del quarto grado de el marido, ſe hazen cu ñados de la muger, y apartado el matrimonio por muerte de alguno de ellos, el q̃ queda biuo no puede caſar con los parientes del defuncto ( q̃ como eſta dicho ſon cunãdos ſuios) mas que ſi fueran ſus parientes proprios por parenteſco carnal, y no por cuñadez. Anotacion de eſte Titulo. LA materia deſte Titulo es de mucha vtilidad porq̃ es el cũplimitẽo de todo lo q̃ prometi tractar en eſte lugar, y haſta aqui no ha ſido poſsible, por no preſuponer antes (lo q̃ deſpues proue) ſer el Matrimonio Sacramento, de eſto reſulta que el Papa Apoſtolico y no otro puede conocer de lo a el cõcerniente .{ Gen. cap. 2. El matrimonio de Adã fue puro carnal, y figura de eſpiritual. } Antes que venga a tractar eſto, veamos el efecto de el Matrimonio, q̃ Dios declaro en la criacion de el hombre, quãdo dixo que ſerian dos en vna carne, y comunmẽ te ſe dan todos a entender q̃ alli habla Dios de el Matrimonio, y aun la lei de la Partida lo reſtringe a el Matrimonio contrahido con muger virgen, lo vno, y lo otro es error cõ tra buena Filoſofia, y contra la Sagrada eſ criptura, porque alli habla de todo aiunta{ Qualquiera aiuntamiento de varon y hẽbra haze vnidad đ ellos. } miento carnal de hombre con muger, aun q̃ ſea fornicario, y no de el Sacramento de Matrimonio como ahora veremos. El hombre aiuntandoſe carnalmente cõ la muger, ſe hazen vna miſma coſa, por mezclarſe la ſimiẽte de entrambos, y aſsi como la ſimiẽte es parte de cada vno dellos, juntãdo ſe las ſimiẽtes , ſe jũtan aquellos cuia parte ſon, y el hijo ( q̃ no puede ſer engendrado de otra manera) es vno miſmo cõ entrãbos , y cõ cada vno dellos. Eſto (que eſta demonſtrado naturalmente) demonſtrare por Demonſtracion Matematica de Euclides, las coſas q̃ ſon iguales con{ Demonſtracion que el Aiuntamiento haze vno los aiuntados. } vn tercero, ſon entre ſi iguales, como vna vara de brocado, y otra vara de ſaial, medidos con vna miſma vara de medir, ſon iguales a la vara con que ſe midieron, luego aquellos dos pedaços entre ſi ſon iguales. Aſsi en nue ſtro caſo, el hijo es vna carne conſu padre, y vna carne con ſu madre, luego el padre y la{ Mas fuerte es la Identidad que la igualdad. } madre ſon vna carne miſma, q̃ muy mas fuerte es en eſta ꝓpoſicion la Idẽtidad Real, q̃ la Igualdad, q̃ es identidad ſimilitudinal, y eſte hijo es la vara que mide, y es vna miſma coſa con aquellos pedaços, luego entre ellos no ſe da diſtincion no hai, reſpueſta, ni nadie ſe la buſque. De aqui viene, q̃ la pena de el Parri{ Porq̃ es mas graue el Parricidio que homicidio. } cida es mas graue que la de qualquiera otro homicidio, quãto es mas graue matarſe vno a ſi miſmo, que matar a otro, y matando a ſu padre, o hijo, o muger, es viſto matarſe a ſi miſmo, y no a otro tercero diſtincto de ſi. ¶ Mucha diferencia hai entre los Filoſofos, y la Eſcuela de los Medicos, ſobre la Ge{ Opinion de Hippocrates ſobe la Generaciõ de el hõbre } neracion y partes de que ſe cõ ſtituie el Embryon (aſsi ſe llama la criatura que eſta en el vientre) Hippocrates Griego (el mas antiguo, y mas excelento Medico y Filoſofo de quantos ſabemos) tiene que la ſimiente de el varon es cauſa efectiua y material de el Embryon. Ariſtoteles (que fue mucho deſpues) conuiene con Hippocrates, en que la ſimiente de el hombre, juntamẽte con el Menſtruo de la muger, ſea cauſa efectiua, mas no material, ſino ſolamente la ſimiente de la hembra, declarome por vna facil comparacion, la cau{ Que es cau ſa efectiua y q̃ material } ſa material de vn adobe es tierra, q̃ es la materia de que ſe haze, mas no ſe podria quajar ſin agua, la agua y ſu humidad llamaremos cauſa efectiua de el adobe, mediante la qual ſe haze, y faltando no ſe podria hazer, mas en haziendo ſu efecto ( q̃ es juntar la tierra) ſe deſuanece, y euapora en el aire, por el ſol q̃ { Opinion de Ariſtoteles y Peripateticos. } la ſeca en aquel adobe. Aſsi dize Ariſtoteles que la ſimiente de el Varõ es cauſa efectiua, mas hecho ſu efecto, ſe euapora (como vn baho, o aliẽto ſubtil) y ſe deshaze en el aire, ſin quedar coſa algũa en el Embryõ , mas de la ſimiente de la muger, que es el material ſolo de que ſe compone, como el adobe de la tierra, mas Galeno (a quien ſigue toda la eſ { Galeno lib. de Semine. } cuela de Medicos, Griegos, Arabes, y Latinos) en el libro particular que ſobre ello hizo, reprouada la opinion de Ariſtoteles, funda la de Hippocrates, y eſta es la q̃ la Sagrada eſcriptura antes hauia dicho, y S. Pablo la{ 1. Cor. c. 19. El q̃ ſe aiunta cõ ramera, ſe haze vna carne cõ ella. } declara por eſtas palabras. No ſabeis q̃ vue ſtros cuerpos ſon miẽbros de Chriſto, pues quitando los miembros de Chriſto, los hare de vna ramera? nunca tal, por ventura no ſabeis, que el que ſe allega a vna ramera, ſe ha ze vn cuerpo porque (dize) ſerã dos en vna carne, y el que ſe allega a el Señor ſera vn eſ piritu. Eſtas ſon las palabras formales de S. Pablo, las quales me eſpanto no hauer aduertido, los que lo contrario tienen, aquel Ma{ Matrimonio de Adã figura de la Sinagoga. } trimonio de Adam, que correſpõde a el derecho natural (de todos los animales) era de carne, y fundado ſobre carne, nueſtro matrimonio es de eſpiritu, fundado ſobre eſpiritu, y aſsi no importa el aiuntamiento para la gracia de el ſacramẽto , que aſsi como aquel matrimonio era de carne y diſ ſoluble, repre ſentaua el aiuntamiẽto de Dios cõ la Synagoga de los Iudios, cada quinze dias ſe dexa{ No huuo matrimonio fixo entre Dios y la Synagoga. } uan el vno a el otro, y hazian diuorcio, mas nueſtro ſacramento repreſenta la vniõ de Ie ſu Chriſto (Dios y hombre) con ſu Igleſia, la qual es vna cõ el, y en el, y el vno cõ ella, y en ella, y no ſe puede dar diſtincion entre ellos, ni apartamiento, digalo el miſmo S. Pablo: Las mugeres ſeã ſubjectas a ſus maridos{ Ad Ephe. cap. 5. De el Matrimonio de Chriſto cõ la Igleſia. } como a ſeñor, por que el marido es cabeça de la muger, como Chriſto es cabeça dela Igleſia, el es Saluador de el cuerpo đ ella, mas aſsi como la Igleſia es ſubjecta a Chriſto, aſsi lo ſeã en todo las mugeres a ſus maridos, maridos amad a vueſtas mugeres, como Chri ſto amo a la Igleſia, y por ella ſe dio a ſi miſ { Hermoſura de la Igleſia eſpoſa de Ie ſu Chriſto. } mo para ſanctificarla, limpiandola con lauatorio de agua en la palabra de la vida, por q̃ el que ſe dio para ſi glorioſa ſu Igleſia, que no tuuieſ ſe manzilla, ni ruga, ni otra coſa ſemejante, ſino que ſea ſancta y pura, aſsi los maridos deuen amar a ſus mugeres, como a ſus cuerpos, por q̃ ninguno jamas aborrecio ſu carne, ſino criala y regalala, como Chri ſto a ſu Igleſia, porque ſomos miẽbros de ſu cuerpo, de ſu carne, y de ſus hueſ ſos, por e ſto dexara el hombre ſu padre y madre, y ſe allegara a ſu muger, y ſeran dos en vna carne, eſte Sacramento grande es, mas yo digo en Chriſto, y en ſu Igleſia. Eſto dize el Spiritu ſancto por S. Pablo. La Aplicacion a nue ſtro propoſito eſta clara, Sacramento es y Ie ſu Chriſto cabeça de el, luego ſu Vicario ſolo (que tiene ſus vezes en la tierra) puede co{ Eſdr. 7. c. 13 El ſacerdote conocia de los Matrimonios en Iſrael. } nocer del, y no otro Rei, o ſeñor temporal. Eſto miſmo fue en la Lei vieja, que Eliaſib Sacerdote (en tiempo de Nehemias) cono cio de los Iudios que eſtauan caſados con mugeres Gentiles, y ſe las hizo dexar, porq̃ a el tocaua conocer de las cauſas de Matrimonio, aun que era Zorobabel Principe de el pueblo. Aſsi miſmo conocia entre ellos{ El Sacerdote iuzgaua de las legitimaciones. } de las legitimaciones el Sacerdote, que Nehemias mãdo a los deſcendientes de Berzelai, que no fueſ ſen Sacerdotes (por q̃ no hallaron la eſcriptura de ſu linage) haſta q̃ huuieſ ſe en Iſrael Sacerdote docto y ſabio, que hauia de ſer Ieſu Chriſto nueſtro Saluador. ¶ Dirame alguno, pues ſi el Papa tiene ſo{ Replica y examinaſe la lei de los Clãdeſtinos } bre el Matrimonio poder tan abſoluto, bien le puede deshazer, y ſino puede, no ſolo no le tiene abſoluto, mas ninguno, eſte es vn pũ cto vtiliſsimo y dificil, q̃ por ignorarle, nũca la eſcuela comũ ſe pudo determinar, ſi la lei de el Reino (que ponia pena a los contraiẽ tes y teſtigos de Matrimonio clandeſtino) ſi era juſta, o no, y ſi el rei poniẽdo aq̃llas penas venia contra la libertad de el Matrimonio, tantos hauia por la afirmatiua, como por la negatiua, y los vnos ni los otros no dauan razon (que algo valieſ ſe) de ſu dicho. Reſolu{ La pena del Clãdeſtino impedia el Matrimonio. } tamente digo que la lei era injuſta, pues vedaua hazerſe vn ſacramento (que confeſ ſauã ſer ſacramẽto ) y que nadie ſe hallaſ ſe a el, e ſto abſolutamente tomado blasfemia es, pues ſi dizen que hauia el inconueniẽte de los hijos familias, que contra voluntad de ſus padres ſe caſauã , digo que ya dexo eſto el Spiritu ſanto determinado (como hemos viſto) que por el caſamiento dexaſ ſe el hombre ſus padres, y quando eſto no huuiera, no es mas juſto que el ſacramento (como mas digno){ El Sacramẽ to regula el Acto que le es coniuncto. } traia tras ſi a el Acto humano. que no que el Acto humano arraſtre tras ſi el Sacramento? como, el hijo q̃ tiene de Dios libertad para diſponer de ſi, la perdera por reſpecto de ſu padre, y que eſte a ſu voluntad que le echen de el Reino, o le dexen eſtar en el? Eſta razõ no tiene reſpueſta, mas no mueſtra el inconueniente, Digo, que ningun hombre nacido{ Diferencia de matrimonio en concreto, a el en abſtracto. } tiene poder para diſ ſoluer, o diſpenſar el matrimonio legitimamente hecho, ſolo el Papale tiene para en abſtracto, mas no para en cõ creto (bien ſe q̃ no vſo de los terminos propriamẽte , mas por ellos me explicare biẽ ) llamo Concreto, quãdo eſta deduzido en el e fecto, como en el caſo de nueſtra Lei, no hauia poder para penar el Matrimonio hecho,{ No ſe puede penar el Sacramẽto aprouado. } ni impedirle que no ſe hizieſ ſe, mas quando eſtaua en Abſtracto, puede el Papa ordenar lo que el Spiritu ſancto le dictare, y impedir el Matrimonio que no ſe haga, inhabilitando los contraientes, y conſecutiuamente anulã do el Acto, pongo exemplo, Manda el Papa que no ſe caſen los que ſon parientes dentro de el quarto grado, puede lo hazer, y aun q̃ ſe caſen de hecho, no vale, porque el Cõtrahiẽte eſta inhabilitado, mas no ſe podria dexar el Acto en ſu fuerça, y caſtigarle deſpues de hecho, como ſi dixera, los parientes q̃ ſe caſarẽ , ſeã deſterrados, no valdria, porq̃ eſte era lazo para penar, dexar en ſu fuerça el Matrimonio, y luego caſtigarle. Eſte es vn marauilloſo ſecreto, de el qual nace entẽder la di{ Como ſe anula el Matrimonio por indirecto. } ferencia q̃ hai, entre la deciſion de el S. Concilio Tridentino, y la Lei de el Reino, entrambos ſon en odio de el Matrimonio clandeſtino, y le penã , el Concilio es juſtiſsimo, la lei injuſta, porque el Concilio (anulando el Acto) excuſa el pecado antes que venga, y la lei caſtiga el Sacramẽto que cõfieſ ſa eſtar{ Mas vale puenir el pecado q̃ ca ſtigarle. } hecho. Grandes dificultades he intentado de abſoluer, y demonſtrar en eſta Anotacion, y no eſtoi deſconfiado, de hauer (mediante la gracia de Dios) ſalido con mi intento, y ſi he ſalido, no ſiento que dificultad pueda hauer en toda eſta materia, por que queda reſuelto, quien (y porque, y como) tiene juriſdicion en eſte Sacramento. Tan bien eſta demonſtrada la cauſa de la conſanguinidad{ Epilogo de lo dicho. } ilicita, ſer la miſma q̃ de la licita, pues ſe funda en el aiuntamiento natural, y no en el Sacramento, y por eſto el Cõcilio eſtẽdio mas la de el Sacramento (por ſer ſanctificada) q̃ no de la Ilicita que es reprouada. Eſta miſma demonſtracion es de lo q̃ arriba tracte, de el Matrimonio de los conuertidos, la Aplicacion eſta clara, y de otros muchos vſos, que por euitar prolixidad remito a la diſcrecion de quiẽ eſto leiere, y le pido q̃ entienda biẽ y{ Paga que pide el Autor } aplique eſtas Demõ ſtraciones a ſus lugares, y no pierdã ſu valor por hauerlas yo propue ſto (aun q̃ es baſtante cauſa para abaxarlas de ſus quilates) ſino paſ ſen por ſu cuenta, y yo paſ ſare a declarar los grados de parẽteſco . Arbol de Conſanguinidad. MVchos han dudado qual coſa ſea de{ Comparacion de Pintura y Eloquencia. } maior eficacia para perſuadir, la pintura que ſe mira con los ojos de el cuerpo, o la eloquencia que ſe percibe con los de el animo, porque parece, que menos pueden engañar (a el que ha de ſer perſuadido) ſus ojos proprios, que la lengua agena. Marco Tulio (principe de la eloquencia Romana) para moſtrar la fuerça de el ingenio, y diuina lengua que Dios le dio, concertado cõ Roſcio (famoſo repreſentante de Roma) vn argumento qual ellos eſcogian, le hazia por todas las formas q̃ era poſsible variarle en la repreſentaciõ , y por la miſma orden Tulio va{ Competencia de Tulio con Ro ſcio. } riaua aquel argumento por diuerſas oraciones, a fin de moſtrar de quanta mas eficacia y copia fueſ ſe ſu eloquencia, para demoſtrar lo que queria, que no era Roſcio con ſu repreſentacion, mas aq̃llo que a eſte excelẽte Orador por ſu grande eloquencia era facil contra Roſcio, no ſe ſi a mi ſera dificil alcan çarlo miſmo contra la pintura, alomenos tẽ tare , ſi puedo con la lengua dar mas claridad alos grados de la Conſanguinidad y Afinidad (de q̃ en el titulo paſ ſado ſe trato) q̃ ſuele dar la pintura en eſta miſma materia, por{ Arbol de conſanguinidad. } que todos los libros que de ella tratan (alomenos los que yo he viſto) que ſon la Inſtituta Latina y Griega, los Digeſtos, Fuero Iuzgo, Partidas, y Decretales, en todos ſe declara eſte parenteſco por pintura, la qual tiene harto mas dificultad, y pone maior confuſion que la letra por ella declarada, y porque me parece que eſtas coſas ſe dan a entẽ der mejor por Exemplos, q̃ por Reglas (eſ { Vtilidad de los exemplos. } pecialmente a quien no tiene mucha platica en las doctrinas vniuerſales, y vſo de aplicar larlas a los particulares indiuiduos) a fin de aprouechar a quien no ſabe, holgare de ſer juzgado de el que preſumiere de mas ſabio, y por exẽplos manifieſtos moſtrar eſtos grados tan claramẽte , q̃ ninguno (por de grueſ ſo ingenio que ſea) pueda tener ignorancia, ni confuſion en ellos, y porque eſto ſea con algun fructo, tomare por exemplo la Genea{ Genealogia de los Reies de Caſtilla. } logia de los Reies de Caſtilla (nueſtros ſeñores) para que quãdo la de mas diligẽcia fue re vana, alomenos ſe ſaque eſte prouecho, de ſaber vn pedaço de la Genealogia Real de Ca{ Rei don Iuan. I. } ſtilla, y para eſto tomo por Raiz a el Rei de Caſtilla don Iuan el I. que fue caſado con la Reina doña Leonor, y tuuo por hijos legitimos a el Rei dõ Enrique el enfermo, y a el{ R.D. Enrique. III. } Infante don Fernando Rei de Aragon, don Enrique el enfermo, huuo por ſu hijo legitimo a el Rei Don Iuan el. II. el Rei don{ R.D. Iuã II. } Iuan el ſegundo tuuo por hija legitima a la Reina Catolica doña Iſabel, que caſo con{ Reina doña Iſabel. } el Rei Catolico don Fernando, y tuuieron por hija legitima a la Reina doña Iuana, que{ Reina doña Iuana. } caſo con el Rei don Felipe el. I. y huuieron por hijo a el Rei y Emperador don Carlos{ R.D. Carlos. } nueſtro ſeñor. Eſta es la linea recta deſde el Rei don Iuã el primero haſta el Emperador don Carlos, Torno a los tranſuerſales que{ Linea delos Reies de Aragon. } vinierõ del Rei dõ Iuã el. I. fuera de la linea Real de Caſtilla, el Rei don Iuan el I. (como tẽgo dicho) huuo por hijo a el Infante don Ferñado q̃ fue Rei de Aragõ (hermano de el Rei don Enrique el enfermo) y el huuo por hijo legitimo a don Iuan Rei de Aragon, dõ Iuan Rei de Aragõ huuo hijo legitimo a dõ Ferñado el Catolico, que caſo con la Reina de Caſtilla doña Iſabel Catolica, como e ſta dicho. Pongo por linea recta la ſucceſsiõ { La linea recta aqui es la de Caſtilla. } de los Reies de Caſtilla, y las demas por trã ſ uerſales , el Rei don Iuan el primero eſta en primer grado aſcendiente, con ſu hijo el Rei don Enrique el enfermo, y en II. con ſu nieto don Iuan el. II. Rei de Caſtilla, y en III. cõ ſu viſnieta doña Iſabel catolica, y en IIII. con la Reina doña Iuana ſu tataranieta, y en V. con el Emperador don Carlos ſu chozno, q̃ aſsi ſe llama eſte grado en lengua Ca ſtellana antigua. El Rei don Iuan el. I. que eſta en el primer grado con don Fernando Rei (que fue elegido) de Aragon ſu hijo, y en ſegundo con el Rei don Iuan Rei de Aragon ſu nieto, y en tercero con don Fernando Catolico ſu viſnieto, eſtas dos lineas cada vna por ſi es linea recta deſcendiente de el Rei Don Iuan el I. que es el Tronco, mas comparada la vna linea con la otra es colate{ La proporcion de dos lineas rectas es trã ſ uerſal . } ral, y tranſuerſal y declarar ſe han los parenteſcos con mucha facilidad, refiriendo cada perſona con todas las de mas. Dixe q̃ el Rei don Enrique el enfermo fue hermano de el Infante don Fernando de Aragon, los hijos de eſtos Reies (que ſon el Rei Don Iuan el ſegundo de Caſtilla, y el Rei don Iuan Rei de Aragon) eſtan entre ſi en ſegundo grado, y ſon primos hermanos, los hijos de eſtos ſe ñores ſegundos, y nietos de los primeros ( q̃ ſon la Reina Catolica de Caſtilla doña Iſabel, y don Fernando el Catolico Rei de Aragon) eſtan en tercero grado, y ſon primos ſe{ Los Reies Catolicos eran primos ſegundos. } gundos, y para eſte grado fue neceſ ſaria di ſpenſacion para ſu caſamiento, de el qual huuierõ a la Reina doña Iuana ſu hija, que era ſobrina de cada vno de ſus padres, conſiderada por hija de el otro, de manera que en quanto hija de el Rei Catolico, era ſobrina de la Reina doña Iſabel ſu madre, y por la miſma razon, era ſobrina de el Rei Catolico ſu padre, en quãto hija de la Reina doña Iſa{ Parenteſco de la Reina doña Iuana con ſus padres. } bel, mas la Reina doña Iuana no era prima de ſi miſma, por la razon que arriba ſe puſo, que el parenteſco no ſe ha de conſiderar en vna miſma perſona, ſino en dos diferentes, q̃ nadie puede ſer pariente de ſi miſmo, y aſsi el Principe don Iuã ( q̃ murio ſin heredar) ſi vuiera de caſar cõ hija delos reies Catolicos ſus padres (y fuera poſible) erã meneſter dos diſpẽ ſaciones , la vna de hermano a hermana ( q̃ es el primero grado) y la otra de primos terceros ( q̃ es quarto grado) mas conſiderados eſtos grados en vna perſona, no hazen grados ni diferencia, y por eſta miſma razon el Emperador dõ Carlos nueſtro ſeñor, y ſu{ En vna per ſona no puede hauer grado conſigo miſmo. } hermano el Emperador don Fernando Rei de Bohemia, ſolamente tenian vn grado de parenteſco, que era ſer hermanos, y no ſe podiã dezir primos terceros, por ſer nietos de los Reies Catolicos (que eran primos ſegundos) porque en la Reina doña Iuana ſu madre fenecieron aquellos grados, por concurrir en vna perſona, y no paſ ſaron a ſus hijos. ¶ A eſto ſe ſigue q̃ veamos los grados trã ſuersales { Grados deſiguales en lo Tranſuerſal } ſales no iguales, porque los q̃ haſta ahora ſe han tratado ſon tranſuerſales iguales, o equidiſtãtes a el trõco principal, de donde ambos proceden. El Infante dõ Fernando Rei de Aragon, fue tio de el Rei de Caſtilla don Iuan el ſegundo (porque era hermano de ſu padre el Rei don Enrique el enfermo) pa ra entender eſtos grados ſe tenga eſta regla general, mireſe en q̃ parẽteſco eſta cada vno{ Regla para conocer los grados deſiguales. } de ellos con el tronco donde ambos decienden, y en eſ ſe eſtã entre ſi el vno con el otro, como parece en el exemplo q̃ tenemos pue ſto, el Infante don Fernando Rei de Aragõ , eſta en primero grado cõ el Rei don Iuan el primero ſu padre, v el Rei don Iuã el ſegundo eſta en ſegũdo grado cõ el Rei don Iuan el primero ſu aguelo (que es el trõco donde ambos vienen) pues ſumados eſtos dos grados (en q̃ eſtan ambos con el trõco comun) quedan entre ſi en primero grado con ſegũ do , por manera que el Infante don Fernãdo de Aragon, y el Rei don Iuan el ſegundo ſu ſobrino, eſtan en primero con ſegundo grado, y el Infante don Fernando de Aragon y la Reina Catolica doña Iſabel, eſtan en primero con tercero grado, porq̃ la Reina do ña Iſabel eſta en tercero grado de el tronco comun (que es el Rei don Iuan el primero) y el Infante don Fernando de Aragõ eſta en primero, y por eſta miſma orden hemos de lleuar todos los grados, vno o muchos que ſe ofrecieren. ¶ Declarado por doctrina vniuerſal y por{ La experiẽ cia haze arte. } exemplos, todo lo q̃ ſe puede ofrecer en eſta Materia de la cõ ſanguinidad , proporne por via de Queſtion, algunos Parenteſcos de los mas entricados (para q̃ el Lector deſocupado tenga en que ſe exercitar) y atenta la co ſtumbre de los Aſtrologos, y de Galeno, q̃ a la diſputa de la Teorica, quieren que anteceda la conſideracion de la Practica, examinare los parenteſcos que hallo eſcriptos. El primero ſea el de Moab y Amõ hijos đ Lot,{ Gen. ca. 19. } q̃ parenteſcos tenian entre ſi, y deſpues con Lot, y deſpues con ſus hijas, digo que entre{ Parenteſco de Amon y Moab. } ſi tenian quatro grados, y con ſu padre dos, y con ſu madre tres, y con ſu tia dos. Entre ſi eran hermanos (por ſer hijos de vn padre) y eſtauan en primero, y primos hermanos (por ſer hijos de dos hermanas) y eſtauan en ſegñ do , y erã tio y ſobrino, y ſobrino y tio (que es primero con ſegundo, y ſegundo con primero) reſpecto de ſer el vno hermano de la madre de el otro, y hijo de la hermana de el otro, eſto es en quanto a ellos entre ſi. Reſpe{ Parenteſco cõ ſu padre } cto de ſu padre eſtan en Linea en dos grados directos, en primero porque ſon ſus hijos engendrados por el, y en ſegundo por ſer ſus nietos hijos de ſus hijas. Reſpecto de ſu ma{ Parenteſco con ſu madre. } dre cada vno eſtaua en primero deſcendiente que era ſu hijo, y en primero tranſuerſal que era ſu hermano de padre, y en primero con ſegundo, porque era ſu ſobrino, o hijo de ſu hermana. Reſpecto de ſu tia eſtauan en{ Parenteſco con ſu tia. } primero (que eran hermanos de padre) y en ſegundo con primero, que era hijo de ſu hermana. Eſta es la red que toxio el Demonio, a el ſon de la hoguera de Sodoma, aiudado de la embriaguez de Lot. ¶ Por eſta miſma Regla ſe puede abſoluer{ Enygma đ vn parente ſco trauado } vn Enygma (que vulgarmente ſe ſuele preguntar) Iuana tiene a Pedro por hijo, y Catalina a Franciſco, caſanſe a el trocado, Franci ſco cõ Iuana, y ha por ſu hijo a Martin, y Pedio con Catalina y huuo a Gonçalo, pregũ taſe Martin y Gonçalo que parenteſco tienen entre ſe? eſta cada vno con el otro en primero grado con ſegundo, y en ſegundo con primero, porque Martin y Pedro ſon hermanos hijos de Iuana, y eſta en primero, y Gõ çalo (que es hijo de Pedro) eſta en ſegundo grado con Iuana ſu aguela, que es el tronco comun de ellos, de forma que por eſte parẽ teſco quedan en primero con ſegundo, lo miſmo es de Gonçalo, q̃ es hermano de Frã ciſco , hijos de Catalina, y tio de Martin hijo de Franciſco, por eſto eſta en primero con Franciſco ſu padre y en ſegundo, Martin cõ Catalina ſu aguela quedan primero con ſegundo, y ſon tio y ſobrino, y ſobrino y tio otra vez ſin la primera. ¶ Martin y Alonſo ſon hermanos, Iſabel y{ Otro caſo đ Parenteſco trauado. } Leonor ſon hermanas, y primas hermanas đ Martin y Alonſo, caſaſe Martin con Iſabel, y Alonſo cõ Leonor, han hijos, Martin a Rodrigo, y Alonſo a Iuan, que deudo ternã entre ſi? por parte de los padres ſon vna vez primos hermanos, por parte de las madres ſon otra vez primos hermanos, por parte đ el padre de el vno y madre de el otro ſon ſegundos, y por parte de el padre de el vno y madre de el otro ſon otra vez ſegũdos , porque Martin y Leonor ſon primas hermanas, q̃ dan los hijos primos ſegũdos vna vez, y por que Alonſo y Iſabel ſon primos hermanos, quedan los hijos otra vez primos ſegundos, de manera que ſerã Rodrigo y Iuan primos hermanos dos vezes. ¶ Mas demos que los{ Otra Que ſtion. } padres Martin y Alonſo eran hermanos (como en el primer caſo) y Iſabel y Leonor hermanas, y eran ſobrinas de ſus maridos hijas de Aluaro hermano de ellos, quedarian los hijos Rodrigo y Iuan primos hermanos dos vezes, (como eſta dicho) reſpecto de los padres y las madres ſer hermanos, y queda cada vno de ellos cõ el otro, vna vez en ſegundo con tercero, y otra vez en tercero con ſegundo, porque Iſabel madre de Rodrigo es prima hermana de Iuã ſu ſobrino, hijo de ſu hermana, porque entrambos ſon hijos de Aluaro y Alõ ſo hermanos, y aſsi quedara Iuã por tio de Rodrigo, y per el conſiguiente queda con el en ſegundo con tercero grado, y de la miſma manera Leonor madre de Iuã es prima hermana de Rodrigo, hijo de ſu hermana Iſabel (porque entrambos ſon hijos de Aluaro y Martin hermanos) y aſsi Rodrigo queda tio de Iuan hijo de Leonor, y por cõ ſiguiẽte queda otra vez con el en ſegũdo cõ tercero grado. ¶ Retiniendo el miſmo exem{ Queſtiõ . II. de parenteſ cos cõbinados . } plo y nombres, pongamos por caſo que Iſabel y Leonor no eran hermanas, ſino primas ſegundas entre ſi, y primas ſegundas de ſus maridos, pido Iuã y Rodrigo en que grados eſtaran? digo que reſpecto de los padres ſon primos hermanos, y reſpecto de las madres ſon primos terceros, y reſpecto de las madres cõ los padres, ſon primos terceros, y re ſpecto de el parẽteſco de la madre de el vno con el padre de el otro, y al cõtrario , queda Iuan por ſobrino de Rodrigo, y Rodrigo por ſobrino de Iuan, de manera que quedan en quatro grados parientes, que ſon en ſegũ do grado, y tercero grado, y luego tercero grado con quarto grado, y otro tercero c quarto, que por todos ſon quatro grados, y aſsi por eſta orden ſe pueden declarar todos los de mas grados, que fueren combinados, de madres pariẽtas entre ſi con tios de ſus hijos, creciẽdo vn nõbre como creciere el grado, por la ordẽ y forma q̃ eſta dicha. ¶ Mas{ Parenteſco del hijo cõ la madre. } vengamos ahora a el parenteſco que ternan Iuan y Rodrigo con Iſabel y Leonor, porq̃ el miſmo ternan los padres de eſtos con las hijas de ellos, para las diſpenſaciones que entre ellos ſe puedẽ dar, digo que en el primer caſo donde los padres eran hermanos, y las madres hermanas, y primas hermanas de ſus maridos, Iſabel es tia de ſu ſobrino Iuan (re ſpecto de ſu madre Leonor) y eſta con el en primero conſegundo grado, y reſpecto de Martin hermano de Alonſo ſu padre primo hermano de la miſma Iſabel, eſta en ſegundo con tercero, eſto es en quanto a los grados de la Conſanguinidad, y en quanto a la Afinidad eſta Iſabel con Iuan en ſegundo con{ Examen de la Afinidad. } tercero grado de afinidad, porque el miſmo grado que hai de conſanguinidad o parenteſ co carnal entre Martin marido de Iſabel y Iuan, eſ ſe ſe cõuierte en afinidad entre el miſ mo Iuan y Iſabel, y aſsi como (por parte de Leonor ſu madre) Martin eſtaua cõ Iuan en ſegundo con tercero de conſanguinidad, aſ ſi queda Iſabel muger de Martin en ſegũdo con tercero grado de Afinidad, mas porque Martin con Iuan tiene otra conſanguinidad (que es hijo de ſu hermano Alonſo) y por e ſto eſtan en primero con ſegundo de conſanguinidad, diremos que Iſabel con Iuan ſu ſobrino tiene otra afinidad mas, y eſta en primero con ſegũdo grado de Afinidad, de manera que ſi Iuan huuiera de caſar con Iſabel{ A cada grado reſpõde vna diſpen ſacion. } ſu tia, fueran meneſter quatro diſpenſaciones, dos de cõ ſanguinidad , y otras dos de afinidad en los grados que eſtan dichos, y por la miſma razon en el ſegundo exemplo, donde Iſabel y Leonor eran primas ſegundas entre ſi, y primas ſegundas de ſus maridos, ſeran meneſter otras quatro diſpenſaciones en grados mas remotos, dos de cõ ſanguinidad y dos de afinidad, las quales no repito por no dar faſtidio con lo que de ſi eſta manifie ſto, y bien deſmenuzado. Arbol de Afinidad. DEclarada la Conſanguinidad o Parẽte ſco carnal, vengo a poner exemplo de la Afinidad, o Cuñadia, que es parenteſco por via de caſamiento. Eſte vocablo de Cuñadia y Cuñado vſamos en el Reino de Toledo (y{ Cuñado q̃ ſignifica en Caſtilla y q̃ en Andaluzia. } generalmente en toda Caſtilla) no mas de en el primer grado, y aſsi llamamos Cuñado a el caſado con hermana de alguno, y no paſ ſa de alli. Mas en el Andaluzia y Eſtremadura llaman Cuñados, todos los caſados con parientas dentro de el quarto grado (como antiguamẽte ſignificaua) de manera que ſi Iuã es caſado con prima tercera de Franciſco, ſera cuñado de Franciſco, y aſsi le llamaran en el Anduluzia , en Caſtilla llaman Concuños a dos hõbres caſados cõ dos hermanas, mas eſte no es parenteſco, ni de conſanguinidad, ni de afinidad, porque la Afinidad o Cuñadia no ſe puede dar entre dos varones, ſino{ Afinidad no ſe da entre dos varones o hembras. } entre Varon y hembra, porque la Afinidad aſsi tomo procede de el matrimonio, aſsi no ſirue para mas que para el matrimonio, y como entre dos varones no ſe pueda dar matrimonio, tampoco no ſe puede dar Afinidad, y lo miſmo entre dos mugeres, aunq̃ para otros efectos ſe conſidera eſta Afinidad entre dos varones, como para Recuſaciones, Ta{ Afinidad para otros efectos en que ſe reſuelue. } chas de teſtigos, y lo ſemejante, mas eſto no es por impedimẽto natural, como aqui ſe cõ ſidera , ſino por amiſtad, y por la conſanguinidad que puede tener con ſus hijos, pues ſeran hijos de la parienta de el pariente, y el pariente carnal de el que tiene afinidad con otro, no es pariente de aquel con quien tiene afinidad, lo qual ſe entendera mejor por exẽ plo . El Infante don Fernando Rei de Aragõ { Afinidad en la Genealogia Real. } fue hermano (como eſta dicho) de el Rei dõ Enrique el enfermo, luego el Rei don Fernando fue cuñado de la Reina doña Catalina (hija de el Duque de Alencaſtre, muger de el Rei don Enrique el enfermo) eſte es primero grado de Afinidad, y ſi huuiera de caſar el Rei don Fernãdo con la Infanta do ña Maria hija de ſu hermano y dela Reina do ña Catalina, eſtauan primero con ſegundo, y para eſte grado era meneſter diſpenſacion, y fuera de primero con ſegũdo grado de Afinidad, y ſi huuiera de caſar cõ hija de eſta Infanta doña Maria, que era nieta de ſu hermano, fuera meneſter diſpenſacion de ſegundo con tercero, y aſsi conſecutiuamente haſta acabarſe los grados de conſanguinidad, en q̃ es prohibido el matrimonio, porque en los miſmos ſe acaba la afinidad, q̃ es en el quarto grado incluſiue, porque la Afinidad en todo y por todo es ſemejante a la conſanguini{ Linea y Grã dos de Afinidad. } dad, y aſsi como la conſanguinidad tiene li nea aſcendiente y deſcendiente, tambien la tiene la afinidad, y el primer grado de la linea deſcendiente ſi es varõ Hamamos, Ierno,{ Afinidad tiene la miſma linea y grados, que la Conſanguinidad. } y ſi muger Nuera, y el primer grado de la linea aſcendiente llamamos, Suegros. De manera que el Rei don Iuan el primero aſsi como fue padre de el Rei don Enrique el enfermo, y eſta con el en primer grado de la linei deſcendiente de cõ ſanguinidad , aſsi era fuegro de la Reina doña Catalina muger de el Rei don Enrique ſu hijo, y cõ ella tenia primer grado de afinidad deſcẽdiente , y por la miſma razon, la miſma Reina doña Catalina era nuera de el Rei don Iuan el primero, (padre de ſu marido el Rei don Enrique el enfermo) y eſtaua la nuera con el ſuegro en primer grado de afinidad aſcendiente, y por eſa miſma razon el Rei don Enrique el enfermo era ierno de el Duque de Alencaſtre, y de la Duqueſa doña Conſtança ſu muger (hija de el Rei dõ Pedro) y eſtaua en primer grado con los dos Duques ſus ſuegros, pares de la Reina doña Catalina ſu muger, y eſtos vocablos de Ierno y Nuera ſe eſtiẽden { Suegro y Ierno que ſignifican, y a do ſe eſtiẽ den . } a todos los maridos o mugeres, de los pariẽ tes carnales deſcendientes por linea recta, y el vocablo de, Suegros, a todos los afines aſcendientes por linea recta. De manera q̃ no hai diſtincion de vocablos, como en los aſcẽ dientes o deſcendientes por cõ ſanguinidad . Declarome por exemplo. La Reina doña Ca{ Exemplo. } talina (muger de el Rei don Enrique el enfermo) fue nuera de el Rei don Iuã el primero padre de ſu marido, y fue nuera de el Rei don Enrique el ſegũdo (padre de ſu ſuegro el Rei don Iuan) y fue nuera de el Rei dõ Alonſo de las Algeziras (padre de el Rei don Enrique el ſegundo) de manera que no va{ Los nõbres de Afinidad no ſe variã . } rio nombre el grado de afinidad de la Reina dona Catalina, ſino de todos los ſuſo dichos fue nuera, lo q̃ no es en los grados de la Con ſanguinidad, dõde ſe da, hija, nieta, viſnieta, &c. y por la miſma razon el Rei don Enrique el enfermo (por ſer marido de la Reina doña Catalina) fue ierno de la Duqueſa do ña Conſtã ça ſu madre, y ierno de el Rei don Pedro (padre dela Duqueſa doña Cõ ſtança ) y ierno de el Rei don Alonſo de las Algeziras (padre del Rei don Pedro) y no vario nõ bre en cada grado de eſtos, ſino de todos ſe llama ierno, lo que no es en la conſanguinidad, dõde hai hijo, nieto, y viſnieto, y lo miſ mo es de los ſuegros. Mas antes que venga a moſtrar la diferencia de eſtas dos lineas, para declarar como en afinidad no hai parente{ En Afinidad no hai parenteſco de parente ſco. } ſco de parenteſco, (como arrriba dixe) pongo eſte exemplo. El Duque de Alẽcaſtre fue caſado dos vezes, de el primer matrimonio huuo a doña Felipa que caſo con el Maeſtre de Auis de Portugal, y fuerõ entrambos Reies de Portugal, la ſegũda vez fue caſado cõ la Duqueſa doña Coſtança, de quien huuo a la Reina doña Catalina (muger de el Rei don Enrique el enfermo) de manera q̃ eſtas dos ſeñoras, Reina doña Caatalina, y Reina doña Felipa ſon hermanas carnales, y por conſiguiente la Reina doña Felipa era cuñada de el Rei don Enrique, y la Reina doña Catalina era cuñada de el Infante don Fernã do Rei de Aragon (hermano de ſu marido) Pregunto ſi eſte Infante don Fernando Rei{ Queſtion q̃ declara la materia. } de Aragon, podia caſar cõ la Reina doña Felipa hermana de ſu cuñada? digo que ſi porq̃ la parienta de la cuñada no es cuñada de el hermano de el marido, y eſto es en tanto grado verdad, que aun el Rei don Iuan ſuegro de la Reina doña Catalina, podia caſar con la Reina doña Felipa hermana de ſu nuera, y lo miſmo cõ la hija de la Reina doña Catalina, ſi la tuuiera de otro marido. La razõ de eſto{ Regla General. } es vna regla vniuerſal que hemos de tener, q̃ la Afinidad o cuñadia no paſ ſa de las dos per ſonas en quien conſiſte, lo que no es en la cõ ſanguinidad , y con eſto queda (ſino me enga ño) declarada eſta materia. ¶ Vengo ahora a demõ ſtrar q̃ diferencia hai en eſte parẽteſco de la Afinidad, entre la linea recta (que es la aſcendiente y deſcendienre) y de la otra parte la linea tranſuerſal, en quanto a la linea recta aſcendiente y deſcendietẽ en la afinidad, es prohibido el matrimonio de Derecho natural y diuino, aſsi como en la linea de la cõ ſanguinidad , de manera que como de Dere{ Prohibiciõ de Derecho natural Afinidad. } cho natural el padre no puede caſar cõ ſu hija, ni el hijo con ſu madre, ni ninguno de los aſcendientes con ſus deſcendientes, ni al cõ trario , tampoco el ſuegro puede caſar con la nuera, ni el ierno cõ la ſuegra, ni ningun aſ cendiente con la muger de ſu deſcendiente, ni deſcendiente con la muger de ſu aſcendiẽte , y en eſte caſo no ſe puede diſpenſar en manera alguna, ni por ningũ caſo (como lue{ No puede hauer diſpẽ ſaciõ en Afines por linea recta. } go veremos por la doctrina de. S. Pablo) y e ſta miſma Afinidad ſe da entre el marido y los deſcendientes de la muger, y entre la muger y los deſcẽdiẽtes del marido, de eſta manera que el padraſtro no puede caſar con ſu antenada (que es la hija de ſu muger) ni con ninguna deſcendiente o aſcendiẽte de ſu muger por linea recta, ni la muger puede caſar con ningun aſcendiente o deſcendiente (por linea recta) de ſu marido, y en quanto a eſto ninguna diferencia hai entre la Conſanguinidad y la Afinidad, ni entre la afinidad Licita{ Conſanguinidad y Afinidad en linea recta no difieren. } o la Ilicica, eſto es en quanto a la Afinidad por la linea recta. Mas en quãto a la Afinidad por linea tranſuerſal (que es la Cuñadia, de quien ſe ha tratado) difiere mucho la conſanguinidad de la afinidad, porque en el primer grado de la conſanguinidad trã ſuerſal (que es entre hermanos) de Derecho natural es prohibido el matrimonio (como arriba vimos, y ſe prouo claramente por los hijos de Adam, y por el exemplo de Abraham) mas en la afinidad no es prohibido por Derecho natural el caſamiento en el primer grado ( q̃ es entre cuñados) de hermano con la muger{ En la Tranſ uerſal hai diferencia. } de ſu hermano, o de la muger con el hermano đ ſu marido, ſino por Derecho Poſitiuo, como ahora demonſtrare, y eſte fue el error fundametal đ el miſerable Rei Enrico VIII. de Inglaterra (de que arriba hize mencion) porque dezia, que el caſamiento de vno con la muger de ſu hermano era prohibido đ Derecho natural, y por el conſiguiente ni el Papa podia diſpenſar, ni la diſpenſaciõ dada valia. Reſta ahora prouar eſtos dos miembros, lo primero que la afinidad en linea aſcendiẽ te y deſcendiente ſea prohibida de Derecho natural y Diuino. Lo ſegundo, que la tranſ uerſal es prohibida de Derecho Poſitiuo y no de el natural. Lo primero eſta claro por el exemplo que leemos de Ruben, que tuuo{ Gen. c. 49. Maldicion de Iacob a Ruben. } aiuntamiẽto con Bala muger de Iacob ſu padre, por lo qual en lo vltimo đ ſu vida le maldixo, diziendo Rubẽ maiorazgo mio tu fui ſte mi fortaleza, y principio đ mi dolor, ma ior en los dones y maior en el Imperio, derramado eres como la agua, no crezcas porq̃ ſubiſte en la cama de tu padre, y enſuziaſte ſu eſtrado, eſta es la maldicion de el Patriarca Iacob a ſu hijo Rubẽ , aunque ya he viſto quien dezia que aquella era bendicion, mas nunca tal bendicion vẽga por caſa de nadie,{ Gẽ . cap. 48. y. 49. Caſtigo tẽ poral de Ruben. } pues no ſolo le maldixo para adelante, mas aun le dio pena temporal de preſente. Por e ſte pecado le quito la primogenitura, q̃ era vna parte mas q̃ a todos ſus hermanos (como dixe en el Titulo de el Maiorazgo) y la dio a Efraim hijo ſegundo de Ioſef, y le quito el derecho de el Reino que dio a Iudas, y nunca mas llego a Bala, porque ya de ſu muger ſe hauia hecho ſu nuera, y cometiera el ſanto Patriarca contra ſu hijo el delicto, que ſu hijo hauia cometido contra el. Eſto miſmo vemos de Abſalon, q̃ por conſejo de Achito{ Reg. 2. cap. 20. Adulterio de Abſalõ contra ſu padre. } fel entro publicamente a las mancebas de el Rei Dauid ſu padre, y tuuo aiuntamiẽto carnal con ellas, quãdo Dauid cobro ſu Reino, y torno a la ciudad de Hieruſalem, las encerro todas, y les dio lo que hauian meneſter, y dize la Eſcriptura, que quedarõ en perpetua biudez, pues ſi alguna excuſa padecia eſte delicto, fuera en eſte caſo, dõde de parte de las mãcebas de Dauid no huuo pecado, por ſer forçadas de el Rei que actualmente reinaua{ La fuerça no impide la afinidad. } a quien no podiã reſiſtir, y por eſto le dio Ahitofel el conſejo para q̃ entendieſ ſe el pueblo de Iſrael, que haziendo aquello, cometia delicto por donde ſupieſ ſen que era impoſsible reconciliarſe con ſu padre, y como dixe de el Patriarcha Iacob, Dauid no entro mas a ſus mancebas, ni tuuo aiuntamiẽto cõ ellas, porque de mancebas eran ya nueras, y el miſmo delicto cometiera de ai adelante Dauid contra Abſalõ , que Abſalõ hauia cometido contra Dauid. De Gentiles tenemos los miſmos exẽplos , el Rei Antioco enamo{ Antioco ca ſado con ſu madraſtra. } rado de la Reina Eſtratonica ſu madraſtra (muger de el Rei Seleuco ſu padre) ſiẽdo el amor vna coſa natural que conſiſte en la volũtad , a cuio primer impetu ninguno puede reſiſtir, mas de refrenarlo con la razon, por ſer coſa tan abominable nunca deſcubrio ſu paſsion, haſta que Heraſiſtrato medico de ſu padre ſe la conocio, y Seleuco por ganar la vida de ſu hijo, holgo de perder ſu muger, y darſela para que caſaſ ſe con ella, y aſai el padre en darſela, como el hijo en recebirla, ſon reprehendidos de todos los Hiſtoriadores, por ſer coſa contra Derecho natural, y por la miſma razon es reprehendido Antonino{ Antonino Seuero ca ſo cõ ſu madraſtra. } Caracala Emperador Romano, hijo đ el Emperador Seuero, porque ſe caſo con ſu madraſtra la Emperatriz Iulia, muger de ſu padre defunto, y madre đ Geta ſu hermano (y compañero en el Imperio) a el qual mato antes de eſte caſamiẽto , para que vn parricidio ſe acompañaſ ſe con otro, y aſsi a el que nadie podia caſtigar en la tierra (por ſer Emperador) caſtigo el Emperador de el cielo por mano de Maerino ſu criado, q̃ eſtãdo hazien{ Muerte de Antonino por juizio đ Dios. } do camara le hizo matar a puñaladas. Eſto q̃ de el Derecho de los Hebreos, y de los Gentiles (aſsi Griegos como Romanos) he prouado ſer Derecho natural, prueuo ſer de Derecho de las gentes, y de el de Ieſu Chriſto, por autoridad de. S. Pablo, ſus palabras ſon eſtas. Es verdad q̃ ſe oie en voſotros vna for{ Corin. 1. c. 5. Pena de. S. Pablo al Corintio q̃ andaua con ſu madraſtra. } nicacion, y tal fornicaciõ qual aun entre las gentes no ſe nombra, que haia quien tẽga la muger de ſu padre, y voſotros eſtais hinchados, antes que llorar, porque ſea quitado de en medio de voſotros el que tal obra ha hecho, cierto y como abſente en el cuerpo, mas preſente en el ſpiritu, ya he juzgado (como ſi eſtuuieſ ſe preſente) a el que eſto cometio, que en nombre de nueſtro ſeñor Ieſu Chri ſto juntos voſotros y mi ſpiritu, cõ el poder de nueſtro ſeñor Ieſu Chriſto, eſte tal ſea entregado a Satanas para perdiciõ de la carne, porque ſu ſpiritu ſe ſalue en el dia đ el ſeñor Ieſus. Eſtas ſon ſus palabras formales, en q̃ { Declaraciõ de eſta autoridad. } expreſ ſamente dize, que eſte delicto es contra el Derecho de las Gentes, y contra el de Ieſu Chriſto que en el ſe funda, y abſolutamente manda q̃ ſea muerto por juſticia, por que aquella muerte no ſe puede por alegoria interpretar a excomuniõ , o otra pena ſpiritual, que claramente dize, muerte de la carne, para que el ſpiritu con aquella penitẽcia ſe ſalue, y no perezca, pues como manda. S. Pablo matar a el que ſe aiunta con ſu madra{ Timot. 2. c. 2. } ſtra, y a Hymeneo y Fileto (que ſiẽdo Chri ſtianos negaron la Reſurrecion) no manda a{ Tit. cap. 3. } Timoteo mas que apartarſe de ellos, y a Ti{ Pena de los herejes que no ſe emiẽ dan . } to manda, que a el hereje que ſiẽdo la primera y ſegunda vez amoneſtado no ſe emendare, que huia ſu compañia. S. Pedro tampoco caſtigo de muerte a Simõ Mago, mas de mal{ Act. cap. 4. } dezirle, pues cierto es, q̃ qualquiera de eſtos pecados de Heregia (por la nobleza de el obiecto a que ſe opone, que es Dios) es ſin comparacion mas graue, y digno de maior pena, que andar con ſu madraſtra, ni aun cõ ſu madre, eſta es vna muy rezia dificultad por nadie ( q̃ yo haia viſto) tocada, en la qual ſe funda la juriſdicion de la ſancta Inquiſiciõ , y la{ Iuriſdicion de la. S. Inquiſicion. } Reſpueſta a los hereges, que dizen que ninguno puede ſer caſtigado por creer o tener lo que quiſiere, aunque ſea contra la Igleſia. Confieſso que el pecado de eſte Corintio q̃ { Reſpueſta a la objectiõ . } andaua cõ ſu madraſtra, era mas liuiano que el de los otros herejes, y por eſto ſe le dio mas liuiana pena, que es la muerte de el cuerpo para la ſalud đ el anima, la qual no deſmẽ braron de la Igleſia, mas a los herejes mataron les el anima, condenandola, y apartando la de la Igleſia, y ſi a eſtos herejes los quiſieran entonces dar a el braço ſeglar, ni los admitieran, ni los cõdenaran , porque no era ſu delicto crimen entre Gentiles, y dexaranlos (como los juezes de los Filipos en Macedonia, y en Iudea Feſto a.S. Pablo) por coſa im{ Act. cap. 16. y. 25. } pertinente a la Religiõ de la Gentilidad, antes quien los acuſara, o dixera que era Chri ſtiano, fuera martirizado por hereje cõtra ſu Gentilidad, y como la Igleſia no tẽga otras{ Armas dela Igleſia. } armas ſino la excomunion, contentauaſe cõ darles ſolo aquel caſtigo, que entonces podia. mas el delicto de el Corintio, como era contra Derecho de las Gentes, y reprouado en la Gentilidad miſma, denunciarle a la ju ſticia ſeglar era matarle, porque en prouan{ Origẽ de la remiſsion a el braço ſeglar. } doſelo le hauian de dar la muerte, y aunq̃ no era por ſer cõtra la Lei de Ieſu Chriſto, ſino por ſer contra la ſuia de Gentiles, ſe ſatiſfazia con vna pena a el delicto que ſe oponia a entrambas Leies. Creo que he prouado euidentiſsimamente que eſte Delicto es contra Derecho natural y Diuino, y que es incapaz de diſpenſacion, y juntamente la reſpueſta a los herejes, ſobre la libertad de las opiniones, la Aplicacion eſta clara, y vemos mani nifieſtamẽte demõ ſtrado el primer miẽbro , la demõ ſtracion del ſegũdo ſe vea en la Anotacion de los dotes, donde ſe trata. De los hijos legitimos TITVLO. XI. CAP. I. HIjo legitimo es, hijo hecho ſegun{ L. 4 Tit. 6 lib. 3. Fue. L. 1. Tit. 13. Part 4. Qual hijo es legitimo v quando da ña la mala fe de los padres. } lei, nacido de padre y madre verdaderamente caſados ſegun mãda la ſancta madre Igleſia, y ſi entre los caſados huuieſ ſe algũ embargo q̃ ellos no ſupieſ ſen, o alguno de ellos, los hijos que nacieſ ſen de eſte Matrimonio) en la buena fe de entrambos padres, o de el vno) ſon legitimes, y luego que entrãbos ſupieſ ſen el embargo (o tuuieſ ſen mala fe) los hijos que nacieſ ſen, no ſerian legitimos. Si algũ embargo ſe puſieſ ſe, mientras no fuere prouado y ſentenciado, los hijos q̃ nacieren ſon legitimos. Otro ſi es legitimo el hijo hauido en Barragana, ſi deſpues la toma el padre por muger legitima, porq̃ el matrimonio es de tanta fuerça, que a los nacidos legitima, y a la madre ſi es eſclaua, la haze libre. CAP. II. SI home ſoltero con muger ſoltera fizie{ L. 2. Titu. 6. lib. 3. Fuer. El legitimado por Matrimonio ſiguiente es puro legitimo. } re fijos, e deſpues caſare con ella, eſtos fijos ſean herederos. CAP. III. EL Matrimonio con alguna muger, no haze legitimos a los hijos que el padre huuieſ ſe hauido en ella de antes, ſiendo caſado{ L. 2. Tit. 15. Part. 4. La mala fe de los padres haze los hijos no legitimos. } con otra, ni los hijos de los que ſe caſan manifieſtamente en haz de la Igleſia, no ſon legitimos, ſi los padres ſabiã algun embargo, por donde no podiã ſer caſados, aun que no lo denunciaſ ſen. CAP. IIII. LOs hijos legitimos tienẽ mucha hõra , y{ L. 2. Tit. 13. Part. 4. Efecto dela legitimidad } pro porq̃ ſuceden en las honras y dignidades de ſu padre, y pueden ſuceder a ſus padres y parientes, y tener orden ſacro, y dignidad ecleſiaſtica, o ſeglar. De los hijos no Legitimos. TITV. XII. CAP. I. BArragana (que quiere dezir Man{ L. 1. Tit. 14. Part. 4. Etymologia de Barragana. } ceba) es vocablo cõpueſto de barra, q̃ en Arauigo quiere dezir fuera, y gana (que es de ladino) que quiere de zir ganancia, como hijo que es fuera de mã damiento de la Igleſia. CAP. II. HIjo natural es el hijo nacido de Barraga{ L. 1. Tit. 15 Part. 4. Diuerſidad de hijos no legitimos. } na, hijo Fornezino, el que nace de adulterio, Parienta, o Religioſa, hijos Manzeres (que quiere dezir amanzillados, o de pecado infernal) ſon los que paren las mugeres de la puteria, hijos Eſpurios ſon hijos đ Barragana que eſta fuera de la caſa de el amigo, y ſe da a otros hõbres , como las de la puteria, aun que no eſte en ella, Hijos Notos ſe llaman, los que ſon Adulterinos, y ſon conocidos por de el padre que los cria, y no ſon ſuios. CAP. III. HIjo Natural ſe dize el que el padre cono{ L. 9. Tit. 8. lib. 5 Rec. Hijo Natural qual es. } ce por tal, y fue hauido de muger con quien (al tiempo que nacio, o fue concebido) pudiera ſu padre caſar juſtamente, ſin diſpenſacion. CAP. IIII. HIjo Baſtardo, o Ilegitimo ſe dize, l hi{ L. 7. Ibid. Qual hijo es Baſtardo o ilegitimo. } jo que nace de aiuntamiẽto dañado, y punible, que es quando la madre por el tal aiuntamiento incurriere en pena de muerte natural, y aſsi miſmo lo ſon los hijos de clerigos, o frailes, o monjas profeſ ſas, ann que la madre no incurra en pena de muerte por el tal aiuntamiento. De las Legitimaciones. TIT. XIII. CAP. I. EL Emperador, o Rei (en cuio ſe{ L. 4. Tit. 15. Part. 4. El Papa en lo eſpiritual y en lo temporal el Rei pueden legitimar. } ñorio biua el padre de hijo natural hauido en barragana) a ruego de el padre lo puede legitimar, y legitimado, ha todos los proes y dignidades de los hijos nacidos de caſamiento derecho, y lo miſmo puede hazer el Papa en ſus tierras, y el Papa puede diſpenſar y legitimar todos los hijos naturales y baſtardos, para conſeguir ordenes Ecleſiaſticas, aun q̃ eſta diſpenſaciõ no ſe entenderia para dignidades, ni la que ſe dieſ ſe para dignidades, comprehenderia Obiſpado, ſi ſeñaladamente no expreſ ſaſ ſe enla legitimacion cada co ſa de eſtas, mas las tales legitimaciones ecle ſiaſticas de el Papa, no ſeruiran enlo tempo ral, como tã poco, las del Emperador, o Rei no ſeruirã para lo ecleſiaſtico. CAP. II. EL hijo legitimado por el Rei para he{ L. 10. Tit. 8. lib. 5. Rec. Efecto dela Legitimacion. } redar los bienes, de ſus padres, o aguelos, ſi deſpues dela legitimaciõ huuieren hijo, o deſcendiẽte legitimo, o legitimado por ſiguiente Matrimonio, el tal hijo, o nieto legitimado por el Rei, no pueda ſuceder ex te ſtamẽto , ni ab inteſtato como ellos, ſino fuere en la quinta parte de ſus bienes dando ſe la el padre (que es lo que pueden diſponer por ſu anima) pero en todas las otras coſas de hõras , y preeminencias, y ſucceſsion de los otros parientes, ninguna coſa difiera de los nacidos de legitimo matrimonio. CAP. III. LAs legitimaciones cõcedidas por el Rei{ L. 12. Tit. 2. lib. 6. Rec. A que ſe e ſtiende la legitimacion. } no ſe eſtienden, a q̃ los legitimados por ellas gozen de las hidalguias de ſus padres, y dexen de pechar, y eſta fue ſiempre la voluntad de el Rei. CAP. IIII. LO que ſe ha dicho de la herencia de los{ L. 7. Tit. 15. Part. 4. Derecho đ heredar el Legitimado. } legitimados que ſuceden, ſe ha de entẽ der , de la herencia de ſus padres, mas no de ſus parientes. CAP. V. LOs hijos legitimados cõ ſiguen de la le{ L. 9. Tit. 2. lib. 6. Rec. Efecto dela Legitimacion, y de que aprouecha. } gitimacion, que pueden ſer herederos de todos los bienes de ſus padres, no hauiendo ellos hijos legitimos, y ſi los tienẽ , ſucederian en ſu legitima, y puedẽ ſer cabidos a todas las honrras y dignidades de hechos temporales, como los verdaderamẽte legitimos Anotacion deſtos. III. Titulos. LA materia de eſtos Titulos es delas mas{ Vtilidad y propoſiciõ de eſta materia. } importãtes , y praticables, y mas mal entẽdidas q̃ hai en el derecho, es neceſ ſaria para Hidalguias, Alimentos, Succeſsiones, Beneficios, y otros muchos efectos, Reſoluere la con breuedad en tres Queſtiones (cada vna en ſu Titulo) y podra ſer que en dos Colunas cõ Demonſtracion prueue, lo que en dozientas otros no han hecho. ¶ La primera es la mui dudada, ſi el Legi{ Queſtion. I. De el legitimado por ſubſequente Matrimonio. } timado por ſubſequente Matrimonio, es verdaderamente legitimo, o por interpretaciõ , nueſtros Textos de Fuero y Partida dizen q̃ es legitimo, y aquella palabra Heredero, ſignifica Legitimo en el Fuero. Por entram bas partes hai opiniones. En Reſolucion digo, q̃ es tan Legitimo, como el q̃ nace despues de contrahido el Matrimonio, y dezir lo contrario, es error contra el Sacramento,{ Comparacion de el Baptiſmo a el Matrimonio. } y negar ſu fuerça, como el Sacramento de el Baptiſmo mira adelante a la gracia, para dar la al Chriſtiano, y a los pecados de atras, para quitar los, aſsi el Matrimonio da gracia para adelante, y laua el pecado de atras, como ſi nunca le huuiera hauido, y aſsi lo dizẽ los Textos. Tãta es la fuerça de el Matrimonio, &c. De manera q̃ no pone la fuerça en ſu Statuto, ſino en la ſubſtãcia del Sacramẽto eſta es Demonſtraciõ q̃ no tiene reſpueſta. ¶ De derecho Ciuil hauia vnos hijos Naturales mas qualificados q̃ otros, De dere{ Queſtiõ . II. De los hijos naturales y como ſe prueua. } cho de el Reino como no hai diferencia entre Legitimos, tan poco la hai delos Baſtardos entre ſi, ni đ los Naturales entre ſi. Qual ſea natural la Lei lo explica bien, aun que es mal entendida, porque comunmẽte articulan ſobre la Naturaleza, como en la Legitimidad (que es hauido y tenido por hijo natural de fulano, &c.) y engañanſe, porque la Lei pone dos extremos, vno de parte de los padres, q̃ ſean ſolteros a el tiempo de el engendrar, y eſte extremo no ſe puede ſuplir por cõfeſsion de las partes, ſi actualmẽte no ſe prueua, pues cõ ſiſte en hecho. El otro extremo es, q̃ el padre le conozca por ſu hijo, y eſte Acto pone la Lei en ſu aluedrio, y no puede ſer compelido a el, que en eſto difiere{ Diferente preſumpciõ de Legitimo que de Natural. } de el Legitimo, que como el Matrimonio ſe prueue, el Derecho preſume por el hijo, mas en el natural es pura libertad de el padre, conocerle o no. Y aſ ſi aunque los Teſtigos depongan de vno, que es hauido por hijo natural de otro, no concluien, ſino hai el conocimiento de el padre, y aſsi queda reſuelto, que no puede el padre ſer cõpelido a alimẽ tar , o dotar a el hijo natural, mientras no le conoce, porque depende de ſu conocimiento, y a eſto no puede ſer cõpelido , pues la lei ſe lo da en ſu fauor, y no del hijo. Mucho me{ Argumento de maior paralos Ba ſtardos. } nos ſera en los Baſtardos, q̃ ſon menos priuilegiados que los Naturales. Grandes Que ſtiones (bien altercadas, y mal decididas) ſe reſueluen por eſte principio, paſ ſo las de largo, la Aplicacion eſta clara. ¶ El tercer Punto es importãtiſsimo y mui{ Queſtion III. de las legitimaciones. } ſubtil, por q̃ ? el Papa (que ſolo es Iuez y ab ſoluto diſpẽ ſador en el matrimonio) no puede legitimar para en lo ſeglar, pues puede diſpẽ ſar antes de el matrimonio, para que el baſtardo naciera legitimo? o por que el Rei puede legitimar, pues que no puede diſpen ſar en Matrimonio. Eſta es vna dificultad q̃ nadie la duda, Preſupõgo para ſu reſpueſta, que ſe vea la diferencia q̃ arriba puſe de indulgencia a diſpenſaciõ , y aſsi miſmo ſe vea el otro Principio de la Regla Leſbia, quãdo la Regla ſe aplica a lo reglado, y no al con{ Refran declarado. } trario, que es lo que dezimos en Caſtellano, Vaia Mahoma a el otero, pues el otero no viene a Mahoma. La legitimacion delos Gẽtiles { Legitimacion ſe proporciona a el Matrimonio. } era mere poſitiua como ſu Matrimonio, por que no hauia Sacramento, y aſsi el Emperador podia perfectamente legitimar a quien queria, mas ahora que hai Sacramẽ to , ni el Papa, ni el Rei tienen poder para en lo paſ ſado, que lo hecho no haia ſido hecho, y que el aiuntamiento ilicito ſea Matrimonio, como eſto no ſe puede mouer, hazen lo q̃ los Troianos para meter el cauallo en ſu ciudad, por no le deſhazer (como Laocoõ dezia) deſhizierõ el muro, y aſsi entro. Eſto miſmo haze el Papa, que en el legitimado nada altera, ſino diſpenſa con Los Canones q̃ tiene hechos contra los Baſtardos, y habilita a el Baſtardo, no porque a el Baſtardo de nueuo valor, mas del q̃ antes ſe tenia, ſino por{ Legitimacion es Dispenſaciõ de Lei. } que quita a el Canon ſu valor. Y lo miſmo el Rei en lo ſeglar, mas como el Papa no tẽ ga poder ſobre la Lei ſeglar para diſpenſar la, por eſ ſo no vale ſu legitimacion en lo ſeglar, y valiera ſi diſpenſara en el Matrimonio antes que el Baſtardo ſe engendrara, por que alli tractaua con la perſona, y no con la Lei. Y eſta miſma razon es en la legitimaciõ de el Rei, reſpecto de el Papa y Fuero Ecle ſiaſtico, la Aplicacion eſta clara, No ſe ſi le parecera a el Lector q̃ he cumplido mi promeſ ſa, alomenos oſo le afirmar, q̃ le he quitado hartas Sofiſterias impertinentes, de el Natural hijo de la Iluſtre, de Dotes, Alimentos, y lo que el por ſi puede ſacar, que ni ſir{ Legitimacion no ſe prueua ſino por inſtrumento. } ue, ni puede ſeruir para algun efecto. En re ſolucion ternemos, que no hai coſa fixa en Legitimacion, ſino que pues es diſpenſaciõ de Lei ſe ha de ver el inſtrumẽto (y no prouarſe) para ſaber a que ſe eſtendio quien le hizo. ¶ Eſte pũcto tercero ſe me guarde pa{ Braua promeſ ſa mas cierta. } ra el Paſ ſo mas importãte q̃ oi hai en Hespaña, el qual ſeñalare, quãdo Dios quiera. De el Porhijamiento, o Adopcion TITVLO. XIIII. CAP. I.{ L. 1. Tit. 16. Part. 4. Diſmicion de Porhijamiento. } POrhijamiento ſe llama en Romance lo que en Latin Adopciõ , es en dos maneras como ſe contiene en el titulo de el cõpadrazgo . CAP. II. EL que no tiene hijos de bendicion, pue{ L. 5. Titu. 6. lib. 3. Fuer. Los hijos legitimos impidẽ e porhijamiento. } de porhijar a el hijo que huuiere de barragana, o a otro eſtraño, y heredarle en ſus bienes, mas ſi deſpues huuiere hijos de bendiciõ , ellos ſon los herederos, y excluien a los otros. CAP. III. EL porhijamiẽto pueden hazer todos los{ L. 2. Tit. 16. Part 4. Quien puede porhijar. } hombres que pueden engendrar, ſiendo libres y fuera del poderio paternal, y por lo menos han de ſer diez y ocho años maiores que quiẽ porhijan, la muger no puede porhijar ſino en vn caſo ſolo, quando perdio hijo en batalla ſiruiendo al Rei (por cohorte de aquel que perdio) con otorgamiẽto de el Rei, y no de otra guiſa. CAP. IIII. EL que por ocaſion pierde los miembros{ L. 3. Ibid. El impedido por oca ſion puede por hijar. } de el engendrar (aſsi como enfermedad, o fuerça, o ligamiẽto por hechizo) bien puede porhijar, porque naturalmente no era impedido para engendrar, ſino por ocaſion. CAP. V. EL Infante (que es en Latin el moço me{ L. 4. Ibid. Quien puede ſer porhijado. } nor de ſiete años) ſiendo huerſano, no puede ſer porhijado, porque no tiene con ſentimiento, mas el maior de ſiete años, con otorgamiento de el Rei puede ſer porhijado, mirando el Rei antes la qualidad de el porhijador, y ſu vida y fama, y la cauſas q̃ le mueuẽ , ſi tiene hijos legitimos, o los puede tener, y que hazienda tiene el, y el niño que quiere porhijar, y ſi miradas todas eſtas co ſas le diere licencia, deue mandar tomar re caudo de el porhijador de la hazienda que el niño tuuiere, para que ſi muriere dentro de los quatorze años, la haian los que la deuen heredar, y aun que el Rei no lo mãde , ſe entiende que el porhijador eſta obligado a lo cumplir aſsi. CAP. VI.{ L. 5 Tit. 16. Part 4. El Liberto no puede ſer porhijado. } EL Liberto ( q̃ en Romance es el ahorrado de eſclauo) no puede ſer porhijado de alguno, porq̃ ſiẽpre eſta obligado a obedecer a el q̃ le ahorro, y no lo haziendo, podia ſer tornado a ſeruidũbre . CAP. VII. EL tutor no puede porhijar al moço que{ L. 6. Ibid. El tutor no puede porhijara ſu menor. } tiene en guarda, que ſe entenderia que lo haze por no le dar buena cuẽta de ſus bienes, mas deſpues q̃ huuiere cumplido XXV. años puede porhijarle. CAP. VIII. QVien porhija a hombre que tiene hi{ L. 7. Ibid. De el q̃ por hija a quien tiene a otro en ſu poder. } jos en ſu poder, aſsi el porhijado como ſus hijos, paſ ſ ã en poder del porhijador, y no le podria echar de ſu poder, ſino fuelle por dos cauſas, la vna haziendo le tan grande enojo, o tuerto, que ſe huuieſ ſe de mouer a mui grã ſaña. La otra, ſi alguno hizieſ ſe heredero a el porhijado, de baxo de condicion que el Porhijador le ſacaſ ſe de ſu poder, en tal caſo le puede ſacar de ſu poder, y ſacãdo le, ſera obligado a boluera el porhijado, todos los bienes y coſas con que entro en ſu poder. CAP. IX. NIngũo puede ſacar de ſu poder ſin cau{ L. 8 Ibid. De el que emancipa a el porhijado. } ſa, ni deſheredar a el que huuiere porhijado, y ſi lo hiziere, deuele reſtituir todo lo ſuio que entro en ſu poder, y las ganancias que cõ ello ha hecho, ſacado el vſu fructo que le pertenece, y mas le ha de dar el porhijador, la quarta parte de todo quanto tiene, eſto ſe entiende en el porhijamiẽto de Arrogaciõ (que es el hecho por otorgamiento de Rei) mas ſi fuere hecho con el de otro Iuez, puedele deſheredar, y echar de ſu poder cõ razõ , o ſin ella, por q̃ no tiene el porhijado en los bienes de el porhijador mas derecho, que poder ſuceder en ellos, quãdo no hizieſ ſe teſtamento. CAP. X. LA ſegunda manera de porhijamiento es{ L. 9. Ibid. L. 7. Tit. 7. Part. 4. De el q̃ por hija a ſu de ſcendiente. } la q̃ en Latin ſe llama Adopcion, y quã do el q̃ porhija es aguelo, o Aſcendiente de el porhijado (o por parte de padre, o de madre) cae el porhijado en ſu poderio plenamẽ te , y el porhijador ſucedera en todos los bienes del porhijado ſi muere ab inteſtato, mas eſta Adopcion no le da derecho para los bienes y herẽcia de el porhijador. CAP. XI. EL porhijado (de quien trata la lei antes{ L. 10 Tit. 16 Part. 4. Efecto de el porhijamiento de ſu aſcendiẽ te . } de eſta) cae en el poder de ſu aguelo, o aſcendiente que le porhija, come ſi el lo engendrara, porq̃ ha dos vinculos, vno de naturaleza, y otro de derecho, mas ſi el que le porhijo le emancipaſ ſe, torna a recaer en el poder de ſu padre, como antes eſtaua. Anotacion de eſte Titulo. ESte Titulo puſe con los de la legitimi{ Razon de eſte Titulo. } dad, por que es vna filiacion legal, contrahecha a la natural, y porque ſe entienda el impedimento que engendra para el Matrimonio, en lo de mas es vinculo de mui poca ſubſtancia, y que tan facilmente ſe haze, como ſe deſhaze. Entre Romanes ſe vſo mucho, aſsi en tiempo de la Republica, co{ El Adoptado entraua en la familia de el Adoptador y perdia la ſuia. } mo de los Emperadores, guardauaſe cõ mucho rigor, en tanto, que el adoptado paſ ſaua en la familia de el Adoptador, y ganaua lo q̃ no tenia, como leemos de Clodio ( aq̃l grã de enemigo de Marco Tulio) q̃ por hazerle mal, ſe dio en Adopcion a vn plebeio, y dexo de ſer Patricio que antes era, para ſer Tribuno de la Plebe (oficio a ſolos los plebeios concedido) y con eſto le eligieron por Tribuno, y deſterro a Tulio. Su Origẽ es de de{ Adopcion es de Derecho de las Gentes. } recho de las Gentes, porq̃ de Iacob leemos, que adopto por hijos a Manaſ ſe y Efraim ſus nietos (hijos de ſu hijo Ioſef) y les dio par{ Gen. ca. 48. } tes como a hijos naturales ſuios, eſta era A{ Exod. ca. 2. } dopcion, la hija de Faraon tambien adopto a Moiſen por ſu hijo, y eſta fue Arrogacion. De el Derecho de los Dotes. TITV. XV. CAP. I. DOte es el algo que da la muger{ L. 1. Tit. 11. Part. 4. Difinicion de Dote y quãdo y cõ que condicion ſe da. } a el marido por razon de caſamiento, para aiuntar y mantener el matrimonio, anſi quãdo ſe da antes de el Matrimonio (aunque no ſe expreſ ſe) es viſto darſe de baxo de condicion tacita, ſi el Matrimonio ſe efectuare, que no ſe efectuando no vale. Puede ſe el Dote dar antes, o deſpues de el Matrimonio, o crecerle en qualquiera deſtos dos tiempos. CAP. II.{ L. 17. Tit. 11. Part. 4. Etymologia y naturaleza de los bienes Parafernales. } PAraferna en Griego quiere dezir, Bienes fuera de Dote, y de aqui ſe llamã bienes Parafernales, los q̃ la muger retiene apartadamẽte para ſi, y ſi la muger los da a el marido, con intencion de quedar ella por ſeñora de ellos, quedara con el ſeñorio, mas ſi los da a ſu marido, el haura el vſufructo, como đ todos los de mas bienes Dotales, y tienen el miſmo priuilegio que el Dote, aun que por ellos no le haga obligacion, el derecho la ha por hecha, y en todo y por todo ſon hauidos por bienes Dotales. CAP. III. EL dote es en dos maneras vno Profecti{ L. 2. Ibid. Diuiſiõ de el Dote en Profecticio y Aduenticio. } cio, otro Aduenticio, Aduenticio ſe llama, el que la muger da a ſu marido de ſu propria hazienda de ella, o otro en ſu nõbre (aunque ſea ſu padre) como ſea de la hazienda de la hija, o de otro eſtraño, que ſe la dieſ ſe para eſte efecto. Dote Profecticio es el que da a la muger qualquiera de ſus aſcẽdientes , de ſus proprios bienes, y hazienda de quien le da, y no de la muger dotada. CAP. IIII. DOs maneras hai de dotar, puede ſe dar{ L. 8 Ibid. Diuiſion de Dote en volũtario y for çoſo. y quiẽ es compelido a dotar. } la Dote, o de voluntad de quien dota, o por premia a quien deue dotar. Por voluntades, el que trahe la muger por ſi miſma a poder de ſu marido, o ſe le da quien puede, o deue. Por premia es, quando el q̃ deue dotar a la muger, no la dota, ſino ſiendo compelido, como es el padre, que ha de dotar ſu hija legitima que tiene en poder, aunque ella tenga de que, y el aguelo por linea maſculina ſi la caſa (y no tiene ella dote) es compelido a dotar la. Lo miſmo el Viſaguelo que la tenga en poder, mas ſi ella tiene hazienda de que puede ſer dotada, no pueden ſer compelidos a dotarla. CAP. V. LA madre no puede ſer compelida a do{ L. 9. Ibid. Quando es compelida a dotar la madre, o el eſtraño. } tar ſu hija, ſino fueſ ſe ſiendo ella Infiel, y la hija catolica, ni otro eſtraño, ſino fueſ ſe teniendo en ſu poder hazienda que pertenezca a la muger que tiene de ſer dotada. Qualquiera que tuuiere en ſu caſa (o poder) moça de edad para caſar, y no la caſa por ſeruir ſe de ella, el juez le ha de compeler q̃ la caſe cõ forme a la qualidad de ſu perſona, y hazienda de ella, y la dote en todo aquello que tuuiere, de lo qual no ha de exceder el dote. CAP. VI. NIngun padre pueda tacita, o expreſ ſa{ L. 1. Tit. 2. li. 5. Recop. El padre no pueda dar, ni prometer dote a ſu hija en mas quãtidad de la que taſ ſa eſta lei. } mente dar, ni prometer a ſu hija Dote, en mas quantidad de la ſiguiente. Qualquiera hombre (pobre, o rico) puede dar, o prometer a cada vna de ſus hijas legitimas haſta ſeiſcientas mil marauedis. ¶ Y ſi tuuiere deſde doziẽtas mil, haſta quinientas mil de renta, puede dar vn cuento de marauedis. ¶ Y ſi de quinientas mil, haſta vn cuento, y quatrocientas mil marauedis de renta, puede dar vn cuento y medio de marauedis. ¶ El que tuuiere cuento y medio de renta, y de ai arriba puede dar la rẽta de vn año, de la qual no exceda, ni pueda dar, ni prometer (por via de Dote ni caſamiẽto de hija) tercio, ni quinto de ſu bienes, ni ſe entienda ſer mejorada (tacita ni expreſ ſamẽte ) por ningũ cõtrato de entre biuos, ſo pena q̃ todo lo q̃ diere mas de lo contenido en eſta lei, lo haia perdido, y ningun pacto, o promiſsion que en fraude de eſto ſe haga, valga ni tenga efecto alguno. ¶ Sobre eſta lei (como en el primer libro{ Entendimiẽ to verdadero de eſta lei. } dixe) hai vn tractado, el autor del qual nota de eſte texto, que corrige la lei 29. de Toro ( q̃ es la lei. 3. Tit. 8. lib. 5. de la Recopilaciõ ) que habla de las mejoras por via de Dote, y concluie, que no ſe puede hazer mejora (tacita ni expreſ ſa) engañaſe manifieſtamente, por que eſta lei no dize que la hija ſea incapaz de mejora, ſino que en fraude de eſta lei (para darle el padre a la hija mas dote que la lei permite) no valga la mejora tacita o expreſ ſa que le hiziere, mas haſta la taſ ſa de la lei mui bien puede, y en ſu Teſtamento no le impide eſta lei que no la mejore a la hija, o hijas, q̃ quiſiere, aunque ſea fuera de la taſ ſa, porq̃ eſta lei habla de el dote q̃ ſe da entre biuos, y no de la legitima de las hijas, y aſsi eſta claro de la letra de la Lei, la qual ſe tiene de guardar, aun que la hija dotada fueſ ſe vnica, ſin hermanos, que por el dote maior pudieran ſer perjudicados. CAP. VII. DOte ſe puede cõ ſtituir por promeſ ſa de{ L. 10. Tit. 11. Part. 4. En quantas maneras ſe puede prometer el dote. } la muger que le da, o de el que le diere por ella, o por eſtipulacion de el marido, diziendo, prometeis me tanto dote, o ſeñalando la coſa dotal, y reſpondiendo qualquiera de los ſuſodichos que ſi, queda efectuado. CAP. VIII.{ L. 11. y 12. tit. 11. Par. 4. El dote ſe puede prometer como qualquiera otro contracto, y tiene inclu ſa condiciõ tacita. } PVedeſe prometer el Dote puramente, o de baxo condiciõ (como qualquiera otro contracto) y aun que ninguna haia, ſiẽ pre ſe entiende la cõdicion tacita, ſi el matrimonio ſe efectuare, la qual la lei ha por pue ſta (como arriba ſe dixo) y para dia, o tiempo cierto, o incierto, y venido el tiẽpo cierto que fue ſeñalado, ſe ha de pagar, mas ſi fue incierto, como ſi dixo q̃ dẽtro de vn año daria el dote, y no ſe puſieſ ſe deſde quando ha de correr y contarſe el año, ſe entiende que ha de ſer deſde el dia que ſe hizieren las bodas, y no antes. Anſi miſmo a tiempo incierto, ſi ſe prometieſ ſe para la muerte de alguno (porque aquel dia es incierto) y valdria la la promeſ ſa, mas ſi fueſ ſe para la muerte de la muger con quiẽ ſe da el Dote, no valdria, porque deſpues de muerta no hauria matrimonio, ni por el conſiguiente Dote, q̃ es para durante el matrimonio, y el marido no ſe podria aprouechar del. CAP. IX.{ L. 24. Ibid. El lugar dote contracta el Dote ſe atiende, y no la biuienda. } EN los conciertos de caſamiẽtos , y en todo lo que toca Dotes, Arras, o Bienes gananciales, ſe ha de la entender la coſtũbre dela tierra dõde ſe efectua el caſamiẽto , y no donde biuen de biuienda los caſados. CAP. X. DA ſe el dote a el marido (como arriba ſe{ L. 25. Ibid. Los fructos de el Dote ſon del marido a quiẽ ſe da, y como los haze ſuios. } dixo) para ſuſtẽtar la carga del Matrimonio con los fructos, las quales ſiempre ſon de el marido, mas para que el los haga ſuios, requierenſe tres coſas; la primera, que el matrimonio ſea hecho, la ſegunda que ſuſtente las cargas de el Matrimonio, manteniendo la muger y ſu familia, la tercera que el Dote le ſea entregado, y qualquiera de e ſtas que falte, no haze ſuios los fructos, ſino que augmentã el caudal de el Dote, y ſe cuentan con el principal. CAP. XI. DIze ſe el Dote ſer entregado, quãdo ſe{ L. 13. Ibid. Como y quãdo ſe ha ze el entrego de el dote, y ſu efecto. } entrega a el marido, o a ſu cierto man dado, porque ſi ſe dieſ ſe a otro, ſin voluntad o expreſ ſa Aprouacion de el marido, no es entregado a el marido, y el peligro, o riesgo de el tal Dote ſeria a cuenta de la muger, y no de el marido, y ſi a el marido ſe dieſ ſe en cuenta de el Dote alguna deuda que el deuia, o otra perſona, y el marido ſoltaſ ſe aquella deuda, eſta ſuelta es hauida por entrega. CAP. XII. LOs fructos de el Dote entregado antes{ L. 28. Ibid. Quando ſe apartan los frutos del dote, le augmentan. } de las Bodas no ſon de el Eſpoſo, ſi no que ſe han de contar en el Dote, mas ſi el ſu ſtentaſ ſe las cargas de el Matrimonio, aun q̃ de rigor de Derecho no eran ſuios, de igualdad de derecho los ha de hauer, y los haze ſuios como ſi ſe huuieran hecho las Bodas. CAP. XIII. TOdo Dote ſe puede dar en bienes mue{ L. 14. Ibid. En que bienes le puede conſtituir el Dote y la diferencia de la Dotada ſi es maior, o menor. } bles, o Raizes, ſi la q̃ da el dote, es maior de edad, no hai neceſsidad de hazer diligencia extra ordinaria, ſino que en la forma que ſe hiziere ſe guardara, mas ſi es menor, ſu curador puede dar el Dote en bienes muebles, y ſi en Raizes ſe diere, es neceſ ſaria de mas de ſu autoridad la de la juſticia, para lo que ahora ſe vera. CAP. XIIII. EN vna de dos maneras ſe da qualquie{ L. 16 y 18. y 19. Tit. 11. Part. 4. Diuiſion de el Dote, en Apreciado. y no Apreciado y quã do queda la propriedad por la muger. } ra Dote, o ſin apreciarle, o apreciado, por apreciar ſe da, quando ſe entregan las coſas en que ſe da, ſimplemente ſin ningun aprecio, y en tal caſo, la coſa Dotada queda por de la muger, y a rieſgo ſuio, y el daño, o mejora q̃ en ella huuiere (en quanto a la propriedad) ſera a cuenta de la muger, por que de los fructos no ſe tracta, que (como eſta dicho) ſon de el marido. ¶ Apreciado ſe da el dote, quando le eſtiman, y el marido le recibe en aquel precio y{ Dote apreciado y requiſitos neceſ ſarios a el aprecio đ menor dotada. } eſtimacion que le ſeñala, y en eſto es neceſ ſaria la autoridad de el Tutor en lo mueble, y la de el Tutor y juez, en las raizes, porque en efecto, eſta eſtimacion haze venta (como luego ſe vera) y aſsi como las coſas đ los menores no ſe pueden vender ſin autoridad de juez, tãpoco eſtimarſe, pues en efecto es venderſe por la eſtima, y qualquiera engaño q̃ haia en la eſtimacion de la vna parte, o de la otra ( aunq̃ ſea en muy pequeña quantidad) ſe ha de deſhazer, y eſte es priuilegio eſpeci al de el dote, q̃ en qualquiera otro Cõtracto no ſe deſhaze el engaño, ſino es que exceda quantidad Quota, como en ſu lugar vimos. ¶ Hecho el aprecio, y recebida en el la co{ Efecto đ el Aprecio, y a cuio rieſgo y prouecho queda. } ſa apreciada, o ſe declara expreſ ſamente, que para la reſtitucion de el dote ( quãdo diſ ſuelto el matrimonio ſe haia de reſtituir) quede la elecion a el marido, o a la muger, o ninguna coſa ſe declara. Si el marido reſeruo en ſi la eleciõ , de boluer la coſa o el precio, aquello ſe guardara, y con dar la vna coſa de las dos (qual el mas quiſiere) cumple. Si la muger reſeruo en ſi la elecion, le han de dar de las dos coſas la que ella mas quiſiere, o el precio, o la coſa apreciada. Mas ſi ninguna coſa ſe aclaro en el Contracto de el dote, ſe ha de conſiderar el aprecio, ſi fue hecho para no mas de ſaber lo que el dote montaua, que es como tantear lo que podria valer, y eſte es hauido por no aprecio, y ſe reſtituira la co ſa, mas ſi fue legitimamente apreciado, y no ſe declaro coſa alguna, el marido ha de pagar el aprecio (quando el matrimonio ſe diſ ſoluiere) y la mejora o peora de la coſa apreciada es a ſu rieſgo. CAP. XV. EL Pro o daño de el dote que ſe da en di{ L. 21. Tit. 11. Par. 4. El Dote q̃ ſe da en cõ tado , o pe ſo, o medida, paſ ſa la propriedad en el marido. } nero de contado, o en coſa que conſiſta en peſo o medida (como qualquiera grano, cera, vino, olio, y todo lo ſemejante) eſta a rieſgo de el marido, por que puede luego vender las tales coſas, y hazer dellas a ſu voluntad, y quãdo el matrimonio ſe partiere, ha de reſtituir a la muger otro tal y tanto como con ella recibio. ¶ Si recibio ganado por apreciar, aunque los fructos de el haze ſuios, de los miſmos fructos eſta obligada a rehazer las cabeças q̃ ſe murieren, o perdieren, de forma que ( quã do lo huuiere de reſtituir) reſtituia la propriedad entera, como la recibio. CAP. XVI. LA eſclaua que ſe da apreciada en dote, ſi{ L. 20. y. 25. Ibid. De el eſclauo q̃ ſe da en dote y ſu fructo. } ſe haze đ el marido la propriedad por el aprecio, los partos de ella ſeran de quien es la madre, y lo miſmo todo lo que eſclauo, o eſclaua ganare, ſi queda por de la muger y a ſu rieſgo, los partos, y lo q̃ adquiriere por herencia, o donacion, ſera de quien es la propriedad, y ſera ſolamẽte de el marido lo que ganare el eſclauo por ſus manos y induſtria, o con dineros de el marido. CAP. XVII. LA deuda que deuan a la muger ſe puede{ L. 15. Tit. 11. Par. 4. De la deuda que ſe da en dote, y a cuio rieſgo eſta el peligro que en ella huuiere. } dar en dote, y el marido ſe ha de hazer cargo de ella, como de todo lo de mas que recibe en dote, y hai diſtincion, que el deudor que la deue, o es aſcẽdiente de la muger o eſtraño. Si es aſcendiente, y antes q̃ ſe cobraſ ſe de el vino en pobreza (de forma que no ſe puede cobrar) es a rieſgo de la muger, porque ni el ierno ni el hijo eſtan obligados a cõpeler a ſu padre o ſuegro como a los estraños. Si el deudor es eſtraño, o la deuda es forçoſa, o volũtaria , llama ſe forçoſa, la que deue por contracto (como es compra, o vendida, o otra deuda ſemejante) en tal caſo ſi el marido es negligente en cobrarla, y ſe pierde la deuda, la ha de pagar el, o ſu heredero, como ſi la huuiera cobrado, mas ſi la deuda es voluntaria (como ſi alguno ſin premia ni obligacion que para ello tuuieſ ſe, huuieſ ſe prometido a aq̃lla muger alguna coſa cierta, como mueble o raiz) ha ſe de conſiderar, ſi la muger que da el dote dize, doi os en dote tantos marauedis que tal hombre me deue, ſi el deudor conocio expreſ ſamẽte la deuda, eſta obligado a cobrarla, y ſi ſe perdiere, ſera a ſu rieſgo, y no de la muger. Mas ſino prometio coſa cierta, ſino doi os tantos marauedis que fulano me mando, y mãdo que os los de, y el deudor no conocieſ ſe quantidad cierta, ſino que daria lo que deuia, ſera obligado el marido a hazerſe cargo ſolamẽ te de lo que recibio, y lo de mas que ſe perdiere ſera a rieſgo de la muger, y no ſuio. CAP. XVIII.{ L. 6. Ibid. De el ſeñorio que tiene el marido entodos os bienes đ la muger de qualquier qualidad q̃ ſean. } EL marido deue hauer la tenẽcia de el dote, y donacion y arras, que pertenece a la muger, y ſer ſeñor de todo ello, y deſfructarlo, mas no vẽder ni enagenar la propriedad, fuera ſi ſe la dieron apreciada, y le hizo ſuia como eſta dicho. CAP. XIX. QVando ſe mueue pleito a el marido ſo{ L. 22. Ibid. De el Riesgo de la co ſa dotal que ſacã a el marido. } bre el dote, o ſobre coſa dotal, y fuere vencido, el peligro y rieſgo de lo que ſe perdiere o menoſcabare, es a cuenta de la muger, ſino fue apreciado, y ſi lo fue, es obligada la muger, o quien por ella dio el dote, a dar otra coſa (tal y tã buena) como la q̃ le fue ſacada. Si a el tiẽpo de dar el dote, la muger, (o quien por ella le dio) ſe obligo dela hazer ſana, eſta obligada a el ſaneamiẽto , mas ſino ſe obligo a ello, y la dio ſabiendo que era agena, tambien eſta obligada a el ſaneamiento, y ſi la dio con buena fe, y no ſe obligo, no tiene porque la hazer ſana. CAP. XX. LA muger que tiene el marido prodigo{ L. 29. Tit. 11. Par. 4. El marido no ha de ſer priuado de el dote, ſino quãdo es ꝓ digo , o vicioſo. } (que en lenguaje antiguo de Caſtilla ſe llama Deſgaſtador) o que tiene otro vicio, por dõde ſe tema que le deſgaſtara o diſsipara ſu dote, puede pedir en juizio, que ſe le entregue a ella, o le de recaudo de no ſe le diſ ſipar, o ſe põga en poder de vn tercero que le beneficie, y de los fructos los ſuſtẽte a entrãbos , mas ſi el marido fueſ ſe de buena prouiſion y recaudo, aunque venga en pobreza no ſe le puede quitar, porque a quien la muger entrega ſu cuerpo, no deue deſapoderar le de el dote que le dio. CAP. XXI. LOs arboles de la heredad no apreciada,{ L. 27. Ibid. Quales frutos ſe cuẽtã por propriedad, y augmentan el dote. } ſi ſon de los que no ſe acoſtumbran cortar, ha los de hauer la muger (hora los haian cortado a mano, hora derribado ſe ellos) y no el marido, porq̃ el arbol no es fructo de la tierra en que eſta, ſino el fructo que el lleua, y lo miſmo es de la cãtera que no crece, que lo q̃ ſe ſaca de ella ſera de la muger, mas ſi crece: es fructo, y ſera de el marido. CAP. XXII. SI durante el matrimonio, ſe trueca algu{ L. 11. Tit. 4. lib. 3 Fuer. La heredad aquirida cõ derecho de otra, ſe ſuſtituie en ſu lugar. } na heredad de el marido, o de la muger (por otra) o ſe compra, o ſe vẽde , y de el precio ſe compra otra heredad, aqueſta heredad trocada o cõprada ſucede en lugar de la heredad primera, y ſera đ cuia era la otra, y los fructos ſeran comunes, como eſta dicho. De las Arras. TITVLO. XVI. CAP. I. SEgũ Fuero de Caſtilla ſe llama{ L. 1. Tit. 11. Par 4. Etymologia đ Arras y ſu origen y naturaleza. } propriamente Arras, lo que en Latin dizen Donaciõ propter nupcias ( q̃ es donaciõ por cau ſa de bodas) q̃ Arras (en ſu proprio ſignificado) es la ſeñal que el comprador da a el que vẽde , para firmeza de la com pra que haze, y ſi deſpues ſe arrepiente, pierde aquella ſeñal, y por q̃ en el Matrimonio daua el marido eſta prenda en arras, q̃ paſ ſaria adelante el deſpoſorio cõcertado , y por q̃ pena no ha lugar en el matrimonio, ſe dauan las arras, mas aunque eſta fue ſu origen, ahora ſe pueden dar las arras antes de el matrimonio, o deſpues de hecho, y eſtas propriamente ſon las que da el marido. CAP. II. LAs Arras ſon en dos maneras, vna, las ar{ L. 2. y. 3 Ibi. Diuiſion de las Arras cõ forme a quien ſe dan. } ras que eſtã dichas, y otra que en Latin ſe llama ſponſalicia largitas (que quiere dezir franqueza de deſpoſado) y eſta donaciõ ſe ha de hazer antes de el deſpoſorio, porq̃ ſi ſe hizieſ ſe deſpues de el matrimonio acabado, ſera donaciõ durante el matrimonio, la qual es defendida por las Leies, y eſta donacion tiene incluſa la condiciõ tacita de el dote, que ſi el matrimonio no le efectua, no uale. CAP. III.{ L. 1. Titul. 2. libr. 3. Fuer. Ninguno de ni ꝓmeta en Arras mas de ha ſta el diezmo de lo q̃ tiene. } EL hombre que ſe caſa no puede dar a ſu muger en arras, mas de el valor de el diezmo de los bienes que el tal hombre tiene, y ſi mas le diere o prometiere, no vala el tal prometimiento, y ſus parientes mas propinquos de el lo puedan demãdar por el, y ſi el padre o la madre mandan arras por ſu hijo, no puedan dar ni mandar mas de el diezmo, como eſta dicho. CAP. IIII.{ L. 2. Ibid. De las arras que ſe prometen para adelante. } EL marido que a el tiempo que ſe caſa no tiene de que dar arras, y prometiere arras de lo que deſpues ganare, quando la muger ſe las pidiere ſe ha de conſiderar el tiempo de la demanda, porq̃ no exceda de el diezmo de lo que entonces tiene. CAP. V.{ L. 2. Tit. 2. lib 5. Reco. La Lei de las Arras no ſe puede renunciar. } LA Lei de el Fuero (arriba pueſta, que habla de la quãtidad de las arras) no ſe puede renunciar tacita ni expreſ ſamente, y el escriuano q̃ recibiere tal renunciaciõ , pierda el oficio, y ſea falſario ſi mas le vſare. CAP. VI.{ L. 3. Ibid. Las Arras ſon đ la muger y đ ſus herederos. } LAs arras prometidas en el matrimonio ſeã de la muger a quiẽ ſe prometierõ , y aun q̃ no dexe hijos, paſ ſen a ſus herederos, ſi ella no diſpone otra coſa. CAP. VII.{ L. 1 Ibid. El marido no enajene las Arras. } EL marido no pueda enagenar, ni malmeter las Arras que huiere dado a ſu muger, aunque ella lo conſienta, ni la muger lo pueda otorgar. Delas Donas y Vistas de los Deſpoſados. TITVLO. XVII. CAP. I. EL eſpoſo no pueda dar a ſu es{ L. 1. Titul. 2. lib. 5. Reco. Las donas y viſtas de el eſpoſo no excedan el octauo đ el dote dela espoſa. } poſa (o muger) en joias ni veſtidos (ni en otra coſa alguna) mas quantidad de haſta lo que montare la octaua parte de el dote que cõ ella recibe, y no ſe pueda hazer pacto ni Cõtracto alguno en fraude de eſta Lei, y el que ſe hiziere ſea en ſi ninguno. ¶ Lo reſtante de eſta Lei no ſe pone, porq̃ lo corrige la ſiguiente. CAP. II.{ L. 4. Tit. 2. lib 5. Reco. L. 5. Titu. 2. lib. 3. Fuer. L. 3. Tit. 11. Par. 4. Quando haze la eſpoſa ſuias las Donas, o parte de ellas, y porq̃ razon } QVando el eſpoſo huuiere dado a ſu espoſa algunas joias, veſtidos, o donas, ſi alguno de ellos muriere, antes de hauer beſado el eſpoſo a la eſpoſa, tornẽ a el eſpoſo (o ſi es defuncto a ſus herederos) todas las donas que le huuiere dado, y ſi la beſo (y no tuuo mas de eſto que ver cõ ella) la eſpoſa gane la mitad de lo que aſsi le huuiere dado, y la otra mitad torne a el eſpoſo (o a ſus herederos) y ſi huuieren conſumado matrimonio, ganelo todo la deſpoſada, y venga a ſus herederos, no hauiendo Arras en el tal caſamiento. Mas ſi huuiere Arras, tẽga la muger (o ſus herederos) eleciõ de eſcoger las Arras ſolas, o los veſtidos y joias, y dexar las Arras, y esta eleciõ hagan dentro de veinte dias, como por el marido (o ſus herederos) fueren req̃ridos , y ſi en eſte tiẽpo no eligierẽ , el Derecho đ elegir paſ ſe a el marido, o a ſus herederos. De la Donacion entre marido y muger. TITVLO. XVIII. CAP. I. LA donacion q̃ durante el matri{ L. 4. Tit. 11 Par. 4. La Donacion hecha đ el vn caſado a el otro durante matrimonio no vale. } monio haze el marido a ſu muger (o al contrario) no vale, por que con el demaſiado amor, ſe podria deſpojar el vno a el otro, y el mas escaſ ſo ſeria mejor librado, por eſto no vale la tal donacion, y deſpues de el matrimonio acabado, el que la hizo, la puede reuocar expreſ ſamente, y tacita, ſi diſpuſieſ ſe en ſu vida de aquella coſa que huuieſ ſe dado, dandola a otro, o ſi la vendieſ ſe, o ſi murieſ ſe el q̃ recibio la donacion, antes que quien la hizo, en qualquiera caſo de eſtos ſe deſhaze, aunque no la haia reuocado. CAP. II.{ L. 5. Titu. 11. Par. 4. Limitacion de la Lei antes de eſta. Quando el Donãte no ſe haze mas pobre. } EN ſolos dos caſos vale la donacion hecha durante el matrimonio, el primero, quando el que la haze no queda por hazerla mas pobre que antes, aunque el que la recibe que de mas rico. El ſegundo, quando el q̃ la recibe, no queda mas rico que antes, aun que el que la haze que de mas pobre por hazerla. Exemplo de el primero. Si a el marido le mandaſ ſen alguna herencia, y antes de ſer apoderado de ella ſe la dieſ ſe a ſu muger, valdria eſta donacion, porque pueſto q̃ la muger ſe haze mas rica por ella, el marido no queda mas pobre que antes, pues aquella co ſa que le mandaron no entro en ſu poder, lo miſmo ſeria, ſi dieſ ſe a ſu muger alguna coſa que no fueſ ſe de el q̃ la da, valdria la tal donacion, porque ella lo pudieſ ſe ganar por tiẽ po . Eſtas dos donaciones, y todas las ſemejã tes (aunque ſean hechas durante el matrimonio) valen. CAP. III. EXemplo de el ſegundo caſo. Si el mari{ L. 6. Ibid. Segũdo ca ſo quãdo el Donatario no ſe haze mas rico. } do dieſ ſe alguna ſepultura ſuia a ſu muger (o al contrario) o le compraſ ſe ſitio, o le dieſ ſe heredad en que edificaſ ſe alguna igle ſia, o dineros, o renta, para alguna obra pia. Tales donaciones como eſtas, que no hazen mas rico a el que las recibe, aunq̃ hazen mas pobre a el que lo da, valen Anſi miſmo valẽ , porque ſon dadas en manera que ſe tornã en ſeruicio de Dios. ¶ Mucho ſe deuen notar eſtas Leies, que la donacion hecha durãte el matrimonio, no la hazẽ ninguna ipſo iure, ſino que es menester q̃ ſe reuoque, o por obra, o por palabra, y mas q̃ ſiendo para obra pia, le da mas fuerça. De la Reſtituciõ de Dote. TITVLO. XIX. CAP. I. EN vna de tres maneras puede el{ L. 23. Tit. 11. Par. 4. Diſ ſuelto el matrimonio, ſi el marido no gana el dote, le reſtituia. } marido ganar para ſi el dote de ſu muger. La primera por concierto. Segunda, por delicto de adulterio que la muger cometa (lo qual vi mos en ſu Titulo particular. Tercera, por coſtumbre de la tierra. Quando huuiere concierto hecho a el principio (y antes de el matrimonio) ſe ha de guardar. Lo miſmo es de la coſtumbre de la tierra donde la huuiere, y qualquiera de eſtos tres caſos ſe entiende, no quedando hijos legitimos de el tal matrimonio, porq̃ ſi los hai, ninguno de ellos puede ganar el dote, ni bienes de el otro, ſino los hijos. En todos los de mas caſos (fuera de estos tres) diſ ſuelto el matrimonio ſe ha de restituir el dote a la muger q̃ le dio, o a ſus herederos. CAP. II. SI el dote es profecticio, y la muger no de{ L. 30. Tit. 11. Par. 4 A quien ſe ha de reſtituir el dote } xa hijos, y el matrimonio ſe diſ ſuelue en vida de ella, ha ſe de entregar a el padre y ala hija juntos, y ſino tuuiere padre, a la hija ſola, aunque tenga hijos. Si el Dote fuere Aduenticio, ha ſe de dar conforme a el concierto (ſi le huuo a el principio del matrimonio) y ſino le huuo, reſtituiaſe a la muger, o a ſus herederos. ¶ La primera parte de eſta Lei no ſe pratica (aunque no hai Lei que la corija) ſino que{ Entendimiento de eſta Lei. } el dote ſe reſtituie a la muger, o a ſus hijos, aunque ſea profecticio, y tenga padre que le dio. La razõ de la practica eſta clara, porque eſta Lei preſupone vn falſo de Derecho de el Reino (aunque no lo era de Derecho comun) y es que buelua la hija a poder de el padre que la doto, mas como vimos en los efectos de el Matrimonio, el matrimonio emancipa los caſados, y anſi no puede hauer caſo en que eſta muger recaia en poder de ſu padre, ſino q̃ es ſeñora de ſi y de ſu haziẽda , y a ella ſe le ha de reſtituir, y no a ſu padre, excepto ſino huuieſ ſe concierto en cõtrario , q̃ en tal caſo por el cõcierto (y no por la Lei) ſe le hauria de boluer a ſu padre. CAP. III. LA reſtitucion de el dote ſi es de bienes{ L. 31. Ibid. Quando y en que caſo ſe ha de re ſtituir el dota. } raizes ſe ha de hazer luego, y ſi es de muebles, ſe haga dentro de vn año, como el matrimonio ſe parta, excepto ſi hai hijos de el tal matrimonio, que el q̃ de los caſados quedare biudo, ha de retener los dichos bienes para augmentarlos. CAP. IIII. QVando acaece que antes q̃ los fructos{ L. 10. Tit. 4. lib. 3. Fuer. Los fructos de la heredad q̃ ſe res tituie quando la ſiguẽ , o ſe parten. } ſon cogidos de las heredades, muere el marido o la muger, ſi los fructos parecen en la heredad a la ſazon de la muerte, partanſe por medio, entre el biuo y los herederos de el muerto, y ſino aparecen, haia los fructos aquel cuia fuere la raiz, y de las miſsiones ( q̃ fueren hechas en la lauor) a el que la labro, y eſto ſea ſi la lauor fuere viña, o arboles, ca ſi fuere tierra, y fuere ſembrada (aunque no aparezca el fructo a la ſazon de la muerte) partaſe por medio quanto ende huuiere, y ſino fuere ſembrado, y fuere baruecho, el que no ha nada en la heredad, haia la mitad đ las miſ ſiones que fueren fechas en el baruecho. CAP. V. SI el dote ſe reſtituie en eſpecie a quien le{ L. 26. Tit. 11. Par. 4. Naturaleza y principio đ el año emergẽte para la particion đ los fructos. } ha de hauer, y hai fructos pendientes, ante todas coſas ſe han de ſacar de ellos las expenſas que aquel año ſe hizieron en la lauor de la coſa dotal, el qual año ſe ha de contar deſde el dia q̃ ſe cumplio el matrimonio por palabra de preſente, y fue entregado el dote a el marido ( quãdo acaecieſ ſe, que en aquel miſmo año que fuera hecho el caſamiẽto , ſe departieſ ſe) y hecho eſto, ſe han de repartir los fructos a Rata entre el marido y la muger (o ſus herederos) conforme a los meſes que han corrido de aquel año poſtrero haſta la reſtituciõ . Lo miſmo es de la heredad que lleua dos fructos a el año, o la q̃ lleua vn fructo en tres años, como ſeria la heredad plantada de rubia, o cardon, o açafrã . CAP. VI. EL marido q̃ no tiene de donde reſtituir{ L. 32. Ibid. El marido no es obligado a reſtituir mas de en quanto puede hauer. } el dote que con ſu muger recibio, no ha de ſer compelido a que pague mas de lo que buenamente pudiere, de manera q̃ le finque alguna coſa con q̃ biua, y eſto miſmo ſe entienda de los hijos, que haiã de entregar a ſu madre el dote que con ella recibio ſu padre. CAP. VII.{ L. 3. Titul. 3. lib. 3. Fuer. L. 4. Titu. 9. lib. 5. Reco. La propriedad dotal ſigue a cuia es, y los fructos ſon comunes. } AVnque el marido tenga mas hazienda q̃ la muger, o al contrario, los fructos de todo lo que tuuieren (quier ſea mueble, quier raiz) ſeã comunes, y la propriedad dõ de ellos proceden quede por de cuia es, o de ſus herederos. CAP. VIII. EL marido o muger en cuia tierra ſe hu{ L. 9. Tit. 4. lib. 3. Fue. La lauor fixa ſigue la raiz en que eſta y la mitad de el a precio ha đ hauer el otro caſado. } uiere labrado caſa, molino, o horno, muriẽdo qualquiera de ellos, aq̃l cuia fuere la raiz (o ſu heredero) de la mitad de el aprecio en que fuere taſ ſada la lauor que ſe hizo, y quede la lauor con el ſeñor de la raiz donde eſta. CAP. IX. LA viña o lauor q̃ el marido o muger ha{ L. 3. Titu. 4. lib. 3. Fuer. Los fructos ſean comunes pagãdo el terrazgo de lauor, o plãta hecha en heredad durante el matrimonio. } zen en tierra de vno de los dos, ſi muere aquel cuia es la tierra, tome el terrazgo ſegũ ponẽ las viñas en aquel lugar, y el fructo (de la tal viña o lauor) parta lo con los hijos de el muerto, o no los hauiendo, con ſus herederos. Eſto miſmo ſea en otras lauores, qualeſquier que ſe hizieren en el ſolar de el vno de ellos. CAP. X. HAuiendoſe de reſtituir el dote en eſpe{ L. 32. Tit. 11. Par. 4. Las expen ſas vtiles, o neceſ ſarias hechas en heredad dotal ſe paguẽ a el marido } cie, ſi en alguna raiz del huuiere hecho el marido alguna mejora (aſsi como rehaziẽ dola , o acrecentandola) por dõde la coſa va le mas, hã ſe le de pagar las coſtas que huuiere hecho en ella (ademas de los fructos que lleuo de la dicha coſa) y lo miſmo en los reparos de las coſas dotales, mas ſi las deſpẽ ſas no fueren vtiles, ni neceſ ſarias (ſino voluntarias y de deſeite) no las ha de hauer. De los Bienes ganã ciales . TITVLO. XX. CAP. I.{ L. 1. Titul. 9. lib. 5. Reco. Los bienes de los caſados ſe pre ſumen Gananciales, ſi lo cõtrario no ſe prueua. } LOs Bienes que tuuieren marido y muger a el tiempo que ſe diſ ſuelue el matrimonio, ſe pre ſume ſer comunes, ſaluo los q̃ prouare cada vno q̃ ſon ſuios apartadamẽte . CAP. II. EL hombre o muger que teniendo hijos{ L. 6. Tit. 4. libr. 3 Fuer. En el fructo que el vno de los caſados tiene parte, tiene el otro ſumitad. } caſa con otro, y haze alguna ganancia cõ los bienes ſuios y de ſus hijos (que no ha partido) aquella perſona con quien caſo haia ſu mitad por entero, fuera ſi el padre o la madre (de los tales hijos) tuuieſ ſe los bienes de ellos en guarda, o por eſcripto, como manda la Lei. CAP. III. QVanto el marido y la muger ganaren,{ L. 1. Titu. 4. libr. 3. Fuer. L. 2. Titu. 9. lib. 5. Reco. Lo ganado y lo cõprado es comun, lo donado ꝓprio } o compraren de conſuno, haianlo ambos por mitad, y ſi fuere donacion de Rei o de otro, y lo diere a ambos, haian lo ambos marido y muger, y ſi lo diere a el vno no mas, haialo ſolo aquel a quien lo diere. CAP. IIII. TOdo lo que el marido ganare por herẽcia { L. 2. Titu. 4. libr. 3. Fuer. L. 3. Titu. 9. lib. 5. Reco. La Herẽcia y Donaciõ es de a quiẽ ſe da. } de ſus padres o parientes, o donaciõ de ſeñor, pariente, o amigo, o en hueſte que vaia por ſueldo de Res, o de otro, ſea ſuio proprio quãto ganare, mas ſi fuere en hueſte ſin ſoldada, ſino a coſta de ſi y de ſu muger, anſi como la coſta es comunal, anſi lo q̃ ganare ſea comũ de entrambos, y lo miſmo ſe entienda de la muger, en las herencias, o ganancias que hiziere. CAP. V.{ L. 5. Titu. 9. lib. 5. Reco. El marido es libre adminiſtrador de todo lo Gauãcial , y la Propriedad de lo aqui contenido ſea del que lo gana y el fructo comun. } QValeſquier bienes caſtrẽ ſes , o quaſi castrenſes, o oficios de Rei, donadios, ganados durante el matrimonio, queden por bienes y caudal proprio de aquel que los huuo ganado, ſin q̃ el otro haia parte en la propriedad. Mas de qualquiera qualidad q̃ ſean los bienes (aunque ſean caſtrẽ ſes , o quaſi castrenſes) los fructos y rentas de ellos ſean comunes, y el marido tenga libre y general adminiſtracion de todo lo que durante el matrimonio ſe ganare ( q̃ ſea comun de entrambos) para poder diſponer de ello, ſin licencia ni otorgamiẽto de ſu muger, excepto de los bienes cuia propriedad pertenezca a qualquiera de ellos, como en eſta Lei eſta dicho. Y la enagenacion que anſi hiziere valga, ſaluo ſi fuere prouado, que la tal enagenacion fue hecha con cautela, a fin de damnificar o defraudar a ſu muger, en tal caſo no valdria. ¶ La muger que quedando biuda biuiere luxurioſamente, pierda los bienes gananciales, y ſe bueluan a los herederos de el defunto, en cuia compañia fueron ganados. ¶ Eſta Lei es admirable, y por ella ſe deter{ Vtilidad de eſta Lei, y Aplicacion a muchas Queſtiones. } mina la duda, en que no ſe reſoluio Rodrigo Suarez Si los bienes quaſi caſtrenſes, ſalarios de Oidores, y Abogados, y de Catedraticos, ſi ſon bienes gananciales comunes, o ſi ſon proprios de el que los gana. La otra Queſtion, ſi el marido puede dar o jugar de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ſin que ſe le haia de cõtar en ſu parte, la Lei abiertamente dize, que lo puede hazer, con q̃ no ſea con cautela o malicia. Anſi mismo es muy de notar en la parte final, que mã da reſtituia los bienes Gananciales la muger que biue mal, y es de aduertir, que es pena pueſta ipſo iure, con reſtitucion, por donde ninguna duda hai, que ſi biue luxurioſamente (aunque no ſea conuenida) en conciencia es obligada a la reſtitucion. La razon es, por que el marido es ſeñor pleno de aquellos bie{ De mano đ el marido ha la muger las ganancias. } nes cõ ſtante el Matrimonio, y como bienes ſuios, puede diſponer de ellos a ſu volũtad , la mitad de eſtos da el Derecho a la muger, con condicion limitada, que biua biẽ , luego faltando la condicion, ningun Derecho le queda a ellos, ſino que como injuſta detentadora, los ha de dexar a quiẽ la Lei los aplica. Mas que diremos? ſi eſta biuda caſaſ ſe ſegun{ De la que adultera a el ſegũdo marido. } da vez, y en poder de el ſegundo marido adulteraſ ſe, y por el adulterio ſe adjudicaſ ſen ſus bienes a el marido ſegũdo , digo, que los bienes ganãciales q̃ tuuieſ ſe de el primer matrimonio, boluerian a los herederos de el primer marido, y no a el ſegundo a quien adultero, porque ſon bienes ſubjectos a reſtitucion. Bien ſe lo que ſe me podria replicar de{ Replica y Reſpueſta. } la miſma letra de la Lei que habla en Biuda, y no en la que ſegunda vez ſe caſa, porque el delicto que haze en poder de el ſegundo marido, es en ignominia del, y no de el primero. Reſpondo, que la letra no habla de la biuda que eſta en el eſtado de biudez, ſino respecto đ diſ ſoluerſe el matrimonio primero, lo qual no ſe puede hazer, ſino quedãdo biuda de el que le gano los bienes. En quanto a la ignominia de el preſente, digo que es aſsi como ſe opone, mas eſto no importa a los bienes, porque ſi ella tiene hijos, la Lei ſe los adjudica, y no a el marido injuriado, aſsi en nueſtro caſo, los bienes ſubjectos a reſtitucion, ſon diſtinctos de la injuria de el marido preſente. Bien es verdad, que ſi el marido{ A quien ſe niega lo prĩ cipal , ſe niega lo depẽ diẽte de ello. } no la acuſa, no podrã los herederos de el primero acuſarla, porque perder los bienes, es dependiente de el biuir mal, y de el Adulterio, mas la acuſaciõ de eſto es reſeruada a ſolo el marido, luego no ſe puede demãdar lo acceſ ſorio, por quien no tiene action para lo principal. CAP. VI.{ L. 11. Tit. 9. lib. 5. Reco. La pena de la muger no es mas priuilegiada q̃ del hõ bre . } LA muger durante el matrimonio pueda perder por ſu delicto (en todo o en parte) ſus bienes ganãciales , o dotales, o de otra qualquier qualidad que ſean. CAP. VII. EL marido o la muger, diſ ſuelto el matrimonio ſon ſeñores (en todo y por todo){ L. 6. Ibid. Los bienes ganãciales a ningũ grauamen ſon ſubjectos. } de los bienes gananciales, que a cada vno cupieren, y no ſon obligados a reſeruar vſufructo ni propriedad, a los hijos comunes, ni a otra perſona. CAP. VIII.{ L. 7. Tit. 9. lib. 5. Rec. Lo q̃ el Marido mandare a la muger no ſe le pague đ ſus bienes gananciales. } LA Manda que el marido hiziere a ſu muger en el teſtamento (o por otra via) ſea de los bienes proprios de el marido, y no en los gananciales q̃ ella ha de hauer, delos multiplicados durante el matrimonio. CAP. IX. LA muger que renunciare las ganancias,{ L. 9. Ibid. Donde no hai ganãcia no hai perdida. } no ſea obligada a las deudas hechas durante el matrimonio. CAP. X. SI juntos el marido y muger ( durãte el matrimonio) dotaren, o donarẽ propter nup{ L. 8. Ibid. De que bienes le paga el dote que mandan los padres. } tias a alguno de ſus hijos en cierta quãtitad , pagueſe de los bienes gananciales, y ſino bastaren, paguẽ la reſta de por medio, cada vno de ſus bienes, y ſi el padre ſolo diere el dote o donacion, pagueſe de los bienes gananciales y multiplicados durante el matrimonio, y lo que faltare, paguelo el marido de ſu proprio caudal, y no la muger. CAP. XI.{ L. 10. Ibid. Cada vno ſea caſtigado por ſu culpa, y ninguno por la agena. } EL marido o muger que cometiere delicto (de qualquiera qualidad q̃ ſea) porq̃ deua perder ſus bienes, haia ſolo la pena, y no padezca el que eſta ſin culpa, por la culpa de el otro, y el que eſta ſin culpa haia ſu parte de bienes multiplicados (durante el matrimonio) y ſean hauidos por bienes de ganancia, todos los ganados durante el matrimonio, haſta la ſentencia en que ſe declare el delinquente, aunq̃ la pena ſe impõga ipſo iure. ¶ Eſta Lei quita muchas dudas que hauia{ Vtilidad y Aplicacion de eſta Lei. } de Derecho antiguo, y amplia muchas Leies de Partida, q̃ en eſta materia de Delictos no ponian q̃ ſe ſacaſ ſe de los bienes de el delinquẽte , mas de el dote de ſu muger, y las deudas, ſin hazer menciõ de los bienes multiplicados. La duda que hauia, fue cauſa q̃ la buena memoria de el Doctor Segura (Catedratico de Prima de Leies en la vniuerſidad de Salamãca , y Maeſtro de los maeſtros de quiẽ yo oi) hizieſ ſe vna Repeticion ſobre ello, la qual fue cauſa de la Deciſion de eſta Lei. CAP. XII. EL lecho cotidiano que los caſados tie{ L. 6. Titu. 6. libr. 3 Fuer. El lecho cotidiano es đ el que embiuda. } nen, quando el vno muere, ſea de el biuo mientras no ſe caſare, y caſandoſe, le torne ala particiõ cõ los herederos del muerto. ¶ Eſta Lei vale, porque no da pena a la biuda, porque ſe caſa, ſino premio a la que no ſe caſa, y ſu Razon es mui de notar. Anotaciõ de eſtos ſeis Titulos. LA Materia de los Dotes, es delas mas no{ Vtilidad y nobleza de el Dote. } bles y practicables que hai en el Derecho, noble por ſu ſubjecto, que es el. S. Matrimonio, practicable por ſu comun vſo, en el Derecho de el Reino tiene mucha cõfuſion , porque lo que yo he partido en ſeis Titulos, confunden las Leies en vno, o dos, creo que le he quitado mucha parte de la obſcuridad que tenia, dando a cada Titulo en dote ſu materia particular, y lo miſmo hare en eſta Anotacion, digeriẽdo la materia por los Titulos mas principales. Dote en Romance{ Dote es ma ſculino. } antiguo le vſauã de genero feminino, yo cõ forme a la comun lengua que ahora hablamos, le hago maſculino, como tambiẽ lo ſon todos los de mas vocablos que tienẽ la misma terminacion. Arriba prometi tratar en este Titulo, como es diſpenſable el caſamiento con dos hermanas, y ſoi forçado remitirlo a otra parte, donde lo tratare. Dote pro{ Dote es lo que trae la muger. } priamente es, lo que la muger para el Matrimonio, o durante el Matrimonio, trae a poder de el marido, en qualquiera manera que ſea, aun q̃ ſean bienes Parafernales, gozan de el priuilegio de Dotales, como hemos viſto, y los priuilegios de el Dote ſe vean en el Titulo de la Hypoteca legal, o tacita. Si el marido dota a la muger, es hauido aquel Dote como ſi otro la dotaſ ſe, porq̃ deſpues q̃ es de ella, le torna a hauer de ſu mano, de manera q̃ el Dote ſiẽpre viene de parte de la muger, y nunca puede venir de parte de el marido. ¶ Vna Queſtion ſe me ofrece (por ningu{ Si ſe da Retracto en la Venta hecha en Dote. } no que haia viſto, y me acuerde) tocada, ſi en la venta que ſe haze por aprecio de el dote, ſi ſe dara a los parientes de la muger retracto contra el marido, ſiendo la coſa de Abolengo. Pũto es ſubtil, y que puede ofrecerſe en Practica, la parte afirmatiua me atreuiera a ſuſtentar en rigor de Derecho, mas inclinome a la parte negatiua, q̃ no ſe de Retracto{ Reſpueſta y Razon. } ( aunq̃ quien quiſiere retractar la coſa dotal, la lleuaſ ſe cõ la carga de la Hypoteca) mueuome a ello, porque eſta venta Dotal es mas priuilegiada que la ordinaria, y no ſe paga alcauala del dote, y ſe da engaño en menos de la mitad de el juſto precio, por donde no ſe puede dezir pura Venta, como las de mas en que ſe da el Retracto. Pero conſtantemente afirmo, que quando el marido quiſieſ ſe ven{ La coſa Dotal ſale dela familia por la venta. } der la coſa dotal que le fue dada por aprecio, no la podran retractar los parientes dela muger, ni aun los hijos comunes de entrambos, porque el marido es perfecto ſeñor de la coſa vendida, por titulo Oneroſo, el qual (como en ſu Titulo vimos) ſaca la coſa vendida de la Familia, y impide el Retracto. ¶ Arras ſon las que da el eſpoſo a ſu eſpo{ Arras y ſu materia. } ſa por obligacion antes de el matrimonio, y aſsi como el Dote no puede ſer de parte de el marido, aſsi no puede hauer Arras de parte de la muger. Comunmente ſe entiẽde que ſe deuen a donzella, y no a biuda, o corrompida, y aſsi los eſcriuanos lo ponen en las escripturas que ſe dan por honra de ſu virginidad, es error manifieſto, porq̃ la Lei expres{ Error de el vulgo en las Arras. } ſamente dize que ſe dan por ſeñal de el Contracto, y que eſte fue ſu origen, pues como el matrimonio ſe de entre qualeſquiera per ſonas que le puedan contraher, aſsi las Arras ſe pueden dar a la biuda, y dexarſe de dar a la donzella, porque ſolo ſe cõ ſidera que ſea el hombre el que las da. El ſegundo error es, q̃ diſ ſuelto el matrimonio (quando hai copia de joias y veſtidos) dan a la muger, o a ſus he{ Quando ſe da elecion de joias, a Arras. } rederos eleciõ en ellos, o en las arras, es abu ſo grande, y no entender la Lei, que ſolo da eſta elecion en las joias y veſtidos dados antes de el matrimonio, y eſtas ſon las que yo (con nõbre proprio y Caſtellano) llamo Donas, y los labradores en mi tierra llaman Vi ſtas, en Latin ſe llama Sponſalicia largitas ( q̃ { Donas, o Viſtas q̃ ſon } quiere dezir franqueza de deſpoſado) mas ſi el marido en el diſcurſo del matrimonio da a ſu muger. M. ducados de joias y veſtidos, aunque no haia Arras, ella ni ſus herederos no tienen elecion en vn marauedi, ſino que ſon bienes diſtinctos de las Donas, y aſsi lo mueſtra claro la Lei, en la diſtinciõ que haze, que ha de preceder la donaciõ de las Donas a el beſo, quanto mas a el aiuntamiento, pues ſi el marido da las joias y veſtidos despues de hecho el matrimonio, ya no ſon Donas voluntarias, ſino Donaciõ durante el matrimonio, la qual es de ningũ efecto. Las leies de Recopilacion y Fuero (que note eſtar corregidas por la Lei ſiguiente a ellas) dauã { Porque deue el varon paga a la muger, y no al contrario. } Sponſalicia largitas, aſsi de parte de la eſpo ſa como de el eſpoſo, y hazian la diſtinction miſma, de ſi ſe hauian beſado, o no, eſtan corregidas con mucha razon, porque la muger no ha de dar coſa alguna a el varõ , ſino el hõ bre lo deue a la muger en lei de gala y gentileza, porque la muger es viſta recebir fuerça aun en el acto de el beſar, y pueſto que ella lo deſ ſee, ſu honeſtidad no da lugar que ella acometa a el varon, ſino que de el ſea acometida, y por aquel agrauio (que la Sagrada Es{ Iudic. c. 19. Leuit. c 18. y. 20. } criptura llama Humiliacion, y otras vezes Verguença) ſiempre eſta obligado el hombre a pagar a la muger, en eſto, y en lo q̃ de ello ſe ſigue, lo de mas es groſ ſeria de villanos, y exercicio de rufianes. De aqui viene q̃ el hõbre eſta obligado a pagar a la muger ſu virginidad, y no la muger a el hõbre , lo mismo en el acto torpe, puede la muger conuenir a el hõbre por la paga, y no al contrario. ¶ Deſto tenemos en reſoluciõ , que de par{ Reſolucion de Dotes, y Arras, y Donas. } te de la muger (antes, o deſpues de el matrimonio) no puede hauer mas de vn dote, ni de parte de el hombre puede hauer antes de el dote mae de vnas Arras por obligacion, o vnas Donas de voluntad, y deſpues de el matrimonio, ninguna coſa de eſtas puede hauer, ſino fueſ ſen las Arras, quando al principio prometieſ ſe el marido de otorgarlas durante el matrimonio, de lo que en el adquirieſ ſe, porque ſi eſta promeſ ſa (que la Lei aprueua) no ſe haze deſde antes, hecha despues, es hauida por donacion durante el matrimonio, y por el conſiguiente no vale. ¶ Bienes gananciales (que por otro nom{ Bienes Gananciales, y ſu Materia. } bre ſe llaman Mejoras, o bienes mejorados) ſon los ganados por marido y muger durante el matrimonio, ſu origẽ es de Derecho po ſitiuo de el Reino, y en muchas partes no le hai, como es en Cordoua, dõde todo lo que ſe gana durante el matrimonio es proprio de el marido, y no eſta obligado a dar a la muger mas de el dote que con ella recibio. Enla Corona de Aragon lo llamã Eſcrex ( q̃ quie{ Eſcrex en la Corona de Aragon ſe da a las Donzellas. } re dezir augmento) y diſ ſuelto el matrimonio, el marido, o ſus herederos eſtan obligados a dar a la muger el dote que con ella recibio, y mas la mitad por ſus dias della, y q̃ dan por de el marido todos los bienes multiplicados, como ſi recibio. M. ducados de dote, ha ſe los de boluer, y mas quinientos, el vſufructo de los quales goza ella por ſus dias, y defuncta, buelue la propriedad a los herederos de el marido, mas no ſe da Eſcrex ſino es a donzella. Eſte miſmo Derecho hai{ Coſtumbre de Mejoras en diferentes Reinos. } en el Reino de Napoles, y en Francia hai el miſmo vſo, como refieren Iacobo Cuiacio, y otros Doctores Franceſes. Aunque la naturaleza deſte augmento es vna miſma en todas partes, la parte Quota es diferẽte , maior, o menor, ſegũ el vſo de cada prouincia. Los Griegos le tenian en vſo, llaman le Hipobal{ Hypoballõ es en Griego la Mejora. } lon (que quiere dezir ſubjecto, o coſa echada debaxo de otra) porque en efecto es coſa echada, o apegadiza debaxo de el Dote cuio accidente es, y aſsi el Derecho de el Reino le llama Mejora, reſpecto de el dote que con ello ſe mejora, y augmenta. A eſta cauſa conuino q̃ ſe trataſ ſe eſte Titulo, despues del de la Reſtitucion del dote, porque el Matrimonio es vna compañia de marido{ Reſoluciõ de el Matrimonio en compañia. } y muger, y de ſus bienes, y como en la cõpa ñia no ſe puede ſaber la ganancia q̃ hai, haſta q̃ cada vno de los cõpañeros ſea enterado en la fuerte principal y caudal que metio en la compañia, aſsi durãte el matrimonio no pue{ Durante el Matrimonio no puede hauer Mejoras. } den conſiderarſe los bienes gananciales, ha ſta que ſe diſ ſuelua por muerte de el vno (o por otra cauſa) y la hazienda comun ſe parta, y cada vno haia el caudal que metio, o lo que por otra razon a el ſolo le deue el cuerpo de hazienda, y pagadas entrambas partes, o ſus herederos, todo lo que reſta ſon bienes gananciales, de quien trata nueſtro Titulo. Tengo entendido por relacion de particula{ Fuero de Portugal. } res, que en el Reino de Portugal el matrimonio parea los Dotes, aſsi como las perſonas, y todo lo que diſ ſuelto el matrimonio ſe halla de hazienda, ſon bienes partibles, ſin con ſiderar lo que cada vno metio, en eſtos Reinos es diferente (como hemos viſto) y el marido es ſeñor, y legitimo adminiſtrador de todos los bienes ganãciales , haſta que el matrimonio ſe diſ ſuelua, quando por fraude no lo gaſta. Y con eſto concluio la Anotacion, en que fenece eſte Libro, y con el el Arte de los Contractos. Concluſion del Arte de los Contractos, en que ſe da razon de todo lo en ella cõtenido TOdos los que por eſcriptura publican algũ fructo de ſu ingenio, ſuelẽ al principio de ella proponer el Prologo, en q̃ dan cuenta a el Lector de lo que mas notable les parece, a fin de atraherle a que la lea. Mas yo dudoſo ſi alguna coſa hai en mi obra que merezca ſer leida, tuue por mejor, que el Le{ Porq̃ ſe pu ſo el Prologo al fin de el libro. } ctor a ſu rieſgo ſe puſieſ ſe en leerla, que no ſiendo por mi Prologo engañado, y en recõ penſa de el tiempo que en leerla haura (no ſe ſi diga) perdido, proponerle al fin el Prologo (que hauia de eſtar al principio) para que el ſea juez de mi lectura, ſi ella ha cumplido lo que prometio el Prologo, y no ſea el Pro{ Efecto de eſte Prologo. } logo ſu engañador, para prometerle lo que la lectura no pueda cumplir, y juntamente con eſto declarar el Vſo que de eſta eſcriptura puede tener el Lector, que es el principal ſeruicio que le puedo hazer, aclarandole mis motiuos, para que entienda el prouecho q̃ de ella puede ſacar. Ante todas coſas pro{ Proteſtaciõ de el Autor a la Igleſia. } teſto que todo lo por mi eſcripto, ni parte de ello no tenga mas ſer, valor, fuerça, ni auctoridad, de quanto no ſe apartare de la doctrina de Ieſu Chriſto nueſtro maeſtro y ſe ñor, y de ſu Eſpoſa la. S. Igleſia Catolica de Roma, y ſu Vicario el. S. Padre Apoſtolico que en ella preſide, a cuia auctoridad y cen ſura, y de quien ſu poder legitimo tuuiere, ſubjeto mi perſona y eſcriptura, dichos y pẽ ſamientos , para que ſin eſperar conſentimiẽ to mio, ni comunicarlo conmigo, lo q̃ contra eſto hallaren no ſolo lo borren y teſten, mas lo haian por no dicho ni eſcripto. Segũ { Proteſtaciõ a el Rei, y ſu Conſejo. } damente ſe haia por no pueſto, todo lo que en qualquier manera derogaſ ſe, o parezca contrauenir a la auctoridad y grandeza dela Catolica Corona de Caſtilla y Leon, y de la Mageſtad Real de el Rei nueſtro ſeñor, q̃ por Dios y con ſu gracia en ella preſide, y aſ ſi miſmo la ſubjeto a la autoridad de ſu grã Conſejo, para que en tanto valga y ſea recebida, quãto de las loables coſtũbres de nue ſtros Maiores los antiguos y preſentes Ca ſtellanos no ſe apartare. Sobre eſte fundamẽ to pido ſer leido y acceptado, y contra eſto ni quiero biẽ ni fauor, ni por tal le terne aun que ſe me de. Ahora dare cuenta en general{ De donde procede este libro, y el motiuo de publicarle. } y en particular de eſta eſcriptura, la qual ſepa el Lector que es parte de otra maior, en q̃ tengo ſumado, reportado y declarado todo el Derecho de el Reino, por la orden que aqui van tratados los Cõtractos , aunque por ir eſta eſcriptura ſola, y deſmembrada de la vniuerſal, cuio miembro es, porque no fueſ ſe imperfecta, fue neceſ ſario (aunque en pocas partes, y alli en poco) alargarſe. Deſ ſeo de el bien de el proximo me mouio a publicar eſta parte, plega a el que la ha pueſto en el eſtado en q̃ eſta, ſin tener reſpecto a quien yo ſoi, ſino a quien el es, la de ſu gracia, para que ſea de algun fructo a las animas de ſu Igleſia Nueſtro maeſtro y ſeñor Ieſu Chriſto{ Act. 1. cap. La Ley de Dios tiene dos partes, Teorica y Practica. } (el ſea loado) mientras en eſte mundo eſtuuo, deſde ſu nacimiento haſta ſu glorioſa Ascenſion, ſiempre ſe ocupo en predicar ſu ſancta Lei, haziendo por obra lo que enſeñaua de palabra. Eſtas dos partes tiene la Lei de Dios, y para la primera q̃ conſiſtia en la doctrina eſpeculatiua, hallo muchos mas diſcipulos, que para ponerlo en obra, que aſsi como diſputar de la Lei đ Dios es coſa dulciſ ſima, el ponerla por obra (que conſiſte en enfrenar ſus apetitos, tomar la cruz tras ſu Maeſtro, y no dexarle al medio camino) es obra mui dura, quanto ſuele ſer mas, el hazer que el dezir. Eſta parte de el enſeñar (que podemos llamar Teorica) muchos la enſeñan, tras cada canton ſe hallan maeſtros. La otra parte, que es la Practica, ofrece eſte libro, y yo{ Objecto de eſte arte, y lo que profeſ ſa enſe ñar. } en ſu nombre propongo dos coſas que en el ſe enſeñan, que ſon los quicios ſobre que el libro ſe mueue. La primera, obediencia a los maiores, aſsi eſpirituales como temporales, que ſon, la Igleſia, y Papa, y ſus Miniſtros, y el Rei, y Reino, y ſus Miniſtros. La ſegunda es, el amor de el proximo, para no le engañar (o por mejor dezir, no engañar a ſi proprio) en lo que contractare. Quien eſto aborreciere, dexe eſta lectura, y leala, quien lo amare. ¶ El intento mio en eſte libro (intitulado{ Objecto de eſte Libro. } Arte de los Contractos) es reduzir a vn volumen todo lo que a cerca de la materia de los Contractos (de qualquiera eſpecie y qualidad que ſean) hai diſpueſto en las Leies de el Reino, y reduzido, digerirlo por reglas Methodicas y vniuerſales a arte, conforme a lo que Marco Tulio deſ ſeo que ſe hizieſ ſe en el Derecho Ciuil de los Romanos, q̃ por arte de reglas vniuerſales ſe eſcriuieſ ſe, y no de indiuiduos particulares, los quales ordinariamente mas conſiſten en hecho que en contemplacion. Por el contrario el arte tie{ Differẽcia de el Arte a la Practica. } ne mas cuenta con la contemplacion, para q̃ a ella ſe regule el hecho, o caſo de que ſe cõ ſulta , q̃ no la practica, la qual variado el hecho facilmente ſe varia, lo que no es en el arte, que ſiempre es incommutable, para eſte efecto ſe diuide eſta eſcriptura en quatro libros, y cada libro en titulos particulares, y{ Diuiſiõ de las partes đ eſte Libro. } cada titulo en capitulos, los quales ſon Leies de el Reino epitomadas, y pueſto en la margen el lugar de donde ſe tomo cada vna, y vn breue ſumario de lo q̃ el capitulo contiene. Lo primero para quien quiſiere conferir el capitulo con el original de donde ſe ſaco, y que no reciba engaño con la ſuma, ſi de ella no ſe ſatiſfaze. Lo ſegundo, para que en tendido por el ſumario lo q̃ el capitulo contiene, vea ſi le eſta biẽ leer el capitulo, o paſ ſar a delante a buſcar lo q̃ quiere. Eſtos Capitulos ninguna duda reciben en ſu diſpoſicion, porque ſon Leies del Reino de Recopilacion, Fuero, y Partidas, ſin mezclar otra Lei de Romance de las reuocadas, ni ningu{ Examen de eſta Eſcriptura. } na de Latin, ſolamente ſe podra poner duda en dos coſas, La primera, ſi me oluide de ſacar algunas Leies de las que no eſtan corregidas. La ſegũda , ſi ya que no ſe me haia paſ ſado alguna, ſi las que ſaque eſtan bien ſacadas, ſin dexar coſa de ſubſtãcia de lo que eſta en el original de donde ſe ſaca. En lo vno y en lo otro creo hauer hecho el deuer, y quiẽ mas ſe quiſiere aſegurar de ello, tome de los Originales (que he dicho) vna Lei, y despues de leida y entendida mui bien, mire en que titulo de los de mi Tabla le parece que puede encaxar mejor, y mire ſi la halla en el, y hallada, confiera mi ſuma con el original, y hara el enſaie de lo ſegundo, y creo que quiẽ eſta experiencia hiziere, eſtimara en algo mi diligencia, como ha ſido eſtimada de los que a pedimiento mio la han hecho, por que pretendo que mi ſuma ſea mas copioſa,{ La Suma mas copio ſa que ſu Original. } y de mas ſubſtancia que el original donde ſalio, a cauſa de que le quito los Prologos, y otras coſas impertinentes, en que muchas vezes ſe deſuanecen las Leies, y vienen a faltar en la deciſion, y ſi por el contrario hallaren ierros y deſcuidos mios (como forçoſamente los ha de hauer, y hai muchos) apelo de mi confiança para la beneuolencia del Lector, y pido ſer perdonado. Eſto es en quanto a el Texto de mi Eſcriptura que conſiſte en los Capitulos. Vengo ahora a las Anotaciones, que ſon caudal y coſa propria mia. Quando{ Efecto de las Anotaciones. } alguna coſa hai que notar en el capitulo, o entendimiento nueuo que del ſe ſaque, o cõ trariedad con otro, a el pie de el miſmo capitulo ſe anota breuemente lo que a cerca de ello hai, ſin diuertirſe del texto ni de ſu materia, y eſto ſe ſeñala cõ vna mano en la margen, para que ſe entienda que no es materia del texto, ſino Anotaciõ mia, y ſe le de el credito, o auctoridad q̃ cada vno quiſiere. Despues de las Leies ſe pone vna Anotacion ſobre todo el titulo, y a vezes cae ſobre muchos Titulos, quando todos ſon de vna materia, en eſtas Anotaciones ſe trata la materia de todo lo que de las Leies pueſtas en los capitulos de el titulo ſe puede colegir, y no otra coſa fuera de ellas, eſpecialmẽte ſe anota la Etymologia, origen y naturaleza de cada Contracto, reduziendolo a ſus primeros{ Lo que ſe nota en cada Contracto. } principios, de dõde ſe compone, o procede, y los cargos de conciencia que en el hai, y los fraudes que ſe pueden hazer en ſu mal v ſo, de forma, que aſsi en Teorica como en Practica ſe declara todo lo que el autor juzga ſer conueniente para entendimiento de aquel Contracto, reſpecto de ſi miſmo, y re ſpecto de otros con quiẽ ſe compone, o que con el ſe componen, porque eſte es el principal fin de toda eſta eſcriptura, declarar por ſi{ Cõpoſiciõ de los Contractos. } cada Contracto ſimple, y luego la compoſicion de el con otros Contractos, ſin lo qual es impoſsible entẽderſe la naturaleza de los Contractos, como haſta aqui lo ha ſido. Si el Autor ha ſalido con ſu intento, o no, el juizio ſera de el Lector, en cuio ſeruicio el ſe ha pretendido ocupar, eſto es en quanto a la generalidad de toda la eſcriptura, que ſe diuide en. IIII. libros. ¶ El. I. libro trata todos los Cõtractos Per{ Materia de el. 1. Libro. } ſonales, y la introduction y diuiſion que para ellos es neceſ ſaria, de lo qual da ſuficiente razon ſu Prologo, que es general para todos los libros ſiguientes, porq̃ eſte libro es fundamento de los de mas, y procede ſiempre de lomas facil y vniuerſal, a lo particular y mas dificil, que preſupone lo antecedente. Y en eſte libro ſe pone el Depoſito, aunque es Contracto Real, por la razon alli pueſta. ¶ El. II. libro trata de los Contractos Rea{ Materia de el. 2. Libro. } les que enagenan la coſa contratada de el vn tercero a el otro con quien ſe trata, ſu Prologo da cumplida razon, no ſolo de lo que el libro contiene, mas aun funda los principios, por donde el Autor pretende prouar todo lo que atras dexa dicho, y lo que a delante dize, y por eſtos principios ſe juſtifica la razon de decidir que mouio a los Legiſladores (que hizieron las Leies contenidas en los capitulos) paara que los que no ſon exercitados en la ſciencia de los Derechos, entiẽdan que las Leies no prueuan por ſola ſu autoridad (ſegun ellos pienſan) como mandamiento tiranico, ſino por la equidad y juſticia en que ſe fundan, la qual es fundada en Lei natural, y no en aluedrio voluntario del hombre, como por eſtos principios ſe demueſtra. Aſsi miſmo en cada Contracto ſe ponen mu{ En que cõ ſiſte la ſciẽ cia perfecta de los Contractos. } chas eſpecies de Contractos, que de el Contracto maior tienen origen, y ſe examina la naturaleza de ellos, de forma que el Lector quede con Arte, para ſaber capitular qualquiera Contracto que ſe le ofreciere, y regularle por el maior donde procede, declara la proporcion y habitud que hai de los vnos a los otros, por dõde cree el Autor (ſino ſe engaña) hauer dado Arte, para que ningun Cõ tracto en Teorica ni en Practica ſe pueda proponer a quien en ſu libro eſtuuiere exercitado, que no le de preciſamente ſitio y lugar donde de el ſe trate, y conozca ſu juſticia, o injuſticia, por las reglas vniuerſales q̃ en aquel Contracto ſe proponen. Contienen ſe tambien en eſte libro algunas coſas de hi ſtoria y Etymologias aplazibles a quien no las ſabe. ¶ El. III. libro trata los Contractos irregu{ Materia de el. 3. Libro. } lares que no ſon de el derecho de las Gẽtes , explica ſu naturaleza comparandola con los Regulares de donde proceden, aqui ſe trata la materia de los Cenſos, Iuros perpetuos, y por vida, Cambios, y Retractos, aſsi en Teorica como en Practica, de lo qual da cumplida relacion el Prologo del libro. ¶ El. IIII. libro trata el Sacramẽto del Ma{ Materia de el. 4. Libro. } trimonio conforme a el. S. Concilio Tridentino y a el Derecho comun, y la materia de los Grados de Conſanguinidad, y Afinidad, y Legitimidad de hijos, como coſas dependientes de el Matrimonio, y los Dotes y Arras y Bienes Ganãciales , como ſe puede ver en ſu Prologo. Declarado lo que el libro contiene, que es como el caſo, o hecho de el Proceſ ſo, reſta moſtrar el Vſo que de el puede hauer, poco importauan a Dauid las armas de Saul, para entrar en campo contra Golias, no ſabiendo como ſe hauia de aprouechar de ellas, eſte es en dos maneras, Vniuerſal y Particular. Vſo Vniuerſal ſe dira el que vniuerſalmente procede a todos los que le leieren, Particular, el que cada vno conforme a ſu profeſsion particular de el tuuiere. Y a hemos viſto ſu Vſo{ Vſo vniuer ſal de eſte Libro para Repertorio } Vniuerſal a cerca de la Materia q̃ trata, con ſiderandole por ſi ſolo, como libro de qualquiera otro Auctor, ſin conſiderarle reſpecto de otro. Mas ſi reſpecto de el Derecho del Reino le quiſiere alguno conſiderar, terna en el Repertorio general y Deciſiuo, mas cierto y mas cumplido que jamas ha ſalido. Los Repertorios que hauia de Leies de el{ Repertorios de el Derecho de el Reino. } Reino, de los Doctores Alfonſo Diaz de Montaluo, y Hugo de Celſo, y de los Licenciados Andres Martinez de Burgos vezino de Aſtorga, y Alonſo Martinez de Azeuedo natural de la ciudad de Plaſencia, ya no ſon de algun efecto, porque mudadas y corregidas (por la nueua Recopilacion) las Pragmaticas y Leies a que ellos ſe referian, no puede hauer vſo de ellos, mas aunque aquellas Leies eſtuuieran en pie, ſus Repertorios tenian muchos defectos inſufribles. Los dos primeros iuan por el Alfabeto, como la Pe{ Inconueniẽ tes de el Repertorio por Alfabeto. } regrina Bonifacia de el Obiſpo de Segouia Don Gonçalo, que Reporto las Partidas en Latin, y los de Bertachino, y Bartolomeo Brixienſe, y todos los Sumiſtas que eſcriuẽ por ordẽ de el. A.B.C. la qual es mui reprouada, porque no puede hauer en ella orden natural, y donde no hai orden, no puede hauer Memoria, q̃ es hija de la Orden, Dioſcorides Anazarbeo en ſu libro de las Medici{ Dioſcorides como tracto los Simples. } nas Simples, reprehende los que antes de el hauian eſcripto la miſma materia por el Alfabeto, como ſi en Romance puſieran Laurel, Lagarto, Lechuga, Lechetrezna, coſas connexas en las letras de que comiẽ çan , mas en ſu naturaleza tan diſparadas, que lo primero es Aruol, el Lagarto animal, la Lechuga ierua fria, la Lechetrezna es Toxico de caliente, aſsi en nueſtra materia ponẽ , Abad, Abeja, Abolengo, Abſoluciõ , en eſto no pue{ La memoria es hija de la orden } de hauer memoria, mas huuierala, ſi tras el titulo de Monge ſe ſiguiera Abad, y Abſolucion tras Confeſsion, y Abolengo tras Retracto, porque la Naturaleza de todos es vna, y ella haze la Memoria aunque no la haia, y la Conſonancia aunque la haia la deſhaze. Eſte inconueniente, y otros muchos que hai, pienſan algunos que ſe compenſa con la facilidad de hallar lo que buſcan, y reciben maior engaño que en lo primero, porq̃ hai muchos vocablos Synonymos (que es quan{ Synonymo que es. } do dos vocablos diferẽtes ſignificã vna misma coſa) como Virgen y Donzella, Muger Hembra, Cauallo Rocin, Caxa Arca, y los ſemejantes. Y acaece el Repertorio hauer pueſto la materia en vn nombre, y el que lo buſca no caer en el, y buſcarle en el otro q̃ el ſabe. Para remediar eſte inconueniente, todos los que guardan eſta orden de el Alfabeto (aſsi en Latin como en Romanee) anteponen a ſu obra, otro Indice pequeño por el A.B.C. de todos los vocablos que puede hauer que correſpondan a ſu Repertorio, y cõ aquel ſe ſirue toda la obra, y eſte ſe remite por numero de hojas a donde ſe ha de hallar la materia que ſe buſca. De la miſma manera{ Como ſirue eſte Libro de Repertorio. } eſte Libro, tomando (en lugar de el Indice primero) la Tabla de los Titulos de cada libro, ternan el Repertorio tan cumplido co mo he dicho, donde hallarã todo lo que hai a cerca de aquello diſpueſto por Derecho de el Reino, ſin tener que andar perdidos de vna Remiſsion en otra, como en libro de Suertes, del Rei al Profeta, y del Profeta al Rio. Y ſino quiere ver los Capitulos, puede{ Vſo doble de eſte Libro. } recorrer los Sumarios, y ſatiſfazerſe de lo que buſca, Como le era forçado con maior dificultad y menos ꝓuecho hazerlo en Cen ſo, y ſino lo quiere por Repertorio, puede leer ſu libro conſecutiuamente de el principio a el fin, ſiguiendo el orden natural con q̃ va compueſto. Vengo ahora a el otro Vſo particular de eſte libro, para diuerſas profeſ ſiones de hombres que de el ſe pueden aprouechar, eſpecialmente para los Iuriſtas, cuio{ Vſo de eſte Arte para los Iuriſtas. } Eſtudio principal conſiſte en el verdadero entendimiento de las Leies que aqui ſe tracta, y aunque de mi flaco ingenio, y pocas letras, no pueda prometer roas que vna vana oſadia, entenderã de mi que les he deſ ſeado ſeruir, y con mi trabajo aliuiar el ſuio a cerca de muchas coſas, y la principal de todas, ſer el primero que ſe atreuio a tentar de ponerles ſu profeſsiõ en Arte, y moſtrar como{ En que con ſiſte poner el Derecho en Arte. } ſe hã de prouar los principios en que ſe funda, y quales ſon, poco o mucho, bueno o malo; lo que eſcriuo todo es mio, ſin traſ ſadar cartapacios agenos, o diſsimular vn moderno, y alegar por mio todo lo que el trae, vna coſa confio en Dios que no ſe me puede negar, que ſino he muerto la caça, alomenos he la mõteado de los biuares y montes donde eſtaua, y ſacadola a el campo raſo, donde con facilidad la pueda matar quien mas fuer ça o deſtreza tuuiere. A los Eſcriuanos aſsi{ Vſo para los Eſcriuanos. } para los Actos del Fuero Iudicial, como para las Eſcripturas y Inſtrumentos publicos que ante ellos ſe otorgan, no ſe puede dezir vtil, ſino tan neceſ ſario, y mas que el ſaber eſcriuir, porque no pueden entender las Escripturas que ante ellos ſe otorgan, no entẽ diendo el Contracto en que ſe fundan, para aduertir a las partes, de lo que no ſiendo aduertidos les es cauſa de muchos pleitos, que ſirue como papagaios ſaber las Notas đ Val{ Eſtudio vano de aprẽ der Notas. } depeñas, Ribera, Monterroſo, y los de mas Formularios? ſino ſaben el fundamento de lo que parlan, o como lo pueden ſaber por relacion agena, no viendo el Original donde ſe trata. Si es inutil, porque pierden el tiẽpo { Vanidad de las Notas aprendidas. } en aprender lo poco que ſaben? y ſi es vtil, porque no aprẽden lo mucho que dexan de ſaber? ſino que hazen a los Contraientes vna platica aprẽdida , como jugadores de paſ ſa paſ ſa, o charlatan ſalta en vanco, pues que ſi alguno ſabe algo de las Partidas, o Leies del Eſtilo? no eſtima en vn caracol quantos Letrados hai, de todos haze riça, y quanto ſe le pone por delãte atropella, y los miſeros Letrados ſe les auaſ ſallan, a Titulo de la Practica con que los amenazan, y apurado lo q̃ ſaben, es menos que nada, Eſta ſciencia que digo a los vnos y a los otros ſer neceſ ſaria, es la que eſte libro promete, para que por Arte{ Efecto del Arte. } y con ingenio ſepan en breue, lo que cõ muchos años de Practica no pueden ſaber de experiencia, porque ſiempre vſan ſu Arte con quien ſabe menos que ellos, y entre Contraientes de quien no pueden aprender. Eſto q̃ he dicho de los Eſcriuanos, quiero que ſe entienda tambien de los Receptores, Secretarios, Relatores, y Procuradores, y de todos en vniuerſal los que tractan Negocios y cau ſas de entre partes, en tribunales, o fuera de ellos. Por la miſma razon es neceſ ſario a todos los Mercaderes, aſsi los q̃ tractan en me{ Vſo para los Mercaderes y Tractantes. } nudo, como a los que negocian en grueſ ſo, y generalmente a todo genero de Tractantes, q̃ deſ ſean la ſaluacion de ſus animas, por que ſepan lo que les conuiene hazer, para no perder la gloria eterna por la ganancia temporal, y en lo que de ſi eſta claro y ellos alcançaren por ſu lectura, ſe abſtengã de ofender a Dios, y en lo que no alcançaren, ſepan dudar, y conſulten a quien mas ſupiere, en lo primero les ſirua el libro de Maeſtro, y en lo ſegundo de Deſpertador, y no pretenda nadie excuſa ante Dios por ignorar lo que eſta obligado a ſaber, diziendo que no fue auiſado. Eſta miſma cauſa haze, que ningun libro{ Vſo para los Cõfeſ ſores . } ſea tan neceſ ſario a los Medicos Eſpirituales y Confeſ ſores que oien de penitencia como eſte, que aſsi como los que eſcriuen de la medicina de el cuerpo, en vn miſmo libro enſe ñan a el ſano como ha de conſeruar la ſalud para no enfermar, y a el Medico que le cura como ha de reparar la de el que ha caido en fermo, aſsi pretẽde eſte libro, excuſar las enfermedades del Anima antes que vengan, y inſtruir al Medico como las ha de curar despues de venidas, lo qual no pueden hazer, ſi{ El Penitẽte ha de ſer diſcipulo y no maeſtro } hã de ſer enſeñados de los miſmos que ellos han de enſeñar, ſino que originalmente ſepa de ſuio el Confeſ ſor, el caſo de cada Contracto que el Penitẽte le huuiere de conſultar, y ſolamente le haia de oir el hecho, de otra manera, vn ciego pedira que le guie otro ciego que del pide ſer guiado, y entrambos daran conſigo en el hoio del infierno. Poder ab ſoluer y oir de Confeſsiõ conſiſte en el Character Sacerdotal, que le puede dar el Obis{ El Obiſpo da Orden, mas no la Sciencia. } po, mas ſaber oir de Confeſsion, conſiſte en ſciencia que ſolo Ieſu Chriſto puede dar, y eſta no ſe acquiere con cedula de los Proui ſores, ſino con mucha prudencia, y continuo eſtudio, y ſobre todo particular gracia de el Dador de la ſciẽcia , Que le preſta a el pobre Confeſ ſor, eſtar cargado de Sumas, y Confeſ ſionarios (aunque los entienda) ſi en aplicar a la doctrina dellos el caſo que ſe le ofrece, tiene mui maior dificultad, que en eſtudiarle de nueuo en la fue biua donde ſe tracta. Todas quantas Sumas hai ſon como li{ Efecto de las Sumas. } bros de Mercader, que aunque el Borrador, Manual, y libro de Caxa ſon tres volumines diſtinctos, y enquadernados por ſi, no tiene el vno mas que el otro, ſino todos vnas mismas Partidas. El Deſpenſero de vn ſeñor, haze en todo el año ſu libro de deſpenſa y raciones de vn palmo en alto, y toda aq̃lla machina ſe reſuelue a. XX. partidas que puſo el primer dia, de la carne, azeite, pan fruta, y lo ſemejãte que compro para la deſpenſa, y las miſmas corrẽ todo el año. Tenga vno las Su{ Iuizio đ las Sumas y fructo de ellas } mas Antonina, Angelica, Sylueſtrina, Caietana, Armila, Tabiena, y todas las de mas q̃ hai en Latin, y tenga en Romance quantos Confeſsionarios y Sumas hai, que todos tienen vna miſma coſa, refiriendoſe los vnos a los otros, y aſsi en lo que ſon concordes, tã to monta vno ſolo como el miſmo y todos los de mas que le ſiguen, y ſi ſon diſcordes, para aueriguar la verdad por las razones q̃ cada vno trae, es meneſter mas ſciẽcia y mas trabajo, de lo que fuera neceſ ſario para eſtudiarlo de nueuo ſin ſu aiuda. Dirame algu no, ſegun eſ ſo inutiles ſon las Sumas, y tan ſin prouecho el eſtudio que en leerlas ſe pone, como el que en componerlas puſierõ ſus auctores? nũca Dios quiera, que yo tal blasfemia diga contra mis maeſtros, a cuia leciõ { En quanto deuẽ ſer tenidos los Escriptores. } deuo lo poco que ſe, y ſus obras tengo por lumbreras, que reſplandecen en el firmamento de la Igleſia de el Señor, no me de Dios mas nombre en letras, de el que en mi pecho tiene el mas triſte eſcriptor de quãtos he visto, mas aduierto q̃ vſo puede hauer (y a quiẽ ) de ſu lecion, que como para los adelantados en letras, y que tienen principios, es ſu leciõ vtiliſsima, para perficionar lo que ſaben, aſsi para los que les faltan, ſon muy dañoſas, por que toman la Deciſion deſnuda, ſin entẽder los medios por do la prueuan, y comiençan{ Nadie ſabe lo q̃ no aprendio. } por donde tienẽ de acabar, y quieren primero ſer Maeſtros que diſcipulos, ſiguiendo ſu proprio juizio y fantaſia, que es vna peſtilencia pernicioſiſsima en los mui letrados, quã to mas en los idiotas y faltos de principios, aunque entiendan la lengua de el libro que leen, Que cura podria hazer el Medico, q̃ ſin tener principios de Medicina quiſieſ ſe curar por los autores đ praticas medicinales? pues mas ſon las enfermedades de el anima, y mas obſcuras, y mas peligroſas. En eſte vſo que{ Vſo para los Teologos. } he declarado de los Confeſ ſores, entenderã los Teologos eſpeculatiuos el que pueden tener de eſte libro, que ſino me engaño les ſera mui vtil, porque a cauſa de no ſer exercitados en las Leies (que aqui ſe les proponen y declaran) muchas vezes tienen contra Textos expreſ ſos, y otras vezes ſe fatigan en vano, inquiriẽdo , lo que por Textos expreſ ſos eſta decidido, y ſobre todo ternan el hecho{ Inconueniẽ te de no liquidar el Hecho. } de cada Contracto en ſu propria eſpecie, lo que haſta aqui tanto a ellos como a los Iuri ſtas ha faltado, por donde no podian explicar ſu naturaleza, ſin equiuocar en los nombres, tomando vnos Contractos por otros. A quien no me creiere, a la obra lo remito, deſpues q̃ me haia leido, no recuſare de ſer por el juzgado, mas eſtimare a el que condenare mi libro hauiendole leido, que a el que ſin hauerle viſto le defendiere. Dixo Nicodemus a los Iudios, Por ventura nueſtra lei juzga a el hombre, ſi primero no oiere del y{ Iohan. c. 7. Nadie ha đ ſer juzgado ſin ſer oido. } conociere lo q̃ haze? y ellos no ſupierõ que reſponder, ſino que buſcadas las eſcripturas hallaria, que no podia leuantarſe de Galilea profeta, miren lo que ſe eſcriue, y aquello juzguen, ſin tener cuenta ſi ſale de Galilea, o de Cafarnaum. A Dios que ni engaña, ni puede ſer engañado ſuplico, tal me depare el Lectora mi Eſcriptura, qual yo he ſido para las de los Auctores que he leido, y no vſe con mis faltas mas benignidad, que yo con quien mas mala intencion he tenido. No du{ Cada vno juzga como quiẽ es. } do, ſino que mi Eſcriptura ha de ſer mui juzgada, los buenos que la aprouaren ſe que lo haran por ſu bondad, los no tales que la reprehendierẽ ; lo haran por ſu juſticia, los primeros ternan cuenta con quien ellos ſon, los ſegundos con lo que mi Eſcriptura merece, al fin cada vno hara como quien es, y yo como quiẽ deuo ſer, en tener a todos por Maestros, y a mi por deudor y diſcipulo de todos, de el bueno para procurar de merecer ſu loor, de el no tal para no ſer digno de ſu reprehenſion. Quien le pareciere que ſoi dema{ Quẽ credito ſe ha de dar a las opiniones. } ſiado reſoluto en mis opiniones, o en lo que decido, entienda que yo no tengo lo que escriuo por fe, ſino por opinion probable, a q̃ me conuencen los medios que propongo, ſi ellos no le conuencieren, no reñiremos por mi, ni defendere mi partido a coces como beſtia, ſino con razones como hombre, riaſe de mi y de mi opinion, y dexela, en lo qual no recebire agrauio, como el tan poco le deue recebir, en q̃ yo no ſiga la que a el le plaze. Libre es el campo en las coſas opinables (que no ſon de fe, ni contra buenas coſtumbres) para tener cada vno lo que le parece, fundar y perſuadir ſu opinion como mejor pudiere. Si en algunas opiniones ſoi (o parez{ Remedio cõtra las opiniones riguroſas. } co) riguroſo, nadie tiene (ni yo le impongo) obligacion de ſeguirme, riaſe de mi, y ſiga lo que Ieſu Chriſto le dictare, el qual me juzgue conforme a la intencion que ſabe yo hauer tenido, y yo lo o ſu ſanto nombre, en hauerme traido apuerto de tan trabajoſa eſcriptura. Su ſancto nombre ſea enſalçado y glorificado ahora, y para ſiẽpre jamas, y por todos los ſiglos de los ſiglos. AMEN. En Valẽcia por Pedro de Huete, à. XIX. de Maio, año. M.D. Lxxiij.