Ex quibus deducuntur in praxi sequentia, quod si appellans se praesentauerit coram dominis de Chancellaria, vel alio Regali Auditorio, vt Hispalense, Galleco, & coram alio quolibet appellationis Iudice: Y dixere que se presenta despues de auer apelado ante el inferior en grado de apelacion, nulidad, y agrauio, y el que mejor aya lugar de derecho de la sentencia de remate, contra el dada por el Iuez ordinario, o de comission, o otro executor, en que le mando hazer pago de[sect. 32] tanta cantidad, en que le hizo notorio agrauio, y la in justicia de la dicha sentencia resulta de los mismos autos, que para ello pide se vean: y que vistos, constando como dellos consta, la dicha manifiesta injusticia, y agrauio, se reuoque y de por ninguna la sentencia de remate, eritque vtile, si es euidente y manifiesto expressarlo, y alegarlo, o si no, no importa, hase de mandar por el superior, auerle por presentade en quanto ha lugar, y alegando lo dicho, se ha de ver: y si es en la Corte, o lugar, o dentro de las cinco leguas, ver el processo original, o si no compulsarle, siendo de fuera, y proceder en el caso, visto el hecho del processo, con la distincion de Maranta ya referida. Siguese lo segundo, que constando de los mismos autos de la notoria injusticia de la sentencia, como si estando prouada la paga liquida, o otra conciuyente y juridica desensa, no fue admitida, ex eisdem actis, poterunt, imo debent domini de Consilio, vel Regia Chancellaria praecipere, & inhibere Iudicem inferiorem, ne suam sententiam exequatur, y esto se haze mejor reuocandola luego, y luego proueer de remedio, sin esperar nueuos autos, ni prueuas, que no han de admitirse, quando agitur de reuocanda sententia addictionis, ex capite notoriae iniustitiae, quae ex actis resultat, qui est casus specialis huius primae fallentiae, & limitationis.