Cap. XI. De los que pueden en las Indias deſspachar titulos de oficios vendibles i renunciables.

SVMARIO.

  • 1 Renunciaciones en que tribunales ſse preſsentan.
  • 2 Ante los Virreyes de Lima, i Mexico.
  • 3 En Audiencias Pretoriales, que ſson ſseis.
  • 4 Audiencias de Panamà, i Guadalaxara, ſson caſsi Pretoriales.
  • 5 En Audiencias no Pretoriales, que ſson tres.
  • 6 Ante los Governadores indiſstintamente.
  • 7 Ante las Iuſsticias mayores, i quales lo ſson.
  • 8 No ſse haze preſsentacion ante Alcaldes ordinarios.
  • 9 Salvo en caſso que goviernen, i porque.
  • 10 Virreyes, i Audiencias Pretoriales dan titulos.
  • 11 Iuſsticias mayores, a quien remiten el dar los titulos.
  • 12 Audiencias no Pretoriales, i Governadores, ſsi dan titulos.
  • 13 Fundamento, de que no los deven dar.
  • 14 Practica, i eſstilo en contrario.
  • 15 Audiencias de Quito, i la Plata, ſson iguales.
  • 16 La de la Plata, remite al Virrey el dar los titulos.
  • 17 La de Quito practica en eſsto quatro eſstilos.
  • 18 Fundamentos de la variacion deſstos eſstilos.
  • 19 Preſsidente de Chile da titulos de oficios.
  • 20 Gobernador de Yucatan da titulos.
  • 21 Gobernadores, que no dan titulos.
  • 22 Eſstilos deſstos Gobernadores de dar titulos, o poſ ſeſsiõ poſ ſeſsion .
  • 23 Fundamento deſstos eſstilos.
  • 24 Eſstilo de las Secretarias del Conſsejo.
  • 25 Cedula de renunciaciones fundamento deſstos eſstilos.
  • 26 Cedula general de renunciaciones, no los prohibiò.
  • 27 Fundamento deſstos eſstilos, en el Perù.
  • 28 No ſse dà poſs ſseſssion, aviendo contradicion por el fiſsco.
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* PARA Mas claridad de la materia deſste capitulo, ſsupongo, que las renunciaciones de oficios ſse pueden preſsentar en uno de cinco tribunales, que eſstos ſson los que para admitirlas tienen facultad.
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*El primero es, el tribunal de los Virreyes, que en todas las Indias ay ſsolos dos, como queda viſsto, uno en el Perù, que aſssiſste en Lima; otro en Nueva Eſs paña, que aſssiſste en Mexico.
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*El ſsegundo es el de las Audiencias Pretoriales, que no reconocen en las Indias a Virrey ninguno, i eſstas ſson ſseis. La del Nuevo Reyno de Granada en el Perû: la de Panamà, en Tierra firme: la de Guatimala, en Nueva Eſspaña: la de Guadalaxara, en la Galicia: la de Manila, en las Islas Filipinas: i la de Santo Domingo, en la Eſspañola.
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I aunque las de Panamà, i Guadalaxara, no ſson del todo Pretoriales; porque la una reconoce en algunos caſsos al Virrey del Perù; i la otra mas al de Nueva Eſspaña: baſsta por aora, que lo ſsean, como lo ſson, en lo que ſse trata.
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*El tercero tribunal es, el de las Audiencias no Pretoriales, que en las Indias ſson tres: la de la Plata, la de Quito, i la de Chile, todas ſsubordinadas al Virrey del Perù.
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*El quarto es, el de los Governadores, ſsin diſstincion alguna, de los quales ay en las Indias, los que en la primera parte deſste tratado quedan por extenſso referidos.
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*El quinto i ultimo es, el tribunal de las Iuſsticias mayores, el qual comprehende los Corregidores, Alcaldes mayores, o ſsus Tenientes en auſsencia, o vacante dellos:
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pero no los Alcaldes ordinarios, que ante ellos no ſse pueden hazer las preſsentaciones, pues la ley dixo:
Ced. citada de 1606.
, Iuſsticia, principal del diſstrito, i el Alcalde lo es del lugar, no del diſstrito.
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Sino en caſso, que eſstos goviernen por muerte del Governador, que no dexò Teniente; pues ſsi como ſse ha dicho,
, pueden encomendar Indios, que es mas, mejor podran admitir preſsentaciones de renunciaciones de oficios. Que eſste caſso, no eſstando prevenido por la ley, ſse puede reſsolver, por el referido, atenta la miſsma razon, i mas neceſs ſsaria juriſsdicion: pues la | Encomienda puede aguardar vaca, i la renunciacion no por ſser ſsu termino fatal.
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*Deſstos cinco Tribunales, los dos primeros de Virreyes i Audiencias Pretoriales, puedẽ pueden , como ſsuperiores en las Indias, deſspachar titulos en forma; i aſssi los dan a la primera preſsentacion de oficio, i cou con el acude la parte a tomar la poſs ſseſssion, i a exercerle, i deſspues a ſsacar la confirmacion del Rey: i eſstos dos caſsos ſson llanos, i ſsin duda.
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*Tambien lo es, i carece della el quinto de los propueſstos, quando la preſsentacion ſse haze ante Corregidor, Alcalde mayor, ô Tenientes dellos; que como ninguno tiene facultad, ni juriſsdicion para dar titulos; lo que hazen es, admitir las preſsentaciones, i con teſstimonio dellas, remitir las partes al Virrey, ò Audiencia Pretorial de ſsu diſstrito, donde ſse les deſspachan los titulos, como ſsi ante ellos ſse huvieran preſsentado.
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*En el tercero i quarto Tribunal, que es de Audiencias no Pretoriales, que ſse pueden llamar ſsubordinadas, i de Governadores, parece, que ay alguna duda, ſsino en la teorica, en la pratica.
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La Real cedula,
Ced. dicha de 1606.
que eſstablecio eſstas preſsentaciones, juntando eſstos cinco Tribunales, dixo: Para que las dichas Audiencias, Governadores, o Iuſsticias, ante quien ſse pre ſsentaren las dichas renunciaciones; no ſsiendo de las que tienen facultad mia, para dar titulos para ſservir los dichos oficios, en el interin, que yo los confirmo, embien luego los dichos recaudos a mis Virreyes, ò Preſsidentes de las Audiencias Pretoriales, para que aviendolos viſsto, provean lo que convenga.
Claramẽte Claramente pruevan eſstas palabras, que ni las Au
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* diencias ſsubordinadas, ni los Governadores pueden dar titulos para ſservir oficios, ſsino ſsolos los Virreyes | i Audiencias Pretoriales; lo qual, aunque parece, i es derecho evidente, ha introducido la coſstumbre en algunas Provincias practica en contrario.
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*Las Audiencias de la Plata, i de Quito, ſson igualmente ſsubordinadas al Virrey del Perù,
diſstan igualmente de Lima, i aun caſsi ſson iguales en la antiguedad de ſsus fundaciones:
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i la de la Plata guarda con todo rigor el derecho referido; i admitidas las renunciaciones, ſsin dar titulo, ni poſs ſseſssion de oficio, da teſstimonio, para que ocurran al Virrey.
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*La de Quito no tiene pratica firme; porque ſsin diſstincion de vendidos, ô renunciados, de los oficios que vacan, ô ſse renuncian en ſsu diſstrito, unas vezes da titulos en forma,
i por ellos la poſs ſseſssion de los oficios. Otras da teſstimonio, con que ſse acude al Virrey,
a la Audiencia de Lima,
ſsi govierna en vacante, i de algunos, ni da titulo, ni ſse ocurre por el à Lima; ſsino que con ſsolo el teſstimonio i auto de la Audiencia, ſse da la poſs ſseſssion, i con ella ſse viene a pedir la confirmacion al Conſsejo,
donde hallo aprovados eſstos quatro eſstilos, pues en cada uno dellos ay dadas confirmaciones, ſsegun al margen van citadas.
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*I aunque eſsta Audiencia tuvo cedula
particular, para que vendieſs ſse los oficios, que en ſsu diſstrito vacaſs ſsen: i porque no parecieſs ſse, que eſsta comiſssion la eximia de ocurrir al Virrey del Perù por los titulos, el Virrey expreſs ſsamente le ordenò,
que en las tales ventas guardaſs ſse las ordenanças,
que para todo el Perù tenia dadas; como la pratica de deſspachar titulos eſstava ya introducida, aſssi ſse quedò, i ſse guarda con la variedad referida.
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*El Audiencia de Chile, aunq̃ aunque ſsu Preſsidente i Go| vernador, eſsſsubordinado al Virrey del Perù, i la plaça es â proviſsion ſsuya, mientras no va de Eſspaña; como es Capitan General, i eſstà algo diſstante de Lima, da titulos de los oficios, que vende, ò ſse renũcian renuncian en aquel Reyno, ſsin ocurrir al Virrey.
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*Entre los Governadores no Preſsidentes, ay la miſs ma variedad. En la Nueva Eſspaña, el de Yucatan da titulos en forma, i ſse han confirmado ſsiempre en el Conſsejo.
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El de Santa Marta,
el de Veneçuela: i por lo que al Perù pertenece el de Cartagena, i el de Veragua. Los quatro del Paraguay, Rio de la Plata, Tucuman i Santa-Cruz de la Sierra, aunque los dos ſson Capitanes Generales, i todos quatro dan titulos de Encomiendas, ninguno los da de oficios:
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pero hazen con los renunciados, lo que de los vendidos queda dicho; que en pagando, ò aſs ſsegurando la parte, que les parece, que puede pertenecer al Rey, por un auto dan la poſs ſseſssion del oficio i termino, para que ſse acuda al Virrey por el titulo. I con ſsolo eſste auto i teſstimonio del remate i entero, ſsin traer titulo del Virrey, ni aver ocurrido â el, ſse dio el año paſs ſsado en el Conſsejo confirmacion de un Regimiento de la ciudad de Cordova de Tucuman: i aſssi ſse pratica con otros Governadores.
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*Que fundamẽto fundamento aya tenido eſste eſstilo de dar titulos i poſ ſeſsiõ poſ ſeſsion , los que no ſson Virreyes, ni Preſidẽtes Preſidentes Pretoriales, no es facil de averiguar. Pero puedeſse cõjeturar conjeturar , que fue ſsu origẽ origen la cedula
Ced. citada de 1581.
primera, que cõcedio concedio las renuciaciones renunciaciones . Que ſsi biẽ bien , como oy ſse halla, ſsolo habla con los Virreyes;
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eſstilo es i ha ſsido de las Secretarias de Indias, que los deſspachos generales, como eſste lo fue, ſse aſsientẽ aſsienten en los libros en cabeça del Virrey, para quiẽ quien principalmẽte principalmente ſse deſpachã deſpachan ; i luego ſse ſaquẽ ſaquen duplicados en cabeça de Preſidẽtes Preſidentes i Governadores, | hablando con ellos, en los terminos, que a cada uno ſse deven, ſsin mudar nada de la deciſsion, i aunque por evitar la confuſsion, que eſsto puede cauſsar, ſse pone al fin del tal deſspacho, razon de los Governadores, à quien ſse embio duplicado: eſsto es eſstilo, que ha pocos años, que en las Secretarias ſse uſsa: i aſssi en los libros Reales de treinta i menos años a eſsta parte, que todos los he viſsto, no ſse halla la dicha razon de variar los duplicados.
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Eſsta cedula
Ced. citada de 1581.
pues de renunciaciones pudo ſser, i es cierto, que fue deſsta calidad: i teniendo la clauſsula referida: Admitireis la renunciacion, i dareis los deſspachos neceſs ſsarios a los en quien ſse renunciaren, para que deſsde luego puedan ſservir los dichos oficios, tuvieron todos los Governadores, â quien la dicha cedula ſse deſspachô, derecho i facultad para introducir la dicha pratica.
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I aunque la general de renunciaciones parece, que diſsponia, ò ſsuponia otro eſstilo: como eſste era el ordinario, i no le corrigio, ni prohibio expreſs ſsamente, quedò ſse como eſstava.
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*En el Perù es provable, que ayudò a ſsu continuacion la orden, que por el govierno ſse dio para los oficios vendidos: que como entre los que ſsymbolizan, es el tranſsito facil, eſstendieron, ô transfirieron los Governadores i Iuſsticias: la miſsma orden a los renunciados, para dar tambien dellos la poſs ſseſssion: pareciendoles, i no ſsin cauſsa, ſser poca, ò ninguna la diſsparidad, que en quanto a eſsto ay de unos a otros.
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Lo que oy ſse deve guardar, i eſsta ordenado,
es, que no ſse deve dar poſs ſseſssion de oficio vendido, ô renunciado en las Indias, durante qualquier contradicion, que aya por parte del Fiſsco.
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