Cap. XII. De la taſs ſsacion de los oficios renunciados.

SVMARIO.

  • 1 Dentro de ocho dias ſse taſs ſsa el oficio.
  • 2 Gobernadores no pueden taſs ſsar los oficios, i porque.
  • 3 Pueden, i deven hazer los Gobernadores eſsta taſs ſsa.
  • 4 Palabras de la cedula, que manda ſse haga.
  • 5 Fundamentos deſsta reſsolucion.
  • 6 Motivo de la taſs ſsacion, obliga à los Governadores.
  • 7 Puedeſse deſspues juſstificar la taſs ſsacion, i como.
  • 8 Fiſscales del Conſsejo i Audiencias pueden alegar contra ella.
  • 9 Oficio, por el tanto, quando le puede tomar el Rey.
  • 10 Eſsto ſse pratica poco, i con que limitacion.
  • 11 Oficio vendible, no ſse puede proveer en interin.
  • 12 Pena deſsta proviſsion en interin.
  • 13 Dificultad de ſsu execucion remiſssive.
1
* PReſsentada pues la renunciacion ante el Virrey, Audiencia, ô Governador; dentro de ocho dias ſse deve taſs ſsar el valor del oficio, para ſsaber la parte, que al Rey pertenece, ſsin proveerle en el interin, haziendo las averiguaciones neceſs ſsarias, para lo que ſse pretende.
2
*He viſsto alegado por los Fiſscales de las Audiencias, que eſstas taſs ſsaciones i averiguaciones del verdadero valor de los oficios, no las pueden hazer los Governadores: i fundanlo, en que mandando las cedulas, que ſse hagan con citacion de los Fiſscales, es cometerlas privativamente a las Audiencias, i que aſssi ſson nulas las taſs ſsaciones de los Governadores, por defeto de juriſsdicion.
3
*I ſsalvo mejor parecer, pudieran alegar al contrario; que ſsupueſsto lo que en el capiculo paſs ſsado queda referido, no ſsolo pueden los Governadores, ſsino que deven neceſs ſsariamente hazer las tales taſs ſsaciones.
4
Las palabras de la cedula Real ſson eſstas: Para que no aya fraudes, ni engaños en las ventas i renunciaciones de los dichos oficios, ſsino mucha juſstificacion, puntualidad i verdad; antes de paſs ſsarſselos, ni darles recaudo para ſservirlos, hagan las averiguaciones, i diligencias neceſs ſsarias para ſsaber i entender el verdadero valor de los que ſse renunciaren, para que ſse cobre juſstamente la cantidad, con que me deven ſservir los renunciantes.
5
*Pues ſsi las taſs ſsaciones ſse han de hazer, antes que ſse den los recaudos, para ſservir los oficios, i eſstos los dan caſsi todos los Governadores de las Indias, con ciencia i tolerancia del Conſsejo; bien ſse ſsigue, que no ſsolo pueden, ſsino que deven hazer primero las taſs ſsaciones: pues lo cõtrario contrario fuera permitir lo mas, i negar lo menos.
6
I lo cõfirma confirma el motivo de la taſs ſsacion: que ſsiendo para el entero de la parte, que al Rey pertenece; i aviendo de ſser eſsta de contado, i antes de entrar en el oficio: claro eſstà, que quien tiene facultad para dar la poſs ſseſssion, eſstarà obligado à taſs ſsarle primero, para que ſse cobre, i entere eſsta parte.
7
*No excluyen eſstas primeras taſs ſsaciones, el hazerſse deſspues otras, ò ver la juſstificacion, que llevan ante los Virreyes, ô Preſsidentes, con mas pleno i deciſsivo conocimiento, con intervencion del Fiſscal, como eſstà ordenado; ſsin cuya certificacion, de que eſsſsatisfecho, ſser el precio en que el oficio eſstuviere pueſsto ſsu verdadero valor, no ſse deve admitir, ni paſs ſsar la renunciacion.
8
Pues como eſstas taſs ſsaciones, por muy exactas i juſstificadas, que ſsean, vienen ſsuje| tas a la cenſsura del Fiſscal del Conſsejo, que al darſse la confirmacion, ſsi le conſstare, que ay cauſsa, las podra tachar, i alegar, i provar el mas valor del oficio: de la miſsma ſsuerte vienen ante los Fiſscales de las Audiencias las taſs ſsaciones de los Governadores: contra las quales, ſsin que ſsea neceſs ſsario darlas por nulas, podran alegar i provar lo que les pareciere convenir, i ſser mas util a la Real hazienda.
9
*Eſstas taſs ſsaciones ſse hazen comunmente por teſs tigos: i porque eſstos, o inducidos, ò parciales, podran con fraude, ò interes, diminuir el valor, ò eſtimaciõ eſtimacion de que depuſsieren: en caſso, que deſsto conſste, ò aya dello baſstantes indicios i conjeturas puede el Rey, i los Oficiales de ſsu Real hazienda en ſsu nombre, tomar el oficio por el tanto, dando al dueño, ò renunciatario, ſsi es de primera renũciacion renunciacion , la mitad, ſsi de ſegũda segunda , las dos tercias partes.
10
Pero eſsto no ha de ſser por paſssiones particulares, ni por moleſstar las partes, como lo advierte la miſsma Real cedula, que lo diſspone: la qual ſse pratica muy poco en ſsu deciſsion.
11
*Mientras ſse hazen las taſs ſsaciones, ò ſse ſsiguen algunos pleytos, que ſsuele aver con el Fiſscal, ò con otros particulares, no pueden los Virreyes, Preſsidentes, Audiencias,
ni Governadores, en el interin, ni por otro titulo, ni cauſsa alguna, nombrar perſsona, que ſsirva oficio vendible, pendiente la taſs ſsacion, ô pleyto.
12
I ſsi lo hizieren, el nombramiento es en ſsi ninguno, i la perſsona, que le uſsare, no puede por razon, ni uſso del, llevar ningun ſsalario, ni emolumento; antes los tales miniſstros deven procurar, que los pleytos ſse ſsigan i fenezcan con toda brevedad, ſsegun eſs tava ordenado,
i aora mas apretadamente ſse ordena
por la ultima cedula, de que adelante ſse harâ | particular mencion:
13
i ſse pondra la dificultad, que tiene la execucion deſste articulo.
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