Cap. XIIII. De la preſsentacion de los titulos de oficios.

SVMARIO.

  • 1 Solas dos clauſsulas de los titulos, ſse declaran aqui.
  • 2 Clauſsula de preſsentar el titulo en el Ayuntamiento.
  • 3 Si el teſstimonio deſsta preſsentacion es neceſs ſsario.
  • 4 Fundamento de la opinion afirmativa.
  • 5 L. 6. tit. 4. lib. 7. de la Recop. de Caſstilla en las Indias.
  • 6 Opinion negativa mas provable, i porque.
  • 7 Dicha l. 6. i ſsus motivos i partes.
  • 8 Parte primera de la dicha ley, es legal i perpetua ſsin pena.
  • 9 Parte ſsegunda, es temporal, i ſsu pena cumplida.
  • 10 Parte tercera, es temporal, i ſsu pena i caſso.
  • 11 Parte quarta, es legal, i ſsu motivo.
  • 12 Sumario deſsta ley mal ſsacado.
  • 13 Clauſsulas deſsta ley, à que partes della ſse eſstienden.
  • 14 Si eſsta ley es neceſs ſsaria en las Indias.
  • 15 Efeto deſsta ley, reſspeto de la Republica.
  • 16 Conſsigueſse eſste efeto ſsin preſsentar el titulo.
  • 17 Clauſsula dicha, no ſse pone por eſsta ley.
  • 18 Tres coſsas ſse requieren para ſservir un oficio.
  • 19 La primera, el titulo dado, ſsegun la pratica.
  • 20 La ſsegunda, la acetacion por la Republica.
  • 21 La tercera, el exercicio dado por quien puede.
  • 22 Eſsto eſs derecho univerſsal, i no por la dicha ley.
  • 23 La dicha ley ſsolo habla en oficios renunciados.
  • 24 Ni en los renunciados es ya neceſs ſsaria.
  • 25 Fundaſse eſsta reſsolucion en las Indias.
  • 26 Impoſssible de executar en las Indias, ſsin mucha vexacion.
  • 27 Reſsolucion de la duda.
1
* ENtre las clauſsulas ordinarias, que ſse ſsuelen poner en los titulos, que ſse dan en las Indias, para ſservir oficios vendibles, dexadas las mas por comunes, i que ſse hallan explicadas en diferentes tratados, ſsolas dos me ha parecido, que en eſste pueden tener lugar: De la una, tratarà eſste capitulo de la otra caſsi todos los que ſse ſsiguen.
2
*Poneſse pues en cada titulo, que ſse da en las Indias, que deſstos ſsolamente ſse duda, que la parte ſse aya de | preſsentar con el, en el Cabildo del lugar donde ha de ſservir el oficio. I aſssi la pratica es preſsentarle, como ſse manda, i con teſstimonio dello acudir al Con ſsejo a ſsacar la confirmacion.
3
La duda conſsiſste, en ſsi eſste teſstimonio es requiſsito tan ſsuſstancial, que de no traerſse al Conſsejo reſsulte nulidad, i el oficio ſsea perdido, ò la parte, por ello aya de llevar alguna cõ denacion condenacion .
4
*La opinion afirmativa he viſsto alegar en el Con ſsejo, fundada en la ley ſsexta, titulo quarto, libro ſseptimo de la Recopilacion de Caſstilla, que manda, que dentro de ſseſsenta dias ſse ayan de preſsentar eſstos titulos en los Ayuntamientos, ſso pena de perdidos los oficios.
5
I no aviendo cedula, ni diſspoſsicion particular, que dello trate en el derecho de las Indias, la dicha ley, ſse deve guardar, como todas las demas de Caſstilla en lo que no eſstuviere determinado, i decidido por el tal derecho.
6
*Sin embargo de lo qual, parece, que la opinion negativa es mas provable, i como menos riguroſsa, ſse puede, i deve ſseguir, por no aver deciſsion, que tan claramente prueve lo contrario, que della reſsulte la nulidad, i pena referida.
7
*I a la dicha ley Real ſse ſsatisfaze, advirtiendo, que ſsu ſsentido i fin principal, no es el referido, como de ſsu contextura parece. Porque los Reyes Catolicos don Fernando, i dona Iſsabel, que la promulgaron, aviẽdo aviendo hecho merced de paſs ſsar algunos oficios por renunciacion de ſsus poſs ſseedores; i ſsabiendo, que ſsin embargo ſse avian quedado con ellos, i los eſstavan ſsirviendo, i que el intento deſstas renunciaciones, no avia ſsido, de parte de los poſs ſseedores, privarſse de los oficios en vida, ſsino traſspaſs ſsarlos en muerte en los renunciatarios: queriendo los Reyes caſstigar eſsta | malicia en lo paſs ſsado, i remediarla en lo futuro, promulgaron la dicha ley, parte temporal, i parte perpetua, cuya razon i alma es eſsta dividida en quatro deciſsiones, ò partes, que aſssi lo pruevan, i declaran expreſs ſsamente.
8
*La primera, es legal i perpetua; i manda, que la perſsona en quien ſse renunciare oficio, ſse preſsente con el titulo del en el Ayuntamiento dentro de ſseſsenta dias; para que ſsiendo, como luego deve ſser admitido, quede excluido el renunciante; i aſssi añade: I no dè lugar, que uſse mas del dicho oficio, el que aſssi lo renunciò. I en eſsta deciſsion, no ay, ni ſse halla impueſsta pena.
9
*La ſsegunda, es temporal, i que ya no ſsirve, por aver acabado con el termino de ſseis meſses, que puſso i ſseñalò a los que tenian oficios renunciados i paſs ſsados, para que dentro del preſsentaſs ſsen los titulos, i entraſs ſsen a uſsarlos, ſso pena de privacion de los tales oficios.
10
*La tercera, tambien es temporal, i tiene la miſs ma pena, que la ſsegunda; pero ſsolo habla con los que avian renunciado oficios, â los quales da para uſsarlos ſseſsenta dias.
11
*La quarta i ultima deciſsion es legal, i manda, que quando ſse preſsentaren las renunciaciones, para ſsacar el paſs ſse, ſse preſsenten con ellas los titulos de los renunciantes, para que ſse raſsguen; todo a efeto, de que no puedan ſservir mas los oficios.
12
*I aunque el ſsumario de la dicha ley, es: Que los que ovieren los oficios por renunciacion, preſsenten los titulos dentro de ſseſsenta dias en Regimientos, i uſsen de los oficios: ſso las penas en eſsta ley contenidas. Que parece pone la pena de privacion en la preſsentacion de los titulos. La ley, como queda dicho, no la pone.
13
Ni | entra aqui la queſstion, ſsutil como controverſsa, ſsi las clauſsulas ſsubſsequentes ſse eſstienden a lo antecedente, ò al contrario; que eſsto no ha lugar en penas por odioſsas, ni quando las deciſsiones ſson tan claras i diſs tintas: pues aun la primera i ultima, en que deviera eſstar la pena, para comprehenderlas todas, no la tienen, i la que ay eſstà repetida en la ſsegunda i tercera. De que parece ſse puede colegir i concluir, que eſsta ley no pone la pena referida, i que aſssi no es fundamento baſstante para la opinion afirmativa, ni argumento contra la negativa.
14
*Pero quando eſsto no concluya en Eſspaña, coſsa que no me toca aora diſsputar, veaſse, que efeto puede reſsultar oy deſsta preſsentacion en las Indias, de cuyo derecho tratamos, i ſsi la clauſsula dicha ſse pone por eſsta ley, i ſsi es ſsolo en los oficios renunciados en que decide, ò tambien en los vendidos, de que no trata.
15
*En quanto a lo primero, el efeto deſsta preſsentacion, no es, ni puede ſser otro, ſsino que, ſsiendo cada Republica un cuerpo particular, cuya cabeça repre ſsenta ſsu Ayuntamiento, i Cabildo, en quien, como tal, eſstà el govierno urbano de todos; como en un cuerpo no puede aver miembro, de quien la cabeça no tenga conocimiento, aſssi no es bien, que en la Republica aya perſsona, ni miniſstro de quien ella no tenga noticia; i ſsi ſse ha de uſsar i exercer alguna juriſs dicion, ò miniſsterio, entienda con que titulo; en que materia, i a que fin, para que teniendo algun inconveniente, ô lo ſsuſspenda, ò aviſse: de tal ſsuerte, que en el Ayuntamiento, cuya cabeça es la Iuſsticia Real i ordinaria, ſse halle razon de todo el govierno de la ciudad; i el reſspeto que tienen todos los miembros a ſsu cabeça.
16
Para eſsto ſse preſsentan los titulos | en los Cabildos: i ſsupueſsto, que eſste efeto ſse conſsigue, preſsentandolos en qualquier tiempo, que ſse començare a uſsar, i exercer el oficio, dura coſsa parece, que entrando en el un renunciatario, ò comprador, luego que le compra, ò ſse le renuncia, antes que tenga titulo de Virrey, deſspues que le tiene, no ſsolo le aya de preſsentar, ſsino traer dello teſstimonio al Conſsejo, con los inconvenientes, que luego, ſse diràn: i que eſstando dada noticia baſstante al Cabildo, i Iuſsticia, quando ſse entra à ſservir el oficio; i trayendoſse dello teſstimonio, ſsea neceſs ſsario otro de la ſsegunda preſsentacion del titulo, que quanto al Conſsejo, no tiene mas efeto, que el primero.
17
*Lo ſsegundo, ſsi eſsta clauſsula ſse pone oy en los titulos por virtud deſsta ley; ſse puede afirmar, que no.
18
Pues es derecho comun, que para ſservir qualquier oficio ſse requieren tres coſsas, titulo, aceptaciõ aceptacion del, i exercicio.
19
Para la primera, ſse deſspacha la proviſsion, ô cedula Real, ò el decreto, ò forma, que la pratica tiene introducida.
20
Para la ſsegunda, que es la aceptacion del titulo, por parte de la Republica, ò Tribunal donde ſse ha de exercer, es neceſs ſsaria la preſsentacion; i mas, ſsi en el titulo va cometido el juramento, como es eſstilo ordinario.
21
La tercera, es el exercicio, al qual ninguno ſse deve, ni puede introducir con ſsolo el titulo, ſsino con la licencia, ò caſsi poſs ſseſssion, que le diere la Republica, ô Tribunal, deſspues que le conſste del titulo, i vea, ſsi es verdadero, ſsi la perſsona es capaz, ò ſsi la impetraciõ impetracion del oficio fue como devia, para que conſstando de lo contrario, el electo no ſsea admitido.
22
I ſsiendo eſste derecho comun i aſs ſsentado para todos los oficios, deſsde los mas inferiores, haſsta los mas ſsuperiores i ſsupremos, | que los Reyes proveen; ſsigueſse, que no es derecho nuevo el deſsta ley, ni en virtud della ſse pone la clau ſsula referida; i por conſsiguiente no es ſsu pena; caſso, que por ello la imponga, general para todos los oficios, ſsino particular para el caſso de que trata.
23
*Lo tercero, la ley habla ſsolo en oficios renunciados, i en ellos manda; que ſse haga la preſsentacion de los titulos dentro de ſseſsenta dias: i demos, que eſsto ſsea con pena de perderlos; en mandar hazer eſsta preſsentacion, no diſspone de nuevo, como queda viſs to; la nueva diſspoſsicion eſstâ en los ſseſsenta dias, i en la pena: el intento del legislador queda declarado, i ſsolo pudo verificarſse en oficios renunciados, i en ellos ſsolos habla: luego, aun no ſsiendo ley penal, como es, que ſse deve limitar à lo expreſs ſsado, i no a mas, no ſse pudiera eſstender a los oficios comprados, pues ni dellos habla, ni dellos ſse puede verificar el intento, i fin de la ley.
24
*Ni en los renunciados, que ſson a los que ſse limita, i en que expreſs ſsamente decide, tiene oy eſsta ley fuerça, ni efeto alguno, por lo menos en las Indias. Porque ſsi el intento es, que quien renuncia traſs paſs ſse luego el oficio; i para ello ſse manda hazer la preſsentacion del titulo dentro de ſseſsenta dias; i eſsto ſse eligio i ordenô por medio ſsuficiente, para evitar los fraudes, que antes avia: ſsi oy eſstan eſstos tan evitados, que ſsin eſsta ley, es impoſssible que ſsucedan, i eſsto por nuevas ordenes, como ſse ha de ſsuponer, que la ley, que en quanto al efeto ſsuyo, ya no ſsirve por neceſssidad, pues el fin eſstà conſseguido ſsin ella, ni por conveniencia, pues la clauſsula no es deciſsion ſsuya, ſsino del derecho comun: ſsirva ſsolo por la pena, i aun ſse eſstienda de los oficios renunciados à los comprados?
25
*Que el fin de la ley eſstè conſseguido neceſs ſsariamente, en oficios renuncõiados renunciados , eſsta evidentemente por todo lo que queda dicho. Pues ſsi para ſser valida la renunciacion ſse ha de preſsentar dentro de ſsetenta dias (que ſson los ſseſsenta de la dicha ley) ante la Iuſsticia, taſs ſsarſse el oficio, pagarſse al Rey la parte, que le perteneciere, ocurrir por el titulo al Virrey, i por la confirmacion al Conſsejo; i cada trance deſstos tiene ſsus penas, i circunſstancias, tales, que ni el renunciante puede, aunque quiera, quedarſse en el oficio, ni quando ſse quedara, ſse ſseguia el inconveniente, que la dicha ley quiſso evitar, pues el Rey quedava con ſsu parte de la renunciacion, i el oficio en cabeça del renunciatario, para que por ſsu vida ſse regulaſs ſse la ſsuceſssion, ſsin que en ella ſse innovaſs ſse, aun que eſste ſsegundo caſso no puede ſsuceder: ſsigueſse, que ni en oficios renunciados, ni en comprados es neceſs ſsaria, ni ſse guarda la dicha ley; i por conſiguiẽ te conſiguiente ſsu pena.
26
*Pero quando todo ceſs ſsara, como ſse podria eſsta pena executar en las Indias, donde ya, en quanto a los ſseſsenta dias es impoſssible, por la mucha diſstancia de los lugares, para los quales, no ay ſsobre eſsta preſsentacion ſseñalado otro termino, ni los titulos le ſseñalan? I aunque le ſseñalàran, ſsi quãdo quando el Virrey dà el titulo, le conſsta, que la parte eſstà ya ſsirviendo el oficio, i el mandarle, que le preſsente en el Cabildo, es aprovacion de lo hecho, i aſssi favor de la parte, que ha de preſsentar el titulo, aunque no ſse le mande por el, pues trayendo, como trae termino ſseñalado para ſsacarle, podra el Cabildo ſuſpẽderle ſuſpenderle el exercicio, en paſs ſsandoſse; como ſse puede negar, que es notable vexacion, que aviendo ido uno al Virrey del Perù a ſsacar ſsu titulo, deſsde Tucuman, Rio de la | Plata, Paraguay, Sãta Santa Cruz de la Sierra, o los Charcas, que todas eſstas Provincias diſstan de trezientas haſsta ſeiſciẽtas ſeiſcientas leguas de Lima, de malos caminos, por donde no ay correos; aviendole ſsacado, i teniendole en Lima, de donde puede facilmente remitirle a Eſspaña, o teſstimonio del, para ſsacar la confirmacion; aya de bolver primero a preſsentarle en ſsu Cabildo, i luego bolverle a embiar, o a Lima, con tantas leguas de rodeo, o al Rio de la Plata, donde las embarcaciones ſson tan dudoſsas? i eſsto miſsmo en ſsu tanto, ſse puede dezir de todas las Indias, ſsiendo la cauſsa, una diligencia, que la parte ha de hazer por fuerça; i que importa poco, que en el Conſsejo conſs te, ſsi fue antes, o deſspues: i aſssi concluyo, con que ni eſsta clauſsula induce nulidad, ni por faltar teſstimonio de ſsu cumplimiento ſse deve negar la confirmacion; particularmente, quando ſse trae, de que la parte queda ſsirviendo el oficio.
Loading...