[sect. 32] Como lo teneis entendido, por cedula del Rey mi se nor i padre, que este en gloria, de catorze de Diziembre de seiscientos i seis, esta dispuesto, que las renunciaciones de los oficios, que conforme a ella se han de poder hazer, han de ser en personas habiles, capazes i suficientes. I porque he entendido, que en algunas de mis Audiencias de las Indias se han ofrecido dudas, sobre si se han de admitir las que se hizieren en personas menores de edad, i platicarse para ello la ley quarenta i dos (esta es la dicha pragmatica del ano de noventa ) titulo veinte del libro segundo de la Recopilacion de leyes destos mis Reynos. Visto por los de mi Consejo de las Indias, be tenido i tengo por bien, para que ces sen dudas, i se execute sin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en esta razon esta mandado en la dicha cedula; de declarar, como por la presente declaro, que las dichas renunciaciones no se han de poder hazer, ni hagan en personas menores de edad, inhabiles, ni incapazes. I mando, que las que se hizieren, o huvieren hecho en las que lo fueren, no se admitan; i que den, i se den por vacos los oficios, como por la dicha cedula de catorze de Diziembre esta ordenado. En que aveis de poner todo cuydado; de manera, que se execute precisa i puntualmente, sin exceder dello en manera alguna, ni dar lugar a dispensaciones, aunque sean dadas a titulo de composicion, que assi es mi voluntad, i conviene a mi servicio. Fecha, &c.