Cap. III. De la venta de los oficios.

SVMARIO.

  • 1 En vacando oficio vendible, como ſse vende.
  • 2 Pregones por requiſsitoria ſse dan en los oficios.
  • 3 Pujas, ſse admiten, i ſse afiançan.
  • 4 Remate, ſse haze en el mayor ponedor.
  • 5 Ventas ſson de contado, ò con mejora del valor.
  • 6 Oficios tenues, no ſse deven vender.
1
* EN criandoſse, ò vacando, por los defetos que ſse dirân, un oficio vendible en las Indias, ò ſsea en el Virreynato del Perù, ô en el de Nueva Eſspaña, es eſstilo por ordenanças del uno,
i del otro,
dar los Oficiales Reales del diſstrito, en que vaca, avisô al Virrey. El qual manda, que ſse venda; i ſse ſsaca en almoneda publica en la cabeça del partido, donde eſstan los Oficiales, que con el Governador, ô Iuſsticia mayor aſssiſsten a ella;
i ſse dan treinta pregones en otros tãtos tantos dias, mas, no menos, los que parece.
2
*Los Oficiales deſspachan requiſsitoria à la ciudad, ò lugar, donde el oficio ſse ha de exercer; i alli ſse trae tambien en pregones por la Iuſsticia ordinaria, i Teniente de los Oficiales Reales, ſsi le tienen nõbrado nombrado ; i eſstos baſsta, que ſsean nueve pregones en nueve dias.
3
*En una i otra parte ſse admiten las poſsturas i pujas: i por eſstas ſse notifica, que dentro de tercero dia las afiancen de la quiebra, i donde no, paſs ſsado eſste termino, queda en la poſstura antecedente, i por lo que falta de la puja, ſse procede contra el que la hizo haſsta ſsu cobrança.
Cumplido el termino de los pregones, i traìda la requiſsitoria deſspachada, de cõ ſentimiento conſentimiento de todos, ò la mayor parte de los que aſssiſsten a la almoneda, ſse haze el remate en el mayor ponedor.
Ordenan. citada de 1572.
I aunque eſsmãdado mandado ,
que eſstas almonedas, i lo que en ellas ſse vendiere de hazienda Real, ſsean ſsiempre de contado, como ſse dirà, ſsuele, i es forçoſso aver en ello | alteracion, remitiendo el precio à dos, ò mas pagas, lo qual ha de ſser con mejora i ſseguridad del valor, i aumento conocido de la Real hazienda.
6
*Merced ſseria para todas las Indias, que ſse guardaſs ſse en ellas, lo que para algunas de ſsus Provincias, no con cauſsa, ni motivo eſspecial, eſstâ ordenado,
que no ſse venda oficio, cuyo valor no llegare a dozientos peſsos. Que pues eſsta cantidad ſse ſseñalò por la mas infima, para la Isla Eſspañola, i las de Barlovento, que ſson tan pobres i cortas, i eſstan mas cerca de Eſspaña, no ſserâ mucho, que en Provincias mas ricas i largas, i mucho mas diſstantes i remotas, ſse guarde lo miſsmo, i no ſse vendan oficios en precios tan baxos; que cueſste mas de lo que valen, llevar confirmacion dellos.
Loading...