# 3 Cap. III. De la venta de los oficios. SVMARIO. -  1 En vacando oficio vendible, como se vende. -  2 Pregones por requisitoria se dan en los oficios. -  3 Pujas, se admiten, i se afiancan. -  4 Remate, se haze en el mayor ponedor. -  5 Ventas son de contado, o con mejora del valor. -  6 Oficios tenues, no se deven vender. [sect. 1] EN criandose, o vacando, por los defetos que se diran, un oficio vendible en las Indias, o sea en el Virreynato del Peru, o en el de Nueva Espana, es estilo por ordenancas del uno, a { Ordenanca 1. del Virrey del Peru a 12. de Mayo de 1609. } i del otro, b { Ordenanca i. del Virrey de Nueva Es pana. } dar los Oficiales Reales del distrito, en que vaca, aviso al Virrey. El qual manda, que se venda; i se saca en almoneda publica en la cabeca del partido, donde estan los Oficiales, que con el Governador, o Iusticia mayor assisten a ella; c { Ordenanca 30. de 1572. tom. 3. de Ord. de Ind. pag. 376. i ced. de Cordova a 19 de Marco de 1570. } i se dan treinta pregones en otros tantos dias, mas, no menos, los que parece. [sect. 2]Los Oficiales despachan requisitoria a la ciudad, o lugar, donde el oficio se ha de exercer; i alli se trae tambien en pregones por la Iusticia ordinaria, i Teniente de los Oficiales Reales, si le tienen nombrado ; i estos basta, que sean nueve pregones en nueve dias. d { Ordenanca citada de Virreyes. } [sect. 3]En una i otra parte se admiten las posturas i pujas: i por estas se notifica, que dentro de tercero dia las afiancen de la quiebra, i donde no, pas sado este termino, queda en la postura antecedente, i por lo que falta de la puja, se procede contra el que la hizo hasta su cobranca. e { Ordenanca 2. de los Virreyes. } Cumplido el termino de los pregones, i traida la requisitoria despachada, de consentimiento de todos, o la mayor parte de los que assisten a la almoneda, se haze el remate en el mayor ponedor. f { Ordenan. citada de 1572. } I aunque esta mandado , g { Ced. de Madrid a 19. de Iulio de 1570. } que estas almonedas, i lo que en ellas se vendiere de hazienda Real, sean siempre de contado, como se dira, suele, i es forcoso aver en ello alteracion, remitiendo el precio a dos, o mas pagas, lo qual ha de ser con mejora i seguridad del valor, i aumento conocido de la Real hazienda. [sect. 6]Merced seria para todas las Indias, que se guardas se en ellas, lo que para algunas de sus Provincias, no con causa, ni motivo especial, esta ordenado, a { Ced. de Valladolid a 3. de Abril de 1610. } que no se venda oficio, cuyo valor no llegare a dozientos pesos. Que pues esta cantidad se senalo por la mas infima, para la Isla Espanola, i las de Barlovento, que son tan pobres i cortas, i estan mas cerca de Espana, no sera mucho, que en Provincias mas ricas i largas, i mucho mas distantes i remotas, se guarde lo mismo, i no se vendan oficios en precios tan baxos; que cueste mas de lo que valen, llevar confirmacion dellos.