Cap. VII. De las pagas i trueques de unos oficios con otros, i execucion, que ſse haze en ellos.

SVMARIO.

  • 1 Si el oficio dado por paga de otro, vacarà faltando el termino.
  • 2 Vacarian en eſste caſso dos oficios.
  • 3 Diſstinguenſse caſsos, ſsi ſse paga al Rey, ò a particular.
  • 4 Oficio, que ſse da en pago al Rey, no vaca.
  • 5 Vaca el que ſse comprò al Rey, dando otro en pago.
  • 6 Vaca el que ſse compra e un particular, faltando el termino.
  • 7 Si ſse truecan dos oficios, vacan ambos.
  • 8 Ambos los pierde el que muere antes de los veinte dias.
  • 9 Si ſse puede hazer execucion en oficios de por vida.
  • 10 Reſsuelto que ſsi, i con que calidades.
  • 11 Si eſsto milita oy en los renunciables.
  • 12 Reſsuelto, que ſsi, renunciandolos.
  • 13 Cedula de 1603. no es oy de efeto.
  • 14 Efeto deſsta cedula, oy es la excurſsion.
1
* DEſsta calidad primera, que han de tener las renunciaciones, reſsulta el dudar: ſsi un oficio ſse dieſs ſse en pago de otro, que ſse compraſs ſse al Rey, ò a un particular, i deſsta, como de verdadera renunciacion, ſse pagaſs ſse, porque ſse deve, la mitad, ò el tercio del verdadero valor; i antes de paſs ſsarſse los veinte dias, murieſs ſse el que le dio, ſsi vacaria el oficio? Parece, que ſsi, por la deciſsion general.
2
I para lo cõtrario contrario , es fuerte razon, que en eſste caſso vacarian dos | oficios juntos, por muerte de una perſsona; i ſsiendo incompaſstibles (que ã ſssi ſse pueden ſsuponer) para gozarlos en vida, no parece juſsto, que ſsean compaſstibles, para perderlos en muerte.
3
*Para mejor reſsolver la duda, ſse diſstinguen ſsus ca ſsos, pues es diferente, quando el oficio ſse dà en pago de otro, que ſse compra al Rey, o en pago del que ſse compra a un particular.
4
En el caſso primero, facil parece la reſsolucion, de que no vaca el oficio, que ſse dà en pago: del qual el Rey, por reſsulta de ſsu miſsmo contrato, ha cobrado ya la renunciacion, digo, la parte, que por ella le pertenecia; porque ſsolo, en quanto a deverla, tienen eſstas pagas calidad de renunciaciones, no en mas.
5
Pero vacarâ el otro oficio, que el muerto huviere comprado, por ſser rieſsgo, con que todos ſse compran, el vacar, ſsi antes de paſs ſsados los veinte dias, termino habil para renunciarlos, murieren los compradores; por lo qual, el primer dia, que los gozan, los comiençan a renunciar.
6
*En el ſsegundo caſso, quando el oficio ſse dà en paga a un particular, no ay duda, que vaca, ſsi el que paga no vive los veinte dias.
7
I ſsi la paga fuere por otro oficio, permutado entre dos particulares, qualquiera de los dos contrayentes, que muera, vacan los dos oficios, ſsino viven los veinte dias. Porque antes dellos, la renunciacion es nula, con que vaca el oficio, que el difunto renunciò; i el que le dieron por el tambien: pues no aviendo vivido los veinte dias, no tuvo tiempo habil para renunciarle; i aſssi ſse pierden los dos: i el Rey, que en ello no fue parte, i los halla vacos, ſse los adquiere entrambos juntamente.
8
*I es digno de advertir, que en el caſso propueſsto, no ſsolo vacan, i ſson perdidos los dos oficios: ſsino que ambos los pierde el que muere de los contrayentes. I es clara la razon; porque el renunciado en el, por el otro, que eſstà vivo, no vaca por defeto de la renunciacion primera, ſsino por averſse muerto ſsu dueño, i poſs ſseedor, ſsin renunciarle deſspues; i aſssi, como oficio ſsuyo, vaca por ſsu muerte. El otro, que avia renunciado, i la renunciacion eſstava, aun dentro de los veinte dias, vaca, porque no los cumplio, i aſssi el que queda vivo podra pedir el precio, del que renunciò; i no ſserâ apremiado a pagar el que ſse renunciò en el; ſsino es, que en el contracto ſse declare, i ponga la ley, que los dos han de guardar.
9
*Por ſseguir la materia de oficios dados en paga, puede entrar aqui otra duda, aunque en caſso diver ſso del propueſsto. Huvola en las Indias, ſsi por deudas de los proprietarios, o fueſs ſsen al Rey, o a particulares, ſse podia hazer execucion en los oficios, haſsta venderlos de remate, no ſsiendo entonzes renunciables, como no lo eran, ſsino los de pluma.
10
Reſsolvioſse, que ſsi; con que precedieſs ſse excurſsion de bienes; i aſssi dixo la Real cedula:
, I que ayan de preceder las diligencias neceſs ſsarias, para que verdaderamente conſste, que las perſsonas, que fueren executadas en los dichos oficios, no tienen otros ningunos bienes. I con que eſstos oficios no ſse vendieſs ſsen a menores, ni a perſsonas, que los huvieſs ſsen de ſservir por ſsubſstitutos; ſsino a los que tuvieſs ſsen las partes, i calidades neceſs ſsarias. I que ſse atẽdieſ ſe atendieſ ſe , ſsi avia fraude de ſsuponer deudas, para ceder oficios. Pero ſsiendo la deuda verdadera, i la venta juridica, ſse le dieſs | ſse al comprador titulo en forma, para que uſsaſs ſse, i exercieſs ſse el oficio por los dias del proprietario; de cuya vida, al principio de cada añoa, via año, avia de preſsentar teſstimonio; i dentro de tres años confirmacion del Rey.
11
*Eſsto ſse halla diſspueſsto en oficios vendidos para pagar deudas, quando eran de por vida. Entra aora la duda, ſsi oy ſse podra uſsar deſsta cedula, i hecha execucion en un oficio renunciable, venderſse por ſsola la vida del que le tuviere, i que por ſsu muerte paſs ſse a ſsu renunciatario. Parece, que ſsi; porque ſsiendo en favor de los acreedores, i odio de los que deven, eſs te ſse deve limitar en lo que no fuere derogacion del favor: i ſsi con la venta, por una vida, ſse puede ſsatisfacer la deuda, ſsin que al Rey ſse le ſsiga perjuizio, pues queda el oficio en la vida, que eſstava, algo tiene de rigor privar del para ſsiempre a los deſscendientes.
12
*Sin embargo, la cedula Real inſsinua lo contrario. I aunque la poſssibilidad deſstas ventas de por vida, fuera gran favor para los que compran oficios, no hallo, que eſstè concedida, pues la cedula, proponiendo la duda, dixo: Se ha dudado en ſsi pueden ſser executados en los dichos oficios, no teniendo los que los poſs ſseen facultad de renunciarlos, fino que con ſsu vida han de vacar. En que ſsupone por firme, que teniendo eſsta facultad, ſse puede hazer execucion en el oficio, i el proprietario, ſserâ obligado a renunciarle en el comprador; i aſssi ſse pratica en las Indias; i la Iuſsticia ſseñala termino para ello, el qual pallado, ſse ha por renunciado, i corren los terminos fatales, pagando la parte, que al Rey pertenece, como de verdadera, i voluntaria renunciacion.
13
*Eſsto ſsupueſsto, la Real cedula citada, no es oy de efeto, en quanto a ſsu principal deciſsion, de que en los oficios comprados no ſse pueda hazer execucion por deudas, no ſsiendo renunciables, pues ya lo ſson, ni en quanto a lo que incidente manda, que no ſse vendan oficios por execucion a menores, pues eſstos los pueden tener, como ſse dirà: i aſssi ſse puede hazer en ellos renunciacion; i por el conſsiguiente, los podran comprar, aunque eſsto de comprar oficios los menores, ſserà con diſspenſsacion para ſservicios por ſsubſstituto, i ſsirviendo por ella al Rey con la cantidad, que allà pareciere ſsuficiente, i acà ſse confirmare. Ni tampoco ſserâ de efeto la dicha cedula, en que no aya fraude en ſsuponer deudas; que oy ſserà mas util a la Real hazienda, que las aya, i los oficios ſse vendan, i traſspaſs ſsen muchas vezes.
14
Solo parece quedò en ſsu fuerça la cedula, en quanto al preceder la excurſsion de bienes: que oy ſse deve tener por requiſsito neceſs ſsario, para vender un oficio por execucion hecha en el, por ſser eſsto favor, que no ſse halla derogado, i dà calidad, i eſstimacion a los oficios, de los quales en eſste caſso, como en los demas ſse ha de llevar confirmacion, como ſse dirà.
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