[*]La tercera es, que ſea en perſona de la edad, que el derecho, para exercer el oficio pidiere. † Eſta calidad no induce nulidad, por lo qual es valida la renunciacion hecha en menor: lo que induce es diſ penſacion; porque, como el que no tuviere edad, ha de ſervir haſta que la tenga por ſuſtituto, que es cõ tra lo diſpueſto: d { Cedul. de Madrid a 29. de Mayo de 1612. }, el derogalo es gracia; i por ella, demas del tercio, o mitad, que de la renunciacion ſe deviere, ha de ſervir el renunciatario con alguna cantidad. e { Ced. de Liſ boa a 10. de Agoſto de 1619. }, † Eſta por no eſtar feñalada, es arbitraria al Virrey, Preſidente, o Governador, que dà el titulo. † I ſi bien el Conſejo, como Supremo, la puede aumentar, o limitar, ſi le pareciere corta, o exceſsiva: fuera conveniente taſ ſar para eſto alguna parte aliquota, proporcionada al valor del oficio, i a los años, que al menor le faltaſ ſen para ſervirle.